Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Energía, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 3 de la Ley de Transición Energética

Honorable Asamblea:

La Comisión de Energía de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. En sesión de la Comisión Permanente del Segundo Receso del Primer Año de Ejercicio Constitucional de la LXIII Legislatura de fecha 19 de julio de 2016, la diputada Guadalupe Hernández Correa, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3, fracción I, de la Ley de Transición Energética.

2. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó a la Cámara de Diputados el proyecto en comento y ésta a su vez lo remitió a la Comisión de Energía, para su estudio y dictamen.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La diputada Hernández Correa refiere que la reforma que plantea a la Ley de Transición Energética -LTE- tiene como finalidad ampliar el concepto de Aprovechamientos Sustentables de la energía, introduciendo en dicho concepto el que se garantice en todo momento la salud de la población de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A partir de lo anterior, la legisladora plantea la necesidad de disminuir los impactos negativos derivados de la generación, distribución y consumo de energía, con la finalidad de proteger el medio ambiente y mantener el equilibrio en los ecosistemas, para el adecuado desarrollo, bienestar y salud de las persona.

Por otra parte, la legisladora advierte que el cambio climático es la mayor amenaza ambiental de este siglo, con consecuencias económicas, sociales y ambientales de gran magnitud y el desempeño gubernamental, así como la participación del Poder Legislativo son trascendentales para minimizar las consecuencias del cambio climático.

En palabras de la diputada, la mayor parte de la energía que consumimos en nuestro país tiene como origen el carbón y el petróleo y esto representa un riesgo a la salud de los mexicanos, demostrado en las contingencias ambientales que han afectado recientemente a los habitantes de la Ciudad de México y del área metropolitana. Asimismo, la diputada reconoce que la ley en estudio tiene una orientación al cuidado del ambiente, pero concluye que lo hace de manera ambigua y no contempla el uso de la energía en términos de la salud de la población.

Adicionalmente, la legisladora también hace referencia al contenido de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente como vehículo para materializar el espíritu constitucional referente a la presentación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente. En relación a dicho ordenamiento jurídico, la diputada también considera que la ley debería fortalecerse, respecto a la protección de la salud y el cuidado del medio ambiente.

Por lo expuesto anteriormente la diputada Hernández Correa propone la siguiente reforma:

Decreto

Único. Se reforma el artículo 3, fracción I, de la Ley de Transición Energética, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para efectos de esta ley se considerarán las siguientes definiciones:

I. Aprovechamiento sustentable de la energía: El uso óptimo de la energía en todos los procesos y actividades para su explotación, producción, transformación, distribución y consumo, incluyendo la eficiencia energética, con la finalidad de proteger el medio ambiente y mantener el equilibrio en los ecosistemas, para el adecuado desarrollo, bienestar y salud de las personas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Una vez establecidos los antecedentes y el objetivo de la iniciativa, se elabora el dictamen correspondiente con base en las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

A. La Comisión de Energía de la Cámara de Diputados, alude a la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del cual se encuentra plenamente justificada su competencia y su facultad para conocer y resolver la materia del asunto que se analiza.

B. El artículo. 1° de la LTE establece como objetivo central regular el aprovechamiento sustentable de la energía así como las obligaciones en materia de energías limpias y de reducción de emisiones contaminantes de la industria eléctrica, manteniendo la competitividad de los sectores productivos. Este nuevo marco jurídico pretende incentivar y promover las inversiones para la reconfiguración de la matriz energética y hacer un uso más intensivo de las energías renovables. La consecución de estos propósitos plantea beneficios al medio ambiente, la economía familiar y la salud de todos los mexicanos.

C. Por otra parte, es importante señalar que la LTE establece un vínculo directo con la Ley General de Cambio Climático (LGCC), en cuanto a las metas de reducción de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero y de generación de electricidad provenientes de fuentes de energía limpia.

Es decir, el objeto de la LGCC enmarca su trascendencia en materia energética al garantizar el derecho a un medio ambiente sano y reducir la vulnerabilidad de la población y los ecosistemas del país frente a los efectos adversos del cambio climático.

D. La que dictamina concluye que el diseño de ambos instrumentos jurídicos, es decir, la LTE y LGCC son complementarios en la procuración de un ambiente sano, el desarrollo sustentable, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, por lo que la propuesta de la diputada Hernández Correa, se considera un eslabón más en el perfeccionamiento de nuestro marco jurídico tomando en cuenta que es congruente con los objetivos enmarcados en el artículo cuarto constitucional respecto a la garantía del derecho a un medio ambiente sano.

En este orden de ideas, la propuesta de la legisladora robustece la definición del aprovechamiento sustentable de la energía y con ello se enfatiza uno de los fines más distinguidos de nuestros ordenamientos jurídicos: la protección del medio ambiente y el cuidado de la salud de la sociedad.

A partir de lo anterior, se considera que la reforma propuesta a la LTE permitirá ampliar el espectro y la visión de estado en la formulación de la política nacional, para que en las actividades de explotación, producción, transformación, distribución y consumo de energía, se haga un uso óptimo de la energía, tomando en cuenta la sustentabilidad, pero además, privilegiando el bienestar y salud de las personas, así como la protección del medio ambiente.

Bajo esta óptica, la reforma planteada busca incrementar la responsabilidad ambiental y contribuir a una reflexión y análisis mucho más profundo respecto a las obras o actividades que puedan afectar o dañar al medio ambiente.

La que dictamina considera que la reforma a la LTE favorecerá que la transición energética se realice con una visión mucho más integral y conlleve a una mejor salud de la sociedad y al respeto irrestricto del medio ambiente.

E. A partir de las consideraciones anteriores, los diputados integrantes de la Comisión de Energía, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Decreto

Único. Se reforma el artículo 3, fracción I, de la Ley de Transición Energética, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para efectos de esta ley se considerarán las siguientes definiciones:

I. Aprovechamiento sustentadle de la energía: El uso óptimo de la energía en todos los procesos y actividades para su explotación, producción, transformación, distribución y consumo, incluyendo la eficiencia energética, con la finalidad de proteger el medio ambiente y mantener el equilibrio en los ecosistemas, para el adecuado desarrollo, bienestar y salud de las personas;

II. a XL...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 5 de octubre de 2016.

La Comisión de Energía

Diputados: Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), presidenta; Jerico Abramo Masso (rúbrica), Alfredo Anaya Orozco (rúbrica), Fernando Navarrete Pérez (rúbrica), Ricardo Taja Ramírez, Nelly del Carmen Márquez Zapata, César Augusto Rendón García (rúbrica), Juan Carlos Ruiz García, Elio Bocanegra Ruiz, Julio Saldaña Morán, Sofía González Torres (rúbrica), Norma Rocío Nahle García (rúbrica), Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), secretarios; Leonardo Amador Rodríguez (rúbrica), José Antonio Arévalo González (rúbrica), Carlos Bello Otero (rúbrica), Juan Alberto Blanco Zaldívar (rúbrica), Juan Manuel Cavazos Balderas, Susana Corella Platt (rúbrica), José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Daniela de los Santos Torres, Guadalupe Hernández Correa (rúbrica), Luis Manuel Hernández de León, David Jiménez Rumbo, Érick Alejandro Lagos Hernández, Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, Esdras Romero Vega (rúbrica), Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo.

