Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Arlet Mólgora Glover, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Arlet Mólgora Glover, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para deducir los servicios de guardería al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que: “los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral”. Además, señala que “los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios”. De la misma forma señala que “El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez”.

En este sentido el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

De esta manera nuestro texto Constitucional establece una clara obligación del Estado Mexicano de propiciar políticas públicas que cumplan con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.

Si bien el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2013-2018, señala en la Meta Nacional II “México Incluyente”, la línea de acción “Promover acciones de desarrollo infantil temprano”; y el Programa Sectorial de Salud, en el objetivo “Cerrar la brechas existentes en salud entre diferentes grupos sociales y regionales del país”, cita la línea de acción “Reforzar la acción comunitaria en el desarrollo infantil y la educación inicial”, esta estrategia de gobierno no ha logrado impactar favorablemente en las condiciones de los infantes.

Para el UNICEF, la primera infancia que va de los 0 a los 5 años de edad, representa una etapa decisiva en el desarrollo de las capacidades físicas, intelectuales y emotivas de cada niño y niña, siendo la etapa más vulnerable del crecimiento, ya que en esta se forman las condiciones esenciales para la vida, la mayor parte del cerebro y sus conexiones. Para ello, su entorno y las condiciones de vida de la madre son fundamentales.

La educación inicial debe brindar estas medidas de protección a las niñas y niños, que contribuyan en su desarrollo, brindando a los padres la certidumbre de que éstos recibirán formación en valores, educación y cuidado de su integridad física en ambiente sano y ético.

No obstante estos mandatos y metas, tienen un inconveniente con este tipo de oferta de servicios de cuidado y educativos infantiles que brinda el Estado, ya que sólo cubren a una fracción limitada de la población demandante.

En nuestro país, los datos censales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) nos dicen que la población infantil en la primera etapa de vida ha ido en incremento; en 2005 la población infantil de entre 0 a 4 años de edad fue de 10.2 millones, y para 2010 esta población fue de 10.5 millones, de los cuales 5.3 millones corresponden a niños y 5.2 millones a niñas.

Los lugares donde se ofrece el servicio de cuidado infantil se conocen como “Centros de Atención” (CA), ya sean públicos, subrogadas o privados, y deben estar encaminados para favorecer y garantizar el derecho que tienen las niñas y los niños a formarse física, psíquica, emocional y socialmente en condiciones de igualdad, en apego a la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil (LGPSACDII), publicada el 24 de octubre de 2011 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la cual contiene los principios con los que éstos se deben regir tanto en las actividades de cuidado y como en la seguridad infantil.

En este sentido y para establecer una estrategia integral, el 30 de abril de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil (PNPS) 2014-2018 que contiene las disposiciones indispensables para el funcionamiento de los Centros de Atención, acordes a las disposiciones legales aplicables y a la Convención sobre los Derechos del Niño.

Esta Convención establece en su artículo 3 como base fundamental el interés superior del niño, especialmente en la prestación de servicios de cuidado o de protección, señalando:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas olas órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada1.

El acceso a los servicios públicos (guarderías) de cuidado infantil puede actualmente ocurrir de dos formas: puede darse como una prestación de los trabajadores formales o, en algunos casos, puede ser resultado de un servicio abierto a toda la comunidad. La oferta pública de cuidado infantil está integrada por los servicios del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Desarrollo Social, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, además de otras instituciones públicas que también proveen servicios de cuidado para sus trabajadores, tal es el caso algunas universidades públicas como la UNAM y el IPN, y de algunas empresas sectorizadas como Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad.

Los tipos básicos de guardería en México son tres: 1) el de acceso restringido a hijos de trabajadores derechohabientes del sector público; 2) el de guarderías con algún tipo de apoyo económico por parte del DIF, alguna delegación política u organización no gubernamental, dirigidas principalmente a la población más desprotegida económicamente; y 3) las particulares o privadas, que son establecimientos que cobran por sus servicios. Todos estos se denominan Centros de Atención (CA) de acuerdo a la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil (LGPSACDII)

Estos Centros de Atención son el lugar donde los padres de familia dejan a sus hijos mientras van a trabajar; por lo tanto estos centros que imparten educación inicial deben brindar seguridad física, psíquica y emocional a las niñas y niños, así como contribuir en su desarrollo, brindando a los padres la certidumbre de que sus hijos recibirán formación en valores, educación y cuidado de su integridad física en ambiente sano y ético.

Básicamente los Centros de Atención son mejor conocidos como “guarderías” y nacen como consecuencia de la necesidad de los padres de contar con un lugar especializado y acondicionado de manera adecuada donde dejar a sus hijos mientras ellos trabajan.

Una “guardería” puede ser definida como un establecimiento educativo, de gestión pública, privada o subrogada (privada de gestión pública), en las que se forma a niños y niñas de entre 0 y 3 años. Los encargados de supervisar a los menores son profesionales en el área de la educación temprana, educación preescolar o educación infantil y su trabajo consiste no sólo en supervisar a los niños y proveerles de los cuidados necesarios de su edad, alentarlos a aprender de una manera lúdica mediante la estimulación de sus áreas cognitiva, física y emocional.

La Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social 2013 del INEGI destaca respecto a este cuidado realizado en guardería para la población que no es derechohabiente durante su jornada laboral, el hecho de que se da mayormente en otras instituciones públicas diferentes al IMSS (43%) y en privadas (27%) para la población que no es derechohabiente.

Por el lado de los servicios del IMSS y el ISSSTE, a pesar de tener presencia en todas las entidades federativas, sólo atienden a un segmento limitado de la población: las trabajadoras formales que pueden acceder a dichas guarderías como parte de sus prestaciones laborales. Ejemplo de esto la oferta existente no fue suficiente para atender la demanda por los servicios de cuidado infantil, ya que los centros de cuidado de ambas instituciones operan casi al tope de su capacidad instalada -las estancias del ISSSTE de hecho la rebasan-, y existe un número significativo de solicitudes rechazadas.

Para el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) existen los siguientes tipos de guarderías:

Modalidad de prestación directa es el servicio de guardería que presta directamente el Instituto con recursos humanos, materiales y técnicos propios, bajo 2 esquemas: Madres IMSS y Ordinario.

Modalidad de prestación indirecta es el servicio de guardería que se presta por medio de un contrato con un tercero (que generalmente tiene la calidad de patrón), denominado prestador del servicio o subrogatario, bajo los esquemas: Vecinal Comunitario Único; Guardería Integradora; Guardería en el Campo; y Reversión de Cuotas2.

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) , menciona los siguientes tipos:

Estancias para el Bienestar y Desarrollo Infantil es el centro de trabajo del Instituto que brinda un servicio educativo y asistencial a los niños, a partir de los dos meses de nacidos hasta seis años de edad, hijos de los beneficiarios del servicio.

Estancia contratada son las instituciones públicas o privadas con las que el Instituto contrate o convenga para atender la demanda del Servicio3.

El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) tiene los siguientes tipos de guardería:

Estancia infantil : El lugar o espacio destinado para cuidado y atención infantil puede ser todo o una parte de un inmueble acondicionado de acuerdo con lo establecido en las presentes Reglas de Operación del Programa para tal fin4.

Centro Asistencial de Desarrollo Infantil es el centro para la atención integral de los infantes. Se proporciona alimentación, bajo una dieta balanceada elaborada por nutriólogos y son atendidos por el área médica, llevando el control del niño sano, así mismo se fomentan hábitos, valores y se dan a conocer los derechos de las niñas y niños5.

En la actualidad, los padres y madres derechohabientes del IMSSS o ISSSSTE enfrentan problemas de acceso a los servicios de cuidado infantil, ya sea por el cupo limitado, la ausencia de guarderías en algunas zonas o la incompatibilidad de los horarios de servicio con las jornadas de trabajo, entre otras causas más.

Entre las causas directas más importantes de este problema se identifican además de la insuficiente oferta pública, la incapacidad para pagar la oferta privada de cuidado infantil existente, por parte de las madres y los padres solos. En ocasiones los padres se ven obligados a dejar a sus hijos pequeños en condiciones poco favorables, que en ciertos casos pueden poner en riesgo la integridad de los menores.

Gran parte de los hogares de nuestro país se sostienen gracias a los ingresos logrados con esfuerzo por el padre de familia como de la madre, o incluso por solo un jefe de familia, por lo que resulta necesario recurrir a una guardería para el cuidado de sus hijos pequeños.

En la Encuesta Nacional de los Hogares en México 2014 (INEGI) el total de hogares en México es de 90.5%; y el 83.8% son de jefas de familia, de los hogares familiares hay por lo menos un menor a 15 años. De estos resultaron el 9.14% son solteras, el 6.25% son separadas, el 2.55% son divorciadas y el 10.32% son viudas.

La Encuesta Nacional de Empleo reportó que la Población Económicamente Activa (PEA) de 121.2 millones de personas, de las cuales el género femenino cuenta con 62.5 millones, contra el género masculino que tiene 52.8 millones.

Analizando el comportamiento de la población femenina en las últimas tres décadas, podemos deducir que las mujeres han tomado mayor participación en la economía, y en algunos casos convirtiéndose en cabeza de familia.

Quizá uno de los mayores obstáculos laborales que enfrentan las mujeres, es su dificultad para conciliar el ámbito del trabajo con el familiar, en un mercado laboral como el mexicano que, poco flexible, ofrece pocas posibilidades para ello.

Las madres trabajadoras y padres solos de niños menores enfrentan una problemática en su búsqueda de opciones de empleo ante la responsabilidad del cuidado de sus hijos. Esta circunstancia plantea a las madres y los padres de familia una disyuntiva compleja entre su necesidad y deseo de incorporarse a una actividad generadora de ingreso y de desarrollo profesional, y la preocupación por que sus hijos cuenten con un cuidado adecuado, sobre todo en edades tempranas.

Sin embargo, en México es muy baja la proporción de mujeres que paga por el servicio de guardería: sólo 7.4% de las madres que no cuentan con la prestación de guarderías pagan por este servicio. Esto se debe a que para cubrir esta necesidad suelen encargar el cuidado de los niños a familiares o vecinos, así como a que los costos de las guarderías suelen ser altos. Este porcentaje es muy bajo comparado con otros países: en California, 69% de las madres ocupadas pagaban por algún servicio de cuidado infantil no subsidiado6.

Una incorporación de calidad y sustentable de las jefas de familia al mercado laboral depende de que ésta pueda disminuir de alguna manera su carga de trabajo no remunerado y de cuidados, pudiéndose lograr mediante la garantía de contar con el acceso a servicios de cuidado infantil.

En cuanto al costo del servicio, las diferencias entre guarderías son significativas. Por ejemplo, en horarios típicos de cada guardería, se cobra al mes entre $501 y $5,348 para niños de 0 a 1 año; entre $533 y $4,925 en el caso de niños de 1 a 2 años; y de $653 a $3,777 en edades de 2 a 6 años. A mayor edad del niño, menor es la diferencia entre el costo máximo y el mínimo observados. Para realizar una comparación más detallada, se estimó un costo por hora de atención. Casi la mitad (48.2%) se agrupa en el rango de costo bajo (de entre $2.51 y $10 la hora), que para un horario frecuente de 5 horas diarias sería de$251 a $1,000 mensuales7.

La sociedad y el gobierno deben realizar el máximo esfuerzo posible para construir condiciones favorables a los infantes, a fin de que éstos puedan vivir y desplegar sus potencialidades, precisamente en ello encuentra la pertinencia del proyecto que se propone, apoyando a los padres y madres para que puedan dotar de las condiciones adecuadas a sus hijos que les permitan arribar a un desarrollo constante que contribuya en su educación y formación de valores, además de su cuidado de integridad física en un ambiente ético y sano.

De esta manera, los padres de familia con hijos menores de tres años realizan un importante gasto educativo que es poco considerado en las cifras oficiales.

Si consideramos que el gasto nacional educativo está constituido principalmente por dos fuentes de financiamiento: una es el gasto público, que son los recursos que destina tanto el gobierno federal como el estatal y el municipal a la educación pública, otro es el gasto privado, que son los recursos que destinan los particulares como usuarios de los servicios educativos en instituciones públicas como privadas.

No obstante, se identifica que los hogares mexicanos pagan un costo por educación, lo que significa que la educación pública no es totalmente gratuita. En los sistemas de educación pública de países industrializados, los costos dentro de la escuela son satisfactoriamente cubiertos por los gobiernos y los costos fuera de la escuela son pequeños en relación al gasto total de los hogares.

Sin embargo, en países donde la capacidad del Estado para financiar la educación pública es limitada, la evidencia internacional indica que las familias financian en mayor proporción la educación pública básica en comparación con los países desarrollados.

La Encuesta Nacional de Ingreso Gasto en Hogares (ENIGH, 2014) permite saber con detalle el gasto de las familias por tipo de gasto. La base de datos reporta los siguientes rubros de gasto educativo:

• Servicios educativos: Inscripciones, colegiaturas y material escolar.

• Servicios varios: Estancias infantiles, enseñanza adicional, educación especial para discapacitados, cuidado de niños.

• Artículos educativos: Libros de texto, computadoras, calculadoras.

• Imprevistos: Se dividen en dos, los trámites escolares (derecho a examen, cursos de regularización) y las cooperaciones sistemáticas o esporádicas de padres de familia para festividades y necesidades de la escuela.

• Transporte escolar proporcionando por la escuela o particulares.

Diversas fuentes señalan que el pago de servicios educativos representa poco más de la mitad de gasto en educación de las familias cuyos miembros asisten a escuelas públicas, mientras que para las familias cuyos miembros acuden al sistema privado dicho gasto representa más del 80% de gasto total.

En el caso mexicano, actualmente existe el apoyo del estímulo fiscal por concepto de deducciones para los niveles educativos de educación preescolar hasta bachillerato o equivalente otorgadas por Decreto del día 15 de marzo de 2011, a través de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) que contiene las disposiciones legales que regulan el sistema tributario, y que contempla lo referente a las deducciones personales para las personas físicas, pero desafortunadamente no contempla la educación inicial ni los centros de atención o guarderías para niños menores de 3 años.

De ahí que el objeto de la presente iniciativa sea adicionar una fracción al artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para que un monto de los pagos por concepto de servicio de guarderías sean considerados como deducción personal en la declaración anual de las personas físicas de sus ingresos percibidos en el ejercicio fiscal anual.

Lo anterior se considera una medida justa y equitativa para las jefas de familia contribuyentes que cubren por cuenta propia estos servicios de cuidado en guarderías de sus menores. Además que este estímulo será un incentivo para que las madres y padres que laboran en el sector informal ingresen al sistema tributario, lo que generará sin duda un beneficio económico para ellos y una compensación de gasto para el sector público.

Por lo que se considera que es indispensable que una forma compensatoria a este gasto, sería el otorgar mecanismos fiscales que permitan que parte de los servicios de cuidado contratados a través de guarderías privadas sean deducibles de impuestos, para atenuar los efectos económicos que su pago conlleva a los padres y madres de familia.

Por lo anteriormente expuesto y motivado, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para deducir los servicios de guardería

Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. ...

I. a VIII. ...

IX. Los pagos por concepto de servicios de guardería efectuados por la contribuyente para sus dependientes económicos hasta los 6 años o sobre los que ejerza tutela, cuyo monto diario no exceda de 194.41 Unidades de Medida y Actualización o Unidades de cuenta. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título y será deducible sólo hasta dos dependientes.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Servicio de Administración Tributaria expedirá las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente decreto.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 14 de septiembre de 2016.

Diputada Arlet Molgora Glover (rúbrica)

Que adiciona el artículo 61 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Elías Octavio Íñiguez Mejía, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Elías Octavio Íñiguez Mejía, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción V y se recorre la subsecuente del artículo 61 de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. La enfermedad renal, según las guías internacionales, se define como el daño renal (estructural o funcional) que permanece por tres meses o más, con o sin disminución de la velocidad de filtración glomerular y alguno de los siguientes hallazgos: 1) alteración en la composición de la sangre o de la orina, 2) alteración en los estudios de imagen o 3) alteración en la biopsia renal o aquellos pacientes que tengan una velocidad de filtración glomerular < 60 ml/min/1.73m2 SC, con o sin los otros signos de daño previamente descritos. En otras palabras, se produce cuando los riñones no son capaces de filtrar adecuadamente las toxinas y otras sustancias de desecho de la sangre. Fisiológicamente, la insuficiencia renal se describe como una disminución en el flujo plasmático renal, lo que se manifiesta en una presencia elevada de creatinina en el suero.

II. En el estudio Epidemiología de la insuficiencia renal en México, dado a conocer por la Secretaría de Salud en 2010, se destaca que cada año se suman, al menos, 40 mil nuevos casos de insuficiencia renal en el país. Sin embargo, debido a una falta de cultura de prevención, éste padecimiento ha tenido un rápido crecimiento en los últimos años (11 por ciento anual), llegándose a duplicar la incidencia de nuevos casos en la población mexicana como lo reporta un estudio comparativo del Sistema de Datos Renales de Estados Unidos (USDRS). De acuerdo con este estudio en ningún país se registran niveles de incidencia tan altos como en México, en donde se reportan arriba de 500 enfermos por cada millón de habitantes.

III. De acuerdo a cifras reportadas recientemente por la Fundación Mexicana del Riñón existen actualmente en México entre: 8 y 9 millones de personas con insuficiencia renal en etapas tempranas, 109 mil personas con insuficiencia renal crónica (estadio 5) y cerca de 60 mil personas con tratamiento sustitutivo de la función renal (ya sea diálisis peritoneal o hemodiálisis). El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) ha reportado que actualmente la insuficiencia renal es la quinta causa de muerte más importante entre la población mexicana, ya que anualmente mueren cerca de 12 mil personas por complicaciones derivadas de la insuficiencia renal. Recalcó que las entidades con mayor incidencia son: el estado de México con mil 487 fallecimientos, el Distrito Federal con 948, Jalisco con 920, Puebla con 756, Guanajuato con 604 y Nuevo León, con 392.

De continuar el rápido incremento en los niveles de incidencia de esta enfermedad, para 2025 existirán alrededor de 212 mil pacientes diagnosticados con insuficiencia renal, de los cuales morirán 160 mil cada año, de acuerdo con estimaciones realizadas por el Centro Nacional de Excelencia Tecnológica en Salud (Cenetec).

IV. Mientras que en los adultos mexicanos las principales causas de enfermedad renal terminal son la diabetes y la hipertensión arterial, en los niños, en la mayoría de los casos, no puede realizarse el diagnóstico preciso de la causa que ocasionó la uremia ya que acuden tarde en busca de atención médica. Las principales causas conocidas son las malformaciones congénitas (displasia, hipoplasia, malformaciones urinarias) seguidas de las glomerulopatías.

La enfermedad renal crónica en el niño es un problema de salud pública mundial, con una incidencia y prevalencia crecientes, pronóstico pobre y alto costo. Datos publicados señalan que en América Latina la incidencia de ERC tiene un amplio rango de 2.8 a 15.8 casos nuevos por millón de habitantes menores de 15 años; y que entre el 1 y 3 por ciento de los niños presentan limitaciones físicas que alteran significativamente su vida diaria.

En nuestro país no contamos con un registro único de enfermedades renales, por lo que se desconoce la verdadera prevalencia de la enfermedad renal crónica, aunque se estima que uno de cada nueve adultos padece enfermedad renal (existen aproximadamente 60 mil pacientes en diálisis). Tomando en consideración que la proporción de niños con enfermedad renal crónica en países desarrollados es de aproximadamente 20 a 25 por ciento se puede deducir que existen en nuestro país de 3 mil a 6 mil niños con este problema.

V. Los costos asociados al tratamiento de la insuficiencia renal en México son muy elevados y desafortunadamente causan estragos económicos a los pacientes que no tienen acceso a instituciones de salud que cubran este padecimiento.

Por ejemplo, los pacientes tratados con hemodiálisis pueden llegar a gastar un promedio de 250 mil pesos al año ya que necesitan hemodializarse hasta tres veces por semana y los costos de cada sesión varían de entre 1,500 a 3,000 pesos si se realiza en clínicas privadas.

La carga económica que ejerce este padecimiento sobre las instituciones de salud pública también es considerable. Por ejemplo, durante 2009 en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), la insuficiencia renal crónica ocupó el tercer lugar en el gasto por padecimientos, con una inversión de 4 mil 712 millones pesos en una población que representa 4 por ciento de sus derechohabientes. Ese mismo año, la Secretaría de Salud (Ssa) informó que sólo 22 por ciento de los pacientes que requirieron tratamiento realmente lo recibieron y el costo asociado ascendió a 7 mil 550 millones de pesos. Esto significa que para lograr atender al cien por ciento de los pacientes nefrópatas el costo promedio se elevaría a 34 mil millones de pesos por año.

VI. El padecimiento renal crónico rebasa cualquier sistema nacional de salud, inclusive en los países más avanzados, por ello, la tendencia en México y el resto del mundo debe ser la de llevar a cabo más campañas de prevención de enfermedades del riñón, como la utilización de tiras reactivas para detectar dicha enfermedad en menores que ingresan a pre escolar y primaria, ya que es una estrategia barata en comparación con los costos que representan los tratamientos de hemodiálisis o trasplante del órgano.

Lo más importante es tener una detección temprana en los pequeños, pues de esa forma nueve de cada 10 podrán salir adelante y en un tiempo determinado lograr su alta médica definitiva.

Compañeros legisladores tomemos en cuenta que un niño con hemodiálisis representa un fracaso médico, pues no se supo detectar a tiempo su complicación renal, por lo que es necesario crear conciencia para revertir los altos índices de padecimientos del riñón, mediante la aplicación de un examen consistente en la utilización de tiras reactivas para la detección de albúmina en orina.

El tamizaje para detectar posible daño renal mediante la determinación de pequeñas cantidades de albúmina en orina denominada microalbuminuria. Esto se hace mediante la utilización de tiras reactivas que constan de dos zonas: la de inmersión, delimitada por dos barras negras, y la de reacción, que actúa por medio de métodos inmunoquímicos, adquiere o no una coloración de acuerdo a la concentración de albúmina en la orina. La detección de ésta es el signo clínico más temprano de daño renal y es un factor predictivo de enfermedades renales.

De esta forma, reitero que la detección es la mejor herramienta con la que cuenta el personal del área de la salud para prevenir y controlar la aparición y prevalencia de enfermedades crónico-degenerativas en la población, así como brindar un diagnóstico oportuno y tratamiento adecuado en caso de ya presentar alguna. Realizar detecciones en grupos vulnerables, como son los menores de edad, permite identificar a tiempo los casos específicos que pudieran presentar alguna complicación a futuro, así como valorar las patologías que tienen mayor inclinación a las complicaciones.

Finalmente, implementar la utilización de tiras reactivas como instrumento de tamizaje de posible daño renal en los menores de edad que entran a pre escolar y primaria es de suma importancia, ya que aparte de identificar a los sujetos sospechosos de presentar la enfermedad, es una prueba sencilla de realizar y los costos que representa son mínimos (el costo de una tira reactiva de 10 parámetros para uroanálisis al público en general es de 3 pesos, por lo que para el sector salud le resultará en un costo más bajo), en comparación con los que genera una persona que ya desarrolló daño renal.

Por lo expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción V y se recorre la subsecuente del artículo 61 de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona una fracción V y se recorre la subsecuente del artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Capítulo V
Atención Materno-Infantil

Artículo 61. ...

...

I. a III. ...

IV. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados,

V. La realización de una prueba de función renal a los menores que ingresen a nivel pre escolar y primaria, mediante la utilización de tiras reactivas, para la detección temprana de enfermedades renales, y

VI. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que realicen las dependencias y entidades de la administración pública federal para dar cumplimiento al presente decreto se sujetarán a los programas presupuestarios en la materia y se cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Tercero. La Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, emitirán los lineamientos correspondientes para dar cumplimiento al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2016.

Diputado Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica)

Que adiciona el artículo 31 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, suscrita por los diputados Cecilia Soto González y Francisco Martínez Neri, del Grupo Parlamentario del PRD

Los suscritos, diputados a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta Soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se que adiciona un párrafo segundo al artículo 31 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, conforme a lo siguiente

Planteamiento del problema

De forma anual, el Ejecutivo por medio del Servicio de Administración Tributaria, analiza la contribución de las familias en términos de aportaciones en impuestos. Ese estudio se presenta al Congreso para su estudio y análisis, conforme a lo señalado en el artículo 31 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Esa disposición se reitera en la Ley de Ingresos de la Federación para cada ejercicio fiscal.

En dicho análisis se comprueba que existe una concentración en el decil X de la población respecto de sus ingresos en lo que respecta al Impuesto Sobre la Renta, Impuesto sobre Automóviles Nuevos y el Impuesto Especial sobre Productos Servicios no petrolero.

Lo anterior permite identificar que la actividad fiscal y el ingreso están concentrados en el segmento de la población más favorecida, de forma que el 35 por ciento de los hogares representan la mayor parte de la recaudación.

Ahora bien, existen estudios que advierten de una distribución desigual y una concentración del ingreso en el interior del decil X. Es decir que dentro de ese decil existen personas con ingresos extraordinariamente altos y que por tanto tienen mejor situación que les permitiría hacer una aportación proporcional a su ingreso.

Así lo señalan los investigadores de la Universidad Autónoma Metropolitana en su estudio El desempeño del decil X en la desigualdad en México” 1 al indicar que para el ejercicio fiscal 2012 el ratio en número de veces que el decil X fue más elevado que el decil I fue 26.6 veces mayor cuando el promedio de la OCDE es de 9 a 1, y dentro del decil X la diferencia en el número de veces entre el ingreso máximo y mínimo de los hogares es aún mayor con una diferencia de 195.1 veces para el 2008 y 29.6 en 2012.

Esta grave desigualdad se ve reflejada de igual manera al analizar el coeficiente de Gini por decil. De acuerdo con los datos elaborados a partir de las Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, el Gini del decil I es en promedio de 0.17 de 1992 a 2012, lo que significaría que en el decil más pobre se registra una desigualdad ligera pero importante.

En lo que respecta a los deciles del II al IX, el Gini promedio se ubica en un rango de 0.03 a 0.07. Lo que se puede traducir en una distribución casi igualitaria del ingreso, con la característica de que los niveles de ingreso son bajos para la mayoría de los hogares.

El coeficiente de Gini que reporta el decil X es del orden de 0.32 en promedio en el periodo 1992-2012, el más alto de todos los deciles. Lo que significa que se registra una dispersión muy alta en el sector de los ingresos más elevados, al cual se tuvo acceso únicamente a través de la encuesta de hogares.2

Argumentos

En la actualidad la información gubernamental no permite identificar una diferenciación más específica en lo que corresponde al último decil, en la cual la diferencia de ingresos es relevante y no permite aplicar una tasa que corresponda al verdadero nivel de ingresos de los contribuyentes dentro de este decil.

Esto resulta una contradicción al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aplicarse la misma tasa impositiva a todos los hogares integrantes del decil X, cuando al interior de este decil, el 1 por ciento más bajo integrado por hogares con ingresos moderados y constantes pagan la misma tasa impositiva que el 1 por ciento más alto de los hogares con ingresos extremadamente altos. Esta medida impositiva no es congruente con el principio de distribución equitativa y proporcional del gasto público citado en la fracción IV, del artículo 31 constitucional, ya que la diferencia de ingresos en los hogares en dicho decil es significativa en la opinión de los expertos citados.

Por tal motivo se requiere agregar un párrafo segundo al artículo 31 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria en el cual se desglose de manera más detallada la información correspondiente al ingreso de los hogares del decil X y se desagregue la información de dicho decil, para tener una referencia clara en cuanto proporción equitativa en el pago de impuestos.

Para tener una mayor claridad en la propuesta que ahora se presenta ante esta soberanía, a continuación, se muestra un cuadro comparativo, entre la norma vigente y la propuesta contenida en esta iniciativa:

Texto Vigente

Artículo 31. Con el propósito de coadyuvar a mejorar la evaluación de la eficiencia recaudatoria y sus efectos en el ingreso de los distintos grupos de la población, el Servicio de Administración Tributaria deberá realizar anualmente un estudio de ingreso-gasto que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales. Dicho estudio se presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y Senadores, a más tardar 35 días después de terminado el ejercicio.

Propuesta

Artículo 31. ...

En el caso del decil numero X, el Servicio de Administración Tributaria realizará un estudio que desglose de manera detallada y específica los datos obtenidos en este, desagregando la información en diez segmentos con la misma cantidad de casos.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los suscritos Diputada Cecilia Soto González y Diputado Francisco Martínez Neri, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 31 de la Ley del Servicio De Administración Tributaria

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 31 de la Ley del Servicio de Administración Tributaría, para quedar como sigue:

Artículo 31. Con el propósito de coadyuvar a mejorar la evaluación de la eficiencia recaudatoria y sus efectos en el ingreso de los distintos grupos de la población, el Servicio de Administración Tributaria deberá realizar anualmente un estudio de ingreso-gasto que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales. Dicho estudio se presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y Senadores, a más tardar 35 días después de terminado el ejercicio.

En el caso del decil numero X, el Servicio de Administración Tributaria realizará un estudio que desglose de manera detallada y específica los datos obtenidos en éste, desagregando la información en diez segmentos con la misma cantidad de casos.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Hilda Rosario Dávila Ibáñez y Leticia Palma Cárdenas. El desempeño del decil X en la desigualdad en México . DPE documento de trabajo número 1, enero 2015. Recuperado el 27 de julio de 2016: http://dcsh.xoc.uam.mx/produccioneconomica/doc_trabajo.html

2 Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH).

Ciudad de México, a 29 de septiembre de 2016.

Diputados: Cecilia Soto González, Francisco Martínez Neri (rúbricas).

Que reforma y adiciona los artículos 1o., 3o., 7o. y 32 de la Ley General de Asentamientos Humanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados de la LXIII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En pleno siglo XXI, para la construcción de una ciudad buscamos que ésta tenga tres características básicas:

a) Buen clima.

b) Vías para el comercio como: ríos y lagos principalmente.

c) Buena tierra para el cultivo y producción.

Sin embargo, después de la Segunda Guerra Mundial, la creación y crecimiento de las ciudades hizo que los tres elementos señalados escasearan; y los nuevos espacios urbanos se desarrollaron sin orden ni planeación a nivel mundial, así como en zonas más alejadas de estos elementos. Por eso, durante la década de los años ochenta del siglo pasado, la Organización de Naciones Unidas, evidenció que:

“La humanidad estaba presionando excesivamente la red de seguridad natural de que depende la vida, sin llegar a garantizar una calidad de vida básica para todas las personas. El deterioro ambiental, el consumo y la población crecían en todo el mundo y al mismo tiempo se ampliaba la brecha entre ricos y pobres.

Las prácticas inadecuadas de las distintas naciones en relación con el medio ambiente podían percibirse a través de las fronteras y los mares. La degradación de la tierra, la contaminación y la pesca excesiva amenazaban seriamente la producción de alimentos, los cursos de agua internacionales y el vasto patrimonio mundial, nuestros océanos. La escala de destrucción del hábitat y la pérdida irreversible de especies animales y vegetales alcanzaron niveles alarmantes. Los hombres de ciencia señalaron manifestaciones inquietantes de las repercusiones de la actividad humana en la atmósfera y el clima. Las emisiones locales de agentes contaminantes que se acumulaban a nivel mundial agotaban la capa protectora de ozono y amenazaban con calentar la atmósfera. Esto último planteaba problemas potencialmente graves para el clima, la agricultura, el nivel de los mares, los ecosistemas y la salud humana.”1

El señalamiento derivó en lo hoy conocemos como Agenda 21 de Naciones Unidas, que es el instrumento legal en donde se establecen los compromisos de los países para generar políticas públicas y adecuaciones al marco legal de sus respectivos estados con el propósito de detener y revertir las consecuencias negativas de las actividades humanas sobre el medio ambiente y fomentar en todos los países el desarrollo urbano, económico, social y cultural sostenible.

La relevancia de la falta de planeación en el desarrollo de las ciudades y de los países fue claramente expresada por Kofi Annan quien siendo secretario general de Naciones Unidas señaló: “Hoy en día, el desarrollo es una preocupación mundial que trasciende las ideologías y los intereses inmediatos. Es ahora un reto tanto moral como político... Que demuestra que la estabilidad y la prosperidad son indivisibles.”

Ahora bien, derivado de la Agenda 21 y de los que fueron denominados los objetivos de desarrollo del milenio (ODM) en el año 2015 durante su revisión fueron presentadas líneas de acción para los próximos 15 años en diversas áreas y temas como: igualdad de género, uso de energías limpias, cambio climático, educación, salud, entre otros. Siendo uno de estos temas el denominado Ciudades y comunidades incluyentes , en donde se establece como objetivo, lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean: inclusivos, seguros, resilentes y sostenibles.

Estos objetivos mundiales son el resultado del diagnóstico que ese organismo internacional realizó sobre la calidad de vida de las personas que viven en ciudades, y cuyos resultados fueron:

• “La mitad de la humanidad, 3 mil 500 millones de personas, vive hoy día en las ciudades.

• Para 2030, casi 60 por ciento de la población mundial vivirán en zonas urbanas.

• 95 por ciento de la expansión urbana en los próximos decenios se producirá en el mundo en desarrollo.

• En barrios marginales viven 828 millones de personas y el número sigue aumentando.

• Las ciudades ocupan apenas 3 por ciento del planeta, pero representan entre 60 y 80 por ciento del consumo de energía y 75 por ciento de las emisiones de carbono.

• La rápida urbanización está ejerciendo presión sobre el abastecimiento de agua dulce, las aguas residuales, los medios de vida y la salud pública.

Pero la densidad relativamente alta de las ciudades puede lograr un aumento de la eficiencia y la innovación tecnológica y al mismo tiempo reducir el consumo de recursos y de energía.”2

Nuestro país no es ajeno a este problema internacional el cual se reproduce en las dos mil 457 áreas geoestadísticas municipales y delegacionales; ya que durante el último cuarto del siglo XX y los primeros diez años del presente, la conformación y crecimiento de las ciudades ha derivado en la formación de asentamientos humanos irregulares y la aparición de una mayor cantidad de zonas metropolitanas que de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía al año 2015 eran 58.

En México, el crecimiento de las ciudades ha sido un tema de estudio muy complejo de tipo económico y social muy relacionado con las políticas manejadas en el país. La aparición de los asentamientos humanos irregulares –núcleos de población ubicados en áreas o predios fraccionados o subdivididos sin la autorización correspondiente, cualquiera que sea su régimen de tenencia de la tierra– y el desarrollo urbano de las ciudades sin planeación han derivado en la carencia de la infraestructura y los servicios básicos tales como: agua potable, drenaje, electricidad, y espacios de esparcimiento y áreas verdes, es decir, aparición e incremento de cinturones de miseria, ciudades perdidas o ciudades dormitorio.

Además, un fenómeno social y ambiental que se presenta en la expansión de las ciudades es la modificación de la vocación natural del suelo y la ocupación del mismo para la construcción de vivienda, lo que deriva en que los residentes vivan en un estado permanente de inseguridad legal, pues no cuentan con escrituras públicas que los legitimen como titulares de sus predios; y social ya que viven en terrenos sin el consentimiento de sus auténticos dueños y están sujetos a amenazas de desalojo y la negación de los servicios básicos, tales como: agua potable, recolección de basura, drenaje pluvial, pavimentación de calles y transporte público, e iluminación.

A todo ello, debemos sumar que el crecimiento y formación de ciudades con una mayor superficie y un mayor número de habitantes también ha acarreado que en las colonias o fraccionamientos se ubiquen en zonas de riesgo sujetas a la degradación ambiental y peligros de delincuencia, así como al agotamiento de la capacidad de crecimiento físico de las ciudades, por la falta de suelo.

También el espacio público abierto, se ha convertido en inseguro e insuficiente para las necesidades de la comunidad. Finalmente, la disparidad visible entre los asentamientos irregulares y las áreas circundantes ha incrementado la exclusión social y económica de sus habitantes.

Es por todo ello, que el gobierno de la República ha establecido como prioridad el tema de la planeación del desarrollo urbano nacional, pues además de ser uno los compromisos de México a nivel internacional y el cual fue ratificado por el licenciado Enrique Peña Nieto en el mes de septiembre de 2015 durante la Cumbre de Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible, de la cual nuestro país actualmente detenta la presidencia, ha derivado en la modernización del marco legal federal en materia de planeación del desarrollo urbano, asentamientos humanos y ordenamiento ecológico.

Una de las primeras acciones para dar cumplimiento al compromiso adquirido por gobierno federal para establecer una planeación del desarrollo urbano ordenado y nacional, quedó plasmada en el Plan Nacional de Desarrollo 2012-2018 y el Programa Nacional de Desarrollo Urbano 2014-2018, en el cual se indica entre otras cuestiones que: para la constitución de los objetivos del milenio relativo al crecimiento de las ciudades, las líneas de trabajo tienen que dirigirse a crear ciudades: compactas, seguras, resilentes, incluyentes y sustentables.

Los conceptos anteriores se explican de la siguiente manera:

1. Compactas: a través de un modelo que protege su contexto natural y busca hacer más eficientes los recursos económicos, sociales y ambientales de manera equitativa, para diversificar y mejorar de manera permanente la infraestructura pública que articule el empleo y los hogares a las redes de transporte público, busque una proximidad territorial que promueva estilos de vida más sanos y colectividad, es decir, una ciudad cercana con sus habitantes.

La importancia de estructurar ciudades compactas radica principalmente en el tema de la movilidad, por ejemplo, de acuerdo a estudios realizados por la Organización Mundial del Comercio sobre la situación del tráfico en el Valle de México señalan que: anualmente se pierde 3.1 del producto interno bruto (PIB) por los congestionamientos; además se pierden 83 mil millones de pesos por los retrasos que se generan por el tráfico, aunado a que el promedio de movilidad de casa al lugar de trabajo y viceversa es de seis horas promedio. En una ciudad compacta la movilidad no se realiza en vehículo automotor pues se utilizan medios alternos, como el transporte público o el uso de la bicicleta.

2. Seguras: la ciudad que se vive desde los espacios públicos consolida una vida pública activa, responsable, proactiva; genera nuevas actividades que compartimos habitantes y visitantes: ambientes donde todos convivimos; busca siempre estrategias que ofrezcan más opciones de vida y potencien las identidades múltiples que constituyen el concepto de ciudad.

De acuerdo a mediciones realizadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en los años 2014 y 2015, 67.7 por ciento de la población de 18 años y más consideró que vivir en su ciudad es inseguro; en consecuencia, las personas han cambiado, ya que se evita salir a la calle con joyas, dinero, tarjetas de crédito o de noche; además se ha reducido el permiso de salir de casa a los hijos; las visitas a parientes o amigos disminuyen; es decir, la calidad de vida se ha reducido por lo que la delincuencia se ha apropiado de los espacios públicos.

3. Resilentes: consiste en la capacidad de una ciudad para prepararse, resistir y recuperarse frente a una crisis de tipo natural, como desastres naturales, incendios, terremotos e inundaciones, o la problemática social derivada del desabasto de agua potable o la necesidad de transporte público. Es decir, se define como la capacidad de aprender de estas experiencias críticas y prevenir que se repitan, como una manera de promover el bienestar de los habitantes.

La resiliencia está relacionada con los impactos humanos en el medio ambiente, en consecuencia, el aplicar criterios de sostenibilidad al desarrollo es necesario tener claridad que determinados modelos de desarrollo sobre todo los que priorizan la variable económico-social.

4. Incluyentes: de acuerdo con el programa Hábitat de Naciones Unidas, las ciudades se comportan como un organismo vivo y en transformación, en donde se aprovecha el diseño y el desarrollo urbano como herramientas de inclusión y equidad territorial. Es a través de la articulación de los sistemas de transporte público sustentable, el desarrollo y el diseño urbano integral, que se genera una sana competitividad espacial, se abren nuevas oportunidades de habitabilidad y se garantiza el acceso a la ciudad con el conjunto de servicios, oportunidades y experiencias que construyen ciudadanía e identidades en todo el territorio.

La Carta Mundial de Derecho a la Ciudad de 2004, plantea como derecho a la ciudad, la inclusión, la cual es el modelo para combatir la inequidad, la inseguridad, la exclusión y la segregación socio-espacial. Lo anterior, porque las ciudades están lejos de ofrecer condiciones y oportunidades equitativas a sus habitantes. La población urbana en su mayoría, esta privada o limitada –en virtud de sus características económicas, sociales, culturales, étnicas, de género y edad– para satisfacer sus más elementales necesidades, lo cual fue evidenciado durante la Cumbre Mundial Hábitat 2015 de Naciones Unidas.

5. Sustentables: Se ve a la ciudad como un ente que se desarrollará de manera articulada, coherente y flexible, orientada al crecimiento urbano ordenado no solo en su territorio urbano sino con el respeto y crecimiento de su suelo rural y de conservación, a partir de proyectos públicos y de inversión privada hacia la consolidación de ciudades compactas, seguras, incluyentes, resilentes y sustentables.

Estos cinco conceptos que integran el nuevo orden urbano internacional, ya se encuentran reflejados en tres objetivos del Programa Nacional de Desarrollo Urbano 2014-2018:

“Objetivo 1. Controlar la expansión de las manchas urbanas y consolidar las ciudades para mejorar la calidad de vida de los habitantes.

El desarrollo urbano en México se ha caracterizado por la expansión desordenada de sus áreas urbanas, lo que ha generado zonas marginadas, segregación habitacional y la ocupación irregular del suelo en las periferias.

Para combatir lo anterior y propiciar el desarrollo de ciudades densas, justas y sustentables es necesario reformar la legislación urbana, subordinar el interés privado a la función social del suelo, fomentar el uso intensivo del suelo intraurbano e incentivar la redensificación y el aprovechamiento de los predios intraurbanos baldíos y subutilizados.

Los desarrollos que se construyan en la periferia de las ciudades serán autorizados y financiados sólo de manera excepcional al seno de la Comisión Intersecretarial de Vivienda, mediante un mecanismo de certificación que garantice que cuenten con la infraestructura, servicios y empleos necesarios para ser sustentables.

Objetivo 2. Consolidar un modelo de desarrollo urbano que genere bienestar para los ciudadanos, garantizando la sustentabilidad social, económica y ambiental.

Para conseguir que las ciudades cumplan su función como centros de desarrollo y de bienestar es necesario que éstas sean sustentables. Debemos considerar a la sustentabilidad de una ciudad en un sentido amplio y no sólo como la convivencia armónica de ésta con su entorno; la ciudad es sustentable cuando considera factores sociales, económicos y ambientales.

Podemos hablar de una ciudad sustentable socialmente cuando su tejido social es fuerte, sus ciudadanos se apropian del espacio público y la estructura urbana facilita la convivencia armónica de una sociedad diversa; es sustentable económicamente cuando todos sus habitantes tienen acceso a oportunidades de desarrollo sin importar sus condiciones socioeconómicas y sus fuentes de empleo son robustas y diversas; y es sustentable ambientalmente cuando su desarrollo no compromete la disponibilidad de recursos naturales para las próximas generaciones y se da en armonía con el ecosistema.

Objetivo 5. Evitar asentamientos humanos en zonas de riesgo y disminuir la vulnerabilidad de la población urbana ante desastres naturales.

Año con año México está sujeto a diversos fenómenos naturales que pueden poner en riesgo a su población, por ello disminuir la vulnerabilidad de los mexicanos ante desastres naturales es una responsabilidad inalienable del Gobierno de la República.

Es imprescindible que el Gobierno de la República, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu) como rectora del territorio nacional y de los asentamientos humanos, realice acciones que disminuyan el riesgo de la población localizada en zonas de riesgo y evite el asentamiento de hogares en zonas susceptibles a fenómenos naturales y en las que sus moradores o su patrimonio pueden sufrir algún daño.

El nuevo modelo que impulsa el Programa Nacional de Desarrollo Urbano, está dirigido al aprovechamiento de todos los factores y ventajas que ofrecen las ciudades. La utilización eficiente del territorio nacional contribuirá a elevar la calidad de vida de las familias y a detonar la productividad.

La planeación adecuada de ciudades compactas y habitables; con opciones de vivienda bien localizada y adecuadas para los distintos ingresos de la población; con más y mejor espacio público, y con soluciones integrales de movilidad que dan prioridad al ciudadano y al medio ambiente contribuirán a mejorar la calidad de vida de todos los ciudadanos.

El nuevo modelo de desarrollo urbano promoverá la sustentabilidad económica mediante el fomento de actividades económicas al interior de las ciudades, sus barrios y colonias, para que en la medida en que la población satisfaga sus necesidades de consumo básicas al interior de ellos, se disminuya la necesidad de movilidad, el gasto en transporte y se contribuya al fortalecimiento económico del país.

En materia ambiental, la sustentabilidad será promovida mediante convenios de colaboración con la Comisión Nacional del Agua (Conagua) y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), estos convenios tienen el propósito de generar instrumentos de regulación ambiental en los asentamientos humanos, así como la alineación de la Política Nacional de Desarrollo Urbano con los programas de ordenamiento ecológico. En el caso de la vinculación con Conagua, se busca promover el reconocimiento del ciclo integral del agua en los programas de desarrollo urbano municipales y de centro de población.”3

Ahora bien, las ciudades que forman parte de nuestro país se encuentran en un proceso de transformación, los cambios urbanos necesitan de estrategias que den como resultado un reordenamiento compacto que proteja el espacio natural, amplíe el espacio público y las opciones de movilidad sustentable para la nueva estructura social: jóvenes y adultos mayores requieren lugares y actividades que los inviten a la consolidación de una cultura urbana activa y proactiva.

Por ello, es impostergable generar las condiciones que permitan articular el interior de las ciudades mexicanas en todas sus escalas: el resguardo de las áreas naturales protegidas, el suelo rural y de conservación; el reciclamiento del suelo urbano e industrial que ha generado un deterioro y pérdida de suelo rural y de conservación al cambiar su vocación natural dando paso a las zonas metropolitanas.

Adicionalmente no debemos perder de vista que nuestro país está comprometido con la Agenda 21, e introdujo en un principio como garantía individual, hoy un derecho humano, el contar con un medio ambiente sano; derecho al acceso al agua potable; además a los ya existentes como derecho a una vivienda digna; de la propiedad privada, y la participación ciudadana en la planeación demográfica del país, derechos consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 4, 5, 26 y 27 respectivamente.

En ese sentido, el marco legal en el que se sustenta la planeación del desarrollo urbano del país se encuentra en los artículos 26 y 27 constitucionales, los cuales preceptúan en lo conducente:

“Artículo 27: la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponden originalmente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.”

Por su parte el artículo 26 establece textualmente en el apartado A:

“El estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.”

Por su parte, la Ley General de Asentamientos Humanos, en su artículo 1, fracción II, establece que las disposiciones de esa ley son de orden público e interés social y tienen por objeto el fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

Por último, incluso nuestro más alto tribunal nacional, ya se ha manifestado en diversas tesis jurisprudenciales sobre el tema de la planeación del desarrollo urbano, por lo que a continuación se cita la siguiente controversia constitucional que generó tesis jurisprudencial:

Facultades concurrentes en materia de asentamientos humanos y de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico. Los programas de desarrollo urbano municipal deben ser congruentes con los de ordenamiento ecológico federales y locales.

Tanto la materia de asentamientos humanos como la de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico son constitucionalmente concurrentes y sus disposiciones se desarrollan a través de leyes generales, esto es, los tres niveles de gobierno intervienen en ellas. Así, la Ley General de Asentamientos Humanos tiene por objeto fijar las normas conforme a las cuales los estados y los municipios participan en el ordenamiento y regulación de los asentamientos humanos; además, establece las normas bajo las que dichos órdenes de gobierno concurrirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, en el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y en el desarrollo sustentable de los centros de población. Por su parte, el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como la protección del medio ambiente en el territorio del país. En este sentido, cuando los planes de desarrollo urbano municipal incidan sobre áreas comprendidas en los programas de ordenamiento ecológico federales o locales, si bien es cierto que los municipios cuentan con facultades para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia, interviniendo incluso en actos de planeación, ordenación, regulación, control, vigilancia y fomento del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población en la entidad, también lo es que los programas de desarrollo urbano municipal deben ser congruentes con los de ordenamiento ecológico federales y locales, pues no debe perderse de vista que los municipios no cuentan con una facultad exclusiva y definitiva en las materias de asentamientos urbanos y de protección al ambiente, ya que ambas son de naturaleza constitucional concurrente, por lo que este tipo de facultades municipales deben entenderse sujetas a los lineamientos y a las formalidades que se señalan en las leyes federales y estatales, y nunca como un ámbito exclusivo y aislado del municipio sin posibilidad de hacerlo congruente con la planeación realizada en los otros dos niveles de gobierno.4

Por todo lo antes señalado es que el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presenta esta iniciativa, cuyo objetivo es:

a) Reformar y adicionar la Ley General de Asentamientos Humanos para que los conceptos de planeación, programación y diseño del desarrollo urbano sean también uno de los objetivos de esta ley.

b) Incorporar la agenda internacional que el gobierno de la República ha emprendido en materia de desarrollo urbano para la creación de ciudades compactas, seguras, resilentes, incluyentes y sustentables, principalmente en el programa nacional, estatales y general de la Ciudad de México, así como en los municipales y delegacionales respectivamente.

c) Otorgar a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano la facultad de proyectar y coordinar la planeación del desarrollo urbano.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos

Único. Se reforma el artículo 1o., fracción II; se adiciona al artículo 3o. una fracción XX; se reforma el artículo 7o., fracción I; y, se reforma el artículo 32, fracción V, todos de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:

I. ...

II. Fijar las normas básicas para planear, programar, diseñar y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

III. a IV. ...

Artículo 3o. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:

I. a XIX. ...

XX. El desarrollo de ciudades compactas, seguras, incluyentes, resilentes y sustentables.

Artículo 7o. Corresponden a la federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, las siguientes atribuciones:

I. Proyectar y coordinar la planeación del desarrollo nacional y regional con la participación que corresponda a los gobiernos estatales y municipales;

II. a XVI. ...

Artículo 32. La legislación estatal de desarrollo urbano señalará los requisitos y alcances de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, y establecerá las disposiciones para:

I. a IV. ...

V. La construcción de vivienda, infraestructura y equipamiento de los centros de población, con criterios de ciudades compactas, seguras, incluyentes, resilentes y sustentables;

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los gobiernos de los estados deberán realizar las adecuaciones a los programas de desarrollo urbano estatales en un lapso de 365 días hábiles a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Los gobiernos municipales deberán realizar las adecuaciones a los programas de desarrollo urbano municipal en un lapso de 120 días hábiles a la entrada en vigor de los programas de desarrollo urbano estatal correspondiente.

Cuarto. El jefe del gobierno de la Ciudad de México deberá realizar las adecuaciones al programa general, programas delegacionales y parciales de desarrollo urbano en un lapso de 365 días hábiles a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Véase://www.thegef.org/gef/sites/thegef.org/files/publication/GEF.Contr ibutions.to_.Agenda.Spanish.pdf

2 Véase. Objetivos del Desarrollo Sostenible. Objetivo 11 de Naciones Unidas.

3 Véase Diario Oficial de la Federación. 30 de abril 2014. Sección tercera.

4 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1; Pág. 288.

Pleno. Controversia constitucional 31/2010. Municipio de Benito Juárez, estado de Quintana Roo. 5 de abril de 2011. mayoría de ocho votos. ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 38/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lia Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona el artículo 203 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Alejandro Cañedo Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena

El proponente, Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, diputado a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 203 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con tristeza seguimos escuchando como las notas periodísticas informan sobre el turismo sexual1 , práctica deleznable que persigue a nuestra niñez y que cada vez se hace más frecuente por la falta de regulación y políticas públicas que persigan el ilícito.

En los últimos 20 años, la trata de seres humanos con fines de explotación sexual ha captado la atención y ocupado las agendas políticas nacionales e internacionales, cifras de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), señalan que 2.4 millones de personas en el mundo están sujetas a la explotación como resultado de la trata de seres humanos; convirtiéndose en uno de los negocios más lucrativos después del tráfico de armas y el tráfico de estupefacientes, con ganancias que oscilan entre los 8 y 10 mil millones de dólares al año.

Por otra parte según un informe del Departamento de Estado de Estados Unidos sobre Trata de Personas de 20132 , exhibe que cada año en México 20 mil niños, niñas y adolescentes son víctimas de la explotación sexual, mientras 85 mil son usados en actos de pornografía en 21 de 32 entidades del país donde existe el turismo sexual.

La Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos considera, en el artículo 13, al turismo sexual como una forma de explotación sexual remunerada que se encuentra dentro del fenómeno de la trata de personas. Y sanciona con penas de 15 a 30 años de prisión y de 1 mil a 30 mil días de multa al que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada

La trata de personas es justamente un reflejo muy concreto de cómo nuestro país se debate entre un México que lucha por construir una cultura de derechos humanos y otro que vive una práctica cotidiana de impunidad, derivado de la ausencia del Estado democrático de derecho.

El tema de la existencia en nuestro país del turismo sexual es invisibilizado para no ponerle atención, simplemente crear una cortina de humo; entendamos que la trata de personas se presenta en diversas formas, llegándose a pensar que es difícil plasmarlo como un delito en específico, de un mismo cuerpo normativo y de un mismo tipo penal; sin embargo todas sus formas tienen en común ser conductas que se orientan a menoscabar a las personas a la calidad de una cosa o mercancía, sujetas a la oferta y demanda de mercados clandestinos controlados por personas que en la mayoría de las veces tienen algún vínculo con el crimen organizado, y que, normalmente transportan a las víctimas dentro y fuera de un país, para luego someterlas a condiciones de explotación de todo tipo, privándolas ilegalmente de su libertad.

Una de las agravantes en torno a este ilícito, es la red de complicidad tanto de los que promueven el acto como de la prevaleciente impunidad por parte de las autoridades locales, que ven el turismo sexual como una actividad remunerada, otorgando amplias facilidades a los turistas extranjeros (principalmente europeos y estadounidenses) para acceder a menores de edad, bajo la premisa de una estancia placentera, donde encontrarán “ojos que no ven y bocas que nunca hablan”.

El turismo sexual es un fenómeno multifactorial, que debido a la limitada comprensión, por parte de las autoridades socava la lucha en contra de esta modalidad de trata de personas.

De acuerdo al Reporte de Tráfico de Personas 2014, en México existe una tendencia al incremento en el turismo sexual infantil mismo que persiste, sobre todo en zonas turísticas de playa y en ciudades fronterizas del norte como Tijuana y Ciudad Juárez. Junto con nuestro país se identifica Internacionalmente a Camboya, Tailandia y las islas Filipinas, entre otras naciones en donde se puede acceder a la contratación de menores con fines sexuales con amplia facilidad para poder lograrlo.

Con tristeza y preocupación, se ha visto que actualmente los padres y familiares de niños, participan en esta práctica, aunque las Leyes ahora protegen a los menores, no se llevan a cabalidad estos preceptos por ejemplo, en la Ley de los Derechos de los Niños, en el artículo 103, se establece:

Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;

VIII. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción;

IX. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia;

Los pequeños confían en que los padres, familiares y tutores los protegerán, pero ahora ya no siempre es así, la facilidad de obtener dinero por la venta de menores ha corrompido a la sociedad, por lo que no podemos permitir que esto siga sucediendo, y debemos protegerlos sancionando de manera enérgica tal práctica.

Si bien el tema del turismo sexual tiene sus raíces en la pobreza, marginación y falta de oportunidades para alcanzar una mejor calidad de vida, es de imperiosa necesidad dotar al marco jurídico nacional de los instrumentos para erradicar este tipo de delitos por todas las aristas posibles, ya que ahora la creciente oferta por parte de los progenitores, tutores, y familiares, se ha incrementado, y no se castiga tan deplorable experiencia, por lo que propongo esta iniciativa para castigar y erradicar esta conducta.

Además debemos armonizar las leyes para su correcta aplicación por lo que se proponemos iguales sanciones a las que se establecen en la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos aplica para estos hechos.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, el diputado del Grupo Parlamentario de Morena somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 203 del Código Penal Federal

Único: Se reforma y adiciona el artículo 203 del Código Penal Federal para quedar de la siguiente manera:

Artículo 203. Comete el delito de turismo sexual quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo.

Al autor de este delito se le impondrá una pena de 15 a 30 años de prisión y de 1000 a 30,000 días de multa y se aumentarán en una mitad de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes relaciones:

Si el autor de este delito fuera el padre, madre, tutor, quien esté ligado con la víctima por un lazo afectivo.

A) Los que ejerzan la patria potestad, guarda o custodia;

B) Ascendientes o descendientes sin límite de grado;

C) Familiares en línea colateral hasta cuarto grado;

D) Tutores o curadores;

En los casos de los incisos A), B), C) y D) además de las sanciones señaladas, los autores del delito perderán la patria potestad, tutela o curatela, según sea el caso, respecto de todos sus descendientes.

En todos los casos el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba permanentemente al ofensor tener cualquier tipo de contacto o relación con la víctima.

Transitorio

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2016.

Diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez (rúbrica)

Que reforma el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate de la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, a cargo del diputado Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Clemente Castañeda Hoeflich, diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma el tercer párrafo del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

I. El 27 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción.

En esa reforma, entre otras cosas, se creó un Sistema Nacional Anticorrupción y se estableció la obligación de las entidades federativas de establecer sistemas locales anticorrupción. El Sistema Nacional contará con un Comité Coordinador, integrado por el titular de la Auditoría Superior de la Federación, el titular de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción, el titular de la Secretaría del Ejecutivo federal responsable del Control Interno (Secretaría de la Función Pública), el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el presidente del Instituto Nacional de Acceso a la Información, un representante del Consejo de la Judicatura Federal y un representante del Comité de Participación Ciudadana. Este sistema, por lo tanto, se sustenta en el fortalecimiento y la coordinación de autoridades, tanto de control interno como de control externo (Contralorías, Auditoría Superior de la Federación y Fiscalía de Combate a la Corrupción).

Además, se estableció que las responsabilidades administrativas graves serán investigadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, y su sanción corresponderá al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y a sus homólogos en las entidades federativas, mientras que las responsabilidades administrativas no graves serán investigadas y resueltas por los órganos internos de control.

En ese sentido, se creó un esquema jurisdiccional de justicia administrativa a cargo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, que conservará su competencia actual en las materias fiscal y administrativa y que además, se encargará de imponer sanciones por las responsabilidades administrativas graves (servidores públicos y particulares), así como de fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias.

A efecto de dotar de homogeneidad al Sistema, se estableció que las Constituciones y leyes locales instituirían Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y los recursos contra sus resoluciones, con atribuciones similares a las del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

II. Tomando en cuenta que la reforma implicaba la transformación de los tribunales de lo contencioso administrativo que existen hoy en día, en tribunales de justicia administrativa con nuevas atribuciones, en el artículo octavo transitorio de dicha reforma se estableció lo siguiente:

Octavo. Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hayan sido nombrados a la fecha de entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del artículo 73, de esta Constitución, continuarán como magistrados del Tribunal Federal de Justicia Administrativa por el tiempo que fueron nombrados.

Los titulares de los órganos a que se refieren las adiciones y reformas que establece el presente decreto en las fracciones VIII del artículo 74 y II del artículo 76, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del mismo, continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.

Los magistrados de los Tribunales Contenciosos Administrativos cualquiera que sea su denominación en el ámbito de las entidades federativas, continuarán como magistrados de los Tribunales de Justicia Administrativa de cada entidad federativa, exclusivamente por el tiempo que hayan sido nombrados.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa continuará funcionando con su organización y facultades actuales y substanciando los asuntos que actualmente se encuentran en trámite, hasta la entrada en vigor de la ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del artículo 73, de este decreto.

III. Cobra especial relevancia lo establecido en el tercer párrafo del artículo antes citado, pues en él se definió que los magistrados de los Tribunales Contenciosos Administrativos de las entidades federativas (cualquiera que sea su denominación), continuarían como magistrados de los Tribunales de Justicia Administrativa por el tiempo que hayan sido nombrados.

Lo relevante de dicha disposición es que se obliga a las legislaturas de las entidades federativas a mantener en su cargo a los magistrados de los Tribunales Administrativos por el tiempo que hayan sido nombrados, con nuevas atribuciones en materia de combate a la corrupción, perdiendo de vista las distintas condiciones jurídicas, económicas, sociales y políticas que enfrentan cada una de ellas.

Cabe destacar que a diferencia de lo que se mandata para el caso de los magistrados de los Tribunales Administrativos de las entidades federativas, a saber, que permanezcan en su cargo por el tiempo que hayan sido nombrados, en el caso de los magistrados del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se establece ciertamente que continuarán en su cargo por el tiempo que fueron nombrados, pero los que hayan sido nombrados a la fecha de entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución (Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa), lo cual significa que se previó la posibilidad de renovar las designaciones, pero sólo para el caso federal y no para las entidades federativas.

IV. En cuanto a las diferentes realidades que enfrentan los Tribunales Administrativos en las distintas entidades federativas que conforman el País, el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) realizo?, en 2010, un diagnóstico del funcionamiento del sistema de impartición de justicia en materia administrativa a nivel nacional,1 en el que, entre otras cosas, concluyó lo siguiente:

• De 29 organismos de justicia administrativa revisados, 11 dependen del Poder Judicial de las entidades federativas y 18 son autónomos.2

• Se identificó una amplia gama de cargos previos entre los magistrados y se pudo advertir una amplia dispersión de experiencias profesionales previas (desde posiciones en instituciones de gobierno, sector privado, áreas penales hasta capacitación y docencia), lo que de acuerdo al estudio del CIDE, puede sugerir un escaso grado de especialización.

• Sólo 51 por ciento del total de los magistrados registrados manifestó mantenerse actualizado a través de diplomados, cursos, talleres y conferencias de diversas índoles jurídicas.

• Sólo 9 de los 19 organismos de justicia administrativa analizados mantienen a su personal actualizado al 100 por ciento, lo cual se considera poco significativo en términos del alcance nacional necesario para una alta profesionalización de los magistrados.

• Al analizar la distribución de los sueldos promedio por magistrado, el sueldo máximo registrado fue de 142 mil 162.80 pesos en el Distrito Federal, y el mínimo de 31 mil 29 pesos en Yucatán, mientras que el promedio nacional de sueldo por magistrado fue de 76 mil 855.20 pesos.

• Un análisis más detallado de los datos muestra que hay algunos magistrados con licenciatura que llegan a percibir un sueldo mayor a los que tienen maestría.

• Sólo 68 por ciento de los 22 organismos de justicia administrativa que proporcionaron información sobre este rubro, cuenta con mecanismos para evaluar el desempeño de los magistrados.

V. De lo expuesto en el punto anterior se desprende que existen diferentes realidades en los distintos Tribunales Administrativos del país, por lo que consideramos que es erróneo generalizar la permanencia de los Magistrados que actualmente están en funciones, debiendo dejar que sean las legislaturas de cada entidad federativa las que evalúen la situación de cada uno de ellos, para decidir si permanecen los actuales o si se designan a nuevos funcionarios.

En otras palabras, creemos que cada legislatura estatal debe establecer, con plena autonomía y autodeterminación, los mecanismos y procedimientos para evaluar, seleccionar, designar o ratificar a sus magistrados. Más aún, si consideramos las nuevas funciones en materia de combate a la corrupción que tendrán los Tribunales de Justicia Administrativa del país (sancionar las faltas graves por actos de corrupción) y el papel trascendental que jugarán en el sistema nacional.

Por lo expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015

Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, para quedar como sigue:

Octavo. ...

...

Las legislaturas de las entidades federativas tendrán libertad para valorar y decidir si los magistrados de los Tribunales Contenciosos Administrativos cualquiera que sea su denominación en el ámbito de las entidades federativas que se encuentran nombrados, continúan o no como magistrados de los nuevos Tribunales de Justicia Administrativa de cada entidad federativa. En caso de que se decida designar nuevos magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa para la entidad federativa de que se trate, serán designados por las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso del estado, bajo el procedimiento que determine la legislatura respectiva.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://justiciaadministrativa.cide.edu/archivos/nacional/diagnostico_na cional.pdf.

2 No debe pasar por desapercibido que una de las modificaciones materia de la Reforma Constitucional en materia de corrupción, fue precisamente dotar de plena autonomía a los Tribunales de Justicia Administrativa del país, al obligar a las legislaturas de los estados a ello; luego entonces, ¿Por qué dejar en su cargo a Magistrados que fueron designados bajo una dependencia del Poder Judicial?

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2016.

Diputado Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de 29 ordenamientos, para actualizar el término “Distrito Federal” con el de “Ciudad de México”, suscrita por integrantes de la Comisión del Distrito Federal

Cecilia Soto González, diputada federal de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, Presidente de la Comisión del Distrito Federal y las y los diputados integrantes de la Comisión del Distrito Federal suscribientes, someten a la consideración del pleno la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley General de Infraestructura Física Educativa, la Ley General de Bibliotecas, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Cambio Climático, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la Ley General de Cultura Física y Deporte, la Ley General de Turismo, la Ley General de Sociedades Cooperativas, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, y la Ley Federal de Archivos, en materia de reconocimiento de la Ciudad de México como entidad federativa, sustitución del nombre de Distrito Federal y definición, en su caso, de las facultades concurrentes para las demarcaciones territoriales, con base en el siguiente planteamiento y argumentos.

El 29 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional de la Ciudad de México. Esta reforma implica cambios sustanciales en la figura jurídica, política y social del Distrito Federal, el cual se transforma en una entidad federativa denominada Ciudad de México; se le otorga autonomía en todo lo concerniente en su régimen interior y a su organización política y administrativa, además de fortalecer la figura de demarcaciones territoriales, cuyo gobierno estará a cargo de alcaldías.

Ante las distintas referencias que se tiene del concepto de Distrito Federal en nuestro sistema jurídico y conforme a lo establecido en el artículo décimo cuarto transitorio del decreto, se considera adecuado generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes, para sustituirlo por Ciudad de México. Asimismo, es necesario actualizar las disposiciones que hagan referencia a las facultades concurrentes de esta nueva entidad federativa, y sus demarcaciones territoriales, con el gobierno federal y otros órdenes de gobierno.

La necesidad de esta reforma se basa en la certeza que debe darse a todo supuesto jurídico. Al transformarse en Ciudad de México, podría alegarse la inaplicabilidad de cualquier norma tan solo por referirse al extinto Distrito Federal o a las extintas Delegaciones Políticas.

En concreto, son tres los cambios básicos que sustentan la presente iniciativa. El primero es la inclusión de la Ciudad de México como una entidad federativa más de la Unión. El segundo es la sustitución del Distrito Federal por el de Ciudad de México. El tercero es incluir en el marco jurídico vigente, en los casos que la Constitución señala, las facultades concurrentes para las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Cabe resaltar que esta iniciativa no incluye a todo el marco jurídico vigente sino sólo aquellas leyes relacionadas con la reforma política de la Ciudad de México de acuerdo con lo siguiente:

1. El artículo 2º constitucional relacionado con el reconocimiento de la pluriculturalidad de la nación y los derechos indígenas, la reforma en su Apartado B. señala que “La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.”

En consecuencia, los ordenamientos a reformar son los siguientes:

· Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

· Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

2. La reforma al artículo 5º constitucional señala que “La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo .”

El ordenamiento jurídico a reformar en este caso es la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.

3. El artículo 26 constitucional en su apartado B fue reformado en el siguiente sentido: “El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley .”

El ordenamiento jurídico a reformar es la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

El artículo 73 fracción XXI se refiere a la facultad del Congreso para legislar en materia de “los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral”, para lo cual la reforma constitucional en comento menciona que “Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios.”

En virtud de lo anterior las leyes que se propone reformar son las siguientes:

· Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos

· Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

· Ley General en Materia de Delitos Electorales

· Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

5. La reforma a la fracción XXV del artículo 73 constitucional se refiere a la facultad del Congreso para “dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad”.

En consecuencia, esta iniciativa propone reformar las leyes siguientes:

· Ley General de Educación

· Ley General del Servicio Profesional Docente

· Ley General de Infraestructura Física Educativa

· Ley General de Bibliotecas

6. La fracción XXVIII del artículo 73 constitucional fue reformado de la siguiente manera: “Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional”.

Por lo tanto, el ordenamiento a reformar es la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

7. La fracción XXIX-C del artículo 73 constitucional se establece a facultad del Congreso para “expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.”

Esto implica realizar las reformas pertinentes a la Ley General de Asentamientos Humanos.

8. La fracción XXIX-G del artículo 73 constitucional se reformó en el siguiente sentido: “Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.”

En virtud de lo anterior los ordenamientos jurídicos que se propone reformar son los siguientes:

· Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

· Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

· Ley General de Vida Silvestre

· Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

· Ley General de Cambio Climático

· Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

· Ley General de Bienes Nacionales

9. La fracción XXIX-I del artículo 73 constitucional se reformó en el siguiente sentido: “Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de protección civil”.

Por lo tanto, el ordenamiento jurídico que se propone reformar es la Ley General de Protección Civil

10. También fueron modificadas las siguientes fracciones del artículo 73 constitucional:

XXIX-J. Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4° de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias; así como la participación de los sectores social y privado;

XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la participación de los sectores social y privado;

XXIX-N. Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, entidades federativas, Municipios y, en su caso, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias;

XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo décimo primero del artículo 4° de esta Constitución;

XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte;

XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.

En consecuencia, los ordenamientos jurídicos que esta iniciativa propone reformar son los siguientes:

· Ley General de Cultura Física y Deporte

· Ley General de Turismo

· Ley General de Sociedades Cooperativas

· Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

· Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

À Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

À Ley Federal de Archivos

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de la desindexación del salario mínimo.

Por las consideraciones expuestas, y con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, es que se somete a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5º CONSTITUCIONAL RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL, LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA, LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS, LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES, LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, LA LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE, LA LEY GENERAL DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA, LA LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS, LA LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL, LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE, LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, LA LEY GENERAL DE CAMBIO CLIMÁTICO, LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES, LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL, LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE, LA LEY GENERAL DE TURISMO, LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS, LA LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO, Y LA LEY FEDERAL DE ARCHIVOS, EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE LA CIUDAD DE MÉXICO COMO ENTIDAD FEDERATIVA, SUSTITUCIÓN DEL NOMBRE DE DISTRITO FEDERAL Y DEFINICIÓN, EN SU CASO, DE LAS FACULTADES CONCURRENTES PARA LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 5; 7 primer párrafo inciso a); 13 primer párrafo fracción I; 14 primer párrafo incisos a), b), j) y k); 15; 22 y 24 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas para quedar como sigue:

Artículo 5. El Estado a través de sus distintos órdenes de gobierno, -Federación, Entidades Federativas y municipios-, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales.

Artículo 7...

a).- En las entidades federativas con municipios o comunidades que hablen lenguas indígenas, los Gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades indígenas originarias y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán instrumentarán las medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas.

Artículo 13. ...

I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, de las entidades federativas y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo bajo un contexto de respeto y reconocimiento de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;

Artículo 14.......

a) Diseñar estrategias e instrumentos para el desarrollo de las lenguas indígenas nacionales, en coordinación con los distintos órdenes de gobierno y los pueblos y comunidades indígenas.

i) Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las instancias de los Poderes Legislativo y Judicial, de los poderes de las entidades federativas y gobiernos de los municipios, y de las instituciones y organizaciones sociales y privadas en la materia.

j) Informar sobre la aplicación de lo que dispone la Constitución, los tratados internacionales ratificados por México y esta Ley, en materia de lenguas indígenas, y expedir a los distintos órdenes de gobierno las recomendaciones y medidas pertinentes para garantizar su preservación y desarrollo.

k) Promover y apoyar la creación y funcionamiento de institutos en las entidades federativas y municipios, conforme a las leyes aplicables, según la presencia de las lenguas indígenas nacionales en los territorios respectivos.

Artículo 15. La administración del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará a cargo de un Consejo Nacional, como órgano colectivo de gobierno, y un Director General responsable del funcionamiento del propio Instituto. El domicilio legal del Instituto será la Ciudad de México.

Artículo 22. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y atribuciones señaladas en esta Ley y conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Apartado B, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos y cultura indígena, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las Legislaturas de las Entidades Federativas y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben para proteger, promover, preservar, usar y desarrollar las lenguas indígenas.

Artículo 24. El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y sus correlativos en las entidades federativas en su caso, Promoverán que las autoridades correspondientes expidan las leyes que sancionen y penalicen la Comisión de cualquier tipo de discriminación, exclusión y explotación de las personas hablantes de lenguas indígenas nacionales, o que transgredan las disposiciones que establecen derechos a favor de los hablantes de lenguas indígenas nacionales, consagrados en esta ley.

Artículos transitorios

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto entra en vigor la Constitución Política de la Ciudad de México, las disposiciones a las que este Decreto hace referencia a las Legislaturas de las Entidades Federativas se entenderán conferidas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

ARTÍCULO SEGUNDO.– Se reforman los artículos 1; 2 primer párrafo fracciones VIII y X; y 9 primer párrafo fracción III de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 1. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, con personalidad jurídica, con patrimonio propio, con autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa, con sede en la Ciudad de México.

Artículo 2. ...

VIII. Coadyuvar y, en su caso, asistir a los indígenas que se lo soliciten en asuntos y ante autoridades federales, de las entidades federativas y municipales;

X. Asesorar y apoyar en la materia indígena a las instituciones federales, así como a las entidades federativas , municipios y a las organizaciones de los sectores social y privado que lo soliciten;

Artículo 9. .....

III. Definir los lineamientos y criterios para la celebración de convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con los gobiernos de las entidades federativas y municipales y con las organizaciones de los sectores social y privado;

Artículo transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO TERCERO.- Se modifica el nombre de la Ley y el de las secciones I y II del Capítulo III, y se reforman los artículos 7º; 13 primer párrafo y su fracción III; 14; 15; 25 primer párrafo; y 44 de la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES”

Artículo 7o.- Las disposiciones de esta ley regirán en toda la República en asuntos de orden federal.

CAPITULO IIIInstituciones autorizadas que deben expedir los títulos profesionales

SECCION IExpedición de Títulos

SECCION IITítulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad federativa con sujeción a sus leyes

Artículo 13.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas para la unificación del registro profesional, de acuerdo con las siguientes bases:

II.- Reconocer para el ejercicio profesional en las entidades federativas , la cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública y, consecuentemente, reconocer para el ejercicio profesional en la Ciudad de México las cédulas expedidas por los Estados.

Artículo 14.- Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidarán estudios de aquellas entidades federativas que no tengan los planteles profesionales correspondientes.

Artículo 15.- Los extranjeros podrán ejercer en las entidades federativas las profesiones que son objeto de esta Ley, con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte.

Artículo 25.- Para ejercer cualquiera de las profesiones a que se refieren los Artículos 2o. y 3o., se requiere:

Artículo 44.- Todos los profesionales de una misma rama podrán constituir uno o varios colegios , sin que excedan de cinco por cada rama profesional, gobernados por un Consejo compuesto por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios propietarios y dos suplentes, un tesorero y un subtesorero, que durarán dos años en el ejercicio de su encargo.

Artículo transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 2 primer párrafo fracción XV inciso c); 6 primer párrafo; 14 primer párrafo fracción VI segundo párrafo inciso b); 26; 46 primer párrafo; 63 primer párrafo fracción III; 65 primer párrafo fracciones I y II; y 78 primer párrafo fracción I, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2.-...

XV. ...

c) Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ;

ARTÍCULO 6.- La Información de Interés Nacional será oficial y de uso obligatorio para la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

ARTÍCULO 14.- ....

VI. ...

...

b) GRUPO CENTRO: Ciudad de México y Estado de México.

ARTÍCULO 26.- El Subsistema Nacional de Información Geográfica y del Medio Ambiente, en su componente geográfico, generará como mínimo los siguientes grupos de datos: marco de referencia geodésico; límites costeros, internacionales, de las entidades federativas, municipales y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ; datos de relieve continental, insular y submarino; datos catastrales, topográficos, de recursos naturales y clima, así como nombres geográficos. A este componente también se le denominará Infraestructura de Datos Espaciales de México.

ARTÍCULO 46.- Las Unidades estarán obligadas a respetar la confidencialidad y reserva de los datos que para fines estadísticos proporcionen los Informantes del Sistema. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , tendrán la obligación de proporcionar la información básica que hubieren obtenido en el ejercicio de sus funciones y sirva para generar Información de Interés Nacional, que les solicite el Instituto en los términos de la presente Ley. Lo anterior, con excepción de los secretos bancario, fiduciario y bursátil, no será violatorio de la confidencialidad o reserva que se establezca en otras disposiciones.

ARTÍCULO 63.- ...

III. Las autoridades municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ;

ARTÍCULO 65.- ...

I. Los poderes Legislativo y Judicial federales y legislativos de las entidades federativas, en la definición de límites de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , así como asesorar y apoyar a esos poderes en la identificación física de tales límites;

II. El Congreso de la Unión, los gobiernos de las entidades federativas , así como las autoridades competentes para el levantamiento geodésico y para realizar el registro de los límites territoriales, conforme a las disposiciones aplicables, y

ARTÍCULO 78.- ...

I. Se trate de los siguientes temas, grupos de datos o indicadores: población y dinámica demográfica; salud; educación; empleo; distribución de ingreso y pobreza; seguridad pública e impartición de justicia; gobierno; vivienda; sistema de cuentas nacionales; información financiera; precios; trabajo; ciencia y tecnología; telecomunicaciones y radiodifusión; atmósfera; biodiversidad; agua; suelo; flora; fauna; residuos peligrosos y residuos sólidos; marco de referencia geodésico; límites costeros, internacionales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ; datos de relieve continental, insular y submarino; datos catastrales, topográficos, de recursos naturales y clima, y nombres geográficos, o bien se trate de temas que sean aprobados por unanimidad por el Consejo Consultivo Nacional, incluyendo aquéllos que deban conocer los Subsistemas a que se refiere el último párrafo del artículo 17 de este ordenamiento;

Artículo transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 22 y 40 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 22. La Federación, las entidades federativas, los municipios y los órganos políticos administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , estarán obligados a remitir al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos que se generen en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, su programa de prevención de delitos a que se refiere esta Ley. Además, deberán mantener actualizado un registro con información en materia de secuestros en su demarcación.

Artículo 40. Conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las disposiciones de esta Ley, las instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno y las Procuradurías de Justicia de la Federación, de las entidades federativas , en el ámbito de su competencia y de acuerdo a los lineamientos que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública, deberán coordinarse para:

Artículo transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEXTO.- Se modifica el nombre del Título Tercero y el nombre del Capítulo II de ese mismo Título y se reforman los artículos 2º fracción I, 5º párrafos tercero y cuarto, 6°; 7º fracción I; 9°; 23 fracción II; 44 primer párrafo; 45 segundo párrafo; 52 primer párrafo; 62 primer párrafo; 81, primer párrafo, segundo párrafo en su fracción I y los párrafos cuarto y quinto; 88 fracción VI, inciso a); 97 primer párrafo; 104 primer y tercer párrafos; 108; 109 primer párrafo; 110 primer párrafo; 113 fracciones II, III, V, VII y XI; 114 primer párrafo; 115 primer párrafo; 116 primer párrafo y su fracción VII; 123; 124 y 125 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. Establecer competencias y formas de coordinación para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas entre los Gobiernos Federal, de las entidades federativas y Municipales;

Artículo 5o . ...

...

Las entidades federativas serán competentes para investigar, procesar y sancionar los delitos establecidos en esta ley cuando no se den los supuestos previstos anteriormente.

La ejecución de las penas por los delitos previstos en esta Ley se regirá conforme a los ordenamientos aplicables en la Federación y las entidades federativas , en lo que no se oponga a la presente Ley.

Artículo 6o . La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , estarán obligados a coordinarse, en el ámbito de sus competencias, y en función de las facultades exclusivas y concurrentes previstas en esta Ley, con el objeto de generar prevención general, especial y social, en los términos y reglas establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la presente Ley.

Artículo 7o. ....

I. El Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación, de las entidades federativas, garantizarán en todo momento los derechos de las víctimas, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia.

Artículo 9o. En todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos materia de esta Ley, las autoridades federales y de las entidades federativas aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 23....

II. Forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos hacia la Federación, las entidades federativas , los municipios y los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ;

Artículo 44. Los bienes que sean instrumento, objeto o producto de los delitos previstos en esta Ley, y que sean decomisados como resultado del ejercicio de la extinción de dominio, formarán parte del patrimonio del Fondo, así como de aquellos Fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas de las entidades federativas.

Artículo 45. ...

El Ministerio Público Federal o de las entidades federativas podrá tomar medidas para embargar de manera precautoria los productos y bienes del delito.

Artículo 52. Cuando la reparación del daño no sea cubierta total o parcialmente por el sentenciado, la Federación y las entidades federativas , según corresponda, cubrirán dicha reparación con los recursos de sus respectivos fondos, en los términos establecidos por el artículo 81 de esta Ley.

Artículo 62. Las autoridades responsables de atender a las víctimas del delito en los ámbitos federal, las entidades federativas , los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en sus respectivos ámbitos de competencia, adoptarán medidas tendientes a proteger y asistir debidamente a víctimas, ofendidos y testigos, para lo cual deberán:

Artículo 81. Los ejecutivos Federal, de las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un fondo para la protección y asistencia a las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley.

...

I. Recursos previstos para dicho fin en los presupuestos de egresos de la Federación y de las entidades federativas;

...

Los recursos que integren el Fondo así como los que destine la Federación a los Fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas de las entidades federativas , serán fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación.

Asimismo, las instancias encargadas de la revisión de la cuenta pública en los ámbitos de sus respetivas competencias, fiscalizarán los Fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas de las entidades federativas , en los términos de la legislación local aplicable.

Artículo 88 . ...

VI. ...

a) Con los gobiernos de las entidades federativas en materia de diseño y operación de programas de asistencia inmediata a las víctimas de trata interna y demás delitos previstos en esta Ley en materia de seguridad, tránsito o destino, con el propósito de atenderlas o asistirlas en su regreso a su lugar de origen, así como para la detección de víctimas y posibles víctimas y para implementar medidas que impidan la operación de lugares que promuevan el delito de trata de personas, que afecten especialmente a mujeres, niñas, niños y adolescentes;

Artículo 97. Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales responsables de prevenir, perseguir y sancionar el delito de trata de personas y demás delitos objeto de esta Ley, así como las responsables de prestar asistencia y protección a las víctimas, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Programa Nacional, así como de las entidades federativas y municipios, con el fin de formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la lucha por la erradicación de este fenómeno social en todas sus manifestaciones y modalidades.

Artículo 104. La Secretaría de Seguridad Pública y autoridades de las entidades federativas y municipales, dentro del ámbito de sus competencias, supervisarán negocios que puedan ser propicios para la comisión del delito previsto en esta Ley, realizando inspecciones en agencias de modelaje o artísticas, salas de masajes, bares, cantinas, hoteles, cines, servicio de Internet, baños públicos u otros.

....

Las Autoridades Municipales y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México , de conformidad con sus atribuciones y facultades, deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección de las agencias de colocación, a fin de impedir que las personas que buscan trabajo, en especial las mujeres, niñas, niños y adolescentes se expongan al peligro de la trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley.

Artículo 108. El Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas, en el marco de la Ley General de Desarrollo Social, llevarán a cabo programas de desarrollo local que deberán incluir acciones de asistencia, ayudas alimenticias, campañas de salud, educación, vivienda y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en aumentar el riesgo de victimización de los delitos previstos en esta Ley.

Artículo 109. Las autoridades federales y de las entidades federativas , en los ámbitos de sus respectivas competencias, en términos de las disposiciones aplicables, estarán obligadas a generar indicadores sobre la aplicación y resultados de los programas para prevenir los delitos en materia de trata de personas, con la finalidad de que los avances puedan ser sujetos a evaluación.

Artículo 110. Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, responsables de prevenir, perseguir y sancionar el delito de trata de personas y de prestar asistencia y protección a las víctimas, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Programa, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la lucha por la erradicación de este fenómeno social en todas sus manifestaciones y modalidades.

TÍTULO TERCERO
FACULTADES Y COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES DE LOS ÓRDENES DE GOBIERNO

Artículo 113....

II. Desarrollar mecanismos de coordinación entre la federación, las entidades federativas , los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , con la finalidad de erradicar los delitos previstos en esta Ley;

III. Impulsar acuerdos de coordinación entre dependencias del Gobierno Federal y las entidades federativas que permitan prestar asistencia y protección integral a las víctimas, ofendidos y testigos;

V. Promover en coordinación con los Gobiernos Federal y de las entidades federativas cursos de capacitación a las personas que atienden a las víctimas, posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos objeto de esta Ley;

VII. Fijar los lineamientos generales de las evaluaciones a las que se someterán las acciones y programas desarrollados por el Gobierno Federal, las entidades federativas , los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y la sociedad;

XI. Fijar los requisitos mínimos de los programas y planes que formulen las autoridades federales, las entidades federativas , los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ;

CAPÍTULO II
De las Autoridades de las Entidades Federativas y Municipales

Artículo 114. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades de las entidades federativas , en sus respectivos ámbitos de competencia, las atribuciones siguientes:

Artículo 115. Corresponde a los municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas facultades y competencias, de conformidad con esta Ley, la legislación aplicable en la materia y las políticas y programas federales y de las entidades federativas:

Artículo 116. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas de los gobiernos Federal, las entidades federativas , los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , les corresponde de manera concurrente las atribuciones siguientes:

VII. El gobierno de cada entidad federativa, los ayuntamientos y las alcaldías de la Ciudad de México podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades en la materia de esta Ley, para cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

Artículo 123. El Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas , con sujeción a las disposiciones de sus respectivas leyes de ingresos y decretos de egresos que resulten aplicables, concurrirán en el financiamiento de la prevención, sanción y erradicación de los delitos previstos en esta Ley y de los servicios para la asistencia y protección a las víctimas y ofendidos.

Los gobiernos de las entidades federativas prestarán todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, la Auditoría Superior de la Federación verifique la correcta aplicación de dichos recursos.

Artículo 124. Los gobiernos de las entidades federativas , de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerán lo conducente para que cada ayuntamiento y demarcación territorial reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que estén a su cargo.

Artículo 125. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas , tomarán en cuenta el carácter prioritario de la prevención, combate y sanción de los delitos previstos en esta Ley, y de la protección y asistencia a las víctimas de este delito, para la seguridad nacional.

Artículo transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 3 primer párrafo fracción V y 5 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

V. Servidor Público: La persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o local centralizada, organismos descentralizados federales o locales, empresas de participación estatal mayoritaria federales o locales, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos federales o locales, en las legislaturas federal o locales , en los poderes judiciales federal o locales, o que manejen recursos económicos federales o locales, así como en los organismos a los que la Constitución o las constituciones de las entidades federativas otorguen autonomía.

Artículo 5. Tratándose de servidores públicos que cometan cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, se les impondrá, además de la sanción correspondiente en el tipo penal de que se trate, la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, de las entidades federativas , los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , de dos a seis años y, en su caso, la destitución del cargo.

Artículo transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforman los artículos 5 primer párrafo; 70 primer párrafo inciso a); 83 primer párrafo, inciso a), fracciones I, III y IV e inciso b), fracciones II, IV y V; 84 segundo párrafo inciso a), 87 primer párrafo incisos a) y b) y 93 párrafo segundo inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

1. Las autoridades federales, de las entidades federativas , los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.

Artículo 70. ...

1. ...

a) Al partido político o candidato que interpuso el recurso y a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la Ciudad de México o en la ciudad sede de la Sala cuya sentencia fue impugnada. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados;

Artículo 83. ...

1. ...

a) ....

I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México , diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

b) ....

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Legislatura de la Ciudad de México , en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Artículo 84. ...

2. ...

a) Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en la Ciudad de México o en la ciudad sede de la Sala competente. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados; y

Artículo 87. ...

1....

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México , y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Artículo 93. ...

2. ....

a) Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar al día siguiente al que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en la Ciudad de México o en la ciudad donde tenga su sede la Sala Regional respectiva, según que la sentencia haya sido dictada por la Sala Superior o por alguna de las Salas Regionales.

Artículo transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO NOVENO.- Se reforman los artículos 16, 70 párrafo cuarto y 71 primer párrafo de la General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 16. - Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias, corresponderán, en la Ciudad de México al gobierno local y a las entidades que, en su caso, establezca; dichas autoridades deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.

Los servicios de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán prestados, en la Ciudad de México , por la Secretaría.

El gobierno de la Ciudad de México concurrirá al financiamiento de los servicios educativos en la propia entidad federativa , en términos de los artículos 25 y 27.

Artículo 70.- ...

...

...

En la Ciudad de México los consejos se constituirán por cada una de sus demarcaciones territoriales .

Artículo 71.- En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en la Ciudad de México . En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo de la entidad federativa especialmente interesados en la educación.

Artículo transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforman los artículos 3 y 4 fracciones III y IV de la Ley General del Servicio Profesional Docente, para quedar como sigue:

Artículo 3 . Son sujetos del Servicio que regula esta Ley los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en la Federación, las entidades federativas y municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.

Artículo 4 . Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

III . Autoridades Educativas: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal y a las correspondientes en las entidades federativas y municipios;

IV. Autoridad Educativa Local: Al ejecutivo de cada una de las entidades federativas, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo.

Artículo transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforman los artículos 2 fracción V; 3 fracción II; 5 primer párrafo y las fracciones IV y VII del segundo párrafo; 7 primer párrafo; 10; 16 primer párrafo; 17; 18 fracción I; y 19 fracciones III, IV inciso i), X y XII de la Ley General de Infraestructura Física Educativa, para quedar como sigue:

Artículo 2.- ...

V. La coordinación de las acciones que propicien la optimización de recursos, la homologación de procesos en los casos procedentes, así como la participación y la toma de decisiones conjuntas de las instituciones públicas del país y de los diferentes órdenes de gobierno, federal, de las entidades federativas y municipal, además de los sectores de la sociedad.

Artículo 3. -...

II. Certificado: El documento que expidan los organismos de las entidades federativas responsables de la infraestructura física educativa y, en su caso, el Instituto mediante el cual se hace constar que la INFE cumple con las especificaciones establecidas.

Artículo 5. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde a las autoridades en materia de infraestructura física educativa de la federación, de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias constitucionales y las señaladas en la Ley General de Educación.

IV. Los titulares de los ejecutivos de las entidades federativas;

VII. Los presidentes municipales y titulares de las alcaldías de la Ciudad de México.

Artículo 7. La infraestructura física educativa del país deberá cumplir requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, pertinencia y oferta suficiente de agua potable para consumo humano, de acuerdo con la política educativa determinada por el Estado –Federación, entidades federativas y municipios–, con base en lo establecido en el artículo 3o. constitucional; la Ley General de Educación; las leyes de educación de las entidades federativas ; el Plan Nacional de Desarrollo; el Programa Sectorial; los programas educativos de las entidades federativas , así como los programas de desarrollo regional.

Artículo 10. Las autoridades en la materia establecerán acciones para atender a los grupos y regiones con mayor rezago educativo según parámetros de las entidades federativas y nacionales, mediante la creación de programas compensatorios tendentes a ampliar la cobertura y calidad de la infraestructura física educativa.

Artículo 16. El objetivo del Instituto es fungir como un organismo... El Instituto estará encargado de la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción, reconversión y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación pública en la Ciudad de México, en las entidades federativas en el caso de instituciones de carácter federal o cuando así se convenga con las autoridades de las entidades federativas .

Artículo 17. El Instituto adecuará el desarrollo de sus actividades a las políticas, estrategias y prioridades que establezca el Plan Nacional de Desarrollo, el programa sectorial y los programas educativos de las entidades federativas aplicables en materia de infraestructura física educativa.

Artículo 18. ....

I. Con los bienes muebles, inmuebles y derechos de uso y aprovechamiento que el Gobierno Federal le asigne o le proporcionen mediante cualquier figura jurídica los gobiernos de las entidades federativas , los municipios o los particulares;

Artículo 19. ...

III. Formular y proponer programas de inversión para la construcción, mantenimiento, equipamiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reubicación y reconversión de los espacios destinados a la educación que imparta el Estado, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias, así como realizar la supervisión de la obra, por sí o a través de los organismos de las entidades federativas , de conformidad con las normas y especificaciones técnicas que se emitan para tal efecto;

IV...

i) Certificar la calidad de la INFE en las entidades federativas en el caso de instituciones de carácter federal o cuando así se convenga con las autoridades de las entidades federativas .

X. Realizar acciones de seguimiento técnico y administrativo de los diversos programas aplicables a la INFE a cargo de las entidades federativas y los organismos estatales cuando dichos programas incorporen recursos federales y respecto de los que el Instituto convenga con las autoridades de las entidades federativas y municipales.

XII. Construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir y habilitar en las entidades federativas en el caso de instituciones de carácter federal o cuando así se convenga con las autoridades de las entidades federativas , de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.

Artículo transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1º fracción I; 4º; 8º fracciones I, III y VI y 10 fracción III inciso d) de la Ley General de Bibliotecas, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1º.- ...

I.- La distribución y coordinación entre los Gobiernos Federal, de las entidades federativas y Municipales de la función educativa y cultural que se lleva a cabo mediante el establecimiento, sostenimiento y organización de bibliotecas públicas;

ARTICULO 4o.- Los Gobiernos, Federal, de las Entidades Federativas y Municipales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas, impulsando el establecimiento, equipamiento, mantenimiento y actualización permanente de un área de servicios de cómputo y los servicios culturales complementarios que a través de éstas se otorguen.

ARTICULO 8o.- Corresponderá a los Gobiernos de las Entidades Federativas , en los términos de las disposiciones locales y los acuerdos de coordinación que se celebren:

I.- Integrar la Red de Bibliotecas Públicas de la entidad federativa ;

III.- Coordinar, administrar y operar la Red de Bibliotecas Públicas de la entidad federativa y supervisar su funcionamiento;

VI.- Designar al coordinador de la Red de la entidad federativa quien fungirá como enlace con la coordinación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;

ARTÍCULO 10.-

III....

d) Tres representantes de los Gobiernos de las entidades federativas .

Artículo transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se reforman los artículos 1 tercer párrafo; 4 fracciones IX y X; 8 primer párrafo fracción VII y el tercer párrafo; 37 fracción II; 48; 68 párrafo segundo; 76; 79 tercer párrafo; 80 tercer párrafo; 81; 82; 83 y 84 primer párrafo de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 1.- ...

...

Los gobiernos estatales deberán coordinarse con los municipales para que éstos armonicen su contabilidad con base en las disposiciones de esta Ley. El Gobierno de la Ciudad de México deberá coordinarse con los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales. Las entidades federativas deberán respetar los derechos de los municipios con población indígena, entre los cuales se encuentran el derecho a decidir las formas internas de convivencia política y el derecho a elegir, conforme a sus normas y, en su caso, costumbres, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno.

Artículo 4.- ....

IX. Cuenta pública: el documento a que se refiere el artículo 74, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el informe que, conforme a las constituciones locales, rinden las entidades federativas y los municipios;

X. Deuda pública: las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, derivadas de financiamientos a cargo de los gobiernos federal, de las entidades federativas o municipales,

Artículo 8.- ...

VII. Dos representantes de los ayuntamientos de los municipios o de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México elegidos por los otros miembros del consejo, quienes deberán ser servidores públicos con atribuciones en materia de contabilidad gubernamental del ayuntamiento u órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que corresponda, y

Los cuatro titulares del Ejecutivo de las entidades federativas, así como el representante de los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México durarán en su encargo 2 años. Los gobernadores ocuparán sus puestos en el consejo y serán sustituidos, en el orden alfabético de las entidades federativas que integren los respectivos grupos.

....

Artículo 37.- ...

II. En el caso de la administración centralizada de las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y sus respectivas entidades paraestatales, la unidad administrativa competente en materia de contabilidad gubernamental que corresponda en cada caso.

Artículo 48.- En lo relativo a los ayuntamientos de los municipios o los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y las entidades de la Administración Pública Paraestatal municipal, los sistemas deberán producir, como mínimo, la información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 46, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), g) y h), y II, incisos a) y b) de la presente Ley.

Artículo 68.- ...

Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México se sujetarán en la presentación de la información financiera, a esta Ley y a las disposiciones jurídicas aplicables. Por lo que se refiere a los recursos federales transferidos a dichos órdenes de gobierno, observarán las disposiciones específicas de las leyes citadas en el párrafo anterior y de la Ley de Coordinación Fiscal, así como las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 76.- Los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y en su caso, las entidades federativas, previo convenio de colaboración administrativa, difundirán en Internet la información relativa al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México , especificando cada uno de los destinos señalados para dicho Fondo en la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 79...

...

La Secretaría de Hacienda y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en el ámbito de su competencia y de conformidad con el artículo 110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, enviarán al Consejo los criterios de evaluación de los recursos federales ministrados a las entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México así como los lineamientos de evaluación que permitan homologar y estandarizar tanto las evaluaciones como los indicadores para que dicho Consejo, en el ámbito de sus atribuciones, proceda a determinar los formatos para la difusión de los resultados de las evaluaciones, conforme a lo establecido en el artículo 56 de esta Ley.

Artículo 80...

...

En ese mismo plazo, la Secretaría de Hacienda entregará a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, un informe del avance alcanzado por las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en la implantación y operación del Presupuesto Basado en Resultados y del Sistema de Evaluación del Desempeño, en lo que corresponde a los recursos federales transferidos y, en su caso, las medidas que se aplicarán coordinadamente entre estos órdenes de gobierno para el logro de los objetivos definidos en las disposiciones aplicables.

Artículo 81.- La información respecto al ejercicio y destino del gasto federalizado, así como respecto al reintegro de los recursos federales no devengados por las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , para efectos de los informes trimestrales y la cuenta pública, deberá presentarse en los formatos aprobados por el consejo.

Artículo 82.- La Auditoría Superior de la Federación y los órganos de fiscalización superior locales serán responsables de vigilar la calidad de la información que proporcionen las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, respecto al ejercicio y destino de los recursos públicos federales que por cualquier concepto les hayan sido ministrados.

Artículo 83.- La Auditoría Superior de la Federación deberá difundir la información de su programa anual de auditorías, relativa a las auditorías que serán realizadas respecto del gasto público federal transferido a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Artículo 84.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; las leyes equivalentes de las entidades federativas, y las demás disposiciones aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las constituciones de las entidades federativas.

Artículo transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se reforman los artículos 1º fracción I; 6º; 8º primer párrafo con sus fracciones VI, VIII, IX, X, XI y XIII; 9º primer párrafo con sus fracciones I, III, VII, VIII, IX y XV y el párrafo segundo; 11; 12 primer párrafo fracción VI y los párrafos segundo y tercero; 15; 16 primer párrafo y las fracciones I, III y IV; 18; 20; 21 primer párrafo; 22 fracciones II y V; 23 primer párrafo; 24 fracción I; 25; 26; 31; 32 primer párrafo; 33 primer párrafo; 34 primer párrafo y su fracción II; 35 primer párrafo; 40 primer párrafo; 41 primer párrafo y la fracción III; 42 fracciones I y III; 44; 46; 47; 48; 50; 51 primer párrafo y la fracción VIII; 53 y 56 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1o .- ...

I. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional;

ARTICULO 6o .- Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población tiene el Estado, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 8o. - Corresponden a las entidades federativas , en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

VI. Coordinarse con la Federación, con otras entidades federativas y con sus municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según corresponda, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población;

VIII. Participar, conforme a la legislación federal y local , en la constitución y administración de reservas territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como en la protección del patrimonio cultural y del equilibrio ecológico de los centros de población;

IX. Convenir con los respectivos municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según corresponda, la administración conjunta de servicios públicos municipales, en los términos de las leyes locales;

X. Apoyar a las autoridades municipales o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según corresponda, que lo soliciten, en la administración de la planeación del desarrollo urbano;

XI. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas y de los programas estatales de desarrollo urbano, conforme lo prevea la legislación local;

XIII. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales .

ARTICULO 9o. Corresponden a los municipios o a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. Formular, aprobar y administrar sus planes o programas de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, de conformidad con la legislación local;

III. Administrar la zonificación prevista en sus planes o programas de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven;

VII. Celebrar con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según corresponda, o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven;

VIII. Prestar los servicios públicos correspondientes , atendiendo a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación local ;

IX. Coordinarse y asociarse con la respectiva entidad federativa y con otros municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según corresponda, o con los particulares, para la prestación de servicios públicos municipales, de acuerdo con lo previsto en la legislación local ;

Los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo urbano a través de los cabildos de los ayuntamientos, de los concejos de las alcaldías, o con el control y evaluación de éstos.

ARTICULO 11.- La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de los planes nacional, de las entidades federativas, municipales o de las demarcaciones territoriales , de desarrollo.

La planeación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo de manera concurrente de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de acuerdo a la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 12.- ....

VI. Los programas de desarrollo urbano derivados de los señalados en las fracciones anteriores y que determinen esta Ley y la legislación de desarrollo urbano de las entidades federativas .

Los planes o programas a que se refiere este artículo, se regirán por las disposiciones de esta Ley y en su caso, por la legislación de desarrollo urbano de las entidades federativas y por los reglamentos y normas administrativas locales aplicables.

La Federación y las entidades federativas podrán convenir mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e inversiones que propicien el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos ubicados en dos o más entidades, ya sea que se trate de zonas metropolitanas o de sistemas de centros de población cuya relación lo requiera, con la participación que corresponda a los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de acuerdo con la legislación local.

ARTICULO 15.- Los planes o programas de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de desarrollo urbano, de centros de población y sus derivados, serán aprobados, ejecutados, controlados, evaluados y modificados por las autoridades locales, con las formalidades previstas en la legislación local de desarrollo urbano, y estarán a consulta del público en las dependencias que los apliquen.

ARTICULO 16 .- La legislación local de desarrollo urbano determinará la forma y procedimientos para que los sectores social y privado participen en la formulación, modificación, evaluación y vigilancia de los planes o programas de desarrollo urbano. En la aprobación y modificación de los planes o programas se deberá contemplar el siguiente procedimiento:

I.- La autoridad de la entidad federativa, municipal o de la demarcación territorial de la Ciudad de México competente, dará aviso público del inicio del proceso de planeación y formulará el proyecto de plan o programa de desarrollo urbano o sus modificaciones, difundiéndolo ampliamente;

III.- Las respuestas a los planteamientos improcedentes y las modificaciones del proyecto deberán fundamentarse y estarán a consulta de los interesados en las oficinas de la autoridad correspondiente , durante el plazo que establezca la legislación local , previamente a la aprobación del plan o programa de desarrollo urbano o de sus modificaciones, y

IV.- Cumplidas las formalidades para su aprobación, el plan o programa respectivo o sus modificaciones serán publicados en el órgano de difusión oficial del gobierno de la entidad federativa y en los periódicos de mayor circulación de la entidad federativa o municipio correspondiente y, en su caso, en los bandos municipales.

ARTICULO 18 .- Las autoridades de la Federación, las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en la esfera de sus respectivas competencias, harán cumplir los planes o programas de desarrollo urbano y la observancia de esta Ley y de la legislación local de desarrollo urbano.

ARTICULO 20. - Cuando dos o más centros de población situados en territorios municipales o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad física y demográfica, la Federación, las entidades federativas y los municipios o demarcaciones territoriales respectivas , en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el fenómeno de conurbación de referencia, con apego a lo dispuesto en esta Ley.

ARTICULO 21 .- La Federación, las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México respectivas , deberán convenir la delimitación de una zona conurbada, cuando:

ARTICULO 22 .- .....

II. Los compromisos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México respectivas, para planear y regular conjunta y coordinadamente los centros de población conurbados, con base en un programa de ordenación de la zona conurbada.

V. Las demás acciones que para tal efecto convengan la Federación, las entidades federativas, los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México respectivas .

ARTICULO 23 .- La comisión de conurbación prevista en el convenio a que se refiere el artículo anterior, tendrá carácter permanente y en ella participarán la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México respectivas . Dicha comisión será presidida por un representante de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y funcionará como mecanismo de coordinación institucional y de concertación de acciones e inversiones con los sectores social y privado. Dicha comisión formulará y aprobará el programa de ordenación de la zona conurbada, así como gestionará y evaluará su cumplimiento.

....

ARTICULO 24.- ...

I. La congruencia del programa de ordenación de zona conurbada con el programa nacional de desarrollo urbano, los mecanismos de planeación regional a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, así como con los programas de desarrollo urbano de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México respectivas ;

ARTICULO 25 .- Una vez aprobados los programas de ordenación de zonas conurbadas por las comisiones de conurbación, los municipios o las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México respectivas en el ámbito de sus jurisdicciones, determinarán en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes, las reservas, usos y destinos de áreas y predios.

ARTICULO 26 .- Los fenómenos de conurbación ubicados dentro de los límites de una misma entidad federativa, se regirán por lo que disponga la legislación local, sujetándose en materia de zonificación a lo previsto en el artículo 35 de esta Ley. La atención y resolución de problemas y necesidades urbanas comunes a centros de población fronterizos con relación a localidades de otros países, se sujetarán a los tratados, acuerdos y convenios internacionales en la materia, en los que se promoverá la participación de las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México respectivas.

ARTICULO 31.- Los planes o programas municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de desarrollo urbano señalarán las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y establecerán la zonificación correspondiente. En caso de que el ayuntamiento expida el programa de desarrollo urbano del centro de población respectivo, dichas acciones específicas y la zonificación aplicable se contendrán en este programa.

ARTICULO 32.- La legislación local de desarrollo urbano señalará los requisitos y alcances de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, y establecerá las disposiciones para:

ARTICULO 33 .- Para la ejecución de acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación local de desarrollo urbano establecerá las disposiciones para:

ARTICULO 34 .- Además de lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley, la legislación local de desarrollo urbano señalará para las acciones de crecimiento de los centros de población, las disposiciones para la determinación de:

II. La participación de los municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en la incorporación de porciones de la reserva a la expansión urbana y su regulación de crecimiento, y

ARTICULO 35 .- A los municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio.

ARTICULO 40.- La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, con objeto de:

ARTICULO 41 .- Para los efectos del artículo anterior, la Federación por conducto de la Secretaría, suscribirá acuerdos de coordinación con las entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, convenios de concertación con los sectores social y privado, en los que se especificarán:

III. Las acciones e inversiones a que se comprometan la Federación, la entidad federativa, los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, los sectores social y privado;

ARTICULO 42.- ...

I. La transferencia, enajenación o destino de terrenos de propiedad federal para el desarrollo urbano y la vivienda, a favor de las entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y de los promotores privados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

III. La adquisición o expropiación de terrenos ejidales o comunales, en coordinación con las autoridades agrarias que correspondan de acuerdo a lo previsto en la Ley Agraria y en esta Ley a favor de la Federación, de las entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas y de los municipios.

ARTICULO 44.- En los casos de suelo y reservas territoriales que tengan por objeto el desarrollo de acciones habitacionales de interés social y popular, provenientes del dominio federal, la enajenación de predios que realicen la Federación, las entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas y los municipios o sus entidades paraestatales, estará sujeta a la legislación aplicable en materia de vivienda.

ARTICULO 46 .- La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México instrumentarán coordinadamente programas de desarrollo social, para que los titulares de derechos ejidales o comunales cuyas tierras sean incorporadas al desarrollo urbano y la vivienda, se integren a las actividades económicas y sociales urbanas, promoviendo su capacitación para la producción y comercialización de bienes y servicios y apoyando la constitución y operación de empresas en las que participen los ejidatarios y comuneros.

ARTICULO 47 .- Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tendrán en los términos de las leyes federales y locales correspondientes, el derecho de preferencia en igualdad de condiciones, para adquirir los predios comprendidos en las zonas de reserva señaladas en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso. Para tal efecto, los propietarios de los predios o en su caso, los notarios, los jueces y las autoridades administrativas respectivas, deberán notificarlo a la entidad federativa, al municipio o a la demarcación territorial de la Ciudad de México correspondiente, dando a conocer el monto de la operación, a fin de que, en un plazo no mayor de treinta días naturales, ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente, garantizando el pago respectivo.

ARTICULO 48 .- La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México promoverán acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, que propicien la participación social en la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

ARTICULO 50.- La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a la legislación aplicable, promoverán la constitución de agrupaciones comunitarias que participen en el desarrollo urbano de los centros de población, bajo cualquier forma jurídica de organización.

ARTICULO 51.- La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para:

VIII. El fortalecimiento de las administraciones públicas locales para el desarrollo urbano;

ARTICULO 53.- No surtirán efectos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios que contravengan esta Ley, la legislación local en la materia y los planes o programas de desarrollo urbano.

ARTICULO 56.- Las autoridades que expidan los planes o programas municipales y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de desarrollo urbano, de centros de población y los derivados de éstos, que no gestionen su inscripción; así como los jefes de las oficinas de registro que se abstengan de llevarla a cabo o la realicen con deficiencia, serán sancionados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Se reforman los artículos 1º, fracción VIII; 4º, primer párrafo; 9; 10; 11, primer y tercer párrafos; 12, primer párrafo y su fracción IX; 13; 20 Bis 2; 20 Bis 4; 20 Bis 5 y la fracción V; 21 primer párrafo; 23 fracciones VI y X; 32; 33 primer párrafo; 35 Bis 2; 38 Bis 2; 46 tercer párrafo; 56; 56 Bis párrafo segundo; 63 párrafo tercero; 64 Bis 1 primer párrafo; 65 primer párrafo; 67 primer párrafo; 77; 77 Bis fracción IV; 81 párrafo cuarto; 87 bis 2 primer párrafo; 89 fracción VII; 109 Bis primer párrafo; 112 primer párrafo y su fracción IX; 119 Bis primer párrafo y su fracción III; 126; 133; 137 primer párrafo; 149; 158 fracción V; 159 Bis párrafo cuarto; 159 Bis 3 primer párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1o.-

VIII.- El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución;

ARTÍCULO 4o.- La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ejercerán sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

ARTÍCULO 9o.- Corresponden al Gobierno de la Ciudad de México , en materia de preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, conforme a las disposiciones legales que expida la Legislatura local , las facultades a que se refiere el artículo 7º y demás que esta ley distribuya competencias a los Estados, mientras que corresponderá las aplicables del artículo 8º y demás que esta Ley distribuya a los municipios para las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

ARTÍCULO 10.- Las Legislaturas de las entidades federativas , con arreglo a sus respectivas Constituciones, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.

Los ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que, en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

En el ejercicio de sus atribuciones , las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , observarán las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.

ARTÍCULO 11. La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos de las entidades federativas , con la participación, en su caso, de sus Municipios o demarcación territorial de la Ciudad de México , asuman las siguientes facultades , en el ámbito de su jurisdicción territorial:

....

En contra de los actos que emitan los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de sus Municipios o las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en el Capítulo V del Título Sexto de esta Ley.

ARTÍCULO 12. Para los efectos del artículo anterior, los convenios o acuerdos de coordinación que celebre la Federación, por conducto de la Secretaría, con los gobiernos de las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán sujetarse a las siguientes bases:

IX. Para efectos en el otorgamiento de los permisos o autorizaciones en materia de impacto ambiental que correspondan a las entidades federativas , o en su caso, los Municipios o las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , deberán seguirse los mismos procedimientos establecidos en la sección V de la presente Ley, además de lo que establezcan las disposiciones legales y normativas locales correspondientes;

ARTÍCULO 13.- Los Estados podrán suscribir entre sí y con el Gobierno de la Ciudad de México , en su caso, convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa, con el propósito de atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables. Las mismas facultades podrán ejercer los municipios o las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México entre sí, aunque pertenezcan a entidades federativas diferentes, de conformidad con lo que establezcan las leyes señaladas.

ARTÍCULO 20 BIS 2.- Los Gobiernos de las entidades federativas , en los términos de las leyes locales aplicables, podrán formular y expedir programas de ordenamiento ecológico regional, que abarquen la totalidad o una parte del territorio de una entidad federativa.

Cuando una región ecológica se ubique en el territorio de dos o más entidades federativas , el Gobierno Federal, el de las entidades federativas y Municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México respectivas , en el ámbito de sus competencias, podrán formular un programa de ordenamiento ecológico regional. Para tal efecto, la Federación celebrará los acuerdos o convenios de coordinación procedentes con los gobiernos locales involucrados.

Cuando un programa de ordenamiento ecológico regional incluya un área natural protegida, competencia de la Federación, o parte de ella, el programa deberá ser elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas y Municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en que se ubique, según corresponda.

ARTÍCULO 20 BIS 4.- Los programas de ordenamiento ecológico local serán expedidos por las autoridades municipales, y en su caso por las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , de conformidad con las leyes locales en materia ambiental, y tendrán por objeto:

ARTÍCULO 20 BIS 5.- Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos, evaluados y modificados los programas de ordenamiento ecológico local, serán determinados en las leyes de las entidades federativas en la materia, conforme a las siguientes bases:

V.- Cuando un programa de ordenamiento ecológico local incluya un área natural protegida, competencia de la Federación, o parte de ella, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y los Gobiernos de las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , según corresponda;

ARTÍCULO 21.- La Federación y las entidades federativas , en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará:

ARTÍCULO 23.- ...

VI.- Las autoridades de la Federación, las entidades federativas , los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en la esfera de su competencia, promoverán la utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de política urbana y ambiental, para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y con un desarrollo urbano sustentable;

X. Las autoridades de la Federación, las entidades federativas , los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en la esfera de su competencia, deberán de evitar los asentamientos humanos en zonas donde las poblaciones se expongan al riesgo de desastres por impactos adversos del cambio climático.

ARTÍCULO 32.- En el caso de que un plan o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico del territorio incluyan obras o actividades de las señaladas en el artículo 28 de esta Ley, las autoridades competentes de los las entidades federativas , los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , deberán presentar dichos planes o programas a la Secretaría, con el propósito de que ésta emita la autorización que en materia de impacto ambiental corresponda, respecto del conjunto de obras o actividades que se prevean realizar en un área determinada, en los términos previstos en el artículo 31 de esta Ley.

ARTÍCULO 33.- Tratándose de las obras y actividades a que se refieren las fracciones IV, VIII, IX y XI del artículo 28, la Secretaría notificará a los gobiernos las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , según corresponda, que ha recibido la manifestación de impacto ambiental respectiva, a fin de que éstos manifiesten lo que a su derecho convenga.

ARTÍCULO 35 BIS 2.- El impacto ambiental que pudiesen ocasionar las obras o actividades no comprendidas en el artículo 28 será evaluado por las autoridades de las entidades federativas , con la participación de los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México respectivas , cuando por su ubicación, dimensiones o características produzcan impactos ambientales significativos sobre el medio ambiente, y estén expresamente señalados en la legislación ambiental local . En estos casos, la evaluación de impacto ambiental se podrá efectuar dentro de los procedimientos de autorización de uso del suelo, construcciones, fraccionamientos, u otros que establezcan las leyes locales y las disposiciones que de ella se deriven. Dichos ordenamientos proveerán lo necesario a fin de hacer compatibles la política ambiental con la de desarrollo urbano y de evitar la duplicidad innecesaria de procedimientos administrativos en la materia.

ARTÍCULO 38 BIS 2.- Las entidades federativas podrán establecer sistemas de autorregulación y auditorías ambientales en los ámbitos de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 46.- ...

....

Los Gobiernos de las entidades federativas , en los términos que señale la legislación local en la materia, podrán establecer parques, reservas de las entidades federativas y demás categorías de manejo que establezca la legislación local en la materia, ya sea que reúnan alguna de las características señaladas en las fracciones I a VIII y XI del presente artículo o que tengan características propias de acuerdo a las particularidades de cada entidad federativa. Dichas áreas naturales protegidas no podrán establecerse en zonas previamente declaradas como áreas naturales protegidas competencia de la federación, salvo que se trate de las señaladas en la fracción VI de este artículo.

ARTÍCULO 56.- Las autoridades de las entidades federativas podrán promover, ante el Gobierno Federal, el reconocimiento de las áreas naturales protegidas que conforme a su legislación establezcan, con el propósito de compatibilizar los regímenes de protección correspondientes.

ARTÍCULO 56 BIS.- ...

El Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes de los gobiernos de las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, cuando se traten asuntos relacionados con áreas naturales protegidas de competencia federal que se encuentren dentro de su territorio. Asimismo, podrá invitar a representantes de ejidos, comunidades, propietarios, poseedores y en general a cualquier persona cuya participación sea necesaria conforme al asunto que en cada caso se trate.

ARTÍCULO 63.- ...

...

La Secretaría promoverá que las autoridades Federales, de las entidades federativas , municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, dentro del ámbito de su competencia, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, los programas de manejo, den prioridad a los programas de regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas de competencia federal.

ARTÍCULO 64 BIS 1.- La Federación, las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar a los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas, y demás personas interesadas, concesiones, permisos o autorizaciones para la realización de obras o actividades en las áreas naturales protegidas; de conformidad con lo que establece esta Ley, la declaratoria y el programa de manejo correspondientes.

ARTÍCULO 65.- La Secretaría formulará, dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación, el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, los gobiernos de las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en su caso, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas.

ARTÍCULO 67.- La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos indígenas, grupos y organizaciones sociales, y empresariales y demás personas físicas o morales interesadas, la administración de las áreas naturales protegidas a que se refieren las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley. Para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o convenios que conforme a la legislación aplicable procedan.

ARTÍCULO 77.- Las Dependencias de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , deberán considerar en sus programas y acciones que afecten el territorio de un área natural protegida de competencia federal, así como en el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones para obras o actividades que se desarrollen en dichas áreas, las previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas que se expidan en la materia, en los decretos por los que se establezcan las áreas naturales protegidas y en los programas de manejo respectivos.

ARTÍCULO 77 BIS.- ...

IV.- Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se administrarán por su propietario y se manejarán conforme a la estrategia de manejo definida en el certificado. Cuando dichas áreas se ubiquen dentro del polígono de otras áreas naturales protegidas previamente declaradas como tales por la Federación, las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , la estrategia de manejo observará lo dispuesto en las declaratorias y los programas de manejo correspondientes.

Asimismo, cuando el Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México establezcan un área natural protegida cuya superficie incluya total o parcialmente una o varias áreas destinadas voluntariamente a la conservación, tomarán en consideración las estrategias de manejo determinadas en los certificados que expida la Secretaría;

ARTÍCULO 81.- ...

....

....

Dichos instrumentos deberán publicarse en el órgano oficial de difusión de la entidad federativa o entidades federativas donde se ubique el área vedada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 87 BIS 2.- El Gobierno Federal, las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.

ARTÍCULO 89.-...

VII.- Las previsiones contenidas en el programa director para el desarrollo urbano de la Ciudad de México respecto de la política de reuso de aguas;

ARTÍCULO 109 BIS. La Secretaría, las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , deberán integrar un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determine la autoridad correspondiente. La información del registro se integrará con los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría, o autoridad competente del Gobierno las entidades federativas y , en su caso, de los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

ARTÍCULO 112.- En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, los gobiernos de las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , de conformidad con la distribución de atribuciones establecida en los artículos 7o., 8o. y 9o. de esta Ley, así como con la legislación local en la materia:

IX. Elaborarán los informes sobre el estado del medio ambiente en la entidad, municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México correspondiente, que convengan con la Secretaría a través de los acuerdos de coordinación que se celebren;

ARTÍCULO 119 BIS.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua, corresponde a los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios, por sí o a través de sus organismos públicos que administren el agua, de conformidad con la distribución de competencias establecida en esta Ley y conforme lo dispongan sus leyes locales en la materia:

III.- Determinar el monto de los derechos correspondientes para que el municipio o autoridad de la entidad federativa respectiva, pueda llevar a cabo el tratamiento necesario, y en su caso, proceder a la imposición de las sanciones a que haya lugar, y

ARTÍCULO 126.- Los equipos de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren los municipios o las autoridades de las entidades federativas , deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.

ARTÍCULO 133.- La Secretaría, con la participación que en su caso corresponda a la Secretaría de Salud conforme a otros ordenamientos legales, realizará un sistemático y permanente monitoreo de la calidad de las aguas, para detectar la presencia de contaminantes o exceso de desechos orgánicos y aplicar las medidas que procedan. En los casos de aguas de jurisdicción local se coordinará con las autoridades de las entidades federativas y los Municipios.

ARTÍCULO 137.- Queda sujeto a la autorización de los Municipios o de la Ciudad de México , conforme a sus leyes locales en la materia y a las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables, el funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales.

ARTÍCULO 149.- Las entidades federativas regularán la realización de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando éstas afecten el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente dentro de la circunscripción territorial correspondiente, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables.

La legislación local definirá las bases a fin de que la Federación, las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , coordinen sus acciones respecto de las actividades a que se refiere este precepto.

ARTÍCULO 158.- ....

V.- Impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la preservación y mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto manejo de desechos. Para ello, la Secretaría podrá, en forma coordinada con las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México correspondientes, celebrar convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales, y

ARTÍCULO 159 BIS.- ....

....

....

Las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , participarán con la Secretaría en la integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.

ARTÍCULO 159 BIS 3.- Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley. En su caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante.

Artículos transitorios

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto entra en vigor la Constitución Política de la Ciudad de México, las disposiciones a las que este Decreto hace referencia a las alcaldías y sus concejos se entenderán conferidas a la delegación política de la demarcación territorial.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Se modifica el nombre de la Sección 2 del Capítulo II del Título Segundo y se reforman los artículos 1; 2 fracción IV; 5; 11; 13 fracciones IV, VI, VII, VIII, IX, XVIII, XXIV, XXVII y XXXII; 14; 15 y las fracciones I, II, V, XI y XV; 22 fracción XIII; 24; 25 primer párrafo; 54 segundo párrafo; 128 párrafos quinto y sexto; 143 fracción I y 154 de la Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

ARTICULO 1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a la Federación, las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX inciso G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable. Cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad corresponda a los pueblos y comunidades indígenas se observará lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 2. Son objetivos generales de esta Ley:

IV. Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las instituciones públicas de la Federación las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , para el desarrollo forestal sustentable, y

ARTICULO 5. La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio nacional corresponde a los ejidos, las comunidades, pueblos y comunidades indígenas, personas físicas o morales, la Federación, las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que sean propietarios de los terrenos donde aquéllos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos.

ARTICULO 11. La Federación, las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ejercerán sus atribuciones en materia forestal de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

ARTICULO 13. ...

IV. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la entidad, con proyección sexenal y con visión de más largo plazo, vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con su respectivo Plan de Desarrollo de la entidad federativa ;

VI. Impulsar en el ámbito de su jurisdicción el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los usuarios del sector, con la participación de la Federación y de los Municipios o las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ;

VII. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Forestal y de Suelos de la entidad federativa , bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos;

VIII. Integrar el Sistema de Información Forestal de la entidad federativa e incorporar su contenido al Sistema Nacional de Información Forestal;

IX. Compilar y procesar la información sobre uso doméstico de los recursos forestales e incorporarla al Sistema de Información Forestal de la entidad federativa ;

XVIII. Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos forestales de las entidades federativas ;

XXIV. Brindar atención, de forma coordinada con la Federación y los municipios o las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , a los asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento del hábitat natural de los pueblos y comunidades indígenas;

XXVII. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento económico de la entidad federativa ;

XXXII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos, y que no estén expresamente otorgados a la Federación, a los Municipios o, en su caso, a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México .

ARTICULO 14. Las Legislaturas de las entidades federativas , con arreglo a sus respectivas Constituciones, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.

ARTICULO 15. Corresponden a los Gobiernos de los Municipios o, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , de conformidad con esta Ley y las Leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

I Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y de la entidad federativa , la política forestal correspondiente ;

II Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las Leyes locales en bienes y zonas de jurisdicción municipal o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en las materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o a las entidades federativas ;

V. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Municipal Forestal y de Suelos, o en su caso de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario Forestal y de Suelos de la entidad federativa e incorporar su contenido al Sistema de Información Forestal de la entidad federativa ;

XI. Participar y coadyuvar en las acciones de prevención y combate de incendios forestales en coordinación con los gobiernos federal y de las entidades federativas, y participar en la atención, en general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas de protección civil;

XV. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas forestales del municipio o de la demarcación territorial de la Ciudad de México ;

Sección 2. De las Atribuciones de las entidades federativas

ARTICULO 22....

XIII. Coordinarse con las dependencias o entidades de la Federación, las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , a fin de que el desarrollo forestal sustentable obedezca a políticas y criterios integradores, para lo cual podrá suscribir los acuerdos y convenios que sean necesarios;

ARTICULO 24. La Federación, a través de la Secretaría y de la Comisión, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos de las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito territorial de su competencia asuman las siguientes funciones:

ARTICULO 25. En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, se tomará en consideración que los gobiernos de las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en su caso, cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que soliciten asumir.

ARTICULO 54. En el marco de los principios de coordinación que establece esta Ley, el Registro Agrario Nacional estará obligado a dar parte al Registro, en los plazos que fije el Reglamento respectivo, de los actos previstos en el presente capítulo y que a aquél le corresponda inscribir. El Registro buscará asimismo la coordinación necesaria con los registros públicos de la propiedad, establecidos por los gobiernos de las entidades federativas o por los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en su caso, a fin de que éstos den parte a aquél de los actos que realicen y se relacionen con cualquiera de los enunciados en el artículo 51.

ARTICULO 128. ...

....

....

....

Los decretos que establezcan vedas forestales, precisarán las características, temporalidad, excepciones y límites de las superficies o recursos forestales vedados, así como, en su caso, las medidas que adoptará el Ejecutivo Federal para apoyar a las comunidades afectadas. Dichos decretos se publicarán en dos ocasiones en el Diario Oficial de la Federación y, por una sola vez, en los diarios de mayor circulación de las entidades federativas donde se ubiquen los terrenos y recursos forestales vedados.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en su caso, las de los gobiernos de las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren, prestarán su colaboración para que se cumpla con lo que señalen las vedas forestales.

ARTICULO 143. ...

I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, las entidades federativas y los Municipios ;

ARTICULO 154. La Comisión para la realización de las actividades previstas en este capítulo, promoverá la creación de empresas para el aprovechamiento forestal sustentable, la conservación de las cuencas hídricas, la forestación y la reforestación, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias de la Administración Pública Federal competentes y con los gobiernos de las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , con el objeto de apoyar las labores del sector social y privado en esta materia.

Artículos transitorios

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto entra en vigor la Constitución Política de la Ciudad de México, las disposiciones a las que este Decreto hace referencia a las Legislaturas de las Entidades Federativas se entenderán conferidas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el caso de la Ciudad de México.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 6º; 7º y su fracción III; 8º; 9º párrafo tercero; 10 y sus fracciones VI, VIII, IX y X; 11 primer párrafo fracción VIII y el párrafo tercero; 13; 16 párrafo tercero; 29 y 89 párrafo quinto de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El diseño y la aplicación de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat corresponderá, en sus respectivos ámbitos de competencia, a las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , así como al Gobierno Federal.

Artículo 7o. La concurrencia de las entidades federativas , los Municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y del Gobierno Federal, en materia de vida silvestre, se establece para:

III. Reconocer a los gobiernos de las entidades federativas , atribuciones para ejecutar dentro de su territorio las acciones relativas al cumplimiento de los lineamientos de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat;

Artículo 8o. Los gobiernos de las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , así como el Gobierno Federal ejercerán sus atribuciones en materia de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, de conformidad con lo previsto en los siguientes artículos.

Artículo 9o. ...

...

Para los procedimientos administrativos previstos en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. Las atribuciones establecidas en las fracciones VIII, XI, XII, XIV, XVI, XIX, XX y XXI serán transferibles a las entidades federativas , en los términos y a través del procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas , de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, ejercer las siguientes facultades:

VI. La conducción de la política de información y difusión en materia de vida silvestre de la entidad federativa ; la integración, seguimiento y actualización del Sistema Local de Información sobre la Vida Silvestre en compatibilidad e interrelación con el Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre, en el ámbito de su jurisdicción territorial.

VIII. La creación y administración del registro de la entidad federativa de los prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, así como la supervisión de sus actividades.

IX. La creación y administración del padrón de la entidad federativa de mascotas de especies silvestres y aves de presa.

X. La coordinación de la participación social en las actividades que incumben a las autoridades de las entidades federativas .

Artículo 11. La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos de las entidades federativas , con la participación, en su caso, de sus Municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:

VIII. Promover el establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados locales para la vida silvestre, basados en criterios de sustentabilidad, así como aplicar los instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y aprovechamiento sustentable de la misma;

....

En contra de los actos que emitan los gobiernos de las entidades federativas, o en su caso de los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en el Capítulo V del Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 13. Los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , además de las atribuciones vinculadas a esta materia que les confieren los artículos 115 y 122 constitucionales , ejercerán las que les otorguen las leyes de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, así como aquellas que les sean transferidas por las Entidades Federativas, mediante acuerdos o convenios.

Artículo 16...

...

Los órganos técnicos consultivos a los que se refiere este artículo estarán integrados por representantes de la Secretaría; de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de representantes de los gobiernos de las entidades federativas , los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México involucradas en cada caso; de instituciones académicas y centros de investigación; de agrupaciones de productores y empresarios; de organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de carácter social y privado, así como por personas físicas de conocimiento probado en la materia, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

Artículo 29. Las entidades federativas , los Municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y la Federación, adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio.

Artículo 89. ...

...

...

...

Los ingresos que obtengan las entidades federativas , los Municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y la Federación del aprovechamiento extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las disposiciones aplicables, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.

Artículo transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Se reforman los artículos 9 fracción XXI en su párrafo segundo y 11 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 9.- ....

XXI. ...

Las Legislaturas de las entidades federativas , con arreglo a sus respectivas constituciones, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.

...

Artículo 11.- Corresponde al Gobierno de la Ciudad de México , ejercer las facultades y obligaciones que este ordenamiento confiere a las entidades federativas y a los municipios.

Artículos transitorios

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto entra en vigor la Constitución Política de la Ciudad de México, las disposiciones a las que este Decreto hace referencia a las Legislaturas de las Entidades Federativas se entenderán conferidas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el caso de la Ciudad de México.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Se reforman los artículos 5º; 8º fracción I; 10; 12 y 91 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 5º. La federación, las entidades federativas y los municipios ejercerán sus atribuciones para la mitigación y adaptación al cambio climático, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y en los demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 8º. ...

I. Formular, conducir y evaluar la política de la entidad federativa en materia de cambio climático en concordancia con la política nacional;

Artículo 10. La federación y las entidades federativas, con la participación en su caso de sus Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , podrán suscribir convenios de coordinación o concertación con la sociedad en materia de cambio climático que, entre otros elementos incluirán las acciones, lugar, metas y aportaciones financieras que corresponda realizar a cada parte.

Artículo 12. Corresponde al gobierno de la Ciudad de México ejercer las facultades y obligaciones que este ordenamiento confiere a las entidades federativas y a los municipios en lo que resulte aplicable.

Artículo 91. La Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política nacional en materia de cambio climático.

Artículo transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Se reforman los artículos 1º; 6º; 11; 12 primer párrafo; 13 primer párrafo y sus fracciones I, V, VI, VII y XVII; 14 primer párrafo y sus fracciones I, II, IV y VI; 15; 27 fracción I; 29 párrafo segundo fracción VIII y 80 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social, reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción; del 73 fracción XXIX-L para establecer las bases para el ejercicio de las atribuciones que en la materia corresponden a la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , bajo el principio de concurrencia y con la participación de los productores pesqueros, así como de las demás disposiciones previstas en la propia Constitución que tienen como fin propiciar el desarrollo integral y sustentable de la pesca y la acuacultura.

ARTÍCULO 6o.- La Federación, las Entidades Federativas , los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, ejercerán sus atribuciones en materia de pesca y acuacultura sustentables de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

ARTÍCULO 11.- Para la consecución de los objetivos de la presente Ley, la Secretaría podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con el objeto de que éstas, con la participación, en su caso, de sus municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , asuman las siguientes funciones:

ARTÍCULO 12.- Los convenios y acuerdos de coordinación que suscriba la Federación, por conducto de la Secretaría, con los gobiernos de las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán sujetarse a lo siguiente:

ARTÍCULO 13.- Corresponden a los gobiernos de las Entidades Federativas , en el ámbito de su competencia de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. Diseñar y aplicar la política, los instrumentos y los programas para la pesca y la acuacultura estatal, en concordancia con la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, vinculándolos con los programas nacionales, sectoriales y regionales, así como con su respectivo Plan de Desarrollo de la entidad federativa ;

V. Integrar el Consejo de Pesca y Acuacultura de la entidad federativa para promover la participación activa de las comunidades y los productores en la administración y manejo de los recursos pesqueros y acuícolas y participar en la operación del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola;

VI. Establecer, operar y mantener actualizado el Sistema de la entidad federativa de Información Pesquera y Acuícola y participar en la integración del Sistema Nacional de Información Pesquera y Acuícola, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, así como integrar y operar el sistema estadístico pesquero y acuícola estatal y proporcionar la información estadística local a las autoridades federales competentes para actualizar la Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acuícola;

VII. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro de la entidad federativa de Pesca y Acuacultura con carácter público y participar en la integración del Registro Nacional de Pesca y Acuacultura, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

XVII. Coordinarse con la Federación, con otras Entidades Federativas, con sus Municipios o, en su caso, con las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en materia de pesca y acuacultura sustentables, para la implementación de acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático, y

ARTÍCULO 14.- Corresponden a los Municipios en el ámbito de su competencia y, en su caso, a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. Diseñar y aplicar la política y los programas locales para la pesca y la acuacultura, vinculándolos con los programas nacionales, de las entidades federativas y regionales;

II. Participar en la integración del Sistema de Información Pesquera y Acuícola y del Registro de Pesca y Acuacultura, ambos de la entidad federativa ;

IV. Proponer a través del Consejo de Pesca y Acuacultura de la entidad federativa , métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca;

VI. En coordinación con el gobierno de la entidad federativa , participar en las acciones de sanidad acuícola, en los términos de esta Ley y de la legislación local;

ARTÍCULO 15.- Las legislaturas de las entidades federativas , con arreglo a sus respectivas Constituciones, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.

Los ayuntamientos , por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que, en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México .

En el ejercicio de sus atribuciones, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, observarán las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.

ARTÍCULO 27.- ...

I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, de las entidades federativas y municipales;

ARTÍCULO 29.- ...

...

VIII. Formular estudios y propuestas para el ordenamiento de la actividad pesquera y acuícola en coordinación con centros de investigación, universidades, autoridades federales y de los gobiernos de las entidades federativas;

ARTÍCULO 80.- El Programa Nacional de Acuacultura, como parte del Programa Nacional de Pesca y Acuacultura se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo y contemplará la concurrencia que en materia de acuacultura lleven a cabo la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , de acuerdo a la distribución de competencias establecidas en esta Ley.

Artículos transitorios

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto entra en vigor la Constitución Política de la Ciudad de México, las disposiciones a las que este Decreto hace referencia a las Legislaturas de las Entidades Federativas se entenderán conferidas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el caso de la Ciudad de México.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Se reforman los artículos 1; 2 fracción XV; 3; 4 fracción tercera; 8; 9 párrafo primero; 14; 16 párrafo primero; 17; 18 párrafos primero y tercero; 19 fracciones XIV, XXII en sus párrafos primero y segundo, XXIII, XXV y XXVIII; 20 párrafo tercero; 21 párrafos cuarto y quinto; 22; 26 fracciones VI y VIII; 27 párrafo primero; 29 fracción XII; 33 párrafo primero; 37; 41 párrafo primero; 46; 48; 51 párrafo primero; 56; 57 párrafo primero; 59; 60 párrafo primero; 65 párrafos segundo y tercero; 66; 67 párrafos primero, segundo y tercero; 68 párrafo segundo; 70; 73; 74 párrafo tercero; 75 párrafo primero; 82; 83; 84; 85 fracción IV; 86; 88; 89 y 93 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 1 .- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno en materia de protección civil. Los sectores privado y social participarán en la consecución de los objetivos de esta Ley, en los términos y condiciones que la misma establece.

Artículo 2 . ...

XV Demarcaciones territoriales: Los órganos político-administrativos de la Ciudad de México;

Artículo 3. Los distintos órdenes de gobierno tratarán en todo momento que los programas y estrategias dirigidas al fortalecimiento de los instrumentos de organización y funcionamiento de las instituciones de protección civil se sustenten en un enfoque de gestión integral del riesgo.

Artículo 4 . ...

III. Obligación del Estado en sus distintos órdenes de gobierno, para reducir los riesgos sobre los agentes afectables y llevar a cabo las acciones necesarias para la identificación y el reconocimiento de la vulnerabilidad de las zonas bajo su jurisdicción;

Artículo 8. Los Poderes Legislativo y Judicial de la Unión, las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, los organismos descentralizados, los organismos constitucionales autónomos y los sectores privado y social, así como la población en general, deberán coadyuvar para que las acciones de protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz.

Artículo 9 . La organización y la prestación de la política pública de protección civil corresponden al Estado quien deberá realizarlas en los términos de esta Ley y de su Reglamento, por conducto de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 14 . El Sistema Nacional es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, principios, instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones, que establecen corresponsablemente las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los organismos constitucionales autónomos, de las entidades federativas, de los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , a fin de efectuar acciones coordinadas, en materia de protección civil.

Artículo 16. El Sistema Nacional se encuentra integrado por todas las dependencias y entidades de la administración pública federal, por los sistemas de protección civil de las entidades federativas, sus municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; por los grupos voluntarios, vecinales y organizaciones de la sociedad civil, los cuerpos de bomberos, así como por los representantes de los sectores privado y, social, los medios de comunicación y los centros de investigación, educación y desarrollo tecnológico.

Artículo 17. Los gobernadores de los estados , el jefe de gobierno de la Ciudad de México , los presidentes municipales y los alcaldes de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , tendrán dentro de su jurisdicción la responsabilidad sobre la integración y funcionamiento de los sistemas de protección civil, conforme a lo que establezca la presente Ley y la legislación local correspondiente.

Igualmente, en cada uno de sus ámbitos, se asegurarán del correcto funcionamiento de los consejos y unidades de protección civil, promoviendo para que sean constituidos, con un nivel no menor a Dirección General preferentemente y de acuerdo a la legislación aplicable, como organismos con autonomía administrativa, financiera, de operación y gestión, dependiente de la secretaría de gobierno, secretaría del ayuntamiento, y las alcaldías , respectivamente.

Aquellos servidores públicos que desempeñen una responsabilidad en las Unidades de las entidades federativas, Municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de Protección Civil deberán contar con certificación de competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en la Escuela Nacional.

Las unidades de las entidades federativas de protección civil, con sustento en las Leyes y disposiciones locales, propiciarán una distribución estratégica de las tareas, entre los centros regionales ubicados con criterios basados en la localización de los riesgos, las necesidades y los recursos disponibles.

Sobre la denominación que a nivel nacional se tiene de las unidades de las entidades federativas, Municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , se dispondrá por virtud de la presente Ley llamarse Coordinación Estatal de Protección Civil del Estado o en su caso, Coordinación Municipal de Protección Civil, así como Coordinación de Protección Civil de la Ciudad de México o, en su caso, Coordinación de Protección Civil de la demarcación territorial correspondiente.

Artículo 18. Es responsabilidad de los gobiernos de las entidades federativas, conforme a su disponibilidad presupuestaria, la contratación de seguros y demás instrumentos de administración y transferencia de riesgos para la cobertura de daños causados por un desastre natural en los bienes e infraestructura de sus entidades federativas.

....

Para acceder a los apoyos referidos en el párrafo anterior, los gobiernos de las entidades federativas deberán acreditar que en el proceso de contratación del instrumento seleccionado se cumplieron con los principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

Artículo 19. ...

XIV. Asesorar a las entidades federativas y dependencias federales en la aplicación de los instrumentos financieros de gestión de riesgos;

XXII. Supervisar, a través del CENAPRED, que se realice y se mantenga actualizado el atlas nacional de riesgos, así como los correspondientes a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ;

El Atlas se integra con la información a nivel nacional, de las entidades federativas, Municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México . Consta de bases de datos, sistemas de información geográfica y herramientas para el análisis y la simulación de escenarios, así como la estimación de pérdidas por desastres. Por la naturaleza dinámica del riesgo, deberá mantenerse como un instrumento de actualización permanente.

...;

XXIII. Coordinar el apoyo y asesoría a las dependencias y entidades de la administración pública federal, a los demás Poderes de la Unión y a los órganos constitucionales autónomos en la prevención de desastres y, con base en la suscripción de convenios, a los gobiernos de las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como a las instituciones de carácter social y privado;

XXV. Promover entre los gobiernos de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México la creación y construcción de infraestructura y la distribución de equipamiento de protección civil, tendientes a fortalecer las herramientas de gestión del riesgo;

XXVIII. Promover que los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , según corresponda, elaboren y mantengan actualizados sus respectivos programas de protección civil y formen parte de sus planes de desarrollo;

Artículo 20. ...

....

Asimismo, el Sistema Nacional de Protección Civil coadyuvará a realizar las acciones necesarias de protección civil, de forma coordinada y eficaz, entre el Gobierno Federal entidades federativas y de los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , los sectores privado y social, así como la población en general, ante el peligro o riesgo específico derivado de un agente perturbador espacial.

Artículo 21 . ....

...

...

La primera instancia de actuación especializada, corresponde a las Unidades Internas de Protección Civil de cada instalación pública o privada, así como a la autoridad municipal o de la demarcación territorial correspondiente que conozca de la situación de emergencia. Además, corresponderá en primera instancia a la unidad municipal o delegacional de protección civil el ejercicio de las atribuciones de vigilancia y aplicación de medidas de seguridad.

En caso de que la emergencia o desastre supere la capacidad de respuesta del municipio o demarcación territorial , acudirá a la instancia de la entidad federativa correspondiente, en los términos de la legislación aplicable. Si ésta resulta insuficiente, se procederá a informar a las instancias federales correspondientes, las que actuarán de acuerdo con los programas establecidos al efecto, en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables.

....

Artículo 22. Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación entre la federación, las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se llevarán a cabo mediante la suscripción de convenios de coordinación, en los términos de la normatividad aplicable, o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo Nacional y en las demás instancias de coordinación, con pleno respeto de la autonomía de las entidades federativas y de los municipios.

Artículo 26. ...

VI. Proponer el establecimiento de medidas para vincular al sistema nacional con los sistemas de las entidades federativas y municipales de protección civil;

VIII. Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto a sus respectivas soberanías, la participación de las entidades federativas y por conducto de éstas, de los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y de los diversos grupos sociales locales organizados, en la definición y ejecución de las acciones que se convenga realizar en materia de protección civil;

Artículo 27. El Consejo Nacional estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá y por los titulares de las Secretarías de Estado, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México , quienes podrán ser suplidos por servidores públicos que ostenten cargos con nivel inmediato inferior, y la Mesa Directiva de la Comisión de Protección Civil de la Cámara de Senadores y la de Diputados. En el caso del Presidente de la República, lo suplirá el Secretario de Gobernación, quien a su vez será suplido por el Coordinador Nacional de Protección Civil.

Artículo 29 . ...

XII. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la correcta aplicación de los recursos de los fondos por las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y

Artículo 33. El Comité Nacional estará constituido por los titulares o por un representante de las dependencias y entidades de la administración pública federal, con rango no inferior al de director general o equivalente, que de acuerdo a su especialidad asume la responsabilidad de asesorar, apoyar y aportar, dentro de sus funciones, programas, planes de emergencia y sus recursos humanos y materiales, al Sistema Nacional, así como por el representante que al efecto designe el o los gobernadores de los estados afectados o por el jefe del gobierno de la Ciudad de México , en su caso.

Artículo 37 . En la elaboración de los programas de protección civil de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , deberán considerarse las líneas generales que establezca el Programa Nacional, así como las etapas consideradas en la Gestión Integral de Riesgos y conforme lo establezca la normatividad local en materia de planeación.

Artículo 41. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , fomentarán la cultura en materia de protección civil entre la población, mediante su participación individual y colectiva.

Artículo 46. La profesionalización de los integrantes del Sistema Nacional será permanente y tendrá por objeto lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio, así como el desarrollo integral de sus elementos mediante la institucionalización de un servicio civil de carrera cuando se trate de servidores públicos de los distintos órdenes de gobierno, de conformidad a lo que se establezca en la Ley de la materia.

Artículo 48. La normatividad correspondiente precisará y detallará todos los rubros que atañen a los puestos de mando y jerarquías de las unidades de las entidades federativas, Municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de Protección Civil.

Artículo 51 . Para desarrollar actividades especializadas en material de protección civil, tales como tareas de rescate y auxilio, combate a incendios, administración de albergues y centros de acopio, servicios médicos de urgencia, entre otros, los Grupos Voluntarios de carácter regional y nacional deberán tramitar su registro ante la Secretaría; los de las entidades federativas, municipales y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según lo establezca la legislación local respectiva.

Artículo 56. La Secretaría coordinará el funcionamiento de la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios. Para tal efecto, las unidades de las entidades federativas, Municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de Protección Civil en las entidades federativas, deberán promover en el marco de sus competencias, la capacitación, organización y preparación de los voluntarios que deseen constituirse en brigadistas comunitarios, pudiendo constituir redes municipales, de las entidades federativas o regionales de brigadistas comunitarios, y realizar los trámites de registro en la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios ante la Coordinación Nacional.

Artículo 57 . Le corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación Nacional, asesorar a las entidades federativas y dependencias federales en la aplicación de los instrumentos financieros de Gestión de Riesgos.

Artículo 59. La declaratoria de emergencia es el acto mediante el cual la secretaría reconoce que uno o varios municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de una o más entidades federativas se encuentran ante la inminencia, alta probabilidad o presencia de una situación anormal generada por un agente natural perturbador y por ello se requiere prestar auxilio inmediato a la población cuya seguridad e integridad está en riesgo.

Artículo 60 . La declaratoria de desastre natural es el acto mediante el cual la Secretaría reconoce la presencia de un agente natural perturbador severo en determinados municipios o demarcaciones territoriales de una o más entidades federativas, cuyos daños rebasan la capacidad financiera y operativa local para su atención, para efectos de poder acceder a recursos del instrumento financiero de atención de desastres naturales.

Artículo 65. ...

Dichos fenómenos encuentran responsabilidad en su atención, regulación y supervisión en el marco de las competencias establecidas por las Leyes locales a las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y en el ámbito federal, a través de las instancias públicas federales, según correspondan.

La Coordinación Nacional y las Unidades de Protección Civil de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , promoverán con las diversas instancias del Sistema Nacional, para que desarrollen programas especiales destinados a reducir o mitigar los riesgos antropogénicos, así como de atención a la población en caso de contingencias derivadas de tales fenómenos.

Artículo 66. Cada entidad federativa creará y administrará un Fondo de Protección Civil, cuya finalidad será la de promover la capacitación, equipamiento y sistematización de las Unidades de Protección Civil de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México .

Artículo 67. Los Fondos Estatales de Protección Civil se integrarán a través de los recursos aportados por la respectiva entidad federativa y, en su caso, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México .

El Gobierno Federal otorgará subsidios a dichos Fondos de Protección Civil conforme a los recursos que, en su caso, sean aprobados para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin rebasar las aportaciones que hubiesen realizado en el ejercicio fiscal correspondiente las entidades federativas y, en su caso, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México .

Los Fondos de las entidades federativas de Protección Civil operarán según se establezca en la normatividad administrativa correspondiente y en el caso de los recursos federales, en términos de los convenios de coordinación que se celebren, precisando para ello los requisitos para el acceso, ejercicio y comprobación de los recursos, así como las obligaciones en el manejo y mantenimiento de los equipos adquiridos.

...

Artículo 68 . ....

Las personas físicas o morales, que deseen colaborar con la captación de donaciones en especie deberán obtener la autorización de las Unidades de las entidades federativas de Protección Civil, conforme a los requisitos y criterios que establezca el Reglamento y la legislación aplicable.

Artículo 70. Sin menoscabo de lo que expresa el artículo anterior, el Ejecutivo Federal deberá promover al interior del Consejo Nacional un mecanismo ágil, transparente y efectivo de control y coordinación para que los recursos donados sean administrados y entregados en beneficio de la población de las entidades, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México o comunidades en emergencia o desastre.

Artículo 73 . En caso de riesgo inminente, sin perjuicio de la emisión de una declaratoria de emergencia o desastre natural y de lo que establezcan otras disposiciones legales, las dependencias y entidades de la administración pública federal, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , ejecutarán las medidas de seguridad que les competan, a fin de proteger la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y su entorno, para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, informando en forma inmediata a las autoridades de protección civil correspondientes sobre las acciones emprendidas, quienes instalarán en los casos que se considere necesario y conforme a la normatividad aplicable, el centro de operaciones, como centro de comando y de coordinación de las acciones en el sitio.

Artículo 74. ...

...

El plazo para que gobiernos de las entidades federativas tengan acceso a los recursos tendientes a la atención de desastres naturales, será de hasta 10 días naturales, contados a partir del día en que se emita la declaratoria de desastre natural respectiva.

Artículo 75 . Las Unidades de las entidades federativas, Municipales y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de Protección Civil, tendrán la facultad de aplicar las siguientes medidas de seguridad:

Artículo 82. El Gobierno Federal, con la participación de las entidades federativas deberán buscar concentrar la información climatológica, geológica, meteorológica y astronómica de que se disponga a nivel nacional.

Artículo 83. El Gobierno Federal, con la participación de las entidades federativas promoverá la creación de las bases que permitan la identificación y registro en los Atlas Nacional, de las entidades federativas y Municipales de Riesgos de las zonas en el país con riesgo para la población, el patrimonio público y privado, que posibilite a las autoridades competentes regular la edificación de asentamientos.

Artículo 84. Se consideran como delito grave la construcción, edificación, realización de obras de infraestructura y los asentamientos humanos que se lleven a cabo en una zona determinada sin elaborar un análisis de riesgos y, en su caso, definir las medidas para su reducción, tomando en consideración la normatividad aplicable y los Atlas municipales, de las entidades federativas y el Nacional y no cuenten con la autorización de la autoridad correspondiente.

Artículo 85. ....

IV. El Gobierno de la Ciudad de México, y

Artículo 86 . En el Atlas Nacional de Riesgos y en los respectivos Atlas de la entidades federativas y Municipales de Riesgos, deberán establecerse los diferentes niveles de peligro y riesgo, para todos los fenómenos que influyan en las distintas zonas. Dichos instrumentos deberán ser tomados en consideración por las autoridades competentes, para la autorización o no de cualquier tipo de construcciones, obras de infraestructura o asentamientos humanos.

Artículo 88 . El Gobierno Federal y los de las entidades federativas buscarán y propondrán mecanismos para la transferencia de riesgos a través de la contratación de seguros o de otros instrumentos financieros.

Artículo 89 . Las autoridades federales, de las entidades federativas, los municipios y los órganos político administrativos, determinarán qué autoridad bajo su estricta responsabilidad, tendrá competencia y facultades para autorizar la utilización de una extensión territorial en consistencia con el uso de suelo permitido, una vez consideradas las acciones de prevención o reducción de riesgo a que se refieren los artículos de este capítulo.

Artículo 93. Los gobiernos Federal y de las entidades federativas deberán concurrir tanto en acciones como en la aportación de recursos, para la instrumentación de programas que coadyuven a la reincorporación de los productores de bajos ingresos a sus actividades productivas.

Artículos transitorios

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto entra en vigor la Constitución Política de la Ciudad de México, las disposiciones a las que este Decreto hace referencia a las Legislaturas de las Entidades Federativas se entenderán conferidas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el caso de la Ciudad de México.

Asimismo, las disposiciones establecidas en este Decreto para las alcaldías serán aplicables una vez que entre en vigor la Constitución Política de la Ciudad de México.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Se modifica el nombre de la Sección Segunda, Capítulo I, Título Segundo y se reforman los artículos 1; 2, párrafo primero y su fracción II; 6; 7; 11, fracción II; 15; 16, fracción II; 30, fracciones III y VIII; 32, párrafos primero y tercero; 33; 34, párrafo primero y sus fracciones II y V; 35, primer párrafo y sus fracciones I, II, III, IV, y V; 36; 37, párrafo primero; 38; 39; 40; 41, párrafo primero y su fracción I; 41 bis, párrafo primero y sus fracciones II en su primer párrafo, III, IV, V, VIII y XI; 42; 48, párrafo segundo; 51, fracciones III, IV y V; 88, párrafos segundo y tercero; 89, párrafo primero; 93; 95, párrafo primero; 98 bis, párrafo segundo; 101; 105, párrafo primero; 111, fracción V; 119, párrafo tercero; 123; 137, párrafo primero; 139, párrafos segundo y sexto; 140, fracción IV; y 142, párrafo segundo de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en toda la República, reglamenta el derecho a la cultura física y el deporte reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiendo su aplicación en forma concurrente al Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, las Autoridades de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , así como los sectores social y privado, en los términos que se prevén.

Artículo 2. Esta Ley y su Reglamento tienen por objeto establecer las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en materia de cultura física y deporte, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación de los sectores social y privado en esta materia, con las siguientes finalidades generales:

II. Elevar, por medio de la activación física, la cultura física y el deporte, el nivel de vida social y cultural de los habitantes en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ;

Artículo 6. La Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, fomentarán la activación física, la cultura física y el deporte en el ámbito de su competencia, de conformidad con las bases de coordinación previstas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 7. La Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el adecuado ejercicio del derecho de todos los mexicanos y las mexicanas a la cultura física y a la práctica del deporte.

Artículo 11. Entre los organismos e instituciones públicas y privadas que se consideran integrantes del SINADE, se encuentran entre otros:

II. Los Órganos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de Cultura Física y Deporte;

Artículo 15. La actuación de la Administración Pública Federal en el ámbito de la cultura física y del deporte, corresponde y será ejercida directamente, por un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, que será el conductor de la política nacional en estas materias y que se denominará, Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, quien contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en la Ciudad de México.

Artículo 16. ...

II. Las aportaciones que, en su caso, le realicen los Gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , así como las Entidades Paraestatales;

Artículo 30. ...

III. Celebrar acuerdos, convenios, contratos y bases con las autoridades de las entidades federativas , y los Municipios a fin de promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes a la promoción, fomento, estímulo, incentivo y desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones;

VIII. Coordinar acciones con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y el sector social y privado en lo relativo a investigación en ciencias y técnicas en materia de cultura física y deporte;

Sección Segunda
De los Órganos de las entidades federativas, municipales y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de Cultura Física y Deporte

Artículo 32. Cada Entidad Federativa, municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México podrán contar, de conformidad con sus ordenamientos, con un órgano que en coordinación y colaboración con la CONADE promueva, estimule y fomente el desarrollo de la cultura física y el deporte, estableciendo para ello, sistemas de cultura física y deporte en sus respectivos ámbitos de competencia.

...

El Sistema de Cultura Física y Deporte de la Ciudad de México , se integrará por las Autoridades, Unidades Administrativas, Organismos e Instituciones públicas y privadas, Sociedades y Asociaciones de carácter local, y tendrá como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales en el ámbito de su competencia.

...

Artículo 33. Las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , promoverán, y fomentarán el desarrollo de la activación física, la cultura física y del deporte con los habitantes de su territorio, conforme al ámbito de su competencia y jurisdicción.

Artículo 34. Corresponde a las entidades federativas , en el ámbito de sus respectivas competencias de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las Leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

II. Diseñar y aplicar los instrumentos y programas de política para la cultura física y deporte estatal, en concordancia y sin contravenir la Política Nacional de Cultura Física y Deporte, vinculándolos con los programas nacional, de las entidades federativas , regionales, Municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , así como su respectivo Plan de Desarrollo de la entidad federativa ;

V. Integrar el Sistema de Cultura Física y Deporte de la entidad federativa para promover y fomentar el desarrollo de la cultura física y deporte;

Artículo 35. Los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las Leyes locales en la materia, tendrán las siguientes atribuciones:

I. Proponer, coordinar y evaluar la política de cultura física y deporte municipal y de la demarcación territorial ;

II. Diseñar y aplicar los instrumentos y programas de las entidades federativas , Municipales y de las demarcaciones territoriales en cultura física y deporte, acorde con los programas nacional, de las entidades federativas y regionales;

III. Diseñar, aplicar y evaluar el programa municipal y de la demarcación territorial de cultura física y deporte;

IV. Coordinarse con la CONADE, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para la promoción, fomento y desarrollo de la cultura física y deporte;

V. Integrar el Sistema Local de Cultura Física y Deporte para promover y fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte;

Artículo 36. En el ejercicio de sus atribuciones las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , observarán las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los demás ordenamientos aplicables en la materia, nacional e internacionales.

Los Congresos de las entidades federativas , con apego a sus respectivas Constituciones, expedirán los ordenamientos legales que sean necesarios para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley, contemplando lo relacionado a estímulos fiscales y deducciones de impuestos.

Los Ayuntamientos , por su parte, y en su caso las Alcaldías de la Ciudad de México, dictarán las disposiciones administrativas que correspondan, con apego a lo establecido por la presente Ley.

Artículo 37. Los Sistemas las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México otorgarán los registros a las Asociaciones y Sociedades que los integren, verificando que cumplan con los requisitos establecidos por el SINADE y en coordinación con el Registro Nacional de Cultura Física y Deporte.

...

Artículo 38. Los Órganos las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de Cultura Física y Deporte se regirán por sus propios ordenamientos, sin contravenir lo dispuesto por la presente Ley, su Reglamento y las demás disposiciones que de ella deriven, cumpliendo en todo momento con cada una de las obligaciones que como integrantes del SINADE les corresponde.

Artículo 39. Los Sistemas las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México coordinarán sus actividades para aplicar las políticas, planes y programas que en materia de activación física, cultura física y deporte se adopten por el SINADE.

Los Órganos Estatales, de la Ciudad de México y Municipales de Cultura Física y Deporte publicarán su presupuesto, programas determinados y sistemas de evaluación, en el periódico oficial que corresponda.

Artículo 40. La Administración Pública Federal a través de la CONADE, ejercerá las competencias que le son atribuidas por esta Ley, para ello, se coordinará con las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, concertará acciones con el sector social y privado que puedan afectar directa y manifiestamente los intereses generales de la cultura física y el deporte en el ámbito nacional.

Artículo 41. Las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se coordinarán entre sí o con instituciones del sector social y privado para:

I. Establecer en sus respectivos ámbitos de competencia los Sistemas de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de cultura física y deporte;

Artículo 41 Bis. La coordinación y colaboración entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, respecto a la seguridad y prevención en los eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, será subsidiaria y se sujetará a lo siguiente:

II. Para la seguridad en el interior de los recintos y sus anexos, los organizadores de los eventos deberán observar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas correspondientes del municipio o la Ciudad de México en los órganos políticos administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se celebren los eventos.

...

III. La seguridad en los alrededores de los recintos deportivos corresponde a las autoridades municipales o autoridades de la Ciudad de México en términos de lo que dispongan las leyes aplicables;

IV. A solicitud de las autoridades municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y atendiendo a los acuerdos de colaboración o coordinación que al efecto se celebren, las autoridades de las entidades federativas intervendrán para garantizar la seguridad en las áreas que se especifiquen de acuerdo con la naturaleza del evento de que se trate;

V. A solicitud de las autoridades de las entidades federativas y atendiendo a los acuerdos de colaboración o coordinación que al efecto se celebren, las autoridades federales intervendrán para garantizar la seguridad en las áreas que se especifiquen de acuerdo con la naturaleza del evento de que se trate;

VIII. En la seguridad del interior de los recintos y sus instalaciones anexas, a solicitud de los organizadores, podrán participar autoridades de los distintos órdenes de gobierno, atendiendo a lo dispuesto en este artículo y en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en cuyo caso el mando de los elementos tanto oficiales, como los que aporten los responsables del evento, estará siempre a cargo de quien jerárquicamente corresponda dentro de la corporación, quien será el responsable de coordinar las acciones;

XI. Las leyes de Seguridad Pública de las Entidades Federativas , deberán establecer lo conducente para la más eficaz prestación del servicio de seguridad pública entre una entidad y sus municipios o la Ciudad de México en los órganos políticos administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales, para garantizar el desarrollo pacífico de los eventos deportivos, que se realicen en la jurisdicción estatal, municipal o en el caso de la Ciudad de México de sus demarcaciones territoriales atendiendo a lo previsto en este artículo.

Artículo 42. La coordinación a que se refiere el artículo anterior, se realizará conforme a las facultades concurrentes en los distintos órdenes de gobierno, a través de convenios de coordinación, colaboración y concertación que celebren las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México entre sí o con instituciones del sector social y privado, de conformidad con los procedimientos y requisitos que estén determinados en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 48...

Las personas físicas o morales que se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley que le sean aplicables y de todos aquellos ordenamientos que en materia de cultura física y deporte dicten las autoridades Federal, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México .

Artículo 51...

III. Colaborar con la Administración Pública de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

IV. Colaborar con la Administración Pública de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el control, disminución y prevención de la obesidad y las enfermedades que provoca;

V. Colaborar con la Administración Pública de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en la prevención de la violencia en el deporte y eventos o espectáculos públicos o privados en materia de activación física, cultura física o deporte;

Artículo 88. ...

La Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , se coordinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, involucrando la participación de los sectores social y privado, para realizar las acciones generales siguientes:

Los Juegos Tradicionales y Autóctonos y la Charrería serán considerados como parte del patrimonio cultural deportivo del país y la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias deberán preservarlos, apoyarlos, promoverlos, fomentarlos y estimularlos, celebrando convenios de coordinación y colaboración entre ellos y con las Asociaciones Deportivas Nacionales y Asociaciones Deportivas de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México correspondientes.

Artículo 89. La CONADE en coordinación con la SEP, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México planificará y promocionará el uso óptimo de las instalaciones deportivas de carácter público, para promover y fomentar entre la población en general la práctica de actividades físicas y deportivas.

...

Artículo 93. La CONADE coordinará con la SEP, las entidades federativas, los Municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los sectores social y privado el adecuado mantenimiento, conservación y uso óptimo de las instalaciones de cultura física y deporte y emitirá para ello los lineamientos correspondientes.

Artículo 95. En los términos de los convenios de coordinación y colaboración respectivos, los Gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México inscribirán sus instalaciones destinadas a la activación física, la cultura física y deporte al RENADE, previa solicitud de los responsables o administradores de cualquier instalación de cultura física o deporte, con la finalidad de contar con la información actualizada que permita la planeación nacional.

...

Artículo 98 Bis...

Las autoridades municipales, o las correspondientes de la Ciudad de México , serán competentes para verificar el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 101. La CONADE participará en la elaboración de programas de capacitación en actividades de activación física, cultura física y deporte con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Gobiernos de las Entidades Federativas, Municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , organismos públicos, sociales y privados, nacionales e internacionales para el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la cultura física y el deporte. En los citados programas, se deberá contemplar la capacitación respecto a la atención de las personas con algún tipo de discapacidad.

Artículo 105. Los deportistas integrantes del SINADE tendrán derecho a recibir atención médica. Para tal efecto, las Autoridades Federales, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México promoverán los mecanismos de concertación con las instituciones públicas o privadas que integren el sector salud.

...

Artículo 111. ...

V. Cooperar con los Órganos de las entidades federativas de Cultura Física y Deporte y, en su caso, con los Municipales o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , y con el sector social y privado, en el desarrollo de los planes de la actividad deportiva escolar y universitaria, así como en los de construcción, mejora y sostenimiento de instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alto rendimiento;

Artículo 119...

...

La Federación las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación de los sectores social y privado velarán por la aplicación de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y los demás ordenamientos que resulten aplicables.

Artículo 123. La CONADE, conjuntamente con las Autoridades Federales, de las entidades federativas y Municipales, del sector salud y los integrantes del SINADE, promoverá e impulsará las medidas de prevención y control del uso de sustancias y de la práctica de los métodos referidos en el artículo 118 de la presente Ley. Asimismo, realizará informes y estudios sobre las causas y efectos del uso de dichas sustancias.

Artículo 137. Las disposiciones previstas en este Capítulo, serán aplicables a todos los eventos deportivos, sin perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos, que en la materia dicten la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México .

...

Artículo 139. ...

La Comisión Especial será un órgano colegiado integrado por representantes de CONADE, de los Órganos las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de Cultura Física y Deporte, de las Asociaciones Deportivas Nacionales, del COM, del COPAME, del CONDE, de las Ligas Profesionales y, en su caso, de las Comisiones Nacionales del Deporte Profesional.

....

....

....

Para la ejecución de los acuerdos, políticas y acciones que determine la Comisión Especial, en cada entidad federativa funcionará una Comisión Local, encabezada por el titular del órgano estatal o de la Ciudad de México en materia de cultura física y deporte. Su funcionamiento, integración y organización se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 140. Las atribuciones de dicha Comisión Especial además de las que se establezcan en el reglamento respectivo, serán:

IV. Coadyuvar con las dependencias administrativas involucradas en la realización de eventos deportivos, procuradurías, áreas de seguridad pública y protección civil de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ;

Artículo 142. ...

Con estricto respeto a las disposiciones y procedimientos previstos en las leyes u ordenamientos en materia de responsabilidades administrativas, civiles y penales aplicables de carácter federal, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , los asistentes o espectadores que cometan actos que generen violencia u otras acciones sancionables al interior o en las inmediaciones de los espacios destinados a la realización de la cultura física, el deporte y en las que se celebren eventos deportivos en cualquiera de sus modalidades, serán sujetos a la aplicación de la sanción correspondiente conforme a los ordenamientos referidos por la autoridad competente.

Artículos transitorios

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto entra en vigor la Constitución Política de la Ciudad de México, las disposiciones a las que este Decreto hace referencia a las Legislaturas de las Entidades Federativas se entenderán conferidas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el caso de la Ciudad de México.

Asimismo, las disposiciones establecidas en este Decreto para las alcaldías serán aplicables una vez que entre en vigor la Constitución Política de la Ciudad de México.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Se modifica el nombre del Capítulo III, del Título Segundo y el nombre del Capítulo IV, del Título Segundo, así como los artículos 1; 2, fracciones I, II, VIII; 3, fracción XIV; 4, fracciones III, VIII y XII en su párrafo segundo; 5, párrafos primero, segundo y cuarto; 7, fracción VIII; 9, fracciones VIII, XII y XVI; 10, párrafo primero y sus fracciones I, III, IV, V y XV; 13; 15, primer párrafo; 17, párrafo segundo; 19, párrafo tercero; 20; 25, párrafo segundo; 26; 28; 29, párrafo primero y su fracción III; 31, párrafos segundo y tercero; 36; 37; 43, fracción I; 44, fracción III; 46, párrafo primero; 47; 51; 65, párrafo primero; 66, párrafos primero y tercero; 69, párrafos primero y cuarto, y 70 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1 . La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en toda la República en materia turística, correspondiendo su aplicación en forma concurrente al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Turismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como a las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México . La interpretación en el ámbito administrativo, corresponderá al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Turismo.

ARTÍCULO 2 . ...

I. Establecer las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre el Ejecutivo Federal, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , así como la participación de los sectores social y privado;

II Establecer las bases para la política, planeación y programación en todo el territorio nacional de la actividad turística, bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, competitividad y desarrollo equilibrado de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a corto, mediano y largo plazo;

VIII. Establecer las reglas y procedimientos para la creación de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, su operación y las facultades concurrentes que, de manera coordinada, ejercerán el Ejecutivo Federal, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en dicha Zonas;

ARTÍCULO 3. ...

XIV. Región Turística: Es un espacio homogéneo que puede abarcar el territorio de dos o más Entidades Federativas y en el que, por la cercana distancia de los atractivos y servicios, se complementan;

ARTÍCULO 4 . ...

III. Coordinar las acciones que lleven a cabo el Ejecutivo Federal, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en su caso; en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo turístico del país, mismas que estarán sujetas a la disponibilidad de los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

VIII. Promover la infraestructura y equipamiento, que contribuyan al fomento y desarrollo de la actividad turística, en coordinación con las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , y con la participación de los sectores social y privado, mismas que estarán sujetas a la disponibilidad de los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

XII. ...

Para el ejercicio de esta atribución el Ejecutivo Federal podrá signar convenios de colaboración con las entidades federativas en materia de registro de clasificación, verificación del cumplimiento de la regulación a que se refiere la fracción anterior, y la imposición de las sanciones a que haya lugar;

ARTÍCULO 5. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , colaboren en el ejercicio de las siguientes atribuciones:

En los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo se podrán establecer las políticas y acciones que habrán de instrumentar los gobiernos Federal, de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para fomentar las inversiones y propiciar el desarrollo integral y sustentable en beneficio de los habitantes de la Zona; así como los compromisos que asumen dichos órdenes de gobierno para coordinar sus acciones dentro de éstas.

...

Para los efectos de lo antes dispuesto, los convenios o acuerdos de coordinación que celebre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, con los gobiernos de las Entidades Federativas , con la participación, en su caso, de sus Municipios o demarcaciones territoriales , deberán sujetarse a las bases previstas en el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 7. ...

VIII. Impulsar en coordinación con la Secretaría de Economía, ante las autoridades Federales, de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , competentes, la instrumentación de mecanismos y programas tendientes a facilitar los trámites y gestión de los inversionistas y demás integrantes del sector turístico, que permitan la expedita creación y apertura de negocios y empresas en los destinos turísticos;

CAPÍTULO III
De las entidades federativas

ARTÍCULO 9 . Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en materia turística, las siguientes atribuciones:

VIII. Participar en la regulación, administración y vigilancia de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable en los Municipios de los Estados y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , conforme a los convenios que al efecto se suscriban;

XII. Impulsar a las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas que operen en las entidades federativas ;

XVI. Atender los asuntos que afecten el desarrollo de la actividad turística de dos o más Municipios o de dos o más demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

CAPÍTULO IV
De los Municipios y las demarcaciones territoriales

ARTÍCULO 10 . Corresponde a los Municipios y, en su caso, a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política turística local ;

III. Aplicar los instrumentos de política turística que les sean atribuidos por las leyes locales, así como la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística en bienes y áreas de competencia municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas al Ejecutivo Federal y entidades federativas;

IV. Formular, ejecutar y evaluar el Programa de Turismo Municipal o de la demarcación territorial , el cual considerará las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial de Turismo y el Programa Local;

V. Establecer el Consejo Consultivo de Turismo Municipal o de la demarcación territorial ; que tendrá por objeto coordinar, proponer y formular las estrategias y acciones de la Administración Pública Municipal o de la demarcación territorial , con el fin de lograr un desarrollo integral de la actividad turística en el Municipio o demarcación territorial. Será presidido por el titular del Ayuntamiento o Alcaldía , y estará integrado por los funcionarios que éste determine, conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias. Podrán ser invitadas las instituciones y entidades públicas, privadas y sociales, que se determinen, y demás personas relacionadas con el turismo en el Municipio o demarcación territorial , las cuales participarán únicamente con derecho a voz;

XV. Atender los demás asuntos que en materia de planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística les conceda esta Ley u otros ordenamientos legales en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente al Ejecutivo Federal y las entidades federativas;

ARTÍCULO 13. Las entidades federativas conformarán sus Consejos Consultivos Locales de Turismo, con el fin de lograr un desarrollo integral de la actividad turística local.

Los Consejos Consultivos Locales de Turismo serán presididos por el titular del Ejecutivo Estatal y en su caso por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México , y estarán integrados por los funcionarios locales que tengan a su cargo la materia turística, y aquéllos que determine el Titular del Ejecutivo Local, y presidentes municipales conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Podrán ser invitadas las instituciones y entidades públicas, federales, locales y municipales, privadas y sociales, que se determinen, y demás personas relacionadas con el turismo en las entidades federativas, las cuales participarán únicamente con derecho a voz.

ARTÍCULO 15 . La Secretaría, las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, estimularán y promoverán entre la iniciativa privada y el sector social, la creación y fomento de cadenas productivas y redes de valor en torno a los desarrollos turísticos nuevos y existentes, con el fin de detonar las economías locales y buscar el desarrollo regional. Lo anterior, entre otros, a través de estudios sociales y de mercado, tomando en cuenta la información disponible en el Registro Nacional de Turismo y el Atlas Turístico de México.

ARTÍCULO 17. ...

Las instituciones, dependencias y entidades del sector público del Ejecutivo Federal, las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , promoverán entre sus trabajadores el turismo social.

ARTÍCULO 19. ...

...

La Secretaría, las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , supervisarán que lo dispuesto en este capítulo se cumpla.

ARTÍCULO 20 . La Secretaría, en coordinación con las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y las dependencias de la Administración Pública Federal, promoverán y fomentarán entre la población aquellos programas y actividades que difundan la cultura, con el fin de crear el conocimiento de los beneficios de la actividad turística.

ARTÍCULO 25 . ...

Las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , deberán participar en la formulación del Programa de Ordenamiento Turístico General del Territorio en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, la Secretaría deberá promover la participación de grupos y organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de investigación, y demás personas interesadas.

ARTÍCULO 26 . Cuando una región turística se ubique en el territorio de dos o más entidades federativas , el Ejecutivo Federal, en coordinación con las autoridades locales y/o municipales comprendidas en el respectivo territorio y en el ámbito de su competencia, podrán formular un Programa de Ordenamiento Turístico Regional. Para tal efecto, el gobierno federal celebrará los acuerdos o convenios de coordinación procedentes con los órdenes de gobierno involucrados.

ARTÍCULO 28 . Los programas de ordenamiento turístico local serán expedidos por las autoridades de las entidades federativas con la participación de los Municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y tendrán por objeto:

ARTÍCULO 29 . Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos, evaluados y modificados los programas de ordenamiento turístico local, serán determinados por las leyes de las entidades federativas en la materia, conforme a las siguientes bases:

III. Cuando un programa de ordenamiento turístico local incluya una Zona de Desarrollo Turístico Sustentable, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y el gobierno de las entidades federativas de que se trate, y

ARTÍCULO 31 . ...

El Ejecutivo Federal, las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán intervenir para impulsar la actividad turística en la Zona, fomentando la inversión, el empleo y el ordenamiento territorial, conservando sus recursos naturales en beneficio de la población.

Las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, podrán presentar ante la Secretaría, proyectos de declaratoria de Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable.

...

ARTÍCULO 36 . La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y con el poder ejecutivo de los respectivos las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, formularán los programas de manejo correspondientes para cada Zona.

ARTÍCULO 37. Las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán coordinarse con la Secretaría para el desarrollo de las campañas de promoción turística en territorio nacional y el extranjero.

ARTÍCULO 43 . ...

I. Las aportaciones que efectúen el Gobierno Federal, los gobiernos locales, los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, las entidades paraestatales y los particulares;

ARTÍCULO 44. ...

III. Coordinar con las autoridades Federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, las gestiones necesarias para obtener y simplificar las autorizaciones, permisos o concesiones que permitan el desarrollo de proyectos productivos y de inversión turística así como la prestación de servicios turísticos;

ARTÍCULO 46. El Registro Nacional de Turismo, es el catálogo público de prestadores de servicios turísticos en el país, el cual constituye el mecanismo por el que el Ejecutivo Federal, las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , podrán contar con información sobre los prestadores de servicios turísticos a nivel nacional, con objeto de conocer mejor el mercado turístico y establecer comunicación con las empresas cuando se requiera.

ARTÍCULO 47. Corresponde a la Secretaría regular y coordinar la operación del Registro Nacional de Turismo, el cual será operado por las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

ARTÍCULO 51. La base de datos del Registro Nacional de Turismo quedará bajo la guarda de la Secretaría, siendo responsabilidad de las autoridades de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, constatar la veracidad de la información que proporcionen los prestadores de servicios turísticos.

ARTÍCULO 65. La Secretaría participará en la elaboración de programas de profesionalización turística y promoverá, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, organismos públicos, privados y sociales, nacionales e internacionales, el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la actividad turística. Así mismo establecerá lineamientos, contenidos y alcances a fin de promover y facilitar la certificación de competencias laborales.

ARTÍCULO 66 . Corresponde a la Secretaría verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Turismo. La Secretaría por sí o a través de los gobiernos las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en términos de los acuerdos de coordinación que se establezcan, ejecutará las órdenes de verificación a que haya lugar.

...

Las autoridades de turismo de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán brindar apoyo a la Secretaría para que ejerza sus facultades de verificación en las demarcaciones territoriales que les correspondan.

ARTÍCULO 69. Los prestadores que no se inscriban en el Registro Nacional de Turismo en los plazos señalados por esta Ley, serán sancionados con multa que podrá ir de quinientos hasta mil quinientos días de salario mínimo vigente en la Ciudad de México .

...

...

En caso de que el prestador de servicios turísticos haga caso omiso del requerimiento, se hará acreedor a una multa que podrá ir de doscientos hasta quinientos días de salario mínimo vigente en la Ciudad de México.

ARTÍCULO 70. Las infracciones a lo establecido en las fracciones I, III y X del artículo 58 de esta ley, se sancionarán con multa de hasta quinientos días de salario mínimo vigente en la Ciudad de México .

Artículo transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Se reforman los artículos 12, párrafos primero y segundo; 32; 43 bis, fracción VIII; 89; 90; 92, y 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:

Artículo 12.- La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse en asamblea general que celebren los interesados, y en la que se levantará un acta que contendrá:

Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario, delegado municipal o titular de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio.

Artículo 32.- Son sociedades cooperativas de participación estatal, las que se asocien con autoridades federales, de las entidades federativas , municipales o los órganos político-administrativos de la Ciudad de México , para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos, dados en administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles local, regional o nacional.

Artículo 43 Bis.- ...

VIII. No estar inhabilitado para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público federal, de las entidades federativas o municipal, o en el sistema financiero Mexicano;

Artículo 89.- Los organismos cooperativos deberán colaborar en los planes económico-sociales que realicen los gobiernos federal, de las entidades federativas , municipal o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y que beneficien o impulsen de manera directa el desarrollo cooperativo.

Artículo 90.- Los órganos federal, de las entidades federativas , municipal y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , apoyarán a las escuelas, institutos y organismos especializados en educación cooperativa que establezca el movimiento cooperativo nacional. Asimismo, apoyarán, la labor que en este sentido realicen las universidades o instituciones de educación superior en el país.

Artículo 92.- En los programas económicos o financieros de los gobiernos, federal, de las entidades federativas , municipal y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , que incidan en la actividad cooperativa mexicana, se deberá tomar en cuenta la opinión, según sea el caso, de las federaciones, uniones, confederaciones nacionales y del consejo superior del cooperativismo.

Artículo 93.- Los gobiernos federal, de las entidades federativas , municipal y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , apoyarán, en el ámbito territorial a su cargo y en la medida de sus posibilidades, al desarrollo del cooperativismo.

Artículo transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Se reforman los artículos 1, fracción IV; 2, párrafos cuarto y quinto; 3, párrafo primero; 8; 10, párrafo segundo; 13, párrafo segundo; 14, párrafo segundo; 19, párrafo segundo; 22, párrafo cuarto; 24, párrafo primero; 25, párrafo cuarto; 30, fracción V; artículo 37, párrafo primero; 40, párrafo primero; 42; 44; 47, párrafo primero; 48, párrafo primero; 50, párrafo primero; 51; 52; 54, párrafos primero y tercero; 55, párrafo primero; 57, párrafo tercero; 59, párrafo segundo; 61; 62, párrafo primero; 63, párrafo segundo; 64, párrafo primero; 65, párrafo primero; 66; 72; 79; 83, párrafo primero; 84, párrafo primero; 86, párrafo primero; 102; 106, párrafo segundo; 107; 114, párrafo primero; 119, párrafo primero y sus fracciones I, II y III; 120, fracciones II y V; 124, párrafo tercero; 125, párrafo segundo en sus fracciones IX y X; 126; 127, apartado B, fracción II, y párrafos tercero y sexto; 136, párrafo primero; 137, párrafo segundo; 138, párrafo primero; 139, párrafo segundo y tercero, y 141; de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1 . ...

IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos, y Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.

ARTÍCULO 2 ...

...

...

Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas , establecerán en sus respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

ARTÍCULO 3 . La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

ARTÍCULO 8 . Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley.

ARTÍCULO 10 . ...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apatridia, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.

ARTÍCULO 13 ....

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición

ARTÍCULO 14. ...

Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.

ARTÍCULO 19 . ...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 22. ...

...

...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.

ARTÍCULO 24. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.

ARTÍCULO 25 . ...

...

...

Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio nacional, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción de menores.

ARTÍCULO 30 . ...

V. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan.

ARTÍCULO 37. Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , para garantizar la igualdad sustantiva deberán:

ARTÍCULO 40. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar medidas y a realizar las acciones afirmativas necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad sustantiva, de oportunidades y el derecho a la no discriminación.

ARTÍCULO 42 . Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación, atendiendo al interés superior de la niñez.

ARTÍCULO 44. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas.

ARTÍCULO 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

ARTÍCULO 48 . Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.

ARTÍCULO 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

ARTÍCULO 51 . Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán garantizar el derecho a la seguridad social.

ARTÍCULO 52. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar políticas para fortalecer la salud materno infantil y aumentar la esperanza de vida.

ARTÍCULO 54. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de inclusión y Acciones afirmativas en términos de las disposiciones aplicables considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas, respeto a la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y deberán establecer el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable.

ARTÍCULO 55. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad.

ARTÍCULO 57. ...

...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán:

ARTÍCULO 59 . ...

Para efectos del párrafo anterior, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se coordinarán para:

ARTÍCULO 61. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad

ARTÍCULO 62. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán este derecho en el marco del Estado laico.

ARTÍCULO 63. ...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a establecer políticas tendentes a garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales, entre niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 64 . Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 65. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la difusión de información y material que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y salud física y mental.

ARTÍCULO 66. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.

ARTÍCULO 72 . Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.

ARTÍCULO 79. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia

ARTÍCULO 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a:

ARTÍCULO 84. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito se les reconozca que están exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no serán privados de la libertad ni sujetos a procedimiento alguno, sino que serán únicamente sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el ejercicio de sus derechos.

ARTÍCULO 86. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:

ARTÍCULO 102 . Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 106. ...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales y de las demarcaciones de la Ciudad de México , garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección competente para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 107 . Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en términos de lo dispuesto por esta Ley, la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado parental o familiar, atendidos en dichos centros.

ARTÍCULO 114 . Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y de los organismos constitucionales autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 119. Corresponde a los municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las atribuciones siguientes:

I. Elaborar su programa municipal o, en su caso, de la demarcación territorial y participar en el diseño del Programa Local;

II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y adolescentes en el municipio o demarcación territorial , para que sean plenamente conocidos y ejercidos;

III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los asuntos concernientes a su municipio o demarcación territorial ;

ARTÍCULO 120. ...

II. Impulsar la cooperación y coordinación de las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para establecer los mecanismos necesarios para ello;

V. Prestar apoyo y colaboración técnica y administrativa en las materias reguladas en esta Ley, a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , y

ARTÍCULO 124. ...

...

Las leyes de las entidades federativas establecerán las medidas necesarias que permitan la desconcentración regional de las Procuradurías de Protección, a efecto de que logren la mayor presencia y cobertura posible en los municipios y, en el caso de la Ciudad de México , en sus demarcaciones territoriales.

ARTÍCULO 125. ...

IX. Asegurar la colaboración y coordinación entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , para la formulación, ejecución e instrumentación de políticas, programas, estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado así como de niñas, niños y adolescentes;

X. Hacer efectiva la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los gobiernos federal, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , con los objetivos, estrategias y prioridades de la política pública nacional de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

ARTÍCULO 126. La coordinación en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la Federación, las entidades federativas, los municipios las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , será el eje del Sistema Nacional de Protección Integral.

ARTÍCULO 127. ...

B. ...

II. El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México .

Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Nacional de Protección Integral, los Presidentes de las Mesas Directivas de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, un representante del Poder Judicial de la Federación, así como representantes de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, las asociaciones de municipios y, en su caso, demarcaciones territoriales legalmente constituidas, quienes intervendrán con voz pero sin voto.

...

...

El Presidente del Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los órganos con autonomía constitucional, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 136. En cada entidad federativa se creará e instalará un Sistema Local de Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conformado por las dependencias y entidades de las administraciones locales vinculadas con la protección de estos derechos, en los términos que determinen sus respectivos ordenamientos legales y serán presididos por la persona Titular del Poder Ejecutivo de las entidades federativas . Se organizarán y funcionarán de manera similar al Sistema Nacional de Protección Integral, contarán con una Secretaría Ejecutiva y garantizarán la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 137. ...

Las leyes de las entidades federativas determinarán la forma y términos en que los Sistemas municipales participarán en el Sistema Local de Protección y, en el caso de la Ciudad de México , la forma de participación de las demarcaciones territoriales.

ARTÍCULO 138. Los Sistemas Municipales serán presididos por los Presidentes Municipales o Alcaldes de las demarcaciones territoriales , y estarán integrados por las dependencias e instituciones vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 139 . ...

Las mismas disposiciones de este artículo serán aplicables a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en su Constitución local y leyes que de ella emanen .

La instancia a que se refiere el presente artículo coordinará a los servidores públicos municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, a efecto de que se dé vista a la Procuraduría de Protección competente de forma inmediata.

ARTÍCULO 141. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, a través del Sistema Nacional de Protección Integral, así como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución del Programa Nacional, el cual deberá ser acorde con el Plan Nacional de Desarrollo y con la presente Ley.

Artículos transitorios

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las disposiciones establecidas en este Decreto que hace referencia a la Constitución Política de la Ciudad de México entrarán en vigor una vez que la misma lo haga.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO .- Se reforman los artículos 2, fracción V; 28, fracción XI; 29, fracción XIX; 48, párrafo segundo; 59, fracción IV; 82; 84, fracciones II y X; 91; 99, fracciones II y VII; 106, párrafo segundo; 132, párrafo cuarto; 133, párrafo primero; 137, y 143, fracciones II, VI y XVII de la Ley General de Bienes Nacionales para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2.- ...

V.- Instituciones públicas: los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas ; las dependencias y entidades de las administraciones públicas Federal, de las entidades federativas y municipales; la Procuraduría General de la República; las unidades administrativas de la Presidencia de la República, y las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones de las entidades federativas ;

ARTÍCULO 28.- ...

XI.- Suscribir bases de colaboración y convenios con las demás dependencias y con las entidades; convenios de colaboración con los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y con los órganos de carácter federal con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, y convenios de concertación con personas físicas o morales de los sectores privado y social, a fin de conjuntar recursos y esfuerzos para la eficaz realización de las acciones que en materia inmobiliaria están a su cargo;

ARTÍCULO 29.- ...

XIX.- Planear y ejecutar las obras de construcción, reconstrucción, rehabilitación, conservación y demolición de los inmuebles federales compartidos por varias instituciones públicas y utilizados como oficinas administrativas, y las demás que realice en dichos bienes el Gobierno Federal por sí o en cooperación con otros países, con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios , así como con entidades o con los particulares;

ARTÍCULO 48.- ...

La Secretaría en los acuerdos de coordinación que celebre de manera general o especial con los gobiernos de las entidades federativas , instrumentará los mecanismos de comunicación entre el Registro Público de la Propiedad Federal a su cargo y los registros públicos de la propiedad de las entidades federativas para que agilicen la inscripción y la expedición de constancias respecto de los actos jurídicos a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 59.- ...

IV.- Los destinados al servicio de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o de sus respectivas entidades paraestatales;

ARTÍCULO 82.- Los gobiernos de las entidades federativas , en auxilio de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría, podrán en los términos de los convenios de colaboración o coordinación que celebren, ejercer las siguientes facultades en relación con los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, con excepción de aquellos considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente:

ARTÍCULO 84. ...

II.- Permuta con las entidades; los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o con sus respectivas entidades paraestatales, o con los particulares, respecto de inmuebles que por su ubicación, características y aptitudes satisfagan necesidades de las partes;

X.- Donación a favor de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, o de sus respectivas entidades paraestatales, a fin de que utilicen los inmuebles en servicios públicos locales, fines educativos o de asistencia social; para obtener fondos a efecto de aplicarlos en el financiamiento, amortización o construcción de obras públicas, o para promover acciones de interés general o de beneficio colectivo;

ARTÍCULO 91.- En los casos en que el Gobierno Federal descentralice funciones o servicios a favor de los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios, y determine la transmisión del dominio de los inmuebles federales utilizados en la prestación de dichas funciones o servicios, la Secretaría procederá a celebrar los contratos de donación o, en su caso, de cesión gratuita de derechos posesorios.

ARTÍCULO 99.- ...

II.- Donaciones de la Federación a favor de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, y de sus respectivas entidades;

VII.- Donaciones que realicen los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios, o sus respectivas entidades paraestatales, a favor de entidades, para la realización de las actividades propias de su objeto;

ARTÍCULO 106.- ...

En el caso de que sean ocupantes los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, las dependencias y entidades de las administraciones públicas de las entidades federativas y municipales o las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones de los Estados, para los efectos previstos en las fracciones I y III del presente artículo, dichas instituciones participarán con los recursos necesarios en relación directa con el espacio que ocupen de manera exclusiva en el inmueble de que se trate.

ARTÍCULO 132.- ...

....

....

También podrán las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, vender bienes sin sujetarse a licitación pública, cuando el valor de éstos en su conjunto no exceda del equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México.

ARTÍCULO 133.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, con aprobación expresa de su Oficial Mayor o equivalente, o del Comité de Bienes Muebles, en su caso, podrán donar bienes muebles de propiedad federal que estén a su servicio, cuando ya no les sean útiles, a las entidades federativas , municipios, instituciones de salud, beneficencia o asistencia, educativas o culturales, a quienes atiendan la prestación de servicios sociales por encargo de las propias dependencias, a beneficiarios de algún servicio asistencial público, a las comunidades agrarias y ejidos y a entidades que los necesiten para sus fines, siempre que el valor de los bienes objeto de la donación, conforme al último párrafo de este artículo, no exceda del equivalente a diez mil Unidades de Medida y Actualización. Dicha donación se realizará conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

ARTÍCULO 137.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, podrán otorgar bienes muebles en comodato a entidades, a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como a instituciones de educación superior y asociaciones que no persigan fines de lucro, siempre y cuando con ello se contribuya al cumplimiento de programas del Gobierno Federal, lo que deberá ser objeto de acreditación y seguimiento por parte de la institución de que se trate.

ARTÍCULO 143.- ...

II.- El valor de los inmuebles respecto de los que la Federación pretenda transmitir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, aportación, afectación o cualquier otro autorizado por esta Ley, salvo los casos de donaciones a título gratuito de inmuebles a favor de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como de sus respectivas entidades paraestatales;

VI.- El valor de los inmuebles donados por la Federación a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, o a sus respectivas entidades paraestatales, cuando aquéllos se vayan a enajenar a título oneroso, salvo el caso de que la enajenación tenga por objeto la regularización de la tenencia de la tierra a favor de sus poseedores;

XVII.- El valor de los inmuebles o el monto de la renta cuando los pretendan adquirir o tomar en arrendamiento los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios con cargo a recursos federales, con excepción de las participaciones en impuestos federales, y

Artículo transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 4o.; 7o., párrafo primero; 8o.; 11; 18, párrafo segundo; 19, fracción II; 22, párrafo primero; y 36, fracción II de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 4o.- Las autoridades de las entidades federativas y los municipios tendrán, en la aplicación de esta ley, la intervención que la misma y su reglamento señalen.

ARTÍCULO 7o.- Las autoridades de las entidades federativas y Municipios cuando decidan restaurar y conservar los monumentos arqueológicos e históricos lo harán siempre, previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

ARTÍCULO 8o.- Las autoridades de las entidades federativas y Municipios podrán colaborar con el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura para la conservación y exhibición de los monumentos artísticos en los términos que fije dicho instituto.

ARTÍCULO 11.- Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos que los mantengan conservados y en su caso los restauren, en los términos de esta ley, podrán solicitar la exención de impuestos prediales correspondientes, con base en el dictamen técnico que expida el instituto competente, de conformidad con el reglamento.

Los Institutos promoverán ante los Gobiernos de las entidades federativas la conveniencia de que se exima del impuesto predial, a los bienes inmuebles declarados monumentos, que no se exploten con fines de lucro.

ARTÍCULO 18.- ...

El Gobierno Federal, los Organismos Descentralizados y el Gobierno de la Ciudad de México , cuando realicen obras, estarán obligados, con cargo a las mismas, a utilizar los servicios de antropólogos titulados, que asesoren y dirijan los rescates de arqueología bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia y asimismo entreguen las piezas y estudios correspondientes a este Instituto.

ARTÍCULO 19.- ...

II.- Los códigos civil y penal vigentes.

ARTÍCULO 22 .- Los Institutos respectivos harán el registro de los monumentos pertenecientes a la Federación, entidades federativas, Municipios y los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y las personas físicas o morales privadas, deberán inscribir ante el Registro que corresponda, los monumentos de su propiedad.

ARTÍCULO 36 ...

II.- Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de las entidades federativas o de los Municipios y de las casas curiales.

Artículo transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Se reforman los artículos 3, párrafo segundo; 5, inciso D; 11, fracción V; 14, párrafo segundo de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo 3.- ...

Ninguna autoridad federal, de las entidades federativas, municipal o demarcación territorial de la Ciudad de México podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la creación, edición, producción, distribución, promoción o difusión de libros y de las publicaciones periódicas.

Artículo 5.- ...

D. Los Gobiernos de las entidades federativas, municipales y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México .

Artículo 11.- ...

V. Coadyuvar con instancias a nivel federal, de las entidades federativas, municipales y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , así como con miembros de la iniciativa privada en acciones que garanticen el acceso de la población abierta a los libros a través de diferentes medios gratuitos o pagados, como bibliotecas, salas de lectura o librerías, y

Artículo 14.- ...

Por acuerdo del Consejo se podrá convocar para participar con carácter de invitado no permanente a los titulares de las Secretarías, Consejos e Institutos de Cultura de las entidades federativas o a cualquier persona o institución pública o privada que se considere necesario para el cumplimiento pleno de sus funciones.

Artículo transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- Se reforman los artículos 1; 6, fracción VIII; 37, fracciones IX, XI, XII y XIV; 40; 44, fracción XIII; 45, y 48, fracción VI de la Ley Federal de Archivos, para quedar como sigue:

Artículo 1. El objeto de esta Ley es establecer las disposiciones que permitan la organización y conservación de los archivos en posesión de los Poderes de la Unión, los organismos constitucionales autónomos y los organismos con autonomía legal, así como establecer los mecanismos de coordinación y de concertación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para la conservación del patrimonio documental de la Nación, así como para fomentar el resguardo, difusión y acceso de archivos privados de relevancia histórica, social, técnica, científica o cultural.

Artículo 6. ...

VIII. Establecer mecanismos para la colaboración entre las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales en materia de archivos; y

Artículo 37. ...

IX. Un representante de los archivos de las entidades federativas , electo en la Reunión Nacional de Archivos;

XI. Un representante de los archivos de los poderes judiciales de las entidades federativas , electo en el Encuentro Nacional de Archivos Judiciales;

XII. Un representante de los archivos de los poderes legislativos de las entidades federativas , electo en la Reunión Nacional de Archivos;

XIV. Un representante de los institutos o consejos de transparencia de las entidades federativas , designados por la Conferencia Mexicana de Acceso a la Información Pública;

Artículo 40. El Sistema Nacional de Archivos se integra por los archivos del Poder Ejecutivo Federal, el Poder Judicial de la Federación, el Poder Legislativo Federal, los organismos constitucionales autónomos, los organismos autónomos por ley y las entidades federativas , los municipios o demarcaciones territoriales , las universidades e instituciones de educación superior, los archivos privados declarados de interés público, y aquellos archivos privados que soliciten ser considerados como parte de este sistema y acepten aplicar sus directrices.

Artículo 44 . ...

XIII. Determinar lineamientos para concentrar en sus instalaciones el Diario Oficial de la Federación y demás publicaciones de los Poderes de la Unión, de las entidades federativas y de los municipios o demarcaciones territoriales de la ciudad de México ;

Artículo 45. El Archivo General de la Nación podrá celebrar convenios de colaboración o coordinación, según corresponda, con los sujetos obligados distintos del Poder Ejecutivo Federal, con entidades federativas y municipios, así como con particulares, con el propósito de desarrollar acciones que permitan la modernización de los servicios archivísticos, el rescate y administración del patrimonio documental de la Nación, en el marco de la normatividad aplicable. Asimismo, podrá establecer vínculos con otros archivos internacionales afines.

Artículo 48. ...

VI. No haber sido Secretario de Estado, Jefe de Departamento Administrativo, Procurador General de la República, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o asociación política, Gobernador de algún Estado o Jefe del Gobierno de la Ciudad de México , durante el año previo al día de su nombramiento.

Artículo transitorio

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

Por la Comisión del Distrito Federal

Diputados: Cecilia Guadalupe Soto González (rúbrica), presidenta; María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya, Virginia Nallely Gutiérrez Ramírez, Nora Liliana Oropeza Olguín, Héctor Barrera Marmolejo (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Daniela de los Santos Torres, Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica), Ariadna Montiel Reyes (rúbrica), René Cervera García, Carlos Gutiérrez García, secretarios; Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Virgilio Dante Caballero Pedraza (rúbrica), Ana Leticia Carrera Hernández (rúbrica), Sara Paola Galico Félix Díaz (rúbrica), Santiago Torreblanca Engell (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Manuel Vallejo Barragán, Fernando Navarrete Pérez, Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica).

Que expide la Ley que crea la Agencia Mexicana del Servicio de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Pesquera y Acuícola; y reforma los artículos 92 a 94 y 96 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Evelio Plata Inzunza, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Evelio Plata Inzunza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley que crea la Agencia Mexicana del Servicio de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Pesquera y Acuícola y se reforman los artículos 92, 93, 94 y 96 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con el propósito de establecer un marco legal que garantice medidas zoosanitarias, fitosanitarias y de inocuidad para proteger al sector productivo nacional y consumidores contra la introducción y propagación de plagas y brotes de enfermedades, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La sanidad, inocuidad y calidad en materia agrícola, pecuaria, agroforestal, pesquera y acuícola, reviste una importancia fundamental para las economías y agenda sanitaria de todas y cada una de las naciones del mundo y supone además enormes retos ante la globalización cada vez mayor de los mercados.

Es así que en el ámbito internacional se ha reconocido la importancia de instrumentar medidas de inocuidad zoosanitarias y fitosanitarias, orientadas a proteger las economías, frente a los riesgos que implica la introducción y propagación de plagas y brotes de enfermedades.

Por ello, las naciones han determinado en apego al principio soberano, aplicar medidas y exigencias sanitarias y de inocuidad a productos importados, con el propósito de evitar y abatir así la introducción de enfermedades y plagas de tipo fito y zoosanitario.

La imposición de las medidas en referencia obedece a una premisa: a mayor cantidad de productos importados, procedentes de ambientes geográficos variados y lejanos, corresponde una amplitud de riesgo de extensión de enfermedades y plagas.

En respuesta a este panorama, se estableció en 1995 el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, al amparo de la Organización Mundial de Comercio, que representa normas, principios y puntos de referencia acerca de la inocuidad de alimentos, salud animal, sanidad y preservación de vegetales.

Las medidas a cargo del acuerdo en comento, por el cual se procura proteger la vida de personas y animales de contaminantes, toxinas y microorganismos patógenos, cuentan con una base científica.

El mecanismo en referencia, fundamental para la certidumbre y certeza comercial, garantiza de esta forma que las restricciones comerciales por motivo de carácter sanitario y fitosanitarias estén debidamente justificadas.

El propio acuerdo es determinante cuando en el mismo se establece que las medidas aplicables al ingreso de productos agrícolas, pecuarios y pesqueros no tienen otro propósito más que el garantizar la inocuidad de los productos alimenticios, amén de la protección sanitaria.

Las normas, principios y puntos de referencia en materia de inocuidad y calidad alimentaria, han sido asimismo motivo de ordenamientos jurídicos diversos de regulación sanitaria para productos de origen vegetal, pecuario, agroforestal, pesquero y acuícola.

Respecto a ello, México ha dado pasos importantes en este sentido, al haber creado en 2001 el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, el cual determina una política de estado encaminada a brindar a los consumidores productos inocuos, favoreciendo en consecuencia la productividad y comercialización de productos de origen agrícola, pecuario, pesquero y acuícola.

El Senasica por sus siglas, opera como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el cual tiene por competencia regular y vigilar que los animales, vegetales, sus productos o subproductos que se importan, movilizan o exportan del territorio nacional, no constituyan un riesgo para el bienestar general.

De esta manera, el Senasica constata la calidad e inocuidad de productos en materia agropecuaria, acuícola y pesquera, al realizar acciones de orden sanitario encauzadas a proteger los recursos agrícolas, acuícolas y pecuarios de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria y económica.

Empero, la falta de atribuciones legales y carencia de autoridad normativa por parte del Senasica, limita el actuar del organismo, toda vez que el mismo se ve impedido a actuar y ejercer sus facultades más allá de lo que la propia norma regulatoria administrativa le permite.

En razón de estos argumentos, la presente iniciativa propone sea creada la Agencia Mexicana del Servicio de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Pesquera y Acuícola, como una institución que al amparo de la Ley respectiva robustezca la política pública en esta materia, al dar articulación a los distintos instrumentos regulatorios que norman la acción gubernamental.

Una agencia que deba contar con autoridad suficiente y estar articulada además por diversas instituciones, cuya misión esté dirigida a procurar el debido cumplimiento de las políticas públicas en materia de sanidad, inocuidad y calidad agrícola, pecuaria, agroforestal, pesquera y acuícola.

Entre otras funciones a cargo, la agencia operará como un organismo responsable de la implementación y ejecución de programas de control y monitoreo de residuos tóxicos y contaminantes en alimentos y productos de origen agrícola, pecuario, agroforestal, pesquero y acuícola, con las reglas y normas que la misma establezca.

El organismo respectivo deberá contar entre sus atribuciones con la capacidad técnica y normativa necesaria, además de la independencia que le permitan emitir regulaciones y vigilar la aplicación de las mismas, de manera tal que se protejan los sistemas de producción, la salud humana, el ambiente y la producción sustentable.

La Ley respectiva garantizará que el organismo brinde una atención integral y coordinada en materia de sanidad e inocuidad, proporcionando en principio información a los agentes económicos y controlando la movilización de productos agrícolas, pecuarios, agroforestales, pesqueros y acuícolas.

En segundo término, incrementando la oferta de empresas certificadas y procurando el cumplimiento de la normatividad en la materia, al ser una institución independiente y autónoma, por cuyo hecho será garante de asignar responsabilidades específicas y responsable de aplicar mecanismos de control y medición del desempeño.

Al amparo de un ordenamiento legal, la agencia en materia de sanidad, inocuidad y calidad agrícola, pecuaria, agroforestal, pesquera y acuícola, estará en condiciones de garantizar su reglamentación operativa con sustento científico, protegiendo la salud de la población, gracias al establecimiento de atribuciones y responsabilidades por parte de todas aquellas instituciones responsables de proteger precisamente a los consumidores.

Una agencia encargada de la regulación en materia de sanidad, inocuidad y calidad agrícola, pecuaria, agroforestal, pesquera y acuícola, estará facultada además para actuar y retirar del mercado productos contaminados al detectar lotes y puntos de riesgo, dando el seguimiento respectivo a productos alimenticios y componentes, para garantizar que estos estén libres de residuos tóxicos y contaminantes.

Al gozar de autonomía, sustentada en el marco legal respectivo, la agencia en materia de sanidad, inocuidad y calidad agrícola, pecuaria, agroforestal, pesquera y acuícola, será un instrumento que operará al margen de presiones de grupos de interés que tengan intención de influir en las decisiones y resoluciones a cargo de la misma, enviando asía una señal de confianza al comercio interno y externo.

La Ley que dará sustento a la agencia en materia de sanidad, inocuidad y calidad agrícola, pecuaria, agroforestal, pesquera y acuícola, será garantía de una institución regulatoria efectivamente sólida, que responda al reto de un mercado internacional que demanda productos alimenticios y componentes libres de toxicidad y contaminantes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se expide la Ley que crea la Agencia Mexicana del Servicio de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Pesquera y Acuícola y se reforman los artículos 92, 93, 94 y 96 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Primero. Se expide la Ley de la Agencia Mexicana del Servicio de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Pesquera y Acuícola, para quedar como sigue:

Ley de la Agencia Mexicana del Servicio de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Pesquera y Acuícola

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en toda la República Mexicana, en la forma y términos que la misma establece.

Artículo 2. Se crea por medio de la presente Ley la Agencia Mexicana del Servicio de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Pesquera y Acuícola.

Artículo 3. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y del interés del sector productivo agrícola, pecuario, agroforestal, pesquero y acuícola.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Agencia: La Agencia Mexicana del Servicio de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Pesquera y Acuícola.

II. Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

III. Junta: La Junta de Gobierno de la Agencia Mexicana del Servicio de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Pesquera y Acuícola.

IV. Director: El Director de la Agencia Mexicana del Servicio de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Pesquera y Acuícola.

Artículo 5. La presente Ley tiene como propósito garantizar acciones de orden sanitario para proteger los recursos agrícolas, pecuarios, agroforestales, pesqueros y acuícolas de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria y económica.

Artículo 6. La Agencia es un organismo descentralizado del Estado, sectorizado a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía técnica, operativa y administrativa.

Artículo 7. La Agencia es un organismo nacional, cuya misión es regular, así como promover la aplicación y certificación de los sistemas de reducción y abatimiento de riesgos de contaminación de los alimentos y productos en general de origen agrícola, pecuario, agroforestal, pesquero y acuícola y la calidad de estos, facilitando el comercio nacional e internacional de bienes de origen vegetal y animal.

Artículo 8. La Agencia realizará acciones de orden sanitario para proteger los recursos agrícolas, pecuarios, agroforestales, pesqueros y acuícolas de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria y económica.

Artículo 9. La Agencia trabajará conjuntamente con otras Secretarías del Gobierno Federal, con los Gobiernos de los Estados y con las organizaciones de productores, industrializadores y comercializadores de bienes agrícolas, pecuarios, agroforestales, pesqueros y acuícolas nacionales y con prestadores de servicios.

Artículo 10. La Agencia regulará y vigilará que los animales, vegetales, sus productos o subproductos que se importan, movilizan o exportan del territorio nacional, no pongan en riesgo el bienestar general.

Artículo 11. La Agencia constatará la calidad e inocuidad de productos agrícolas, pecuarios, agroforestales, pesqueros y acuícolas, lo cual justificará que la federación faculte al personal oficial para ejercer actos de autoridad en estas materias.

Artículo 12. Las operaciones de la Agencia están reguladas por la Ley General de Salud, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo 13. La Agencia promoverá el desarrollo de actividades para ampliar las capacidades de México en la materia de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Pesquera y Acuícola.

Artículo 14. La Agencia facilitará la incorporación de los sectores relacionados con la materia de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Pesquera y Acuícola, de tal suerte que ésta adquiera competitividad en el mercado de bienes y servicios.

Artículo 15. La Agencia promoverá la cooperación internacional, mediante acuerdos que beneficien y permitan la integración de México en las actividades de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Pesquera y Acuícola.

Artículo 16. La Agencia tiene como objetivo principal, procurar que se abastezca el mercado interno y externo con alimentos y productos de calidad, sanos y accesibles provenientes del campo y mares mexicanos.

Artículo 17. La Agencia tiene como líneas de acción:

I. Evitar la introducción de plagas y enfermedades a través de programas de inspección y control de la movilización de bienes en el ámbito nacional y de las mercancías importadas, evitando la diseminación de plagas y enfermedades en el territorio nacional mediante programas y servicios de vigilancia y atención de contingencias de sanidad animal, vegetal, pesquera y acuícola,

II. Conservar y mejorar las condiciones sanitarias de las regiones agrícolas, pecuarias, agroforestales, pesqueras y acuícolas del país, mediante programas y servicios de diagnóstico, prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades, así como el fomento del uso de nuevas tecnologías, tales como los organismos genéticamente modificados,

III. Certificar o reconocer en el ámbito nacional sistemas de reducción de riesgos de contaminación para favorecer la oferta y disponibilidad de alimentos inocuos para el consumo de la población, así como para la comercialización de bienes agrícolas, pecuarios, agroforestales, pesqueros y acuícolas; y;

IV. Coadyuvar en materia de sanidad e inocuidad, en la ampliación de oportunidades para el comercio internacional de productos agrícolas, pecuarios, agroforestales, pesqueros y acuícolas mexicanos, mediante el establecimiento de normas con homologación a los parámetros internacionales, las disposiciones legales establecidas y la eliminación de barreras fitozoosanitarias en diferentes países.

Capítulo II
Atribuciones de la Agencia

Artículo 18. La Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad e inocuidad e imponer las sanciones respectivas,

II. Establecer políticas, lineamientos, criterios, sistemas, estrategias, programas, proyectos, procedimientos y servicios que coadyuven a mejorar la condición sanitaria de los vegetales, animales, y la fauna acuática, sus productos y subproductos así como la inocuidad de los alimentos de origen animal, vegetal, pesquero y acuícola,

III. Proponer, con la participación que corresponda a otras unidades administrativas de la Secretaría, disposiciones generales a través de reglamentos y normas oficiales mexicanas, que tengan por objeto prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades que afectan a la agricultura, ganadería, especies vegetales, pesqueras y acuícolas, así como garantizar la inocuidad de los alimentos y sus procesos de producción, procesamiento, almacén, empaque, transporte y distribución;

IV. Determinar, en conjunto con las unidades administrativas competentes de la Secretaría los requisitos y disposiciones cuarentenarias, así como medidas de seguridad sanitaria que garanticen que las especies, productos, insumos y equipos agrícolas, pecuarios, agroforestales, pesqueros y acuícolas que se pretenda ingresar al país o se movilicen por el territorio nacional, no constituyan un riesgo para los recursos agrícolas, pecuarios, agroforestales, pesqueros y acuícolas ni para la salud humana,

V. Promover programas fito y zoosanitarios con el objeto de que por medio de la prevención, control, combate de plagas y enfermedades se protejan los recursos productivos y se generen excedentes económicos a los productores para promover un mayor bienestar social,

VI. Verificar que las especies, productos, insumos, y equipos agrícolas, pecuarios, agroforestales, pesqueros y acuícolas que se pretendan introducir al país o se movilicen por el territorio nacional, cumplan con la normatividad correspondiente y en su caso, se constate su condición sanitaria o su inocuidad,

VII. Normar y evaluar los programas operativos de sanidad agrícola, pecuaria, agroforestal, pesquera, acuícola y de inocuidad alimentaria que se lleven a cabo en coordinación con los gobiernos estatales y organismos auxiliares, así como emitir un dictamen sobre su cumplimiento y recomendar las medidas correctivas que procedan,

VIII. Participar en el establecimiento de lineamientos y programas de capacitación dirigidos a productores, comerciantes y público en general, así como al personal técnico de la Agencia, que faciliten el entendimiento para la aplicación de disposiciones regulatorias y programas en materia de sanidad agrícola, pecuaria, agroforestal, pesquera, acuícola y de inocuidad de alimentos,

IX. Promover la participación de la Agencia en foros nacionales e internacionales,

X. Evaluar el impacto económico y social de los programas en materia de sanidad agrícola, pecuaria, agroforestal, pesquera, acuícola y de inocuidad de los alimentos y los beneficios que los productores obtengan de estos programas,

XI. Promover sistemas de calidad en la prestación de servicios fito y zoosanitarios, en concordancia con las normas nacionales e internacionales,

XII. Realizar, con la participación que corresponda a otras unidades administrativas de la Secretaría, los análisis de riesgo sobre la introducción, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades agrícolas, pecuarias, agroforestales, pesqueras y acuícolas,

XIII. Determinar niveles de incidencia y en su caso proponer el reconocimiento de zonas libres y de baja prevalencia de enfermedades y plagas agrícolas, pecuarias, agroforestales, pesqueras y acuícolas,

XIV. Realizar los análisis de riesgo de contaminantes físicos, químicos y biológicos en alimentos,

XV. Realizar inspecciones en materia de sanidad agrícola, pecuaria, agroforestal, pesquera y acuícola y de inocuidad de los alimentos en puertos, aeropuertos, fronteras y puntos de verificación interna que se determinen en las disposiciones correspondientes,

XVI. Realizar inspecciones y certificar, conforme a las leyes aplicables, los establecimientos, unidades de producción, procesos, sistemas, transportes, almacenes y expendios donde se manejen alimentos sin procesar,

XVII. Aprobar los lugares, instalaciones y áreas de propiedad privada para operar sistemas de verificación e inspección que sean necesarios para garantizar la condición sanitaria, y la inocuidad alimentaria de productos agrícolas, pecuarios, agroforestales, pesqueros y acuícolas que se pretendan importar al país o exportar a otros países,

XVIII. Ofrecer, en caso que se requiera, el servicio de inspección oficial en esas instalaciones,

XIX. Reconocer, autorizar y, en su caso, certificar, de conformidad con las leyes aplicables, los sistemas de producción, procesamiento, verificación e inspección de alimentos con el fin de garantizar su calidad sanitaria para consumo nacional o exportación,

XX. Coordinar, con la participación de las unidades administrativas correspondientes de la Secretaría, las actividades vinculadas a la homologación y armonización de medidas sanitarias, fito y zoosanitarias y de inocuidad con otros países, tanto bilateralmente como en los foros internacionales de referencia,

XXI. Participar, en coordinación con las unidades administrativas correspondientes de la Secretaría, en los organismos internacionales regionales y subregionales en materias fito y zoosanitaria y de inocuidad alimentaria y proponer la suscripción de acuerdos internacionales de cooperación,

XXII. Autorizar los lugares, instalaciones, áreas y sistemas de verificación e inspección que coadyuven en el control de la movilización nacional de productos regulados,

XXIII. Integrar y operar los sistemas nacionales de vigilancia epidemiológica para detectar y atender en forma oportuna los brotes de plagas, enfermedades agrícolas, pecuarias, agroforestales, pesqueras y acuícolas, así como factores de riesgo que afecten la inocuidad de los alimentos de origen agrícola, pecuario, pesquero o acuícola,

XXIV. Establecer, operar y dar seguimiento al programa de monitoreo de residuos y contaminantes físicos, químicos y biológicos en los alimentos no procesados de origen vegetal, animal y fauna acuática, producidos en el país o en otros de los que se importe,

XXV. Promover el establecimiento de convenios y programas de coordinación fito y zoosanitaria y de inocuidad de los alimentos con los gobiernos locales, organizaciones de productores e instituciones, así como dar seguimiento a su operación y evaluar sus resultados,

XXVI. Planear, organizar, normar, coordinar, ejecutar y evaluar la operación de cuarentenas y campañas fito y zoosanitarias e instrumentar los dispositivos nacionales de emergencia contra plagas y enfermedades que puedan representar un alto riesgo para los recursos agrícolas, pecuarios, agroforestales, pesqueros y acuícolas del país,

XXVII. Coordinar acciones con otras dependencias de los gobiernos federales, estatales y municipales en casos de emergencia relacionados con alimentos contaminados de origen vegetal, animal y fauna acuática,

XXVIII. Promover la integración de productores y sus asociaciones en organismos auxiliares que coadyuven en programas de sanidad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola e inocuidad alimentaria, así como atender, coordinar, supervisar y evaluar su operación,

XXIX. Regular a través de normas oficiales mexicanas la fabricación, formulación, importación, distribución, comercialización, uso y aplicación de insumos fitosanitarios y zoosanitarios, así como evaluar la efectividad y constatar la calidad cuando proceda; y vigilar el uso de dichos insumos, incluyendo a los organismos genéticamente modificados para el control de plagas, de uso agrícola, pesquero y acuícola,

XXX. Proponer las normas que regulen la publicidad sobre insumos fito y zoosanitarios, de nutrición vegetal, animal, pesquera y acuícola, que se utilicen en las cadenas productivas agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas,

XXXI. Proponer las regulaciones y normas, en términos fito y zoosanitarios y de inocuidad, a los alimentos, importación y movilización de productos y subproductos agrícolas, pecuarios, agroforestales, pesqueros y acuícolas, incluyendo alimentos para el consumo de animales y, en su caso, el equipo de transporte para su movilización, empaque y almacenamiento, así como para la importación de productos biológicos, químicos y farmacéuticos,

XXXII. Proponer las normas y regulaciones, en términos zoosanitarios y de inocuidad de los alimentos, la fabricación nacional de productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo de éstos, cuando puedan constituirse en un riesgo zoosanitario y sanitario, incluyendo los servicios vinculados al proceso productivo, así como, en su caso, controlar su destino y aplicación,

XXXIII. Proponer las normas, verificar, inspeccionar y certificar, de conformidad con las leyes aplicables, la operación de las plantas de sacrificio de animales para consumo humano, así como los establecimientos destinados al procesamiento industrial de productos cárnicos, lácteos, avícolas, apícolas y de fauna acuática,

XXXIV. Proponer las normas, inspeccionar, verificar y certificar, de conformidad con las leyes aplicables, establecimientos que cumplan con las características de tipo inspección federal,

XXXV. Proponer las normas y regulaciones en términos de inocuidad de los alimentos, la producción, captura, transporte, almacén, conservación, distribución y expendio, así como la importación de productos pesqueros y acuícolas,

XXXVI. Coadyuvar en el impulso de líneas de trabajo para el desarrollo de tecnología en materia de sanidad agrícola, pecuaria, agroforestal, pesquera, acuícola y de inocuidad de los alimentos, ya sea a través del establecimiento de fondos distribuidos a través de convocatorias para concurso, o de convenios o contratos con universidades, institutos y centros de investigación y otras asociaciones legalmente constituidas con objetivos similares,

XXXVII. Operar los centros nacionales de referencia fito y zoosanitaria y de inocuidad de los alimentos y administrar las normas y el funcionamiento de laboratorios fito y zoosanitarios y de inocuidad de los alimentos, oficiales y privados,

XXXVIII. Coordinar la elaboración, instrumentación y ejecución del Programa Nacional de Normalización Fitozoosanitaria e inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Pesquera y Acuícola, así como dar seguimiento a su operación y evaluar sus resultados,

XXXIX. Constituir y participar en el Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario, el Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Fitosanitaria, y el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Zoosanitaria, los consejos consultivos estatales y apoyar su funcionamiento; así como la constitución de grupos expertos en materias específicas y atender las recomendaciones de dichos Consejos. En caso de no atender dichas recomendaciones, presentar ante la Junta de Gobierno los argumentos correspondientes,

XL. Integrar un sistema de información sobre seguimiento de certificaciones, de desarrollo de programas y campañas, de evaluación de impacto social y económico, de proyectos, de requerimientos de insumos y servicios y demás apoyos relacionados con las actividades fito y zoosanitarias y de inocuidad de los alimentos,

XLI. Difundir, de manera coordinada con la Coordinación General de Comunicación Social, información estratégica, oportuna y confiable en materias fito y zoosanitaria y de inocuidad de los alimentos, que favorezca el conocimiento, fomente el interés por adherirse a los programas fitosanitarios y zoosanitarios e induzca a los usuarios de los servicios y público en general a participar activamente en las acciones que realiza éste organismo descentralizado,

XLII. Promover, normar y evaluar sistemas agrícolas, pecuarios, agroforestales y acuícolas de producción orgánica,

XLIII. Establecer los lineamientos fitosanitarios para la certificación de semillas y material propagativo,

XLIV. Autorizar a personas físicas o morales para que actúen de conformidad con la legislación específica aplicable, como organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de prueba, para coadyuvar en la evaluación de la conformidad de normas en materia de sanidad, inocuidad y calidad agrícola, pecuaria, agroforestal, pesquera y acuícola, así como vigilar su operación, y;

XLV. Las demás que las Leyes, acuerdos, decretos y demás disposiciones en la materia establezcan.

Capítulo III
Organización y Funcionamiento

Artículo 19. La Agencia se integra para su funcionamiento con los siguientes órganos de administración:

I. Junta de Gobierno;

II. Dirección General:

III. Órgano de Vigilancia, y

IV. Las estructuras técnicas y administrativas que se establezcan en el Reglamento correspondiente.

Artículo 20. La Junta de Gobierno de la Agencia se integra por ocho miembros, que serán:

I. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, quien lo presidirá;

II. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá tener nivel de subsecretario;

III. Un representante de la Secretaría de Salud, que deberá tener nivel de subsecretario;

IV. Un representante de la Secretaría de Economía que deberá tener nivel de Subsecretario;

V. Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que deberá tener nivel de subsecretario;

VI. Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que deberá tener nivel de subsecretario;

VII. Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que deberá tener nivel de subsecretario;

VIII. Un representante del Consejo Nacional Agropecuario;

Por cada miembro propietario de la Junta habrá un suplente que será designado por el titular. El suplente contará con las mismas facultades que el propietario y podrá asistir, con voz y voto a las sesiones del Consejo, cuando el propietario respectivo no concurra.

Artículo 21. La Junta sesionará por lo menos una vez al mes y las sesiones que celebre podrán ser ordinarias y extraordinarias.

Sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos cinco de sus miembros. Sus resoluciones tendrán validez cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente de la Junta decidirá con voto de calidad.

Artículo 22. La Junta tendrá las siguientes facultades:

I. Aprobar con base en la política sectorial, el reglamento interno de la Agencia;

II. Definir, conocer y aprobar el programa anual de trabajo y los proyectos de la Agencia;

III. Aprobar el presupuesto de la Agencia, así como las modificaciones en el ejercicio;

IV. Aprobar políticas en materia de evaluación, seguimiento, promoción y aplicación de los programas de la Agencia;

V. Aprobar acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades e instituciones, particulares y grupos sociales e instituciones autónomas;

VI. Conocer y en su caso aprobar los informes del Director General, y

VII. Las demás que le señalan la presente Ley y otros ordenamientos.

Artículo 23. El Director General del Instituto será designado y removido por la Junta a propuesta del Presidente de la misma.

El nombramiento será por un periodo de tres años, con posibilidades de un periodo adicional.

El Director General es el responsable de la conducción, administración y marcha correcta de la Agencia.

Artículo 24. Para ser Director General de la Agencia deberán cumplirse los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con conocimientos en materia de sanidad e inocuidad y calidad agrícola, pecuaria, agroforestal, pesquera y acuícola o haber desempeñado actividades en este rubro cuando menos cinco años;

III. No haber sido condenado por delito alguno contra la administración pública, y

IV. No encontrarse comprendido en alguno de los impedimentos que establecen la Ley Federal de las Entidades Paraestatales o la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 25. Son causales de remoción del Director General, aquellas que marca la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el marco legal aplicable.

Artículo 26. El Director General tendrá las siguientes facultades:

I. Elaborar el Reglamento Interno de la Agencia y someterlo a la consideración y aprobación de la Junta,

II. Coordinar, recopilar, analizar y sistematizar la información a fin de contar con los datos necesarios que permitan fomentar la normalización en materia de sanidad e inocuidad y calidad agrícola, pecuaria, agroforestal, pesquera y acuícola,

III. Elaborar el programa Anual de Trabajo de la Agencia y someterlo a la aprobación de la Junta,

IV. Elaborar el Estatuto Orgánico, el Manuel de Organización General, el de Procedimientos y de Servicios al Público de la Agencia;

V. Someter a la consideración y aprobación de la Junta el balance mensual de los estados financieros de la Agencia;

VI. Someter a la consideración y aprobación de la Junta el informe anual de trabajo;

VII. Ejecutar los acuerdos de la Junta;

VIII. Nombrar al personal de la Junta y contratar servicios profesionales;

IX. Ejercer la jurisdicción coactiva que podrá delegar en otro servidor público de la Agencia;

X. Elaborar la propuesta de gastos menores y someterla a la consideración de la Junta;

XI. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas, aún aquellas que requieran de autorización de la Junta;

XII. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;

XIII. Formular querellas y otorgar perdón;

XIV. Sustituir y revocar poderes generales o especiales;

XV. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo:

XVI. Comprometer asuntos de arbitraje y celebrar transacciones;

XVII. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial, y

XVIII. Las demás que le señalan la presente Ley y otros ordenamientos.

El Director contará con un Secretario Técnico, quien será el responsable de preparar lo necesario para las sesiones y dar seguimiento a los resolutivos.

Artículo 27. La vigilancia de la Agencia estará a cargo del Gobierno Federal, por conducto de un Comisario Público propietario y un suplente designados por la Secretaría de la Función Pública. Lo anterior, sin perjuicio de sus propios órganos internos de control que sean parte integrante de la estructura del organismo.

El Comisario Público asistirá con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta.

Artículo 28. El Comisario Público evaluará el desempeño global y por área de la Agencia, su nivel de eficiencia y el apego a las disposiciones legales, así como el manejo de sus ingresos y egresos, pudiendo solicitar y estando la Agencia obligada a proporcionar toda la información que requiera para la realización de sus funciones.

El Comisario Público tendrá a su cargo las atribuciones que le confieren los artículos correspondientes de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como las del Reglamento Interno del Instituto y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 29. Las relaciones laborales entre la Agencia y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y las demás disposiciones legales y reglamentarias de la misma.

Artículo 30. El capital y los recursos de la Agencia estarán constituidos por el aporte correspondiente por parte del Gobierno Federal, a efecto de constituir un fondo inicial que le permita el adecuado cumplimiento de sus operaciones y obligaciones legales.

Capítulo IV
Disposiciones Finales

Artículo 31. El Gobierno Federal es solidariamente responsable de las obligaciones de la Agencia.

Artículo 32. La Agencia contará cuando así lo requiera para el cumplimiento de sus obligaciones, con la asesoría correspondiente de los órganos y organismos especializados que dependen y están adscritos a las Secretarías que integran su Junta.

Artículo 33. La Agencia estará libre del pago del impuesto sobre la renta, de contribuciones o gravámenes.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 92, 93, 94 y 96 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 92. El Gobierno Federal, con base en lo dispuesto por las leyes aplicables, establecerá la Agencia Mexicana del Servicio de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Pesquera y Acuícola, la cual será coordinada por la Secretaría e integrada por las dependencias y entidades competentes.

Artículo 93. Con base en la información provista por la Agencia Mexicana del Servicio de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Pesquera y Acuícola , la Comisión Intersecretarial fomentará la normalización, organizará y llevará a cabo las campañas de emergencia, y las campañas fitozoosanitarias, e impulsará los programas para el fomento de la sanidad agropecuaria, mediante la concertación con los gobiernos de las entidades federativas y los productores.

Artículo 94. Mediante la Agencia Mexicana del Servicio de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Pesquera y Acuícola se garantizará la inspección en puertos y fronteras, para la verificación del cumplimiento de las normas aplicables a los productos vegetales, animales, maderas, embalajes y en general, a cualquier bien de origen animal y vegetal que represente riesgos de interés cuarentenario, biológico o de salud pública, adicionalmente intercambiará información y establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para evitar el ingreso irregular de productos, dado el riesgo sanitario que representan.

La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, con objeto de regionalizar las acciones en materia de sanidad agropecuaria, definirá regiones fitozoosanitarias al interior de las cuales las acciones y programas de sanidad se orientarán a uniformizar la condición sanitaria de la producción, con objeto de facilitar la movilización intrarregional y acreditar las normas y sus avances de aplicación en el marco de las convenciones internacionales, con base en los criterios de regionalización previstos en ellos.

Para delimitar las regiones fitozoosanitarias y realizar la inspección de la movilización interregional de los animales, plantas, productos y subproductos agropecuarios, el Gobierno Federal llevará a cabo la instalación de la infraestructura necesaria y su equipamiento, que constituirán los cordones sanitarios de inspección federal.

Artículo 96. El Estado, a través de la Agencia Mexicana del Servicio de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Pesquera y Acuícola , participará en los organismos y foros internacionales rectores de los criterios cuarentenarios e impulsará la formulación de otros criterios pertinentes para su adopción en las convenciones internacionales; asimismo, promoverá las adecuaciones convenientes en los programas y regulaciones nacionales que permitan actuar con oportunidad en defensa de los intereses del comercio de los productos nacionales, ante la implantación en el ámbito internacional de criterios regulatorios relativos a la inocuidad alimentaria, la cual será objeto de acciones programáticas y regulaciones específicas a cargo del Gobierno Federal.

La Comisión Intersecretarial promoverá la concertación con las autoridades agropecuarias y de sanidad de países de la región, la realización de campañas fitozoosanitarias conjuntas, con el fin de proteger la sanidad de la producción agropecuaria nacional.

Transitorios

Primero. El titular del Poder Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público enviará a la Cámara de Diputados la propuesta presupuestal que corresponda al despacho de la Agencia Mexicana del Servicio de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Pesquera y Acuícola.

Segundo. El titular del Poder Ejecutivo federal, instruirá el traspaso de empleados, así como de recursos materiales, financieros y de activos del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria que correspondan a la Agencia Mexicana del Servicio de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Pesquera y Acuícola, en un plazo que correrá a partir de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que entre en funciones el nuevo organismo.

Tercero. Las menciones contenidas en otras Leyes, Reglamentos y, en general, en cualquier disposición respecto del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, se entenderán referidas a la Agencia Mexicana del Servicio de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Pesquera y Acuícola.

Cuarto. La Agencia Mexicana del Servicio de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Pesquera y Acuícola, entrará en funciones a partir del ejercicio presupuestal del 2017.

Quinto. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de septiembre de 2016.

Diputado Evelio Plata Inzunza (rúbrica)

Que reforma el artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Brenda Velázquez Valdez, del Grupo Parlamentario del PAN

Brenda Velázquez Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En las naciones modernas, democráticas y garantes de los derechos ciudadanos por encima de cualquier interés de grupo o facción, la transparencia en el uso de los recursos es un pilar fundamental para disminuir el riesgo de corrupción en el manejo de los mismos o su uso discrecional para fines incompatibles con los que los aportantes o contribuyentes de dichos recursos acordaron.

Durante muchos años, la gran mayoría –que no todos– los líderes de los sindicatos obreros y los organismos que los agrupan han manejado con total opacidad y discrecionalidad el dinero aportado por todos y cada uno de los trabajadores a quienes representan legalmente, traicionando así el mandato que se les ha otorgado.

Los trabajadores agrupados en un sindicato, esperan que la institución a la que pertenecen sea manejada y administrada con honestidad, probidad, cuidado y diligencia profesional, dado que los recursos aportados mediante el establecimiento de cuotas obreras representa el haber social creado por todos sus miembros para el cumplimiento del objetivo primigenio de un sindicato obrero: la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores.

Sin embargo en la práctica hemos visto –y está sobradamente documentado- que un sinnúmero de líderes sindicales se apropia de los recursos monetarios colectivos para darles un uso privado ajeno a los intereses de sus representados.

Casos como los de los tristemente célebres Carlos Romero Deschamps, Martín Esparza, Víctor Flores y Elba Esther Gordillo –por mencionar unos cuantos entre centenas de líderes corruptos- cuya vida de lujos y derroche no se concilian en lo más mínimo con el sueldo que se dice tienen asignado, debe movernos a instrumentar una serie de medidas en el plano legislativo que provea a los trabajadores de a pie, a los que no pertenecen a las cúpulas o camarillas que rigen los destinos del sindicato, de las herramientas que les posibiliten conocer el uso y destino de los recurso monetarios que les pertenecen.

La iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo aprobadas al inicio de la Legislatura anterior provee mecanismos para garantizar la democracia, la transparencia y la rendición de cuentas en los sindicatos, lo cual es coincidente con algunas de las múltiples promesas o compromisos realizados por licenciado Enrique Peña Nieto en su campaña electoral. Pero existe una disposición legal en la Ley del Impuesto sobre la Renta que abona y promueve definitivamente a la opacidad en el uso y destino de los recursos financieros de los sindicatos obreros que ya es momento de eliminar en el México del siglo 21.

Efectivamente, el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta se refiere a las “personas morales con fines no lucrativos”. Desde el artículo 79 hasta el 89, la Ley nos señala las características de los entes económicos y sociales que se pueden considerar como personas morales que no persiguen lucrar con la realización de sus actividades.

Entre las instituciones que se catalogan de tal forma están en primerísimo lugar los sindicatos obreros, las asociaciones patronales, las cámaras de comercio e industria, los colegios de profesionales, los partidos políticos y las instituciones de asistencia o beneficencia social, por mencionar sólo algunos.

Se señalan también las obligaciones que deben cumplir dichas personas morales para poder seguir siendo consideras en tal carácter y entre ellas se destaca la obligación de llevar sistemas contables de conformidad con lo que señala el Código Fiscal de la Federación y la obligación de expedir comprobantes por los ingresos en efectivo o en especie que hubiesen recibido.

Pero de esto último se excluye puntual, específica y exclusivamente a los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen, siendo esta no una puerta, sino un verdadero zaguán por donde se escapa se escapa el dinero de los trabajadores hacia los bolsillos de sus líderes y hacia campañas políticas o proyectos alternativos de nación alguna vez autodenominados legítimos.

Este tipo de disposiciones legales no tienen cabida en una sociedad democrática como la que nos hemos dado los mexicanos a partir del año 2000. Los sindicatos obreros no están integrados por gente inculta o impreparada, al contrario. Tienen la absoluta capacidad técnica y económica para poder instrumentar las obligaciones que hoy les exime la Ley.

No hay argumento racional que sirva de base para darles un trato diferente al que se le exige por ejemplo a los partidos políticos, o a las instituciones de beneficencia social, e incluso a las asociaciones religiosas a las cuales el SAT y la Secretaría de Hacienda durante la presente administración les ha obligado a llevar contabilidad y registros fiscales en línea.

A los partidos políticos los fiscaliza el IFE y ante él rinden cuentas e incluso entregan su documentación original. A las instituciones de asistencia privada las fiscaliza la Junta correspondiente en su entidad federativa. A las asociaciones de profesionales o las agrupaciones patronales las fiscaliza el Servicio de Administración Tributaria y sus propios agremiados.

Y ¿quién fiscaliza a los sindicatos obreros? En teoría sus propios agremiados, pero en la práctica este derecho se hace nugatorio porque no existen los mecanismos que lo garanticen.

Si esta asamblea pretende legislar para el beneficio colectivo, y sobre todo para el beneficio de la gente más desprotegida del país, entonces coincidirá en que los obreros de a pie tienen todo el derecho de exigir cuentas a sus líderes y nosotros debemos darles las herramientas para poder acceder a este derecho.

Es así que propongo modificar el segundo párrafo del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la vergonzosa y anacrónica excepción que se otorga a los sindicatos obreros respecto de la obligación de expedir comprobantes por sus ingresos y de llevar registros contables adecuados.

El mencionado párrafo actualmente establece:

Los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen quedan relevados de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 de Código Fiscal de la Federación. Quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 79 de esta Ley que no determinen remanente distribuible.

De ser aceptada esta propuesta, el párrafo quedaría de la siguiente forma:

En el caso particular de los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen, cumplirán con las obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo así como aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedan comprendidas en el artículo 16 de Código Fiscal de la Federación. Quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 79 de esta Ley que no determinen remanente distribuible.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 86. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

En el caso particular de los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen, cumplirán con las obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo así como aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedan comprendidas en el artículo 16 de Código Fiscal de la Federación. Quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 79 de esta Ley que no determinen remanente distribuible.

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 27 de septiembre de 2016.

Diputada Brenda Velázquez Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 47 de la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por los diputados Juan Fernando Rubio Quiroz, Waldo Fernández González y Evelyn Parra Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La actual problemática ambiental en México es considerada asunto de gran prioridad. Sin embargo, los recursos económicos son evidentemente insuficientes para detener y revertir la degradación ambiental. Esto se observa con la abrumadora reducción del presupuesto autorizado del Sector Central de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), en un 47.7 por ciento entre el año 2015 y este 2016, quedando en una reducción global de todo el Sector Semarnat de 26.5 por ciento en dicho periodo.

La Ley de Coordinación Fiscal, expedida en 1980, sienta las bases de un esquema de coordinación fiscal más amplio y equilibrado que los anteriores en la medida que incluye tanto criterios de eficiencia como de equidad para distribuir los recursos fiscales.

No obstante, en su regulación se ha mantenido en el olvido el interés por dotar de suficientes recursos económicos la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, y la biodiversidad que hagan posible la viabilidad operativa en las entidades federativas de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por lo cual deben incorporarse a la Ley las consideraciones que se enuncian a continuación para dotar de capacidad económica las disposiciones de orden público e interés social que tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y la conservación de la vida en el país y, por ende, en el planeta.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

Se propone adicionar una fracción X al artículo 47 de la Ley de Coordinación Fiscal, a efecto de que del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, que se determina anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente a 1.40 por ciento de la recaudación federal participable y se distribuye entre las entidades federativas de acuerdo con la fórmula señalada en el artículo 46 de dicha Ley, tenga la posibilidad de destinarse al apoyo de programas y proyectos para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental, y de la biodiversidad.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6°, numeral 1, fracción I, 77 numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Reglamento de la Cámara de Diputados, los suscritos Diputado Juan Fernando Rubio Quiroz y Diputado Waldo Fernández González, sometemos a consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se adiciona una fracción X al artículo 47 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar de la siguiente manera:

Ley de Coordinación Fiscal

Artículo 47. Los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se destinarán

I. a IX. ...

X. Para apoyar programas y proyectos destinados a la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental, y de la biodiversidad.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2016.

Diputados: Juan Fernando Rubio Quiroz (rúbrica), Waldo Fernández González (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez

Que adiciona el artículo 7o. de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, a cargo de la diputada Yaret Adriana Guevara Jiménez e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Yaret Adriana Guevara Jiménez y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones VI y VII al artículo 7o. de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La diversidad cultural que prevalece en el país permite ubicar a lo largo de toda la extensión territorial a artesanos que continúan desarrollando una de las actividades más impresionantes e históricas que tiene hoy México; situación que lo ubica como uno de los principales productores de artesanías junto a países como “China, Japón, India y Perú”.1

Ernesto Piedras escribe en su obra ¿Cuánto vale la cultura? (2004) que “la artesanía es importante... puesto que se estableció como escaparate de lo mexicano en el extranjero. Esto la convierte en un factor importante de la industria del turismo que...aporta un 8 por ciento del PIB.” (página 72).

Aun cuando no se tiene una cifra exacta de la cantidad de personas que se desenvuelven en este oficio, se estima que son alrededor de 8 a 12 millones de mexicanos que se dedican a la artesanía, actividad que es considerada complementaria al trabajo que se desarrolla en el campo.

Es de resaltar el esfuerzo integral que realizan los artesanos en un marco de adversidades y desventajas, quienes con sus cualidades natas logran un trabajo destacado en los procesos de producción, mantenimiento y recreación de las técnicas de elaboración de expresiones que inciden en el enriquecimiento de la diversidad cultural de México.

Históricamente, los artesanos se han distinguido por ser un mosaico de vivencias que han marcado su situación en cada una de las etapas que desdoblan la cronología cultural del país.

“El oficio del artesano es uno de los más antiguos de la humanidad en el que se destaca la elaboración de productos con elementos culturales y materiales propios de la región en donde se habita, lo cual crea la identidad de la comunidad”.2

Para Francisco J. Bravo Ramírez en su libro El artesano en México (1976), “el artesano es aquella entidad humana que, utilizando su inteligencia y sus manos, y mediante implementos accionados por la energía de dicha entidad, elabora con una finalidad eminentemente utilitaria” (Página 22), lo que afianza la inherente relación entre el hombre y su habilidad en crear cosas con un amplia sensibilidad.

Por su parte, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) a través del documento “La Artesanía y el mercado internacional: comercio y codificación aduanera” presentó las conclusiones del simposio que llevó a cabo bajo el mismo nombre del 6 al 8 de octubre de 1997 en Manila, Filipinas, en donde adoptó una definición de productos artesanales que a la letra dice:

“Los productos artesanales son los producidos por artesanos, ya sea totalmente a mano, o con la ayuda de herramientas manuales o incluso de medios mecánicos, siempre que la contribución manual directa del artesano siga siendo el componente más importante del producto acabado. Se producen sin limitación por lo que se refiere a la cantidad y utilizando materias primas procedentes de recursos sostenibles. La naturaleza especial de los productos artesanales se basa en sus características distintivas, que pueden ser utilitarias, estéticas, artísticas, creativas, vinculadas a la cultura, decorativas, funcionales, tradicionales, simbólicas y significativas religiosa y socialmente.”

El trabajo del artesano prevalece por erguirse como una producción completamente manual que gracias al uso de ciertos instrumentos, se pueden constituir en toda la extensión de la palabra, impresionantes obras de arte.

En los primeros años, los pobladores de lo que hoy en día es la República Mexicana, retomaron sus propias creencias para elaborar artesanías, llegando a posicionar a México como un orgullo cultural del nuevo continente.

Los artesanos, dentro del orden social jerarquizado, se consolidaron como un grupo privilegiado y claramente gozaban de una alta estima y buen recibimiento, esto originado principalmente por la importancia radicada en la complejidad de los productos que confeccionaban. Se llegaron a posicionar como verdaderos artistas; y esa destreza manifiesta, les valió ganarse el respeto de quienes ostentaban mayor posición dentro de la estructura jerárquica, los cuales recurrían a ellos para la elaboración de accesorios y vestimenta.

Con la conformación de la Nueva España, se recurrió a los artesanos para que desde su visión, plasmarán el cómo era su vida antes del amalgamiento cultural, por lo que comenzaron a enfocarse en trabajos que los mantuviera aún auténticos, tras haber perdido sus creencias, su visión y su mundo.

Es ineludible el crecimiento que representó para los artesanos, la intromisión de nuevos materiales y técnicas que llegaron de otro continente, sin embargo, los nuevos cambios, simbolizaron de igual manera, un debilitamiento que dejó en plena desventaja a los artesanos que llegaron a ser desplazados en un momento por los negros, quienes se convirtieron en mano de obra barata al elaborar artesanías de mala calidad y de menor precio.

Bravo Ramírez (página 42) cita a Rafael Carrillo Aspeitis, exponiendo que ni la organización de los obrajes,3 mejoró la condición del artesano indígena, el cual comenzó a sufrir una sujeción y una organización de trabajo que mediante una especie de semejanza, se ha prolongado en algunas formas hasta la actualidad.

Hoy en día se tienen talleres artesanales, aunque sólo de nombre, mismos que aun cuando no cuentan con equipamiento necesario, han logrado implementar nuevas técnicas que les han permitido incrementar su producción, reduciendo con esto, el tiempo de trabajo socialmente necesitado; no obstante, es posible encontrar todavía artesanos que trabajan con las técnicas heredadas y que elaboran productos en mayor tiempo con una calidad inigualable.

Las artesanías al paso de los años, se han afianzado como parte de la identidad de los mexicanos, se constituyeron como un símbolo de pertenencia y que en la mayoría de los casos ha sido subvalorado, siendo que las mismas, deberían ser consideradas como un elemento fundamental del patrimonio cultural inmaterial,4 como lo refiere la UNESCO, pero más allá, debe prevalecer el esfuerzo conjunto por el rescate y el impulso para que los procedimientos para su creación, continúen reproduciéndose de generación a generación.

Es en esa tesitura que el trabajo de los artesanos, debe afianzarse como el instrumento por excelencia que permita acercar a cualquier persona a las diferentes expresiones culturales, y que como fundamenta la UNESCO en su Declaración Universal sobre Diversidad Cultural (2 de noviembre de 2001) en el artículo 1o. “(...) la diversidad cultural es, para el género humano, tan necesaria como la diversidad biológica para los organismos vivos. En este sentido, constituye el patrimonio común de la humanidad y debe ser reconocida y consolidada en beneficio de las generaciones presentes y futuras”.

No obstante a la relevancia que tiene la artesanía, se trata de una actividad mal remunerada, muchos artesanos venden sus productos a bajos precios al no existir parámetros reales de valor.

Cierto es que la elaboración de artesanías representa un ingreso para los cientos de miles de artesanos que viven de ellas, quienes a través de los mecanismos con los que cuentan, logran expandir las fronteras de sus productos, desafortunadamente, las recurrentes limitaciones que les son inherentes, sesgan su crecimiento, reproduciendo su lento avance.

Las condiciones adversas y limitativas que empañan el avance de los artesanos hacia una clara y necesaria revalorización de su trabajo, tienen a este importante sector en una etapa de cortedad que envuelve cada una de las etapas del proceso de una artesanía, desde su propia creación hasta su adquisición de parte del consumidor final, quien reiteradamente, cae en mismo circulo vicioso de no otorgarle su justo y merecido valor.

Reiterados son los casos en los que artesanías han sido objeto de “plagio”, principalmente efectuado por países asiáticos que ven una oportunidad de capitalizarse aprovechando las vulnerabilidades en las que se encuentran los artesanos.

Es tal la capacidad de reproducción apócrifa que se tiene en la informalidad, que ha sido posible elaborar desde juegos de mesas, juguetes tradicionales, muebles de madera, lacas, prendas con carente calidad y a precios irrisorios que acaparan el mercado, fomentando una competencia en condiciones desiguales, dejando en total indefensión al artesano mexicano.

En la anualidad anterior, se suscitó el caso sonado que involucró la copia de parte de una diseñadora francesa al bordado de los huipiles de Santa María Tlahuitoltepec de la Sierra de Oaxaca; situación que no fue la única, al registrarse un acto similar con “la marca argentina Rapsodia que utilizó patrones tradicionales que solamente son empleados por las artesanas en la elaboración de la blusa de la comunidad oaxaqueña, San Antonino Castillo Velasco”.5

El Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías6 (Fonart) expuso por conducto del coordinador de Proyectos Especiales (2011) que entre las artesanías más plagiadas se encontraban los alebrijes de Oaxaca, por ello es que en ese momento se hablaba de la protección de cerca de 30 marcas colectivas.

La Cámara de Comercio, Servicios de Turismo de la Ciudad de México (Canaco) refirió que “la venta de artesanías pirata ascendió a 22 mil millones de pesos, equivalentes a 8 por ciento de ingresos del comercio informal”.7 La misma nota detalla que “los productos están hechos a base de una cadena de producción a granel, con materiales sintéticos y costos que reducen hasta 300 por ciento el precio real”.8

El presidente de la Unión Nacional Integradora de Organizaciones Solidaritas y Economía Social, Javier López Macías, detalló que en los años recientes, por lo menos la mitad de los artesanos indígenas, decidieron abandonar esta actividad, en gran medida por las pérdidas que les representan los plagios de parte de empresas extranjeras.

Aspectos como “productos manufacturados con alta tecnología y de forma masiva; exigencias del mercado que imponen diseños ajenos a las tradiciones; contexto artesanal nacional; la presencia de intermediarios, y la dificultad por conservar elementos culturales ancestrales”,9 han sido decisivos para que sea cada vez sea más recurrente este ejercicio de deserción de parte artesanos y aunado a lo ajustado de su ingreso, las nuevas generaciones, se han ido desvinculando de esta actividad, situación que agrava todavía más el escenario para el artesano mexicano.

Es preocupante que de no existir quienes reproduzcan las tradiciones a través de esas técnicas ancestrales, se estaría dejando en manos de empresas extranjeras el futuro de las artesanías mexicanas y parte fundamental de la cultura del país.

Situaciones como las anteriormente descritas, son el justo precedente para que se inicie una actualización al marco normativo en materia de protección de las creaciones producidas por los artesanos, para con esto poder brindarles las herramientas necesarias que les permita hacer frente a una de las problemáticas que más les vulneran: la reproducción ilegal de artesanías.

Adicionalmente, se deben fortalecer las políticas públicas tendientes a difundir entre los mexicanos, el valor de pertenencia sobre el trabajo del artesano, de tal manera que esto permeé sobre su valor real y gradualmente incidir en forma positiva sobre la valorización del trabajo de este importante sector.

Para el Partido Verde Ecologista de México es fundamental que se fortalezca a la artesanía como parte del patrimonio cultural material e inmaterial de México, misma que refleja la cultura tradicional y de identidad cultural.

Las artesanías, constituyen un importante potencial de desarrollo económico y beneficio social para quienes realizan actividad artesanal, por tanto, es necesario facilitar el acceso de los artesanos a las medidas que permitan garantizar su permanencia y desarrollo, con el fin de hacer de la actividad que desempeñan, una económicamente viable y generadora de empleos sostenibles.

Por estas razones, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones VI y VII al artículo 7o. de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal

Único. Se adicionan las fracciones VI y VII al artículo 7o. de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La Secretaría, con la participación, en su caso, de las demás dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, así como de los gobiernos de los estados y municipios, procurará la aplicación y vigilará el cumplimiento de esta ley y, en particular, realizará lo siguiente:

I. a V. (...)

VI. Proteger y salvaguardar los derechos de creación de las obras producidas por los artesanos.

VII. Capacitar a los artesanos sobre los derechos que tienen respecto a la creación de sus obras con el objeto de proteger los productos artesanales, incorporando los siguientes temas:

a) Marca individual;

b) Marca colectiva;

c) Registro de marcas; y

d) Denominación de origen.

Transitorio

Único. El presente decretó entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Victoria Novelo. (2003). La capacitación de artesanos en México, una revisión. México. Cencadar, Plaza y Valdés. Página 11

2 Francisco J. Sales Heredia. (2013). Las artesanías en México. México: Cámara de Diputados. Página 19.

3 Empresas textiles dedicadas a la fabricación de telas de lana, algodón, jergas, frazadas y sombreros para el consumo interno. Para fines del siglo XVI su producción fue alta y de buena calidad logrando en poco tiempo satisfacer buena parte de la demanda interna, exportando mercancías a Perú y Guatemala. Portal Académico. Los Obrajes. Portal Académico. Universidad Nacional Autónoma de México. [en línea]. [Fecha de consulta 22 de agosto de 2016]. Disponible en: http://portalacademico.cch.unam.mx/alumno/historiademexico1/unidad3/eco nomianovohispana/obrajesytalleres

4 Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO. La Convención entró en vigor el 20 de abril 2006 con respecto a los Estados que habían depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el 20 de enero de 2006 o anteriormente. Para los demás Estados, entra en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. UNESCO. Los Estados Partes en la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (2003). [en línea]. [Fecha de consulta 22 de agosto de 2016]. Disponible en:

http://www.unesco.org/culture/ich/es/los-estados-partes- 00024

5 Sosa, Yuri. “No más plagios al patrimonio indígena”: artesanos. NVI Noticias. 7 junio 2016. [en línea]. [Fecha de consulta 22 de agosto de 2016]. Disponible en: http://www.nvinoticias.com/nota/23170/no-mas-plagios-al-patrimonio-indi gena

6 (Fonart) es un fideicomiso público del Gobierno Federal, sectorizado en la Secretaría de Desarrollo Social, que surge como una respuesta a la necesidad de promover la actividad artesanal del país y contribuir así a la generación de un mayor ingreso familiar de las y los artesanos; mediante su desarrollo humano, social y económico. Fue constituido el 28 de mayo de 1974 por mandato del Ejecutivo federal con el objeto social de fomentar la actividad artesanal en el país. [en línea]. [Fecha de consulta 23 de agosto de 2016]. Disponible en:

https://www.fonart.gob.mx/web/index.php/conoce-fonart/qu e-es-fonart

7 Ochoa, Stephanie. “Artesanía pirata deja ganancia de 22 mil mdp”. Milenio. 1 de enero del 2015. [en línea]. [Fecha de consulta 26 de agosto de 2016]. Disponible en:

http://www.milenio.com/df/Artesania-pirata-deja-ganancia -mdp_0_446955314.html

8 Ibídem.

9 Chong Magallanes, Jahtziri. “En México, 50% de artesanos indígenas renunciaron a la actividad tras plagios”. Noticias MVS. 23 de junio 2016. [en línea]. [Fecha de consulta 26 de agosto de 2016]. http://www.noticiasmvs.com/#!/noticias/en-mexico-50-de-artesanos-indige nas-renunciaron-a-la-actividad-tras-plagios-259

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Remberto Estrada Barba, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, Jorgina Gaxiola Lezama, Víctor Manuel Giorgana Jiménez, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Álex Le Barón González, Lía Limón García, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Juan Antonio Meléndez Ortega, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Quirino Ordaz Coppel, Elvia Graciela Palomares Ramírez, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Cirilo Vázquez Parissi, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma el artículo 25 y adiciona el 25 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por los diputados Norma Rocío Nahle García y Renato Josafat Molina Arias, del Grupo Parlamentario de Morena

Los suscritos, diputado Renato Josafat Molina Arias y Norma Rocío Nahle García, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 y se adiciona un artículo 25 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres “es un mecanismo que permite mejorar la calidad de vida de las mujeres mexicanas, pues a través de éste se implementan en un territorio determinado las acciones necesarias para garantizar el derecho de las mujeres a un vida libre de violencia... es un mecanismo de protección de los derechos humanos de las mujeres único en el mundo...”1

El artículo 22 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que: “Alerta de violencia de género: Es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad.”

Por su parte en el artículo 23 del mismo ordenamiento se dispone que: “La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, por lo que se deberá:

I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género que dé el seguimiento respectivo;

II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida;

III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres;

IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres, y

V. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.”

En el artículo 24 se menciona que la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres se emitirá cuando:

I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad así lo reclame;

II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, y

III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades federativas, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo soliciten.”

Y el artículo 25 dispone que “Corresponderá al gobierno federal a través de la Secretaría de Gobernación declarar la alerta de violencia de género y notificará la declaratoria al Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate.”

Todo el procedimiento para que se pueda eventualmente declarar la Alerta de Violencia de Género queda regulado en el Capítulo I del Título III del Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Conforme a dicho procedimiento los plazos para que pueda ser declarada la mencionada Alerta, son muy amplios o imprecisos, por lo que la Alerta puede llegar a declararse hasta incluso después de un año de haber sido presentada la correspondiente solicitud:

a) Desde la presentación de la solicitud y hasta la admisión de la misma pueden transcurrir hasta 8 días hábiles (casi dos semanas);

b) Desde la admisión de la solicitud y hasta la conformación y primera reunión del Grupo de Especialistas que estudiará y analizará la situación que guarda el territorio sobre el que se señala que existe violación a los Derechos Humanos de las Mujeres, a fin de determinar si los hechos narrados en la solicitud dan lugar a la declaratoria, pueden transcurrir hasta otros 5 días hábiles (una semana);

c) Para la realización del estudio y análisis antes mencionados, el Grupo de especialistas contará con 30 días naturales (un mes), emitiendo un informe;

d) En el artículo 38 del Reglamento se dispone que: “La coordinadora del grupo de trabajo remitirá el informe.... a la Secretaría de Gobernación, a través de la Comisión Nacional, para su análisis.” (no se menciona ningún plazo para realizar este análisis);

e) En el cuarto párrafo del artículo 38 se dispone que “En caso de que el Titular del Poder Ejecutivo de la entidad federativa correspondiente considere aceptar las conclusiones contenidas en el informe del grupo de trabajo, tendrá un plazo de quince días hábiles contados a partir del día en que las recibió para informar a la Secretaría de Gobernación, a través de la Comisión Nacional, su aceptación. (tres semanas);

f) Si el titular del Ejecutivo de la Entidad Federativa acepta las conclusiones contenidas en el informe del grupo de trabajo tendrá seis meses para implementar las acciones propuestas en las conclusiones del informe del grupo de trabajo (Seis meses);

g) Al término de los seis meses mencionados en el punto anterior el titular del Ejecutivo de la Entidad Federativa deberá rendir un informe sobre las acciones realizadas el cual deberá remitirse dentro de los cinco días siguientes de haber recibido la solicitud de esa información. (una semana);

h) Una vez recibido el informe de la entidad federativa, el grupo de trabajo emitirá un dictamen sobre dicho informe en lo concerniente al cumplimiento o incumplimiento de las acciones propuestas, el cual se remitirá a la Secretaría de Gobernación para que ésta a través de la Comisión Nacional, determine si la entidad federativa implementó o no dichas propuestas. (No se menciona plazo para la emisión del dictamen de cumplimiento o incumplimiento).

i) En caso de que el grupo de trabajo considere que no se implementaron las propuestas contenidas en las conclusiones del informe, la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Comisión Nacional, en términos del artículo 25 de la Ley, emitirá la declaratoria de alerta de violencia de género, en un plazo no mayor a diez días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba la notificación del dictamen.

j) Si a juicio del Grupo de Trabajo y de la Secretaría de Gobernación, si fueron atendidas e implementadas las acciones propuestas en las conclusiones del Grupo de Trabajo, no se declarará la Alerta de Violencia de Género.

Como puede observarse se trata de un procedimiento largo, contrario a la celeridad con que debiese de emitirse la declaratoria, ya que se trata de un mecanismo de emergencia, ante violaciones graves a los derechos humanos de las mujeres, así basta señalar que hasta la presente fecha se han emitido sólo tres declaratorias de Alerta de Violencia de género, las cuáles se declararon hasta después de un año de que fueron solicitadas:

a) Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres emitida para el estado de México.- El 28 de abril de 2014 dio inicio la investigación para la declaratoria, la cual se emitió hasta el 31 de julio de 2015.

b) Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres emitida para el estado de Morelos.- la solicitud se presentó el 27 de mayo de 2014 por la Comisión Independiente de Derechos Humanos en Morelos, después de todo el procedimiento ya referido, la Declaratoria finalmente se emitió hasta el 10 de agosto de 2015.

c) Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres emitida para el estado de Michoacán.- La solicitud se presentó el 19 de diciembre de 2014 por la organización Humanas Sin Violencia, después de todo el procedimiento ya referido, la Declaratoria finalmente se emitió hasta el 27 de junio de 2016.

El 2 de febrero de 2006 se presentó en la Cámara de Diputados la Iniciativa de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue suscrita por las entonces diputadas Diva Hadamira Gastélum Bajo, Marcela Lagarde y de los Ríos y Angélica de la Peña Gómez, presidentas de las Comisiones de Equidad y Género, Especial de Feminicidios de la República Mexicana y Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias, respectivamente. En la exposición de motivos de la citada iniciativa es posible observar que las proponentes destacaron como una de las aportaciones más relevantes de su iniciativa la incorporación e implementación de la alerta de género:

“En este sentido una de las aportaciones más relevantes de la Ley, es sin duda la implementación del concepto alerta de género, contemplado en el Capítulo VII de dicho título, cuyo objetivo es ubicar las zonas del territorio nacional con mayor índice de violencia hacia las mujeres, lo que permitirá detectar en que órdenes de gobierno no se cumple la Ley, además de la zona en la que más se violentan los derechos de la mujer; y de esa manera sancionar a quienes la transgredan.

Y sobre todo implementar las acciones que desalienten la violencia, y que permitan suspender la declaratoria de alerta de género, que es vista como una circunstancia temporal, con la intervención de un consejo de integración nacional que asuma la responsabilidad de la violencia de género en una zona determinada.

...

No obstante, el título cuarto está dirigido a un consejo nacional asesor de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, que estaría conformado por representantes de las entidades federativas, para que el presente ordenamiento sea debidamente aplicado al contar dicho consejo con facultades y obligaciones expresas, destacando la operatividad de la declaratoria de alerta de género y lo relacionado con el agravio comparado”2

Es evidente que la intención de las proponentes de esta ley en cuanto a la Alerta de Género, era que ésta fuese un mecanismo que permitiera implementar acciones que desalentaran la violencia, “destacando la operatividad de la declaratoria de alerta de género”. Finalmente en la ley no se recogió esta visión y lo que ahora tenemos es un procedimiento no operativo, largo y tortuoso para que pueda declararse una Alerta de violencia de género, muestra de ello es que, como ya se mencionó, desde la publicación hace ya casi 10 años (en febrero de 2007) de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo se han declarado tres Alertas de Género: la primera el 31 de julio de 2015 para los municipios de Ecatepec, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla de Baz, Toluca, Chimalhuacán, Naucalpan de Juárez, Tultitlán, Ixtapaluca, Valle de Chalco Solidaridad, Cuautitlán Izcalli y Chalco del estado de México; la segunda el 10 de agosto de 2015 para los municipios de Cuautla, Cuernavaca, Emiliano Zapata, Jiutepec, Puente de Ixtla, Temixco, Xochitepec y Yautepec del estado de Morelos y la tercera el 27 de junio de 2016 para los municipios de Morelia, Uruapan, Lázaro Cárdenas, Zamora, Apatzingán, Zitácuaro, Los Reyes, Pátzcuaro, Tacámbaro, Hidalgo, Huetamo, La Piedad, Sahuayo y Maravatío del estado de Michoacán.

En el informe 2015 de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, pueden encontrarse las solicitudes de Declaración de Alerta de Género, que aún están en trámite:

Nuevo León . La solicitud fue presentada 13 de enero de 2012 por Arthemisas por la Equidad. Durante 2015 se impulsó un proceso de investigación para determinar la situación que guardan los derechos humanos de las mujeres en la entidad.

Chiapas. La solicitud fue presentada el 25 de noviembre de 2013 por el Centro de Derechos de la Mujer de Chiapas. Durante 2015 se impulsó en proceso de investigación para determinar la situación que guardan los derechos humanos de las mujeres en la entidad.

Colima. La solicitud se presentó el 22 de diciembre de 2014 por el Centro de Apoyo a la Mujer Griselda Álvarez, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima y la Fundación Ius Género. El 4 de noviembre de 2015, venció el plazo de seis meses para que el gobierno del estado implementara las propuestas y conclusiones establecidas en el informe del grupo de trabajo. El gobierno estatal presentó el informe sobre la implementación de las propuestas planteadas por el grupo de trabajo; información que está siendo valorada para determinar si procede o no la declaratoria de AVGM.

Baja California . La solicitud se presentó el 27 de enero de 2015 por la Red Iberoamericana Pro Derechos Humanos. El 12 de diciembre de 2015, venció el plazo de los seis meses para que el gobierno del estado implementara las propuestas y conclusiones establecidas en el informe del grupo de trabajo. El gobierno estatal presentó el informe sobre la implementación de las propuestas planteadas por el grupo de trabajo, el cual está siendo valorado para determinar si procede o no la declaratoria de AVGM.

Sonora. La solicitud se presentó el 25 de mayo de 2015 por Manitas por la Equidad y No Violencia, A.C., y Alternativa Cultural por la Equidad de Género, A.C. El 9 de noviembre de 2015, se notificó el informe elaborado por el grupo de trabajo al gobierno estatal y a la organización solicitante. El 1º de diciembre de 2015, el gobierno del estado remitió la aceptación formal a las conclusiones y propuestas del grupo, el cual cuenta un plazo de seis meses para cumplir con las propuestas del grupo de trabajo.

Veracruz. La solicitud se presentó el 9 de septiembre de 2015 por Equifonía Colectivo por la Ciudadanía, Autonomía y Libertad de las Mujeres A.C. El 22 de septiembre se llevó a cabo la primera sesión del grupo de trabajo encargado de la investigación correspondiente y el 21 de octubre de 2015 se entregó a la Segob el informe final.

Querétaro. La solicitud se presentó el 29 de octubre de 2015 por Salud y Género Querétaro, A.C., y Desarrollo Comunitario para la Transformación Social A.C. Del 11 de noviembre al 10 de diciembre, el grupo de trabajo integró el informe respectivo y lo notificó a la Segob.

San Luis Potosí. La solicitud se presentó el 23 de noviembre de 2015 por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. El 2 de diciembre de ese año, se instaló el grupo de trabajo encargado de elaborar el informe y los días 3 y 4 del mismo mes se llevaron a cabo las visitas in situ. El 31 de diciembre de 2015 se entregó a la Segob el informe final del grupo de trabajo.

Quintana Roo . La solicitud se presentó el 4 de diciembre de 2015 por el Consejo Estatal de las Mujeres en Quintana Roo y la organización Justicia, Derechos Humanos y Género, A.C. El 31 de diciembre de 2015 se admitió la solicitud y los primeros días de 2016 se instalará el grupo de trabajo encargado de estudiar y analizar la situación que guardan los derechos humanos de las mujeres en la entidad.”3

Ante esta situación se requiere de un procedimiento sencillo, claro y ágil, para determinar si se declaran o no las Alertas de Violencia de Género solicitadas, se insiste que se trata de un mecanismo con el que se pretende enfrentar las violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos de las mujeres que se están presentando en un territorio determinado, la implementación de este mecanismo no puede esperar a tramites tortuosos y burocráticos.

De esta forma se propone adicionar un artículo 25 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer un procedimiento sencillo y con plazos puntuales para eventualmente declarar la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, en este sentido la iniciativa plantea que en caso de que la solicitud para declarar alerta de violencia de género sea aceptada, el grupo que se conformaría para estudiarla y analizarla tendría hasta 30 días naturales para determinar si es procedente o no declararla, de esta forma la Alerta de Violencia de Género se estaría declarando en un término mucho más breve.

Por otra parte se propone una nueva integración para el grupo que estudiaría y analizaría la solicitud, así además de especialistas, lo integrarían representantes de las dependencias que participan en el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, así como de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, también serían invitados a participar representantes de la entidad federativa y del o los municipios sobre los que se solicita declarar la Alerta de Violencia Género contra las Mujeres.

Para una mayor difusión a la declaratoria, se propone que ésta sea publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Para reconocer formalmente la participación que los gobiernos municipales deben de tener en este tema, se propone reformar el artículo 25 para hacer mención expresa a los Ayuntamientos que deberán ser notificados también de la declaratoria de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres.

Las acciones tendentes a la atención y prevención de la violencia que se ejerce contra las mujeres, y sobre todo la que se ejerce en su expresión más extrema que es el feminicidio, no pueden esperar largos plazos para su implementación, son acciones que con el carácter de urgente deben de ser implementadas, que mucho menos deben de estar sujetas a consideraciones de índole política.

La Alerta de Violencia de Género es una medida de protección colectiva que obliga a actuar a los tres ámbitos de gobierno, para que de manera coordinada se enfrente, erradique y prevenga, de forma pronta y expedita, sin dilaciones, la violencia feminicida en un territorio determinado, siempre con perspectiva de género y enfoque de derechos.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 25 y que adiciona un artículo 25 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se reforma el artículo 25 y se adiciona el artículo 25 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 25. Corresponderá al gobierno federal a través de la Secretaría de Gobernación declarar la alerta de violencia de género y notificará la declaratoria al Poder Ejecutivo de la entidad federativa y a los Ayuntamientos de que se trate.

Artículo 25 Bis. La declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, se emitirá en su caso, conforme al siguiente procedimiento y dentro de los siguientes plazos:

I. Una vez recibida la solicitud, ésta deberá ser aceptada o rechazada dentro de los diez días hábiles siguientes, la resolución correspondiente deberá estar debidamente fundada y motivada, y ser comunicada a quien haya presentado la solicitud.

II. En caso de ser aceptada la solicitud, ésta será analizada, para lo cual la Secretaría de Gobernación por conducto de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, convocará a la conformación de un grupo de especialistas integrantes de organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas, en dicho grupo participarán además representantes de las dependencias que integran el Sistema, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así mismo serán invitados a participar representantes de la entidad federativa y del o los municipios sobre los que se solicita declarar la Alerta de violencia Género contra las Mujeres. El grupo deberá estar conformado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la aceptación de la solicitud.

III. Una vez que se haya conformado el grupo a que se refiere la fracción anterior, éste contará con 30 días naturales para determinar la procedencia o improcedencia de la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres solicitada, en su caso la Declaratoria deberá contener:

a) Ámbito territorial que comprende;

b) Acciones a realizar por parte de la Federación;

c) Acciones a realizar por parte de la Entidad Federativa; y

d) Acciones a realizar por parte del o de los Municipios correspondientes.

Las acciones a realizar, tendrán que implementarse dentro de un plazo máximo de 6 meses, al término de dicho plazo los gobiernos de la Entidad Federativa y del municipio o municipios para los que se emitió la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, deberán remitir a la SEGOB un informe del cumplimiento de las acciones, el cual será evaluado por el Grupo a que hace referencia la fracción II de este artículo. En caso de que se determine que no se implementaron todas las acciones o bien que se implementaron deficientemente, se prorrogará la Alerta de Género por 6 meses más.

La Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres se publicará para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.conavim.gob.mx/en/CONAVIM/Informes_y_convocatorias_de_AVGM

2 http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/59/2006/feb/20060202-I.html#Inici ativas

3 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/100033/Informe_Actividad es_2015_rev_23-5-16.pdf pp. 17 - 18

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2016.

Diputado Renato Josafat Molina Arias (rúbrica)

Diputada Norma Rocío Nahle García (rúbrica)

Que reforma el artículo 462 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Clemente Castañeda Hoeflich, diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción I, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman las fracciones I y II del artículo 462 de la Ley General de Salud, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

I. En México aproximadamente 1.5 millones de parejas padecen infertilidad y cada vez es más frecuente que los afectados acudan a clínicas que practican técnicas de reproducción asistida. Según la revista Forbes, poco menos del 50 por ciento de las personas que sufren de infertilidad acude a un especialista para buscar soluciones .1

En este contexto, la industria para los tratamientos contra la infertilidad ha crecido de manera acelerada en los últimos años sin que exista una regulación completa que establezca los límites éticos y jurídicos de esta actividad. Paralelamente, se tiene evidencia de la existencia y desarrollo de un mercado negro en el que se ofrecen compensaciones a cambio de las células reproductivas tanto femeninas como masculinas (óvulos o espermatozoides)2

II. De acuerdo al artículo 320 de la Ley General de Salud, en nuestro país toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos establecidos en dicho ordenamiento legal. Sin embargo, en México está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células, y la donación de éstos se rige por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito, en términos de lo dispuesto por el artículo 327 de la citada Ley.

El artículo 462 fracción II de la referida Ley General de Salud tipifica como delito la comercialización o realización de actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos, incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos.

En el mismo sentido, la fracción I del precepto legal aludido también considera como delito la obtención, conservación, utilización, preparación o suministro ilícitos de órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos.

Sin embargo, los óvulos y los espermatozoides no son órganos ni tejidos, y mucho menos cadáveres, fetos o restos de seres humanos, sino células reproductivas, por lo que su comercialización no pudiera ser sancionada como delito, a pesar de que se encuentre prohibida por la ley.

En efecto, el artículo 314 de la Ley General de Salud establece algunos conceptos en materia de donación, trasplantes y pérdida de la vida, señalando entre otras cosas que se entiende por:

Células germinales , a las células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar origen a un embrión.

Cadáver , el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida.

Feto , al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno.

Órgano , a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes, que mantiene de modo autónomo su estructura, vascularización y capacidad de desarrollar funciones fisiológicas.

Tejido , agrupación de células especializadas que realizan una o más funciones.

De lo anterior se corrobora que, conforme a la conceptualización de la Ley General de Salud, las células reproductoras masculinas y femeninas (espermatozoides y óvulos) no pueden ser consideradas ni órganos ni tejidos, y mucho menos cadáveres, fetos o restos de seres humanos, sino células (germinales o reproductivas).

Por ello, consideramos indispensable agregar a las células dentro de las hipótesis delictivas previstas en las fracciones I y II del artículo 462 de la Ley General de Salud, a fin de que se consideren como delitos tanto la comercialización como la obtención, conservación, utilización, preparación o suministro ilícito de óvulos y espermatozoides. Lo anterior con la finalidad de inhibir la práctica de dichas conductas ilícitas que, como se mencionó, se han desarrollado alrededor de la industria de los tratamientos contra la infertilidad.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que reforma las fracciones I y II del artículo 462 de la Ley General de Salud.

Artículo Único. Se reforman las fracciones I y II del artículo 462 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, células, cadáveres o fetos de seres humanos;

II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos, incluyendo la sangre, células, cadáveres, fetos o restos de seres humanos;

III. a VII [...]

[...]

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Infertilidad: un asunto que afecta a más de dos”, Forbes México, 22 de mayo de 2015 http://www.forbes.com.mx/infertilidad-un-asunto-que-afecta-a-mas-de-dos /.

2 Periódico Mural , miércoles 8 de junio de 2016, primera plana.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2016.

Diputado Clemente Castañeda Hoeflichn (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 23, 26 y 30 de la Ley Agraria, a cargo de la diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción I del artículo 6, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 23, 26 y 30 de la Ley Agraria, con base en los siguientes

Antecedentes

La Constitución de 1917 plasmó en el texto del artículo 27 el principal pilar de la legislación agraria en el país. La preservación de los recursos naturales, la tenencia de la tierra, el reparto agrario de la misma, así como todos los principios, lineamientos, normas secundarias creadas y reformadas en nuestro sistema jurídico en esta importante materia, hoy permiten que observemos las distintas épocas que han marcado el desarrollo económico, y social del campo mexicano.

Entre estas normas encontramos principalmente

• Ley de Ejidos del 28 de diciembre de 1920;

• Reglamento Agrario del 17 de abril de 1922;

• Ley de Dotación y Restitución de la Tierra y Agua, en 1927;

• Ley de Patrimonio Ejidal de 1927;

• Código Agrario del 22 de marzo de 1934; y

• Ley Federal de la Reforma Agraria de 1971 (crea la Secretaría de la Reforma Agraria).

Pese a que estos ordenamientos buscaron la repartición de la tierra y la constitución de un patrimonio que beneficiara a las colectividades agrarias, con la reforma del artículo 27 constitucional y de la Ley Agraria de 1992 se dio una reorientación institucional y dinamismo para abordar temas de gran relevancia, como el impulso del desarrollo rural, combate de la pobreza, marginación, así como los diversos desafíos que en materia agraria aún están pendientes en nuestro país, como los rubros de fronteras agrarias, derechos sociales, derechos colectivos y el tema de migración, este último objeto de la presente iniciativa.

En materia de migración, de acuerdo con información socioeconómica proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), con datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, establece que en el tercer trimestre de 2015, la tasa de emigración internacional experimentada por México fue de 36.1 personas y la inmigración de 18.3 por cada 10 mil habitantes, mientras que el saldo neto migratorio representó una pérdida de población de 20.8 personas por cada 10 mil habitantes, teniendo como principal motivo del flujo migratorio, la búsqueda de oportunidades de empleo y mejores condiciones de vida.

En el rubro de migración interna, el Consejo Nacional de Población estima que 19.7 millones de personas residen en una entidad federativa del país distinta de la que nacieron. El estado de México tiene el primer lugar, con 5.6 millones de personas.

La propia instancia establece que la Ciudad de México es la entidad que más migrantes arroja a los demás estados (26 por ciento), destacando que la movilidad laboral en las tres metrópolis más pobladas del país, el valle de México, Guadalajara y Monterrey, ha mostrado un aumento constante, que en cifras en 2010, en el Valle de México había 3.3 millones de trabajadores provenientes de otras regiones, en Guadalajara 477 mil y en Monterrey 610 mil, representando 42, 26 y 39 por ciento de la población total en cada metrópoli, respectivamente.

A consecuencia del fenómeno migratorio, las regiones rurales y principalmente las ejidales han experimentado una reducción poblacional significativa, de acuerdo con el Inegi en los últimos 10 años la población de las comunidades rurales ha disminuido en 25 por ciento. Como vía de ejemplo en Tamaulipas, de los cerca de 3 mil ejidos que tiene la entidad, un aproximado de 500 núcleos sólo tienen la mitad de su población total, y otros mil 500 más, actualmente están poblados por mujeres, niñas y adultos mayores, en virtud de que los hombres han migrado a otras entidades y a Estados Unidos.

Mientras, en Saltillo, Coahuila, el conteo más reciente elaborado por el Inegi estima que tiene una población total de 911 mil habitantes concentrada mayoritariamente en zonas urbanas, no obstante, cuenta con comunidades rurales y ejidales, entre ellas: Los Ángeles, El Capricho, Las Cotuchas, El Soldadito, La Gloria, El Progreso, La Pasta, La Palapa, La Betania y El Porvenir, cuya población por motivos de migración ha disminuido radicalmente.

Actualmente, a consecuencia de este importante fenómeno, una demanda y exigencia de miles de mexicanos titulares de derechos ejidales que han emigrado a otros estados y fuera del país, es el tema de la ausencia o falta de representación en sus ejidos. Se estima que la mayoría de los 13 millones de mexicanos que radican en Estados Unidos dejaron sus tierras ejidales a merced de familiares y vecinos, lo que al regresar a sus núcleos agrarios, con frecuencia suelen enfrentar múltiples disputas jurídicas, dificultades pare rentarlas, heredarlas y en ocasiones hasta el grado de perder el único patrimonio agrario que dejaron al cruzar la frontera.

A partir de 2015, el gobierno federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, la Procuraduría Agraria, así como la Red Consular, los clubes y las organizaciones como la Federación de Nayaritas y el Instituto de los Mexicanos en el Exterior, han impulsado una estrategia para proteger los derechos de este sector de la población (jornadas para la protección de los derechos agrarios de los ejidatarios y comuneros migrantes) que radica en Estados Unidos con importantes resultados en materia de resoluciones jurídicas, así como solicitudes de migrantes que fueron atendidas en las 32 delegaciones de la Procuraduría Agraria. Acciones que por supuesto son plausibles.

No obstante, creemos conveniente seguir impulsando más acciones que permitan fortalecer los derechos de aquella población del país con derechos ejidales. Luego entonces, con la presente iniciativa se pretende solucionar la problemática actual de desventaja que se encuentran padeciendo los migrantes, especialmente, de aquellos que son titulares de derechos ejidales, a fin de garantizar desde la Ley Agraria una regulación normativa que permita dar representación a los ejidatarios en la toma de decisiones de la asamblea ejidal como órgano supremo del ejido, cuando por migración se encuentren ausentes.

Se propone a esta asamblea modificar diversas disposiciones de la Ley Agraria para que este mecanismo de representación corresponda en orden de preferencias principalmente a su “cónyuge”, concubina o concubinario, y en segunda instancia a una o uno de los hijos, una o uno de los parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, de la siguiente forma:

Por lo expuesto, presento a la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción IV del artículo 23, párrafo tercero del artículo 30, y adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 26 la Ley Agraria.

Único. Se reforman la fracción IV del artículo 23 y el párrafo tercero del artículo 30, y se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 26 la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 23. ....

I. a III. ...

IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes, mandatos, así como los otorgados en términos de los párrafos terceros de los artículos 26 y 30, respectivamente, de esta ley;

V. a XV. ...

Artículo 26. ...

...

Cuando por causas de migración el ejidatario se encuentre ausente en las fechas convocadas para la asamblea, su representación recaerá con voz y voto, por su cónyuge, concubina o concubinario, una o uno de los hijos, una o uno de los parientes por consanguinidad hasta el segundo grado. En los casos de migración interna bastará carta poder del titular ante dos testigos. En el caso de migración externa, el poder deberá otorgarse con el apoyo de las autoridades consulares.

En cualquiera de ambos supuestos, el poder de representación podrá ser modificado o cancelado a solicitud del titular.

Artículo 30. ...

...

En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones III y VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el ejidatario no podrá designar mandatario. Salvo que se compruebe su ausencia por causas de migración a que se refiere el párrafo tercero del artículo 26 de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2016.

Diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, a cargo del diputado Luis Fernando Antero Valle, del Grupo Parlamentario del PAN

El diputado federal Luis Fernando Antero Valle, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional representado en esta LXIII Legislatura correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, tengo a bien someter a consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Competencia Económica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El proyecto presentado este día surge a partir de la necesidad de otorgar mejores garantías a todos los mexicanos, en lo relativo a la competencia económica dentro del país. En razón de ello, este documento contiene una propuesta que busca mejorar la regulación del órgano más importante en dicha materia: la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece).

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, la Comisión es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, imparcial en sus actuaciones y ejercerá su presupuesto de forma autónoma, misma que tiene por objeto garantizar la libre concurrencia y competencia económica, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.

La importancia de defender la competencia económica radica en la obligación constitucional que tiene el Estado, de velar por el desarrollo nacional en fomento del crecimiento económico, para beneficio de todo individuo, grupo y clase social. La política de competencia promueve un entorno que incentive a las empresas a operar eficientemente, ofreciendo más y mejores bienes y servicios que sean atractivos para los consumidores.

De acuerdo con la propia Cofece, en un mercado competido los consumidores acceden a una mayor variedad de productos, menores precios y mayor calidad, situación que genera un aumento del bienestar social. Esta comisión, creada en 2013, ha desempeñado importantes labores en apego a lo dispuesto por la legislación federal que la rige; sus acciones se sitúan, principalmente, en las siguientes áreas de competencia:

• Ordenar medidas para eliminar barreras a la competencia y la libre concurrencia.

• Practicar visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de la Ley Federal de Competencia Económica.

• Formular denuncias y querellas ante el Ministerio Público, por probables conductas delictivas en la materia que le compete.

• Establecer convenios de coordinación con autoridades públicas, para la defensa de la competencia económica.

• Resolver sobre la existencia de prácticas monopólicas, concentraciones ilícitas y demás violaciones de la ley, para aplicar sanciones a los agentes económicos responsables y ordenar las medidas pertinentes.

• Realizar investigaciones cuando existan elementos que hagan suponer la existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia o insumos esenciales.

• Emitir opiniones no vinculantes sobre programas y políticas de las autoridades públicas, así como sobre actos administrativos de carácter general que puedan tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica.

• Emitir opiniones no vinculantes sobre leyes u otras disposiciones, así como sobre iniciativas y anteproyectos, en lo tocante a los aspectos de libre concurrencia y competencia económica.

• Opinar sobre asuntos relacionados con la libre concurrencia y la competencia económica, en la celebración de tratados internacionales.

• Publicar las disposiciones regulatorias necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.

• Emitir opiniones formales, cuando éstas le sean solicitadas por Agentes Económicos.

De lo anterior, se desprende que la Cofece es uno de los órganos que actualmente tienen mayor relevancia para las actividades económicas mexicanas. Al mismo tiempo, se trata de un órgano en el cual recae una inversión nacional importante: en el último informe trimestral de esta Comisión se reporta que, durante 2015, su gasto ejercido fue de 466 millones 724 mil 900 pesos.

Cabe mencionar que la Cofece recibió, a finales de 2015, el VI Reconocimiento de Buenas Prácticas en el uso de los Resultados de Monitoreo y Evaluación en el Ciclo de las Políticas Públicas, otorgado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval). Tal distinción premió el desempeño de la Cofece, así como sus esfuerzos adicionales por realizar ejercicios de monitoreo, de mejora de la política de competencia y de rendición de cuentas, conforme a las mejores prácticas en la materia a nivel internacional.

No obstante, el adecuado rendimiento que la Cofece ha tenido desde su creación contrasta con las deficiencias del marco jurídico que la regula. Las fallas de la Ley Federal de Competencia Económica consisten en notorias limitaciones al ejercicio de las facultades de la Cofece, mismas que se indican enseguida:

• Aunque la comisión puede emitir opiniones y recomendaciones a autoridades públicas, con el fin de proteger la política de competencia económica, este tipo de pronunciamientos carecen de efectos vinculantes.

• Se sujeta el orden de prioridades en el procedimiento de investigación, a la solicitud del Ejecutivo federal, lo que resta autonomía a la Comisión para determinar el orden de sus trabajos.

• La ley establece disposiciones confusas sobre las competencias de la Cofece y el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), cuando se deba conocer de un asunto dentro de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones. En caso de controversias sobre las competencias de estos órganos, se debe acudir a los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en la materia.

• La ley contempla las figuras de información reservada, información confidencial e información pública, de manera ambigua, no concordante con los estándares constitucionales y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Es en vista de las mencionadas deficiencias, y considerando la importancia de contar con un buen marco jurídico para una institución como la Cofece, que hoy someto a consideración de esta honorable Cámara, un proyecto de decreto para reformar la Ley Federal de Competencia Económica, atendiendo a los ejes siguientes:

1. Dar carácter vinculante a las recomendaciones y opiniones de la Comisión, a fin de dar mayor firmeza y fortaleza a su actuación.

2. Establecer la obligación de las autoridades públicas, de consultar con la Comisión los posibles efectos anticompetitivos de sus decisiones, actos o disposiciones generales; asimismo, la obligación de responder en forma justificada a las recomendaciones emitidas por la Comisión.

3. Retirar el carácter preferente de las investigaciones solicitadas por el Poder Ejecutivo, para que la Comisión sea autónoma en la organización de sus prioridades.

4. Especificar que los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones serán de competencia exclusiva del IFT, en materia de competencia económica, según lo reza el artículo 28 Constitucional, así como la tesis jurisprudencial P./J. 44/2015.

Además, detallar los principios para la colaboración entre la Comisión y el Instituto cuando exista competencia concurrente, así como establecer un mecanismo para solución de controversias competenciales, en el cual resuelvan las autoridades investigadoras de la Cofece y el IFT.

Lo anterior, con el fin de no judicializar las cuestiones de competencia en la materia de la Ley, y respetar la autonomía de la Comisión y del Instituto.

5. Homogeneizar la definición de información reservada, confidencial y pública, con la de la legislación federal en materia de transparencia.

Con este proyecto, el suscrito diputado busca fomentar una mejor operación de la Comisión Federal de Competencia Económica, por medio de un marco legal que rija sus actividades con claridad y respeto a su autonomía. Estos cambios, sin duda, contribuirán al impacto positivo de la Cofece en el ámbito económico mexicano.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y haciendo uso de las facultades que me otorga el orden constitucional y legal vigente, me permito someter a la consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 3, fracciones IX y XI; 5; 12, fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVIII y XIX; 94, fracción VII, inciso a, párrafo segundo; 96, fracción X; 104, párrafo cuarto; y 124, párrafo primero; se adiciona una fracción XVI al artículo 3; un artículo 4 Bis; y un artículo 5 Bis; y se deroga el párrafo segundo del artículo 66; todos de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a VIII. ...

IX. Información Confidencial: Aquélla que de divulgarse pueda causar un daño o perjuicio en la posición competitiva de quien la haya proporcionado, contenga datos personales cuya difusión requiera su consentimiento, pueda poner en riesgo su seguridad o cuando por disposición legal se prohíba su divulgación. Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

X. ...

XI. Información Reservada: Aquélla a la que sólo los Agentes Económicos con interés jurídico en el procedimiento pueden tener acceso, y cuya divulgación pueda:

a) Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;

b) Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado mexicano;

c) Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;

d) Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona; o

e) Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.

XII. a XV. ...

XVI. Comité Concurrente: Aquél a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, y que tiene como fin dirimir los conflictos de competencia entre la Comisión y el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 4 Bis. Toda autoridad pública está obligada a consultar ante la Comisión los posibles efectos de sus decisiones, actos o disposiciones generales, cuando éstos puedan tener efectos contrarios a la libre concurrencia o al proceso de competencia económica. Las autoridades, asimismo, responderán siempre por escrito a las recomendaciones emitidas por la comisión.

Artículo 5. El Instituto Federal de Telecomunicaciones es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes establecen para la Comisión, conforme a la estructura que determine en su estatuto orgánico.

Serán competencia exclusiva del Instituto Federal de Telecomunicaciones, los asuntos donde se involucren prácticas de Agentes Económicos con actividades de:

a) Uso, aprovechamiento o explotación del aspecto radioeléctrico;

b) Uso, aprovechamiento o explotación de las redes públicas de telecomunicaciones;

c) El manejo de infraestructura activa o pasiva de las redes de telecomunicaciones o radiodifusión; y

d) La prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión.

En el momento en que alguno de los órganos mencionados en el primer párrafo tenga información de que el otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, le solicitará le remita el expediente respectivo. Si el órgano solicitado estima no ser competente deberá remitir el expediente, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al órgano solicitante, en cuyo caso suspenderá el procedimiento y remitirá el expediente al Comité Concurrente, para que dentro del plazo de diez días resuelva sobre la competencia.

En el caso de que alguno de los órganos mencionados en el primer párrafo de este artículo que conozca de un asunto estime carecer de competencia para conocerlo, enviará dentro de los cinco días siguientes el expediente respectivo al otro órgano. Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá el expediente al Comité Concurrente, para que dentro del plazo de diez días resuelva sobre la competencia.

Los plazos previstos en esta Ley estarán suspendidos desde el inicio de cualquier procedimiento previsto en este artículo hasta su resolución.

Artículo 5 Bis. El Comité Concurrente será integrado por dos integrantes del pleno del Instituto y dos integrantes del pleno de la Comisión, y tendrá como fin dirimir los conflictos de competencia entre la Comisión y el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

De la misma manera, el Comité Concurrente determinará los casos de concurrencia en que, por tratarse de asuntos donde operen agentes económicos sujetos a competencia de ambos órganos, éstos deban trabajar de forma conjunta en la resolución de los asuntos; para lo cual se encargará de fijar las bases de coordinación.

Las decisiones del Comité Concurrente se tomarán por unanimidad.

Artículo 12. ...

I a XI. ...

XII. Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o a petición de parte, respecto de los ajustes a programas y políticas llevados a cabo por Autoridades Públicas, cuando éstos puedan tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica de conformidad con las disposiciones legales aplicables, teniendo estas opiniones efectos vinculantes . Las opiniones citadas deberán publicarse;

XIII. Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o a petición de parte, respecto de los anteproyectos de disposiciones, reglas, acuerdos, circulares y demás actos administrativos de carácter general que pretendan emitir Autoridades Públicas, cuando puedan tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica de conformidad con las disposiciones legales aplicables, teniendo estas opiniones efectos vinculantes . Las opiniones citadas deberán publicarse;

XIV. Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o a petición de parte, sobre iniciativas de leyes y anteproyectos de reglamentos y decretos en lo tocante a los aspectos de libre concurrencia y competencia económica, teniendo estas opiniones efectos vinculantes . Las opiniones citadas deberán publicarse;

XV. Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos de carácter general en materia de libre concurrencia y competencia económica, teniendo estas opiniones efectos vinculantes . Las opiniones citadas deberán publicarse;

XVI. ...

XVII. ...

XVIII. Opinar cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión sobre asuntos en materia de libre concurrencia y competencia económica en la celebración de tratados internacionales, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia, teniendo estas opiniones efectos vinculantes ;

XIX. Opinar sobre la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de libre concurrencia y competencia económica en los procesos de desincorporación de entidades y activos públicos, así como en los procedimientos de licitaciones, asignación, concesiones, permisos, licencias o figuras análogas que realicen las Autoridades Públicas, cuando así lo determinen otras leyes o el Ejecutivo Federal mediante acuerdos o decretos, teniendo estas opiniones efectos vinculantes ;

XX a XXX. ...

Artículo 66. La investigación de la Comisión iniciará de oficio, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, de la Procuraduría o a petición de parte y estará a cargo de la Autoridad Investigadora.

(Se deroga).

Artículo 94. ...

I a VI. ...

VII. ...

...

...

...

...

a) ...

Las resoluciones en las que la comisión determine la existencia de disposiciones jurídicas que indebidamente impidan o distorsionen la libre concurrencia y competencia en el mercado, deberán notificarse a las autoridades competentes para que, en el ámbito de su competencia y conforme los procedimientos previstos por la legislación vigente, determinen lo conducente. Estas resoluciones deberán publicitarse y tendrán efectos vinculantes ;

b) a d) ...

...

...

...

...

...

Artículo 96. ...

I a IX. ...

X. Una vez integrado el expediente, la Comisión emitirá resolución u opinión en un plazo no mayor a treinta días, misma que se deberá notificar, en su caso, al Ejecutivo Federal y la autoridad coordinadora del sector correspondiente y publicar en la página de internet de la Comisión, así como publicar los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, para efectos de que, en su caso, la autoridad coordinadora del sector pueda establecer la regulación y las medidas correspondientes, para lo cual podrá solicitar la opinión de la Comisión, misma que tendrá efectos vinculantes .

...

Artículo 104. ...

...

I a III. ...

...

a) a c) ...

La opinión formal emitida tendrá efectos vinculantes para el agente económico.

...

Artículo 124. La información y los documentos que la Comisión haya obtenido directamente en la realización de sus investigaciones y diligencias de verificación, será considerada como Información Reservada, Información Confidencial o Información Pública, en términos del artículo 125 de esta ley, y del Capítulo III del Título Primero de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

...

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el mismo.

Dado en el recinto legislativo de la Cámara de Diputados, a 29 de septiembre de 2016.

Diputado Luis Fernando Antero Valle (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 271 y 275 de la Ley Federal de Derechos, suscrita por los diputados Juan Fernando Rubio Quiroz, Waldo Fernández González y Evelyn Parra Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El sector minero es de gran relevancia en el ámbito económico del país. Esto se constata en el texto del cuarto Informe de Gobierno, que manifiesta: “Al cierre de 2015 México fue el principal productor de plata a nivel mundial y se ubicó entre los diez principales productores de otros 15 minerales (Fluorita, bismuto, celestita wollastonita, cadmio, molibdeno, plomo, zinc, diatomita, barita, yeso, sal, oro, grafito cobre)” (Presidencia de la República, 2016, página 584).*

El citado informe señala: “De acuerdo con cifras de la Cámara Minera de México al cierre de 2015 se registró una inversión en el sector minero metalúrgico de 4 mil 630.4 millones de dólares y para 2016 se estima en 4 mil 702.6 millones de dólares. La inversión durante 2013-2016 fue de 20 mil 856.5 millones de dólares, 74 por ciento más que la registrada de 20017-2010 de la administración anterior (11 mil 986 millones de dólares)” (obra citada, página 585).

También se señala en el referido cuarto Informe de Gobierno: “A junio de 2016, el Registro Público de Minería contó con un acumulado de 25 mil 425 títulos de concesión minera vigentes en el país, los cuales amparan una superficie de 22.3 millones de hectáreas, que equivalen a 11.4 por ciento del territorio nacional” (ibídem, página 586).

En el cuarto Informe de Gobierno se comunica además: “El empleo en el sector minero metalúrgico, a junio de 2016, registró 353 mil 635 trabajadores asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que significó un incremento de 0.5 por ciento respecto al indicador registrado en igual periodo de 2015 (...) Destaca que en el lapso de diciembre de 2012 a junio de 2016 se crearon 25 mil 80 empleos en el sector, lo que representa un crecimiento de 270.6 por ciento respecto a los empleos registrados de diciembre de 2006 a junio de 2010 (6 mil 768 empleos)” (ibídem, página 585).

Por ello es de gran relevancia con relación a la actividad minera, la reforma realizada a la Ley Federal de Derechos en 2013. A través de la adición de los artículos 268, 269 y 270 se crearon los derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería que pagan las empresas mineras.

Asimismo, se adicionaron en dicha reforma los artículos 271 y 275, con objeto de integrar el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros. Este fondo se constituye con 80 por ciento de los recursos recaudados por dichos derechos. Del 80 por ciento corresponde 62.5 a los municipios en los que tuvo lugar la explotación minera y 37.5 a la entidad federativa correspondiente. Para aplicar estos recursos del fondo se ha constituido un comité de desarrollo en cada entidad federativa dedicada a la minería a cargo de la Secretaría de Desarrollo, Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu).

La Sedatu señala en su página electrónica: “El objetivo del Fondo Minero es elevar la calidad de vida de los habitantes en las zonas de extracción minera”. Se entiende que el fondo busca responder a la demanda de los habitantes de las comunidades asentadas en las áreas mineras, las cuales habían sido históricamente excluidas de los beneficios de esta actividad basada en la explotación de recursos naturales no renovables, como los de la minería.

El citado artículo 275 señala que, de acuerdo con el Registro Estadístico de Producción Minera, la Secretaría de Economía determinará anualmente la producción que aporta cada región, por entidad federativa y municipio, del total nacional.

Conforme al artículo 271 de la Ley Federal de Derechos, el Fondo Minero destina exclusivamente para inversión física, que son de enumerados de manera puntual en dicho artículo, entre ellos se encuentran: obras de construcción y pavimentación de carreteras, rehabilitación de centros escolares, instalación de alumbrado público, y plantas de tratamiento de agua, entre otras obras.

Para la gestión de dicha inversión física, el citado cuarto Informe de Gobierno señala: “De septiembre de 2015 a agosto de 2016 se instalaron 25 comités de desarrollo regional sustentable para estados y municipios mineros. De enero a agosto de 2016 se llevaron a cabo 19 sesiones de comités para la aprobación de proyectos de inversión física” (ibídem, página 298).

Los recursos acumulados en 2014 se han empezado a aplicar en 2016. El mismo cuarto Informe señala: “Para 2016, se autorizó aplicar 2 mil 80 millones de pesos en 25 estados y 199 municipios. De enero a agosto de este año se aprobaron 716 proyectos por los comités de desarrollo regional para estados y municipios mineros, por un monto de mil 498.7 millones de pesos” (ibídem, página 298).

La actividad minera no es mala por sí misma. Sin embargo, la minería de gran escala se encuentra cuestionada de manera cuasi permanente por la presencia de grandes impactos adversos ambientales y sociales. Esto es visible con el avance tecnológico, que permite se realicen grandes movimientos de tierras para extraer finalmente minúsculas cantidades de mineral. Adicional a ello, en dichas operaciones implica en el caso de metales el uso de sustancias peligrosas como el cianuro.

La lógica de extraer recursos naturales no renovables, como son los minerales, se basa en que su aprovechamiento no es sostenible, a lo más puede ser un aprovechamiento racional. Por ello, la extracción del mineral debe cuidarse de que, al agotarse, no queden tierras devastadas, aguas contaminadas, ni residuos peligrosos en sitios de alto riesgo, por citar algunos de los principales impactos ambientales adversos a evitar. Asimismo, durante todo el ciclo de aprovechamiento de un recurso no renovable –desde su inicio hasta su fin–, los efectos económicos y sociales adversos deben ser minimizados, cuidando, por ejemplo, que existan ingresos económicos, que sustituyan el ingreso perdido por el fin de la actividad minera.

Argumentos

Este proyecto de iniciativa pretende fortalecer los alcances y capacidades del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros. Para ello se propone reformar los artículos 271 y 275, conforme a las siguientes consideraciones:

El Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, denominado en documentos oficiales “Fondo Minero”, debe atender el propósito del nombre con que fue creado: el Desarrollo Regional Sustentable. No debe ser usado, como se observa, para obtener la licencia social de las comunidades afectadas por la minería. Entonces, para que el fondo sea efectivamente para el desarrollo regional sustentable de estados y municipios mineros debe ser aplicado con una visión de escala regional y no meramente local. Además, debe atender el concepto de desarrollo sustentable, que conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, artículo 3o., consiste en lo siguiente:

Desarrollo sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

Se debe asegurar que la aplicación del fondo se enfoque con el propósito de

• Tener una visión de impacto territorial a escala regional, que debe considerar necesariamente el carácter intermunicipal del propio fondo;

• Ser un proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social;

• Elevar la calidad de vida y la productividad de las personas de las generaciones presentes y las futuras; y

• Preservar el equilibrio ecológico, la protección del ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales.

En este último aspecto se infiere que al final del ciclo de la actividad minera en la región y, por tanto, de recursos del fondo deben estarse realizando primordialmente el aprovechamiento de recursos naturales renovables de manera sostenible (energía del agua, sol y viento, la producción agropecuaria, acuícola y forestal, entre otros recursos naturales renovables).

Asimismo, se considera que los recursos aplicados del fondo deben contribuir a coordinar, articular e integrar las diversas acciones sectorizadas de instituciones de los tres órdenes de gobierno en la región minera, que muchas veces se encuentran desvinculados y con el riesgo incluso de generar impactos ambientales, sociales y económicos adversos. Se trataría de establecer a los recursos del fondo, para que sean capital de arranque, catalizadores del desarrollo, en una lógica de desarrollo regional sustentable de mayor coherencia y reducción de dichos impactos adversos, así como con una visión de mediano y largo plazos.

Por lo anterior se propone reformar el artículo 275 de la Ley Federal de Derechos, para que corresponda al gobierno de la entidad federativa elaborar el programa estatal de desarrollo regional sustentable para las zonas mineras.

Así, el programa sería el instrumento rector estratégico de planeación para el ejercicio y destino de los recursos provenientes del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros. Igualmente se propone que el Comité de Desarrollo Regional para las Zonas Mineras de cada entidad federativa sea quien apruebe el citado programa estatal, el cual, establecerá las estrategias, políticas, directrices, objetivos, acciones, metas, criterios e indicadores que se implementarán y cumplirán durante el periodo de gobierno correspondiente. Así, se dotaría al fondo de un instrumento de evaluación con criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social haciendo vinculante el concepto de desarrollo sustentable.

Para mayor claridad en la proposición que ahora se presenta ante esta soberanía, a continuación se muestra un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta contenida en esta iniciativa:

En armonía con la propuesta de reformar el artículo 275 de la Ley Federal de Derechos, se propone reformar y adicionar el artículo 271.

El referido artículo 271 de la Ley Federal de Derechos, en la actualidad, enuncia los tipos de proyectos de inversión física. Sin embargo, se observa limitado en su tipología de proyectos. Por ello, el riesgo es que el tipo de proyectos de obra física enunciados en dicho artículo no contribuyan per se en sus alcances al desarrollo regional sustentable de estados y municipios mineros.

Así, se propone una tipología más amplia en los conceptos de aplicación de recursos del fondo y de los proyectos de inversión física a realizar.

Para mayor claridad, a continuación se muestra un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta contenida en esta iniciativa:

Con esta propuesta de reformas y adiciones de la Ley Federal de Derechos se busca que la actividad minera contribuya en los hechos al desarrollo regional sustentable. Con ello se plantea una trasformación del modelo de desarrollo para que éste sea sustentable, y considerar con ello en las políticas públicas sociales y ambientales y de los recursos naturales, como un componente fundamental de las estrategias del mismo. En consecuencia, se asumiría como prioridad para los objetivos de igualdad, justicia, equidad, bienestar social y económico, la necesidad de promover un desarrollo sustentable que aproveche en forma racional y sostenible los recursos naturales y preserve el medio ambiente, tomando en cuenta no sólo el interés de la actual generación, sino el de las futuras generaciones.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los suscritos, Juan Fernando Rubio Quiroz y Waldo Fernández González, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 271 y se adiciona un párrafo quinto al artículo 275 de la Ley Federal de Derechos

Único. Se reforma y adiciona el artículo 271 y se adiciona un párrafo quinto al artículo 275 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 271. El Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros se integrará con los recursos por derechos sobre minería a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta ley y deberán ser empleados atendiendo el cumplimiento del Programa Estatal de Desarrollo Regional Sustentable para las Zonas Mineras correspondiente, con un impacto económico, social y ambiental positivo para el desarrollo regional sustentable en

I. Proyectos de inversión física, incluyendo

a) La construcción, remodelación y equipamiento de centros escolares, de cultura, de innovación, investigación y desarrollo científico y tecnológico ;

b) Obras de p avimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, de instalación y mantenimiento de alumbrado público y de mobiliario urbano, respetuosas con el ambiente y de bajas emisiones de carbono, así como de servicios públicos basados en la eficiencia energética y las energías renovables ;

c) Obras de infraestructura para la protección ambiental, como rellenos sanitarios, manejo integral de residuos sólidos urbanos , plantas de tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje público, mejora de calidad del aire, monitoreo de la calidad del aire, agua y suelo, así como para el suministro de agua potable;

d) Obras que afecten de manera positiva la movilidad sostenible , incluyendo sistemas de transporte público respetuosos con el ambiente y de bajas emisiones de carbono, así como de infraestructura pública de telecomunicaciones; y

e) La construcción, remodelación, operación y equipamiento de infraestructura en salud.

II. Proyectos públicos y comunitarios para el establecimiento, construcción o conservación de la infraestructura ambiental y productiva en las regiones mineras, incluyendo obras que preserven áreas naturales protegidas y espacios públicos urbanos, así como para la protección, restauración, rescate o rehabilitación de ecosistemas acuáticos y terrestres, así como la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;

III. Proyectos de innovación, investigación y desarrollo científico y tecnológico para el desarrollo sustentable de regiones mineras; y

IV. Realización de estudios técnicos para el desarrollo de proyectos, así como proyectos de educación y capacitación para la creación de capacidades regionales hasta en una proporción de hasta 8 por ciento como máximo de los recursos anuales del fondo.

Artículo 275. ...

...

...

...

Para ejercer los recursos del fondo, el gobierno de la entidad federativa que corresponda deberá elaborar un programa estatal de desarrollo regional sustentable para las zonas mineras. El comité de cada entidad federativa deberá aprobar el programa estatal, el cual establecerá las estrategias, políticas, directrices, objetivos, acciones, metas, criterios e indicadores que se implementarán y cumplirán durante la ejecución del programa.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

* Presidencia de la República, 2016, cuarto Informe de Gobierno, 2015-2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2016.

Diputados: Juan Fernando Rubio Quiroz (rúbrica), Waldo Fernández González (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez.

Que reforma y adiciona los artículos 210 y 212 de la Ley General de Salud, suscrita por los diputados Carlos Lomelí Bolaños y Elías Octavio Íñiguez Mejía, de los Grupos Parlamentarios de Movimiento Ciudadano y del PAN, respectivamente

Los suscritos, diputados Carlos Lomelí Bolaños, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y Elías Octavio Íñiguez Mejía, del Grupo Parlamentario del PAN, en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 210 y 212 de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud (OMS), señala que el sobrepeso y la obesidad son una acumulación anormal o excesiva de grasa. Lamentablemente en nuestro país, es donde se concentran las tasas más altas de obesidad y sobrepeso desde la década de los años ochenta, aunado a lo anterior, a raíz del aumento de las personas que padecen estos problemas se desarrollan algunas enfermedades como lo son la diabetes, la hipertensión arterial, enfermedad isquémica del corazón y enfermedad cerebrovascular. Se ha comprobado que la obesidad es el principal factor de riesgo modificable para el desarrollo de enfermedades crónicas no transmisibles; por lo que sin duda, es en su prevención y atención donde el Estado debe enfocarse para disminuir riesgos a la salud y los costos que este padecimiento genera.

La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) 2012, señala que en adultos, la prevalencia de sobrepeso y obesidad en México es de 71.3%, es decir, representa a 48.6 millones de personas, de los cuales, a la obesidad corresponde el 32.4% y al de sobrepeso el 38.8%. La obesidad fue más alta en el sexo femenino dado que la prevalencia fue de 37.5%, mientras que en el género masculino fue de 26.8%, al contrario del sobrepeso, donde el sexo masculino tuvo una prevalencia de 42.5% y el femenino de 35.9%, razón por la que el problema de sobrepeso y obesidad en México, debe ser considerarlo como el principal en materia de salud pública y el cual considero que debe ser erradicado mediante la implementación de diversas medidas que integren una política eficaz.

La relación entre economía y salud muestra que un aumento de 20 años en la expectativa de vida de la población se traduce en 1.4% de incremento adicional del Producto Interno Bruto, por lo que se debe considerar que el aumento en la prevalencia y la carga de enfermedad que generan la obesidad o la diabetes pueden limitar dicho crecimiento.

En una perspectiva más particular, según la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), una persona con sobrepeso gasta 25% más en servicios de salud, gana 18% menos que el resto de la población sana y presenta ausentismo laboral. Los egresos hospitalarios por enfermedades no transmisibles representan 43.5%.

Con respecto a este indicador se puede observar como las enfermedades cardiovasculares, las cerebrales, así como la hipertensión arterial ocupan el primer lugar entre los egresos hospitalarios, y son la segunda causa de muerte dentro del grupo de las enfermedades no transmisibles. La diabetes mellitus tipo 2 ocupa el sexto lugar dentro del mismo grupo. La mortalidad hospitalaria por enfermedades no transmisibles representa 73% del total de muertes.

Atendiendo a lo anterior, considero que para lograr la reducción de la obesidad y el sobrepeso en nuestro país, es necesario que la salud sea una responsabilidad compartida, por lo que es necesaria la concurrencia y coordinación intersectorial, de los tres órdenes de gobierno, así como la activa participación de la sociedad civil y del sector privado para enfrentar con éxito los retos que se están presentando con la obesidad y el sobrepeso en México, y es ahí donde por medio de la presente iniciativa se contribuirá a reducir los índices de estos males que a la larga se convertirán en enfermedades crónicas.

Los mexicanos, a la hora de comprar en el supermercado, en muchas ocasiones, tenemos dudas acerca de la calidad nutricional de los alimentos que compramos. Para resolver este problema, en algunos países, como Inglaterra, han implementado una nueva forma de informar, concienciar y educar a la población acerca de la composición nutricional de los alimentos. El medio elegido para tal fin, ha sido la implantación de un semáforo de la alimentación en los productos que podemos comprar; de este modo, se facilita la selección de los alimentos más saludables.

La metodología utilizada es similar a la empleada en el semáforo de las Señales de Circulación. Según los colores contenga nos indica:

• Verde : son los alimentos que se pueden consumir de forma habitual . Como lo son: maíz, harina de maíz, frijol, alubias, arroz, soya texturizada, lentejas, garbanzo, haba pelada, avena, pan integral, atún, sardinas enlatadas, frutas deshidratadas, papilla de cereales, suplementos alimenticios, agua purificada, leche en polvo y líquida (Licona).

• Amarillo : son los alimentos que hay que consumir de forma moderada . Dentro de los que destacan pan blanco, harina de trigo, pasta para sopa, galletas tipo Marías y de animalitos, salsas caseras, así como frutas, jamón, salchichas y papilla de fruta, envasados, aceite vegetal comestible, chocolate en polvo, café soluble, galleta básica, harina de arroz, aceituna, chiles secos, y alimentos infantiles colados y picados, cereales en barra y palanquetas, granola, atoles, harina para hot cakes, leche maternizada, vegetales envasados, chícharo con zanahoria y chícharo solo, envasados, elote de grano, puré de tomate, chile chipotle y jalapeño entero, envasados, café en polvo, tostado y molido, y carne envasada.

• Rojo : son los alimentos cuyo consumo debe ser de forma ocasional : azúcar, moles, cereales en hojuela, flan en polvo, chocolate de mesa, chocolate (golosina), mieles y jarabes, piloncillo, leche condensada, néctares, bebidas de fruta, jugos para bebé, refrescos en polvo y embotellados, jugos, botanas, frituras, sopas instantáneas, gelatinas en polvo, cátsup, mayonesa, crema de leche, manteca de cerdo y vegetal, chilorio, galleta diversa y harina para pastel, salas picantes, mostaza, adobo, consomé en polvo y en cubos, sal de grano y sal molida o refinada.

De esta forma, la industria y el Gobierno le otorgaran a la sociedad herramientas para determinar los alimentos que sean dañinos para ellos y de esta forma contribuiríamos a implementar una educación para la salud auxiliando al consumidor, de una manera más comprensible y práctica, a identificar cualquier contenido que presente el producto, que le oriente a identificar si el producto es sano o no consumir según el contenido calórico, de grasas, grasas saturadas, almidones, azúcares, sal y sodio, así como las ingestas diarias recomendadas, que le ayude a comparar el contenido específico o global de los nutrimentos en un producto, con uno o más productos similares o entre diferentes tipos de productos debido a que la etiqueta nutricional establecida actualmente en la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010 “Etiquetado frontal de alimentos”, no tiende a ser, de primera vista, tan auto explicativa para el consumidor.

Por lo expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 210 y 212 de la Ley General de Salud:

Único. Se reforman los artículos 210 y 212 de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, así como con un sistema de semáforo nutricional, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.

Artículo 212. ...

Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional, que consideren el contenido energético total que aporta el producto, así como el contenido de grasas saturadas, otras grasas, azúcares totales y sodio, así como con un sistema de semáforo nutricional. Dicha información será presentada en los términos que determine la Secretaría de Salud conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones jurídicas aplicables, la cual deberá contener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal, contará con un plazo de ciento ochenta días, posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones necesarias a las normas reglamentarias correspondientes.

Diputados: Carlos Lomelí Bolaños, Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbricas).

Que reforma los artículos 52 a 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Guadalupe Oyervides Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, la suscrita, María Guadalupe Oyervides Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta y somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica un párrafo a los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Problemática

El espíritu reformista de México en su historia de construcción de la democracia es de larga data y ha experimentado importantes cambios en el proceso de formación y consolidación de la soberanía, así como del equilibrio y división de poderes en el sistema democrático del país; es a partir de la Constitución de 1824 que se establecen las características y composición del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de entonces el Poder Legislativo se ha conformado por un régimen bicameral. Si bien, se han realizado importantes reformas en la materia (a lo largo de la historia constitucional) la discusión ha versado en el número óptimo de integrantes en ambas Cámaras, mismo que ha variado según el momento y contexto de la vida política.

Actualmente el Poder Legislativo mexicano está conformado según el principio de representatividad1 , de conformidad con el artículo 40 constitucional que a la letra dice: Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental; asimismo se establece en el artículo 41 que la soberanía se ejerce por medio de los Poderes de la Unión y por los de los estados.

En cumplimiento a lo establecido en los artículos mencionados se fundó el sistema de elección del Poder Legislativo en nuestro país a través de un sistema mixto-mayoritario con el propósito de conformar un cuerpo colectivo y plural dentro del Congreso, como queda señalado en los artículos 52 y 56 constitucionales:

“La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.”

Para la Cámara de Senadores, como señala el artículo 56:

“La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.”

Las principales fórmulas para elegir legisladores son las de mayoría (relativa y absoluta), que se usan normalmente para elegir un único candidato por distrito y las de representación proporcional (RP), que se usan para elegir múltiples candidatos por distrito, normalmente más de dos. Luego están los llamados sistemas mixtos, que combinan una elección por representación proporcional de las listas de partidos que compiten en distritos plurinominales con la elección de diputados por mayoría relativa en distritos uninominales.

El sistema mexicano es de tipo mixto-mayoritario. La Cámara tiene 500 escaños, de los cuales 300 se asignan en distritos uninominales por mayoría relativa y 200 en 5 distritos plurinominales por RP en listas cerradas. Para acceder a asientos por lista, un partido debe obtener al menos 2 por ciento de la votación en las circunscripciones plurinominales. Los asientos que cada partido obtiene por lista no se utilizan para compensar la desproporcionalidad creada por la elección de diputados por mayoría relativa. En el conteo final, cada partido recibe un número total de asientos que resulta de la suma de los asientos ganados en los dos niveles. Existe, sin embargo, un tope legal de sobrerrepresentación de 8 por ciento. Los electores tienen un solo voto para elegir ambos tipos de diputado.

El sistema para elegir senadores también tiene un componente mixto. Un total de 96 senadores son electos en 32 distritos en los que se disputan 3 escaños. Cada partido presenta listas cerradas de dos candidatos cada uno. De los tres escaños que se eligen por distrito, dos son asignados a la lista del partido que obtiene una mayoría relativa de votos y el tercer escaño se otorga al primer candidato de la lista del segundo partido más votado. A estos 96 senadores se suman otros 32 elegidos por RP en listas cerradas de partido en un único distrito nacional2 .

Como todo sistema de mayoría relativa y representación proporcional ofrecen ventajas y desventajas, al respecto distintos analistas y comentaristas coinciden en que el sistema de mayoría relativa ofrece ventajas en la sencillez y claridad en su operación, permite la identidad y comunicación entre el representante y el representado e impide que la elección sea determinada por los dirigentes de los partidos. No obstante, tiene la desventaja de impedir la representación de todas las corrientes relevantes. Por otro lado, como principal ventaja del sistema de representación proporcional es que permite que todas las corrientes ideológicas que se manifiestan en el país tengan representación en el pleno, además que el número de escaños es proporcional al número de sufragios emitidos a favor de cada partido o coalición.

Cabe mencionar que en 1986 se reformaron los artículos 52 y 56 de la Constitución, en la actualidad el texto permanece vigente y establece la composición del Congreso que se determinó originalmente en la Constitución de 1917. La reforma tuvo como principal propósito incrementar el número de diputados que integraba la Cámara baja de 100 a 200 como actualmente se encuentra, entre los principales argumentos que se vertieron destaca la necesidad (según el principio de representatividad) de equilibrar la participación de las minorías en el Congreso en relación con las mayorías, con el propósito de evitar la polarización de las corrientes ideológicas y la sobrerrepresentación dando voz a los excluidos. En 1993-1996, el Senado de la República también incrementó el número de legisladores que lo conformaría3 pasando de 64 a 128 senadores, bajo el sistema de mayoría relativa y primera minoría.

Si bien en su momento se consideró un avance significativo (en materia legislativa) el ampliar el número de diputados plurinominales, la realidad y contexto actual son muy diferentes y resultaría un despropósito continuar con el régimen del modelo que predomina al presente, el problema de la sobrerrepresentación que aqueja al Congreso impacta de manera negativa en la eficacia y eficiencia, así como en la falta de consenso en el momento de emitir los votos para la toma de decisiones en asuntos de interés nacional. Contar con 628 legisladores no necesariamente aumenta, en el margen, la productividad; por el contario se observa una tendencia a la ineficiencia e improductividad derivado de la falta de cohesión en los grupos que integran las minorías, por lo expuesto anteriormente resulta necesario disminuir el número de diputados en la figura plurinominal y de forma paralela dotar de verdadera representatividad a este grupo, a través del sufragio. Es tarea de las autoridades correspondientes encontrar el numero óptimo de diputados en ambas colegisladoras, revisando de manera prioritaria las fórmulas de asignación de asientos, con el fin de evitar el estancamiento del proceso legislativo, favoreciendo el debate informado y responsable, anteponiendo los intereses de la nación, haciendo frente a los vicios que se han presentado en los últimos años en el quehacer de la arena pública.

Situación actual

México es uno de los países con mayor número de legisladores a nivel internacional superando incluso naciones con mayor proporción territorial y número de habitantes. Actualmente ambas colegisladoras poseen 628 legisladores, de los cuales 500 son diputados y 128 senadores, de acuerdo con cifras del Censo de Población y Vivienda 2010, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), México cuenta con una población de 112.34 millones de personas; de modo que cada legislador representa aproximadamente a 178 mil habitantes, esta misma relación para el caso italiano es de 61 mil habitantes representados por cada legislador; siendo Italia el país con mayor número de diputados (630) y senadores (315) en su congreso (945 legisladores).

No obstante, México es el primer lugar en número de legisladores comparado con países similares de América Latina: Brasil con 594, Argentina con 329, Colombia con 266 y Chile con 158 legisladores. A nivel internacional México ocupa el quinto lugar, el primero lo tiene Italia con 945 legisladores, seguido por Francia 932, Alemania 683 y Reino Unido con 646 legisladores. Además, Estados Unidos con una población aproximada de 302.7 millones de personas tiene solo 535 representantes, aproximadamente 565 mil habitantes por representante, a pesar de que el país vecino cuenta con una población mayor, México supera con 93 legisladores más, sin embargo no se observa una relación positiva entre el número de legisladores y productividad, por el contrario se entorpece el proceso legislativo en el momento de tomar decisiones relevantes para el país; de modo que no se justifica el actual principio de representación proporcional, no con la cantidad de curules plurinominales subordinados a los intereses políticos de sus partidos y no del pueblo en sí mismo.

Por otro lado, de un estudio elaborado por el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados se desprende que, en general un alto porcentaje (59 por ciento) de la ciudadanía, al ser entrevistada se inclina por señalar que el número de legisladores federales debe disminuir, otros más, que debe mantenerse (26 por ciento) la cantidad ya establecida y, un disminuido número de ciudadanos consideran que deben aumentar (6 por ciento). Los anteriores resultados los obtienen de la encuesta que realizaron señalando lo siguiente5 :

“Ante pregunta cerrada, los ciudadanos aducen cuatro argumentos a favor de una reducción del número de legisladores. Primero, opinan que es muy costoso tener un Congreso integrado con el actual número de diputados y senadores (47 por ciento de las respuestas). Segundo, que es difícil que los legisladores se pongan de acuerdo “cuando son muchos” (19 por ciento). En tercer lugar, los entrevistados expresan que, al ser muchos, entre los diputados y senadores siempre existen “algunos muy malos que echan a perder el trabajo” (15 por ciento). Finalmente 15 por ciento de los ciudadanos que favorecen la disminución del número de legisladores considera que el trabajo de éstos “no sirve a los ciudadanos”6 .

De acuerdo con una encuesta de opinión de la Consultora Mitofsky los diputados federales gozan de muy poca confianza y con clara tendencia decreciente, por parte de la población mexicana, incluso resalta que se tiene mayor confianza en los sindicatos y en la policía que en los legisladores de nuestro país.

Sumado a lo anterior con datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), los representantes de la Cámara perciben ingresos anuales de 213 mil 600 dólares7 o casi 13 veces el producto interno bruto (PIB) per cápita del mexicano promedio8 , en términos de salario mínimo9 sus ingresos son 214 veces superior al que percibe la población que gana entre uno y dos salarios mínimos, ligeramente superior a sus homólogos chilenos; no obstante el número de legisladores de ese país es casi cuatro veces menor. Por último (si bien se reconoce no es lo más relevante) adelgazar las líneas de curules en el Congreso traerá efectos positivos en la disminución del costo de un Congreso tan oneroso, beneficiando el ahorro nacional al disminuir la carga presupuestal. Con información del Portal de Trasparencia de la Cámara de Diputados, éstos perciben un total de 147 mil pesos por legislador, para 2014 se destinaron 73.5 millones de pesos para cubrir servicios personales. Recordando que para 2014 y de acuerdo a cifras del Presupuesto de Egresos de la Federación el gasto neto presupuestario ascendió a más de 4 billones de pesos, de modo que el ahorro sí es significativo.

Es preciso reconocer que cualquier reducción en el número de legisladores en la figura plurinominal per se provocará impactos positivos en toda la cadena del proceso legislativo e incluso en términos presupuestarios.

Por ultimo entre los argumentos que se señalan para la disminución de diputados en la figura plurinominal destacan los siguientes10 :

• Rompen con el principio del federalismo por ser diputados que representan a los partidos y no a los territorios como los de mayoría y de primera minoría.

• Favorecen la falta de consensos y acuerdos entre las diversas fuerzas del Congreso.

• Resultan ser un alto costo para el erario público.

En conclusión, no se debe entender la disminución en el número de legisladores plurinominales como algo negativo ya que se reconoce el aporte significativo de éstos en la construcción y fortalecimiento de nuestra democracia, en la medida que se respondió a la necesidad de permitir que las minorías tuvieran representación en el Congreso, aun sin que éstos pudieran alcanzar la mayoría para ganar circunscripciones electorales. En virtud de estos razonamientos se tiene a bien proponer la disminución del número de legisladores en la figura plurinominal toda vez que la realidad actual ofrece diversas opciones partidistas cada vez menos desproporcionadas en términos de representatividad, hoy en día se goza de clara pluralidad en el Congreso, lo que hace viable la disminución de los legisladores plurinominales, ganado eficacia y eficiencia en toda la cadena del proceso legislativo. Todo sistema requiere ajustes y procesos de modernización estructural y coyuntural que permitan atender de manera eficiente las necesidades cada vez más cambiantes y puntuales en nuestro país, de modo que evitar la improductividad y rezagos temporales tendrá efectos positivos para la población mexicana en términos legislativos, permitir que la población pueda tener el poder de elegir a sus legisladores tanto en la línea mayoritaria como plurinominal permitirá un fortalecimiento en la democracia y una mejora sustancial en la rendición de cuentas de los representantes a las necesidades del país.

Argumentación

El sistema de representación proporcional cumplió con los propósitos que en principio se le encomendó al permitir dar mayor representación en el Congreso a los partidos más pequeños que por sí mismos no podían ganar gran cantidad de circunscripciones electorales, además de permitir que todas las corrientes ideológicas que se manifestaban en el país tuviera representación en el pleno. Sin embargo, hoy la realidad permite que distintas posiciones partidistas cada vez menos desproporcionadas en términos de representatividad, conformen un sistema más heterogéneo y con mayor capacidad competitiva y de transparencia, en virtud de lo señalado, continuar con el presente régimen incentiva la proliferación de partidos pequeños sin una cohesión coherente, dificultando la formación de mayorías para la toma de decisiones de temas relevantes para la nación. Por último, se observa una tendencia creciente en los congresos locales respecto al porcentaje de legisladores plurinominales en relación a los de mayoría relativa.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de modificación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el fin de reducir el número de legisladores en la figura plurinominal.

Ordenamiento a modificar, texto normativo propuesto y artículo transitorio

En atención a lo antes expuesto presento y propongo esta iniciativa a fin de modificar un párrafo a los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que quede como a continuación se señala:

Por otra parte, como artículo transitorio, propongo que únicamente se prevea que la modificación entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Representación I. Representación es el acto de representar o la situación de ser representado. Sustituir a otro o hacer sus veces. La representación, en sentido general, es un fenómeno jurídico que implica la actuación a nombre de otro, en el campo del derecho. Al existir en el mundo de los hechos, la realidad innegable de la cooperación entre las personas, surgió a la vida jurídica la institución de la representación, en virtud de la cual una persona, llamada representante, realiza actos jurídicos en nombre de otra, llamada representado, en forma tal que el acto surte efectos en forma directa en la esfera jurídica de este último como si hubiera sido realizado por él”. Enciclopedia Jurídica Mexicana. Tomo VI, q-z. Instituto de investigaciones jurídicas. Editorial Porrúa. UNAM.

2 Reforma Política y Democracia Claves del Cambio Institucional en México, Editor Gabriel L. Negretto.

3 Véase. “Reducción en el número de legisladores federales” Estudio Teórico- Conceptual, de Antecedentes Constitucionales, de Derecho Comparado, de Iniciativas presentadas en la LIX y LX Legislaturas, y propuestas de las Reformas del Estado. Mtra. Claudia Gamboa Montejano Investigadora Parlamentaria Lic. Sandra Valdés Robledo Asistente de Investigador

4 Población a mitad de año 2016, según proyecciones de CONAPO, asciende a 122.2 millones de personas.

5 Ibídem.

6 Reforma al Congreso de la Unión, en http://www.cide.edu/cidemun/Reforma_del_Congreso_de_la_Unión.pdf

7 The Economist con base en el trabajo de María Amparo Casar Pérez, 2011

8 17.019 dólares estadounidenses

9 1.722 dólares estadounidenses PPA

10 Ibíd.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2016.

Diputada María Guadalupe Oyervides Valdez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Guadalupe González Suástegui, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Guadalupe González Suástegui, diputada federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto, se reforma el artículo 331; se adiciona un párrafo al artículo 333; se adicionan los artículos 335 Bis, 335 Ter, 335 Quáter; y se reforma el artículo 337, para adicionar las fracciones II, III, IV, V y VI, para recorrer las actuales II y III para quedar en VII y VIII del citado artículo 337; se reforma la fracción II ahora considerada como VII del artículo 337; se adiciona una fracción IV al artículo 338; se reforma la fracción I del artículo 340 de la Ley Federal del Trabajo, con el fin de regular las condiciones laborales de las personas que realizan trabajo doméstico.

Exposición de Motivos

Una forma de gobierno democrática, está obligada a fomentar y mejorar de manera progresiva los derechos, principalmente al trabajo, para que las personas independientemente de su formación, capacitación y oficio, puedan vivir dignamente; tal, es el caso, de quienes realizan el trabajo doméstico.

En este sentido, los ordenamientos deben estar orientados a crear, fomentar y promover el trabajo formal y decente, mediante la difusión de los principios y derechos fundamentales en este ámbito para que toda persona, pueda disfrutar de mejores condiciones de vida.

Para el caso de las personas que realizan trabajo doméstico, es importante consolidar sus derechos laborales, con el fin de que puedan disfrutar de un salario digno, seguridad social, el acceso a los servicios de salud, alimentación sana y espacios habitacionales dignos; incluida la posibilidad de que un día, al terminar su vida productiva, puedan retirarse y disfrutar de una vida digna producto de su trabajo.

No olvidemos que a lo largo de la historia de la humanidad, en todas las culturas, han existido personas que han contribuido al bienestar de las familias, prestando sus servicios de asistencia en el cuidado y la limpieza del hogar, el cuidado de los niños o los adultos mayores, en esencia contribuyendo al bienestar de las familias, generalmente con mayores ingresos económicos.

En nuestros días, es importante reconocer las aportaciones de los trabajadores domésticos a la economía, con mejores condiciones salariales y de existencia, es el momento de visibilizarlo y valorarlo en su justa dimensión para sacarlo de la informalidad, porque las personas que suelen realizarlo, provienen en su mayor parte de colectivos y grupos sociales menos favorecidos, por lo cual, requieren de la justa protección del Estado para evitar que sean marginados, discriminados, excluidos, explotados y afectados en el disfrute pleno de sus derechos humanos, pues forman un porcentaje amplio en el número de trabajadores en nuestro país.

Lo anterior, implica para los legisladores, impulsar reformas en la Ley, que observe, tanto los instrumentos y recomendaciones internacionales, así como los principios constitucionales que garantizan el ejercicio de los derechos de las personas en su sentido más amplio.

Lo anterior, en referencia a las propuestas de legislación del Convenio 189 de la OIT y de las recomendaciones a la comunidad internacional, surgidas de éste instrumento internacional; por tal motivo, si bien nuestro país aún no lo ratifica, sí está obligado en cumplimiento al artículo 1° constitucional a observar los principios internacionales que protejan de una manera más amplia los derechos humanos.

Lo más relevante de los instrumentos y recomendaciones de la OIT, consisten en la definición que realizan sobre el “trabajo doméstico” y que, de acuerdo a dicho organismo internacional, significa: “...el trabajo realizado para o dentro de un hogar o varios hogares”. Puede incluir tareas como limpiar la casa, cocinar, lavar y planchar la ropa, el cuidado de los niños, ancianos o enfermos de una familia, jardinería, vigilancia de la casa, desempeñarse como chofer de la familia, e incluso cuidando los animales domésticos.” Así mismo, establece que “...una trabajadora o un trabajador doméstico” es “...toda persona que realice el trabajo doméstico dentro de una relación de trabajo”. Con estas precisiones se busca trazar una línea de protección laboral mínima y digna, sin distinción de edad, género, religión, raza o estado civil, incluso nacionalidad.

Por su parte, el artículo 123 constitucional apartado A y su Ley reglamentaria, tienen como fin materializar el espíritu del constituyente de 1917, para que los ideales surgidos de la Revolución Mexicana, consolide la justicia social y el bien común que todos deseamos.

Antes de entrar en las consideraciones y especificidades de reforma legislativa que se pretenden realizar con ésta iniciativa, es importante analizar la realidad actual de los denominados trabajadores domésticos.

Al respecto, el Inegi, reporta que los resultados del primer trimestre de la ENOE 2015, la población ocupada en México representa más de 49.8 millones de personas, de las cuales: “... cinco de cada 100,es decir, el (4.7%) son trabajadores domésticos remunerados de los que 95 de cada 100 empleados en éste sector son mujeres, de ellas, 85.8% realizan tareas de limpieza en hogares particulares, 8.2% son cuidadoras de personas y 5.0% son lavanderas y/o planchadoras en casas particulares, ... lo anterior en términos salariales, se traduce en que el 34.5% de las mujeres y el 16.3% de los hombres que trabajan en este sector tienen un ingreso por las actividades que realizan de un salario mínimo o menos, ...” por lo cual, sus condiciones de vida tienden a precarizarse.

De acuerdo al Inegi, “... de las 2.4 millones de trabajadores domésticos, 95% son mujeres y no cuentan con seguridad social. Asumiendo que cada trabajadora tenga en promedio cinco patrones (uno por cada día de la semana), casi uno de cada diez mexicanos es un patrón en situación de irregularidad. Esto significa que al menos una persona, podría hacer algo concreto para mejorar las condiciones laborales de este sector social vulnerable.”

En lo que se refiere al género masculino, “... los hombres ocupados como trabajadores domésticos, suman más de 121 mil personas; 49.3% ocupados, mientras que 45.4% se ocupan como choferes en casas particulares, segmento laboral doméstico de mayor captación de varones.”

En la siguiente tabla elaborada por el Inegi, se muestra de manera más clara, la situación del sector:

En su clasificación por edad, el Inegi, reporta lo siguiente:

Como se aprecia en la tabla anterior, la población dedicada a este trabajo (50.8%) tiene de 30 a 49 años, mientras que la población con edad menor de 18 años, 5.9% corresponde a los hombres, lo que representa casi el doble de población respecto a la femenina (2.9%). El mismo comportamiento, se observa con la población mayor de 60 años, 15.3% son hombres, y 8.9% mujeres.

En cuanto a la situación de cargas familiares y el número de hijos de las mujeres que realizan trabajo doméstico, es la siguiente de acuerdo al Inegi:

Ahora bien, vistas estas grandes vulnerabilidades, el marco legal en nuestro país, nos obliga de la siguiente manera para proteger a los sectores sociales más vulnerables:

En cuanto a la protección constitucional, el artículo 1° constitucional, plantea lo siguiente:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(...)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Como podemos apreciar, los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales, deben ser observados en nuestro país y no pueden suspenderse ni restringirse debiendo ser progresiva su aplicación hasta lograr la protección más amplia de las personas; lo que significa garantizar que los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad, se apliquen sin distinción alguna.

Por otra parte, el artículo 4o., menciona la igualdad que debe prevalecer en la estructura familiar y social en los siguientes términos:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

(...)

(...)

(...) ...

A la luz de lo anterior, el espíritu de justicia social del Constituyente de 1917, plasmó el derecho al trabajo en los siguientes términos:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

De acuerdo a lo anterior, es sumamente importe regular el sector del Trabajo Doméstico, con el objeto de cumplir con el pacto social establecido en 1917 y de esta manera, propiciar un circulo virtuoso que regule de manera adecuada, el derecho al trabajo de todos los mexicanos en condiciones propicias para que los empleados de este sector vivan dignamente, al garantizar lo siguiente:

• El derecho a disfrutar de un salario suficiente y prestaciones que le permitan disfrutar de una vida digna, por el solo hecho de desempeñar un trabajo formal;

• Evitar que por “ser parte de la familia” pierda sus derechos laborales;

• Se incorpora el concepto de personas para ampliar la protección a los menores y diferentes grupos sociales que trabajen en el sector del Trabajo Doméstico.

• Se incorpora el mandato de que los trabajadores del sector del trabajo doméstico, puedan gozar de permisos en días y horas hábiles para que puedan realizar trámites personales ante instituciones de gobierno, asistir al médico y en su caso atender tramites de sus hijos.

• Se incorpora en mandato para que la Secretaría del Trabajo y previsión social realice campañas de difusión de los derechos de los trabajadores domésticos,

• Se busca que la Secretaría del Trabajo, realice al mismo tiempo, inspecciones periódicas para la adecuada protección de los derechos laborales de los trabajadores del sector del trabajo doméstico,

• También con esta reforma se busca la construcción de esquemas o políticas públicas tendientes a construir sistemas de retiro o pensión dignas para los trabajadores domésticos.

• Se pretende que las controversias surgidas entre el patrón y el empleado domestico se desahoguen en las instancias competentes previstas en la Ley Federal del Trabajo, prestando la debida atención a las condiciones especiales existentes.

• Que incluso las controversias surgidas entre el patrón y el trabajador doméstico menor de edad en aras del interés superior del menor se le brinde la protección del Artículo 691 de la Ley Federal del Trabajo para su adecuada defensa.

Que la Secretaria del Trabajo, mediante las instancias competentes realice inspecciones y verificaciones que eviten de parte de las agencias de colocación o de contratación de empleados domésticos, clausulas o prácticas abusivas que afecten sus derechos y en caso de que detecte prácticas abusivas proceda a sancionarlas y/o clausurarlas en los términos que plantea la Ley Federal del Trabajo y aplicables.

• Que cuando sea posible, los trabajadores domésticos sean contratados por escrito para establecer derechos y obligaciones mínimos, así como el periodo previsto de contratación.

• Que se eliminen de manera progresiva, las conductas discriminatorias, excluyentes u ofensivas;

• Que se cumplan las disposiciones respecto a la contratación de menores de edad en el sector del Trabajo doméstico para erradicar el trabajo y abuso infantil.

• Que los patrones den el acompañamiento necesario al trabajador doméstico para que pueda disfrutar del acceso a los servicios públicos de salud.

• Que los trabajadores domésticos internos puedan disfrutar de privacidad e intimidad,

• Que las mujeres puedan disfrutar de periodos de descanso y asistencia médica en los casos de maternidad y lactancia.

• Como obligación de parte de los trabajadores domésticos garantizar la confidencialidad de los asuntos de la casa de su patrón, para evitar que sean vulnerables a actos delictivos.

Finalmente, es importante que el Estado mexicano, mediante esta reforma que tiene como finalidad incorporar en la Ley Federal del Trabajo condiciones mínimas de protección a los Trabajadores domésticos, sea aprobada para dar cumplimiento los instrumentos internacionales y los principios de igualdad existentes en la Constitución.

Por lo antes mencionado, someto al pleno el siguiente

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma el artículo 331; se adiciona un párrafo al artículo 333; se adicionan los artículos 335 Bis, 335 Ter, 335 Quater; y se reforma el Artículo 337, para adicionar las fracciones II, III, IV, V y VI, para recorrer las actuales II y III para quedar en VII y VIII del citado artículo 337; se reforma la fracción II ahora considerada como VII del artículo 337; se adiciona una fracción IV al artículo 338; se reforma la fracción I del artículo 340 de la Ley Federal del Trabajo, con el fin de regular las condiciones laborales de las personas que realizan Trabajo Doméstico, para quedar como sigue:

Capítulo XIII
Trabajadores domésticos

Artículo 331. Trabajadores domésticos son las personas que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia.

(...)

Artículo 333. Los trabajadores domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus servicios deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, además de un descanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas.

El patrón otorgará permisos para que el trabajador doméstico, pueda realizar y resolver diversas actividades personales en días y horas hábiles, en los términos de la presente ley.

(...)

(...)

Artículo 335 Bis. La Secretaría del Trabajo realizará campañas de difusión de los derechos humanos de los trabajadores domésticos, así como generar mecanismos viables y en su caso protocolos de inspección para garantizar los derechos laborales de las y los trabajadores domésticos salvaguardando los derechos y la intimidad de los empleadores y sus familiares, así como acciones de acceso a la seguridad social en los términos de la Ley.

Artículo 335 Ter. Las controversias entre el patrón y el empleado doméstico se desahogaran en las instancias competentes previstas en la presente ley, prestando la debida atención a las condiciones especiales existentes.

En las controversias el trabajador doméstico menor de edad, gozará de la protección del Artículo 691 de esta Ley para su adecuada defensa.

Artículo 335 Quáter. La Secretaria del Trabajo mediante las instancias competentes realizara inspecciones y verificaciones que eviten de parte de las agencias de colocación o de contratación de empleados domésticos, clausulas o prácticas abusivas que afecten sus derechos y en su caso, procederá a sancionarlas y/o clausurarlas.

(...)

Artículo 337. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Guardar consideración al trabajador doméstico, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra;

II. Cuando sea posible contratar por escrito al trabajador doméstico, estableciendo de manera simple y entendible derechos y obligaciones mínimos, así como el periodo previsto de contratación, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 341, 342 y 343. La ST y PS, pondrá en su portal electrónico un formato de descarga y registro gratuito para toda persona que lo requiera a fin de cumplir con este numeral.

III. La eliminación de conductas discriminatorias, excluyentes u ofensivas;

IV. Abstenerse de realizar conductas de abuso, acoso y violencia.

V. Cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley cuando contrate trabajadores domésticos mayores de quince y menores de dieciocho, evitando de manera particular el trabajo nocturno, el trabajo agotador, así como el trabajo físico y psicológico extenuante.

VI. Asesorar y dar acompañamiento al trabajador doméstico en su acceso a los servicios públicos de salud.

VII. Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica, que garanticen su privacidad e intimidad, alimentación sana y suficiente y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y

VIII. El patrón deberá cooperar para la instrucción general del trabajador doméstico, de conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes.

Artículo 338. Además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, en los casos de enfermedad que no sea de trabajo, el patrón deberá:

I. Pagar al trabajador doméstico el salario que le corresponda hasta por un mes;

II. Si la enfermedad no es crónica, proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su curación o se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial; y

III. Si la enfermedad es crónica y el trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos, proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo del trabajador algún asistencial.

IV. Garantizar un periodo de descanso y asistencia médica en los casos de maternidad y lactancia.

(...)

Artículo 340. Los trabajadores domésticos tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Guardar al patrón, a su familia y a las personas que concurran al hogar donde prestan sus servicios, consideración, respeto y trato cordial ; y

II. Poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de la casa.

(...)

(...)

(...)

Transitorios

Primero. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social tendrá 45 días para realizar las acciones mandatadas en esta reforma.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 29 días del mes de septiembre de 2016.

Diputada Guadalupe González Suástegui (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a cargo del diputado Sergio López Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La reciente reforma anticorrupción permitió realizar una profunda reingeniería a la legislación en materia de fiscalización y rendición de cuentas a efecto de armonizar sus contenidos a lo que establece el mandato constitucional en materia de Sistema Nacional Anticorrupción, sin embargo las facultades de la máxima entidad fiscalizadora de la nación prácticamente quedaron intocadas, las atribuciones se robustecieron sin la posibilidad de que el auditor superior contara con un órgano consultivo a manera no solo de contrapeso sino de aporte en la toma de decisiones, dejando el esquema de revisión de la Cuenta Pública bajo un esquema unipersonal en perjuicio de la objetividad de su labor; por ello se propone la constitución de un Consejo de Auditoría cuya labor será la de revisión y aporte en las funciones que actualmente recaen de manera individual en el auditor superior, al tiempo que será un órgano consultivo honorífico y propuesto por la Cámara de Diputados.

Argumentos que sustentan la iniciativa

La fiscalización de los recursos públicos en México, es tarea en constante perfeccionamiento; su evolución y consolidación ha transitado por múltiples visiones, algunas de ellas contrarias entre sí pero con elementos que les son comunes, a saber, el contar con herramientas para frenar la corrupción y demás conductas ilícitas por parte de los servidores públicos.

A lo largo de las últimas dos décadas hemos sido testigos de manera mucho más dinámica, de la transformación de una visión coactiva, reactiva e inquisidora aunque altamente inoperante, en el cuidado y vigilancia de las finanzas públicas para pasar a la de un sistema integrado e integrador, que viene a consolidar su papel en el ciclo de la fiscalización. Así, transitamos de una Contraloría General de la Federación creada en la década de los ochenta, a una Secretaría de la Función Pública; de una Contaduría Mayor de Hacienda a un órgano constitucional de carácter autónomo como es la Auditoría Superior de la Federación; transitamos de la visión de un fiscal de hierro, ineficaz y monolítico para concebir el establecimiento de todo un andamiaje jurídico y operativo que permitiera tanto a la Cámara de Diputados ejercer su facultad exclusiva contenida en el artículo 74 de la Carta Magna y al ciudadano en general poder disponer de la información suficiente para tomar decisiones colectivas.

Precisamente porque la labor de fiscalización requiere de constante revisión y perfeccionamiento, es que hace unos meses, esta Cámara de Diputados se dio a la tarea de realizar una importante revisión y armonización legislativa a efecto de contar con los elementos para poner en marcha el denominado Sistema Nacional Anticorrupción, para el que se llevaron a cabo sendas reformas a diversos ordenamientos como el que el promovente pretende modificar.

Si bien una de las normas que más cambios sufrió fue precisamente la que rige el actuar de la Auditoría Superior de la Federación, éstas versaron en la adecuación de tiempos, etapas procesales, instancias y esquemas coordinados con el Sistema Anticorrupción, dejando de lado la posibilidad de robustecer el papel de la Auditoría Superior de la Federación no desde la perspectiva de mayores facultades a su titular sino al propio órgano en su operación y desarrollo funcional.

La naturaleza de la Auditoría Superior de la Federación es la de un denominado órgano constitucional autónomo (OCA), en su estructura se consideró la necesidad de concretar los mandatos de la entonces Ley de Fiscalización Superior y de los mecanismos que el legislador concibió como necesarios para el mejor desempeño de sus atribuciones.

Es así que la Auditoría Superior de la Federación cuenta con la estructura organizacional y capital humano para llevar a cabo su labor, asimismo, el sistema nacional de fiscalización considera que será la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados el órgano al que deberá informar y sujetar algunas de sus principales decisiones.

A su vez, dicho sistema se complementa estratégicamente con la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados como órgano técnico y auxiliar del legislativo en las labores de supervisión del máximo ente fiscalizador del país.

Es decir, desde la perspectiva estructural y funcional, el Sistema Nacional de Fiscalización se ha venido robusteciendo para encontrarse en una importante etapa de madurez, particularmente en un momento en el que debe ser un sólido integrante del Sistema Nacional Anticorrupción en el combate a este grave problema social y gubernamental.

Sin embargo, al interior de la estructura funcional de la propia Auditoría, no se ubica un espacio consultivo a manera de consejería que sí existe en la gran mayoría de los órganos constitucionales autónomos, sobre todo en los de reciente creación como los derivados de la Reforma Energética del año 2013; en este sentido, se propone consolidar y poner a la Auditoría Superior de la Federación a la par de los demás órganos constitucionales incorporando en su estructura la figura del Consejo de Auditoría de la Auditoría Superior de la Federación , como órgano colegiado y revisor, coadyuvante de las funciones que de manera unipersonal realiza actualmente el auditor superior.

Proponemos la creación e incorporación de un Consejo de Auditoría de la Auditoría Superior de la Federación, cuya naturaleza será de carácter honorífica y tendrá como atribuciones la de fungir como órgano consultivo del auditor en las decisiones, la emisión en tiempo y forma de opiniones al Programa Anual de Auditoría así como los criterios relativos a la ejecución de auditorías, mismos que deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la ley, recibir la consulta del auditor y opinar acerca de las modificaciones a los principios, normas, procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías, aprobar las recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, informes de presunta responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y denuncias de juicio político, autorizar la convocatoria de reuniones a las entidades fiscalizadas, para la revisión de los resultados preliminares y junto con ello emitir una opinión del Informe General del Auditor.

Al incorporar la figura de Consejo de Auditoría, se da mucha mayor fuerza legitimadora a las decisiones del órgano ya que las mismas contarán con la revisión y validación de expertos que lo integran y la función se verá sumamente enriquecida.

Asimismo, este consejo será un valioso aliado en términos de control interno, descargando no solo operativa sino políticamente el peso unipersonal que actualmente representa ser el auditor superior de la Federación, con los consecuentes costos y desgaste político.

Se propone esta figura cuya principal característica es la de ser un órgano de carácter honorífico por lo que su incorporación es de gran valía y no tiene impacto presupuestal.

Sus siete integrantes deberán ser ciudadanos de capacidad, valía y experiencia probada debiendo ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, tener por lo menos treinta y dos años cumplidos al día de su designación, cumplir exactamente con los mismos requisitos señalados en las fracciones III a V y VIII para el titular de la Auditoría Superior de la Federación, contar con antigüedad mínima de siete años, con título y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho, abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título y cédula profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con una experiencia de siete años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos, tener buena reputación, no haber sido condenado por algún delito doloso o sancionado administrativamente por faltas graves, no haber desempeñado empleo cargo o comisión en los sectores público, privado o social salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas, de beneficencia, o colegios de profesionales en representación de la Auditoría Superior de la Federación y de manera específica se establece expresamente el no militar en un partido político o haber sido candidato a algún cargo de elección popular durante los últimos cuatro años.

Aspecto importante es que los integrantes del consejo serán sujetos de responsabilidad en términos de la legislación aplicable y su carácter honorífico no los exenta de ser considerados como servidores públicos.

Finalmente, con la incorporación de este Consejo de Auditoría, se dota a la propia Auditoría Superior de la Federación de mejores elementos, más sólidos y profesionales, para el correcto desempeño de sus atribuciones en beneficio del Estado mexicano y muy particularmente, de la consolidación del sistema nacional de fiscalización y rendición de cuentas.

Fundamento legal de la iniciativa

El suscrito, diputado Sergio López Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6o., numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Artículo Único. Se reforman los artículos 5, 8, 17, fracciones III y XV; 18, 21, 33, segundo párrafo; el artículo 89, fracciones II, V, XVI, XXXI y el segundo párrafo del artículo 98; se adicionan la fracción VIII y se recorren las subsecuentes del artículo 4, una fracción VIII y se recorren las subsecuentes del artículo 34 y los artículos 89 Bis, 89 Ter y 89 Quáter, todos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación para quedar como sigue:

Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Artículo 4. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a VII. ...

VIII. Consejo: El Consejo de Auditoría de la Auditoría Superior de la Federación;

IX. a XXXIV. ...

Artículo 5. Tratándose de los informes a que se refieren las fracciones XXI, XXII y XXIII del artículo anterior, la información contenida en los mismos será publicada en la página de internet de la Auditoría Superior de la Federación, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, siempre y cuando no se revele información que se considere temporalmente reservada o que forme parte de un proceso de investigación, en los términos previstos en la legislación aplicable. La información reservada se incluirá una vez que deje de serlo.

Artículo 8. La Auditoría Superior de la Federación previa opinión del Consejo , deberá emitir los criterios relativos a la ejecución de auditorías, mismos que deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 17. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:

I. a II. ...

III. Proponer, previa consulta con el Consejo , en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley Federal de Archivos las modificaciones a los principios, normas, procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías;

IV. a XIV. ...

XV. Formular, previa aprobación del Consejo , las recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, informes de presunta responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y denuncias de juicio político.

XVI. a XXVIII.

Artículo 18. Durante la práctica de auditorías, la Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar al Consejo, la autorización para convocar a las entidades fiscalizadas a las reuniones de trabajo, para la revisión de los resultados preliminares, justificando las razones por las que se realiza dicha convocatoria.

Artículo 21. Lo previsto en los artículos anteriores, se realizará sin perjuicio de que la Auditoría Superior de la Federación convoque a las reuniones de trabajo que estime necesarias durante las auditorías correspondientes, para la revisión de los resultados preliminares y que hubiesen sido aprobadas por el Consejo .

Capítulo IIDel contenido del Informe General y su análisis

Artículo 33. ...

La Cámara remitirá copia del Informe General al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, al Comité de Participación Ciudadana y previamente al Consejo a fin de que este último emita opinión al respecto, en un término de diez días naturales anteriores a su presentación ante la Cámara, la cual, deberá ser adjuntada al mismo y remitida a la Comisión .

...

Artículo 34. El Informe General contendrá como mínimo:

I. a VI. ...

VII. La opinión del Consejo; y

VIII. La demás información que se considere necesaria.

Artículo 89. El titular de la Auditoría Superior de la Federación tendrá las siguientes atribuciones:

I. ...

II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal y las disposiciones aplicables y recomendaciones que para tal efecto emita el Consejo ;

III. a IV. ...

V. Someter a consideración del Consejo el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que deberán ser suplidos éstos últimos en sus ausencias, su organización interna y funcionamiento, haciéndolo del conocimiento de la Comisión y debiendo publicarlo en el Diario Oficial de la Federación;

VI. a XV. ...

XVI. Recibir la opinión del Consejo e integrarla a fin de remitir a la Cámara, por conducto de la Comisión, el Informe General a más tardar el 20 de febrero del año siguiente de la presentación de la Cuenta Pública;

XVII. a XXX. ...

XXXI. Rendir un informe anual basado en indicadores en materia de fiscalización, debidamente sistematizados y actualizados, mismo que será público y se compartirá con el Consejo así como con los integrantes del Comité Coordinador a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y al Comité de Participación Ciudadana. Con base en el informe señalado podrá presentar desde su competencia proyectos de recomendaciones integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, por lo que hace a las causas que los generan;

XXXII. a XXXIII. ...

Artículo 89 Bis. La Auditoría Superior de la Federación contará con un órgano consultivo denominado Consejo de Auditoría de la Auditoría Superior de la Federación, el cual será de carácter honorífico y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fungir como órgano consultivo del Auditor;

II. Emitir opinión del Programa Anual de Auditoría;

III. Emitir opinión acerca de los criterios relativos a la ejecución de auditorías, mismos que deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley;

IV. Recibir la consulta del auditor y opinar acerca de las modificaciones a los principios, normas, procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías;

V. Aprobar las recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, informes de presunta responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y denuncias de juicio político.

VI. Autorizar la convocatoria de reuniones a las entidades fiscalizadas, para la revisión de los resultados preliminares; y

VII. Emitir opinión del Informe General;

Artículo 89 Ter. El Consejo se conformará por cinco consejeros titulares y dos suplentes; será designado por el pleno de la Cámara de Diputados y realizará sus actividades en términos de lo dispuesto por el artículo anterior, sus integrantes durarán en su encargo tres años con posibilidad de reelección por un periodo adicional.

Para ser Consejero se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta y dos años cumplidos al día de su designación;

III. Cumplir los requisitos señalados en las fracciones III a V y VIII para el titular de la Auditoría Superior de la Federación;

IV. Contar, el día de su designación, con antigüedad mínima de siete años, con título y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho, abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título y cédula profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

V. Contar al momento de su designación con una experiencia de siete años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos;

VI. Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por algún delito doloso o sancionado administrativamente por faltas graves;

VII. No haber desempeñado empleo cargo o comisión en los sectores público, privado o social salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas, de beneficencia, o Colegios de Profesionales en representación de la Auditoría Superior de la Federación; y

VIII. No militar en un partido político o haber sido candidato a algún cargo de elección popular durante los últimos cuatro años.

Artículo 89 Quáter. Los integrantes del Consejo serán sujetos de responsabilidad en términos de la legislación aplicable y su carácter honorífico no los exenta de ser considerados como servidores públicos.

Artículo 98. ...

La Auditoría Superior de la Federación publicará en el Diario Oficial de la Federación su normatividad interna conforme a las disposiciones legales aplicables, previa aprobación del Consejo .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Auditor Superior de la Federación deberá realizar las previsiones logísticas correspondientes, a fin de dotar a los Consejeros de los recursos materiales y espacio físico para el correcto desempeño de sus atribuciones.

Tercero. La Cámara de Diputados emitirá la convocatoria para la integración del Consejo a que hace referencia el presente decreto, en un término no mayor a ciento ochenta días naturales a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2016.

Diputado Sergio López Sánchez (rúbrica)

Que reforma los artículos 52 a 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Macedonio Salomón Tamez Guajardo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, diputado federal del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde hace varias Legislaturas, diversos diputados federales han propuesto la reducción del número de legisladores federales en México. Este tema es central en el contexto de la Reforma del Estado, ya que redirecciona el sistema político mexicano y modifica la dinámica de las fuerzas políticas, principalmente de los partidos políticos, en el Poder Legislativo federal.

Los principales argumentos en favor de la reducción de legisladores federales establecen la necesidad de mejorar la eficiencia del poder legislativo, a través de la reducción de costos de transacción o concertación de acuerdos y de representación, mediante la reducción del número de representantes y la posible mejora de la calidad de los elegidos. La reducción de legisladores federales favorecería un mejor funcionamiento de las tareas parlamentarias y traería un ahorro económico significativo.

Actualmente, el Poder Legislativo en México es conformado por la Cámara de Diputados, integrada por 300 diputados electos de distritos electorales uninominales1 y 200 diputados electos por el principio de representación proporcional;2 y la Cámara de Senadores, integrada por 128 senadores que resultan de la primera mayoría (32), la segunda mayoría (64) y el principio de representación proporcional (32).3 Ello suma un total de 628 legisladores.

Desde 1986 que se reformó la constitución para incluir el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputados y 1993, que se reformó para incrementar el número de senadores a 128, la conformación del Poder Legislativo no ha sido modificada.

Los argumentos que entonces se esgrimieron para aumentar el número de legisladores federales, señalaban que el principio de representación proporcional lograría la participación equilibrada de las minorías, preservaría su identidad y su derecho a integrar la representación nacional y evitar los excesos de un sistema mayoritario puro. El sistema mixto de representación haría posible que diferentes corrientes políticas nacionales participaran sin que se diera lugar a la dispersión de la voluntad popular.

La inclusión del principio de representación proporcional en la integración de legisladores en el Senado, incrementó el número de integrantes para mejorar la correspondencia del número de integrantes de la Cámara de Diputados, así como para facilitar una integración pluralista y transformar la hegemonía de las mayorías que predominaba entonces en el Senado.

Diversos autores y algunas de las iniciativas propuestas en legislaturas anteriores4 coinciden en que las reformas citadas han cumplido su cometido, y advierten por tanto la importancia de reducir el número de legisladores para mejorar la eficiencia del Poder Legislativo, sin afectar el actual esquema de integración.

Aunado a lo anterior, se ha señalado que el número de legisladores federales en nuestro país no guarda relación con el número de habitantes, como hace en otros países del continente americano. Algunos países que poseen más habitantes que el nuestro, cuentan con menos representantes legislativos en sus Cámaras. En la siguiente tabla5 se contrasta la composición camaral de diversos países de América con relación a su número de habitantes:

De la información presentada se advierte que países como Estados Unidos y Brasil, que cuentan con más población que la nuestra, tienen un número muy inferior de representantes legislativos en sus Cámaras.

Finalmente, el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados, difundió una investigación dónde se afirmaba que aproximadamente un 59 por ciento de la ciudadanía encuestada se inclinaba por señalar que el número de legisladores debía disminuir, y dividiendo lo anterior expuesto, se pudieron extraer 4 posturas diferentes sobre los ciudadanos que optan por la reducción en el número de la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores:

1. La ciudadanía considera que es muy costoso tener un Congreso integrado por tantos diputados y senadores.

2. Debido al alto número de integrantes en las Cámaras, resulta difícil que los legisladores logren ponerse de acuerdo sobre el trabajo a realizar.

3. Al ser muchos individuos los que integran las Cámaras, los ciudadanos opinan que siempre existen algunos muy malos que echan a perder el trabajo realizado por los demás.

4. Por último, los ciudadanos consideran que el trabajo de los legisladores resulta irrelevante para la población mexicana.6

Contenido de la iniciativa

Se propone reformar los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para disminuir el número de representantes en el Poder Legislativo Federal.

Proyecto de decreto

Único. Se reforman los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos, para quedar como sigue:

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 100 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Para la elección de los 100 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54. La elección de los 100 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. a VI. ...

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por noventa y seis senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Se deroga párrafo segundo

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Congreso de la Unión, dentro de los 90 días posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberá llevar a cabo las adecuaciones necesarias a la legislación correspondiente.

Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinara la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetara a las siguientes bases y a lo que disponga la ley...

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 56. La cámara de senadores se integrara por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada estado y en el distrito federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

La cámara de senadores se renovara en su totalidad cada seis años.

4 Gamboa Montejano, Claudia y VALDES robledo Sandra. “Reducción en el número de legisladores federales. Estudio teórico-conceptual, de Antecedentes Constitucionales de Derecho Comparado, de Iniciativas presentadas en la LIX y LC Legislaturas, y propuestas de las Reformas del Estado”. Dirección de Servicios de Investigación y Análisis, México 2007.

5 Ídem.

6 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2016.

Diputado Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 5o. de la Ley de Asistencia Social, a cargo del diputado Juan Carlos Ruiz García, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Juan Carlos Ruíz García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral I, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite poner a la consideración de esta tribuna, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 5 de la Ley de Asistencia Social.

Lo anterior en bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma constitucional de junio de 2011 representó un cambio de paradigma en lo que a los derechos humanos respecta. El establecimiento expreso en el texto constitucional de la supremacía de los derechos humanos consagrados en los diversos instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, no sólo aumentó el catálogo de éstos, al concebirse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce (y no otorga) estas prerrogativas, sino que también significó una nueva visión interpretativa y de aplicación de éstos.

En este sentido, deberá tenerse en cuenta que el derecho a la asistencia social, como complemento del derecho a la protección o seguridad social, instituido éste último en los artículos 4 y 123 de la norma constitucional, ha de ser actualizada a la luz de esta nueva visión de los derechos humanos, principalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del precitado texto normativo. Ello, en consideración a que es, hoy por hoy, una de las partes sustantivas más relevante de las políticas públicas en el ámbito social.

El derecho a la seguridad social se encuentra reconocido por el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en los siguientes términos: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

Por su parte, el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre prescribe que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que lo proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”

De esta suerte, el derecho a la seguridad social, como derecho humano que es, ha de reconocerse respecto de cualquier persona, con prescindencia de cualquier tipo de discriminación arbitraria o ilegal que pudiera importar la exclusión de una persona, que estando en una situación de necesidad, pudiera requerir de la asistencia o auxilio del Estado.

En virtud del párrafo segundo, del artículo 1 de la Constitución Política la interpretación de este derecho deberá ajustarse al principio propersona, con el fin de aplicar aquella interpretación que proteja de manera más integral y completa al titular del derecho.

Por otra parte, todas las autoridades a través de las cuales actúa el Estado mexicano, deberán promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la seguridad social, debiendo arbitrar las medidas necesarias y conducentes a dichos objetivos, y con plena sujeción a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Ahora bien, el sistema de seguridad social mexicano descansa en las normas constitucionales precitadas y, fundamentalmente, en la Ley General de Salud, en la Ley del Seguro Social y en la Ley de Asistencia Social, publicada el 24 de diciembre de 2004 en el Diario Oficial de la Federación.

Este último cuerpo legal, al haber entrado en vigencia con anterioridad a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, quedó rezagado en relación a los nuevos conceptos y perspectivas a los que se ha hecho alusión precedentemente.

En este contexto es que se considera pertinente ajustar el contenido de artículo 5 de la ley en comento, referido a los sujetos de la asistencia social. Ello porque su redacción actual resulta confusa y redundante; no establece de manera suficientemente clara y fehaciente cuál es el papel del Estado en ámbito de la asistencia social; y no precisa el sujeto central de las prestaciones asistenciales, limitándose a señalar que ellas se encaminarán al desarrollo integral de la familia e individuos con carencias esenciales no superables de forma autónoma.

A todas luces, esta norma no señala el rol de Estado; quién es el titular del derecho a la asistencia social; cuál es su contenido; cómo se materializa; quién supervisa su adecuado cumplimiento; y cuáles son las condiciones de su ejecución.

En atención a las directrices estatuidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia, resulta necesario consignar, primeramente, que el Estado ha de asumir un carácter garante en la prestación de los servicios de asistencia, sea que éstos se realicen por entidades públicas o privadas, puesto que, al tratarse de un derecho humano reconocido expresamente, el Estado debe asumir un papel de liderazgo en caso de materializarse alguna de las condiciones y contingencias que pongan en funcionamiento el aparataje de la asistencia social.

Concordantemente con lo anterior, el Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para reguardar el cumplimiento efectivo del derecho, por lo que será necesario que ejerza funciones de vigilancia, mismas que deberán estar orientadas a ciertos principios que, en conceptos de la legislación, doctrina y la jurisprudencia internacional, se encuentran presentes en todo sistema de asistencia social.

Bajo este razonamiento, el artículo 5 de la Ley de Asistencia Social debería conceptualizar la solidaridad de la asistencia social, entendiendo que bajo este esquema los individuos participan y contribuyen en un sistema con el fin de compartir los riesgos y beneficios que pueden suscitarse a partir del acaecimiento ciertas contingencias de vida que pueden situarlos en una situación de vulnerabilidad que atente contra su dignidad o desarrollo personal de forma tal que siempre se asegure la protección de los menos favorecidos, recalcando su carácter asistencial en el caso de las prestaciones no contributivas.

De la misma manera, es importante resaltar la prevalencia de la igualdad respecto de los asegurados, en términos tales de supervisar que en el ejercicio y exigibilidad del derecho no se efectúe discriminación alguna que obstaculice el resultado esperado, en cuanto a la subsistencia digna de las personas y al desarrollo de su personalidad. Asimismo, incluir dentro de la igualdad de los sujetos de este derecho, perspectiva de género, niñez y discapacidad que garantice a estos grupos más vulnerables el acceso y beneficio efectivo del sistema.

Con el principio de unidad se pretende recalcar que la asistencia social es un conjunto de políticas, instituciones, programas y prestaciones diseñadas, lideradas, supervisados y centralizados por el Estado. Ello, con prescindencia de si las prestaciones mismas son efectuadas por entes públicos o privados, pues es el Estado el que tiene el imperativo jurídico de alcanzar las aspiraciones colectivas de bienestar y justicia social, para corregir las posibles desigualdades económicas, sociales y culturales que se puedan presentar respecto de las personas que se encuentran bajo su tutela y soberanía.

En cuanto al contenido sustantivo del artículo a reformar, se considera apegado a derecho establecer que la asistencia social se rige por el principio de universalidad, ya que es una garantía que está establecida respecto de cualquier persona, por el sólo hecho de poseer la naturaleza humana, sea individual o familiarmente considerada y para el evento que se encuentre en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental, que son los supuestos básicos considerados por la Ley de Asistencia Social para su operatividad. De allí que resulte oportuno que el artículo 5 de la Ley se Asistencia Social consigne que el Estado garantizará el acceso de “toda persona que se encuentre en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental”, en alusión al carácter universal de esta asistencia y su alineación con lo dispuesto en el artículo 3 del mismo texto normativo.

A efectos de delimitar el sujeto del derecho, es adecuado contextualizar el ejercicio de éste a través del objetivo de la seguridad social, en armonía con su consagración en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en lo referido a las prestaciones exigibles, que no pueden ser sino aquellas que aseguren o garanticen las condiciones mínimas para la subsistencia digna y el desarrollo personal de los asegurados.

Por último, deberá tenerse presente que, aun cuando se reconoce que seguridad social y asistencia social son conceptos material y subjetivamente diversos, no resulta menos meritorio el consenso que impera en la doctrina y en la jurisprudencia internacional en cuanto a “la asistencia social completa el ámbito subjetivo de aquella mediante la dispensación de beneficios a quienes carecen de recursos y no cumplen los requisitos para causar una prestación de Seguridad Social. La asistencia social cuenta con un ámbito de actuación –subjetivo y objetivo– supeditado al sistema de seguridad social, como fórmula para integrar sus lagunas, y reduce su radio de acción a la atención de auténticas situaciones de necesidad caracterizadas, bien por la debilidad económica extrema, bien por la protección a colectivos cuya necesidad es cualificada por diversas circunstancias (minusvalía, maltrato, desempleo de larga duración).

En unas ocasiones la asistencia social ocupa un espacio donde no llega la acción protectora de la seguridad social, y en otras releva al propio sistema en la protección de una contingencia cuyas consecuencias no han podido ser completamente superadas pese a la dispensación de la acción protectora propia de la seguridad social.”1 Ello porque “el propósito originario de un modelo contributivo de Seguridad Social consiste en sustituir las rentas que se dejan de percibir, y la asistencia social se dirija más bien a paliar situaciones de pobreza con riesgo de exclusión social, la colisión entre ambas, producto de las legítimas aspiraciones expansivas de la Seguridad Social, parece inevitable. La asistencia social debe amoldarse a ese crecimiento de la Seguridad Social, aunque es deseable que se centre en colectivos o prestaciones no comprendidas en el radio de acción de la Seguridad Social.”2

Por consiguiente, más allá de sus diferencias, resulta necesario adecuar nuestra Ley de Asistencia Social a los nuevos paradigmas que el bloque de constitucionalidad impone a todo el sistema de seguridad social mexicano.

En el siguiente comparativo se hace constar en qué consiste la reforma y adición propuesta al artículo 5 de la Ley de Asistencia Social:

Texto legal vigente

Artículo 5. La rectoría de la asistencia social pública y privada corresponde al Estado, el cual, en forma prioritaria, proporcionará servicios asistenciales encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo, y también a apoyar, en su formación y subsistencia, a individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma.

Texto legal propuesto

Artículo 5. El Estado garantizará el acceso de toda persona que se encuentre en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental a las prestaciones de asistencia social básicas para su digna subsistencia y desarrollo, sea que éstas se otorguen a través de instituciones públicas o privadas, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la supervisión del ejercicio de este derecho, el Estado resguardará el cumplimiento de los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.

Por lo expuesto y de conformidad a lo prescrito en el párrafo primero, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona un párrafo segundo al artículo 5 de la Ley de Asistencia Social

Artículo Único. Se reforma y se adiciona un párrafo segundo, al artículo 5 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 5. El Estado garantizará el acceso de toda persona que se encuentre en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental a las prestaciones de asistencia social básicas para su digna subsistencia y desarrollo, sea que éstas se otorguen a través de instituciones públicas o privadas, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la supervisión del ejercicio de este derecho, el Estado resguardará el cumplimiento de los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 2016, fundacionusal.es, El concepto de asistencia social: Un foco de permanente tensión entre el Estado y las comunidades autónomas, Iván Antonio Rodríguez Cardo. Profesor Titular de Universidad de Oviedo, España, página 13. Fecha de acceso: 4 de julio de 2016. Disponible en: http://fundacion.usal.es/aedtss/images/stories/documentos/XXI_Congreso_ Barcelona/III_Ponencia_y_comunicaciones/Ivan_Ant._Rodrguez_Cardo.doc

2 2016, fundacionusal.es, El concepto de asistencia social: Un foco de permanente tensión entre el Estado y las comunidades autónomas, Iván Antonio Rodríguez Cardo. Profesor Titular de Universidad de Oviedo, España, página 14. Fecha de acceso: 4 de julio de 2016. Disponible en: http://fundacion.usal.es/aedtss/images/stories/documentos/XXI_Congreso_ Barcelona/III_Ponencia_y_comunicaciones/Ivan_Ant._Rodrguez_Cardo.doc

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 29 septiembre de 2016.

Diputado Juan Carlos Ruiz García (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 1o. y 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El mayor compromiso del Estado y, por ende, de los legisladores es hacer valer la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y garantizar el cumplimiento de los derechos previstos en ella, en este caso, un derecho humano: el derecho al ambiente sano, reconocido en el artículo 4o.:

Artículo 4o. ...

... Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas.

La base normativa en el derecho internacional de mencionado derecho ha tenido su desarrollo, reconocimiento y suma de voluntades para su protección, muestra de ello es el Informe los límites del crecimiento elaborado por el Club de Roma en 1972 que puso en la mira internacional las consecuencias negativas de las acciones humanas mal planificadas sobre el planeta. En el mismo año, México adoptó la Declaración de Estocolmo sobre el medio humano, que establece como primer principio lo siguiente:

Principio 1. El hombre tiene derecho fundamental... (al) disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras.

... La protección y el mejoramiento del medio ambiente, es una cuestión fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo económico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber de todos los gobiernos.1

México aporta al mundo un capital natural invaluable, que lo coloca en el cuarto lugar entre doce de los países reconocidos como “megadiversos”, de acuerdo con la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad. Lo anterior se traduce en una enorme importancia económica a partir del patrimonio natural y cultural que proporciona beneficios no sólo a las y los mexicanos, sino a la humanidad, siempre y cuando se atienda de manera íntegra y responsable su conservación y cuidado de los recursos y servicios ambientales de los que somos responsables.

La Unión Mundial para la Naturaleza, a través de estudios e información de la Alianza para la Extinción Cero, ha señalado a nuestro país como el territorio donde se ha identificado el mayor número de “sitios con cero extinciones”, seguido por Colombia, Brasil, Indonesia y China, lo cual implica acciones urgentes para proteger y garantizar las especies en peligro grave de extinción.

Sin embargo, debido a los efectos que ha producido el cambio climático y algunos proyectos de desarrollo, se ha puesto en peligro diversa riqueza natural que se hace indispensable protegerla, sobre todo a la luz de la preocupación internacional que se ha dado en la materia y por el compromiso de nuestro país por preservar el patrimonio natural.

En la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988, se resguardaba la obligación de preservar el patrimonio natural de la nación; sin embargo, una reforma de ese ordenamiento en 1996 derogó el artículo 78, que contenía dicha disposición.

Por lo anterior y a fin de garantizar el cumplimiento de la Carta Magna, se hace indispensable incorporar el concepto de patrimonio natural a la LGEEPA, con objeto de preservarlo a través de la generación de políticas ambientales eficientes y que sean responsables con la conservación del capital natural del país.

Argumentos

La recomendación relativa a la protección en el ámbito nacional del patrimonio cultural y natural junto a la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural fueron presentadas durante la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el 21 de noviembre de 1972, como parte de los mecanismos de protección del patrimonio natural.

Otros instrumentos que dan forma y hacen responsables de la protección y conservación del patrimonio natural, a los Estados son la Carta de derechos y deberes económicos de los estados, propuesta por primera vez por el presidente de México, Luis Echeverría,2 en 1972, y aprobada por la Asamblea de la ONU en 1974, que dicta la “protección, preservación y el mejoramiento del ambiente para las generaciones presentes y futuras”.

El 25 de septiembre de 2015, la Asamblea General de la ONU estableció la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, donde el país tiene propuestas claras y esfuerzos encaminados para lograr el objetivo de generar durante 15 años las condiciones para lograr los 17 objetivos y 169 metas en los ámbitos económico, social y ambiental.

Parte de esas acciones se concentrarán en la decimotercera reunión de la Conferencia de las Partes de la cual somos miembros junto con 196 países que han ratificado el Convenio sobre la Diversidad Biológica, y que tendrá lugar el 17 de diciembre de 2016 con el nombre “Integrando la biodiversidad para el bienestar” y del cual México será anfitrión en Cancún, donde se tiene como propuesta integrar el patrimonio natural y la biodiversidad como eje central de los planes, políticas y programas que nos lleven al logro de las metas y procesos internacionales mencionados.

Desde la Cámara de Diputados, a través de la evaluación número 1644, “Evaluación de la política pública al patrimonio natural”, que estuvo a cargo de la Auditoría Superior de la Federación, se señaló la urgencia de armonizar e incorporar en la LGEEPA la definición de “patrimonio natural” conforme a los criterios establecidos en el artículo 2 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural,3 de la Conferencia General de la UNESCO:

Artículo 2. A los efectos de la presente convención se considerarán “patrimonio natural” Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, - las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies, animal y vegetal, amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, - los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.4

La convención es un instrumento que tiene como espíritu proteger y preservar el patrimonio natural mundial de las amenazas que pueden ir desde el deterioro normal, hasta la devastación; y esto se traduce en compromisos que los estados toman parte para, también, armonizar legislación vigente para establecer mecanismos eficientes y lograr los objetivos de la convención.

El artículo 6, numeral 1, de la convención señala:

1. Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios se encuentre el patrimonio cultural y natural a que se refieren los artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales previstos por la legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados parte en la presente convención reconocen que constituye un patrimonio universal en cuya protección la comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar.

2. Los Estados parte se obligan, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en la presente convención, a prestar su concurso para identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural y natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el Estado en cuyo territorio esté situado.

La evaluación número 1644, “Evaluación de la política pública al patrimonio natural”, y la síntesis Capital natural de México, conocimiento actual, evaluación y perspectivas de sustentabilidad, publicación de la Conabio, han señalado que las ANP tienen graves limitaciones de carácter metodológico para cumplir las metas y los criterios de la convención:

La principal estrategia de política ambiental para promover la conservación de los ecosistemas y sus servicios ha sido el establecimiento de un sistema de áreas naturales protegidas. Este sistema, sin embargo, requiere mejor planeación y mayor protección a futuro.

La Conabio a través de sus publicaciones respaldadas en estudios y conocimientos de investigadores, académicos, personalidades y autoridades en temas de ecología, como “Áreas naturales protegidas y desarrollo social en México”, incluido en Capital natural de México, 5 ha sido enfática en la necesidad de identificar y armonizar los conceptos jurídicos que norman la protección de los recursos naturales:

Aunque paradójicamente la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente no considera las áreas naturales protegidas un instrumento de política ambiental, actualmente éstas constituyen la mejor herramienta con que cuenta México para conservar la biodiversidad y los servicios ambientales que esta proporciona a la sociedad.

Sin embargo, México al ratificar su adhesión a la UNESCO debe seguir los criterios establecidos en la convención para que los Estados parte identifiquen e inscriban en la lista de patrimonio mundial sus bienes naturales, culturales y mixtos. Hasta 2016 se cuenta con mil 52 bienes: 814 culturales, 203 naturales y 35 mixtos, localizados en los territorios de los 165 Estados parte.

México tiene un registro de 34 sitios inscritos en la lista de patrimonio mundial de la UNESCO, 6 naturales, 27 culturales y 1 mixto. Entre ellos destacan los siguientes:

• Archipiélago de Revillagigedo, 2016;

• El Pinacate y el Gran Desierto de Altar en la Biosfera Reserva, 2013;

• Reserva de la Biosfera de la Mariposa Monarca, 2008;

• Islas y Áreas Protegidas del Golfo de California, 2005-2007;

• Santuario de Ballenas de El Vizcaínas, 1993; y

• Sian Ka’an, 1987.

Los argumentos anteriores develan la urgencia de incorporar y armonizar el concepto de Patrimonio Natural considerado por la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, de la UNESCO, dentro de la LGEEPA, a fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales y más importarte velar por la protección del derecho constitucional a un medio ambiente sano, por lo que se propone la siguiente modificación legislativa:

Fundamento legal

La suscrita, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1o. y se adiciona el artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente

Único. Se reforma el artículo 1o., fracción IV, y se adiciona al artículo 3o. la fracción XXIV Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I. a III. ...

IV. La preservación y protección de la biodiversidad y del patrimonio natural , así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;

V. a X. ...

...

Artículo 3o. ...

I. a XXIV. ...

XXIV Bis. Patrimonio natural: Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies, animal y vegetal, amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural;

XXV. a XXXIX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/INST%2005.pd f

2 http://codex.colmex.mx:8991/exlibris/aleph/a18_1/apache_media/Q8X2FXTHX G1IMBR5U76D9BU23QK8JU.pdf

3 El gobierno federal se adhirió a la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural el 2 de mayo de 1984 con la venia del Senado, como señala el artículo 133 constitucional: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas”.

4 http://whc.unesco.org/archive/convention-es.pdf

5 Bezaury-Creel, J., D. Gutiérrez Carbonell, y otros, 2009. “Áreas naturales protegidas y desarrollo social en México”, en Capital natural de México, volumen II, “Estado de conservación y tendencias de cambio”, Conabio, México, páginas 385-431.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 29 de septiembre de 2016.

Diputada Maricela Contreras Julián (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 2o. de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo de la diputada Angie Dennisse Hauffen Torres, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, fracción I y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración de esta asamblea la iniciativa mediante el cual se reforma el artículo 2, fracción XI, de la Ley de Obras Públicas y Servicio Relacionado con las Mismas en materia de proyectos con la utilización de tecnologías alternas, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

En México mucho se ha dicho del cambio climático, del calentamiento global, del cuidado del medio ambiente, de la generación de una nueva cultura ambiental y también se ha hablado de las implementación de las tecnologías limpias o verdes, y se ha manifestado preocupación por el cambio climático, pero poco de lo que se ha expresado se ha llevado realmente a la práctica, siendo este tema, el cuidado del medio ambiente, de gran importancia y preocupación no solo para el país si no a nivel mundial y un ejemplo claro y alarmante del calentamiento global es el que registro la NASA (por sus siglas en inglés; en español: Administración Nacional de la Aeronáutica y del Espacio) el pasado 10 de septiembre en donde sus satélites avistaron el descongelamiento del hielo marino del Ártico, el segundo más grande registrado desde 2007, el cual alcanzó su punto más bajo y llego a una superficie de apenas 4.14 millones de kilómetros cuadrados.1

La tecnología ambiental, tecnología verde o tecnología limpia (tecnologías alternas) es la que se utiliza sin dañar el medio ambiente, es la aplicación de la ciencia ambiental para conservar el ambiente natural y los recursos, y frenar los impactos negativos de la involucración de humanos.2

Los municipios, instituciones educativas, organismos descentralizados, edificios públicos en general son consumidores de energías convencionales como la electricidad, y el gas, por lo que tienen que pagar un servicio a la diferentes empresas paraestatales o privadas pero el mayor de los casos es con la Comisión Federal de Electricidad en donde por los costos excesivos en el servicio, presupuestos bajos, y consumo alto se han originado deudas a esta dependencia, y que en algunos casos, si no es que en la mayoría, carteras vencidas, como lo muestra la siguiente tabla.

Es tiempo de re direccionar el rumbo, es tiempo de hacer conciencia y mirar a nuestro alrededor y comenzar a caminar hacia la aplicación de tecnologías alternativas reales para el cuidado del medio ambiente y combatir de frente para revertir el cambio climático que nosotros mismos estamos ocasionando, pero además fomentar una cultura para que las futuras generaciones puedan disfrutar de los recursos naturales con una mayor responsabilidad y conciencia de respeto.

El siguiente análisis ofrece una visión de las diferentes perspectivas que ofrece el uso de las fuentes tradicionales y las alternativas

Energías convencionales

Nuclear:

- Contaminación del agua.
- Basura nuclear.
- Produce mutaciones en los seres vivos.

Hidroeléctrica:

- Disconformidad en la población
- Alteración de la fauna y la flora.
- Erosión en las orillas de los lagos produciendo gas del pantano (gas metano) con la descomposición de la biomasa.

Petróleo y gas:

- Polución atmosférica.
- Contaminación del medio ambiente.
- Alteración de la flora y fauna.

Reservas mundiales en fuentes de energía.

- Petróleo 40 años.
- Gas natural 60 años.

- Carbón Varios años altamente contaminantes.
- Nuclear sin restricción produce alteraciones.

Hidráulica La explotan en un cuarto del potencial (mundial).

Ventajas que proporcionan las energías renovables

- No consumen combustibles fósiles.
- Son fuentes de generación inagotables.
- No contaminan el medio ambiente o su impacto es mínimo.
- No producen mutaciones en los seres vivos.
- No producen alteraciones del clima.
- No alteran el equilibrio de la flora y la fauna.
- Su empleo resulta a largo plazo más económico y sustentable.

Energía no convencional

- Geotermia En continuo crecimiento.
- Biomasa En aumento.
- Eólica En desarrollo.

La producción de energía es un elemento vital para el desarrollo. Pero esta ha de producirse bajo una serie de principios, como son los de la sustentabilidad económica, ambiental y social, de modo que antes que dañar, beneficien a la sociedad humana y su desarrollo, que es el fin de todos los procesos de aplicación de tecnologías. Ello implica también un componente ético adicional que consiste en que el uso de la energía, las tecnologías asociadas y los beneficios que ella produce, se realicen de modo equitativo para todos los pueblos y sectores sociales

Derivado de lo anterior someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que reforma la fracción XI del artículo 2, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo Único. Se reforma fracción XI, del artículo 2 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas., para quedar como sigue

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a X. ...

...

XI. Proyecto de ingeniería: el que comprende los planos constructivos, memorias de cálculo y descriptivas, especificaciones generales y particulares aplicables, así como plantas, alzados, secciones y detalle, que permitan llevar a cabo una obra civil, eléctrica, mecánica o de cualquier otra especialidad, contemplando en todo momento la utilización de energías renovables, para edificar construcciones autosustentables. Y

XII. ...

Notas

1 http://www.m-x.com.mx/2016-09-18/reporta-la-nasa-el-mayor-deshielo-del- artico-desde-2007-en-groenlandia-glaciares-a-la-deriva/

2 http://es.slideshare.net/yebra21/tecnologas-alternativas-y-conservacin- del-ambiente-43375095

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2016.

Diputada Angie Dennisse Hauffen Torres (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Santiago Torreblanca Engell, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, párrafo 1, fracción I, 77, párrafo 1° y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 2, fracción I, inciso D), numeral 1, subincisos a. b. y c., 2, fracción I, inciso H), numeral 3 y 2-A fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

La movilidad es el derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento de individuos y bienes para acceder mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la Ley de Movilidad del Distrito Federal, a un sistema de movilidad que se ajuste a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento, a fin de satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo.1

El servicio particular de transporte es la actividad por virtud de la cual, las personas físicas o morales satisfacen sus necesidades de transporte, de pasajeros o de carga, siempre que tengan como fin, el desarrollo de sus actividades personales o el cumplimiento de su objeto social y en tanto no impliquen un fin lucrativo o de carácter comercial.2

Los usuarios de transporte automotor, encuentran lugar dentro de la pirámide de movilidad y que en sí constituyen un padrón vehicular de más de 5.5 millones de vehículos, mismos que a su vez se erigen en una fuente de ingresos para las finanzas del Gobierno de la Ciudad de México (GCDMX) a través del impuesto sobre la tenencia vehicular, la verificación ambiental, entre otros.3

Para los traslados, los vehículos utilizan eminentemente combustibles para su funcionamiento, razón por la que es conveniente definir a la gasolina, como el combustible líquido e incoloro sin plomo, que se puede obtener del proceso de refinación del petróleo crudo al fraccionarse típicamente a temperaturas entre los 30° y los 225° Celsius (en destilación fraccionada) o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo materias primas que tuvieron su origen en el petróleo y que cumple con especificaciones para ser usado, directamente o mediante mezclas, en motores de combustión interna.4

Por otro lado, se entiende por “gasolinazo” al desliz que tiene el precio de la gasolina, que hasta hace dos años se llevaba a cabo de manera mensual, posteriormente anual y ahora nuevamente de manera mensual y desmesurada, dañando seriamente la economía de las familias mexicanas.

La gasolina es el principal combustible utilizado para la circulación de vehículos motorizados en el país. Solamente en la Ciudad de México, circulan diariamente más de 5 millones de vehículos.

Como es ampliamente conocido por todos, en la legislatura pasada se aprobaron diversas reformas estructurales, dentro de las cuales se encontraba la tóxica reforma fiscal y la reforma energética que si bien en intención puede ser positiva, leída al detalle permite una serie de abusos en contra del consumidor final, mismos que Acción Nacional está decidido a combatir de fondo y acabar con ellos.

De acuerdo con información difundida por diversos medios de comunicación, con la aprobación de las diversas reformas estructurales, especialmente la energética, el Gobierno Federal anunció en reiteradas ocasiones que disminuiría el precio de la gasolina y se acabarían los llamados “gasolinazos”.

II. El precio del petróleo

El precio promedio del petróleo, el cual es la materia prima para la elaboración de gasolina sea tipo magna o premium, diésel o casi cualquier otro combustible, de finales de 2012 ha mantenido una racha a la baja, lo cual desafortunadamente no se ha reflejado ni en la baja de precio de los combustibles, ni mucho menos en el bolsillo de los mexicanos, por lo menos de manera positiva.

Desde inicio del gobierno del Presidente Enrique Peña Nieto, al consumidor de gasolina, se le ha impactado de manera muy negativa, incrementando los precios hasta en un 30 por ciento respecto al inicio del sexenio.

Vale destacar que otros indicadores que mostrarían responsabilidad social y económica, no han sido siquiera tocados por el Gobierno Federal, como lo sería el precio del salario mínimo, el cual ha crecido menos de la tercera parte de lo que ha incrementado el precio de los combustibles, lo cual indubitablemente impacta en el bolsillo de los mexicanos.

Como podemos apreciar en la siguiente tabla, el gobierno federal miente al decir que actualmente estamos pagando menores precios por los combustibles, ya que con la usa las cuotas complementarias, para manipular los precios y que eventualmente los ciudadanos terminemos pagando más dinero por la gasolina, no obstante que como vemos en la imagen anterior, el valor del barril de petróleo ha caído en una proporción mayor al 60 por ciento desde que el presidente Enrique Peña asumió el gobierno.

Fernando Ramones, experto en el sector energético del Centro de Investigación Económica y Presupuestaria (CIEP), comentó que los incrementos al precio de la gasolina se deben principalmente a la recuperación de los precios del petróleo a nivel internacional, dado que a principios de enero se ubicaban hasta en 20 dólares por barril, pero para mediados de junio se llegaron a reportar precios por arriba de 40 dólares el barril de crudo.5

“Si el petróleo aumenta, la gasolina también incrementa, pero no en la misma proporción (...) A nivel mundial, existe un incremento en la demanda agregada, lo cual tiene un efecto sobre el precio del petróleo al incrementarse”, expuso.

Sin embargo, como vemos en la tabla y la imagen anterior, se ha registrado una tendencia a la baja del precio del petróleo, el cual no ha sido tomado en cuenta para bajar el precio de la gasolina, luego entonces resulta ilógico afirmar que los incrementos, se deben al precio del petróleo ya que en caso de ser cierto, nos han estado robando desde que inició el sexenio, lo cual resultaría sumamente grave.

III. El precio de los combustibles

El 18 de noviembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (decreto 2015), que en su artículo Quinto, fracción III prevé que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá una banda con valores mínimos y máximos para los precios máximos al público de la gasolina menor a 92 octanos, de la gasolina mayor o igual a 92 octanos y del diésel para el ejercicio fiscal de 2016, la cual se publicó el 24 de diciembre de 2015.

Lamentablemente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para establecer mensualmente los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, en la que dentro de los elementos que la integran se encuentra el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) entendiendo para estos propósitos el aplicable a los combustibles automotrices, los cuales están previstos en el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el cual se pretende modificar con la presente iniciativa para frenar los abusos por parte de la dependencia federal antes citada.

Para poder calcular el precio de los combustibles se toman en cuenta diversos factores, integrados en la fórmula Pmax = P referencia + Margen + IEPS + Otros Conceptos.6

Pmax: Es el precio máximo de venta al público mensual del combustible correspondiente.

Preferencia: Para cada uno de los combustibles será el promedio simple de las cotizaciones medias emitidas del día 21 del quinto mes anterior al día 20 del segundo mes inmediato anterior a aquel para el que se calcula el precio. Las cotizaciones medias se calcularán como el promedio aritmético de las cotizaciones alta y baja emitidas de cada día. En el caso de que en algún día no fuera emitida ya sea la cotización alta o la cotización baja, la cotización que se haya emitido se considerará como la cotización media.

El precio de referencia para las gasolinas y el diésel que corresponda será el promedio de las cotizaciones disponibles convertidas a pesos con el promedio para el mismo periodo del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.

Se considerarán las siguientes cotizaciones:

1. Gasolina menor a 92 octanos. El promedio de las cotizaciones medias del precio spot de la referencia para la gasolina Unleaded 87, USGC, Houston, Waterborne, en US$/galón, publicada por Platts US MarketScan.

2. Gasolina mayor o igual a 92 octanos. El promedio de las cotizaciones medias del precio spot de la referencia para la gasolina Unleaded 93, USGC, Houston, Waterborne, en US$/galón, publicada por Platts US MarketScan.

3. Diésel. El promedio de las cotizaciones medias del precio spot de la referencia para el diésel Ultra Low Sulfur Diesel (ULSD), USGC, Houston, en US$/galón publicada por Platts US MarketScan.

El factor de conversión de galones a litros que se utilizará es de 0.26417287.

Margen: Es la suma de flete, merma, margen comercial, transporte, ajustes de calidad y costo de manejo observados en 2015. Se emplea la que es específica a cada tipo de combustible (gasolina menor a 92 octanos, gasolina mayor o igual a 92 octanos y diésel), y se estima con base en la información de Pemex enviada a la SHCP para el cálculo de las tasas del impuesto especial sobre producción y servicios durante 2015.

El margen se actualizará mensualmente de manera proporcional conforme a la inflación esperada para 2016 de acuerdo con los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio fiscal de 2016.

Se aclara que este margen no es un concepto regulatorio, ya que no se estará regulando la tarifa de ninguna actividad de suministro. Se incluye este concepto para que el precio máximo al público de los combustibles considere los costos actuales de las diversas actividades de suministro. Sin embargo, es posible que en la determinación final de precios que realicen estaciones de servicio, pueda observarse un menor precio en la medida en que se refuerce la competencia y la eficiencia en el sector.

IEPS: Cuotas del impuesto especial sobre producción y servicios establecidas en el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluyendo, en su caso, los estímulos fiscales establecidos mediante el Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado el 24 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación.

Otros conceptos: Se incluirán las cuotas del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los combustibles fósiles establecidas en el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las cuotas establecidas en el artículo 2o.A de dicha Ley, y el impuesto al valor agregado.

Adicionalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la facultad de aplicar las “cuotas complementarias” para el precio de la gasolina y el diésel cuando sus precios máximos al público sean superiores al valor máximo de la banda o inferiores al valor mínimo de la banda; dichas cuotas están contenidas para efectos del cálculo final del precio de los combustibles, dentro del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sirviendo al gobierno federal como el mecanismo ideal para asaltar a los consumidores de combustible en cada ida a cargar gasolina o diésel.7

Al inicio de 2015, se llevó a cabo una actualización del precio de la gasolina, lo cual de acuerdo con el gobierno federal llevaría al fin de los gasolinazos.

No obstante lo anterior, en enero de 2016 se llevó a cabo otro incremento al precio de los combustibles, el cual de acuerdo con el gobierno federal -a nivel mediático- sería único y anual, sin embargo, decidió aplicar de golpe en un lapso de dos meses el tope de la banda de flotación antes mencionada, con lo cual una vez más el gobierno mexicano del Presidente Enrique Peña Nieto trata de verle la cara y robar a los mexicanos a través de los dos recientes “gasolinazos” aplicados en los meses de julio y agosto.

De acuerdo con información de la SHCP y de la Asociación Mexicana de Empresarios Gasolineros (Amegas), de los $13.96 que producto del último desliz destina un usuario por litro de magna, $6.01 (44 por ciento) se van al gobierno por los conceptos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Al iniciar el año, el precio de la Gasolina Magna era de $13.16, ahora con la aplicación del gasolinazo de agosto, será de $13.96 por litro, quedando únicamente dos centavos para llegar al tope de la banda de flotación.

En el caso de la Magna -el combustible que más consumen los mexicanos- ésta se incrementó 56 centavos respecto del mes anterior, pero respecto del primer mes del año, sin embargo, los consumidores pagarán 80 centavos más por cada litro. Es la segunda vez que sube.

Al iniciar el año, el precio de la Gasolina Premium era de $13.95, ahora con la aplicación del gasolinazo de agosto, será de $14.81 por litro, con lo cual se llega al tope de la banda de flotación.

Destaca el hecho de que la Premium llegó al tope máximo que se estableció en la banda de precios de gasolina, con 14.81 pesos el litro, que significó 44 centavos más de lo que cuesta los tres días que restan del mes; pero si se compara con lo que costaba en enero, el incremento es de 83 centavos más por cada litro. Ésta es la cuarta vez que sube el precio de este combustible.

Al iniciar el año, el precio del Diésel era de $13.77, ahora con la aplicación del gasolinazo de agosto, será de $13.98 por litro. Es notorio que en este tópico, el precio máximo fijado por la banda flotación es de $14.63, es decir, en este combustible el gobierno federal puede encontrar aún una gran reserva de recursos.

Con respecto al Diésel, se pagarán 21 centavos más de lo que hoy se paga y será la primera vez que el precio de este combustible sube en lo que va del año, pues desde enero se mantuvo en 13.77 pesos. En agosto costará 13.98 pesos el litro.

El incremento que atizó el gobierno federal para este mes, es el alza mayor de la que se tenga registro en 18 años, en tan solo dos meses, llegó prácticamente al tope de la banda de flotación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expuso que si se compara con los precios que se registraron el año pasado, se percibe un incremento de 3 por ciento para el caso de la Magna y la Premium; mientras que para el Diésel será menor en 1.5 por ciento (hasta el momento, vale recordar que al diésel aún le pueden incrementar bastante).

IV. Propuesta

El verdadero precio por litro de la gasolina magna es de $6.13, a lo cual debe sumarse $1.81 por concepto de gastos de traslado y el margen de utilidad del concesionario, más $6.01 en la gasolina Premium, $5.41 en la gasolina magna y $6.91 en el diésel por concepto de impuestos contemplados en la Ley del Impuesto Sobre Producción y Servicios y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.8

De acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios, al valor de la gasolina de tipo magna, se le aplica una tasa de $4.16 pesos por litro, mientras que al valor de la gasolina de tipo Premium, se le aplica una tasa de $3.52 pesos por litro y al valor del diésel, se le aplica una tasa de $4.58 pesos por litro.9

Como podemos ver la carga tributaria al precio de los combustibles es enorme, y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta H. Cámara de Diputados no somos indiferentes ante las lascivas cargas tributarias que tienen los ciudadanos, razón por la que hace unos meses presentamos las acciones que emprenderemos para fortalecer la economía de las familias, con la finalidad de generar crecimiento y desarrollo económico, dentro de las cuales se contempla disminuir en un 50 por ciento la tasa del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios al precio de las gasolinas.

Sin embargo, Acción Nacional, de ninguna manera se puede permitir ser irresponsable con la economía de nuestro país, por ello, aunque proponemos disminuir la tasa del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tenemos contemplado que la disminución recaudatoria producto de la aprobación de esta iniciativa, pueda ser subsanada con el aumento en los ingresos tributarios, los cuales sumaron 1 billón 397, mil millones de pesos entre enero y junio del 2016, lo cual representa 15 por ciento más de lo programado, esto se debe a que la cultura contributiva está tomando fuerza y las personas están pagando cada vez más sus impuestos.10

De acuerdo con el jefe del Servicio de Administración Tributaria (SAT), el gravamen por el que más se ha recaudado es del Impuesto Sobre la Renta (ISR), y adelantó que durante junio se recaudaron 114 mil millones de pesos, lo cual representa casi 58 por ciento de lo que la Ley de Ingresos estimó recaudar en todo el 2016 por este concepto y se espera que la tendencia en los ingresos tributarios continúe al alza.

En virtud de lo anterior, no podemos más que felicitar al gobierno de la República por el alza en la recaudación fiscal y junto con nuestro reconocimiento, proponemos que se libere al contribuyente de la inmensa carga fiscal que significa pagar un elevado impuesto por el combustible, que en muchas ocasiones es fuente de empleo de los ciudadanos.

Es por ello que proponemos la siguiente reducir en un 50 por ciento las cargas tributarias contenidas en la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios, lo cual indudablemente impactará de manera positiva en el bolsillo de los mexicanos, disminuyendo los precios de la siguiente manera:

Como podemos ver, mañosamente el gobierno federal ha elevado al tope los precios de los combustibles, incrementando el valor por litro de cada uno de ellos y por tanto modificando la cuota complementaria para no exceder el valor fijado en la “banda de flotación”.

En razón de lo anterior y en aras de propiciar mejores condiciones de vida para millones de familias, propongo que se disminuyan al 50 por ciento todas las contribuciones que se tienen que pagar por mandato de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para eliminar la manga ancha que se le da a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para modificar a su antojo el precio de los combustibles.

En ese tenor, la propuesta queda de la siguiente manera:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 2, fracción I, inciso D), numeral 1, subincisos a. b. y c., 2, fracción I, inciso H), numeral 3 y 2-A fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. ...

A) a C) ...

D)...

1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida.

a. Gasolina menor a 92 octanos 2.08 pesos por litro.

b. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 1.76 pesos por litro.

c. Diésel 2.29 pesos por litro.

2. ...

E) a G) ...

H) ...

1. ...

2. ...

3. Gasolinas y gasavión 5.025 centavos por litro.

4. ...

5. Diesel .................. 6.70 centavos por litro.

6. a 10. ...

...

...

I)...

II. a III. ......

Artículo 2o.A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos D), y H), en la enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán las cuotas siguientes:

I. Gasolina menor a 92 octanos 18.34 centavos por litro.

II. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 22.375 centavos por litro.

III. Diésel 15.22 centavos por litro.

Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.

Las cuotas establecidas en el presente artículo, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.

Los contribuyentes trasladarán en el precio, a quien adquiera gasolinas o diésel, un monto equivalente al impuesto establecido en este artículo, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado.

Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado. Los recursos que se recauden en términos de este artículo, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en sustitución de las declaraciones informativas a que se refiere esta Ley, los contribuyentes presentarán a más tardar el último día hábil de cada mes la información correspondiente a los litros de las gasolinas y diésel enajenados por los que se haya causado el impuesto por cada expendio autorizado o establecimiento del contribuyente, en cada una de las entidades federativas durante el mes inmediato anterior; tratándose de enajenaciones a distribuidores de gasolinas y diésel, la información se presentará de acuerdo a la entidad federativa en la que se ubique el punto de entrega convenido con cada distribuidor.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la distribución que corresponda a las entidades federativas durante los primeros diez días hábiles del mes inmediato posterior al mes en que los contribuyentes hayan realizado el pago.

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 5 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal.

2 Artículo 9, fracción LXXXIII de la Ley de Movilidad del Distrito Federal.

3 Artículo 6, fracción VI de la Ley de Movilidad del Distrito Federal.

4 Artículo 3, fracción IX, inciso a), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

5 Elizabeth Albarrán. Jueves 28 de julio de 2016. En agosto, precios de gasolina rozan límite máximo. El Economista, Valores y Dinero.

6 Secretaría de Gobernación (Segob). (2016). Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas complementarias y las cuotas definitivas del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a las gasolinas y al diésel, así como los precios máximos de dichos combustibles, aplicables en el mes de julio de 2016. Agosto 2, 2016, de Diario Oficial de la Federación (DOF) Sitio web: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5442883&fecha=29/06/2 016

7 Artículos 2o., fracción I, inciso D) y Quinto Transitorio fracción III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

8 Secretaría de Gobernación (Segob). (2016). Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas complementarias y las cuotas definitivas del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a las gasolinas y al diésel, así como los precios máximos de dichos combustibles, aplicables en el mes de agosto de 2016. Agosto 19, 2016, de Diario Oficial de la Federación (DOF) Sitio web: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5446208&fecha=29/07/2 016&print=true

9 Artículo 2, fracción I, inciso D), numeral 1, subincisos a, b y c de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

10 Yael Córdoba. Jueves 28 de julio de 2016. Ingresos tributarios suman 15% más de lo programado. El Economista, Valores y Dinero, 6.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2016.

Diputado Santiago Torreblanca Engell (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por los diputados Mirza Flores Gómez y Jonadab Martínez García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, Mirza Flores Gómez y Jonadab Martínez García, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 2 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el penúltimo párrafo del artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“Todo lo que nace proviene necesariamente de una causa; pues sin causa nada puede tener origen”.

Platón

I. Planteamiento del problema

Hoy en día, la sociedad mexicana levanta cada vez más la voz por la preocupante y creciente demanda de más y mejores servicios públicos, no obstante los presidentes municipales y/o jefes delegacionales1 reportan falta de liquidez en sus haciendas públicas, situaciones que ponen en aprietos a quien por voluntad popular dirige sus destinos.

La salida ante sus incumplimientos con la sociedad, se ha replicado a nivel nacional, centrando sus argumentos en su fragilidad financiera, y justificando esa situación en la dependencia de los recursos transferidos (participaciones y aportaciones gubernamentales) cuya cuantía se supedita a condiciones y decisiones que les son ajenas.

En ese crítico entorno, uno de esos recursos que reciben los municipios y delegaciones del país es el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) de gasolinas y diésel, descrito en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Su origen se remonta al ejercicio fiscal de 2008, año en el que se registraron dos incrementos en los precios de las gasolinas y diésel; uno de ellos relacionado con la aplicación de las cuotas adicionales establecidas en el artículo en comento, cuya recaudación se distribuye a los estados, municipios y delegaciones de conformidad con lo descrito en el artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

El IEPS de gasolinas y diésel se origina según la Ley del IEPS de la manera siguiente:

“...Artículo 2o.-A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos D), y H), en la enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán las cuotas siguientes:

I. Gasolina menor a 92 octanos 36.68 centavos por litro.

II. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 44.75 centavos por litro.

III. Diésel 30.44 centavos por litro.

Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.

Las cuotas establecidas en el presente artículo, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año. Los contribuyentes trasladarán en el precio, a quien adquiera gasolinas o diésel, un monto equivalente al impuesto establecido en este artículo, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado. Los recursos que se recauden en términos de este artículo, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en sustitución de las declaraciones informativas a que se refiere esta ley, los contribuyentes presentarán a más tardar el último día hábil de cada mes la información correspondiente a los litros de las gasolinas y diésel enajenados por los que se haya causado el impuesto por cada expendio autorizado o establecimiento del contribuyente, en cada una de las entidades federativas durante el mes inmediato anterior; tratándose de enajenaciones a distribuidores de gasolinas y diésel, la información se presentará de acuerdo a la entidad federativa en la que se ubique el punto de entrega convenido con cada distribuidor. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) hará la distribución que corresponda a las entidades federativas durante los primeros diez días hábiles del mes inmediato posterior al mes en que los contribuyentes hayan realizado el pago.”2

Por su parte el artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal señala que

Artículo 4o-A. La recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se dividirá en dos partes: I. Del total recaudado 9/11 corresponderá a las entidades federativas en función del consumo efectuado en su territorio, de acuerdo con la información que Petróleos Mexicanos y los demás permisionarios para el expendio al público y la distribución de gasolinas y diésel proporcione a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, complementada, en su caso, con la información del Servicio de Administración Tributaria y de la Comisión Reguladora de Energía, siempre y cuando se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Los recursos que obtengan las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, de acuerdo a lo previsto en esta fracción, podrán afectarse en términos del artículo 9o. de esta ley, siempre que la afectación correspondiente en ningún caso exceda de 25 por ciento de los recursos que les correspondan. Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas. II. Del total recaudado con motivo de la aplicación de las cuotas, 2/11 se destinarán a un Fondo de Compensación, el cual se distribuirá entre las 10 entidades federativas que, de acuerdo con la última información oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, tengan los menores niveles de producto interno bruto per cápita no minero y no petrolero. Éste se obtendrá de la diferencia entre el producto interno bruto estatal total y el producto interno bruto estatal minero, incluyendo todos los rubros contenidos en el mismo.”3

Según cálculos propios, con información de las cuentas públicas anunciadas por la SHCP, se estima que las participaciones pagadas a los municipios por este impuesto pasaron de 1,038.0 a 5,273.8 millones de pesos de 2008 al 2015, respectivamente.

Para ejemplificar la importancia de este recurso, tan sólo los municipios jaliscienses recibieron por concepto del IEPS de gasolinas y diésel artículo 2- A, fracción II, 301,682,107 y 335,499,564 pesos en el 2014 y 2015, respectivamente, cifras que representaron 2.0 por ciento del total de participaciones y aportaciones distribuidas a los ayuntamientos en esos años (15,387,265,965 y 16,495,125,822 pesos en el 2014 y 2015, respectivamente) según cifras públicas del gobierno de Jalisco.4

No obstante, el IEPS de gasolinas y diésel artículo 2o.- A, fracción II, al ser un impuesto que proviene del consumo de combustibles fósiles no se aplican directamente a acciones como podrían ser mayor cobertura y mejores servicios públicos (agua potable, drenaje, recolección de basura), pavimentación y mejora en vialidades primarias y secundarias, espacios públicos como parques y jardines cuidados y atendidos, que sin duda la ciudadanía anhela para lograr una mejor convivencia y reducción del índice de marginalidad que existen en muchos ejidos, comunidades agrarias y colonias populares de los municipios mexicanos.

Nosotros, los diputados ciudadanos nos comprometimos a luchar por la transparencia en la que incluimos la recaudación de los impuestos, combatir su derroche y buscar que su distribución mejore las condiciones de vida de los ciudadanos y se obtenga un bienestar para ellos.

Por ello, identificamos que los recursos que reciben los municipios por concepto del IEPS de gasolinas y diésel según lo dispuesto en el artículo 2o.-A, fracción II y artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal no tienen destino específico y son de libre utilización, por lo que consideramos necesario que dichos recursos se consignen a fines específicos combinados al combate del cambio climático, conservación del medio ambiente, y acciones ligadas a la reducción de riesgos naturales en beneficio de sus habitantes y en pro, principalmente, de sus vidas.

Las acciones en las que dichos recursos deberán ser invertidos se centrarían en infraestructura urbana y rural, movilidad no motorizada y resiliencia, todas las anteriores ligadas a mejorar los ecosistemas y medio ambiente de los municipios, y acciones resilientes que coadyuven a la prevención y disminución de riesgos de desastres y tengan un impacto positivo en las finanzas públicas tanto nacionales, estatales y municipales a corto plazo.

En otras palabras, estas acciones disminuirían los recursos que año con año se invierten en la reconversión de ciudades ante desastres urbanos, por ello las acciones resilientes no sólo contemplarían la reducción de riesgos y daños de catástrofes (como pérdidas humanas y bienes materiales), sino permitirían a los municipios tener la capacidad de volver rápidamente a la situación estable anterior, protegiendo ecosistemas y barreras naturales para mitigar inundaciones, marejadas y otras amenazas frente a las cuales las ciudades puedan ser vulnerables.

La inversión en infraestructura urbana y acciones ligadas a la movilidad no motorizada sin duda contribuirían a la reducción de la contaminación y preservación del medio ambiente, y atender los clamores sociales de mejores servicios ante el crecimiento de las zonas urbanas dispersas, disconexas y expansivas que han fragmentado el espacio urbano y aumentado las distancias y tiempos de traslado y afectando sin duda la economía de las familias mexicanas.

Los beneficios económicos, sociales y ambientales de la movilidad sustentable son altísimos. Al promover viajes cortos y en corredores de transporte masivo, se reduce el impacto financiero de costos de inversión y de mantenimiento de la infraestructura urbana y los servicios de las ciudades expandidas basadas en la movilidad en automóvil particular. Los municipios son los primeros beneficiados al reducir la carga presupuestal y poder enfocarse en otras prioridades.

Pero socialmente la inversión en movilidad sustentable es todavía más valiosa; reduce la inequidad en el acceso a bienes y servicios en las ciudades, permitiendo que todas las personas utilicen los sistemas de transporte que ampliarían su cobertura, calidad y accesibilidad mediante mecanismos de financiamiento y subsidio dirigidos a la movilidad sustentable. Los 17 mil muertos y los cientos de miles de heridos que todos los años genera nuestro actual modelo de movilidad representan un costo inmenso para las familias mexicanas, en especial para las de menor ingreso; una estrategia exitosa de inversión en movilidad sustentable reduce este costo significativamente.

Ambientalmente las emisiones contaminantes de una estrategia basada en transporte público y movilidad no motorizada se reducen, coadyuvando a la solución del grave problema actual de la contaminación atmosférica y al futuro del cambio climático. Los números son contundentes y establecen que cualquier solución de este problema pasa necesariamente por reducir drásticamente la cifra de vehículos circulando e invirtiendo sumas muy importantes para financiar movilidad sustentable.

Para lograrlo por igual, consideramos necesario que la recaudación que reciban los municipios y/o ayuntamientos pase de 20 por ciento a 50 por ciento, como mínimo, de la recaudación que corresponda a las entidades federativas, y que de ese importe por lo menos en 50 por ciento se destinen a acciones ligadas a infraestructura urbana y rural, movilidad no motorizada, y resiliencia.

No es sorpresa que organismos internacionales como lo es el Banco Interamericano de Desarrollo señale que:

“La infraestructura es vital para el crecimiento y el desarrollo económico. La producción en las sociedades modernas y la prestación de servicios básicos tales como la educación o la salud resultarían impensables sin carreteras seguras, agua, saneamiento y electricidad.

Ninguna de las principales economías de la región (Argentina, Brasil, Chile y México) invirtió más de 3 por ciento del producto interno bruto, muy lejos del 5 por ciento recomendado para cerrar la brecha existente”.1

Nuestra propuesta buscaría que los capitales que el gobierno federal invierte en la reconstrucción de ciudades y comunidades disminuyan progresivamente; ya que para nosotros, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, consideramos que los recursos que la Coordinación Nacional de Protección Civil destina a la atención de desastres son excesivos y nos demuestra que debemos emprender acciones que giren en el entorno de la prevención.

Tan sólo de 2013 a 2015, los recursos presupuestados para tales fines, ascendieron a 322,920.9, 335,191.0 y 346,587.5 miles de pesos, en los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015, respectivamente, lo que representó en promedio un incremento de 3.6 por ciento anualmente.

No estamos en contra del ejercicio de recursos públicos, lo que consideramos necesario, es invertirlos con responsabilidad y cultura, en este caso, de mitigación de riesgos.

En consecuencia, proponemos apoyar con acciones positivas a los municipios en México, es por ello que explicamos la necesidad de que parte de los recursos que les sean distribuidos por la recaudación de este impuesto IEPS de gasolinas y diésel se utilicen en acciones que incrementen y mejoren la infraestructura existente a fin de permitir brindar los mismos servicios a menor costo y en la mayoría de los casos ofrecerlos por primera vez.

Por lo anteriormente expuesto, consideramos que implementar acciones que abatan el rezago de algunos municipios en el país es necesario y urgente; no estamos proponiendo incremento de impuestos para estas acciones, sólo pretendemos que su distribución se enfoque en desarrollar la infraestructura urbana municipal con un efecto de prevención de riesgos, lo que producirá comunidades más seguras y modernas. No esperemos más y hagamos lo correcto con honestidad, transparencia y rendición de cuentas.

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el penúltimo párrafo del artículo 4o.-A del capítulo primero, De las participaciones de los estados, municipios y Distrito Federal en ingresos federales, de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Que reforma el penúltimo párrafo del artículo 4o.-A del capítulo primero, De las participaciones de los estados, municipios y Distrito Federal en ingresos federales, de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 4o.-A. La recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se dividirá en dos partes:

I. ...

II. ...

Los municipios y demarcaciones territoriales recibirán como mínimo 50 por ciento de la recaudación que corresponda a las entidades federativas en términos de este artículo, y serán las autoridades locales las que destinen anualmente por lo menos 50 por ciento de los recursos recibidos en acciones ligadas a infraestructura urbana y rural, movilidad no motorizada y resiliencia. La distribución del porcentaje mencionado por parte de las entidades federativas a los municipios y demarcaciones territoriales deberá realizarse cuando menos en 70 por ciento atendiendo a los niveles de población.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017, previa publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Al no haberse modificado la ley objeto de la presente iniciativa con motivo de las reformas políticas al Distrito Federal, actual Ciudad de México, y al no haberse promulgado la Constitución Política de la misma, se utilizarán los términos delegaciones y jefes delegacionales, refiriéndose a las futuras demarcaciones territoriales y alcaldía, para los efectos que haya lugar.

2 Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm, consultada el 24 de junio de 2016.

3 Ley de Coordinación Fiscal, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm, consultada el 24 de junio de 2016.

4 Cfr. Recursos pagados a municipios, disponible en http://transparenciafiscal.jalisco.gob.mx/transparencia-fiscal/rendicio n_de_cuentas/recursos-pagados-a-municipios, consultado el 24 de junio de 2016.

5 Financiamiento de la infraestructura en América Latina y el Caribe: ¿Cómo, Cuánto y Quién? – Banco Interamericano de Desarrollo, disponible en

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2016.

Diputados: Mirza Flores Gómez y Jonadab Martínez García (rúbricas).