Iniciativas


Iniciativas

Que declara beneméritos de la patria a los diputados constituyentes de 1917, suscrita por los diputados Sharon María Teresa Cuenca Ayala y César Camacho Quiroz, de los Grupos Parlamentarios del PVEM y del PRI, respectivamente

Los suscritos, diputados Sharon María Teresa Cuenca Ayala, César Camacho Quiroz y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el Reglamento de la Cámara de Diputados, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6o., en ejercicio de nuestro derecho de iniciativa presentamos a ustedes la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara Beneméritos de la Patria a los diputados constituyentes de 1917, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

1. La Asociación de Hijos de Diputados Constituyentes de 1917, AC., representada por la licenciada Lidia Judith Guerrero Rojano, presidenta Nacional, y el maestro Carlos Enríquez Escallón, vicepresidente nacional, solicitaron ante el diputado César Camacho Quiroz, en ese momento en su calidad de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, emitir un decreto con la distinción de “Beneméritos de la Patria a los Diputados Constituyentes de 1917”.

2. Para tales efectos, los solicitantes anexaron un listado con 218 nombres de diputados constituyentes y la copia del Periódico Oficial del Gobierno del estado de Tlaxcala a través del cual se declara Beneméritos del Estado a los tres diputados constituyentes por ese mismo estado.

3. El trabajo de los hombres que integraron el Congreso Constituyente de 1917 ha perdurado a través del tiempo, pues este año la Carta Magna cumple una centuria de vigencia, lo que permite valorar la trascendencia de la labor llevada a cabo durante los meses de diciembre de 1916 y enero de 1917 en la ciudad de Querétaro, en esos momentos capital de la República, toda vez que durante 66 sesiones ordinarias y una sesión permanente lograron emitir la primera Constitución social del mundo.

4. La trascendencia de los diputados constituyentes y de su obra ha sido reconocida en el devenir de los años; así, por ejemplo, el 19 de septiembre de 1949 el diputado Alberto Trueba Urbina presentó ante la Cámara de Diputados una iniciativa solicitando se inscribiera con letras de oro en uno de los muros del recinto de la Cámara de Diputados, la leyenda: “A los Constituyentes de 1917”.1 Al presentar su dictamen la Primera Comisión de Gobernación señaló que:

Nada más justo que honrar en su conjunto a todos los legisladores constituyentes que contribuyeron a la formación de nuestro Código Político en vigor, cuya estructuración social constituye valiosa aportación a la cultura jurídica universal. Y la manera de honrar a tan distinguidos legisladores es inscribir con letras de oro en uno de los muros de la honorable Cámara de Diputados la leyenda que se propone en la iniciativa en cuestión: “A los Constituyentes de 1917”.2

En consecuencia, desde el 5 de febrero de 1950 se encuentra inscrita en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda “A los Constituyentes de 1917”.3

6. Aunado a ello, en 1985 fue celebrada una sesión solemne de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, en homenaje al ciudadano Jesús Romero Flores, debido a que era el último sobreviviente de los Constituyentes de 1917.4 Además, el 3 de noviembre de 1987 fue declarado día de luto nacional en homenaje al último Diputado Constituyente que había sobrevivido, es decir, Jesús Romero Flores, y en memoria de sus compañeros miembros del Congreso Constituyente de Querétaro; razón por la cual la bandera nacional sería izada a media asta en los edificios del gobierno de la República.

7. Por otro lado, en algunas entidades federativas también se ha colocado el nombre de algún constituyente en el Muro de Honor del recinto legislativo correspondiente, tal es el caso del Congreso del Estado de Sinaloa, quien mediante el decreto número 207,5 inscribió con letras de oro en el Muro de Honor el nombre de Andrés Magallón Ramírez. Asimismo, en el Estado de Tlaxcala se declaró como Beneméritos del Estado a los ciudadanos Modesto González Galindo, Antonio Hidalgo Sandoval y Ascensión Tepal Romero.6 En el caso de Michoacán, el 6 de julio del año en curso fue presentada una Iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se declaran como Beneméritos del estado de Michoacán de Ocampo a los diputados michoacanos integrantes del Constituyente de 1917, develándose al efecto una placa en su honor en sesión solemne.7

8. Es importante tener en consideración que el Congreso de la Unión ha declarado Benemérito de la Patria a distintos personajes de nuestra historia, entre ellos:

– Guadalupe Victoria.

– Miguel Ramos Arizpe.

– Ignacio Zaragoza.

Por lo que la declaración que reconozca y honre como Beneméritos de la Patria a los diputados constituyentes de 1917, resulta de la mayor importancia en estos momentos en que nuestro país reafirma su identidad nacional para que unidos todos los mexicanos enfrentemos los retos y superemos los desafíos que una nueva etapa de las relaciones internacionales nos impone.

Por lo antes expuesto y fundado, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara Beneméritos de la Patria a los diputados constituyentes de 1917

Considerando

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero de 1917, cumple un Centenario de su vigencia durante el presente año 2017.

Que durante estos cien años la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha sido el marco jurídico para la evolución y el desarrollo político, social, cultural, económico e institucional de nuestro país.

Que los diputados constituyentes trabajaron arduamente durante dos meses, dando como resultado la primera Constitución social del mundo, misma que ha persistido en el tiempo y ha mantenido su vigencia durante una centuria.

Que el reconocimiento al esfuerzo y dedicación de los Diputados Constituyentes durante los cien años han sido constantes, pues no solamente en el Pleno de la Cámara de Diputados está la inscripción en letras de oro a los Constituyentes de 1917, incluso la Plaza Legislativa de San Lázaro recibe esa misma denominación.

Algunos de los diputados constituyentes de 1917 ya han sido designados como beneméritos en sus Estados natales, pero debido a la fundamental aportación hecha a nuestro país, la declaratorio general para todos los legisladores participantes en el Congreso Constituyente de Querétaro, permite a los mexicanos de hoy rendir un justo homenaje a los creadores del nuestra Ley Fundamental.

Que el reconocimiento a nuestros ilustres legisladores resulta de la mayor importancia y oportunidad en estos momentos en que nuestro país reafirma su identidad nacional, para que unidos todos los mexicanos enfrentemos los retos y superemos los desafíos que una nueva etapa de las relaciones internacionales nos impone.

Que ambas Cámaras del Congreso de la Unión ha organizado una serie de eventos conmemorativos de dicho acontecimiento histórico, para hacer sentir, apreciar y respetar, a las actuales y futuras generaciones de nuestros connacionales, la labor de los diputados constituyentes de 1917, por lo que expide el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se declara Beneméritos de la Patria a los Diputados Constituyentes de 1917.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Comuníquese al titular del Poder Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales.

Notas

1 Diario de los Debates, XLI Legislatura, 8 de noviembre de 1949, p. 39

2 Idem.

3 Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1949.

4 Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de abril de 1985.

5 Publicado en el periódico oficial del Estado de Sinaloa el día 12 de junio de 1985.

6 Publicado en el periódico oficial del Estado de Tlaxcala del 4 de enero de 2011.

7 Véase Gaceta Parlamentaria, 2ª época, t. I, núm. 37, LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 16 de febrero de 2017.

Diputados: Sharon María Teresa Cuenca Ayala, César Camacho Quiroz (rúbricas), Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma el artículo 31 de la Ley de la Policía Federal, suscrita por los diputados María Elena Orantes López y Armando Luna Canales, de los Grupos Parlamentarios de Movimiento Ciudadano y del PRI, respectivamente

La suscrita, diputada María Elena Orantes López, vicecoordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y el diputado Armando Luna Canales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 de la Ley de la Policía Federal, en materia de fortalecimiento de la Policía Federal en el ámbito del respeto a los derechos humanos, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La evolución de nuestras instituciones de seguridad pública, en el ámbito federal, se ha acelerado de manera destacada en los últimos 18 años. Ello, ha permitido un desarrollo estructural y organizacional que ha proyectado a la Policía Federal de México como una de las instituciones policiales más importantes de Latinoamérica.1

Así, en los últimos diez años, según estimaciones públicas, casi cuadriplicó el número de efectivos;2 ha desarrollado un sistema de capacitación con recursos propios y con la participación de las instituciones policiales más prestigiadas del mundo;3 ha establecido diversos mecanismos para combatir delitos como el secuestro, obteniendo cifras de efectividad que han ubicado a los policías mexicanos como expertos a nivel mundial;4 ha desarrollado complejos esquemas de reclutamiento,5 y se ha ubicado como una de las fortalezas del Estado Mexicano para combatir a la delincuencia organizada.

Todo este avance, producto del esfuerzo institucional, responde a controles internos y externos y al esfuerzo de los policías que luchan y se esfuerzan cotidianamente, sacrificando vida personal y familiar para servir a nuestro país, combatiendo a la delincuencia organizada y, en ocasiones, luchando contra compañeros suyos que lamentablemente han perdido el rumbo y se han corrompido.

En este sentido, las estructuras y dinámicas organizacionales de la Policía Federal tienen sus propios espacios y tiempos para procurar atender casos de indisciplina, posible corrupción, cambios de funciones, diferencias laborales, mal ejercicio de funciones, abusos de autoridad, problemas de capacitación y reclutamiento, entre otras. Todos estos procesos, deberían encontrar un primer espacio imparcial de investigación y fiscalización de las acciones administrativas y operativas de la Policía Federal, en la Unidad de Asuntos Internos.

No obstante la existencia de instancias como la Unidad de Asuntos Internos, hay veces en que la información de medios de comunicación y los testimonios de elementos que han salido de la institución, nos permiten apreciar indicios de que tanto los derechos de los policías como los de la ciudadanía que denuncia actos de abuso de autoridad o corrupción, en este tipo de espacios, no son garantizados plenamente. Al respecto, se ha estimado que hasta 2 mil elementos6 han sido cesados injustificadamente y existen un sin número de señalamientos mediáticos sobre eventos de impunidad en las acciones de algunos policías que deterioran con sus acciones la imagen de la institución y opacan las buenas acciones de la mayoría de sus compañeros.

Derivado de lo anterior, es importante recordar que no está en nuestra competencia conocer o averiguar si la totalidad estimada de los elementos cesados eran inocentes; si es conveniente a los intereses de la sociedad, reinstalar a un elemento que posiblemente guarda recelo a la institución, o sí las denuncias de corrupción y abuso de autoridad contra la ciudadanía, implican o no impunidad en materia de violaciones de derechos humanos. Lo que sí está en nuestras manos, es revalorar la posibilidad de que un diseño institucional deficiente, en algunos de sus aspectos, esté colaborando al desprestigio de la institución; a retirar injustamente de sus cargos a personal en el que se ha invertido muchos recursos, que no se ha corrompido y que tiene la convicción de servir y proteger a la comunidad, y a mantener elementos que vulneran los derechos de las personas. Esta revaloración es una de las vías que la Policía Federal puede transitar para reiterar su compromiso con aquello en que las fuerzas políticas de oposición coincidimos con el Presidente de la República y que radica en reconocer “el imperativo moral” para que las instituciones de seguridad se conduzcan “con total apego a la ley”, y “con absoluto respeto a los derechos humanos”.7

En consecuencia, con la intención de fortalecer institucionalmente las herramientas para garantizar el ejercicio de derechos humanos de los policías y de las personas, fortaleciendo las figuras que ya existen en la institución y que deben fungir como una instancia imparcial que de garantías a policías y a víctimas. Por ello, consideramos importante definir un perfil con perspectiva en materia de derechos humanos para quienes ocupen la titularidad de la Unidad de Asuntos Internos.

Actualmente, la titularidad de dicha instancia la ocupa una mujer que conoce la materia de derechos humanos. Sin embargo, no podemos permitir que el perfil del cargo en una instancia tan delicada como la Unidad de Asuntos Internos, pueda quedar sin la perspectiva de derechos humanos ante un eventual relevo.

De esta manera, realizando un pequeño cambio en la institución, podremos asegurar que el perfil de quienes ocupen la delicada responsabilidad de investigar internamente el desempeño de la Policía Federal, tenga los conocimientos mínimos en materia de derechos humanos que nuestro contexto exige. Ello, fortalecerá la certidumbre que brinda una institución policial, dentro de un sistema democrático, a los ciudadanos y al personal que en ella trabaja.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 31 de la Ley de la Policía Federal, en materia de fortalecimiento de la Policía Federal en el ámbito del respeto a los derechos humanos

Artículo Primero. Se reforma el artículo 31 de la Ley de la Policía Federal para quedar como sigue:

Artículo 31. ....

....

....

El responsable de la Unidad de Asuntos Internos será nombrado por el Presidente de la República; deberá contar con experiencia probada en materia de derechos humanos ; contará con autonomía de gestión y tendrá, además de la atribución de supervisión de las operaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 8 de esta Ley, las que el Reglamento le otorgue.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ejemplo de ello es el liderazgo que la Policía Federal de México ha tenido en instancias como la Comunidad de Policías de América (AMERIPOL) desde su fundación. AMERIPOL fue fundada en 2007, a iniciativa de México y Colombia; actualmente se integra por 30 instituciones policiales y fiscalías de 27 países del continente como miembros; también la integran 21 servicios policiales de Alemania, Francia, España e Italia, entre otros, en calidad de observadores; dos de las ocho cumbres que ha realizado se han desarrollado en México; en 2014, debido al liderazgo que junto con Colombia tiene en materia de Control de Confianza la Policía Federal impartió al resto de las policías el Primer Taller de Control de Confianza . La Policía Federal ha ocupado la Presidencia o la Secretaría Ejecutiva desde su fundación y desde febrero de 2016 tiene la Presidencia del organismo. Información Disponible en:

http://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/02/27/1077559;
http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/seguridad/2016/02/27/ameripol-impulsa-plan-para-capacitar-policias, y
http://www.olacefs.com/wp-content/uploads/2014/12/275.pdf

2 De acuerdo con información del IFAI, “En Policía Federal (PF) existe una negativa de acceso a la información cuyo rubro temático es ESTADO DE FUERZA, donde su sentido de la respuesta fue NEGATIVA POR SER RESERVADA O CONFIDENCIAL”, no obstante ello, el Comunicado de Prensa 394 del 5 de diciembre de 2013, menciona 7,800 mujeres como parte del estado de fuerza y la prensa maneja un estado de fuerza que ronda de 35 a 40 mil elementos. Asimismo, Jorge Carrillo Olea, uno de los impulsores del proyecto de Policía Federal en la década de 1990, en México en Riesgo, estima que la Policía Federal contaba al momento de la transición del año 2000 con entre 9 y 12 mil elementos. En este sentido, aceptando la información disponible podemos afirmar que hoy la Policía Federal cuenta con un Estado de Fuerza casi cuatro veces más numeroso que cuando fue formada. Véase:

http://www.cronica.com.mx/notas/2014/820231.html y
http://www.elfinanciero.com.mx/archivo/especial-mujeres-en-la-policia-federal.html

3 La Policía Federal cuenta con una academia de formación policial, ubicada en San Luis Potosí; asimismo con el Sistema de Desarrollo Policial (SIDEPOL) y con mecanismos de cooperación internacional como los que permitieron la formación de la Gendarmería con asistencia de Francia, Italia, España y Chile. Ello, con fundamento en las atribuciones de la Secretaría General. Para mayor información véase: http://www.ssp.gob.mx/portalWebApp/wlp.c;jsessionid=yFd0XwmN3rfH6fxd148 ncfytNVlY0fnDn2FXDgpcnYhLQvNV1TLy!1654005622?__c=fe0 ;

http://cns.gob.mx/portalWebApp/portal/movil.portal;jsessionid=L2kPVgJPTBdZ0xgghn32nJYZqx
TYJNlQJqpnGGVDGDzdJfXhjvD0!-973085057?_nfpb=true&_windowLabel=SalaDePrensaController_2&
SalaDePrensaController_2_actionOverride=%2Fpageflows%2Fsspmovil%2FsalaDePrensa%2Fdetallar&
SalaDePrensaController_2identificador=1376110#wlp_SalaDePrensaController_2

http://www.secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/transparencia/Primer_Informe_de_Labores_SEGOB_2013.pdf

4 En 2013, la Policía Federal atendió 561 casos de secuestro, que permitieron la liberación de 538 víctimas;
Véase: http://www.secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/transparencia/Primer_Informe_de_Labores_SEGOB_2013.pdf

5 Tan sólo en 2013 se realizaron más de 46 mil evaluaciones de control de confianza a personal de la Policía Federal. De acuerdo con inf Véase:

http://www.secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/transparencia/Primer_Informe_de_Labores_SEGOB_2013.pdf ;
http://formato7.com/2015/10/01/uno-de-cada-100-aspirantes-a-la-policia-federal-logra-su-ingreso/

6 El Movimiento Nacional por la Dignificación de la Policía Federal en 2014 manejaba la cifra de 2 mil elementos http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2014/04/15/ex-agentes-de-pf-piden-a- onu-intervenir-por-despido-de-al-menos-2-mil-elementos-6369.html

7 Mensaje del Presidente Enrique Peña Nieto, en el marco de las actividades realizadas el 5 de mayo de 2016. Véase:

http://www.gob.mx/presidencia/prensa/en-todo-momento-la-actuacion-de-nuestros-
efectivos-militares-deber-ser-con-apego-a-la-ley-y-con-invariable-respeto-a-los-derechos-humanos

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, febrero 16 de 2017

Diputados: María Elena Orantes López, Armando Luna Canales (rúbricas)

Que reforma el artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por los diputados Jorge Carlos Ramírez Marín y Pedro Luis Noble Monterrubio, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, diputados Jorge Carlos Ramírez Marín y Pedro Luis Noble Monterrubio, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para que los legisladores puedan realizar gestiones en favor de los habitantes, comunidades o municipios de los distritos o circunscripciones a las que representan.

Exposición de Motivos

Nuestro sistema jurídico democrático mexicano estipula que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, los cuales se dividen en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Por lo que respecta al Poder Legislativo, el artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que se deposita en un Congreso General dividido en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

Si bien es cierto que los diputados federales son representantes de la nación, tal y como lo estable el artículo 51 de la Carta Magna, también lo es que de los 500 legisladores que conforman la Cámara de Diputados, 300 son electos por el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y los otros 200 son electos por el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales votadas en circunscripciones plurinominales, tal y como lo establece el artículo 52 constitucional.

Incluso el numeral 55 de nuestra Carta Magna estable como requisito para ser diputado, el ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección y, en caso de ser candidato por la vía plurinominal, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

Una de las funciones principales del Poder Legislativo es crear y reformar leyes, así como representar a los ciudadanos a través de la Cámara de Diputados. Esta representación territorial de los diputados federales ha originado en la praxis política que los ciudadanos acudan ante sus legisladores a solicitar su apoyo y respaldo en diversas gestiones. En atención a esas demandas ciudadanas los diputados son gestores y acuden antes diversas instancias públicas y privadas a buscar una solución o posible respuesta a las solicitudes o problemas planteados.

Muchas de las ocasiones la ciudadanía en el ejercicio al derecho de petición consagrado en el artículo 8 constitucional, le exponen a sus legisladores sus problemáticas y necesidades. Esta práctica ha hecho que los legisladores asuman el papel de gestores ante las inquietudes y demandas populares, convirtiendo al diputado en un elemento de comunicación entre la ciudadanía y los gobiernos en sus tres órdenes.

Incluso en el cumplimiento a la fracción XVI del artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los diputados presentan un informe anual sobre el desempeño de sus labores ante los ciudadanos de su distrito o circunscripción, en el cual no sólo se limitan a informar sobre su trabajo legislativo, sino también abordan la gestión social realizada ante las instancias o autoridades correspondientes en beneficio de sus representados. Así también, la fracción XV del mismo fundamento jurídico antes citado, obliga a los legisladores a mantener un vínculo permanente con sus representados a través de una oficina de enlace legislativo en el distrito o circunscripción por la que han sido electos, y es en este espacio físico donde mucha población acude a realizar sus peticiones.

Uno de los reclamos más sentidos de los ciudadanos hacia sus diputados, es el que regresen a sus distritos como una forma de hacer frente a la confianza que la ciudadanía otorga a través del sufragio, pues no es justo que el legislador tome posesión y se olvide de las promesas y planteamientos que hizo en campaña.

De ahí la importancia de fortalecer y estrechar la relación entre los diputados y sus electores, pues como bien menciona José Luis Camacho Vargas en su libro El ABC del Congreso Mexicano , es necesario hacer reformas para que los legisladores federales además de legislar, procuren un acercamiento más amplio, pues el valor de la participación ciudadana ha fortalecido la demanda de mayores espacios de acercamiento, crear mecanismos de evaluación de desempeño y activar una democracia más participativa, pero además consolidar la dualidad del legislador como gestor social.

A pesar de que en la práctica cotidiana la ciudadanía le encomienda a su diputado tareas de gestión social, en la actualidad no existe ningún precepto constitucional ni ordenamiento legal que faculte a los diputados o les otorgue el derecho para poder hacer uso de sus buenos oficios y ser gestores de la población a la que representan ante las instancias gubernamentales correspondientes para buscar soluciones a los problemas de la ciudadanía.

Por todo lo anterior se propone adicionar una fracción al artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para que los legisladores puedan realizar gestiones en favor de sus distritos o circunscripciones a las que representan. La propuesta está enfocada en contribuir al fortalecimiento de las relaciones entre los diputados y sus representados.

Por las razones anteriormente fundadas y motivadas, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente y el de la iniciativa:

De lo que antecede, se estima justificada y motivada jurídicamente la emisión del siguiente:

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se agrega una fracción al artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados y la última fracción se recorre, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 6.

1. ...

I. a XVII. ...

XVIII. Obtener apoyo institucional para mantener un vínculo con sus representados,

XIX. Realizar gestiones en favor de los habitantes, comunidades o municipios de los distritos o circunscripciones a las que representan, y

XX. Las demás previstas en este Reglamento.

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2017.

Diputados: Jorge Carlos Ramírez Marín, Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbricas).

Que reforma el artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada Kathia María Bolio Pinelo, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Kathia María Bolio Pinelo, diputada federal de la LXIII legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo contenido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XXVIII del artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La desigualdad social en nuestro país crece cada día más. La triste realidad que se vive a diario en México es que la discriminación va en aumento y lamentablemente suele ser ya algo tan común y natural que incluso muchas personas a veces no se dan cuenta.

Necesitamos una sociedad equitativa, con oportunidades para todos sin ninguna distinción, no podemos permitir que se sigan dando actos discriminatorios solamente por la apariencia, forma de hablar o preferencias sexuales de las personas: este es el tema central de la iniciativa que les presento hoy.

El Consejo Nacional Para Prevenir la Discriminación define discriminación como la práctica cotidiana que consiste en dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo, que a veces no percibimos, pero que en algún momento la hemos causado o recibido.

Muchos mexicanos son víctimas de discriminación todos los días por alguna de sus características físicas o su forma de vida. La edad, el sexo, la discapacidad, el origen étnico, la condición social o económica, la religión, las preferencias sexuales y el estado civil, pueden ser motivo de distinción, exclusión y restricción de sus derechos.

La discriminación puede presentarse en distintas formas según la Comisión Nacional de los Derechos Humanos:

1. Discriminación de hecho. Consiste en la discriminación que se da en las prácticas sociales o ante funcionarios públicos, cuando se trata de modo distinto a algún sector, como por ejemplo a las mujeres o a las personas mayores.

2. Discriminación de derecho. Es aquella que se encuentra establecida en la ley, vulnerando los criterios prohibidos de discriminación, mediante la que se da un trato distinto a algún sector. Es el caso, por ejemplo, de una ley que estableciera que las mujeres perderían su nacionalidad si contrajeran matrimonio con un extranjero, pero que esta ley no afectara a los hombres que estuvieran en semejante situación.

3. Discriminación directa. Cuando se utiliza como factor de exclusión, de forma explícita, uno de los criterios prohibidos de discriminación.

4. Discriminación indirecta. Cuando la discriminación no se da en función del señalamiento explícito de uno de los criterios prohibidos de discriminación, sino que el mismo es aparentemente neutro. Por ejemplo, cuando para obtener un puesto de trabajo se solicitan requisitos no indispensables para el mismo, como tener un color de ojos específico.

5. Discriminación por acción. Cuando se discrimina mediante la realización de un acto o conducta.

6. Discriminación por omisión. Cuando no se realiza una acción establecida por la ley, cuyo fin es evitar la discriminación en contra de algún sector de la población.1

El tema de discriminación es un tema serio y debe ser prioritario para el gobierno combatir este gran problema, ya que en diversos ambientesse manifiesta con mayor frecuencia.Recientemente enel ámbito deportivo, la Federación Mexicana de Fútbol fue sancionada nuevamente por la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA), por la conducta discriminatoria de los seguidores mexicanos expresada por medio de cánticos y gritos homofóbicos durante los partidos de fútbol, siendo México el país más sancionado por esta cuestión.

En el artículo primero de nuestra constitución se establece que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Debemos ser congruentes con nuestras leyes y aplicarlas para garantizar el estado de derecho.

Otro problema que debe contemplarse como discriminación es el acoso; fenómeno social sumamente grave y alarmante en el país, ya que se presenta en diferentes formas y ámbitos y es una clase de violencia que hace víctima a una persona o grupo, independientemente de su edad, a través de distintos medios de agresiones verbales, físicas, psicológicas y económicas, por lo que debe considerarse también como discriminación, ya que existe una violencia basada en la exclusión y desigualdad de trato.

El acoso es un comportamiento que puede desarrollar una persona contra otra y que se caracteriza por el reiterado hostigamiento y persecución, que tiene como objetivo lograr que la otra persona acceda a hacer aquello que se le exige insistentemente,2 puede ocasionar a quienes son acosados, a quienes acosan y a quienes son testigos del acoso, un daño a su salud mental.

En cualquiera de sus formas el acoso generará incomodidad en la otra persona y puede presentarseen la escuela, familia, trabajo, entre otros.

Algunos de los tipos de acoso son:

1. Acoso físico. Incluye toda acción corporal. Es la forma más habitual de acoso y se identifica porque suele dejar huellas corporales.

2. Acoso escolar o bullying. Es el maltrato o la conducta agresiva que se presenta en las escuelas, de un determinado individuo hacia otro, que constantemente se repite con el fin de producir daño premeditadamente a este. Este tipo de acoso se caracteriza por optar por un comportamiento cruel, brutal y muchas veces inhumano con el principal objetivo de infligir daño a una determinada persona para asustarlo o someterlo.

3. Acoso laboral o mobbing. Es el hostigamiento o presión desmedida que se ejerce dentro del entorno laboral por el jefe u otro compañero de trabajo.

4. Acoso verbal. Incluyen acciones no corporales con la finalidad de discriminar, difundir chismes, realizar acciones de exclusión, bromas insultantes y repetidas.

5. Acoso psicológico. Es una conducta abusiva que atenta contra la integridad de la persona. Esta conducta se caracteriza por ser reiterativa, sistemática, y de carácter discriminatorio.

6. Acoso sexual. Es una conducta no deseada de naturaleza sexual, que presenta un asedio, inducción o abuso sexual, que hace que la persona se sienta ofendida, humillada y/o intimidada.Puede realizarse a través del lenguaje, gestos y amenazas.

7. Homófobo. Se da cuando el maltrato hace referencia a la orientación sexual de la víctima.

8. Ciberacoso. Los acosadores se encargan de molestar a través de internet, con correos electrónicos intimidatorios, la difusión de fotografías retocadas, la difamación en redes sociales y hasta la creación de páginas web con contenidos agresivos.

9. Social. Pretende aislar, exiliar y dañar la reputación de una persona.

Como ya lo expuse, uno de los tipos de acoso más común en nuestro país, y en el que tristemente somos líderes en el mundo según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), es el acoso escolar o también llamado “bullying”.Las cifras aseguran que cinco de cada diez alumnos agreden dentro y fuera de los planteles educativos en el país. La CNDH señala que en los últimos dos años se ha incrementado en un 10% el acoso escolar.

Las acciones del gobierno federal para enfrentar esta grave problemática han sido débiles e insuficientes, no existe un verdadero compromiso que se vea reflejado en hechos que combatan este acoso que sufren más de 18 millones de mexicanos según la OCDE.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) señala que anualmente más de 800 mil personas se quitan la vida y muchas más intentan hacerlo, cifra que por lo menos la mitad tiene relación con el bullying o cualquier otro tipo de acoso.

Las experiencias relacionadas con conflictos, desastres, violencia, abusos, acoso, pérdidas y sensación de aislamiento están estrechamente ligadas a conductas suicidas, ya que generan un estado de depresión que origina al suicidio. Las tasas de suicidio también son elevadas entre los grupos vulnerables ya que son objeto de discriminación.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) informó que de 2000 a 2014 la tasa de suicidios en México se elevó de 3.5 a 5.2 por cada 100 mil habitantes. Muchos de estos suicidios se dan por la depresión que originan diversos factores, entre ellos el Bullying o algún otro tipo de acoso.

Esto demuestra que son pocas las acciones y medidas que se han tomado por parte del gobierno para atacar esta grave problemática que afecta hoy por hoy a México.

Con la siguiente iniciativa buscamos garantizar el respeto de los derechos humanos, así como la igualdad de oportunidades para los mexicanos, sin distinción alguna; por eso es fundamental y sumamente importante que se considere el acoso de cualquier tipo como discriminación en la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación.

En este sentido considero necesario y justo el objetivo de la iniciativa que presento, pues el acoso que sufren los mexicanos a diario genera violencia, excluye y violenta sus derechos; tenemos que poner un alto total a la discriminación, se tienen que tomar medidas estrictas para combatir el acoso, no podemos seguir permitiendo que, en las calles, en el transporte público, en las escuelas y otros lugares, se siga dando un acto tan vil y tan bajo, como es el acoso.

La discriminación es uno de los mayores obstáculos para avanzar en el pleno ejercicio de los derechos humanos, si queremos un México en donde todos tengamos los mismos derechos, hay que actuar ya, no hay tiempo que perder, combatamos toda clase de acto genere o fomente discriminación, sancionemos a quienes discriminan y protejamos a quienes sufren discriminación... queremos un país en donde todos tengamos los mismos derechos y todos seamos iguales sin distinción.

Actualmente, la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación no contempla específicamente al acoso como una de las formas de discriminación existentes, a través de esta propuesta de modificación cubriríamos lo que en nuestra opinión representa una omisión o la oportunidad de especificar aún más los tipos de discriminación y lograr que las autoridades respectivas castiguen ese delito.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Se reforma la fracción XXVIII del artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación para quedar como sigue:

Artículo 9. (Se deroga el anterior párrafo primero y se recorren los demás en su orden)

Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:

I a XXIV...

XXIX a XXXIV...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2_Cartilla_Discriminacio n.pdf

2 http://www.definicionabc.com/general/acoso-sexual.php

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2017.

Diputada Kathia Maria Bolio Pinelo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal; de Migración; General de Población; de Desarrollo Rural Sustentable; de Vivienda; Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal; General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; General de Desarrollo Social; de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía; General de Salud; General de Víctimas; y que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, a cargo del diputado Norberto Antonio Martínez Soto, del Grupo Parlamentario del PRD

I. Antecedentes

Esta iniciativa es congruente con una larga tradición histórica y profundas raíces estructurales sobre la migración de mexicanas y mexicanos hacia Estados Unidos de América (EUA), sin embargo, como nunca antes, la cuestión migratoria se ha convertido en uno de los temas más controvertidos y de mayor tensión de la relación bilateral.

Nos enfrentamos a un fenómeno que no es nuevo, ya que tiene su origen en el siglo pasado, justo en el expansionismo americano, cuando a México le es arrebatado gran parte de su territorio.

La migración de personas mexicanas a EUA se intensificó a fines del siglo XIX e inicios de siglo XX, cuando el régimen porfirista entraba en crisis debido a que el sector agrícola mostraba poco dinamismo generando escasa producción de alimentos, por lo que era imposible ocupar la fuerza del trabajo en proporción a su crecimiento.

De 1877 a 1911, el proceso de desarrollo del país se vinculó de forma importante con el exterior, impulsado por las inversiones extranjeras, en la explotación minera y en la construcción de una infraestructura ferrocarrilera, por lo que el flujo migratorio aumentó en la búsqueda de oportunidades de trabajo.

No obstante, ante esta demanda de mano de obra, es de considerarse también, el despojo de tierras a causa del expansionismo estadounidense que obliga a la población fronteriza a dejar su nación.

En este sentido, como bien lo señalan los escritores Horacio Mercado Vargas y Marisol Palmerín Cerna, en su publicación “Causas y consecuencias de la migración de mexicanos a Estados Unidos de América”, entre los años 1880-1890 existe una expansión de ambos lados de la frontera, cuando terratenientes norteamericanos desplazaban contratistas al norte de México, en busca de campesinos y obreros, y ya para 1911, agentes reclutadores eran enviados por empresas de ferrocarriles y minas norteamericanas a conseguir obreros mexicanos.

Para principios del siglo XX, los trabajadores mexicanos constituían una fuerza laboral fundamental en los ferrocarriles norteamericanos, la minería, la industria maderera y otras de extracción sin embargo, la mayor parte de ellos desempeñaban los trabajos más peligrosos, más sucios y los peor pagados.

Así las cosas, en 1909, los mexicanos representaban 17 por ciento de la fuerza laboral dedicada al mantenimiento ferroviario. Entre 1911 y 1920, oficialmente ingresaron a EUA con la calidad de inmigrados 219 mil 4 mexicanos, y para el periodo que comprende entre 1921 y 1930, la migración mexicana aumentó a 459 mil 287. Debido a la gran depresión económica, el gobierno estadounidense repatrió 345,000 mexicanos entre 1929 y 1932, lo que equivalió a 47 por ciento de todos los inmigrantes que habían ingresado al país del norte entre 1901 y 1930.

Las anteriores cifras dejan de manifiesto que el Estado mexicano ha estado, en todo momento, ante un peligro latente de una deportación masiva de connacionales y comprueban que cada uno de esos cientos de miles de mexicanos, que año con año cruzan la frontera del norte hacia EUA para tratar de conseguir una mejor condición de vida para sus familias, sin importarles las consecuencias y los riesgos que corren, son una realidad a la que el legislador no puede negarse, sabiendo que en EUA se emplea un gran número de mexicanos pagándoles el salario más bajo que al obrero norteamericano, pero que en comparación a los salarios en México, está muy por encima del salario promedio.

II. Programa de trabajadores temporales

El doctor Jorge Durand, en su texto publicado por el Consejo Nacional de Población denominado “Programas de trabajadores temporales, evaluación y análisis del caso mexicano”; bien precisa que en el periodo situado entre 1942 y 2006, existen fases migratorias que responden fundamentalmente a factores económicos y políticos de cada coyuntura: el Programa Bracero, la fase indocumentada y la era de la Ley de Reforma y Control de la Inmigración (IRCA) –legalización y represión.

La fase migratoria del Programa Bracero que comprendió del año 1942 al 1964, surgió en la coyuntura política y económica de la Segunda Guerra Mundial. La urgencia de mano de obra por parte de Estados Unidos obligó a buscar una solución negociada con México, que culminó en la firma del convenio bilateral conocido como el Programa Bracero.

Así el Programa Bracero, para 1945 en el sector agrario contabilizaba por lo menos a 50 mil braceros que eran empleados en el campo en cualquier momento, y en el programa ferroviario se contaba con 75 mil.

Cabe destacar que el programa ferroviario concluyó en 1945, pero el programa agrícola sobrevivió bajo varias modalidades hasta 1964, cuando ambos gobiernos; estadounidense y mexicano lo finalizaron en respuesta a críticas duras y reportes de abuso extremo de los derechos humanos de los patrones hacia sus trabajadores.

Posteriormente, la fase de migración indocumentada de 1965 a 1986, después de dos décadas de acuerdo bilateral, México dejó de ser un caso especial y fue considerado como un país más en la nueva legislación migratoria de Estados Unidos, que otorgaba visas con un sistema de cuotas igualitarias por países. De un máximo de 450 mil trabajadores contratados durante la vigencia del Programa Bracero, México pasó a tener acceso a un número ilimitado de visas permanentes, al igual que todos los países americanos (en la práctica llegó a utilizar unas 60 mil) pero en 1968 se tuvo que ajustar a una cuota anual de tan sólo 20 mil visas, igual que cualquier otro país. Obviamente esto generó la nueva fase, conocida como la de la migración indocumentada.

Este patrón migratorio tuvo como característica fundamental que el contingente de trabajadores mexicanos contratados legalmente, pasaran a ser indocumentados y por tanto sujetos a deportación. La legalización era posible, pero con un trámite largo y con el apoyo de los empleadores. De este modo se conformó un doble proceso: por una parte, la legalización de antiguos braceros que se convertían en migrantes definitivos y el proceso de conformación de una masa muy significativa de trabajadores indocumentados, que por definición eran temporales, ya que su condición irregular los convertía automáticamente en migrantes sujetos a deportación en cualquier momento y que no tenían posibilidad de legalizar su situación.

Así se dio paso a la tercera fase conocida como IRCA (Ley de Reforma y Control de la Inmigración). En 1986 el Presidente Ronald Reagan manifestó, preocupado, en un mensaje a la nación que se “había perdido el control” de las fronteras. El tema o problema migratorio se convertía así en un asunto de seguridad nacional y para ello se emitió la IRCA. El modelo migratorio que estaba detrás de la ley partía del supuesto de que se había perdido el control de la frontera por la invasión de inmigrantes indocumentados, de ahí que fuera necesario controlar (cerrar) la frontera, pero al mismo tiempo había que asegurar la mano de obra necesaria.

El proceso de legalización funcionó adecuada y burocráticamente, se legalizaron tres millones de indocumentados, de los cuales 2.3 fueron de origen mexicano. El mayor impacto de esta medida fue cambiar radicalmente el status legal del contingente de migrantes mexicanos, que pasó de ser en su mayoría de migrantes indocumentados a uno compuesto por residentes y posteriormente ciudadanos.

El control fronterizo se incrementó notablemente en presupuesto, tecnología y horas de vigilancia, pero los resultados no fueron muy exitosos, en dos décadas el número de inmigrantes indocumentados creció a un ritmo promedio aproximado de 550 mil personas, de los cuales unos 300 mil eran mexicanos.

Durante el período de IRCA cuatro factores incidieron de manera directa en la conformación del patrón migratorio: I. La puesta en marcha de la Operación Bloqueo, en El Paso, y la Operación Guardián, en San Diego (1993), que culminó con la construcción de muros en diversos puntos de la frontera, donde se concentraban los cruces subrepticios; II. La Proposición 187 en California (noviembre de 1994) que pretendía penalizar de manera anticonstitucional a los migrantes indocumentados; III. La Reforma de Inmigración Ilegal y Responsabilidad del Inmigrante (IIRAIRA: Illegal Immigration Reform and Immigrant Responsibility Act) de 1996, sobre servicios sociales y migración, que, entre otras, medidas le quitó una serie de derechos y concesiones económicas y sociales a los indocumentados y a los residentes legales y; IV. El endurecimiento de la política norteamericana en torno al binomio seguridad nacional–migración a partir del ataque terrorista del 11 de septiembre de 2001.

Consecuentemente, si bien existieron esfuerzos positivos en EUA, como la propuesta del 6 de abril del 2006, que promovía una reforma migratoria para regularizar a más de siete millones de migrantes indocumentados, casi todos de origen mexicano, que al final fue rechazada por el Senado del país del norte. La realidad de la migración México-Estados Unidos nos ha enseñado que en el mercado de trabajo binacional, si no hay arreglo por la vía formal, el arreglo se da por la vía de facto, es decir, se contrata a los trabajadores indocumentados que sean necesarios y se expulsa a los excedentes.

III. Política migratoria de Barack Obama

Cuando el Congreso estadounidense aprobó la mencionada IRCA en 1986, Barack Obama era un activista de 25 años. En ese entonces había entre tres y cinco millones de inmigrantes indocumentados en Estados Unidos, cabe destacar que 75 por ciento de los migrantes legalizados bajo el IRCA era de origen mexicano.

En mayo de 2005, a pocos meses de haber tomado posesión de su cargo como senador del Congreso de Estados Unidos por el estado de Illinois, se convirtió en copatrocinador de la propuesta legislativa llamada América Segura y una Inmigración Ordenada, que fortalecía el estado de derecho, e incluía cuotas más realistas de visas para trabajadores, la regularización de indocumentados que pasaran una investigación de antecedentes criminales y reunieran otros requisitos (productividad, honestidad, antigüedad, entre otros), y mecanismos para la verificación de los patrones. Más tarde, en abril de 2006, aun como Senador, reafirmó ante su representación que rechazaría cualquier propuesta que no ofreciera la residencia permanente legal para todos aquellos que cumplieran con los requisitos antes enunciados.

No obstante, en septiembre de 2006, el senador Obama votó en favor del Acta del Muro Seguro, que autorizaban la construcción de 700 millas de barda en puntos clave de la frontera México-Estados Unidos así como también la implementación de una barda virtual, basada en tecnología de punta, consistente en vehículos robot aéreos, satélites, cámaras y sensores terrestres, así como el aumento del personal para proteger aquellas zonas fronterizas que no cuentan con barreras físicas.

De nueva cuenta, en junio de 2007, Barack Obama en su calidad de Senador, volvió a votar a favor de otro paquete de reformas inmigratorias integral que tampoco fueron aprobadas por el pleno del Senado de EUA, es importante señalar, que estas propuestas consideraban compromiso con los republicanos antiinmigrantes.

Durante el año electoral 2008, cuando Barak Obama contendía por la presidencia de EUA, realizó diversas declaraciones claroscuras sobre su postura en materia de migración, es evidente, que no tenía interés en tocar el fondo del asunto tema durante el período electoral, pues no estaba dispuesto a pagar el costo político de enfrentarse a los grupos pro y antiinmigrantes.

Una vez electo como presidente de EUA, Barack Obama, apoyo lo que se conoce como una reforma migratoria integral, que incluía algún tipo de legalización de los indocumentados que actualmente residen en Estados Unidos, así como el aumento del número de visas para inmigrantes que entren a trabajar legalmente al país.

En su plan para mejorar el sistema de inmigración, anunciado en febrero de 2008, no menciona la frase de trabajadores huéspedes, pero sí habla de aumentar el número de inmigrantes legales para mantener a las familias unidas y ayudar a cubrir las necesidades de trabajadores que los patrones no pueden llenar, así como también, manifestó su intención de promover apoyo para el desarrollo económico mexicano con el objetivo de reducir la inmigración ilegal.

A pesar de lo anterior, pareciera que las posiciones de Obama en su mandato como Presidente, a favor de una política migratoria integral, forman parte de una estrategia mediática que deambuló entre promesas, mediación, un menor rechazo popular y no confrontación con el Congreso sobre la idea de legalización.

Es de considerar, que la administración de Barack Obama deportó a México a 2 millones 800 mil migrantes y que medio millón de ciudadanos estadounidenses sufren el desplazamiento forzado a México debido a que sus padres mexicanos fueron deportados.

Es importante recordar, que durante la campaña para elegir al presidente de EUA en 2016, Barack Obama enfatizó sobre el peligro que representa que Donald Trump arribe a la Casa Blanca, en razón de su discurso y convicción ofensiva particularmente en contra de los migrantes.

IV. Elecciones presidenciales de Estados Unidos de 2016, Donald Trump

En punto de las 2:40 am (hora del Este), del martes 8 de noviembre de 2016, las cadenas de noticias de todo el mundo, anunciaron que Pennsylvania daba los últimos 20 electores para elegir como ganador a Donald Trump, quien se convirtió en el cuadragésimo quinto presidente de los Estados Unidos.

Sin embargo, los 17 meses previos a la elección, Donald Trump realizó mítines multitudinarios por todo el país, con una campaña de odio llena de ataques e insultos en contra de México.

El 16 de junio de 2015 inició su campaña como precandidato e inmediatamente declaró: Cuando México envía a su gente, no están enviando a sus mejores... Están enviando a gente con muchos problemas, y están trayendo esos problemas a nosotros. Están trayendo drogas. Están trayendo crimen. Son violadores. Y algunos, supongo, son buena gente.

Concluyó diciendo: Construiré un gran muro, y nadie construye muros mejor que yo, créanme, y lo construiré muy barato, yo construiré un gran, gran muro en nuestra frontera sureña. Y haré que México pague por ese muro. Marquen mis palabras.

En agosto de 2015, atacó a los Bush a través de su cuenta de twitter: ¡Jeb Bush está loco, a quien le importa que habla mexicano, esto es América, inglés!

En junio de 2015, Donald Trump presentó en Filadelfia su propuesta para lograr la independencia económica de Estados Unidos: romper con los acuerdos de libre comercio grupales y enfrentar a China.

Recriminó a los Clinton como los responsables de la guerra en contra de los trabajadores estadounidenses, en virtud de la política adoptada en la administración Clinton donde se negoció y aprobó el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (conocido como NAFTA), con México y Canadá.

El 19 de julio, cuando Trump es declarado candidato Republicano, reiteró su posición sobre dicho tratado, condenando que ha sido la principal razón por la que el trabajador estadounidense ha perdido su empleo y prometió llevarlo de regreso al país de norte, al señalar: Voy a decirle a nuestros socios de NAFTA que tengo intención de renegociar de inmediato los términos del acuerdo para conseguir un trato mejor para nuestros trabajadores, amenazando que: si no aceptan renegociar, entonces recurriré al artículo 2205 del acuerdo de NAFTA para informarles que Estados Unidos tiene intención de salir del acuerdo.

El jueves 1 de septiembre, posterior a la visita de Donald Trump a México, deliberadamente advirtió que habrá un muro, y que logrará que México pague por él, que echará a todos los indocumentados del país y les obligará a volver legalmente. Lo importante en política migratoria no es lo que conviene a los inmigrantes, resumió, sino lo que conviene a los ciudadanos norteamericanos, concluyó diciendo: México pagará el muro. Al cien por ciento. Todavía no lo saben, pero pagarán por el muro. Construiremos un muro a lo largo de la frontera sur, y México pagará por el ¡Recuérdenlo! Son un gran pueblo con grandes líderes pero van a pagar por el muro.

Con estos precedentes, el 13 de noviembre de 2016 siendo presidente electo, Trump abundó: Lo que vamos a hacer es tomar a la gente que son criminales y que tienen antecedentes penales, pandilleros, traficantes de droga, probablemente dos millones, podrían ser incluso tres millones, y vamos a echarlos del país o vamos a encarcelarlos.

Las propuestas enunciadas por el presidente electo de Estados Unidos de América, Donald Trump; que debe observar y sobre las cuales, el Estado mexicano debe fortalecer su marco normativo de protección a personas mexicanas, son las siguientes:

1. Echar a 11 millones de personas de Estados Unidos. Se plantea deportar a 11 millones de inmigrantes a sus países, de los cuales según el Centro de Investigaciones Pew Research Center, 5 millones 850 mil son mexicanos.

2. Crear un muro en la frontera con México. Construir un enorme muro en la frontera con México. Con esto busca que desde el sur no pueda entrar nadie indocumentado a su país.

3. Aranceles del 45 por ciento a las importaciones. Pretende gravar con un 35 por ciento las importaciones de México. Esta medida provocaría sin lugar a dudas una recesión económica al menos a corto plazo.

V. Planteamiento del problema

Como se explicó en líneas anteriores, el fenómeno migratorio ha crecido notablemente durante las últimas décadas. En 1990 se estimaba que 153 millones de personas vivían en un país diferente al de su nacimiento, cifra que se incrementó a 244 millones en 2015.

Según datos el Anuario de Migración y Remesas 2016, en 2014 alrededor de la mitad de la población de connacionales aún radicaba sin los documentos migratorios adecuados, factor que origina una situación de alta vulnerabilidad e inserción diferenciada en aquella nación, aunado al elevado volumen de repatriaciones. De 2010 a 2015 el flujo de mexicanos repatriados ascendió a casi dos millones de personas.

Estados Unidos es el principal destino de los emigrantes mexicanos, 98 por ciento de la migración de connacionales se dirige a ese país, representando más de 12 millones de personas en 2015, cabe resaltar, que siete de cada diez mujeres que ingresan a EUA lo hacen con documentos, en cambio, cerca de cinco de cada diez hombres lo hace sin éstos.

En 2015 alrededor de 37 millones de residentes en EUA son de origen mexicano: casi una tercera parte son inmigrantes nacidos en México, otro tercio son mexicanos de segunda generación (estadounidenses con padre y madre mexicana, o ambos), y el último tercio descendientes de mexicanos. En ese mismo año los migrantes mexicanos en Estados Unidos alcanzan un máximo histórico al llegar a 12.2 millones.

En los últimos cinco años (2010-2015) se estima que las autoridades migratorias estadounidenses registraron casi dos millones de mexicanos repatriados. Entre 2000-2013, el total de mexicanos repatriados bajo una orden de expulsión (removidos) se incrementó 108 por ciento, en cambio los que regresaron sin una orden (retornados) disminuyó 95 por ciento.

En otro orden de ideas, el principal país de origen de remesas hacia México es EUA con más de 95 por ciento del monto total de 2015, equivalente a 23,683.8 millones de dólares.

Estas cifras aportadas por el Anuario de Migración y Remesas 2016, demuestran claramente la dependencia que tiene México en todos los ámbitos con Estados Unidos. El país podría perder miles de millones de dólares de las remesas que envían a familiares en México cada año; y la población de deportados desempleados podría engrosar las filas de la delincuencia, lo que generaría una crisis de niveles catastróficos.

Bajo esta premisa, está latente una afectación en el modelo y sistema económico de nuestro país, y también, un problema de índole social, ya que no contamos con la estructura institucional suficiente para recibir a los miles o millones de connacionales repatriados. En este sentido, el gobierno federal carecer de una secretaría que despache de manera particular los asuntos del orden administrativo relativos a la materia de migración.

Por lo cual, a causa de las propuestas presentadas por el presidente electo Donald Trump, la administración pública federal, debe fortalecer su marco jurídico ante el temor fundado de recibir de regreso a millones de personas mexicanas.

Surge entonces la necesidad de legislar, no ya en materia de política migratoria bilateral (que bien se entiende Donald Trump no suscribirá), debemos fortalecer las instituciones de la administración pública federal para que se proteja integralmente a migrantes mexicanos en su regreso a territorio nacional.

VI. Contenido de la reforma

En virtud de los argumentos esgrimidos, y ante la problemática social en materia de migración a la que se enfrenta México, los mexicanos y los migrantes, se propone crear la Secretaría del Migrante, a la luz de diversas modificaciones de leyes federales, destacando la reforma a la Ley de Migración y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se propone reformar el artículo 26 con el objeto de adicionar una dependencia más a las 18 que conforman la administración pública federal, que será la Secretaría del Migrante.

Actualmente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal sienta las bases para que sea la Secretaría de Gobernación a la que corresponda el despacho de los asuntos en materia migratoria, sin embargo es necesario establecer de manera específica las atribuciones que se refieren a la protección de migrantes y mexicanos repatriados que corresponderán a la Secretaría del Migrante.

En específico, se propone adicionar un artículo 41 Ter a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con el objeto de que el Poder Ejecutivo de la Unión, en el despacho de los asuntos del orden administrativo en materia migratoria, cuente con una Secretaría del Migrante que desarrolle, promueva y conduzca una política nacional de migración integral con la participación de otras dependencias y entidades de la administración pública federal.

La nueva secretaría tendrá dentro de sus funciones el fijar las cuotas, requisitos o procedimientos para la emisión de visas y la autorización de condiciones de estancia, así como establecer o suprimir requisitos para el ingreso de extranjeros al territorio nacional.

Nominativamente se propone el nombre de Secretaria del Migrante y no de migración, porque precisamente lo que se busca es tener una dependencia cercana, sensible y protectora de los derechos de migrantes y mexicanos repatriados, lejos de una secretaría de coacción, persecución y sanción, por lo que, respecto a las funciones que inciden en la conducción de la seguridad nacional se propone salvaguardar su despacho a la Secretaría de Gobernación.

En razón de lo antes señalado, la Secretaría del Migrante tendría una estrecha colaboración con la Secretaría de Gobernación, en asuntos que tengan que ver con la suspensión o prohibición del ingreso de extranjeros, la emisión de acuerdos de readmisión, en la actualización del Registro Nacional de Extranjeros y en el suministro de la información solicitada por las diversas instituciones de seguridad nacional.

En materia de política exterior, se propone fortalecer la coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, para promover y suscribir instrumentos internacionales en materia de retorno asistido tanto de mexicanos como de extranjeros.

El contenido del artículo 41 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que se propone adicionar, señala que la Secretaría del Migrante tiene dentro de sus atribuciones el vigilar la entrada y salida de personas al territorio mexicano y revisar su documentación, el tramitar y resolver sobre la internación, estancia y salida del país de los extranjeros, conocer, resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de extranjeros, imponer sanciones solamente en materia de migración, presentar a los extranjeros que legalmente así lo ameriten y coordinar la operación de los grupos de atención a migrantes que se encuentren en territorio nacional.

Principal y esencialmente, el espíritu de la función de la Secretaría del Migrante, es recibir y acompañar institucionalmente a los mexicanos repatriados, procurando el acceso de la población migrante a los servicios básicos de salud, educación, seguridad y demás servicios necesarios para garantizar su vida, dignidad humana y desarrollo social.

La Secretaría del Migrante promoverá acciones en conjunto con todas las secretarías de Estado para brindarles una adecuada recepción a los connacionales en el proceso de repatriación.

Por lo que hace a la Ley de Migración señala que la Secretaría de Gobernación tiene la facultad de formular y dirigir la política migratoria del país, dejando al Instituto Nacional de Migración, solo la instrumentación de políticas en la materia, delegando la importancia en este sentido tema, a un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que dicho sea de paso, específicamente no despacha asuntos sobre protección a migrantes y mexicanos repatriados.

Ante tal circunstancia, se propone reformar el artículo 18 de la Ley de Migración para trasladar las funciones en materia migratoria de la Secretaría de Gobernación a una nueva Secretaría del Migrante, armónicamente con el citado artículo 41 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Se propone adicionalmente, reformar el artículo 19 de la Ley de Migración para establecer que la Secretaría del Migrante tiene por objeto la ejecución, control y supervisión de los actos realizados por las autoridades migratorias en territorio nacional. Así como la instrumentación de políticas en la materia observando como criterio obligatorio el reconocer, promover y garantizar los derechos humanos de las personas migrantes.

La citada propuesta de reforma en la Ley de Migración, establece que a la nueva secretaría, corresponderá el contribuir a resolver las causas que originan la migración, prevenir cualquier tipo de violación a los derechos de los migrantes, fomentar la participación ciudadana en los ámbitos nacional e internacional, con el propósito de fortalecer y mejorar las políticas y los programas en beneficio de la población migrante e impulsar el reconocimiento de los valores de la diversidad y la interacción multicultural.

Ante los constantes hechos violentos y discriminatorios, ocasionados por las declaración de odio del presidente de Estados Unidos, y en general por el complicado contexto actual migratorio, la Secretaría del Migrante combatirá todas las formas de discriminación hacia la población migrante, especialmente el racismo y la xenofobia.

Como secretaría procuradora de los derechos del sector migrante, en coordinación con las correspondientes dependencias de la administración pública federal, garantizará el acceso de la población migrante a los servicios básicos de salud, educación, seguridad y demás servicios necesarios para garantizar su vida, dignidad humana y desarrollo social, adicionalmente, velará por el fortalecimiento constante de los lazos culturales y familiares entre la población migrante y sus comunidades de origen.

Como secretaría asistencialista, acompañará institucionalmente a la población migrante en situaciones excepcionales y en los procesos de retorno o repatriación voluntaria o forzosa de personas, especialmente de menores en condiciones de orfandad o indigencia y, en general, de personas en estado de vulnerabilidad, así como de traslado de cadáveres de migrantes al Estado.

La Secretaría del Migrante tendrá una visión integral del fenómeno migratorio, por lo que la teleología de su actuar, también será generar condiciones sociales y económicas que favorezcan el retorno voluntario de los migrantes a fin de lograr la reintegración familiar, y promocionar la inversión de los migrantes y sus familias en proyectos y programas de generación de empleos, crecimiento económico y desarrollo social y de infraestructura.

No obstante las reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones de la Ley de Migración y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, es necesario que se reformen todas aquéllas disposiciones que confieren atribuciones a la Secretaría de Gobernación y al Instituto Nacional de Migración, con el objeto de salvaguardar la homogeneidad del orden jurídico nacional a efecto de que dichas atribuciones sean ejercidas por la nueva Secretaría del Migrante. Asimismo, es necesario armonizar el marco jurídico de esta Secretaría con otras disposiciones contenidas en diversas Leyes, para que sus funciones las ejerza bajo un esquema transversal, integral y de coordinación. Dichos ordenamientos son la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía; Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal; Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Desarrollo Social; Ley General de Población; Ley General de Salud; Ley General de Víctimas; y Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.

Sin perjuicio de lo anterior, se prevé que las menciones contenidas en reglamentos y disposiciones en materia migratoria, relativas a la Secretaría de Gobernación, se entiendan referidas a la Secretaría del Migrante, siempre que sean acordes a las funciones y atribuciones señaladas en la Ley de Migración y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Asimismo, las menciones contenidas en reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, relativas al Instituto Nacional de Migración, se entienden referidas a la Secretaría del Migrante.

Finalmente, la propuesta es armónica con la reforma constitucional en materia de Desindexación del Salario Mínimo aprobada por esta soberanía el pasado 19 de noviembre de 2015, reformando los capítulos sancionatorios que tendrá la Secretaría del Migrante, actualizando el tasado en días de salario mínimo a veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Fundamento Legal

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el que suscribe, Norberto Antonio Martínez Soto, integrante del Grupo Parlamentario del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras disposiciones para crear la Secretaría del Migrante del gobierno federal

Artículo Primero. Se reforman los artículos 26; 27, fracción XXXIII, y se adiciona el artículo 41 Ter, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación;

Secretaría de Relaciones Exteriores;

Secretaría de la Defensa Nacional;

Secretaría de Marina;

Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Secretaría de Desarrollo Social;

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Secretaría de Energía;

Secretaría de Economía;

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

Secretaría de la Función Pública;

Secretaría de Educación Pública;

Secretaría de Salud;

Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

Secretaría de Cultura;

Secretaría del Migrante;

Secretaría de Turismo, y

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXXII. ...

XXXIII. Vigilar las fronteras del país y los puntos de entrada al mismo por tierra, mar o aire, garantizando en términos de ley la libertad de tránsito, en coordinación con la Secretaría del Migrante y las demás autoridades competentes;

XXXIV. a XLIII. ...

...

...

Artículo 41 Ter. A la Secretaría del Migrante corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Formular y dirigir la política migratoria del país, tomando en cuenta la opinión de las autoridades que al efecto se establezcan en el Reglamento, así como las demandas y posicionamientos de los otros Poderes de la Unión, de los gobiernos de las entidades federativas y de la sociedad civil;

II. Fijar las cuotas, requisitos o procedimientos para la emisión de visas y la autorización de condiciones de estancia, siempre que de ellas se desprenda para su titular la posibilidad de realizar actividades a cambio de una remuneración; así como determinar los municipios o entidades federativas que conforman las regiones fronterizas o aquellas que reciben trabajadores temporales y la vigencia correspondiente de las autorizaciones para la condición de estancia expedida en esas regiones, en los términos de la Ley de Migración.

III. Establecer o suprimir requisitos para el ingreso de extranjeros al territorio nacional, mediante disposiciones de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

IV. En coordinación con la Secretaría de Gobernación, suspender o prohibir el ingreso de extranjeros.

V. En coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, promover y suscribir instrumentos internacionales en materia de retorno asistido tanto de mexicanos como de extranjeros;

VI. En coordinación con la Secretaría de Gobernación dictar los Acuerdos de readmisión;

VII. Vigilar la entrada y salida de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y revisar su documentación;

VIII. Tramitar y resolver sobre la internación, estancia y salida del país de los extranjeros;

IX. Conocer, resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de extranjeros;

X. Imponer las sanciones previstas por la Ley de Migración y los Reglamentos correspondientes;

XI. Colaborar con la Secretaría de Gobernación para la actualización del Registro Nacional de Extranjeros;

XII. Presentar en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten conforme a las disposiciones de la Ley de Migración, respetando en todo momento sus derechos humanos;

XIII. Coordinar la operación de los grupos de atención a migrantes que se encuentren en territorio nacional;

XIV. Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten;

XV. Para la recepción de los mexicanos repatriados, la Secretaría del Migrante promoverá acciones en conjunto con todas las Secretarias de Estado para brindarles una adecuada recepción;

XVI. Procurar el acceso de la población migrante a los servicios básicos de salud, educación, seguridad y demás servicios necesarios para garantizar su vida, dignidad humana y desarrollo social; y

XV. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 2; 3, fracciones V, X, XII, XX, XXIV, XXVI, XXVII, XXIX y XXX; 18, fracciones IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 21, fracción II; 22; 23; 24, fracciones I, II y III; 25; 29, fracciones II y III; 30, fracción I; 31; 32; 33; 35; 36; 37 fracción I; 38; 39; 40, fracción VI; 41; 42; 43; 46; 47, fracción III; 48, fracción VI; 50; 52, fracción VIII; 54, fracción IV, 59; 60; 62; 63; 64, fracción III; 68; 70; 75; 76; 77; 79; 80; 81; 82; 83; 84; 86; 88; 90; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 99; 100; 103; 104; 105; 106; 107, fracción II; 109; fracción II; 111; 112, fracción I, II, III, IV y V; 113; 115; 118, fracción I; 119, fracción VI y VIII; 122, fracción IV; 123; 131; 133, fracción III; 135, fracción I; 136; 137; 138, fracción V; 139; 140, 141; 142; 143; 144, fracción III, V y VI; 145; 146; 147; 148; 149; 150; 151; 152; 153; 154; 155; 156; 157; 158; 159; 161; y 162; se adicionan las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 19; y el artículo 71 Bis; y se deroga la fracción XIII, del artículo 3; y el artículo 20, de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

...

Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, mexicanos repatriados, así como a víctimas del delito o xenofobia. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá por:

...

V. Centro de Evaluación: al Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Secretaría del Migrante;

...

X. Estación Migratoria: a la instalación física que establece la secretaría para alojar temporalmente a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, en tanto se resuelve su situación migratoria;

...

XII. Filtro de revisión migratoria: al espacio ubicado en el lugar destinado al tránsito internacional de personas, donde la secretaría autoriza o rechaza la internación regular de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos;

XIII. Derogada

...

XX. Presentación: a la medida dictada por la secretaría mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.

...

XXIV. Retorno asistido es el procedimiento por el que la secretaría hace abandonar el territorio nacional a un extranjero, remitiéndolo a su país de origen o de residencia habitual;

...

XXVI. Secretaría: a la Secretaría del Migrante;

...

XXVII. Servicio Profesional de Carrera Migratoria: al mecanismo que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y desarrollo de los servidores públicos con cargos de confianza de la secretaría.

...

XXIX. Tarjeta de residencia: al documento que expide la secretaría con el que los extranjeros acreditan su situación migratoria regular de residencia temporal o permanente;

XXX. Trámite migratorio: Cualquier solicitud o entrega de información que formulen las personas físicas y morales ante la autoridad migratoria, para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio de carácter migratorio a fin de que se emita una resolución, así como cualquier otro documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquélla documentación o información que solo tenga que presentarse en caso de un requerimiento de la secretaría, y

Artículo 18. La secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

I. a III. ...

IV. En coordinación con la Secretaría de Gobernación, suspender o prohibir el ingreso de extranjeros, en términos de la presente Ley y su Reglamento;

V. ...

VI. En coordinación con la Secretaría de Gobernación, dictar los acuerdos de readmisión, en los supuestos previstos en esta ley;

VII. Vigilar la entrada y salida de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y revisar su documentación;

VIII. En los casos señalados en esta Ley, tramitar y resolver sobre la internación, estancia y salida del país de los extranjeros;

IX. Conocer, resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de extranjeros, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y en su Reglamento;

X. Imponer las sanciones previstas por esta Ley y su Reglamento;

XI. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de Extranjeros;

XII. Presentar en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley, respetando en todo momento sus derechos humanos;

XIII. Coordinar la operación de los grupos de atención a migrantes que se encuentren en territorio nacional;

XIV. Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

XV. Para la recepción de los mexicanos repatriados, la Secretaría del Migrante promoverá acciones en conjunto con todas las Secretarias de Estado para brindarles una adecuada recepción; y

XVI. Las demás que le señale la Ley General de Población, esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 19. La secretaría tiene por objeto la ejecución, control y supervisión de los actos realizados por las autoridades migratorias en territorio nacional, así como la instrumentación de políticas en la materia observando como criterio obligatorio el reconocer, promover y garantizar los derechos establecidos en la presente ley, así como:

I. Contribuir a resolver las causas que originan la migración;

II. Prevenir cualquier tipo de violación a los derechos de los migrantes;

III. Combatir las formas de discriminación hacia la población migrante, especialmente el racismo y la xenofobia;

IV. Procurar el acceso de la población migrante a los servicios básicos de salud, educación, seguridad y demás servicios necesarios para garantizar su vida, dignidad humana y desarrollo social;

V. Fomentar la participación ciudadana en los ámbitos nacional e internacional, con el propósito de fortalecer y mejorar las políticas y los programas en beneficio de la población migrante;

VI. Fortalecer los lazos culturales y familiares entre la población migrante y sus comunidades de origen;

VII. Impulsar el reconocimiento de los valores de la diversidad y la interacción multicultural;

VIII. Asistir a la población migrante en situaciones excepcionales y en los procesos de retorno o repatriación voluntaria o forzosa de personas, especialmente de menores en condiciones de orfandad o indigencia y, en general, de personas en estado de vulnerabilidad, así como de traslado de cadáveres de migrantes al Estado;

IX. Crear condiciones sociales y económicas que favorezcan el retorno voluntario de los migrantes a fin de lograr la reintegración familiar;

X. Promocionar la inversión de los migrantes y sus familias en proyectos y programas de generación de empleos, crecimiento económico y desarrollo social y de infraestructura; y,

XI. Los demás que contribuyan al mejoramiento de las mismas en beneficio de los migrantes y sus familias.

Artículo 20. Derogado

Artículo 21. La secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

I. ...

II. Promover conjuntamente con la Secretaría de Gobernación la suscripción de instrumentos internacionales en materia de retorno asistido de mexicanos y extranjeros;

III. al V. ...

Capítulo II
De la profesionalización y certificación del personal de la secretaría

Artículo 22. La actuación de los servidores públicos de la Secretaría se sujetará, invariablemente, a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en la presente ley.

Artículo 23. En términos del artículo 96 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los servidores públicos de la Secretaría están obligados a someterse al proceso de certificación que consiste en la comprobación del cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, necesarios para el ejercicio de sus funciones, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia, en los términos del Reglamento.

...

Para efectos de la certificación, la secretaría, contará con un centro de evaluación acreditado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 24. El Centro de Evaluación tendrá las siguientes atribuciones:

I. Llevar a cabo las evaluaciones periódicas a los integrantes de la secretaría, a fin de comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

II. Comunicar a las unidades administrativas competentes los resultados de las evaluaciones que practique, para los efectos del ingreso, promoción o permanencia de los servidores públicos de la secretaría, según corresponda;

III. Emitir y actualizar el certificado correspondiente al personal de la secretaría que acredite las evaluaciones correspondientes;

Artículo 25. Los servidores públicos de la secretaría para su ingreso, desarrollo y permanencia deberán cursar y aprobar los programas de formación, capacitación y profesionalización, incluyendo normatividad en materia migratoria y derechos humanos impartidos a través del Servicio Profesional de Carrera Migratoria, posterior a contar con la certificación a que hace referencia el artículo 23 de esta ley.

Para la eficiencia y eficacia de la gestión migratoria, los procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de los servidores públicos de la secretaría, así como los relativos a la organización y funcionamiento del Servicio Profesional de Carrera Migratoria, serán establecidos en el Reglamento de esta ley.

Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y al del Distrito Federal:

I. ...

II. Otorgar facilidades de estancia y garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados en tanto la secretaría resuelva su situación migratoria, conforme a lo previsto en el artículo 112 de esta ley;

III. Coadyuvar con la secretaría en la implementación de acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de mayor vulnerabilidad como son los niños, niñas y adolescentes migrantes, y

IV. ...

Artículo 30. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:

I. Realizar acciones interinstitucionales, de manera coordinada con la secretaría, que permitan atender la problemática de las mujeres migrantes, y avanzar en el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado Mexicano;

...

Artículo 31. Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar y suprimir los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, previa opinión de las Secretarías del Migrante, de Hacienda y Crédito Público; de Comunicaciones y Transportes; de Salud; de Relaciones Exteriores; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y en su caso, de Marina. Asimismo, consultará a las dependencias que juzgue conveniente.

Artículo 32. La Secretaría de Gobernación, podrá cerrar temporalmente los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, por causas de interés público.

Artículo 33. Los concesionarios o permisionarios que operen o administren lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, estarán obligados a poner a disposición de la secretaría las instalaciones necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones, así como cumplir con los lineamientos que al efecto se emitan.

Las características que deberán tener las instalaciones de la secretaría en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, se especificarán en el Reglamento.

Artículo 35. ...

Corresponde de forma exclusiva al personal de la secretaría vigilar la entrada y salida de los nacionales y extranjeros y revisar la documentación de los mismos.

Artículo 36. ...

...

I. a VI. ...

...

A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá acreditar la nacionalidad mexicana mediante cualquier otro elemento objetivo de convicción que permita de la secretaría determinar que se cumplen con los supuestos de acreditación de la nacionalidad mexicana.

En los casos en que la secretaría cuente con elementos suficientes para presumir la falta de autenticidad de los documentos o de veracidad de los elementos aportados para acreditar la nacionalidad mexicana, determinará el ingreso o rechazo de la persona de que se trate, después de realizar la investigación respectiva. Este procedimiento deberá ser racional y en ningún caso excederá de 4 horas.

Artículo 37. Para internarse al país, los extranjeros deberán:

I. Presentar en el filtro de revisión migratoria ante la secretaría, los documentos siguientes:

...

Artículo 38. La Secretaría de Gobernación, previa opinión de la secretaría, por causas de interés público y mientras subsistan las causas que la motiven podrá suspender o prohibir la admisión de extranjeros mediante la expedición de disposiciones administrativas de carácter general, que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 40. Los extranjeros que pretendan ingresar al país deben presentar alguno de los siguientes tipos de visa, válidamente expedidas y vigentes:

I. al V. ...

VI. ...

Los criterios para emitir visas serán establecidos en el Reglamento y los lineamientos serán determinados por la secretaría en conjunto con las Secretarías de Gobernación, y Relaciones Exteriores, privilegiando una gestión migratoria congruente que otorgue facilidades en la expedición de visas a fin de favorecer los flujos migratorios ordenados y regulares privilegiando la dignidad de los migrantes.

...

Artículo 41. ...

En los casos del derecho a la preservación de la unidad familiar, por oferta de empleo o por razones humanitarias, la solicitud de visa se podrá realizar en las oficinas de la secretaría. En estos supuestos, corresponde a la Secretaría la autorización y a las oficinas consulares de México en el exterior, la expedición de la visa conforme se instruya.

La oficina consular podrá solicitar a la secretaría la reconsideración de la autorización si a su juicio el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en esta ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

La secretaría resolverá en definitiva sin responsabilidad para la oficina consular.

Artículo 42. La Secretaría de Gobernación, con la opinión de la secretaría, podrá autorizar el ingreso de extranjeros que soliciten el reconocimiento de la condición de refugiado, asilo político, determinación de apátrida, o por causas de fuerza mayor o por razones humanitarias, sin cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 37 de esta ley.

Artículo 43. ...

I. a V. ...

...

...

En los casos en que el extranjero haya sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales, la secretaría valorará su condición migratoria atendiendo los principios de la readaptación social, así como los relativos a la reunificación familiar.

Artículo 46. Las empresas aéreas y marítimas, así como las aeronaves y los barcos de carácter privado que efectúen el transporte internacional de pasajeros deberán transmitir electrónicamente a la secretaría la información relativa a los pasajeros, tripulación y medios de transporte que entren o salgan del país.

En el Reglamento se especificará la información que se solicitará, y los términos para su envío serán determinados en las disposiciones administrativas de carácter general que expida la secretaría.

Artículo 47. Para la salida de personas del territorio nacional, éstas deberán:

I. y II. ...

III. Presentar a la secretaría la información que se requiera con fines estadísticos;

...

Artículo 48. ...

I. a V. ...

VI. Las personas que, en su carácter de deudoras alimentarias, dejen de cumplir con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos por un período mayor de sesenta días, previa solicitud de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de las excepciones previstas por la legislación civil aplicable, así como de aquellas conductas consideradas como delitos por las leyes penales correspondientes. Para efectos de esta fracción y tratándose de extranjeros, la secretaría definirá su situación migratoria y resolverá con base en lo que se establezca en otros ordenamientos y en el reglamento de esta ley.

La secretaría contará con los medios adecuados para verificar los supuestos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 50. La secretaría verificará la situación migratoria de los polizones que se encuentren en transportes aéreos, marítimos o terrestres y determinará lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 52. ...

I. a VII. ...

VIII. ...

La autorización de estancia de los estudiantes está sujeta a la presentación por parte del extranjero de la carta de invitación o de aceptación de la institución educativa correspondiente y deberá renovarse anualmente, para lo cual el extranjero acreditará que subsisten las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial. La autorización para realizar actividades remuneradas se otorgará por la secretaría cuando exista carta de conformidad de la institución educativa correspondiente y estará sujeta a una oferta de trabajo en actividades relacionadas con la materia de sus estudios. El residente temporal estudiante tendrá derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y contará también con el derecho a la preservación de la unidad familiar, por lo que podrá ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las personas que se señalan en la fracción anterior.

Artículo 54. ...

I. y II. ...

IV. Por decisión de la secretaría, conforme al sistema de puntos que al efecto se establezca, en términos del artículo 57 de esta ley;

Artículo 59. Los residentes temporales y permanentes, con excepción de aquellos que soliciten asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado o determinación de apátridas, tendrán un plazo de treinta días naturales contados a partir de su ingreso a territorio nacional, para gestionar ante la secretaría la tarjeta de residencia correspondiente, misma que permanecerá vigente por el tiempo que se haya autorizado la estancia. Con esta tarjeta acreditarán su situación migratoria regular en territorio nacional mientras esté vigente.

...

...

...

Artículo 60. Los extranjeros independientemente de su condición de estancia, por sí o mediante apoderado, podrán, sin que para ello requieran permiso de la secretaría, adquirir valores de renta fija o variable y realizar depósitos bancarios, así como adquirir bienes inmuebles urbanos y derechos reales sobre los mismos, con las restricciones señaladas en el artículo 27 de la Constitución y demás disposiciones aplicables.

Artículo 62. Los extranjeros a quienes se autorice la condición de estancia de residentes temporales podrán solicitar a la secretaría que autorice el cambio de su condición de estancia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento.

Artículo 63. ...

Los extranjeros tendrán la obligación de comunicar a la secretaría de cualquier cambio de estado civil, cambio de nacionalidad por una diversa a la cual ingresó, domicilio o lugar de trabajo dentro de los noventa días posteriores a que ocurra dicho cambio.

Artículo 64. La secretaría deberá cancelar la condición de residente temporal o permanente, por las siguientes causas:

I. y II. ...

III. Proporcionar información falsa o exhibir ante la secretaría documentación oficial apócrifa o legítima pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta;

...

Artículo 68. La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por la secretaría en los casos previstos en esta ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición.

Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las estaciones migratorias, el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos de la secretaría deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente ley.

Artículo 70. Todo migrante tiene derecho a ser asistido o representado legalmente por la persona que designe durante el procedimiento administrativo migratorio. La Secretaría podrá celebrar los convenios de colaboración que se requieran y establecerá facilidades para que las organizaciones de la sociedad civil ofrezcan servicios de asesoría y representación legal a los migrantes en situación migratoria irregular a quienes se les haya iniciado un procedimiento administrativo migratorio.

...

Artículo 71 Bis. La secretaría celebrará convenios de colaboración y concertación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipios, con las organizaciones de la sociedad civil, con la iniciativa privada o con los particulares, con el objeto de promover empleos para mexicanos repatriados.

Artículo 75. La secretaría celebrará convenios de colaboración con dependencias y entidades del gobierno federal, de las entidades federativas y de los municipios para el efecto de establecer acciones de coordinación en materia de prevención, persecución, combate y atención a los migrantes que son víctimas de xenofobia, y en general de cualquier delito.

Artículo 76. La secretaría no podrá realizar visitas de verificación migratoria en los lugares donde se encuentre migrantes albergados por organizaciones de la sociedad civil o personas que realicen actos humanitarios, de asistencia o de protección a los migrantes.

Artículo 77. El procedimiento administrativo migratorio se regirá por las disposiciones contenidas en este Título, en el Reglamento y en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la secretaría, así como las que en la materia emita la Secretaría de Gobernación, y en forma supletoria por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Durante su sustanciación se respetarán plenamente los derechos humanos de los migrantes.

Artículo 79. La secretaría podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios para mejor proveer, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley.

Artículo 80. Al ejercer sus facultades de control, verificación y revisión migratoria, la secretaría deberá consultar e informar a las autoridades responsables de la Seguridad Nacional sobre la presentación o identificación de sujetos que tengan vínculos con el terrorismo o la delincuencia organizada, o cualquier otra actividad que ponga en riesgo la Seguridad Nacional y deberá, adicionalmente, coadyuvar en las investigaciones que dichas autoridades le requieran.

Artículo 81. Son acciones de control migratorio, la revisión de documentación de personas que pretendan internarse o salir del país, así como la inspección de los medios de transporte utilizados para tales fines. En dichas acciones, la Policía Federal actuará en auxilio y coordinación con la secretaría.

La secretaría podrá llevar a cabo sus funciones de control migratorio en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas por mar y aire, a solicitud expresa debidamente fundada y motivada de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 82. El personal de la secretaría tiene prioridad, con excepción del servicio de sanidad, para inspeccionar la entrada o salida de personas en cualquier forma que lo hagan, ya sea en medios de transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en los puertos, fronteras y aeropuertos.

Artículo 83. Ningún pasajero o tripulante de transporte marítimo podrá desembarcar antes de que la secretaría efectúe la inspección correspondiente.

Artículo 84. Ningún transporte aéreo o marítimo en tránsito internacional podrá salir de aeropuertos o puertos, antes de que se realice la inspección de salida por la secretaría y de haberse recibido de éstas la autorización para su despacho.

Artículo 86. El extranjero cuya internación sea rechazada por la secretaría por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la presente Ley, deberá abandonar el país por cuenta de la empresa que lo transportó, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo con esta ley.

El rechazo a que se refiere el párrafo anterior, es la determinación adoptada por la secretaría en los filtros de revisión migratoria ubicados en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, por la que se niega la internación regular de una persona a territorio nacional por no cumplir con los requisitos que establecen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 88. En el caso de que la secretaría determine el rechazo del extranjero, se levantará constancia por escrito en la que se funde y motive la causa de inadmisibilidad al país de la persona de que se trate.

Artículo 90. No se permitirá la visita a ningún transporte marítimo en tránsito internacional sin la autorización previa de las autoridades sanitarias y del personal de la secretaría.

Artículo 92. La secretaría realizará visitas de verificación para comprobar que los extranjeros que se encuentren en territorio nacional cumplan con las obligaciones previstas en esta ley y su Reglamento.

I. y II. ...

...

Los supuestos para que la secretaría lleve a cabo una visita de verificación son los siguientes:

La orden por la que se disponga la verificación migratoria deberá ser expedida por la secretaría y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma, el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la verificación, el alcance que deba tener y las disposiciones jurídicas aplicables que la fundamenten y la motiven.

Artículo 93. La secretaría recibirá y atenderá las denuncias formuladas en contra de extranjeros por la presunta comisión de delitos, las cuales deberá turnar en forma inmediata a la autoridad competente.

Artículo 94. Los extranjeros, cuando sean requeridos por la secretaría deberán comprobar su situación migratoria regular en el país, en los términos señalados en esta ley y su Reglamento.

Artículo 95. Si con motivo de la visita de verificación se detecta que algún extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se pondrá al extranjero a disposición de la secretaría para que resuelva su situación migratoria, en los términos previstos en el capítulo V del presente Título.

...

Artículo 96. Las autoridades colaborarán con la secretaría para el ejercicio de sus funciones, cuando éste así lo solicite, sin que ello implique que puedan realizar de forma independiente funciones de control, verificación y revisión migratoria.

Artículo 97. Además de los lugares destinados al tránsito internacional de personas establecidos, la secretaría podrá llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional a efecto de comprobar la situación migratoria de los extranjeros.

La orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá estar fundada y motivada; ser expedida por la secretaría y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma; la duración de la revisión y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará.

Artículo 99. ...

La presentación de extranjeros es la medida dictada por la secretaría mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.

Artículo 100. Cuando un extranjero sea puesto a disposición de la secretaría, derivado de diligencias de verificación o revisión migratoria, y se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 144 de la presente Ley, se emitirá el acuerdo de presentación correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la puesta a disposición.

Artículo 103. Las autoridades judiciales deberán dar a conocer la secretaría la filiación del extranjero que se encuentre sujeto a providencias precautorias o medidas cautelares, o bien, que cuente con una orden de presentación, orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso, en el momento en que se dicten, informando del delito del que sean presuntos responsables.

En el caso del auto de vinculación a proceso y la sentencia firme condenatoria o absolutoria, deberán notificarlo a la secretaría, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ésta se dicte.

Artículo 104. Una vez que se haya cumplimentado la sentencia a que se refiere el artículo anterior, la autoridad judicial o administrativa competente de inmediato pondrá al extranjero con el certificado médico que haga constar su estado físico, a disposición de la Secretaría para que se resuelva su situación migratoria, en los términos previstos en el capítulo V del presente Título.

Artículo 105. En los traslados de extranjeros presentados o en proceso de retorno voluntario, la secretaría podrá solicitar el apoyo de la Policía Federal de conformidad con el artículo 96 de esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables

Artículo 106. Para la presentación de migrantes, la secretaría establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes.

...

Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

I. ...

II. Atender los requerimientos alimentarios del extranjero presentado, ofreciéndole tres alimentos al día. La secretaría deberá supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con necesidades especiales de nutrición como niñas, niños y adolescentes, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas o lactando, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se define su situación migratoria.

...

III. a X. ...

La secretaría facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:

I. ...

II. Ser informado del motivo de su ingreso a la estación migratoria; del procedimiento migratorio; de su derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado o la determinación de apátrida; del derecho a regularizar su estancia en términos de los artículos 132, 133 y 134 de la presente ley, en su caso, de la posibilidad de solicitar voluntariamente el retorno asistido a su país de origen; así como del derecho de interponer un recurso efectivo contra las resoluciones de la secretaría;

...

Artículo 111. El instituto resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.

...

I. a V. ...

...

Transcurrido dicho plazo, la secretaría les otorgará la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el que se les otorgó dicha condición de estancia. Agotado el mismo, la secretaría deberá determinar la situación migratoria del extranjero.

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición de la secretaría quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. La secretaría procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.

...

II. Se le informará a la niña, niño y adolescente del motivo de su presentación, de sus derechos dentro del procedimiento migratorio, de los servicios a que tiene acceso y se le pondrá en contacto con el consulado de su país, salvo que a juicio de la secretaría o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

III. Se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente, la ubicación de las instalaciones del Sistema Nacional o Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia o estación migratoria a la cual se le canalizó y las condiciones en las que se encuentre, salvo que a juicio de la secretaría o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

IV. Personal de la secretaría, especializado en la protección de la infancia, capacitado en los derechos de niñas, niños y adolescentes, entrevistará al niño, niña o adolescente con el objeto de conocer su identidad, su país de nacionalidad o residencia, su situación migratoria, el paradero de sus familiares y sus necesidades particulares de protección, de atención médica y psicológica.

...

V. En coordinación con el consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente o de la institución de asistencia del niño, niña o adolescente del país de que se trate se procederá a la búsqueda de sus familiares adultos, salvo a juicio de la secretaría o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular.

...

VI. ...

...

...

Artículo 113. En el caso de que los extranjeros sean mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad, e indígenas. O bien, víctimas o testigos de delitos graves cometidos en territorio nacional cuyo estado emocional no les permita tomar una decisión respecto a si desean retornar a su país de origen o permanecer en territorio nacional, la secretaría tomará las medidas pertinentes a fin de que si así lo requieren se privilegie su estancia en instituciones públicas o privadas especializadas que puedan brindarles la atención que requieren.

En el caso de que los extranjeros víctimas de delito tengan situación migratoria regular en el país o hayan sido regularizados por la Secretaría en términos de lo dispuesto por la presente ley, la secretaría podrá canalizarlos a las instancias especializadas para su debida atención.

El procedimiento que deberá seguir la secretaría para la detección, identificación y atención de extranjeros víctimas del delito se regulará en el Reglamento.

Artículo 115. La secretaría contará con los mecanismos de retorno asistido y deportación para hacer abandonar el territorio nacional a aquél extranjero que no observó las disposiciones contenidas en esta ley y su Reglamento.

Artículo 118. ...

I. Se encuentren irregularmente en el territorio nacional, a disposición de la Secretaría, y

...

Artículo 119. ...

I. a III. ...

VI. Que la secretaría se cerciore que el extranjero posee la nacionalidad o residencia regular del país receptor;

VII. ...

VIII. Que en el caso de que el extranjero sea rechazado por el país de destino, sea devuelto al territorio de los Estados Unidos Mexicanos para que la Secretaría defina su situación migratoria.

Artículo 122. ...

I. a III. ...

IV. Recibir información acerca del procedimiento de deportación, así como del derecho de interponer un recurso efectivo contra las resoluciones de la secretaría;

...

Artículo 123. En todo caso, la secretaría proporcionará los medios de transporte necesarios para el traslado de los extranjeros al país de origen o de residencia. Asimismo, deberá preverse de ser el caso, el suministro de agua potable y los alimentos necesarios durante el trayecto, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 131. Los informes u opiniones necesarios para la resolución de algún trámite migratorio que se soliciten a otras autoridades deberán emitirse en un plazo no mayor a diez días naturales. En caso de no recibirse el informe u opinión en dicho plazo, la secretaría entenderá que no existe objeción a las pretensiones del interesado.

Artículo 133. La secretaría podrá regularizar la situación migratoria de los extranjeros que se ubiquen en territorio nacional y manifiesten su interés de residir de forma temporal o permanente en territorio nacional, siempre y cuando cumplan con los requisitos de esta ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. La regularización se podrá otorgar concediendo al extranjero la condición de estancia que corresponda conforme a esta Ley.

...

I. y II. ...

III. Que el extranjero sea identificado por la secretaría o por autoridad competente, como víctima o testigo de algún delito grave cometido en territorio nacional;

...

Artículo 135. Para realizar el trámite de regularización de la situación migratoria, el extranjero deberá cumplir con lo siguiente:

I. Presentar ante la secretaría un escrito por el que solicite la regularización de su situación migratoria, especificando la irregularidad en la que incurrió;

...

Artículo 136. La secretaría no podrá presentar al extranjero que acuda ante el mismo a solicitar la regularización de su situación migratoria.

Para el caso de que el extranjero se encuentre en una estación migratoria y se ubique en los supuestos previstos en los artículos 133 y 134 de esta Ley, se les extenderá dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir de que el extranjero acredite que cumple con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, el oficio de salida de la estación para el efecto de que acudan a las oficinas de la Secretaría a regularizar su situación migratoria, salvo lo previsto en el artículo 113 en el que se deberá respetar el período de reflexión a las víctimas o testigos de delito.

La secretaría contará con un término de treinta días naturales, contados a partir del ingreso del trámite correspondiente, para resolver sobre la solicitud de regularización de la situación migratoria.

Artículo 137. La secretaría podrá expedir permisos de salida y regreso por un periodo determinado a los extranjeros que tengan un trámite pendiente de resolución que no haya causado estado.

La secretaría expedirá una orden de salida del país a los extranjeros, cuando:

I. a III. ...

En estos casos, el extranjero deberá abandonar el territorio nacional en el plazo concedido por la secretaría y podrá reingresar de forma inmediata, previo cumplimiento de los requisitos que establece esta ley.

Artículo 138. La secretaría impondrá las sanciones a que se refiere esta Ley, dentro de los límites señalados para cada infracción, con base en la gravedad de la misma y el grado de responsabilidad del infractor, tomando en cuenta:

I. a IV. ...

V. El nivel jerárquico del infractor y su antigüedad en el servicio, tratándose de autoridades distintas a la secretaría.

Artículo 139. Los ingresos que la federación obtenga efectivamente de multas por infracción a esta ley, se destinarán a la secretaría para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona.

Capítulo II
De las causas para sancionar a los servidores públicos de la secretaría

Artículo 140. Los servidores públicos de la secretaría serán sancionados por las siguientes conductas:

...

Artículo 141. Las sanciones a los servidores públicos de la secretaría, serán aplicadas en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 142. Se impondrá multa de cien a un mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que sin permiso de la secretaría autorice u ordene el despacho de un transporte que haya de salir del territorio nacional.

Artículo 143. ...

Son de orden público para todos los efectos legales, la deportación de los extranjeros y las medidas que dicte la secretaría, y las que en la materia emita la Secretaría de Gobernación, de conformidad con esta ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.

La deportación es la medida dictada por la secretaría mediante la cual se ordena la salida del territorio nacional de un extranjero y se determina el período durante el cual no podrá reingresar al mismo, cuando incurra en los supuestos previstos en el artículo 144 de esta Ley.

Artículo 144. ...

I. y II. ...

III. Se ostente como mexicano ante la secretaría sin serlo;

IV. ...

V. Proporcione información falsa o exhiba ante la secretaría documentación apócrifa, alterada o legítima, pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta, y

VI. Haya incumplido con una orden de salida de territorio nacional expedida por la secretaría.

En todos estos casos, la secretaría determinará el período durante el cual el extranjero deportado no deberá reingresar al país, conforme a lo establecido en el Reglamento. Durante dicho periodo, sólo podrá ser readmitido por acuerdo expreso de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 145. A los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en las fracciones I y II del artículo 133 de esta ley, se les impondrá una multa de veinte a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

...

Artículo 146. A los extranjeros que se les autorice la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en el artículo 134 de esta ley, se les impondrá una multa de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 147. Salvo que se trate de autoridad competente a quien, sin autorización de su titular retenga la documentación que acredite la identidad o la situación migratoria de un extranjero en el país, se impondrá multa de un mil a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 148. El servidor público que, sin mediar causa justificada o de fuerza mayor, niegue a los migrantes la prestación de los servicios o el ejercicio de los derechos previstos en esta ley, así como los que soliciten requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se harán acreedores a una multa de veinte a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con independencia de las responsabilidades de carácter administrativo en que incurran.

...

Artículo 149. A cualquier particular que reciba en custodia a un extranjero y permita que se sustraiga del control de la secretaria, se le sancionará con multa de quinientos a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra cuando ello constituya un delito y de que se le haga efectiva la garantía prevista en el artículo 102 de esta ley.

Artículo 150. Se impondrá multa de cien a quinientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste último pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que esta ley establece para estos casos.

Artículo 151. Se impondrá multa de mil a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las empresas de transportes marítimos, cuando permitan que los pasajeros o tripulantes bajen a tierra antes de que la secretaría otorgue el permiso correspondiente.

Artículo 152. El desembarco de personas de transportes procedentes del extranjero, efectuado en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas, se castigará con multa de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se impondrá a las personas físicas o morales con actividades comerciales dedicadas al transporte internacional de personas, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes.

Artículo 153. Las empresas dedicadas al transporte internacional terrestre, marítimo o aéreo que trasladen al país extranjeros sin documentación migratoria vigente, serán sancionadas con multa de mil a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de que el extranjero de que se trate sea rechazado y de que la empresa lo regrese, por su cuenta, al lugar de procedencia.

Artículo 154. Serán responsables solidarios, la empresa propietaria, los representantes, sus consignatarios, así como los capitanes o quienes se encuentren al mando de transportes marítimos, que desobedezcan la orden de conducir pasajeros extranjeros que hayan sido rechazados o deportados por la autoridad competente de territorio nacional, y serán sancionados con multa de mil a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

...

Artículo 155. Se impondrá multa de mil a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la empresa propietaria, sus representantes o sus consignatarios cuando la embarcación salga de puertos nacionales en tráfico de altura antes de que se realice la inspección de salida por la secretaría y de haber recibido de éstas, la autorización para efectuar el viaje.

Artículo 156. La persona que visite un transporte marítimo extranjero, sin permiso de las autoridades migratorias, será castigada con multa de diez hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto hasta por treinta y seis horas.

...

Artículo 157. Se impondrá multa de mil a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la empresa de transporte internacional aéreo o marítimo que incumpla con la obligación de transmitir electrónicamente la información señalada en el artículo 46 de esta Ley.

...

Artículo 158. Se impondrá multa de veinte hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los residentes temporales y permanentes que se abstengan de informar a la secretaría de su cambio de estado civil, domicilio, nacionalidad o lugar de trabajo, o lo hagan de forma extemporánea.

Artículo 159. Se impondrá pena de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:

...

Artículo 161. Al servidor público que auxilie, encubra o induzca a cualquier persona a violar las disposiciones contenidas en la presente Ley, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro en dinero o en especie, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos hasta un mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 162. En los casos de los delitos a que esta Ley se refiere, el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público de la federación se realizará de oficio. La secretaría estará obligada a proporcionar al Ministerio Público de la Federación todos los elementos necesarios para la persecución de estos delitos.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 3; 6; 10; 76, fracción II; 80; 83; 84 y 94; de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los fines de esta ley, deberá entenderse por secretaría a la Secretaría de Gobernación, misma que dictará y ejecutará o en su caso promoverá ante las dependencias competentes o entidades correspondientes, las medidas necesarias para:

...

Artículo 6o. El Consejo Nacional de Población se integra por un representante de la Secretaría de Gobernación, que será el titular del ramo y que fungirá como presidente del mismo, y un representante de cada una de las Secretarías del Migrante, de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Social, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Economía, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Educación Pública, Salud, Trabajo y Previsión Social, Reforma Agraria y de los Institutos Mexicano del Seguro Social, de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Nacional de las Mujeres y Nacional de Estadística y Geografía; así como de la Comisión Nacional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas y del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, que serán sus respectivos titulares o los subsecretarios, secretarios generales o subdirector general, según sea el caso, que ellos designen. Por cada representante propietario se designará un suplente que deberá tener el mismo nivel administrativo que aquél, o el inmediato inferior, y cuyas funciones muestren correspondencia e interacción con las políticas públicas en materia de población y desarrollo.

...

...

...

Artículo 10. Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías del Migrante, de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Salud, Relaciones Exteriores, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y en su caso la de Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.

Artículo 76. Por lo que se refiere a emigración, a la Secretaría del Migrante corresponde:

I. ...

II. Dictar medidas en colaboración con las Secretarías de Gobernación y Relaciones Exteriores, tendientes a la protección de los emigrantes mexicanos, y

III. ...

Artículo 80 Bis. El gobierno federal, a través de la Secretaría del Migrante, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales deberá:

I. y II. ...

Artículo 83. La Secretaría del Migrante estará facultada para coordinar con todas las secretarías de Estado, las acciones de atención y reintegración de mexicanos repatriados, poniendo especial énfasis en que sean orientados acerca de las opciones de empleo y vivienda que haya en el lugar del territorio nacional en el que manifiesten su intención de residir.

Artículo 84. La secretaría en coordinación con las Secretarías del Migrante y de Relaciones Exteriores podrá suscribir acuerdos interinstitucionales con otros países y organismos internacionales, en materia de repatriación segura, digna y ordenada de mexicanos.

Es facultad de la Secretaría del Migrante vigilar que en los lugares destinados para la recepción de mexicanos repatriados, se respeten los siguientes derechos y se cumpla con los acuerdos internacionales en la materia:

I. a IX. ...

Para efectos de la recepción de los mexicanos repatriados, la Secretaría del Migrante promoverá acciones en conjunto con todas las secretarías de Estado para brindarles una adecuada recepción.

Artículo 94. La Secretaría del Migrante y demás entidades de la administración pública de la federación, de los estados y de los municipios, serán auxiliares de la Secretaría de Gobernación en las funciones que a ésta correspondan en materia de registro de población.

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 15, fracción XV; 154 y 163; de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 15. El Programa Especial Concurrente al que se refiere el artículo anterior, fomentará acciones en las siguientes materias:

...

XV. Protección a los trabajadores rurales en general, a los jornaleros agrícolas, migratorios y repatriados en particular;

...

Artículo 154. Los programas del Gobierno Federal, impulsarán una adecuada integración de los factores del bienestar social como son la salud, la seguridad social, la educación, la alimentación, la vivienda, la equidad de género, la atención a los jóvenes, personas de la tercera edad, grupos vulnerables, jornaleros agrícolas, migrantes y repatriados, los derechos de los pueblos indígenas, la cultura y la recreación; mismos que deberán aplicarse con criterios de equidad.

Artículo 163. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano y la Secretaría del Migrante, propondrá programas especiales para la defensa de los derechos humanos y el apoyo a la población migrante y repatriada, así como medidas tendientes a su arraigo en su lugar de origen.

Artículo Quinto. Se reforma el artículo 6, fracción XIII, de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 6. La política nacional de vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. a XII. ...

XIII. Adecuar un esquema de oportunidades de acceso a la vivienda para núcleos poblacionales migratorios y mexicanos repatriados.

...

Artículo Sexto. Se reforma el artículo 7, fracción VI, de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La secretaría, con la participación, en su caso, de las demás dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, así como de los Gobiernos de los Estados y Municipios, procurará la aplicación y vigilará el cumplimiento de esta Ley y, en particular, realizará lo siguiente:

I. a V. ...

VI. Elaborar programas de difusión, orientación, gestión, formación y capacitación empresarial para núcleos poblacionales migratorios y microindustrias de mexicanos repatriados.

Artículo Séptimo. Se reforma el artículo 6, fracción I, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; para quedar como sigue:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, xenofobia, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. a VI. ...

Artículo Octavo. Se reforma el artículo 3, fracción VII; y 19, fracción X, de la Ley General de Desarrollo Social; para quedar como sigue:

Artículo 3. La política de desarrollo social se sujetará a los siguientes principios:

I. a VI. ...

VII. Respeto a la diversidad: Reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, migratoria, las opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias;

VIII. ...

Artículo 19. Son prioritarios y de interés público:

I. a IX. ...

X. Los programas de inclusión de mexicanos repatriados.

...

Artículo Noveno. Se reforma el artículo 4, fracción IV, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, para quedar como sigue:

Artículo 4o. El Sector Social de la Economía estará integrado por las siguientes formas de organización social:

I. a III. ...

IV. Organizaciones de jornaleros agrícolas, migratorios y repatriados;

V. a VII. ...

...

Artículo Décimo. Se adiciona una fracción II Ter, al artículo 3, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a II. Bis. ...

II Ter. La atención médica en beneficio de población migrante y mexicanos repatriados.

Artículo Décimo Primero. Se reforma el artículo 5, de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:

...

Enfoque diferencial y especializado. Esta ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.

Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, mexicanos repatriados, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior del menor.

Artículo Décimo Segundo. Se reforma el artículo 2, fracción X; y 3, de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a IX. ...

X. Secretaría: la Secretaría del Migrante.

...

Artículo 3o. El Fideicomiso contará con un Comité Técnico que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias del Poder Ejecutivo federal: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría del Migrante, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de la Función Pública; y como invitado permanente, a un representante del Poder Legislativo. Por cada representante propietario habrá un suplente, quien deberá suplirlo en sus ausencias.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los bienes y recursos materiales, financieros y humanos de la Secretaría de Gobernación necesarios para cumplir las funciones que, en virtud del presente decreto pasen a la Secretaría del Migrante, se transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.

A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las menciones contenidas en reglamentos y disposiciones en materia migratoria, respecto a la Secretaría de Gobernación, se entiendan referidas a la Secretaría del Migrante, siempre que sean acordes a las funciones y atribuciones señaladas en la Ley de Migración y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Tercero. El Instituto Nacional de Migración se transforma en la Secretaría del Migrante, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Nacional de Migración, se entenderán referidas a la Secretaría del Migrante.

Cuarto. Los derechos laborales del personal del Instituto Nacional de Migración, así como los de los trabajadores de la Secretaría de Gobernación que, en virtud del presente decreto pasen a la Secretaría del Migrante, se respetarán conforme a la ley.

Quinto. Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría del Migrante realizará un diagnóstico sobre las funciones y estructuras orgánicas encargadas de la política migratoria del país, con el objeto de realizar y, en su caso, proponer las acciones necesarias para mejorar el funcionamiento del sector, atendiendo a los principios de racionalidad administrativa, austeridad, eficiencia y no duplicidad de actividades.

Sexto. La Secretaría del Migrante integrará los diversos consejos, comisiones intersecretariales y órganos colegiados previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, según el ámbito de sus atribuciones.

Séptimo. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto y sean competencia de la Secretaría del Migrante conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Octavo. Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por la Secretaría de Gobernación en materia de migración, o en su caso, el Instituto Nacional de Migración, continuará en vigor hasta en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Migrante determinen su modificación o abrogación.

Asimismo, todas las disposiciones, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por la Secretaría de Relaciones Exteriores que contengan disposiciones concernientes a la Secretaría del Migrante, continuará en vigor en lo que no se opongan al presente decreto, en tanto las unidades administrativas competentes de dicha Secretaría determinen su modificación o abrogación.

Noveno. Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Gobernación o al secretario de Gobernación que en virtud del presente decreto no fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de migración que son reguladas en este decreto se entenderán referidas a la Secretaría del Migrante.

Décimo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Nacional de Migración, así como la parte proporcional que corresponde a la Secretaría de Gobernación y demás dependencias de la administración pública federal, para cumplir funciones en materia migratoria que, en virtud del presente Decreto pasen a la Secretaría del Migrante.

Por esta razón, las dependencias de la administración pública federal involucradas, quedan agrupadas en el sector coordinado por la Secretaría del Migrante, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda.

Décimo Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Dado en el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 16 de febrero de 2017.

Diputado Norberto Antonio Martínez Soto (rúbrica)

Que adiciona el artículo 50 Bis a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, a cargo del diputado Enrique Zamora Morlet e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputado Enrique Zamora Morlet y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 50 Bis a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación en México es un derecho fundamental, que se encuentra contenido en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derecho que fue reconocido durante el último siglo y medio.1

Todo hombre y toda mujer en nuestro país deben tener acceso a la educación por su cualidad inherente de seres humanos. La Constitución Política y la Ley General de Educación salvaguardan jurídicamente este derecho de todos los mexicanos, sin discriminación alguna. En el artículo tercero Constitucional el Estado Mexicano establece la obligatoriedad de la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, así como la gratuidad y laicidad de la que éste imparta.

El artículo tercero Constitucional forma parte de las garantías individuales en donde “se expresa una elección social fundamental, que forma parte de la clase de sociedad en la que queremos vivir. En otras palabras, es ahí donde el Estado se obliga frente a los individuos” (Bracho, 2009). Las garantías individuales se interpretan en términos de derechos humanos.

La educación debe ser considerada el motor del desarrollo personal y adquiere relevancia como uno de los derechos humanos fundamentales.

En opinión de Peter Haberle,2 la educación es uno de los elementos formadores de consenso en un Estado Constitucional, es un trozo de su identidad cultural y su vida pública; es la base para la construcción de la libertad, que se realiza, en parte, de una manera privada por los padres y de manera pública por el Estado, a través de las escuelas.

Para el filósofo y jurista alemán, los fines de la educación son una especie de “profesión de fe” cultural de un Estado Constitucional, que no deben limitarse a los fines tradicionales, precarios y “formales”, sino que por el contrario, la Constitución debe provocar una práctica pedagógica para la internacionalización en la libertad, debe educar para ella misma, para la comprensión de la Constitución, de los conocimientos cívicos mínimos y para ser transmitida a cada nueva generación, solamente así, Constitución y Educación constituirán conjuntamente una sociedad, abierta a las posibilidades del pensamiento en intención que se diseña en cada texto constitucional. Concluye concibiendo a la educación de la juventud como un mandato constitucional que se lleva a cabo mediante la división del trabajo entre los Padres, el Estado, la Escuela y los demás sujetos que componen el entorno social.

De lo anterior podemos concluir que el Derecho a la Educación, además de ser un Derecho Fundamental, lo es también de carácter social, es una responsabilidad colectiva que asume como tal la comunidad desde una perspectiva de bien común.

La educación privada o particular es un conjunto heterogéneo de escuelas, que han ejercido una influencia considerable sobre todo en la formación de ciertos sectores sociales;3 se entiende por educación privada o particular a la educación que, a diferencia de la educación pública (dirigida por instituciones públicas), se produce en una institución educativa dirigida mediante la iniciativa privada (como una escuela privada, un colegio privado o una universidad privada); o bien, mediante la dirección de un preceptor o institutriz particular, costeado por la propia familia.

En México, cuando un estudiante concluye la educación media superior, y decide continuar con la educación superior puede optar por ingresar al concurso de selección que diversas universidades públicas emiten u optar por ingresar a alguna universidad particular siempre y cuando cuente con los recursos económicos suficientes.

Existe una gran cantidad de escuelas particulares que ofrecen una amplia gama de licenciaturas para ser cursadas por los estudiantes en general, con el objeto de coadyuvar con el Estado para impartir educación, así como ofrecer una alternativa más, a las personas que desean continuar con sus estudios, partiendo del supuesto de que por alguna circunstancia no pudieron obtener un lugar en alguna universidad pública, o por el hecho de querer prepararse en una institución como ésta, y continuar con su desarrollo profesional, económico, cultural y social.

Estas instituciones particulares, ofrecen diferentes planes de estudios con cierta cantidad de créditos a cubrir, junto con los costos correspondientes, los cuales, cuando son completados satisfactoriamente, otorgan el derecho a la titulación y obtención de la cédula profesional para ejercer la carrera que ha sido cursada.

El costo de titulación en México varía según el carácter de la Universidad, sea pública o privada, y en ésta última los costos son por demás variables de una institución privada a otra.

En instituciones como la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), el Instituto Politécnico Nacional (IPN), o la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM), el precio de los trámites de titulación es de aproximadamente $2,000 pesos (dos mil pesos M/N). Este precio incluye la impresión del título en papel seguridad y la cédula profesional.

En contraste con las Universidades privadas como el ITESM, Universidad Iberoamericana, ICEL, UIA, UP, ULSA UIC, UNITEC, UVM, por solo mencionar algunas, los costos oscilan entre los $3,000.00 (tres mil pesos M/N) y los $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos M/N) en promedio, incluyendo en este costo diversos servicios extras según la Institución lo estipule.

Es muy clara la diferencia que existe entre los costos del trámite de titulación y expedición de cédula profesional que tienen las universidades públicas y privadas, y la desigualdad es aún mayor entre éstas últimas, cuestión que resulta preocupante, toda vez que pareciera que algunas instituciones privadas pierden de vista que el derecho a la educación es un derecho fundamental y una gran responsabilidad de quien lo ofrece.

Esta circunstancia resulta preocupante para los alumnos de instituciones privadas, ya que no hay que perder de vista que durante todo el transcurso de la carrera se pagan colegiaturas en diversas modalidades, reinscripciones, gastos de apoyo, credencial, constancia de servicio social o prácticas profesionales, certificado total de estudios, prácticas de campo, seguros, entre otros gastos y no conforme con esto, se aplican adicionalmente en algunos casos, costos excesivos en los trámites para expedir el título y la cédula profesional a que haya lugar, y son condicionados a que, de no realizar el pago correspondiente, no obtendrán el multicitado título y cédula profesional por el que han invertido tiempo, dinero y gran esfuerzo -en ocasiones de toda una familia.

Asimismo, y en el supuesto en el que se haya pagado el trámite correspondiente, las instituciones particulares tardan un aproximado de entre cuatro y diez meses para entregar todos los documentos debidamente certificados por la Secretaría de Educación Pública (SEP), los cuales acreditarán la profesión que legalmente se puede ejercer. Por otro lado, las universidades públicas como el IPN, UAM y UNAM, por solo mencionar algunas, tardan dos meses para hacer entrega de los citados documentos.

Todos estos trámites, por demás onerosos y tardados en comparación con los ofrecidos por el sector público, dan como consecuencia que los egresados no continúen satisfactoriamente con su desarrollo personal, profesional, laboral y económico, y no se garantice a cabalidad el derecho de las personas a acceder al progreso y la movilidad social a través de la educación.

A continuación se muestra una tabla donde se contrastan los costos de las titulaciones en diferentes Universidades:

Es clara la necesidad de atender esta demanda de la ciudadanía, toda vez que las instituciones particulares tienen completa libertad de establecer los costos que estiman convenientes, obedeciendo a sus intereses particulares y no contemplan la gran responsabilidad que tienen bajo su tutela, que es ser garantes del derecho a la educación y que de manera directa están obstaculizando en primera instancia el desarrollo de la sociedad y en segunda del país.

Sin embargo, la presente iniciativa va está en favor de establecer expresamente en la ley el derecho de los alumnos egresados de las diferentes universidades de nuestro país de decidir el medio por el que prefieren realizar el multicitado trámite de titulación. Lo anterior, independientemente de que las Instituciones pueden seguir fijando el precio de los trámites realizados por ellas mismas, pero obligándolas a otorgar todos los documentos necesarios al egresado para que realice su trámite ante la SEP si éste así lo decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 50 Bis a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal

Único. Se adiciona un artículo 50 Bis a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 50 Bis. Las Instituciones de Educación Superior deberán contar con la aprobación por escrito del alumno para poder gestionar todos los trámites de titulación y expedición de cédula profesional. En caso contrario, las Instituciones de Educación Superior estarán obligadas a entregar al alumno todos los documentos necesarios para llevar a cabo su registro, trámite de titulación y expedición de cédula profesional, por propio derecho ante la Secretaría de Educación Pública.

Transitrio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm

2 Haberle Peter, El estado constitucional, I.IJ.- UNAM, México, 2001, pp187-191.

3 http://biblioweb.tic.unam.mx/diccionario/htm/articulos/ sec_20.htm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona los artículos 29 de la Ley de Ciencia y Tecnología y 90 de la Ley Aduanera, a cargo de la diputada Concepción Villa González, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Concepción Villa González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción l, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el título de la Sección V del Capítulo IV, se adicionan dos párrafos al artículo 29 de la Ley de Ciencia y Tecnología, y se adicionan el inciso G al artículo 90 del Capítulo I, Disposiciones Comunes, y el Capítulo VIII al Título Cuarto, Regímenes Aduaneros de la Ley Aduanera, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

• Propósito de la iniciativa

El conocimiento científico y tecnológico es una de las principales riquezas de las sociedades contemporáneas, pues es un elemento indispensable para impulsar el desarrollo económico y social. La ciencia, la tecnología y la innovación se han convertido en herramientas necesarias para la transformación de las estructuras productivas, la explotación racional de los recursos naturales, el cuidado de la salud, la alimentación, la educación y otras necesidades sociales.

Al uso del conocimiento para dichos fines se le ha denominado “sociedad del conocimiento” y “economía del conocimiento”. Ambos conceptos describen fenómenos que caracterizan a la época actual y que muestran un camino al que todos los países buscan ajustarse en la medida de sus posibilidades, ya que la prosperidad de los países ha quedado asociada con el valor que agrega el conocimiento a los productos con los que se posiciona en el mercado y a los servicios que brinda a sus ciudadanos. El éxito en el camino del desarrollo de los países depende en buena medida de la capacidad de gestionar el cambio tecnológico y aplicarlo a la producción, la explotación racional de recursos naturales, la salud, la alimentación, la educación y otras problemáticas sociales.1

Son varios los países que han logrado dar un salto en su economía, logrando que sus empresas ocupen destacadas posiciones en el mercado internacional gracias a que su capacidad científica y tecnológica es uno de los principales recursos a los que pueden apelar para recuperar la producción, ganar mercados, fortalecer el empleo y lograr una respuesta socialmente cohesionada a las severas condiciones que las coyunturas económicas nacionales e internacionales imponen. Así, el valor económico y social del conocimiento es ampliamente reconocido, cultivado y administrado desde hace muchas décadas en los países con mayor dinamismo económico.

En el orden internacional, el conocimiento es moneda de cambio, pues por sí mismo es capaz de generar oportunidades económicas y atraer al capital y a la industria para generar más riqueza. Desde los esfuerzos por aprovechar las capacidades científicas y tecnológicas que permitieron a los aliados ganar la Segunda Guerra Mundial, hasta los éxitos de países como Corea, China y Brasil en el desarrollo de nuevas capacidades económicas basadas en el conocimiento, los gobiernos invierten sistemáticamente en este rubro, e incentivan a sus instituciones a participar activamente en ello.2

Debido al impresionante desarrollo tecnológico de las últimas décadas, hoy más que nunca, la ciencia, la tecnología y sus aplicaciones son indispensables para el desarrollo. Mediante políticas públicas apropiadas de promoción a la investigación, las autoridades y el sector privado deben propiciar la construcción de una capacidad científica y tecnológica adecuada y distribuida de manera equitativa, fundamento indispensable de un desarrollo económico, social, cultural y ambiental. Esta necesidad es especialmente apremiante en los países en desarrollo,3 donde se requiere una utilización de los recursos más eficaz, formas de producción seguras y respetuosas del medio ambiente, mejoramiento de las posibilidades de empleo, mejoras en servicios de salud, innovación para proveer servicios públicos, fuentes de energía renovables, formas eficientes de movilidad; es decir, incrementar la competitividad del país y, sobre todo, la justicia social.

Bajo este contexto, es necesario que México continúe apostando por una política de Estado que fomente la investigación científica y tecnológica para la innovación, como un elemento más para el desarrollo sostenible del país. Si bien es cierto que el desarrollo económico es multifactorial, el estancamiento mexicano puede explicarse en gran medida por la falta de innovación (de acuerdo al Índice Mundial de Innovación 2016, México ocupa el lugar 61 entre 160 países evaluados).4

En este sentido, invertir en la investigación científica para el desarrollo no sólo se refiere a destinar mayores presupuestos a este rubro, también se traduce en acciones estratégicas como la continua construcción de un marco normativo que facilite procesos y promueva las actividades de investigación de las instituciones académicas, centros públicos de investigación, organismos o personas físicas de los sectores social y privado.