De la Comisión de Cultura y Cinematografía, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Cultura y Cinematografía, de esta Cámara de Diputados de la LX1II Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 39, fracción XII; 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este Pleno el presente dictamen al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión celebrada el 16 de marzo de 2016 en la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el diputado Ángel Antonio Hernández de la Piedra, presentó la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal sobre monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y suscrita por los diputados Laura Beatriz Esquivel Valdés y Mario Ariel Juárez Rodríguez del Grupo Parlamentario de Morena.

SEGUNDO. Con fecha 16 de marzo de dos mil dieciséis, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados mediante oficio D.G.P.L. 63-II-7-688, turnó a la Comisión de Cultura y Cinematografía la iniciativa de mérito, para su respectivo dictamen.

TERCERO. Mediante oficio No. CCC/LXIII/0519 de fecha 18 de marzo de 2016 la Comisión de Cultura y Cinematografía, envió copia de la iniciativa turnada, a los diputados integrantes de la Comisión, con el fin de que emitieran sus observaciones y comentarios a la misma.

CUARTO. A efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 84 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los integrantes de la Comisión, se reunieron el 11 de octubre de dos mil dieciséis, para dictaminar la iniciativa señalada con anterioridad, con el fin de someterla a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, al tenor de los siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Que esta Comisión es competente para conocer y resolver respecto de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

SEGUNDO. Que la Iniciativa, ante la creación de la Secretaría de Cultura, busca reformar el ordenamiento jurídico que regula la protección, conservación, difusión e identificación de los monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos de la nación, dotando de certeza jurídica los efectos que produce ante su ejecución, mediante la actualización de la designación de las entidades de la Administración Pública Federal que se encuentran facultadas para llevar a cabo acciones orientadas a preservar el patrimonio material cultural mexicano en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

TERCERO. Como antecedentes, el diputado autor de la iniciativa que se dictamina, expone la publicación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la Secretaría de Cultura”, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 17 de diciembre del dos mil quince.

CUARTO. Señala el autor que ante la reforma, adición y derogación de otras leyes para crear la Secretaría de Cultura, se omitió la reforma de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a las disposiciones que facultan a la Secretaría de Educación Pública para conocer, intervenir y fungir como la entidad de la Administración Pública Federal competente ante la conservación, protección, y mantenimiento de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que conforman el patrimonio cultural de la Nación, solicitando realizar en la redacción de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la sustitución de toda mención referida a la Secretaría de Educación Pública por la Secretaría de Educación Pública.

Lo anterior, propone el autor de la iniciativa, con el único objetivo de “...no crear vacíos legales e inconsistencias entre la Ley Orgánica del INAH, la Ley que crea al INBA, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y, por supuesto, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal vigente, en la que las atribuciones relacionadas con monumentos arqueológicos, históricos y artísticos se eliminaron del artículo 38, que corresponde a las atribuciones y facultades de la Secretaría de Educación Pública, y se trasladaron al artículo 41 bis y que corresponden a la actual Secretaría de Cultura”.

QUINTO. Atendiendo a la naturaleza que origina la Iniciativa objeto de dictaminación, la Comisión de Cultura y Cinematografía considera de suma importancia la aplicabilidad y ejecución del marco jurídico que regula la protección, preservación, conservación y difusión de los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio cultural de México.

Por ello, derivado del estudio realizado al Decreto que da lugar a la creación de la Secretaría de Cultura, se encontró que en los artículos transitorios se atiende a la problemática planteada en la multicitada iniciativa, estableciendo lo siguiente:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras Leyes para crear la Secretaría de Cultura.

...

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreta entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Consejo Nacional paro la Cultura y las Artes se transforma en la Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la mencionada Secretaria, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se entenderán referidas a la Secretaria de Cultura.

...

CUARTO. El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes y demás disposiciones aplicables y dependerán de la Secretaria de Cultura, misma que ejercerá las atribuciones que en dichos ordenamientos se otorgaban a lo Secretaría de Educación Pública...

...

OCTAVO. Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación Pública o al Secretario de Educación Pública que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura.

...

DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.”

Lo anterior deja claro que en virtud de la transformación del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes a Secretaría de Cultura, transfiere todas las facultades del primero a la segunda y señala en el octavo transitorio que las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaria de Educación Pública o al Secretario de Educación Pública que derivado del Decreto no hayan sido modificadas, y cuyas disposiciones prevean atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que son reguladas en el mismo Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura, como es el caso de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

SEXTO. La Comisión de Cultura y Cinematografía estima que la controversia señalada en la iniciativa se encuentra solucionada ante la correcta consideración y aplicabilidad del marco jurídico correspondiente a la regulación del patrimonio cultural nacional, pero es de gran relevancia prevenir confusiones ante la consulta de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, salvaguardando la convicción de tener un sistema normativo congruente.

SÉPTIMO. No obstante, se considera que el artículo quinto transitorio excede a lo planteado por los promoventes, ya que en el contenido de sus considerandos, así como en el texto de su proyecto de decreto no se contempla la modificación de trámite alguno respecto a la Secretaría o sus Institutos.

Derivado de las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Cultura y Cinematografía, estima dictaminar la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal sobre monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, suscrita por los diputados Ángel Antonio Hernández de la Piedra, Laura Beatriz Esquivel Valdés y Mario Ariel Juárez Rodríguez del Grupo Parlamentario de Morena, en sentido positivo, para quedar como sigue:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 2o segundo párrafo; 3o fracción II; 5o segundo párrafo; 5o TER fracciones I, IV, V y VII; 14, 20, 34 bis y 46 primer párrafo, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

ARTICULO 2. ...

La Secretaría de Cultura, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y los demás institutos culturales del país, en coordinación con las autoridades estatales, municipales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos.

...

ARTICULO 3. ...

I. ...

II. El Secretario de Cultura;

III. a VI.. ....

ARTICULO 5. ...

El Presidente de la República, o en su caso el Secretario de Cultura, previo procedimiento establecido en los artículos 5o. Bis y 5o. Ter de la presente Ley, expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO 5 TER. ..

I. Se iniciará de oficio o a petición de parte, de conformidad con el acuerdo que al respecto emita el Presidente de la República o el Secretario de Cultura, por conducto del titular del Instituto competente, según corresponda, y será tramitado ante este último.

II. y III. ...

IV. Manifestado por los interesados lo que a su derecho convenga y presentadas las pruebas y alegatos o transcurrido el término para ello, el titular del Instituto competente enviará al Secretario de Cultura el expediente respectivo, junto con su opinión sobre la procedencia de la declaratoria, dentro de en un plazo de treinta días hábiles.

V. Recibido el expediente por el Secretario de Cultura, si se tratara de una declaratoria que le corresponda expedir, tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles para hacerlo o para emitir resolución en contrario, por conducto del titular del Instituto competente, la cual será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.

Si se tratara de una declaratoria que corresponda expedir al Presidente de la República, el Secretario de Cultura enviará a aquél el expediente dentro de un plazo de noventa días hábiles. El Presidente de la República expedirá la declaratoria o emitirá resolución en contrario por conducto del titular del Instituto competente, dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles. Dicha resolución será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.

VI. ...

VII. Durante la tramitación del procedimiento, el Presidente de la República o el Secretario de Cultura, según corresponda, por conducto del titular del Instituto competente, podrá dictar las medidas precautorias para preservar y conservar el bien de que se trate, en términos de esta Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

...

