Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 72 y 137 de la Ley Agraria y 3o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 , la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo décimo cuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones -escribe von Wright- presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Para facilitar el proceso legislativo interno de la Cámara, se agruparon las leyes de acuerdo con su más probable turno a Comisiones, permitiendo un proceso de dictamen sencillo y célere.

En términos generales los turnos de la Mesa Directiva a las reformas de las siguientes leyes: Ley Agraria y Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se han dado a la Comisión de la Reforma Agraria, por tanto se agrupan en esta iniciativa, para los procesos legislativos a que haya lugar.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios

Artículo Primero. Se reforman los artículos 72 párrafo segundo y 137 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 72. ...

La puesta en marcha y los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus integrantes, quienes podrán recurrir a los programas de financiamiento y asesoría de la Federación, estados, Ciudad de México y municipios.

Artículo 137. La Procuraduría tendrá su domicilio en la Ciudad de México, y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas, así como oficinas en todos aquellos lugares que estime necesario.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 3 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

El Tribunal Superior tendrá su sede en la Ciudad de México.

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Ciudad de México, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes de Capitalización del Procampo; de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar; de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos; y Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la Ley de Capitalización del Procampo; la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar; la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, y la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, conforme a la siguiente,

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación,1 la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo Capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo décimo cuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones -escribe von Wright- presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Para facilitar el proceso legislativo interno de la Cámara, se agruparon las leyes de acuerdo con su más probable turno a Comisiones, permitiendo un proceso de dictamen sencillo y célere.

En términos generales los turnos de la Mesa directiva a las reformas de las siguientes leyes: Ley de Capitalización del Procampo; la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar; Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, y Ley Federal De Producción, Certificación y Comercio de Semillas, se ha dado a la Comisión de Agricultura y Sistemas de Riego, por tanto se agrupan en esta iniciativa, para los procesos legislativos a que haya lugar.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Capitalización del Procampo; la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar; la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, y la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 4 de la Ley de Capitalización del Procampo, para quedar como sigue:

Artículo 4. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en adelante “La Secretaría”, será responsable de aplicar las disposiciones del presente ordenamiento, para lo cual establecerá los convenios de coordinación necesarios con otras dependencias y entidades de la administración pública federal, los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y municipales.

...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 7, primer párrafo; 8; 9; 130 y 145 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, para quedar como sigue:

Artículo 7. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades competentes de los gobiernos federal, estatales y de la Cuidad de México, así como de los municipios, en el ámbito de sus atribuciones realizará lo siguiente:

I. a XVIII. ...

Artículo 8. La Secretaría, en coordinación con el Comité Nacional, deberá formular el Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar con carácter especial, que será presentado para su aprobación al titular del Ejecutivo federal, el que deberá considerar como mínimo, el balance azucarero y el balance general de edulcorantes, las políticas de financiamiento de inversión para el campo cañero y fábrica, las políticas comerciales, los estímulos fiscales y apoyos gubernamentales, la competitividad en costos y precios, el desarrollo y aplicación de nuevas tecnologías, los tratados comerciales celebrados con otros países y el comportamiento del mercado nacional e internacional, con el objeto de establecer, para el corto y el mediano plazos, los objetivos, metas, estrategias, líneas de acción, asignación de recursos, responsabilidades, instrumentos de evaluación, y mecanismos de colaboración y coordinación interinstitucional con los gobiernos federal, estatales, de la Ciudad de México y municipales, para propiciar el ordenamiento, fortalecimiento y transparencia en las actividades de la agroindustria de la caña de azúcar.

Artículo. 9 . En términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se constituye el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar como un organismo público descentralizado, dependiente de la administración pública federal, cuyo objeto será la coordinación y la realización de todas las actividades previstas en esta ley relacionadas con la agroindustria de la caña de azúcar; su domicilio legal será la Ciudad de México.

Artículo 130. La Junta Permanente tendrá su domicilio en la Ciudad de México.

Artículo 145 . Las partes deberán señalar en su escrito de demanda o de contestación domicilio ubicado en la Ciudad de México, a efecto de que se les notifiquen los acuerdos y laudos Dictados por la Junta Permanente, de no hacerlo, las notificaciones se les harán por lista.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 1 fracción V; 7; 17 tercer párrafo, y 18 primer párrafo, de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, para quedar como sigue:

Artículo 1 . ...

I. a IV. ...

V. Coordinar acciones entre los gobiernos federal, estatales, de la Ciudad de México y municipales, así como la concurrencia con los sectores social y privado, para el desarrollo de los Bioenergéticos.

Artículo 7. En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, la Ciudad de México y de los Municipios, impulsará las políticas, programas y demás acciones que considere necesarios para el cumplimiento de esta ley.

Para tal efecto, el Ejecutivo federal, a través de sus dependencias y entidades, podrá suscribir convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, Ciudad de México y de los municipios, con el objeto de establecer las bases de participación, en el ámbito de sus competencias, para instrumentar las acciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 17 . ...

...

Para diversificar las fuentes de energía, el gobierno federal incentivará a la producción de Bioenergéticos a partir de insumos; atendiendo a lo establecido en el artículo 1 fracción I y artículo 11 fracción VIII de esta Ley. Asimismo el Ejecutivo federal promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos estatales, la Ciudad de México y municipales para los mismos efectos.

Articulo 18 Para impulsar, desarrollar e incentivar la producción de los bioenergéticos, las secretarías y los gobiernos de las entidades federativas y la Cuidad de México en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la creación de infraestructura para la producción de bioenergéticos.

...

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción I del artículo 13 de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio y de Semillas, para quedar como sigue:

Artículo 13 . ...

I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatales, de la Cuidad de México y municipales;

II. a V. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016

Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de la Policía Federal, Federal de Seguridad Privada, General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de la Policía Federal, Ley Federal de Seguridad Privada, Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 , la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo décimo cuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al estado de derecho.

“El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones -escribe von Wright- presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística”2 .

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto éstas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Para facilitar el proceso legislativo interno de la Cámara, se agruparon las leyes de acuerdo con su más probable turno a comisiones, permitiendo un proceso de dictamen sencillo y célere.

En términos generales los turnos de la Mesa Directiva a las reformas de las siguientes leyes: Ley de la Policía Federal, Ley Federal de Seguridad Privada, Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, se han dado a la Comisión de Seguridad Pública, por tanto se agrupan en esta iniciativa, para los procesos legislativos a que haya lugar.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de la Policía Federal, Ley Federal de Seguridad Privada, Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y La Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia

Artículo Primero. Se reforman los artículos 10, fracción XVI y 43, fracción II, de la Ley de la Policía Federal, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

I. a XV. ...

XVI. Establecer la coordinación con autoridades federales, estatales, del gobierno de la Ciudad de México y municipales en el ámbito de su competencia;

XVII. a XX. ...

Artículo 43. ...

I. ...

II. Las policías de la Ciudad de México, de los estados y de los municipios, en los términos que señala la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

III. a V. ...

Artículo Segundo. Se reforman los siguientes artículos: 2, fracción XIII; 3, fracción VII; 7 párrafo primero; 9, y 32 fracción VII de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XII. ...

XIII. Entidades Federativas.- Los Estados y la Ciudad de México.

XIV. a XVII. ...

Artículo 3. ...

I. a VI. ...

VII. Procurar políticas, lineamientos y acciones, mediante la suscripción de convenios con las autoridades competentes de los estados, Ciudad de México y municipios, para la mejor organización, funcionamiento, regulación y control de los servicios de seguridad privada, en el marco de las normas que se contienen en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 7. La Secretaría, con la intervención que corresponda al Sistema Nacional de Seguridad Pública, podrá suscribir convenios o acuerdos con las autoridades competentes de los estados, Ciudad de México y municipios, con el objeto de establecer lineamientos, acuerdos y mecanismos relacionados con los servicios de seguridad privada, que faciliten:

I. a V. ...

Artículo 9. Para la debida integración del Registro, la Secretaría, por conducto del Sistema Nacional de Seguridad Pública, celebrará convenios de coordinación con los gobiernos estatales y de la Ciudad de México a fin de que éstos últimos remitan la información correspondiente a cada uno de los prestadores de servicios autorizados en su ámbito territorial, misma que podrá ser consultada por las autoridades locales correspondientes.

Artículo 32 . ...

I. a VI. ...

VII. Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o en cualquier otro caso, previa solicitud de la autoridad competente de la Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios;

VIII. a XXXII. ...

Artículo Tercero. Se reforman los siguientes artículos: 1, párrafo primero; 2, párrafo primero; 4, párrafo segundo; 5, fracción XI; 7, párrafo primero; 12, fracción VIII; 14, fracción VII; 16, último párrafo; 20, fracción VI; 22, párrafo primero; 23; 27, párrafo primero; 30, párrafo primero; 32, párrafo primero; 34, párrafos primero y segundo, 36, párrafo segundo; 39, párrafo primero, fracción I y primer párrafo del apartado B; 43, párrafo primero; 44, párrafo primero; 77, párrafo primero; 80, párrafo primero; 82, párrafo tercero; 93, párrafo primero; 99, párrafo segundo; 108, último párrafo; 109, párrafo primero; 111, párrafo primero; 117; 120; 122, párrafo primero; 123, párrafo primero; 124, párrafo primero; 129, párrafo primero; 130, párrafo primero; 134, párrafo primero; 137; 147, y 151 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública y tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, en esta materia.

...

Artículo 2. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, la Ciudad de México , los estados y los municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Artículo 4. ...

La coordinación en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la Federación, los Estados, la Ciudad de México y los Municipios, será el eje del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 5. ...

I. a X. ...

XI. Institutos: a los órganos de las instituciones de seguridad pública de la Federación, de los estados y de la Ciudad de México encargados de la formación y actualización especializada de aspirantes y servidores públicos de las funciones ministerial, pericial y de policía ministerial;

XII. a XVI. ...

Artículo 7. Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, la Ciudad de México , los estados y los municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta ley, deberán coordinarse para:

I. a XVI.

Artículo 12. ...

I. a VII. ...

VIII. El jefe del gobierno de la Ciudad de México , y

IX. ...

...

...

Artículo 14. ...

I. a VI. ...

VII. Vigilar que en los criterios para la distribución de recursos de los fondos de aportaciones federales para la seguridad pública de los estados y de la Ciudad de México , se observen las disposiciones establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal;

VIII a XIX. ...

Artículo 16. ...

I. a III. ...

...

...

Los gobernadores y el jefe de gobierno de la Ciudad de México deberán designar por oficio a sus representantes permanentes ante el secretario ejecutivo del sistema, los cuales deberán ser servidores públicos con un nivel jerárquico igual o superior a director general en las secretarías competentes en la entidad federativa respectiva, para la aplicación de esta Ley.

Artículo 20. ...

I. a V. ...

VI. Promover la inclusión de contenidos relativos a la prevención del delito en los programas educativos, de salud, de desarrollo social y en general en los diversos programas de las dependencias y entidades federales, así como colaborar con los estados, la Ciudad de México y los municipios en esta misma materia;

VII. a X. ...

Artículo 22. Corresponde al Centro Nacional de Certificación y Acreditación, verificar que los centros de evaluación y control de confianza de la federación, estados y Ciudad de México realizan sus funciones de conformidad con las normas técnicas y estándares mínimos en materia de evaluación y control de confianza de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública. Para tal efecto, tendrá las facultades siguientes

I. a X. ...

Artículo 23. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia estará integrada por los titulares de las instituciones de procuración de justicia de la federación, la Ciudad de México y los estados, y será presidida por el procurador general de la República Dicha conferencia contará con un secretario técnico que será nombrado y removido por el presidente de la misma.

Artículo 27. La Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública estará integrada por los titulares de las dependencias encargadas de la Seguridad Pública de la Federación, los estados y la Ciudad de México y será presidida por el secretario de Seguridad Pública federal.

...

...

Artículo 30. La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, se integrará por los titulares de los órganos de prevención y de reinserción social o sus equivalentes de la Federación, los estados y la Ciudad de México y será presidida por quien designe el titular de la Secretaría.

...

Artículo 32. La Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, estará integrada por los presidentes municipales y alcaldes de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que participarán de conformidad con las siguientes reglas:

I. a II. ...

...

...

Artículo 34. En la Ciudad de México y en los estados se establecerán consejos locales encargados de la coordinación, planeación e implementación del sistema en los respectivos ámbitos de gobierno. Asimismo, serán los responsables de dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia.

En los consejos locales de cada estado participarán los municipios en los términos de la legislación de cada entidad federativa. En el caso de la Ciudad de México participarán los alcaldes de las demarcaciones territoriales, de conformidad con la legislación aplicable. Estos Consejos invitarán a cada sesión al menos a dos representantes de la sociedad civil o de la comunidad, de conformidad con los temas a tratar. Su participación será de carácter honorífico.

...

...

Artículo 36. ...

Del mismo modo, podrán establecerse instancias intermunicipales, con apego a los ordenamientos estatales correspondientes. En el caso de las zonas conurbadas entre dos o más entidades federativas, se podrán suscribir convenios e instalar instancias regionales con la participación de los municipios respectivos y de las demarcaciones territoriales , tratándose de la Ciudad de México.

Artículo 39. La concurrencia de facultades entre la Federación, la Ciudad de México, los estados y los municipios, quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. ...

I. Proponer las acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la Federación, la Ciudad de México, los estados y los municipios;

II. a IV. ...

B. Corresponde a la Federación, la Ciudad de México , los estados y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. a XV. ...

...

...

Artículo 43. La Federación, la Ciudad de México y los estados, establecerán en las disposiciones legales correspondientes que los integrantes de las instituciones policiales deberán llenar un informe policial homologado que contendrá, cuando menos, los siguientes datos:

I. a VIII. ...

...

Artículo 44. Las legislaciones de la Federación, la Ciudad de México y los estados establecerán las sanciones aplicables al incumplimiento de los deberes previstos en esta ley, los procedimientos y los órganos competentes que conocerán de éstos. Las sanciones serán al menos, las siguientes:

a) a c) ...

Artículo 77. Las legislaciones de la Federación, la Ciudad de México y los estados establecerán las funciones que realizarán las unidades operativas de investigación que podrán ser, entre otras, las siguientes:

I. a XIV. ...

Artículo 80. Las legislaciones de la Federación, la Ciudad de México y los estados establecerán la organización jerárquica de las instituciones policiales, considerando al menos las categorías siguientes:

I. a IV. ...

...

Artículo 82. ...

...

Las instituciones estatales y de la Ciudad de México deberán satisfacer, como mínimo, el mando correspondiente al octavo grado de organización jerárquica.

...

Artículo 93. Las legislaciones de la Federación, la Ciudad de México y los estados establecerán que la antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:

I. a II. ...

Artículo 99. ...

Las legislaciones de la Federación, la Ciudad de México y los estados establecerán sus regímenes disciplinarios, sobre las bases mínimas previstas en el presente capítulo.

...

...

...

Artículo 108. ...

I a XV. ...

La Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios implementarán medidas de registro y seguimiento para quienes sean separados del servicio por no obtener el certificado referido en esta ley.

Artículo 109. La Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, suministrarán, intercambiarán, sistematizarán, consultarán, analizarán y actualizarán, la información que diariamente se genere sobre seguridad pública mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos.

...

...

...

...

Artículo 111. La Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, realizarán los trabajos para lograr la compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones de su red local correspondiente, con las bases de datos criminalísticos y de personal del sistema, previstas en la presente ley.

...

Artículo 117. La Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios serán responsables de integrar y actualizar el sistema único de información criminal, con la información que generen las instituciones de procuración de justicia e instituciones policiales, que coadyuve a salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del adolescente.

Artículo 120. El Sistema Nacional de Información Penitenciaria es la base de datos que, dentro del sistema único de información criminal, contiene, administra y controla los registros de la población penitenciaria de la Federación, la Ciudad de México , los estados y los municipios en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 122. El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, conforme lo acuerden las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública, contendrá la información actualizada, relativa a los integrantes de las instituciones de la Federación, la Ciudad de México, los estados y los municipios, el cual contendrá, por lo menos:

I. a III. ...

...

Artículo 123. Las autoridades competentes de la Federación, la Ciudad de México, los estados y los municipios inscribirán y mantendrán actualizados permanentemente en el Registro los datos relativos a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, en los términos de esta ley.

...

...

Artículo 124. Además de cumplir con las disposiciones contenidas en otras leyes, las autoridades competentes de la Federación, la Ciudad de México, los estados y los municipios manifestarán y mantendrán permanentemente actualizado el Registro Nacional de Armamento y Equipo, el cual incluirá:

I. a II. ...

Artículo 129. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana impulsará las acciones necesarias para que la Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, establezcan un servicio para la localización de personas y bienes, que promueva la colaboración y participación ciudadana.

...

Artículo 130. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana promoverá que la Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios establezcan un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad, sobre las emergencias, faltas y delitos de que tenga conocimiento.

...

Artículo 134. Las legislaciones de la Federación, la Ciudad de México y los estados establecerán políticas públicas de atención a la víctima, que deberán prever, al menos los siguientes rubros:

I a IV. ...

Artículo 137. La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará los recursos federales que ejerzan la Federación, la Ciudad de México , los estados y los municipios en materia de seguridad pública, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 147. La Ciudad de México, los estados y los municipios coadyuvarán en la protección y desarrollo de las acciones necesarias para la vigilancia de las instalaciones estratégicas y para garantizar su integridad y operación.

Artículo 151. Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de seguridad pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 1; 15, fracción XIV; 17, párrafo segundo; 19, párrafo primero; 20, último párrafo, 27, y 28 de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 15. ...

I. a XIII. ...

XIV. Promover entre las autoridades los gobiernos Federal, de los estados, la Ciudad de México y los municipios la participación ciudadana y comunitaria en las tareas de prevención social de la violencia y la delincuencia;

XV. a XXVI. ...

Artículo 17. ...

Los programas tenderán a lograr un efecto multiplicador, fomentando la participación de las autoridades de los gobiernos Federal, de los estados, la Ciudad de México y los municipios, organismos públicos de derechos humanos y de las organizaciones civiles, académicas y comunitarias en el diagnóstico, diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas y de la prevención social de la violencia y la delincuencia.

Artículo 19. En el cumplimiento del objeto de esta ley, las autoridades de los gobiernos federal, de los estados, la Ciudad de México y los municipios, en el ámbito de sus atribuciones, deberán:

I. a VIII. ...

Artículo 20. ...

I. a VIII. ...

Las autoridades de los gobiernos federal, los estados, la Ciudad de México y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán incluir a la prevención social de la violencia y la delincuencia en sus planes y programas.

Artículo 27. Los programas federales, de los estados, la Ciudad de México o municipales, en materia de prevención social de la violencia y de la delincuencia, deberán cubrirse con cargo a sus respectivos presupuestos y sujetarse a las bases que establecen la presente ley, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 28. La Federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios preverán en sus respectivos presupuestos recursos para el diagnóstico, diseño, ejecución y evaluación de programas y acciones de prevención social de la violencia y la delincuencia derivados de la presente ley.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma los artículos 18 de la Ley de Vivienda y 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la Ley de Vivienda y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, conforme a la siguiente,

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación,1 la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo Capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo décimo cuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al Estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones -escribe von Wright- presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Para facilitar el proceso legislativo interno de la Cámara, se agruparon las leyes de acuerdo con su más probable turno a Comisiones, permitiendo un proceso de dictamen sencillo y célere.

En términos generales los turnos de la Mesa Directiva a las reformas de las siguientes leyes: Ley de vivienda y Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se ha dado a la Comisión de Vivienda, por tanto se agrupan en esta iniciativa, para los procesos legislativos a que haya lugar.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman la Ley de Vivienda y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 18. Se crea la comisión como un organismo descentralizado, de utilidad pública e interés social, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio será en la Ciudad de México .

...

...

Artículo Segundo. Se reforma el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 42. ...

I. a VI. ...

Los contratos y las operaciones relacionados con los inmuebles a que se refiere este artículo, así como el desarrollo y ejecución de los conjuntos de habitaciones que se lleven a cabo con financiamiento del instituto, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos o contribuciones de la federación, de los estados o de la Ciudad de México y, en su caso, el precio de venta a que se refiere el artículo 48 se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones. El impuesto predial y los derechos por consumo de agua, así como las donaciones y equipamiento urbano se causaran y cumplirán en los términos de las disposiciones legales aplicables. Tanto las garantías como las inscripciones correspondientes se ajustarán en los términos del artículo 44 sin que se cause impuesto o derecho alguno, ni deban efectuarse trámites de registro adicionales.

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

Palacio de San Lázaro, Ciudad de México a 27 de septiembre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal de Sanidad Animal, conforme a la siguiente,

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación,1 la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo Capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo décimo cuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al Estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones -escribe von Wright- presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Para facilitar el proceso legislativo interno de la Cámara, se agruparon las leyes de acuerdo con su más probable turno a Comisiones, permitiendo un proceso de dictamen sencillo y célere. En términos generales los turnos de la Mesa Directiva a las reformas de la Ley Federal de Sanidad Animal, se han dado a la Comisión de Ganadería.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal de Sanidad Animal

Artículo Único. Se reforman los artículos: 2, párrafos tercero y cuarto; 6, fracciones XXV y XXXI; 7, segundo párrafo; 60, segundo párrafo; 67, segundo párrafo; 79, primer párrafo; 81; 142, primer párrafo, y 154, tercer párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

...

La inspección, verificación y supervisión del debido cumplimiento de las disposiciones aplicables en establecimientos, dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal de competencia municipal, estatal o de la Ciudad de México, se realizará a través de la Secretaría o la Secretaría de Salud, de acuerdo a su ámbito de competencia.

La certificación de establecimientos, dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal de competencia municipal, estatal o de la Ciudad de México, se realizará a través de la Secretaría, a petición de los ayuntamientos, de los gobiernos de los estados y del gobierno de la Ciudad de México de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la presente ley.

Artículo 6. ...

I. a XXIV. ...

XXV. Promover, coordinar y vigilar, las actividades de sanidad animal y servicios veterinarios en los que deban participar las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, gobiernos estatales, de la Ciudad de México y municipales, órganos de coadyuvancia y particulares vinculados con la materia;

XXVI. a XXX. ...

XXXI. Celebrar acuerdos y convenios en materia de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias de mercancías reguladas, con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o gobiernos de las entidades federativas, la Ciudad de México y municipios;

XXXII. a LXXI. ...

Artículo 7. ...

Los acuerdos o convenios que suscriba la Secretaría con los gobiernos estatales o la Ciudad de México, con el objeto de que coadyuven en el desempeño de sus facultades, para la ejecución y operación de establecimientos y prestación de servicios en materias de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias de bienes de origen animal en términos de lo previsto en esta Ley, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 60. ...

La Secretaría podrá acordar y convenir con los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y los municipios, organismos auxiliares de sanidad animal y particulares involucrados, la constitución de un fondo de contingencia para la despoblación y demás gastos que se deriven.

Artículo 67. ...

La Secretaría podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de los Estados o de la Ciudad de México, con la participación, en su caso, de los municipios, con el objeto de coordinar acciones para la vigilancia del cumplimiento de las medidas zoosanitarias que en materia de movilización de mercancías reguladas determine la Secretaría.

Artículo 79. La Secretaría podrá acordar y convenir con las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, órganos de coadyuvancia y particulares interesados, la creación de uno o varios fondos de contingencia para afrontar inmediatamente las emergencias zoosanitarias que surjan por la presencia de enfermedades y plagas exóticas, de notificación obligatoria, erradicadas, desconocidas o inexistentes que pongan en peligro el patrimonio pecuario en el territorio nacional; o las emergencias de contaminación en los bienes de origen animal cuando éstos excedan los límites máximos permisibles o se encuentre prohibida su presencia o existan contaminantes microbiológicos que afecten a los consumidores o animales.

...

Artículo 81. Para el desarrollo de infraestructura y operación de los programas, servicios y actividades de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias, la Secretaría podrá acordar y convenir con los gobiernos de los Estados, de la Ciudad de México y los municipios, órganos de coadyuvancia, sectores organizados de productores, importadores, exportadores, industriales, profesionales y demás particulares interesados, asignando en cada caso las aportaciones, compromisos y obligaciones de las partes involucradas.

Artículo 142. El Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal se apoyará en consejos consultivos estatales que, en su caso, se constituirán en cada entidad federativa de la misma manera que el nacional, invitándose también a representantes de los gobiernos de los estados, la Ciudad de México y municipios, así como de los organismos auxiliares de sanidad animal.

...

Artículo 154. ...

...

Las autoridades locales de los estados, municipios y la Ciudad de México promoverán que los establecimientos en donde se sacrifican animales o procesan, envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal, obtengan la certificación y en su caso, la contraseña correspondiente una vez que hayan cumplido con lo dispuesto en el reglamento de esta ley, sin menoscabo de las atribuciones de la Secretaría y la Secretaría de Salud.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

Palacio de San Lázaro, Ciudad de México, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación,1 la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo Capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo décimo cuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al Estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones -escribe von Wright- presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Para facilitar el proceso legislativo interno de la Cámara, se agruparon las leyes de acuerdo con su más probable turno a Comisiones, permitiendo un proceso de dictamen sencillo y célere. En términos generales los turnos de la Mesa Directiva a las reformas de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se han dado a la Comisión de Radio y Televisión.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la reforma Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo Único. Se reforman los artículos: 3, fracción LXVII, inciso e); 5, párrafos segundo y cuarto; 9, fracción VI; 15, fracción XXIX; 27, párrafo segundo, fracción V; 36, fracción IV; 53; 67, fracción II; 76, primer párrafo de la fracción II; 110, párrafo noveno; 147, párrafo tercero; 185, párrafos primero y tercero; 201, y 211, párrafo segundo; 267, fracción XIX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a LXVI. ...

LXVII. ...

a) a d) ...

e) Espacios abiertos tales como plazas, parques, centros deportivos y áreas públicas de uso común para la población en general, cuya construcción o conservación está a cargo de autoridades federales, estatales, municipales o de la Ciudad de México;

f) a g) ...

LXVIII. a LXXI. ...

Artículo 5. ...

Se considera de interés y utilidad públicos la instalación, operación y mantenimiento de infraestructura destinada al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, las cuales estarán sujetas exclusivamente a los poderes federales, en sus respectivos ámbitos de atribuciones, debiendo respetarse las disposiciones estatales, municipales y de la Ciudad de México que resulten aplicables en materia de desarrollo urbano.

...

El Ejecutivo Federal, los Estados, los Municipios y el Gobierno de la Ciudad de México en el ámbito de sus atribuciones, colaborarán y otorgarán facilidades para la instalación y despliegue de infraestructura y provisión de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión. En ningún caso se podrá restringir la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión para la prestación de los servicios públicos que regula esta Ley.

...

Artículo 9. ..

I. a V. ...

VI. Realizar las acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y coadyuvar con los gobiernos de la Ciudad de México Estatales y Municipales para el cumplimiento de este objetivo;

VII. a XXIII. ...

Artículo 15. ...

I. a XXVIII. ...

XXIX. Coordinarse con las autoridades federales, del Gobierno de la Ciudad de México, estatales y municipales, así como con los órganos autónomos, a fin de recabar información y documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones;

XXX. a LXIII. ...

Artículo 27. ...

...

I. a IV. ...

V. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia de la Ciudad de México, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;

VI. a VIII. ...

Artículo 36 . ...

I. a III. ...

IV. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia de la Ciudad de México o de las entidades federativas, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México , dirigente, miembro de órgano rector o alto ejecutivo de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia

Artículo 53. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto podrá solicitar la colaboración y apoyo de otros órganos constitucionales autónomos y de los Poderes de la Unión; en particular de las dependencias y entidades del Gobierno Federal; así como de los gobiernos estatales, de la Ciudad de México y de los municipales. A su vez, el Instituto prestará la colaboración que le soliciten, en el ámbito de sus atribuciones, en términos de los convenios de colaboración que al efecto celebre.

Artículo 67. ...

I. ...

II. Para uso público: Confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno de la Ciudad de México , los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones.

...

...

III. a IV. ...

...

...

Artículo 76. ...

I. ...

II. Para uso público: Confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno de la Ciudad de México , los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones.

...

...

III. a IV. ...

Artículo 110. ...

...

...

....

...

...

...

...

Las concesiones de uso público o comercial cuyos titulares sean los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno de la Ciudad de México, los Municipios y los órganos constitucionales autónomos se podrán ceder a entes de carácter público incluso bajo esquemas de asociación público-privado, previa autorización del Instituto.

Artículo 147. ...

...

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, emitirá recomendaciones a los gobiernos estatales, al Gobierno de la Ciudad de México y gobiernos municipales, para el desarrollo de infraestructura, obra pública, desarrollo territorial y bienes inmuebles, que fomenten la competencia, libre concurrencia y cobertura del servicio de telecomunicaciones. En particular, el Ejecutivo Federal promoverá activamente, dentro de sus potestades legales, el uso de los bienes a los que hace referencia este capítulo para el despliegue de redes de telecomunicaciones.

...

...

Artículo 185. Los concesionarios, autorizados, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Ciudad de México , estatal y municipal y los órganos autónomos deberán entregar al Instituto la información de infraestructura pasiva y derechos de vía, para su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, en los términos y plazos que determine el Instituto.

...

Cuando la Secretaría ofrezca conectividad a sitios y espacios públicos de los estados, Gobierno de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales , municipios, organismos e instituciones públicas, ésta se proporcionará siempre que tales entidades proporcionen previamente a la Secretaría y al Instituto, la información de su infraestructura pasiva y derechos de vía.

Artículo 201. Los portales de Internet de las dependencias de la Administración Pública Federal, así como de organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal, del Congreso de la Unión, del Poder Judicial de la Federación, de los órganos constitucionales autónomos; así como de las dependencias de la Administración Pública, de los poderes legislativo y judicial de las entidades federativas y de la Ciudad de México, deberán contar con funciones de accesibilidad para personas con discapacidad. En el caso de la Administración Pública Federal, los portales deberán atender a las disposiciones establecidas en el marco de la Estrategia Digital Nacional conforme a las mejores prácticas internacionales, así como a las actualizaciones tecnológicas. El Ejecutivo promoverá la implementación de dichas funciones de accesibilidad en los sectores privado y social.

Artículo 211. ...

Para la elaboración del programa de cobertura social, la Secretaría se coordinará con los gobiernos de las entidades federativas, el Gobierno de la Ciudad de México, los municipios y el Instituto. También recibirá y evaluará las propuestas de cualquier interesado por el medio que establezca la Secretaría para tal efecto.

...

Artículo 267. ...

I. a XVIII. ...

XIX. En materia de adquisiciones gubernamentales por parte de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, de la Ciudad de México, de los otros poderes federales o de organismos autónomos, deberá:

a) a b) ...

XX. ...

...

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

Palacio de San Lázaro, Ciudad de México, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma los artículos 5o., 12 y 91 de la Ley General de Cambio Climático, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Cambio Climático, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación,1 la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo Capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El Artículo Décimo Cuarto Transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al Estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones -escribe von Wright- presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Para facilitar el proceso legislativo interno de la Cámara, se agruparon las leyes de acuerdo con su más probable turno a Comisiones, permitiendo un proceso de dictamen sencillo y célere. En términos generales los turnos de la Mesa Directiva a las propuestas de reforma a la Ley General de Cambio Climático, se han dado a la Comisión de Cambio Climático.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Cambio Climático

Artículo Único. Se reforman los artículos 5, 12 y 91 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 5o . La federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios ejercerán sus atribuciones para la mitigación y adaptación al cambio climático, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y en los demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 12. Corresponde al gobierno de la Ciudad de México ejercer las facultades y obligaciones que este ordenamiento confiere a las entidades federativas y a los municipios en lo que resulte aplicable.

Artículo 91. La Federación, los Estados y la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política nacional en materia de cambio climático.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio de San Lázaro, Ciudad de México, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo décimo cuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento al Distrito Federal deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje, de manera que las prescripciones –escribe Von Wright– presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

La intención de esta propuesta es agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto éstas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, éstos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Para facilitar el proceso legislativo interno de la Cámara, se agruparon las leyes de acuerdo con su más probable turno a comisiones, permitiendo un proceso de dictamen sencillo y célere. En términos generales, los turnos de la Mesa Directiva a las reformas de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables se han dado a la Comisión de Pesca.

Por las consideraciones expuestas se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Único. Se reforman los artículos 6o.; 12, párrafo primero; 15; 27, fracción I; 29, fracción VIII; y 80 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de pesca y acuacultura sustentables de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y en otros ordenamientos legales.

Artículo 12. Los convenios y acuerdos de coordinación que suscriba la federación, por conducto de la secretaría, con los gobiernos de las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus municipios y la Ciudad de México deberán sujetarse a lo siguiente:

I. a V. ...

...

Artículo 15. Los congresos de los estados, con arreglo a sus respectivas constituciones, y la legislatura de la Ciudad de México expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta ley. Los ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

En el ejercicio de sus atribuciones, los estados, la Ciudad de México y los municipios observarán las disposiciones de esta ley y las que de ella se deriven.

Artículo 27. ...

I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatales, de la Ciudad de México y municipales;

II. a VI. ...

Artículo 29. ...

...

I. a VII. ...

VIII. Formular estudios y propuestas para el ordenamiento de la actividad pesquera y acuícola en coordinación con centros de investigación, universidades, autoridades federales, de los gobiernos de las entidades federativas y de la Ciudad de México ;

IX. a XVIII. ...

...

Artículo 80. El Programa Nacional de Acuacultura, como parte del Programa Nacional de Pesca y Acuacultura, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo y contemplará la concurrencia que en materia de acuacultura lleven a cabo la federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco, María del Carmen. “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico”, en revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Protección Civil, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo décimo cuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones –escribe Von Wright– presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

La intención de esta propuesta es agilizar la homologación del marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la unidad de medida y actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Para facilitar el proceso legislativo interno de la Cámara, se agruparon las leyes de acuerdo con su más probable turno a comisiones, permitiendo un proceso de dictamen sencillo y célere. En términos generales, los turnos de la Mesa Directiva a las reformas de la Ley General de Protección Civil se han dado a la Comisión de Protección Civil.

Por las consideraciones expuestas se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Protección Civil

Único. Se reforman los artículos 2, fracciones XV y LVII; 8; 9, párrafo primero; 14; 16; 17, párrafos primero, tercero y quinto; 18, párrafo primero; 19, fracciones XIV, XXII, párrafo segundo, XXIII y XXVIII; 20, párrafo tercero; 21, párrafo quinto; 22; 26, fracción VIII; 27, párrafo primero; 29, fracción XII; 33, párrafo primero; 37; 41, párrafo primero; 57; 59; 60; 65, párrafos segundo y tercero; 66; 67, párrafos primero y segundo; 70; 73; 74, párrafo tercero; 75, párrafo primero; 82; 85, fracciones IV y V; 88; y 89 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XIV. ...

XV. Demarcaciones territoriales: Las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, previstas en su Constitución;

XVI. a LVI. ...

LVII. Unidades de Protección Civil: Los organismos de la administración pública de las entidades federativas, municipales o de las demarcaciones territoriales , encargados de la organización, coordinación y operación del sistema nacional, en su demarcación territorial;

LVIII. a LXI. ...

Artículo 8. Los Poderes Legislativo y Judicial de la Unión, las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales , los organismos descentralizados, los organismos constitucionales autónomos y los sectores privado y social, así como la población en general, deberán coadyuvar para que las acciones de protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz.

Artículo 9. La organización y la prestación de la política pública de protección civil corresponden al Estado, que deberá realizarlas en los términos de esta ley y de su reglamento, por conducto de la federación, los estados, la Ciudad de México , los municipios y las demarcaciones territoriales , en sus respectivos ámbitos de competencia.

...

Artículo 14. El sistema nacional es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, principios, instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones, que establecen corresponsablemente las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los organismos constitucionales autónomos, de las entidades federativas, de los municipios y las demarcaciones territoriales , a fin de efectuar acciones coordinadas, en materia de protección civil.

Artículo 16. El sistema nacional se encuentra integrado por todas las dependencias y entidades de la administración pública federal, por los sistemas de protección civil de las entidades federativas, sus municipios y las demarcaciones territoriales ; por los grupos voluntarios, vecinales y organizaciones de la sociedad civil, los cuerpos de bomberos, así como por los representantes de los sectores privado y, social, los medios de comunicación y los centros de investigación, educación y desarrollo tecnológico.

Artículo 17. Los gobernadores de los estados, el jefe del gobierno de la Ciudad de México , los presidentes municipales y los alcaldes de las demarcaciones territoriales , tendrán dentro de su jurisdicción la responsabilidad sobre la integración y funcionamiento de los sistemas de protección civil, conforme a lo que establezca la presente ley y la legislación local correspondiente.

...

Aquellos servidores públicos que desempeñen una responsabilidad en las unidades estatales, municipales y en las demarcaciones territoriales de protección civil, deberán contar con certificación de competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en la escuela nacional.

...

Sobre la denominación que a nivel nacional se tiene de las unidades estatales, municipales, de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales , se dispondrá por virtud de la presente ley llamarse coordinación local de protección civil del estado o en su caso, coordinación municipal de protección civil.

Artículo 18. Es responsabilidad de los gobiernos de los estados y del gobierno de la Ciudad de México, conforme a su disponibilidad presupuestaria, la contratación de seguros y demás instrumentos de administración y transferencia de riesgos para la cobertura de daños causados por un desastre natural en los bienes e infraestructura de sus entidades federativas.

...

...

Artículo 19. ...

I. a XIII. ...

XIV. Asesorar a las entidades federativas, al gobierno de la Ciudad de México y dependencias federales en la aplicación de los instrumentos financieros de gestión de riesgos;

XV. a XXI. ...

XXII. ...

El atlas se integra con la información a nivel nacional, estatal, de la Ciudad de México , municipal y de las demarcaciones territoriales. Consta de bases de datos, sistemas de información geográfica y herramientas para el análisis y la simulación de escenarios, así como la estimación de pérdidas por desastres. Por la naturaleza dinámica del riesgo, deberá mantenerse como un instrumento de actualización permanente.

...

XXIII. Coordinar el apoyo y asesoría a las dependencias y entidades de la administración pública federal, a los demás Poderes de la Unión y a los órganos constitucionales autónomos en la prevención de desastres y, con base en la suscripción de convenios, a los gobiernos de las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales , así como a las instituciones de carácter social y privado;

XXIV. a XXVII. ...

XXVIII. Promover que los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o de las demarcaciones territoriales , según corresponda, elaboren y mantengan actualizados sus respectivos programas de protección civil y formen parte de sus planes de desarrollo;

XXIX. a XXX. ...

Artículo 20. ...

...

Asimismo, el Sistema Nacional de Protección Civil coadyuvará a realizar las acciones necesarias de protección civil, de forma coordinada y eficaz, entre el gobierno federal, las entidades federativas, el gobierno de la Ciudad de México , los municipios, las demarcaciones territoriales , los sectores privado y social, así como la población en general, ante el peligro o riesgo específico derivado de un agente perturbador espacial.

Artículo 21. ...

...

...

...

En caso de que la emergencia o desastre supere la capacidad de respuesta del municipio o delegación, acudirá a la instancia estatal o de la Ciudad de México correspondiente, en los términos de la legislación aplicable. Si ésta resulta insuficiente, se procederá a informar a las instancias federales correspondientes, las que actuarán de acuerdo con los programas establecidos al efecto, en los términos de esta ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables.

...

Artículo 22. Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales , se llevarán a cabo mediante la suscripción de convenios de coordinación, en los términos de la normatividad aplicable, o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el consejo nacional y en las demás instancias de coordinación, con pleno respeto de la autonomía de las entidades federativas y de los municipios.

Artículo 26. ...

I. a VII. ...

VIII. Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto a sus respectivas soberanías, la participación de las entidades federativas y por conducto de éstas, de los municipios, las demarcaciones territoriales y de los diversos grupos sociales locales organizados, en la definición y ejecución de las acciones que se convenga realizar en materia de protección civil;

IX. a XIV. ...

Artículo 27. El consejo nacional estará integrado por el presidente de la República, quien lo presidirá, y por los titulares de las secretarías de Estado, los gobernadores de los estados, el jefe del gobierno de la Ciudad de México , quienes podrán ser suplidos por servidores públicos que ostenten cargos con nivel inmediato inferior, y la mesa directiva de la Comisión de Protección Civil de la Cámara de Senadores y la de Diputados. En el caso del presidente de la República, lo suplirá el secretario de Gobernación, quien a su vez será suplido por el coordinador nacional de Protección Civil.

...

...

Artículo 29. ...

I. a XI. ...

XII. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la correcta aplicación de los recursos de los fondos por las entidades federativas, por los municipios y las demarcaciones territoriales ; y

XIII. ...

Artículo 33. El comité nacional estará constituido por los titulares o por un representante de las dependencias y entidades de la administración pública federal, con rango no inferior al de director general o equivalente, que de acuerdo a su especialidad asume la responsabilidad de asesorar, apoyar y aportar, dentro de sus funciones, programas, planes de emergencia y sus recursos humanos y materiales, al sistema nacional, así como por el representante que al efecto designe el o los gobernadores de los estados afectados o por el jefe del gobierno de la Ciudad de México , en su caso.

...

...

...

Artículo 37. En la elaboración de los programas de protección civil de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales , deberán considerarse las líneas generales que establezca el programa nacional, así como las etapas consideradas en la gestión integral de riesgos y conforme lo establezca la normatividad local en materia de planeación.

Artículo 41. Las autoridades federales, de las entidades federativas, de la Ciudad de México , municipales y de las demarcaciones territoriales fomentarán la cultura en materia de protección civil entre la población, mediante su participación individual y colectiva.

...

...

Artículo 57. Le corresponde a la secretaría, a través de la coordinación nacional, asesorar a las entidades federativas, al gobierno de la Ciudad de México y dependencias federales en la aplicación de los instrumentos financieros de gestión de riesgos.

Artículo 59. La declaratoria de emergencia es el acto mediante el cual la secretaría reconoce que uno o varios municipios o demarcaciones territoriales de una o más entidades federativas se encuentran ante la inminencia, alta probabilidad o presencia de una situación anormal generada por un agente natural perturbador y por ello se requiere prestar auxilio inmediato a la población cuya seguridad e integridad está en riesgo.

Artículo 60. La declaratoria de desastre natural es el acto mediante el cual la Secretaría reconoce la presencia de un agente natural perturbador severo en determinados municipios o demarcaciones territoriales de una o más entidades federativas, cuyos daños rebasan la capacidad financiera y operativa local para su atención, para efectos de poder acceder a recursos del instrumento financiero de atención de desastres naturales.

Artículo 65. ...

Dichos fenómenos encuentran responsabilidad en su atención, regulación y supervisión en el marco de las competencias establecidas por las Leyes locales a las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales , y en el ámbito federal, a través de las instancias públicas federales, según corresponda.

La coordinación nacional y las unidades de protección civil de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales , promoverán con las diversas instancias del sistema nacional, para que desarrollen programas especiales destinados a reducir o mitigar los riesgos antropogénicos, así como de atención a la población en caso de contingencias derivadas de tales fenómenos.

Artículo 66. Cada entidad federativa creará y administrará un fondo estatal de protección civil, cuya finalidad será la de promover la capacitación, equipamiento y sistematización de las unidades de protección civil de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales .

Artículo 67. Los fondos estatales de protección civil se integrarán a través de los recursos aportados por la respectiva entidad federativa y, en su caso, municipios y demarcaciones territoriales .

El gobierno federal otorgará subsidios a dichos fondos de protección civil conforme a los recursos que, en su caso, sean aprobados para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin rebasar las aportaciones que hubiesen realizado en el ejercicio fiscal correspondiente las entidades federativas y, en su caso, los municipios y demarcaciones territoriales .

...

...

Artículo 70. Sin menoscabo de lo que expresa el artículo anterior, el Ejecutivo federal deberá promover al interior del consejo nacional un mecanismo ágil, transparente y efectivo de control y coordinación para que los recursos donados sean administrados y entregados en beneficio de la población de las entidades, municipios, demarcaciones territoriales o comunidades en emergencia o desastre.

Artículo 73. En caso de riesgo inminente, sin perjuicio de la emisión de una declaratoria de emergencia o desastre natural y de lo que establezcan otras disposiciones legales, las dependencias y entidades de la administración pública federal, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales , ejecutarán las medidas de seguridad que les competan, a fin de proteger la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y su entorno, para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, informando en forma inmediata a las autoridades de protección civil correspondientes sobre las acciones emprendidas, quienes instalarán en los casos que se considere necesario y conforme a la normatividad aplicable, el centro de operaciones, como centro de comando y de coordinación de las acciones en el sitio.

Artículo 74. ...

...

El plazo para que gobiernos de las entidades federativas y de la Ciudad de México tengan acceso a los recursos tendientes a la atención de desastres naturales, será de hasta 10 días naturales, contados a partir del día en que se emita la declaratoria de desastre natural respectiva.

Artículo 75. Las unidades estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales de protección civil, así como la de la Ciudad de México , tendrán la facultad de aplicar las siguientes medidas de seguridad:

I. a VII. ...

...

Artículo 82. El gobierno federal, con la participación de las entidades federativas y el gobierno de la Ciudad de México , deberán buscar concentrar la información climatológica, geológica, meteorológica y astronómica de que se disponga a nivel nacional.

Artículo 83. El gobierno federal, con la participación de las entidades federativas y el gobierno de la Ciudad de México , promoverá la creación de las bases que permitan la identificación y registro en los atlas nacional, estatales y municipales de riesgos de las zonas en el país con riesgo para la población, el patrimonio público y privado, que posibilite a las autoridades competentes regular la edificación de asentamientos.

Artículo 85. ...

I. a III. ...

IV. El gobierno de la Ciudad de México ; y

V. Los municipios y las demarcaciones territoriales.

Artículo 88. El gobierno federal, los de las entidades federativas, y el de la Ciudad de México buscarán y propondrán mecanismos para la transferencia de riesgos a través de la contratación de seguros o de otros instrumentos financieros.

Artículo 89. Las autoridades federales, de las entidades federativas, el Gobierno de la Ciudad de México , los municipios y las demarcaciones territoriales, determinarán qué autoridad bajo su estricta responsabilidad, tendrá competencia y facultades para autorizar la utilización de una extensión territorial en consistencia con el uso de suelo permitido, una vez consideradas las acciones de prevención o reducción de riesgo a que se refieren los artículos de este capítulo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco, María del Carmen. “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico”, en revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, de Asistencia Social, y de los Institutos Nacionales de Salud, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Salud, la Ley de Asistencia Social y la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 , la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo Capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo décimo cuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones –escribe von Wright– presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Para facilitar el proceso legislativo interno de la Cámara, se agruparon las leyes de acuerdo con su más probable turno a comisiones, permitiendo un proceso de dictamen sencillo y célere.

En términos generales los turnos de la Mesa Directiva a las reformas de las siguientes leyes: Ley General de Salud, Ley de Asistencia Social y Ley de los Institutos Nacionales de Salud, se han dado a la Comisión de Salud, por tanto se agrupan en esta iniciativa, para los procesos legislativos a que haya lugar.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Salud, la Ley de Asistencia Social y la Ley de los Institutos Nacionales de Salud

Artículo Primero. Se reforma el artículo 4 fracción IV y el artículo 314 Bis 1 párrafo primero de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

I. a III. ...

IV. Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el Gobierno de la Ciudad de México.

Artículo 314 Bis 1. El Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como de las entidades federativas, el Centro Nacional de Trasplantes, los Centros Estatales de Trasplantes y el de la Ciudad de México y las personas físicas o morales de los sectores público, social y privado que presten servicios de salud o se dediquen a actividades relacionadas con los trasplantes o la donación de órganos, tejidos y células, así como por los programas y los mecanismos de vinculación, coordinación y colaboración de acciones que se establezcan entre éstas.

...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos: 1; 14 fracción VII; 17; 18, y 19 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley se fundamenta en las disposiciones que en materia de Asistencia Social contiene la Ley General de Salud, para el cumplimiento de la misma, garantizando la concurrencia y colaboración de la Federación, las Entidades Federativas, la Ciudad de México y los sectores social y privado.

Artículo 14. ...

I. a VI. ...

VII. La instrumentación de mecanismos de coordinación para la operación, control y evaluación de los programas de asistencia social que las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios realicen apoyados total o parcialmente con recursos federales;

VIII. a IX. ...

Artículo 17. Las atribuciones que en materia de asistencia social correspondan a las entidades federativas, la Ciudad de México y a los Municipios, se regirán de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 7 de esta Ley.

Artículo 18. Las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios asumirán el ejercicio de las funciones que, en materia de asistencia social, les transfiera la Federación a través de los convenios respectivos y conforme a lo dispuesto en este ordenamiento.

Artículo 19. La Secretaría de Salud a través del Organismo, y en su caso, con la intervención de otras dependencias y entidades, podrá celebrar acuerdos de coordinación en materia de asistencia social con los gobiernos de las Entidades Federativa y de la Ciudad de México.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 8 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 8. El domicilio legal de cada uno de los Institutos Nacionales de Salud será la Ciudad de México, con excepción del Instituto Nacional de Salud Pública, cuyo domicilio legal será la ciudad de Cuernavaca, Estado de Morelos, sin perjuicio de que, en su caso, se puedan establecer en cualquier parte del territorio nacional.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

Palacio de San Lázaro, Ciudad de México a 27 de septiembre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Transparencia y la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, conforme a la siguiente,

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 , la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo decimocuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones –escribe von Wright– presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Para facilitar el proceso legislativo interno de la Cámara, se agruparon las leyes de acuerdo con su más probable turno a comisiones, permitiendo un proceso de dictamen sencillo y célere.

En términos generales los turnos de la Mesa Directiva a las reformas de las siguientes leyes General de Transparencia, y Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, se han dado a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, por tanto se agrupan en esta iniciativa, para los procesos legislativos a que haya lugar.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Transparencia y la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas

Artículo Primero. Se reforman los artículos: 3 fracciones III, VIII y XVIII; 38 párrafo primero; 40 párrafo segundo; 41 fracción VI; 42 fracción XV; 71 fracción I y su inciso a); 72 párrafo primero; 76 fracciones XV y XXIV; 91 fracción IV; 98 párrafo tercero; 175, y 176 de la Ley General de Transparencia, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. y II. ...

III. Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto y de los Organismos garantes de los Estados y de la Ciudad de México.

IV. a VII. ...

VIII. Entidades Federativas: Las partes integrantes de la Federación que son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y la Ciudad de México.

IX. a XVII. ...

XVIII. Servidores Públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos de las Entidades Federativas y municipios que establezcan las Constituciones de los Estados y de la Ciudad de México.

XIX. a XXI. ...

Artículo 38. El Congreso de la Unión, los congresos de las entidades federativas y la Legislatura de la Ciudad de México, a fin de garantizar la integración colegiada y autónoma de los Organismos garantes, deberán prever en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán comisionados. Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como procurar la igualdad de género. La duración del cargo no será mayor a siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía.

...

Artículo 40. ...

El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Legislatura de la Ciudad de México deberán otorgar un presupuesto adecuado y suficiente a los Organismos garantes para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente ley, las leyes federales y de las entidades federativas, según corresponda, conforme a las leyes en materia de presupuesto y responsabilidad hacendaria.

Artículo 41. ...

I. a V. ...

VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o de la Ciudad de México, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información;

VII. a XI. ...

Artículo 42. ...

I. a XIV. ...

XV. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales;

XVI. a XXII. ...

Artículo 71. ...

I. En el caso del Poder Ejecutivo federal, los poderes ejecutivos de las entidades federativas, el órgano ejecutivo de la Ciudad de México y los municipios:

a) El Plan Nacional de Desarrollo, los planes estatales de desarrollo o el Programa General de Desarrollo de la Ciudad de México según corresponda;

b) a g) ...

II. ...

Artículo 72. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente ley, los sujetos obligados de los Poderes Legislativos federal, de las entidades federativas y la legislatura de la Ciudad de México deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. a XV. ...

Artículo 76. ...

I. a XIV. ...

XV. El directorio de sus órganos de direcciones nacionales, estatales, municipales, de la Ciudad de México y, en su caso, regionales, de las demarcaciones territoriales y distritales;

XVI. a XXIII. ...

XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y de la Ciudad de México así como los descuentos correspondientes a sanciones;

XXV. a XXX. ...

Artículo 91. ...

I a III. ...

IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Instituto u Organismo garante competente de las Entidades Federativas o de la Ciudad de México, y

V. ...

Artículo 98. ...

...

Cuando los organismos garantes de los estados o de la Ciudad de México, según corresponda, consideren que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.

Artículo 175. Una vez cumplimentada la resolución a que se refiere el artículo anterior por parte del sujeto obligado, éste deberá informar al organismo garante de las entidades federativas o de la Ciudad de México, según corresponda, respecto de su cumplimiento, lo cual deberá hacer dentro del plazo previsto en el artículo anterior.

Artículo 176. Corresponderá a los Organismos garantes de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México en el ámbito de su competencia, realizar el seguimiento y vigilancia del debido cumplimiento por parte del sujeto obligado respectivo de la nueva resolución emitida como consecuencia de la inconformidad, en términos del Capítulo IV del presente Título.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 3, fracción VIII; 4, fracción I, y 11 de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a VII. ...

VIII. Instituciones públicas contratantes: Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; los fideicomisos públicos no paraestatales, los mandatos y contratos análogos; la Procuraduría; las entidades federativas y los municipios, incluidos los entes públicos de unas y otros, así como las alcaldías de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que realicen contrataciones públicas con cargo total o parcial a fondos federales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y las áreas u órganos competentes de las autoridades que refieren las fracciones II a XI del artículo 4 de esta Ley, encargadas de las contrataciones públicas de carácter federal;

IX. a XVI. ...

Artículo 4. ...

I. La Secretaría, en el ámbito de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría, así como de las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que lleven a cabo contrataciones públicas de carácter federal;

II. a XI. ...

...

Artículo 11. Todo servidor público tendrá la obligación de denunciar por escrito las acciones u omisiones que en ejercicio de sus funciones tuviere conocimiento y que pudieren ser sancionadas en términos de esta Ley. El incumplimiento de dicha obligación será motivo de las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o del ordenamiento legal aplicable de las entidades federativas, tratándose de contrataciones públicas federales que realicen dichas entidades federativas, los municipios, incluidos los entes públicos de unas y otros y las alcaldías de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

Palacio de San Lázaro, Ciudad de México, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que adiciona los artículos 26, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Juan Pablo Piña Kurczyn, del Grupo Parlamentario del PAN, y suscrita por integrantes de la Comisión de Fortalecimiento al Federalismo

Los que suscriben, diversos integrantes de la Comisión de Fortalecimiento al Federalismo de la en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso d al artículo 26, se adiciona un párrafo segundo a la fracción IX del artículo 115 y se adiciona un párrafo tercero al inciso b de la fracción I del artículo 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

El federalismo, podemos entenderlo como una forma de organización política moderna, dotada de ciertos principios, reglas y relaciones entre sus miembros cuyas funciones se encuentran distribuidas y bien delimitadas entre los órganos que constituyen los distintos niveles.

Su esencia es la estructura institucional dual y la autonomía política que conservan las partes, esto es, la capacidad para decidirse a sí mismas: “autogobierno mas gobierno compartido”.1

Dicha forma de organización política, permite la descentralización del poder público, el equilibrio de poderes para coadyuvar a la democratización en la toma de decisiones, y la distribución de competencias y responsabilidades institucionales.

De igual forma, es garantía de diversidad, al tiempo que también lo es de la unidad de las partes en un todo. En el federalismo coexisten la exigencia de mantener identidades diversas, con la necesidad de conformar un todo unificado.

Es posible observar en los estados federales diversos mecanismos que tienden a lograr la cohesión del conjunto en la elaboración de políticas públicas. Dichos mecanismos no son otra cosa que el sistema de relaciones intergubernamentales.

Así, nuestra Carta Magna establece diversos mecanismos de relación entre los órdenes de gobierno, ya sea a través de instrumentos de coordinación fiscal, en materia de seguridad pública o bien a través de leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión en las que el Constituyente Permanente ha establecido diversas materias en las que los distintos órdenes de gobierno se coordinan para un determinado fin.

Nuestro texto constitucional reconoce en los gobiernos locales, distintos mecanismos de colaboración y coordinación para lograr objetivos concretos en un marco de cooperación local. Así por ejemplo, el artículo 115 constitucional establece que los municipios pueden celebrar convenios con el estado al que pertenecen para que éste, de manera directa o a través de un organismo específico que para el efecto se cree, se haga cargo en forma temporal de algunos de los servicios públicos y funciones que le corresponde realizar a los municipios, o bien para que se presten o se ejerzan de manera coordinada por el estado y por el propio municipio.

Igualmente, el inciso a) de la fracción IV del artículo 115 permite que los municipios celebren convenios con el estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones municipales.

Por otro lado, los municipios pueden celebrar convenios con la federación para la administración y custodia de las zonas federales (fracción V, inciso i) del artículo 115). Y la federación y los estados pueden celebrar convenios por medio de los cuales los segundos pueden ejercer funciones de aquélla, o la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos “cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario”; por último, los estados pueden celebrar convenios con sus municipios, para que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones que mediante convenio de la federación hubiera transferido a los estados (artículo 116, fracción VII).

En otros casos, la posibilidad de celebrar convenios deriva de leyes federales relativas a materias exclusivas de la federación. Sin embargo, en estos supuestos la facultad exclusiva que tiene el Congreso de la Unión para expedir leyes sobre ciertas materias, incluye la posibilidad de celebrar convenios para compartir con estados y municipios la ejecución de la ley federal (pero no para compartir la potestad legislativa, como sería el caso de las leyes marco o generales).

Otro mecanismo característico del sistema de relaciones intergubernamentales en nuestro país son los convenios que pueden celebrarse en distintas materias entre federación y estados, entre la federación y municipios, entre estados y municipios, o entre municipios. La posibilidad de celebrar convenios deriva en algunos casos directamente de la Constitución.

Las relaciones intergubernamentales han ido cobrando cada vez más importancia en la práctica del federalismo mexicano.

Conferencia Nacional de Municipios de México

En todo sistema federal es preciso construir factores que permitan la integración y la cohesión entre los distintos órdenes de gobierno, entre sus órganos legislativos, jurisdiccionales, gubernamentales y administrativos.

En años recientes los titulares de los gobiernos municipales comenzaron a buscar nuevas formas de colaboración y participación que les permitiera contar con mecanismos de coordinación entre mandatarios municipales en la búsqueda de nuevas rutas de entendimiento y colaboración entre municipio, con el ejecutivo estatal y el poder federal. Este mecanismo derivó en la creación de la Conferencia Nacional de Municipios de México (Conamm), que significó un esfuerzo inédito para lograr que el federalismo mexicano tuviera un cauce distinto al que se había construido durante los siglos XIX y XX. La Conamm implicó también la oportunidad de coordinar los esfuerzos de los alcaldes con la finalidad de construir mejores condiciones de desarrollo para los municipios que gobiernan.

La Conamm, constituida formalmente el 6 de octubre de 2014 en León, Guanajuato, se ha distinguido por ser un foro democrático permanente de diálogo, concertación y encuentro entre los titulares de los Poderes Ejecutivos de los municipios y otros actores, con el compromiso de impulsar una visión democrática y federalista desde el seno de las municipalidades, a fin de fortalecer los espacios institucionales y privilegiar los acuerdos que incidan en el desarrollo y bienestar de los habitantes de sus localidades.

El primer antecedente de la Conamm surgió con la firma de la Declaración de Río de Janeiro el 4 de mayo de 2001, en el marco de los trabajos del congreso mundial de alcaldes y en cuyo acuerdo se destaca la necesidad de unificar el movimiento municipal en México. Posteriormente se realizaron reuniones donde se analizaron los temas relacionados con la nueva organización, aprobando un conjunto de acuerdos generales para la conformación de la Conamm.

Posteriormente el 7 de septiembre de 2007 en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, se firmó un documento que comprende compromisos y acuerdos para el establecimiento de la Conamm. Esos acuerdos permitieron desarrollar una etapa de posicionamiento nacional de la Conferencia.

En una etapa más reciente se logró la reunificación del movimiento municipalista, destacándose la suscripción por parte de las asociaciones nacionales de municipios (AALMAC, ANAC y FENAMM) de la Declaración Municipalista de San Luis Potosí, en el marco del Foro desde lo Local celebrado en la misma ciudad en septiembre de 2012.

Lo anterior derivo en una nueva etapa de unidad para el asociacionismo municipal mexicano, el cual permitió que el 31 de enero de 2013, se presentara a la Conamm como una mesa política de dialogo de alto nivel, buscado ser la instancia de representación política de todos los municipios mexicanos.

El artículo 5 de los Estatutos de la Conferencia Nacional de Municipios de México establece que “el objeto de la conferencia es constituirse como la organización que representa a los gobiernos municipales, locales y delegacionales, así como a las asociaciones y a las redes municipalistas del país, con el propósito de impulsar una agenda nacional para el fortalecimiento de la vida municipal y de lograr el mejoramiento de la calidad de vida en las ciudades y en las comunidades locales, con la visión de respetar los principios de institucionalidad, representatividad, pluralidad, consenso, equidad, transparencia y legalidad”.

Ante la situación en la que nos encontramos, resulta necesario transitar hacia un régimen en el cual la federación, los estados y los municipios generen mecanismos de encuentro, de intercambio de información, de deliberación y propuesta.

Por ello, la presente iniciativa busca reconocer a la Conamm como mecanismo de relaciones intergubernamentales en nuestra ley fundamental, a fin de que su participación en la vida institucional fortalezca la vida democrática de nuestro país, y le imprima una suma de esfuerzos para lograr el desarrollo sostenido regional y nacional.

Conferencia Nacional de Gobernadores

La Conferencia Nacional de Gobernadores (Conago) se autodefine como un foro permanente, el cual busca fortalecer el federalismo mediante mecanismos democráticos, manteniendo pleno respeto de las instituciones de México. Éste es un espacio incluyente, abierto a todas las entidades del país, sin distinción de partidos políticos.

Dicha organización, impulsa el fortalecimiento de las entidades federativas para que contribuyan en mayor medida al desarrollo nacional, así como para que cuenten con los recursos y capacidad de respuesta de las demandas de sus comunidades.

Esta conferencia propone el diseño de programas incluyentes que satisfagan las demandas de seguridad, justicia, bienestar social, democracia y transparencia así como promueve la consolidación de una nueva relación de respeto y colaboración entre los órdenes de gobierno.

La Conago tiene dentro de sus objetivos realizar proyectos y estudios políticos, económicos, sociales y jurídicos, para así deliberar y proponer soluciones sobre asuntos relativos a política presupuestaria, transferencia de potestades y recursos, desarrollo social, seguridad pública, servicios públicos, procesos de desarrollo y descentralización administrativa, políticas de inversión pública, fortalecimiento a los gobiernos locales y relaciones intergubernamentales.

La Conferencia Nacional de Gobernadores es un foro permanente de diálogo, concertación y encuentro entre los titulares de los Ejecutivos estatales y otros actores, con el compromiso de impulsar una visión democrática y federalista desde el seno de las entidades federativas, a fin de fortalecer los espacios institucionales y privilegiar los acuerdos que incidan en el desarrollo y bienestar de todos los mexicanos.

El primer antecedente de la Conago se da en la reunión de gobernadores en Mazatlán, Sinaloa, el 10 de agosto de 2001 a la que asistieron veinte gobernadores. Sin embargo, como tal, la Conago se constituye el 13 de julio de 2002 en Cancún, Quintana Roo, con la presencia o representación de todos los gobernadores del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y del Partido de la Revolución Democrática (PRD), reafirmando la voluntad superior de los estados con el pacto federal.

Durante la X reunión ordinaria de la Conago celebrada en San Luis Potosí el 30 de julio de 2003, se integran plenamente los gobernadores de todos los partidos políticos, quienes se manifestaron por establecer una agenda común, de buscar el mejor diálogo posible y fortalecer el pacto federal y trabajar de una manera integral.

La época conocida como porfiriato fue marcada por un absolutismo en el que Porfirio Díaz imponía gobernadores según sus intereses. Este hecho nos señala que existe la necesidad de agrupación de los gobernadores, no sólo como una forma de equilibrar el poder frente al Ejecutivo federal, sino como una manera de enfrentar de una manera colaborativa los problemas que enfrenta este gran país.

Es así como surge la Conago, casi un siglo después que su homóloga en los Estados Unidos de América. Allá, la National Governors Association, (NGA, por su siglas en inglés), fue fundada en 1908, como la voz colectiva de los gobernadores. Sus miembros son los gobernadores de los 50 estados, y también pertenecen los gobernadores de los 5 territorios y mancomunidades de los EUA La NGA realiza un trabajo sistemático de apoyo a gobernadores y a sus equipos, especialmente en el cruce de información y experiencias en distintos programas. De manera especial, los gobernadores se turnan para tomar posición a nombre de todos frente a temas nacionales. El conjunto de trabajos que se tienen en la NGA es una parte valiosísima de la historia de ese país. De igual manera, la NGA apoya a gobernadores entrantes y gestiona y cabildea por los gobernadores en el Congreso Federal.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa que hoy se presenta, tiene por objeto incorporar a la Conamm, y a la Conago como organismos públicos conformados por los titulares de los poderes ejecutivos municipales y estatales, respectivamente, y como foros democráticos permanentes de diálogo y concertación entre sus integrantes.

Consideramos que la inclusión de dichos órganos en el texto constitucional, podrá dotar de mayores facultades a los mismos, de manera que sean escuchadas sus propuestas y permitan enfrentar de la mejor manera las problemáticas comunes que se les presentan todos los días.

Consideramos que la solución a los problemas de las entidades federativas, deben ser propuestas desde el ámbito local.

A efecto de tener un mejor panorama de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En tal virtud, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un apartado D al artículo 26; se adiciona una fracción IX al artículo 115 y se adiciona un párrafo tercero al inciso b de la fracción I del artículo 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 26.

A...

B...

C...

D. La federación contará con la Conferencia Nacional de Gobernadores y la Conferencia Nacional de Municipios de México como organismos autónomos, responsables de brindar apoyo técnico en el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas que atiendan las necesidades de los estados y municipios que propicien el desarrollo equilibrado entre los tres niveles de gobierno.

Artículo 115. ...

I. a VIII. ...

IX. La Conferencia Nacional de Municipios de México, estará integrada por los titulares de los gobiernos municipales, teniendo como objetivo impulsar el desarrollo local y promover políticas públicas que permitan el progreso de los municipios con pleno respeto a las autonomías de cada uno de ellos.

Artículo 116. ...

...

I. ...

...

...

...

a)...

b)...

...

La Conferencia Nacional de Gobernadores estará integrado por los titulares de los ejecutivos estatales, teniendo como objetivo impulsar el desarrollo local y promover políticas públicas que permitan el progreso de las entidades federativas con pleno respeto a las autonomías de cada uno de ellos.

II. a IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los organismos a que hace referencia el apartado D del artículo 26 se regirán bajo la Ley reglamentaria correspondiente, la cual deberá ser expedida en un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Elazar Daniel J. “Exploración del federalismo”, citado en “Federalismo, gobiernos locales y democracia”; disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/512/4.pdf

2 http://elfederalista.mx/?p=144622

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.

Diputados: Juan Pablo Piña Kurczyn (rúbrica), María del Rocío Rebollo Mendoza (rúbrica), José Lorenzo Rivera Sosa (rúbrica), Salomón Fernando Rosales Reyes (rúbrica), Óscar Valencia García (rúbrica), María García Pérez (rúbrica), Candelario Pérez Alvarado (rúbrica), Arturo Álvarez Angli (rúbrica), Delfina Gómez Álvarez (rúbrica), secretarios; Gabriel Casillas Zanatta (rúbrica), Manuel de Jesús Espino Barrientos (rúbrica), Sergio René Cancino Barffuson (rúbrica), Pedro Garza Treviño (rúbrica), María Isabel Maya Pineda (rúbrica), Ingrid Krasopani Schemelensky Castro, Armando Soto Espino (rúbrica).

Que reforma los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Juan Pablo Piña Kurczyn, del Grupo Parlamentario del PAN, y suscrita por integrantes de la Comisión de Fortalecimiento al Federalismo

Los que suscriben, diversos integrantes de la Comisión de Fortalecimiento al Federalismo de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 2 y 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, de conformidad con el siguiente

Considerando

La distribución de los recursos es un aspecto importante para la vida democrática y federal del país, por ello, es importante establecer las bases para que los mismos sean distribuidos de forma equitativa y justa para el mejor desarrollo de México.

Es por lo anterior, la importancia de tener una coordinación fiscal fuerte, con la finalidad de distribuir las facultades tributarias, así como las relaciones fiscales entre los distintos niveles de gobierno.

La coordinación fiscal en México, tiene su fundamento en la Ley de Coordinación Fiscal, la cual tiene los siguientes objetivos:

• Coordinar el Sistema Fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y la Ciudad de México.

• Establecer la participación que corresponda a los distintos niveles de gobierno de los ingresos federales.

• Distribuir las participaciones.

• Fijar las reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales.

• Construir los organismos en materia de coordinación fiscal.

• Sentar las bases para su organización y funcionamiento.1

De acuerdo con la ley citada, los recursos que obtiene el Estado, son distribuidos de distintas formas, es por ello, que el Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobado por la Cámara de Diputados de forma anual, está compuesta de distintos ramos, un total de 53, todos ellos con el objetivo de distribuir las participaciones a todos los niveles de gobierno.

Uno de los ramos es el de las Participaciones a Entidades Federativas y Municipios o “Ramo 28”, el cual, contiene los recursos que serán asignados a los estados y municipios en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal y los Convenios de Adhesión al Sistema de Coordinación Fiscal, suscritos por las entidades federativas y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los ingresos federales y los incentivos que contiene el Ramo 28, se entregan a las entidades federativas y municipios mediante los siguientes Fondos:

• Fondo General de Participaciones.

• Fondo de Fomento Municipal Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

• Fondo de Fiscalización y Recaudación.

• Fondo de Compensación.

• Fondo de Extracción de Hidrocarburos.

• Participaciones del impuesto especial sobre producción y servicios.

• Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

• Participaciones por 0.136 por ciento de la recaudación federal participable.

• Participaciones por 3.17 por ciento del derecho adicional sobre la extracción de petróleo.

• Incentivos a la venta final de gasolinas y diésel.

• Participaciones por la recaudación del impuesto sobre la renta del personal de las entidades.

• Participación del impuesto sobre automóviles nuevos.

Uno de los fondos que compone el Ramo 28, es el Fondo General de Participaciones, el cual se compone por 20 por ciento de la recaudación federal participable.

Estos recursos son utilizados tanto por los estados como los municipios, para satisfacer las necesidades que la población demanda, como lo son la seguridad, salud, educación, esparcimiento y comunicación.

Es por lo anterior, que los estados y municipios deben contar con los recursos suficientes con el fin de cumplir las obligaciones y satisfacer las necesidades que la ley y la sociedad demandan, además de fortalecer su autonomía y capacidad de gestión.

Sin embargo la realidad que vive el país es otra, los recursos que actualmente son distribuidos, no son suficientes y los mismos son distribuidos de manera inequitativa; el Presupuesto actual de Egresos, únicamente tuvo un aumento necesario para a penas mitigar la inflación que existirá para este año que se calcula sea de 3 por ciento y 3.5 por ciento.

La labor de los municipios de satisfacer las necesidades de sus comunidades se ve reducida y en muchos casos escaza, debido al financiamiento y la insuficiencia presupuestal que presenta nuestro país, todo esto por la desigualdad potestativa de las autoridades de los tres niveles de gobierno en materia impositiva y recaudatoria.

Actualmente los municipios en México son dependientes de los ingresos de carácter federal, ya que 80 por ciento de sus ingresos anuales dependen de los recursos que son distribuidos por la federación, en los que se encuentra el Fondo General de Participaciones contenido en el Ramo 28.

El artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, establece lo siguiente:

Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con 20 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

...

De lo anterior se desprende que los estados únicamente reciben 20 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio, es decir, que de cada peso participable que recibe la federación, sólo 20 centavos corresponde a los estados.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 6 de la misma ley, se señala lo siguiente:

Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores a 20 por ciento de las cantidades que correspondan al estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

...

De lo anterior, se concluye que del Fondo General del Participaciones, el 20% corresponde a los Municipios, es decir, que de los 20 centavos que le corresponde a los estados, los municipios recibirán únicamente 4 centavos.

Es por lo anterior, que la presente iniciativa busca mejorar el financiamiento de los Estados y Municipios aumento el porcentaje al Fondo General de Participaciones lo cual se traducirá en el fortalecimiento y saneamiento de las finanzas municipales que se han arrastrado durante varios años.

Esta iniciativa, tiene por objeto reformar los artículos 2 y 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, para que los estados y municipios reciban 25 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio, ya que actualmente sólo reciben 20 por ciento.

A sabiendas, que un incremento como el que se propone representa una reducción de los recursos de la federación, esta iniciativa, en busca de mitigar dicha afectación, propone un incremento gradual de 1 por ciento anual a partir de su publicación, es decir, que en el próximo año, el Fondo mencionado, deberá componerse por 21 por ciento, y así sucesivamente hasta llegar a 25 por ciento en un lapso de 5 años.

En conclusión, es necesario mejorar los instrumentos a la realidad que vive el país, propiciando un mejor flujo de los recursos a estados y municipios para que estos, a su vez puedan cumplir a cabalidad sus obligaciones contempladas en nuestra Constitución para garantizar el bien común, el desarrollo sustentable y se puedan reducir las brechas de desigualdad en todo el país.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto

Único. Se reforman los artículos 2 y 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 25 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

...

I. a X. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores a 25 por ciento de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El porcentaje establecido en los artículos 2 y 6 de la presente ley, se incrementará de manera gradual, en 1 por ciento anual, a partir de que entre en vigor el presente decreto, hasta llegar al porcentaje establecido en dichos artículos.

Tercero. Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Nota

1 http://hacienda.gob.mx/ApartadosHaciendaParaTodos/aportaciones/28/pdf/2 .1.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.

Diputados: Juan Pablo Piña Kurczyn, María del Rocío Rebollo Mendoza, José Lorenzo Rivera Sosa, Salomón Fernando Rosales Reyes, Óscar Valencia García, María García Pérez, Candelario Pérez Alvarado, Arturo Álvarez Angil, Delfina Gómez Álvarez, Daniel Ignacio Olivas Gutiérrez, Gabriel Casillas Zanatta, Manuel de Jesús Espino, Sergio René Cancino Barffusón, Pedro Garza Treviño, María Isabel Maya Pineda, Ingrid Krasopani Schemelensky Castro, Armando Soto Espino (rúbricas).

Que reforma y adiciona los artículos 3o. y 145 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, conforme a la siguiente,

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación,1 la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo décimo cuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al Estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones -escribe von Wright- presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Para facilitar el proceso legislativo interno de la Cámara, se agruparon las leyes de acuerdo con su más probable turno a Comisiones, permitiendo un proceso de dictamen sencillo y célere.

En términos generales los turnos de la Mesa Directiva a las reformas de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se han dado a la Comisión de Desarrollo Rural.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se reforman los artículos 3, fracción XVI, y 145 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XVI. ...

XVII. Entidades Federativas. Los estados de la federación y la Ciudad de México;

XVIII. a XXXIII. ...

Artículo 145. Se reconocen como formas legales de organización económica y social, las reguladas por la Ley Agraria; las que se regulan en las leyes federales, estatales y de la Ciudad de México vigentes, cualquiera que sea su materia.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

Palacio de San Lázaro, en la Ciudad de México, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La importancia que se concede al aspecto físico en la cultura occidental y los estereotipos de belleza generados a través de medios de información y utilizados en diversos espacios comerciales, han influido en las personas para que se sientan descontentas con su apariencia.

En la construcción de esos estereotipos, en las últimas décadas, la delgadez se ha querido ofrecer como un paso sin el cual las personas no pueden conseguir logros profesionales, a través de mensajes que hacen referencia a la imagen corporal donde se transmite la idea de que estar delgado es el medio para obtener la felicidad y el éxito. A esos elementos, debemos agregar otros en la oferta de productos o servicios, es decir, la presentación de modelos jóvenes con extrema delgadez como símbolos de diversa índole, incluida, la sexual; o bien, en la industria de la ropa, alguna se diseña y exhibe para los cuerpos delgados según los cánones de la moda.

En el mundo occidental la idolatría por la delgadez se ha reconocido como un factor de presión social acerca de la apariencia física sobre todo en mujeres adolescentes o adultas jóvenes.

Todo lo anterior ha derivado en lo que se ha denominado como la Cultura de la Delgadez, que se manifiesta desde finales de la década de los años 70´s del siglo pasado relacionada con la imagen corporal para la autoestima y el éxito social y magnificada por la presión del modelo de delgadez extrema llevado a ideal y condición de belleza. Esa cultura e idolatría por la delgadez explica, en gran medida, que la Anorexia y la Bulimia Nerviosas hayan incrementado su incidencia en forma exponencial en los últimos años como una forma de la búsqueda del cuerpo humano.

En la actualidad, algunas de estas acciones han cobrado mayor énfasis entre la población adolescente gracias a la difusión de información en las redes sociales y la facilidad con la que se congregan personas con los mismos objetivos. En México, alrededor de 3 millones de personas sufren bulimia o anorexia, estimaciones de la Fundación Mexicana para la Anorexia y la Bulimia manifiestan que 20% morirá por esos trastornos; 80% de los desórdenes alimenticios se manifiesta en mujeres y que en los años recientes los casos repuntaron 700%.

Los Trastornos de Conducta Alimenticia son una alteración del comportamiento en relación con los alimentos en lo que respecta a su elección, ingesta, eliminación y sus conexiones con el peso y el cuerpo. La Organización Mundial de la Salud (OMS), clasifica a la anorexia y a la bulimia como trastornos mentales y de comportamiento.

La OMS señala que la anorexia nerviosa es un trastorno caracterizado por la presencia de una pérdida deliberada de peso inducida o mantenida por el mismo enfermo, con las consecuencias negativas sobre la salud física y mental que son resultado de la desnutrición, misma que puede causar la muerta en las personas que la padecen, mientras que la bulimia nerviosa se caracteriza por episodios repetidos de ingesta excesiva de alimentos y por una preocupación casi obsesiva por el peso corporal, lo que lleva al enfermo a adoptar medidas compensatorias tales como el vómito autoinducido, el abuso de laxantes, diuréticos y enemas; o la práctica de ayunos prolongados o de ejercicio compulsivo para combatir así el temido aumento de peso como consecuencia de los denominados atracones.

Actualmente no existe una causa única para la anorexia nerviosa, aunque las investigaciones han arrojado ciertas pistas en el campo médico y psicológico. Al igual que en la bulimia, las causas son múltiples y difíciles de valorar, individuales, familiares, sociales y culturales. Una de las características de esos padecimientos es el temor obsesivo a engordar y un peculiar trastorno del esquema corporal que les hace verse más gruesas de lo que están y la obsesión con la cultura de la delgadez es más fuerte entre las mujeres. Su proceso comienza cuando existe algún grado de insatisfacción con la apariencia del cuerpo, en este caso, la persona siempre se considerará con exceso de peso, aunque la realidad sea otra; así, comenzará a hacer dieta y, viendo que la imagen en el espejo no cambia, la dieta se intensificará hasta llegar a las prácticas bulímicas.

Según algunos expertos en psiquiatría desear una imagen perfecta o casi perfecta no implica padecer una enfermedad mental, sin embargo aumenta las posibilidades de que aparezca, y en la adolescencia es cuando este tipo de obsesión se puede convertir en una pesadilla, porque su personalidad aún no está configurada ni aceptada.

En una encuesta realizada a 30 mil personas en Estados Unidos de América y publicada en Psichology Today , destaca que un 93% de las mujeres y un 82% de hombres están preocupados por su apariencia y trabajan para mejorarla. En países como España a los 15 años una de cada cuatro chicas hace régimen de dieta, sin que en casi ningún caso tengan problemas de sobrepeso; en Suecia y los Estados Unidos de América el 16% de mujeres menores de 16 años realzan algún tipo de dieta, detectando que algunos comenzaron desde los 9 años.

Algunas de las consecuencias de la anorexia y bulimia nerviosas que se presentan son las siguientes, según información de la OMS:

• Niñas de 17 años con corazones del tamaño de una de siete que están literalmente, en los huesos provocando alteraciones en el funcionamiento y en el tamaño del corazón

• Niñas menopaúsicas con pérdida de la menstruación dicha pérdida ha sido asociada, junto a un aumento de los niveles de ciertas hormonas, como el cortisol y la aparición de osteoporosis

• Alteraciones digestivas: colon irritable, megacolon, reflujo gastrointestinal, hernia hiatal, perforación esofágica, dilatación y rotura gástrica, pancreatitis.

• Alteraciones metabólicas: descenso de glucosa, cloro, calcio y potasio en sangre y deshidratación entre otras.

• Alteraciones cardíacas: prolapso de la válvula mitral y arritmia, con riesgo de muerte.

• Otras alteraciones pueden ser del tipo genitales, óseas y renales.

Argumentos

En la actualidad, la anorexia y la bulimia se han convertido en prácticas de moda en casi todo el mundo. Aún en países en vías de desarrollo, donde para muchas personas se les imposibilita efectuar apenas una comida al día, para sobrevivir. El concepto dieta para la gran mayoría es una restricción o serie de restricciones alimenticias que tienen como objetivo adelgazar y no un régimen balanceado que todos debemos seguir para gozar de buena salud.

Tanta importancia tiene en la actualidad el aspecto físico que las conversaciones sobre métodos para recobrar la línea son casi obsesivas. Siempre hay alguien que pretende haber encontrado una dieta ideal e irreal, por supuesto, que permite adelgazar como una gacela sin ningún sacrificio.

La mayoría de las personas, sobre todo las niñas, adolescentes y jóvenes están siempre en búsqueda de un icono de belleza demasiado delgado, poco saludable y que no se corresponde con las mujeres reales .

El Instituto Nacional de Salud de México, a través de la Encuesta Nacional de Salud Pública 2012, estimó que el 90% de los pacientes que padecen anorexia y bulimia son mujeres, mientras que el otro 10% son hombres, la proporción de adolescentes (10 a 19 años) en registro de tener un trastorno de la conducta alimentaria fue de 1.3% (1.9% en el sexo femenino y 0.8%en el sexo masculino, el 57% de los adolescentes pueden llegar a tener una vida normal con un tratamiento médico; el 40% presenta curación total, mientras que el 3% de los adolescentes fallecen antes de empezar algún tipo de tratamiento, en México se registran cada año 20 mil casos nuevos de bulimia y anorexia.

Por otra parte, nos encontramos con una obsesión muy popular entre algunos jóvenes, plataformas como los blogs y video blogs pro anorexia y pro bulimia que se difunden bajo los seudónimos Ana (anorexia) y Mía (bulimia). Para la Agencia de Calidad de Internet (IQUA) y la Asociación contra la Anorexia y la Bulimia (ACAB), existen más de 500 mil sitios Web que favorecen la Anorexia y la Bulimia, lo que representa equivalen un crecimiento de 470% en los últimos 4 años, según el Informe anual sobre la difusión y proliferación de contenidos de apología de la anorexia y la bulimia en la red (2010) que fue presentado el 15 de febrero de 2011.

En ese destacan los siguientes datos:

• Incremento de los sitios web que hacen apología de la anorexia y la bulimia: en un buscador como Google aparecen alrededor de 500 mil páginas pro anorexia y pro bulimia en menos de un segundo.

• Peligro que este tipo de páginas puede conllevar a la sociedad ya la salud de las personas: el 75% de personas que consultan estos contenidos de la red son menores de edad.

• La apología de la anorexia y la bulimia está proliferando considerablemente a través de las redes sociales como Facebook o Twitter.

• El perfil de los usuarios son preferentemente chicas, el 95%, que desean adelgazar a cualquier precio y se acercan de manera muy peligrosa a este tipo de trastornos.

Las jóvenes son las principales víctimas de este método que consiste en remojar bolitas de algodón en jugos o licuados y consumirlos para sentirse satisfechas y evitar el consumo calórico. Sobra decir que este acto puede traer graves consecuencias como asfixia, intoxicación, anemia, obstrucción intestinal, úlceras en el estómago e incluso cáncer. O bien, comparten entre sí las llamadas monodietas que consisten en comer solamente un alimento por tres días para bajar de peso rápidamente. Existen muchas variantes: la dieta de la manzana, la dieta de los dátiles, de los plátanos, sin embargo, a pesar de lo aburrido que parece ser, son muy socorridas, sobre todo entre niñas y mujeres jóvenes sin importar que les provoque un terrible desequilibrio en el cuerpo y sus funciones, además de la pérdida de líquidos y masa muscular.

Para ejemplificar lo que aquí se ha manifestado, se citan diversos testimonios de sitios de Internet que reflejan la problemática que se ha expuesto:

“Yo empecé a padecer de anorexia a mis 14 años de edad, siempre fui delgada pero cuando mi madre murió, di inicio a comer compulsivamente para llenar ese vacío , subí 15 kilos de peso en una temporada de 4 meses, mis amigas me rechazaban, los chicos de mi edad no me miraban como a las demás chicas, así que empecé a investigar como bajar de peso y encontré las paginas pro anas en Internet y en una de ellas conocí a una chica que me empezó a dar consejos para bajar de peso , así que inicie por dejar de comer un poco, pero esta obsesión por ser delgada se convirtió en toda mi vida, en el día solo tomaba agua y comía 5 trozos de melón, y de noche tomaba mas agua, y dos cucharadas de laxantes y de vaselina liquida; cuando sentía hambre comía un poco, pero inmediatamente iba a el baño y me provocaba el vómito, me apretaba el estómago hasta vomitarlo todo ,duré 7 días sin comer nada en absoluto, solo bebía agua y laxantes, en ese momento creí que era mi mayor logro, pero de repente empecé a sentir nuevamente ansiedad por comer, me sentía tan asquerosa y tan culpable por el solo hecho de sentir hambre, que me cortaba las piernas y el abdomen con un cuchillo, y con el dolor me obligaba a olvidar el hambre, intente quitarme la vida por lo menos 3 veces y nunca lo conseguí , hasta, llegue a pesar 31 kilos, estuve al borde de la muerte hasta, que mi padre resolvió contratar a un nutricionista, con el cual me entendí muy bien, Él, me saco de ese maldito infierno”, infierno que nos crea la gente con una imagen falsa de la mujer .”

Testimonio 7 tomado de www.TodoAnayMia.com

“Para las princesas que son ANAS o MIAS deseo compartir un ritual especial para celebrar su cumpleaños:

Párate frente a un espejo y pon tus manos sobre su estómago. Enciende una vela blanca. Recita con fe y sentimiento estas palabras:

Diosa ANA, Diosa MIA

oigan mi pedir,

Háganme el peso al que quiero llegar,

Este peso (dí tu peso) es demasiado para mí ,

Este peso (dí el peso que quieras alcanzar) es el que yo quiero tener,

Entonces déjalo ser.

Una vez que termines haz una imagen mental de tu cuerpo cuando alcances tu peso deseado.

(Esto está probado y funciona realmente siempre y cuando lo hagas con fe y verdadera convicción)”

Tomado de http://prinzessinloreleiwannabeana.blogspot.com

“Plegaria

Ser ANA no es fácil. Ser perfecta o tratar de serlo, tampoco. Muchas veces la gente piensa que ser ANA es estar loca o es fijarse en cosas superficiales, como el cuerpo, como en estar lindas y flacas. Pero ser ANA es mucho más que un cuerpo hermoso. Ser ANA es un trabajo de todos los días. Es despertarse a la mañana y darte cuenta de que empieza un nuevo día en el que te das cuenta que no eres lo que deseas ser pero estás dispuesta a hacer lo que sea para lograrlo.

Ser ANA es no perder nunca la fuerza de voluntad, cuando algún amigo te invita a comer. Ser ANA es saber decir NO a un montón de cosas. Es aprender a decir NO cuando te ofrecen una torta enorme de chocolate.

Ser ANA no es fácil... y pensar que la gente dice que estamos locas! Ser ANA es contar cada caloría que entra a tu cuerpo para alimentarte sólo de lo necesario .

Ser ANA no es fácil, pero no imposible. Yo elegí ser ANA aunque sepa que no es fácil serlo. Sé perfectamente cómo usarla para mi beneficio personal.

Ella es una herramienta poderosa para lograr mi peso ideal, y aunque la ame, jamás permitiré convertirme en su títere, por eso, no me obsesiono. ANA no es la destrucción (como muchos dicen), es el mejor camino hacia la perfección. Esa misma gente que te dice que dejes de ser ANA es la que después ve a alguna persona gorda caminando por la calle y pone cara de asco, esa misma gente es la que te destruye, te quiere ayudar pero empeora las cosas. Ser ANA no es fácil, es un trabajo de todos los días.”

Tomado de http://prinzessinloreleiwannabeana.blogspot.com

Motivos por lo cual no comer

1. Quieres ser perfecta.
2. No quieres ser gorda.
3. Si eres delgada, serás deseada por todos.
4. Ser gorda es malo, te ves fea.
5. Las gordas son una basura y tú no quieres ser eso.
6. Por tu novio!!!
7. Quieres ser feliz.
8. Por que no quieres.
9. Por que no debes.
10. Por que si comes te pondrás fea.
11. Por que es tu objetivo.
12. Por que si logras esto vencerás cualquier cosa.
13. Por que eres ANA.

Estar gorda daña tu salud,

si no eres delgada nunca serás bonita,
estarás cumpliendo con una meta y te sentirás bien.
Las personas se burlan de ti porque paresemos (sic) ballenas
haslo (sic) por tu novio, tus papas (sic) aunque no te lo dijan (sic) por que te quieren saben que su hija es una gracienta (sic) y están (sic) decepcionados (sic) de ti nadie te toma en serio solo como un medio de risa y burla
las mujeres delgadas tienen mayores oportunidades
hoy en dia (sic) lo mas importante es estar delgada
nunca se esta lo suficientemente delgada ni alta
debemos de luchar en contra de la obesidad que cada dia (sic) crece mas (sic)
la gente obesa no vale nada.”

Tomado de http://princesita0408.blogspot.com/

Por su parte, el Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía presentó la Encuesta Nacional Sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares, 2015, información que aporta datos estadísticos sobre la disponibilidad y uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC). Los datos muestran que 14.7 millones de hogares (44.9 por ciento del total nacional) declararon contar con al menos una computadora en condiciones de uso. 55.7 millones de personas son usuarios de una computadora y 62.4 millones utilizan internet en México.

El uso del TIC por género refleja que la participación de las mujeres es del 50.8 por ciento, y de este universo el 71.5 por ciento lo utilizan para acceder a redes sociales, por lo que revela que el uso de internet en la población joven es más frecuente, 70.5 por ciento de la población de entre 6 a 17 años utilizan internet, mientras que el 76.5 por ciento de los de 18 a 34 años lo utiliza.

Los argumentos expuestos urgen sobre la necesidad de poner atención a los trastornos de la conducta alimentaria, en particular de la anorexia y la bulimia nerviosas , pues si bien existe una política que ha reconocido como problema de salud pública el sobrepeso y la obesidad, los trastornos mencionados, sin que lleguen a las cifras alarmantes de estos últimos padecimientos, se convierten en un foco rojo que puede ocasionar graves complicaciones en adolescentes y jóvenes que son más propensos a los mismos, sin que existan de manera específica acciones para su prevención y atención.

Por ello, la importancia de establecer la atribución a la Secretaría de Salud para que, en coordinación con las entidades federativas, realicen acciones de prevención y atención e la anorexia y bulimia nerviosas en particular.

De igual forma, se propone que la instancia de salud federal establezca la coordinación con la Secretaría de Educación Pública para realizar acciones dirigidas a adolescentes y jóvenes para promover estilos de vida saludable y valoración de su propia imagen, procurando el uso de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, derivado que a través de estos medios se ha popularizado la adopción de la anorexia y la bulimia como hábitos de alimentación, de acuerdo a estereotipos de belleza que resultan perjudiciales para la salud de los adolescentes y jóvenes, afectando su autoestima y ahondando en conductas que los discriminan.

Las propuestas de modificación a la Ley General de Salud son las siguientes:

Fundamento legal

La suscrita, Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Ley General de Salud

Artículo Único . Se reforma el artículo 115 fracción IX de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 115 . La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. a VIII. ...

IX. Impulsar, en coordinación con las entidades federativas, la prevención y el control del sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria, en particular de la anorexia y la bulimia nerviosas y, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares de educación básica, así como la realización de acciones dirigidas a adolescentes y jóvenes para promover estilos de vida saludable y valoración de su propia imagen, procurando el uso de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones;

X. a XI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los 27 días de septiembre de 2016

Diputada Maricela Contreras Julián (rúbrica)

Que reforma los artículos 254 de la Ley del Seguro Social y 3o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la Ley del Seguro Social y Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, conforme a la siguiente,

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación,1 la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo Capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo décimo cuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al Estado de derecho.

El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones -escribe von Wright- presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Para facilitar el proceso legislativo interno de la Cámara, se agruparon las leyes de acuerdo con su más probable turno a Comisiones, permitiendo un proceso de dictamen sencillo y célere.

En términos generales los turnos de la Mesa Directiva a las reformas de las siguientes leyes: Ley del Seguro Social y Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, se han dado a la Comisión de Seguridad Social, por tanto se agrupan en esta iniciativa, para los procesos legislativos a que haya lugar.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman la Ley del Seguro Social y Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores

Artículo Primero. Se reforma el artículo 254 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 254. El Instituto Mexicano del Seguro Social, sus dependencias y servicios, no serán sujetos de contribuciones federales, estatales y municipales. La Federación, los Estados, el Gobierno de la Ciudad de México y los Municipios, no podrán gravar con impuestos su capital, ingresos, rentas, contratos, actos jurídicos, títulos, documentos, operaciones o libros de contabilidad, aun en el caso de que las contribuciones, conforme a una Ley general o especial fueran a cargo del Instituto como organismo público o como patrón. En estos supuestos se consideran comprendidos los impuestos indirectos y el franqueo postal. El Instituto y demás entidades que formen parte o dependan de él, estarán sujetos únicamente al pago de los derechos de carácter municipal que causen sus inmuebles en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, así como por el agua potable de que dispongan, en las mismas condiciones en que deben pagar los demás causantes. Igualmente estarán sujetos a los derechos de carácter federal correspondientes a la prestación de servicios públicos.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 3 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 3.- El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores tendrá su domicilio en la Ciudad de México. Para el cumplimiento de su objeto, podrá establecer delegaciones, sucursales, agencias o cualquier otro tipo de oficinas en los lugares de la República Mexicana que resulten convenientes.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio de San Lázaro, en la Ciudad de México, a 27 de septiembre de 2016.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial, número 7, septiembre de 2007.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federales del Trabajo; y de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 29 de enero se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 , la reforma constitucional que transforma el otrora Distrito Federal en la Ciudad de México, lo cual implica que la Ciudad de México continuará siendo capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, pero con cambios fundamentales en su naturaleza.

La Ciudad de México es ahora una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y su organización política administrativa, habiendo la posibilidad de darse su propia constitución política, con una forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico, que tendrá mayor autonomía con los Poderes federales, por ejemplo, en relación a la designación y remoción de sus funcionarios.

El artículo décimo cuarto transitorio señala que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, las referencias constitucionales y de cualquier otro ordenamiento jurídico al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

Esta reforma implica cambios de fondo, que se aparejan de un cambio de forma. Es decir, tiene un trasfondo jurídico, político y social de relevancia, pero como elemento esencial, requiere el cambio de denominación, de Distrito Federal a Ciudad de México.

Ante las múltiples referencias que se tiene de este concepto en nuestro sistema jurídico, consideramos adecuado, generar un mecanismo legislativo de actualización de todas y cada una de las leyes que tiene referencias al Distrito Federal, para sustituirlo por Ciudad de México.

No se trata de una mera reforma estética, sino de adecuar el lenguaje jurídico, el cual es un elemento esencial en la seguridad jurídica que la ley debe proveer en cualquier estado de derecho. El principio de certeza jurídica en nuestro sistema, tiene una ratio fundamental para el estado de derecho, pues busca que el gobernado tenga plena certeza de los actos de autoridad y de las reglas con que debe conducirse en relación a los demás. Es pues, un principio que fragua, delimita, o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su categoría, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si finalmente su origen no se supedita al estado de derecho.

“El lenguaje es el vehículo natural para la manifestación del derecho; la realidad de la experiencia de la palabra, es un hecho sine qua non de la existencia jurídica. Diversos autores han puesto de manifiesto este carácter lingüístico y dialogante del derecho, haciéndolo incluso depender del lenguaje; de manera que las prescripciones -escribe von Wright- presuponen el uso del lenguaje en la formulación de las normas, y en coincidencia con Kalinowski, es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística”.2

Si bien la propia reforma se ha encargado de garantizar que el cambio de denominación no genere perjuicio alguno a los gobernados, el realizar el cambio legislativo material, cierra el ciclo de dichas reformas, elimina todo resquicio de posibles malinterpretaciones derivadas de éstas, ya sea de buena o mala fe, y contribuye al cambio cultural que implican.

Es pues la intención de esta propuesta, agilizar la homologación de nuestro marco jurídico vigente a la terminología derivada de la reciente reforma, sustituyendo en cada cuerpo normativo federal los términos superados, por los de reciente acuño.

Es importante señalar que algunas referencias deberán permanecer, pues el cambio de su denominación depende de otras instancias, y en tanto estas no se generen, deben conservarse en sus términos. Por ejemplo, el Código Civil del Distrito Federal, deberá mantenerse con su denominación en tanto el Poder Legislativo local no resuelva su trámite legislativo. Igualmente, en el caso de las menciones de los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, estos deberán permanecer en tanto se expide la legislación derivada de la reforma publicada el 27 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual se crea la Unidad de Medida y Actualización a efecto de desvincular al salario mínimo del pago de diversas obligaciones.

Para facilitar el proceso legislativo interno de la Cámara, se agruparon las leyes de acuerdo con su más probable turno a comisiones, permitiendo un proceso de dictamen sencillo y célere.

En términos generales los turnos de la Mesa Directiva a las reformas de las siguientes leyes: Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, se han dado a la Comisión del Trabajo y Previsión Social, por tanto se agrupan en esta iniciativa, para los procesos legislativos a que haya lugar.

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional

Artículo Primero. Se reforman los artículos 153-Q párrafo primero; 407; 409; 411 párrafo segundo; 415 fracción I; 419 fracciones II y IV; 512-B párrafo segundo; 512-C párrafo primero; 531; 539-B párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 549 fracción III; 615 fracción III; 623 párrafo segundo; 624; 625 párrafo segundo; 633; 637 fracción II; 656; 660 fracciones V y IX; 661; 663; 668; 669 fracción II; 670; 674 fracción I; 709 fracción I inciso b); 795 párrafo segundo, y 845 fracción II inciso b) Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 153-Q. A nivel de las entidades federativas se establecerán Comisiones Estatales de Productividad.

...

Artículo 407. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más entidades federativas o a industrias de jurisdicción federal, o al gobernador del estado o territorio o al jefe de gobierno de la Ciudad de México si se trata de industrias de jurisdicción local.

Artículo 409. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o territorio o el jefe del gobierno de la Ciudad de México después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.

Artículo 411. La convención será presidida por el secretario del Trabajo y Previsión Social, o por el gobernador del estado o territorio o por el jefe del gobierno de la Ciudad de México o por el representante que al efecto designen.

...

Artículo 415. ...

I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o territorio o el jefe de gobierno de la Ciudad de México de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407;

II. a VI. ...

Artículo 419. ...

I. ...

II. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o territorio o al jefe de gobierno de la Ciudad de México noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos;

III. ...

IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o territorio o el jefe de gobierno de la Ciudad de México ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la entidad federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta.

Artículo 512-B. ...

Dichas comisiones consultivas estatales serán presididas por los ejecutivos estatales y el jefe de gobierno de la Ciudad de México y en su integración participarán representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales; del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que convoquen.

...

Artículo 512-C. La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales y de la Ciudad de México de Seguridad y Salud en el Trabajo, serán señaladas en el reglamento que se expida en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.

...

Artículo 531. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México .

Artículo 539-B. Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y para la realización de las actividades a que se contraen las fracciones III y IV del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por Consejos Consultivos Estatales y de la Ciudad de México del Servicio Nacional de Empleo.

Los Consejos Consultivos Estatales y de la Ciudad de México del Servicio Nacional de Empleo estarán formados por el Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México , quien los presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fungirá como Secretario del Consejo.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad Federativa que corresponda o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los representantes de los trabajadores y de los patrones en los Consejos Consultivos mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones que se requieran.

El secretario del Trabajo y Previsión Social y el gobernador de la entidad federativa o el jefe de gobierno de la Ciudad de México , podrán invitar a participar en los consejos consultivos estatales y de la Ciudad de México, del Servicio Nacional de Empleo, respectivamente, a tres personas con derecho a voz pero sin voto, que por su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones en la materia.

...

Artículo 549. ...

I. a II. ...

III. Cuando a juicio del director general la sanción aplicable sea la destitución, dará cuenta al secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o territorio o al jefe de gobierno de la Ciudad de México para su decisión.

Artículo 615. ...

I. a II. ...

III. Los presidentes de las juntas especiales en la Ciudad de México , serán citados a la sesión y tendrán voz informativa. Los representantes de los trabajadores y patrones y los presidentes de las juntas especiales radicadas fuera de la Ciudad de México podrán participar como invitados en las sesiones; o bien, formular sus propuestas por escrito, las que se incluirán en el orden del día que corresponda;

IV. a VII. ...

Artículo 623. ...

La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las facultades del presidente de la República y del secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los gobernadores de los estados y en el caso de la Ciudad de México , por el propio presidente de la República y por el jefe de gobierno de la Ciudad de México, respectivamente.

Artículo 624. Las percepciones de los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los Estados y de la Ciudad de México se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables

Artículo 625. ...

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de las entidades federativas y el jefe de gobierno de la Ciudad de México , determinarán el número de personas de que deba componerse cada junta.

Artículo 633. Los presidentes de las juntas especiales serán nombrados cada seis años por el secretario del Trabajo y Previsión Social, por el gobernador de estado o por el jefe de gobierno de la Ciudad de México.

Artículo 637. ...

I. ...

II. Cuando se trate de los secretarios generales, secretarios auxiliares y presidentes de las juntas especiales, el presidente de la junta dará cuenta al secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al jefe de gobierno de la Ciudad de México quienes, después de oír al interesado, dictarán la resolución correspondiente.

Artículo 656. Los padrones se presentarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México , el día 20 de octubre del año de la Convocatoria a más tardar.

Artículo 660. ...

I. a IV. ...

V. Las convenciones serán instaladas por el secretario del Trabajo y Previsión Social, por el gobernador del estado o por el jefe de gobierno de la Ciudad de México o por la persona que éstos designen;

VI. a VIII. ...

IX. Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar se depositará en el archivo de la junta, otro se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o territorios o al jefe de gobierno de la Ciudad de México y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial.

Artículo 661. Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace la elección de representantes el día cinco de diciembre, se entenderá que los interesados delegan la facultad en el secretario del Trabajo y Previsión Social, en el gobernador del estado o en el jefe de gobierno de la Ciudad de México.

Artículo 663. El primer día hábil del mes de enero siguiente, el secretario del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o el jefe de gobierno de la Ciudad de México , tomarán a los representantes electos la protesta legal y después de exhortarlos para que administren una justicia pronta y expedita, declararán constituida la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje y la de Conciliación Permanente.

Artículo 668. El secretario del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de los estados y el jefe de gobierno de la Ciudad de México , conocerán de las renuncias de los representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa.

Artículo 669. ...

I. ...

II. La solicitud se presentará al secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al jefe de gobierno de la Ciudad de México ;

III. a IV. ...

Artículo 670. Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. A falta de éstos o si llamados por el presidente de la junta no se presentan dentro de los diez días siguientes al requerimiento, el secretario del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o el jefe de gobierno de la Ciudad de México , hará la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón.

Artículo 674. ...

I. Con un representante del secretario del Trabajo y Previsión Social, del gobernador del estado o del jefe de gobierno de la Ciudad de México y

II. ...

Artículo 709. .

I. ...

a) ...

b) El secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del presidente de la Junta Federal y el gobernador del estado o el jefe de gobierno de la Ciudad de México , cuando se trate del Presidente de la Junta Local.

II. a IV. ...

Artículo 795. ...

Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la federación, de los estados, de la Ciudad de México o de los municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.

Artículo 845. ...

...

I. ...

II. ...

a) ...

b) Si los suplentes no se presentan a la junta dentro del término que se les señale, que no podrá ser mayor de tres días, o se niegan a votar el laudo, el presidente de la Junta o de la Junta Especial dará cuenta al secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al jefe de gobierno de la Ciudad de México , para que designen las personas que los substituyan; en caso de empate, se entenderá que los ausentes sumarán su voto al del presidente.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 1; 5 fracción I inciso K y fracción IV, y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del gobierno de la Ciudad de México , de las instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil Maximino Ávila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.

Artículo 5o. ...

I. ...

a) a j) ...

k). Los agentes del Ministerio Público Federal y de la Ciudad de México.

IV. En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México , los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas;

V. ...

Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del gobierno de la Ciudad de México , se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, el cual deberá contener los catálogos de puestos que definan los órganos competentes de cada uno de los Poderes y del gobierno de la Ciudad de México. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán conjuntamente los titulares o los representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos, en los temas que les sean aplicables.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016 Consultado el 27 de abril de 2016.

2 Platas Pacheco María del Carmen, “Elementos para una aproximación hermenéutica del lenguaje jurídico.” Revista Razonamiento Judicial , número 7, septiembre de 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que adiciona el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Juan Carlos Ruiz García, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Juan Carlos Ruíz García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, artículo 76, numeral I, fracción II, artículo 77, numeral 1, y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito poner a la consideración de esta tribuna, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el párrafo tercero al artículo 2o. de la misma Carta Magna, a fin de establecer en dicho cuerpo normativo el idioma español como lengua oficial de la Nación mexicana y el reconocimiento de las lenguas indígenas como lenguas nacionales.

Exposición de Motivos

En la Nación mexicana, a casi dos siglos de vida de ésta, no se ha establecido, en nuestra Carta Magna, el idioma español como lengua oficial, situación que de hecho ha sido así a través de los años desde el México Independiente.

Lo anterior cobra relevancia en la actualidad, pues la enseñanza del idioma español figura en los planes oficiales de estudio en los diversos niveles de educación que imparte el estado.

Se propone estipular jurídicamente que el idioma español es la lengua oficial del pueblo mexicano para promover una mejor enseñanza del mismo en los planes escolares de estudio, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media superior, que constituyen la educación obligatoria establecida en el primer párrafo del artículo 3o. de nuestra Constitución.

No podemos perder de vista que la Nación mexicana tiene una composición pluricultural con una gran diversidad de comunidades indígenas, las cuales reclaman con justicia, un trato especial para favorecer su desarrollo, por lo cual, se propone disponer que el estado (federación, entidades federativas y municipios) reconoce a las lenguas indígenas como lenguas nacionales; ello traerá como consecuencia el establecimiento de políticas públicas para la adecuada integración cultural, en la Nación mexicana, de las comunidades indígenas que integran su territorio.

Se propone tal reforma en rango constitucional para que exista claridad y plena definición jurídica de que el idioma oficial de la Nación mexicana es el español, por lo cual, debe generarse como consecuencia inmediata el robustecimiento de las políticas educativas a cargo del Ejecutivo federal y de las entidades federativas, para perfeccionar su enseñanza, así como de las lenguas indígenas en los lugares en donde estén asentadas comunidades indígenas.

De esta manera se procura un desarrollo educativo y cultural de la población mexicana más equilibrado y con visión de largo plazo.

Como Poder Legislativo federal debemos establecer normas jurídicas en rango constitucional que sean eficaces para la consecución de la prosperidad general de la población mexicana.

Por todo lo anteriormente expuesto, propongo la aprobación, por esta asamblea legislativa, del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único . Se adiciona un párrafo tercero al artículo 2o., recorriéndose los demás párrafos en su orden dentro del mismo artículo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para quedar como sigue:

Artículo 2o. (...)

(...)

En la nación el idioma oficial es el español. El estado reconoce a las lenguas indígenas como lenguas nacionales, las cuales forman parte del patrimonio cultural de la nación, por lo cual, el mismo promoverá su estudio y preservación.

(...)

(...)

(...)

A. (...)

I. a VIII. (...)

B. (...)

I. a IX. (...)

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado Juan Carlos Ruíz García (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Víctor Manuel Sánchez Orozco y Macedonio Salomón Tamez Guajardo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados Víctor Manuel Sánchez Orozco y Macedonio Salomón Tamez Guajardo, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en uso de las facultades conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. La Declaración Universal de los Derechos Humanos puntualiza en sus artículos 7 y 23, que todos somos iguales ante la ley y tenemos, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. De igual forma, señala que todas las personas tenemos derecho al trabajo, a la libre elección de nuestro trabajo, y a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, así como a la protección contra el desempleo.

II. La Organización Internacional del Trabajo (OIT), de la que nuestro país forma parte, reconoce como derechos fundamentales e inalienables los siguientes:

• El derecho al trabajo,

• La protección contra el desempleo; y

• La protección contra el despido.

III. Según la misma OIT “la crisis mundial del empleo es uno de los riesgos más grandes para la seguridad en estos tiempos”1 ya que de acuerdo a dicha organización: “Casi la mitad de la población del mundo vive con menos de 2 dólares al día. Y en demasiados lugares el hecho de tener un trabajo no es ninguna garantía de que será posible salir de la pobreza”2 .

IV. A su vez, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de junio de 2011 en su artículo 1o. establece como derecho humano que “en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.... Queda prohibida toda discriminación... que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

V. Que atendiendo a lo anterior, en consideración de quienes suscriben, la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pareciera apartarse de los referidos derechos humanos y laborales internacionales, contenidos, garantizados y respaldados en nuestra propia Carta Magna, pues con su contenido vulnera los derechos humanos de los agentes del ministerio público, de quienes desempeñan funciones periciales y en general de todos los miembros de las instituciones policiales de la federación, de las entidades federativas y de los municipios. Lo anterior es así pues en dicho precepto constitucional se establece que en el caso de que dichos funcionarios sean separados de sus cargos, el estado sólo estará obligado indemnizarlos y pagarles demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio , cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

En otras palabras, si en una sentencia ejecutoriada se resuelve que la separación del servicio fue injustificada, sin bases ni fundamentos o ilegal, a pesar de ello, por precepto constitucional dichos servidores no tienen posibilidad de que se les restituya en su totalidad en sus derechos, como sí sucedería con cualquier otro trabajador de nuestra nación.

VI. Cabe señalar que esta violación a los derechos laborales, nació en el mes de marzo de 1999, cuando el gobierno federal impulsó dicha reforma como parte de las acciones encaminadas al combate a la corrupción, pues se consideró que era una medida eficaz que permitiría depurar los cuerpos policiacos de los elementos corruptos. Sin embargo, aunque el objetivo se pudiera considerar correcto, en opinión de quien esto suscribe, el medio o reforma que se utilizó para lograrlo fue equivocado, pues únicamente se estableció la prohibición a la no reinstalación, sin acompañarla de excepciones ni de estrategias integrales para identificar verdaderamente las causas de la corrupción en los cuerpos policiacos. Evidentemente que los suscritos están de acuerdo en que los policías que no cumplan con los requisitos de permanencia o incurran en alguna responsabilidad en el desempeño de sus funciones sean separados de sus cargos, en lo que no se puede estar de acuerdo, es que se restrinja lisa y llanamente la reinstalación, incluso cuando los afectados demuestren que fueron despedidos injustificadamente.

VII. También consideramos importante apuntar que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó en su momento la existencia de una violación a los derechos humanos de los servidores públicos sujetos a la referida restricción, pues ante la existencia de tesis jurisprudenciales encontradas, se resolvió una contradicción de tesis, en el expediente 28/2001, en la que el máximo órgano jurisdiccional consideró que la reforma de 1999, no creó una prohibición absoluta para la que procediera la reinstalación, sino que solamente restringió la reinstalación a los miembros de las corporaciones policiales, que no llenaron los requisitos de permanencia exigidos por las leyes vigentes, pero que sí podrían reincorporarse quienes los satisficieran, argumentando que: “...de no estimarlo así se propiciaría no sólo que se presenten remociones arbitrarias e injustas, sino también que pudieran quedar fuera de las instituciones policiacas los buenos elementos.”

VIII. En virtud de lo anterior, consideramos que nos encontramos frente a un evidente caso de antinomia legal , pues tenemos dentro del propio texto de nuestra Constitución dos disposiciones contrarias entre sí y que no pueden ser válidas simultáneamente sin que una contradiga a la otra, teniendo entonces este Poder la obligación legislativa de reformar ambas o derogar una o la otra. En consecuencia, por un principio de congruencia interna de nuestra propia Carta Magna y de respeto a los compromisos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano, consideramos que la única solución procedente es reformar la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de nuestra Constitución federal, para que ésta sea conforme a los derechos humanos que la propia Constitución asegura para todos los mexicanos. Cabe añadir que respecto a este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el siguiente criterio jurisprudencial:

Principio Pro Personae . El contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquél. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro.”

IX. En este orden de ideas, en estricto respeto a los derechos humanos y laborales de los referidos servidores públicos previstos en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de nuestra norma suprema, lo jurídicamente adecuado es que en los casos en que una autoridad jurisdiccional resuelva en definitiva que la separación del elemento de seguridad fue injustificada, deben de restituirse al referido trabajador la totalidad de sus derechos laborales, incluido desde luego, la reinstalación en el cargo que venía desempeñando, justamente porque la autoridad que lo despidió o separó de su encargo, no pudo acreditar que existió razón suficiente para hacerlo, y por lo tanto, desde el punto de vista legal no existe duda sobre la confiabilidad del elemento del cuerpo de seguridad pública.

X. Uno de los elementos de mayor gravedad derivado de lo dispuesto por dicho precepto constitucional reside en sancionar la sospecha o incluso la rectitud de un elemento, cuando lo correcto es que si la autoridad patronal no pudo acreditar ante un juzgador la existencia de una causa justificada para dar de baja al servidor público, de acuerdo a los principios generales del derecho, eso equivale a la inexistencia de la razón jurídica, y por lo tanto, ningún derecho u obligación puede asirse de lo inexistente. En consecuencia, dicho artículo sanciona la sospecha, con o sin fundamento, y no obliga a la autoridad a acreditar un hecho fehaciente como elemento necesario para despedir al servidor público en evidente perjuicio de sus derechos fundamentales.

XI. Además de lo anterior, a más de 15 años de su implementación, no existen evidencias ni pruebas de que la referida disposición constitucional haya representado avance alguno en el tema de la corrupción al interior de las corporaciones policiacas y la investigación, ni disminución al índice delictivo, sino que al contrario, han aumentado los factores negativos. Entre toda esa problemática generada se encuentra de manera enunciativa mas no limitativa la siguiente:

1. Despidos injustificados y arbitrarios (en algunos casos sin procedimiento previo) convalidados por la ley.

2. Afectación al interés general de la sociedad, cuando se separa del cargo a un buen elemento policiaco que ha sido injustamente despedido.

3. Poder omnipotente dado a ciertos servidores públicos de mando superior, para despedir arbitrariamente a los elementos policiacos, ministeriales o peritos, con la seguridad de que no podrán ser reinstalados.

4. Violaciones sistemáticas a derechos humanos fundamentales: acceso a la justicia, igualdad ante los tribunales, legalidad, imparcialidad, congruencia y progresividad.

5. Violaciones sistemáticas a tratados y principios internacionales: propersona, debido proceso, igualdad (no discriminación).

XII. Abundando en lo anterior, es válido señalar que el contenido de la fracción XIII del artículo 123 constitucional, niega a los encargados de la seguridad pública la estabilidad laboral, cuando les prohíbe y los imposibilita a ser reinstalados por autoridad competente cuando resuelve que fue injusta su separación de cargo, obligando al juzgador a caer en contradicción con los principios generales de derecho que rigen nuestra ley suprema, contraviniendo además los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución política y los tratados internacionales en los que México es parte.

XIII. Así las cosas, aunque se pudiera entender la ratio legis detrás de este precepto jurídico, consistente en proteger en la mayor medida posible a los cuerpos policiacos y de procuración de justicia, de la corrupción e infiltraciones por parte de grupos criminales y/o narcotraficantes, la realidad es que en ninguna democracia moderna es válido aplastar los derechos de inocentes con base en una sospecha o con el pretexto de poner algún candado legal a una conducta que se pretenda evitar. Por el contrario, la autoridad está siempre obligada a garantizar a todos los ciudadanos igualdad de derechos y garantizarles el debido acceso a la justicia a través de la existencia de tribunales libres encargados de decir el derecho, y de exigir el respeto a dichas decisiones. Eso por supuesto debe incluir a sus propios empleados, sin importar el área o dependencia en la cual laboren, pues en este caso concreto, no se puede evitar señalar lo irónico detrás de esta disposición que violenta derechos humanos de servidores públicos cuya encomienda es precisamente garantizar los derechos humanos de la población. Es importante recordar que a los derechos humanos los rige el principio de “universalidad” que significa precisamente que deben ser garantizados siempre y para todos, sin exclusiones.

XIV. Cabe destacar también lo perjuicioso y riesgoso de este esquema, pues posibilita legalmente que un solo alto mando corrupto o corrompido pueda despedir injustificada e impunemente a todos aquellos servidores públicos que no se ajusten a sus designios, en un evidente “fraude a la ley”, de tal forma que esta disposición no sólo atenta contra los derechos humanos y los principios constitucionales ya descritos, sino que atenta contra sí misma, contra su propio espíritu, pues posibilita en un grado mayor aquello que el Constituyente pretendió evitar en primer lugar, a saber: la corrupción en dichos cuerpos; siendo ello una razón más que suficiente para realizar esta pretendida reforma.

XV. En conclusión, la presente iniciativa tiene como finalidad se reforme el artículo 123 constitucional, fracción XIII, apartado B, párrafo segundo, de tal forma que se concilien los intereses del estado y la seguridad pública con los intereses laborales de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, la Ciudad de México, los estados y los municipios. El objetivo final es que dicho precepto guarde congruencia con los principios generales de derecho, los derechos humanos, las garantías constitucionales y los derechos laborales contemplados en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y atienda irrestrictamente los tratados internacionales.

XVI. Que para un mejor análisis de la reforma que ahora se propone, presento el siguiente cuadro comparativo del contenido:

Por todo lo anterior, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

...

A. ...

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

I. a XII. ...

XIII. ...

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, las entidades federativas y los municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el estado estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, así como en su caso, la reincorporación al servicio, que conforme a derecho se resuelva .

...

...

XIII Bis a XIV. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.ilo.org/global/topics/economic-and-social-development/lang—e s/index.htm

2 http://www.ilo.org/global/topics/economic-and-social-development/lang—e s/index.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.

Diputados: Víctor Manuel Sánchez Orozco, Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbricas).

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Wenceslao Martínez Santos, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Wenceslao Martínez Santos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a fin de hacer obligatorio el reúso de las aguas residuales, al tenor de los siguientes

Antecedentes

El 6 de junio de 2009 se presentó ante el pleno de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto, a cargo del diputado Héctor Manuel Ramos Covarrubias, del Partido Acción Nacional, que buscaba adicionar y modificar diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a fin de hacer obligatorio el reúso de las aguas residuales.

Dicho proyecto fue turnado por la Mesa Directiva de la Comisión Permanente a la Comisión de Recursos Hidráulicos, para su análisis y posterior dictamen.

En la sesión del 23 de noviembre de 2011, la Mesa Directiva informó al pleno que acordaba desechar la iniciativa, derivado del acuerdo sobre al artículo octavo transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados (Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, artículo octavo transitorio: Octavo. La Conferencia resolverá respecto de todas las iniciativas, minutas y proposiciones con punto de acuerdo presentadas antes del 1 de septiembre de 2009 que se encuentran pendientes de dictamen).

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta la relevante importancia de tal proyecto, la Iniciativa en comento se ha mantenido en el estado de pendiente de dictamen a la fecha.

Marco jurídico para el manejo del agua en México

La Carta Magna indica respecto al agua: “Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada... En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques... Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; la de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la república y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la república con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los estados... En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes... La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones: I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas”.

Aquí destaca la palabra uso, la cual legalmente se define como la “aplicación del agua a una actividad que implique el consumo, parcial o total del recurso” y, siendo el reúso “la explotación, uso o aprovechamiento de aguas residuales con o sin tratamiento”, resulta que el articulado constitucional no requiere introducir la palabra reúso, sin embargo en todas las demás normas legales, reglamentarias y normativas, que buscan el buen manejo del uso del agua, si resulta necesario diferenciar ambas aplicaciones del agua, el uso y el reúso.

Como la ley suprema reserva a la federación el orden secundario, de ahí de la existencia de la vigente Ley de Aguas Nacionales de 2004, que ha sido resultado de diversas leyes, como Ley sobre Irrigación (1926), Leyes de Aguas de Propiedad Nacional (1929, 1934, 1946), Ley de Riego (1946) o Ley Reglamentaria del Párrafo Quinto del Artículo 27 Constitucional en materia de Aguas del Subsuelo (1956).

Por lo que corresponde a la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo federal, ésta ha producido los siguientes ordenamientos: el Reglamento de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional del 24 de marzo de 1936, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril del mismo año, el reglamento de la ley, de fecha 29 de diciembre de 1956, en materia de aguas del subsuelo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 1958, el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación de Aguas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1973, el reglamento del artículo 124 de la Ley Federal de Aguas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1975 y el vigente Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 1994, con sus respectivas reformas publicadas el 10 de diciembre de 1997. Es conveniente hacer referencia al régimen municipal que existe por disposición del artículo 115, fracción III, de la Constitución que señala a la letra: “Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales... Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales”.

Es éste el punto importante que sustenta la reforma de la Ley de Aguas Nacionales, ya que los concesionarios, asignatario y permisionarios, incluyendo a los municipios, los estados y el Distrito Federal, en materia de reúso de agua residual tratada “observan lo dispuesto por las leyes federales y estatales” , mismas que “no obligan al reúso” y, por lo cual, actualmente sumando los efluentes de las plantas de tratamiento municipales y no municipales que descargan a los cuerpos receptores de la Nación, se arriba a la cantidad de setenta y cuatro mil setecientos litros por segundo de aguas residuales debidamente tratadas, pero sin reúso. Dicha cantidad equivale a dos veces el consumo del Distrito Federal; al caudal del río Tuxpan; un valor anual de 6 mil 560 millones de pesos, ya que las aguas residuales tratadas tienen un valor fiscal en la mayoría de las leyes de ingresos de los estados y 125 por ciento el caudal anual del Tratado para la Distribución de las Aguas Internacionales del Río Colorado.

En concordancia con lo anterior, los planes y programas recientes ya incluyen el término reúso como derivación de la “cultura del agua”. Sin embargo, los ordenamientos en materia de infraestructura hidroagrícola y de agua potable, etcétera, así como el Programa Nacional Hídrico 2014-2018 en la estrategia 3.3.1, no obligan al aprovechamiento de las aguas residuales tratadas, debido a que la propia Ley de Aguas Nacionales “no lo dispone” y, por ello se desperdician cada segundo ésos setenta y cuatro mil setecientos litros por segundo de aguas residuales ya tratadas, que bien podrían aplicarse a

I. Para los sistemas industriales de enfriamiento, lavado y procesos productivos que no requieran necesariamente agua potable, conforme a las normas y especificaciones técnicas aplicables;

II. Para las actividades agrícolas, agropecuarias y de acuicultura en los casos en que la calidad del agua sea compatible con el cultivo, los productos y los requisitos sanitarios del mercado nacional y de exportación;

III. Para las actividades de limpieza de instalaciones, parque vehicular y riego de áreas verdes, en los establecimientos industriales, comerciales y de servicios, así como en las instalaciones del sector público, para el riego de áreas verdes públicas y de calles;

IV. Para las obras en construcciones, así como para la construcción de terracerías y la compactación de suelos, para el lavado de vehículos a nivel comercial, cuando las aguas tratadas cumplan las normas oficiales mexicanas aplicables;

V. Para lagos de ornato, áreas verdes de campos deportivos;

VII. Cualquier otro reúso que se ajuste a lo establecido por las normas oficiales mexicanas; y

VIII. Sólo en el caso en que la “Autoridad de Agua” determine que la agua residual tratada no pueda ser reusada en las actividades anteriores ya sea por su calidad o porque su cantidad excede los requerimientos, deberá utilizarse en la recarga de los acuíferos, principalmente en aquellos con sobreexplotación y, en última instancia en los demás cuerpos receptores de la nación.

Los reúsos arriba señalados no incluyen el consumo humano directo, pero baste mencionar que si el manejo del agua continúa con la tendencia actual de desperdicio, se llegaría a lo que ya sucede en África: El país Namibia, desde 1992 aplica un tratamiento terciario a las aguas residuales tratadas y las reúsa para consumo humano directo.

Exposición de Motivos

De acuerdo con datos de la Comisión Nacional de Agua, las descargas de agua residual se clasifican por su origen en municipales (manejadas por los sistemas municipales urbanos y rurales de alcantarillado) y en industriales, directas a cuerpos receptores de agua de propiedad nacional, como en el caso de la industria autoabastecida.

Las 2 mil 337 plantas de tratamiento de aguas residuales municipales en operación en 2014 trataron 52.8 por ciento de los 211 metros cúbicos por segundo de aguas residuales recolectadas. Se estima que la industria trató 65.6 metros cúbicos por segundo en las 2 mil 639 plantas en operación a escala nacional durante el mismo año.

La dependencia estima actualmente que a 2014 se reusaban directamente (antes de su descarga) 21.8 metros cúbicos por segundo, en tanto que indirectamente (tras la descarga) 69.4. El intercambio de aguas de primer uso por aguas residuales tratadas se estima para ese año en 8.9 metros cúbicos por segundo.

Sin embargo y pese a los esfuerzos realizados por el gobierno federal, en México se generan alrededor de 420 metros cúbicos cada segundo, de estas las municipales generan 250 metros cúbicos por segundo y las no municipales generan el resto (170 metros cúbicos por segundo). Los giros industriales que generan mayor cantidad en volumen son la acuacultura, la industria del azúcar, la industria del petróleo, la industria química y otros servicios, pero cuando se considera la cantidad de carga orgánica que aportan los giros industriales, la acuacultura prácticamente no aporta contaminación y entonces se concluye que la industria del azúcar, petróleo y demás son las mayores aportadoras.

En cuanto a la contaminación del agua superficial la detección se lleva a cabo a través de una red nacional de monitoreo que opera la Comisión Nacional del Agua desde hace más de 30 años, y que en la actualidad se aplica en más de 215 cuerpos de agua, de lo cual se observa el comportamiento de la calidad del agua, la que arroja que el agua en capacidad de uso es de 5 por ciento, lo cual representa una pequeña cantidad de cuerpos de agua, la aceptable es de 22 por ciento, el agua poco contaminada representa 49 por ciento, la contaminada 15, la altamente contaminada 7 e incluso se tiene presencia de tóxicos en 2 por ciento no es una cosa generalizada en el país afortunadamente.

Dentro de los cuerpos de agua más contaminados llama la atención el primero de ellos, el río Tijuana que en la parte mexicana se conjunta el agua y prácticamente en la zona de la frontera con Estados Unidos toda el agua del río Tijuana es tratada y después descargada al mar con un muy buen nivel de tratamiento, sin embargo en las partes mexicanas es donde no está muy debidamente tratada sino por un convenio internacional se trata en la frontera. De este modo se tiene información de la contaminación pero también del tratamiento en todo el país.

Existen casos como en la ciudad y el puerto de Ensenada que desde 1998, a través de 3 plantas de tratamiento, procesa 100 por ciento de sus aguas residuales con excelentes parámetros de calidad y dichas aguas en 99.99 por ciento son descargadas sin reúso al mar. Sumando a lo largo de ésos ocho años el desperdicio acumulado de 126 millones de metros cúbicos, lo que representa con el valor actual que le otorga la misma Ley de Ingresos del Estado de Baja California, descargar al mar 378 millones de pesos que equivalen a casi el doble del costo de las tres plantas de tratamiento. Lo anterior es significativo, ya que los principales acuíferos de dicha ciudad y puerto están sobreexplotados y las precipitaciones pluviales de la zona al año promedian 261 milímetros de lluvia, lo cual indica una zona árida.

Esta situación persiste y a pesar de que la tecnología de las plantas de tratamiento cada día ofrecen mejores calidades de agua, los efluentes continúan descargándose en los cuerpos receptores de la nación como es el caso de la planta de tratamiento Las Arenitas, en Mexicali, Baja California, que está descargando sin reusar a 850 litros por segundo.

Por ello, las plantas de tratamiento de aguas residuales públicas y privadas, no solamente representan un mecanismo para reducir la contaminación, también representan una infraestructura estratégica para el manejo y gestión del recurso hídrico a niveles local, regional y nacional. Es importante señalar que en la actualidad existen 2 mil 365 plantas de tratamiento a nivel nacional, las cuales representan una oportunidad estratégica para disminuir tanto la contaminación como la presión sobre los acuíferos del país, empero resultan insuficientes ante la problemática actual del país.

Lo anterior se está presentando por carecer de esquemas legales que fomenten el reúso de las aguas residuales tratadas e inhiban su descarga a cuerpos receptores nacionales sin previa reutilización. Es destacable que el mayor reúso de aguas a nivel nacional son las denominadas aguas negras (sin tratamiento), mientras que las aguas residuales tratadas se descargan sin reúso.

A escala nacional, alrededor de 350 mil hectáreas agrícolas se riegan con 160 metros cúbicos por segundo de aguas negras y, paradójicamente, las aguas residuales tratadas no son utilizadas a razón de 74.7 metros cúbicos por segundo.

No obstante que los Ejecutivos federales han instaurado programas tendentes al reúso de las aguas tratadas, tales como el Programa de Tratamiento de Aguas Residuales, lo resultados son menores que lo realmente requerido.

Los resultados anteriores motivan a presentar la iniciativa de reforma de la Ley de Aguas Nacionales a fin de establecer la obligatoriedad del reúso de las aguas residuales tratadas de acuerdo a las concesiones, asignaciones y permisos otorgados por la autoridad en la materia.

Cabe mencionar que la vigente ley en el artículo 7, fracción VII, ya declara “como de utilidad pública el reúso de las aguas residuales”, pero a los usuarios dicho reúso se les declara como un derecho (artículo 29 Bis 1, fracción I), y el acto propio de reusar queda al arbitrio del usuario a través de la palabra “procurar” (artículo 29 Bis, fracción II). Por su parte, las autoridades tienen sólo la atribución de “fomentar” el reúso (artículo 9, fracciones XIII y XIV).No hay obligatoriedad y por ello se desperdicia la oportunidad de reusar las aguas residuales ya tratadas y disminuir la presión de sobreexplotación a nuestros acuíferos.

Legislar en esta materia fomentará la valoración de que las plantas de tratamiento de aguas residuales públicas y privadas, no representan sólo un mecanismo para reducir la contaminación, también representan una infraestructura estratégica para el manejo y gestión del recurso hídrico a niveles local, regional y nacional.

Además, el beneficio también será jurídico para la población, ya que de continuar con las tendencias nacionales de malos hábitos de consumo, contaminación con aguas negras y de desperdicio de aguas residuales tratadas que están ejerciendo en conjunto el deterioro ambiental y sobreexplotación de los acuíferos, entonces los concesionarios, asignatarios y permisionarios estarán cada día más expuestos a denuncias basadas en el Código Penal Federal, que instauró una novedosa figura, que es aplicable a los daños que se ocasionen a los cuerpos de agua y que señala: “Capítulo V. Disposiciones comunes a los delitos contra el ambiente. Artículo 421. Además de lo establecido en los anteriores capítulos del título vigésimo quinto, se impondrá alguna o algunas de las siguientes penas o medidas de seguridad: I. La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito.” Lo anterior significa que los concesionarios, asignatarios y permisionarios por el uso y descarga de aguas nacionales, pueden incurrir en sobreexplotar al acuífero, dañar a los cuerpos receptores, etcétera, y por tanto ser ya sujetos a las sanciones del Código Penal Federal.

En consecuencia, a los concesionarios, permisionarios y asignatarios del agua, se debe otorgarles un mecanismo que asegure que no incurran en los delitos mencionados, mismo que la presente iniciativa lo considera como “un protocolo de reúso de aguas residuales tratadas”, el cual se define como “Documento técnico que aprueba la “Autoridad del Agua” y es formulado por concesionarios, permisionarios y asignatarios, que contiene y describe las obras y acciones programadas y medibles a ejecutarse para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas residuales con o sin tratamiento, con la finalidad de un manejo sustentable del recurso hídrico”. Con este instrumento, los usuarios tendrán una guía validada por las autoridades para evitar caer en los delitos supuestos y propiciar el buen manejo y gestión de los recursos hídricos a niveles local, regional y nacional, originando a la vez la disminución de la presión de sobreexplotación a nuestros acuíferos.

Pero como se mencionó, a pesar de que la vigente ley en el artículo 7, fracción VII, ya declara “como de utilidad pública el reúso de las aguas residuales”, a los usuarios dicho reúso se les declara como un derecho (artículo 29 Bis 1, fracción I), y el acto propio de reusar queda al arbitrio del usuario a través de la palabra “procurar” (artículo 29 Bis, fracción II). Por su parte, las autoridades tienen sólo la atribución de “fomentar” el reúso (artículo 9, fracciones XIII y XIV).

Todo lo anterior representa una oportunidad, ya que es el momento de reformarla Ley de Aguas Nacionales a fin de establecer la obligatoriedad del reúso de las aguas residuales tratadas de acuerdo a las concesiones y permisos otorgados por la autoridad en la materia.

En atención de lo expuesto, someto a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, con la finalidad del reúso de las aguas residuales

Único. Se reforman los artículos 3, fracciones XXVIII, XXXVIII, XLII, XLIII y XLIX fracción L; 9, fracciones XLIV, XLVI y XLVII; 12 Bis 6, fracciones XVIII, XXVII, XXVIII y XXIX; 13 Bis 3, fracciones II y VIII; 14 Bis, fracción V; 14 Bis 3, primer párrafo y fracción XI; 14 Bis 5, fracciones VI, IX y XVIII; 14 Bis 6, fracción VIII; 15, fracciones V y X, tercer párrafo; 19 Bis, primer párrafo; 21, fracción VII; 21 Bis, fracción IV; 23, primer párrafo; 29 Bis 4, fracción IX; 44, párrafo tercero; 46, párrafo primero; 52 Bis, primer párrafo y fracción segunda; 71, fracción segunda; 84 Bis, fracción V; 86, fracciones XI y XIII, incisos a, b y c; 96 Bis 2, fracción IV; 97, primer párrafo; 119, fracción VII; 120, fracción II y el nombre del título sexto; y se adicionan la fracción XLIII Bis del artículo 3, la fracción I del artículo 22, numerales 7 y 8 en la fracción VI del artículo 29 Bis 3; el capítulo V bis 1 del título sexto, y los artículos 84 Bis 3, 84 Bis 4 y 84 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales, así como la propuesta de cuatro artículos transitorios.

Ley de Aguas Nacionales

Artículos 1 y 2. ...

Artículo 3. ...

I. a XXVII. ...

XXVIII. “Gestión del Agua”: Proceso sustentado en el conjunto de principios, políticas, actos, recursos, instrumentos, normas formales y no formales, bienes, recursos, derechos, atribuciones y responsabilidades, mediante el cual coordinadamente el Estado, los usuarios del agua y las organizaciones de la sociedad, promueven e instrumentan para lograr el desarrollo sustentable en beneficio de los seres humanos y su medio social, económico y ambiental, (1) el control y manejo del agua y las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos, por ende su distribución y administración, (2) la regulación de la explotación, uso, reúso o aprovechamiento del agua, y (3) la preservación y sustentabilidad de los recursos hídricos en cantidad y calidad, considerando los riesgos ante la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos extraordinarios y daños a ecosistemas vitales y al medio ambiente. La gestión del agua comprende en su totalidad a la administración gubernamental del agua;

XXIX. a XXXVII. ...

XXXVIII. “Normas Oficiales Mexicanas”: Aquellas expedidas por “la Secretaría”, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización referidas a la conservación, seguridad y calidad en la explotación, uso, aprovechamiento y administración de las aguas nacionales, el reúso de aguas residuales tratadas y de los bienes nacionales a los que se refiere el artículo 113 de esta ley;

XXXIX. a XLI. ...

XLII. “Programa Nacional Hídrico”: Documento rector que integra los planes hídricos de las cuencas a nivel nacional, en el cual se definen la disponibilidad, el uso, reúso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable y avanzar en la gestión integrada de los recursos hídricos;

XLIII. “Programa Hídrico de la Cuenca”: Documento en el cual se definen la disponibilidad, el uso, reúso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable en la cuenca correspondiente y avanzar en la gestión integrada de los recursos hídricos;

XLIII Bis. “Protocolo de reúso”: Documento técnico que aprueba la “Autoridad del Agua” como parte del título de concesión o asignación, y es formulado por los usuarios para describirlas obras y acciones programadas y medibles a ejecutarse para el reúso de las aguas residuales tratadas, con la finalidad de un manejo sustentable del recurso hídrico.

XLIV. a XLIX. ...

L. “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado”: Conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, entendiendo como tal la conducción, tratamiento, alejamiento, reúso y descarga de las aguas residuales;

LI. a LXVI. ...

Artículos 4 a 8. ...

Capítulo III...

Artículo 9. ...

I. a XLIV. ...

XLV. Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica federal, así como de las aguas residuales tratadas ; clasificar las aguas de acuerdo con los usos y elaborar balances en cantidad y calidad del agua por regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas;

XLVI. Mejorar y difundir permanentemente en el ámbito nacional el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos, reúsos y usuarios y de información pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere necesario, por parte de otras instancias del orden federal, de gobiernos estatales y municipales, así como de usuarios del agua, de organizaciones de la sociedad y de particulares;

XLVII. Integrar el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos, reúsos y conservación del agua, con la participación de los Organismos de Cuenca, en coordinación con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal y con los Consejos de Cuenca, y en concordancia con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XLVIII. a LIV. ...

Artículos 9 Bis. a 12 Bis 5. ...

Artículo 12 Bis 6. ...

I. a XVII. ...

XVIII. Realizar periódicamente los estudios sobre la valoración económica y financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso de aguas nacionales y el reúso de aguas residuales tratadas para apoyar el diseño de tarifas de cuenca y derechos de agua, incluyendo extracción del agua, descarga de aguas residuales y servicios ambientales, así como para difundir tales resultados en la región hidrológica que corresponda, para mejorar el conocimiento de precios y costos del agua y fortalecer la cultura de pago por la gestión y los servicios del agua, y por la protección de ecosistemas vitales vinculados con el agua; lo anterior lo realizará conforme a las disposiciones que dicte la autoridad en la materia;

XIX. a XXVI. ...

XXVII. Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, de aguas residuales tratadas y de la infraestructura hidráulica federal; la clasificación de las aguas de acuerdo con los usos, reúsos y la elaboración de balances hidrológicos por regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas en cantidad y calidad de las aguas;

XXVIII. Mejorar y difundir permanentemente el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos, reúsos y usuarios y de información pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere necesario por parte de otras instancias del orden federal, de gobiernos de los estados y de los municipios, así como de usuarios del agua, de organizaciones de la sociedad y de particulares;

XXIX. Integrar el Sistema Regional de Información sobre cantidad, calidad, usos, reúsos y conservación del agua, en coordinación con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, cuando corresponda, y con los Consejos de Cuenca, y en concordancia con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XXX. a XXXIII. ...

Capítulo IV...

Artículos 13. a 13 Bis 2. ...

Artículo 13 Bis 3. ...

I. ...

II. Concertar las prioridades de uso y reúso del agua con sus miembros y con el Organismo de Cuenca que corresponda conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 22 de la presente ley. En todos los casos tendrá prioridad el uso doméstico y el público urbano;

III. a VII. ...

VIII. Participar en el análisis de los estudios técnicos relativos a la disponibilidad, usos y reúsos del agua; el mejoramiento y conservación de su calidad; su conservación y la de los ecosistemas vitales vinculados con ésta; y la adopción de los criterios para seleccionar los proyectos y obras hidráulicas que se lleven a cabo en la cuenca o cuencas hidrológicas;

IX. a XXV. ...

Artículos 13 Bis 4. a 14. ...

Artículo 14 Bis. ...

...

I. a IV. ...

V. Concertará acciones y convenios con los usuarios del agua para la conservación, preservación, restauración, uso y reúso eficiente del agua.

Capítulo V Bis...

Artículos 14 Bis 1. y 14 Bis 2. ...

Capítulo V Bis 2...

Artículo 14 Bis 3. El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua es un organismo público descentralizado sectorizado a “la Secretaría”, que tiene por objeto, de acuerdo con su instrumento de creación y estatuto orgánico, realizar investigación, desarrollar, adaptar y transferir tecnología, prestar servicios tecnológicos y preparar recursos humanos calificados para el manejo, conservación, reúso y rehabilitación del agua y su entorno, a fin de contribuir al desarrollo sustentable.

...

I. a X. ...

XI. Certificar los laboratorios de calidad del agua, los dispositivos para medición del agua en cantidad, y los equipos, instrumentos y enseres que faciliten la elevación de las eficiencias en la explotación, uso, reúso o aprovechamiento del agua, en términos de ley;

XII. a XIV. ...

Artículo 14 Bis 4. ...

Título Tercero...

Capítulo Único...

Artículo 14 Bis 5. ...

I. a V. ...

VI. Los usos y reúsos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Estado;

VII. a VIII. ...

IX. La conservación, preservación, protección y restauración del agua en cantidad y calidad y el reúso de aguas residuales tratadas es asunto de seguridad nacional, por tanto, debe evitarse el aprovechamiento no sustentable y los efectos ecológicos adversos;

X. a XVII. ...

XVIII. Las personas físicas o morales que hagan un uso eficiente y limpio del agua, así como el reúso de las aguas residuales tratadas , se harán acreedores a incentivos económicos, incluyendo los de carácter fiscal, que establezcan las Leyes en la materia;

XIX. a XXII. ...

Artículo 14 Bis 6. ...

I. a VII. ...

VIII. El Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos, reúsos y conservación del agua.

Artículo 15. ...

I. a IV ...

V. La integración y actualización del catálogo de proyectos para el uso, reúso o aprovechamiento del agua y para la preservación y control de su calidad;

VI. a IX. ...

X. ...

...

...

La planificación y programación nacional hídrica y de las cuencas se sustentará en una red integrada por el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos, reúsos y conservación del Agua a cargo de “la Comisión” y los Sistemas Regionales de Información sobre cantidad, calidad, usos, reúsos y conservación del Agua, cuya creación y desarrollo será apoyada por “la Comisión” y los Organismos de Cuenca.

Artículos 15 Bis. a 19. ...

Artículo 19 Bis. En tratándose de un asunto de seguridad nacional y conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, “la Comisión” será responsable, con el concurso de los Organismos de Cuenca y con el apoyo que considere necesario de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como de asociaciones de usuarios y de particulares, de realizar periódica, sistemática y prioritariamente los estudios y evaluaciones necesarias para ampliar y profundizar el conocimiento acerca de la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, con el propósito de mejorar la información y los análisis sobre los recursos hídricos, su comportamiento, sus fuentes diversas superficiales y del subsuelo, su potencial y limitaciones, la oportunidad e impacto del reúso , así como las formas para su mejor gestión.

...

Capítulo II...

Artículo 20. ...

Artículo 21. ...

I. a VI. ...

VII. El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes para su extracción y aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las aguas residuales y el protocolo de reúso del agua , en su caso y restauración del recurso hídrico; en adición deberá presentarse el costo económico y ambiental de las obras proyectadas, esto último conforme a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y

VIII. ...

Artículo 21 Bis. ...

I. a III. ...

IV. El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes para la extracción, aprovechamiento y descarga de las aguas motivo de la solicitud; incluyendo el protocolo de reúso de aguas residuales .

V. a VII. ...

...

Artículo 22. ...

...

I. a III. ...

...

Artículo 23. El título de concesión o asignación que otorgue “la Autoridad del Agua” deberá expresar por lo menos: Nombre y domicilio del titular; la cuenca hidrológica, acuífero en su caso, región hidrológica, municipio y localidad a que se refiere; el punto de extracción de las aguas nacionales; el volumen de extracción y consumo autorizados; se referirán explícitamente el uso o usos, caudales y volúmenes correspondientes; el punto de descarga de las aguas residuales con las condiciones de cantidad y calidad; la duración de la concesión o asignación, y como anexo el proyecto aprobado de las obras a realizar o las características de las obras existentes para la extracción de las aguas y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las aguas residuales y el protocolo de reúso del agua, en su caso, y restauración del recurso hídrico.

...

...

Artículo 23 Bis. ...

I. a IV. ...

...

Artículo 24. ...

...

...

...

...

Artículo 25. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículos 26. y 27. ...

Capítulo III...

Artículo 28. ...

I. a VIII. ...

...

...

...

...

Artículo 29. ...

I. a XVII. ...

...

...

...

...

...

Artículos 29 Bis. a 29 Bis 3. ...

...

...

...

...

...

Sección TerceraRevocación...

Artículo 29 Bis 4. ...

I. a VIII. ...

IX. Dañar ecosistemas como consecuencia de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y aguas residuales tratadas ;

X. a XVIII. ...

Sección CuartaRestricciones de Uso de Agua...

Artículos 29. a 43. ...

Título SextoUsos y Reúsos del Agua

Capítulo IUso Público Urbano...

Artículo 44. ...

...

Corresponde al municipio, al Distrito Federal y, en términos de ley, al estado, así como a los organismos o empresas que presten el servicio de agua potable y alcantarillado, el tratamiento de las aguas residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional o a su reúso , conforme a las normas oficiales mexicanas respectivas o a las condiciones particulares de descarga que les determine “la Autoridad del Agua”.

...

...

...

...

...

...

Artículo 45. ...

...

Artículo 46. “La Autoridad del Agua” podrá realizar en forma parcial o total, previa celebración del acuerdo o convenio con los gobiernos de los estados o del Distrito Federal y, a través de éstos, con los gobiernos de los municipios correspondientes, las obras de captación o almacenamiento, conducción y, en su caso, tratamiento o potabilización para el abastecimiento de agua y aquellas obras para el reúso de las aguas residuales tratadas , con los fondos pertenecientes al erario federal o con fondos obtenidos con aval o mediante cualquier otra forma de garantía otorgada por la federación, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. a V. ...

...

Artículos 47. a 49. ...

...

Artículos 50. a 52. ...

Artículo 52 Bis. El Ejecutivo federal, a través de “la Comisión” por medio de los Organismos de Cuenca, promoverá la organización de los usuarios del agua materia del presente capítulo y la construcción de la infraestructura necesaria para el aprovechamiento y reúso del agua para fines agrícolas y se considerará al respecto:

I. ...

II. Los volúmenes de aguas superficiales, del subsuelo y las aguas residuales tratadas disponibles para reúso;

III. a VII. ...

Artículos 53. a 70. ...

Artículo 71. ...

...

I. ...

II. Los volúmenes de aguas superficiales, del subsuelo y las aguas residuales tratadas disponibles para reúso;

III. a V. ...

Artículos 72. a 84. ...

Artículo 84 Bis. ...

I. a IV. ...

V. Fomentar el uso racional y conservación del agua y el reúso de aguas residuales tratadas como tema de seguridad nacional, y alentar el empleo de procedimientos y tecnologías orientadas al uso eficiente y conservación del agua; y

VI. ...

Artículos 84 Bis 1. a 84 Bis 5. ...

...

...

...

...

Título SéptimoPrevención y Control de la Contaminación de las Aguas y Responsabilidad por Daño Ambiental...

Capítulo IPrevención y Control de la Contaminación del Agua...

Artículo 85. ...

Artículo 86. ...

I. a X. ...

XI. Atender las alteraciones al ambiente por el uso y el reúso del agua, y establecer a nivel de cuenca hidrológica o región hidrológica las acciones necesarias para preservar los recursos hídricos y, en su caso, contribuir a prevenir y remediar los efectos adversos a la salud y al ambiente, en coordinación con la Secretaría de Salud y “la Secretaría” en el ámbito de sus respectivas competencias;

XII. ...

XIII. ...

a. El monitoreo sistemático y permanente de la calidad del agua, y mantener actualizado el Sistema de Información de la Calidad del Agua a nivel nacional, coordinado con el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos, reúsos y conservación del agua en términos de esta ley;

b. El inventario nacional de plantas de tratamiento de aguas residuales, indicando la factibilidad y calidad del agua para el reúso; y

c. El inventario nacional de descargas de aguas residuales, especificando las que sean factibles para el reúso; y

XIV. ...

Artículos 86 Bis. a 96 Bis 1. ...

Título Octavo
Inversión en Infraestructura Hidráulica...

Capítulo I
Disposiciones Generales...

Artículo 96 Bis 2. ...

I. a III. ...

IV. Permitan el abastecimiento, potabilización y desalinización cuya realización afecte a dos o más estados y las de tratamiento de aguas residuales para su reúso para con ello garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en cuencas;

V. a VII. ...

Artículo 97. Los usuarios de las aguas nacionales podrán realizar, por sí o por terceros, cualesquiera obras de infraestructura hidráulica que se requieran para su explotación, uso, aprovechamiento y reúso de las aguas residuales tratadas.

La administración y operación de estas obras serán responsabilidad de los usuarios o de las asociaciones que formen al efecto, independientemente de la explotación uso o aprovechamiento que se efectúe de las aguas nacionales y del reúso de las aguas residuales tratadas.

...

Artículos 98. a 124 Bis. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto se expiden los reglamentos derivados de la presente ley, quedan vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en el presente decreto y la ley que contiene.

Tercero. La autoridad tendrá 180 días para expedir la actualización del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales conforme al presente decreto.

Cuarto. En tanto se cumple lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 22 de esta ley, se observará el siguiente orden de prelación de los usos del agua para la concesión y asignación de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, aplicable en situaciones normales:

1. Doméstico;

2. Público urbano;

3. Pecuario;

4. Agrícola;

5. Uso para la conservación ecológica o uso ambiental;

6. Generación de energía eléctrica para servicio público;

7. Industrial;

8. Acuacultura;

9. Generación de energía eléctrica para servicio privado;

10. Lavado y entarquinamiento de terrenos;

11. Uso para turismo, recreación y fines terapéuticos;

12. Uso múltiple; y

13. Otros.

Lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 Bis 5 y en el título quinto de esta ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado Wenceslao Martínez Santos (rúbrica)

Que adiciona el artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, a cargo de la diputada Angie Dennisse Hauffen Torres, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados integrantes del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta asamblea la iniciativa mediante el cual se adiciona un párrafo al artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Seguridad Radioactiva, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

En México al igual que en el resto del mundo, la Ciencia, la Tecnología y la Medicina, para el buen funcionamiento y mejores resultados, utiliza material radiactivo, ejemplos tales de aplicación son: Radioterapias, medicina nuclear, radioinmunoanálisis registros geofísicos, medidores de espesor humedad o nivel entre muchos otros, desde febrero de 1985 fue publicada la nueva Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional en Materia Nuclear, siendo presidente el licenciado Miguel de la Madrid Hurtado, y desde entonces a la fecha, si bien es cierto que ha sufrido reformas en algunos artículos, y que existen los mecanismos y procedimientos necesarios para las instalaciones y manejo operativo del material radiactivo, también es cierto es que aún hay vacíos y cabos que quedan al aire, en cuanto a mecanismos de evaluación, supervisión, disposición, almacenamiento y manejo de los desechos y residuos radiactivos

“A México no le interesa ajustar el ritmo y los términos de su propio desarrollo energético a los de los Estados Unidos puesto que sus necesidades y objetivos declarados son otros y los apremios animan a los norteamericanos en muchos casos la mayoría tal vez no existen en nuestro país (la única excepción es quizá el problema de los desechos radiactivos, para el cual aún no se encuentra una solución técnicamente satisfactoria).” (Antonio, 1973)

Situado a aproximadamente 75 km de la ahora ciudad de México, se ubica un predio con superficie aproximada de 16.4 hectáreas sito en km 18.5 de la carretera Tizayuca Otumba, Santa María Maquixco, municipio de Temascalapa, Estado de México CP. 55980. En este lugar encontramos el Centro de Almacenamiento de Desechos Radiactivos (Cader).dicho centro inicio operaciones en 1970 teniendo a la fecha más de 45 años y hoy De acuerdo al inventario más reciente “2015”, se estima que el Cader Tiene almacenados 2000 m3 de desechos radiactivos y 5700 fuentes radiactivas en desuso.

El centro de almacenamiento se instaló de forma temporal, y se confirma en 1992 por el dictamen de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguarda (CNSNS) “que el depósito no era idóneo para ser utilizado de forma permanente”.

En 1999 un grupo de Diputados Federales de la Comisión de Ecología y Medio Ambiente realizo una visita al Cader después de un año que de que se hiciera la proposición en el pleno de la cámara de Diputados, mismos que en conjunto con la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguarda (CNCNS) plantearon el reasentamiento del depósito, para lo que los funcionarios del Cader fijaban un plazo de 7 años para desmantelarlo por completo y a la fecha sigue operando.

En 2009 se pediría al entonces Gobernador del Estado de México Enrique Peña Nieto su intervención para que el centro fuera retirado por completo de este municipio, sin embargo el ahora Presidente de la República tampoco resolvió el problema.

Así como a nivel federal se ha desatendido la reubicación del Depósito nuclear, a nivel local son desatendidas las peticiones para que se practiquen estudios a la población para determinar si los habitantes de estas comunidades han sido afectados por el funcionamiento del tiradero nuclear.

Ya que en días pasados realicé una gira de trabajo visitando varios municipios del estado de México ejemplo claro Temascalapa; dando cuenta de múltiples casos de enfermedades degenerativas como cáncer, leucemia, deficiencia renal, muertes prematuras, malformaciones, causando, sin alguna duda un gran impacto en la salud y medio ambiente como la inertabilidad de la tierra encarcelamientos y despojo de tierras

Ante esta situación el día 29 de julio del 2016 solicité al ININ información diversa sobre el centro de desechos radiactivos (Cader)., a ese respecto la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias (CNSNS), nos comenta el porqué de los sucesos en la localidad dando contestación que: el “Cader” se vigila para que las operaciones se realizan de manera segura tanto para los ocupantes de las instalaciones la sociedad en general y para el ambiente así mismo que se disponen de diversos mecanismos de evaluación y supervisión operativa para constatar que el Cader opera en el apego al marco regulador

• “Programa Anual de Monitoreo Radiológico Ambiental” elaborado por el ININ informe anual de actividades en seguridad radiológica documento elaborado por el ININ, es un programa que tiene el objetivo de vigilar el comportamiento de parámetros ambientales y prevenir los posible efectos impacto en la población, y sus correspondientes resultados son evaluados por la comisión nacional de seguridad nuclear y salvaguarda CNSNS.

• Informe anual de actividades relevantes en seguridad radiológica documentó mediante el cual la CNSNS evalúa la experiencia nacional del Cader y del y/o del Personal Ocupacionalmente Expuesto (POE).

• Diligencias de inspección auditoria, verificación y reconocimiento para la supervisión operativa del (Cader).

• Programa de Monitoreo Radiológico Ambiental mismo que considera la toma y análisis de muestras en suelo agua y biota.

• Programa de Dosimetría Ambiental mismo que sirve para medir los niveles de radiación en las colindancias del Cader.

Lo anterior da a notar que ellos operan y ellos se supervisan siendo juez y parte

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto mediante el cual se adiciona un párrafo al artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear

Artículo 20. La seguridad nuclear es el conjunto de acciones y medidas encaminadas a evitar que los equipos, materiales e instalaciones nucleares y su funcionamiento constituyan riesgos para la salud del hombre y sus bienes, o detrimentos en la calidad del ambiente.

Para el correcto funcionamiento, inspecciones auditorias, verificaciones y reconocimiento en instalaciones nucleares y radiactivas, así como las disposiciones y destino final de todos los deshechos; se creará una Comisión integrada por La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, Científicos, Instituciones de Educación Superior, Secretaria de Salud, Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Autoridades Municipales y de la Sociedad Civil.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.

Diputada Angie Dennisse Hauffen Torres (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 3o. y 27 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Elías Octavio Íñiguez Mejía, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Elías Octavio Íñiguez Mejía, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 3, fracción XII, y se adiciona una fracción IV Bis al artículo 27, ambos de la Ley General de Salud

Exposición de Motivos

La Insuficiencia Renal Crónica (IRC) se define como una pérdida lenta, progresiva e irreversible del filtrado en el riñón, totalmente asintomática en las etapas iniciales. Lo que provoca que el organismo pierda gradualmente la capacidad de filtrar las sustancias toxicas de la sangre, originada por diversas causas.

La IRC es un problema de salud pública en nuestro país, donde uno de cada diez mexicanos sufre de algún nivel de lesión renal, generando un alto costo social y económico en el que cada año surgen alrededor de 35 mil nuevos pacientes que requieren su atención en el sistema de salud. Por su parte, la incidencia mundial es de 300 a 400 nuevos casos por cada millón de habitantes por año, de estos 20 por ciento son menores de 18 años.

Según datos del Instituto Nacional de Salud Pública, la IRC es actualmente la quinta causa de muerte en México y la tercera a nivel hospitalario.

La IRC genera un costo de atención por paciente de 300 mil pesos al año.

En 2015, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) registró 59 mil 146 pacientes bajo tratamiento sustitutivo de la función renal, ya sea diálisis peritoneal (DP, la que se hace a través de la cavidad abdominal o peritoneo) o hemodiálisis (hecha a través de la sangre). En el último año se destinaron 6 mil 500 millones de pesos para ambas terapias, y la cifra año con año aumenta a consecuencia de la creciente epidemia de pacientes con insuficiencia renal crónica.

En este mismo sentido el IMSS inició un censo sobre el número de pacientes que padecen enfermedades renales para efectuar una planeación del tratamiento que se les debe otorgar, pues son padecimientos que absorben gran parte del presupuesto.

Por otra parte, el Día Mundial del Riñón 2016, se centró en las enfermedades renales durante la infancia y la enfermedad renal del adulto que puede iniciarse en una edad temprana. La enfermedad renal crónica (ERC), en la infancia difiere de la de los adultos en que predominan las causas derivadas de anomalías congénitas y trastornos hereditarios; las glomerulopatías y la enfermedad renal asociada a diabetes mellitus son poco frecuentes.

Además, muchos niños con una lesión renal aguda pueden desarrollar eventualmente secuelas que lleven a la hipertensión y la enfermedad renal crónica (ERC) durante la adolescencia o la vida adulta. Los niños nacidos prematuros o pequeños para su edad gestacional tienen un incremento del riesgo de desarrollar ERC durante su vida. Las personas con un alto riesgo al nacer o en la primera infancia deberán ser monitorizadas estrechamente para poder detectar a tiempo los signos tempranos de enfermedad renal, con el fin de proporcionar una prevención o un tratamiento efectivos. Es factible establecer una terapia eficaz en niños con ERC avanzada; existen evidencias que demuestran que los niños evolucionan mejor que los adultos cuando reciben terapia de reemplazo renal, incluyendo la diálisis y el trasplante, aunque sólo una minoría requiere este tratamiento.

Debido a las inequidades en el acceso a la atención médica es necesario hacer un esfuerzo para que los niños con una enfermedad renal puedan ser tratados de manera eficaz, independientemente de su ubicación geográfica y su situación económica. Debemos informar al público en general, a los gestores y a los profesionales de la salud sobre las necesidades y las posibilidades que existen en torno a la enfermedad renal en la infancia.

Llama mucho la atención que 35 por ciento de las muertes se debe a la enfermedad renal crónica, más frecuente en el grupo de niñas y niños de 10 a 14 años. En nuestro país no contamos con un registro único de enfermedades renales, por lo que se desconoce la verdadera prevalencia de la enfermedad renal crónica, aunque se estima que uno de cada 9 adultos padece enfermedad renal (existen aproximadamente 60 mil pacientes en diálisis).

Tomando en consideración que la proporción de niños con enfermedad renal crónica en países desarrollados es de aproximadamente 20 a 25 por ciento se puede deducir que existen en nuestro país de 3 mil a 6 mil niños con este problema.

Recientemente se realizó un estudio, siguiendo el protocolo de la National Kidney Foundation, para detectar enfermedad renal en individuos de alto riesgo (con diabetes, hipertensión arterial o bien, historia familiar de diabetes, hipertensión o enfermedad renal crónica) y la prevalencia de enfermedad renal crónica resultó de 22 por ciento en adultos del Distrito Federal y de 33 por ciento en adultos de Jalisco. Siguiendo esta metodología, la prevalencia mundial es de 11 a 33 por ciento dependiendo del país.

En nuestro país, el gobierno federal, a través del Sector Salud, impulsa nuevas acciones de carácter preventivo para disminuir el impacto de las secuelas por tratamientos tardíos de enfermedades. La Secretaría de Salud, el IMSS, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y los servicios de salud de Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena), Secretaría de Marina (Semar) y Petróleos Mexicanos (Pemex) se dieron a la tarea de diseñar cinco nuevas cartillas nacionales de salud.

El tratamiento de la enfermedad renal crónica depende de la posibilidad de acceder a algún sistema de seguridad social (IMSS, ISSSTE e Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, ISSEMYM) que cubra el alto costo del tratamiento. En los adultos tan sólo uno de cada cuatro pacientes con insuficiencia renal tiene acceso al tratamiento y, si bien no se tienen cifras exactas, en los niños la situación debe ser muy similar.

A raíz de lo anterior, es indispensable contar con mecanismos que ayuden al sector salud a detectar y tratar el tema de la insuficiencia renal desde sus inicios para lograr abatir este problema en la sociedad.

Es menester, mencionar que el tema de prevención resulta en la mayoría de los casos mucho más económico para los estados y para el gobierno mismo, por lo que la propuesta establecida en la presente iniciativa es integrar a la Cartilla Nacional de Salud para Niñas y Niños de 0 a 9 años lo relativo al tamizaje renal, para que quede un antecedente y puedan tratarlo a tiempo en los menores que lleguen a padecerlo.

Se deben implementar estrategias de detección temprana de la enfermedad renal en niños, ya que una intervención oportuna puede evitar o retrasar el desarrollo de la falla renal crónica. Una propuesta sería realizar un examen general de orina a todos los niños en edad escolar, medida que ha dado buenos resultados en Japón, o bien dirigir los esfuerzos a la población en riesgo, que incluirían a los niños prematuros, a los pacientes con infecciones en vías urinarias, a los que presentan malformaciones congénitas de cualquier índole, a los pacientes que han presentado insuficiencia renal aguda o que tienen familiares directos con insuficiencia renal y, por supuesto, a los niños obesos. Debe hacerse hincapié en una revisión pediátrica cuidadosa que incluya siempre la toma de la presión arterial y la sospecha de enfermedad renal cuando un niño no crece en forma apropiada. También sería deseable una mayor equidad en el acceso a la atención médica.

Lo que se pretende con la presente iniciativa es integrar en la Cartilla Nacional de Salud, en su apartado de Detección de Enfermedades agregar un espacio en el que por medio de la realización de un tamiz renal se detecten las enfermedades que lleguen a padecer los menores de 0 a 9 años en cuanto a la insuficiencia renal, es muy importante recalcar que es necesario la participación de la población, para tener un trabajo en conjunto.

Por lo expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 3, fracción XII, y se adiciona al artículo 27 una fracción IV Bis, ambos de la Ley General de Salud para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3. ...

I. a XI. ...

XII. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares, enfermedades renales y aquéllas atribuibles al tabaquismo;

XIII. a XXVIII. ...

Artículo 27. ...

I. a IV. ...

Fracción IV Bis. La prevención de las enfermedades renales en menores de edad, mediante el establecimiento en la Cartilla Nacional de Salud, para niñas y niños de 0 a 9 años, de un tamizaje renal.

V. a XI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que realicen las dependencia y entidades de la administración pública federal para dar cumplimiento al presente decreto se sujetarán a los programas presupuestarios en la materia y se cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.

Tercero. La Secretaría de Salud contará con ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones necesarias.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de septiembre de 2016.

Diputado Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica)