Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 109 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Carolina Monroy del Mazo, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Carolina Monroy del Mazo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción ii, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 109 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del poder legislativo, con base en las siguiente:

Exposición de Motivos

En los años recientes, la creación de normas, instituciones y mecanismos para dar mayor transparencia al ejercicio de la función pública, así como para prevenir y sancionar conductas inapropiadas de los servidores públicos, ha tomado una enorme fuerza en nuestro país, de suerte que las leyes, órganos y mecanismos para sancionar responsabilidades administrativas ha ido especializándose de tal manera, que al día de hoy prácticamente ningún servidor público escapa a la acción preventiva y sancionatoria prevista para este régimen de responsabilidades.

I. Régimen constitucional de responsabilidades de los servidores públicos

El artículo 108 de la Constitución establece que para los efectos de las responsabilidades previstas en el Título Cuarto de la misma, se considera como servidores públicos a “los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones”.1

En el caso de los servidores públicos de las entidades federativas, el propio artículo 108 constitucional establece las bases que deberán tomar en cuenta las constituciones locales para precisar el carácter de servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión en los órganos de gobierno de la entidad federativa, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como las responsabilidades en las que pueden incurrir –además de las previstas en el párrafo tercero de dicho numeral— por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

Así, en términos llanos, esta disposición constitucional no establece distinción alguna entre servidores públicos que lo son merced a un mandato democrático (los de elección popular) y los que lo son merced a un contrato administrativo.

El régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el texto original de la Constitución de 1917, consistente en faltas oficiales y delitos comunes imputables a legisladores federales, magistrados de la Suprema Corte, secretarios de Estado y Procurador General de la República –y que concedía acción popular para denunciarlos—, fue modificado por vez primera en 1982 para ampliar el tipo y alcance de las responsabilidades que les son imputables, quedando previstas en el artículo 109 constitucional con tres variantes: política, penal y administrativa. Cada una de estas responsabilidades en las que pueden incurrir los servidores públicos tiene sus particularidades en relación con las causas que la originan, sanciones, sujetos, procedimientos y autoridades, como sigue:

1. Fracción I. Responsabilidad Política . Es aplicable exclusivamente a los servidores públicos señalados en el primer párrafo del artículo 110 constitucional y se incurre en ella por actos u omisiones que “redunden en perjuicio de “los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho”, estableciendo como sanciones la “destitución e inhabilitación del servidor público para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el sector público”, y quedando a cargo de las Cámaras del Congreso de la Unión la investigación y substanciación del procedimiento, así como la determinación de las sanciones.

2. Fracción II. Responsabilidad Penal. Es aplicable a todos los servidores públicos y particulares; será determinada en los términos de la legislación penal aplicable, misma que define las conductas sancionables, los órganos investigadores y sancionadores, así como el procedimiento específico. Dos consideraciones aplican:

a. Tratándose de delitos imputables a los servidores públicos –enriquecimiento ilícito, cohecho, etcétera—, las sanciones deben graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios de carácter patrimonial causados por la conducta ilícita, además del decomiso y la privación de la propiedad de los bienes cuya legal procedencia no puedan acreditar.

b. Tratándose de los servidores públicos a que se refiere el artículo 111 constitucional, existe un impedimento temporal –el llamado fuero que imposibilita a la autoridad competente a proceder de inmediato en su contra, lo que no implica merma alguna en el alcance de la eventual responsabilidad penal. Este impedimento puede removerse mediante el procedimiento previsto en dicho artículo, el cual debe ser substanciado por la Cámara de Diputados. De resolver positivamente la solicitud este órgano camaral, el servidor público quedará de inmediato a disposición de las autoridades competentes para ser procesado penalmente.

3. Fracción III. Responsabilidad administrativa. Es aplicable a los servidores públicos por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Las sanciones aplicables a este tipo de responsabilidad pueden consistir en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, las cuales deberán determinarse de acuerdo “con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones”. Los actos u omisiones que eventualmente den lugar a responsabilidad administrativa serán investigados y substanciados por la Auditoría Superior de la Federación o por el órgano de control interno del ente público donde labore el servidor público de que se trate, y será resuelta por el Tribunal de Justicia Administrativa competente o por el órgano interno de control, según corresponda. A diferencia de la responsabilidad política y de lo relativo a la inmunidad procesal en materia penal que aplica para determinados servidores públicos, para el fincamiento de responsabilidades administrativas la Constitución no especifica un régimen especial, salvo el aplicable al titular del Ejecutivo federal.

Como se puede apreciar, cada una de estas responsabilidades que pueden ser imputables a los servidores públicos es de carácter autónomo, puesto que cada una obedece a causas distintas, es substanciada por órganos distintos, mediante procedimientos distintos y amerita sanciones distintas. Así lo establece el propio artículo 109, en su párrafo segundo, en el sentido de que los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes a cada tipo de responsabilidad deberán desarrollarse de manera autónoma y que no podrán imponerse dos veces sanciones de la misma naturaleza por una sola conducta. Esto quiere decir que si un servidor público, por ejemplo, cae en actos u omisiones que conlleven responsabilidad penal y dichos actos u omisiones también implican responsabilidad administrativa, la primera será conocida y sancionada en los términos de la legislación penal aplicable, y la segunda será investigada y substanciada con base en la LFRASP; la primera podría implicar una pena privativa de libertad y sanción económica, y la segunda podría implicar destitución del cargo, inhabilitación para desempeñar un cargo público por un tiempo determinado y sanción económica, distinta a la impuesta por la vía penal.

II. Leyes Reglamentarias en materia de responsabilidades de los servidores públicos

El artículo 113 constitucional, antes de su reforma en mayo de 2015,2 disponía que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos habrían de determinar sus obligaciones, las sanciones aplicables, los procedimientos y las autoridades que las aplicarían. Con base en esta disposición, el Congreso de la Unión emitió la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (LFRSP) –publicada en diciembre de 1982—, la cual reglamentaba los tres tipos de responsabilidades imputables a los servidores públicos: política, penal y administrativa. Años más tarde, en marzo de 2002, el apartado relativo a la responsabilidad administrativa fue sacado de la LFRSP para crear la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP), quedando desde entonces la LFRSP como reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 109 constitucional y la LFRASP como reglamentaria de la fracción III de este mismo artículo.

Enseguida abordaré al análisis de los ordenamientos que desarrollan lo relativo a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de los tres Poderes de la Federación y cómo aplican a cada uno de éstos:

1. Para el Poder Ejecutivo y órganos constitucionales autónomos. El ordenamiento aplicable es la LFRASP. Si bien este ordenamiento señala a las Cámaras del Congreso de la Unión y la Suprema Corte de Justicia de la Nación entre las autoridades que pueden aplicar sus disposiciones, lo cierto es que sus definiciones, conceptos, conductas sancionables, procedimientos, órgano sancionador y sanciones están referidos fundamentalmente a los servidores públicos de las dependencias y organismos de la Administración Pública Federal (APF), lo que resulta comprensible considerando que la función administrativa es la que fundamentalmente identifica a este último Poder. De esta forma, la LFRASP es actualmente norma específica para los servidores públicos del Poder Ejecutivo federal y órganos constitucionales autónomos, y norma paraguas para los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación.

2. Para el Poder Judicial . Los ordenamientos aplicables son la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) y el Acuerdo 9/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), de 28 de marzo de 2005, “relativo a los procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos de este Alto Tribunal y del seguimiento de la situación patrimonial de éstos y de los servidores públicos a que se refiere el artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación”, el cual establece los sujetos a quienes aplica, el procedimiento, las sanciones y los órganos sancionadores en dicho Poder. Dicho Acuerdo tiene como fundamento las facultades que la LOPJF otorga a la SCJN para establecer los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas de sus servidores públicos, y los procedimientos que deben seguirse para identificar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones previstas en su artículo 131, así como imponer las sanciones respectivas. También aplica la LFRASP en lo que no se oponga a la LOPJF.

3. Para el Poder Legislativo. La reglamentación relativa a las conductas, procedimientos, órganos sancionadores y sanciones aplicables a los servidores públicos del Poder Legislativo federal se encuentra un tanto en la indefinición, puesto que se rige por la LFRASP solamente “en lo aplicable”. Esta ley, como ya señalé, no es una norma específica para el Poder Legislativo, como sí lo es la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (LOCGEUM), la cual, en materia de responsabilidades administrativas se limita a señalar:

a. Para la Cámara de Diputados

• Artículo 20. Facultad de la Mesa Directiva para “Determinar las sanciones con relación a las conductas que atenten contra la disciplina parlamentaria”, sin que esta norma defina en disposición alguna lo que debe entenderse por “disciplina parlamentaria”, aunque puede colegirse que está referida a las conductas y sanciones previstas por los artículos 62, 63 y 64 y 108 último párrafo de nuestra ley fundamental.

• Artículo 23. Facultad del Presidente de la Mesa Directiva para “Requerir a los diputados que no asistan, a concurrir a las sesiones de la Cámara y comunicar al Pleno, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan con fundamento en los artículos 63 y 64 constitucionales, sanciones que, como se verá más adelante, son de aplicación automática.

• Artículo 53. Procedimiento para nombrar al titular de la Contraloría Interna y las funciones que realizará, las cuales equivalen a las que la LFRASP asigna a los órganos de control interno de las dependencias y entidades de la APF.

b. Para la Cámara de Senadores

• Artículo 67 . Facultad del Presidente de la Mesa Directiva para “requerir a los senadores faltistas a concurrir a las sesiones de la Cámara y aplicar, en su caso, las medidas y sanciones procedentes conforme a lo dispuesto por los artículos 63 y 64 de la Constitución”.

• Artículos 112 y 113 . Procedimiento para designar al titular de la Contraloría Interna, coordinar la recepción de sus declaraciones de situación patrimonial de los sujetos obligados, así como las funciones que realizará, mismas que la LFRASP asigna a los órganos de control interno de las dependencias y entidades de la APF.

La LOCGEUM remite a la LFRASP para la substanciación de los procedimientos administrativos en contra de los servidores públicos que realizan labores de esta naturaleza en las Cámaras; pero no contiene disposiciones que definan las conductas sancionables imputables a sus propios servidores públicos –incluidos los de elección popular—, ni tampoco disposiciones que reglamenten los procedimientos, órganos y sanciones aplicables. Vale aclarar que cada una de las Cámaras se rige por un Reglamento propio que, en tanto emitidos con base en lo dispuesto por la fracción I del artículo 77 constitucional, no tienen rango de ley y sus disposiciones aplican estrictamente al régimen interior de cada una de ellas. En efecto, ni el Reglamento de la Cámara de Diputados ni el Reglamento del Senado de la República pueden considerarse como normas reglamentarias de las disposiciones constitucionales en materia de responsabilidades administrativas, según se deduce del contenido de la fracción III el artículo 109, que en distintos momentos hace referencia a la ley que reglamentará esta materia.

4. Para las entidades federativas. En tanto que el modelo institucional de la Federación es reproducido en las entidades federativas para el efecto de proveer a un cumplimiento consecuente e integral de la función pública y a una adecuada coordinación tanto en el ejercicio de las facultades que éstas y la Federación tienen, como en el desempeño de los servidores públicos en los empleos, cargos y comisiones que tienen encomendados, cada órgano legislativo local ha emitido su propia ley de responsabilidades administrativas de los servidores públicos básicamente en los mismos términos en los que está concebida la norma federal. Lo mismo ocurre con la legislación estatal relativa a los servidores públicos del Poder Judicial local y su régimen de responsabilidades. Pero, como en el caso de la Federación, las entidades federativas carecen, en general, de una norma específica para sancionar responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Legislativo.

Algunas entidades federativas relacionan, en la ley orgánica de su Poder Legislativo, ciertas conductas y sanciones aplicables a los servidores públicos de elección popular, mismas que representan un buen punto de partida en términos de la reglamentación sobre el régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos de elección popular de este Poder.

5. Para los municipios. En este ámbito de gobierno sí se hace distinción entre los servidores públicos de elección popular y los que lo son merced a un contrato administrativo, para efectos de la determinación de las responsabilidades administrativas. En efecto, corresponde a los órganos legislativos de las entidades federativas incoar los procedimientos sancionatorios en contra de los integrantes de los ayuntamientos por incurrir en responsabilidad en el ejercicio de su cargo. Las legislaturas locales tienen así la facultad para suspender ayuntamientos, declarar que han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, por causas graves que establezca la legislación local. Llama la atención que la mayoría de las legislaturas locales han catalogado algunas faltas administrativas como causa grave para suspender o revocar el mandato de uno o varios ediles, por ejemplo: 1) faltar a un determinado número de sesiones del Cabildo sin causa justificada; 2) pretender, con sus actos u omisiones, que el Ayuntamiento deje de cumplir sus funciones; 3) provocar conflictos internos que hagan imposible el ejercicio de las atribuciones del Ayuntamiento, etcétera.

Llama igualmente la atención que sea legalmente válido suspender o revocar el mandato democrático de un servidor público del ámbito de gobierno municipal –un presidente, un síndico o un regidor— por no cumplir con su deber de asistir a las sesiones del Cabildo o por provocar conflictos internos que hagan imposible el ejercicio de las atribuciones del Ayuntamiento, y que no lo sea tratándose de los legisladores locales que tienen un mandato democrático de idéntico origen. La misma consideración aplica en relación con los legisladores federales.

En resumen, en el ámbito federal se cuenta con la normatividad específica para incoar procedimientos sancionatorios en contra de los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo y Judicial, y una normatividad incompleta en lo tocante al Poder Legislativo.

En el ámbito de las entidades federativas ocurre básicamente lo mismo: cuentan con normatividad específica en esta materia respecto de los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo y Judicial, y de la administración pública municipal, incluida la aplicable a los servidores públicos de elección popular de este ámbito de gobierno; pero carecen de una normatividad específica y suficiente respecto de los servidores públicos del Poder Legislativo.

El régimen de responsabilidades de los servidores públicos, las causas que le dan origen, las sanciones, así como la legislación, órganos y procedimiento aplicables en el ámbito federal, puede expresarse en el siguiente cuadro:

III. La responsabilidad administrativa de los servidores públicos

Para los efectos de la presente iniciativa, abordaré las particularidades que, en términos constitucionales, determinan la responsabilidad administrativa, así como los sujetos a quienes obliga y las lagunas legales que presenta nuestra legislación secundaria en términos de las conductas y procedimientos sancionatorios aplicables a los servidores públicos de elección popular, específicamente a los del Poder Legislativo que es a la que me referiré.

Si bien la función administrativa no es la que identifica el quehacer fundamental del Poder Legislativo ni del Judicial, no puede desconocerse que quienes en dichos Poderes ostentan un empleo, cargo o comisión, también la llevan a cabo –si bien para propósitos distintos de los que corresponden a la administración pública— y que también pueden afectar, con sus actos u omisiones, la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño del mismo.

Nuestra Constitución define de manera muy específica algunas de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, y en otros casos lo hace de manera más general, señalando que la ley desarrollará el mandato constitucional. Algunos de estas responsabilidades las encontramos en los siguientes artículos:

1. Artículo 62, imputable a diputados federales y senadores. Consistente en desempeñar una comisión o empleo de la Federación o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva. Conlleva una sanción automática: pérdida del carácter de diputado o senador.

2. Artículo 63, párrafo primero, imputable a diputados federales y senadores. Consistente en no presentarse a rendir protesta del cargo de diputado federal o senador en los términos de este artículo. Conlleva una sanción automática: declaración de vacancia y pérdida del cargo.3

3. Artículo 63, imputable a diputados federales y senadores. Consistente en la inasistencia durante 10 días consecutivos sin causa justificada o sin previa licencia de la Cámara respectiva. Conlleva una sanción automática: inhabilitación del cargo para el periodo de sesiones correspondiente.

4. Artículo 64, imputable a diputados federales y senadores. Consistente en no concurrir a una sesión sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva. Conlleva una sanción automática: la pérdida de la dieta correspondiente al día de la ausencia.

5. Artículo 108, último párrafo, imputable a los servidores públicos. Consistente en presentar su declaración patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante las autoridades competentes, en los términos que señale la ley. En este caso la LFRASP, prevé las sanciones aplicables.

6. Artículo 109, fracción III, imputable a todos los servidores públicos. 4 Consistente en no afectar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, con los actos u omisiones relacionados con el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones; las sanciones a las que pueden hacerse acreedores son la amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como sanciones económicas, en los términos que señale la ley.5

Las responsabilidades administrativas que nuestra ley fundamental atribuye específicamente a los legisladores federales –contenidas en sus artículos 62, 63 y 64— se encuentran escasamente reglamentadas en la LOCGEUM, pues en ella solamente se faculta al Presidente de la Mesa Directiva de cada Cámara para establecer las sanciones correspondientes. Por otra parte, si bien el Reglamento de la Cámara de Diputados y el Reglamento del Senado de la República establecen las obligaciones que tienen las y los diputados y senadores –incluidas algunas de carácter administrativo—, dichas disposiciones no podrían considerarse como reglamentarias de la fracción III del artículo 109 constitucional, puesto que ambos ordenamientos tienen el carácter de resoluciones económicas de cada cámara, en los términos de la fracción I del artículo 77 constitucional. Es decir, carecen del rango de ley puesto que cada uno fue aprobado autónomamente por la Cámara a la que aplica en lo concerniente a su régimen interior.

El Reglamento del Senado de la República prescribe que, con base en lo dispuesto por el artículo 11 de la LFRASP y de lo dispuesto por la LOCGEUM “los grupos parlamentarios, la Mesa y el Pleno, con la participación que corresponda, en sus respectivos ámbitos de competencia, tienen a su cargo los procedimientos relativos para la aplicación de sanciones administrativas a los senadores”. Sin embargo, al no existir una norma con rango de ley que describa los actos y omisiones por los que los senadores incurren en responsabilidad administrativa, ni las sanciones aplicables, este mandato parlamentario queda en la nada jurídica.

En la LFRASP se ha reglamentado la responsabilidad administrativa a que se refieren los artículos 108, último párrafo, y 109, fracción III, fundamentalmente en lo tocante a los servidores públicos de la APF. Y si bien algunas de las conductas descritas en el artículo 8 de esta ley podrían ser perfectamente atribuibles a los servidores públicos del Poder Judicial y a los del Poder Legislativo –incluidos los de elección popular—, lo cierto es que como las obligaciones previstas en dicho numeral están descritas en términos de las funciones específicas que corresponden al Ejecutivo, están ausentes un gran número de obligaciones de carácter administrativo que están relacionadas con el cumplimiento de las funciones que tienen a cargo los otros dos Poderes, como ausentes están las disposiciones específicas sobre el procedimiento, órganos sancionadores y sanciones aplicables a sus propios servidores públicos. Se trata, como dije antes, de una ley específica para el Poder Ejecutivo y ley paraguas para los Poderes Legislativo y Judicial en materia de responsabilidades administrativas.

En el caso del Poder Judicial de la Federación, lo relativo a las conductas que conllevan responsabilidad para sus servidores públicos, sanciones, procedimientos y órganos responsables de desahogarlos, se encuentra reglamentado en el Título Octavo de la LOPJF y en el Acuerdo 9/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mencionado líneas arriba.

En lo tocante a las responsabilidades administrativas a que se refieren los artículos 108, último párrafo, y 109, fracción III, de los servidores públicos del Poder Legislativo, como ya señalé, la legislación aplicable es precaria, lo que pudiera resultar entendible –aunque no justificable— merced a las particularidades que definen el origen de los empleos, cargos o comisiones que allí se desempeñan y que presento enseguida.

Los servidores públicos del Poder Legislativo lo son:

a. Por mandato constitucional, aplicable a los 500 diputados y 128 senadores que son electos democráticamente, quienes duran en su encargo tres y seis años, respectivamente; y

b. Por disposición de ordenamientos secundarios, aplicable a los secretarios generales, tesoreros, Contralores internos y demás personal.

Dadas estas particularidades en el Poder Legislativo –y otras circunstancias histórico-políticas que no corresponde analizar en esta exposición de motivos—, el régimen de responsabilidades administrativas de sus servidores públicos ha carecido de una reglamentación que las atienda en su cabal dimensión, para que puedan ser sancionables por responsabilidades administrativas relacionadas con las funciones que dicho Poder tiene encomendadas, incluidos los servidores públicos de elección popular, quienes actualmente sólo son sancionables con base en lo dispuesto por los artículos 62, 63, 64 y último párrafo del artículo 108 de la Constitución. Valga señalar que las facultades que la LOCGEUM otorga a los órganos de control interno de cada una de las Cámaras, aun con la remisión a la LFRASP, no alcanzan para incoar procedimientos sancionatorios en contra de los servidores públicos de elección popular por la comisión de conductas que pudieren implicar responsabilidad administrativa.

En resumen, la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos está reglamentada en lo específico tratándose de los Poderes Ejecutivo y Judicial; pero no lo está para los del Poder Legislativo, circunstancia que amerita una revisión a detalle y, por supuesto, su atención procedente.

IV. La reforma constitucional de 2015 para establecer el Sistema Nacional Anticorrupción

Como es de todos conocido, el 27 de mayo de 2015 fue publicado el decreto de reformas y adiciones a la Constitución por el que, entre otros:

1. Se crea el Sistema Nacional Anticorrupción;

2. Se establece que en lo relativo a la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observarán las disposiciones constitucionales aplicables a dicho Poder, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización y aplicación de los recursos públicos; y

3. Se establece la facultad del Congreso de la Unión para emitir la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Estos dos ordenamientos deberá aprobarlos el Congreso de la Unión y ser publicados antes del 27 de mayo del año en curso, momento en el cual entrarán en vigor las reformas y adiciones a nuestra ley fundamental en esta materia, de acuerdo con el régimen transitorio de dicho decreto.

Nos encontramos en un momento histórico crucial para establecer las bases constitucionales que hacen falta para subsanar las lagunas constitucionales en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Legislativo, incluidos los de elección popular. Esta circunstancia amerita una revisión a fondo y conlleva un compromiso de nuestra parte para sentar estas bases constitucionales que permitan dar paso a una legislación secundaria que establezca, con toda claridad, las particularidades que en materia de responsabilidades administrativas deben observarse tratándose de los servidores públicos del Poder Legislativo, propuesta que plantearé en el proyecto de Decreto que someto a consideración de esta Soberanía con la presente iniciativa.

V. Bases constitucionales para sancionar responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Legislativo

El fundamento constitucional que hace falta para que también nosotros, legisladores federales y locales, respondamos por los actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa, debe partir del hecho de que nuestro cargo tiene un origen democrático, a diferencia del que tienen el resto de los servidores públicos del Poder Legislativo, y que a partir de esta diferencia sustancial, las conductas sancionables, el órgano sancionador, las sanciones aplicables y el procedimiento respectivo, también deben ser diferentes.

1. Conductas sancionables. En la diferenciación que hagamos sobre las obligaciones que competen a los servidores públicos del Poder Legislativo, compañeras y compañeros, no debemos omitir que todos los actos y omisiones deben apegarse a:

• La legalidad , que implica el cumplimiento puntual, verídico, fiel y recto de las obligaciones derivadas del empleo, cargo o comisión que se desempeñe.

• La honradez , que es la calidad que distingue a quien sabe respetar y tiene honra; que tiene estima y respeto de la dignidad propia, además de buena opinión y fama adquiridas por la virtud y el mérito.

• La lealtad , que es el cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad, del honor, de la entereza y de la probidad.

• La imparcialidad , que es la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.

• La eficiencia , que es un talento fundamental en términos de responsabilidad administrativa, consistente en la capacidad para disponer de algo o de alguien para hacer las cosas bien, siguiendo un sistema de pasos y procedimientos para garantizar la calidad en el cumplimiento de un mandato o un deber, utilizando la menor cantidad posible de recursos.

2. Órgano sancionador. Las conductas sancionables, tal como establece la Constitución, pueden ser graves y no graves. En este sentido, la propuesta consiste en que las conductas no graves de los servidores públicos de elección popular sean conocidas por el órgano interno de control de cada Cámara y resueltas por el Pleno de esta última, según recomendación de dicho órgano interno de control, considerando que su titular es electo por mayoría calificada de cada Pleno. La investigación y substanciación de los procedimientos incoados por conductas graves en que incurran los servidores públicos de elección popular, debe recaer en un órgano colegiado integrado por servidores públicos que tengan un mandato democrático derivado, es decir, aquéllos cuyo nombramiento debe ser realizado por alguna de las cámaras del Congreso de la Unión; desahogado el procedimiento, este órgano colegiado emitiría una recomendación sobre la sanción aplicable al servidor público de elección popular que sería determinada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En caso de que la sanción consistiere en destitución o inhabilitación, ésta tendría que ser aprobada por el Pleno camaral correspondiente.

3. Sanciones aplicables. Deberán definirse en la legislación secundaria y corresponder a las que la propia Constitución determina: suspensión, inhabilitación, destitución y sanciones económicas. Deberán compadecerse, además, con la conducta atribuible a los servidores públicos, el origen de su cargo y la posición que ocupan en cada Cámara.

4. Procedimiento. Deberá desarrollarse en la legislación secundaria y dependerá de la gravedad del acto u omisión y del órgano competente.

5. Régimen especial. En el caso de los servidores públicos de elección popular, convendrá establecer que si de la conducta atribuible pudiere presumirse la comisión de un delito, no será necesario solicitar la Declaración de Procedencia si se hubiere aprobado previamente su destitución como diputado/a o senador/a.

VI. Conclusiones

El llamado fuero , que tiene el objetivo fundamental protegernos contra detenciones eventualmente derivadas de acusaciones falsas, no debe ser salvoconducto a favor de quienes ostentamos un cargo de elección popular para cometer atropellos. Y no lo es, tratándose de los actos u omisiones que puedan implicar responsabilidad administrativa. Para este tipo de actos no existe ni debe existir inmunidad alguna.

¿Y en qué consiste un acto u omisión por el que un legislador federal puede incurrir en responsabilidad administrativa? Eso tendremos que trabajarlo a detalle en la ley que nos demos para reglamentar la fracción III del artículo 109 constitucional en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Legislativo.

La sociedad mexicana está cansada de ver imágenes de sus representantes populares insultándose, o mofándose de sus correligionarios, o durmiendo a pierna suelta en el Pleno camaral, o en estado de ebriedad amedrentando a policías, o haciendo ostentación de su cargo, o liados a golpes entre las curules. A este recinto han ingresado personajes auspiciados por representantes populares, a golpe de mazazos y a lomos de caballo, que encabezan y azuzan a grupos encolerizados, con el único propósito “dar la nota”, sin importarles gran cosa la destrucción del patrimonio que es de todos. Y todo ello, enarbolando la bandera de la libertad de expresión.

Es cierto, el artículo 61 de nuestra Carta Magna señala que los diputados y senadores somos inviolables por las opiniones que manifestemos en el desempeño de nuestro cargo, y que jamás podremos ser reconvenidos por ellas. Pero no confundamos: una cosa es nuestro derecho a expresar nuestra opinión y otra muy distinta querer atropellarlo todo enarbolando esta bandera.

En nombre de esa libertad de expresión se han cometido un exceso tras otro en varios recintos parlamentarios del país; en nombre de la libertad de expresión se ha abusado del mandato que los electores nos dieron y en ocasiones se ha llegado a excesos inauditos. En nombre de la libertad que la Constitución nos otorga para ejercer nuestro cargo, se vulneran, una y otra vez, esos principios fundamentales a los que ella nos obliga: legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.

La libertad para manifestar la opinión propia no debe degenerar en libertinaje para abusar de un derecho sagrado. El fuero no alcanza para proteger ningún tipo de tropelías ni es licencia amplia para comportarse con desdoro, patanería, deslealtad, ineficiencia y deshonestidad.

Nuestra ley fundamental nos considera sujetos sancionables por responsabilidad administrativa, que no es otra que la omisión o comisión de conductas que atenten contra los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. Ha faltado ponerle nombre a estas conductas y describirlas; ha faltado señalar quién debe conocerlas, investigarlas y sancionarlas; ha faltado establecer el procedimiento a seguir. Ha faltado, en suma, reglamentar todo lo relativo a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de elección popular del Poder Legislativo.

¿Cómo sancionar los episodios de violencia física o verbal entre dos o más legisladores, que con tanta frecuencia ocurren en los recintos camarales del país? Tendremos que analizarlo a detalle, porque a nosotros habrá de aplicar.

¿Cómo sancionar a quien, bajo el mismo argumento de la libertad para emitir su opinión, destruye puertas, mobiliario o la infraestructura de los edificios propiedad de las Cámaras del Congreso de la Unión? ¿Cómo sancionar a quien, en nombre de su libertad para opinar sin ser reconvenido, se despoja de su ropa y se exhibe prácticamente desnudo en el recinto parlamentario? Por supuesto que un legislador es inviolable por las opiniones que manifieste en el desempeño de su cargo y jamás podrá ser reconvenido por ellas; pero no confundamos manifestación de una opinión con conductas indecorosas, bravuconas, insolentes, intolerantes, violentas o ultrajantes.

¿Cómo sancionar a quien se presenta en estado de ebriedad o con aliento alcohólico a las sesiones del Pleno o de las comisiones? ¿O a quien trata con descortesía y prepotencia a quienes aquí laboran o asisten a realizar alguna gestión? ¿O a quien se comporta de forma descortés y altanera, exigiendo trato preferencial en instituciones públicas o privadas, en establecimientos comerciales, o en cualquiera otra circunstancia? ¿O cuando se profieren palabras insultantes, o se arrojan objetos o se exhiben letreros insultantes con el propósito de humillar al adversario, o se falta a la disciplina parlamentaria que todas y todos protestamos cumplir y hacer cumplir, bajo el pretexto de que se está ejerciendo la libertad de expresión?

¿Cómo sancionar a quienes realizan gestiones en las comisiones camarales para lograr, por ejemplo, que se asignen recursos a entidades federativas o municipios, a cambio de recibir un favor determinado? ¿O a quien destina para uso personal los recursos públicos que debieran aplicarse a fortalecer la atención a la ciudadanía y las relaciones con esta última, las cuales están íntimamente relacionadas con la función representativa que tienen los legisladores?

Es momento de poner un alto a cualquier exceso que pueda implicar afectación a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, y elaborar ese catálogo de conductas sancionables imputables a las y los legisladores, y que no tienen nada que ver con las funciones que el Poder Legislativo tiene encomendadas para servir a la ciudadanía con la emisión de normas justas, la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, la revisión de la Cuenta Pública o la designación de servidores públicos que deberán cumplir tareas sensibles para el adecuado funcionamiento de las instituciones del país.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción III del artículo 109 y la fracción V del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo tercero a la fracción III del artículo 109, y un párrafo segundo a la fracción V del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. [...]

II. [...]

III. [...]

[...]

La investigación y substanciación de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de elección popular del Poder Legislativo, derivadas de conductas graves, estará a cargo de un órgano colegiado integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, del organismo garante que establece el artículo 6º de esta Constitución, un representante del Consejo de la Judicatura Federal y un representante del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la fracción II del artículo 113 de esta Constitución. La ley establecerá las conductas sancionables, graves y no graves, los procedimientos, sanciones y recursos. Corresponderá al Tribunal Federal de Justicia Administrativa imponer las sanciones correspondientes tratándose de conductas graves, debiendo atender a la recomendación que emita el órgano colegiado que ha substanciado el procedimiento; si la recomendación consistiere en la destitución o inhabilitación del servidor público de elección popular y el Tribunal así lo acordare, dicha resolución deberá ser aprobada por el Pleno de la Cámara correspondiente. A los órganos de control interno de cada Cámara corresponderá lo conducente respecto de las conductas no graves y formular recomendación al Pleno camaral respectivo sobre la sanción aplicable para su aprobación.

[...]

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

[...]

I. [...]

II. [...]

III. [...]

IV. [...]

V. [...]

La investigación y substanciación de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de elección popular del Poder Legislativo de las entidades federativas, derivadas de conductas graves, estará a cargo de un órgano colegiado que deberá estar integrado, al menos, por el titular de la entidad de fiscalización local, el titular del organismo garante a que se refiere la fracción VIII del presente artículo, un representante del Consejo de la Judicatura local y un representante del Comité de Participación Ciudadana que formen parte del sistema local anticorrupción a que se refiere el último párrafo del artículo 113 de esta Constitución. La ley establecerá las conductas sancionables, señalando las que serán consideradas graves, los procedimientos, sanciones y recursos. Corresponderá al Tribunal de Justicia Administrativa local imponer las sanciones correspondientes tratándose de conductas graves, atendiendo a la recomendación que emita el órgano colegiado que ha substanciado el procedimiento; si la recomendación consistiere en la destitución o inhabilitación del servidor público de elección popular y así fuere resuelto por el tribunal, dicha resolución deberá ser aprobada por el Pleno de la legislatura local correspondiente. A los órganos de control interno de las legislaturas locales corresponderá lo conducente respecto de las conductas no graves y formular recomendación al Pleno sobre la sanción aplicable para su aprobación.

[...]

VI. [...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La legislación secundaria a que se refiere el presente decreto deberá ser aprobada dentro de los 180 días siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. El órgano colegiado a que se refiere el párrafo segundo adicionado a la fracción III del artículo 109 constitucional, deberá constituirse formalmente una vez publicada la legislación secundaria a que se refiere el artículo transitorio inmediato anterior.

Cuarto. Las denuncias de conductas graves eventualmente atribuidas a un legislador federal antes de la entrada en vigor de la legislación secundaria a que se refiere el artículo segundo transitorio del presente decreto, serán recibidas por el órgano interno de control de la Cámara respectiva, debiendo integrar el expediente respectivo y reservarlo junto con la documentación y pruebas aportadas, para su entrega al órgano colegiado responsable de la investigación y substanciación del procedimiento, una vez que éste se haya constituido formalmente.

Quinto. Las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a sus textos constitucionales y emitir la legislación reglamentaria correspondiente dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente decreto

Notas

1 El régimen especial aplicable al Presidente de la República quedó establecido en el texto original de la Constitución de 1917 (artículo 108), y consiste en que durante el tiempo de su encargo, sólo puede ser sancionado por traición a la patria y delitos graves del orden común, mediante procedimiento que debe substanciarse ante el Senado de la República en los términos del artículo 110 constitucional.

2 La reforma constitucional sobre responsabilidades de los servidores públicos, publicada el 27 de mayo de 2015, trasladó el contenido fundamental del artículo 113 a la fracción III del artículo 109 constitucional, para que en ella quedara prescrito todo lo relativo a las responsabilidades administrativas. En el nuevo artículo 113 quedó previsto todo lo relativo al Sistema Nacional Anticorrupción. Esta reforma constitucional deberá entrar en vigor a más tardar en mayo de 2016, de acuerdo con el régimen transitorio del decreto.

3 Llama la atención la responsabilidad a que alude el párrafo cuarto del artículo 63 constitucional, imputable a los diputados y/o senadores, así como a los partidos políticos que los hubieren postulado, por no presentarse, sin causa justificada, a desempeñar el cargo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se hubieren instalado formalmente cada una de las cámaras. Este tipo de responsabilidad, así como la sanción aplicable, procedimiento, órgano sancionador, etcétera, no ha sido abordada ni reglamentada en ninguna ley. La LOCGEUM, que en este caso reglamenta todo lo relativo a la legal instalación de cada una de las cámaras para que puedan “ejercer su cargo” –de acuerdo con el artículo 63 constitucional—, solamente previene el procedimiento, condiciones y requisitos para llevar a cabo la sesión constitutiva de cada una de ellas, así como para la realización de la sesión de Congreso General para la apertura formal de los periodos ordinarios de sesiones –en los términos de los artículos 65 y 66 constitucionales—; pero se deja en el vacío reglamentario el supuesto previsto por dicho párrafo cuarto del artículo 63 constitucional. En la LOCGEUM se da por sentado que este supuesto nunca ocurrirá, pues se limita a señalar que los diputados y senadores rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara, y que los que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, lo harán con posterioridad a la sesión constitutiva.

4 Con la excepción prevista en el párrafo segundo de su artículo 108.

5 Estas sanciones no son automáticas, como en el caso de las previstas por los artículos 63 y 64 ya señalados, y deben ser conocidas, investigadas, substanciadas y resueltas en los términos previstos por la ley de la materia, en este caso la LFRASP.