...

ARTICULO 14. El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad federal declarados monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, deberá hacerse por decreto que expedirá el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura.

ARTICULO 20. Para vigilar el cumplimiento de esta Ley, la Secretaría de Cultura y los Institutos competentes, podrán efectuar visitas de inspección, en los términos del Reglamento respectivo.

ARTICULO 34 BIS. Cuando exista el riesgo de que se realicen actos de efectos irreparables sobre bienes muebles o inmuebles con valor estético relevante, conforme al artículo 33 de esta Ley, la Secretaría de Cultura, por conducto del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, sin necesidad de la opinión a que se refiere el artículo 34 podrá dictar una declaratoria provisional de monumento artístico o de zona de monumentos artísticos, debidamente fundada y motivada de acuerdo con la misma Ley, que tendrá efectos por un plazo de 90 días naturales a partir de la notificación de que esa declaratoria se haga a quien corresponda, en la que se mandará suspender el acto y ejecutar las medidas de preservación que resulten del caso.

Los interesados podrán presentar ante el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura objeciones fundadas, dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación de la declaratoria, que se harán del conocimiento de la Comisión de Zonas y Monumentos Artísticos y de la Secretaría de Cultura para que ésta resuelva.

...

ARTICULO 46. En caso de duda sobre la competencia de los Institutos para conocer un asunto determinado, el Secretario de Cultura resolverá a cual corresponde el despacho del mismo.

...

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Los procedimientos y trámites en los que intervenga la Secretaría de Educación Pública relacionados con el presente ordenamiento, deberán enviarse a la Secretaría de Cultura para su seguimiento.

TERCERO. Las declaratorias de monumentos que hayan sido expedidas al amparo de la presente ley antes de la reforma, así como sus inscripciones, subsisten en sus términos y se aplicará lo señalado en el artículo Transitorio Segundo.

CUARTO. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Cultura deberá proceder a actualizar el reglamento de la presente Ley y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presente Decreto.

QUINTO. Cada uno de los Institutos deberá realizar la actualización de los trámites relacionados con la presente reforma ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 11 de octubre de 2016.

La Comisión de Cultura y Cinematografía

Diputados: Santiago Taboada Cortina (rúbrica), presidente; Marco Polo Aguirre Chávez (rúbrica), Hersilia Onfalia Adamina Córdova Morán (rúbrica), Araceli Guerrero Esquivel, María Angélica Mondragón Orozco (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Brenda Velázquez Valdez (rúbrica), Cristina Ismene Gaytán Hernández (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Diana Marcela Márquez Canales (rúbrica), Jorge Álvarez Maynez (rúbrica), Luis Manuel Hernández León (rúbrica), secretarios; María Verónica Agundis Estrada (rúbrica), Mariana Arámbula Meléndez (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Ángel Antonio Hernández de la Piedra (rúbrica), Miriam Dennis Ibarra Rangel, José Everardo López Córdova (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Juan Antonio Meléndez Ortega (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), Rosalinda Muñoz Sánchez (rúbrica), Flor Estela Rentería Medina (rúbrica), María del Rosario Rodríguez Rubio (rúbrica), José Luis Sáenz Soto (rúbrica), Luis Felipe Vázquez Guerrero (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Lluvia Flores Sonduk (rúbrica), Karen Hurtado Arana (rubrica), José Santiago López (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto por el que se reforman los incisos w) y x), y se adiciona el y) a la fracción II del artículo 7; y se deroga la fracción II del artículo 7 de la Ley de Inversión Extranjera

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera.

Esta comisión legislativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numeral 2, fracción XXII, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 68, 80, numeral 1, fracción II, 82, numeral 1, 85, numeral 1, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y discusión del proyecto de iniciativa que se menciona, y conforme a las consideraciones y a la votación que realizaron los integrantes de esta Comisión Legislativa, somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. El 13 de julio de 2016, el diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentó la iniciativa de decreto que deroga el numeral II y adiciona el inciso y) al numeral III del artículo 7o. de la Ley de Inversión Extranjera.

SEGUNDO. El 13 de julio 2016, el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó la propuesta a la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, para dictamen.

TERCERO. El 18 de julio de 2016, la Comisión de Economía recibió, mediante oficio CP2R1A.-2043, la iniciativa en comento.

CUARTO. El 23 de septiembre de 2016, mediante oficio D.G.P.L.63.II-1-1217, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados autorizó a la Comisión de Economía prórroga para que se dictaminara la iniciativa en comento.

II. OBJETO DE LA INICIATIVA

La iniciativa tiene por objeto reformar la Ley de Inversión Extranjera para eliminar el límite de 25% a la participación de inversión extranjera en el transporte aéreo nacional, transporte en aerotaxi y transporte aéreo especializado, y aumentar dicho límite al 49%.

III. CONSIDERACIONES

PRIMERA. De conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión es competente para conocer la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera.

SEGUNDA. La Comisión que dictamina coincide con el objetivo que persigue la iniciativa en análisis, para que el límite en la participación de inversión extranjera en el transporte aéreo nacional, transporte en aerotaxi y transporte aéreo especializado pueda aumentar al 49%, considerando que México es uno de los países que restringe en mayor medida la inversión extranjera en esos rubros.

TERCERA. Que en la actualidad, el artículo 7o. de la Ley de Inversión Extranjera, establece que los extranjeros podrán participar hasta en un 25% en las siguientes actividades:

a) Transporte aéreo nacional;

b) Transporte en aerotaxi; y

c) Transporte aéreo especializado.

CUARTA. Que es perceptible que los participantes en el sector del transporte aéreo nacional propugnan por la posibilidad de permitir mayor inversión extranjera en el sector –y que en la actualidad se ven obligados a recurrir a complejos esquemas jurídicos para hacerse de más recursos exteriores–.

Para contextualizar, otras economías nacionales similares a la mexicana (incluso de menor tamaño) han optado por abrir el sector a la inversión a efecto de tener mayores beneficios y brindar un mejor servicio con costos menores, entonces la motivación proteccionista que a inicios de la década de los noventas dio lugar a fijar un máximo de 25 por ciento resulta hoy –casi 23 años después– anacrónica y poco conveniente para el sector en particular, y para la economía nacional, en general. El límite actual vigente puede considerarse, incluso, como un factor que entorpece el crecimiento de las empresas nacionales, las cuales, no obstante, han mostrado resultados positivos en los últimos años.

QUINTA. En comparación con otras economías latinoamericanas (que comparten rasgos con la mexicana), únicamente Brasil presenta una legislación más rígida que México, la nación sudamericana permite hasta el 20 por ciento de la inversión extranjera en el transporte aéreo. Por su parte, Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica y Ecuador no presentan restricciones, mientras que países como Perú y Honduras establecen un tope de hasta 49 por ciento.

SEXTA. Es importante reconocer que por las dimensiones de las empresas mexicanas de transporte aéreo, en comparación con otras en Norteamérica y Europa, y las características particulares del mercado nacional, se estima conveniente que sigan siendo los inversores mexicanos los que tengan la mayoría de los votos en la toma de decisiones. Por tanto, esta iniciativa propone fijar un nuevo límite de inversión extranjera para el sector en 49 por ciento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión Economía de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión que hacen suyas las consideraciones del diputado promovente y se permiten someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los incisos w) y x), y se adiciona un inciso y) a la fracción III, del artículo 7o.; y se deroga la fracción II del artículo 7o. de la Ley de Inversión Extranjera.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma los incisos w) y x), y se adiciona un inciso y) a la fracción III, del artículo 7o; Se deroga la fracción II del artículo 7o. de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 7o. ...

I. ...

II. Se deroga.

a) Se deroga.

b) Se deroga.

c) Se deroga.

III. ...

a) a v) ...

w) Suministro de combustibles y lubricantes para embarcaciones y aeronaves y equipo ferroviario;

x) Radiodifusión. Dentro de este máximo de inversión extranjera se estará a la reciprocidad que exista en el país en el que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en última instancia a éste, directa o indirectamente, y

y) Transporte aéreo nacional, transporte en aerotaxi y transporte aéreo especializado.

IV. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sala de la Comisión de Economía de la H. Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de diciembre de 2016.

La Comisión de Economía

Diputados: Jorge Enrique Dávila Flores (rúbrica), presidente; Antonio Tarek Abdala Saad (rúbrica), Tristán Manuel Canales Najjar (rúbrica), Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica), Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela (rúbrica), Esdras Romero Vega (rúbrica), Juan Alberto Blanco Zaldívar (rúbrica), Miguel Ángel Salim Alle (rúbrica), Lluvia Flores Sonduk, Armando Soto Espino (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Jesús Serrano Lora (rúbrica), Carlos Lomelí Bolaños (rúbrica), secretarios; Lorena del Carmen Alfaro García (rúbrica), Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica en contra), Luis Fernando Antero Valle, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Carmen Victoria Campa Almaral (rúbrica), Jesús Ricardo Canavati Tafich (rúbrica), Gerardo Gabriel Cuanalo Santos (rúbrica), Ricardo del Rivero Martínez (rúbrica), Waldo González Fernández (rúbrica), Ricardo David García Portilla (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Iriarte Mercado (rúbrica), Alejandro Juraidini Villaseñor (rúbrica), Vidal Llerenas Morales, René Mandujano Tinajero (rúbrica), Fernando Uriarte Zazueta (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Justicia, y de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 149 Ter del Código Penal Federal

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones de Justicia y Gobernación de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LXIII Legislatura, les fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 149 Ter del Código Penal Federal, así como 1 y 2 de la Ley de Asociaciones y Culto Público, presentada por el Diputado Eric Flores Cervantes del Partido Encuentro Social.

Con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39; 43, 44, y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85 y 157 numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los miembros de esta Comisión de Justicia sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de la siguiente:

METODOLOGÍA

Esta Comisión, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el apartado “ANTECEDENTES” se indica la fecha de recepción en el Pleno de la Cámara de Diputados y del recibo del turno en la Comisión de Justicia para su análisis y dictaminación de las tres iniciativas a estudio.

II. En el apartado denominado “CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS” se resume el objetivo de las iniciativas que nos ocupa.

III. En el apartado “CONSIDERACIONES”, las y los integrantes de esta Comisión dictaminadora, expresamos los razonamientos y argumentos con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

I. ANTECEDENTES

1. La iniciativa sujeta a análisis fue presentada ante el Pleno y publicada en la Gaceta Parlamentaria el 8 de marzo de 2016.

2. Posteriormente con fecha 10 de marzo del presente año, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. Derivado de lo anterior, esta Comisión de Justicia recibió en la fecha antes citada la iniciativa a estudio.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa en análisis, refiere que la religión ha acompañado al ser humano desde sus orígenes, hasta el más alto nivel de progreso que se vive en nuestros días. Ha sido la piedra angular del desarrollo de las civilizaciones más antiguas y ha servido de respaldo importante para las sociedades contemporáneas, la sola idea de la existencia de una fuerza o energía superior que está por encima de nuestro entendimiento, ha sido suficiente para generar en los hombres la concordia y el respeto mutuo; además de crear lazos de identidad y sentido de pertenencia. En este sentido, la “religión” puede entenderse como un conjunto de opiniones, sostenidas por diversos motivos, acerca de la existencia de una dimensión invisible de la naturaleza humana (el alma o espíritu) y de un poder rector o ente superior en el orden interior de cada persona.

Asimismo, el proponente refiere que la libertad religiosa es, por su naturaleza, parte fundamental de los derechos del hombre. Es un derecho inalienable, un principio basado en la dignidad de la persona humana como sujeto de deberes y derechos individuales e inviolables, derivados de la naturaleza de ser pensante y libre.

De la misma manera, sostiene que la libertad religiosa es un derecho civil afirmado e incorporado en casi todas las constituciones de los estados contemporáneos y tratados internacionales, fundamentalmente en la declaración universal de los derechos del hombre aprobada por la Organización de Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948 y que textualmente dice en su Artículo 18:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

No obstante, el proponente establece que existe un sector de la población que considera como primarias las manifestaciones del ser religioso, propias de los más elementales estadios de desarrollo del ser humano, de mentes que no han alcanzado un elevado progreso, de culturas primitivas, del hombre que al decir de algunos filósofos modernos, no alcanzó su mayoría de edad.

Pese a tales posiciones la dimensión religiosa del ser humano ha sido reconocida como inherente a la dignidad del mismo, como necesaria para la realización de su proyecto de vida y que por lo mismo ha merecido la consagración y protección jurídica.

Lo anterior, debiera dar pauta a una cultura de tolerancia, respeto y convivencia armónica con quienes piensan, actúan y creen diferente.

No obstante lo anterior, el iniciante refiere que la libertad religiosa y de cultos fue consagrada en varios documentos jurídicos internacionales de derechos humanos, especialmente a partir de la Segunda Guerra Mundial, y del establecimiento de la Organización de las Naciones Unidas.

Sólo la barbarie que caracteriza naturalmente a las guerras, abrió el camino para el establecimiento de verdaderos sistemas de protección de los derechos que esencialmente le corresponden a todas las personas por el mero hecho de serlo.

Es evidente, según establece el legislador, que se han realizado valiosos esfuerzos para celebrar convenios internacionales que posibiliten la eficaz protección de tan importantes derechos, los que a su vez se han suscrito y ratificado por la mayoría de los Estados. México no es la excepción, y que les obliga por lo mismo, al desarrollo de mecanismos internos tendientes a lograr su efectiva aplicación.

La libertad religiosa y de cultos fue consagrada tempranamente en tales instrumentos jurídicos, desde el mismo inicio de las Naciones Unidas se le reconoció como un derecho fundamental, hecho que apenas resulta lógico, necesariamente debía estipularse tal libertad, luego de la casi exterminación de una minoría como lo fue la comunidad judía, tan destacada, entre otras razones, por los enormes esfuerzos que ha realizado para mantener siempre vivas sus tradiciones y creencias religiosas.

Para reforzar lo anterior conviene tener presentes las disposiciones constitucionales que se relacionan a este caso en concreto, los artículos 24, 130 y 27, fracción II, que configuran el marco constitucional de la materia religiosa. El artículo central es el 24 Constitucional que consagra el derecho de la libertad religiosa en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos.

Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

El referido artículo tutela lo que se considera como la piedra angular de los derechos humanos, que es el derecho a la libertad religiosa o como se le denomina en las disposiciones constitucionales libertad de creencias religiosas y libertad de cultos.

