Iniciativas


Iniciativas

De decreto, por el que se declara el 1 de junio Día Nacional del Balance Trabajo-Familia, suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios

Los que suscribimos, diputadas y diputados federales integrantes de todas las fracciones parlamentarias de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el primero de junio de cada año, “Día Nacional del Balance Trabajo-Familia”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La conciliación de la vida laboral y familiar es una de las mayores dificultades que enfrentan las mujeres y los hombres en México. La carga de responsabilidades laborales, que en muchas ocasiones va más allá del horario de trabajo, así como la falta de una distribución equilibrada del trabajo doméstico, genera consecuencias negativas para las familias, ya que experimentan mayores dificultades para proporcionar una atención adecuada a los menores, adultos mayores y enfermos.

La creciente incorporación de la mujer al mercado laboral ha generado una transformación de los roles de género al interior de las familias. Hoy podemos constatar que la interacción entre la esfera laboral y familiar, ambas parte fundamental para el desarrollo integral de la persona, ha cambiado de manera dramática y decisiva. Existen hoy grandes tensiones en un considerable número de familias, así como en los centros laborales, asociadas a los cambios en la organización del trabajo.

Estas tensiones están generando consecuencias negativas para quienes cuentan con responsabilidades familiares y para las personas que requieren de cuidados (niños, niñas, adultos mayores, discapacitados); pero también generan altos costos para el crecimiento económico, el buen funcionamiento del mercado de trabajo y la productividad de las empresas.

Resulta ocioso enfrentar la exclusión social, la desigualdad y la pobreza si no se aborda al mismo tiempo y con la misma energía la sobrecarga de trabajo de quienes son responsables de una familia, especialmente las mujeres, y la falta de oportunidades ocupacionales para estas personas.

Por otra parte, prevalecen inercias o costumbres que privan a los hombres de participar activamente de la crianza de sus hijos y del cuidado de sus familiares, deteriorando sus lazos afectivos y su desarrollo integral; en general, niños y niñas no observan dentro del ámbito familiar la participación activa de los hombres en estas tareas.

Se requiere establecer un balance entre la vida laboral y la vida familiar, así como la corresponsabilidad social en las tareas de cuidado, involucrando a los padres, al estado, a la empresa y a la sociedad.

Un adecuado balance Trabajo-Familia debe alcanzar mayores grados de equidad y de democratización de las tareas. Se trata de garantizar el derecho tanto a hombres como mujeres a un trabajo remunerado sin tener que renunciar por ello a una vida familiar.

Hoy, más que nunca, se hace necesario promover políticas y acciones de conciliación trabajo-familia, mantener el estado actual de las cosas representa desaprovechar una importante parte de la fuerza de trabajo, disminuir el rendimiento de las personas trabajadoras y mantener una menor calidad de vida para individuos y familias.

Para las empresas, las tensiones entre la vida familiar y laboral significan menores rendimientos por el limitado desempeño de los individuos imputable al estrés, la insatisfacción y la fatiga, expresados en la falta de compromiso, ausentismo e inestabilidad. La rotación de personal incrementa los costos de especialización, de reclutamiento y de inducción.

Para la sociedad y el gobierno, el estrés laboral ocasiona que el tiempo que los padres dedican a sus hijos sea cada vez menor tanto en cantidad como en calidad, afectando la integración familiar y deteriorando el tejido social.

Para los individuos, la falta de balance entre trabajo y familia entraña múltiples consecuencias negativas. La dedicación al cuidado familiar está asociada al agotamiento, la dependencia y el deterioro de la salud tanto para quienes reciben el cuidado como para quienes se encargan de él. .

En países donde se han promovido prácticas o políticas de conciliación de la vida familiar y laboral, se ha comprobado que existe mayor rendimiento y compromiso de las personas en su trabajo, atracción y retención de talentos, disminución del índice de rotación al experimentar mayor sentido de pertenencia, fomenta la lealtad y motivación hacia el centro de trabajo, disminuyen los riesgos de trabajo y los problemas psicosociales, elevando el nivel de satisfacción personal de cada empleado y promoviendo así ambientes laborales positivos.

Sin embargo, y pese a los esfuerzos de algunas empresas e instituciones, las políticas de conciliación de la vida laboral y familiar son prácticamente inexistentes en nuestro país, de ahí la necesidad de iniciar un proceso de concientización sobre el tema, a efecto de posicionar en la agenda social, empresarial y gubernamental el diseño e implementación de políticas que promuevan un adecuado balance entre las responsabilidades laborales y familiares.

En base a las anteriores consideraciones, la presente iniciativa pretende incorporar en el calendario cívico el Día Nacional del Balance Trabajo-Familia como una acción afirmativa que busca concientizar y sensibilizar a la sociedad en su conjunto respecto a este importante tema.

Por lo expuesto y con el fundamento legal referido en el proemio del presente documento, presento ante esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único . El honorable Congreso de la Unión declara el primero de junio de cada año “Día Nacional del Balance Trabajo-Familia”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.

Diputados: Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Jorge Carlos Ramírez Marín, Marko Antonio Cortes Mendoza, María Eugenia Ocampo Bedolla, Arturo Santana Alfaro, María Ávila Serna, Ana Guadalupe Perea Santos, Marco Antonio Aguilar Yunes, Andrés Fernández Del Valle Laisequilla, Ernestina Godoy Ramos, Verónica Delgadillo García, Martha Hilda González Calderón, Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Álex Le Baron González, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Alex Le Baron González, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de ésta soberanía la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), en el mundo entre un cuarto y un tercio de alimentos producidos anualmente para consumo humano se pierde o se desperdicia; esto equivale a mil 300 millones de toneladas de comida suficientes para alimentar a 2 mil millones de personas.

Así mismo, la FAO estima que de los 7 mil millones de personas que hay en el mundo 870 millones sufren de desnutrición, a pesar de que la producción de alimentos supera por mucho la demanda. El estudio “Global Food Loses and Food Waste” muestra que cada año, los consumidores de países desarrollados desperdician 222 millones de toneladas, una cantidad similar a la producción de alimento de África Subsahariana (230 millones de toneladas).

Respecto a América Latina y el Caribe, la FAO señala que el 6 por ciento de las pérdidas mundiales de alimentos se dan en esta región, donde cada año se desperdicia alrededor del 15 por ciento de sus alimentos disponibles, lo cual resulta muy grave cuando 47 millones de sus habitantes viven con hambre. Las pérdidas ocurren en todos los eslabones de la cadena alimentaria: el 28 por ciento a nivel del consumidor, el 28 por ciento a nivel de producción, el 17 por ciento en el mercado y distribución, el 22 por ciento durante el manejo y almacenamiento y el 6 por ciento restante a nivel de procesamiento.

La Asociación Mexicana de Bancos de Alimentos (AMBA) señala que en el mundo mueren 10 millones de niños anualmente a causa de desnutrición, mientras que 1 de cada 4 mexicanos no tienen acceso a la canasta básica. El campo mexicano produce al año 31.4 millones de toneladas de alimento, sin embargo, 6.3 millones son desperdiciadas. Diariamente en México se desperdician alrededor de 31 mil toneladas, una cantidad inadmisible en un país de 50 millones de pobres. AMBA señala que si en el país se lograran recuperar dos terceras partes de ese desperdicio (20 mil toneladas), no habría pobreza alimentaria en el país.

Según la FAO, en México el 40 por ciento de los cultivos de tubérculos, frutas y verduras se pierden o desperdician, junto con el 35 por ciento del pescado, el 30 por ciento de los cereales y el 20 por ciento de las semillas oleaginosas, carne y productos lácteos. Además, de acuerdo con el estudio Línea Basal de Pérdidas y Mermas de Alimentos, anualmente en el país se desperdicia el 57 por ciento de la leche de vaca; 29 por ciento de las tortillas, 45 por ciento del pan, 39 por ciento de la carne de pollo y 37 por ciento de los huevos. La mayor parte se registra en centrales de abasto, tiendas de autoservicio, restaurantes, hoteles, mercados, así como en miles de hogares donde no se planifican de manera correcta compras ni consumos, de acuerdo con AMBA.

Las circunstancias internacionales han puesto más presión para resolver el problema del desperdicio; según el AMBA, en 2006 con el ingreso de una persona promedio se podían comprar 48 kg de alimento al mes, en 2011 solamente 39 kilogramos debido principalmente al aumento de los precios de los alimentos en el mundo.

A decir del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), en México la carencia por acceso a la alimentación pasó de 28.4 millones de personas a 27.4 entre 2010 y 2012, sin embargo, en diciembre 2013 el Ranking Nacional de Nutrición Infantil (RANNI) informó que se registraron al menos 1.5 millones de niños en desnutrición.

Además de la privación de alimento que significa el desperdicio, esto conlleva otros problemas, por ejemplo, aumenta los precios a los consumidores (vía reducción de la oferta), genera un impacto negativo sobre el medio ambiente y reduce los ingresos de los productores; a esto debemos agregar que el costo de no terminar con este problema genera otros costos, por ejemplo, en sectores como el de la productividad, la educación y evidentemente en el de la salud.

La erradicación del desperdicio de alimentos debe ser tratada como un asunto prioritario en la agenda del gobierno. Mucho se puede hacer al respecto; ya sea mediante inversiones en infraestructura o maquinaria, desarrollando la eficiencia de los procesos y mejorando el marco normativo y la sensibilización pública; sin embargo, para obtener resultados rápidos, efectivos y sostenibles, considero que se deben crear verdaderos incentivos para que al menos, en un primer paso, las empresas conduzcan sus actividades y su dinámica en la dirección correcta.

Se deben instaurar mecanismos que generen una conducta que evite el desperdicio alimenticio de manera directa; una forma de hacerlo es proporcionando incentivos fiscales que incidan en los planes de rentabilidad de las empresas y los establecimientos que lucran con los alimentos. Si las empresas se sienten atraídas financieramente a donar los alimentos que de otra forma serían desperdiciados, este problema se reduciría drásticamente.

No se pretende abarcar aquí el proceso de distribución de los donativos, ya que amerita otro estudio de otra naturaleza, basta decir que en nuestro país un millón 300 mil personas comen diariamente por el modelo de banco de alimentos, y tan solo en 2011 se estima que 112 mil toneladas de alimento fueron rescatadas por el AMBA, lo cual indica que es un modelo que podría ser exitoso y adaptarse a la dinámica de aprovechamiento de alimentos que estamos planteando, a pesar de que el principal centro de distribución de alimentos del país sigue una lógica de centralización que le resta eficiencia a muchas actividades, entre ellas la distribución.

Por ello, la medida que se propone implementar tiene por objeto detonar una serie de actividades tendientes al aprovechamiento y consumo de los alimentos que se desperdician en el país, y así disminuir por diversas vías la desnutrición, el hambre y por consiguiente la pobreza.

El beneficio potencial es un efecto directo en las vidas de millones de personas y un paso más hacia un cambio de mentalidad en el uso de los recursos para el consumo humano que pueda consolidarse como un modelo y una práctica cotidiana.

Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se adiciona un artículo 189 y un capítulo VII al Título VII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y se recorre el resto de los artículos y capítulos; quedando de la siguiente manera:

Título VII
De los Estímulos Fiscales

Capítulo IV
De la donación de alimentos expirados o desechados que aún son útiles para el consumo humano u otros aprovechamientos

Artículo 189. Con el propósito de combatir el desperdicio de alimentos en el país, las empresas, los establecimientos, los supermercados o cualquier persona moral que se dedique a la compra venta de alimentos podrá deducir hasta el 10 por ciento del valor de los productos y mercancías que entregue en donación y que de otra manera irían a la basura, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I. Que los productos hayan sido desechados debido a malformaciones propias del producto o del envase.

II. Que los productos hayan sido desechados debido a la cercanía con la fecha de caducidad.

III. Que los productos hayan sido desechados porque ya han caducado o por cualquier otro motivo, pero que por sus características aún pueden ser consumidos sin que causen daño a la salud.

IV. Los residuos de alimentos de los restaurantes, centros comerciales, centrales de abastos o cualquier otro establecimiento del ramo que aún pueden utilizarse para consumo animal o composta.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.

Diputado Álex Lebarón González (rúbrica)

Que reforma el artículo 138 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ximena Tamariz García, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Ximena Tamariz García, diputada del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de reforma por modificación del artículo 138 de la Ley de Amparo, Reglamentaria del Artículo 103 y 107.

Exposición de Motivos

Según la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el medio ambiente, es el conjunto de todas las cosas vivas que nos rodean; un ecosistema, es decir, conjunto de elementos que interactúan entre sí, dentro de los cuales se integran organismos vivos, que se presentan como sistemas.

En los últimos años, las actividades del ser humano han causado deterioro ambiental, trayendo como consecuencia el cambio climático y diversos acontecimientos catastróficos.

Además de los diferentes acuerdos y tratados en los que México forma parte para la protección del medio ambiente, como la Declaración de Estocolmo, firmada en 1970 y la Convención de Johanesburgo de 2002.

México contempla desde el año 2011 los derechos humanos dentro de su Constitución. Lo anteriormente expuesto, reconoce dichos derechos, que según la Organización de las Naciones Unidas, en su oficina comisionada de derechos humanos son:

Derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.

En México, a diferencia de muchos otros países, existe el conocido Recurso de Amparo, que tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos, y defenderlos contra los actos del poder público.

Pero no fue hasta la reforma del año 2011 en dicha ley, el ampliar la protección de la esfera jurídica del gobernado, incluyendo entre muchas otras cosas, la defensa de los derechos humanos establecidos desde aquél momento en la constitución.

Como se menciona anteriormente, el amparo es el recurso que protege los derechos de los ciudadanos ante acciones de particulares o actos del poder público. Pero no está bien estipulado ni limitado los derechos a los que la Constitución mexicana establece el derecho a un medio ambiente sano como un derecho humano, que se debe respetar y garantizar:

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 4. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Este derecho es reconocido como un derecho humano de tercera generación, ya que los destinatarios no sólo son los habitantes de cierto territorio, sino, toda la humanidad. Por lo tanto, el estado tiene la obligación de garantizar un medio ambiente digno. Por tal razón es necesario que el estado realice una serie de diversos cambios en las legislaciones, para darle el verdadero goce de “derecho humano”.

En Nuevo León, en el municipio que represento, existe un litigio que ha durado bastantes años. Es el conflicto entre el estado y asociaciones civiles contra las Pedreras.

Según la Real Academia Española, las canteras, o mejor conocidas como pedreras son las empresas que explotan y procesan piedra desde los cerros, con la finalidad de utilizar esto como materia prima para la elaboración de cemento o algunos otros materiales de construcción. Actualmente en el estado de Nuevo León existen poco más de 60 sitios en donde ocurre esta actividad. Teniendo especial enfoque a los distritos que represento, en el municipio de Santa Catarina, en la sierra de las Mitras que es área natural protegida, existen un total de 6 pedreras, que sin duda son las que más contribuyen contundentemente al problema de contaminación que se tiene en la zona metropolitana de Monterrey.

Los habitantes de este municipio conviven en su vida diaria junto con las substancias arrojadas al ambiente por estas industrias extractoras. Esto provoca la acumulación de partículas suspendidas en el aire, las cuales resultan dañinas para la salud.

De acuerdo con la Agencia de Protección del Medio Ambiente en Nuevo León, el exceso de polvo en el aire, al ser respirado, provoca que se acumule en las vías respiratorias, trayendo como consecuencia diversas enfermedades, tales como la rinofaringitis alérgica, conjuntivitis alérgica y ciertas enfermedades de la piel.

Según la Agencia de Protección del Medio Ambiente en Nuevo León, en el año 2008, las pedreras son una de las principales fuentes de contaminación en el aire, ya que el polvo desechado de las pedreras contribuye con un aproximado de 30 por ciento del total de las partículas suspendidas en el ambiente de la ciudad de Monterrey.

Mediante decreto del presidente Lázaro Cárdenas y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre 1939, se declaró como Área Natural Protegida (ANP), con el carácter de Parque Nacional, a la región conocida como Cumbres de Monterrey, en los municipios de Garza García, Monterrey, Santa Catarina, porciones de García, Escobedo, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, Santiago y Allende. En junio 24 de 1942, Manuel Ávila Camacho, emitió un decreto con relación al Parque Nacional Cumbres de Monterrey, al considerar que había perjuicio a la economía de la región, toda vez que el ordenamiento anterior prohibía el cultivo de terrenos agrícolas aún enmontados.

En noviembre de 2000 se publicó el decreto por el que se redelimitó el Parque Nacional Cumbres de Monterrey, basándose en la propuesta de ordenamiento ecológico realizada por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey (ITESM), con lo cual se derogaron los decretos de 1939 y 1942.

En el Programa de Conservación y Manejo del Parque Nacional Cumbres de Monterrey, publicado en diciembre de 2006, se establece que esta ANP tiene la necesidad de “considerarla como región terrestre prioritaria y como una isla biogeográfica, la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio) considera el área como de alto valor para la conservación, ya que se presentan zonas alternadas de bosques de pino y chaparral en buen estado de conservación”.

Además se establece que: “Sus funciones en la producción de servicios ambientales son fundamentales, ya que 50 por ciento del agua que abastece a los más de 4 millones de habitantes de Monterrey y su área metropolitana es captada en el parque”.

En el Parque Nacional Cumbres de Monterrey se encuentran las comunidades vegetales de mayor valor ecológico del estado de Nuevo León, como lo son el bosque de coníferas y latifoliadas, los chaparrales, el matorral desértico rosetófilo, el matorral submontano y el bosque de galería, reportándose a la fecha mil 368 especies de flora y fauna, de las cuales 73 son consideradas en peligro de extinción, amenazadas, endémicas, raras, vulnerables o de protección especial.

Que además cuenta con una gran diversidad de especies de fauna silvestre como son el coyote, el puma, el tejón, el mapache, el venado cola blanca, el tlacuache, el armadillo, el jabalí, la zorra gris, la liebre, la ardilla gris y roja, la cotorra serrana oriental, el carpintero arlequín, el pato arcoiris, el cardenal, el halcón pálido, el halcón peregrino y el jilguero americano.

Que por los ecosistemas existentes, así como por su extensión y ubicación geográfica, es indispensable mantener el régimen de protección en el Parque Nacional Cumbres de Monterrey y modificar su poligonal para continuar cumpliendo con los objetivos de conservación al mantener el equilibrio hídrico de la región a través de la cubierta de vegetación, al evitar la erosión en los terrenos de declive, al controlar los riesgos de inundaciones del Río Santa Catarina por los derrumbes en las laderas de las montañas circunvecinas, así como al conservar los recursos naturales del área.

Las llamadas pedreras se ubican principalmente en el Cerro de Mitras que abarca parte de los municipios de Monterrey, Santa Catarina y García; esta elevación forma parte de la Sierra Madre Oriental y que la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp) ubicó en la región de la Huasteca con objeto de hacer una descripción que responda a zonas con características similares.

En cuanto al diagnóstico ambiental se apunta que la región La Huasteca. Se caracteriza por tener presión ecoturística, cambios de uso de suelo, pasivos ambientales, contaminación de suelos, sobrepastoreo y minas activas, entre otros problemas.

Es así que la actividad minera de las “pedreras”, está afectando la vocación principal y alterando el equilibrio medioambiental de área natural protegida y en específicamente de un parque nacional, al realizarse actividades económicas que dañan los ecosistemas, la salud de los habitantes dentro y colindantes a la zona y disminuyen los servicios ambientales que esta zona provee.

Los efectos que las pedreras han provocado en el medio ambiente, violan lo que la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente establece en su artículo 50: Los parques nacionales se constituirán, tratándose de representaciones biogeográficas, a nivel nacional, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo, o bien por otras razones análogas de interés general.

En los parques nacionales sólo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la protección de sus recursos naturales, el incremento de su flora y fauna y en general, con la preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como con la investigación, recreación, turismo y educación ecológicos.

De igual manera, la extracción de material pétreo, infringe la regla número 58, de las reglas administrativas incluidas en el Programa de Conservación y Manejo del Parque Nacional Cumbres de Monterrey, donde establecen las actividades prohibidas, precisando en la fracción XI, que está prohibido: “La extracción o introducción de tierra, rocas o cualquier tipo de material inerte.”

Por las consideraciones anteriores, propongo lo siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del medio ambiente, del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:

Transitorio

Artículo Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.

Diputada Ximena Tamariz García (rúbrica)

Que reforma el artículo 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Álex Le Baron González, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito diputado, Alex Le Baron González, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa, al tenor de las siguientes:

Planteamiento del problema

En el desempeño de nuestras actividades como legisladores persiste la costumbre que al requerir algún tipo de información a las dependencias de gobierno, organismos y autoridades en general, éstas se tornan omisas en contestar las comunicaciones que se necesitan para el mejor despacho a nuestras funciones.

En la actualidad el acceso a la información que necesita el Congreso en nuestro país muchas veces es más fácil obtenerla por una vía de las relaciones particulares que cada legislador posea en la administración, que por la vía de una verdadera obligación que corra de los funcionarios, a quienes debería aplicarse incluso algún tipo de sanción por negarse a colaborar con la máxima representación de la ciudadanía.

Es preciso que exista una correlación entre la facultad de las Cámaras a ser informadas y el consiguiente deber del gobierno de informar al parlamento, pues el tema de la información en nuestro derecho parlamentario ha sido poco estudiado.

Exposición de motivos

La Constitución es la principal fuente del derecho parlamentario, ya que en ella se establecen los lineamientos de organización y funcionamiento básicos del parlamento. La fuente característica del derecho parlamentario son los reglamentos parlamentarios, los cuales son normas internas autónomas de las Cámaras con su propias reglas de funcionamiento, pero siempre derivado de la Constitución y subordinado a ella.

En términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía reside esencial y originalmente en el pueblo, quien ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión.

La división de poderes constituye la base de la organización política de las sociedades actuales, en este sentido, el supremo poder de la federación se divide para su ejercicio en tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

En el caso de nuestro Congreso mexicano, la legislación parlamentaria que deriva de la Constitución, ha tenido un desarrollo muy diverso; es así que no existe un ordenamiento único que concrete las normas de organización y funcionamiento del mismo.

El parlamento representa directamente al pueblo como autoridad suprema del estado como consecuencia de que ningún órgano inferior o procedente de otro ramo de poderes como el Ejecutivo, pueda interferir en las modalidades de la formación de la voluntad del pueblo representado por el parlamento.

El Poder Legislativo tiene la facultad de elaborar leyes que rigen la vida social o de modificar las ya existentes de acuerdo a las necesidades de los ciudadanos y la realidad actual. En México el Poder Legislativo se deposita en un Congreso General, que se divide en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.

El Poder Legislativo es sin duda una institución importante y garante del Estado, tiene como facultades principales la elaboración de las leyes, la aprobación de los ingresos y gastos del Estado, el nombramiento o ratificación de ciertos funcionarios de los otros poderes, así como el control del Poder Ejecutivo.

Como ya se ha señalado, el Poder Legislativo es el más importante de todos los órganos del Estado, no sólo por la trascendencia de sus funciones, sino por la dimensión que representa. Así, mediante la división de poderes se instaura un estado de derecho en donde la legalidad y legitimidad son los principios rectores de la actividad gubernamental.

El Poder Legislativo mexicano ha sido objeto de importantes modificaciones, entre las que destacan la creación de reglamentos unicamerales de la Cámara de Diputados, no obstante es necesario seguir avanzando en el perfeccionamiento del marco normativo en general, sin dejar de lado ninguna particularidad.

El proceso legislativo se encuentra dentro de las Cámaras, forman parte del procedimiento parlamentario que se encuentra regulado por el marco normativo de las mismas, el cual garantiza el desarrollo de los trabajos de los legisladores y es formado autónomamente. Cada etapa de este proceso cumple con una función específica como la publicidad y la integración de intereses, por lo que han pasado de ser instrumentales a sustanciales.

Una de las fases del proceso legislativo es la proposición con punto de acuerdo o exhorto, en la cual se solicita respetuosamente de una autoridad administrativa, en el ámbito de colaboración entre poderes, la realización o cesación en la ejecución de determinados actos; el cumplimiento concreto de obligaciones, o en general, la ejecución o suspensión de ciertas acciones, en beneficio de una comunidad, grupo, partido o colectividad y cuyos efectos sean de interés general.

En este sentido la figura del exhorto reviste importancia al ser considerado como instrumento que permite exteriorizar asuntos políticos, culturales, económicos o sociales que afectan a una comunidad o a un grupo particular no solo en México, sino en diversos países de Latinoamérica.

Por consecuencia, es preciso contar con parlamentos que den curso a una verdadera representación popular e instaurar métodos y procedimientos para ver materializadas sus demandas y necesidades, donde el punto de acuerdo sea realmente una herramienta de vinculación entre los representantes populares y los ciudadanos.

Por tanto, la presente iniciativa hace hincapié en que la figura del exhorto no debe estar limitada o acotada, sino más bien debe basarse en el mero beneficio ciudadano, pues es absurdo que resulte más viable solicitar información mediante mecanismos de acceso a la información pública por medio del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) como ciudadano, y no con las facultades que como legisladores la misma constitución nos otorga.

En consecuencia, es necesario que el reglamento de la Cámara de Diputados establezca en los puntos de acuerdo como facultad de los legisladores contar con información que se requiera, más aun cuando la Constitución así lo establece.

A fin de que las solicitudes de información sean materia de los puntos de acuerdo la presente reforma propone eliminar “información a una dependencia gubernamental” del numeral 3 del artículo 79 del reglamento de la Cámara de Diputados.

En cuestión de los plazos, se toma lo que establece el artículo 93 de la Constitución:

Artículo 93. Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los secretarios de Estado, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.

Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley del Congreso y sus reglamentos”.

En tal virtud someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 79 y se deroga la fracción III del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo 79.

1. El pleno podrá conocer proposiciones que busquen el consenso de sus integrantes, a través de:

I. Acuerdos parlamentarios, que son resoluciones económicas en materia del régimen interior de la Cámara, previstas en la fracción I del artículo 77 constitucional.

II. a III.

2. Las proposiciones con punto de acuerdo se sujetarán a lo siguiente:

I. VII.

3. Las solicitudes de gestión, de ampliación de recursos, de información a una dependencia gubernamental, o peticiones para citar a comparecer a algún servidor público del Poder Ejecutivo federal, no serán consideradas como proposiciones. Éstas se sustanciarán de la siguiente manera:

I. Las gestiones deberán exponerse de manera directa ante el Comité de Información, Gestoría y Quejas;

II. Las solicitudes de gestión o ampliación de recursos del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán presentarse de manera directa ante la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en los términos que ésta determine;

III. Se deroga.

IV. Las peticiones para que una comisión se reúna con algún funcionario público del Poder Ejecutivo federal, deberán hacerse conforme a lo establecido en la ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.

Diputado Alex Le Baron González (rúbrica)

Que expide la Ley General de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputados Evelio Plata Inzunza, Germán Escobar Manjarrez, Oswaldo Guillermo Cházaro Montalvo y Próspero Manuel Ibarra Otero, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Omar Noé Bernardino Vargas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, con el propósito de establecer un marco legal que garantice medidas zoosanitarias, fitosanitarias y de inocuidad para proteger al sector productivo nacional y consumidores, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La presente propuesta, plantea un enfoque basado en ejes rectores que han modulado la estrategia en México para alcanzar los estatus fito y zoosanitarios con que contamos el día de hoy.

Por ello, hablamos de prevención, control y erradicación, apoyándose en herramientas novedosas armonizadas con las mejores prácticas internacionales como la bioseguridad, la equivalencia y el reconocimiento mutuo.

Esta proposición intenta ser vanguardista al aprovechar esquemas de gobernanza probados incluso por otras materias, que al mismo tiempo la dotan de una estructuración que le permite trascender a las administraciones dado que las plagas y enfermedades, y los consecuentes riesgos y amenazas a la salud humana y a la seguridad alimentaria, no reconocen periodos o niveles de gobierno.

A guisa de ejemplo, podemos citar el establecimiento de una política nacional a la que deberá sujetarse cualquier estrategia o programación subsecuente que pretenda guiar los destinos de los servicios fito y zoosanitarios de México. Esta política nacional está fincada en principios fundamentalistas y en instrumentos que la harán viable.

Ejemplos tangibles de esta expectativa de innovación se expresan en los supuestos jurídicos con los que la Ley permitirá a la autoridad ejecutiva implementar esquemas de facilitación comercial, por ejemplo, los sistemas de inspección graduados con base en el análisis de riesgo o la obligatoriedad del uso de medios informáticos para sustanciar los trámites inherentes al cumplimiento de obligaciones.

El Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, contará con la fortaleza jurídica necesaria para proteger eficazmente el patrimonio agroalimentario nacional, pero al mismo tiempo se reconoce por vez primera como una entidad reguladora de tipo social y se establecen las reglas para su adecuado funcionamiento.

También se da sustento a instituciones, figuras, procesos y actividades del Estado que habían adquirido vida a través de tiempo de manera funcional, pero que no contaban con un fundamento jurídico, es el caso de la inocuidad, la vigilancia epidemiológica, la red de laboratorios de referencia, la regionalización, la calidad agroalimentaria o la inteligencia sanitaria.

Se logra una hegemonía en las materias de salud animal y sanidad vegetal, de tal forma que procesos como los de importación o las campañas fitozoosanitarias, tendrán un tratamiento uniforme bajo una sola perspectiva, de tal suerte que las actuaciones del Estado Mexicano en este sentido, serán congruentes entre una y otra materia.

También, bajo el principio de racionalización, la fusión de las materias permite eficientar el ejercicio del gasto público al integrar figuras subsidiadas como los organismos auxiliares.

Este proyecto postula la utilización de herramientas de vanguardia en el aseguramiento del cumplimiento de la Ley, como es la generación de inteligencia y la posibilidad de investigación, así como el uso de la fuerza del Estado para hacer cumplir sus determinaciones. El ejemplo más claro es la creación del Servicio Oficial de Inspección, como la unidad encargada de hacer efectivas las facultades de la autoridad sanitaria.

Sentará las bases para la implantación definitiva de la cultura sanitaria en México, extendiendo sus alcances no sólo a la difusión de las acciones, sino llevándolo al extremo de la vinculación académica, la investigación científica y los incentivos a las aportaciones destacadas.

La Ley materia de este proyecto plantea un piso jurídico para la actuación de la autoridad sanitaria en el contexto internacional, ya que se prevén legalmente acciones indispensables para participar en el ámbito mundial como el apoyo técnico a otros países, el desarrollo de planes de trabajo binacionales y multilaterales, incluso negociaciones técnicas para el intercambio de mercancías.

Para alcanzar los objetivos que se plantea este instrumento, se aprovecharon figuras que han probado su eficacia al desconcentrar las tareas del Estado facilitando su cumplimiento; tal es el caso de la autorregulación o los medios alternativos de solución de controversias como la conciliación, esta estrategia pretende reducir los volúmenes ineficaces de procedimientos sancionatorios que hoy no han logrado abatirse.

Para un mayor control de las actividades de la autoridad y el fortalecimiento de los derechos de los actores en el sector, se propone crear el Registro Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria, que genera la oponibilidad frente a terceros de aquellos actos que se inscriban y asientes registralmente en esta unidad administrativa.

Finalmente, este proyecto modifica el enfoque precautorio con el que tradicionalmente se ha construido la regulación en la materia sanitaria y de inocuidad en las últimas décadas, para trascender a uno basado en el análisis de riesgo y, en consecuencia, sustentado en el conocimiento científico, lo que implica mayor certeza al gobernado y una efectiva protección fitozoosanitaria al patrimonio agroalimentario nacional.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria

Artículo Único. Se expide la Ley General de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, para quedar como sigue:

Ley General de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria

Título Primero
Disposiciones Preliminares

Capítulo I
Objeto y campo de aplicación de la Ley

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 4, 27, fracción XX, y 73 fracción XXIX-E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la seguridad agroalimentaria de la población en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.

Artículo 2o. Se consideran de utilidad pública y con impacto en la seguridad nacional:

I. La sanidad agroalimentaria;

II. La seguridad agroalimentaria de la población;

III. La inocuidad y la calidad de los productos agroalimentarios; así como los productos para uso o consumo animal;

IV. El bienestar de los animales;

V. Las buenas prácticas de producción primaria y de manufactura; así como los sistemas de reducción de riesgos de contaminación, y

VI. La cultura sanitaria en la población.

Artículo 3o. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases para:

I. Asegurar un abasto nutritivo, suficiente y de calidad agroalimentaria;

II. Diseñar las políticas públicas en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, así como de bienestar animal;

III. Proteger al país de las amenazas que pongan en riesgo el patrimonio agroalimentario;

IV. Coordinar las estrategias y acciones entre los diferentes órdenes de gobierno y la sociedad en las materias que regula esta Ley;

V. Fortalecer las capacidades nacionales para la prevención sanitaria y el fomento de la inocuidad agroalimentaria, y

VI. Implementar, inspeccionar, verificar y certificar los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química y microbiológica en la producción primaria y manufactura.

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

Actividades relacionadas con la sanidad e inocuidad agroalimentaria: Toda acción u omisión desarrollada por el hombre, siempre que se vinculen con por lo menos uno de los procesos siguientes, producción, aprovechamiento, industrialización, movilización, certificación o comercialización de vegetales, animales, especies acuícolas y pesqueras, sus productos o subproductos, insumos y productos para uso o consumo animal;

Agente etiológico: Aquel que causa una enfermedad, plaga, intoxicación o contaminación de bienes agroalimentarios;

Agroalimentario (a): El sector productor de alimentos de origen agrícola, pecuario, pesquero y acuícola; así como de uso o consumo por animales;

Amenazas a la seguridad agroalimentaria: Todo aquel fenómeno o evento presente o futuro que ponga en riesgo en cualquier medida el abasto, el acceso oportuno y permanente o la disponibilidad suficiente de alimentos en el ámbito nacional para su población; así como la posibilidad de que los alimentos disponibles al público consumidor no sean inocuos, nutritivos y de calidad para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias para alcanzar una vida sana y activa;

Análisis de riesgo: Estudio científico que tiene por objeto la evaluación de la probabilidad de entrada, establecimiento o difusión de enfermedades, plagas o agentes de contaminación de los bienes agroalimentarios, así como la estimación de su impacto económico y, de ser el caso, las consecuencias para la salud humana; es un indicador cualitativo o cuantitativo de la probabilidad de la presencia de una enfermedad o plaga en un país, región o zona determinada;

Aprobación: El acto mediante el cual el Senasica aprueba a organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas acreditados en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para llevar a cabo actividades en las materias a las que se refiere esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

Bien Agroalimentario: Todo aquel animal, vegetal, especie acuícola o pesquera, productos o subproductos obtenidos o extraídos de estos;

Bienestar animal: Estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades de salud, de comportamiento y fisiológicas frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano. Un animal está en buenas condiciones de bienestar si, según indican prueban científicas, está en buen estado, sano, cómodo, bien alimentado, en seguridad y que pueda expresar las formas innatas de comportamiento y sin padecer sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego, previniendo las enfermedades y se le administren tratamientos veterinarios; que se les proteja, maneje y que se les manipule y sacrifique de manera compasiva;

Brote: Presencia de uno o más focos de la misma enfermedad o plaga, causados por un patógeno, en un área geográfica determinada en el mismo periodo de tiempo y que guardan una relación epidemiológica entre sí;

Buenas Prácticas en materia agroalimentaria: Conjunto de medidas sanitarias y de inocuidad, procedimientos, actividades, condiciones, controles y monitoreo, que se realizan en sitios de producción primaria de vegetales, unidades de producción o aprovechamiento de animales o en establecimientos que elaboran productos a partir de bienes agroalimentarios o bien de establecimientos dedicados al procesamiento primario de recursos pesqueros y recursos acuícolas, siempre que éstas tengan como objeto minimizar la posibilidad de contaminación física, química y microbiológica de un vegetal, producto fresco, animales, productos y subproductos de origen animal o de recursos pesqueros y recursos acuícolas para consumo humano;

Calidad agroalimentaria: Conjunto de atributos que hacen referencia a la presentación, composición y pureza que hacen que un alimento resulte aceptable y/o preferente para el consumidor, así como el valor nutritivo del alimento, adicionalmente a la minimización y ausencia de riesgos biológicos, químicos y físicos para la salud humana, animal, vegetal y acuícola;

Campaña: Acción o estrategia a cargo del Senasica, compuesta por un conjunto de medidas fitozoosanitarias destinadas a la prevención, control, combate o erradicación de enfermedades o plagas que afecten a los bienes agroalimentarios en un área geográfica determinada;

Certificación: Resolución con la que el Senasica hace constar que uno organismo vivo, un establecimiento, producto, proceso, sistema o servicio, cumple con las disposiciones reglamentarias en materia de bienestar animal, sanidad agroalimentaria o de buenas prácticas pecuarias que emita la Secretaría;

Condición Sanitaria: Característica que adquieren los bienes de origen agroalimentario por la presencia o ausencia de patógenos o sustancias que los afecten;

Contaminante: Cualquier agente físico, químico, biológico o material extraño u otra sustancia presente en bienes agroalimentarios y organismos, que alteren su integridad para el consumo humano, así como en los productos para uso en vegetales, animales o consumo por éstos;

Contrainteligencia: Medidas de protección de las instancias en contra de actos lesivos, así como las acciones orientadas a disuadir o contrarrestar su comisión;

Cuarentena: Medida de carácter administrativo y técnico con efectos de sanidad agroalimentaria, sobre bienes agroalimentarios, así como productos para uso o consumo en animales o uso en vegetales, ordenada por la autoridad competente consistente en, restricción a la movilización, aislamiento preventivo bajo resguardo o en depósito y custodia del interesado o de un tercero, para observación e investigación o para verificación e inspección, análisis de pruebas o aplicación del tratamiento correspondiente;

Cultura sanitaria: Conjunto de conocimientos referidos al ámbito de la sanidad, la inocuidad y la calidad agroalimentaria, incluye toda la expresión humana que permita el entendimiento de la materia regulada por esta Ley;

Disposiciones reglamentarias: disposiciones administrativas de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas, normas oficiales mexicanas, circulares, formatos, lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, o disposiciones que tengan por objeto regular alguna de las materias previstas en esta ley;

Educación sanitaria: Formación destinada a desarrollar los conocimientos y las capacidades éticas de la sociedad, en relación con la cultura sanitaria y su importancia en términos de la seguridad nacional;

Enfermedad: Alteración o desviación con respecto del estado fisiológico normal en una o varias partes del organismo, debido a la interacción agente etiológico – medio ambiente – huésped;

Enfermedad o plaga exótica: Aquella de la que no existen casos, ni comprobación de la presencia del agente etiológico en un hospedero susceptible dentro del territorio nacional o en una región del mismo;

Erradicación: Eliminación de una plaga o enfermedad dentro de un área geográfica determinada;

Establecimiento: Las instalaciones donde se desarrollan actividades en materia de sanidad e inocuidad agrícola, pecuaria, acuícola y pesquera; que prestan servicios veterinarios; así como aquellas instalaciones en las que se sacrifican animales o procesan bienes de origen animal; incluidos aquellos donde se procesan; manejan; acopian; envasan; empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal; sujetos a regulación sanitaria o de buenas prácticas;

Estatus sanitario: Condición que guarda una zona geográfica determinada, respecto a la presencia o ausencia de una plaga o enfermedad;

Fitozoosanitaria (o): Concepto que refiere tanto a la salud animal como a la sanidad vegetal, acuícola y pesquera en los términos de esta ley y de las demás disposiciones reglamentarias que de ella derivan;

Foco: Área delimitada donde se identifica la presencia de uno o más casos de una enfermedad o plaga específica;

Guarda-custodia: Medida precautoria, cautelar o de facilitación, con la que la autoridad asegura la integridad de un embarque de mercancías reguladas, desde un punto de origen determinado, hasta un punto de destino; o bien, su inmovilidad en el sitio de cuarentena, quedando bajo responsabilidad del propietario o poseedor de la mercancías conservar la integridad del embarque asegurado o en su caso garantizar la inmovilidad de las mismas;

Incidencia: Número de casos nuevos de una enfermedad o plaga que aparecen en una población determinada, durante un periodo específico, en un área geográfica definida;

Inocuidad agroalimentaria: Todas aquellas acciones orientadas a garantizar que los alimentos no causen daño al consumidor cuando se preparen y/o consuman de acuerdo con el uso a que se destinan, abarcando estas toda la cadena alimentaria, desde la producción hasta el consumo;

Insumo: Producto natural, sintético, biológico o de origen biotecnológico, plaguicidas, sustancia o mezcla que contenga elementos útiles para la nutrición y desarrollo de los vegetales, para el control de plagas de vegetales o que utilizado para promover la producción pecuaria; así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas y otros agentes nocivos que afecten las especies animales o a sus productos, incluyendo alimentos para animales y aditivos; y plaguicidas, feromonas, atrayentes, coadyuvantes y variedades de plantas cultivadas resistentes a plaga para el control de vegetales;

Inspección: Acto que realiza la Secretaría a través de personal oficial o autorizado para constatar mediante la verificación el cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

Laboratorio de Pruebas: Persona moral acreditada de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y aprobada por la Secretaría, para prestar servicios relacionados con las pruebas o análisis para determinar la presencia o ausencia de una enfermedad o plaga o para realizar servicios de constatación o de contaminantes físicos, microbiológicos y químicos conforme a las disposiciones reglamentarias de esta Ley y expedir el informe de resultados;

Ley: Ley General de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

Lote: Grupo de animales vivos, vegetales, especies acuícolas y pesqueras, bienes agroalimentarios, productos biológicos, químicos farmacéuticos y alimenticios para uso o consumo en ellos, agrupados o producidos durante un periodo de tiempo determinado bajo las mismas condiciones, identificado de origen con un código específico;

Mercancías Reguladas: Animales, vegetales, especies acuícolas y pesqueras, bienes agroalimentarios, productos y subproductos para uso o consumo en ellos, insumos, materiales y cualesquier otro relacionado con las actividades agroalimentarias, que representen un riesgo a la inocuidad, de introducción, dispersión o propagación de plagas y/o enfermedades;

Movilización de mercancías: Traslado de bienes agroalimentarios, o cualquier otra mercancía regulada, de un sitio de origen a uno de destino predeterminado, el cual se puede llevar dentro del territorio nacional;

Muestra: Porción extraída de un todo que conserva la composición del mismo y a partir de la cual se pretende conocer la situación del todo del que procede, mediante la realización de estudios o análisis;

Organismos auxiliares: Aquellos autorizados por la Secretaría, constituidos organizaciones de productores y en general, de agentes involucrados en la cadena de valor de producción y comercialización agroalimentaria que se organicen en cada Estado o región, en los términos que prevea esta Ley y sus disposiciones reglamentarias; a efecto de coadyuvar con ésta las materias de sanidad e inocuidad agroalimentaria; para el ejercicio de los componentes de control de la movilización de mercancías, vigilancia epidemiológica, colaboración diagnóstica, y generación de información para producir inteligencia sanitaria;

Órganos de coadyuvancia: Persona física o moral aprobada o autorizada por la Secretaría para prestar sus servicios o coadyuvar con ésta en materias previstas en la presente Ley y las disposiciones legales aplicables;

Patrimonio agroalimentario: Conjunto de bienes naturales y culturales, materiales e inmateriales, generados o aprovechados por el hombre, de origen agrícola, pecuario, pesquero y acuícola;

Plaga: Forma de vida vegetal o animal o agentes patógenos, dañinos o potencialmente dañinos a los animales, vegetales, especies acuícolas y sus productos o subproductos;

Prevalencia: Número de casos nuevos y preexistentes de una enfermedad o plaga en materia fitozoosanitaria, presentes en una población determinada durante un periodo específico y en un área geográfica definida;

Producción Primaria: Todos aquellos actos o actividades que se realizan dentro del proceso productivo animal, vegetal, acuícola y pesquera, hasta antes de que sean sometidos a un proceso de transformación;

Punto de ingreso: Lugar o aduana de entrada al país ubicado en puerto, aeropuerto o frontera en la que esté establecida una Oficina de Inspección de Sanidad Agropecuaria y por la que es importada mercancía a territorio nacional, con el objeto de asegurar que ésta, no representen un riesgo sanitario para el país;

Residuo tóxico: Compuesto presente en cualquier porción comestible de bienes agroalimentarios; que puede constituir un riesgo si se consume por encima de los niveles máximos permitidos;

Riesgo: Probabilidad de introducción, establecimiento o diseminación de una enfermedad o plaga en la población animal, vegetal y acuícola, así como la probabilidad de contaminación de los bienes agroalimentarios, o de los productos para uso o consumo animal, que puedan ocasionar daño a la sanidad o a los consumidores;

Sanidad: Tiene por objeto preservar la salud, así como prevenir, controlar y erradicar las enfermedades o plagas que afecten a los animales, vegetales y especies acuícolas;

Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

Senasica: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

Sistemas de reducción de riesgos de contaminación: Conjunto de medidas y procedimientos establecidos por el Senasica, cuyo fin sea garantizar que los bienes agroalimentarios durante su producción primaria, extracción, acopio y procesamiento obtienen óptimas condiciones sanitarias al reducir la contaminación física, química y microbiológica a través de la aplicación de Buenas Prácticas;

TIF: Tipo Inspección Federal;

Trazabilidad: Serie de actividades técnicas y administrativas sistematizadas que permiten registrar todas las etapas y actividades relacionadas con la cadena suministro de mercancías reguladas y no reguladas, identificando en cada etapa su ubicación espacial y en su caso los factores de riesgo y de contaminación que pueden estar presentes en cada una de las actividades;

Verificación: Constatación ocular, revisión de documentos o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio oficial, aprobado o autorizado, que compruebe el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;

Verificación en Origen: La que realiza la Secretaría, mediante personal oficial u organismos de certificación acreditados y aprobados para constatar en el país de origen el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias aplicables, previo a su importación; y

Vigilancia epidemiológica: Conjunto de actividades que permiten reunir información indispensable para identificar y evaluar la conducta de las enfermedades o plagas; así como para detectar y prever cualquier cambio que pueda ocurrir por alteraciones en los factores condicionantes o determinantes, con el fin de recomendar oportunamente, con bases científicas, las medidas indicadas para su prevención, control y erradicación.

Capítulo II
Distribución competencial en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria

Artículo 5o. El Senasica tendrá a su cargo la ejecución de las atribuciones que la presente Ley le confiere, así como todas aquellas que sean necesarias para poder cumplir con su objeto derivadas de otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 6o. El Senasica deberá prever el diseño e implementación de todas las medidas de identificación institucional que, conforme a las políticas de imagen que expida el Ejecutivo Federal, la ubiquen entre la sociedad como una instancia de seguridad nacional encargada de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población.

Artículo 7o. En materia de sanidad e inocuidad agroalimentaria, las atribuciones que esta ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, a través del Senasica.

Artículo 8o. El Senasica contará con las siguientes atribuciones:

I. Diseñar e implementar las políticas públicas de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, bienestar animal; así como el Programa Nacional correspondiente;

II. Prevenir la introducción y diseminación de plagas y enfermedades que afecten al sector agroalimentario y, en su caso, controlarlas y erradicarlas, así como ejercer el control sanitario en materia de comercio exterior y la movilización en territorio nacional de mercancías reguladas;

III. Elaborar programas especiales de carácter nacional, regional y estatal, así como fijar los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y coherencia a las estrategias y acciones necesarias, en términos de la fracción anterior;

IV. Realizar diagnósticos, evaluaciones de riesgos o análisis de riesgo en materia de sanidad e inocuidad agroalimentaria;

V. Ejecutar en cualquier tiempo y lugar, todas las diligencias necesarias para la práctica de inspecciones y verificaciones para comprobar el cumplimiento de esta Ley y las disposiciones reglamentarias que de ella deriven;

VI. Efectuar verificaciones y certificaciones de establecimientos, productos, procesos y servicios para constatar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

VII. Establecer, regular, desarrollar y evaluar los programas en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, de monitoreo de residuos y contaminantes físicos, químicos y biológicos; así como de bienestar animal;

VIII. Emitir acuerdos, procedimientos, protocolos, lineamientos, manuales y demás disposiciones reglamentarias en las materias de su competencia que sean indispensables para la aplicación de la presente Ley;

IX. Dirigir y operar las acciones y estrategias necesarias para evitar, mitigar o controlar riesgos sanitarios que afecten o pudieran afectar a uno o varias entidades federativas, regiones o zonas;

X. Programar, construir, operar, conservar y mantener la infraestructura indispensable para el cumplimiento de su objeto, así como de los establecimientos, centros y demás instalaciones de carácter estratégico y de seguridad nacional, de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables;

XI. Formular y aplicar los lineamientos técnicos y administrativos a que deberá sujetarse la infraestructura sanitaria que se realice y prestar la asesoría y asistencia técnica que le sea solicitada por los tres órdenes de gobierno y demás interesados;

XII. Promover la construcción, el equipamiento y la modernización de los establecimientos TIF, así como de los rastros y mataderos, en coordinación con los tres ámbitos de gobierno, sin detrimento de sus facultades y responsabilidades correspondientes;

XIII. Proponer al Titular del Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario, la formulación, celebración o la adhesión a los tratados internacionales de las materias reguladas por la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables;

XIV. Suscribir con entidades o instituciones extranjeras y organismos afines, bajo los principios de reciprocidad y beneficios comunes, los acuerdos interinstitucionales que sean necesarios para:

a) La armonización y equivalencia de las disposiciones reglamentarias de sanidad, inocuidad, calidad agroalimentaria y de buenas prácticas, así como para el reconocimiento de los sistemas de inspección y certificación.

b) Desarrollar proyectos de investigación científica y tecnológica; programas de capacitación y adiestramiento o de intercambio de información en las materias señaladas.

c) Programar y ejecutar campañas y operativos conjuntos de sanidad e inocuidad agroalimentaria, así como para la instauración de comisiones bilaterales o multilaterales que se requieran para el cumplimiento de su objeto.

XV. Celebrar acuerdos y convenios en las materias reguladas por la presente Ley, con los tres ámbitos de gobierno, así como concertar la ejecución de proyectos y acciones con los órganos de coadyuvancia, organismos auxiliares y particulares;

XVI. Promover y propiciar la investigación científica y el desarrollo tecnológico, la formación de recursos humanos, así como difundir conocimientos en las materias de su competencia con el propósito de fortalecer las acciones y mejorar la calidad de los servicios;

XVII. Organizar, integrar y coordinar el Consejo Nacional Consultivo de Sanidad Animal, el Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario, el Consejo Nacional Consultivo de Sanidad Acuícola y Pesquera, el Consejo Nacional Consultivo de Sanidad Acuícola y Pesquera y los Consejos Consultivos Estatales;

XVIII. Regular, aprobar o autorizar a los órganos de coadyuvancia y a los organismos auxiliares, según corresponda, así como regular, supervisar y evaluar su establecimiento, operación y desempeño, y en su caso, proceder a su suspensión o revocación, en los términos de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias aplicables, con apego a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en caso de órganos de coadyuvancia;

XIX. Definir las mercancías de importación que se sujetarán a la inspección y verificación sanitaria en los puntos de ingreso al país; proponiendo su inclusión o modificación en el esquema arancelario correspondiente, que deberá ser publicado conjuntamente con la Secretaría de Economía en el Diario Oficial de la Federación;

XX. Emitir las disposiciones reglamentarias con las que se restrinja la movilización de mercancías, bienes o cosas, cuando éstos constituyen riesgos fitozoosanitarios;

XXI. Emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para establecer, regular, y evaluar la prestación de servicios cuarentenarios;

XXII. Ordenar el aseguramiento, disposición o destrucción de los bienes o mercancías reguladas, incluidos sus empaques y embalajes, cuando se presuma o existan riesgos sanitarios o de inocuidad en los términos de esta Ley;

XXIII. Determinar la clausura temporal o definitiva, total o parcial de establecimientos, cuando exista la presunción de riesgos sanitarios o de inocuidad, así como ordenar las aplicaciones de las medidas preventivas o de seguridad previstas en esta Ley, y demás disposiciones reglamentarias aplicables;

XXIV. Ejercer las facultades económico coactivas en materia de determinación, liquidación y cobro de sanciones derivados de la aplicación de medidas preventivas o de seguridad o de los servicios y multas, en los casos que señale la Ley y sus disposiciones reglamentarias, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal;

XXV. Activar, instrumentar, conducir y coordinar los Dispositivos Nacionales de Emergencia en términos de esta Ley, y en su caso, implementar y ejecutar los Operativos que se requieran, para verificar y hacer cumplir el objetivo de esta Ley; así como administrar el fondo de contingencia para la atención de estas emergencias;

XXVI. Participar en el sistema nacional de protección civil y apoyar en la aplicación de los planes y programas de carácter federal para atender situaciones de emergencia, causadas por fenómenos naturales extremos a fin de salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y la planta productiva;

XXVII. Establecer, difundir, verificar y evaluar la correcta aplicación y cumplimiento de los procedimientos y de las disposiciones sanitarias, de inocuidad y calidad agroalimentaria nacionales e internacionales;

XXVIII. Establecer, difundir y aplicar los procedimientos para la evaluación de la conformidad de la normativa nacional e internacional;

XXIX. Evaluar la conformidad y certificar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias en materia de inocuidad agroalimentaria, en las instalaciones en que se acondicionen, empaqueten y procesen productos vegetales, así como en rastros, mataderos, establecimientos TIF y demás plantas dedicadas al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, de acuerdo al ámbito de su competencia;

XXX. Establecer las características, condiciones, procedimientos y especificaciones sanitarias, de inocuidad y calidad, incluidas las buenas prácticas, que deberán observar y conforme a las cuales deberán operar los diferentes tipos de establecimientos y servicios a que se refiere esta Ley;

XXXI. Determinar y declarar el estatus sanitario de zonas, regiones o compartimentos, de acuerdo a las condiciones sanitarias que presenten; en los términos establecidos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

XXXII. Instituir los Premios Nacionales de Sanidad Vegetal, de Salud Animal, Sanidad Acuícola y Pesquera y de Inocuidad Agroalimentaria, así como los Estímulos, Incentivos y Reconocimientos que se establezcan en concordancia con la Ley Federal de Premios, Estímulos y Recompensas;

XXXIII. Atender las denuncias ciudadanas que se presenten conforme a lo establecido en la Ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables;

XXXIV. Autorizar la participación de observadores ciudadanos en los procesos y servicios relacionados con la materia objeto de esta Ley;

XXXV. Imponer sanciones por infracciones a esta Ley o a las disposiciones reglamentarias que de ella deriven, resolver recursos de revisión y en su caso, presentar las denuncias, ante la autoridad competente por la probable comisión de delitos;

XXXVI. Llevar a cabo labores de inteligencia sanitaria a través de la recopilación, procesamiento, análisis y difusión de información relacionada con su funciones;

XXXVII. Fomentar la cultura, educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico en las materias reguladas por esta Ley;

XXXVIII. Establecer guardas-custodias en los procesos de inspección, como medida cautelar o esquema de facilitación;

XXXIX. Regular, administrar, fomentar y vigilar las actividades de sanidad y de inocuidad agroalimentaria;

XL. Promover la aplicación y certificación de los sistemas de reducción y abatimiento de riesgos de contaminación de los alimentos y productos agroalimentarios; así como la calidad de éstos;

XLI. Regular el reconocimiento como usuarios confiables a los usuarios de los servicios y en general, las personas cuya actividad se relaciona con las funciones de la autoridad en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, demuestren un cumplimiento reiterado y sistemático a las obligaciones y responsabilidades establecidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

XLII. Regular y controlar los agentes etiológicos causantes de enfermedades o plagas de los animales;

XLIII. Modificar o cancelar las normas oficiales mexicanas en materia de esta Ley, cuando científicamente hayan variado los supuestos regulados o no se justifique la continuación de su vigencia;

XLIV. Establecer y operar el Servicio Oficial de Inspección;

XLV. Regular y controlar la producción, importación, comercialización de substancias para uso o consumo de animales;

XLVI. Controlar las medidas fitozoosanitarias de la movilización de vehículos, materiales, maquinaria y equipos cuando éstos impliquen un riesgo Fitozoosanitario;

XLVII. Establecer, instrumentar y coordinar el Comité Consultivo Nacional de Normalización en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria;

XLVIII. Integrar y operar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica;

XLIX. Establecer las bases para la implementación de un Sistema de Trazabilidad;

L. Determinar y regular aquellos productos que por su condición de inocuidad y riesgos requieran de registro o autorización; así como registrar o autorizar los productos biológicos, químicos, farmacéuticos, plaguicidas para uso en vegetales y alimenticios para uso o consumo en animales; así como kits de diagnóstico, que constituyan un riesgo fitozoosanitario en los términos de lo previsto en esta Ley; así como dictaminar su efectividad;

LI. Autorizar plantas de sacrificio y de procesamiento extranjeros que elaboren bienes de origen animal que cumplan con los requisitos que se establezcan para tal efecto, en coordinación con la Secretaría de Salud, de acuerdo al ámbito de competencia de cada Secretaría en concordancia con los acuerdos y tratados internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;

LII. Organizar, operar y supervisar en los puertos aéreos, marítimos y terrestres, la verificación e inspección de mercancías reguladas; así como de aquellas que sin estarlo puedan representar un riesgo fitozoosanitario;

LIII. Emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para regular la instalación, operación, características, condiciones, procedimientos, especificaciones técnicas y requisitos que deberá reunir la infraestructura y establecimientos que se consideren indispensable para el cumplimiento del objeto de esta ley;

LIV. Inspeccionar, verificar y certificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; así como de sus disposiciones reglamentarias;

LV. Promover y regular la implementación de estrategias y programas de control biológico de plagas agrícolas que sean efectivos y que no contribuyan al detrimento de la sanidad, inocuidad y calidad agrícola del país; y

LVI. Las demás que expresamente le atribuyan esta y otras Leyes o Reglamentos nacionales o que asuma el Estado Mexicano en el ámbito internacional en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria.

Artículo 9o. Corresponden a los gobiernos de las Entidades Federativas, en el ámbito de su competencia de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. Diseñar y aplicar la política local, los instrumentos y los programas para la sanidad e inocuidad agroalimentaria, con un enfoque de sustentabilidad, acorde con las disposiciones federales en la materia y vinculándolos con los programas na

II. Coadyuvar en la inspección y vigilancia, evaluación de la conformidad, y aplicación de medidas, en el marco de campañas y vigilancia epidemiológica, desarrollo de inteligencia y fomento a la cultura sanitaria y de inocuidad en las materias de esta Ley, en el marco del Convenio que para tal efecto se signe con el Senasica en estas materias; así como participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con el Senasica en las acciones de prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas que afecten al patrimonio agroalimentario;

III. Colaborar en el ejercicio de las funciones del Senasica, que se convengan conforme a lo dispuesto por la presente Ley.

IV. Promover mecanismos de participación pública en el manejo y conservación de los recursos agroalimentarios;

V. Participar con el Senasica en la formulación de los programas de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, así como de salud animal;

VI. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con las autoridades competentes, en la inspección y vigilancia de la salud animal, la sanidad e inocuidad agroalimentaria en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 10. Los Congresos de los Estados y de la Ciudad de México, con arreglo a sus respectivas Constituciones, expedirán las disposiciones reglamentarias necesarias para regular las materias de su competencia, mismas que deberán estar acordes con la presente Ley y en ningún caso podrán exceder lo señalado en las disposiciones reglamentarias que emanen de la misma.

Artículo 11. En el ejercicio de sus atribuciones, las entidades federativas, observarán las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven, a efecto de que las acciones que realicen en las materias de esta Ley se encuentren alineadas a la política sanitaria Federal y evitar la doble imposición de medidas.

Artículo 12. Los convenios y acuerdos de coordinación deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano de difusión oficial del gobierno local respectivo.

Capítulo III
De la coordinación interinstitucional en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria

Artículo 13. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal están obligadas dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a colaborar con el Senasica en la ejecución de las acciones, programas, proyectos, directrices y políticas que se implementen para la protección de la sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria.

Artículo 14. Cuando las estrategias implementadas por el gobierno federal en términos del Plan Nacional de Desarrollo, se relacionen con alguna de las atribuciones del Senasica, invariablemente deberán considerar su participación u opinión, según sea el caso.

La omisión a este principio, podrá ser invocada por el Senasica o por la Secretaría para efectos de solicitar la reconsideración de la dependencia o entidad coordinadora.

Artículo 15. Los gobiernos estatales y municipales ajustarán sus actuaciones a las políticas dictadas por el Senasica en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria. La colaboración necesaria para cumplir con las atribuciones de ambos niveles de gobierno, se establecerá mediante convenios que podrán ser promovidos por cualquiera de las instancias.

Artículo 16. Se crean los Consejos Estatales para la Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria, como los mecanismos de coordinación preferentes entre el Senasica y los gobiernos de cada uno de los estados del país.

A partir de estos Consejos, deberán crearse Consejos Municipales, en donde se propongan, discutan y aprueben las prioridades y necesidades locales que deban someterse a aprobación de los consejos estatales o regionales.

Los Consejos podrán constituirse a nivel regional cuando las condiciones geopolíticas lo dicten conveniente.

Artículo 17. Las dependencias y entidades encargadas de preservar la seguridad nacional, prestarán el auxilio necesario al Senasica, cuando sea requerido por ésta, para el cumplimiento de sus atribuciones, en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 18. Los proyectos de desarrollo, modernización o ampliación de cualquier infraestructura; planes o programas maestros, que involucren espacios físicos y estratégicos, invariablemente deberán contar con la participación de la Secretaría por conducto del Senasica, previendo los espacios suficientes para que ésta ejerza sus atribuciones.

Artículo 19. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, preverá lo necesario para que los recursos que sean enterados por concepto de actividades del Estado a cargo del Senasica, íntegramente tengan como destino específico el mejoramiento de las actividades relacionadas con la sanidad y la inocuidad agroalimentaria.

Los proyectos que se presenten para la inversión de estos recursos, deberán ser radicados con la oportunidad que permita su óptima ejecución.

Artículo 20. Para el diseño de sus políticas públicas y programas, la Secretaría de Economía deberá considerar prioritariamente el factor de la fitozoosanidad del país.

Artículo 21. El Senasica promoverá y en su caso establecerá esquemas de coordinación eficaces con la Secretaría de Salud, que permitan vincular la protección fitozoosanitaria a cargo de la Secretaría y el Senasica, con la salud humana.

La Secretaría o el Senasica indistintamente podrán proponer estos esquemas ya sea, a través de los canales de coordinación existentes a nivel federal o en los consejos estatales o regionales.

Artículo 22. Los acuerdos adoptados en cualquiera de los esquemas de coordinación interinstitucional establecidos oficialmente, serán vinculantes para las dependencias o entidades participantes.

Artículo 23. El Senasica, en coordinación con instituciones académicas y científicas, nacionales o extranjeras e instituciones públicas relacionadas con la enseñanza, investigación, divulgación y transferencia de tecnología, organismos auxiliares, podrá establecer programas, acuerdos o convenios para el desarrollo, administración, divulgación y transferencia de tecnología sobre aspectos relacionados con la prevención, desarrollo de tecnología, vigilancia y manejo de problemas fitozoosanitarios, entre otros.

Capítulo IV
De las amenazas a la seguridad agroalimentaria y la actuación del Senasica como instancia de seguridad nacional

Artículo 24. El Senasica, generará inteligencia y contrainteligencia para inhibir las amenazas a la seguridad agroalimentaria externas y nacionales y se coordinará con las demás instancias de seguridad nacional a través de los instrumentos jurídicos que conforme a la normatividad aplicable estén a su alcance. Los productos generados para efectos de este artículo, no serán elementos vinculantes para la toma de decisiones de la autoridad competente, pero sí jurídicamente válidos para las acciones que se emprendan a fin de mitigar los riesgos fitozoosanitarios.

Artículo 25. En términos de la Ley de Seguridad Nacional, el Senasica podrá recolectar, procesar, diseminar y explotar la información necesaria que se genere durante la producción primaria, procesamiento, comercialización y consumo de los productos agroalimentarios, así como de cualquier otra actividad relacionada directa o indirectamente con la sanidad, la inocuidad o la calidad agroalimentaria.

Artículo 26. Al ejercer atribuciones propias de la producción de inteligencia, las instancias gozarán de autonomía técnica y podrán hacer uso de cualquier método de recolección de información, sin afectar en ningún caso las garantías individuales, ni los derechos humanos.

Título Segundo
De la Política Nacional en Materia de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria

Capítulo I
De los Principios de la Política Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria

Artículo 27. La política nacional en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria deberá promover el fomento y la adecuada planeación, entendido esto como un proceso evaluable y medible mediante indicadores de carácter sanitario, de prevalencia de plagas y enfermedades, económicos y sociales que tiendan a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos agroalimentarios

Por tanto, la política nacional que desarrolle el Ejecutivo Federal en esta materia, deberá observar los siguientes principios rectores:

I. La sanidad de los bienes agroalimentarios, son un bien público intangible, por tanto su generación y preservación, son actividades prioritarias en los programas de desarrollo y fomento agroalimentario.

II. El diseño de las políticas públicas en la materia se basa en el orden de los ejes o pilares previstos en esta Ley: regulación, prevención, control, erradicación y, en su caso, la restauración.

III. En materia de sanidad e inocuidad agroalimentaria, los Estados Unidos Mexicanos reconoce y adopta el enfoque basado en el análisis de riesgos que se sustenta en el conocimiento científico; por tanto, en la emisión de la regulación y las decisiones ejecutivas, deberá evitarse la aplicación del enfoque precautorio;

IV. Como un elemento alineado a los fundamentos de las materias de sanidad y de inocuidad agroalimentaria, deberá asegurarse la calidad de los bienes y servicios relacionados con los recursos agroalimentarios;

V. El bienestar de los animales es un derecho que reconoce el Estado mexicano, por tanto, éstos recibirán el trato de seres vivos capaces de percibir y generar emociones; el Senasica en coordinación con las autoridades competentes, estará obligada a que sea cual fuere el fin zootécnico al que sean destinados, velar por que tengan un cuidado digno y respetuoso, evitándoles en todo momento el sufrimiento;

VI. Consolidar una cultura sanitaria que garantice el entendimiento, el cuidado, la preservación y el desarrollo sustentable de los recursos agroalimentarios, así como su valoración económica, social y de seguridad que se proyecte en actitudes, conductas y hábitos de consumo.

Capítulo II
De los Instrumentos de la Política Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria

Artículo 28. Son instrumentos de la política nacional en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, los siguientes:

I. La planeación para la sanidad y la inocuidad agroalimentaria;

II. El Sistema Nacional de Información Sanitaria;

III. El Sistema Nacional de Gestión Sanitaria;

IV. El Registro Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria;

V. La Regionalización estratégica; y

VII. El Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

Sección I
De la planeación para la sanidad y la inocuidad agroalimentaria

Artículo 29. La planeación para la sanidad, la inocuidad y la calidad agroalimentaria como instrumento para el diseño y la ejecución de la política nacional, se realizará en dos modalidades:

I. De proyección dentro de los periodos constitucionales que correspondan a las administraciones, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación, para los programas sectoriales, institucionales y especiales; y

II. De largo plazo, más allá de los periodos descritos en la fracción anterior, para lo cual, la Secretaría y el Senasica elaborarán el Programa Estratégico Sanitario Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Dicho programa deberá ser aprobado por la Secretaría y en él se indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias.

El Programa Estratégico de largo plazo, los programas institucionales y, en su caso, especiales, deberán ser revisados cada dos años.

Los programas que elaboren los gobiernos de las Entidades Federativas, con visión de corto y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional y buscando congruencia con los programas nacionales.

Artículo 30. En la planeación a que se refiere el artículo anterior se elaborarán programas especiales, atendiendo las condiciones fitozoosanitarias, geográficas, económicas y sociales de los Estados, Municipios, zonas o regiones. La Secretaría y el Senasica promoverán que los gobiernos de las Entidades Federativas, se coordinen a efecto de participar en la elaboración de dichos programas y garanticen la participación de los interesados.

Artículo 31. El Ejecutivo Federal incorporará en sus informes anuales que debe rendir ante el Congreso de la Unión, un informe sobre el estado que guarda la situación fitozoosanitaria del país.

Las Leyes locales estipularán los procedimientos de rendición de cuentas del Ejecutivo de la Entidad a la Legislatura respectiva.

Los gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, informarán anualmente a la Secretaría y al Senasica los resultados obtenidos, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación celebrados.

Sección 2
Del Sistema Nacional de Información Sanitaria

Artículo 32. El Senasica emitirá disposiciones reglamentarias a fin de integrar y operar el Sistema Nacional de Información Sanitaria, el cual tendrá por objeto integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia, producida por las actividades y servicios en materia de sanidad e inocuidad agroalimentaria, que estará disponible al público para su consulta y que se articulará en lo conducente con el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera.

Artículo 33. Mediante el Sistema Nacional de Información Sanitaria, se deberá integrar de forma homogénea toda la información en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, incluyendo, entre otros:

I. La derivada de los resultados de las estrategias y acciones de regionalización, así como la que sea producto de la inteligencia sanitaria;

II. La contenida en el Registro Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria;

III. La generada por el Sistema Nacional de Gestión Sanitaria, mediante la evaluación y supervisión;

IV. La derivada con el uso y conocimiento de los recursos agroalimentarios, incluyendo información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional;

V. La vinculada a los acuerdos y convenios en materia de sanidad e inocuidad agroalimentaria, y la relativa a mecanismos y tratados de coordinación o cooperación nacional e internacional;

VI. La información económica de la actividad a que se refiere este capítulo;

VII. La producida por la investigación y el desarrollo tecnológico;

VIII. Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismo públicos nacionales e internacionales relacionados con ese sector;

IX. Sobre proyectos público y privados desarrollados en el sector; y

X. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo del estatus fitozoosanitario y las capacidades en materia de inocuidad y calidad agroalimentaria en el país.

Las autoridades federales, estatales y municipales deberán proporcionar al Sistema Nacional de Información Sanitaria, la información que recaben en el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 34. Para la integración de la información al Sistema Nacional de Información Sanitaria, el Senasica deberá crear normas, procedimientos y metodologías que garanticen la compatibilidad y la responsabilidad de la información generada y de las autoridades involucradas en dicho proceso.

Artículo 35. La Secretaría y el Senasica promoverán la creación de los Sistemas Estatales de Información Sanitaria y de Inocuidad. Los gobiernos de las entidades federativas, al integrar su sistema estatal de Información sanitaria y de inocuidad deberán tomar en cuenta las normas, procedimientos y metodologías que se siguieron para la integración del Sistema Nacional de Información Sanitaria, a fin de hacerlo compatible con éste.

Artículo 36. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia de sanidad e inocuidad agroalimentaria pongan a su disposición la información que les soliciten, en los términos previstos por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 37. El Senasica regulará los procedimientos y metodología a fin de integrar el Inventario Nacional de unidades de producción pecuaria, agrícola y pesquera, el cual deberá relacionar de manera organizada y sistemática los datos estadísticos y contables de los bienes y servicios de sanidad e inocuidad agroalimentaria.

Artículo 38. El Inventario Nacional será actualizado, anualmente y deberá comprender la siguiente información:

I. La superficie y localización de las unidades de producción en materia agrícola, pecuaria y acuícola, en cualquiera de sus fases de proceso, con el propósito de integrar su información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo;

II. Los terrenos dedicados a actividades agroalimentarias, su superficie y localización;

III. La infraestructura de uso relacionado con la sanidad y la inocuidad agroalimentaria existente; y

IV. Los demás datos que señalen las disposiciones reglamentarias.

En las disposiciones reglamentarias de la presente Ley se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que deberá contener el Inventario Nacional de unidades de producción.

Sección 3
Del Sistema Nacional de Gestión Sanitaria

Artículo 39. El Senasica integrará el Sistema Nacional de Gestión Sanitaria, con el objeto de llevar el diseño, control, evaluación, seguimiento y supervisión integral de los programas, campañas, proyectos, operativos, y otras actividades que se lleven a cabo en el país en relación con la materia de la presente Ley.

Artículo 40. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley, definirán las características, forma de organización y procedimientos del Sistema Nacional de Gestión Sanitaria, debiendo integrar todos los procesos del Senasica que deberán sujetarse a la cobertura de dicho Sistema.

Sección 4

Del Registro Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria

Artículo 41. La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria.

Dicho Registro será público y en él se inscribirán:

I. Los programas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades implementados en los Estados Unidos Mexicanos;

II. Los avisos de inicio de funcionamiento de establecimientos y de actividades que deban hacerse ante la autoridad en términos de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias derivadas de ésta;

III. Las autorizaciones, registros, aprobaciones y los permisos otorgadas por el Senasica;

IV. Las certificaciones y reconocimientos que emita la autoridad en los términos previstos por esta Ley y las disposiciones reglamentarias derivadas de ésta;

V. Los actos de transferencia de dominio, uso, usufructo o prestación de servicios que involucren recursos agroalimentarios;

VI. La información básica sobre los certificados, aprobaciones y autorizaciones que se expidan; así como los avisos presentados por quienes desarrollan actividades de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria sujetos a los procesos de certificación y verificación,

VII. Los establecimientos obligados al uso de contraseñas y marcas registradas que cumplen con las disposiciones reglamentarias de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria que por su tipo les son aplicables.

VIII. Los demás actos y documentos que se señalen en las disposiciones reglamentarias de esta Ley.

Artículo 42. El registro que se haga del otorgamiento y renovación de aprobaciones y autorizaciones que expida el Senasica en términos de esta Ley y su sus disposiciones reglamentarias, tendrá efectos constitutivos. El asiento que se haga de los certificados que se expidan, y de los avisos presentados para el desarrollo de actividades de sanidad agroalimentaria tendrá efectos declarativos.

Artículo 43. El Senasica estará obligada a proporcionar la información a todo solicitante, sin más exigencia que su previa identificación, y el pago de los derechos que correspondan, en los términos de las disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 44. Las disposiciones reglamentarias correspondientes determinarán los procedimientos para la inscripción y otorgamiento de constancias de actos y documentos inscritos en el Registro.

Artículo 45. En el marco de los principios de coordinación que establece esta Ley, el Registro Agrario Nacional estará obligado a dar parte al Registro, en los plazos que fije el Reglamento respectivo, de los actos previstos en el presente capítulo y que a aquél le corresponda inscribir.

El Registro buscará la coordinación necesaria con los registros públicos de la propiedad, establecidos por los gobiernos de los Estados o por los Municipios en su caso, a fin de que éstos den parte a aquél, de los actos que realicen y se relacionen con la materia regulada por esta Ley.

Sección 5
De la Regionalización estratégica

Artículo 46. La regionalización de las actividades de la autoridad en la materia, deberá ser la estrategia permanente de extensión de las capacidades del Senasica en el territorio nacional, con objeto de identificar, agrupar, ordenar y coordinar los esfuerzos para preservar, proteger y fomentar la sanidad y la inocuidad agroalimentaria.

Artículo 47. En las disposiciones reglamentarias de la presente Ley se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización y actualización de la regionalización; los cuales deberán contemplar los mecanismos necesarios para tomar en consideración la participación, opinión y propuesta comunitaria, el Inventario Nacional de unidades de producción , los productos del Sistema Nacional de Información Sanitaria, la inteligencia y la planeación fitozoosanitaria, así como la opinión de los demás instrumentos de la política sanitaria nacional.

Sección 6
Del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica

Artículo 48. El Senasica integrará y operará el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica; el cual deberá llevar a cabo la observación, análisis, seguimiento, control o evaluación permanente sobre la sospecha o presencia, de plagas y enfermedades que pongan en riesgo el patrimonio agroalimentario del país, así como aquellas de carácter toxicológico y de residuos tóxicos, para orientar la aplicación de medidas tendientes a la reducción y administración de riesgos sanitarios y de contaminación. Este Sistema será fuente oficial de información fitozoosanitaria en el ámbito nacional e internacional.

Artículo 49. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley definirán las reglas de operación y las responsabilidades del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, mismas que deberán considerar, cuando menos:

I. La investigación epidemiológica activa;

II. El reporte inmediato de cualquier sospecha o confirmación de presencia de plagas y/o enfermedades infecciosas, exóticas y endémicas, así como aquellas de carácter toxicológico;

III. La integración, el procesamiento de los informes y diagnósticos de la red nacional de laboratorios;

IV. La coordinación con las unidades normativas y operativas de la Secretaría para el seguimiento epidemiológico de las medidas fitozoosanitarias destinadas al control o erradicación de enfermedades y plagas;

V. Implementación de los procedimientos que permitan el registro y seguimiento de las sospechas y la confirmación de la presencia de enfermedades y plagas tanto exóticas como endémicas que se presenten en cualquier estado, zona o región o compartimento del país, hasta su cierre total, así como la elaboración de los análisis epidemiológicos correspondientes que permitan evaluar su comportamiento;

VI. Establecer la obligatoriedad del cumplimiento de los procesos de monitoreo epidemiológico, para el reconocimiento y mantenimiento de la condición de libre de plagas o enfermedades bajo campaña oficial o para el cambio de los estatus respectivos de las entidades federativas, zonas, regiones o compartimentos del país;

VII. Informar oficialmente la situación fitozoosanitaria del país, a los organismos e instituciones nacionales e internacionales con los cuales la Secretaría tiene convenios y acuerdos de colaboración e intercambio de información;

VIII. Determinar el tamaño de muestra; y

XI. Generación, implementación, y administración de los sistemas electrónicos que faciliten el cumplimiento de los objetivos del programa.

Título Tercero
De la Regulación

Capítulo I
De la Programación regulatoria

Artículo 50. El Senasica es un ente regulador de tipo social, por tanto, le corresponde administrar la política regulatoria en la materia de su competencia. El Ejecutivo Federal deberá proveer lo necesario para que ésta lleve a cabo su función reguladora en los términos que establezcan en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 51. El Ejecutivo Federal por conducto del Senasica, podrá emitir las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para regular los procesos, procedimientos, actividades, servicios, instalaciones, estrategias, acciones, programas, proyectos y demás aspectos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

Artículo 52. Se establece el Comité de Regulación del Senasica, que será coordinado por el área encargada de sus asuntos jurídicos, mismo que se integrará y operará en los términos que dispongan las disposiciones reglamentarias de esta Ley.

Artículo 53. El Comité de Regulación elaborará y actualizará el programa anual regulatorio en materia de sanidad, inocuidad y de calidad agroalimentaria. A través de este programa se valorarán, priorizarán y pondrán a consideración del Senasica los proyectos regulatorios que aquel haya determinado conforme a las reglas que al efecto se establezcan y, con base en los planteamientos que sometan a su consideración las áreas interesadas o incluso, personas relacionadas con el sector, en términos de las disposiciones reglamentarias.

Artículo 54. Por excepción que deberá ser justificada por el proponente ante el Comité Regulatorio y, aprobado expresamente por el Director en Jefe del Senasica, podrán plantearse proyectos regulatorios no previstos en el programa anual.

Las causas de la justificación a que se refiere este artículo, únicamente podrán ser las relacionadas con alguna contingencia fitozoosanitaria o amenaza relacionada.

Artículo 55. El Ejecutivo Federal, por conducto del Senasica podrá emitir Normas Oficiales Mexicanas y proponer a la Secretaria de Economía la emisión de Normas Mexicanas en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, en los términos establecidos por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 56. Para efecto del artículo anterior, el Ejecutivo Federal integrará y coordinará el Comité Consultivo Nacional de Normalización en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria. Los subcomités necesarios para su operación, serán coordinados por las áreas expertas del Senasica, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Capítulo II
De la evaluación de la conformidad

Artículo 57. El Ejecutivo Federal por conducto del Senasica emitirá los procedimientos respectivos para la evaluación de la conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas a que se refiere la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.

Artículo 58. El Senasica también será el encargado de emitir, coordinar y supervisar los procedimientos de evaluación de la conformidad de las disposiciones reglamentarias que deban cumplirse en términos de la presente Ley.

Artículo 59. Los terceros especialistas autorizados en términos de esta Ley, podrán auxiliar en la evaluación de la conformidad por tipo, línea, lote o partida de productos o por sistema, ya sea directamente en las instalaciones que correspondan o durante el desarrollo de las actividades, servicios o procesos de que se trate.

Capítulo III
De los servicio y actividades a cargo de los particulares

Artículo 60. La prestación de servicios y actividades relacionadas con la sanidad, la inocuidad y la calidad agroalimentaria a cargo de particulares, estará regulada por el Ejecutivo Federal a través disposiciones reglamentarias, que desarrollen para cada materia los requisitos y procedimientos a que deberá sujetarse cualquier interesado. Dicha regulación deberá considerar en su estructuración los mecanismos para acreditar el cumplimiento a los principios de transparencia, anticorrupción, objetividad e impedir por cualquier medio el conflicto de intereses, en concordancia con la normatividad en la materia.

Artículo 61. Los esquemas a través de los cuales los particulares podrán acceder a la prestación de los servicios y las actividades a que refiere el artículo anterior, son:

I. Concesiones;

II. Autorizaciones;

III. Registros;

IV. Permisos;

V. Aprobaciones;

VI. Certificaciones; y

VII. Avisos de inicio de funcionamiento.

Las disposiciones reglamentarias de esta Ley definirán los supuestos aplicables para cada caso, así como los requisitos y procedimientos a que se sujetará quien esté interesado en acceder a alguno de estos esquemas.

Artículo 62. Para los efectos de las fracciones I y II del artículo anterior, el Senasica establecerá un Comité de Evaluación de solicitudes, dictaminación de su pertinencia y viabilidad.

La conformación y operación de este comité también estará previsto en las disposiciones reglamentarias de esta Ley. Las opiniones vertidas por el comité son vinculantes para el área proponente y deberán ser acatadas en la resolución que al efecto se emita.

Capítulo IV
Esquemas de confiabilidad, certificaciones de cumplimiento y reconocimientos

Artículo 63. Cuando los usuarios de los servicios y en general, las personas cuya actividad se relaciona con las funciones de la autoridad en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, demuestren un cumplimiento reiterado y sistemático a las obligaciones y responsabilidades establecidas por las disposiciones reglamentarias que para tal efecto emita el Senasica, serán reconocidos como usuarios confiables.

Artículo 64. La calidad de usuario confiable, generará prerrogativas en cuanto a la carga regulatoria que implica el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, respecto de quien no cuente con este reconocimiento.

Artículo 65. Únicamente se otorgarán sobre los procesos y procedimientos que se establezcan en disposiciones reglamentarias que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

El Senasica definirá mediante regulación específica, los beneficios que correspondan a los usuarios confiables de acuerdo al procedimiento que corresponda, así como los procedimientos para su aplicación.

Capítulo V
Mecanismos de facilitación para el cumplimento de obligaciones e incentivos

Artículo 66. El Ejecutivo Federal podrá implementar los mecanismos necesarios para facilitar a los usuarios el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y las disposiciones reglamentarias derivadas de ésta. Estos esquemas deberán estar basados en análisis de riesgos específicos, debidamente sustentados, de acuerdo a la normatividad nacional en la materia y en concordancia con los instrumentos internacionales de los que México sea parte y le sean aplicables.

Cuando exista conflicto entre la aplicación de una medida de facilitación y la protección sanitaria, la autoridad deberá asegurarse de que prevalezca ésta sobre la primera.

Artículo 67. Los mecanismos a que se refiere el artículo anterior, deberán estar previstos en disposiciones reglamentarias publicadas en el Diario Oficial de la Federación, en las que se establecerá cuando menos: los elementos básicos que permitan medir y evaluar el esquema del que se trate, la forma de acceder al mecanismo, la forma en que se acreditará el derecho para beneficiarse del mecanismo y, las causas de exclusión del mismo.

Artículo 68. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley definirán un esquema basado en el otorgamiento de incentivos y beneficios adicionales con los que se aliente, induzca y promueva el cumplimiento de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias derivadas de ésta.

Título Cuarto
De las Medidas de Prevención, Control y Erradicación de Riesgos a la Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria

Sección I
De la prevención

Capítulo I
Del Análisis de Riesgo y la Evaluación del Riesgo

Artículo 69. El Senasica podrá utilizar la herramienta científica denominada análisis de riesgo o evaluación de riesgo para la toma de las decisiones que requiera en el cumplimiento de cualquiera de sus atribuciones.

Artículo 70. El Ejecutivo Federal por conducto del Senasica, mediante disposiciones reglamentarias determinará el tipo y las modalidades de análisis de riesgo o evaluaciones de riesgo, que deberán estar debidamente sustentados técnica y científicamente de acuerdo con la normatividad nacional en la materia y en concordancia con los instrumentos internacionales que le sean aplicables, los cuales serán utilizados como sustento para la determinación de las medidas fitozoosanitarias para la prevención y minimización de riesgos fitozoosanitarios detectados como asociados a una mercancía de origen agropecuario, que podrá ser elaborado y utilizado por particulares como sustento a sus gestiones y trámites ante la autoridad competente.

En todo caso, el análisis de riesgo o la evaluación de riesgo deberá ser presentado con la documentación del proceso o fuentes de información utilizadas y el Senasica será la única instancia que validará, aplicará y difundirá los resultados de dichos estudios.

Artículo 71. El Senasica podrá apoyarse en instituciones competentes y autorizadas por ésta, mediante la suscripción de convenios, para la elaboración de los análisis de riesgos o evaluaciones de riesgos.

Capítulo II
Del Diagnóstico

Artículo 72. Para el diagnóstico e identificación de enfermedades y plagas, así como para la constatación de biológicos, químicos, farmacéuticos y alimentos para uso o consumo animal y detección de presencia de residuos tóxicos y contaminantes, el Senasica coordinará la Red Nacional de Laboratorios en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria. La Red estará integrada por laboratorios oficiales, laboratorios aprobados y autorizados.

Artículo 73. El Senasica podrá autorizar laboratorios privados para auxiliar a la Secretaría, en la realización de pruebas de laboratorio y generación de informes de resultados de pruebas de laboratorio de diagnóstico, constatación o control de calidad de productos agroalimentarios.

Artículo 74. Para integrar la red nacional, los laboratorios deberán contar con capacidades para acreditar sistemas de equivalencia, cuando sea aplicable; así como las especificaciones, criterios y procedimientos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias, mismas que deberán estar armonizados con los criterios internacionales.

Artículo 75. Será facultad del Senasica supervisar, inspeccionar y normar la operación técnica de los laboratorios aprobados o autorizados.

Artículo 76. Los resultados que emitan los laboratorios aprobados o autorizados en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, serán verificados y respaldados por los laboratorios de referencia del Senasica y serán medios de prueba idóneo para efectos de controversias del orden nacional e internacional.

Capítulo III
De los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación y de las Buenas Prácticas

Artículo 77. El Senasica establecerá los procedimientos que deben seguir los particulares que deseen obtener el certificado en Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación, el cual se alimentará de las prácticas internacionales.

El Senasica promoverá y fomentará la certificación Tipo Inspección Federal, cuya emisión constituirá un incentivo para los establecimientos que la obtengan en términos de las disposiciones reglamentarias de esta Ley.

Artículo 78. El Senasica implementará el programa nacional de reconocimiento de sistemas de reducción de riesgos de contaminación, el cual deberá contener por lo menos:

I. Los estándares de reducción de riesgos durante la producción primaria y el procesamiento;

II. Los procedimientos para certificar el cumplimiento de Buenas Prácticas y los Sistema reducción de Riesgos de Contaminación;

III. Los mecanismos para evaluar, auditar y verificar el cumplimiento de las medidas de inocuidad necesarias para ser reconocidos en sistemas de reducción de riesgos de contaminación;

IV. Medidas y sanciones en caso de incumplimiento;

V. Las condiciones y el procedimiento para la suspensión y cancelación de la certificación.

Artículo 79. La adopción de buenas prácticas en las instalaciones, procesos y servicios por parte de los particulares, se constituirán como elemento para considerar a su favor por parte de la autoridad, en los trámites, solicitudes y controversias en que aquel intervenga como interesado.

Capítulo IV
De la Bioseguridad

Artículo 80. Se considerarán medidas de bioseguridad en la materia agroalimentaria, al conjunto de acciones y medidas de evaluación, monitoreo, control y prevención destinadas a prevenir, evitar, mitigar o mantener el control de factores de riesgo que puedan causar impactos fitozoosanitarios negativos.

Artículo 81. El Senasica emitirá las disposiciones reglamentarias que establezcan las medidas de bioseguridad que serán reconocidas para efectos de esta Ley, así como los procedimientos y manuales para su aplicación y certificación, los mecanismos de promoción y los incentivos para su fomento.

Artículo 82. La adopción de medidas de bioseguridad en las instalaciones, procesos y servicios por parte de los particulares, podrán ser elemento a considerar a su favor por parte de la autoridad, en los trámites, solicitudes y controversias en que intervenga como interesado.

Capítulo V
De la Inocuidad Agroalimentaria

Artículo 83. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley establecerán las previsiones necesarias para asegurar los esquemas de inocuidad agroalimentaria que defina el Ejecutivo Federal con la finalidad de asegurar las medidas de inocuidad aplicables que reduzcan los riesgos de contaminación alimentaria.

Artículo 84. El Senasica emitirá las disposiciones reglamentarias relativas a las medidas de inocuidad agroalimentaria, desde su producción primaria, hasta su procesamiento primario incluyendo actividades tales como: cortado, refrigerado y congelado, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a las autoridades competentes en materia de salubridad general.

La inocuidad de los productos a que se refiere este artículo se acreditará a través del certificado que expida el Senasica, de conformidad con lo establecido por las disposiciones reglamentarias en la materia.

Artículo 85. El Senasica tendrá atribuciones para impedir que mercancía regulada ingrese a territorio nacional, se movilice en el territorio o se ponga a disposición para consumo humano, cuando el incumplimiento a las disposiciones reglamentarias en materia de inocuidad genere riesgos de contaminación.

Artículo 86. Se considerará emergencia de contaminación en los alimentos, la detección de un incremento en los niveles de contaminantes o la presencia de residuos tóxicos que vulneren su inocuidad.

El Senasica establecerá y operará permanentemente el Programa Nacional de Control y Monitoreo de Residuos Tóxicos en los bienes de origen agroalimentario.

Todas las disposiciones reglamentarias en materia de inocuidad, deberán estar vinculadas con los procesos, procedimientos y demás estrategias que se implementen en materia fitozoosanitaria.

Capítulo VI
De la Calidad Agroalimentaria

Artículo 87. Los estándares de calidad de los productos agroalimentarios desde su producción primaria y hasta su procesamiento final, serán determinados por el Senasica a efecto de crear las condiciones necesarias para inducir el ordenamiento de los mercados tanto nacional, como el de exportación.

Artículo 88. La calidad agroalimentaria se acreditará a través del certificado que expida el Senasica conforme lo que se establezca en las disposiciones reglamentarias que al efecto emita el Ejecutivo Federal. Los certificados tendrán las características, vigencia, requisitos y formalidades que establezcan las disposiciones reglamentarias y tratados internacionales en la materia de los que México sea parte.

Sección 2
De las estrategias y acciones de control

Capítulo I
Importación de mercancías agroalimentarias.

Artículo 89. Son mercancías reguladas por la Secretaría para su importación a México, aquellas codificadas en el instrumento jurídico emitido en términos del artículo 17 de la Ley de Comercio Exterior; así como aquellas que por su nivel de riesgo o por una emergencia fitozoosanitaria, sean determinadas expresamente así por el Senasica, quien podrá ordenar las medidas para su mitigación hasta en tanto tales mercancías se incorporan al instrumento jurídico a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 90. Para su ingreso a territorio nacional, las mercancías reguladas por la Secretaría deberán obtener ante el Senasica el certificado de importación.

Artículo 91. El certificado de importación, será expedido por el personal oficial del Senasica en el punto de ingreso al país o en el sitio autorizado por la autoridad competente, teniendo una vigencia de ocho días a partir de su expedición. Este certificado amparará la movilización, en un solo evento desde el punto de ingreso donde fue desaduanada la mercancía y hasta un destino final en el interior del país.

Artículo 92. Para la obtención del certificado de importación de que se trate, el Senasica inspeccionará el cumplimiento de los requisitos y la satisfacción de las medidas sanitarias que al efecto se hayan establecido conforme a los procedimientos aplicables, conforme a los términos de esta Ley.

Artículo 93. Los requisitos generales y los procedimientos para dar cumplimiento a las medidas específicas que deberá cumplir quien pretenda importar mercancía regulada a México, serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 94. Además de los requisitos generales a que se refiere el artículo anterior, la mercancía regulada que pretenda importarse al país deberá cumplir con las medidas de sanidad o de inocuidad agroalimentaria. El cumplimiento de esta previsión estará sujeto a la inspección y verificación del Servicio Oficial de Inspección en los términos de esta Ley.

Artículo 95. El Senasica podrá autorizar importaciones sin sujetarse a las reglas establecidas en este capítulo, cuando se trate de muestras de productos agroalimentarios, siempre que éstas tengan fines de investigación, constatación y registro. La autorización a que se refiere este artículo se dará a petición de parte y previa evaluación del riesgo o análisis de riesgo.

Artículo 96. El Senasica podrá dejar sin efecto en cualquier tiempo y lugar los certificados para importación que se hayan expedido, ante el riesgo acreditado de introducción o diseminación en el territorio nacional de enfermedades y plagas a los productos agroalimentarios, de declaración obligatoria para los Estados Unidos Mexicanos, u otra emergente de importancia cuarentenaria por notificación oficial, diagnóstico u otro mecanismo científicamente sustentado.

En este supuesto, el Senasica también podrá adoptar alguna de las medidas siguientes:

I. Prohibir o restringir la importación y movilización de mercancía regulada, así como de aquella que sin serlo se dictamine como riesgo sanitario.

II. Aseguramiento, guarda-custodia, acondicionamiento, retorno o destrucción de mercancías reguladas, productos de riesgo y cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas o que no cumplan con las especificaciones establecidas y, en su caso, el sacrificio de animales.

Los gastos que en su caso se generen por la ejecución de las medidas a que se refiere este artículo, serán por cuenta del importador o propietario de la mercancía regulada.

Artículo 97. Para la expedición de los certificados de importación y la gestión de los trámites relativos, se utilizarán preferentemente los sistemas electrónicos, incluyendo los medios para su transmisión; para este efecto el Ejecutivo Federal deberá establecer los mecanismos necesarios para su implementación con los países con quienes México tenga intercambio comercial de mercancías reguladas, observando siempre para ello, los principios de reciprocidad, armonización y equivalencia.

Artículo 98. Los agentes aduanales y los importadores, son obligados solidarios en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los términos de esta Ley para la importación de mercancías reguladas.

Artículo 99. Los funcionarios y empleados públicos federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades de inspección fitozoosanitaria en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta Ley.

Las autoridades de inspección fitozoosanitaria colaborarán con las autoridades extranjeras en los casos y términos que señalen las Leyes, los tratados internacionales, acuerdos interinstitucionales o cualquier instrumento derivado de ellos de los que sea parte los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 100. El cumplimiento de las obligaciones, requisitos y medidas fitozoosanitarias para importar mercancías reguladas a México, podrá llevarse a cabo bajo alguna de las siguientes modalidades:

I. Verificación en origen;

II. Verificación en punto de ingreso al territorio nacional.

III. Verificación en destino previamente autorizado.

A. De la verificación en origen

Artículo 101. El Senasica a petición de parte, podrá realizar la verificación en origen a través de personal comisionado que constate en el lugar de producción o proceso originaria, el manejo fitozoosanitario, los sistemas de producción, las instalaciones en donde se manipulan o los procedimientos de certificación y empaque de las mercancías reguladas que pretendan importarse a México. La verificación en origen también podrá ordenarse como una medida fitozoosanitaria de mitigación de riesgos.

Artículo 102. El resultado de la verificación en origen, se traduce en el informe de resultados y el dictamen de conformidad o de rechazo que emite el personal comisionado. El certificado para importación, en caso de que el dictamen sea favorable, deberá ser emitido en el punto de ingreso al país.

Los gastos inherentes a los procedimientos de verificación en origen estarán a cargo del interesado.

Artículo 103. El Servicio Oficial de Inspección del Senasica será la unidad encargada de coordinar las verificaciones en origen, debiendo verificar el cumplimiento a las condiciones dictadas por las áreas responsables, de acuerdo con la materia de que se trate. Los procedimientos para la operación de la verificación en origen serán definidos en disposiciones reglamentarias.

B. De la verificación en punto de ingreso

Artículo 104. Las mercancías reguladas únicamente podrán importarse a través de los puntos de ingreso determinados por la autoridad competente y conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables.

Los animales vivos deberán ser verificados en los corrales de inspección autorizados específicamente por el Senasica para dicha actividad o en lugar distinto en caso de requerirse instalaciones especiales para la inspección de dichos animales, en los términos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 105. El personal oficial del Senasica, es la única autoridad que ejerce las atribuciones de comprobación de regulaciones y restricciones no arancelarias en la materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, por lo que las demás autoridades de comercio exterior que concurren en las instalaciones en donde se llevan a cabo las actuaciones para importación y exportación, están obligados a coordinarse con los oficiales del Senasica en todos los casos en que estén implicadas mercancías reguladas, así como a prestar auxilio para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 106. Cuando como resultado de la inspección de las mercancías reguladas en el punto de ingreso, se acredite el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos, se emitirá el certificado de importación, con el que se acreditará el cumplimiento de la regulación no arancelaria en el proceso de la importación.

Caso contrario, el Senasica resolverá negando la solicitud de importación, procediendo a cancelar el trámite respectivo y a rechazar la mercancía.

Ante la resolución de negativa de importación, el interesado podrá acondicionar las mercancías, caso contrario deberá retornar las mercancías a su lugar de origen o, en su caso, informar al Senasica el envío de ésta a algún otro país que acepte expresamente la remisión.

Cuando no sea posible el retorno de la mercancía en los términos del párrafo anterior; cuando así lo solicite expresamente el interesado; o, cuando a juicio del servicio oficial de inspección, existan condiciones de riesgo a la sanidad agroalimentaria o a la salud humana por las características de la mercancía, se ordenará la destrucción de las mismas.

El Senasica establecerá los plazos, las medidas de bioseguridad que deban adoptarse y los procedimientos para la ejecución de las acciones descritas anteriormente. En todo caso, los gastos originados serán cubiertos por el propietario, importador o su representante legal, quedando constancia de las acciones realizadas mediante el acta correspondiente.

La Secretaría, en coordinación con la autoridad aduanera, establecerá los mecanismos para que la destrucción de las mercancías se realice en el menor tiempo posible a efecto de evitar la proliferación de fauna nociva o el aumento del riesgo al patrimonio agroalimentario.

Artículo 107. En caso de que durante el proceso de inspección el resultado de las pruebas de muestras tomadas para constatación sea desfavorable para los fines de la importación, la autoridad, a petición de parte podrá autorizar un segundo análisis sobre la muestra tomada, en cuyo caso deberá sujetarse al procedimiento que se detalle en disposiciones reglamentarias.

Artículo 108. El ejercicio de las atribuciones de comprobación y verificación del servicio oficial de inspección, podrá llevarse a cabo en instalaciones de particulares ubicadas en territorio nacional y autorizados en los términos de esta Ley; sin embargo, la única autoridad tratándose de las actuaciones llevadas a cabo en estas instalaciones, es la del personal comisionado por el Senasica.

Artículo 109. Los propietarios o encargados de la operación de los sitios de inspección autorizados serán responsables solidarios, en términos de las disposiciones reglamentarias, respecto de irregularidades que se acrediten en el proceso de importación cuando estas se relacionen con alguno de los términos de la autorización.

C. De la verificación en destino previamente autorizado

Artículo 110. Atendiendo las disposiciones reglamentarias aplicables a cada caso, el Senasica podrá autorizar y, en su caso habilitar instalaciones y sitios de inspección ubicados en lugares distintos a los puntos de ingreso dentro del territorio nacional, para llevar a cabo la inspección y verificación del cumplimiento de los requisitos de importación de mercancías reguladas, con fines de facilitación comercial, para establecimiento de cuarentenas precautorias o por causas de utilidad pública debidamente acreditadas.

Los procedimientos para la operación de estas instalaciones y sitios de inspección deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo II
De la Inspección Fitozoosanitaria en la Vía Turística

Artículo 111. El personal oficial y el autorizado por el Senasica, podrá llevar a cabo actos de inspección y verificación fitozoosanitaria de mercancía regulada y de riesgo determinado previamente, cuando ésta sea transportada vía turística por cualquier medio.

Artículo 112. Las autoridades y particulares responsables de la administración de terminales y puertos aéreos, marítimos y terrestres, deberán brindar las facilidades necesarias para que el servicio oficial de inspección pueda cumplir sus funciones.

Para este efecto, los responsables de las terminales a que se refiere este artículo, se asegurarán de dar al Senasica la participación que corresponda en la planeación y elaboración de los planes maestros, proyectos de construcción o remodelación, para garantizar la existencia y adecuado funcionamiento de las instalaciones y equipamiento de las bases de inspección fitozoosanitaria.

Artículo 113. Las empresas prestadoras de servicios de transportación de pasajeros por cualquier vía, están obligados a colaborar con el Senasica en la ejecución de las medidas fitozoosanitarias de seguridad para prevenir y controlar riesgos y amenazas en la materia, además de las de bioseguridad con el mismo fin.

Las medidas a que se refiere este artículo estarán contenidas en disposiciones reglamentarias, mismas que deberán prever los procedimientos para la emisión de aquellas que deban ejecutarse con carácter urgente ante riesgos emergentes.

Artículo 114. Para la protección de ingreso de riesgos en la materia regulada por esta Ley, el Senasica inspeccionará conforme a las disposiciones reglamentarias el ingreso de personas al territorio nacional y su tránsito por éste cuando las disposiciones reglamentarias así lo establezcan, incluyendo entre los objetivos de la inspección los vehículos, maletas y equipaje en general, comisariatos y gambuzas, valijas diplomáticas o los objetos dentro del menaje de casa.

Para ejercer esta atribución, el personal del Senasica podrá apoyarse de métodos, sistemas y técnicas tanto intrusivas como no intrusivas, así como todas las que la tecnología y el avance de la ciencia le permitan, entre otros, el uso de caninos o la visualización a través de máquinas de rayos X o rayos gamma.

Los procedimientos bajo los cuales se llevarán a cabo estos sistemas de inspección, se desarrollarán en las disposiciones reglamentarias.

Artículo 115. También se llevará cabo la inspección de la vía postal, por lo que el Servicio Postal Mexicano deberá proporcionar al Senasica las facilidades y la colaboración necesaria para que con independencia de los procedimientos concurrentes con otras autoridades que ejercen facultades en los sitios de llegada de la mensajería, el personal oficial de inspección fitozoosanitaria realice sus funciones.

Las empresas privadas de mensajería, con independencia de las obligaciones adquiridas por virtud de las autorizaciones para operar ante la autoridad competente, deberán prever los espacios, colaboración y sistemas de reporte obligatorio al Senasica de presencia de mercancías reguladas o de riesgo determinado.

Artículo 116. Cuando derivado de la inspección y verificación a que se refiere este capítulo se identifique o intercepte mercancía prohibida por su nivel de riesgo o siendo regulada no cumpla con las medidas, requisitos y condiciones para su ingreso, éstas serán aseguradas por el personal comisionado fitozoosanitario. Tratándose de mercancías prohibidas, éstas serán destruidas de manera inmediata, dejando debida constancia de las diligencias inherentes a la destrucción. Los costos serán con cargo al portador, a quien se iniciará el procedimiento administrativo para la determinación de las posibles infracciones en que hubiera incurrido.

Si las mercancías fueran de las reguladas, se levantará acta administrativa en la que conste el aseguramiento de la mercancía y en esa misma diligencia se dará vista al poseedor de éstas para que un plazo máximo de cinco días naturales, acredite el cumplimiento de la regulación no arancelaria en materia fitozoosanitaria o en su caso, la autorización expresa del área competente por materia del Senasica con las medidas de mitigación de riesgo que hayan sido adoptadas para ese efecto; transcurrido el plazo sin que se presente la autorización o se acredite el cumplimiento de los requisitos, se procederá a la destrucción inmediata de la mercancía sin responsabilidad patrimonial para el personal del Senasica.

Artículo 117. El Senasica implementará los mecanismos pertinentes y necesarios para contar con la declaración de los pasajeros que ingresen a territorio nacional, pudiendo convenir con las autoridades aduanales el uso de una sola, en cuyo caso, la información generada deberá ser compartida oportuna y eficazmente entre ambas entidades.

Dicha información podrá ser utilizada por el Senasica para generar productos de inteligencia que le permitan cumplir con sus objetivos, además de que para efectos de las diligencias derivadas de su actuación, estas harán prueba en los procedimientos respectivos.

Artículo 118. El personal oficial adscrito al Senasica, contará con las más amplias facultades para determinar las infracciones e imponer las sanciones que correspondan, cuando se intente ingresar al territorio nacional mercancías prohibidas o reguladas sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para su ingreso, sea cual fuere su cantidad.

El procedimiento de determinación de infracciones deberá estar previsto en disposiciones reglamentarias.

Artículo 119. Los importadores de muestras de productos para uso relacionado con la materia animal o vegetal con fines de investigación, constatación y registro, deberán solicitar la autorización respectiva previamente a la Secretaría en la cual se determinará las cantidades máximas a importar. Dichas importaciones no generarán pago de contribuciones.

Capítulo III
Del Servicio Oficial de Inspección

Artículo 120. Se establece el servicio oficial de inspección como la unidad administrativa encargada de la verificación y la inspección del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y las disposiciones reglamentarias derivada de ésta.

El servicio oficial de inspección a que se refiere este capítulo, como instancia de seguridad nacional, será la autoridad encargada de hacer cumplir las determinaciones, disposiciones, directrices, medidas e instructivos, emitidas por el Senasica, contando para ello con las facultades más amplias que en derecho procedan, pudiendo ordenar las medidas necesarias, incluso, mediante el uso de la fuerza pública.

Artículo 121. El servicio oficial de inspección detentará las facultades coercitivas necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, además de las inherentes a la emisión y ejecución de las medidas precautorias necesarias para impedir que se cometa una irregularidad o que se continúe, y la relativa a la determinación de infracciones y notificación de sanciones a que se refiere el artículo 231.

El personal adscrito al servicio oficial de inspección contará con los elementos distintivos que lo identifiquen como una instancia de seguridad nacional con los facultamientos descritos en el párrafo anterior.

Artículo 122. El Senasica deberá prever la inversión necesaria para contar con infraestructura, equipamiento y esquemas específicos de profesionalización y adiestramiento para el personal que integre el servicio oficial, de tal forma que a su ingreso y durante su permanencia, éste se encuentre preparado para desempeñar sus funciones y ejercerlas frente al gobernado con los mayores estándares de desempeño en relación con las mejores prácticas internacionales.

Artículo 123. Las facultades de comprobación con que contará el servicio, incluirán la utilización de equipamiento de protección y defensa, así como las de investigación necesaria para determinar las posibles infracciones a esta Ley en materia de sanidad e inocuidad agroalimentaria, por ello los esquemas de capacitación y profesionalización considerarán la preparación en estos rubros.

Artículo 124. El servicio oficial de inspección, con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, y las disposiciones reglamentarias derivadas de ésta, así como de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías reguladas por la Secretaría o de aquellas determinadas como de riesgo o que en términos de las disposiciones reglamentarias estén sujetas a verificación de cumplimiento determinado, incluyendo aquéllos en tránsito, en la materia de sanidad, de inocuidad y de calidad agroalimentaria.

Para la verificación y vigilancia a que se refiere el párrafo anterior, el servicio oficial de inspección actuará de oficio conforme a lo dispuesto en esta Ley y en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y tratándose de la verificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 125. Cuando con motivo de una visita de verificación se requiera efectuar toma de muestras para verificar el cumplimiento de esta ley, en el acta se deberá indicar el número y tipo de muestras que se obtengan.

Para la toma y análisis de las muestras a que se refiere el párrafo anterior, se procederá en los siguientes términos:

I. Se tomarán por triplicado, una para el análisis del servicio oficial de inspección, otra quedará en poder del visitado quien podrá efectuar su análisis, y la tercera tendrá el carácter de muestra testigo que quedará en poder del visitado y a disposición del servicio oficial de inspección. A las muestras se colocarán sellos que garanticen su inviolabilidad;

II. El resultado del análisis emitido por el servicio oficial de inspección se le notificará al visitado en los términos de las disposiciones reglamentarias;

III. En caso de que el visitado no esté de acuerdo con los resultados deberá exhibir el análisis derivado de la muestra dejada en su poder y además, la muestra testigo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los resultados;

IV. En tales casos, el Senasica ordenará el análisis de la muestra testigo en el laboratorio de referencia que corresponda por materia. El análisis se realizará en presencia de los técnicos designados por las partes, debiéndose levantar una constancia de ello. El dictamen derivado de este último, será definitivo, y

V. En caso de tratarse de análisis o pruebas no destructivas, las muestras serán devueltas al visitado a su costa; en caso de que éste no las recoja en un plazo de treinta días a partir de la notificación respectiva, dichas muestras se podrán donar para fines lícitos o destruir.

Capítulo IV
De los Programas de Control

Artículo 126. El Senasica establecerá a través de disposiciones reglamentarias, los programas de sanidad y de inocuidad agroalimentaria que determine necesarios para alcanzar, mantener o perfeccionar los esquemas de control de las plagas, enfermedades o riesgos presentes en el país y que sean viables conforme a las disposiciones presupuestarias aplicables.

Estos programas versarán sobre aquellas previsiones que no sean materia de campañas sanitarias o del Programa Nacional de Control y Monitoreo de Residuos Tóxicos en los bienes de origen agroalimentario.

Artículo 127. Los programas a que se refiere este artículo, podrán tener por objeto el control de la inocuidad de los alimentos y en general la ausencia de cualquier riesgo en los bienes agroalimentarios, tanto en la importación como en la exportación.

Artículo 128. Las características, alcances, formas de medición, evaluación y supervisión de los programas a que se refiere este capítulo, estarán previstos en disposiciones reglamentarias.

Capítulo V
De la Trazabilidad

Artículo 129. El Senasica establecerá las bases para la implementación de un sistema de trazabilidad en animales, vegetales, especies acuícolas y pesqueras; bienes, productos o subproductos derivados de aquellos y en general cualquier mercancía regulada.

Artículo 130. Los agentes involucrados en cada eslabón de la cadena de suministro, deberán implementar y mantener un sistema de trazabilidad documentado en las etapas que le correspondan: producción, transformación o distribución de los bienes agroalimentarios, en términos de lo establecido en las disposiciones reglamentarias que emita el Senasica para tal efecto.

Artículo 131. Los sistemas de trazabilidad en los bienes a que se refiere este capítulo, de origen nacional o importado, garantizarán el rastreo desde el sitio de su producción u origen hasta su procesamiento o destino final. Dichos sistemas deberán incluir la relación de proveedores y distribuidores o clientes, con arreglo a las disposiciones en materia de trasparencia y acceso a los datos personales.

Artículo 132. Los agentes involucrados deberán notificar a la Secretaría o al Senasica cuando sospeche que alguno de los bienes de origen agroalimentario, que han producido, transformado, fabricado, distribuido o importado no cumplen con las disposiciones de esta Ley o las contenidas en las disposiciones reglamentarias derivadas de ésta y, en caso de acreditarse, la autoridad ordenará de inmediato su retiro del mercado o dispondrá las medidas fitozoosanitarias o de inocuidad que correspondan.

Cuando las mercancías sean retiradas del mercado, se informará a la Secretaría, al Senasica y a los consumidores de las razones de este retiro.

Artículo 133. El sistema de trazabilidad a que se refiere este apartado se basará en las herramientas de tecnologías de la información, pudiendo emplear los sistemas informáticos a su alcance, siempre que se garantice la explotación y administración de la información que exprese:

I. El Origen;

II. La Procedencia;

III. El Destino;

IV. El Lote;

V. La Fecha de producción o sacrificio, la fecha de empaque, proceso o elaboración, caducidad o fecha de consumo preferente; y

VI. La identificación individual o en grupo de acuerdo a la especie de la mercancía.

Artículo 134. Las disposiciones reglamentarias de sanidad agroalimentaria y las relativas a buenas prácticas pecuarias que expida el Senasica, establecerán los requisitos que deberán contener las etiquetas de las mercancías reguladas para efectos de trazabilidad.

Capítulo VI
De los Controles del Movimiento de Mercancía Regulada en el Territorio Nacional

Artículo 135. El control de la movilización de mercancías reguladas y de riesgo determinado por el Senasica, es la herramienta a través de la cual se hace eficaz el avance fitozoosanitario en una zona, región o estado; además, este sistema de control permitirá al Senasica generar información estadística y promover la facilitación comercial entre estados, sin poner en riesgo la condición alcanzada por uno y los procesos de control y erradicación de otros.

Artículo 136. La movilización de mercancías reguladas en el interior del territorio nacional, entre un estado y otro, entre zonas, regiones o Municipios, estará sujeta a la expedición del certificado de movilización, según sea el caso. Este certificado será expedido en el origen de las mercancías, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos que para tal efecto establezca la Secretaría por conducto del Senasica.

Las disposiciones reglamentarias derivadas de esta Ley determinarán aquellas mercancías que no requieran certificado de movilización de acuerdo al riesgo que representen, las que en todo caso, solo deberán generar un aviso de movilización para efectos del sistema de trazabilidad implementado por el Senasica.

Artículo 137. La expedición de los certificados y de los avisos de movilización a que se refiere el artículo anterior, se expedirán mediante sistemas electrónicos, que posibiliten la explotación y administración de la información generada. El Senasica podrá establecer esquemas de contingencia que, por excepción, permitan la emisión de estos documentos en modo manual.

Los certificados de movilización, serán expedidos por personal oficial del Senasica o por terceros especialistas autorizados por ésta o por terceros especialistas autorizados en centros de certificación que dependan de un organismo de certificación.

Artículo 138. El Senasica podrá dejar sin efecto los certificados que amparen la movilización de mercancías reguladas que se hayan expedido ante la inminente diseminación en el territorio nacional de enfermedades y plagas que representen riesgo zoosanitario, por notificación oficial, diagnóstico u otro mecanismo científicamente sustentado.

Artículo 139. Corresponde al Senasica, ejercer de manera exclusiva la atribución de determinar los requisitos fitozoosanitarios que deben observar los interesados en movilizar mercancías reguladas en el territorio nacional.

Bajo ningún supuesto, las autoridades estatales ni las municipales podrán exigir mayores requisitos que los establecidos por el Senasica para el movimiento de las mercancías agroalimentarias, inclusive, cuando se alegue protección sanitaria de sus territorios; sin embargo el Senasica podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de los Estados, con objeto de coordinar acciones para la vigilancia del cumplimiento de las medidas.

Artículo 140. El Senasica mediante disposiciones reglamentarias determinará las características, requisitos o especificaciones que por razones sanitarias deberán reunir los vehículos y la transportación de las mercancías agroalimentarias.

Artículo 141. Para la vigilancia de las disposiciones relativas a este capítulo, el Senasica contará con la infraestructura estrictamente necesaria en los lugares estratégicos que al efecto se definan y se den a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. Estas instalaciones estratégicas serán operadas exclusivamente por el servicio oficial de inspección.

Artículo 142. El Ejecutivo Federal, por conducto del Senasica, podrá coordinar con los gobiernos de los estados la instalación y operación de puntos de inspección y control interno, mismos que podrán ser fijo o itinerantes, como parte de la red de infraestructura para el control de los movimientos de mercancías reguladas y de riesgo.

Estas instalaciones estarán sujetas a la autorización por parte del Senasica en los términos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, y bajo ninguna circunstancia, los gobiernos estatales podrán establecer otros sitios de inspección en vías de comunicación carretera fuera de este supuesto.

Será responsabilidad directa de los gobiernos estatales el vigilar el legal funcionamiento de estas instalaciones, así como de su correcto equipamiento y funcionalidad operativa.

Artículo 143. El Senasica publicará en el Diario Oficial de la Federación el directorio de los puntos de inspección y control internos, así como las características de sus autorizaciones de operación.

Artículo 144. Con fines de facilitación comercial el Senasica podrá implementar esquemas de agilización de los controles a que se refiere este capítulo, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias en el origen y se asegure la permanencia de la condición certificada en el tránsito, tales esquemas deberán establecerse mediante disposiciones reglamentarias

También se podrá autorizar la movilización de mercancías de alto riesgo entre zonas de diferente estatus sanitario, cuando se justifique para fines de tratamiento, investigación o aplicación de medidas fitozoosanitarias, con base en el riesgo que represente. Dicha movilización estará condicionada a la previa expedición del certificado de movilización sólo para su traslado inmediato y en condiciones de seguridad hacia su destino.

Artículo 145. La Secretaría establecerá los requisitos a los que se deberá sujetar la movilización de material que contenga agentes patógenos.

La movilización de animales o bienes de origen animal afectados por enfermedades, plagas o en su caso por contaminantes, se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias aplicables.

La movilización de los productos para uso o consumo animal afectados por contaminantes se sujetará a las disposiciones de esta Ley y a las disposiciones reglamentarias que para tal efecto expida la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones.

Artículo 146. Para la correcta aplicación y vigilancia de lo previsto en este capítulo la Policía Federal prestará el apoyo y auxilio necesario al Senasica.

Capítulo VII
Del Dispositivo Nacional de Emergencia

Artículo 147. Cuando se identifique con evidencia científica la presencia o entrada inminente de enfermedades y plagas exóticas y de notificación obligatoria, erradicadas, desconocidas o inexistentes en el país, que pongan en situación de emergencia fitozoosanitaria a una o varias especies o poblaciones de animales o vegetales de importancia agroalimentaria en todo o en parte del territorio nacional; el Senasica activará, integrará y operará el Dispositivo Nacional de Emergencia.

La activación del Dispositivo mediante Acuerdo suscrito por el Director en Jefe, posibilitará su operación inmediata, sin embargo de manera inmediata deberá acreditarse la gestión para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

También se justificará la activación del Dispositivo Nacional de Emergencia y la aplicación inmediata de medidas de aseguramiento, cuando se sospeche o se tenga evidencia científica que los bienes de origen agroalimentario exceden los límites máximos de residuos o se encuentre prohibida su presencia o existen contaminantes microbiológicos que pueden afectar a los humanos.

Artículo 148. Para la eficaz operación del Dispositivo Nacional de Emergencia, el Senasica coordinará la creación y administración de uno o varios fondos de contingencia para afrontar inmediatamente las emergencias fitozoosanitarias que surjan. El Senasica podrá convenir con los estados y los municipios, órganos de coadyuvancia y particulares interesados los términos de la integración y operación de estos fondos, sin embargo, las directrices generales de transparencia, equidad, rendición de cuentas y eficiencia financiera se establecerán en disposiciones reglamentarias.

El Acuerdo por el cual se active el Dispositivo Nacional de Emergencia, describirá el ámbito de aplicación temporal, espacial, material y personal de aplicación, los esquemas de evaluación y las medidas fitozoosanitarias o de reducción de riesgos de contaminación que deban ejecutarse de manera inmediata, con la reserva que de acuerdo al desarrollo de la emergencia las condiciones puedan modificarse.

Sección 3
De las Campañas Fitozoosanitaria y la Declaratoria de Zonas

Capítulo I
De las Campañas Fitozoosanitarias

Artículo 149. El Senasica establecerá mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, las campañas fitozoosanitarias que constituirá o mantendrá para el confinamiento, control y en su caso erradicación de las plagas o enfermedades que determine previamente.

Artículo 150. Una vez determinadas las campañas fitozoosanitarias que se desarrollarán en el país, se deberá definir para cada una de ellas mediante disposiciones reglamentarias, el programa estratégico multianual, que tendrá que definir el objetivo alcanzable respecto de la plaga o enfermedad de que se trate, así como los mecanismos y los tiempos para alcanzarlos. Este plan deberá ser elaborado atendiendo los principios y herramientas de la política nacional en materia de sanidad agroalimentaria.

Artículo 151. El programa estratégico multianual, también deberá prever las especies o variedades, animales o vegetales que deberán sujetarse a las disposiciones de cada campaña; las medidas fitozoosanitarias aplicables; las condiciones y requisitos para el control de la movilización de mercancías, bienes y animales; los mecanismos de verificación e inspección; los métodos de muestreo y procedimientos de diagnóstico; la delimitación de las zonas o compartimento; los criterios para evaluar y medir el impacto de las medidas fitozoosanitarias; el procedimiento para concluir la campaña y demás aspectos técnicos necesarios.

En la parte administrativa, el programa estratégico de cada campaña contendrá al menos las metas y sus indicadores de medición, plan presupuestal, mecanismos de operación y supervisión específicos para actividades individuales.

Artículo 152. El Senasica, con cargo a los recursos aprobados para tales efectos en el Presupuesto de Egresos al Senasica del ejercicio fiscal que corresponda, determinará las prioridades y programas de las campañas fitozoosanitarias, mediante un plan rector que armonizará y priorizará los esfuerzos de todos los involucrados en la planeación y ejecución de las campañas.

Los elementos generales y transversales de las campañas, así como los lineamientos y directrices a que deba sujetarse la elaboración de cada programa estratégico, se preverán en disposiciones reglamentarias.

Artículo 153. Para la operación de las campañas fitozoosanitarias, el Senasica podrá concertar o coordinar acciones con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como con Organismos Auxiliares o particulares organizados vinculados con la materia sanitaria.

Artículo 154. El Senasica, con base en la evidencia científica y, en su caso, el Análisis o evaluación de riesgo, podrá determinar el inicio o la continuidad de una campaña fitozoosanitaria. En estos casos determinará las acciones que se deban aplicar, las cuales serán las necesarias para la detección, control y en su caso erradicación de plagas y enfermedades.

Capítulo II
Declaratorias de Zonas, Respecto de Plagas y Enfermedades

Artículo 155. El Senasica mediante disposiciones reglamentarias establecerá los tipos de zonas, criterios y procedimientos para la gestión de una declaratoria de zona, de acuerdo al estatus sanitario que guarde; misma que podrá realizarse por el Ejecutivo Federal o bien solicitarse por los gobiernos de los estados, cuya ubicación geográfica tenga influencia en el estatus sanitario de que se trate.

Cuando esta gestión sea iniciada a instancia de algún gobierno estatal, éste deberá presentar ante el Senasica solicitud acompañada de un expediente técnico del área candidata que contenga cuando menos la siguiente información:

I. Los antecedentes del área geográfica para el establecimiento de la zona;

II. La descripción de la tecnología utilizada para establecer o mantener el estatus propuesto;

III. Plan de trabajo que sea operativamente factible, para mantener el estatus de la zona de que se trate;

IV. Los resultados de la vigilancia epidemiológica implementada de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables, que soporte el establecimiento de la zona con un grado de sensibilidad que asegure la ausencia o baja prevalencia de la plaga o enfermedad objetivo;

V. La caracterización agroecológica y climática de la zona candidata a declararse;

VI. La documentación de los registros de las actividades del manejo implementado;

VII. Los registros sobre la producción comercial en la zona,

VIII. El índice fitozoosanitario o parámetros epidemiológicos con la dinámica poblacional, incidencia, curvas de progreso de epifítias e índices de agregación, así como la distribución espacial y temporal que sustenten la declaratoria y validará el programa de manejo para mitigar el riesgo de dispersión de Plagas; y

IX. El padrón de productores de los cultivos relacionados con la plaga o enfermedad respecto de la cual se busque la declaratoria.

Artículo 156. Una vez que el Senasica reciba la solicitud y el expediente técnico a que se refiere el artículo anterior, iniciará procedimiento de evaluación. En caso de que la información no se encuentre completa, podrá prevenir por una sola vez para una correcta integración.

Si la información del expediente técnico esté completa, el Senasica confrontará los resultados de la evaluación técnica documental con los de una visita de campo que se practicará en la zona objetivo, y de resultar satisfactoria, emitirá la resolución aprobatoria que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Dicha declaración tendrá una vigencia de 36 meses.

Artículo 157. Una vez declarada una zona, los interesados en mantener dicha declaratoria deberán cumplir con lo siguiente:

I. Dar seguimiento al programa de trabajo anual emitido por el Senasica, el cual deberá incluir las medidas fitozoosanitarias, según sea el caso, tendientes a mantener la condición declarada de la Zona;

II. Aplicar las medidas fitozoosanitarias, según sea el caso, establecidas para controlar sanitariamente el tránsito de las mercancías reguladas que ingresen o transiten en las zonas conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables;

III. Implementar y documentar las actividades de vigilancia epidemiológica, y

IV. Aplicar, cuando se requiera, el plan de emergencia correspondiente.

Artículo 158. El Senasica establecerá mediante disposiciones reglamentarias, las reglas para suspender, restablecer o dejar sin efectos la declaratoria de una zona:

Artículo 159. El Senasica podrá reconocer zonas en países que lo soliciten, de conformidad con los términos previstos en los tratados internacionales, acuerdos, convenios, planes de trabajo binacionales, lineamientos internacionales o regionales, para lo cual se deberá realizar la evaluación técnica correspondiente, en términos de lo previsto en las disposiciones internacionales. Una vez obtenido un resultado favorable se podrá publicar dicho reconocimiento en el Diario Oficial de la Federación.

Título Quinto
De la Coordinación Internacional

Capítulo I
De las Equivalencias y del Reconocimiento Mutuo

Artículo 160. El Ejecutivo Federal por conducto del Senasica se asegurará de que en todas las negociaciones y convenciones internacionales que se suscriban, se gestione el principio de equivalencia y armonización de los sistemas competencia del Senasica

Este esquema de equivalencia deberá ser efectivo a través del reconocimiento mutuo que deberá expresarse en los planes y programas de trabajo.

Artículo 161. Habiendo sido reconocidos como equivalentes los sistemas, los procesos y procedimientos derivados de estos harán prueba plena y serán vinculantes para efectos del comercio exterior entre las partes.

Los procesos certificados en los establecimientos TIF serán la referencia primaria para la elaboración de los esquemas de equivalencia a que refiere este capítulo.

Capítulo II
De la Exportación y el Tránsito Internacional

Artículo 162. Los interesados en exportar mercancías reguladas a un tercer país realizando acciones de logística para tal fin en territorio mexicano, podrán solicitar ante el Senasica la emisión del Certificado Internacional para la Exportación.

El Senasica resolverá las solicitudes para la expedición de este Certificado Internacional para la Exportación, una vez acreditado y comprobado el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y/o los requerimientos específicos del país que importa la mercancía.

Artículo 163. El trámite, la expedición y transmisión del certificado a que se refiere este artículo podrá llevarse a cabo a través de medios electrónicos. El Senasica determinará los procedimientos respectivos para este efecto.

Artículo 164. Para aquellas mercancías de las cuales la Secretaría no cuente con información del requisito fitozoosanitario del país de destino, el Senasica resolverá a petición de parte la procedencia de emitir el Certificado Internacional para la Exportación, sin responsabilidad para ésta respecto a la aceptación de la mercancía por el país receptor.

Capítulo III
De las Negociaciones Internacionales para la Generación de Planes de Trabajo

Artículo 165. En todas las discusiones técnicas y negociaciones en que México sea parte, para el intercambio de mercancías agroalimentarias, deberán atenderse los principios siguientes:

I. El de supremacía de la protección fitozoosanitaria, sobre la conveniencia económica o comercial;

II. La reciprocidad;

III. Equivalencia, armonización y reconocimiento mutuo de los sistemas y servicios entre los países.

IV. Reconocimientos otorgados por los organismos internacionales en materia fitozoosanitaria.

Artículo 166. El instrumento preferente para la toma de decisiones en las discusiones técnicas y la elaboración de planes de trabajo, será el análisis de riesgo o evaluación del riesgo.

Artículo 167. Los planes de trabajo binacionales o multilaterales para el intercambio comercial de mercancías reguladas, establecerán invariablemente las medidas sanitarias que permitan alcanzar el nivel adecuado de protección fitozoosanitario del país. Dichos Planes de Trabajo serán elaborados, propuestos, acordados y suscritos por el Senasica en términos de esta Ley y las demás disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 168. El reconocimiento de zonas o regiones como libres de enfermedades y plagas, para efectos de la viabilidad de exportación de mercancía regulada a México, lo realizará el Senasica en términos de las disposiciones reglamentarias aplicables.

Queda prohibida la importación de mercancías reguladas cuando sean originarios o procedan de zonas o regiones que no han sido reconocidos por el Ejecutivo Federal como libres de enfermedades o plagas que se encuentren bajo esquema de campaña oficial en territorio nacional, así como de países que no cuenten con el reconocimiento de la OIE como libres de plagas o enfermedades.

Artículo 169. Los acuerdos comerciales y planes de trabajo deberán considerar invariablemente la cláusula relativa a que ante la notificación oficial de un caso o foco de enfermedad o plaga exótica o enfermedad o plaga que se encuentre bajo campaña oficial, Senasica prohibirá de forma inmediata la importación de las mercancías que representen riesgo fitozoosanitario, sin que ello genere responsabilidad para con la contraparte. Para la presente determinación, el Senasica deberá tomar en consideración la existencia de medidas fitozoosanitarias que se pueden aplicar en origen para la mitigación del riesgo fitozoosanitario detectado.

Artículo 170. Las medidas fitozoosanitarias o de buenas prácticas establecidas por el Senasica, podrán representar un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones emanadas de organismos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea miembro, siempre y cuando estén sustentadas en principios técnicos, científicos y que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes y no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, de manera que constituyan una restricción encubierta al comercio internacional.

Capítulo IV
De la Coordinación del Senasica con Organismos Internacionales y Regionales

Artículo 171. Cuando los Estados Unidos Mexicanos sean parte de un organismo internacional o regional en materia de sanidad, inocuidad o calidad agroalimentaria, conforme a los procedimientos aplicables la Secretaría será la encargada de representarlos por conducto del Senasica.

Artículo 172. El Senasica podrá asumir compromisos en materia de sanidad, inocuidad o calidad agroalimentaria, siempre que los instrumentos que dieron origen a la participación de México así lo señalen.

Artículo 173. La Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán prever el financiamiento de los compromisos que México haya adquirido por la suscripción de instrumentos internacionales en los que se participe con los organismos internacionales.

El Senasica se encargará de atender la coordinación financiera con éstos, en términos de las disposiciones reglamentarias.

Capítulo V
Auditorías y Evaluaciones Técnicas Internacionales

Artículo 174. El Ejecutivo Federal, por conducto del Senasica, podrá prestar el apoyo necesario en materia de sanidad e inocuidad agroalimentaria a los países con los que se mantenga intercambio comercial o que se lo soliciten.

Artículo 175. Como parte de los procesos y procedimientos para hacer efectivos los acuerdos internacionales de los que México es parte, podrán permitirse mediante el protocolo que para tal efecto se acuerde, auditorías y evaluaciones técnicas a cargo de organismos internacionales o terceros países, con el único fin de evaluar los elementos con que México postula su participación en el comercio exterior. En ningún caso se permitirá la intromisión del personal comisionado extranjero, en asuntos distintos a lo previsto en este artículo.

Artículo 176. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, únicamente podrán ser autorizados si fueron previstos en el instrumento internacional que da origen a la solicitud y siempre que exista reciprocidad para que México pueda practicarlos de manera equitativa.

Título Sexto
Cultura Sanitaria

Capítulo I
De la Promoción de la Cultura y la Educación en Materia de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria

Artículo 177. El Senasica en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal y las correspondientes de los Estados, municipios, organizaciones de productores, instituciones públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura y educación sanitarias, entre otras, las siguientes acciones:

I. Campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados al logro de la participación organizada de la sociedad en programas inherentes a la materia;

II. Recopilación, análisis y divulgación de investigaciones en el ámbito regional, nacional e internacional;

III. Generación y habilitación de espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y capacitación en la materia;

IV. Promover la implantación y actualización permanente de los contenidos programáticos en materia de protección de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentarias, en el sistema educativo nacional;

V. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que reorienten la relación con la sociedad;

VI. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria.

Capítulo II
De la Vinculación Académica

Artículo 178. En materia de educación sanitaria, el Senasica se coordinará con la Secretaría de Educación Pública y con las demás dependencias o entidades competentes de los tres órdenes de gobierno, así como de los sectores social y privado, para diseñar los programas académicos que generen profesionales especializados en la materia regulada por esta Ley.

Estos programas académicos deberán considerar enunciativa, más no limitativamente, lo siguiente:

I. Promover la formación, capacitación y superación de técnicos y profesionales en la materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria;

II. Recomendar la creación y actualización constante de los planes de estudios de carreras específicamente creadas para desarrollar en México las capacidades en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, que se impartan por escuelas públicas o privadas;

III. Organizar programas de formación continua y actualización en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria de los servidores públicos del ramo en los niveles de gobierno federal, estatal y municipal;

IV. Apoyar la formación, capacitación y actualización de los prestadores de servicios técnicos;

V. Impulsar programas de educación y capacitación destinados al sector agroalimentario, así como de los pobladores de regiones con vocación a la producción y conservación agroalimentaria, así como en materia de contingencias y emergencias sanitarias;

VI. Formular programas de becas para la formación y capacitación al sector agroalimentario; y

VII. Promover la competencia laboral y su certificación en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria.

Capítulo III
De los Premios Nacionales de Sanidad Vegetal, de Sanidad Animal y de Inocuidad

Artículo 179. En el contexto de la promoción y fomento de la cultura sanitaria, se instituyen los Premios Nacionales de Sanidad Animal, de Sanidad Vegetal y el de la Inocuidad Agroalimentaria, con el objeto de reconocer, premiar y estimular anualmente el esfuerzo de quienes se destaquen en la materia de investigación y aporte científico o tecnológico, en concordancia con los objetivos de esta Ley.

Artículo 180. El procedimiento para la selección de los acreedores a los premios señalados en el artículo anterior y las demás previsiones que sean necesarias para hacerlo efectivo, se establecerán en disposiciones reglamentarias.

El Ejecutivo Federal deberá prever en el presupuesto de egresos de cada año, el financiamiento de estas instituciones.

Título Séptimo
Participación Privada en la Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria

Capítulo I
Esquemas de Coadyuvancia

Artículo 181. Los esquemas de coadyuvancia del sector privado reconocidos por el Ejecutivo Federal en la materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria son la aprobación, la autorización y la concertación; quienes podrán auxiliar en las materias que determine la autoridad siempre que no estén reservadas a la autoridad federal.

Las personas interesadas en obtener alguno de estos reconocimientos de coadyuvancia, deberán obtener resolución expresa y favorable por parte del Senasica, sujetándose para tal efecto a los procedimientos, requisitos y criterios que para cada rubro se establezcan en las disposiciones reglamentarias.

Sección I
De las Aprobaciones

Artículo 182. En términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y las disposiciones reglamentarias de esta Ley, el Senasica podrá emitir aprobaciones a personas morales que lo soliciten para operar como:

I. Organismos de certificación;

II. Unidades de verificación; y

III. Laboratorios de pruebas

Artículo 183. Para otorgar las aprobaciones a que se refiere esta Sección, el Senasica conformará comités de evaluación de acuerdo a la materia solicitada, integrados por profesionales calificados y con experiencia en los campos de las ramas especificadas.

Artículo 184. Las resoluciones en que se otorguen las aprobaciones a que se refieren los artículos anteriores, estarán supeditadas al cumplimiento permanente de las siguientes obligaciones:

I. Prestar los servicios que se regulan en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

II. Dar aviso inmediato al Senasica cuando conozcan sobre la presencia de un evento que ponga en riesgo la sanidad, inocuidad o calidad de las mercancías reguladas.

III. Dar aviso al Senasica sobre las desviaciones en las actividades relacionadas con las mercancías reguladas de las que tengan conocimiento.

IV. Presentar al Senasica informes periódicos sobre las actividades que realice.

V. Auxiliar al Senasica en caso de emergencia, en los dispositivos que se activen.

VI. Cumplir con las demás obligaciones a su cargo, reguladas en esta ley, y las disposiciones reglamentarias de ella deriven.

Sección 2
De los Terceros Especialistas Autorizados

Artículo 185. El Senasica podrá otorgar autorización a las personas físicas que lo soliciten, para que operen como terceros especialistas autorizados, a fin de que coadyuven con el Senasica, los organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas aprobados.

Las materias en las que los terceros podrán ser autorizados se deberán establecer en disposiciones reglamentarias publicadas en el Diario Oficial de la Federación, de forma que todo interesado que cumpla con los requisitos y procedimientos allí establecidos pueda participar en este esquema de coadyuvancia.

Artículo 186. Las disposiciones reglamentarias que prevean los procedimientos para autorización de terceros, deberán considerar por lo menos los esquemas de capacitación, profesionalización, adiestramiento, responsabilidades y sanciones o incumplimiento, en congruencia con el nivel de compromiso frente a la materia de seguridad nacional.

Sección 3
De los profesionales coadyuvantes

Artículo 187. El Senasica podrá autorizar a personas físicas que se desempeñen como profesionales agroalimentarios, para que participen como asesores, capacitadores o responsables de emitir informes de resultados en los laboratorios de prueba, así como en la ejecución de todas aquellas medidas tendientes a fortalecer la sanidad, calidad o inocuidad agroalimentaria.

Artículo 188. Este esquema específico de coadyuvancia se llevará a cabo en las materias determinadas por el Senasica mediante las disposiciones reglamentarias que emita para regular esta participación privada.

Artículo 189. Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, el Senasica controlará la prestación de los servicios veterinarios y fitosanitarios en el territorio nacional, a través de las disposiciones reglamentarias que para el efecto emita y que considerarán como tales a los siguientes:

I. Asesorías y servicios proporcionados por personal responsable autorizado;

II. Procedimientos de evaluación de la conformidad; y

III. Responsabilidad.

Sección 4
De los Organismos Auxiliares

Artículo 190. El Senasica reconocerá como figuras de coadyuvancia por concertación a las organizaciones de productores y en general, de agentes involucrados en la cadena de valor de producción y comercialización agroalimentaria que se organicen en cada Estado o región en los términos que previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Los organismos auxiliares agruparán las materias de sanidad, e inocuidad y calidad agroalimentaria; y les competerá el ejercicio de los componentes de control de la movilización de mercancías, vigilancia epidemiológica, colaboración diagnóstica, y generación de información para producir inteligencia sanitaria.

Artículo 191. Únicamente será autorizada la operación de un organismo auxiliar por cada estado o región y el financiamiento de este será tripartito, debiendo aportar para su creación y operación el Ejecutivo Federal por conducto del Senasica, el gobierno del Estado que corresponda y los particulares interesados, dicho financiamiento será conforme a los establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

En caso de que por cualquier causa se suspenda la operación de un organismo auxiliar o éste desaparezca, inmediatamente, el Senasica implementará los mecanismos previstos en las disposiciones reglamentarias para operar de manera directa, pudiendo delegar en una entidad distinta dicha subrogación.

Artículo 192. El Senasica está facultada en todo momento y en todo caso para revocar, las aprobaciones, autorizaciones o reconocimientos previstos en este capítulo, debiéndose sujetar a los procedimientos administrativos establecidos por las disposiciones reglamentarias aplicables; sin embargo, en caso de emergencia o amenaza podrá resolver de urgente aplicación la suspensión de las figuras mencionadas hasta en tanto prevalezca la situación que le dio origen a la medida precautoria.

Capítulo II
De la Autorregulación

Artículo 193. Los productores, empresas u organizaciones podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, que comprometan superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios que los establecidos por el Senasica en las disposiciones reglamentarias vigentes.

El Senasica en el ámbito federal, inducirá o concertará:

I. El desarrollo de procesos productivos y generación de servicios adecuados y compatibles con la protección, control y erradicación de plagas y enfermedades, así como sistemas de restauración en la materia, convenidos con cámaras de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas;

II. El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en la materia que sean más estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstas por éstas, las cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que los representen. Para tal efecto, la Secretaría podrá promover el establecimiento de normas mexicanas conforme a lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos, productos y servicios para inducir las buenas prácticas y los sistemas de reducción de riesgos;

IV. La generación de patrones de consumo que sean compatibles con las acciones y estrategias en materia de fomento y protección a la inocuidad y la calidad de los alimentos, debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y

V. Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política en materia de sanidad e inocuidad agroalimentaria, superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida.

Artículo 194. Los interesados podrán en forma voluntaria, a través de la auditoría sanitaria solicitada al Senasica, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de riesgo que generan, controlan y/o minimizan, así como el grado de cumplimiento de las disposiciones reglamentarias en la materia, de los parámetros internacionales o de buenas prácticas aplicables.

La Secretaría por conducto del Senasica desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de auditorías, y podrá supervisar su ejecución. Para tal efecto:

I. Elaborará los términos de referencia que establezcan la metodología para la realización de las auditorías en sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria;

II. Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su caso, observar lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

III. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías;

IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos para identificar a las industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorías; y

V. Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o privadas, la realización de auditorías en materia de sanidad, inocuidad o calidad agroalimentaria.

Para hacer efectivo el mecanismo previsto en el presente artículo, se integrará un comité técnico constituido por representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del sector.

Título Octavo
Disposiciones Complementarias

Capítulo I
De los Medios Alternativos de solución de controversias

Artículo 195. El Senasica podrá autorizar la implementación de medios alternativos de solución de controversias que deberán ser sustanciados conforme a los principios de legalidad, honradez, imparcialidad, equidad, buena fe, voluntariedad, inmediatez, flexibilidad y confidencialidad en el procedimiento.

Los medios alternativos de solución de controversias que podrá implementar el Senasica serán de dos tipos:

I. Administrativos: Los que culminan con los Convenios que, en su caso, se formalicen y suscriban en sede administrativa, entre el Senasica y los particulares, respecto de los asuntos en los que se haya presentado formalmente alguna controversia y que se encuentren pendientes de resolución; y

II. Jurisdiccionales: Los que finalizan con los Convenios que, en su caso, se formalicen y suscriban ante la instancia jurisdiccional competente, entre el Senasica y los particulares que son partes en un juicio y es su voluntad libre e informada para solucionar una controversia, ya sea durante el juicio o, incluso, en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada.

Artículo 196. No procederá el Medio alternativo de solución de controversias ante el Senasica, cuando:

I. Se afecten los programas o metas de la Secretaría o del Senasica;

II. Se atente contra el orden público o con su implementación se ponga en riesgo la fitozoosanidad del país;

III. Tenga por objeto llevar a cabo un acuerdo conclusivo en materia fiscal;

IV. Se puedan afectar derechos de terceros;

V. La controversia verse sobre la ejecución de una sanción impuesta por resolución que implique una responsabilidad para los servidores públicos; y

VI. Se controvierta la constitucionalidad de alguna ley o, en su caso, de algún acto de autoridad por ser directamente violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de un Tratado Internacional en materia de Derechos Humanos.

Artículo 197. La unidad de asuntos jurídicos del Senasica deberá analizar los asuntos a su cargo, o bien, los que le proponga cualquier área o unidad administrativa del organismo desconcentrado, en los que sea factible llevar a cabo el medio alternativo de solución de controversias, por considerar que pueda generar ahorros y evitar costas por litigio o cualquier tipo de procedimiento. En caso de que sea una área o unidad distinta a la encargada de los asuntos jurídicos la que solicite el análisis de los asuntos, deberá acompañarse de los términos y condiciones contenidas en un proyecto de Convenio, así como una propuesta de cálculo a valor presente de los costos-beneficios que implicaría llevar a cabo el medio alternativo de solución de controversias.

Artículo 198. Los particulares cuyo interés y legitimación estén plenamente acreditados en el expediente respectivo, podrán solicitar a la unidad encargada de los asuntos jurídicos del Senasica que analice el mismo, a efecto de que determine si procede el medio alternativo de solución de controversias, independientemente de la etapa en la que se encuentre. Dicha solicitud deberá estar acompañada de una propuesta de convenio realizada por el particular, que contenga los términos y condiciones propuestos.

Las solicitudes de los particulares no afectarán el procedimiento o juicio que se encuentre en trámite, ni serán vinculantes para el Senasica, hasta en tanto no se suscriba el Convenio a que se refiere este capítulo.

Artículo 199. El procedimiento para evaluar las solicitudes de implementación de medios alternativos de solución de controversias, será descrito en disposiciones reglamentarias.

Artículo 200. Los servidores públicos obligados a intervenir en el proceso para determinar la procedencia de llevar a cabo el medio alternativo de solución de controversias que tengan algún impedimento o un conflicto de interés en el asunto, deberán excusarse de conocer del mismo.

Para tal efecto, se considerará que existe un conflicto de interés, cuando el servidor público tenga, respecto del particular:

I. Nexo o vínculo laboral;

II. Nexo patrimonial o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor del mismo; o

III. Parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, así como ser cónyuge, concubina o concubinario del mismo, o bien de cualquier parte involucrada en el procedimiento o juicio.

Artículo 201. La unidad encargada de los asuntos jurídicos remitirá copia con firmas autógrafas del Convenio suscrito a la autoridad administrativa o jurisdiccional de que se trate, para efectos de que ésta provea sobre el mismo y dé por concluido el proceso, en términos de la legislación aplicable.

Artículo 202. Una vez que el Convenio haya sido autorizado en la vía jurisdiccional o en la administrativa, se deberá elaborar una versión pública del mismo, protegiendo en todo momento la información confidencial de los particulares, por lo que las Dependencias, Entidades y Empresas productivas del Estado deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación adecuada de los expedientes de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo II
Del Observador ciudadano

Artículo 203. El Senasica podrá autorizar la participación de observadores ciudadanos de los procesos, procedimientos derivados del cumplimiento de esta Ley, cuando a petición de parte, cualquier persona u organización lo solicite.

Esta expresión de transparencia gubernamental permitirá poner a disposición de los ciudadanos la actuación de la autoridad reguladora en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, de tal forma que los resultados de esta acción permitirán conocer las necesidades, perspectivas y propuestas de mejora del sector involucrado.

Artículo 204. Los observadores autorizados deberán cumplir con los requisitos y atender los procedimientos necesarios que establezcan las autoridades concurrentes con el Senasica en los sitios e instalaciones en que se desarrollen las actividades materia de la autorización.

Si como resultado de la observación ciudadana se identifica alguna irregularidad o desvío en los procesos, deberá denunciarse ante el Senasica, obligando a la instancia competente de esta a intervenir radicando el expediente respectivo y notificar los resultados de la investigación que proceda.

Artículo 205. Con independencia de lo previsto en este capítulo, cualquier ciudadano que tenga conocimiento de hechos irregulares derivados del incumplimiento de esta Ley y las disposiciones reglamentarias, deberá hacerlo de conocimiento del Senasica, bastando para ello que lo haga por escrito, por la vía electrónica o cualquier otro medio en que quede constancia de su recepción y que se señale lo siguiente:

I. Datos que permitan la identificación o ubicación del presunto responsable y, en su caso, de la instalación o sitio en que hubieran ocurrido los hechos;

II. Descripción de los hechos que dan lugar al señalamiento o denuncia; y

III. Todos los elementos probatorios o de inferencia con que se cuenten sin que su omisión sea razón para no iniciar las investigaciones por parte del Senasica.

El área competente del Senasica, estará obligada dentro de los 5 días hábiles posteriores a la recepción de la denuncia, acordar la radicación del expediente respectivo, el inicio del procedimiento y en su caso, a prevenir al denunciante a efecto de que aclare o amplíe la información que permita el obtener resultados efectivos.

Artículo 206. El Senasica contará con un plazo máximo de 60 días naturales para resolver sobre la investigación generada con motivo de la denuncia, con independencia del procedimiento que por la naturaleza de las irregularidades se derive.

Capítulo III
De las medidas preventivas o de seguridad

Artículo 207. El Senasica, con la finalidad de proteger la sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, corregir las irregularidades que se hubieran encontrado, impedir que se continúen cometiendo, así como para evitar o controlar un riesgo, podrá implementar las medidas preventivas o de seguridad siguientes:

I. Prohibir o restringir la importación y movilización de mercancía regulada, así como de aquella que sin serlo se dictamine como riesgo sanitario;

II. Aseguramiento, guarda-custodia, retorno o destrucción de mercancías reguladas, productos de riesgo y cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas y, en su caso, el sacrificio de animales;

III. Dejar sin efecto en cualquier tiempo y lugar los certificados para importación, movilización y exportación que se hayan expedido, ante el riesgo acreditado de introducción o diseminación en el territorio nacional de enfermedades y plagas a los productos agroalimentarios, de declaración obligatoria para México, por notificación oficial, diagnóstico u otro mecanismo científicamente sustentado;

IV. Clausurar temporal o definitiva, parcial o total, de establecimientos, instalaciones, domicilios o lugares donde se produzcan, empaquen, fabriquen, almacenen, comercialicen, desarrollen o presten actividades o servicios relacionados con el sector agroalimentario, en donde se presuma que pueda haber riego o afectación a la seguridad agroalimentaria del país;

V. Suspensión temporal de cualquier concesión, autorización, registro, aprobación o reconocimiento otorgado por el Senasica;

VI. Suspensión de la celebración de ferias, tianguis o concentraciones de animales o productos agroalimentarios, en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional;

VII. Ordenar la suspensión de las actividades cinegéticas;

VIII. Ordenar modificaciones o restricciones al uso o destino de mercancías agroalimentarias;

IX. Cancelar o suspender hojas de requisitos o combinaciones o autorizaciones especiales en general, expedidas con anterioridad a los hechos que motivan el riesgo que se trate de evitar o controlar;

X. Establecer programas obligatorios de vacunaciones, desinfecciones y otras medidas fitozoosanitarias o de bioseguridad;

XI. Hacer uso de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad necesarias, y

XI. Las demás que sean necesarias para salvaguardar la seguridad agroalimentaria del país, siempre que justifiquen científicamente el riesgo presente o futuro que se esté evitando.

Capítulo IV
De las Infracciones

Artículo 208. Son infracciones administrativas:

I. Abstenerse de ejecutar en parte o en todo cualquier medida de seguridad o precautoria ordenada por el Senasica, dejar de prestar auxilio a la autoridad para su cumplimiento u oponerse a la aplicación de cualquiera de ellas.

II. Incumplir con las obligaciones o no proporcionar las facilidades necesarias al personal oficial del Senasica para el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección, verificación y vigilancia.

III. No informar al Senasica cuando se constate la sospecha o evidencia de contaminación de cualquier mercancía regulada y se presuma la infracción o incumplimiento de las normas contenidas en la Ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables.

IV. Incumplir con la normativa ordenada en las campañas fitozoosanitarias, así como negarse a participar en el desarrollo de las actividades previstas para su desarrollo.

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V. El incumplimiento de las obligaciones que deberán observarse para procurar el bienestar de los animales.

VI. La inobservancia de los procedimientos, métodos y técnicas determinadas para el sacrificio humanitario de animales.

VII. Ingresar mercancías prohibidas o reguladas sin cumplir con los requisitos establecidos para su importación.

VIII. Incumplir con cualquiera de las obligaciones derivadas de un trámite de importación o de exportación de mercancías reguladas.

IX. Movilizar mercancía regulada en el territorio nacional sin contar con el certificado correspondiente.

X. Incumplir con las obligaciones derivadas de las concesiones, autorizaciones o registros establecidas en esta ley y en las disposiciones reglamentarias derivadas de ésta.

XI. Exportar mercancías reguladas sin contar con el certificado respectivo o contraviniendo los procedimientos previstos por el Senasica para tal efecto.

XII. Incumplir con el registro de los insumos agroalimentarios que lo requieran, así como de la modificación de los mismos o la actualización de las formulaciones.

XIII. No cumplir con las disposiciones relativas a la información de las características de los insumos registrados o autorizados o que implique un riesgo sanitario o de contaminación.

XIV. Incumplir con las medidas para el manejo de los insumos agroalimentarios o no proporcionar la información técnica de éstos.

XV. Ostentar sin autorización las contraseñas distintivos, etiquetas, sellos y marcas oficiales, incluidos logotipos, leyendas e inscripciones previstas por esta Ley.

XVI. Presentar documentación falsa o alterada al Senasica, en términos de lo dispuesto por el Código Penal Federal, ante cualquier solicitud, trámite o servicio.

XVII. Las demás transgresiones a lo establecido en esta Ley o sus disposiciones reglamentarias.

Capítulo V
De la Sanciones

Artículo 209. Las sanciones a las infracciones descritas en este capítulo se aplicarán bajo la fórmula siguiente:

I. En el caso de infracciones previstas por las fracciones III, VIII, XIV y XV, corresponde una sanción económica consistente en multa de 20 a 1,000 unidades de medida y su actualización.

II. En el caso de infracciones previstas por las fracciones IV, VII, IX, XI, XII y XIII, corresponde una sanción económica consistente en multa de 1,001 a 10,000 unidades de medida y su actualización.

III. En el caso de infracciones previstas por las fracciones I, II, V, VI, X, XV y XVI, corresponde una sanción económica consistente en multa de 10,001 a 50,000 unidades de medida y su actualización.

Por Unidad de Medida y Actualización se entiende, el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de cometerse la infracción.

Artículo 210. Tomando en cuenta la clasificación prevista en este capítulo adicionalmente a las sanciones económicas descritas en el artículo que antecede, podrá imponerse a los infractores las siguientes sanciones:

I. Clausura temporal.

II. Clausura definitiva.

III. Suspensión temporal de la concesión, autorización, registro, aprobación, permiso, certificación o reconocimiento.

IV. Revocación o cancelación de la concesión, autorización, registro, aprobación, permiso, certificación o reconocimiento.

Artículo 211. Ante la evidencia de la comisión de alguna de las infracciones previstas en el artículo que antecede, el Senasica por conducto de la Unidad Administrativa en términos de su estatuto orgánico substanciará el procedimiento correspondiente para determinar la existencia de infracciones y en su caso, dictará la resolución sancionatoria que proceda, considerando:

I. Los antecedentes, circunstancias personales y la situación socioeconómica del infractor;

II. El grado de intencionalidad;

III. La reincidencia;

IV. Los daños y perjuicios causados o que puedan producirse,

V. El beneficio directamente obtenido por el infractor,

VI. La evaluación de riesgo que pudieran afectar la sanidad agroalimentaria y la salud pública.

Artículo 212. Tratándose de las infracciones por la falsedad en las declaraciones de portación, transporte o contacto con mercancía regulada o prohibida en la vía turística, el personal facultado del Senasica podrá determinar la sanción en el lugar de los hechos, debiendo notificar de manera inmediata al infractor, ajustándose a lo previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo VI
De los Delitos

Artículo 213. En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos, formulará ante el Ministerio Público Federal la denuncia correspondiente.

La Secretaría proporcionará, toda la información, evidencias y documentos, que sirvan como prueba de la posible comisión de conductas constitutivas de delito conforme a la presente ley y el Código Penal Federal.

La Secretaría será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 214. Se sancionará con prisión de uno a nueve años y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa a quien:

I. Modifique, altere o falsifique información, documentación o datos necesarios para la expedición de autorizaciones, aprobaciones, certificados, permisos, registros, concesiones o avisos que se encuentren contemplados en la presente ley.

II. Ostente sin autorización las contraseñas distintivos, etiquetas, sellos y marcas oficiales, incluidos logotipos, leyendas e inscripciones previstas por esta Ley.

III. Por cualquier medio evada un establecimiento de inspección, poniendo en peligro o en riesgo la sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria del país.

IV. Sin autorización de las autoridades competentes o contraviniendo los términos en que esta haya sido concedida, importe, posea, transporte, almacene, comercialice o en general realice actos con cualquier sustancia cuyo uso esté prohibido para la alimentación de animales en las disposiciones reglamentarias emitidas por el Senasica.

V. Al que ordene el suministro o suministre a los animales destinados al abasto alguna sustancia o alimento prohibidos por esta Ley o por las disposiciones reglamentarias.

VI. Al que sin tener la autorización o certificación de la autoridad competente, ordene o ejecute cualquier actividad en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria.

VII. Extorsione y agreda físicamente a personal oficial, aprobado o autorizado por el Senasica, en el ejercicio de sus funciones.

VIII. Ingrese o movilice en el territorio nacional las mercancías reguladas por lugares no autorizados o distintos a los puntos de ingreso que hayan sido determinados por el Senasica y conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables.

IX. Cometa reiteradamente alguna infracción de las señaladas en la presente Ley.

X. Se descubra con mercancías reguladas sin la documentación que acredite el cumplimiento de lo establecido en esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

XI. No se justifique el faltante de mercancías reguladas reportadas en el certificado correspondiente.

XII. En la movilización de las mercancías, se desvíen de las rutas señaladas poniendo en riesgo la sanidad.

XIII. Se omita realizar el retorno al país o lugar de origen o procedencia de las mercancías o la destrucción de las mismas, poniendo en riesgo la sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria del país.

XIV. Con engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de algún derecho u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del Senasica.

XV. Oculte, altere o destruya total o parcialmente, los registros, información o documentación que conforme a las disposiciones reglamentarias esté obligado a llevar.

XVI. Altere o destruya distintivos, etiquetas, certificados, sellos, marcas oficiales, logotipos, leyendas, inscripciones y flejes previstos por esta Ley y por las disposiciones reglamentarias, que impidan que se logre el propósito para el que fueron colocados.

XVII. Expida, emita o suscriba certificados establecidos en la presente Ley, sin verificar que las mercancías cumplan con los requerimientos exigidos por la presente Ley y por sus disposiciones reglamentarias.

XVIII. A quien ingrese al territorio nacional mercancías reguladas que hayan sido autorizadas para su importación sin sujetarse a las reglas establecidas en el título cuarto, sección 2, capítulo 1 de la presente ley por tratarse de muestras de productos agroalimentarios, con fines de investigación, constatación y registro, siempre que su fin sea otro al antes mencionado.

XIX. Reproduzca o imprima distintivos, etiquetas, certificados, sellos, marcas oficiales, logotipos, leyendas, inscripciones y flejes previstos por esta Ley y por las disposiciones reglamentarias, sin estar autorizado por la Secretaría o el Senasica o cuando estando autorizado para ello, no se cuente con la orden de expedición correspondiente.

La pena de prisión deberá aumentarse hasta tres años más y la pena económica hasta mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en el presente artículo afecten o causen un daño a la producción agroalimentaria nacional, al estatus sanitario de alguna zona o región del país o ponga en peligro la seguridad agroalimentaria del mismo.

Artículo 215. Son responsables de los delitos en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, quienes:

I. Concierten la realización del delito.

II. Realicen la conducta o el hecho descrito en la Ley.

III. Se sirva de otra persona como instrumento para ejecutarlo.

IV. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.

V. Ayuden dolosamente a otro para su comisión.

VI. Auxilien a otro, después de su ejecución.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días hábiles posteriores de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. A la entrada en vigor de la preste Ley, se abroga la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley Federal de Sanidad Vegetal, se deroga el título décimo primero de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

Artículo Tercero. En un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo Federal deberá publicar el Reglamento de esta Ley.

En tanto no se expida dicha disposición continuarán aplicándose, en lo que no se oponga a la presente Ley, las disposiciones reglamentarias vigentes.

Artículo Cuarto. Respecto a los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, se seguirá aplicando en lo que corresponda las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y del Título Décimo Primero de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, respectivamente.

Artículo Quinto. Los permisos, registros, autorizaciones, certificados y reconocimientos emitidos en los términos de las Leyes que se derogan, continuarán vigentes y serán reconocidos hasta en tanto concluya el plazo por el que fueron emitidos.

Artículo Sexto. En un plazo no mayor a doce meses se deberán emitir las disposiciones reglamentarias a que se refiere esta Ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.

Diputados: Evelio Plata Inzunza, Germán Escobar Manjarrez, Oswaldo Guillermo Cházaro Montalvo, Próspero Manuel Ibarra Otero, Omar Noé Bernardino Vargas (rúbricas).

Que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción I del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción III al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

A nivel federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce exclusivamente de dos mecanismos de control constitucional conforme al artículo 105 de la Ley Suprema general: las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales, conforme a lo que establece su artículo 105 que a letra dice:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) La Federación y una entidad federativa;

b) La Federación y un municipio;

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;

d) Una entidad federativa y otra;

e) Se deroga.

f) Se deroga.

g) Dos municipios de diversos Estados;

h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

j) Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

k) Se deroga.

l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

c) El Ejecutivo federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;

e) Se deroga.

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las legislaturas;

h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e

i) El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Ejecutivo federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, así como del Fiscal General de la República en los asuntos en que intervenga el Ministerio Público, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de jueces de distrito dictadas en aquellos procesos en que la federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.

Aunque de forma tradicional y de manera formal en nuestra Carta Magna son reconocidos estos mecanismos de control constitucional, el avance en los criterios del Máximo intérprete de la constitución y las leyes, ha ido progresivamente ampliando el parámetro y objeto de control, creando así el control sobre la omisión legislativa.1

Este mecanismos como causal de procedencia, también denominada “inconstitucionalidad por omisión”, surgió por primera vez en la Controversia Constitucional 46/2002.

Dicha controversia tiene su origen en un aspecto de suma relevancia para los medios de control jurídico de Nuevo León, en este caso de legalidad y no de constitucionalidad, respecto de los actos municipales, un asunto relacionado, que se expone brevemente el fondo del conflicto y las consecuencias jurídicas de dicha controversia a manera de antecedente:

La Constitución federal estableció por decreto de 23 de diciembre de 1999 un inciso a) a la fracción II del artículo 115 de la Constitución federal en el que previó que los ayuntamientos tendrían facultades para aprobar, con base en las leyes que en la materia municipal establezcan las legislaturas locales, disposiciones administrativas, a fin de crear las bases de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad (reforma publicada mediante Decreto no. 147 en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 23 de diciembre de 1999), una especie de función jurisdiccional a cargo de los municipios.

Posterior a ello, el 11 de mayo de 2001 se adecuó la Constitución de nuestro Estado, a fin de armonizar la ley suprema local a la federal, respecto de las facultades del Congreso para expedir la ley en materia municipal, con base en la cual, los Ayuntamientos podrán aprobar sus ordenamientos administrativos de aplicación dentro de sus respectivos territorios, así como la facultad del Congreso para expedir la ley para instituir y regular el órgano de lo contencioso administrativo que se encargue de resolver las controversias que se susciten entre los particulares y los municipios (reforma publicada mediante decreto no. 49 en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, de fecha 11 de mayo de 2001).

Sin embargo, era necesario realizar las adecuaciones pertinentes a las leyes secundarias municipales, a fin de desarrollar y dar plena eficacia a dicha reforma constitucional, lo cual no sucedió sino hasta que fue resuelta la controversia constitucional 46/2002, presentada el primero de agosto del 2002, y resuelta el 10 de marzo del 2005, en la cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación insta al Congreso de Nuevo León a realizar dichas reformas a los ordenamientos jurídicos secundarios.

Como resultado de la observancia a la resolución jurisdiccional emitida por la Suprema Corte, el Estado de Nuevo León dio plena vigencia a los mecanismos de control jurisdiccional local municipal, derivados de las reformas publicadas mediante Decreto no. 264 en el Periódico Oficial del Estado, en fecha de veintidós de julio de 2005, que reformando también el artículo 63 fracción XLV de la Constitución estatal, fueron modificados a su vez los artículos 169 y 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, para integrar al marco protector de la legalidad las controversias administrativas municipales y los medios de defensa municipales. Por una parte, las controversias administrativas municipales, son los medios por los cuales se dirimen las controversias que se susciten entre la administración pública municipal y los gobernados ante organismos contenciosos, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; y por otra, los medios de defensa municipales, son aquellos por los cuales se sustancian los conflictos contra los actos y resoluciones administrativas que dicten o ejecuten las autoridades municipales, promovidos por los particulares afectados ante el Órgano de lo Contencioso Administrativo, o en su caso, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Lo anterior toda vez que los Órganos de Justicia Administrativa municipal, son optativos, ya que de no existir, dichas controversias las deberá dirimir el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.2

Derivado de este antecedente, ahora la Suprema Corte conoce de las acciones por omisión legislativa, que sin embargo, no están reconocidas expresamente en la norma constitucional, para dar certeza al alcance de las mismas.

En ese sentido, se proponen realizar las siguientes modificaciones al texto constitucional:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción III al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 105. ...

I...

II...

III. De las acciones por omisión legislativa, que tenga por objeto plantear la omisión normativa consistente en la falta de regulación legislativa, cuando afecte el cumplimiento de esta Constitución.

IV. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, así como del Fiscal General de la República en los asuntos en que intervenga el Ministerio Público, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Para profundizar sobre la omisión legislativa y particularmente el caso Nuevo León véase: Yanome Yesaki, Mauricio, La justicia constitucional local en el Estado de Nuevo León, una utopía por negligencia del legislador ordinario, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Disponible en la biblioteca jurídica virtual: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2938/19.pdf

2 Véase: López Sáenz, Emanuel, Derecho Procesal Constitucional (Nuevo León), en “Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional”, del Poder Judicial de la Federación y del Instituto de Investigación Jurídicas UNAM, México, en la serie Doctrina Jurídica, número 692 y 706.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2017.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que reforma los artículos 66 y 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Álvaro Ibarra Hinojosa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción I del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 66 y reforma el artículo 127 de la Ley Federal para la Protección al Consumidor al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la reforma financiera publicada el 10 de enero del 2014 se reguló en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros la cobranza extrajudicial en los siguientes términos:

Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Artículo 17 Bis 1. Las entidades a través de medios electrónicos y en sucursales, deberán tener a disposición de sus Clientes, los datos suficientes de identificación de los despachos externos, que incluirán a terceros o representantes que realicen la cobranza de los créditos que otorguen, así como de aquellos que apoyen en las operaciones de negociación y reestructuración de créditos con sus Clientes o con aquellas personas que por alguna razón sean deudores frente a las entidades.

Artículo 17 Bis 2. Las entidades deberán tener la información citada en el artículo anterior debidamente actualizada y contener al menos los siguientes datos: nombre del despacho, dirección, teléfonos, y nombre de los socios.

Artículo 17 Bis 3. Las entidades supervisarán constantemente las actividades realizadas por sus despachos de cobranza, así como también el estado de los reclamos presentados, permitiéndole al Cliente dar seguimiento a los mismos.

Al momento de realizar los cobros, el despacho de cobranza y la Entidad deberán ser identificables plenamente.

Artículo 17 Bis 4. En el ámbito de sus competencias, tanto la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros como la Procuraduría Federal del Consumidor, podrán emitir disposiciones de carácter general en materia de despachos de cobranza.

Por lo anterior, conforme a la ley vigente, la Condusef cuenta con las facultades suficientes para regular la cobranza extrajudicial, respecto a las entidades financieras y entidades comerciales. Sin embargo, pese a que el artículo 17 Bis 4 de la Ley aludida contempla también la facultad de la Profeco para regular la cobranza extrajudicial, la reforma no contempla las mismas obligaciones previstas en los artículos 17 Bis 1, 2 y 3 para los supuestos en los que, la cobranza extrajudicial no corresponda a dichas entidades, como lo son los proveedores de bienes, productos o servicios, competencia de la Profeco. Por lo que, es necesario regular la cobranza extrajudicial en la Ley Federal de Protección al Consumidor, en términos de la reforma financiera, para empodera al consumidor, y además, regularlo en dicho ordenamiento le garantiza una protección mayor en materia de cobranza extrajudicial, al prever a otros sujetos que actualmente no se encuentran regulados.

Para objeto de ello es pertinente normar en el artículo 66 de la Ley Federal para la Protección al Consumidor la cobranza extrajudicial, lo que haría necesario también generar una modificación respecto de la aplicación de la sanción establecida en el artículo 127 de la misma ley, que a letra dice:

Artículo 127. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7 Bis, 13, 17, 18 Bis, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66 , 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 Quáter, 87 Bis, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de $444.33 a $1’421,851.43 .

Con base en lo expuesto es necesario hacer algunas precisiones:

Con la presente reforma no se duplican los preceptos de las disposiciones vigentes en la materia de cobranza, sino que se armoniza y se amplía el marco de aplicación para beneficio de todo consumidor, por las siguientes consideraciones:

1. la iniciativa armoniza la reforma financiera publicada el 10 de enero del 2014. Si bien es cierto que la Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros (LTOSF) regula a las Entidades (Financieras y Comerciales) en materia de cobranza extrajudicial y para la emisión de disposiciones generales de la Condusef y Profeco, cierto también es que la ley que regula a la Profeco es la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que contener las disposiciones en materia de cobranza extrajudicial en dicha ley permite una armonización correcta en diversos aspectos particulares en materia de protección al consumidor.

2. Al armonizar, se perfecciona y se regulan aspectos de fondo no contemplados en la reforma financiera:

A) Obligar a las personas físicas competencia de Profeco (que con la reforma financiera no se contemplan). Si bien es cierto que la reforma financiera regula a las entidades comerciales, competencia de Profeco, hay que recordar que las mismas únicamente corresponden a las sociedades (es decir personas morales), tal como señala el artículo 3, fracción X de la Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, como se transcribe:

Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, en singular o plural se entenderá por:

X. Entidad Comercia: a las sociedades que de manera habitual otorguen créditos, préstamos o financiamientos al público.”

Por otro lado, la Ley Federal de Protección al Consumidor señala en su artículo 2, fracción II que para efectos de la ley se entiende por proveedor no sólo a las personas morales, sino también a la persona física o que ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios, en los términos siguientes:

Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entiende por:

II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios

En esta misma tesitura conforme a la Ley Federal de Protección al Consumidor, el artículo 3 de la misma señala que la Profeco tiene la obligación de “vigilar se cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento”, y en correlación con lo anterior, la propia ley señala en su artículo 1 párrafo segundo que el objeto de la misma “es (...) proteger los derechos (...) del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores”, tal como se transcribe:

Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo 1 ...

El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos del consumidor y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores .”

Artículo 3. A falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración pública federal, corresponde a la Secretaría de Economía expedir las normas oficiales mexicanas previstas por la ley y a la Procuraduría vigilar se cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento

Conclusión: Por lo anterior expuesto, es incompleta la protección de la ley vigente en materia de cobranza al amparar al consumidor respecto a los proveedores únicamente cuando sean personas morales, pero no en los casos en que sean personas físicas, dejando a los consumidores en un estado de indefensión ante las molestias que pudiesen presentarse, violentando los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad jurídica, así como el artículo 17 de la misma ley suprema sobre el derecho humano a la justicia completa.

B) Regular la cobranza de entidades comerciales y personas físicas por el otorgamiento de préstamos, financiamientos públicos y no sólo por créditos. Actualmente la Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros contempla respecto a la cobranza extrajudicial (de entidades financieras y comerciales, que las reglas y las sanciones sólo aplicarán cuando se realice cobranza de los créditos otorgados . Tal como se señala en el artículo 17 Bis 1 de la citada ley:

Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Artículo 17 Bis 1. Las entidades a través de medios electrónicos y en sucursales, deberán tener a disposición de sus clientes, los datos suficientes de identificación de los despachos externos, que incluirán a terceros o representantes que realicen la cobranza de los créditos que otorguen, así como de aquellos que apoyen en las operaciones de negociación y reestructuración de créditos con sus clientes o con aquellas personas que por alguna razón sean deudores frente a las entidades.”

Por lo anterior, pese a que las entidades comerciales son aquellas que otorguen no sólo créditos, sino también préstamos o financiamientos al público, como señala la citada ley:

Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, en singular o plural se entenderá por:

X. Entidad Comercia: a las sociedades que de manera habitual otorguen créditos, préstamos o financiamientos al público .”

Sólo serán aplicables las reglas para aquellas prácticas de cobranza derivadas únicamente de un crédito, más no de préstamos, financiamientos o cualquier otro tipo de adeudo.

En la práctica las tiendas departamentales no sólo otorgan créditos, por lo que al no regularse los préstamos, financiamientos o cualquier otro tipo de deuda, los comercios pudiesen evadir las reglas de cobranza en todos estos casos, prevaleciendo las molestias a los consumidores. En la práctica, las tiendas departamentales o comercios en general no únicamente otorgan créditos, sino preponderantemente préstamos o financiamientos, mismos que no están regulados en las reglas vigentes en materia de cobranza extrajudicial.

Vale la pena tener presente que la inobservancia a las reglas de cobranza trae consigo multas administrativas que en caso de la Profeco, están contempladas en el artículo 44 de la Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, mismas que deben obedecer a los principios constitucionales que rigen en materia penal -por la identidad ontológica de las sanciones administrativas con la materia penal- respecto a la exacta aplicación de la ley por lo que los preceptos a sancionar deben ser claros precisos y exactos y no pueden quedar a una interpretación de aplicación amplia, abierta o imprecisa, tal como ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes tesis:

Asalto. El artículo 174, párrafo antepenúltimo, del Código Penal para el estado de Hidalgo que prevé el parámetro de punibilidad para el delito agravado, no vulnera el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, en su vertiente de taxatividad.

el precepto y párrafo citados, al establecer que la punibilidad señalada para el delito de asalto se aumentará en una mitad cuando fueren dos o más los asaltantes o, por cualquier causa el ofendido no tuviere la posibilidad de defenderse, no vulnera el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal en su vertiente de taxatividad, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual derivan los principios que prevén que no hay delito ni pena sin ley, y que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación . Lo anterior es así, toda vez que del artículo 174, párrafo antepenúltimo, en relación con el diverso 97, ambos del Código Penal para el Estado de Hidalgo, deriva el sistema para definir el mínimo y el máximo necesarios para individualizar la pena aplicable en el delito de asalto, cuando éste se comete con alguna de sus agravantes; esto es, dicho sistema jurídico establece expresamente que el aumento debe darse tanto en el límite mínimo como en el máximo de la sanción de referencia, con el fin de tomarlo como parámetro para individualizar la pena del delito agravado. De ahí que el citado numeral, al establecer el parámetro de punibilidad aplicable para las agravantes de asalto, de forma clara y exacta, sin que pueda permitirse la arbitrariedad en su interpretación o su aplicación, no da lugar a la transgresión del principio de taxatividad.

Sanciones administrativas. El artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente al delegar a la autoridad administrativa la función de tipificar la infracción de la que dependa su aplicación, viola la garantía de exacta aplicación de la ley.

El artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente señala cuáles son las sanciones administrativas que se pueden imponer por violaciones a la propia ley, a sus reglamentos y demás disposiciones que de ella emanen; sin embargo, no contiene el supuesto sancionado o tipo, es decir, la descripción de la conducta o hecho infractor de los que dependa la sanción. Es así que el legislador delega su función -tipificar la infracción- a la autoridad administrativa en detrimento de la garantía de exacta aplicación de la ley (nullum crimen, nulla poena sine lege) consagrada en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional (aplicable tratándose de infracciones y sanciones administrativas dada su identidad ontológica con la materia penal). Efectivamente, el precepto en cuestión, por lo dicho, crea una situación de incertidumbre jurídica y estado de indefensión para el gobernado porque la autoridad que aplica la ley, al contar con la posibilidad de determinar la infracción ante la omisión destacada, será proclive a la arbitrariedad y no al ejercicio reglado, máxime que el legislador tampoco especifica los fines o valores que den cauce a la discrecionalidad de aquélla.

Conclusión. Por lo expuesto, es que con la presente reforma se regulará toda clase de deudas, esto es tanto créditos, préstamos o financiamientos entre otros otorgados por personas físicas y morales.

Por todo lo anterior expuesto es que no se duplican los preceptos de las disposiciones vigentes en la materia de cobranza, sino que se armoniza y se amplía el marco de aplicación para beneficio de todo consumidor.

Por último, respecto a la sanción, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros señala en su artículo 44 que:

Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Artículo 44. La Procuraduría Federal del Consumidor sancionara? con multa de doscientos a dos mil días de salario, a las Entidades Comerciales que infrinjan cualquier disposición de esta Ley cuya conducta no competa sancionar a otra de las Autoridades y que no correspondan a las conductas infractoras señaladas en el párrafo siguiente, así como cuando infrinjan las disposiciones de carácter general que la propia Procuraduría expida en términos de esta Ley .

Por lo que, es necesario remitir en el cuerpo sancionador de la Ley Federal para la Protección al Consumidor, al artículo 44 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

En ese sentido, se proponen realizar las siguientes modificaciones a los textos legales:

Ley Federal para la Protección al Consumidor

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción VI al artículo 66 y reforma el artículo 127 de la Ley Federal para la Protección al Consumidor para quedar como sigue:

Artículo 66. En toda operación a crédito al consumidor, se deberá:

I. a III. ...

IV. Respetarse el precio que se haya pactado originalmente en operaciones a plazo o con reserva de dominio, salvo lo dispuesto en otras leyes, o convenio en contrario;

V. En caso de haberse efectuado la operación, el proveedor deberá enviar al consumidor al menos un estado de cuenta bimestral, por el medio que éste elija, que contenga la información relativa a cargos, pagos, interese y comisiones, entre otros rubros, y

VI. Observar en los procesos de cobranza fuera de procedimiento judicial, realizados, por el proveedor, por sus representantes o empleados, o a través de un tercero lo siguiente:

a) Los proveedores a través de medios electrónicos y en sucursales, deberán tener a disposición de sus consumidores, los datos suficientes de identificación de los despachos externos, que incluirán a terceros o representantes que realicen la cobranza, así como de aquellos que apoyen en las operaciones de negociación y reestructuración de deudas con sus consumidores o con aquellas personas que por alguna razón sean deudores frente a los proveedores.

b) Los proveedores deberán tener la información citada en el artículo anterior debidamente actualizada y contener al menos los siguientes datos: nombre del despacho, dirección, teléfonos, y nombre de los socios.

c) Los proveedores supervisarán constantemente las actividades realizadas por sus despachos de cobranza, así como también el estado de los reclamos presentados, permitiéndole al Cliente dar seguimiento a los mismos.

Al momento de realizar los cobros, el despacho de cobranza y el proveedor deberán ser identificables plenamente.

En el ámbito de sus competencias, la Procuraduría podrá emitir disposiciones de carácter general en materia de despachos de cobranza.

Artículo 127. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7 Bis, 13, 17, 18 Bis, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 Quáter, 87 Bis, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de $444.33 a $1’421,851.43. Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 66, fracción VI respecto a los procesos de cobranza a que refiere, serán sancionadas con la multa aplicable conforme al artículo 44 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que adiciona el artículo 234 Bis al Código Penal Federal y reforma el 19 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción I, del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 234 Bis al Código Penal Federal, y se reforma el artículo 19 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En materia penal existe un principio al que se debe sujetar toda disposición sancionadora, y que el legislador ordinario debe atender y observar, el principio de proporcionalidad de la pena. Este principio a la letra dice en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado .”

Atendiendo a este principio, es necesario analizar el tipo penal de falsificación de moneda, que se encuentra contenido en el artículo 234 del Código Penal Federal, y que a letra dice:

Código Penal Federal

Artículo 234 . Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le impondrán de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa.

Se entiende por moneda para los efectos de este capítulo, los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor.

Comete el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente. A quien cometa este delito en grado de tentativa, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa.

La pena señalada en el primer párrafo de este artículo, también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada.

Como se desprende del dispositivo sancionar, hoy en día existe una misma pena para quien realiza toda la cadena del delito de falsificación de moneda (el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional) y a quien utiliza la moneda falsificada.

Esta situación a todas luces representa un vicio de inconstitucionalidad, ya que no se distingue por la comisión delictiva la pena del sujeto activo del delito. Más aún, que, la acreditación del conocimiento de la falsificación de los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor, requieren de ciertos elementos y capacidades para su reconocimiento.

Por lo cual es necesario contemplar un atenuante para aquellos casos en los que un ciudadano que sea tenedor de buena fe de moneda falsa que la dé o utilice como si se tratara de moneda auténtica, con conocimiento de elementos que hagan presumir su falsedad, se le imponga una pena menor.

Por otro lado, analizando esta conducta delictiva de forma integral, huelga observar lo señalado por el artículo 19 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, que a letra dice:

Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 19. Cuando exista presunción de que una moneda nacional o extranjera es falsa o ha sido alterada, su tenedor podrá pedir al Banco de México, directamente o por conducto de cualquiera institución de crédito del país, verificar esas circunstancias, contra la entrega del recibo correspondiente . En el caso de que tal petición se formule por conducto de una institución de crédito, ésta deberá remitir al Banco de México, en los términos que el mismo señale y en un plazo no mayor de un día hábil, contado a partir de la fecha de su recibo, las piezas que le sean entregadas para su análisis.

Cuando las piezas sean auténticas serán devueltas a su tenedor; si por el contrario resultaren falsas, estuvieren alteradas o no se pudiera determinar la autenticidad de las mismas, el Banco de México procederá a dar parte de inmediato a las autoridades competentes, poniéndolas a su disposición para el aseguramiento correspondiente.”

De lo ilustrado se desprende que, ante la presunción de una moneda falsa, es decir, de la probable comisión de un hecho delictivo, la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos únicamente contempla que su tenedor podrá pedir al Banco de México, directamente o por conducto de cualquiera institución de crédito del país, verificar esas circunstancias, contra la entrega del recibo correspondiente. Sin embargo, se debe tener presente que el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé en su artículo 222 que:

Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 222. Deber de denunciar

Toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito esta? obligada a denunciarlo ante el Ministerio Pu?blico y en caso de urgencia ante cualquier agente de la Policía.”

Por esta situación es necesario armonizar la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, misma que no ha sido reformada desde el 20 de enero del 2009, a los estándares y obligaciones que contempla el nuevo sistema de justicia penal en el Código Nacional de Procedimientos Penales, desde su expedición el 5 de marzo de 2014 y que ha entrado en vigor en junio del año pasado.

En ese sentido, se proponen realizar las siguientes modificaciones a los textos legales:

Código Penal Federal

Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona un artículo 234 Bis al Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 234 Bis. Al tenedor de buena fe de moneda falsa en términos del artículo anterior, que la dé o utilice como si se tratara de moneda auténtica, con conocimiento de elementos que hagan presumir su falsedad, se le impondrá la pena de dos a cinco años de prisión y hasta quinientos días multa.

Segundo. Se reforma el artículo 19 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 19 . Cuando exista presunción de que una moneda nacional o extranjera es falsa o ha sido alterada, su tenedor, deberá denunciarlo ante el Ministerio Pu?blico y en caso de urgencia ante cualquier agente de la Policía y, en su caso , podrá pedir al Banco de México, directamente o por conducto de cualquier institución de crédito del país, verificar esas circunstancias, contra la entrega del recibo correspondiente. En el caso de que tal petición se formule por conducto de una institución de crédito, ésta deberá remitir al Banco de México, en los términos que el mismo señale y en un plazo no mayor de un día hábil, contado a partir de la fecha de su recibo, las piezas que le sean entregadas para su análisis.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que reforma el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción I del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XXVI y XXVII, y se adiciona la fracción XXVIII al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Derivado de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio del año 2011, se logró un cambio de paradigma importante en la materia en nuestro país. La configuración legislativa completa sobre la forma de actuar de las diversas autoridades se vio modificada por dicho cambio.

En el artículo primero constitucional por una parte se establece que todas las autoridades, dentro del ámbito de sus competencias están obligadas a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas, de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia y progresividad.

También gracias a dicha reforma constitucional los tratados internacionales en materia de derechos humanos firmados y ratificados por el Estado mexicano alcanzaron una jerarquía jurídica igual a la de la Constitución mexicana, siempre y cuando se haga una interpretación conforme bajo el principio pro persona.

Lo anterior es relevante para la presente iniciativa ya que en ésta se pretende que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal esté armonizada con dichas obligaciones en materia de derechos humanos para todas las autoridades, especialmente en lo referente a las relativas a los derechos de las personas con discapacidad.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fue aprobada en el año 2006 por la Organización de Naciones Unidas y fue abierta para firmas en 2007, México ratificó la Convención en diciembre de ese año, entrando en vigor el 3 de mayo de 2008. Lo anterior convierte a la convención en un documento jurídicamente vinculante para México.

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) a su vez cuenta con un comité especializado en discapacidad que se encarga de vigilar la aplicación de dicha convención por parte de los estados que la hubieran ratificado, como es el caso del Estado mexicano.

El comité sobre discapacidad en su último estudio sobre el cumplimiento de las obligaciones de México en la materia hizo énfasis en la necesidad de fortalecer el marco jurídico con las obligaciones sobre los derechos de las personas con discapacidad.

La legislación mexicana ha atendido en parte dichas recomendaciones, por ejemplo, se promulgó la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la cual establece importantes prerrogativas y sienta una base para las obligaciones de diferentes autoridades.

En su artículo 19 la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, establece lo siguiente:

Artículo 19. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Establecer mecanismos de coordinación con autoridades competentes y empresas privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las personas con discapacidad, la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo;

II. Promover que en la concesión del servicio de transporte público aéreo, terrestre o marítimo, las unidades e instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado;

III. Promover en el ámbito de su competencia programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía y lugares públicos, así como para evitar cualquier tipo de discriminación en el uso del transporte público aéreo, terrestre o marítimo;

IV. Promover la suscripción de convenios con los concesionarios de los medios de comunicación, para difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de esta ley, e incorporar en la programación de los canales de televisión programas de formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad, y

V. Promover convenios con los concesionarios del transporte público a fin de que las personas con discapacidad gocen de descuentos en las tarifas de los servicios de transporte público.

Sin embargo, existe la necesidad de homologar lo establecido en dicha ley general con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para que dicha autoridad atienda sus obligaciones concretas en la materia.

Para efecto de entender mejor la iniciativa se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones XXVI y XXVII, y se adiciona la fracción XXVIII al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Único. Se reforman las fracciones XXVI y XXVII, y se adiciona la fracción XXVIII al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 36. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXV.

XXVI. Promover y, en su caso, organizar la capacitación, investigación y el desarrollo tecnológico en materia de comunicaciones y transportes;

XXVII. Promover el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquéllas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las acciones contenidas en el artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y

XXVIII. Los demás que expresamente le fijen las leyes y reglamentos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que reforma los artículos 48 y 49 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Álvaro Ibarra Hinojosa, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción II del numeral 1 del artículo 48 y el numeral 1 del artículo 49 del Reglamento de la Cámara de Diputados, conforme a la siguiente:

Exposición de motivos

Como es bien sabido, los diputados que se encuentran ejerciendo un cargo en el Congreso de la Unión, en periodo de sesiones tienen que trasladarse desde sus lugares de origen para asistir los días martes y jueves a las reuniones del pleno e incluso en algunas ocasiones otros días de acuerdo a lo determinado por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos. En algunas ocasiones los legisladores por diferentes circunstancias no pueden asistir a dichas reuniones del pleno, a veces de manera injustificada y otras por cuestiones que pueden justificarse.

En el artículo 48 del Reglamento de la Cámara de Diputados se establecen las causas por las que pueden justificarse las inasistencias a las sesiones del pleno por parte de los diputados, para ejemplificar mejor dichas causales, me permitiré reproducir el texto del mencionado artículo 48:

Artículo 48.

1. Las inasistencias de las diputadas o de los diputados a las sesiones del pleno podrán justificarse por las siguientes causas:

I. Enfermedad u otros motivos de salud,

II. Gestación y maternidad, y

III. El cumplimiento de encomiendas autorizadas por el pleno, la Junta, la Mesa Directiva, el coordinador o alguna comisión a la que pertenezca.

2. Las solicitudes de justificación deberán presentarse ante la Mesa Directiva debidamente fundadas y contar con el visto bueno del coordinador o representante autorizado.

3. Por ningún motivo se podrán justificar las inasistencias cuando se trate de asuntos de carácter personal, que no estén expresamente autorizadas por la Mesa Directiva.

Como puede observarse existen tres causales por las que se pueden justificar las inasistencias a las sesiones del pleno, de entre ellas, la gestación y maternidad, no obstante en ninguna de las fracciones está el supuesto de justificar la inasistencia cuando exista la paternidad, situación que resulta discriminatoria hacia los diputados varones que en algún momento de sus vidas se encuentren en este supuesto.

No obstante dicho supuesto no es una situación novedosa, dado que éste ya se encuentra contemplado en la Ley Federal del Trabajo en la fracción XXVII Bis del artículo 132, en donde a la letra se establece:

Artículo 132. ...

[... ]

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante; y

[...]

Incluso, el presidente de la república, el día 2 de enero de 2013, atendiendo lo establecido en la Ley Federal del Trabajo y tomando en cuenta el artículo 4 de nuestra Carta Magna, en donde se establece la igualdad ante hombres y mujeres, emitió el Decreto que establece las disposiciones para el otorgamiento de los permisos de paternidad por nacimiento de hija o hijo de los servidores públicos, así como de adopción para servidoras y servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión en las dependencias y entidades sujetas al apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En dicho decreto, el presidente emitió un considerando en donde se establece el marco normativo que da sustento al supuesto de otorgamientos de permisos por paternidad, mismo que me permitiré reproducir textualmente para tomarlo como sustento jurídico de la presente iniciativa:

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo primero que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, teniendo las autoridades, en el ámbito de su competencia, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;

En dicho sentido podemos mencionar que el Estado mexicano suscribió la Convención para la Eliminación de Todas la Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en las cuales se reconoce la importancia social tanto del padre como de la madre en la educación de las hijas e hijos; así como, el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), número 111 de la Organización Internacional del Trabajo, en el que se destaca la necesidad para promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación;

Que nuestra Carta Magna, dispone en su artículo 4 que el varón y la mujer son iguales ante la ley, y que ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia; estableciendo que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, establece en sus artículos 15 Bis, 15 Ter y 15 Quáter la obligación de los poderes públicos federales de realizar medidas de nivelación, medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación; siendo la creación de licencias o permisos de paternidad, homologación de condiciones de derechos y prestaciones, un referente de estas medidas; las cuales son reconocidas también en el artículo 40 fracción XI de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares;

Que la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tiene como parte de su objeto, garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte; para lo cual, la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de la misma, adoptando las medidas necesarias para garantizar sus derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición; entre las medidas referidas se encuentran las destinadas a apoyar a las personas que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, en su cuidado y atención, garantizando el respeto de sus derechos;

Que la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo establece como obligación de los patrones, la de otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante; asimismo, contempla en la fracción II Bis del artículo 170 que las madres trabajadoras tendrán el derecho, en el caso de adopción de un infante a disfrutar de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban;

Que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, dispone en el artículo 28 que las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo; sin embargo, es omisa en cuanto a los derechos del padre trabajador para el caso del nacimiento de sus hijas o hijos, así como también en lo referente a trabajadoras y trabajadores en el supuesto que adopten a una niña o niño;

Que el Ejecutivo Federal emitió el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2013-2018; así como el Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación 2014-2018, con los cuales se busca promover el establecimiento de acciones que impulsen la igualdad de género y derechos asociados con la paternidad;

Que con el fin de coadyuvar a la observancia de las normas anteriormente referidas y atendiendo a los principios de justicia y de igualdad entre las servidoras y los servidores públicos de la Administración Pública Federal, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha decidido otorgar el permiso de paternidad y de adopción de un infante a los servidores públicos y de adopción a las servidoras públicas, cuya relación jurídica de trabajo se regula por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; así como también al personal civil de confianza, al personal del Servicio Exterior Mexicano y al asimilado a éste y al personal militar en activo, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente”

Como bien puede apreciarse, tanto la normativa internacional, como la normativa nacional establecen el derecho humano a la no discriminación, a la igualdad jurídica entre hombres y mujeres y a la igual responsabilidad en la crianza y educación de los hijos, lo que da por resultado que el hombre tenga el derecho de disfrutar de unos días de asueto para convivir con su hijo recién nacido o recién adoptado, lo que permitirá reforzar el vínculo paterno filial, afectivo y emocional.

Con todo lo anterior, se justifica que los compañeros diputados varones que se encuentren dentro del supuesto de tener o adoptar un hijo en un periodo de sesiones puedan justificar sus inasistencias a la sesión del pleno, hasta por cinco días laborables a partir del nacimiento o adopción del menor.

Para ejemplificar mejor la propuesta, a continuación, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Cabe hacer mención que con esta propuesta de reforma no sólo se abre la posibilidad de que los diputados varones puedan justificar sus faltas a sesión del pleno cuando sea el nacimiento de un hijo, sino también se abre la posibilidad de que puedan justificar sus faltas hasta por cinco días laborables en el caso de que adopten un infante. Dando con ello muestra y ejemplo de la igualdad jurídica que existe entre hombres y mujeres.

Por lo expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción II del numeral 1 del artículo 48 y el numeral 1 del artículo 49 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 48.

1. ...

I. ...

II. Gestación y maternidad, así como paternidad en términos de lo establecido en la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.

III. ...

2. y 3. ...

Artículo 49.

1. La justificación de inasistencia por enfermedad, motivos de salud, gestación y maternidad o paternidad deberá tramitarse ante la Mesa Directiva, con una constancia médica avalada por los servicios médicos de la Cámara o documento idóneo conforme a la Legislación aplicable.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7o. de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Álvaro Ibarra Hinojosa, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VI del artículo 7 de la Ley General de Educación, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Derivado de la reforma constitucional del año 2011 en materia de derechos humanos, misma que revela un parteaguas en nuestra manera de ver el derecho en general, pero no solo de ello, sino esta reforma va más profundo, ya que también cambia la manera de que se interpreta y aplica dicho derecho en general.

Las reformas constitucionales antes referidas generan la impostergable necesidad de profundizar en el estudio de los tratados internacionales en los que se reconocen derechos humanos y en que el Estado mexicano es parte; Por lo cual ésta infiere en los diversos aspectos de la vida jurídica nacional que tengan que ver con el tema de los derechos humanos a la luz de los tratados internacionales.

En este sentido, en la reforma mencionada se hicieron diversas modificaciones a variados derechos humanos, de los cuales mencionare algunas para contextualizar la presente iniciativa:

1. La denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución cambia, dejando atrás (al menos en parte) el anticuado concepto de “garantías individuales”. A partir de la reforma se llama “De los derechos humanos y sus garantías”. La expresión derechos humanos es mucho más moderna que la de garantías individuales y es la que se suele utilizar en el ámbito del derecho internacional, si bien es cierto que lo más pertinente desde un punto de vista doctrinal hubiera sido adoptar la denominación de “derechos fundamentales”.

2. El artículo 1 constitucional, en vez de “otorgar” los derechos, ahora simplemente los “reconoce”. A partir de la reforma se reconoce que toda persona “goza” de los derechos y de los mecanismos de garantía reconocidos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales. La Constitución se abre de forma clara y contundente al derecho internacional de los derechos humanos, demostrando de esa manera una vocación cosmopolita muy apreciable.

3. En el mismo artículo 1 constitucional se recoge la figura de la “interpretación conforme”, al señalarse que todas las normas relativas a derechos humanos (del rango jerárquico que sea) se deberán interpretar a la luz de la propia Constitución y de los tratados internacionales. Esto implica la creación de una especie de bloque de constitucionalidad (integrada no solamente por la carta magna, sino también por los tratados internacionales), a la luz del cual se deberá interpretar el conjunto del ordenamiento jurídico mexicano.

4. Se incorpora en el párrafo segundo del artículo 1 constitucional el principio de interpretación pro personae , muy conocido en el derecho internacional de los derechos humanos y en la práctica de los tribunales internacionales encargados de la protección y tutela de los mismos derechos. Este principio supone que, cuando existan distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica, se deberá elegir aquella que más proteja al titular de un derecho humano. Y también significa que, cuando en un caso concreto se puedan aplicar dos o más normas jurídicas, el intérprete debe elegir aquella que (igualmente) proteja de mejor manera a los titulares de un derecho humano.

5. Las obligaciones de las autoridades mexicanas en materia de derechos humanos deberán cumplirse a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos.

6. El Estado mexicano, señala el artículo 1 constitucional a partir de la reforma, debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos.

7. Queda prohibida la discriminación por causa de “preferencias sexuales”. Antes de la reforma, el texto constitucional se refería simplemente a la prohibición de discriminar por “preferencias”, lo que podía generar ciertas ambigüedades sobre el alcance de dicha prohibición. La reforma deja claramente señalado que son las preferencias sexuales las que no pueden ser tomadas en cuenta para efecto de dar un trato diferenciado a las personas o para negarles cualquier derecho.

8. Se otorga rango constitucional al asilo para toda persona que sea perseguida por motivos políticos y se reconoce de la misma forma el “derecho de refugio” para toda persona por razones de carácter humanitario. Esto amplía la solidaridad internacional que históricamente ha tenido México hacia las personas que sufren violaciones de derechos en sus países de origen, para quienes deben estar completamente abiertas las puertas el territorio nacional.

9. Se establece, en el artículo 18, que el respeto a los derechos humanos es una de las bases sobre las que se debe organizar el sistema penitenciario nacional, junto con el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte. Mediante este nuevo añadido al párrafo primero del artículo 18 constitucional la reforma del 10 de junio de 2011 subraya que en nuestras cárceles se deben respetar los derechos humanos y que no puede haber un régimen penitenciario compatible con la Constitución que permita la violación de tales derechos. La privación de la libertad de la que son objeto las personas que delinquen, no justifica en modo alguno que se violen sus derechos humanos, ni por acción ni por omisión de las autoridades.

10. Se señala, en el párrafo tercero del artículo primero, la obligación del Estado mexicano (en todos sus niveles de gobierno, sin excepción) de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. De esta forma queda claro que todo derecho humano “reconocido” por la Constitución y los tratados internacionales genera obligaciones para las autoridades mexicanas, con independencia del nivel de gobierno que ocupen o de la modalidad administrativa bajo la que estén organizadas.

11. Una de las finalidades de la educación que imparta el Estado mexicano deberá ser el respeto a los derechos humanos, de acuerdo con lo que a partir de la reforma señala el artículo 3 constitucional.1

Como podemos ver, la reforma toca aspectos terminológicos, de principios, sobre la pena privativa de la libertad, la discriminación, el asilo, la educación, entre otros que no se mencionan, ya que como se dijo con antelación sólo se ocupó este listado de modificaciones para contextualizar el motivo que da origen a la presente iniciativa.

Así es como podemos ver entre las modificaciones realizadas en la reforma constitucional del año 2011, se encuentra una en el artículo 3 constitucional, en el que se desprende que una de las finalidades de la educación que imparta el Estado mexicano deberá ser el respeto a los derechos humanos.

En ese sentido encontramos que la modificación realizada a dicho artículo 3 constitucional se realizó en su segundo párrafo, de tal suerte que el texto vigente de mencionado segundo párrafo, expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 3. ...

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

...

(Subrayado propio)

Como bien puede observarse tomando en cuenta el subrayado que se realiza en el texto vigente del segundo párrafo del artículo 3 constitucional, en dicha redacción solo se constriñe a señalar que la educación que imparta el Estado mexicano tenderá a fomentar el respeto a los derechos humanos, situación que a la luz de los tratados internacionales dicha expresión queda corta en razón de la importancia que con la multicitada reforma de 2011 cobran los derechos humanos.

En relación a lo anterior y tomando en cuenta la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos”2 mismo que en su artículo 15 menciona:

“Incumbe al Estado la responsabilidad de promover y facilitar la enseñanza de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todos los niveles de la educación, y de garantizar que los que tienen a su cargo la formación de abogados, funcionarios encargados del cumplimiento de la ley, personal de las fuerzas armadas y funcionarios públicos incluyan en sus programas de formación elementos apropiados de la enseñanza de los derechos humanos.”3

Como puede observarse, en dicha declaración se refleja la preocupación por que los Estados no solo fomenten el respeto a los derechos humanos, como es el caso de nuestro país, sino que además se facilite la enseñanza tanto de los derechos humanos como de las libertades fundamentales. Es decir no sólo se trata de fomentar o de promover que en este sentido pueden tomarse como sinónimos, el asunto es tomar medidas que permitan la eficacia en la enseñanza de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Por otro lado, una situación importante es el establecer en nuestra Constitución Política el deber del Estado mexicano de garantizar que las instituciones que tienen a su cargo la formación de abogados, funcionarios encargados del cumplimiento de la ley, personal de las fuerzas armadas y funcionarios públicos incluyan en sus programas de formación elementos apropiados de la enseñanza de los derechos humanos. Esta situación resulta importantísima que quede establecida en nuestra constitución ya que para lograr un verdadero respeto de los derechos humanos, se requiere que quienes los enseñan o los ejercen tengan una visión apropiada de los mismos.

En este sentido y con esta reforma propuesta basada en el principio pro persona , se logrará que el Estado mexicano a través de su sistema educativo, no sólo fomente o procure la protección de los derechos humanos, sino que también tenga la obligación de facilitar la enseñanza de los mismos, sino ¿cómo se logrará el respeto de algo que no se conoce?

En ese mismo sentido y en un aspecto integral, el establecer que los encargados de instruir a los abogados y aquellas personas que trabajen con derechos humanos, tengan la obligación de garantizar programas con elementos apropiados, permitirá llegar en un tiempo razonable a nuestro país a tener una cultura de respeto a los derechos humanos que impactará en una mejor calidad de vida de los ciudadanos mexicanos y del fortalecimientos de nuestras instituciones.

Porque, como ya lo mencionó el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Todas las grandes transformaciones jurídicas requieren ir acompañadas de un cambio cultural que las aterrice. Las normas, por sí solas, no modifican la realidad, sino que es la manera en que son acogidas en el sistema, lo que les da su plena efectividad. Así, por ambiciosa que sea una reforma constitucional o legal, su impacto y capacidad para generar un cambio social están supeditados a que encargados de aplicarlas e interpretarlas lo hagan de manera orientada a lograr sus fines.” 4

En este sentido, al igual que el ministro Saldívar, también me encuentro convencido que para que en nuestro país exista una verdadera protección y atención a los derechos humanos, se requiere de un cambio cultural en donde los ciudadanos adopten dichos ordenamientos, lo interioricen, es decir los hagan suyos, pero para lograrlo, también estoy convencido que la educación es el mejor medio para lograrlo.

Por ello esta iniciativa tiene dicha intención que a través del sistema educativo y de la facilitación de la enseñanza de los derechos humanos, desde los primeros niveles educativos y con elementos apropiados desde la aulas se siembre la semilla que se verá reflejada en el resto de la sociedad mexicana que permita una verdadera cultura de protección y respeto a los derechos humanos.

Para ejemplificar mejor la propuesta, a continuación, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Asimismo promoverá y facilitará la enseñanza y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todos los niveles de educación y garantizará que los que tienen a su cargo la formación de abogados, funcionarios encargados del cumplimiento de la ley, personal de las fuerzas armadas y funcionarios públicos incluyan en sus programas de formación elementos apropiados de la enseñanza de los derechos humanos.

I. a IX. ...

Artículo Segundo . Se reforma la fracción VI del artículo 7 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7 . ...

I.- a V. ...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos, garantizando que los que tienen a su cargo la formación de abogados, funcionarios encargados del cumplimiento de la ley, personal de las fuerzas armadas y funcionarios públicos incluyan en sus programas de formación elementos apropiados de la enseñanza de los derechos humanos;

VI Bis. a XVI.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cabe mencionar que dicho listado de modificaciones se tomó de la página del doctor Miguel Carbonell, si se desea profundizar en el tema, puede consultarse en la siguiente dirección electrónica: http://www.miguelcarbonell.com/articulos/novedades.shtml

2 Resolución aprobada por la Asamblea General, en el quincuagésimo tercer período de sesiones

Tema 110 b) del programa, 53/144

3 Cabe mencionar que aunque dicha declaración no es vinculante para el Estado mexicano, ésta, al ser una declaración de la ONU, y nuestro Estado al ser miembro de ésta última mencionada, se puede tomar en cuenta para fortalecer nuestro marco jurídico en materia de derechos humanos atendiendo el principio pro persona .

4 Consultado en Milenio , “Cambio cultural y el Nuevo Sistema de Justicia Penal”, disponible en electrónico
http://www.milenio.com/firmas/arturo_zaldivar/
cambio-cultural-nuevo_sistema-justicia-penal-sociedad-reforma-milenio_18_1066873307.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que reforma los artículos 13 y 56 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Álvaro Ibarra Hinojosa, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 56 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, conforme a la siguiente:

Exposición de motivos

Preocupado siempre por encontrar marcos normativos que apoyen y protejan a los grupos más vulnerables de nuestro país, es que se propone la presente iniciativa que busca garantizar la inclusión y accesibilidad de las personas con algún tipo de discapacidad.

Sabemos que se han realizado grandes esfuerzos por que dichas personas no sufran de discriminación, que sean tratadas por igual y que se les respeten sus derechos humanos, no obstante, los problemas de las personas de este grupo vulnerable para tener una vida digna se siguen dando día con día y se siguen vulnerando sus derechos humanos, esto porque vivimos en un mundo creado para gente “normal” y se nos ha olvidado que existe gente que no puede movilizarse como todos los demás o no puede acceder a los servicios como todos los demás y esto les complica su desarrollo personal.

Como podemos ver, es un grave problema el que representa el no pensar en este grupo vulnerable de personas, que ha llevado a que sufran de las siguientes problemáticas:

* Problemas de actitud: son las más básicas y contribuyen a otras problemáticas. Por ejemplo, algunas personas pueden no ser conscientes de que las dificultades para llegar o entrar a un lugar pueden limitar la participación de una persona con una discapacidad en las actividades comunes y de la vida cotidiana.

Otros ejemplos los podemos encontrar en los estereotipos, el estigma, el prejuicio, la discriminación y aunque sabemos que con base a los grandes esfuerzos de los diferentes actores, actualmente está mejorando el entendimiento que tiene la sociedad acerca de la “discapacidad” al aceptarla como algo que ocurre cuando las necesidades funcionales de una persona no son abordadas en su entorno físico y social.

* Problemas de comunicación: son las que experimentan las personas que tienen discapacidades que afectan la audición, el habla, la lectura, la escritura o el entendimiento, y que usan maneras de comunicarse diferentes a las utilizadas por quienes no tienen estas discapacidades.

Algunos ejemplos que se pueden encontrar para esta problemática son: el uso de letra pequeña o falta de versiones del material con letra grande, y no disponibilidad de Braille o versiones para lectores de pantalla, también se puede uno encontrar mensajes de salud auditivos que puedan ser inaccesibles para las personas con deficiencias de audición o videos sin subtítulos, entre otros.

* Problemas físicos: son obstáculos estructurales en entornos naturales o hechos por el hombre, los cuales impiden o bloquean la movilidad (desplazamiento por el entorno) o el acceso.

Como ejemplos tenemos: escalones y curvas que le bloquean a una persona con deficiencias de movilidad la entrada a una edificación o le impiden el uso de las aceras; equipo para mamografías que requiera que una mujer con deficiencias de movilidad esté de pie; y ausencia de una báscula que acomode sillas de ruedas o a personas con otras dificultades para subirse a ella, entre muchos otros.

* Problemas políticos: están ligados a la falta de concientización o a no hacer cumplir las leyes y regulaciones existentes que exigen que los programas y las actividades sean accesibles para las personas con discapacidades.

Como ejemplos podemos encontrar: el negarles a las personas con discapacidades que reúnen los requisitos la oportunidad de participar o beneficiarse de programas, servicios u otros beneficios con financiación federal, o negarles a las personas con discapacidades que reúnen los requisitos modificaciones razonables para que puedan realizar las funciones esenciales del trabajo para el que se postularon o han sido contratadas para realizar.

* Problemas programáticos: limitan la prestación eficaz de un programa de salud pública o atención médica a personas con diferentes tipos de deficiencias.

Ejemplo de ello son: horarios inconvenientes; falta de equipo accesible (como equipo para mamografías); insuficiente tiempo destinado para los exámenes y procedimientos médicos; poca o ninguna comunicación con los pacientes o participantes; y actitudes, conocimiento y entendimiento de los proveedores con relación a las personas con discapacidades.

* Problemas sociales: tienen que ver con las condiciones en que las personas nacen, crecen, viven, aprenden, trabajan y envejecen o con los determinantes sociales de la salud que pueden contribuir a reducir el funcionamiento entre las personas con discapacidades.

* Barreras de transporte: se deben a la falta de transporte adecuado que interfiere con la capacidad de una persona de ser independiente y de funcionar en sociedad.

Algunos ejemplos de este tipo de problemáticas son: la falta de acceso a transporte accesible o conveniente para las personas que no pueden conducir debido a deficiencias visuales o cognitivas, y quizás no haya transporte público disponible o se encuentre a distancias o en lugares inconvenientes.

Esto sólo por mencionar algunos ejemplos de las diferentes problemáticas que viven y sufren todos los días las personas que tienen una discapacidad, ahora imaginémonos cuando en dicho grupo vulnerable nos encontramos con alguna niña, niño o adolescente, por supuesto que el problema se agrava coartándoles su derecho al desarrollo integral. Por esa razón la necesidad de buscar elementos normativos que ayuden a reducir la exclusión y que por el contrario apoyen y permitan la inclusión y accesibilidad principalmente de las niñas, niños y adolescentes con algún tipo de discapacidad.

Actualmente, en el marco de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, se promueve: “proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente” .1

Por otra parte, hay que considerar que los apoyos tecnológicos son todo tipo de equipos o servicios que pueden ocuparse para favorecer las capacidades funcionales de las personas con discapacidad en su vida independiente.

Algunos ejemplos de estos recursos son sillas de ruedas adecuadas, utensilios de cocina o baño adaptados, estructuras para organizar objetos o mantenerlos al alcance adecuado, útiles escolares adaptados, rampas, elevadores, espacios amplios con barras de acero que apoyen la movilidad, grúas, andaderas, muebles adaptables a estatura y acceso, control remoto para el apagado de las luces, prótesis, etiquetados en sistema Braille, videos en lengua de señas mexicana, material didáctico accesible, pictogramas, relieves, colores o luces, etcétera. Es decir, todos los recursos relacionados a los diferentes ámbitos de vida: casa, escuela, trabajo, diversión y vida urbana.

Asimismo las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), tales como la prensa, el cine, el radio, la televisión, los celulares, tabletas y por supuesto la computadora; incluyendo el internet, los blog, las redes sociales, los objetos de aprendizaje, el software educativo, los materiales digitalizados y enriquecidos con elementos multimedia, la realidad virtual, la realidad aumentada, los códigos de respuesta rápida (QR), el servicio de mensajes de texto cortos (SMS), etcétera; como bien sabemos, por sí mismos no tienen como objetivo central ofrecer accesibilidad para las personas con discapacidad, no obstante se han vuelto un elemento importante dentro de la vida cotidiana de todos los seres vivos y son herramientas que bien implementadas pueden ser de gran ayuda para lograr la accesibilidad de las personas que viven con alguna discapacidad, sobre todo de los niños para contar con mejores herramientas de aprendizaje.

No olvidemos también que ya existen recursos tecnológicos basados en el uso de las TIC diseñados específicamente para posibilitar la accesibilidad de las personas con discapacidad.

Dichos recursos pueden clasificarse por:

* Por la finalidad de uso: educativo, simulador de vida independiente, diversión, de accesibilidad, de movilidad, como medio de comunicación.

* Por el costo de adquisición: alto costo, costo medio, bajo costo, gratuitos.

* Por el medio de acceso: compra, creación personalizada, descarga gratuita, en línea.

* Por el tipo de materiales que ofrecen: recursos interactivos, recursos para impresión, recursos para diseño.

* Por el tipo de tecnología: software, hardware, switch, simuladores, realidad virtual, realidad aumentada.

* Por el tipo de medios que utilizan: videos, audio, texto, imagen y animaciones.

* Por el tipo de discapacidad: motora, visual, auditiva, intelectual, trastorno por déficit de atención con o sin hiperactividad (TDAH), autismo y otros trastornos en el desarrollo.

En ese sentido la necesidad de que dichos recursos sean ocupados para incluir sobre todo a las niñas, niños y adolescentes resulta urgente, para ello se necesita dinamizar el uso de la tecnología y lograr que ésta sea una herramienta útil para la inclusión de este grupo vulnerable en los diversos aspectos de la vida diaria y con ello lograr puedan tener un desarrollo integral.

Dentro de los ordenamientos jurídicos a nivel internacional que se encargan de regular este tipo de problemáticas, encontramos la ya mencionada convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en su artículo 9, establece:

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:”

Por esta razón es que se desprende la presente iniciativa que propone reformar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el sentido de que se establezca en dicho marco normativo que el derecho al acceso a las tecnologías de la información y comunicación se aplique primordialmente a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad brindando atención al principio del interés superior de la niñez y considerado que se trata de un grupo doblemente vulnerable, por lo cual requiere de toda la protección que el Estado mexicano pueda brindarles

Por otro lado, me permitiré mencionar también que la redacción que se tomó en cuenta para la reforma del artículo 13 de la Ley que nos ocupa, fue extraída del decálogo Unicef de España, obviamente adecuándola a las necesidades y circunstancias de nuestro país.2

Para ejemplificar mejor la propuesta, a continuación, se presenta el siguiente cuadro comparativo con las modificaciones propuestas:

Cabe hacer mención que con esta propuesta de reforma se da preferencia a un grupo que es doblemente vulnerable, para acceder de manera primordial a las nuevas tecnologías de la información y comunicación en el sentido de que con ello se pueda fomentar su accesibilidad e inclusión dentro de la sociedad mexicana y puedan desarrollarse integralmente con base al principio del interés superior del menor.

Las herramientas tecnológicas están para usarse en nuestro beneficio, y cuál beneficio más noble de que éstas estén a disposición de quien más lo necesita.

Por lo expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 56 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

...

El derecho de acceso a las tecnologías de la información se aplicará en especial a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, con el objetivo de fomentar su accesibilidad y su inclusión social.

Artículo 56. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo momento a que se les facilite un intérprete o acceder primordialmente a las tecnologías de la información y comunicación que les permitan obtener información de forma comprensible o bien para fomentar su accesibilidad e inclusión social.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 2006. ONU. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

2 El 6 de febrero de 2004 Unicef celebró el Día Internacional para una Internet Segura. En esta oportunidad la oficina nacional de España presentó un decálogo con los derechos y deberes relacionados con las TIC, donde se expresa la importancia de incentivar el uso y acceso para fines informativos y recreativos, pero con responsabilidad.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que deroga el capítulo III del título cuarto del Código Penal Federal, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Álvaro Ibarra Hinojosa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción I del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el Capítulo III del Título Cuarto del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue reformada por publicación en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, para efectos de modificar el modelo que predominaba de un sistema de justicia penal inquisitivo, por uno de corte acusatorio, oral y adversarial.

Derivado de la citada reforma, se expidieron diversas legislaciones para materializar la intención del constituyente permanente. Fue el caso del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicada el 5 de marzo del 2014 y la Ley Nacional de Ejecución Penal expedida el 16 de junio del 2016.

Derivado de dichos ordenamientos se establecieron obligaciones transitorias para el Congreso de la Unión, para efectos de su cabal cumplimiento y vigencia, en los siguientes términos:

Código Nacional de Procedimientos Penales

Transitorios

Artículo Octavo. Legislación complementaria

En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente decreto, la federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento.

Ley Nacional de Ejecución Penal

Transitorios

Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se derogan las normas contenidas en el Código Penal Federal y leyes especiales de la federación relativas a la remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución.

Las entidades federativas deberán adecuar su legislación a efecto de derogar las normas relativas a la remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las entidades federativas deberán legislar en sus códigos penales sobre las responsabilidades de los supervisores de libertad.

Con base en este articulado transitorio, podemos observar que es necesario adecuar el marco normativo de otros ordenamientos, para efectos de implementar el nuevo sistema de justicia penal, como es el caso del Código Penal Federal, del cual, han quedado derogadas las disposiciones contempladas en materia de libertad preparatoria como se desprende del artículo cuarto transitorio del decreto que expidió la Ley Nacional de Ejecución Penal.

En relación con lo anterior, se observa que la libertad preparatoria se encuentra regulada actualmente en el capítulo III del Título Cuarto del Código Penal Federal, por lo que, es necesario derogar dichas disposiciones, toda vez que ahora esta materia está normada en la Ley Nacional de Ejecución Penal, como la ley especial aplicable.

El capítulo en referencia actualmente señala:

Capítulo III
Libertad preparatoria y retención

Artículo 84. Se concederá libertad preparatoria al condenado, previo el informe a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I. Que haya observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;

II. Que del examen de su personalidad se presuma que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir, y

III. Que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirlo desde luego.

Llenados los requisitos anteriores, la autoridad competente tendrá un plazo no mayor a 30 días hábiles para conceder la libertad preparatoria o en su caso informar al interesado el resultado de su trámite, dicha libertad preparatoria estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Residir o, en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los cambios de su domicilio. La designación del lugar de residencia se hará conciliando la circunstancia de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda;

b) Desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos, si no tuviere medios propios de subsistencia;

c) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica;

d) Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida.

Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:

I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:

a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis, párrafo tercero;

b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso;

c) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 203 y 203 bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

d) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 Bis y 320; y feminicidio previsto en el artículo 325;

f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter.

g) Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;

h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;

i) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 Bis;

j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;

k) Los previstos y sancionados en los artículos 112 Bis, 112 Ter, 112 Quáter y 112 Quintus de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o pandilla en los términos del artículo 164, o 164 Bis, o

l) Los previstos y sancionados en los artículos 432, 433, 434 y 435 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o pandilla en los términos del artículo 164 o 164 Bis.

II. Delitos en materia de trata de personas contenidos en el Título Segundo de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos;

III. Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes habituales.

IV. Los sentenciados por las conductas previstas en la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.

V. Los sentenciados por el delito de tortura.

Tratándose de los delitos comprendidos en el Titulo Décimo de este Código, la libertad preparatoria solo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo 30 o se otorgue caución que la garantice.

Artículo 86. La autoridad competente revocará la libertad preparatoria cuando:

I. El liberado incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas para otorgarle el beneficio. La autoridad podrá, en caso de un primer incumplimiento, amonestar al sentenciado y apercibirlo de revocar el beneficio en caso de un segundo incumplimiento. Cuando el liberado infrinja medidas que establezcan presentaciones frecuentes para tratamiento, la revocación sólo procederá al tercer incumplimiento, o

II. El liberado sea condenado por nuevo delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso la revocación operará de oficio. Si el nuevo delito fuere culposo, la autoridad podrá, motivadamente y según la gravedad del hecho, revocar o mantener la libertad preparatoria.

El condenado cuya libertad preparatoria sea revocada deberá cumplir el resto de la pena en prisión, para lo cual la autoridad considerará el tiempo de cumplimiento en libertad. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere la fracción II de este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.

Artículo 87. Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria, concedida por la autoridad jurisdiccional, quedarán bajo la supervisión y vigilancia de la autoridad que al efecto determine la legislación en la materia aplicable.

Artículo 88. (Se deroga).

Artículo 89. (Se deroga).

En ese sentido, se proponen realizar las siguientes modificaciones al texto de ley secundaria:

Por lo expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se deroga el capítulo III del Título Cuarto del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Título Cuarto

Capítulo III
Libertad preparatoria y retención

Artículo 84. (Se deroga).

Artículo 85. (Se deroga).

Artículo 86. (Se deroga).

Artículo 87. (Se deroga).

Artículo 88. (Se deroga).

Artículo 89. (Se deroga).

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor conforme al régimen transitorio establecido en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación publicado en fecha 16 de junio de 2016, por el que se expidió la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los 30 días del mes de noviembre de 2017

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 de la Ley Federal de Cinematografía, a cargo del diputado Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Álvaro Ibarra Hinojosa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI) en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por los diversos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter respetuosamente a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adicionan un párrafo al artículo 10 de la Ley Federal de Cinematografía, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México para la industria cinematográfica, y en general la transmisión de películas en televisión que se encuentran reguladas por la Ley Federal de Cinematografía y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, respectivamente, aunado a las disposiciones que puede emitir el ejecutivo federal en materia a través de la Secretaria de Gobernación y la Secretaría de Cultura, recientemente creada y cuyas facultades solían ser competencia de la Secretaría de Educación Pública.

La Ley Federal de Cinematografía en su artículo 4 define el concepto de “industria cinematografía”, al respecto establece:

Artículo 4.- La industria cinematográfica nacional por su sentido social, es un vehículo de expresión artística y educativa, y constituye una actividad cultural primordial, sin menoscabo del aspecto comercial que le es característico. Corresponde al Poder Ejecutivo Federal la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.

Las entidades federativas y los municipios podrán coadyuvar en el desarrollo y promoción de la industria cinematográfica, por sí o mediante convenios con la Autoridad Federal competente”

El legislador federal estableció que más allá de ser una expresión artística, que por cierto su realización y producción constituyen una libertad inviolable,1 es un vehículo educativo. Ahora bien, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en su artículo 3, donde se establecen los fines de la educación que debe ser impartida, así como la Ley General de Educación, se establecen diversos fines que debe tener la educación, dentro de los cuales destaca: el respeto absoluto a la dignidad humana, promover la justicia y la igualdad de las personas, así como propiciar la inclusión y no discriminación, fomentar la paz y erradicar la violencia en todo tipo de manifestaciones.2

En este orden de ideas, en la misma Ley se establecieron los criterios que deben regir la educación:

“se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno”3

En este sentido, y derivado de una interpretación armónica del marco jurídico mexicano, que establece la igualdad entre todas las personas, debemos interpretar que el cine, como medio educativo, y también como medio de expresión artística, que ha permitido reflejar los intereses sociales y su evolución a través del transcurso del tiempo, debe atender a la integración de las familias, el desarrollo armónico de la niñez, a mejorar el sistema educativo, a la difusión de valores artísticos, históricos y culturales, al desarrollo sustentable, a la difusión de ideas que afirmen la unidad nacional, la perspectiva de género, la divulgación de conocimiento científico, y combatir los prejuicios y estereotipos que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad de cada una de los individuos, entendido el libre desarrollo de la personalidad como un derecho que atiende a un ámbito residual, determinado por aquellos derechos personalísimos que no tienen una protección expresa en el ordenamiento jurídico, como lo es el derecho a elegir de forma libre y autónoma un proyecto de vida. Así, de acuerdo con la jurisprudencia comparada y las resoluciones y criterios, cada vez más recurrentes al contenido de este derecho de la Suprema Corte de Justicia de la Nación permiten definir que:

“...tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.”4

Ahora bien, la doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna.5 Esta concepción resulta aplicable y jurídicamente vinculante en virtud de la Tesis 1a. CCLXI/2016 de acuerdo con dicho criterio, “desde una perspectiva interna, el derecho protege una “esfera de privacidad” del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal”,6 mientras que desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica “libertad de acción” para realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad.7 En este sentido, los estereotipos y perjuicios que se plasman en el contenido audiovisual (películas cinematográficas o cualquier otro contenido de programación), atenta directamente contra el libre desarrollo de la personalidad en su dimensión interna e indirectamente en su dimensión externa, pues constituye una especie de control social que impide terminar con construcciones socioculturales erróneas.

Por otro lado, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, define las películas cinematográficas como la “Creación audiovisual compuesta por imágenes en movimiento, con o sin sonorización incorporada, con una duración de sesenta minutos o superior. Son películas nacionales las realizadas por personas físicas o morales mexicanas o las realizadas en el marco de los acuerdos internacionales o los convenios de coproducción suscritos por el gobierno mexicano, con otros países u organismos internacionales”. 8 Conforme a la anterior definición, las películas cinematográficas son consideradas por el citado ordenamiento como contenido audiovisual, 9 es decir, producciones que contienen una sucesión de imágenes, con o sin audio, susceptible de ser emitida y transmitida y como tal, se encuentran sujetos a las disposiciones previstas en el titulo décimo primero de la Ley, si bien la aplicación de la Ley podría ser puesta en duda cuando este contenido es difundido en salas de cine, no hay duda que sería aplicable una vez que las películas son transmitidas en televisión abierta o restringida,10 por constituir servicios de telecomunicaciones que se prestan a través de la red pública, en virtud de que el concesionario y el usuario firmaron un contrato.

Ahora bien, respecto a lo establecido en los artículos 222, 223, 226 y 227 de la ley federal de telecomunicaciones y radiodifusión, el concesionario debería de difundir programación que propicie,11 entre otras cosas, la igualdad entre hombres y mujeres, además en aras del desarrollo armónico de la niñez y para dar cabal cumplimiento a los objetivos de la educación, establecidos en el artículo 3 Constitucional, la programación que sea dirigida a niñas, niños y adolescentes debe evitar la discriminación y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. 12

Además las autoridades al momento de verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables el control de contenido audiovisual deben promover “...el respeto a los derechos humanos, al interés superior de la niñez, así como la perspectiva de género.”

En este entender, las películas cinematográficas deben de cumplir con los estándares establecidos para la difusión del contenido audiovisual, ya que eventualmente serán transmitidas en televisión restringida y abierta, por lo que se propone armonizar las disposiciones aplicables en favor de las audiencias. Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley Federal de Cinematografía, para quedar como sigue

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley Federal de Cinematografía

Artículo 10. Quienes produzcan películas cinematográficas, en cualquier forma, medio conocido o por conocer, deberán comprobar que dichas producciones cumplen fehacientemente con las leyes vigentes en materia laboral, de derechos de autor y derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, en caso contrario serán sujetos a las sanciones correspondientes.

Además, deberán de cumplir con los estándares establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para la difusión de contenido audiovisual.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase el artículo 2 de la Ley Federal de Cinematografía

2 Véase el artículo 7 de la Ley General de Educación, publicada el 13 de julio de 1993

3 Véase el artículo 8 de la Ley General de Educación.

4 Véase Amparo directo 6/2008, Ponente: Ministro Sergio A. Valls Hernández.

5 Eberle, Eduard J., “Observations on the Development of Human Dignity and Personality in German Constitutional Law: An Overview”, Liverpool Law Review Journal. of Contemporary Legal and Social Policy, vol. 33, núm. 3, 2012, p. 211. Nota: igualmente sostenido por la Primera Sala de la SCJN en la Amparo en Revision 234/2014.

6 Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Su dimensión externa e interna. 2013140. 1a. CCLXI/2016 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Pág. 898.

7 De acuerdo con el Tribunal Constitucional alemán, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental independiente que garantiza una genérica libertad de acción que resulta matizable atendiendo a la circunstancia. Al respecto, véase la sentencia BVerfGE 6, 36 o bien la Compilación de Extractos de Sentencias más Relevantes del Tribunal Constitucional Federal Alemán de Jügen Schwake, 2009

8 Véase la fracción XLI del articulo 3ro de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

9 La real academia española lo define como: “adj. Que se refiere conjuntamente al oído y a la vista, o los emplea a la vez. Se dice especialmente de métodos didácticos que se valen de grabaciones acústicas acompañadas de imágenes ópticas.”

10 Véase los artículos 21 y 24, de la Ley Federal de Cinematografía; los artículos 1 y 3, fracción LXIV, así como el el Titulo Décimo Primero de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

11 Artículo 223 , fracción VII de la LFTRD

12 Artículo 226, fracción XIII de la LFTRD

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017

Diputado Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica)