Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, a cargo del diputado Édgar Castillo Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Édgar Castillo Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa en materia de derechos de sucesión agraria de posesionarios legalmente reconocidos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La iniciativa de cuenta, tiene como propósito que el Constituyente Permanente, en su elemental facultad de adicionar o reformar la legislación vigente, la adecue a los nuevos momentos y realidad social; independientemente de cuál fue su propósito original, ya que como sabemos dichas circunstancias son cambiantes constantemente.

En este contexto, el derecho agrario mexicano resulta singular al ser el único en contemplar tres tipos de propiedad, la privada, ejidal y comunal; observando una evolución desde las culturas prehispánicas, pasando por cada una de las etapas de la historia nacional, pero significándose como problema social en la época colonial, acentuándose en el México independiente y explotando en el movimiento social de 1910; no resultando extraño que hoy día se encuentre enmarcado en el rango constitucional y particularmente dentro del capítulo de los derechos humanos fundamentales.

Como es de conocimiento general y sin controversia alguna, el derecho agrario positivo en México, gira en torno al texto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y a pesar de la radical reforma de 1992, actualmente el agro nacional en general padece un atraso e insuficiencia en la producción de alimentos y productos del campo; lo cual y sin demerito de las políticas públicas instrumentadas por los distintos órdenes de gobierno, resultan insuficientes para como sucedía hasta antes del reparto agrario del siglo pasado, seamos autosuficientes alimentariamente; ésta última afirmación desde luego con sus reservas. Pero resulta ineludible que el trabajador del campo, particularmente el de los núcleos agrarios (ejidos o bienes comunales), no han logrado la anhelada y ansiada justicia social que les permita una vida digna y de calidad para ellos y sus familias.

Por ello y citando al tratadista Gerardo N. González, mencionamos las características más significativas del derecho agrario mexicano, a saber:

El derecho agrario es eminentemente social, tutelado por la Constitución General de la República, y se dirige a proteger los derechos de los individuos más desamparados dedicados a la actividad primaria (agropecuaria y forestal). Su objetivo es otorgar seguridad y certeza jurídica a la tenencia de la tierra; asimismo, por medio de los procesos de reforma agraria y desarrollo rural, busca la superación del hombre dedicado a esta actividad.1

Desde luego, para lograr dichos objetivos de mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores del campo y la autosuficiencia alimentaria, intervienen diversos factores, que por su complejidad, no son atendibles en una sola iniciativa de reforma.

En esta oportunidad, encaminamos la iniciativa de reforma a un aspecto que considero fundamental de subsanar, y como podremos advertir fue deficientemente tratado en la aprobación de la legislación vigente; así se advierte de la praxis cotidiana dentro de los Tribunales Agrarios y ejidos del país, en lo concerniente a la tenencia de la tierra y la seguridad jurídica de la misma por sus tenedores y familiares o dependientes económicos; me refiero a la incertidumbre y discordancia entre el texto de la citada Ley Agraria y diversos cuerpos de leyes como es el caso del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional y Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, así como a diversas Tesis Aisladas y Jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la calidad y reconocimiento como sujetos de derecho a los posesionarios de tierras ejidales en “Materia de sucesión de sus derechos parcelarios”, en contraposición a la tutela otorgada a los ejidatarios legamente reconocidos; sin que debiera existir una justificación social ni legal para ello.

Insisto, pretendemos coadyuvar al cumplimiento de uno de los objetivos y fines del derecho agrario mexicano, otorgar certidumbre jurídica a la tenencia legal de la propiedad social, procurando mejores condiciones de vida para las mujeres y hombres del campo e impulsar las actividades productivas del agro mexicano.

Primero: Antecedentes

La redacción original del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, dentro sus diversas fuentes u orígenes destaca la escritura de la Ley Agraria del 6 de enero 1915, haciendo eco al reclamo de los pobladores originarios despojados de sus tierras y acaparadas en manos de terratenientes y hacendados, en ocasiones en franco despojo encubierto o favorecido por los delegados del gobierno central; ocasionando que la población rural el país fuera reducida a un semiesclavismo y explotación, del cual, en la mayoría de ocasiones era prácticamente imposible liberarse; circunstancia ésta, constituida como uno de los principales detonantes, tanto ideológica como material, del levantamiento armado del México de inicios del siglo XX.

Luego entonces, el constituyente originario, al hacer uso de la voluntad soberana y creadora de la norma suprema y las leyes reglamentarias en sus primeras versiones, dentro de sus principales retos para constituir el Estado posrevolucionario; debía dotar al pueblo de un ordenamiento que además de regular la propiedad originaria de la tierra y aguas a favor de la nación, reconociera la figura de la propiedad social en forma de ejido o comunidades para los núcleos o grupos de campesinos que calmaban como justicia social el reconocimiento de los títulos que les habían sido dotados previamente y luego arrebatados con la complicidad del gobierno; o bien, la creación de mecanismos legales que permitieran la dotación de tierras para trabajarlas y explotarlas en pos de una vida digna para ellos y su familia; además que los tenedores de tierras de propiedad social pudieran trasmitir sus derechos para después de su muerte.

Es así, y una vez que el texto original del artículo 27 en comento, tras largos debates fue aprobado, distinguimos como rasgos fundamentales: la propiedad originaria de la Nación sobre la tierra y las aguas, el reconocimiento y límites de la pequeña propiedad; así como la posibilidad de dotar a los núcleos de pobladores trabajadores de la tierra la extensión y superficie suficiente para que las familias campesinas vivieran de modo digno, y a la muerte del ejidatario o comunero pudieran designar a quien habría de sucederles en sus derechos.

No obstante, las necesidades del derecho agrario y particularmente el contenido del artículo 27 constitucional, no ha sido ajeno al dinamismo social y ha sufrido hasta diecisiete reformas, ajustando su texto a las nuevas realidades del país, y siempre con la intensión de mejorar las condiciones de vida de los trabajadores del campo y sus familias; y sin olvidar el calado de su injerencia en los aspectos económico, político y social del país.

En torno a este tópico existen dos conceptos importantes de distinguir:

Ejido; es la porción de tierras, bosques o aguas que el gobierno entregó a un núcleo de población campesina para su explotación. Las tierras ejidales son inembargables, imprescriptibles e inalienables.

Comunidad; es el núcleo de población formado por el conjunto de tierras, bosques y aguas que fueron reconocidos o restituidos a dicha comunidad, y de los cuales ha tenido presuntamente la posesión por tiempo inmemorial, con costumbres y prácticas comunales.”2

Ahora bien y por el propósito de la presente iniciativa, haré alusión a la reforma de 1992 al precepto constitucional antedicho, la cual por su trascendencia y profundidad dio origen a un nuevo modelo de explotación de la propiedad social (ejidal y comunal) y originó a su vez un nuevo marco jurídico secundario, con mención relevante a la aprobación de la Ley Agraria vigente; dando paso a un nuevo Derecho Agrario; y como bien apuntara el Exmagistrado Presidente de los Tribunales Agrarios Ricardo García Villalobos, el derecho agrario “adquiere una renovada relevancia, al vincularse con el desarrollo rural y el aprovechamiento racional de la tierra y sus recursos, en la perspectiva de garantizar la autosuficiencia alimentaria en un marco de sustentabilidad”.3

La aludida reforma constitucional de 1992 rompe paradigmas, y en lo que nos interesa, en la fracción VII del artículo 27, modifica las características de la propiedad social, al reconocer la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales; proteger la propiedad sobre la tierra en sus distintas modalidades, procurar elevar la calidad de vida de las comunidades agrarias. En uno más de los profundos cambios, impulsa el ordenamiento de la propiedad rural, y posibilita actos de comercio respecto a sus tierras, incluso la adopción de dominio pleno sobre las parcelas ejidales, así como la enajenación de derechos y rediseña el procedimiento para la sucesión de derechos parcelarios y comunales.

Segundo: Planteamiento del problema

Considerando que según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la superficie de tierra bajo el régimen de propiedad social representa 103 millones de hectáreas, representando 53 por ciento del total nacional.4 Asimismo, durante los 70 años de aplicación de la política de reparto agrario, el gobierno de la república reconoció o creo cerca de 32 mil ejidos y comunidades.5

En este contexto, la dinámica social que vive la población dedicada a las actividades relacionadas campo y que según diversas fuentes, se calcula en 25 por ciento de la población del país, enfrentándose en la praxis con una figura poco atendida y medianamente regulada, pero cada vez más numerosa y actuante, particularmente en los núcleos ejidales; me refiero a los posesionarios legalmente reconocido por la asamblea general de ejidatarios, al aceptarlos ya sea como avecindados o tenedores de tierras del ejido, o bien reconocidos por resolución de algún Tribunal Agrario; pero en ambos casos, carentes de la calidad para ser miembros de la asamblea General de Ejidatarios, y más aún, viendo limitados sus derechos sobre las tierras que usufrutuan, particularmente al momento de designar a quien habrá de sucederles o bien respecto a quienes tendrán el derecho de reclamar sus derechos ante la falta de lista de sucesores depositada en el Registro Agrario Nacional u otorgada ante fedatario público.

En 2015, de acuerdo a datos del Registro Agrario Nacional, a través del Sistema Integral de Modernización Catastral y Regional, en los núcleos agrarios del país, se había registrado a 706 mil 999 posesionarios, contando sin excepción con sus respectivos certificados parcelarios; número que contrastado con los 3 millones 344 mil 59 ejidatarios legalmente reconocidos, representan aquellos poco más de 21 por ciento respecto a los últimos.6

Ahora bien, de los mencionados 3 millones 344 mil 59 ejidatarios legalmente reconocidos en los diferentes núcleos agrarios del país, solamente 2 millones 418 mil 747 contaban en 2015 con certificados parcelarios o de uso común vigentes; luego entonces, los 706 mil 999 posesionarios, que comprueban su calidad con certificados parcelarios a su nombre, representan 29 por ciento, respecto a los ejidatarios con certificados expedidos.7

En tal entorno y considerando el texto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, posterior a la aludida reforma del año 1992, dio lugar a la aprobación de la Ley agraria Vigente como reglamentaría de la materia; regulando entre otros aspectos la organización y explotación colectiva e individual de las comunidades agrarias; así mismo, regula y protege los derechos de los ejidatarios sobre su parcelas individuales y de uso común; sin embargo, el tratamiento para los avecindados y específicamente los poseedores de tierras parceladas, como sujetos de derecho se encuentran en franca desventaja frente a los ejidatarios, sin que exista una razón legal y sobre todo social significativa para ello, lo que atenta contra seguridad jurídica de dichos posesionarios, sus familias e incluso la estabilidad social del núcleo ejidal.

A mayor exactitud, y no obstante que la figura de posesionario y su situación como sujetos de derecho, no está contemplada en la redacción del texto constitucional, y en la Ley Reglamentaria carece de una definición formal; aunque sí se les refiere y conceden derechos derivados de tal calidad, respecto a las tierras que explotan; dichos preceptos legales son a saber:

Ley Agraria

Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

I. ...

VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;

...

Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes...

Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:

I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;

II. ...

Por su parte, la Procuraduría Agraria en el denominado Glosario de términos, define a los posesionarios de la siguiente manera:

Posesionario ...

En materia agraria, es el sujeto que posee tierras ejidales o comunales y que ha sido reconocido con tal carácter por la asamblea del núcleo o el Tribunal Unitario Agrario competente; en términos del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, quien haya sido reconocido como posesionario podrá solicitar la expedición del certificado parcelario con esta categoría...8

No obstante, como hemos apuntado, en tratándose de posesionarios con certificados parcelarios expedidos por el Registro Agrario Nacional, la Ley Agraria en vigor deviene precaria y limita injustificadamente los derechos de éstos, respecto a la amplia tutela otorgada a los ejidatarios, particularmente cuando se trata de hacer uso de sus derechos para designar sucesores o para quienes, ante la falta de la concerniente lista, se sientan con derecho a reclamar tales derechos.

Así las cosas, los artículos 12, 14 y 16 de la Ley Agraria vigente, en lo que nos interesa, protegen la calidad y derechos de los Ejidatarios, y establecen:

Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.

Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.”

Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita:

I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;

II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o

III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.

Empero, no debemos perder de vista que, en los ejidos regularmente existen trabajadores del campo poseedores de tierras por razones diversas; entre ellas, donación, enajenación o tenencia de tierras que no han sido formalmente parceladas, tanto a familiares, vecinos e incluso personas ajenas y que sin ser ejidatarios, conviven en el núcleo agrario, usando y disfrutando las tierras en su posesión; haciendo de ello su modo de satisfacción alimentaria y demás necesidades básicas. Dichos posesionarios, previas las formalidades que la propia Ley Reglamentaria instituye, son aptos de recibir los correspondientes certificados parcelarios. Resultando en consecuencia necesaria la armonización en materia de derechos sucesorios en el texto de la Ley Agraria, particularmente los artículos 17 y 18 de tal ordenamiento vigente.

Como en el cuadro que más adelante sometemos a escrutinio, los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria establecen el derecho exclusivo de los ejidatarios para designar sucesores; y para el caso de omisión se establecen quienes y bajo que procedimiento los derechos parcelarios y de uso común del ejidatario fallecido serán otorgados a un tercero, dentro de quienes puede ser el cónyuge, la concubina o concubinario, uno de los hijos, uno de los descendientes o algún dependiente económico. En este contexto y al no referirlo, los derechos de los posesionarios con certificados parcelarios legalmente expedidos carecen de tal facultad y pudiere ser el caso de que sus parcelas regresen al dominio del núcleo ejidal, provocando muy posiblemente el desamparo de sus familias y perdiendo en el mejor de los casos las mejoras hecha a la tierra.

También es cierto que contradictoriamente a las citadas disposiciones de la Ley Agraria, el numeral 77, 78 y 80 del Reglamento Interior del Registro agrario Nacional, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, ambos ordenamientos expedidos por el titular del poder Ejecutivo federal y de menor jerarquía que la primera, en lo que nos interesa establecen:

Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional

Capítulo IX
Del depósito y apertura de listas de sucesión

Artículo 77. El ejidatario o comunero, tiene la facultad de designar a la persona que deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad.

...

Artículo 78. Las listas de sucesión permanecerán bajo el resguardo del Registro, en sobre sellado y firmado por el registrador y el interesado, con expresión de la fecha y hora de recepción. El Registro expedirá al interesado la constancia del depósito.

...

Artículo 80. El posesionario podrá designar a la persona que deba sucederle en los derechos que le fueron conferidos por la asamblea o por resolución judicial, en los mismos términos de lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de este Reglamento.”

Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria

Artículo 22. La Dirección General de Organización Agraria tendrá las siguientes facultades:

I. ...

IV. Promover, en coordinación con otras instituciones del sector, la realización y actualización de libros de registro de los ejidos y comunidades, así como la elaboración de listas de sucesión de ejidatarios, comuneros y posesionarios y su depósito en el Registro Agrario Nacional;

...

Como podemos claramente advertir, la discordancia y contravención, entre los artículos 77 y 18 de la Ley Agraria y los preceptos reseñados de los reglamentos en comento, es evidente, provocan un estado de inseguridad jurídica y desventaja para los posesionarios y sus familiares y dependientes económicos, que como sujetos de derecho son considerados dentro del articulado de la Ley Reglamentaria, pero exceptuando los derechos sucesorios establecidos en los numerales 17 y 18.

Ante esta situación, resulta de relevancia destacar que la asamblea de ejidatarios, ante el fallecimiento del posesionario, pretenda impugnar la lista de sucesores de éste último, o en ausencia de la misma, reclamar la posesión de las parcelas a favor del núcleo ejidal; lo que en la praxis ha acaecido, a tal grado que existe jurisprudencia al respecto y que fallan a favor del núcleo agrario respectivo.

Al efecto me permito citar el rubro de tal Criterio Jurisprudencial 2ª./J. 159/2005, emitido por la Segunda Sala Administrativa y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el tomo XXIII, de enero de 2006, bajo el rubro “Sucesión en materia agraria. Sólo comprende los derechos agrarios de los ejidatarios y no la posesión que ejercen quienes no tienen ese carácter.”9

Luego entonces y atentos a dicho criterio, los posesionarios carentes de la calidad de ejidatarios, no gozan del derecho para designar sucesores, no obstante hayan sido reconocido por la asamblea general.

Consecuentemente la presente iniciativa propone la reforma de los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, conforme al siguiente cuadro comparativo:

Ante estas circunstancias y como bien apunta el tratadista Luis David Cerón Delgado, cito textualmente:

Con todo, la ley y la jurisprudencia citadas están por encima de cualquier reglamento interno o interpretación por costumbre, y por lo pronto, a este asidero hay que aferrarse, razón de sobra para iniciar un proceso de reforma, que implique revisar y actualizar la legislación para hacerla congruente y no dejar indeterminados los derechos del posesionario a su fallecimiento.10

Con las predichas intenciones, en suma, se propone reconocer en los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria Vigente, el derecho de los posesionarios a suceder o heredar sus derechos parcelarios reconocidos de uso y disfrute, por contar con Certificado Parcelario expedido por la autoridad Agraria o bien contando con resolución judicial que los acrediten como tales; considerando además que el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional y el Reglamento Interno de la Procuraduría Agraria lo permiten y en los hechos es práctica cotidiana, y tales disposiciones por convenir a la seguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra de los citados sujetos agrarios y sus familias, deben armonizarse.

Por lo expuesto y fundado, presento a consideración de ésta Honorable Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa con proyecto de la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria

Único. Se reforman los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 17. El ejidatario o posesionario reconocido como tal por alguno de los medios previstos en la ley, tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario o posesionario, para lo cual bastará que formulen una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario o posesionario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

Artículo 18. Cuando el ejidatario o posesionario reconocido como tal por alguno de los medios previstos en la ley, no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. a V. ... (Intocados)

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario o posesionario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario o posesionario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Gerardo N. González Navarro, Derecho agrario , Oxford, segunda edición, México, 2015, página 17.

2 Fuente: http://www.inegi.org.mx/geo/contenidos/catastro/presentacionpropiedadso cial.aspx

3 Gerardo N. González Navarro, obra citada , 2015, página xxi de la presentación del libro.

4 Fuente: http://www.inegi.org.mx/geo/contenidos/catastro/presentacionpropiedadso cial.aspx

5 Rubén Gallardo Zúñiga, Ley Agraria Comentada , Porrúa, México, 2016, página 27.

6 Fuente: https://www.gob.mx/ran/acciones-y-programas/modernizacion-del-catastro- rural-nacional-pmcrn?idiom=es

7 Fuente: http://www.gob.mx/ran/acciones-y-programas/modernizacion-del-catastro-r ural-nacional-pmcrn

8 Fuente: https://www.pa.gob.mx/pa/conoce/publicaciones/
Glosario%202009/GLOSARIO%20DE%20T%C3%89RMINOS%20JUR%C3%8DDICO-AGRARIOS%202009.pdf

9 Fuente: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=
1fffdfffcfcff&Expresion=Sucesi%25C3%25B3n%2520en%2520materia%2520agraria&Dominio=
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10 Fuente: http://www.pa.gob.mx/publica/rev_33/david_ceron.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2017.

Diputado Édgar Castillo Martínez (rubrica)

Que reforma el artículo 403 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado José Máximo García López, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Máximo García López, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral I, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 6, fracción I, numeral 1, 39, numeral 2, 62, numeral 2, 76, fracción IV, y 79, numerales 1, fracción II, y 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 28, último párrafo, y 30, fracción III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten poner a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que modifica la fracción IX, reforma la X y adiciona la XI del artículo 403 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Exposición de Motivos

Las reformas de la Constitución General de la República que expidieron el nuevo sistema penal acusatorio priorizan la emisión de normas que observen una gama de acciones para las autoridades involucradas que aseguren a la población como prioridades ante existencia de un crimen, el ejercicio pleno de los derechos de la víctima para resarcir sus consecuencias, como se prevé dentro del Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.

Sin duda, los avances en el tema son históricos al darse una reingeniería judicial penal que brindará con su gradual entrada en vigor a más tardar el 18 de junio de 2016, las herramientas jurídicas necesarias e indispensables para obtener una justicia equilibrada en el binomio de víctimas y delincuentes.

La presente iniciativa tiene como objeto contribuir a enarbolar criterios jurídicos para que el juzgador fije en sentencia definitiva las bases para obtener efectos reparadores a los justiciables y la sociedad con motivo del dictamen de penas.

Es una tarea pendiente e impostergable, dar mayores insumos procesales en las normas que se conviertan en acciones concretas que ajusten la conducta del delincuente acorde a la norma social lo cual es el fin de establecer en sentencias cómo deberá ser la forma en que los delincuentes deberán ser llevados a lograr en favor de sociedad a ser parte de las soluciones que en proceso se buscan al establecerse el primer objetivo de los establecidos dentro del inciso c) del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas a las medidas de solución de controversias en juicios.

Los legisladores debemos hacer frente a las exigencias de todos, no sólo para resolver las necesidades de hacer tangibles las sanciones penales, sino en atender las situaciones que seducen al delincuente a pretender en un futuro cometer nuevos delitos o dejar que su libre albedrío sea imponga por encima del interés común en prisión, evadiendo el cumplimiento de su deber de ser reeducado, en consonancia con el puntal respeto de los derechos humanos.

Sabido es que, para el Estado, brindar a la población una estrategia puntual para alcanzar la tangible reinserción del delincuente no ha sido un quehacer con precedentes exitosos, con resultados tangibles de objetivo cumplido; por más que el artículo 18, párrafo segundo, de la ley fundamental establezca ello como el derecho humano al versar que durante la privación de la libertad el delincuente contará con la capacitación para el desempeñar un trabajo, desarrollará esta labor y recibirá una educación, con el fin de que desista del interés de cometer delitos una vez que sea liberado sea por cual fuere el medio procesal previsto en la ley, es prácticamente un fracaso que las autoridades alcancen la meta de logra la reinserción social del interno.

Son grandes los presupuestos económicos que se erogan y ejercen anualmente en el sostenimiento del sistema penitenciario que van no solo en plano de la habitación, alimentación, custodia o mantenimiento de los centros, sino el capital humano responsable de ejercer las estrategias de capacitar, emplear, educar y dar atención medica al interior, por ser parte de una obligación de los Ejecutivos federal y locales.

Es de destacar en dichas funciones la atención médica del interno. Esta función en la realidad se realiza como acto complementario de la conservación de salud durante el tempo que dura el castigo, y que en suma forma parte de los lineamientos pertinentes para la reinserción social.

Sin embargo, la atención médica no es sólo es atender incidencias ocurridas tras la disminución de la salud, por el contrario, es también la atención de las necesidades del orden mental en el campo psicológico y psiquiátrico, como medidas futuras además de las que pondrán la base para orientar el destino de la función de brindar el acceso a aprender un oficio, contar con un trabajo y una educación; una vez que se halle en el campo de la competencia penitenciaria, que en suma determinan la efectividad de verdadera reinserción social.

Por lo anterior, es una encomienda que se debe asumir para una eficiente funcionalidad en la impartición de justicia, en esta iniciativa se propone todo esto incorporar para que la autoridad judicial afronte con base al criterio que emita el veredicto del jurado, atendiendo los elementos de prueba desahogados conforme al perfil, de manera tal que se oriente en la sentencia, cuál será el tratamiento que debe tener la persona en todos los aspectos y que deberán observar las autoridades penitenciarias en una práctica vinculatoria de corresponsabilidad.

La sentencia definitiva no sólo es la actuación por la que se interpreta una norma, se aplica el derecho, pone fin al juicio, también es el acto jurídico procesal por el cual se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, como rector para hacer que trasciendan los efectos de la función probatoria, porque es a través de ello donde se conoce el nivel de la gravedad del delito y culpabilidad que determinan el criterio de la demanda racional de la estructura psicosocial del procesado para reorientar su vida como parte de la atención a la salud que la Constitución le garantiza en prisión, porque no puede haber actividad productiva del interno si no se atiende el tipo de educación, salud mental, salud psicosocial, hábitos y costumbres que se requieren que presagien un destino futuro benéfico para la sociedad durante la temporalidad de la extinción de penas y es justo que en el campo del fallo definitivo donde se deben tomar las prevenciones sobre la clase de tratamientos en forma general de lo que debe observarse a la postre en prisión.

La reinserción social está subordinada a la obligatoriedad de observar el Estado legítimo cumplimiento de las sentencias, como se ordena en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con las encomiendas para una prevención generar mejores y más delincuentes peligrosos tras las rejas que solo al salir esperan dar vida a esa mentalidad que en la presente iniciativa vamos a contribuir para perfeccionar de forma efectiva, transparente, coordinada la labor de impartición de justicia con sus efectos, en un clima de certidumbre que de igual forma dará mejores resultados para el cumplimiento de los artículos 2, 3, 6, fracción VI, 7 y 11 de la Ley General para la Prevención social de la Violencia y la Delincuencia.

Por ello resulta trascendental perfeccionar los ordenamientos aplicables para garantizar no sólo la igualdad jurídica sino también el respeto a la condición humana que contribuirán a fortalecer la práctica de la impartición de justicia con una práctica de certidumbre para que los juzgadores establezcan nuevos parámetros en sus fallos de verdadera practica de imparcialidad y aplicación del derecho.

Resolutivo

Único. Se modifica la fracción IX, se reforma la X y se adiciona la XI del artículo 403 del Código Nacional Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 403. ...

...

I. a VIII. ...

IX. Los resolutivos de absolución o condena en los que, en s caso, el tribunal de enjuiciamiento se pronuncie sobre la reparación del daño y fije el monto de las indemnizaciones correspondientes;

X. Las medidas de reinserción social; y

XI. La firma del juez o de los integrantes del tribunal de enjuiciamiento.

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La presente reforma entrará en vigor a los trescientos sesenta y cinco días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Dentro del término previsto en el transitorio segundo, el Congreso de la Unión expedirá la ley general prevista en el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2017.

Diputado José Máximo García López (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 25 de marzo Día Nacional del Niño por Nacer, a cargo de la diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, diputada federal Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario de Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 25 de marzo de cada año, “Día Nacional del Niño por Nacer.”

En la Constitución federal en el artículo 123, fracción V, se prevén medidas para el adecuado desarrollo de la gestación (del concebido) en la mujer, tales como la no realización de trabajos que exijan un esfuerzo considerable (por la posibilidad de producir efectos nocivos en la salud de la mujer en cinta y el producto en su vientre materno); y en el artículo 22 del Código Civil Federal del Libro Primero, De las Personas, Título Primero, De las Personas Físicas, al precisar: (...pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.), respectivamente.

En ese sentido, el maestro Eugenio Trueba olivares, señala que: “Todo ser en cuanto es, tiende a perseverar en su ser. La vida humana en gestación es algo que es y que tiende a seguir siendo. Prepondera ya en ella un signo de plenitud. Su destrucción es muerte, como en cualquier hombre ya nacido y desarrollado1 . En pocas palabras, se hace referencia al principio fundamental de filosofía: “una cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo y bajo la misma relación.”

Bajo la premisa anterior se puede aseverar, que las y los ciudadanos son seres humanos; y que no por el hecho de que en su desarrollo individual histórico e incipiente de su vida humana, hayan tenido el carácter de óvulo fecundado el cual les dio origen, y que experimentó las demás etapas de desarrollo hasta las doce semanas, o bien, hasta el grado de adultez en que se encuentran en este momento, bajo ninguna justificación ni lógica ni jurídica, e incluso científica, puede decirse que dejan de ser personas sólo por el hecho de encontrarse algunos, en la fase temprana de su desarrollo embrionario, siendo indiscutible, de que existe una íntima relación entre el óvulo fecundado que alguna vez fuimos y las personas que hoy somos, pues sería absurdo tratar de darle otro sentido o valor al producto de la concepción, el cual, en su momento oportuno o de desarrollo, alcanzará la plenitud manifestativa de las características de lo que nos identifica como seres humanos o personas desarrolladas.

Por otra parte, el reconocido jurista doctor Adame2 (2011), investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, argumenta:

El artículo 1.2 de la Convención americana sobre derechos humanos, que dice “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”, y no exclusivamente los seres humanos que “califiquen” como personas.

Y el artículo 16 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos que dice “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”, de modo que cualquier ser humano, aun el que está en el vientre materno, tiene derecho a que se reconozca su personalidad jurídica”.

En otro de sus documentos de investigación intitulado: “La supuesta inconstitucionalidad de la protección de la vida del no nacido”, el doctor Goddard3 afirma:

Si el concebido es miembro de la especie humana es un ser humano y por lo tanto persona con todos los derechos y deberes que le corresponden por su dignidad común, es decir la dignidad de ser humano. El razonamiento del proyecto de que hay seres humanos que no son personas, porque aún no han nacido, van en contra de la prohibición constitucional de no discriminación.

Igualmente el doctor Goddard4 (2007), en su análisis a la reforma del Código Penal del Distrito Federal, argumentó que:

Es una grave injusticia privar de la vida a un inocente (no me parece que nadie discutiría la verdad de ese principio). El concebido no nacido es un ser humano inocente. Luego, es una grave injusticia privar de la vida al ser humano concebido y no nacido.

Quienes son favorables a la legalización del aborto pretenden objetar ese razonamiento negando que el concebido sea un ser humano. ¡Ese es todo el argumento! , expresado de mil maneras: no es persona, no es individuo, no tiene figura humana, no tiene actividad cerebral, es sólo un organismo celular, es una parte del cuerpo de la madre, carece de alma humana, y otras más.

Se niega que el concebido sea un ser humano, y por eso se permite matarlo. No es la primera vez en la historia de la humanidad en que algunas personas niegan que otras sean humanas, para que así las primeras se aprovechen y exploten a las que consideran “subhumanas”.

Pero esta época es la primera que desconoce en el propio ordenamiento jurídico que el concebido no nacido sea un ser humano.

Y otra particularidad de la situación actual es que los gobernantes, cuando autorizan el aborto, se “lavan las manos”, y arrojan toda la responsabilidad de decidir el aborto a la sola mujer. Si hay abortos, dicen ellos, no es porque nosotros lo dispongamos, nuestro objetivo, añaden, es que no haya abortos, si hay abortos es porque las mujeres lo quieren. Así, a la insolidaridad respecto del no nacido, añaden el desprecio hacia la mujer quien requiere atención, apoyo y solidaridad”.

De acuerdo a la ciencia médica, en sus ramas de embriología y obstetricia, al ser humano se le conoce con el nombre de embrión hasta la séptima semana de su vida y, a partir de la octava semana de su existencia, cuando ya se distinguen la cabeza, el tronco y las extremidades, cambia su nombre de embrión al nombre de feto, hasta la salida del cuerpo de su madre, aunque la Ley General de Salud considera que feto es a partir de la decimotercera semana. Después se llamará recién nacido.

En esa secuencia, a partir de una sola célula, es un nuevo individuo humano que dentro de un sistema biológico propio, coordinado, continuo y gradual, de ser cigoto irá creciendo y su organismo se ira reprogramando a medida que la formación de sus órganos biológicamente lo va solicitando y, como toda vida, regula sus propios procesos internos. Desde la fecundación, cada célula actúa en interacción con las demás células, en una realidad de carácter único del nuevo ser humano.

El embrión es una persona que irá desarrollándose, poco a poco, durante un proceso que dura cerca de 800 semanas, entre quince y veinte años, de los cuales sus primeras cuarenta semanas las pasa dentro del útero materno.

Individuo, es cada ser organizado, respecto de la especie a que pertenece. El diccionario de la Real Academia Española establece que “persona” es un individuo de la especie humana. Por lo tanto, es un ser capaz de derechos y obligaciones jurídicas.

Persona es la expresión de la vida humana que, desde una sola célula, estará en crecimiento, transformación y cambio durante 15 a 20 años.

Al principio de su vida, se encuentra en estado embrionario y se irá transformando a lo largo de su existencia pasando a las etapas de feto, recién nacido, niño, adolescente y adulto humano y, si se le deja vivir, desde que es lactante irá expresando su personalidad.

El embrión humano es causado por personas humanas que son su causa porque se fertiliza un óvulo humano por un espermatozoide humano. Aquí se aplica el principio lógico del raciocinio jurídico que establece que “La causa de la causa, es la causa de lo causado”.

En otro orden de ideas, el respeto de cualquier derecho implica un reconocimiento del propio y el ajeno, es decir, que en la medida que reconozcamos que cualquier individuo de la especie humana tiene derecho a vivir, nuestro derecho, así como el de nuestros ascendientes y descendientes, estará reconocido. Sin embargo, no basta un reconocimiento verbal, en la actualidad es vital y urgente que los derechos humanos que pregona nuestra Constitución federal, atienda el principio de maximización y ampliación de estos con respecto al derecho a la vida del concebido y no nacido.

Nuestra propuesta está en observancia a lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida comúnmente como “Pacto de San José de Costa Rica”; adoptada el 22 de noviembre de 1969; aprobada por el Senado mexicano, el 18 de noviembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 9 de enero de 1981; cuya fecha de publicación del decreto de promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 7 de mayo de 1981, determina lo siguiente:

Artículo 4o. Derecho a la vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente...

Siguiendo con la exposición, se puede decir que con la fecundación, proceso donde se encuentran los gametos paternos y maternos, se activan mutuamente y fusiona el material genético que cada uno porta para crearse así, una nueva vida. El óvulo materno fecundado deja de ser una simple célula para convertirse en cigoto. La aparición del cigoto es la muestra de que ya concluyó el proceso de fecundación y se ha concebido un nuevo ser de la especie humana.

Al respecto, existe un sinnúmero de información que demuestra que la vida comienza como ya se dijo con la fecundación o concepción, es decir, con la unión del óvulo y el espermatozoide, que originan la formación de una célula que recibe el nombre de cigoto, el cual cuenta con los 23 cromosomas maternos y 23 paternos, teniendo un total de 46 cromosomas, los que se requieren para considerar que se trata de un ser humano.

En nuestro sistema jurídico el ser humano, desde la fecundación o concepción, es sujeto de derechos a pesar de que no se le considere persona en el estricto sentido de la palabra; sin embargo, tal y como dejamos asentado al inicio de esta propuesta, el Código Civil Federal en su artículo 22, relativo al Libro Primero, De las Personas, Título Primero, De las Personas Físicas, precisa: (...pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.) Por lo que no vemos impedimento legal alguno del porqué, no debamos elevar a rango Constitucional el derecho a la vida del no nacido, pues si se brinda protección por ejemplo: “a los huevos de las tortugas marinas”, que forman parte de la especie animal, e incluso, existen sanciones a quienes soslayen las leyes que regulan la protección brindada a los mismos.

Así las cosas, por cuanto al tema de considerar al concebido, como sujeto de derechos, en opinión del extinto maestro Eduardo García Máynez5 , quien fuera, profesor emérito de la Universidad Nacional Autónoma de México (por sus siglas UNAM), investigador del Instituto de Investigaciones Filosóficas y miembro del Colegio Nacional, quien entre en sus actividades tanto en el sector púbico como en el área docente se distinguió por su gran capacidad de jurista mexicano, dejando prueba de ello en su paso por la Facultad de Filosofía y Letras en las materias de ética y filosofía griega, en tanto que en la de derecho, enseño filosofía jurídica e introducción al estudio del derecho para posteriormente impartir la cátedra de filosofía del derecho, además de haber fungido como titular de la Secretaría General de la Universidad en dos ocasiones y se considera en el medio académico como una persona que fue un gran creador de empresas académicas y universitarias que perduran en nuestros días, llegando en su desempeño profesional a obtener en 1978, el grado de doctor honoris causa y en 1987, el premio Universidad Nacional. El autor de cita con respecto al tema que nos atañe, en su texto Introducción al estudio del derecho que aún sigue vigente en muchas facultades de derecho y carreras con programas que incluyen dicha asignatura, precisa, “...Es cierto que hay casos en los cuales el individuo se encuentra imposibilitado para ser sujeto de deberes, como ocurre tratándose de los incapaces o del ser que aún no ha nacido. Pero si no pueden ser, por si mismos, sujetos de obligaciones, es incuestionable que pueden tener derechos, y que éstos hallan su explicación y fundamento en los deberes correlativos de otras personas, porque sus facultades jurídicas son ejercitadas por sus representantes. Por eso se ha dicho que la posibilidad de ejercicio de un derecho no excluye la de goce. Esta posibilidad, que en el mundo jurídico se realiza mediante la representación, no existe en el ámbito de la moral. En la esfera ética sólo tiene sentido hablar de deberes en relación con seres responsables” .

Todo lo anterior, se ve robustecido con la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, publicada el 10 de junio de 2011, a través del Diario Oficial de la Federación.

La reforma en comento adicionó diversos artículos, entre ellos, el 1o., y el 29 del Pacto Federal, que a la letra señalan:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

...

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...

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Artículo 29. ...

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

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...

De esta forma, el derecho a la vida del no nacido constituye un derecho humano fundamental que encuadra en el marco jurídico que rige nuestro sistema constitucional, ya que por una parte como se dijo con antelación, la Corte Interamericana reconoce tal cuestión y por la otra, la reforma en materia de derechos humanos implícitamente eleva a rango constitucional los derechos humanos consignados en los Tratados Internacionales, entre ellos el derecho a la vida de todo ser humano.

Por lo antes expuesto, las y los integrantes de la Comisión de Gobernación, para los efectos del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se declara el 25 de marzo de cada año, como “Día Nacional del Niño por Nacer”

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión, declara el 25 de marzo de cada año, como “Día Nacional del Niño por Nacer.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Trueba Olivares, Eugenio, El aborto, Editorial JUS. Página 15.

2 Adame Goddard, Jorge (2011), Análisis del proyecto de sentencia contra la vida de los no nacidos, Selected Works, Recuperado el 28 de febrero de 2014, de: http://works.bepress.com/jorge_adame_goddard/187

3 Adame Goddard, Jorge (2011), La supuesta inconstitucionalidad de la protección de la vida del no nacido, recuperado el 28 de febrero de 2015, de: http://works.bepress.com/jorge_adame_goddard/subject_areas.html

4 Adame Goddard, Jorge (2007), La reforma en el Código Penal para el Distrito Federal, recuperado el 28 de febrero de 2015, de: http://works.bepress.com/jorge_adame_goddard/9/

5 García Máynez, Eduardo (2011), Introducción al estudio del derecho, 63 reimpresión, editorial Porrúa, página 278.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2017.

Diputada Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 56, 71, 73 y 98 de la Ley de Vivienda, a cargo de la diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“Si alguien piensa que no tiene responsabilidades es que no las ha descubierto”.

Mary Lion.

Como es de conocimiento general, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la protección más amplia de los derechos humanos de las personas.

El mismo texto legal reconoce como derechos y garantías: vivir en un medio ambiente sano, contar con una vivienda digna y decorosa, la libertad de tránsito y el acceso a una vida saludable.

Además, el Estado mexicano cuenta con distintos instrumentos jurídicos, derivados de nuestra Carta Magna, para hacerlos valer. Para el caso que nos ocupa referiremos sólo algunos de estos instrumentos.

Así, para el acceso al derecho a una vivienda digna y decorosa, se crearon las leyes reglamentarias del artículo 4o. constitucional, y distintas instituciones de seguridad social que dan vida a este precepto, como el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores (Infonavit), y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Fovissste), entre otros tantos que existen con la misma finalidad.

Sin embargo, estos derechos y la finalidad que persiguen a través de estas instituciones, se ven afectados cuando los terrenos en los que se edifican viviendas eran zonas que, anteriormente, habían sido vertederos de basura; o bien zonas donde el tránsito de las personas está condicionado a un pago, ya que existen casetas de cobro para al acceso a dichas zonas; o las mismas carecen de la infraestructura básica para reducir el impacto por las descargas de aguas residuales al ambiente, o del desecho de residuos, que terminan contaminando el ambiente, poniendo en situación de riesgo sanitario a sus futuros moradores.

Los escenarios descritos en el párrafo anterior, se presentan actualmente en todo el país, como se constata en las investigaciones realizadas por diversos medios de comunicación, que han señalado un gran número de estos casos, donde los desarrollos inmobiliarios, sobre todo de interés social, se han construido sobre lugares que no cuentan con libertad de acceso, ni con todas las medidas de seguridad, o bien, no se cumplieron las normas oficiales mexicanas en la materia, lo que representa un atentado al derecho humano a la salud.1

Como un ejemplo de lo anterior, podemos señalar el caso del municipio de Tonalá, Jalisco; en donde más de veinte colonias fueron construidas en zonas aledañas a la caseta de cobro, siendo que la mayoría son de interés social, afectando a las colonias El cortijo, Vistas del Pedregal, Paseo de la Cañada, Prados Tonalá, Valtierra, El Moral, Jauja, La Providencia, Hacienda Real, Santa Martha, Arroyo de en medio, La Aurora y colonia centro, entre otras. La estimación de la población afectada en estas demarcaciones, por el cobro de 66.00 pesos diarios para entrar y salir, es de aproximadamente 100 mil personas. Si bien a muchas se les ha otorgado una tarjeta que permite el ingreso y egreso sin costo, lo cierto es que las tarjetas fallan continuamente y muchos habitantes no cuentan con ella, lo que les genera un gasto mensual adicional de 1500 pesos, a esto se le debe adicionar que los proveedores se ven impedidos de surtir las mercancías o a elevar su precio.

Como hemos señalado, también se afecta a quienes obtienen una vivienda mediante créditos del Infonavit o Fovissste, cuando se edifican viviendas en terrenos que fueron usados como basureros, rellenos sanitarios o para actividades similares. Como es el caso del municipio de Guadalajara, donde el gobierno municipal puso a la venta algunos inmuebles ubicados en la zona conocida como “El Deán”, que tiene una dimensión de 81 mil metros cuadrados y otro inmueble de una dimensión de 11 mil metros cuadrados, en el sitio de la planta de trasferencia de basura de la empresa Caabsa Eagle, para lo cual modificaron en sigilo los planes parciales para permitir a los eventuales compradores la construcción de edificios y miles de viviendas, que representan un peligro para quienes los habiten, vía viviendas o desarrollos inmobiliarios.

En otro caso similar, el Ayuntamiento de León, en Guanajuato; ha autorizado en los últimos diez años la construcción de miles de viviendas al oriente y norte de un relleno sanitario conocido como “El Verde”. De esta forma, la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio, ha informado que tan sólo uno de los desarrolladores tiene proyectado edificar 14 mil viviendas frente al relleno, debido a que la zona está catalogada como “habitacional de alta y media densidad con usos mixtos y servicios”, donde pueden establecerse 900 habitantes por hectárea.2 Repoblar estos predios sin un plan de manejo ambiental, siendo que uno de ellos fue utilizado como depósito de basura, podría representar un riesgo para la salud de las personas que se pretende habiten en los departamentos que se construirán, pues no se cuenta con los estudios que, al efecto, deben realizarse en ese lugar, para saber si está contaminado y, en consecuencia, si es habitable. Porque en caso contrario, dicho predio no podría venderse conforme a lo dispuesto por la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos, la cual señala que:

Artículo 71. No podrá transferirse la propiedad de sitios contaminados con residuos peligrosos, salvo autorización expresa de la Secretaría.3

Sin embargo y no obstante las prohibiciones legales en materia de vivienda, lo cierto es que en el país existen cientos de fraccionamientos que han sido construidos en zonas afectadas ambientalmente.

En este sentido deber tomarse la experiencia que representó para miles de familias la construcción del fraccionamiento Urbiquinta, en Tonalá, Jalisco; el cual, a decir algunos expertos como Bernache, quien señaló en el año 2009 que se trató de un caso excepcional en cuanto este complejo pretendió albergar a cerca de 17 mil familias en predios por donde corrían lixiviados. Casas en su mayoría de interés social.

El investigador de Ciesas lo narró de esta forma:

Urbiquinta es un enorme predio contiguo al vertedero de Coyula, es un caso excepcional por la magnitud del asentamiento. Se estima que unas 17 mil familias habitarán igual número de viviendas que se están terminando de construir en un predio de más de 500 hectáreas.

La parte baja del fraccionamiento de Urbiquinta se ubica en la dirección que corren los lixiviados y los vientos procedentes del vertedero de Coyula. Los lixiviados del vertedero corren pendiente abajo, en unos casos cruzan por partes del predio de Urbiquinta y en otros siguen un curso paralelo a su perímetro en su recorrido hasta lo profundo de la barranca del Río Santiago.

No sólo hay aquí escurrimientos superficiales, sino también subterráneos que hacen afloramiento a cientos de metros de distancia del vertedero.4

Cabe señalar que a ese respecto la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano establece en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2. Todas las personas sin distinción de sexo, raza, etnia, edad, limitación física, orientación sexual, tienen derecho a vivir y disfrutar ciudades y Asentamientos Humanos en condiciones sustentables, resilientes, saludables, productivos, equitativos, justos, incluyentes, democráticos y seguros.

Las actividades que realice el estado mexicano para ordenar el territorio y los Asentamientos Humanos, tiene que realizarse atendiendo el cumplimiento de las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Es obligación del Estado, a través de sus diferentes órdenes de gobierno, promover una cultura de corresponsabilidad cívica y social.5

En el mismo sentido la misma ley señala como causas de interés metropolitano lo siguiente:

Artículo 34. Son de interés metropolitano:

I. La planeación del ordenamiento del territorio y los asentamientos humanos;

II. La infraestructura vial, tránsito, transporte y la movilidad;

III. El suelo y las reservas territoriales;

IV. La densificación, consolidación urbana y uso eficiente del territorio, con espacios públicos seguros y de calidad, como eje articulador;

V. Las políticas habitacionales y las relativas al equipamiento regional y metropolitano;

VI. La localización de espacios para desarrollo industrial de carácter metropolitano;

VII. La gestión integral del agua y los recursos hidráulicos, incluyendo el agua potable, el drenaje, saneamiento, tratamiento de aguas residuales, recuperación de cuencas hidrográficas y aprovechamiento de aguas pluviales;

VIII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, incluyendo la calidad del aire y la protección de la atmósfera;

IX. La gestión integral de residuos sólidos municipales, especialmente los industriales y peligrosos;

X. La prevención, mitigación y resiliencia ante los riesgos y los efectos del cambio climático;

XI. La infraestructura y equipamientos de carácter estratégico y de seguridad;

XII. La accesibilidad universal y la movilidad;

XIII. La seguridad pública; y

XIV. Otras acciones que, a propuesta de la comisión de ordenamiento, se establezcan o declaren por las autoridades competentes.6

Sin embargo, al establecerse facultades concurrentes a una diversidad de entidades federales, estatales y municipales, muchas de estos derechos se olvidan e ignoran al permitir la construcción de viviendas en sitios poco factibles para ello.

Por su parte la Norma Oficial Mexicana NOM-083-Semarnat-2003, prohíbe este tipo de construcciones al señalar que deben existir 500 metros de distancia mínima entre los inmuebles y el sitio de confinamiento de desechos:7

6.1.3. En localidades mayores de 2 mil 500 habitantes, el lindero del sitio de disposición final, debe estar a una distancia mínima de 500 m (quinientos metros), contados a partir del límite de la traza urbana existente o contemplada en el plan de desarrollo urbano, quedando restringido el cambio de uso de suelo en esta distancia, posterior a la instalación del sitio de disposición.8

Por lo anterior consideramos que las instituciones del Estado mexicano encargadas de financiar vivienda de interés social no pueden ni deben permanecer ajenas a esta problemática.

Es evidente que existe un deber jurídico de las instituciones como el Infonavit o el Fovissste o cualquier otra que otorgue crédito a los trabajadores, para vigilar que la vivienda cumpla con el mandato constitucional de ser digna y decorosa.

No basta con que las personas beneficiadas con estos créditos cumplan con los requisitos para su otorgamiento, es necesario que estas instituciones verifiquen las condiciones y características de las viviendas antes de autorizar su otorgamiento, porque lo que está en juego es el patrimonio de las y los trabajadores y sus familias.

Existen decenas de casos donde las casas que financió el Infonavit o el Fovissste, se encuentran vacías, los fraccionamientos desolados y sin cumplir con la finalidad para lo cual fueron construidos.

No olvidemos que en el caso del Infonavit, que es la institución que aglutina al gran cumulo de trabajadores en México, la ley que le da vida establece que:

Artículo 4o. El Instituto cuidará que sus actividades se realicen dentro de una política integrada de vivienda y desarrollo urbano. Para ello podrá coordinarse con otros organismos públicos.9

Por ello es necesario que las constructoras contribuyan a garantizar que las viviendas cuenten con las condiciones necesarias para su uso óptimo por parte de los futuros dueños o moradores, mediante la contratación de un seguro contra posibles riesgos o daños ocasionados, pues hasta ahora esa ha sido otra de las grandes problemáticas, en donde nadie responde por los perjuicios causados.

La anterior afirmación es congruente con lo estipulado en el artículo 51 Bis 6 de la citada ley del Infonavit, el cual a la letra señala la obligación de las constructoras o contratistas de responder por posibles daños ocasionados, al disponer que

Artículo 51 Bis 6. Los contratistas de obras financiadas por el Instituto responderán ante los adquirentes de los defectos que resultaren en las mismas, de los vicios ocultos y de cualquiera otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos de las disposiciones aplicables10

Lo anterior, por supuesto, no obliga a todas las constructoras pues el citado numeral refiere sólo a las obras que financie el Infonavit, por lo que esta obligación debe ser en términos generales y para quienes desarrollen y construyan vivienda de interés social, pues de lo que se trata es de proteger, en términos reales, el patrimonio de la clase trabajadora.

De ahí que resulta necesario establecer en la Ley de Vivienda que los desarrolladores de vivienda deberán contratar un seguro contra posibles daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de las deficiencias en la seguridad estructural, la habitabilidad, la eficiencia y sustentabilidad de la vivienda.

En realidad consideramos que estas medidas pueden coadyuvar para que las empresas constructoras se abstengan en construir viviendas que puedan limitar el uso y goce de los derechos de las y los trabajadores adquirientes de éstas vía créditos de Infonavit o Fovissste.

No hay que olvidar que en este año el Fondo de Vivienda del ISSSTE otorgará 37 mil 560 millones de pesos en créditos, recursos con los que se prevé beneficiar a poco más de 112 mil familias.11 El Infonavit tiene la expectativa de otorgar 460 mil créditos para la compra, remodelación o construcción de hogares, cifra que representa cerca 30 mil créditos más que en 2016, equivalente a 220 mil millones de pesos en cartera crediticia junto a la banca comercial.12 A esto hay que sumarle los créditos otorgados por la Sociedad Hipotecaria Federal, la cual este año suma 6 mil 315 millones de pesos.13

Legislar sobre esta problemática, es también una forma de proteger la economía de la clase trabajadora y de las y los servidores públicos de bajos ingresos. Es proteger su patrimonio labrado, en muchos de los casos, a lo largo de toda su vida.

En virtud de lo expuesto, ponemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, con el objeto de establecer que los organismos que financien vivienda, deberán informar a los particulares cuando en dichas viviendas, debido a su ubicación geográfica, no se garantice el tránsito sin cobro de peaje; cuando se hayan edificado en suelos contaminados que pongan en riesgo la salud de las personas; cuando las edificaciones no cumplan con la calidad de construcción de las viviendas, señalada en la normatividad específica y vigente en la materia; y/o cuando en los desarrollos habitacionales o centros de población no se hayan implementado las medidas necesarias para la protección del medio ambiente.

Artículo Único. Se reforma el artículo 73; se adicionan, un segundo párrafo al artículo 56; un cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 71, y un artículo 98, todos de la Ley de Vivienda, para quedar como siguen:

Artículo 56. Los organismos que financien vivienda para los trabajadores, en cumplimiento de la obligación que consigna el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regirán por lo previsto en sus respectivas leyes orgánicas y observarán, en lo conducente, la aplicación de las normas a que se refiere este capítulo.

Para el otorgamiento de financiamiento para la adquisición de vivienda, los organismos a que alude el párrafo anterior, deberán informar a los particulares cuando en dichas viviendas, debido a su ubicación geográfica, no se garantice el tránsito sin cobro de peaje; cuando se hayan edificado en suelos contaminados que pongan en riesgo la salud de las personas; cuando las edificaciones no cumplan con la calidad de construcción de las viviendas, señalada en la normatividad específica y vigente en la materia; y/o cuando en los desarrollos habitacionales o centros de población no se hayan implementado las medidas necesarias para la protección del medio ambiente.

Artículo 71. Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la Comisión promoverá, en coordinación con las autoridades competentes tanto federales como locales, que en el desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la utilización de recursos y servicios asociados, se considere que las viviendas cuenten con los espacios habitables y espacios auxiliares suficientes en función al número de usuarios, provea de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales y energía eléctrica que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de desastres, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados.

Asimismo, promoverá el uso de energías renovables mediante las nuevas ecotecnologías aplicables a la vivienda, de acuerdo a las regiones bioclimáticas del país, utilizando equipos y sistemas normalizados en cualquiera de sus modalidades.

Las autoridades del Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán que se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley en materia de calidad y sustentabilidad de la vivienda, y a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

De la misma forma, la comisión promoverá que se informe a los particulares cuando la ubicación de los terrenos donde se desarrollarán proyectos de vivienda y/o centros de población, sean afectados por vialidades de peaje; que las edificaciones cumplan con la calidad de construcción de las viviendas, señalada en la normatividad específica y vigente en la materia; que estas no se edifiquen en suelos contaminados que pongan en riesgo la salud de las personas y que en los desarrollos habitacionales o centros de población se implementen las medidas necesarias para la protección del medio ambiente en la descarga de aguas residuales o de cualquier otra acción tendiente a la misma finalidad.

Los desarrolladores de vivienda deberán contratar un seguro contra posibles daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de las deficiencias en la seguridad estructural, la habitabilidad, la eficiencia y sustentabilidad de la vivienda.

La autoridad municipal establecerá como requisito indispensable para la expedición de la licencia municipal de construcción la póliza que garantice la contratación del seguro que señala el párrafo anterior.

Artículo 73. Las acciones de suelo y vivienda financiadas con recursos federales, así como las de los organismos que financien vivienda para los trabajadores en cumplimiento a la obligación que consigna el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán observar los lineamientos que en materia de equipamiento, infraestructura y vinculación con el entorno establezca la Secretaría de Desarrollo Social, escuchando la opinión de la Comisión para cada grupo objetivo de la población, a fin de considerar los impactos de las mismas, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Asentamientos Humanos y demás disposiciones aplicables. Debiendo garantizar que se informe a los particulares cuando la ubicación de los terrenos donde se desarrollarán los proyectos de vivienda, sean afectados por vialidades de peaje, que generen un costo extra para el tránsito de las personas.

Artículo 98. La contravención a lo dispuesto en los tres últimos párrafos del artículo 71 de esta ley, dará lugar a la revocación de permisos y licencias que al efecto expidan las autoridades de los tres órdenes de gobierno sea cual fuere su naturaleza.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Algunas de estas investigaciones pueden consultarse en:
http://www.jornada.unam.mx/2006/08/04/index.php?section=estados&article=035n1est;
http://www.elinformador.mx/jalisco/2012/407424/6/
casas-fincadas-sobre-basureros-fenomeno-habitual-en-guadalajara.htm y en
http://www.jornada.unam.mx/2009/06/01/eco-j.html

2 Información disponible en:
https://www.am.com.mx/2017/07/10/leon/local/viven-miles-en-casas-cercanas-al-basurero-364806.

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/263_220515.pdf

4 El artículo se encuentra disponible en:
http://www.jornada.unam.mx/2009/06/01/eco-j.html

5 Disponible en www.diputados.gob.mx.

6 Ibídem.

7 http://centro.paot.org.mx/documentos/semarnat/Guia_Cumplimiento_NOM_083 .pdf

8 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5402726&fecha=04/08/2 015

9 Texto disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/263_220515.pdf

10 Ibídem.

11 https://portal.infonavit.org.mx/wps/wcm/connect/25f1e0c8-1d07-46c2-bcb6af47c79ac4a4/SI_090117.pdf
?MOD=AJPERES&CONVERT_TO=url&CACHEID=ROOTWORKSPACE-25f1e0c8-1d07-46c2-bcb6-af47c79ac4a4-lEvooK2

12 Ibídem.

13 http://www.elfinanciero.com.mx/economia/
pese-a-incertidumbre-en-mexico-sector-vivienda-crece-por-ciento-en-enero.html

Referencias

www.diputados.gob.mx.

http://www.elinformador.mx/jalisco/2012/407424/6/casas-f incadas-sobre-basureros-fenomeno-habitual-en-guadalajara.htm

https://www.am.com.mx/2017/07/10/leon/local/viven-miles- en-casas-cercanas-al-basurero-364806

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5402726&fecha=04/08/2015

http://centro.paot.org.mx/documentos/semarnat/Guia_Cumpl imiento_NOM_083.pdf

http://www.jornada.unam.mx/2006/08/04/index.php?section= estados&article=035n1est

https://portal.infonavit.org.mx/wps/wcm/connect/
25f1e0c8-1d07-46c2-bcb6-af47c79ac4a4/SI_090117.pdf?MOD=AJPERES&CONVERT_TO=
url&CACHEID=ROOTWORKSPACE-25f1e0c8-1d07-46c2-bcb6-af47c79ac4a4-lEvooK2

http://www.elfinanciero.com.mx/economia/pese-a-incertidu mbre-en-mexico-sector-vivienda-crece-por-ciento-en-enero.html

http://www.corteidh.or.cr/tablas/R06729-4.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2017.

Diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; y de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a cargo del diputado Ramón Villagómez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Ramón Villagómez Guerrero, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción I, del artículo 6, y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversos artículos de las Leyes de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; y de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de sanciones para contratistas y proveedores a quienes se haya rescindido un contrato por causas imputables a ellos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En un Estado democrático y constitucional de derecho el ejercicio eficaz y transparente de los recursos públicos es un elemento fundamental para dotar a la ciudadanía de confianza en las instituciones, generando así un marco de gobernabilidad y rendición de cuentas.

El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una serie de principios cuya finalidad es delimitar un marco de regulación para los entes públicos en el ejercicio de recursos económicos, a través de la eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, todo ello con el fin de satisfacer los objetivos a los que estén destinados esos recursos.

Los párrafos tercero y cuarto de dicho numeral constitucional definen expresamente los mecanismos que en las contrataciones públicas se consideran más aptos para asegurar al Estado mexicano las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

El texto constitucional define la licitación pública como el mejor medio para adjudicar contratos de obra pública y de adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza; ello sin demérito de otros procedimientos excepcionales que las leyes definan para conseguir los fines constitucionales en esta materia.

Tanto la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas como la de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se erigen como las dos principales leyes reglamentarias del artículo 134 constitucional en materia de contrataciones públicas, ordenamientos que deben observar las dependencias, entidades paraestatales y, en general, todo ente público que ejerza recursos públicos federales mediante procedimientos de contratación, con las salvedades que marca la ley.

La contratación pública es el conjunto de procedimientos establecidos para la adquisición de bienes y servicios por personas, empresas u organizaciones, desde la evaluación de las necesidades iniciales hasta la concesión del contrato y la provisión del servicio (https://www.gob.mx/sfp/documentos/contrataciones-publicas-mejores-prac ticas-internacionales).

Durante esos procedimientos, el Estado tiene la responsabilidad de velar en todo momento por el la consecución de los principios constitucionales anteriormente referidos, no solamente mediante una debida planeación de la etapa previa a la adjudicación y la contratación propiamente dicha, sino además en la vigilancia y supervisión de la ejecución de las obras o prestación de servicios contratados, a efecto de que el contratista o proveedor no incurra en incumplimientos contractuales en detrimento de los intereses públicos que deben prevalecer invariablemente en este tipo de relaciones jurídicas.

Las leyes reglamentarias en materia de obras públicas y adquisiciones definen una serie de requisitos que deben contener los contratos que se formalicen en esas materias, mediante los cuales se establecen las bases de la relación contractual entre ambas partes, es decir, entre el Estado y el contratista o proveedor.

Mecanismos de seguimiento, como la bitácora; para el otorgamiento de garantías; para la terminación anticipada y la rescisión del contrato; montos y periodos de pago; procedimientos de resolución de controversias, entre otros términos que en su conjunto conforman los extremos de la relación jurídica entablada entre las partes, es decir, donde se definen los derechos y obligaciones que le asisten a cada uno.

Como en todo contrato, el incumplimiento de las obligaciones trae aparejadas consecuencias jurídicas, que para el caso particular de las contrataciones de obra o adquisiciones pueden ir desde una terminación anticipada, la aplicación de retenciones y penas convencionales, o bien, la imposición de sanciones por un tercero o por ministerio de ley.

Tal es el caso de las sanciones que se imponen a los contratistas o proveedores en caso de que incurran en incumplimientos injustificados de sus obligaciones contractuales, faltas que se vuelven especialmente gravosas, al atentar en contra de los intereses generales que se pretenden satisfacer mediante la obra o servicio contratado, y que por esa situación, la correlativa sanción que se imponga busca resarcir el daño público causado, precisamente mediante su ponderación superior frente al interés particular de la persona física o moral contratista o proveedora sancionada.

Los artículos 51 y 50 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, respectivamente, prohíben expresamente a las dependencias y entidades de recibir proposiciones o adjudicar contrato alguno en las materias que regulen cada una de esas leyes, cuando las personas físicas o morales hayan sido sujetas a una sanción por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, como es el caso de aquellas a que se haya rescindido un contrato por causas imputables a dichos sujetos.

La lógica jurídica del legislador federal para implementar este tipo de prohibiciones obedece al propósito de salvaguardar el interés general representado en el Estado, ponderando su garantía por encima de los intereses particulares de proveedores o contratistas sancionados que por ese hecho deben responder temporalmente por sus actos.

El texto actual de los ordenamientos a que venimos haciendo referencia establece que la prohibición de las dependencias o entidades para contratar se entenderá, entre otros supuestos, con aquellos contratistas o proveedores que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente un contrato. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante durante un tiempo determinado, contado a partir de la notificación de la rescisión.

Relacionado con ello, las leyes reglamentarias de referencia facultan a la Secretaría de la Función Pública para imponer la sanción de inhabilitación, entre otros supuestos, para aquellos contratistas o proveedores a los que se les haya rescindido administrativamente un contrato en dos o más dependencias o entidades en un plazo de tres años.

Como se ve, el texto actual de las leyes reglamentarias del artículo 134 constitucional en materia de contrataciones públicas contiene mecanismos sancionadores que impiden que una empresa a la que se hubiere rescindido un contrato por causas imputables a ella, pueda volver a contratar con la dependencia o entidad que la rescindió, ya sea por un periodo determinado (de un año para obra pública y no inferior a seis meses para adquisiciones, arrendamientos y servicios), o bien, por estar inhabilitado por la Secretaría de Función Pública, en cuyo caso la sanción será extensiva para todas las dependencias y entidades a las que le son aplicables las disposiciones de los ordenamientos de mérito.

No obstante la trascendencia que estos mecanismos suponen para garantizar un marco de regularidad y cumplimiento en las contrataciones de obra pública, lo cierto es que en la realidad siguen presentándose múltiples casos en que contratistas y proveedores que son rescindidos por causas imputables a ellos evitan ser inhabilitados, lo que nos les impide seguir participando en procesos de contratación ante otras dependencias o entidades, aun cuando en su historial ya existe un incumplimiento que ameritó rescindir un contrato de obra pública.

De igual manera, la inhabilitación como sanción en los casos de que exista más de una rescisión, tampoco ha conseguido ser la mejor garantía para disuadir o castigar ejemplarmente a contratistas o proveedores que fácilmente pueden sustraerse de los efectos de la sanción, mediante la instrumentación de otras empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, que de manera estratégica fraccionan los incumplimientos contractuales, sin que ello les signifique un castigo o un detrimento a sus intereses particulares.

La presente iniciativa tiene como objetivo el hacer más efectivos los mecanismos sancionadores que contienen las leyes reglamentarias del artículo 134 constitucional en materia de contrataciones públicas, mediante el endurecimiento de los supuestos para que una empresa rescindida o inhabilitada por esta situación esté impedida para contratar, tanto con la empresa que la rescindió como con toda dependencia o entidad, dentro de plazos razonables que permitan hacer efectiva la sanción y disuadir la repetición de estas prácticas.

Para ello se propone, por un lado, que la obligación para las dependencias y entidades para abstenerse de recibir y adjudicar contrato alguno con empresas rescindidas por causas imputables a ellas, en las materias reguladas por las leyes de obras públicas y de adquisiciones, no sea aplicable únicamente para la dependencia o entidad que rescindió en el caso particular, sino también para todas las dependencias o entidades susceptibles de adjudicar contratos a los sujetos que incurrieron en incumplimiento que ameritó rescindirles un contrato.

Se busca que el supuesto para que sea procedente la sanción de inhabilitación, en los casos en que los contratistas a los que se les haya rescindido administrativamente un contrato, no se actualice hasta que dicho incumplimiento se presente ante dos o más dependencias o entidades en un plazo de tres años, sino que bastaría un solo incumplimiento, sin importar el plazo en el que haya tenido verificativo.

Para el caso particular de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en donde el legislador ordinario incorporó una cláusula de excepción para que las dependencias o entidades puedan contratar con proveedores inhabilitados, cuando resulte indispensable por ser éstos los únicos posibles oferentes en el mercado; se considera que para efecto de que dicho mecanismo de excepción no pueda ser instrumentado como un nicho de incumplimiento por ciertas empresas preponderantes en el mercado, además de la autorización de la Secretaría de la Función Pública, es jurídicamente deseable que también se cuente con la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, como órgano rector en la materia, con autonomía constitucional y técnica que permita reforzar la viabilidad de estas autorizaciones excepcionales, sin menoscabar la eficiencia de la sanción de inhabilitación impuesta con anterioridad.

Las modificaciones que se proponen se identifican en el siguiente cuadro comparativo:

Con base en los argumentos expuestos, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforman los artículos 51, fracción III; 62, fracción II; 78, fracciones II y VI de la ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para que dar como sigue:

Artículo 51. ...

III. Aquellos contratistas que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente un contrato. Dicho impedimento prevalecerá para todas las dependencias o entidades susceptibles de contratar con estos contratistas durante un año calendario, contado a partir de la notificación de la rescisión.

Se rescindirán además el o los contratos que el contratista haya realizado con otras dependencias o entidades y se encuentren vigentes al momento de la recisión administrativa a la que se refiere la presente fracción;

Artículo 62. En la suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada de los contratos deberá observarse lo siguiente:

II. ...

...

Las dependencias o entidades que rescindan un contrato por causas imputables a los contratistas, una vez hecha la notificación correspondiente, deberán dar aviso inmediato al órgano interno de control, para efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 78 de esta ley.

Artículo 78. ...

...

II. Los contratistas a los que se les haya rescindido administrativamente un contrato por causas imputables a ellos;

...

...

...

VI. ...

La inhabilitación que imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Secretaría de la Función Pública la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación y en CompraNet. En los casos de las fracciones II y III de este artículo, la inhabilitación que se imponga no podrá ser menor a un año.

...

...

Segundo. Se reforman los artículos 50, fracción III; y 60, fracciones II y IV, último párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 50. ...

...

III. Aquellos proveedores que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente un contrato. Dicho impedimento prevalecerá para todas las dependencias o entidades susceptibles de contratar con éstos durante un periodo que no podrá ser inferior a 6 meses ni superior a dos años calendario contados a partir de la notificación de la rescisión del contrato;

Artículo 60. ...

I. ...

II. Los proveedores a los que se les haya rescindido administrativamente un contrato por causas imputables a ellos;

...

...

La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Secretaría de la Función Pública la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación y en CompraNet.

...

...

En casos excepcionales, previa autorización de la Secretaría de la Función Pública, y con opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, las dependencias y entidades podrán aceptar proposiciones de proveedores inhabilitados cuando resulte indispensable por ser éstos los únicos posibles oferentes en el mercado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2017.

Diputado Ramón Villagómez Guerrero (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos diputados Juan Corral Mier, María Luisa Sánchez Meza y Patricia Sánchez Carrillo, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan, reforman y derogan diversas disposiciones de Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en base a la siguiente

Exposición de Motivos

La presente propuesta tiene como objetivo reformar la ley general en materia de trata de personas, como parte del nuevo enfoque en el combate de ese delito a través de una perspectiva de protección de derechos humanos. Es por ello que en principio se alude a las instituciones y ordenamientos jurídicos que antecedieron a lo que ahora se conoce como “derechos humanos”, ello con el objeto de dar cuenta de su evolución.

Además, se plantean y justifican cambios en los paradigmas de combate contra la trata de personas a partir de la necesidad de modificar los vigentes, que tienen una visión de Estado como mero sujeto pasivo del cumplimiento de los derechos humanos, pero no como agente activo de protección de tales derechos.

Con ello se justifica la necesidad de una transformación para que el Estado Mexicano sea verdadero protector y garante en la protección de las personas en contra de la trata de personas, lo anterior a través del uso de todos los mecanismos provistos en el marco jurídico vigente, y en consecuencia que ese cambio tenga como base la armonización de las leyes al parámetro de control de regularidad constitucional.

Sobre la situación actual de los derechos humanos, un concepto evolutivo.

Con mayor frecuencia es común escuchar a integrantes de la sociedad, autoridades, y representantes de organizaciones civiles, hablar sobre los derechos humanos y su debida protección, sin embargo, en realidad muy pocos conocen sus orígenes, su consistencia y las debidas garantías para su cumplimiento y respeto.

Si bien, en opinión de algunos juristas son muchos los antecedentes y esbozos de los derechos humanos que fueron surgiendo en el mundo, en su mayoría coinciden en que estos se dieron principalmente en Europa, específicamente en Inglaterra en el año de 1215, con el establecimiento de ciertos derechos previstos en la Constitución de ese año.

Esa norma fundamental limitaba el poder del Rey “Juan sin tierra” ,1 no obstante, dicho instrumento establecía más bien una serie de privilegios y prerrogativas para la nobleza y la iglesia. A los primeros los ponía en igualdad de condiciones frente a la aristocracia, al clero se le otorgaba la posibilidad de quedar fuera de la intervención del gobierno.

Se destaca que tales prerrogativas carecían de la universalidad que hoy los caracteriza, sin embargo, esas condiciones impuestas al poder autoritario ya se perfilaban como limitaciones al poder del Rey y en beneficio de sectores privados.

Es ahí mismo, en Inglaterra, pero hasta el siglo XVII, cuando aparecen textos fundamentales que realmente buscan limitar los poderes del Rey y favorecer a los ciudadanos, a través de instituciones como la Petition of Right 2 de 1628, el Agreement of the Free People de 1649,3 el Habeas Corpus Act de 1679 4 y sobre todo el Bill of Rights de 1689.5

Empero, las anteriores instituciones eran más un mecanismo de garantías y protección que la consistencia de lo que hoy son los derechos humanos en su forma conceptual, es decir como ese derecho subjetivo susceptible de ser exigido o justiciable a través de un instrumento de protección.

Por ello se debe considerar que el verdadero momento en el cual aparecen los derechos humanos en su aproximación actual, es a partir de la época contemporánea y con mayor precisión durante la segunda mitad del siglo XVIII, cuando se suscitan movimientos sociales con distinta naturaleza tanto en Europa como en América, pero con consecuencias muy similares.

De esa forma, mientras que en Francia se desarrolló una revolución que tendría entre otros resultados la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, así como los derechos reconocidos en las constituciones de 1791 y de 1793, en Estados Unidos surgió semanas previas a su independencia la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776, y una vez consumada, la Constitución de los Estados Unidos y sus primeras enmiendas.

Es en esa etapa contemporánea cuando aparecen en el mapa Constitucional algunos esbozos directos de lo que hoy son los derechos humanos, sin embargo es preciso advertir que tales textos tienen como común denominador: La prevalencia de un iusnaturalismo liberal.

Lo anterior tiene como base el hecho de que en los textos constitucionales o declaraciones el argumento imperante es que derechos como a la vida , la libertad , o derechos de propiedad , pertenecen al individuo de forma previa a la realización o concreción de cualquier constitución de Estado o forma de gobierno.

Luego entonces, es posible afirmar que en sus inicios esos derechos son incorporados en textos constitucionales con el objeto de establecer limitaciones a las autoridades, reyes o monarcas, sin embargo, no permeaban en ellos aún aspectos igualitarios, pues en principio la instauración de esos derechos en instrumentos fundamentales favorecieron en mayor medida a clases sociales como la burguesía, clase que tenía medios económicos y por tanto derechos como el de propiedad o del sufragio, por lo que fueron derechos mayormente ejercidos por clases sociales que con recursos económicos suficientes para hacerlos válidos.6

Esos hechos llevan a tomar en cuenta que los derechos humanos han tenido una evolución no solo en cuanto a la consistencia y alcance de protección que actualmente tienen, sino además, respecto de los principios que ahora los rigen y caracterizan.

Queda claro que los derechos humanos como ahora se conocen, distan mucho de sus orígenes, por eso es posible ver que algunos de ellos no eran característicamente universales como ahora son, principalmente porque estos a pesar de estar plasmados en los textos constitucionales, en realidad no estaban provistos para poder ser ejercidos por todas las personas, sino por unos cuantos privilegiados, generalmente pertenecientes a una clase alta, careciendo de ciertos elementos esenciales para gozar de universalidad , por mencionar alguno.

Entonces, adentrándonos a un contexto actual, se puede establecer que los derechos humanos, han sido entendidos con distinta connotación y conceptualización en los sistemas jurídicos nacionales de los Estados, por ello es que a través del tiempo se les ha dado también una distinta denominación como fundamentales , garantías y ahora derechos humanos .

Sin embargo, generalmente se entiende que estos se refieren al mismo género de derechos, así por ejemplo, encontramos que en los inicios de la edad contemporánea, la declaración francesa establecía en lo conducente el término de los “...Derechos de hombre y del Ciudadano” , mientras que por el contrario, ya en un tiempo más reciente, la declaración adoptada por la ONU7 en 1948 se refería a los “Derechos Humanos”.

Otras expresiones que han sido desarrolladas en estudios y textos constitucionales se refieren a “derechos naturales ”, “derechos inherentes ”, “derechos inviolables ”, “libertades públicas ”, “derechos fundamentales ”, y finalmente qué decir del vestigio que hasta hace poco tiempo aún preveía nuestra Constitución de 1917, al referirse a ellos como “garantías individuales” , término que le sumó críticas vertidas por avezados y eximios constitucionalistas.

Pero entonces, ¿Qué son esos derechos humanos?

Como contestación a esa pregunta es necesario considerar como referencia a algunos autores que a partir de sus características esenciales pretenden definirlos.

Luigi Ferrajoli, distinguido jurista y principal exponente del garantismo jurídico, establece en general que un derecho es “toda expectativa jurídica positiva (de prestación) o negativa (no lesión) frente al Estado y todas las personas públicas o particulares, individuales o colectivas ” (Ferrajoli, 2006), tal definición constituye un aspecto implícito, a la debida exigibilidad del cumplimiento de tal expectativa.

Es posible concluir de inicio que un derecho humano es la facultad natural de la persona para hacer lo que conduce al fin de su vida; dicha atribución puede ser de hacer, no hacer, o exigir todo aquello que sea legalmente obligatorio a la autoridad.

Ahora bien, se dice que esa facultad de exigibilidad es subjetiva pues emana de un elemento básico objetivo que es la dignidad, siendo ese elemento inherente a toda persona por el hecho de existir, en conjunto con valores y signos distintivos: Libertad, igualdad, seguridad, y solidaridad.

Esos aspectos que se proponen son incluidos precisamente por los juristas Sandra Serrano y Daniel Vázquez, cuando definen a los derechos fundamentales como “exigencias éticas justificadas especialmente importantes, por lo que deben de ser protegidas eficazmente a través del aparato jurídico (mecanismos)” (Serrano & Vázquez, 2013, p. 15).

Es posible ver en la definición anterior la conformación de dos elementos esenciales en el régimen constitucional vigente, por un lado un derecho subjetivo o como los denominan “exigencia ética” de hacer o no hacer, o dar, pero que la misma exigencia debe ser protegida a través de mecanismos o instituciones que hagan justiciable esos mandatos.

Es preciso advertir que anteriormente se afirmaba que esa protección deviene en un aspecto de posibilitar la exigencia de respeto solo por autoridades, pero no de particulares.

Sin embargo actualmente se sostiene que la violación a los derechos humanos puede ser ejecutada no solo por autoridades a través de sus actos, sino también por particulares, actuando en ejercicio de facultades delegadas por autoridades, o simplemente por motu proprio 8 del particular.

El caso evidente es precisamente que generalmente la violación a un derecho humano por un particular implica para su autor hacerse acreedor de una sanción de índole penal, civil o administrativa, generalmente impuesta por autoridades pertenecientes al Poder Judicial o Ejecutivo del Estado.

Sobre los derechos humanos y el neoconstitucionalismo

Ahora bien, parte importante de lo que ahora acontece en el panorama de los derechos humanos es lo inherente al giro lingüístico 9 y el paradigma imperante de la argumentación jurídica como piedra angular del neoconstitucionalismo.

La teoría de la argumentación jurídica cuyo máximo exponente es Robert Alexy, plantea que el sistema jurídico funciona a través de dos subsistemas10 por llamarlos de algún modo, un subsistema jurídico de normas y un subsistema de procedimientos ; el subsistema de procedimientos posee cuatro niveles, dentro de los cuales aparecen dos etapas que son discursivas11 y dos etapas que son institucionales (generalmente legislativa y judicial) y se refieren principalmente a los momentos en que surge la norma y se aplica.

Por su parte, el subsistema jurídico de normas establece una diferencia entre normas-reglas y normas-principios, los primeros son mandamientos cerrados que prescriben la aplicación definitiva de ellos de tal manera que se cumplen o no, mientras que los segundos son mandamientos de optimización que bajo aspectos racionales de fundamentación permiten lograr una decisión jurídica basada en lograr la finalidad de todos los paradigmas del derecho, la justicia, siempre bajo las posibilidades jurídicas permitidas por las normas-reglas y los hechos presentes.

Aquellas normas-principios que se han referido, son propias del sistema de constitucional mexicano relativo a los derechos humanos, por ello se tienen los principios de aplicación de los derechos humanos, como son universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Sobre el principio de universalidad: “Todos los derechos para todos”; refiere que esos derechos son susceptibles de gozar y cumplir por todos los seres humanos en cualquier contexto político, jurídico, social, cultural, espacial y temporal, no obstante, sobre este principio es preciso advertir la existencia de un punto contrapuesto con el multiculturalismo.

Por ello la diversidad latente de muchas culturas hace que tal principio adquiera un punto de relativismo, pues pensar que esos derechos deben ser aplicados de forma absoluta es negar la existencia de otras creencias, culturas o religiones que pueden confrontarse, lo que necesariamente implica una ponderación de derechos para cada caso concreto ante una posible coalición de dos o más de esos derechos humanos.

La interdependencia radica en que los derechos humanos dependen recíprocamente unos de otros, de tal forma que se encuentran ligados entre sí, por tanto, el reconocimiento y ejercicio de alguno de ellos implica el respeto de otros que se encuentran vinculados de forma directa.

Íntimamente relacionado con el anterior principio encontramos a la indivisibilidad , que consiste en que los derechos humanos tienen una relación adminiculada, y su disfrute no puede ser de forma aislada sino en conjunto con el resto de ellos, toda vez que se encuentran unidos y como se ha mencionado, son indivisibles.

Por tanto, los derechos humanos se interrelacionan y dependen unos de otros pues a pesar de que individualmente poseen rasgos que los distinguen, tienen una motivación y finalidad única, que es el bienestar de la persona.

Finalmente, respecto del principio de Progresividad se puede afirmar que la protección y vigencia que tengan esos derechos en beneficio de bienes jurídicamente protegidos, deberá mantenerse o en su caso ir en aumento, pero no podrán retroceder de forma tal que ello implique una desprotección a derechos que ya habían sido protegidos por las instituciones garantes.

Mencionar de forma breve la evolución de los derechos humanos en el inicio de las presentes líneas, es necesario para comprender como es que el Estado ha pasado de ser únicamente el ente garante para proteger posibles violaciones a derechos humanos por autoridades, a ser también el protector y reparador de tales derechos frente a la actividad de particulares.

Es decir que el Estado frente a esa evolución que no ha sido únicamente conceptual sino en consistencia, no se ha quedado únicamente con la tarea de proteger a aquellos derechos humanos a través de mecanismos de garantías procesales –justicia constitucional-, sino además ha tomado un rol activo, como por ejemplo en el derecho penal, cuyo objeto es tutelar y resguardar bienes jurídicos preciados como son la dignidad, la vida, la libertad, la propiedad de las personas, entre otros.

Es posible afirmar que esa acción era realizada desde hace ya mucho tiempo por el Estado, y con precisión antes de la reforma de derechos humanos de 2011, incluso tal vez antes de la aparición de las primeras declaraciones de los derechos humanos.

Sin embargo, no era algo que el Estado realizara de forma consciente u objetiva como ahora, pues aunque su finalidad si era coincidente, esos bienes que en ese instante protegía el Estado y sus mecanismos no tenían propiamente ese enfoque que tienen ahora, ni los derechos humanos eran concebidos con la consistencia y envergadura que ahora se les reconoce.

Una legislación penal con enfoque protector de derechos humanos.

Con base a los descrito hasta el momento, es aquí donde aparece el enfoque de protección que debe brindar el Estado a los derechos humanos, no solo tendiente a resguardarlos de la actuación irregular de las autoridades, sino además, de la actuación de particulares que de alguna forma puedan vulnerar bienes jurídicos, como son aquellos emanados de la dignidad de la persona, es el caso del libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal o la vida.

El antecedente de ello es posible verlo con lo acontecido a partir de la segunda mitad del siglo pasado; la comunidad internacional vio la necesidad de establecer acciones efectivas que permitieron acabar con problemas lacerantes para la humanidad, como son los crímenes de lesa humanidad, la discriminación, la tortura, la desaparición forzada, o la trata de personas y sus diversos fines de explotación.

Convencidos sobre la obligación activa del Estado de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos y prevenir violaciones a ellos, y en caso de que se suscite una trasgresión a tales derechos se investigue, sancione y reparen los mismos, lo que sigue es exponer la perspectiva de su deber para proteger a las personas del delito de trata.

La trata de personas y los derechos humanos.

Para entender un poco más el significado que tiene el delito de trata de personas, es preciso adentrarse en la historia, pues es un fenómeno antiguo que desde hace siglos aqueja a la humanidad; en las últimas dos décadas su combate y erradicación ha merecido mayor seriedad por la comunidad mundial. Es posible decir que se tiene un problema de antaño con la necesidad de implementar a través de nuevos paradigmas en su erradicación.

Este flagelo social comenzó a identificarse como tal a finales del siglo XIX e inicios del XX, en ese entonces fue llamado “trata de blancas”, pues tomaba en consideración que su objeto era la movilización y “comercio” de mujeres de raza blanca, provenientes de Europa.

En esos momentos ya se tenían nociones de esas actividades a las que eran sometidas las mujeres, que referían a su comercio a través del secuestro, los engaños y otros medios de coacción sobre las mujeres en situación de vulnerabilidad, todo ello con el fin de explotación.

No fue sino hasta finales del siglo XX que el término de “trata de blancas” quedó en desuso por no corresponder a la realidad de un desplazamiento, “comercio” y explotación que no sólo era de mujeres de una raza, sino de personas en general, incluidos niñas, niños, adultos mayores, hombres, etc., los cuales vivían con factores que los hacían víctimas potenciales.

Lo anterior implicó la necesidad de que la comunidad internacional diera una respuesta contundente, por lo que comenzó por establecer con precisión un concepto unificado del delito de trata de personas.

Se da entonces la elaboración y aprobación del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Secretaría de Relaciones Exteriores., 2016), también conocido como Protocolo de Palermo .

Tal documento define a la trata de personas como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo como medio para lograrlo la amenaza, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, el uso de la fuerza u otra formas de coacción, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, todo eso con la finalidad de la explotarla.

En conclusión, la trata de personas será el acto preparativo o previo antes de someter a la persona a un acto de explotación, pues basta con que esa captación, enganche, convencimiento, traslado o transporte se concrete a través del rapto, fraude, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de la persona que tenga autoridad sobre otra, se realice con fin de explotación (aunque no se concrete), por lo que es catalogado en el ámbito jurídico como un penal de resultado cortado.

Es preciso advertir la diferencia que existe entre la trata de personas, la explotación, y el tráfico de personas, pues en este último a diferencia de la trata y la explotación, existe consentimiento por parte de las víctimas; el caso común es aquel que se refiere al migrante que establece comunicación con el traficante,12 con el objeto de que sea trasladado o movilizado fuera de su país de origen, todo ello a cambio de pago o pagos por esos traslados, su tipo penal es previsto en la Ley de Migración, en lo relativo a los delitos en materia migratoria.

Actualmente el delito de trata de personas es un grave flagelo que lacera a la sociedad, pues de acuerdo a las cifras aportadas por el Diagnóstico sobre la situación en materia de Trata de Personas de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2013, p. 15), existen datos suficientes para presumir que la trata de personas es el tercer delito más lucrativo a nivel mundial, únicamente superado según el diagnóstico por delitos como el tráfico de drogas y de armas.

Por eso se calcula que cada año genera ganancias que van de 32,000 a 36,000 millones de dólares, lo que es lógico si se toma en cuenta que el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América estima que 27 millones de mujeres, hombres y niños son víctimas de trata de personas (Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2013, p. 16).

El panorama en México no es nada alentador, por el contrario, es alarmante que de acuerdo al mismo diagnóstico, estimaciones que datan de hace poco más de un decenio, establecían que entre 16 mil y 20 mil niñas y niños eran sometidos a esclavitud sexual (Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2013, p. 17).

Sin embargo, de acuerdo a organizaciones no gubernamentales tales cifras son demasiado conservadoras y no reflejan la realidad de la dimensión del problema, pues tal como el diagnóstico advierte, existen estudios que calculan que las niñas y niños sujetos a explotación sexual ascienden a cerca de 70 mil (Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2013, p. 17), de los cuales la mayoría de ellos, es decir 50 mil son explotados en zonas fronterizas mientras que 20 mil lo son en el resto del país.

Las anteriores cifras dejan ver la grave dimensión del problema cuando refieren un cálculo sobre cantidades aproximadas, pero sin la certeza del tamaño y cantidad exacta de las víctimas de trata, pues a diferencia de otros delitos no existe un censo real ni tampoco una numeralia homologada de las autoridades que permita visualizar el problema de forma global.

Lo anterior es la primer deficiencia que salta a la vista: La ausencia de lineamientos que establezcan la recopilación uniforme por las autoridades respecto de cifras para tener conocimiento sobre la dimensión del problema y sus factores a erradicar, aspecto que lógicamente opera en detrimento de la actuación de las mismas autoridades y organizaciones encargadas del tema.

Este primer problema sobre la ausencia de datos ciertos no es menor, es como tener una persona atacada alguna patología que le causa deterioro en su salud, pero se carece de los respectivos análisis de la sintomatología, lo que evita que se conozca el padecimiento real del paciente para proporcionar el remedio y su respectiva dosis, la misma situación ilógica acontece entre las autoridades.

Ahora bien, se mencionó en la líneas anteriores sobre la evolución del concepto de derechos humanos, pues en principio tal como se ha argumentado, su consistencia y su concepto ha cambiado con el paso del tiempo, en inicio su finalidad era proteger al ciudadano a través de limitar el poder el Estado -al inicio Estados monárquicos-, otorgando13 una serie de prerrogativas o derechos en su favor.

También esos derechos carecían de ciertos principios que hoy los caracterizan, su objeto no era integral como lo es ahora, es posible dar cuenta entonces que a través de todo este tiempo el Estado liberal evolucionó a un Estado democrático y posteriormente a un Estado social, evolución que ha tenido la conveniencia de adecuarse a las necesidades imperantes de la sociedad que lo conforma.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, como parte del sistema interamericano de protección de derechos humanos establece en su artículo 6.1 que “Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto estas, como la trata de esclavos14 y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas”.

En principio puede verse que la Convención estableció lo que se debía entender como una obligación del Estado para proteger a las personas de ser sometidos a trata en cualquier de sus formas.

Lo anterior implica el hecho que el Estado sea el garante de ese derecho a ser protegido, por lo que corresponde a él no sólo establecer una política punitiva que sancione con severidad a aquellas personas que cometen ese delito, sino además, atender como aspecto un medular la prevención de ese delito a través de concientizar a las personas sobre los riesgos y la situaciones en que puede ejecutarse.

Esta aproximación que aportan las anteriores líneas tienen plena coincidencia con las expresadas en su momento por quien fuera presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Pedro Nikken, que sostiene que “la noción de derechos humanos se corresponde con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado. El poder público debe ejercerse al servicio del ser humano: no puede ser empleado lícitamente para ofender atributos inherentes a la persona y debe ser vehículo para que ella pueda vivir en sociedad en condiciones cónsonas con la misma dignidad que le es consustancial” (Nikken).

Entonces es posible advertir que esa transformación que ha sufrido el concepto de los derechos humanos, que es referida como el cúmulo de derechos que tienen las personas frente a las autoridades con el objeto de limitar ese poder que las caracteriza , ahora resulta insuficiente en razón que no basta con prever ese único objetivo en el concepto.

Esa perspectiva sobre los derechos humanos cambió plenamente en nuestro sistema jurídico mexicano a partir de la reforma constitucional de junio de 2011, lo que dejó atrás muchos conceptos dados sobre derechos humanos y las obligaciones estatales frente a ellos.

No es que los juristas no hayan vislumbrado en el momento de sus concepciones a la acción del Estado en el respeto y protección de tales derechos, sino que es a partir de la aludida reforma cuando aparece como factor fundamental la protección a los derechos humanos y que pone el andamiaje conveniente para que México asuma como política de Estado la protección de esos derechos humanos y sus garantías.

Ahora bien, esa política de Estado no se refiere a únicamente a una cuestión programática, sino que ahora son esos derechos humanos y su protección el eje rector de la actuación de las autoridades estatales, por lo que es en esa actividad en la que deberán centrar sus actividades, materializándose su cumplimiento a través del establecimiento de las garantías que los hagan exigibles.

A partir de lo anterior, es que los derechos humanos deben ser protegidos de distintas formas por el Estado, esto a través de los mecanismos previstos como garantías por el mismo texto constitucional, por lo que es posible entender la necesidad de incorporar cuál o cuáles bienes son trasgredidos con conductas como la trata de personas con fines de explotación en alguna de sus formas.

Como apunta el artículo 1º Constitucional, a partir del 2011, el término de garantías tuvo que asumir un sentido amplio no solo en cuanto a esos mecanismos que refieren una justicia constitucional como son el juicio de amparo, la controversias constitucionales o las acciones de inconstitucionalidad, entre otros, sino además aquellos mecanismos que permitan materializar esos derechos y en el caso particular protegerlos como en la especie lo hace el derecho penal.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Primera Sala, se ha pronunciado sobre la consistencia de esas garantías y su amplitud en el campo de acción estatal, tal como se contiene en el criterio con registro 2007057 (Derechos humanos. Naturaleza del concepto de garantías de protección, incorporado al artículo 1o. de la Constitución federal, vigente desde el 11 de junio de 2011, 2014), que prescribe “El texto del artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el 11 de junio de 2011, establece que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicho ordenamiento fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Conforme a dichos términos, en el contenido de los derechos humanos residen expectativas de actuación por parte de los entes de autoridad , por lo que las personas deben contar con los medios que garanticen la realidad de tales aspiraciones. Para ello, las garantías de protección de los derechos humanos son técnicas y medios que permiten lograr la eficacia de los mismos ; en su ausencia, el goce de los derechos que reconoce nuestro orden constitucional no puede materializarse en las personas”.

De las reformas propuestas a la ley

Con base a lo anterior, se propone reformar la Ley General en materia de trata de personas para armonizarla a los estandares internacionales en la materia, además de cumplir con los dispositivos constitucionales en la materia y brindar un nuevo enfoque a la función estatal de proteger, promover y garantizar los derechos humanos, y en caso contrario investigue, sancione y repare las violaciones a ellos.

Denominación de la Ley General en materia de trata de personas

Una de las propuestas que se estiman necesarias en razón de aportar mayor claridad al texto legal en lo relativo a su denominación, cabe recordar que el decreto que expidió la ley general que se plantea reformar, preveía errores en cuanto a la denominación respecto de las otras leyes como adelante se menciona.

Un nombre bastante largo no es garantía de una comprensión sobre el contenido de una norma, antes por el contrario, es posible cause cierta confusión en cuanto al contenido y sus alcances.

Al respecto, la técnica legislativa, entendida como la herramienta que sirven para estructurar de forma correcta la conformación de proyectos de decretos de ley, así como el uso de la lexicología jurídica, que es el estudio de las palabras propias del derecho y de la ciencia jurídica en sus niveles sintáctico, semántico y pragmático.

Ambas, tanto la técnica legislativa como la lexicología jurídica, tienen como propósito que los objetivos y necesidades que legislador busca comunicar, sean en realidad incorporados de forma eficaz y adecuada en la norma que ha de aprobarse, lo anterior a través del uso de una terminología propia para cada rama del derecho, lo cual es indispensable para identificar los vocablos adecuados en un contexto determinado, sea la materia civil, penal, familiar, administrativa, constitucional o cualquier otra.

Otro argumento, además de la excesiva extensión, es el hecho de que la denominación debe contener una verdadera disposición de su contenido real, es decir, tratándose de la referencia de la norma, pues a menor extensión, mayor comprensión.

Podemos acudir a establecer los objetivos de la ley conforme a su artículo 2o. como los siguientes:

I. “Establecer competencias y formas de coordinación para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas entre los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales;

II. Establecer los tipos penales en materia de trata de personas y sus sanciones;

III. Determinar los procedimientos penales aplicables a estos delitos;

IV. La distribución de competencias y formas de coordinación en materia de protección y asistencia a las víctimas de los delitos objeto de esta Ley;

V. Establecer mecanismos efectivos para tutelar la vida, la dignidad, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes, cuando sean amenazados o lesionados por la comisión de los delitos objeto de esta Ley; y

VI. Reparar el daño a las víctimas de trata de personas de manera integral, adecuada, eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida.”

Es posible dar cuenta la imposibilidad de incorporar todas las acciones distinta índole en una sola, salvo que se busque encontrar un punto de coincidencia en las acciones, siendo precisamente esto que se trata de acciones tendientes a erradicar la trata de personas, por tanto se plantea que la denominación pase a ser “Ley General en Materia de Trata de Personas”.

Al respecto el constitucionalista y experto en derecho parlamentario, Doctor Eliseo Muro, establece que debe buscarse siempre como nombre de una ley, una denominación que facilite su operación, ya que un título corto permite lograr eso y facilita su identificación.

En resumen, es importante que la denominación de la Ley sea lo más concisa posible, para facilitar la tarea de las y los operadores de la misma, para evitar errores y para que en las leyes emanadas de los poderes legislativos de las entidades federativas, que coexistirán con la Ley General, sea citada de manera más ágil.

Los anteriores argumentos se robustecen con la confusión que tuvo la XLI Legislatura del Congreso de la Unión en la expedición de la propia Ley materia del presente dictamen, pues en el mismo Decreto,15 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de Junio de 2012, en su “Artículo Segundo”, por el cual se reforma el artículo 2o., fracción VI de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, cita de forma errónea a la Ley General en Materia de Trata de Personas, como “Ley General para Combatir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos”, cuando su denominación correcta es “Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos”. Este aspecto ha sido corregido en un decreto posterior en la llamada miscelánea penal, no obstante el error estaba cometido.

Modificaciones al artículo 1o. de la ley general

Uno de los aspecto que se estima deben ser modificados en la ley, es el relativo a la actualización necesaria que pretende reglamentar la ley que se plantea modificar. Al respecto el artículo 1 de la ley vigente en materia de trata de personas establece:

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, párrafo primero, en materia de trata de personas, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y es de orden público e interés social.

En esencia, el artículo a que refiere la actual ley ha sufrido cambios sustanciales en cuanto a su estructura, de tal forma que ya no establece la facultad a la cual alude dicho precepto dentro de párrafo primero de tal dispositivo, sino por el contrario, en dicha facultad ahora aparece en un inciso a), por tanto el planteamiento de la reforma al artículo 1º tiene como motivación la actualización y armonización de la norma para referir el fundamento adecuado de la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de trata de personas.

Modificaciones al artículo 2o.

El artículo 2 establece una serie de aspectos medulares, la propuesta que se busca armonizar con las recientes reformas constitucionales que transforman la personalidad jurídica y política de lo que anteriormente se denominaba Distrito Federal para dar paso a la Ciudad de México, y bajo esa perspectiva, se refiere a los gobiernos de las entidades federativas y municipales.

En la fracción II se establece como objeto de la ley el establecimiento de los tipos penales, pero además se incorpora el bien jurídico tutelado que protegen los tipos penales sobre los cuales se legisla, el cual no es otro que el libre desarrollo de la personalidad, mismo que, como cualquier otro derecho humano, deriva de la dignidad humana.

Lo anterior es movido en razón de la necesidad de asumir dentro de los tipos penales, el compromiso constitucional previsto en artículo 22, que establece la obligación estatal para que dentro de las penas que se impongan o establezcan por la comisión de un delito, deberán ser proporcionales al bien jurídico que se afecte, esto implica, bajo una interpretación amplia, la obligación estatal para incorporar dentro de los tipos penales el bien jurídico que se afecte según el legislador, aspecto que servirá de parámetro al juzgador al emitir su resolución incorporando dentro de sus aristas un bien jurídico cierto.

Cabe precisar también que es el artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales que establece como una de las obligaciones del juez al emitir una sentencia condenatoria, el análisis sobre el grado de lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado.

Consecuencia de lo anterior es reformar las fracciones IV y V para armonizar los objetivos de la ley con su verdadero contenido.

Reformas al artículo 3o.

Al artículo 3º se le proponen hacer incorporaciones legales de ciertos principios de carácter internacional, por lo que se perfeccionan los principios de máxima protección, perspectiva de género, interés superior de la niñez, debida diligencia, no revictimización, inadmisibilidad del comportamiento anterior de la víctima como causa de excluyente de responsabilidad penal, entre otros, buscando de esa forma establecer mecanismos de protección y cumplimiento de derechos humanos.

Reformas al artículo 4o.

Se plantean reformas al artículo 4o. con el objeto de armonizar el texto normativo en materia de trata de personas a otros textos legales y constitucionales que permitan hacer una interpretación integral de las normas relativas a la protección contra la trata de personas. Además se introducen conceptos como el Código Nacional de Procedimientos Penales; Fiscalía General de la República; medidas de protección, entre otros.

Reformas al artículo 5o.

Las reformas que se plantean al artículo 5o. y la respectiva denominación de su capítulo, tienen como intensión aportar una correcta lexicología a lo que dicho capítulo regula que son las competencias y facultades en la prevención, investigación, procesamiento y sanción de los delitos en materia de trata de personas.

Reformas al artículo 7o.

Comentario aparte merecen las reformas que se plantean al artículo 7o. de la Ley general pues tienen como intensión establecer los lineamientos que optimicen la investigación, procesamiento e imposición de las sanciones en los delitos que son materia de la ley como son:

La obligación para informar a la víctima el derecho a contar con un asesor jurídico; los puntos que deberá abarcar la sentencia que condene a una persona dentro de juicio, como son la reparación del daño y en su caso posiblemente la pérdida de derechos; respeto por las decisiones informadas que tome la víctima; exclusión de la carga probatoria sobre los medios comisivos cuando se trate de personas menores de 18 años de edad o que no tengan capacidad para comprender y resistir el hecho; reconocimiento del derecho a gozar de un periodo de espera y reflexión de la víctima; derechos migratorios cuando la víctima sea extranjera; protección de testigos; y el auxilio de peritos y personas especialistas multidisciplinarios para una adecuada investigación.

Reformas al artículo 8o.

Se plantea modificar el artículo 8o. con el objeto de establecer la prescripción de los delitos previstos en la ley, y la imprescriptibilidad del mismo para el caso que la víctima sea persona menor de 18 años de edad, o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, o no tenga capacidad para resistirlo.

Reformas al artículo 9o.

La modificación que se plantea al artículo 9o. es con el objeto de establecer normas supletorias o complementarias, la cuales deberán aplicar jueces tanto federales como del fuero común, en el mismo modelo que establece la ley general contra el secuestro, de esa forma se homologan las normas que deberán aplicarse para la investigación, procesamiento y sanción de los delitos previstos en la presente ley.

Reforma al artículo 10 y 10 Bis

(Tipo penal de trata de personas)

Como se señala en la parte general, la presente iniciativa tiene por objeto armonizar la legislación nacional con los tratados internacionales, en especial el Protocolo de Palermo que define qué es la trata de personas.

Actualmente, el tipo penal previsto en el artículo 10 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos describe como delito de trata de personas toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación.

Lo anterior hace evidente la falta de medios comisivos que son parte esencial del delito de trata de personas (como la amenaza, uso de la fuerza, coacción, engaño, seducción, uso de poder, pago a un tercero). Con esto se protege a la víctima de argumentos de defensa justificados en que la persona otorgó su consentimiento para ser tratada o explotada.

De esta manera, la defensa del activo basada en que la víctima mayor de edad consintió inicialmente la explotación pretendida, se excluye cuando se demuestra que para obtener el consentimiento el tratante recurrió a cualquiera de los medios prohibidos, como amenazas, fuerza, engaño, coacción o abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad:

Época: Décima Época; Registro: 2002428; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Penal; Tesis: I.9o.P.21 P (10a.); Página: 1580

Trata de personas. Conforme al artículo 3, inciso b), del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo), la defensa del activo basada en que la víctima mayor de edad consintió inicialmente la explotación sexual a que fue sometida, se excluye cuando se demuestra que para obtener el consentimiento el tratante recurrió a cualquiera de los medios prohibidos (legislación del Distrito Federal).

El delito de trata de personas previsto en el artículo 188 Bis del Código Penal para el Distrito Federal debe entenderse como un proceso que empieza con la captación de una persona, continúa con el traslado de ésta al lugar designado y sigue la fase de explotación, durante la cual la víctima se ve sometida a una servidumbre sexual, laboral o a otras formas de explotación. En este sentido, conforme al artículo 3, inciso b), del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo), la defensa del activo basada en que la víctima mayor de edad consintió inicialmente la explotación pretendida, se excluye cuando se demuestra que para obtener el consentimiento el tratante recurrió a cualquiera de los medios prohibidos, como amenazas, fuerza, engaño, coacción o abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad. De ahí que, si en el caso, la ofendida en un principio consintió trasladarse al Distrito Federal e incluso vivir en la casa de los activos del delito, en razón de la propuesta de trabajo como modelo que le hicieron vía internet; lo que, si bien pudiera ser un consentimiento o cooperación inicial entre la ofendida y los sujetos activos, lo cierto es que éste queda efectivamente anulado al encontrarse viciado, primero por el engaño y, posteriormente, por la coacción a través de la fuerza física y amenazas, para lograr la explotación sexual a que fue sometida. Por tanto, no puede tenerse como defensa situaciones de las que se advierta un aparente consentimiento de la víctima, puesto que éste debe considerarse viciado y, por ende, anulado, al probarse que los activos del delito utilizaron cualquiera de los medios prohibidos mencionados para obligar a la víctima a permanecer con ellos y explotarla sexualmente.

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Amparo en revisión 79/2012. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.

De esta manera se garantizará la debida protección de la víctima y que quienes en efecto son tratantes no encuentren ventanas para evadir la justicia.

Sumado a lo anterior, es importante tomar en cuenta que la trata de personas es un delito con características globales. En virtud de ello los tratantes no respetan fronteras, jurisdicciones o ámbitos de competencia, pue su intención y fines son los mismos.

Luego entonces, esta complejidad requiere ser combatida mediante un sistema jurídico con estándares internacionales que permita a las autoridades atender el tema en cada uno de los frentes, es decir en el ámbito local y en una eficaz coordinación internacional. Por eso, el preámbulo del Protocolo de Palermo señala que la naturaleza internacional y globalizada de este delito es razón por la que se requiere de medidas homogéneas para combatirlo:

“Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos”,...1

De esta manera México, debe ajustarse a los parámetros establecidos por los tratados internacionales que incluyen la acción, los medios comisivos y la finalidad:17

Como es posible apreciar, conforme al Protocolo de Palermo la trata de personas puede significar el reclutamiento, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, bajo amenaza o por el uso de la fuerza u otra forma de coacción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o una posición de vulnerabilidad, o recibir pago o beneficios para conseguir que una persona tenga bajo su control a otra, para el propósito de explotación. Definición de la que se advierten tres elementos constitutivos esenciales de dicho ilícito, a saber: a) La actividad: entendida como la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas; b) El medio: es la amenaza o uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, la concesión o recepción de pago o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima; y c) El propósito: la explotación de una persona:

Época: Décima Época; Registro: 2002430; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Penal; Tesis: I.9o.P.20 P (10a.); Página: 1582

Trata de personas. La definición de este delito previsto en el artículo 188 Bis del Código Penal para el Distrito Federal coincide, en esencia, con la convenida por la comunidad internacional en el artículo 3, inciso a), del protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo De Palermo).

El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocido como Protocolo de Palermo, que obliga al Estado Mexicano a prevenir, reprimir y sancionar dicho delito, al haber sido suscrito por México en dos mil, coincide en esencia, con lo que prevé el artículo 188 Bis de Código Penal para el Distrito Federal; instrumento que prevé una definición de trata de personas convenida por la comunidad internacional, al ser un delito que atenta contra los derechos humanos, ya que vulnera la esencia misma de la persona (vida, libertad, integridad y dignidad). Conforme a dicho protocolo, la trata de personas puede significar el reclutamiento, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, bajo amenaza o por el uso de la fuerza u otra forma de coacción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o una posición de vulnerabilidad, o recibir pago o beneficios para conseguir que una persona tenga bajo su control a otra, para el propósito de explotación. Definición de la que se advierten tres elementos constitutivos esenciales de dicho ilícito, a saber: a) La actividad: entendida como la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas; b) El medio: es la amenaza o uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, la concesión o recepción de pago o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima; y c) El propósito: la explotación de una persona.

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Amparo en revisión 79/2012. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.

De acuerdo con el artículo 1º de la Constitución “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia:

Época: Décima Época; Registro: 2006225; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 21/2014 (10a.); Página: 204

Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana De Derechos Humanos. Es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona.

Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano no haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.

Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Tesis y/o criterios contendientes:

Tesis XI.1o.A.T.47 K y XI.1o.A.T.45 K, de rubros, respectivamente: “Control de convencionalidad en sede interna. Los tribunales mexicanos están obligados a ejercerlo.” y “tratados internacionales. Cuando los conflictos se susciten en relación con derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución.”; aprobadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, páginas 1932 y 2079, y tesis I.7o.C.46 K y I.7o.C.51 K, de rubros, respectivamente: “Derechos humanos, los tratados internacionales suscritos por México sobre los. Es posible invocarlos en el juicio de amparo al analizar las violaciones a las garantías individuales que impliquen la de aquéllos.” y “Jurisprudencia internacional. Su utilidad orientadora en materia de derechos humanos”; aprobadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, agosto de 2008, página 1083 y XXVIII, diciembre de 2008, página 1052.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 21/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Con base en lo anterior, la Corte Interamericana en el caso de la sentencia dictada contra el Estado de Brasil señala lo siguiente:

...

288. Las definiciones contenidas en los tratados internacionales anteriormente reseñados y la interpretación realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Rantsev, no dejan duda de que los conceptos de trata de esclavos y de mujeres han transcendido su sentido literal a modo de proteger, en la actual fase de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, a las “personas” traficadas para sometimiento a variadas formas de explotación sin su consentimiento. El elemento que vincula las prohibiciones de trata de esclavos y de mujeres es el mismo, es decir, el control ejercido por los perpetradores sobre las víctimas durante el transporte o traslado con fines de explotación . Asimismo, la Corte identifica los siguientes elementos comunes a ambas formas de trata: i) el control de movimiento o del ambiente físico de la persona; ii) el control psicológico; iii) la adopción de medidas para impedir la fuga, y iv) el trabajo forzoso u obligatorio, incluyendo la prostitución.

La misma resolución señala:

290. Por lo tanto, la prohibición de “la trata de esclavos y la trata de mujeres” contenida en el artículo 6.1 de la Convención Americana se refiere a: i) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas; ii) recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra. Para los menores de 18 años estos requisitos no son condición necesaria para la caracterización de trata; iii) con cualquier fin de explotación

Con base en lo anterior, la trata de personas es una conducta delictiva compuesta de 3 elementos: acción, medio y fin. Así, al actual dispositivo le faltan los medios comisivos como: el engaño; la seducción; el abuso de poder; el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; el ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra, o el consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra.

Por ello, la Colegisladora en otras ocasiones ha insistido en la introducción de los medios comisivos y contar con un tipo penal claro que satisfaga los principios de seguridad jurídica, legalidad, derechos de las víctimas y presunción de inocencia.

Sumado a lo anterior, la ley vigente resulta confusa, toda vez que en el mismo artículo 10 incluye la definición del tipo penal básico y la especificación de los delitos de explotación. De tal manera que resulta una norma poco clara. Así, se hace necesaria una reingeniería legal al citado artículo para establecer claramente el delito de trata de personas en el artículo 10 y lo que se entiende por explotación de una persona mediante la adición de un capítulo II BIS y un artículo 10 BIS.

Cabe reiterar que este reforma solo implica dividir el actual artículo 10 en dos (10 BIS) para hacer clara la distinción entre la trata de personas y los delitos vinculados con ella. Lo cual encuentra sustento en el Protocolo de Palermo:

Reformas al artículo 11

El problema del actual artículo 11 se encuentra en su segundo párrafo en el que se define la esclavitud; sin embargo, la cuando se señalan las características de dicha condición se hace de forma conjuntiva “ni”. Con esta situación para que la víctima sea considerada esclava se debe acreditar todos los elementos ahí señalados: que dejándola sin capacidad de disponer libremente de su propia persona ni de sus bienes y se ejerciten sobre ella, de hecho, atributos del derecho de propiedad.

Por tal motivo, se propone que dicha conjunción se convierta en una disyunción “o” para proteger a la víctima y flexibilizar la acreditación del tipo penal. Igualmente, se propone modificar la expresión: “atributos del derecho de propiedad” para que la redacción quede escrita en singular y evitar que el Ministerio Público tenga que acreditar más de un atributo.

Reformas al artículo 12

El artículo 12 debe ser reformado toda vez que la fracción I retoma de manera literal la redacción del Protocolo de Palermo. Así, la redacción resulta confusa. Razón por la que propone una mejor redacción que cumpla con cabalidad con el principio de legalidad.

En consecuencia, se propone establecer que también tendrá la condición de servidumbre por prácticas religiosas o culturales cuando se obligue a una persona a realizar prácticas que sean contrarias a la salud, integridad física o dignidad:

Reformas al artículo 13

El artículo 13 vigente establece que la víctima puede ser una o más personas, de tal manera que vale lo mismo explotar a una persona que a 20, situación que es inaceptable. Aquí la reforma propuesta consiste en establecer como sujeto activo a una sola persona. Con ello, evitar que la norma castigue al activo del delito con un mismo rango de penalidad cuando hay una sola víctima o cuando hay multiplicidad de víctimas, obviando la regla del concurso de delitos.

En cuanto a los elementos del delito, si bien, se advierte el error en que incurre la descripción típica de la conducta al incluir como uno de los elementos que se deben acreditar el que el sujeto activo obtenga un beneficio. En este delito lo relevante es la explotación de la víctima, por lo cual se propone eliminar este elemento y que el daño al bien jurídico tutelado se actualice aún incluso sin haberse obtenido este beneficio por parte del actor.

Respecto del último de los párrafos del citado artículo, es igualmente viable reformarlo para incluir a las personas que no tengan capacidad de resistir la conducta y de la misma forma que las personas menores de 18 años de edad y de aquellas quienes no tienen capacidad para entender el significado del hecho, para las primeras, tampoco se requerirá la comprobación de los medios comisivos:

Reformas al artículo 14

La hipótesis delictiva ya se encuentra contemplada en el artículo 13, incluso con una penalidad mayor. El primer problema de dicha duplicidad es que puede causar confusión en el operador de la norma. El otro problema es que a un verdadero tratante-explotador le puede convenir ser sancionado conforme al actual artículo 14 en razón de la penalidad:

Cómo es posible apreciar existe identidad entre los elementos de ambos dispositivos. Así en ambos se exige el beneficio de la explotación sexual mediante el sometimiento, en cuanto a este último concepto se estima que queda contemplado por la sumisión derivada de medios comisivos contemplados en el artículo 13 como el engaño, la violencia física o moral, etc. De tal manera que se propone la derogación del artículo 14.

Reformas a los artículos 15 y 16

Tanto en el artículo 15 como en el16 se propone eliminar el beneficio económico como un elemento del tipo penal, para establecer una redacción que sea amplia en virtud de que la obtención de un beneficio económico es independiente de la lesión que se produce al bien jurídico tutelado, por tanto no puede ni debe ser condicionante. En el caso del artículo 16 se propone cambiar su redacción y estructura con el fin de facilitar su lectura y entendimiento por parte de los operadores de la norma:

Reformas al artículo 17

La conducta delictiva contenida en el artículo 17 se encuentra referida a las personas que por alguna razón únicamente almacenan adquieren o arriendan el material sin lucro alguno. Situación que resulta limitativa y que debe corregirse mediante nuevos verbos que faciliten a los operadores de la norma la integración del tipo penal descrito.

No obstante, que este tipo de conducta se incrementado gracias a los nuevos sistemas de tecnologías y comunicación y la posesión del material señalado no necesariamente tiene fines de lucro. Por eso se propone adicionar un párrafo para sancionar a quien posea el material a que se refiere el artículo previo, sin fin de lucro o comercialización:

Reformas al artículo 18

En este artículo se propone establecer un solo sujeto pasivo del delito, tal y como ya se ha propuesto con anterioridad. Con esto se podría sancionar al delincuente por cada una de las víctimas vulneradas. Con la redacción actual se sanciona, como ya se ha mencionado, da lo mismo vulnerar o explotar a una persona o a cien.

Además, el tipo penal requiere para su configuración una pluralidad de actos al mencionar forzosamente que “con la finalidad de que realicen cualquier tipo de actos sexuales , reales o simulados ”. Al igual que en otros casos, se propone eliminar el “beneficio económico” como elemento del tipo penal y dejarlo de manera amplia.

Finalmente, la redacción vigente no contempla sanción para el “cliente” o “consumidor”. Por tanto, se propone sancionar a quien solicite o adquiera el viaje con la finalidad de que realice cualquier tipo de acto sexual, con una persona menor de 18 años de edad, o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que no tenga capacidad para resistirlo.

Reformas a los artículos 19 y 20

Los artículos presentan una deficiente técnica legislativa y jurídica del texto vigente de estos artículos, además generan duplicidad de sanciones, pues se tipificó en los artículos lo que en la doctrina se conoce como “fraude laboral”.

En ambos casos, se trata de una conducta ilícita, pero que no está vinculada al fenómeno de la trata de personas, por lo que no es materia de la ley general objeto de este dictamen. Además de lo anterior, algunas de las hipótesis ahí contempladas sí que están vinculadas a los delitos conexos a la trata de personas cuyas hipótesis y correspondientes sanciones ya se contemplan en la presente reforma, pero en otros apartados.

Específicamente, el artículo 20 debiera ser derogado, pues su redacción carece de sentido alguno. Primero, porque considera delito lo que en realidad constituye el libre ejercicio de la prostitución –por supuesto, no sometida a ningún tipo de explotación o sometimiento-. A ninguna otra conclusión puede llegarse después de la lectura de dicho artículo, pues por ningún lado se observan rasgos de explotación o sometimiento (no se exige engaño, abuso de una situación de vulnerabilidad o violencia, por ejemplo), e incluso el propio articulado sostiene la licitud del contrato al que expresamente se hace referencia. En realidad, esto sólo lleva a una confusión con consecuencias graves.

En el caso del artículo 19, no sólo se aborda la hipótesis de “fraude laboral”, que tal y como ya se ha anotado aquí, debieran ser tipificadas como delito en el Código Penal y no en esta ley, debido a que lesionan o ponen en peligro un bien jurídico diverso al libre desarrollo de la personalidad, en el caso, “los derechos de las personas trabajadoras”. Así, el artículo 19 contempla, indebidamente, hipótesis relativas al delito de trata de personas y conexos que ya se encuentran debidamente tipificados en la Ley, así como otros delitos tipificados en el Código Penal Federal, tal y como se observa.

De acuerdo con el artículo 14 constitucional “en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”. Lo anterior, se traduce en que en materia penal el legislador está obligado a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables. Esta contrariedad implica la inconstitucionalidad de la ley por violaciones al texto de la Constitución.

Lo anterior, parece no tener problemática alguna; sin embargo, en ese caso hay que tomar en cuenta que la hipótesis delictiva descrita está constituida por elementos que se encuentran previstos en el artículo 10 de la ley general vigente:

Asimismo, existe alta probabilidad de que el ministerio público, en una investigación, decida no consignar por el delito del artículo 19, sino que se decante por el artículo 10, toda vez que son los mismos elementos del tipo.

El problema no queda en lo anterior. La realidad es que existen otros artículos como el 13 que ya sancionan la explotación sexual y que también pueden ser confundidos con el artículo 19.

En consecuencia se propone derogar los artículos 19 y 20.

Reformas al artículo 21

El artículo 21 de la Ley vigente establece la denominada explotación laboral” en lugar del trabajo o servicios forzados.

De esa manera, lo que en realidad regula el artículo 21 es la explotación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, es decir, situaciones en donde existe una relación laboral en la que coexisten una persona empleadora-persona trabajadora. Este último no goza de las condiciones de trabajo favorables para la prestación del servicio, pero sí existe voluntad o consentimiento por parte de la persona trabajadora.

Asimismo, el artículo hace referencia al pago de un salario , lo cual hace evidente que en el tipo penal debe existir la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario y por tanto una relación laboral.18 Por eso el artículo 2º de la Ley Federal del Trabajo claramente establece como su objetivo conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.

El segundo párrafo del artículo en cita señala que: “Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo”.

Es evidente que, el artículo 21 que se propone derogar hace referencia a las condiciones de trabajo, las cuales se refieren fundamentalmente a la categoría, jornada, descansos, salario y prestaciones que lo integran, así como al plazo para su pago, a favor del trabajador y que se encuentran reguladas por la Ley Federal del Trabajo.

Por ello se propone derogar el artículo 21.

Reformas al artículo 22

En este artículo se propone un cambio de redacción para que los medios comisivos (mismos que se amplían) queden integrados en un sólo párrafo con el resto de los elementos delictivos. De esta manera se pretende cumplir con los dos elementos fundamentales del trabajo o servicio forzado propuestos por la OIT: a) que el trabajo o servicio se exija a un individuo bajo amenaza de una pena; y b) la falta de voluntad o consentimiento de las víctimas toda vez que al ser explotadas quedan sometidas a otra voluntad.

Además, se propone adicionar reformar la fracción II para sancionar a quien utilice a una persona para un conflicto armado. Esto con base en los Convenios de Ginebra de 1949 distinguen entre conflictos armados internacionales y nacionales. De tal forma que la reforma propuesta queda de la siguiente manera:

Reformas al artículo 23

En el artículo 23 se ha observado establece que no se considerará que hay trabajo o servicio forzado, ni explotación laboral, cuando los trabajos sean voluntarios y realizados por integrantes de una comunidad en beneficio directo de la misma y, por consiguiente pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a grupos o asociaciones de la sociedad civil e instituciones de beneficencia pública o privada.

De esta forma se estima que puede existir abuso por parte de las organizaciones civiles para explotar a las personas que se encuentran vulnerables ante una situación de victimización. Razón por la que se propone reformar la fracción III del artículo en cita para eliminar a las asociaciones de la sociedad civil como excepción de los servicios o trabajos forzados.

Reformas al artículo 24

La reforma propuesta al artículo 24 consiste en integrar los medios comisivos en el mismo párrafo que la conducta. Además se define por explotación de la mendicidad ajena, someter a una persona para pedir limosna.

Reformas al artículo 25

En el artículo 25 se propone su armonización con las últimas reformas a la Ley Federal de Delincuencia Organizada en la que se agregó el artículo 2o Bis.

Reformas al artículo 28 y adición del artículo 28 Bis

El artículo 28 se propone reformar en virtud de la necesidad de contemplar el matrimonio con fines de embarazo forzado y el matrimonio forzado con el fin de nacimiento de una hija o hijo y la separación de su madre. Dichas conductas no se encuentran tipificadas en la redacción vigente:

Artículo 28 Bis

Se propone adicionar el artículo 28 BIS para sancionar a quien explote a una mujer con el fin de gestar una niña o un niño para que, después de nacido, sea separado de su madre o se entregue a un tercero y la comisión de dicha conducta la realice mediante la amenaza; el uso de la fuerza u otra forma de coacción; el engaño; la seducción; el abuso de poder; el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; el ofrecimiento, la concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra; o el consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra.

En caso de que se registre a la niña o niño, el órgano jurisdiccional del conocimiento decretará la nulidad del registro y ordenará se realice una nueva inscripción.

Reformas al artículo 30

La reforma al artículo 30 tiene por objeto sancionar al que recurriendo a la amenaza, el uso de la fuerza u otras formas de coacción, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, someta a otra persona a explotación extrayéndole un órgano, tejido o su componente, célula o fluido humano.

Sobre lo anterior es oportuno tomar en cuenta que una de las hipótesis de explotación que contempla el artículo 3 inciso a) del Protocolo de Palermo es la extracción de órgano; sin embargo, la Ley actual no contempla esa situación, sino que tipifica el tráfico de órganos. Incluso, por esa razón en este dictamen se contempla la reforma a la fracción X del artículo 10.

Reformas al artículo 31

En este artículo se propone sancionar a quien someta a otra persona a explotación, aplicándole un procedimiento, técnica, medicamento, ensayo o experimento biomédico, clínico o farmacéutico, mediante la amenaza; el uso de la fuerza u otra forma de coacción; el engaño; la seducción; el abuso de poder; el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; el ofrecimiento, la concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra; o el consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra.

Lo anterior debido que el artículo 31 no contiene los medios comisivos relativos a la explotación humana. Además, la redacción actual impide, injustificadamente, la sanción por concurso de delitos, pues sanciona igual a quien incurra en la conducta sobre una persona o sobre un grupo de personas, se coincide con la iniciativa toda vez que el tipo penal requiere que la afectación al bien jurídico sea a una pluralidad de sujetos pasivos y se evita que el juzgador fije el grado de culpabilidad y pueda determinar las penas y medidas de seguridad establecidas para cada delito (por cada víctima), con base en la gravedad de cada uno de ellos.

Reformas al artículo 32

El objetivo de esta reforma es sancionar a quien solicite o contrate, a un medio impreso, electrónico, cibernético, o cualquier otro medio de comunicación, un espacio para la publicidad ilícita o engañosa, con el fin de facilitar, promover o procurar que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas objeto de la presente Ley.

Lo anterior a efecto de dejar claramente señalada la hipótesis de la publicidad ilícita o engañosa y no penalizar las libertades de difusión y expresión.

Reformas al artículo 33

Se propone esta reforma para sancionar a quien dirija, gestione o edite un medio impreso, electrónico, cibernético o cualquier otro medio de comunicación que difunda publicidad ilícita o engañosa para facilitar, promover o procurar cualquiera de las conductas delictivas objeto de esta Ley.

Así, se pretende substituir la expresión “incumpliendo lo dispuesto con esta Ley publique contenidos a través de los cuales facilite, promueva, o procure cualquiera de las conductas delictivas objeto de la misma” por una expresión más objetiva y clara.

Reformas al artículo 34

Se propone cambiar la redacción para sancionar a quien dé en comodato, en arrendamiento o alquile un bien inmueble, casa o habitación, con conocimiento de que será utilizado para la comisión de cualquiera de las conductas señaladas en el presente capítulo. Lo anterior con el objetivo de mejorar la escritura del tipo penal sin cambiar su sentido, el cual se estima correcto en la descripción de la conducta delictiva.

Por ello se estima oportuno sustituir el término “Al que dé” por el de “A quién dé”:

Reformas al artículo 36

En el artículo 36 se pretende una mejor redacción y referencias:

Reformas al artículo 42

El artículo que se analiza, prevé las agravantes para los tipos penales previstos en la ley, es decir, las hipótesis normativas cuya actualización implicará el aumento de la sanción hasta en una mitad más por parte del órgano jurisdiccional.

a) Reforma a la fracción I

Se propone eliminar la última parte de esta fracción toda vez que no es propiamente un aumento en la penalidad. Además que en la reforma que se propone para el artículo 7, fracción IV, se estable que en todos los casos la sentencia condenatoria contemple “La pérdida de los derechos que el sujeto activo tenga respecto de la víctima y sus bienes, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela, guarda y custodia”.

Igualmente se propone eliminar la expresión “o habite en el mismo domicilio”. Al respecto, el Poder Judicial ha señalado que al llegar el sujeto pasivo a esta ciudad se hospedó en la misma habitación que los activos, ello aconteció cuando ya se había consumado el delito de trata de personas:

Época: Décima Época; Registro: 2011518; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Penal; Tesis: I.2o.P.44 P (10a.) Página: 2586

Trata de personas. No se actualiza la agravante del delito de, relativa cuando el sujeto activo habite en el mismo domicilio con la víctima, si ya se consumaron los verbos rectores del tipo.

De la interpretación del artículo 42, fracción I, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, se advierte que, fundamentalmente, protege la confianza que se genera: entre los miembros de una familia; con alguna relación de parentesco, sentimental o de hecho; o, que habiten en un mismo domicilio; en esas condiciones, si en el hipotético caso la (el) pasivo, al llegar a esta ciudad se hospedó en la misma habitación que las (los) activos, ello aconteció cuando ya se había consumado el delito de trata de personas, esto es, ya había sido captada y transportada para su explotación sexual, es decir, aquéllos no se valieron de esa relación para la consumación de los verbos rectores del tipo que se sanciona, por lo que no puede tenerse por acreditada dicha agravante.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Amparo directo 158/2015. 10 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Ariel Acevedo Cedillo. Secretaria: Maribel Karina Pérez Téllez.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

b) Reforma a la fracción II

Se propone cambiar la redacción para establecer que el aumento de la pena aplicará cuando: Se utilice violencia o maltrato. Las hipótesis aquí señaladas no surtirán efectos de agravación de la pena en los casos en los que éstas sean medios comisivos de los delitos materia de esta Ley.

Por otra parte, en la misma fracción se pretende la exclusión de la hipótesis que agrava la pena cuando se utilice “la privación de la libertad”. Esto en virtud de la existencia de otros delitos que protegen dicho bien jurídico. Por tanto, son conductas delictivas que deben sancionar de forma independiente uno del otro. Por ejemplo, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

c) Derogación de las fracciones IV y V

Estas Comisiones dictaminadoras consideran que siendo la vida el bien jurídico que se daña en las hipótesis de los presentes artículos, la agravante de la pena deberá de ser mayor, por lo que se trasladan dichas hipótesis al siguiente artículo y se derogan del presente.

d) Reforma a la fracción VI

La actual redacción no contempla todas las hipótesis que pudieran generar un daño al bien jurídico salud, por lo que se propone que se agrave la penalidad en caso de que a consecuencia de la comisión del delito, la víctima sufra cualquier alteración en la salud psicológica, psíquica, física u otra alteración que deje huella material en el cuerpo humano, cuando: perturbe, disminuya o pierda la vista, el oído o el habla; entorpezca, debilite o inutilice temporal o permanentemente, cualquier órgano, miembro, función o alguna facultad mental; contraiga una enfermedad incurable, de transmisión sexual, o que ponga en peligro la vida; adquiera una adicción; o genere cualquier otra lesión que tarde en sanar más de quince días.

e) Reforma a la fracción VII

Se propone agravar la pena cuando “el delito sea cometido contra una mujer embarazada, personas con discapacidad física o psicológica, menor de dieciocho años de edad o de la tercera edad que no tenga capacidad para valerse por sí misma”. En este caso es importante hacer perfeccionar la redacción, basados en técnica legislativa, para evitar el uso inadecuado de conceptos que generan confusión por su ambigüedad, tal es el caso del término “tercera edad” que puede ser corregido por el de “adultos mayores”.

La redacción actual de esta fracción se excluye la hipótesis de agravación de la pena, de cuando la víctima sea una persona que no tenga la capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho o no tenga capacidad para resistir.

La agravante prevista en el inciso c) surtirá efectos para los casos en los que la víctima sea una persona entre doce años cumplidos y 18 incumplidos, asimismo para aquellas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o que no tengan capacidad para resistirlo.

En cuanto a la inclusión de las agravante comprendidas en los incisos e) y f tiene por objetivo proteger mediante el aumento de la pena a las personas con diversa preferencia u orientación sexual y persona con identidad de género diferente a la asignada al momento del nacimiento. Por su parte el inciso g) hace referencia a la víctima que pertenezca a un grupo indígena y en razón de ello sea objeto de alguna condición de desventaja o tenga una condición de vulnerabilidad y afrodescendientes.

f) Reforma a la fracción X

Se considera necesario reformar el inciso “e”, que actualmente contempla la agravación de la pena cuando el sujeto activo “sea funcionario público”, y sustituirla por “servidor público”. Esto con fundamento en el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También se propone derogar el inciso a) que refiere a los miembros de la delincuencia organizada; no obstante, dicha conducta delictiva se encuentra sancionada por la ley Federal de Delincuencia Organizada.

Adicionalmente, se propone agregar diversas hipótesis de agravación de la pena que no se encuentran contenidas en la redacción actual del artículo 42:

1. Se sirva para la comisión del delito de una persona jurídica,

2. Sea miembro de un refugio, albergue o centro de atención a víctimas del delito,

3. Haya fotografiado, videofilmado, videograbado o tomado, por cualquier medio, imágenes de la víctima mientras ésta era sometida a cualquiera de los delitos objeto de esta Ley,

4. Cometa el delito con el fin de obtener un beneficio económico.

Por tanto, el artículo 42 en análisis queda de la siguiente forma:

Derivado de las consideraciones anteriores que se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos para quedar como sigue:

Proyecto de Decreto

Artículo Único . Se reforma la denominación de la “Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos” para quedar como “Ley General en Materia de Trata de Personas”; la denominación del Libro Primero “De lo Sustantivo” para quedar como “Disposiciones Generales y de los Delitos”; el artículo 1; las fracciones I, II, IV y V del artículo 2º; el primer párrafo y las fracciones I, II, IV, V, VI, VIII del artículo 3º; las fracciones II, IV, VII, VIII, X, XV, XVI y XVII en su primer párrafo, y en sus incisos a), b), c), d), g) y h), todos del artículo 4º; la denominación del Capítulo II, perteneciente al Título Primero , Libro Primero, “Competencias y facultades en la prevención, investigación, procesamiento, sanción y ejecución de penas de los delitos previstos en esta Ley” para quedar como “Competencias y Facultades en la Prevención, Investigación, Procesamiento y Sanción de los Delitos Previstos en esta Ley”; las fracciones III y IV y el último párrafo del artículos 5º; el artículo 6º; La denominación del Título Segundo, perteneciente al Libro Primero, “De los Delitos en Materia de Trata de Personas” para quedar únicamente como “De los Delitos”; las fracciones I a V del artículo 7o; los artículos 8º y 9º; la denominación del capítulo II para quedar como “Del delito en materia de trata de personas”; los artículos 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 22; la fracción IV del artículo 23; los artículos 24, 25, 28; las fracciones II y III del artículo 28; los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 36; las fracciones I, II, VI, VII, X del artículo 42; se adiciona un segundo párrafo a la fracción V, las fracciones XII, XIII y XIV al artículo 3º; los incisos i) y j) a la fracción XVII, y las fracciones XVIII y XIX al artículo 4º; después del artículo 10, un capitulo II bis y su denominación “De los delitos vinculados con la trata de personas”; un artículo 10 bis; un segundo párrafo al artículo 15 recorriéndose el actual segundo para ser tercer párrafo; un segundo párrafo al artículo 17; dos párrafos al artículo 18; la fracción IV al artículo 28; un artículo 28 bis; los incisos g), h), i) y j) a la fracción X del artículo 42; se derogan las fracciones V y XI del artículo 4º; los artículos 14, 19, 20 y 21; las fracciones IV y V del artículo 42 para quedar como sigue:

Ley General en Materia de Trata de Personas

Libro Primero
Disposiciones Generales y de los Delitos

...

...

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de trata de personas.

Artículo 2o. ...

I. Establecer competencias y formas de coordinación para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos materia de esta ley , entre los gobiernos Federal, de las Entidades Federativas y los Municipales;

II. Establecer los tipos penales en materia de esta ley , así como sus sanciones y circunstancias agravantes, con la finalidad de tutelar el libre desarrollo de la personalidad, que deriva de la dignidad humana ;

III. ...

IV. Distribuir competencias y formas de coordinación en materia de protección y asistencia a las víctimas de los delitos objeto de esta Ley;

V. Establecer criterios rectores en materia de prevención, atención, investigación, procesamiento y sanción para la protección integral de los derechos humanos de las víctimas de los delitos materia de esta Ley; y

VI. ...

Artículo 3o. La interpretación, aplicación y definición de las acciones para el cumplimiento de la presente Ley; el diseño e implementación de acciones de prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos objeto del presente ordenamiento legal, así como para la protección y asistencia a las víctimas y testigos, se orientarán, además de lo previsto en el orden jurídico nacional, por los siguientes principios, instrumentos y criterios :

I. Máxima protección: Obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la vida , dignidad humana , libertad, seguridad y derechos humanos de las víctimas de los delitos previstos por esta Ley. Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y datos personales.

II. Perspectiva de género: Entendida como una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres y las relaciones entre ellos en la sociedad, que permite enfocar y comprender las desigualdades socialmente construidas, a fin de establecer políticas y acciones de Estado transversales para disminuir hasta abatir las brechas de desigualdad entre las personas por virtud de la asignación social de roles y tareas, y con ello garantizar el acceso a la justicia y el ejercicio pleno de sus derechos.

III. ...

IV. Interés superior de la niñez : Entendido como la obligación del Estado de proteger primordialmente los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección y desarrollo armónico e integral .

...

...

V. Debida diligencia: Obligación del Estado y sus servidores públicos de dar respuesta en tiempo razonable , de forma oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la atención, prevención, investigación, persecución y sanción, así como en, la asistencia, ayuda, derecho a la verdad así como la reparación integral a fin de que la víctima ejercite sus derechos.

Esa obligación incluye la remoción de obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a lo mecanismo instituidos para ellas en la presente Ley, así como la ejecución permanente de acciones encaminadas a fortalecer sus derechos y contribuir a su recuperación.

Tratándose de mujeres y personas menores de 18 años de edad deberá observarse la aplicación de la debida diligencia estricta que se traduce en realizar las obligaciones señaladas en el párrafo anterior con especial celeridad, de forma exhaustiva y oportuna, dentro de un plazo razonable; libre de prácticas discriminatorias basadas en estereotipos de género, de conformidad con el interés superior de la niñez y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;

VI. Prohibición de devolución o expulsión: Las víctimas de los delitos previstos en esta Ley no serán repatriadas a su país o enviadas a su lugar de origen en territorio nacional, cuando su vida, libertad, integridad, seguridad o las de sus familias, corra algún peligro. La autoridad deberá cerciorarse de esta condición.

En el caso de los refugiados, se les reconozca o no tal calidad, no se les podrá poner en fronteras o territorios donde el peligro se dé por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, opiniones políticas o cualquier otra razón que permita creer que su seguridad e integridad estarían en riesgo, independientemente de cuál sea su estatus jurídico como extranjero en cuanto a duración y legalidad.

El retorno asistido de las víctimas extranjeras de los delitos materia de esta Ley, será siempre voluntario y conforme a la legislación aplicable .

VII. ...

VIII. Principio de no revictimización: Obligación del Estado y los servidores públicos, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar a la víctima la constante actualización de lo sucedido u otra acción que pueda constituirse en una nueva experiencia traumática.

IX. a XI. ...

XII. Inadmisibilidad del comportamiento anterior de la víctima. La conducta sexual anterior de la víctima es irrelevante a los fines de probar que la víctima ejercía un tipo de comportamiento sexual determinado o demostrar su predisposición sexual. Asimismo, serán irrelevantes cualesquiera otras consideraciones que aludan al comportamiento, preferencias o actitudes de la víctima.

XIII. Los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.

XIV. Promoción y facilitación de la cooperación nacional e internacional para alcanzar los objetivos de la Ley.

Artículo 4o. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. ...

II. La Ley: La Ley General en Materia de Trata de Personas.

III. ...

IV. Código Procesal: Código Nacional de Procedimientos Penales.

V. Derogada.

VI. ...

VII. Por Fiscalía: La Fiscalía General de la República.

VIII. La Comisión: La Comisión Intersecretarial en Materia de Trata de Personas.

IX. ...

X. El Programa: El Programa contra la Trata de Personas.

XI. Derogada .

XII. a XIV. ...

XV. Publicidad ilícita. Para los efectos de esta Ley, se considerará ilícita la publicidad que, por cualquier medio, se utilice para la comisión de cualquier delito previsto en esta Ley .

XVI. Publicidad engañosa: Para los efectos de esta Ley, se considerará engañosa la publicidad que como consecuencia de la información en el propio mensaje, pueda propiciar que se capte, reclute o enganche a una persona para la comisión de cualquier delito previsto en esta Ley.

XVII. Situación de vulnerabilidad: Condición particular de la víctima derivada de una o más de las siguientes circunstancias:

a) Su origen, edad, sexo, preferencia u orientación sexual, identidad de género o condición socioeconómica precaria;

b) Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación sufridas previas a la consumación de alguno de los delitos previstos en esta Ley;

c) Trastorno físico o mental o discapacidad;

d) Pertenecer o ser originario de un pueblo o comunidad indígena, afrodescendiente o de cualquier otra equiparable;

e) y f)...

g) Ser persona menor de 18 años de edad;

h) Situación migratoria, aislamiento social, cultural o lingüístico;

i) Relación sentimental, parentesco, ascendencia moral; u

j) Otra condición personal, geográfica o circunstancial, preexistente o creada, que ponga a la víctima en desventaja respecto del sujeto activo del delito.

XVIII. El Programa de Protección: El Programa de Protección a Víctimas y Testigos de los Delitos de la Ley General en Materia de Trata de Personas.

XIX. Medidas de protección o cautelares: aquellas implementadas durante el proceso penal y de aplicación obligatoria para el Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación, de las Entidades Federativas, y cualquier autoridad en el ámbito de su competencia, las cuales deberán instrumentarse en cualquier momento, para asegurar que las víctimas o testigos puedan declarar libres de intimidación o temor.

Capítulo II
Competencias y facultades en la prevención, investigación, procesamiento y sanción de los delitos previstos en esta Ley

Artículo 5o. La Federación será competente para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta Ley cuando:

I. y II. ...

III. Se actualice alguna de las hipótesis previstas para ese caso en el artículo 21 del Código Nacional de Procedimientos Penales ;

IV. El Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de una entidad federativa la atracción del asunto, atendiendo a las características propias del hecho, así como las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo.

V. ...

...

Las entidades federativas serán competentes para investigar, procesar y sancionar los delitos establecidos en esta ley cuando no se den los supuestos previstos anteriormente.

La ejecución de las penas por los delitos previstos en esta Ley se regirá conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Artículo 6o. La Federación, las entidades federativas, los municipios o alcaldías según corresponda , estarán obligados a coordinarse, en el ámbito de sus competencias, y en función de las facultades exclusivas y concurrentes previstas en esta Ley, con el objeto de generar prevención general, especial y social, en los términos y reglas establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la presente Ley.

Título Segundo
De los Delitos

Capítulo I
De los principios para la investigación, procesamiento e imposición de las sanciones

Artículo 7o. Para dar cumplimiento a esta Ley, en materia de investigación, procesamiento y sanción, se deberá observar y atender lo siguiente:

I. El Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación y de las entidades federativas, garantizarán en todo momento los derechos de las víctimas, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia. Para ello, tendrán que informarle de inmediato que tiene derecho a ser asesorada y representada dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico, en términos de la Ley General de Víctimas.

II. El imputado por la comisión de las conductas delictivas previstas en esta Ley estará sujeto a prisión preventiva oficiosa durante el proceso, excepto en los casos previstos en los artículos 17 párrafo segundo, 32, 33 y 34 de esta Ley.

III. El Ministerio Público y las Policías procederán de oficio con el inicio de la investigación por los delitos previstos en esta Ley.

IV. La sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos en esta Ley, deberá contemplar:

a) La reparación del daño a las víctimas, con los elementos que el Ministerio Público o la víctima aporten, o aquellos que se consideren procedentes; y en su caso,

b) La pérdida de los derechos que el sujeto activo tenga respecto de la víctima y sus bienes, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela, guarda y custodia.

V. Las Policías, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales adoptarán medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley. A esos efectos, respetarán los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género y la salud, y tendrán en cuenta la naturaleza de los delitos, en particular, los de violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra niñas, niños y adolescentes.

VI. Tratándose de personas menores de 18 años de edad o que no tengan la capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho o que no tengan capacidad para resistirlo, no se requerirá la comprobación de los medios comisivos de los delitos contemplados en la presente Ley.

VII. Las Policías, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, de verificarse que la víctima no se encuentra en condiciones para rendir su declaración, deberán reconocer el derecho de la víctima a tener un período de espera y estabilización física y psicoemocional.

En caso de que la víctima sea persona extranjera, independientemente de su situación migratoria, deberá respetarse el derecho a que se refiere el párrafo anterior, salvo que la víctima solicite el retorno asistido; igualmente las autoridades migratorias deberán respetar el periodo y las medidas dictadas para dicho propósito.

VIII. Cuando la víctima sea persona extranjera, el Ministerio Público deberá notificar inmediatamente al Consulado del país del que sea nacional, salvo que sea susceptible de protección internacional, en cuyo caso dará vista a la autoridad correspondiente a fin de que se otorgue, cuando proceda, la Protección Complementaria, conforme la ley aplicable.

IX. El Ministerio Público deberá dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio; y de ser el caso, ejercer acción, conforme a la legislación aplicable.

X. El Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales en los casos en que la víctima o testigo de los delitos materia de esta ley, estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa o indirecta en la investigación o proceso penal que verse sobre delitos graves o delincuencia organizada, además de las medidas de seguridad procedentes, garantizarán su derecho al cambio de identidad y de residencia nacional o coadyuvarán en el cambio de residencia internacional como parte de la obligación del Estado, en términos de la ley aplicable.

XI. El Ministerio Público deberá auxiliarse en la investigación por personal pericial en materia de antropología social, psicología y trabajo social, con formación en estudios de género, sin demérito de las que sean necesarias.

Artículo 8o. El término de prescripción de los delitos materia de esta Ley se regirá conforme a lo establecido en el Código Penal Federal, salvo que la víctima sea una persona menor de 18 años de edad, o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o no tenga capacidad para resistirlo, así como cuando se trate de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil, casos en los que los delitos materia de esta Ley serán imprescriptibles.

Artículo 9o. Para los delitos previstos en el presente ordenamiento regirá el Libro Primero del Código Penal Federal, con excepción de lo dispuesto en su Título Cuarto, Capítulo I, y respecto del procedimiento para la aplicación de esta Ley se estará a lo dispuesto en el código procesal, la legislación federal en materia de delincuencia organizada y la Ley General de Víctimas.

Capítulo II
Del Delito en Materia de Trata de Personas

Artículo 10. Se le impondrán de 10 a 25 años de prisión y de cinco mil a cincuenta mil días multa a quien para sí o para un tercero, consiga, capte, enganche, transporte, traslade, aloje, reciba, retenga, entregue, oculte, reclute o transfiera a una persona mediante la amenaza; el uso de la fuerza u otra forma de coacción; el engaño; la seducción; el abuso de poder; el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; el ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra, o el consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra con el fin de explotarla.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley.

Capítulo II Bis
De los Delitos Vinculados con la Trata de Personas

Artículo 10 Bis. Se entenderá por explotación de una persona:

I. La esclavitud;

II. La condición de siervo;

III. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual; así como la pornografía, explotación y turismo sexual de personas menores de 18 años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo;

IV. El trabajo o servicio forzado, o la utilización de una persona en un conflicto armado;

V. La mendicidad forzosa;

VI. La utilización de persona menor de 18 años de edad en una actividad delictiva;

VII. La adopción ilegal de persona menor de dieciocho años;

VIII. El matrimonio forzado o el embarazo forzado;

IX. Extracción de un órgano, tejido o su componente, célula o fluido humano;

X. La realización de ensayos o experimentos biomédicos, clínicos o farmacéuticos, y

XI. El reclutamiento forzado o la utilización de una persona menor de 18 años de edad para un conflicto armado.

Artículo 11. A quien tenga o mantenga a una persona en una situación de esclavitud, será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa.

Se entiende por esclavitud el dominio de una persona sobre otra, dejándola sin capacidad de disponer libremente de su persona o de sus bienes o se ejerzan sobre ella, de hecho, uno o más de los atributos del derecho de propiedad.

Artículo 12. A quien tenga o mantenga a una persona en condición de servidumbre será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa.

Tiene condición de servidumbre:

I. Por deudas: quien es exigido o comprometido a prestar sus servicios personales, como garantía de una deuda, propia o ajena, cuando:

a) La remuneración que debiera otorgarse como contraprestación por los servicios prestados:

1. Deje de cubrirse por el acreedor o aplicarse al pago de la deuda, en términos de lo acordado, y

2. Sea notoriamente inferior a lo que debería otorgarse; no obstante, se aplique, total o parcialmente, al pago de la deuda.

b) La duración del compromiso o exigencia del servicio sea:

1. Indeterminada o indeterminable, o

2. Desproporcional al monto de la deuda.

c) La naturaleza de los servicios sea indeterminada o indeterminable.

II. Por gleba a quien:

a) ...

b) Se le obliga a prestar servicios, remunerados o no, sin que pueda abandonar la tierra que pertenece a otra persona, o

c) ...

Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, quien explote o se beneficie de la prostitución ajena, la pornografía, la exhibición pública o privada de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra conducta de carácter sexual, efectuado mediante la amenaza; el uso de la fuerza u otra forma de coacción; el engaño; la seducción; el abuso de poder; el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; el ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra, o el consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra.

Artículo 14. Derogado

Artículo 15. Será sancionado con pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, quien elabore, comercie, envíe, distribuya, exponga, exhiba, circule u oferte un libro, revista, escrito, grabación, filme, fotografía, anuncio impreso, imagen u objeto, de carácter lascivo o sexual, real o simulado, sea de manera física o a través de cualquier otro medio, que tenga su origen en la explotación de una persona.

La misma pena se impondrá a quien se beneficie de alguna de las conductas previstas en el párrafo anterior.

...

Artículo 16. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de 2 mil a 60 mil días multa, a quien:

I. Procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca por cualquier medio, a una persona menor de 18 años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o no tenga capacidad de resistir la conducta, a realizar de forma real o simulada un acto sexual o de exhibicionismo corporal de carácter lascivo o sexual, con el fin de videograbarlo, audiograbarlo, fotografiarlo, filmarlo, fijarlo, imprimirlo, exhibirlo o describirlo a través de anuncio impreso, transmisión de archivo de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistema de cómputo, electrónico, tecnológico o cualquier otro similar ;

II. Videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, fije, imprima, exhiba o describa a través de anuncio impreso, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistema de cómputo, electrónico o por cualquier medio tecnológico o similar , acto sexual o de exhibicionismo corporal de carácter lascivo o sexual, de forma real o simulada, en que participe una persona menor de 18 años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o no tenga capacidad de resistir la conducta, o

III. Financie, almacene, distribuya, comercialice, venda, compre, adquiera, intercambie, comparta, arriende, exponga, publicite, transmita, difunda, importe o exporte, elabore, reproduzca por cualquier medio el material a que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo 17. Se impondrá pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, a quien para sí o para un tercero, promueva, ofrezca, facilite, almacene, distribuya, adquiera, intercambie, comparta, arriende, exponga, publicite, transmita, difunda, elabore o reproduzca por cualquier medio, el material a que se refiere el artículo anterior, sin fin de lucro o comercialización.

A quien posea el material a que se refiere el artículo anterior, sin fin de lucro o comercialización, se le impondrá una pena de 1 a 3 años de prisión y de doscientos a un mil días multa.

Artículo 18. A quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione, por cualquier medio, que una persona viaje al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de acto sexual, con una persona menor de 18 años de edad, o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que no tenga capacidad para resistirlo, se le impondrá una pena de 15 a 25 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa.

La misma pena se aplicará a quien solicite o adquiera el viaje al que se refiere el párrafo anterior.

De realizarse cualquier tipo de acto sexual, se acumularán las penas que correspondan por otros delitos.

Artículo 19. Derogado.

Artículo 20. Derogado.

Artículo 21. Derogado.

Artículo 22. Será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa quien, mediante la amenaza; el uso de la fuerza u otra forma de coacción; el engaño; la seducción; el abuso de poder; el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; el ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra, o el consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra:

I. Explote a una persona en el trabajo o servicio forzado, o

II. Utilice a una persona para un conflicto armado.

Artículo 23. No se considerará que hay trabajo o servicio forzado, ni explotación laboral, cuando:

I. Se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio;

II. Forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos hacia la Federación, el Distrito Federal o sus demarcaciones territoriales, los estados o municipios;

III. Se exija a una persona en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, o en los términos del artículo 21 Constitucional como trabajo a favor de la comunidad, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y que dicha persona no sea cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

IV. Los trabajos sean voluntarios y realizados por integrantes de una comunidad en beneficio directo de la misma y, por consiguiente pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad local, nacional o a una organización internacional.

Artículo 24. Será sancionado con prisión de 4 a 9 años y de 500 a 20 mil días multa, quien explote a una persona para realizar actos de mendicidad, mediante: la amenaza; el uso de la fuerza u otra forma de coacción; el engaño; la seducción; el abuso de poder; el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; el ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra; o h) el consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra.

Se entiende por explotación de la mendicidad ajena, someter a una persona para pedir limosna.

Artículo 25. Será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, a quien utilice a personas menores de dieciocho años en cualquiera de las actividades delictivas señaladas en el artículo 2º y 2o Bis de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 28. Se impondrá pena de 4 a 10 años de prisión y de 200 a 2 mil días multa, a quien con el fin de explotación:

I. ...

II. Obligue a contraer matrimonio a una persona para la prostitución, la esclavitud o prácticas similares, embarazo forzado o para separar a una hija o hijo de su madre después de su nacimiento.

En caso de que se hubiese registrado a la niña o niño, el órgano jurisdiccional del conocimiento decretará la nulidad del registro a fin de que se realice una nueva inscripción.

III. Ceda o trasmita a una persona a un tercero, a título oneroso, de manera gratuita o de otra manera, o

IV. Obligue o imponga un embarazo forzado.

En caso de las fracciones I y II de este artículo, el órgano jurisdiccional del conocimiento decretará la nulidad del matrimonio.

Artículo 28 Bis. Será sancionado con prisión de 4 a 10 años y de 200 a 200 mil días multa, a quien explote a una mujer con el fin de gestar una niña o un niño para que, después de nacido, sea separado de su madre o se entregue a un tercero y la comisión de dicha conducta la realice mediante la amenaza; el uso de la fuerza u otra forma de coacción; el engaño; la seducción; el abuso de poder; el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; el ofrecimiento, la concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra; o el consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra.

En caso de que se registre a la niña o niño, el órgano jurisdiccional del conocimiento decretará la nulidad del registro y ordenará se realice una nueva inscripción.

Artículo 30. Se impondrá pena de 20 a 25 años de prisión y de 5 mil a 30 mil días multa, a quien someta a otra persona a explotación extrayéndole un órgano, tejido o su componente, célula o fluido humano, mediante la amenaza; el uso de la fuerza u otra forma de coacción; el engaño; la seducción; el abuso de poder; el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; el ofrecimiento, la concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra; o el consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra.

Artículo 31. Se impondrá pena de 5 a 8 años de prisión y de 5 mil a 30 mil días multa, a quien someta a otra persona a explotación, aplicándole un procedimiento, técnica, medicamento, ensayo o experimento biomédico, clínico o farmacéutico, mediante la amenaza; el uso de la fuerza u otra forma de coacción; el engaño; la seducción; el abuso de poder; el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; el ofrecimiento, la concesión o recepción de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra; o el consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad sobre otra.

Artículo 32. Se impondrá pena de 2 a 7 años de prisión y de 500 a un mil días multa a quien solicite o contrate, a un medio impreso, electrónico, cibernético, o cualquier otro medio de comunicación, un espacio para la publicidad ilícita o engañosa, con el fin de facilitar, promover o procurar que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas objeto de la presente Ley.

Artículo 33. Se aplicará pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa a quien dirija, gestione o edite un medio impreso, electrónico, cibernético o cualquier otro medio de comunicación que difunda publicidad ilícita o engañosa para facilitar, promover o procurar cualquiera de las conductas delictivas objeto de esta Ley.

Artículo 34. Se le impondrá pena de 2 a 7 años de prisión y de 10 mil a 20 mil días multa, a quien dé en comodato, en arrendamiento o alquile un bien inmueble, casa o habitación, con conocimiento de que será utilizado para la comisión de cualquiera de las conductas señaladas en el presente capítulo.

Artículo 36. Además de lo que al respecto disponga el Código Penal Federal, se aplicará pena de 3 a 6 años de prisión y de un mil a 10 mil días multa a quien divulgue información reservada o confidencial relacionada con los delitos, procesos y personas objeto de esta Ley o vinculada con el Programa de Protección.

Si el sujeto es o hubiese sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria, del poder judicial o labore en cualquiera de estas instancias, aún y cuando no pertenezca a éstas, la pena será de seis a doce años de prisión y de 2 mil a 15 mil días multa.

Artículo 42. Las penas previstas en este Título se aumentarán hasta en una mitad cuando:

I. Exista una relación familiar o tenga parentesco por consanguinidad o civil hasta el tercer grado o hasta el segundo grado por afinidad o tenga o haya tenido relación sentimental o de hecho con la víctima;

II. Se utilice violencia o maltrato;

III ...

IV. Derogado.

V. Derogado.

VI. A consecuencia de la comisión del delito, la víctima sufra cualquier alteración en la salud psicológica, psíquica, física u otra alteración que deje huella material en el cuerpo humano, cuando:

a) Perturbe, disminuya o pierda la vista, el oído o el habla;

b) Entorpezca, debilite o inutilice temporal o permanentemente, cualquier órgano, miembro, función o alguna facultad mental;

c) Contraiga una enfermedad incurable, de transmisión sexual, o que ponga en peligro la vida;

d) Adquiera una adicción; o

e) Genere cualquier otra lesión que tarde en sanar más de quince días.

Las hipótesis aquí señaladas, no surtirán efectos de agravación de la pena en el caso del artículo 30 de esta ley.

Para el caso de que la víctima de los delitos previstos en la presente Ley sea lesionada por los autores o partícipes de los mismos, se aplicarán las reglas del concurso de delitos y de la acumulación de penas.

VII. El delito sea cometido contra:

a) Mujer embarazada;

b) Persona con discapacidad física o intelectual;

c) Persona menor de 18 años de edad, que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que no tenga capacidad para resistirlo;

d) Persona adulta mayor;

e) Persona con diversa preferencia u orientación sexual;

f) Persona con identidad de género diferente a la asignada al momento del nacimiento; o

g) Persona perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, afrodescendiente o a cualquier otra equiparable.

VIII. Derogada.

IX. ...

X. Cuando el autor del delito:

a) Derogada

b) a d) ...

e) Sea servidor público;

f) Haya sido condenado con anterioridad por el mismo delito, o cualquier otro delito en materia de trata de personas, dentro o fuera del territorio nacional;

g) Se sirva para la comisión del delito de una persona jurídica;

h) Sea miembro de un refugio, albergue y casa de transición o forme parte de una organización de la sociedad civil vinculada a la atención de víctimas del delito;

i) Haya fotografiado, videofilmado, videograbado o tomado, por cualquier medio, imágenes de la víctima mientras era sometida a cualquier delito objeto de esta Ley; o

j) Cometa el delito con el fin de obtener un beneficio económico.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que la Ley General en Materia de Trata de Personas contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, así como de los Códigos Penales de los Estados y del Distrito Federal, se contemplaban como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, salvo lo expresamente previsto en el sexto transitorio del presente decreto, siempre que las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:

I. En la investigación de los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, el Ministerio Público efectuará la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades;

II. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;

III. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades, y

IV. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para la persona sentenciada, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.

Tercero. En razón de la modificación a la denominación de la ley materia del presente Decreto, las referencias que se hagan en otras disposiciones y determinaciones a la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, deberán entenderse que se refieren a la Ley General en Materia de Trata de Personas.

Cuarto. El Ejecutivo Federal contará con 90 días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto, para hacer las modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley.

Quinto. La Procuraduría General de la República y las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, a partir de la publicación del presente decreto, contarán con un término improrrogable de un año para contar con el personal pericial que mandata el artículo 7 de la Ley.

Sexto. La conducta prevista con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto en el artículo 10 de la presente ley, consistente en:

“Artículo 10. Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes.”

Seguirá constituyendo tipo penal de trata de personas solo para aquellas conductas ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, siempre y cuando colme los elementos del tipo previstos en ella, por lo que deberán sancionarse de conformidad con la penalidad establecida en el tipo descrito en el presente transitorio.

Séptimo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades de la administración pública federal que correspondan, por lo que no se autorizarán ampliaciones presupuestales ni se incrementará su presupuesto regularizable durante el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Asimismo, las entidades federativas deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto con cargo a sus respectivos presupuestos.

Notas

1 Llamado de esa forma por no haber gozado de herencia y haber perdido los territorios de su dinastía en Francia.

2 Eran los inicios de las instituciones de control constitucional, en esta etapa el órgano controlante era el parlamento, con el objeto de evitar tributos, detenciones y demás actos del rey que no estuvieran contemplados plenamente en la ley aprobada por el Parlamento.

3 En específico este acuerdo del Pueblo refería a la paz, el derecho común, la libertad y la seguridad de Inglaterra.

4 Figura procesal concebida para evitar agravios cometidas por señores feudales contra súbditos o personas de clase social menor.

5 “Ley para declarar los derechos y libertades de los súbditos y establecer la sucesión de la Corona”

6 Basta recordar que todavía en el siglo XIX en México, la Constitución fragmentada de 1836, denominada de las Siete Leyes, contemplaba en la primera de ellas, como ciudadanos a los mexicanos que tuvieran una renta mensual de al menos 100 pesos, lo que implicaba que el derecho al ejercicio del sufragio únicamente se reservaba a un sector de la población con medios económicos suficientes para ser considerado como ciudadano y consecuentemente con el derecho al voto.

7 Organización de las Naciones Unidas.

8 Voluntariamente o por propia iniciativa.

9 Corriente filosófica que ha tomado como base el lenguaje y sus implicaciones, la ciencia jurídica lo ha seguido para establecer nuevos paradigmas del derecho.

10 A pesar de que la teoría de la argumentación llama a todos sistemas, se optó como denominarlos subsistemas para una mejor comprensión de la dependencia hacía uno de ellos.

11 Tendientes a justificar la universalidad y necesidad de tales normas por tanto tales niveles se refieren desde la necesidad de la creación de una norma, hasta la aplicación práctica de la misma en procedimientos judiciales.

12 Comúnmente conocido como “pollero” o “coyote”.

13 No lo reconoce como ahora bajo un contexto iusnaturalista, pues en esas épocas se entendía más como una concesión estatal que como un derecho inherente a las personas.

14 A través de la sentencia de la CoIDH en el caso La Hacienda Brasil Verde vs. Brasil , dicho órgano estableció jurisprudencialmente que el ser humano tiene derecho a ser protegido de la trata de personas, por lo que actualizó a la luz la luz del desarrollo ocurrido en el derecho internacional en las últimas décadas, el término de trata de esclavos y de mujeres por el de personas, previendo su definición tal como establece el Protocolo de Palermo ya aludido en el presente trabajo.

15 Denominado “Decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; y abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley de la Policía Federal y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública”.

16 Preámbulo del Protocolo para Prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

17 La propia UNODC explica que los elementos delictivos delito de trata de personas son una acción, un medio y un propósito, véase ¿Qué es la trata de personas? Consultado en:

https://www.unodc.org/unodc/en/human-trafficking/what-is -human-trafficking.html

18 Al respecto véase el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

Bibliografía y fuentes

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http://www.comunidadjuridica.mx/derechoshumanos/sidh/Lec tura%203.pdf

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Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2017.

Diputados: Juan Corral Mier, María Luisa Sánchez Meza y Patricia Sánchez Carrillo (rúbrica).

Que reforma el artículo 164 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado José Guadalupe Hernández Alcalá, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

El síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS) produce fragmentación del sueño, hipoxia nocturna e hipersomnolencia que disminuyen el desempeño laboral y las habilidades de conducción de vehículos. ¿Cuántos accidentes se podrían evitar si se evaluara de forma adecuada al conductor?, ¿cuántos accidentes se evitarían si el conductor no se quedará dormido?

Las consecuencias, ya sea la muerte o las lesiones, causadas por accidentes de tránsito son un problema importante de salud pública a nivel mundial, que incide en el desarrollo de los países por su amplia gama de consecuencias económicas y sociales, además de que afecta su desarrollo sostenible. Por ello es de fundamental importancia tratar una de las principales causas de los accidentes viales, el SAOS.

Según datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), cada año los accidentes de tránsito causan la muerte de aproximadamente 1.24 millones de personas en todo el planeta. Pese a que los países de ingresos bajos y medianos tienen menos de la mitad de los vehículos del mundo, se producen en ellos más de 91 por ciento de las muertes relacionadas con accidentes de tránsito. Según la misma OMS, si no se aplican medidas para evitarlo, se prevé que de aquí a 2020 los accidentes de tránsito causarán cada año 1.9 millones de muertes.1

Los accidentes de tráfico son la principal causa de muerte en las personas de edades comprendidas entre los 15 y los 29 años. En este caso, de acuerdo a estudios de organizaciones internacionales en materia de vialidad, México ocupa el séptimo lugar a nivel mundial en muertes por accidentes de tránsito, ya que por esta causa fallecen al año aproximadamente 24 mil personas.2

En México, las lesiones causadas por accidentes de tránsito siguen encontrándose entre las 10 principales causas de muerte. En 2014 se registraron 15 mil 886 defunciones, cifra 0.9 por ciento menor que la registrada el año previo. Con ello se calcula una tasa de 13.3 muertos por cada 100 mil habitantes. De acuerdo con el Informe sobre la Situación de la Seguridad Vial en la Región de las Américas (OMS/OPS, 2015), México ocupa la posición número 20 de los 32 países de la región.3

Para prevenir los accidentes de tránsito es fundamental identificar sus causas, y prevenir los accidentes a través de la aplicación de exámenes psicofísicos adecuados. Entre las principales causas de accidentes viales se encuentra el Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño. Como lo comentó la Academia Mexicana de Medicina del Dormir, en México se estima que 2.2 por ciento de las mujeres y 4.4 de los hombres mayores de 40 años padecen SAOS, sin embargo, sólo a un mínimo de los enfermos se les diagnostica, por lo que el resto se quedan sin tratamiento, siendo el SAOS un problema de salud que se ha subestimado, pues además de que es causante de diversas patologías, este padecimiento es causante de la tercera parte de los accidentes de tránsito en el país.

Por tanto, es fundamental que se identifique a los conductores que padezcan SAOS, debido a que es un padecimiento que provoca un número importante de accidentes de tránsito, lo cual debe prevenirse practicándose los estudios psicofísicos adecuados, avalados por las federaciones, consejos o colegios de especialistas y expertos en la materia.

Argumentación

El SAOS es un trastorno que deriva de la oclusión intermitente y repetitiva de la vía aérea superior durante el sueño. Se le conoce como apnea cuando se produce un colapso inspiratorio de las paredes de la faringe y origina una interrupción completa del flujo aéreo, cuando la irrupción del flujo aéreo es de forma parcial, se le llama hipopnea.

Este síndrome muchas veces puede ser percibido por ronquidos ruidosos, se caracteriza por el colapso repetido de la vía aérea alta durante el sueño. Cuando hay ausencia del flujo aéreo por más de 10 segundos, se le define como apnea. Actualmente se considera anormal un número de apneas superior a 5 por hora de sueño.

Sus consecuencias son la hipoxemia (valores bajos de presión de oxígeno en sangre arterial, entre 60 y 80 mmHg) y la fragmentación del sueño (se asocia a disfunción cerebral) y se manifiesta en una somnolencia diurna anormal y falta de concentración; además existen otros cambios fisiológicos con secuelas patológicas en diferentes órganos o sistemas, como en el sistema cardiovascular (insuficiencia cardíaca, hipertensión arterial, arritmias, hipertensión pulmonar, cardiopatías isquémicas), en el sistema cerebrovascular (ataques cerebrales transitorios, accidentes cerebrovasculares) o neuropsiquiátricos (depresión, ansiedad, alucinaciones).

Actualmente, el SAOS es un problema mundial de salud pública que debe atenderse. Afecta alrededor de 3 por ciento de la población, tiene distintas complicaciones, por una parte, la hirpersomnia diurna como una de sus manifestaciones clínicas principales, la cual tiene efecto en diversas áreas de la vida de quien padece dicho trastorno, como deterioro en sus relaciones personales, absentismo laboral, accidentes de tránsito.

También hay estudios que demuestran que el SAOS aumenta notablemente la mortalidad si se le compara con otras causas de muerte de la población en general. Uno de estos estudios, publicado en 2005 por Lavie y colaboradores, se realizó en 14 mil 589 adultos de entre 20 y 93 años (el estudio más grande hasta la fecha), encontrando una mortalidad de 5.6 por mil personas por año y lo que fue aún más significativo: el riesgo de mortalidad es directamente proporcional a la severidad del SAOS, siendo esta diferencia más notable en los individuos menores de 50 años.

En un estudio similar, realizado por Martí y colaboradores, en 475 personas con SAOS se demostró que la mortalidad fue significativamente menor en aquellos que fueron tratados con alguna modalidad de cirugía o presión positiva continua de la vía aérea respecto a los que no recibieron tratamiento.

El SAOS se relaciona también con otras enfermedades, entre ellas de gran importancia metabólica está la intolerancia a la glucosa y la diabetes mellitus. En 2003, Punjabi y colaboradores, publicaron un estudio con 2 mil 656 participantes a quienes se les realizó polisomnografía y curvas de tolerancia a la glucosa, encontrando que aquellos con hipoxemia relacionada a SAOS tenían una mayor intolerancia a la glucosa, independientemente de su edad, género, índice de masa corporal (IMC) y circunferencia de cintura, concluyendo que el SAOS tiene relación causal con la intolerancia a la glucosa, resistencia a insulina y puede desencadenar Diabetes mellitus tipo 2 (DM 2). Aún más interesante, según lo publicado por Babu y cols., los pacientes con SAOS tratados con CPAP tuvieron una disminución en la resistencia a la insulina y mejor control de su DM 2, independientemente de cambios en su IMC, pero con mayor beneficio en pacientes no obesos.

Muchos estudios relacionan también el SAOS con la hipertensión arterial (HTA) y otras enfermedades cardiovasculares. De hecho, el consenso actual es que el SAOS contribuye directamente en la patogénesis de la HTA, al grado que la octava y más reciente reunión del Comité Nacional para la Prevención, Detección, Evaluación y Tratamiento de la Hipertensión (Joint National Committee on Prevention, Detection, Evaluation, and Treatment of High Blood Pressure) recomienda la evaluación y el tratamiento en adultos con HTA y la National High Blood Pressure Education Program Working Group on High Blood Pressure in Children and Adolescents también recomienda la detección de SAOS en niños con HTA.

Aunado a las diversas patologías asociadas con el SAOS, la fragmentación del sueño, consecuencia de este síndrome, es una causa frecuente de accidentes de tránsito. Ello ya que existe una probada relación entre la somnolencia diurna excesiva, secundaria a SAOS y los accidentes automovilísticos que representan pérdidas millonarias anualmente. Entre 10 y 30 por ciento de los accidentes involucran a un conductor somnoliento y se estima que los conductores con SAOS tienen un riesgo entre 2-11 veces mayor de sufrir un accidente.

La somnolencia diurna del paciente con SAOS afecta su capacidad de juicio y habilidades motrices de forma comparable a la intoxicación alcohólica Por lo que cualquier persona que presente síntomas de SAOS y no sea tratado pude verse involucrada en situaciones peligrosas, en especial es accidentes de tráfico.

La apnea del sueño y los accidentes de tráfico se encuentran íntimamente vinculados, sumados o confundidos con otros factores como el alcohol, la edad, el índice de masa corporal, la experiencia de manejo, los horarios de sueño, el uso de drogas y el historial de accidentes de tráfico.

Estos indicadores confirman que los accidentes de tráfico son más frecuentes en aquellas personas que padecen de apnea, por lo tanto las posibilidades de accidente de tránsito son menores en aquellas personas que no lo padecen. Por ello resulta sumamente importante para la prevención de accidentes que los conductores sean sometidos a un examen para conocer si padecen de SAOS y, en caso de que así lo sea, se sometan a un tratamiento a fin de que se disminuya la posibilidad de sentir somnolencia o de dormirse mientras se maneja, y con ello disminuir el número de accidentes provocados por conductores con SAOS.

Se estima que la somnolencia relacionada con problemas de sueño puede ser la causante de más de 36 por ciento de los accidentes de tránsito; es decir, aproximadamente una tercera parte de dichos accidentes. El SAOS afecta a 5 por ciento de los mexicanos, de quienes sólo 10 por ciento está diagnosticado y tiene tratamiento.

Por ello resulta importante identificar en los conductores los síntomas del SAOS, a través del uso y aplicación de cuestionarios validados por la Federación Mexicana de Otorrinolaringología y Cirugía de Cabeza y Cuello, los cuales constan de 10 preguntas que nos pueden indicar que la persona que tenga 10 puntos positivos en este cuestionario tenga un probable trastorno respiratorio del sueño que puede provocar una hipersomnolencia diurna que haga que se eleve el porcentaje de sufrir un accidente automovilístico.

La aplicación de estos cuestionarios no implica costos elevados ni la compra de equipos sofisticados de diagnóstico. Y, por el contrario, ayuda a identificar de forma oportuna a las personas que padecen SAOS, y al someterlas a los tratamientos adecuados se prevendrían los accidentes de tránsito.

Una de las tareas que tiene el sector salud en el país es sin duda la prevención de accidentes, como bien lo establece la fracción XVI, del artículo 3 de la Ley General de Salud, que refiere que es materia de salubridad general la prevención y el control de accidentes. Asimismo, el artículo 163, fracción II, de dicha ley, menciona que se deben adoptar medidas para prevenir los accidentes.

Por ello, esta iniciativa ayuda a la prevención de accidentes, pues con ella se pretende que los exámenes psicofísicos integrales para la emisión o revalidación de licencias de conducir se haga en conjunto no sólo en colaboración con las entidades federativas, sino también con la colaboración de federaciones, consejos o colegios de médicos especialistas y expertos en la materia.

Fundamento legal

Por lo expuesto, el suscrito, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley General de Salud, en materia de prevención de accidentes viales

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 164 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 164. ...

La Secretaría de Salud deberá realizar convenios con los gobiernos de las entidades federativas, con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como con las federaciones, consejos o colegios de médicos especialistas y expertos para determinar los exámenes psicofísicos integrales que se practicarán como requisito previo para la emisión o revalidación de licencias de conducir, así como para establecer otras medidas de prevención de accidentes.

A fin de prevenir accidentes, la Secretaría de Salud deberá brindar la atención médica y, en su caso, quirúrgica, con la infraestructura ya existente, a los pacientes que presenten síndrome de apnea obstructiva del sueño.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Estadísticas a propósito del Día Mundial en Recuerdo de las Víctimas de los Accidentes de Tráfico (tercer domingo de noviembre), http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/trafico0.pdf

2 Organización Panamericana de la Salud,
http://www.paho.org/mex/index.php?option=com_content&view=article&id=552:
mexico-ocupa-septimo-lugar-nivel-mundial-muertes-accidentes-transito-ops&catid=859:imesevi6-noticias

3 CONAPRA,
http://conapra.salud.gob.mx/Interior/Documentos/Informe2015.pdf

Fuentes de información

Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes

Inegi

Organización Panamericana de la Salud

OMS

Academia Mexicana de Medicina del Dormir

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Marti S, Sampol G, Munoz X, et al. Mortality in severe sleep apnoea/hypopnoea syndrome patients: impact of treatment. Eur Respir J 2002.

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Babu AR, Herdegen J, Fogelfeld L, Shott S, Mazzone T. Type 2 diabetes, glycemic control, and continuous positive airway pressure in obstructive sleep apnea. Arch Inter Med, 2005.

James PA, Oparil S, Carter BL et al. 2014 Evidence-Based Guideline for the Management of High Blood Pressure in AdultsReport From the Panel Members Appointed to the Eighth Joint National Committee (JNC 8). JAMA 2014.

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Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2017.

Diputado José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a cargo de la diputada Sandra Luz Falcón Venegas, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura con fundamento en artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto reforma el artículo 11, fracción XVI, artículo 52, fracción IV, artículo 54, fracción II, y artículo 60 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en términos de las disposiciones aplicables en la materia.

Exposición de Motivos

Luego de un crecimiento acelerado y desproporcional de la población en ciudades latinoamericanas parece que, los asentamientos humanos enfrentan serios conflictos tanto económicos como sociales pero sobre todo políticos.

Conocidas como favelas, barriadas o ciudades perdidas, entre otros nombres, los asentamientos humanos irregulares en América Latina se caracterizan por la compra de lotes en condiciones de irregularidad e ilegalidad y que en muchos casos quienes las compran lo desconocen sin embargo y por los costos bajos, es una oportunidad bastante viable para adquirir una propiedad que a la brevedad será habitada.

No sólo la pobreza es el motivo exclusivo de los asentamientos irregulares también, destaca el abuso y la corrupción dado que no se hace valer a cabalidad el marco jurídico en materia y como ejemplo de ello; el hecho de donar predios a cambio de votos electorales.

Obtener un predio de manera ilegal trae consigo problemáticas sociales máxime sí el crecimiento poblacional no es controlado. Un informe sobre asentamientos humanos presentado por la Organización de las Naciones Unidas en 2010, señalaba que para ese año “un sexto de la población mundial (995 millones de personas) vivirían en asentamientos precarios”, dicha problemática con tendencia a incrementarse al paso de los años principalmente en zonas urbanas.

Aunado a ello, se considera asentamiento humano irregular a los núcleos de población ubicados en áreas o predios fraccionados o subdivididos sin la autorización correspondiente, cualquiera que sea su régimen de tenencia de la tierra. De los fraccionamientos, re lotificación, fusión y subdivisión de terrenos.

Es así que, en México nos encontramos con un elemento que no hay en muchos otros países y que le da casi un carácter único al desarrollo y son los fraccionamientos irregulares del suelo.

Dicha situación ha sido tema de confrontaciones y movimientos sociales; en pro donde es el Ejecutivo federal quien respalda el actuar de los asentamientos; en contra todo ciudadano que por tratarse de una invasión de predios se ven amenazados tanto de sus intereses como el bienestar común.

En menos de tres décadas el país ha sido protagonista el cambio de uso de suelo de rural a urbano, escenario que ha ocasionado bastantes desigualdades el estilo de vida de las y los mexicanos y profundo desequilibrio ecológico.1

De esta manera, se advierte que la presión urbana continuará empujando la ocupación irregular del suelo y sin más límites a pesar. La problemática de los asentamientos irregulares es muy seria y lamentablemente abandonada.

No cabe la posibilidad de generar políticas públicas y programas efectivos que atienda las afectaciones de este proceso sin datos reales y es que, en fuentes informativas se dice que no existe información oficial que concentre cuantos asentamientos irregulares hay en el país; sin estos datos es básicamente imposible formular algún mecanismo para subsanar dicho conflicto, lo que ha introducido un elevado grado de especificidad al caso mexicano en relación con este fenómeno.

De modo que la conformación de mercados sui generis del suelo en el que se basan primordialmente los procesos de urbanización popular, han respondido a dos modalidades fundamentales: el fraccionamiento ilegal de tierras en propiedad privada, y ejidales (Duhau y Schleingart, 1997:30).

Cada 3 meses se reportan nuevos asentamientos irregulares en Xalapa, Veracruz conformados por personas que invaden el terreno y no cuentan con los permisos para construir; reportan autoridades locales a medios de comunicación2 .

De las principales ciudades del país como; Michoacán que de sus 113 municipios, 56 cuentan con asentamientos irregulares lo que significa casi 50 por ciento del total; la Ciudad de México con un crecimiento inusitado de 357 por ciento que registra la mancha urbana durante los últimos 30 años3 .

Si bien es cierto que, la vivienda en México está garantizada en el Artículo 4to constitucional, además ser un Derecho incluido en diversos tratados internacionales que nuestro país ha suscrito, al igual que la educación y la alimentación también es cierto que; existe un ordenamiento jurídico, un mecanismo, un plan de desarrollo integral creado por el propio gobierno federal así como diversidad de programas por un lado para acceder a una vivienda y por otro un serie de procedimientos para analizar y revisar la factibilidad de cambio de uso de suelo.

La dinámica que los tres órdenes de gobierno juegan en torno a este fenómeno es muy complejo, no es solo el hecho de fraccionar y ofrecer predios para que una familia construya una vivienda, es también la afectación que esto genera en cuanto a la modificación instantánea del cambio de uso de suelo.

Actualmente sufrimos un proceso mundial llamado cambio climático4 que comienza a surgir efectos, justamente es el cambio de uso de suelo una de las causas de esta amenaza. Por ello la importancia de la presente propuesta de modificación.

Uno de los negocio más lucrativo es el cambio de uso de suelo de los terrenos rurales en urbanos razón por la cual, muchos actores privados, con información privilegiada obtenida de sus enlaces en la administración del Estado, se dedican a la venta de inmobiliaria, la misma que realiza el Movimiento Antorchista supuesta Asociación Civil creada con el propósito de organizar a los grupos más pobres, más necesitados, más desprotegidos del campo y de la ciudad para luchar por sus intereses inmediatos5

Un movimiento como muchos otros que no solo se burla del marco jurídico aplicable sino también, de la necesidad de la gente que por ocupar espacios públicos y hacerse de recursos ilícitos se burlan de la pobreza.

Rancho “El Pimiango”, en el pueblo de Santiago Cuautlalpan municipio de Texcoco no se desarrolló ningún proyecto ordenado de vivienda social y con una extensión de 38 mil 200 metros cuadrados, en 2012 las autoridades estatales que su cargo dirigía el ciudadano Enrique Peña Nieto, gobernador de la entidad hoy presidente de la República manifestaba la compra del citado predio al mismo tiempo que lo ponía a disposición de Antorcha Campesina quien a la brevedad lotificado y revendido a sus agremiados. El extenso terreno, cercado y de imposible acceso para quienes no sean integrantes del movimiento, es irregular con calles arenosas, casas de bloques de cemento levantados muchas de ellas vacías sin algún tipo de servicio es decir; no cuentan con agua, luz ni mucho menos drenaje.

Mayo de 2017, Cuautlacingo Puebla; en un predio de 3.2 hectáreas situado en la calle Vicente Guerrero de la junta auxiliar de Sanctórum, que comunicaba con el Parque Industrial FINSA, vecinos se manifestaban ante las diferentes autoridades denunciando al Movimiento Antorchita que se había apropiado del citado inmueble con el fin de fraccionar y luego vender para uso habitacional.

Lo anterior, como breve reseña del actuar de las autoridades tanto federales como los gobiernos de los estados que, cuando se trata de obtener beneficios electorales sin importar los procedimientos administrativos y las leyes aplicables se corrompen y no dan visto al problema aún y cuando son los actores responsables.

En tanto las autoridades municipales son, completamente ignoradas en la negociación de dichas donaciones o bien compra y venta, fraccionamiento o cambio de uso de suelo pero si son actores fundamentales cuando los grupos humanos se han asentado en predios irregulares.

En este sentido, se identifican lagunas en la normatividad aplicable es decir; se faculta a los ayuntamientos para ciertas acciones al mismo tiempo que se limita su actuar. Es necesario poner orden en la legislación, sobre todo si se trata de asentamientos irregulares que además son promovidos por organizaciones sociales.

Es necesario que los tres órdenes de gobierno se coordine, y colaboren incluso con las opiniones de ciudadanos y por supuesto, intelectuales en la materia que analicen, estudien y agilicen acciones para promover la urbanización y afrontar sus desafíos, no debe ser una cuestión de intereses personales sino social que como se ha citado en el presente proyecto; los efectos son ecológicos, sociales, culturales, económicos y sin duda con tintes políticos. La ilegalidad, impunidad y corrupción no deben ser estandarte de estos grandes movimientos, no se debe permitir luchar con la pobreza, los recursos ni los medios para invadir espacios muchos de ellos peligrosos no aptos para habitar.

En esta iniciativa se propone establecer las bases para el diseño de una política en materia de asentamientos irregulares desde la perspectiva del cumplimiento de la legislación en la materia y la procuración de la justicia ambiental.

Por ello someto a consideración el proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial Y Desarrollo Urbano

Único. Se reforman los artículos 11, fracción XVI, 52, fracción IV, 54, fracción II, y 60 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial Y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 11. Corresponde a los municipios:

I. a XV. ...

XVI. Intervenir en la prevención, control y solución de los asentamientos humanos irregulares, así como promover y ejecutar acciones que salvaguarden el bienestar y seguridad de las comunidades afectadas en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano y de zonas metropolitanas y conurbaciones, en el marco de los derechos humanos;

XVII. a XXV. ...

Artículo 52. La legislación estatal en la materia señalará los requisitos y alcances de las acciones de Fundación, Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población, y establecerá las disposiciones para:

I. a III. ...

IV. La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte del sector público con opinión de los municipios afectados;

V. a IX. ...

Artículo 54. La legislación estatal de Desarrollo Urbano en coordinación con los municipios afectados deberá señalar para las acciones de Crecimiento de los Centros de Población, las disposiciones para la determinación de:

I. ...

II. La participación de los tres órdenes de gobierno en la incorporación de áreas o predios de la reserva de suelo;

III. ...

Artículo 60. La legislación local en coordinación y colaboración con los municipios, en las materias objeto de esta ley, establecerá los requisitos para las autorizaciones, licencias o permisos de uso del suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones, condominios y para cualquier otra acción urbanística, en los siguientes términos:

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El Universal (2016). “Faltan datos para reubicar asentamientos irregulares” (en línea). Recuperado en:

http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/sociedad/2 016/04/22/faltan-datos-para-ubicar-asentamientos-irregulares 27 de octubre de 2017.

2 Golpe Político (2017). “Cada tres meses se reportan nuevos asentamientos irregulares en Xalapa”. En línea. Recuperado de:

http://golpepolitico.com/2017/07/28/cada-tres-meses-se-r eportan-nuevos-asentamientos-irregulares-en-xalapa-conformados-por-pers onas-que-invaden-el-terreno-y-no-cuentan-con-los-permisos-para-construi r-regidora/ 13 de noviembre de 2017.

3 Publimetro (2017). “En México, 67 por ciento de asentamientos humanos son irregulares”. En línea. Recuperado de:

https://www.publimetro.com.mx/mx/economia/2016/10/19/mex ico-67-asentamientos-humanos-son-irregulares.html [21de noviembre de 2017].

4 El Cambio Climático; Amenaza nuestra capacidad de alcanzar la seguridad alimentaria mundial, erradicar la pobreza y lograr el desarrollo sostenible. Las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) derivadas de la actividad humana y la ganadería constituyen un importante factor causante del cambio climático, reteniendo calor en la atmósfera terrestre y desencadenando un calentamiento global. tiene tanto efectos directos como indirectos en la productividad agrícola, entre ellos cambios en los regímenes pluviométricos, sequías, inundaciones y la redistribución geográfica de plagas y enfermedades.

Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (2016). Labor de la FAO en materia de cambio climático. En línea. Recuperado de:

http://www.fao.org/climate-change/es/ 22 de noviembre de 2017.

5 Movimiento Antorchista Nacional (2016). A 43 años de existencia. En línea. Recuperado de:
http://www.antorchacampesina.org.mx/enelpresente.php 22 de noviembre de 2017.

Dado en al Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2017.

Diputada Sandra Luz Falcón Venegas (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o., 6o., 7o. y 27 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, suscrita por el diputado Cesáreo Jorge Márquez Alvarado e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado e integrantes del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman las fracciones II y VII del artículo 2, el artículo 6, la fracción XII del artículo 7 y la fracción I del artículo 27 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La basura es el mayor problema ambiental que enfrenta México, pues por día se generan alrededor de 236 toneladas de residuos en el país, que en su mayoría no se manejan de manera adecuada. Los rellenos sanitarios cubren sólo 13 por ciento del problema. Aun así, no generan gran cambio, ya que sólo hay montones de basura que no se degrada porque está almacenada en bolsas de plástico, un material que tarda aproximadamente 400 años en ser asimilado por la naturaleza. Esta basura acumulada, aunque esté bajo tierra, genera gases tóxicos, fauna nociva, ruidos, movimientos de la tierra y olores fétidos. En similar situación se encuentran las principales ciudades del país.

Ambientalistas advierten que la acumulación de residuos sólidos en los terrenos baldíos es uno de los principales problemas que afecta no sólo a la Ciudad de México, sino a todo el país. Dada la imposibilidad de que el servicio público de limpia ingrese a predios particulares para recoger la basura, así como la falta de mantenimiento de estos terrenos por parte de sus propietarios, los problemas de contaminación y propagación de fauna nociva se vuelven significativos y afectan a la salud de la población.

Autor de dos libros sobre el problema de la basura, Padilla Massieu señaló que, si bien el destino de los residuos es un problema mundial en muchos países, sobre todo en Europa, ya se han logrado avances extraordinarios bajo una sencilla fórmula: quien genera basura paga, desde el individuo hasta las empresas.

En México cuestionó lo siguiente: “cuándo se ha visto que las grandes tiendas que venden gran parte de la basura que se genera tengan centros de acopio para su recolección, o que se impongan sanciones a empresas refresqueras que antes vendían su producto en envase de vidrio, lo que implicaba llevar el líquido al consumidor y retornar a la planta con el envase, pero ahora han cambiado a los plásticos, los cuales se convierten en material de desecho que va a las calles, a los ríos o a cualquier otro lugar.

Hasta hace sólo 30 años la producción de desechos sólidos por habitante en América Latina y el Caribe era de 0.2 a 0.5 kilogramos diarios por habitante. Hoy puede alcanzar hasta 1.2, con un promedio regional de 0.92, reveló un reciente estudio de la Organización de las Naciones Unidas.

En México, hace 10 años, 1 habitante producía 0.7 kilogramos al día. Hoy, cada uno de los 110 millones de mexicanos produce alrededor de 1.6 kilogramos, casi el triple de los que genera un ciudadano europeo.

“No se trata sólo de un incremento en la cantidad sino también de un cambio importante en la calidad. Mientras que antes se trataba de un volumen prioritariamente formado por desechos orgánicos, hoy son voluminosos y crecientemente no biodegradables, con un mayor contenido de sustancias tóxicas”, señaló el documento, hecho público el 13 de diciembre de 2016.

Héctor Castillo Berthier, investigador de la Universidad Nacional Autónoma de México, dijo en entrevista con Notimex que el problema de la basura no se limita a encontrar un nuevo tiradero. El asunto en la capital mexicana, como en otras ciudades del país, es que no existe una cultura de responsabilidad de los desechos.

“Muchas personas creen tener derecho a tirarlos en las calles porque dicen pagar impuestos, mientras que la mayoría de los empresarios no se hacen cargo del destino final de sus empaques, por ejemplo. Tampoco hay una ley para regular esta actividad”, explicó.

Pero no es todo, añade: cada una de las rutas de recolección de basura es un negocio que puede rendir más o menos ganancias para sus administradores, según la zona donde se ubique.

Argumentos que sustentan la propuesta

Investigación amplia se ha llevado a cabo a fin de entender la composición de los residuos producidos en México y el destino final de éstos. Gran parte de la dificultad en la comprensión del sistema de residuos en México se debe a los sistemas de gestión de residuos sólidos rudimentarios. (Buenrostro y Rocco, 2003).

Los investigadores del sistema de residuos en México, Buenrostro y Rocco, han encontrado que las organizaciones de gestión son en gran parte inconscientes de la cantidad o el tipo de residuos recogidos, el monto recuperado y reciclado, y la mala selección al momento de ubicar los sitios de disposición final, así como por tener programas de reutilización ineficientes.

Debido a las preocupaciones sociales y medioambientales crecientes en materia de residuos en México, muchos investigadores están centrando sus esfuerzos en la comprensión del sistema y en descubrir los puntos de intervención. Recientemente, los investigadores han trabajado para comprender el sistema de residuos en México mediante el estudio de la composición de los residuos domésticos en diversas regiones; uno de estos estudios se llevó a cabo en Guadalajara por Bernache-Pérez, y otros (2001).

El estudio encontró que el promedio de la tasa de generación HSW diaria per cápita fue de 508 gramos. Los residuos domésticos consistieron principalmente en residuos putrescibles (53 por ciento), de papel (10) y de plástico (9). La principal fuente de residuos putrescibles era el desperdicio de alimentos, lo que representa 40.7 de la corriente general de la basura doméstica. Los residuos domésticos representaron 55.9 de los residuos municipales. Sólo 2.2 de los residuos sólidos urbanos generados en Guadalajara (empaquetado principalmente de residuos) se solucionó para su reciclaje.

Los resultados del estudio Bernache-Pérez muestran el potencial para la reducción de casi toda la basura doméstica producida, si se implementaran prácticas simples para el manejo sostenible de residuos.

Todos los residuos putrescibles (desperdicios de comida y restos de poda) se puede compostar y el papel y el plástico se puede reciclar en su gran mayoría. Los programas como el Ommunity-Based Social Marketing (McKenzie-Mohr, 2000) han tenido éxito en el aumento de la participación en el compostaje y reciclaje doméstico. Sin embargo, muchos investigadores han encontrado que la participación en el reciclaje depende en gran medida de la ayuda estructural e institucional, como el suministro de contenedores de reciclaje en la acera y los contenedores de reciclaje de los hogares (Redman, 2013).

Cuando el objetivo es la gestión de la basura doméstica como un punto de intervención, la necesidad de una amplia gama de enfoques que deben adoptarse, incluyendo: proporcionar contenedores de reciclaje, proporcionando incentivos para desviar los residuos de los vertederos, el fomento de una norma social de compostaje, mediante avisos en el punto de acción para aumentar clasificación adecuada y muchos más.

En México se separa diariamente apenas 11 por ciento de la basura recolectada y sólo 46 de cada 100 hogares mexicanos hacen un esfuerzo por separarla.

Derivado de lo anterior, consideramos necesario reformar la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos para establecer que tanto la Federación como los gobiernos de las entidades federativas y los municipios deberán coordinarse para promover la separación y el reciclaje de residuos, en virtud de ello, ponemos a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones II y VII del artículo 2, el artículo 6, la fracción XII del artículo 7 y la fracción I del artículo 27 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Único. Se reforman las fracciones II y VII del artículo 2, el artículo 6, la fracción XII del artículo 7 y la fracción I del artículo 27 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Artículo 2. En la formulación y conducción de la política en materia de prevención, separación, reciclaje, valorización y gestión integral de los residuos a que se refiere esta ley, la expedición de disposiciones jurídicas y la emisión de actos que de ella deriven, así como en la generación y manejo integral de residuos, según corresponda, se observarán los siguientes principios:

I. (...)

II. Sujetar las actividades relacionadas con la generación, separación, reciclaje y manejo integral de los residuos a las modalidades que dicte el orden e interés público para el logro del desarrollo nacional sustentable;

III. a VI. (...)

VII. El acceso público a la información, la educación ambiental y la capacitación, para lograr la prevención de la generación, separación, reciclaje y el manejo sustentable de los residuos;

VIII. a XII. (...)

Artículo 6. La federación, las entidades federativas y los municipios, ejercerán sus atribuciones en materia de prevención de la generación, aprovechamiento, separación, reciclaje, gestión integral de los residuos, de prevención de la contaminación de sitios y su remediación, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y en otros ordenamientos.

Artículo 7. Son facultades de la federación

I. a XI. (...)

XII. Promover , en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, de otras dependencias y entidades involucradas, la creación de infraestructura para el manejo integral, separación y reciclaje de los residuos con la participación de los inversionistas y representantes de los sectores sociales interesados;

XIII. a XXIX. (...)

Artículo 27. Los planes de manejo se establecerán para los siguientes fines y objetivos:

I. Promover la prevención de la generación, separación, reciclaje y la valorización de los residuos, así como su manejo integral, a través de medidas que reduzcan los costos de su administración, faciliten y hagan más efectivos, desde la perspectiva ambiental, tecnológica, económica y social, los procedimientos para su manejo y que fomenten la sustentabilidad y el cuidado del ambiente ;

II. a V. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2017.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Daniela García Treviño, Edna González Evia, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Lía Limón García, López Roblero Uberly, Mario Machuca Sánchez, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Samuel Rodríguez Torres, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Francisco Alberto Torres Rivas, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud pública, a cargo de la diputada Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Verónica Delgadillo García, diputada integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan distintas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de salud pública, con base en la siguiente:

Exposición de motivos

I. En México entre 2006 y 2015 han fallecido un millón 716 mil 985 personas por cuatro causas directamente asociadas a la obesidad: 1) diabetes mellitus, 2) isquemias del corazón, 3) enfermedades hipertensivas y 4) diversas formas de hiperalimentación.1

Además, en nuestro país habitan seis millones cuatrocientos sesenta personas con diabetes, diez millones cuatrocientas personas con hipertensión y ocho millones cuatrocientas personas con colesterol elevado.2 La situación se vuelve aún más alarmante, ya que la tendencia en las muertes provocadas por dichas enfermedades ha sido notoriamente en aumento.

“Los resultados de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de Medio Camino 2016 (ENSANUT MC 2016) confirman que México vive una epidemia de obesidad y sobrepeso, las cuales se han convertido en los principales factores detonantes de la epidemia de diabetes, así como de las enfermedades hipertensivas asociadas a tales factores.”3

El aumento de obesidad y sobrepeso en nuestro país se ve reflejado en el lugar que ocupa a nivel mundial, ya que el porcentaje de población que padece este tipo de enfermedad, y de aquella que se encuentra en peligro de adquirirla, ha logrado que nos coloquemos en los primeros lugares “aproximadamente, el 70 por ciento de los mexicanos padece sobrepeso.”4

Tanto las muertes como las enfermedades que provocan la obesidad y el sobrepeso tienen una relación incontrovertible con la calidad de los alimentos procesados, incluyendo la de sus materias primas y aditivos utilizados en este tipo de productos que son consumidos por la población.

Aunado a la mala calidad que tienen la mayoría de los alimentos procesados, los malos hábitos alimenticios son otro factor a considerar en el deterioro de nuestra salud pública, ya que el Instituto Nacional de Seguridad Pública ha observado “un elevado consumo de alimentos cuyo consumo cotidiano aumenta los riesgos de obesidad o enfermedades crónicas (grupos de alimentos no recomendables para consumo cotidiano): 81.5 por ciento consumen regularmente bebidas azucaradas no lácteas, 61.9 por ciento botanas, dulces y postres y 53.4 por ciento cereales dulces”.5

México se encuentra padeciendo un deterioro en su salud pública, y todo parece indicar que la inmensa mayoría de los productos que son consumidos en nuestro país no proporcionan una información, clara, visible y completa sobre la composición de sus ingredientes, materias primas y aditamentos.

II. Un claro ejemplo de la poca y engañosa información que proporcionan los alimentos procesados sobre sus ingredientes, materias primas y aditamentos, ha sido el total de azúcar que equivale el consumo de un producto, ya que la existencia de sustitos hace cada vez más difícil identificarla, y el denominado aceite de palma el cual generalmente solo se identifica como “aceite vegetal”.

La presencia del aceite de palma en el país responde a la poca capacidad de producción nacional de aceites vegetales, como ha sido el caso del de soya, girasol, cártamo, coco y almendra de palma, por lo que la Secretaría de Economía tomó la decisión de reducir los aranceles de importación para este tipo de aceites.6

Aunado a que el aceite de palma se considera un aceite de bajo costo, también tiene propiedades que le permiten rendir de manera sustancial en comparación con otros similares, pero su costo y alto rendimiento viene acompañado de un daño a la salud completamente comprobable:

“La Agencia Europea de Estándares Alimenticios (EFSA, por sus siglas en inglés) presentó un informe donde señala que el aceite de palma es más cancerígeno que cualquier otro al ser sometido a temperaturas superiores a los 200 grados Celsius y su consumo regular es riesgoso especialmente para los niños.”7

De forma conjunta “el Institute for Research in Biomedicine (IRB) reveló, en un estudio, la relación que existe entre el ácido palmítico –principal componente del aceite de palma– y los procesos de cáncer y metástasis”.8

“En 2011, un estudio difundido por la revista Globalization and Health evidenció que la grasa saturada en el aceite de palma empeora los resultados de salud cardiovascular; y confirmó que el consumo de dicho ingrediente aumenta las concentraciones plasmáticas de colesterol y de baja densidad total de lipoproteínas (LDL) en comparación con otros aceites vegetales.”9

Aunado al daño que ocasiona el consumo de aceite de palma a la salud humana, el impacto en el medio ambiente que ha provocado su producción ha sido devastador, ya que “grandes áreas de bosques tropicales y otros ecosistemas con altos valores de conservación han sido despejados para dar cabida a vastas plantaciones de monocultivo de palma aceitera, destruyendo el hábitat de muchas especies en peligro de extinción”10

Con la producción de aceite de palma es posible identificar dos grandes impactos en el medio ambiente, la conversión forestal a gran escala y la pérdida de hábitat para especies en peligro de extinción, pero además genera daños consecuentes como la erosión al suelo, y contaminación tanto del aire como del agua y suelo,11 todos elementos esenciales para continuar bajo un camino de destrucción ambiental que aceleran los efectos del cambio climático.

III. La necesidad de contar con productos de calidad que no afecten la salud de las personas corresponde a la protección de diferentes derechos humanos, como el derecho a la salud, el derecho a la alimentación nutritiva, el derecho a la información y el derecho a un medio ambiente sano, los cuales nuestra Constitución reconoce plenamente:

Artículo 4. Párrafo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud . La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general”

Artículo 4. Párrafo Tercero y Quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho.”

“Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.”

Artículo 6. Párrafo Segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.”

Esta serie de derechos reconocidos por nuestra Constitución se ven reflejados en sus leyes constitucionales correspondientes, los cuales en relación a la presente iniciativa han logrado implementarse en las características que deben de cumplir aquellas personas que desean ofertar bienes y servicios a la población, bajo un catálogo de derechos básicos del consumidor, de los cuales se destacan los dos siguientes:

“El derecho a la información:

La publicidad, las etiquetas, los precios, los instructivos, las garantías y, en general, toda la información de los bienes y servicios que se ofrezcan debe ser oportuna, completa, clara y veraz, de manera que se pueda elegir qué comprar, con pleno conocimiento.

El derecho a la seguridad y calidad:

Los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado deben cumplir con las normas y las disposiciones en materia de seguridad y calidad. Además, los instructivos deben incluir las advertencias necesarias y explicar claramente el uso adecuado de los productos.”12

Lamentablemente las disposiciones que regulan el tipo de información que deben de contener las etiquetas en los alimentos procesados así como en las bebidas, denominados alimentos y bebidas no alcohólicas, violentan los derechos humanos anteriormente mencionados.

IV. El día 22 de junio de 2015 la organización civil El Poder del Consumidor, AC, interpuso un amparo indirecto con el objetivo de denunciar que el etiquetado de los alimentos y bebidas procesadas violenta los derechos del consumidor. A finales de diciembre 2016 el Juez Octavo de Distrito en materia de Administración de la Ciudad de México emitió resolución a favor.13

La resolución establece que “el etiquetado nutrimental mexicano viola el derecho a la salud, a la alimentación de calidad y a la información de la población”14 considerando que el actual sistema de etiquetado en el país “genera que resulte complejo para los consumidores contar con información comprensible, la cual le permitiría tener certeza del impacto que tiene el producto en su salud”15

Uno de los argumentos principales de la sentencia fue respecto a la responsabilidad que tiene el Estado, ya que el “informar y advertir al consumidor sobre los ingredientes de los productos alimenticios constituye una garantía y no un obstáculo para el ejercicio eficaz del libre desarrollo de las personas”16

Otro elemento considerado en la resolución judicial fue que el tipo de etiquetado en nuestro país contravine las recomendaciones que ha hecho la Organización Mundial de Salud sobre azúcares añadidos, y que incluso va en contra de la Estratégica Nacional para la Prevención y el Contra del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes.

“La sentencia indica que el etiquetado denunciado viola el derecho a la salud y a la alimentación adecuada de los consumidores, así como los derechos de los consumidores a ser informados de forma comprensible, visible y veraz sobre productos que ponen en riesgo la vida y la salud de las personas.”17

Para los fines de la presente iniciativa se enumeran los resolutivos que fueron incluidos en la mencionada sentencia, en donde queda de manifiesto que la información que contienen los alimentos y bebidas procesadas en sus etiquetas, no expresan de forma clara el contenido de sus ingredientes:

1) Diseñar una política pública sobre el etiquetado de productos alimenticios y bebidas pre envasadas que tome en cuenta y respete los derechos fundamentales a la salud y a la alimentación de los consumidores.

2) Dejar de aplicar el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, el artículo tercero, fracción III, inciso a) y b) de los Lineamientos a que hace referencia el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, y la NOM- 051-SCFI/SSA1-2010 en el punto 4.2.9.2 en la fracción II, punto A y punto B.

3) Modificar el sistema de etiquetado frontal de alimentos para que:

i. Los productos distingan entre azucares naturales y añadidos.

ii. Se establezcan gramos de azúcar añadidos al producto.

iii. Se indique como base para determinar los azúcares añadidos como máximo el 10 por ciento de la ingesta calórica total, lo que equivale a 50 gramos.

iv. En caso de que los alimentos o bebidas rebasen la cantidad de azúcar añadida de 50 gramos, se introduzca una advertencia en el etiquetado frontal de alimentos sobre el riesgo a la salud que existe.

v. Informen a través de los medios de comunicación que utilizan en ejercicio de sus funciones sobre los efectos adversos que genera el consumo de azúcares libres o añadidos en la población y especialmente sobre menores de edad.”

V. La presente iniciativa propone modificar distintas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de salud pública, estableciéndose una mayor facultad para la Secretaría de Salud para que pueda normar sobre el valor nutritivo así como de las características que deben de contener los productos y bebidas no alcohólicas.

También se propone que la Secretaría de Salud, además de informar a la población de los alimentos que representen una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, deberá de informar de aquellos productos que contengan materias primas y/o aditamentos que pongan en peligro la salud y calidad de vida de las personas, con la finalidad de crear conciencia sobre los perjuicios que ocasionan y desalentar su consumo.

Para lograr lo anterior será necesario que exista una verdadera transparencia sobre el contenido nutricional que poseen los productos procesados, por lo que las etiquetas y contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas deberán de señalar de forma visible, clara y de fácil entendimiento, los ingredientes que los componen, por lo que se propone señalar el nombre comercial y mejor conocido de la materia prima y de sus aditivos.

En la búsqueda por alcanzar una salud pública que combata las enfermedades ocasionadas por el sobrepeso y la obesidad, es necesario crear una mayor conciencia e implementar políticas públicas que logren incidir en los hábitos de consumo, por lo que se propone que además de incluirse de forma transparente en el etiquetado los ingredientes que son utilizados en los alimentos procesados y bebidas no alcohólicas, se incluya cuántos gramos de azúcar en total equivale el consumo del producto.

Adicionalmente, se plantea que los productos procesados de alimentos y bebidas no alcohólicas anuncien tanto en su publicidad como en los etiquetados, una leyenda precautoria sobre los daños y enfermedades relacionadas que el consumo del producto puede llegar a ocasionar.

Por último, se establece que la Secretaría de Salud tendrá la facultad para prohibir la venta de aquellos productos que contengan ingredientes o aditivos que científicamente se haya comprobado contienen agentes cancerígenos y que su consumo ponga en peligro la salud humana.

Por lo anteriormente expuesto, someto ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Que reforman y adicionan distintas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de salud pública

Artículo Único. Se reforma: la fracción IV y X del artículo 115; el artículo 210; los párrafos primero y segundo del artículo 212; y los párrafos segundo y tercero del artículo 307; Se adiciona : un tercer párrafo, las fracciones I, II, III, IV y V así como un cuarto párrafo al artículo 212; todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. a III. [...]

IV. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas, bajo los principios de respeto a los derechos humanos a la salud y a la alimentación nutritiva de los consumidores.

V. a IX. [...]

X. Difundir en los entornos familiar, escolar, laboral y comunitario la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, alertando sobre el consumo de aquellos alimentos y bebidas no alcohólicas que representen un daño a la salud, por contener materias primas o aditivos que perjudican la calidad de vida de las personas; y

XI. [...]

Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud bajo los principios de respeto a los derechos humanos a la salud y a la alimentación nutritiva de los consumidores, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.

Artículo 212. La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en las fracciones IV y VI del artículo 115.

Las etiquetas y contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional de forma clara y entendible , que consideren el contenido energético total que aporta el producto, así como el contenido de grasas saturadas, otras grasas, azúcares totales donde se especifique cuál es su tipo de sustituto así como el total de azúcares naturales o añadidas, y sodio. Dicha información será presentada en los términos que determine la Secretaría de Salud conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones jurídicas aplicables, la cual deberá contener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población.

Además de las especificaciones señaladas en el párrafo anterior, las disposiciones reglamentarias y jurídicas aplicables a la información que debe ser presentada en las etiquetas y contra etiquetas de los alimentos y bebidas no alcohólicas se regirán bajo los siguientes principios:

I. Contener la totalidad de ingredientes utilizados, bajo su nombre comercial y su nombre genérico;

II. Especificar los tipos de grasas y aceites utilizados;

III. Además de especificar el tipo de azúcares naturales y añadidos, estos deberán ser representados en un total de gramos lo que equivaldría el consumo del producto etiquetado;

IV. Contener leyenda precautoria cuando el alimento o bebida contenga altos niveles de azúcares añadidos; y

V. Los demás que determine la Secretaría.

La Secretaría de Salud tendrá la facultad para prohibir la venta de productos que contengan un ingrediente, como materia prima o aditivo, científicamente identificado como agente cancerígeno que ponga en peligro la salud y la vida de las personas.

[...]

Artículo 307. [...]

La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto al que tengan en realidad, su publicidad se apegará a los ingredientes que contengan y a sus propiedades nutritivas. Queda prohibida la publicidad cuando ocasione engaño, confunda o induzca al error.

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto donde se manifieste que se utilizan ingredientes como materias primas y aditivos nocivos para la salud y mensajes promotores de una alimentación equilibrada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Con base a la información revelada por la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de Medio Camino 2016 que realizó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y que es analizada en el artículo “Obesidad: La Epidemia Continúa” escrito por Mario Luis Fuentes en México Social, publicado en el sitio

http://mexicosocial.org/index.php/mexico-social-en-excel sior/item/1271-obesidad-la-epidemia-continua

2 Ibídem.

3 Ibídem.

4 México, el país más obeso del mundo, Forbes, 9 de julio de 2013
http://www.forbes.com.mx/mexico-el-pais-mas-obeso-del-mundo/#gs.Mkvo3VQ

5 Mario Luis Fuentes, Obesidad: La Epidemia Continúa, México Social, 20 de diciembre 2016,
http://mexicosocial.org/index.php/mexico-social-en-excelsior/item/1271-obesidad-la-epidemia-continua

6 Ivette Lira, El aceite de palma de tus Oreos, Doritos, Kinder, Kit Kat, Sugus... los hacen baratos, y muy dañinos, Sin embargo, 7 de febrero 2017,

http://www.sinembargo.mx/07-02-2017/3145858

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 Ibídem.

10 Environmental & social impacts of palm oil production, World Wide Fund for Nature,
http://wwf.panda.org/what_we_do/footprint/agriculture/palm_oil/environmental_impacts/

11 Jason W. Clay, World Agriculture and the Environment: A Commodity-By-Commodity Guide To Impacts And Practices.

http://wwf.panda.org/what_we_do/footprint/agriculture/pa lm_oil/environmental_impacts/soil_erosion/

12 Los Siete Derechos Básicos del Consumidor, Procuraduría Federal del Consumidor, http://www.profeco.gob.mx/saber/derechos7.asp

13 El etiquetado nutrimental mexicano viola el derecho a la salud, a la alimentación de calidad y a la información de la población: sentencia de juez, El Poder del Consumidor, 8 de febrero 2017, http://elpoderdelconsumidor.org/saludnutricional/el-etiquetado-nutrimen tal-mexicano-viola-el-derecho-a-la-salud-a-la-alimentacion-de-calidad-y -a-la-informacion-de-la-poblacion-sentencia-de-juez/

14 Ibídem.

15 Ibídem.

16 Ibídem.

17 Ibídem. Los presentes resolutivos de la sentencia, fueron retomados del comunicado de prensa que difundió la asociación civil El Poder del Consumidor. http://elpoderdelconsumidor.org/saludnutricional/el-etiquetado-nutrimen tal-mexicano-viola-el-derecho-a-la-salud-a-la-alimentacion-de-calidad-y -a-la-informacion-de-la-poblacion-sentencia-de-juez/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 7 de diciembre de 2017

Diputada Verónica Delgadillo García (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 92 y 97 de la Ley de Migración, a cargo de la diputada Karina Sánchez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Karina Sánchez Ruiz, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III y se adiciona un párrafo cuarto, recorriéndose en su orden el actual, que deviene a ser el párrafo quinto, al artículo 92, y se reforma el párrafo segundo del artículo 97; todos, de la Ley de Migración, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

México ha aumentado su importancia como territorio de paso ante diversos flujos migratorios procedentes de Centroamérica, mismos que utilizan nuestro país para entrar de manera irregular a los Estados Unidos de Norteamérica; así se observa en los registros del Instituto Nacional de Migración (INM), donde los ciudadanos de Guatemala, Honduras, El Salvador y Nicaragua constituyen entre el 92 y el 95 por ciento del total de los alojados en las estaciones migratorias (2005-2010), lo que representa la mayor parte de la migración de tránsito irregular por México hacia el vecino país del norte, en la búsqueda de trabajos mejor remunerados y de la esperanza de mejorar su calidad de vida, así como la de sus descendientes.

Tal migración centroamericana se presenta como consecuencia de la incapacidad de sus gobiernos nacionales para garantizar a esos ciudadanos, las condiciones de bienestar económico, social y de mínima seguridad, situaciones que provocan, entre otros fenómenos sociales, desempleo o subempleo, lo que les impele a buscar otras y mejores oportunidades de trabajo fuera de su país, aprovechando que en la Unión Americana se valora mejor la mano de obra del migrante que en sus lugares de residencia, a pesar de ser barata y, a la cual, no se le tiene que ofrecer los mismos derechos laborales que a los ciudadanos norteamericanos.

Los antecedentes de los movimientos migratorios pueden ubicarse desde la década de los años cincuenta, cuando los cambios políticos provocaron el éxodo de salvadoreños y guatemaltecos, la mayoría de ellos asentados en California; más tarde, en la década de los años setenta, cuando se agravaron las guerras civiles de países como Guatemala, El Salvador y Nicaragua, se produjo una desbandada aún mayor que fue apoyada por el Presidente norteamericano Ronald Reagan.i

Sin embargo, las situaciones de violencia que se viven en dichos países han superado los problemas de pobreza y hambre, posicionándose, así, como la principal razón para emigrar. En opinión del director de la Casa del Migrante de Saltillo, Coahuila, Alberto Xícoténcatl Carrasco, “mucha gente es amenazada de muerte por las maras, como aquí lo hacen los grupos de la delincuencia organizada, cobrando piso. Creemos que cerca de 50 por ciento de la gente que viene lo hace por la violencia; su ilusión no es quedarse en México, sino irse a Estados Unidos.”ii

Las situaciones en que se desarrolla el flujo migratorio impactan de gran manera en el país de origen, en los de tránsito y en el de destino, generando nuevas demandas políticas y de asistencia social. Ante lo cual, el Estado mexicano en las últimas fechas ha violado de manera sistemática el derecho humano a recibir, en condición de asilo, a miles de personas que se han visto obligadas a abandonar sus comunidades y familias debido a la violencia.

Aunado a ello, la situación de los migrantes ha empeorado desde el pasado 20 de enero del año en curso, cuando el presidente estadounidense Donald Trump tomó posesión de la más alta investidura de los Estados Unidos de América; desde aquel momento se vive en la incertidumbre, debido a que desde su campaña amenazó con implementar una deportación masiva de migrantes mexicanos y centroamericanos, lo cual no sólo preocupó a los directamente implicados y a sus familias, sino a la sociedad mexicana en general.

Las presiones que el gobierno estadounidense ejerce sobre su similar en el país, eventualmente provocarán que se asuman políticas de mano dura para controlar la frontera del sur; con lo cual, se encrudecerán los operativos para devolver a los migrantes a su país de origen. Es decir, devolverlos al peligro del que huyeron. Ante ello, se observa que ambos gobiernos han demostrado insensibilidad ante la situación por la que atraviesan los migrantes centroamericanos.

Diversos reportes de Organizaciones de la Sociedad Civil defensoras de los derechos humanos han generado una alerta al Estado mexicano, pues tan solo en Oaxaca, en el primer semestre del 2016 se registraron 150 denuncias interpuestas por centroamericanos, quienes manifestaron que fueron víctimas de delitos de robo, con o sin violencia, violación sexual, privación ilegal de la libertad y extorsión por agentes del Instituto Nacional de Migración (INM).iii

Ante esta problemática, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en su calidad de promotor de la vigencia y ejercicio de los derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna, propone la presente intervención legislativa a la Ley de Migración, con el objetivo de que se establezcan protocolos específicos de actuación para el personal que, en el cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones, deben, en estricto sentido, garantizar y proteger los derechos humanos de cualquier persona que se encuentre en tránsito por nuestro país.

Argumentación

La Organización Internacional para las Migraciones (OIM) define a la migración como “un movimiento de personas en el que se observa la coacción, incluyendo la amenaza a la vida y su subsistencia, bien sea por causas naturales o humanas. Por ejemplo, movimientos de refugiados y de desplazados internos, así como personas desplazadas por desastres naturales o ambientales, desastres nucleares o químicos, hambruna o proyectos de desarrollo.”iv

Reconociendo la definición anterior, se asume la existencia de una migración que tiene lugar al interior de los Estados o migración interna, así como aquella que se establece entre territorios de Estados diferentes, o migración internacional. Al respecto, de acuerdo con el citado organismo, la primera es el “movimiento de personas de una región a otra en un mismo país con el propósito de establecer una nueva residencia. Esta migración puede ser temporal o permanente. Los migrantes internos se desplazan en el país, pero permanecen en él.”v

Por lo que respecta a la migración internacional, ésta hace referencia al “movimiento de personas que dejan su país de origen o en el que tienen residencia habitual, para establecerse temporal o permanentemente en otro país distinto al suyo. Estas personas para ello han debido atravesar una frontera. Si no es el caso, serían migrantes internos.”vi

Si bien las definiciones señaladas por la OIM nos permiten tener un panorama general sobre las categorías principales de la migración, es necesario precisar el tipo de migración al cual abordaremos en esta ocasión.

Tal es el caso de la migración irregular, entendida como el “movimiento de personas del Estado de origen a otro con un fin laboral. La migración laboral está por lo general regulada en la legislación sobre migraciones de los Estados. Algunos países asumen un papel activo al regular la migración laboral externa y buscar oportunidades de trabajo para sus nacionales en el exterior.”vii

Debido a su ubicación geográfica, México se ha caracterizado como un país de origen, destino, retorno y tránsito de migrantes. Regularmente, la emigración de mexicanos a los Estados Unidos de Norteamérica ha sido uno de los temas más importantes en la agenda política de nuestro país; sin embargo, la reciente situación de los migrantes –en su mayoría de Centroamérica– ha generado mayor interés, debido al aumento de los flujos migratorios y a la visibilización de las violaciones de los derechos humanos que enfrentan durante su tránsito por nuestro territorio.

La frontera sureña de México abarca mil 139 kilómetros, de los cuales, 962 limitan con Guatemala y 176 con Belice. Por esta frontera cada año entran a México, en promedio, 1 millón 700 mil personas, en su mayoría visitantes y trabajadores locales, así como migrantes irregulares que tienen como destino los Estados Unidos de América.

Los flujos migratorios se concentran en ciertas regiones, aunque con mayor prevalencia en los Estados desarrollados, lo cual afecta tanto a los países receptores como a los de origen.

Esta situación establece una “cadena migratoria”, la cual puede provocar consecuencias tales como la falta de mano de obra local, debido a que hombres, mujeres y jóvenes emigran de sus comunidades; otra de las consecuencias que se manifiestan es la afectación al tejido social, ya que es frecuente que se presenten cambios importantes en la vida familiar, mismos que repercuten en la comunidad en general.

Al respecto, una de las manifestaciones de la mencionada afectación al tejido social se presentó a comienzos de este siglo, cuando comenzaron a proliferar tanto en países centroamericanos y en nuestros estados del sur y del sureste, diversos grupos de pandillas de jóvenes conocidas como “maras”, integradas por jóvenes excluidos socialmente y organizados para vender protección, extorsionar, secuestrar e, incluso, robar en su comunidad.

Las pandillas de este tipo cambiaron el tipo de acciones que antes caracterizaban a los grupos juveniles socialmente excluidos; pasaron de acciones irregulares en su barrio a realizar actividades más graves, como el tráfico y distribución de drogas a mayor volumen, ejercían como sicarios y llevaron la extorsión de un nivel micro a uno de dimensiones pequeño empresariales. La violencia ha permeado en los barrios donde se establecen las maras, obligando a los jóvenes a sumarse a ellas, pues la negativa significa la muerte, lo que lleva a sus residentes a huir a otras comunidades e, incluso, a salir del país, a fin de sobrevivir ante tal nivel de incertidumbre, siendo la principal opción México, debido a su ubicación geográfica y mejores condiciones de vida.

El fenómeno social de los maras provocó que las autoridades gubernamentales de los países centroamericanos afectados ejecutaran severas políticas hacia estos grupos, conocidas como “Cero Tolerancia”, siendo tipificados principalmente como asociaciones ilícitas, lo que llenó las cárceles de líderes mareros, provocando también masacres e incendios en las mismas.

La complejidad de la discusión en torno al tema de la migración de origen centroamericano comienza desde la elaboración de su diagnóstico, debido a que posee características que le ubican en la categoría de migración irregular, lo cual impide tener una cifra exacta sobre el número de personas que se localizan en nuestro país, así como del periodo en que aquí permanecen, ya que dependen de distintas situaciones antes de llegar a su destino, principalmente, si deciden trabajar temporalmente en nuestro país, a fin de juntar el dinero necesario para continuar su viaje.

De acuerdo con el documento denominado Enfrentando muros. Violaciones de los derechos de solicitantes de asilo en Estados Unidos y México, Amnistía Internacional señala que, en función de los datos y la propia experiencia, las férreas políticas de control fronterizo no impiden que la gente migre o huya de su país; por el contrario, solo les obliga a seguir rutas más peligrosas, lo cual fortalece las redes violentas delictivas que engrosan el tráfico de personas y aumenta la pérdida de vidas.viii

Dicho documento señala que el gobierno mexicano ha tenido un papel relevante en la detención, deportación y devolución de decenas de miles de centroamericanos, a veces recurriendo al financiamiento estadunidense, mediante los recursos de la llamada Iniciativa Mérida, retornándolos a una situación de peligro.

Asimismo, señala que con la implementación del Plan Frontera Sur, el incremento de las operaciones de seguridad en las fronteras límites entre México, Guatemala y Belice, han sido asociadas con reportes de extorsiones, secuestros y otros abusos contra los derechos humanos de los migrantes; además, incluye diversos testimonios de personas a quienes les han negado asilo en los países en donde se encuentran en tránsito, incluyendo el nuestro, así como entrevistas con activistas y funcionarios de estas naciones que dan cuenta de la situación por la que atraviesan los migrantes.

Finalmente, Amnistía Internacional concluye que México está incumpliendo con su responsabilidad de proteger al creciente número de personas centroamericanas que buscan protección en el país.

En este sentido se han pronunciado organizaciones civiles, como el Instituto para la Seguridad y la Democracia, AC (INSYDE), que han levantado la voz para realizar una crítica al desempeño de los funcionarios del INM, considerando que se ha caracterizado por su hermetismo y su opacidad institucional en este tema, arguyendo que “la opacidad contradice su obligación legal de transparentar e informar acerca de su desempeño, al mismo tiempo que obstaculiza la construcción de mecanismos que favorezcan la transparencia, el acceso a la información y la rendición de cuentas. Los procesos de actuación del INM, la operación de sus agentes, los puntos de internación y la red de estaciones migratorias y estancias provisionales se encuentran prácticamente fuera del escrutinio de cualquier observador independiente.”ix

Cabe destacar que el INM también es la institución que más quejas recibe ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) relacionadas con violaciones a derechos humanos de los migrantes.

Resulta importante señalar que las organizaciones civiles incluso se preguntan si las autoridades migratorias garantizan los derechos humanos de los migrantes o, por el contrario, cuando menos de forma indirecta, son las responsables de generar institucionalmente dichas violaciones, pues señalan que “no hay duda de que las violaciones más graves que de forma sistemática viven las personas migrantes las producen particulares, pero éstas obedecen a la indiferencia, incapacidad o aquiescencia de las autoridades: A un acto de ley, como las medidas de contención y expulsión de migrantes irregulares en tránsito, le corresponde la configuración de sólidas bandas delictivas que se dedican a la movilización de personas.”x

Atentos a lo anterior, el Grupo Parlamentario Nueva Alianza propone cambiar la perspectiva con la cual se conduce institucionalmente el INM y, con ello, su percepción ante la ciudadanía y organismos de la Sociedad Civil, a fin de fortalecer su concepción de ser una institución que debe coadyuvar al mantenimiento de la seguridad nacional, con la adición de ser un eslabón que permita preservar la seguridad ciudadana y la garantía de los derechos humanos de los migrantes que ingresen por nuestra frontera sur; para lo cual, consideramos que es imprescindible que se establezcan y difundan los protocolos de actuación que se habrán de llevar a cabo en las revisiones y verificaciones migratorias, a fin de disminuir la discrecionalidad con las que se han llevan a cabo, con lo cual, prevemos, se disminuirán las conductas anómalas producto de la opacidad al interior del Instituto.

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración

Artículo Único. Se reforma la fracción III y se adiciona un párrafo cuarto, recorriéndose en su orden el actual, que deviene a ser el párrafo quinto, al artículo 92, y se reforma el párrafo segundo del artículo 97; todos, de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 92. ...

...

I. y II. ...

III. Para la obtención de elementos necesarios para la aplicación de esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, siempre que funde y motive su proceder en el fortalecimiento de los servicios de asistencia para los migrantes.

La facultad para realizar visitas de verificación se ejercitará cuando se demuestre que existe un peligro para mantener el orden público.

Para efectos de las verificaciones migratorias se deberá ejecutar el Protocolo de Verificación Migratoria, el cual establece las directrices con que se conducirá la autoridad migratoria, a fin de evitar la vulnerabilidad y violaciones a los derechos humanos de los migrantes durante su estancia en el país.

La orden por la que se disponga la verificación migratoria deberá ser expedida, de acuerdo al protocolo , por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma, la situación que la justifica, el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la verificación, el alcance que deba tener y las disposiciones jurídicas aplicables que la fundamenten y la motiven.

Artículo 97. ...

La orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá estar fundada y motivada de acuerdo al protocolo de revisión migratoria ; ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma; la duración de la revisión y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará.

Artículos Transitorios

Artículo Primero . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría contará con 180 días naturales para actualizar las disposiciones reglamentarias que deriven del presente decreto, incluyendo las directrices del protocolo de verificación migratoria, a las que hace referencia el cuarto párrafo del artículo 92 de esta ley.

Notas

i Disponible en http://ca2020.fiu.edu/workshops/salvador_workshop/bernardo_a_villela.ht m, consultado el 15 de junio de 2017. Consultado el 16 de junio de 2017.

ii Disponible en http://www.jornada.unam.mx/2013/09/09/estados/032n2est, consultado el 10 de julio de 2017.

iii Andrea Meraz. Excélsior, Estados. Regresa México a 94 por ciento de centroamericanos; en 2016 fueron 143 mil. Se duplica el porcentaje de mujeres migrantes que transitan por México rumbo a Estados Unidos, según un estudio. Publicado en su versión electrónica el 10/02/2017 05:48. Disponible en

http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/02/10/1145491, consultado el 10 de julio de 2017.

iv Disponible en: https://www.iom.int/es, consultado el 10 de julio de 2017.

v Ídem.

vi Ídem.

vii Ídem.

viii Disponible en: http://www.jornada.unam.mx/2017/06/15/politica/007n1pol, consultado el 9 de julio de 2017.

ix Disponible en: http://observatoriodemigracion.org.mx/media/files/4oColoquioMigracionSE GOB_Insyde_Ponencia.pdf, consultado el 24 de junio de 2017.

x Disponible en http://imumi.org/attachments/victimas_fronteras.pdf, consultado el 25 de junio de 2017.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a 7 de diciembre de 2017.

Diputada Karina Sánchez Ruiz (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. y 66 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, diputada Norma Edith Martínez Guzmán , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVI del artículo 7 recorriéndose las subsecuentes y se adiciona la fracción VI al artículo 66 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

A través de la historia, nuestro país ha hecho esfuerzos por ampliar las oportunidades educativas; si bien, en siglos pasados la educación era sólo para unos cuantos, hoy en día se han generado las reformas necesarias para concretar el derecho que tiene cada individuo a la educación, tal como lo mandata nuestro artículo 3 constitucional, donde señala que:

Artículo 3. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Ciudad de México y municipios- impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

...

Es así que la comunidad educativa entendida como el conjunto de personas que participan en el sistema educativo conformada por estudiantes, padres de familia, directivos, administradores, docentes etcétera, coadyuvan de diferentes formas para que la convivencia sea en armonía. Estos últimos son uno de los pilares fundamentales dentro de sistema educativo, quienes en su gran mayoría tienen gran vocación servicio.

En México, en el cuarto trimestre de 2014, la población ocupada en la enseñanza ascendió a un millón 599 mil 727 personas, de las cuales 998 mil 957 son mujeres y 600 mil 770 hombres, siendo su distribución 62.4 y 37.6 por ciento, respectivamente.1

Los docentes siguen conformando un grupo de gran importancia dentro de nuestra sociedad, ya que son los que trasmiten conocimientos a nuestros hijos, quienes inciden también en valores y comportamientos, son formadores de mentes y de cultura. La actividad docente requiere de un compromiso ético y emocional, en donde convergen muchas individualidades, y que por esa misma individualidad se torna compleja la convivencia.

Es por ello que esta norma pretende reforzar la convivencia en el sistema educativo entre maestros, alumnos y padres de familia. Devolverle a los docentes el respeto que se merecen, devolverles el prestigio social, el reconocimiento institucional a tan loable labor.

El documento “Formación de profesores en las escuelas Normales de México. Siglo XX” señala que: “El mundo novohispano se vio en la necesidad de reglamentar este servicio, por lo que en el año de 1600, Gaspar Zúñiga y Acevedo, conde de Monterrey, expidió la Ordenanza de los maestros del nobilísimo arte de leer, escribir y contar. Este documento puede considerarse como una de las primeras disposiciones sobre educación elemental en México; en él se precisan los requisitos para ser docente en aquellos años.”

En México, la primera Escuela Normal se creó en 1820, bajo la influencia de la llamada Escuela Mutua o Lancasteriana, cuyo objetivo no fue expresamente la formación de profesores, sino de preceptores (que aconsejan y establecen el orden).2 Sin embargo, esto ha cambiado radicalmente hasta nuestros días, actualmente se encuentra bien cimentada la estructura educativa. Por lo que es importante resaltar los personajes de nuestra historia que han contribuido a lo que es hoy en día nuestro sistema educativo y que fueron destacados maestros y maestras: “José Vasconcelos, Jaime Torres Bodet, Agustín Yáñez, Antonio Caso, Aurelia Guevara, Columba Rivera, Dolores Rubio Ávila, Gabino Barreda, Guadalupe Sánchez, Ignacio Manuel Altamirano, Lauro Aguirre, María Asunción Sandoval de Zarco, María Lavalle Urbina, Matilde Montoya, Soledad Régules y Vicente Lombardo Toledano, entre otros”.3

Desde siglos anteriores eran vistos con mucho respeto, como una autoridad absoluta, con autoridad para disciplinar; muchos recordarán manotazos, castigos que iban desde golpes de vara en las manos o con el borrador, volar el gis hacia tu cabeza, jalones de oreja o los llamados zapes o pellizcos, incluso los mismos padres alentaban ese tipo de “disciplina”.

El docente era visto como una autoridad a quien no se le cuestionaba su saber, ni disciplina, la educación simplemente era vertical, dicho cargo era visto con cierto estatus, no era posible imaginar que un alumno le faltara el respeto.

Aun en el siglo XX, el docente tenía autoridad no porque la pidiera o la ley lo mandatara, sino porque la misma sociedad en su conjunto se la otorgaba, donde los padres de familia jugaban un papel importante, ya que apuntalaban lo que el docente hacía o decía. Sin embargo, para el siglo XXI los nuevos paradigmas han determinado un cambio significativo en lo que respecta al respeto dentro y fuera del aula.

La violencia en todos los ámbitos ha marcado cambios sustanciales en las formas de convivencia en todos los ámbitos, desde la familia de padres e hijos y viceversa; en la escuela, del maestro hacia el alumno y del alumno al maestro. El denominado grooming o violencia escolar es una de las múltiples violencias que se han acrecentado dentro de los centros escolares y a la que se le ha dado atención; sin embargo, tenemos la menos considerada, la violencia que ejercen alumnos hacia maestros.

Una violencia silenciosa que ha marcado la forma de convivencia entre docentes y alumnos; silenciosa, ya que por vergüenza se calla y en ocasiones se tolera, una realidad que lamentablemente se vive en muchas escuelas del país. Una violencia que se cree justificada y que no se le ha dado la importancia que se merece. Esa violencia que se ejerce y que no ha entrado al debate público.

Los problemas de falta de autoridad por parte de los docentes hacia el alumnado pueden tener diversos factores, muchos de ellos se encuentran en discusión desde la autoridad profesional hasta la institucional. A la inversa, los educandos que trasgreden las normas establecidas encuentran mecanismos que justifican su conducta. El reto es trabajar de manera conjunta y con respeto para la mejor convivencia. La evolución del rol docente ha cambiado frente a los cambios sociales.

A escala mundial los casos han sido muy conocidos, ataques con armas blancas o armas de fuego dentro de las instituciones educativas directamente contra los docentes, lo que ha sacudido a toda la sociedad, donde maestros y alumnos han perdido la vida, lo que se ha convertido en una violencia silenciosa y muchas veces aceptada. Sólo basta con recordar en nuestro país el ataque en una escuela en Monterrey, por mencionar alguno.

Por ejemplo, con datos del Instituto de Estudios Educativos y Sindicales de América (IEESA) derivado del estudio La violencia de alumnos hacia los maestros 4 se señala que: “En México, la situación que se ha descrito es bien conocida (y sufrida en carne propia) por la mayoría de los maestros de educación básica. Pocos son los que no han padecido o atestiguado casos donde los estudiantes se burlan de ellos, les gritan, insultan, humillan, ponen apodos o hasta les amenazan. De acuerdo con el INEE, en primaria el 10.2 por ciento de alumnos en escuelas públicas y el 18.4 por ciento de escuelas privadas han recibido sanciones por faltar al respeto a los maestros. La cifra es mayor a nivel secundaria, donde el 12.7 por ciento de estudiantes del sector público y el 22.9 por ciento de instituciones privadas han sido sancionados por la misma razón.

Y señala: “Las actitudes del alumno no pretenden cuestionar los conocimientos del profesor sobre su materia o demostrarle que sabe más que él; más bien están encaminadas a hacerle dudar de su competencia pedagógica (‘no se le entiende’ o ‘no sabe enseñar’) o a evidenciar su falta de control sobre el grupo.”

También apuntala que otra manera en restarle autoridad al maestro es incidir sobre su prestigio personal y profesional. Esto ocurre en el contexto de lo informal donde se le ridiculiza poniéndole apodos, se burlan de él o se difunden rumores estigmatizantes acerca de su persona. Y lo más preocupante es lo que viven las profesoras al padecer múltiples comentarios sexuales, insultos o lenguaje impropio.

En este contexto podemos afirmar que al docente ya no se le muestra respeto, y mucho menos autoridad. Los casos de alumnos que faltan el respeto a los maestros van en aumento, violencia que se da dentro y fuera del aula que va desde humillaciones a amenazas y golpes.

El sistema educativo ha quedado rebasado ante esta problemáticas. Si bien el Estado y la sociedad cambiaron el panorama de los castigos dentro del aula como mecanismos legítimos para corregir o educar, esto ha dado la apertura a nuevas formas de convivencia, muchas veces mal entendidas entre autoridad educativa y alumno. Se ha dado una supuesta mal llamada “camaradería”, que rebasa los valores sociales establecidos.

Teniendo como ejemplo, la Ley 2/2010 del 15 de junio, de Autoridad del Profesor,5 establecida en España, se señala que la norma “responde a la necesidad objetiva de adoptar medidas legales para reforzar la autoridad de maestros y profesores con el fin de garantizar el derecho individual a la educación, mejorar la convivencia en los centros educativos y aumentar la calidad de la enseñanza.”

La nueva norma responde a la necesidad objetiva de adoptar medidas legales para reforzar la autoridad de maestros y profesores con el fin de garantizar el derecho individual a la educación, mejorar la convivencia en los centros educativos y aumentar la calidad de la enseñanza

Ahora los maestros deben ser eficaces y eficientes: cumplir con las tareas que les ha adjudicado la administración educativa y las familias. Son evaluados en términos de competencia para conseguir que sus alumnos y alumnas aprendan y tengan “éxito” en la escuela.

Los establecimientos escolares tenían el derecho incuestionable a expulsar, y los expulsados sabían que -con ese antecedente- no podrían matricularse en ninguna otra escuela.

El objetivo general educativo de un país es elevar la calidad de vida de los individuos. Tal bienestar nacional, dependerá indudablemente de la calidad cultural, ética y de valores que se inculquen en las escuelas de todos los niveles.

Ser maestra o maestro no es una ocupación sencilla: requiere de gran compromiso, dedicación, esfuerzo, responsabilidad y paciencia para educar, formar y orientar. Las y los profesores “...guían, inquietan, despiertan curiosidad y hasta pasión sobre alguna rama del saber o de la actividad humana; son los que forman a los jóvenes como futuros ciudadanos. Ellos comunican sus conocimientos, sus opiniones y muchas veces dan ejemplo de conducta y se convierten en maestros de vida”.6

La importancia del docente ha sido reconocida en México desde 1917, cuando se propuso ante el Congreso de la Unión que el 15 de mayo fuera instituido como el Día del Maestro. La propuesta fue aprobada y su decreto fue firmado por el presidente Venustiano Carranza. Se conmemoró por primera vez en nuestro país el 15 de mayo de 1918.7

A todas las personas se les debe un respeto por su dignidad como seres humanos. No obstante, todos tenemos diferentes formas de ver las cosas y, por lo tanto, no siempre tenemos por qué estar de acuerdo con todo lo que piensen los demás. Pero no estar de acuerdo no significa perder el respeto.

Queremos volver a construir ese respeto social hacia el docente, construyendo esa autoridad natural que nos permita a todos tener una mejor con convivencia. Podemos buscar los equilibrios necesarios donde el respeto y la tolerancia sean el común denominador, y si fomentamos estos valores cada uno de nosotros desde la el lugar en el que estamos, lograremos grandes cambios en nuestra sociedad.

Por lo expuesto, someto a consideración de la asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XVI del artículo 7 y una fracción V del artículo 66 de la Ley General de Educación , para quedar como sigue:

Único. Se adiciona una fracción XVI al artículo 7 y se adiciona la fracción V del artículo 66 de la Ley General de Educación

Artículo 7. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I al XV. ...

XVI. Fomentar entre los educandos y padres de familia el respeto hacia los docentes, al personal administrativo y a todo persona que labore en las instituciones educativas,

XVII. Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se cometan ilícitos en contra de menores de dieciocho años de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Artículo 66. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. al V. ...

VI. Promover desde la familia el respeto, tolerancia y responsabilidad hacia el personal docente, administrativo y a toda persona que labore en las instituciones educativas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/maestro0.pdf

2 http://www.fundacionunam.org.mx/educacion/las-escuelas-normales/

3 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/maestro0.pdf

4 https://ieesamx.wordpress.com/2016/09/15/la-violencia-de-alumnos-hacia- los-maestros/

5 http://www.madrid.org/wleg_pub/secure/normativas/contenidoNormativa.jsf;jsessionid=
E8E1348245D79CB7FBDC6410CC32EE2A.p0323335?opcion=VerHtml&nmnorma=6601&cdestado=P#no-back-button

6 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/maestro0.pdf

7 Ibidem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre del 2017.

Diputada Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Timoteo Villa Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Timoteo Villa Ramírez, diputado del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Cultura Física y de Deporte, adicionando un capítulo VIII al tenor de lo siguiente:

Durante los últimos 10 años, diversos problemas como afecciones cardíacas no detectadas, lesiones craneales y de la columna, incluso la muerte; han ido en aumento en los deportes de conjunto, dejando al descubierto la ineficiencia de los cuerpos médicos de los equipos y la lenta reacción de los réferis o árbitros. El caso más reciente fue reportado en el mes de octubre del presente año, cuando el portero indonesio Choirui Huda fallece minutos después de tener un golpe accidental con un rival.

También está el caso del joven Abdelhak Nouri, que se desplomó en el césped por un problema cardíaco en Austria, el cual actualmente está en coma inducido, y si llegase a despertar su estado sería muy complicado porque perdió la mayor parte de las funciones cerebrales.

En nuestro país está el caso del defensa Yasser Corona, quien por un golpe cayó conmocionado en el césped, dejándolo con la sexta cervical lesionada imposibilitándolo actualmente para practicar algún deporte. Así también está la convulsión que sufrió el portero Jesús Corona por un golpe cabeza contra cabeza con un rival.

La muerte súbita también es parte de las estadísticas que amplían los decesos en deportistas jóvenes, esto se debe a que la práctica deportiva vigorosa descubre una enfermedad subyacente hasta antes no diagnosticada.

Las características que llevan a estos casos de muerte en el deporte son mucho más agresivas si se les combina con ejercicio físico intenso. Esta condición es frecuentemente hereditaria, pero sólo 20 por ciento de los atletas presentan síntomas antes del desplome o la muerte, para el resto el primer síntoma es la muerte.

Por esta forma de muerte han partido los atletas Patrick Ekeng, Marc-Vivien, Catlin Hildan, Miklos Feher, Antonio Puerta y Piermo Morosini. Cabe destacar que estos deportistas son de primer equipo y de ligas conocidas, por lo que el número de fallecidos aumenta conforme se miran filiales, equipos desconocidos o países no tan seguidos por las noticias deportivas.

Para tratar de hacer frente a las exigencias deportivas que cada vez se hacen más encarnizadas y a veces hasta violentas, tenemos que voltear a ver el trabajo que se realiza en otros países para promover una verdadera cultura deportiva.

Los Estados Unidos de América (EUA), país vecino del norte cuentan con un programa deportivo en donde enseñan a los niños y adolescentes atletas cómo comportarse frente a sus rivales, cómo atacar y cómo defenderse, sin lastimarse ni dañar a otros. Este programa surgió derivado del estudio de las estadísticas y las consecuencias que tenían los jugadores de futbol americano generado por una vida deportiva en la que recibieron numerosos golpes en la cabeza afectando de esta manera sus cerebros.

Han modificado las reglas del deporte sin disminuir el espectáculo, han puesto severos castigos a jugadores agresivos, cuentan con un equipo de médicos independientes de los equipos en cada enfrentamiento.

Todo derivado del comportamiento, lesiones y muertes que tenían dentro de su deporte, tal sido su éxito dentro del futbol americano que el programa Heads Up se expandió a otros deportes de conjunto como el soccer.

En la Federación de Futbol de Indonesia están pensando cómo implementar dentro del reglamento que en cualquier choque de cuerpo a cuerpo de frente y con velocidad, así como en el choque de cabezas; los cuerpos médicos entren de inmediato sin esperar la autorización del árbitro o que salga la pelota.

En Inglaterra a los jóvenes deportistas de alto rendimiento les realizan exámenes cardiacos, y cuando se vuelven mayores de edad estos exámenes y pruebas son cada vez más frecuentes.

Estos son sólo algunos ejemplos de cómo se reafirma que lo más importante dentro del deporte, no son los equipos o trofeos, sino el deportista que los consigue.

Para nuestras federaciones deportivas son muy lucrativos los deportes de conjunto, especialmente para la Mexicana de Futbol y es en ésta donde vemos más repetitivamente la falta de seriedad al juzgar una entrada física, la tardanza para permitir las asistencias, contradictoriamente es la que genera más ingresos en cuestión taquilla y patrocinios.

Es por eso que también las federaciones deben asegurarse que sus equipos contemplen la salud del deportista, entendiendo por ésta el estado de completo bienestar físico mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades tal como lo señala el artículo 1o. Bis de la Ley General de Salud.

Así también, México cuenta con más de 112 millones de habitantes, más de la mitad practica algún deporte, que va desde el futbol, baseball , baloncesto hasta el voleibol, cada vez es más frecuente pasar por los deportivos delegacionales o municipales y verles llenos, equipos esperando la hora de su encuentro, personas apoyando a sus hijos, padres y amigos.

Estos deportivos generalmente no tienen lo necesario ni siquiera para tratar una herida menor, menos contarán con lo necesario para una herida mayor en cualquier parte del cuerpo, es por eso que también es necesario garantizar la salud de los mexicanos que pagamos la inscripción para alguna actividad deportiva en una liga en la que se juegue en deportivos municipales y delegacionales.

Estos terrenos deportivos mínimo deberían contar con botiquín de primeros auxilios para salvaguardar la salud de cualquier mexicano que se lesione practicando cualquier deporte dentro de las instalaciones y dentro de las ligas que cobran inscripción y/o el servicio de arbitraje cada semana.

Como ya se ha hecho mención, la fatalidad y las lesiones graves no sólo ocurren en los grandes equipos deportivos, también nos pueden ocurrir a nosotros mismos, a nuestros hijos o familiares.

Por estas consideraciones, es importante cuidar al deportista mexicano, profesional o no; se debe contemplar en la ley las respectivas consideraciones para tener no sólo deportistas de alto rendimiento a salvo en sus actividades, sino a todos los mexicanos que practicamos o practicábamos algún deporte.

Para una mejor comprensión de la legislación presentamos el siguiente cuadro:

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un capítulo VIII a la Ley General de Cultura Física y de Deporte, para quedar como sigue:

Capítulo VIII
De la Prevención de Lesiones Graves y el Fallecimiento en el Deporte

Artículo 156. Las disposiciones previstas en este capítulo, serán aplicables a todos los eventos deportivos, sin perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos, que en la materia dicten la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios. La Conade, podrá asesorar en la materia, dentro del ámbito de su competencia, a los organizadores de eventos deportivos cuando así lo requieran.

Artículo 157. Todo equipo profesional de futbol, voleibol, baseball , futbol americano u otro deporte de conjunto deberá contar con al menos tres integrantes en su plantilla que sepan dar primeros auxilios y uno de estos integrantes deberá ser el capitán de dicho equipo.

Artículo 158. La federación deportiva correspondiente se encargará de costear estos cursos de primeros auxilios a los equipos de sus ligas.

Artículo 159. Los deportivos estatales, municipales o delegacionales deberán contar con al menos un botiquín de primeros auxilios en cada una de sus ligas deportivas.

Artículo 160. Se crea la Comisión Especial para la Prevención de Lesiones Graves y el Fallecimiento dentro del Deporte que será la encargada de elaborar y conducir las políticas generales contra las lesiones graves y los fallecimientos que pudieran ocurrir durante la práctica y la competencia en el deporte.

La comisión especial será un órgano colegiado integrado por representantes de la Secretaría de Salud, Conade, de los órganos estatales, de la Ciudad de México y municipales de Cultura Física y Deporte, de las asociaciones deportivas nacionales, del COM, del Copame, del Conde, de las ligas profesionales y, en su caso, de las comisiones nacionales del deporte profesional.

La composición y funcionamiento de la comisión especial se establecerá en el reglamento de la presente ley.

En la comisión especial podrán participar dependencias o entidades de la administración pública federal, a fin de colaborar, apoyar y desarrollar planes y estudios que aporten eficacia a las acciones encaminadas en la prevención de los fallecimientos en el deporte. Asimismo, podrán participar personas destacadas en el ámbito del deporte.

La coordinación y operación de los trabajos de la comisión especial, estarán a cargo de la Conade.

Artículo 161. Las atribuciones de dicha comisión especial además de las que se establezcan en el reglamento respectivo, serán:

I. Promover e impulsar acciones de prevención contra los fallecimientos y las lesiones graves en el deporte;

Artículo 162. Los integrantes del Sinade, podrán revisar continuamente sus disposiciones reglamentarias y estatutarias a fin de promover y contribuir a controlar los factores que puedan provocar el fallecimiento de deportistas y espectadores.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Se derogan las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2017.

Diputado Timoteo Villa Ramírez (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley General de Bibliotecas, a cargo de la diputada Nelly del Carmen Márquez Zapata, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Nelly del Carmen Márquez Zapata, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2 de la Ley General de Bibliotecas, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

El enfoque que en nuestro país se ha dado a las bibliotecas públicas es el de centros de investigación y documentación académica e histórica, promoviendo su utilización como lugares de acumulación y preservación de conocimientos científicos y realización de actividades escolares.

Tal enfoque se aparta considerablemente de los Lineamientos para el Desarrollo de los Servicios de Biblioteca Pública elaborados por la Federación Internacional de Instituciones y Asociaciones de Bibliotecas (IFLA, por sus siglas en inglés) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco).

En efecto, los referidos lineamientos establecen la necesidad de crear bibliotecas públicas que proporcionen una variedad de recursos y servicios que satisfagan las necesidades, individuales y colectivas, no sólo de educación e información, sino también de desarrollo personal, incluidas en estas últimas las de esparcimiento y reacción.

La oportunidad de desarrollar la creatividad personal y perseguir nuevos intereses es crucial para el ser humano. Para alcanzar esta meta, las personas requieren no sólo de conocimiento, sino de obras de la imaginación que vayan más allá del testimonio histórico y que permitan conocer el entorno actual.

Para tal fin, es menester contar con obras escritas, acceso a material informático y, en general, a una vasta gama de medios ricos y variados incluidas obras contemporáneas de la literatura nacional y mundial.

En México, según los datos de la Encuesta Nacional de Lectura y Escritura 2015, aunque la principal motivación del público interesado en material de lectura es el entretenimiento (44.3 por ciento de los lectores), únicamente el 15.9 por ciento accede a éste a través de bibliotecas o salas de lecturas.

Siendo las bibliotecas espacios que, bajo el diseño legal actual se encuentran dedicadas a la labor académica, no resulta extraño que el mexicano promedio sólo lea 5.3 libros al año; muy lejos de los 47 que lee el ciudadano finlandés.1

Los instrumentos legales dirigen las actividades, estrategias y programas que las instituciones públicas llevan a cabo. Por ello, dada el objeto actual de la Ley General de Bibliotecas es entendible que según la ya mencionada Encuesta Nacional de Lectura y Escritura 2015, el uso primario que los usuarios dan a las bibliotecas públicas es el relacionado con la realización de actividades escolares.

En Estados Unidos de América, en contraste, el 95 por ciento de los ciudadanos consideran a las bibliotecas públicas como lugares de promoción de la literatura y el amor por la lectura. En esa misma nación, más del 90 por ciento de la población considera que las bibliotecas públicas contribuyen al mejoramiento de la calidad de vida en la comunidad y las consideran lugares acogedores y amigables.2

Por lo hasta ahora señalado, se hace imperativo un cambio de paradigma en el sistema de bibliotecas públicas que procure convertirlas en espacios no únicamente de investigación, sino también de recreación, esparcimiento y promoción de la lectura, dando acceso a materiales y recursos actuales, que provea a la población nacional de recursos para el crecimiento personal y el debate informado de ideas con base en el entendimiento de la realidad contemporánea.

En mérito de lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se modifica el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley General de Bibliotecas, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática el acceso a los servicios de consulta de libros, impresos y digitales, y otros servicios culturales complementarios, como orientación e información, que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber; así como también el esparcimiento y ocupación del tiempo libre a través de la lectura; y la divulgación de la literatura contemporánea, especialmente la generada por autores mexicanos.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal realizará las adecuaciones que con motivo de este decreto sean necesarias a las normas reglamentarias dentro del improrrogable plazo de ciento ochenta días posteriores al inicio de su vigencia.

Notas

1 Fuente: Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (2012).

2 Pew Internet & American Life Project . “How Americans Value Public Libraries in their Communities” . Estados Unidos de América, 2013.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2017.

Diputada Nelly del Carmen Márquez Zapata (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia del Sistema Nacional de Información Estadística del Sector Turismo, a cargo del diputado Roberto Guzmán Jacobo, del Grupo Parlamentario de Morena

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, Roberto Guzmán Jacobo, del Grupo Parlamentario de Morena, somete a consideración del pleno la presente iniciativa de la Ley General de Turismo, de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

La Secretaría de Turismo recibe, procesa y analiza información estadística relativa al sector turístico de diversas fuentes como Banco de México, las secretarías de Gobernación y de Comunicaciones y Transportes, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, la Organización Mundial de Turismo, entre otras. En tanto, en lo referente a los datos de ocupación hotelera, éstos se generan al interior de la Sectur, a partir de la información que capturan los hoteleros directamente en la plataforma del sistema Data Tur o mediante enlaces en las entidades federativas.

Es importante resaltar que la información de la actividad hotelera constituye uno de los principales pilares en la estadística turística y es, a su vez, una fuente primordial para el conocimiento y análisis del desarrollo del turismo en nuestro país. Bajo esta premisa, resulta fundamental que ésta posea las siguientes características: confiable, oportuna y precisa.

Sin embargo, debido a que los hoteleros y las entidades federativas no son sujetos obligados por la ley a proveer información, la Secretaría de Turismo queda a expensas de la voluntad de las fuentes, sin poder garantizar el flujo continuo y sistemático de la información, ni tampoco que cumplan las características mencionadas.

Derivado de esta situación, nace la necesidad de incorporar en la Ley General de Turismo al Sistema Nacional de Información Estadística del Sector Turismo de México , que solamente aparece en el Reglamento de la Ley, para dotarlo de un carácter legal, alineado a la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (Ley del SNIEG o LSNIEG), para garantizar el diseño, captación producción, actualización, organización, procesamiento, integración, compilación, publicación, divulgación y conservación de la información de interés nacional.

En contraparte, al estar alineado a la Ley del SNIEG, garantiza a los informantes que los datos proporcionados serán estrictamente confidenciales y no podrán ser utilizados para otro fin que no sea el estadístico. Además, y de acuerdo al artículo 38 de la LSNIEG , “no podrán divulgarse en ningún caso en forma nominativa o individualizada, ni harán prueba ante autoridad judicial o administrativa, incluyendo la fiscal, en juicio o fuera de él”.

Por lo tanto, es fundamental que el Sistema Nacional de Información Estadística del Sector Turismo de México evolucione y se convierta en un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica del Sector Turismo de México , que contenga al Atlas Turístico de México como ente espacial, y no sólo de promoción, para que sirva como herramienta para el análisis de la información geoespacial y robustezca la calidad de la información que se suministra a la sociedad y al Estado.

De lo contrario, de no contar con el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica del Sector Turismo de México en la Ley General de Turismo, se vulnera la capacidad del Estado para cumplir con la misión de la Secretaría de Turismo de posicionar a México como una potencia turística a nivel global, restándole competitividad.

Asimismo, se obstaculiza la consecución de los objetivos de la integración y operación del Sistema Estadístico de “disponer de información necesaria del sector turístico nacional, monitorear su comportamiento y promover la toma oportuna de la información”. En suma, la carencia de información adecuada pone en riesgo la toma acertada de decisiones por parte de actores relevantes del sector turismo.

Finalmente, cabe mencionar que la serie de preceptos o normas contenidas en el Reglamento debe contar con una referencia en la Ley por ser subordinado a ésta. Por tanto, actualmente existe un incumplimiento de carácter normativo, en tanto el Sistema Nacional de Información Estadística del Sector Turismo de México existe en el Reglamento pero no en una Ley General de Turismo.

Por lo antes expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente

Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Turismo

Único. Se reforman los artículos: 3, 4, 9, 10, 14 y 58; y se adiciona el artículo 14 bis, para quedar como sigue:

Título Segundo
De la concurrencia y coordinación de autoridades

Capítulo I
De la federación

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XVIII...

XVIII Bis. SNIEGT: El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica de Turismo, integrado y operado por la Secretaría de Turismo.

XIX. Turismo sustentable: Aquel que cumple con las siguientes directrices:

Artículo 4. Son atribuciones del Poder Ejecutivo federal, que se ejercerán a través de la Secretaría:

I. a X ...

XI. Producir, integrar, conservar, promover, realizar y difundir estudios, investigaciones e indicadores, para elaborar las estadísticas nacionales en materia turística que contribuyan a la consolidación del SNIEGT;

Artículo 9. Corresponde a los Estados y a la Ciudad de México, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en materia turística, las siguientes atribuciones:

I. a XIX ...

XIX Bis. Coadyuvar con el Ejecutivo federal en la integración de la información del SNIEGT.

XX. Emitir opiniones a la Secretaría en la materia, y

Artículo 10. Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. a XVI ...

XVI Bis. Coadyuvar con el Ejecutivo federal en la integración de la información del SNIEGT.

XVII. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.

Título Tercero
De la política y planeación de la actividad turística

Capítulo I
Del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica de Turismo

Artículo 14. Se crea el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica de Turismo, el cual tendrá como finalidad generar, difundir, promover, administrar, conservar y suministrar, información estadística y geográfica del sector turístico, de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

El SNIEGT, contará con el Atlas Turístico de México como herramienta para la generación, promoción, análisis y difusión de información en materia turística, el cual se coordinará con otras dependencias e instituciones y en forma concurrente con las Entidades Federativas y Municipios para su integración y funcionamiento.

Artículo 14 Bis. La Secretaría será responsable de incorporar en el SNIEGT una plataforma informática que contenga los mecanismos y componentes de hardware y software necesarios para el almacenamiento y resguardo de la información generada.

Artículo 58. Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:

I. a XI ...

XI. Bis. Los Prestadores de Servicios Turísticos estarán obligados a proporcionar, con veracidad y oportunidad, los datos e informes que les soliciten las autoridades competentes para fines estadísticos, censales y geográficos, y prestarán apoyo a las mismas.

XII. Las demás que establezca la legislación aplicable en la materia

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2017.

Diputado Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica)

Que reforma los artículos 79 y 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Verónica Delgadillo García, diputada integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan distintas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en materia de donativos deducibles, con base en la siguiente:

Exposición de motivos

Actualmente existe un gran número de activistas, organizaciones y asociaciones civiles en México,1 que tienen como fin atender el abandono de animales, combatir su maltrato, acciones de rescate y rehabilitación, así como la búsqueda de un hogar responsable para todos esos animales que han sufrido en algún momento de su vida.

Su misión se puede resumir en que buscan “trabajar por una cultura de respeto, protección y buen trato a los animales, así como erradicar la violencia que se ejerce en contra de ellos, abriendo frentes de lucha desde la educación, el impulso reiterado de la aplicación de leyes de protección animal y el fomento de una cultura de respeto y trato humanitario hacia ellos a nivel nacional y en coordinación con organismos similares en el ámbito internacional”2

La labor que realizan las personas dedicadas al bienestar animal se sustenta en la delicada situación en que se encuentran los derechos de los animales, continuamente es posible identificar casos de maltrato y abandono, para esto simplemente es observable la gran cantidad de animales que terminan en la calle por la irresponsabilidad de propietarios.

Sobre la cantidad de animales que viven en la calle existen distintas estimaciones sobre dicha población, la cual se vuelve alarmante en cuestiones por el simple número pero también por las implicaciones de salubridad que representa esta problemática.

En México, entre perros y gatos, sobrepasan la cantidad de los 23 millones,3 únicamente de perros se contemplan un poco más de 18 millones “sin embargo, sólo 30 por ciento tiene dueño, el resto vive en la calle, ya sea por abandono directo o al ser cría de estos animales en situación de calle.”4

Con la finalidad de mejorar las condiciones en las que se desempeñan las asociaciones civiles animalistas, la presente iniciativa propone que dichas organizaciones sean incluidas dentro del listado de instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles y que no sean susceptibles al impuesto sobre la renta.

Dentro de este catálogo de instituciones que están autorizadas para recibir donativos deducibles de impuestos y que no sean susceptibles al impuesto sobre la renta, podemos encontrar aquellas que tienen por objeto de asistencia o beneficencia a grupos vulnerables, actividades de promoción del arte y cultura, protección de especies en peligro de extinción entre otros más que señala el artículo 79 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Por lo anteriormente expuesto, someto ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Que reforma y adiciona distintas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en materia de donativos deducibles

Artículo Único. Se adiciona una fracción XXVII al artículo 79 y se reforma y adiciona el primer párrafo del artículo 82, ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar de la siguiente:

Artículo 79. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, las siguientes personas morales:

I. a XXVI. [...]

XXVII. Las sociedades o asociaciones civiles constituidas sin fines de lucro que tengan por objeto el rescate, cuidado, rehabilitación y colocación de animales en situación de vulnerabilidad.

Artículo 82. Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX, XXV y XXVII del artículo 79 de esta Ley deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Agrupaciones por los Animales de México, APASDEM,
www.apasdem.org

2 Ibídem.

3 Olivares Alonso, Emir (2011) “En México hay más perros y gatos que niños”, La Jornada , martes 18 de enero de 2011
http://www.jornada.unam.mx/2011/01/18/sociedad/041n3soc

4 Castillejos, Jessica (2014) “El 70% de los perros en México viven en la calle”, Publimetro , 25 de julio de 2014,
https://www.publimetro.com.mx/mx/noticias/2014/07/25/70- perros-mexico-viven-calle.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 7 de diciembre de 2017.

Diputada Verónica Delgadillo García (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo de la diputada Melissa Torres Sandoval, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Melissa Torres Sandoval, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XIII al artículo 2; un artículo 3 Bis y un párrafo segundo al artículo 7; todos, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

La violencia que impera en el territorio nacional se ha vuelto incontrolable, pues lejos de mostrar un panorama que permita deducir que se está avanzando en ese terreno, lamentablemente, la realidad arroja que no hay mucho qué reconocer, sentimientos que son corroborados por las estadísticas oficiales y de la sociedad civil que arrojan que estamos en una atmósfera que desconsuela a todos los mexicanos.

Los factores que propiciaron este enrarecido ambiente son muy variados, dentro de los que se encuentra la desintegración familiar, la falta de empleo, las adicciones, la situación socioeconómica, la falta de oportunidades, entre otros; no obstante, la sociedad mexicana también reconoce que ese escenario tiene que cambiar, puesto que el orden y la paz públicos son los valores que la gente anhela para vivir en armonía.

Se reconoce que la convivencia en una familia bien integrada, o funcional, propicia la adquisición de valores como la solidaridad, la protección, la comprensión, la humildad, el respeto, la lealtad, la honradez, el compromiso, la responsabilidad, la gratitud, el optimismo, la autoestima, la amistad, etcétera; asimilar lo anterior por parte del individuo al convivir en familia sirve de formación y desarrollo, al ser, en su seno, donde los seres humanos experimentamos nuestros primeros hábitos de vida, así como los valores ya citados, dando como resultado personas propositivas, en ese tránsito de la infancia hasta la llegada a la etapa adulta.

En Nueva Alianza estamos convencidos de que, dadas las condiciones adversas que nos aquejan como sociedad, quienes encabezan a las familias en México tienen ante sí la enorme responsabilidad de recomponer el tejido social, a fin de recuperar los otrora armoniosos niveles de convivencia social, así como fomentar los valores éticos, morales y civiles, tendientes a lograr la integración familiar y mejores ciudadanos.

Reconociendo tal voluntad de los mexicanos, así como la problemática que ha mantenido vulnerable el tejido social es que se plantea la presente pieza legislativa, tendente a establecer el cuerpo normativo que permita la implementación de políticas públicas dirigidas a impulsar el deporte como agente integrador de los lazos familiares; ello, a través de la intervención que se propone a la Ley General de Cultura Física y el Deporte.

Argumentación

En cuanto a la institución de la familia, nuestro texto constitucional no establece un concepto que proceda a describirla con verdadera precisión; sin embargo, diversos artículos hacen referencia a dicha institución, como a continuación se detalla.

En primer lugar, el artículo 3o. de nuestra norma suprema determina, en el inciso c) de la fracción II, lo siguiente:

“c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.”

Por su parte, el séptimo párrafo del artículo 4o. de nuestra Constitución General de la República, contempla el término de “familia”, al consignar que:

“Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.”

El mismo mandato aludido prescribe, en el noveno párrafo, que:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez , garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral . Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

Y complementa, en el párrafo siguiente, donde se dispone que:

“Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.”

En ese recorrido, encontramos que nuestra Carta Magna cuenta con otro precepto que alude a la materia familiar, donde lo particulariza hacia el patrimonio de ésta, tal y como se observa en el párrafo tercero de la fracción XVII del artículo 27, al determinar que:

“Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;”

Por lo que respecta al artículo 31 de la norma de normas, aun cuando no alude directamente a la familia, de alguna forma, sí impone, en su fracción I, la obligación a la figura de los padres, quienes tienen que

I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.”

Por otro lado, en cuanto a la figura del deporte, en primer lugar lo encontramos en el artículo 4o. constitucional, concretamente en su último párrafo, donde se le reconoce como un derecho fundamental, tal y como es posible en esta apreciación:

“Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.”

Entonces, el mandato constitucional, previamente citado, reconoce al deporte como derecho humano; pero además, impone al Estado la obligación de su promoción, el fomento y estimulación; asimismo, residualmente, arroja esos menesteres a las leyes secundarias, que para el caso, compete esta tarea a la Ley General de Cultura Física y el Deporte.

Por su parte, el artículo 73 de la ley de leyes, en la fracción XXIX-J, sitúa la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de cultura física y deporte, imponiendo como objeto el fomento, promoción y estímulo, los mismos términos que establece el precitado artículo 4o.:

XXIX-J. Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias; así como la participación de los sectores social y privado.

El tema de la expresión jurídica que se construye, vincula a la familia y al deporte como el binomio perfecto para lograr la integración de aquella y, por lo tanto, coadyuvar a transitar hacia una forma de sociedad que permita mayor convivencia entre sus miembros. Esta expresión basa una de sus motivaciones en la certeza de que uno de los factores criminógenos que inciden en el tema de la inseguridad pública es la desintegración familiar y la ausencia de actividades de recreación, como la que representa el deporte.

La familia es, sin duda, el elemento más importante del medio donde convive nuestra infancia; ella juega un papel fundamental en el desarrollo de su personalidad, que se verá reflejada en su comportamiento. Además, es el principal agente educativo en el proceso de socialización de todos los seres humanos. Sin embargo, cuando la familia es disfuncional no se genera un ambiente de sano desarrollo, cuyo resultado indeseable es que la persona, en su etapa de vida adulta, reproduzca el papel negativo aprendido en su infancia. De tal manera que si esta situación se generaliza, se transita hacia una crisis social.

Se puede colegir que entre mayor sea la insuficiencia familiar, como agente socializador del niño, mayor es el riesgo de crear futuros delincuentes; así se puede desprender de diversos estudios sobre el tema, los cuales han detallado que las malas relaciones familiares producen individuos que reniegan del orden social. Un dato que merece especial atención es aquel donde los delincuentes rara vez mantienen relaciones sanas con sus padres, quienes a su vez demuestran una aptitud fría, hostil e indiferente para con aquellos.

La prevención, investigación, procuración y administración de justicia vincula a los tres órdenes de gobierno ante la descomposición social provocada o atribuida a los grupos beligerantes, quienes para atender y dar cobertura a sus actividades reclutan principalmente a jóvenes adolescentes que optan por la desviación del camino, gracias al abandono que sufren derivado de la desintegración familiar; por ello, corresponde al Estado mexicano implementar los mecanismos jurídicos (en el caso del Poder Legislativo) o las políticas públicas (obligación del Ejecutivo), tendientes a combatir y abatir el flagelo y, con ello, consecuentemente, la impunidad.

En Nueva Alianza estamos convencidos que la prevención del delito es mejor que la represión del mismo, pues lo primero implica atender el problema desde su raíz, antes del surgimiento de la expresión que niega al derecho; en ese sentido, sostenemos que la práctica del deporte, en sí mismo, funge como medio preventivo más que correctivo.

Si a lo anterior le incorporamos el elemento familiar, la prevención se reforzaría potencialmente, con la certeza de que el resultado de lo antes argumentado conllevará a lograr un orden social que anule la inseguridad o la práctica delictiva.

Recordemos que la familia es el conjunto de personas que tienen su origen en un tronco común (con independencia del género y componentes procreadores), y cuyos integrantes (hermanos y/o parientes), se encuentran ligados a deberes y obligaciones, donde permanecen unidos los sentimientos de solidaridad, protección, amor y afectividad.

El entrenamiento deportivo propicia la integración familiar que, a su vez, condiciona principios y valores como afectividad,1 compañerismo, seres propositivos, convivencia, acercamiento de sus integrantes, salud, espíritu competitivo y constructivo, alejamiento o abandono de las adicciones, entre otros factores. En síntesis, a través del deporte, padres e hijos ayudan a la prevención de la conducta delictiva de un futuro joven primo delincuente.

En contrasentido, el rechazo parental, la carencia de afecto o el abandono, la ofensa, la ausencia de autoestima, entre otros, forjan, casi siempre en el individuo un comportamiento agresivo o de conductas desviadas, situación que abre la vía para adoptar el camino delincuencial; en resumen, el rol criminógeno de esos factores negativos de la familia va a depender de la acumulación de ellos, de tal manera que combinados, unos y otros, pueden tener un fuerte impacto de desadaptación en su destinatario.

En Nueva Alianza estamos comprometidos con los grandes proyectos que tienen como finalidad el ofrecer instrumentos jurídicos que orienten el bienestar social; por lo que atentos a nuestra responsabilidad como legisladores y a los argumentos vertidos en esta exposición, atendemos la obligación de esta soberanía, en el sentido de exponer, bajo una reflexión seria, imparcial y objetiva, las ventajas que acarrearía la aprobación de esta unidad legislativa.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Único . Se adicionan una fracción XIII al artículo 2; un artículo 3 Bis; y un párrafo segundo al artículo 7; todos, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XII. ...

XIII. Fomentar, implementar y propiciar la práctica del deporte orientada a la familia, que tenga por finalidad generar aptitudes solidarias, así como consolidar valores basados en el respeto, la disciplina, la honestidad, la salud, la integración, la educación y la convivencia entre sus integrantes. Lo anterior como medio para prevenir la violencia y la comisión de delitos

3 Bis. Los sectores público, social y privado deberán colaborar, promover, participar, fomentar, implementar y propiciar, en forma responsable, la cultura y la práctica del deporte orientada a la familia, que tenga por finalidad generar aptitudes solidarias, así como consolidar valores basados en el respeto, la disciplina, la honestidad, la salud, la integración, la educación y la convivencia entre sus integrantes. Lo anterior como medio para prevenir la violencia y la comisión de delitos

Para atender lo previsto en el párrafo precedente de este artículo, se adecuarán y organizarán espacios donde se desarrolle el deporte y la cultura física que permitan la participación familiar.

Artículo 7. ...

Además de lo previsto por el artículo 2 de esta ley, se considerará que dentro de los programas que implementen las autoridades señaladas en el párrafo anterior, habrá un apartado que tenga por objeto fomentar, implementar y propiciar la práctica del deporte orientada a la familia, que tenga por finalidad generar aptitudes solidarias, así como consolidar valores basados en el respeto, la disciplina, la honestidad, la salud, la integración, la educación y la convivencia entre sus integrantes. Lo anterior como medio para prevenir la violencia y la comisión de delitos.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Las expresiones de afectividad juegan un papel fundamental en el desarrollo y formación en los seres humanos. En cambio sus carencias son el origen para que el menor busque lazos afectivos en las personas menos indicadas o poco recomendables para ser compañeros

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2017.

Diputada Melissa Torres Sandoval (rúbrica)

Que reforma el artículo 42 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, diputada Norma Edith Martínez Guzmán , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 42 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

Para muchos estudiosos, la escuela surge como una institución para asegurar la transmisión de los conocimientos validados socialmente, como centros de convivencia para el desarrollo de las niñas y niños. Actualmente, las instituciones de educación juegan un papel relevante no sólo en el aprendizaje de los educandos, sino también como responsables de su cuidado dentro del tiempo que se encuentren en la escuela.

Los cambios en las relaciones escolares entre pares ha cambiado a través de los años, la violencia dentro de los centros escolares no es un fenómeno reciente, sin embargo, esta se ha incrementado exponencialmente llegando a casos extremos; este tipo de violencia se puede clasificar en verbal, física y psicológica principalmente, tenemos además la violencia cibernética a través de fotos y/o videos que buscan menoscabar la integridad de los menores de edad.

Las historias que vemos o escuchamos sobre las consecuencias de este comportamiento son terribles, las estadísticas por suicidios asociados a la violencia que viven en su escuela se ha incrementado, los problemas sociales y psicológicos pueden ser de dimensiones transcendentales. Lo que actualmente conocemos como acoso escolar o bullying tiene diversos factores, por tal motivo se ha estudiado desde diversos campos multidisciplinarios para entender sus causas, consecuencias e implicaciones que conllevan de manera individual y general.

La violencia hacia y entre niñas, niños y adolescentes tiene implicaciones en diversos ámbitos, incluso éstos pueden ser jurídicos, principalmente para las autoridades que tienen la responsabilidad de cuidar la integridad de las niñas y niños dentro de los centros escolares.

Para definir el término que aquí nos atañe, encontramos que “el término de bullying fue incorporado por Dan Olweus, quien lo entendió como un subtipo de violencia que se manifiesta de forma repetida en contra de un estudiante. (Aggression in the Schools: Bullies and Whipping Boys , Dan Olweus, European Journal of Social Psychology , Vol. 10, 1, (1978) p.101; Bullying at School: What We Know and What We Can Do , Dan Olweus, Blackwell Publishing, Estados Unidos (1993); Hostigamiento y Vejaciones en la Escuela: Un Programa de Intervención , Dan Olweus, Perspectivas: Revista Trimestral de Educación Comparada, Número 93, volumen XXV, 1, Oficina Internacional de Educación, Unesco (1995), pp. 139-145.”

El denominado bullying se ha hecho más presente cada vez y más violento dentro de las instituciones, de acuerdo a datos del gobierno federal. “La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) afirma que nuestro país ocupa el primer lugar a nivel internacional en casos de acoso escolar en educación básica. Asimismo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) señala que 7 de cada 10 niños han sido víctimas de este problema.”1

La violencia en México es un factor determinante de la deserción escolar e incluso, una causa importante de muertes infantiles. Del documento Violencia escolar en México: construcciones sociales e individuales generadoras de violencia en la escuela secundarias .2 México ocupa, a escala internacional, el primer lugar en casos de bullying en nivel secundaria, de acuerdo con cifras de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Tan sólo en la Ciudad de México se cuenta con números alarmantes de las consecuencias de este fenómeno, pues se registraron 190 casos de suicidio en 2009 a causa de bullying (Fundación en Movimiento, 2012).

De acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), los elementos que conforman su definición son: “El acoso o bullying escolar consiste en todo acto u omisión que de manera reiterada agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño, o adolescente; realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares, sean públicas o privadas. Dicho concepto establece como conductas constitutivas de bullying , aquellos actos u omisiones los cuales al tener un carácter reiterado pueden dar lugar a un patrón de acoso u hostigamiento; señala a las niñas, niños y adolescentes como el sujeto receptor de la agresión; el concepto también establece el tipo de daño, el cual puede ser de diversa índole, físico, psicoemocional, patrimonial o sexual; finalmente, la definición denota el ámbito donde se propicia el acoso, aquel acoso que se realice en aquellos espacios en los que el menor se encuentra bajo el cuidado del centro escolar, público o privado. (Amparo directo 35/2014. 15 de mayo de 2015.)3

...la Encuesta Nacional sobre Exclusión, Intolerancia y Violencia en Escuelas de Educación Media Superior realizada por la Subsecretaría de Educación Media Superior en el año de 2013, se evidenció que el 72 por ciento de los jóvenes hombres y 65 por ciento de las jóvenes mujeres señalan haber experimentado algún tipo de agresión o violencia por parte de sus compañeros de escuela en los últimos doce meses.4

Agrega que la mayoría de los incidentes de violencia reportados entre pares fueron esporádicos y sólo una parte de los estudiantes reportaron que algún hecho violento se presentara de manera repetida. El 40 por ciento de los encuestados hombres y el 25.8 por ciento de las mujeres señalaron haber experimentado cuatro o más veces situaciones de violencia en el periodo de un año. Por último, resulta relevante que el ausentismo escolar es 30 por ciento más elevado en los alumnos que sufrieron algún tipo de violencia.5

En el amparo directo 35/2014 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el acoso escolar es un fenómeno complejo que es preciso abordar como un proceso compuesto por distintas etapas. Así, es necesario construir una estrategia de combate al bullying que contemple: I) prevenir el acoso escolar, construyendo un medio social de respeto y seguridad en las escuelas, II) identificar la existencia de problemas de acoso escolar latentes, III) impedir eficazmente que persista la conducta violenta, y IV) apoyar y orientar al menor y a sus padres o tutores para garantizar la rehabilitación del afectado. En cada una de esas etapas deben diseñarse estrategias de acción accesibles para docentes, directivos y padres de familia.

Sin embargo, en los últimos años nos hemos enterado de muchos casos donde los responsables del cuidado de las niñas y niños en la escuela han sido omisas ante la violencia que se vive, siendo la sociedad civil la que en muchas ocasiones tiene que actuar. Por tal motivo, consideramos que no se tiene una atención adecuada por parte de la autoridad educativa si no existe obligación y consecuencias de dicha omisión.

Derivado de esta problemática ya se han hecho estudios al respecto, por ejemplo se denomina al acoso docente como:: 1 ... el maltrato psicológico ejercido por profesores en contra de los alumnos, ya sea directamente o por omisión... en esto último [incurren] los profesores y las autoridades que son testigos pasivos y que se ‘hacen de la vista gorda’, a pesar de saber que los hechos violentos están sucediendo o han sucedido... (Peña, 2010: 94).

Es así que desde hace más de dos décadas, aun cuando no era muy conocido, se desarrollaron diversos estudios en la materia “Soriano (2001) considera el maltrato docente como una forma de violencia institucional que se manifiesta en la conducta individual que causa abusos, negligencia, detrimento de la salud, seguridad y daños al estado emocional y al bienestar físico del menor afectando su maduración y sus derechos básicos”.6

Por ejemplo, tenemos que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió una recomendación dirigida al secretario de Educación Pública, Aurelio Nuño Mayer, para que se repare el daño a dos alumnos de secundaria, en términos de la Ley General de Víctimas, por violencia y maltrato de parte de un profesor.7

El organismo emitió la recomendación 59/2016, en la que se documentó que el 10 de junio de 2013 el profesor pidió a los alumnos 25 pesos para el pago de copias, un alumno que no contaba con el dinero solicitó al docente pagarle al día siguiente, éste no accedió y le contestó: “que los consiguiera como pudiera, dando besos, no besos o vendiera cachetadas, pero que quería su dinero”, un hecho que es del todo reprobable.

Por ello, se considera que los maestros y directivos de los planteles educativos asuman mayor responsabilidad. Es lamentable el caso del menor de edad jalisciense que murió a consecuencia de las agresiones que le propinó uno de sus compañeros en una escuela pública y que alrededor de él ningún adulto supo poner freno a las agresiones que sufría.

Bajo la tesis: 1a. CCCXXXIV/2015 (10a .) se establece:

Bullying escolar. Carga de la prueba para demostrar la existencia del daño moral.

Para que se acredite responsabilidad civil por el bullying que sufrió un menor, deberá corroborarse: (1) la existencia del bullying ; (2) el daño físico o psicológico; y (3) el nexo causal entre el bullying y el daño. Cuando se demande a la escuela deberá probarse, además, (4) la negligencia del centro escolar. Respecto a la carga de la prueba del daño moral, éste debe ser probado por el demandante, mostrando que presenta alguna de las afectaciones psicológicas relacionadas con el bullying escolar, como depresión, baja de calificaciones, baja autoestima; en fin, un amplio catálogo de sintomatología relacionada al acoso escolar. Para probar dichas afectaciones basta que se alleguen periciales en psicología.

Esta tesis se publicó el viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.” 8

Mediante un amparo que fue resuelto a finales de 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al respecto por la omisión de la institución, resolviendo magistralmente que las instituciones educativas son legalmente responsables de la violencia escolar o bullying que se cometa dentro de sus instalaciones, cuando por negligencia o desidia omitan establecer medidas de prevención, atención y seguimiento de este problema.

Por unanimidad, la Primera Sala de la máxima autoridad en materia de justicia en México votó a favor del proyecto del ministro Arturo Zaldívar, que ordena que la escuela y una profesora indemnicen al menor por 500 mil pesos por gastos del juicio, colegiaturas del año escolar 2009-2010, así como tratamiento médico y psicológico necesario para el menor de edad.

Atendiendo los criterios antes señalados, se considera que si el personal docente no cumple con estos deberes, se tendrá responsabilidad legal y se podrá actuar en su contra por los daños y perjuicios a que allá lugar. Ejemplo de ello, lo tenemos bajo la siguiente tesis jurídica:

Tesis: 1a. CCCLII/2015 (10a.)

Bullying escolar. Constituye de la mayor relevancia social el cumplimiento de los deberes de diligencia de los centros escolares.

Es de la mayor importancia que las instituciones educativas y las personas que desarrollan la docencia cumplan con la debida diligencia los deberes a su cargo, en tanto a nivel convencional y legal existe la obligación de las autoridades, instituciones educativas, padres, representantes legales o cualquier otra persona que tenga a su cargo a un niño, de protegerlo contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual. De esta forma, es severamente reprochable la conducta negligente tanto del instituto como de su personal docente, pues no obstante que era su obligación generar un ambiente escolar adecuado y crear instrumentos de conducta que protejan a los estudiantes contra el abuso y el acoso por parte de otros estudiantes o del personal, fueron totalmente omisos, e inclusive permitieron dicha violencia, colocando no sólo al menor en una situación de riesgo, sino generando un ambiente inadecuado para todos los alumnos. Amparo directo 35/2014. 15 de mayo de 2015.”

Por lo anterior, es que se establece que la abstención supondrá la comisión de un delito por omisión, por tal motivo se instituye la responsabilidad de aquellos que omiten una intervención que prevenga o impida la violencia, así como no denunciándolos.

Resulta oportuno incorporar en nuestra ley la responsabilidad que tienen los docentes, lo que contribuiría a eliminar la violencia dentro de los espacios escolares, ya que la omisión de quienes deberían cuidar por la integridad no se justifica.

Bajo la recomendación de la Comisión de los Derechos Humanos, mediante comunicado de prensa CGCP/218/16, informo que un menor de edad “requirió atención médica luego de haber sido víctima de acoso escolar o bullying en una escuela primaria, cuyos directivos minimizaron las reiteradas ocasiones en que fue agredido física y psicológicamente; tal desinterés dio lugar a violaciones a los derechos humanos, a la integridad personal, a la dignidad, al sano desarrollo y a la educación del menor de edad agraviado, atribuible al personal docente de una escuela del gobierno del estado de Jalisco.”, que tuvo como consecuencia el fallecimiento de un niño de siete años.

Por lo anterior, resulta relevante y oportuno ante estas nuevas realidades el incorporar en nuestras leyes propuestas que permitan contribuir y eliminar la violencia dentro de los espacios escolares, y así construir y fortalecer, en todos los ámbitos que nos ayuden a disminuir todo tipo de violencia, con la participación de todos poniendo como eje fundamental la cultura de la prevención.

Debemos tener presente que los niños y jóvenes que ejercen violencia o la reciben, serán los futuros adultos de nuestro país. Ciudadanos que tendrán toda una carga emocional que nunca trabajaron y que, en consecuencia, se puede traducir en frustración, actos de violencia más fuertes, infelicidad, etcétera.

Por lo expuesto, someto a consideración de la asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 42 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 42 de la Ley General de Educación

Artículo 42. En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

Se brindarán cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de educación, sobre los derechos de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación.

En caso de que las y los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.

Si de la omisión resultare grave daño para los educandos, deberán ser destituidos o inhabilitados temporalmente mientras se realiza la investigación pertinente, con independencia de los delitos civiles o penales en que los docentes y autoridades escolares incurran por ese motivo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.gob.mx/justiciacotidiana/articulos/violencia-en-las-escuelas

2 http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=32531428003

3 http://200.38.163.178/sjfsist/(F(5b0TL_zxhhwnEbkI9PZ-4oFLF0fZU54DmhcGHIdYKQk6qwk-
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4 Ibíd. p. 3.

5 Ibíd. p. 5.

6 http://www.revista.unam.mx/vol.15/num1/art01/

7 http://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/12/29/1136860

8 http://200.38.163.178/sjfsist/(F(5b0TL_zxhhwnEbkI9PZ-4oFLF0fZU54DmhcGHIdYKQk6qwk-
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Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre del 2017.

Diputada Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Timoteo Villa Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Timoteo Villa Ramírez, diputado del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto se reforma el artículo 27 constitucional; se adiciona un artículo 102 Bis y 102 Ter, y se reforma el artículo 108 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de lo siguiente

Las playas ofrecen a las personas diversos servicios ambientales: recreación, paisaje, protección contra los fenómenos naturales, y aprovechamiento de los recursos minerales.

A mediados de abril de este año, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) confirmó el daño causado en una superficie aproximada de 301.50 metros cuadrados, en una zona natural de anidación de tortugas marinas en peligro de extinción debido a la sustracción ilegal de arena en el Área de Protección de Flora y Fauna de Cozumel, Quintana Roo.

También a finales de diciembre del año 2013, la misma procuraduría aseguró un total de ocho toneladas de arena de mar en Baja California Sur, la cual era transportada ilegalmente en 320 sacos en un tractocamión y pretendía ser enviada a Puerto Vallarta, Jalisco, sin amparar su legal procedencia. Se presume que el producto pétreo marino asegurado pretendía ser transportado vía marítima en un transbordador hasta el puerto de Mazatlán, Sinaloa, con destino final a La Cruz de Hunaclaxtle, Puerto Vallarta, Jalisco, informó la procuraduría en un comunicado.

La arena de mar es un recurso no renovable y se ha convertido en uno de los más demandados por detrás del agua, superando el consumo del petróleo.

Según un informe de la Unión Internacional de Ciencias Geológicas (International Union of Geological Sciences), el tráfico mundial de la arena de mar ronda los 18.000 millones de toneladas. La arena se ha hecho necesaria en las actividades secundarias y terciarias de la población, podemos encontrar este material en la construcción, el turismo, la minería y destacándose en el sector tecnológico ya que de ella se extraen minerales como el silicio, que se usa para fabricar dispositivos.

Un estudio de la Universidad de Carolina (Estados Unidos de América, EUA), indica que 36 países ya evidencian las consecuencias de la explotación indiscriminada de este recurso: playas arrasadas y barreras de coral destruidas.

Denis Delestrac investigador y autor del documental Sand War , comenta que hasta ahora no ha habido una guerra por la arena, pero la voracidad de lugares como Singapur o Dubái y podríamos ver pueblos peleando por este elemento. Como se menciona anteriormente el consumo de arena para la construcción de obras para ganarle terreno al mar ocasionaría un conflicto político mundial a futuro.

Un país afectado por este tráfico ilegal es Jamaica. Entre 2008 y 2012 desapareció casi por completo la playa de Coral Spring. Cuatrocientos metros de arenas blancas con media hectárea de grosor, que fue progresivamente expoliada. Fuentes periodísticas informan que el comisionado para el Crimen de la isla y responsable de la investigación de este suceso, Mark Shields, declaró que quinientos camiones cargados llegaron a salir en una sola semana. El país isleño ha endurecido las penas contra este tráfico.

Debido al tipo de arena de su suelo, la ciudad de Dubái se ha visto en la necesidad de importar arena. Es conocido que se han construido majestuosos proyectos como el Palm Islands, que consiste en un archipiélago artificial formado por siete islas distribuidas para simular la imagen de una palmera en el mar, instalándose lujosos resorts en ella.

En este proyecto se necesitaron cien millones de metros cúbicos de arena sólo para construir las dos islas artificiales mayores. Y se encuentran en construcción otros magnos desarrollos de las mismas características. Pero contrariamente, a pesar de que la ciudad está en el desierto arábigo, los granos de arena que forman las dunas son de una variedad que no permiten la adecuada sedimentación; en cambio, la de las playas y los fondos marinos que se importan a la ciudad árabe es idónea para estos proyectos.

Para satisfacer la demanda de construcción de espacios ganados al mar, Australia proyectó en el negocio de la venta de dicho recurso a finales de la Segunda Guerra Mundial. Inicialmente, los yacimientos en los que se realizaban las extracciones estaban en la península de Kurnell, pero en 1990 esta área costera estaba ya totalmente arrasada, y sus espectaculares playas habían quedado reducidas a un puñado de dunas. Desde 1998, los nuevos yacimientos se han instalado en Strandbroke, y desde allí, las empresas australianas abastecen no solo a Dubái, sino también a Reino Unido y a Dinamarca.

Otro país que abastece a Dubái es la India. Según un estudio realizado por la Sociedad de Historia Natural de Bombay (Bombay Natural History Society) en 2012, la minería ilegal de arena se ha convertido en la mayor amenaza medioambiental del país; por encima incluso de la contaminación. La imparable demanda de arena tanto para la industria local de la construcción como para la exportación ha generado una auténtica mafia. Ya que los delincuentes locales han descubierto que el contrabando de arena es un negocio tan rentable como la prostitución y la droga.

Otro problema que genera la devastación de las playas y lecho marino es la ecología. La destrucción de la duna costera es uno de los factores principales que pone en riesgo al ecosistema litoral. La arena marina cumple una función en el mantenimiento de la protección de mareas altas o fenómenos climatológicos como los huracanes y las tormentas. Debido a que la arena absorbe la humedad que éstas generan. A desaparecer se corre el riesgo de sufrir inundaciones que vulneran a la población y el entorno natural.

En México 17 de los 32 estados son costeros, en conjunto forman la línea costera que tiene una longitud aproximada de 11 mil kilómetros. Esto se define en el artículo 42 constitucional donde se marca como territorio nacional las islas, los arrecifes y cayos en los mares adyacentes; así como la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional y las marítimas interiores.

El artículo 27 de la constitución ratifica que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. En este mismo artículo define la correspondencia de la nación en el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos.

Durante la administración federal anterior, el Registro Público de Derechos de Agua informó que tenía concesionados 2 mil 484 títulos para extraer 99.7 millones de metros cúbicos de materiales pétreos al año; pero entonces, la Comisión Nacional del Agua (Conagua), anunciaba que el volumen pudiera haber sido mayor por la actividad ilegal.

Derivado de esta ilegalidad, durante los años 2014 a 2016 casi se cuadriplicó el contrabando de arena en nuestro país, pasando de 3.5 a 12.5 toneladas de este bien nacional.

La falta de planificación y de un buen manejo integral en las playas, la minería y el relleno para la construcción, han sido una de las principales causas en las últimas décadas de la degradación de nuestras costas, la pérdida de hábitats y aunado a esto, la pérdida de la flora y fauna que se encuentra en ellas.

Es por ello que la extracción y venta ilegal de arena de mar es un delito que vulnera nuestra soberanía, nos vulnera ante los fenómenos climatológicos y atenta contra el medio ambiente.

Para una mejor comprensión del texto establecido en la Ley Suprema presentamos el siguiente cuadro:

Para una mejor comprensión del texto establecido en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente presentamos el siguiente cuadro:

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto

Artículo Primero . Se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27 . La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental, franja intermareal y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, arena marina, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.

...

Artículo Segundo . Se adiciona un artículo 102 Bis y 102 Ter, y se reforma el artículo 108 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, recorriéndose en su orden el articulado subsecuente, para quedar como sigue:

Preservación y Aprovechamiento Sustentable del Suelo y sus Recursos

Artículo 102. Todas las autorizaciones que afecten el uso del suelo en las zonas selváticas o áridas, así como el equilibrio ecológico de sus ecosistemas, quedan sujetas a los criterios y disposiciones que establecen esta ley y demás aplicables.

Artículo 102 Bis. Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos pétreos implican la obligación de hacer un aprovechamiento sustentable de ese recurso. Cuando las actividades humanas; y las naturales deterioren gravemente el equilibrio ecológico, afecten la biodiversidad de la zona costera arenosa, así como la regeneración y capacidad productiva de los terrenos, la autoridad competente revocará, modificará o suspenderá la autorización respectiva en términos de lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Artículo 102 Ter. En las zonas de franjas intermareales, el gobierno federal atenderá en forma prioritaria, de conformidad con las disposiciones aplicables:

I. La preservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas costeros, donde existan o no actividades industriales y de servicios;

II. El cumplimiento, en la extracción de recursos no renovables, de los criterios establecidos en esta ley, así como de las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan;

III. La prevención de extracción y tráfico pétreo ilegal en las líneas de costa;

IV. La prevención de los fenómenos de erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas de la arena marina y la pérdida duradera de la vegetación natural, y

V. La regeneración, recuperación y rehabilitación de las zonas afectadas por fenómenos de degradación ilegal y natural;

Artículo 103. La secretaría promoverá ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y las demás dependencias y entidades competentes, la introducción y generalización de prácticas de protección y restauración de los suelos en las actividades agropecuarias, así como la realización de estudios de impacto ambiental que deben realizar previo al otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios del uso del suelo, cuando existan elementos que permitan prever grave deterioro de los suelos afectados y del equilibrio ecológico de la zona.

Artículo 104. En los estímulos fiscales que se otorguen a las actividades forestales, deberán considerarse criterios ecológicos de manera que se promuevan el desarrollo y fomento integral de la actividad forestal, el establecimiento y ampliación de plantaciones forestales y las obras para la protección de suelos forestales, en los términos de esta Ley y de la Ley Forestal.

...

Capítulo III
De la Exploración y Explotación de los Recursos no Renovables en el Equilibrio Ecológico

Artículo 108. Para prevenir y controlar los efectos generados en la exploración y explotación de los recursos no renovables en el equilibrio ecológico e integridad de los ecosistemas, la secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que permitan:

I. El control de la calidad de las aguas y la protección de las que sean utilizadas o sean el resultado de esas actividades, de modo que puedan ser objeto de otros usos;

II. La protección de los suelos, costas arenosas y de la flora y fauna silvestres, de manera que las alteraciones topográficas que generen esas actividades sean oportuna y debidamente tratadas; y

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Se derogan las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2017.

Diputado Timoteo Villa Ramírez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Nacional de Procedimientos Penales, así como de las Leyes General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada Mariana Arámbula Meléndez, del Grupo Parlamentario del PAN

Mariana Arámbula Meléndez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversos ordenamientos, en materia de navegación segura en internet de niños y adolescentes, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Acción Nacional tiene un firme compromiso con la protección y respeto de los derechos humanos de todas las personas, más aún cuando se trata de proteger a los que por sus condiciones de vulnerabilidad más lo necesitan. Las niñas, niños y adolescentes deben ocupar un lugar preponderante dentro de la agenda nacional.

El país ha suscrito diversos tratados internacionales que implican la protección de los Derechos Humanos de las personas, y ha puesto en práctica varias acciones tendientes a garantizar y procurar su respeto y ejercicio efectivo.

Sin duda, el mismo Estado debe poner más énfasis en lograr que se respeten los derechos de los grupos en situación de vulnerabilidad, entre los cuales destacan los menores de edad.

El principio del interés superior del menor, implica que debemos colocar a los niños como el centro en torno al cual giren todas las obligaciones y derechos del resto de la sociedad, la elaboración de las políticas públicas dirigidas a ellos, así como la actuación de las autoridades encargadas de velar por sus derechos.

El Congreso mexicano debe mantenerse atento al cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por México en materia de protección a la niñez, entre los que destacan la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual establece en el artículo 3, numeral 2, que los Estados parte se “comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.

La misma convención establece diferentes obligaciones para nuestro Estado en materia de protección a los menores de edad:

Artículo 13 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

Artículo 17, inciso e), Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar.

Artículo 34

Los Estados parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados parte tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

Hoy es conocido por todos el auge que ha tenido el desarrollo de las tecnologías de la información, especialmente, el uso del internet para crear las llamadas “redes sociales” a las cuales tienen acceso cada vez con mayor facilidad las niñas niños y adolescentes.

La ley general de derechos de los niños reconoce en el artículo 13, fracción XX, el derecho de éstos a acceder a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Sin embargo, debemos reconocer la situación de vulnerabilidad a que se enfrenta este importante sector de la sociedad es enorme, y este se incrementa al momento en que interactúan con otras personas mediante el internet, por lo que la vigilancia que los padres y las autoridades otorgan de manera directa, debe reforzarse también en el ámbito cibernético.

La utilización de internet por niños y adolescentes no puede evitarse, incluso, porque éste ha sido considerado un medio por el cual éstos pueden ejercer sus derechos, tal y como lo han reconocido el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe.

Dichos organismos han señalado que “las TIC, en particular internet, tienen injerencia directa e indirecta sobre garantías establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, como la libertad de expresión y los derechos a la información, libre asociación e identidad”, de acuerdo con el informe Los derechos de la infancia en la era de internet. América Latina y las nuevas tecnologías, publicado por ambos organismos.1

Por ello, el Unicef mismo ha señalado que propiciar el acceso seguro al internet es una tarea que debe involucrar la participación de toda la comunidad en su conjunto, como lo son el gobierno, las escuelas, las familias, los organismos internacionales y las empresas del sector privado, lo cual hace necesario que desde este Congreso continuemos reforzando nuestros ordenamientos jurídicos con la finalidad de propiciar que nuestra niñez utilice el internet de manera segura.

Como sabemos, hoy más que nunca proliferan personas que buscan aprovecharse de la vulnerabilidad y de la inocencia de los niños y adolescentes, ejerciendo actos de violencia psicológica o bien, buscando un acercamiento a ellos con fines lascivos que comprometen su libre desarrollo físico y emocional.

Ante ello, cualquier medida que tenga como objeto proteger a este sector de la población debe ser tomada en cuenta e impulsada, máxime si tomamos en cuenta que siempre habrá quien pretenda atentar contra ellos.

La protección de los menores de edad en medios tecnológicos es un tema que ha sido abordado en diferentes foros, como en el celebrado en el mes de diciembre de 2016, donde el responsable de la división de ciberdelincuencia del Consejo de Europa y secretario del Comité del Convenio de Budapest, Alexander Seger, remarcó la necesidad de que nuestro país dejara de ser solamente un observador del fenómeno de la ciberdelincuencia y se convirtiera en un miembro activo, suscribiendo el convenio citado y adaptando su marco jurídico a él, para que de este modo se incrementara la posibilidad de combatir los delitos que se realizan con la utilización de las tecnologías de la comunicación e internet.2

De igual manera, en dicho foro se abordó la necesidad de que el gobierno, la sociedad y sector privado de participar en la regulación del uso de internet para dar seguridad a las personas, cada uno desde el ámbito de su responsabilidad.

Otro instrumento de relevancia en el tema de protección de niños es el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación Sexual y el Abuso Sexual, mejor conocido como Convenio de Lanzarote, el cual, contiene importantes directrices en materia de seguridad en internet de menores.

Nuestro marco jurídico aún cuenta con algunos vacíos legales y orgánicos necesarios para garantizar a los menores de edad el ejercicio de su derecho al internet de manera segura. Ejemplo de ello es que no contamos con la Red 24/7, el cual funge como punto de contacto localizable las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, con el fin de garantizar una asistencia inmediata para investigaciones relativas a delitos vinculados a sistemas y datos informáticos, o para obtener las pruebas en formato electrónico de un delito (artículo 35 del Convenio de Budapest).

Asimismo, es necesario dar certeza en el marco jurídico a la existencia de la policía cibernética, toda vez que la ley general del sistema nacional de seguridad pública ni la ley de la policía federal establecen disposiciones específicas para el seguimiento de delitos cibernéticos ni para la cooperación internacional en el tema.

Por todo lo anterior se proponen las siguientes reformas de diversos ordenamientos, con el objetivo principal de propiciar la navegación seguridad en internet de menores de edad, para lo cual, se requiere modificar aspectos sustantivos y organizacionales dentro de la administración pública federal y en la de las entidades federativas, por lo que las reformas aquí propuestas impactan en leyes que llegan a incidir también en el ámbito de las entidades federativas.

En tal sentido, se propone reformar el Código Penal Federal, a efecto de sancionar la conducta de proponer encuentros con menores de edad con fines sexuales utilizando los medios tecnológicos, así como también se mejora el tipo penal de pornografía infantil para agregar la conducta de acceder deliberadamente a material pornográfico de menores de edad a través de las tecnologías de la información y de la comunicación, con la finalidad de sancionar lo que se considera el primer paso que conlleva la posterior obtención del resultado material.

Con estas modificaciones se armonizan los tipos penales conforme a la disposición prevista en el artículo 20 apartado f de la Convención de Lanzarote.

Por último, se adiciona el artículo 263 Bis a efecto de sancionar la conducta de proponer encuentros con menores de edad con fines sexuales mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación.

Se propone reformar el Código Nacional de Procedimientos Penales para establecer medidas de protección a menores de edad que sean objeto de las conductas antes señaladas, las cuales consisten en vigilar la actividad que realice el menor de edad que haya sido víctima de algún delito a través del internet o de alguna tecnología de la información, a efecto de cuidar que tampoco por este medio se pueda o se siga cometiendo el delito, así como para evitar algún tipo de acoso. Además, se establece la prohibición para que el imputado no pueda hacer uso de dispositivos electrónicos.

Respecto a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se propone incluir el tipo penal de pornografía infantil para que el gobierno federal, los estados y los municipios también estén obligados a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por este delito, así como establecer que, de manera integral a la atención de los menores de edad víctimas de delitos, deben existir protocolos de atención que permitan al menor la aportación de los datos necesarios para la investigación del delito, concordando esta última propuesta con lo previsto en el artículo 35 del Convenio de Lanzarote.

Las reformas propuestas sobre la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública tienen por objeto dar atribución al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana a que opine sobre la prevención de la violencia que se genera a través de las redes sociales, como Facebook; establecer bases de coordinación para intercambio de información generada en delitos cometidos mediante internet, entre los cuales se incluyen aquellos en los que intervienen menores de edad. Esta última propuesta podría complementar las acciones que se están desarrollando actualmente, como por ejemplo, con la emisión del protocolo de recolección de pruebas; y facultando al sistema para emitir los protocolos de intervención urgente que deberán observar todas las entidades federativas.

Asimismo, se establece la obligación en Ley de crear un área de prevención e investigación de delitos electrónicos, y que además sea el punto de contacto del gobierno de que se trate, encargada de aportar la información requerida conforme al protocolo de intervención urgente e intercambio inmediato de la información, que se propone implementar en el artículo 25, lo cual conllevaría la obligación de las Entidades Federativas de contar también con áreas específicas; así como se establece la facultad a la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia para promover la celebración de convenios con organizaciones civiles que puedan aportar datos para la erradicación de los delitos que se cometen por internet, entre los que pueden ser víctimas los niños.

Las reformas propuestas respecto a la Ley Federal de Radio y Televisión, tienen por objeto precisar la obligación de los proveedores de servicios de internet de entregar los datos que permitan ubicar aquellos dispositivos fijos desde los que se realizó la conducta ilícita, así como establecer la obligación de los concesionarios de comenzar a proporcionar el servicio de internet con el dispositivo de control parental activado, de manera que sea el mayor de edad quien decida libremente eliminarlo o modificarlo, cuando así lo decida, ello, con el objetivo de que las empresas contribuyan directamente a la protección de los menores de edad que utilizan sus servicios.

Sin duda, con las propuestas aquí presentadas se amplía la protección de nuestra niñez, tal y como hemos venido y continuaremos realizando durante esta legislatura con la finalidad de velar por su libre desarrollo físico y psicológico.

En Acción Nacional tenemos un compromiso ineludible con la protección de niños y adolescentes. Por tanto, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones jurídicas

Primero. Se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 202, el artículo 263 Bis; y se reforma el artículo 202 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 202. ...

La misma pena se impondrá a quien mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación proponga un encuentro a personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, con la finalidad de realizar las conductas señaladas en el párrafo anterior.

...

...

Artículo 202 Bis. Quien almacene, compre, arriende o acceda deliberadamente al material a que se refieren los párrafos anteriores, mediante las tecnologías de la información y la comunicación, o cualquier otro medio, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 263 Bis. Se impondrá una pena de seis a trece años de prisión, a quien mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación proponga un encuentro a personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, con la finalidad de realizar las conductas señaladas los artículos 261 y 262.

Segundo. Se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 137. ...

...

I. a IX. ...

X. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad;

XI. Vigilancia permanente a los dispositivos electrónicos y cualquier otro de transmisión de datos de la víctima u ofendido; y

XII. Prohibir al imputado el uso de dispositivos electrónicos y cualquier otro de transmisión de datos, propios o ajenos.

...

...

...

Tercero. Se reforma la fracción III del artículo 47 y se adiciona una nueva fracción XI, recorriéndose la subsecuente, del artículo 117 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 47. ...

I. y II. ...

III. Trata de personas menores de 18 años de edad, pornografía infantil, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables;

IV. a VII. ...

Artículo 117. ...

I. a X. ...

XI. Emitir protocolos de actuación de las autoridades federales que intervengan en la investigación de delitos en los que sean víctimas las niñas niños y adolescentes, y

XII. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta ley.

Cuarto. Se adicionan las fracciones XXIV a XXVI, recorriéndose la subsecuente, al artículo 25, y una nueva fracción XV, recorriéndose la subsecuente, al artículo 39; y se reforma el inciso c) de la fracción III del artículo 20 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 20. ...

I. a III. ...

a) y b) ...

c) Prevenir la violencia generada por el uso de armas, el abuso de drogas y alcohol, así como por el uso del internet y otras tecnologías de la comunicación ; y

d) ...

IV. a X. ...

Artículo 25. ...

I. a XXII. ...

XXIII. Promover la uniformidad de criterios jurídicos;

XXIV. Emitir el protocolo general de actuación para las instituciones de seguridad pública en la investigación y proceso de recolección de pruebas, tratándose de delitos cometidos por medios electrónicos y cualquier otro de transmisión de datos;

XXV. Emitir el protocolo de intervención urgente e intercambio inmediato de la información que se genere en cada entidad federativa y en la federación, tratándose de delitos cometidos por medios electrónicos y cualquier otro de transmisión de datos;

XXVI. Promover la celebración de convenios de coordinación con organizaciones civiles nacionales e internacionales para suministro de información respecto de los delitos que se cometen a través de los medios electrónicos o cualquiera que se utilice para la transmisión de datos; y

XXVII. Las demás que le otorga esta ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 39. ...

A. y B. ...

I. a XIII. ...

XIV. Solicitar la colaboración de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones aplicables, para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación;

XV. Establecer áreas de coordinación para la prevención e investigación de delitos electrónicos, las cuales actuaran como punto de contacto para el intercambio de información con el gobierno federal y demás entidades federativas; y

XVI. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en la ley y demás disposiciones aplicables.

Quinto. Se reforma la fracción I del artículo 190, y el segundo párrafo del artículo 197, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 190. ...

I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos móviles o fijos de comunicación y de transmisión de datos , en los términos que establezcan las leyes.

II. a XII. ...

Artículo 197. ...

Asimismo, al momento de comenzar a prestar el servicio, deberán activar el servicio de control parental y publicar de manera clara las características operativas de este servicio y las instrucciones para que el usuario pueda desactivarlo en el momento que así lo decida, debiendo cerciorarse que quien lo realice sea mayor de edad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas deberán realizar las acciones necesarias en un plazo de 180 días posteriores a la entrada en vigor de este decreto, para dar cumplimiento a lo aquí previsto.

Notas

1 Uso seguro de las TIC puede ayudar a niños y adolescentes a ejercer mejor sus derechos. https://www.unicef.org/lac/media_28315.htm

2 “Piden a México en Convenio con Budapest ser más que un observador”, en Excélsior, 7 de diciembre de 2016. http://www.excelsior.com.mx/hacker/2016/12/07/1132670

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2017.

Diputada Mariana Arámbula Meléndez (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o., 23, 25, 29 y 45 de la Ley General de Turismo, a cargo del diputado Roberto Guzmán Jacobo, del Grupo Parlamentario de Morena

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, Roberto Guzmán Jacobo, del Grupo Parlamentario de Morena, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Turismo; de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU) fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2016, es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

En su artículo transitorio tercero, la LGAHOTDU señala lo siguiente: en un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán crear o adecuar todas las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los contenidos de este instrumento.

De los 37 capítulos que integran la LGAHOTDU, 22 capítulos contienen disposiciones que pueden ser de interés para la Secretaría de Turismo (Sectur), ya sea por su vinculación con alguna de las atribuciones de la secretaría, o bien, porque puede relacionarse con alguna de las funciones, actividades o quehaceres de la misma.

Los capítulos de la LGAHOTDU de interés identificados para la Sectur son los siguientes:

• Objeto de la ley

• Principios

• Concurrencia

• Atribuciones de la Federación

• Atribuciones de las Entidades Federativas

• Atribuciones de los Municipios

• Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

• Consejos Locales y Municipales de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Metropolitano

• Sistema General de Planeación Territorial

• Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial

• Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

• Programas Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

• Planes y Programas Municipales de Desarrollo Urbano

• De las Regulaciones de la Propiedad en los Centros de Población

• De la Resiliencia Urbana, Prevención y Reducción de Riesgos en los Asentamientos Humanos

• De la Movilidad

• Regulación del Espacio Público

• De las Reservas Territoriales

• Polígonos de Desarrollo y Construcción Prioritarios

• Programas Territoriales Operativos

• De la Participación Ciudadana y Social

• Sistema de Información Territorial y Urbano

Asimismo, son de interés para la Sectur los siguientes artículos transitorios de la LGAHOTDU:

Transitorio Quinto. En un plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, se formularán, o adecuarán los planes y programas de desarrollo urbano de los centros de población mayores a cien mil habitantes, así como los planes nacional, estatales y metropolitanos, incluyendo todos los nuevos instrumentos de gestión a los que alude esta ley, incluidos de manera primordial los instrumentos de participación democrática y ciudadana contenidos en el título décimo primero de la ley que se expide.

Transitorio Décimo. En un plazo de seis meses, la Sedatu creará e iniciará las operaciones del sistema de información territorial y urbano de acuerdo al artículo 97 de la ley que se expide.

Transitorio Decimocuarto. En un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de este decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica que incorpore el Subsistema Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbano.

Una vez revisados los contenidos de interés para la Sectur, se identificaron aquéllos que en su caso pudieran motivar alguna iniciativa de reforma en la Ley General de Turismo, particularmente en materia de ordenamiento turístico del territorio, son ocho capítulos con un total de 12 artículos de la LGAHOTDU, los que se analizaron en detalle ante una posible incidencia en la Ley General de Turismo, estos son:

• Objeto de la Ley: artículo 2; artículo 3 fracción XXVI.

• Principios: artículo 4; artículo 5.

• Concurrencia: artículo 7.

• Sistema General de Planeación Territorial: artículo 22; artículo 23.

• Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial: artículo 24; artículo 25.

• Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano: artículo 26.

• Programas Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano: artículo 29.

• Sistema de Información Territorial y Urbano: artículo 97.

Como resultado de dicha revisión, se propone la modificación a la fracción XVIII del artículo 7 de la Ley General de Turismo, con la cual se da inclusión a acciones de planeación y ejecución de los nuevos conceptos y temas provenientes de la LGAHOTDU (acción urbanística, movilidad, resiliencia urbana, sistema de información territorial y urbana, etcétera), a efecto de no repetir conceptos y temas definidos y caracterizados en esa ley.

Por lo antes expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Turismo

Único. Se reforman los artículos: 7, 23, 25, 29 y 45 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 7 . Para el cumplimiento de la presente ley, corresponde a la secretaría: ...

XVIII. Promover con la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en el ámbito de sus respectivas competencias y disponibilidad presupuestaria, el ordenamiento turístico del territorio, a través de acciones de planeación territorial y urbana orientadas al mejoramiento y consolidación integral de los centros turísticos del país; y, la ejecución de infraestructura y equipamiento que contribuyan a la actividad turística de dichos centros.

XIX. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.

Artículo 23. En la formulación del ordenamiento turístico del territorio deberán considerarse los siguientes criterios:

...

IX. Las previsiones contenidas en el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; en la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial; y, en los Programas Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Artículo 25. La integración, expedición, ejecución y evaluación del ordenamiento turístico general del territorio se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su reglamento, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Asentamientos Humanos Territorial y Desarrollo Urbano y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 29. Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos, evaluados y modificados los programas de ordenamiento turístico local, serán determinados por las leyes de los estados y del Distrito Federal en la materia, conforme a las siguientes bases:

...

II. Las autoridades locales harán compatibles sus ordenamientos turísticos del territorio, con los ordenamientos ecológicos del territorio, y sus planes o programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano.

Artículo 45. El fondo tendrá un comité técnico que estará integrado por representantes de cada una de las siguientes dependencias y entidades:

I. a VI. ...

VII. Uno por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

Transitorio

Único. Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2017.

Diputado Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica)

Que reforma los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 178 y 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Verónica Delgadillo García, diputada integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan distintas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en materia de seguridad sostenible, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

I. 28 millones de mexicanos con hambre por carencia de acceso a la alimentación1 , según estimaciones del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), únicamente 24.6 millones de mexicanos no son pobres y no son vulnerables2 , por lo que el resto de la población se encuentra vulnerable por alguna carencia social, ingreso y dentro de la pobreza.

México padece de un alto índice de pobreza y de una alta vulnerabilidad en el acceso a derechos sociales, como a la educación, servicios de salud, alimentación, vivienda, y a servicios básicos de vivienda, así como de un precario ingreso insuficiente para alcanzar un bienestar social. Según cifras del Coneval existen 55.3 millones de mexicanos en pobreza y que están por debajo de la línea de bienestar económico3 , aunque habría de considerar de igual forma a otros 8.4 millones de personas que son vulnerables por ingreso4 y que también están por debajo de la línea de bienestar.

II. Con una población de millones de mexicanos en situación de vulnerabilidad, que no pueden comprar la canasta básica y así obtener una alimentación que beneficie en su desarrollo, se vuelve incomprensible cómo por otro lado la producción y comercialización de alimentos en el país se caracteriza por altos niveles de pérdidas y desperdicio.

Las cifras respecto a las pérdidas y desperdicios de alimentos se encuentran bajo estimaciones hechas por parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura (FAO), así como por el índice de Desperdicios de Alimentos en México elaborado por el Grupo Técnico Pérdidas y Mermas de Alimentos de la Cruzada Nacional contra el Hambre.

“Siete estadios de fútbol u 800.000 toneladas de pan. 400 albercas olímpicas o más de mil millones de litros de leche. 10 rascacielos de 45 pisos o más de 250 mil toneladas de jitomate. De ese tamaño es el desperdicio de alimentos en México”5 el cual representa 37 por ciento6 anual de lo que se produce en nuestro país.

Dentro de los alimentos que más se desperdician en México podemos encontrar la leche de vaca y la guayaba con 57.7 por ciento y 57.3 por ciento correspondientemente, seguidos por 54.5 por ciento de mangos, 54 por ciento de pescados y sardinas, 53.9 por ciento de aguacate, 53 por ciento de plátanos y de nopales; 46.8 por ciento de arroz y 45.4 por ciento de pepino.7

Las principales causas sobre pérdidas y desperdicios de alimentos en el país se encuadran en dos grandes rubros, por su cadena de valor y en su consumo, en el primer rubro se encuentra la falta de certificaciones, estándares de calidad, administración ineficiente de insumos y productos, sistemas inadecuados de transporte, distribución y almacenaje, falta de infraestructura adecuada, mal uso de empaques y embalajes, personal sin capacitación necesaria.

Respecto al rubro de consumo está la sobremadurez, compras excesivas, manejo inadecuado de mercancía, productos maltratados o en mal estado, y la mezcla de productos de buen estado con productos no aptos para el consumo.8

III. Con estas grandes cantidades de alimentos no aprovechados y los millones de mexicanos que sufren hambre, se vuelve fundamental que se atiendan las pérdidas de alimentos las cuales principalmente ocurren durante la producción, poscosecha, almacenamiento y trasporte.

Y de igual forma los desperdicios, lo cuales son considerados aquellos que ocurren en la “distribución y consumo, en relación directa con el comportamiento de vendedores mayoristas y minoristas, servicios de venta de comida y consumidores que deciden desechar los alimentos que aún tienen valor”9

En enero de 2015 la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (Celac), aprobó el Plan de Acción de la Celac para la Seguridad Alimentaria, Nutrición y Erradicación del Hambre 2025, trabajo que reunió los esfuerzos de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi), de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), así como de la propia FAO.

Dentro de dicho plan se encuentran las líneas de acción para la reducción de pérdidas y desperdicios de alimentos, de las cuales se destacan las siguientes10 :

“Desarrollar y capacitar en procesos y estrategias de conservación de los productos de la cosecha, en particular de la agricultura a pequeña escala destinados al autoconsumo o para la venta; teniendo en consideración formas de uso y consumo no tradicionales de los productos...”

“Generar campañas de información y comunicación para la sensibilización a cada uno de los actores de la cadena alimentaria y los consumidores, con relación a mejores prácticas para evitar pérdidas y desperdicios,”[...]

IV. La presente iniciativa se encuentra fundamentada bajo distintas disposiciones de nivel nacional como internacional, principalmente bajo la obligación que tiene el Estado mexicano en garantizar el derecho de acceso a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad como lo señala el artículo 4o. de nuestra Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos:

“Artículo 4o. [...]

[...]

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.”

Así como lo establecido en materia de seguridad alimentaria en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en las observaciones generales que ha emitido su comité correspondiente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, y en las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El compromiso y obligación internacional que tiene México se encuentra dirigida a reconocer el “derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, debiendo adoptar las medidas necesarias para mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos”11

“La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho a la alimentación es indispensable para asegurar el acceso a una vida digna y para ello, no sólo se debe atender a la entrega de alimentos, sino que es necesario valorar su accesibilidad, disponibilidad y sostenibilidad”12

V. La Ley de Desarrollo Rural Sustentable en su artículo 178 establece “las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad a la producción nacional.”

Medidas que tienen por objeto contribuir a la seguridad alimentaria de las personas, aunque ésta no ha podido ser alcanzada ya que la situación de pérdidas y desperdicios de alimentos y los 28 millones de mexicanos que sufren de una carencia alimentaria siguen prevaleciendo en nuestro país.

Por lo anterior, la presente iniciativa con proyecto de decreto propone reformar y adicionar distintas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con la finalidad de atender de manera integral la pérdida y desperdicio de alimentos, así como las carencias alimentarias, incluyendo las siguientes propuestas:

• Formular, conducir y evaluar políticas que permitan garantizar una seguridad alimentaria sostenible paras evitar pérdidas y desperdicios de alimentos.

• Evaluar y monitorear las pérdidas y los desperdicios de alimentos dentro de todas las fases de las cadenas alimentarias.

• Que se promueva, fomente y asesore técnicamente al sector privado alimentario, sobre acciones que permitan limitar el desperdicio de alimentos.

• Difusión para sensibilizar a la población en materia de desperdicios de comida y pérdidas de alimentos.

• Implementar una colaboración entre el sector privado, instituciones educativas y de investigación para desarrollar políticas y normas oficiales para la prevención de los desperdicios alimentarios y la recuperación segura de alimentos, y

• Recuperar y redistribuir los alimentos nutritivos destinados al consumo humano, que se encuentren en calidad de riesgo de pérdida o desperdicio.

La administración pública federal necesita un mayor compromiso y asumir la responsabilidad en el problema de pérdidas y desperdicios de alimentos, solución que deberá ser trabajada en conjunto con el sector público, privado y de las asociaciones civiles que han intentado subsanar la obligación que le pertenece al estado de garantizar el derecho que tiene toda persona a una nutrición suficiente y de calidad.

Por lo anteriormente expuesto, someto ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que reforma y adiciona distintas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en materia de seguridad alimentaria sostenible

Artículo Primero. Se reforma y adiciona la fracción XXII del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 35. A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXI. [...]

XXII. Formular, conducir y evaluar políticas que permitan garantizar una seguridad alimentaria sostenible para evitar pérdidas y desperdicios de alimentos, teniendo a cargo las siguientes atribuciones:

a) Evaluar y monitorear junto con la Secretaría de Economía y el sector privado alimentario las pérdidas y los desperdicios de alimentos dentro de todas las fases de las cadenas alimentarias, desde su producción, transformación, embalaje, preparación, presentación y gestión, reutilización y reciclaje.

b) Promover, fomentar y asesorar técnicamente junto con la Secretaría de Economía al sector privado alimentario, las acciones que permitan limitar el desperdicio de alimentos.

c) Realizar campañas de difusión para sensibilizar a la población en materia de desperdicios de comida y pérdidas de alimentos.

d) Colaborar con el sector privado, instituciones educativas y de investigación para desarrollar políticas y normas oficiales para la prevención de los desperdicios alimentarios y la recuperación segura de alimentos.

e) Recuperar y redistribuir junto con la Secretaría de Desarrollo Social los alimentos nutritivos destinados al consumo humano, que se encuentren en calidad de riesgo de pérdida o desperdicio, ya sea en su etapa de producción o comercialización, y;

XXIII. Los demás que expresamente le atribuyan las leyes y reglamentos .

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 178; y se adiciona una IX fracción al artículo 183, ambos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 178. El Estado establecerá las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos, dando prioridad a la producción nacional y procurando una seguridad alimentaria sostenible que evite su desperdicio.

Artículo 183. [...]

I. a VI. [...]

VII. La instrumentación de programas y acciones de protección del medio ambiente para la evaluación de los costos ambientales derivados de las actividades productivas del sector.

VIII. La aplicación de medidas de certidumbre económica, financiera y comercial que garanticen el cumplimiento de los programas productivos agroalimentarios referidos en el artículo 180; y.

IX. La instrumentación de programas, acciones y reglamentación para evitar los desperdicios y pérdidas de alimentos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Medición de la pobreza en México y en las Entidades Federativas 2014, Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social CONEVAL, julio 2015,

http://www.coneval.org.mx/Medicion/Documents/Pobreza%202 014_CONEVAL_web.pdf

2 Coneval 2015.

3 Coneval 2015.

4 Ibídem, Coneval 2015.

5 Elías Chamhaji (2017) El Desperdicio de alimentos en México, un crimen con 28 millones de víctimas. El País, México 6 de abril de 2017,

http://internacional.elpais.com/internacional/2017/04/05 /mexico/1491427504_353839.html

6 Ibídem.

7 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura FAO, Pérdidas y Desperdicios de Alimentos en América Latina y el Caribe, FAO abril 2015

http://www.fao.org/3/I4655S.pdf

8 FAO 2015

9 Ibídem FAO 2015

10 Ibídem FAO 2015:5

11 Decreto por el que se establece el Sistema Nacional para la Cruzada contra el Hambre. Diario Oficial de la Nación, 22 de enero de 2013 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5285363&fecha=22/01/2013

12 Ibídem. DOF 2013

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2017.

Diputada Verónica Delgadillo García (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 71 Ter y 79 del Código de Justicia Militar, a cargo de la diputada María Eugenia Ocampo Bedolla, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, María Eugenia Ocampo Bedolla, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción I Bis al artículo 71 Ter y una fracción III Bis al párrafo cuarto del artículo 79; todos, del Código de Justicia Militar, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

La reforma constitucional en materia de derechos humanos fue un paso de alto talante que el Estado veía como necesario y urgente para consolidar al Estado democrático y constitucional de derecho al que aspiramos los mexicanos.

Por su parte, la sociedad nacional, como la internacional, recibió con beneplácito dichas reformas legislativas; sobre todo porque los organismos defensores de los derechos humanos del país y del extranjero insistían con marcada recurrencia en que en México no existía un pleno respeto de los derechos inherentes a la persona humana.

Estos derechos recogen principios que tienen que ver con el respeto a la vida, la libertad, la propiedad o la justicia; también permiten acceder a la seguridad pública, a gozar de mejores condiciones de equidad, o en donde prevalece el interés superior de la infancia y adolescencia, así como el respeto a los derechos sexuales y reproductivos, entre otros. Todos ellos, en su conjunto, permiten edificar condiciones de equidad y dignidad entre mujeres y hombres y, en consecuencia, anulan cualquier intento de discriminación.

Hoy en día, la reforma mencionada juega un papel fundamental, porque orienta las directrices de la política de gobierno en esa materia; sobre todo, porque se están construyendo e instrumentando los mecanismos jurídicos e institucionales que articulan y permiten hacer exigible su cumplimiento, como es el caso de la Iniciativa que se expone.

No se puede dejar de reconocer que hay avances sustanciales, pero en Nueva Alianza creemos que éstos no son los suficientes para pensar que todo está hecho; particularmente, si prestamos atención a datos e información de las autoridades, como la recopilada por grupos organizados de la sociedad civil y los organismos defensores de los derechos humanos, que tienen que ver con violaciones sistemáticas e imputable a las fuerzas del orden, sean civiles o militares.

En este sentido, vale la pena destacar que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) ha detectado un patrón reiterado de violaciones a estos derechos, sin duda atribuibles a las autoridades que hacen uso de la fuerza pública. Violaciones que están debidamente documentadas en las recomendaciones que ha emitido este órgano garante de derechos.i

Con base en lo antes dicho, es que se propone la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto, por medio del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar.

Lo hacemos así porque tenemos la firme convicción de que con las modificaciones que se promueven se fortalecerá la actuación y credibilidad de las fuerzas armadas en el desempeño de su función natural, pues en el caso de que procedan a la detención de persona alguna, se les impone la obligación de hacer del conocimiento del aprehendido, todos y cada uno de los derechos que en su favor consagra la Carta Suprema y que de ello se deje constancia. Lo anterior, para dar cobertura plena al principio que arropa el debido proceso y, por antonomasia, a la legalidad que exige cualquier país democrático como el nuestro.

Asimismo, en esta pieza legislativa se plantea que el Juez de Control Militar tenga, en cada caso en concreto, la facultad y/o la obligación de calificar si la detención de los implicados en el evento delictivo se ajustó a lo previsto el artículo 16 de la Carta Magna, pertinente en materia de flagrancia o causa urgente.

Bajo este contexto, en el Grupo Parlamentario Nueva Alianza consideramos que se viene a cubrir la laguna legal que, en vía de omisión, incurrió el legislador ordinario, en su momento.

En resumen, lo que se pretende es que la policía de investigación o el Ministerio Público Militar, en las detenciones que ejecuten, procedan con irrestricto apego a la legalidad, al debido proceso y al respeto de los derechos humanos.

Argumentación

De acuerdo con lo previsto por el artículo 21 constitucional, la seguridad pública es una función a cargo del gobierno, que involucra a los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal.

Ante ello, es oportuno manifestar que, atentos a los compromisos contraídos por nuestro país en materia de tortura, el Estado mexicano debe observan y dar cumplimiento pleno a lo inscrito en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como a lo dispuesto en su Protocolo Facultativo, documento que exige promover la observancia de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a partir de los más altos estándares de protección.

En esa tesitura, el derecho nacional no puede quedar al margen de las disposiciones internacionales; por tanto, se tienen que promover las medidas legislativas que empaten con la normatividad externa, en lo que se refiere de las personas detenidas o privadas de su libertad.

Es necesario aclarar que, con base en el artículo 4, inciso 2, del Protocolo Facultativo referido, por privación de libertad se debe entender a ésta como cualquier forma de detención, encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de autoridad judicial, administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada, de la cual no pueda salir libremente.ii

No escapa de nuestra atención que la CNDH, en sus recomendaciones, ha sostenido el criterio de que es preciso que las fuerzas del orden, en el desempeño de tan delicada labor, implementen programas integrales de capacitación y formación en materia de derechos humanos.

Tal institución considera que el desarrollo profesional de las corporaciones policiales tiene que basarse en técnicas modernas, en la formación de valores cívicos, el conocimiento de los ordenamientos jurídicos inherentes a su función, la vocación de servicio y estrictas normas de comportamiento ético; todo ello, con la finalidad de que se transformen cualitativa y cuantitativamente los sistemas operativos, así como la capacitación y la profesionalización policial, el régimen disciplinario, los sistemas de información, los indicadores de respeto a los derechos humanos y los mecanismos de control.

En un Estado de derecho como al que aspiramos para el país, el uso de la fuerza por parte de las autoridades encargadas de cumplir y hacer posible la ley, debe tener límites muy claros y establecidos. Empero, el organismo nacional defensor de los derechos humanos ha documentado un sinfín de casos, donde la constante es que los cuerpos de seguridad recurran sistemáticamente a métodos ilegales para la detención de personas.

Atendiendo los reclamos y demandas de atención por violaciones a derechos humanos, recomienda que se emita una circular dirigida al personal que interviene en los operativos para que, en términos de lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señale que, en los casos de detenciones de personas, éstas sean puestas inmediatamente a disposición del Agente del Ministerio Público que corresponda, absteniéndose de infligirle tratos crueles, inhumanos y/o degradantes y que no se utilicen las instalaciones de esas instituciones como centros de detención, en caso de que así no se encuentren establecidas.

Asimismo, hace patente la necesidad de que el Estado mexicano, a través de sus instituciones públicas, cumpla con eficacia el deber jurídico que tiene para prevenir e investigar el delito y con los medios legales a su alcance, teniendo como objetivo que las víctimas accedan al sistema de justicia, se sancione a los responsables y se reparen los daños ocasionados.iii

No es de extrañar que el ombudsman mexicano haya señalado de manera reiterada que el respeto a los derechos fundamentales de las víctimas del delito y del abuso de poder constituye un elemento primordial para consolidar y garantizar un mejor ejercicio de los derechos humanos en un Estado de derecho democrático.

La actuación de los servidores públicos encargados de preservar el orden y la paz públicos se tiene que ajustar a los estándares que establece tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y los tratados internacionales en materia de protección y defensa de los derechos de las víctimas del delito y del abuso de poder.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dispuesto que la investigación de los delitos debe ser seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientados a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos.iv

De lo anterior, se desprende que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado y que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad. La función pública negativa o inadecuada conlleva a detenciones arbitrarias, cateos y visitas domiciliarias ilegales, trato cruel y/o degradante, así como la violación a los derechos fundamentales de las personas.

Todos los actos violatorios de los derechos humanos como incomunicación, uso excesivo de la fuerza, privación de la vida, detenciones arbitrarias, cateos ilegales, tratos inhumanos, ofenden a la sociedad cualquiera que sea su naturaleza.

Ante tal realidad, en Nueva Alianza creemos que es indispensable que se prescinda de tales tratos crueles e indignos, de la violencia exacerbada, así como del despliegue de operativos arbitrarios y reprochables, algunos de ellos, realizados sin ningún sustento jurídico, ni causa que la motive.

Por ello, para este Grupo Parlamentario, comprometido con la legalidad y la justicia, es indispensable avanzar en la consolidación de un Estado que se caracterice por el irrestricto respeto a los derechos humanos y, reconociendo que existen diversas aristas que atender para subsanar las desviaciones existentes, es que se opta con la presente expresión legislativa, por establecer en la ley que se pretende modificar, la obligación, por parte de cualquier elemento militar, de hacer del conocimiento del detenido los derechos humanos y garantías que establece en su favor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así también, se establece un mecanismo para que esa obligación sea efectiva; es decir, que se deje constancia de ello. Para mayor certeza, se establece en el proyecto legal que la omisión a las disposiciones anteriores implicaría imponer las sanciones correspondientes al agente omiso.

La finalidad de este instrumento es reafirmar el derecho al debido proceso y eliminar de paso las prácticas ilegales que se pudieran dar, como es el caso de la incomunicación, la intimidación, el abuso de autoridad, la tortura, entre otras cosas.

La norma jurídica es denominada también como “la amenaza legal”, porque en el fondo, su finalidad es inhibir y persuadir al agente activo de cualquier intento de abuso de poder.

Basta con decir que los lugares de detención, por definición, son espacios cerrados y a veces herméticos al mundo exterior; ahí, las personas privadas de su libertad se encuentran en una situación de vulnerabilidad e indefensión ante los abusos de poder de cualquier naturaleza a los que son objeto; predominan los tratos crueles, inhumanos o degradantes y otras violaciones a derechos humanos, incluyendo la tortura y el maltrato que, de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este último término debe entenderse en el sentido más amplio, incluyendo, entre otros aspectos, la detención en condiciones materiales inadecuadas.

Las personas privadas de su libertad son sometidas a restricciones que vulneran el derecho a la defensa porque a los detenidos no se les informa oportunamente sobre el delito que se les imputa, el derecho a no declarar en su contra, y si pueden o no obtener la libertad bajo caución; asimismo, no les permite entrevistarse con su defensor hasta momentos antes de rendir su declaración ministerial.

Con la aprobación de esta iniciativa, se estaría desterrando de manera importante la violación sistemática de los derechos humanos, y se evitaría la ilegalidad con que en muchas ocasiones actúa la autoridad.

Para tener certeza jurídica, resulta indispensable que, desde el momento en que la persona es detenida, se le hagan saber los derechos que en su favor consigna la Carta Política, lo que representa una medida efectiva de prevención de la tortura o los malos tratos, pues desde el primer minuto de la detención se le deben respetar y salvaguardar sus derechos humanos, incluso si es flagrante infractor o responsable de un acto delictivo.

Llama la atención que la fracción III, apartado B, del artículo 20 de la propia Carta Política, establece que el inculpado tiene como derecho:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

...

B. De los derechos de toda persona imputada:

...

III. A qué se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

...”.

En esta última hipótesis constitucional encuentra sustento la viabilidad de la propuesta legislativa, porque ninguna de las normas jurídicas sujetas a modificar, como es el caso del Código de Justicia Militar, prescribe que se le hagan saber los derechos que en su favor consigna la Norma Suprema al momento de su detención.

Nuestra propuesta de iniciativa atiende a una problemática social, que se traduce en la violación sistemática de los derechos humanos, tal y como lo ha documentado la CNDH en sus distintas recomendaciones; pero a la vez, encuentra su razón de ser en un conflicto de armonía jurídica.

En ese sentido, la Carta Política dentro del artículo precitado, es bastante clara cuando prescribe que el indiciado tiene derecho a que:

Se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez , los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten.

Atendiendo a la literalidad de este precepto, se advierte que mandata tres momentos para hacer saber los derechos a la persona detenida, que son:

a) En el momento de su detención, es decir, en la sede de la policía de investigación castrense;

b) En comparecencia ante el Ministerio Público; o

c) Ante el juez.

De los momentos procedimentales señalados, en las únicas instancias en las que a la persona detenida se le hacen saber sus derechos, es en las señaladas en los incisos b) y c), y se omite esa garantía en la sede prevista en el inciso a), lo que resulta totalmente violatoria de derechos humanos y de garantías.

Como es fácil advertir, la omisión en lo dispuesto con anterioridad viola, en agravio de las personas privadas de su libertad, lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, particularmente lo consignado en la fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya líneas arriba transcrita.

De la disposición constitucional multicitada se desprende que toda persona privada de su libertad tiene que ser beneficiada con la información que le suministre el agente captor; la omisión de ello quebranta los derechos y garantías del implicado, previstas en los artículos 14.3, incisos a), b) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Instrumento Internacional conforme, que el Estado mexicano debe cumplir y hacer cumplir.

Cuando el Estado priva a una persona de la libertad está obligado a tratarla humanamente y con absoluto respeto a su dignidad y a la legalidad. Este postulado garantiza un nivel mínimo de bienestar, respecto a las condiciones de detención con que deben conducirse las fuerzas del orden público.

La inobservancia a este principio contraviene lo previsto por los artículos 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el numeral 5.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como el numeral 1 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, los cuales establecen que todas las personas privadas de libertad deben ser tratadas humanamente y con respeto a su dignidad.

Atendiendo los argumentos anteriores es que creemos y fundamentamos nuestra convicción de realizar las adecuaciones correspondientes en el ordenamiento jurídico que se pretende modificar con el presente proyecto de iniciativa. Como se sabe, por regla general, las autoridades federales, estatales, federales, municipales y, en específico, las fuerzas armadas, deben limitar la aplicación de la fuerza, únicamente a casos de estricta necesidad e inevitabilidad.

La propuesta de iniciativa constituye una medida preventiva que favorece la salvaguarda de los derechos relacionados con el trato y el procedimiento que se sigue a los detenidos; incluso, el hecho de imponer la obligación de dejar constancia de la forma y condiciones de la detención, representa un elemento de prueba que puede ser utilizado por las propias autoridades cuando se le atribuya alguna irregularidad al respecto.

En resumen, las ventajas de la propuesta legislativa son las siguientes:

* Permite ejercer un control sobre la actuación de las autoridades policiales, lo que contribuye a la prevención de actos de tortura y maltrato;

* Les imprimen certeza jurídica a las condiciones de detención de los indiciados;

* Permite que las autoridades actúen con toda legalidad y respeto a los derechos humanos;

* Se le da cumplimiento pleno a lo que recomiendan los organismos internacionales y el ombudsman nacional en materia de derechos humanos;

* Se adecua y armoniza la normatividad nacional con lo dispuesto en los Tratados y Convenciones Internacionales que, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son parte de nuestro derecho interno;

* Se armoniza lo previsto en la fracción III del apartado B del artículo 20 constitucional, con lo actualmente prescrito en las leyes y disposiciones secundarias, en específico, la norma intervenida.

Por último, considerando que el artículo 1 de nuestra Carta Magna mandata que los derechos humanos deben ser respetados por todas las autoridades del Estado sin excepción alguna, es necesario que nosotros, las y los legisladores, afrontemos el reto que se nos presenta, tomando decisiones dignas de encomio y comprometidas a favor de todas las personas y las colectividades del país.

En virtud de ello, Nueva Alianza emite una convocatoria y exhorta todas las fuerzas políticas representadas en esta tribuna para que sumemos esfuerzos y aprobemos esta expresión legislativa.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción I Bis al artículo 71 Ter y una fracción III Bis al párrafo cuarto del artículo 79 del Código de Justicia Militar

Artículo Único. Se adiciona una fracción I Bis al artículo 71 Ter y una fracción III Bis al párrafo cuarto del artículo 79; todos, del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

Artículo 71 Ter. Los Jueces Militares de Control tienen las atribuciones siguientes:

I. ...

I Bis. Resolver sobre los casos de flagrancia o causa urgente previstos por el párrafo primero fracción II del artículo 79 de este ordenamiento;

II. a XII. ...

Artículo 79. El Ministerio Público no podrá ejercitar la acción penal, sin llenar los requisitos correspondientes, en los casos que siguen:

I. y II. ...

...

...

El registro de detención que realicen la Policía Ministerial Militar y el Ministerio Público en todos los casos antes citados, deberá contener, al menos lo siguiente:

I. a III. ...

III Bis. Constancia de que al momento de la detención se hizo del conocimiento del detenido, los derechos y garantías que en su favor consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la omisión de esta obligación dará lugar a imponer las sanciones correctivas, administrativas o penales en que se incurriese.

IV. y V. ...

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Para fundar la presente iniciativa se documentaron diversas recomendaciones emitidas por la CNDH, para lo cual se retomaron las más sobresalientes desde el año 2011 a la fecha. Son 68 recomendaciones distribuidas entre la PGR, Sedena, Semar y la extinta SSPF (desde el inicio del nuevo gobierno esta dependencia fue integrada por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, del 2 de enero de 2013, a la Secretaría de Gobernación).

ii La Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, mediante resolución 57/199 del 9 de enero de 2003.

iii Recomendación número 5/2013 PGR.

iv Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia emitida el 16 de noviembre de 2009, con relación al caso “González y otras (Campo Algodonero) vs. México”.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los siete días del mes de diciembre de 2017.

Diputada María Eugenia Ocampo Bedolla (rúbrica)