Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 7o., 42 y 58 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Javier Guerrero García, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Javier Guerrero García, del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Educación.

Problemática

En el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señala la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Asimismo, se establece la obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

Por su parte, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

Dentro de los principales derechos de las niñas, niños y adolescentes se encuentran el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; una vida libre de violencia, la integridad personal y la protección de la salud.

En ese sentido, las niñas, niños y adolescentes deben disfrutar de una vida plena en condiciones que garanticen su desarrollo integral y su dignidad; vivir en un medio ambiente sano y sustentable, para lograr desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social; vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de contar con las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.

Cabe destacar la obligación que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece en su artículo 47 para las autoridades de los tres ámbitos de gobierno consistente en tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por el descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual.

Al tratarse de un tema transversal, el mismo artículo dispone que las leyes generales, federales y de las entidades federativas deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de las conductas que atenten contra el derecho de niñas, niños y adolescentes a una vida libre de violencia y a la integridad personal. De ahí que no solamente la mencionada Ley General deba contener preceptos tendientes a la protección de niñas, niños y adolescentes.

En el plano del derecho internacional, el artículo 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que “los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.

En ese sentido, el acoso y el maltrato escolar, así como el abuso sexual infantil son conductas que vulneran severamente el derecho a una vida libre de violencia y la integridad personal de nuestros niños, niñas y adolescentes.

De acuerdo con la Encuesta de Cohesión Social para la Prevención de la Violencia y la Delincuencia 2014, presentada por la Secretaría de Gobernación y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en agosto de 2015, de los jóvenes que van a la escuela (entre 12 y 18 años de edad), el 32.2% ha sido víctima de acoso escolar. Además, se estima que en 42.6% de los casos en los cuales los jóvenes de 12 a 29 años fueron víctimas de un delito o de maltrato, hubo compañeros de escuela involucrados como agresores.

En la Recomendación General No. 21 sobre la prevención, atención y sanción de casos de violencia sexual en contra de las niñas y los niños en centros educativos1 , la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) destaca la gravedad respecto al desarrollo de la violencia sexual contra niñas y niños, al señalar que de enero del 2000 a agosto del 2014 se recibieron en dicho organismo un total de 190 quejas, en las cuales se señaló como autoridad responsable a la Secretaría de Educación Pública y a secretarías de educación de diversas entidades federativas por casos relacionados con abuso sexual, acoso sexual, acoso escolar, violación y tocamientos, destacando que en los últimos cuatro años, esto es del 2011 a agosto del 2014, se presentaron más de la mitad del total de quejas interpuestas por este tipo de abusos durante los últimos 14 años, y que en el 2013 existieron 51 quejas de este tipo.

De acuerdo con el mismo documento de la CNDH, las quejas referidas hicieron alusión a 210 agraviados de los 0 a los 17 años, de los cuales 146 fueron niñas y 64 niños; respecto a las personas que presuntamente abusaron sexualmente de la niña o el niño, se observa que, de los 233 presuntos agresores señalados por los quejosos, 218 eran hombres y 15 mujeres, destacando que 107 eran alumnos y 126 formaban parte del personal del centro escolar donde ocurrieron los hechos.

Además, la recomendación destaca que una queja fue presentada por hechos ocurridos en educación inicial, 24 por casos suscitados en centros de educación a nivel preescolar, 71 en primaria, 52 en secundaria, 37 en educación media superior y 5 ocurrieron en centros de educación especial.

Por lo que hace a las recomendaciones emitidas por la CNDH, el organismo informa de la existencia de un total de 129 niñas y niños que sufrieron violencia sexual, incluyendo agresiones sexuales, abuso sexual, violación y violación equiparada, en los cuales 96 eran niñas, esto es el 74%, y 33 niños, es decir, el 26%; mismos que se encontraban entre los 3 y los 17 años, y cursaban los niveles de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y educación especial.

En las recomendaciones –continúa informando la CNDH- se documentó que eran 28 los agresores o servidores públicos involucrados en los hechos, de los cuales 21 eran hombres y 7 mujeres, quienes desempeñaban diferentes cargos en los centros escolares en los que ocurrió el abuso, y se desempeñaban como profesores, prefectos, personal de intendencia y empleados administrativos; destacan casos en particular como los observados en la recomendación 70/2013 toda vez que el agresor era a su vez alumno del centro educativo, mientras que en la recomendación 39/2002 los alumnos abusados, además de haber sido agredidos en la escuela, fueron sustraídos de la misma y abusados por personas externas al centro educativo entre los que se encontraba el esposo de una profesora.

Como resultado de las investigaciones derivadas de los casos citados, la CNDH emitió una serie de recomendaciones a las autoridades correspondientes, entre las cuales se encuentran las siguientes: “impartir cursos de capacitación sobre detección y prevención de abuso sexual en la infancia, así como acerca del procedimiento que se debe seguir en estas situaciones; la creación de mecanismos adecuados para la atención de casos de violencia sexual escolar, la emisión de directrices para la prevención y la atención del fenómeno y la promoción de medidas preventivas, correctivas y de supervisión, así como la impartición de cursos obligatorios sobre los derechos de las niñas y los niños, y sobre la obligación que tienen los servidores públicos, al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación”.

No obstante la existencia de estas recomendaciones, a decir de la propia CNDH, los casos de violencia sexual contra menores continúan ocurriendo, por lo que el organismo considera necesario que las autoridades competentes redoblen los esfuerzos en el cumplimiento de las mismas, con el objetivo de erradicar este fenómeno que afecta de forma directa a la niñez.

Lo anterior demuestra que el acoso, el maltrato y el abuso sexual cometido en contra de niñas, niños y adolescente es un problema que amerita y requiere atención inmediata por parte de las autoridades pero también de los congresos pues son éstos los que a través de las leyes pueden y deben aportar soluciones a este tipo de problemáticas que lastiman y ofenden profundamente a la sociedad.

Principales aspectos de la reforma

La presente iniciativa propone adicionar una fracción XVII al artículo 7º de la Ley General de Educación para que se creen guías y protocolos para la detección, prevención y atención de casos de acoso escolar, maltrato escolar y abuso sexual infantil para cada nivel escolar, desde la educación inicial. Esto permitirá contar con lineamientos a seguir por las autoridades, por los prestadores de servicios educativos y los padres de familia en caso de estar frente a un caso de acoso o maltrato escolar y de abuso sexual.

También se propone adicionar dos párrafos al artículo 42 de la Ley para, en primer lugar, el personal que preste sus servicios o pretenda hacerlo en instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con o sin autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios presenten como requisito para ser contratado, una constancia de no antecedentes penales relacionados con hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro y violación establecidos en el Código Penal Federal o sus equivalentes en los códigos penales de las entidades federativas.

Lo anterior con el objeto de que se tenga la certeza de que quienes laboren en planteles educativos ya sea públicos o privados sean personas que difícilmente incurrirán en actos que atenten contra la dignidad y la seguridad física y psicológica de quienes asisten a ellos en calidad de alumnos.

El otro párrafo que se propone adicionar se refiere a la obligación de la Secretaría de Educación Pública de crear mecanismos de denuncia anónima para casos de violación de algún derecho o la comisión de algún delito, maltrato, perjuicio, daño, agresión o abuso en agravio de las y los educandos. En virtud de que en muchas ocasiones los profesores, alumnos o sus padres prefieren no denunciar de manera pública por cuestiones sociales o ante el temor de represalias.

Finalmente se propone reformar el primer párrafo del artículo 58 a efecto de que las visitas de inspección que lleven a cabo las autoridades respecto a las autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios que hayan otorgado, sean de carácter obligatorio y no potestativo para las propias autoridades, para lo cual se propone sustituir la frase “procurarán llevar a cabo” de la redacción actual por “llevarán a cabo”.

Con la reforma y las adiciones que se proponen, se pretende proteger los derechos y la integridad física, psicológica y emocional de las niñas, niños y adolescentes para que tengan un desarrollo óptimo en todos los sentidos y se desenvuelvan en un entorno seguro, libre de violencia y de agresiones que pudieran afectarlos a ellos y a sus familias.

Fundamentación

Con base en los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados se somete a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Educación

Artículo Único . Se reforma el primer párrafo del artículo 58; y se adicionan una fracción XVII al artículo 7, y un cuarto y un quinto párrafos al artículo 42 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. al XVI...

XVII. Crear guías y protocolos para la detección, prevención y atención de casos de acoso escolar, maltrato escolar y abuso sexual infantil para cada nivel escolar, desde la educación inicial.

Artículo 42. ...

...

...

El personal que preste sus servicios o pretenda hacerlo en instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con o sin autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios deberá presentar como requisito para ser contratado, una constancia de no antecedentes penales relacionados con homicidio, hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro y violación establecidos en el Código Penal Federal o sus equivalentes en los códigos penales de las entidades federativas.

La Secretaría creará mecanismos de denuncia anónima para casos de violación de alguno de los derechos a los que se refiere el presente artículo o la comisión de algún delito, maltrato, perjuicio, daño, agresión o abuso en agravio de las y los educandos.

Artículo 58. Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos. Las autoridades llevarán a cabo una visita de inspección por lo menos una vez al año.

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado Javier Guerrero García (rúbrica)

De decreto, por el que se expide la Ley de Designaciones de la Cámara de Diputados; y se reforman y derogan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, Federal de Competencia Económica, del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y General de Responsabilidades Administrativas, a cargo de la diputada María Guadalupe Cecilia Romero Castillo, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, María Guadalupe Cecilia Romero Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 76, numeral 1, fracción II y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Designaciones de la Cámara de Diputados y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, los Organismos Constitucionales Autónomos (en adelante OCA) han adquirido un papel fundamental para el desarrollo de la democracia y han contribuido a que nuestras instituciones realicen sus atribuciones de manera efectiva, y a que el ejercicio de los derechos tenga espacios más anchos.

Nuestro máximo tribunal1 , ha reconocido la importancia que tienen estos órganos en la construcción de nuestras instituciones, ya que al habérseles atribuido funciones específicas, pueden atender las demandas sociales y estatales con mayor especialización, control y transparencia; por lo que forman parte del Estado mexicano ubicándose incluso, a la par de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Esta forma de concebir a los OCA por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, implica la necesidad de mantenernos atentos para generar las mejores condiciones a fin de que desarrollen las funciones que la norma fundamental les otorga, pero además, a permanecer vigilantes de que las funciones que realicen se hagan con estricto apego a la normatividad, específicamente para los fines de la presente iniciativa, aquellas disposiciones referentes al combate a la corrupción.

La reforma constitucional por la cual se implementó el Sistema Nacional Anticorrupción, tuvo como uno de sus objetivos fortalecer las atribuciones de los Órganos Internos de Control (en adelante OIC) de los entes públicos federales, para prevenir, corregir, e investigar actos u omisiones que pudieren constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, todo esto con fundamento en el artículo 109 constitucional.

En reconocimiento a la importante función de los OIC´s, se estableció en el artículo 74, fracción VIII, de nuestra norma fundamental, la facultad de la Cámara de Diputados para designar a sus titulares, tratándose de OCA que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Esta facultad que se atribuyó a la Cámara de Diputados no es nueva, toda vez que ésta ya estaba facultada para nombrar a los titulares de los OIC del Instituto Nacional Electoral (artículo 41 constitucional) y de los organismos autónomos previstos en el artículo 28 constitucional que son la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Dichos artículos constitucionales son coincidentes en que la designación deberá realizarse por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, dejando que el procedimiento a seguir y los requisitos que deban cubrir los candidatos a ocupar el cargo, sean previstos en las leyes secundarias que regulan el OCA de que se trate.

Como vemos, el constante proceso de reformas a nuestra norma fundamental por las que se les ha reconocido autonomía constitucional cada vez a más organismos ha generado una dispersión de disposiciones que para la misma finalidad debe seguir la Cámara de Diputados, que difieren en la elección de los titulares de los OIC de cada OCA.

De la revisión del marco jurídico que regula el nombramiento de los titulares de los OCA encontramos algunas discrepancias, que restarían certeza a los nombramientos que a partir de la reforma constitucional en materia anticorrupción debe realizar la Cámara de Diputados, generando vicios subjetivos en los nombramientos. A continuación se señalan algunos de ellos:

• Tratándose de la elección del contralor general del Instituto Nacional Electoral, el texto constitucional establece que durará en su cargo seis años con posibilidad de reelección por un solo periodo; los requisitos que deberá cubrir el candidato se encuentran previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el procedimiento a seguir se reenvía de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

• Respecto a la Comisión Federal de Competencia Económica, el texto constitucional solo establece la votación requerida por la Cámara de Diputados para su designación, mientras que es la Ley Federal de Competencia Económica en donde se establecen los requisitos que deberán cubrir los candidatos, se señala la duración del cargo por cuatro años con posibilidad de reelección por un solo periodo, se establece el procedimiento de remoción del cargo, sin establecer nada respecto al procedimiento que seguirá la Cámara para la elección.

• En el caso del Instituto Federal de Telecomunicaciones, al igual que en el caso anterior, el texto constitucional solo establece la votación requerida por la Cámara de Diputados para su designación, siendo la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión la que establece los requisitos que deberán cubrir los candidatos, se señala la duración del cargo por cuatro años con posibilidad de reelección por un solo periodo, se menciona el procedimiento de remoción del cargo, y se reenvía al Reglamento de la Cámara de Diputados el procedimiento a seguir.

• Tratándose del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, el texto constitucional no establece nada respecto al contralor, los requisitos de su elección se establecen en la Ley Federal de Transparencia, no se menciona la duración del encargo, y señala únicamente que el procedimiento se realizara conforme a lo previsto en el artículo 74 fracción VIII constitucional.

• En lo referente a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el texto constitucional no establece nada sobre su contralor, la Ley Orgánica de la CNDH tampoco lo hace, siendo en su Reglamento Interior donde se indica que éste será nombrado por el Presidente de la CNDH.

• Por lo que respecta al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el texto constitucional no menciona nada respecto al contralor, siendo en la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica donde se da la facultad a la Junta de Gobierno de nombrar al titular de la Contraloría, y como único requisito, que éste tenga solvencia moral.

• En el caso del Instituto Nacional de Evaluación de la Educación, el texto constitucional no establece nada sobre el contralor, siendo en la ley de este instituto donde se expresa que será nombrado por la Junta de Gobierno y los requisitos los desarrolla como criterios.

Aunado a lo anterior, debemos señalar que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento de la Cámara de Diputados, son omisos en establecer el procedimiento que deberá seguirse para la elección de los contralores de los organismos constitucionales autónomos, señalándose únicamente en la ley orgánica el contenido de la convocatoria que deberá expedirse para la elección de los consejeros y del contralor del Instituto Nacional Electoral.

Los datos señalados dejan a la luz la falta de criterios y procedimientos uniformes a los que deberá ajustarse la Cámara de Diputados al momento de realizar las designaciones que le ordena el texto constitucional, específicamente en aquellos organismos que aún no cuentan con un contralor interno, como es el caso del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, o de aquellos organismos que están en vísperas de adquirir la autonomía constitucional, como lo es el caso del Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social y de la Fiscalía General de República.

En tal tesitura, la iniciativa que aquí se presenta, tiene como objetivo fundamental expedir la Ley de designaciones de la Cámara de Diputados en la que se uniformen los requisitos que deberán cubrir los titulares de los OIC´s de los OCA que ejercen recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, la duración de su encargo, el procedimiento de remoción, así como el contenido de la convocatoria y el procedimiento a desarrollar por los órganos correspondientes de la Cámara de Diputados, de manera tal que en todos los nombramientos se observen las mismas disposiciones.

Se expide la Ley de Designaciones de la Cámara de Diputados, con el objetivo de incorporar en ley los requisitos y procedimientos a seguir, respetando las disposiciones constitucionales existentes a que los nombramientos de los contralores se realizarán conforme a lo previsto en la ley. Cabe señalar también que uno de los aspectos que infieren en la expedición de esta ley es dar coherencia al diseño de nuestras normas jurídicas, en este caso, evitar que la parte correspondiente a la Cámara de Diputados en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos siga siendo “parchada” adicionando disposiciones que descontextualizan los contenidos de dicha ley, que conforme a lo previsto en el artículo 70 de la norma fundamental, debe regular la estructura y funcionamiento internos del Congreso, no así, sus procedimientos para designar.

Dentro de la estructura de la ley, se señalan los cargos que deben ser nombrados por la Cámara de Diputados, toda vez que no debe dejarse de lado la facultad que también tiene esta Cámara de nombrar a los consejeros del Instituto Nacional Electoral y del Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social, cuyos procedimientos de designación ya se encuentran previstos tanto en el texto constitucional como en la respectiva legislación secundaria. Por tanto se hace la referencia correspondiente en el cuerpo de la iniciativa a que se atenderá a lo previsto en las disposiciones correspondientes.

Se establece el procedimiento y los requisitos para nombrar a los titulares de los OIC de los OCA, el contenido de la convocatoria, requisitos de los candidatos, y la propuesta de que éstos sean presentados por instituciones de educación superior y por organizaciones de la sociedad civil.

Se propone que las comisiones encargadas de desarrollar el procedimiento correspondiente dentro de la Cámara de Diputados sean conjuntamente la Comisión de Transparencia y Anticorrupción y aquella que corresponda conforme a que atienda el organismo de que se trate, las cuales integrarán una lista de los mejor evaluados y la enviarán a la Junta de Coordinación Política para que ésta presente la propuesta de designación al pleno.

A efecto de homologar el tiempo en que durarán en el cargo los controlares, se propone que sean de cuatro años, pudiendo ser reelectos una sola vez, salvo en el caso que aplica actualmente para el contralor general del INE de seis años y que cuenta con el debido sustento constitucional.

Se establece que a los titulares de los OIC de los OCA sean sujetos de responsabilidad conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para que sean debidamente sancionados por incurrir en alguna de las causales de responsabilidad en ella prevista.

El segundo transitorio del decreto que acompaña esta iniciativa, busca dar plena vigencia al segundo párrafo del octavo transitorio de la reforma constitucional en materia de anticorrupción para que los titulares de los OIC´s que estén a la fecha cuenten con un nombramiento, pero que sus respectivos ordenamientos no prevean un plazo de término, deban participar en el proceso que se propone si desean ser ratificados en el cargo.

Por último, y derivado de la expedición de la ley de designaciones que aquí se propone, se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a efecto de eliminar las referencias que se hacen en estas leyes a los requisitos específicos en ellas señalados que deben cubrir los titulares de los OIC, para establecer la remisión correspondiente a que serán designados en los términos de la ley que se expide, y por último, para homologar los procedimientos de responsabilidad a que se sujetarán dichos funcionarios.

De lo que se trata pues, es de dotar de sistematicidad a nuestro ordenamiento jurídico, que se ha ido diluyendo con la constante modificación de nuestro texto constitucional, perdiendo coherencia y consistencia al introducir, además, reglas no congruentes, como lo ha señalado la maestra Leticia Bonifaz Alfonzo al hablar de la sistematicidad del orden jurídico2 .

Es por todo lo anterior que se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se expide la Ley de Designaciones de la Cámara de Diputados y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:

Primero. Se expide la Ley de Designaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para quedar como sigue:

Ley de Designaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Es objeto de esta ley establecer las bases y procedimientos que deberá llevar a cabo la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para designar a los servidores públicos que le corresponde realizar en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Corresponde a la Cámara de Diputados la designación de los servidores públicos para los siguientes cargos:

I. Consejero presidente y consejeros del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

II. Consejeros del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

III. Titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 3. Son órganos competentes para aplicar esta ley la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y las comisiones correspondientes, todos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Título II
De las designaciones de servidores públicos

Capítulo I.
Instituto Nacional Electoral

Artículo 4. El consejero presidente y los consejeros del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, durarán en su encargo nueve años y no podrán ser reelectos.

Capítulo II
Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social

Artículo 5. Los consejeros del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, durarán en su cargo cuatro años y podrán ser reelectos por una sola vez.

Artículo 6. El presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social será electo en los mismos términos del artículo anterior. Durará en su encargo cinco años y podrá ser reelecto por una sola vez.

Capítulo III
Órganos Internos de Control de los Organismos Constitucionales Autónomos

Artículo 7. Los titulares de los Órganos Internos de Control de los Organismos Constitucionales Autónomos serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, durarán cuatro años en el cargo y podrán ser reelectos por una vez.

Tratándose del titular del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral, durará seis años en su encargo y podrá ser reelecto por una sola vez.

Título III
Requisitos para ocupar el cargo

Artículo 8. Tratándose del consejero presidente y de los Consejeros del Instituto Nacional Electoral; y del presidente y consejeros del Consejo Nacional para la Evaluación de la Político de Desarrollo Social, deberán cumplir con los requisitos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el apartado C del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente.

Artículo 9. Los titulares de los Órganos Internos de Control del Instituto Nacional Electoral; del Instituto Nacional de Evaluación de la Educación; del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; del Instituto Federal de Telecomunicaciones; de la Comisión Federal de Competencia Económica; de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; del Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social, y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. No haber sido secretario de estado, procurador general de la República o de Justicia de las entidades federativas, senador, diputado federal, gobernador de algún estado o jefe de gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector o alto ejecutivo de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;

IV. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos o experiencia en áreas de administración pública y responsabilidades administrativas;

V. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

VI. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

VII. No ocupar algún cargo del órgano superior de dirección del organismo autónomo respectivo, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación;

VIII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

IX. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al organismo.

Título IV
Del proceso de designación

Capítulo I.
De la expedición de la convocatoria

Artículo 10. La convocatoria para la designación de los servidores públicos a que se refiere esta ley, será expedida por la Mesa Directiva y deberá contener, por lo menos:

a) El proceso de designación para el que se convoca, los requisitos legales que deben satisfacer los aspirantes y los documentos que deben presentar para acreditarlos;

b) Las reglas y los plazos para consultar a la ciudadanía o a las instituciones de educación superior;

c) Las fechas y los plazos de cada una de las etapas del procedimiento de designación.

d) Tratándose de la designación de los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos, las comisiones que se encargarán de la integración de los expedientes, revisión de documentos, entrevistas, procesos de evaluación y formulación del dictamen que contenga los candidatos aptos para ser votados por la Cámara.

e) Tratándose de la designación de los consejeros presidente y electorales del Instituto Nacional Electoral, se señalará además:

I. Que la Comisión de Gobernación se encargará de la recepción de documentos e integración de los expedientes, su revisión, e integración de la lista que contenga los aspirantes que cumplan los requisitos establecidos para que los grupos parlamentarios formulen sus propuestas con base en ella.

II. Presentadas las propuestas, que el Comité de Evaluación a que se refiere el artículo 41, fracción V, apartado A inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será el encargado de entrevistar y evaluar a los ciudadanos propuestos por los grupos parlamentarios, así como de formular el dictamen respectivo que consagre los resultados, para los efectos conducentes.

f) Los criterios específicos con que se evaluará a los aspirantes.

Artículo 11. En el proceso de designación de los servidores públicos señalados en esta ley, se procurará la inclusión paritaria de hombres y mujeres.

Artículo 12. La convocatoria que se expida deberá ser ampliamente difundida en los medios de comunicación del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo II
Del procedimiento de designación

Artículo 13. El procedimiento de designación de los servidores públicos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2, se realizará conforme al procedimiento previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las disposiciones legales aplicables, y en lo conducente por lo previsto en la presente ley.

Artículo 14. Las comisiones encargadas de desarrollar dicho procedimiento, serán la Comisión de Transparencia y Anticorrupción conjuntamente con aquella que corresponda a la materia en la que desarrolla su actividad el organismo constitucional autónomo de que se trate.

Artículo 15. Tratándose de la designación de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos constitucionales autónomos se seguirá el siguiente procedimiento:

I. Las instituciones de educación superior y organizaciones de la sociedad civil que propongan algún aspirante o candidato, en los plazos fijados en la convocatoria respectiva, deberán acudir personalmente a entregar a las instalaciones de la Cámara de Diputados la siguiente documentación:

a) Currículum vitae con fotografía reciente, firmado por el candidato conforme al formato expedido para tal efecto.

b) Copia certificada del acta de nacimiento, de la credencial para votar con fotografía y de título profesional o cédula profesional.

c) Carta en la que manifieste no haber sido condenado por delito alguno, conforme al formato expedido para tal efecto.

d) La declaración de intereses conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

e) Carta suscrita por el rector, presidente o director de la institución de educación superior o por el presidente de la organización de la sociedad civil; cuando alguna de éstas presente la propuesta.

II. Dentro de los plazos fijados en la convocatoria, las comisiones de la Cámara de Diputados, integrarán los expedientes y revisarán la documentación de los aspirantes a candidato, a fin de verificar que se reúnen los requisitos exigidos.

Dentro de esta etapa, cuando el titular del órgano interno de control manifieste su interés por ocupar el cargo por un periodo adicional, presentará ante las comisiones un informe por escrito en el que dé cuenta de su gestión.

III. Las comisiones correspondientes realizarán entrevistas a aquellos candidatos que hayan cumplido con los requisitos exigidos, a efecto de allegarse de los elementos necesarios para evaluar su experiencia en el tema, conforme a los plazos previstos en la convocatoria correspondiente.

La entrevista del titular que pretenda ser reelecto, se realizará en la primera sesión de entrevistas.

IV. Al término de las entrevistas, las comisiones correspondientes integrarán una terna de los candidatos que fueron mejor evaluados y la remitirá junto con el dictamen correspondiente a la Junta de Coordinación Política, o bien, la propuesta de reelección por un periodo adicional del titular del órgano de que se trate.

V. La Junta de Coordinación Política determinará la propuesta de candidato a ser titular de la Contraloría Interna del organismo constitucional autónomo de que se trate y la presentará a consideración del pleno de la Cámara de Diputados para su aprobación.

VI. De no cumplirse con la votación legal exigida, la propuesta será devuelta sin mayor trámite a la Junta de Coordinación Política a fin de que ésta presente, en breve plazo, una nueva propuesta.

Artículo 16. La Cámara podrá efectuar anticipadamente los procedimientos legales para realizar las designaciones correspondientes cuando así se requiera.

Título V
De la responsabilidad de los titulares de los órganos internos de control

Artículo 17. Los titulares de los órganos internos de control de los organismos a que se refiere esta ley, serán sancionados conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 18. Los titulares de los órganos internos de control de los organismos a que se refiere esta ley, deberán rendir un informe anual de actividades a la Comisión de Transparencia y Combate a la Corrupción.

Artículo 19. Los titulares de los órganos internos de control de los organismos a que se refiere esta ley tendrán el nivel jerárquico equivalente al funcionario administrativo de más alto nivel.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en un plazo de 30 días, deberá expedir las convocatorias correspondientes para designar a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos que se encuentren pendientes de nombrar a la entrada en vigor del presente decreto, así como de aquellos titulares que se encuentren en funciones y no tengan plazo de nombramiento previsto expresamente en la ley. En este último caso, quienes se encuentren en funciones podrán ser reelectos.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones previstas en otras leyes que sean contrarias a los requisitos, duración del cargo y remoción del titular del órgano interno de control de los organismos constitucionales autónomos, establecidos en el presente decreto.

Segundo. Se reforman: el inciso j) del numeral 2 del artículo 20, la fracción i) del numeral 1 del artículo 34 y se deroga el artículo 34 Bis, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 20.

1. ...

2. ...

a) a i) ...

j) Expedir la convocatoria aprobada por el pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política para la designación de los servidores públicos que mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

k) ...

Artículo 34. ...

1. ...

a) a h) ...

i) Proponer al pleno la convocatoria para la designación de los funcionarios que mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos establecidos en la ley de la materia, así como los procedimientos que de ella se deriven, con el consenso de los respectivos grupos parlamentarios; y

j) ...

Artículo 34 Bis. Se deroga.

Tercero. Se reforma el artículo 36 y se deroga el artículo 38 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 36. Para ser titular de la Contraloría Interna del Instituto se deberán reunir los requisitos previstos en la ley de la materia.

Artículo 38. Se deroga.

Cuarto. Se reforma el artículo 41 y se derogan los artículos 44 y 45, todos de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 41. El titular de la Contraloría deberá reunir los requisitos previstos en la ley de la materia.

Artículo 44. Se deroga.

Artículo 45. Se deroga.

Quinto. Se reforma el artículo 91 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue:

Artículo 91. ...

I. A una Contraloría Interna, la que tendrá a su cargo recibir quejas, realizar investigaciones, llevar a cabo auditorías internas, y aplicar los procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas .

...

El titular de la Contraloría Interna será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia, deberá reunir los requisitos en ella previstos , y rendirá cuenta de sus funciones al vicepresidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley, determine el presidente del instituto.

...

II. ...

Sexto. Se reforman: la fracción XVI del artículo 38 y la fracción VII del artículo 44; y se deroga el artículo 62, todos de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para quedar como sigue:

Artículo 38. ...

I. a XV. ...

XVI. Designar, a propuesta del presidente, a los titulares de las unidades administrativas previstas en el estatuto;

XVII. a XXII. ...

Artículo 44. ...

I. a VI. ...

VII. Proponer a la junta, para su designación, a los titulares de las unidades administrativas previstas en el estatuto;

VIII. a XV. ...

Artículo 62. Se deroga.

Séptimo. Se reforman: el numeral 3 del artículo 487 y el numeral 1 del artículo 488; y se deroga el artículo 489, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 487.

1. ...

2. ...

3. El titular de la Contraloría General será designado por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, en los términos previstos en la ley de la materia.

4. a 6. ...

Artículo 488.

1. El contralor general deberá reunir los requisitos previstos en la ley de la materia.

Artículo 489. Se deroga.

Octavo. Se reforman los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 51. El instituto contará con un órgano interno de control, cuyo titular será designado por la Cámara de Diputados en los términos previstos en el artículo 74, fracción VIII, de la Constitución y en la ley de la materia , quien ejercerá las facultades a que se refiere la fracción III del artículo 109 de la Constitución y las que le confieren los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 52. Para ser titular del Órgano Interno de Control se deberán reunir los requisitos previstos en la ley de la materia.

Noveno. Se reforma el artículo 20 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:

Artículo 20. Para la selección de los integrantes de los órganos internos de control se deberán observar, además de los requisitos establecidos para su nombramiento, un sistema que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su adecuada profesionalización, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos. Los titulares de los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos, así como de las unidades especializadas que los conformen, serán nombrados en términos de la ley en la materia.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tesis: P./J. 12/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, p. 1871.

2http://www.trife.gob.mx/sites/default/files/publicacion es/file/memoria.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 septiembre de 2016.

Diputada María Guadalupe Cecilia Romero Castillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Francisco Martínez Neri, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman los párrafos tercero, cuarto y quinto, y se adiciona un párrafo sexto, a la fracción I, del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y se adicionan los artículos 91-E y 91-F al Código Fiscal de la Federación, para la deducción de honorarios y gastos médicos y dentales y erogaciones vinculadas con padecimientos crónicos o permanentes, de acuerdo a lo siguiente

Planteamiento del problema

En el Diario Oficial de la Federación del 18 de noviembre de 2015 fue publicado el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”. En su artículo primero fueron adicionados los párrafos tercero, cuarto y quinto de la fracción I, del artículo 151, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Estas disposiciones entraron en vigor el día 1 de enero de 2016.