Ciudad de México, a 7 de marzo de 2017.

Diputada Carolina Monroy del Mazo (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad o igualdad de género en el Poder Judicial, a cargo de la diputada Guadalupe González Suástegui, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Guadalupe González Suástegui, diputada a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 94, 95, 97, 98, 99 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad o igualdad de género en el Poder Judicial conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

A pesar de los avances con perspectiva de género en las leyes que rigen la vida en nuestro país, aún existen prácticas, usos y costumbres que fomentan la discriminación y exclusión de las mujeres en los tres poderes públicos, principalmente en el Poder Judicial; lo cual, contraviene nuestra constitución en su artículo 1o. y 4o. así como los instrumentos internacionales reconocidos por el Estado mexicano, que consagraran el principio de la igualdad de oportunidades del hombre y de la mujer en las esferas de lo público, político, social, económico y cultural; para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, para que pueda disfrutar plenamente de sus derechos humanos y libertades.

Lo anterior plantea tomar en consideración lo establecido en los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 7o. y 15 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en la cual, los estados parte, se comprometen a realizar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, acciones legislativas o de cualquier otra índole para que las mujeres puedan participar abierta y libremente en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, además de ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales, lo que significa garantizar su participación para el caso de la presente iniciativa de reforma constitucional en el Poder Judicial, para que pueda haber más ministras, magistradas, juezas y en general, funcionarias de manera horizontal y transversal en el Poder Judicial.

Respecto a lo anterior, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menciona lo siguiente:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

(...)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Lo antes expuesto significa que todas las personas tienen reconocidos y disfrutarán plenamente de sus derechos humanos reconocidos en nuestra constitución y en los instrumentos internacionales reconocidos por nuestro país, los cuales, deben ser interpretados e incorporados ampliamente para permitir la mayor protección posible.

Asimismo, prohíbe cualquier forma de discriminación, principalmente la relacionada con el “...origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Por su parte el artículo 4o. constitucional plantea desde su párrafo primero, la igualdad entre hombres y mujeres a fin de que ambos puedan desarrollarse de manera integral y plena en todos los ámbitos de la vida en los siguientes términos:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.”

De acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, establece una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley hombres y mujeres deben ser tratados por igual, es decir, busca garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; y también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades.

Esta modalidad del principio constitucional de igualdad jurídica impone a las distintas autoridades del estado la obligación de llevar a cabo ciertos actos que tiendan a obtener una correspondencia de oportunidades entre distintos grupos sociales y sus integrantes y el resto de la población; ello se cumple a través de una serie de medidas de carácter administrativo, legislativo o de cualquier otra índole que tengan como finalidad evitar que se siga produciendo una diferenciación injustificada o discriminación sistemática o que se reviertan los efectos de la marginación histórica y/o estructural de un grupo social relevante.

Así, el texto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da la pauta para modificar todas aquellas leyes secundarias que incluyan algún modo de discriminación.

Derivado de lo anterior, cabe señalar que el derecho humano a la igualdad jurídica se configura por distintas facetas que pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) La igualdad formal o de derecho, y 2) La igualdad sustantiva o, de hecho.

La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional.

En ese sentido, se considera que la igualdad de género ya se encuentra contemplada en el artículo 4o. constitucional, por lo que la presente iniciativa tendrá por efecto precisar la observancia de dicho principio al momento de realizar los nombramientos a que se hace referencia.

Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o, de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.

En nuestra constitución, no existe duda de la igualdad existente entre mujeres y hombres, incluso en la organización y el desarrollo de la familia, lo que implica la igualdad de oportunidades, de derechos y obligaciones desde el centro de la composición de nuestra sociedad: la unidad familiar y la esfera pública en su más amplia interpretación.

En términos políticos y sociales, la paridad debe entenderse como el equilibrio existente entre mujeres y hombres para participar en la política, en las decisiones de estado desde los poderes que lo integran a fin de impulsar un desarrollo equilibrado e incluyente de mujeres y hombres.

En una interpretación más amplia, la paridad tiene como objeto crear un equilibrio cuantitativo y cualitativo, tendiente a garantizar el disfrute pleno de los derechos en igualdad, sin pretender favorecer a un género de otro, como se menciona en la CEDAW, “... que se deben adoptar medidas temporales, esto es, la realización de acciones positivas a favor de la igualdad de género.”

Lo anterior, nos permite entender que la creación de dispositivos constitucionales que den paso a la paridad en el Poder Judicial, es una cuestión ineludible para lograr la integración de las mujeres en un plano de igualdad en la profesión de la impartición de justicia en nuestro país y de esta manera, erradicar la exclusión estructural de que han sido objeto en dicho poder en cumplimiento de los compromisos adquiridos y la obligación del Estado mexicano de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

La incorporación en la Constitución de la perspectiva de género en la composición del Poder Judicial en su conjunto, se traduce en una medida estratégica para erradicar la sub-representación de las mujeres en los órganos de impartición de justicia en virtud de que es un acto de justicia y de superación de la desigualdad estructural existente en dicho poder de estado, permitiendo dar un paso más allá de las cuotas y de las medidas temporales que plantea la igualdad sustantiva.

De ahí que, actualmente, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres establece en la fracción VII del artículo 36, la obligación de las autoridades de fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección del Poder Judicial, como puede observarse a continuación:

“Artículo 36. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. a VI. ...

VII. Fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.”

Sin embargo, vemos que, pese a dicha disposición, por lo que respecta al Poder Judicial, la presencia de las mujeres es escasa.

Desde el año 2010, el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género1 de esta Cámara de Diputados señaló que el Poder Judicial parecía haberse quedado a la zaga respecto a la implementación de medidas tendientes a la igualdad entre mujeres y hombres desde la perspectiva de género, lo cual se reflejaba en la limitada presencia de las mujeres en los altos puestos de primer nivel como funcionarias del Poder Judicial, toda vez que en 2008, de 11 ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo 2 eran mujeres; de 6 consejeros del Consejo de la Judicatura Federal sólo 2 eran mujeres; de 7 magistrados del Tribunal Federal Electoral sólo 1 era mujer; de 15 magistrados electorales de las salas regionales sólo 6 eran mujeres; de 546 jueces colegiados sólo 94 eran mujeres; de 71 jueces unitarios sólo 8 eran mujeres; mientras que de 301 jueces de distrito sólo 80 eran mujeres.

Dicho problema aún subsiste. Recientemente se ha reconocido la falta de representación de las mujeres en el Poder Judicial. La consejera del Consejo de la Judicatura, Martha María del Carmen Hernández Álvarez, ha señalado que en los mandos superiores del Poder Judicial de la Federación existe poca participación de las mujeres, toda vez que por cada diez magistrados sólo dos son mujeres y por cada diez jueces solamente tres son mujeres.2

De igual manera, durante su participación en el cuarto Congreso Nacional para juzgar con Perspectiva de Género, celebrado el pasado 20 de agosto de 2015, la magistrada Margarita Luna Ramos señaló, “respecto a la participación de la mujer en posiciones de juezas o magistradas, que en México el Poder Judicial Federal trabaja para que más mujeres accedan al porcentaje promedio de Iberoamérica que es aproximadamente de 30 por ciento”, y que el “Comité Interinstitucional propone que se reserve para mujeres plazas en los concursos de oposición para acceder a la judicatura y a la magistratura; realizar exámenes exclusivamente para las interesadas en acceder al cargo de jueza de distrito o magistrada de circuito; insertar criterios flexibles y objetivos para la definición de adscripciones, entre otras medidas.”3

Estos datos nos indican la necesidad de contar con mecanismos que garanticen el acceso de las mujeres a los principales puestos de toma de decisiones, en este caso del Poder Judicial, fortaleciendo con ello la igualdad entre mujeres y hombres, entendiendo por ésta la obligación de considerar a ambos géneros al momento de evaluar sus capacidades y aptitudes para ocupar un cargo, en este caso, dentro del Poder Judicial Federal.

Así, en congruencia a nuestro sistema jurídico donde se reconoce como derecho humano la igualdad para acceder a un cargo público en todos los ámbitos y niveles sin discriminación –por razón de sexo, entre otras– acorde al artículo 1o. y 4o. constitucional, es imperativo aprobar acciones legislativas que garanticen dicho principio, es decir la igualdad material entre hombres y mujeres; como también lo establece el artículo 6o. de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, donde se reafirma dicha igualdad.

En el ámbito internacional, existen diversos instrumentos tendientes a proteger y garantizar mediante su incorporación en las legislaciones locales, la igualdad de mujeres y hombres, en los siguientes términos.

En los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 7o. y 15 entre otros de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) se establece que los estados parte deben encaminar sus políticas a erradicar la discriminación contra la mujer y, consagrar el principio de la igualdad del hombre y de la mujer en las esferas política, social, económica y cultural, para asegurar su pleno desarrollo, con la finalidad de garantizar el ejercicio y goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Lo anterior quedó reafirmado en la recomendación hecha al Estado mexicano, aprobada en el 36o. periodo de sesiones de la CEDAW, en la que se señaló la necesidad de fortalecer las medidas para aumentar el número de mujeres en puestos directivos en todos los niveles y ámbitos.

En lo que respecta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en sus artículos 1o., 23 y 24, se plantea que los estados integrantes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna, también establece que todas las personas deben gozar, entre otros derechos y oportunidades, el de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Por su parte, los artículos 5, 13 y 14 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), establece que “... toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Así como el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte el criterio señalado en la décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, celebrada del seis al nueve de agosto de dos mil siete, conocido como Consenso de Quito en la consideración 17, menciona que “... la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política...”

A la luz de todo lo anterior, en congruencia con el sistema jurídico nacional e internacional, las reformas tendientes a promover la paridad de género en el Poder Judicial, es congruente con el ejercicio pleno de los derechos y libertades de las personas, para hacer efectiva la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los ámbitos públicos, esencialmente en lo que se refiere a la profesión de impartición de justicia.

Finalmente, de acuerdo a todo lo antes expuesto y fundado, someto a consideración del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de reforma constitucional cuyo objeto, consiste en realizar el principio de paridad de género en su aspecto vertical, horizontal y trasversal en el Poder Judicial.

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de paridad de género en el Poder Judicial

Artículo Único. Se reforman los artículos 94, 95, 97, 98, 99 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad de género en el Poder Judicial, para quedar como sigue:

Capítulo IV
Del Poder Judicial

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá, atendiendo al principio de igualdad de género, de once ministros o ministras y funcionará en pleno o en salas.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 95. Para ser electo ministro o ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

I. Tener la ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II. (...) a VI (...)

Los nombramientos (de los Ministros) deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Artículo 96. (...)

(...)

Artículo 97. Los magistrados de circuito y los jueces de distrito serán nombrados y adscritos, atendiendo la igualdad de género, por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá, atendiendo la igualdad de género, a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.

Cada cuatro años, atendiendo la igualdad de género, el pleno elegirá de entre sus miembros al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.

(...)

(...)

(... )

(...)

(...)

Artículo 98. Cuando la falta de un ministro excediere de un mes, el presidente de la República, atendiendo a la igualdad de género, someterá el nombramiento de un ministro interino a la aprobación del Senado, observándose lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución.

Si faltare un ministro por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, atendiendo a la igualdad de género, el presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos del artículo 96 de esta Constitución.

(...)

(...)

Artículo 99. (...)

(...)

La sala superior se integrará atendiendo a la igualdad de género por siete magistrados electorales. El presidente del tribunal será elegido por la sala superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. (...) a X. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Los magistrados electorales que integren las salas superior y regionales serán elegidos atendiendo a la igualdad de género por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.

(...)

(...)

En caso de vacante definitiva se nombrará, atendiendo a la igualdad de género, a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.

(...)

Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

El consejo se integrará atendiendo a la igualdad de género por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del consejo; tres consejeros designados por el pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los magistrados de circuito y jueces de distrito; dos consejeros designados por el Senado, y uno por el presidente de la República.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Judicial contará con un plazo no mayor de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las reformas correspondientes.

Notas

1 La participación política de las mujeres. De las cuotas de género a la paridad. 1a Reimpresión. Febrero 2010. Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género. H. Congreso de la Unión. Cámara de Diputados. LXI Legislatura. Pág. 91.

2 Reconoce CJF sensibilidad de las mujeres para detectar y combatir problemas de discriminación dentro del PJF.

Comunicado No. 15. México, D.F., a 09 de abril de 2015. Disponible en

http://www.cjf.gob.mx/documentos/Comunicados%20Prensa /docsComunicadosPrensa/2015/comunicado15.pdf

3 Inicia Congreso “Juzgar con perspectiva de Género”

http://www.aztecanoticias.com.mx/notas/seguridad/228898/ inicia-congreso—juzgar-con-perspectiva-de-genero-

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2017.

Diputada Guadalupe González Suástegui (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7o. de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a cargo de la diputada Silvia Rivera Carbajal, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada federal Silvia Rivera Carbajal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72, inciso H, y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, y numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción XXVIII del artículo 7 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, al tenor de lo siguiente:

Consideraciones

México cuenta con 2 mil 456 municipios, la mayoría de ellos sin una capacitación para el manejo de los residuos de distintos tipos y los problemas asociados para su disposición adecuada, así como las afectaciones a la salud humana y a los ecosistemas. El artículo 10 de la (LGPGIR) establece que los municipios tienen a su cargo las funciones de manejo integral de residuos sólidos urbanos, que consisten en la recolección, traslado, tratamiento, y su disposición final.

Planteamiento del Problema

El problema más serio en materia de manejo de residuos es la disposición final. La práctica común en los municipios es contar con tiraderos a cielo abierto y/o vertederos municipales, sitios que no son aptos por el riesgo de contaminación ya que causan problemas ambientales, afectando de manera directa y en ocasiones definitiva al suelo, subsuelo, mantos freáticos, así como a la atmósfera con materiales inertes y microorganismos, que provocan daños en la salud de la población que colinda con dichos centros de disposición final, siendo la población más vulnerable, la de tercera edad, infantes y mujeres embarazadas. Esto en razón de que con el tiempo, una parte importante de los elementos físico - químicos de estos residuos tienden a descomponerse, dando lugar a reacciones diversas y provocando un daño al medio ambiente por la generación de biogases, lixiviados, metano, entre otros.

La disposición de residuos sólidos en México, el 59.41% son tiraderos a cielo abierto sin ningún control ambiental. Otro 30% son vertederos municipales con mínimos controles técnico administrativo, pero con fallas en la infraestructura para controlar la contaminación ambiental. Apenas un 10.59% son depósito con mayor control y se puede llamar relleno sanitario.

*Fuente: SEDESOL. Dirección General de Equipamiento e Infraestructura en Zonas Urbano - Marginada 2013.

Los rellenos sanitarios en el país se ubican, en las principales ciudades y zonas metropolitanas, por lo que logran captar grandes volúmenes de residuos. Se estima que un 17% de los residuos que se generan diariamente a lo largo de la república van a sitios con mayor control, desde el punto de vista ambiental. El otro 83% de los residuos se depositan en sitios cuya infraestructura y operación se pueden clasificar en un rango que va de mala a pésima.

*Fuente: INEGI. Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Delegacionales 2015.

El plan de desarrollo es aquella norma básica dentro del municipio o delegación que contiene las políticas y acciones que deben llevarse a cabo en función de las decisiones que tome el gobierno para el desarrollo de la comunidad. Además del plan de desarrollo general, también se puede contar con planes o programas de desarrollo urbano, económico, en materia ambiental o de mejora de servicios públicos. De los 2,456 municipios 303 tienen un plan o programa de mejora de servicios públicos y 265 municipios cuentan con plan o programa en materia ambiental.

Los resultados del Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Delegaciones 2015 por parte de INEGI nos dan a conocer que los municipios no cuentan con la capacitación para desarrollar un Plan o Programa en Materia Ambiental, debido a que no cuentan con un relleno sanitario y solo el 10.79% de los municipios cuentan con un Plan o Programa en materia Ambiental esto se debe a que si cuentan con un relleno sanitario en sus municipios.

Argumento que la sustenta

La capacitación a las entidades federativas y municipios ya sea para la gestión de un relleno sanitario o para la operación de un relleno sanitario conforme a lo establecido en el manual de operaciones y que cumpla con la Norma Oficial Mexicana NOM083-SEMARNAT-2003, es fundamental ya que nos permite:

• Definir la situación que guarda el relleno sanitario, los tiraderos a cielo abierto y/o vertederos municipales.

• Cuantificar la capacidad y volumetría disponible.

• Actualizar el Manuel de Operaciones.

• Capacitar al personal técnico, administrativo y operativo.

• Verificar que la gestión del relleno sanitario cumpla la NOM083-SEMARNAT-2003

La Norma Oficial Mexicana NOM083-SEMARNAT-2003 establece las especificaciones de protección ambiental y de manejo especial. De acuerdo a ella, los rellenos sanitarios deben: 1) garantizar la extracción, captación, conducción y control de los biogases generados; 2) garantizar la captación y extracción de los lixiviados; 3) contar con drenajes pluviales para el desvío de escurrimientos y el desalojo del agua de lluvia; y 4) controlar la dispersión de materiales ligeros, así como la fauna nociva y la infiltración pluvial.

Con el propósito de fortalecer la coordinación y cooperación entre los distintos niveles de gobierno la Semarnat debe de capacitar por lo menos dos veces al año en el manejo integral de los residuos urbanos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma y adiciona la fracción XXVIII del artículo 7 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Único. Se adiciona la fracción XXVIII del artículo 7 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 7. Son facultades de la Federación.

Vigente:

XXVIII. Convocar a entidades federativas y municipios según corresponda, para el desarrollo de estrategias conjuntas en materia de residuos que permitan la solución de problemas que los afecten, y

Propuesta:

XXVIII. Convocar y capacitar a entidades federativas y municipios por lo menos dos veces al año según corresponda, para el desarrollo de estrategias conjuntas en materia de residuos que permitan la solución de problemas que los afecten, y

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2017.

Diputada Silvia Rivera Carbajal (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal y del Código Penal, en materia de maltrato animal, a cargo de la diputada Alejandra Gutiérrez Campos e integrantes de diversos grupos parlamentarios

“el respeto a los derechos de los animales le es indispensable a México, no sólo por las ventajas de la productividad y rentabilidad pecuaria, sino porque el desarrollo civilizatorio nunca se aclara debidamente si se tiene a la crueldad como un comportamiento básico de la relación con seres vivos”.

Carlos Monsiváis1

Presentamos esta iniciativa en la búsqueda de perfeccionar el marco normativo vigente que busca abatir la crueldad en las prácticas de los humanos sobre animales utilizados para consumo. Definiendo como crueldad la respuesta emocional de obtención de placer en el sufrimiento y dolor de otros o la acción que innecesariamente o injustificadamente cause tal sufrimiento o dolor, siendo así tratos crueles los que, claramente tienen como fin causar dolor y sufrimiento, teniendo objetivo (tortura) o no teniéndola (malos tratos). En nuestro país, se han realizado importantes avances legales en la prohibición de las prácticas crueles, en el caso de México destacan la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal, la Ley de Protección de los Animales del Estado de Durango, la Ley de Protección de los Animales Domésticos del Estado de Guanajuato, la Ley de Protección Animal del Estado de Jalisco, la Ley de Protección Animal del Estado de Colima, la Ley de Protección Animal del Estado de Querétaro, la Ley de Bienestar Animal del Estado de Guerrero, lo señalado en el artículo 293 Bis 1 del Código Penal del Estado de Coahuila, Código Penal del Estado de Veracruz y el artículo 13 de la Ley de Fauna del Estado de Morelos.

Considerando necesario atajar con medidas legislativas efectivas toda manifestación de crueldad animal como un deber ético, pero de extrema urgencia hacerlo en lo que atañe a las especies más expuestas a recibir el mismo, por el fin que se les destina en la industria del abasto. En México cada año se sacrifican más de 1,600 millones de animales destinados para consumo humano,2 sin contar a los peces de pesca libre o de granja.

Considerando trágico que durante muchos años los animales que circunscritos a la esfera de cosas han carecido de protección como integrantes del medio ambiente que al hombre corresponde tutelar en su función de protector y conservador de su entorno, estamos evolucionando como sociedad, como ejemplo la constitución de la Ciudad de México, la cual ha sido recientemente aprobada para reflejar este principio.

Al paso del tiempo, en las sociedades humanas ha prevalecido la noción de que la crueldad es una conducta indebida en la consciencia humana. Así, históricamente a la crueldad hacia el ser humano y hacia otros organismos sintientes, se ha buscado establecer límites legales para impedirlo. Actualmente la crueldad está injustificada y la práctica de la tortura y malos tratos se sujetan a pena punitiva en los seres humanos.

En nuestra legislación, los malos tratos están proscritos y su vinculación con el derecho penal, en el caso que estamos argumentando es posible establecerlo en la medida que es posible tipificar la conducta a partir de aquellos actos que se consideran humanitarios,3 por antonomasia, la desobediencia al orden jurídico de la norma oficial mexicana vigente, no es sólo una falta administrativa, sino sobre todo, es una conducta que claramente se describe como trato cruel.

Reconociendo también las normas éticas que deben seguirse en el sacrificio de animales para el consumo, Naciones Unidas, a través de la FAO, ha establecido que: “Es una obligación el sacrificar de una forma humanitaria a los animales destinados al suministro de productos comestibles y de subproductos útiles...”,4 fijando para ello criterios que abarcan minuciosamente el proceso desde la previa preparación del ganado para el sacrificio, hasta llegar a fijar con absoluta precisión los que considera la FAO como métodos de inmovilización éticamente válidos y humanamente aprobables.

La acuciosidad de las Naciones Unidas y la FAO en estas disposiciones establece con total claridad lo que se consideran como malas prácticas en el sacrificio de ganado para fines de consumo, de forma que se establecen así, de forma incuestionable, criterios también con carácter internacional de lo que se considera por la comunidad de las naciones como alejado de lo humanitario, ético y moralmente aceptable en el sacrificio de animales para consumo humano.

Seguros como estamos de que los animales son seres sintientes cuyo vínculo con la especie humana va de la convivencia emocional a un lazo de dependencia para nuestras necesidad y preservación del hábitat, la biodiversidad y los ecosistemas.

Conscientes de que toda forma de crueldad expresa una forma de degradación inaceptable de la condición de protector de derechos por humanos, cuando se despliega intencionalmente por parte de las personas, y de que en la actualidad el marco regulatorio no sanciona con severidad la crueldad hacia los animales.

Resulta falso señalar que en el ordenamiento jurídico mexicano no existen normas o protocolos que permitan identificar en los actos humanos, actos crueles, contrarios a los necesarios actos para la consecución del fin mortal. En el caso de animales destinados para consumo humano, se ha regulado con la instrumentación de Normas Oficiales como son la NOM-033-ZOO-1995, NOM-051-ZOO-1995, NOM-194-SSA1-2004, NOM-033-SAG/ZOO-2014.

Se ha revelado a través de los años en la cultura legislativa, y judicial la formación de nociones jurídicas que de forma cada vez más específica y clara han contribuido a la construcción de un cuerpo jurídico que nos permite conformar tipos penales y conductas sancionadas como indebidas tratándose de prácticas crueles hacia los animales, toda duda sobre los fines queda resuelta en la Tesis: PC.XVI.A.J/12 A (10ª).5 Sin embargo, cuando estas prácticas están asociadas a prácticas mortales de animales por razones alimentarias, estas nociones se enfrentan a problemas en la definición de las conductas sancionables, y de ello que presentemos la presente iniciativa con sendo conjunto de reformas.

Así, el problema que la presente iniciativa contribuye a resolver, representa una contribución legislativa que amplía el avance en la erradicación de toda práctica de crueldad, en la medida que evidencia que las prácticas de crueldad que se llevan a cabo en el sacrificio de animales para consumo humano son claramente diferenciables de aquellos cuyo fin es la muerte inmediata del animal y, por ende, se establecen prohibiciones razonables y necesarias, como la de dar muerte a un animal sin aplicar un método de aturdimiento (en términos de lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas) o insensibilización previa.

Existen informes6 en los cuales se revisan todas las buenas prácticas de bienestar animal en relación con las prácticas de sacrificio desde el punto de vista de las ciencias veterinarias. Esta información demuestra claramente que el acto de sacrificio con prácticas fuera de las establecidas y aceptadas hoy por nuestras Leyes y Normas, están asociadas con una estimulación nociva que se esperaría fuera percibida como dolorosa en el período entre la incisión y la pérdida de conciencia. Estos datos refuerzan y proporcionan un mayor apoyo para el valor del aturdimiento e insensibilización en la prevención del dolor y la angustia en los animales sometidos a este procedimiento.

Siendo el ser humano, como se ha visto ya en esta exposición, un organismo sintiente y consciente de su propia existencia, capaz, por ende, de comprender que el dolor ocasionado por la voluntad de un ser consciente no es inevitable, sino que, en atención a esta conciencia del dolor el ser humano, debe justificarse éticamente y causarse en un mínimo únicamente por razones de alimentación, sanitarias o cuando su vida está en riesgo, por lo que es de evidente lógicamente concluir que, fuera de estas razones, y excediendo los límites fijados por la normatividad aplicable, se estará incurriendo en una conducta de crueldad injustificable.

Buscamos, pues, con esta iniciativa atender a las Organizaciones de la sociedad civil mexicana7 que llevaron a cabo investigaciones en varios Estados de la República Mexicana y han documentado actos de crueldad durante el sacrificio de los animales para consumo en cada rastro operado y supervisado por el municipio que visitaron, documentando en video las siguientes conductas:

• Los trabajadores –incluyendo a un menor de edad–8 atan a los cerdos a postes, los apuñalan, los patean y los golpean con tubos de metal en la cabeza.

• Los trabajadores atan a los toros a postes, les dan choques eléctricos con un dispositivo hecho a mano, los golpean con mazos en la cabeza una y otra vez y los cortan cerca de la base del cráneo y en el cuello.

• Los trabajadores atan a las vacas con cuerdas, las apuñalan varias veces cerca de la base del cráneo, las arrastran de regreso al cobertizo y las apuñalan de nuevo en el cuello.

• A una recepcionista, que aparentemente nunca ha sido entrenada en los métodos apropiados de matanza, le permiten que les dispare a las vacas.

• Una vaca está consciente al momento en que la cuelgan y asesinan. Ella grita, parpadea y trata de tomar aire.

• Un trabajador le dispara de forma incorrecta al toro la primera vez. El toro permanece consciente y se levanta. El trabajador le tiene que disparar al toro varias veces.

• Las vacas despiertan tras el aturdimiento e intentan levantarse mientras se desangran.

• Los trabajadores aturden a los cerdos clavándoles picos electrificados en los ojos.

• La piel y el pelo de algunos de los cerdos humea o echa fuego.

• Los trabajadores arrastran de la boca a los cerdos clavándoles un gancho y los apuñalan con un cuchillo sin previo aturdimiento.

• Los trabajadores cuelgan y asesinan a los cerdos que están completamente conscientes.

• Los trabajadores arrastran de la pierna a una cerda, luego la apuñalan con un cuchillo mientras está plenamente consciente.

• Los trabajadores aturden y apuñalan a los cerdos de forma equivocada. Los cerdos continúan moviéndose y respirando.

• De manera equivocada, los trabajadores aturden a los cerdos clavándoles picos electrificados en los ojos.

• Las ovejas y cabras son degolladas y decapitadas sin aturdimiento previo.

Con esta iniciativa también nos unimos con nuestros votos y respaldamos con nuestra humilde participación y voz, trayendo a esta tribuna la exigencia de las y los ciudadanos que a través de la plataforma change.org9 han exigido con su firma detener estas lamentables prácticas de crueldad que siguen vigentes, de forma injustificada, reprobable e inhumana, en el sacrificio de animales para el consumo de los humanos.

Si bien sabemos que la administración de los rastros corresponde por disposición Constitucional a los Municipios, de acuerdo al 115 de la Constitución Federal, sabemos también que la Federación cuenta con la facultad de legislar en materia del medio ambiente y el ecosistema (de donde se desprende el trato digno a los animales), así actualmente se cuenta con instrumentos legales derivados de disposiciones regulatorias de incuestionable vigencia, como lo son las antes citadas Normas Oficiales Mexicanas, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Salud, la Ley General de Equilibrio Ecológico, e incluso el propio Código Penal Federal Nacional.

Esta iniciativa busca fortalecer las Normas mencionadas perfeccionando, por una parte, en las leyes que atañen al Poder Legislativo por ser susceptibles de reforma por iniciativa de diputados, sus actuales redacciones, haciendo administrativamente responsables a todos los establecimientos que no den cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y llevando, por otra parte, de forma fragmentaria y subsidiaria, a nivel de disposición penalmente punible el incumplimiento al elemento esencial de las normas que prohíben la crueldad en el sacrificio de animales para consumo, es decir, el no aplicar un método de insensibilización previo a dar muerte a un animal, conducta que genera un sufrimiento excesivo, injustificable y vencible mediante una diligencia razonable y exigible al personal dedicado a esta actividad. Por otro lado, proponemos también la reforma al artículo 11 Bis del Código Penal Federal para efecto de hacer penalmente responsable a las personas morales que mediante concesión, autorización u otros, administren el servicio público de rastro o, en general, se lleve a cabo el sacrificio de animales para consumo, toda vez que estamos convencidos que son ellos quienes deben fortalecer el debido control y diligencia para con su personas a efecto de que estas conductas no sucedan.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la fracción I numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión se presenta la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 4, 167, fracción IV, 169 y adiciona el artículo 176 de la Ley Federal de Sanidad Animal; así como la reforma y adición al artículo 111 Bis del Código Penal Federal en materia de maltrato animal, presentamos la presente iniciativa.

Proyecto de Decreto

Primero. Se reforman los Art.4, 167, 169 y 170, y se adiciona el artículo 176 todos de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de la ley se entiende por:

(...)

Animal para abasto: aquellos que de acuerdo a su función zootécnica producen un bien destinado al consumo humano y/o animal.

(...)

Insensibilizar: Provocar la pérdida de la conciencia y sensibilidad mediante un método que garantice producir la pérdida inmediata del conocimiento y que dure hasta la muerte.

(...)

Sacrificio Humanitario: Acto que provoca la muerte sin sufrimiento de cualquier animal en razón de estar comprometido su bienestar por el sufrimiento derivado de un accidente, enfermedad, incapacidad física o trastorno senil.

(...)

Artículo 167. Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones que emanen de la misma, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Son infracciones administrativas:

(...)

IV. Incumplir la regulación en materia de sacrificio humanitario de los animales y de sacrificio de animales para abasto, conforme lo dispone el artículo 23 de esta Ley;

(...)

Artículo 169. La Secretaría impondrá las multas teniendo en cuenta la gravedad de la falta y las condiciones económicas del infractor, conforme a la tabla del artículo siguiente y de acuerdo con el tabulador que se indica al momento de cometerse la infracción.

A. De 20 a 1000 Unidades de Medida y Actualización .

B. De 1000 a 10,000 Unidades de Medida y Actualización.

C. De 10,000 a 50,000 Unidades de Medida y Actualización.

D. De 50,000 a 100,000 Unidades de Medida y Actualización .

Artículo 170. Las sanciones y multas establecidas en el presente ordenamiento se aplicarán conforme a la siguiente tabla:

Artículo 176. A quien labore en establecimientos dedicados al sacrificio de animales para abasto y no insensibilice a un animal previo a su matanza, se le impondrá una pena de 6 meses a 2 años de prisión y multa de hasta 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Se considera que un animal no fue insensibilizado cuando el procedimiento aplicado previo a su matanza no le provocó la pérdida de la conciencia y la sensibilidad.

La acción penal por este delito prescribirá en un año.

Segundo. Se reforma y adiciona al artículo 11 Bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 11 Bis. Para los efectos de lo previsto en el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:

(...)

B. De los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos:

(...)

XXII. El delito establecido en el artículo 176 de la Ley Federal de Salud Animal, y

XXIII. En los demás casos expresamente previstos en la legislación aplicable.

(...)

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los hechos que sean conocidos por las autoridades civiles o sanitarias que obren en sus informes y que describen conductas sancionables en el marco de la presente reforma, deberán ser puestos en conocimiento de forma inmediata a la autoridad penal competente.

Notas

1http://www.jornada.unam.mx/2007/09/17/index.php?section =sociedad&article=048n1soc

2https://mx.boell.org/sites/default/files/atlas_carne_al ta_ok_02_pages.pdf

3 Cfr: Josa Mutuberría Juan María y Marcos Makowski Zamora (2009) El maltrato animal como indicador de riesgo social, en: Información Veterinaria. Mes de Abril

4 http://www.fao.org/docrep/005/x6909s/x6909s09.htm

5 Publicado el 19 de febrero del 2016 en el Semanario Judicial de la Federación para los efectos previstos del Acuerdo General Plenario 19/2013.

6 1. The EFSA Journal (2004), 45, 1-29, Welfare aspects of the main systems of stunning and killing the main commercial species of animals. 2. A re-evaluation of the need to stun calves prior to slaughter by ventral-neck incision: An introductory review DJ Mellor*§, TJ Gibson*‡# and CB Johnson

7 Mercy For Animals-México http://mataderos.mercyforanimals.mx Igualdad Animal-México http://rastrosdemexico.com/

8 A la par de estos hechos, puede considerarse la presunción de violación a los derechos humanos e interés superior de infantes o adolescentes.

9 https://www.change.org/p/enrique-pe%C3%B1a-nieto-detengan-la-tortura-animal-en-rastros-mexicanos?recruiter=681648002&utm_source=share_petition&utm_medium=copylink

Palacio Legislativo de San Lázaro, martes 7 de marzo de 2017.

Diputados: Héctor Javier García Chávez, René Cervera García, Laura Beatriz Esquivel Valdés, Alejandra Gutiérrez Campos, Verónica Delgadillo García, Vidal Llerenas Morales, Guadalupe Acosta Naranjo, Salvador Zamora Zamora, Federico Döring Casar.

Que reforma y adiciona los artículos 25, 128 Bis y 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada Sara Latife Ruiz Chávez, del Grupo Parlamentario del PRI

Sara Latife Ruiz Chávez, diputada federal a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 25, recorriéndose la subsecuente, y un tercer párrafo al artículo 128 Bis; y se reforma la fracción V del artículo 128 Ter, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección al consumidor en nuestro país es un asunto relativamente nuevo pero ha ido tomando mayor relevancia con el paso de los años, en particular durante la presente administración. Los organismos de protección como la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) se encargan de regular y mantener los ámbitos de protección a los consumidores dentro de los límites establecidos por la ley. Sin embargo, también es cierto que los abusos son una constante y que es necesario dotar de mayores facultades a la Procuraduría para que el régimen de defensa se extienda e imperen las transacciones justas. En este sentido, queda claro que los consumidores son una parte desprotegida que se encuentra en la disyuntiva entre sufrir el abuso u obtener el bien o servicio deseado.

Por ello, es imprescindible que los agentes que obtienen un lucro por la venta de sus productos se encuentren ante panoramas en los que haya nulos incentivos para aprovecharse de la necesidad de los usuarios. En el mundo se ha convertido en una cuestión popular la lucha contra grandes empresas que monopolizan los mercados de forma silenciosa como los productores de alimentos procesados, las gasolineras, los proveedores de electricidad, las empresas de telecomunicaciones, los bancos, las casas de empeño y, en general, los regímenes de adhesión en los que la voluntad del consumidor queda desplazada. Con base en ello, a continuación se argumentará por qué es imprescindible expandir tales facultades con miras a un intercambio más justo para los compradores finales en materia de combustibles y casas de empeño.

Régimen de casas de empeño

La Asociación Mexicana de Empresas de Servicios Prendarios informó que, durante el 2014, sus afiliadas otorgaron 58.4 millones de préstamos, equivalentes a 34 mil millones de pesos. La cartera promedio de estos lugares se compone en un 15% por vehículos, 29% en joyería y 56% en un conjunto de electrónicos, herramientas, juegos, muebles, electrodomésticos y demás. El préstamo promedio brindado es por la cantidad de 1,013 pesos. Los plazos suelen variar, pero, la mayoría es por un mes (68%), el 28% semanal y el 11% a plazo quincenal, bimestral o trimestral. En cuanto al cumplimiento de los clientes en el pago requerido para recuperar la cosa dejada en prenda, el 80% de los usuarios cumple.1

De acuerdo con el Inegi, entre 2011 y 2012, el 33.7% de las personas entre 18 y 70 años solicitaron un crédito informal (préstamos entre particulares o con instituciones no financieras), de ellos, el 6.7% acudió a una casa de empeño para financiarse, número equivalente a más de cuatro millones y medio de personas. La mayoría de los casos las personas recurrieron a estos servicios para cubrir necesidades básicas como pago de alimentos, servicios, salud y educación. Aunque los mexicanos suelen recurrir a ellos por falta de asequibilidad a créditos formales, el 40% de ellos contó con uno al momento del empeño.2

El documento regulador de las casas de empeño es la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-2007 para servicios de mutuo con interés y garantía prendaria.3 Su objetivo es establecer los requisitos necesarios de información comercial que deben proporcionarse en los servicios de mutuo con interés y garantía prendaria, aunado a los elementos de información del contrato que medie la formalización de tales servicios. Su aplicación es obligatoria en México para todas las personas físicas o morales que no sean reguladas por las leyes financieras y que se dediquen de manera habitual o profesional a operaciones de este tipo. Las disposiciones generales decretan que la información proporcionada por el proveedor debe ser veraz, comprobable, sin textos, diálogos o sonidos e imágenes que induzcan al error o confusión de consumidor por ser engañosas o abusivas. Esta debe ser en español y con letra clara y legible. El proveedor tiene prohibido utilizar las prendas con fines distintos a los que se hayan pactado en el contrato.

Igualmente, deberán hacer transparentes sus operaciones mediante publicidad permanente y visible en una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo en los establecimientos abiertos al público. Esta publicidad al menos debe contener el porcentaje del préstamo conforme el avalúo de la prenda; las prendas aceptadas; los días y horario de servicio y atención de reclamaciones; la tasa de interés sobre los saldos insolutos, el costo anual total y los gastos por almacenaje; el plazo de pago y requisitos para el desempeño de la prenda; la cantidad de referendos a los que tiene derecho el consumidor, sus requisitos y condiciones; el procedimiento de comercialización de la prenda, sus requisitos y condiciones; el gasto de almacenaje en caso de no recoger la prenda desempeñada y sus condiciones; y las condiciones de venta de la prenda.

En cuanto a los contratos, estos tienen requisitos específicos para no ser afectados con nulidad. Para su validez deben establecerse por escrito, en español y sus caracteres deben ser legibles a simple vista. El contrato se debe establecer en moneda nacional, aunque es posible hacerlo en moneda extranjera; el pago deberá solventarse entregando el equivalente en moneda nacional con el tipo de cambio en la fecha que se haga el pago. Todos los contratos deberán registrarse ante la Procuraduría y estar a la vista en el establecimiento.*

La Ley Federal de Protección al Consumidor4 entiende como casas de empeño a los proveedores en su calidad de personas físicas o como sociedades mercantiles no reguladas por normas o autoridades financieras que, de manera habitual o profesional, realicen y oferten públicamente operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria que tienen prohibido llevar a cabo actividades reguladas para el sistema financiero. Éstas deben inscribirse en un Registro de Casas de Empeño, así como los contratos de adhesión que celebren con sus clientes a cargo de la Profeco. La falta del registro anterior se considera infracción grave y se sancionará con la clausura total o parcial hasta por noventa días y con multa de entre 147,000 a los 4’105,000 pesos (artículo 128BIS). También deben informar a la Procuraduría cualquier cambio en los requisitos esenciales mediante un aviso dentro de los treinta días naturales a la fecha del cambio. Igualmente deben establecer procedimientos que garanticen al pignorante la restitución de la prenda, en caso de robo o extravío deberán reintegrar el valor, siendo metales preciosos éste no podrá ser menor al del valor en el mercado al momento de la reposición. En caso contrario, la multa será igual a la anterior.

No obstante la especificidad normativa de ambos preceptos, la realidad es otra. Las casas de empeño, a pesar de dichas regulaciones, suelen incumplir con sus obligaciones. Esto implica que las sanciones no son suficientemente efectivas para evitar los abusos al consumidor final. Una encuesta realizada en 2013 a 115 establecimientos de empeño develó que no se cumplen con las exigencias establecidas.

Tabla 1: Proporción de instituciones que mostraron la información obligatoria 5

En este sentido se puede apreciar que la ley establece sanciones que podrían favorecer a los establecimientos de empeño en cuanto a que el cálculo de la sanción establecida sea menor al de la infracción cometida por la operación irregular. Al tratarse de lugares que lucran con la necesidad de las personas, las infracciones correspondientes deben ser lo suficientemente severas para desincentivar la usura en detrimento de los consumidores. Lo primordial sería que existiera un registro total de las personas físicas o morales dedicadas al préstamo con intereses y garantía prendaria para poder perseguir las irregularidades que perjudican tanto al conjunto social, además de conocer y regular los contratos adhesivos que los usuarios se ven obligados a firmar, aun cuando el interés sea mayor al valor equivalente de los bienes dejados como garantía prendaria.

Régimen de combustibles

Las sanciones establecidas para productos básicos de consumo generalizado como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precios máximos o mínimos son consideradas especialmente graves por la Ley de Protección al Consumidor. La Norma Oficial para despacho de gasolina y otros combustibles líquidos6 tiene como objetivo establecer las especificaciones, métodos de prueba y de verificación que se aplicarán, de manera preventiva, a los sistemas de despacho y medición de gasolina y otros combustibles líquidos comercializados en el territorio mexicano.

Los sistemas de clasificación aceptados por la norma son de computadoras que registran el volumen de combustible líquido, el importe de la venta y el precio por litro, y de contadoras que sólo registran el volumen de combustible líquido; ambos abastecidos por bombas remotas que abastecen a presión constante. El error máximo tolerado entre la lectura dada por el medidor y el volumen se obtiene con una ecuación en la que la repetibilidad no puede ser mayor a 20 ml más 2ml por litro servido.

Todos los sistemas de medición y despacho deben contar con un dispositivo totalizador en el que el computador o contador indique el volumen de combustible líquido acumulado entregado que sea verificable visualmente. El ajuste volumétrico del sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos se debe realizar únicamente mediante los dispositivos previstos para tal efecto, debiendo hacerse el ajuste de forma directamente en el sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos y nunca en forma remota a través de algún otro dispositivo. La verificación de correspondencia de lo establecido por la norma respecto de los combustibles líquidos le corresponde a la Profeco.

En 2010 la Profeco visitó al 83% de las gasolineras y al 61% de las plantas almacenadoras de gas LP en el país. Casi el 30 y 70%, respectivamente, fueron evaluadas con anomalías. Como consecuencia se aplicó la medida precautoria de inmovilización a los instrumentos de medición para despacho de gasolina, cilindros de gas LP, vehículos repartidores y básculas de llenado; esto por no contener el volumen que aparecía o por implicar riesgos de accidentes. Así, se obtuvieron multas por 54.2 millones de pesos.7

Al igual que en el caso de las instituciones de empeño, las empresas encargadas de proveer gasolina y otros combustibles a la población se caracterizan por operar en la irregularidad, a pesar de las reglas establecidas en las normas oficiales. En este sentido, los consumidores son víctimas directas de la falta de sanciones efectivas que erradiquen los abusos con los que operan. La exigencia de encontrar soluciones contra los atropellos debe ser inmediata y bastante para que las personas dedicadas a estos ramos no tengan opción distinta a la de ofrecer servicios transparentes en los que el intercambio corresponda con el equilibrio debido entre el bien obtenido y el precio pagado.

Clausuras temporales

Ahora bien, de los dos casos expuestos anteriormente se desprende que es imperativa la inclusión de supuestos adicionales entre las faltas que deben ser considerados “casos particularmente graves”.

Sin embargo, es necesario también que, como un paso o medida previa, la Ley contemple entre las medidas de apremio –tendentes a hacer cumplimentar las determinaciones de la Profeco– la posibilidad de la clausura temporal hasta por 15 días.

Actualmente, la Ley Federal de Protección al Consumidor contempla la posibilidad de una clausura total o parcial, que se puede extender hasta por noventa días, ante casos definidos por la Ley como particularmente graves .

Esta disposición podría resultar (i) sumamente gravosa para el proveedor porque el margen de discrecionalidad para la autoridad es muy amplio o, (ii) insuficiente para el consumidor porque los tribunales otorgan con relativa facilidad una suspensión en un juicio de amparo cuando se puede vulnerar la economía de un proveedor por una clausura desmedida.

En efecto, el artículo 128 Bis de la Ley en comento, establece a la letra:

Artículo 128 Bis. En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de $146,620.98 a $4’105,387.31

En ese contexto, es necesario dotar a la autoridad de facultades más precisas y establecer la posibilidad de clausuras limitadas a la temporalidad de 15 días, plazo en el que la autoridad puede lograr instar a los proveedores a cumplimentar mandatos extra judiciales que emite la Profeco y garantizar que, aun cuando no se trate de casos particularmente graves, pero que sea necesaria la protección de las colectividades de consumidores, se prevenga una afectación mayor.

Las reformas propuestas se resumen en el cuadro siguiente:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 25, recorriéndose la subsecuente, y un tercer párrafo al artículo 128 Bis; y se reforma la fracción V del artículo 128 Ter, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...:

I. ...;

II. ...;

III. ...;

IV. Clausura total o parcial hasta por quince días;

V. El auxilio de la fuerza pública.

Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis y 121 serán sancionadas con multa de $702.07 a $2’745,903.07.

Artículo 128 Bis. ...

...

Las violaciones a lo establecido por los artículos 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2 y 65 Bis 3, relacionadas con la inscripción, registro y actualización del registro de casas de empeño serán consideradas particularmente graves y podrán ser sancionadas con clausura definitiva.

Artículo 128 Ter. ...:

I. ...;

II. ...;

III. ...;

IV. ...;

V. Cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos o registrados por la Secretaría o por cualquiera otra autoridad competente, incluida la violación de la Normas Oficiales Mexicanas que, en su caso, los regule;

VI. ...;

VII. ...

VIII. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Edgar Amigón, Revista Proteja su dinero de la Profeco, enero del 2016. Disponible en:

http://www.condusef.gob.mx/Revista/PDF-s/2016/190/casa.p df.

2 Jesús Balcázar Conde, Sí, nos empeñamos en informarte: préstamos con garantía prendaria, Brújula de compra, Profeco, 10 de febrero del 2015. Disponible en: http://www.profeco.gob.mx/encuesta/brujula/bruj_2015/bol298_Pr%C3%A9sta mos_con_garant%C3%ADa_prendaria.asp.

3 Francisco Ramos Gómez Director General de Normas, NOM-179-SCFI-2007, Servicios de mutuo con interés y garantía prendaria, México, 5 de octubre de 2007. Disponible en:

http://www.dof.gob.mx/normasOficiales/2846/SEECO3/SEECO3 .htm.

*Aunado a ello debe contener:

6.1 Nombre, denominación o razón social, domicilio, y Registro Federal de Contribuyentes del proveedor del servicio.

6.2 Nombre, domicilio, número del documento oficial con que se identifica el consumidor, beneficiarios y, en su caso, el nombre del cotitular.

6.3 Descripción de la prenda.

6.4 Nombre o clave interna del valuador y monto del avalúo.

6.5 Fecha en que se realiza la operación, y número de referencia.

6.6 El monto del préstamo expresado en números y letra y porcentaje que representa del avalúo.

6.7 Tasa de interés en términos anuales sobre saldos insolutos del préstamo por los días efectivamente devengados, en su caso, gasto de almacenaje, Impuesto al Valor Agregado, y demás gastos necesarios y útiles que hiciere el proveedor para conservar la prenda, que el consumidor debe cubrir al desempeño.

6.8 Plazo máximo para desempeño, forma de pago y opciones de refrendo. En caso de que el vencimiento corresponda a un día inhábil, se considerará el día hábil siguiente.

6.9 Información completa sobre la fecha de inicio de comercialización de la prenda no desempeñada, y fecha límite para el finiquito. Así como, procedimiento y términos para finiquito, y en su caso, remanente.

6.10 Firma del consumidor al empeñar y al desempeñar y firma del proveedor o representante legal, o por el encargado o responsable del establecimiento abierto al público. En este caso, dichas firmas podrán estar contenidas en el reverso del contrato.

6.11 El reverso del contrato debe apegarse a lo siguiente:

6.11.1 Fecha y número de registro de contrato otorgado por la Procuraduría. En este caso, dichos datos podrán estar contenidos en el anverso del contrato.

6.11.2 Manifiesto del consumidor donde reconoce expresamente que es el legal, legítimo e indiscutible propietario de la prenda y de todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde.

6.11.3 Forma de responder por la pérdida o deterioro de los bienes dados en prenda y el procedimiento para resarcir los daños.

6.11.4 Garantías que se ofrezcan, en su caso, y cobertura y los mecanismos mediante los cuales el consumidor puede hacerlas efectivas.

6.11.5 Causas de terminación del contrato.

6.11.6 Las penas convencionales a las que, en su caso, se hace acreedor el proveedor por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

6.11.7 El consumidor podrá exigir a proveedores y a empresas que utilicen información con fines mercadotécnicos o publicitarios que la información relativa a él mismo, no sea cedida o transmitida a terceros, ni que se le envíe publicidad sobre bienes o servicios; su manifestación deberá estar firmada o rubricada en cláusula visible a simple vista en el anverso del contrato de adhesión.

6.11.8 Relación de los derechos y obligaciones de las partes, señalando los términos y condiciones estipuladas para la prestación del servicio.

6.11.9 Instancias, procedimientos y mecanismos de información para la atención de reclamaciones, reposición del contrato por pérdida o destrucción, señalando los lugares, días y horarios de servicios.

6.11.10 El plazo que tiene el consumidor para recoger la prenda y, en su caso, los gastos para recoger la misma una vez transcurrido este plazo.

5 Ley Federal de Protección al Consumidor, Diario Oficial de la Federación, 24 de diciembre de 1992. Disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/113_281216.p df.

4 Jesús Balcázar Conde, Sí, nos empeñamos en informarte: préstamos con garantía prendaria.

6 Christian Turégano Roldán Director General de Normas, NORMA Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011, Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de prueba y de verificación, 30 de marzo del 2012. Disponible en:

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5241707&fe cha=30/03/2012.

7 Dirección General de Comunicación Social, Comunicado 2, PROFECO da a conocer los resultados de sus acciones de verificación y vigilancia de combustibles en 2010, PORFECO, 7 de enero del 2011. Disponible en:

http://www.profeco.gob.mx/prensa/prensa11/enero11/bol2.a sp.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 7 de marzo de 2017.

Diputada Sara Latife Ruiz Chávez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1o., 4o. y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XI y XII, adicionando las fracciones XIII y XIV, al artículo 36, se adicionan la Sección Décima Bis y el artículo 48 Bis, así como la Décima Ter y el artículo 48 Ter, con el objeto de incorporar al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, al Poder Judicial de la Federación y al Poder Legislativo Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

A 10 años de haberse promulgado la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el balance realizado hasta ahora por las instituciones, la academia y las organizaciones de la sociedad civil, presentan un panorama de matices claro-oscuros

La ley no es la panacea, se ha repetido hasta el cansancio. Es la práctica y la experiencia la que va moldeando su carácter y va posibilitando en alguna medida cumplir con sus fines.

La Ley General de Acceso presenta múltiples oportunidades. Una de ellas es la que posibilita el ir perfeccionando las estrategias de sus programas y las estructuras institucionales, en aras de hacer efectivo el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.

Como bien han señalado diversas investigaciones y múltiples recomendaciones al Estado mexicano, la violencia contra las mujeres debe ser parte de una política estratégica de estado, donde participen todas y todos quienes de alguna forma se involucran a través de la obligación que emana de esta ley.

Sin embargo la norma, en cuanto documento perfectible, no incluyó a otras instituciones que juegan un papel estratégico en las agendas para lograr la erradicación de la violencia, como es al Poder Judicial y al Legislativo. Sin embargo no quiero decir que haya sido malo, sino que ha sido la práctica diaria la que ha hecho evidente estas ausencias.

Uno de los males endémicos para la falta de éxito de las políticas públicas, de los programas y de las acciones de gobierno, es la falta de coordinación entre las distintas instancias que se involucran en una misma materia, tal es el caso de los programas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, ya que en muchas ocasiones es la misma ley la que no posibilita esta coordinación, pero es la práctica, como mencione, la que va haciendo evidente la necesidad de esta coordinación tan básica.

Ya desde 2001 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) había señalado la deficiente coordinación interinstitucional y la necesidad de intercambiar información entre sectores, es decir, gobierno, administración de justicia, organismos de salud y otros, sin embargo dieciséis años después aquí estamos, lamentando aun esa falta de coordinación, con una Banco de Datos poco consistente y con escaza información, dado que las instituciones públicas encargadas de nutrirlo no contribuyen esta tarea, sea por omisión legal o que resulta una más cómodo no hacerlo, pues se sigue pensando que la información evidencia una realidad que es descarnada y que no necesita de matices, pues de lo que se trata es de resolverla, de erradicarla, por más utópico que esto suene para muchas y muchos que siguen creyendo que las mujeres que estamos en esta lucha perdemos nuestro tiempo.

En aquella ocasión la CIDH, en su observación 193. Señaló que:“observa con gran preocupación la fragmentación de los esfuerzos estatales por recopilar información sobre estos incidentes y la poca uniformidad en los formatos utilizados en las diferentes instancias. Se destaca la deficiente coordinación interinstitucional y la necesidad de intercambiar información entre sectores (gobierno, administración de la justicia, sector salud, organismos internacionales y regionales, sector académico y sociedad civil). Si bien varios Estados manifestaron en sus contestaciones al cuestionario que una gama de departamentos estatales e instancias recopilan cifras sobre el problema de la violencia contra las mujeres 269 , la información aportada no da cuenta de los mecanismos de coordinación e intercambio entre las distintas entidades estatales que recopilan esta información. Por otro lado, las estadísticas oficiales proporcionadas por los Estados a la CIDH revelan que la información está escasamente desagregada por variables claves como sexo, raza y etnia, ni son recopiladas y analizadas con una perspectiva sensible a las víctimas y su sexo” 1 .

Años más tarde el Comité de expertas de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, en diversas recomendaciones a nuestro país, ha señalado esta falta de coordinación mediante ideas generales y específicas que ponen de manifiesta la necesidad de una mayor articulación de las instancias involucradas. El comité de la CEDAW ha puesto el dedo en el renglón pues reiteradamente ha señalado las omisiones y fallas que el sistema mexicano ha tenido, al recomendar al Estado mexicano a:

Adoptar las medidas necesarias para garantizar, en particular mediante una coordinación efectiva, la armonización coherente y consecuente de la legislación pertinente en todos los planos con las reformas de la Constitución en materia de derechos humanos (2011) y del sistema de justicia penal (2008);

Poner en práctica mecanismos para supervisar y sancionar a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos los del poder judicial, que discriminan a las mujeres y que se niegan a aplicar la legislación que protege los derechos de la mujer. 2

Esta idea de incorporación no es nueva, pues la misma ley otorga competencias y obligaciones al Poder Judicial, la Ley General, pero en el caso del artículo 35 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, incorpora a su Sistema Estatal a al Poder Judicial y Legislativo estatal. El artículo citado dispone:

Artículo 35.- El Sistema Estatal se conformará por las y los representantes de: I. La Secretaría General de Gobierno, que fungirá como Presidente; II. El CEMyBS, que se hará cargo de la Secretaría Ejecutiva del Sistema; III. Todas las dependencias de la administración pública estatal; IV. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; V. El Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Estado de México; VI. La Secretaría de Seguridad Ciudadana; VII. El Instituto Mexiquense de la Juventud; VIII. El Instituto Mexiquense contra las Adicciones; IX. El Instituto Mexiquense del Emprendedor; X. El Poder Judicial; XI. La Comisión Legislativa de Equidad y Género de la Legislatura; XII. Los organismos autónomos; XIII. La Universidad Autónoma del Estado de México; XIV. Dos mujeres representantes de organizaciones civiles especializadas en los Derechos Humanos de las Mujeres; y XV. Dos mujeres representantes de instituciones de investigación especializadas en equidad de género. Las instituciones que gocen de autonomía por mandato constitucional, participarán en estricto apego a las disposiciones legales que las rijan. 3

Por otra parte, retomando la idea y el mensaje del Secretario de Gobernación, el cual señaló que: “no bastan ni las acciones aisladas ni los esfuerzos fragmentados” 4 ... es que esta iniciativa busca precisamente eso. El lograr una gran coordinación nacional que elimine las acciones aisladas de las instituciones y el que los esfuerzos sean uno solo o muchos en un mismo sentido: erradicar la violencia contra las Mujeres en este país.

Es importante destacar que la presencia de estos poderes de la unión en los Sistemas Nacionales para la Igualdad y el relativo a la Prevención, Sanción y Erradicación, no es ajena a su participación, ya que en el caso del Sistema de Igualdad las Reglas para la Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional contempla la participación de representantes de la Suprema Corte y de las cámaras de diputadas y diputados y de senadoras y senadores, al contemplar sus artículo, 3º, 4º y 5º, lo siguiente:

REGLAS para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Capítulo II

De los integrantes del Sistema

Artículo 3. El Sistema tiene por objeto promover, contribuir, coadyuvar e instrumentar estrategias para la aplicación de la Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 4. El Sistema estará integrado por:

I. La Presidencia del Sistema, quien tendrá derecho a voz y voto.

II. Secretaría Técnica, quien tendrá derecho a voz y voto.

III. Representantes de las dependencias de la Administración Pública Federal, a las que se refiere el artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quienes tendrán derecho a voz y voto.

IV. Una persona representante del Consejo Consultivo y una persona representante del Consejo Social del Instituto, quienes tendrán derecho a voz y voto.

V. Una persona representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 18 y 22 de la Ley General.

Artículo 5. Con la finalidad de coadyuvar e instrumentar estrategias para la aplicación de la Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres, se integran al Sistema Nacional para la igualdad:

a) Dos representantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

b) Dos integrantes de la Comisión de Equidad y Género de la Cámara de Diputados;

c) Dos integrantes de la Comisión de Equidad y Género del Senado de la República;

d) Un(a) representante de la Presidencia de la República; y

e) Un(a) representante del Instituto Federal Electoral.

En el mismo sentido, también se ha corroborado la participación de ambos poderes a invitación de la Secretaria Técnica del Sistema Nacional Para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia Contra Las Mujeres y aprobada por el Sistema:

m) 12 dependencias invitadas: Secretaría de Relaciones Exteriores; Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; Instituto Mexicano del Seguro Social; La Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; La Suprema Corte de Justicia de la Nación; La Comisión de Igualdad de Género de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; La Comisión de Igualdad de Género de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; El Instituto Nacional de Estadística y Geografía; ONU Mujeres México; Consejo Nacional para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad; Instituto Mexicano de la Juventud, y Comisión Interamericana de Mujeres. 5

Si bien podría deliberarse por qué no incluir a todos, lo cierto es que nunca están todos los que debería, pero en el caso de representantes de ambos poderes nos parece que su presencia no sólo puede faltar sino que la misma es estratégica, en cuanto representan a la otra parte del poder que toman las decisiones más importantes de este país y que de una u otra forma afectan a las mujeres.

De ahí es que la propuesta concreta es incorporar al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, al Poder Judicial y al Legislativo, partiendo de la idea de generar una mayor coordinación a partir de una participación permanente, activa y estratégica para las mujeres.

En virtud de lo expuesto, propongo a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES XI Y XII, ADICIONANDO LAS FRACCIONES XIII Y XIV, AL ARTÍCULO 36, SE ADICIONAN LA SECCIÓN DÉCIMA BIS Y EL ARTÍCULO 48 BIS, ASÍ COMO LA DÉCIMA TER Y EL ARTÍCULO 48 TER DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON EL OBJETO DE INCORPORAR AL SISTEMA NACIONAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION Y AL PODER LEGISLATIVO FEDERAL.

Decreto

Artículo Único. Se reforman las fracciones XI y XII, adicionando las fracciones XIII y XIV, al artículo 36, se adicionan la Sección Décima Bis y el artículo 48 Bis, así como la Décima Ter y el artículo 48 Ter, para quedar como siguen:

ARTÍCULO 36. (...)

I. a X. (...)

XI. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

XII. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas;

XIII. El Poder Judicial de la Federación, a través de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

XIV. El Poder Legislativo Federal, a través de la Presidencia de la Mesa Directiva de ambas Cámaras.

Las instituciones que gocen de autonomía por mandato constitucional, participarán en estricto apego a las disposiciones legales que las rijan.

Sección Décima Bis. Del Poder Judicial de la Federación

ARTÍCULO 48 Bis. Corresponde al Poder Judicial de la Federación:

I. Promover la observancia y aplicación de los Tratados internacionales relativos a los derechos de las mujeres por parte de los tribunales y juzgados bajo su jurisdicción;

II. Promover permanentemente la aplicación de los protocolos para juzgar con perspectiva de género;

III. Participar en las reuniones del Sistema;

IV. Promover internamente mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar el hostigamiento y acoso sexual, evitando la revictimización de las mujeres;

V. Promover y realizar estudios estadísticos que coadyuven en la toma de decisiones para mejorar los programas y políticas públicas para erradicar la violencia contra las mujeres;

VI. Especializar a todas y todos los integrantes del Poder Judicial de la Federación, a peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:

a) Derechos humanos y género;

b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de carpetas de investigación y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;

c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;

d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.

VII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas en procesos judiciales;

VIII. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;

IX. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y garantizar la seguridad de quienes denuncian;

X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y

XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Sección Décima Ter. Del Poder Legislativo Federal

ARTÍCULO 48 Ter. Corresponde al Poder Legislativo Federal:

I. Promover la observancia de los tratados internacionales relativos a los derechos de las mujeres en la creación, reforma, adición, derogación y abrogación de las leyes;

II. Promover permanentemente la aplicación de los protocolos para legislar con perspectiva de género;

III. Participar en las reuniones del Sistema;

IV. Promover internamente mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar el hostigamiento y acoso sexual, evitando la revictimización de las mujeres;

V. Promover y realizar estudios estadísticos que coadyuven en la toma de decisiones para mejorar los programas y políticas públicas para erradicar la violencia contra las mujeres;

VI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;

VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y garantizar mediante las leyes la seguridad de quienes denuncian;

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y

IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley, y

X. Atender las recomendaciones de los comités de expertas y expertos de los organismos internaciones del sistema de naciones unidas y de cualquier otro de los que el estado mexicano sea parte.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría Ejecutiva del Sistema tendrá un plazo de seis meses, a partir de la publicación del presente decreto, para presentar el proyecto de modificación del reglamento para el funcionamiento del mismo.

Referencias

1 [193] CIDH, Informe de Fondo, N? 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 56. Texto disponible em https://www.cidh.oas.org/women/Acceso07/cap2.htm

2 Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer. 52° Periodo de sesiones. 7 de agosto de 2012. Distr. General. 9 a 27 de julio de 2012. CEDAW/C/MEX/CO/7-8.

3 DECRETO NÚMERO 218 DE LA H. “LVI” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, disponible en:

http://ces.edomex.gob.mx/sites/ces.edomex.gob.mx/files/files/marco%20juridico/
04%20Leyes%20locales/10%20Ley%20de%20Acceso%20de%20las%20Mujeres%20a%20una%20Vida%20Libre
%20de%20Violencia%20del%20Estado%20de%20M%C3%A9xico.pdf.

4 Esta idea la esgrimió en una reunión en el marco de la sesión del Sistema. Nota disponible en:
http://www.gob.mx/conavim/prensa/xxviii-sesion-ordinaria-del-sistema-nacional-para-prevenir
-atender-sancionar-y-erradicar-la-violencia-contra-las-mujeres-23199.

5 La anterior conformación puede leerse en el sitio electrónico de la CONAVIM: http://www.gob.mx/conavim/acciones-y-programas/el-sistema-nacional-sist ema-nacional-de-prevencion-atencion-sancion-y-erradicacion-de-la-violen cia-contra-las-mujeres.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2017.

Diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica)

Que adiciona el artículo 75 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado José Adrián González Navarro, del Grupo Parlamentario del PAN

Planteamiento del problema

En México, hay un total de 25 millones 891 mil 104 estudiantes pertenecientes al nivel básico, de los cuales 23 millones 457 mil 297 pertenecen al tipo básico y 2 millones 433 mil 807 al privado. De las cifras anteriores, 4 millones 96 mil 377 pertenecen al nivel preescolar de tipo público y 665 mil 089 al privado; en lo que respecta a la nivel primaria 13 millones 526 mil 632 pertenecen al sector público y al privado un millón 262 mil 774 y, respecto de la educación secundaria, 5 millones 834 mil 288 conforman el público y 505 mil 944 al privado. Lo anterior de acuerdo con la publicación Principales Cifras del Sistema Educativo Nacional 2015-2016 en México.

Adicional a las cifras anteriores, la editorial SM en el reporte Perfil de la educación privada en México , da cuenta que “durante el ciclo escolar 2012-2013, el número de alumnos en educación básica se estimó en más de 25 millones y, de éstos, casi 10 por ciento asiste a una institución privada”.

Según el reporte citado, la educación preescolar es el nivel donde existe una mayor oferta privada; de hecho, 16 por ciento de los preescolares acude a un centro educativo particular. A este nivel, le sigue la secundaria con más de 4 mil escuelas de paga en todo el país, y 12 por ciento del total de alumnos inscritos en ellas y respecto a la oferta, cada vez más un mayor número de estados amplían su número de colegios privados, como el estado de México al encabezar la lista con más de 4 mil escuelas particulares, seguido por la Ciudad de México con más de 3 mil escuelas, y Jalisco, con más de 2 mil. Puebla, Guanajuato, Nuevo León y Veracruz también desatacaron por tener una gran oferta de centros educativos particulares, con casi dos mil escuelas en sus estados.

Por el contrario, las entidades federativas con menor número de instituciones dedicadas a la educación privada son Colima, con apenas 127, y Campeche, con 176. Este reporte confirma que para los padres de familia mexicanos no cabe duda que la inversión en educación es necesaria, incluso 72 por ciento de los mexicanos considera que pagar la educación de sus hijos es su mejor inversión.

Fuente: http://ediciones-sm.com.mx-perfil-de-la-educacion-privada-en-mexico

Con independencia del tipo de educación –pública o privada– en la mayoría de los casos las niñas, niños y adolescentes diariamente hacen uso de un uniforme escolar como una medida necesaria que ha resultado práctica, de seguridad y de garantía de calidad y, de útiles escolares, libros y otros artículos o servicios para los cuales lamentablemente se exige, por las autoridades educativas a los padres de familia o tutores, que sean adquiridos únicamente en ciertos establecimientos con el argumento de que su uso contribuirá a elevar la calidad de la educación que se imparte.

Los efectos han sido por un lado, el gran negocio con redituables ganancias de quienes se dedican a fabricar uniformes escolares, al establecer características únicas como: el tipo y la textura de la telas, diseños específicos, la elección de colores secundarios y terciarios, acabados, marcas y bordados que personalizan cada prenda con tipografía única lo cual complica no sólo la compra de las prendas en cualquier establecimiento sino, que impide a los padres, madres y tutores de familia, tener acceso a los mejores precios en un mercado competitivo y bien regulado garantizando asimismo a los vendedores clientes cautivos. Por otro lado y, el más grave de los efectos, lo constituye la negación o el impedimento para acceder al servicio educativo a las niñas, niños y adolescentes que no cumplan con cada una de las especificaciones en materia de uniformes, útiles escolares, libros y otros artículos o servicios exigibles por el reglamento interno del centro escolar.

En Acción Nacional estamos convencidos que la práctica monopólica en la venta de uniformes, útiles escolares, libros, y otros artículos o servicios es inaceptable, abusiva y perjudicial para la economía familiar que indudablemente se agudizará en el segundo semestre de 2017 derivado de la situación económica que vive nuestro país, por lo que se propone adicionar una fracción VIII Bis al artículo 75 de la Ley General de Educación con el objeto de infraccionar a quienes prestan servicios educativos cuando condicionen el acceso a los servicios educativos, afecten en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, o exijan a los padres de familia, tutores o usuarios la adquisición con determinados proveedores de uniformes, útiles escolares, libros, y otros artículos o servicios.

Argumentos

En México el uso de uniformes, útiles escolares, libros, y otros artículos o servicios no son obligatorios, para acceder al servicio educativo, es decir, no existe precepto constitucional y disposición legal alguna en la que los anteriores conceptos sean exigibles para que una niña, niño o adolescente tenga acceso y permanencia en el sistema educativo nacional.

En el caso específico del uniforme escolar, su uso cotidiano ha derivado en una necesidad que obedece a consideraciones prácticas, de seguridad y de prevención de conductas discriminatorias.

Tratándose de los útiles escolares, libros, y otros artículos o servicios, adicionales a la lista de útiles escolares que la Secretaría de Educación Pública (SEP) año con año da a conocer, en 2016 el titular de esta dependencia, enfatizó que éstos deben reunir dos características fundamentales: no deben ser riesgosos para los estudiantes o costosos para la canasta básica familiar. Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones generales previstas en la lista de materiales y útiles escolares autorizados para iniciar las actividades en las instituciones de educación básica ciclo escolar 2016-2017.

Desafortunadamente, en la realidad mexicana las características citadas previamente no se cumplen. Lo anterior debido, entre otras cosas, a la existencia de prácticas derivadas de las autoridades educativas, quienes, abusando de la investidura que tienen, condicionan el acceso a los servicios educativos de los educandos a la adquisición de los útiles y demás artículos escolares en determinados establecimientos, restringiendo indebidamente el derecho a la educación, e impidiendo a los padres de familia o tutores cuidar su economía familiar al adquirir los mismos en lugares menos costosos.

Como medida concreta para tratar de contrarrestar las prácticas abusivas y monopólicas a las que se enfrentan año con año los padres, madres y tutores de familia de quienes prestan servicios educativos en México, se encuentra el Acuerdo intersecretarial de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía, SE), la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) y la SEP del 28 de febrero de 1992, en los términos siguientes:

Acuerdo que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares, relativo a las educaciones en los cobros de las colegiaturas y demás conceptos aplicables.”

Se transcriben los artículos siguientes por considerarse relevantes para la presente expresión legislativa:

Artículo 5o. Los prestadores de servicios educativos estarán obligados a:

I. a IV. ...

V. No exigir a los padres de familia, tutores o usuarios, que adquieran con determinados proveedores útiles escolares, vestuario, libros, y otros artículos o servicios que puedan ser adquiridos en el comercio en general. En aquellos casos en que sea indispensable la adquisición de dichos artículos o servicios con determinados proveedores, los precios de los mismos no deberán ser superiores a los disponibles al consumidor en el comercio en general;

VI. ...

VII. No exigir libros, útiles escolares y vestuario nuevo. Sólo podrán requerir que los libros correspondan a ediciones actualizadas y que los útiles y vestuario conserven un estado adecuado para el desarrollo de las actividades escolares.

Artículo 6o. El uso del uniforme escolar no es obligatorio; los padres de familia, tutores o usuarios podrán convenir con los prestadores del servicio educativo su uso, diseño, costo y proveedores, quedando los consumidores, en libertad de adquirirlo en donde lo prefieran. Dicho convenio deberá llevarse a cabo cuando menos sesenta días antes del periodo de inscripción. Los modelos de uniformes deberán estar vigentes cuando menos por periodos de cinco años.

...

...

...

Artículo 10. Corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor vigilar el cumplimiento del presente acuerdo en el ámbito de su competencia. Aquellos aspectos no comerciales de la presentación del servicio educativo, corresponderá a las autoridades educativas competentes.

En este marco, queda más que evidenciado que el Acuerdo que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares del 10 de marzo de 1992, adolece de total eficacia práctica y resulta anacrónico ante la creciente demanda del sector. Al respecto, diversas han sido las voces que se han manifestado sobre la necesidad de actualizar dicho acuerdo, sin embargo, la SEP, la SE y la Profeco han optado por la omisión antes de reconocer la problemática descrita.

Adicionalmente, el 27 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Acuerdo número 01/03/14 por el que se abrogan los acuerdos secretariales que en el mismo se indican, en virtud de que su objeto se ha cumplido; se dan a conocer los que han quedado sin efectos, por disposición expresa o por tener establecida una vigencia temporal, así como los que continúan vigentes para el sector educativo, de la Secretaría de Educación Pública, al tenor del siguiente:

Considerando

Que derivado de la permanente revisión del marco normativo de la Secretaría de Educación, se identificaron disposiciones que ya cumplieron con su finalidad; que por el transcurso del tiempo y el cambio de condiciones que llevaron a su emisión se han vuelto innecesarias o que han quedado expresa o tácitamente abrogadas con la expedición de otras normas, lo cual hace necesaria su eliminación;

Que la difusión del marco normativo que rige la operación y funcionamiento interno de la Secretaría de Educación Pública del gobierno federal debe concebirse como un proceso permanente y participativo para integrar una fuente de información confiable y actualizada, de acceso a la población en general, contribuyendo a la transparencia en la gestión pública y a la adecuada rendición de cuentas sobre el quehacer gubernamental, y

Con el fin de generar certidumbre jurídica a los ciudadanos, de contribuir al logro de los objetivos institucionales, así como de contar con un marco jurídico actualizado, sencillo y accesible.

El citado acuerdo número 01/03/14, integrado por cuatro artículos, prevé:

Artículo Primero. La abrogación de un total de 27 acuerdos secretariales por considerar que su objeto se ha cumplido.

Artículo Segundo. Dejar sin efectos un total de 27 acuerdos secretariales, en virtud de haber sido expresamente abrogados por otra disposición.

Artículo Tercero. 142 acuerdos secretariales que por su naturaleza surtieron sus efectos en virtud de habérseles establecido una vigencia temporal.

Artículo Cuarto. Reconoce la continuidad de la vigencia de 188 acuerdos secretariales.

Derivado de la expedición del acuerdo número 01/03/2014, se destaca que una vez más la SEP fue omisa en el ejercicio de sus atribuciones y una vez más dejó intocado el acuerdo del 10 de marzo de 1992, debido a que no fue objeto de abrogación porque su objeto se cumplió, ni quedó sin efectos por disposición expresa o por tener establecida una vigencia temporal y tampoco se consideró dentro de los que continúan vigentes para el sector educativo.

Por otro lado, la Profeco, en coordinación con la SEP, a partir de 2008, han implementado el Programa Especial de Verificación y Vigilancia Regreso a Clases y Escuelas Particulares, consistente en acciones de verificación a nivel nacional en giros comerciales como papelerías, librerías, venta de uniformes, zapaterías, telas, tiendas de auto servicio, departamentales, especializadas en equipos de cómputo y estacionamientos públicos. Con el objetivo de vigilar que los proveedores relacionados con el regreso a clases, ajusten su comportamiento comercial en términos de lo previsto por la Ley Federal de Protección al Consumidor y con ello garantizar a la población que la calidad educativa en las escuelas privadas del país, está avalada por la autoridad.

En 2013 derivado del citado programa, la Profeco llevó a cabo 914 visitas de verificación a 164 escuelas particulares y el resto a papelerías, tiendas departamentales, tiendas de telas con venta de uniformes a fin de impedir prácticas comerciales abusivas e inició procesos administrativos contra 51 escuelas particulares y 89 establecimientos comerciales por diversas irregularidades, como parte de las irregularidades detectadas por la dependencia se encontró: información engañosa, falta de exhibición de precios, no contar con la póliza de seguro y condicionar compras de útiles o uniformes escolares.

El 9 de septiembre de 2016, los titulares de las Secretarías de Educación Pública (SEP), de Economía (SE) y de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), suscribieron un convenio SEP y SE-Profeco, para evitar abusos a padres de familia en escuelas particulares. En el marco de esta firma, se destacó la importancia de proteger el esfuerzo de los padres de familia de alumnos que asisten a escuelas privadas y evitar abusos en las colegiaturas y de no permitir que se obligue a comprar uniformes en los planteles, ni que se condicionen los servicios educativos.

“Los secretarios de Educación y de Economía destacaron la trascendencia del convenio, para proteger la economía de los padres de familia, en un sector en el que hay cinco millones de estudiantes, y comentaron que esto es parte de la transformación educativa.

...

...

...

El convenio entre la SEP y Profeco protege los derechos de los consumidores, y reconoce los diferentes problemas que se presentan en ese sector.

Proteger el esfuerzo que hacen millones de madres y padres de familia buscando una mejor educación para sus hijos, y es también nuestra responsabilidad poder cuidar que no haya abusos en las colegiaturas, que no haya abusos en la compra de útiles o de uniformes; que la competencia económica, que es una de las principales facultades que tiene la Secretaría de Economía y, por supuesto, la Procuraduría Federal del Consumidor, llegue también a las escuelas.

Que no se condicionen servicios de las escuelas particulares; que no haya un abuso en el cobro de las colegiaturas, por ejemplo; que no se obligue a comprar uniformes en la escuela, sino que se permita a los padres tener acceso a los mejores precios en un mercado competitivo y bien regulado.

Ésa es la importancia de este convenio. Es, reitero, un convenio que protege el bolsillo de las familias, protege el ahorro de muchas familias mexicanas que con un gran esfuerzo buscan brindarles una mejor educación a sus hijos.”

Fuente: Comunicado Firman convenio SEP y SE-Profeco, para evitar abusos a padres de familia en escuelas particulares.

Autor: Secretaría de Educación Pública

Fecha de publicación, 9 de septiembre de 2016.

Con independencia de los esfuerzos realizados, es indispensable no pasar inadvertido que la Profeco, de conformidad con el artículo 24, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), tiene atribuciones para promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Aunque la referida protección inicia con las denuncias presentadas por los consumidores y en esta problemática, la responsabilidad recae en los mismos padres, madres y tutores, quienes en la mayoría de los casos optan por no hacerla debido a factores como el tiempo invertido para iniciarla, sustanciarla y concluirla.

Por lo que respecta a la Ley General de Educación (LGE), el artículo 28 establece que se consideran de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares. Precepto que se contrapone a las prácticas abusivas y monopólicas de quienes prestan servicios educativos y eligen invertir con la única finalidad de hacer negocios.

Aunado a lo anterior, el artículo 75 de la LGE establece 17 conductas reconocidas como infracciones de quienes prestan servicios educativos y en este contexto, es oportuno destacar que del 13 de julio de 1993 al 1 de junio de 2016, el artículo 75 de LGE, ha sido objeto de al menos ocho reformas, adiciones o derogaciones, mismas que a continuación se detallan:

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;

Fracción reformada DOF 10-12-2004

XI. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;

Fracción reformada DOF 19-08-2010

XII. Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 7o., en el artículo 21, en el tercer párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y en el segundo párrafo del artículo 56;

Fracción adicionada DOF 19-08-2010. Reformada DOF 11-09-2013

XIII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

Fracción recorrida DOF 19-08-2010

XIV. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

Fracción adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 19-08-2010

XV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

Fracción adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 19-08-2010. Reformada DOF 11-09-2013

XVI. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para su atención, y

Fracción adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 19-08-2010. Reformada DOF 11-09-2013, 01-06-2016

XVII. Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de inspección.

Fracción adicionada DOF 11-09-2013

Reforma DOF 11-09-2013: Derogó del artículo el entonces último párrafo

Como puede observarse, las citadas modificaciones indudablemente han contribuido a garantizar el proceso de cumplimiento de los fines de la educación establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 7 de la LGE y en este marco, se considera pertinente que las diputadas y diputados que integran la LXIII Legislatura en la Cámara de Diputados, por fin den respuesta a una exigencia social añeja y puedan visibilizar la presente iniciativa como una de las reformas pendientes a la ley reglamentaria del artículo 3o. constitucional.

La realidad persistente del presente siglo, hace necesaria y urgente que se reconozca en la LGE como infracción de quienes ofrecen servicios educativos, la práctica añeja de condicionar la compra de uniformes, útiles escolares, libros, y otros artículos o servicios en determinados establecimientos. Por lo que se propone adicionar una fracción VIII Bis al artículo 75 de la Ley General de Educación, con la finalidad de garantizar en primer lugar el derecho a la educación y en segundo lugar, la libertad de compra al mejor precio y calidad lo cual sin duda está a favor de las finanzas sanas de las familias mexicanas.

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción VIII Bis al artículo 75 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adiciona una fracción VIII Bis al artículo 75 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a VII. ...

VIII Bis. Condicionar el acceso a los servicios educativos, o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, a la exigencia a los padres de familia, tutores o usuarios de adquirir con determinados proveedores uniformes, útiles escolares, libros, y otros artículos o servicios.

IX. a XVII. ...”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2017.

Diputado José Adrián González Navarro (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Instituciones y Procedimientos Electorales, General de Partidos Políticos, General en materia de Delitos Electorales, de Instituciones de Crédito, y para regular las Sociedades de Información Crediticia, a cargo del diputado Xavier Nava Palacios, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En las elecciones de 2017 cerca de 14 millones de mexicanos ejercerán su derecho al voto, convirtiendo estas elecciones en muy importantes pues nos dará un panorama de la correlación de fuerzas políticas frente a las elecciones presidenciales de 2018, por lo que es urgente dar respuesta a una de las asignaturas que sin lugar a dudas dejó pendiente el proceso electoral pasado de 2015 y es el relativo a las sanciones que puede imponer la autoridad electoral, ya que su aplicabilidad, así como su eficacia en el marco del proceso electoral ha resultado un fracaso. El sistema nacional electoral que se plasmó en nuestra Constitución, no se hizo adecuadamente en las leyes electorales respectivas, ya que éstas demostraron tener una gran laguna en materia de la aplicación de las sanciones.

Como es sabido, nuestro sistema electoral. En buena medida fundamenta su modelo sancionatorio en la imposición a los partidos políticos de multas que llegan a ser de cifras millonarias, que impactan directamente sus finanzas, sobretodo en tiempos electorales. Sin embargo, estas sanciones no llegan a cumplir con el objetivo para el cual se implementaron, ya que a pesar de la carga pecuniaria que representan para los partidos políticos, no logran inhibir las conductas violatorias que las originaron, e inclusive se siguen repitiendo una y otra vez.

Además, se llega al exceso de que para pagar el monto de las multas los partidos políticos, ante la presión que puede significar la merma sobre sus finanzas, buscan recursos económicos por diversas fuentes, que no son necesariamente legítimas, para cubrir sus montos. Por ejemplo, los partidos políticos tienen la posibilidad de solicitar préstamos o créditos bancarios para cubrir el monto de la sanción o bien recuperar el faltante que les produce la sanción dentro de sus finanzas, ya que no existe impedimento legal para hacerlo.

Este vacío legal es causante de condiciones de inequidad en las contiendas electorales entre los partidos políticos y candidatos. Por ello, consideramos que debe imponerse una prohibición expresa para que no puedan contratar créditos o prestamos con el fin de pagar las multas o bien paliar el faltante de recursos que les cause tal sanción.

Argumento

La democracia mexicana exige renovarse constantemente para el fortalecimiento de sus Instituciones donde la ética política y trasparencia sean los ejes rectores para seguir fortaleciendo nuestro sistema político cuantas veces sean necesarios.

El balance del pasado proceso electivo de representantes públicos que dio como resultado números alarmantes de infracciones que se cometen por actores y partidos políticos que van en contra de las sanas y justas prácticas de la democracia. Es tal la magnitud de este mal que aqueja nuestro sistema democrático que la autoridad electoral (INE) sancionó con multas de poco más de 322 millones de pesos a un solo partido político1 que sostuvo una conducta sistemáticamente violatoria de estos principios constitucionales, que si bien no fue el único si fue el que más notoriedad tuvo por el monto de la multa.

Pero la historia no termina ahí, el partido en cuestión recibió este año por concepto de prerrogativas 455 millones de pesos que, sumados a los 320 millones de pesos derivados de la disponibilidad final de 2014, suman 775 millones de pesos. Adicionalmente se deben sumar 150 millones provenientes de créditos contratados por el Banco Interacciones2 , lo que daría una suma final de 925 millones de pesos, esto le permite enfrentar tanto las multas como el proceso electoral.

Si bien, la trama en la que se relacionan operaciones crediticias entre partidos y la banca comercial no es nueva, lo cierto es que es recurrente verse entre sí implicados en situaciones que, permiten suponer con un alto grado de certeza, que se crean condiciones de inequidad en las contiendas electorales.

En este sentido, es imperativo construir condiciones claras que prohíban e inhiban la reiterada conducta de infringir la ley y aprovecharse de in-observancias con el fin de salir librados de las consecuencias en la aplicación de sanciones.

Es prioritario dotar de reglas estrictas y éticas a los partidos políticos y a las sociedades mercantiles para construir una relación donde confluyan recursos públicos con recursos privados dentro de un marco de buenas prácticas y en apego estricto a la ley, ya que, de otra forma, dejará de tener sentido imponer sanciones y caeremos en el absurdo de pedir financiamiento para sostener conductas nocivas, debilitando la estructura que sostiene la legitimidad de los comicios.

Es por ello que se proponen una serie de modificaciones y adhesiones con la finalidad de prohibir que los Partidos Políticos utilicen los recursos públicos otorgados de sus prerrogativas a la contratación de créditos que tengan como finalidad el pago de sanciones impuestas por la autoridad, de forma tal que, en efecto, las sanciones económicas impuestas por las autoridades surtan sus efectos; quedando como sigue:

Fundamento legal

Con fundamento en la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la fracción I numeral 1 del Artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados ante esta soberanía presento la siguiente iniciativa por la que se reforman y adicionan los Artículo 443 fracción l), Artículo 445 fracción e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Articulo 55 numeral 3 de la Ley General de Partidos Políticos, el Articulo 11,fraccion III de la Ley General en materia de Delitos Electorales, inciso d fracción XVII artículo 106, fracción IX artículo 113 de la Ley de Instituciones de Crédito, y el Articulo 26 de la Ley para Regular las Sociedades de Información de Instituciones de Crédito.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, Ley General en Materia de Delitos Electorales, Ley de Instituciones de Crédito y Ley para Regular las Sociedades de Información de Instituciones de Crédito, para prohibir la utilización de recursos públicos como garantía de pago en créditos cuyo fin sea el pago de multas que le imponga la autoridad electoral como sanción

Artículo Primero. Se reforman el artículo 443 fracción l, el artículo 445 fracción e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 443.

a) a k)...

l) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos, así como la utilización de recursos públicos para ser ofrecidas como garantías de pago en créditos cuyo fin sea el pago de multas que le imponga la autoridad electoral como sanción.

Artículo 445.

a) a d)...

e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos, así como la contratación de créditos que comprometan el financiamiento público para el pago de multas que le imponga la autoridad electoral como sanción.

Artículo Segundo. Se adiciona un numeral 3 al artículo 55 de la Ley General de Partidos Políticos para quedar como sigue:

Artículo 55.

1. ...

2. ...

3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos o préstamos provenientes de la banca privada teniendo como garantía el financiamiento público cuyo fin sea el pago de multas que le imponga la autoridad electoral como sanción.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 11, fracción III, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

I. ...

II. ...

III. Destine, utilice o permita la utilización, de manera ilegal de fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición, en virtud de su cargo, o contrate créditos comprometiendo en pago el financiamiento público, al apoyo o al perjuicio de un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, así como el pago de multas que le imponga la autoridad electoral como sanción, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de peculado;

IV. a VI. ...

Artículo Cuarto. Se adiciona un inciso d a la fracción XVII del artículo 106 y se adiciona la fracción IX del artículo 113 de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar como sigue:

Artículo 106. ...

I. a XVI. ...

XVII. ...

a)...

b)...

c)...

d) A precandidatos, candidatos, partidos políticos, coaliciones, y agrupación política para el pago de multas que le imponga la autoridad electoral.

Artículo 113. ...

I. a VIII. ...

IX. Otorgue préstamos o créditos a precandidatos, candidatos partidos políticos, coaliciones, y agrupación política cuyo fin sea solventar el pago de multas que le imponga la autoridad electoral.

Artículo Quinto. Se reforma el artículo 26 de la Ley para Regular las Sociedades de Información de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 26. Las sociedades deberán proporcionar información a los usuarios, autoridades judiciales en virtud de providencia dictada en juicio en el que el cliente sea parte o acusado, así como a las autoridades electorales competentes o hacendarias federales, a través de la comisión, para efectos fiscales, de combate al blanqueo de capitales o de acciones tendentes a prevenir y castigar el financiamiento del terrorismo.

Las sociedades podrán negar la prestación de sus servicios a aquellas personas que no les proporcionen información para la realización de su objeto. Para esos efectos, se considerará que una persona no proporciona información, cuando realice en forma habitual y profesional operaciones de crédito u otras de naturaleza análoga y no proporcione información sobre las mismas.

Tratándose de personas físicas, en ningún caso la información contenida en los reportes de crédito podrá ser utilizada por los usuarios, para efectos laborales del cliente, salvo por mandamiento judicial o legal que así lo amerite.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Nos referimos al Partido Verde Ecologista de México, la situación descrita se puede estudiar a partir del expediente INE/Q-COF-UTF/185/2015.

2 Grupo Financiero Interacciones es un holding mexicano que se desempeña en el sector financiero. Fue fundado como una corredora, pero posteriormente adquirió una aseguradora y abrió una filial bancaria especializada en financiamiento de infraestructura y operaciones de banca de inversión. Los principales activos de Interacciones son su filial bancaria Banco Interacciones, la corredora Interacciones Casa de Bolsa y la aseguradora minorista Aseguradora Interacciones. El grupo, a través de sus filiales, ofrece una gama de servicios y productos, tales como cuentas corrientes y de ahorro, tarjetas de crédito y débito, asesoría de inversión, corretaje de valores y commodities, fondos de pensión, y seguros de automóviles, salud, vida y propiedad. Su banco se especializa en financiar proyectos de construcción, energía, obras públicas, incluyendo más de la mitad de las carreteras de México. Grupo Financiero Interacciones tiene su sede central en Ciudad de México.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2017.

Diputado Xavier Nava Palacios (rúbrica)

Que reforma el artículo 199 Bis del Código Penal Federal, suscrita por la diputada María Ávila Serna e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, María Ávila Serna y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 199 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El tema de las enfermedades de transmisión sexual (ETS) debe ser un tema de gran interés y de profundo estudio, en la presente iniciativa se trata de abordar la actual problemática social y jurídica que se vive con el contagio de enfermedades de transmisión sexual en nuestro país y a nivel mundial.

En nuestra sociedad aún existen ciertos tabúes relacionados al tema de la sexualidad, por increíble que parezca, hoy en día todavía se dificulta hablar abiertamente del tema por relacionarlo con algo malo, vergonzoso o prohibido, generando esto que siga aumentando la desinformación al respecto.

La importancia y relevancia de tratar el tema de “Peligro de Contagio” encuadrado en el artículo 199 Bis del Código Penal Federal, surge de la situación que vive nuestra sociedad, debido a que un gran número de personas, en su mayoría mujeres y niños, son víctimas de las consecuencias y efectos de las enfermedades transmitidas sexualmente, debiéndose someter a tratamientos muy específicos, dependiendo el tipo de enfermedad de que se trate, ya que para el caso de que la enfermedad sea incurable, cambia totalmente el panorama, pues además de lo mencionado anteriormente, los tratamientos pueden ser de por vida o incluso inaccesibles para muchas personas debido para los sistemas de salud que esto representa.

Muchas incógnitas sobre las ETS han sido solucionadas por la ciencia, no obstante, la inmensa mayoría de la población a nivel mundial, continua desconociendo tales enfermedades, la ignorancia acerca de cuáles son las vías de contagio más peligrosas, las posibles consecuencias de las mismas y las actuaciones y medidas a tomar en el caso de ser contagiado.

La intención de esta iniciativa es desmitificar tales enfermedades, situándolas en su contexto, no de enfermedades “vergonzosas”, sino de enfermedades transmisibles como lo son muchas otras, marcando la enorme diferencia que existe entre una enfermedad curable de una incurable, eso sí, ligados a una actividad que por la misma permite prevenirlas y actuar eficazmente contra su propagación y ello contribuirá a sentirnos y hacernos más libres.

Clásicamente se han denominado siempre bajo el término de enfermedades venéreas a las infecciones que se adquieren como consecuencia del acto sexual.

Durante mucho tiempo se creyó que todas las dolencias en los genitales se debían a una sola enfermedad general, estas enfermedades se trasmiten generalmente durante el intercambio sexual debido a la preselección de sus gérmenes por los tejidos genitales y urinarios.

Por todo ello, se cree más oportuno, usar el término de enfermedades de transmisión sexual, ya que ésta denominación refleja de forma más clara y concreta su mecanismo de contagio, siendo mucho más amplio puesto que todas pueden incluirse dentro de éste, aunque sean producidas por gérmenes muy diferentes.

Así pues, hay que tener presente que las relaciones sexuales no sólo existen, en un coito o relación genital, sino que existen también las relaciones oro-genitales, ano-genitales y otras muchas variedades, junto con diferentes preliminares del acto sexual en sí mismo.

Por ello el riesgo aumenta con el descuido y la falta de responsabilidad hacia el propio enfermo y el entorno de personas con las que mantenga relaciones sexuales. En efecto, la mayoría de las enfermedades de transmisión sexual, pueden tener consecuencias graves, en el caso de las mujeres embarazadas, no solo para el enfermo, sino también para el hijo que lleva en su vientre, ya que puede ser contagiado en el momento del parto o inclusive antes de nacer.

Existe un tratamiento distinto y adecuado para cada enfermedad, según el estado evolutivo en que se encuentre, por ello, es imprescindible dar la importancia precisa a todas y cada una de las enfermedades de transmisión sexual y aplicar el medicamento necesario en cada caso.

En muchas ocasiones, este tipo de enfermedades son transmitidas por ignorancia o descuido, sin embargo, y por desgracia, existen otros casos, en los cuales la persona al saberse infectada de una enfermedad de transmisión sexual, dolosamente sostiene relaciones sexuales sin protección y con toda la intención de transmitirla a otra u otras personas.

Esta clase de conducta encuadra en el delito referente a peligro de contagio. Desafortunadamente, las víctimas no denuncian por miedo o vergüenza a ser juzgados por la sociedad.

Consideramos urgente que se amplíen y robustezcan las campañas de información y prevención, así como también, exhortar a que se denuncie a la persona que a sabiendas de que padece una enfermedad de transmisión sexual, actúa con dolo para propagar la misma y poner en riesgo la salud o incluso la vida de otra persona.

La importancia de reformar el artículo 199 Bis del Código Penal Federal, además de penalizar el peligro de contagio y el contagio en sí, cuando la transmisión se dio por medio de engaño, es decir, si la persona conocía su estado de salud, pero aseguró no tener enfermedad alguna y tampoco hizo lo posible por utilizar métodos de protección, recae en enfatizar la abismal diferencia que existe entre enfermedades curables, incurables, e incurables altamente mortales.

Existen enfermedades causadas por virus, bacterias u hongos, muchas de ellas curables, como ejemplo de lo anterior podemos mencionar enfermedades como el herpes genital, el cual es incurable, pudiendo manifestar brotes en diferentes periodos espaciados incluso por años, pero tratado con el medicamento adecuado, es perfectamente controlable. No así, tratándose de la transmisión del virus de inmunodeficiencia adquirida o VIH, el cual a pesar de que tiene un periodo de incubación (a veces de años) y tratamiento que hace a una persona llevar una vida normal, es altamente peligrosa y mortal pues se trata de una enfermedad que además de ser incurable es crónico degenerativa.

Esto, aunado a que en el segundo supuesto la persona requiere de cuidados específicos y tratamiento de por vida el cual tiene un costo muy alto, el cual una persona con un sueldo mínimo y sin estar afiliado a un sistema de seguridad social es imposible que pueda costear.

Por lo aquí expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 199 Bis del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 199 Bis del Código Penal Federal, para quedar como a continuación se presenta:

Capítulo II
Del peligro de contagio

Artículo 199-Bis. El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa.

Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión y hasta 100 días de multa.

En caso de que la enfermedad sea incurable y con alto índice de mortalidad, la pena será de 1 a 10 años y hasta 500 días de multa.

Cuando se trate de cónyuges, concubinas, sólo podrá procederse por querella del ofendido.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona el artículo 89 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, diputado federal de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona un párrafo segundo al artículo 89 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el derecho al deporte y la cultura física están consagrados en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su treceavo párrafo establece:

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.

Asimismo, la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte, suscrita por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas en 1978, señala en su artículo 1.1. lo siguiente:

1.1. Todo ser humano tiene el derecho fundamental de acceder a la educación física y al deporte, que son indispensables para el pleno desarrollo de su personalidad. El derecho a desarrollar las facultades físicas, intelectuales y morales por medio de la educación física y el deporte deberá garantizarse tanto dentro del marco del sistema educativo como en el de los demás aspectos de la vida social.

Finalmente, la fracción primera del artículo 3o. de la Ley General de Cultura Física y Deporte establece que en México:

I. La Cultura Física y la práctica del deporte son un derecho fundamental para todos.

Como se observa, la actividad deportiva es percibida tanto por el derecho internacional como por la Constitución y leyes secundarias, como una parte primordial del desarrollo humano integral, un derecho consustancial a toda persona. Por desgracia, a pesar de su importancia, en nuestro país la responsabilidad por garantizar el acceso al deporte a la población ha sido débilmente asumida por gobiernos tanto de nivel federal como estatales. Como consecuencia, una gran cantidad de jóvenes con interés y talento para el deporte han sufrido el desdén y la indiferencia de parte de las instituciones estatales obligadas a promover e impulsar la cultura física y el deporte.

Una de las razones por las que el deporte y la práctica deportiva han sido ampliamente aceptados en la legislación de distintos países e incorporados exitosamente al marco jurídico internacional es que éstos cumplen con una función educativa de gran importancia, pues fomentan entre la población un mayor arraigo hacia su territorio, una mejor integración social e incluso un mayor respeto al medio ambiente. Asimismo, el deporte y la cultura física transmiten en los individuos valores que contribuyen al desarrollo del conocimiento, la autoestima, las capacidades motoras y cognitivas y la disposición para el esfuerzo personal1 .

Es menester mencionar también el papel del deporte como expresión cultural y manifestación de la trayectoria ascendente del espíritu humano. Sobre esto, diversos estudios han señalado que los pueblos que se han caracterizado por alcanzar un alto grado de desarrollo económico y ampliar su calidad de vida suelen estar conformados por hombres y mujeres que han logrado un alto grado de plenitud física y mental2 .

Podemos decir entonces que la actividad deportiva implica, por un lado, el acceso al derecho a la recreación, a decir, de los momentos de ocio, diversión y esparcimiento necesarios para el pleno desarrollo de la persona, hechos posible a través de la práctica de algún deporte o la realización de alguna actividad física, a menudo acompañada con la relación con un par con el que se juega o compite. Por otro lado, cuando se habla de las funciones sociales del deporte deben también considerarse los efectos a largo plazo que una adecuada ejercitación física tiene sobre la salud corporal y mental de las personas. Así pues, junto a su papel en el incremento de las oportunidades y posibilidades para el goce de la vida, el deporte crea condiciones para el fortalecimiento tanto del tejido social como del patrimonio económico y cultural de los países.

Ahora bien, aunque es cierto que la asignación de presupuestos raquíticos para la promoción de la cultura física y el deporte constituye parte del problema, éste no se circunscribe al aspecto económico, pues además existen serias deficiencias en la legislación vigente que lejos de garantizar el ejercicio de los derechos contenidos en la Ley General de Cultura Física y Deporte, principal ordenamiento en la materia, limitan la implementación de acciones integrales para la capacitación, promoción, coordinación e impulso de la actividad física. Con ello, queda patente la ignorancia que ha caracterizado a las autoridades competentes respecto a la función social del deporte, incapaces de reconocer su capacidad para coadyuvar en el cumplimiento de metas en ámbitos tan distintos como la atención a la salud, el fortalecimiento de la educación, el fomento económico, la sana convivencia social y, desde luego, el desarrollo integral de las y los jóvenes.

Otras cualidades dignas de mención que resultan del fomento a la práctica deportiva son el fortalecimiento de las capacidades para colaborar en equipo y alcanzar en conjunto objetivos comunes, la tolerancia a las derrotas y el respeto del vencedor por el vencido, la observancia de normas y respeto a autoridades establecidas, la solidaridad, disciplina y constancia tras la determinación de nuevas metas, así como el reforzamiento de la ciudadanía activa.

Así pues, de las lagunas jurídicas en la materia, se desprenden diversos factores que han afectado la plena realización del derecho al deporte, así como el fomento de la activación y cultura física, entre los que destacan los siguientes:

• Falta de planeación en los diferentes niveles de gobierno,

• Inexistencia de una metodología del deporte actualizada,

• Carencia de proyectos deportivos integrales,

• Escasa promoción de las ciencias aplicadas al deporte y la medicina deportiva,

• Corrupción y malos manejos de los recursos destinados al sector.3

La falta de una cultura física y del deporte ha sido especialmente perjudicial entre las personas jóvenes, pues ha implicado que éstos sean cada vez más susceptibles a enfermedades como la obesidad, hipertensión o diabetes, principales causas de muerte en México. Es importante agregar que las y los jóvenes son uno de los sectores demográficos más vulnerables ante los modelos sociales de belleza y realización que impone la cultura del consumo. En este contexto, el sobrepeso y la obesidad se han convertido en graves complejos que debilitan la construcción de una identidad e imagen corporal sana entre las y los jóvenes, impactando negativamente en la percepción que tienen sobre sí mismos y su salud.

Más allá del aumento global en la ingesta de alimentos de alto contenido calórico, una de las más importantes causas responsables del sobrepeso y la obesidad entre la población joven es el descenso en la actividad física. Esto en parte ha sucedido por la naturaleza cada vez más sedentaria de las nuevas formas de vida, trabajo y transporte, así como la creciente urbanización de la que participa la mayoría de la población joven. A menudo estos cambios son agravados por la ausencia de políticas integrales enfocadas al desarrollo humano tanto en materia de salud como de movilidad, planificación urbana, ecología, alimentación, educación, etcétera.

Por el contrario, las y los jóvenes que practican algún deporte regularmente practican dietas más saludables y estilos de vida que reflejan la mesura y autocontrol que necesitan para seguir avanzando en la conquista de las destrezas que exigen sus respectivas disciplinas. Estos jóvenes son capaces de desarrollar una convicción profunda respecto a la importancia de cuidar su salud física y equilibrar los procesos de formación y desarrollo no sólo físico, sino emocional y cognoscitivo, de los que son parte.

Por suerte, el sobrepeso y la obesidad, junto con las enfermedades no transmisibles a ellas vinculadas, pueden prevenirse. Para ello, es fundamental la existencia de espacios adecuados que influyan positivamente en la vida diaria de las y los jóvenes. Se trata de hacer posibles espacios que hagan accesibles, disponibles y asequibles alternativas para su bienestar físico y la realización periódica de actividades deportivas, ayudando así a prevenir enfermedades crónicas o degenerativas. Mientras éstos sigan restringiéndose, sólo puede preverse la disminución gradual de la práctica entre jóvenes de actividades físicas, que a su vez derivará en la multiplicación de la incidencia de enfermedades crónico-degenerativas, constituyendo finalmente graves cargas para el presupuesto público destinado a sanidad.

Debe señalarse que, si bien la responsabilidad sobre el bienestar físico es individual, esta sólo puede tener pleno efecto si las personas jóvenes tienen acceso a los derechos, espacios y programas que les permitan desarrollar un modo de vida sano. Es por ello que el Estado debe asumir la obligación de garantizar los instrumentos y herramientas que ayuden a las personas jóvenes a desarrollarse física y mentalmente a través del deporte, infundiendo en paralelo, con apego a su rol de promotor del bien común, los principios cívicos y democráticos elementales que permitan vivir en una sociedad respetuosa de las diferencias. Es por ello que el fomento a la actividad deportiva entre juventudes es determinante, no sólo para velar por el bienestar de la salud de la población en su conjunto, sino para enriquecer los procesos de (re) construcción de una cada vez más fuerte e inclusiva identidad nacional4 .

En otras palabras, el deporte es un instrumento unificador que fomenta, entre los miembros de una comunidad, un sentimiento compartido de pertenencia y comunión capaz de coadyuvar en la erradicación de conductas dañinas como el racismo, la discriminación de minorías y la marginación social, las cuales pueden derivar en actos violencia u otras manifestaciones de exclusión y estigmatización en extremo perniciosas.

En este sentido, una de las más importantes aristas del problema del deporte en México tiene que ver con que la ausencia de oportunidades para practicar algún deporte ha arrastrado a muchas y muchos jóvenes a la delincuencia o el crimen organizado. Esto es especialmente visible entre las juventudes que sufren carencias de inclusión social, que habitan lugares de alta marginación, que padecen de desintegración en sus familias o que enfrentan cualquier tipo de discriminación.

Por el contrario, se ha demostrado que la práctica de algún deporte y la participación en actividades recreacionales fomenta la sana convivencia, la fraternidad y la construcción de comunidad. Entre las y los jóvenes, su práctica favorece un mejor desarrollo físico, afectivo, mental y humano y contribuye, entre otras cosas, a la prevención de enfermedades asociadas al sedentarismo, a la superación de la depresión y el estrés y al fortalecimiento del tejido social.

Más allá de la función educativa que cumple la actividad físico-deportiva, ésta también sirve como una herramienta indispensable para el cuidado de la salud, así como un importante aliado en la búsqueda individual y colectiva de la realización y felicidad. Con esto en mente, el reconocimiento del derecho al deporte a lo largo de todo el orden jurídico nacional debe ser amplio, explícito e independiente del derecho a la educación y a la salud, de los que a menudo se considera como una especie de sub-clase, por ser esencial para la consecución de una vida cualitativamente superior.

Otro de los componentes de la crisis en que se halla sumergido el derecho al deporte en México tiene que ver con la carencia generalizada de espacios públicos dignos, entendiéndose a estos como los lugares de encuentro, comunicación y recreación social que existen o se producen en el pueblo o la ciudad para el desarrollo de actividades artísticas, deportivas y culturales de interés para la persona o la comunidad. Desde esta concepción, parques, explanadas, canchas, gimnasios, teatros al aire libre, calles y avenidas logran convertirse en lugares cruciales para la recreación, esparcimiento y articulación de los miembros de una comunidad.

Por desgracia, con el crecimiento de las grandes urbes los espacios públicos han palidecido frente al vertiginoso incremento de las instalaciones privadas para la recreación y la práctica del deporte. Esto se ha traducido en una fuerte reducción de los espacios libres disponibles para la sociedad, afectando de sobremanera a los sectores más pauperizados, a quienes les es imposible pagar por el acceso a una instalación deportiva.

En este contexto, conviene analizar los resultados de la sexta edición del Módulo de Práctica Deportiva y Ejercicio Físico (Mopradef) realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en noviembre de 2015, cuyo principal objetivo fue el de obtener información sobre la práctica de algún deporte o ejercicio físico de hombres y mujeres de 18 años o más durante su tiempo libre.

El Mopradef revela que 56 por ciento de la población mexicana de 18 años o más que habita en zonas urbanas es inactiva físicamente, cifra ligeramente más alta que la registrada en noviembre de 2014 (54.6 por ciento). De la población inactiva, 58.2 por ciento son mujeres y 41.8 por ciento son hombres. Por el contrario, de 44 por ciento de la población que es activa físicamente, 54.2 por ciento son hombres y 45.8 por ciento son mujeres. En lo que respecta a la juventud, el Mopradef señala que la población de 18 a 24 años constituye el grupo etario que concentra la mayor proporción de personas que realizan alguna actividad físico-deportiva. El estudio destaca que el mayor número de mujeres inactivas lo conforma el grupo de 25 a 34 años, con 64.8 por ciento5 .

El nivel de instrucción también tiene repercusiones en la práctica de alguna actividad físico-deportiva. Sobre esto, la Mopradef señala que entre quienes no concluyeron la educación básica, solo 34 por ciento es activo físicamente, mientras que entre la población con al menos un grado de estudios superiores el porcentaje es de 54.7 por ciento. Por otra parte, llama la atención que de las personas que practican algún deporte o ejercicio físico en su tiempo libre, 60.2 por ciento lo hace por motivos de salud, 20 por ciento lo practica por estética y 17.5 por ciento realiza actividades físico-deportivas por diversión. El tiempo promedio semanal que la población dedica para realizar algún deporte o ejercicio físico es de 3 horas y 37 minutos.

El Mopradef revela también una diferencia de catorce minutos entre ambos sexos: las mujeres dedican 3 horas con 29 minutos y los varones, 3 horas y 43 minutos. Cabe destacar que, entre la población encuestada, la preferencia para realizar actividades físico-deportivas es en instalaciones públicas. De hecho, poco más de dos terceras partes de la población físicamente activa acuden a ellas.

Por lo anterior, es menester enriquecer al derecho al deporte con una visión más amplia e integral de la que actualmente le rige, de modo que cada vez más jóvenes puedan ejercerlo efectivamente, resultando en la extensión masiva de los beneficios que la práctica del deporte y la cultura física conllevan. En ese tenor, el acceso a espacios públicos para la recreación y práctica deportiva debe ser concebido como un elemento inalienable del pleno desarrollo del derecho al deporte y, por tanto, el Estado debe asumir el compromiso de asegurarlo a través de todas las autoridades e instancias competentes, garantizando su uso, goce y aprovechamiento entre toda la población, pero especialmente entre las y los jóvenes.

Por lo señalado en líneas previas, el objetivo de esta reforma consiste en establecer que el acceso, uso, goce y aprovechamiento de todos los espacios deportivos de carácter público estén garantizado para todas y todos los mexicanos, dando especial prioridad, por sus importancia para su desarrollo físico, mental, emocional, social y humano, a la población joven, de tal suerte que jóvenes y juventudes puedan hacer siempre uso de ellas, con apego a los reglamentos de cuidado y mantenimiento de dichas instalaciones.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona un párrafo segundo al artículo 89 de La Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Único. Se reforma y adiciona un párrafo segundo al artículo 89 de La Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo 89. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, los estados, el Distrito Federal y los municipios planificará y promocionará el uso óptimo de las instalaciones deportivas de carácter público, para promover y fomentar entre la población en general la práctica de actividades físicas y deportivas. Por su importancia para la formación física, mental, emocional y social de las y los jóvenes, éstos serán considerados como población prioritaria para el acceso, uso y disfrute de tales instalaciones.

Ningún reglamento o política de acceso podrá restringir a la población, y en especial a las y los jóvenes, el uso, goce y aprovechamiento de los espacios o instalaciones deportivas de carácter público.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comisión Europea. Evolución y perspectivas de la acción comunitaria en el deporte . Documento de trabajo de los servicios de la Comisión. 1988, pág. 6.

2 Ceresuela Muñóz, Francisco. El derecho al deporte. Antecedentes para su reconocimiento constitucional . Revista de Derecho Público, número 61. 1988, página 167.

3 Guillen Vega, Irwin. Los problemas del deporte en México: La Conade . 2016

4 UNESCO. Educar con el deporte . París, 2006.

5 Inegi. Módulo de Práctica Deportiva y Ejercicio Físico. 2016

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 7 de marzo de 2017.

Diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 57 y 58 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, a cargo del diputado Luis Ernesto Munguía González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Luis Ernesto Munguía González, miembro del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6 numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles , creando el Premio Nacional de Mérito Deportivo en la categoría por el fomento a la convivencia y a la cultura de paz en y a través del deporte, bajo la siguiente

Exposición de motivos

Si bien la disminución de la violencia y la construcción de paz se han convertido indudablemente en un tema prioritario para los gobiernos, la sociedad civil y el sector empresarial en México, la estadística de la delincuencia evidencia una realidad que está lejos de ser superada. El Instituto para la Economía y la Paz en su último informe nacional, reporta una mejora de apenas 0.3 por ciento en el Índice de Paz México para 2015, cifra que representa el menor avance en cinco años. Mientras que en 2015 se registró un repunte en el número de homicidios dolosos con 15 mil 566 casos, en 2016 la cifra se disparó a casi 19 mil.

En este clima de violencia intensificada, el Estado mexicano ha reconocido la urgencia de promover una cultura de paz en toda la población y de manera especial entre la niñez y las juventudes. Las Naciones Unidas definen la cultura de paz “como un conjunto de valores, actitudes y comportamientos y estilos de vida que rechazan la violencia y previenen los conflictos, atacando a sus raíces a través del diálogo y la negociación entre los individuos, los grupos y los estados”.1 Las Naciones Unidas reconocen en el deporte una poderosa herramienta para comunicar estos valores a la gente joven, pues las habilidades y valores que se aprenden y adquieren con en el deporte son en buena medida las mismas que se enseñan en la educación para la paz.

Desde hace más de una década, la comunidad internacional ha enfatizado el valor del deporte como una herramienta para la construcción de paz en la medida en que promueve la sana competencia y educa en la resolución no violenta de conflictos. En 2005, durante el Año Internacional del Deporte y la Educación Física, la comunidad internacional reconoció casi de manera unánime el valor del deporte como un factor para el desarrollo y la construcción de paz. Luego, el 23 de agosto de 2013, la Asamblea General de las Naciones Unidas decidió proclamar el 6 de abril como el Día Internacional del Deporte para el Desarrollo y la Paz. Finalmente en 2015, la Declaración de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible reconoce en el deporte una contribución al desarrollo y a la paz “en cuanto a su promoción de la tolerancia y el respeto y los que aporta al empoderamiento de las mujeres y los jóvenes, tanto a nivel individual como comunitario”.2

La gran popularidad y mediatización del deporte profesional permite comunicar mensajes de paz a través de actos públicos y simbólicos a gran escala. El deporte social, por su parte, en su carácter recreativo y participativo le permite ser una herramienta incluyente y accesible para la transformación de las comunidades. La práctica social del deporte puede ayudar a personas que se han visto involucradas en entornos negativos de conflicto a salir de las rutinas de violencia. La práctica social del deporte puede contribuir a la recuperación de espacios seguros e incluyentes, jugando un papel fundamental para abordar los temas de género en la comunidad. La práctica social del deporte también tiene la capacidad de reconstituir el tejido social, construyendo relaciones entre diferentes grupos, promoviendo la unidad y la tolerancia.

Es importante reconocer que en el deporte también se manifiestan construcciones negativas de conflicto que pueden llevar a la violencia. La reforma a la Ley General de Cultura Física y Deporte en el año 2014 que creó la Comisión Especial Contra la Violencia en el Deporte y permitió la implementación de nuevas medidas para prevenir, sancionar y controlar la violencia en eventos deportivos, se dio como resultado de frecuentes y lamentables sucesos de violencia. Recientemente, el 25 de enero de 2017, se publicó una reforma a la ley mencionada que otorga facultades a la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) para elaborar y conducir políticas que impulsen la cultura de paz en todas las disciplinas.

Resulta pertinente ampliar los instrumentos del Estado mexicano, no sólo para prevenir, sancionar y controlar la violencia deportiva, sino para fomentar una cultura física y del deporte que se construya a partir del respeto, la legalidad, la solidaridad y la sana convivencia. Una propuesta clara en este sentido, es abrir una nueva categoría del Premio Nacional de Mérito Deportivo para reconocer a las asociaciones, sociedades y entes de promoción deportiva que se destaquen por el fomento a la convivencia y a la cultura de paz en y a través del deporte. Dicha categoría representará un estímulo de gran significado y una acción afirmativa de gran claridad por parte del Estado mexicano en su compromiso ya adquirido en la reducción de la violencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona distintas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, creando el Premio Nacional de Mérito Deportivo en la categoría por el Fomento a la Convivencia y a la Cultura de Paz en y a través del Deporte.

Único. Se reforman la fracción I y II del artículo 57; se adiciona la fracción III al artículo 57; se reforma el párrafo segundo del artículo 57: se reforma el párrafo único del artículo 58 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, quedando de la siguiente manera:

Artículo 57. ...

I. Por actuación y trayectoria destacada en el deporte mexicano,

II. Por el fomento, la protección o el impulso a la práctica de los deportes, y

III. Por el fomento a la convivencia y a la cultura de paz en y a través del deporte.

La categoría prevista en la fracción I podrá hacerse acompañar de numerario cuyo monto será determinado por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte. Para las categorías previstas en las fracciones II y III no se acompañará de numerario alguno.

...

Artículo 58. El Premio Nacional de Mérito Deportivo, al que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, se otorgará a un solo aspirante de entre las asociaciones y sociedades deportivas, así como entes de promoción deportiva a que se refiere la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 URL: http://www.unesco.org/new/es/quito/education/human-rights-and-culture-o f-peace/

2 Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible (Resolución aprobada por la Asamblea General el 25 de septiembre de 2015)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2017.

Diputado Luis Ernesto Munguía González (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 154, 155, 157 y 159 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Mirna Isabel Saldívar Paz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, Mirna Isabel Saldívar Paz, diputada del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 154, párrafo primero; 157 y 159 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 155, todos de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La lucha por el reconocimiento y protección de los derechos de las mujeres, así como por su inclusión en las diferentes actividades sociales, económicas, culturales y políticas, llevadas a cabo en nuestro país desde el siglo pasado, constituyen sin duda alguna una intensa labor de constancia, paciencia y sacrificio.

Cientos de mujeres y hombres, desde los inicios del siglo XX dieron su mejor esfuerzo por hacer de la igualdad de género una realidad; el reconocimiento a la participación productiva de la mujer en el campo y en la industria, dio paso a su inclusión y a la revaloración de su importancia en las actividades económicas.

A la par, observamos la transformación social que implicó la aceptación del derecho a la educación hasta los niveles profesionales y, así, paulatinamente, empezó a incrementarse la población femenina en centros de educación media superior y universidades; posteriormente, fruto de una intensa etapa histórica, se reconoce el derecho al voto y, con ello, a su participación política.

En el ámbito laboral, la tarea y el activismo para garantizar el pleno ejercicio y reconocimiento de los derechos laborales de las mujeres han sido intensos en los últimos años; poco a poco se ha logrado que más mujeres se incorporen al mercado laboral e, incluso, es cada vez más frecuente su acceso a trabajos o actividades que antaño se consideraban exclusivos para varones; cada vez más y más mujeres se incorporan al mercado laboral en actividades antes vedadas para ellas y, en paralelo, los hombres han visto la posibilidad de poder desempeñar trabajos anteriormente considerados solo para mujeres. Antes estas condiciones, la inclusión y la igualdad se han convertido para muchos en una realidad.

En efecto, entre los años 2005 y 2015, el número de mujeres en trabajos asalariados tuvo un incremento de poco más de 3 millones de plazas ocupadas, pasando de poco más de 9 millones a 12 millones 791 mil 697 mujeres ocupadas en actividades asalariadas;1 lamentablemente, la tasa de desocupación en mujeres para ese mismo periodo tuvo un resultado negativo, al pasar del 3.84 al 4.53 por ciento,2 situación que confirma la necesidad de redoblar los esfuerzos para hacer efectivo el derecho de las mujeres a trabajos asalariados.

En esta tesitura, debemos reconocer que aún existen temas en los que nos encontramos alejados, tanto de una verdadera igualdad de género como de una plena inclusión en el ámbito laboral.

La existencia de una brecha salarial; la diferenciación en el trato hacia las mujeres en diversos sectores productivos y ramas industriales; la limitación y condicionamiento para que las mujeres accedan a promociones laborales y salariales en igualdad de condiciones con respecto a sus pares masculinos; las preferencias de género a favor de varones para que éstos accedan a puestos laborales mejor remunerados e, incluso, la existencia de conductas tipificadas como de acoso laboral y sexual en lugares de trabajo son, lamentablemente, una constante que lacera y vulnera el ejercicio del derecho de las mujeres a un trabajo digno, a pesar de que diversos cuerpos normativos se han visto enriquecidos con disposiciones jurídicas que las prohíben expresamente.

Estas situaciones han sido observadas por investigadores, académicos e integrantes de organizaciones de la sociedad civil; por ejemplo, la doctoras Patricia Rodríguez López, investigadora del Instituto de Investigaciones Económicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, quien señala que “[...] Ellas pueden tener las mismas responsabilidades y cargos similares, pero ganan menos; si son madres, no compiten por puestos más altos y se les castiga por no tener disponibilidad de tiempo, viajar o cambiar de residencia.”3

El ejemplo anterior y otras similares condiciones han provocado una amplia gama de problemas a los que se enfrentan de forma cotidiana un alto porcentaje de mujeres económicamente activas, lo que ha generado diversos conceptos que describen estas nuevas anomalías y que impiden el pleno ejercicio de los derechos laborales de las mujeres.

Así, tenemos igualmente la existencia del llamado “techo de cristal”, término que se refiere a la limitante para que las mujeres accedan a puestos o cargos directivos o superiores, sin importar que sus capacidades y experiencia sean proporcionalmente superiores a las de sus pares masculinos,4 situación que evidentemente impide el desarrollo laboral y profesional de la mujer y limita seriamente el que pueda acceder a mejores puestos y, consecuentemente, a mejores niveles salariales y de prestaciones económicas y sociales.

La atención al problema no solo es generar condiciones legales y prácticas que permitan romper con ese “techo de cristal”. A nuestra consideración, tal problemática puede superarse, entre otras medidas, a través de acciones afirmativas traducidas en disposiciones legales que establezcan expresamente que el puesto ocupado por una mujer, en caso de que ella lo deje vacante, ya sea por motivos personales o profesionales, incluyendo su crecimiento laboral, pueda ser ocupado por otra mujer que, eventualmente, aspire legitima y válidamente a ocupar esa vacante, a efecto de que no sea otorgado a un hombre, situación que eventualmente cerraría la posibilidad de que otras mujeres aspiren a seguir rompiendo ese “techo de cristal”.

Las diversas adecuaciones que se han llevado a cabo a la legislación laboral se han circunscrito, entre otros aspectos, a garantizar la igualdad en el acceso de las mujeres a puestos laborales; a proteger su derecho a un salario digno e igual, con respecto al salario que reciben los hombres en el mismo puesto o con similares funciones; a castigar el acoso sexual y laboral en los centros de trabajo y a evitar que se ponga en riesgo su estabilidad laboral por situaciones asociadas a su género tales como el embarazo, el parto y la lactancia. No obstante estos importantes avances legislativos, la labor de promoción y protección de los derechos laborales de las mujeres y, de aquellas que se incorporarán al mercado laboral, no ha concluido, y ahora toca el turno de proteger el derecho de la mujer a conservar los espacios laborales que con tanto esfuerzo ha obtenido.

Este es precisamente el objeto de la Iniciativa de reforma que nos ocupa, incorporar en el texto de la Ley Federal del Trabajo, concretamente en el artículo 155, una porción normativa que acote expresamente que un puesto ocupado por una mujer, en caso de quedar vacante, no sea ocupado por una persona de diferente género y que se de preferencia para ocuparlo inexcusablemente a una trabajadora, lo anterior a efecto de que no se pierdan aquellos espacios que se han ido ganando en favor de las mujeres.

Argumentos

La presente Iniciativa plantea la incorporación en el texto de la ley la obligación, por parte del empleador, de preferir a las mujeres trabajadoras que expresen, en los términos señalados por el artículo 155 en vigor, su intención de ocupar un puesto que haya quedado vacante, cuando dicha plaza estuvo ocupada por una mujer. Esta preferencia se hará efectiva en caso de que, al igual que la trabajadora, se dé el supuesto de que un trabajador varón exprese su interés por ocupar dicho puesto.

Al respecto, resulta preciso señalar que la propuesta legislativa que se plantea es acorde con diversos instrumentos internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano. Tal es el caso de las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que, en su artículo 11, numeral 1, inciso c) y d), señalan lo siguiente:

“Artículo 11

1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, mismos derechos, en particular:

a) y b)...

c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;

d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;

...” (énfasis añadido)

Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer “Convención de Belém Do Pará”, en el Capítulo III, “Deberes de los Estados”, artículo 7, inciso e), a la letra señala:

“Artículo 7

Los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a) a d)...

e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f) a h)...

(Énfasis añadido)

Por otro lado, no se desconoce la existencia de la Norma Mexicana en Igualdad Laboral y No Discriminación (NMX-R-025-SCFI-2015);5 sin embargo, es importante señalar que dicha norma persigue fines meramente administrativos, tendientes a que aquellos centros de trabajo de los sectores público, privado y social que se adhieran al cumplimiento de dicha norma de forma voluntaria, obtengan una certificación que conlleva, para fines prácticos, el reconocimiento público que demuestre la adopción y el cumplimiento de procesos y prácticas a favor de la igualdad laboral y la no discriminación.

Tal norma es un mero instrumento de apoyo, sin que conlleve una obligación generalizada para que todos los centros de trabajo o empleadores adopten los mecanismos contenidos en la misma, o tenga efectos vinculantes, como intrínsecamente los tiene una ley.

En este sentido, se considera que con esta propuesta se reconocen y garantizan plenamente los derechos de las mujeres a ocupar las vacantes a puestos de trabajo que, en su oportunidad, hayan sido ya ocupados por otras mujeres, dándose preferencia a las trabajadoras sobre aquellos aspirantes de género masculino, sin que tal preferencia implique desigualdad o discriminación alguna en perjuicio de los trabajadores varones.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis 1ª. CXXXII/2004. Tesis Aislada. Igualdad. Criterios para determinar si el legislador respeta ese principio constitucional, 6 que en lo que interesa señala:

“...si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente valida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados en las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas , en segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar , es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido ....”(énfasis añadido)

Como ya se dijo, con esta propuesta se incorporará en el texto de la Ley Federal del Trabajo porciones normativas que garanticen plenamente que aquellos puestos que ya han sido ocupados por mujeres trabajadoras no sean ocupados por trabajadores varones y, con ello, se garantice el acceso y la inclusión de las mujeres en la vida laboral.

Esto es así, toda vez que se propone una disposición expresa, contenida en el artículo 155, y se armonizan con esta nueva redacción las disposiciones relativas contenidas en el primer párrafo del artículo 154 y en los artículos 157 y 159, materia de la propuesta que se presenta.

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, la suscrita, Mirna Isabel Saldívar Paz, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 154, párrafo primero; 157 y 159 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 155, todos de la Ley Federal del Trabajo.

Decreto por el que se reforman los artículos 154, párrafo primero; 157 y 159 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 155, todos de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Primero. Se reforman los artículos 154, párrafo primero; 157 y 159 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los que hayan terminado su educación básica obligatoria, a los capacitados respecto de los que no lo sean, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo, a las mujeres cuando el puesto a ocupar haya sido ocupado previamente por una trabajadora del género femenino y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.

...

...

Artículo 155. Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quienes dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y porque tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud. Cuando el puesto vacante haya sido ocupado por una mujer, se dará preferencia a las trabajadoras que manifiesten su interés por ocuparlo, en caso de que existan trabajadores interesados y ambos se encuentren en igualdad de circunstancias.

Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154, 155, párrafo segundo y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la junta de conciliación y arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.

Artículo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador que tenga la categoría o rango inmediato inferior, así como mayor capacitación, con mayor antigüedad, demuestre mayor aptitud, acredite mayor productividad, sea del mismo género del trabajador que haya ocupado la vacante y sea apto para el puesto.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 155. ...

Cuando el puesto vacante haya sido ocupado por una mujer, se dará preferencia a las trabajadoras que manifiesten su interés por ocuparlo, en caso de que existan trabajadores interesados y ambos se encuentren en igualdad de circunstancias.

Artículo Transitorio

Artículo Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fuente: Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo STPS-INEGI, consultable en la página electrónica
http://www.stps.gob.mx/gobmx/estadisticas/ consultada el 20 de abril de 2016

2 Ídem

3 Fuente:
http://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2013_147.html consultada el 20 de abril de 2016.

4 http://adingor.es/congresos/web/uploads/cio/cio2009/133-142.pdf consultada el 18 de abril de 2016.

5 Fuente:
http://www.economia-nmx.gob.mx/normas/nmx/2010/nmx-r-025-scfi-2015.pdf consultada el 22 de abril de 2016.

6 Novena Época. Instancia Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, diciembre de 2004, página 362.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2017.

Diputada Mirna Isabel Saldívar Paz (rúbrica)

Que reforma el artículo 74 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Melissa Torres Sandoval, del Grupo Parlamentario del PES

Melissa Torres Sandoval, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en esta LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la Ley General de Salud en materia de salud mental para considerar a las personas depresivas como parte de la atención de los trastornos mentales y del comportamiento, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la depresión es un trastorno mental frecuente, que se caracteriza por la presencia de tristeza, pérdida de interés o placer, sentimientos de culpa o falta de autoestima, trastornos del sueño o del apetito, sensación de cansancio y falta de concentración.1

Este padecimiento, que se estima que afecta alrededor de 300 millones de personas en el mundo,2 puede devenir en un trastorno crónico o recurrente, lo que se traduce, muchas veces, en una incapacidad para desempeñarse adecuadamente en actividades como el trabajo o la escuela. Es decir, existe una merma en la capacidad para afrontar el día a día. Si esta situación permanece y no se recibe el tratamiento adecuado, esta enfermedad puede orillar a un suicidio.

La depresión es una enfermedad heterogénea. En sus formas más leves se puede tratar sin la administración de medicamentos; sin embargo, cuando tiene carácter moderado o grave, se hace necesario recurrir a los fármacos y a la psicoterapia profesional.

Según la OMS, la depresión es un trastorno que puede diagnosticarse de forma fiable y que puede ser tratado por no especialistas en el ámbito de la atención primaria.3

La depresión constituye un problema importante de salud pública. En el mundo, representa la cuarta causa de discapacidad en cuanto a la pérdida de años de vida saludables y en México ocupa el primer lugar de discapacidad para las mujeres y el noveno para los hombres.4

La depresión se integra en el conglomerado de trastornos mentales que cada día cobran mayor importancia y se estima que en 2020 será la segunda causa de años de vida saludable perdidos a escala mundial y la primera en países desarrollados.5

En una resolución de la Asamblea Mundial de la Salud, adoptada en mayo de 2013, se abogó por una respuesta integral y coordinada de los países al problema de los trastornos mentales.6 Lo anterior, debido a que tanto la carga mundial de la depresión así como de otros trastornos mentales ha ido en aumento.

Los trastornos depresivos se clasifican en leves, moderados o graves. Hoy en día prevalecen dos tipos de trastornos depresivos: el denominado recurrente y el afectivo bipolar. Las características de ellos, son las siguientes:

• Trastorno depresivo recurrente.

Es caracterizado por episodios repetitivos de depresión, en donde el estado de ánimo es el estar, justamente, deprimido, con pérdida del interés y de la posibilidad o capacidad de disfrutar. Se reduce en general, la energía. Las personas en esta condición pueden padecer, también, de ansiedad, alteración en el sueño, en el apetito, así como sentirse culpable y con una autoestima baja; se le dificulta el poder concentrarse y puede llegar a presentar otros síntomas que muchas veces no tienen una explicación médica. Es a partir del número e intensidad de los síntomas, como son clasificables los episodios de la depresión, pudiendo ser esos, leves, moderados o graves, y el estado grave, imposibilita al paciente a realizar sus actividades en los ámbitos personal, social, laboral o los realiza con mayor dificultad y por ende, de forma limitada.

• Trastorno afectivo bipolar.

Es caracterizado por dos tipos de episodios, el maniaco y el depresivo, los cuales tienen, como intermedio, un estado de ánimo normal. Son variados, los estados de ánimo, los cuáles pueden causarles alta irritabilidad, hiperactividad, falta de sueño entre otros.

En la depresión confluye una combinación de factores de índole psicológicos, sociales y biológicos; mismos que inciden en las experiencias vitales de cada individuo.

Promover la salud mental es un asunto de interés internacional. Por ello, la OMS ha puesto en acción un Programa para superar la brecha en salud mental (mhGAP), el cual consiste en ayudar a cada uno de los países para que puedan ampliar los servicios de salud que prestan a las personas que padezcan de trastornos tanto mentales como neurológicos y por consumo de sustancias a través de profesionales en el tema. Si en padecimientos como la depresión se recibe una atención médica adecuada, así como ayudas de tipo psicosociales millones de personas podrán tener una mejor calidad de vida

Es importante resaltar que en materia de prevención del suicidio, la depresión figura “entre las 20 causas de defunción más importantes a todas las edades a nivel mundial. Cada año se suicida casi un millón de personas.”7

Se han desarrollado algunas estrategias consideradas eficaces por la OMS para la prevención del suicidio siendo estos:

• Restricción del acceso a los medios de suicidio, como sustancias tóxicas y armas de fuego

Identificación y tratamiento de las personas que sufren trastornos mentales y por consumo de sustancias

• Mejora del acceso a los servicios de salud y la asistencia social

• Cobertura responsable de las noticias sobre suicidios en los medios.

Como lo señala Shoshana Berenzon

Es necesario reconocer que la salud mental está hoy en día incluida en la agenda de la salud pública y que se han logrado avances importantes como la integración del tratamiento farmacológico y psicoterapéutico de los principales trastornos mentales en el Catalogo Universal de Servicios de Salud (CAUSES) del Seguro Popular. Sin embargo, el desafío está lejos de haberse vencido; sigue siendo ancha la brecha entre lo que se necesita y lo que está disponible para reducir la carga de los desórdenes mentales en general, y de la depresión en particular.8

La depresión, ya es atendida por el Sector Salud. La NOM-025-SSA2-2014 para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica reconoce, en el punto 4.1.36, como elementos colaterales a la urgencia psiquiátrica susceptible de ser atendida por el sector salud, entre otros, al incremento de síntomas depresivos y reconoce, como enfermedades mentales, aquellas identificadas en la Clasificación Internacional de enfermedades mentales de la Organización Mundial Salud, en la que se contemplan: los “episodios depresivos” y el “trastorno depresivo recurrente” en sus diversas categorías.

Igualmente, en el Catálogo Universal de Servicios de Salud (CAUSES) 2016, emitido por la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, ya se tiene considerado al “Diagnóstico y Tratamiento de Trastornos Afectivos (Depresión, Trastorno Afectivo de Tipo Bipolar, Trastornos Afectivos Persistentes).

En México, los trastornos más comunes a partir de la depresión son de: conducta; dependencia al alcohol; fobia social; y estado depresivo mayor.

A partir de estudios realizados por el Instituto Nacional de Psiquiatría Juan Ramón de la Fuente, se sabe aquellas personas que padecen enfermedades físicas de manera crónica, están expuestas a padecer trastornos mentales. Ejemplo de ello, son aquellas personas con diabetes.

El tema de la depresión, por tanto, “es de la mayor relevancia para nuestro país, pues según las estadísticas de mortalidad del Inegi, en 2010 fallecieron en el territorio nacional 82 mil 694 personas por diabetes mellitus; mientras que en el 2011 la cifra fue de 80 mil 788 defunciones por la enfermedad mencionada.”9

México no tiene una cultura de prevención y cuidado de su salud mental, por lo que es considerado como uno de los países con más bajo índice de “búsqueda de ayuda” de aquellos que padecen algún trastorno mental.

Menos del 20 por ciento de los mexicanos que podrían padecer algún tipo de trastorno mental acude al médico para que le den tratamiento. Para ello, pueden llegar a pasar hasta 14 años para que busque ayuda profesional, lo anterior de acuerdo a un estudio presentado por la investigadora María Elena Medina Mora.

Si a esa situación le sumamos que es notoria la ausencia de políticas de atención por parte del sector salud y que de aquel 20 por ciento de mexicanos que acuden solamente el 50 por ciento recibe tratamiento mínimo adecuado, se convierte en una de las causas de mayor probabilidad de que los pacientes puedan suicidarse.

El Inegi, por su parte, refiere que entre los años 2002 a 2011, fallecieron 43,700 personas por trastornos mentales y de comportamiento; lo anterior muestra que es necesario reforzar la construcción de legislación y políticas adecuadas a la atención oportuna de la salud mental.

La Ley General de Salud contempla, en su Título Tercero “Prestación de los Servicios de Salud”, Capítulo VII, denominado “Salud Mental”, la prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento (Artículo 72); en su artículo 73, se enumeran el fomento y apoyo para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales por parte de la Secretaría de Salud, sus instituciones y gobiernos de los estados.

Por su parte, en el artículo 74, sin embargo, se señala:

“Artículo 74. La atención de los trastornos mentales y del comportamiento comprende:

I. La atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento, la evaluación diagnóstica integral y tratamientos integrales, y la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas;

II. La organización, operación y supervisión de establecimientos dedicados al estudio, tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales y del comportamiento, y

III. La reintegración de la persona con trastornos mentales y del comportamiento a su familia y comunidad, mediante la creación de programas sociales y asistenciales como residencias y talleres protegidos, en coordinación con otros sectores, para la debida atención de estos pacientes.”

Sin embargo, en la fracción I no se tiene contemplada de manera expresa, como sí sucede con otro tipo de trastornos mentales y de comportamiento, a la depresión como parte de ellos, su mención explícita es necesaria porque esta ley de carácter general es referente para la creación de políticas públicas en los distintos órdenes de gobierno. En opinión de la que suscribe se hace necesario contemplarlo, por ende, en la presente iniciativa propone la adición de tal padecimiento, para quedar de la siguiente manera:

“Artículo 74. La atención de los trastornos mentales y del comportamiento comprende:

I. La atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento, la evaluación diagnóstica integral y tratamientos integrales, y la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos, depresivos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas;

...”

Con base en lo expuesto y dado que lo que se busca es la consideración expresa de la depresión como una de las categorías que conforman el tipo de atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento, es que presento ante esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 74, fracción I, de la Ley General de Salud, con el objeto de que expresamente se establezca que este padecimiento está incluido para su tratamiento

Artículo Único. Se reforma el artículo 74, fracción I, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 74. La atención de los trastornos mentales y del comportamiento comprende:

I. La atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento, la evaluación diagnóstica integral y tratamientos integrales, y la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos, depresivos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas;

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.”

Notas

1 http://www.who.int/topics/depression/es/

2 http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs369/es/

3 Ídem

4 Ídem

5 Murray CJ, López AD. Alternative projections of mortality and disability by cause 1990-2020: Global burden of disease study. Lancet 1997, 349:1498-1504.

6 Ibídem.

7 http://www.who.int/mental_health/prevention/es/

8 Berenzon, Shoshana, Lara, María Asunción, Robles, Rebeca, & Medina-Mora, María Elena. (2013). Depresión: estado del conocimiento y la necesidad de políticas públicas y planes de acción en México. Salud Pública de México, 55(1), 74-80. Recuperado en 01 de marzo de 2017, de

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0036-36342013000100011&lng=es&tlng=es.

9 Fuentes, M. Salud mental, una agenda invisible. 2013. Consultado en http://www.mexicosocial.org/index.php/mexico-social-en-excelsior/item/3 09-salud-mental-una-agenda-invisible.html

Dado en el Salón de Plenos de la Honorable Cámara de Diputados, a 7 de marzo de 2017.

Diputada Melissa Torres Sandoval (rúbrica)

Que reforma los artículos 16 y 18 a 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Gloria Hernández Madrid, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada por el estado de Hidalgo, María Gloria Hernández Madrid, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como, los artículos 6 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 16, 18, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior con base en lo siguiente

Exposición de Motivos

1 Antecedentes

El proceso penal acusatorio en México tiene su asidero Constitucional en tres grandes reformas, a saber, la de 18 de junio del año 2008, la de 10 junio del año 2011 y el 8 de octubre de 2013; la primera de ellas estableció el cambio de modelo procesal en la impartición de justicia penal en nuestro país, la segunda significó la estricta observancia de los derechos humanos de acuerdo al bloque de constitucionalidad, ordenanza que alcanza desde luego a las reglas del nuevo proceso penal mexicano y, finalmente, la tercera creó la atribución exclusiva al Congreso de la Unión para emitir la legislación única en materia procedimental penal para toda la República, lo que a la postre derivó en la creación del Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo del año 2014.

Ahora bien, no obstante que el funcionamiento del proceso penal acusatorio mexicano depende de la combinación efectiva de principios constitucionales, convencionales, legales y de mecanismos para el desarrollo del procedimiento; la certeza y seguridad jurídica que debe significar a quienes se ven inmersos en él, inicia con la creación adecuada de las normas que lo conforman en sus diferentes niveles, así pues, en las de mayor jerarquía de nuestro país como son las constitucionales, podemos decir que, la certeza y seguridad jurídica que éstas deben producir tanto en las personas como en las propias leyes que de ella se deriven, parten de la construcción apegada a los criterios de la técnica legislativa como eje de desarrollo, en ese sentido, la claridad de los enunciados jurídicos, su congruencia con el sistema jurídico al que van destinadas, la brevedad de su contenido cuando esto es posible y la puntualidad de su redacción son piezas elementales con las que el legislador aporta a la seguridad y certeza jurídica en la aplicación de las normas jurídicas que crea, particularmente en el ámbito del proceso penal acusatorio motivo de esta iniciativa.

Lo anterior es de la mayor importancia porque en técnica legislativa suele decirse que los sinónimos jurídicos no existen, por lo tanto, en los conceptos que deban utilizarse para la redacción de textos normativos, deben emplearse consistentemente los mismos conceptos técnicos, esto con la intención de facilitar la exacta aplicación de la ley derivado de un lenguaje homogéneo, claro y preciso, que al mismo tiempo facilite al lector común de la ley y al especialista, una interpretación coherente y sencilla, máxime si se trate de los aplicadores de la norma jurídica pues en este caso su interpretación puede tener alcances de afectación a los bienes jurídicos de las personas, lamentablemente esto no ocurre en la reforma constitucional y en la legal del proceso penal acusatorio, específicamente en cuanto al término que ha de utilizarse para señalar a la persona a quien se atribuye la posible comisión de un hecho que la ley señale como delito, así pues, indiscriminada y erróneamente se utilizan tres conceptos, inculpado, indiciado e imputado, a partir de ello, se hace coexistir inadecuadamente y sin razón alguna en el texto Constitucional, conceptos que obedecen al sistema procesal penal inquisitivo mixto cuyas particularidades aunque no son objeto de estudio en esta iniciativa, baste decidir que es de amplio conocimiento jurídico, es abiertamente distinto al de corte acusatorio desde la conceptualización de principios hasta el manejo de reglas, luego entonces no hay motivo alguno para sostener que los conceptos inculpado, indiciado e imputado pueden coexistir en este sistema cual si se tratara de sinónimos, principalmente porque, como se verá en el planteamiento del problema, el legislador de la reforma constitucional del año 2008, observó una clara tendencia al desuso de los primeros dos, el propio artículo 20 constitucional en su apartado B, establece los derechos del imputado y, finalmente porque a lo largo del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda referencia general a la persona señalada como autora o participe de la comisión de un hecho que la ley señala como delito se ubica conceptualmente como imputado, lo que queda aún más claro en el contenido del artículo 112 del Código señalado cuando dispone que, “Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito”.

2. Planteamiento del Problema

Los conceptos de indiciado e inculpado, son incompatibles con el modelo de proceso penal vigente en nuestro país a partir del 19 de junio del año 2016 y en consecuencia debe sustituirse por el de imputado debido a las razones siguientes:

1. El término indiciado aparece en el artículo 19 de la Constitución General de la República en la reforma de 3 de septiembre de 1993, misma que incorporó al auto de plazo constitucional los elementos del tipo penal y que hacía referencia a la averiguación previa como etapa de investigación, en ese contexto, de continuar el concepto indiciado en nuestra Ley suprema, se tolera la falta de claridad y confusión conceptual respecto del modelo procesal penal acusatorio.

2. El artículo 20 de la Constitución General de la República, dispone que, apartado “B. De los derechos de toda persona imputada:”, la propia Carta fundamental expresa como se debe denominar a la persona que ha sido señalada como probable autor o partícipe de un hecho señalado por la ley como delito, en consecuencia, debe ser éste el concepto que incorpore tal circunstancia toda vez que el concepto indiciado hace referencia incluso a cuestiones de naturaleza probatoria, es decir, en el proceso penal tradicional mexicano a la obtención de material probatorio se le conocía como indicio y en sentido el indiciado se refería a aquella persona respecto de la que existía este tipo de medios de convicción para señalarlo como probable responsable en la comisión de un delito; ahora bien, el concepto inculpado si bien es de naturaleza más amplia, su contenido sigue correspondiente en vigencia temporal a un proceso penal en desuso por lo que, conservarlo violenta el principio de máxima claridad que debe existir en la redacción de textos normativos así como en la congruencia que debe existir entre la norma jurídica y el cuerpo de leyes o , en este caso, naturaleza del proceso al que deben insertarse.

Cabe señalar que el imputado no se refiere al momento procesal de formulación de imputación del Ministerio Público respecto de la persona a quien señala como probable responsable del hecho ilícito frente al órgano jurisdiccional sino lisa y llanamente a la persona respecto de quien investiga el hecho que se atribuye y por ello es que el artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales lo incorpora como término genérico para cualquier etapa procedimental, porque se alude a la persona y lo que resulta de un acto procedimental a cargo del Ministerio Público.

3. La exposición de motivos de la reforma Constitucional por la que se estableció la atribución exclusiva al Congreso de la Unión para legislar en materia del procedimiento penal a nivel nacional estableció entre otras cosas que con el Código procedimental penal se buscaba acabar con la dispersión normativa hasta entonces existente en cada entidad federativa en dicha materia, que existía diversidad de criterios sobre los momentos procedimentales en que deben ser observados los derechos, principios y garantías procesales previstos en la Constitución y que no existía claridad sobre si la nueva categoría procesal, auto de vinculación a proceso, es diferente o no al tradicional auto de formal prisión y al auto de sujeción a proceso, y si sus requisitos son diferentes o no. Como puede apreciarse, una de las razones fundamentales para crear una legislación única en materia procedimental penal fue darle claridad al desarrollo del proceso, a sus etapas y a sus denominaciones, entre las que se encuentran desde luego la de inculpado, indiciado e imputado, de ahí la relevancia de considerar que el artículo 20, apartado B, de la Constitución General de la República en correlación con el 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales señalan que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho que la ley señala como delito se denomina imputado este debe ser el término que subsista en todos los casos en que se haga referencia a dicha persona, dando congruencia, claridad y coherencia en técnica legislativa y que se traduce en certeza y seguridad jurídica en la aplicación de la norma Constitucional y procedimental penal nacional.

A mayor abundamiento, es importante señalar que en el dictamen por el que dio origen al Código Nacional de Procedimientos Penales se expresó que “...se establece una distinción clara de los sujetos y las partes procesales, lo cual brinda certeza jurídica al determinar las atribuciones, facultades u obligaciones de las partes que intervienen en el proceso penal. En ese sentido, se prevén como sujetos procesales: al órgano jurisdiccional; el Ministerio Público; el imputado; la víctima y ofendido; el defensor; el asesor jurídico; la policía...” así pues, a lo largo del dictamen en mérito que puede ser considerado antecedente de la voluntad legislativa, no se utilizan los términos indiciado o inculpado sino recurrentemente el de imputado, en razón de ello, es necesario que en todos los ordenamientos jurídicos que involucren al proceso penal acusatorio y, en particular a la persona respecto de la cual se hace un señalamiento de responsabilidad en la comisión del ilícito sea congruente con el ordenamiento natural al procedimiento penal, esto es, el Código Nacional de Procedimientos Penales y su marco Constitucional del artículo 20, apartado B; por ello el concepto imputado por ser aquel al que se refiere el legislador debe motivar el cambio incluso a nivel Constitucional por las razones vertidas con abundancia en esta Iniciativa.

3. Propuesta Legislativa

Por los razonamientos y argumentos vertidos en esta Iniciativa, someto al conocimiento, análisis, valoración y dictamen correspondiente, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 16, 18, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 16. ...

...

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al imputado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener a otra en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

...

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

...

Ningún imputado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

...

...

...

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los imputados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

...

...

...

...

Artículo 18. ...

...

...

...

...

...

...

...

Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los imputados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el imputado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se imputado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

...

...

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del imputado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el imputado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al imputado en libertad.

...

Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el imputado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.

...

Artículo 20. ...

A. ...

I. ... a VI. ...

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del imputado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al imputado cuando acepte su responsabilidad;

VIII. ... a X. ...

B. ...

I. ...

II. ...

III. ...

La ley establecerá beneficios a favor del imputado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

IV. ...

V. ...

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del imputado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

VI. ... a IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de marzo de 2017.

Diputada María Gloria Hernández Madrid (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 76, 89, 105 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Antonio Estefan Garfias, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, diputado federal José Antonio Estefan Garfias, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, someto a consideración, de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 133, 105, 89, fracción X, y 76, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a consideración de los siguientes

Consideraciones

En 1969 se llevó a cabo una convención internacional en Viena, Austria, con el objeto de llegar a un acuerdo entre los distintos organismos internacionales que son sujetos del derecho internacional público con el propósito de emitir una serie de lineamientos que determinaran el proceso de celebración para lograr un tratado internacional.

Según el propio texto de la convención de Viena un tratado se define de la siguiente manera:

“Artículo 2, inciso A): se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;”i

Independientemente de que un Estado siga la teoría que siga, tiene que respetar los tratados que se celebraron: artículo 27 de la Convención de Viena sobre celebración de tratados “pacta sunt servanda”.ii

Un tratado se rige mediante las leyes internacionales, por lo tanto, es importante señalar una definición acerca del Derecho Internacional. La especialista Loretta Ortiz lo define como:

“Aquella rama del derecho que regula el comportamiento de los Estados y demás sujetos atípicos mediante un conjunto de normas positivizadas por los poderes normativos peculiares de la comunidad internacional”.iii

Entendiendo los anteriores conceptos es importante señalar la existencia de la denominada “Supremacía Constitucional” establecida en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 133 que a continuación se expone:

“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”iv

Ahora bien, como lo menciona el propio artículo constitucional, todos aquellos Tratados que estén conforme a lo establecido por la propia Constitución Política serán la ley Suprema de toda la Unión lo que demuestra la gran relevancia que implica la celebración y aprobación de un Tratado.

Con la reforma constitucional del año 2011 en materia de Derechos Humanos el artículo primero constitucional en su párrafo primero nos habla de la jerarquía normativa-jurídica que adquieren los tratados internacionales sobre la materia:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”v

Lo anterior corresponde al reconocimiento de los derechos humanos en los tratados internacionales en donde el Estado Mexicano sea parte incluso aunque no se encuentren expresados en la propia Constitución Política.

Planteamiento del problema

Es necesario que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita criterios interpretativos y normativos de control constitucional acerca de los tratados internacionales que el titular del Ejecutivo Federal celebre. Lo anterior, como un medida necesaria que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe de realizar a efecto de que existe un análisis jurídico en materia constitucional para que el tratado internacional, previo su aprobación, cumpla con cada uno de los requerimientos necesarios establecidos tanto en las disposiciones constitucionales mexicanas, como en los criterios internacionales acordados previamente.

La finalidad de estas nuevas disposiciones tiene como objeto el evitar contradicciones jurídicas entre las reglamentaciones normativas mexicanas y los tratados internacionales que se pretendan aprobar.

Argumentación

Con la emisión del dictamen por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Senado tendrá un mejor estudio del tratado internacional celebrado por el Presidente de la República para en una aprobación o rechazo del tratado, según sea el caso.

Estableciendo un mejor sistema constitucional para el procedimiento de aprobación de un tratado internacional se tendrá una reglamentación jurídica armónica que corresponda a un sistema jurídico mexicano que garantice un control de los artículos constitucionales sobre las relaciones internacionales del país.

Se debe de garantizar un control constitucional que constituya una certidumbre jurídica para los sujetos de derecho internacional que celebren un tratado, en este caso, el Estado Mexicano debe de establecer las medidas necesarias para no caer en contradicciones jurídicas que generen conflictos de carácter normativo internacional o normativa interna del propio Estado.

Fundamento legal

Atendiendo a las disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como medio jurídico para el debido cumplimiento de las mismas, en mi calidad de diputado federal y con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6 numeral 1 fracción I y 77 numeral 1 del reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, me permito presentar el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 133,105, 89 y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se reforman los artículos 133, 89, fracción X, 76, fracción I, y se adiciona una fracción al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, previo análisis de Control Constitucional por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con posterior aprobación del Senado , serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

IV. Del control constitucional acerca de los tratados internacionales que el titular del Ejecutivo Federal celebre, con el propósito de emitir criterios interpretativos y normativos sobre los mismos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo análisis del tratado internacional celebrado por el titular del Ejecutivo Federal elaborará un dictamen de análisis de control constitucional que será remitido al Senado de la República a efecto de que sea considerado para la aprobación de dicho tratado.

Artículo 89: Las facultades y obligaciones del Presidente, son los siguientes:

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para efectos jurídicos interpretativos y una posterior aprobación del Senado . En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 71. Son facultades exclusivas del Senado:

I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso.

Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y analizar las declaraciones interpretativas que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los mismos;

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación vigilará que el Tratado Internacional celebrado por el titular del Ejecutivo Federal se adecúe a las disposiciones que se enuncien en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. Al término del análisis de Control Constitucional del Tratado por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá un dictamen que será remitido al Senado para su posterior discusión y en su caso, aprobación del tratado.

Cuarto. Quedan derogados todos aquellos lineamientos reglamentarios que sean contrarios a las disposiciones constitucionales aprobadas en el presente decreto.

Notas

i Texto de la Convención de Viena celebrada en el año de 1969.

ii Ibídem.

iii Definición de la Doctora Loretta Ortiz Ahlf.

iv Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en:

www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm

v Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en:

www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm

José Antonio Estefan Garfias (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de acceso de candidatos y partidos políticos a radio y televisión, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de acceso de candidatos y partidos políticos a radio y televisión, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La democracia del siglo XXI se caracteriza por una población cada vez más informada y participativa en la vida pública, así como por un desprestigio generalizado de la clase política. Por ello, resulta necesario hacer un replanteamiento del modelo de comunicación política a fin de hacer un uso más eficiente de los recursos invertidos en ello, y al mismo tiempo hacer que cumpla eficazmente con el objetivo de establecer un diálogo franco entre los actores políticos y la ciudadanía.

La ineficiencia del marco jurídico que regula la propaganda político electoral en radio y televisión, es perceptible en el hartazgo de la gente por la difusión masiva de spots de los partidos políticos y candidatos a puestos de elección popular; este rechazo se hace aún más profundo por el hecho de que esos spots se transmiten utilizando los tiempos oficiales del Estado en radio y televisión.

En este sentido, es evidente que la legislación vigente en materia de acceso de partidos políticos y candidatos a radio y televisión no cumple con los objetivos de: (i) difundir las plataformas electorales, (ii) reducir el costo de la democracia en México, (iii) generar equidad en los procesos electorales, y (iv) que los mensajes lleguen efectivamente a sus destinatarios. Dichos objetivos fueron los que motivaron, primero al Constituyente Permanente en la reforma constitucional en materia electoral de 20071 y posteriormente al Poder Legislativo Federal en la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 2008, a establecer un modelo de comunicación política restrictivo.

Por el contrario, este sistema ha propiciado una sobre exposición y consecuente desprestigio de partidos políticos y candidatos a puestos de elección popular, impactando negativamente en los procesos electorales en los que participan. De la misma forma, el control excesivo para que los partidos políticos accedan a espacios en radio y televisión ha requerido que las autoridades electorales eroguen cantidades millonarias de recursos públicos para que puedan cumplir cabalmente con sus facultades de administración, monitoreo y fiscalización de dichas actividades.

Por ello, el Partido Verde Ecologista de México estima necesario emprender una reforma al modelo constitucional de comunicación política de nuestro país, con la finalidad de:

• Atender el reclamo ciudadano de que la política y la legítima aspiración de ponerla al servicio de la gente, no implique una saturación de spots en radio y televisión que, lejos de contribuir al debate de ideas, generalmente se reducen a descalificaciones entre partidos políticos y candidatos;

• Utilizar los tiempos oficiales del Estado en radio y televisión únicamente para la difusión de información relevante y de interés general de los mexicanos, en lugar de poner parte de ellos a disposición de los partidos políticos y los candidatos, y

• Que el acceso a radio y televisión por parte de partidos políticos y candidatos se realice a través del Instituto Nacional Electoral (INE) y sea solventado con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento.

El acceso de los partidos políticos y candidatos a tiempos en radio y televisión se encuentra regulado en el artículo 41 constitucional, y se sustenta en dos premisas fundamentales:

a) La prohibición de que partidos políticos y candidatos contraten o adquieran tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión (base III, apartado A, párrafo segundo), y

b) Como consecuencia de dicha prohibición, el INE ostenta la facultad exclusiva de administrar los tiempos oficiales en radio y televisión que correspondan al Estado, a fin de: (i) cumplir con los objetivos del propio INE, y (ii) que los partidos políticos y los candidatos ejerzan su derecho al acceso a dichos tiempos oficiales (base III, apartado A, párrafo primero).

Para lo anterior, este precepto constitucional asigna tiempos oficiales en radio y televisión al INE, en función de los siguientes momentos:

1. A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral: 48 minutos diarios,2 de los cuales se distribuyen entre los partidos políticos y, en su caso, los candidatos independientes:

• 24 minutos (1 minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión) durante las precampañas (base III, apartado A, inciso b));

• 24 minutos para la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas (base III, apartado A, inciso a)), y

• Por lo menos el 85% (40.8 minutos) durante las campañas electorales (base III, apartado A, inciso c)).

De acuerdo con lo anterior, la asignación diaria de tiempos oficiales en radio y televisión al INE dentro de los procesos electorales, y su consecuente distribución entre los partidos políticos, es la siguiente:

2. Fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales: hasta el 12% del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad, el cual será distribuido en un 50% entre los partidos políticos y en un 50% para fines de las autoridades electorales (base III, apartado A, inciso g)).

Para comprender mejor la asignación de los tiempos oficiales del Estado al INE y, en consecuencia, a los partidos políticos, fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, resulta necesario hacer un análisis del origen, contenido y alcances del concepto de tiempos oficiales del Estado.

La radio y la televisión constituyen herramientas fundamentales del Estado para la difusión de información de gran relevancia. La presencia del Estado en dichos medios de comunicación se lleva a cabo a través de los llamados “tiempos oficiales”, consistentes en las transmisiones “cuyo objetivo principal es el servicio público de difusión de temas educativos, culturales, sociales, políticos, deportivos, de orientación social, y otros asuntos de interés general, tanto nacionales como internacionales, a través de los cuales, la sociedad mexicana cuenta con la información necesaria de las acciones implementadas por el Estado en beneficio del interés público y la función social”.3

Los tiempos oficiales del Estado se dividen en:

a) Tiempo del Estado, regulado por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR).4

Junto con los boletines5 y cadenas nacionales,6 esta forma de tiempo oficial forma parte de los tiempos gratuitos para el Estado que contempla el Capítulo III del Título Décimo Primero de esta Ley.

De conformidad con el artículo 251 de la LFTR, el tiempo del Estado consiste en las “transmisiones gratuitas diarias que los concesionarios de uso comercial, público y social deben realizar en cada estación y por cada canal de programación, con una duración de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de interés social”. De conformidad con el artículo 217 de esta misma Ley, la Secretaría de Gobernación es la dependencia del Gobierno Federal a la que le corresponde ordenar, administrar, supervisar y monitorear la transmisión del tiempo del Estado, así como sancionar su incumplimiento, y

b) Tiempo fiscal, previsto en el Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica.7

Esta forma de tiempo oficial constituye una modalidad de pago en especie del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, previsto en el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos.8

De conformidad con esta Ley, la tasa de este impuesto es del 25% sobre la base del monto total de los pagos en efectivo o en especie que se hagan por los servicios prestados por empresas que funcionen al amparo de concesiones federales para el uso de bienes del domino directo de la Nación. Sin embargo, mediante Acuerdo Presidencial,9 se autorizó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que los sujetos obligados pudieran cubrir dicho impuesto con el 12.5% del tiempo diario de transmisión de cada estación de radio y televisión, equivalentes a 180 minutos.

No obstante lo anterior, la fracción I del artículo primero del decreto del 10 de octubre de 2010, que abrogó el Acuerdo Presidencial de 1969 y, en consecuencia, fundamenta el tiempo fiscal en la actualidad, establece que los concesionarios que opten por cubrir el impuesto de referencia en especie lo pagarán mediante: (i) 18 minutos diarios de transmisión, en el caso de estaciones de televisión,10 y (ii) 35 minutos diarios de transmisión, en el caso de estaciones de radio, para la difusión de materiales grabados del Poder Ejecutivo Federal con una duración de entre 20 y 30 segundos.

Finalmente, cabe mencionar que el párrafo tercero del artículo 17 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 201711 establece la siguiente proporción en que se debe distribuir el tiempo fiscal: 40% al Poder Ejecutivo Federal, 30% al Poder Legislativo, distribuidos en partes iguales entre la Cámara de Diputados y el Senado de la República, 10 por ciento al Poder Judicial y 20 por ciento a los entes autónomos.

De acuerdo con lo anterior, los tiempos oficiales del Estado se integran de la siguiente manera:

Cabe mencionar que la presente iniciativa se complementa con una iniciativa de reformas a la legislación secundaria respectiva, la cual se presenta en esta misma fecha de manera separada, 14 en cumplimiento del artículo 171 del Reglamento del Senado de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 171

1. Una propuesta que involucra disposiciones de la Constitución y de otros ordenamientos secundarios relativos, se presenta mediante una iniciativa para la reforma constitucional y otra u otras para la legislación secundaria. En este caso, se indica en cada iniciativa la correlación entre las mismas.

2. Las iniciativas que se refieren a modificaciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se presentan en forma separada de cualquier otra”.

Descripción de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto eliminar el acceso gratuito por parte de partidos políticos y candidatos a puestos de elección popular a los tiempos oficiales del Estado en radio y televisión administrados por el INE, permitiendo que contraten o adquieran, a través del propio INE y con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

El derecho de los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social se encuentra garantizado en la base III del artículo 41 constitucional, estableciendo reglas para que el INE administre tiempos en radio y televisión, tanto para sus propios fines como para los partidos políticos y los candidatos.

En este sentido, estimamos aberrante que, además del financiamiento público de los partidos políticos, éstos tengan derecho al acceso gratuito a radio y televisión, con cargo a los tiempos oficiales del Estado, fuera de las precampañas y campañas electorales y, con una cantidad de tiempo aún mayor, durante las precampañas y campañas electorales. Sobre todo si se toma en consideración que, por su propia naturaleza, los tiempos oficiales del Estado en radio y televisión deben ser utilizados para la difusión de información de interés general.

En congruencia con lo anterior, se propone eliminar de la base constitucional de referencia la distribución de tiempo en radio y televisión por parte del INE hacia los partidos políticos y candidatos a puestos de elección popular, evitando así el predominio de los spots que tanto irritan a la ciudadanía y que han derivado en la degradación del ejercicio de la política en nuestro país.

En tal sentido, el decreto contenido en la presente iniciativa de reforma constitucional, propone eliminar las referencias a la asignación de tiempos del Estado en radio y televisión a los partidos políticos del primer párrafo del Apartado A de la multicitada base III del artículo 41 constitucional, así como de su inciso a).

Pero al mismo tiempo se estima necesario complementar este párrafo, adicionando la expresión de que los tiempos del Estado administrados por el INE son destinados a los fines de dicho Instituto, pero también de los de otras autoridades electorales, tanto federales como locales, como podría ser el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los Órganos Públicos Locales en materia Electoral o los tribunales electorales locales. Al respecto, cabe destacar que, considerando que el Partido Verde propuso en otra iniciativa de reforma constitucional reducir la duración de las campañas electorales, los tiempos oficiales del Estado en radio y televisión administrados por mandato constitucional por el INE durante los procesos electorales, que son cuando se asigna una mayor cantidad de ellos, también se verán reducidos significativamente.15

Derivado de la derogación de la asignación de los tiempos del Estado a los partidos políticos, también resulta necesario modificar la cantidad de dichos tiempos cuya administración recae en el INE; en tal sentido, se propone reformar el inciso a) del Apartado A de la base III del artículo 41 constitucional, a fin de sustituir la referencia de “48 minutos” por “el doble del tiempo en radio y televisión” administrados diariamente por el INE fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales. En este sentido, también se estima apropiado acotar dicha duplicación de tiempo únicamente a partir de las campañas electorales, pues además de que las precampañas constituyen procesos internos de los partidos políticos, es a partir de las campañas electorales cuando las autoridades electorales requerirán más tiempo para el cumplimiento de sus fines; de la misma forma, se propone sustituir la forma de distribución de dichos tiempos, pasando de “dos y hasta tres minutos” a “hasta un minuto” por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión.

De conformidad con lo descrito en el párrafo anterior, se propone que los tiempos del Estado en radio y televisión administrados por el INE queden de la siguiente forma:

En el mismo sentido, considerando que los incisos b), c), e) y f) del mismo Apartado establecen la distribución de tiempos oficiales del Estado a los partidos políticos y candidatos independientes, se propone su derogación. Finalmente, se propone eliminar del inciso g) de la disposición constitucional que nos ocupa, la asignación de tiempos oficiales del Estado a partidos políticos fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales.

No obstante las propuestas de reformas descritas en los párrafos que anteceden, se debe garantizar el derecho constitucional de los partidos políticos a usar los medios de comunicación social, consagrado en el primer párrafo de la base III del multicitado artículo 41 de la Carta Magna.

Por ello, también se propone eliminar la prohibición de que partidos políticos y candidatos contraten o adquieran tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, prevista en la base III, apartado A, párrafo segundo del artículo 41 constitucional. En sustitución de dicha prohibición, se propone que los partidos políticos y los candidatos puedan contratar o adquirir en cualquier momento, a través del INE y con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Con ello se garantizará la equidad y el control por parte del INE, así como que los actores políticos asuman el costo financiero de acceder a dichos medios de comunicación.

Por otra parte, derivado de la eliminación de la prohibición descrita en el párrafo anterior, resulta necesario reformar el inciso b) de la base VI del mismo artículo 41 constitucional, a fin de precisar la causa de nulidad de una elección relativa a la compra o adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, “fuera de los supuestos previstos en la ley”; en su lugar se propone establecer la expresión “en contravención de las disposiciones legales aplicables”, pues la normatividad reglamentaria se encargará de regular la contratación o adquisición de tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por parte de los partidos políticos y los candidatos, a través del INE y con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento.

Para mayor claridad sobre las propuestas de reformas y derogaciones contenidas en la presente iniciativa, se expresa el siguiente cuadro comparativo:

Finalmente, el proyecto de decreto contempla cuatro disposiciones transitorias, relativas a:

a) Su entrada en vigor, prevista para el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación;

b) Mandatar que el Congreso de la Unión expida las reformas a la legislación secundaria necesarias para desarrollar la presente reforma constitucional, a más tardar el 30 de abril de 2017.

Debemos precisar que la intención es que la reforma constitucional que nos ocupa resulte aplicable al proceso electoral 2018, pues consideramos necesario que las elecciones del próximo año se desarrollen bajo un nuevo modelo de comunicación política, que al mismo tiempo que garantice que los tiempos del Estado en radio y televisión sean utilizados de manera eficiente, en beneficio del interés general de los mexicanos, existan reglas equitativas para el acceso de partidos políticos y candidatos a dichos medios de comunicación, a través del INE y con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento.

Al respecto, cobra especial relevancia la previsión contenida en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105 constitucional, que mandata que “Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse”. Considerando que el numeral 1 del artículo 225 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el proceso electoral inicia en septiembre del año previo al de la elección, resulta necesario que esta reforma constitucional entre en vigor a la brevedad posible y las reformas a la legislación secundaria sean publicadas antes de que concluya el presente periodo ordinario de sesiones;

c) Ordenar que el INE armonice sus reglamentos internos con la presente reforma constitucional, antes de que inicie el proceso electoral 2018, y

d) Mandatar que las legislaturas de las entidades federativas expidan las reformas necesarias para armonizar sus respectivas legislaciones con lo previsto en el presente decreto, antes del 31 de mayo de 2017, toda vez que en la elección federal de 2018 convergerán diversos procesos electorales locales, por lo que es deseable que la reingeniería electoral y política que se propone resulte aplicable en el ámbito local, donde también prevalece el mandato contenido en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105 constitucional, de tal suerte que la legislación que regirá dichos procesos electorales locales deberán ser publicadas por lo menos noventa días antes de que inicien.

Si bien los plazos para que este nuevo modelo de comunicación política entre en vigor a tiempo para el proceso electoral 2018 se antojan apretados, aún es posible sacar adelante las reformas necesarias para cumplir este ambicioso objetivo. Quienes integramos la clase política mexicana no podemos ignorar esta demanda ciudadana, y debemos poner todo nuestro empeño para hacer que el uso eficiente de los tiempos del Estado en radio y televisión se convierta en una realidad a la brevedad posible.

En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de acceso de candidatos y partidos políticos a radio y televisión

Artículo Único. Se reforman los incisos a) y g) y los párrafos primero y segundo del apartado A, y los incisos a) y b) y el párrafo segundo del apartado B de la base III, así como el inciso b) de la base VI, y se derogan los incisos b), c), e) y f) del apartado A y el inciso c) del apartado B de la base III, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

...

I. ...

II. ...

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las campañas y hasta el día de la jornada electoral quedará a disposición del Instituto Nacional Electoral hasta el doble del tiempo en radio y televisión asignado conforme al inciso g) de este apartado, que será distribuido en hasta un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado, para destinarlo a los fines propios de las autoridades electorales .

b) Se deroga

c) Se deroga

d)...

e) Se deroga

f) Se deroga

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el seis por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado.

Los partidos políticos y los candidatos en cualquier momento podrán contratar o adquirir, a través del Instituto Nacional Electoral y con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento , tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

...

...

Apartado B. ...

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme al inciso a) del apartado A de esta base, y

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional.

c) Se deroga

Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

Apartados C. y D. ...

IV. y V. ...

VI. ...

...

...

a) ...

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, en contravención de las disposiciones legales aplicables ;

c) ...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las reformas necesarias para armonizar la legislación secundaria correspondiente con lo previsto en el presente decreto, antes del 30 de abril de 2017.

Tercero. El Instituto Nacional Electoral deberá armonizar sus reglamentos internos con el presente decreto, antes de que inicie el proceso electoral 2018.

Cuarto. Las legislaturas de las entidades federativas deberán expedir las reformas necesarias para armonizar el marco jurídico correspondiente con lo previsto en el presente decreto, antes del 31 de mayo de 2017.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 los días del mes de marzo de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma los artículos 1o., 2o. y 7o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, a cargo de la diputada Norma Xóchitl Hernández Colín, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Norma Xóchitl Hernández Colín, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por medio del presente somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley sobre la Celebración de Tratados.

Lo anterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el Diario Oficial de la Federación de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, fue publicado el decreto por el que se declararon reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política de la Ciudad de México.

Con tales reformas, el artículo 122 de la Constitución reconoce a la Ciudad de México como una entidad federativa con plena autonomía en lo concerniente a su régimen interior y a su organización social, política y administrativa; establece que para su régimen interior adoptará la forma de gobierno republicana, representativa, democrática y laica.

También menciona que para su ejercicio, su poder público se dividirá en Legislativo, que se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México; el Ejecutivo, quien tendrá a su cargo la administración pública de la entidad; y el Judicial, que se sustenta en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución local.

Respecto a su división territorial, dispone que el gobierno de sus demarcaciones territoriales estará a cargo de las alcaldías, entendidas como órganos político-administrativos integrados por un alcalde y un concejo, ambos electos por votación universal, libre, secreta y directa.

Derivado del citado proceso constitucional federal devino la histórica creación y promulgación de la primera Constitución de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 5 de febrero de 2017, en la cual se establece la parte dogmática con el reconocimiento de los derechos humanos; y la parte orgánica que dispone la forma de organización política y administrativa en la entidad.

No obstante el valioso camino recorrido, el proceso de reconocimiento de la Ciudad de México como entidad federativa con plena autonomía aún no concluye en su totalidad, existen ordenamientos jurídicos federales que persisten en el trato desigual en comparación con las atribuciones otorgadas a los estados y los municipios que los integran.

Para el caso que nos ocupa, la Ley sobre la Celebración de Tratados se erige como un instrumento legal permisivo en cuanto a la celebración de acuerdos interinstitucionales internacionales por los estados integrantes de la federación y sus municipios, sin embargo, no reconoce dicha potestad a cargo de la Ciudad de México, por lo que la deja en estado de desventaja e indefensión.

A efecto de ilustrar lo anterior, sirve la reproducción de los artículos 1o., 2o. y 7o. del ordenamiento en cita:

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la celebración de tratados y acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional. Los tratados sólo podrán ser celebrados entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público. Los acuerdos interinstitucionales sólo podrán ser celebrados entre una dependencia u organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales.

Artículo 2o. ...

I. ...

II. “Acuerdo Interinstitucional”: el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación, sea que derive o no de un tratado previamente aprobado.

...

III. a VIII. ...

Artículo 7o. Las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal deberán mantener informada a la Secretaría de Relaciones Exteriores acerca de cualquier acuerdo interinstitucional que pretendan celebrar con otros órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales. La Secretaría deberá formular el dictamen correspondiente acerca de la procedencia de suscribirlo y, en su caso, lo inscribirá en el registro respectivo.

De lo anterior se desprende que la Ciudad de México, en su calidad de entidad federativa (calidad atribuida por lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución),* así como sus alcaldías, de naturaleza jurídica y denominación diversa a la de los municipios, se encuentran legalmente imposibilitadas para la celebración de los citados acuerdos interinstitucionales internacionales, a pesar de que, como se aprecia en los artículos descritos, los estados y los municipios cuentan con tal facultad.

Como se aprecia, la Constitución federal dispone que la Ciudad de México es una entidad federativa (no un estado), siendo que la Ley sobre la Celebración de Tratados sólo faculta a los estados para celebrar acuerdos interinstitucionales, generando así una distinción que en la práctica no parece tener sentido y que va en detrimento de la autonomía con que actualmente cuenta la Ciudad de México.

Por ello, la Ciudad de México continúa padeciendo estragos relacionados con la antigua concepción jurídica que se tenía sobre el Distrito Federal (sede de los Poderes de la Unión) , sin que, al interior de su legislatura autónoma local pueda resolver la contradicción del sentido jurídico y político que le fue otorgado desde inicios de 2016.

Por tanto, al Congreso de la Unión le corresponde realizar una armonización legislativa, misma que permite derogar leyes específicas, abrogar cuerpos normativos, crear nueva legislación o reformar la existente, con la intención de hacer compatibles las normas del ordenamiento jurídico nacional, proveyendo certeza jurídica a quienes se ubican en sus supuestos.

Desde la perspectiva de la que suscribe, tal proceso armónico no puede ser entendido como optativo, por el contrario, se trata de un deber jurídico de aplicación necesaria, cuya realización impide la contradicción entre las leyes, la generación de lagunas legislativas, la falta de certeza en la observación y aplicación de la norma, el debilitamiento de la fuerza y efectividad del ejercicio de los derechos o, como en este caso, la imposibilidad de ejercer la autonomía plena por parte de la Ciudad de México, quien volitivamente puede decidir si celebra acuerdos interinstitucionales internacionales o no.

Por lo anterior, el propósito de la presente iniciativa es generar una definición incluyente que sin alterar el espíritu de la norma, entienda a los estados como entidades federativas (por formar parte del pacto federal), además de proveer a las alcaldías de las mismas prerrogativas con las que cuentan los municipios en cuanto a la aplicación de esta ley. Con lo anterior, se preserva el objetivo de la reforma a la naturaleza jurídica de la Ciudad de México al reconocérsele como entidad federativa con autonomía plena, evitando un innecesario trato desigual en detrimento de los acuerdos que volitivamente la administración pública local pueda celebrar.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el presente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley sobre la Celebración de Tratados

Único. Se reforman los artículos 1o., 2o., fracción II, y 7o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la celebración de tratados y acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional. Los tratados sólo podrán ser celebrados entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público. Los acuerdos interinstitucionales sólo podrán ser celebrados entre una dependencia u organismos descentralizados de la administración pública federal, de las entidades federativas, de los municipios o de las alcaldías de la Ciudad de México y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales.

Artículo 2o. ...

I. ...

II. “Acuerdo interinstitucional”: el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, de las entidades federativas, de los municipios o de las alcaldías de la Ciudad de México y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación, sea que derive o no de un tratado previamente aprobado.

...

III. a VIII. ...

Artículo 7o. Las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, de las entidades federativas, de los municipios o de las alcaldías de la Ciudad de México deberán mantener informada a la Secretaría de Relaciones Exteriores acerca de cualquier acuerdo interinstitucional que pretendan celebrar con otros órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales. La secretaría deberá formular el dictamen correspondiente acerca de la procedencia de suscribirlo y, en su caso, lo inscribirá en el registro respectivo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

* Artículo 44. La Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos ; se compondrá del territorio que actualmente tiene y, en caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en un estado de la Unión con la denominación de Ciudad de México. (Énfasis añadido.)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2017.

Diputada Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica)

Que adiciona el artículo 42 Bis de la Ley de Aviación Civil, a cargo de la diputada Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Mirza Flores Gómez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 77 numerales I y II del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La estructura económica y el mercado, en la actualidad han adquirido debido a diversos factores, exigencias que antes solo serían pensados para los regímenes políticos. El paradigma democrático y su ampliación a otras esferas, como lo es el mercado, ha generado relaciones más justas, donde tanto prestadores de servicios como consumidores mantienen equilibrio sano de las relaciones económicas. El involucramiento de la democracia en la estructura económica ha generado que las relaciones más que ser definidas por los grupos empresariales o el capital, puedan ser determinadas por los consumidores.

Que el esclarecimiento de la demanda se incline hacia los consumidores, habla de la activa participación de ellos respecto a los servicios que las empresas proporcionan, obligando a éstas a tomar en cuenta las opiniones, no sólo respecto a lo que los consumidores necesitan, es decir, cantidad, sino también en cuanto a la calidad de los servicios ofrecidos, así como que dichos servicios sean cumplidos en tiempo y forma. Cuando los consumidores exigen calidad más que cantidad se necesita un respaldo institucional que el Estado debe otorgar por medio de leyes e instituciones que protejan al ciudadano y sus intereses y derechos en su particularidad de consumidor.

Cuando la calidad se pone por encima de la cantidad, los servicios, para mantener su nivel frente a la demanda de los consumidores, necesitan de mayor inversión y flujo de dinero. Un caso específico y el que motiva la presente iniciativa, deriva de los hechos que acontecen día a día en los aeropuertos de México y que resulta en menoscabo de los derechos de los usuarios. Me refiero a que cuando se adquiere un boleto que da derecho al servicio de transportación aérea, el precio final del boleto está compuesto del precio por el servicio en sí mismo, más los impuestos y cargos extra. Por ejemplo, al precio base se le debe de sumar 16 por ciento correspondiente al IVA, así como la TUA (Tarifa de Uso de Aeropuerto), siendo ésta última, materia de la presente iniciativa.

La tarifa de uso de aeropuerto se aplicará a las personas que en calidad de pasajeros nacionales o internacionales aborden una aeronave de transporte aéreo al público en vuelo de salida y para ello usen las instalaciones del edificio terminal administrado por ASA y/o la sociedad concesionaria.1

Es decir, que al momento de pagar el boleto también se paga la TUA. Si por alguna razón el pasajero no abordara el vuelo –previamente pagado– la lógica indica que tiene el derecho a que se le reintegre la TUA y el IVA causado por la tarifa.2 Por lo que el consumidor debería de, en primer lugar, tener el respaldo legal e institucional para exigir que se respete el derecho a la devolución de la TUA, y en segundo lugar, tener acceso a un medio por el cual se le devuelva dicha tarifa.

En busca de este respaldo, propongo que se adicione el artículo 42 Bis de la Ley de Aviación Civil a fin de que, como país democrático, y autoridades justas que somos, proporcionemos a los ciudadanos de las herramientas necesarias para hacer valer sus derechos. En este orden de ideas, propongo que el artículo adicionado otorgue el derecho al pasajero a que se le reintegren todas aquellas tarifas y los impuestos causados que sean cobradas por las aerolíneas distintas a las del precio base del servicio por concepto de “abordar una aeronave y para ello, usar las instalaciones aeroportuarias”, en caso de no actualizarse el supuesto contenido en la norma. El artículo propuesto dispone que la devolución de las tarifas cobradas podrá hacerse a través de medios electrónicos o con la sola exhibición del boleto o billete de pasaje; dejando a salvo los demás derechos de los pasajeros –que se deriven de la Ley de Aviación Civil, su reglamento, la Ley Federal de Derechos del Consumidor, y demás ordenamientos legales o administrativos–.

En México, los derechos del consumidor derivan del mandato del artículo 28 constitucional, que establece que:

“Artículo 28: (...)

La ley castigara? severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre si? o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.” 3

Y considerando que la Ley Federal de los Derechos del Consumidor dispone:

“Artículo 7 Bis. El proveedor está obligado a exhibir de forma notoria y visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor. Dicho monto deberá incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, sea ésta al contado o a crédito”.4

Por lo que frente a los abusos cotidianos, es necesario empezar con las situaciones más notorias y hacer cumplir lo ya establecido por las autoridades como el caso de la actualización del supuesto por el que se cobra la TUA y siempre en búsqueda de la protección máxima de los individuos que ya sea que se desarrollen como ciudadanos o como consumidores y se beneficien en amplitud de los servicios ofrecidos por el mercado, solicito el voto de las legisladoras y los legisladores a favor de la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 42 Bis a la Ley de Aviación Civil.

Artículo 42 Bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en éste y otros ordenamientos, el pasajero tendrá derecho a que se le reintegre el costo de las tarifas establecidas por Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que le hayan sido cobradas por abordar una aeronave de transporte aéreo al público en vuelo de salida y para ello use las instalaciones del aeropuerto, cuando éste por cualquier razón no haya abordado la aeronave.

El reintegro se hará a través de los medios electrónicos correspondientes o con la exhibición del boleto al permisionario o concesionario.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legislativas y administrativas contrarias a estas disposiciones.

Tercero. Los concesionarios o permisionarios, con opinión favorable de la Procuraduría Federal del Consumidor, en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán habilitar en sus sitios de internet el procedimiento de devolución de tarifas.

Notas

1. DOF: 05/06/2000 , Art. 44 del ACUERDO que autoriza las tarifas y su aplicación por los servicios aeroportuarios que presta el organismo público descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares y las empresas de participación estatal mayoritaria, concesionarias de los aeropuertos que forman parte de los Grupos Aeroportuarios Centro-Norte y Ciudad de México.

http://www.sct.gob.mx/fileadmin/_migrated/content_uploads/
25_Acuerdo_que_autoriza_las_tarifas_y_su_aplicacion_por_los_servicios_aeroportuarios.pdf

2 El artículo 68 del Acuerdo, dispone que todas las tarifas establecidas en este se les deberá aplicar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo con la ley en esta materia.

3 Artículo 28 CPEUM, disponible en:
http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/articulos/28.pdf

4 Ley Federal de Derechos del Consumidor, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/113_281216.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2017.

Diputada Mirza Flores Gómez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Salud, y de Educación, a cargo de la diputada Karina Sánchez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Karina Sánchez Ruíz, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de las Leyes Generales de Salud, y de Educación, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

El párrafo cuarto del artículo 4o. de la Carta Política consagra el derecho humano a la salud. En ese marco, en febrero de 2014, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó diversas reformas de la Ley General de Salud, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 abril de 2015, para impulsar la donación de sangre, sus componentes y células troncales progenitoras.

Sin embargo, a un año y ocho meses de la entrada en vigor de la nueva disposición, podríamos afirmar que los propósitos ahí plasmados resultan insuficientes, pues a pesar de que la sociedad se ha vuelto más consiente de la importancia y necesidad de permitir la extracción de sangre de forma altruista, en México esto es poco habitual,1 por lo que urge ampliar el radio de acción para lograr la suficiencia necesaria en el acopio de sangre y sus derivados, atentos a las recomendaciones que la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha emitido en este sentido.

La OMS ha informado que en muchos países la demanda de sangre supera la oferta; por lo tanto, en el suministro se enfrentan enormes dificultades para obtenerla con la suficiente calidad y seguridad. Según el citado organismo internacional, en el concierto mundial de naciones solo en 62 países el suministro hemático se integra casi en su totalidad por donaciones voluntarias no remuneradas, mientras que en otros 40 aún procede la mayoría de familiares o de individuos que cobran por ello,2 grupo en el que se encuentra nuestro país. El objetivo de la OMS es que en 2020 todos los países obtengan su suministro de sangre por parte de donantes voluntarios no remunerados.

Lo cierto es que el trasplante de órganos, tejidos y sangre humanos ha generado, además de diversos dilemas éticos, la preocupación por el escaso número de donantes.

El déficit que se presenta en este rubro provoca que cuando una persona requiere ser intervenida, sea por un procedimiento quirúrgico o un trasplante, haga hasta lo imposible para conseguir los tejidos, órganos o sangre que requiere para recuperar su salud, condición que abona el camino para el fomento de su comercio ilegal.

Esto es porque no hay órganos, tejidos o sangre humana que alcance a satisfacer la demanda de todos los pacientes, lo cual obliga a pensar en la manera de refaccionar a las instituciones de salud pública encargadas de supervisar, mantener, planear, programar y otorgar estos insumos necesarios para la salud a los receptores.

Luego entonces, el procedimiento médico se vuelve una situación de emergencia para salvar vidas humanas, pues la intervención quirúrgica representa una opción de curación y prolongación de la existencia del paciente en varias enfermedades que, de otra forma, serían mortales en algunos casos y, en otros, tienen como propósito restaurar la salud de una persona.

En ello encuentra su justificación la presente iniciativa, consistente en incluir el compromiso social de las personas morales (oficiales, mercantiles y sociales), donde cada una, en sus espacios, promueva la cultura de la donación de sangre humana, en aras de lograr un abastecimiento suficiente y que dé cobertura plena a la demanda.

Exposición de Motivos

El país ha avanzado en materia de donación altruista de sangre mediante las reformas legales que ha emprendido; así también, por la implantación de instrumentos que tienen por finalidad generar conciencia en la sociedad sobre la importancia que representa ser donante de órganos, tejidos, células o sangre humana, ya sea en vida o cuando llegue el momento de no necesitarlos; es decir, después de la vida.

Cuando la gente percibe que la donación y el trasplante de órganos o tejidos se realizan en buenas condiciones sanitarias, y que ese gesto tiene la finalidad de honrar la equidad de la comunidad, se convierte en potencial donadora y, para conseguirlo, sólo se necesita generar conciencia en la sociedad acerca de los beneficios que arroja ese gesto de bondad.

La solidaridad y la reciprocidad son los dos conceptos básicos por los cuales la población se sensibiliza de la necesidad y ventaja de ser donante, pues todos los ciudadanos tienen igualdad de condiciones de acceso al trasplante; en ese sentido, la donación tiene un valor incuantificable.

Los trasplantes de órganos y tejidos, así como las trasfusiones de sangre humana son imprescindibles para atender a la comunidad que padece problemas de salud; por ejemplo, a la población infantil con anemias graves, a las personas que sufren lesiones por accidente o producto de actos delictivos, a los enfermos de cáncer, a las personas que son intervenidas en operaciones quirúrgicas o que se someten a cirugías mayores, sin dejar de mencionar a pacientes con enfermedades crónicas o a las embarazadas.

Estos grupos se vuelven particularmente vulnerables ante la escases de sangre, por lo que es práctica cotidiana en los hospitales que, cuando un paciente es intervenido u operado, se exija a sus familiares más cercanos una cuota de donantes, quienes al no disponer con el número de candidatos suficiente, acuden a personas ajenas para dar cobertura al pedimento, convirtiéndose la situación en factor de riesgo, pues la falta de seguridad se hace evidente, ya que se está expuesto a adquirir infecciones que se pueden transmitir por vía sanguínea, enfermedades tales como el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH) y, en su caso, la hepatitis B y la C.

Ante esta problemática, con la presente expresión legislativa se plantea generar las condiciones que propicien el acceso universal de sangre segura, mediante la concientización que se realice en las oficinas gubernamentales, tanto de los tres órdenes de gobierno, en los espacios educativos, en las plantas productivas y en la sede misma de las organizaciones de la sociedad civil.

Con ello se lograrían situaciones positivas: primero, el abastecimiento de sangre aumentaría y, segundo, el procedimiento de la obtención de plasma y sus derivados sería con mayor estándar de seguridad, escenarios necesarios para contar con sangre segura que contribuya a salvar vidas y mejorar las condiciones de salud de todos los pacientes que la necesiten.

De acuerdo con cifras que manejan algunos especialistas, la donación de sangre altruista en nuestro país representa apenas el 20 por ciento, una cifra mínima en comparación con lo establecido por la Organización Panamericana de la Salud; por lo que una de las estrategias ante ese panorama consiste en establecer las condiciones que fomenten la cultura de la donación de sangre para sensibilizar a la población de los beneficios que esa actividad representa.3

Por ello, para asegurar la autosuficiencia, disponibilidad y seguridad de la sangre y en la promoción de los modos de vida saludables, es importante la participación ciudadana.

Asimismo, para vencer las resistencias que tienen algunos individuos, derivadas de mitos y malas apreciaciones, se debe fomentar en los espacios educativos de todos los niveles, los mensajes que contengan los beneficios que representa donar para las personas, en general y, en particular, para la familia del donante; haciendo énfasis en que en el futuro cualquiera puede necesitar la sangre donada, y también dejar ver lo primordial de tener el componente hematológico para prevenir y, sobre todo, preservar la vida de un ser humano o de un ser querido, como plantea la presente iniciativa.

Es cierto que se hace referencia en el cuerpo de este proyecto de ley a la entrega de haberes o días de descanso al donante y, al mismo tiempo, se expone que el fin de la donación de sangre humana debe ser voluntaria y altruista; si bien ambos argumentos parecen confrontarse, para evitar ambigüedades o malas interpretaciones se aclara que, fuera de toda controversia, el fin último de incentivar al donante es una manera de agradecer o reconocer a las personas que de forma altruista ofrendan su sangre con la perspectiva de ayudar a alguien. Además, se tiene que estar receptivo en que los incentivos precitados no se traducen en lucro, dado que no marcan pobreza o riqueza.

Atendiendo a los estándares de la región, cabe mencionar que Brasil, Colombia, Cuba, Ecuador, Nicaragua y Paraguay, cuentan con una mayor producción y stock por banco, lo cual responde a la reorganización realizada a los servicios de sangre, de algunos de sus procesos y a la consolidación de los propios bancos de sangre.4

En el proceso de donación mucho tienen que ver los aspectos culturales y de información que potencian el incremento de esta forma de entregar vida. Los medios de difusión ayudan, pero lo cierto es que todo se debe al cambio cultural, lo que conduce a pensar que todo se logra por medio de la educación. Por ello, México debe ser uno de los puntales en la materia.

Consideramos además que la donación de sangre humana requiere de una base legal que garantice la adecuación del procedimiento y la transparencia del sistema. El verdadero y benévolo propósito del proyecto de iniciativa que se promueve es ampliar las perspectivas que coadyuven a brindar una esperanza de vida para miles de personas que necesitan de este vital insumo.

La sociedad debe saber que la sangre que se dona es para ella misma, de tal manera que, cuando se entiende que la donación es una actividad médica, ética y enmarcada en los principios de equidad, transparencia y justicia, el colectivo se torna mucho más solidario.

Los potenciales donantes pueden dejar constancia con el llenado de un simple formulario de donante, independientemente que preste servicios para entes oficiales o particulares, en su caso.

Hay muchas ventajas de aprobarse este proyecto porque aumentaría considerablemente el abastecimiento y, por lo mismo, la disponibilidad de sangre y sus derivados; asimismo, los receptores ampliarían considerablemente su bienestar. Además se inhibe el comercio ilegal, pues en esta actividad se pueden presentar ciertos riesgos para la salud pública. De esta manera, la gente podrá percibir que la donación y el trasplante es una buena prestación sanitaria, realizada en un marco de absoluto control y legalidad, con igualdad entre los semejantes. En ese contexto, las cifras de donación crecerán y las personas que necesitan un órgano para salvaguardar la vida verán terminada la angustiosa espera, considerando que en un hospital promedio, de 60 a 70 por ciento de los ingresados en el área de terapia intensiva requieren en algún momento uno o más suministros.5

Contenido de la iniciativa

La adición de una fracción XVII al artículo 7 de la Ley General de Educación se propone en virtud de que los programas educativos que se desarrollan en los centros escolares, públicos o privados, tienen como finalidad el desarrollo armónico de todas las facultades del ser humano, como establece el artículo 3o. de la Carta Magna.

Entonces, la propuesta legislativa que se plantea se encuentra estrechamente vinculada en dicho precepto, en virtud de que se propone:

Impulsar un sistema nacional para fomentar, contribuir, promover, desarrollar, fortalecer e inculcar, en los educandos de todos los niveles académicos, el deber cívico y solidario respecto la importancia y trascendencia que significa la realización de actos altruista como los de donación de sangre humana o de cualquier otro órgano, con fines benéficos o terapéuticos, como una función social.

Para los efectos del párrafo precedente se organizarán a fin de curso en todos los planteles educativos, públicos y privados, talleres, ferias, foros, conferencias o exposiciones, sobre el tema de donación precitado, que tenga por finalidad generar y fortalecer conciencia y aprecio a la vida, capaces de crear actitudes positivas hacia la donación de sangre.

Como se observa, se pretende que por medio de la reflexión que provoquen los foros, talleres, conferencias, etcétera, se generen actitudes positivas y sentimientos de solidaridad hacia la donación de sangre.

Por ello, en Nueva Alianza consideramos que la actividad básica es el desarrollo de sesiones formativas, utilizando una metodología sustentada en las dinámicas grupales, que lleven a los jóvenes y niños a participar de una forma seria, responsable y consciente en la donación de sangre.

Con ello se impulsa la formación de actitudes de solidaridad, ayuda mutua y compromiso social del alumno, cuya técnica se puede reforzar con la organización de eventos que se proponen en el proyecto de ley, y se consolidaría con material de divulgación, ya sean revistas, periódico mural, películas, etcétera, además de colectas, pláticas con animación, carteles, folletos, artículos promocionales como la entrega gratuita de calcomanías, plumas, playeras, entre otras actividades.

Esta estrategia convertiría al alumno en potencial donador, además de un promotor constante para la captación de donadores, como pueden ser sus familiares, y de personas integrantes de los círculos sociales donde se desenvuelva. Estas actividades vinculan a los tres órdenes de gobierno mediante el sistema nacional o una especie de “cruzada” nacional de la cultura de la donación de sangre segura, voluntaria y altruista.

En síntesis, se trata de crear conciencia entre la juventud y la niñez sobre la necesidad de contribuir a una causa noble, como lo es la donación de sangre. Un bien del que todavía no existe la posibilidad de reproducir por medios artificiales, y que puede significar la diferencia entre la vida y la muerte de muchas personas que se vean envueltas ante la ocurrencia de una emergencia que se suceden minuto a minuto, de tal manera que si no se dispone de sangre, el paciente, incluso nosotros mismos, un niño enfermo, un anciano o una mujer podría perder la vida.

En cuanto a la reforma del artículo 341 Bis de la Ley General de Salud, ésta encuentra sustento en el párrafo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues por ser la salud y su acceso un derecho humano, corresponde al Estado mexicano, en su conjunto, garantizar, propiciar y fomentar su cumplimiento.

El Estado tiene la obligación de garantizar la protección del derecho a la vida y del derecho a la salud, como derechos fundamentales de las personas en su territorio, recordando que el fomento de la donación hemática constituye un mecanismo garante del Estado mexicano para alcanzar dicha protección en los casos de los pacientes que necesiten del vital elemento para preservar la vida.

Corresponde a la autoridad predicar con el ejemplo mediante la organización de foros, conferencias, proyecciones o pláticas que se celebren en sus propios espacios y con sus servidores públicos o empleados, quienes representan un número importante de posibles donantes. Se busca que dichos eventos tengan por finalidad promover, difundir e inculcar la cultura de la donación de sangre humana para sembrar conciencia acerca de la importancia y trascendencia de este noble acto.

En Nueva Alianza consideramos que los gobiernos de los tres órdenes, en su calidad de garantes de los destinos de este país, deben plenamente cumplir con la obligación ineludible que les impone el precepto legal precitado; por ello, deben aprovechar el número de potenciales donantes, personificados en su planta laboral, para cumplir con las recomendaciones emitidas por las Organizaciones Mundial y Panamericana de la Salud.

Por lo que se refiere al artículo 341 Bis 1, se plantea que la Secretaría de Salud podrá realizar convenios con las federaciones o confederaciones patronales, a efecto de que dentro de su planta laboral se promueva, inculque o fomente la donación de sangre humana, con la finalidad de lograr concientizar a los empleados o trabajadores.

El convenio es la contraparte de la imposición, es un acuerdo de voluntades, como voluntaria es la donación de sangre humana.

Ante lo expuesto, la Secretaría de Salud debe propiciar los encuentros o acercamientos con la clase patronal de este país, para arribar al convencimiento que todos, Estado y sociedad, debemos acudir a los principios que marca la ética,6 orientados a promover que la donación de sangre humana sea un asunto de orden público y de interés nacional, ya que la sangre es un tejido irremplazable e imprescindible para la salud y la vida de los seres humanos, cuya fuente de obtención está limitada a los seres humanos sanos.

Se tiene que considerar que la donación de sangre constituye el lado humano y social de la transfusión; en esta labor, los diferentes estamentos de la sociedad tienen un papel fundamental, actuando como donantes pero, al mismo tiempo, como promotores o agentes multiplicadores y difusores del mensaje de donar sangre.

Los destinatarios finales de dicho convenio son la clase productiva, gente generosa como lo es, de igual modo, el acto donatario, altruista, voluntario, no remunerado, solidario y de compromiso social. El hecho de proponer la entrega de incentivos, como los haberes o dos días de descanso, bajo ningún concepto se debe considerar como remunerador; al contrario, es un reconocimiento con el que se honra a los donantes.

Recordemos que la sangre es el regalo más preciado que una persona puede entregar a un semejante que se encuentra afligido en su salud.

La iniciativa que se promueve convoca también a las organizaciones de la sociedad civil pues, de acuerdo con el artículo 5o. de Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, son atribuciones de éstas, entre otras, las siguientes:

I. Asistencia social, conforme a lo establecido en la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Socia l y en la Ley General de Salud;

...

III. Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público;

...

V. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos;

...

VII. Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias;

...

Como es fácil apreciar, primero, estas organizaciones tienen como objeto la asistencia social y remite a la ley que regula la materia, así también, a la Ley General de Salud; asimismo, realizan actividades de apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos. En el mismo sentido, se dedican a la promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias.

De las fracciones señaladas es dable observar que se establece un estrecho vínculo de las organizaciones de la sociedad civil (OSC) con la propuesta de esta Iniciativa, sobre todo, considerando que la donación de sangre humana es un acto de asistencia social, pues se destina a las personas que sufren o tienen una emergencia médica; además, le da cobertura a dos derechos humanos, como el derecho a la vida y el derecho a la salud y, finalmente, promocionan y aportan servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias. En ese mérito, están estrechamente vinculadas con la presente propuesta legislativa, para que en su sede realicen actividades de promoción o de difusión de la cultura de la donación de sangre humana.

Si bien la donación de sangre es un acto exclusivo de las personas físicas, también lo es que se debe incentivar el compromiso social de las personas morales, de la naturaleza que sea; es decir, trátese de las personas morales oficiales, mercantiles o sociales, donde todas, sin distingos, tienen que cumplir con un compromiso social, como la promoción de la salud, como se ha expresado a lo largo de la presente exposición.

Para mayor fortalecimiento de los argumentos vertidos, consideramos que estas OSC tienen un doble compromiso con la sociedad: primero, porque su naturaleza y razón así lo indican y, segundo, porque reciben estímulos o incentivos públicos, tal y como se advierte de los artículos que se citan a continuación:

Artículo 3. Podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta ley , todas las agrupaciones u organizaciones mexicanas que, estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 5 de la presente ley y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales.

Así también, se establece:

Artículo 6. Para los efectos de esta ley, las organizaciones de la sociedad civil tienen los siguientes derechos:

...

V. Acceder a los apoyos y estímulos públicos que para fomento de las actividades previstas en el artículo 5 de esta ley, establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

VI. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos , que establezcan las disposiciones jurídicas en la materia;

VII. Recibir donativos y aportaciones , en términos de las disposiciones fiscales y demás ordenamientos aplicables;

VIII. Coadyuvar con las autoridades competentes , en los términos de los convenios que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en el artículo 5 de esta ley;

Entonces, el doble compromiso para ser promotores o difusores de la cultura de la donación de sangre se desprende en virtud de que reciben estímulos públicos y gozan de incentivos fiscales; además, el mismo precepto transcrito impone la obligación de ser coadyuvantes de la autoridad competente, en este caso, de la Secretaría de Salud.

Finalmente, es oportuno decir que el resto de la propuesta contiene definiciones y advertencias que le imprimen viabilidad a la expresión legislativa que nos ocupa.

Se define al donador potencial; además, la advertencia que se hace, en cuanto a la entrega de haberes o bonos, no debe ser considerado como un acto remunerador, entre otras cosas.

De aprobarse, se tendrían las siguientes ventajas:

Primera. Se tendría un mayor universo de donantes.

Segunda. México estaría transitando y cumpliendo con las recomendaciones emitidas por las Organización Mundial de la Salud y las de la Organización Panamericana de la Salud, en el sentido de que es necesario realizar medidas y políticas para que México se posicione dentro de los países que para el año 2020 cuenten con un 100 por ciento de donaciones voluntarias.

Tercera. Se aseguraría un universo de donaciones que respondería o daría cobertura a la demanda de los pacientes o enfermos.

Cuarta. Con la disposición de sangre segura se mejora de forma constante la calidad de los servicios sanitarios, favoreciendo la salud y salvando las vidas de personas que requieren de la transfusión del vital líquido.

Quinta. Se eliminaría la práctica de algunos hospitales de exigir cierto número de donantes a los familiares de los pacientes.

Los argumentos arriba señalados dan cuenta de que en Nueva Alianza estamos comprometidos a promover instrumentos jurídicos que redunden en beneficio de la sociedad, particularmente en la salud de miles de mexicanos que llegan a requerir, ante la ocurrencia de emergencias o por intervenciones quirúrgicas, órganos, sangre y derivados de manera segura y asequible.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de las Leyes Generales de Salud, y de Educación

Primero. Se reforma el artículo 341 Bis; y se adicionan los artículos 341 Bis 1 a 341 Bis 7 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 341 Bis. La Secretaría de Salud, así como los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y el de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán impulsar la donación de sangre, componentes sanguíneos y células troncales, para coadyuvar en el tratamiento o curación de los pacientes que las requieran; asimismo, la Secretaría de Salud fijará las bases y modalidades a las que se sujetará el Sistema Nacional de Salud al respecto.

...

Para lograr los estándares de abastecimiento de sangre y sus componentes recomendados por los organismos internacionales de salud, las autoridades de los tres órdenes de gobierno mencionados en el primer párrafo deberán impulsar un sistema nacional orientado a fomentar, contribuir, promover, desarrollar, fortalecer e inculcar entre sus servidores públicos, el deber cívico y solidario respecto a la importancia y trascendencia que significa la realización de actos altruistas como los de donación de sangre o de cualquier otro órgano humano, con fines benéficos o terapéuticos, como una función social.

Para los efectos del párrafo antecedente, se organizarán semestralmente en todas las instalaciones de sus dependencias, talleres, ferias, foros, conferencias o exposiciones sobre el tema de la donación, que tengan por finalidad generar y fortalecer conciencia y aprecio a la vida, capaces de crear actitudes positivas para la donación de sangre.

Asimismo, se concederán incentivos como el otorgamiento de dos días de descanso o la entrega de un haber a los donantes potenciales, entendiendo como tal a aquella persona que done sangre de manera voluntaria y altruista, por cuatro ocasiones en el caso de los hombres y dos, tratándose de mujeres, en forma anual.

Artículo 341 Bis 1. La Secretaría de Salud podrá realizar convenios con las federaciones o confederaciones patronales, a efecto de que dentro de su planta laboral se promueva, inculque o fomente la donación de sangre humana, con la finalidad de lograr concientizar a los empleados o trabajadores sobre la importancia que tiene este acto altruista.

De igual modo, se podrán conceder hasta dos días de descanso o entregar hasta dos haberes a los donantes.

En correspondencia, el Estado mexicano otorgará reconocimientos de deducibilidad, atendiendo al universo de participantes de las unidades productivas.

Artículo 341 Bis 2. La Secretaría de Salud podrá realizar convenios con las Organizaciones de la Sociedad Civil, a través de la Comisión de Fomento de las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, previstas en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para que dentro de las actividades a que se refiere el artículo 5º de dicho ordenamiento, destinen parte de las mismas a contribuir, promover, desarrollar, fortalecer e inculcar, entre sus socios y público beneficiario de la asistencia social, valores de solidaridad, fraternidad y hermandad, que tengan por finalidad generar conciencia sobre la importancia de la cultura de la donación de sangre, logrando que se conviertan en participantes activos de ese acto altruista y voluntario. Para lo cual se les otorgarán diversos reconocimientos a los donantes por las autoridades sanitarias y administrativas.

Artículo 341 Bis 3. Atento a los artículos 341 Bis, 341 Bis 1 y 341 Bis 2 de la presente ley, la donación de sangre es un proceso voluntario y altruista que en su transcurso puede ser de repetición, en el caso de los donantes potenciales, a que se refiere el último párrafo del artículo primeramente nombrado por este artículo, que no compromete la salud, ni la integridad física, ni mental del donante, ni se sustenta en ningún tipo de discriminación racial, sexo, origen social, económico, religioso, ni de ninguna otra índole.

Artículo 341 Bis 4. La donación altruista y voluntaria de sangre es de interés público; por lo tanto, toda la sociedad con capacidad jurídica, tiene la conciencia de participar para el abastecimiento de los bancos de sangre, constituidos en los términos de la presente ley.

Atento al principio previsto en el párrafo precedente, donar sangre es un deber solidario que tienen las personas y por ningún motivo podrá ser remunerado.

No se entenderá como remuneración a los donantes la entrega de los incentivos y reconocimientos previstos en los artículos 341 Bis, 341 Bis 1 y 341 Bis 2 del presente ordenamiento.

Artículo 341 Bis 5. El Estado, como garante de la salud humana, tiene la obligación de implementar mecanismos que fomenten, inculquen o promuevan la cultura de la donación altruista de sangre en la ciudadanía.

Artículo 341 Bis 6. En los términos señalados en el artículo anterior, se promoverá la constitución, inscripción, registro, fiscalización y control de asociaciones de donantes voluntarios y altruistas.

Artículo 341 Bis 7. Por ningún motivo se aplicará coacción o intimidación alguna en contra del donante, que se contraponga a los principios de voluntariedad y altruismo en el proceso de la donación sanguínea.

Segundo. Se adiciona la fracción XVII al artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

I. a XVI. ...

XVII. Coadyuvar en el impulso de un sistema nacional orientado a fomentar, contribuir, promover, desarrollar, fortalecer e inculcar en los educandos de todos los niveles académicos, el deber cívico y solidario respecto la importancia y trascendencia que significa la realización de actos altruistas como el de la donación de sangre humana o de cualquier otro órgano, con fines benéficos o terapéuticos, como una función social.

Para los efectos del párrafo precedente se organizarán a fin de curso en todos los planteles educativos, públicos y privados, talleres, ferias, foros, conferencias o exposiciones sobre el tema de donación precitado, que tengan por finalidad generar y fortalecer la conciencia y aprecio a la vida, capaces de crear actitudes positivas hacia la donación de sangre.

Asimismo, se podrán otorgar incentivos como la entrega de material didáctico, libros o revistas a los asistentes y participantes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, el de la Ciudad de México y de sus demarcaciones territoriales, tendrán un término de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para generar y adecuar sus disposiciones jurídicas y realizar los procedimientos administrativos, en congruencia con el presente decreto.

Notas

1 Afirmaciones formuladas por la doctora Norma Candelaria López Santiago, académica de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Autónoma de México, el 14 de junio de 2016, tras impulsar una campaña de donación altruista de sangre en la Cámara de Diputados.

2 Ídem.

3 Jesús Bautista Olvera, jefe de Servicios del Banco de Sangre del Hospital Juárez de México. México, Distrito Federal, a 12 de junio de 2015. Agencia Informativa Conacyt.

4 Ídem.

5 Ídem.

6 Parte de la filosofía que estudia la moral de los actos del ser humano y los califica como buenos o malos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2017.

Diputada Karina Sánchez Ruiz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 11 Bis y reforma el 15 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, suscrita por los diputados Daniel Torres Cantú y Waldo Fernández González, de los Grupos Parlamentarios del PRI y del PRD, respectivamente

Los suscritos, diputado Daniel Torres Cantú, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y diputado Waldo Fernández González del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un artículo 11 Bis y se modifica el artículo 15 de la Ley Reglamentario del Servicio Ferroviario, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La importancia del transporte ferroviario en México es vital, pues al ser el medio de transporte de carga y pasajeros más amigable para el medio ambiente (emite 75% menos de emisiones de carbono comparado con el autotransporte) y para el desarrollo económico, su bajo costo en comparación con los demás medios de transporte se traduce en un aumento en la productividad y menores costos de los productos finales.

La red ferroviaria de México es propiedad de la Nación en términos del artículo 28, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que sólo es concesionada a empresas particulares para su uso y aprovechamiento a través de concesiones otorgadas bajo el amparo de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

La infraestructura ferroviaria es de alrededor de 26 mil 727 kilómetros de longitud, con al menos cinco accesos directos a los Estados Unidos de América que conectan perfectamente al centro de nuestro país.

El 78% de las vías troncales (vías principales) se encuentran operadas por 3 empresas: Kansas City Southern de México, Ferromex y Ferrosur, empresas con participaciones importantes de empresas del transporte ferroviario de la Unión Americana, a quienes se les fueron concesionadas las vías por bloque, esto quiere decir, el país fue dividido geográficamente para que cada empresa explote las vías sin competencia directa, y en el único lugar donde confluyen es la Ciudad de México, donde las tres empresas junto con participación estatal administran y operan la Terminal Ferroviaria del Valle de México.

Las empresas han echado mano del Derecho de Paso para negociar entre sí el tránsito de sus trenes en las vías concesionadas del otro, a fin de poder dar un servicio completo a cada uno de sus clientes.

Es indispensable seguir promoviendo el uso del tren para la movilización de la carga que se transporta dentro de nuestro país. Tomando en consideración información del año 2015, el 55.89% de la carga se transporta a través de carreteras y sólo un 12% por medio del ferrocarril. Los datos anteriores contrastan con el 40% de participación que tenía el ferrocarril en 1977.

La empresa Ferromex declara en sus Informe Anual del año 2015 que sólo el 5% del volumen de carga transportada (de un total de 45.9 mil millones de toneladas-kilómetro netas) es del segmento de Energía, categoría que enlista 113 productos de entre los que destacan las gasolinas y diésel.

Se voltea de ver el servicio ferroviario en la transformación de los precios de combustibles derivados del petróleo, puesto que la Reforma Energética se abre paso al libre comercio de las gasolinas y diésel, esenciales para nuestro país.

Con esta apertura termina el monopolio que Pemex tenía sobre la transportación y comercialización de los combustibles liberando sus precios al consumidor, los cuales van a varias de un día para otro. Uno de los factores que más impacta en el precio de los combustibles sin duda es el su transportación.

La falta de plantas refinadoras en nuestro país nos obliga a importar de Texas particularmente, la mayoría de las gasolinas y diésel que se utilizan diariamente en nuestro país, lo que en cadena afectará al precio del combustible en zonas con menos accesibilidad de carreteras y ductos.

Después de los ductos, el sistema ferroviario en cualquier parte del mundo, es el más utilizado para el movimiento de combustibles por su alta capacidad de carga.

En México se estima que se consumen en promedio 60 mil millones de litros de combustible al año. 4.5 de cada 10 litros de gasolina que se consumen en México vienen del extranjero.

Pemex produjo en promedio 2 millones 164 mil barriles diarios de petróleo en 2016, tomando en retrospectiva el máximo histórico de 2004 de 3 millones 383 mil barriles promedio al día.

Los números señalan que la tendencia a partir de este momento será recurrir a bajar los costos de importación y transporte de las gasolinas y diésel que vienen principalmente de Estados Unidos de América, y sabiendo que el ferrocarril se puede perfilar como el medio más barato después de la transportación por ductos, es necesario abrir a la competencia directa que genere la baja real del precio de transportación y por consecuencia al precio directo de los consumidores.

Un carro-tanque ferroviario tiene capacidad de transportar en promedio 700 barriles de combustibles. Un tren integrado por 75 carros-tanque puede mover 52 mil 500 barriles por tren, equivalente a lo que se transporta en un día por ductos. Por esto es denominado “ducto rodante”.

El principal problema en México en materia ferroviaria es la nula ampliación de vías férreas y la poca utilización en el transporte de combustibles.

Del último reporte de 2005 al presente año, México sigue contando con 26 mil 727 kilómetros de vías férreas, y tomando en consideración que la extensión del territorio nacional se comprende de 1,964,375 de kilómetros cuadrados, tenemos un promedio de 0.01 kilómetros de vía por kilómetros cuadrado de territorio. Considerablemente fuera de proporción para poder competir con países como Francia, España, Alemania, Italia y Portugal, donde el promedio es de 0.05.

En conjunto, los países europeos referidos en el párrafo anterior suman una extensión similar a la del territorio mexicano, con la diferencia que en total suman una ramificación de 99,890 kilómetros de vías férreas; 3.7 veces más que México.

En materia de Petrolíferos , conocidos así a los productos que se obtienen de la refinación del Petróleo o de los procesos del Gas Natural y que derivan directamente de Hidrocarburos, tales como gasolinas, diésel, querosenos, combustóleos y Gas Licuado de Petróleo, entre otros, distintos de los Petroquímicos; el 60% que se comercializan a nivel nacional se mueve por ductos y el resto por carreteras federales y barcos. En México sólo 7 por ciento de las gasolinas y diésel se transporta a través del ferrocarril.

En el mes de enero del presente año se dio a conocer que la Comisión Reguladora de Energía autorizó a las empresas Ferromex, Kansas City, Ferrosur, Línea Coahuila Durango y Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec para importar y transportar gasolinas por medio del tren.

Es pertinente comentar que actualmente sólo el dueño de la concesión ferroviaria tienen la potestad de transportar carga sobre las vías concesionadas, debido a que existe la cláusula de exclusividad en los títulos de concesión que otorgó el Estado Mexicano a dichas empresas, la cual les da poder para explotar el servicio de carga por los primeros treinta años de vida de la dichas concesiones.

Lo anterior ha sido tema recurrente de conflictos legales entre las empresas concesionarias y las empresas mexicanas que utilizan el medio de transporte por ser, en teoría, el más barato, y lo cierto es que en México no sucede como en otros países, pues la configuración de las concesiones en bloque o aéreas geográficas y la exclusividad hacen prácticamente nulas la posibilidades de que exista competencia entre diversos operadores del servicio ferroviario y menos con otros medios de transporte.

La exclusividad de los concesionarios del servicio ferroviario se encuentra plasmado en cada uno de los títulos de concesión otorgados a mediados de los años 90´s, la cual los autoriza para ser los únicos en explotar el servicio de transporte de carga por las vías dadas a concesión los primeros treinta años, por ende cualquier carga que desee moverse tienen una sola empresa que le puede dar el servicio, por tanto un solo precio y una sola ruta, esto hace imposible regatear o mejorar el precio en beneficio de los consumidores finales.

Sin menoscabar la prioridad otorgada por el gobierno al momento de la firma de las concesiones, se debe considerar abrir un espacio dentro de esa exclusividad para que no opere en casos de transporte de Petrolíferos, esto quiere decir que no será la empresa concesionaria la única que pueda transportar por ferrocarril gasolinas y diésel, lo que generará competencia en favor del costo final a los mexicanos.

Con la presente iniciativa se pretende:

• Regular en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario la cláusula de exclusividad, para darle certeza jurídica a las ya otorgadas y que las futuras concesiones cuenten con el mismo privilegio.

• Exceptuar la exclusividad para el transporte de Petrolíferos.

• Permitir a las personas que cuenten con permiso para transportar gasolinas y diésel la construcción de espuelas y centros de almacenamiento que permitan conectarlas con las vías ferroviarias troncales, mejorando los procesos de logística y transportación.

El objetivo principal de la presente iniciativa es reforzar la Reforma Energética, dando facilidades para que otras personas distintas a los actuales concesionarios del sistema ferroviario en México puedan utilizar el tren para transportar la gasolina y diésel para consumo doméstico.

Recordemos que la liberación del precio de las gasolinas y diésel ahora va a depender de diferentes factores, entre los que se encuentra como importante el precio de transportación. La actual configuración de las concesiones ferroviarias sin competencia directa para usarla por terceros provoca precios fijos del servicio, lo que no se ha traducido en abaratamiento del costo de transporte.

En ningún momento se deben tomar la medidas propuestas en la iniciativa como afectación directa a las concesiones otorgadas, pues la cláusula de exclusividad es una medida acordada entre particular y gobierno, recordando el principio general del derecho que establece que la autoridad solo puede hacer lo que está facultado por Ley; lo que se busca es darle certeza jurídica a los actuales y futuros concesionarios.

Acotar la cláusula de exclusividad al transporte de gasolinas y diésel va a generar mayor competencia en el mismo sistema de transporte; la misma misión que sigue la Reforma Energética de abrir a la libre competencia el transporte y la venta de un bien, se contrapone con el monopolio del medio de transporte más eficiente para prestar el servicio de transporte.

Debe considerarse como una oportunidad que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Agencia Reguladora del Servicio Ferroviario, genere los mecanismos y normatividad necesaria que siembren el camino para que en 10 años que se extinga la cláusula de exclusividad, se pueda dar una transición ordenada y eficaz a la apertura de competencia real en el servicio de transporte ferroviario de carga.

Por lo antes expuesto, proponemos la discusión, y en su caso la aprobación del siguiente proyecto de:

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un artículo 11 Bis y se modifica el artículo 15 de la Ley Reglamentario del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:

Artículo 11 Bis. La Agencia podrá otorgar derechos de exclusividad para que el concesionario preste el servicio público de transporte ferroviario de carga, con excepción de los derechos de paso y los derechos de arrastre estipulados en el título de concesión, pactados de mutuo acuerdo y los determinados por la Agencia.

La exclusividad será otorgada por la Agencia antes del otorgamiento de la concesión mediante dictamen debidamente fundado y motivado, la cual no podrá ser mayor a la mitad del término de vigencia de la concesión.

Una vez transcurrido el plazo de exclusividad señalado en el párrafo anterior, la Secretaría otorgará concesiones o permisos a terceros para que presten el servicio público de transporte ferroviario de carga.

La exclusividad no es aplicable cuando se trate de prórroga en la vigencia de la concesión.

Tampoco surtirá efectos en ningún tiempo la exclusividad para el transporte de Petrolíferos. La Secretaría deberá emitir permisos a terceros para explotar las vías férreas cuanto éstos cuenten con permisos expedidos en términos de la Ley de Hidrocarburos para su importación, almacenamiento y transporte.

Artículo 15. Se requiere permiso para:

I. a V. ...

VI. La construcción de espuelas e instalaciones de almacenamiento de Petrolíferos, siempre y cuando cuenten con los permisos para transporte y almacenamiento expedidos en términos de la Ley de Hidrocarburos; y

VII. Construir, operar y explotar vías férreas exclusivamente para el transporte de Petrolíferos dentro del derecho de vía de las vías ya existentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes tendrá un plazo de 180 días naturales para modificar y crear los Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2017.

Diputado Daniel Torres Cantú (rúbrica)

Diputado Waldo Fernández González (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 48, 50, 52 y 81 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, a cargo del diputado José Antonio Estefan Garfias, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, diputado José Antonio Estefan Garfias, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos.

Consideraciones

Derivado de la reforma en materia de derechos humanos de junio de 2011, han surgido nuevos paradigmas en la materia, uno de ellos es la reparación integral del daño a las violaciones que se cometan a los derechos humanos, no obstante en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos esta cuestión se encuentra regulada de una manera muy deficiente y poco proteccionista para las víctimas que sufren el delito de trata de personas.

En su mayoría, las leyes adjetivas que integran nuestro sistema jurídico existen diversas disposiciones poco claras y difíciles jurídicamente de ejecutar por parte de las víctimas, lo anterior debido a que no se respeta el principio de acceso a una tutela judicial efectiva.

De conformidad con el artículo 1o. de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, el Estado es el primer obligado a la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y en consecuencia de prevenir, investigar, reparar y sancionar las violaciones a estos. En este sentido, todas las leyes deben garantizar que el Estado sea quien cumpla con estas obligaciones y que los particulares tengan un fácil acceso a la protección y reparación de sus derechos humanos.

Cabe precisar que de conformidad con el artículo 63.1 del Pacto de San José, todos los estados parte de dicha convención, están obligados a garantizar a los lesionados por violaciones de los derechos humanos una reparación integral, la cual consiste en la reparación de las consecuencias de la medida o situación en que se ha configurado la vulneración de sus derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

De igual forma, en el artículo 25.1 del citado Pacto de San José se establece la obligación para todos los estados parte de incorporar en su sistema jurídico la protección judicial en favor de todas las personas, consistente en el acceso a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Lo anterior se complementa con derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución.

En este orden de ideas, debemos agregar que las víctimas del delito de trata de personas se encuentran en una situación de vulnerabilidad total y requieren de un apoyo incondicional por parte del Estado, ya que es inadmisible que después de todo el sufrimiento y dolor por el que pasaron, además estén sujetas a una regulación confusa, llena de trampas procesales y que tengan que promover diversos procedimientos largos, costosos y tediosos para obtener una reparación integral del daño.

Planteamiento del problema

En la Ley en Materia de Trata de Personas, específicamente en sus artículos 48, 49, 50, 52 y 81 se encuentra establecido que cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos en dicha ley, el juez deberá condenarla al pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendidos, en todos los casos.

De igual forma, se establece que la reparación del daño se podrá reclamar en forma conexa a la responsabilidad penal, por la vía civil; y cuando sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil. Por lo que podrá ser exigible al responsable del delito y de conformidad con su artículo 52, únicamente cuando la reparación del daño no sea cubierta total o parcialmente por el sentenciado, la federación, el Distrito Federal y los estados, según corresponda, cubrirán dicha reparación con los recursos de sus respectivos fondos.

Por lo que en relación con lo anterior, en su artículo 81 se regula que los Ejecutivos federal, de los estados y del Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un fondo para la protección y asistencia a las víctimas de los delitos previstos en la citada ley. En correspondencia, el mecanismo de reparación previsto en la ley es anti proteccionista debido a las siguientes cuestiones:

En cuanto a la obligación de reparar el daño. En el artículo 52 de la ley, el primer obligado a la reparación del daño es el responsable de la comisión del delito de trata de personas y únicamente cuándo este no lo haga ya sea de manera total o parcial, entonces lo hará el Estado. Al respecto, debemos tener en cuenta que de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución, el Estado está obligado a la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y en consecuencia a prevenir, investigar, reparar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, por lo que si bien, el responsable del delito también está obligado a reparar el daño, el Estado debería ser el primer obligado y tener el derecho de repetición en contra del responsable, encargándose de manera puntual que este pague los daños.

Lo anterior, ya que en la forma en que se encuentra redactada la disposición legal descrita anteriormente, se presenta un estado de incertidumbre legal hacia las víctimas del delito de trata de personas, ya que están sujetas a que el responsable efectivamente cuente con los recursos para la reparación del daño y en caso de que éste no lo haga, la víctima tendrá la carga procesal de reclamar al Estado la reparación del daño.

Por lo tanto el artículo 52 de la Ley en Materia de Trata de Personas presentan afectaciones al procedimiento judicial en cuanto a los derechos humanos contenidos en los artículos 1o. y 17 constitucionales, así como en los artículos 25.1 y 63.1 del Pacto de San José, del que México forma parte.

Resulta urgente una reforma al multicitado artículo 52, en el sentido de que se establezca al Estado como primer obligado a la reparación del daño, la cual podrá ser reclamada al Estado mediante un procedimiento rápido, sumamente sencillo y eficaz a una unidad especializada por parte de la víctima y sin que se requiera de formalismos y requisitos que generan que la ley se vuelva un mar de trampas procesales.

En cuanto al tedioso procedimiento necesario para demandar la reparación del daño. De conformidad con el artículo 50 de la multicitada ley, se desprende que la víctima tiene la carga procesal de demandar al responsable del delito la reparación del daño por la vía civil, es decir, después de todo el sufrimiento, dolor y estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima, ahora tiene la carga de promover un largo, costoso, tedioso e incertero juicio de responsabilidad civil, cuando el Estado es el primer obligado a la reparación de los derechos humanos de todas las personas.

Es inadmisible en un estado constitucional de derecho ya que los procedimientos de carácter civil son muy incerteros, largos y costosos, el Estado se está deslindando de su obligación de reparar de una manera integral el daño, ya que avienta esta carga a la propia víctima.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la víctima primero tiene que iniciar un juicio de responsabilidad civil en contra del responsable, el cuál puede desencadenar en la interposición de diversos recursos y juicios de amparo y si a pesar de esto, resulta ser insolvente el responsable, entonces ahora la víctima tendrá que iniciar otro largo, tedioso y costoso juicio en contra del Estado.

Como consecuencia, el Estado no está cumpliendo con su obligación de establecer un recurso que sea rápido, sencillo y eficaz en favor de los particulares, así como su obligación de reparar de manera integral las violaciones a los derechos humanos, de igual forma se precisa que el Estado tampoco está garantizando a las víctimas el acceso a una tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, en estos casos no existe la posibilidad de que la víctima pueda ejercer un recurso que sea rápido sencillo y eficaz, ni cuenta con una tutela judicial efectiva, ya que como ya se dijo, tiene la carga procesal de promover diversos juicios y recursos, largos, costosos y tediosos para obtener una reparación integral a los daños sufridos.

Resulta urgente una reforma a la disposición inconstitucional e convencional en comento, en el sentido de que base que la víctima llene una simple solicitud sencilla ante un organismo especializado del Estado para que este inicie con las gestiones necesarias para garantizar a la víctima una reparación integral del daño, de manera pronta y puntual.

En cuanto al fondo especial para la reparación del daño. Finalmente se hace la precisión de que de conformidad con el artículo 81 de la ley en comento, el Estado reparará el daño a las víctimas en base a un fondo especial que se destinará para tales efectos. Lo cual general un tema de incertidumbre jurídica en perjuicio de las víctimas, ya que están atenidas y sujetas a la disponibilidad de que existan fondos suficientes para la reparación integral del daño.

Argumentación

Resulta urgente que se modifique la disposición legal citada, en el sentido de que no se limite la reparación del daño de las víctimas dicho fondo, sino que únicamente se establezca la obligación del Estado en reparar el daño sin importar de dónde tenga que sacar dinero para tales efectos, además de que se establezca de manera precisa y puntual ante que autoridad del Estado deberán las víctimas acudir para solicitar esta reparación mediante formatos sencillos y sin que sea necesaria la intervención de un abogado.

Fundamento legal

Atendiendo a las disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como medio jurídico para el debido cumplimiento de las mismas, en mi calidad de diputado y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, me permito presentar el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 48, 50, 52 y 81 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos

Artículo Único. Se reforman los artículos 48, párrafo primero, y se adiciona un tercer párrafo; 50 párrafo primero; 52 párrafo primero y 81 párrafo primero de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos para quedar como sigue:

Artículo 48. Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos en esta ley, el juez deberá dar vista a la dependencia u organismo que para tales efectos se establezca, a efecto de que el Estado sin más trámite repare de manera integral los daños sufridos por la víctima u ofendidos .

De igual forma, el juez condenará al responsable al pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendidos, en todos los casos, por lo que el Estado tendrá el derecho de petición en contra de aquel.

(...)

Artículo 50. La reparación del daño se podrá reclamar en forma conexa a la responsabilidad penal, por la vía civil; adicionalmente a la reparación del daño se solicitará a la dependencia u organismo del Estado que para tales efectos se establezca mediante un formato sencillo y sin más trámites, dicha dependencia u organismo deberá realizar las gestiones necesarias para reparar de manera urgente y pronta los daños sufridos por la víctima u ofendido.

(...)

Artículo 52. La reparación del daño será cubierta en una primera instancia por la federación, la Ciudad de México y estados, según corresponda, y estos tendrán derecho de repetición en contra del sentenciado, en los términos establecidos por el artículo 81 de esta ley.

(...)

Artículo 81. Los Ejecutivos federal, de los estados y del Distrito Federal estarán obligados a reparar de manera integral el daño sufrido por la víctima u ofendido, por medio de la dependencia u organismo que se establezca para tales efectos.

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2017.

Diputado José Antonio Estefan Garfias (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones de las Leyes Generales de Partidos Políticos, y de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de acceso de candidatos y partidos políticos a radio y televisión, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de Acceso de Candidatos y Partidos Políticos a Radio y Televisión , con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La democracia del siglo XXI se caracteriza por una población cada vez más informada y participativa en la vida pública, así como por un desprestigio generalizado de la clase política. Por ello, resulta necesario hacer un replanteamiento del modelo de comunicación política a fin de hacer un uso más eficiente de los recursos invertidos en ello, y al mismo tiempo hacer que cumpla eficazmente con el objetivo de establecer un diálogo franco entre los actores políticos y la ciudadanía.

La ineficiencia del marco jurídico que regula la propaganda político electoral en radio y televisión, es perceptible en el hartazgo de la gente por la difusión masiva de spots de los partidos políticos y candidatos a puestos de elección popular; este rechazo se hace aún más profundo por el hecho de que esos spots se transmiten utilizando los tiempos oficiales del Estado en radio y televisión.

En este sentido, es evidente que la legislación vigente en materia de acceso de partidos políticos y candidatos a radio y televisión no cumple con los objetivos de: (i) difundir las plataformas electorales, (ii) reducir el costo de la democracia en México, (iii) generar equidad en los procesos electorales, y (iv) que los mensajes lleguen efectivamente a sus destinatarios. Dichos objetivos fueron los que motivaron, primero al Constituyente Permanente en la reforma constitucional en materia electoral de 20071 y posteriormente al Poder Legislativo federal en la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 2008, a establecer un modelo de comunicación política restrictivo.

Por el contrario, este sistema ha propiciado una sobre exposición y consecuente desprestigio de partidos políticos y candidatos a puestos de elección popular, impactando negativamente en los procesos electorales en los que participan. De la misma forma, el control excesivo para que los partidos políticos accedan a espacios en radio y televisión ha requerido que las autoridades electorales eroguen cantidades millonarias de recursos públicos para que puedan cumplir cabalmente con sus facultades de administración, monitoreo y fiscalización de dichas actividades.

Por ello, el Partido Verde Ecologista de México presentó una iniciativa de reforma constitucional encaminada a replantear el modelo de comunicación política de nuestro país, con la finalidad de:

• Atender el reclamo ciudadano de que la política y la legítima aspiración de ponerla al servicio de la gente, no implique una saturación de spots en radio y televisión que, lejos de contribuir al debate de ideas, generalmente se reducen a descalificaciones entre partidos políticos y candidatos;

• Utilizar los tiempos oficiales del Estado en radio y televisión únicamente para la difusión de información relevante y de interés general de los mexicanos, en lugar de poner parte de ellos a disposición de los partidos políticos y los candidatos, y

• Que el acceso a radio y televisión por parte de partidos políticos y candidatos se realice a través del Instituto Nacional Electoral (INE) y sea solventado con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento.

El acceso de los partidos políticos y candidatos a tiempos en radio y televisión se encuentra regulado en el artículo 41 constitucional, y se sustenta en dos premisas fundamentales:

a) La prohibición de que partidos políticos y candidatos contraten o adquieran tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión (base III, apartado A, párrafo segundo), y

b) Como consecuencia de dicha prohibición, el INE ostenta la facultad exclusiva de administrar los tiempos oficiales en radio y televisión que correspondan al Estado, a fin de: (i) cumplir con los objetivos del propio INE, y (ii) que los partidos políticos y los candidatos ejerzan su derecho al acceso a dichos tiempos oficiales (base III, apartado A, párrafo primero).

Para lo anterior, este precepto constitucional asigna tiempos oficiales en radio y televisión al INE, en función de los siguientes momentos:

1. A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral: 48 minutos diarios,2 de los cuales se distribuyen entre los partidos políticos y, en su caso, los candidatos independientes:

– 24 minutos (1 minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión) durante las precampañas (base III, apartado A, inciso b));

– 24 minutos para la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas (base III, apartado A, inciso a)), y

– Por lo menos el 85 por ciento (40.8 minutos) durante las campañas electorales (base III, apartado A, inciso c)).

De acuerdo con lo anterior, la asignación diaria de tiempos oficiales en radio y televisión al INE durante los procesos electorales, y su consecuente distribución entre los partidos políticos, es la siguiente:

1. Fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales: hasta el 12 por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad, el cual será distribuido en un 50 por ciento entre los partidos políticos y en un 50 por ciento para fines de las autoridades electorales (base III, apartado A, inciso g)).

Para comprender mejor la asignación de los tiempos oficiales del Estado al INE y, en consecuencia, a los partidos políticos, fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, resulta necesario hacer un análisis del origen, contenido y alcances del concepto de tiempos oficiales del Estado.

La radio y la televisión constituyen herramientas fundamentales del Estado para la difusión de información de gran relevancia. La presencia del Estado en dichos medios de comunicación se lleva a cabo a través de los llamados “tiempos oficiales”, consistentes en las transmisiones “cuyo objetivo principal es el servicio público de difusión de temas educativos, culturales, sociales, políticos, deportivos, de orientación social, y otros asuntos de interés general, tanto nacionales como internacionales, a través de los cuales, la sociedad mexicana cuenta con la información necesaria de las acciones implementadas por el Estado en beneficio del interés público y la función social”.3

Los tiempos oficiales del Estado se dividen en:

a) Tiempo del Estado, regulado por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR).4

Junto con los boletines5 y cadenas nacionales,6 esta forma de tiempo oficial forma parte de los tiempos gratuitos para el Estado que contempla el Capítulo III del Título Décimo Primero de esta Ley.

De conformidad con el artículo 251 de la LFTR, el tiempo del Estado consiste en las “transmisiones gratuitas diarias que los concesionarios de uso comercial, público y social deben realizar en cada estación y por cada canal de programación, con una duración de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de interés social”. De conformidad con el artículo 217 de esta misma Ley, la Secretaría de Gobernación es la dependencia del Gobierno Federal a la que le corresponde ordenar, administrar, supervisar y monitorear la transmisión del tiempo del Estado, así como sancionar su incumplimiento, y

b) Tiempo fiscal, previsto en el decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica.7

Esta forma de tiempo oficial constituye una modalidad de pago en especie del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación, previsto en el artículo noveno de la Ley que establece, reforma y adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos.8

De conformidad con esta ley, la tasa de este impuesto es del 25 por ciento sobre la base del monto total de los pagos en efectivo o en especie que se hagan por los servicios prestados por empresas que funcionen al amparo de concesiones federales para el uso de bienes del domino directo de la nación. Sin embargo, mediante acuerdo presidencial,9 se autorizó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que los sujetos obligados pudieran cubrir dicho impuesto con el 12.5 por ciento del tiempo diario de transmisión de cada estación de radio y televisión, equivalentes a 180 minutos.

No obstante lo anterior, la fracción I del artículo primero del decreto del 10 de octubre de 2010, que abrogó el acuerdo presidencial de 1969 y, en consecuencia, fundamenta el tiempo fiscal en la actualidad, establece que los concesionarios que opten por cubrir el impuesto de referencia en especie lo pagarán mediante: (i) 18 minutos diarios de transmisión, en el caso de estaciones de televisión,10 y (ii) 35 minutos diarios de transmisión, en el caso de estaciones de radio, para la difusión de materiales grabados del Poder Ejecutivo federal con una duración de entre 20 y 30 segundos.

Finalmente, cabe mencionar que el párrafo tercero del artículo 17 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 201711 establece la siguiente proporción en que se debe distribuir el tiempo fiscal: 40 por ciento al Poder Ejecutivo federal, 30 por ciento al Poder Legislativo, distribuidos en partes iguales entre la Cámara de Diputados y el Senado de la República, 10 por ciento al Poder Judicial y 20 por ciento a los entes autónomos.

De acuerdo con lo anterior, los tiempos oficiales del Estado se integran de la siguiente manera:

Cabe mencionar que la presente iniciativa deriva de una iniciativa de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se presentó en esta misma fecha de manera separada,14 en cumplimiento del artículo 171 del Reglamento del Senado de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 171

1. Una propuesta que involucra disposiciones de la Constitución y de otros ordenamientos secundarios relativos, se presenta mediante una iniciativa para la reforma constitucional y otra u otras para la legislación secundaria. En este caso, se indica en cada iniciativa la correlación entre las mismas.

2. Las iniciativas que se refieren a modificaciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se presentan en forma separada de cualquier otra”.

Descripción de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto armonizar la legislación secundaria correspondiente con la iniciativa de reforma constitucional por la que se propone eliminar el acceso gratuito por parte de partidos políticos y candidatos a puestos de elección popular a los tiempos en radio y televisión administrados por el INE, permitiendo que contraten o adquieran, a través del propio INE y con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

El derecho de los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social se encuentra garantizado en la base III del artículo 41 constitucional, estableciendo reglas para que el INE administre tiempos en radio y televisión, tanto para sus propios fines como para los partidos políticos y los candidatos.

En este sentido, estimamos aberrante que, además del financiamiento público de los partidos políticos, éstos tengan derecho al acceso gratuito a radio y televisión, con cargo a los tiempos oficiales del Estado, fuera de las precampañas y campañas electorales y, con una cantidad de tiempo aún mayor, durante las precampañas y campañas electorales. Sobre todo si se toma en consideración que, por su propia naturaleza, los tiempos oficiales del Estado en radio y televisión deben ser utilizados para la difusión de información de interés general.

En congruencia con lo anterior, la iniciativa de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la que deriva la presente iniciativa propuso eliminar de la base constitucional de referencia la distribución de tiempo en radio y televisión por parte del INE hacia los partidos políticos y candidatos a puestos de elección popular, evitando así el predominio de los spots que tanto irritan a la ciudadanía y que han derivado en la degradación del ejercicio de la política en nuestro país.

No obstante la propuesta de reforma citada, se debe garantizar el derecho constitucional de los partidos políticos a usar los medios de comunicación social, consagrado en la base III del multicitado artículo 41 de la Carta Magna.

Por ello, también se propuso eliminar la prohibición de que partidos políticos y candidatos contraten o adquieran tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, prevista en la base III, apartado A, párrafo segundo del artículo 41 constitucional. En sustitución de dicha prohibición, se propuso que partidos políticos y los candidatos puedan contratar o adquirir en cualquier momento, a través del INE y con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Con ello se garantizará la equidad y el control por parte del INE, así como que los actores políticos asuman el costo financiero de acceder a dichos medios de comunicación.

Ahora bien, a efecto de cumplir con el objetivo que persigue la presente iniciativa, relativo a armonizar la legislación secundaria correspondiente con la iniciativa de reforma constitucional por la que se propone eliminar el acceso gratuito por parte de partidos políticos y candidatos a puestos de elección popular a los tiempos en radio y televisión administrados por el INE, permitiendo que contraten o adquieran, a través del propio INE y con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, se propone reformar y/o derogar disposiciones de las siguientes legislaciones:

1. Ley General de Partidos Políticos (LGPP)15

Esta Ley tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en esta materia.

Con la finalidad de desarrollar en la LGPP la desaparición del derecho de los partidos políticos a acceder a los tiempos oficiales en radio y televisión, se propone reformar el inciso a) del numeral 1 del artículo 26, relativo a las prerrogativas de los partidos políticos, a fin de sustituir el acceso a radio y televisión por la posibilidad de contratar y adquirir, en cualquier momento y a través del INE con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

2. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE)16

Esta ley tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el INE y los Organismos Públicos Locales.

Con la finalidad de desarrollar en la LGIPE la eliminación del derecho de los partidos políticos a acceder a los tiempos oficiales en radio y televisión, se propone reformar, adicionar y derogar las siguientes disposiciones:

• Reformar el inciso h) del numeral 1 del artículo 30, relativo a los fines del INE, con la finalidad de eliminar la referencia al derecho de los partidos políticos en materia de acceso a tiempos oficiales en radio y televisión, así como para precisar que los tiempos del Estado en radio y televisión administrados por el INE no sólo es destinado para los fines de dicho instituto, sino también para los de otras autoridades electorales federales o locales;

• Reformar el inciso n) del numeral 1 del artículo 44, relativo a las atribuciones del Consejo General del INE, con la finalidad de eliminar la referencia al derecho de los partidos políticos en materia de acceso a tiempos oficiales en radio y televisión;

• Reformar los incisos g) y h) del numeral 1 del artículo 55, relativo a las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, con la finalidad de expresar la posibilidad de que los partidos políticos y los candidatos contraten o adquieran, en cualquier momento y a través del INE con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión;

• Reformar el numeral 2 del artículo 62, a fin de expresar la posibilidad de que, en el ámbito electoral local, los partidos políticos contraten o adquieran, en cualquier momento y a través del INE con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión;

• Reformar el inciso c) del numeral 1 del artículo 63, con la finalidad de expresar como atribución de las juntas locales ejecutivas la coordinación con las autoridades electorales locales para garantizar la contratación o adquisición de tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión por parte de los partidos políticos, en cualquier momento y a través del INE con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento;

• Reformar y derogar diversas disposiciones del Capítulo I del Título Segundo “De las prerrogativas de los partidos políticos” (artículos 159 a 186), derivado de la propuesta de reforma constitucional encaminada a eliminar el acceso de los partidos políticos a los tiempos oficiales en radio y televisión, y consagrar la posibilidad de contratar o adquirir, en cualquier momento y a través del INE con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento, tiempos en cualquier modalidad de radio y la televisión;

• Reformar los numerales 4 y 5 del artículo 226, con la finalidad de eliminar la referencia al derecho de los partidos políticos en materia de acceso a tiempos oficiales en radio y televisión y consagrar la posibilidad de que los partidos políticos y los precandidatos contraten o adquieran, a través del INE y con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión;

• Reformar el inciso b) del numeral 1 del artículo 393, con la finalidad de eliminar la referencia al derecho de los candidatos independientes en materia de acceso a tiempos oficiales en radio y televisión, y consagrar la posibilidad de que contraten o adquieran, a través del INE y con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión;

• Reformar el artículo 411, con la finalidad de eliminar la referencia al derecho de los candidatos independientes en materia de acceso a tiempos oficiales en radio y televisión, y sustituirlo por la facultad del INE para establecer las pautas para la contratación o adquisición de mensajes y programas durante las campañas electorales;

• Derogar los artículos 412 y 417, con la finalidad de eliminar la referencia al derecho de los candidatos independientes en materia de acceso a tiempos oficiales en radio y televisión;

• Reformar los artículos 443 y 446, a efecto de precisar que las sanciones por la contratación de tiempos en radio y televisión proceden cuando se hacen directamente o a través de personas distintas del INE, y

• Reformar el artículo 456 de la LGIPE, a efecto de eliminar la referencia al tiempo asignado por el INE.

En resumen, mediante la presente iniciativa se armonizará la legislación secundaria en materia político electoral con la propuesta de reforma constitucional por la que se elimina el acceso de los partidos políticos y candidatos a puestos de elección popular a los tiempos oficiales del Estado, de tal suerte que:

- Los tiempos oficiales dejarán de estar al servicio de los partidos políticos, cumpliendo con su función originaria de difundir información de interés general de todos los mexicanos, y

- Los partidos políticos y candidatos a puestos de elección popular podrán contratar y adquirir, en cualquier momento y a través del INE con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Si bien los plazos para que este nuevo modelo de comunicación política entre en vigor a tiempo para el proceso electoral 2018 se antojan apretados, aún es posible sacar adelante las reformas necesarias para cumplir este ambicioso objetivo. Quienes integramos la clase política mexicana no podemos ignorar esta demanda ciudadana, y debemos poner todo nuestro empeño para hacer que el uso eficiente de los tiempos del Estado en radio y televisión se convierta en una realidad a la brevedad posible.

En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de Acceso de Candidatos y Partidos Políticos a Radio y Televisión

Artículo Primero. Se reforma el artículo 26, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

Artículo 26.

1. Son prerrogativas de los partidos políticos:

a) Contratar y adquirir, en cualquier momento y a través del Instituto con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión en los términos de la Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

b) a d)....

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 30, numeral 1, inciso h); 44, numeral 1, inciso n); 55, numeral 1, incisos g) y h); 62, numeral 2; 63, numeral 1, inciso c); 159, numerales 2 y 4; 160, numerales 1 y 2; 165; 166; 175; 186, numeral 5; 226, numerales 4 y 5; 393, numeral 1, inciso b); 411, numeral 1; 443, numeral 1, inciso i); 446, numeral 1, inciso k), y 456, numeral 1, inciso a), fracción IV; y se derogan los artículos 167; 168; 169; 170; 171; 172; 173; 174; 176; 177; 178; 181; 183, numeral 5; 412 y 417 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 30.

1. Son fines del Instituto:

a) a g)...

h) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales federales o locales .

2. a 4. ...

Artículo 44.

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

a) a m)...

n) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales federales y locales;

ñ) a jj) ...

2. ...

3. ...

Artículo 55.

1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

a) a f) ...

g) Realizar lo necesario para que los partidos políticos y candidatos puedan contratar o adquirir, en cualquier momento y con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución y lo dispuesto en esta Ley;

h) Elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la contratación o adquisición por parte de los partidos políticos y los candidatos, con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento aplicable que apruebe el Consejo General;

i) a o) ...

Sección Primera
De las Juntas Locales Ejecutivas

Artículo 62.

1.....

2. El Vocal Ejecutivo presidirá la Junta y será el responsable de la coordinación con las autoridades electorales de la entidad federativa que corresponda para la contratación o adquisición de tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión por parte de los partidos políticos en las campañas locales, así como para su acceso por parte de los Organismos Públicos Locales, en los términos establecidos en esta Ley.

3. y 4......

Artículo 63.

1. Las juntas locales ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes, y tendrán, dentro del ámbito de su competencia territorial, las siguientes atribuciones:

a) y b) ...

c) Desarrollar en su ámbito territorial la coordinación con las autoridades electorales locales para garantizar la contratación o adquisición de tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión por parte de los partidos políticos durante las precampañas y campañas locales, a través del Instituto y con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento, y para el uso de esos medios por parte de los Organismos Públicos Locales;

d) y g....

Título SegundoDe las Prerrogativas de los Partidos Políticos

Capítulo I
Del Acceso a Radio y Televisión

Artículo 159.

1. ...

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, podrán contratar o adquirir en cualquier momento y a través del Instituto con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

3. ...

4. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en cualquier momento podrán contratar o adquirir, a través del Instituto con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. No podrán contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Octavo de esta Ley.

5....

Artículo 160.

1. El Instituto es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como para que los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular contraten o adquieran, con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

2. El Instituto establecerá las pautas para la contratación o adquisición de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir los partidos políticos, candidatos y precandidatos a cargos de elección popular , tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

3. ...

Artículo 165.

1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las campañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto tendrá a su disposición hasta el doble del tiempo en radio y televisión asignado conforme al inciso g) del Apartado A de la base III del artículo 41 constitucional, para destinarlo a los fines propios de las autoridades electorales .

2. Las transmisiones de mensajes en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día.

Artículo 166.

1. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior será distribuido en hasta un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión.

Artículo 167. Se deroga

Artículo 168. Se deroga

Artículo 169. Se deroga

Artículo 170. Se deroga

Artículo 171. Se deroga

Artículo 172. Se deroga

Artículo 173. Se deroga

Artículo 174. Se deroga

Artículo 175.

1. Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.

Artículo 176. Se deroga

Artículo 177. Se deroga

Artículo 178. Se deroga

Artículo 181. Se deroga

Artículo 183.

1. a 4....

5. Se deroga

6. a 9....

Artículo 186.

1 a 4...

5. La entrega de los materiales de las autoridades electorales para su difusión en los tiempos del Estado en radio y televisión, con su correspondiente orden de transmisión y notificación a cada concesionario, se llevará a cabo de manera electrónica, personal o satelital, en los términos y bajo las modalidades que determine el Reglamento correspondiente.

Artículo 226.

1. a 3. ...

4. Los partidos políticos podrán contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, a través del Instituto y con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto.

5. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, podrán realizar en todo tiempo, a través del Instituto y con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión.

Artículo 393.

1. Son prerrogativas y derechos de los Candidatos Independientes registrados:

a) ...

b) Contratar o adquirir, a través del Instituto y con cargo a sus respectivas fuentes de financiamiento, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión;

c) a h) ...

Sección SegundaDel Acceso a Radio y Televisión

Artículo 411.

1. El Instituto establecerá las pautas para la contratación o adquisición de los mensajes y programas durante las campañas electorales; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

Artículo 412. Se deroga

Artículo 417. Se deroga

Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

a) a h) ...

i) La contratación, en forma directa o por terceras personas distintas del Instituto , de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

j) a n) ...

Artículo 446.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular a la presente Ley

a) a j) ...

k) La contratación, en forma directa o por terceras personas distintas del Instituto , de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

l) a ñ) ...

Artículo 456.

1. ...

a) ...

I. a III. ...

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, en violación de las disposiciones de esta Ley, y

V. ...

b) a i) ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Nacional Electoral deberá armonizar sus reglamentos internos con el presente decreto, antes de que inicie el proceso electoral 2018.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas deberán expedir las reformas necesarias para armonizar el marco jurídico correspondiente con lo previsto en el presente decreto, antes del 31 de mayo de 2017.

Notas

1 Cfr. Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga el tercer párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República LX/2PPO-112/13816, correspondiente al miércoles 12 de septiembre de 2007. Disponible en:

http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&s m=2&id=13816

2 Como se verá más adelante, estos 48 minutos de tiempos oficiales del Estado en radio y televisión administrados por el INE durante los procesos electorales equivalen a la suma del 100 por ciento del tiempo del Estado y el 100 por ciento del tiempo fiscal.

3 Trejo Hernández, Irene Emilia. “Los tiempos oficiales y su normatividad”.Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. Pág. 405. Disponible en:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2654/16.pdf

4 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.

5 De conformidad con el artículo 254 de la LFTR, los boletines constituyen transmisiones adicionales al tiempo del Estado que, por su contenido en materia de seguridad o defensa del territorio nacional, seguridad nacional, salubridad general, protección civil, y mensajes de auxilio de embarcaciones o naves en peligro que soliciten auxilio, están obligados a realizar gratuitamente y de manera preferente los concesionarios de uso comercial, público y social de radio y televisión

6 De conformidad con el artículo 255 de la LFTR, las cadenas nacionales constituye la obligación a cargo de los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión, de encadenar las estaciones de radio y canales de televisión en el país cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la Nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación.

7 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2002.

8 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968.

9 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1969.

10 Estos 18 minutos equivalen a un 1.25 por ciento del tiempo diario de transmisión de cada estación de televisión.

11 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016.

12 Número máximo de minutos susceptibles de ser asignados al INE, equivalentes al 12 por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad, en los términos de la base III, apartado A, inciso g) del artículo 41 constitucional.

13 Número de minutos distribuibles entre los partidos políticos, equivalentes al 50 por ciento del 12 por ciento máximo susceptible de ser asignado al INE del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad, en los términos de la base III, apartado A, inciso g) del artículo 41 constitucional.

14 Cfr. Gaceta Parlamentaria del Senado de la República de esta misma fecha.

15 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.

16 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.