Iniciativas


Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes Orgánica del Poder Judicial de la Federación, General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y General de Partidos Políticos, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Jorge Álvarez Máynez, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, los fenómenos sociales se dan de forma vertiginosa, e impactan de forma directa y significativa en la vida política de un país, obligando a la transformación o bien, a la perfección del sistema político del mismo.

Nuestro país no está exento de ser objeto de estos fenómenos, sino todo lo contrario, día a día se hace visible la pluralidad que existe, por lo que sigue siendo acertado apostar por un sistema político cuyo estandarte sea la democracia, para encauzar por la vía pacífica esta pluralidad y crear un consenso. Todo sistema necesita un órgano responsable de organizar, estructurar y vigilar que las reglas se cumplan, en materia electoral el encargado es el Instituto Nacional Electoral.

Con la reforma constitucional en materia político electoral del año 2014 nace el Instituto Nacional Electoral con nuevas atribuciones y tareas para generar condiciones de equidad en el ámbito político para cada uno de los actores políticos. Uno de los principales actores son los partidos políticos, vía más usual, a través de los cuales los ciudadanos pueden intervenir en la vida política de México, por lo que ocupan un lugar estratégico en el plano político-electoral.

Una de las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que el artículo 44 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales le confiere es aprobar los acuerdos que considere necesarios para cumplir con sus atribuciones. Esta facultad ha sido de suma importancia y protagonista al implementar la reforma político electoral del 2014, porque existen múltiples aspectos en los que se ha necesitado innovar para regularlos. Su trascendencia se refleja en la cantidad de acuerdos emitidos a la fecha, como ejemplo, en el año 2015 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió 1080 acuerdos, a la fecha 306 acuerdos han sido emitidos para regular los procesos electorales.1

Es habitual que los acuerdos emitidos por la autoridad electoral generen incertidumbre y desacuerdo por parte de los actores políticos, tales como candidatos, candidatos independientes, ciudadanos o partidos políticos, que por derecho tienen la posibilidad de acudir a una instancia para impugnarlos, por lo tanto, es necesario un órgano jurisdiccional especializado en materia electoral que resuelva las controversias y proteja los derechos político-electorales de los ciudadanos, es decir, que imparta justicia en el ámbito electoral: el encargado de esta tarea es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es un pilar para la construcción de la democracia, porque a través de sus sentencias, tesis y jurisprudencia dota de claridad el actuar de la autoridad electoral y demás actores políticos. Al mismo tiempo que reconocemos la labor del Tribunal, somos conscientes que existe una litigiosidad excesiva como producto de los procesos electorales, pues, tan solo en 2015 el Tribunal resolvió 26, 534 medios de impugnación, de los cuales mil 22 correspondían a recursos de apelación, medio de impugnación procedente para impugnar actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral que causen un perjuicio a partidos políticos o agrupaciones políticas con registro;2 de igual manera, “de octubre de 2015 al 15 de junio de 2016 la Sala Superior resolvió, aproximadamente, mil 600 medios de impugnación en materia electoral, vinculados con procesos internos de partidos políticos”,3 esto provoca el debilitamiento de la autoridad electoral porque genera que sus decisiones sean percibidas como impredecibles y carentes de sustento, también origina un gasto exagerado de recursos públicos.

Uno de los efectos negativos de la litigiosidad durante los procesos electorales, donde los plazos son fatales e improrrogables, es la falta de certeza jurídica que enfrentan los actores, tal como ocurrió en el caso de David Monreal durante el Proceso Electoral Local 2015-2016, cuando el Instituto Nacional Electoral canceló su registro como candidato a gobernador del estado de Zacatecas y la Sala Superior le restituyó su candidatura al considerar esta sanción exagerada, sin embargo, durante el tiempo en que se emitió la sentencia la equidad en la contienda electoral fue vulnerada y el daño resultó irreparable.

Otro ejemplo sobre el desgaste que esto ocasiona, encontramos la opinión de María Marvan Laborde, —politóloga y socióloga mexicana, ex consejera del Instituto Federal Electoral—: “El daño infligido al INE y a los tribunales por estar decidiendo si tal spot está dentro de los límites de lo permitido o es excesivo, debilita a la autoridad y pone en riesgo la consolidación de la democracia.”4 En este caso, sólo hace mención al tema de spots, pero hay un vasto listado sobre los cuales se presenta una controversia.

El actual Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Constancio Carrasco Daza ha propuesto que sea utilizado este modelo, declarando al respecto: “La opinión consultiva puede constituir una vía alterna para disminuir la litigiosidad en los tribunales electorales y atemperar el impacto que representa una decisión judicial en el ámbito contencioso”.5

Asimismo, el Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral, Lorenzo Córdova se ha pronunciado a favor de mantener un diálogo constante con el órgano jurisdiccional: “cada vez que hemos tenido una interlocución fluida, incluso anticipada, entre el tribunal electoral y el INE, las cosas han salido bien, mejor de lo que hubiera ocurrido si ese diálogo no se hubiera sostenido”.6

Los beneficios de la consulta previa ya han sido señalados por el mismo Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza: “por la naturaleza de la materia electoral, la consulta permitiría establecer premisas generales sobre la libertad de expresión, la equidad en la contienda electoral, la imparcialidad en el manejo de recurso públicos y directrices en materia de propaganda política en radio y en televisión, entre otras.”7

La presente iniciativa recoge las inquietudes expresadas por la ciudadanía y las instituciones para crear las condiciones necesarias que mejoren el funcionamiento de nuestro sistema político y que la democracia se materialice en un consenso que beneficie a todos de forma igualitaria y equitativa, por lo tanto, implementar la opinión consultiva, es un paso para lograrlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona distintas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General de Partidos Políticos, para instaurar la consulta previa al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Artículo Primero. Se reforma la fracción IX del artículo 99, y se adiciona una fracción X al artículo 99, recorriendo el subsecuente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 99 . [...].

[...].

[...].

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. ... VIII.

IX. [...];

X. Emitir opiniones respecto de consultas que sometan a su consideración el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Organismos Públicos Locales y órganos de justicia intrapartidaria de Partidos Políticos Nacionales, previa emisión de acuerdos y resoluciones de su competencia, y

XI. Las demás que señale la ley.

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XVIII del artículo 189, y se adiciona la fracción XIX del artículo 189, recorriendo el subsecuente, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

I. ... XVII.

XVIII. [...]; y

XIX. Emitir opiniones respecto de consultas que sometan a su consideración el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Organismos Públicos Locales y órganos de justicia intrapartidaria de Partidos Políticos Nacionales, previa emisión de acuerdos y resoluciones de su competencia, y

XX. Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal.

Artículo Tercero. Se reforman los incisos ii) y jj) del artículo 44, se reforma el inciso q) del artículo 104; y, se adiciona un párrafo segundo al numeral 2 del artículo 27, un inciso kk) al artículo 44, se adiciona un inciso r) al artículo 104, y se recorre el subsecuente, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 27 .

1 . [...].

2 . [...].

En caso de existir duda sobre la aplicación de la correcta aplicación de las normas correspondientes el Consejo General y los Organismos Públicos Locales, podrán solicitar una opinión consultiva previa a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 44.

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

a) ... hh)

ii) [...];

jj) [...], y

kk) Solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los temas y conceptos de la materia electoral relacionados con asuntos competencia del Instituto Nacional Electoral.

2. [...].

3. [...].

Artículo 104 .

1 . Corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias:

a) ... p)

q) [...];

r) Solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los temas y conceptos de la materia electoral relacionados con asuntos competencia de los Organismos Públicos Locales.

s) Las demás que determine esta Ley, y aquéllas no reservadas al Instituto, que se establezcan en la legislación local correspondiente.

Artículo Cuarto. Se adiciona un numeral 4 al artículo 47, de la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 47.

1. [...].

2. [...].

3. [...].

4. Solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los temas y conceptos en la materia electoral relacionados con las controversias competencia de los órganos de justicia intrapartidaria de los partidos políticos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo de 60 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales deberán homologar sus disposiciones de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.

Tercero. En un plazo de 60 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá homologar sus disposiciones de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Notas

1 http://www.ine.mx/archivos2/portal/ConsejoGeneral/SesionesConsejo/acuer dos/

2 Asuntos recibidos y resueltos por el TEPJF por tipo y año, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponible en: http://www.te.gob.mx/informacion_juridiccional/estadistica/pdf/T001.pdf

3 http://aristeguinoticias.com/1806/mexico/opinion-consultiva-puede-reduc ir-la-litigiosidad-electoral-carrasco-daza/

4 http://www.excelsior.com.mx/opinion/maria-marvan-laborde/2016/07/14/110 4824

5 http://aristeguinoticias.com/1806/mexico/opinion-consultiva-puede-reduc ir-la-litigiosidad-electoral-carrasco-daza/

6 http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/politica/2016/08/23/neces ario-estrechar-dialogo-con-tribunal-electoral-cordova

7 http://aristeguinoticias.com/1806/mexico/opinion-consultiva-puede-reduc ir-la-litigiosidad-electoral-carrasco-daza/

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo, ambos del artículo 201 y se reforma el primer párrafo del artículo 205 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La discriminación, en cualquiera de sus modalidades, tales como origen étnico, género, creencias religiosas, edad, discapacidad física, el estado civil, la condición social, las opiniones emitidas, las preferencias sexuales, y cualquier otra, son una de las diferentes formas en que se puede afectar a la dignidad humana y los derechos humanos de las personas, ocasionando afectaciones a sus derechos, ya que desafortunadamente, por décadas se han formado patrones de conducta que socialmente se han aceptado, aunque de fondo sean discriminatorios.

La discriminación por razón de género , independientemente de que el afectado sea una mujer o un hombre, es una conducta lesiva cuyos efectos se pueden extender hacia terceras personas, como lo son las familias de estos, lo cual la hace aún más perjudicial, razón por la que se hizo necesario establecer expresamente desde la Carta Magna, la mención de su proscripción en nuestro país, tal como lo establece el artículo 1º de nuestra Ley Suprema y muy en especial en el hoy párrafo quinto, mismo que dice lo siguiente:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género , la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Del mismo modo, el anterior párrafo del precepto citado, tiene estrecha vinculación con el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que prevé en su primer párrafo, la igualdad que ante la ley deben tener tanto las mujeres como los hombres , y sobre el particular se establece lo siguiente:

El varón y la mujer son iguales ante la ley . Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Bajo esa lógica, y en el marco de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, es necesario que toda la legislación secundaria sea armonizada en esos términos, con la idea de que pueda ser un verdadero soporte para la realidad actual, combatiendo adecuadamente cada una de sus problemáticas y de esa manera contribuir a una mejor protección de los derechos humanos de las personas, creándoles desde las mismas instituciones, las condiciones necesarias para brindarles un nivel de vida más digno.

Para poder garantizar lo anterior, resulta trascendente que también los reglamentos y toda normatividad aplicable dentro de las instituciones gubernamentales, se armonice en ese sentido, además de que también es necesario que se implementen aquellas políticas públicas que garanticen la efectiva igualdad de mujeres y hombres ante la ley, y que de esa manera, se pueda fomentar la tolerancia y respeto por las diferencias biológicas o de pensamiento que pudieran existir por razón de género.1

Así, en todo momento las instituciones gubernamentales deben dar trato equitativo, justo, de tolerancia y respeto, tanto a mujeres, como a hombres, velando por el cabal respeto a sus Derechos Humanos, para contribuir a la disminución de la discriminación por razón de género que culturalmente existe en la sociedad mexicana, como parte de una idiosincrasia y forma de vida que ha permanecido intacta en el tiempo, y que por tal motivo, dichos patrones fueron insertados en la misma legislación, tal como sucede con la Ley del Seguro Social, entre otros ordenamientos legales, que no han sido homologados con el texto constitucional y aún mantiene un contenido anacrónico en diversas de sus disposiciones.

En dicho ordenamiento legal, aún prevalecen disposiciones que sostienen a la discriminación por razón de género , restringiendo el ejercicio de los derechos de los varones, lo que constituye una violación a los Derechos Humanos de éstos, reflejándose un verdadero rezago en el texto de este tipo de leyes, cuyo fundamento se encuentra rebasado tanto por la referida reforma constitucional, como por la dinámica social de nuestro país, en la cual, tanto hombres, como mujeres participan activamente en los diferentes fenómenos económicos, culturales y sociales que hoy en día se presentan en la vida cotidiana y que de manera necesaria tienen que asumir para contar con las condiciones de vida mínimas e indispensables, por lo que al existir disposiciones legales con este tipo de características, además de ser inconstitucionales, son inútiles y obsoletas.

Por tal razón, la Ley del Seguro Social debe ser ajustada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Tratados Internacionales en Derechos Humanos celebrados por nuestro país, y a la dinámica social que se vive de manera cotidiana hoy en día, debido a que resulta inconcebible que nuestro sistema jurídico aún cuente con leyes, normas o criterios discriminatorios, perjudicando a la familia como grupo primario de la sociedad, en pleno Siglo XXI.

Así, el primer párrafo del artículo 201, así como en el primer párrafo del artículo 205, ambos de la Ley del Seguro Social, aun presentan dicho anacronismo.

El primer párrafo del artículo 201, nos describe en qué consiste el seguro de guarderías que el Instituto Mexicano del Seguro Social brinda a sus afiliados, refiriendo que dicho seguro se proporcionará a aquellos trabajadores asegurados, hombre o mujer, que durante su jornada laboral tengan la imposibilidad de dar las atenciones adecuadas a sus hijos en sus primeros años de vida, las cuales quedaran a cargo de personal calificado y en instalaciones debidamente acondicionadas por dicho Instituto para tal efecto, siempre que dichos asegurados satisfagan los requisitos expresamente establecidos en la Ley del Seguro Social.

En ese sentido, dichos requisitos variaran dependiendo del género del asegurado, ya que sí es del sexo femenino, entonces los requisitos que deberá cubrir será su afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social y la vigencia de sus derechos; sin embargo, en el caso de los varones, además de satisfacer tales requerimientos, también deberá demostrar que es viudo, divorciado, o bien, que tiene otorgada la custodia o patria potestad judicialmente, sin lo cual no podría gozar de dicho seguro de guardería, lo que constituye una discriminación por razón género , al serle exigidos mayores requisitos para ejercer plenamente un derecho fundamental, sin tomar en cuenta las circunstancias personales del asegurado, que le exigen el aprovechamiento de tal prestación.

En lo que hace al contenido del primero párrafo del artículo 205 de la Ley del Seguro Social, observamos que guarda la misma línea discriminatoria, al ser enfático en la variación de requisitos para los asegurados, en virtud de ser hombres o mujeres.

Bajo esa idea, ambos numerales son discriminatorios en perjuicio de los varones que son afiliados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que para poder acceder al seguro de guardería, además de satisfacer los diversos requisitos básicos, también estarán obligados a acreditar su viudez, que son divorciados, o bien, que tienen otorgada judicialmente, la custodia o patria potestad de sus menores hijos, exigencia que no se hace con las mujeres, contrariando el espíritu del quinto párrafo del artículo primero constitucional, el cual proscribe la discriminación por género, que es auspiciada por los preceptos que se proponen reformar.

De la breve sinopsis que se hace del contenido de los dos primeros párrafos del artículo 201, así como del primer párrafo del artículo 205, ambos de la Ley del Seguro Social, nos percatamos que ambos condicionan a los varones el ejercicio de sus derechos fundamentales que adquirió como trabajador, sólo sí demuestran su viudez, que son divorciados, o que les fue otorgada judicialmente la custodia o la patria potestad de sus menores hijos, a diferencia de cuando los papeles se invierten y no se le exige a la mujer asegurada más que su afiliación y su vigencia de derechos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Tal condicionante para que los asegurados varones puedan ser sujetos del seguro de guardería, evidencia que los artículos en cuestión no tratan de manera igualitaria a mujeres y hombres, haciendo distinciones que menoscaban los derechos de éstos últimos en virtud a su género, lo que resulta incongruente con la actualidad y la dinámica social del país, en el que el rol que cumplen tanto mujeres, como varones, ha presentando cambios respecto de lo que sucedía hace algunas décadas, por lo que es necesario que la legislación sea capaz de regular tales circunstancias en beneficio de todos los mexicanos, máxime si en ellos se encuentran involucrado el desarrollo de niñas y niños.

De tal forma es que la dinámica social que existía durante la época en la cual fueron redactados los preceptos que se propone reformar, era diferente a la que se vive hoy en día, debido a que existe una importante necesidad tanto de hombres, como de mujeres, en participar activamente en los diferentes procesos económicos y en los diferentes ámbitos y sectores laborales del país, sin que ello implique él descuidar aspectos tan sensibles e importantes como lo es la familia, máxime que se trata de niñas y niños, por lo que resulta muy importante que ésta también se vea beneficiada con las prestaciones de seguridad social que se genera por el trabajo desempeñado por los trabajadores varones, como parte de un derecho fundamental consagrado en la misma Constitución para ellos.

Al ser una necesidad que ambos padres de familia salgan a trabajar para contribuir al gasto diario y manutención del hogar, es una circunstancia que implicaría descuidar a la familia y una merma económica al tener que pagar para que sus menores hijos sean cuidados por una tercera persona, ya que sí es el varón el que tiene la prestación de la seguridad social, se vería impedido para ingresar a sus hijos a una guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social, al no ser viudo, divorciado, o tener otorgada la custodia o patria potestad de sus menores hijos judicialmente, por lo que más allá de ser una evidente discriminación por razón de género , tales disposiciones son un obstáculo para que las familias mexicanas busquen condiciones de vida mejores, de calidad y más digna.

Ahora bien, de acuerdo al entramado constitucional vigente, la discriminación en cualquiera de sus modalidades, es contemplada como una afectación a la dignidad humana, como un Derecho Humano, por lo que toda ley o disposición que haga apología o fomente este tipo de conductas discriminatorias, es inconstitucional, razón por la que es necesario que estos artículos sean adecuados a la Carta Magna y a la realidad de nuestro país.2

Bajo ese contexto, los dos primero párrafos del artículo 201, así como del primer párrafo del artículo 205, ambos de la Ley del Seguro Social, al ser discriminatorios, también son inconstitucionales,3 así como también en otros criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismos que por analogía tienen aplicación a la problemática planteada, evidenciando el rezago y anacronismo que existe en algunas disposiciones legales de dicho ordenamiento, al regular el otorgamiento de la seguridad social.4

Esa analogía que existe entre el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita al pie de página, y la problemática narrada, es que en ambos casos existe una clara restricción a los varones asegurados para que accedan a derechos de seguridad social, como lo es el seguro de guardería, ya que a diferencia de las mujeres, a los varones se les exige mayores requisitos que condicionan su ejercicio, cuyos efectos negativos, perjudican a sus familias, quienes al ser los beneficiarios, pueden ver comprometido su desarrollo personal.

Es el caso que desde el 29 de junio del año en curso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver un amparo presentado por un varón afiliado al Instituto Mexicano del Seguro Social, determinó declarar como inconstitucionales los artículos 201 y 205 de la Ley de Seguro Social, los artículos 2 y 3 del Reglamento de Guarderías de ese Instituto, así como aquella normatividad administrativa que regula el seguro de guarderías, tomando como argumento principal, el espíritu del artículo 1º y artículo 4, ambos de la Constitución Política, por lo que han quedado sin efectos tales numerales, sin embargo, debe realizarse el trabajo legislativo conducente para que el contenido de dichas disposiciones sean apegadas a la Carta Magna y a la realidad de nuestro país.

Sobre ese particular, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, elaboró en su 39º período de sesiones en 2007, la Observación general número 19 que es relativa al derecho a la seguridad social, y en ella realiza una interpretación amplia sobre el goce que de dicho derecho fundamental deben tener los individuos, destacándose lo siguiente:

“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado, así como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales...”5

Es importante mencionar que esta es una problemática generalizada en el país, por lo que actualmente existen propuestas de las diferentes fuerzas políticas que integran esta Cámara de Diputados, para reformar los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, y de esa manera eliminar aquellos obstáculos que restringen el ejercicio de los derechos de seguridad social de los trabajadores varones, propiciando el desarrollo y progreso de las familias mexicanas.

Por todas las consideraciones vertidas en la iniciativa planteada, es necesario armonizar la Ley del Seguro Social con la protección a los derechos humanos que hace la Carta Magna, ya que solo de esa forma se podrán homologar los requisitos para que tanto mujeres, como hombres, accedan al disfrute de la seguridad social que tienen como prestación en su respectiva fuente laboral, eliminando aquellos vestigios de discriminación que aún podemos observar en algunos ordenamientos legales, contribuyendo con los esfuerzos que viene realizando el Gobierno Federal para darle solución a aquellos tramites, controversias o problemáticas cotidianas que impiden a las personas, propiciar su desarrollo o establecen obstáculos para disfrutar plenamente de sus derechos.

Por lo anterior, proponemos a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo, ambos del artículo 201 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora y del varón trabajador, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.

Derogado

...

Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 205 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 205. Las madres y padres asegurado s, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Como consecuencia de la presente reforma, deberán reformarse o derogarse, según el caso, todas aquellas disposiciones que sean contrarias al decreto que antecede.

Notas

1 Es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.... Registro No. 180345, Localización: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Octubre de 2004, Página: 99, Tesis: 1a./J. 81/2004, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional... Igualdad. Límites a este principio. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

2 Tiene aplicación el siguiente criterio emitido por el Máximo Tribunal de nuestro país... Registro No. 171756, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Agosto de 2007, Página: 639, Tesis: 2a. CXVI/2007, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional...Garantía de no discriminación. Su protección constitucional. De los artículos 1o., párrafo tercero, y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la no discriminación es una verdadera garantía individual, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias. Ahora bien, conforme a tales preceptos, en la Nación Mexicana está prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna, independientemente de sus preferencias y, por ello, deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra.

3 Es aplicable el criterio sostenido en la Contradicción de tesis 154/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Octubre de 2009, página 639... Tema: Pensión por viudez. el acreditamiento de la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida a que condiciona el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social para su otorgamiento, se estableció tanto para el viudo como para el concubinario, sin embargo tal condicionante ha sido declarada inconstitucional por la SCJN, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito.

Ministra ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.

Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

4 Registro No. 167886, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009, Página: 470, Tesis: 2a. VI/2009, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional, laboral... Pensión por viudez. el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar su otorgamiento a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola las garantías de igualdad y de no discriminación. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en los artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se contienen las garantías individuales de igualdad y de no discriminación, que tutelan el derecho subjetivo del gobernado a ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, lo que proscribe todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna. En ese contexto, el artículo 130, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, a diferencia de la viuda o concubina de un asegurado, a quien no se le exige ese requisito, sin otra razón que las diferencias por cuestión de género y las económicas, viola las citadas garantías individuales, al imponer al varón una condición desigual respecto de la mujer.

5 Observación General número 19. El derecho a la seguridad social (artículo 9). 39º periodo de sesiones (2007)”. En: Recopilación de las observaciones generales y recomendaciones generales adoptadas por órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos. Volumen I. Naciones Unidas, ONU, página 181.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de septiembre de 2016.

(Rúbrica)

Que reforma el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Timoteo Villa Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Timoteo Villa Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículo 6, numeral 1, fracción I, y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo IX, del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como indica lo siguiente.

Exposición de Motivos

En nuestro país, año con año se aprueba en esta honorable Cámara el Presupuesto Federal, este paquete económico es de suma importancia para el desarrollo y crecimiento de los municipios y estados de la nación, cubriendo áreas fundamentales como educación, deporte, cultura, infraestructura y salud entre otras tantas.

Más del sesenta por ciento de los ingresos municipales provienen de los Egresos Federales y Estatales, en los cuales, algunos ingresos se etiquetan directamente en diversos proyectos de obra, estos ingresos pueden abarcar el total del costo de la obra o en otros casos, parte del costo de la misma.

Esta asignación, es con el fin de facilitar el acceso de las comunidades a una vida plena tanto social como personalmente, poniendo al alcance de ellos, caminos, carreteras, escuelas, museos, teatros, deportivos y clínicas de alta calidad. Para el año 2015, el gasto total en inversión fue de 874 mil 530.25 millones de pesos, incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación, este monto se compone principalmente de los siguientes rubros:

Inversión física, la cual concierne a los programas y proyectos de inversión, fideicomisos, provisiones para contingencias que se presenten en el país y aportaciones destinadas a entidades federativas y municipios; Subsidios de inversión; y Otros tipos de inversión.

El rubro de desarrollo social tuvo un monto 194 mil 051.1 millones de pesos, Comunicaciones y Transportes 107 mil 847.1 millones de pesos, Educación 22 mil 817.8 millones de pesos del total de gasto de inversión federal, es decir más del treinta y siete por ciento se invirtió en obras públicas básicas.

Por estas razones, es muy importante cuidar que estas obras de inversión pública federal sean reconocidas como tal y no se le adjudiquen a Presidentes Municipales o Gobernadores Estatales, recordando que los estados y municipios tienen partidas especiales para su uso en inversión pública.

Un ejemplo de ello, ocurre con el alumbrado Público, pinta de banquetas, bardas, hospitales, deportivos, puentes peatonales y un caso aun mayor las escuelas de educación básica de mi estado, Guanajuato.

Los planteles de primaria y secundaria nuevos y remodelados deben de ser pintados con los colores blanquiazul, haciendo alusión al Partido Político que representa el Gobernador de mi Estado, así como los uniformes que portan, la cual podría interpretarse como uso partidista en un bien público, laico y gratuito.

Los colores transmiten ideas, sentimientos. Nos hacen reaccionar de una manera o de otra, sentir frío, calor, amor, dolor. Diversos estudios demuestran que los colores y los sentimientos no se combinan de manera accidental, que sus asociaciones no son cuestión de gusto, sino experiencias universales profundamente enraizadas desde la infancia en nuestro lenguaje y nuestro pensamiento.

Es una relación que ahonda en la antropología, el lenguaje, las estructuras sociales, el dinero o la cultura. Los efectos de los colores no son innatos, pero como se conocen en la infancia a la vez que el lenguaje, los significados quedan interiorizados en la edad adulta y parecen innatos. A pesar de las sensaciones individuales hay una comprensión universal, las impresiones y vivencias que producen los colores pueden considerarse de una manera perfectamente objetiva, aunque cada individuo vea, sienta y juzgue los colores de una manera personal.

Los publicistas y expertos en marketing lo saben bien, y los utilizan para manejar nuestras decisiones a través de los colores. Además en la sociedad actual la referencia a los colores es constante, incluso en el lenguaje diario los usamos para expresar como nos encontramos.

Por estas consideraciones, desde razones científicas hasta legislativas y que son de importancia social y honradez política me parece viable adicionar al párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la palabra colores y Partido Político, evitando así la desinformación y proselitismo político.

Con lo anterior expuesto, me permito someter a la consideración de la soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona la palabra colores y Partido Político al noveno párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración publica y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, colores , voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público o partido político .

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2016.

Diputado Timoteo Villa Ramírez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, a cargo del diputado Timoteo Villa Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Timoteo Villa Ramírez, integrante del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 3o. y se adiciona un capítulo III al título IV de la Ley General de Turismo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Etimológicamente, la palabra patrimonio nos consigna a los bienes que heredamos de nuestros padres, y si es literal o figurativamente de los padres de nuestros padres y así, sucesivamente. El patrimonio nos remonta hasta el tiempo en que la existencia de los individuos se difumina en la de las familias y ésta en la de los pueblos.

El patrimonio nacional es por tanto la herencia de las sociedades que nos antecedieron, y las mezclas que estas sociedades hayan tenido entre otras dentro de nuestro territorio. Este patrimonio puede ser material o físico como también puede ser herencia inmaterial e inmutable.

El país, desde antes de la llegada de los españoles, ya contaba con diversas mezclas con otras sociedades de su tiempo, aquellas que son originarias del norte de Centroamérica, y las del sur de lo que conocemos hoy como Estados Unidos. Esa unión de culturas nos dejó bienes físicos como la arquitectura prehispánica y bienes inmateriales como usos y costumbres que hasta hoy conocemos o llevamos a nuestra vida diaria.

México es uno de los pocos países con una rica historia antiquísima. Ésta es una responsabilidad muy grande que también nos heredaron nuestros antepasados, afortunadamente, la migración de mexicanos al extranjero y la era digital han facilitado la expansión de nuestra cultura y el reconocimiento más allá de nuestro continente.

El país cuenta no sólo con playas hermosas al norte y sur de nuestra demarcación territorial, también grandes desiertos, lagunas, manglares, cenotes, ríos, cascadas y bosques; aunado al excelente clima que presenta nuestra ubicación geográfica también están los paisajes hechos por el hombre, como lo son las ciudades prehispánicas y coloniales, las estructuras y edificaciones religiosas; que hacen de nuestro país un objetivo atractivo para el turismo nacional e internacional.

En este contexto, la palabra patrimonio tiene una adición más a la anterior mencionada. Existen en nuestro país más de 187 sitios arqueológicos abiertos al público, los 5 más visitados este 2015 según la Secretaría de Turismo son Teotihuacán con 2 millones 906 mil 200 personas, de las que 24 por ciento son extranjeros, Chichen-Itzá con 2 millones 47 mil 922 personas, de las que 61 por ciento son extranjeros, Tulum 1 millón 508 mil 847 personas, de las que 50 por ciento son nacionales, Palenque con 930 mil 867 visitas de las que más de 80 por ciento es nacional y Cholula con 753 mil 391 visitas anuales, de las que 5 por ciento es de extranjeros.

Es decir, en un año sólo se visita con mayor frecuencia 3 por ciento de los 187 sitios arqueológicos del país. De esas visitas, la mayoría son de origen nacional y sólo 2 destinos cuentan con mayor reconocimiento internacional, debido a que Chichen-Itzá y Tulum están ubicadas alrededor de unas de las mejores playas y vida nocturna del mundo.

El país lo vistan 29 millones de turistas internacionales al año, de estos, 4 millones 500 mil visitan las zonas arqueológicas y museos, es decir, nuestro patrimonio cultural, arquitectónico y tradicional solo es visitado por 15 por ciento de estos 29 millones de turistas internacionales.

Las visitas nacionales también son relativamente pocas respecto al tamaño de mercado que se ofrece en México, para los municipios o delegaciones que cuentan con este tipo de atracciones turísticas es muy importante que se ampliara el número de consumidores.

Por ejemplo, en Chile se creó en 2001 el programa Rutas Patrimoniales, con objeto de socializar espacios abiertos al público de alto valor social, natural, paisajístico o histórico cultural, desarrollando en ellos recorridos transitables en vehículo, a pie, bicicleta y cabalgata. Valorizando, conservando el paisaje y las tradiciones culturales, a través del turismo sostenible.

Sus objetivos tienen el desarrollo en un medio de acceso de todos los chilenos en el conocimiento de la belleza de su territorio, de sus expresiones locales para su disfrute, la contribución al crecimiento y proyección de las identidades locales en un mundo creciente y fomentar el desarrollo y diversificación de la pequeña y mediana empresa a nivel local y regional, potenciando el turismo sustentable, a la vez que amplía y mejora las alternativas de uso del tiempo libre de la población.

Su implantación consta de 4 rutas, las cuales se dividen en rutas naturales, rutas culturales, rutas derechos humanos y rutas indígenas; desde su implantación hasta lo que va para 2016 según su Servicio Nacional de Turismo, este ramo creció a más del doble con respecto a 2001, que en ese entonces contaba con cifras de 1 millón 840 mil 963 visitantes extranjeros.

Si este modelo, que luce exitoso lo llevamos al país, más rico en historia, paisajes naturales y artificiales, se divisa una tendencia positiva para el crecimiento de un tipo de turismo que no se está aprovechando en el territorio.

Actualmente, el artículo 3o. de la Ley General de Turismo no cuenta con una definición para ruta patrimonial, la cual como he expuesto, la simple palabra patrimonio debería clasificarse aparte de la definición de ruta turística, que viene definida dentro de la misma ley.

Asimismo, con la definición de ruta patrimonial es necesario adicionar un capítulo III al título cuarto de la Ley General de Turismo, en las que especifique y se reconozcan rutas patrimoniales que ejemplifiquen tanto gráficamente, visualmente o simbólicamente la grandeza histórica de nuestro país, en la que su conocimiento no solo llegue a nosotros como Mexicanos, sino al extranjero.

Para esto último, es indispensable la intervención de la Subsecretaría de Innovación y Desarrollo Turístico ya que esta tiene la atribución de dirigir el diseño de los proyectos y, para posteriormente llevar a ejecución los programas regionales turísticos, y de la creación e integración de Rutas, circuitos y corredores turísticos.

En el Grupo Parlamentario del PRI estamos comprometidos con los mexicanos y nuestro territorio, este compromiso por ende también es con los usos, costumbres e historia, tanto de los pueblos originarios como de las ciudades coloniales que nos hicieron un gran país.

En razón de lo expuesto y fundamentado, me permito someter a consideración de esta Cámara el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 3o. y se adiciona el capítulo III, con los artículos 46 a 49, al título IV de la Ley General de Turismo, recorriéndose en su orden el articulado subsecuente, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2016.

Diputado Timoteo Villa Ramírez (rúbrica)

Que reforma el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6º, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXIII Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, que se recorre para quedar como penúltimo, y se adiciona un párrafo, que quedará como último, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Debido a la globalización y a la gran dinámica con que se desarrolla toda clase de operaciones y actividades, no sólo a nivel nacional, sino internacional, es que resulta fundamental el papel que juegan los medios de transporte y comunicación, cuya eficiencia y puntualidad permitirá que tengan una mayor demanda para la prestación de sus servicios, además de incrementar el número de sus usuarios. Dicha eficiencia dará la pauta para que esa multiplicidad de operaciones globalizadoras a que nos referimos, puedan concluirse satisfactoriamente, y por ende, los beneficios que traigan consigo, puedan verse reflejados en las colectividades.

Por su propia naturaleza, en nuestros días y ya desde hace varias décadas, el transporte aéreo es el medio que mayor eficiencia y rapidez, muestra en los traslados que brinda a sus usuarios, reduciendo los tiempos de viaje, máxime si se trata de recorrer largas distancias entre el punto de partida y el destino final, razón suficiente que explica el incremento en la demanda que tienen las aerolíneas, por lo que ante tal circunstancia, dichas compañías han tenido que implementar diversas medidas para atender al gran número de usuarios con que cuentan, y de esa forma poder abordar a los vuelos, a la mayor cantidad de pasajeros posibles.

Así, la mayoría de las compañías aéreas tanto nacionales, como internacionales, han implementado el llamado overbooking, como aquella medida o práctica en la que se sobrevenden boletos de un vuelo por arriba de la capacidad de este, situación que obedece al alto índice de boletos que suelen no ser confirmados para realizar el viaje, abriéndose la posibilidad de que haya vuelos que se realicen con pocos pasajeros, lo cual es poco costeable para las propias aerolíneas, de ahí que se haya advertido la necesidad de reducir ese riesgo, y al mismo tiempo, convertirse en empresas altamente eficientes en beneficio de los usuarios.

En ese sentido, el overbooking es una práctica que comúnmente realizan las aerolíneas, la cual es tolerada por la legislación de la materia en nuestro país, al ser una forma de mantener la competitividad en el mercado, no solo a nivel nacional, sino también a nivel internacional, por lo que buscar inhibirla mediante una reforma legal resultaría perjudicial para las aerolíneas mexicanas.

La implementación de esta práctica, trae consigo diversos riesgos de tipo legal, ya que es común que se puedan llegar a afectar los derechos de los usuarios, quienes al adquirir un boleto para realizar un viaje, lo hacen bajo ciertas condiciones como lo es el horario de salida, sin embargo, ante la sobreventa de boletos puestos en venta puede generar controversias al impedirse el abordaje de pasajeros al vuelo, el retraso en la salida de los vuelos, o incluso la posibilidad de que el viaje sea cancelado, lo que es una situación de total responsabilidad de las compañías aéreas, surgiendo afectaciones de diversa índole a los usuarios, incluso de daños que no se pueden valuar de manera económica y que sí afectan los sentimientos, afectos, decoro, honor, reputación, vida privada, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás , además de someter a los usuarios a condiciones de espera y de efectuar gastos que no tendrían realizarse, tales como hospedaje o alimentación mientras llegan a su destino, sin omitir, que se ha llegado a romper el itinerario de los pasajeros que tienen que realizar una escala obligada en algún punto, a un horario determinado, para completar su viaje a un destino diverso.

Existen causas en las cuales las aerolíneas, no tienen responsabilidad alguna al evitar que los pasajeros aborden el vuelo que les corresponda, y por consecuencia, se genere el retraso en su salida, o incluso cancelarlo, como lo son aquellas causas de tipo meteorológico, de tipo político social, por seguridad nacional, o por motivos de salud pública, además de situaciones de carácter técnico como lo es la seguridad operacional aeroportuaria, sistemas de navegación, suministro de turbosina, entre otros.

A pesar de que la finalidad del overbooking es eficientar el servicio brindado por las aerolíneas, y simultáneamente a ello, generar una mayor competitividad en el mercado, también ha hecho que dichas compañías se coloquen en un mayor riesgo de crear controversias y sufrir pérdidas económicas por la afectación causada a los derechos de los usuarios y a su consecuente resarcimiento, debido a las deficiencias y reducción en la calidad de los servicios prestados, diluyendo la correspondencia que debe existir con el precio cobrado por este tipo de viajes, circunstancia que justifica plenamente su reclamo, desde una perspectiva jurídica.

De cualquier forma, salvo que ocurra alguna situación de causa de fuerza mayor, las aerolíneas son plenamente responsables ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, por las afectaciones ocasionadas a sus usuarios por el incumplimiento a las condiciones contratadas con estos, lo cual podemos visualizarlo en el artículo 92 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor1 , sin embargo, dicha disposición no ha sido capaz de darle certeza a los usuarios que han acudido a dicha instancia para tal efecto, y menos aún la Ley de Aviación Civil, cuyas disposiciones requieren mayor fuerza para regulación dicha problemática.

Ante tales circunstancias, podemos advertir que a pesar de que un usuario haya adquirido un boleto para viajar en avión, tal situación no le garantiza que pueda contar con un lugar para realizar el vuelo, toda vez que es la llamada tarjeta de embarque o pase de abordar, lo que en los hechos, permite que cualquier usuario pueda subir al avión, lo que explica la exigencia de las aerolíneas para que los usuarios acudan a sus mostradores, con una anticipación de hasta 1 o 2 horas, para obtener dicho pase de abordar, lo que equivale a una confirmación de vuelo.

Dichas condiciones a las que son expuestos los usuarios resultan ventajosas y leoninas contra sus derechos, ya que si bien es cierto, la legislación de la materia es tolerante con el overbooking , también es una realidad que quien debería asumir los riesgos de dicha medida, son las mismas aerolíneas y no los usuarios, quienes en los hechos no son auxiliados o asistidos por las aerolíneas, a pesar de estar ordenado legalmente, una vez que sus derechos se ven afectados por la implementación de este tipo de prácticas comerciales, quedando en un estado de indefensión y vulnerabilidad.

Lo anterior termina por agudizarse, cuando nos percatamos de que los usuarios desconocen sus propios derechos y que las aerolíneas no difunden los mecanismos para hacerlos valer, ni tampoco propician el mejoramiento de sus servicios, adoptando una postura pasiva y de conformidad que les permite manipular las sanciones establecidas en la Ley de Aviación Civil, mismas que no inhiben las deficiencias y abusos en que incurren las aerolíneas al efectuar la sobreventa de boletos2 .

Ante esas circunstancias, es indispensable combatir la incertidumbre generada entre los usuarios, por el cumplimiento discrecional que las aerolíneas le dan a la ley de la materia, por lo que resulta importante proponer cambios a la ley para privilegiar la prestación de servicios de calidad, con estándares de máxima eficiencia y puntualidad, estableciendo exigencias y sanciones más severas para que las aerolíneas cumplan puntualmente con los servicios que le han sido contratados por los usuarios, y evitar de esa manera, afectaciones los derechos de estos.

Independientemente de que el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil3 establezca tres opciones para poder reparar los daños ocasionados a un usuario que no haya podido abordar el avión, o que haya sufrido algún retraso en la salida, o cancelación de su vuelo por causas imputables a la misma aerolínea, es importante señalar que dichas medidas deben ser implementadas ante contingencias aisladas para reducir las afectaciones que se pudieran generar a los derechos de los usuarios, sin embargo, lo preocupante es que tales eventualidades suceden en forma recurrente y las aerolíneas no han hecho nada por corregir las fallas que presentan al brindar sus servicios, lo cual termina por reducir su calidad e incrementar los niveles de desconfianza de los usuarios hacia las aerolíneas.

Las afectaciones que pueden sufrir los usuarios en sus derechos, es probable que no alcancen a ser valuados económicamente, ya que el sólo hecho de no poder llegar puntualmente a su destino, por causas imputables a las aerolíneas, puede generarles una afectación de tipo moral, por lo que a pesar de que se le brinde una asistencia integral y se le compense económicamente por el valor del boleto adquirido, ello no resarciría completamente el daño, razón por la que el verdadero espíritu de esta propuesta, es el de privilegiar e impulsar la mejora del servicio que brindan las aerolíneas, y que cuenten con estándares de máxima eficiencia y puntualidad, reduciendo el índice de contingencias que afectan su funcionamiento, lo que se logrará mediante el establecimiento de sanciones más severas para tales casos y medidas que permitan contribuir a ello, además de transparentar los mecanismos legales para hacer efectivas las compensaciones o indemnizaciones referidas en la ley.

La idea no es inhibir la implementación del overbooking por parte de las aerolíneas, puesto que es una forma de competir en el mercado nacional e internacional, sino es darle equilibrio a la operación de dicha práctica y al respeto a los derechos de los usuarios, con la intención de impulsar la maximización de la eficiencia y puntualidad de los servicios y sostenimiento de la calidad de ellos, y que de esa forma los usuarios que contratan o adquieren un boleto para un vuelo, no tengan riesgos de sufrir afectaciones a sus derechos, salvo por aquellas circunstancias en las que las contingencias sobrevengan por causas ajenas a las mismas aerolíneas; en caso de que existiera alguna contingencia imputable a la aerolínea, ésta asumiría totalmente la responsabilidad en el resarcimiento de los derechos de los usuarios.

Ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los reclamos que recurrentemente se realizan por los usuarios, son por cancelaciones o retrasos en los vuelos, sin que haya una solución real al problema, lo cual se agudiza por la ausencia de información sobre los mecanismos de resarcimiento por dichos motivos, lo que demuestra la mala calidad de los servicios prestados por las aerolíneas.

Tal como se ha afirmado, en nuestro país el principal problema que presentan las aerolíneas al prestar sus servicios, es la impuntualidad con que lo hacen, por lo que la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes efectuó un estudio denominado Índice de puntualidad, para medir la forma en que las aerolíneas brindaron sus servicios durante 2015, desprendiéndose que las aerolíneas mexicanas como Viva Aerobús, Interjet y Aeroméxico, fueron las que más incurrieron en llegadas o salidas fuera del horario establecido (todas las aerolíneas cuentan con un rango de 15 minutos de tolerancia, posteriores al horario programado), elevándose el índice de impuntualidad a 38 por ciento respecto de 2014; Viva Aerobús incurrió en impuntualidad en 46 por ciento de sus vuelos, Interjet con 40 por ciento y Aeroméxico con 37 por ciento, pudiéndose señalar que diariamente existe una gran cantidad de vuelos que operan fuera de los horarios y tolerancia establecidos4 , tal como lo planteó la senadora Mariana Gómez del Campo en una proposición con punto de acuerdo que fue aprobada por la Comisión Permanente en el pasado receso legislativo5 .

Como parte de un análisis de derecho comparado, siempre será importante conocer la experiencia que otros países han tenido al resolver circunstancias o problemáticas similares, y en ese sentido, el Reglamento número 261/2004 aprobado por el Parlamento Europeo, contiene disposiciones que fortalecieron la protección a los derechos de los usuarios, al establecer la obligación a las aerolíneas de compensar y asistir a estos, siempre que las causas que hayan provocado la negativa de abordar, la cancelación, o el retraso en la salida de los vuelos, sean imputables a la aerolínea, estableciendo la obligación de las aerolíneas de pagar indemnizaciones más rígidas y fuertes, cuando ello suceda, cuyo monto dependerá de la distancia que se vaya a recorrer durante el viaje. Además, la aerolínea debe dar la opción de elegir a los usuarios entre el rembolso del valor del boleto, o bien, tomar un vuelo distinto y continuar con su viaje, en forma adicional a la indemnización a que es acreedor6 .

Dicha protección a los derechos de los usuarios, se ve coronada con la posibilidad de que los usuarios puedan exigir el pago de una indemnización por el daño moral que se les haya ocasionado por alguna de las contingencias antes mencionadas, siempre que ello sea imputable a la aerolínea, lo cual obedece a que las indemnizaciones que se deban pagar por motivo de estas eventualidades, son únicamente la sanción surgida por el incumplimiento derivado de una relación contractual existente entre el usuario y la aerolínea, sin embargo, las consecuencias o afectaciones de dicho incumplimiento pueden trascender al vínculo contractual original, por lo que se tendrían que contemplar y evaluar los daños y perjuicios que haya sufrido el usuario, con motivo de las omisiones de la aerolínea, lo cual es parte de lo que en el derecho civil se denomina como “responsabilidad subjetiva”.

Los alcances del modelo europeo son mayúsculos y favorables para los usuarios, creando una amplia burbuja de protección a sus derechos, circunstancia que permite mejorar y brindarle altos estándares de eficiencia a dichos servicios, fomentando una mayor competitividad en el mercado, por lo que sus bondades son diversas, tanto en lo que hace a la protección de los derechos de los usuarios, como en lo comercial, lo cual es algo que debiera incorporarse en nuestra legislación y buscar mejorar el funcionamiento y relación entre los usuarios y las aerolíneas.

Por “responsabilidad subjetiva podemos comprender a aquellos daños que han sido causados por una conducta culpable, antijurídica y dañosa, que tiene como fuente el hecho ilícito y por soporte esa noción subjetiva de la culpa”7 , de ese modo, es importante señalar que las aerolíneas serían responsables de este tipo de responsabilidad al incumplir en sus términos, los vínculos contractuales contraídos con sus usuarios8 , y consecuentemente son susceptibles de generar un daño moral a estos, al cual podemos definirlo en términos del primer párrafo del artículo 1916 del Código Civil Federal, al establecer que es “la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas”.

Es importante señalar que la regulación del daño moral, así como la forma y términos para reclamarlo judicialmente, actualmente se encuentra establecida en el Código Civil Federal, tal como lo advertimos en el párrafo anterior, sin embargo, se propone incorporar en un último párrafo al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, la mención expresa de que las afectaciones provocadas por omisiones de las aerolíneas pueden ser generadoras de daño moral, lo que armonizaría la legislación en beneficio de los usuarios y vincularía a dichos ordenamientos legales.

El modelo que se sigue en Argentina para regular las operaciones comerciales de las aerolíneas, se encuentra en el inciso a) del artículo 12 de la Resolución 1532/1998 emitida por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, normatividad que protege bajo diferentes modalidades los derechos de los usuarios, y en las que se destaca que cuando ocurra este tipo de eventualidades, los pasajeros tendrán la posibilidad de elegir entre su inclusión en el próximo vuelo, reconstrucción del itinerario de vuelo, aunque fuera por otra ruta, asistencia y apoyo total en el pago de alimentación, hospedaje, comunicaciones, así como también, si es el caso, quedar exentos en el pago de la cuota por exceso de equipaje, por lo que se observa una tendencia hacia una mayor protección de los derechos de los usuarios, en ese país sudamericano.

No obstante lo anterior, en la legislación de la materia, ni en aquella que salvaguarda los derechos del consumidor, han podido proteger cabalmente los derechos de los usuarios de la manera que lo hacen dichos modelos contra los infractores, por lo que incorporar las innovaciones referidas en la Ley de Aviación Civil, abonaría al ensanchamiento de los derechos de los usuarios, y por consecuencia, las aerolíneas se verían obligadas a mejorar sus servicios a través de la eficiencia y puntualidad requerida, repercutiendo positivamente en el mercado.

La finalidad de la presente propuesta, es darle una mayor protección a los derechos de los usuarios ante la sobreventa de boletaje, y al mismo tiempo impulsar la mejora, eficiencia y puntualidad de los servicios prestados por las aerolíneas mexicanas, propiciando que las causas que traen consigo la denegación de abordaje, el retraso en las salidas de los vuelos y las cancelaciones de estos, puedan verse reducidas en la medida de lo posible, por tales razones es que para tal efecto, se estima conveniente aumentar el porcentaje de la indemnización, que como sanción, las aerolíneas deben pagar a los usuarios afectados por la ineficiencia u omisiones en que hayan incurrido durante la prestación de sus servicios, así como también, darles la posibilidad a dichos usuarios para que dependiendo de la afectación que se les haya inferido por parte de la aerolínea, pudieran acudir ante la autoridad judicial para reclamar el resarcimiento por un daño moral ocasionado.

Por lo anteriormente expuesto, se propone ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, que se recorre para quedar como penúltimo, y se adiciona un párrafo, que quedara como último, para quedar como sigue:

“Artículo 52. ...

I. a III. ...

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que será del cien por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Independientemente de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, los derechos de los pasajeros quedarán a salvo, para que los hagan valer judicialmente, si el daño ocasionado por la denegación de abordaje, retraso en la salida del vuelo o su cancelación, fuera de carácter moral, en términos de la legislación civil vigente.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 92 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor...”Los consumidores tendrán derecho a la bonificación o compensación cuando la prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o proporcione por causas imputables al proveedor, o por los demás casos previstos por la ley.”

2 Ver en

http://www.eluniversal.com.mx/articulo/metropoli/cdmx/20 16/07/8/video-reclaman-pasajeros-aeromexico-por-cancelacion-de-vuelo, consultado el 9 de julio de 2016.

3 “a) Obtener el reintegro del precio del boleto o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje; y el pago de una indemnización no inferior a 25 por ciento del precio del boleto o de la parte no realizada del viaje; b) Viajar en transporte sustituto en el primer vuelo disponible y recibir como mínimo y sin cargo alguno, los servicios de comunicación (telefónica o cablegráfica) al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto, o bien, c) Viajar en la fecha posterior que a él convenga hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque; y obtener el pago de una indemnización no inferior a 25 por ciento del precio del boleto o de la parte no realizada del viaje...”

4 Ver en http://www.sct.gob.mx/transporte-y-medicina-preventiva/aeronautica-civi l/estadisticas/estadisticas-de-calidad/

5 Ver en

http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=cp&mn=4&i d=62809

6 Ver en http://www.fomento.gob.es/mfom/lang_castellano/direcciones_generales/av iacion_civil/pasajeros/embarque_de_pasajeros/default.htm

7 Bejarano Sánchez, Manuel, Obligaciones civiles, Oxford University Press, 4ª Edición, México, 1998, página 220.

8 Segundo párrafo del artículo 1916 del Código Civil Federal...”Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual...”

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2016.

Diputado Francisco Saracho Navarro (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada Flor Estela Rentería Medina, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, la que suscribe, diputada Flor Estela Rentería Medina, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXIII Legislatura, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 2 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro sistema, el principio del “libre mercado” es un pilar fundamental para el crecimiento adecuado de la economía y la mejora de los productos y servicios ofrecidos a la comunidad.

El libre mercado, definido por el economista austriaco Ludwig von Mises, es un sistema en el que el gobierno, a través de sus facultades, pretende fortalecer la operación del sistema de mercado, protegiéndolo contra prácticas impropias e influencias de terceros, para permitir que el sistema de precios se fije de forma libre y se proteja a los consumidores y a los proveedores de cualquier mala práctica.

En nuestro país, creemos en el sistema denominado economía social de mercado, es decir, un esquema de libre mercado que reconoce el valor de la propiedad privada y la interrelación entre clientes y comerciantes, pero al mismo tiempo garantiza medidas básicas de protección que nivelen el piso para todos, impidiendo la realización de abusos monopólicos, y estableciendo precios firmes para los productos básicos para la subsistencia.

El esquema de economía social de mercado entonces, debe de entenderse en una dualidad que permita, por un lado, tanta libertad al intercambio comercial como sea posible, pero por el otro, cuanta protección social sea necesaria, para que de esa manera la primera fortalezca a la segunda y viceversa, procurando así un crecimiento uniforme en todas las clases sociales.

Teniendo presente esto, nuestro país cuenta con una Ley Federal de Protección al Consumidor; el actual cuerpo normativo data del año 1992, no obstante, se ha ido reformando constantemente para permitirle adecuarse a las condiciones del mercado mexicano, que se ha caracterizado por ser dinámico y siempre cambiante.

En ese sentido, la iniciativa que hoy propongo tiene como objetivo adecuar la fracción II del artículo 2 de la ley en cuestión, mismo que versa sobre la definición de un proveedor y, por tal motivo, es un punto toral para la interpretación y ejecución de los derechos y obligaciones que garantiza esta ley.

El punto en comento, dice lo siguiente: Proveedor es la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios; la anterior definición busca agrupar, a través de una categorización genérica, a todos los tipos de proveedores del país, sin embargo, en la intención de ser amplia se vuelve ambigua, y se ha prestado para dar pauta a malinterpretaciones perjudiciales para los consumidores.

Una de ellas, por ejemplo, es el ejercicio de cualquier garantía, las cuales se ofrecen al consumidor previo a la adquisición de un producto o servicio para fortalecer la certidumbre de este, al asegurarle que, ante cualquier desperfecto o inconveniente no previsto, se le hará una restitución, mejora o reparación; sin embargo, llegado el momento de hacer efectiva una garantía, los proveedores eluden su responsabilidad, obligando al consumidor a acudir con una persona distinta a la que celebró el contrato original, y causando un perjuicio al generar un proceso incierto con una persona incierta y tercera al asunto en cuestión.

El anterior ejemplo, es solo uno de los tantos escenarios que se han dado ante la vaga definición del concepto proveedor por nuestra Ley Federal de Protección del Consumidor, y al tener esta área gris en la ley, puede ser abusada de múltiples maneras por proveedores que busquen eludir responsabilidades ante sus clientes, lo cual pondría en tela de juicio la total efectividad del multicitado cuerpo normativo y la tutela jurídica a los derechos de los consumidores.

Es por ello, que hoy propongo que la fracción II del artículo 2 de la Ley Federal de Protección al Consumidor ahonde en la definición legal de proveedor, a fin de que esta sea tan clara como sea posible, y se garantice el espíritu de la ley y la protección que el estado mexicano otorga a quienes adquieren productos y servicios.

Es por lo anteriormente expuesto, que me permito someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción II al artículo 2 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se reforma la fracción II del artículo 2 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Consumidor...

II. Proveedor: La persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios.

Para todos los efectos de esta ley, se entenderá siempre como proveedor a aquel que hace la entrega directa del bien, producto o servicio al consumidor, así como a aquel que participó en el proceso de adquisición del bien, producto o servicio directamente con el consumidor, y a aquel que obtenga una utilidad económica de la transacción realizada con el consumidor.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2016.

Diputada Flor Estela Rentería Medina (rúbrica)

Que adiciona el capítulo V Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Ana María Boone Godoy, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6o., fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, la que suscribe, diputada Ana María Boone Godoy, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXIII Legislatura, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un nuevo capítulo V Bis a la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La inclusión de las personas con discapacidad es un tema que nos debe motivar, preocupar y ocupar en crear siempre más y mejores políticas públicas que garanticen la igualdad jurídica, política, cultural y social de todas y todos los mexicanos, mitigando las adversidades y permitiéndole a todas y a todos las mismas oportunidades de desarrollarse, de ejercer sus derechos y de vivir en sociedad.

Actualmente, mucho se ha logrado en la lucha por el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad, sin embargo, esta es una lucha social que aún cuenta con muchos pendientes en todas las áreas, y que debe ocuparnos a todos como sociedad, el buscar más y mejores medidas para unirnos como mexicanas y mexicanos, en igualdad de condiciones y posibilidades.

Habiendo dicho esto, quiero atraer la atención de esta Legislatura al asunto del transporte privado en materia de discapacidad; actualmente, muchos negocios, escuelas, hospitales, oficinas de gobierno y establecimientos diversos han reforzado las medidas de inclusión al crear lugares de estacionamiento para discapacitados, que les permita estar en proximidad de los accesos más cercanos, para evitar el mayor desgaste físico posible.

Estos accesos, desafortunadamente, no siempre son respetados a plenitud, y esto origina que el objetivo que buscaban se pierda completamente, dando lugar a abuso por parte de personas que no los necesitan de verdad, y neutralizando de manera total la intención de este tipo de medidas de inclusión.

Como una medida para solucionar esto, las entidades federativas han diseñado placas vehiculares especiales, las cuales sirvan para colocarse en los vehículos que usualmente transportan personas con discapacidad, sea de su propiedad o de familiares cercanos, y si bien estas han tenido cierta efectividad, como medida presentan también algunas deficiencias que vienen a perjudicar al final a las personas con incapacidad.

En primer lugar, al ser la política de control vehicular y plaqueo un tema eminentemente local, esto genera en la práctica 32 figuras de placas especiales para discapacidad, con distinta gama de precio, requisitos, vigencia, y aplicación, lo cual opera en contra de la movilidad de las personas con discapacidad, puesto que no existe un solo marco uniforme que les permita hacer garantes sus derechos.

El siguiente ejemplo, es para el caso de empatar el surgimiento de la incapacidad y el momento del plaqueo: la incapacidad puede ocasionarse por un accidente o una enfermedad, de manera fortuita y sin preverse, y en caso de que la persona ya haya realizado el trámite más reciente de plaqueo, se vería en la necesidad de hacer de nueva cuenta el trámite, pagando una doble tributación para adquirir la nueva lamina.

Como último ejemplo, confina a la persona con discapacidad al uso de un solo vehículo, impidiéndole hacer uso de sus derechos en caso de verse en la necesidad de subirse a distinto móvil, puesto que las placas son únicas para cada vehículo específico, y en caso de un incidente que le impida usar su automóvil, se vería obligado a prescindir voluntariamente de sus derechos de movilidad.

Estos escenarios son solo un ejemplo de las complicaciones comunes de las personas con discapacidad en un tema que para todos es quizá bastante común, y nos obligan, en aras del principio de inclusión, a analizar nuevas medidas que le permitan a las personas que lo necesitan, acceder a la tutela de los derechos de movilidad urbana de forma más rápida y accesible.

Un ejemplo de estos son los llamados afiches o corbatines de discapacidad, denominados en inglés “handicap placard”, y que consisten en señaladores que se adjuntan a los vehículos cuando transportan a una persona con discapacidad, los cuales son emitidos por la autoridad en materia de control vehicular junto con un aval del médico que diagnostica el tipo de incapacidad y la temporalidad de la misma.

Los afiches vehiculares de discapacidad han demostrado un gran éxito en países como los Estados Unidos, ya que:

1) Se asignan a la persona, no al vehículo, por lo que le permiten abordar cualquier automóvil sin necesidad de preocuparse por perder sus derechos de estacionamiento especial.

2) Permiten el uso de la medida a personas con incapacidad temporal, toda vez que los requisitos de plaqueo para discapacidad, en su mayoría, requieren que esta sea de grado permanente.

3) Al asignarse a una persona y no a un vehículo, impiden que vehículos con plaqueo especial pero que no estén transportando en ese momento a la persona con discapacidad abusen de derechos que en realidad no les corresponden.

La iniciativa que hoy pongo a consideración de esta Cámara, propone incorporar a nuestra Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad la creación de afiches vehiculares de discapacidad, los sean expedidos por las autoridades locales de control vehicular, y garanticen la plenitud de derechos de inclusión para las personas que los necesitan.

Para este concepto, los afiches vehiculares de discapacidad funcionaran de la siguiente manera:

a) Los afiches se expedirán en las oficinas de la autoridad de control vehicular, a aquella persona cuya condición lo amerite según diagnóstico de un médico. En el diagnóstico deberá obrar el tipo de discapacidad y la temporalidad de esta, así como el nombre del médico y su cédula profesional.

b) El diseño de los afiches podrá variar por Entidad Federativa, pero deberá constar, indudablemente y en su parte visible, con los siguientes elementos de manera clara: logotipo universal de discapacidad, número de folio y fecha de vigencia.

c) El número de folio servirá como identificador del afiche, el cual deberá de ser único y formar parte de un registro de la autoridad en control vehicular, el cual cuente con los datos de identificación de la persona con discapacidad a quien le fue expedido, el tipo de discapacidad, la vigencia del afiche, así como del médico tratante y su cédula profesional.

d) Los datos de identificación de la persona con discapacidad deberán de obrar en la parte no visible del afiche, a fin de servir de identificación para las autoridades en materia de vialidad que soliciten confirmación de la persona que lo amerita.

e) El afiche se expedirá a cualquier persona cuya condición lo amerite tenga o no automóvil propio, sin embargo en caso de contar con automóvil propio, deberá de informarlo para hacer las adecuaciones en el siguiente plaqueo.

f) Los afiches tendrán una vigencia no mayor a tres meses en el caso de incapacidad temporal, o de un año en caso que esta sea permanente.

g) El costo de los afiches será determinado por cada autoridad de control vehicular, pero el mismo deberá de ser tan económico como sea posible.

Con esta nueva figura, se busca fortalecer la política de inclusión, y tener así una sociedad más justa para todas y para todos.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que me permito someter a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un nuevo capítulo V Bis, a la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad

Único. Se adiciona un nuevo capítulo V Bis a la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Capítulo V Bis
Transporte privado

Artículo 20 Bis.- Los Gobiernos de los Estados, a través de sus órganos encargados del control vehicular, crearán afiches vehiculares de discapacidad, que garanticen el acceso de las personas con discapacidad a los estacionamientos designados y a cualquier otro derecho de movilidad urbana.

Artículo 20 Ter.- Los afiches vehiculares de discapacidad funcionarán de la siguiente manera:

a) Los afiches se expedirán en las oficinas de la autoridad de control vehicular, a aquella persona cuya condición lo amerite según diagnóstico de un médico. En el diagnóstico deberá obrar el tipo de discapacidad y la temporalidad de esta, así como el nombre del médico y su cédula profesional.

b) El diseño de los afiches podrá variar por Entidad Federativa, pero deberá constar, indudablemente y en su parte visible, con los siguientes elementos de manera clara: logotipo universal de discapacidad, número de folio y fecha de vigencia.

c) El número de folio servirá como identificador del afiche, el cual deberá de ser único y formar parte de un registro de la autoridad en control vehicular, el cual cuente con los datos de identificación de la persona con discapacidad a quien le fue expedido, el tipo de discapacidad, la vigencia del afiche, así como del médico tratante y su cédula profesional.

d) Los datos de identificación de la persona con discapacidad deberán de obrar en la parte no visible del afiche, a fin de servir de identificación para las autoridades en materia de vialidad que soliciten confirmación de la persona que lo amerita.

e) El afiche se expedirá a cualquier persona cuya condición lo amerite tenga o no automóvil propio, sin embargo en caso de contar con automóvil propio, deberá de informarlo para hacer las adecuaciones en el siguiente plaqueo.

f) Los afiches tendrán una vigencia no mayor a tres meses en el caso de incapacidad temporal, o de un año en caso que esta sea permanente.

g) El costo de los afiches será determinado por cada autoridad de control vehicular, pero el mismo deberá de ser tan económico como sea posible.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2016.

Diputada Ana María Boone Godoy (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo de los diputados César Camacho Quiroz y Felipe Cervera Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputados César Camacho Quiroz y Felipe Cervera Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en relación con lo establecido en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, con proyecto de decreto por el que se modifica el “título” del capítulo II del título octavo y se adiciona un artículo 202 recorriéndose los subsecuentes, para quedar como artículo 202 bis y 202 ter del Código Penal Federal, al tenor de lo siguiente:

Antecedentes

1. El día 15 de Diciembre de 2015, presenté ante la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa, esta fue turnada a la Comisión de Justicia para su Dictamen; el día 19 de mayo de 2016 retire esta iniciativa con la finalidad de trabajar en conjunto con la Organización Save The Children para enriquecer lay brindar la protección que merecen nuestros niños niñas y adolescentes, una vez cumplido este objetivo me permito presentarla nuevamente.

Exposición de Motivos

Los cambios que enfrentan las sociedades contemporáneas respecto al desarrollo de las nuevas tecnologías y tendencias en la generación, difusión y utilización de la información son esencialmente globales y de gran impacto social, económico y cultural. El conjunto de innovaciones en sistemas informáticos, de telecomunicaciones y contenidos digitales ocasionan que no solo se pueda hacer referencia a las mejoras y beneficios que han traído a la vida de las personas, también ha cambiado la forma de pensar y de actuar de la sociedad.

El crimen cibernético es cada vez más audaz y agresivo. Cada segundo, 12 personas son víctimas de un delito en la red, según el último Reporte Global de Cibercrimen Norton (2013).

El organismo estima que al menos 378 millones de usuarios sufrieron el año pasado, el hackeo de cuentas, robo de identidad, fraudes financieros, recepción de virus, extorsión con imágenes o peor aún, cayeron en la trampa de la pornografía infantil o trata de personas.1

En el mismo sentido, de acuerdo a datos de UNICEF, 16 mil 700 sitios web muestran imágenes de abusos a niños, de los que el 73 por ciento son menores de 10 años.2

Los riesgos de que la Web pueda utilizarse como una herramienta de acoso y eventual abuso sexual de menores es un tema de preocupación a escala mundial.

Información como la precedente nos llevan a observar a Internet como un nuevo escenario donde se producen hechos delictivos de igual ò mayor envergadura que en la sociedad real, solamente que cometidos en la sociedad virtual y de concretas consecuencias en el mundo real.

El estudio sobre “hábitos de los usuarios en internet 2015”, realizado por la Asociación Mexicana de Internet (AMPICI), analizó que actualmente existen alrededor de 53.9 millones de personas cibernautas, de los cuales el 26% tiene entre 13 y 18 años, el 12% de 6 a 12 años, en promedio la incursión dentro de los espacios digitales inicia desde los 6 y 8 años; estos usuarios invierten 6 horas y 11 minutos frente a la computadora, dispositivo electrónico, redes sociales o visita a redes sociales, principalmente en las escuelas para la búsqueda de entretenimiento.3

El incremento en el uso de las TIC por parte de niñas, niños y adolescentes es un gran paso para garantizar su derecho al acceso a la información, educación y expresión, no obstante, el internet ha sido utilizado para la producción y distribución de materiales que representan violencia sexual contra la niñez. Los ciberacosadores o groommers han encontrado en las redes sociales, en los emails, los chats, los juegos electrónicos o en los celulares una nueva ruta, más fácil, rápida y de bajo riesgo para contactar, manipular y engañar a niñas, niños y adolescentes, colocándolos en una posición de vulnerabilidad, convirtiéndose en víctimas de extorsión, abuso sexual, trata de personas y pornografía infantil, e incluso podrían ser sujetos activos en la comisión de delitos sin que tengan conciencia plena de sus actos.

El groominges el ciberacoso sexual infantil por internet y se define como las acciones hechas por una persona adulta a través de Internet para ganar la confianza y amistad de niñas, niños y adolescentes a través del engaño, con el fin de obtener imágenes o vídeos realizando prácticas sexuales explícitas o actos con connotación sexual.4

El grooming es un proceso que suele durar semanas o incluso meses. Por lo general, puede seguir los siguientes pasos:

1. El adulto elabora lazos emocionales y de amistad con el niño (a), fingiendo ser otro niño.

2. El adulto conquista la confianza del niño (a) y a través de ello, consigue datos personales y de contacto del menor.

3. El adulto intenta establecer un encuentro físico con el menor de dos formas:

• El adulto seduce al menor, enseñándole imágenes de contenido sexual e invita al menor a que también le envíe fotos suyas. Una vez conseguidas las imágenes comprometedoras del menor, el adulto empieza a chantajear al menor para conseguir un contacto físico.

• El adulto engaña al menor. El adulto busca conocer los intereses del niño o niña.5

*El acosador puede tardar 12 minutos en que su víctima se quite la ropa y puede escalar a través de presiones para llegar incluso a encuentros físicos, desembocando en trata infantil, pornografía o abuso sexual.6

En nuestro país los groommers son un riesgo latente, tan sólo en 2013 se detectaron más de 12 mil cuentas personales falsas a través de internet, las cuales exhibían imágenes de explotación sexual infantil. Sin embargo, en lo que va de este año, la Comisión Nacional de Seguridad a través de la Policía Federal sólo ha detenido a seis presuntos responsables del delito de producción y distribución de pornografía infantil quienes administraban distintos perfiles de orientación pederasta en redes sociales. La manipulación psicológica-emocional, el acoso y la intimidación son actos recurrentes de estos acosadores silenciosos que se encuentran a tan sólo a un click de distancia.7

A nivel internacional existen legislaciones que tipifican conductas asociadas a la utilización de tecnologías de la información y comunicación, a través de las cuales personas adultas hacen contacto con menores de edad, lo que en muchos casos incluso ha sido solo el acto previo a un encuentro de tipo físico.

• Alemania, castiga con privación de libertad de 3 meses a 5 años al que ejerza influencia sobre el menor por medio de la exhibición de ilustraciones o representaciones pornográficas o por dispositivos sonoros de contenido pornográfico o por conversaciones en el mismo sentido.

• Australia, con 15 años de prisión el uso de Internet para buscar actividades sexuales con personas menores de 16 años de edad.

• Escocia, hasta 10 años de cárcel la reunión con un menor de 16 años después de algunos contactos preliminares a través del chat.

• Estados Unidos, prohíbe transmitir datos personales de menores de 16 años con el fin de cometer delitos de carácter sexual.

• En el estado de Florida, en 2007, se aprobó la ley de cibercrímenes contra menores, por la cual se sanciona a quienes se contacten con menores por Internet y luego sostengan encuentros con el fin de abusar sexualmente de ellos.

• En América latina, Chile es el país más avanzado en legislación sobre el tema. En agosto del 2014 la Cámara de Diputados de ese país aprobó un proyecto que sanciona a quienes exijan a un menor de 14 años el envío, exhibición o la entrega de imágenes con significación sexual. Como también al que realice acciones de significación sexual ante un menor de 14 años o lo hiciera escuchar o presenciar estas acciones en forma presencial o a través de medios electrónicos a distancia.

• Argentina, castiga con penas que van desde 6 meses a 4 años al que por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier tecnología de transmisión de datos contacte a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.8

Actualmente en México, no existe regulación alguna que castigue este tipo de prácticas, por lo que cada año cientos de personas quedan impunes tras ser sorprendidos en esta situación.

La solución no es alejar a la niñez y a la adolescencia de los espacios virtuales. Por el contrario, se requiere generar una cultura de autocuidado y seguridad entre niñas, niños y adolescentes que les permita el aprovechamiento de los avances tecnológicos para desarrollar su potencial sin riesgos.

Debemos recordar que el principio pro persona plasmado en el artículo 1° párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, esto implica que las normas relativas a derechos humanos se interpreten de acuerdo con la propia Constitución y los Tratados Internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, es decir, lo que más satisfaga a la persona, en este caso es el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; a esto le sumamos lo establecido en el párrafo tercero, “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

Estos párrafos, contienen derechos reconocidos a los gobernados, consistentes en un principio de interpretación acorde tanto con los derechos humanos contemplados por la propia Constitución (interpretación conforme), como aquellos plasmados en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte (interpretación convencional).

Ya que el grooming representa una nueva puerta de entrada hacia el abuso sexual, la pornografía o la trata de niños, niñas y adolescentes; la presente iniciativa pretende tipificar el ciberacoso sexual, logrando con ello la protección de los menores dentro de los espacios virtuales, favoreciendo en todo momento el interés superior del menor; constituyendo así, una herramienta para lograr la efectiva protección de sus derechos humanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, pongo a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica el “Título” del Capítulo II del Título octavo y se adiciona un artículo 202 recorriéndose los subsecuentes, para quedar como artículo 202 Bis y 202 Ter del Código Penal Federal.

Título Octavo
Capítulo II

Ciberacoso sexual y pornografía de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.

Artículo 202.-Comete el delito de ciberacoso sexual de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho aun con su consentimiento, quien mediante coacción, intimidación, inducción o engaño, establezca cualquier clase de comunicación a través de internet, teléfono móvil o cualquier otra tecnología de la información y comunicación así como la transmisión de datos, con el objeto de solicitarle imágenes y/o videos con contenido sexual del mismo, y al que envié algún tipo de mensaje y/o texto o establezca diálogos con contenido sexual. Al autor de este delito se le impondrá pena de 4 a 6 años de prisión y de quinientos a mil días de multa.

Cuando la conducta derive en un encuentro o acercamiento, a fin de cometer cualquier acto que vaya en contra de la integridad física y sexual del menor, se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil quinientos días multa.

Artículo 202 Bis. ...

Artículo 202 Ter. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.symantec.com/content/es/mx/about/presskits/b-norton-report-2 013-data-sheet-mexico-es-mx.pdf

2 http://www.unicef.org/spanish/protection/57929_60984.html

3 notahabitoshttps://amipci.org.mx/images/AMIPCI_HABITOS_DEL_INTERNAUTA_M EXICANO_2015.pdf

4 https://www.savethechildren.mx/sites/savethechildren.mx /files/resources/Boletin%20de%20Prensa.pdf

5 http://www.guiainfantil.com/articulos/educacion/nuevas-tecnologias/el-g rooming-y-el-acoso-a-ninos-a-traves-de-internet/

5 http://donaciones.savethechildren.mx/proteccion/?tsource=85&gclid=
Cj0KEQiAkIWzBRDK1ayoYjt38wBEiQAi7NnP_jkcpANxuxSYfo9p86UHNQvC_Qqp3IdhVKjPujf1NIaApVo8P8HAQ

7 https://www.savethechildren.mx/sites/savethechildren.mx /files/resources/Boletin%20de%20Prensa.pdf

8 Datos extraídos de Códigos penales y de http://internet-grooming.net

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 13 de septiembre de 2016.

Diputados: César Camacho Quiroz, Felipe Cervera Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Gianni Raúl Ramírez Ocampo, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Gianni Raúl Ramírez Ocampo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, fracción I, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I, II, VII y XIII del artículo 33 de la Ley General de Educación en materia de equidad de la educación para niños y niñas hijos de jornaleros agrícolas, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las reformas de mayor relevancia para la actual administración y para el futuro de México, es sin duda, la reforma educativa, misma que encuentra su justificación en razón de los rezagos y situación en que se encuentra nuestro sistema en ámbitos como la calidad y su pertinencia ante las necesidades de la sociedad, así como de las demandas de un mundo cada día más competitivo y global. La educación además es considerada la palanca esencial para el desarrollo individual y colectivo, ese es un hecho incuestionable, mismo que adquiere mayor relevancia al ser contemplado como uno de los derechos humanos fundamentales, por ello, es imperativo que exista una política que nos permita como sociedad contar con mecanismos efectivos de seguimiento sobre el impacto de las acciones que emprende el Estado mexicano para hacer cumplir este derecho, así como una evaluación permanente sobre los avances y desafíos más urgentes para hacer realidad el ejercicio pleno del derecho a la educación a todos los niños, niñas y adolescentes de México.

El derecho a la educación ha pasado de ser considerado como el simple hecho de dar acceso a la escuela, a transformarse en el derecho de cada niño, niña o adolescente a recibir una educación de calidad con equidad, esta ampliación de significado del derecho a la educación, además de ser el resultado de los compromisos adquiridos por nuestro país en materia de derechos humanos, es parte de un proceso de desarrollo de un sistema educativo, orientado a dar respuesta a las nuevas demandas y exigencias de una sociedad cada vez más abierta y participativa. En este contexto, como se ha mencionado, se ha impulsado una de las reformas más ambiciosas de la educación en México con especial énfasis en la calidad y equidad, y que más allá de la modificación del marco jurídico e institucional, ha promovido un nuevo enfoque y comprensión social del fenómeno educativo.

Como lo ha ratificado recientemente el titular de la Secretaría de Educación Pública (SEP) en diversos foros, con motivo de la presentación del nuevo modelo educativo, el énfasis de los cambios que se están promoviendo se dirigen a fortalecer la misión de la escuela, concebida ésta como la institución responsable hacer efectivo el derecho a la educación, a partir de una política de gobierno que generará las condiciones necesarias a fin de que la escuela cuente con los recursos y medios para realizar sus fines, promoviendo, en la medida de sus posibilidades, que todos sus alumnos logren aprendizajes pertinentes para su vida presente y futura, los cuales les permitirán el máximo desarrollo de sus potencialidades a fin de convertirse en ciudadanos competentes capaces de desempeñarse de manera exitosa en los ámbitos personal, familiar, laboral y social.

Uno de los objetivos de la reforma educativa, está orientado a fortalecer el efecto que esta tiene como factor para lograr una mayor equidad y combatir la desigualdad y la pobreza, así, se concibe al sistema educativo y la escuela, como mecanismos esenciales para empujar a la equidad, ofreciendo a quienes más lo necesitan, las oportunidades que les permitan compensar de alguna manera sus desventajas socioeconómicas, culturales y educativas previas. Por ello, este derecho no se puede regatear en ninguna circunstancia, pues la educación es un derecho que en sí mismo, es condición para acceder a otros derechos ya que existe un amplio consenso en que los derechos humanos, indispensables para el desarrollo de las personas y de la sociedad, están fuera del alcance de quienes han sido privados de educación. Esto es más evidente en los derechos relacionados con el empleo, la seguridad social (por ejemplo, los servicios de salud) o la participación ciudadana. Es un hecho inobjetable, la educación tiene un efecto multiplicador en el ejercicio de todos los derechos humanos.

Hasta hace algunos lustros, la tarea principal del Estado mexicano fue la hacer realidad la universalización de la educación, centrada en la cobertura y el acceso de todos a la educación básica. Esto ante la premisa de que debería ser la escuela, la instancia a partir de la cual se construiría la identidad de la nación y promoverían los valores que nos hacen mexicanos. A esta premisa respondió el que la oferta educativa en todo el país tuviera un carácter general, en muchos casos ignorando o dejando en un segundo término la gran diversidad cultural y económica de los sectores sociales, pueblos indígenas y grupos que forman nuestro país. Fue hasta la década de los noventa, a raíz de la federalización de la educación que se inició la introducción de contenidos de carácter local o regional, además de centrar la atención en la calidad y pertinencia de los contenidos. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados, la pertinencia de la oferta educativa y su calidad continúan siendo los mayores desafíos hasta el día de hoy.

El desafío educativo es sin duda un fenómeno multifactorial, sin embargo la situación de pobreza y marginación en que viven amplios sectores de la población, constituyen uno de los mayores obstáculos que deben de ser superados, pues tal como lo han mostrado los datos generados por diversos estudios, la brecha educativa, es la que mayor peso tiene en la situación de desigualdad en que viven millones de mexicanos, tal relevancia tiene este factor que la misma prueba PISA de la OCDE, desde su aplicación en México en el año de 2009, decidió incorporar un cuestionario de contexto para conocer elementos de la escuela y su entorno que van más allá de la capacidad del alumno y el perfil del docente.

En este contexto, de acuerdo con el reporte Panorama de la Educación 2015, México invierte en educación, un porcentaje de su producto interno bruto (PIB) similar en proporción al de otros países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) que han logrado mejores resultados, sin embargo, en donde se ve la disparidad en términos absolutos es en el gasto por estudiante, en donde los porcentajes de la OCDE son muy superiores a su equivalente en nuestro país. Este problema de disparidad en la inversión por alumno tiene sus efectos más agudos precisamente en el medio rural, en donde vive 22.2 por ciento (Instituto Nacional de Estadística y Geografía) de nuestra población y donde se manifiestan los mayores niveles de desigualdad y la situación de la pobreza es más grave, basta revisar los datos de Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, que muestran que sólo 5.3 por ciento de la población que vive en zonas rurales no es pobre o vulnerable, mientras que en zonas urbanas es 24.2 por ciento de la población la que se encuentra fuera del nivel de pobreza, en resumen, estamos hablando de que de 22 por ciento de la población rural, el 17 por ciento vive en condiciones de pobreza, ante este panorama, es evidente que la vinculación entre pobreza y educación muestra la necesidad de una verdadera política pública que busque reducir la gran desigualdad y la falta de oportunidades que impera en el país, en la cual la educación tendría que ser el camino idóneo para la reducción de la pobreza.

La realidad es que ante la situación de pobreza de millones de mexicanos, el gobierno no cuenta con la capacidad ni recursos suficientes para aliviar todas sus carencias en materia educativa, y por ello se ve obligado a hacer un uso racional de éstos y focalizar su destino hacia los sectores con mayor rezago.

En el estudio Evaluación de Condiciones Básicas para la Enseñanza y Aprendizaje (ECEA) desarrollado por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) se sostiene que “no hay igualdad ni equidad en la oferta educativa en el país. Las escuelas en contextos más pobres son las que tienen, en mayor proporción, condiciones más precarias, ofreciendo menores condiciones de bienestar y oportunidades de aprendizaje”, con lo que se crea un círculo de perpetuación de la pobreza, mismo que se debe romper pues además de impactar en el presente de los alumnos, tendrá una enorme influencia en las posibilidades de incorporación de estos niños en el futuro mercado laboral, ya que es evidente que los adultos con un nivel educativo más alto “tienen más probabilidades de estar empleados que los adultos con menos educación”. Ante esta situación, es evidente que, se deben hacer todos los esfuerzos para combatir la desigualdad en la educación, sobre todo en las zonas rurales y en especial en la atención de las familias que sufren mayores rezagos como las que emigran por razones de trabajo.

Y es que precisamente la combinación de la migración y la incorporación a las redes de trabajo asalariado, transforman a miles de campesinos e indígenas, junto con sus familias, en jornaleros migrantes y una de las características más relevantes de este sector es que cuando migran, en su mayoría lo hacen en grupos integrados por familias completas. En diversos estudios1 acerca de la Migración rural y temporal y configuraciones familiares se menciona que la mayoría de estas familias se desplazan para vivir en hogares nucleares (66.9 por ciento) y extensos (19.9 por ciento). En este mismo sentido el Programa Nacional de Jornaleros Agrícolas de la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), señala que en México hay más de 400 mil familias en permanente movimiento entre las zonas de origen y las zonas receptoras y de acuerdo con datos de diversas encuestas las familias de jornaleros migrantes están integradas por jóvenes, y 39.5 por ciento de la población son niños y niñas menores de 14 años.

En esta situación de las familias migrantes, un grupo especialmente vulnerable son precisamente los hijos e hijas de los jornaleros agrícolas, pues forman parte también de la mano de obra que desempeña labores en las zonas agrícolas y contribuyen con 41 por ciento del total los ingresos de las familias. Además, otro factor es que 44.9 por ciento de las familias jornaleras en las que está presente el trabajo infantil son indígenas, de manera que la migración supone para ellos un cambio radical en sus costumbres, cultura e idioma.

Ante este panorama, sin duda una de las tareas prioritarias del estado es la de dirigir sus esfuerzos hacia la erradicación del trabajo infantil e implementar una política pública de inclusión de los hijos e hijas de jornaleros agrícolas en la atención y acceso a los servicios básicos, nutrición, salud, desarrollo y educación. Tenemos que reconocer que los migrantes agrícolas, constituyen un sector heterogéneo, por la diversidad de rasgos sociales, culturales y lingüísticos que los caracterizan, así como por las formas de incorporación y participación en el mercado de trabajo, un sector que presenta altos índices de analfabetismo (el 43% no sabe leer ni escribir); que en su gran mayoría (58%) se inserta en flujos migratorios pendulares y sólo el 37% decide quedarse a radicar en los campamentos, regiones o zonas de atracción, una población en la cual el 40% se integra por población indígena; siendo que son precisamente los grupos étnicos monolingües quienes experimentan el mayor grado de marginación y menor poder de negociación, en resumen, estos elementos nos permiten evidenciar los niveles de exclusión social que caracterizan a los migrantes.

La realidad es que en las zonas de atracción agrícola, la mayoría de las niñas y los niños viven en condiciones de hacinamiento; en su gran mayoría los campamentos o albergues no cuentan con los servicios básicos ni sanitarios; realizan las actividades menos calificadas y reciben los más bajos salarios; tanto los adultos como sus hijos se insertan en mecanismos de trabajo informales y desreglamentados; su mano de obra se utiliza en función de las necesidades de los ciclos productivos; trabajan a destajo sin ningún tipo de prestación salarial y seguridad laboral; se exponen permanentemente a los efectos negativos de los agroquímicos utilizados en la producción agrícola; y tienen poco acceso a los programas de protección social. En muchas zonas, además de las difíciles condiciones laborales que enfrentan, son víctimas de prácticas racistas y discriminatorias.

Por causa de la miseria y el nulo acceso a los derechos sociales, políticos y jurídicos, este sector se ubica como uno de los más vulnerables del país y la incorporación prematura de niñas y niños a las redes del trabajo infantil se ha convertido en una práctica común ante la necesidad de las familias por obtener más ingresos, además de resultar atractiva, ante la fuerte demanda de mano de obra barata y desreglamentada del mercado de trabajo agrícola. Como ya se mencionó, los menores de edad representan casi la mitad del ingreso familiar, si bien la percepción económica que reciben los niños varía dependiendo de la entidad federativa, el tipo de cultivo, los periodos agrícolas, jornadas o faenas realizadas y la capacidad de producción de cada familiar, ya que es el padre de familia o el adulto que esté “registrado en la lista” quien cobra los salarios del colectivo.

Hoy no existen datos precisos del número de menores incorporado a las redes de trabajo agrícola, esto debido a que la participación de niños y niñas en las actividades laborales agrícolas se lleva a cabo al margen de las legislaciones jurídicas existentes y dadas las formas de organización y contratación de la mano de obra de las familias jornaleras. Más aún, en algunos tipos de cultivo, como es el caso de la producción hortícola y cafetalera, llegan a incorporarse menores desde los cinco años de edad. Sin embargo, se estima que en México existen 2.5 millones de niños trabajadores, de los cuales la mayoría son jornaleros agrícolas, es decir, son cerca de dos millones de niños y niñas de seis a 17 años que trabajan en el sector agrícola de exportación, los cuales representan 27 por ciento de la fuerza de trabajo que se emplea en la producción agrícola del país.

Este alto índice de incorporación de las niñas y los niños al trabajo repercute negativamente en su crecimiento y desarrollo físico e intelectual y les niega las posibilidades para ejercer sus derechos fundamentales, su participación en el trabajo, junto con la baja calidad de la oferta educativa a la que pudieran tener acceso, representa uno de los principales obstáculos para que estos menores puedan disfrutar de oportunidades educativas significativas. La realidad es que las niñas, niños y adolescentes de familias jornaleras agrícolas migrantes enfrentan fuertes barreras para el acceso a la educación, tal como su alta movilidad entre campos agrícolas en la búsqueda de una fuente de ingresos, lo que se traduce en el constante abandono de la escuela, en razón de que no existe la posibilidad de acceder a los servicios educativos por no contar con éstos en las inmediaciones de los campos agrícolas; además de que el calendario escolar no siempre pueden tener la flexibilidad para adaptarse a los ciclos agrícolas y a las necesidades y características sociales y educativas de población migrante.

En este contexto, el trabajo infantil se convierte en un factor que obstruye la escolarización de 20 de cada 100 menores, dando como consecuencia que la población migrante mayor de 15 años apenas alcance un promedio de escolaridad de 4.5 años, en comparación con el promedio nacional que está cercano a los 9 años. En este sentido, si bien brindar servicios educativos a esta población no es una tarea sencilla, por su composición multicultural y su plurilingüismo; el desfase entre el ciclo agrícola y el ciclo escolar provoca ciclos escolares truncados, etc. contribuyendo a la reproducción intergeneracional de la pobreza que, entre los jornaleros agrícolas alcanza un promedio de 78 por ciento.

De acuerdo a la información disponible y que ha generado el INEE, se observa que el Estado mexicano tiene una gran deuda con las niñas, niños y adolescentes indígenas. Por ejemplo, el “Panorama educativo de la población indígena de México” señala que en 2014 el grado promedio nacional de escolaridad de la población de 15 años o más fue de 8.9, mientras que entre la población indígena fue de 6.7 años. Según el mismo estudio, la población indígena que no tiene ningún grado de escolaridad alcanza un porcentaje de 16.3 por ciento, en comparación con el porcentaje a nivel nacional que es del 6%. Asimismo, se reconoce que 74.7 por ciento de los niños hablantes de una lengua indígena son atendidos por un docente que no habla una lengua indígena, lo cual impide una efectiva comunicación y un abordaje curricular pedagógicamente pertinente. En cuanto a infraestructura, los rezagos son mayores por ejemplo 55.4 por ciento de las primarias indígenas no cuentan con internet y en 18.1 por ciento los techos están construidos con material no durable (INEE, 2015).

Es evidente que hasta el momento el Estado mexicano no ha logrado instrumentar una política efectiva de atención a los niños migrantes, que este sector de la población por sus condiciones actuales está condenado a reproducir su círculo de pobreza, y es a este fenómeno al que se le debe combatir a través de una estrategia permanente de cobertura y atención educativas a los niños y niñas de familias jornaleras agrícolas migrantes. Es obligación del gobierno y es un acto de justicia social, para hacer efectivo el derecho a la educación a uno de los sectores más vulnerables de nuestra población.

Ese es el objeto de la presente iniciativa, hacer efectivo el derecho a la equidad de la educación para todos los niños y niñas de México, entendiendo que la equidad se involucra con la justicia social distributiva. La igualdad, sin equidad, puede rozar lo injusto. La historia de las políticas sociales pone en evidencia la centralidad que adquiere la acción del Estado como garante de integración social. Las acciones llevadas a cabo por el Estado a partir de la segunda mitad del siglo XX implicaban, de modos muy diversos, una fuerte responsabilidad en promover marcos de contención y promoción de la solidaridad como formas de mantener la cohesión social y evitar las fracturas.

Si bien en las últimas décadas se han implementado políticas económicas y sociales que llevaron a un debilitamiento de la capacidad integradora de los Estados, y a la prevalencia de relaciones sociales regidas crecientemente por lógicas de mercado. El Estado no puede renunciar a su obligación de implementar políticas compensatorias e integradoras de los sectores más vulnerables.

En este nuevo escenario de reforma educativa, es inevitable esperar grandes cambios en las condiciones en que se desarrollan las prácticas educativas. En principio, el papel de padres de familia y sociedad para optimizar las condiciones para que sus niños puedan asistir a la escuela adquiere mayor protagonismo. El trabajo infantil, la expulsión de los niños de sus hogares como efecto de situaciones de profundas crisis familiares y la consecuente proliferación de niños de la calle, así como el trabajo entre los adolescentes, son situaciones habituales en contextos de alta concentración de la pobreza y en las zonas de exclusión, las cuales obstaculizan las posibilidades de una escolarización plena.

Ante esta situación el gobierno federal y los gobiernos en todos sus niveles debe contar con estrategias y políticas de atención para que ningún niño o niña se quede sin educación por falta de oportunidades, argumentar escases de recursos u otro tipo de justificaciones, no significa más que la renuncia del Estado a garantizar un derecho fundamental de la niñez, la Ley General de Educación en su artículo 32, al referirse a la equidad de la educación dice “las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de calidad de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.” y que “Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja en términos de lo dispuesto en los artículos 7o. y 8o. de esta ley.”

Sin embargo, y a pesar de estar contemplado en la Ley, amplios sectores como los niños y niñas hijos de jornaleros agrícolas están ausentes entre las prioridades de las autoridades en donde deberían ser atendidos, por ello con la incorporación en el artículo 33 de la Ley General de Educación, de obligaciones específicas para este sector, considero que se les hace más visibles, obligando a estas autoridades a cumplir con su obligación y garantizar el derecho de estos cientos de miles de niños y niñas a un derecho humano fundamental, una educación de calidad.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto por el cual se reforman las fracciones I, II, VII y XIII del artículo 33 de la Ley General de Educación

Artículo único. Se reforman las fracciones I, II, VII, XIII del artículo 33 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad, para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades; Garantizar que todos los niños de familias jornaleras agrícolas migrantes tengan acceso a una educación de calidad, permanezcan en la escuela hasta el final del trayecto educativo y egresen alcanzando los objetivos de aprendizaje establecidos por el sistema educativo nacional.

II. Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que presten sus servicios en localidades aisladas y zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar; Para la atención a la niñez jornalera agrícola migrante, considerar recursos financieros, humanos y materiales al menos de similar cantidad y calidad que los que se asignan a todos los estudiantes de educación básica. Para los docentes se aplicarán los mismos procedimientos para su contratación, deberán contar con la misma preparación, recibir un salario similar y gozar de los mismos derechos laborales que aquellos que enseñan en escuelas de modalidad general.

III. a VI. ...

VII. Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria; Diseñar una política pública coherente y articulada para la atención educativa de la niñez de familias jornaleras agrícolas migrantes, y así cumplir con el mandato de garantizar el derecho a una educación de calidad para todos.

VIII. a XII. ...

XIII. Proporcionarán materiales educativos en las lenguas indígenas que correspondan en las escuelas en donde asista mayoritariamente población indígena; asimismo, debido a las particularidades educativas y culturales que tienen los niños de familias de jornaleros agrícolas migrantes, se establecerán programas de formación específicos para capacitar a los docentes en los conocimientos y competencias pedagógicas que se requieren para educar con éxito a esta población.

XIV. a XVII....

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2016.

Diputado Gianni Raúl Ramírez Ocampo (rúbrica)

Que reforma los artículos 29, 47, 50 y 54 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo del diputado Gianni Raúl Ramírez Ocampo, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Gianni Raúl Ramírez Ocampo, diputado de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 29, 47,50 y 54 de la ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La palabra obra tenemos que decir que etimológicamente procede del latín, del vocablo opera, que puede traducirse como “trabajo”. El concepto de obra está relacionado con la cosa producida por el hombre. Con varios usos y significados, el término puede referirse a un objeto material o un producto intelectual. Público, del latín publ?cus, es algo manifiesto, notorio y visto o sabido por todos. La noción también refiere a aquello que pertenece a toda la sociedad y que, por tanto, es común del pueblo.

Por tanto, una obra pública es la que desarrolla el Estado y que tiene un “fin social”. Esas obras se financian con fondos públicos (recaudados mediante los impuestos) y no tienen afán de lucro (es decir, su objetivo no es generar ganancias financieras, sino prestar un servicio útil a la comunidad).

La noción jurídica de obra pública se refiere como “las que sean de uso general y aprovechamiento y las construcciones, que se hallen a cargo del Estado, o municipios” (Enciclopedia jurídica). Por ello se deduce que se entiende por obras públicas las construcciones promovidas por un organismo administrativo con el fin inmediato de satisfacer una necesidad pública.

El elemento subjetivo de la obra pública ha de encontrarse en el ámbito competencial de una Administración, donde se encargara de su ejecución, ya sea directamente, o recurriendo a formas indirectas, esto es, contratando su realización con terceras personas, en cuyo caso nos encontraríamos ante un contrato administrativo de obra, cuyo objeto lo constituye siempre una obra pública.

El elemento finalístico de la obra ha de encaminarse a la procura de un interés público, interés que es el que determina que se encuentre bajo el manto competencial de la administración, y que debe asegurar o garantizar ese uso o aprovechamiento común.

En este sentido, tendríamos que reseñar que en todas las ciudades anualmente se llevan a cabo diversos tipos de obras públicas con el claro objetivo de que la comunidad puedan disfrutar de mejoras que se traduzcan en una mayor calidad de vida. Por ello, es habitual que se pongan en construcción desde parques, que ejerzan como pulmones verdes de la población, hasta nuevas vías de comunicación para estar perfectamente relacionadas con otras urbes pasando por escuelas u hospitales, donde aquellos puedan ver cubiertas sus necesidades educativas o sanitarias.

Además de todo lo expuesto, tendríamos que subrayar que en diversos lugares del mundo existen empresas especializadas en lo que serían las obras públicas. A través de ella el gobierno regional acomete todas las políticas y actuaciones necesarias en lo que se refiere a la construcción y puesta en marcha de carreteras, equipamientos públicos, ferrocarriles o cualquier otro tipo de infraestructuras.

Uno de los ejes fundamentales de esta ley ha sido la reforma constante, cuando ha sido necesario, de las leyes que tienen que ver con la contratación pública, como lo son la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, pues estamos conscientes de los beneficios que dichos ordenamientos legales implican en la economía mexicana. De hecho, en febrero de 2008 la comisión de Función Pública de esta Cámara de Diputados; organizó el foro Normatividad relacionada con la contratación pública de obra, bienes y servicios, respecto del cual se editaron unas memorias que fueron presentadas el martes 9 de diciembre de 2008, en el marco de la Jornada contra la Corrupción.

Además, esta iniciativa obedece a los momentos actuales. La economía mexicana ha venido resintiendo en forma paulatina los efectos adversos de la crisis económica mundial, lo que ha traído como consecuencia un incremento en las presiones inflacionarias, incertidumbre y volatilidad en los mercados financieros, fluctuaciones en el tipo de cambio y deterioro en las perspectivas de crecimiento.

Uno de los principales factores detonantes del crecimiento económico en nuestro país, son las obras públicas, las cuales requieren, un mayor impulso de todos los sectores que intervienen en su desarrollo.

El gobierno federal, a través del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, estableció como meta administrativa un México Prospero que cuente con infraestructura y la priorización de proyectos de obras públicas con base a su rentabilidad social, donde el Ejecutivo se compromete a transformar a México en un país con infraestructura suficiente y de calidad, con mayor competitividad, productividad y desarrollo económico y social en el país.

Se busca optimizar las obras públicas de infraestructura de los sectores estratégicos del país a fin de asegurar que las oportunidades de desarrollo lleguen a todas las regiones del país.

El Foro Económico Mundial, México se ubica en la posición 55 de un total de 148 países evaluados, teniendo este resultado por una baja dotación y calidad en infraestructura.

La construcción de infraestructura pública es uno de los más grandes espacios desarrollados para las empresas que conforman el sector de construcción. Según los censos económicos de 2014, el sector de la construcción está formado por más de 17 mil unidades económicas y generan cerca de 600 mil empleos.

Es de destacar que 85 por ciento de las 17 mil unidades económicas son micro y pequeñas empresas y muchas de ellas dependen de la inversión en infraestructura que la federación realiza cada año.

Esas micro, pequeñas y medianas empresas son contratadas para construir y remodelar la infraestructura educativa en todas las regiones de México. Las que realizan los empedrados de las calles de las colonias populares, las que ejecutan la apertura de caminos y las pequeñas redes de agua potable y drenaje en poblaciones rurales, son las que desarrollan las pequeñas grandes obras tan necesarias para un equilibrado desarrollo social. Y son las que generalmente no cuentan con acceso a financiamiento.

Ante ese escenario, en el país se ha implantado una serie de medidas aplicando una política contracíclica basada en tres pilares fundamentales: el incremento del gasto público; la creación del Fondo Nacional de Infraestructura, y la implantación del Programa de Apoyo a la Economía.

La reforma de referencia tuvo como propósitos principales estimular la participación de los particulares en las etapas de tiempos de entrega y estimaciones para las obras de infraestructura; que el gobierno federal y municipios cuenta con proyectos en sus programas; con la finalidad de evitar conflictos de intereses en las subcontrataciones y así generar mejores y mayores proyectos de infraestructura, e incentivar el crecimiento de la economía nacional.

Asimismo, se buscó impedir que empresas contratistas mexicanas que fueron ganadoras de las licitaciones realicen las obras en tiempo y forma, sin que exista penalización de multas en perjuicio de empresas contratistas con la finalidad de evitar que se inhiban las empresas contratistas y no realicen las obras licitadas por miedo a las multas costosas en perjuicio de ellos.

En ese sentido, proponemos modificaciones del artículo 29, párrafo segundo, agregando la frase “en igualdad de condiciones, por personas físicas”.

El artículo 47 esta iniciativa pretende modificar para evitar el conflicto de intereses, dado que la ley no indica en los subcontratos que puedan ser parientes de alguna autoridad del gobierno durante la licitación, para evitar el conflicto de intereses se considera modificar este articulado.

Asimismo, en el artículo 50, tomando en consideración el efecto que tendría en el impulso de la economía nacional, se propone modificar los tiempos de entrega, dado que por costumbre algunas empresas contratistas que ganaron la licitación y aun no reciben el anticipo por parte del gobierno o municipio, inician las obras y el gobierno o municipio no les paga el anticipo por lineamientos deben continuar la obra con un plazo de 90 días, en caso de no entregarlo son multados con cuotas exorbitantes.

En el artículo 54 ocurre algo similar, pero en la parte de estimaciones, muchas veces el gobierno o municipio paga el anticipo, pero no las estimaciones; por lo que muchas veces se para la obra por parte del contratista dado que no cuenta con el recurso para seguir con la obra, y al pararla igualmente es multado con cuotas exorbitantes en perjuicio del contratista.

Con las modificaciones arriba mencionadas se toma en consideración el impacto que tendría en el impulso de la economía del país, la ejecución de todo tipo de proyectos de infraestructura, se estima necesario prever en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, obras asociadas a proyectos de infraestructura pueda realizarse en cualquier sector y no sólo en los de comunicaciones, transportes, hidráulico, medio ambiente y turístico. Con ello se incentiva que a las empresas contratistas ganadoras de licitaciones realizar las obras en tiempo y forma sin perjuicio de ellos.

Por los motivos expuestos y en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Único. Se reforman los artículos 29, párrafo primero; 47, párrafo segundo; 50, párrafo segundo; y 54.

Artículo 29. En los procedimientos de contratación de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por personas físicas y empresas mexicanas, así como por el empleo de los recursos humanos del país y por la utilización de bienes o servicios de procedencia nacional y los propios de la región, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.

Artículo 47. ...

... El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá hacerlo ejecutar por otro; pero, con autorización previa del titular del área responsable de la ejecución de los trabajos en la dependencia o entidad de que se trate, podrá hacerlo respecto de partes del contrato o cuando adquiera materiales o equipos que incluyan su instalación en las obras. Esta autorización previa no se requerirá cuando la dependencia o entidad señale específicamente en las bases de la licitación, las partes de los trabajos que podrán ser objeto de subcontratación. En todo caso, el contratista seguirá siendo el único responsable de la ejecución de los trabajos ante la dependencia o entidad. No podrán ser subcontratistas quienes se encuentren en los supuestos del artículo 51 de esta ley.

...

Artículo 50. ...

...

Si el contratista determina iniciar los trabajos no obstante que la dependencia o entidad no le hubiere puesto a su disposición el anticipo convenido, no perderá el derecho al diferimiento del programa de ejecución de los trabajos.

El inicio de los trabajos en las condiciones previstas en el párrafo anterior, será por cuenta y riesgo del contratista, por lo que no podrá reclamar al ente público gastos no recuperables originados por suspensiones a que se vea obligado por falta de recursos, sin embargo, procederá en su caso, la revisión del costo del financiamiento.

Artículo 54. ...

El retraso en el pago de estimaciones en que incurran las dependencias y entidades diferirá en igual plazo la fecha de terminación de los trabajos, circunstancia que deberá formalizarse a través del convenio respectivo. No procederá dicho diferimiento cuando el retraso en el pago derive de causas imputables al contratista.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 13 de septiembre de 2016.

Diputado Gianni Raúl Ramírez Ocampo (rúbrica)

Que reforma el artículo 58 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Laura Valeria Guzmán Vázquez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Laura Valeria Guzmán Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, en ejercicio de la facultad constitucional que me otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento para la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 58 del Código Civil Federal, en materia de transmisión de los apellidos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado mes de mayo el presidente de la República, licenciado Enrique Peña Nieto, envió al Congreso de la Unión una iniciativa que tiene como objetivo principal promover acciones dirigidas a generar condiciones de igualdad y evitar la discriminación de personas o grupos, por lo cual señala que es importante llevar a cabo una armonización del marco normativo de conformidad con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación1 .

Asimismo, señala que dentro de las estrategias trasversales para el desarrollo nacional, se tiene la perspectiva de género, por lo que se ha propuesto evitar que se reproduzcan los roles y estereotipos de género que inciden en la desigualdad, la exclusión y discriminación.

Sin embargo, de la lectura de la iniciativa no se desprende que se haya considerado reconocer el derecho de la pareja, en particular el de la mujer, a decidir qué apellido corresponde en primer término y cuál corresponderá al segundo.

No debemos olvidar que nuestro país ha signado una serie de instrumentos internacionales que nos obligan a respetar los derechos y libertades, así como a garantizar su libre y pleno ejercicio en un marco de libertad y no discriminación entre hombres y mujeres.

En la Carta de las Naciones Unidas “se reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres”, aspecto que se reconoce en la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación en contra de la Mujer, la cual fue ratificada por México, cuando señala que:

“Artículo 2. Los estados parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con el objeto, se comprometen a:

a) a e)...

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer”2 .

Mientras que el artículo 5 de la Carta, en su inciso a) señala lo siguiente:

“Artículo 5. Los estados parte tomarán las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombre y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier de los sexos o en funciones de hombres y mujeres.

b) ...3

Mientras que el artículo 16 del mismo ordenamiento señala que:

“Artículo 16.

1. Los estados parte adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a. a c...

d. los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

e. a h...

2...”4

Por otro lado, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mandató en sus artículos 1o. y 4o. que la mujer y el hombre son iguales ante la ley y prohíbe todo tipo de discriminación, tal como se desprende a continuación:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...”5

Por otro lado, el Código Civil Federal señala que:

“Artículo 2. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer, en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.”6

No obstante, tanto en la Constitución y el Código, ambos a nivel federal, establecen el reconocimiento, que tanto el hombre como la mujer tienen los mismos derechos ante la ley, la realidad sigue siendo otra. Como es el caso de no reconocer o garantizar el derecho a la pareja a decidir el orden de los apellidos que llevarán sus hijos; es decir, sigue existiendo esa preeminencia de que sea el apellido del progenitor el que se inscriba primero.

Si bien de la lectura del artículo 58 del Código Civil Federal, no se desprende el orden que deberá llevarse al momento de inscribir el nombre en el acta nacimiento del niño o niña que se presenta ante el juez del Registro Civil, también nuestras costumbres le dan preeminencia al apellido paterno. Situación que en algunas entidades federativas se replica.

Por otro lado, cabe mencionar que la juez Paula María García Villegas Sánchez Cordero, titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante sentencia dictada el 27 de febrero de 2015, declaró inconstitucional el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, debido a que establece indebidamente una prelación del varón sobre la mujer, al disponer que su apellido se inscribirá primero al registrar el nombre de sus hijos, contraviniendo convenciones y tratados internaciones en materia de derechos humanos y desconociendo el derecho a la igualdad de género7 .

Lo anterior debido a que el artículo 58 establece que “El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan”.

Argumentando que “El derecho al nombre y al apellido es un derecho humano fundamental que tiene plena validez en el sistema jurídico mexicano, e implica la libertad de los padres y de los hijos a escoger el orden de los apellidos en la composición del nombre, sin que se pueda limitar ello a una fórmula patriarcal, esto es, que se ponga en primer lugar el apellido paterno y el de la progenitora después, de forma indefectible8 .

Sin lugar a dudas, esta sentencia de amparo crea un gran precedente que nos obliga a los legisladores a modificar el marco normativo con el fin de apegarlo a esta nueva realidad.

Por ello, resulta imperante modificar la forma en como se hace el registro de los apellidos de los hijos por parte de los progenitores, garantizando el derecho a que sean ellos quienes decidan qué orden guardarán los apellidos de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se modifica el artículo 58 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y el apellido que de común acuerdo determinen los padres ; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el juez del Registro Civil le pedirá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

...

En los casos de los artículos 60 y 77 de este Código el juez pondrá los dos apellidos del que lo reconozca .

En caso de no llegar a un acuerdo en el orden de los apellidos entre los padres, el juez del Registro Civil acordará el orden de los apellidos, atendiendo el Interés Superior de la Niñez.

Transitorios

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/92616/Sh arp_reforma_cjef.gob.mx_20160517_164352.compressed.pdf

2 http://www.un.org/es/charter-united-nations/

3 Ibídem

4 Ibídem

5 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150816.pdf

6 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_241213.pdf

7 http://www.cjf.gob.mx/documentos/notasInformativas/docsNotasInformativa s/2015/notaInformativa24.pdf

8 Ibídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2016.

Diputados: Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica), Ramón Bañales Arámbula, Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Hugo Daniel Gaeta Esparza (rúbrica), Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica), Francisco Javier Santillán Oceguera (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño, Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Jesús Zúñiga Mendoza.

Que reforma el artículo 74 Bis de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Laura Valeria Guzmán Vázquez, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Laura Valeria Guzmán Vázquez, en representación de los diputados abajo firmantes, todos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, en ejercicio de las facultades constitucionales que nos otorgan los artículos 71, fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 74 Bis de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho a la salud:

“Artículo 4o. ...

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

...”1

Del precepto constitucional antes señalado, se desprende que el derecho a la salud, es un derecho social y universal que debe ser protegido por un sistema de normas jurídicas.

La Ley General de Salud, en su artículo 72, establece en su párrafo segundo que la salud mental es el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.2

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) en su artículo XI, determina que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y de la comunidad.3

De igual forma, la Declaración Universal de los Derechos Humano de 1984, establece en el artículo 25 que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar...”4

El Pacto Internacional Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consagra en su artículo 12 que el derecho a la salud debe otorgarse a toda persona en su más alto nivel posible disfrute de salud física y mental.5

En México, la Ley General de Salud regula en su Capítulo VII el tema de Salud Mental, estableciendo que las personas con trastornos mentales tienen el derecho a:

a) Una mejor atención en materia de salud mental, acorde con sus antecedentes culturales, en establecimientos de la red del Sistema de Nacional de Salud, mediante un trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona.

b) Tener un representante que cuide en todo momento sus intereses.

c) Estar informado para que otorgue su consentimiento en relación al tratamiento que debe recibir, siempre y cuando no se trate de un caso urgente

d) Que le sean impuestas las restricciones necesarias con el fin de garantizar su protección y la de terceros. Cuidando que el internamiento sea lo menos restrictivo posible y a que el tratamiento sea lo menos alterador posible.

e) No ser sometido a tratamientos irreversibles o que cambien su integridad.

f) A que su tratamiento este basado en un estudio individual basado en su historial clínico, y revisado periódicamente, con el fin de modificarlo, cuando sea el caso.

g) Ser atendido cerca de su comunidad, de sus familiares o amigos.

h) La confidencialidad de su información psiquiátrica.6

En materia de salud, encontramos el tema de salud mental, la cual de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud es el “bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación”.7

Contrario a lo anterior, encontramos las enfermedades mentales, las cuales son alteraciones de los procesos cognitivos y efectivos del desarrollo, en el que el estado de las personas se encuentra alterado por el razonamiento, el comportamiento, la facultad de reconocer la realidad o de adaptación a las condiciones de vida.

Dentro de los problemas de salud mental se encuentran los trastornos que van, desde esquizofrenia, depresión, obsesión, ansiedad, epilepsia, demencia y trastornos de la infancia, que pueden ser determinados por factores sociales, ambientales, biológicos y psicológicos.

Las personas que cuentan con algún tipo de trastornos son personas vulnerables, al convertirlas en personas con discapacidad, por lo que el Estado debe establecer políticas públicas en beneficio de ellas.

Las enfermedades mentales las puede sufrir cualquier persona, pero se incrementa en ciertos grupos sociales, entre ellos, aquellos que viven en extrema pobreza, las personas desempleadas, las que han sido víctimas de la violencia, migrantes, refugiados, indígenas, mujeres, hombres, niños, las de la tercera edad; es decir, las enfermedades mentales, afectan a las personas de cualquier edad, sexo, raza, religión, status social o económico.

Dada su condición de salud este tipo de personas tienen que enfrentar discriminación, estigmatización y marginación por parte de la sociedad, aumentando la probabilidad de que se violen sus derechos.

Por ello, es importante llevar a cabo reformas al artículo 74 Bis, con el fin de reconocer otros derechos, a los que debe acceder toda persona que sufre algún padecimiento mental.

Tales como a garantizarles el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; así como al derecho de trabajar, en la medida de lo posible, y a otorgarle un trato con humanidad; tienen derecho a no ser explotados económica, sexual o de otra índole, ni a que se les dé una un mal trato, sea este físico o denigrante.

Por todo lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 74 Bis de la Ley General de Salud.

Único. Se modifica la fracción I y se adicionan las fracciones IX, X y XI al artículo 74 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 74 Bis. La persona con trastornos mentales y del comportamiento tendrá los siguientes derechos:

I. Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental y acorde con sus antecedentes culturales, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona y humanidad, en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud;

II. a VI. ...

VII. Derecho a ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde habiten sus familiares o amigos;

VIII. Derecho a la confidencialidad de la información psiquiátrica sobre su persona;

IX. A trabajar, en la medida de lo posible;

X. No ser explotados económica, sexual o de otra índole, ni a que se les dé un mal trato, sea este físico o denigrante, y

XI. Ejercer todos sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/l_150816.pdf. pág. 8

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_010616.pdf. pág. 23.

3 http://www.oas.org/dil/esp/Declaraci%C3%B3n_Americana_de_los_Derechos_y _Deberes_del_Hombre_1948.pdf

4 http://www.un.org/es/documents/udhr/

5 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Tratint/Derechos%20Humanos/D50.pdf

6 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_010616.pdf

7 Sandoval de Escurdia, Juan Martín, La Salud Mental en México, Servicio de Investigaciones y Análisis, División de Política Social, pág. 5

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2016.

Diputados: Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica), Ramón Bañales Arámbula, Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Hugo Daniel Gaeta Esparza (rúbrica), Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica), Francisco Javier Santillán Oceguera (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño, Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Jesús Zúñiga Mendoza.