La libertad religiosa implica el derecho a la libre profesión de convicciones fundamentales, expresión que incluye de manera más explícita no sólo a las personas que asumen una confesión religiosa sino también a quienes no profesan ninguna, sostiene el proponente.

El legislador proponente refiere que se ha asignado al derecho de libertad religiosa diversidad de fundamentos, no obstante, se puede decir que existe un consenso casi universal, el cual afirma que el sostén más exacto de la libertad religiosa se afirma en la dignidad de la persona humana, ya que al estar dotada de razón y voluntad, sobre ella recae la responsabilidad de tomar decisiones en ese campo.

Asimismo, establece que en la interpretación del derecho a la libertad religiosa, como en todos los derechos humanos, los principios hermenéuticos que deben aplicarse es el de pro libertatis, que significa que los preceptos en materia religiosa deben interpretarse en el sentido de que resulte más favorecida la libertad religiosa, y el pro homine, que consiste en que cuando una disposición jurídica admita dos o más interpretaciones debe adoptarse la solución que mejor garantice los derechos humanos.

El iniciante considera pertinente hacer referencia al artículo 130 Constitucional, que está estrechamente relacionado con el 24 de la propia norma suprema. Mientras este último se refiere al derecho individual de creencia religiosa, el otro regula, entre otros aspectos, el derecho colectivo de libertad religiosa, que se traduce en la existencia de comunidades religiosas, las cuales pueden adquirir personalidad jurídica mediante su registro constitutivo en la Secretaría de Gobernación.

Por otro lado, refiere que es evidente que la población mexicana por tradición es mayoritariamente católica; sin embargo, durante el siglo XX, particularmente en la segunda mitad, la composición religiosa de nuestra población muestra cambios significativos, así, de acuerdo con los censos de población, los cuales son la única fuente de datos estadísticos nacionales para este tema, el catolicismo ha reducido su margen mayoritario, mientras que otros credos religiosos han incremento el número de sus adeptos, en particular las propuestas cristianas diferentes a la tradición católica, al igual que la población sin religión alguna.

Aunado a ello, el iniciante establece que no hay en nuestro país estudios integrales de la materia, sólo recientemente algunas instituciones han vuelto su mirada a lo religioso, debido en buena medida al gran número de grupos religiosos que se han erigido o han llegado a nuestro país, lo que puede ser considerado como una lógica consecuencia de pertenecer a un régimen de libertad religiosa, como el que ahora detenta el Estado mexicano; asimismo, la proliferación de grupos de cualquier índole, en este caso, religiosos, plantea nuevos retos, conlleva, en la mayoría de los casos, problemáticas, desafíos, en tanto que tienen repercusiones en el ámbito social, que merecen la atención y consecuente regulación jurídica, que a su vez posibilite la convivencia pacífica y armónica entre todos los grupos.

Por otro lado, refiere que es importante destacar, que la libertad religiosa se refuerza y complementa con el concepto de tolerancia, a este respecto, el 16 de noviembre de 1995, los países miembros de la UNESCO adoptaron una Declaración de Principios sobre la Tolerancia, la declaración afirma, entre otras cosas, “que la tolerancia no es indulgencia o indiferencia, es el respeto y el saber apreciar la riqueza y variedad de las culturas del mundo y las distintas formas de expresión de los seres humanos”.

La tolerancia reconoce los derechos humanos universales y las libertades fundamentales de los otros. La gente es naturalmente diversa; sólo la tolerancia puede asegurar la supervivencia de comunidades mixtas en cada región del mundo.

La declaración citada por el proponente, describe la tolerancia no sólo como un deber moral, sino como un requerimiento político y legal para los individuos, los grupos y los estados. Sitúa a la tolerancia en el marco del derecho internacional sobre derechos humanos, elaborados en los últimos cincuenta años y pide a los estados que legislen para proteger la igualdad de oportunidades de todos los grupos e individuos de la sociedad.

La injusticia, la violencia, la discriminación y la marginalización son formas comunes de intolerancia. La diversidad de religiones, culturas, lenguas y etnias no debe ser motivo de conflicto sino una riqueza valorada por todos.

A este respecto, el proponente sostiene que en enero del año 2013, el Centro de Investigaciones Pew presentó un estudio sobre las hostilidades que enfrentan las personas en 198 países del mundo por sus creencias religiosas. El estudio se basa en dos índices: restricciones del gobierno y hostilidades sociales.

El primero mide la legislación, política y acciones que restringen las creencias y prácticas religiosas; tales como prohibir credos o conversiones, limitar las expresiones de culto o dar preferencia a algunos grupos religiosos sobre otros. El segundo índice, el social, mide la hostilidad y discriminación que llevan a cabo individuos, organizaciones o grupos; incluyendo los conflictos armados por razones religiosas, la violencia, la intimidación y la discriminación

Entre los principales resultados del análisis del Centro Pew resalta que en todas las regiones del mundo, con excepción del continente americano, las hostilidades sociales se incrementaron de manera sensible entre 2007 y 2012. El mayor crecimiento ocurrió en el Medio Oriente y el norte de África, así como en algunas naciones del área Asia Pacífico, en particular China. Respecto de las restricciones de los gobiernos, en 2012 no hubo diferencias significativas frente a años anteriores, con la única excepción de algunos países europeos y, nuevamente, Medio Oriente y norte de África.

Refiere que al combinar los dos índices, el Pew concluye que existen altas y muy altas restricciones en 43 por ciento de los países y que debido a que muchas de esas naciones, como China, son altamente pobladas, las sufre al menos 76 por ciento de la gente en el mundo (o 5 mil 300 millones de personas).

Por cuanto a México, refiere el Diputado proponente que al analizar los cambios en las hostilidades sociales, el Centro Pew encontró que entre 2011 y 2012, nuestro país se encuentra en la lista de las 11 naciones en las que éstas aumentaron. En el informe se puede leer: “existe un país en la región (del Continente Americano) con un incremento notable en las hostilidades sociales –México– donde el nivel pasó de moderado a alto”.

Esta aseveración se reafirma con lo publicado en los últimos años por los medios de comunicación, en los que se ha dado a conocer varios casos de enfrentamientos y persecución religiosa en algunas comunidades de Chiapas, Michoacán, Guerrero, Oaxaca e Hidalgo.

Lamentablemente, sostiene el iniciante, en México hay personas o grupos que son víctimas de discriminación, cotidianamente sufren desprecio por alguna de sus características físicas o su forma de vida. El origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, la condición de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil y otras diferencias pueden ser motivo de distinción, exclusión o restricción de derechos.

Paralelamente, sostiene que se han suscrito y ratificado diversos documentos internacionales que contemplan de manera expresa el respeto por los derechos y las libertades vinculadas, entre otros, a no recibir un trato discriminatorio; precisamente, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos son algunos de estos documentos.

En 2001, con la adición del párrafo tercero (párrafo quinto, con la reforma de junio de 2011) al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoció el principio de no discriminación y con la reforma al artículo 2° constitucional, se estableció la redefinición constitucional de México como una nación pluricultural; además es importante destacar que a partir de noviembre de 2012, la República Mexicana es calificada como laica (art. 40 constitucional).

En ese orden de ideas, el iniciante refiere que la “laicidad” de un Estado, puede ser entendida como “...la independencia que el Estado tiene respecto de cualquier religión o confesión religiosa...Es la separación...en la que se funda la tesis de que las potestades civil y religiosa son potestades separadas y mutuamente independientes en su orden propio”. Como Estado laico que es el mexicano, toda forma de confesionalismo religioso queda relegada, en efecto, el Estado no puede, bajo ninguna circunstancia adoptar ninguna religión o iglesia como la suya, en su lugar se establece la plena independencia entre las denominadas potestad espiritual y civil, la protección de todas las formas de expresión religiosa y la igualdad entre las mismas, por tanto no privilegia a ninguna de ellas.

Por otra parte, refiere que un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa sobre la laicidad del Estado. El país no puede ser consagrado, de manera oficial, a una determinada religión, incluso si ésta es la mayoritaria del pueblo, por cuanto los preceptos constitucionales confieren a las congregaciones religiosas la garantía de que su fe tiene igual valor ante el Estado, sin importar sus orígenes, tradiciones y contenido, por consiguiente se debe velar porque estos preceptos sean respetados también por los gobernados.

Asimismo refiere que a pesar de lo dispuesto por el máximo ordenamiento, en México se presentan situaciones de exclusión social, entre otras causas, debido a la intolerancia religiosa; recuérdese que el 89.3 por ciento de la población mexicana practica la religión católica, mientras que el 10.7 por ciento pertenece a otras religiones y sólo un 4.9 por ciento de la población no practica ninguna religión.

Las opciones religiosas muestran diversificación en la geografía nacional.

En algunas regiones del país, el catolicismo se ha debilitado como preferencia dominante frente a las opciones de las iglesias cristianas no católicas y debido a las concepciones “que se autodefinen sin religión”; según los datos estadísticos, “Más de la mitad de los municipios 61 por ciento donde el catolicismo ha dejado de ser minoría se localizan en el estado de Chiapas, 24 por ciento en Oaxaca y 9 por ciento en Veracruz; el resto se distribuye proporcionalmente en Puebla, Campeche y Chihuahua”.

Aunque se vive en un escenario de creciente diversidad religiosa, la discriminación religiosa es un problema social que afecta la pacífica convivencia entre los ciudadanos, tanto en las ciudades como en las comunidades rurales, principalmente indígenas.

Según la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México realizada en 2005, el 80.4 por ciento de los encuestados consideró que hay discriminación hacia las minorías religiosas y el 21.4 por ciento se declararon víctimas de la discriminación debido a sus creencias religiosas.

En 2008, sostiene el proponente, 32 casos de discriminación a minorías religiosas correspondientes al sexenio del Presidente Felipe Calderón estaban contabilizados por la Secretaría de Gobernación; 87 documentados por distintas instancias evangélicas en las que se argumentaban expulsiones, quema y destrucción de casas y templos, extorsiones, corte de servicios de agua potable y electricidad, marginación de los programas sociales y de apoyo contra la pobreza, amenazas, encarcelamientos, secuestros, homicidios, impedimento para usar los panteones municipales y la negación del servicio educativo a menores, entre otras violaciones, que –en su mayoría- quedaban impunes.

Refiere también que la Comisión Nacional de Derechos Humanos manifestó la existencia de evidencias de intolerancia religiosa, cuyas manifestaciones más violentas se presentaron fundamentalmente en los estados de Chiapas, Oaxaca y Guerrero.

También sostiene que la Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos de la ONU, en su diagnóstico a México, dio cuenta en un apartado especial sobre intolerancia, discriminación y libertad de conciencia de la gravedad de las violaciones a los derechos fundamentales que adquirían “dimensiones preocupantes” en Chiapas, Oaxaca y Guerrero, además de presentarse en los estados de Michoacán, Hidalgo, Veracruz, Guanajuato y México.

El iniciante pone como ejemplo el Estado de Chiapas, en el que la historia de conflictos relacionados con diferencias religiosas tiene varios años y, según datos de distintas organizaciones, es un fenómeno en ascenso. Hay que recordar que es el estado del país con mayor diversidad religiosa, pues el porcentaje de católicos es de 58 por ciento (25 por ciento por debajo de la media nacional), sin embargo es bien sabido, la gran cantidad de festividades religiosas de corte católico que se celebran anualmente en la entidad, por lo que es común que se pidan apoyos económicos o de otra índole entre los habitantes de una comunidad para llevarlos a cabo.

Evidentemente, las personas que pertenecen a otra religión se niegan a entregar recursos para una festividad en la que no van a participar, esto genera reacciones violentas por parte de los organizadores, participantes y hasta de algunas autoridades que promueven la celebración.

Refiere que según algunas organizaciones civiles y religiosas del estado de Chiapas existen por lo menos 30 conflictos en once municipios, en particular en Las Margaritas, La Trinitaria, Altamirano, Comitán, San Cristóbal de las Casas, Huixtán, Venustiano Carranza, Ocosingo, Chilón, Tila y Palenque.

Entre las hostilidades están la prohibición (social) de acceder al agua, asistir a la escuela, recoger leña, cuidar y sembrar parcelas y el pastoreo de animales.

Asimismo, sostiene que seis de cada diez familias que huyen de sus hogares para evitar agresiones por conflictos religiosos en Chiapas sobreviven con el apoyo de los integrantes de sus congregaciones, pues no son reconocidas ni reciben ayuda del gobierno estatal, según documentos de la Coordinación de Organizaciones Cristianas.

Igualmente refiere que no existen cifras oficiales sobre los desplazados internos en el estado debido a intolerancia religiosa, así que este grupo que reúne a organizaciones evangélicas y civiles se ha dado a la tarea de documentar casos de refugiados por este tipo de conflicto. En México, tres de cada diez personas son discriminadas por profesar una religión diferente a la católica

También el legislador iniciante establece que en total, 40 familias de las comunidades de San Gregorio y Chilil, en el municipio de Huixtán y de Yashtinin y Los Llanos de San Cristóbal de las Casas son atendidas por el gobierno estatal tras haber sido expulsadas de su lugar de origen por intolerancia religiosa.

Sin embargo, otras 69 familias refugiadas en diversos municipios de la entidad ubicada en el sureste del país no cuentan con la misma suerte. Según datos de la Secretaría de Gobierno de Chiapas, durante el sexenio de Sabines (2006-2012) se logró “al 100 por ciento fortalecer la cultura de paz en materia religiosa” y se atendieron y resolvieron todas las controversias por intolerancia religiosa que hubo en la entidad.

Sin embargo, el iniciante refiere que la realidad parece ser otra, el 26 de junio del año pasado, 31 evangélicos que intentaron regresar a la comunidad de Los Llanos fueron retenidos por católicos. Después de este caso, la Coordinación de Organizaciones Cristianas envió una carta al gobernador Manuel Velasco para exigir que se provea todo lo necesario a los desplazados de las comunidades según lo establecido en la Ley para la Prevención y la Atención del Desplazamiento Interno en el Estado de Chiapas, aprobada en febrero de 2012.

Las organizaciones religiosas pidieron al gobierno estatal investigar por qué a algunos de los refugiados en San Cristóbal de las Casas se les entregan “un poco de despensas” mientras que quienes están en otros municipios no tienen atención.

La ley de desplazamiento interno indica que las autoridades deben estar preparadas para brindar atención y soluciones duraderas a las víctimas de desplazamiento con la creación de un Registro Estatal de Población Desplazada, el cual, hasta el momento, no existe de manera oficial. El objetivo de ese registro es conocer a la población afectada y sus características, y mantener información actualizada sobre la misma para que ésta reciba asistencia humanitaria del Estado.

El proponente refiere que estas organizaciones religiosas consideran que al menos hay otros 30 conflictos en Chiapas podrían provocar más desplazamientos internos si no son atendidos a la brevedad, y temen que haya miles de refugiados sin contabilizar fuera de los registros de grupos civiles.

Continúa refiriendo que Chiapas es el Estado del país con mayor diversidad religiosa. El 19.20 por ciento de la población es evangélica, el porcentaje más alto a nivel nacional, y doce puntos porcentuales superior a la media nacional.

Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el sureste del país residen el 66.9 por ciento de los evangélicos de México, en donde un alto porcentaje (47 por ciento) vive en localidades rurales con menos de 2 mil 500 habitantes.

El proponente cita a Alejandro Díaz-Domínguez, profesor del Departamento de Ciencia Política del ITAM y especialista en religión, explica que los conflictos y refugiados religiosos en Chiapas iniciaron en la década de 1980 cuando “se sobrepuso la religión a la identidad indígena”.

“La intolerancia religiosa se origina en un problema de identidad cultural que estalla con el proceso de conversión. En las comunidades empieza a haber familias que no están de acuerdo en ciertas actividades religiosas que cumplen con las costumbres de un pueblo, lo que provoca un conflicto con los usos y costumbres, pero también con la identidad”.

El iniciante refiere que las familias afectadas suelen abandonar sus comunidades después de que éstas, regidas por usos y costumbres, votan por expulsarlos a menos de que ellos acepten renunciar a su religión.

Igualmente establece que hay casos de violencia, como el que actualmente ocurre en Chenalhó, donde los católicos son minoría y los evangélicos se han opuesto a que construyan una ermita para tener un sitio donde profesar sus creencias.

Chiapas es la única entidad en México con diversos municipios en los que los católicos no son mayoría, como en Amatán, que son el 36.1 por ciento; Chalchihuitán, el 20.7 por ciento; Chenalhó, el 33.6 por ciento; Mitontic, el 38.3 por ciento; Pantelhó, el 44 por ciento y Simojovel, el 41.8 por ciento.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, el legislador proponente considera que resulta de extrema urgencia afrontar la realidad religiosa que se vive en México, cada vez es más la gente que busca una respuesta a sus necesidades espirituales fuera de la religión católica, es innegable que esta iglesia es parte de la herencia obligada que nos dejó el ser un país colonizado por los españoles, sin embargo, al igual que sucede con la clase política de nuestro país, esta institución ha ido perdiendo credibilidad y confianza por parte de sus adeptos, muchos de los cuales nacieron adscritos a este credo sin la posibilidad de elegir otro camino hasta su mayoría de edad.

Las innumerables historias de abusos o simplemente la carencia de los instrumentos filosóficos necesarios para llenar el anhelo de cercanía con la divinidad, han dado como resultado que en los últimos años exista una gran apertura a otro tipo de creencias y cultos religiosos.

Esta situación, a consideración del iniciante adquiere gran relevancia a la luz de los problemas de intolerancia y discriminación religiosa que se presentan al interior de varios estados del país, por lo que resulta apremiante regular y adecuar la legislación en la materia, para garantizar que todos los connacionales puedan ejercer sin limitación alguna el credo de su preferencia, ya que el debate no debe ser en torno a si se tiene el derecho de profesar cualquier credo religioso, ya que esto está sobreentendido desde hace muchos años, el debate debe ser sobre las garantías que el estado mexicano debe atender y brindar, para que ninguna persona sufra agresión alguna por el sólo hecho de profesar un credo distinto al mayoritario en una comunidad determinada.

En suma, intolerancia es cualquier acto u omisión que coarte o vulnere el ejercicio de la libertad religiosa, cometida por personas físicas, morales y también por las mismas asociaciones religiosas, y por las autoridades civiles o militares. En contra, la tolerancia es una virtud democrática indispensable en la sociedad moderna para vivir en la pluralidad de creencias; es la aceptación civilizada de las extremas diferencias.

El iniciante considera que es preciso impulsar la cultura de la libertad religiosa, como esperanza de una vida más armónica frente a la cerrada cultura destructiva de la intolerancia. La federación, los gobiernos estatales y municipales, junto con los grupos religiosos que en determinado momento llegaran a sufrir las consecuencias negativas y represivas por motivo de su creencia religiosa, deben sumar esfuerzos y voluntades por encontrar salidas justas a los conflictos.

Asimismo, refiere que las religiones fomentan la expresión de los valores supremos del hombre y de la misma sociedad; por ello afirmamos que el diálogo entre autoridades gubernamentales y los diferentes liderazgos religiosos debe ser permanente y fructífero; y que las relaciones Estado-Iglesias, si bien tienen campos de acción distintos, ello no significa que sean antagónicos. Porque el principio fundamental de las relaciones modernas del Estado Mexicano con las Iglesias es el Respeto Mutuo; a las Iglesias les corresponde la responsabilidad de buscar el mejoramiento moral y espiritual de sus creyentes; al Estado, por otro lado, le corresponde garantizar la libertad, igualdad, pluralidad, laicidad, tolerancia, desarrollo, bienestar y justicia social como objetivos y valores supremos de la Nación.

Por esta razón considera indispensable, que los actos que constituyan violaciones al derecho de libertad de culto mediante el uso de la violencia, puedan ser tratados como lo que son, delitos, ya que actualmente el procedimiento para presentar una queja o demanda por ser objeto de discriminación religiosa es complicado y la mayoría de las veces no produce un resultado favorable para el agraviado, por lo que es necesario incluir la religión en el artículo 149 Ter, del Código Penal Federal, para garantizar que el derecho a la libertad de culto sea respetado en todos los niveles, ya que el no hacerlo constituiría un delito sujeto de sanción por las autoridades judiciales.

Asimismo, expresa su opinión respecto a que se deben ampliar algunos de los derechos y libertades religiosas que contempla la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en primer lugar se debe de reconocer en el cuerpo del artículo primero que toda persona es igual ante la ley. Y marcar de inicio la prohibición de toda acción u omisión que discrimine o ejerza violencia de cualquier tipo a una persona en razón de sus creencias religiosas, puesto que, el estado Mexicano reconoce la diversidad de las entidades religiosas en igualdad de condiciones, gozan de los mismos derechos obligaciones y beneficios.

Refiere que en el artículo segundo se incluyen algunas garantías para ejercer los derechos religiosos, que actualmente no contempla la ley y que en determinado momento, pueden suponer actos de discriminación para personas que no practican la religión católica, como son: A impartir y elegir para sí, o para los menores o incapaces cuya representación legal ejerzan, la educación religiosa, moral y ética, conforme a sus propias convicciones, ya que en algunas comunidades, sobre todo con alta concentración de población indígena, es una condición que los niños asistan a las iglesias del pueblo a tomar la doctrina católica, para poder acceder a beneficios sociales como becas, despensas o servicios médicos.

Igualmente, a recibir asistencia de los ministros de su propia confesión religiosa, en particular, en los hospitales, asilos, cárceles o dependencias de las Fuerzas Armadas, ya que se dan los casos de que personas que se encuentran en fase terminal por alguna enfermedad o cualquier otra situación en los hospitales, o reos con inestabilidad emocional, o miembros de las fuerzas armadas preocupados por su futuro incierto en el cumplimiento de una misión, tienen la necesidad de acercarse a una persona que represente su fe religiosa, y si esta no es la católica, se corre el riesgo de no tener acceso a un ministro del culto de su preferencia, vulnerándose así su derecho a profesar libremente su religión.

Con el objeto de tener clara su propuesta, se adiciona el siguiente cuadro comparativo:

Es por lo anterior, que en esta Comisión dictaminadora al analizar la exposición de motivos realizada por el legislador proponente, nos permitimos realizar las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

PRIMERA . Esta dictaminadora es competente para dictaminar el presente asunto en términos de los artículos enunciados en el proemio del presente dictamen, por lo que una vez precisado lo anterior, los integrantes de estas Comisiones dictaminadoras realizamos un análisis jurídico respecto a la presente iniciativa presentada por el diputado Eric Flores Cervantes, con la que coincidimos de manera parcial, ya que sin duda alguna el objetivo que persigue es legítimo y evidentemente busca combatir acciones discriminatorias, dando con ello cumplimiento al artículo 1° de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA. En la primera propuesta se modificó la redacción para así tener una armonización con lo establecido en el artículo Primero Constitucional párrafo quinto, el cual guarda relación con lo que el diputado Hugo Éric Flores Cervantes pretende modificar respecto al derecho humano de no discriminación. Porción normativa que a letra dice:

Artículo 1o. ...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Ahora bien respecto a la propuesta de adicionar la fracción IV como nueva conducta del tipo penal, no se considera viable, toda vez que esta propuesta no se encuentra motivada en la iniciativa del iniciante.

De igual forma, no queda claro como esas conductas pueden generar una afectación a las personas por pertenecer a determinado grupo religioso y adicionalmente dichas conductas representan tipos penales autónomos, respecto del delito de discriminación.

En relación con lo anterior para efectos de no duplicar tipos penales y bajo el principio de economía legislativa, se observa que ya se encuentra regulada la conducta de despojo de propiedad en el Código Penal Federal:

Artículo 395. Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos:

I. Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre la prohibición de sentenciar o procesar a una persona por el mismo tipo penal o conducta contenida en dos ordenamientos distintos, como se transcribe:

Tesis 1ª. LXVI/2016 primer sala; Gaceta del seminario judicial de la federación 28 de Marzo de 2016, Tomo 1; Decima Época Pág. 989; 2011237 8 de 57; Tesis Aislada (Constitucional):

NON BIS IN IDEM. REPARACIÓN CONSTITUCIONAL DERIVADA DE LA TRANSGRESIÓN A ESTE PRINCIPIO.

Si bien las vertientes adjetiva-procesal y sustantiva del principio de prohibición de doble juzgamiento se refieren a que una persona no puede ser procesada ni sentenciada dos veces por los mismos hechos que constituyan la misma conducta tipificada como delito, y que esto puede ocurrir cuando esa conducta se prevea en ordenamientos legales de distintos fueros, a partir de los cuales se instruyen dos procesos al inculpado, la consecuencia posible a dicha afectación como medio de reparación constitucional es la anulación de uno de los procesos, pero no la absolución en ambos asuntos, ya que dicho proceder generaría impunidad, lo cual es incompatible con los propósitos garantistas del artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

TERCERA . Por cuando hace a la reforma al artículo 1 de la Ley de Asociaciones y Culto Público, se considera inviable, ya que el contenido de la propuesta que realiza el iniciante ya se encuentra regulada en la misma norma que a continuación se enuncia:

La prohibición de acciones discriminatorias se encuentra contenida en su artículo 2, inciso c) de esta misma ley, que a letra dice:

ARTICULO 2o. El Estado Mexicano garantiza en favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa:

a) y b) ...

c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.

d) – f) ...

La prohibición de ejercer violencia se encuentra contenida en su artículo 29, fracción V, de la disposición jurídica citada, que a letra dice:

ARTÍCULO 29. Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:

I. – IV. ...

V. Ejercer violencia física o presión moral, mediante agresiones o amenazas, para el logro o realización de sus objetivos;

VI. XIV. ...

El reconocimiento en igualdad de condiciones de los derechos y obligaciones de las asociaciones religiosas está previsto expresamente en su artículo 6, tercer párrafo:

ARTICULO 6o. ...

...

Las asociaciones religiosas son iguales ante la ley en derechos y obligaciones.

CUARTA . Finalmente cabe mencionar que estas dictaminadoras comprenden la inquietud del legislador proponente, sin embargo, independientemente del objeto que tiene la propuesta, se debe tomar en consideración que ésta no se encuentre regulada en otro artículo de la misma disposición jurídica o de alguna otra, con el objeto de evitar duplicidad.

Lo anterior es de observancia obligatoria para el legislador al momento de la creación de normas jurídicas, toda vez que de existir esta doble regulación, se está faltando al principio de taxatividad normativa que debe seguirse, lo cual, evidentemente atentaría contra la certeza y legalidad jurídica.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de las Comisiones de Justicia y Gobernación de la LXIII Legislatura, sometemos a consideración del pleno de esta Honorable asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 149 TER DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, religión, preferencia sexual, edad, discapacidades, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole que atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

I. – III. ...

...

...

...

...

...

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2016.

La Comisión de Justicia

Diputados: Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica), presidente; María Gloria Hernández Madrid (rúbrica), Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica), José Hernán Cortés Berumen (rúbrica), Javier Antonio Neblina Vega (rúbrica), Patricia Sánchez Carrillo (rúbrica), Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Lía Limón García (rúbrica), Víctor Manuel Sánchez Orozco, secretarios; Jesús Emiliano Álvarez López (rúbrica en abstención), Alfredo Basurto Román (rúbrica en abstención), Ramón Bañales Arámbula (rúbrica), Tristán Manuel Canales Najjar (rúbrica), Édgar Castillo Martínez, José Alberto Couttolenc Buentello, César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica), Mayra Angélica Enríquez Vanderkam, Waldo Fernández González (rúbrica), José Adrián González Navarro, Sofía González Torres (rúbrica), Carlos Iriarte Mercado (rúbrica), Armando Luna Canales, Abel Murrieta Gutiérrez (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Ulises Ramírez Núñez (rúbrica), Édgar Romo García, Martha Sofía Tamayo Morales.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), presidenta; Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica), César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica), Érick Alejandro Lagos Hernández (rúbrica), David Sánchez Isidoro, Karina Padilla Ávila, Ulises Ramírez Núñez (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), David Gerson García Calderón, Rafael Hernández Soriano (rúbrica), Jesús Gerardo Izquierdo Rojas (rúbrica), José Clemente Castañeda Hoeflich, Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), secretarios; Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), Eukid Castañón Herrera, Sandra Luz Falcón Venegas, Martha Hilda González Calderón (rúbrica), Sofía González Torres (rúbrica), Marcela González Salas y Petricioli (rúbrica), Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica), David Jiménez Rumbo, Juan Pablo Piña Kurczyn (rúbrica), Norma Rocío Nahle García, Carlos Sarabia Camacho (rúbrica), Édgar Spinoso Carrera, Miguel Ángel Sulub Caamal (rúbrica), Claudia Sánchez Juárez, Jorge Triana Tena, Luis Alfredo Valles Mendoza.