• Problemáticas

Actualmente, México cuenta con un conjunto de instituciones, programas y procesos que integran el sistema de ciencia y tecnología del país. Los papeles desempeñados por los actores que intervienen en él (particularmente el papel del CONACYT, el de los Fondos Sectoriales y los Mixtos, y el de la Ley de Ciencia y Tecnología, por ejemplo) han presentado avances importantes para la promoción de la investigación científica y tecnológica, y la innovación. Tal es el caso de la cooperación en los planos intergubernamental, gubernamental y no gubernamental para proyectos multilaterales, redes de investigación, relaciones de colaboración entre comunidades científicas de diferentes países, becas y subvenciones, fomento de investigaciones conjuntas, programas que faciliten el intercambio de conocimientos y acuerdos internacionales para promover, evaluar y financiar conjuntamente grandes proyectos científicos, entre otros.

No obstante el marco normativo y el desarrollo institucional mencionado, la falta de continuidad del apoyo a la investigación ha dificultado la instrumentación de programas y políticas públicas al respecto, sujetando a las instituciones académicas y a los centros de investigación a procesos poco claros, lentos y con requisitos excesivos.

Lo anterior se observa con claridad en los procesos de importación de materiales y sustancias específicas para los proyectos de investigación. En una consulta pública realizada recientemente por la Comisión de Ciencia y Tecnología del Senado de la República en coordinación con el Foro Consultivo Científico y Tecnológico, aproximadamente el 30% de los participantes involucrados en procesos de importación de insumos para la investigación señalan dificultades en:5

• La realización de trámites,

• Tiempos de entrega excesivos,

• Costos y emisión de facturas,

• Conflictos en la aduana,

• Pago de impuestos,

• E incluso, pérdida de algún insumo durante el proceso.

Este tipo de incidencias en la investigación científico-tecnológica daña los procesos de innovación, desalienta la investigación y dificulta el cumplimiento de acuerdos en proyectos internacionales o multilaterales en los que participan las instituciones académicas y los centros de investigación mexicanos. Asimismo, la falta de claridad en los procesos de importación, así como las cargas excesivas en trámites y pagos a las que son sometidas las instituciones en comento, reducen su productividad y competitividad.

Aunado a lo anterior, el gasto en investigación y desarrollo experimental que México realiza es aproximadamente del 0.57 por ciento del PIB, muy por debajo de la inversión que realizan otros países desarrollados y casi la mitad de lo que organismos internacionales como el Banco Mundial y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) han establecido como necesario para su promoción.6

En este sentido, acciones alternativas a la inversión en este rubro contribuye a la promoción de la investigación científico-tecnológica, y a una política de Estado para propiciar un modelo de desarrollo económico que coadyuve a la reducción de la pobreza y la desigualdad, mediante el uso del conocimiento científico en la innovación y el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad. Además, la construcción de un marco normativo que facilite y promueva la investigación científica y tecnológica forma parte de las obligaciones del Estado para promover y garantizar el derecho al desarrollo7 de la sociedad mexicana, así como los derechos económicos, sociales y culturales de las y los mexicanos establecidos en los instrumentos internacionales de los que México es parte.8 De igual forma, constituye una acción estratégica que coadyuvará a dar cumplimiento a los compromisos adquiridos en la adopción de los Objetivos de Desarrollo Sostenibles.9

• Propuesta de solución

En este contexto, la presente iniciativa tiene el objetivo de impulsar el desarrollo científico mediante la clarificación de procesos administrativos y la eliminación de barreras regulatorias que las instituciones académicas y los centros de investigación enfrentan en la importación de insumos para sus investigaciones.

El tema es tan recurrente y ha cobrado tal relevancia, debido a los gastos extras que provoca a dichas instituciones, que existen ya otras iniciativas al respecto, siendo la más reciente la suscrita por diversos senadores integrantes de la Comisión de Ciencia y Tecnología del Senado de la República la cual busca establecer facilidades administrativas en la Ley de Ciencia y Tecnología.

No obstante lo relevante de las modificaciones que propone aquella iniciativa, es consideración de la proponente que debido a las dificultades descritas por los propios investigadores, las modificaciones normativas necesarias corresponden tanto a la Ley de Ciencia y Tecnología por ser de su competencia regular los apoyos que el gobierno está obligado a otorgar para impulsar, fortalecer, desarrollar y consolidar la investigación científica; así como a la Ley Aduanera, ya que constituye el fundamento legal de los trámites y de la actuación de los agentes aduanales durante los procesos de importación, así como del pago de aranceles e impuestos por importaciones.

Respecto a la Ley de Ciencia y Tecnología, se prevé incorporar un segundo y tercer párrafos al artículo 29, Sección V “Estímulos Fiscales”, en el cual se establezca como parte de los estímulos la exención de autorización previa para la importación de insumos utilizados en la investigación científico-tecnológica, así como la exención del pago de aranceles.

Con relación a la Ley Aduanera, la presente iniciativa propone la incorporación de un capítulo al Título Cuarto “Regímenes aduaneros”, en donde se definan con claridad:

1. A los sujetos acreditados para llevar a cabo la importación de insumos para la investigación, de tal forma que se beneficie específicamente a instancias académicas, centros y organismos dedicados a la investigación científica.

2. Los trámites necesarios para la importación de insumos para la investigación científica, de tal forma que se acelere la autorización previa a la importación de diversas instancias, ya que no existe con claridad los trámites que se deben realizar, lo que constituye un proceso desproporcional a las capacidades de las instituciones académicas y centros de investigación.

Lo anterior evitará el desperdicio de insumos provocado por la retención de éstos en las aduanas, que regularmente tiene como consecuencia la caducidad de los productos previo a ser utilizados. También se busca evitar circunstancias que pongan en riesgo a personas, flora o fauna de nuestro país. Finalmente, simplificará los trámites burocráticos a los que se enfrentan dichos centros de investigación.

3. Las obligaciones y los derechos con los que cuentan los sujetos al régimen aduanero propuesto.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se modifica el título de la Sección V del Capítulo IV y se adiciona dos párrafos al artículo 29 de la Ley de Ciencia y Tecnología, y se adicionan el inciso G al artículo 90 del Capítulo I, Disposiciones Comunes, y el Capítulo VIII al Título Cuarto, Regímenes Aduaneros de la Ley Aduanera

Artículo Primero. Se modifica el título de la Sección V del Capítulo IV y se adicionan dos párrafos al artículo 29 de la Ley de Ciencia y Tecnología para quedar como sigue:

Sección V
Estímulos, Exenciones Fiscales y Facilidades Administrativas a la Importación de Insumos

Artículo 29. ...

Para el caso de la importación de insumos para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que lleven a cabo los centros, organismos, empresas o personas físicas que se encuentren en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, quedarán exentos del pago de aranceles, gravamen, contribución, o tasa de carácter aduanero.

Para dar inicio al proceso de importación de insumos para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación los centros, organismos, empresas o personas físicas que se encuentren en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas deberán presentar, previo a la misma, una notificación a la autoridad correspondiente en el que se detallen las características y cantidades de los insumos a importar, y el proyecto o programa al que corresponderá su utilización. La autoridad respectiva deberá confirmar la recepción de esta notificación y la autorización de importación en un plazo no mayor a diez días naturales.

Artículo Segundo. Se adicionan el inciso G al artículo 90 del Capítulo I Disposiciones Comunes y el Capítulo VIII al Título Cuarto Regímenes Aduaneros de la Ley Aduanera para quedar como sigue:

Título Cuarto
Regímenes Aduaneros

Capítulo I
Disposiciones Comunes

Artículo 90. Las mercancías que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas a alguno de los regímenes aduaneros siguientes:

A. al F. [...]

G. Insumos para la academia, investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación.

...

Capítulo VIII
Investigación Científica y Tecnológica

Disposiciones Generales

Artículo 135 Bis 1. Se consideran importaciones de mercancías para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación a aquellas que realicen las instituciones, centros, organismos, empresas o personas físicas de los sectores social y privado que se encuentren en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Artículo 135 Bis 2. Las mercancías que se importen amparadas bajo este régimen aduanero, deberán afectarse exclusivamente a la investigación científica o tecnológica que ejecuten las instituciones, centros, organismos, empresas o personas ya mencionadas.

Artículo 135 Bis 3. El procedimiento para la importación de mercancías para la investigación científica y tecnológica será tramitada, previo a la misma, por las instituciones o personas establecidas en el artículo 135 bis 1 de esta ley mediante una notificación al Servicio de Administración Tributaria en el que se detalle las características y cantidades de los insumos a importar, el proyecto o programa al que corresponderá su utilización y los objetivos del mismo, en los términos de la presente ley.

La autoridad respectiva deberá confirmar la recepción de la notificación y la autorización de importación en un plazo no mayor a diez días naturales.

La entrada, el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías para la investigación científica y el desarrollo tecnológico deberá favorecer y estimular en todo momento el desarrollo de proyectos científicos, tecnológicos y de innovación.

Artículo 135 Bis 4. Se eximirá del pago de derechos de importación y de otro impuesto, gravamen, contribución, arancel o tasa de carácter aduanero a la importación de mercancías que realicen las instituciones, centros, organismos, empresas o personas físicas de los sectores social y privado que se encuentren en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas del Conacyt o que se originen de una transferencia de propiedad a título de donación efectuada por una entidad extranjera o internacional.

Artículo 135 Bis 5. Son mercancías para la investigación científica y tecnológica animales vivos y productos del reino animal y vegetal, materias primas, productos semielaborados y elaborados, máquinas, aparatos y equipos que serán afectados directa y exclusivamente a la investigación científica o tecnológica.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan o adecuarán todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto.

Tercero. Las dependencias que tienen a su cargo la aplicación de los trámites que se derogan o modifican conforme al artículo segundo transitorio, notificarán a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria dentro de los diez días hábiles siguientes a su entrada en vigor, de la derogación o modificaciones señaladas, a efecto de su inscripción en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

Notas

1 Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura,

“Ciencia, tecnología e innovación para el desarrollo y la cohesión social”, Mario Albornoz (coord.), Madrid, España, 2012. Disponible en file:///C:/Users/Usuario/Downloads/documentociencia%20(1).pdf

Arechavala Vargas, Ricardo, “Las universidades y el desarrollo de la investigación científica y tecnológica en México: Una agenda de investigación”, SCIELO, vol. 40, no. 158, México, abril/junio 2011. Disponible en

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0185-27602011000200003

2 UNESCO, Declaración sobre la ciencia y el uso del saber científico, Adoptada por la Conferencia mundial sobre la ciencia, el 1o de julio 1999, párr.33.

3 Segoviano, David y Carmen Pizano, “Apuesta por la innovación” en Milenio, 29 de enero de 2017. Disponible en
http://www.milenio.com/negocios/tecnologia-innovacion-emprendedores-mexico-desarrollo
_economico-negocios_0_890911055.html

4 Foro Consultivo Científico y Tecnológico, “Importación de insumos para la investigación científica”, disponible en http://www.foroconsultivo.org.mx/FCCyT3/index.php/que-hacemos/5109-impo rtacion-de-insumos-para-la-investigacion-cientifica (consultado: 31 de enero de 2017).

5 Para mayor información, consultar: CONACYT, “Recibirá ciencia, tecnología e innovación inversión de 91 mil 650 mdp del Gobierno Federal: Conacyt”, disponible en http://conacyt.gob.mx/index.php/comunicacion/comunicados-prensa/566-rec ibira-ciencia-tecnologia-e-innovacion-inversion-de-91-mil-650-mdp-del-g obierno-federal-conacyt; Banco Mundial, “Gasto en inversión y desarrollo”, disponible en

http://datos.bancomundial.org/indicador/GB.XPD.RSDV.GD.Z S?locations=MX

6 ONU, Declaración sobre el derecho al desarrollo, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 41/128, de 4 de diciembre de 1986, arts. 2.3 y 3.3.

7 ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Adoptado por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, Adoptado en la Asamblea General de la OEA - Décimo Octavo Periodo de Sesiones, el 17 de noviembre de 1988.

8 Especialmente los objetivos 8, 9, 7 y 6.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2016.

Diputada Concepción Villa González (rúbrica)

Que reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Clemente Castañeda Hoeflich, diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso b) y adiciona tres párrafos al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. El 31 de diciembre de 1994, en el Diario Oficial de la Federación, se publicó la reforma al artículo 21 constitucional en la que por primera vez en nuestra Constitución se estableció la obligación de conformar un Sistema Nacional de Seguridad Pública, disposición que dio lugar a la expedición de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1995, en la que se incluía un registro nacional de personal de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, aunque no planteaba la evaluación y certificación de control de confianza del personal de seguridad pública.

Catorce años después, el 18 de junio del 2008, en el Diario Oficial de la Federación, se publicó la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia penal que, entre otros artículos, reformó el 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionando en dicho precepto las bases mínimas de coordinación a las que debían sujetarse las instituciones de seguridad de los tres órdenes de gobierno, entre las que se estableció la evaluación y certificación de control de confianza como requisito y condición para el ingreso del personal de las instituciones de seguridad pública.

En la misma reforma constitucional de 2008, y en correlación con el artículo 21, también se reformó el artículo 73 en su fracción XXIII, facultando al Congreso General para expedir las leyes que establezcan y organicen a las instituciones de seguridad pública de conformidad con el artículo 21 constitucional.

En consonancia con la reforma constitucional de 2008, el dos de enero de 2009, se abrogó la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en su lugar se expidió la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en cuyos títulos sexto y séptimo se estableció que el servicio de carrera de las instituciones de procuración de justicia y policial incluiría la certificación de sus elementos, asimismo estableció un título octavo denominado: Del Sistema Nacional de Evaluación y Control de Confianza, que comprende las instancias, órganos e instrumentos dedicados a cumplir con los objetivos de la evaluación y certificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.

II. El 21 de agosto de 2008, en la vigésima tercera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Seguridad Pública, los Poderes Ejecutivos federal y estatales, el Congreso de la Unión, el Poder Judicial Federal, representantes de las asociaciones de Presidentes Municipales, medios de comunicación y organizaciones de la sociedad civil, empresariales, sindicales y religiosas, suscribieron el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, entre cuyos compromisos, respecto de la evaluación y control de confianza, se establecieron los siguientes:

• “El Poder Ejecutivo Federal se compromete a:

– Crear un modelo nacional de evaluación y control de confianza.

– Impulsar la creación de centros estatales de control de confianza certificados.

– Sujetar a evaluación permanente y control de confianza al personal de las instituciones policiales, de procuración de justicia, de Aduanas, de los centros de readaptación social federales, así como del Instituto Nacional de Migración, a través de organismos certificados.

• Los gobiernos de las entidades federativas se comprometen a:

– Depurar y fortalecer las instituciones de seguridad y procuración de justicia.

– Crear y/o fortalecer un centro de evaluación y control de confianza certificado en su entidad.

– Sujetar a una evaluación permanente y de control de confianza, a través de un organismo certificado, al personal de las instituciones policiales, de procuración de justicia y centros de readaptación social.

• Las Asociaciones de Alcaldes se comprometen a:

– Los municipios del país, con el apoyo del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado, se comprometen a sujetar a evaluación permanente y a controles de confianza al personal de la policía municipal y centros de readaptación social. Este punto será obligatorio para todos los municipios.”

En la sesión vigésimo quinta del Consejo Nacional de Seguridad Pública, realizada el 28 de noviembre del 2008, se aprobó el modelo nacional de evaluación y control de confianza, así como el contenido del Convenio para el ejercicio fiscal 2009 del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, en cuya cláusula Undécima estableció:

Undécima. Con el fin de depurar y fortalecer a las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia del Estado, “el gobierno del estado” se compromete a perfeccionar los mecanismos de reclutamiento, selección, ingreso, permanencia, formación, reconocimiento, certificación, promoción, evaluación y retiro de los elementos de las instituciones policiales, de procuración de justicia y de centros de readaptación social, así como establecer mecanismos de evaluación permanente y de control de confianza a su personal.

Para la realización de las acciones antes señaladas, “el gobierno del estado” se compromete a crear y/o fortalecer un Centro de Evaluación y Control de Confianza Certificado en la Entidad Federativa y a emplear los mecanismos previstos en el Sistema Nacional de Desarrollo Policial y en el esquema federal del Sistema Nacional de Desarrollo de Ministerios Públicos, condicionando la permanencia del personal en las instituciones a la acreditación periódica de las evaluaciones correspondientes.

A partir del año 2009, normativa y presupuestalmente inicia el proceso de creación de los Centros de Evaluación y Control de Confianza para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 21 Constitucional y su ley reglamentaria, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

III. Tres años después, en septiembre de 2011, existían 17 Centros de Evaluación y Control de Confianza acreditados, 2 federales y 15 de 12 entidades federativas, es decir, en tres años únicamente una tercera parte de las entidades federativas contaba con un Centro de Evaluación y Control de Confianza susceptible de emitir resultados conforme al modelo nacional aprobado en 2008.

A nivel de las entidades federativas y municipios del país, entre agosto de 2008 y el 31 de julio de 2011, de un estado de fuerza de 458,816 activos, se reportó un total de 84,481 elementos evaluados, lo que representó un porcentaje de avance de 18.41 %.1

Respecto del seguimiento a los compromisos establecidos en el Acuerdo Nacional para la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, relativos a la evaluación y certificación de confianza del personal de las instituciones de procuración de justicia y seguridad pública, diversos medios periodísticos dieron cuenta de lo siguiente:

“A cuatro años de haberse firmado el Acuerdo Nacional para la Seguridad, la Justicia y la Legalidad en el que se plantearon 28 compromisos, algunos de estos se han simulado y otros más no se han cumplido, así lo denuncia y detalla un documento elaborado por la organización civil Causa en Común.

...el gobierno federal, y los gobiernos estatales no han cumplido con la depuración de las instituciones de seguridad y justicia además de existir un gran porcentaje de personal pendiente de evaluación (incluso en las áreas más sensibles). El avance global reportado al 31 de julio de 2012 refiere que quedan pendientes por evaluar un total de 215 mil 636 funcionarios, lo que equivale a más del 50%.”2

“Se observa, por ejemplo, que la depuración de los cuerpos policiacos y la creación de un sistema de control de confianza que genere certidumbre ciudadana en los elementos de seguridad pública no tiene los avances requeridos; sólo a escala federal están certificados todos los policías, pero en el ámbito estatal y municipal faltan varias entidades; además, a pesar de que miles de policías han reprobado el examen de control de confianza, no han sido despedidos y se mantienen en las corporaciones.”3

IV. Los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto mediante el que se expidió la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada el dos de enero del 2009, establecieron el primer parámetro de temporalidad para que todas las instituciones de seguridad pública del país en un plazo de cuatro años cumplieran con las evaluaciones de control de confianza de cada uno de sus elementos, condicionando su continuidad en el servicio a la obtención del resultado aprobatorio:

Tercero. De manera progresiva y en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las Instituciones de Seguridad Pública, por conducto de los centros de evaluación y control de confianza, deberán practicar las evaluaciones respectivas a sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sus respectivos ordenamientos legales y el calendario aprobado por el Consejo Nacional.

Cuarto. Todos los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberán contar con el certificado a que se refiere el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los términos y plazos previstos en el artículo transitorio anterior. Quienes no obtengan el certificado serán separados del servicio, observando lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, Fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A unos días de concluir el primer plazo de cuatro años, el 28 de diciembre del 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo Tercero Transitorio para prorrogar el plazo de evaluación y certificación del personal de seguridad pública, al establecer lo siguiente:

Tercero. Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, en un plazo de diez meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán obtener la certificación por parte de los centros de evaluación y control de confianza, de lo contrario serán separados del Servicio. Para los efectos de lo señalado en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 02 de enero de 2009, la separación del servicio se actualizará una vez que haya vencido el plazo a que se refiere el presente artículo. El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá presentarse ante el Senado de la República para rendir un informe del avance del Programa a los seis meses de la entrada en vigor del presente Decreto.

El día que se vencía el segundo plazo establecido, el 29 de octubre del 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación otra reforma al artículo Tercero Transitorio para nuevamente ampliar el plazo de conclusión de la evaluación y certificación del personal de seguridad pública hasta el 30 de octubre de 2014, quedando como sigue:

Tercero. Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, en un plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán obtener la certificación por parte de los centros de evaluación y control de confianza, de lo contrario serán separados del Servicio. Para los efectos de lo señalado en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 02 de enero de 2009, la separación del servicio se actualizará una vez que haya vencido el plazo a que se refiere el presente artículo. El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá presentarse ante el Senado de la República para rendir un informe del avance del Programa a los seis meses de la entrada en vigor del presente Decreto.

V. De lo anterior se advierte que la creación e implementación de los Centros de Evaluación y Control de Confianza como entes responsables de aplicar las evaluaciones, emitir resultados y, en su caso, certificados para cada uno de los elementos integrantes de las instituciones de seguridad pública ha requerido más de seis años, como medios periodísticos han dado cuenta:

El lento avance que tuvo la depuración policial en estados y municipios provocó que el poder Legislativo autorizara modificar la fecha límite para realizar el control de confianza a todos los elementos y que ésta se retrasara en dos ocasiones.

Y aunque el último plazo venció el 30 de octubre pasado (de 2014) y el Secretariado Ejecutivo todo el país no pasaron los controles de confianza, la organización civil Causa en Común denuncia que 42 mil 214 que reprobaron siguen trabajando, por lo que consideran que este punto básico del acuerdo no se cumplió en términos reales.

Este acuerdo de 74 compromisos se basó en el fortalecimiento de la policía para evitar que los elementos de seguridad del país estuvieran coludidos con organizaciones criminales.

Seis años después, el nuevo plan de Peña Nieto tiene el objetivo de “fortalecer el Estado de Derecho” —según dijo el presidente— y evitar actos de violencia como el ocurrido hace dos meses en Iguala, Guerrero, cuando estudiantes de la Escuela Normal Rural de Ayotzinapa fueron atacados por policías municipales que seguían órdenes del alcalde, José Luis Abarca, todos coludidos con el crimen organizado.4

Con base a información oficial, procesada por la asociación civil Causa en Común, a ocho años de establecer la obligación de evaluar y certificar al personal de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, prácticamente se han aplicado las evaluaciones a todos los elementos, sin embargo no se ha resuelto la depuración de quienes no acreditaron dichas evaluaciones, asimismo, la certificación de los elementos conlleva una vigencia de tres años, por lo que el proceso es permanente y continuo, en este tema también se muestran debilidades aún sin resolver, como se puede observar a continuación:

De acuerdo con datos obtenidos mensualmente del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con corte al 30 de septiembre de 2016, Causa en Común, A.C. informa que en el ámbito estatal se ha evaluado en control de confianza a 125,445 mandos y operativos de las Secretarías de Seguridad Pública Estatales u homólogos, que corresponden al 99.49% del estado de fuerza. De este universo evaluado, 7.26% resultó no aprobado (9,157) y debe estar en proceso de investigación y depuración.

No aprobados:

Las entidades que presentan un mayor porcentaje de policías estatales no aprobados que siguen en activo son: Sinaloa 37.48%, Michoacán 29.65%, Veracruz 27.49%, Baja California Sur 20.76% y Nayarit 19.86% (las mismas entidades que en los meses de julio y agosto. En números absolutos destacan: Veracruz (1,694), Ciudad de México (763), Chiapas (692), Jalisco (681), y Estado de México (607).

Certificados Pendientes de renovación:

Respecto a los certificados de control de confianza que se encuentran en proceso de renovación se muestra la debilidad, e incluso ausencia, de mecanismos de control y supervisión policial, lo que ha llevado a un rezago en este proceso. Las 5 instituciones estatales de seguridad pública con mayor porcentaje de certificados pendientes de renovación son: Tlaxcala 48.24%, Guerrero 47.14%, Michoacán 45.73%, Sonora 38.41%, y Morelos 33.01%. Por otro lado, en números absolutos las entidades más rezagadas son: Ciudad de México (2,357), Chiapas (1,885), Guerrero (1,493), Oaxaca (1,226) y Yucatán (968).5

[...] en el ámbito municipal se ha evaluado en control de confianza a 127,590 mandos y operativos de las Secretarías de Seguridad Pública municipales u homólogas, que corresponden al 99.80% del estado de fuerza. De este universo evaluado, el 11.71% resultó no aprobado 15,263 agentes municipales y deben estar en proceso de investigación y depuración.

No aprobados:

Las entidades con mayor porcentaje de policías municipales no aprobados son las mismas que en el mes de agosto y en el mismo orden: Sinaloa 50.87%, Nayarit 41.99%, Baja California Sur 40.11%, Guerrero 31.65%, y Sonora 25.59%. En números absolutos los estados con más elementos no aprobados son: Sinaloa (2,435), Jalisco (1,786), Guerrero (1,582), Michoacán (1,106), y Sonora (956).

Certificados Pendientes de renovación:

También resulta preocupante que, ante la debilidad, e incluso ausencia, de mecanismos de control y supervisión policial, en las entidades federativas exista un rezago en el proceso de renovación de certificados de control de confianza. Las 5 instituciones municipales de seguridad pública con mayor porcentaje de certificados pendientes de renovación son: Yucatán 41.57%, Morelos 36.25%, Tlaxcala 35.24%, Michoacán 27.51% y Durango 22.90%.

En números absolutos las entidades más rezagadas son las mismas que en los meses de julio y agosto y en el mismo orden: Estado de México (2,412), Jalisco (1,903), Baja California (1,259), Michoacán (1,251), y Chihuahua (1,127).6

VI. Con base al último informe disponible del Secretariado del Sistema Nacional de Seguridad Pública7 se observa que a partir de 2009 se crearon y certificaron 35 Centros de Evaluación y Control de Confianza Estatales y 3 Centros Federales, no obstante y toda vez que la vigencia para aplicar evaluaciones, emitir resultados y, en su caso, otorgar certificados por parte de los centros estatales y federales tiene una vigencia de dos años, por lo que antes de concluir dicho plazo, para no interrumpir la continuidad de su función deben realizar el respectivo procedimiento de re-acreditación ante el Centro Nacional de Certificación y Acreditación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Al respecto, para el mes de octubre del 2014, de los 35 Centros Estatales originalmente acreditados, únicamente 28 de ellos habían sido re-acreditados, por lo que siete Centros estatales, para ese momento, ya no podían realizar evaluaciones ni certificar elementos de seguridad pública de conformidad al artículo 107 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública que establece que las evaluaciones sólo tendrán validez si el Centro emisor cuenta con la acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación.

En el mismo sentido, de los tres centros de evaluación y control de confianza federales, sólo dos de ellos, el de la Procuraduría General de la República y el de la Comisión Nacional de Seguridad Pública, se encontraban re-acreditados, mientras que el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Instituto Nacional de Migración no contaba con acreditación vigente, por lo que el proceso de evaluación de sus integrantes y cumplimiento de la ley se encontraba detenido.

Aunado a lo anterior, del análisis del funcionamiento y nombramiento de los Directores de los Centros Estatales y Federales de Evaluación y Control de Confianza, se advierte, en ambos órdenes de gobierno, la múltiple subordinación jerárquica que establece su dependencia hacía diversos funcionarios públicos, quienes además cuentan con la atribución de removerlos, situación que vulnera su independencia y merma la imparcialidad de su función, como se puede advertir en la normatividad.

Para la designación del Director del Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Comisión Nacional de Seguridad, el Artículo 2 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, establece que “El Comisionado Nacional depende jerárquicamente del Secretario de Gobernación.” Y a su vez, el Artículo 36 del mismo reglamento interior, señala: “el Comisionado Nacional debe proponer al Secretario de Gobernación el nombramiento y remoción de los titulares de las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados adscritos al Comisionado Nacional de Seguridad.”

El Reglamento de la Ley de la Policía Federal, en su artículo 39, establece que Corresponde a la Coordinación del Sistema de Desarrollo Policial proponer al Secretario General (de la Policía Federal) el programa de evaluación y control de confianza; y el Artículo 101 del mismo Reglamento de la Ley de la Policía Federal, señala que Corresponde a la Dirección General de Control de Confianza ejecutar el programa de evaluación y control de confianza de la Institución.

De lo anterior se desprende que el Director del Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Comisión Nacional de Seguridad , depende jerárquicamente de cuatro funcionarios públicos: 1) del Secretario de Gobernación, 2) del Comisionado Nacional de Seguridad, 3) del Secretario General de la Policía Federal y, 4) del Coordinador del Sistema de Desarrollo Policial de la Policía Federal.

En el caso del Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Procuraduría General de la República, aunque tiene menos supeditación jerárquica, el procedimiento de nombramiento y subordinación no es muy diferente, pues el Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica de la PGR, establece que el Procurador ejercerá en forma personal y no delegable la facultad de nombrar a los Coordinadores, Titulares de Unidad, Directores Generales, Titulares de Órganos Desconcentrados y Fiscales Especializados, salvo al Titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.

Asimismo, el Artículo 18 del propio reglamento señala que al frente de la Oficialía Mayor habrá un Oficial Mayor, quien tendrá la facultad de “coordinar la aplicación, calificación y valoración de los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales que se aplican al personal de la Institución.” Mientras que en el artículo 97 del mismo Reglamento de la Ley Orgánica de la PGR se establece que “al frente del Centro de Evaluación y Control de Confianza habrá un Titular”, quien tendrá la facultad de “proponer a su superior jerárquico las normas, políticas y criterios que rijan los procesos de evaluación, certificación y funcionamiento del Centro de Evaluación y Control de Confianza que emita el Centro Nacional de Certificación y Acreditación”.

De lo anterior se desprende que el Director del Centro de Evaluación y Control de Confianza de la PGR es designado por el Procurador General de la República y Jerárquicamente se subordina al Oficial Mayor de la dependencia.

En el caso de las entidades federativas, se plantea como ejemplo el esquema del Gobierno del Estado de Jalisco, en el que el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, se adscribe a la Secretaria Ejecutiva del Consejo Estatal de Seguridad Pública, instancia que a su vez se adscribe a la Secretaria General de Gobierno del Estado.

Los titulares de estos tres entes públicos, son nombrados y removidos por el Gobernador del Estado, de manera que se advierte que el Director Estatal del Centro de Evaluación y Control de Confianza se subordina jerárquicamente 1) al Gobernador del Estado, 2) al Secretario de Gobierno del Estado y, 3) al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública.

Lo anterior contextualiza, de manera clara, la subordinación jerárquica como característica del diseño institucional de los Centros de Evaluación y Control de Confianza de los órdenes de gobierno federal y estatal, esquema que puede propiciar injerencias indebidas por parte de los superiores jerárquicos de los Directores de los Centros de Evaluación y Control de Confianza para influir en la aplicación de las evaluaciones y en la determinación de su valoración, pudiendo generar sesgos en los resultados, ya sea para afectar indebidamente o beneficiar indebidamente a determinadas personas.

Este esquema demerita la razón que dio origen a las evaluaciones como fuente de confiabilidad del personal de seguridad pública, permitiendo utilizar la evaluación como instrumento con fines políticos, lo que sucede al traslapar, en una misma dependencia, funciones de seguridad con funciones políticas, como son los casos de la Secretaria de Gobernación, en el ámbito federal, y las Secretarías Generales de Gobierno, en el ámbito local.

VII . A nivel federal, cuentan con acreditación vigente los Centros de Evaluación y Control de Confianza de la Procuraduría General de la República y el de la Comisión Nacional de Seguridad , es decir la acreditación constata que ambos se sujetan a los mismos procedimientos y estándares, establecidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para la aplicación y valoración de los exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos, poligráficos, socioeconómicos.

La acreditación permite presumir que con independencia del Centro evaluador sus resultados serán confiables y análogos, no obstante lo anterior, resulta contradictorio que en un mismo mes, con una semana de diferencia entre la aplicación de una evaluación y otra, los dos Centros Federales acreditados emitan resultados opuestos, como se ejemplifica en el caso del Comisario de Seguridad Pública del municipio de Guadalajara, capital del Estado de Jalisco, gobernada por amplio respaldo ciudadano por una alternativa política distinta a la del Gobernador en turno, como se muestra en la información difundida en la siguiente nota periodística:

Salvador Caro Cabrera, Comisario de Seguridad de Guadalajara, no aprobó los exámenes de Control y Confianza que presentó en fecha del 12 y 13 de octubre de 2016, cuyos resultados fueron dados a conocer por la Comisión Nacional de Seguridad, dependiente de la Secretaría de Gobernación...

Sin embargo, existe otro documento, este emitido por la Procuraduría General de la República, instancia a la que acudió el funcionario municipal el 20 de octubre a realizarse de nuevo los exámenes,... y el 28 de octubre el resultado fue contrario al emitido por la Segob, (es decir Sí resulto Aprobado)

El Secretario General tapatío, Enrique Ibarra Pedroza, acusó que funcionarios de la Fiscalía, el Poder Judicial, el Gobierno del Estado y el Centro de Investigación y Seguridad Nacional (Cisen), participan en una estrategia que pretende afectarlos políticamente.

El titular de la Secretaria General indicó que “se intenta descalificar un día sí y otro también cada una de las decisiones de seguridad del municipio”, y que en ese contexto, “desde hace meses” tuvieron “conocimiento de que se había diseñado un conjunto de acciones para afectar al gobierno de Guadalajara en el que estarían involucrados personajes” de las instancias ya mencionadas, por lo que desconfían del proceso del Cisen,... además de pedir bajo oficio 608/2016, fechado el día 20 de octubre, se hiciera una aclaración sobre los resultados de esa etapa del proceso, solicitud que no ha sido respondida.

Añadió que presentarán una denuncia formal en contra del secretario general del Cisen, Miguel Robles Bárcena, y puso en tela de juicio la voluntad del gobierno del estado para la creación de la Agencia Metropolitana de Seguridad, cuyo convenio deberá ser firmado el día de hoy en la Junta de Coordinación Metropolitana del Instituto Metropolitano de Planeación.8

Por otra parte, los servidores públicos que dirigen las principales instituciones de seguridad pública y procuración de justicia de nuestro país, tanto titulares como colaboradores de designación directa, además de cubrir con los requisitos que establece la normatividad aplicable, deben gozar de la confianza de la sociedad que es a quien sirven, para ello la aplicación de las evaluaciones de control y confianza a la que deben someterse, no deben ser realizada por servidores públicos que orgánicamente les son subordinados, como sucede actualmente.

Con base a una solicitud de información pública dirigida al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, mediante la que se solicitó copia del resultado de la evaluación de control de confianza realizada por la entonces Procuradora General de la República, Arely Gómez González, se obtuvo como respuesta la siguiente:

La información fue requerida al Centro Nacional de Certificación y Acreditación, quien mediante oficio número SESNSP/CNCA/0002227/2016, recibido el 9 de noviembre de 2016, manifestó lo siguiente

En atención a la solicitud del peticionario, le comento que el Centro Nacional de Certificación y Acreditación le corresponde verificar que los Centros de Evaluación y Control de Confianza de la Federación, Estados y Distrito Federal, realicen sus funciones de conformidad con las normas técnicas y estándares mínimos en materia de evaluación y control de confianza de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública, ya que es el responsable de la certificación, acreditación y control de confianza como lo señalan los Artículos 21 y 22 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en razón de lo cual, la facultad del Centro Nacional es normativa y de coordinación de los Centros de Evaluación y Control de Confianza, es decir, no aplica evaluaciones de control de confianza, motivo por el cual no emite oficio alguno que contenga los resultados de los servidores públicos, por lo que de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, se declara la incompetencia para conocer de la presente solicitud.

Finalmente, se sugiere orientar al solicitante, para que dirija su petición a la Procuraduría General de la Republica, por ser la instancia que concentra dicha información.

Lo anterior muestra que los funcionarios públicos de las principales instituciones de seguridad y procuración de justicia, se someten a evaluaciones que no son independientes a la institución que dirigen, pues la aplicación de dichos exámenes es realizada por personal que le son subordinados.

VIII. La función de seguridad pública requiere una visión de Estado, especializada y objetiva, desvinculada de decisiones discrecionales de tipo político, que privilegie la confianza de las personas en quienes conforman las instituciones de seguridad y procuración de justicia de los tres órdenes de gobierno en todo el país.

Consideramos que se debe plantear un nuevo diseño para la designación y operación de los Centros de Evaluación y Control de Confianza que acredite a los mandos y personal operativo de la instituciones de seguridad y procuración de justicia de todo el país de manera autónoma e imparcial, que los Directores los Centros de Evaluación y Control de Confianza no puedan ser removidos por el Secretario de Gobernación, por el Procurador de la República o por los Gobernadores de las Entidades Federativas, pues en la facultad de designación que ahora tienen, conlleva la subordinación y por ende vulnerabilidad de autonomía e imparcialidad.

Para ello, se plantea la creación del Instituto Nacional de Evaluación y Control de Confianza como organismo público autónomo, objetivo, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de garantizar que las personas que ingresen a las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia cuenten con los perfiles acordes a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Se propone que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Evaluación y Control de Confianza sea colegiado integrado por tres comisionados, para que su dirección y decisiones no sean unipersonales sino decididas por unanimidad o mayoría.

Cabe señalar que esta reforma no eliminaría la existencia de los actuales Centros de Evaluación y Control de Confianza, sino que los desvincularía de su actual subordinación a instancias político-gubernamentales, para adscribirlos al Instituto Nacional de Evaluación y Control de Confianza.

La presente iniciativa presupuestalmente también es viable, pues establece que los recursos de los actuales Centros de Evaluación y Control de Confianza se trasladen al nuevo Instituto Nacional de Evaluación y Control de Confianza.

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma el inciso b) y adiciona tres párrafos al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el inciso b) y adiciona tres párrafos al Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 21. [...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

a) [...]

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado por el Instituto Nacional de Evaluación y Control de Confianza y registrado en el sistema.

c) [...]

d) [...]

e) [...]

El Instituto Nacional de Evaluación y Control de Confianza es un organismo público autónomo, especializado, objetivo, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de evaluar y certificar que todas las personas que ingresen y permanezcan en las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, cuenten con los perfiles acordes a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

La Junta de Gobierno de este Instituto será su órgano de dirección y estará compuesta por tres integrantes. El Consejo Nacional de Seguridad Pública someterá una terna a consideración de la Cámara de Diputados, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Diputados presentes o, durante los recesos de ésta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Diputados no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas integras y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por períodos de cinco años en forma escalonada y podrán ser reelectos hasta por dos ocasiones. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de quince años. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes.

Tercero. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Segundo Transitorio, y hasta la integración del Instituto Nacional de Evaluación y Control de Confianza, continuarán operando los Centros de Evaluación y Control de Confianza Estatales y Federales acreditados.

Notas

1 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Informe sobre el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad.
http://www.secretariadoejecutivo.gob.mx/work/models/SecretariadoEjecutivo/Resource/141/ANSJL_28_de_oct.pdf

2 Omar Sánchez de Tagle. Animal Político. 22 de octubre de 2012. El Acuerdo Nacional para la Seguridad genera desacuerdos.
http://www.animalpolitico.com/2012/10/el-acuerdo-nacional-para-la-seguridad-no-se-ha-cumplido-causa-en-comun/

3 Leticia Robles de la Rosa. Olvidan 19 metas del Acuerdo Nacional por la Seguridad. Excélsior. 29 de Julio de 2013.
http://www.excelsior.com.mx/nacional/2013/07/29/911071

4 Tania L. Montalvo. Aunque aún hay puntos pendientes del Acuerdo por la Seguridad, Peña anuncia nuevos compromisos. Animal Político. 27 de Noviembre de 2014.
http://www.animalpolitico.com/2014/11/los-puntos-del-acuerdo-por-la-seguridad-pendientes-cuando-pena-anuncia-nuevos-compromisos/

5 Causa en Común A.C. Seguimiento mensual del avance de control de confianza Secretarías de Seguridad Pública u homólogos (Corte al 30 de septiembre de 2016).
http://causaencomun.org.mx/wp-content/uploads/2016/02/161028-Nota_informativa_SSP.pdf

6 Causa en Común A.C. Seguimiento mensual del avance de control de confianza Secretarías de Seguridad Pública municipales u homólogas (Corte al 30 de septiembre de 2016). http://causaencomun.org.mx/wp-content/uploads/2016/02/161028-Nota_infor mativa_SPM.pdf

7 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Informe de Estatus de Centros de Evaluación y Control de Confianza.

http://www.secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/certif iacion_acreditacion/ESTATUSDECCCAL301014.pdf Descargado de http://www.secretariadoejecutivo.gob.mx/certificacion-acreditacion/avan ces-centros-evaluacion-confianza.php con fecha de actualización al 7 de julio de 2016.

8 Miguel Puértolas, Víctor Hugo Ornelas. 31 de octubre de 2016. Milenio Diario Jalisco. http://www.milenio.com/region/Reprueba-Caro-Segob-PGR-pasa_0_839316 080.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2017.

Diputado Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; y de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a cargo del diputado Alejandro González Murillo, del Grupo Parlamentario del PES

Alejandro González Murillo, diputado federal por el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Obra Pública y servicios relacionados con las mismas y la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de combate a la corrupción, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Costos de la corrupción en México

La corrupción consiste en abusar del poder público para un beneficio privado y de acuerdo con el Banco Mundial y Centro de Estudios Económicos del Sector Privado, le cuesta a México entre el 9% y el 20% del Producto Interno Bruto. (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), 2015).

La corrupción inhibe un buen entorno de negocios y resta competitividad a la economía Nacional. De acuerdo al reporte de Competitividad Global 2016 -2017 del Foro Económico Mundial, la corrupción es la principal problemática para hacer negocios en México, seguido de la comisión de delitos y robo y de la ineficiente burocracia gubernamental. (Foro Económico Mundial, 2016, p. 260)

De este modo, en un parámetro en el cual el número uno corresponde a la máxima transparencia y mínima corrupción, México ocupa el lugar 125 de 138 en materia de desviación de fondos públicos, el lugar 124 respecto a la confianza en los políticos y en cuanto al favoritismo en las decisiones de los funcionarios del gobierno; en lo que respecta al comportamiento ético de las empresas y pagos irregulares y sobornos, nos ubicamos en los lugares 112 y 103, respectivamente; por último, en lo referente al dispendio del gasto público el lugar 94. (Foro Económico Mundial, 2016, p. 261) (Ver Cuadro 1)

Por otra parte, de acuerdo con el Índice de Confianza del Constructor correspondiente al segundo trimestre del 2015, la corrupción en los procesos de adquisición de obras y la falta de financiamiento siguen erigiéndose como las principales variables que dañan las expectativas de crecimiento e inversión en la industria de la construcción (Becerril, 2015)

En dicho reporte, destacan las siguientes cifras:

• Dos de cada tres obstáculos que enfrentan los constructores se relaciona con trabas burocráticas, que incentivan las prácticas de corrupción.

• Uno de cada cinco de los constructores encuestados señaló que ha sido sujeto de exigencias económicas o pagos en especie no reglamentados por parte de las autoridades, esto para la obtención de permisos de construcción.

• El 22 por ciento de las empresas consultadas manifestó haber sido extorsionada, y la principal característica de este grupo que ha tenido que dar “una mordida”, habida cuenta que son pequeñas y medianas empresas.

• Seis de cada diez constructores opinan que, en las licitaciones para asignar una obra, los favoritismos, las componendas y los factores políticos pesan más que los aspectos estrictamente profesionales.

Para finales de 2015, se arrojaban datos que daban cuenta del hecho que 21.8 por ciento de las empresas encuestadas referían a la falta de transparencia –tanto en el proceso de licitación como de asignación de una obra- como un factor que impide un mejor proceder en su ejecución o desarrollo y el 28 por ciento consideraba que la corrupción es el principal freno al crecimiento de la industria. (Bimsa Report, SA de CV, 2015, pp. 3-5).

La corrupción no solo se llega a presentar en la adjudicación de los contratos, sino también en la ejecución de las obras. De acuerdo con el informe de la Auditoria Superior de la Federación en materia de gasto federalizado 2014, se llevaron a cabo inobservancias de la normativa que generaron un probable daño a la Hacienda Pública Federal por haberse detectado pagos de obra por conceptos de trabajo no ejecutados,1 la no aplicación de penas convencionales por atrasos imputables a los contratistas,2 mala calidad de la obra, vicios ocultos y sobreprecios3 e inejecución de las fianzas,4 entre otros (Aditoría Superior de la Federación, 2014)

II Testigos sociales: participación ciudadana para la transparencia, rendición de cuentas y legalidad

La legislación nacional cuenta con la figura de los testigos sociales como un mecanismo ciudadano que contribuye a mejorar la transparencia, rendición de cuentas y legalidad en los procesos de contratación de:5

A) Obras públicas y servicios relacionados con las mismas (Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, Última reforma publicada DOF 13-01-2016), y

B) Adquisiciones arrendamientos y servicios (Ley Federal de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, Última reforma publicada DOF 10-11-2014).

Los testigos sociales son personas físicas o morales,6 considerados como partes sin conflicto de interés en los procedimientos de contratación; están certificadas por la Secretaría de la Función Pública7 y reciben una retribución por sus servicios.8

Su tarea consiste en observar los procesos de licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos y servicios; sus observaciones y recomendaciones se plasman por escrito en un informe final, el cual es puesto a disposición del público9 (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) 2015, p. 55)

La participación de los testigos sociales aplica cuando:

a. El monto de los contratos para la adquisición, arrendamiento o servicio supera el equivalente a 5 millones de veces el salario mínimo, es decir para montos superiores a los a los 400 millones, 200 mil pesos. (Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, Última reforma publicada DOF 13-01-2016)

b. El monto de los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas supera el equivalente a los 10 millones de veces el salario mínimo, es decir, 800 millones, 400 mil pesos. (Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, Última reforma publicada DOF 13-01-2016)

Para tal efecto, el ente público que va a licitar un contrato de obra o una adquisición, arrendamiento y/o servicio, solicita a la Secretaria de la Función Pública que designe un testigo social. Otra forma en que participan, es mediante su designación con relación al impacto que tenga la contratación sobre los programas sustantivos de la dependencia o entidad.

En caso que el testigo social detectare irregularidades en los procedimientos de contratación, debe remitir su testimonio al área de quejas del Órgano Interno de Control de la dependencia o entidad convocante y/o a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación en la Cámara de Diputados10

El testigo social participa, con derecho a voz, en todos y cada uno de los actos del proceso de contratación pública tales como:

1) La revisión del proyecto de convocatorias,

2) Las sesiones de los comités de adquisiciones u obras públicas,

3) Las juntas de aclaraciones,

4) Las visitas al sitio de los trabajos,

5) El acto de presentación y apertura de proposiciones,

6) Las reuniones para la evaluación de las proposiciones,

7) El acto de fallo y,

8) Formalización del contrato; con esto último se concluye el trabajo de atestiguamiento (Rivera Sánchez & Gómez Magaña, 2011, pp. 88-89).

III Testigo social: oportunidades de mejora

El testigo social no da seguimiento a:

1) La ejecución de las obras conforme a los proyectos, planos, especificaciones, normas de calidad, programas y presupuestos, o términos de referencia en el caso de servicios,

2) El cumplimiento de plazos y formas de los pagos pactados,

3) La terminación de los trabajos,

4) Los plazos de ejecución y terminación de los trabajos y,

5) La aplicación de las penas convencionales, en otras palabras, los testigos sociales no verifican el cumplimiento de los contratos.

Por otra parte, hoy día el importe de los contratos adjudicados mediante licitación, a partir del cual aplica la operación de testigos sociales, implica una baja cobertura de participación en términos de contratos, debido al monto comprometido.

De 2013 a 2015, según el CompraNET,11 solo 39 contratos de obra pública, adjudicados por licitación tuvieron un monto mayor o igual a diez millones de veces el salario mínimo,12 el importe de estas operaciones sumó un total de $98’273,080,150.55; ello representó el 39% de los recursos licitados y el 0.33% del total de contratos.13

Al clasificar las licitaciones cuyo monto fue de al menos diez millones de veces el salario mínimo, según la instancia convocante, se obtiene que 6 de 122 dependencias y entidades de la Administración Pública Federal14 tuvieron este tipo de contratos: Administración Portuaria integral de Veracruz, SA de CV (1 contrato), Comisión Federal de Electricidad (15 contratos), Comisión Nacional del Agua (9 contratos) I.I.I Servicios,, SA de CV (1 contrato), Instituto Mexicano del Seguro Social (3 contratos) y Secretaria de comunicaciones y Transportes (10 contratos).

Respecto a las licitaciones en el rubro de adquisiciones, arrendamientos y servicios, para el periodo de referencia solo 175 contratos tuvieron un monto mayor o igual a cinco millones de veces el salario mínimo; el importe de estas operaciones sumó un total de $208´978,763,044.46, lo que representó el 47.6% de los recursos licitados y el 0.3% del total de los contratos.15

Al clasificar las licitaciones cuyo monto fue de al menos cinco millones de veces el salario mínimo, según la instancia convocante, se tiene que solamente 33 de 245 dependencias y entidades de la administración pública federal16 tuvieron este tipo de contratos.

IV. Testigos sociales: ampliación de facultades y de cobertura.

De este modo, el objetivo de la iniciativa consiste en ampliar:

1) Las facultades de los testigos sociales para que verifiquen el cumplimiento de los contratos y,

2) La cantidad de contratos supervisados por testigos sociales.

V. Impacto presupuestal.

Se estima un impacto presupuestal total de $82’634,384.91 (ochenta y dos millones seiscientos treinta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro pesos 91/100 M.N) como resultado de dos efectos:

1) Efecto ampliación de funciones y,

2) Ampliación de cobertura.

Respecto a la ampliación de funciones (atestiguar el cumplimiento de los contratos), es posible desprender que se requiera la misma cantidad de horas, para supervisar el cumplimiento del contrato, que para participar en el atestiguamiento del proceso de licitación.

En este sentido, de acuerdo a CompraNet, en el ejercicio fiscal 2015, la Administración Pública Federal destinó un total de $28’002,353.43 (veintiocho millones dos mil trescientos cincuenta y tres pesos 43/100) para el pago de testigos sociales, por lo que el efecto ampliación de funciones equivaldría al doble del importe pagado en 2015, es decir$60’317,069.28 (sesenta millones trescientos diecisiete mil sesenta y nueve pesos 28/100 M.N)17 -Ver cuadro 2, infra- .

Respecto al efecto ampliación de cobertura (atestiguamiento de un mayor número de contratos), es esperable que el importe total de los contratos cuyo monto es mayor o igual a 5 millones de veces el salario mínimo vigente en la Ciudad de México, para el caso de adquisiciones, arrendamientos y servicios; así como de 10 millones de veces el salario mínimo, para el caso de obras y servicios relacionados con las mismas, permanezca constante.

En este sentido, el monto de dichos contratos, en 2015, fue de $86,704’937,484.50 (ochenta y seis mil setecientos cuatro millones, novecientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos 50/100).

Por lo anterior, la propuesta de aplicar un umbral de 2 millones de veces las unidades de medida y actualización para las adquisiciones, arrendamientos y servicios,18 por un lado y, de 5 millones de veces para obra pública y servicios relacionados por las mismas, implicaría que el importe de este tipo de contratos alcanzara los $118,515,200,091.75 (ciento dieciocho mil quinientos quince millones dos cientos mil noventa y un pesos 75/100); es decir, un 37% más en comparación con lo registrado en 2015. De este modo, el efecto ampliación de funciones se vería afectado en la misma proporción, dando un total de 22’317,315.63 (veintidós millones trescientos diecisiete mil trescientos quince pesos 63/100) -Ver cuadro 2, supra-.

VI Cuadros comparativos

Por lo antes expuesto, me permito someter a la alta consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con las Mismas y la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de combate a la corrupción

De acuerdo con los siguientes:

Resolutivos

Primero. Se reforma el artículo 27 Bis de la Ley de Obra Pública y servicios relacionados con las mismas, para quedar como sigue:

Artículo 27 Bis. En las licitaciones públicas, cuyo monto rebase el equivalente a cinco millones de Unidades de Medida y Actualización y en aquellos casos que determine la Secretaría de la Función Pública atendiendo al impacto que la contratación tenga en los programas sustantivos de la dependencia o entidad, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:

I La Secretaría de la Función Pública tendrá a su cargo el padrón público de testigos sociales, quienes participarán en todas las etapas de los procedimientos de licitación pública, a los que se refiere esta Ley, con voz, atestiguarán el cumplimiento del contrato y emitirán un testimonio final que incluirá sus observaciones y en su caso recomendaciones, mismo que tendrá difusión en la página electrónica de cada dependencia o entidad, en CompraNet y se integrará al expediente respectivo.

II a IV...

Segundo. Se reforma el artículo 26 Ter de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 26 Ter. En las licitaciones públicas, cuyo monto rebase el equivalente a dos millones de Unidades de Medida y Actualización y en aquellos casos que determine la Secretaría de la Función Pública atendiendo al impacto que la contratación tenga en los programas sustantivos de la dependencia o entidad, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:

I La Secretaría de la Función Pública tendrá a su cargo el padrón público de testigos sociales, quienes participarán en todas las etapas de los procedimientos de licitación pública, a los que se refiere esta Ley, con voz, atestiguarán el cumplimiento del contrato y emitirán un testimonio final que incluirá sus observaciones y en su caso recomendaciones, mismo que tendrá difusión en la página electrónica de cada dependencia o entidad, en CompraNet y se integrará al expediente respectivo.

II a IV...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2018.

Segundo . El Ejecutivo Federal adecuará el Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con las mismas un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir del día siguiente en que entre en vigor el presente ordenamiento.

Tercero . El Ejecutivo Federal adecuará el Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir del día siguiente en que entre en vigor el presente ordenamiento.

Cuarto. La Secretaria de la Función Pública instrumentará medidas con el objeto de ampliar la cobertura de los testigos sociales en la contratación pública, en un plazo no mayor a dos años a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2018 y subsecuentes, las unidades administrativas de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, la Procuraduría General de la República, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal o una entidad paraestatal, deberán prever recursos financieros para la contratación de testigos sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Bis de la Ley de Obra Pública y servicios relacionados con las mismas y del artículo 26 Ter de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto.

Notas

1 La auditoría 14-A-03000-14-1027 practicada al gobierno del estado de Baja California Sur en el ejercicio del Fondo de Aportaciones múltiples, identifica un probable daño a la Hacienda Pública Federal por 55.2 miles de pesos. De igual manera, la auditoria 14-A-14000-02-0683 correspondiente al Fondo de Infraestructura social para la Entidades, del estado de Jalisco, se detectó el pago de recursos por 184.9 miles de pesos para conceptos de obra no ejecutados.

2 La auditoría 14-A-10000-02-0679 realizada al gobierno del estado de Durango respecto al ejercicio del Fondo de Infraestructura Social para las Entidades, se realizaron observaciones por 31.4 miles de pesos, corresponden a 12.3 miles de pesos por pagar conceptos de obra no ejecutados, 10.5 miles de pesos por no aplicar penas convencionales por atrasos en obras imputables a contratistas.

3 La auditoría 14-D-02004-14-1439 aplicada al Municipio de Tijuana, Baja California, referente al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, al respecto observaron 3,698.3 miles de pesos, por recuperaciones probables, más los intereses generados desde sus disposición hasta su reintegro a la cuenta del fondo, por 63.2 miles de pesos por conceptos de obra no ejecutados, 20.5 materiales en exceso en la tarjeta de precios unitarios, 3,567.3 por conceptos de obra con mala calidad o con vicios ocultos en 9 obras, asimismo, se reintegraron a la cuenta del fondo 37.3 por el pago de combustible y, 18,154.0 miles de pesos corresponde a una inversión por aclarar por parte de la entidad fiscalizada, en virtud de que, al momento de la auditoría no había ejercido la totalidad de los recursos transferidos.

4 La auditoría 14-D-07100-14-1452 correspondiente al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, del Municipio de Tumbalá, Chiapas, en la que la Cuantificación Monetaria de las Observaciones por 20,374.9 miles de pesos corresponde a 11,903.6 miles de pesos por no hacer efectivas las fianzas de cumplimiento de obras que no se realizaron, entre otras anomalías.

5 Los testigos sociales se regulan por el artículo 27 Bis y 26 ter de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (LOPSM) y por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios (LAAS), respectivamente.

6 De acuerdo al Sistema Compranet, actualmente se cuenta con un padrón de 38 personas físicas y 7 personas morales. (Secretaria de la Función Pública, 2017)

7 Los requisitos que establece la Secretaria de la Función Pública son: a) Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos o extranjero cuya condición migratoria permita la función a desarrollar; b) Cuando se trate de una organización no gubernamental, acreditar que se encuentra constituida conforme a las disposiciones legales aplicables y que no persigue fines de lucro; c) No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad; d) No ser servidor público en activo en México y/o en el extranjero. Asimismo, no haber sido servidor público Federal o de una Entidad Federativa durante al menos un año previo a la fecha en que se presente su solicitud para ser acreditado; e) No haber sido sancionado como servidor público ya sea Federal, estatal, municipal o por autoridad competente en el extranjero; f) Presentar currículo en el que se acrediten los grados académicos, la especialidad correspondiente, la experiencia laboral y, en su caso, docente, así como los reconocimientos que haya recibido a nivel académico y profesional; g) Asistir a los cursos de capacitación que imparte la Secretaría de la Función Pública sobre esta Ley y Tratados, y h) Presentar manifestación escrita bajo protesta de decir verdad que se abstendrá de participar en contrataciones en las que pudiese existir conflicto de intereses, ya sea porque los licitantes o los servidores públicos que intervienen en las mismas tienen vinculación académica, de negocios o familiar.

8 Sus retribuciones son pagadas por las propias dependencias que licitan; éstas contratan a los testigos sociales, y los montos de pago se establecieron mediante Oficio No. UNCP/309/BMACP/720/2014, de fecha 29 de agosto de 2014. En este sentido, el pago va de 38 a 53 salarios mínimos por hora, más un porcentaje del 10% o 15% según el monto de la contratación equivalente en salarios mínimos vigentes en el D.F. (Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas, 2014)

9 El Testigo Social no sustituye las funciones de inspección, vigilancia y fiscalización que realizan la Secretaria de la Función Pública, los Órganos Internos de Control en las dependencias y entidades y la Auditoría Superior de la Federación.

10 (Ley Federal de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, Última reforma publicada DOF 10-11-2014) (Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, Última reforma publicada DOF 13-01-2016). Véanse los artículos 26 TER y 27 BIS, respectivamente.

11 Es el sistema electrónico de información pública gubernamental donde se registra información respecto a las obras, adquisiciones, arrendamientos y servicios, entre otra información, contiene los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones directas.

12 Para 2013 se consideró una salario mínimo de $64.76 que multiplicado por 10 millones resulta $647 millones 600 mil pesos. Para 2014 y con un salario mínimo de $67.29, el umbral fue de 672 millones 900 mil pesos y, finalmente para 2015, el umbral fue de 701 millones de pesos con un salario mínimo de $70.10

13 En este periodo se tuvieron 11,648 contratos por licitación por un monto de $252´146,722, 993.64. El dato incluye solo contratos en monera nacional.

14 Administración Portuaria Integral de Veracruz,, SA de CV (1 contrato), Comisión Federal de Electricidad (15 contratos), Comisión Nacional del Agua (9 contratos), I.I.I. Servicios,, SA de CV (1 contrato), Instituto Mexicano del Seguro Social (3 contratos) y Secretaría de Comunicaciones y Transportes (10 contratos)

15 En este periodo se tuvieron 53,117 contratos por licitación por un monto de $438, 769, 552,734.22. El dato incluye solo contratos en monera nacional.

16 Administración Portuaria Integral de Guaymas,, SA de CV (1 contrato), Banco de Ahorro Nacional y Servicios Financieros (1 contrato), Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos (2 contratos), Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (3 contratos), Colegio de Bachilleres (1 contrato), Comisión Federal de Electricidad (22 contratos), Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (1 Contrato), Comisión Nacional del Agua (1 contratos), Compañía Mexicana de Exploraciones (2 contratos), Consejo de Promoción Turística de México S.A de C.V (1 contrato), Coordinación Nacional de Prospera Programa de Inclusión Social (2 contratos), Diconsa, SA de CV (1 contrato), Exportadora de Sal,, SA de CV (2 contratos), Hospital General de México (1 contrato), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (21 contratos), Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (1 contrato), Instituto Mexicano del Seguro Social (54 contratos), Instituto Nacional de Estadística y Geografía (1 contrato), Liconsa, SA de CV ( 1 contrato), Pemex Gas y Petroquímica Básica (1 contrato), Petróleos Mexicanos Corporativo (4 contrato), ProMéxico (1 contrato), Pronóstico para la Asistencia Pública (1 contrato), Secretaría de Comunicaciones y Transportes (19 contratos), Secretaria de Desarrollo Social (4 contratos), Secretaria de Economía (1 contrato), Secretaria de Educación Pública (4 contratos), Secretaria de Hacienda y Crédito Público (3 contratos), Secretaria de la Defensa Nacional (1 contrato), Secretaria de Salud (3 contrato), Servicio de Administración Tributaria (11 contratos), Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (2 contratos), y Servicio Postal Mexicano (1 contrato)

17 Su cálculo proviene de efecto ampliación de funciones= {[($28´002,353.43)*(2)]*(1.077)]}. El 1.077 corresponde a la variación entre el salario mínimo de 2015 fijado en $70.10 y $75.49 correspondiente al valor de la unidad de medida y actualización al mes de febrero de 2017

18 Considerando el valor de la UMA en $75.49

Referencias

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Available at: http://informe.asf.gob.mx/

[Último acceso: 2017 febrero 2017].

Becerril, I., 2015. Corrupción, factor que daña al sector: constructores. El Financiero, 16 julio.

Bimsa Report, SA de CV, 2015. Índice de Confianza del Constructor. Bimsa Reportes, SA de CV, Cuarto trimestre, octubre-noviembre (Año 5. Volumen 20).

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Available at: http://www3.weforum.org/docs/GCR2016-2017/05FullReport/
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[Último acceso: 07 febrero 2017].

Rivera Sánchez, S. & Gómez Magaña, E., 2011. El Testigo Social. Experiencia de Incidencia de la Sociedad Civil en la Gestión Pública. Ciudad de México: Instituto Nacional de Desarrollo Social y Contraloría Ciudadana para la Rendición de Cuentas A.C.

Secretaria de la Función Pública, 2017. Secretaria de la Función Pública. [En línea]

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Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas, 2014. Secretaria de la Función Pública. [En línea]

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[Último acceso: 08 febrero 2017].

Salón del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, febrero 16 de 2017.

Diputado Alejandro González Murillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 1168 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Édgar Romo García, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, ciudadano Édgar Romo García, diputado federal de la LXIII Legislatura al honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1168 del Código Civil Federal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

La prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

La prescripción, según la doctrina ha sido definida como un modo de extinción de los derechos resultante de la no concurrencia de ningún acto interruptivo, durante el plazo marcado por la ley.

La adquisición de bienes se llama prescripción positiva o usucapión y la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se denomina prescripción negativa o extintiva.

Esta última prescripción tiene su fundamento en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular.

De tal manera que la inactividad, silencio o falta de ejercicio del derecho constituye el fundamento de la prescripción extintiva, por ser contrario al interés social una prolongada situación de incertidumbre jurídica. Pero este resultado no se producirá nunca automáticamente ni podrá apreciarse de oficio, sino en virtud de la excepción que, pasado dicho plazo, la ley concede a la parte obligada.

En este tenor, la prescripción descansa en la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos y en la presunción de abandono por parte del titular, sin embargo, debe precisarse que el tiempo necesario para la prescripción puede ser interrumpido mediante actos que desvirtúen el fundamento de la presunción.

Esto es, el transcurso de los plazos de prescripción que señala la ley no implica por sí sólo la pérdida del derecho pues, además, es necesario que no hayan sobrevenido actos que hayan producido la interrupción.

En la prescripción la ley fija un límite de tiempo para el ejercicio de los derechos, transcurrido el cual establece una presunción de renuncia o abandono de la acción para reclamarlos. Este transcurso del tiempo que es la base de la presunción legal, puede quedar interrumpido por una actividad del titular del derecho que sea incompatible con su renuncia o abandono.

Así pues, el Código Civil Federal, en su numeral 1168, establece una serie de hipótesis por las cuales puede quedar interrumpida la prescripción, las cuales se transcriben a la letra:

Artículo 1168. La prescripción se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;

II. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso;

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella, o fuese desestimada su demanda;

III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

En ese tenor, válidamente se puede concluir que se interrumpe la prescripción si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año, por demanda o cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso, y por reconocimiento expreso o tácito de la persona cuyo a favor corre la prescripción.

Consecuentemente, la prescripción se ha establecido en la mayoría de los sistemas jurídicos, a fin de evitar que por el no ejercicio de los derechos exista la incertidumbre de su efectividad en las personas que están obligadas.

Lo anterior significa, que a los derechos de contenido patrimonial, principalmente, se les ha fijado un término para su ejercicio, transcurrido el cual, el deudor puede excepcionarse válidamente y sin responsabilidad de cumplir con la obligación a su cargo.

No obstante, la fracción II del artículo 1168 del Código Civil Federal, antes transcrita, ha sido objeto de distintas tesis interpretativas emitidas por el Poder Judicial de la Federación, mediante los cuales se ha sostenido, por un lado, que no basta la sola presentación de la demanda para que la prescripción se interrumpa, sino que es necesario el emplazamiento que constituye en nuestro derecho, la más enérgica interpelación, y por otro lado, que con la sola presentación de la demanda ante la autoridad judicial es que se interrumpe el plazo para prescribir, dado que el ejercicio de la acción para hacer valer el actor su derecho frente a su contrario destruye indudablemente la inactividad, de tal suerte que la tardanza o dilación de la notificación del auto que admite esa demanda no es imputable al actor; lo anterior, tal como se desprende entre otros, de las siguientes tesis:

Época: Séptima Época
Registro: 242265
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 22, Cuarta Parte
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 57

Prescripción, interrupción de la, en juicios federales. De los términos del artículo 1168, fracción II, del Código Civil del Distrito Federal, que establece que la prescripción se interrumpe “por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial, notificada al poseedor o al deudor en su caso”, se advierte que el mencionado precepto sólo atribuye eficacia para interrumpir la prescripción, a la demanda “notificada”. Confirma tal regla el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Civiles (anterior al vigente), que dispone: “La notificación del auto que manda correr el traslado produce los efectos siguientes: ... II. Interrumpir la prescripción”. Resulta, de las disposiciones legales citadas, aplicables a los juicios del orden federal, frente a las cuales sería vano invocar doctrinas contrarias, que no basta la sola presentación de la demanda, para que la prescripción se interrumpa, sino que es necesario el emplazamiento que constituye en nuestro derecho, la más enérgica interpelación. Bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia en ejecutorias anteriores, ha atribuido eficacia interruptiva de la prescripción, a la sola presentación de la demanda, aun cuando ésta se haya notificado después de vencido el término respectivo; pero la tesis que sustentan esas ejecutorias, que se rigieron por ordenamientos legales distintos de los antes invocados, es inaplicable tratándose de juicios del orden federal, que se rigen por la disposición del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Civiles, según el cual, la interrupción de la prescripción queda condicionada, al emplazamiento. Por otra parte en las ejecutorias de que se trata, se ha aceptado que la sola presentación de la demanda, interrumpe la prescripción, aun cuando se notifique después de vencida ésta, siempre que la demora en la notificación no sea imputable al actor; condición que no se realiza cuando éste no presenta con su demanda la documentación necesaria y señala equivocadamente el domicilio del demandado, pues en tal caso, imposibilita por su culpa, la oportuna notificación. Es cierto que en materia mercantil, esta Suprema Corte de Justicia sostiene un criterio distinto, e inclusive existe ya la tesis jurisprudencial número 262, publicada en la página 790 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, según la cual basta la sola presentación de la demanda para interrumpir la prescripción; pero dicha tesis no es aplicable al caso, porque interpreta el artículo 1041 del Código de Comercio, el cual establece que la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, sin exigir que se notifique dicha demanda, ni aludir a la necesidad de hacer el emplazamiento, y ya antes se vio que la fracción II del artículo 1168 del Código Civil sí alude expresamente a que la prescripción se interrumpe por la demanda u otro género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; por tanto, hay que admitir que se trata en realidad de dos disposiciones legales diferentes, pues la primera no exige, y la segunda sí requiere que la demanda sea notificada, para que pueda interrumpir la prescripción.

Época: Octava Época
Registro: 222618
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo VII, Junio de 1991
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 360

Prescripción, interrupción de la (legislación del estado de Michoacán). Es cierto que el artículo 341, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, establece que los efectos del emplazamiento son, entre otros, interrumpir la prescripción, si no lo está por otros medios; sin embargo, como el diverso 1085, fracción II, del Código Civil de la misma entidad federativa, señala que la prescripción se interrumpe por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor; resulta inconcuso que de la armoniosa interpretación de ambos preceptos legales, se llega a la conclusión de que la sola presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, o la interpelación judicial que se haga al interesado, es lo que realmente interrumpe la prescripción, puesto que el emplazamiento a juicio, constituye una cuestión de autoridad y la tardanza o dilación en practicarse, no le es imputable al actor, quien cumple con su deber al ejercitar su acción antes de que transcurra el término que la ley fija para que se extinga.

En este sentido, resulta determinante que la Legislación Civil Federal de nuestro País sea modificada respecto a esta hipótesis que ha dado pie a diversas interpretaciones, a efecto de que exista una concreción y con ello se propicie mayor claridad, certeza y seguridad jurídica para todos los operadores del derecho en nuestro País y para todas aquellos personas que demandan justicia en determinadas relaciones procesales.

II. Problemática

La prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de ley.

El Código Civil, contempla dos formas de prescribir, las cuales tienen los siguientes efectos y características:

I. La prescripción adquisitiva:

Es el efecto positivo;

Se aplica a los derechos reales;

Tiene que ver con la posesión, con la figura que es poder de hecho;

Conduce a adquirir la propiedad. El poder de hecho se convierte en poder de derecho.

II. La Prescripción extintiva:

Es el efecto negativo;

Se aplica a las obligaciones (derechos personales de crédito);

Tiene que ver con la inactividad;

Conduce a extinguir la acción del acreedor.

Ahora bien, el artículo 1168 del Código Civil Federal, establecen diversas hipótesis que interrumpen el plazo para prescribir, produciendo el efecto de hacer ineficaz el plazo que hubiere transcurrido.

Al respecto, la fracción II del artículo referido, a lo largo de su vigencia ha tenido diversas interpretaciones por parte de los órganos jurisdiccionales, para lo cual se estima pertinente traerlo a colación:

Artículo 1168.- La prescripción se interrumpe:

...

II. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso;

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella, o fuese desestimada su demanda;

...

Por un lado, se ha sostenido que dicha porción legal se debe interpretar que no basta la sola presentación de la demanda para que la prescripción se interrumpa, sino que es necesario el emplazamiento que constituye en nuestro derecho, la más enérgica interpelación.

Y por otro lado, que la sola presentación de la demanda ante la autoridad judicial interrumpe el plazo para prescribir, dado que el ejercicio de la acción para hacer valer el actor su derecho frente a su contrario destruye indudablemente la inactividad, de tal suerte que la tardanza o dilación de la notificación del auto que admite esa demanda no es imputable al actor.

Esto de conformidad con las tesis interpretativas transcritas en el apartado anterior.

De la simple lectura a la citada porción normativa se pudiera entender que tanto la demanda u cualquier otro género de interpelación judicial, interrumpen el plazo para prescribir si ambas fueran notificadas, no obstante además existen tesis interpretativas que advierten la letra “u” que liga la palabra “demanda” con los términos “otro” cualquiera género de interpelación judicial” es substituta de la letra “o” que gramaticalmente es una conjunción disyuntiva, o sea, lo contrario de la conjunción copulativa representada por la “y” griega, o “ye”, circunstancia que es además explicable porque la prescripción consiste en el abandono del derecho, que deriva de la inactividad del titular de ese derecho, por lo que la presentación de la demanda ante la autoridad judicial significa el ejercicio de la acción, para hacer valer el actor su derecho frente a su contrario, lo que indudablemente destruye la referida inactividad, de tal suerte que la tardanza o dilación de la notificación del auto que admite esa demanda no es imputable al actor.

Lo anterior significa en pocas palabras, que con la sola presentación de la demanda es suficiente para destruir la prescripción, a diferencia de la interpelación judicial la cual si debe estar notificada al poseedor o deudor para el efecto de que sea interrumpida la prescripción.

Esto de conformidad, con la siguiente tesis la cual se transcribe a la letra:

Época: Octava Época
Registro: 214135
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XII, Diciembre de 1993
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 929

Prescripción en materia común, interrupción de la. (Legislación del estado de Oaxaca). En el artículo 1170, fracción II, del Código Civil se establece que “La prescripción se interrumpe: I.-... II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso”, de donde se aprecia que sólo se exige la notificación cuando el acto interruptor consiste en cualquier otro género de interpelación judicial, pues la letra “u” que liga la palabra “demanda” con los términos “otro” cualquier género de interpelación judicial” es substituta de la letra “o” que gramaticalmente es una conjunción disyuntiva, o sea, lo contrario de la conjunción copulativa representada por la “y” griega, o “ye”, circunstancia que es además explicable porque la prescripción consiste en el abandono del derecho, que deriva de la inactividad del titular de ese derecho, por lo que la presentación de la demanda ante la autoridad judicial significa el ejercicio de la acción, para hacer valer el actor su derecho frente a su contrario, lo que indudablemente destruye la referida inactividad, de tal suerte que la tardanza o dilación de la notificación del auto que admite esa demanda no es imputable al actor. Este razonamiento tampoco atenta contra lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimientos Civiles, que dice: “Los efectos de la admisión de la demanda y su notificación son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios; señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas”, dado que en dicho precepto no se dice que sólo con la admisión de la demanda y su respectiva notificación se interrumpe la prescripción, sino que claramente se establece que también “por otros medios” puede darse esa interrupción, siendo uno de esos otros medios precisamente la presentación de la demanda (a que se refiere el mencionado artículo 1170, fracción II, del Código Civil del Estado), en la que se manifiesta la oposición a que continúe el arrendamiento. No es óbice para arribar a la conclusión anterior, que este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo número 65/83, el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, haya sostenido diverso criterio contenido en la tesis visible a fojas 4449 y 4450 de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, “Tribunales Colegiados de Circuito”, Compilación 1969-1987, Tomo XIII, Perpro, que dice: “Prescripción, interrupción de la. (legislacion del estado de Oaxaca)”, toda vez que este propio Cuerpo Colegiado considera que tal criterio debe cambiarse por las razones expuestas.

Así pues, ante el escenario de diversas interpretaciones sobre un mismo caso concreto, es por lo que se estima pertinente actualizar el derecho vigente.

Debemos recordar, que el derecho siempre se va adecuando a los cambios que se suscitan en la sociedad, es decir, siempre es necesario que se actualice, es por ello que se estima pertinente el actualizar el supuesto legal que nos ocupa, con el fin de fijar un criterio y con ello evitar diversas interpretaciones o inclusive interpretaciones contrarias.

En tal virtud, es por lo que se considera conveniente actualizar la ley para concretar la porción legal que se trae a colación, con el único efecto de fijar un criterio y con ello hacer más operante la institución jurídica de la prescripción, así como el de otorgar y brindar mayor claridad, certeza y seguridad jurídica a todos aquellos operadores del derecho, así como a las partes procesales en cada relación jurídica.

En ese sentido, estimamos que lo pertinente en el presente caso, es el de que las demandas también sean notificadas al poseedor o deudor, dado que el emplazamiento constituye las más enérgica interpelación, aunado a que se desprende de forma evidente la intención del acreedor de hacer exigible al demandando el derecho que ostenta sobre este.

La notificación o emplazamiento es un acto de suma importancia en todo proceso jurisdiccional, dado que de allí se desprende la oportunidad que tiene todo demandado de oponerse frente al otro, lo que genera certeza y seguridad jurídica para las partes en todo proceso jurisdiccional.

Creemos que toda ley y precepto legal debe generar claridad, certeza y seguridad jurídica para las partes, así como también se debe de evitar los distintos criterios de interpretación e inclusive interpretaciones contrarias, por lo cual es que se propone la presente modificación.

Por último, también se estima pertinente el que la prescripción quede firme, es decir como no interrumpida, cuando el actor de una demanda se desista de ella, para con ello otorgar de igual forma un tratamiento igual a lo que actualmente se viene llevando a cabo para la interpelación judicial.

Por todo lo anterior, con la presente Iniciativa se pretende actualizar, concretar y atender el tópico jurídico que nos ocupa, para con ello hacer más operante la figura jurídica de la prescripción, así como brindar mayor claridad, certeza y seguridad jurídica para las partes que se vean involucradas en esta materia.

III. Propuesta

Como se pudo advertir, el anterior escenario nos indica que es momento de actualizar y con ello concretar esta situación jurídica.

Bajo este contexto, es nuestra propuesta el que la institución jurídica de la prescripción se fortalezca, evitando diferentes interpretaciones al respecto.

Con esta propuesta se pretende clarificar la hipótesis legal respecto a la interrupción de la prescripción específicamente sobre la presentación y notificación de la demanda, esto en favor de las partes procesales así como los operadores del derecho que se vean involucrados en esta materia.

En ese sentido, no podría existir mejor mecanismo para hacer más operante la institución jurídica de la prescripción, así como para otorgar mayor certeza y seguridad jurídica en esta materia, que el clarificar la hipótesis que interrumpe la prescripción, de forma tal, que es de suma importancia analizar y en su caso aprobar esta Iniciativa de Ley por parte de esta H. Soberanía Popular, en beneficio de todas las partes que intervienen en esta materia.

IV. Contenido de la reforma

La reforma que se propone al Código Civil Federal es en redacción sencilla, sin embargo, se estima suficiente para atender la figura jurídica de la prescripción así como de las excepciones y defensas que se pueden oponer a tal figura.

En tal virtud, se propone modificar el primer y segundo párrafo de la fracción II del artículo 1168 del Código Civil Federal, para clarificar las hipótesis por las cuales se interrumpe la prescripción, en aras de hacer más operante la figura jurídica de la prescripción, así como el de otorgar mayor certeza y seguridad jurídica a las partes procesales que intervienen en esta materia.

Es por todo lo expuesto, que me permito someter a consideración de la honorable Cámara de Diputados del congreso de la Unión el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se reforma por modificación los párrafos primero y segundo de la fracción II del artículo 1168 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1168. ...

I. ...

II. Por demanda debidamente notificada u cualquier otro género de interpelación judicial debidamente notificada, al poseedor o al deudor en su caso;

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la demanda o interpelación judicial, si el actor desiste de ella, o fuese desestimada su demanda;

III. ...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, Distrito Federal, a 16 de febrero del 2017.

Diputado Édgar Romo García (rúbrica)

Que reforma los artículos 86 de la Ley Federal del Trabajo y 33 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a cargo del diputado Julio Saldaña Morán, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado Julio Saldaña Morán, integrante del Grupo Parlamentario del PRD de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; pongo a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo y modifica la fracción IV del artículo 33 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en materia de equidad salarial.

Planteamiento del problema

Pese a las medidas legislativas aplicables en nuestro país, la brecha salarial sigue siendo un grave problema que enfrentan las mujeres, pues se ven afectados sus ingresos hasta del 30 por ciento en relación con el mismo trabajo realizado por hombres.

Argumento

Nuestro país cuenta con un marco jurídico en pro de la igualdad entre hombre y mujeres, con el que busca eliminar la desigualdad de género.

Sin embargo, la realidad es completamente diferente a lo establecido en la ley, pues una mujer que desempeña el mismo trabajo que un hombre estaría percibiendo un salario menor que el hombre, debido a una marcada brecha salarial motivada por el género que afecta directamente los derechos humanos de las mujeres.

La brecha salarial es la diferencia de salarios, prestaciones y beneficios que existe entre trabajadores, particularmente entre hombres y mujeres que realizan un mismo trabajo.

Este problema es de carácter mundial, de acuerdo al Informe Mundial sobre Salarios 2014/2015 Salarios y Desigualdades de Ingresos de la Organización Internacional del Trabajo las mujeres mexicanas ganan entre 15 y 20 por ciento menos que los hombres por el mismo trabajo desempeñado.

Se trata de un problema de discriminación hacia las mujeres y contraviene a la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y tratados internacionales ratificados por nuestro país.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo primero la no discriminación motivada por el género, mientras que la Ley Federal del Trabajo contempla en distintos artículos la igualdad sustantiva para evitar discriminación hacia las mujeres, también señala que el trabajo igual debe corresponderle compensación igual sin tomar en cuenta el sexo.

La brecha salarial transgrede a las mujeres pero también a aquellas personas que dependen económicamente de ella, porque se ven mermados sus derechos a acceder a alimentación, salud y educación.

Para erradicar la brecha salarial es necesario fortalecer las leyes en materia laboral pero también es necesario acompañar las adecuaciones legislativas con políticas públicas enfocadas a combatir estereotipos y enfocarse en una educación con perspectiva de género.

Por lo anteriormente expuesto se pone a consideración de esta Soberanía el proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo y la Ley General para la Igualdad de Mujeres y Hombres, para quedar como sigue

Decreto

Artículo Primero: Se reforma el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 86. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, garantizando el principio de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.

Artículo Segundo: Se reforma la fracción IV del artículo 33 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 33: Sera objetivo de la Política Nacional el fortalecimiento de la igualdad en materia de:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres. Garantizando la paridad salarial.

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2017.

Diputado Julio Saldaña Morán (rúbrica)

Que reforma el artículo 41, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, integrantes del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 41, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las condiciones económicas a nivel internacional y en el ámbito local obligan a los gobiernos a tomar medidas para proteger el poder adquisitivo de los habitantes de cada nación, ello derivado de las obligaciones a las cuales se encuentra sujeto el Estado, tanto en sentido jurídico como político, económico y social.

En el caso mexicano, no hay diferencias en el trato jurídico que merecen los “derechos civiles, políticos, sociales y culturales. Asimismo, el principio de progresividad añade un método de evaluación de la actividad estatal frente a todos los derechos, pero especialmente para los sociales”.1 La directriz que norma las relaciones entre las y los mexicanas con las instituciones que cumplen con las funciones del Estado establece de origen una serie de condiciones que privilegian la protección del espacio social sobre otros intereses, a saber, los políticos y los económicos, mismos que fácilmente pueden ser patrocinados por actores particulares.

La construcción del Estado moderno se originó a partir de la oposición al sistema político monárquico, en el cual se privilegiaban los intereses de una porción ínfima de la población, considerando únicamente la voz y el voto de los cercanos a la cúpula de poder, mientras que con el surgimiento de las ideas ilustradas se dio paso al reconocimiento de los derechos del grueso de la población.

El surgimiento y la consolidación de los Estados modernos comienzan con la admisión del imperio de la ley sobre cualquier interés particular, dentro de un grupo de individuos que voluntariamente se someten a ciertas reglas de convivencia a cambio de ver protegidos sus intereses, tanto colectivos como individuales. Lo anterior, se fundamenta en la doctrina contractualista, defendida por Jean-Jacques Rousseau en términos de la aceptación de deberes y obligaciones que contraen los individuos al decidir convivir en una entidad creada para dar cumplimiento a los términos de dicho contrato, es decir, el Estado.

Thomas Hobbes dio una justificación similar en cuanto al nacimiento del Estado, fundada en la superación de lo que él llamaba “estado de naturaleza”, donde cada individuo respondía exclusivamente al instinto de conservación.

En El Leviatán, Hobbes percibe la sociedad humana como una formación de individuos dominados por su ambición de poder y de dominio, en donde no existía un poder superior que agrupara y guiara las relaciones entre ellos, de manera que se mantenía un estado constante de una guerra de todos contra todos:

... cada hombre es enemigo de cada hombre; los hombres viven sin otra seguridad que sus propias fuerzas y su propio ingenio debe proveerlos de lo necesario. En tal condición no hay lugar para la industria, pues sus productos son inciertos; y, por tanto, no se cultiva la tierra, ni se navega, ni se usan las mercancías que puedan importarse por mar, ni hay cómodos edificios, ni instrumentos para mover aquellas cosas que requieran gran fuerza o conocimiento de la faz de la tierra ni medida del tiempo, ni artes, ni letras, ni sociedad; y lo que es peor de todo, existe continuo temor y peligro de muerte violenta; y la vida del hombre es solitaria, pobre, tosca, embrutecida y breve...2

Con el surgimiento del Estado, la ley del más fuerte deja de tener efecto, toda vez que serán los lineamientos jurídicos basados en la fuerza de la razón y en presupuestos teóricos fundamentados, de manera que los criterios se unifiquen y la aceptación de las normas transite de manera natural en la sociedad.

Considerando la figura del Estado como la cúspide en el diseño funcional y organizacional de las comunidades humanas, resulta pertinente explicar que la acción del mismo se ejecuta a través del entramado institucional diseñado expresamente para atender temas específicos de la problemática social, siendo uno de ellos el de la elección de los funcionarios en quienes se deposita el poder soberano emanado del pueblo, siendo éste uno de los tres elementos clásicos que permiten el surgimiento de los Estados modernos.

Conforme a estos razonamientos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene las bases generales que definen el contrato social suscrito entre el pueblo y el Estado, quedando definido en los siguientes términos:

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de cada estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

Para resolver el tema de las reglas que controlarán el acceso al poder de los funcionarios que deberán atender las demandas y diversas problemáticas que se presenten como amenazas para el Estado mexicano (compuesto por población, territorio y gobierno), se define un sistema de partidos y de actores políticos independientes que podrán acceder a los diversos procesos electorales que determinarán quién ocupará los diversos cargos de elección popular dispuestos en las leyes federales y locales.

La elección de funcionarios tiene entre sus objetivos dotar de liderazgos que tomen las decisiones necesarias para defender los intereses del Estado, incluyendo el de la población.

El Estado mexicano debe responder con celeridad ante las condiciones adversas que amenacen la estabilidad de sus habitantes, considerando la distribución de la riqueza nacional como elemento primordial para el desarrollo y sostenimiento de las y los mexicanos, y que se encuentra establecido claramente en el artículo 25 constitucional:

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

La distribución de los recursos públicos se compone de varios elementos, siendo dos los que mayor preponderancia han tenido en los últimos años en México: los ingresos derivados de la producción petrolera y las remesas enviadas a territorio nacional desde Estados Unidos.

Al inicio del presente sexenio, ambos elementos mostraron reducciones en sus aportaciones a las arcas públicas debido a diversos factores:

• Ingresos petroleros: Pérdida de calidad en la producción, corrupción en el manejo de Pemex, robo de combustible desde tomas clandestinas, falta de inversión;

• Ingreso por remesas: desde mayo de 2013 se tenían datos que arrojaban una reducción de 13.17 por ciento anual, cuando se esperaba un aumento de 10 por ciento.3 No obstante, para 2014, 2015 y 2016 se aprecia una recuperación de ellas.

Si el primer factor afecta a nuestro país en el ámbito macroeconómico, el segundo influye directamente en el ingreso y sostenimiento de miles de familias mexicanas del orden de 20 por ciento, cuyo flujo monetario derivado de las remesas ha aumentado hasta llegar a casi 27 mil millones de dólares en 2016; más aún, de acuerdo con el Grupo de Economistas y Asociados, 49 por ciento de familias mexicanas tienen un pariente cercano viviendo en Estados Unidos.4

Como sabemos, las remesas son enviadas por connacionales que radican en el vecino país del norte, debido a la necesidad de mejorar sus condiciones de vida y las de sus familias. El trabajo de los mexicanos y mexicanas en territorio norteamericano les permite enviar dinero en efectivo hacia México, hecho que ha sido objeto de diversos estudios que señalan su importancia en el ámbito social, económico y político.

Ejemplo de lo anterior son los señalamientos hechos por Miguel Ángel Corona en la revista Perfiles Latinoamericanos:

Desde la perspectiva de las familias y de los migrantes mexicanos, la respuesta a las grandes asimetrías entre las economías de los países y a los cambios estructurales originados por el proceso de apertura e integración económica, han sido estrategias de sobrevivencia que ya no consideran sólo el ámbito local y nacional. La forma en que muchas de las familias mexicanas se han podido incorporar a los flujos económicos de la globalización ha sido gracias a la migración hacia Estados Unidos. A través de la migración el dinero de los grandes centros económicos del norte puede bajar al sur, mediante la parte de los salarios que se envían como remesas. De esta manera es posible que los hogares que las reciben aumenten sus niveles de ingreso, se alejen del riesgo del empobrecimiento y se potencien para mejorar su bienestar.

Visto desde este ángulo, el bienestar se relaciona con la mejoría de las condiciones de vida de la familia, considerando en primer lugar la alimentación y la vestimenta, en segundo lugar la salud y la educación, seguidas de la vivienda. Bajo esta circunstancia se concibe un bienestar material que se logra con la obtención de mayores ingresos. Así la migración se convierte en la posibilidad de obtener un ingreso mayor en el lugar de destino, que permite remitir una parte al lugar de origen para mejorar la situación de los que se quedan. Por lo tanto, en una primera instancia se esperaría que todos los hogares que reciben remesas mejoren su bienestar o al menos su expectativa de ello. Sin embargo, el proceso no es tan simple, el bienestar va más allá de lo material.5

En el mismo estudio, se definen los principales rubros de ingresos de las familias que dependen de las remesas a partir de los siguientes porcentajes:

Las condiciones económicas en regiones rurales de nuestro país obligan a sus habitantes a buscar sustento allende las fronteras y que con el envío de recursos a sus familias influyen decisivamente en el desarrollo económico interno, como lo demuestran los datos que señalan a las cinco entidades que obtienen mayores beneficios del ingreso por remesas:6

Si bien se ha registrado un aumento en el ingreso familiar vía remesas, las recientes declaraciones realizadas por el presidente de los Estados Unidos de América y políticos afines del partido republicano, han causado preocupación entre la sociedad mexicana, empresarios, políticos y organizaciones civiles, siendo una de las más graves las que hacen referencia a la construcción de un muro fronterizo y el proyecto de ley que pretende tasar con un impuesto de 2 por ciento a las remesas destinadas a México para financiar parcialmente la construcción de dicho muro.7

Es necesario regresar a la concepción del Estado y sus obligaciones, haciendo hincapié en la responsabilidad del mismo para la distribución de la riqueza, sobre todo en momentos de coyuntura donde es necesario tomar decisiones que favorezcan en mayor medida a la población. La presente iniciativa pretende influir decisivamente en la distribución de la riqueza desde una perspectiva de justicia y prudencia política, considerando que el paquete económico de 2017 prevé egresos por 4 837 512.3 billones de pesos,8 de los cuales se asignaron los siguientes montos a los partidos políticos:9

Al participar como funcionarios públicos, estamos obligados a cumplir con la aportación de soluciones para los problemas sociales, por lo que quienes integramos el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista presentamos esta iniciativa, atendiendo a los reclamos de la sociedad basados en la necesidad de disminuir los recursos asignados a los partidos políticos en un contexto de austeridad y restricciones presupuestales.

Las amenazas externas que refieren a una probable reducción del ingreso de las familias vía impuestos a las remesas, debe ser compensada, a fin de que los afectados no vean truncado su desarrollo, mucho menos cuando se encuentra en manos de nosotros el poder hacer un esfuerzo por darle más a las y los mexicanos, retomando lo señalado por el artículo 41 constitucional y la fórmula establecida para definir el monto destinado a las actividades ordinarias de los partidos políticos.

Por lo expuesto sometemos a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 41, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 41, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como a continuación se presenta:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41. (...)

(...)

I. (...)

II. (...)

(...)

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la unidad de medida y actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. Este financiamiento se podrá reducir en los términos que la propia Constitución determine.

Transitorios

Artículo Primero. La reducción a que hace referencia la parte final del inciso a) de la fracción II del artículo 41 será del cincuenta por ciento, es decir, se fijará multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el treinta y dos punto cinco por ciento del valor diario de la unidad de medida y actualización.

Artículo Segundo. La reducción mencionada en el artículo primero transitorio aplicará únicamente en caso de que el gobierno de Estados Unidos de América establezca un impuesto al envío de remesas hacia México y estará vigente durante todo el tiempo que dicho impuesto sea aplicado.

Artículo Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá crear un fideicomiso público con los recursos obtenidos de la reducción del gasto a que se refieren los artículos transitorios que anteceden, con la finalidad de que a través de los mecanismos que considere convenientes y oportunos, se compense con dichos recursos a las familias que dejen de recibir remesas provenientes de los connacionales que vivan en Estados Unidos de América.

Notas

1 Serrano, Sandra. Obligaciones del Estado frente a los derechos humanos y sus principios rectores: una relación para la interpretación y aplicación de los derechos, IIJ-SCJN-Fundación Konrad Adenauer-UNAM, México, 2013, página 92. Obtenido de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/9.pdf

2 Hobbes, Thomas. Leviatán, Biblioteca del Político, página 52.Obtenido de
http://www.uruguaypiensa.org.uy/imgnoticias/749.pdf

3 Obtenido de http://www.sinembargo.mx/opinion/02-07-2013/15643

4 Torres, Patricia. “Dependen 20% de familias mexicanas de las remesas; prevén desplome”, en diario El Sol de México, lunes 16 de enero de 2017. Versión electrónica: https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/569009-dependen-20-de-familias- mexicanas-de-las-remesas

5 Corona, Miguel Ángel. “Las remesas y el bienestar en las familias migrantes”, en revista Perfiles Latinoamericanos, volumen 22, número 43, México, enero-junio de 2014. Obtenido del respositorio académico SciELO. Dirección electrónica:
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-76532014000100008

6 Huerta, Alfredo. “Algunos estados dependen de las remesas”, en diario 24 Horas, 6 de mayo de 2016. Obtenido de
http://www.24-horas.mx/finanzas-24-algunos-estados-dependen-de-las-remesas/

7 Excélsior. “Republicano propone impuesto de 2% a remesas de mexicanos”, 7 de febrero de 2017, México. Versión electrónica:
http://www.excelsior.com.mx/global/2017/02/07/1144915

8 Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2017. Obtenido de
http://www.transparenciapresupuestaria.gob.mx/es/PTP/infografia_ppef2017

9 Instituto Nacional Electoral. Obtenido de http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/
IFE-v2/DEPPP/PartidosPoliticosyFinanciamiento/DEPPP-financiamiento/
financiamientopublicopartidosnacionales/financiamiento-publico-97-17.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y deroga diversas disposiciones del artículo 151 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Araceli Damián González, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Araceli Damián González, diputada de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del artículo 151 de la Ley del Seguro Social, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad social es un derecho humano y, como tal, no puede restringirse. No obstante, el artículo 151 de la Ley del Seguro Social (LSS) incluido en la sección séptima del capítulo V, limite el derecho al seguro de invalidez y vida para quienes, por diversas circunstancias, han dejado de cotizar por tres o seis años, no obstante tengan las cotizaciones requeridas para gozar de este derecho.

Esta restricción contraviene los derechos reconocidos en nuestra Constitución. Básicamente, en cuatro fracciones se restringe el reconocimiento La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala claramente que:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[...]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos sostiene en su artículo 22 que

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

A su vez, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre indica en su artículo 16 que

Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

La Constitución mexicana reconoce el derecho a la seguridad social en dos apartados, que dan pie a dos leyes reglamentarias, la Ley del Seguro Social (LSS) y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Al respecto, el artículo 123 constitucional, en la fracción XXIX de su apartado A, señala que:

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

Es importante señalar al respecto que “recibe la calificación de pública la utilidad que, directa o indirectamente, aprovecha a la generalidad de las personas que integran la colectividad nacional, sin que ninguna pueda ser privada de ella, en cuanto representa un bien común de naturaleza material o moral”.1

A la par, el ya citado artículo 1 de la Constitución indica que “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán... favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Es decir, la Carta Magna defiende el principio pro persona, que implica “un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria”.2

Es decir, hay un mandato constitucional que obliga a las autoridades a favorecer en todo momento la protección más amplia para la persona, por lo que el parámetro para determinar la correcta aplicación de otras normas secundarias, en este caso la LSS, también debe ser el más favorable para la persona.

Como señalamos al inicio de esta iniciativa, el artículo 151 de la LSS incluido en la sección séptima del capítulo V, referido a la conservación y reconocimiento de derechos del seguro de invalidez y vida restringe el reconocimiento de cotizaciones realizadas a quienes dejaron de pertenecer al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de la siguiente manera:

Artículo 151. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:

I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán, al momento de la reinscripción, todas sus cotizaciones;

II. Si la interrupción excediera de tres años, pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;

III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento, y

IV. En los casos de pensionados por invalidez que reingresen al régimen obligatorio, cotizarán en todos los seguros, con excepción del de invalidez y vida.

En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el período de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores.

Es importante considerar dos tesis aisladas referentes al artículo. La primera indica:

Seguro social. El artículo 151, fracción III, de la ley relativa, no viola los principios de solidaridad social y utilidad pública contenidos en el numeral 123, Apartado A, fracción XXIX, constitucional.

El señalado precepto legal al establecer que al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste después de 6 años de interrupción se le acreditará el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores al reunir 52 semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento, no viola los principios de solidaridad social y utilidad pública contenidos en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el citado reconocimiento de derechos constituye una conquista social que permite a los miembros de la clase trabajadora, cuando concluyen algún vínculo laboral, que se les reconozca el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores cuando se interrumpe su pago, siempre y cuando reúnan 52 semanas en su nuevo aseguramiento. Lo contrario implicaría extender ese beneficio social ilimitadamente en detrimento del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Amparo directo en revisión 1479/2008. Juana Herrera Ramírez, por sí y en representación de su menor hijo Luis Antonio Vera Herrera. 26 de noviembre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco García Sandoval.3

Es decir, se asegura que el artículo 151 de la LSS no viola los principios de solidaridad social y utilidad pública del artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución. No obstante, nada se menciona sobre los derechos humanos en esta tesis. Por ello, cito una segunda tesis aislada:

Seguro social. El artículo 151, fracción III, de la ley relativa, al no otorgar la posibilidad de que los beneficiarios de un trabajador accedan a una pensión en caso de que éste fallezca después de reingresar al régimen obligatorio pero antes de cotizar cincuenta y dos semanas, vulnera el derecho humano de seguridad social.

Los artículos 1, numeral 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen la obligación a cargo de los Estados de respetar los derechos humanos y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, además disponen que en caso de que el ejercicio de los derechos y libertades no esté garantizado en las disposiciones legislativas o de otro carácter, aquéllos se comprometen a adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos. En el caso del Poder Judicial, esta obligación reside, entre otros aspectos, en la interpretación y aplicación de los preceptos legales. Por ello, a fin de cumplir con los compromisos adquiridos en dicha convención, en su interpretación y aplicación, debe atenderse a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, a efecto de que los derechos humanos y las normas que los contienen sean interpretados de manera que permitan la ampliación de los titulares del derecho y de las circunstancias protegidas por estos derechos (universalidad); además, debe atenderse a que todos los derechos humanos establecen relaciones recíprocas entre sí (interdependencia) y, por ello, no pueden ser analizados de manera aislada ni estableciendo jerarquizaciones (indivisibilidad); por ende, en su examen debe tenerse presente que la interpretación que se dé a un derecho, necesariamente tendrá un impacto en otro, por lo que el juzgador debe buscar su coexistencia armónica; asimismo, es necesario que su protección tienda a ser mejor y mayor cada día (progresividad), por lo que en la interpretación y aplicación de la norma, el juzgador deberá buscar cumplir con este objetivo, pues sólo de esta manera logrará su protección integral. En ese sentido, si el artículo 151, fracción III, de la Ley del Seguro Social, no permite la ampliación de circunstancias protegidas por el derecho a la seguridad social de los familiares del trabajador fallecido e impide una mejor y mayor protección de aquél, al no prever la posibilidad de que se otorgue a los beneficiarios la pensión correspondiente, en caso de que el asegurado muera después de reingresar al régimen obligatorio pero antes de cotizar cincuenta y dos semanas, es evidente que vulnera el derecho humano a la seguridad social de los sobrevivientes del asegurado, al no garantizar su pleno goce y ejercicio, pues desconoce el derecho de éstos derivado de la circunstancia de que el trabajador ya había cotizado más de ciento cincuenta semanas exigidas por la propia ley. Además, el incumplimiento de la cotización de cincuenta y dos semanas requeridas, es por causas ajenas a la voluntad del trabajador (fallecimiento por causa diversa a un riesgo de trabajo) y, por tanto, no puede ser aplicada en perjuicio de los beneficiarios, pues debe recordarse que lo que se busca es la protección integral de los derechos humanos, y considerar la aplicación del mencionado artículo 151, fracción III, implicaría negar a la viuda la pensión que le corresponde porque el asegurado sí cotizó las semanas suficientes para su procedencia, sólo que éstas se encontraban inactivas; de ahí que no pueda estimarse que el numeral examinado sea compatible con el espíritu proteccionista consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales suscritos por nuestro país.

Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región

Amparo directo 1015/2012 (cuaderno auxiliar 717/2012). María del Carmen Degollado Peralta. 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretaria: Ana Cecilia Morales Ahumada.4

El objeto de discusión es diferente en cada tesis. En una se argumenta sobre el principio constitucional de utilidad pública en la LSS; en la otra, sobre la violación a los derechos humanos que comete el artículo 151 de dicha ley. Es importante recordar que el tercer párrafo del artículo 1 de la Constitución señala que

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Los principios del texto constitucional tienen definiciones claras:

i) universalidad: que [los derechos humanos] son inherentes a todos y conciernen a la comunidad internacional en su totalidad; en esta medida, son inviolables, lo que no quiere decir que sean absolutos, sino que son protegidos porque no puede infringirse la dignidad humana, pues lo razonable es pensar que se adecuan a las circunstancias; por ello, en razón de esta flexibilidad es que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona [...];

ii) interdependencia e indivisibilidad: que están relacionados entre sí, esto es, no puede hacerse ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros, deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; esto es, complementarse, potenciarse o reforzarse recíprocamente;

y iii) progresividad: constituye el compromiso de los Estados para adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, principio que no puede entenderse en el sentido de que los gobiernos no tengan la obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, en función de sus recursos materiales; así, este principio exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales. 5

Si bien puede entenderse que la actual redacción del artículo 151 representó alguna “conquista social” como aseguró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hace evidente que bajo los principios constitucionales de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como el principio pro persona, es necesario que la Cámara de Diputados del poder legislativo de la federación atienda sus obligaciones fundamentales y garantice el goce a plenitud del derecho humano a la seguridad social, máxime que a quienes afecta han cotizado ya para gozar de este derecho conforme a lo establecido por la propia LSS..

El problema que busca resolver esta iniciativa es la situación que enfrentan las personas adultas mayores que, a pesar de haber cumplido con sus semanas de cotización y de cumplir con la edad requerida por la ley, no pueden obtener su pensión por tener más de tres o seis años sin estar sujetos a una relación laboral con afiliación al IMSS y cuyo beneficio de conservación de derechos está vencido. Aunque el derecho a la pensión se puede recuperar mediante la cotización de 36 o 52 semanas más, la persona adulta mayor se enfrenta a la dificultad de conseguir un empleo para poder cumplir con el ordenamiento.

El artículo 151 afecta también, como ya se mencionó en la tesis de los Tribunales Colegiados, a las personas que no pueden acceder a la pensión que corresponde a su pareja trabajadora, cuando ésta muere y ya había cumplido los requisitos de semanas y edad, pero que no podía tramitar o estaba en trámite para el reconocimiento de su derecho. Esto deja a las personas viudas en estado de indefensión y violenta también su derecho a recibir la pensión por viudez.

Las pensiones que otorga el IMSS son las derivadas de los seguros de riesgo de trabajo, invalidez y vida, y del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuyos valores monetarios se calculan según el número de semanas ya cotizadas y el salario con que se estuvo inscrito en el instituto. En ese sentido, no tienen por qué generar un costo adicional ni un impacto presupuestario, porque constan de aportaciones que ya realizó el o la trabajadora en apego a la ley.

Las modificaciones que planteo en esta iniciativa se presentan en el siguiente cuadro:

Con la redacción propuesta, se adecuaría la LSS para avanzar en el respeto al derecho humano a la seguridad social y permitir que más personas gocen a plenitud del mismo. Por los motivos expuestos, someto a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del artículo 151 de la Ley Del Seguro Social

Artículo Único. Se reforma la fracción I y se derogan las fracciones II y III y el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Ley del Seguro Social

Artículo 151. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:

I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones fuese mayor al periodo de conservación señalado en el artículo 150, se le reconocerán, al momento de la reinscripción, todas sus cotizaciones;

II. Se deroga.

III. Se deroga.

IV. ...

Se deroga.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, 29ª edición, México, Porrúa, 2000, p. 493.

2 Mónica Pinto, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en Martín Abregú y Christian Courtis (comps.), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales , Buenos Aires, Centro de Estudios Legales y Sociales/Editores del Puerto, 1997”.

3 167170. 2a. XLVII/2009. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Mayo de 2009, Pág. 275.

4 2002916. XXVI.5o. (V Región) 15 L (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, febrero de 2013, Pág. 1515.

5 Principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos. En qué consisten. 2003350. I.4o.A.9 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, abril de 2013, pág. 2254.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2017.

Diputada Araceli Damián González (rúbrica)

Que reforma el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Clemente Castañeda Hoeflich, diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Las alteraciones climáticas se están acrecentando de manera desmedida en todo el planeta, y si bien esto es parte de un proceso natural, las actividades humanas están incrementando la rapidez con que se está dando el cambio climático. Las variaciones drásticas en los patrones climáticos hoy son uno de los retos más importantes a los que tienen que enfrentarse los seres humanos, dado que los fenómenos meteorológicos están produciendo graves afectaciones. Esta situación tiene efectos negativos principalmente en poblaciones vulnerables, por ejemplo, en los últimos 20 años, en los países de más bajos ingresos, 4.2 millones de personas han sido afectadas por desastres, costando la pérdida económica de casi 5 por ciento del producto interno bruto (PIB) de estos países.1

El cambio climático ha aumentado la temperatura del planeta, lo que ha incrementado a su vez el riesgo de acontecimientos extremos como olas de calor, sequías e inundaciones.2 El periodo de 2011 a 2015 ha sido el más cálido de la historia, desde que se tiene registro; en 2015 las temperaturas a nivel mundial se elevaron por encima de 0.76 grados centígrados (°C) y las temperaturas globales fueron 1 °C más altas en comparación con la era preindustrial.3

Estos fenómenos climáticos afectan gravemente a las comunidades más pobres, ya que por lo general son dependientes del medio que los rodea para satisfacer sus necesidades básicas y no cuentan con los medios suficientes para adaptarse a los efectos causados por los cambios drásticos de su entorno. Problemáticas como la pérdida y deterioro de las fuentes de agua, la escasez de alimentos generada por las sequías y la degradación del suelo en zonas agrícolas, y consiguientemente el deterioro en la salud de los habitantes, incrementan la situación de vulnerabilidad y riesgo de estas comunidades.4

II. La ubicación geográfica de la vivienda es un factor relevante en los indicadores de bienestar, pues las familias que viven en condiciones de pobreza tienden a ubicarse en zonas vulnerables, las cuales son más susceptibles a sufrir daños por peligros climáticos. Esta desventaja incrementa la vulnerabilidad y la situación de desigualdad.

En este contexto, el cambio climático juega un papel relevante, al incrementar los factores de riesgo para estas familias, ya que además de vivir en una situación de marginación tienden a ser proclives a accidentes como deslaves, periodos de calor extremo e inundaciones; en este sentido, en el año 2000, 11 por ciento de la población mundial que vivía en zonas costeras poco elevadas sufría de pobreza, lo que los obligaba a vivir en terrenos propensos a las inundaciones por la falta de recursos para ubicarse en zonas más seguras.5

En México las comunidades que actualmente sufren por los estragos del clima serán aún más vulnerables a las alteraciones que traerá consigo el cambio climático, ya que éste afectará sus capacidades para resistir el incremento en la intensidad de fenómenos naturales.6 Por ejemplo, en el año 2011 el incremento en la temporada de sequía en los estados de Sonora, Chihuahua, Coahuila, Durango, Nuevo León y Zacatecas afectó gravemente a los sectores agrícola y ganadero, siendo esta una de las peores sequías en los últimos 70 años y trayendo afectaciones económicas graves.7

Igualmente es importante destacar que en agosto de 2016 el paso de la tormenta Earl provocó la muerte de 45 personas y cientos de afectados en los estados de Puebla y Veracruz, pero el área de asentamiento de las viviendas fue el principal detonante de los decesos y las pérdidas materiales, ya que éstas se ubicaban en las faldas de los cerros, lo que ocasionó que los hogares de decenas de familias quedaran sepultados por los deslaves.

III. De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en México, más de 13 millones de personas en situación de pobreza viven en 319 municipios considerados en situación de vulnerabilidad al cambio climático, y 32 millones más en zonas de riesgo de inundaciones. En este sentido, la misma ONU y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) han manifestado la urgencia de incorporar indicadores climáticos para la medición y evaluación de la pobreza,8 pues como ya se ha señalado, el cambio climático tiene efectos en el incremento en la condiciones de marginación y vulnerabilidad de las comunidades que de por sí ya se encuentran en situación de pobreza.

En la legislación vigente los indicadores climáticos no se encuentran ligados a la equidad social, a pesar de que, como se ha manifestado, los efectos del cambio climático inciden directamente en el aumento de la pobreza. La presente iniciativa busca introducir en la legislación factores vinculados a la situación climática para medir las condiciones de bienestar.

Incorporar los indicadores climáticos a la medición de la pobreza en México ayudará a identificar y diagnosticar los costos causados por las alteraciones climáticas y los factores de riesgo de las comunidades más vulnerables del país.

En este sentido, la duración de los periodos de sequías y la pluviosidad máxima que se tiene en una determinada zona, son indicadores clave en la medición del bienestar, ya que éstos ayudarán a determinar si la calidad de las viviendas cumple con las expectativas para afrontar una contingencia natural, si las áreas de asentamiento permiten el acceso a una alimentación adecuada y cómo esto afecta a la fuente de ingresos de la población.

Por ejemplo, el indicador de la duración de los periodos secos durante la temporada de cosechas, permite identificar la disminución de los ingresos de una familia que se dedica a la agricultura o depende de su medio ambiente para alimentarse. De la misma manera, la pluviosidad máxima ayuda a verificar la calidad de las viviendas y si éstas son resilientes ante fenómenos naturales y contingencias ambientales, además de que también se vincula al acceso a la alimentación y la disminución en los ingresos por la pérdida de cosechas debido a la inundación de los campos de cultivo.9

El uso de indicadores climáticos dentro de la medición de la pobreza permitirá una evaluación integral de este fenómeno, ya que contribuirá a visibilizar y comprender los efectos del cambio climático en la población y en su bienestar, así como establecer políticas públicas más efectivas.10

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social

Único. Se reforman las fracciones V, VIII y IX; y se adicionan las fracciones X y XI al artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 36. Los lineamientos y criterios que establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social para la definición, identificación y medición de la pobreza son de aplicación obligatoria para las entidades y dependencias públicas que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social, y deberá utilizar la información que genere el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, independientemente de otros datos que se estime conveniente, al menos sobre los siguientes indicadores:

I. a IV. [...].

V. Calidad, ubicación geográfica y espacios de la vivienda;

VI. a VII. [...];

VIII. Grado de cohesión social;

IX. Grado de accesibilidad a carretera pavimentada;

X. Duración del periodo de sequías en la zona de asentamiento de la vivienda; y

XI. Pluviosidad máxima en la zona de asentamiento de la vivienda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “El impacto del cambio climático en la población más pobre es desproporcionado”, Centro de Noticias de la ONU, (2016)
http://www.un.org/spanish/News/story.asp?NewsID=35973#.WCUdIS3hDIV

2 “Mensaje con motivo del Día Meteorológico Mundial de 2016”, Petteri Taalas, Secretario General de la Organización Meteorológica Mundial.
https://www.wmo.int/worldmetday/sites/default/files/SG-WMD-2016-message_es.pdf

3 “2015, el año más caluroso de la historia”, La ONU y el cambio climático.
http://www.un.org/climatechange/es/blog/2015/11/2015-el-ano-mas-caluroso-de-la-historia/

4 “Cambio Climático y Pobreza”, Fundación IPADE, (2009)
http://www.fundacion-ipade.org/upload/pdf/cclimatico_pobreza.pdf

5 “Estudio Económico y Social Mundial 2016: Resiliencia al cambio climático, una oportunidad para reducir las desigualdades”, Organización de las Naciones Unidas, (2016). Nota disponible en:
http://www.un.org/spanish/News/story.asp?NewsID=35973#.WEhDf33QMg8

6 “México ante el cambio climático, con mayores lluvias y sequías”, El Universal, (2011)
http://archivo.eluniversal.com.mx/ciencia/2014/mexico-cambio-climatico-lluvias-sequias-86220.html

7 “La sequía del norte de México es la peor en 70 años, advierten autoridades”, Expansión, (2011)
http://expansion.mx/nacional/2011/11/09/la-sequia-del-norte-de-mexico-es-la-peor-en-70-anos-advierten-autoridades

8 “Vincula ONU pobreza con riesgo ambiental”, Reforma, (2016)
http://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/default.aspx?id=969803&md5=50f1c4cc82
c456216fb54f850bae330c&ta=0dfdbac11765226904c16cb9ad1b2efe

9 “Using wellbeing indicators and climate information to assess adaptation effectiveness”, Instituto Internacional de Medio Ambiente y Desarrollo, Reino Unido, (2014)
http://pubs.iied.org/pdfs/17275IIED.pdf

10 “Indicadores para el monitoreo y evaluación de la adaptación”, Instituto Internacional de Medio Ambiente y Desarrollo, Reino Unido, (2014)
http://pubs.iied.org/17273SIIED/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2017.

Diputado Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica)

Que adiciona el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Hugo Éric Flores Cervantes, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, diputado Hugo Éric Flores Cervantes, integrante de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión y miembro del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, Partido Político Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 fracción I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Cámara la presente Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona un último párrafo al artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de “los Mexicanos”.

Lo anterior, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La minoría de edad es una etapa de transición. Mientras carezca de capacidad legal para administrar sus bienes y dependa económicamente de otros, el sujeto no es considerado como un individuo pleno y no puede acceder al foro público en calidad de ciudadano. Su permanencia en el ámbito de la vida privada no es permanente es un periodo de preparación en el que su voluntad e intereses son tutelados, que apunta a su aceptación del modelo de vida civil privilegiado. El tutor se encarga de moldear su personalidad, habilitar los usos aceptados del cuerpo y la sexualidad, proporcionar los conocimientos necesarios para ejercer sus atribuciones en la vida pública y lograr la madurez para tomar decisiones.

El Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, consideraba que las personas que hubiesen llegado a la edad de 20 veinte años, se les consideraba ciudadanos con derecho a votar en las elecciones populares.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, estableció en su fracción I del artículo 34, que la edad minina para el ejercicio de la ciudadanía era de 21 años, aunque se aceptaba que los individuos casados podían adquirirla a los dieciocho años.

De igual forma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, en su artículo 34 fracción I, contemplaba que la edad mínima para el ejercicio de la ciudadanía fue de 21 años, y 18 años cuando fuesen casados.

El 22 de diciembre de 1969 se reforma el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la fracción I, en la que se estableció que la ciudadanía se adquiría a partir de los 18 años de edad, al establecer en la exposición de motivos de dicha reforma que los jóvenes a partir de los 18 años podrían ejercer la ciudadanía, lo anterior se basó por un lado, en la opinión generalizada de los psicólogos, de que es a partir de dicha edad que se adquieren las nociones de personalidad y su concomitante responsabilidad y se asume un papel activo en la vida tomando decisiones autónomas.

En México acontece que los jóvenes de 17 años, aun cuando no hayan cumplido la mayoría de edad, adquieren derechos y responsabilidades que implican un gran compromiso ante la sociedad, y que inclusive las leyes ordinarias así lo estipulan, como sucede en los siguientes casos:

1. Los artículos 148 del Código Civil Federal y de la Ciudad de México, ambos establecen que los jóvenes pueden contraer matrimonio, aun cuando no hayan cumplido la mayoría de edad, y no obstante ello, acarren los derechos y obligaciones que se derivan del matrimonio, tal y como lo disponen los citados artículos que a la letra rezan:

Código Civil Federal

Artículo 148. Para Contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Código Civil de la Ciudad de México

Artículo 148. ...

Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años. Para tal efecto, se requerirá del consentimiento del padre o la madre o en su defecto el tutor; y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo Familiar suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del caso.

...”

2. Por su parte los artículos 641 del Código Civil Federal y de la Ciudad de México, establecen que los jóvenes menores de edad por el simple hecho de haber contraído matrimonio, se emancipan para poder tener la libre administración de sus bienes, tal y como lo disponen los referidos artículos que a la letra dicen:

Código Civil Federal

Artículo 641. El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad.

Código Civil de la Ciudad De México

Artículo 641. El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad.

3. De igual forma, el artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que los jóvenes aun y cuando no hayan cumplido la mayoría de edad, pueden trabajar libremente, tal y como lo señala el expresado numeral que a la letra dice:

Ley Federal del Trabajo

Artículo 22. Los mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esta Ley.

Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.

Los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan.

De todo lo anterior, se considera que si los jóvenes que cumplan la mayoría de edad al día último del mes de diciembre del año de la elección, se les debe de otorgar el derecho de votar en elecciones públicas para manifestarse en la vida pública, dado que estos ya son individuos que generan derechos y obligación, inclusive reconocidos por la propia ley, y que por escasos seis meses no existe razón suficiente para restarles la prerrogativa de manifestarse en las decisiones político fundamentales del Estado.

Además porque es innegable que en la actualidad las nuevas generaciones han vivido en un mundo distinto y más evolucionado que las anteriores, las que superan comparativamente, gracias a un notorio proceso acumulativo de información y experiencia en la vida pública, debido a los actuales sistemas educativos, con mayor accesibilidad a la información, a través de internet y redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram, WhatsApp, Line, Telegrama, YouTube), y que inclusive los jóvenes a través de estas redes informativas, llegan a superar en conocimientos de la vida política a los adultos, ello debido a que los jóvenes tienen el conocimiento del uso de las redes sociales, mientras que un alto porcentaje de adultos no saben utilizarlos.

Asimismo, el desarrollo editorial y el de los medios contemporáneos de difusión, los ha acercado notable e inmediatamente a la imagen real de la vida. Los jóvenes resultan actualmente mejor dotados y capacitados para entender los fenómenos vitales de todo el país, y en consecuencia, para participar activamente en la vida política de México.

Asimismo, porque los jóvenes a esta edad, están por completar la educación media superior obligatoria proporcionada por la sociedad que contempla el artículo 3° Constitucional, y han adquirido la madurez y los conocimientos en historia, temas sociales y otras asignaturas que les permiten ser individuos socialmente responsables.

También es importante señalar, que las estadísticas juegan un papel importante para la promoción de esta iniciativa, ya que en 2015, residían en México 30.6 millones de jóvenes de 15 a 29 años, que representan el 25.7% de la población total.

Si bien, la metodología para recabar información que emplea el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, no permite conocer con exactitud el número de jóvenes que se encontraran en el supuesto de cumplir los dieciocho años en los meses posteriores a la elección más próxima e importante que es la presidencial de 2018. Si es posible inferir, que en el grupo quinquenal que comprende las edades entre 15 y 19 años, con un total de 10, 772,297 de personas, habrá un gran número de jóvenes con esta característica, suficientes para definir lo que se espera como una muy cerrada contienda electoral.

En consecuencia, debe añadirse un último párrafo al artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no existe razón jurídica alguna para que los jóvenes que cumplen los 18 años hasta el último día del mes de diciembre del año de la elección, puedan votar aun y cuando no hayan adquirido la calidad de ciudadanos.

Conforme a lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un último párrafo al artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 34

...

I...

II...

III. Se otorga como prerrogativa a los mexicanos que cumplan 18 años hasta el día 31 de diciembre del año de la elección de que se trate, el derecho a votar en las elecciones y consultas populares.

Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 16 de febrero de 2017.

Diputado Hugo Éric Flores Cervantes (rúbrica)

Que reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Miriam Dennis Ibarra Rangel, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Miriam Dennis Ibarra Rangel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa de reformas al artículo 116, fracción IV, inciso o) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de delitos electorales, en términos de la siguiente1

Exposición de Motivos

Los delitos electorales son conductas activas u omisivas que violentan las instituciones o procedimientos electorales, sancionadas en la normatividad penal.2

En México, los delitos electorales encuentran su más significativo antecedente en la reforma realizada el 8 de mayo de 1876 a la Ley Orgánica Electoral (que fue expedida el 12 de febrero de 1857) ya que agregó a dicho ordenamiento un listado de delitos en la materia.3

Actualmente, los delitos electorales se regulan en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, que fue expedida por el Congreso de la Unión en uso de la atribución que le otorga el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución federal, ordenamiento que establece los tipos penales y las sanciones aplicables, así como la distribución de competencias y las formas de coordinación que debe existir en la materia, entre la federación, las entidades federativas y los municipios.

Así, en términos de la teoría residual prevista en el artículo 124 de la propia Carta Magna, que dispone que “las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados”, se colige que los congresos locales están impedidos para legislar en los tópicos de referencia.

No obstante, el artículo 116, fracción IV, también de la Carta Magna, señala que “de conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las constituciones y leyes de los estados en materia electoral, garantizarán que: (...) o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse”.

Como se advierte, el texto constitucional contiene una antinomia pues al tiempo que otorga facultad exclusiva al Congreso de la Unión para determinar los tipos penales, también faculta a los estados para que tipifiquen los delitos en materia electoral. En este caso no es posible aplicar el criterio cronológico que se refiere a que cuando la contradicción surge entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente equiparadas, la norma anterior debiera considerarse abrogada, pues tal abrogación violentaría el artículo 135 de la propia Constitución federal que establece el procedimiento que debe seguir cualquier modificación constitucional.

Tampoco es posible, a través de una interpretación sistemática y funcional, lograr un entendimiento coherente de ambas disposiciones, pues del artículo 124, en relación con el 73, fracción XXI se obtiene que el tema en cuestión es competencia del legislador federal, mientras que del artículo 116, fracción IV, inciso o) se colige que corresponde a las leyes de los estados y por tanto, al legislador local.

En consecuencia, es necesario eliminar del artículo 116 de referencia, la tipificación de los delitos electorales, y así dejar clara la voluntad del Poder Constituyente Permanente expresada en la reforma a la Carta Magna del 10 de febrero de 2014, en el sentido de facultar al Congreso de la Unión para expedir una ley general que precise los tipos penales en materia electoral. Tal modificación constitucional quedaría de la siguiente manera:

Por lo anteriormente expuesto, se somete ante la recta consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 116, fracción IV en su inciso o) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116. ...

...

I. a la III. ...

IV. ...

a) al n) ...

o) Se determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellas deban imponerse.

p) ...

V. a la IX. ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La exposición de motivos y el proyecto de decreto de la presente Iniciativa, fueron tomados de la tesis “Restricciones a la Función del Legislador Local en la Armonización en Materia Electoral” elaborada por Walter Yared Limón Magaña en octubre de 2015, para obtener el grado de Maestro en Derecho Electoral por la Universidad de Durango, campus Aguascalientes.

2 Polanco Braga, Elías. “Derecho Penal Electoral”. Consultable en Pasado, Presente y Futuro de los partidos políticos en México; publicación coordinada por Hugo Sánchez Gudiño y Gonzalo Farrera Bravo. Coedición de H. Cámara de Diputados, LXI Legislatura, Universidad Nacional Autónoma de México y Miguel Ángel Porrúa, librero-editor. Primera edición. México, julio de 2011. Página 235.

3 Ídem. Página 230.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2017.

Diputada Miriam Dennis Ibarra Rangel (rúbrica)

Que reforma los artículos 32 y 41 Bis de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Isaura Ivanova Pool Pech, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática

La actuación de quienes participan en el proceso de atención de una urgencia médica, tienen la obligación de hacerlo con un sentido humano, ético y en estricto apego a la ley, ello implica su responsabilidad, pues de no hacerlo bajo estos parámetros, pone en riesgo la integridad o la vida del usuario de los servicios de salud.

El interés superior relacionado con la salvaguarda de la integridad física, la salud y la vida en un caso urgente, no puede vulnerarse anteponiendo requisitos administrativos de cualquier índole, porque estamos en presencia de un derecho humano, el cual debe estar acompañado de reglas y aspectos donde la ética y el sentido humanitario deben prevalecer.

Es imprescindible por tanto, contar con instrumentos claros tales como, lineamientos, códigos éticos y normas oficiales, que sirvan como guía; además de la debida capacitación de quienes participan en este ámbito; la formulación de informes y dictámenes que sean lo suficientemente útiles para acreditar y dar constancia del adecuado cumplimiento de protocolos y funciones de los actores privados y servidores públicos dedicados a estos servicios.

Estos instrumentos son fundamentales y deben ser de carácter obligatorio para todas las instituciones, ya que a través de ellos se pueden inhibir malas prácticas y fallas en nuestro sistema; garantizar la simplificación de trámites y requisitos; identificar prioridades, y obtener elementos para establecer con certeza la correcta aplicación de criterios; así como las sanciones que se desprenden de una actuación negligente.

Consideraciones

La ética, el sentido humano y el cumplimiento responsable de la actividad relacionada con la prestación de servicios de salud, por su propia naturaleza, requiere de personal capacitado, implica la necesidad de un trato sensible, por lo cual es indispensable la conformación de protocolos y guías eficaces y útiles, no sólo para que sean utilizados como una vía que permite sancionar una acción u omisión, sino como un camino para obtener mejores resultados.

La legislación vigente (Ley General de Salud), incluye la integración del comité de bioética, mismo que no cuenta con las atribuciones para verificar y evaluar las mejores prácticas sanitarias relacionadas con políticas de trato humano, ético y en apego a la ley.

El “artículo 41 Bis señala: “Los establecimientos para la atención médica del sector público, social o privado del sistema nacional de salud, además de los señalados en los artículos 98 y 316 de la presente Ley, y de acuerdo con su grado de complejidad y nivel de resolución, contarán con los siguientes comités:

I. Un Comité Hospitalario de Bioética para la resolución de los problemas derivados de la atención médica”...

Sin embargo de lo anterior se desprende que, es necesario dotarlo de capacidades para que funja como la instancia a partir de la cual, en cada hospital que pueda vigilar la ejecución de lineamientos y prácticas, e informar a través de un dictamen cuando así sea requerido, el cumplimiento correcto de las actividades que corresponden a cada miembro del personal que forma parte del proceso de atención médica, y principalmente cuando se trate de una urgencia.

Es indispensable poder contar con información que propicie progresivamente una mayor calidad en la prestación del servicio, así como un trato adecuado y eficiente, principalmente en casos urgentes para los cuales no se tiene porque requerir acreditar alguna sobre la afiliación al sistema de salud, o la capacidad económica para sufragar gastos; la prioridad ética, humana y legal debe ser proteger la vida.

Este mecanismo ayuda a identificar las limitaciones y desaciertos que se han producido por la falta de capacitación y actualización basada en un modelo que privilegie el trato digno, por ello, erradicar los círculos viciosos que se han formado en nuestro sistema, es el principal propósito de la presente iniciativa, así como garantizar que prevalezca el derecho humano de acceso a la salud, bajo los parámetros humanos y éticos que merecemos todos.

No podemos soslayar que orientar la práctica para una mejor atención de los usuarios del sistema de salud, permite obtener avances en términos de eficiencia en el servicio. La relación ética, legislación y trato humano, se pueden convertirse en elementos que sin ser equivalentes, deben unirse para procurar la armonía en el resultado que se busca, anteponiendo la salud como el derecho humano más importante al que se debe tener acceso.

Siendo la “deontología médica el conjunto de principios y reglas éticas que han de inspirar y guiar la conducta profesional del médico”, esta debe extenderse al personal que forma parte de la atención del sistema de salud; su conocimiento es una herramienta básica para todos ellos, así como su capacitación respecto a la responsabilidad y el compromiso que adquieren para brindar un trato humano.

Ahora bien, los casos en que existe una urgencia notoria y la actuación negligente de quienes forman parte del proceso de atención, pone en riesgo la integridad y la vida de las personas, debe detectarse de inmediato a fin de evitar los desenlaces que únicamente se documentan como un número de reporte estadístico.

Quienes forman parte del sistema de salud tienen que ser capaces de prevenir estos graves riesgos, así como procurar al paciente e informar con detalle a su entorno familiar utilizando una comunicación humana, comprensible y adecuada al nivel cultural de quienes requieren el servicio.

La actuación de quienes participan en la atención de un paciente, con especial énfasis en casos urgentes, debe optimizarse y servir para procurar el cumplimiento de aspectos deontológicos y legales que el arbitraje médico y los tribunales de justicia puedan tener a la mano para otorgarle el valor que corresponda en la determinación de un caso concreto.

Proceder de inmediato y adoptar todas las medidas que tiendan a preservar y resguardar la vida, no permite pretexto, en todo caso se tiene que demostrar si así fuera, la insuficiencia de recursos tanto materiales como humanos que mediaron para impedir la atención médica que requiere un caso de urgencia.

Pero hay que tener en cuenta que de acuerdo a estos principios éticos y legales, la insuficiencia de recursos, de ninguna manera es un obstáculo para argumentar la imposibilidad para atender el caso y menos cuando sea una urgencia notoria, pues se debe brindar la mejor atención posible con los recursos de que se disponga.

Consecuentemente, la obligación primaria de todos, no sólo del médico, sino de cada una de las personas que trabajan en el sector, es velar por la salud de las personas y que en caso de no contar con la capacitación suficiente, ni los medios necesarios dentro del establecimiento, se debe subsanar con oportunidad dicha atención de manera eficiente y agotado todas las instancias necesarias.

Es importante señalar que en México no existen lineamientos o un código de deontología médica y mucho menos, que la ética y el trato humano sean una obligación de carácter vinculatorio e institucional; las propias normas oficiales no hacen referencia al derecho del paciente y su familia a recibir este trato humano, la elaboración de informes o bien un dictamen sobre las causas que pusieron en riesgo la integridad y la vida de una persona.

En todo caso se refieren a los servicios que se deben prestar, sin que esto por si sólo ayude a mejorar la relación de quienes participan en el proceso de atención médica, con el paciente y su familia.

Esto es particularmente sustancial porque quien se dedique a dicha actividad debe estar capacitado para actuar correctamente y contar con los conocimiento exactos de la forma en que debe proceder al llevar a cabo su actividad laboral, es lo mínimo indispensable que requiere cualquier empleo; más aún, no podemos perder de vista que aquí estamos frente al valor más importante; la vida.

El que exista un instrumento que señale con claridad cuáles son las obligaciones de carácter ético y humano, así como los derechos de los trabajadores del sector salud, permite incorporar mejores prácticas y la guía que sirva de base para tener la seguridad de que se actúa conforme a dichos principios.

Lo anterior tiene concordancia con lo establecido por la Ley General de Salud, misma que en su artículo 51 señala: “Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares”

Pero esta pretensión no es suficiente, se requiere mayor claridad para evitar malas prácticas de médicos, técnicos y/o auxiliares, y con ello brindar seguridad jurídica a los usuarios de los servicios públicos y privados.

Por su parte el artículo 469 del citado ordenamiento jurídico establece que: “Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate y suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años.

Si se produjere daño por la falta de intervención, podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial”.

En la propia Ley General de Salud existe la tipificación y la punibilidad de la conducta, pero en términos prácticos no ha sido posible traducir esto en la inhibición de tratos negligentes y deshumanizados por parte de algunos prestadores del servicio, en alguna parte del proceso.

Asimismo el artículo 470 del mismo ordenamiento legal señala:

“Siempre que en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, participe un servidor público que preste sus servicios en establecimientos de salud de cualquier dependencia o entidad pública y actúe en ejercicio o con motivo de sus funciones, además de las penas a que se haga acreedor por dicha comisión y sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, se le destituirá del cargo, empleo o comisión y se le inhabilitará para ocupar otro similar hasta por un tanto igual a la pena de prisión impuesta, a juicio de la autoridad judicial.

En caso de reincidencia la inhabilitación podrá ser definitiva”.

El Código Penal Federal en su artículo 228 por su parte señala que:

“Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso:

I.- Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia; y

II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos”.

Como vemos, no se hace referencia al cumplimiento de parámetros éticos y humanos, no se prioriza la situación de un enfermo, el cual está cargado de emociones, ansiedad, miedos y esperanzas, y cuando ve tanto en él medico como en el personal que lo atiende, un trato humano, su estado de salud cambia.

No solo los conocimientos tienen efectos en la salud del paciente sino el trato humano, de afecto, confianza y preocupación, el propio tratamiento, la prescripción médica o el consejo se acepta mejor, cuando se está satisfecho con el trato recibido.

La ética y la calidad en el trato hacen diferencia sobre actitudes que menosprecien la esencia espiritual del ser humano, por tal razón es necesario el lineamiento que asegure la sensibilidad y una mejor relación entre usuarios y prestadores del servicio.

Él trato humano como cualidad primordial para buscar el bien del paciente, durante la secuencia de actos relacionados con el procedimiento médico, así como los conocimientos técnicos y científicos son de transcendental importancia, es decir, se deben conocer parámetros suficientes entre la aplicación de estos conocimientos y la sensibilidad en el ejercicio eficiente de esta labor.

Tanto a nivel personal como social, un aspecto necesario y de mayor importancia por todos en la vida, es el trato respetuoso, humano y digno porque representa un valor intrínseco en las personas.

Este trato se da por hecho en algunas actividades y profesiones, especialmente en quienes se dedican a la salud; al no contar con lineamiento adecuados que permitan identificar errores y corregir para que el sistema funcione mejor.

La condición de un paciente puede permanecer igual, deteriorarse, o mejorar, pero lo idóneo es que debería estar siempre satisfecho de la manera en que fue tratado por el médico y quienes forman parte del sistema de salud al que acude.

El paciente necesita ser tratado con calidad y calidez, de forma expedita, respetuosa, solidaria, empática, competente, ética, honesta, con información suficiente, con conocimientos científicos actualizados basados en las mejores prácticas, porque eso es lo que deseamos todos para nuestros hijos, padres, hermanos, cónyuge, y eso requiere un compromiso irrenunciable.

La negligencia en este ámbito guarda sintonía con una práctica deficiente, descuido y desatención, por hacer menos de lo que se debería hacer. El prestador de servicios de salud, si bien es cierto puede ser sancionado de acuerdo a la ley penal por su imprudencia en la modalidad culposa, al no prevenir el resultado previsible por falta de cuidado y reflexión, debe ser capacitado en ello, deben existir elementos que desde la actividad interna de un hospital se puedan medir y prevenir.

El ejercicio profesional de la medicina puede dar lugar a diversos tipos de responsabilidad, según lo dispone la Ley General de Salud tal y como se ha dicho, así como distintos preceptos del Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Medicas de la Comisión de Nacional de Arbitraje Médico, (Conamed), pero la responsabilidad en que llegan a incurrir los prestadores del servicio de salud, no se limita únicamente a los médicos, sino que se hace extensiva a las instituciones, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud.

Estos prestadores de servicios, son sujetos de responsabilidades administrativas, civiles y penales, además, si pertenecen a instituciones públicas, tienen carácter de servidores públicos por lo que están sujetos a las responsabilidades señaladas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la cual señala sanciones que podrán consistir en la destitución o inhabilitación para volver a desempeñar un cargo.

En este orden de ideas cabe señalar que en nuestro país los procesos jurídicos para determinar el grado de responsabilidad de quienes actúan negligentemente, son costosos, tortuosos, largos y la mayor parte de las veces son una vía casi imposible para acreditar una negligencia.

Si bien es cierto existe la posibilidad de acudir al “arbitraje” como una forma de amigable composición ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, no vislumbramos esa como la mejor salida.

La conformación de capacidades y atribuciones del Comité Hospitalario de Bioética, para la evaluación del cumplimiento de las mejores prácticas de atención, así como los lineamientos correspondientes, relacionados con este propósito, son la alternativa para sacar del marasmo en que se encuentra la calidad, eficiencia y eficacia que requiere nuestro sistema de salud.

Al contar con un informe que vincule al prestador de servicios, se puede corregir exitosamente y a tiempo, las irregularidades que obran en perjuicio del paciente, ya que un acto irresponsable puede derivar en un fallecimiento, lesiones irreversibles, secuelas orgánicas y psicológicas, entre otras.

Año con año los titulares de prensa reportan presuntos casos de mala praxis médica, algunos más escandalosos que otros; de acuerdo a datos de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (Conamed) de cada 100 quejas que se interponen por presunta negligencia, sólo dos de ellas concluyen en fallos, y esta cifra deprime a la mayoría de las víctimas, ya que el silencio sigue predominando.

Solo en 2013 ya se contabilizaban 1,775 procesos penales contra negligencias médicas, de las cuales sólo 43 derivaron en un laudo condenatorio.

Durante el 2015 se registraron en el estado de Quintana Roo 87 presuntos casos de negligencia médica, de los cuales sólo 3 llegaron a proceso penal ante la Procuraduría General de Justicia del Estado y más del 90% de dichas quejas corresponden a mala praxis a una atención tardía y a la falta de cédula profesional del médico.

Finalmente es importante señalar que las malas prácticas respecto a la atención médica en las diferentes instituciones de seguridad social siguen incrementando significativamente, por ello es urgente realizar las adecuaciones legislativas que garanticen un acceso a la salud con parámetros éticos y humanos indispensables para evitar terribles consecuencias como las que se han descrito.

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita, diputada Isaura Ivanova Pool Pech, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 32 y 41 Bis, fracción I, de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 32 y 41 Bis, fracción I, de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 32. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.

Para efectos del párrafo anterior los prestadores de servicios de salud podrán apoyarse en las Guías de Práctica Clínica y los medios electrónicos de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Salud, así como los lineamientos para la evaluación del cumplimiento de las mejores prácticas de atención médica relacionados con principios humanos y éticos.

Artículo 41 Bis. Los establecimientos para la atención médica del sector público, social o privado del sistema nacional de salud, además de los señalados en los artículos 98 y 316 de la presente Ley, y de acuerdo con su grado de complejidad y nivel de resolución, contarán con los siguientes comités:

I. Un Comité Hospitalario de Bioética para la resolución de los problemas derivados de la atención médica a que se refiere el artículo 33 de esta Ley; así como para el análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones respecto a los problemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica o en la docencia que se imparte en el área de salud, así como promover la elaboración de lineamientos y guías éticas institucionales para la atención y la docencia médica. Asimismo, promoverá la educación bioética permanentemente de sus miembros y del personal del establecimiento, verificará y evaluará el cumplimiento de las prácticas de atención médica relacionadas con el trato humano y ético, de conformidad con los lineamientos que emita la Secretaria, elaborará informes vinculatorios y dictámenes cuando así se requiera, que acrediten y den constancia del adecuado cumplimiento de tales lineamientos.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal deberá adecuar en un plazo de 120 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los reglamentos y normas en materia de salud, y publicará los lineamientos para la evaluación del cumplimiento de las mejores prácticas de atención médica relacionados con principios humanos y éticos.

Tercero. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión deberá asignar los recursos específicos y suficientes, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2018 y subsecuentes, para crear y mantener los programas periódicos de capacitación para el personal médico y administrativo de todas las unidades públicas de salud en relación a los lineamientos para la evaluación del cumplimiento de las mejores prácticas de atención médica relacionados con principios humanos y éticos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2017.

Diputada Isaura Ivanova Pool Pech (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 15 y 379 del Código Penal Federal, a cargo de los diputados Verónica Delgadillo García y Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, Verónica Delgadillo García y Jorge Álvarez Máynez , diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano , con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman y adicionan los artículo 15 y 379 del Código Penal Federal en materia de delito por necesidad, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

I. En nuestro sistema penal debe prevalecer la proporcionalidad entre el delito y la pena que se le impone a la persona que comete algún supuesto establecido en el Código Penal Federal, “el delito deberá ser proporcional a la importancia social del hecho”1 en la medida en que el delito ocasione un mayor daño la sanción deberá ser más severa, y “no deben de admitirse penas o medidas de seguridad, exageradas o irracionales en relación con la prevención del delito.”2

Por lo que se vuelven difícil de comprender casos donde la sanción que se impone es evidentemente mayor al daño ocasionado por un delito, particularmente en el delito de robo donde no existe violencia y donde la principal causa que originó la acción del mismo delito fue por necesidad, ya sea por hambre, salud o simplemente ante la imposibilidad de lograr acceder a una mejor calidad de vida.

Cabe mencionar que la presente iniciativa en ningún momento pretende generar las condiciones ideales para que se incite al robo por necesidad, lo que se busca con esta propuesta es establecer una distinción entre los supuestos de robo que permita una resolución del conflicto entre la víctima y quien cometió el delito y que la sanción sea proporcional al daño ocasionado, sin caer en excesos en penas que únicamente representan un gran costo para el Estado y no abonan a una reinserción social sino todo lo contrario.

II. Respecto a las sentencias excesivas ante los casos de robo podemos encontrar condenas de 6 meses de cárcel y una multa de 4 mil pesos por un daño de 105 pesos, una condena de 3 años y una multa de 13 mil pesos por un robo valuado en 133 pesos, y el caso de una persona con discapacidad que estuvo encarcelado un mes por robar 2 manzanas y un refresco con un valor de 21 pesos.3 Aunado a lo anterior, se suma una gran lista de casos de detenciones donde evidentemente la causal del robo estaba sustentada en una verdadera necesidad.

“En México hay aproximadamente 7 mil personas que están recluidas en las cárceles y purgan una condena de hasta 10 años por robar una charola de carne, una mantequilla, unas alitas de pollo, un yogurt, leche o pan, porque no tenían dinero y necesitaban comer, de acuerdo con cifras de la Comisión Especial de Reclusorios de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF).”4

A este tipo de delitos se les ha llegado a conocer como robo famélico, robo por hambre o robo por necesidad y “por lo general lo cometen las personas de escasos recursos quienes no tienen para satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia y que en México, de acuerdo con las últimas cifras del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), suman 55.3 millones.”5

Uno de los graves problemas es que para los supermercados no existe una distinción entre este tipo de delitos por necesidad y con el denominado robo hormiga, el cual consiste en sustraer artículos de un establecimiento para después ser vendidos a menor precio de forma obviamente ilegal, en estos casos las sentencias severas tienen un clara justificación ya que representan pérdidas millonarias.6

Pero en el momento en que una persona lleva a cabo un robo para cubrir su necesidad de hambre o salud es tratada como un delincuente que se dedica al robo hormiga, recibiendo un mismo trato e incluso acusándolo de otras agravantes que lo único que ocasionan es que reciba una sanción más severa y no se le permita equiparar como un robo por necesidad.

III. En el Código Penal Federal podemos encontrar la definición de robo, el cual en su artículo 367 se define como:

Artículo 367. Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.

Y las fórmulas que son utilizadas para establecer tanto la cuantía del delito como la imposición de penas se encuentran en el artículo 370 del mismo ordenamiento:

Artículo 370. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario.

Cuando exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien hasta ciento ochenta veces el salario.

Cuando exceda de quinientas veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario.

Tanto lo establecido por el primero párrafo del artículo 370 del Código Penal Federal y lo señalado por los supuestos en los artículos 375 y 379, darían pie para que el robo por necesidad no fuese sancionado de la misma manera como cualquier otro tipo de robo, especialmente considerando el valor de lo robado, la disposición del infractor por reponer el daño inmediatamente y que éste no haya utilizado violencia.

Artículo 375. Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la Autoridad tome conocimiento del delito no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia.

Artículo 379. No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.

Como se puede observar el robo por necesidad puede quedar libre de sanción siempre y cuando: no sean utilizados medios violentos, no se recurra al engaño, que éste sea por una sola ocasión y que los objetos robados sean indispensables para cubrir una necesidad personal o de su familia. Aunque la realidad es que esos mismos elementos son utilizados por la víctima u ofendido para denunciar agravantes y evitando la solución alternativa mediante un acuerdo entre las partes.

IV. La presente iniciativa propone reformar y adicionar los artículos 15 y 379 del Código Penal Federal, con el objetivo de corregir el supuesto de robo por necesidad y que este pueda ser diferenciado cuando en realidad el infractor haya motivado el robo para cubrir una necesidad personal o de sus familiares.

Principalmente la presente iniciativa pretende adicionar un segundo párrafo al artículo 379 del Código Penal Federal, con el objetivo de contrarrestar el abuso de la acción penal cuando exista un delito por necesidad, creándose la posibilidad de que el Ministerio Público desista de ella al acreditar que hubo una verdadera necesidad en el robo. Dejando innecesario el perdón del ofendido y permitir en estos casos llegar a un acuerdo reparatorio, evitando en todo caso largos procesos y sanciones excesivas.

Por todo lo anteriormente expuesto se somete a la consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 15 y 379 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adicionan las fracciones IX y X para incluir una XI fracción al artículo 15 y; se reforma el artículo 379, ambos del Código Penal Federal para quedar de la siguiente manera:

Artículo 15. El delito se excluye cuando:

I. a VIII. [...]

IX. Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho;

X. El resultado típico se produce por caso fortuito; o

XI. Exista robo por necesidad.

Artículo 379. No se castigará al que, sin emplear medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.

En los casos de delitos cometidos por necesidad, el perdón de la víctima u ofendido no será necesario para que el Ministerio Público desista de la acción penal en contra de las personas que cometan este tipo de delitos. Una vez acreditada la necesidad que originó el delito será posible acceder a un acuerdo reparatorio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Mir Puig, Santiago, Derecho Penal, Parte general, Barcelona, Euros, 1998, p.99

2 Yenissey Rojas, Ivonne, La proporcionalidad en las penas, IIJ-UNAM, www.juridicas.unam.mx

3 Ureste, Manu, Ni perdón ni conciliación: la implacable política de los supermercados contra el robo hormiga, Animal Político, 1 de junio 2016, www.animalpolítico.com

4 Fuentes López, Guadalupe, El robo por hambre en México encierra a 7 mil, la mayoría mujeres, en la cárcel, Sin Embargo, 14 de octubre 2015, www.sinembargo.mx

5 Ibídem.

6 Ureste, Manu, Ni perdón ni conciliación: la implacable política de los supermercados contra el robo hormiga, Animal Político, 1 de junio 2016, www.animalpolítico.com

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2017.

Diputados: Verónica Delgadillo García (rúbrica), Jorge Álvarez Máynez

Que reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Hugo Éric Flores Cervantes, del Grupo Parlamentario del PES

El diputado Hugo Éric Flores Cervantes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero del artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, la falta de credibilidad en los Poderes de la Unión, se ha convertido en las últimas décadas en un problema fundamental, es decir, las disposiciones del gobierno impactan a todos los sectores de la sociedad y siendo estos los que llevan el control de la democracia, debe establecerse un mecanismo en el cual, el presidente de la República asista a rendir un informe de la situación que guarda la nación, ante el Congreso de la Unión, pudiendo así, legitimar y transparentar las decisiones del Poder Ejecutivo como eje rector de la democracia, ante la evidente necesidad de la sociedad en conocer las acciones respecto de la toma dediciones por parte del titular de la administración pública.

Como consecuencia de la nueva conformación del Congreso y de la alternancia del partido en el gobierno, en el 2008 se reformó el artículo 69 Constitucional, eliminando la asistencia del presidente de la República a la apertura del primer periodo de sesiones del Congreso de la Unión, con la finalidad de entregar un informe por escrito sobre el estado que guarda la administración pública. Dicha reforma dio por concluido dicho cumplimiento y formalidad de tan eminente obligación. Sin embargo, la falta de comunicación entre el Poder Ejecutivo y Legislativo, refleja sin duda, un detrimento del quehacer público, en deterioro de la democracia.

Al eliminar la obligación al presidente de la República, de asistir a la apertura del inicio del periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión, evitando que haga uso de la palabra, genera más perjuicios que beneficios, ya que dicho acto protocolario y de importancia, en los últimos años se ha realizado ante un grupo selecto de la clase política, empresarial, diplomática, académica, invitados especiales y medios de comunicación en un acto privado, con un formato a manera de informe, mediante un discurso fuera de realismo y veracidad, con frases nacionalistas y populistas, que no reflejan la realidad del país, evitando así el discurso de rendición de cuentas ante el Honorable Congreso de la Unión, de cara a la nación y con toda la investidura presidencial, resaltando la solemnidad que implica un informe de gobierno.

La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 7, correlativo del artículo 69 de nuestra Carta Magna, establece la regulación del formato aplicable para el Informe presidencial, menciona que deberá de realizarse ante el Congreso de la Unión, en sesión pública y conjunta, que se deberá presentar un informe por parte del presidente de la República en el que se manifieste el estado general que guarda la administración pública del país, el cual, deberá de ser contestado por el presidente del Congreso, para posteriormente ser analizado por ambas cámaras, donde existe la posibilidad de que los legisladores soliciten al Ejecutivo, la ampliación de la información que considere necesaria mediante pregunta por escrito sin poder interpelarlo por las decisiones dentro de su administración.

Artículo 7o.

1. El primero de septiembre de cada año, a la apertura de las sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso, asistirá el presidente de la República y presentará un informe de conformidad con el artículo 69 de la constitución.

2. Antes del arribo del presidente de la República hará uso de la palabra un legislador federal por cada uno de los partidos políticos que concurran, representados en el Congreso. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de diputados de cada grupo partidista y cada una de ellas no excederá de quince minutos.

3. El presidente del Congreso contestará el informe en términos concisos y generales, con las formalidades que correspondan al acto. Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del periodo de sesiones y que el presidente de la República presente su informe; en tal virtud, durante ella no procederán intervenciones o interrupciones por parte de los legisladores.

4. ...

5. ...

Por otra parte, el artículo 69 constitucional establece que no habrá debate, examen, ni interpelación alguna con relación a las actividades relacionadas con la administración del presidente de la República, tampoco prevé la adopción de resoluciones, coactando así, al Legislativo a que examine y valore dicha actividad, evitando que el pueblo a través de sus representantes, titular de la soberanía, conozca sobre las acciones del mismo. De igual forma, las opiniones de los representantes de la nación, obstruyendo al legislativo a que cumpla con el control parlamentario.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los secretarios de Estado y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

...

El haber reformado el artículo 69 constitucional, en el 2008, resultaba ilógico y esencialmente antidemocrático. Considerando que el Congreso de la Unión como representante del pueblo, no puedan interpelar y formular al Ejecutivo las preguntas que estimen conveniente en relación a su administración, con la finalidad de informar de manera plena, veraz y oportuna sobre el estado que guarda su administración.

El objeto de la presente iniciativa es reformar el artículo 69 constitucional, priorizando que el titular de la administración pública, asista ante el Congreso de la Unión a rendir cuentas, respecto de la situación que guarda la administración pública a su cargo, como un ejercicio democrático que resalta la importancia y solemnidad que implica un informe de gobierno, restituyendo la formalidad dando cumplimiento a tan importante trascendencia, permitiendo fomentar las relaciones entre los Poderes del Estado para con la sociedad.

Partiendo de esa premisa, debemos comprender la importancia de que el titular del Ejecutivo, asista a rendir un informe de actividades, compareciendo ante el Poder Legislativo y dar cuenta de la situación de la administración pública del país, como una de las principales funciones de control parlamentario. Actividad basada, no sólo en la división de poderes, sino también en el equilibrio entre ellos, o sea, la existencia de un sistema de pesos y contrapesos que impidan el ejercicio ilimitado e irresponsable de las actividades públicas, en razón que el poder público debe ser un poder limitado.

De ahí, que en el Estado moderno existan diferentes controles, como los jurisdiccionales, políticos y sociales, siendo el control parlamentario un control de carácter político que ejerce el Poder Legislativo.

Es importante resaltar la enorme responsabilidad del titular del ejecutivo, ante la nación, al informar las actividades realizadas durante el año que corresponda, así como sus resultados. El asumir ante los legisladores las consecuencias de las decisiones tomadas en su administración, sin soslayar la incapacidad de tener un ejerció de rendición de cuentas por la falta de disposición de ambos poderes de escucharse.

Es por esto, que la presente iniciativa propone que el titular del Poder Ejecutivo se presente a rendir el informe anual de manera verbal y no sólo por escrito, considerando que la oralidad de la comparecencia ante el Congreso de la Unión es un acto de participación democrática, que independientemente de la temporalidad del informe, este debe ser amplio y circunstanciado, ya que es en el informe presidencial y en ningún otro momento, donde éste justifica las acciones emprendidas, así mismo el anuncio de medidas económicas a realizar o legitimarlas dentro de la administración.

Al entrar en vigor esta reforma, el Ejecutivo rendirá su informe de manera estricta y verbal hacia la nación, estableciendo con esto un indicativo del sistema político entre los poderes por ser el único que reúne las características de informar ante la nación, considerando que el Legislativo y el Judicial, lo hacen de manera interna, sin comparecer su trascendencia con la del presidente.

Por lo tanto, la redacción actual del artículo 69, es incorrecta, al disponer que el presidente de la Republica, deberá únicamente presentar por escrito el estado que guarda la administración pública ante los representantes del pueblo y la nación, omitiendo así hacerlo de manera verbal. Este imperativo, no va con un sistema de democracia moderna, en la cual el presidente debe circunscribir un informe de manera verbal y escrita, sobre los asuntos que tiene que ver con su administración.

Al ser limitativa la actual redacción del precepto constitucional al hacer referencia que dicho informe solo se deberá hacer por escrito; refleja que es un sistema de carácter centralista y no democrático.

Esta reforma que se propone, no implica que se incurra en prácticas viciadas relacionadas con la restricción en la intervención de temas fundamentales para los gobernados; así como acuerdos que impidan la participación de partidos representados en el Congreso, limitando un diálogo de rendiciones de cuentas. Lo que si debe de contemplar, es el exhortar a los legisladores a mantener una conducta apropiada, de cortesía parlamentaria, y de restringirse de hacer intervenciones e interrupciones durante el discurso del mandatario; con la finalidad de aprovechar el tiempo suficiente para analizar, evaluar, discutir e interpelar el contenido del informe, y no utilizar la presencia del mandatario para denostar con una serie de opiniones o puntos de vista a la institución presidencial.

La presencia del presidente de la República ante el Congreso de la Unión, permitirá reanudar la relación con los legisladores, bajo el respeto que conlleva la presentación de un informe de gobierno, entablando un diálogo de intercambio de opiniones acerca de su gestión y procurar así el desarrollo y bienestar del país bajo las características de transparencia y democracia, toda vez que el pueblo tiene el derecho de escuchar al titular de la administración pública.

Por lo anteriormente expuesto, es necesario que se reforme el primer párrafo del artículo 69 constitucional, con el fin de restituir el valor institucional, con la asistencia del presidente de la República ante el Congreso de la Unión, adecuando las nuevas condiciones de alternancia política entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, permitiendo así, escuchar en voz del Ejecutivo, el estado que guarda la nación y enfrentar los planteamiento de las distintas fuerzas políticas representadas en el congreso.

De lo antes expuesto, someto a la consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma primer párrafo del artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 69 constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, asistirá el presidente de la República a rendir ante el Congreso de la Unión un informe donde manifieste el estado general que guarda la administración pública del país y lo presentará por escrito , En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga todo lo que se contraponga a la presente reforma.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso, a 16 de febrero de 2017.

Diputados: Hugo Éric Flores Cervantes (rúbrica), José Alfredo Ferreiro Velazco, Cynthia Gissel García Soberanes, Alejando González Murillo, Gonzalo Guízar Valladares, Norma Edith Martínez Guzmán, Ana Guadalupe Perea Santos, Abdies Pineda Morín, Melissa Torres Sandoval.

Que reforma los artículos 380, 394, 443 y 446 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Miriam Dennis Ibarra Rangel, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Miriam Dennis Ibarra Rangel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa de reforma a los artículos 380, 394, 443 y 446 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de libertad de expresión, en términos de la siguiente:1

Exposición de Motivos

Uno de los efectos de la reforma a la Constitución Federal del 10 de febrero de 2014, fue modificar el artículo 41, Base III, Apartado C, en el párrafo primero de la propia Carta Magna, quedando como se expone en el siguiente cuadro:

Como se advierte, con la reforma del 10 de febrero de 2014 en cita, dicho precepto constitucional únicamente prohíbe propaganda que contenga expresiones que calumnien a las personas, eliminándose la prohibición de propaganda que denigre a las instituciones y a los partidos políticos.

Al respecto, se debe destacar que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 2 de octubre de 2014 al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad, declaró la invalidez de algunas porciones normativas de la Constitución del Estado de Chiapas, de la Constitución del Estado de Nuevo León y de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, por conservar la prohibición de expresiones “que denigren a las instituciones y a los partidos políticos” ya que estimó que se trata de restricciones a la libertad de expresión que no están contempladas en la Constitución Federal, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:2

1. No existe en la Constitución Federal una finalidad imperiosa que justifique excluir de la propaganda política y electoral de los partidos políticos, las expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, porque dicha restricción fue suprimida mediante la reforma constitucional del 10 de febrero de 2014. Incluso eso se puede interpretar en el sentido de que la limitación del discurso político consistente en denigrar a las instituciones, ya no es una restricción válida a la libertad de expresión.

2. El artículo 6o. de la Constitución Federal, prevé como únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito, o se perturbe el orden público. Así, para justificar la restricción de la libertad de expresión, es necesario que exista un convencimiento pleno de que se presenta uno de los supuestos establecidos en el artículo 6o. en cita.

3. La prohibición de expresiones “que denigren a las instituciones y a los partidos políticos” limita la información que los partidos políticos pueden proveer a los ciudadanos sobre temas de interés público, información que es indispensable para el debate público y para que los ciudadanos ejerzan su voto de manera libre. Además, al restringirse la expresión de los partidos políticos, se limita el debate público, pues éste requiere que los partidos políticos elijan libremente la forma más efectiva para transmitir su mensaje y cuestionar el orden existente, para lo cual pueden estimar necesario utilizar expresiones que denigren a las instituciones.

4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado que el debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información, respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información, ya que es necesario que todos puedan cuestionar e indagar sobre la idoneidad de los candidatos, además de disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones para que el electorado pueda formar su criterio.3

De lo expuesto, se colige que las leyes electorales no deben restringir la propaganda política o electoral, sino sólo cuando se afecte la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito, o se perturbe el orden público, sin ser constitucionalmente válido que se prohíba denigrar a las instituciones y a los partidos políticos; por tanto, debe expulsarse del orden jurídico vigente, toda restricción a la libertad de expresión en el debate político-electoral que vaya más allá de los expuesto.

En ese contexto, se propone reformar los artículos 380, 394, 443 y 336 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para ajustar su contenido a lo previsto en el artículo 41, Base III Apartado C de la Carta Magna, que dispone que “en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas” y en consecuencia, tales preceptos quedarían de la siguiente manera:

Por lo anteriormente expuesto, se somete ante la recta consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 380, inciso f); 394, inciso i); 443, inciso j); y 446, inciso m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales , para quedar como sigue:

Artículo 380.

...

a) a e) ...

f) Abstenerse de expresiones que calumnien a las personas;

g) a i) ...

Artículo 394.

...

a) a h) ...

i) Abstenerse de expresiones que calumnien a las personas;

j) a o) ...

Artículo 443.

...

a) a i)

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;

k) a n) ...

Artículo 446.

...

a) a l) ...

m) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;

n) al ñ) ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La exposición de motivos y el proyecto de decreto de la presente Iniciativa, fueron tomados de la tesis “Restricciones a la Función del Legislador Local en la Armonización en Materia Electoral” elaborada por Walter Yared Limón Magaña en octubre de 2015, para obtener el grado de Maestro en Derecho Electoral por la Universidad de Durango, campus Aguascalientes.

2 Sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 2 de octubre de 2014: En relación al Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 Y 83/2014, se invalida su Artículo 69, Fracción XXIII, señalando: “...Se declara la invalidez del artículo 69, fracción XXIII del en la porción normativa que indica: ‘que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o’, por lo que el precepto deberá leerse de la siguiente forma: Artículo 69.- Los partidos políticos tendrán las siguientes obligaciones: (...) XXIII. Abstenerse en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que calumnie a las personas’”; en relación a la Constitución Política del Estado de Nuevo León al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 90/2014, se invalida su Artículo 42, párrafo décimo cuarto, señalando: “...En consecuencia con lo anterior, se reitera que el artículo 42, párrafo décimo cuarto de la Constitución del Estado de Nuevo León reprodujo el contenido normativo que se contenía en el anterior precepto 41 de la Constitución Federal, lo cual es claro que no puede subsistir en atención a la reforma constitucional de febrero de dos mil catorce, de esta manera si la constitución local impugnada contempla que la propaganda electoral deberá abstenerse de emitir expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos, es claro que dichas hipótesis se surten como adicionales respecto al texto constitucional federal que sólo prevé que los partidos y candidatos deberán abstenerse de emitir expresiones que calumnien a las personas.- Por lo tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 42, párrafo décimo cuarto de la Constitución del Estado de Nuevo León, en la porción normativa que indica: ‘que denigren a las instituciones públicas o privadas, a los partidos políticos...’”; y en relación a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 Y 93/2014, se invalida la Fracción XII de su Artículo 40 y el párrafo primero de su Artículo 162, señalando: “En consecuencia con lo anterior, debe reiterarse que, se observa que el contenido de las normas cuestionadas en los artículos 40 fracción XII y 162 párrafo primero de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reprodujeron el diverso contenido normativo que se contenía en el artículo 41 de la Constitución Federal previo a la reforma de diez de febrero de dos mil catorce, lo cual es claro que ahora no puede subsistir... En consecuencia con lo anterior, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 40 fracción XII y 162 párrafo primero de la legislación comicial combatida, en las porciones normativas que indican: ‘...que denigre a las instituciones y a los partidos...’”.

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, párrafo 90: “El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí”.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2017.

Diputada Miriam Dennis Ibarra Rangel (rúbrica)

Que expide la Ley Reglamentaria de la Fracción XXVII del Artículo 73, del Primero y Segundo Párrafos del Artículo 84 y del Artículo 86 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Omar Ortega Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

Uno de los temas pendientes en el Congreso mexicano que se ha postergado prácticamente desde que se promulgó nuestra Constitución, es el que tiene que ver con la expedición de la legislación secundaria para regular el proceso de renuncia del presidente de la República.

Si bien nuestra Constitución ya prevé la presentación de la renuncia por parte del presidente de la República ante el Congreso, existe cierta ambigüedad en torno a las causales que dan origen a tal renuncia.

Sin embargo, hay elementos muy importantes que debemos considerar para establecer las causas de la renuncia del presidente tomando en cuenta que un gobierno responsable no solo debe rendir cuentas respecto al ejercicio de su gobierno, también debe estar preparado para asumir las consecuencias derivadas de sus actos u omisiones, particularmente cuando estos puedan afectar la paz social o generar una crisis de gobernabilidad en el país, situación en la que estará obligado a presentar su renuncia ante el Congreso de la Unión.

Argumentos

Desde 1917, cuando se expidió la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya se contemplaban en los artículos 73 y 89 diversas disposiciones relativas a la presentación de la renuncia del cargo de presidente de la República ante el Congreso de la Unión.

En el artículo 73 se establece que el Congreso de la Unión, tiene dentro de sus facultades, la obligación de “aceptar la renuncia del cargo de presidente de la República”. Así mismo, el artículo 86, que se mantiene intacto desde 1917, pues nunca ha sido objeto de reforma, establece que “el cargo de presidente de la República solo es renunciable por causa grave, que calificara? el Congreso de la Unión, ante el que se presentara? la renuncia.”

Este marco constitucional sirvió para que en su momento, el entonces presidente de la República, Pascual Ortiz Rubio presentara su renuncia ante el Congreso de la Unión en el año de 1932, la cual fundamentó bajo la siguiente argumentación:

Honorable Congreso de la Unión

El artículo 86 de la Constitución Política de nuestro país establece que el cargo de presidente de la República “sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso de la Unión ante el que se presentará la renuncia.

Obedeciendo esa disposición constitucional, vengo a exponer ante Vuestra Soberanía las causas que me hacen renunciar al elevado cargo que desempeño, seguro de que la principal de ellas, la de carácter político, merecerá el calificativo de “grave”, que nuestra Carta Fundamental señala como condición necesaria para la justificación y hasta para la legalidad de la renuncia del Primer Magistrado.

La época, particularmente angustiosa en materia económica, por la que atravesamos, exige con mayor imperio aún que de ordinario, marchas de gobierno, procesos de administración pública, caracterizados por condiciones de estabilidad y de perfecto ajuste de las diversas dependencias y sectores gubernativos y políticos, que permitan un juego eficaz y continuado de las acciones puestas en ejercicio para el desarrollo normal de las actividades encauzadoras del Estado. Todo lo que estorbe o amenace esa estabilidad tan saludable; todo lo que impida ese perfecto ajuste necesario, produce graves retardos en el curso de la rehabilitación económica nacional; y por la situación de alarma frecuente o por lo menos de inquietud que los desajustes políticos y los frecuentes cambios administrativos traen consigo, no sólo se obstaculiza la marcha general del país, sino –lo que es aún más trascendental– se retarda o dificulta la franca conquista, la definitiva cristalización de nuestros ideales revolucionarios.

Ahora bien, siempre es por motivos de dos órdenes por los que se presentan en todos los países esas condiciones de inestabilidad y de falta de acción bien coordinada de los órganos de política y de gobierno, aun en aquellos casos favorables en que, como sucede ahora en México, todos los organismos administrativos y de control político tienen su razón, su legítimo origen, en un partido de principios; o por desacuerdo en tendencias o en programa, entre el Ejecutivo y los demás órganos políticos o de gobiernos, o por diversos criterios o divergencias graves y constantes de juicio en la apreciación de elementos humanos.

Si en el caso actual y como origen de la situación de crisis política crónica que debo reconocer que de hecho ha existido prácticamente desde la iniciación de mi gobierno, haciendo débil y pálida su acción, y mezquinos sus resultados; si como origen de esa situación existiera divergencia de principios fundamentales o dualidad de programa, consideraría de mi deber, para justificación histórica mi actitud de hoy, definir claramente y defender mi particular ideología o mis líneas y procedimientos personales de gobierno; pero como no es así y como quiero declarar enfáticamente que concluyo el ejercicio de mis funciones como presidente, sin creer haberme apartado del programa del Partido Nacional Revolucionario, y como conservo viva mi fe en los postulados económico-sociales y en los altos principios políticos que le dieron vida, y puesto que la disparidad de criterio –de todos modos creadora de un estado de crisis política casi constante– sólo se ha referido en el pasado y podría referirse en el futuro a personalidades y no a ideas, me excusará Vuestra Soberanía de analizar hechos concretos o de pretender siquiera insinuar de qué lado pueda hallarse la real conveniencia política o la razón.

Bastan esas circunstancias bien conocidas de frecuentes crisis del pasado; ellas me hacen sentir que podrían repetirse hasta el fin de mi gobierno con los consiguientes trastornos y retardos para el país, y no puedo aceptar, identificado como estoy con el pensamiento revolucionario que representa mi partido, que pudiera llegar a existir o a producirse alguna vez una situación de hecho en la que hubiera perdido el respaldo de ese partido y el apoyo –moral siquiera– de sus hombres más representativos, por lo que considero de utilidad real para el país dar la oportunidad, con mi renuncia, de que se mantenga y afirme la indispensable colaboración y solidaridad, resultados de una mayor y más constante confianza recíproca de todos.

La ilusión generosa del señor general Calles, que ha sido también la mía: la transmisión pacífica del Poder, es lo importante. La fecha de la transmisión no tiene el menor interés cuando la legalidad no ha sido quebrantada en lo más mínimo. En planos de política, la suprema razón de la persistencia es la unidad; la justificación patriótica única para seguir gobernando es el éxito que pueda estarse alcanzando en bien del país. Si la unidad se halla amenazada, si el éxito de la acción de gobierno se ha resentido y se resiente de esa falta de unidad y si, como pasa conmigo, me sigo considerando miembro del Partido Nacional Revolucionario por lealtad a sus principios, que encarnan, en el pensamiento original que le dio vida, el triunfo definitivo de la Revolución Mexicana, mi deber fundamental es renunciar al ejercicio del mandato que el pueblo me confió a través y por selección de ese Partido, para que con mayor unidad de acción en el futuro - ya que no de pensamiento - se logren plenamente las altas finalidades que todos perseguimos.

Creo de esta manera sellar con un rasgo de definitiva y declarada lealtad, mi modesta actuación como Primer Magistrado; creo contribuir así también a la consolidación de la Doctrina Calles, de aquella salvadora doctrina de 1928, ratificada hoy como ayer por hechos de su creador, que estableció que nada significan los sacrificios ante la necesidad de hacer de México un país de instituciones y de leyes, capaz de hallar en el libre juego de sus organismos legales democráticos y en el retiro de quienes sean menos necesarios o útiles en cada instante, la resolución de los más graves problemas políticos que puedan presentarse, para poder dedicarse de lleno el país a la resolución de sus problemas de verdadera altura y trascendencia: aquellos de naturaleza económico-social que son los que afectan de modo definitivo el porvenir de la patria, porque encierran en sí el problema de la mejoría de las grandes colectividades de México.

Sin pretender que la segunda razón, muy real de mi renuncia, mi quebrantada salud que no me permite, como desearía, dedicar a las serias atenciones de mi cargo ni la energía ni el tiempo precisos; sin pretender siquiera, repito, que esa causa de salud merezca el calificativo de “grave”, ya que la aceptación del honroso puesto de presidente de la República debe llevar implícito el sacrificio de la vida misma, totalmente puesta desde entonces al servicio del país mientras sea de real utilidad ese servicio, quiero presentar a Vuestra Soberanía mi ruego de que sea aceptada mi renuncia por la grave causa política anteriormente señalada; pero mi firme convicción revolucionaria y mi lealtad a los hombres y al partido que me llevaron al Poder, me impone la obligación de añadir aún algunas líneas para dejar en este documento, sino un consejo ni menos derrotero, sí un llamamiento sincerísimo a todos los hombres que han militado en las filas de nuestra Revolución. Sólo en afirmar el credo revolucionario de México; sólo en borrar divergencias y en apretarse en un fuerte haz de voluntades y de buenos propósitos; sólo en conseguir y conservar unidad real, en una palabra, se halla el secreto del éxito, no logrado, aun plenamente; que las altas cosas a buscar y los caminos para conseguirlas no son ya ni pueden ser materia de meditación o de duda: se hallan señaladas y concretadas en aquel mensaje presidencial del 1 de septiembre de 1928, del jefe actual de la Revolución Mexicana, cada una de cuyas palabras, que serán todas realidades con sólo que lo queráis vosotros, acepto y respaldo yo y lego como mi testamento político a todos mis conciudadanos, a mis compañeros de Partido y muy especialmente a mis partidarios y amigos. Estos últimos –los amigos y partidarios más fervientes– si lo fueron y lo son sinceros, renegarán de su partidarismo y amistad a mí si alguna vez se apartan con su conducta de las doctrinas y de la disciplina mental y política contenidas en aquel histórico mensaje.”1

De esta manera podemos observar que las dos “causas graves” que argumentó en su renuncia el entonces presidente Pascual Ortiz Rubio y que el Congreso convalidó como graves, fueron la relativa a su deteriorado estado de salud pero principalmente la concerniente a la crisis política que enfrentaba en ese momento su gobierno, derivada de la tensa relación con el “Jefe Máximo” de la Revolución, el expresidente Plutarco Elías Calles y que le impedía poder gobernar exitosamente.

A lo largo de la historia de nuestro país, han habido varios presidentes que han presentado su renuncia ante el Congreso, sin embargo la renuncia del presidente Pascual Ortiz Rubio ha sido la única que se ha presentado desde que se promulgó la Constitución de 1917.

Este antecedente histórico nos permite enriquecer este proyecto de ley y colocar dentro de las causales que deben ser consideradas como graves para dar paso a la presentación de la renuncia del cargo de presidente de la República, el padecer alguna enfermedad grave que le impida al titular del Ejecutivo desempeñar el cargo eficazmente, así como también la incapacidad para mantener la gobernabilidad y la paz pública del país.

A las dos causales anteriormente señaladas también se propone añadir como causa de renuncia el hecho de poner en peligro la seguridad nacional. Finalmente, también se propone incorporar como causales de renuncia, las acusaciones que se hagan al presidente de la República por traición a la patria y delitos graves del orden común a las que hace referencia el segundo párrafo del artículo 108 constitucional.

Adicionalmente, a efecto de evitar que la renuncia del presidente de la República pudiese arrojar al país a una crisis derivada de un vacío de poder, hemos incluido también la disposición constitucional que establece en l que en cuanto se suscite la falta absoluta del presidente, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente el cargo, en tanto el Congreso lleva a cabo el procedimiento para nombrar a quien ejercerá la titularidad del ejecutivo de manera interina o como substituto.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con el objeto de expedir una nueva Ley que regule el procedimiento para la presentación de la renuncia del cargo de presidente de la República ante el Congreso de la Unión y la responsabilidad del Secretario de Gobernación de asumir de manera provisional la titularidad del Ejecutivo Federal a partir del momento de la presentación de la renuncia del presidente.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria de la Fracción XXVII del Artículo 73 y del Artículo 86 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para regular el proceso de renuncia del presidente de la República

Artículo Único. Se expide la Ley Reglamentaria de la fracción XXVII del artículo 73, del primer y segundo párrafo del artículo 84 y del artículo 86 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción XXVII del artículo 73, del primer y segundo párrafo del artículo 84, así como del artículo 86 constitucionales para establecer el procedimiento para la presentación de la renuncia del presidente de la República ante el Congreso de la Unión.

Artículo 2. Esta Ley, tiene por objeto establecer las causales graves por las que el presidente de la República, de conformidad con la fracción XXVII del artículo 73, así como el artículo 86 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentará ante el Congreso de la Unión, su renuncia.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Presidente de la República: El titular del Ejecutivo federal

II. Presidente del Congreso: El presidente de la Cámara de Diputados

III. Congreso: Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

IV. Comisión Permanente: Es el órgano del Congreso de la Unión que funciona durante los recesos de las Cámaras del Congreso para desarrollar las funciones que le confiere el artículo 78 Constitucional.

V. Juntas de Coordinación Política Unidas: Las Juntas de Coordinación Política de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.

VI. Sesión de Congreso General: Es la Sesión en la que se reúnen la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores en pleno.

Artículo 4. Las causales de renuncia al cargo de presidente de la República son:

I. Haber sido acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.

II. Padecer una enfermedad grave que le impida desempeñar el cargo.

III. Acreditar incapacidad para mantener la gobernabilidad y la paz pública.

IV. Colocar al país, ya sea por acción u omisión, en una situación que ponga en peligro la Seguridad Nacional.

Artículo 5. Cuando el presidente de la República incurra en alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, presentará su renuncia al cargo de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. Cuando el Congreso de la Unión se encuentre en sesiones, la renuncia se presentará ante el presidente de la Cámara de Diputados para que se convoque a Sesión de Congreso General a efecto de que los diputados y senadores conozcan de la renuncia.

II. Cuando el Congreso se encuentre en receso, la renuncia se comunicará a la Comisión Permanente para que de inmediato se convoque a un periodo extraordinario a efecto de que el Congreso conozca de la renuncia del presidente de la República.

Artículo 6. En la sesión de Congreso General, el presidente del Congreso, turnará a las Juntas de Coordinación Política de ambas cámaras, la carta de renuncia del presidente de la República.

Artículo 7. Las Juntas de Coordinación Política Unidas, emitirán una declaratoria sobre la renuncia del presidente de la República.

Artículo 8. El presidente del Congreso dará a conocer al pleno, la declaratoria emitida por las Juntas de Coordinación Política de ambas cámaras sobre la renuncia del presidente de la República.

Artículo 9. Cuando el pleno del Congreso conozca la declaratoria de renuncia del presidente de la República, el presidente ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 10. Una vez que el Congreso haya emitido la declaratoria de renuncia del presidente de la República, iniciará el procedimiento para nombrar al presidente interino o substituto en términos de lo que establece el artículo 84 constitucional y la legislación aplicable.

Artículo 11. A partir del momento en el que el presidente de la República presente su renuncia y en tanto el Congreso lleva a cabo el procedimiento para nombrar al presidente interino o substituto, el Secretario de Gobernación asumirá la titularidad del Ejecutivo Federal de manera provisional en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 12. Quien ocupe provisionalmente la Presidencia de la República, podrá proponer a la Cámara de Senadores el nombramiento del nuevo Secretario de Gobernación.

Artículo 13. Quien ocupe provisionalmente la Presidencia de la República, no podrá hacer nuevos nombramientos o remover de su cargo a los Secretarios de Estado, salvo que la Cámara de Senadores lo autorice.

Artículo 14. Quien ocupe provisionalmente la Presidencia de la República, entregará al Congreso de la Unión un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de que termine su encargo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Diario de los Debates, Legislatura XXXV - Año I - Periodo Ordinario - Fecha 19320904 - Número de Diario: 7 (L35A1P1oN007F19320904.xml)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2017

Diputado Omar Ortega Álvarez (rúbrica)

Que reforma el artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, Germán Ernesto Ralis Cumplido, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral XIII y recorre los subsecuentes del artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, ser indígena muchas veces es sinónimo de discriminación, vejaciones, impunidad y criminalización.

Actualmente, en la República Mexicana se hablan 68 lenguas indígenas que tienen 364 variantes lingüísticas; que de acuerdo con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali), las variantes lingüísticas deben considerarse lenguas, sobre todo en las áreas educativas y la impartición y administración de justicia.1

El artículo 17 constitucional establece en el segundo párrafo el derecho de toda persona a la administración de justicia, por medio de tribunales que la impartan de acuerdo con la ley; sin embargo en la práctica las deficiencias son enormes para la población en general y aumentan para la población indígena, los cuales deben enfrentarse a una serie de problemas, como discriminación, abuso, vejaciones, falta de intérpretes y defensores, procedimientos lentos, juicios llenos de irregularidades, sentencias severas en proporción al delito, ignorancia por los prestadores de servicio respecto a los usos y las costumbres de la comunidad.2

Los encargados de la impartición de justicia carecen de una preparación adecuada y falta de sensibilidad para poder garantizar a los indígenas el acceso a la justicia.

De acuerdo con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, hay 8 mil 50 personas privadas de la libertad, que provienen de algún pueblo indígena, y muchos de ellos enfrentaron procesos llenos de irregularidades y violaciones de sus derechos humanos. Los estados con mayor número de indígenas privados de su libertad son Oaxaca, Chiapas, Puebla, Veracruz, Guerrero, Distrito Federal, Yucatán, Chihuahua, Hidalgo, San Luis Potosí y México.3

Muchos indígenas privados de la libertad fueron criminalizados desde el momento de la detención, y por no contar con un intérprete fueron partícipes de procesos llenos de impunidad.

Por mencionar algunos ejemplos tenemos a Pedro Gatica, quien estuvo 11 años en prisión preventiva; los hermanos Sebastián y Marcial Zúñiga que, como su padre, estuvieron 10 años en prisión acusados de un delito que no cometieron; personas a las que robaron años de su vida sólo por ser indígenas y no contar con un adecuado acceso a la justicia.4

No contar con una cantidad suficiente de intérpretes y defensores es una gran limitante, la impunidad con la que por años se han llevado a cabo los procesos, ha dejado muchos indígenas purgando penas por delitos que no cometieron, solo por el hecho de hablar una lengua indígena y no poder entender que dice el documento donde plasman su declaración inicial, donde plasman su condena, solo porque el Estado no ha tenido la capacidad de asegurar un adecuado acceso a la justicia.

En los reclusorios hay indígenas que purgan condenas excesivas por delitos menores, personas que firmaron sin siquiera saber que decía el documento, personas que no contaron con una defensa adecuada, un proceso libre de impunidad y que a la fecha siguen sin que se les respeten sus derechos humanos.

El país cuenta con la siguiente legislación en materia de derechos indígenas:

• Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas;

• Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación; y

• Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Y a escala internacional:

• Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas;

• Convenio sobre pueblos indígenas y tribales; y

• Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas.

Por muchos años, diversas modificaciones de la ley han reconocido los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas, se han realizado campañas, y asociaciones se han creado con el único objetivo de defender y cuidar que sus garantías sean respetadas, sin embargo dentro de la procuración de justicia falta mucho por hacer.

De nada sirve que las leyes reconozcan los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas, cuando en la práctica sabemos que es un tema pendiente.

Por lo mencionado y a fin de salvaguardar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, propongo se realicen las siguientes modificaciones al Código Nacional de Procedimientos Penales.

Considerandos

La Constitución Política reconoce en el artículo 2o.: “La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”; Al mismo tiempo reconoce y garantiza su derecho al acceso a la justicia en todos los juicios y procedimientos de los que sean parte, tomando en cuenta sus costumbres y especificaciones culturales; y les permite ser asistidos en todo momento por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.5

La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas establece en el artículo 9o. que, todo mexicano tiene derecho a comunicarse y expresarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricción alguna. Al mismo tiempo, esta ley menciona los derechos de los hablantes de las lenguas indígenas, mencionando en el artículo 10 que “el Estado garantizará el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes”; por lo que en los juicios y procedimientos, en los que participen deberán ser asistidos en todo momento por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura; y de acuerdo con el artículo 5o., corresponde a cada entidad federativa implementar las medidas necesarias para que se cumpla lo establecido en los artículos mencionados.6

El 27 de junio de 1989, en Ginebra, Suiza, se adoptó el convenio 169, “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”; fue aprobado en el Senado de la República el 11 de julio de 1990 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto del mismo año. En el artículo 12 establece: “Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente; o bien, por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”.7

Uno de los principales problemas que enfrentan los miembros de pueblos y comunidades indígenas ante un asunto legal, es la falta de intérpretes y defensores que hablen la lengua y conozcan la cultura indígena, ya que no se trata solo de traducir, sino interpretar y conocer plenamente los usos y costumbres de la comunidad; por lo que el Inali, reconoce la necesidad de que exista un padrón nacional de intérpretes y traductores de lenguas indígenas, el cual tiene como tarea fundamental el otorgar información que cubra la demanda de intérpretes y traductores en lenguas indígenas, en materia de impartición y procuración de justicia; y al mismo tiempo cuenta con el programa de Formación y Capacitación de Intérpretes, Traductores y Profesionales Bilingües.8

Por lo expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el numeral XIII y recorre los subsecuentes del artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reforma el numeral XIII y se recorren los subsecuentes del artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Capítulo III
Imputado

Artículo 113 . Derechos del imputado

El imputado tendrá los siguientes derechos:

I. a XI. ...

XII. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate;

XIII. A que los escritos de declaración preparatoria y cualquier otro documento que requiera rúbrica durante el proceso, deberán estar escritos en la lengua que hable el imputado cuando este pertenezca a un pueblo o comunidad indígena.

En caso de no cumplir lo establecido el párrafo anterior, los documentos carecerán de validez.

(Se recorren los subsecuentes)

XIV. A ser presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido;

XV. A no ser expuesto a los medios de comunicación;

XVI. A no ser presentado ante la comunidad como culpable;

XVII. A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo;

XVIII. A obtener su libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando no se ordene la prisión preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su libertad;

XIX. A que se informe a la embajada o consulado que corresponda cuando sea detenido, y se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga nacionalidad extranjera; y

XX. Los demás que establezcan este código y otras disposiciones aplicables.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades correspondientes dispondrán de un plazo de 180 días siguientes a su entrada en vigor, para realizar las adecuaciones necesarias para cumplir el presente decreto.

Notas

1 Catálogo de Lenguas Indígenas. Inali.
http://www.inali.gob.mx/clin-inali/

2 Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas. Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, 2016.
http://panitli.inali.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=1:queespanitli

3 Los pueblos indígenas en México y los obstáculos para el acceso a la justicia. Asistencia Legal por los Derechos Humanos, México, Distrito Federal, 9 de agosto de 2015.
http://asilegal.org.mx/index.php/es/noticias/
346-los-pueblos-indigenas-en-mexico-y-los-obstaculos-para-el-acceso-a-la-justicia

4 Ídem.

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150816.pdf

6 Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Cámara de Diputados.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/257_171215.pdf

7 Convenio 169 de la OIT, “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. México, diciembre de 2003, página 9.

8 Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas. Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, 2016.
http://panitli.inali.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=1:queespanitli

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2017.

Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Otniel García Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Otniel García Navarro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; numeral 1 del artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo III Bis A denominado Medidas Compensatorias, conformado por los artículos 29 Bis 7 y 29 Bis 8; reforma de las fracciones XXIII y XXIV del artículo 119 por técnica legislativa y adición de una fracción XXV; reforma de la fracción III del artículo 120 y el artículo 122; todos de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El reconocimiento que en los últimos años se ha otorgado por las naciones a los derechos humanos ha marcado una nueva era jurídica.

Así, el derecho humano al agua en el ámbito internacional fue reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de julio de 2010; por ello, apenas, a poco más de 5 años, de forma explícita el derecho humano al agua y al saneamiento, se incorporó en el campo internacional como elemento indispensable para la realización de todo el catálogo de derechos humanos, pues la vida, la salud, la educación, la vivienda, el derecho a una vida digna, no es posible alcanzarlos sin aquél, que se convierte en elemento indispensable para la realización de éstos.

Mediante dicha resolución se exhortó a los estados y organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a proporcionar la capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a proporcionar un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos1 .

Cabe señalar que en noviembre de 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptó la observación general número 15 sobre el derecho al agua; en este documento se precisó que el derecho humano al agua es indispensable para una vida digna.2

Es por supuesto, obligación de los países proteger los derechos humanos, generando acciones que tengan como efecto respetar y hacer respetar los postulados en los que yacen los derechos humanos.

La escasez del agua afecta al globo terráqueo sin distinción de fronteras; problema que tiene como origen el crecimiento de las poblaciones, la indiscriminada urbanización, la severa contaminación y la mala gestión de los recursos hídricos, entre otros.

Algunos datos que resultan impactantes son los que diversas instancias internacionales han reunido; por ejemplo, según el Programa Conjunto de Seguimiento de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), 2 mil 600 millones de personas carecen de acceso a saneamiento básico, 884 millones de personas en el mundo carecen de un acceso seguro a agua potable; la OMS precisa que se requieren entre 50 y 100 litros de agua por persona al día para satisfacer las necesidades humanas más básicas, que la fuente de agua debe situarse a no más de mil metros del hogar y que el tiempo necesario para el acopio de agua no ha de exceder los 30 minutos; de igual forma, para el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo el costo del agua no debería superar 3 por ciento de los ingresos de la unidad familiar.3

Así, la tensión y la angustia que las naciones padecen por los altos índices del déficit hídrico en el mundo, nos lleva a poner en perspectiva el cumplimiento del ejercicio del derecho humano al agua, ya que, es deber de las naciones garantizar el acceso en condiciones de igualdad a cantidades suficientes y salubres del recurso, distribuyéndose en forma equitativa y sostenible, situación que redunda incluso en la consecución de la seguridad alimentaria.

Ha sido largo el camino que ha recorrido la postulación del derecho humano al agua en el ámbito internacional, pues a decir de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, de ONU Habitat y de la Organización Mundial de la Salud:

“El concepto de la cantidad básica de agua requerida para satisfacer las necesidades humanas fundamentales se enunció por primera vez en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar del Plata (Argentina) en 1977. En su Plan de Acción se afirmó que todos los pueblos, cualesquiera que sean su etapa de desarrollo y sus condiciones económicas y sociales, tienen derecho al agua potable en cantidad y calidad acordes con sus necesidades básicas. En el Programa 21, aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, se confirmó este concepto. Posteriormente, varios otros planes de acción han mencionado el agua potable y el saneamiento como un derecho humano. En el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo de 1994, los Estados afirmaron que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, lo que incluye alimentación, vestido, vivienda, agua y saneamiento adecuados. En el Programa de Hábitat, aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos (Hábitat II) en 1996, el agua y el saneamiento también se consideraron parte del derecho a un nivel de vida adecuado”4 .

En el caso del Estado mexicano, mediante decreto aprobado por el Congreso de la Unión el 18 de enero de 2012 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero del mismo año, se reformó el párrafo quinto y se adicionó un párrafo sexto, recorriéndose en su orden los subsecuentes, del artículo 4o. de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante lo cual se elevó a rango constitucional el derecho al agua para uso personal y doméstico, así como el derecho al medio ambiente sano.

Así, el texto vigente del párrafo sexto del artículo 4o. constitucional precisa:

“Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines”5 .

El decreto en mención dispuso en su artículo tercero transitorio, la obligación de la emisión de una Ley General de Aguas, contando a la fecha con la Ley de Aguas Nacionales, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de 1992.

Sumado a lo anterior, nuestra Carta Magna contempla en su artículo 27 lo relativo a la propiedad de las tierras y aguas, puntualizando que aquellas comprendidas dentro del territorio nacional corresponden originalmente a la nación; además en su tercer párrafo señala:

“La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico...”.

Es por tanto, responsabilidad del Estado mexicano vigilar la prestación del servicio y por supuesto la calidad de los recursos entorno al abastecimiento de agua; cuya regulación relativa a la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr el desarrollo integral y sustentable se encuentra en la ya citada Ley de Aguas Nacionales.6

El tema reviste tal importancia que incluso el artículo 7 de la precitada norma declara de utilidad pública:

“I. La gestión integrada de los recursos hídricos, superficiales y del subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, como prioridad y asunto de seguridad nacional;

II. La protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas, acuíferos, cauces, vasos y demás depósitos de agua de propiedad nacional, zonas de captación de fuentes de abastecimiento, zonas federales, así como la infiltración natural o artificial de aguas para reabastecer mantos acuíferos acorde con las normas oficiales mexicanas y la derivación de las aguas de una cuenca o región hidrológica hacia otras;

...

IV. El restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, incluidas las limitaciones de extracción en zonas reglamentadas, las vedas, las reservas y el cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico y al público urbano; la recarga artificial de acuíferos, así como la disposición de agua al suelo y subsuelo, acorde con la normatividad vigente;

V. El restablecimiento del equilibrio de los ecosistemas vitales vinculados con el agua;

...”

De igual forma, el artículo 14 Bis 5, precisa los principios que sustentan la política hídrica nacional, que en sus fracciones I, II, VII y IX refiere:

“I. El agua es un bien de dominio público federal, vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la Sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional;

II. La gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrológica es la base de la política hídrica nacional;

...

VII. El Ejecutivo federal se asegurará que las concesiones y asignaciones de agua estén fundamentadas en la disponibilidad efectiva del recurso en las regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas que correspondan, e instrumentará mecanismos para mantener o reestablecer el equilibrio hidrológico en las cuencas hidrológicas del país y el de los ecosistemas vitales para el agua;

...

IX. La conservación, preservación, protección y restauración del agua en cantidad y calidad es asunto de seguridad nacional, por tanto, debe evitarse el aprovechamiento no sustentable y los efectos ecológicos adversos

...”

Resulta claro que la planificación hídrica a través de los programas y subprogramas hídricos para cada una de las cuencas hidrológicas7 o grupos de cuencas hidrológicas en sus vertientes de región hidrológica o región hidrológica administrativa8 , que operan los organismos y consejos de cuenca tiene por objetivo la gestión integrada de los recursos hídricos, la conservación de los recursos naturales, ecosistemas vitales y el medio ambiente, además de que procuran atender los problemas de escasez o contaminación del agua, la ordenación del manejo de cuencas y acuíferos, corregir la sobreexplotación de aguas superficiales o subterráneas, y en general, atender los conflictos por la explotación, uso, aprovechamiento y conservación del agua en cantidad y calidad, la problemática de concesión, asignación y transmisión de derechos de uso de agua para su explotación, uso, y aprovechamiento, incluyendo su reúso, así como el control, preservación y restauración de la misma.9

Sin embargo, la República Mexicana atraviesa por un desabasto importante de agua, ello a pesar de la aplicación de los programas y subprogramas; tal es el caso del estado de Durango cuyos recursos hídricos se encuentran en severo riesgo de extinguirse, lo que ha originado una serie de proyectos estratégicos a fin de dotar a la población del recurso natural, como el denominado proyecto Agua Futura, cuyo objetivo recae en abastecer del vital líquido a las generaciones futuras mediante esfuerzos y recursos de manera sustentable; pues en el caso de la ciudad de Durango, el acuífero Valle del Guadiana se encuentra sobreexplotado, ya que adolece de un déficit de 34.9 millones de metros cúbicos/año y se encuentra en veda de explotación, que además, posee una calidad deteriorada, debido a que el agua subterránea del acuífero tiene concentraciones por encima de lo permitido por la NOM-014-SSA1-1993-2000 en arsénico y flúor. Ante dicha circunstancia, el proyecto de Agua Futura permite garantizar el abasto de agua potable de calidad a la ciudad por los próximos 50 años10 , proyecto que busca replicarse en la región lagunera para el uso y disposición en el rubro doméstico, industrial y agrícola mediante el fortalecimiento de la infraestructura y la recuperación de los mantos freáticos; todo esto a consecuencia de la sobreexplotación de los mantos acuíferos.

La explotación de los recursos hídricos sin la debida responsabilidad genera impactos negativos en aquellos lugares en donde se realiza, puesto que la exploración, la extracción y el procesamiento irresponsable provoca daños ambientales irreversibles y por lo tanto, traen aparejadas consecuencias dramáticas.

Por ello, el Estado mexicano tiene la obligación de implementar acciones eficaces tendentes a prevenir, mitigar, remediar, resarcir y compensar los potenciales daños de la actividad hídrica a que se ha hecho alusión. Pues además del claro agotamiento del recurso natural, la extracción no tiene un impacto económico en las regiones en que se realiza, aún más, se observa un terrible desabasto del líquido en muchas comunidades, lo que produce que no exista la posibilidad de garantizar un nivel de vida adecuado y digno a quienes en ellas habitan, pesando únicamente sobre sus hombros las secuelas adversas de la actividad.

Y si bien es cierto que se encuentra regulado la celebración de acuerdos o convenios para la realización de obras de captación o almacenamiento, conducción y, en su caso, tratamiento o potabilización para el abastecimiento del agua, con los fondos pertenecientes al erario federal o con fondos obtenidos con aval o mediante cualquier otra forma de garantía otorgada por la federación siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que las obras se localicen en más de una entidad federativa, o que tengan usos múltiples de agua, o que sean solicitadas expresamente por los interesados;

II. Que los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios respectivos participen, en su caso, con fondos e inversiones en la obra a construir, y que se obtenga el financiamiento necesario;

III. Que se garantice la recuperación de la inversión, de conformidad con la legislación fiscal aplicable, y que el usuario o sistema de usuarios se comprometa a hacer una administración eficiente de los sistemas de agua y a cuidar la calidad de la misma; en relación con esta fracción, la Autoridad en la materia adoptará las medidas necesarias para atender las necesidades de infraestructura de las zonas y sectores menos favorecidos económica y socialmente;

IV. Que en su caso los estados, el Distrito Federal y municipios respectivos, y sus entidades paraestatales o paramunicipales, o personas morales que al efecto contraten, asuman el compromiso de operar, conservar, mantener y rehabilitar la infraestructura hidráulica, y

V. Que en el caso de comunidades rurales, los beneficiarios se integren a los procesos de planeación, ejecución, operación, administración y mantenimiento de los sistemas de agua potable y saneamiento.

Resulta necesaria la formulación de acciones que garanticen el abastecimiento del agua, además de su distribución equitativa y sostenible para que se asegure el futuro de los recursos hídricos para las generaciones presentes y futuras, como estrategias de carácter prioritario que permitan la seguridad humana y un nivel de vida adecuado.

Pues tal como asegura Manuel Perló Cohen: “el agua se ha convertido en el bien emblemático cuyo suministro y calidad se enfoca, en un primer momento, en los habitantes de mayores ingresos económicos o que habitan zonas de mayor plusvalía. Se ha llegado incluso al extremo de dejar sin agua a comunidades que tradicionalmente poseen un yacimiento para hacer uso del mismo en pos de explotarlo a favor de estos ciudadanos de “elite” y aún más dejar sin agua a la comunidad de donde el agua es originaria.11

Por todo lo anterior, es que someto a consideración: iniciativa con proyecto de decreto que contiene adición de un capítulo denominado: De las Medidas Compensatorias, dotando a la Autoridad del Agua de la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de las mismas, así como la estipulación de la falta y sanción a que serán acreedores quienes incumplan con dicha prescripción. Dichas medidas compensatorias tiene por objetivo que en los casos de concesiones o asignaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, quien obtenga el título de las mismas, se trate de cuenca hidrológica o región hidrológica destine 30 por ciento de los recursos financieros al municipio o entidad federativa de donde provenga el recurso hídrico, los que serán destinados a construir, equipar, operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar la infraestructura hídrica del lugar donde se extraiga el agua; además de la aplicación de acciones que permitan el manejo eficiente, la conservación del agua y el suelo, sumado a la ejecución de medidas de restauración y recuperación de los recursos hídricos a su costa.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un capítulo III Bis A denominado Medidas Compensatorias, conformado por los artículos 29 Bis 7 y 29 Bis 8; reforma de las fracciones XXIII y XXIV del artículo 119 por técnica legislativa y adición de una fracción XXV; reforma de la fracción III del artículo 120 y el artículo 122; todos de la Ley de Aguas Nacionales

Único. Se adiciona un capítulo III Bis A denominado Medidas Compensatorias, conformado por los artículos 29 Bis 7 y 29 Bis 8; reforma de las fracciones XXIII y XXIV del artículo 119 por técnica legislativa y adición una fracción XXV; reforma de la fracción III del artículo 120 y el artículo 122; todos de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Capítulo III
Bis AMedidas Compensatorias

Artículo 29 Bis 7. En los casos de concesiones y asignaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, quien obtenga el título de las mismas, se trate de cuenca hidrológica o región hidrológica, será responsable de otorgar las siguientes medidas compensatorias:

a) La asignación de 30 por ciento de los recursos financieros obtenidos de la explotación, uso o aprovechamiento, al municipio o entidad federativa de donde provenga el recurso hídrico, mismos que serán destinados a construir, equipar, operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar la infraestructura hídrica del lugar donde se extraiga el agua;

b) La aplicación de acciones que permitan el manejo eficiente, la conservación del agua y el suelo; y

c) La ejecución de medidas de restauración y recuperación de los recursos hídricos a su costa.

Artículo 29 Bis 8. “La Autoridad del Agua” será responsable de vigilar el cumplimiento de las medidas compensatorias contempladas en el artículo 29 Bis 7 de esta ley.

Artículo 119. “La Autoridad del Agua” sancionará conforme a lo previsto por esta ley, las siguientes faltas:

De la I. a la XXII. ...

XXIII. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los artículos 113 y 113 Bis de esta ley, sin contar con título de concesión;

XXIV. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los artículos 113 y 113 Bis de la presente ley, en cantidad superior o en forma distinta a lo establecido en el respectivo título de concesión; y

XXV. Incumplir con las medidas compensatorias a las que alude el artículo 29 Bis 7 de esta ley.

Artículo 120...

De la I. a la II.

III. 1,500 a 20,000, en el caso de violación a las fracciones II, III, IV, V, VII, IX, XIII, IX, XIII, XIV, XV, XVII, XX, XXIII, XXIV y XXV .

Artículo 122. En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII, XXIII y XXV del artículo 119 de esta ley, así como en los casos de reincidencia en cualquiera de las fracciones del artículo citado, “la Autoridad de Agua” impondrá adicionalmente la clausura temporal o definitiva, parcial o total de los pozos y de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de aguas nacionales.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo estipulado en el presente decreto.

Notas

1 Disponible en:
http://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/human_right_to_water.shtml En línea: [18 de febrero del 2016]

2 Disponible en:
http://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/human_right_to_water.shtml En línea: [18 de febrero del 2016]

3 Disponible en:
http://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/pdf/facts_and_figures_human_right_to_water_spa.pdf
En línea: [18 de febrero de 2016]

4 Naciones Unidas Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, ONU Habitat, Organización Mundial de la Salud, El Derecho Humano al Agua. Folleto Informativo No 35, pp. 3-4

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma: DOF 29-01-2016

6 Artículo 1º de la Ley de Aguas Nacionales, expedida el primero de diciembre de 1992, siendo su última reforma el 11 de agosto del 2014.

7 Es la unidad del territorio, diferenciada de otras unidades, normalmente delimitada por un parte aguas o divisoria de las aguas -aquella línea poligonal formada por los puntos de mayor elevación en dicha unidad-, en donde ocurre el agua en distintas formas, y ésta se almacena o fluye hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red hidrográfica de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad autónoma o diferenciada de otras, aun sin que desemboquen en el mar. En dicho espacio delimitado por una diversidad topográfica, coexisten los recursos agua, suelo, flora, fauna, otros recursos naturales relacionados con éstos y el medio ambiente. La cuenca hidrológica conjuntamente con los acuíferos, constituye la unidad de gestión de los recursos hídricos. La cuenca hidrológica está a su vez integrada por subcuencas y estas últimas están integradas por microcuencas, (Fracción XVI del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales.)

8 a. “Región hidrológica”: Área territorial conformada en función de sus características morfológicas, orográficas e hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la unidad básica para la gestión de los recursos hídricos, cuya finalidad es el agrupamiento y sistematización de la información, análisis, diagnósticos, programas y acciones en relación con la ocurrencia del agua en cantidad y calidad, así como su explotación, uso o aprovechamiento. Normalmente una región hidrológica está integrada por una o varias cuencas hidrológicas. Por tanto, los límites de la región hidrológica son en general distintos en relación con la división política por estados, Distrito Federal y municipios. Una o varias regiones hidrológicas integran una región hidrológico - administrativa, y

b. “Región Hidrológico - Administrativa”: Área territorial definida de acuerdo con criterios hidrológicos, integrada por una o varias regiones hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la unidad básica para la gestión de los recursos hídricos y el municipio representa, como en otros instrumentos jurídicos, la unidad mínima de gestión administrativa en el país; (incisos a y b de la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales)

9 Fracciones II y III del artículo 15 de la Ley de Aguas Nacionales.

10 Disponible en: http://www.conagua.gob.mx/conagua07/contenido/documentos/GOBERNADOR_DUR ANGO.pdf En línea: [20 de febrero de 2016]

11 Citado por Aguilar Obregón, Erick Alejandro Rafael, Derecho

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2017.

Diputado Otniel García Navarro (rúbrica)

Que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a cargo del diputado Érik Juárez Blanquet, del Grupo Parlamentario del PRD

Justificación

La Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para adolescentes que ha sido recientemente expedida por el Congreso de la Unión, contempla una serie de medidas precautorias que se utilizan dentro del nuevo sistema de justicia penal de las personas menores de dieciocho años que representan una transgresión a los derechos fundamentales de los adolescentes porque pueden ser privados de su libertad en diversas modalidades violentando sus derechos humanos y sin que tales medidas estén contempladas en la Constitución.

Esta ley que pretendemos reformar, permite que los adolescentes puedan ser retenidos durante 96 horas por la autoridad en el Ministerio Público antes de ser puestos a disposición de un juez o de liberarlos por falta de pruebas.

La ley también prevé la utilización de la prisión preventiva como una de las medidas cautelares que puede solicitar el Ministerio Público para aquellos menores que tengan entre 14 y 18 años de edad y sean acusados de haber cometido un delito que amerite internamiento, lo cual es una medida que atenta contra el principio de presunción de inocencia y resulta muy perniciosa para las personas que están en pleno proceso de desarrollo y formación de su personalidad porque al ser privados de su libertad, los menores quedan expuestos a abusos y malos tratos.

Tales medidas precautorias contravienen principios fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales suscritos por el gobierno de México en materia de derechos humanos y de derechos de los niños.

Por tal motivo, pongo a consideración de esta asamblea una serie de reformas para derogar todas las disposiciones relativas a la prisión preventiva para los adolescentes poniendo en alto la obligación que tiene este Congreso de garantizar el respeto a los derechos humanos en los ordenamientos que expedimos.

Argumentos

El sistema de justicia penal para adolescentes establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pretende instaurar un andamiaje jurídico e institucional especializado que se diferencie del sistema de justicia penal que existe para las personas mayores de 18 años, de tal forma que se garantice que haya instituciones enfocadas a la reinserción y reintegración social y familiar de las personas menores de dieciocho años.

La reforma constitucional en materia del sistema integral de justicia penal para adolescentes expedida en 2015 establece que el internamiento de los adolescentes se utilizará como una medida extrema y por lo tanto, su uso debe realizarse por el periodo más breve posible para evitar daños en el desarrollo físico y mental de los menores de dieciocho años, dado que se trata de personas que se encuentran en pleno proceso de formación de su personalidad.

No obstante lo anterior, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes prevé periodos muy prolongados de internamiento en los adolescentes procesados y plantea diversas medidas precautorias que van más allá del internamiento al que hace referencia el artículo 18 constitucional, ya que se plantean medidas excesivas como la retención de los menores en el ministerio público por un periodo que puede durar hasta 96 horas, en tanto se llevan a cabo las diligencias ministeriales, lo cual coloca a los adolescentes en una situación de vulnerabilidad porque quedan expuestos al abuso de poder que muchas veces ejercen las autoridades durante los interrogatorios. Tal como lo ha demostrado el informe especial Adolescentes, vulnerabilidad y violencia , recientemente publicado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) y el Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social (Ciesas), en el cual se señala que 57 por ciento de los adolescentes detenidos, han manifestado haber sido torturados por las autoridades que los detienen.

Existen otro tipo de medidas cautelares en la ley que no tienen congruencia con nuestra Constitución, tal es el caso de la prisión preventiva, cuya duración puede alcanzar hasta cinco meses para los adolescentes que sean señalados de haber cometido algún delito cuya sanción amerite internamiento. Con lo cual se aplica de facto un castigo por una responsabilidad criminal que ni siquiera ha sido comprobada y que además resulta contraria con el párrafo sexto del artículo 18 de la Constitución, el cual establece que:

“... El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda , y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.”

Si la ley fuese congruente con lo que establece el artículo 18 constitucional, el internamiento de los adolescentes debiera realizarse hasta que existiera una sentencia condenatoria, porque de lo contrario se podrían cometer muchas injusticias, al someter a prisión preventiva durante cinco meses a personas a las que al final del periodo de encierro, no se logre comprobar su culpabilidad en los hechos que se les imputen, lo cual no sólo resulta injusto, sino que también generaría un daño físico y emocional en el adolescente que quizás sea irreparable y del cual el sistema de justicia será responsable.

Además de todo lo anterior, es importante señalar que el periodo de internamiento que se prevé en la ley para los adolescentes que ya han sido sentenciados también es excesivo porque contempla periodos muy prolongados que podrían llegar a alcanzar hasta seis años tratándose de los adolescentes que tengan entre 14 y 16 años de edad; y hasta diez años, tratándose de los adolescentes que tengan más de 16 años, lo cual no abona en nada en la reinserción y reintegración social y en cambio sí repercutirá muy negativamente en la etapa de formación y desarrollo de los menores porque sufrirán un largo periodo de encierro que les afectará emocionalmente.

Desde que se promulgó la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, ha sido objeto de duras críticas por parte de organismos de derechos humanos e incluso esta ley es actualmente objeto de análisis en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) debido a que el pasado 18 de julio de 2016, la Comisión Nacional de Derechos Humanos presentó una demanda de acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 72, fraccio?n II, y 122 de la citada ley debido a su contraposición con el marco constitucional en materia de derechos humanos ya que se argumenta que la medida de prisión preventiva no está prevista en el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes establecido en nuestra Constitución. Asimismo, la comisión también impugna la fracción XI del artículo 119 de la ley debido a que el “resguardo domiciliario” es una medida cautelar que priva de la libertad a los adolescentes, afecta un derecho humano y además carece de base constitucional.

En la argumentación que realiza en su acción de inconstitucionalidad, la Comisión Nacional de Derechos Humanos señala que los preceptos constitucionales e internacionales que se violan con los artículos de la ley impugnados son los siguientes:

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 1o., 11, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22.

2. Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículos 2, 5, 7, 8 y 11.

3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículos 9, 10, 14 y 17.

4. Convención sobre los Derechos del Niño: artículos 3, 37 y 40.

Asimismo, la acción de inconstitucionalidad destaca que los derechos humanos que se violan con los artículos impugnados de la ley son los siguientes:

• Derecho a la libertad personal

• Derecho al debido proceso

• Derecho a la seguridad jurídica

• Derecho a la integridad personal, física y mental

• Derecho a la dignidad humana

• Principio de exacta aplicación de la ley penal

• Principio reinserción social y familiar

• Principios generales del proceso penal

• Principio de mínima intervención

• Principio del interés superior del menor

• Principio pro persona

• Principio de legalidad

Por todo lo expuesto, propongo a esta soberanía reformar la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes para garantizar que los menores detenidos en el Ministerio Público no permanezcan un tiempo excesivo retenidos en espera de las diligencias y que sean puestos a disposición del juez sin demora, o bien sean liberados por falta de pruebas. También propongo suprimir la medida cautelar de la prisión preventiva, dado que se trata de una medida inconstitucional y finalmente planteo reducir los periodos de internamiento de los adolescentes sentenciados.

A continuación se muestra un cuadro para ejemplificar la propuesta de reforma:

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, para eliminar las medidas cautelares de privación de la libertad de los adolescentes

Artículo Único. Se reforman el título de la sección segunda y los artículos 46, 54, 66, 130, 145, 164, y 214; Se derogan los artículos 121, 122, 123 y 165; se adiciona un segundo párrafo al artículo 130 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes para quedar como sigue:

Sección Segunda
Derechos de las Personas Adolescentes en Internamiento

Artículo 46. ...

Las personas adolescentes durante la ejecución de la medida privativa de la libertad o las sanciones penales impuestas, gozarán de todas las garantías y los derechos humanos previstos por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Las autoridades competentes, garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos:

I. a XIV. (...)

XV. No ser controlados con fuerza o con instrumentos de coerción;

XVI. a XVIII. (...)

(...)

Artículo 54. Prohibición de aislamiento

Queda prohibido aplicar como medida disciplinaria a las personas adolescentes privadas de la libertad la medida de aislamiento.

Artículo 66. El Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes

(...)

I. (...)

II. Garantizar que desde el momento en que sea puesto a su disposición, la persona adolescente se encuentre en un lugar adecuado a su condición de persona en desarrollo y diferente al destinado a los adultos y abstenerse de mantener retenidos a los adolescentes menores de 14 años.

III. a X. (...)

Artículo 121. (Se deroga)

Artículo 122. (Se deroga)

Artículo 123. (Se deroga)

Artículo 130. Audiencia inicial

En los casos de personas adolescentes detenidos en flagrancia, en términos de la Constitución y el Código Nacional, el Ministerio Público deberá ponerlos a disposición del juez en un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas. En casos de cumplimiento de orden de aprehensión o comparecencia serán puestos de inmediato a disposición del juez de control.

Si la persona es menor a catorce años de edad, el Ministerio Público no podrá retener al menor y deberá dar aviso inmediatamente a quienes ejerzan sobre ella la patria potestad o tutela, en tanto se llevan a cabo las diligencias y se procede conforme al párrafo anterior.

Artículo 145. Reglas para la determinación de Medidas de Sanción

(...)

Para las personas que al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre catorce años y menos de dieciocho años, el juez podrá imponer el cumplimiento de hasta una medida de sanción. Podrá determinar el cumplimiento de medidas de sanción no privativas de la libertad y privativas de libertad de forma simultánea, alterna o sucesiva, siempre que sean compatibles y la duración conjunta de las mismas se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 164. Internamiento

(...)

(...)

a) ( ...)

b) (...)

c) Terrorismo, en términos del artículo 139 del Código Penal Federal;

d) a j) ( ...)

Artículo 165. (Se deroga)

Artículo 214. (...)

(...)

I. a VI. (...)

VII. Se deroga

VIII. (...)

(...)

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2017.

Diputado Érik Juárez Blanquet (rúbrica)

Que adiciona los artículos 25 y 47-A a la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita Claudia Sofía Corichi García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 176, 179 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 25, y un artículo 47-A, a la Ley de Coordinación Fiscal.

Exposición de Motivos

I. México es un país de paso, de origen, de destino y de retorno de migrantes internacionales; además, tiene una activa migración interna, en ejercicio del derecho a la movilidad humana, que ocasiona el desplazamiento de millones de mexicanos desde sus lugares de origen hacia otras ciudades del país con capacidad de ofrecer educación, servicios y, sobre todo, empleo.

II. Anualmente ingresan a nuestro país cientos de miles de migrantes en situación irregular, la mayoría proveniente de Centroamérica. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos informa que organizaciones de la sociedad civil estiman que la cifra de migrantes en situación irregular podría situarse en aproximadamente 400 mil migrantes al año. La mayoría de estos migrantes irregulares pretenden llegar a los Estados Unidos o a Canadá.

III. México también es un país de destino para miles de migrantes, en especial centroamericanos, que se dirigen principalmente, a estados fronterizos para trabajar como jornaleros en labores agrícolas o como trabajadoras domésticas en las principales ciudades de la frontera sur.

IV. Con cifras del INM, entre 2008 y 2012 se llevaron a cabo 2 millones 423 mil 399 actos de deportaciones de mexicanos desde Estados Unidos. Sólo en 2012 se llevaron a cabo 369 mil 492 actos. Las autoridades migratorias estadounidenses informan que del año fiscal 2009 al 2011 llevaron a cabo un total de 1 millón 878 mil 293 eventos de deportación de migrantes mexicanos. De esa cifra de repatriaciones, el 34.2 por ciento sucedieron por Baja California, 33.2 por ciento por Tamaulipas, 17.7 por ciento por Sonora, 11 por ciento por Coahuila y 3.2 por ciento por Chihuahua. Cada vez más, las autoridades estadounidenses están enviando a los deportados, vía avión, hacia la Ciudad de México, buscando alejarlos de la frontera y con ello dificultar su regreso a Estados Unidos. En su mayoría, los repatriados fueron originarios de los estados de Oaxaca, Michoacán, Chiapas, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Sinaloa, México, Puebla y Veracruz. De acuerdo con el Boletín Estadístico Mensual del INM, solo en enero de 2016 fueron deportados a México 14 mil 212 personas.

Sin embargo, actualmente se cierne la amenaza de un número aún mayor de deportaciones ante la llegada a la presidencia de los Estados Unidos de América de Donald Trump.

V. Aun cuando el Gobierno Federal parece minimizar el problema, pues el titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray, expresó en una entrevista a Televisa que el número de mexicanos deportados desde Estados Unidos aún no ha aumentado en el gobierno del presidente Donald Trump y que es incluso ligeramente menor que el del año pasado, lo cierto es que, durante su campaña, Donald Trump dijo que realizaría deportaciones masivas de trabajadores indocumentados, entre los que se encuentran millones de mexicanos. Y asimismo en los últimos días agentes federales estadounidenses han arrestado a cientos de migrantes indocumentados en lo que catalogaron como operaciones de rutina. En este sentido, la organización Se Hace Camino Nueva York ha denunciado que estas redadas tienen el propósito explícito de separar a las familias.

VI. Según Los Ángeles Times , se calcula que unas 8 millones de indocumentados podrían estar sujetos a deportación bajo las estipulaciones de la orden ejecutiva de Donald Trump. En este sentido, el retorno de migrantes mexicanos representa un gran reto para el Estado mexicano que tiene que encontrar soluciones que permitan la protección y la integración social y económica de esos connacionales.

VII. La zona metropolitana de la Ciudad de México, polos de desarrollo turístico creados por políticas públicas y entidades fronterizas, han sido históricamente los principales polos de atracción para la migración interna.

VIII. Baja California es el estado norteño que más migrantes recibe al año, para el 2010 de acuerdo a Censo de Población y Vivienda del Inegi, llegaron a Baja California un total de 154 mil 29 inmigrantes, se espera que para 2014 esa cifra supere los 170 mil. Le siguen Nuevo León con 133 mil 657, Tamaulipas con 106 mil 410, Sonora con 78 mil 545, Coahuila con 61 mil 636 y Chihuahua con 58 mil 334.

IX. De las entidades fronterizas Baja California tiene el mayor porcentaje de población radicada que nació en otra entidad federativa, llegando al 41 por ciento, según el Estudio de Migración Interna de Inegi 2010. Más de 1 millón 300 mil residentes, de los 3 millones 150 mil que componían la población bajacaliforniana en el 2010 procedían de otras entidades federativas, en su mayoría de Sinaloa, Jalisco, Sonora, Michoacán, Distrito Federal, Nayarit, Veracruz, Oaxaca, Guanajuato y Chiapas.

X. De acuerdo al Consejo Nacional de Población, Conapo, históricamente, la migración interna ha sido el principal componente de los cambios observados en la distribución territorial de la población. Conapo estima que durante el periodo 1995-2000, alrededor de 6.9 millones de personas cambiaron de municipio de residencia. El destino de los migrantes en busca de mejores condiciones de empleo y bienestar son principalmente las ciudades fronterizas de Tijuana, Mexicali, Cd. Juárez, Piedras Negras, y Nuevo Laredo.

XI. México tiene con Estados Unidos de América la frontera más activa del mundo, de acuerdo a estadísticas del Buró de Transporte de Estados Unidos el movimiento fronterizo de peatones representó por Baja California 5 millones 800 mil cruces de enero a abril de 2013, 3 millones por Tamaulipas, 2 millones 350 mil y 2 millones 100 mil por Sonora y Chihuahua respectivamente y 280 mil por Coahuila.

14 millones 500 mil cruces en vehículos en Baja California de enero a abril de 2013, 10 millones 220 mil por Tamaulipas, 6 millones 500 mil por Chihuahua, 4 millones 800 mil por Sonora y 2 millones 400 mil por Coahuila.

XII. Los migrantes que retornan se encuentran en condiciones de alta vulnerabilidad, viviendo, muchas veces, a la intemperie, en improvisados campamentos bajo puentes, etc.; requieren atención en albergues con alimentos, servicio médico, medios de comunicación; auxilio para retornar a sus lugares de origen u orientación y apoyo para trasladarse a otras ciudades del país en las que puedan encontrar un empleo digno. El olvidarnos de éstos mexicanos hará que no pocos de ellos se refugien en el alcoholismo, la drogadicción, o sean reclutados por el crimen organizado. Por la seguridad de todos debemos de apoyar la integración de esos mexicanos.

XIII. Por otra parte, el aumento de población en las ciudades que reciben un gran número de migrantes obliga a las autoridades locales a realizar cuantiosas inversiones para dotar de servicios, de infraestructura y de seguridad a los nuevos habitantes, así como promover actividades económicas para que los emigrantes puedan incorporarse a la economía.

XIV. Es injusto que las ciudades y entidades federativas que reciben a los repatriados, principalmente las fronterizas y la capital del país, o a los emigrantes internos, no tengan ayuda financiera federal, tomando en cuenta que el origen de esos migrantes está en todo el país.

XV. El gobierno de Baja California ha iniciado cabildeos para lograr que en el Presupuesto de Egresos de la Federación se integre un nuevo Fondo de Migralidad para atender los fenómenos arriba descritos.

XVI. Este fondo se formará con los recursos que al efecto se le destinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y se distribuirá entre las entidades federativas, de conformidad con las Reglas de Operación que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta el número de repatriados y de inmigrantes internos que reciba cada una.

XVII. Se formalizará adicionando una fracción IX al artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, por el que se regulan otros fondos como el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo; Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud; Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social; Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal; etc. Asimismo, se adiciona un Artículo 47-A a la misma disposición normativa.

Por lo anteriormente expuesto es que, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 25, y se adiciona un artículo 47-A a la Ley de Coordinación Fiscal

Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 25, y se adiciona un artículo 47-A, a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta ley, respecto de la participación de los estados, municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal y, en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes:

I. a VII. (...)

IX. Fondo de Migralidad.

Artículo 47-A. El Fondo de Migralidad se formará con los recursos que al efecto se le destinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y se distribuirá entre las entidades federativas, de conformidad con las Reglas de Operación que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta el número de repatriados y de inmigrantes internos que reciba cada una.

Este fondo podrá utilizarse, por las entidades federativas, para:

1. Atender las necesidades básicas; albergue, alimentación y cuidados para la salud de migrantes retornados;

2. Construcción de infraestructura básica urbana;

3. Inversión en seguridad pública; y

4. Programas de fomento al empleo productivo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 16 días del mes de febrero del 2017.

Diputada Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 8o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Víctor Manuel Silva Tejeda, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Víctor Manuel Silva Tejeda, integrante del Grupo Parlamentario del PRI a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; numeral 1 del artículo 77 y el 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XVI del artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados y se adiciona un párrafo a la fracción XVI del artículo 8, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La rendición de cuentas y la transparencia son dos componentes esenciales en los que se fundamenta un gobierno democrático. La transparencia la entendemos como un sistema que obliga, por una parte, al servidor público a reportar de forma detallada sus actos y los resultados de los mismos y por otra parte, dota a los ciudadanos de mecanismos para monitorear el desempeño del servidor público, quienes a su vez tienen el derecho de aprobar o rechazar las acciones y resultados de sus representantes populares.

La rendición de cuentas consiste en informar y explicar a los ciudadanos las acciones por parte de sus representantes, de manera clara y responsable, para que los ciudadanos puedan estar en posibilidad de determinar si sus representantes populares han cumplido con los compromisos y metas a los que se comprometieron a dar solución.

La información que los diputados federales deben de compartir con los ciudadanos de su distrito o circunscripción, debe de ser de fácil acceso, comprensiva, relevante y confiable y debe tener un plazo máximo establecido para ser presentada y difundida por los distintos medios de publicación autorizados.

Los diputados federales debemos de continuar fortaleciendo el concepto de gobierno abierto como un mecanismo para renovar la confianza de los ciudadanos en sus representantes populares, a través de un esquema ordenado y congruente que nos permita dar solución a los principales retos que enfrentamos como país.

La intención de la presente iniciativa es reformar y fortalecer la obligación que tenemos los Diputados Federales de presentar un informe anual de resultados ante los ciudadanos de nuestro Distrito o Circunscripción, estableciendo un plazo máximo para su presentación y los aspectos mínimos indispensables que debe contener dicho informe de resultados.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a consideración de esta soberanía popular el siguiente:

Decreto por el que se reforma la fracción XVI del artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados y se adiciona un párrafo a la fracción XVI del artículo 8 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:

Artículo 8.

1. ...

XVI. ...

Presentar un Informe anual sobre el desempeño de sus labores, ante los ciudadanos de su distrito o circunscripción, a más tardar el último día de cada año legislativo , del cual deberá enviar una copia a la Conferencia, para su publicación en la Gaceta;

El Informe deberá contener al menos los siguientes aspectos:

a) Las iniciativas de ley y proposiciones con punto de acuerdo que hubiere presentado;

b) El trabajo que hubiere efectuado en las comisiones o comités que integra.

c) Los resultados del trabajo y solicitudes de gestión realizadas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2017.

Diputado Víctor Manuel Silva Tejeda (rúbrica)

Que reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Rosa Alba Ramírez Nachis, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada federal Rosa Alba Ramírez Nachis, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El carácter democrático y republicano que ostenta nuestro país, obliga a sus gobernantes a informar sobre el ejercicio del poder que se les ha delegado para la obtención del bienestar social. De esta manera el acceso a la información se convierte en un derecho de la ciudadanía, que les permite evaluar de manera objetiva el desempeño de sus gobernantes.

El fuerte arraigo centralista y de toma de decisiones unilaterales que ha caracterizado a los gobernantes en nuestro país, obligo al constituyente de 1917 a refrendar en el artículo 69 de nuestra carta magna, el deber del titular del Poder Ejecutivo de informar anualmente sobre el estado que guarda la federación.

Esta añeja tradición se convirtió durante mucho tiempo, en un acto meramente protocolario que sirvió para ponderar la figura del Presidente de la Republica, la cual como ocurre actualmente se encontraba en un estado de franca devaluación, pero que la clase política oficial convertía en un día para manifestar su lealtad al ejecutivo federal no obstante que los gobiernos que encabezaban entregaran cuentas desastrosas para el país; en este sentido y dada la alternancia en el poder ejecutivo, en el sexenio de Felipe Calderón, se modificó el precepto constitucional referido para que el Presidente de la Republica dejase se asistir ante el pleno de esta Cámara de Diputados a rendir su informe de labores, de tal manera que solo fuese de manera escrita, acudiendo el Secretario de Gobernación a su entrega.

Este cambio en las formas políticas para dar cumplimiento al precepto constitucional, ha llevado a la Oficina de la Presidencia de la Republica a imprimir el informe de actividades en ediciones demasiado extensas y de lujo, lo que implica un enorme gasto en papel y en la edición de este documento de carácter republicano; cabe señalar que la impresión se entrega a los quinientos representantes populares y a los ciento veintiocho Senadores de la Republica, amén de los funcionarios de gobierno que también la reciben, con lo que los costos de su edición como ya se mencionó son bastante onerosos en épocas en que la economía nacional se encuentra en franco estancamiento y lo deseable es, tener un ejercicio del gasto austero.

De esta manera el costo al erario público que implica la impresión de los 1500 ejemplares de que consta el tiraje de la impresión del Informe Anual de actividades del Titular del Poder Ejecutivo, deberán sumarse los recursos humanos, transporte, servicio de correspondencia y gasto corriente que se requiere para toda la logística que conlleva la entrega de forma personal, de cada ejemplar del informe.

Las actuales condiciones de constricción del gasto público y por ende del desarrollo del país, llevan a replantear el ejercicio del gasto público, de tal manera que este se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas, en términos del artículo 1, segundo párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.i

Con base a estos criterios, específicamente en lo que se refiere a la economía y racionalidad de recursos que exige la ley en comento, es que se hace necesario propiciar ahorros desde cualquier ángulo de la Administración Pública, siendo la presentación del informe presidencial una excelente oportunidad para darles cumplimiento, más aún cuando ello se hace mediante el aprovechamiento de los avances de la tecnología digital y sus consecuentes bondades.

Pueden apreciarse en el empleo de tecnologías digitales: el facilitar la búsqueda y acceso a la información, rapidez y eficacia en el momento de su utilización, se facilita compartir la información, pueden realizarse multitareas simultáneamente, mayor capacidad de almacenamiento de datos, permite a la ciudadanía mantenerse actualizada al tener una mayor difusión, de igual manera pueden utilizarse aplicaciones que permitan allegar la información a personas con discapacidad con el consecuente fortalecimiento de su derecho a la información.

Por todo lo anterior manifestado, se concluye lo absurdo de entregar el Informe Anual del Titular del Poder Ejecutivo Federal por escrito en plena era de la tecnología de información, cuando los destinatarios del Informe contamos con las plataformas tecnológicas y servidores de alta velocidad para recibir y procesar esa información contenida en el documento referido, en demerito de la racionalización gasto público ocasionado por su edición e impresión.

En virtud de todo lo anterior manifestado. Es que se presenta y se pone a su atenta consideración esta iniciativa, para que el titular del Poder Ejecutivo Federal presente su informe anual, utilizando los medios electrónicos a nuestro alcance, considerando que el objeto principal de esta obligación constitucional es el informar a la población el estado de la administración pública federal, facilitando la entrega del mismo tanto al Congreso de la Unión como a los demás receptores de dicho informe, pero adicionalmente, y que este sería el objeto de la iniciativa que presento, es el generar ahorros en el cumplimiento de la responsabilidad del Presidente de la República ante la ciudadanía.

La propuesta en comento, reformaría el art. 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Texto vigente

Artículo 69. En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el Presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país

Texto propuesto

Artículo 69. En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República presentara un informe vía electrónica , en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país.

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se modifica el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece

Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República presentara un informe vía electrónica , en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país.

Transitorios

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 16 días del mes febrero de dos mil diecisiete.

Diputada Rosalba Ramírez Nachis (rúbrica)

Que reforma los artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 101 de la Ley del Seguro Social y 170 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Armando Luna Canales, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o. fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Armando Luna Canales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el primer párrafo del artículo 101 de la Ley del Seguro Social y la fracción II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como propósito armonizar el número de días que cubrirá el seguro de maternidad, ampliándolo a 90 en el caso del Aparato A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) así como a la Ley del Seguro Social y a la Ley Federal del Trabajo. Ello, a fin de lograr armonía con lo dispuesto en el Apartado B de la CPEUM que prevé el plazo de 3 meses (90 días) al respecto y, consecuentemente, aplicando el principio de interpretación pro persona.

Sobre el Seguro de Maternidad y la necesidad de reformar nuestra legislación

Este seguro constituye un mecanismo ideado por el Estado para garantizar a las mujeres en estado de gravidez las prestaciones de seguridad social y adicionales que su condición requiere a fin de asegurar tanto a la futura madre como al producto condiciones integrales de salud.

El Estado mexicano ha reconocido este seguro como una condición básica a partir de la cual pueden garantizarse otros derechos fundamentales como lo son la conservación de la vida, la salud, la garantía del trabajo, entre otros. De este modo, no debe perderse de vista que este seguro se encuentra previsto desde nuestra propia norma fundamental en su artículo 123, concretamente en el Apartado “A” y en el Aparatado “B”. En este orden de ideas, debe señalarse que el colocar esta previsión de seguridad social en nuestra Norma Fundamental y, en particular en su artículo 123 que se refiere a un derecho humano con un profundo contenido social, el cual no puede considerarse como una coincidencia, pues éste es la muestra evidente de un Estado preocupado por la salud de sus trabajadoras y por la generación de las condiciones mínimas a partir de las cuales los futuros mexicanos puedan desenvolverse integralmente.

Éste parecer también lo ha recogido el Poder Judicial de la Federación quien se ha pronunciado en los términos siguientes:

Trabajadoras embarazadas y en situación de maternidad. Conforme al marco constitucional e internacional de protección a los derechos humanos, al gozar de una tutela especial, entre otros beneficios, cuentan con estabilidad reforzada en el empleo. Conforme a los artículos 123, apartado A, fracciones V y XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 132, fracción XXVII, 164, 165, 166, 170 y 171 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, entre las medidas de protección a las madres trabajadoras está el derecho a conservar su trabajo. Incluso, el legislador federal dispuso un año después del parto como margen razonable para conservarlo (artículo 170, fracción VI), lo que armoniza con el artículo 10, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre conceder “especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto” así como el principio de igualdad y no discriminación contra la mujer (artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y la proscripción del despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad, bajo pena de sanciones (artículos 4, numeral 2 y 11, numeral 2, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), que obligan a todas las autoridades de los Estados Partes a tutelar la vida, salud, reposo y sustento adecuados de la madre y el producto. Aunado a que los artículos 4 y 9, fracción III, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, también retoman dicha protección y adoptan medidas para todas las autoridades del país. Luego, las trabajadoras embarazadas o en situación de maternidad gozan de especial protección generando una estabilidad laboral de mayor intensidad, también conocida en la jurisprudencia comparada (Corte Constitucional de Colombia) como “fuero de maternidad” o “estabilidad reforzada”, que exige una mayor y particular protección del Estado, en pro de su mínimo vital, pues durante esos periodos guardan condiciones físicas especiales y necesidades determinadas que las hacen merecedoras de conservar el empleo con mayor énfasis y, por ende, evitar ser despedidas por razón de tales factores o castigadas laboralmente en sus condiciones, ya que son proclives a sufrir doble discriminación (en el empleo que tenían al perderlo y para obtener otro), no obstante las erogaciones propias para dos seres, donde la necesidad es cuantitativa y cualitativamente mayor al común denominador. Incluso, ante las cuestiones de salud que frecuentemente ocurren con el recién nacido y que inciden en el seno familiar (monoparental o con ambos progenitores), ante lo que implica tal alumbramiento. Máxime si son cabeza de familia y de aquellos núcleos que carecen de poder adquisitivo para atender sus necesidades económicas, familiares, sociales y de salud. Así, se trata de lograr una garantía real y efectiva a su favor de modo que cualquier decisión que se tome desconociéndola indebidamente, será ineficaz por implicar un trato discriminatorio proscrito internacional y nacionalmente, acorde con el derecho a la igualdad sustantiva de la mujer embarazada ante su situación de vulnerabilidad y del producto, donde opera también el interés superior del menor, acorde con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; y, el derecho a la protección integral de la familia (artículo 4o. constitucional). Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra para la maternidad y la infancia, cuidados y asistencias especiales (artículo 25, numeral 2), congruente con los artículos 46 y 47 del Convenio número 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, vigentes en el Estado Mexicano y finalmente es orientadora la progresividad de los Convenios números 3 (artículo 4), 103 (artículos 4 y 6) y 183 (artículos 8 y 9, numeral 1) sobre la Protección de la Maternidad, con las correlativas recomendaciones 95 y 191. De ahí que solamente razones legítimas y excepcionales pueden dar cabida a su despido durante los periodos protegidos, como son las faltas graves o la cesación de las actividades de la empresa, entre otras.1

En las relatadas circunstancias, podemos observar, cómo para nuestro país, la protección especial que debe darse a las mujeres en estado de gravidez ha constituido una especial preocupación. No obstante lo anterior y destacando ante todo la existencia de este seguro de maternidad, no podemos pasar de largo algunas inconsistencias que se observan en nuestro ordenamiento y que, en los hechos se traducen en una discriminación de las beneficiarias al momento de actualizar la hipótesis del referido seguro de maternidad.

Concretamente, presentamos en el siguiente cuadro los ordenamientos que proponemos se actualicen y en los que se encuentran referidos el seguro de maternidad

Como se puede observar, la CPEUM establece de manera expresa (dos) 2 hipótesis, dependiendo de si el trabajador se ubica en el Aparatado “A” o el Apartado “B”. En el caso del “A” se prevén 12 semanas y, en el caso del Apartado “B” se prevén 3 meses. Por otro lado, la Ley del Seguro Social prevé 84 días y la Ley Federal del Trabajo dispone 12 semanas (84 días). Lo anterior nos revela una diferencia de orden lingüístico (en unos casos se emplea días en otros meses o semanas), así también, para el caso de los trabajadores del Apartado B, se utiliza la expresión “meses” indicando que serán 3 y que se traduce en 90 días. Ello arroja una diferencia evidente con relación a los trabajadores del Apartado “A” y con relación a la Ley del Seguro Social y la Ley Federal del Trabajo.

En este orden de ideas, debemos recordar que el principio de la no discriminación constituye un principio de orden constitucional, conforme al artículo 1o. de la CPEUM que, en su parte conducente refiere: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

En este sentido, la fracción III del artículo 1º de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece que la discriminación implica: “...toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo , la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo...”

De acuerdo con la fundamentación y razonamientos antes expresados, consideramos que, la diferencia estructural contenida tanto en el Apartado A de la CPEUM, como en la Ley del Seguro Social y la Ley Federal del Trabajo no resulta congruente debido a que no se ha cumplido por omisión con los criterios de racionalidad, objetividad y proporcionalidad que la propia Ley Federal para Prevenir la Discriminación señala como necesarios para justificar una “diferenciación” que, en otro supuesto, podría constituir discriminación.

En el caso particular que nos ocupa, la distinción que se plantea es entre las trabajadoras del sector público y las trabajadoras del sector privado en tanto que el Apartado “A” del artículo123 constitucional, la Ley del Seguro Social y la Ley Federal del Trabajo se aplican al régimen de particulares y, por otra parte, el Apartado “B” del artículo 123 constitucional y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se aplica precisamente respecto a las trabajadoras del sector público. Por ende, la distinción se sitúa en el plano privado/público, pues el plazo de 3 meses también se evidencia en esta última Ley, debido a que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su artículo 39 indica en esencia, lo siguiente:

“La mujer Trabajadora, la pensionada, la cónyuge del Trabajador o del Pensionado o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del Trabajador o Pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a: I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional...”

Por su parte, el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 28 dispone lo siguiente: “Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia y tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad.”

De este modo, se puede observar una diferencia estructural que en el fondo existe entre el derecho que se protege de las mujeres trabajadoras en los sectores privado y público. Considerándose por lo tanto, que esta discriminación no puede en modo alguno justificarse bajo ningún criterio racional, objetivo ni proporcional en un tema tan sensible como lo es la salud materna antes y después del parto. Por lo tanto, debe privilegiarse su armonización mediante la actualización de las disposiciones legales que se proponen en este acto.

Ahora bien, la referida armonización debe realizarse invariablemente desde una perspectiva de máxima tutela de los derechos humanos, para lo cual estamos obligados llevar a cabo en términos del artículo 1º Constitucional, y en este sentido, la interpretación que debe prevalecer es la que beneficie en mayor medida a la persona. Consecuentemente, debe prevalecer el plazo de 3 meses en lugar del de los 84 días que refieren las disposiciones legales antes referidas.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, propongo ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma la fracción V del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

...

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. a IV. ...

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos meses posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;

VI. a XXXI. ...

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

I. a XIV. ...

Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 101 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 101. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización el que recibirá durante un mes anterior al parto y dos meses posteriores al mismo.

...

Tercero. Se reforma la fracción II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. ...

II. Disfrutarán de un descanso de un mes anterior y dos meses posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

...

II Bis. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Tesis: III.3o.T.23 L (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III. 10ª época. Pág. 2271. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada (Constitucional, Laboral).

Palacio Legislativo a 16 de febrero de 2017

Diputado Armando Luna Canales (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 89 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, Germán Ernesto Ralis Cumplido, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II; 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 89, numeral VI, y adiciona los incisos A, B y C, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, al tenor del siguiente:

Exposición de Motivos

“Una grapa de cocaína únicamente puede ser vendida una vez. Una mujer puede ser explotada 60 veces o más al día.”

Alejandra del Castillo.1

La trata de personas es un delito que no sólo afecta la dignidad e integridad de las personas, también vulnera los derechos humanos de las víctimas y sus familias. Al mismo tiempo debemos entender que ninguna persona está exenta de ser víctima de tratantes de personas, lo mismo le puede ocurrir a menores de edad que viven en el campo, hijos de familia, personas que viven en condiciones de calle, que estudian, a aquellos que no tienen vicios, personas que viven en la ciudad, que trabajan, o a adultos productivos, cualquier persona es un blanco perfecto para este negocio.

Dentro de la trata de personas no sólo existe la explotación sexual, de acuerdo al libro A mí no me va a pasar, 18 historias sobre trata de personas , realizado por once periodistas coordinados por Alejandra Castillo, existen once modalidades, como lo son: trabajos forzados, pornografía infantil, mendicidad forzada, adopción ilegal, condición de ciervo, esclavitud y explotación ilegal. Dentro del libro se exponen ejemplos reales de este tipo de trata, los cuales van desde la niña que trabaja en el campo a la que enamoran para luego prostituirla, hasta los padres que venden a su hija para que sirva en casa o el niño que sueña con ser sicario, entre otros.2

En México las cifras de trata de personas en los últimos años han ido en aumento, lo que alerta sobre tomar medidas urgentes para la prevención, así como para comprender el cómo operan para enganchar a sus víctimas, trasladarlas y explotarlas, y de esta manera lograr evitar que más personas caigan en las redes de tratantes.

Las víctimas de tratantes en un 80 por ciento son mujeres, niñas y adolescentes, los cuales son más vulnerables ante los tratantes, ya que se aprovechan de su ingenuidad e inocencia y les hacen creer que su mundo cambiará al irse con estas personas, cuando la realidad es que sólo las engañan para trasladarlas a otras ciudades; generalmente este traslado va de las zonas rurales a las grandes ciudades.3

En una entrevista que realizó a Vice News , Karla Jacinto, que ahora trabaja dentro de la Asociación Unidos contra la Trata, narra su historia de cómo fue captada a las afueras del metro Pino Suarez en la Ciudad de México, cuando tenía 12 años. Una invitación a tomar un helado, seguida de una larga conversación y un intercambio de número telefónico, fueron suficientes para que su vida quedara marcada para siempre. Karla venía de un ambiente de pobreza y con un historial de abuso físico y sexual a pesar de su corta edad. Su padrote supo ganársela contándole sobre su situación, de cómo salió adelante a pesar de ser maltratado desde pequeño y logró independizarse de sus padres, a lo cual gracias a los antecedentes de abusos en su contra Karla se sintió identificada y convencida tan sólo una semana después acompañarlo a Puebla, sin embargo se desviaron hacia Zacatelco, un poblado en el estado de Tlaxcala en donde los esperaban los primos del padrote, los cuales conocían todo sobre Karla.

Los engaños continuaron con promesas de boda, lo cual al poco tiempo se desvaneció, cambiando todo el entorno por un ambiente de violencia, maltrato y prostitución. El muchacho que la había enamorado se convirtió en su padrote y la mantuvo en el negocio de la prostitución los siguientes cuatro años.4

En la entrevista Karla relata: “Te levantas, te arreglas y te ibas al hotel; en el hotel te bañabas, te cambiabas y regresabas al departamento, entonces era una vida “simple” ya no sentías nada. Llega un momento en el que ya no te preocupas por ti misma; piensas que toda tu vida va a ser esa”.

A raíz de este tipo de vida Karla estuvo embarazada y fue obligada a abortar, desafortunadamente al poco tiempo Karla fue embarazada nuevamente y obligada a prostituirse hasta los ocho meses de embarazo; finalmente cuando la bebé nació se la quitaron y no la vio durante un año, la amenazaron con matar a su familia si no hacia lo que le pedían, y finalmente hasta que cumplió 16 años se acercó a la Fundación Camino a Casa, donde estuvo dos años en rehabilitación.5

El estado de Tlaxcala pese a ser el más pequeño en extensión territorial, es el principal mercado de trata de personas a nivel nacional e internacional, ya que aquí hay familias enteras dedicadas a este negocio. Los tratantes enganchan a sus víctimas en otros estados, sus principales presas son chicas jóvenes. Los traficantes las sacan de sus estados, las llevan a sus casas, las violan, abusan de ellas, para después obligarlas a prostituirse, en otros estados del país o incluso en el extranjero.6

La organización Unidos contra la Trata, la cual preside Rosi Orozco, comentó que existen más de 5 mil personas en Tenancingo, que están directamente involucradas en el negocio de la trata de personas, 4 mil en Zacatengo y 2 mil en Taeolocholco, así como unos 30 mil en pueblos aledaños, todos del estado de Tlaxcala. Comentó que “Tlaxcala es un estado muy pobre y aun así hay muchas personas ganando dinero gracias a la trata de personas”.7

Los tratantes enganchan a las chicas enamorándolas y de esa manera logran tener más control sobre ellas, aquí no importa su educación o clase social, cuando logran que se enamoren las dominan y obligan a que trabajen para ellos, destrozan psicológicamente todo su amor propio y su dignidad; por eso es que no se atreven a denunciar, por miedo, por amor, porque el maltrato no solo es físico.

La trata de personas en menores de 18 años con fines de explotación sexual, deja en las víctimas efectos devastadores como traumas físicos y psicológicos, enfermedades incluyendo el VIH, Sida, la drogadicción, embarazos no deseados, aislamiento social y en el peor de los casos la muerte.8

Por lo antes expuesto, propongo que informemos a las niñas, niños y adolescentes de la forma en la que operan estas mafias, que les demos herramientas para poder detectar a los padrotes y no sean vulnerables ante ellos, pero sobre todo que sepan que pueden contar con el respaldo de las autoridades para denunciar.

La prevención es la principal arma de defensa que tenemos, por lo cual exijo que en las escuelas de nivel básico, medio y superior se creen campañas o talleres preventivos e informativos, tanto en escuelas públicas como privadas, dirigidas a los estudiantes del país, para que estén alerta ante situaciones de riesgo.

Considerandos

La primera campaña del Poder Legislativo en el tema de prevención del delito de trata de personas, se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2014, con un foro llamado Tu cuerpo no tiene precio , al cual convocó la Comisión Especial de Lucha contra la Trata de Personas, durante la LXII Legislatura, en el que lograron abrir un espacio para exponer la importancia de la prevención en este delito.9

Informar a las niñas niños y adolescentes sobre cómo trabajan estos grupos delictivos es necesario e imprescindible para evitar que haya más víctimas. La principal forma es exponiendo cómo operan y de qué manera enganchan, así cuando una posible víctima esté ante una situación de estás, puedan detectarlos y evitar ser un número más dentro de las estadísticas de trata.

Información existe, sin que hasta el momento sea un parteaguas en la lucha de la trata de personas, por lo que es necesario educar desde casa, informar y complementar la información que en las escuelas se les pueda proporcionar, para que todos estén atentos a situaciones de riesgo y al mismo tiempo fomentar la cultura de la denuncia, para lograr frenar a toda esta mafia.

La trata de personas es una forma de esclavitud moderna, que debe ser erradicada y la principal herramienta que podemos darle a nuestras niñas, niños y adolescentes es la prevención.

Debemos respaldar nuestras palabras con recursos, estrategias y acciones en pro de la prevención, acabar con este flagelo a la sociedad es necesario para poder empoderar a las víctimas y es un trabajo que sólo se logrará si trabajamos en equipo tanto la sociedad civil, como la privada, instituciones académicas, la comunidad jurídica y los gobiernos, todos unidos para evitar que el negocio de la trata siga prosperando.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 89, numeral VI, y adiciona los incisos A, B y C, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

Único. Se reforma el artículo 89, numeral VI, y adiciona los incisos A, B y C de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 89. Las dependencias integrantes de la comisión tendrán las siguientes obligaciones:

I. a V. ...

VI. La Secretaría de Educación Pública en coordinación con la Secretaría de Gobernación, diseñará módulos de prevención para los distintos ciclos escolares que serán incluidos en el currículum de la educación básica; realizarán campañas o talleres preventivos e informativos en instituciones públicas y privadas, orientadas a los estudiantes del país en todos los niveles de educación, en las cuales deberán:

a) Entregar materiales sobre la prevención e información de los delitos previstos en esta ley;

b) Concientizar a la población escolar sobre las modalidades de sometimiento para la comisión del delito y

c) Promover la denuncia de los delitos previstos en esta ley.

VII. a XV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 A mí no me va a pasar, un libro de 18 historias sobre la trata de personas . Animal Político. Mayo 9 de 2015. http://www.animalpolitico.com/2015/05/a-mi-no-me-va-a-pasar-un-libro-de -18-historias-sobre-trata-de-personas/

2 “A mí no me va a pasar, un libro de 18 historias sobre la trata de personas”. Animal Político. Mayo 9 de 2015. http://www.animalpolitico.com/2015/05/a-mi-no-me-va-a-pasar-un-libro-de -18-historias-sobre-trata-de-personas/

3 “Víctimas de trata de personas”, Club Planeta.
http://www.peques.com.mx/victimas_de_la_trata_de_personas.htm

4 “Así es como los padrotes de Tlaxcala atraen niñas al mundo de la Trata”. Vice News. Julio 9 de 2015.
http://www.vice.com/es_mx/read/como-los-padrotes-del-estado-ms-pequeno-de-pais-atraen-ninas-al-mundo-de-la-trata

5 “Así es como los padrotes de Tlaxcala atraen niñas al mundo de la Trata”. Vice News. Julio 9 de 2015.
http://www.vice.com/es_mx/read/como-los-padrotes-del-estado-ms-pequeno-de-pais-atraen-ninas-al-mundo-de-la-trata

6 Ídem.

7 Ídem.

8 “Informe sobre trata de personas 2015”
https://www.state.gov/documents/organization/246072.pdf

9 “Memoria presentación de la campaña: Tu cuerpo no tiene precio”, CEAMEG. 24 de septiembre de 2014.
file:///C:/Users/PC/Downloads/Tu%20Cuerpo%20No%20Tiene%20Precio_memoria%20(1).pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2017.

Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido (rúbrica)

Que reforma el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, Francisco Saracho Navarro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, pone a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción I del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las situaciones más cotidianas de las personas en toda sociedad, consiste en la búsqueda de un empleo que le permita desempeñar alguna actividad laboral lícita a cambio de una remuneración, la cual será empleada para la manutención propia y de su familia, aunado a las prestaciones de seguridad social que se generaran en esa relación laboral, las cuales impulsaran el desarrollo integral de los empleados, así como de su familia.

En ese sentido, como parte de un reclutamiento de personal que implementan los patrones, los aspirantes a un empleo deberán satisfacer los requisitos exigidos, así como contar con un perfil personal, calificación o profesionalización necesaria para un adecuado desempeño en la actividad laboral de que se trate, por lo que en caso de que tales requisitos no sean cumplidas por el aspirante, no le será otorgada la vacante, negativa que estaría plenamente justificada por parte del empleador, ya que una de sus obligaciones y responsabilidades, es velar por la calidad de los servicios o bienes que ofrecen al público en general.

De esa manera, es natural que se exija ciertos requisitos a esos aspirantes a un empleo, incluso hay ocasiones en que a las personas interesadas en obtenerlo, les son realizados exámenes psicométricos o de conocimientos para encontrar al mejor perfil, circunstancia que legalmente no tiene inconveniente, sin embargo, el otorgamiento del empleo y el análisis de los requisitos aportados, no deben ir más allá de las capacidades personales y de los datos necesarios para individualizar a los solicitantes.

Por tal razón, si los empleadores entran en el análisis de circunstancias o aspectos como el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil de las personas o cualquier otra, para condicionar el otorgamiento del empleo, incurren en discriminación y de manera consecuente, afectan los derechos humanos de los aspirantes a la vacante al estigmatizarlos por alguna de esas razones, e incluso otras que suceden de facto.1

La única posibilidad de que a cualquier persona le pueda ser negado el ejercicio de alguna actividad laboral lícita, es mediante una determinación de autoridad competente, en términos del primer párrafo del artículo 5o. de la Carta Magna, que a la letra dice lo siguiente:

A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad...

Pese a tal disposición constitucional, es común que los empleadores establezcan lineamientos o criterios de reclutamiento en los que se exija a los interesados la presentación de una constancia de no antecedentes penales a su nombre, por lo que en caso de que del referido documento se desprenda que el aspirante fue sentenciado a una pena de prisión, el empleo le será negado, pasándose por alto los efectos negativos que se desprenden de dicha discriminación, pues además de afectar el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana a los aspirantes que se encuentren en dicha circunstancia, también les interrumpe el proceso de reinserción social por el que pasan las personas que han compurgado una pena de prisión.2

Ese tipo de prejuicios son muy dañinos, pues están basados en especulaciones e ideas de rechazo, que solo le impiden a las personas que son preliberadas o que han cumplido en su totalidad con la pena de prisión impuesta, logren cumplir el proceso de reinserción a la sociedad, por lo que será importante que los tres órdenes de gobierno puedan diseñar políticas públicas que contribuyan al cumplimiento de la ley, garantizando la existencia de oportunidades laborales e igualdad de trato para este tipo de personas.

Para comprender el alcance de los efectos negativos generados por este tipo de segregación, es necesario observar el siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se definen los derechos humanos afectados por dicha práctica, mismo que dice lo siguiente:

Época: Novena.
Registro: 165822.
Instancia: Pleno.
Tipo de tesis: aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXX, diciembre de 2009, materias: civil, constitucional.
Tesis: P. LXVI/2009.
Página: 7.

Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aspectos que comprende. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral , así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.

Amparo directo 6/2008, 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

Dicha práctica patronal es un reflejo de cómo la sociedad, mediante el rechazo y temor injustificado a estas personas, les impone una especie de sanción a pesar de ya hayan cumplido totalmente con la pena de prisión a que fueron condenados, circunstancia que desafortunadamente se observa como algo normal generalizadamente, sólo que ello es contrario a toda idea de protección y promoción de los derechos humanos.

Desgraciadamente es una situación que ha permeado tanto en el sector público, como en el privado, sin observar que con posterioridad ese mismo rechazo resulta muy perjudicial para la sociedad, ya que al oponerse a contratar a este tipo de personas por dudarse de su probidad, se les estigmatiza indefinidamente y discrimina en el ejercicio de sus derechos como el libre desarrollo de la personalidad y su dignidad humana, además de marginarlos no solo a ellos, sino que también tal rechazo trasciende a terceras personas como lo es su familia, quienes a pesar de no haber realizado alguna conducta ilícita, siguen la suerte de su integrante, al no contar con opciones para su desarrollo.

Tal escenario coloca en una situación complicada a este tipo de personas, ya que al negársele toda oportunidad laboral, así como de acceder a su desarrollo integral, difícilmente podrá tener una satisfactoria reinserción social, la cual es un proceso que no concluye al ser preliberado o haber cumplido la pena de prisión impuesta, sino que ello se logrará paulatinamente al irse integrando a las diferentes oportunidades que formen parte de la dinámica social, como uno más de sus miembros.

Dicha situación es preocupante, ya que por décadas se ha carecido de la visión necesaria para darse cuenta que este tipo de prácticas discriminatorias llevadas a cabo por los empleadores, deja sin opción u oportunidad alguna a este tipo de personas, por lo que inconscientemente se les va orillando a delinquir de nueva cuenta e incluso a su familia, como una forma de supervivencia, fenómeno que se ha denominado “puerta giratoria”.3 Sin embargo, es un escenario que podemos prevenir sí como sociedad trabajamos en el respeto, tolerancia e inclusión para que estas personas se reintegren a las actividades cotidianas, ya que de lo contrario, estaremos expuestos a agudizar la inseguridad pública y los altos índices de delincuencia que ya existen, afectándonos gravemente.

Al respecto, la fracción I del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:

Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;

II. a XV. ...

Conforme a esa idea, es evidente que existe una prohibición a los patrones para negarse a aceptar trabajadores por las razones descritas, debido a que por sí solas constituyen una discriminación, sin embargo, la hipótesis transcrita resulta incompleta, puesto que no considera expresamente a los antecedentes penales como una de las circunstancias que estigmatizan a las personas que cuenten con ellos, ya que con la frase “o cualquier otro que pueda dar lugar a un acto discriminatorio”, se busca resolver la problemática narrada, quedando la protección a los derechos humanos abierta a la interpretación de la autoridad.

Aunado a lo anterior, por lo lesivo de los efectos generados a este tipo de las personas, es importante que los antecedentes penales sean mencionados expresamente en la fracción I del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, como una de las modalidades de la discriminación que se deben evitar, además de armonizar la legislación en lo que hace a la protección de los derechos humanos.

Ello fortalecerá el combate a la discriminación, pero no debemos pasar por alto que el origen de este tipo de segregación se encuentra en el manejo que le dan a este información las autoridades jurisdiccionales y penitenciarias, ya que al no existir candados y permitir que terceras personas tengan acceso a ella, se da lugar a una marginación que con el tiempo será negativa para toda la sociedad.

Por ese motivo también resulta importante revisar en la legislación conducente, el manejo, los alcances y la utilidad que le dan a esta información tanto las autoridades jurisdiccionales, como las penitenciarias, puesto que bajo el esquema actual, las mismas leyes y las autoridades abren la posibilidad de que las personas con antecedentes penales sean rechazadas al tratar de conseguir un empleo, impidiendo que continúen con su reinserción a la sociedad después de haber sido preliberados o haber compurgado una pena de prisión, por ello es que dicha información solo debe ser manejada de manera institucional y para fines estadísticos, para definir criterios de política criminal e individualización de las penas en los casos concretos, estableciendo la prohibición de su expedición para ser entregadas a particulares.

La discriminación es un problema cultural que seguimos viviendo en muchos aspectos de la vida actual y que atañe aminorarlo a toda la sociedad mexicana, sólo que aún se conservan dichos patrones de conductas que inconscientemente se repiten con normalidad en la vida cotidiana. Por ello, en la fracción III del artículo 1o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación se describen las conductas o circunstancias consideradas discriminatorias y en las que sí se encuentran los antecedentes penales, como se establece de la siguiente manera:

...

Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. y II. ...

III. Discriminación. Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo...

IV. a X. ...

Hay un criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente 20/2002, que sobre el particular señala lo siguiente:

Antecedentes penales. Su existencia no acredita, por sí sola, carencia de probidad y de un modo honesto de vivir. El hecho de haber cometido un delito intencional puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conducta, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades. El que una persona goce de las cualidades de probidad y honestidad se presume, por lo que cuando se sostiene su carencia, se debe acreditar que dicha persona llevó a cabo actos u omisiones concretos, no acordes con los fines y principios perseguidos con los mencionados valores. En el caso de quien ha cometido un delito y ha sido condenado por ello, cabe la posibilidad de que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de ilícitos, se pudiera contribuir de manera importante para desvirtuar esa presunción; sin embargo, cuando las penas impuestas ya se han compurgado o extinguido y ha transcurrido un tiempo considerable a la fecha de la condena, se reduce en gran medida el indicio que tiende a desvirtuar la presunción apuntada, porque la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que en el moderno estado democrático de derecho, la finalidad de las penas es preponderantemente preventiva, para evitar en lo sucesivo la transgresión del orden jurídico, al constituir una intimidación disuasoria en la comisión de ilícitos y como fuerza integradora, al afirmar, a la vez, las convicciones de la conciencia colectiva, función que es congruente con el fin del estado democrático de derecho, que se basa en el respeto de la persona humana. Así, el valor del ser humano impone una limitación fundamental a la pena, que se manifiesta en la eliminación de las penas infamantes y la posibilidad de readaptación y reinserción social del infractor, principios que se encuentran recogidos en el ámbito constitucional, en los artículos 18 y 22, de los que se advierte la tendencia del sistema punitivo mexicano, hacia la readaptación del infractor y, a su vez, la prohibición de la marca que, en términos generales, constituye la impresión de un signo exterior para señalar a una persona, y con esto, hacer referencia a una determinada situación de ella. Con esto, la marca define o fija en una persona una determinada calidad que, a la vista de todos los demás, lleva implícita una carga discriminatoria o que se le excluya de su entorno social, en contra de su dignidad y la igualdad que debe existir entre todos los individuos en un estado democrático de derecho. Por ende, si una persona comete un ilícito, no podría quedar marcado con el estigma de ser infractor el resto de su vida, porque ello obstaculizaría su reinserción social. En esa virtud, las penas que son impuestas a quien comete un ilícito no pueden tener como función la de marcarlo o señalarlo como un transgresor de la ley ni, por tanto, como una persona carente de probidad y modo honesto de vivir; en todo caso, la falta de probidad y honestidad pudo haberse actualizado en el momento en que los ilícitos fueron cometidos; pero si éstos han sido sancionados legalmente, no podría considerarse que esas cualidades desaparecieron para siempre de esa persona, sino que ésta se encuentra en aptitud de reintegrarse socialmente y actuar conforme a los valores imperantes de la sociedad en que habita.

Tercera época.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001. Daniel Ulloa Valenzuela, 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-303/2001. Partido Acción Nacional, 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002. Partido Acción Nacional, 13 de enero de 2002. Unanimidad de seis votos.

La Sala Superior, en sesión celebrada el 20 de mayo de 2002, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.4

Sobre el particular, en diversos instrumentos internacionales ratificados por el país se ha adquirido el compromiso de evitar la discriminación en cualquiera de sus modalidades, dándoles a todas las personas un trato igual, mediante el establecimiento expreso de tal circunstancia en la legislación, así como también el diseño de políticas que contribuyan a la satisfacción legal.

El artículo 2 de la Convención 111 de la Organización Internacional del Trabajo5 dice a la letra:

Todo miembro para el cual este convenio se halle en vigor, se obliga a formular y a llevar una política nacional, que promueva por métodos adecuados, a las condiciones y practica nacionales, la igualdad de oportunidades y trato, en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.

El artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece lo siguiente:

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consigna lo siguiente:

Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala lo siguiente:

Los Estados parte en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

La Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia señala que es discriminación lo siguiente:

... cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados parte.

La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra.

Por todo ese cúmulo de razones se considera necesario ampliar el margen de protección a las personas que buscan empleo en la fracción I del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, incluyendo de manera expresa a los antecedentes penales en la hipótesis descrita, como una de las diferentes modalidades de discriminación por las que ningún patrón puede negar el otorgamiento de un empleo, lo que constituye una acción que permitirá fortalecer el combate de la discriminación y protección de los derechos humanos de las personas que cuenten con antecedentes penales, además de que la legislación laboral se armonizará con la Constitución Política y la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, eliminando rasgos de ambigüedad en el texto legal.

Por lo expuesto se propone ante esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción I del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, antecedentes penales o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;

II. a XV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Los párrafos primero y quinto del artículo 1o. constitucional, sobre el particular, expresamente señalan lo siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

2 Véase en época: décima época, registro: 2012511, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: aislada, fuente: Semanario Judicial de la Federación, materia: constitucional, tesis: 1a. CCXXI/2016 (10a.). “Reinserción social. Alcances de este principio, establecido en el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De la evolución histórica del artículo constitucional citado se advierte que los cambios en su redacción reflejan los diversos propósitos que han perseguido la pena y el sistema penitenciario en su conjunto; en principio, se consideró que el autor del delito era una persona degenerada, de ahí que la Constitución General tuviera como finalidad su regeneración; en un segundo momento, se le percibió como un sujeto mental o psicológicamente desviado que requería de una readaptación, en ambos casos debía ser objeto de tratamiento, mientras que las reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y el 10 de junio de 2011, respectivamente, básicamente resultaron en i) La sustitución del término “readaptación” por “reinserción”; ii) El abandono del término “delincuente”; iii) La inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como medio para lograr la reinserción; iv) La inclusión de un objetivo adicional a “lograr la reinserción”, a saber: “procurar que la persona no vuelva a delinquir”; y, v) La adición del concepto “beneficios” como parte de la lógica del sistema penitenciario. De este modo, la intención del Constituyente consistió en cambiar el concepto penitenciario de readaptación social por uno más moderno y eficiente, denominándolo “reinserción” o “reintegración” a la sociedad apoyado, entre otros elementos, en el respeto a los derechos humanos y el trabajo. Por tanto, a raíz de la citada reforma de 2008, la reinserción social, como fin de la pena, no acepta la idea de que al culpable se le caracterice por ser degenerado, desadaptado o enfermo, y que hasta que sane podrá obtener no sólo la compurgación de la pena, sino inclusive alguno de los beneficios preliberacionales que prevé la norma. En consecuencia, el ejercicio de la facultad legislativa en materia de derecho penitenciario no puede ser arbitraria, pues la discrecionalidad que impera en la materia y que ha sido reconocida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, especialmente en materia de beneficios preliberacionales, debe aspirar a conseguir un objetivo constitucional, consistente en la reinserción social del individuo, antes que en su regeneración o readaptación.” Primera Sala. Amparo en revisión 1003/2015, 30 de marzo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

3 Pronunciamiento sobre antecedentes penales, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2016, página 7.

4 Véase en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=20/2002 y en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, 2003, páginas 10 y 11.

5 Convenio Relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación 111, de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado el 25 de junio de 1958, aprobado por el Senado de la Republica el 10 de noviembre de 1960, ratificado el 11 de septiembre de 1961, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1961 y el 11 de agosto de 1963, con entrada en vigor el 11 de septiembre de 1962.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2017.

Diputado Francisco Saracho Navarro (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 134 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Victoria Mercado Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78, Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que se somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de los siguientes

Antecedentes

“Desde el año 1729 el Aspergillus fue descubierta por Micheli y Link, el cual le dio este nombre porque consideraba que tenía una característica al aparato o instrumento que utilizan los sacerdotes para esparcir el agua bendita el (aspergillum)”.1

El género del Aspergillus, comprende alrededor de 180 especies, se consideran hongos filamentosos, hialinos y ubicuos, el cual se reproducen asexualmente por sus esporas o también llamadas conidias que se encuentran en pequeños grupos, estos hongos cuentan con una fase de reproducción sexual y se ubican dentro de la división de Ascomycota, es por ello que las enfermedades causadas por este hongo se presenta cuando se reproduce asexualmente, estos tienen un gran potencial biótico y son degradadores activos del material orgánico y muy útiles en la ecología del planeta, sin embargo generan enfermedades en el ser humano y los animales, a través de tres mecanismos diferentes:

“El primero es la hipersensibilidad, esta puede ser congénita y puede provocar rinitis, asma y las personas se hacen sensibles a estos hongos si se encuentra con frecuencia en ambientes con alta contaminación ambiental.

El segundo mecanismo es la intoxicación por ingesta, esta se refiere a cuando alimentos están contaminados con este hongo y se consume, el cual puede producir daños a diversos órganos, aun cuando en el momento de la ingesta el hongo ya no estuviera presente.

Y por último el tercer mecanismo es la invasión (micosis), Esto se refiere cuando el hongo ya invadió tejidos y órganos del cuerpo, y se debe de llevar a cabo un tratamiento especial con las medidas necesarias para que se pueda erradicar la enfermedad”.2

Exposición de Motivos

La aspergilosis es considerada como una micosis que se encuentra distribuida por todo el mundo, es una infección ocasionada por un hongo, que se encuentra ampliamente en la naturaleza, en particular al aire libre, en plantas, en la tierra, en estiércol en fase de putrefacción, en vegetales en proceso de descomposición, en el cereal almacenado e incluso en los alimentos y especias.

Entre sus numerosas especies la Aspergilosis es la causante de aproximadamente del 90% de las infecciones que se presentan en los seres humanos, ya que día con día los seres humanos conviven con la naturaleza y el medio ambiente, provocando desde un cuadro de alergias, hasta severas infecciones poniendo en peligro la vida.

Las probabilidades de que una persona con un sistema inmune normal presente está enfermedad son muy bajas, sin embargo las personas que tienen problemas crónico pulmonares como: tuberculosis, asma, bronquitis, o que tengan su sistema inmune muy débil, tienden a que está enfermedad se les desarrolle rápidamente.

“El Aspergillus es considerado un hongo, el cual se disemina en cualquier parte del mundo y en el ambiente, tienden a reproducirse con mucha facilidad a temperaturas altas, sus esporas también llamadas (conidias) se encuentran la mayor parte en el aire, el cual es más fácil de que sean inhaladas, por ello en la mayoría de los casos la enfermedad comienza primeramente a desarrollarse en los pulmones y puede actuar como un potente alérgeno y propagarse por todo el cuerpo”.3

Esta enfermedad se considera invasiva, diseminada, grave y en ocasiones fatal ya que si no se trata de la manera adecuada puede llevarte a la muerte.

De acuerdo a un diagnóstico realizado por el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Salud, se establece que la aspergilosis es una condición clínica en la cual hay un proceso infeccioso y que se transmite a partir de que existe una deficiencia o debilidad en el sistema inmunológico y daña órganos del cuerpo.

“El mismo diagnóstico realizado establece una clasificación de las distintas especies de la enfermedad del Aspergilosis como son:

• Aspergilosis broncopulmonar

• Aspergilosis de senos paranasales

• Aspergilosis traqueobronquial

• Aspergilosis Cardiovascular

• Aspergilosis ostearticular

• Aspergilosis diseminada”.4

Estas especies son las que con más frecuencia se desarrollan en los seres humanos y las que generan mayores complicaciones, cada una de ellas tienen sus propias características, su forma de desarrollarse, sus síntomas y su propio tratamiento, además de que dependiendo de cada persona es la reacción de la enfermedad.

“En el hospital Príncipe de Asturias, de Alcalá de Henares, Madrid, un hongo microscópico denominado aspergillus, ha provocado la muerte de cuatro personas y la infección de otras siete personas más, confirma en hospital que la letalidad de las infecciones por el hongo oscila entre el 35% y el 58, cifra que se dispara por encima del 80% en el caso con personas con el sistema inmunológico muy deprimido”.5

“Anualmente mueren en el mundo un millón tres cientos mil personas a consecuencia de infecciones invasivas por el hongo de aspergillus, México y Brasil destacaron la urgencia de que todas las instituciones de salud estén preparadas ante esta enfermedad, el jefe del laboratorio de Micología especial de la universidad de Sao Paulo, Brasil, Arnaldo López Colombo, que las infecciones invasivas por hongos son frecuentes en personas y tienen una mortalidad entre el 60 y 70 %, incluso el 30% se diagnostica cuando las personas han perdido la vida”.6

“Hospital de Mérida Yucatán, informa en cierre de seis quirófanos, debido a la contaminación del hongo aspergillus, ya que con un mes de anterioridad se había detectado, al menos 400 pacientes van a tener que ser diagnosticados, ya que presentan los síntomas de la enfermedad del aspergilosis”.7

Por ello es de suma importancia, integrar dentro de la Ley General de Salud la enfermedad del “aspergillus” denominado arpergilosis, tomando en cuenta todas sus especies y clasificaciones, ya que día con día, las personas están propensas a adquirir esta enfermedad y aún más están propensas las personas que tienen un sistema inmunológico débil, como las personas que han padecido las enfermedades del tuberculosis, asma, bronquitis, e incluso las que tienen el virus de inmunodeficiencia humana, mejor conocido como Sida, considero que la enfermedad del aspergillus se le debe de tomar la importancia que requiere, así mismo, se estima necesario, trabajar en el fortalecimiento de campañas de información, prevención y promoción, para la detección oportuna de esta enfermedad.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción XIII, se adiciona la fracción XIV y se recorren las subsecuentes al artículo 134 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma la fracción XIII, se adiciona la fracción XIV y se recorren las subsecuentes al artículo 134 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:

I a XII (...)

XIII.- Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida),

XIV. Aspergilosis en todas sus clasificaciones, y

XV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Revista Médica. “neumología, aspergilosis”. http://www.medigraphic.com/pdfs/revmedcoscen/rmc-2009/rmc091l.pdf

2 Universidad Nacional Autónoma de México. “microbiología y parasitología” http://www.facmed.unam.mx/deptos/microbiologia/micologia/aspergilosis.h tml

3 Enfermedades transmisibles. “Aspergillus” http://lasenfermedadestransmisibles.blogspot.mx/2012/11/aspergilosi s.html

4 Guía clínica. “Aspergilosis”
http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/
CatalogoMaestro/imss_640_13_aspergilosisinvasora/imss_640_13_aspergilosisinvasorager.pdf

5 Oriol Gúell, “Muertos por Aspergillus en Alcalá”. El País, 13/marzo/2007.
http://elpais.com/diario/2007/03/13/madrid/1173788654_850215.html

6 informador.mx, “Infecciones por hongo”, Guadalajara Jal, 13/febrero/2017.
http://www.informador.com.mx/suplementos/2015/601665/6/
infecciones-por-hongos-matan-un-millon-de-personas-al-ano.htm

7 El Periódico , “Aspergillus”, 12 de octubre de 2004.
http://www.elperiodicoextremadura.com/noticias/opinion/aspergillus-hospital_135612.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los dieciséis días del mes de febrero de 2017.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)

Que reforma los artículos 112 de la Ley General de Salud y 7o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Lillian Zepahua García, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Lillian Zepahua García a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 112 de la Ley General de Salud y 7o. de la Ley General de Educación, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 25 de enero caminaba una persona en el Paseo de la Reforma cuando repentinamente se desvaneció y de sus manos cayeron el vaso con café y el folder que llevaba. Testigos del hecho solicitaron la ayuda de paramédicos, pero cuando estos llegaron era demasiado tarde, pues el hombre, de aproximadamente 60 años de edad, ya había fallecido.

Dos semanas antes, el 11 de enero, un infarto fulminante acabó con la vida de una persona que caminaba por la avenida Tomás Fernández de Ciudad Juárez. Al parecer el hombre tenía unos 55 años y era trabajador de un negocio cercano. Caminaba por la banqueta de una plaza comercial, ubicada cerca de la calle Portales y de repente se desvaneció. Testigos trataron de auxiliarlo, pero todo resultó inútil pues había perdido la vida.

Noticias como ésta aparecen con cierta frecuencia en los medios de comunicación y ello nos obliga a preguntarnos qué tanto es lo que se podía haber hecho por estas personas, qué hubiera cambiado de haber contado con atención pronta y adecuada, si hubiera sido posible preservar su vida y si hoy todavía podrían seguir entre nosotros.

Suele ocurrir que una persona comienza a convulsionarse ante la presencia de testigos que no saben qué hacer para ayudarle o de plano recurren a remedios que se apoyan más en leyendas urbanas que en prácticas científicas. Tales curas van desde la introducción de lápices, cucharas o dedos en la cavidad bucal, hasta la aplicación de friegas con alcohol cuyos resultados pueden resultar deplorables, siendo que, por ejemplo, en el caso de los enfermos de epilepsia, muchas veces lo mejor es evitar que se golpee la víctima de un ataque hasta que cesen los efectos del mismo.

En otras ocasiones, la premura por auxiliar a la víctima de una caída puede provocar que a ésta se le ayude a incorporarse lo que puede ocasionar que, al apoyar la extremidad lastimada en el piso y cargar el peso del cuerpo en la misma, la lesión se agrave a grado tal que se pueda presentar una fractura.

La caída de un motociclista, combinada con la ignorancia de la gente que, en su afán de ayudar, retira de la cabeza de éste el casco que lleva puesto puede lesionar de forma gravísima la médula espinal del accidentado con resultados que llegan a traducirse en la pérdida de movilidad en todo el cuerpo. Dicha afectación a la salud puede evitarse si se deja en manos de médicos especializados el uso de sierras eléctricas que partan el referido artículo de seguridad. Para evitar esto, algunos motociclistas añaden a sus cascos leyendas en las que advierten sobre la necesidad de no retirar estos y dejar dicha tarea a los cuerpos de socorro.

Ejemplos de prácticas inadecuadas que pueden dejar secuelas graves a la salud o hasta la pérdida de la vida deben abundar. La pregunta que vale la pena formularse es por qué se presenta esta situación y no puede haber otra respuesta que la falta generalizada de conocimientos sobre primeros auxilios que existe entre el grueso de la población.

A diferencia de otros países, como España y Finlandia, donde la enseñanza de primeros auxilios forma parte de la educación básica, en México ésta se encuentra completamente fuera de los planes y programas de estudio en todos los niveles educativos, lo cual resulta difícil de entender si tomamos en consideración que nuestro país se encuentra ubicado geográficamente en un espacio que continuamente es azotado por temblores de diversa magnitud hasta tormentas tropicales, inundaciones y huracanes, fenómenos todos ellos que a su paso dejan su cauda de víctimas. Dicha omisión también resulta incomprensible a la luz de los más de 300 mil accidentes viales que ocurren en el país cada año, con base en datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.1

A diferencia de lo que ocurre en nuestro país, en España, el Real Decreto 126/2014 del 28 de febrero de 2014, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria dispone como una obligación para los educandos el adentrarse en el conocimiento de actuaciones básicas de primeros auxilios y utilizar técnicas de primeros auxilios, en situaciones simuladas y reales.

En el caso de Finlandia, la educación para la salud es una parte del currículo nacional de educación básica para los alumnos del séptimo al noveno grado y entre sus contenidos se encuentra el aprendizaje de habilidades en primeros auxilios, la búsqueda de ayuda y apoyo, el auto cuidado y la prevención de enfermedades y accidentes. En la impartición de esta asignatura, las autoridades educativas tienen que tomar en cuenta la edad de los alumnos y su etapa de desarrollo.2

En este sentido, la enseñanza de primeros auxilios, puede resultar de enorme utilidad para prevenir muertes, pero también para forjar ciudadanía, pues ello implicaría la introducción de valores de solidaridad y el involucramiento en la solución de asuntos de interés público, como lo es la prevención de muertes por causas perfectamente curables.

La idea de todo esto es hacer de cada mexicano un rescatista en potencia, un individuo dotado de capacidades para auxiliar a sus prójimos en casos de urgencia, es decir, una persona con habilidades para procurar atención y hasta salvar vidas hasta en tanto se presentan los cuerpos de auxilio especializados. La aplicación de una política en este sentido, podría significar en muchos casos la diferencia entre la vida y la muerte, la preservación de la salud o la pérdida de ella.

Es por eso que proponemos la reforma del artículo 112 de la Ley General de Salud, a efecto de establecer como un objetivo de la educación para la salud, capacitar de forma extracurricular a los estudiantes de los niveles básico y medio superior, en el otorgamiento de primeros auxilios.

Asimismo, se propone una reforma al artículo 7 de la Ley General de Educación, con la finalidad de señalar como uno de los fines de la educación que imparte el Estado, desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la necesidad de otorgar primeros auxilios.

Sabemos que la aprobación de una medida de esta naturaleza podría traducirse en la movilización de recursos humanos y materiales sin los cuales no se podría entender su aplicación, por lo que incluimos dentro de las disposiciones transitorias un plazo de dos años, a efecto de dar tiempo suficiente a las autoridades educativas y sanitarias para su adecuada implementación.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que sometemos a la consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 112 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. ...

II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud;

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la salud, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades, así como la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades cardiovasculares, y

IV. Capacitar de forma extracurricular a los estudiantes de los niveles básico y medio superior, en el otorgamiento de primeros auxilios.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. ... a IX. ...

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservación de la salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar, la necesidad de otorgar primeros auxilios y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;

XI. ... a XVI. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas, en coordinación con las sanitarias que al efecto resulten competentes, contarán con un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para proceder a su implementación.

Notas

1 Consultado en <http://conapra.salud.gob.mx/Interior/Medicion_Factores_Riesgo.html>, el 6 de febrero de 2017 a las 7:20 horas.

2 Apajalahti, Mia; Gachari, Nyambura, y Ojaranta, Mira; Alternative approaches in teaching first-aid skills for adolescents, Laurea University of Applied Sciences, Finlandia, 2015, pág. 12, consultado en

<http://www.theseus.fi/bitstream/handle/10024/96839/Apajalahti_Mia%20Gachari_
Nyambura%20Ojaranta_Mira.pdf?sequence=1>, el 6 de febrero de 2017 a las 07:14 horas,

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2017.

Diputada Lillian Zepahua García (rúbrica)

Que reforma el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Luis Ernesto Munguía González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Luis Ernesto Munguía González, miembro del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas por los artículos 71, fracción II, y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y; los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 76 de la Ley Federal de Trabajo, aumentando de seis a quince el número de días mínimo anual al que tienen derecho los trabajadores a los que se refiere el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En países como Alemania, Francia, Suecia, Dinamarca, Islandia o el Reino Unido, los trabajadores gozan de 25 a 28 días laborables de vacaciones pagadas por año. Los países menos privilegiados en este sentido, como lo son Bolivia, Guatemala, Venezuela o Chile, gozan de periodos de 15 días laborables de vacaciones pagadas. Su caso es muy desafortunado si se les compara con los países europeos. Después de ello vienen una serie de países en que la legislación concede mínimos de 13, 12, 10, 8 días de vacaciones pagadas. Olvidados, en el fondo de la tabla, están los trabajadores de México, con sus 6 deprimentes días laborables de vacaciones anuales, acompañado únicamente por China, Nigeria, Tailandia y Filipinas, países con notables tradiciones de explotación laboral.1 A eso hay que sumarle que en México existe una semana laboral de 6 días, con uno sólo de descanso, en contraste con las naciones en las que la semana laboral es de 5 días.

Habrá quien piense que 6 días de vacaciones pagadas al año son decorosos, puesto que en México hay muchos días de asueto oficiales, pero, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley Federal de Trabajo, en realidad son sólo 7: el 1 de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración de la promulgación de la Constitución, el tercer lunes de marzo en conmemoración del natalicio de Benito Juárez, el 1 de mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración de la Revolución Mexicana y el 25 de diciembre. Prácticamente cualquier país del mundo tiene más días de asueto oficiales, incluidos China, Tailandia y Filipinas.

En vista de todo lo anterior, México es uno de los países en el mundo que más castiga a sus trabajadores sin concederles vacaciones. No sólo comparado con los países más privilegiados de Europa, en los que los trabajadores prácticamente descansan un mes por cada once de labores; sino también comparado con el resto de países latinoamericanos, donde se cuentan los casos de Perú, Brasil, Cuba, Panamá, donde los trabajadores gozan, a partir del primer año, de 30 días calendario (22 laborables) de vacaciones pagadas; y abundan los casos de entre 20 y 15 días laborables.

No existe ningún motivo para pensar que menos vacaciones signifiquen mayor productividad. Según datos del Banco Mundial,2 países con un PIB per cápita alto como Alemania, Dinamarca, Noruega, Austria o el Reino Unido, son también países que conceden a sus trabajadores al menos 25 días laborables de vacaciones pagadas al año. En América Latina existe el caso de Uruguay, que se encuentra en el listado mundial de países con un PIB per cápita alto y otorga a sus trabajadores 20 días laborables de vacaciones pagadas al año. Más aún, según datos del Departamento de Estadística Laboral de los Estados Unidos, el estrés relacionado con la falta de vacaciones contribuye al ausentismo, baja productividad y problemas de salud, factores que le cuestan a la economía norteamericana $344 mil millones de dólares al año.3

Los trabajadores mexicanos no sólo quedan muy mal parados en materia de vacaciones comparados con el resto del mundo, sino que también existe una gran desigualdad interna. Mientras que la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Artículo 123 apartado A, en su Artículo 76 establece 6 días de vacaciones al año; por su parte, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, en su Artículo 30 establece para los trabajadores del sector público, dos periodos anuales de vacaciones pagadas, de diez días laborables cada uno, a partir de 6 meses de labores. ¿Cuál puede ser la justificación para esta infame desigualdad? Quizá la mayor politización o nivel de organización de los trabajadores del apartado B, pero ninguna que tenga que ver con la dignidad de unos y otros.

Pensar que los 6 días de vacaciones al año son únicamente un mínimo legal sobre el cual pueden llegar a un mejor arreglo contractual trabajadores y patrones, es una ingenuidad. El sistema de vacaciones en los EE.UU. parte de la misma falacia al no establecer legalmente un mínimo de vacaciones pagadas para trabajadores y dejarlo a la voluntad de los contratantes. En un estudio de mayo de 2013 titulado No-Vacation Nation Revisited,4 elaborado por el Centro para la Investigación Económica y de Políticas Públicas (Center for Economic and Policy Research), encontró que bajo el régimen contractual de vacaciones de los EE.UU. actual, 1 de cada 4 trabajadores no goza de vacaciones pagadas. Eso nos hace preguntarnos qué pasaría si México no tuviera un mínimo legal y de las posibilidades que tiene un trabajador para negociar periodos vacacionales superiores a los que establece la legislación.

México es parte del Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (C052) 5 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Si bien es cierto que dicho convenio establece un mínimo de 6 días de vacaciones pagadas al año como obligación para los países firmantes; también lo es que la misma OIT emitió la Recomendación sobre las vacaciones pagadas, 1954 (R098) ,6 en la cual se aconseja a los países firmantes del convenio que el periodo mínimo legal de vacaciones pagadas “no debería ser inferior a dos semanas laborables por doce meses de servicio.” En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es un misterio por qué razón la legislación mexicana ha dejado a la clase trabajadora en el olvido, rezagado del resto de las naciones. Es igualmente significativo que México no haya formado parte del Convenio sobre las vacaciones pagadas (Revisado), 1970 (C137) ,7 ratificado por países latinoamericanos como Uruguay y Brasil, en cuyo Artículo 3, numeral 3, establece que las “vacaciones no serán en ningún caso inferiores a tres semanas laborables por un año de servicios.”

Aumentar el mínimo legal de vacaciones pagadas anuales no sólo es una condición básica de justicia, para dignificar a los trabajadores mexicanos, para que puedan pasar más tiempo con sus familias, mejorar su salud física y mental y recibir el descanso que, como cualquier trabajador del mundo, se merecen; sino también un beneficio para la economía de país, que se verá reflejado en un aumento de la productividad de su fuerza laboral.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a quince días laborables, y que aumentará en un día laborable, hasta llegar a veinte , por cada año subsecuente de servicios.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “All Countries: Complementary Indicators: Macroeconomic indicators related to international tourism 2011 - 2015 (01.2017).” Tourism Statistics, (1), pp. –

2 http://datos.bancomundial.org/indicador/NY.GDP.PCAP.CD?locations=XD

3 http://www.forbes.com/sites/tanyamohn/2013/08/13/paid-time-off-forget-a bout-it-a-report-looks-at-how-the-u-s-compares-to-other-countries/#563e 3a83bd8a

4 http://cepr.net/documents/no-vacation-update-2014-04.pdf

5 http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P121 00_ILO_CODE:C052

6 http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P121 00_ILO_CODE:R098

7 http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_IL O_CODE:C132

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2017.

Diputado Luis Ernesto Munguía González (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 5o. y 6o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Alfredo Anaya Orozco, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Alfredo Anaya Orozco, Diputado Federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 5o. fracción VIII y se adiciona un párrafo sexto al artículo 6o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México cuenta con una Red Nacional Carretera de 390 mil 301 kilómetros de longitud que interconectan a las 32 entidades federativas, de las cuales el 78% de estas mismas se encuentran en buenas y aceptables condiciones de acuerdo a los estándares internacionales y solo 9 mil 457 kilómetros son de carretera troncal de cuotai

De diciembre de 2012 hasta agosto de 2016 el Gobierno Federal ha realizado una inversión de 300 mil millones de pesos para la construcción, mantenimiento y modernización de la infraestructura carretera del país. Esta cifra equivale al total erogado por toda la administración pasada.ii

La infraestructura carretera es una plataforma logística indispensable para el desarrollo de las actividades productivas y para la movilización de las personas que ya sea por negocios o turismo las utilizan. Por ello, la seguridad y la calidad de las mismas son factores esenciales no solo para la economía nacional, sino también para la preservación de la vida.

Red de carreteras, autopistas y plazas de cobro.

Fuente: Datos Carreteros Abiertos, SCT, 2014.

Como se puede observar en la imagen anterior, contamos con una Red Carretera bastante ampliada que interconecta a nuestro país desde Tijuana hasta la ciudad de Cancún, además esta infraestructura cuenta con un total de 414 plazas de cobro que se encuentran concesionadas a particulares o son totalmente operadas por el Estado.iii

Por otra parte, el sector del Autotransporte Federal mueve vía terrestre el 81% de carga, el 56% de carga nacional y el 91% del total nacional de los pasajeros.iv

Por lo tanto, el sector carretero representa una de las infraestructuras de mayor relevancia para la vida de todos los mexicanos puesto que de aquí depende en gran parte el consumo y la movilidad de miles de nacionales y extranjeros entre entidades federativas.

Pese a los grandes esfuerzos del Gobierno Federal por mejorar las condiciones de la infraestructura carretera que coadyuven a eficientizar los tiempos de traslado de personas y mercancías, aún existe un gran vacío que obstaculiza una plena movilidad a lo largo de la Red Nacional Carretera del País.

Esto quiere decir que del total de kilómetros con los que cuenta la Red Carretera, el 22% de la infraestructura no se encuentra en condiciones óptimas para brindar un servicio de comunicación eficiente, provocando así pérdidas de tiempo y mayores costos, que se traducen en pérdidas económicas para las familias, las empresas y el país.

Asimismo, el 78% de la Red Carretera que se encuentra en buenas condiciones, necesita una constante manutención para garantizar que la calidad de la infraestructura sea apta para los conductores de vehículos automotores y operadores de unidades de transporte de mercancía y pasajeros, por lo que en periodos de mantenimiento se llega a afectar la movilidad de dichos usuarios.

De esto último, la actual administración ha realizado inversiones por 1,700 millones de pesos para modernización de las carreteras interestatales, realizando construcciones en más de 180 kilómetros de carreteras; además se invirtieron 360 millones de pesos para la construcción de carreteras.

Para el caso particular de las autopistas, objeto de esta iniciativa, el Gobierno Federal ha realizado un total de 38 compromisos respecto al sector carretero en estos 4 años de gestión y comprenden obras de modernización, construcción y construcción.v

Tan solo en este año se han estado realizando labores de mantenimiento, modernización o construcción de tramos de autopista tales como:vi

• Carretera Federal México – Toluca, ampliación a 8 carriles.

• Modernización del Libramiento de Campeche.

• Reconstrucción del puente Coatzacoalcos.

• Construcción del Distribuidor Vial en el cruce Boulevard Aeropuerto y Carretera Federal Toluca – Naucalpan.

• Modernización de la autopista a la Frontera desde Comitán, Chiapas.

• Construcción de la autopista Jala-Compostela-Bahía de Banderas en Nayarit.

Esto indudablemente demuestra que existirán acciones que impedirán que el tránsito por estas autopistas sea lento o complicado por todo lo que implican las acciones de construcción, modernización o reparación.

La idea de optar por una autopista federal conlleva una reducción considerable del tiempo de traslado, además de que el uso de autopista significa hacer uso de una infraestructura de mayor seguridad.

No obstante, pese a estas obras ya autorizadas y puestas en marcha, no permiten que se preste un servicio eficiente y de calidad a través de la infraestructura más viable para el tránsito de mercancías y pasajeros.

Otro aspecto relevante dentro del carretero es la seguridad vial en las principales autopistas y caminos federales.

De acuerdo con el Anuario Estadístico de Accidentes en Carreteras Federales para el año 2014, 14.6 por ciento de los accidentes fueron provocados por las condiciones del camino, es decir, se tiene registro de un total de 3,461 accidentes solo en ese año.vii

Asimismo, el costo total de los accidentes para 2014 superó 3 mil 353 millones de dólares, lo cual representa el 0.333 por ciento del Producto Interno Bruto Nacional.viii

De esta forma ha quedado fundamentado que el sector carretero merece una atención y cuidado específico, ya que a través de nuestra gran red miles de mexicanos y extranjeros son movilizados por todo nuestro país.

Por ello, se plantea establecer condiciones especiales dentro de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal con el sentido de que la autoridad encargada de operar y garantizar un buen servicio y funcionalidad de las autopistas de cuota en el territorio nacional, determine una serie de descuentos para aquellas autopistas y carreteras que se encuentren en mantenimiento, reparación o en mal estado y pongan en riesgo la vida de los conductores o simplemente ello signifique un retraso en los tiempos de traslado vía terrestre.

Este mecanismo ha demostrado ser una herramienta útil para seguir promoviendo el uso de las carreteras y autopistas para la movilización de personas o mercancías.

No obstante, la aplicación de este descuento es solo temporal y no se encuentra estipulado dentro de la misma Ley, aunque para el caso de las motocicletas ya se estableció en el artículo 5o. de la Ley antes señalada, una reducción del 50 por ciento del peaje, a razón de que estos vehículos motorizados son los que menos impacto ocasionan a la infraestructura carretera.

Otro ejemplo de descuento a tarifas de peaje se dio con los acontecimientos meteorológicos “Ingrid y Manuel”, que tras su paso por las costas del sureste del país afectaron comercios y viviendas, por lo que tras instrucciones del titular del Ejecutivo Federal se aplicó un descuento del 50% sobre la autopista Cuernavaca – Acapulco por un año. Con ello se planteaba el objetivo de impulsar el comercio y el turismo a modo de reconstrucción de lo perdido tras el fenómeno natural que arraso con la economía local.

Así, un elemento tan efectivo como este no debe limitarse a ser aplicado solo en caso de contingencias ambientales o vehículos de bajo impacto como lo son las motocicletas.

Por ello, se propone que se apliquen descuentos sobre aquellos tramos de la Red Carretera Nacional de cuota que se encuentren en recuperación, remodelación, construcción, modernización o en mal estado.

Esto se debe a que como ya se mencionó anteriormente, el estado en que se encuentre la carretera o autopista federal tiene un impacto directo sobre la economía nacional, en primer lugar por representar un atraso inminente en el traslado de una localidad a otra de mercancías o personas y en segundo lugar porque de encontrarse en mal estado implica una situación de riesgo que expone la vida de los conductores y usuarios de las vías de cuota federal.

Otro aspecto que incide negativamente en la calidad de nuestras autopistas, tiene que ver con las deficiencias en el servicio de las casetas. Y es que es común que muchas de las casetas de cobro se encuentren cerradas o sin personal que las atienda, dejando solo en unas pocas la carga de atender a miles de vehículos.

Lo anterior ocasiona retrasos importantes para los usuarios, mayores gastos por combustible y por lo tanto un daño al medio ambiente.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto otorgar descuentos en las autopistas que tengan tramos en reparación o en malas condiciones. Los montos de tales descuentos dependerán del tamaño del tramo carretero afectado, de suerte que si, por ejemplo, la mitad de una autopista se encuentra en obras, el usuario únicamente pagaría el 50% de la cuota.

Asimismo, se propone que la SCT indemnice a los usuarios que hayan sufrido un accidente como resultado de las obras de mantenimiento o las malas condiciones de las autopistas.

Por otro lado, se propone establecer que los concesionarios de caminos y puentes federales estarán obligados a utilizar la totalidad de las casetas de cobro de peaje ubicadas en cada carretera, previendo del personal y los recursos necesarios para tal efecto. En ese sentido también se propone precisar que, si las tardanzas ocasionadas en perjuicio del usuario son mayores a 10 minutos, se exentará del cobro de peaje correspondiente.

De aprobarse esta iniciativa, estaríamos generando incentivos para contar con una infraestructura carretera de calidad, con mejores condiciones de seguridad para las personas que las utilizan.

En virtud de lo anteriormente expuesto y motivado, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 5º fracción VIII y un párrafo sexto al artículo 6º de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponde a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:

I – VII

(...)

VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria.

Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles.

Para el caso de las autopistas de cuota que se encuentren en mantenimiento, reparación, construcción o modernización, o bien en malas condiciones; la Secretaría aplicará un descuento proporcional al cobro del peaje en función del tamaño del tramo carretero afectado.

En caso de existir algún accidente vial provocado por el mantenimiento, reparación, construcción, modernización o las malas condiciones de las autopistas de cuota, la Secretaría indemnizará al afectado o afectados; y

IX.

(...)

Artículo 6o. Se requiere de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales.

(...)

(...)

(...)

(...)

Los concesionarios de caminos y puentes federales estarán obligados a utilizar la totalidad de las casetas de cobro de peaje ubicadas en cada carretera, previendo del personal y los recursos necesarios para tal efecto. Si el incumplimiento de esta disposición ocasiona retrasos mayores a 10 minutos se exentará del cobro del peaje correspondiente.

Transitorio

Único El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Anuario Estadístico Sector Comunicaciones y Transportes 2014, SCT, 2014.

ii Cuarto Informe de Gobierno 2015-2016, Presidencia de la República, 2016.

iii Datos Abiertos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, consultados el 24 de octubre de 2016.

iv Estadística Básica del Autotransporte Federal 2015, Subsecretaría de Transporte, SCT, 2015.

v 4º Informe de Gobierno 2015 – 2016, Presidencia de la República, 2016.

vi Ibídem.

vii Anuario Estadístico de Accidentes en Carreteras Federales 2014, IMT, SCT, 2015.

viii Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 16 de febrero de 2017.

Diputado Alfredo Anaya Orozco (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Gloria Himelda Félix Niebla, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Gloria Himelda Félix Niebla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XVI al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La carta de antecedentes penales es un documento emitido por diversas autoridades, dependiendo de la entidad federativa de que se trate, en la cual se certifica la inexistencia de la comisión de delitos por parte del ciudadano, es decir, que la persona que la solicita no cuenta con antecedentes de haber sido sujeto a un proceso penal y sentenciado en el mismo, de acuerdo con los registros de los centros penitenciarios y del Poder Judicial.

A pesar de que ha habido enormes avances en materia de Derechos Humanos, todavía existen lagunas legales sobre diferentes aspectos de la sociedad que dan pie a violaciones a derechos humanos de las personas, específicamente en lo relacionado a la discriminación laboral por tener antecedentes penales.

Para Erving Goffman “el individuo estigmatizado puede descubrir que se siente inseguro acerca del modo en que vamos a identificarlo y a recibirlo (...) Para la persona estigmatizada, la inseguridad relativa al status, sumada a la inseguridad laboral, prevalece sobre una gran variedad de interacciones sociales”.1

En México, existe una práctica discriminatoria para los aspirantes a un empleo, se les exige presentar una constancia de no antecedentes penales. En caso de que la persona tenga antecedentes penales o se niegue a tramitar dicha acta se considera motivo suficiente para que les niegue el empleo.

Por tal motivo, esta práctica es violatoria de derechos humanos ya que representa una contradicción con el principio de no discriminación establecido en el Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.2

Del mismo modo, en el artículo 6o., Apartado A, fracción II de nuestra Carta Magna se establece que “la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.”

Por ende, las personas que han estado involucradas en algún proceso penal se encuentran registradas en una base de datos de identificación personal, derivados de investigaciones, con motivo de denuncias o querellas que les señalaban como probables responsables de un hecho delictivo o por haber sido condenados por autoridad judicial competente a sufrir una pena o medida de seguridad.

El Estado mexicano tiene la obligación de prohibir el uso de los datos personales referentes a condenas penales que generan antecedentes y deben ser reconocidos como dato sensibles para fines contrarios a los establecidos en los tratados de derechos humanos.

También se opone al principio de reinserción social contenidos en el Artículo 18 Constitucional,3 ya que castiga hechos ocurridos en el pasado que siguen afectando en el presente y futuro de la persona y no permite una plena readaptación a la sociedad.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 26 establece lo siguiente:

Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos mejor conocida como el Pacto de San José se reconoce en el artículo 5 el derecho a la integridad personal y considera que: “La pena no puede trascender de la persona del delincuente”, por ende cualquier situación derivada de la sentencia que repercuta sobre la familia, debe estar prohibida.”

Lo anterior tiene relación con la posibilidad de que toda persona debe concretar un proyecto de vida, sin una estigmatización o discriminación derivada de sus antecedentes penales, sin importar si fue sentenciada por un delito grave o no, ya que se debe considerar solamente que haya compurgado con la pena impuesta.

Esto provoca una afectación patrimonial derivada de que no le dan acceso a un trabajo remunerado, ocasionando principalmente una pérdida de ingresos económicos. Luego entonces, pone en riesgo la realización integral de la persona afectada ya que no se le toma en cuenta sus aptitudes y no se le da la oportunidad de demostrar sus habilidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.

Con un acta de antecedentes penales tampoco se demuestra que una persona carece de un modo honesto de vivir. La falta de un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo debe marcar para toda la vida.

La misma Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha declarado que no se opone a las acciones que realizan las autoridades en materia de seguridad pública relativas a mantener una base con estos datos para fines estadísticos u otros, que les sirvan para ejercer de una mejor manera la labor que realizan, como se señala en artículo 27, fracción IV, inciso A, de la Ley Nacional de Ejecución Penal; sino que dichas acciones, derivadas de criterios normativos contradictorios, afecten el ejercicio de derechos fundamentales de aquéllos que ya han saldado su deuda con la sociedad y desean reinsertarse socialmente de manera efectiva.

Es necesario considerar que los antecedentes penales, forman parte del pasado de la persona y se encuentran dentro de su vida privada que no desea que otros conozcan por el riesgo a ser discriminado. El que se garantice ese derecho a la vida privada que puede significar una segunda oportunidad, de suyo, representa el derecho a la reinserción social efectiva.

Uno de los eventos de más impacto que le pueden ocurrir a cualquier persona, es el de ingresar al sistema penal, máxime cuando se trata de un delito culposo, por el cual se puede declarar culpable y posteriormente ser sentenciado.

De igual forma ante un delito doloso al delincuente se le estigmatiza y segrega aun cuando haya cumplido su pena; esto conlleva una discriminación permanente incluso si ya resarció la deuda con la sociedad a través del cumplimiento de la sanción penal impuesta.

La Ley Federal del Trabajo señala en su artículo 133, fracción I, que se prohíbe a los patrones o a sus representantes: “Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;(...)” el cual puede materializarse al solicitar la constancia de antecedentes penales.

Como lo dispuesto en dicha fracción no ha logrado erradicar la práctica discriminatoria de solicitar carta de antecedentes no penales, es que propongo la presente iniciativa para adicionar una fracción, que sería la XVI al artículo 133 de la Ley en comento, para evitar de una vez por todas que se siga violentando al individuo en sus derechos humanos; práctica que resulta, no solamente ilegal y anticonstitucional, sino incluso inconvencional, al trasgredir también los diversos ordenamientos internacionales de los que nuestro país es parte.

Las obligaciones de respetar, proteger, garantizar y promover que tiene el Estado para asegurar el ejercicio pleno de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte, están previstas para todas las personas que se encuentren o sean parte de los Estados Unidos Mexicanos, sin excepción de aquéllas que están en prisión o bien que han recuperado su libertad, o han sido sentenciados a cualquier pena condenatoria.

De acuerdo con los criterios jurídicos definidos en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) en el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, el daño al proyecto de vida atiende a “la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable, de aquellas expectativas razonables y accesibles, de acuerdo al caso concreto”.4 Éste abarca aspectos inherentes a “daño emergente”, entendido como “la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente que le discriminan ante el acceso a un trabajo remunerado y a otros derechos, así como al “lucro cesante” como la pérdida de ingresos económicos futuros, posibles de cuantificar a partir de ciertos indicadores”.

El acceso que tengan terceros de los antecedentes penales de una persona o de los familiares de ésta, no deben afectar el ejercicio de los derechos de las personas y si por esto se perturban, deben ser reparados ya que difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece del ejercicio pleno de sus derechos.

En cuanto al sistema regional específico en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), como ya se ha mencionado, se reconoce en el artículo 5 el derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) y considera en su punto 3 que: “La pena no puede trascender de la persona del delincuente”, por ende cualquier situación derivada de la sentencia que repercuta sobre la familia, debe estar prohibida.

Por otra parte, la obligación del Estado a la reinserción social no culmina cuando la persona sale de prisión, ello se encuentra previsto en la Regla 64 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de 1957, que prevé: “El deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Se deberá disponer, por consiguiente, de los servicios de organismos gubernamentales o privados capaces de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda postpenitenciaria eficaz que tienda a disminuir los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse a la comunidad”.

En escenarios internacionales se ha discutido la obligación que tiene cada uno de los Estados de prohibir el uso de los datos personales para fines contrarios a los previstos en los tratados de derechos humanos, así como a crear mecanismos de supervisión y sanción efectivos.5

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento ante esta soberanía, la siguiente iniciativa de

Decreto

Primero: Se reforma y adiciona la fracción XVI del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:

I a XV. ...

XVI. Solicitar la presentación de la carta de antecedentes no penales, o cualquier otro instrumento de registro de antecedentes penitenciarios, para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Goffman, Erving, Estigma. La identidad deteriorada. Amorrortu editores, Buenos Aires-Madrid, 2006,

p. 25.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1°. ... “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 18. ... El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.

4 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 1998. (Reparaciones y Costas), Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 150. Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf

5 Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue. A/HRC/17/27. 16 de mayo de 2011. Párr. 58. Disponible en:
http://ap.ohchr.org/documents/dpage_s.aspx?m=85

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 16 de febrero de 2017.

Diputada Gloria Himelda Félix Niebla (rúbrica)

Que reforma los artículos 25 y 60 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Juan Manuel Cavazos Balderas, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Juan Manuel Cavazos Balderas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan el primer párrafo del artículo 25 y segundo párrafo del artículo 60 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Corresponde al Estado mexicano impartir educación gratuita, laica, obligatoria y de calidad. El artículo 3o. de nuestra Carta Magna1 determina que la educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. El Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación inicial y la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación.

La gratuidad plasmada en el artículo 3o. de nuestra Carta Magna al responsabilizar al Estado de la educación pública, laica y gratuita, fue cuestionada a finales de la última década del Siglo XX, lo que trajo consigo el impulso al establecimiento de pagos por inscripción y/o colegiaturas para los estudiantes de las instituciones públicas, o bien su incremento paulatino en aquellas que ya contaban con estos mecanismos con el fin de financiar el desarrollo de las Instituciones de Educación Superior (IES).

La tendencia mundial hacia una mayor participación en los costos de la educación superior por parte de los estudiantes y sus familias es una realidad a la cual no ha escapado nuestro país. De tal manera que muchas IES públicas han diversificado sus ingresos financieros al cobrar cuotas de inscripción, colegiaturas y servicios varios.2

La otra postura sostiene que dado el nivel de ingresos relativamente alto de los jóvenes que asisten a la universidad, mantener la gratuidad de los servicios educativos constituía un subsidio injustificado, que en los hechos transfiere ingresos hacia los sectores más pudientes...más aun, la propia crisis de financiamiento hacia la educación superior, que metió en un serio rezago a las instituciones públicas para permitir fortalecer su desarrollo en la generación de proyectos de muy diversa índole, permitió que los defensores de esta posición sostuvieran la necesidad de que los estudiantes contribuyeran económicamente con el pago de inscripción, colegiatura y servicios varios.3

Estas medidas adoptadas por algunas Universidades Públicas han traído como consecuencia que estudiantes universitarios de bajos recursos económicos abandonen sus estudios al carecer de medios; y los más afortunados, si bien les va, concluyen sus estudios para encontrarse con que tienen que pagar el costo por la expedición del Título profesional4 para ejercer su profesión, tergiversando con ello el espíritu de nuestra Carta Magna, en su artículo tercero, en donde se estipula claramente que la educación debe ser gratuita.5

Por tanto, las autoridades educativas no pueden exigir a sus educandos, ningún tipo de cobro o contraprestación por los servicios educativos que se impartan en las instituciones oficiales ya que el Estado no sólo debe permitir el fácil y libre acceso de todos los individuos al sistema público de enseñanza, sino que debe garantizar su gratuidad, destinando los fondos suficientes para impartir una educación de calidad.

Al respecto, Bazdresch menciona “...que la fracción VII, (ahora IV) del artículo 3º constitucional previene que la educación que imparta el Estado será gratuita, sin distinguir por razón de la calidad, es decir, comprende la de todos los tipos y grados, inclusive los profesionales... así facilita el cumplimiento de la obligación de recibir la educación primaria, a que se refiere el párrafo inmediato anterior y al mismo tiempo contribuye grandemente a impartir los demás grados de la enseñanza, que por su elevado costo no podrían pretender los individuos de nuestras clases asalariadas y campesinas...6

Esta iniciativa que hoy someto a consideración de esta Soberanía, tiene como propósito fundamental ampliar las oportunidades educativas para los alumnos de los sectores socioeconómicos más desprotegidos. Además, constituye la continuidad de la que presenté el pasado período de la LXIII Legislatura, en la cual se propuso adicionar un segundo párrafo a la fracción III del artículo 57 de la Ley General de Educación.

Por tanto, en esta Iniciativa me referiré a que la expedición y registro de los Títulos profesionales, sean exentos de pago alguno por parte de los egresados de las Escuelas Públicas de Educación Superior. Debido a que si el alumno ya pagó cuotas de diversa índole por cursar una carrera profesional, tenga que pagar ahora una cantidad elevada por la expedición del Título. Ya que resulta injusto que las Universidades Públicas, cobren cantidades elevadas para la obtención de este documento.

En la Universidad Nacional Autónoma de México y el Instituto Politécnico Nacional, Instituciones de Educación Superior públicas catalogadas como unas de las mejores en la impartición de educación superior según el Ranking 2015,7 el costo que se paga es tan sólo por el puro trámite, es decir, por el registro de Título y la expedición de la Cédula Profesional ante la Secretaría de Educación Pública,8 lo que refleja discrepancia respecto a los costos con otras instituciones públicas.

Por lo antes expuesto, el propósito de esta Iniciativa con proyecto de Decreto es proponer que las escuelas públicas que imparten educación superior es que aquellos alumnos que hayan concluido satisfactoriamente sus estudios se les sufraguen los costos totales para la obtención de título, haciendo válido con ello el espíritu de las garantías constitucionales educativas contenidas en el artículo tercero de nuestra Carta Magna.

Si bien, el alumno ya concluyó sus estudios favorablemente, no es justo que pague una cuota costosa por el trámite para la obtención del Título profesional.

Esto frena la posibilidad de obtener un trabajo, debido a que las empresas convocantes de un puesto a ocupar, exigen Título profesional y aunque la persona esté capacitada y cubra el perfil de la vacante ofertada, por el hecho de carecer de este documento no se le otorga la oportunidad de empleo. Existe entonces, un círculo vicioso en donde el egresado no tiene trabajo por carecer de Título profesional; y no tiene Título Profesional porque no tiene trabajo que le ayude a generar ingresos para solventar los gastos para su obtención.

Por ello necesitamos hacer un cambio, propósito de esta iniciativa, que se beneficie a los jóvenes egresados de las escuelas públicas, debido a que muchas veces esta situación frena oportunidades de empleo o el espíritu de emprendimiento del egresado por carecer de estos documentos que representan la culminación y certificación de sus estudios y esfuerzo con que finalmente, ya ganó su obtención.

Por lo anterior, se considera reformar y adicionar el primer párrafo del artículo 25 y el segundo párrafo del artículo 60 de la Ley General de Educación, a efecto de que el Estado continúe extendiendo y ampliando su apoyo hacia los sectores estudiantiles menos favorecidos social y económicamente egresados de las Universidades públicas, para pagar en su totalidad los trámites por expedición y registro del Título profesional.

Se adjunta la tabla comparativa de la propuesta:

En consecuencia de lo expresado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto que reforma y adiciona el primer párrafo del artículo 25 y segundo párrafo del artículo 60 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma y adiciona el primer párrafo del artículo 25 y segundo párrafo del artículo 60 de la Ley General de Educación; para quedar como sigue:

Artículo 25.- El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos, incluyendo la expedición de título y cédula profesional. El monto anual que el Estado - Federación, entidades federativas y municipios-, destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de Educación Superior Públicas. En la asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación, se deberá dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de que la población alcance el máximo nivel de estudios posible.

(... párrafos 2, 3, 4 y 5)

Artículo 60.-

(... párrafo 1)

Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos, cuyo registro y expedición serán gratuitos a aquellas personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la República.

(... párrafo 3)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un lapso de hasta 90 días, la Secretaría de Educación Pública, expedirá la modificación en la reglamentación correspondiente para la aplicación de esta norma.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, véase http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm.

2 Garay De, Adrián, “La Gratuidad de los Servicios Educativos para los Estudiantes”, Revista de la Educación Superior en Línea. Número 117, UAM-Azcapotzalco.

3 Ídem, Garay De, Adrián.

4 Según el artículo 1O. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tenga reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.

5 ...En torno al cobro de cuotas que las universidades públicas hacen a sus alumnos, problema que subsiste, desde nuestra particular opinión, hasta nuestros días, pues existen dos corrientes del pensamiento que difieren sobre el alcance de la garantías constitucionales educativas contenidas en el artículo tercero de nuestra carta magna, en donde algunos estudiosos nos señalan que este alcance únicamente llega a la educación primaria y secundaria, y otros, argumentan que este cobro es violatorio de nuestra Ley fundamental, en razón de que la protección constitucional sí alcanza también al servicio público de educación superior que imparten estas instituciones. Sánchez Aceves, J. Arturo, Dr., en Las Cuotas que las Universidades Públicas Cobran a sus Alumnos, Revista electrónica de Derecho, Letras Jurídicas, ISSN 1870-2155, Número 3, Universidad de Guadalajara, p. 14, consúltese file:///C:/Users/USUARIO/Documents/Iniciativas%20LXIII/INICIATIVA%20CON %20PROYECTO%20DE%20DECRETO%20POR%20EL%20QUE%20SE%20ADICIONA%20UN%20SEGU NDO%20P%C3%81RRAFO%20A%20LA%20FRACCI%C3%93N%20III%20%20DEL%20ART%C3%8DC ULO%2057%20DE%20LA%20LEY%20GENERAL%20DE%20EDUCACI%C3%93N/ASA2006.pdf

6 Bazdresch, Luis. “Garantías Constitucionales”, 3ª edición, Ed. Trillas, México, 1986, pág. 109, citado por Sánchez Aceves, J. Arturo; Op. Cit., pág. 1.

7 El Economista, “Las mejores Universidades de México | Ranking 2015”, véase http://eleconomista.com.mx/especiales/americaeconomia/2015/07/20/las-me jores-universidades-mexico-ranking-2015

8 Secretaría de Educación Pública, Requisitos Nivel Licenciatura para Mexicanos con Estudios en México, remítase a Costo del servicio por Registro de título y la Expedición de la Cédula Profesional, consúltese http://www.sep.gob.mx/es/sep1/Nivel_Licenciatura

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 16 de febrero de 2017.

Diputado Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 57 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Juan Manuel Cavazos Balderas, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Juan Manuel Cavazos Balderas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 57 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Corresponde al Estado impartir educación gratuita, laica, obligatoria y de calidad. El artículo 3o. de la Carta Magna1 determina que la educación preescolar, primaria y secundaria forman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. El Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación inicial y la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación, con los particulares que, también, podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, ambos impulsos educativos forman el sistema educativo nacional.

El sistema educativo nacional está formado por 35 millones 745 mil 871 alumnos. De ellos, 30 millones 621 mil 529 integran la educación básica; y 4 millones 682 mil 336, la media superior. De éstos, 27 millones 198 mil 267 están inscritos en escuelas públicas; y 3 millones 423 mil 262, en privadas.

Respecto a educación superior, suman 3 millones 419 mil 391. De ellos, 2 millones 372 mil 637 se encuentran inscritos en escuelas públicas y 1 millón 46 mil 754 en privadas.2

Uno de los retos que enfrenta la educación superior en México, que es propósito de esta iniciativa analizar y proponer un cambio, es la exigencia de ampliar las oportunidades educativas para los alumnos de los sectores socioeconómicos más desprotegidos por lo que en un acto de equidad en la Ley General de Educación y en los acuerdos derivados de ella, se especifican los términos para que las escuelas de educación superior otorguen apoyos económicos.

Respecto a la contribución de los particulares en este esfuerzo conjunto nacional, se explica en el artículo 57 de la Ley General de Educación, que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán, conforme a su fracción III, proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado.

Con base en lo anterior, se emitió el acuerdo número 279,3 por la SEP, “por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior”. Ahí se regula el número de becas por otorgar por los particulares: 5 por ciento de los alumnos inscritos en planes de estudio con reconocimiento, que por concepto de inscripciones y colegiaturas se paguen durante cada ciclo escolar. Las becas consistirán en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción y de colegiaturas que haya establecido el particular.

Respecto a las instituciones públicas, en los artículos 9o. y 33, fracción VIII, de la Ley General de Educación se establece que el Estado promoverá y atenderá, directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio, todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, por lo que las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias desarrollarán programas para otorgar becas y demás apoyos económicos a los educandos.4

En este contexto, se pronunció el acuerdo número 16/12/15,5 por el que se emiten “las Reglas de Operación del Programa Nacional de Becas para el Ejercicio Fiscal de 2016”.

Ahí se considera una serie de apoyos económicos para estudiantes del sistema educativo nacional de escasos recursos. Respecto a los educandos que cursan la educación superior oficial, constan los apoyos en becas de excelencia, movilidad, servicio social, vinculación y de titulación, entre otros incentivos. Para los fines de esta iniciativa se hace hincapié en esta última, ésta beca se otorga a alumnos que hayan concluido sus estudios en alguna institución pública de educación superior pública del país y deban realizar su tesis de grado o cualquier otro trabajo escrito profesional que los lleve a la titulación. Los montos totales de la beca se cubren conforme a la disponibilidad presupuestal del programa del año fiscal en curso, así como a los criterios y procedimientos para selección y asignación de la beca. La cobertura del programa es a nivel nacional de aplicación en las 32 entidades federativas.

De lo explicado, se determina que la Ley General de Educación y el acuerdo 279 que norma a los particulares que imparten educación superior, exceptúan otorgar a éstos estímulos que sufraguen los pagos totales por concepto de obtención de cédula y título profesional o cualquier otra actividad que lleve a la titulación a aquellos estudiantes que hayan concluido sus estudios satisfactoriamente conforme al plan de estudios vigente, a diferencia esto último de la beca o apoyo para la titulación, enmarcado en el acuerdo número 16/12/15, implantado por la Secretaría de Educación Pública en las universidades públicas.

Por lo expuesto, el espíritu de esta iniciativa con proyecto de decreto es proponer que las escuelas particulares que imparten educación superior otorguen estímulos de financiamiento para que aquellos alumnos que hayan concluido satisfactoriamente sus estudios se les sufraguen los costos para la obtención de título y de la cédula profesional.

Razonando que si el alumno que concluyó sus estudios favorablemente ya pagó inscripción, reinscripciones y colegiaturas, mismas que cada año escolar fueron en aumento, no es justo que cuando concluya sus estudios pague una vez más por un trámite tan costoso como lo es el de la obtención del título y cédula profesional.

Esto frena la posibilidad de obtener un trabajo debido a que las empresas solicitantes exigen título profesional y aunque la persona esté capacitada y cubra el perfil de la vacante ofertada, por el hecho de carecer de este documento no se le otorga la oportunidad de empleo.

Necesitamos hacer un cambio, propósito de esta iniciativa, que beneficie a los jóvenes egresados de las escuelas particulares, debido a que muchas veces esta situación frena oportunidades de empleo o el espíritu de emprendimiento del egresado por carecer de estos documentos que representan la culminación y certificación de sus estudios y esfuerzo y que, finalmente, ya ganó su obtención.

Por lo anterior se considera adicionar un segundo párrafo a la fracción III del artículo 57 de la Ley General de Educación.

Se adjunta la tabla comparativa de la propuesta:

En consecuencia de lo expresado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto que se adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 57 de la Ley General de Educación

Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 57 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 57. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán

I. y II. ...

III. Sufragar los gastos totales para la obtención del título y cédula profesional de aquellos estudiantes de educación superior que hayan concluido sus estudios satisfactoriamente conforme al plan de estudios vigente.

IV. y V. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un lapso de hasta 90 días, la Secretaría de Educación Pública expedirá la modificación de la reglamentación correspondiente para la aplicación de esta norma.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, véase http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm

2 Secretaría de Educación Pública, Sistema Nacional de Información Estadística Educativa, ciclo 2013-2014, véase
http://www.snie.sep.gob.mx/indicadores_x_entidad_federativa.html

3 Secretaría de Educación Pública, acuerdo número 205, véase http://www.sirvoes.sep.gob.mx/sirvoes/doc_pdf/ACUERDO%20279%20rvoe.pdf 10 de julio de 2000.

4 En el artículo 1o. de la Ley General de Educación se especifica que la función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se regulará en las leyes que rigen a dichas instituciones.

5 Secretaría de Educación Pública, véase
http://www.cinvestav.mx/Portals/0/SiteDocs/Sec_Conocenos/Reglamentacion/
RAcad/ProNalBecas_2016.pdf?ver=2016-01-19-124027-707

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 16 de febrero de 2017.

Diputado Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 2o., 7o. y 14 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, en su carácter de diputado federal de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforma diversos artículos de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

“...Libre, y para mi sagrado, es el derecho de pensar... La educación es fundamental para la felicidad social; es el principio en el que descansan la libertad y el engrandecimiento de los pueblos...” Benito Juárez.

Con estas sabias palabras, uno de los próceres de la patria logró ejemplificar lo importante que es la educación para el desarrollo personal y, consecuentemente, para el desarrollo de la sociedad. Sin lugar a dudas, la educación es la puerta al progreso de los pueblos y las naciones.

En este sentido, es que la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas la considera dentro de sus 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible, más conocidos como ODS. En ellos, se materializan las directrices que la Organización de las Naciones Unidas estima necesarias para motivar la acción conjunta y sistemática de sus países miembros durante los próximos 15 años, con el fin de alcanzar un nivel de desarrollo global en el que se perfeccionen los 5 ámbitos prioritarios de la vida de las personas, esto es, los seres humanos, el planeta, la prosperidad, la paz y las iniciativas conjuntas.

En gran medida, el éxito en el logro de estos objetivos estriba de los resultados obtenidos por la comunidad internacional en materia de educación. Es por ello que estos ODS dedican un objetivo especial a la educación, al establecer en el número 4 de ellos la necesidad de “Garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos”,1 para lo cual este objetivo plantea las siguientes 10 metas: “Para 2030, velar por que todas las niñas y todos los niños terminen los ciclos de la enseñanza primaria y secundaria, que ha de ser gratuita, equitativa y de calidad y producir resultados escolares pertinentes y eficaces; para 2030, velar por que todas las niñas y todos los niños tengan acceso a servicios de atención y desarrollo en la primera infancia y a una enseñanza preescolar de calidad, a fin de que estén preparados para la enseñanza primaria; para 2030, asegurar el acceso en condiciones de igualdad para todos los hombres y las mujeres a una formación técnica, profesional y superior de calidad, incluida la enseñanza universitaria; para 2030, aumentar sustancialmente el número de jóvenes y adultos que tienen las competencias necesarias, en particular técnicas y profesionales, para acceder al empleo, el trabajo decente y el emprendimiento; para 2030, eliminar las disparidades de género en la educación y garantizar el acceso en condiciones de igualdad de las personas vulnerables, incluidas las personas con discapacidad, los pueblos indígenas y los niños en situaciones de vulnerabilidad, a todos los niveles de la enseñanza y la formación profesional; para 2030, garantizar que todos los jóvenes y al menos una proporción sustancial de los adultos, tanto hombres como mujeres, tengan competencias de lectura, escritura y aritmética; para 2030, garantizar que todos los alumnos adquieran los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para promover el desarrollo sostenible, entre otras cosas mediante la educación para el desarrollo sostenible y la adopción de estilos de vida sostenibles, los derechos humanos, la igualdad entre los géneros, la promoción de una cultura de paz y no violencia, la ciudadanía mundial y la valoración de la diversidad cultural y de la contribución de la cultura al desarrollo sostenible, entre otros medios; construir y adecuar instalaciones escolares que respondan a las necesidades de los niños y las personas discapacitadas y tengan en cuenta las cuestiones de género, y que ofrezcan entornos de aprendizaje seguros, no violentos, inclusivos y eficaces para todos; para 2020, aumentar sustancialmente a nivel mundial el número de becas disponibles para los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países de África, para que sus estudiantes puedan matricularse en programas de estudios superiores, incluidos programas de formación profesional y programas técnicos, científicos, de ingeniería y de tecnología de la información y las comunicaciones, en países desarrollados y otros países en desarrollo; y para 2030, aumentar sustancialmente la oferta de maestros calificados, entre otras cosas mediante la cooperación internacional para la formación de docentes en los países en desarrollo, especialmente los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo.”2

En este mismo sentido, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, elaborado por el Ejecutivo federal, plantea la necesidad que México logre dicho desarrollo sostenible mediante la consecución de sus máximas potencialidades, razón por la cual ha estatuido 5 metas nacionales a alcanzar: México en Paz, México Incluyente, México con Educación de Calidad, un México Próspero y un México con Responsabilidad Global.

Este Plan Nacional pretende, en lo que a educación respecta, “impulsar un México con Educación de Calidad, que abra las puertas de la superación y el éxito a nuestros niños y jóvenes. La premisa es sencilla: para mover a México hay que fomentar los valores cívicos, elevar la calidad de la enseñanza y promover la ciencia, la tecnología e innovación.”3

Para ello, el gobierno federal establece 5 objetivos, a saber: desarrollar el potencial humano de los mexicanos con educación de calidad; garantizar la inclusión y la equidad en el Sistema Educativo; ampliar el acceso a la cultura como un medio para la formación integral de los ciudadanos; promover el deporte de manera incluyente para fomentar una cultura de salud; y hacer del desarrollo científico, tecnológico y la innovación pilares para el progreso económico y social sostenible.

En su diagnóstico del capital humano, el Plan Nacional de Desarrollo vislumbra que el “Sistema Educativo Mexicano debe fortalecerse para estar a la altura de las necesidades que un mundo globalizado demanda”,4 como lo demuestra la experiencia de los trabajadores mexicanos en el extranjero, quienes han podido alcanzar “niveles de productividad sobresalientes bajo cualquier medida.”5 Ello pondría de manifiesto la deuda en la que se encuentra el Estado Mexicano de proporcionar a su población de un sistema educativo eficiente que propicie y promueva el desarrollo de todas y cada una de las habilidades y potencialidades de sus educandos.

Así, el documento en comento señala que “a diferencia de otras generaciones, los jóvenes tienen a la mano el acceso a una gran cantidad de información. Sin embargo, en ocasiones carecen de las herramientas o de las habilidades para procesarla de manera efectiva y extraer lo que será útil o importante. Nuestros jóvenes requieren un camino claro para insertarse en la vida productiva. Los mexicanos de hoy deberán responder a un nuevo paradigma donde las oportunidades de trabajo no sólo se buscan, sino que en ocasiones deben inventarse. La dinámica de avance tecnológico y la globalización demandan jóvenes capaces de innovar. Ante esta coyuntura, la educación deberá estar en estrecha vinculación con la investigación y con la vida productiva del país.”6

En esta línea argumentativa, es posible sostener que el imperio de la sociedad del conocimiento obliga a los países del orbe a invertir mayores recursos en la especialización de sus futuras fuerzas productivas y de trabajo.

Atendido la condición indiscutible que el inglés se ha constituido como la lengua universal, resulta innegable que el aprendizaje de éste por los niños y jóvenes mexicanos, es fundamental a la hora de evaluar un sistema educativo que dote a nuestros educandos de herramientas profesionales y laborales idóneas para el desempeño y desafíos que el mundo laboral actual les impone. Ello, especialmente en lo que cabe al acceso de información actualizada en el ámbito científico, tecnológico, cultural y social.

De esta suerte, el aprendizaje del idioma inglés debe ser parte de la política central en materia educativa en aras que nuestra futura clase trabajadora (científicos, técnicos, humanistas, académicos, comerciantes, agricultores, burócratas, etcétera) puedan contar con esta indispensable herramienta de trabajo.

Ésta ha sido una preocupación constante en el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, muestra de ello es la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7, 14 y 20 de la Ley General de Educación, presentada en la LXII Legislatura por la entonces diputada federal María del Rocío Corona Nakamura, con fecha 18 de diciembre de 2012, por la cual se proponía la impartición obligatoria de clases de la lengua extranjera inglés y de computación en el nivel de educación básica, misma que fue desechada en abril de 2013.

Con el afán de hacernos cargo de este déficit que aún se encuentra presente en nuestro sistema educativo, en especial respecto a los resultados arribados en la investigación “El idioma inglés en México y su impacto en las políticas públicas”, de British Council, presentada en la Feria Internacional del Libro de Guadalajara, y por el cual se constata que el aprendizaje del idioma inglés representa una importante barrera socioeconómica, en especial al considerar que “para el 69 por ciento de las empresas, el dominio del inglés es un factor fundamental para la contratación de nuevo personal y un elemento considerado esencial en su desarrollo”7 es que se estima de vital importancia efectuar cambios en la Ley General de Educación tendientes a incluir el aprendizaje del idioma inglés como obligatorio en la educación básica.

Ratifica esta necesidad de reformar la Ley General de Educación en esta misma línea, el Índice del Nivel de inglés EF para Escuelas (EF EPI-s), el cual analiza la adquisición de habilidades de inglés en alumnos de secundaria y preparatoria.8 Conforme a él, México se encuentra en el lugar número 40, de 70 países estudiados, constituyendo un nivel de aprendizaje del idioma inglés realmente bajo, manteniéndose esta tendencia respecto de los últimos 4 años. Querétaro y Nuevo León son los Entidades Federativas donde se observa un mejor nivel de inglés a nivel de su población (con 54,72 por ciento y 53,21 por ciento de conocimiento de inglés en su población, respectivamente); en tanto Oaxaca (45.3 por ciento), Chiapas (44,765 por ciento), Tabasco (44,62 por ciento) y Nayarit (42.73 por ciento) son los Estados cuyos niveles de inglés en la población son más bajos.

Este mismo estudio, se indica que, con una población estimada de 120 millones 286 mil 655 personas, México presenta una perpetración internet en su población correspondiente a un 43.5 por ciento, lo que da cuenta también de la necesidad de incorporar la computación como materia obligatoria de enseñanza en la educación básica, atendido los nuevos requerimientos de las tecnologías de la información y el desarrollo país que tras ellas subyace.

Según datos del Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía (Inegi), contenidos en “estadísticas a propósito del día mundial del Internet (17 de mayo)”,9 de fecha 14 de mayo de 2015, “en abril de 2014, se registraron 47.4 millones de personas de seis años o más en el país usuarias de los servicios que ofrece Internet, que representan aproximadamente el 44.4 por ciento de esta población, con base en el Módulo sobre Disponibilidad y Uso de las Tecnologías de la Información en los Hogares 2014 (MODUTIH 2014), mostrando una tasa anual de crecimiento de 12.5 por ciento, en el periodo del 2006 al 2014.”10

“El acceso a las tecnologías digitales es predominante entre la población joven del país: de los 12 a los 17 años, el 80 por ciento se declaró usuaria de Internet en el 2014. Entre los niños de 6 a 11 años, el acceso es igualmente significativo (42.2 por ciento) y es de esperar que crezca con rapidez.”11

Siendo que, “De las tres principales actividades realizadas en Internet reportadas en el 2014, la más recurrente está vinculada a la búsqueda de información (67.4 por ciento), seguida del acceso a redes sociales (39.6 por ciento), como medio de comunicación (38.5 por ciento), y tanto actividades de apoyo a la educación como el entretenimiento con una proporción similar (36 por ciento).”12 lo que denota la importancia de la utilización de internet, y por consecuencia del aprendizaje de computación, en la búsqueda de información como herramienta fundamental de la educación, el intercambio de conocimientos y experiencia, el perfeccionamiento de nuevas herramientas y capacidades, y el desarrollo de las potencialidades personales y sociales necesarias para el desarrollo sostenible de nuestro país.

No pudiendo cerrar los ojos ante esta indiscutible realidad, es que el presente proyecto de decreto tiene por objeto realizar los ajustes necesarios en la Ley General de Educación con la finalidad de establecer en ella, de forma obligatoria y vinculante, que se contemple en el sistema educativo nacional la impartición imperativa del idioma inglés y de computación en el nivel básico, con miras de dotar a nuestros educando de dos de las principales herramientas laborales y profesionales que imponen los nuevos paradigmas del conocimiento globalizado.

Por último, se ejemplifica en qué consisten las modificaciones propuestas a la Ley General de Educación, las cuales que se señala en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan y reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adiciona la fracción XVII, del artículo 7; la fracción XV, del artículo 12; y se reforma el párrafo segundo, del artículo 2, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social, y es un elemento esencial para el desarrollo profesional de los individuos y en consecuencia para su óptima inclusión a la vida productiva nacional.

...

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a XVI. ...

XVII. Favorecer la inclusión de los mexicanos a la sociedad global, mediante herramientas cognitivas como las lenguas extranjeras y las tecnologías de la información.

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. a XIV. ...

XV. Establecer los lineamientos necesarios, a fin de que se incluyan en los planes de estudio de todos los niveles de educación básica, las asignaturas: lengua extranjera inglés y computación, de manera que se favorezca la integración de los educandos a la vida global.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 2016, Educación - Desarrollo Sostenible, Desarrollo Sostenible, fecha de acceso: 19 de julio de 2016, disponible en:
http://www.un.org/sustainabledevelopment/es/education/

2 2016, Educación - Desarrollo Sostenible, Desarrollo Sostenible, fecha de acceso: 19 de julio de 2016, disponible en:
http://www.un.org/sustainabledevelopment/es/education/

3 2016, Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, Pnd.gob.mx, archivo pdf pág. 9, fecha de acceso: 19 de julio de 2016, disponle en: http://pnd.gob.mx/

4 2016, Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, Pnd.gob.mx, archivo pdf pág.16, fecha de acceso: 19 de julio de 2016, disponle en: http://pnd.gob.mx/

5 2016, Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, Pnd.gob.mx, archivo pdf pág.16, fecha de acceso: 19 de julio de 2016, disponle en: http://pnd.gob.mx/

6 2016, Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, Pnd.gob.mx, archivo pdf pág.17, fecha de acceso: 19 de julio de 2016, disponle en: http://pnd.gob.mx/

7 Referenciado en: 2016, ¿Sabes cuántos mexicanos hablan inglés básico?, Excélsior, fecha de acceso: 19 de julio de 2016, disponible en
http://www.excelsior.com.mx/nacional/2015/12/02/1060908

8 2016, EF EPI - índice de dominio del inglés, Ef.com.mx, fecha de acceso: 19 de julio de 2016, disponible en:
http://www.ef.com.mx/epi/

9 2016, inegi.org.mx, Estadísticas a propósito del día mundial del Internet (17 de mayo), fecha de acceso: 19 de julio de 2016, disponible en:
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/internet0.pdf

10 Ídem.

11 Ídem.

12 Ídem

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2017.

Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica)

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre y del Código Penal Federal en materia de protección de delfines, a cargo del diputado Juan Fernando Rubio Quiroz del Grupo Parlamentario del PRD.

Exposición de motivos

La protección de la biodiversidad es una cualidad de concientización que diferencia una sociedad de otra. En mayor medida, la protección hacia la biodiversidad se centra en factores regulatorios y de carácter gubernamental como primeros eslabones que procuran configurar la conducta de la sociedad.

El ser humano desde sus orígenes ha sido beneficiario de los bienes y servicios de la naturaleza, en su conjunto, estos bienes han aportado alimentación, salud, vestuario e incluso recreación. Sin embargo, el crecimiento exponencial de la población y el esquema actual de desarrollo económico, ponen en grave riesgo la existencia de los bienes y servicios para las generaciones futuras, además; algunas conductas sobre las especies animales obligan a repensar la relación del ser humano sobre estas, ya que el progreso de los valores éticos sobre el trato digno de las especies, plantea un paradigma al marco legal de los aspectos recreativos para los que son utilizadas: como es el caso de los delfinarios.

Los delfinarios en México son una industria “recreativa” que opera teniendo en cautiverio a delfines con fines comerciales como eje rector, situando como oferta de mercado actividades de nado y contacto físico con estas especies.

Desde la década de los 70 aparecieron los primeros delfinarios en el país, teniendo todos y cada uno de ellos una naturaleza y objeto comercial y de lucro; negocios cobijados bajo la inexistencia de normas jurídicas regulatorias en ese momento, y actualmente favorecidos por la negligencia y complicidad de las autoridades ambientales mexicanas.

Si bien, en la Ley General de Vida Silvestre se establece que “el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables y no maderables y de las especies cuyo medio de vida total sea el agua, será regulado por las leyes forestal y de pesca, salvo las especies o poblaciones en riesgo”, la gestión y el desarrollo de Normas Oficiales Mexicanas para estipular los lineamientos operativos fueron esgrimidos por los propios intereses de los empresarios de delfinarios, principalmente Convivencia Marina (Convimar), S.A de C.V quienes participaron en los trabajos de desarrollo de estas normas especificando a su gusto desde el tamaño de las pozas, estanques o piletas de confinamiento, hasta las condiciones de trato y de traslado.

En este sentido, se destaca la NOM 135-SEMARNAT-2004, que derivada de la presión social, optó por brindar al menos lineamientos de bienestar a las condiciones a que deben ser sujetos los mamíferos marinos al interior de las instalaciones de confinamiento y de transporte. Los lineamientos son un logro de la sociedad civil organizada. Sin embargo, esta norma actualmente regula al Programa Nado con Delfines y obedece a los intereses y conveniencia de los empresarios de delfinarios, obediencia que se puede observar en las graves situaciones de vulnerabilidad en las que son colocados los delfines, por ejemplo: permitir la entrada a un número de 10 personas en sesiones sin límite de tiempo con un delfín;  un solo supervisor para más de treinta personas; jornadas de más de una hora de explotación por delfín, situación de grave daño físico y psicológico para los delfines.

Se observa, la norma contraviene los lineamientos del Convenio sobre la Diversidad Biológica, atinentes a la protección y mantenimiento de áreas naturales como zonas de protección y refugio, esto con el propósito de que los delfines en cautiverio queden expuestos por completo al contacto e interacción humana y sin ninguna necesidad de supervisión por un profesional acreditado.

Sin embargo, desde el año 2002, en el Artículo 60 Bis., de la LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE (LGVS) se prohíbe la captura y aprovechamiento extractivo de mamíferos marinos con fines comerciales o de subsistencia; subsecuentemente en 2005 y, con la última reforma en noviembre del año 2010, el Artículo 55 Bis., de la Ley en comento, prohíbe la importación y reexportación de mamíferos marinos que no sea estrictamente con fines científicos.

Las anteriores disposiciones formales y vigentes, son producto de la armonización legal del país con la política internacional de empoderamiento a la conservación de los cetáceos, evidenciando las consecuencias irreparables relativas a la captura, confinamiento y cautiverio de los mamíferos marinos. Cabe señalar lo dispuesto en el Artículo IV del Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), suscrito por México desde marzo de 1991, lo que hace de su aplicación y observancia una condición de carácter obligatorio al gobierno mexicano, imponiendo a este, el deber de impedir el comercio de especies contenidas en los Apéndices I, II y III de este cuerpo normativo. En su Apéndice II se incluyen todas las especies de delfines actualmente bajo confinamiento dentro de los delfinarios en México.

El CITIES dicta las obligaciones que un Estado Parte tiene para limitar o prohibir el comercio de delfines, y enuncia la prohibición del comercio que vulnere la supervivencia de estas especies, así como también, de toda aquella exportación (comercio) que no tenga como fin su conservación dentro de su hábitat. Además el Inciso (b) de la Fracción 2 de este mismo Artículo, dice que dicho comercio no puede contravenir las disposiciones en materia de la legislación vigente del estado parte, es decir, en este caso los Artículos 55 Bis., y 60 Bis., de la LGVS. Esta última situación y fundamentación jurídica derribó la argumentación de la propuesta legislativa presentada en el Senado mexicano en el año de 2008, que buscaba permitir y regular la captura de mamíferos marinos con fines comerciales en México.

En el marco de la Convención sobre la Diversidad Biológica (CDB)1, de la que además México fue sede de la 13ª reunión de la conferencia de las partes (COP 13) el año pasado, se deriva como principal objetivo la preservación y conservación del patrimonio biodiversitario, incluido el génico, estableciéndolos como derechos. Al respecto, es de señalar México suscribió este acuerdo internacional desde junio de 1992. Uno de los principales postulados de este convenio, es el de hacer de la conservación in situ (la conservación que se realiza estrictamente dentro de los ecosistemas y hábitats naturales) directriz sine qua non de la política pública internacional, es decir, dicta que la única conservación de especies efectiva, es aquella que se realiza en el hábitat natural o ecosistema de la población o individuo originario en cuestión.

La aplicación de este convenio tratándose de delfinarios tiene un marco claro y conciso. Primero, establece una política de protección a los ecosistemas mediante medidas especiales para la conservación de la biodiversidad, esto significa, áreas naturales sin modificación realizada por el hombre para la conservación de las poblaciones de especies. Segunda, la recuperación de poblaciones de las especies dentro de hábitats naturales. En cualquiera de los dos planteamientos está presente el requisito de llevarse a cabo en ecosistemas o hábitats naturales entendidos como áreas protegidas. Lo anterior resulta en que el CBD obliga a México a atender los lineamientos de un sistema de conservación de especies in situ, así como también, a respetar el estado natural de la biodiversidad que se sitúa en vulnerabilidad ante las actividades humanas; de lo cual, se desprende que la industria de los delfinarios contraviene las obligaciones adquiridas por México en el CBD.

La lógica de la política inmanente a la CBD, nos dice que ningún acuario ni estanque cumple con las condiciones y situaciones de un hábitat natural, por lo que los delfinarios no tienen un fin científico, pues no permiten el estudio de las conductas naturales de los delfines, mucho menos su reinserción al ecosistema.

Por tanto, en el actual marco jurídico y legislativo mexicano e internacional, los delfinarios son una industria que resulta una antinomia o contradicción legal auspiciada por la negligencia o complicidad de las autoridades ambientales en México. Basta señalar que mientras la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) a través de la Dirección General de Vida Silvestre (DGVS) expide permisos y licencias de captura y cautiverio de mamíferos marinos, el Código Penal Federal establece en su Artículo 420 lo siguiente:

“Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos”

Mención distinguida merece, la tesis proveída por la propia Semarnat y el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) en el estudio “Océanos y costas Análisis del marco jurídico e instrumentos de política ambiental en México”, mismo que dice:

“Por otro lado, otra especie relevante son los delfines mismos que se encuentran ampliamente distribuidos de manera abundante en las costas mexicanas. Los diversos tipos de tursiones se encuentran catalogados en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001 como sujetos a Protección Especial. Cabe señalar que aun cuando no se encuentran en peligro de extinción, dado el interés por esta especie tan carismática en delfinarios y espectáculos, podrían llegar a una situación de riesgo.”2

En suma, se puede concluir por un lado que las Normas Oficiales Mexicanas auspiciadas por la Semarnat con el “apoyo” de Convimar S.A de C.V, presenta vacíos normativos que han permitido la trata irresponsable de las especies marinas, lo anterior, a pesar de que la LGVS, la CDB, la CITES y estudios de carácter científico demuestran la flexibilidad de estas normas. Aunado a ello, los “delfinarios” no persiguen Stricto sensu fines científicos, sino más bien, recreativos. En ese sentido, contravienen las disposiciones legales actuales y es necesario terminar con esas prácticas.

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito diputado Juan Fernando Rubio Quiroz, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el cual se adiciona el artículo 60 Bis 3., a la Ley General de Vida Silvestre y; se reforma al artículo 420. fracción II del Código Penal Federal.

Artículo Primero: se adiciona el Artículo 60 Bis 3 a la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 60 Bis 3. Queda prohibido todo aprovechamiento en vida, captura y cautiverio de mamíferos marinos.

Queda prohibida toda reproducción y crianza de mamíferos marinos con fines de aprovechamiento.

Artículo Segundo: se reforma al Artículo 420 Fracción I del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 420.

I. Capture, dañe, prive de la vida, explote a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, efectúe crianza y cautiverio de estas especies con fines comerciales, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan, derogan y dejan sin efectos todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. Conforme a los listados e inventarios de la Semarnat y de la Dirección General de Vida Silvestre, se efectuarán inspecciones a cada delfinario en México registrado y empadronado, a fin de vigilar que no se encuentre ningún delfín que no corresponda al registro actual al momento de entrada en vigor de esta iniciativa.

Cuarto. De acuerdo a la condición cualitativa de irretroactividad del marco jurídico mexicano, los delfines que en este momento  se encuentran en cautiverio dentro de los delfinarios autorizados y acreditados por las instancias administrativas correspondientes, tendrán que recibir las atenciones y cuidados dentro de los lineamientos de trato digno y respetuoso establecidos en el Artículo 78 Bis., de la Ley General de Vida Silvestre, en vigencia desde el año 2013. Todos los mamíferos marinos en situación de viabilidad para su reintegración al hábitat natural, deberán de ser sujetos a programas de rehabilitación y reintroducción, este proceso será en colaboración con la sociedad civil organizada. El cuidado, la atención y todos los requerimientos de cada uno de los delfines en cautiverio en México, será obligación de las autoridades ambientales federales mexicanas y de las empresas de delfinarios que operan con licencia y permiso de dichas autoridades. La vida, salud e integridad de estos delfines serán responsabilidad de la Semarnat. Lo anterior quedará bajo la observación y vigilancia ciudadana.

Notas

1 El Convenio sobre la Diversidad Biológica (CBD) se erigió en junio de 1992 durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo, en Río de Janeiro, Brasil.

2 Sofía Cortina Segovia, Gäelle Brachet Barro, Mariela Ibáñez de la Calle y Leticia Quiñones Valades. “Océanos y costas Análisis del marco jurídico e instrumentos de política ambiental en México”. Semarnat. México. Octubre de 2007.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero del 2017

Diputado Juan Fernando Rubio Quiroz