El propósito fue permitir la deducción personal, mediante la declaración anual, del total de pagos, sin límite, en un primer caso por concepto de “... honorarios médicos, dentales o de enfermería, por análisis, estudios clínicos o prótesis, gastos hospitalarios, compra o alquiler de aparatos para el establecimiento (sic) o rehabilitación del paciente, derivados de las incapacidades a que se refiere el artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se cuente con el certificado o la constancia de incapacidad correspondiente expedida por las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud...”, esto, conforme al tercer párrafo del citado artículo 151, fracción I.

Sin duda es benéfica y de elemental justicia la disposición contemplada en este primer caso, ya que de alguna manera resuelve los casos no justificables en que un trabajador, estando inscrito en algún régimen de seguridad social, por razones administrativas, presupuestales o de escasez, no recibe las prestaciones consistentes en servicios o bienes a que tiene derecho cuando sufre un accidente o enfermedad de trabajo, ya que el artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo se encuentra dentro del título noveno de esta ley, relativo a los riesgos de trabajo.

Para poder hacer efectiva la deducción, se requiere de certificados o constancias de incapacidad emitidas por las instituciones del sistema nacional de salud. Esto aleja la posibilidad de utilizar la deducción, pues los cuidados médicos, dentales o de enfermería y las demás erogaciones vinculadas, obedecen a fechas precisas o a veces a urgencias aún extremas, dependiendo de las circunstancias del paciente, cosas que se ha observado, muchas veces se alejan sobre todo de las fechas frecuentemente espaciadas de las citas que concede la institución de salud, problema que sin duda debe enmendarse.

Por otra parte, la disposición en comento permite que se haga la deducción tanto tratándose de incapacidades permanentes, como temporales, e incluso se dispone que ello solamente se aplique a incapacidades, que son propias de trabajadores asegurados, y a discapacidades, que más bien se relacionan con personas no asalariadas laboralmente, que tengan una valuación del 50 por ciento o más.

En este sentido, como antecedente muy relevante debe tenerse en cuenta que, en la Ley Federal del Trabajo, el artículo 513 contenía la Tabla de Enfermedades de Trabajo, que es un listado de enfermedades que legalmente se consideran producidas por riesgos de trabajo y el artículo 514 contenía la Tabla de Valuación de Incapacidades Permanentes, que en forma de porcentajes determinaba el grado de una incapacidad producida por un riesgo de trabajo, haya sido éste enfermedad o accidente de trabajo.

Estos porcentajes se usan para determinar la indemnización que corresponde a un trabajador cuando sufre una incapacidad permanente, según establecían y continúan disponiendo los artículos 491 y 492 de la norma laboral. También estos por cientos se utilizan para determinar las pensiones que les corresponden a los trabajadores asegurados conforme a la Ley del Seguro Social, cuando sufren una incapacidad permanente. Consecuentemente, también sirven, por orden de la misma Ley del Seguro Social, para determinar las contribuciones fiscales consistentes en cuotas al Seguro Social por riesgos de trabajo. En otras palabras, los por cientos de la tabla de valuación de incapacidades permanentes tienen la función laboral de otorgar indemnizaciones a los trabajadores que por alguna razón no tienen derecho a seguridad social, la función de seguridad social para otorgar pensiones a los trabajadores y la función fiscal de determinar las aportaciones de seguridad social para el IMSS, correlativamente con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política. Todas estas funciones actualmente se encuentran sin sustentación por lo siguiente:

En el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, más conocido como “reforma laboral”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012 fue cambiada la redacción de dichos artículos, para prever la actualización de las dos tablas mencionadas, las cuales, sobre todo cuando afectan cosas fiscales solamente pueden ser emitidas por el Congreso de la Unión.

Para estos efectos, la reforma laboral, en sus artículos transitorios determinó:

Cuarto. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, en un término de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto se seguirán aplicando las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 que se reforman.

Debe notarse que en tanto se emitían las nuevas tablas en un plazo de seis meses, continuaron vigentes las tablas contenidas en los textos anteriores.

El 30 de mayo de 2013 venció el plazo y no se emitieron nuevas tablas por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, debiendo incorporarse de nuevo al texto de la Ley Federal del Trabajo por parte del Congreso de la Unión, para su validez constitucional. Tampoco se prorrogó la vigencia de las tablas anteriores.

Hoy las consecuencias son evidentes:

1. No existen tablas para el otorgamiento de indemnizaciones laborales por riesgos de trabajo, por parte de los patrones a los trabajadores.

2. No existen tablas para la determinación legal de las pensiones por riesgos de trabajo de parte del Instituto Mexicano del Seguro Social.

3. No existen tablas para la valuación de incapacidades permanentes, emitidas por el Congreso de la Unión, que sustenten las aportaciones de seguridad social, conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución, que ordena que las contribuciones se establezcan conforme a lo que dispongan las leyes.

4. No existen tablas o algún otro referente legalmente válido para determinar si una persona tiene una incapacidad permanente valuada en 50 por ciento o más, de tal manera que pueda ejercer la deducción personal que nos ocupa, siendo inoperables por tanto los párrafos tercero, cuarto y quinto de la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

5. No existen ni han existido tablas o referentes legales para valuar incapacidades temporales. Dentro de una normalidad, siempre se han sometido y se someten a valuación solamente las incapacidades temporales.

Posteriormente, en un segundo caso también previsto por el tercer párrafo de la fracción I del artículo 151, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se prevé lo relativo a las discapacidades, palabra con lo que se identifican las afecciones de carácter no laboral, es decir, que no provienen de enfermedades o accidentes de trabajo, pudiendo estas discapacidades referirse a enfermedades o accidentes de carácter no laboral que sufre un trabajador, o bien a afecciones que afronta una persona que desarrolla cualquier otra actividad no asalariada, haciéndose notoria en este segundo caso la combinación de contribuyentes que son trabajadores con contribuyentes que tienen cualquier otro tipo de actividad, cosa que llevó a inquietantes confusiones públicas ajenas a la intención original de esta innovación fiscal que entró en vigor en 2016.

El texto relativo a este segundo caso que plantea el tercer párrafo en mención, actualmente señala que son deducibles en su totalidad, sin limitación de monto, los honorarios médicos, dentales o de enfermería y demás erogaciones relacionadas:

“... que deriven de una discapacidad en términos de lo dispuesto por la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y se cuente con el certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad emitido por las citadas instituciones públicas conforme a esta última ley...”

Para poder aplicar esta segunda modalidad de deducción, necesitamos considerar lo que indica el artículo 10 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad:

Artículo 10. La Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, emitirá la Clasificación Nacional de Discapacidades, con base en los lineamientos establecidos por la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, la cual estará disponible al público y deberá ser utilizada en el diseño de políticas públicas.

El sector salud expedirá a las personas con discapacidad un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional.

De acuerdo con esta disposición resulta alentador que el certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad que se emita tenga validez nacional, pues ello eventualmente podría permitir que toda persona que cubra honorarios médicos, dentales y gastos vinculados cuente con un mismo documento, sin confusiones, lo que incluso podría extenderse, con un poco de coordinación de las dependencias públicas, a los trabajadores asalariados que sufren incluso incapacidades por riesgos de trabajo cuando no pueden acceder oportunamente a los servicios o bienes que requieren para atenderse, de parte de la institución de seguridad social en que se encuentran registrados.

Un elemento que resulta favorable de esta Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, consiste en que en su artículo 2, fracción XXI define:

XXI. Persona con Discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;

Lo importante es que esta definición no distingue beneficios para afecciones laborales o no y, sobre todo, considera tanto discapacidades como incapacidades permanentes o temporales, lo cual implica una poderosa cobertura de amplia generalidad que permite agilitar la atención a las personas que arrostran alguna afección.

El Reglamento de esta Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a manera de complemento con las instituciones de seguridad social para trabajadores asalariados y asegurados económicamente activos, en su artículo 12 prevé que las personas que no tienen esas características y sí tienen discapacidades, tengan acceso a los servicios, equipamiento y medicinas necesarios, pero conforme a su capacidad socioeconómica, dado que no cuentan con fuente de ingresos como sucede en la seguridad social.

Infortunadamente, esta cobertura de servicios, equipamiento y medicinas no resulta suficiente en la realidad, por lo que la persona discapacitada debe sufragar sus propias necesidades, que en esta iniciativa consideramos deben ser deducibles como contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta por su totalidad y sin límites, siempre y cuando cuenten con el certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad que les conceda la Secretaría de Salud y en general las instituciones del Sistema Nacional de Salud.

Luego, el Reglamento nos indica:

Artículo 18. La Clasificación Nacional de Discapacidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley, será emitida por la Secretaría de Salud, en coordinación con el Consejo, mediante Acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Las modificaciones al Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Es pertinente mencionar que el Consejo mencionado es el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, identificado como Conadis.

A la fecha, no existe la Clasificación Nacional de Discapacidades, que debe estar disponible para el público, según se confirmó en la Conadis. Con fecha 25 de septiembre de 2015 se dio a conocer una consulta para instrumentar la clasificación. Se está a la espera de este documento que ya preveía la Ley anterior, de 2005 y que sigue contemplando la Ley actual, de 2011. Se había supuesto que la clasificación debió estar preparada aproximadamente en 2007.

Para resolver este problema, se pensó en aplicar por supletoriedad la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud prevista en el antes transcrito artículo 10 de la Ley.

Esta Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud fue emitida por la Organización Mundial de la Salud de la Organización de las Naciones Unidas en 2001 y avalada por la Organización Panamericana de la Salud. Existe en dos versiones, corta y larga y al tratar de explorarla se advierte que ello sólo puede hacerlo un médico. Se planteó esta inquietud ante la Conadis y la amable respuesta que se obtuvo consiste en que para poder interpretar y manejar dicha Clasificación Internacional, no sólo se requiere ser médico, sino además estar especializado en el tema, pues un médico general podría no obtener resultados adecuados.

En conclusión, no es posible hacer una valuación legal de las incapacidades ni tampoco de las discapacidades, para efectos de la deducción de honorarios médicos, dentales y de enfermería y erogaciones vinculadas.

En lo que se refiere al certificado o la constancia de incapacidad o al certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad que solicita el artículo 151, fracción I, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, tenemos que el Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad ordena:

Artículo 19. El certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional será emitido por las instituciones públicas del sistema nacional de salud, que cuenten con servicios de rehabilitación a través de un médico especialista en medicina de rehabilitación con título y cédula profesional, en los términos que determine la norma oficial mexicana correspondiente.

El certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional contendrá los siguientes elementos:

I. El nombre, domicilio, edad y sexo de la persona con discapacidad;

II. Tipo de condición de discapacidad detectada: física, sensorial, intelectual o mental;

III. Valoración del porcentaje de la discapacidad;

IV. Órtesis, prótesis o ayudas técnicas necesarias para el pleno desarrollo de la persona con discapacidad;

V. Nombre y firma del médico e institución pública responsable de la emisión del certificado, y

VI. Vigencia del certificado.

Los anteriores requisitos para el certificado son los de mayor aplicabilidad generalizada, pues como se ha dicho, están vinculados con trabajadores sin seguridad social y todas las demás personas que desempeñan cualquiera otra actividad.

Dichos requisitos constituyen limitaciones importantes, pues los certificados sólo pueden ser expedidos por instituciones públicas del sistema nacional de salud que tengan servicios de rehabilitación, cosa que no siempre sucede en los diferentes centros de salud del país. Además, se requiere que tales certificados sean emitidos a través de un médico especialista en medicina de rehabilitación, lo cual tampoco necesariamente ocurre y, en el supuesto de que se permitiese a nivel administrativo que el contribuyente consultase a nivel particular a un médico con esa especialización, podría resultarle demasiado costoso el proceso para poder deducir las erogaciones que nos ocupan, sobre todo cuando son cotidianas y cuando previa o simultáneamente requieren de estudios o análisis clínicos que pueden ser caros para el contribuyente.

Por otra parte, los contribuyentes que tienen algún padecimiento, incapacidad o discapacidad, no siempre están en rehabilitación, requieren de ella o tienen acceso a la misma, especialmente cuando se trata de afecciones crónicas o permanentes de carácter estable.

Por tanto, los requisitos anteriores finalmente resultarían excesivos si fuesen operantes por existir la Clasificación Nacional de Discapacidades.

Desde otra perspectiva, los certificados de incapacidad para trabajadores y personas que tienen seguridad social no son de expedición obligatoria y al parecer instituciones como el Instituto Mexicano del Seguro Social a la fecha no los tienen contemplados, pues son para efectos fiscales, y sus requisitos dependen de la institución de seguridad social que corresponda, por ejemplo el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas de México y otros, de carácter inclusive estatal.

El actual cuarto párrafo de la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala:

En el caso de incapacidad temporal o incapacidad permanente parcial, o bien, de discapacidad, la deducción a que se refiere el párrafo anterior sólo será procedente cuando dicha incapacidad o discapacidad, sea igual o mayor a un 50 por ciento de la capacidad normal.

Conforme a todo lo anterior, sobra decir que la norma de este párrafo no puede cumplirse, por lo cual se vuelve nugatoria la deducibilidad total, sin límites, de los honorarios médicos, dentales o de enfermería y erogaciones vinculadas que sufrague el contribuyente, quien en muchos casos pierde su patrimonio debido a padecimientos o afecciones crónicos o permanentes, lo cual es especialmente injusto, cuando no tiene derecho a seguridad social ni a otros servicios de salud adecuados para sus circunstancias, lo cual viola el derecho humano a la salud, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto, especialmente cuando se trata de clases socioeconómicas de escasos recursos.

Finalmente, el quinto párrafo del artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta nos plantea los requisitos de los comprobantes fiscales:

Para efectos de la deducción a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, el comprobante fiscal digital correspondiente deberá contener la especificación de que los gastos amparados con el mismo están relacionados directamente con la atención de la incapacidad o discapacidad de que se trate. Adicionalmente, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer otros requisitos que deberá contener el comprobante fiscal digital por Internet.

Este párrafo también contribuyó a distorsionar el espíritu original de la propuesta inicial orientada a incluir en la ley las deducciones que nos ocupan.

En efecto, el establecer el requisito de que el comprobante fiscal especifique que los gastos amparados con el mismo están relacionados directamente con la incapacidad o discapacidad, es algo que puede violar normas éticas en cuanto al secreto profesional relativo a la relación médico-paciente y, en su caso, la información puede prestarse a usos inadecuados en perjuicio del mismo paciente.

Además, cuando no se trata de honorarios, sino de “análisis, estudios clínicos o prótesis, gastos hospitalarios, compra o alquiler de aparatos para el establecimiento (sic, erat scriptum, así fue escrito, aunque debería decir restablecimiento) o rehabilitación del paciente”, el prestador o proveedor de estos servicios o bienes, solamente podría cumplir con la especificación requerida en el comprobante si contase con información al respecto, cosa que necesariamente tendría que ser sobre todo mediante la receta o prescripción del médico, dentista o estomatólogo, lo cual también es cuestionable éticamente.

En este listado de erogaciones, contenido en el tercer párrafo resalta con elocuencia la ausencia de las medicinas. Deberían ser deducibles, dado que constituyen muy frecuentemente la erogación más cotidiana para el cuidado del paciente y, muchas veces de montos y precios crecientes.

En retorno al quinto párrafo, es menester señalar que hasta la fecha el Servicio de Administración Tributaria no ha emitido ninguna regla de carácter general para los comprobantes fiscales, cuestión que de acuerdo con todo lo anterior resultaría sumamente azarosa.

Sin ninguna duda, conforme a la jurisprudencia actual de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los honorarios médicos, dentales o de enfermería y erogaciones vinculadas, incluyendo medicinas, no pueden considerarse como una deducción estructural para el desarrollo directo de las actividades que le generan ingresos gravables al contribuyente, lo cual dentro de este contexto y bajo la perspectiva de que la salud y la vida serían quizás el componente más estructural para que el contribuyente genere ingresos. Aceptado eso, sin conceder, nuevamente hemos de ubicarnos en que estas deducciones son indiscutiblemente estructurales para cumplir con la norma constitucional del derecho humano a la salud que anteriormente invocamos.

Además, lo anterior nos lleva a reconocer que esta serie de conceptos forman parte del mínimo vital al cual toda persona tiene derecho, sobre todo cuando es contribuyente, y no reconocerlo así, vulnera su capacidad contributiva para efectos del Impuesto Sobre la Renta.

Esta deducción, nació en función de la necesidad de combatir la evasión fiscal mediante las prácticas de no expedir comprobantes o de simular operaciones. Hoy este combate aún es necesario, pero no tiene primacía frente al marco de los derechos humanos, particularmente si se considera que la normatividad fiscal actual incluye múltiples facultades de comprobación para las autoridades fiscales, incluyendo el control electrónico que pueden ejercer mediante los comprobantes fiscales digitales por internet y la contabilidad electrónica, en diferentes modalidades y para todo tipo de contribuyentes, además de las disposiciones del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación acerca de operaciones inexistentes y, por supuesto de las infracciones y delitos fiscales que prevé nuestra legislación con sus correlativas sanciones económicas y penas corporales.

Aun así, consideramos que es conveniente fortificar tales medidas mediante la notificación a los organismos colegiados de la profesión correspondiente y en su caso a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, o a cualquiera otra autoridad competente, para que procedan en su caso al trámite de la suspensión o cancelación de la membresía, registro o inscripción de título o cédula profesional correspondientes.

Argumentos

Actualmente se encuentran en vigor, con carácter obligatorio, múltiples normas oficiales mexicanas (NOM) cuya infracción legalmente está sujeta a sanciones de diversa índole, según la gravedad de la infracción.

Existen múltiples normas aplicables a los servicios de salud, especialmente a las profesiones de medicina, odontología y enfermería.

Entre estas NOM destacan particularmente la “Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de octubre de 2012 y la “Norma Oficial Mexicana NOM-024-SSA3-2012, Sistemas de información de registro electrónico para la salud. Intercambio de información en salud”, identificada con los Sistemas de Expediente Clínico Electrónico, habiendo sido publicada ésta en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012.

Estas normas oficiales mexicanas regulan el expediente clínico necesario para el seguimiento meticuloso de los padecimientos o afecciones que afrontan los pacientes con problemas de salud, dentro de un marco que considera incluso los aspectos éticos que resultan tan inquietantes en esa materia. En especial la NOM del expediente clínico establece: “... los criterios científicos, éticos, tecnológicos y administrativos obligatorios en la elaboración, integración, uso, manejo, archivo, conservación, propiedad, titularidad y confidencialidad del expediente clínico”.

Esta misma norma que se correlaciona con la relativa al expediente clínico electrónico dispone que “... es de observancia obligatoria para el personal del área de la salud y los establecimientos prestadores de servicios de atención médica de los sectores público, social y privado, incluidos los consultorios”. Ello significa que es aplicable a los profesionales de la salud, especialmente los médicos y dentistas, tanto privados o particulares, como de las instituciones públicas y privadas de salud, e incluso a las propias instituciones de salud privadas o públicas. Debe ser observada por cualquier tipo de médico, general o especialista ya sea que atienda a pacientes de escasos recursos o de condición económica media o elevada. De hecho, es una norma universal en cuanto a su campo de aplicación, en tanto se trate de profesionales que ejercen en México, dado que no debe transgredirse la territorialidad de nuestro sistema jurídico.

Evidentemente en el expediente clínico deben constar todos los datos del paciente y de los profesionales de la salud y, de una manera relevante, el diagnóstico y pronóstico de los padecimientos o afecciones de los pacientes, cualesquiera que sean sus orígenes, es decir, que sean clasificables o no como enfermedades o accidentes generales o no profesionales o que, efectivamente se trate de enfermedades o accidentes generados por riesgos de trabajo conforme a la Ley Federal del Trabajo.

En la actualidad no existe una decisión tomada para actualizar la Ley Federal del Trabajo con el objetivo de restablecer la tabla de valuación de incapacidades permanentes que contenía el artículo 514 de dicha Ley. Ello, además de ser un pendiente importante para restablecer múltiples perspectivas de seguridad jurídica, impide aplicar esa tabla por orden de ley y de manera supletoria para valuar las incapacidades o discapacidades, laborales o no, que generarían el derecho a deducir sin limitaciones los honorarios médicos, dentales o de enfermería y erogaciones vinculadas.

Tampoco existe decisión conocida para establecer a plazo inmediato la Clasificación Nacional de Discapacidades, necesaria para valuar los padecimientos o afecciones que dan derecho a las deducciones mencionadas.

En consecuencia, es conveniente que se cambie el requisito de valuación de incapacidades y discapacidades, para adoptar otro, que hoy tiene suficiente sustentación y rigor jurídico mediante el expediente clínico y que consiste en que se trate de padecimientos o afecciones de salud de carácter crónico o permanente, sin juzgar si son preexistentes o no, o su nivel de gravedad, si son parciales o totales, temporales o permanentes, ni si provienen de enfermedades o accidentes, laborales o no.

Sin duda el expediente clínico, en donde obligatoriamente deben constar los diagnósticos y pronósticos de las afecciones o padecimientos, permite establecer si se trata de problemas de salud crónicos o permanentes, bajo la responsabilidad que legalmente existe y ha existido, del profesional de la salud.

Para fortalecer aún más las sanciones económicas y corporales que actualmente pueden aplicarse a las prácticas fiscales indebidas que pudieran surgir, es de considerarse la suspensión o cancelación de derechos para ejercer profesionalmente por parte de médicos, dentistas y personas dedicadas a la enfermería, que puedan emitir recetas o prescripciones para la salud, de conformidad con las normas legales aplicables y las autoridades competentes.

Para tener una mayor claridad en la propuesta que ahora se presenta ante esta Soberanía, a continuación, se muestra un cuadro comparativo, entre la norma vigente y la propuesta contenida en esta iniciativa:

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, diputado Francisco Martínez Neri, someto a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los párrafos tercero, cuarto y quinto, y se adiciona un párrafo sexto, a la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y se adicionan los artículos 91-E y 91-F al Código Fiscal de la Federación, para la deducción de honorarios y gastos médicos y dentales y erogaciones vinculadas con padecimientos crónicos o permanentes

Artículo Primero. Se reforman los párrafos tercero, cuarto y quinto, y se adiciona un párrafo sexto, a la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. ...

I. ...

...

Para efectos del párrafo anterior, también serán deducibles los pagos estrictamente indispensables efectuados por honorarios médicos, dentales o de enfermería, por análisis y estudios clínicos, gastos hospitalarios, prótesis, compra o alquiler de aparatos para el restablecimiento o rehabilitación del paciente, así como medicinas, que hayan sido recetados o prescritos al contribuyente por un profesional titulado y con cédula profesional para ejercer dentro del área que corresponda, destinados a atender padecimientos o afecciones de salud de carácter crónico o permanente. Para estos efectos el profesional o la institución de salud a la que pertenezca, deberán llevar expediente clínico conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables y expedir certificado médico o documento equivalente para el contribuyente, ya sea impreso o electrónico. Lo dispuesto en este párrafo no estará sujeto al límite establecido en el último párrafo de este artículo.

Los expedientes clínicos, certificados médicos y demás información relativa podrán ser objeto del ejercicio de las facultades de comprobación fiscal de las autoridades. Dicha información profesional será objeto de la reserva prevista en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

Para efectos de la deducción a que se refiere el tercer párrafo de esta fracción, el comprobante fiscal digital deberá contener la clave del registro federal de contribuyentes y el número de cédula profesional de quien expide la receta o prescripción.

En caso de que el profesional a que se refiere el tercer párrafo de esta fracción, con falsedad haga registros en el expediente clínico, o emita recetas o prescripciones también con falsedad, las autoridades fiscales notificarán a los organismos colegiados de la profesión correspondiente y en su caso a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, así como a cualquiera otra autoridad competente, para que procedan en su caso al trámite de la suspensión o cancelación de la membresía, registro o inscripción de título o cédula profesional correspondientes.

II. a VIII. ...

...

...

...

...

Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 91-E y 91F al Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 91-E. Son infracciones relacionadas con los expedientes clínicos, recetas o prescripciones a que se refiere el artículo 151, fracción I, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que el profesional señalado en dicha disposición, con falsedad haga registros en el expediente clínico, o emita recetas o prescripciones también con falsedad respecto al expediente clínico.

Artículo 91-F. Cuando el profesional señalado en el Artículo 91-C de este Código, cometa las infracciones a que se refiere dicha disposición, las autoridades fiscales notificarán a los organismos colegiados de la profesión correspondiente y en su caso a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, así como a cualquiera otra autoridad competente, para que procedan en su caso al trámite de la suspensión o cancelación de la membresía, registro e inscripción de título o cédula profesional, según corresponda.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado Francisco Martínez Neri (rúbrica)

Que reforma el artículo 336 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Gloria Himelda Félix Niebla, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Gloria Himelda Félix Niebla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 336 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El incumplimiento de las obligaciones alimentarias sin motivo justificado, lamentablemente, es un fenómeno que tiene cada vez mayor incidencia en el entorno social.

Uno de los problemas sintomáticos en todo el país es la alta ocurrencia de las controversias del orden familiar que trae como consecuencia la ruptura del vínculo matrimonial o bien, la separación de la pareja. Sin embargo, el impacto que estos hechos producen se ven magnificados en los casos de la existencia de hijos menores que quedan en situación desprotegida.

El bien jurídico tutelado lo constituye la seguridad económica de los acreedores de alimentos, que son los hijos menores de edad e inclusive el cónyuge, por lo que mediante la presente reforma al código punitivo federal se pretende constreñir a los deudores alimentarios al estricto cumplimiento de dicha obligación legal.

En este contexto, hay deudores alimentarios que, sin razón alguna, se niegan a cumplimentar voluntariamente con el otorgamiento de su obligación, no obstante lo mandatado en la ley adjetiva civil.

Hasta ahora, es sancionado el que los padres incumplan injustificadamente con sus obligaciones alimentarias, así como los que, de forma dolosa, se declaran insolventes; es decir, sin ingresos producto de un trabajo formal o informal, siendo necesario, bajo la precepción de que toda norma es perfectible, incluir dentro de la ley esa práctica tan común para no cumplir correctamente con la obligación de proporcionar alimentos como lo es la simulación de un salario menor.

Se propone tipificar como delito las situaciones de simulación con el fin de incumplir la obligación alimentaria, como lo son el reportar un sueldo menor al que realmente se percibe ya sea por parte del deudor alimentario o en complicidad con el patrón, cuando tal conducta tenga la finalidad inmediata de incumplir las obligaciones alimentarias como es debido; advirtiendo que dicho nexo causal debe acreditarse para que se pueda sancionar penalmente a quien incurra en dicha conducta.

Con ello, se busca reprimir la acción de pedir al patrón que esconda una parte del sueldo para darle una cantidad menor a sus acreedores alimentarios, sancionando esta conducta que vulnera la condición de vida de las familias.

Para dar vida a la figura delictiva que se pretende con esta reforma, resultaría necesario modificar el artículo 336 Bis en su único párrafo y adicionar un segundo.

Actualmente se cuenta con cientos de expedientes en relación a juicios de alimentos debido a que los acreedores no perciben el suministro y su derecho a alimentos de parte de los sujetos obligados a proporcionarlo, también se conoce que hay incumplimiento en los convenios judiciales, existiendo mala fe por parte de deudor alimentario, es por ello que debe considerarse su propuesta para el correcto cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ya que la Constitución Federal lo contempla como un bien jurídico a tutelar y es por eso que debe proporcionarse en las etapas de la vida del cónyuge y de los menores de edad siendo hijos del deudor alimentario.

Los convenios en los juicios sumarios de alimentos o de divorcios voluntarios, en los que se pacta una pensión alimentaria y que posteriormente el obligado incumple en este acuerdo de voluntades. Cuando se pretende el cumplimiento de las obligaciones alimenticias de un acuerdo o sentencia a través de un incidente de ejecución se hace más complejo debido al estado de necesidad de los acreedores y las conductas evasivas del obligado, como en poner diversos bienes del obligado a nombre de otras personas o simulación de insolvencia o de salario menor; conductas que agudizan la situación de quienes tienen derecho a percibir alimentos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento ante esta soberanía, la siguiente iniciativa de:

Decreto

Primero: Se reforma y adiciona el Artículo 336 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 336 Bis. Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia o simule la percepción de ingresos por una cantidad menor a la que realmente percibe el deudor alimentario, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años. El juez resolverá la aplicación del producto de trabajo que realice el agente a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste o bien, el pago de las cantidades que hubiere dejado de ministrar correctamente.

Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior tanto al deudor alimentario como a la persona o personas hayan intervenido en la simulación de menor salario.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 27 de septiembre de 2016.

Diputada Gloria Himelda Félix Niebla (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Wenceslao Martínez Santos, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Wenceslao Martínez Santos, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto decreto que reforma el artículo 2o., modificando y adicionando un inciso B) a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con la finalidad de crear una partida tributaria exclusiva para el vino de mesa, a cargo del diputado Wenceslao Martínez Santos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano requiere disponer de los recursos suficientes para cumplir con sus funciones primordiales de gestión gubernamental. La administración estatal, a través de este poder exclusivo que es la política tributaria, tiene la capacidad para redistribuir el ingreso y la riqueza al influir en la asignación de los recursos financieros de una economía entre los miembros que la forman, entre los grupos sociales, las generaciones, las regiones económicas y los sectores. Mediante el manejo de los impuestos, el gobierno puede favorecer el crecimiento o la estabilidad, el ahorro o el consumo, la inversión productiva o la inversión financiera, entre otras disyuntivas económicas.

Actualmente, el Sistema Fiscal Mexicano está constituido, básicamente, por un impuesto sobre la renta; por un impuesto al valor agregado; y, por el impuesto especial sobre producción y servicios que grava la enajenación o importación de diversos bienes y servicios. Además, se cuenta con el Servicio de Administración Tributaria que tiene por objeto recaudar las contribuciones federales destinadas a cubrir los gastos previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para lo cual tiene el carácter de autoridad fiscal y goza de autonomía técnica para dictar sus resoluciones.

Cabe resaltar que cuando se trata de impuestos es útil distinguir a los impuestos directos de los indirectos. Los primeros gravan generalmente el ingreso o el capital y los segundos, el consumo. El ejemplo típico de los impuestos directos es el impuesto sobre la renta (ISR) y de los segundos, el impuesto al valor agregado (IVA), así como, el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS). Este último, es pues un impuesto indirecto que paga finalmente el consumidor y no el productor o distribuidor de los bienes y servicios. Por ello, todo aumento o disminución en la tasa de un impuesto al consumo no afecta de manera directa al flujo de efectivo de los productores o distribuidores de los bienes y servicios gravados, ya que ello afectará o beneficiará al bolsillo de los consumidores finales. Sin embargo, una tasa alta que resulte gravosa, dado que formará parte del precio de venta final de los bienes o servicios, sí afectará de manera indirecta a los productores o distribuidores de dichos bienes o servicios, ya que limitará su competitividad comercial frente a productos de importación que no tienen de origen, una carga fiscal tan onerosa, y que resultan por ello más atractivos para los consumidores.

Para efectos de la presente propuesta es importante profundizar en lo que refiere al Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS), el cual juega un papel sustantivo en los vinos de mesa que se distribuyen y consumen en nuestro país. Sin embargo, antes de ahondar en la propuesta en cuestión, atenderemos a la descripción general de dicho impuesto:

La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS)1 comprende disposiciones impositivas en la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes: cerveza, vinos de mesa, sidras y rompopes; alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas; gas, gasolina y diésel; tabacos labrados; cigarros, cigarros populares sin filtro, puros y otros tabacos labrados, y petrolíferos. Asimismo, extiende la imposición a la comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, así como por la enajenación de determinados bienes. Dentro de los tres principales impuestos en términos de recaudación, se encuentra este impuesto, después del ISR y el IVA.

Por tanto, el objeto del IEPS lo constituye aquella actividad productiva o comercial que implique una acción de compraventa de los bienes y servicios definidos en la Constitución y en la ley correspondiente.

Situación actual de la tributación del vino en México

Para el caso de la industria vitivinícola, las botellas al momento de la venta son gravadas con una tasa de IEPS que varía dependiendo su graduación alcohólica pero que en los vinos generalmente es del 26.5 por ciento, así como un IVA del 16 por ciento. Ambos impuestos suman aproximadamente 42.5 por ciento, estos impuestos son denominados indirectos porque no los paga el contribuyente sino que son trasladados a los consumidores, por lo que el doble gravamen provoca un incremento considerable en el precio final.

Adicionalmente a estas cargas impositivas, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece a los productores y distribuidores de vino una serie de obligaciones fiscales tales como:

a) Declaraciones informativas semestrales para revelar el nombre de las personas a quienes se les trasladó el impuesto en forma expresa y por separado.

b) Adherir marbetes a los envases y precintos en el caso de vinos a granel.

c) Informe de marbetes utilizados y destruidos.

d) Información de los equipos que se utilizan para el envasamiento.

e) Información de los bienes producidos y enajenados en el ejercicio anterior, por entidad federativa.

f) Reporte de inicio o término del proceso de producción.

g) Reporte de inicio o término del proceso de envasamiento.

Además de lo anterior, las empresas vinícolas requieren estar inscritas tanto en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas, lo cual es un requisito para poder adquirir marbetes y precintos, así como en el padrón de importadores y exportadores sectorial de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).

El verdadero problema radica en que estos vinos producidos nacionalmente quedan en desventaja frente a los importados (que en su mayoría reciben subsidios, apoyos gubernamentales y estímulos para su producción en los países donde se producen), ya que ingresan al país con un precio menor que los nacionales provocando que los consumidores decidan comprarlos en mayor medida.

Ahora bien en la legislación mexicana se contempla a los vinos como el resultado de procesos de destilación, englobándolos con todas aquellas bebidas que sí lo son y que tributan en un tabulador que debería ser distinto o particular para las bebidas que resultan del proceso de la fermentación. Además, es sustantivo llevar a cabo dos acciones importantes para contrarrestar la problemática descrita que cuesta miles de millones de pesos a la economía nacional, a saber: Se debe reformar el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, modificando y adicionando el inciso B), con la finalidad de otorgar, en primera instancia un apartado específico para las bebidas con contenido alcohólico resultado de la fermentación (específicamente el vino de mesa). Adicionalmente a esta primera medida, se debe clarificar una tributación particular que represente la realidad de la producción de éstas bebidas.

Con este nuevo esquema tributario aproximado para el vino de mesa se pueden considerar los siguientes datos técnicos:

Las virtudes de esta reforma serían que se facilitará el manejo en los registros contables y simplificación en el pago del impuesto, se aplicaría de igual manera para los vinos importados y los vinos nacionales, se fomentaría la redistribución del impuesto en la totalidad de vinos que se consumen a nivel nacional, se otorgaría la oportunidad de contar con vinos nacionales de mejores precios para el consumidor final y; que exista una industria vinícola nacional más competitiva con los precios de vinos internacionales.

Por lo anteriormente expuesto someto a esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 2o., modificando y adicionando el inciso B) a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con la finalidad de crear una partida tributaria exclusiva para el vino de mesa quedando como sigue:

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° GL/ 26.5 por ciento

2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°GL/ 30 por ciento

3. Con una graduación alcohólica de más de 20°GL/ 53 por ciento

B) Vino de mesa:

Contenido alcohólico por métodos de fermentación

Con mostos frescos o concentrados de uva: Cuota Unidad de Medida

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° GL/ 45.00 pesos por litro

2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°GL/ 50.00 pesos por litro

3. Con una graduación alcohólica de más de 20°GL/ 85.00 pesos por litro

C) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables/ 50 por ciento

D) ...

E) ...

F) ...

G) ...

H)...

I)...

J)...

Notas

1 Entró en vigor en el año de 1981

2 La cifra de la totalidad de vinos importados corresponde al año 2015. A partir de la columna de IEPS se lleva a cabo la propuesta de tributación resultando en la columna de “Ingreso Fiscal”.

3 La cifra de la totalidad de vinos nacionales corresponde al año 2015. A partir de la columna de IEPS se lleva a cabo la propuesta de tributación resultando en la columna de “Ingreso Fiscal”.

4 Ingresos fiscales considerados por el Consejo Mexicano Vitivinícola.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado Wenceslao Martínez Santos (rúbrica)

Que adiciona el artículo 149 Quáter del Código Penal Federal, a cargo del diputado David Jiménez Rumbo, del Grupo Parlamentario del PRD

I. Planteamiento del problema

El ciberbullying es el uso de los medios telemáticos (Internet, telefonía móvil y videojuegos online principalmente) para ejercer el acoso psicológico entre iguales. No se trata aquí el acoso o abuso de índole estrictamente sexual ni los casos en los que personas adultas intervienen, por tanto tiene que haber menores en ambos extremos del ataque para que se considere ciberbullying: si hay algún adulto, entonces estamos ante algún otro tipo de ciberacoso .

Tampoco se trata de adultos que engatusan a menores para encontrarse con ellos fuera de la Red o explotar sus imágenes sexuales. Aunque hay veces en que un/a menor comienza una campaña de ciberbullying que puede acabar implicando a adultos con intenciones sexuales o cuando uno o una menor, atormenta, amenaza, hostiga, humilla o molesta a otro/a mediante Internet, teléfonos móviles, consolas de juegos u otras tecnologías telemáticas.

A partir de la descripción y conceptualización de fenómenos como el cyberbullying, o los actos individuales de online harassment, se analizan las distintas modalidades de acoso, continuado o no, a menores, en los diferentes tipos de la parte especial. Al no existir un precepto penal que regule expresamente la mayoría de estas conductas, y pese a haberse convertido el tipo básico de los delitos contra la integridad moral en el delito de referencia para los tribunales, son varios (amenazas, coacciones, injurias, etc.) los tipos penales que pueden aplicarse en conductas de acoso, generalmente entre iguales, que, como se verá por el amplísimo repertorio jurisprudencial, están comenzando a proliferar en el ciberespacio.

II. Argumentos que sustentan la presente iniciativa

Uno de los principales objetivos será profundizar sobre los usos positivos de Internet para el ejercicio de la ciudadanía mediante la promoción y la participación, más allá de la protección; por lo que es necesario reflexionar sobre la importancia de la fomentación de la cultura de la privacidad; identificando con ello todas y cada una de las formas del ciberbullying o ciberacoso, en especial las emergentes que tiene que ver con la ciberviolencia de género; así como conocer los cambios previstos en la Ley y las responsabilidades para quienes usamos la Red; explorando nuevos recursos y metodologías educativas para un disfrute saludable de Internet así como estrategias preventivas de la violencia digital, a través de profesionales y responsables públicos implicados en el trabajo con niños, niñas y adolescentes en campos como la educación, la mediación, la salud, la orientación, la sicología, la sociología, el trabajo social así como padres y madres entre otros.

La problemática del ciberacoso en México todavía es grave, debido a que no se ha legislado sobre él a nivel federal, y a que prácticamente ninguna entidad federativa ha hecho nada para abatir este crimen, sólo una entidad ha hecho leyes contra este problema como lo es el caso de Nuevo León.

La primera ley en contra del cyberbullying se registró en California, en 1999. No obstante, las redes sociales y la increíble capacidad de cambio en la red impiden generar leyes apropiadas. Internet evolucionará siempre más rápido que la legislación, y en materia de ciberacoso es difícil seguir el paso. Como en muchos otros casos similares, las leyes en este tema son difíciles de concretar porque estamos ante un medio en constante crecimiento y cambio.

Según un estudio elaborado en 25 países y recién publicado por Microsoft, España se sitúa en cifras medias a nivel mundial en cuanto al ciberbullying . El análisis, realizado entre 7.600 chicos de entre 8 y 17 años, muestra que están muy sensibilizados en torno a este problema. Por lo que el estudio revela que un 63 por ciento de los niños españoles afirma saber mucho o algo sobre ciberacoso (conocimiento algo superior a la media de los 25 países analizados: 58 por ciento) y hasta un 81 por ciento se confiesa preocupado al respecto. El 19 por ciento de los encuestados admite acosar a alguien en la Red, entre el 37 por ciento de los jóvenes españoles que son ciberacosados, un 17 por ciento admite recibir un trato poco amistoso, un 13 por ciento ser objeto de burlas y un 19 por ciento ser insultado. Además, las posibilidades de ser víctima de este bullying online se duplican cuando también se es acosador: por lo que la tasa de acoso entre quienes se burlan o amenazan a terceros escala hasta el 74 por ciento frente al 37 por ciento de quienes no. son.

El 71 por ciento de los padres habla habitualmente con sus hijos sobre los riesgos que entraña Internet, y casi un 60 por ciento que les enseña cómo navegar de forma segura mientras que un 67 por ciento de los padres y madres controla directamente el uso que hacen sus hijos del ordenador. Este uso, si es intenso, expone al menor a mayores riesgos, según el informe: más de la mitad de los encuestados asegura que son acosados cuando navegan por Internet más de 10 horas semanales, frente a la tasa del 29 por ciento de acoso de quienes navegan menos. En cuanto a otros países el informe arroja los siguientes datos de incidencia:

China: 70 por ciento.
Singapur: 58 por ciento.
India: 53 por ciento.
Argentina: 52 por ciento.

La media de los 25 países muestreados indica que únicamente un 29 por ciento de los niños habla alguna vez de este tema con sus progenitores y solo el 17 por ciento de estos ha establecido un conjunto de reglas, para evitar los aspectos negativos en Internet.

Por otro lado, cabe mencionar que un estudio realizado en la conferencia anual de la American Academy of Pediatrics, analizó 41 casos de menores de 13 a 18 años de edad de EEUU, Canadá, Reino Unido y Australia que cometieron suicidio tras sufrir ciberbullying, este estudio indicó que la mayoría de estos adolescentes habían sufrido bullying tanto dentro como fuera de la Red, un 24 por ciento de los adolescentes eran víctimas de bullying homofóbico, declarándose la mitad de ellos abiertamente homosexual y la otra mitad como heterosexual o sin preferencia sexual definida, así mismo se detectó un aumento del número de suicidios de este tipo en los últimos años (2011 y 2012).

Al 32 por ciento le habían detectado trastorno del estado de ánimo y a un 15 por ciento adicional se le había detectado en concreto depresión por lo que el estudio concluye que aunque el ciberbullying está presente en muchos de estos casos, casi siempre existen otros factores como el bullying cara-a-cara o enfermedad mental.

Por ello, es necesario implementar estrategias educativas acordes con las nuevas características de la ciudadanía en Redes, especialmente de niños, niñas, adolescentes y jóvenes: cambiantes y muy diversas percepciones, usos, costumbres, valores y herramientas,

Consideraciones que justifican la modificación y adición del artículo 149 Quárter del Código Penal Federal

Actualmente al no existir un precepto penal que regule expresamente la mayoría de estas conductas, y pese a haberse convertido en el tipo básico de los delitos contra la integridad moral los cuales son varios tales como (amenazas, coacciones, injurias, etcétera), pues en su artículo 149 del Código Penal Federal, únicamente habla en su Título Tercero Bis sobre delitos contra la dignidad de las personas, sin embargo, en dicho ordenamiento, no se considera los criterios sobre ciberbullying ”.

En ese sentido se ha detectado que a través del sitio web denominado Facebook el cual quiere ser ahora tu psicólogo y seguir cobrando en la misma especie con la que cobra el resto de sus servicios: por lo que la privacidad. A partir de ahora, en donde Facebook descarga toda la responsabilidad de la resolución de los conflictos como son los casos de ciberbullying, en los propios usuarios, eso sí, recomendando qué medidas tomar después de llenar un cuestionario que pretende medir cómo te hace sentir la foto o el contenido ofensivo.

Por lo que esta funcionalidad solo ésta disponible para aquellos menores que tengan de 13 a 14 años y el cual trata de determinar la gravedad de la ofensa solicitando al usuario que responda a una serie de preguntas que llegan a preguntar literalmente cómo te hace sentir la ofensa. En base a las respuestas Facebook recomendará qué acciones se deberían tomar, aunque no añade ni señala ninguna medida nueva para eliminar o al menos bloquear el contenido ofensivo aunque sea de forma temporal.

Con la excusa de medir las emociones el sitio web denominado Facebook abre aún más la caja de Pandora de nuestra vida privada al indagar incluso en aquello que hasta ahora solo contábamos a los más íntimos; sin embargo sí Facebook conoce nuestras mayores debilidades, sabrá también hacer mejor su trabajo que no es otro que el de ofrecernos publicidad y contenido de pago: ¿quién nos asegura que no podría intentar vendernos algo en los momentos en que detecte que nos sentimos más hundidos? O incluso servir de aliado a aquellas personas para secuestrar o incluso hasta robar nuestra propia identidad como se han dado casos.

III. Fundamento Legal

El suscrito, David Jiménez Rumbo, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía, la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y se adiciona el articulo 149 Quarter y diversas disposiciones del Título Tercero Bis del Código Penal Federal de acuerdo con la siguiente:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y se adiciona el artículo 149 Quáter, y diversas disposiciones del Título Tercero Bis del Código Penal Federal

Artículo Primero se adiciona el Artículo 149 Quáter del Código Penal Federal para quedar como sigue.

Artículo 149 Quáter. La Comisión Nacional de Seguridad atenderá las denuncias de cualquier forma de hostigamiento anónimo, conocido como ciberbullying, a niños, niñas y adolescentes, que les atormente, humille y amenace.

Artículo Segundo: se adicionan las fracciones I y II del artículo 149 Quáter del Código Penal Federal para quedar como sigue.

I. Se sancionará con tres años y hasta diez años de prisión a aquellas personas que cometan el delito de difamación y/o humillación, a quien utilice cualquier medio electrónico para difundir, revelar, ceder o transmitir una o más imágenes, grabaciones audiovisuales o texto para causarle a una o varias personas deshonra, descrédito, perjuicio o desprestigio.

II. Será responsabilidad de la Comisión Nacional de Seguridad adoptar medidas preventivas y en su caso correctivas a través de la Policía Cibernética, la cual deberá contar con la infraestructura y experiencia tecnológica para detectar a aquellas personas que hagan mal uso de las redes con el propósito de acosar a menores de edad en los siguientes casos:

a) Colocar en Internet una imagen comprometedora, real o efectuada mediante fotomontaje, datos sensibles, que pueden perjudicar o avergonzar a la víctima.

b) Hacer escarnio de alguna persona utilizando sus características físicas o circunstancias de vida en cualquier página web, orientada al escarnio o no.

c) Crear un perfil o espacio virtual falso utilizando el nombre de la víctima, en redes sociales o foros o cualquier sitio de internet, donde haga escarnio o publique información sensible ya sea que afecte o no la vida, identidad y/o reputación de la víctima;

c) Falsear comentarios ofensivos en foros de internet o participar agresivamente en chats usurpando la identidad de la víctima;

e) Facilitar la dirección de correo electrónico de la víctima en bases de datos de internet con el objeto de hacerlo destinatario de correo indeseado o no solicitado por la víctima;

f) Invadir la privacidad de correos electrónicos, páginas web, redes sociales ya sea violando su clave personal ya sea solo para acceso a la página personal o modificando la clave para que su legítimo propietario no la pueda consultar;

g) Hacer circular por el Internet datos difamatorios de la víctima; y

h) Enviar mensajes amenazantes por e-mail o mensajes de texto, perseguir o acechar a la víctima en los lugares de Internet en los se relaciona de manera habitual.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado David Jiménez Rumbo (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 187 Bis y 420 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado David Jiménez Rumbo, del Grupo Parlamentario del PRD

I. Planteamiento del problema

Según datos proporcionados por el Instituto Nacional de Información Estadística y Geográfica, en México, existen poco más de 27 millones de personas de entre 15 y 29 años, todos ellos potenciales consumidores de bebidas alcohólicas.

Al problema del alcoholismo que ataca a millones de mexicanos, se suman hoy los efectos nocivos del consumo de bebidas alcohólicas de mala calidad o de procedencia clandestina, mejor conocidas como “bebidas adulteradas” y que en centros nocturnos de la capital es frecuente que se ofrezcan grandes cantidades de alcohol por bajos precios en estas barras libres, promociones de “barras libres” y “shots”, situación que incrementa el consumo fácil de sustancias embriagantes, aspectos que están relacionados con incidentes de violencia y mortalidad en accidentes de tránsito vehicular.

En este sentido, la regulación en este tema es un tema laxo y disperso dentro de la normatividad nacional, pues ella está prevista regularmente en disposiciones reglamentarias de los Municipios, por lo que esta propuesta está encaminada de establecer un marco obligatorio en todo en el país.

II. Argumentos

Las bebidas alcohólicas adulteradas representan el doble de riesgo a la salud, que por sí solo ya tiene el alcohol. Y la posibilidad de que el consumidor tome alguna es de hasta 40%, toda vez que las autoridades federales como la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) estiman que de cada diez botellas presentes en el mercado, cuatro son de licor adulterado.

Consumir alcohol adulterado implica riesgos múltiples que van desde mareo, convulsiones, dolor abdominal, hasta alteraciones visuales como ceguera temporal o permanente. Luego, estado de coma y la muerte.

Por lo general las bebidas alcohólicas adulteradas contienen metanol, una sustancia altamente tóxica que en dosis pequeñas puede resultar fatal y que comienza a provocar efectos entre los 30 minutos y las 72 horas de haber sido ingerido.

Los órganos que más afecta son el nervio óptico, el cerebro, el corazón el hígado y el páncreas.

Sobre el particular, la medicalización del alcoholismo dio inició a principios del siglo pasado, cuando Esquirol describió el “Delirio nervioso como consecuencia del abuso del alcohol”, por consiguiente en el hospital San Andrés de México, se diagnosticaba y se trataba este delirio y de igual manera las estadísticas mostraban que la muerte violenta, el suicidio, el crimen y la patología mental aumentaban rigurosamente en la misma proporción que el consumo del alcohol.

La primera causa de ingestión de bebidas alcohólicas adulteradas, es el acceso a establecimientos mercantiles con el servicio de lo que comúnmente se denomina “barra libre”, o dicho de otro modo, estos bares o discotecas ofrecen al público en general el consumo ilimitado de bebidas alcohólicas a cambio de un pago único, lo que impide que el consumidor nunca pueda cerciorarse del nombre de la bebida que toma o incluso si el envase estaba sellado o fue rellenado.

La barra libre, promociones o cortesías ofrecidas como modalidad comercial, no sólo induce al consumo desmedido de alcohol con todas sus consecuencias nocivas; adicionalmente promueve la discriminación en la entrada de los establecimientos mercantiles oferentes, pues al pago de esta barra libre podemos agregar que la compra de una botella es el pase de entrada inmediato al establecimiento e inclusive el acceso a una mesa, servicios que de otra forma no habrían podido conseguirse.

A través de avisos que circulan por Internet, estos hacen uso de las páginas sociales, en especial Facebook, para diseminar la información con rapidez. Si algún joven interesado no recibe la invitación directamente, siempre habrá un amigo preocupado por alertarlo sobre la actividad.

El alcoholismo es un problema creciente principalmente entre los adolescentes y jóvenes mexicanos llegando hasta cifras alarmantes. No obstante, el combate al alcoholismo se basa principalmente sobre la información y la prevención.

El problema del alcoholismo que ataca a millones de mexicanos, se suman hoy los efectos nocivos del consumo de bebidas alcohólicas de mala calidad o de procedencia clandestina, mejor conocidas como “bebidas adulteradas”, el licor adulterado contiene, por lo general, una sustancia extremadamente tóxica llamada metanol, de la cual una pequeña dosis puede resultar fatal, por lo que el consumo del alcohol adulterado puede causar serias afecciones, que van desde un fuerte dolor de cabeza hasta daño en el cerebro e hígado, y ceguera. Incluso, la muerte.

Entre los jóvenes, se precisa que el consumo de alcohol es la primera causa de muerte vinculada con los accidentes automovilísticos, peleas callejeras y el suicidio, debido a que muchos de ellos, al llegar a la intoxicación, entran en un agudo estado depresivo.

Ante ello, es importante tomar una serie de precauciones básicas tales como exigir al mesero que abra la botella en presencia de uno, y extremar cuidados cuando se trata de promociones de barra libre y shots, pues son ideales para introducir este tipo de productos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 4° el derecho a la salud consistente en que toda persona, en igualdad de condiciones tenemos la garantía del derecho a la protección de salud.

La Ley General de Salud, como ordenamiento nacional de orden público e interés social, reglamenta la protección al derecho fundamental; en ella se establecen las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud.

Su principales finalidades son lograr el bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; así como la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana y la protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social.

De conformidad en la Ley General de Salud, es competencia de la Cofepris coordinar las acciones que se desarrollen contra el alcoholismo y el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas. Siendo la prevención del abuso en el consumo de bebidas alcohólicas una actividad prioritaria dentro de los programas de salud, por lo que, entre otros, desarrolla acciones permanentes para disuadir y evitar su consumo, principalmente entre niños y adolescentes.

En este sentido, el Título Décimo Primero , denominado Programas Contra las Adicciones, regula en su Capítulo II, Programa para la Prevención, Reducción y Tratamiento del uso nocivo del Alcohol, la Atención del Alcoholismo y la Prevención de Enfermedades derivadas del mismo, el cual establece un marco específico para establecer acciones para abordar el problema del abuso de bebidas alcohólicas y alcoholismo; las cuales están dirigidas a la prevención, detección temprana y tratamiento del abuso de bebidas alcohólicas y el alcoholismo, detectando a tiempo factores de riesgo, como la disminución de la edad de inicio del consumo de bebidas alcohólicas en los jóvenes y destacar los de protección, encaminados a promover estilos de vida saludable buenas relaciones familiares y ambientes escolares sanos.1

En este sentido, la presente iniciativa plantea incorporar a la Ley General de Salud, la inclusión de prohibir la venta de bebidas alcohólicas para el libre acceso a los diferentes establecimientos como “barra libre”, la cual es la principal arma de atracción y generadora de la venta y expedición de bebidas alcohólicas adulteradas y extremar cuidados cuando se trate de promociones de “barra libre” y “shots” (tragos), ideales para introducir este tipo de productos y a coadyuvar a las autoridades fiscales a la vigilancia de la destrucción de envases cuyo contenido original sean bebidas alcohólicas que sean enajenados en lugares comerciales de la república.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de este honorable Congreso de la Unión la iniciativa que adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

III. Fundamento legal

EL suscrito, David Jiménez Rumbo, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de bebidas alcohólicas de conformidad con lo siguiente

Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de bebidas alcohólicas.

Artículo Primero. Se adicionan las fracciones V y VI al artículo 187 Bis de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 187 Bis. Son facultades de la Secretaría de Salud en el marco de la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol:

I. a IV- [...]

V. Vigilar y sancionar a los establecimientos comerciales que publiciten, expendan o suministren bebidas alcohólicas envasadas o en estado natural, mezcladas, preparadas, adicionadas o condimentadas bajo cualquier modalidad que pretenda a título gratuito, promoción o por medio de un pago único otorgar el consumo limitado o ilimitado de las mismas; y

VI. Denunciar ante las autoridades fiscales a los establecimientos comerciales que abstengan de destruir inmediatamente después de que se haya agotado su contenido, los envases de bebidas alcohólicas que enajenen al público para su consumo

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 420 de la Ley General de Salud para quedar de la siguiente forma:

Artículo 420. Se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 121, 142, 147, 153, 187 Bis, fracción V , 198, 200, 204, 241, 259, 260, 265, 267, 304, 307, 341, 348, segundo y tercer párrafo, 349, 350 bis, 350 bis 2, 350 bis 3 y 373 de esta Ley.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de Bebidas Alcohólicas. DOF: 20/04/2015

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado David Jiménez Rumbo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por las diputadas Maricela Contreras Julián y Minerva Hernández Ramos, de los Grupos Parlamentarios del PRD y del PAN, respectivamente

Planteamiento del problema

La construcción del Estado moderno es uno de los procesos jurídicos y normativos mediante el cual la administración y ejecución del poder se limita a través de funciones e instituciones que se encargan de que este no se utilizado para fines personales o a voluntad de quien lo ejerce. Sus alcances y funciones así como el entramado normativo se ha perfeccionado y especializando desde su establecimiento como modelo de gobierno.

Durante años, la reflexión y el pensamiento, así como la formación de mecanismos institucionales, se concentraron en torno a limitar los abusos de poder heredados del modelo monárquico; sin embargo, en años recientes donde la democracia representativa y participativa prevalece sobre otras formas de gobierno, la reflexión gira en torno a la evaluación y la rendición de cuentas en todos los niveles de gobierno.

De acuerdo con Guillermo O’Donell, hay dos tipos de rendición de cuentas: la horizontal y la vertical. La primera, “referida a las relaciones de control y vigilancia que establecen entre sí las agencias del Estado para limitar y, a la vez, garantizar el ejercicio de sus facultades, como advirtieron los clásicos que imaginaron la división de poderes. Y otra, la vertical, entendida como los medios que tiene en sus manos la sociedad para exigir cuentas a sus gobernantes, incluyendo el acceso y el uso de la información pública, la presión social o mediática y las sanciones electorales”.1

Desde la perspectiva horizontal, el Estado ha creado instituciones especializadas que tienen la atribución de revisar, evaluar y sancionar en un marco de autonomía y transparencia aunque “la verdadera rendición de cuentas implica necesariamente un marco jurídico y político, es decir, un marco de responsabilidad que se desprende, a la vez, de obligaciones legales y públicas; del principio de legalidad y de un propósito democrático”.2

En México, los instrumentos de rendición de cuentas son recientes y comenzaron en la década de 1980, “cuando se introdujo un nuevo tipo de órgano regulador ‘independiente’, tanto para regular sectores industriales estratégicos que estaban siendo privatizados o desregulados, como para el diseño del nuevo entramado institucional propio de una economía de mercado”.3

Entre las instituciones creadas en las décadas de 1990 y 2000 como órganos autónomos que adquirieron funciones de vigilancia y seguimiento, atribuciones que originalmente tenían en las secretarías, están

• La Comisión Reguladora de Energía;

• La Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

• La Comisión Federal de Telecomunicaciones;

• La Comisión Federal de Competencia;

• La Comisión Federal de Mejora Regulatoria; y

• El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública.

A más de 30 años de experiencias y adecuaciones, perdura la necesidad de perfeccionar y adecuar el andamiaje jurídico sobre todo en términos de garantizar la autonomía en el proceso, “no es suficiente que los actores que rinden cuentas expliquen que? hacen y por qué lo hacen; también deben asumir las consecuencias de sus acciones, incluso la eventual imposición de sanciones cuando hayan actuado fuera de las facultades que les otorga el marco jurídico”.4

La fiscalización del gasto, más que una facultad y un mecanismo de control para evitar abusos en la utilización de los recursos públicos, debe ser un compromiso ético de todos los gobiernos y un instrumento que permita recobrar la confianza, legitimidad y credibilidad del Estado en medio de la crisis institucional que vivimos en México.

Sostenemos con firmeza que necesitamos un cambio de fondo, con servidores públicos comprometidos, que se alejen de las tentaciones de corrupción, de preocuparse sólo por obtener beneficios personales y privilegios a costa del erario y que gozan de la complicidad de uno de los peores males: la impunidad.

Argumentos

Si bien contamos con un sustento normativo sólido y con una instancia consolidada en materia de fiscalización, no es suficiente; nos enfrentamos a una resistencia institucional que limita el avance de la rendición de cuentas, evita las sanciones a los responsables, niega la transparencia y, lo peor del caso, solapa actos ilícitos y pretende sumir en la normalidad conductas a todas luces contrarias a un Estado democrático.

Los trabajos para concretar el actual esquema de vigilancia y fiscalización a través de un órgano autónomo se concretaron entre 1999 y 2000 cuando se modifican los artículos 73, 74, 78 y 79 de la Constitución Política y se promulga Ley de Fiscalización Superior de la Federación. Desde su creación se ha ido modificando hasta llegar al esquema actual.

La primera fue la Ley de Fiscalización Superior de la Federación publicada en diciembre de 2000 y abrogada en 2009 para dar paso a la Ley Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación emitida en mayo de 2009 y abrogada en 2016 en el marco del denominado Sistema Nacional Anticorrupción. De esa manera está en vigor la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Aun cuando se ha perfeccionado el marco jurídico e incluso se ha ampliado y homologado las acciones, aún existen elementos que se deben integrar para evitar que al revisar la cuenta pública quedé sin cumplir su objetivo primordial; hacer más eficiente el gasto y que los funcionarios cumplan las obligaciones.

Sin embargo, el número de denuncias penales que han prosperado a partir de los actos de corrupción documentados y presentados por la Auditoría Superior de la Federación no corresponde con un compromiso real contra la impunidad y el abuso del poder.

En 17 años de fiscalización ha habido sólo 19 consignaciones de funcionarios públicos, en contraste con las 656 denuncias presentadas; es decir, prácticamente una sanción por año y, otra vez, lo peor del caso, contra servidores que no son precisamente los de más alto rango, sino más bien un chivo expiatorio y no los llamados “peces gordos”.

Se necesita eficacia de nuestras instituciones y cumplimiento pleno de nuestras leyes y más tratándose de la fiscalización en el sector público, como principio de un ejercicio democrático del gobierno, la cual la concebimos como un instrumento que permite recobrar la confianza y legitimidad del Estado en medio de una crisis institucional que vivimos en el país.

Pero ¿cómo recobrar esa confianza si en la Cámara de Diputados somos los primeros que incumplimos la ley?, pues a la fecha tenemos 8 Cuentas Públicas pendientes de dictaminar, correspondientes a los ejercicios fiscales de 2003, 2004, 2005, 2006, 2010, 2011, 2012 y 2013; es decir, 8 años incumpliendo la ley.

Esto es muy grave, pues de existir irregularidades en el ejercicio del gasto, desvío de recursos o responsabilidades de las y los funcionarios públicos, estamos contribuyendo a la impunidad y opacidad al no dictaminar la correspondiente Cuenta Pública.

Por ello proponemos un procedimiento específico, que fije plazos y fechas límites donde esta Cámara de Diputados cumpla el dictamen de la Cuenta Pública y no deje durmiendo el sueño de los justos con una clara intención de cubrir las posibles irregularidades en el manejo del presupuesto.

En ese sentido, planteamos que en este proceso de dictaminación participe de manera conjunta la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Lo anterior se sustenta en que justo la Comisión de Vigilancia proporciona los elementos técnicos para dictaminar la Cuenta Pública y actualmente se excluye sin razón de este proceso.

Con las propuestas formuladas tendremos fechas límite para dictaminar la Cuenta Pública: el 30 de septiembre de cada año para que las comisiones presenten el dictamen y, como marca la Constitución, el 31 de octubre para que el pleno apruebe la Cuenta Pública correspondiente.

Las modificaciones son las siguientes:

Fundamento legal

La suscrita, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de la aprobación de la Cuenta Pública

Primero. Se reforman los artículos 44 y 46 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 44. La comisión realizará un análisis de los informes individuales, en su caso, de los informes específicos, y del Informe General y lo enviará a la Comisión de Presupuesto y a la comisión . A este efecto y a juicio de las comisiones , se podrá solicitar a las comisiones ordinarias de la Cámara una opinión sobre aspectos o contenidos específicos de dichos informes, en términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento Interior de la Cámara de Diputados.

El análisis de las comisiones podrá incorporar las sugerencias que juzgue conveniente y que haya hecho la Auditoría Superior de la Federación, para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.

Artículo 46. La comisión y la Comisión de Presupuesto, después de analizar el contenido de la Cuenta Pública correspondiente, conforme a los procedimientos aplicables, elaborarán en forma conjunta el proyecto de dictamen correspondiente, y lo someterán a votación de sus integrantes a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente en que se presentó la Cuenta Pública y remitirlo de inmediato a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

La votación del pleno al dictamen correspondiente se realizará a más tardar 31 de octubre del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.

El dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en conclusiones técnicas del Informe General y recuperando las discusiones técnicas realizadas en la comisión y en la Comisión de Presupuesto, para ello acompañará a su dictamen, en un apartado de antecedentes, el análisis realizado por la comisión.

...

Segundo. Se reforman los artículos 227 y 228 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 227.

1. Es facultad exclusiva de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior la elaboración del dictamen de la Cuenta Pública de cada ejercicio fiscal. Para ello, deberán considerar el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública; el análisis que la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación entregue en términos del artículo 224, numeral 2, de este Reglamento, así como el contenido de la Cuenta Pública.

Artículo 228.

1. La revisión de la Cuenta Pública deberá concluir a más tardar el 31 de octubre del año siguiente a su presentación, por lo que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y la Comisión Vigilancia de la Auditoria Superior deberán aprobar el proyecto de dictamen y presentarlo al pleno, para su votación y aprobación, a más tardar en esta fecha.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 López Aylon, S. Merino, Mauricio. La rendición de cuentas en México: perspectivas y retos, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, UNAM, México, 2006, página 5.

2 Ibídem, página 9.

3 http://www.gestionypoliticapublica.cide.edu/num_anteriores/
Vol.XVI_No.I_1ersem/Sergio_Lopez_Ayllon_y_Ali_Haddou_Ruiz.pdf

4http://www.gestionypoliticapublica.cide.edu/num_anteriores/
Vol.XVI_No.I_1ersem/Sergio_Lopez_Ayllon_y_Ali_Haddou_Ruiz.pdf

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 27 de septiembre de 2016.

Diputadas: Maricela Contreras Julián, Minerva Hernández Ramos (rúbricas).

Que adiciona los artículos 130 Bis al Código Fiscal de la Federación y 19 Bis a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a cargo del diputado Francisco Martínez Neri, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito diputado a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 130 Bis al Código Fiscal de la Federación y el artículo 19 Bis a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para una impartición de justicia administrativa expedita y oportuna, de acuerdo a lo siguiente

Planteamiento del problema

Al referirnos a la necesidad de incluir una audiencia previa de conciliación en el recurso administrativo, más identificado como recurso de revocación, y en el juicio contencioso administrativo federal, hay que resaltar que un asunto fiscal que se maneje con un recurso de revocación puede llevar de ocho a doce meses aproximadamente, más dos años probables de un juicio contencioso administrativo, más un año o más de un eventual juicio de amparo. En ese tenor, estaríamos hablando de unos cuatro años para tener una resolución definitiva, lo que sin lugar a dudas no satisface el derecho humano a una justicia pronta y expedita.

Como ejemplos de audiencias previas de conciliación, tenemos las que se realizan dentro de los “juicios civiles” o dentro del “juicio laboral”, que han demostrado su eficacia, para poner fin a los asuntos allí planteados, logrando, en numerosas ocasiones, impartir justicia de manera rápida.

Varios ejemplos de asuntos que bien podrían solucionarse mediante la conciliación, por no tener realmente una complejidad manifiesta, son los siguientes:

a) Un contribuyente, alega en un recurso de revocación, que se le ha embargado un bien inembargable y argumenta violación al artículo 157 del Código Fiscal de la Federación y al diverso 98 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

Como se aprecia con claridad, la autoridad se da cuenta de su arbitraria acción y levanta el embargo, sin necesidad de llegar a la resolución del caso formulado por el particular.

b) Una persona argumenta que el crédito fiscal está mal calculado y que le están cobrando unos cuantos pesos de más; aquí la autoridad puede ver con facilidad su error y enmendarlo, sin tener que esperar a la resolución final del medio de defensa administrativo.

c) Cuando la autoridad tributaria se da cuenta que no tiene razón para negar la devolución, y de este modo evita cubrir cuantiosas cantidades por concepto de actualización e intereses con cargo al fisco federal.

d) Si en un caso concreto, se alega prescripción y es notorio que, efectivamente, han transcurrido los plazos a que hace referencia el numeral 146 del Código Fiscal de la Federación.

e) En un asunto contencioso, la autoridad demandada detecta que realmente su notificación fue ilegal y en lugar de allanarse, deja sin efectos la diligencia en beneficio del gobernado.

f) Tocante a los asuntos de pensiones, la parte demandada reconoce que estaba mal calculada una pensión o un haber de retiro y se compromete a modificarla en beneficio del actor, con la intención de mejorar su importe.

g) En caso de que una institución de fianzas, reclame que se le está cobrando de más y ello de deba a un error de cálculo, que importa unos cuantos pesos.

h) En asuntos de corte administrativo en que la autoridad demandada reconozca que sus actuaciones se encuentran viciadas, de conformidad con la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Así, podríamos poner infinidad de casos, en donde la conciliación pudiese zanjar las controversias interpuestas en vía oficiosa o en vía contenciosa administrativa y obtener una impartición de justicia fiscal y administrativa rápida y sencilla.

Argumentos

Las necesidades de impartir justicia pronta y expedita en asuntos fiscales y administrativos, así como de racionalizar las cargas de trabajo que tienen a cuestas las autoridades que intervienen en el recurso de revocación y en el juicio contencioso administrativo, conducen a la necesidad incluir dentro del procedimiento, un mecanismo alternativo de solución de controversias, como lo es una audiencia previa y de conciliación, en donde se logre conciliar a las partes en conflicto, para así cumplir con lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la impartición de justicia pronta y expedita.

Una audiencia de esta naturaleza, evitaría llegar hasta el final de los casos y se lograría una solución conveniente para las partes en litigio para que desde un principio se proceda a exhortar a los litigantes a zanjar sus diferencias, buscando su avenimiento y proponiendo puntos concretos de acuerdo; y, de no obtenerse dicho arreglo, seguir con el procedimiento ordinario, que terminaría con una sentencia.

Por otra parte, también es imperativo tener en consideración el contenido del artículo 2o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, el cual establece que debe darse oportunidad a los gobernados de contar con una audiencia, con antelación a la resolución del caso planteado:

Conforme a lo anterior, además de dar cumplimiento sistema normativo que nos rige, se pueden obtener múltiples ventajas con la inclusión de una audiencia previa de conciliación, en los recursos administrativos de revocación y en el juicio que se desarrolla ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Esto incluso podría abarcar los asuntos que se hacen valer ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Infonavit, si vamos en pro de un verdadero estado de derecho.

De esta manera en las controversias de derecho fiscal y administrativo, con la salvedad de los casos en donde aparezca el orden público, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá exhortar a las partes a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el cual puede evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento contencioso administrativo.

Así, esta propuesta se inserta dentro de las tendencias actuales para la impartición de justicia por las vías de la conciliación. Una muestra de ello, es la publicación de una nota de opinión firmada por Alfonso Pérez Daza, Consejero de la Judicatura Federal, del día 31 de agosto de 2016, que se refiere a la saturación y fuerte carga de trabajo de los tribunales federales en materia de amparo:

Una forma de combatir este incremento de cargas de trabajo podría ser la inclusión de una etapa de mediación en el juicio de amparo, en la que exista la posibilidad de que en cualquier momento se pueda conciliar entre la autoridad responsable, el quejoso y el tercero perjudicado.1

Para instrumentar la audiencia previa de conciliación que aquí se propone deberán nombrarse conciliadores o secretarios conciliadores, que estarían ubicados en las dependencias competentes de las autoridades, en función de sus reglamentos internos.

De este modo, transcurrida en su caso la audiencia, si el particular y la autoridad administrativa llegan a un acuerdo, se levantaría un “acta circunstanciada”, que tendría valor equiparable a una sentencia, la cual habría de cumplirse en sus términos, mediante el principio de “buena fe” y solo en caso de incumplimiento, se utilizarían medidas coercitivas, según se requiera y de acuerdo con las normas legales respectivas.

Para tener una mayor claridad en la propuesta que ahora se presenta ante esta Soberanía, a continuación, se muestra un cuadro comparativo, entre la norma vigente y la propuesta contenida en esta iniciativa:

Código Fiscal de la Federación

Vigente

Sin artículo correlativo.

Propuesta

Artículo 130 Bis. En el recurso existirá una audiencia de conciliación, a la cual se citará para su desarrollo dentro de los primeros diez días contados a partir de la presentación de este medio de defensa. El promovente deberá manifestar su conformidad y aceptación de la audiencia para su desahogo.

De la audiencia se levantará acta circunstanciada, la cual tendrá efectos de cosa juzgada y deberá cumplirse en sus términos por los comparecientes, bajo el principio de buena fe.

Para llevar al cabo tales audiencias, la autoridad fiscal tendrá conciliadores, dotados de facultades de decisión, para llegar a obtener acuerdos válidos, para lo cual, podrá comparecer el propio particular o alguno de los autorizados en los términos del artículo 19 de este Código.

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Vigente

Sin artículo correlativo.

Propuesta

Artículo 19 Bis. En el juicio existirá una audiencia de conciliación, a la cual se citará para su desarrollo dentro de los primeros cinco o diez días contados a partir de la presentación de la demanda, dependiendo de si es vía sumaria o vía tradicional. Las partes deberán manifestar su conformidad y aceptación de la audiencia para su desahogo.

De la audiencia se levantará acta circunstanciada, la cual tendrá efectos de cosa juzgada y deberá cumplirse en sus términos por los comparecientes, bajo el principio de buena fe.

Para llevar al cabo tales audiencias, el Tribunal tendrá secretarios conciliadores, dotados de facultades de decisión, para llegar a obtener acuerdos válidos, pudiendo comparecer el propio particular o alguno de los abogados autorizados en los términos del artículo 5o. de esta ley.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito diputado Francisco Martínez Neri, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el artículo 130 Bis al Código Fiscal de la Federación y el artículo 19 Bis a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para una impartición de justicia administrativa expedita y oportuna

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 130 Bis del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 130 Bis. En el recurso existirá una audiencia de conciliación, a la cual se citará para su desarrollo dentro de los primeros diez días contados a partir de la presentación de este medio de defensa. El promovente deberá manifestar su conformidad y aceptación de la audiencia para su desahogo.

De la audiencia se levantará acta circunstanciada, la cual tendrá efectos de cosa juzgada y deberá cumplirse en sus términos por los comparecientes, bajo el principio de buena fe.

Para llevar al cabo tales audiencias, la autoridad fiscal tendrá conciliadores, dotados de facultades de decisión, para llegar a obtener acuerdos válidos, pudiendo comparecer el propio particular o alguno de los autorizados en los términos del artículo 19 de este Código.

Artículo Segundo. Se adiciona 19 Bis de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 19 Bis. En el juicio existirá una audiencia de conciliación, a la cual se citará para su desarrollo dentro de los primeros cinco o diez días contados a partir de la presentación de la demanda, dependiendo de si es vía sumaria o vía tradicional. Las partes deberán manifestar su conformidad y aceptación de la audiencia para su desahogo.

De la audiencia se levantará acta circunstanciada, la cual tendrá efectos de cosa juzgada y deberá cumplirse en sus términos por los comparecientes, bajo el principio de buena fe.

Para llevar al cabo tales audiencias, el Tribunal tendrá secretarios conciliadores, dotados de facultades de decisión, para llegar a obtener acuerdos válidos, pudiendo comparecer el propio particular o alguno de los abogados autorizados en los términos del artículo 5o. de esta ley.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado Francisco Martínez Neri (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de Asistencia Social; General de Víctimas; General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia; de Asociaciones Religiosas y Culto Público; del Servicio Exterior Mexicano; Federal contra la Delincuencia Organizada; y General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, así como de los Códigos Penal Federal, y Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Rafael Hernández Soriano, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La violencia contra niñas, niños y adolescentes en nuestro país es un fenómeno que trasciende lugar de residencia, clase social, sexo, raza, nivel educativo, cultural o credo religioso. Desde la que se registra en el seno del hogar, hasta la que ocurre en el ámbito escolar, en las instituciones de asistencia, en los clubes deportivos, en el entorno de la fe religiosa, pasando por aquéllos relacionados con la pornografía, la trata y la explotación, la violencia contra este sector –en sus diferentes modalidades– es un problema creciente y lacerante en el país.

Ejercida desde el marco de una cultura que desconoce, parcial o totalmente, los derechos que, como personas en desarrollo, tienen las niñas, niños y adolescentes y que se hallan fundamentados en el principio constitucional del interés superior de la niñez, este contexto se ve agravado y potencializado por un entramado legal, cuyos vacíos impiden el reconocimiento pleno y efectivo de tales derechos.

Con las presentes reformas y adiciones, se busca dar cumplimiento a las “Observaciones Finales sobre los Informes Periódicos Cuarto y Quinto consolidados de México”, realizadas por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (CRC/C/MEX/4-5),1 en particular, a las preocupaciones y recomendaciones referentes al “Derecho de Niñas y Niños a una Vida Libre de toda Forma de Violencia”, relacionadas con (a) la prevalencia de la tortura y otros tratos o penas crueles o degradantes o castigo de niñas y niños, (b) la elevada incidencia de castigo corporal de niñas y niños, la violencia doméstica y la violencia de género y la falta de acceso a la justicia para niñas y niños víctimas, y (c) la creciente violencia, incluida la violencia sexual y el acoso escolar.2

La particularidad de los derechos de las personas en desarrollo obliga a que, en el ámbito del diseño y la implantación de las políticas públicas, el enfoque principal sea el de la garantía y protección de sus derechos.

La presente propuesta parte de la premisa de que en nuestro marco legal vigente existen leyes secundarias que atienden cada uno de los aspectos que deben considerarse para lograr el objetivo de la reforma. Por ello, en lugar de plantear la creación un “nuevo” ordenamiento que agudice el fenómeno de la atomización normativa, pone sobre la mesa una reforma integral que fortalece y armoniza lo ya previsto en el marco legal vigente, al tiempo que prevé nuevos ámbitos de garantía de derechos en esta materia y establece obligaciones específicas para cada una de las autoridades competentes, a fin de asegurar su cabal cumplimiento.

Esta propuesta se ha nutrido de las sugerencias de diversos actores estratégicos: las víctimas, sus abogados, organizaciones sociales dedicadas a la defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y entidades gubernamentales relacionadas con esta labor.

Argumentación

Como es ampliamente conocido, el 20 de noviembre de 1989, después de diez años de consultas y negociaciones entre funcionarios de múltiples gobiernos, expertos en la materia, organizaciones de apoyo a la infancia y grupos religiosos de todo el mundo, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la cual entró en vigor al año siguiente.

La convención describe los derechos que tiene la infancia en todo el mundo y establece las normas básicas para su bienestar en diferentes etapas de su desarrollo. En la actualidad, es el tratado internacional de derechos que más respaldo ha tenido en el mundo. Sólo Estados Unidos y Somalia la han firmado pero no ratificado.

A diferencia de anteriores instrumentos, la convención es de carácter vinculante para los Estados, y en ello reside su enorme alcance. En efecto, los gobiernos que la han ratificado están obligados a armonizar sus leyes, políticas y prácticas con las normas de la convención. Ello implica convertir estas normas en una realidad tangible para la infancia y abstenerse de tomar cualquier medida que pueda impedir el disfrute de estos derechos.

Asimismo, la convención refleja una nueva perspectiva sobre la infancia, pues las niñas y niños ya no se consideran propiedad de sus padres ni beneficiarios de las bondades de la filantropía, sino individuos y miembros de una familia y una sociedad, con derechos y responsabilidades específicos. Si con anterioridad las necesidades de la infancia se consideraron un elemento permutable, a partir de la entrada en vigor de la convención se convirtieron en derechos jurídicamente vinculantes.

El mundo, sin duda, ha logrado enormes progresos para reducir la mortalidad infantil, enviar a las niñas y niños a la escuela y sacar a millones de ellos de la pobreza. Muchas de las intervenciones que respaldan estos progresos han resultado prácticas y eficaces con respecto a su costo. El incremento de la tecnología digital y móvil, y otras innovaciones, han facilitado y hecho más rentable la tarea de prestar servicios fundamentales en comunidades de difícil acceso, así como la de ampliar las oportunidades para las y los niños y sus familias que se encuentran en una mayor situación de riesgo.3

Pese a todo lo anterior, aún se mantiene vigente una cuenta pendiente: la prevención, atención, sanción y erradicación de los actos violentos que cotidianamente enfrentan las niñas, niños y adolescentes en el mundo.

Las formas de violencia a que está expuesta una niña o niño varían según su edad y etapa de desarrollo. Los bebés e infantes pequeños tienen mayor probabilidad de ser víctimas de violencia por sus cuidadores primarios y otros miembros de la familia, debido a su dependencia y limitada interacción social. En cambio, las niñas y niños mayores tienen más posibilidad de ser agredidos por personas externas a su hogar.

La violencia infantil tiene consecuencias graves inmediatas, inclusive la muerte, pero también conlleva secuelas físicas y emocionales de corto, mediano y largo plazos, inevitables. Por ello, además de constituir una violación de los derechos humanos, es un problema de salud pública grave que debe ser atendido.

El origen de la violencia es difícil de determinar, pues se trata de un problema multifactorial, en el que intervienen y se conjugan muchos elementos como son los biológicos, sociales, culturales y económicos.

Así, en México hechos como la marcada violencia armada que prevalece desde hace varios años, así como la carencia de recursos económicos y de trabajo han constituido factores para la agudización de las agresiones contra las personas menores de edad. Hay además elementos complejos en la sociedad que propician la presencia de este tipo de violencia, no sólo en los espacios comunitarios y las escuelas, también en los hogares, pues es incluso desde la familia donde se favorece su promoción y práctica.

“El maltrato infantil, no sólo debe entenderse como la acción y efecto de golpear, insultar o tratar mal a cualquier ser humano que se encuentre en la etapa de su vida comprendida desde el nacimiento hasta la pubertad, sino a todo acto que atente contra los derechos de los menores de edad, ya sea de manera intencional u omisa”.4

Al respecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) define el maltrato infantil como “todo acto u omisión encaminado a hacer daño, aun sin esta intención pero que perjudique el desarrollo normal del menor”.

El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), por su parte, define a las niñas y niños maltratados como “los menores de edad que enfrentan y sufren ocasional o habitualmente, violencia física, emocional o ambas, ejecutadas por actos de acción u omisión, pero siempre en forma intencional, no accidental, por padres, tutores, custodios o personas responsables de ellos”.5

Para la Organización Mundial de la Salud (OMS), la concepción del maltrato infantil es la siguiente: “El maltrato o la vejación de menores abarca todas las formas de malos tratos físicos y emocionales, abuso sexual, descuido o negligencia o explotación comercial o de otro tipo, que originen un daño real o potencial para la salud del niño, su supervivencia, desarrollo o dignidad en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder”.6

El Fondo de la Organización de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) señala: “Los menores víctimas de maltrato y abandono son aquel segmento de la población conformado por niños, niñas y jóvenes hasta los 18 años que sufren ocasional o habitualmente actos de violencia física, sexual o emocional, sea en el grupo familiar o en las instituciones sociales. El maltrato puede ser ejecutado por omisión, supresión o trasgresión de los derechos individuales y colectivos e incluye el abandono completo o parcial”.7

De esta manera, cualquier acto, conducta de abuso o abandono hacia un niño o niña que genere lesiones, enfermedad o trastornos, independientemente de la gravedad y cronicidad, debe de considerarse violencia infantil. Es decir, las conductas que pueden causar lesiones graves tendrían que considerarse violentas, aunque ocurran solamente una vez.8

La Organización Panamericana de la Salud (OPS) define cuatro tipos de violencia infantil: la violencia física, la sexual, la emocional y la violencia por descuido o negligencia.

a) Violencia física: La violencia física produce tanto daños físicos como emocionales y sociales. En el primer caso, los daños que se pueden ocasionar van desde los rasguños, heridas, cortadas, que­maduras, fracturas y heridas internas, hasta la muerte. La consecuencia inmediata es el dolor, pero los daños pueden permanecer mucho más allá de las cicatrices. Las y los niños pequeños están más expuestos a sufrir daños neurológicos de largo plazo incluyendo: irritabilidad, letargia, temblores y vómitos.

Sobre las derivaciones psicológicas, diversos estudios han mostrado que las y los niños que sufren maltrato físico tienen mayores dificultades para el desempeño escolar, el autocontrol, la valoración de su propia imagen y el establecimiento de relaciones sociales, comparados con los que no lo han sufrido.9

b) Violencia sexual: Incluye cualquier conducta sexual directa o indirecta cometida por una persona mayor contra una persona de menor edad. La misma puede darse contra la voluntad del niño o la niña, o bien, por medio de la coerción, el chantaje y la manipulación. Debe tenerse presente que el consentimiento no es posible entre un adulto y una niña o niño, ya que las diferencias entre poder, estatura, habilidades cognitivas e información –entre otras– hacen imposible la negociación para la actividad sexual. 10

Se trata de hechos que ocurren tanto en el entorno familiar como en el extra doméstico y, pese a su gravedad, a este tipo de violencia se le da poca atención. Las más de las veces, los familiares consideran que la o el menor de edad miente sobre el hecho, o bien, en el ámbito escolar, las denuncias a las autoridades escolares es, generalmente, ignorada o se busca no visualizarla, a efecto de que evitar consecuencias jurídicas y sociales adversas. Las especiales circunstancias de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes, tanto en el espacio doméstico como fuera de él, facilitan que se conviertan en receptores de este tipo de violencia, ya que, precisamente por su edad, es altamente factible que permanezca oculta y, por tanto, impune.

Un caso de particular relevancia y preocupación es el ocurrido en el marco de la fe religiosa. En las “Observaciones Finales sobre los Informes Periódicos Cuarto y Quinto consolidados de México”, realizadas por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, destacan las siguientes preocupaciones y recomendaciones sobre la “explotación y abusos sexuales”:

Número 35. El Comité está profundamente preocupado por los informes corroborados de cientos de niñas y niños que han sido abusados sexualmente durante varios años por clérigos de la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas. El Comité está particularmente preocupado por la impunidad general que los autores de los abusos han disfrutado hasta el momento, como lo reconoció la delegación del Estado parte, por el bajo número de investigaciones y de juicios contra los responsables, así como por la supuesta complicidad de funcionarios, así como por la falta de mecanismos de denuncia, de servicios y de compensaciones disponible para niñas y niños.

Número 36. El Comité insta al Estado parte a (a) Tomar medidas inmediatas para investigar y llevar a juicio a todos los miembros de la Iglesia Católica Romana y de otras creencias religiosas que hayan estado involucrados o hayan sido cómplices de abuso o explotación sexual contra niñas y niños, y se asegure que aquellos encontrados culpables reciban las sanciones proporcionales a la gravedad del delito que cometieron; (b) Proveer a niñas y niños víctimas de abuso sexual todos los servicios necesarios para su recuperación física y mental y para su reintegración social, y que sean compensados de manera adecuada; (c) Asegurar que las medidas específicas que se tomen para prevenir el abuso sexual por parte de los clérigos formen parte de todas las políticas relacionadas con la violencia contra la infancia, y empoderar a los niñas y niños para que aprendan cómo protegerse del abuso sexual, y que estén conscientes de los mecanismos a los que pueden acercarse en caso de que se presente un abuso; (d) Tomar medidas concretas para crear conciencia sobre este tipo de abuso con el fin de superar la aceptación social y el tabú que rodean este tipo de delitos; (e) Recopilar datos desagregados relacionados con casos de abuso sexual contra niñas y niños que involucren a clérigos de la Iglesia Católica Romana y que, en su próximo reporte al comité, entreguen información detallada sobre las condenas y sentencias pronunciadas.11

c) Violencia psicológica o emocional: La violencia psicológica o emocional ocurre cuando los padres o las personas responsables del cuidado de un menor de edad, le causan o pueden causar por acción u omisión serios trastornos, tanto en el comportamiento como cognitivos, emocionales o mentales. El maltrato psicológico no requiere la presencia de daños físicos, con sólo presenciar la violencia en la familia o experimentar abandono, rechazo o explotación, se considera que la o el niño ha estado expuesto a comportamientos que constituyen abuso o maltrato psicológico.

Las huellas que el maltrato emocional deja en la psique de la o el niño, constituyen un obstáculo que inhibe, coarta, limita y, en casos extremos, paraliza su desarrollo. Este tipo de abuso puede resultar muy difícil de reconocer y a menudo puede confundirse con perturbaciones emocionales o psicológicas de los menores de edad.12

d) Violencia por negligencia: La negligencia es la forma de maltrato que consiste en el fracaso repetido por parte de los padres, cuidadores o de las personas responsables del cuidado de un niño o una niña, para proporcionarle los estándares mínimos de alimentación, vestido, atención médica, educación, seguridad y afecto, es decir, la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto físicas como emocionales.

Es indudable que la pobreza puede afectar la capacidad de los padres para satisfacer las necesidades físicas de sus hijos. No obstante, por sí misma la pobreza no es suficiente para etiquetar a los padres como negligentes. Algunos estudios muestran que la mayoría de las y los niños que forman parte de familias pobres no sufren negligencia. Por ello, la incapacidad de la sociedad para proveer un nivel mínimo adecuado de sobrevivencia a los niños ha sido también llamada violencia o negligencia social.13

Un tipo de violencia reconocido prácticamente por todos los Estados como un delito es la relativa a la trata de personas menores de edad y su utilización por las redes de pornografía y turismo sexual.

De acuerdo con información difundida por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), la trata de personas es un delito grave que afecta a toda la humanidad. Ya sea la ejecutada en el ámbito familiar, como la que tiene como fin último la servidumbre doméstica, o la que es producto de complejas operaciones de corporaciones transnacionales del crimen organizado, este delito vulnera los derechos humanos y violenta las libertades fundamentales del ser humano.

El Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República, en su documento Trata de personas en México, nuevas propuestas de cambios legales, informa:

• Los beneficios anuales para los grupos criminales por el delito de trata en todo el mundo se estimaron en 32 mil millones de dólares sólo en 2012.

• UNODC refiere que dos de cada tres víctimas de trata son mujeres, así como que una de cada cinco son niños.

• Los tipos de trata más recurrentes son: explotación sexual, trabajos forzados, tráfico de órganos y mendicidad infantil.

• En México, de acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), el número de niños y niñas sometidos a esclavitud sexual oscila entre 16 mil y 20 mil. Otros estudios calculan que la cifra asciende a 70 mil, de los que 50 mil son explotados en las zonas fronterizas y 20 mil en el resto del país.14

En síntesis, independientemente de su definición, el maltrato produce efectos severos y profundos en la vida de niñas, niños y adolescentes, afecta seriamente su desarrollo y crecimiento, deteriora su relación con su familia y su entorno social, afecta el rendimiento escolar y genera problemas de salud mental en el corto y largo plazos.

En este escenario, en el país se sitúa la violencia que niñas, niños y adolescentes sufren en el hogar, los centros educativos, los albergues, los hospitales, los orfanatos, los centros de culto religioso y de asistencia, por mencionar sólo algunos.

De tal suerte, estos espacios que deberían constituir lugares en los que niñas, niños y adolescentes tuvieran garantizado el respeto y la promoción de sus derechos, constituyen, por el contrario, espacios de desatención, vulneración y victimización.

La variedad y el alcance de todas las formas de violencia, explotación y maltrato contra este numeroso e importante sector de la población en el país,15 son cada vez más visibles y el reconocimiento progresivo de varias de sus modalidades como delito ha constituido un avance innegable. Sin embargo, algunas otras continúan siendo socialmente aceptadas –por ejemplo el golpe como medida de corrección–, o bien, carecen de la configuración legislativa que permita su identificación y sanción.

A pesar de que en México no se ha estudiado de manera integral este fenómeno y, aun cuando se debe reconocer los esfuerzos realizados en algunas investigaciones efectuadas hasta ahora para entender y atender los aspectos relacionados sobre el tema, resulta urgente la elaboración de investigaciones y, por supuesto, la producción de datos estadísticos que den cuenta puntual de la situación real de este problema de salud pública en México.

Muestra de lo anterior son los datos recabados en la Consulta Infantil y Juvenil 2015, realizada por el Instituto Nacional Electoral (INE), en la cual fueron consultados niñas, niños y adolescentes de todo el país agrupados por edades en tres segmentos: 6 a 9 años, 10 a 13 y 14 a 17 años. Sus respuestas nos permiten conocer sus percepciones y su vulnerabilidad ante la violencia que enfrentan de manera cotidiana. Debe señalarse que existió variación en el número de participantes por grupo de edad, pero cada uno indicó aspectos muy destacados sobre el tema que nos ocupa.

Participación total del rango de 6 a 9 años: 1 millón 140 mil 516 personas. Las preguntas se muestran en negritas y fueron en todos los casos cerradas (“Sí” o “No”).

a) En la escuela y en las clases, las niñas y los niños nos respetamos. 1 millón 27 mil 573 indicaron que sí, mientras que sólo 101 mil 498 respondieron negativo, dando los porcentajes de 91.0 y 9.0, respectivamente.

b) En mi familia me golpean. 133 mil 915 personas afirmaron que sí, mientras que 992 mil 241 indicaron que no, lo que porcentualmente representa 11.9 y 88.1, respectivamente.

c) Mi maestra (o mi maestro) me ofende. 123 mil 52 consideraron que sí, mientras que 1 millón 3 mil 176 personas indicaron que no, lo que porcentualmente da un indicativo de 10.9 y 89.1, respectivamente.

d) Me siento segura (o seguro) en la calle. Únicamente 277 mil 742 contestaron afirmativamente, mientras que 851 mil 717 personas respondieron en negativo, alcanzando los porcentajes de 24.6 para el primer caso y 75.4 para el segundo.

En el segundo grupo de edad de 10 a 13 años se tuvo una participación de 1 millón 49 mil 709 personas.

a) Me siento segura (o seguro) en la calle. 405 mil 359 indicó la primera opción mientras que tan sólo 600 mil 574 respondió en negativo, dando los porcentajes de 40.3 y 59.7, respectivamente.

b) Sufro o he sufrido violencia física. En mi casa, 92 mil 758 personas respondieron afirmativamente, mientras que 933 mil 901 indicaron que no, lo que porcentualmente representa 9.0 para el primer caso y 91.0 en el segundo. En la escuela, 152 mil 616 respuestas fueron positivas y 868 mil 376 negativas; es decir, 14.9 y 85.1. Y, en la calle alcanzó los siguientes resultados: sí, 112 mil 669 personas, no 905 mil 614, obteniendo los porcentajes de 11.1 y 88.9 cada uno.

c) Sufro o he sufrido violencia emocional (humillaciones, discriminación). En mi casa, 67 mil 901 mencionaron afirmativo y 955 mil 689 negativo, con porcentajes de 6.6 y 93.4 para cada caso. En la escuela, 198 mil 747 respondieron sí, mientras que 822 mil 862 personas indicaron no, por lo que los porcentajes correspondientes son de 19.5 y 80.5. Para el caso de en la calle, 119 mil 987 personas mencionaron sí, contra 898 mil 321 que se pronunciaron por el no, dando porcentajes de 11.8 y 88.2, respectivamente.

d) Sufro o he sufrido violencia sexual. Para el caso de en mi casa 26 mil 472 indicaron sí, mientras que 996 mil 642 no. En la escuela, 29 mil 814 indicaron sí, mientras que 988 mil 634 dijeron no, por lo que los porcentajes fueron de 2.9 y 97.1, respectivamente. En la calle, sí alcanzó 27 mil 688, contra 992 mil 234 personas por no, con 2.7 por ciento para el primero y 97.3 para el segundo.

Finalmente, en el último grupo, la participación total del rango de 14 a 17 años, fue de 487 mil 600 personas.

a) Sufro o he sufrido violencia . Sí, 86 mil 075 personas, siendo 19.5 por ciento, mientras que no respondieron 354 mil 897, lo que representaron 80.5.

b) ¿De qué tipo? Física, 39 mil 507, 44.0 por ciento. Verbal, 60 mil 457 personas, 67.3 por ciento. Psicológica, 29 mil 444, 32.8 por ciento. Y sexual, 10 mil 393, 11.6.

c) ¿He participado en actos violentos? 83 mil 392 personas manifestaron que sí, mientras que 394 mil 813 indicaron que no, por lo que los porcentajes son de 17.4 y 82.6, respectivamente.16

De acuerdo con cifras del Informe anual 2014 del UNICEF, entre 55 y 62 por ciento de los adolescentes en secundaria señalan haber sufrido alguna forma de maltrato en algún momento de su vida.17

Sin duda, dentro de las agresiones violentas contra las niñas, niños y adolescentes, particularmente las sexuales son las que necesariamente reclaman un alto grado de atención por parte de las autoridades, ya que estas han ido en aumento, según la información difundida por la CNDH, la cual indica que tan sólo en dos años, 2013 y 2014, fueron presentadas 82 quejas por agresiones sexuales y se emitieron 12 recomendaciones al respecto. Mientras que los 13 años previos –de 2000 a 2012– hubo 112 quejas y fueron emitidas solo seis recomendaciones.

Sin embargo, por parte de las autoridades federales no hay cifras actualizadas de quejas por ese tipo de agresiones.18 No obstante, lo que resulta más alarmante, es que no existen mecanismos efectivos para atender y proteger a las víctimas de estos delitos, ni sanción ejemplar para los agresores.

Derivado de lo anterior, la CNDH ha emitido diversas recomendaciones, entre las cuales, destaca la Recomendación General no. 21, sobre la prevención, atención y sanción de casos de violencia sexual en contra de las niñas y los niños en centros educativos, emitida el 14 de octubre de 2014.

A nivel global, el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEAMEG) de la Cámara de Diputados, informa que los estudios internacionales revelan que aproximadamente 20 por ciento de las mujeres y de 5 a 10 por ciento de los hombres manifiestan haber sufrido abusos sexuales en la infancia, mientras que 23 por ciento de las personas de ambos sexos refieren maltratos físicos cuando eran niños. Se calcula que cada año mueren por homicidio 34 000 menores de 15 años como resultado de la violencia y el maltrato.19

Para el caso de México, de acuerdo con el cuarto Informe de Gobierno del presidente Enrique Peña Nieto, el homicidio se ha convertido en la cuarta causa de muerte en niños de 5 a 14 años.

Un aspecto que revela la falta de prioridad de este tema en la agenda nacional es el Presupuesto de Egresos de la Federación, pues en 2014, del 14.8 por ciento de programas destinados a la infancia y adolescencia, únicamente 1 por ciento se dirigieron a la protección contra la violencia, abuso y explotación.20 A la fecha, en los subsecuentes Presupuestos de Egresos no se han destinado incrementos significativos para estos programas.

Es importante decirlo con claridad: México es un país que no cuenta con capacidades ni infraestructura para atender los aspectos fundamentales del cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, no puede ni debe continuar incumpliendo sus obligaciones internaciones y el mandato establecido en la Constitución. Nuestro país requiere una mayor y más eficiente asignación de recursos económicos y un mayor compromiso político de todos los niveles y ámbitos de gobierno que le permitan poner en el centro de las agendas este objetivo que no sólo busca el bienestar de la niñez, sino la preservación de la sociedad y del propio Estado. Como legislador, esta reforma representa mi contribución a este importante mandato.

A continuación se presentan las leyes que se pretenden impactar y los objetivos de cada una de las reformas:

La crianza del niño o niña en un entorno respetuoso y propicio, exento de violencia, contribuye a la realización de su personalidad y fomenta el desarrollo de ciudadanos sociales y responsables que participan activamente en la comunidad local y en la sociedad en general. Las investigaciones muestran que los niños que no han sufrido violencia y crecen en forma saludable son menos propensos a actuar de manera violenta, tanto en su infancia como al llegar a la edad adulta.21

Por tanto, el Estado está obligado, bajo la observancia del interés superior de la niñez, a crear el marco legislativo para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra este sector, en sus diversas expresiones, proporcionando la protección y atención adecuadas y sancionando efectivamente a los responsables, sean estos personas o instituciones, pertenezcan éstas o no al Estado mexicano.

Fundamento legal

El suscrito, Rafael Hernández Soriano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de Asistencia Social, la Ley General de Víctimas, la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, la Ley del Servicio Exterior Mexicano, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, el Código Penal Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo Primero. Se adicionan los artículos 46 Bis, 47 Bis y 47 Ter; la fracción XIV Bis al artículo 125 y la fracción XV Bis al artículo 137. Se reforman el artículo 46; y el primer párrafo y la fracción III del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia, en la que se resguarde su libertad, integridad y dignidad personales, entendiéndose por ello, el derecho al libre desarrollo de su personalidad en un entorno de pleno respeto a los derechos humanos que les reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de que el Estado mexicano es parte .

Artículo 46 Bis. De manera enunciativa, pero no limitativa, se viola el derecho de las niñas, niños y adolescentes a una vida libre de violencia cuando

I. Se busca justificar el uso de la violencia en cualquiera de sus tipos, conforme a lo definido en la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia y demás legislación aplicable, en aras de la protección, corrección o el interés superior del niño, niña o adolescente. La frecuencia, la gravedad del daño y la intención de causarlo no serán requisitos previos para la definición de violencia;

II. No se implementan acciones para prevenirla, atenderla y erradicarla, como parte de la obligación del Estado de garantizar a las niñas, niños y adolescentes su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos sin discriminación alguna, o éstas representan una revictimización. El Estado deberá elaborar políticas y protocolos de prevención y atención integral a la violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tal como se establece en la Ley General de Víctimas;

III. La protección de los derechos humanos de aquéllos que hayan sufrido alguna forma de violencia, no se basa en el respeto y la promoción de su dignidad, así como en su interés superior, conforme a lo establecido en el artículo 2, fracción II, de la presente ley;

IV. No se respeta sistemáticamente su derecho a que sus opiniones sean tomadas en cuenta debidamente, en todos los procesos de toma de decisiones que les competan o afecten. A fin de garantizar el ejercicio de este derecho, se deberá tomar en cuenta el capítulo XV de la presente ley;

V. Las autoridades o instancias federales, de la Ciudad de México y sus alcaldías, así como las estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, no brindan respuesta y atención inmediata a cada caso en el que los derechos de las niñas, niños y adolescentes hayan sido vulnerados, tal como lo mandata la Ley General de Víctimas.

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de la Ciudad de México y sus alcaldías , en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por

I y II. ...

III. Los casos relacionados con delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, así establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo que corresponde a delitos cometidos contra personas menores de dieciocho años , y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables;

IV a VII. ...

...

...

...

Artículo 47 Bis. Es corresponsabilidad de las familias y la sociedad, respetar, promover y proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que puedan disfrutar de una vida libre de violencia.

Artículo 47 Ter. La federación, los estados y sus municipios, así como la Ciudad de México y sus alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para proteger estos derechos y garantizar que todo niño, niña y adolescente cuente con las condiciones necesarias para tener una vida libre de violencia.

Artículo 125. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Nacional de Protección Integral, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El Sistema Nacional de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XIV. ...

XIV Bis. Establecer y dar seguimiento a la implementación, así como al cumplimiento de protocolos únicos para la denuncia y atención de casos de violencia, en sus diversas expresiones, contra niñas, niños y adolescentes;

XV. a XVIII. ...

Artículo 137. Los Sistemas Locales de Protección tendrán, cuando menos, las siguientes atribuciones:

I. a XV. ...

XV Bis. Coadyuvar en el establecimiento, seguimiento y cumplimiento de los protocolos únicos de denuncia y atención de casos de violencia, en sus diversas expresiones, contra niñas, niños y adolescentes;

XVI. a XXI. ...

...

Artículo Segundo. Se adicionan el artículo 69, un último párrafo al artículo 4 y un último párrafo al artículo. Se reforman el primer y tercer párrafos, así como los incisos c), g) y h), fracción I, del artículo 4; las fracciones II y IV del artículo 9; el inciso c) del artículo 28 y el artículo 67 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, psicológicas , jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social preferentemente

I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial los que se encuentren en situación de riesgo o afectados por

a) y b) ...

c) Maltrato o abuso físico, psicológico, sexual o de cualquier otro tipo ;

d) a f) ....

g) Ser víctimas de los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa ;

h) Trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental, cuando tengan 15 años o más, de acuerdo a lo establecido por la Constitución y la Ley Federal del Trabajo. El trabajo de menores de 15 años, de conformidad con dichas normas, está prohibido;

j) a m) ...

Para los efectos de esta ley, tal como lo establece la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.

En los casos en los que la niña, niño o adolescente haya sido víctima de la comisión de algún delito o de la violación a sus derechos humanos, además de observar lo dispuesto por esta ley, las instituciones y dependencias deberán asegurarse de que la niña, niño o adolescente goce de todos los derechos y prerrogativas que, como víctima, le garantiza la ley general en la materia.

Artículo 9. La Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, tendrán respecto de la asistencia social, y como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:

I. ...

II. Formular las normas oficiales mexicanas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, a fin de garantizar la calidad de los servicios, y el efectivo ejercicio del derecho humano a la salud de los sujetos de esta Ley; así como la difusión y actualización de las mismas entre los integrantes del Sistema Nacional de Salud, y del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada;

III. ...

IV. Supervisar, periódicamente, la debida aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas que rijan la prestación de los servicios de salud en esta materia, así como evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las mismas;

V. a XV. ...

En caso de que, durante las visitas de supervisión, se detectaran violaciones a los derechos humanos que se encuentren fuera de su ámbito de competencia, la Secretaría de Salud estará obligada a informar, de inmediato, a las autoridades del Sistema y demás competentes.

Artículo 28. El organismo será el coordinador del sistema, y tendrá las siguientes funciones:

a) y b) ...

c) Con fundamento en lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , y atendiendo al interés superior de la infancia, el organismo tendrá como responsabilidad coadyuvar en el cumplimiento de esa ley;

d) a z) ....

Artículo 67. El incumplimiento de las disposiciones de esta ley y demás disposiciones derivadas de ella serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de Salud conforme a sus atribuciones, de conformidad con las leyes aplicables y por las autoridades locales según lo previsto en las leyes estatales correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran resultar.

Artículo 69. En caso de que las personas responsables encargadas de la asistencia social, de conformidad con lo establecido en esta ley, incurrieran en responsabilidad penal por negligencia, comisión u omisión, las autoridades correspondientes deberán actuar de oficio, anteponiendo en todo momento el interés superior de la niñez, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Cuando se detecten violaciones graves a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la guarda y custodia de las instituciones de asistencia social privadas, y cuando éstas hayan sido o debieran de haber sido del conocimiento de los directivos, además de las responsabilidades civiles o penales que pudieran resultar, se procederá a la clausura inmediata de los establecimientos y al retiro de todas las autorizaciones de operación y financieras correspondientes, tratándose de personas físicas o morales.

Artículo Tercero. Se adiciona un párrafo vigésimo al artículo 5, un último párrafo a los artículos 28 y 93, y la fracción V Bis al artículo 116. Y, se reforma la fracción I del artículo 97 de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta ley serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:

...

...

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Máxima protección. Toda autoridad de los órdenes de gobierno debe velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.

Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas.

En el caso de que las víctimas sean niñas, niños y adolescentes, la autoridad deberá establecer medidas específicas que garanticen el pleno respeto a los derechos que como personas en desarrollo les reconocen las leyes y tratados internacionales.

...

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Artículo 28. ...

...

Tratándose de niñas, niños y adolescentes las medidas de ayuda inmediata deberán dictarse en un término no mayor de 24 horas, a fin de proteger su integridad física y psicológica.

Artículo 93. A fin de lograr una especialización, atención integral y coordinada en temas que requieran ser tratados en todo el país, la Comisión Ejecutiva contará, con los siguientes comités, cuyas atribuciones serán determinadas en el reglamento de esta ley:

I. a IX. ...

...

Sin demérito de lo establecido en el párrafo anterior, los comités, de manera transversal, deberán establecer los mecanismos para la atención específica de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 97. El Registro Nacional de Víctimas será integrado por las siguientes fuentes:

I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal, algún familiar o persona de confianza ante la Comisión Ejecutiva o ante sus equivalentes en las entidades federativas, según corresponda. En el caso de que las víctimas sean niñas o niños, menores de 12 años, conforme al principio del interés superior de la niñez, dicha solicitud podrá ser presentada por su madre, padre, tutora, tutor o persona que ejerza la patria potestad, guarda y custodia. Cuando la víctima sea un adolescente mayor de 12 años y menor de 18, podrá solicitarlo por sí o por las personas antecitadas ;

II. y III. ...

...

...

...

Artículo 116. Las instancias públicas, competentes en las materias de seguridad pública, desarrollo social, desarrollo integral de la familia, salud, educación y relaciones exteriores, de cada uno de los órdenes de gobierno, dentro de su ámbito de competencia, deberán

I. a V. ...

V Bis. Implementar programas, planes, políticas públicas, protocolos y acciones, según corresponda, de prevención, denuncia, atención y erradicación de la violencia ejercida contra niñas, niños y adolescentes, observando el interés superior de la niñez y la integralidad de los derechos, conforme a lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

VI. a X. ...

...

...

...

...

...

Artículo Cuarto. Se adicionan las fracciones VIII Bis, VIII Ter y XII al artículo 4 y los incisos a) y b) a la fracción II del artículo 10; y un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 11. Se reforman la fracción VII del artículo 3; la fracción XI del artículo 4; el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 10; las fracciones I, II y IV del artículo 11; el inciso e), fracción XVIII del artículo 15; y la fracción VII del artículo 20. Todos de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, para quedar como sigue:

Artículo 3. La planeación, programación, implementación y evaluación de las políticas públicas, programas y acciones se realizará en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las instituciones de seguridad pública y demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al cumplimiento de esta ley, debiendo observar como mínimo los siguientes principios:

I. a VI. ...

VII. Diversidad: Consiste en considerar las necesidades y circunstancias específicas determinadas por el contexto local territorial, el género, la orientación sexual , la edad, la procedencia étnica, sociocultural y religiosa, la situación migratoria y las condiciones de discapacidad, en su caso; así como las necesidades de grupos vulnerables o en riesgo, mediante la atención integral diferenciada y acciones afirmativas;

VIII. y IX. ...

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a VIII. ...

VIII Bis. Responsables directos de la violencia. Las personas que ejecutan cualquier tipo de violencia en contra de otra persona o un grupo o comunidad, especialmente en contra de grupos vulnerables o en riesgo, y de niñas, niños o adolescentes, que pudieran ser motivo de responsabilidades civiles, penales o administrativas en términos de la legislación aplicable;

VIII Ter. Responsables indirectos de la violencia. Aquellas personas, físicas o morales, que promueven, facilitan o encubren actos de violencia en contra de otra persona o un grupo o comunidad, especialmente en contra de grupos vulnerables, en riesgo, y de niñas, niños o adolescentes, que pudieran ser motivo de responsabilidades civiles, penales o administrativas en términos de la legislación aplicable;

IX. y X. ...

XI. Violencia: De manera enunciativa más no limitativa, se refiere al acto u omisión en el que el uso deliberado del poder o de la fuerza física, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños a la integridad, libertad y dignidad , o psicológicos, así como trastornos del desarrollo o privaciones. Quedan incluidas las diversas modalidades que tiene la violencia como la de género, la ejercida contra niñas, niños y adolescentes , la juvenil, la delictiva, la institucional y la social, entre otras.

XII. Tipos de Violencia: Se refiere a las características del acto u omisión ejercido contra sí mismo, otra persona, grupo o comunidad, clasificándose en, al menos: violencia psicológica, física, patrimonial, económica y sexual.

Artículo 10. La prevención en el ámbito psicosocial tiene como objetivo incidir en las motivaciones individuales hacia la violencia o las condiciones criminógenas con referencia a los individuos, las familias , las actividades escolares, culturales, religiosas y deportivas y a la comunidad en general . Incluye como mínimo lo siguiente:

I. Impulsar el diseño y aplicación de programas formativos, con pertinencia cultural y lingüística, en habilidades para la vida, dirigidos principalmente a las niñas, niños y adolescentes en el entorno familiar, social, comunitario y escolar, así como a la población en situación de riesgo y vulnerabilidad;

II. La inclusión en las políticas públicas educativas de la prevención :

a) De la violencia, distinguiendo su tipo, sus responsables directos e indirectos, y la edad de las personas contra las que va dirigida así como sus consecuencias;

b) De la delincuencia y las adicciones, incluyendo su tipología y características específicas; y

III. ...

Artículo 11. El acceso a la justicia y la atención integral a las víctimas de la violencia o de la delincuencia debe considerar la asistencia, protección, reparación del daño y prevención de la doble victimización, a través de

I. La atención inmediata y efectiva a víctimas de delitos, en términos del impacto emocional y el proceso legal, velando por sus derechos y su seguridad en forma prioritaria, atendiendo, en todo momento, a su grupo etario, condiciones de discapacidad o procedencia étnica;

II. La atención psicológica especializada, inmediata y subsecuente realizada por personal especializado , considerando diferentes modalidades terapéuticas, acordes a su edad, condiciones de discapacidad, procedencia étnica y tipo de violencia o delito del que fueron víctimas ;

III. ...

IV. Brindar respuesta inmediata a las peticiones o solicitudes de intervención presentadas por las víctimas de la violencia y la delincuencia, a través de los mecanismos creados para ese fin.

En el caso de niñas, niños y adolescentes, dicha petición o solicitud de intervención podrá ser presentada por su madre, padre, tutora, tutor, persona que ejerza la patria potestad, guarda y custodia o por cualquier persona adulta que cuente con indicios o elementos de abuso reiterado o sistemático, que permitan presumir que son víctimas de estas conductas. La respuesta de las autoridades deberá observar el principio del interés superior de la niñez y la legislación aplicable ;

V. ...

Artículo 15. El Centro Nacional tendrá, además de las que le confiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, las siguientes atribuciones:

I. a XVII. ...

XVIII. Generar y recabar información sobre

a) Las causas estructurales del delito;

b) Estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas;

c) Diagnósticos socio demográficos;

d) Prevención de la violencia infantil y juvenil;

e) El ejercicio y modelos de erradicación de la violencia hacia grupos vulnerables o en riesgo, con particular énfasis en la que afecta a niñas, niños y adolescentes, incluyendo, al menos, la violencia física, sexual y psicológica;

f) Modelos de atención integral a las víctimas;

XIX. a XXVI. ...

Artículo 20. El Programa Nacional deberá contribuir al objetivo general de proveer a las personas protección en las áreas de libertad, seguridad y justicia, con base en objetivos precisos, claros y medibles, a través de

I. a VI. ...

VII. El desarrollo de estrategias de prevención social de la violencia y la delincuencia que consideren, al menos, las siguientes variables sociodemográficas: edad, sexo, diversidad cultural, condición social, económica y de discapacidad; y

VIII. ...

...

Artículo Quinto. Se adiciona la fracción IV Bis al artículo 29; la fracción VI al artículo 31 y un segundo párrafo al artículo 32. Y se reforma el segundo párrafo del artículo 6o.; la fracción I del artículo 8o.; y las fracciones IV y V del artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

Artículo 6o. Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los términos de esta ley.

Siempre y cuando no contravengan lo establecido en la Constitución, los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte y las leyes nacionales , las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas, y determinarán tanto a sus representantes como, en su caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan. Dichas entidades y divisiones pueden corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de organización autónoma dentro de las propias asociaciones, según convenga a su estructura y finalidades, y podrán gozar igualmente de personalidad jurídica en los términos de esta ley.

...

Artículo 8o. Las asociaciones religiosas deberán

I. Sujetarse siempre a la Constitución, a las leyes nacionales y los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte, así como respetar las instituciones del país;

II. a IV. ...

Artículo 29. Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:

I. a III. ...

IV. Promover, directa o indirectamente, la realización de conductas contrarias a los derechos humanos de los individuos, especialmente, de las niñas, niños y adolescentes u omitir tomar las medidas administrativas o de cualquier índole a su alcance, para prevenir o evitar la comisión de tales conductas, por parte de sus integrantes;

IV Bis. Evitar informar, de manera inmediata, a las autoridades competentes la comisión de tales conductas;

V. Ejercer cualquier tipo de violencia o presión moral, mediante agresiones o amenazas, para el logro o la realización de sus objetivos, o para evitar la presentación ante la justicia de sus integrantes, quienes puedan ser considerados como probables responsables de actos u omisiones tipificados como delitos por la ley;

VI. a XIV. ...

Artículo 31. Las infracciones a la presente ley se sancionarán tomando en consideración los siguientes elementos:

I. a V. ...

VI. El otorgamiento de protección, por parte del o los superiores jerárquicos , al subordinado o integrante que pudiera ser probable responsable de la comisión de tales conductas, ya sea escondiéndolo, cambiándolo de sede, coaccionando a la víctima, directa o indirecta, o cualquier otra forma que evite su presentación ante las autoridades correspondientes.

Artículo 32. A los infractores de la presente ley se les podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que realice la autoridad de los aspectos contenidos en el artículo precedente:

I. a V. ...

Cuando la causa de la infracción esté relacionada con delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, en lo que corresponde a delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, menores de dieciocho años y se hubieran actualizado las fracciones IV, V y VI del artículo 31, las sanciones no podrán ser menores a las establecidas en las fracciones IV y V del presente artículo.

...

...

Artículo Sexto. Se reforma la fracción I del artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 44. Corresponde a los jefes de oficinas consulares

I. Proteger, en sus respectivas circunscripciones consulares, los intereses de México y los derechos de sus nacionales, de conformidad con el derecho internacional y mantener informada a la secretaría de la condición en que se encuentran los nacionales mexicanos, particularmente en los casos en que proceda una protección especial. En el caso de que reciban denuncia o tengan noticia, por cualquier medio o persona, de que una niña, niño o adolescente mexicano, menor de 18 años, está siendo objeto de violaciones a los derechos que, como personas en desarrollo, les otorgan la Constitución, las leyes nacionales y los tratados internacionales de que México forma parte, deberán actuar de oficio y tomar, de manera inmediata, todas las medidas de protección, en coordinación con las autoridades locales, para garantizar la integridad física y psicológica de su persona ;

II. a VII. ...

...

Artículo Séptimo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 6o. y se reforma la fracción V del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. a IV. ...

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204, y demás delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, en lo que corresponde a delitos cometidos contra niñas, niños o adolescentes, menores de dieciocho años; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter; y robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o de la Ciudad de México ;

VI. a IX. ...

...

Artículo 6o. ...

...

En el caso de los delitos contemplados en la fracción V del artículo 2o. de esta ley, relativos a los delitos contra personas menores dieciocho años, los plazos a que se refiere este artículo son imprescriptibles.

Artículo Octavo. Se adicionan un último párrafo al artículo 62 y un último párrafo al artículo 81. Y se reforman el primer párrafo del artículo 62 y el primer párrafo del artículo 81 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 62. Las autoridades responsables de atender a las víctimas del delito en los ámbitos federal, de los estados, municipales, de la Ciudad de México y sus alcaldías , en sus respectivos ámbitos de competencia, adoptarán medidas tendientes a proteger y asistir debidamente a víctimas, ofendidos y testigos, para lo cual deberán:

I. a VII. ...

En todos los casos que involucren a un niño, niña o adolescente, las autoridades deberán establecer medidas específicas que garanticen el pleno respeto a los derechos que como personas en desarrollo les garantizan las leyes y los tratados internacionales de que el Estado mexicano es parte.

Artículo 81. Los Ejecutivos federal, de los estados y de la Ciudad de México establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un fondo para la protección y asistencia a las víctimas de los delitos previstos en la presente ley.

...

I. a VII. ...

...

...

...

...

Cuando se trate de personas menores de 12 años, la reparación del daño podrá ser solicitada por madre, padre, tutora, tutor, persona que ejerza la patria potestad, guarda y custodia o persona adulta de su confianza. Las personas entre 12 y 18 años podrán hacerlo por sí o a través de las personas antecitadas. En todo caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Víctimas.

Artículo Noveno. Se adiciona el párrafo séptimo al artículo 209 Bis; y los artículos 209 Bis 2 y 209 Quáter. Se reforman el primer y segundo párrafos del artículo 202; el artículo 202 Bis; el segundo y tercer párrafos del artículo 209; el segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos del artículo 209 Bis; y el segundo párrafo del artículo 209 Ter. Se derogan los artículos 266, 266 Bis, 295, 300, 343 Bis, 343 Ter y 343 Quáter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 202. Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de quince a treinta años de prisión y de dos mil a sesenta mil días multa.

A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de quince a treinta años de prisión y de dos mil a sesenta mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

...

Artículo 202 Bis. Quien almacene, compre, arriende, el material a que se refiere el artículo anterior , sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de un mil a veinte mil días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 209. ...

Las mismas penas se impondrán a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los contemplados en el párrafo anterior y de cuya próxima comisión tenga noticia o teniendo conocimiento de la comisión de tales delitos, no informe a la autoridad competente o proteja, de cualquier forma, a la persona que lo cometa .

Dichas penas se impondrán también a las personas relacionadas o adscritas a cualquier institución, asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole y tengan conocimiento de la comisión de los delitos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, cuando no informen a la autoridad competente o protejan a la persona que lo cometa, ya sea escondiéndola, cambiándola de sede o de cualquier otra forma le brinde protección.

Artículo 209 Bis. ...

La misma pena se aplicará a quien, a sabiendas, omita tomar medidas de protección para impedirlo e informar a la autoridad competente, habiendo tenido éste la tutela, custodia, curatela o guarda de la víctima, o a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo, por cualquier razón, específicamente, cuando se trate de personas que pertenecen a grupos vulnerables o en riesgo .

Las penas previstas en el párrafo primero del presente artículo se aumentarán hasta en una mitad cuando

I. El delito fuere cometido por los ascendientes sin límite de grado, familiares en línea colateral hasta cuarto grado, tutores o curadores, los que habiten ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima exista o no parentesco consanguíneo o civil alguno con ésta;

II. El autor hiciere uso de violencia física, moral o psicológica;

El autor del delito deberá ser sujeto a tratamiento psicológico el tiempo que se requiera, de acuerdo a dictamen emitido por perito especializado que deberá ser avalado por, al menos, dos especialistas en la materia, de acuerdo con las agravantes del caso. No obstante lo anterior, el tiempo del tratamiento obligatorio no podrá exceder del tiempo que dure la pena de prisión máxima que la legislación penal establece para el delito del que fue condenado.

Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima y, en general, cualquier derecho que le derive la legislación civil; sin embargo, en ningún momento cesará su obligación alimentaria para con ella.

Cuando el delito fuere cometido por un servidor público, profesionista, ministro de culto, docente o instructor de cualquier actividad deportiva, recreativa, cultural o de cualquier índole, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será destituido o suspendido de su empleo público, profesión o actividad, y será inhabilitado para ejercerla, al término del cumplimiento de la pena impuesta por, al menos, un término igual a ésta .

Sin embargo, el autor del delito quedará inhabilitado, de manera permanente, para ejercer su empleo público, profesión o actividad, en modalidades que involucren contacto físico, verbal, o de cualquier índole, con personas menores de edad, salvo dictamen en contrario de por lo menos dos peritos especialistas en la materia, de acuerdo con las agravantes del caso. Además del dictamen, el juez o tribunal que haya dictado la sentencia condenatoria deberá aprobarlo.

Artículo 209 Bis 2. Se equiparará al delito de pederastia y se sancionará con las penas previstas en el artículo 209 Bis a quien ocupando un cargo de jerarquía, autoridad o jurisdicción en instituciones, asociaciones, organizaciones o agrupaciones de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole, incurra en alguna o algunas de las siguientes conductas:

I. Tenga conocimiento o, deliberadamente, haga caso omiso de información o indicios que indicaran la probable comisión de dicho delito, o de su intención de cometerlo, por parte de los subordinados a su cargo;

II. Omita adoptar todas las medidas administrativas o de cualquier índole a su alcance, para prevenir o evitar su comisión;

III. Evite informar, de manera inmediata, a las autoridades competentes de la comisión del delito;

IV. Brinde protección al subordinado, ya sea escondiéndolo, cambiándolo de sede, coaccionando a las víctimas o cualquier otra forma que evite su presentación ante la justicia.

Artículo 209 Ter. ...

El sentenciado deberá cubrir, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, con la reparación del daño que haya dictado el juez o tribunal de enjuiciamiento. El Estado deberá garantizar a la víctima la reparación integral del daño, en los términos que establece la Ley General de Víctimas.

Artículo 209 Quáter. A efecto de dar cumplimiento al último párrafo del artículo 209 Bis, la Secretaría de Gobernación deberá integrar un registro nacional de infractores sexuales, el cual deberá ser consultado, de conformidad con la ley en la materia, por la administración pública de los tres órdenes de gobierno, como parte del procedimiento de contratación de servidores públicos, cuando la naturaleza del encargo a desempeñar corresponda a la descrita en dicho párrafo.

Asimismo, deberá ser consultada por toda aquella persona física o moral, a efecto de contratar o incorporar, bajo cualquier modalidad, a persona para llevar a cabo labor, profesión o actividad que involucre contacto físico, verbal, o de cualquier otra índole, con personas menores de edad.

Artículo 266. Se deroga.

Artículo 266 Bis. Se deroga.

Artículo 295. Se deroga.

Artículo 300. Se deroga.

Artículo 343 Bis. Se deroga.

Artículo 343 Ter. Se deroga.

Artículo 343 Quáter. Se deroga.

Artículo Décimo. Se adicionan el párrafo quinto al artículo 137; el párrafo tercero al artículo 154; y el párrafo segundo al artículo 161. Se reforma el párrafo segundo del artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 137. Medidas de protección

...

I. a X. ...

...

...

...

Tratándose de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, en lo que corresponde a delitos cometidos contra niñas, niños o adolescentes, menores de dieciocho años, en su aplicación, el Ministerio Público deberá anteponer siempre el interés superior de la niñez, velando por la integridad física y mental de los menores de edad presuntamente involucrados.

Artículo 154. Procedencia de medidas cautelares

...

I. y II. ...

...

Estas medidas podrán ser dictadas de oficio por el juez cuando se trate de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, en lo que corresponde a delitos cometidos contra niñas, niños o adolescentes, menores de dieciocho años, para la protección de su integridad física y mental, anteponiendo el interés superior de la niñez.

Artículo 161. Revisión de la medida

...

En los casos relacionados con delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, en lo que corresponde a delitos cometidos contra niñas, niños o adolescentes, menores de dieciocho años, las medidas cautelares deberán mantenerse hasta en tanto no se tenga una sentencia definitiva.

Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios

...

I. a III. ...

No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas, ni por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, en lo que corresponde a delitos cometidos contra niñas, niños o adolescentes, menores de dieciocho años .

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades contarán con el plazo improrrogable de 180 días para realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes, en el ámbito de su competencia.

Tercero. En los procedimientos judiciales y las medidas administrativas que se estén llevando a cabo y que tengan que ver con lo establecido en el presente decreto, las autoridades deberán vigilar la aplicación del principio pro persona, siempre que se favorezca el interés superior de la niñez.

Cuarto. Se deroga todo lo que contravenga el presente decreto.

Notas

1 Adoptadas por el comité durante su sesión sexagésima novena (18 de mayo a 5 de junio de 2015).

2 Recomendación número 31, http://www.unicef.org/mexico/spanish/CRC_C_MEX_CO_4-5.pdf

3 UNICEF. Informe El estado mundial de la infancia 2016, México, junio de 2016.

4 Guerra, A. A. (2005). “Aspecto legal del maltrato infantil”, en M. Jiménez (coordinador). Caras de la violencia familiar (páginas 317-327). México: Gobierno del Distrito Federal/Universidad Autónoma de la Ciudad de México.

5 En DIF-Preman. Maltrato infantil. Al interior del DIF, México, 2005.

6 OMS, obra citada.

7 UNICEF. Congreso nacional de maltrato al menor. México,

8 Cortés, M. R. y Cantón, J. “Definición, incidencia y causas del maltrato infantil en el contexto familiar”, en J. Cantón y M. R. Cortés (editores). Malos tratos y abuso sexual infantil. España: Siglo Veintiuno Editores.

9 Secretaría de Salud. Informe nacional sobre violencia y salud. Maltrato, abuso y negligencia contra menores de edad, México, Distrito Federal: Ssa; 2006.

10 Organización Panamericana de la Salud, Programa Mujer, Salud y Desarrollo, Serie Género y Salud Pública, 2002, página 16.

11 http://www.unicef.org/mexico/spanish/CRC_C_MEX_CO_4-5.pdf

12 Secretaría de Salud. Informe nacional sobre violencia y salud. Maltrato, abuso y negligencia contra menores de edad, México, Distrito Federal: Ssa; 2006.

13 Secretaría de Salud. Obra citada.

14 Mirada Legislativa, Trata de personas en México, nuevas propuestas de cambios legales, México, # 99, marzo, 2016. Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República, LXIII Legislatura.

15 De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, reflejan que en el país, en 2014 habitaban 40.2 millones de personas de 0 a 17 años, siendo 19.7 millones niñas y 20.5 millones niños. Inegi, “Estadísticas a propósito del Día del Niño (30 de abril)”, Datos nacionales, Aguascalientes, Aguascalientes, 28 de abril de 2015.

16 Datos de INE, Consulta Infantil y Juvenil 2015, México, febrero de 2016.

17 UNICEF, México. Informe anual 2014.

18 “Crece ataque sexual en las escuelas”, en diario Reforma , 28 de diciembre de 2015.

19 Cámara de Diputados, CEAMEG, y Comité del CEAMEG, Maltrato infantil en México, LXII Legislatura, noviembre, 2014.

20 Unicef. México, obra citada.

21 Comité de los Derechos del Niño, observación general número 13 (2011), Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, Nueva York, 2011.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado Rafael Hernández Soriano (rúbrica)

Que expide la Ley General para incentivar la Donación Solidaria de Alimentos, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Xavier Nava Palacios, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema que la Iniciativa pretende resolver

En la actualidad no existe un marco jurídico amplio y eficaz que pueda regular y a la vez incentivar la donación de alimentos, de hecho a nivel federal este tipo de regulación se limita a lo establecido por el párrafo segundo de la fracción XX del Artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la disposición reglamentaria de la misma, contenida en los artículos 88 y 89 del Reglamento de esa misma ley.

Lo anterior significa que las incipientes disposiciones legales existentes en el orden federal respecto a la donación de alimentos están orientadas fundamentalmente a la deducibilidad de inventarios de mercancías que han perdido valor comercial. Por ende, estas limitadas disposiciones no contemplan ni regulan aspectos esenciales para el éxito y desarrollo de la donación de alimentos como lo son: mecanismos para promover la creación de Bancos de Alimentos y fortalecer la operación de los existentes; establecer protocolos para el manejo y disposición de los alimentos donados; establecer medidas específicas para la prevención de riesgos sanitarios; otorgar certidumbre legal a los donantes respecto al deslinde de responsabilidad por daños a la salud por el consumo de los productos donados; delinear el marco de actuación de las distintas instancias de gobierno y especialmente establecer salvaguardas y derechos a la población beneficiaria de la donación de alimentos.

La deducibilidad por sí misma no ha logrado convertirse en un incentivo atractivo y un mecanismo que propicie una práctica efectiva de donación de alimentos. Por otra parte, debido a que el objetivo de estas disposiciones se concentra en la deducción fiscal, las empresas que buscan deducir el valor de sus mercancías en ocasiones simulan la donación o tan solo se limitan a cumplir el requisito formal de avisar y publicar en el Sistema de Administración Tributaria (SAT) la disponibilidad de sus inventarios de alimentos en ofrecimiento de donación sin que se concrete un mayor esfuerzo por hacer llegar esos productos a la población que los necesita.

En el orden local las entidades federativas de Baja California, Coahuila, Colima, Chihuahua, Durango, Quintana Roo, Sinaloa y Tamaulipas cuentan con alguna legislación relacionada con la donación de alimentos y en todas ellas se denomina a la donación de alimentos como un acto altruista, lo que reduce su alcance al limitarse a dar cierto manto legal a lo que se concibe como un intercambio asistencialista entre particulares. Este tipo de legislaciones no intentan impulsar una política pública ni establecen mecanismos adicionales para el apoyo y fomento de la donación de alimentos, lo que hacen es reafirmar y describir situaciones que acontecían en la realidad previa a la promulgación de las mismas, lo que significa que nada han contribuido al fomento y regulación de esta actividad y lo mismo sucede con las Iniciativas de Ley presentadas en aquellas entidades donde no se cuenta con una legislación local en la materia o la que se ha presentado en esta misma Cámara1 .

Uno de los problemas de concebir y conceptualizar a la donación de alimentos como un acto altruista, es que la misma, es un acto propio del voluntariado y como tal queda circunscrita al control y operación del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) el cual en varios estados y en la mayoría de municipios es prácticamente inoperante. Las leyes locales de donación altruista de alimentos otorgan al DIF la responsabilidad de coordinar los esfuerzos públicos y privados lo que de entrada significa darle a una institución funciones sustantivas que no está en la posibilidad de cumplir, incluso se tienen documentados casos en los que el DIF es el que solicita apoyo, capacitación, instalaciones e insumos a los Bancos de Alimentos para cumplir con sus funciones, como en el caso de Quintana Roo2 el cual no dista de las otras entidades federativas donde operan leyes de este tipo, las cuales establecen una serie de generalidades que no debieran replicarse en una legislación federal.

Es así que, con una legislación federal muy acotada y un conjunto de legislaciones locales deficientes, el potencial de la donación de alimentos como un instrumento complementario de los programas sociales de combate al hambre no ha sido aprovechado. Por eso es que las acciones de donación de alimentos no han podido contribuir para disminuir el número de personas en situación de pobreza alimentaria, por el contrario, de acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) la cifra aumentó de 27.4 millones de personas en esta condición en 2012 a 28 millones en 20143 .

Al finalizar 2013 la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) hizo el siguiente anuncio: “Minimizar las pérdidas de alimentos en la post-cosecha y durante su transporte y almacenamiento, así como en los establecimientos comerciales, es uno de los principales objetivos de la Cruzada Nacional contra el Hambre”4 lo cual representó un intento de cambiar sustancialmente la forma en que el gobierno federal se vinculaba en procesos relacionados con la donación de alimentos, dejando a un lado -por lo menos en la intención- el papel accesorio y marginal de la donación de alimentos en las estrategias de combate a la inseguridad alimentaria trascendiendo la idea de que esas actividades son meramente altruistas y que la injerencia gubernamental debiera ser solo a nivel de coordinación del voluntariado –es decir a través del DIF– convirtiendo el tema en una política pública integrante del Sistema Nacional de Desarrollo Social. A decir del comunicado, la Sedesol y la Asociación Mexicana de Bancos de Alimentos generarían una estrategia orientada a “recuperar parte de las 30 mil toneladas de artículos perecederos que a diario se desperdician, con el propósito de llevarlos a los mexicanos que más los necesitan”... “Asimismo, la Sedesol, a través del Programa de Empleo Temporal (PET), trabaja actualmente con más de 60 bancos de alimentos para levantar, con autorización de los productores, frutas y verduras en excelente estado que, al no cumplir con estándares del mercado, dejan de cosecharse”.5 Además como parte de las acciones de la “Cruzada Nacional Contra el Hambre” la Sedesol creó en julio de 2013 un mecanismo denominado “Grupo técnico de trabajo de desperdicio y merma de alimentos” cuyo objetivo principal se concentró en “establecer mecanismos de intervención, tanto del sector público mexicano como de las organizaciones de la sociedad civil para reducir los desperdicios y aumentar la recuperación de alimentos a lo largo de toda la cadena desde la cosecha hasta el consumo final de alimentos de la población”.6

Es difícil saber sí los objetivos de la Cruzada Nacional contra el Hambre se cumplieron en términos de minimizar las pérdidas y recuperar una parte significativa de los alimentos que se desperdician diariamente en nuestro país ya que ni la “Evaluación del Impacto Alimentario y Nutricional en Municipios de la Cruzada Nacional Contra el Hambre-2015” publicado por el Instituto Nacional de Salud Pública ni el “Balance de la Cruzada Nacional contra el Hambre 2013-2016” publicado por el Coneval, hacen mención alguna del cumplimiento de este objetivo o si el mismo se constituyó en un factor para haber bajado la carencia de acceso a la alimentación de 100 a 42.5 por ciento en la población atendida por la Cruzada.7 Sin embargo, la intención de convertir en política pública las acciones para evitar el desperdicio de alimentos y aumentar su recuperación es un avance sustancial y tal intención coincide plenamente con los motivos que sustentan esta Iniciativa la cual más que replicarla y plasmar como ley la experiencia práctica de la Cruzada Nacional Contra el Hambre, lo que hace es profundizar y ampliar el alcance de la misma convirtiendo los programas, acciones y procesos implicados en la donación de alimentos y en la prevención de su desperdicio en un sólido instrumento de política pública para el desarrollo social y el cual bajo nuestro enfoque denominamos “donación solidaria de alimentos”.

Una incuestionable contribución del “Grupo técnico de trabajo de desperdicio y merma de alimentos” es haber generado un conjunto de indicadores y datos que nos hablan de la magnitud del reto a enfrentar: 30 mil toneladas de artículos perecederos que a diario se desperdician en nuestro país y que además 37 por ciento de los alimentos producidos en el agro no llegan a consumirse, ya sea por fallas en los procesos de cosecha, de transporte, de envasado o por inadecuado empaque o embalaje además de la condiciones de oferta y demanda.8

Finalmente, el reto más importante y a lo que esta iniciativa está orientada a resolver es que en el país no se vuelvan a presentar situaciones como las del encarcelamiento por robo famélico ya que “En México hay aproximadamente 7 mil personas que están recluidas en las cárceles y purgan una condena de hasta 10 años por robar una charola de carne, una mantequilla, unas alitas de pollo, un yogurt, leche o pan, porque no tenían dinero y necesitaban comer, de acuerdo con cifras de la Comisión Especial de Reclusorios de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal” ... “Este tipo de delito se le conoce como Robo Famélico y por lo general lo cometen las personas de escasos recursos quienes no tienen para satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia y que en México, de acuerdo con las últimas cifras del Coneval, suman 55.3 millones”+9 .

Objetivo de la iniciativa

La iniciativa que se presenta es del orden federal y de observancia en todo el territorio nacional para fomentar las actividades relacionadas con la donación de alimentos y la prevención de su desperdicio regulando además las actividades de donantes, donatarios y beneficiarios y estableciendo también las facultades y atribuciones de las dependencias del gobierno federal en la materia.

No es pretensión de esta Iniciativa establecer disposiciones que versen sobre facultades, atribuciones y áreas de concurrencia que deban observar los gobiernos locales; erróneamente otras iniciativas sobre el tema se denominan de carácter general y no establecen las competencias y concurrencias de estados y municipios.10 Por el contrario, si es pretensión de esta Iniciativa incorporar a las acciones de donación de alimentos como parte del Sistema Nacional del Desarrollo Social, por ende las mismas deberán ser convertidas en programas y políticas públicas impulsadas desde la federación. Por lo tanto, se supera y se trasciende la idea y el concepto de la donación altruista para convertirlo en un acto responsable y solidario.

Adicionalmente se proponen modificaciones a la Ley General de Salud con el propósito de precisar e incorporar a la política nacional de protección contra riesgos sanitarios a los alimentos perecederos ya que son estos la materia fundamental de la donación solidaria a la que se refiere la presente iniciativa.

Fundamento legal

Con fundamento en los artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción I; 77, numeral 3; 78, y 102, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General para incentivar la Donación Solidaria de alimentos y se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Primero. Se expide la Ley General para incentivar la Donación Solidaria de Alimentos, para quedar como sigue

Ley General para incentivar la Donación Solidaria de Alimentos

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Primero
Objetivos

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer las disposiciones para incentivar, fomentar y regular la donación solidaria de alimentos.

Artículo 2. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio mexicano y en ella se establecen las facultades, competencias, áreas de concurrencia y concertación de la federación, las entidades federativas, los municipios y las organizaciones sociales y privadas para:

I. Determinar los apoyos e incentivos y establecer los mecanismos y modalidades que propicien el fomento de la donación solidaria de alimentos en beneficio de aquellos grupos sociales y población en situación de vulnerabilidad, pobreza extrema y/o pobreza alimentaria.

II. Las disposiciones y principios generales, conforme a los cuales se llevarán a cabo las acciones de donación solidaria de alimentos en el territorio nacional.

III. Las bases y apoyos para garantizar y promover la participación de las organizaciones sociales, las instituciones de asistencia y las empresas privadas, en la donación de alimentos perecederos y no perecederos.

IV. Las normas y principios para fomentar vínculos y acciones relacionadas con la donación de alimentos entre diversos actores de la sociedad civil y las entidades públicas relacionadas con la donación solidaria de alimentos, en favor de la población en situación de vulnerabilidad, pobreza extrema y/o pobreza alimentaria.

V. Prevenir, evitar y sancionar el desperdicio deliberado o injustificado de alimentos.

VI. Generar una cultura del aprovechamiento y la donación solidaria de alimentos.

VII. Constituir a la donación solidaria de alimentos como parte de las acciones y programas comprendidos en la Política Nacional de Desarrollo Social.

VIII. Coadyuvar con el cumplimiento del derecho a la salud y el derecho a la alimentación nutritiva y de calidad como partes integrales del desarrollo social.

Capítulo Segundo
Definiciones

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Alimentos: Productos comestibles para consumo humano perecederos y no perecederos susceptibles de ser donados por razones de: sobreoferta de mercado, cambio de presentación del producto, caducidad próxima a vencimiento, presentación inadecuada, u otros distintos factores que dificultan su comercialización sin que por ello presenten merma en su calidad alimenticia o representen daño alguno para la salud humana;

II. Banco de alimentos: Son los donatarios o las instituciones de asistencia social de carácter público o privado cuyas funciones son:

a) Recibir de los distintos donantes alimentos en cantidad suficiente para su posterior distribución entre los beneficiarios y

b) Rescatar alimentos de los centros de producción agrícola y pecuaria, centrales de abasto, industrias alimentarias, mercados, supermercados y tiendas de autoservicio para canalizarlo a los beneficiarios;

III. Beneficiarios: Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los programas de desarrollo social y específicamente las que son susceptibles de beneficiarse con la donación solidaria de alimentos;

IV. Cofepris: Comisión Federal para la Prevención de Riesgos Sanitarios;

V. Coneval: Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;

VI. Donatario: Las instituciones de asistencia pública o privadas y organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto recibir donación de alimentos para almacenarlos temporalmente y repartirlos con posterioridad a la población en situación de vulnerabilidad, pobreza extrema y/o pobreza alimentaria.

VII. Donante: Toda persona física o moral que por su actividad agrícola, pecuaria, industrial o comercial se encuentre en posibilidad de realizar donaciones solidarias de alimentos.

VIII. Población en situación de inseguridad alimentaria: Aquellas personas, familias o grupos sociales que por falta de dinero o recursos de manera sistemática o frecuente padecen hambre; no tienen acceso a una alimentación variada; comen menos de lo necesario; disminuyen las cantidades servidas en la comida; realizan la ingesta de una sola comida o dejan de comer durante todo el día.

IX. Población en situación de pobreza multidimensional extrema: Aquellas personas o grupos sociales cuyos ingresos sean insuficientes para adquirir los bienes y los servicios que requieren para satisfacer sus necesidades y presentan carencias de rezago educativo, acceso a los servicios de salud, acceso a la seguridad social, calidad y espacios de la vivienda, servicios básicos en la vivienda y acceso a la alimentación.

X. Población en situación de vulnerabilidad: Aquellas personas o grupos sociales que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo, pobreza o discriminación y, por lo tanto, requieren de la atención del gobierno y de la asistencia pública o privada para superar tal situación;

XI. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal;

XII. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Desarrollo Social;

XIII. Organizaciones: Agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, en las que participan personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con la donación solidaria de alimentos;

XIV. Padrón: Registro oficial de beneficiarios, donatarios y donantes de alimentos realizado por la Secretaría a efecto de diseñar acciones y políticas publicas relacionadas con la donación solidaria de alimentos;

Título Segundo
Del Ejecutivo Federal

Capítulo Primero
Secretaría de Desarrollo Social

Artículo 4. Corresponde al Ejecutivo federal diseñar, implementar y coordinar las acciones y programas relacionadas con el fomento a la donación solidaria de alimentos a través de la Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 5. En materia de donación solidaria de alimentos son atribuciones y funciones de la Secretaría de Desarrollo Social las siguientes:

I. Diseñar y ejecutar acciones y programas relacionadas con el fomento a la donación solidaria de alimentos;

II. Coordinar los esfuerzos de las dependencias del gobierno federal en materia de donación solidaria de alimentos;

III. Establecer áreas de coordinación con los gobiernos municipales, estatales y de la Ciudad de México;

IV. Considerar una partida presupuestal para la operación de acciones y programas para la donación solidaria de alimentos;

V. Suscribir convenios de apoyo a las labores de donantes y donatarios de alimentos;

VI. Fomentar y ser garante de la suscripción de convenios entre donantes y donatarios;

VII. Elaborar, administrar y mantener actualizado el padrón de beneficiarios de la donación solidaria de alimentos;

VIII. Elaborar, administrar y mantener actualizado el registro de donatarios;

IX. Identificar a los núcleos de población, grupos sociales y personas que puedan ser potencialmente beneficiarias de los programas y acciones relacionadas con la donación solidaria de alimentos, para tal efecto deberá auxiliarse de los indicadores elaborados por el Coneval;

X. Facilitar espacios en su página de Internet para que los donantes puedan publicar su disponibilidad de inventarios relativas a alimentos susceptibles de ser donados o en su caso, la fecha, hora y lugar de destrucción de los mismos a efecto que los donatarios tengan conocimiento de ello y puedan solicitar y reclamar para sí los alimentos en donación;

XI. Impulsar y fomentar a las organizaciones y a las instituciones de asistencia privada para que estas puedan conformar y constituir bancos de alimentos;

XII. Cuando las organizaciones y las instituciones de asistencia privada no puedan hacerlo, constituir bancos de alimentos en aquellas entidades federativas y municipios en los cuales se considere necesaria su operación;

Capítulo Tercero
Secretaría de Salud

Artículo 6. Son atribuciones y funciones de la Secretaría de Salud las siguientes:

I. Elaborar y expedir las normas oficiales mexicanas y dictar los criterios técnicos a los que deberán sujetarse los procesos de entrega recepción de los alimentos otorgados en donación;

II. Brindar capacitación a los operadores de los Bancos de Alimentos para el adecuado manejo de los mismos;

A través de la Cofepris:

III. Verificar el cumplimiento de la normatividad en procesos de entrega-recepción de los alimentos otorgados en donación;

IV. Expedir la certificación oficial que dé cuenta de la buena operación sanitaria de los Bancos de Alimentos;

V. Establecer medidas de seguridad y dictar las disposiciones cautelares para evitar riesgos sanitarios en la distribución y consumo de los alimentos otorgados en donación;

Capítulo Cuarto
Secretaría de Hacienda

Artículo 7. Son atribuciones y funciones de la Secretaría de Hacienda las siguientes:

I. Aplicar las exenciones y deducciones que determine la legislación fiscal en beneficio de donantes y donatarios de alimentos;

II. Emitir disposiciones de carácter general que establezcan incentivos y beneficios fiscales en favor de donantes y donatarios de alimentos;

III. Emitir la autorización oficial para que los donatarios puedan recibir donativos y llevar el control de las mismas.

IV. Dar cuenta y sancionar los convenios que se celebren entre donantes y donatarios o entre donantes y las instancias de gobierno con tengan como fin la donación solidaria de alimentos.

V. Reglamentar la entrega y publicidad de informes respecto a la disponibilidad de inventarios relativos a alimentos susceptibles de ser donados o destruidos de los donantes constituidos en personas morales.

Capítulo Cuarto
Secretaría de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural Pesca y Alimentación

Artículo 8. Son atribuciones y funciones de la Secretaría de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural Pesca y Alimentación las siguientes:

I. Realizar los estudios correspondientes sobre la incidencia y recurrencia de desperdicio de alimentos entre los agricultores, productores rurales y pescadores;

II. Promover e informar sobre los programas de la donación solidaria de alimentos entre los productores;

III. Proporcionar información a la Secretaría de Desarrollo Social y a los donatarios sobre los excedentes de producción y situaciones de mercado que favorezcan la donación solidaria de alimentos.

Título Tercero
De los Donantes

Capítulo Único
Derechos y obligaciones de los donantes

Artículo 9. Pueden ser donantes las personas físicas o morales, que por su actividades agrícolas, pecuarias, industriales o comerciales se encuentren en la posibilidad de realizar donaciones solidarias de alimentos.

Artículo 10. Con independencia de los apoyos e incentivos fiscales que reciban de los gobiernos federal y estatal y de las facilidades administrativas que reciban de los gobiernos municipales, las donaciones solidarias de alimentos que relicen los donantes serán en todo momento a título gratuito y sin contraprestación alguna.

Artículo 11. Los donantes tienen el derecho a conservar en los productos otorgados en donación las etiquetas y empaques con los logotipos y emblemas que distinguen su marca comercial.

Artículo 12. Los donantes podrán solicitar a la Secretaría sin cargo alguno, espacios en sus páginas de Internet para publicar su disponibilidad de inventarios, relativas a alimentos susceptibles de ser donados o, en su caso, la fecha, hora y lugar de destrucción de los mismos.

Artículo 13. Como parte del proceso de entrega recepción de alimentos en donación los donantes podrán firmar una carta responsiva expedida y sancionada por la Secretaría de Salud o por las autoridades sanitarias estatales que los deslinde de responsabilidad por afectaciones a la salud de los beneficiarios siempre y cuando personal capacitado y certificado por esas dependencias verifique las condiciones de higiene, calidad y sanidad de los alimentos.

Artículo 14. Los donantes tienen la obligación de proporcionar al donatario de toda la información del producto donado como lo son: las cusas que originaron la baja comercial del producto y los cuidados y manejos especiales que se requieran para la conservación de su higiene, calidad y sanidad.

Artículo 15. Los donantes tienen la obligación de conservar en el etiquetado del producto donado la fecha de caducidad original así como los contenidos alimenticios del producto cuando este hubiera sido empacado originalmente para su venta comercial.

Título Sexto
De los Donatarios

Capítulo Único
Derechos y obligaciones de los donatarios

Artículo 16. Las organizaciones e instituciones de asistencia social que pretendan fungir como donatarias de alimentos están obligadas a solicitar, ante la Secretaría de Desarrollo Social el registro de inscripción al padrón de donatarios de alimentos mismo que será obligatorio y permitirá manejar y recibir donativos en especie y de manera complementaria en dinero o en servicios personales para operar los bancos de alimentos.

Artículo 17. Los donativos que reciban los donatarios y en su caso los rendimientos financieros de los mismos deberán destinarse sólo para el objeto social de las instituciones. Las instituciones donatarias podrán destinar hasta el 10 por ciento de los donativos que reciban para cubrir sus gastos de administración, destinando este recurso única y exclusivamente para fines de su autosuficiencia y eficaz funcionamiento.

Artículo 18. El donatario deberá contar con instalaciones para un adecuado manejo y conservación de los alimentos otorgados en donación y con mecanismos para la buena recepción, acopio, y distribución de los productos, y está obligado a realizar la trasmisión de los alimentos a los beneficiarios en el menor tiempo posible.

Artículo 19. Es derecho de los donatarios recibir capacitación, asistencia técnica y asesoría por parte del personal de la Secretaría de Salud a efecto de observar las condiciones sanitarias necesarias para operar los bancos de alimentos.

Artículo 20. Es derecho de los donatarios participar del beneficio de los programas que a efecto diseñe y ejecute la Secretaría de Desarrollo Social con el propósito de financiar las necesidades de equipamiento de conservación y transporte de los alimentos otorgados en donación.

Título Séptimo
De los Beneficiarios

Capítulo Único
Derechos y obligaciones de los beneficiarios

Artículo 21. Podrán beneficiarse con los programas y acciones relacionadas con la donación solidaria de alimentos principalmente aquellas personas y grupos sociales que se encuentren en situación de pobreza multidimensional extrema y de inseguridad alimentaria, definidos en los “Lineamientos y criterios generales para la definición, identificación y medición de la pobreza” publicados por el Consejo Nacional de Evaluación en el Diario Oficial de la Federación.

Podrán también ser beneficiarios todas aquellas personas y grupos sociales con alguna condición de vulnerabilidad como lo son las víctimas y damnificados por fenómenos y desastres naturales, los desplazados por situaciones de violencia y los migrantes extranjeros.

Artículo 22. Para participar en las acciones y programas relacionadas con la donación solidaria de alimentos, los beneficiarios deberán cubrir los requisitos que establezca la Secretaría y que serán difundidos por los operadores de los Bancos de Alimentos.

Artículo 23. Es derecho de los beneficiarios recibir los alimentos en donación en forma totalmente gratuita y recibir toda la información relativa a la procedencia, contenidos, calidad y caducidad del alimento que se les entrega en donación.

Artículo 24. Los beneficiarios no podrán ser obligados, coaccionados o inducidos a participar en actividades políticas, electorales, religiosas o de cualquier otra índole a cambio de participar en las acciones y programas relacionados con la donación solidaria de alimentos.

Artículo 25. Los beneficiarios no podrán comercializar los productos que reciban como parte de los programas o acciones de la donación solidaria de alimentos

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XII del artículo 3 y fracción II artículo 17 Bis de la Ley General de Salud

Ley General de Salud

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. ...

...

XXI. ...

XXII. El control sanitario de alimentos perecederos y no perecederos así como de productos y servicios en general incluyendo su proceso de importación y exportación;

...

Artículo 17 Bis. La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior compete a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios:

I. ...

II. Proponer al Secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, alimentos perecederos otorgados en donación, productos cosméticos; productos de aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diputado Daniel Torres Cantú; Grupo Parlamentario PRI, “Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se crea la Ley General para la Donación Altruista de Alimentos” presentada ante el pleno de la Cámara de Diputados el 29 de abril de 2016 y diputado Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez presentada ante el pleno de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México el 14 de abril del 2016.

2 “Inoperante la Ley de Donación de Alimentos”; nota de Karla Ortega en: Luces del Siglo; Diario de circulación estatal; Cancún, Quintana Roo; 23 de julio de 2013. http://lucesdelsiglo.com/index.php/noticias/inoperante-la-ley-de-donaci on-de-alimentos/205

3 Coneval; “Medición de las Carencias Sociales con base en la Encuesta Nacional del Ingreso Gasto de los Hogares 2012 y 2014”, México, 2015. http://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/PobrezaInicio.aspx

4 Secretaría de Desarrollo Social; Comunicado de Prensa Número 588/241213, “Minimizar las pérdidas de alimentos es uno de los principales objetivos de la Cruzada Nacional Contra el Hambre”, 24 de diciembre de 2013.

5 Ibídem.

6 Secretaría Técnica de la Comisión Intersecretarial para la Instrumentación de la Cruzada Nacional Contra el Hambre; “Plan de Trabajo del Grupo de Desperdicio y Mermas de Alimentos de la Cruzada Nacional Contra el Hambre”, México, D.F. a 17 de julio de 2013

7 http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/65659/Evaluaci_n_de_Impac to_Alimentario_.pdf

http://www.coneval.org.mx/Evaluacion/ECNCH/Paginas/Resul tados_Intermedios_Cruzada.aspx

8 Secretaría de Desarrollo Social; “Plan de Trabajo del Grupo de Desperdicio y Mermas de Alimentos de la Cruzada Nacional Contra el Hambre”, México, D.F. a 17 de julio de 2013.

9 “El robo por hambre en México encierra a 7 mil personas, la mayoría mujeres, en la cárcel” Nota de Guadalupe Fuentes López; en: sin embargo.mx periodismo digital con rigor. Nota de Guadalupe Fuentes López, 14 de octubre de 2015.

10 Diputado Daniel Torres Cantú; Grupo Parlamentario PRI, “Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se crea la Ley General para la Donación Altruista de Alimentos” presentada ante el pleno de la Cámara de Diputados el 29 de abril de 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado Francisco Xavier Nava Palacios (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Arturo Santana Alfaro, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

De acuerdo con la opinión emitida en 2003 por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), México está situado como el único país con el salario mínimo inferior al umbral de la pobreza, y un 14 por ciento de los trabajadores reciben un ingreso aún inferior a éste.

Por su parte, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), en el año 2013, México es el segundo País dentro de dicha Organización con el salario mínimo general más bajo.

Es inadmisible que países como Nicaragua, Paraguay y otros más de Latinoamérica que son menos productivos tengan mejor salario. Es necesario que México se ponga a la par de dichos países en donde a la clase trabajadora le alcanza el salario perfectamente para vivir con las necesidades básicas y con esto el esfuerzo de cada uno de los trabajadores es verdaderamente retribuido.

El último incremento a los salarios mínimos que se hizo en el año 2015, por parte del secretario del trabajo y el presidente de la Conasami, quedo en 73.10 pesos, es francamente ofensiva la propuesta para la clase trabajadora en nuestro País y sobre todo totalmente alejada de la realidad económica que se está viviendo en México. Ya que dicho salario que opera en la actualidad no alcanza para comprar los productos de la canasta básica, ni para cubrir las necesidades primordiales de una familia que son la educación, vivienda, alimentación por mencionar algunos.

Ya que como lo reconoce el Secretario del Trabajo, Alfonso Navarrete Prida es momento de que se cambie, se mejore la justicia laboral y se recupere el poder adquisitivo de los salarios.

Argumentos

Desde hace más de 70 años fue creada la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos como un organismo público descentralizado, establecida mediante la reforma a la fracción VI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1932, así como las correspondientes reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo publicadas en el mismo Diario el 31 de diciembre de ese mismo año.

Dicho órgano fue creado con la finalidad de fijar y actualizar los salarios mínimos generales y profesionales; los primeros de conformidad con lo establecido en la fracción VI del artículo 123 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regirán en las áreas geográficas que se determinen y los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. Con este propósito la Dirección Técnica de esta Comisión Nacional realizaría los trabajos encaminados a fijar los salarios mínimos legales, procurando asegurar la congruencia entre éstos y los atributos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al salario mínimo.

La Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo, funciona con un presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica.

El Consejo de Representantes se integra con la representación del gobierno, compuesta por el Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con voz informativa, designados por el secretario del Trabajo y Previsión Social; con un número igual, no menor de cinco, ni mayor de quince, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados cada cuatro años, de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Es preciso que en cualquier economía se lleven a cabo las modificaciones a los salarios mínimos diarios, que garanticen una calidad de vida para todas las familias mexicanas. Con esto se estaría consagrando verdaderamente el derecho universal al salario mínimo.

De acuerdo con el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Carta Magna se establece que los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

El Salario Mínimo de acuerdo con lo estipulado por el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo, es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo. Este deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural. Así como para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

Conforme a lo señalado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el salario mínimo es la suma mínima que deberá pagarse al trabajador, que no puede ser disminuida, ni por acuerdo individual ni colectivo, que está garantizada por la ley y puede fijarse para cubrir las necesidades mínimas del trabajador y de su familia; teniendo en consideración las condiciones económicas y sociales de los Países.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) recomendó, que la fijación del salario debe de ser un elemento de toda política establecida para eliminar la pobreza y asegurar la satisfacción de las necesidades de todos los trabajadores y sus familias. Además que es necesario que el mismo se vaya ajustando con el tiempo, tomando en consideración los cambios en el costo de la vida.

En el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, se encuentra plasmado otro principio fundamental que sustenta en que consiste un salario digno; el cual menciona que: a. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. b. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

El Partido de la Revolución Democrática se preocupa por la situación de la clase trabajadora del país, la cual hasta el día de hoy se encuentra en un total estado de indefensión, y que hoy, necesita que todos apoyemos para que puedan tener verdaderamente un salario digno para ellos y sus familias. Y de esta forma ganen lo suficiente para que puedan cubrir las necesidades más elementales para sobrevivir.

Es momento de escuchar a la clase trabajadora y sin dejar de lado la opinión de la clase patronal para tratar de estabilizar paulatinamente el salario mínimo hasta que este sea tangible.

De acuerdo con la Comisión Nacional de Derechos Humanos la alimentación, la salud, la educación y la vivienda, por mencionar sólo algunos, son derechos humanos expresamente reconocidos por nuestra carta magna y en los tratados internacionales de los que México es parte. En tal virtud, la suficiencia del monto del salario mínimo general es una condición primordial para asegurar su pleno goce y disfrute, particularmente de aquél sector de la población que sólo percibe el equivalente a un salario mínimo.

En base a la observación general número 16 del Comité de los Derechos del Niño, sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño, en la cual el Comité exhorta a los estados a crear condiciones laborales en las empresas que ayuden a los padres y los cuidadores a cumplir responsabilidades en lo que respecta a los niños a su cargo, entre otros, pagando un salario suficiente para tener un nivel de vida adecuado; es claro que en nuestro país no se cumple con esto.

De acuerdo con la frase de José María Morelos y Pavón que a la letra dice “que se eduque al hijo del labrador y del barrendero como al del más rico”.

El comité lamenta que a pesar del positivo crecimiento de los indicadores macroeconómicos en México especialmente la marcada baja del nivel de la inflación, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos no ha ajustado al alza el salario mínimo. En estos momentos, es preciso percibir alrededor de cinco veces el salario mínimo para adquirir la canasta básica constitucional.

El pasado 19 de septiembre Navarrete Prida dijo que el gobierno federal comparte la exigencia de que se recupere el poder adquisitivo de los salarios.

Por otra parte el relator especial sobre el derecho a la alimentación, en su misión a México del año 2011, expreso su preocupación por el incumplimiento del mandato constitucional de que el salario mínimo esté de conformidad con el costo de la canasta básica y exhortó a las autoridades correspondientes a que se establezca un salario mínimo que garantice a todos los trabajadores un sueldo vital que permita a ellos a mantenerse a sí mismos y a sus familias.

Uno de los derechos humanos de toda persona consiste en percibir una remuneración por su actividad laboral. En México, el núcleo esencial de ese derecho se refleja de manera primordial en el salario mínimo, figura reconocida por la Constitución y la normatividad secundaria a través de la cual se refuerza la garantía de un mínimo vital a favor de un importante sector de la población. Quienes participan en el procedimiento para la determinación de éste, así como las medidas complementarias de protección social, deben tomar en cuenta la satisfacción de los derechos humanos que esto lleva consigo, en particular para las personas que perciben un sólo salario mínimo.

La crisis que enfrenta la actual política salarial a la baja política que se ha promovido por cuatro décadas por sectores oficiales y la constante pérdida del poder adquisitivo, trajeron un incremento de la pobreza y deterioro económico y social en el país. Varios de los argumentos para mantener el crecimiento del país mediante bajos salarios y exigir productividad argumentos impulsados en instancias internacionales y de varios ex secretarios del trabajo han colocado a las familias de los trabajadores en la precariedad laboral y en la informalidad, formando parte importante de la situación insostenible para la población trabajadora. Tal situación se encuentra vinculada con el ahorcamiento cada vez mayor de la economía mexicana; bajos salarios, altos niveles de desempleo e informalidad, la expulsión de población en forma de migración laboral y el paso de la pobreza a la miseria generalizada.

Estamos en el momento preciso de que exista una verdadera justicia laboral para toda la clase trabajadora de la República Mexicana. Es por ello, que debe de desaparecer la Conasami porque no ha cumplido con el objetivo constitucional para el cual fue creada; ya que ha quedada rebasada por la demanda de la clase patronal. El salario debe estabilizarse de una manera real y no simulada para que pueda satisfacer las mínimas necesidades del trabajador y sus familias. De no ser así nuestro país ira en un retroceso provocando que siga estando dentro de las naciones con más pobres y con el salario mínimo más bajo.

Es por ello, que es necesario la creación de una institución nueva que no esté viciada en la cual se puedan observar verdaderos cambios en beneficio de la clase trabajadora.

Se reconoce que se han hecho esfuerzos mediante reformas laborales fallidas que no han beneficiado en lo absoluto el mejoramiento a los salarios.

Fundamento Legal

El que suscribe Arturo Santana Alfaro, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la creación del Instituto Nacional Autónomo de los Salarios Mínimos.

Artículo Único. Se reforma el artículo 123, apartado A, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

...

A...

I. a V. ...

VI. Los salarios mínimos beberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Se fijarán en forma anual y podrán revisarse e incrementarse en cualquier momento cuando sea necesario de conformidad con la ley, a propuesta del Instituto Nacional Autónomo de los Salarios Mínimos, que será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, facultado para realizar los estudios y diagnósticos necesarios para la determinación de los salarios mínimos.

El Instituto Nacional Autónomo de los Salarios Mínimos estará integrado por un presidente, un representante de los trabajadores y de los patrones y cuatro consejeros ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en el sector académico y profesional, con experiencia mínima de 15 años en materia laboral y que no pertenezcan a algún partido político. Serán nombrados por dos terceras partes de los miembros presentes la Cámara de Diputados a propuesta de los grupos parlamentarios. Dicho nombramiento podrá ser impugnado por única vez por el presidente de la República y si no lo hiciere el cargo será ocupado por la persona nombrada por la Cámara de Diputados.

El presidente y los consejeros del Instituto Nacional Autónomo de los Salarios Mínimos desempeñarán su encargo por un periodo de cuatro años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola vez. Sólo podrán ser removidos de sus funciones en los términos del título cuarto de esta Constitución.

VII. a XXXI...

B. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Nacional Autónomo de los Salarios Mínimos deberá integrarse dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Para dicho efecto, se deberán elegir dos consejeros por un periodo de dos años, dos por un periodo de tres años y uno por un periodo de cuatro años, que será su presidente. Hasta en tanto no se concluya este proceso, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos continuará en funciones.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto las reformas que correspondan a la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos necesarios para la implementación del presente decreto, en materia del Instituto Nacional Autónomo de los Salarios Mínimos.

Cuarto. El Instituto Nacional Autónomo de los Salarios Mínimos contará con un término no mayor a noventa días a partir de su integración para expedir las normas administrativas, que sean necesarias su funcionamiento.

Quinto. En un plazo no mayor a ciento ochenta días, el Instituto Nacional Autónomo de los Salarios Mínimos propondrá al Ejecutivo federal y al Congreso de la Unión las medidas y recomendaciones necesarias para establecer una política de recuperación del poder adquisitivo de los salarios mínimos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado Arturo Santana Alfaro (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Salud, de Población, y de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Cecilia Soto González, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En los últimos años la necesidad de donaciones de trasplantes de órganos y tejidos de personas fallecidas en México sigue creciendo. Al 29 de julio de 2016, en el Sistema del Registro Nacional de Trasplantes ubicado en la página electrónica del Centro Nacional de Trasplantes de la Secretaría de Salud, 20 mil 362 personas estaban en espera de la donación de algún órgano; 12 mil 481 personas esperaban recibir un trasplante de riñón; 7 mil 405 personas un trasplante de córnea; 402 personas un trasplante de hígado; 52 personas un trasplante de corazón; 10 personas un trasplante de páncreas; 9 personas un trasplante de riñón-páncreas; 2 personas un trasplante de hígado-riñón, y 1 persona un trasplante de corazón-pulmón.

En contraste la cifra de trasplantes realizados es menor a la demanda. En 2015, se realizaron 6 mil 432 trasplantes. Este año 2016, al 29 de julio, se han registrado 3 mil 747 trasplantes; 2 mil 16 personas recibieron un trasplante de córnea; 2 mil 16 personas un trasplante de riñón; 105 personas un trasplante de hígado; 22 personas un trasplante de corazón; 3 personas un trasplante de páncreas; 1 persona un trasplante de pulmón1 .

Uno de los factores que influyen en impulsar la donación, es que cuando hay muerte encefálica, surgen mitos, sobre si en verdad se está muerto. En realidad, existen estrictos criterios médicos y legales para declarar muerta a una persona, que ha perdido en forma total e irreversible sus funciones cerebrales –cuando el tallo y la corteza cerebral están destruidas–, y se encuentra mantenida por soporte artificial, sin poder devolverle la vida.

También, las creencias religiosas o morales influyen en la donación. Aunque en la mayoría de las religiones existe una posición favorable a favor de la donación y el trasplante de órganos. Ya que finalmente, es un acto de benevolencia y amor para ayudar y salvar la vida de otra persona.

Otro obstáculo, que pesa en México, es que las propias capacidades de los servicios de salud para atender los procesos tan complejos de trasplantes son cuando menos insuficientes. De hecho, es en los grandes hospitales especializados de la Ciudad de México, Guadalajara o Monterrey donde se realizan la mayoría de los trasplantes de órganos en el país, ya que se requiere la participación de profesionales altamente especializados y los requerimientos técnicos son muy complejos.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

Se entiende por trasplante conforme a la fracción XIV del artículo 314 de la Ley General de Salud a “la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo”. En la mayoría de los casos, se realiza mediante una intervención quirúrgica que sustituye un órgano enfermo por uno sano, devolviendo la calidad de vida o salvar la vida misma, al paciente enfermo.

Existe la donación en vida, que es cuando una persona decide donar un órgano o tejido estando en vida. Muchos trasplantes de donadores en vida son realizados por la relación consanguínea entre el donante y el receptor, así se donan, por ejemplo, un riñón, células madre, médula ósea, segmentos de hígado o lóbulo pulmonar.

Pero también se puede donar después de la vida, esta decisión se toma cuando la persona al fallecer, especialmente por muerte encefálica, pueden donar sus órganos (riñones, corazón, páncreas, pulmones, hígado) y tejidos (hueso, piel, córneas, tendones, cartílago y vasos sanguíneos). Cuando se fallece por paro cardio-respiratorio, únicamente podrá donar tejidos. Se dice que un donante no vivo puede salvar o mejorar la calidad de vida de hasta 8 personas receptoras.

Sin embargo, es necesario, indudablemente, aumentar el ritmo de donaciones de órganos. En la actualidad se conocen dos formas de dar un consentimiento de la persona para que, después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes de órganos: uno es el de consentimiento tácito o expreso –el que legalmente impera en México– y el otro es el presunto.

La donación de consentimiento tácito o expreso significa que la persona debe expresar claramente su voluntad de donar sus órganos al momento de su muerte. Este modelo reconoce la libertad del individuo de disponer de su cuerpo y reconoce el derecho de revocarla si fuera necesario. Es un modelo donde el altruismo del donante voluntario prevalece.

La donación presunta considera que la persona que no quiere donar sus órganos debe expresar su rechazo. En caso de que no exista una constancia expresa registrada del citado rechazo, se da por otorgado el consentimiento para la donación de órganos, lo que autoriza la extirpación de órganos al momento del fallecimiento de la persona. Es un modelo donde prevalece la solidaridad con toda la sociedad, ya que el objetivo es lograr el mayor número posible de donaciones de órganos.

Hay toda una discusión ética en marcha sobre las consecuencias de la donación presunta. Lo que es un hecho, es que en países como España, donde existe la donación presunta, es en donde se tienen registrados el mayor número de donaciones y trasplantes en relación al número de habitantes. Países de Europa y Latinoamérica, lo han incorporado en su legislación, de estos últimos destacan Argentina, Brasil, Colombia y Uruguay.

En México, donde se da la donación de órganos y tejidos de manera tácita o expresa, todavía se requiere de toda una cadena familiar de la persona fallecida para autorizarla. Con la donación presunta, esto ya no sería necesario. La discusión, tiene que ver con las formas de implementarla.

Por lo anteriormente expuesto, se proponen las siguientes reformas a la Ley General de Salud:

• Reformar el artículo 321, para que se establezca el consentimiento presunto en la donación para trasplantes después de la muerte, prescindiendo de la figura actual de consentimiento tácito.

• Reformar el artículo 324, para especificar que “habrá consentimiento presunto del donante cuando no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes”. Asimismo, en el citado artículo, se busca dar la oportunidad a aquellas personas que, en caso de fallecer, no deseen ser donantes de órganos y tejidos puedan manifestarlo, o en su caso su consentimiento, ya sea en la cédula de identidad ciudadana o en la credencial para votar, u otro documento público que para este propósito determine la Secretaría de Salud. Dicha manifestación de la persona deberá quedar inscrita en el Registro Nacional de Trasplantes que administra el Centro Nacional de Trasplantes de la Secretaría de Salud.

• Sustituir, en el artículo 325, la figura del consentimiento tácito por el consentimiento presunto, para que aplique la donación solo una vez que se confirme la pérdida de la vida del disponente conforme a lo establecido en la Ley General de Salud, las exigencias éticas, los avances científicos en la materia, y la práctica médica generalmente aceptada.

• Señalar que, en la donación presunta, “los órganos y tejidos sólo podrán extraerse cuando se requieran para fines de trasplantes.”

• Establecer, en el artículo 326, relacionado a las restricciones para la donación otorgada por menores de edad, incapaces o por personas que por cualquier circunstancia se encuentre impedidas libremente en vida, su consentimiento o negativa expresa considerando la figura del consentimiento presunto.

• Reformar el artículo 334 para que al realizar un trasplante se consulte si existe en el Registro Nacional de Trasplantes inscripción del difunto o donante que manifieste su consentimiento o negativa expresa a la donación. Asimismo, siempre que las circunstancias no lo impidan se facilite a los familiares de la persona fallecida, información completa, amplia, veraz y oportuna sobre la necesidad, naturaleza y circunstancias de la obtención de los órganos y tejidos, restauración, conservación o prácticas de sanidad mortuoria.

• Reformar la fracción II del artículo 316 Bis, para que los coordinadores hospitalarios de la donación de órganos y tejidos para trasplantes consulten si existe negativa expresa del fallecido a la donación, así como informar al familiar presente sobre el procedimiento de la donación de órganos y tejidos para trasplantes.

• Adicionar una nueva fracción VI al artículo 338, con el objetivo de que el Centro Nacional de Trasplantes, a cargo del Registro Nacional de Trasplantes, tenga como mandato expreso en dicho Registro, inscribir a las ciudadanas o los ciudadanos que manifiesten su consentimiento o negativa expresa a la donación en materia de órganos, tejidos o células.

• Reformar el artículo 107 de la Ley General de Población, para que en armonía con las propuestas de reformas al artículo 324 de la Ley General de Salud, se mandate de manera expresa con la adición de una fracción VII, que en la Cedula de Identidad Ciudadana se posibilite, cuando lo solicite el ciudadano, que ésta contenga la manifestación de consentimiento o negativa expresa a la donación de órganos, tejidos o células.

• Adicionar un inciso f) al numeral 2 del artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que también en armonía con las propuestas de reformas al artículo 324 de la Ley General de Salud, se mandate de manera expresa que, en la credencial para votar, se posibilite cuando lo solicite el ciudadano, incluir la manifestación de consentimiento o negativa expresa a la donación de órganos, tejidos o células.

Debe señalarse que tanto para la Cédula de Identidad Ciudadana, como para la credencial para votar se proponen las previsiones de reformas legales en las leyes correspondientes para que la ciudadana o el ciudadano pueda modificar su manifestación de consentimiento o negativa expresa a la donación de órganos, tejidos o células en términos de la Ley General de Salud.

Asimismo, para que entre en vigor esta reforma se plantea en el primer artículo transitorio, un tiempo de trescientos sesenta y cinco días naturales a partir de la publicación de su decreto en el Diario Oficial de la Federación. Esto, debido a que se considera necesario para que las instituciones oficiales involucradas se preparen para hacerla realidad. Además, para que, bajo el principio de máxima difusión, la ciudadanía tenga suficiente tiempo para conocer la reforma relacionada al consentimiento presunto de donaciones de órganos y tejidos, ya que se requiere educación y una cultura solidaria, para tener una actitud más positiva ante la citada donación. En especial, es importante que la ciudadanía conozca que podrá registrarse en un documento oficial manifestando que no desea donar sus órganos y tejidos, además de conocer que esto constará en el Registro Nacional de Trasplantes respectivo para que su cuerpo no sea sujeto a ablación.

Igualmente, en un segundo artículo transitorio se señala que la Secretaría de Salud, la Secretaría de Gobernación y el Instituto Nacional Electoral deberán, en un plazo de 180 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto, adecuar sus reglamentos, procedimientos internos e implementar las acciones que sean necesarias para su debida aplicación.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y, en su caso, la aprobación de esta iniciativa con proyecto de decreto.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción 1, numeral I., 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la suscrita, diputada Cecilia Soto González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXIII Legislatura, somete a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Salud, de la Ley General de Población, y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de donación y trasplantes de órganos y tejidos

Artículo Primero. Se reforma la fracción II del artículo 316 Bis, el artículo 321, el artículo 324, el artículo 325, el primer párrafo y la fracción I del artículo 326, las fracciones II y II Bis del artículo 334, las fracciones V y VI del artículo 338; se adicionan un tercer, cuarto y quinto párrafos y se recorre el tercero al sexto párrafo del artículo 324; una fracción VII al artículo 338 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 316 Bis. ...

...

Corresponderá a los coordinadores a los que se refiere este artículo:

I. ...

II. Consultar si existe en el Registro Nacional de Trasplantes o en documento público, negativa expresa del fallecido a la donación, así como informar al familiar presente sobre el procedimiento de la donación de órganos y tejidos para trasplantes, en términos del artículo 334 de esta ley;

III. a X. (...)

Artículo 321 . La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento presunto o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.

Artículo 324. Habrá consentimiento presunto del donante cuando no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes. Dicha oposición, podrá referirse a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.

El escrito por el que la persona exprese no ser donador podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito se determinen por la Secretaría de Salud, así como en aquellos señalados en este artículo.

La Secretaría de Gobernación, con el apoyo de la Secretaría de Salud a través del Centro Nacional de Trasplantes, estará obligada a registrar y asentar en la Cédula de Identidad Ciudadana de toda ciudadana o todo ciudadano, la manifestación de su consentimiento o negativa expresa a la donación en materia de órganos, tejidos o células.

Asimismo, el Instituto Nacional Electoral, con el apoyo de la Secretaría de Salud a través del Centro Nacional de Trasplantes, estará obligado a registrar y asentar en la credencial para votar de toda ciudadana o todo ciudadano, la manifestación de su consentimiento o negativa expresa a la donación en materia de órganos, tejidos o células.

Tanto la Secretaría de Gobernación, como el Instituto Nacional Electoral informarán al Centro Nacional de Trasplantes de la ciudadana o el ciudadano que manifieste su consentimiento o negativa expresa a la donación por medio de la Cédula de Identidad Ciudadana o la Credencial para Votar para que a su vez se inscriba en el Registro Nacional de Trasplantes. En todo momento, la ciudadana o el ciudadano podrán modificar su consentimiento o negativa expresa para la donación, manifestándolo ante la autoridad donde haya realizado dicho registro.

Las disposiciones reglamentarias determinarán aquellos asuntos no considerados para obtener dicho consentimiento o negativa expresa.

Artículo 325. El consentimiento presunto sólo aplicará para la donación de órganos y tejidos una vez que se confirme la pérdida de la vida del disponente conforme a lo establecido en esta ley, las exigencias éticas, los avances científicos en la materia y la práctica médica generalmente aceptada.

En el caso de la donación por consentimiento presunto , los órganos y tejidos sólo podrán extraerse cuando se requieran para fines de trasplantes.

Artículo 326. El consentimiento o negativa expresa a la donación en materia de órganos, tejidos o células, tendrá las siguientes restricciones respecto de las personas que a continuación se indican:

I. El presunto o expreso otorgado por menores de edad, incapaces o por personas que por cualquier circunstancia se encuentren impedidas para expresarlo libremente en vida, no será válido, y

II. ...

Artículo 334. ...

I. ...

II. Consultar si existe en el Registro Nacional de Trasplantes inscripción del difunto que manifieste su consentimiento o negativa expresa a la donación en materia de órganos, tejidos o células o en su caso en documento público, siempre que las circunstancias no lo impidan, conforme al artículo 324 de esta ley;

II Bis. Siempre que las circunstancias no lo impidan, se deberá facilitar al o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante del donante, conforme a la prelación señalada, información completa, amplia, veraz y oportuna sobre la necesidad, naturaleza y circunstancias de la obtención de los órganos y tejidos, restauración, conservación o prácticas de sanidad mortuoria, y

III. ...

Artículo 338. ...

I. a IV. (...)

V. Los datos de los receptores considerados candidatos a recibir el trasplante de un órgano, tejido o células , integrados en bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional;

VI. Los casos de muerte encefálica en los que se haya concretado la donación, así como los órganos, tejidos o células que fueron trasplantados en su caso, y

VII. El registro de ciudadanas o ciudadanos, que manifiesten su consentimiento o negativa expresa a la donación en materia de órganos, tejidos o células.

En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos de salud referidos en las fracciones I, II y III del artículo 315 de esta ley, a través del responsable sanitario en coordinación con los Comités Internos señalados en el artículo 316 del mismo ordenamiento, deberán proporcionar la información relativa a las fracciones II, III, IV y V de este artículo.

El registro de los trasplantes de células troncales estará a cargo del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea.

Artículo Segundo. Se reforman las fracciones V y VI al artículo 107, las fracciones II y III al artículo 109; se adicionan una fracción VII al artículo 107 y una fracción al artículo 109, de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 107. La Cédula de Identidad Ciudadana contendrá cuando menos los siguientes datos y elementos de identificación:

I. a V. ...

VI. Firma y huella dactilar, y

VII. A solicitud del ciudadano, manifestación de consentimiento o negativa expresa a la donación de órganos, tejidos o células en términos de la Ley General de Salud.

Artículo 109. La Cédula de Identidad Ciudadana deberá renovarse;

I. ...

II. ...

III. Cuando los rasgos físicos de una persona cambien de tal suerte que no se correspondan con los de la fotografía que porta la cédula, y

IV. Cuando el ciudadano decida modificar su manifestación de consentimiento o negativa expresa a la donación de órganos, tejidos o células en términos de la Ley General de Salud.

En todos los casos, el portador deberá devolver la Cédula de Identidad Ciudadana anterior al momento de recoger la nueva.

Artículo Tercero. Se reforman los incisos d) y e) del numeral 2 y el numeral 3, así como se adiciona un inciso f) al citado numeral 2, todos del artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 156.

1. ...

a) a i) ...

2. ...

a) a d) ...

e) En el caso de la que se expida al ciudadano residente en el extranjero, la leyenda “Para Votar desde el Extranjero”, y

f) A solicitud del ciudadano, manifestación de consentimiento o negativa expresa a la donación de órganos, tejidos o células en términos de la Ley General de Salud.

3. A más tardar el último día de enero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar hubiera sido extraviada, robada, sufrido deterioro grave o cuando decidan modificar su manifestación de consentimiento o negativa expresa a la donación de órganos, tejidos o células en términos de la Ley General de Salud, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

4. ...

5. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los trescientos sesenta y cinco días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, la Secretaría de Gobernación y el Instituto Nacional Electoral deberán, en un plazo de 180 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto, adecuar sus reglamentos, procedimientos internos e implementar las acciones que sean necesarias para su debida aplicación.

Nota

1 electrónicahttp://www.cenatra.salud.gob.mx/interior/trasplante_estadist icas.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.

Diputada Cecilia Soto González (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 420 del Código Penal Federal y adiciona el 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo de la diputada María Cristina Teresa García Bravo, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa

La propuesta de iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona un párrafo a la fracción II y se reforma el primer párrafo del artículo 420 del Código Penal Federal y se adiciona la fracción X al artículo 2° de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, pretende aumentar la penalidad de la pesca ilegal que afecten a las especies declaradas en veda, de las que se captura o se priva de la vida como es la vaquita marina y el pez totoaba. Asimismo, el peligro que representa la comisión de este delito suele ser de los que se cometen por medio de la delincuencia organizada, tomando en cuenta que la especie o sus partes se comercializan ilegalmente dentro o fuera del país, obteniéndose grandes ganancias y un daño al ecosistema marino, dejando sin efectos los grandes esfuerzos y compromisos de instituciones gubernamentales, privadas y sociedad en general, generando un grave impacto medioambiental y un doble efecto negativo a nuestro país cuando se trata de especies endémicas.

Argumentos

La pesca constituye una fuente importante de alimento, empleo e ingresos para la población de todo el mundo. Pero ya que no toda la actividad pesquera se realiza de forma legal y responsable, es preciso que todos los que intervienen en el sector pesquero contribuyan a su conservación y ordenación, si se quiere disponer de un ecosistema sano y de pescado suficiente para las generaciones actuales y futuras.

Nuestro país cuenta con uno de los litorales más grandes a nivel mundial con más de 11,000 kilómetros de costas en América Latina. México es el país con mayor extensión litoral, 40% más grande que el litoral chileno y cuatro veces mayor que el peruano, traduciéndose en un gran potencial pesquero.

El desarrollo del sector pesquero de nuestro país ha sido mermado por la alta incidencia de pesca ilegal, las causas son complejas y obedecen a una multiplicidad de factores como: la falta de regulación, la inoperatividad del marco jurídico existente, la corrupción, la poca infraestructura para resguardar la totalidad de nuestro territorio marítimo y la deficiencia del recurso humano de las diversas instituciones involucradas, entre otros.

Por su parte, el Instituto Mexicano de la Competitividad (Imco) en su estudio: “La pesca Ilegal e Irregular en México: una barrera a la competitividad” concluyó, que la pesca irregular podría representar entre 17% al 92% de la producción total a nivel nacional; estudios como éste, y otros análisis oficiales, afirman que en la pesca ilegal está la mano del narcotráfico y crimen organizado.

El análisis de cualquier fenómeno que ocurre al margen de la ley por naturaleza es complicado e impreciso. No existen cifras concretas que señalen la dimensión del problema, pero el estudio del referido Imco, presenta un esquema de reflexión.

La pesca ilegal tiene un mayor impacto cuando se trata de la depredación de nuestras especies endémicas que se encuentran en peligro de extinción, ya que por su importancia ecológica forman parte fundamental de un determinado medio ambiente o ecosistema y su extinción afectaría adicionalmente a otras especies que interactúan o se alimentan de ellas.

La ubicación geográfica de nuestro país lo ha convertido en poseedor de un gran patrimonio ecológico, la riqueza del Golfo de California o Mar de Cortés con sus 1,200 kilómetros de largo por 150 kilómetros de ancho y con profundidades de 4,000 metros es uno de los mares más diversos del mundo y en él, se encuentra la vaquita marina (Phocoena sinus ) y la totoaba (Totoaba macdonaldi )1

La Norma Oficial Mexicana NOM-059-SemarNAT-2010, tiene por objeto identificar las especies o poblaciones de flora y fauna silvestres en riesgo de la República Mexicana, establece los criterios de inclusión, exclusión o cambio de categoría de riesgo para las especies o poblaciones mediante un método de evaluación de su riesgo de extinción; en ella, se describen 2,606 especies (entre anfibios, aves, hongos, invertebrados, mamíferos, peces, plantas y reptiles) clasificando en peligro de extinción al pez totoaba2 y de igual forma catalogado por el Instituto Nacional para la Conservación (IUCN, por sus siglas en inglés).

Como especie endémica, la totoaba es capturada para ser comercializada en el mercado negro ; un sólo ejemplar llega a pesar hasta 50 kilos y en China es considerado un tesoro por sus presuntas cualidades afrodisíacas y curativas en la medicina tradicional de ese país, ya que fabrican una especie de sopa o caldo con su vejiga natatoria3 y el cual es también considerado un manjar.

Con base a una investigación del periódico Reporte Índigo,4 las vejigas natatorias pasan por un proceso de secado a base de sal que las mantiene en buen estado, y son traficadas por las redes de contrabando rumbo a Asia, llegando a costar en el mercado ilegal más de 60 mil dólares el kilo (un millón 132 mil pesos).El resto del pescado al ser inservible es desechado en las costas, lo que genera no sólo la depredación de la especie sino se adicionan los efectos negativos al medio ambiente y a los recursos naturales de la zona.

El coordinador de la campaña de Océanos de la ONG Ambientalista Greenpeace , reconoce el valor afrodisíaco y medicinal que el mercado asiático le otorga a la vejiga; sin embargo, previene que en su peligro de extinción “se ha generado otro mercado ” de carácter especulativo, y agrega: “el pez va a desaparecer, se va a extinguir y su precio se puede triplicar incluso”.

La pesca irregular por las grandes ganancias impacta a la actividad lícita y eso conlleva a fomentar a los ciudadanos que ejercen la pesca en el marco de la legalidad a enfilarse a lo ilegal.

La Secretaría de Marina (Semar) en el Golfo de California o Mar de Cortes, realiza un esfuerzo constante en coordinación con otras dependencias de vigilancia e inspección a embarcaciones, personas, vehículos, instalaciones en tierra y buques, así como el aseguramiento de embarcaciones en el seguimiento del efectivo cumplimiento y observancia de la legislación ambiental en materia de Áreas Naturales Protegidas y especialmente en el área de protección de la Vaquita Marina y la Totoaba para prevenir y evitar su mortalidad, su extinción y alteraciones en su hábitat.

Con el propósito de atender esta problemática, la Secretaría de Marina en coordinación con otras dependencias presentó el “Programa de Atención Integral al Alto Golfo de California”, el cual tiene como objetivo prevenir actividades pesqueras ilícitas, preservar el ecosistema marino y área natural protegida, evitar el tráfico ilegal de productos y especies en peligro de extinción o sujetas a un régimen de protección especial y prevenir la presencia de grupos de la delincuencia organizada dedicados al tráfico de drogas a través del entorno marítimo.

Así entonces, el pasado 18 de marzo de 2016 por medio del Comunicado de prensa núm. 034/16, se informaron las acciones del programa que se despliegan hacia la prevención de actividades incidentales e ilícitas de la pesquería, tráfico ilegal de productos y especies en peligro de extinción o sujetas a un régimen de protección especial y delincuencia organizada dedicada al tráfico de droga en el entorno marino.

Esta institución en conjunto con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación- Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (SAGARPA- CONAPESCA), desarrollan recorridos de vigilancia marítima y aérea e inspecciones de acuerdo al Addendum a las Bases de Colaboración. Estas actividades de colaboración arrojan el decomiso de totoaba y buches, así como la aprehensión de personas infractoras en materia de pesca que pone a disposición de las autoridades competentes; aunado a lo anterior todas las acciones descritas no han sido suficientes o han sido casi nulas.

El Código Penal Federal vigente en su Capitulo Segundo, De la Biodiversidad, establece en el contenido del artículo 420 que se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa a quien ilícitamente (fracción II.) “Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda”; es decir, esta disposición no contiene a otras especies endémicas que se encuentran en peligro de extinción, como es la Vaquita Marina y el pez Totoaba, por lo que es importante legislar al respecto.

Sin embargo, cuando las ganancias que se obtienen por la pesca ilegal y venta de la vejiga de totoaba son superiores al narcotráfico, entonces es importante castigar severamente a quien incurra en este delito, máxime cuando estamos ante la presencia de la delincuencia organizada, quienes están comercializando ilegalmente en otros países dicha especie en peligro de extinción.

Las estadísticas, proyecciones e informes oficiales, nos arrojan que en nuestro país la probabilidad de ser capturado por una actividad ilícita no es alta y en el caso de la pesca ilegal con enormes daños colaterales la sanción no es significativa, lo que se traduce a incentivos para que la pesca ilegal sea cada vez más alta.5

Por ello, para los pescadores al no tener una pena alta respecto a la comisión de este delito, incentiva la pesca ilegal; sí bien es cierto, como se comenta en un principio, la pesca en algunas regiones es la única fuente de ingresos de las personas y de las familias; sin embargo el “justificar” una acción ilegal al capturar una especie en peligro de extinción para traficarla, no puede ser justificable, ya que estaríamos hablando de que una persona no puede recibir una sanción por un homicidio doloso al robarle la cartera a otro, para comer.

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa de Ley con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 420 del Código Penal Federal y adiciona una fracción al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo Primero. Se reforma y adiciona un párrafo a la fracción II y se reforma el primer párrafo del artículo 420 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 420. Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente por sí o por interpósita persona :

I. ...

II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas dentro o fuera de los periodos de veda como vaquita marina y pez totoaba;

La sanción prevista en este artículo, se impondrá sin perjuicio de las conductas a que se refiere la presente fracción cuando se cometan por una asociación delictuosa, en los términos del artículo 164 de este Código o se cometan por delincuencia organizada, en los términos del artículo 2° de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción X al artículo 2° de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2°.-...

I. a IX...

X. La conducta prevista en la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La totoaba es endémica del Mar de Cortés, es decir, en ningún otro lugar en el mundo se reproduce.

2 http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/v/6580/1/mx.wap/especies_en_cate goria_de_riesgo.html

3 La vejiga natatoria que es la parte del pez que les ayuda a subir y bajar y a mantener el equilibrio adentro del agua.

4 http://www.reporteindigo.com/reporte/mexico/el-pez-del-narco

5 De acuerdo a la Dirección General de Inspección y Vigilancia de la CONAPESCA los aseguramientos de producto, artes de pesca y embarcaciones para el Pacífico Norte son menores al 1% de las embarcaciones de la zona y menores al 0.5% de las toneladas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.

Diputada María Cristina Teresa García Bravo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Migración, a cargo del diputado Waldo Fernández González, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El tránsito de personas provenientes de Centroamérica hacia los Estados Unidos, en condiciones irregulares, ha cobrado importancia en las últimas décadas, debido a que este se ha incrementado de forma considerable. Es por ello, que debe ser tomado en cuenta en las agendas de los tres órdenes de gobierno.

México, como país de origen, tránsito, retorno y llegada de migrantes, representa un fenómeno migratorio complejo, pero el mayor problema es el tránsito de miles de migrantes indocumentados y nacionales, ya que durante las últimas décadas este fenómeno se ha dado en un contexto de inseguridad y por lo tanto de mayor complicación para las personas que atraviesan nuestro país, frente a las extorsiones, robos, asaltos y violaciones entre otras vejaciones.

Este aumento de los riesgos, en particular de la violencia, así como las violaciones a los derechos de los migrantes y las políticas de control migratorio, ocupan la mayor parte del trabajo de los gobiernos, la sociedad civil y la academia de México y Centroamérica, así como de organismos internacionales, en lo relativo a la migración en tránsito por México.1

Argumentos

Cabe destacar, que los migrantes en tránsito por nuestro país, tienen los mismos derechos que los nacionales, reconocidos y garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos signados por nuestro país.

El volumen de flujo de migrantes centroamericanos en tránsito irregular por México hacia Estados Unidos presentó una tendencia incremental desde mediados de los noventa hasta 2005, año en que alcanzó el máximo histórico, con un volumen entre 390,000 y 430,000 migrantes. Entre 2006 y 2009, hubo una caída pronunciada de cerca de 70%. Las estimaciones preliminares para 2012 evidencian que existió un repunte de los flujos de cuando menos un 40%.

Cabe señalar, que una vez que ingresan por la frontera sur, los ciudadanos de Guatemala, Honduras y El Salvador, se tardan en llegar a la frontera de Estados Unidos de ocho a treinta días, el 70% de guatemaltecos uso coyote en su tránsito por México, el 42% Hondureños y 49% Salvadoreños.2

Tan sólo de Guatemala hacia México hubo 772, 191 cruces fronterizos, con una edad promedio de 32 años, de los cuales 45% de ellos tiene una escolaridad de 1 a 6 años y el 90% son hombres y el 10% mujeres.

El 75% de los guatemaltecos utiliza el autobús o camioneta, el 63% usan los hondureños y sólo el 51% los salvadoreños.

En lo que se refiere a personas devueltas por Estados Unidos a Centroamérica, fueron 114, 333, con una edad promedio de 28 años, con escolaridad que va de los 7 a los 12 años y abarcando al 52% de los mismos, de este universo de población el 85.3% son hombres y 14.7% mujeres.

Por otro lado, el escenario de violencia e impunidad generalizada ha redimensionado el fenómeno migratorio, generalizando el secuestro, tráfico y trata de migrantes como negocios altamente redituables ante la debilidad institucional crónica que ya se padecía en el país.

La inseguridad y los abusos contra los migrantes en tránsito también están relacionados con la falta de coordinación y capacidades en el funcionamiento de diversas autoridades. No hay sincronía de la normatividad entre las distintas dependencias, y éstas tampoco tienen la capacidad para cumplir con su mandato y la posibilidad de trabajar coordinadamente.3

La delincuencia organizada ha analizado a los migrantes en tránsito: sus movimientos, cómo se agrupan, a dónde llegan y cómo se trasladan. Incluso los han infiltrado, lo cual facilita su secuestro y extorsión. En esta cadena delictiva, también participan centroamericanos, sea por coerción, por convencimiento o porque ya participaron en actividades delictivas.4

La intervención de la industria del crimen organizado en las redes antes domesticas de tráfico de personas migrantes mediante el control de los caminos por donde se trazan las rutas de migración no documentada no sólo ha encarecido los costos del traslado y el cruce de la frontera norte de México, sino que ha impuesto, por medio del secuestro y la extorsión a lo largo de la ruta que atraviesa Chiapas, Tabasco, Veracruz y Tamaulipas.5

De acuerdo a la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2014, los delitos no denunciados o que no derivaron en averiguación previa fueron de 92.8% a nivel nacional durante este periodo. En el caso de los migrantes el porcentaje es mayor debido a que evitan el contacto con las autoridades.

Dados los altos niveles de violencia y pobreza en Centroamérica, es fundamental que México evalúe a migrantes para que los refugiados y víctimas de la trata u otros delitos reciban la protección que necesitan.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al enterarse de la entrada en vigencia de la Ley de Migración, como lo señala en su párrafo 291 de su respectivo informe de 2013, acento lo siguiente “algunos de los principales avances reconocidos en esta ley son, entre otros el libre tránsito para migrantes [ ...] la Comisión considera que la implementación adecuada de la Ley de Migración puede representar un cambio paradigmático en el reconocimiento y la protección de los derechos humanos de las personas migrantes ”.

Por su parte, el padre Alejandro Solalinde, ha señalado que los migrantes siguen enfrentando los mismos abusos por parte de los zetas, los maras, las autoridades locales, las federales, Estatales, los agentes migratorios, los Grupos Beta, es decir es la misma problemática, únicamente que agravada, ya que ahora se les obliga a transitar por nuevas rutas mucho más peligrosas que antes.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, emitió la recomendación CNDH/5/ 2013/4649/Q, en el caso de un ciudadano cubano que fue retenido de forma ilegal y por prestar indebidamente el servicio público, así como por acciones y omisiones que transgreden los derechos de las personas migrantes y sus familiares.

Dos de las recomendaciones, que presentó este organismo, son:

“Se difundan entre el personal del Instituto Nacional de Migración los procedimientos previstos en la Ley de Migración y su Reglamento, en los que se establecen de manera específica las acciones a realizar en los casos de los extranjeros sujetos a rechazo”

“Se adopten medidas para que se diseñen e impartan programas integrales de capacitación y formación a los servidores públicos adscritos al Instituto Nacional de Migración, en materia de Derechos Humanos”

En días pasados, en un medio de circulación nacional salió una nota periodística que señalaba: “Entregaba el INM migrantes al narco” en una de las investigaciones realizadas por este medio, se señaló que el 4 de abril de 2011, personas que manifestaron ser agentes migratorios interceptaron un autobús en Altamira, Tamaulipas donde viajaban tres salvadoreños, que los hicieron abordar en un vehículo oficial y luego los entregaron a los miembros del grupo criminal que los llevarían a Tampico, donde los mantuvieron secuestrados en un departamento mientras negociaban el rescate con sus familiares.6

De acuerdo al estudio de campo realizado en un albergue, ubicado en el municipio de Reynosa, Tamaulipas, se realizaron entrevistas a migrantes provenientes de Honduras, El Salvador y Guatemala, en las mismas entrevistas los migrantes Centroamericanos nos mencionaron de los robos a los que fueron objeto durante su trayecto por México, de los golpes que recibieron, del maltrato psicológico, de los chantajes, del temor que tienen de acercarse a los servicios de salud y del abuso en el cobro de transporte tan sólo por ser migrantes. Asimismo, nos señalaron que los albergues sirven para protegerlos de ser víctimas de los secuestradores.7

Podemos observar, que no se está respetando nuestra Carta Magna, asimismo, la Ley de Migración y su reglamento ya que siguen las vejaciones en contra de los migrantes Centroamericanos y no se está facilitando la movilidad de los migrantes.

Cabe destacar, que uno de los puntos de coincidencia entre los migrantes fueron los apoyos que se brindan en las Casas del Migrante, ya que en estas se sienten protegidos de la inseguridad, además, de que estos albergues proporcionan ayuda para su aseo, alimentación y descanso, asimismo, coadyuvan en las labores de las instancias que los reciben.

El Artículo 11 de nuestra Carta Magna, señala que:

“Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país”.

Por otro lado, el Artículo 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo que se refiere a la Igualdad ante la Ley, señala que:

“Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

Por lo antes señalado y en virtud de las vejaciones que han sufrido los migrantes centroamericanos al momento de circular por nuestro país, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración

Único. Se adiciona la fracción II Bis, se reforma la fracción X, se adiciona la fracción XIX Bis al artículo 3; se reforma el tercer párrafo al artículo 8; se reforma la fracción VI del artículo 20; se adiciona el segundo párrafo al artículo 72; se adiciona la fracción II Bis y la fracción IV Bis, y se reforma el último párrafo al artículo 140, todos de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. a II. (...)

II. Bis. Albergues temporales: a los lugares públicos o privados autorizados por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en los que se les brinda alojamiento temporal a los migrantes nacionales o extranjeros;

III. a IX. (...)

X. Estación Migratoria: a la instalación física que establece el Instituto para alojar temporalmente a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, en tanto se resuelve su situación migratoria, de ninguna manera constituirá prisión alguna;

X. a XIX. (...)

XIX BIS. Organizaciones Civiles: a las organizaciones civiles que alojan a extranjeros, en donde se le brinda ayuda de alimentación, psicológica y médica.

XX. a XXXI. (...)

Artículo 8. (...)

(...)

Los migrantes independientemente de su situación migratoria, tendrán derecho a recibir de manera gratuita y sin restricción alguna, cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida. En caso de recibir terapia postoperatoria por sus lesiones, la misma será gratuita y sin limitación.

Artículo 20. (...)

I. a V. (...)

VI. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de Extranjeros, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

VII. a X. (...)

Artículo 72. (...)

Igualmente se difundirá la creación y operación de albergues temporales públicos o privados en donde les brinde alojamiento y asistencia integral a los migrantes nacionales o extranjeros.

Artículo 140. (...)

I. (...)

II. (...)

II Bis. Retener en las Estaciones Migratorias a los migrantes sin causa legal alguna;

III. a IV (...)

IV Bis. Entregar a migrantes sin que medie ningún tipo de autorización a personas diversas a las autoridades;

V. a VII (...)

Se considerará infracción grave y se sancionará con la destitución, la actualización de las conductas previstas en las fracciones IV, IV Bis y VI del presente artículo, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones jurídicas aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La creación y operación de albergues temporales públicos, se hará de conformidad con la disponibilidad presupuestal de las autoridades.

Notas

1 Migración centroamericana en tránsito por México hacia Estados Unidos: Diagnostico y recomendaciones “Hacia una visión integral, regional y de responsabilidad compartida, ITAM, junio 2014.

2 “Migración Centroamericana en tránsito por México hacia Estados Unidos” Encuestas sobre migración en las fronteras norte y sur de México, 2014.

3 Ibídem.

4 Ibídem.

5 Martínez Graciela, Cobo Salvador David, Narváez Juan Carlos “Trazando rutas de la migración de tránsito irregular o no documentada por México, 2015, pp 134.

6 Entregaba el INM migrantes al narco, periódico Reforma, 22 de abril de 2016.

7 Con la colaboración de: Fortino López, Fred Regalado, Álvaro Arce, Marcela Aguirre y Leonardo Manuel Rodríguez.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2016.

Diputado Waldo Fernández González (rúbrica)

Que adiciona los artículos 21 y 42 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Lluvia Flores Sonduk, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El bienestar de la infancia debe ser visto como una prioridad, es por ello que no existen los excesos en tomar las previsiones necesarias para que los menores de edad siempre se encuentren en un ambiente en el que estén protegidos.

Los menores pasan gran parte de su infancia en las aulas y por ello no basta solo con que tengan una educación de calidad, sino que además de lo anterior, que sin duda es un punto medular de la enseñanza, también necesitan que las personas que conviven con ellos a diario se encuentren aptos psicológicamente para estar cerca de los menores ya sea como sus profesores, directivos o bien hasta el personal administrativo que labora en las escuelas.

Lo anterior es así, porque lamentablemente hemos conocido algunos casos en los que dentro de las instalaciones de educación, se han presentado hechos lamentables como el abuso sexual infantil. Circunstancia que sin duda alguna, vulnera los derechos más elementales de los infantes y los marca emocionalmente para el resto de su vida.

En ese contexto no está de más tomar medidas preventivas para que estos casos no se presenten más y que las escuelas sigan siendo un espacio seguro y confiable para dejar a nuestros hijos.

Argumentos

La Comisión Nacional de Derechos Humanos, dio a conocer que entre los años 2000 y 2013 recibió 1,997 quejas relacionadas con violencia sexual dentro de las escuelas, es decir un promedio de 153 quejas al año por ese motivo.

Un documento de UNICEF define al abuso sexual infantil de la siguiente manera: “consiste en involucrar a niños, niñas y adolescentes en actividades sexuales de cualquier índole –con o sin contacto corporal y con o sin violencia física-, en las que el agresor busca la gratificación personal, sexual y la víctima padece abuso de fuerza y de poder por la asimetría natural de desarrollo y conocimientos entre el niño, niña o adolescente y el adulto.”1

En mayo pasado la Secretaría de Educación Pública, mediante declaraciones de algunas de sus autoridades señalaron que no se cuentan con los protocolos adecuados para actuar en caso de que se presente acoso sexual en las escuelas, en ese sentido se propuso que se establecería una línea telefónica y un buzón escolar para el caso de las escuelas públicas y privadas de la Ciudad de México y para las entidades federativas se propuso establecer un dialogo con las autoridades educativas locales a fin de instrumentar algún mecanismo para evitar que se dé el acoso en las instituciones educativas de todo el país.2

Lamentablemente el interés de las autoridades en tomar acciones sobre este asunto, se deriva del conocido caso de un kínder en el que se abusó sexualmente de menores de edad. Lo que demuestra sin duda alguna la debilidad de nuestro sistema educativo, pues no se están tomando las previsiones necesarias para que estos actos atroces no sucedan, debemos prevenirlos no lamentarlos.

Por ello, la iniciativa que hoy presento tiene el firme propósito de que todas las personas que laboran en las instituciones educativas, privadas o públicas, ya sean estos docentes o personal administrativo, sean personas confiables en las que podamos dejar el resguardo y bienestar de nuestros hijos.

El objetivo de las pruebas o test psicológicos es alertar si las personas que se encuentran en contacto con los educandos presentan algún problema psicológico que pueda afectar el desarrollo emocional y/o educativo de los infantes.

Sabemos que la reforma educativa ha tenido como piedra angular la calidad, por ello se aprobó todo el andamiaje legal necesario para que los maestros sean evaluados y conocer las aptitudes de estos para estar frente a los grupos, sin embargo ha quedado de lado una prueba que debería realizarse no solo a maestros, sino también a directivos y al personal administrativo tanto de escuelas públicas como de privadas y hago referencia a un examen psicológico al que debieran someterse.

Lo anterior, a fin de conocer si el personal que se contrata es apto para estar interactuando con los menores, para tener la certeza de que estas personas son las idóneas y tienen el perfil adecuado para estar con los alumnos y así procurar que los casos de abuso físico o sexual no tenga cabida en las aulas de nuestro país salvaguardando en todo momento los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 21 y un párrafo tercero al artículo 42 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 21.- (...)

(...)

Asimismo a fin de garantizar la calidad de la educación tanto en las instituciones establecidas por el Estado, como por la brindada por los particulares y con el objetivo de salvaguardar la integridad y el respeto a los derechos humanos de los educandos, las autoridades educativas, en el ámbito de sus atribuciones, aplicarán a los docentes exámenes psicológicos.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 42.- (...)

(...)

Asimismo se aplicará a los docentes y al personal que labora en los planteles de educación en términos del artículo 21 de esta Ley, los exámenes psicológicos a que haya lugar.

(...)

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.unicef.org/argentina/spanish/educacion_Abuso_Sexual_170713.p df [consulta: 12 de septiembre de 2016]

2 http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2016/05/18/sep-sin-mecanismos-201cef icaces201d-contra-abuso-sexual-en-escuelas [Consulta: 13 de septiembre de 2016]

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.

Diputada Lluvia Flores Sonduk (rúbrica)

Que adiciona el artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, suscrito por el Dip. Mario Machuca Sánchez y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM.

Quien suscribe, diputado Mario Machuca Sánchez y diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Asamblea la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

En gran parte de los países desarrollados, la seguridad vial es considerada como un elemento esencial de salud pública y de calidad de vida. En este sentido contar con leyes viales vanguardistas y que estén alineadas con los más altos estándares internacionales, no solo constituyen una prioridad nacional sino una necesidad para salvaguardar a las personas y bienes que hacen uso de las carreteras nacionales.

Conocemos la importancia que tiene el autotransporte de carga para nuestro país, debido a que mediante los camiones de carga se mueven insumos, materias primas y productos terminados para satisfacer la creciente demanda de las industrias y los clientes a lo largo y ancho de nuestro país, puesto que el transporte terrestre se erige como el medio más utilizado para transportar mercancías, por encima del ferroviario y marítimo, como se muestra en el Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes con datos de la secretaría a cargo del rubro1:

*Imagen obtenida de la referencia indicada.

Dicha importancia la podemos constatar en el número de autotransporte de carga que circulan por nuestras carreteras, de acuerdo a la Estadística Básica del Autotransporte Federal 2015, en México se cuenta con un total de 685 mil 109 autotransportes de carga general y 121 mil autotransportes de carga especializada.

A pesar del gran aporte que genera el autotransporte de carga para la economía nacional y su eficiencia para hacernos llegar las mercancías que consumimos día con día a tiempo, no podemos omitir el peligro real que representan estas unidades para las personas que circulan a diario por las arterias terrestres, lo anterior obedece principalmente a que estás unidades exceden frecuentemente las dimensiones y los pesos regulados por la ley, aumentando el peligro por las constantes violaciones a los límites de velocidad y de circulación, quedando la normatividad rebasada por la negligencia tanto de empleadores como de choferes.

Tenemos por lo tanto que la seguridad vial constituye la principal causa que motiva esta iniciativa, de acuerdo con datos facilitados por el Instituto Mexicano del Transporte del total de 30 mil accidentes anuales, el tracto camión doblemente articulado estuvo involucrado en el 3% de los casos, genera el 2.2% de fatalidades y el 1.6% del total de lesionados, lo anterior en el periodo comprendido entre 2008 y 2012.

Otras cifras más recientes vertidas por la Confederación Nacional de Transportistas Mexicanos, nos mencionan que a causa de los accidentes generados por el transporte de carga de doble remolque mueren anualmente mil personas a nivel nacional, en parte por las complicaciones que se presentan durante el viaje causadas por la sobrecarga a la que se somete a estos modelos automotrices, lo cual podría evitarse si se hiciera un uso adecuado de los mismos, ya que no están diseñados para soportar grandes cargas, sino para transportar mercancías voluminosas, de acuerdo a lo expresado por el presidente de la Cámara Nacional del Autotransporte de Carga (CANACAR) 2.

Si bien es cierto que este sector aporta un porcentaje mayor al PIB a diferencia de otros países americanos (del orden del 8.8% en 20083), también es una realidad que gran parte del parque vehicular se encuentra en condiciones por debajo del estándar óptimo, lo cual genera un riesgo importante que involucra a operadores y empleadores, pues unos y otros son responsables de las condiciones en las cuales se encuentren las unidades de carga, hecho que queda asentado en la revisión asentada en el Plan Nacional de Desarrollo que se encuentra vigente, en donde se observa que si bien el autotransporte es el medio de mayor uso en México, la eficiencia y los costos se ven directamente afectados por la alta edad promedio de la flota en uso de este sector, pues registra un promedio de 16.5 años, superando a países como Estados Unidos (5 años) o Brasil (13 años)4.

*Imagen obtenida de la referencia indicada.

Otra causa que motiva la presente iniciativa tiene que ver con la infraestructura carretera, debido al incumplimiento de las reglas de las dimensiones y los pesos de los camiones de carga, vemos como constantemente nuestras carreteras sufren un constante deterioro y tienen que ser reparadas año con año.

Los accidentes y el desgaste de las vías de circulación pueden vincularse a tres elementos: a la falta de señalética adecuada sumado al desconocimiento de las normas en la materia5 y a la omisión para acatar las señales donde se prohíbe la circulación a transporte pesado mediante soborno a la autoridad6.

Lo anterior, trae como consecuencia un dispendio del gasto público, debido a que el gobierno tiene que reencarpetar constantemente los caminos del país, es indudable que los camiones con doble remolque son los principales causantes de que las carreteras estén dañadas.

Es por lo expuesto que consideramos que las medidas establecidas en la NOM-012 son insuficientes para conservar el buen estado de nuestras carreteras. En nuestro país, la NOM-012-SCT-2014 limita las dimensiones y los pesos de los vehículos que mueven mercancías. Así, se mantiene el peso bruto vehicular para los tractocamiones doblemente articulados o full en 66.5 toneladas, y para el full diferenciado 75.5 toneladas, mismos que únicamente podrán circular en caminos Tipo “ET” y “A” y, por excepción, en carreteras tipo B cuando cuenten con autorización especial de conectividad, pero a pesar de las especificaciones de la norma, observamos su reiterado incumplimiento, lo cual nos debe llevar a reflexionar en endurecer el marco normativo, a fin de salvar vidas de los mexicanos y mexicanas que transitan por las carreteras federales.

Para evitar tanto los accidentes viales como la degradación en las carreteras, consideramos que nuestro país debería de emular las reglamentaciones impuestas en otros países para regular las dimensiones y pesos de los autotransportes de carga, por ejemplo, en los Estados Unidos sólo se tiene autorizada la circulación de vehículos con 25 metros de largo y 39 toneladas de peso en total, incluso en países como Guatemala, Costa Rica o Venezuela las normas relativas a pesos permiten como máximo transportar 40 toneladas.

México es el país que permite más peso para el autotransporte en su red federal de carreteras, incluso se mantiene por encima de sus principales socios comerciales.

Por ejemplo, en nuestro territorio se permite un peso máximo de 75.5 toneladas, en comparación, mientras que la regulación en la materia de los Estados Unidos admite 36.3 toneladas, Canadá autoriza 63 toneladas y la Unión Europea permite la circulación de camiones con capacidad de hasta 40 toneladas.

En lo que concierne a la longitud del autotransporte de carga, la ley mexicana respectiva señala como límite de longitud de hasta 31 metros de largo, Estados Unidos y Canadá admiten camiones de 25 metros de largo y la Unión Europea tolera a los camiones con 20 metros de largo.

Es inadmisible, pues, que buscando la rentabilidad económica y el ahorro monetario las empresas transportistas y las empresas contratistas pongan en peligro cada año la vida de miles de personas, pues en la discusión del tema se ha llegado a ponderar la pérdida de competitividad y ganancias económicas sobre las vidas y seguridad de los automovilistas, peatones y los mismos choferes.

Es urgente, por lo tanto, que en nuestro país se destierre la concepción de que la seguridad vial es una cuestión que va en contra y que afecta los intereses de las empresas de autotransporte de carga, tenemos que entender que toda medida que tienda a disminuir los accidentes redundará en un beneficio para la sociedad en su conjunto.

Reconocemos, asimismo, la disposición del titular de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza, para atajar dicho problema y quien impulsó la NOM-012, la cual disminuyó el peso de los autotransportes de carga que paso de 80 a 75.5 toneladas, sin embargo queda mucho por hacer.

Con la presente iniciativa, nuestro partido no hace más que refrendar su compromiso con la seguridad, bienestar y tranquilidad de los mexicanos, ya sea que estos circulen por una carretera federal, una autopista de cuota o cualquiera otra vialidad.

Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se adiciona el artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 50. El permiso de autotransporte de carga autoriza a sus titulares para realizar el autotransporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdicción federal.

La Secretaría regulará el autotransporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos que circulen en vías generales de comunicación, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otras dependencias del Ejecutivo Federal. Los términos y condiciones a que se sujetará este servicio, se precisarán en los reglamentos respectivos.

Tratándose de objetos voluminosos o de gran peso, se requiere de permiso especial que otorgue la Secretaría, en los términos de esta Ley y los reglamentos respectivos.

Asimismo, estará prohibido la circulación de autotransporte de carga de doble remolque y/o que excedan los 25 metros de largo y 45 toneladas de peso total.

Transitorios

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Gobierno de la República. Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. Pág. 37. Documento Electrónico: [http://www.sct.gob.mx/fileadmin/banners/Programa_Sectorial_de_Comunicaciones_y_Transportes.pdf]. Consultado el 19 de septiembre de 2016.

2 El Heraldo, Aguascalientes. Atinado prohibir el doble remolque en las carreteras. 10 de agosto de 2016. Documento electrónico: [http://heraldo.mx/atinado-prohibir-el-doble-remolque-en-las-carreteras/]. Consultado el 20 de septiembre de 2016.

3 El comparativo de los países americanos en el año 2008 arrojó el siguiente listado:

Valor agregado del sector transporte (% del PIB, 2008): 1) México, 8.8%, 2) Chile; 3) Brasil, 7.3%; 4) Canadá, 6.6%; 5) Colombia, 6.2; 5) Estados Unidos, 5.9%. IMCO. EVALUACIÓN DE LA COMPETITIVIDAD REGULATORIA DEL SISTEMA DE AUTOTRANSPORTE DE CARGA Y PROPUESTAS DE POLÍTICA PÚBLICA. Agosto, 2013. Documento electrónico: [http://imco.org.mx/wp-content/uploads/2013/10/Reporte-Final-Competitividad-del-Sistema-de-Autotransporte-de-Carga-07082013.pdf]. Consultado el 21 de septiembre de 2016.

4 Gobierno de la República, op. cit., pág. 38.

5 Pérez Villegas, Oliverio. CONATRAM cuestiona seguridad del doble remolque. Revista Transportes y Turismo. 30 de abril de 2015. Documento electrónico: [http://tyt.com.mx/noticias/conatram-cuestiona-seguridad-del-doble-remolque/]. Consultado el 21 de septiembre de 2016.

6 Global Media. Con "mordida" de 500 pesos, vía libre a tráilers doble caja. San Luis Potosí, 15 de mayo de 2015. Documento electrónico: [http://globalmedia.mx/noticia/29279/con-mordida-de-500-pesos-via-libre-a-trailers-doble-caja]. Consultado el 21 de septiembre de 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes septiembre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez, Coordinador del Grupo Parlamentario, Mario Machuca Sánchez, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz De León Villard, Daniela De Los Santos Torres, Andrés Fernández Del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José De Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta