Iniciativas


Iniciativas

Que expide la Ley General de Propaganda Gubernamental y Comunicación Social, Reglamentaria del Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y adiciona el artículo 1o. de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a cargo de la diputada Isaura Ivanova Pool Pech, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En la actualidad persiste un vacío legal en materia de propaganda gubernamental, ya que derivado de la reforma electoral de 2007 que incluyó esta materia a nivel constitucional tanto en el artículo 134, como en sus artículos transitorios, especificó claramente el mandato para que se emitiera la ley reglamentaria correspondiente que regularía las modalidades de la comunicación social gubernamental; una orden que se reiteró en las reformas electorales posteriores.

Sin embargo, esto no se ha hecho, el Congreso de la Unión sigue en falta, pese a que ha avanzado desde entonces, en varias reformas electorales y en temas adyacentes que tienen que ver con la transparencia, la rendición de cuentas y el combate a la corrupción, la regulación de la propaganda gubernamental, que es un tema tan sensible para poder avanzar consistentemente en aquellos, sobre todo por su particular importancia en el contexto de nuestro sistema político, simplemente se mantiene en absoluto estancamiento.

Por ello, en el Grupo Parlamentario del PRD consideramos imprescindible que desde el comienzo de la presente legislatura, se ponga en la mesa de debate este tema, con la expectativa de que ahora sí pueda discutirse y, en su caso, aprobarse un instrumento legal que sirva para darle condiciones de equidad no solamente a las contiendas electorales, sino al posicionamiento político de los partidos, se respete el derecho a la información de los ciudadanos y la comunicación gubernamental sea verdaderamente social y no partidista.

Argumentos

Organizaciones civiles especialistas en la materia como Fundar y Artículo 19 presentaron un informe conjunto con datos sobre el gasto excesivo del actual gobierno federal y las entidades federativas en materia de publicidad oficial. El informe Libertad de expresión en venta. Acceso a la información y censura indirecta en publicidad oficial es la cuarta edición del índice de acceso al gasto en publicidad oficial, y da evidencia de que no sólo a nivel federal sino también en los estados, la tendencia es el aumento del gasto para la difusión de información gubernamental y el uso discrecional de los recursos. Además de tratarse de propaganda, muchas veces enfocada en la imagen propia de nuestros gobernantes, los medios que reciben recursos difícilmente son críticos hacia sus patrocinadores. De esa manera las consecuencias para la libertad de expresión, de la censura indirecta, son graves.

El reciente informe demuestra que los gastos son millonarios, la falta de transparencia persiste y el diseño institucional y legal permite impunidad y prácticas contrarias a la libertad de expresión e información. Como por ejemplo durante 2013, 27 entidades gastaron 5 mil 639 millones de pesos en publicidad oficial. Si se suman los gastos federales de ese año, se documenta un total de 13 mil 640 millones de pesos. Sólo a nivel federal, en sus dos primeros años de gobierno, el presidente Peña Nieto gastó más de 14 mil 663 millones. Nunca un presidente había gastado tal cantidad en sus primeros años.

A lo largo de los últimos cuatro años, se ha demostrado que mucha información relacionada con el ejercicio del gasto se oculta o es inexistente, impidiendo de esta forma conocer la racionalidad detrás del mismo. Con ello, no sabemos si las cantidades destinadas a este rubro son justificadas o responden a decisiones discrecionales de los gobernantes.

Aun con la poca información que los gobiernos han entregado, el índice ha identificado un aumento considerable en el ejercicio presupuestario desde 2011. Otro de los hallazgos relevantes es el sobre ejercicio del gasto, es decir, la tendencia a gastar más de lo aprobado por el Poder Legislativo. Tan sólo el gobierno federal para 2014 gastó 50 por ciento más de lo aprobado por la Cámara de Diputados.

Dos problemas son fundamentales para entender la resistencia de cambiar las prácticas gubernamentales frente al gasto excesivo en publicidad oficial. En primer lugar, la publicidad oficial al enfocarse en la imagen del gobernador o los logros de los programas públicos es utilizada para fines electorales. Por otro lado, permite ejercer censura indirecta, es decir, se utiliza como mecanismo de presión a la prensa, limitando la libertad de expresión en un clima hostil para periodistas y comunicadores del país.

En el contexto económico actual, el gobierno además de hacer recortes, ha reconocido la importancia de acabar con las inercias en el gasto público. Por lo tanto, además de una reestructuración del presupuesto para los siguientes años, sería esencial que los recortes presupuestarios empezaran con la misma administración pública. Estos datos sobre el gasto excesivo en publicidad oficial ya no pueden ser ignorados y se necesitan regular y sancionar estas prácticas. Esta es la única manera para la actual administración federal de ser congruente con los compromisos que adquirió con la transparencia y la corrupción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución, la propaganda que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En consecuencia, la propaganda que se transmita deberá tener carácter institucional y abstenerse de incluir frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral, o bien elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.

Es decir, no podrá difundir logros de gobierno, obra pública, ni emitir información sobre programas y acciones que promuevan innovaciones en bien de la ciudadanía.

Su contenido se limitará a identificar el nombre de la institución de que se trata sin hacer alusión a cualquiera de las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral.

La propaganda podrá incluir el nombre de la dependencia y su escudo oficial como medio identificativo, siempre y cuando éstos no se relacionen de manera directa con la gestión de algún gobierno o administración federal o local.

La propaganda no podrá contener logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno o administración, o a sus campañas institucionales, ni incluir elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.

En su caso, la propaganda exceptuada mediante este acuerdo, deberá tener fines informativos sobre la prestación de un servicio, alguna campaña de educación o de orientación social, por lo que no está permitida la exaltación, promoción o justificación de algún programa o logro obtenido en los gobiernos local o federal o de alguna administración específica.

En materia electoral, en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobó la jurisprudencia 18/2011, que señala lo siguiente:

Propaganda gubernamental. Los supuestos de excepción a que se refiere el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal, deben cumplir con los principios de equidad e imparcialidad. De la interpretación de los artículos 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral. En consecuencia, los supuestos de excepción relativos a las campañas de información, servicios educativos, de salud y las de protección civil en caso de emergencia, a que se refieren ambos preceptos jurídicos, deberán colmar los mencionados principios, dado que de ninguna manera pueden considerarse como exentos de cumplir con la normativa constitucional y legal en la materia.

De dicho criterio se desprende que la finalidad de la prohibición de difundir propaganda gubernamental es evitar que ésta influya o pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político o de su candidato, en tanto el sistema democrático ha sido diseñado para que los poderes públicos, los órganos a través de los tres niveles de gobierno y cualesquiera entes públicos observen una conducta imparcial en las elecciones.

Hoy sólo existen algunas disposiciones legales que sean aplicables a situaciones y casos concretos a los problemas que revisten el uso y abuso en los medios de comunicación de este que, lejos de ser un instrumento de comunicación social, es un medio de promoción personalizada al servicio de los gobernantes y aspirantes a puestos de elección popular que ven en la exposición pública en medios y en el ejercicio de cuantiosos recursos públicos, la oportunidad de posicionarse frente a la opinión pública, con toda impunidad.

Creemos que uno de los mayores incentivos para que se comentan estas conductas negativas, es el vacío legal que hemos comentado, ya que ante la ausencia de los dispositivos legales que desarrollen los mandatos del artículo 134 constitucional, la autoridad sólo ha proveído algunos instrumentos interpretativos de los mismos aplicándolos a la enorme cantidad de asuntos y controversias que son promovidos ante las instancias administrativas y jurisdiccionales correspondientes.

Ante esta situación resulta imprescindible impedir que los efectos perniciosos de esta laguna jurídica se sigan dando, ya que esto distorsiona las necesarias condiciones de equilibrio de la convivencia política cotidiana y de las contiendas electorales en un entorno verdaderamente democrático.

Una situación que no solamente se da en el ámbito federal, sino que también se reproduce a nivel local, en los estados y municipios, prolongando los espacios de abusos y el desorden por parte de los altos funcionarios públicos, principalmente los gobernadores y en alguna medida los presidentes municipales que cuentan con mayores recursos públicos, no de todos los municipios, porque hasta en esto, también hay inequidad, pero que en todos los casos, sirve al anunciante para promover su marca y a los medios de comunicación para darle la vuelta al modelo de comunicación política en materia electoral, el cual limitó sus cuantiosas ganancias, al desaparecer el mercadeo ilegal de spots en radio y televisión, que servía sólo para los aspirantes adinerados, en detrimento de la equidad electoral.

Por ello estamos presentando a consideración de esta soberanía esta iniciativa con proyecto de decreto que propone una ley general en la materia, toda vez que estamos ante un fenómeno generalizado de estas magnitudes que constituye en la mayoría de los casos, un desvío velado de los recursos públicos, la artera violación a las prohibiciones dispuestas por el artículo 134 constitucional, el nulo reconocimiento del derecho a la información y al derecho de las audiencias.

El derecho de los ciudadanos a contar con información veraz, oportuna y de contenido social sobre temas de trascendencia nacional, es uno de los valores que está en juego de nuestro incipiente sistema democrático.

Aquí se involucran necesariamente los temas de neutralidad e institucionalidad, tomando en cuenta el enorme potencial que tiene este sector de la comunicación y el impacto que tiene en las audiencias, se deben tomar en cuenta estos principios, porque los medios de comunicación y la publicidad oficial, en particular, deben preservar estrictamente las condiciones de equidad entre los actores participantes, pero sobre todo, conservar un equilibrio informativo para los ciudadanos.

Otro aspecto crucial en esta materia es la ausencia de reglas claras para el ejercicio de los recursos públicos que se ejercen en este rubro, que es una de las más graves omisiones en la regulación de su ejercicio presupuestal, ya que año con año se aprueban en los Congresos federal y locales, millonarias cantidades de recursos fiscales destinadas supuestamente para este fin, tanto para la federación como para los estados, sin que existan los controles apropiados sobre el ejercicio real y la evaluación del cumplimiento de metas y objetivos. Y es que la carencia de un marco legal específico que defina los objetivos, la asignación, la contratación así como el control de las pautas estatales permite una utilización arbitraria de los recursos lo que va en detrimento de la libertad de expresión.

Tomando en cuenta que nuestra Constitución fue reformada para introducir el nuevo Sistema Nacional Anticorrupción, en el que de manera destacada se consolidan como verdaderas instituciones de estado, la Auditoría Superior de la Federación, el nuevo Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Anticorrupción, que junto al nuevo órgano de control interno del Ejecutivo, conformarán la estructura vital de este sistema, como así se desprende principalmente del artículo 79 de la Constitución, que a la letra dice:

Artículo 79 . La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.

La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo

I. ...

También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. En los términos que establezca la ley fiscalizará, en coordinación con las entidades locales de fiscalización o de manera directa, las participaciones federales. En el caso de los estados y los municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos y privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Con estas nuevas facultades constitucionales consideramos que se deben desarrollar puntualmente las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en el marco de la legislación secundaria, como es el caso de la presente ley, dado que no debe considerarse de manera restrictiva la aplicación del mandato constitucional para fiscalizar los recursos públicos que se hayan otorgado en materia de propaganda gubernamental, verificando su aplicación al objeto autorizado y comprobando el apego a los principios de ley, y para rendir anualmente un informe público al Congreso de la Unión sobre el estado que guarda la política de propaganda gubernamental.

Asimismo, se mandata que las entidades de fiscalización de las entidades federativas auditen a su vez la ejecución de la propaganda gubernamental en sus respectivas competencias, salvo en los casos en que se erogue gasto público federalizado, o en un mismo hecho estuvieren involucrados servidores públicos de la federación y de las entidades federativas o municipios, o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; en cuyo caso la competencia recaerá en la Auditoría Superior de la Federación.

Consideramos fundamental avanzar en el desarrollo legislativo de las leyes secundarias que le darán vida a las numerosas facultades que ahora el Constituyente Permanente les confirió, por ello, en esa lógica es que estamos proponiendo que estos órganos de estado como así los estimamos, puedan tener competencia en materia de propaganda gubernamental o comunicación social, que por ser materia de una ley general que involucra a los tres órdenes gobierno, como así mandata el propio texto constitucional, articulen un órgano de control y fiscalización como un elemento central en el ejercicio de gobierno, que se ha desvirtuado en los últimos años, en buena parte debido a la ausencia precisamente de una ley reglamentaria como es la que en esta iniciativa estamos proponiendo a esta soberanía.

Fundamento legal

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quienes suscribimos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sometemos a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Propaganda Gubernamental y Comunicación Social, Reglamentaria del Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se adiciona la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Primero. Se expide la Ley General de Propaganda Gubernamental y Comunicación Social, Reglamentaria del Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Ley General de Propaganda Gubernamental y Comunicación Social

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de propaganda gubernamental y comunicación social; sus disposiciones son de orden público y tiene por objeto regular, fiscalizar y vigilar la asignación, distribución, contratación y contenidos de la comunicación gubernamental, que realicen dependencias y entidades públicas, tanto de la federación, los estados, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y las propias de la Ciudad de México; y órganos autónomos, a través de los medios de comunicación, tales como prensa escrita, televisión, radio, medios electrónicos, salas de exhibición de cinematografía o infraestructura colocada en la vía pública, o cualquier otro, siguiendo estrictamente los principios constitucionales y legales en la materia.

Artículo 2. La interpretación de esta ley se hará atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional; ante la ausencia de disposición expresa se aplicarán de manera supletoria, las disposiciones constitucionales y leyes generales en materia de anticorrupción, transparencia y rendición de cuentas así como la ley de responsabilidades administrativas, las leyes de responsabilidades locales, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la legislación electoral general, así como las fuentes del derecho internacional en la materia.

Artículo 3. Las normas establecidas en el presente ordenamiento se aplicarán respecto de cualquier servicio de comunicación contratado con recursos públicos, tanto por las instituciones públicas o privadas, como por cualquier otra persona que destine dichos recursos al pago de publicidad en medios de comunicación y la comunicación gubernamental transmitida en los tiempos de Estado y fiscales.

Artículo 4. La Auditoría Superior de la Federación así como los órganos fiscalizadores de las entidades federativas, fiscalizarán directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, la Ciudad de México y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales.

En los términos que establezca esta ley fiscalizará, en coordinación con las entidades locales de fiscalización o de manera directa, las participaciones federales o bien en el caso de las entidades federativas y de los municipios cuyos recursos cuenten con la garantía de la Federación, el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan ejercido de manera directa o indirecta los gobiernos locales para gasto de propaganda y comunicación social.

Asimismo, también fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos y privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta ley que se hayan utilizado con el propósito de invertirse directa o indirectamente en medios de propaganda o comunicación social.

Artículo 5. La Auditoría Superior de la Federación, los órganos fiscalizadores de las entidades federativas, en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción, en ejercicio de sus propias atribuciones, en cuanto al cumplimiento de esta ley:

I. Realizarán observaciones a los entes revisados o fiscalizados para los efectos correspondientes;

II. Iniciarán procedimientos para fincar responsabilidades administrativas y la imposición de las sanciones respectivas;

III. Determinarán los daños y perjuicios que afectan la Hacienda Pública o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos, y fincará directamente las responsabilidades resarcitorias;

IV. Promoverán denuncias de hechos ante el Ministerio Público, cuando proceden; y

V. Ejercerán las demás atribuciones que le confiere la presente ley en la materia en cuanto a la fiscalización y rendición de cuentas, para procurar su cumplimiento.

Las entidades de fiscalización y los tribunales de justicia administrativa de las entidades federativas ejercerán sus funciones conforme a lo dispuesto por esta ley y las correspondientes a su régimen interior en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción.

Artículo 6. Para efectos de la presente ley se entenderá por

I. Imagen institucional: cualquier tipo de señal, tipografía, reproducción, fotografía, símbolo, identificador visual, rótulos, insignias, voz, nombre, biografía, incluidos en cualquier tipo de promocionales difundidos por radio, televisión, propaganda impresa y visual, internet, que desarrollen las dependencias públicas, funcionarios públicos, de las comunicaciones oficiales que se utilicen a fin de dar a conocer sus actividades a la ciudadanía;

II. Medio de comunicación: la persona que presta servicios de televisión o audio restringidos, de radiodifusión o que de manera impresa o electrónica difunde masivamente información y que opera con sujeción a las disposiciones legales aplicables;

III. Padrón Nacional: El padrón nacional de prestadores de servicios relacionados con los medios de comunicación;

IV. Padrón Local: El padrón de prestadores de servicios relacionados con los medios de comunicación en cada una de las entidades federativas;

V. Propaganda gubernamental: La producción, asignación, distribución, contratación y los mensajes que a través de un espacio publicitario gratuito o contratado bajo cualquier modalidad y en cualquier soporte, realicen los sujetos obligados de esta ley;

VI. Propaganda gubernamental encubierta: cualquier expresión en los medios de comunicación que, pretendiendo ser una noticia, o simplemente un pasaje en un programa televisivo, por la descontextualización, la repetición innecesaria, o por su falta de objetividad se convierta en un mecanismo de difusión de un servidor público;

VII. Tiempos de Estado: las transmisiones que la radio y la televisión deben proveer para que el estado difunda sus políticas públicas en términos de la Constitución y la Ley Federal de Radio y Televisión; y

VIII. Tiempos fiscales: los tiempos que derivan de las autorizaciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que los concesionarios y permisionarios paguen sus impuestos al Estado mexicano.

Artículo 7. En la difusión de la propaganda gubernamental, los sujetos obligados en el marco de sus atribuciones vigilarán que se observen los principios siguientes:

I. Interés y utilidad públicos. Se difunde la información que resulta necesaria u oportuna para los ciudadanos con fines informativos, educativos y de orientación social, para lograr el bienestar general de la comunidad;

II. Carácter institucional. No promueve personas, sea en los ámbitos de sus acciones civiles o en el ejercicio de una función pública, como tampoco intereses particulares ni actividades distintas a las realizadas dentro del ámbito de competencia del órgano que la ejerce;

III. Garantía de derechos y libertades. Salvaguarda y fomenta el derecho a la información, por lo que se difunde bajo criterios de veracidad, precisión, objetividad, suficiencia, claridad y fácil comprensión de los contenidos, así como el ejercicio de las libertades de expresión y opinión, por lo que su difusión se asigna mediante criterios de equidad y respeto a la pluralidad, proscribiendo cualquier acción que implique la censura indirecta de algún medio de comunicación social o su beneficio fundado en motivos políticos, personales o ideológicos;

IV. Fomento al pluralismo informativo. Se sustenta en políticas y destino de recursos que promueven la diversidad y el pluralismo de medios;

V. Igualdad Social. Salvaguarda y fomenta los principios constitucionales de la pluriculturalidad, no discriminación y respeto a los derechos humanos;

VI. Equidad de Género. Salvaguarda el principio constitucional de la igualdad entre hombres y mujeres;

VII. Eficiencia y racionalidad. Sustenta la programación y ejercicio del gasto sobre criterios de eficiencia, eficacia y racionalidad, a efecto de disminuir los costos publicitarios, mejorar la planificación y el sistema de toma de decisiones para alcanzar los objetivos estratégicos;

VIII. Transparencia. Garantizar la transparencia y acceso a toda información relacionada con la utilización de los recursos públicos destinados a la comunicación gubernamental;

IX. Lealtad Social. Fortalece el vínculo de comunicación entre instituciones del estado y ciudadanía, por lo que no denigra a particulares, sean personas físicas o morales; y

X. Imparcialidad. Garantiza la equidad en la competencia entre los partidos políticos.

Artículo 8. La propaganda susceptible de difusión por los entes públicos abarcará

I. La información relativa al contenido de las leyes, el ejercicio de los derechos y al cumplimento de las obligaciones de los ciudadanos, así como la promoción de conductas de relevancia social y de participación ciudadana en la vida pública;

II. La promoción de campañas en materia de derechos humanos, relacionadas estrictamente con la salud de las personas, programas de alfabetización, daños al medio ambiente o su mitigación;

III. La información relativa a la ejecución del plan y los programas de desarrollo con motivo del informe de gobierno;

IV. La información relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias;

V. La información de prevención sanitaria y protección civil frente a siniestros u otras contingencias y situaciones de emergencia; y

VI. La información relativa a la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo Segundo
Restricciones a la Propaganda Gubernamental

Artículo 9. Los sujetos obligados en lo relacionado con la propaganda gubernamental que difundan por cualquier modelo de comunicación social no pueden

I. Incluir la imagen, nombre, cargo, voz o símbolo de los servidores públicos;

II. Incluir las características personales o logros de las actividades de los servidores públicos;

III. Incluir mensajes, símbolos o colores con idénticas frases, tonalidades, tipografía o cualquier elemento que identifique al promocional con un partido político o coalición;

IV. Incluir mensajes, símbolos o colores que generen confusión con los utilizados por otros entes públicos, partidos o coaliciones, así como el uso de los colores de los símbolos patrios;

V. Incluir mensajes que generen invitación a la violencia, a la violencia de género, a la vulneración a los derechos humanos o a la discriminación;

VI. Incluir mensajes que pretendan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos;

VII. Dejar de incluir con claridad el sujeto obligado que emite el promocional; y

VIII. Utilizar cualquier medio de comunicación o redes sociales para denigrar o calumniar a otro funcionario público.

Artículo 10. Los sujetos obligados no pueden adquirir, a título oneroso o gratuito, publicidad con cualquier medio de comunicación social que sea presentada como noticia, o en cualquiera de las modalidades de la propaganda encubierta, por parte del emisor de última instancia, así como el pago directo o indirecto por entrevistas de servidores públicos o por cobertura informativa de eventos oficiales de cualquier clase.

Artículo 11. Los sujetos obligados no pueden adquirir en el extranjero propaganda gubernamental, salvo estrictamente en los casos de excepción previstos en esta ley.

Artículo 12. Durante el tiempo que comprendan las precampañas y campañas electorales federales, el periodo de intercampañas y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda comunicación gubernamental con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, y a las que sean necesarias para atender casos de emergencia.

Los permisionarios y concesionarios de radio y de televisión deberán suspender la difusión de toda propaganda gubernamental durante el tiempo a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 13. Los sujetos obligados no pueden adquirir, a título oneroso o gratuito, bajo ninguna modalidad de comunicación social, ni tolerar la transmisión de propaganda que tenga por finalidad difundir informes de labores o de gestión, o incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen por cualquier otro motivo la promoción personalizada de cualquier servidor público.

A fin de preservar la imparcialidad de los entes públicos de los tres órdenes de gobierno durante los procesos electorales, las campañas de información de las autoridades electorales, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia no podrán referirse a otro tema que los antes señalados.

De igual forma en el contenido de los mensajes de estas campañas se observará estricta austeridad y neutralidad en el uso de recursos empleados para la producción de los mismos; evitando en todo momento referencias a logros de gobierno o cualquier elemento que implique influir en campañas electorales.

Artículo 14. El Instituto Nacional Electoral promoverá la difusión y discusión informada de las consultas populares, una vez que hayan sido convocadas por el Congreso de la Unión, y garantizará el acceso igualitario a la radio y la televisión a quienes hubieran presentado la petición y a la autoridad que conozca del acto relacionado con el tema sujeto a consulta, a través de los tiempos oficiales que le corresponde administrar para sus propios fines.

Cuando a juicio del instituto el tiempo total en radio y televisión a que se refiere el párrafo anterior fuese insuficiente, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.

Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, ninguna autoridad podrá realizar propaganda mediante la transmisión en radio y televisión respecto del tema sujeto a consulta popular a partir de que sea emitida la convocatoria respectiva.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre la consulta popular.

La promoción que realicen tanto los peticionarios como las autoridades de las posiciones relativas a la consulta popular deberá abstenerse de cualquier expresión que denigre o calumnie a las instituciones, a las personas o a las posiciones.

Las quejas por la violación de las disposiciones contenidas en este artículo serán presentadas ante el instituto, el que instruirá un procedimiento expedito de investigación y resolución de la denuncia.

Artículo 15. Quedan excluidas de la aplicación de esta ley las publicaciones de carácter administrativo o judicial, relacionadas con edictos, resoluciones, adquisiciones y obras públicas que deban realizarse por mandato legal.

Artículo 16. Se exceptuarán de los trámites a que se refiere la presente ley, las campañas estrictamente en materia de salud y educación, en labores de prevención y protección civil, frente a siniestros u otras contingencias y situaciones de emergencia, así como la información relativa a la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo Tercero
Autoridades Competentes

Artículo 17. La Secretaría de Gobernación administrará los tiempos oficiales en Radio y Televisión, con la debida fiscalización y vigilancia por parte de la Auditoría Superior de la Federación, exceptuando aquellos que corresponden al Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en la presente ley, la legislación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y las demás disposiciones jurídicas aplicables. En esta materia, la secretaría tendrá las facultades siguientes:

I. Emitir el Programa Anual de Propaganda de la Administración Pública Federal;

II. Emitir y hacer del conocimiento de la Auditoría Superior de la Federación, los acuerdos que establezcan los lineamientos de la comunicación social del Gobierno Federal en lo referente a tiempos oficiales;

III. Proveer lo necesario para el uso del tiempo que corresponda al estado en las estaciones de radio y televisión;

IV. Conocer previamente la propaganda que los concesionarios o permisionarios estén obligados a transmitir gratuitamente y ordenar a éstos su difusión, salvo en los casos de notoria urgencia, en los cuales las autoridades podrán directamente y bajo su responsabilidad ordenar su transmisión;

V. Ordenar a los concesionarios y permisionarios, cuando lo determine la comisión en el marco del procedimiento administrativo dispuesto en esta ley, la suspensión inmediata de la transmisión de propaganda en tanto se resuelve de manera definitiva dicho proceso; y

VI. Ordenar a los concesionarios y permisionarios la transmisión íntegra y en los horarios señalados en las pautas correspondientes a la propaganda gubernamental.

Artículo 18. La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará que la programación, presupuestación y ejecución de la propaganda gubernamental se realicen en cumplimiento de las disposiciones de esta ley y también se encargará de desahogar el procedimiento administrativo aquí establecido, con excepción de la propaganda que se difunda en proceso electoral o aquella que violente la prohibición de la promoción personalizada en términos de lo dispuesto por esta ley, en cuyo caso el órgano competente será el Instituto Nacional Electoral conforme a la legislación de la materia.

Artículo 19. La Auditoría Superior de la Federación tendrá las facultades siguientes:

I. Recibir de las dependencias y entidades de la administración pública federal los apartados relativos a la propaganda gubernamental contenidos en sus proyectos de programa anual de trabajo y emitir las observaciones que considere pertinentes para garantizar su apego a los principios y disposiciones de la presente Ley, conforme a los lineamientos que emita con oportunidad;

II. Recibir del Ejecutivo, en forma oportuna, el proyecto de Programa Anual de Propaganda de la Administración Pública Federal y emitir las observaciones que considere pertinentes para garantizar su apego a los principios y disposiciones de la presente ley, en forma previa a la remisión a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio correspondiente;

III. Vigilar el estricto cumplimiento del Programa Anual de Propaganda de la Administración Pública Federal y de los programas anuales en la ejecución de la propaganda gubernamental;

IV. Ordenar a los sujetos obligados la modificación o el retiro, según corresponda, de la propaganda que no cumpla con las disposiciones de la presente ley; y

V. Las demás que se establezcan en esta ley.

Capítulo Cuarto
Programación, Presupuestación y Gasto de la Propaganda Gubernamental

Artículo 20. Para la programación y presupuestación del gasto en publicidad, se elaborará el programa anual de propaganda de cada entidad y dependencia, que contendrá

I. Los objetivos y parámetros cuantificables de la política de propaganda gubernamental con base en los cuales se realiza la programación, acompañados de sus correspondientes indicadores del desempeño, en particular:

a) Las líneas generales de la política de propaganda gubernamental;

b) Los objetivos anuales, estrategias y metas; y

c) Las proyecciones de los requerimientos financieros con las premisas empleadas para las estimaciones;

II. La información de los programas específicos por ejecutora de gasto, que contenga como mínimo el programa de campañas de propaganda gubernamental.

En caso de que el Programa Anual de Comunicación Social contemple la compra de tiempos comerciales en radio y televisión, se anexará copia de la resolución que al efecto emita la Secretaría de Gobernación, sobre la disponibilidad o no de tiempos oficiales por cada ente público obligado, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada y que deberá hacerla del conocimiento de la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 21. Las dependencias y entidades de la administración pública federal incluirán dentro de sus programas anuales de trabajo un apartado específico respecto a la propaganda gubernamental a realizar durante el ejercicio presupuestal, desglosados por cada ejecutora de gasto, de manera oportuna para ser integrado al Programa Anual de Propaganda de la Administración Pública Federal y al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 22. Los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas realizarán sus respectivos programas anuales bajo las especificaciones y contenidos señalados en el presente capítulo.

Para su conformación, los ayuntamientos deberán remitir al Ejecutivo estatal los programas municipales de propaganda gubernamental, en la forma y términos que establezca la normatividad que para tales efectos expida.

Artículo 23. El Programa Anual de Propaganda de la Administración Pública Federal, así como los programas anuales de la administración pública de las entidades federativas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y los periódicos oficiales de las entidades federativas, respectivamente, a más tardar el 15 de enero del año de su ejercicio. En el mismo plazo, serán enviados a las Cámaras del Congreso de la Unión y a las legislaturas locales, respectivamente.

Artículo 24. Los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, así como los entes autónomos de ambos niveles de gobierno, realizarán sus respectivos programas anuales de propaganda y los publicarán en la fecha y con las especificaciones y contenidos señalados en el presente capítulo en lo conducente.

Artículo 25. El Presupuestos de Egresos de la Federación y los presupuestos de egresos de las entidades federativas consignarán en un apartado específico el gasto asignado para propaganda gubernamental totalizado para la administración pública y desglosado por cada dependencia, órgano y entidad, así como en apartados específicos para los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos de ambos niveles de gobierno y los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el caso de los presupuestos locales.

Artículo 26. El gasto anual en propaganda gubernamental no deberá exceder del cero punto cero tres por ciento del gasto corriente aprobado en el presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente a la Administración Pública Federal o local, y en particular, a cada ejecutor de gasto, tanto de la federación como en las entidades federativas. Tampoco podrá destinarse el gasto de inversión en propaganda gubernamental.

El mismo monto máximo y restricción aplicarán a los presupuestos de egresos de los Poderes Legislativo y Judicial y de los órganos autónomos en ambos niveles de gobierno, así como de los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el caso de los presupuestos locales.

Artículo 27. Los sujetos obligados únicamente podrán destinar recursos presupuestarios para actividades de comunicación social a través de la radio y la televisión, siempre y cuando hayan solicitado en primera instancia los tiempos que por ley le corresponden al estado y éstos no estuvieran disponibles en los espacios específicos y en la vigencia solicitada; en dicho supuesto deberán justificar las razones de la contratación. Las dependencias y entidades que difundan la versión de una campaña por tiempos oficiales no podrán difundir la misma versión en tiempos comerciales de radio y televisión, con la misma vigencia.

Artículo 28. Los sujetos obligados deberán utilizar preferentemente los medios públicos y sociales y como excepción la contratación de medios de comunicación comerciales, cuando se encuentren en posibilidad de prestar servicios de información y difusión en condiciones similares de calidad y a tarifas competitivas.

Artículo 29. Los sujetos obligados no podrán realizar ampliaciones o traspasos de recursos de otros capítulos o conceptos de gasto al concepto de gasto correspondiente a la propaganda gubernamental, ni incrementar dichos conceptos de gasto, salvo en un límite de dos por ciento del total programado para realizar exclusivamente las adecuaciones derivadas del ajuste en las tarifas de contratación, y sean debidamente fundadas y motivadas, haciéndolo del conocimiento de la Auditoría Superior de la Federación tal decisión.

Lo anterior, con excepción de las ampliaciones o incrementos presupuestales requeridos para hacer frente estrictamente a los casos a que se refieren los casos de emergencia señalados en el artículo 8, fracciones V y VI, de esta ley.

Artículo 30. Los sujetos obligados no podrán destinar los recursos derivados de donaciones, créditos, patrocinios o recursos de terceros para pagar servicios relacionados con la propaganda gubernamental.

Tampoco podrán convenir el pago de créditos fiscales, ni de cualquier otra obligación de pago a su favor a través de la prestación de servicios de publicidad, impresiones, inserciones y demás relativos a las actividades de propaganda gubernamental.

Artículo 31. El presupuesto anual de comunicación social y publicidad en los años correspondientes a la celebración de elecciones nacionales o locales no podrá incrementarse respecto del presupuesto de comunicación social y publicidad del año previo, excepto en lo que corresponda al aumento del Índice de Precios al Consumidor de acuerdo a lo estimado en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 32. Con excepción de lo dispuesto en otros ordenamientos para la asignación y uso de los tiempos para fines electorales, los tiempos de estado se distribuirán de acuerdo a lo siguiente:

I. Al Poder Ejecutivo federal corresponderá treinta y cinco por ciento. En emisoras de radiodifusión de carácter local, la mitad de ese tiempo se compartirá con los gobiernos de los estados, distribuidos a su vez de manera proporcional entre los poderes locales;

II. Al Poder Legislativo le corresponderá treinta y cinco por ciento, tiempo que se distribuirá en partes iguales entre la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores;

III. Al Poder Judicial Federal, diez por ciento; y

IV. A los órganos constitucionales autónomos veinte por ciento.

Artículo 33. Los sujetos obligados que adquieran los servicios de empresas privadas de publicidad o medio de comunicación social garantizarán que, a efecto de evitar todo acto de censura indirecta, discriminación o privilegio de personas determinadas, la adquisición se ajuste a las siguientes disposiciones:

I. No se contratará con una sola empresa, grupo o medio de comunicación adquisiciones cuyo costo total sea mayor a veinticinco por ciento del gasto total destinado para cada tipo de servicio de comunicación social;

II. No se concentrará en un solo servicio de comunicación social más de cincuenta por ciento del gasto total destinado a cubrir la propaganda gubernamental;

III. No se establecerán criterios de contratación directa o indirectamente relacionados con la línea editorial o, en general, la opinión de los medios de comunicación;

IV. Las organizaciones no gubernamentales, personas físicas o morales que ejerzan recursos públicos a través de la propaganda gubernamental o cualquier programa relacionado, deberán ser auditadas por la Auditoría Superior de Federación;

V. No podrán difundir propaganda personalizada de servidores públicos;

VI. Quedará estrictamente prohibida la contratación, a título oneroso o gratuito, de publicidad con cualquier medio de comunicación social que sea presentada como noticia o cualquier otra forma de propaganda gubernamental encubierta, por parte del emisor de última instancia, así como el pago directo o indirecto por entrevistas de servidores públicos o por cobertura informativa de eventos oficiales de cualquier clase; y

VII. Aun cuando la difusión se haga de forma gratuita, deberán distribuir equitativamente entre todos los medios de comunicación social relevantes los boletines e informaciones de los poderes públicos.

Artículo 34. Ningún medio de comunicación podrá recibir más de diez por ciento de la inversión anual en comunicación gubernamental. Ningún medio de comunicación podrá ser adjudicatario de un porcentaje mayor al veinte por ciento de la totalidad de la pauta oficial prevista para una campaña. Ningún medio de comunicación podrá ser adjudicatario del diez por ciento del presupuesto destinado a una clase de medios de comunicación o podrá obtener más de 40 por ciento de sus ingresos por concepto de comunicación gubernamental durante más de 3 años consecutivos.

Artículo 35. Se prohíbe la asignación de la comunicación gubernamental a medios de comunicación cuyos titulares fuesen funcionarios públicos o candidatos a cargos de elección popular, nacionales, estatales o municipales o tengan conflicto de interés dentro del medio de las comunicaciones.

Artículo 36. El Padrón Nacional de Prestadores de Servicio de Publicidad y Comunicación será un sistema informativo de carácter público, administrado por la Auditoría Superior de la Federación, que contendrá el registro de medios de comunicación y agencias de publicidad, con residencia en el territorio nacional o en el extranjero, que prestan servicios de producción y difusión de propaganda gubernamental dentro del territorio nacional o bien que su trabajo tenga efectos dentro de él.

El órgano competente de las entidades federativas elaborará y administrará los Padrones de Prestadores de Servicio de Publicidad y Comunicación en el ámbito de su competencia. Dichas autoridades locales podrán convenir con la Auditoría Superior de la Federación la coordinación en la elaboración de los padrones a efecto de mantener formatos y criterios unificados.

Las autoridades de las entidades federativas no podrán adquirir la difusión de propaganda de alcances regionales o nacionales.

Los medios de comunicación que no estén debidamente registrados en el padrón que corresponda no podrán ser considerados para contratar la realización de propaganda gubernamental federal o local.

El Padrón Nacional y los padrones de las entidades federativas contendrán las tarifas conforme a las cuales ofertarán sus servicios los medios de comunicación. Los sujetos obligados no podrán adquirir servicios a tarifas distintas a las registradas.

A efecto de privilegiar el principio de máxima publicidad, los contenidos de los padrones se mantendrán accesibles a todo ciudadano en el portal de internet de la Secretaría de Gobernación y de la Auditoría Superior de la Federación y de la dependencia competente de cada una de las entidades federativas, según corresponda.

Artículo 37. La Auditoría Superior de la Federación deberá publicar y mantener actualizado el Padrón Nacional de Medios de Comunicación en su portal de internet para el conocimiento del público en general.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Secretaría de Gobernación deberá enviar a la Auditoría Superior de la Federación de manera oportuna los contratos o convenios celebrados con los medios de comunicación a través de los que se emite propaganda gubernamental dentro del plazo de tres días contados a partir de su suscripción.

Artículo 38. El Padrón Nacional de Medios de Comunicación se integrará con los siguientes datos de los medios de comunicación:

I. Razón social;

II. Denominación comercial;

III. Director o directora;

IV. Características del medio impreso o del programa televisivo o radiofónico;

V. Cobertura; en el caso de radio y televisión, el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo y la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad;

VI. Niveles y segmentos de audiencia, número de usuarios efectivos y potenciales e índice de penetración del medio;

VII. Periodicidad; y

VIII. Tarifas comerciales de publicidad vigentes.

Capítulo Quinto
Transparencia, Fiscalización y Rendición de Cuentas

Artículo 39. Toda la información relacionada con la propaganda gubernamental es de carácter público, se aplicará en todo momento el principio de máxima publicidad y no se podrá clasificar como reservada o confidencial por autoridad alguna de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 40. La Auditoría Superior de la Federación y los entes fiscalizadores locales vigilarán el sistema informativo de propaganda gubernamental, proporcionando un mecanismo de consulta directa al público en general, por internet y en forma física en las instalaciones que señale dicha dependencia, el cual permita el acceso directo al padrón y a los datos relativos a los contratos, costos, programación y actividades relacionadas con la propaganda gubernamental, desglosados por cada sujeto obligado, incluyendo de manera desagregada la distribución de los tiempos oficiales.

El sistema informativo a que se refiere el párrafo anterior contiene una base de datos digitalizada donde se encuentran copia de los contenidos, audio, videos o fotografías de las diferentes campañas de la propaganda gubernamental, organizadas por fecha, estado o región geográfica, campaña, dependencia y, en su caso, los servicios contratados o subcontratos con empresas privadas.

Artículo 41. Cada uno de los sujetos obligados debe generar y publicar en forma completa, y actualizada en su portal de internet la siguiente información relativa a la asignación de la comunicación gubernamental:

I. Monto presupuestal total destinado en cada ejercicio a la comunicación en todas sus formas;

II. Programa anual de comunicación que se haya aprobado;

III. Distribución del gasto en comunicación gubernamental;

IV. Los contratos celebrados hasta el momento; y

V. Pagos realizados y número de anuncios publicados o transmitidos en los medios de comunicación.

Artículo 42. La Auditoría Superior de la Federación concentrará en un rubro especial de los informes trimestrales de la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública el avance del gasto ejercido y el cumplimiento de los objetivos del programa, desglosando la información por cada programa específico de propaganda gubernamental de los ejecutores de gasto, la que contiene los medios de comunicación y agencias de publicidad, así como los servicios contratados con cada uno; los tiempos oficiales utilizados por cada dependencia y entidad, así como la reprogramación de que fueron objeto y las adecuaciones o incrementos presupuestales realizados en el periodo.

Artículo 43. El Ejecutivo federal y los Ejecutivos locales concentrarán en un rubro especial de la Cuenta Pública respectiva la información detallada relativa a la ejecución del programa, desglosada por cada programa específico de propaganda gubernamental de los ejecutores de gasto, y se le anexará el padrón especificando los montos contratados por cada medio de comunicación, organizados por tipo de servicio de comunicación social.

Artículo 44. La Auditoría Superior de la Federación tendrá competencia para auditar a través de las unidades administrativas que para tal efecto designe, tanto el ejercicio programático presupuestal, como financiero, de legalidad y de desempeño, del ejercicio de los apartados de propaganda gubernamental, informando anualmente de manera pública respecto delos sujetos y servidores públicos que hayan vulnerado los principios rectores de esta materia.

La Auditoría fiscalizará la totalidad de los recursos públicos que los sujetos obligados hayan otorgado con cargo a su presupuesto a agencias de publicidad o medios de comunicación, de manera directa o por conducto de fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, o personas físicas o morales, cuyo destino sea el gasto en materia de propaganda gubernamental, y verificará su aplicación al objeto autorizado.

La revisión y fiscalización deberá comprobar que la comunicación gubernamental, en forma exclusiva, tenga el carácter institucional y con fines informativos, educativos o de orientación social y cumpla con las disposiciones establecidas en la presente ley.

Las entidades de fiscalización de las entidades federativas serán instancias competentes para auditar la ejecución de la propaganda gubernamental en ese ámbito de gobierno, salvo en el caso de que se erogue gasto público federalizado, en cuyo caso la competencia recaerá en la Auditoría Superior de la Federación.

Cuando en un mismo hecho, estuvieren involucrados tanto autoridades o servidores públicos de la federación, como de las entidades federativas, municipios, o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, la competencia recaerá en la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 45. La Auditoría Superior de la Federación remitirá anualmente un informe público al Congreso de la Unión sobre el estado que guarda la política de propaganda gubernamental en el Estado mexicano, que contenga cuando menos: la evaluación respecto del cumplimiento de los objetivos trazados en el programa rector; la evaluación respecto del cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento por los sujetos obligados; la evaluación respecto del impacto que los actos relacionados con la propaganda gubernamental han generado en relación al respeto a la libertad de expresión, el derecho de acceso a la información y la equidad e imparcialidad en el uso de los recursos públicos, y la evaluación sobre la observancia de la disposición constitucional que prohíbe la promoción personalizada de cualquier servidor público.

Capítulo Sexto
Procedimiento Administrativo

Artículo 46. Cualquier dependencia o entidad federal o local y cualquier persona física o moral puede denunciar ante los órganos previstos en la presente ley, la difusión o distribución de propaganda gubernamental por parte de los sujetos obligados que pueda ser violatoria de lo establecido en esta ley.

Cuando se trate de publicidad difundida en radio y televisión por dependencias, entidades u organismos públicos diferentes de los de la administración pública federal también procede la denuncia señalada en el párrafo anterior.

En cualquier caso de que se trate el procedimiento respectivo se hará de manera pronta y expedita no excediendo de los 15 días hábiles para responder.

Artículo 47. En caso de que el denunciante reclame la afectación de sus derechos o la violación directa e identificada de los principios de esta ley, podrá solicitar la suspensión provisional de la propaganda en radio, televisión y redes de telecomunicación. La suspensión incluirá el cese provisional de la propaganda que se imprime en medios escritos.

En caso de determinarse la suspensión de la propaganda, se notificará con efectos inmediatos a la Secretaría de Gobernación a efecto de que ésta ordene a los concesionarios y permisionarios el retiro provisional de dicha propaganda.

Artículo 48. Cuando el Instituto Nacional Electoral imponga una sanción a cualquier servidor público por violaciones a la legislación electoral, dará vista a la Secretaría de Gobernación para efectos de lo señalado en el último párrafo del artículo precedente, cuando tal sanción haya causado estado.

Capítulo Séptimo
Sanciones

Artículo 49. El Tribunal de Justicia Administrativa sancionará con suspensión del empleo, cargo o comisión de un mes a un año o, en caso grave, con la destitución e inhabilitación para ejercer empleo, cargo o comisión de tres meses a dos años al servidor público responsable de la difusión de propaganda gubernamental que

I. Implica, en forma directa o indirecta, la promoción personalizada de sí o de otra persona conforme a lo señalado en el artículo 9 de esta ley;

II. Induce a la confusión, denigra a los partidos políticos o se dirige por cualquier vía a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

III. Implica cualquier forma de publicidad encubierta, conforme a lo señalado en el artículo 10 de esta ley;

IV. Se realiza en periodo de campañas electorales;

V. Se realiza en contravención de las disposiciones de contratación de propaganda previstas en el presente ordenamiento; y

VI. Excede el gasto aprobado en el programa respectivo o se pague mediante adecuaciones presupuestales indebidas.

Cuando se comete la infracción a que se refiere la fracción IV de este artículo y se dirige a influir en las preferencias electorales o denostar a un candidato o partido, la sanción aplicable consiste en destitución e inhabilitación para ejercer empleo, cargo o comisión públicos de uno a cinco años, la cual se impone después de que la sanción de carácter electoral haya causado estado.

Artículo 50. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo anterior, los sujetos obligados que violenten las disposiciones de esta ley serán sancionados con multa de 2 mil a 4 mil UMA.

Artículo 51. Se sancionará con las penas que se establecen para el delito de peculado contenidas en el artículo 223 del Código Penal Federal, al servidor público que indebidamente utilice fondos públicos o incurre en alguno de los actos a que se refiere el artículo 217 del mismo ordenamiento sustantivo penal, con el objeto de realizar, en forma directa o indirecta, la promoción personalizada de sí o de otra persona.

Artículo 52. A los medios de comunicación que proporcionen información falsa al padrón se impondrá la multa de 5 mil a 10 mil UMA. En caso de reincidencia, no tendrá derecho a participar en la asignación de publicidad en el ejercicio en curso y en el inmediato siguiente.

Artículo 53. Cuando la radio y la televisión no transmitan, conforme a las pautas solicitadas los mensajes de los tiempos oficiales a que se refiere esta ley, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable.

Artículo 54. Las responsabilidades y las sanciones a que se refiere la presente ley, serán independientes de las de orden civil, penal o de cualquier otra índole que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.

Artículo 55. Tratándose de sanciones a los medios de comunicación corresponderá a la Secretaría fijar y determinar el procedimiento conforme a sus atribuciones. En el caso de los servidores públicos corresponderá a la Auditoría Superior de la Federación dar cuenta a la Secretaría de la Función Pública para el inicio del procedimiento sancionador de acuerdo a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Segundo. Se adicionan tres párrafos al artículo 1o. de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I. a IV. ...

...

...

La Auditoría Superior de la Federación, fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, la Ciudad de México y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales por concepto de propaganda y comunicación social conforme a la ley de la materia.

En los términos que establezca esta ley fiscalizará, en coordinación con las entidades locales de fiscalización o de manera directa, las participaciones federales o bien en el caso de las entidades federativas y de los municipios cuyos recursos cuenten con la garantía de la federación, el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan ejercido de manera directa o indirecta los gobiernos locales que se hayan destinado para gasto de propaganda y comunicación social conforme a la ley de la materia.

Asimismo, también fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos y privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta ley que se hayan utilizado con el propósito de invertirse directa o indirectamente en medios de propaganda o comunicación social conforme a la ley de la materia.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría de Gobernación establecerán y publicarán los nuevos requisitos y disposiciones a la que deberán ajustarse las políticas de contratación y políticas de propaganda gubernamental, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en tanto, se mantendrán vigentes las disposiciones anteriores y mantendrán debidamente actualizado el Padrón de Medios de Comunicación.

Tercero. La Auditoría Superior de la Federación deberá emitir los criterios relativos a la revisión y fiscalización de la comunicación gubernamental en materia de contenidos, en un plazo no mayor de 100 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2016.

Diputada Isaura Ivanova Pool Pech (rúbrica)

Con proyecto de decreto, por el que se declara el 19 de abril de cada año como Día Nacional del Tequio, a cargo del diputado Óscar Valencia García, del Grupo Parlamentario del PRI

Óscar Valencia García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Diputado de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79, numeral 1, fracción II; numeral 2, fracciones I y III del Reglamento del al Cámara de Diputados someto a la consideración del pleno de esta soberanía. La iniciativa con proyecto de decreto que declara el 19 de abril como el día nacional del tequio con el propósito de reconocer la labor social comunal y solidaria que realizan estas personas, al tenor de las siguientes.

Consideraciones

La palabra tequio deriva del náhuatl tequil (trabajo o tributo), según el Diccionario de la Real Academia Española, es “la tarea o trabajo personal que se imponía como tributo a los indios”, al tequio, en algunos municipios y estados de la república, también se le conoce como: tequiotl, faena, fajina, tiquimil, gasona o mano vuelta, encomienda o trabajo a medias. En cualesquiera de sus acepciones se le entiende como el trabajo del pueblo no remunerable, en beneficio de la colectividad que realizan las personas indígenas, de manera voluntaria u obligatoria con cierta temporalidad o con motivo de alguna necesidad; son decididas por la comunidad o por sus autoridades formales o consuetudinarias derivadas de sus usos y costumbres.

El tequio, ha sido y es una costumbre de las civilizaciones originarias de México y de otras regiones de América; consiste en la cooperación en especie y con fuerza de trabajo de todos los miembros de una comunidad para realizar algún trabajo en beneficio de todos.

Esta actividad, fue la columna vertebral del progreso en las condiciones de vida de las ciudades y pueblos. Durante la Nueva España se le consideró como el tributo impuesto por los encomenderos y demás autoridades coloniales, en clara imitación del trabajo servil que sujetaba los vasallos europeos a su rey.

El tequio, como obligación de realizar jornadas de trabajo gratuitas para el mantenimiento y construcción de obras públicas como caminos, calles, edificios públicos e iglesias, o para la introducción de nuevos servicios como educación, electrificación, agua potable, construcción de clínicas, fue esencial para las comunidades marginadas por la inversión pública, pero pocas veces se usó para redistribuir la riqueza o los recursos dentro de ellas.

Esta actividad, es una de las instituciones más vigorosas para la cohesión y persistencia de la comunidad, representa una de las instituciones jurídico-sociales que proviene del México prehispánico que ha prevalecido dentro de los distintos grupos originarios, constituye un sistema de trabajo en que intervienen básicamente los hombres de la comunidad a partir de que cumplen 16 años. El tequio es obligatorio y no remunerado, siendo sus actividades principales las agrícolas y la construcción y conservación de las obras que pertenecen a la comunidad.

El tequio es distinto al trabajo reciproco que subiste al interior de la familia, por cuanto que, este último, es el que se da solo a nivel intrafamiliar o como la colaboración de una familia a otra y que no es en sentido estricto obligatorio, sino que guarda fundamentos más bien de índole moral.

Será necesario reconocer la actividad que han realizado los grupos originarios y las personas en general respecto a las labores del tequio o faena, en la celebración de un día especifico denominado el día nacional del tequio para reconocer la creatividad de la gente con lo individual y colectivo potenciando y recuperando este tipo de actividades en todo el país.

Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente

Único

Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se exhorta respetuosamente al Congreso de la Unión, para que declare el 19 de abril como el Día Nacional del Tequio con el propósito de reconocer la labor social comunal y solidaria, que realizan estas personas en los distintos municipios, entidades federativas del país.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 13 de septiembre del 2016.

Diputado Óscar Valencia García (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 33 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Luis Agustín Rodríguez Torres, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Agustín Rodríguez Torres, diputado federal integrante de la LXIII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto que reforma la Ley General de Educación en materia de cursos y talleres educativos en materia de planificación familiar y educación sexual, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente propuesta fue construida con base en las ideas aportadas por Evi Dilean Valle Favela ganadora de la Convocatoria “Jóvenes con iniciativa por Sonora”, promovida por el Diputado Agustín Rodríguez Torres, y que tuvo como propósito alentar a los jóvenes sonorenses de bachillerato y universidad a participar con una propuesta de tema para realizar un iniciativa de ley dirigida a la juventud.

Acción Nacional felicita a la ganadora e impulsa su propuesta a través de la presente iniciativa con proyecto de decreto que tiene por objeto generar acciones, desde el ámbito educativo, con el fin de crear conciencia sobre el ejercicio responsable de la sexualidad en aras de disminuir la cantidad de embarazos adolescentes en nuestro país.

A nivel mundial, según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), México lidera el problema de embarazos en adolescentes de 12 a 19 años de edad. Pues en 2012, nuestro país se ubicó hasta la parte más alta de la tabla con 63 nacimientos de madres adolescentes de entre 15 y 19 años, por encima de Estados Unidos, Reino Unido y Nueva Zelanda, que también registraron algunas de las tasas más altas de fertilidad en las adolescentes.

En efecto, en México, las y los jóvenes inician su vida sexual entre los 15 y los 19 años, en promedio. La gran mayoría de ellos (97 por ciento) conoce al menos un método anticonceptivo; sin embargo, más de la mitad no utilizaron ninguno en su primera relación sexual. Datos de la Secretaría de Salud muestran que la mayor demanda insatisfecha de métodos anticonceptivos corresponde a adolescentes de 15 a 19 años; asimismo, se estima que 17.4% de los nacimientos totales corresponden a mujeres menores de 20 años, de los cuales entre 60 y 80% de ellos son no planeados.1

Al respecto, la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) ha evidenciado que en el 2012 el 23 por ciento de los adolescentes de 12 a 19 años de edad habían iniciado su vida sexual, siendo más frecuente en hombres (25%) que en mujeres (20%).

Además, se encontró que aunque el 90 por ciento de la población adolescente reportó conocer o haber escuchado hablar de algún método anticonceptivo, 15 por ciento de los hombres y 33 por ciento de las mujeres, no utilizaron ningún método anticonceptivo en la primera relación sexual.

Asimismo, dicha encuesta refirió que el 51.3 por ciento de las adolescentes de 12 a 19 años de edad con inicio de vida sexual había estado alguna vez embarazada y 10.7% estaba cursando un embarazo al momento de la entrevista.

Igualmente encontró evidencia que demuestra que la utilización correcta de los anticonceptivos es problemática. Pues el 12 por ciento de los adolescentes y el 20 por ciento de las adolescentes consideraban que un condón podía utilizarse en más de una ocasión y, de manera global, el 21 por ciento de las y los adolescentes desconocían que el condón puede utilizarse para prevenir Infecciones de Transmisión Sexual y embarazos.

Sin duda, el embarazo en adolescentes afecta su salud, educación, proyecto de vida, relaciones sociales y culturales, y su economía entre otros aspectos. Ser madre o padre adolescente suele iniciar y reforzar, sin distinciones sociales, una serie de condiciones de vulnerabilidad asociadas a la falta de preparación para esta nueva responsabilidad.

Así, el embarazo a edades tempranas se considera no sólo un problema de salud pública que afecta negativamente en la salud de las jóvenes mujeres y en la de sus hijos e hijas; sino también, como un problema educativo porque provoca deserción escolar o bajo rendimiento escolar; un problema económico porque posibilita mano de obra barata y condiciona los ingresos futuros, el acceso a oportunidades laborales especializadas y de calidad y el desarrollo humano sustentable; y en general, un problema de atención al ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sostenemos que el embarazo en adolescentes está asociado a niveles de mortalidad materna más elevados que en mujeres de mayor edad, ya que, de acuerdo con algunos de los referentes estadísticos,2 aunque entre 2012 y 2013, el número de muertes maternas disminuyó de 960 a 861, lo que se tradujo en una reducción de la razón de muerte materna de 42.3 a 38.2 por cada 100 mil nacimientos; entre las adolescentes de 15 a 19 años, la razón de muerte materna se incrementó de 32.0 a 37.3 defunciones por cada 100 mil nacidos vivos, cifra superior a la registrada entre las mujeres de 20 a 24 años.

Respecto de evidencia que muestre que el embarazo puede truncar la educación de las y los adolescentes, de acuerdo con cifras del Censo de población y vivienda 2010, 17.7 por ciento de las mujeres menores de 18 años y 30.7 por ciento de las menores de 15 años que se embarazaron, dejaron de ir a la escuela después del embarazo.

El embarazo también afecta las oportunidades laborales y los ingresos de las adolescentes. La mayor parte de las madres adolescentes no tiene empleo ni ingreso independiente al momento de tener a sus hijos e hijas. De las adolescentes de 15 a 19 años que tuvieron un hijo o hija en 2011, 8.3 por ciento tenían una actividad laboral remunerada.

En cuanto a las adolescentes de 10 a 14 años que tuvieron un hijo o hija, tienen mayor probabilidad de estar trabajando en una etapa en la que deberían estar en la escuela, aun y cuando su contratación es contra la ley (7 por ciento reportaron una actividad remunerada) ya que en México no se permite el trabajo a menores de 15 años, y cuando se tiene dicha edad, sólo en determinadas condiciones se autoriza.

Del mismo modo, del total de 18.8 millones de adolescentes entre 12 y 19 años que reportó el censo de 2010, había 2 millones 463 mil que no estudiaban ni trabajaban, casi dos tercios de este grupo eran mujeres (1.6 millones); de ellas, más de una cuarta parte tenía hijos o hijas, y una de cada tres vivía en pareja. Por su parte, los hombres sin ocupación y casados, o con descendencia ascienden a menos del tres por ciento.

Ante estos datos, es evidente, como señala el Instituto Nacional de Salud Pública,3 que la mayoría de las y los adolescentes reciben poca educación sexual que contenga información de calidad, que les aporte habilidades para ejercer una sexualidad sana y, en general, que les ayude a vivir vidas plenas con equidad, empoderamiento y libres de discriminación.

Las consecuencias de esta situación son claras: sin acceso a una educación sexual integral y a servicios de salud sexual y reproductiva, los y las adolescentes (especialmente ellas) son más vulnerables a problemas no sólo de salud sexual y reproductiva, sino también educativos, económicos que vulneran indudablemente sus derechos humanos.

Ante ello, recordemos que la educación de la sexualidad se manifiesta en dos categorías: la informal, que todas y todos compartimos y recibimos en la cotidianidad, en el seno de la familia, y por la influencia de los medios de información; y la formal, es el proceso de aprendizaje con una estructura, y un programa con propósitos y contenidos, en la que existe una relación didáctica entre el docente y el educando.

La primera es recibida y asimilada por todas y todos con la característica básica de que frecuentemente se basa en mitos, propicia los prejuicios y refuerza papeles rígidos y estereotipados de mujeres y hombres. Por ello, la mayoría de las personas han crecido con una cultura llena de ignorancia sexual y con actitudes esencialmente negativas hacia el sexo.

La propuesta de la educación formal profesionalizada, en contraste con la informal, se fundamenta en información científica, propicia el respeto a la diferencia, e incluso busca desparecer los estereotipos construidos con base en la diferencia sexual.

De ahí que en Acción Nacional promovamos que la educación sexual esté presente en la educación escolar, no solo como comunicación sobre sus aspectos biológicos, sino que también se incluya información, orientación y educación sobre aspectos afectivos, emocionales y sociales, de modo que las alumnas y los alumnos lleguen a conocer y apreciar los papeles sexuales femenino y masculino y el ejercicio de la sexualidad como actividad de plena comunicación y respeto entre las personas.

Así, la educación en sexualidad debe buscar entregar a niños, niñas y personas jóvenes el conocimiento, las competencias y los valores que les permitan asumir responsabilidad sobre su vida sexual y social.

Pues diversos estudios señalan que una educación en sexualidad planteada desde un enfoque integral, con énfasis en la prevención de enfermedades de transmisión sexual, está relacionada con un comienzo más tardío de la actividad sexual, un menor número de parejas sexuales y un uso más amplio y sistemático del preservativo.

En Acción Nacional estamos de acuerdo con que la educación sexual debe contribuir más eficientemente a la formación de una cultura preventiva que conlleve mejorar el acceso universal de las niñas, los niños, personas adolescentes y jóvenes, a los conocimientos y habilidades que requieren para el desarrollo y el disfrute plenos de su vida personal, social, emocional y sexual.

Al respecto, un hito fundamental lo constituye la Declaración Ministerial “Prevenir con Educación” (México, 2008), suscrita por treinta y dos Ministerios de Salud y veintiséis Ministerios de Educación de América Latina y El Caribe.

Esta declaración se constituye en un esfuerzo internacional que afirma la necesidad de fortalecer la educación integral en sexualidad y prevención del VIH en la región de Latinoamérica y el Caribe. Plantea que la educación integral en sexualidad (ESI) debe tener un enfoque de derechos humanos, así como incluir aspectos éticos, biológicos, emocionales, sociales, culturales y de género, conforme al marco legal de cada país para así generar respeto por las diferencias y rechazo a cualquier forma de discriminación, así como fomentar decisiones responsables e informadas entre la juventud para el inicio de su vida sexual.

Esta perspectiva reconoce que la información por sí misma no es suficiente, sino que es necesario adquirir aptitudes esenciales para la vida y desarrollar una actitud y valores positivos. Por ello, una educación efectiva en sexualidad debe incluir oportunidades estructuradas que le permitan a la persona explorar sus valores y actitudes, y poner en práctica competencias esenciales para elegir la forma en que quiere conducir su vida sexual. La educación sexual integral representa un elemento central en la prevención de las Infecciones de Transmisión Sexual y el embarazo no deseado y debe cubrir una amplia gama de temas

Al respecto, el Instituto Nacional de Salud Pública, presentó en noviembre de 2014 su “Análisis sobre educación sexual integral, conocimientos y actitudes en sexualidad en adolescentes escolarizados”, que tuvo como fin evaluar la educación sexual integral impartida en México a través de la estimación de la satisfacción percibida, medición de los conocimientos existentes y las actitudes hacia la sexualidad entre la población adolescente escolarizada.

En él encontró que entre el 16 y 50% de los adolescentes recibieron educación sexual integral en la primaria. Este porcentaje aumentó a más del 80% durante la secundaria. Sin embargo, durante la escuela media superior solo la mitad de los adolescentes han revisado temas de ESI en la escuela.

Asimismo, se observó que a pesar de que existen buenos niveles de conocimientos básicos sobre los anticonceptivos y el condón entre los adolescentes, se observa una falta de conocimientos sobre aspectos como la efectividad del condón, confianza o seguridad en poder negociar el uso de los preservativos y posteriormente utilizarlos.

Por otra parte, la mayoría de la población adolescente no identifica los métodos anticonceptivos efectivos como apropiados para ellos y una tercera parte concibe los anticonceptivos hormonales como dañinos para la salud. Asimismo, es preocupante que tan sólo el 3% de la población adolescente escolarizada sabe que la anticoncepción de emergencia se puede tomar hasta 120 horas después de una relación sexual no protegida.

Además, es importante destacar de este análisis, que la mayoría de los adolescentes no reconocen sus derechos en materia de salud sexual y reproductiva, lo que implica una barrera importante para el ejercicio de comportamientos protectores de la salud. Por ejemplo, sólo el 27.5% saben que tienen derecho a recibir anticoncepción de emergencia y sólo un poco más de la mitad saben que tienen derecho a recibir educación sexual y a recibir condones.

Otro tema que nos pareció relevante es relacionado con la comunicación sobre temas de la sexualidad entre padres e hijos, al respecto los resultados de este estudio indican que uno de cada 5 adolescentes escolarizados en México no tuvo comunicación con sus padres y madres sobre temas de salud sexual y reproductiva en los 6 meses anteriores a la encuesta. Este resultado es particularmente importante considerando que la fuente preferida de información sobre varios temas de salud sexual y relaciones en adolescente son los padres de familia.

Es por todo lo aquí expuesto Acción Nacional presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que tiene como fin generar acciones desde el ámbito educativo que contribuyan a prevenir los problemas de salud, educación y económicos que muchos adolescentes y jóvenes afrontan al experimentar embarazos a temprana edad.

Es por ello que proponemos reformar la fracción XV del artículo 33 a fin de establecer que las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, apoyarán y desarrollarán programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza de los padres de familia sobre el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad responsable de sus hijas e hijos.

Asimismo, proponemos adicionar el mismo artículo 33 a fin de establecer que dichas autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán e impulsarán cursos y talleres educativos en materia de planificación familiar y educación integral en sexualidad para las y los estudiantes de los niveles educativos de sexto de primaria a tercero de bachillerato, con el fin de crear conciencia sobre el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad responsable.

Para dar cumplimiento a lo anterior, proponemos que las autoridades educativas Federal y locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adecúen la normatividad y los planes y programas de estudios correspondientes, a fin de establecer los instrumentos y mecanismos necesarios para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, en un plazo de ciento ochenta días a partir de su publicación.

Asimismo, que la Secretaría de Salud preste, a través del Consejo Nacional de Población, el asesoramiento necesario para la elaboración de programas educativos en materia de planificación familiar y educación sexual que le requiera el sistema educativo nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Salud.

Y finalmente, que las erogaciones que deban realizarse para dar cumplimiento al presente Decreto, se sujeten, bajo el principio de progresividad, a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.

Compañeras y compañeros, las acciones aquí propuestas, sin duda contribuyen al ejercicio pleno del derecho a la educación de calidad de cada individuo, a una mayor equidad educativa, así como, al logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos de las y los educandos de sexto de primaria a tercero de bachillerato.

Los invitamos a todos y a todas a apoyarlas porque sin duda, las acciones de educación y los esfuerzos por retener a los alumnos en las aulas deben realizarse desde el jardín de niños y de manera continuada en los años escolares subsecuentes.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y, en su caso, aprobación, de la iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción XV y se adiciona una fracción XV Bis al artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a la XIV. ...

XV. Apoyarán y desarrollarán programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza de los padres de familia respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros, y sobre el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad responsable de sus hijas e hijos ;

XV Bis. Desarrollarán e impulsarán cursos y talleres educativos en materia de planificación familiar y educación integral en sexualidad para las y los estudiantes de los niveles educativos de sexto de primaria a tercero de bachillerato, con el fin de crear conciencia sobre el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad responsable.

XVI. a la XVII. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas Federal y locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adecuar la normatividad y los planes y programas de estudios correspondientes, a fin de establecer los instrumentos y mecanismos necesarios para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, en un plazo de ciento ochenta días a partir de su publicación.

Tercero. Para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, la Secretaría de Salud prestará, a través del Consejo Nacional de Población, el asesoramiento que para la elaboración de programas educativos en materia de planificación familiar y educación sexual le requiera el sistema educativo nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Salud.

Cuarto. Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento al presente Decreto, se sujetarán, bajo el principio de progresividad, a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.

Notas

1 Ver http://www.unfpa.org.mx/ssr_adolescentes.php, consultado el 20 de marzo de 2016.

2 Ver Secretaría de Salud, Dirección General de información en Salud.; Echarri, Carlos. “Sobre la maternidad precoz”, México Social, Web, 01 de mayo de 2014. http://www.mexicosocial.org; Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Consulta Interactiva, Conjunto de datos: Población femenina de 12 años y más”, Censo de población y vivienda 2010. www.inegi.org.mx; Welti Chanes, Carlos. “Madres adolescentes y derechos sexuales”. México Social, Web, 01 de mayo de 2014. http://www.mexicosocial.org/; e INEGI: Censo de población y vivienda 2010.

3 Instituto Nacional de Salud Pública (INSP) Análisis sobre educación sexual integral, conocimientos y actitudes en sexualidad en adolescentes escolarizados. INFORME FINAL. Noviembre de 2014. Disponible en

http://www.censida.salud.gob.mx/descargas/transparencia/ estudios_opiniones/InformeFinal_INSP.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2016.

Diputado Agustín Rodríguez Torres (rúbrica)

Que adiciona el artículo 22 a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Candelario Pérez Alvarado, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, Candelario Pérez Alvarado, diputado federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77, 78 y 180 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 22 a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

1. Planteamiento del problema

De conformidad a las normas de política Económica de nuestro país, el ciclo presupuestal concluye con la publicación del PEF (Presupuesto de Egresos de la Federación) para el ejercicio fiscal inmediato posterior. En las mejores prácticas presupuestales a nivel internacional, el ejercicio de colaboración entre poderes evita salvo casos excepcionales reducciones al gasto autorizado no discutidos en el Congreso. Sin embargo en nuestro país esto no ocurre dado que el ejecutivo federal por medio de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público ha convertido en costumbre reducir el gasto autorizado, a unos meses de haber sido autorizado.

Esta práctica genera opacidad en el manejo presupuestal ya que no existe ninguna obligación legal de justificar las reducciones del gasto. La Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria considera solo los casos en los que se prevén disminuciones en los ingresos y se especifica la manera puntual de como compensar esas disminuciones para no afectar el déficit autorizado originalmente.

Las disminuciones al gasto deben ser tratadas en la Ley en comento, en principio, estas reducciones al gasto pueden obedecer a alguna previsión de menores ingresos a los autorizados por el Congreso o derivarse de alguna estrategia del Gobierno Federal para cuidar el orden en las Finanzas Públicas, no obstante, su tratamiento no debe darse de manera espontánea o autónoma por parte de la autoridad hacendaria, se debe enviar a esta Cámara un documento explicativo de la necesidad de la disminución en el gasto autorizado y hacer mención de que ingresos se está previendo su disminución y la compensación correspondiente. La disminución al gasto autorizado también puede deberse a alguna estrategia que el ejecutivo este siguiendo para sanear las finanzas públicas. Cualquiera que sea la razón, el Ejecutivo debe informar al Congreso la disminución en el gasto que considera necesaria, en particular por que se decidió de manera conjunta por ambos poderes que programas se apoyarían en el ejercicio presupuestal, y el dejar de apoyarlos de manera unilateral resulta contrario a la salud republicana.

Una reducción al gasto público autorizado, manteniendo el mismo nivel de ingreso autorizado equivale a un menor déficit, es por ello que el nivel de endeudamiento autorizado resulta estar excedido, por lo que podría disminuirse en la misma cantidad en la que se redujo el gasto.

La disciplina presupuestaria sugiere que los movimientos presupuestales del sector público deben ser compensados con el fin de no observar al final de un ejercicio niveles de financiamiento neto superiores a los previstos y ver así aumentado el saldo de requerimientos financieros del sector público.

No tiene un objetivo presupuestal ni de política económica transparente operar una disminución al gasto al inicio del año y terminar el año fiscal con un nivel de gasto superior al autorizado, y que este mayor nivel de gasto no intente compensarse con un aumento en los ingresos, sino al contrario los ingresos terminen por debajo del nivel autorizado inicialmente.

El orden en el manejo de las finanzas públicas es determinante para alcanzar la estabilidad macroeconómica, pero con transparencia y brindando la información necesaria, de otra manera parece solo un ejercicio unilateral desaseado por parte del ejecutivo y muy poco transparente que solo genera incertidumbre sobre el rumbo de las finanzas públicas a nivel no solo nacional sino internacional.

2. Argumentos que la sustenten

Se debe proveer mayor transparencia en el manejo de las finanzas públicas involucrando al poder legislativo para que se realicen las adecuaciones legales necesarias para evitar la opacidad.

Se indica que (Artículo 18 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria), “a toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto”. Si por alguna circunstancia resultase un nivel de ingreso superior al del gasto, la necesidad de financiamiento disminuiría en la misma magnitud.

El financiamiento autorizado es un techo de endeudamiento que se programa de acuerdo al análisis y a la elaboración de supuestos que de darse sería necesario usarlo, lo más recomendable es que este no se use ya que significaría que se hizo ex ante un análisis completo y acertado de la situación internacional y nacional en cuanto al desenvolvimiento financiero y de los mercados más importantes para el crecimiento nacional. De acuerdo a las buenas prácticas internacionales sobre finanzas públicas el endeudamiento autorizado nunca debe usarse, no si ocurre un aumento del gasto no presupuestado inicialmente y mucho menos si efectivamente se materializaron supuestos que disminuyeron el nivel de ingreso autorizado.

Es adecuado que cuando se plantee una modificación al presupuesto del gasto aprobado por el Congreso, se analice la posibilidad de disminuir en la misma cantidad el nivel de endeudamiento autorizado en la Ley de Ingresos.

La información que debe proporcionar la Secretaria de Hacienda y Crédito Público a la Cámara de Diputados deberá ser en lo general más expedita y no informar hasta el último trimestre del año de asuntos tan importantes como, como por ejemplo, el uso de los excedentes de operación del Banco de México.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público al inferir una segura disminución en el nivel de ingresos autorizado, antes de realizar una disminución al gasto de manera inmediata sin informar al Congreso, debe en su lugar proceder como lo señala la propia Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en su artículo 21: “La disminución de los ingresos del Gobierno Federal, asociada a menores ingresos petroleros, así como a una menor recaudación de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que no tengan fin específico, por debajo de los estimados para la Ley de Ingresos, se podrá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios en los términos de las reglas de operación que emita la Secretaría. En caso de que, conforme a lo previsto en dichas reglas, se llegue al límite de recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios sin poder compensar dicha disminución, se procederá a compensar con los recursos de la Reserva del Fondo y a reasignar el gasto correspondiente a la fracción III, inciso a), sub incisos i) a iii) del presente artículo, a gasto de inversión en infraestructura, programas de empleo temporal y programas de estímulo que determine el Ejecutivo Federal, el cual deberá reportar en el informe trimestral correspondiente las reasignaciones de gasto realizadas. En caso de que el uso de la Reserva del Fondo no sea suficiente, se procederá con los ajustes a que se refiere la fracción III del presente artículo. Está planteado un procedimiento de ley para proceder en caso de que se prevean diminuciones en el nivel de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos.

El marco legal ha venido adecuándose revisando el diseño del presupuesto público para que este no solo se concentrara en el control del gasto como fin último, sino en el establecimiento de normas que mejoraran la captación de ingresos y su asignación de acuerdo con los planes y programas establecidos. Este proceso culminó en 2006 con la publicación de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, mismo que fue reforzado con la Ley General de Contabilidad Gubernamental (2008) y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación (2009).

En esta misma tesitura, es necesario incluir en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria preceptos para que la autoridad hacendaria se conduzca de manera transparente ante previsiones de disminuciones estratégicas requeridas en el gasto autorizado o disminuciones en los Ingresos públicos.

4. Ordenamientos a modificar

Se inserta un artículo 22 y se recorre la numeración consecutivamente para quedar como sigue:

Artículo 21. ...

Artículo 21 Bis. ...

Artículo 22- En el caso de que el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda requiera realizar modificaciones al nivel y estructura de gasto autorizado por el Congreso, EL Ejecutivo Federal enviará a la Cámara de Diputados en los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de gasto, el monto de ingreso a reducir y una propuesta de composición de dicha reducción por rubro de ingresos que considere se verán disminuidos, así mismo enviará el monto de gasto a reducir con la propuesta de composición de dicha reducción por dependencia y entidad. . En caso de que no existiesen reducciones en el ingreso autorizado entonces enviara a la Cámara de Diputados su propuesta de disminución del nivel de endeudamiento autorizado en la Ley de Ingresos.

Artículo 23. ...

Artículo 24. ....

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2016.

Diputado Candelario Pérez Alvarado (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 6o., 9o. y 10-F de la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por el diputado Jesús Sesma Suárez e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputado Jesús Sesma Suárez y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 10-F y se reforman los artículos 6 y 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de lo siguiente:

Planteamiento del problema

Los problemas ambientales como las contingencias ambientales en la Megalópolis; la escasez de los recursos no renovables; la falta de energía limpia-renovable; el manejo de residuos sólidos, entre otros, son de total preocupación tanto para la sociedad civil como de las autoridades. Lamentablemente, esos inconvenientes se han ido acrecentando conforme la población y el proceso de industrialización han aumentado.

Con base a la problemática anterior; el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) presentó las denominadas “Cuentas económicas y ecológicas de México, 2014 preliminar. Año Base 2008”, en valores corrientes. Con la difusión de estos resultados es posible identificar el impacto ambiental del quehacer económico que deriva del agotamiento de los recursos naturales y la degradación del medio ambiente, así como el gasto que la sociedad efectúa para resarcir los daños ambientales consecuencia del proceso productivo de bienes y servicios, como se puede apreciar en la siguiente tabla:

Como se puede observar los gastos en protección ambiental realizados en 2014 por el sector público en su conjunto y los hogares alcanzó un monto de 147,666 millones de pesos, lo cual representó el 0.9% del PIB a precios de mercado. Este gasto se destinó principalmente al sector de la construcción con 31.1%; seguido de las actividades de Gobierno 24.6%; la Minería 21.2%; los Servicios profesionales, científicos y técnicos el 8.6%; y la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, agua y suministro de gas por ductos al consumidor final, 8 por ciento. En conjunto, a estos sectores se destinó el 93.5% del total de gasto en protección ambiental. Mientras que los costos totales por agotamiento y degradación ambiental en el año de 2014 ascendieron a 910,906 millones de pesos, lo cual representa el 5.3% del PIB a precios de mercado.

Es decir del 5.3% de PIB que representan los costos totales por agotamiento y degradación ambiental, solo se compensa con el 0.9% del PIB en gastos para la protección ambiental, lo que conlleva un diferencial de 4.4% del PIB o en términos monetarios tiene una implicación de 763,240 millones de pesos, los cuales no tiene una compensación de gastos para la protección ambiental para resarcir los costos ambientales.

Argumentación

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, siendo el Estado el encargado de garantizar este derecho, plasmado en el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto se conoce como un derecho difuso por ser inmanente a todas sin distinción, todos tenemos derecho al acceso alícuota a un medio ambiente digno.

Dentro de la legislación mexicana en materia ambiental hasta el momento no hay alguna Ley que estipule la obligatoriedad para las Entidades Federativas de destinar recursos específicos a actividades y programas directamente relacionados con la protección y el cuidado del medio ambiente, ni mucho menos en poder hacer frente a los costos de la degradación ambiental y el agotamiento de los recursos naturales de manera directa. En este tenor, el artículo 7 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, menciona la corresponsabilidad de las Entidades Federativas en materia ambiental, dentro de la cual está la formulación, la conducción y la evaluación de la política ambiental estatal, la aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia, así como la preservación y la restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realice en los bienes y las zonas de jurisdicción estatal, además de la prevención y el control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como por las fuentes móviles.

En este contexto, el gasto destinado a la protección ambiental, en comparación con los costos ambientales y con los costos de agotamiento de los recursos naturales generados por la actividad diaria de la sociedad mexicana, es mínimo, tal como se puede apreciar en la siguiente gráfica:

Se observa que no existe relación entre los costos totales por agotamiento y degradación ambiental en comparación con el gasto en protección ambiental que destinan el sector público en su conjunto y los hogares. En otras palabras, el gasto en protección ambiental está desvinculado de los costos ambientales que provoca la actividad económica.

Impacto presupuestal

Como se verá en el decreto de esta iniciativa, se pretenderá que las entidades federativas destinen por lo menos el 6% de sus ingresos propios a las actividades y programas relacionados con la protección y la conservación del medio ambiente.

Expuesto lo anterior, a continuación se da a conocer el impacto presupuestal, que conllevaría la presente propuesta.

De acuerdo con los datos que anteceden, se aprecia que las Entidades Federativas con una mayor actividad económica serían aquellas que estarían aportando más recursos para el gasto en protección y conservación ambiental, como es el caso de la Ciudad de México, que aportaría 2,971.3 millones de pesos, seguida de Jalisco con 1,220.6 millones de pesos y Nuevo León con 1,025.9 millones de pesos; es decir, los integrantes del pacto federal con un mayor dinamismo económico y una mayor población estarían aportando más recursos para mitigar los costos por degradación ambiental y agotamiento de los recursos naturales, sin duda algo justo.

El importe total de que las 32 Entidades Federativas destinen por lo menos el 6% de sus ingresos propios, a gasto en protección y conservación al medio ambiente asciende a 13,052.2 millones de pesos. Esto, sumado a los 147,666 millones de pesos que se gastaron en el año 2014, y al aumento promedio anual de 5,373 millones de pesos de este gasto, 1 resulta en un monto de 166,091.2 millones de pesos, es decir, se tendría un aumento estimado de 12.5% en los gastos en protección y conservación al ambiente.

En este sentido, es necesario plantear una “política ambiental donde emerja la posibilidad de prevenir, encauzar o corregir el impacto humano sobre el medio ambiente natural; con una acción deliberada mediante la cual se proyecte un orden social, se proponga un camino y se modele una propuesta de futuro”.2

En los últimos años en México se ha avanzado desde el punto de vista institucional, se han creado condiciones para acometer el daño al medio ambiente; sin embargo, es necesaria la corresponsabilidad de las Entidades Federativas con carácter de obligatoriedad para que destinen, de sus ingresos propios, los recursos económicos para la realización de acciones concretas y eficientes para la protección y conservación al medio ambiente. De lo contrario, el impacto del medio ambiente que generan los costos de degradación y agotamiento de los recursos naturales costará demasiado a todas las generaciones futuras.

Por lo expuesto, las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta cámara sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona el artículo 10-F y se reforman los artículos 6 y 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como a continuación se indica:

Artículo 6o. ...

...

...

Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 y 10-F de esta Ley. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

Artículo 9o.- Las participaciones que correspondan a las Entidades y los Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquéllas correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a los que se refiere el artículo 4-A, fracción I, de la presente Ley, que podrán ser afectadas en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por las Entidades o los Municipios, o afectadas en ambas modalidades, con autorización de las legislaturas locales e inscritas en el Registro Público Único, de conformidad con el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, lo establecido en el artículo 10-F, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

...

...

Capítulo II
Del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal

Artículo 10-F. Para garantizar la protección del derecho difuso al medio ambiente sano, los gobiernos de las Entidades Federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal destinarán, en su Proyecto de Presupuesto de Egresos Anual, por lo menos, el 6% del total de sus ingresos propios a actividades y programas relacionados directamente con la protección y conservación del medio ambiente que la entidad federativa requiera.

En caso de que la entidad federativa correspondiente destine un porcentaje menor al estipulado en el párrafo anterior del presente artículo, se le descontará, del total sus participaciones federales, el monto equivalente al seis por ciento de sus ingresos propios; asignándose éstos a programas federales relacionados directamente con la protección y conservación del medio ambiente de la entidad federativa sancionada.

Los ingresos por participaciones y aportaciones federales, convenios de descentralización, convenios de reasignación u otros ingresos, cuyo destino de gasto sean actividades y programas relacionados directamente con la protección y la conservación del medio ambiente, serán adicionales al 6%, y, por lo tanto, independientes a los que se refiera el primer párrafo de este artículo.

Segundo. Se adiciona la fracción VI al artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, como a continuación se indica:

Artículo 53. La cuenta pública del gobierno federal, que será formulada por la Secretaría de Hacienda, y la de las entidades federativas deberá atender en su cobertura a lo establecido en su marco legal vigente y contendrá como mínimo:

I. a V. ...

VI. La información que deba rendirse en atención al artículo 10-F de la Ley de Coordinación Fiscal, que establece la erogación de por lo menos el 6 % de los ingresos propios de las entidades federativas, en programas y actividades relacionadas directamente con la protección y la conservación del medio ambiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 10-F del presente Decreto, el descuento y la transferencia del 6% de las participaciones federales a las cuales tenga derecho la entidad federativa que incumpla con lo establecido en el citado artículo durante el año fiscal 2017, aplicará a partir del año fiscal 2018.

Para efecto de destinar por parte de los gobiernos de las Entidades Federativas, por lo menos, el 6% del total de sus ingresos propios a actividades y programas relacionados directamente con la protección y la conservación del medio ambiente, la aplicación ocurrirá a partir del ejercicio fiscal 2017; y para el efecto del descuento del 6% de las participaciones federales y, a su vez, la transferencia de los recursos a programas federales, aplicará a partir del año fiscal 2018.

Tercero. Se derogarán las disposiciones opuestas al presente decreto.

Notas

1 De 2010 a 2014, los gastos en protección ambiental (GPA) aumentaron 21,490 millones de pesos, es decir, un promedio de 5,373 millones de pesos por año. No se tiene el dato disponible correspondiente a 2015.

2 http://2010.colmex.mx/16tomos/IV.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 13 días del mes septiembre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz González, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma los artículos 133 de la Ley Federal del Trabajo y 27 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo del diputado Alfredo Basurto Román, del Grupo Parlamentario de Morena

Alfredo Basurto Román en su carácter de diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, perteneciente al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XVI al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo y reforma el artículo 27, fracción V, inciso g), de la Ley Nacional de Ejecución Penal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma constitucional del 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos, que hizo evidente el reconocimiento por parte del Estado mexicano de la progresividad de los derechos humanos, a través de la inclusión del principio pro persona como un eje rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, ha tenido como consecuencia la necesaria adaptación de una gran cantidad de leyes secundarias en toda las materias para hacer realidad las disposiciones contenidas en el código político fundamental.

La ampliación de los derechos fundamentales mediante la inclusión de principios fundamentales, como la no discriminación, así como la obligación expresa de las autoridades para observar los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano sea parte, apuntan hacia la justiciabilidad y eficacia de los derechos, y tiene como finalidad el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas y el desarrollo de la sociedad en su conjunto.

Sin embargo, a pesar de estos enormes avances, existen lagunas legales sobre amplios aspectos de las relaciones en sociedad que dan pie a violaciones sistemáticas1 a derechos humanos de las personas, e incluso han permitido que su práctica se oficialice, específicamente en lo relacionado a la discriminación laboral por tener antecedentes penales.

En México, existe una práctica discriminatoria sistemática para solicitar a los aspirantes a un trabajo una constancia de no antecedentes penales. En caso de que la persona que busca empleo tenga antecedentes penales o se niegue a tramitar y presentar dicha constancia, es motivo suficiente para que les niegue el empleo.

Esta práctica discriminatoria y violatoria de los derechos humanos, constituye una contradicción con el principio de no discriminación establecido en artículo primero de la Carta Magna, así como del principio de reinserción social que persigue el nuevo sistema penal acusatorio y la presunción de inocencia, porque castiga hechos pasados y futuros no conductas actuales, marginando de esta manera a las personas que han compurgado penas.

La discriminación es un fenómeno social que vulnera la dignidad, los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas. Ésta se genera en los usos y las prácticas sociales cotidianas entre las personas y con las autoridades, incluso en ocasiones de manera inconsciente2 .

Las personas que han vivido la condición de sentenciados condenados a la pérdida de la libertad, o aquellos que simplemente fueron sentenciados culpables por algún delito sin ser merecedores a penas privativas de libertad, cuentan por este hecho con datos registrales de identificación personal. Cuando intenta transitar hacia la recuperación del goce pleno de sus derechos, buscan que la sociedad les acepte y puedan acceder a otra oportunidad. No obstante, este es un proceso que en muchos casos conlleva discriminación y exclusión, de iure y facto, por tener antecedentes penales, lo que implica que se les señale por esta condición.

En estos caos los antecedentes penales se han convertido en un estigma institucionalizado y quienes se encuentran en este supuesto, llevan consigo una huella o marca permanente, simbólica y administrativa, lo que hace que una persona que “podía haber sido fácilmente aceptado en un intercambio social corriente (...) nos lleva a alejarnos de él (...) Creemos, por definición, (...) que la persona que tiene un estigma no es totalmente humana”3 .

Esta espiral de discriminación, va reduciendo, poco a poco, las posibilidades de una persona para hacer una vida en sociedad. Así “el individuo estigmatizado puede descubrir que se siente inseguro acerca del modo en que vamos a identificarlo y a recibirlo (...) Para la persona estigmatizada, la inseguridad relativa al status, sumada a la inseguridad laboral, prevalece sobre una gran variedad de interacciones sociales” 4 .

Los antecedentes penales, forman parte del pasado de la persona y se encuentran dentro de su vida privada. El que se garantice ese derecho a la vida privada, que no se conozcan sus antecedentes penales ante el evidente riesgo a ser discriminado, representa el derecho a la reinserción social efectiva.

Esta situación con frecuencia afecta y se extiende hacia su familia. Como ejemplo baste señalar las entrevistas para exámenes de control de confianza, donde las solicitudes de información sobre los antecedentes penales no solo son personales sino también de familiares. Así las penas trascendentes, entendidas como aquellas que trascienden a la familia, y que por mandato constitucional están prohibidas, se aplican en parte, debido a que los efectos de una pena afectan de modo directo a terceros extraños no incriminados como puede ser a los parientes del sentenciado5 , únicamente por el hecho de tener una relación familiar.

En materia laboral esta pérdida o disminución del ejercicio pleno derechos6 de una persona que ya fue sentenciada y que ya cumplió con su pena; es altamente reprochable, más aún cuando esta limitante trasciende a sus familiares como una continuidad del castigo a éste.

A pesar de que existe prohibición constitucional en la aplicación de penas trascendentes por parte de los órganos jurisdiccionales, es claro que esta forma de discriminación administrativa dista mucho de haber sido erradicada y se ha extendido aduciendo cuestiones de seguridad.

La Ley Federal del Trabajo señala en su artículo 133, fracción I, que se prohíbe a los patrones o a sus representantes:

Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;...”

Sin embargo la solicitud de antecedentes penales es una práctica sistemática. La expedición administrativa de este documento por parte de la autoridad ha perpetuado y fomentado esta práctica.

Así, el conocimiento de los antecedentes penales que deberían ser solo de conocimiento personal y familiar, para salvaguardar del derecho a la vida privada, y de consulta de las autoridades para fines de identificación, se convirtió en los hechos en un trámite obligatorio para ser exhibido frente a terceros; acción que discrimina a las personas y degrada su dignidad, dando por resultado un acto lesivo para los derechos humanos.

La autoridad administrativa debe renunciar de oficio a proporcionar estos datos y solo las procuradurías o fiscalías, las instituciones de seguridad pública y órganos jurisdiccionales deben tener acceso a los datos de identificación de quienes por alguna u otra razón cuenten con antecedentes penales.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala las obligaciones del Estado y de todas las autoridades, en sus tres niveles de gobierno, para respetar, proteger, garantizar y promover los derechos humanos. En este sentido, es el Estado quien debe asegurar el ejercicio pleno de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte; Esta norma es obligatoria y de carácter general por lo que debe ser aplicable para todas las personas que se encuentren o sean parte de los Estados Unidos Mexicanos, sin excepción de aquéllas que han sido sentenciadas a cualquier pena condenatoria sin ser privativa de libertad, están en prisión o bien que han recuperado su libertad.

El Estado debe garantizar el derecho a un proyecto de vida digna, promoviendo la efectiva reinserción social, evitando el fenómeno de la “puerta giratoria”; es decir, la reincidencia, que es la antítesis de la reinserción social efectiva.

El reconocimiento del proyecto de vida al cual todas las personas tienen derecho, va relacionado con la reinserción social efectiva de las personas que salen de prisión a fin de que se les permita tener otra oportunidad. Así lo ha señalado la Sala Superior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en su jurisprudencia:

Antecedentes penales. Su existencia no acredita, por sí sola, carencia de probidad y de un modo honesto de vivir. El hecho de haber cometido un delito intencional, puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conducta, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades. El que una persona goce de las calidades de probidad y honestidad se presume, por lo que cuando se afirma que se carecen, se debe acreditar que dicha persona llevó a cabo actos u omisiones concretos, no acordes con los fines y principios perseguidos con los mencionados valores.” (...) “cuando las penas impuestas ya se han compurgado o extinguido y ha transcurrido un tiempo considerable a la fecha de la condena, se reduce en gran medida el indicio que tiende a desvirtuar la presunción apuntada, porque la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida. ” (...) “si una persona comete un ilícito, no podría quedar marcado con el estigma de ser infractor el resto de su vida, porque ello obstaculizaría su reinserción social”.

Sala Superior, Tercera Época. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 32-33, tesis S3EL 015/2001. Registro 920824.

Para abundar en esta idea es necesario recurrir a la tesis establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN):

Derecho a la vida privada. Su contenido general y la importancia de no descontextualizar las referencias a la misma. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido en varias tesis a los rasgos característicos de la noción de lo “privado”. Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; o aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos. Por otro lado, el derecho a la vida privada (o intimidad) está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16). Al interpretar estas disposiciones, los organismos internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o en lo individual, y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones en general, la inviolabilidad del domicilio, las garantías respecto de los registros personales y corporales, las relacionadas con la recopilación y registro de información personal en bancos de datos y otros dispositivos; el derecho a una vivienda adecuada, a la salud y a la igualdad; los derechos reproductivos, o la protección en caso de desalojos forzados. Las afirmaciones contenidas en las resoluciones nacionales e internacionales son útiles en la medida en que no se tomen de manera descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entra en juego y no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida privada, de referentes fijos e inmutables. Lo único que estas resoluciones permiten reconstruir, en términos abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad –para el desarrollo de su autonomía y su libertad–. A un nivel más concreto, la misma idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de sus personas más próximas) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos) y al correspondiente derecho a que los demás no las invadan sin su consentimiento. En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas que los textos constitucionales actuales reconocen a veces como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones atinentes al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular.

Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.

165823. 1a. CCXIV/2009. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, Página 277.

Asimismo, la jurisprudencia internacional a que está obligado el estado mexicano y todas sus autoridades, ha establecido criterios jurídicos definidos sobre lo que debe entenderse como proyecto de vida: la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Caso Loayza Tamayo versus Perú, el daño al proyecto de vida atiende a “la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable, de aquellas expectativas razonables y accesibles, de acuerdo al caso concreto”7 .

Éste abarca aspectos inherentes a “daño emergente”, entendido como “la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente que le discriminan ante el acceso a un trabajo remunerado y a otros derechos, así como al “lucro cesante” como la pérdida de ingresos económicos futuros, posibles de cuantificar a partir de ciertos indicadores”8 . Luego entonces, el proyecto de vida, implica “la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas. Éste se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que la persona puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone”9 .

De acuerdo con la referida sentencia de la CIDH, estas afectaciones “cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito”10 .

En este orden de ideas, la revelación de aspectos privados e íntimos como lo son los antecedentes penales, supone una vulneración a los derechos de la personalidad11 . El acceso que tengan terceros de los antecedentes penales de una persona o de los familiares de ésta, no deben afectar el ejercicio de los derechos de las personas y si por esto se perturban, deben ser reparados ya que difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece del ejercicio pleno de sus derechos.

La legislación mexicana señala en el artículo 1916 del Código Civil Federal que por daño moral se entiende “la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.”

Así la estigmatización y privación al ejercicio pleno de derechos de un apersona, derivada del acceso que terceros tengan de sus antecedentes penales o incluso, por ser familiar del condenado, se enmarcan dentro del supuesto contemplado en el Código Civil Federal:

Artículo 1916. ...

Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y

IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.

La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.”

Igualmente debe considerarse lo previsto en el artículo 6o., Apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde se establece que la información referida a “la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes”, para que en el caso de las personas que han compurgado una sentencia se les aseguren estos derechos, así como el previsto por el artículo 18 constitucional relativo a la reinserción social, para que toda persona consiga concretar un proyecto de vida, sin una estigmatización derivada de sus antecedentes penales, haya o no sido sentenciada por un delito grave, ya que se debe considerar únicamente que haya cumplido con la pena impuesta y con los requisitos que le permitieron reinsertarse efectivamente en la sociedad.

Por ello, los datos de carácter personal referentes a condenas penales que generan un antecedente, deben ser reconocidos como dato personal sensible, con el objetivo de protegerlos por su carácter, al considerarlos también objeto de un tratamiento automatizado.

Así de una interpretación sistemática de la Constitución a los artículos 1o., párrafo tercero, 6o., Apartado A, fracción II, y 18 se desprende que el Estado mexicano tiene la obligación de prohibir el uso de los datos personales para fines contrarios a los previstos en los tratados de derechos humanos, así como a crear mecanismos de supervisión y sanción efectivos.

Normatividad internacional

En el plano internacional tenemos que la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 reconoce en su artículo 7o. la igualdad jurídica de las personas sin distinción, así como el derecho a igual protección de la ley y establece que “Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. Por su parte artículo 12 dice que El respeto a la vida privada es un derecho humano que permite un marco de seguridad jurídica contra la intromisión de algún tercero o contra la intromisión ilegal y abusiva del Estado, garantizando por tanto, que los demás no tengan información sobre datos, respecto de una persona que no quiera que sean públicamente conocidos. Y en consonancia con lo anterior El derecho al resguardo de la vida privada familiar se encuentra contenido en el artículo 16.3 de la Declaración Universal, el cual considera que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

El artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contiene la garantía de igualdad jurídica, y señala: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Por otra parte, en el artículo 11 se considera al respecto:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad...”. Éste se precisa de manera similar al artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Por su parte el Convenio sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación12 de 1958 de la Organización Internacional del Trabajo señala:

Artículo 2

Todo miembro para el cual este convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.

Artículo 3

Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a:

a) tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política;

b) promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política;

c) derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política;

d) llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional;...

La reinserción social efectiva

Por otra parte, tenemos la obligación del Estado a la reinserción social no culmina cuando la persona sale de prisión, ello se encuentra previsto en la Regla 64 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de 1957, que prevé: “El deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Se deberá disponer, por consiguiente, de los servicios de organismos gubernamentales o privados capaces de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda postpenitenciaria eficaz que tienda a disminuir los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse a la comunidad”. Lo cual es retomado en la Regla 90 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos de 2015 “Reglas Mandela” en el que se mantiene el espíritu de ofrecer ese seguimiento y apoyo al liberado, procurando la disminución de prejuicios sociales que se pudieran generar hacia él.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la obligatoriedad de las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tal y como se establece en la jurisprudencia:

Derechos humanos reconocidos tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales. Para determinar su contenido y alcance debe acudirse a ambas fuentes, favoreciendo a las personas la protección más amplia. Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.),* las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.

Tesis: 1a./J. 29/2015 (10a.)
Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2008935, 1 de 1
Primera Sala
Publicación: viernes 24 de abril de 2015, 9:30 horas.
Jurisprudencia (Constitucional)

Normatividad nacional

Y que el artículo 1o. constitucional señala que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (...) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” Es clara la obligación del Estado para salvaguardar los derechos humanos de las personas; en ese sentido, la obligación de respetar se considera encaminada a no interferir, obstaculizar o impedir el goce de los derechos humanos.

La fracción III del artículo 1o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación (LFPED) considera discriminación:

...toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;...

Por otra parte, el artículo 4o., párrafo cuarto de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé “las personas sujetas a esta ley deben recibir el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechos reconocidos por la Constitución, Tratados Internacionales y la legislación aplicable, en los términos y bajo las condiciones que éstas señalan. No debe admitirse discriminación motivada por origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y con el objeto de anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas”.

Así planteado, los antecedentes penales previstos en la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación son un acto generador de discriminación y por ende deben ser considerada su eliminación como parte de las políticas públicas generadoras de igualdad y no discriminación, ya que limitan el libre ejercicio de derechos de las personas que los poseen, así como de sus familiares.

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), dice que para efectos jurídicos la discriminación ocurre “cuando hay una conducta que demuestre distinción, exclusión o restricción, a causa de alguna característica propia de la persona que tenga como consecuencia anular o impedir el ejercicio de un derecho”13 .

La Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación en el artículo 4o. establece que “Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades...”. Por ejemplo el que una persona con antecedentes penales o un familiar de ésta sufra una distinción generadora de exclusión, discriminación o estigma derivada del conocimiento que un tercero tenga sobre éstos; por ello, resulta necesario no sólo proteger el legítimo ejercicio de derechos que cualquier persona tiene para subsistir (trabajo digno, seguridad social, vivienda, etcétera) sino también aquellos sé que relacionan con la protección de datos personales sensibles y derecho a la vida privada, procurando llevar a cabo acciones que hagan posible su resguardo, como se prevé en la parte considerativa del Acuerdo A/023/12 de la Procuraduría General de la República14 , que indica: “Que los registros obtenidos como consecuencia de un procedimiento penal, como lo es la ficha decadactilar o la ficha signalética, no deben afectar la esfera social ni laboral de los individuos, ya que trascienden negativamente en el desarrollo socio-económico de los gobernados, restringiéndoles el derecho de reincorporarse a la sociedad; sobre todo, cuando mediante sentencia ejecutoriada, se haya reconocido su inocencia”.

58. Actualmente la Procuraduría General de la República, a través de la Dirección General de Control de Procesos Penales Federales en colaboración con la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales y de las Delegaciones Estatales realizan un trámite relativo a la expedición de “Constancia de Datos Registrales”, de conformidad con el punto Noveno del Acuerdo A/023/12, no obstante que el propio documento prevé en el numeral sexto “La Procuraduría General de la República no expedirá informes o certificaciones de Constancias de Datos Registrales con el objeto de obtener empleo o demostrar solvencia en operaciones mercantiles o de crédito (...)” situación contraria a lo que se establece en la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Este último ordenamiento asume que cuando una persona ha cumplido una sentencia, lo idóneo es que la reinserción social represente una segunda oportunidad y la realización del proyecto de vida; sin embargo, no suele ser así, ya que existen normas que establecen criterios de excepción restringida en el ejercicio de algunos derechos como los laborales, al incluir cláusulas como la de “No haber sido condenado por delito alguno”.

La redacción del artículo 5o. constitucional contempla el derecho al trabajo y sus limitaciones, entre las cuales no se incluye una carta de no antecedentes para ejercer tal derecho, al prever en el párrafo primero que: “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial”.

Ley Nacional de Ejecución Penal

Como parte de la puesta en marcha del nuevo sistema penal acusatorio, fue expedida por el Congreso de la Unión, la Ley Nacional de Ejecución Penal publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 16 de junio del presente año, que en el artículo 27, fracción IV, se especifican algunos criterios para extender la constancia relativa a los antecedentes penales:

Artículo 27. Bases de datos de personas privadas de la libertad

...

IV. La constancia relativa a los antecedentes penales sólo se podrá extender en los siguientes supuestos:

A. Cuando la soliciten las autoridades administrativas y judiciales competentes, para fines de investigación criminal, procesales o por requerimiento de autoridad judicial;

B. Cuando sea solicitada por ser necesaria para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos;

C. En los casos específicos en los que la normatividad lo establezca como requisito para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien para el ingreso a instituciones de seguridad pública o privada, así como cuando por la naturaleza del empleo o por razones de interés público se considere exigible;

D. Cuando sea solicitada por una embajada o consulado extranjero en México, o bien, a través de una embajada o consulado de México en el extranjero;”

Si bien para el que suscribe no pasa desapercibida la importancia de la inclusión de lo previsto en el inciso A, en virtud de que la información que es requerida, auxilia en el buen desempeño del trabajo policial o judicial; lo señalado en el inciso B permite la solicitud de estos antecedentes a cualquier persona que, bajo el criterio de ejercitar un derecho o cumplir un deber, lo cual genera una violación del derecho a la privacidad de los datos así como el ejercicio pleno de otros derechos afectados por el mal uso de la información contenida en la constancia relativa a los antecedentes penales, lo cual limita la posibilidad de acceder a un trabajo digno, a arrendar una casa, a no ser discriminado y a reinsertarse socialmente de manera efectiva.

Asimismo debe someterse a valoración lo previsto en el inciso C, primordialmente en lo referente a la última parte que establece “...así como cuando por la naturaleza del empleo o por razones de interés público se considere exigible;” observándose que el interés público es un criterio sumamente ambiguo15 , que puede ser limitante en su momento, del derecho a la reinserción social.

Cabe destacar que la Ley Nacional de Ejecución Penal en su fracción V prevé para efectos de la emisión de la constancia de antecedentes penales, los siguientes planteamientos para su cancelación:

V. Para efectos de la emisión de la constancia de antecedentes penales, la información contenida en la fracción I del presente artículo, así como la registrada en el Sistema Nacional de Información Penitenciaria del Sistema Único de Información Criminal a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se cancelará cuando:

A. Se resuelva la libertad del detenido;

B. En la investigación no se hayan reunido los elementos necesarios para ejercer la acción penal;

C. Se haya determinado la inocencia de la persona imputada;

D. El proceso penal haya concluido con una sentencia absolutoria que cause estado;

E. En el caso de que el sobreseimiento recayera sobre la totalidad de los delitos a que se refiere la causa que se le sigue a la persona imputada;

F. La persona sentenciada sea declarada inocente por resolución dictada en recurso de revisión correspondiente;

G. La persona sentenciada cumpla con la pena que le fue impuesta en sentencia ejecutoriada, salvo en los casos de delitos graves previstos en la ley;

H. Cuando la pena se haya declarado extinguida;

I. La persona sentenciada lo haya sido bajo vigilancia de una ley derogada o por otra que suprima al hecho el carácter de delito;

J. A la persona sentenciada se conceda la amnistía, el indulto o la conmutación, o

K. Se emita cualquier otra resolución que implique la ausencia de responsabilidad penal.

Cabe destacar que el artículo 165 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales prevé el trámite de la cancelación oficiosa del documento de identificación administrativa, el cual también ha sido reconocido en la jurisprudencia que prevé que “cuando el procesado obtenga sentencia absolutoria debe ordenarse la cancelación de su ficha signalética” (...) establece igualmente “el derecho del gobernado a solicitar la cancelación de sus antecedentes penales, cuando justifique, con copias certificadas, la existencia de autos de sobreseimiento, sentencias absolutorias o cualquier otra resolución que implique la ausencia de responsabilidad penal”16 , esto no está previsto en la recién expedida Ley Nacional de Ejecución Penal.

Ficha signalética. Si se otorgó al sentenciado el amparo y en cumplimiento a la ejecutoria correspondiente, la autoridad responsable tiene que emitir sentencia absolutoria a su favor, de oficio y sin mayor trámite, debe ordenar la cancelación y destrucción de aquélla (interpretación extensiva y sistemática del artículo 304, párrafos primero y último, del Código de Procedimientos Penales para el estado de Chiapas abrogado, en relación con el diverso 77, fracción I, de la Ley de Amparo)”. Si bien es cierto que el Código de Procedimientos Penales para el estado de Chiapas (abrogado) no contempla disposición expresa, en el sentido de que cuando el procesado obtenga sentencia absolutoria debe ordenarse la cancelación de su ficha signalética, también lo es que del artículo 304, párrafos primero y último, del mismo ordenamiento se advierte que el legislador local estableció el derecho del gobernado a solicitar la cancelación de sus antecedentes penales, cuando justifique, con copias certificadas, la existencia de autos de sobreseimiento, sentencias absolutorias o cualquier otra resolución que implique la ausencia de responsabilidad penal; por tanto, de una interpretación extensiva y sistemática de esas porciones normativas, en relación con el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, se concluye que cuando se otorgue el amparo y la protección de la Justicia Federal al sentenciado y en cumplimiento a la ejecutoria correspondiente, la autoridad responsable tenga que emitir una sentencia absolutoria a su favor, de oficio y sin mayor trámite, debe ordenar la cancelación y destrucción del registro de identificación administrativa, con el objeto de restituirlo en el pleno goce de sus derechos vulnerados, a fin de restablecer las cosas al estado que guardaban antes de dicha violación.”

Si bien es cierto que la mencionada fracción V amplió los criterios de cancelación no únicamente para los datos registrales, sino también para los antecedentes penales; no obstante, en el inciso G, se excluye de este planteamiento a las personas sentenciadas por delitos graves. Lo cual resulta en una marca permanente, señalando a la persona por lo que hizo a pesar haber cumplido la pena impuesta, negándole el derecho la reinserción social efectiva, basado únicamente en el criterio de gravedad del delito.

Es importante señalar, que el agravamiento que se hace sobre los delitos se da a partir de valoraciones de política criminal, encaminadas a la prevención y represión de determinados hechos delictivos que cada entidad federativa o la federación valora sancionar con mayor severidad, lo que impide una homologación de criterios respecto del catálogo de delitos que cada entidad federativa considera como graves, más allá de la prevista en el artículo 19, párrafo segundo, constitucional que establece: “El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”; así como lo señalado en el artículo 150 del Código Nacional de Procedimientos Penales: “Se califican como graves, (...), los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión;”.

Este criterio de punibilidad, que considera que si la pena impuesta en la sentencia condenatoria supera los 5 años de prisión esto los califica como graves, y en consecuencia impidiendo la cancelación de los antecedentes penales a las personas que se encuentren en estos supuestos, aunque hayan cumplido su pena, impide que puedan ejercer sus derechos plenamente ni reinsertarse a la sociedad motivando con ello exclusión, discriminación y estigmatización., lo cual resulta contrario la Constitución , a los Tratados Internacionales y las leyes en la materia, por lo que dese ser sujetas a una modificación.

Todo lo anterior sirva para ejemplificar y son razones contundentes para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la fracción XVI al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo y Reforma el artículo 27, fracción V, inciso G) de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Primero. Se adiciona una fracción XVI al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 133. ...

I. a XV. ...

XVI. Solicitar a los trabajadores constancias de antecedentes penales.

Segundo. Se reforma el artículo 27, fracción V, inciso G) de la Ley Nacional de Ejecución Penal para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

I. a IV. ...

V.

A. a F. ...

G. La persona sentenciada cumpla con la pena que le fue impuesta en sentencia ejecutoriada, salvo en los casos de delitos graves previstos en la ley;

H. a K. ...

Transitorio

Único. Las presentes reformas entraran en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Discriminación sistemática. Se refiere a la magnitud de la discriminación de hecho o de derecho en contra ciertos grupos en particular. CNDH, Cartilla “La discriminación y el derecho a la no discriminación” Editorial 2012. Página 12.

2 Ídem., página 5.

3 Goffman, Erving, Estigma. La identidad deteriorada. Amorrortu editores, Buenos Aires-Madrid, 2006, página 15.

4 Obra citada página 25.

5 Jurisprudencia: “Penas inusitadas y trascendentales, que se entiende por” Primera Sala. 5ª Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XL, p. 2398 Registro 313147.y Jurisprudencia: “Penas trascendentales. Concepto de ellas” Primera Sala. 9ª Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, mayo de 2002. Página 17. Registro 921039.

6 La expresión latina “capitis deminutio” , se traduce literalmente: disminución de la capacidad.

7 Caso Loayza Tamayo versus Perú, sentencia de 27 de noviembre de 1998. (Reparaciones y Costas), Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 150. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf

8 Ibíd., párrafo 147.

9 Ibíd., párrafo 148.

10 Ibíd., párrafo 149.

11 Los Derechos de la personalidad son derechos subjetivos absolutos, privados y extra-patrimoniales que posee toda persona por solo hecho de serla y que garantizan la tutela y protección de los bienes jurídicos inmersos en el ser humano como ser la vida, la integridad física, el nombre, el honor, la reputación, la consideración que de uno tiene los demás, el domicilio, la correspondencia, etc. Ver más en “Los derechos de la Personalidad: Teoría General y su distinción con los Derechos Humanos y Garantías Individuales. Eduardo de la Parra Trujillo http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/31/pr/ pr10.pdf

12 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) Entrada en vigor: 15 junio 1960.

https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=& esrc=s&source=web&cd=8&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwjc 9oP6tYnPAhUMVT4KHRmEBgoQFghFMAc&url=http%3A%2F%2Fwww.ilo.org%2Fdyn% 2Fnormlex%2Fes%2Ff%3Fp%3D1000%3A12100%3A0%3A%3ANO%3A%3AP12100_ILO_CODE% 3AC111&usg=AFQjCNFyvk-BKNHse8lDncxZL1mPhZwiyQ

13 Discriminación e igualdad, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación: http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=84&id_ opcion=142&op=142

14 Acuerdo A/023/12 de la Procuradora General de la República para regular la expedición de constancias de datos registrales de la Procuraduría General de la República y el procedimiento para realizar la cancelación o devolución de datos registrales, así como proporcionar información, constancias o certificaciones relativas a los mismos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2012.

15 “Debido a que el interés público es un concepto jurídico indeterminado, ha de ser concretado por la autoridad, cuya actuación se haya sin embargo, también sujeta a su consecución.” Huerta Ochoa, Carla, “El concepto de interés público y su función en materia de seguridad nacional”. IIJ-UNAM.

16 Jurisprudencia: T.C.C.; 10a. Época; Semanario Judicial de la Federación; XX.1o.P.C. J/1 (10a.). Registro: 2011407. Publicada el viernes 8 de abril de 2016 en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de abril de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2016.

Diputado Alfredo Basurto Román (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, a cargo del diputado Manuel de Jesús Espino Barrientos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Manuel de Jesús Espino Barrientos, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo que establecen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, párrafo 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, 78, 97 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga disposiciones contenidas en la Ley de Seguridad Nacional, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Diagnóstico apreciativo

A casi 12 años de haber sido promulgada la Ley de Seguridad Nacional, podemos reconocer que ello significó un avance conceptual, organizacional y legal en esta materia. Fue una aportación importante de este Poder Legislativo para articular mejor los esfuerzos institucionales en beneficio de la seguridad.

Con la Ley de Seguridad Nacional se pretendía poner a México en sintonía con el mundo occidental, donde la disciplina de la Seguridad Nacional y los servicios de inteligencia evolucionaban de la mano de la democracia y se alejaban paulatinamente de herencias autoritarias y visiones militaristas, propias de la Guerra Fría, para orientar a los Estados hacia el bienestar desde una visión humanista.

La Ley de Seguridad Nacional abrió cauce a la definición de conceptos y procedimientos legales que contribuyeron a disminuir, aunque no de manera suficiente, las recurrentes violaciones de los derechos humanos, ocasionadas a nombre del Estado por los rudimentarios servicios de la inteligencia política que acumularon capas de abusos durante décadas.

También se dio inicio al desarrollo de la inteligencia en sentido amplio, como recurso legal para favorecer menos los intereses del gobierno en turno o los del sistema político, incluso los partidistas, y atender más los intereses prioritarios de la nación, que deben ser los del Estado.

Hoy podemos valorar en positivo que hay avances, sin duda, pero debemos reconocer que son insuficientes para el México de hoy, donde las deficiencias del gobierno y de la sociedad se agudizan y lo hacen vulnerable frente a desastres naturales y de origen humano; donde el Estado de Derecho tiende a ser burlado por la corrupción, la impunidad, la simulación democrática, la selectividad en la aplicación de la ley y la acción incontrolada de grupos desestabilizadores o del crimen organizado. Factores todos que ponen en riesgo la seguridad nacional.

Hacia una seguridad humana

México padece una evidente crisis de seguridad ante los ojos del mundo. Crisis que es sensible en la vida cotidiana de los mexicanos. En casi tres décadas hemos pasado de los antagonismos ideológicos, políticos y sociales a las amenazas que bajo diversas modalidades representan un peligro para nuestra seguridad como nación. Esta realidad evolutiva que compartimos los mexicanos sugiere como urgente una actualización a nuestra legislación que regula la acción del Estado con miras a la seguridad nacional.

Es propósito de esta iniciativa, dotar al Estado de una legislación que tenga como eje de la seguridad nacional a la seguridad humana,1 por ser ésta una condición necesaria para la protección y salvaguarda de las personas y sus necesidades vitales. Ello supone respetar y preservar los componentes que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) considera esenciales para la existencia de la humanidad misma, como la economía, la alimentación, la salud y el medio ambiente. Supone también trasladar la tendencia del Estado al uso de la fuerza, de las armas o de la coerción, hacia la seguridad humana esencialmente preventiva.

Esta propuesta pretende colocar a la Seguridad Nacional en la prioridad del Estado a partir de hacerla coincidir con la seguridad de las personas y de establecer los intereses nacionales primordiales y permanentes a preservar, y donde estos se definan en función de la primacía de las personas, de su entorno y de su desarrollo humano integral, antes que de intereses políticos de corto plazo.

Reconceptualizar la seguridad

Se propone superar las actuales deficiencias de coordinación interinstitucional ocasionadas por la ambigüedad en conceptos clave, como el de “amenazas”, que aún conserva el criterio militarista tradicional; o el de “seguridad nacional” mismo, que desde una visión reduccionista la ley la define como “acciones” de defensa, cuando la seguridad es una condición deseable, una capacidad preventiva de protección a los “intereses prioritarios”, mismos que, al igual que el “Sistema de Seguridad Nacional”, tampoco están definidos en la legislación vigente, solo se encuentran descritos o interpretados por inferencia en algunos documentos oficiales.

Para corregir ese desenfoque, la iniciativa propone una precisión epistemológica de conceptos, dándoles significado en razón de las circunstancias e intereses nacionales, y en relación a las circunstancias e intereses del mundo; orientando la seguridad nacional más hacia la prevención y prospectiva con inteligencia estratégica, que hacia el uso de la fuerza y a la reacción policíaca o militarista; poniendo énfasis en la dimensión humanista de la seguridad, y fortaleciendo la tesis de que la defensa nacional forma parte de la seguridad nacional, y que ésta no se limita a la seguridad interior.

Para conceptualizar correctamente la seguridad nacional es necesario asumir que “el concepto de seguridad nacional es más amplio que el de defensa, pues exige un nivel de protección en cualquier circunstancia”.2 También es preciso definir y establecer antes, los intereses nacionales prioritarios que debemos asegurar como país, así como las amenazas que pueden dañarlos o vulnerarlos.

Por ello, la iniciativa propone una definición conceptual de “intereses nacionales prioritarios”, donde destaca la primacía de la población y lo que necesita para existir con calidad de vida. Para mayor precisión se distinguen las acciones que ya considera la ley, destinadas a preservar dichos intereses prioritarios, adicionando otras como el cuidado del medio ambiente y los recursos naturales en el territorio nacional.

También con ese enfoque antropocéntrico se corrige el concepto de seguridad nacional, centrándolo en la seguridad de las personas, de sus vidas y de su desarrollo humano, antes que en el uso de las armas o de las instituciones encargadas de la defensa nacional; se amplían las amenazas a la seguridad nacional, agregando a las existentes otras que también son referente de riesgo para la humanidad, como la corrupción, la pobreza, la desigualdad, la trata de personas y los desastres naturales.

La reforma pretendida reasigna algunas funciones y establece otras a las instancias que participan en el Sistema de Seguridad Nacional, que tampoco está definido en la legislación vigente.

Reestructura del Consejo de Seguridad Nacional

El Consejo de Seguridad Nacional está integrado con el criterio tradicional de defensa, deja fuera la participación de secretarías de Estado cuya función es fundamental en la seguridad humana: Educación, Salud y Medio Ambiente. Se propone por ello, abrir este órgano deliberativo a la participación de todas las Secretarías e incorporar a un representante de los Poderes Legislativo y Judicial como invitados permanentes.

Para evitar duplicación de funciones o confusión en los ámbitos de competencia del secretario técnico del Consejo y del director del Centro de Investigación y Seguridad Nacional (Cisen), se establecen ambas funciones en una sola persona que dependerá directamente del Presidente de México, quien es el presidente del Consejo. Así se asegura una asesoría más directa a quien es por ley el encargado de la seguridad nacional.

Para un mejor desempeño del Cisen, a esta instancia se le establece una misión que delimita su función; y a su titular, en tanto Secretario Técnico del Consejo, se le responsabiliza de articular las diversas instancias de inteligencia del Estado que hoy es limitada, que provoca insuficiente coordinación en la producción de inteligencia estratégica.

Rejerarquizar la inteligencia estratégica

La inteligencia en México necesita desarrollarse y profesionalizarse aún más, bajo el enfoque de la seguridad humana que se aleja de la mano dura y que trasciende los propósitos políticos y de régimen. Por ello se hacen precisiones al concepto de la misma, redimensionando su importancia y su función orientadora de la toma de decisiones. Por esa revaloración se establece que los analistas encargados de producir inteligencia estratégica cuenten con certificación académica. En ese mismo espíritu, al Secretario Técnico se le añade la facultad de verificar que las instancias competentes formen analistas y especialistas en materias relacionadas con la seguridad nacional.

Para ampliar el flujo de información de calidad en la que se soportan las tareas de inteligencia, se abre la posibilidad de autorizar la participación de organismos de la sociedad civil en la Red Nacional de Información que ya contempla la ley. Así se potencia la participación ciudadana en la construcción de su propia seguridad, que es la prioridad del Estado.

Beneficios de la reforma

Con esta adecuación de la ley se da dimensión social y humana a la Agenda Nacional de Riesgos. Se coloca explícitamente a las personas como centro de gravedad de los intereses primordiales del país, se les reconoce como el objeto referente de las políticas públicas en esta materia y como titulares del principal bien común, que es la seguridad de la nación.

Las necesarias precisiones conceptuales y organizativas del Sistema de Seguridad Nacional evitan la ambigüedad de funciones y responsabilidades de las instancias, abonan a una mayor eficacia y coordinación de las mismas, y disminuyen el riesgo de que la seguridad nacional se reduzca a la sola protección de intereses políticos o coyunturales, y destaca la función coadyuvante de las Fuerzas Armadas con ella.

Al exigir certificación académica a los especialistas en inteligencia y delimitar los alcances de su desempeño, se profesionaliza y da certidumbre a la generación del conocimiento estratégico en el que se soporta la toma de decisiones.

Además, con esta reforma México acredita una vez más su solidaridad humanista y su compromiso con la paz mundial, respalda el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo atiende señalamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación al papel de las Fuerzas Armadas. Contribuye a contrarrestar las nuevas amenazas no armadas, a enfrentar los desafíos globales y evoluciona con el mundo en materia de seguridad. En resumidas cuentas, la propuesta fortalece la seguridad de las personas, fundada en los valores y principios de la Declaración de los Derechos Humanos.

En razón de lo anterior, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional

Único. Se reforma el artículo 1, segundo párrafo, se reforman los artículos 4; 7 ambos párrafos; 13 primer párrafo, 14, 17 tercer párrafo; 18, 19 párrafo primero fracciones I, V, VI y VII; 26, 27 párrafos primero y segundo; 28, 29, 32, 38 fracciones I y II; 51 fracciones I y II; 52, 53, 54, 56 primer párrafo; 62, 65 primer párrafo fracción I; y el artículo 66 de la Ley de Seguridad Nacional.

Se reforma el artículo 2, en su primer párrafo y se adiciona el segundo párrafo; se adiciona el artículo 3 bis incluyendo las fracciones I a la IX; se reforma el artículo 5 párrafo primero, fracciones I, III, V, VII, VIII, X y se adicionan sus fracciones XIII a la XVIII; se reforma el artículo 6 en sus fracciones II, y V, y se adiciona la fracción VI; se reforma el artículo 11 fracciones I y V, y se adicionan la fracción VI y el último párrafo; se reforma el artículo 15 en su primer párrafo, la fracción VIII y se adiciona la fracción XIII, recorriéndose en su orden progresivo la fracción XIII a la XIV; se reforma el artículo 57 en las fracciones I, IV, V, VI, VIII, y se adiciona la fracción IX, recorriéndose progresivamente en su orden la fracción IX a X; Todos de la Ley de Seguridad Nacional

Se reforma el artículo 3, adicionándose los incisos a), b), c), d), de la fracción I, asimismo se reforma la fracción II, y se derogan sus diversas fracciones III a la VI; se reforman las disposiciones contenidas en el artículo 12 fracciones II a la VII, así como el último párrafo, y se derogan las fracciones de la VIII a la XI del mismo numeral. Todos de la Ley de Seguridad Nacional.

Para quedar en los términos propuestos a continuación:

Ley de Seguridad Nacional

Artículo 1. ...

La misma tiene por objeto establecer las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia; así como, la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios, así como los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil , colaborarán con la federación en dicha tarea; regular los instrumentos legítimos para fortalecer los controles aplicables a la materia.

Artículo 2. Corresponde al titular del Ejecutivo federal la determinación de la política en la materia y dictar los lineamientos que permitan articular las acciones de las dependencias e instancias que integran el Consejo de Seguridad Nacional.

La seguridad nacional es corresponsabilidad de los tres órdenes de gobierno, de la sociedad civil y de las instituciones públicas y privadas en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 3. Para efectos de esta ley se entiende por

I. Intereses nacionales prioritarios :

a) El desarrollo humano integral de la población y su calidad de vida sustentable en la educación de calidad, la soberanía alimentaria, la salud, la seguridad pública, la seguridad económica de sus comunidades y el respeto irrestricto de sus derechos fundamentales;

b) La integridad del territorio nacional y sus recursos naturales;

c) Las instalaciones de las áreas estratégicas ubicadas dentro y fuera del territorio nacional;

d) La soberanía y permanencia del Estado, su autodeterminación, gobernabilidad democrática y competitividad global;

II. Seguridad Nacional: La capacidad preventiva y permanente del Estado para salvaguardar los bienes e intereses nacionales, vitales y estratégicos, en todos los campos de la actividad de la nación en los que se soportan el bienestar, la prosperidad y la seguridad colectiva de las personas y del Estado mismo, sin tener que recurrir a medios coercitivos o limitativos de las libertades.

III. Se deroga.

IV. Se deroga.

V. Se deroga.

VI. Se deroga.

Artículo 3 Bis. Las políticas públicas y las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la Seguridad Nacional estarán orientadas a los siguientes objetivos estratégicos:

I. La protección de la nación mexicana frente a cualquier crisis e inestabilidad y a las amenazas y riesgos, potenciales o reales, que enfrente nuestro país;

II. La preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio con sus accesos aéreos y marítimos;

III. El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno;

IV. El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. La defensa legítima del Estado mexicano respecto de otros Estados o sujetos de derecho internacional;

VI. La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico, social y político del país y sus habitantes;

VII. La contribución a la paz mundial, así como a la estabilidad y desarrollo hemisférico y regional;

VIII. La conservación y mejora de la infraestructura pública y de los servicios del estado de los que depende el desarrollo humano integral y la calidad de vida progresiva de las personas; y

IX. El cuidado y defensa del medio ambiente y de los recursos naturales en el territorio nacional.

Artículo 4. La seguridad nacional se rige por los principios de legalidad, responsabilidad, respeto y protección a los derechos fundamentales de la persona humana y de sus garantías individuales y sociales; de preservación del medio ambiente; de confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación, objetividad, veracidad y cooperación; y, de racionalidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza .

Artículo 5. Para los efectos de la presente ley, por amenazas a la seguridad nacional se entienden los desastres naturales, el cambio climático, las pandemias, las condiciones sociales infrahumanas, los actos generados por el poder de otros Estados o por actores estatales y no estatales, que son peligros latentes capaces de vulnerar de modo grave el desarrollo y calidad de vida de la personas, el régimen democrático y las aspiraciones, intereses y objetivos nacionales prioritarios del Estado.

Son...

I. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio y narcotráfico en contra de los Estados Unidos Mexicanos, de su población y de sus instituciones , dentro y fuera del territorio nacional;

II. ...

III. Actos que impidan a las autoridades actuar de manera eficaz contra la delincuencia organizada;

IV. ...

V. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales, económicas o financieras, contra la delincuencia organizada;

VI. ...

VII. Actos que atenten contra los integrantes del Consejo de Seguridad Nacional , el personal diplomático y los analistas que producen inteligencia estratégica;

VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de drogas, personas, materiales nucleares, armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;

IX. ...

X. Todo acto de reclutamiento, encubrimiento o financiamiento de acciones que favorezcan a organizaciones terroristas;

XI. y XII. ...

XIII. Actos que atenten contra la salud, alimentación, educación y economía de los mexicanos;

XIV. La corrupción y la impunidad;

XV. La pobreza, la trata de personas y la desigualdad social;

XVI. Actos ilícitos que atentan contra el medio ambiente o que destruyen recursos naturales indispensables para el desarrollo humano;

XVII. Los actos o circunstancias que a propuesta del Consejo de Seguridad Nacional resuelva el presidente de dicho órgano deliberativo; y

XVIII. Los desastres naturales y los provocados por el hombre que ponen en riesgo la vida humana, el medio ambiente y los intereses nacionales.

Artículo 6. ...

I. ...

II. Instancias: Instituciones, autoridades de los tres órdenes de gobierno y organismos de la sociedad civil que en función de sus atribuciones o compromiso social participen directa o indirectamente en la seguridad nacional.

III. y IV. ...

V. Información gubernamental confidencial: los datos de personas, organizaciones, eventos, planes y acciones, otorgados a una instancia por servidores públicos, así como los datos personales proporcionados al Estado mexicano para determinar o prevenir una amenaza a la seguridad nacional, o para aprovechar una oportunidad de beneficio a los intereses nacionales.

VI . Sistema: Sistema de Seguridad Nacional o conjunto de instancias, ordenamientos, convenios, procedimientos y políticas públicas que regulan y contribuyen a preservar la seguridad nacional de manera articulada y subsidiaria.

Artículo 7. En el Plan Nacional de Desarrollo y en el programa que de él derive, se definirán los temas y objetivos de la seguridad nacional.

Para la elaboración de la Agenda Nacional de Riesgos, se tomará en cuenta tanto el Plan Nacional de Desarrollo como el programa respectivo y la opinión escrita de los analistas encargados de producir inteligencia estratégica.

Artículo 8. ...

Título Segundo
De las Instancias Encargadas de la Seguridad Nacional

Capítulo I
Del Consejo de Seguridad Nacional

Artículo 9. ...

Artículo 10. ...

Artículo 11. ...

I. Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. a V. ...; y

VI. No desempeñar ni haber desempeñado algún cargo directivo de un partido político en los últimos dos años;

Los integrantes del equipo técnico especializado que asisten directamente al secretario técnico del Consejo, así como los analistas encargados de producir inteligencia estratégica en las secretarías de Estado y en el Centro, para orientar la toma de decisiones en materia de seguridad nacional, adicionalmente deberán contar con certificación académica profesional que los acredite para desempeñar técnicamente esa función en el ámbito de competencia de la instancia correspondiente.

Artículo 12. ...

I. ...

II. Los secretarios de Estado, siendo el secretario de Gobernación quien fungirá como secretario ejecutivo;

III. El consejero jurídico del Ejecutivo federal;

IV. El procurador general de la República

V. El secretario técnico del Consejo, quien desempeñará el cargo de director general del Centro de Investigación y Seguridad Nacional;

VI. El presidente de la Comisión Bicamaral, en calidad de invitado permanente y representante del Poder Legislativo; y

VII. El juez de control que designe el Consejo de la Judicatura Federal, en calidad de invitado permanente y representante del Poder Judicial.

VIII. Se deroga.

IX. Se deroga.

X. Se deroga.

XI. Se deroga.

...

El secretario técnico será nombrado por el presidente de la República y dependerá directamente de él.

Artículo 13. El Consejo de Seguridad Nacional es una instancia deliberativa y multidisciplinaria cuya finalidad es establecer y articular la política en la materia, así como generar los principios orientadores que en las circunstancias del país se justifican para dicho cometido, y determinar los criterios de racionalidad y proporcionalidad para el uso de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad nacional. Por tanto, conocerá los asuntos siguientes:

I. a X. ...

Artículo 14. El secretario ejecutivo tendrá la obligación de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Consejo con el apoyo del secretario técnico de dicho órgano, y estará facultado para celebrar los convenios y bases de colaboración que acuerde éste.

Artículo 15. El secretario técnico del Consejo asesorará permanentemente al presidente y orientará su toma de decisiones en materia de seguridad nacional. Tendrá a su cargo las siguientes funciones:

I. a VII. ...

VIII. Administrar y sistematizar los instrumentos y redes de información que se generen en el seno del Consejo, así como articular las áreas de inteligencia de las instancias que forman el Sistema;

IX. a XII. ...

XIII. Verificar que las instancias desarrollen e implementen programas permanentes para la formación de analistas de inteligencia y especialistas en materias relacionadas con la Seguridad Nacional; y

XIV. Las demás que señalen las leyes y reglamentos, o que sean necesarias para cumplir las anteriores.

Artículo 16. ...

Artículo 17. ...

...

Previa autorización del presidente del Consejo, también se podrán realizar consultas a expertos, instituciones académicas y de investigación en las materias relacionadas con la seguridad nacional, quienes podrán participar en las sesiones del Consejo como invitados del presidente, exclusivamente para exponer sus opiniones o propuestas en los temas a deliberar.

Capítulo II
Del Centro de Investigación y Seguridad Nacional

Artículo 18. El Centro de Investigación y Seguridad Nacional forma parte del Sistema, es un órgano administrativo, con autonomía técnica, operativa y de gasto, adscrito directamente al presidente del Consejo.

Artículo 19. La misión del Centro es investigar y producir inteligencia estratégica, prospectiva y táctica, que permita a tiempo y con eficacia la toma de decisiones del Consejo y de sus integrantes, sobre los riesgos y amenazas a la seguridad, y sobre las oportunidades de actuación en esos temas, haciendo posible la prevención y la desactivación de los primeros y el aprovechamiento de las segundas, siempre anteponiendo los intereses nacionales prioritarios.

...

I. Operar tareas de investigación y vigilar la aparición de indicios que permitan detectar la posible evolución de los riesgos hacia amenazas, y elaborar productos de inteligencia estratégica y táctica que contribuyan a preservar y fortalecer el estado de derecho y la seguridad nacional.

II. a IV. ...

V. Proponer medidas de prevención, disuasión, contención y desactivación de riesgos y amenazas susceptibles de vulnerar a la población , el territorio, la soberanía, las instituciones nacionales, la gobernabilidad democrática o el estado de derecho;

VI. Establecer cooperación interinstitucional con las diversas dependencias de la administración pública federal, autoridades federales, de las entidades federativas y municipales o delegacionales, así como de organismos de la sociedad civil autorizados por el secretario ejecutivo del Consejo, en estricto apego a sus respectivos ámbitos de competencia o función social, con la finalidad de coadyuvar en la preservación de la seguridad nacional ;

VII. Proponer al Consejo el establecimiento de sistemas de cooperación internacional, con objeto de identificar posibles riesgos y amenazas a la seguridad nacional ;

VIII. a XI. ...

Capítulo III
Estatuto del Personal del Centro

Artículo 20. ...

Artículo 21. ...

Artículo 22. ...

Capítulo IV
De la Coordinación para la Seguridad Nacional

Artículo 23. ...

Artículo 24. ...

Artículo 25. ...

Artículo 26. Con independencia de los mecanismos de coordinación que se establezcan, cuando se investiguen amenazas inminentes y concretas a la seguridad nacional, las instancias, los organismos constitucionalmente autónomos y las instituciones de seguridad de las entidades federativas, proporcionarán de manera inmediata la cooperación e información que les solicite el secretario ejecutivo del Consejo .

Artículo 27. Bajo la coordinación y supervisión del secretario técnico del Consejo, las instancias establecerán una Red Nacional de Información que alimente el proceso de inteligencia y sirva como instrumento de apoyo en el proceso de toma de decisiones.

En la formación y operación de la Red, así como en la instrumentación de las políticas, los programas y las acciones relacionadas con la Seguridad Nacional, se integrará al esfuerzo de la federación, el de las entidades federativas, los municipios y los organismos autorizados de la sociedad civil, a través del secretario ejecutivo del Consejo mediante convenios de colaboración que se celebrarán, conforme a lo establecido por el artículo 14 de la presente ley.

Artículo 28. Los integrantes del Consejo, por conducto del secretario técnico, podrán solicitar a los distintos órganos de gobierno y a los organismos constitucionalmente autónomos, la información necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le otorga esta ley.

Título Tercero
De la Inteligencia para la Seguridad Nacional

Capítulo I
De la Información y la Inteligencia

Artículo 29. Se entiende por inteligencia el conocimiento adquirido a partir de la recolección, procesamiento, diseminación y explotación de información obtenida legalmente por las instancias y que permite identificar las circunstancias que concurren en la seguridad nacional e identificar las vulnerabilidades y fortalezas de la misma a fin de orientar la toma de decisiones para definir y alcanzar los objetivos del Estado en esta materia .

Artículo 30. ...

Artículo 31. ...

Artículo 32. Para los efectos de esta ley se entiende por contrainteligencia a las medidas adoptadas por el Sistema de Seguridad Nacional para proteger la información clasificada como reservada o secreta y las instancias, en contra de actos lesivos a los intereses nacionales, así como las acciones orientadas a disuadir, anular o contrarrestar su comisión.

Capítulo II
De las Intervenciones de Comunicaciones

Sección I
De la Solicitud

Artículo 33. ...

Artículo 34. ...

Artículo 35. ...

Artículo 36. ...

Sección II
Del Procedimiento

Artículo 37. ...

Artículo 38. ...

I. Una descripción detallada de los hechos y situaciones que se presume representen alguna amenaza para la Seguridad Nacional en los términos del artículo 5 de esta ley.

...

...

II. Las consideraciones que motivan la solicitud; y

III...

Artículo 39. ...

Artículo 40. ...

Artículo 41. ...

Artículo 42. ...

Sección III
De la Vigencia de la Autorización

Artículo 43. ...

Artículo 44. ...

Sección IV
De las Obligaciones

Artículo 45. ...

Artículo 46. ...

Artículo 47. ...

Artículo 48. ...

Sección V
De los Casos de Urgencia

Artículo 49. ...

Capítulo III
Del Acceso a la Información en materia de Seguridad Nacional

Artículo 50. ...

Artículo 51. ...

I. Aquella cuya exhibición o aplicación implique la revelación de estrategias, operativos tácticos, normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la seguridad nacional, sin importar la naturaleza o el origen de los documentos que la consignen; o

II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza o riesgo .

Artículo 52. La publicación de información no reservada, generada o custodiada por las instancias , se realizará invariablemente con apego al principio de la información confidencial gubernamental.

Artículo 53. Los servidores públicos que laboren en las instancias o los particulares que colaboren con ellas , que integren el Sistema, así como cualquier otro servidor público o cualquier persona que se le conceda acceso a la información relacionada con la seguridad nacional, deberán otorgar por escrito una promesa de confidencialidad que observarán en todo tiempo, aún después de que hayan cesado en el cargo en razón del cual se les otorgó el acceso.

Artículo 54. La persona que por algún motivo participe o tenga conocimiento de productos, fuentes, métodos, medidas u operaciones de inteligencia, registros o información derivados de las acciones previstas en la presente ley, está obligada a guardar en secreto ese conocimiento, debe abstenerse de difundirlo por cualquier medio y adoptar las medidas necesarias para evitar que lleguen a tener publicidad.

Artículo 55. ...

Título Cuarto
Del Control Legislativo

Capítulo Único

Artículo 56. Las políticas y acciones vinculadas con la seguridad nacional estarán sujetas al control y evaluación del Poder Legislativo federal, por conducto de una comisión bicamaral integrada por tres senadores y tres diputados cuya experiencia les permita contribuir, a juicio de dicho poder, con la seguridad nacional independientemente de la representación numérica de sus grupos parlamentarios.

...

Artículo 57. ...

I. Solicitar informes concretos al secretario técnico, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a su ramo o actividades;

II. y III. ...

IV. Conocer los reportes de actividades que envíe el secretario técnico al secretario ejecutivo;

V. Conocer los informes generales de cumplimiento de las directrices que dé por escrito el secretario ejecutivo al secretario técnico ;

VI. Conocer de los acuerdos de cooperación que establezca el secretario técnico y las acciones que realicen en cumplimiento de esos acuerdos;

VII. ...

VIII. Enviar al secretario técnico cualquier recomendación que considere apropiada;

IX. Emitir opinión respecto del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación en lo que concierne a la seguridad nacional; y

X. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales.

Artículo 58. ...

Artículo 59. ...

Artículo 60. ...

Título Quinto

De la Protección de los Derechos de las Personas

Capítulo Único

Artículo 61. ...

Artículo 62. Fuera de los casos y condiciones previstos por esta ley, ninguna persona estará obligada a proporcionar información a los servidores públicos adscritos al Sistema .

Artículo 63. ...

Artículo 64. ...

Título Sexto
De la Cooperación de las Instancias Locales y Municipales

Capítulo Único

Artículo 65. La cooperación de los poderes, órganos de gobierno de las entidades federativas y de organismos autorizados de la sociedad civil en la función de garantizar la seguridad nacional se establecerá para

I. Aportar cualquier información veraz, relevante y verificada del orden local a la Red;

II. a IV. ...

Artículo 66. Los gobiernos de las entidades federativas, en el ejercicio de las atribuciones que les correspondan por virtud de lo previsto en el presente título, en ningún caso estarán facultados para causar actos de molestia o de cualquier naturaleza que afecten la esfera jurídica o invadan la privacidad de los particulares sin la previa autorización de un juez .

Artículo 67. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Seguridad humana”, expresión utilizada por primera vez en 1994 por la ONU en uno de los informes que realiza anualmente en el marco del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

2 Doctrina para el empleo de las Fuerzas Terrestres 2003, segunda edición, páginas 2 y 3.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2016.

Diputado Manuel de Jesús Espino Barrientos (rúbrica)

Que adiciona el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Luis Alfredo Valles Mendoza, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, Luis Alfredo Valles Mendoza, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Planteamiento del Problema

En la realidad actual de las urbes y sus habitantes la contaminación ambiental no puede ser vista como un subproducto del desarrollo económico. Ya que el impacto negativo que generan los contaminantes ambientales como el ozono, azufre, carbono negro, entre otros gases, se pueden contabilizar desafortunadamente en vidas humanas. La Organización Mundial de la Salud (OMS) estimó que la contaminación atmosférica en todo el mundo provocó alrededor de 3.7 millones de defunciones prematuras en 2012.1

En 2014, el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) elaboró un estudio similar para México, en el cual se evalúa el cumplimiento de las normas de calidad del aire en las tres mayores zonas metropolitanas del país: el Valle de México, Guadalajara y Monterrey. Los resultados muestran que de haberse cumplido las normas de calidad del aire de la OMS se hubieran evitado aproximadamente 2 mil 170 muertes prematuras en México en dicho año (mil 317 se evitarían de cumplirse con la norma oficial mexicana que es más laxa).

Asimismo, los resultados de este estudio muestran que si la calidad del aire se mantuviera dentro de los límites recomendados por la OMS (concentraciones de partículas finas, PM2.5) en estas tres zonas metropolitanas, en 2010 se hubieran capitalizado beneficios económicos por 45 mil millones de pesos y de 27 mil millones de pesos de cumplirse con la NOM mexicana.2

El origen de la contaminación ambiental proviene de diversas fuentes: puntuales, móviles, de área y naturales. Según el INECC el automóvil es la principal fuente móvil de contaminación del aire, ya que produce grandes cantidades de monóxido de carbono (CO) y cantidades menores de óxidos de nitrógeno (NOx) y compuestos orgánicos volátiles (COVs).3

De igual forma, el Inventario Nacional de Emisiones de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero (INECC, 2013) muestra que las fuentes móviles, en particular los vehículos que utilizan diésel y gasolina son la principal fuente de contaminación en gases como el Dióxido de Carbono (CO2), Gases de Efecto Invernadero y del Carbono Negro, ya que representan alrededor de una cuarta parte de la emisión total.

Desafortunadamente, la problemática de la contaminación del aire se ha extendido a más ciudades del país. De acuerdo con los resultados del Informe Nacional de Calidad del Aire 2014, en 15 de 20 entidades federativas monitoreadas y evaluadas en al menos una de sus ciudades presentan problemas de calidad de aire por partículas suspendidas (PM10 y PM2.5), mientras que el ozono (O3) afecta a los habitantes de al menos un municipio de la Ciudad de México, Estado de México, Jalisco, Morelos, Nuevo León y Veracruz.4

En este sentido, asegurar la calidad del aire que respiran las familias mexicanas para el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza es un tema central de nuestra Agenda Legislativa. Reconocemos que son múltiples los factores y fuentes que afectan la calidad del aire, no obstante, las estadísticas ambientales reflejan la importancia de priorizar medios alternativos a los automóviles que utilizan diésel y gasolina.

Argumentación

El Reporte Nacional de Movilidad Urbana en México 2014-2015 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) señala que a pesar de la preferencia por el transporte motorizado, zonas metropolitanas como Guadalajara, León y Puebla tienen una proporción elevada de transporte no motorizado; es decir, 4 de cada 10 personas se desplaza a pie o usando bicicleta (el 40 por ciento). Por su parte, el Centro Mario Molina indica que tres de cada cuatro viajes urbanos se realizan en transporte público, a pie o en bicicleta.5

De acuerdo con el Inegi (2007), alrededor de 6.3 millones de viajes se realizan a diario en la zona metropolitana del valle de México; de los cuales, el 29 por ciento es a través de automóvil privado, 60.6 por ciento en transporte público concesionado de baja capacidad (taxi, combi, microbús y autobús suburbano); sólo 8 por ciento usa el sistema integrado de transporte público masivo (Metro, Metrobús, Tren ligero y Trolebús) y únicamente 2.4 por ciento se traslada a través de bicicleta (o motocicleta).

Los beneficios por el uso de la bicicleta como medio de transporte no sólo se limitan a la disminución de contaminantes del aire, sino que alcanzan diversas aristas. Cuando las ciudades deciden invertir en la construcción de infraestructura ciclo-inclusiva, el hecho, per se, incentiva el incremento del número de ciclistas, además de reducir sustancialmente el riesgo de accidentes entre automóviles y usuarios de transporte no motorizado.

De acuerdo con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), de las ciudades mexicanas, Guadalajara es la que realiza el mayor porcentaje de viajes en bicicleta por día con 2.5 por ciento; mientras que en Bogotá, Colombia el porcentaje es de 5 por ciento; en Rosario, Argentina de 5.3 por ciento; en Río de Janeiro, Brasil 3.2 por ciento; Buenos Aires en Argentina 3 por ciento, al igual que en Santiago de Chile. Por su parte, la Ciudad de México reporta el 2 por ciento, Puebla 1.9 por ciento, La Paz 1.2 por ciento y Monterrey sólo el 0.5 por ciento.

Un estudio reciente del Instituto para el Transporte y el Desarrollo de Políticas (ITDP) en colaboración con la Universidad de California Davis, señala que el incremento en el uso de las bicicletas como medio de transporte podría reducir hasta en un 11 por ciento las emisiones de Dióxido de Carbono (CO2) en los próximos 35 años. De acuerdo con el informe, la tendencia en la emisión de CO2 vinculada al transporte urbano se incrementará de 2.5 gigatoneladas en 2015 a 4.3 en 2050. De aumentar el uso de la bicicleta y del transporte público, las emisiones podrían reducirse a la mitad, logrando una disminución potencial de 2 gigatoneladas para el año 2050.

El principal incentivo para incrementar el uso de las bicicletas en cualquier ciudad es la disminución de los contaminantes emitidos al aire, aunque existen otros beneficios como la reducción de la congestión vehicular, de la obesidad, disminuye los costos de transportación, además de que ocupan menos espacio que los vehículos, entre otros.

Países europeos como Francia han implementado incentivos dirigidos al sector privado, donde las empresas pueden participar de exenciones fiscales si fomentan el uso de las bicicletas entre sus empleados. Así, los trabajadores que se trasladen a sus empleos en bicicleta recibirían 0.21 euros/km/día hasta un límite de 15 kilómetros diarios, lo cual equivale a 3.15 euros/día. La iniciativa tiene por objetivo lograr que para 2020 alrededor del 10-12 por ciento de los viajes al trabajo se realicen en bicicleta, frente al 3 por ciento actual.

Por su parte, en Bélgica se ejecuta un programa de incentivos en el que las empresas y organismos públicos pueden aplicar deducciones fiscales de 0.21 euros/km recorrido en bicicleta (hasta un límite de 15 km por día) en sus nóminas. Los trabajadores podrán deducir hasta 3.5 euros por día. Si un empleado viaja 7.5 km de ida y otros 7.5 de regreso y trabaja alrededor de 211 días por año, entonces estará recibiendo el incentivo máximo de 664.65 euros por año.

Bajo dicho contexto, debemos destacar que en México se tienen impuestos directos e indirectos, en el último caso, el impuesto indirecto por excelencia es el Impuesto al Valor Agregado, el cual en términos del artículo 1o. de su ley, tiene 4 momentos de causación:

I. Enajenen bienes.

II. Presten servicios independientes.

III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

IV. Importen bienes o servicios.

Ahora bien, para efectos de la presente iniciativa nos interesa la primera actividad de causación, es decir la enajenación a título oneroso, y que se encuentra regulada en el Capítulo II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), en específico en su artículo 8o. no establece que se debe entender por enajenación para efectos fiscales, por lo que nos remite al Código Fiscal de la Federación:

Artículo 14 . Se entiende por enajenación de bienes:

I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado

II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.

III. La aportación a una sociedad o asociación.

IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.

V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:

a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.

VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:

a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.

b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.

Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las Leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.

VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen.

Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.

VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes.

IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B de este Código.

Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35 por ciento del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan los comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este Código.

Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

Cuando de conformidad con este Artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.

En tal sentido, debemos tomar en cuenta que la LIVA, también prevé los supuestos de liberación de la obligación fiscal, es decir, las exenciones en su artículo 9o. En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia entiende que sólo la esfera jurídica del poder Legislativo puede establecer las exenciones de contribuciones al disponer que:

Exenciones fiscales. Corresponde al Poder Legislativo establecerlas en ley, de conformidad con el sistema que regula la materia impositiva, contenido en los artículos 31, fracción IV, 28, párrafo primero, 49, 50, 70 y 73, fracción VII, de la Constitución Federal . De los artículos 31, fracción IV, 49, 50, 70 y 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, corresponde exclusivamente al Poder Legislativo establecer en una ley las contribuciones, así como sus elementos esenciales; este principio de reserva de ley se expresa también en el artículo 28, párrafo primero, constitucional, en cuanto señala que están prohibidas las exenciones “en los términos y condiciones que fijan las leyes”. Por tanto, si la exención en materia tributaria consiste en que, conservándose los elementos de la relación jurídico-tributaria, se libera de las obligaciones fiscales a determinados sujetos, por razones de equidad, conveniencia o política económica, lo que afecta el nacimiento y cuantía de dichas obligaciones, se concluye que la exención se integra al sistema del tributo, de modo que su aprobación, configuración y alcance debe realizarse sólo por normas con jerarquía de ley formal y material.

Resulta elocuente, el criterio citado al manifestar que es reserva del poder legislativo el establecer las exenciones, que no se basen en un juicio caprichoso, sino que respondan a un juicio de razonabilidad sustentando en fines de política fiscal, tendientes a fortalecer la económica y la equidad, de determinado sector.

Derivado de lo anterior, en Nueva Alianza reconocemos la importancia de brindar incentivos fiscales para priorizar medios alternativos al automóvil. Los cuales, deben ser alcanzables para todos los mexicanos. Por lo cual, se propone establecer una exención del pago del impuesto al valor agregado (IVA) en la enajenación de bicicletas convencionales, bicicletas eléctricas y motocicletas eléctricas, adicionando una fracción X al artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Por lo que respecta, a lo dispuesto por el artículo 18 tercer párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como lo establecido por el artículo 27 primer párrafo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016, se adjunta a la presente iniciativa el impacto presupuestario de la reforma propuesta, en términos de los artículos citados que a la letra de la Ley disponen:

Artículo 18....

...

Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.

Artículo 27. En el ejercicio fiscal de 2016, toda iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquéllas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.

De conformidad con lo anterior, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP) de la Cámara de Diputados estima un impacto recaudatorio negativo de 434.6 millones de pesos a precios de 2016 por el otorgamiento de este incentivo fiscal, de acuerdo con los resultados de la solicitud de información CEFP/IFO/243.3/2016. Dicho monto solo representaría el 0.02 por ciento de la recaudación total de impuestos para el ejercicio fiscal 2016 o el 0.06 por ciento de la recaudación total por concepto de impuesto al valor agregado, de acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación 2016.6

A su vez, el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) estima que la contaminación ambiental generada solamente por partículas suspendidas (PM10), representan pérdidas de 3,396 millones de pesos en términos de productividad de los mexicanos y de 728 millones de pesos en gastos de salud al año.7 Estas cifras indican que la cuantificación monetaria de los “beneficios económicos” de esta propuesta son superiores al “costo fiscal” de aplicar una exención del pago de IVA a las bicicletas convencionales, bicicletas eléctricas y motocicletas eléctricas.

Los diputados de Nueva Alianza estamos comprometidos con el desarrollo sustentable de las ciudades mexicanas, así como garantizar la calidad del aire que respiran las familias mexicanas. Los incentivos fiscales son una herramienta de política pública que pueden ofrecer resultados eficaces, que permitan vincular el desarrollo económico al cuidado del medioambiente.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Único: Se adiciona una fracción X al artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 9o. (...)

I. a IX. (...)

X. Bicicletas convencionales, bicicletas eléctricas y motocicletas eléctricas.

Artículo Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en:
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs313/es/

2 Consultado en http://www.inecc.gob.mx/descargas/dgicur/2014_pm2.5_ccsa_inecc.pdf

3 Consultado en http://www.inecc.gob.mx/calaire-informacion-basica/537-calaire-fuentes

4 Consultado en http://www.inecc.gob.mx/descargas/calaire/2015_Informe_nacional_calidad _aire_2014_Final.pdf

5 Consultado en http://centromariomolina.org/wp-content/uploads/2013/10/
ReformaUrbana100IdeasparalasCiudadesdeMexico.pdf

6 Consultado en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIF_2016.pdf

7 Consultado en http://imco.org.mx/calculadora-aire/

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 13 de septiembre de 2016.

Diputado Luis Alfredo Valles Mendoza (rúbrica)

Que reforma los artículos 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y 67 y 76 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Hugo Éric Flores Cervantes, del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito, diputado federal Hugo Éric Flores Cervantes, perteneciente a la LXIII Legislatura de esta H. Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 67 y 76 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización de la Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO), define la libertad de expresión como un elemento crítico para la democracia, el desarrollo y el diálogo, sin ella, ninguna de estos conceptos podría funcionar o prosperar . La libertad de expresión es un derecho universal que todo el mundo debe gozar. Todos tienen el derecho a la libertad de opinión y de expresión; éste incluye el derecho a mantener una opinión sin interferencias y a buscar, recibir y difundir información e ideas a través de cualquier medio de difusión sin limitación de fronteras, tal como lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de San José, garantizan el derecho a la libertad de expresión; ambos en sus correspondientes artículos 19no.

La libertad de expresión, no sólo es importante en sí misma, sino que también es esencial para que otros derechos humanos puedan ser realizados.

A nivel individual, la libertad de expresión es clave para el desarrollo, la dignidad y la realización de cada persona. La gente puede obtener conocimiento acerca de su entorno y del mundo externo al intercambiar ideas e información libremente con los demás.

A nivel nacional, la libertad de expresión es necesaria para que exista un buen gobierno y consecuentemente para el progreso económico y social. La libertad de expresión y la libertad de información contribuyen a la calidad gubernamental en diversas formas.

Por estas razones, la comunidad internacional ha reconocido a la libertad de expresión y la libertad de información como algunos de los más importantes derechos humanos.

El reconocimiento del acceso a la información como derecho humano, ha ido evolucionando progresivamente en el marco del derecho internacional de los derechos humanos. El sistema interamericano de derechos humanos ha cumplido en ello un rol fundamental.

En el año 2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Claude Reyes y otros, 1 marcó un hito jurisprudencial al constituirse en el primer tribunal internacional en reconocer que el acceso a la información es un derecho humano que forma parte del derecho a la libertad de expresión . Previamente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión venían impulsando avances en la materia a través de sus diferentes mecanismos de trabajo.

Vale la pena recordar que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Mexicana, los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma, firmados por el presidente y aprobados por el Senado, son “Ley Suprema de toda la Unión”, y los jueces deben aplicarlos directamente.

Esta situación ha sido reconocida abundantemente por la jurisprudencia, la cual ha establecido que las normas de los tratados internacionales se incorporan al derecho interno y que por eso son de observancia obligatoria y aplicación directa.

En ese sentido, el artículo sexto constitucional consagra la libertad de expresión de ideas en los siguientes términos: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado ”.

Este derecho de libertad de expresión , tal y como lo concibe la doctrina y el derecho internacional de los derechos humanos, no termina con el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, el derecho a utilizar cualquier medio para difundir el pensamiento y hacerlo extensivo al mayor número posible de personas.

En este sentido, la expresión y difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.2

Por ello, como indica Ernesto Villanueva3 “las libertades de expresión e información se han convertido hoy en día en un bien social y jurídico de la democracia occidental que nadie osaría poner en duda”. Y es que estas libertades forman parte de los principios esenciales de la “teoría jurídica que sostiene la preexistencia de derechos inmanentes al ser humano en tanto sujeto de un orden social”.4

De lo anterior, resulta la exigencia de que la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación estén claramente abiertos a todos sin discriminación o más atinadamente como lo expresa Miguel Carbonell “que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios”.5

Pues son los medios de comunicación social, los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión . En este mismo sentido conviene citar un criterio jurisprudencial que sostiene, en relación con el artículo sexto constitucional que:

La libertad de expresar las ideas y de comunicarlas, incluye lógicamente también las ideas filosóficas, científicas, artísticas, religiosas , etcétera, y todas las formas y maneras como esas ideas y expresiones artísticas pueden difundirse, lo que incluye la poesía, la música, etcétera. Ahora bien, la libertad constitucional de expresar ideas debe incluir necesariamente la libertad constitucional de utilizar libremente todos los medios de expresión, sean palabras o conductas, en cuanto puedan difundir ideas. Y esto incluye necesariamente también los medios masivos de difusión. Pues sería absurdo, en la sociedad contemporánea, que sólo la palabra hablada o escrita en forma individual estuviera constitucionalmente protegida, dejando al arbitrio o monopolio de las autoridades el uso, a su antojo, de los medios masivos de comunicación modernos, como son la prensa, el radio y la televisión.6

En respuesta a las nuevas exigencias de democratización y respeto a los derechos de libertad de expresión y de información, que se han vuelto tan necesarios y urgentes con el rápido desarrollo de nuevas tecnologías de la información y la gran cobertura que estas han tenido, el gobierno mexicano ha promovido diferentes reformas en materia de telecomunicaciones.

De esta manera, bajo la promesa de una “transformación democrática”, fueron impulsadas reformas estructurales en la materia, destacando las modificaciones al artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia del derecho a la información, consignando la obligación del Estado a garantizar el acceso a las nuevas tecnologías y a los servicios en el uso de medios.

Se establece en este artículo de la Constitución que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, acceso libre y continuidad.

Además, se contempla el derecho de las audiencias, que incluye entre otros, el de acceder a contenidos que promuevan la formación educativa, cultural y cívica, así como la difusión de información imparcial, objetiva y oportuna.

Por otra parte, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, vigente desde el 13 de agosto de 2014, busca respetar el derecho de las audiencias de recibir información por medios universales de calidad y competitivos; estos servicios, dice la Ley, son de interés público para fomentar la pluralidad política, cultural y social con el objeto de promover la educación, los valores democráticos, el servicio social y la información veraz a la ciudadanía.

Asimismo, en la prestación de los servicios de telecomunicaciones está prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana. (Artículo 2).

Dicha reforma está en el marco de una Ley Fundamental respetuosa de los derechos humanos conforme a los Tratados Internacionales de los que México es parte. El derecho a la información y a la difusión de las ideas no es una concesión de generosidad por parte del estado, es obligación de las autoridades fomentar los medios legales a fin de hacerlo posible como un derecho inalienable.

No obstante, existen obstáculos que impiden la construcción de este ideal social de los medios, especialmente los vinculados con las Asociaciones Religiosas, limitadas por la actual legislación e impedidas para tener, en propiedad, medios de comunicación electrónicos.

En 1992 , a raíz de las reformas a los artículos 3, 24, 27 y 130 de la Constitución, así como de la promulgación de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, se creó una cláusula limitativa para que las Asociaciones Religiosas adquiriesen, poseyeran o administraran, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria.

El artículo 16 de la Ley secundaria señala que “las asociaciones religiosas y los ministros de culto no podrán poseer o administrar, por sí o por interpósita persona, concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicación, ni adquirir, poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicación masiva...”

Al explorar el origen de esta cláusula, lleva a la conclusión de que, en su momento, el impedimento sobre la propiedad de medios no tuvo mayor debate en virtud de que lo que estaba en juego, era el reconocimiento jurídico y la “modernización” de las relaciones del Estado y las iglesias.

Las reformas a los artículos 3, 24, 27 y 130 de la Constitución abrieron una nueva época en las relaciones del Estado y las iglesias, pero la legislación secundaria , la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, estableció limitantes, prohibiendo a las asociaciones religiosas (AR) y ministros de culto poseer o administrar, por sí o por interpósita persona, concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicaciones, ni adquirir, poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicación masiva. Además, impuso los permisos de la autoridad administrativa para la transmisión de eventos con contenido religioso.

Como ya se ha señalado en párrafos anteriores, los derechos a la información y la difusión de las ideas, en el marco jurídico sobre derechos humanos consagrado en la Constitución, son tutelados en los Tratados Internacionales de los que México es parte y que ha aceptado la jurisdicción de tribunales internacionales.

De esta forma , se salvaguardan derechos inalienables reconocidos por los instrumentos que son Ley Suprema de la Federación, según los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, a pesar del marco jurídico y de las promesas de democratización de los medios de radiodifusión y telecomunicaciones, nuestra legislación padece anacronismos contrarios al espíritu reformador “para lograr el progreso de México”.

La incongruencia y contradicción con el marco internacional y nuestra legislación interna de respeto a los derechos humanos, es que la Ley Reglamentaria del artículo 24 constitucional, es decir, La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, limita a las Asociaciones Religiosas el acceder a los medios de comunicación que sirven de vehículo para la expresión de las ideas e información.

Es evidente que dicha tutela implica el ejercicio de la responsabilidad y la existencia de medios de comunicación libres capaces de comentar cuestiones religiosas y públicas sin censura y cumplir con sus objetivos de información apegada a la verdad.

Resulta difícil entender porque para las autoridades mexicanas, no son compatibles estos dos derechos, el profesar una religión o ser ministro de algún culto y acceder al derecho de libertad de expresión y difusión de las ideas por medio de la posesión de un medio de comunicación.

No obstante, nadie ignora que en radio y televisión abiertas existe una presencia activa de distintos credos; contrario a la legislación actual, miembros de asociaciones religiosas rentan el espacio para ocupar tiempo en el espectro radioeléctrico propiedad de la nación.

A esto se suma el número de autorizaciones de la Secretaría de Gobernación para la transmisión de actos religiosos. Tan sólo en el último año de la administración de Felipe Calderón 2006-2012, se concedieron cerca de 114 mil y en el primer año del actual gobierno, poco más de 69 mil .

Como en el pasado, nos encontramos en la simulación legal. Es evidente que el nuevo marco en materia de telecomunicaciones debería abrir la discusión en el Poder Legislativo para superar una dificultad en cuanto a la propiedad de medios de comunicación para las iglesias y distintas confesiones. En congruencia con el respeto a los derechos humanos en una sociedad laica y plural, no puede alegarse ni aceptarse que el ejercicio de la libertad de expresión religiosa, a través de los medios masivos, dependa de las fortunas, del laicismo del siglo antepasado, del poder político o de miedos infundados al afirmar que otorgar concesiones sería comprometer el Estado laico; el derecho a la información y al uso de medios de comunicación son privilegios cuyos beneficios llegan a todos, incluso a las asociaciones religiosas.

Es importante señalar, que si bien la legislación actual en la materia permite que se utilicen de manera extraordinaria los medios de comunicación existentes para promover o transmitir algún evento importante de corte religioso, existe una disparidad e inequidad en cuanto a esta opción, ya que en la televisión abierta, las festividades religiosas católicas son casi las únicas que tienen cabida, un claro ejemplo son las festividades del 12 de diciembre en las que se celebra a la Virgen de Guadalupe o la semana santa entre otras ceremonias celebradas por esta iglesia.

Cualquier televidente externo que mirase la televisión durante esas horas aseguraría que en México la Iglesia Católica tiene pleno acceso a los medios de comunicación. La difusión nacional de un festejo religioso no es común en el mundo, mucho menos en un país en dónde, según la ley, la transmisión de actos religiosos sólo se puede dar de manera extraordinaria.

Además, existe por ejemplo el canal María Visión que aunque oficialmente tiene un concesionario de la iniciativa privada mexiquense, el contenido de sus programas es exclusivamente religioso y es elaborado y conducido principalmente por sacerdotes y religiosos católicos.

Esta historia se repite a lo largo y ancho del país donde las Iglesias contratan servicios por hora semanal en las televisoras o radiodifusoras locales.

Sin embargo, es innegable que en los últimos años la población que profesa otro tipo de religión diferente a la católica ha tenido un aumento considerable, por lo que en los estados de Tamaulipas, Tabasco, Guerrero y Chiapas, por mencionar algunos de los más importantes, así como en las ciudades fronterizas del norte del país, se multiplican las barras nocturnas con programas de iglesias evangélicas, cada vez con más éxito en audiencias y penetración.

Con las iglesias evangélicas, los concesionarios y propietarios de los medios hacen un “negocio redondo”: venden el espacio a estas asociaciones religiosas, para que sean éstas las que realicen sus propios programas y absorban, de esta forma, los altos costos de producción. La mayoría de las veces dichos programas no se integran a las estadísticas oficiales, pero forman parte de la cotidianidad social y religiosa que vive el país, cada vez de mayor pluralidad.

Entonces sería mejor que la ley estableciera lineamientos y regulara el posible manejo de medios de comunicación por parte de asociaciones religiosas, para que así los recursos que estas invierten en los pagos de tiempos de radio y televisión se quedaran en manos del estado mexicano y no de empresas privadas.

Actualmente, la situación de las nuevas disposiciones sobre medios de comunicación exige una revisión a la luz de los derechos humanos y examinar si realmente aspiramos a un ejercicio de las libertades laicas en la materia.

Es importante señalar, en primer lugar que el derecho de libertad de religión implica la manifestación de las creencias, no sólo por los ritos, prácticas o la enseñanza, también de su difusión con las limitantes de ley referidas a la seguridad, el orden, la salud, la moral pública y los derechos de los demás. Atendiendo a los criterios internacionales, la libertad de expresión, como un derecho amplísimo, infiere las manifestaciones de las asociaciones religiosas en medios electrónicos las cuales, según nuestras leyes, cumplen con una función eminentemente social.

La presencia de programas religiosos en radio y televisión ya es una realidad, pero cabe preguntar sobre la eficacia de las leyes y hasta dónde hay una simulación que no cabe en un régimen democrático . Canales y estaciones de radio católicas, así como de otras denominaciones, operan bajo la dirección de responsables vinculados a las AR, pagando la “renta” por el espacio. ¿Interesaría a las AR tener medios de comunicación en propiedad?

El desafío es asumir el reto con responsabilidad para que las Asociaciones Religiosas dirijan medios vanguardistas y competitivos frente a las cerradas agrupaciones con gran poder económico. La tarea no es fácil evidentemente, pero son injustificables los impedimentos contra las iglesias tan sólo por acotar “un poder” sobre las masas.

Tampoco se puede echar mano de antiguos argumentos que afirman que los ministros de culto, con púlpitos electrónicos, tendrían una persuasión increíble sobre miles de espectadores y oyentes infringiendo el laicismo estatal.

Negar una concesión a una Asociación Religiosa, por el hecho de ser confesional, es un grave atentado contra el artículo 7o. de la Constitución, vulnerando el derecho a la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

En una sociedad democrática, podemos escoger y en el mercado religioso también hay oferta y demanda. Los medios de comunicación se han visto como un buen y lucrativo negocio, pero al apostar por la liberación de la legislación sobre los medios en propiedad, inferimos un ánimo por el sentido social y terminar con anacronismos contrarios a los derechos humanos.

Además de que las AR competirían por la consolidación de medios inteligentes e interesantes, con contenidos interpelantes y con una administración de recursos bien manejados, obedeciendo a los criterios de transparencia y rendición de cuentas.

Retomando el contenido del artículo 16 de la Ley de Asociaciones y Culto Público, que es la que limita a las asociaciones religiosas y ministros de culto, de administrar y poseer medios de comunicación masiva, es importante señalar que dicha disposición adolece de fallas graves de inconstitucionalidad, por lo que resulta inaplicable y en consecuencia debe ser suprimida del texto de la ley reglamentaria. 7

Para reforzar lo anterior conviene tener presentes las disposiciones constitucionales que se relacionan a este caso en concreto, los artículos 24, 130 y 27, fracción II, que configuran el marco constitucional de la materia religiosa, ello sin perjuicio de aludir también a otros apartados constitucionales, como los artículos 1 y 5.

El artículo central es el 24 constitucional que consagra el derecho de la libertad religiosa en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos.

Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

El referido artículo tutela lo que se considera como la piedra angular de los derechos humanos, que es el derecho a la libertad religiosa o como se le denomina en las disposiciones constitucionales libertad de creencias religiosas y libertad de cultos.

La libertad religiosa implica el derecho a la libre profesión de convicciones fundamentales, expresión que incluye de manera más explícita no sólo a las personas que asumen una confesión religiosa sino también a quienes no profesan ninguna.

Se ha asignado al derecho de libertad religiosa diversidad de fundamentos, no obstante, se puede decir que existe un consenso casi universal, el cual afirma que el sostén más exacto de la libertad religiosa se afirma en la dignidad de la persona humana, ya que al estar dotada de razón y voluntad, sobre ella recae la responsabilidad de tomar decisiones en ese campo.

Asimismo, debe recordarse que en la interpretación del derecho a la libertad religiosa, como en todos los derechos humanos, los principios hermenéuticos que deben aplicarse es el de pro libertatis, que significa que los preceptos en materia religiosa deben interpretarse en el sentido de que resulte más favorecida la libertad religiosa, y el pro homine, que consiste en que cuando una disposición jurídica admita dos o más interpretaciones debe adoptarse la solución que mejor garantice los derechos humanos.

Cabe también, hacer referencia al artículo 130 constitucional, que está estrechamente relacionado con el 24 de la propia norma suprema. Mientras este último se refiere al derecho individual de creencia religiosa, el otro regula, entre otros aspectos, el derecho colectivo de libertad religiosa, que se traduce en la existencia de comunidades religiosas, las cuales pueden adquirir personalidad jurídica mediante su registro constitutivo en la Secretaría de Gobernación.

Como consecuencia de las reformas constitucionales de 1992, en materia religiosa, el poder legislativo creó en el mencionado artículo 130, una nueva figura jurídica que denominó “Asociación Religiosa”, como una estructura formal a la cual se deben adherir las asociaciones religiosas e iglesias para obtener personalidad jurídica.

Es decir, se pueden constituir como personas morales sujetas de derechos y obligaciones, a diferencia del texto anterior a la reforma, que las privaba de personalidad jurídica.

Ahora bien en concordancia con esa personería jurídica que se les otorga a las asociaciones religiosas, la propia constitución, en la fracción II del artículo 27, reconoce su capacidad para adquirir, poseer y administrar bienes en los siguientes términos: “Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria”.

De la disposición citada se desprende que las asociaciones pueden tener un patrimonio compuesto de toda clase de bienes para cumplir con sus fines religiosos, es decir, que sean indispensables para su objeto.

El artículo 16 primer párrafo de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, reproduce la condición del artículo 27 constitucional, lo que implica, que los bienes sean exclusivamente los indispensables para cumplir con los fines propuestos en su objeto por las mismas asociaciones religiosas y el artículo 17 del mencionado ordenamiento confiere la facultad a la Secretaría de Gobernación, para resolver sobre el carácter indispensable de los bienes inmuebles que pretendan adquirir por cualquier título las asociaciones religiosas. Para tal efecto se emitirá una declaratoria de procedencia.

Sin embargo, en el segundo párrafo del anteriormente citado artículo 16 de dicho ordenamiento, se establece una limitante más a la capacidad de adquirir bienes por parte de las asociaciones religiosas, siendo extensiva a los ministros de culto, se trata de la anteriormente aludida limitante de poseer o administrar, por sí o por interpósita persona, concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicación, ni adquirir, poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicación masiva.

Lo que a decir de Raúl González Schmal Profesor titular de Derecho Constitucional y de Derecho Eclesiástico del Estado Mexicano en la Universidad Iberoamericana, representa “una disposición que no sólo va más allá del texto constitucional (Prater legem ), sino que lo contradice, (contra legem ) como se desprende de las siguientes consideraciones.

1. En primer término, hay que señalar que el artículo 27, fracción II establece que las asociaciones religiosas tendrán la capacidad de adquirir, poseer o administrar exclusivamente los bienes indispensables para cumplir con su objeto.

Lo cual hace concurrir implícitamente un doble fundamento jurídico para ello, ya que confluyen el derecho inherente a todo sujeto colectivo con personalidad jurídica con un fin lícito de cualquier naturaleza y el derecho de obtener los bienes necesarios para la realización de aquel; así como el derecho humano de la libertad religiosa en su dimensión social, que se reconoce como esencial a las asociaciones religiosas y que entre otras cosas, implica igualmente el de adquirir bienes y tener un patrimonio propio.

2. En segundo lugar, las limitaciones que puede establecer la ley reglamentaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 constitucional, no pueden referirse de ninguna manera a una limitación que trunque o desvirtúe el derecho fundamental de las asociaciones religiosas para adquirir, poseer o administrar bienes, que estén destinados en forma exclusiva y que además sean indispensables, para el cumplimiento de su objeto. Las limitaciones, entonces, sólo pueden referirse a aquellas que sean compatibles y consistentes con el derecho que garantiza el referido texto, es decir, que sean indispensables y que se destinen exclusivamente a su fin.

Ahora bien, es obvio que es la propia asociación religiosa la que determina su fin, dentro del marco de su propia naturaleza, es decir, la especificidad de una asociación religiosa se la da su fin religioso, no podría constituirse una asociación sin que tuviera como objeto o fin primordial la práctica de una religión.

3. El fin de carácter religioso es la razón de ser misma de una asociación religiosa, no sólo porque lo prescribe la ley, sino porque es su elemento primario constitutivo. Por ello, la ley reglamentaria exige como primer requisito para obtener el registro constitutivo de una asociación religiosa, que “se ha ocupado, preponderantemente de la observancia, práctica, propagación, o instrucción de una doctrina religiosa o de un cuerpo de doctrinas religiosas” (Artículo 7, fracción I).

4. Adicionalmente, la libertad religiosa o la libertad de cultos es inherente a la autonomía de la persona, a su derecho más entrañable de asociarse con otros para practicar la religión que les es común. Por tanto, esta es una zona vedada por completo al estado laico moderno. Así lo reconoce la Constitución en el artículo 24, segundo párrafo, pues estipula que: “El congreso no puede establecer o dictar leyes que prohíban religión alguna” y en el artículo 130, inciso b, se dispone que: “Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas”.

5. Los anteriores mandatos constitucionales están desarrollados en diversas disposiciones de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, como la garantía que establece el artículo segundo, inciso f, de “asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos”, o la que contiene en el artículo sexto, segundo párrafo, al dictar que “Las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales o cuerpo de creencias religiosas”, o al artículo tercero, fracción tercera que reconoce el derecho a las asociaciones religiosas de “organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas que rijan su sistema de autoridad y funcionamiento, incluyendo la formación o designación de sus ministros”.

6. Igualmente, debe tenerse presente como ya se mencionó en párrafos anteriores, que el ejercicio de la religión no se agota en el acto del culto religioso, sino que tiene otras dimensiones, las cuales son el contenido del derecho de libertad religiosa, como se le concibe en el derecho constitucional comparado, en el derecho internacional de los derechos humanos y en la propia legislación interna.

Una de esas dimensiones , absolutamente constitutivas de ese derecho, es la de expresar, difundir sus ideas y creencias religiosas o inclusive de cualquier otra naturaleza, a través de medios de comunicación de cualquier índole y sin ninguna restricción, salvo las inherentes a la conservación del orden público.

7. En este punto, es importante referirse a un instrumento regional que forma parte del orden constitucional mexicano, como es la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 , que contiene las siguientes disposiciones:

Artículo 12

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión . Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar o divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado .

...

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 13.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

...

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Artículo 24.

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

8. La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en su artículo noveno señala los derechos que las asociaciones religiosas poseen , entre otros reconoce los siguientes: identificarse mediante una denominación exclusiva; organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas que rijan sus sistemas de autoridad y funcionamiento, incluyendo la formación y designación de sus ministros; realizar actos de culto público religioso; así como propagar su doctrina; celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto siendo lícitos y siempre que no persigan fines de lucro; participar por si o asociadas con personas físicas o morales en la construcción, administración, sostenimiento y funcionamiento de instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud a condición de que no persigan fines de lucro.

9. Asimismo, es destacable que además de que la libertad de creencias religiosas garantizada por el artículo 24 constitucional implica necesariamente su difusión y lo explicita la ley reglamentaria al reconocer el derecho de las asociaciones religiosas de propagar su doctrina, es inseparable al derecho de libertad religiosa la libertad de difusión de los credos, ideas u opiniones religiosas .

La exteriorización de las ideas religiosas, es decir, la expresión del propio pensamiento representa el primer resultado de la libertad religiosa, que en cierto sentido sólo se realiza cuando se comunica, o al menos cuando puede comunicarse a los demás. En tal virtud, las dimensiones en que se proyecta tal exteriorización son múltiples y de distinta naturaleza, desde una reunión privada hasta el uso de toda clase de medios de comunicación, pasando por la escuela o por los medios de formación religiosa.

En consecuencia, este aspecto de la libertad religiosa resguarda el derecho a impartir y recibir enseñanza, información o propaganda religiosa mediante cualquier forma de comunicación.

10. Por consiguiente, al prohibir la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público en su artículo 16, obtener concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación masiva a las asociaciones y ministros de culto religioso, incurre en la violación del artículo 24 constitucional, pues esté garantiza la libertad de creencias religiosas, que implica necesariamente la de difundirlas por cualquier medio de comunicación.

11. También existe una transgresión a la disposición plasmada en el artículo 27, fracción II, que reconoce el derecho de las asociaciones religiosas para adquirir, poseer o administrar los bienes que sean indispensables para su objeto, puesto que la prohibición impuesta por la ley reglamentaria, vulnera de manera evidente este derecho, en cuanto impide a las asociaciones adquirir, poseer o administrar medios de comunicación social para realizar su fin de difundir su credo religioso por cualquier medio, y por ende se trunca su derecho fundamental de libertad religiosa que lo implica .8

12. Por otra parte de acuerdo con lo vertido en el libro “Los derechos fundamentales en México” de Miguel Carbonell, la doctrina moderna sobre la materia concibe que el derecho a difundir las ideas y opiniones comprende también el derecho a crear o usar los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible.

Así pues resulta claro que la ley ordinaria no puede violentar el espíritu y contenido de los artículos 24 y 27 constitucionales, lo que además vulnera el sistema democrático.

Sumado a lo anterior, se debe señalar que este impedimento que tienen las asociaciones religiosas y ministros de culto de poseer y administrar medios masivos de comunicación, es contrario a la propia Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión de reciente publicación. Pues contempla en su artículo 67 que:

De acuerdo con sus fines, la concesión única será:

I...

II...

III...

IV. Para uso social: Confiere el derecho de prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidas en esta categoría las concesiones comunitarias y las indígenas; así como las que se otorguen a instituciones de educación superior de carácter privado.

Las concesiones para uso social comunitaria, se podrán otorgar a organizaciones de la sociedad civil que no persigan ni operen con fines de lucro y que estén constituidas bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad.

...

De tal forma, se sobrentiende que las prácticas religiosas, tienen un fin preeminentemente social al estar inmersas en la esfera cultural, por lo que en estricto sentido, las asociaciones religiosas están comprendidas en este supuesto de la utilización de los medios para uso social.

Tomando como base la definición de la UNESCO, en la que la cultura permite al ser humano la capacidad de reflexión sobre sí mismo y a través de ella, el hombre discierne valores y busca nuevas significaciones, es evidente que la libertad religiosa es indisociable de los fenómenos culturales.

Empero al mismo tiempo también las asociaciones religiosas, se constituyen como entes con personalidad jurídica, que no persiguen ni operan con fines de lucro, por lo que no existe impedimento alguno, para que sean sujetos del derecho de recibir una concesión del espacio radioeléctrico para uso social, y el hecho de que sean una persona moral o jurídica no es impedimento para que puedan ser titulares de Derechos Humanos.

Tal y como lo establece la Tesis Jurisprudencial identificada con el número P.J.1/2015 (10ª.) de la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en el Libro 16, marzo de 2015, Tomo I, página 117, que a la letra dice:

Principio de interpretación más favorable a la persona. Es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que sean titulares las personas morales . El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. En consecuencia, el principio de interpretación más favorable a la persona, que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto.

En este mismo sentido, el artículo 90 de la referida ley, establece que: “Para el otorgamiento de las concesiones de radiodifusión para uso público y social, el Instituto deberá tomar en consideración”:

I. Que el proyecto técnico aproveche la capacidad de la banda de frecuencias para prestar el servicio;

II. Que su otorgamiento contribuya a la función social de los servicios públicos de radiodifusión y al ejercicio de los derechos humanos de libertad de expresión, a la información y al libre acceso a las tecnologías de la información y comunicación...

Este mismo artículo, instaura que en el otorgamiento de las concesiones el Instituto favorecerá la diversidad y evitará la concentración nacional y regional de frecuencias, por lo que resulta inaceptable una contradicción de tal magnitud en la legislación mexicana, pues por un lado se proclaman el libre ejercicio de los derechos humanos y de la diversidad cultural, y por otro lado, se limitan y se constriñen para un sector como son las asociaciones religiosas.

Está claro por los argumentos que hemos expuesto con anticipación que la prohibición que estable el artículo 16 de la ley reglamentaria va más allá del texto y de los límites de la fracción II del artículo 27 constitucional, por ello es una prohibición notoriamente inconstitucional. En tal virtud, se estima que dicha limitación en el patrimonio de las asociaciones religiosas, es fruto de la voluntad del legislador ordinario y no del constituyente permanente.

Asimismo, desde hace varios años, existe la demanda del conglomerado de las asociaciones religiosas contra estas disposiciones legales, existiendo un mayor consenso a nivel de las mismas, para que esta prohibición se derogue , por lo que es necesario trabajar desde el poder legislativo, y buscar que las diferentes fuerzas políticas parlamentarias estén en esta disposición.

La sociedad cada vez está más madura, en el sentido de reconocer que esta prohibición puede ser derogada con un acto legislativo, sin que se violente ninguna disposición normativa, ni se dañe el estado laico.

De la misma forma, tras recurrir al derecho comparado se ha constatado que no hay legislación en el mundo que tenga esta restricción como la legislación mexicana: “México se ha quedado atrás en esto”.

Por lo que, a efecto de que las multiseñaladas asociaciones religiosas, cuenten con capacidad jurídica para adquirir y poseer medios de comunicación sociales, es suficiente con realizar las reformas pertinentes al artículo 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, así como a los artículos 67 y 76 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Quitando la prohibición en la primera ley, y adicionando en el segundo ordenamiento, el derecho de usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o recursos orbitales para prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos y religiosos. Que como en cualquier otro caso tendrán carácter de temporal y susceptibles de prórroga, cumpliendo los requisitos previstos por la ley de la materia en el Capítulo VI subtítulo cuarto.

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; y 67 y 76 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Primero. Se reforma el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público para quedar de la siguiente manera:

Artículo 16. ...

Las asociaciones religiosas podrán poseer o administrar concesiones para la operación de estaciones de radio, televisión, cualquier tipo de telecomunicación o medios de comunicación masiva, incluidas las publicaciones impresas, sin fines de lucro y solo para lograr su objeto, con los requisitos y condiciones que señala la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás leyes y reglamentos aplicables.

...

Segundo. Se reforma el artículo 67, fracción IV; y el artículo 76, fracción IV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 67. De acuerdo con sus fines, la concesión única será:

I. ... a III. ...

IV. Para uso social: Confiere el derecho de prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos, religiosos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidas en esta categoría las concesiones comunitarias y las indígenas; así como las que se otorguen a instituciones de educación superior de carácter privado.

...

...

Artículo 76. De acuerdo con sus fines, las concesiones a que se refiere este capítulo serán:

I. ... a III. ...

IV. Para uso social: Confiere el derecho de usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o recursos orbitales para prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos, religiosos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidos en esta categoría los medios comunitarios e indígenas referidos en el artículo 67, fracción IV, así como las instituciones de educación superior de carácter privado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Notas

1 Consultable en
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_15 1_esp.pdf

3 González, Raúl (2011), “Inconstitucionalidad del Artículo 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público”. Biblioteca Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

3 Investigador titular “C” de tiempo completo en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

4 Villanueva, Ernesto (1998), “Derecho comparado de la información”. LVII Legislatura de la Cámara de Diputados-Universidad Iberoamericana.

5 Miguel Carbonell. Constitución, Reforma Constitucional y Fuentes del Derecho en México. Tercera edición. Editorial Porrúa. Universidad Autónoma de México. México, 2000. p. 45

6 Semanario Judicial de la Federación Séptima Época, Tomo: 109-114 Sexta Parte Página: 120 Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

7 González, Raúl (2011) “Inconstitucionalidad del Artículo 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público”. Biblioteca Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

8 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2016.

Diputado Hugo Éric Flores Cervantes (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Óscar Valencia García, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Óscar Valencia García, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6o., fracción I del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7, fracción IV; 13, fracción I; 20, fracción I; 21, párrafo tercero; 33, fracción XIII, y 38 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Diputadas y diputados de esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en atención a la prioridad de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, con el propósito de promover el rescate de las lenguas indígenas del país para que las y los grupos originarios conformados por mujeres y hombres de las entidades federativas, tengan una educación garantizada en la ley de la materia, someto a su consideración y en su caso, aprobación, esta Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar y adicionar los artículos enunciados, de la Ley General de Educación.

Es de explorado derecho que una de las características más notables de nuestra sociedad, es el reconocimiento que todo ser humano, por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales que no se le pueden arrebatar lícitamente.

Los derechos citados, deben garantizarse y respetarse por el Estado Mexicano. Estos derechos, están garantizados a nivel internacional por el artículo 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que a la letra dice: “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

En el marco del respeto a los derechos humanos, y después de varios años de diversas deliberaciones entre representantes de los pueblos indígenas y las delegaciones de los gobiernos, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 13 de septiembre de 2007, con los votos de 143 de los 192 países que la conforman, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. El texto afirma que los pueblos indígenas tienen derecho, como pueblo o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Normativa Internacional de los Derechos Humanos.

La Declaración reconoce que los pueblos y las personas indígenas, son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas, y, además, que no deben ser objeto de ninguna discriminación por su origen o identidad indígena. De igual forma, señala que los pueblos indígenas tendrán el derecho a la libre determinación, así como a establecer su desarrollo económico, social y cultural. Reconoce, entre otros, como sus derechos inalienables los siguientes: Derecho a la cultura e identidad. Derecho a revitalizar, utilizar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas y tradiciones orales. Derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas.

Actualmente en el mundo, conviven casi 7 mil lenguas distintas. Esta diversidad lingüística y cultural expresa formas particulares y únicas de estar en el mundo, de representarse en él, de convivir y de comunicarse.

Esta diversidad lingüística es uno de los elementos que constituyen un componente asociado al desarrollo económico y humano.

La nación mexicana, se encuentra entre los 10 primeros países con mayor cantidad de lenguas originarias vivas habladas dentro de sus fronteras. Del universo de 11 familias lingüísticas indoamericanas con presencia en el territorio nacional, los pueblos indígenas mexicanos hablan 364 variantes lingüísticas, las cuales, por ahora, deben ser tratadas como lenguas distintas.

Atender esta diversidad lingüística y reconocer que los hablantes son parte sustancial de la nación mexicana, aceptando sus usos, costumbres, actividades, normas y valores, permitirá al Estado cumplir adecuadamente los derechos lingüísticos y contar con una política pública con pertinencia lingüística y cultural funcional para todos los mexicanos.

El multilingüismo, tendrá que conocerse por la sociedad mexicana y deberá tener aplicación prioritaria por parte de las instituciones y Legislación del país para combatir el acceso limitado o inequitativo de los hablantes de las lenguas indígenas a los servicios públicos a que todo mexicano tiene derecho.

En el plano de las políticas públicas, debe incorporarse el enfoque de multilingüismo en la Ley General de Educación, para identificar y modificar barreras culturales, ideológicas, económicas, políticas y legales que impiden a hombres y mujeres hablantes de lengua indígena contar con las oportunidades necesarias para su pleno desarrollo humano; por ello, planteamos reformar los artículos antes enunciados de la Ley General de Educación.

Debe ser obligatorio para todas las instituciones gubernamentales y educativas de los niveles federal, estatal y municipal de que sus programas y acciones de la política pública dirigidos a la educación de la población indígena sean operados con eficacia, calidad y pertinencia cultural y lingüística, procurando con ello, además, el máximo aprovechamiento de los recursos y esfuerzos aplicados para tal efecto, investigación y generación de conocimiento. Práctica de orientación teórico-metodológica que provee la información tanto de la genealogía y las estructuras lingüísticas como de la realidad sociolingüística, así como del panorama legislativo e institucional correspondiente.

La presente iniciativa, propone también estimular la inserción del uso pleno de las lenguas indígenas en el Sistema Educativo Nacional para que los pueblos y comunidades indígenas conserven su identidad, y resguarden su derecho humano fundamental de hablar, el lenguaje originario que les pertenece.

Hoy en día, existen más de tres mil lenguas en peligro de desaparición, por lo que tenemos que pensar seriamente en valorizar nuestras lenguas originarias como: náhuatl, maya y zapoteco, redoblando las acciones gubernamentales para evitar que dejen de existir.

Las lenguas maternas, son aquellas donde vive nuestra identidad nacional; sería fabuloso que todos los niños en los colegios de enseñanza básica tuvieran como obligatoria una materia propia del lugar de origen y/o aprender alguna de ellas.

Países, como España, están empezando a rescatar toda esta pluriculturalidad que tienen como vascuence, catalán, valenciano; en este país, desde que crecen se les enseña, dependiendo de la región, el idioma originario.

El beneficio de enseñar una lengua materna a los mexicanos, será tomar conciencia de dónde venimos, de nuestro legado, de la cultura milenaria; es importante que este tipo de lenguas no se pierdan”.

Enseñar una lengua materna en los primeros años de educación, contribuirá a crear una fuerte identidad de los mexicanos con su pasado; algo importante, que no debemos menospreciar es nuestra lengua, porque de ahí nace nuestra identidad. Un pueblo siempre necesita rescatar sus orígenes, ir hacia las raíces, porque ahí es donde habita su identidad, es donde está el corazón del país, de la tierra y sobre todo lo que interesa, en este caso México.

Tenemos la suerte y el privilegio, de estar en este país que tiene un legado cultural impresionante, comparado con el de los egipcios y otras culturas antiguas.

En ese sentido, exhorto a todos los sectores de la sociedad y a las autoridades del Gobierno Federal a poner más atención y abrir la posibilidad de agregar las lenguas maternas no sólo en los libros de texto sino dentro del plan de estudios, para que se enseñe en las aulas de primaria y secundaria.

Es importante que las niñas y los niños, conozcan y hablen, el maya, náhuatl y zapoteco porque son culturas que han trascendido en la historia, a la gente extranjera le gusta todo lo que tenga que ver con la pintura mexicana, la poesía, la lengua, la cultura. No debemos permitir que estos valores se pierdan y sí, darle difusión a estas lenguas, como sinónimos de identidad nacional. Las lenguas maternas están vivas; por ello las y los mexicanos tenemos que mantener nuestra identidad, sin olvidar nuestras raíces y orígenes.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que por el que se reforman los artículos; 7, fracción IV; 13, fracción I; 20, fracción I; 21, párrafo segundo; 33, fracción XIII, y 38 de la Ley General de Educación

Primero. Se reforman los artículos; 7º fracción IV; 13 fracciones I; 20 fracciones I; 21 párrafo segundo; 33 fracciones XIII y, 38 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

...

...

IV. Promover como materia obligatoria la enseñanza del conocimiento de la pluralidad lingüística de la nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas en los niveles: Preescolar, Básico y Medio Superior: Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español.

Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I. Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, tomando en cuenta lo establecido en la fracción IV del artículo 7º de esta Ley, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros, siendo exigible para estos el dominio de la lengua de los hablantes indígenas que atiendan.

...

...

Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:

I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena los cuales hablarán y dominarán perfectamente la lengua de los hablantes que atiendan; así como también, la especial y de educación física;

...

Artículo 21. ...

Todos los maestros de educación indígena deberán tener como nivel mínimo de formación licenciatura y certificado su bilingüismo, para aquellos que no lo tengan y ya se encuentren impartiendo esta educación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español.

Artículo 33 Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

...

...”

XIII. Proporcionarán maestras y maestros con nivel de formación licenciatura y certificado su bilingüismo así como también, materiales educativos en las lenguas indígenas que correspondan en las escuelas en donde asista mayoritariamente población indígena;

Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 7º fracción IV, 13 fracción I, 20 fracción I y 21 de este ordenamiento.

Transitorios

Primero. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2016.

Diputado Óscar Valencia García (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Guadalupe González Suástegui, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Guadalupe González Suástegui, diputada federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 47 para agregar un numeral VIII así como el artículo 49, para que las autoridades competentes implementen medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas violentas directas e indirectas que provocan que las niñas, niños, adolescentes y jóvenes quedan huérfanos.

Asimismo, para armonizar en la presente Ley el cambio de denominación de Distrito Federal, por el de Ciudad de México, se reforman los artículos 1o., numeral IV; artículo 2 párrafo 4 y 5; artículo 3o. primer párrafo; artículo 8 primer párrafo; artículo 10 segundo párrafo; artículo 13 segundo párrafo; artículo 14, párrafo segundo; artículo 19 segundo párrafo; artículo 24 primer párrafo; artículo 25 cuarto párrafo; artículo 30 numeral V; artículo 37 primer párrafo; artículo 40 primer párrafo; artículo 42 primer párrafo; artículo 44 primer párrafo; artículo 47 primer párrafo; artículo 48 primer párrafo; artículo 50 primer párrafo; artículo 51 y 52; artículo 54 primer y segundo párrafo; artículo 55; artículo 57 párrafo tres; artículo 59 segundo párrafo; artículo 61; artículo 62; artículo 63 segundo párrafo; artículo 64; artículo 66; artículo 72; artículo 79; artículo 83; artículo 84; artículo 86; artículo 102; artículo 106 segundo párrafo; artículo 107; artículo 114; artículo 120 numeral II y V; artículo 124 tercer párrafo; artículo 125 numeral IX y X; artículo 126 primer párrafo; artículo 127 inciso B numeral II; inciso D párrafo sexto; artículo 137 numeral XXI; artículo 139 párrafo segundo y tercero; artículo 141; conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del Problema

La violencia en sus diversas manifestaciones y el clima de inseguridad que se vive en México, ha provocado que cada vez más niñas, niños adolescentes y jóvenes, sufran por un lado la muerte, la desaparición forzada o el secuestro de su padre o madre o de ambos en actos como son la violencia armada, el crimen organizado, el tráfico de drogas, la violencia política, el homicidio y el feminicidio; esta situación, los coloca en una doble vulnerabilidad: primero padecer a lo largo de su vida, los efectos de haber visto morir a uno de sus progenitores o ambos o el haberlos perdido de manera súbita por las causas enlistadas, entre otras; segundo, padecer a lo largo de su vida, los estigmas, los efectos económicos y sociales de la orfandad.

Para resolver la situación de orfandad y de vulnerabilidad económica de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que se encuentran en los supuestos antes mencionados, es importante que se elabore una política pública vinculada al desarrollo social con los recursos necesarios para que de manera inmediata, se realice la reparación del daño mediante las instancias correspondientes y se les conceda una pensión suficiente para solventar sus necesidades básicas como son la salud, educación y condiciones de vida, hasta que alcancen su edad adulta y puedan valerse por sí mismos; en el entendido que las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que se encuentren en esta situación, serán los titulares de tales recursos mientras que los adultos o personas que ejerzan su custodia o patria potestad fungirán únicamente como sus administradores o albaceas, con el fin de evitar su revictimización; en consecuencia, acorde a lo establecido en la Constitución los ascendientes, tutores y custodios, están obligados a preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios; por lo tanto el Estado debe otorgar todas las posibilidades a los particulares para el cumplimiento de los derechos de la niñez.

II. Argumentación

Cuando hablamos de los derechos humanos y de hacer realidad las garantías de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, el orden jurídico nacional e internacional, son amplios y los ponen en el centro de atención de los estados.

Al respecto, la Constitución establece en el Artículo 1°, primer, segundo y tercer párrafo, lo siguiente:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(...)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En el artículo primero, apreciamos que los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales deben ser observados en nuestro país y no pueden suspenderse ni restringirse debiendo ser progresiva su aplicación hasta lograr la protección más amplia de las personas; lo que significa garantizar que los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad se apliquen sin distinción alguna.

Lo anterior es relevante porque se desprende que la niñez, la adolescencia y la juventud, gozan de una protección específica y especial a partir de la cual, el Estado y los progenitores o los responsables de la guarda y custodia, deben protegerlos de la manera más amplia posible.

Por su parte en el artículo 4o., párrafos sexto y séptimo, se establece lo siguiente:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

(...)

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

(...)

(...)

El artículo 4o. especifica la protección especial de la que gozan las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, por parte del Estado Mexicano, así como de sus progenitores o de quienes detentan la guarda o patria potestad de anteponer su interés superior por encima de cualquier decisión que pudiera afectar a su persona.

Estos mandatos son importantes cuando se busca proteger su derecho a la vida, a su desarrollo pleno e integral y a su seguridad; máxime cuando en nuestro país el clima de inseguridad humana, violencia y descomposición social, requiere de acciones e intervenciones específicas que les permitan garantizar su derecho a disfrutar de una familia, bienestar social y de una vida libre de violencia

El párrafo anterior es congruente a la Tesis desarrollada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que el interés superior de la niña, niño, adolescente y juventud, está implícito en la regulación de las personas menores de 18 años.

En la misma Tesis, se establece que en el ámbito jurisdiccional el interés superior es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionado con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a una niña, niño, adolescente o joven menor de 18 años, lo que significa que cualquier norma tienen que tomar en cuenta los deberes de protección de las personas comprendidas en estas etapas del desarrollo e incluso, considerar de manera amplia los derechos especiales previstos en los tratados internacionales, la constitución y las leyes correspondientes; incluso, cuando se trata de adoptar medidas legislativas o administrativas que afecten los derechos de la infancia así como su interés superior se debe demandar a los órganos jurisdiccionales la realización de revisiones o estudios más estrictos y detallados en congruencia a la necesidad y proporcionalidad de la medida a realizar.

A la letra, lo establecido en la Tesis mencionada dice lo siguiente:

“En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o. de la Convención sobre los derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3o., 4o., 6o. y 7o. de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a estos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera “la expresión interés superior del niño ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.

La tesis anterior, muestra la naturaleza garante del Estado Mexicano, al resolver de manera clara y contundente respecto al interés superior de las personas menores de 18 años, en congruencia a la Ley para la Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes cuya finalidad consiste en proteger la niñez, adolescencia y juventud de manera integral, con el fin de garantizar sus derechos y desarrollo pleno en igualdad a las personas adultas y de ésta manera, no se menoscaben los derechos de la niñez y la juventud, porque de acuerdo a esta perspectiva, el ejercicio de las personas adultas no puede bajo ninguna excepción o circunstancia limitar el ejercicio pleno de los derechos de las personas menores de 18 años.

En cuanto a los instrumentos internacionales y su relación con el principio pro personae , el artículo primero constitucional es claro en el sentido de que todas las personas gozan de los derechos reconocidos en la propia constitución como en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, siendo estos un referente ineludible para los legisladores a la hora de armonizar las leyes y las personas que imparten justicia al asumir una serie de derechos de carácter universal adecuados a su nivel de desarrollo y necesidades específicas, e incluso se catalogan una serie de derechos especiales que protegen sus vulnerabilidades concretas y de esta manera garantizar su bienestar general, entre ellas el derecho a la reparación del daño conforme a los estándares internacionales a las víctimas que por razones de inseguridad pierden a la posibilidad de valerse por sí mismos.

En este sentido, encontramos en la Convención sobre los Derechos del Niño un referente donde se encuentran ordenados una serie de derechos inherentes a las personas menores de 18 años, así como las obligaciones especiales que los estados contraen con las personas comprendidas en este nivel de edad.

Por su parte el Comité de los Derechos de los del Niño de naciones Unidas en sus observaciones generales 10 y 12 y en las Directrices sobre Justicia en asuntos Concernientes a Niños Víctimas y Testigos de Delitos, se especifican una serie de principios para garantizar su acceso a una justicia humana y eficaz, así como de reparación del daño para que pueda disfrutar de una vida plena.

En este mismo sentido, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, en específico la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, menciona en su artículo 19 que:

“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de la familia, de la sociedad y del Estado”.

Es importante recordar al mismo tiempo, la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) respecto a la vulnerabilidad de los niños que pierden a sus padres en situaciones de violencia mencionadas, la cual mandata y obliga a la familia y al Estado protegerlos, poniendo como prioridad sus derechos especiales para evitar que sean socialmente marginados y, evitar de ésta manera su estigmatización social.

Al respecto, los Derechos Humanos contenidos en los tratados internacionales, tienen como fuente de inspiración para el Estado mexicano, los instrumentos vinculantes y no vinculantes, como son las declaraciones, las reglas generales, los principios o las opiniones consultivas, los cuales, desarrollan el contenido y alcance de los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

Visto lo anterior, es importante que el poder legislativo, actualice el marco jurídico en materia de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con el fin de protegerlos de un entorno de violencia que provoca el crimen organizado, el tráfico de drogas, la violencia política, el feminicidio y los homicidios, así como las intervenciones de las autoridades para combatirlos donde muchas veces las víctimas principales son los niños, adolescentes y jóvenes, ya no sólo por la violencia que tienen que soportar, sino porque en los actos violentos las principales víctimas son las niñas, niños, adolescentes y jóvenes quienes muchas veces pierden a su madre, padre u ambos, o en ocasiones a su familia completa quedando en la orfandad completa.

En específico las guerras entre los cárteles, el enfrentamiento entre las mafias, la industria del secuestro, así como los grupos de exterminio de sicarios que aterrorizan los pueblos y comunidades o que ajustan cuentas de manera dolosa y con alevosía, propician que los niños pierdan a sus padres y su estabilidad familiar quedando a la deriva social, en la soledad y en la pobreza extrema a raíz de los actos delictivos que las actividades que estos grupos realizan.

No olvidemos que la familia es la base de toda sociedad, es en esencia, la unidad bajo la cual, se crean los pilares de un proyecto vital de trascendencia social, es un núcleo de convivencia donde se garantiza la transmisión de los valores culturales, sociales, morales, éticos, religiosos, de simbolización y sobre todo de permanencia histórica de toda forma de cultura humana. De acuerdo a lo anterior, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, menciona que es el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, por ello, tiene que ser protegida, siendo una obligación de toda forma de Estado y de Gobierno protegerla.

Actualmente existen diversas formas de definir y entender a las familias porque sus formas de existencia son muy diversas y depende de varios factores sociales, culturales, económicos y afectivos para su consolidación. La familia, como cualquier institución social, tiende a adaptarse al contexto histórico y geográfico de una sociedad determinada, de ahí que el artículo 4o. constitucional se claro en el sentido de que el Estado, la familia o quienes ejerzan la custodia o patria potestad sean quienes tengan que velar por su bienestar, sobrevivencia y garantizar su acceso a una vida libre de violencias.

Pese a la grave problemática que implica la orfandad, actualmente, existen pocos datos sobre las razones por las cuales los niños son huérfanos o porque muchas veces carecen de una familia que les proteja y les permita hacer realidad su desarrollo; al mismo tiempo, lo que está claro es que los albergues para tal fin, están saturados, por otra parte en las calles, puede observarse como aumentan las poblaciones de niñas, niños, adolescentes y jóvenes deambulando, buscando la manera de sobrevivir; lo que significa que la pobreza y las nuevas cadenas de violencia están causando estragos en los infantes, adolescentes y jóvenes, por lo que de no tomar medidas urgentes mediante la garantía de sus derechos en la Ley se puede caer en una espiral de carencia de valores y de aumento de la violencia.

Es evidente que, en los últimos años ha aumentado la orfandad y el abandono de niños, niñas, adolescentes y jóvenes de manera dramática, debido a la exclusión social, así como a las diversas violencias existentes; en este sentido de acuerdo a los datos existentes desde el 2008 al 2012, se documentaron más 30 mil casos de menores privados de cuidados parentales debido al homicidio y el feminicidio provocado por las violencias ya mencionadas.

Pese a lo anterior, las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno no han atendido debidamente el fenómeno social de los menores de edad a los que la violencia, y la volatilidad social que se vive en el país, ha provocado que pierdan a su padre o a su madre, en la mayoría de los casos víctimas de homicidio, feminicidio, desaparición forzada, entre otras.

Por ésta razón, se requiere impulsar acciones eficientes para que las niñas, niños y adolescentes víctimas colaterales de la violencia se les repare el daño; esto es porque a lo largo de su vida, los menores de edad se encuentran desamparados, sumidos, la mayoría de las veces, en la pobreza, huérfanos y con necesidades de sostenimiento de una familia. Su condición es más que preocupante, lo que obliga a las autoridades a actuar en diferentes vertientes.

Además, también se debe tomar en cuenta que las niñas, niños y adolescentes huérfanos a causa del crimen organizado, con el paso del tiempo, tienen altas probabilidades de terminar relacionados en actividades delictivas. Ello debido a que presentan síntomas como: dificultad para conciliar el sueño, irritabilidad y un alto grado de vulnerabilidad. Todos estos factores, combinados, los convierte en candidatos a una vida adulta delictiva.

De ahí la importancia de que la ley garantice la reparación integral del daño de los menores de edad que se encuentren en dichas condiciones. Ello resulta relevante porque además de que se deben instrumentar acciones para prevenir, atender y sancionar los casos en que las niñas, niños y adolescentes son afectados por la muerte, desaparición, secuestro o muerte de sus padres violentamente, también deben ser considerados como beneficiarios de una ayuda o apoyo para contar con condiciones aceptables de vida, en los términos del artículo 49 de la Ley General de las Niñas, Niños y Adolescentes.

En el informe de 2014 de Aldeas Infantiles SOS, menciona que las ciudades más afectadas por la violencia y el desmembramiento de las familias son Caracas (Venezuela), San Pedro Sula (Honduras), San Salvador (El Salvador), Acapulco (México), Maturín (Venezuela), Distrito Central (Honduras), Valencia (Venezuela) y Palmira (Colombia), que, al mismo tiempo, corresponden las ocho ciudades más violentas del mundo; en México la espiral de violencia además de Acapulco y Ciudad Juárez, la violencia se ha recrudecido.

El escenario anterior, plantea la importancia de que a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes se les conceda la reparación del daño y una pensión acorde a los estándares internacionales para que pueden vivir dignamente y de alguna manera, superen las dificultades de la orfandad y el estigma que ésta plantea en los infantes, adolescentes y jóvenes que la padecen.

En este sentido, podemos decir que los niños, adolescentes y jóvenes que pierden su familia pierden lo siguiente:

• La seguridad de su supervivencia, su crecimiento y su socialización ya que difícilmente podrán aprender conductas básicas de comunicación, diálogo y simbolización.

• La noción de un ambiente de afecto y apoyo, por lo que su desarrollo psicológico sano, es casi imposible.

• El apoyo y la estimulación necesaria para relacionarse de manera adecuada con su entorno físico y social, así como su adecuada adaptación al mundo existente.

• La capacidad de aprender la adecuada toma de decisiones que se asimila en el seno familiar, así como la capacidad de apertura a los entornos sociales y al mundo.

Finalmente, esta iniciativa tiene como propósito fundamental, se busca incorporar en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) el derecho de niñas, niños y adolescentes, que sean afectados por la muerte, desaparición forzada o secuestro de su padre o madre o la muerte de ambos en actos violentos, a la reparación del daño conforme a los estándares internacionales a fin de que se les garantice, a través de políticas públicas y los medios económicos, la posibilidad de superar la orfandad, la pobreza y el estigma que esta implica en la sociedad.

Por todo lo antes mencionado, someto al pleno el siguiente:

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

Artículo Primero. Se reforma el artículo 47 de la Ley general de los derechos de las niñas, niños y adolescentes para agregar un numeral VIII, así como el artículo 49, para que las autoridades competentes implementen medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas violentas directas e indirectas que provocan que las niñas, niños y adolescentes quedan huérfanos.

Así mismo, se armoniza en la presente Ley el cambio de denominación de Distrito Federal, por el de Ciudad de México, se reforman los artículos 1°, numeral IV; artículo 2 párrafo 4 y 5; artículo 3° primer párrafo; artículo 8 primer párrafo; artículo 10 segundo párrafo; artículo 13 segundo párrafo; artículo 14, párrafo segundo; artículo 19 segundo párrafo; artículo 24 primer párrafo; artículo 25 cuarto párrafo; artículo 30 numeral V; artículo 37 primer párrafo; artículo 40 primer párrafo; artículo 42 primer párrafo; artículo 44 primer párrafo; artículo 47 primer párrafo; artículo 48 primer párrafo; artículo 50 primer párrafo; artículo 51 y 52; artículo 54 primer y segundo párrafo; artículo 55; artículo 57 párrafo tres; artículo 59 segundo párrafo; artículo 61; artículo 62; artículo 63 segundo párrafo; artículo 64; artículo 66; artículo 72; artículo 79; artículo 83; artículo 84; artículo 86; artículo 102; artículo 106 segundo párrafo; artículo 107; artículo 114; artículo 120 numeral II y V; artículo 124 tercer párrafo; artículo 125 numeral IX y X; artículo 126 primer párrafo; artículo 127 inciso B numeral II; inciso D párrafo sexto; artículo 137 numeral XXI; artículo 139 párrafo segundo y tercero; artículo 141; de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto:

I. a III. (...)

IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos, y

V. Establecer las bases generales para la (...)

Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:

I. a III.

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial (...)

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, (...)

Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Ciudad de México , establecerán en sus respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

Artículo 3. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 8 . Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley.

(...)

Artículo 10. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o (apátrida ), o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, violencia u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.

(...)

(...)

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. a XX. (...)

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.

Capítulo Primero
Del Derecho a la Vida, a la Supervivencia y al Desarrollo

Artículo 14. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al desarrollo.

Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.

(...)

(...)

(...)

(...)

Capítulo Tercero
Del Derecho a la Identidad

Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:

I. a IV. (...)

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 24. Las autoridades federales, Ciudad de México de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.

(...)

(...)

Artículo 25. Las leyes federales y de las entidades federativas contendrán (...)

(...)

(...)

Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio nacional, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción de menores.

(...)

Artículo 26. El Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, deberán otorgar medidas.

(...)

(...)

(...)

Artículo 30. En materia de adopciones, las leyes federales y de las entidades federativas deberán contener disposiciones mínimas que abarquen lo siguiente:

I. a IV. (...)

V. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 37. Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , para garantizar la igualdad sustantiva deberán:

I. a VI. (...)

(...)

(...)

Artículo 40. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar medidas y a realizar las acciones afirmativas necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad sustantiva, de oportunidades y el derecho a la no discriminación.

(...)

(...)

(...)

Artículo 42. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación, atendiendo al interés superior de la niñez.

(...)

Artículo 44. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas.

(...)

(...)

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. a VI. (...)

VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral.

VIII. La muerte de su padre, madre o ambos, o abuela, abuelo o ambos o su familiar responsable de su guarda y custodia, o un tercero interesado en actos violentos de cualquier tipo. Se proporcionará atención integral cuando su padre, madre o ambos o los familiares responsables de su guarda o custodia, sean víctimas de desaparición forzada o secuestro, violencia armada, el crimen organizado, el tráfico de drogas, la violencia política, el homicidio y el feminicidio.

(...)

(...)

(...)

Artículo 48. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.

La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.

(...)

(...)

Artículo 49. En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas directas o indirectas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Víctimas y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño.

(...)

(...)

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

I. a XVIII. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 51. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán garantizar el derecho a la seguridad social.

Artículo 52. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar políticas para fortalecer la salud materno infantil y aumentar la esperanza de vida.

(...)

Artículo 54. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de inclusión y Acciones afirmativas en términos de las disposiciones aplicables considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas, respeto a la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

(...)

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y deberán establecer el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable.

(...)

(...)

(...)

Artículo 55. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad.

(...)

I. a V. (...)

(...)

(...)

Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, (...)

(...)

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán:

I. a XXI. (...)

(...)

(...)

Artículo 59. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas (...)

Para efectos del párrafo anterior, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se coordinarán para:

I. IV. (...)

(...)

Artículo 61. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad.

Artículo 62. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán este derecho en el marco del Estado laico.

(...)

(...)

Artículo 63. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyan su identidad cultural.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a establecer políticas tendentes a garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales, entre niñas, niños y adolescentes.

(...)

Artículo 64. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(...)

(...)

(...)

Artículo 65. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la difusión de información y material que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y salud física y mental.

(...)

Artículo 66. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 72. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 79. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia.

(...)

(...)

(...)

Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a:

I. a XIII. (...)

Artículo 84. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito se les reconozca que están exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no serán privados de la libertad ni sujetos a procedimiento alguno, sino que serán únicamente sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el ejercicio de sus derechos.

(...)

(...)

Artículo 86. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:

I. a VI. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 102. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(...)

(...)

Artículo 106. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo (...)

Las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales y de las demarcaciones del Ciudad de México , garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección competente para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.

(...)

(...)

(...)

Artículo 107 . Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , en términos de lo dispuesto por esta Ley, la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado parental o familiar, atendidos en dichos centros.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 114. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales, de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México y de los organismos constitucionales autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 120 . Sin perjuicio de las atribuciones que (...)

I. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando (...)

II. Impulsar la cooperación y coordinación de las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para establecer los mecanismos necesarios para ello;

III. Celebrar los convenios de colaboración con los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales, así como con organizaciones e instituciones de los sectores público, privado y social;

IV. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de instituciones vinculadas con la protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para realizar y apoyar estudios e investigaciones en la materia;

V. Prestar apoyo y colaboración técnica y administrativa en las materias reguladas en esta Ley, a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, y

VI. Las demás que establezcan otras disposiciones en relación con la protección de niñas, niños y adolescentes que sean del ámbito de su competencia.

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 124. Los requisitos para ser nombrado titular de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, son los siguientes:

I. a V. (...)

(...)

(...)

Las leyes de las entidades federativas establecerán las medidas necesarias que permitan la desconcentración regional de las Procuradurías de Protección, a efecto de que logren la mayor presencia y cobertura posible en los municipios y, en el caso del Ciudad de México , en sus demarcaciones territoriales.

Artículo 125. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Nacional de Protección Integral, (...)

El Sistema Nacional de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones:

I. a VIII. (...)

IX. Asegurar la colaboración y coordinación entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , para la formulación, ejecución e instrumentación de políticas, programas, estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;

X. Hacer efectiva la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los gobiernos federal, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , con los objetivos, estrategias y prioridades de la política pública nacional de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

XI. a XVIII. (...)

Artículo 126. La coordinación en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la Federación, las entidades federativas, los municipios las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , será el eje del Sistema Nacional de Protección Integral.

Artículo 127. El Sistema Nacional de Protección Integral estará conformado por:

A. (...)

I. a IX. (...)

B. (...)

I. (...)

II. El Jefe de Gobierno del Ciudad de México .

C. Organismos Públicos:

I. a III. (...)

D. Representantes de la sociedad civil que serán nombrados por el Sistema, en los términos del reglamento de esta Ley.

(...)

(...)

(...)

(...)

El Presidente del Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los órganos con autonomía constitucional, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz pero sin voto.

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 131 . El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido libremente por el Presidente del Sistema y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener más de 30 años de edad;

III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado;

IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función, y

V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 137. Los Sistemas Locales de Protección tendrán, cuando menos, las siguientes atribuciones:

I. a XXI. (...)

Las leyes de las entidades federativas determinarán la forma y términos en que los Sistemas municipales participarán en el Sistema Local de Protección y, en el caso de la Ciudad de México , la forma de participación de las demarcaciones territoriales.

(...)

Artículo 139 . Las leyes de las entidades federativas preverán que las bases generales de la administración pública municipal, dispongan la obligación para los ayuntamientos de contar con un programa de atención y con un área o servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes y que serán el enlace con las instancias locales y federales competentes.

Las mismas disposiciones de este artículo serán aplicables a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el Estatuto de Gobierno de la Ciudad de México .

La instancia a que se refiere el presente artículo coordinará a los servidores públicos municipales o de las demarcaciones territoriales del Ciudad de México , cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, a efecto de que se dé vista a la Procuraduría de Protección competente de forma inmediata.

Las instancias a que se refiere este artículo deberán ejercer, sin perjuicio de otras que dispongan las leyes de las entidades federativas, las atribuciones previstas en el artículo 119 de esta Ley.

(...)

Artículo 141. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , en el ámbito de sus respectivas competencias, a través del Sistema Nacional de Protección Integral, así como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución del Programa Nacional, el cual deberá ser acorde con el Plan Nacional de Desarrollo y con la presente Ley.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 149. A quienes incurran en las infracciones previstas en las fracciones I, II y VIII del artículo anterior, se les impondrá multa de hasta mil quinientos días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México al momento de realizarse la conducta sancionada.

Las infracciones previstas en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo anterior, serán sancionadas con multa de tres mil y hasta treinta mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México al momento de realizarse la conducta.

En los casos de las infracciones previstas en las fracciones III, V, VI y VII del artículo anterior, se impondrá una multa adicional de mil quinientos y hasta siete mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México , por cada día que se difunda o se encuentren disponibles en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso que se trate, la información, datos, imágenes o audios.

En casos de reincidencia, la multa podrá aplicarse hasta por el doble de lo previsto en este artículo. Se considerará reincidente al que:

a) a c) (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Transitorios

Primero a Octavo. Las referencias que esta Ley hace a la Fiscalía General de la República, se entenderán realizadas a la Procuraduría General de la República, hasta en tanto entre en vigor la autonomía constitucional de dicha Fiscalía.

Noveno. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , celebrarán convenios y programas especiales para abatir el rezago de registro de nacimientos de niñas, niños y adolescentes.

Décimo a Décimo Segundo. (...)

Décimo Tercero. Las autoridades de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley que se expide por virtud del presente Decreto, deberán implementar las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables y los que deriven de la misma.

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal tendrá 45 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para hacer las modificaciones necesarias con el fin de cumplir con lo establecido en el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de septiembre de 2016.

Diputada Guadalupe González Suástegui (rúbrica)

Que reforma y deroga los artículos 3o., 10, 16 y 17 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, a cargo de la diputada Evelyn Parra Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

I. Los trastornos del espectro autista (TAE), más comúnmente conocido como autismo, está definido por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como: “un grupo de complejos trastornos del desarrollo cerebral. Este término genérico abarca afecciones tales como el autismo, el trastorno desintegrador infantil y el síndrome de Asperger. Estos trastornos se caracterizan por dificultades en la comunicación y la interacción social y por un repertorio de intereses y actividades restringido y repetitivo”1 , este padecimiento estima la OMS que en promedio afecta a 1 de cada 160 niños, sin embargo advierte que esa cifra es variable en razón de que existen otros estudios en diferentes partes del mundo, como el de la CDC (Centers of Disease Control and Prevention) que indican una prevalencia de alrededor de 1 por cada 68 nacimientos2 , lo que implicaría una incidencia importante y que desde luego lo vuelve un asunto público de salud.

II. los TAE se caracterizan por las dificultades que tienen las personas que lo padecen para interactuar con otros individuos de la sociedad, así como demuestran un interés por las actividades repetitivas y restringidas, al día de hoy no se conocen las causas que lo originan, aunque se sospecha primordialmente de factores genéticos y hasta ambientales, no hay resultados concluyentes que demuestren su origen, por lo mismo, no existe cura.

III. Es por ello que surge la inquietud de parte de este cuerpo legislativo para dotar y ajustar el marco jurídico que pudiera brindar certeza legal a quienes padecen este tipo de trastornos, quedando cuenta de ello en la exposición de motivos al momento de su presentación, donde inclusive se hacía referencia a que la incidencia de los TAE es mayor a la que existe de otras enfermedades como el cáncer o el Sida.

IV. Se reconoce la buena fe y la intención en la elaboración de la ley, sin embargo al ser una actividad humana desde luego la misma es perfectible, y en razón a ello, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en fecha 1 de junio de 2015, interpuso ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, por medio de su titular, acción de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez en contra de los artículos 3, fracciones III y IX; 6, fracción VII; 10, fracciones VI y XIX; 16, fracciones IV y VI; así como 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2015, asimismo señaló como autoridades emisora y promulgadora de las mencionadas normas, respectivamente, al Congreso de la Unión Cámara de Diputados y Senadores y presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

V. En el referido recurso (33/2015) la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en lo interesante valoró:3

“Al respecto, el tribunal pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el caso de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista, se ha cumplimentado con el mandato consagrado en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en virtud de que las organizaciones representativas de las personas con discapacidad han tenido una participación adecuada y significativa en la elaboración y emisión del referido ordenamiento legal.

Ello, ya que de la exposición de motivos de la referida ley, se advierte que su elaboración fue el resultado de un trabajo conjunto del Poder Legislativo con los servidores públicos de las Secretarías de Salud, Educación, de Trabajo y Previsión Social, y de Hacienda y Crédito Público, así como diversas organizaciones civiles que representan a las personas con la condición de espectro autista y otras discapacidades; situación que se encuentra reconocida en el dictamen de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, presentado el 5 de marzo de 2015 en la Cámara de Diputados –Cámara de origen–, en el que se señala que el: “contacto con organizaciones de la sociedad civil y con profesionales privados en las ramas médicas, terapéuticas, educativas, empresas dedicadas a las tecnologías de la información, ha sido permanente por parte de algunos legisladores proponentes que, incluso, viven el problema en el seno familiar”.

VI. Sin embargo, a pesar de este reconocimiento, se entró al estudio de los preceptos de violación aducidos por la CNDH:

1. Violación a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, a la libertad de profesión y oficio, así como el derecho al trabajo digno y socialmente útil.

1.1. Principios generales del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación.

Con lo cual y para mejor proveer, el pleno de la SCJN, preciso que: “mediante reforma de catorce de agosto de dos mil uno se incorporó al texto de la Constitución general de la República una cláusula de no discriminación que en la actualidad dispone: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”4 .

Robusteciendo además para su razonamiento lo que está establecido en la Tesis Primera CCCLXXIV/2014 (10a.) que se lee bajo el rubro: Discriminación indirecta o por resultados. Elementos que la configuran .

La SCJN identificó los elementos que configuran la discriminación indirecta y que controvierten en ilegales las fracciones los artículos III del artículo 3, fracción VI del artículo 10, fracción VI del artículo 16, y fracción VIII del artículo 17, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista que fueron señalados:

(I) Existe una norma, criterio o práctica aparentemente neutral;

(II) Que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social; y

(III) En comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar.

1.2. Aplicación de los principios generales del derecho humano a la igualdad al caso concreto.

2.1. Principios generales de los derechos humanos de reconocimiento a la personalidad y la capacidad jurídica.

2.2. Aplicación al caso concreto de los principios generales del derecho humano al reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica.

3. Violación al derecho humano a la salud.

3.1. Principios generales del derecho humano a la salud.

3.2. Aplicación de los principios generales del derecho humano a la salud al caso concreto.

VII. Una vez realizado el anterior planteamiento lógico-jurídico, la SCJN resolvió la acción de inconstitucionalidad, reconociendo la validez de determinados dispositivos legales y la anulación de otros, como a continuación se transcribe5 :

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

Primero. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

Segundo. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción IX; 6, fracción VII; 10, fracción XIX; y 16, fracción IV, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2015.

Tercero. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción III; 10, fracción VI únicamente en la porción normativa que señala: “al igual que de los certificados de habilitación de su condición”-, 16, fracción VI, sólo en la porción normativa que señala: “los certificados de habilitación”-, y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2015.

Cuarto. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión y al presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Quinto. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Diario Oficial de la Federación.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:”

VIII. Es por las razones anteriormente expuestas y de que ya existe una sentencia firme que invalida los artículos 3, fracción III; 10, fracción VI; únicamente en la porción normativa que señala: “al igual que de los certificados de habilitación de su condición”, 16 fracción VI; sólo en la porción normativa que señala: “los certificados de habilitación”, y 17 fracción VIII; de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, es que se propone ajustar el dispositivo legal señalado mediante la abrogación y reforma de los mismos.

Fundamento jurídico

En virtud de lo expuesto con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1 fracción I, y 77, numeral uno del Reglamento de la Cámara de Diputados, se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que reforma la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista

Único. Se derogan y reforman los artículos 3, fracción III; 10, fracción VI; 16, fracción VI; y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a II. (...)

III. Se deroga.

IV. a XIX (...)

Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:

I. a V. (...)

VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa, cuando les sean requeridos por autoridad competente;

VII. a XXII. (...)

Artículo 16. La Secretaría coordinará a los institutos nacionales de salud y demás organismos y órganos del sector salud, a fin de que se instrumenten y ejecuten las siguientes acciones:

I. a V. (...)

VI. Expedir de manera directa o a través de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud, los diagnósticos a las personas con la condición del espectro autista que lo soliciten, y

VII. ...

Artículo 17. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:

I. a VII. (...)

VIII. Se deroga.

IX. a XI. (...)

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.who.int/features/qa/85/es/.

2 http://www.teleton.org/home/noticia/Que-es-el-Autismo.

3 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5439116&fecha=27/05/2 016.

4 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5439116&fecha=27/05/2 016.

5 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5439116&fecha=27/05/2 016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2016.

Diputada Evelyn Parra Álvarez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 3o. y 8o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y 37 y 53 de la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por el diputado Jesús Sesma Suárez e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputado Jesús Sesma Suárez y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El agua es un compuesto fundamental para la vida, satisface necesidades primigenias del hombre y le es de gran utilidad en la mayoría de las actividades que realiza. Sin embargo, muchas de ellas tienen efectos negativos imposibilitando su consumo, lo cual le otorga la calidad de residual, considerándose ésta como una molestia que debe eliminarse de la forma menos costosa y ofensiva posible.

A través del tiempo se han desarrollado una serie de técnicas que, gracias al interés en lo sustentable y a la eficiencia económica, consideran al agua residual como una materia prima que se debe conservar, y al agua limpia como un bien escaso que es preciso tratar, debiendo conservarlo y reutilizarlo.

Tomando en consideración lo anterior, la comunidad internacional celebró, en septiembre del año 2000, la Cumbre del Milenio de Naciones Unidas, en la cual se congregó un número importante de líderes mundiales para aprobar la Declaración del Milenio, documento que contiene una serie de valores, principios y objetivos para la agenda internacional del siglo XXI, y establece plazos para la realización de varios planes de acción colectivos.

De aquella Declaración surgieron los Objetivos de Desarrollo del Milenio; un compendio de objetivos alcanzables y sujetos a plazo orientados a extender los beneficios de la globalización a todo el mundo. Dentro de estos, se estableció como Objetivo 7, el de garantizar la sostenibilidad del medio ambiente, en cuyas metas encontramos la de perseguir la reducción a la mitad el porcentaje de la población mundial sin acceso seguro al agua potable, así como la de garantizar el acceso a un saneamiento básico para la consecución del resto de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

Posteriormente, en diciembre de 2003, la Asamblea General de las Naciones Unidas, preocupada por la problemática mundial en torno al vital líquido, declaró el período 2005-2015 como el Decenio Internacional para la Acción “El agua, fuente de vida”, a través de su resolución A/RES/58/217, la cual “tenga como objetivos ocuparse más a fondo de las cuestiones relativas al agua en todos los niveles y de la ejecución de los programas y proyectos relativos a ésta, y que al mismo tiempo se trate de asegurar la participación e intervención de la mujer en las medidas de desarrollo relacionadas con el agua, y promover la cooperación en todos los niveles, para ayudar a alcanzar los objetivos relativos al agua convenidos internacionalmente”.1

Según datos de la ONU sobre calidad del agua a nivel mundial, una de cada nueve personas en todo el mundo no tiene acceso a fuentes mejoradas de agua potable y uno de cada tres carece de saneamiento mejorado; las principales fuentes de contaminación del agua provienen de asentamientos humanos, actividades industriales y agrícolas; 80% de las aguas residuales de países en vías de desarrollo se descarga sin ser tratadas directamente en los cuerpos receptores; los vertederos de la industria emiten un estimado de entre 300 y 400 millones de toneladas de residuos contaminados en aguas cada año; aproximadamente 3.5 millones de personas mueren cada año debido al inadecuado suministro, saneamiento e higiene del agua; respecto de la biodiversidad, los ecosistemas de agua dulce se han degradado más que cualquier otro ecosistema.

Por lo que hace a nuestro país, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 establece en su diagnóstico sobre desarrollo sustentable que entre los diversos factores que impiden el crecimiento económico de México, encontramos la existencia de considerables cantidades de aguas residuales no tratadas. El reto en la materia es el de incrementar el tratamiento del agua residual colectada en México más allá del 47.5 por ciento actual.

Dentro de las Metas Nacionales planteadas en el propio plan, la cuarta de ellas denominada México Próspero, establece una serie de estrategias para cumplir el objetivo de Impulsar y orientar un crecimiento verde incluyente y facilitador que preserve nuestro patrimonio natural al mismo tiempo que genere riqueza, competitividad y empleo. La Estrategia 4.4.2 encaminada a lograr un manejo sustentable del agua, así como hacer posible su acceso a todas las personas, delimita como líneas de acción las siguientes:

• Asegurar agua suficiente y de calidad adecuada para garantizar el consumo humano y la seguridad alimentaria.

• Ordenar el uso y aprovechamiento del agua en cuencas y acuíferos afectados por déficit y sobreexplotación, propiciando la sustentabilidad sin limitar el desarrollo.

• Incrementar la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento.

• Sanear las aguas residuales con un enfoque integral de cuenca que incorpore a los ecosistemas costeros y marinos.

• Fortalecer el desarrollo y la capacidad técnica y financiera de los organismos operadores para la prestación de mejores servicios.

• Fortalecer el marco jurídico para el sector de agua potable, alcantarillado y saneamiento.

• Reducir los riesgos de fenómenos meteorológicos e hidrometereológicos por inundaciones y atender sus efectos.

• Rehabilitar y ampliar la infraestructura hidroagrícola.

Por su parte, el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2013-2018 (Promarnat), publicado el 12 de diciembre del año 2012, reconoce que las emisiones de bióxido de carbono (CO2), la generación de residuos sólidos y la descarga de aguas residuales, así como la disminución en la extensión de bosques y selvas de nuestro país, hacen de nuestra economía una economía ambientalmente no sustentable.

Cabe destacar que las descargas de aguas residuales se clasifican en municipales e industriales. Las municipales corresponden a las que son manejadas en los sistemas de alcantarillado, urbanos y rurales, en tanto que las segundas son aquellas descargadas a los cuerpos receptores de propiedad nacional, como es el caso de la industria autoabastecida.

Con respecto a la infraestructura para tratamiento de agua, se cuenta con 779 plantas potabilizadoras en operación, con capacidad de 96.3 m3/s potabilizados. Asimismo, se cuenta con 4 mil 976 plantas de tratamiento de aguas residuales en operación, de las cuales 2,337 son municipales con capacidad de 111.3 m3/s tratados y 2 mil 639 son industriales con capacidad de 65.6 m3/s tratados.

La Comisión Nacional del Agua (Conagua) estima que al 2014 se reusaban directamente (antes de su descarga) 21.8 m3/s de aguas residuales tratadas y que se reusaban indirectamente (después de su descarga) 69.4 m3/s de aguas residuales tratadas. El intercambio de aguas residuales tratadas, en el que sustituyen agua de primer uso, se estima en 8.9 m3/s.

Además, con la infraestructura existente actualmente, el reúso aporta el 7 por ciento del abastecimiento para todos los usos del agua en la cuenca del valle de México, calculado en 88 m3/s.

Por ello, el reúso del agua genera diversos beneficios, principalmente en materia de costos, ya que reduce las presiones sobre los cuerpos de agua de primer uso y satisface demandas de agua que no exigen calidad potable.

En contraparte, la descarga de aguas residuales sin tratamiento afecta la calidad de los cuerpos de agua, lo cual pone en riesgo la salud de las personas, la integridad de los ecosistemas y la escasez de fuentes de abasto para la población. Según el mencionado Programa, “los costos económicos de la contaminación del agua por descargas de aguas residuales no tratadas alcanzaron en 2011, de acuerdo el Inegi, el 0.4 por ciento del PIB de ese año.” Igualmente reconoce que, “aunque el aumento en el volumen de agua residual tratada ha sido importante en los últimos años, resulta todavía insuficiente”.

La Ley de Aguas Nacionales define como “reúso”, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas residuales con o sin tratamiento previo. El Programa Nacional Hídrico 2014-2018 reporta que del volumen total de agua tratada, que asciende a 3 mil 146 millones de metros cúbicos, sólo se reúsa el 33 por ciento, de los cuales el 7.8 por ciento se intercambia por aguas de primer uso, recuperando caudales para usos prioritarios como el público urbano.2

Por este motivo, el Programa antes referido establece la siguiente línea de acción:

Objetivo 1. Fortalecer la gestión integrada y sustentable del agua.

• Estrategia 1.2. Ordenar la explotación y el aprovechamiento del agua en cuencas y acuíferos

• Línea de acción 1.2.1 Reutilizar todas las aguas residuales tratadas.

Para atender las diversas problemáticas en materia de agua, la Conagua3 cuenta con varios programas en el rubro de agua potable, alcantarillado y saneamiento:

– Programa de Devolución de Derechos (Prodder). Busca coadyuvar a la realización de acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en municipios, mediante la asignación a los prestadores de los servicios de agua potable y saneamiento de los ingresos federales que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales.

– Modernización de Organismos Operadores de Agua (Promagua). Apoya a los prestadores de servicios en la atención a la población, en materia de cobertura y calidad de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento.

– Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento en Zonas Urbanas (APAZU). Cobertura a nivel nacional y está dirigido a localidades con población mayor a 2,500 habitantes, consistiendo su objetivo primordial en apoyar el incremento de la cobertura de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, mediante la rehabilitación y construcción de infraestructura hidráulica, promover el tratamiento de aguas residuales y apoyar acciones para el desarrollo institucional de los ejecutores.

– Sostenibilidad de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento en Zonas Rurales (Prossapys). Dirigido a comunidades rurales con población menor o igual a 2,500 habitantes, consistiendo su objetivo primordial en apoyar el incremento de la cobertura de los servicios de agua potable y saneamiento, mediante la construcción de infraestructura con la participación de la población beneficiada, a fin de inducir la sostenibilidad de esos servicios.

– Programa Federal de Saneamiento de Aguas Residuales, (Prosanear). Otorgar estímulos para el tratamiento de aguas residuales, a favor de todos los contribuyentes, proyectando con esto avanzar en el saneamiento de las aguas nacionales, la reducción de la contaminación, prevenir la incidencia de enfermedades de origen hídrico y contribuir al equilibrio ecológico.

– Agua Limpia (PAL). Incrementar y mantener, mediante la cloración, los niveles de desinfección del agua que se suministra a la población, de modo que reúna condiciones aptas para uso y consumo humano.

– Programa Fondo concursable para el tratamiento de aguas residuales. Incrementar el acceso y calidad del servicio de saneamiento para la población, impulsando el fortalecimiento de los organismos responsables del manejo del servicio.

– Programa para el Desarrollo Integral de Organismos Operadores de Agua Potable y Saneamiento (Prodi). Apoyar a los organismos operadores en un proceso de transformación a fin de promover la sostenibilidad operativa y financiera mediante acciones de fortalecimiento y el financiamiento de proyectos integrales a corto y mediano plazo que permitan incrementar sus ingresos, reducir sus egresos y hacer un uso eficiente del agua.

Dentro de los programas sujetos a Reglas de Operación, el Programa de Tratamiento de Aguas Residuales (Prosan) tiene como objetivo apoyar financiera y técnicamente a los organismos operadores de los municipios y de las entidades federativas, para el incremento y rehabilitación de su capacidad instalada y para que trate sus aguas residuales cumpliendo con los parámetros establecidos en su permiso de descarga, en la norma oficial mexicana correspondiente.4

La población objetivo del Prosan son los organismos operadores de los municipios y de las entidades federativas del país que requieren incrementar o fortalecer el servicio de saneamiento de aguas residuales de origen municipal.

Los tipos de apoyo que otorga el Prosan son para construcción, ampliación, rehabilitación, puesta en marcha, operación transitoria, así como para estudios y proyectos en plantas de tratamiento de aguas residuales municipales, y otros proyectos complementarios.

También incluye incentivos al tratamiento de aguas residuales, a fin de apoyar a los organismos operadores de los municipios y de las entidades federativas en el tratamiento de las aguas residuales.

Asimismo, de acuerdo con la fracción III del artículo 115 constitucional, los municipios tienen a su cargo las funciones y servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

Para dar cumplimiento a estas obligaciones, la Ley de Coordinación Fiscal establece un Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, cuyos recursos se determinan anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

En ese sentido, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta Cámara de Diputados, consciente de los retos que como país enfrentamos para garantizar a toda la población el goce efectivo del derecho humano, consagrado en nuestra Constitución Política al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, propone modificaciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y a la Ley de Coordinación Fiscal, con el objeto de obligar a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México a establecer mecanismos de índole económico, fiscal o financiero para garantizar el tratamiento y reúso del 100 por ciento de sus aguas residuales.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley de Coordinación Fiscal

Primero. Se adicionan una fracción XI Bis al artículo 3o. y una fracción XVII al artículo 8o., de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente recorriéndose las subsecuentes en su orden, para quedar como sigue:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a XI. ...

XI Bis. Descarga Cero: La acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales, libres de sustancias nocivas que permitan su reinserción adecuada en el entorno, a un cuerpo receptor;

XII. a XXXIX. ...

Artículo 8o. Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. a VI. ...

XVII. Promover la utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros, a fin de lograr la descarga cero de las aguas que se liberen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas;

XVIII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación o a los Estados.

Segundo. Se reforma el artículo 37 y se adiciona el artículo 53 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Ley de Coordinación Fiscal

Artículo 37. Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios a través de las entidades y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, tratamiento y reúso total de las descargas de aguas residuales, la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, apartado B, fracción II, incisos a) y c), de esta Ley.

Artículo 53. Las aportaciones que con cargo al Fondo a que se refiere la fracción IV del artículo 25 de esta Ley, en materia de tratamiento y reúso total de descargas de aguas residuales, serán asignadas a aquellos municipios o demarcaciones territoriales, que teniendo infraestructura de tratamiento de aguas residuales, la mantengan en funcionamiento, y se compruebe el gasto correspondiente en dichos objetivos.

Se retendrán dichas aportaciones a aquellos municipios o demarcaciones territoriales que, teniendo la infraestructura para el tratamiento y reúso total de descargas de aguas residuales, no demuestren cumplir con el gasto en la misma y un plan financiero para su operación permanente.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Para efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá un plan técnico con los lineamientos para cada municipio, los cuales deberán cumplirlo, para ser sujetos a los beneficios del fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Artículo Tercero. Los ajustes para el cumplimiento de las reglas de operación del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Notas

[1] La resolución 58/217 de la Asamblea General Decenio Internacional para la Acción, “El agua, fuente de vida”, 2005-2015” A/RES/58/217 (9 de febrero de 2004), disponible en: undocs.org/A/RES/58/217.

2 DOF: 08/04/2014. Programa Nacional Hídrico 2014-2018. http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5339732&fecha=08/04/2 014

3 Conagua. Agua Potable, Alcantarillado y saneamiento http://www.conagua.gob.mx/Contenido.aspx?n1=4&n2=24&n3=24

4 DOF: 29/12/2015 REGLAS de Operación para los Programas de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento y Tratamiento de Aguas Residuales a cargo de la Comisión Nacional del Agua, aplicables a partir de 2016.

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5421649&fe cha=29/12/2015

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz De León Villard, Daniela De Los Santos Torres, Andrés Fernández Del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José De Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma los artículos 19, 19 Bis, 23 y 46 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Vidal Llerenas Morales, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Vidal Llerenas Morales, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos 23 años, el PIB en términos reales se ha incrementado en 2.5% en promedio anual. Después de cuatro años de la presente administración, el desempeño económico no ha registrado el crecimiento que se proyectaba, en 2012 se prometieron tasas de crecimiento del PIB entre un 5.0 o 6.0 por ciento, la realidad es otra. En el periodo comprendido entre los años 2012 a 2015, el PIB se incrementó en 2.0 por ciento real en promedio anual.

El Banco de México hizo pública la información de la encuesta sobre las expectativas de crecimiento para 2016 y 2017, las cuales se ha venido deteriorando, los expertos consideraban en agosto de 2015 para el siguiente año, es decir 2016, la economía mexicana crecería a una tasa anual de 2.96 por ciento, en la última encuesta publicada por el Banco de México el primero de septiembre pasado, las expectativas de crecimiento para este 2016 son de 2.16 por ciento. Menos de la mitad de crecimiento prometido en el Plan Nacional de Desarrollo.

Actualmente se vive una pérdida de confianza sobre el desempeño de la economía mexicana, las actuales expectativas de crecimiento para 2017 son de 2.52 por ciento real anual.

El deterioro de las cuentas públicas ha contribuido, a que las expectativas de crecimiento disminuyan. El derrumbe de los ingresos petroleros que aunado a un régimen fiscal a Pemex completamente depredador, han generado más problemas financieros a Pemex y a las finanzas federales, de tal forma que la deuda pública y el costo de su servicio se han incrementado deteriorando el balance financiero del sector público. La Reforma Fiscal ha contribuido con mayores recursos fiscales y para este ejercicio fiscal de 2016 conjuntamente con los remanentes del Banxico, han saldado parte del deterioro financiero. Aun así, el Saldo Histórico de los Requerimientos Financieros del Sector Público (SHRFSP) ha trepado de 37.7 por ciento del PIB en 2012 a un estimado de 50.5 por ciento del PIB al cierre de este año.

Generado en parte con un constante crecimiento de los requerimientos de financiamiento público, en los últimos años. A partir del ejercicio fiscal de 2008, el gasto público se ha incrementado a una tasa de 4.1 por ciento en términos reales. Incrementando su participación respecto al PIB de 23.6 por ciento en 2008 hasta registrar el 27.1 por ciento en 2015.

Como todos sabemos, el gasto público es el instrumento por excelencia de cualquier Estado para promover el desarrollo económico y el bienestar social, sin embargo este requiere de recursos para la operación y cumplimiento para la prestación de bienes y servicios públicos como son: la educación, la salud, la vivienda, programas sociales pero también para actividades que promuevan el desarrollo nacional.

¿Por qué no se ha acelerado la economía, a pesar de que el gasto público se ha incrementado? Una explicación es una que prevalece y promueve una calidad menor de gasto público. Con información de las Cuentas Públicas de los ejercicios fiscales de 2013, 2014 y 2015, se estima que durante este periodo el gobierno federal ejerció recursos adicionales por un monto de 572 mil 142.4 millones de pesos y se reasignó un monto por 374 mil 644.9 millones de pesos, es decir de partidas como Inversión Física, Provisiones para contingencias y Pagos a Seguridad Social, entre otras, se trasladaron a entidades que registran sobre ejercicios, así durante ese periodo se asignaron y reasignaron discrecionalmente 946 mil 787.3 millones de pesos.

Con información de las Cuentas Públicas mencionadas, durante el periodo 2013 a 2015, destacan sobrejercicios en rubros de gasto de cuestionable utilidad sustantiva, como es el destinado a remuneraciones de personal transitorio, el cuál registró recursos adicionales por 7 mil 462.6 millones de pesos. Asimismo las remuneraciones adicionales y especiales, registraron recursos adicionales por 12 mil 405.6 millones de pesos, entre 2013 y 2015. Comunicación social y publicidad, el cual registró recursos adicionales por 9 mil 409.0 millones de pesos, en el mismo periodo.

El gasto destinado en viáticos, registró recursos adicionales por 12 mil 253.6 millones de pesos, entre 2013 y 2015. Otro rubro de especial interés es el gasto destinado al pago de servicios profesionales, el cuál registró recursos adicionales por 31 mil 573.6 millones de pesos, entre 2013 y 2015.

Una práctica común es la transferencia de recursos a fideicomisos, los cuales han recibido recursos adicionales por 243 mil 444.6 millones de pesos, entre 2013 y 2015.

En contraparte, el gasto en obra pública ha descendido. Se han registrado subejercicios por un monto de 95 mil 543.7 millones de pesos, durante los ejercicios fiscales de 2013, 2014 y 2015.

La discrecionalidad de la SHCP para asignar ingresos excedentes y reasignar gasto de rubros presupuestarios a otros con distinto objetivo a lo dispuesto por el Congreso, tiene como consecuencias un ejercicio de menor calidad, privilegiar gasto adjetivo a rubros sustantivos de gasto, trae consecuencia de que los multiplicadores del gasto público y su impacto en el crecimiento económico son débiles.

Los artículos 74, fracción VI, 79, fracción I, 126 y 134 de la Constitución, disponen principios para el ejercicio y sobre todo para la revisión del ejercicio presupuestal por las entidades públicas.

El artículo 126 de la Constitución establece que “no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior” , con este precepto la aprobación del PEF conlleva a que los programas y proyectos propuestos permitan el cumplimiento de fines y objetivos, y supone que el gasto se ejerza conforme al presupuesto, cuya premisa es el uso eficiente de recursos públicos para el beneficio colectivo. Asimismo, en el artículo 134 Constitucional, se confirma que los objetivos planteados y aprobados en el PEF, deben ser ejercidos únicamente a los que estén destinados.

No obstante esta conclusión derivada de la revisión constitucional, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realiza modificaciones al PEF sin la autorización del Poder Legislativo, alterando la medición cuantitativa y cualitativa de los programas federales, propuestos originalmente por el ejecutivo federal y aprobados y autorizados por la Cámara de Diputados.

Esta reasignación discrecional de los recursos realizado por la Secretaria de Hacienda, ha tenido como consecuencia generar un gasto púbico corriente inercial al alza y rígido a la baja. Pero con una preferencia a ciertas dependencias como la Secretaría de Gobernación que en el periodo comprendido entre los ejercicios 2013 a 2015 registra un sobreejercicio por 5 mil 710 millones de pesos, en el mismo periodo la Presidencia de la República registra sobre ejercicios por 3 mil 758.3 millones de pesos, Relaciones Exteriores por 5 mil 793.8 millones de pesos más de lo autorizado y la propia Secretaría de Hacienda que registra en este periodo un sobre ejercicio por 23 mil 207.4 millones de pesos, y por el contrario castiga a la población con recortes el gasto asignado a dependencias como a Salud que en este periodo perdió recursos por 25 mil 451.8 millones de pesos, Comunicaciones y Transportes 25 mil 752.1 millones de pesos o Sagarpa con recortes por 10 mil 074.2 millones de pesos, entre otras dependencias.

Con base en lo anterior, el Grupo Parlamentario de MORENA propone controlar la discrecionalidad en la asignación de las adecuaciones presupuestarias y erogaciones adicionales, con la finalidad de mejorar la calidad de gasto.

De esa forma, se propone reformar los siguientes artículos de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria:

Con las modificaciones a los Artículos 19 y 19 Bis, se propone controlar el origen y destino de cada uno de los componentes de los ingresos excedentes con la finalidad de que las disponibilidades financieras de cierre del ejercicio presupuestario, resultado de los recursos no ejercidos ni devengados a una fecha determinada por los ejecutores de gasto, se destinen para mejorar la calidad de gasto con una mayor erogación en infraestructura física y para una reducción efectiva de la deuda pública.

La adición en el artículo 23 de la LFPRH, acata lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución el cual establece que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior. Con esa adición se enfatiza, que por regla general, el gasto se alinee al presupuesto, ya que supone que la proyección del gasto público, la construcción, aprobación del PEF y su ejecución, sea con la premisa en el uso eficiente de recursos públicos para el beneficio colectivo conforme a programas que permitan el cumplimiento de fines y objetivos.

La modificación en el artículo 46 es en el sentido de que los Acuerdos de Ministración se soliciten y autoricen sólo para atender contingencias o gastos urgentes de operación y que estas contingencias no sean excesivas.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se el que se reforman y adicionan disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se reforman el primer párrafo de la fracción I, los incisos c) y d) de la fracción IV y primer párrafo de la fracción V del artículo 19; la Fracción II del artículo 19 bis; y se adicionan el primer párrafo del artículo 23 y los incisos a y b en el primer párrafo del artículo 46; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 19. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las entidades, conforme a lo siguiente:

I. Los excedentes de ingresos que resulten de la Ley de Ingresos, distintos a los previstos en las fracciones II y III de éste artículo y el artículo siguiente, deberán destinarse en primer término a compensar el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, por concepto de participaciones; costo financiero, derivado de modificaciones en la tasa de interés o del tipo de cambio; adeudos de ejercicios fiscales anteriores para cubrir la diferencia con el monto estimado en la Ley de Ingresos correspondiente; así como a la atención de desastres naturales cuando el Fondo de Desastres a que se refiere el artículo 37 de esta Ley resulte insuficiente.

...

II. ...

III. ...

IV. ...

a) ...

b) ....

c) En un 10% al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, y

d) En un 65% a programas y proyectos de inversión en infraestructura en las entidades federativas. Dichos recursos se destinarán conforme a la cartera de programas y proyectos de inversión de la Secretaría.

V. Una vez que las reservas del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas alcancen su límite máximo, los recursos a que se refiere el artículo 87, fracción II, de esta Ley, así como los ingresos excedentes que tengan como destino dicho fondo serán destinados al fondeo de sistemas de pensiones de las entidades federativas. En el caso del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, una vez que sus reservas alcancen su límite máximo, los recursos a que se refiere el artículo 87, fracción I, de esta Ley, se destinarán a la Reserva del Fondo, mientras que los ingresos excedentes que tengan como destino el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, se podrán destinar a la amortización de pasivos del propio Gobierno Federal o al Fondo Nacional de Infraestructura, en la proporción que el Ejecutivo Federal determine.

...

Artículo 19 Bis.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá destinar los ingresos que correspondan al importe del remanente de operación que el Banco de México entere al Gobierno Federal en términos de la Ley del Banco de México, a lo siguiente:

I. ...

II. Al incremento de activos que fortalezcan la posición financiera del Gobierno Federal.

La Secretaría deberá dar a conocer la aplicación específica de los recursos del remanente de operación que, en su caso, hubiese recibido del Banco de México, así como la reducción que ésta hubiere generado en el Saldo Histórico de los Requerimientos Financieros del Sector Público, en el último informe trimestral del ejercicio fiscal de que se trate.

Artículo 23. En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los montos y calendarios de presupuesto autorizados a cada dependencia y entidad en los términos de las disposiciones aplicables, atendiendo los requerimientos de las mismas.

...

Artículo 46.- Las dependencias y entidades podrán solicitar a la Secretaría recursos que les permitan atender contingencias o, en su caso, gastos urgentes de operación, a través de acuerdos de ministración, siempre y cuando:

a) Éstos sean con cargo a sus respectivos presupuestos invariablemente mediante la expedición de una cuenta por liquidar certificada, y

b) Los recursos solicitados para atender contingencias o, gastos urgentes de operación, a través de acuerdos de ministración no deben exceder un incremento equivalente a la variación anual del índice nacional de precios al consumidor.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2016

Diputado Vidal Llerenas Morales (rúbrica)

Que expide la Ley de Justicia Social y Equidad Distributiva de la Riqueza, a cargo de la diputada Rosa Alba Ramírez Nachis, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Rosa Alba Ramírez Nachis con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a la consideración del pleno el siguiente proyecto de decreto por el que se emite la iniciativa de Ley de Justicia Social y Equidad Distributiva de la Riqueza, en razón del siguiente

Planteamiento del problema

En la tierra, hay recursos suficientes para satisfacer las necesidades de todos, pero no puede haber recursos suficientes para satisfacer la avaricia de todos.

Mahatma Gandhi

Ahora en el mundo y nuestro país, el descontento social se pronuncia por la ausencia de justicia, hablar de ello es tomar conciencia, una que es eludida por los grupos de poder y las elites económicas. A nivel nacional se han acumulado las contradicciones entre gobierno, empresarios, empleadores y trabajadores, que no logran armonizar en el contexto de las relaciones laborales, la ausencia de equidad se traduce en una menor esperanza de vida.

En su informe de enero (2016) OXFAM presentó ante el Foro Económico Mundial de Davos Suiza, datos que revelan como la desigualdad extrema en el mundo está alcanzando cotas insoportables para un creciente número de países, menciona que, en 2015, sólo 62 personas poseían la misma riqueza que 3 mil 600 millones (la mitad más pobre de la humanidad). No hace mucho, en 2010, eran 388 personas, La riqueza en manos de las 62 personas más ricas del mundo se ha incrementado en un 45 por ciento en apenas cinco años, algo más de medio billón de dólares (542 mil millones), desde 2010, hasta alcanzar mil 76 billones de dólares, desde el inicio del presente siglo, la mitad más pobre de la población mundial, sólo ha recibido 1 por ciento del incremento total de la riqueza mundial, mientras que 50 por ciento de esta “nueva riqueza”, ha ido a parar a los bolsillos del 1 por ciento más rico.

La creciente desigualdad económica crea desequilibrios a escala mundial, debilita la capacidad de los países de crecer económicamente y reduce la cohesión social; es la población más pobre es la que sufre sus peores consecuencias. Es, por tanto, éticamente inaceptable para este siglo XXI, que las desigualdades que configuraron los grandes conflictos del pasado no sólo, no fueron resueltas, sino que se ha concentrado aún más la riqueza, diversas fundaciones, agencias e inclusive organismos internacionales han denunciado que, el 1 por ciento más rico de la población mundial posee más riqueza que 99 por ciento restante de las personas del planeta.

OXFAM, mencionó en el citado informe que el poder y los privilegios generados en esta desigualdad, se están utilizando para manipular el sistema económico y así ampliar la brecha, dejando sin esperanza a cientos de millones de personas pobres todo en nombre de una economía que entiende por sostenible, las ganancias de las corporaciones multilaterales. El entramado mundial de paraísos fiscales permite que una minoría privilegiada oculte en ellos 7,6 billones de dólares. Es ineludible hacer frente a la crisis de desigualdad, cuando estos recursos económicos no forman parte de la base productiva y en su lugar, se acumulan para el consumo suntuario de unas cuantas familias.

El neoliberalismo que ofrecía la imagen de una gran oportunidad de negocios en un mundo globalizado de oportunidades, ha mostrado su verdadero rostro depredador económico en el siglo XXI. Así lo demuestra Alicia Bárcenas en su informe “Horizontes 2030, la igualdad en el Centro del Desarrollo Sostenible”. En él hace énfasis en las tendencias mundiales dominantes de la economía y la sociedad, que exacerban las contradicciones de un estilo de desarrollo que se ha vuelto insostenible a largo plazo.

Por otra parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su informe 2010, mencionó que cada año en el mundo, 214 millones de mujeres y hombres abandonan sus hogares y atraviesan las fronteras, una cifra que podría alcanzar a 405 millones en 2050, entre los principales factores que inciden en la migración, resaltan los cambios demográficos, las crisis socioeconómicas y políticas y el aumento de las diferencias salariales entre los países desarrollados y en desarrollo.

En el caso de México, cada período de medición realizado por Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), encontramos que la brecha de desigualdad por ingresos entre ricos y pobres se incrementa; en lo que va del año, la mitad de las familias del país no cuentan con los ingresos que aseguren adquirir una canasta básica familiar que oscila en 9 mil 280 pesos por mes ¿La razón? Los salarios promedios en México son inferiores a 3 salarios mínimos, es decir si el salario mínimo es de 73.04, entonces serán 6 mil 573.60 pesos mensuales, lo que representan un déficit de menos 2 mil 706.40 pesos. En números absolutos hablamos que 55.3 millones de personas en México no cuentan con el aprovisionamiento suficiente en alimentos o bienes patrimoniales, incluso los estimadores de capacidades laborares son igualmente desalentadores, gran parte de esta población se ve en la necesidad de desafiar al sistema por no encontrar los mecanismos que ayuden a un crecimiento económico armonizado.

El discurso de una justicia social en nuestro país, fue utilizado para señalar como a través de una mayor carga impositiva, se generarían las inversiones para revertir las desigualdades del sistema neoliberal; así en 2014 el PRI y el PRD, acordaron una reforma fiscal argumentando una política redistributiva y un esquema de mayor igualdad de oportunidades, prometiendo grandes beneficios de los que poco se ha visto.

Esa fuente tributaria denominada, RIF (régimen de incorporación fiscal) sustituyó a los Repecos (régimen de pequeños contribuyentes), la cual, consistía en la práctica, una alta recaudación que el gobierno obtendría, que podría oscilar en más de mil millones de pesos, una reforma que analizó de forma parcial la realidad y excluyo de su análisis, el gasto al que se enfrentaría cada establecimiento comercial de esas mini Pymes, que seguramente redundaron en una regulación excesiva a costa de la inversión productiva.

Cada establecimiento tuvo que invertir al inicio, más de 10 mil pesos, entre computadora y accesorios tecnológicos, así como cada mes el acceso a Internet y un aproximado de 500 pesos mensuales por asesoría fiscal, comisiones para el manejo del dinero plástico y apertura de cuentas bancarias, sin mencionar que en muchos lugares no se cuenta con la infraestructura bancaria, lo que incrementa los costos de enlace y comunicación.

Al hablar del fortalecimiento del ingreso en México, las finanzas públicas estatales se veían más fortalecidas por esta contribución de los Repecos. Sin embargo, en esta reforma la creación del RIF se decide junto con la reducción de los ingresos de las entidades federativas, sometiendo a esta base de contribuyentes a una contabilidad electrónica con la finalidad de ejercer un control sistemático.

Ahora bien, la mayor parte de la población en nuestro país, vive y trabaja en el marco de una economía que le impide acceder a una base de crecimiento económico justo e igualitaria, estas personas no pueden optar por el emprendimiento, la mejora educativa, un seguro de salud, una vivienda digna o a inversiones productivas, no sólo porque sus ingresos presentes lo limitan, sino por la ausencia de perspectiva que estos mejoren en el futuro. Por ello se considera que, con un nuevo enfoque de justicia social y equidad distributiva de la riqueza, se lograría un avance importante, sobre todo en las Mipyme, fortaleciéndose desde la capacitación, la certificación y que sin duda alguna contribuya a un incremento de la productividad por la vía del desarrollo de capacidades traducida en beneficios económicos.

Existen varias iniciativas voluntarias, de responsabilidad social que desean que a México le vaya bien; existe un gran número de empresarios, que estarán a favor de una nueva cultura laboral y de productividad, sin duda harán que el esfuerzo no sea en vano. Y esta confianza se centra en un sistema redistributivo a través de una banca social.

Consideramos que las políticas de capacitación y formación profesional tienen la finalidad de mejorar las condiciones de empleo de la base trabajadora, así como aumentar la productividad y la competitividad de las empresas y por ende el crecimiento del producto interno bruto (PIB), un incentivo atractivo para las empresas, en los últimos años, la capacitación ha adquirido fuerza, solo falta que se instrumenten mecanismos, para que las áreas de recursos humanos de las empresas o instituciones, las consideren parte de una medición de contratación laboral.

La certificación de competencias constituye un proceso más integral, que pretende generar mayor estabilidad y competitividad a trabajadores y empresas, buscando asegurar aprendizajes.

El seguro de desempleo, programa que debe hacer frente a un sistema de pérdida laboral y no visto desde condiciones que establece el IMSS, ya que el mismo, basa sus condiciones a la incapacidad o licencia médica, en México no se ha considerado a pesar que existen condiciones para llevarlo a cabo.

Al hablar de las fundaciones, como Oxfam, Pro-empleo, Propulsar, México-Evalúa, entre otras, es muy importante su involucramiento, pues consideramos que, con su ayuda, se podrán formular metodologías, perspectivas y modelos para erradicar la desigualdad social laboral, patrimonial y de capacidades, el fin principal es acabar con la pobreza.

En este sentido, los desafíos que enfrenta el mundo para garantizar el crecimiento económico y al mismo tiempo reducir la desigualdad social a la luz de estas reflexiones son de hondo calado.

Nuestro sistema económico está cada vez está orientado a favorecer a grupos de empresas de élite, lejos de alcanzar a los sectores menos favorecidos, los más ricos están absorbiendo el crecimiento de los ingresos y la riqueza mundial a un ritmo alarmante.

Para ejemplo, me referiré a los paraísos fiscales como el caso de los Panamá Papers, por ser el último más sonado, toda una industria de gestores de grandes patrimonios garantizan que la riqueza generada, no sea redistribuida, quedando fuera del alcance de la inversión productiva de sus países e incluso, fuera de las manos de los gobiernos, se nos dice que la fortuna de los paraísos fiscales asciende ya a 7.6 billones de dólares, una suma mayor que el PIB del Reino Unido y Alemania juntos, lo menciona en su informe (Oxfam, Enero 2016).

Gráfico 1: Crecimiento acumulado de los ingresos mundiales que han ido a parar a cada decil entre 1988 y 2011: 46 por ciento del incremento total fue a parar a manos de 10 por ciento más rico.

Fuente: Oxfam, Informe Enero, 2016.

Consideramos que si esa riqueza oculta, tuviera la oportunidad de formar capital de inversión en un esquema de productividad a través de la financiación de una Banca Social, el incremento de la base productiva y de la productividad permitiría que una mayor población pueda aspirar a salir de la pobreza, reduciendo la desigualdad, ya que el dinero concentrado en paraísos fiscales no genera bienestar social.

La creciente desigualdad económica también agrava la desigualdad entre hombres y mujeres, el Fondo Monetario Internacional (FMI) ha revelado recientemente que los países con una mayor desigualdad de ingresos, suelen tener también mayores diferencias entre hombres y mujeres en términos de acceso a servicios de salud, educación, vivienda, alimentación, participación en el mercado laboral.

De las 62 personas más ricas del mundo que se citan en la gráfica 2, hablando de equidad, 53 son hombres y 9 son mujeres, en el ámbito laboral, la brecha salarial entre el trabajador medio y los puestos directivos se ha ampliado en cada periodo, pues el alto nivel directivo acuerda con los socios de la empresa y el mando medio ha dejado de participar en esquemas de consejo que hagan frente a la toma de decisiones.

Gráfico 2: La fortuna de las 62 personas más ricas del mundo sigue aumentando, mientras que la que se encuentra en manos de la mitad más pobre de la población mundial se ha estancado.

Fuente: Oxfam, Informe Enero, 2016.

Los salarios de la mayoría de los trabajadores se han estancado, los altos ejecutivos se han disparado. La mayoría de los trabajadores peor remunerados del mundo son mujeres, desempeñando los empleos más precarios. La experiencia de la fundación en comento, en sus investigaciones, con trabajadoras de todo el mundo, desde Birmania hasta Marruecos, revela que éstas apenas pueden sobrevivir con los salarios de miseria que reciben. Mientras las remuneraciones de los presidentes de las principales empresas estadounidenses, han crecido un 54,3 por ciento desde 2009, El presidente de la principal empresa de tecnología de la información de la India gana 416 veces más que un trabajador medio de esa misma empresa.

Siguiendo con este análisis, a la problemática del desafío de la injusticia social, otro factor preponderante es la evasión y la elusión fiscal, se está agravando con rapidez, se estima que de las 200 empresas más grandes del mundo, 9 de cada 10 tienen presencia en paraísos fiscales, en 2014, la inversión dirigida a paraísos fiscales fue casi cuatro veces mayor que en 2001.

El sistema mundial de evasión y elusión fiscal está absorbiendo recursos esenciales para garantizar el estado del bienestar de los países ricos, además de privar a los países pobres de los recursos imprescindibles para luchar contra la pobreza, asegurar la escolarización infantil y evitar que sus habitantes mueran a causa de enfermedades que pueden curarse con facilidad, no es posible que se le den tantas exenciones a empresas, que aluden sus compromisos y que estos pueden traducirse en desgaste económico a una sociedad, dejando más pobre al pobre y haciendo más rico al rico, tal como lo vemos en los análisis de la materia en estudio.

Gráfico 3: En los países desarrollados, la productividad de los trabajadores ha aumentado, pero sus salarios no han mantenido el mismo ritmo.

Fuente: Informe mundial sobre salarios de la OIT 2014-15. Base de datos sobre salarios mundiales de la OIT; Tendencia de los modelos econométricos de la OIT, abril de 2014.

Los responsables políticos deben poner soluciones para acabar con una economía al servicio de 1 por ciento y empezar a construir una economía humana que beneficie a todas las personas, desde establecer unos salarios dignos a una mayor regulación de las actividades del sector financiero.

El punto de partida de los gobiernos y el de México no debe ser la excepción, es la posibilidad de lograr mejoras en la igualdad laboral:

• Pagar a los trabajadores y trabajadoras salarios justos, reducir la brecha entre el mando medio y alto, ya que se perdió la clase media laboral.

• Fomentar la igualdad de oportunidades y los derechos de las mujeres.

• Instrumentar medidas de control a la capacidad de influencia de las élites más poderosas.

• Garantizar la seguridad universal, educativa y de vivienda para todos.

• Distribuir el esfuerzo fiscal de forma justa y equitativa.

• Combatir la desigualdad a través de un gasto público progresivo.

Estos puntos para una agenda de igualdad laboral no es nueva, en 1919 se crea la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que incorpora la noción de justicia social a su Constitución, en la primera frase, como fundamento indispensable de la paz universal: Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social, (Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1919).

De acuerdo con la Organización de la Naciones Unidas, la justicia social existe en un país o sociedad cuando se promueve la igualdad de género, los derechos de los migrantes y de los pueblos indígenas y; cuando se eliminan las barreras que enfrentan las personas por motivos de género, edad, raza, etnia, religión, cultura o discapacidad. Cuando las acciones de los Estados se enfocan en la erradicación de la pobreza, generación de empleos dignos y el trabajo decente, igualdad entre sexos, acceso al bienestar social.

En el caso de México uno de los ejes a partir de los cuales se piensa y se diseñan las políticas que generen valor social y reducción de pobreza, es decir, en la medida en que se solucionen problemas que se citan como ejemplos de Injusticia Social, como la falta de empleo, la desigualdad de ingresos o la carencia de un salario suficiente para cubrir necesidades básicas, se podrá llegar a una mejor convivencia social.

En México existen 55.3 millones de pobres, en 2014, lo menciono el Coneval, en su informe, es decir, 48.3 por ciento de la población, observando estas cifras, creemos que hace falta aún mucho trabajo por hacer; actores políticos, instituciones, organizaciones de la sociedad civil, entre otros, agentes de cambio, pueden ayudar a que esta situación vaya poco a poco disminuyendo.

Al hablar de este tema, es más que decidir que eslabón es de prioridad, si el alimentario, el de salud, el de educación, medio ambiente, la capacitación, la vivienda, cada uno de ellos tiene injerencia y todo va en transversalidad, por ello la importancia de trabajar en un esquema que ayude a fortalecer el crecimiento de productividad individual e integral.

La equidad y la justicia son dos valores que coexisten, no siendo posible su separación, a los que aspira cualquier sociedad civilizada. Sin embargo; hemos observado que, en el transcurso de la evolución de la humanidad, el ser humano ha sido objeto de vejaciones por parte de sus congéneres, incluso cuando se está en igualdad de condiciones.

Gráfico 4: Evolución de la Pobreza en materia de ingresos.

Fuente: Estimaciones del Coneval con base en las ENIGH de 1992 a 2014 y el MCS-ENIGH 2008-2014.

Si analizamos la riqueza en México, Forbes, menciona que en 2014, figuraron 16 mexicanos en la lista, apenas uno más que hace casi dos décadas, La magnitud de la riqueza de nuestros multimillonarios si ha cambiado. En 1996 las fortunas de esos 15 equivalían a 25 mil 600 millones de dólares, las de los 16 mexicanos más ricos en 2014 equivale a 142 mil 900 millones de dólares, Lo anterior implica que entre 1996 y 2014 la fortuna promedio de cada miembro pasó de mil 700 a 8 mil 900 millones de dólares, para 2016, los 15 más ricos de México, presentaron ante la revista Forbes, un saldo de 110 mil 620 millones de dólares que si los dejamos a un promedio de 17 pesos mexicano sería una fortuna de 1 billón 880 mil millones 540 millones de pesos.

En 2002 la riqueza de estos 4 millonarios representaba el 2 por ciento del PIB mexicano. En el lapso 2011-2014 alcanzó un promedio de 9 por ciento. La fortuna de Carlos Slim pasó de 1 por ciento a casi 6 por ciento en ese mismo periodo. Para los otros tres, su riqueza conjunta pasó de medio punto porcentual del PIB en 2003, a casi 3 por ciento en el periodo 2011-2014.

Es necesario un marco normativo que ayude a minimizar la pobreza, tal es el caso de la iniciativa de Ley de Justicia Social y Equidad Distributiva de la Riqueza, promovido por los esquemas de inversión productiva y de la capacitación educativa, de tal forma, que desde esta perspectiva logremos avanzar en la constitución de una banca social mexicana, que contribuya con esfuerzo del gobierno federal, este último a pesar de su recorte presupuestal, debe ser sacrificado, por contribuir con 1 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación, para que los empresarios, contribuyan con sus aportaciones como lo establece la propia iniciativa de ley, además de lograr un consenso a 2 por ciento de las comisiones de remesas, donde el mecanismo de solución genere beneficios económicos y logre crecer el PIB nacional.

Gráfico 5: Riqueza acumulada de los principales 4 millonarios con relación al PIB.

Argumentación

La propuesta para contribuir con la iniciativa de Ley de Justicia Social y Equidad Distributiva de la Riqueza, hará que se dinamice el crecimiento económico, a través de la creación del banco social mexicano, sociedad nacional de crédito y apoyo distributivo, el cual prevé desarrollar una organización financiera de segundo nivel que aproveche la infraestructura de las cooperativas de ahorro y préstamo, que llegan a las regiones donde la banca comercial ni las instituciones auxiliares del gobierno federal tienen acceso.

La banca social mexicana, deberá utilizar como dispersores naturales de los recursos y apoyos financieros, que otorgue a las organizaciones, sociedades, empresas y organismos de integración y representación del sector, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, autorizadas y que se puede coordinar en la presente iniciativa.

La institución atenderá, apoyará y fortalecerá los proyectos de inversión, mediante el otorgamiento de créditos, y la constitución de los fideicomisos y fondos de fomento económico, de garantía inversión, de aquellas organizaciones, sociedades, empresas y organismos de integración y representación del sector.

La iniciativa será necesario que se impulse desde los diversos actores políticos y desde la formación del cooperativismo social, a través de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social.

Será necesario la construcción de una banca social mexicana, que contribuya a ampliar el crédito hacia las áreas prioritarias de la economía nacional, la propuesta de crear un banco social mexicano, contribuirá a centrarse a la inversión productiva, la capacitación, certificación, el seguro de desempleo, atender programas de complementación a la vivienda, la salud y la educación.

La captación y retención del apoyo distributivo y ahorro, será para utilizarlo en proyectos que permitan el fortalecimiento de la economía y resuelvan las necesidades de las comunidades; Además de contribuir con mejoras y referenciando a los preceptos de nuestra Carta Magna, como es el Artículo 3, de la educación con calidad y al Artículo 123, de los derechos de los trabajadores.

El presente contenido, habrá de argumentarse en la presente iniciativa de ley, desde su estructura organizacional quedando como sigue:

Estructura y contenidos de la iniciativa

Título Primero. Disposiciones Generales.

Título Segundo. De la Justicia Social.

Título Tercero. De la Distribución de la Riqueza.

Título Cuarto. De la Banca Social Mexicana.

Título Quinto. De la Compensación Social Laboral.

Título Sexto. De las Sanciones, Delitos y Notificaciones.

Titulo Primero. En él, se abordan las disposiciones generales del proyecto de la Ley de Justicia Social y Equidad Distributiva de la Riqueza.

Título Segundo. En él, se aborda la equidad, promoviendo los proyectos de inversión productiva, la cultura de igualdad de oportunidades y la equidad de género, aplicando los modelos de certificación conforme a las normas que establece la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, motivando a las empresas del sector privado y público a contribuir a la legitimación en materia laboral para desarrollar la igualdad para todos, entre mujeres y hombres.

Título Tercero. Las sociedades empresariales deben organizarse con base a la igualdad de oportunidades y por lo tanto la justicia distributiva implica que a tantos recursos disponibles, se debe buscar el modo de que todos los miembros reciban con equidad esos recursos, para hacer que en medios capitalistas, que existan formas distributivas de las riquezas.

Título Cuarto. La Banca Social Mexicana deberá realizar las funciones de ahorro, crédito y apoyo, teniendo como objetivo: promover y facilitar el acceso al financiamiento a tasas preferenciales, fomentando la inversión productiva y apoyando la capacitación, certificación, los programas de educación, salud y vivienda, y sea el conducto para el seguro de desempleo.

Título Quinto: la Compensación Social Laboral, estará enfocada a la atención del trabajador en los temas de salud, educación y vivienda, para que se lleven programas de beneficio entre el patrón laboral y el trabajador laboral.

Título Sexto: Descripción de las sanciones, delitos y notificaciones que se tienen para las personas físicas y o morales que están sujetas a esta ley, manteniendo en observancia los principios de las demás leyes que regulan y complementan esta ley, previamente especificadas.

Por lo anterior, se somete a su consideración, la presente iniciativa con:

Proyecto de

Decreto

Artículo Único. Proyecto de decreto de la Ley de Justicia Social y Equidad en la Distribución de la Riqueza para quedar bajo los criterios siguientes:

Título Primero
Del Objeto y Glosario de la Ley

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público tiene como objeto establecer los criterios generales de responsabilidad y distribución social, que regirán en el país y en las entidades federativas, para un mejor reparto de la riqueza con justicia social.

Las entidades de sector privado de carácter empresarial, las gubernamentales del poder ejecutivo, las del legislativo y judicial, y las entidades federativas, los municipios y sus entes públicos, así como las organizaciones no gubernamentales, se sujetarán a las disposiciones establecidas en la presente Ley y administrarán sus recursos con base a sus criterios de justicia social, donde prevalezca la transparencia, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, con el fin de darse la equidad en el reparto de la riqueza, a través de esquemas de productividad y capacitación, donde estas remuneraciones puedan fortalecer el salario ya sea en especie o efectivo, todo trabajador tenga a participar en un esquema de igualdad de oportunidades a los escalamientos laborales, siendo por convocatoria pública o directa, para eliminar las brechas generacionales de la nula capacitación y de la pérdida del poder adquisitivo, establecer programas de inversión y canales de exportación e importación que ayuden a la pequeña y mediana empresa.

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:

I. De la Banca Social Mexicana: La banca será la institución que contribuya a repartir con equidad la riqueza con justicia social.

II. De la Constitución de la Banca Social Mexicana: Estará constituida por el Consejo Directivo, nombrado por empresarios, ciudadanos, obrero patronal, y órganos del poder ejecutivo.

III. De los créditos y préstamos: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente; coadyuvando a los apoyos, financiamientos y subsidios cuando los municipios lo requieran, previo estudio, análisis y dictamen de factibilidad crediticia social.

IV. De la capacitación: De la capacitación laboral, con el fin de retener al trabajador en un período de 3 a 5 años, con esquemas de adiestramientos enfocados a sus herramientas y conocimiento laboral.

V. De la capacitación en especie: La capacitación será para promover el ingreso laboral, el crecimiento y la consolidación del trabajo profesional y de oficio, que cualquier trabajador ejerza sobre la vida laboral en el ámbito empresarial.

VI. De la capacitación en incentivo económico: mecanismo que respalda el pago de la capacitación y o asesoría técnica fuera de las instalaciones laborales.

VII. De la captación del ingresos en efectivo: Aquellos percibidos por diferentes esquemas de financiamiento de empresas, organismos, Instituciones gubernamentales, Entidades Federativas y los Municipios, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en términos de las disposiciones aplicables; dividendos y beneficios de intereses que contribuya cada inversión.

VIII. De la captación del ingreso en especie: La totalidad de los Ingresos de libre disposición, las transferencias federales etiquetadas y el Financiamiento Neto; entre otras.

IX. De la certificación: Del apoyo al trabajador en la certificación de competencias laborales que estas son otorgadas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conocer, las certificaciones empresariales e individuales.

X. De la constitución de la Banca Social Mexicana: Los ingresos que reciba por vía utilidades empresariales, en los términos del Título Tercero, Capítulo 1 y del Capítulo 2 del sector gubernamental, a través del fondo compensatorio del 1 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como los recursos que, en su caso, reciban de intereses devengados o algún otro ingreso donatario de remuneración licita y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico; en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

XI. De la ejecución de la Banca Social Mexicana: Los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtengan de los aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación y de los particulares denominados empresariales.

XII. De la equidad de género: Las previstas en las normas de igualdad y equidad, además de mencionar la igualdad entre el hombre y la mujer con el compromiso de optar a los medios laborales con las mismas oportunidades.

XIII. De las estructuras del gobierno: Del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos autónomos de las entidades federativas; los municipios; los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las entidades federativas y los municipios, así como cualquier otro ente sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones. En el caso de la Ciudad de México, incluye adicionalmente a sus alcaldías.

XIV. De la ejecución de la Banca Social Mexicana: Estará desarrollada desde la estructura organizacional y el papel comercial, los ahorros y las inversiones estarán respaldadas, sólo por el Banco de México y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

XV. Entidades federativas: Los estados de la federación y la Ciudad de México.

XVI. De la distribución de la riqueza: Conforme al reparto equitativo y justo, a través de esquemas compensatorios como es la capacitación, productividad y desempeño laboral, apoyado con programas de eficiencia laboral, de inversión, de mejora y crecimiento empresarial e individual.

XVII. Del ingreso total: La Banca Social Mexicana, sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la secretaría o por cualesquiera de las comisiones nacionales para organizarse y operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos.

XVIII. Instrumentos derivados: Los valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes.

XIX. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea:

I: La construcción, mejoramiento, rehabilitación y o reposición de bienes de dominio público;

II: La adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público o privado, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de los programas de capacitación y certificación, que generen valor y crecimiento laboral.

Así como los programas de salud, educación y de vivienda, seguro de desempleo, entre otros, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable.

XX. Gasto etiquetado: El gasto que se etiquete en los rubros de capacitación, inversión, infraestructura, salud, educación, vivienda, deben ser conforme a los lineamientos que genere el presupuesto de la Banca Social Mexicana.

XXI. De la justicia social: Las previstas en las leyes federales, y de las entidades federativas, así como la equidad en el reparto de la riqueza.

XXII. Legislatura local: El Poder Legislativo de la entidad federativa.

XXIII. Del medio laboral: De la Sectorización del medio laboral, con la esperanza de una mejor calidad de vida, a través de la diferenciación del sector primario, industrial, servicios y de comercio, pues cada uno genera niveles de bienestar distintos por su nivel de fuerza laboral.

XXIV. Municipios: Los municipios de cada estado.

XXV. Obligaciones: Los compromisos de pago a cargo de los entes privados y públicos derivados de los financiamientos, de los apoyos y de las inversiones, así como de la capacitación, salud, educación y vivienda.

XXVI. Obligaciones a corto plazo: Cualquier obligación contratada con la Banca Social Mexicana o instituciones financieras a un plazo menor o igual a un año.

XXVII. Del Poder Ejecutivo: Las secretarías del Poder Ejecutivo y de los organismos públicos descentralizados y centralizados.

XXVIII. Del porcentaje de distribución empresarial: Las sociedades empresariales deben organizarse con base a la igualdad de oportunidades y por lo tanto la justicia distributiva implica que a tantos recursos disponibles, se debe buscar el modo de que todos los miembros reciban con la mayor equidad, para hacer que en medios capitalistas existan formas distributivas de las riquezas, con apoyos y créditos a las empresas, cooperativas, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, así como a las personas físicas y morales, ejidos entre otras figuras legalmente constituidas.

Para las empresas con fines de lucro y asistencia social, Fundaciones, Organizaciones no gubernamentales, Cooperativas en el ámbito nacional e internacional que estén establecidas en territorio nacional, que hayan generado utilidades desde 1 millón hasta 10 millones de pesos, conforme al factor de 1 por ciento, del remanente ganado. Para las empresas que hayan generado utilidades desde 10 millones 1 pesos hasta 50 millones de pesos, conforme al factor de 2 por ciento del remanente ganado, Para las empresas que hayan generado utilidades por más de 50 millones 1 pesos, conforme al factor de 3 por ciento del remanente ganado.

XXIX. Del porcentaje de distribución gubernamental: La justicia distributiva gubernamental tiene como prioridad atender la eficiencia económica, ayudar a mejorar la vida social y contribuir a ofertar una mejor calidad de vida, para que todo la base productiva laboral tenga mecanismo de crecimiento familiar, social o comunitario, El sector gubernamental deberá destinar el 1 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación, de cada ejercicio fiscal en turno, ministrado mensualmente a través del cálculo provisional conforme a la Recaudación Federal Participable y al término del año realizar los ajustes correspondientes, conforme a la reducación real.

XXX. Presupuesto de Egresos: El Presupuesto de Egresos de las entidades federativas y municipios.

XXXI. Del Presupuesto de Egresos de la Federación: Presupuesto de Egresos de la Federación.

XXXII. Del reparto de la riqueza: El reparto de la riqueza deberá estar conformado con el 1 por ciento, 2 por ciento y 3 por ciento de las utilidades ganadas del sector empresarial, donde se contribuya a la banca social, de conformidad a los cálculos que proporcione la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a empresas que generen volúmenes de utilidad de consentimiento en el Titulo Tercero del capítulo 1 y 2, de la presente ley.

XXXIII. Del reparto o incentivos: Los recursos utilizados por los Entes privados y públicos para el pago de cualquier financiamiento u obligación; además de la forma en que deberán ser distribuidos en los diversos componentes del reparto equitativo, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos.

XXXIV. De la remesas: Los ingresos que reciba por vía trasferencias siendo hasta 2 por ciento de la comisión, por envío realizado de Estados Unidos, Canadá entre otros países, que servirá para compensar a la sociedad en general.

XXXV. Reestructuración: La celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un financiamiento o subsidio y apoyo según sea el caso, y que este esté validado por el Consejo Directivo.

XXXVI. Registro público único: El registró para la inscripción de obligaciones y financiamientos que contraten los entes privados, públicos y personas físicas y morales.

XXXVII. Del salario: Salario con base a esquema de productividad, mejoras y accesorios con incentivos enfocados a la fuerza económica de la empresa y a la vida laboral individual.

XXXVIII. Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público del gobierno federal.

Artículo 3. La Banca Social Mexicana, ejercerá sus funciones, conforme a los lineamientos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del Banco de México y de las diversas leyes que emanan a la justicia social, como es la Ley Federal del Trabajo, así como sus respectivos reglamentos.

Artículo 4. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 5. El Consejo Nacional de Armonización Contable, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, emitirá las normas contables necesarias para asegurar su congruencia con la presente ley, incluyendo los criterios a seguir para la elaboración y presentación homogénea de la información financiera, conforme a la recaudación de la Banca Social Mexicana.

Artículo 6. De los procedimientos regulados por este ordenamiento, serán observados conforme a los valores de la Banca Social Mexicana, y se regirán por los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia, publicidad, gratuidad y buena fe.

Capítulo II
De las definiciones

Artículo 7. Para los efectos de esta ley, se entenderá:

I. Anulabilidad. Es aquella protección que la ley establece a favor de personas determinadas y afecta a aquellos actos que contienen los elementos de validez exigidos por las normas administrativas, pero que adolecen de algún vicio que implica un perjuicio para el particular, a quien la Ley le concede acción para reclamar dichos actos y reparar el perjuicio.

II. Autoridad administrativa: Aquélla que dicte, ordene, ejecute, omita o trate de ejecutar un acto administrativo.

III. Beneficiario empresarial: Todo empresario que haya tributado los beneficios económicos y los que estén al corriente en sus declaraciones fiscales ante el Servicio de Administración Tributaria, que deberá informar a través de una base de datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la Banca Social Mexicana.

IV. Beneficiario seguro de desempleo: Todo ciudadano asalariado mayor de 18 años que haya perdido su empleo por causas ajenas a su voluntad, resida en el territorio nacional, y cumpla con los requisitos previstos en el Título V, Capítulo IV, Del Seguro de Desempleo y así acceder a los beneficios.

V. Consejo Directivo: Al Consejo Directivo para el Fomento, a la protección a la inversión, equipamiento, desarrollo empresarial, salud, educación, vivienda, capacitación y certificación de competencias laborales entre otros.

VI. Delegaciones: A los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del territorio nacional, mismo que esté seccionado por entidades federativas, regiones y cubrir un gran número de municipios dependiendo del techo presupuestal administrativo.

VII. Equidad de género: es la imparcialidad en el trato que reciben mujeres y hombres de acuerdo con sus necesidades respectivas, ya sea con un trato igualitario o con uno diferenciado pero que se considera equivalente en lo que se refiere a los derechos, los beneficios, las obligaciones y las posibilidades.

VIII. Empoderamiento: procesos por los cuales las mujeres y los hombres ejercen el control y se hacen cargo de su propia vida mediante una ampliación de sus opciones La participación en la fuerza de trabajo es fundamental para el empoderamiento social y económico de las personas y de sus comunidades ya que les ofrece más opciones y recursos, así como una mayor autonomía para realizar la vida que desean en los sectores económicos de baja productividad y/o en la economía informal.

IX. Igualdad de género: se define como la igualdad de derechos, responsabilidades y oportunidades de las mujeres y los hombres, y las niñas y los niños. La igualdad no significa que las mujeres y los hombres sean lo mismo, sino que los derechos, las responsabilidades y las oportunidades no dependen del sexo con el que nacieron.

X. Interesado: Aquella persona que tiene un interés legítimo y jurídico por ostentar un derecho legalmente tutelado, respecto de un acto o procedimiento administrativo.

XI. Interés jurídico. Es el que tienen los titulares de un derecho subjetivo público.

XII. Interés legítimo. Es el que tienen quienes invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado como de los integrantes de un grupo de individuos diferenciados del conjunto general de la sociedad.

XIII. Interés fiscal. Es la base del crédito y sus accesorios así como el ajuste que a través de la denominación en unidades de inversión o mediante la aplicación de índices o factores, o de cualquier otra forma, se haga de los créditos, deudas y operaciones realizadas por el Estado o los particulares, o por ambos en forma conjunta o correlacionada.

XIV. Ley. A la Ley de Justicia Social y Equidad Distributiva de la Riqueza para el territorio nacional.

XV. Medidas de seguridad. Las disposiciones que dicte la autoridad competente para proteger la salud y la seguridad pública. Las medidas de seguridad se establecerán en cada caso por las leyes administrativas.

XVI. Nulidad. Es aquella que se origina con el nacimiento del acto jurídico cuando va contra el mandato o prohibición de la ley.

XVII. Plazos. Es el lapso de tiempo dentro del cual puede realizarse o dar cumplimiento al acto.

XVIII. Reglamento. Al Reglamento de la Ley de Justicia Social y Equidad Distributiva de la Riqueza para el territorio nacional.

XIX. SAT: Servicio de Administración Tributaria. Ente encargado del manejo de la información de las declaraciones fiscales.

XX. Secretaría del Trabajo: A la Secretaría de Trabajo y Previsión Social del Ejecutivo federal.

XXI. Secretaría de Economía: La Secretaría de Economía del Ejecutivo federal.

XXII. Secretaría de Desarrollo Social: La Secretaría de Desarrollo Social del Ejecutivo federal.

XXIII. Secretaría de Hacienda y Crédito Público: Secretaría encargada de la base de datos de los impuestos y de la tributación del ingreso de los empresarios. Encargada además de vincular los convenios de carácter administrativo.

XXIV. Términos. El momento en que ha de cumplirse o extinguirse una obligación.

Título Segundo
De la Justicia Social

Artículo 8. De la justicia social, como principal preocupación de los diversos actores, donde se señala a la justicia distributiva como la regulante de la distribución de riquezas e ingresos, para el complemento de una sociedad con beneficios para todos en igualdad de oportunidades.

Capítulo I
De la equidad de género y el trabajo igualitario

Artículo 9. De la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el cual tiene como fin promover la cultura de igualdad de oportunidades y la equidad de género, aplicando los modelos de certificación conforme a las normas que establece la, motivando a las empresas del sector privado y público para que contribuyan a la legitimación en materia laboral para desarrollar la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres.

Artículo 10. Las dependencias gubernamentales y las entidades privadas, tienen la obligación de generar políticas públicas necesarias, para que desde cualquier sector público o privado se contribuya a la igualdad de oportunidades en el mercado laboral, apuntalando la capacitación del sector primario, industrial, comercial y de servicios, dando la capacitación técnica o especializada al momento de ser contratado, tomando a consideración lo siguiente:

I. Participar en la fuerza laboral de carácter fundamental para el empoderamiento social y económico de las mujeres y hombres y de sus comunidades, donde se ofrezcan más opciones y recursos, a través de los programas de capacitación que se oferten en el sector público y privado.

II. Atender y conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones, que el trabajo es un derecho y un deber social, que no es un artículo de comercio, que exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel decoroso para el trabajador y su familia, y que no podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivos de raza, sexo, edad, credo, religión, doctrina política o condición social, y que es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.

III. Promover el estado de derecho, la sujeción de los órganos del poder, de manera que sus actos sean previsibles, controlables, enmendables, al mismo tiempo que los derechos de cada individuo y de la sociedad esté eficazmente protegidos, además de cumplir con las obligaciones con relación al estado, a la sociedad y a las familias.

IV. Eliminar la discriminación, el hostigamiento y la falta de oportunidades, así como revalorar el mismo, ya que las desigualdades en género se han agudizado sin justificación alguna.

V. Ejercer los derechos de las mujeres y hombres en materia laboral, como las normas enfocadas a la protección de su salud, educación, desarrollo, maternidad, siendo los derechos que derivan del derecho de igualdad, garantizado por la norma constitucional, la cual es la ley suprema.

Artículo 11. La Secretaría del trabajo y Previsión Social, promoverá la normatividad laboral en función de equidad y género, para establecer un trabajo mutuo con las mismas igualdades de oportunidades en materia salarial.

Artículo 12. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Banca Social, deberán de realizar programas de beneficios de seguridad social, a través de un fondo compensatorio que se ejercerá con las mismas igualdades de oportunidades entre empleador y empleado.

Artículo 13. Se consideran derechos de identidad nacional, con responsabilidad social entre mujeres y hombres y que las obligaciones que establecen y ordenen, garanticen los derechos indistintamente para ambos.

Artículo 14. Las dependencias del gobierno federal y las instituciones del ámbito social, empresas privadas, deberán de promover la cultura de igualdad laboral entendiéndose como la práctica de las mismas condiciones de trabajo, para hombres y mujeres, sin importar el sexo, el estado civil, su origen étnico o raza, la clase social, la religión o su ideología política, consintiendo en que gocen de los mismos derechos que los trabajadores.

Artículo 15. De los centros de evaluación, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberán promover la igualdad de oportunidades, donde hombres y mujeres que estén en la edad de trabajar, deban al solicitar un trabajo, a ser capacitadas y adiestradas, participar en las promociones de comisiones mixtas que establezcan las leyes, sindicalizarse y ocupar puestos directivos, ser promovidos y ascendidos dentro del lugar donde presta su servicio.

Artículo 16. De conformidad con la Comisión de Salarios Mínimos, generar la igualdad de pago, la obligación de remunerar a los trabajadores y a las trabajadoras, cuando desempeñan trabajos similares, bajo las mismas condiciones, laborando el mismo número de horas y produciendo la misma cantidad y calidad de trabajo, donde este derecho está fundado y motivado en el Artículo 123 de la constitución.

Artículo 17. Del establecimiento de valores, objetivos ante la empresa, para que favorezcan la no discriminación entre hombres y mujeres, en todos los medios laborales, cuando la diferencia se hace en las condiciones de trabajo como discriminación laboral, vista cuando ocurre la desigualdad laboral en cualquiera de sus modalidades: de trato, de oportunidades o en el pago, cuando por motivo de sexo, maternidad, estado civil, edad, religión, origen étnico, nacionalidad, ideas políticas o responsabilidades familiares, se sufra de esta situación.

Artículo 18. De conformidad con la certificación de equidad de género, promover ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y vincular con las áreas de recursos humanos o áreas afines de las dependencias del gobierno federal, estatal y municipal, así como de las instituciones no gubernamentales y empresas privadas, a contribuir a la Igualdad de oportunidades y de trato, simplemente por razones basadas en su sexo, color de piel, etnia o creencias, sin que se tengan en cuenta sus capacidades y sus calificaciones. Donde sea de carácter esencial que los trabajadores elijan su trabajo libremente, desarrollen plenamente su potencial y cosechen recompensas económicas con base a los méritos.

Artículo 19. Corresponde a los dependencias del ejecutivo federal, estatal y municipal, instituciones no gubernamentales y empresas públicas y privadas a apoyar a que los empleadores practiquen la igualdad y acceso a una mano de obra más extensa y diversificada. Los trabajadores que gozan de igualdad, donde se tenga un mayor acceso a la formación, y que perciben salarios más elevados y mejoran la calidad general de la mano de obra.

Artículo 20. La Banca Social, contribuye a que los beneficios de una economía globalizada se distribuyan de manera más justa en una sociedad igualitaria, lo que conduce a una mayor estabilidad social y a que la gente apoye más ampliamente un mayor desarrollo económico, vinculando las normas de la Organización Internacional del Trabajo y de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 21. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, instruirá a sus órganos de control, dar cumplimiento a establecer los cimientos sobre los que deben aplicarse las estrategias dominantes en cuestiones de género en el ámbito del trabajo.

Artículo 22. Las dependencias del ejecutivo federal, estatal y municipal, así como las instituciones no gubernamentales, la empresa social y privada, promoverá la libertad sindical, la constitución de sindicatos y organizaciones de empleadores y de trabajadores, donde será requisito necesario para la solidez de la negociación colectiva y del diálogo social. Sin embargo, siguen existiendo retos en la aplicación de estos principios que deben ser conformadores de una vida colectiva en beneficio de la sociedad o del gremio, donde el beneficio sea la mejora del crecimiento y productividad laboral y personal, considerando los siguientes puntos:

I. Garantizar la negociación colectiva, la libertad sindical, donde trabajadores y los empleadores pueden asociarse para negociar con eficacia las relaciones de trabajo. Al combinarse con una sólida libertad sindical, las buenas prácticas colectivas que garanticen que los empleadores y los trabajadores negocien en un plano de igualdad y que los resultados sean justos y equitativos.

II. Coadyuvar el trabajo forzoso, donde trabajadores domésticos tomen como opcional el trabajo forzoso y que en muchos casos no se les impida, mediante amenazas o verdadera violencia, dejar la casa de sus empleadores, hombres, mujeres y niños están no se sientan atados a su trabajo, a través de un círculo vicioso de deudas.

III. Erradicar el trabajo infantil, pues constituye una violación de los derechos humanos fundamentales, habiéndose comprobado que entorpece el desarrollo de los niños, y que potencialmente les produce daños físicos y psicológicos para toda la vida. La erradicación del trabajo infantil en las economías en transición y en desarrollo puede generar beneficios económicos, asociados con las inversiones en una mejor escolaridad y en unos mejores servicios sociales.

IV. Promover la igualdad de oportunidades y de trato, no negar el acceso al trabajo a las mujeres y hombres, que perciben bajos salarios, o se ven limitados a determinadas ocupaciones, simplemente por razones basadas en su sexo, color de piel, etnia o creencias, sin que se tengan en cuenta sus capacidades y sus calificaciones.

V. Contribuir a que exista igualdad en el lugar de trabajo, que conlleve beneficios económicos significativos. Los empleadores que practican la igualdad tendrán acceso a una mano de obra más extensa y diversificada. Los trabajadores que gocen de igualdad, tienen un mayor acceso a la formación, a menudo perciben unos salarios más elevados y mejoran la calidad general de la mano de obra.

Artículo 23. Las dependencias, áreas afines, de las instituciones que tengan injerencia, con los contratos colectivos laborales y la de recursos humanos, promoverán la consulta tripartita, diálogo y cooperación entre los gobiernos, los empleadores y los trabajadores, formulando las normas y las políticas orientadas al tratamiento de los asuntos laborales, vinculando las normas internacionales del trabajo, creando controles a través de una estructura tripartita que propicie la Organización Internacional del Trabajo, siendo única en el sistema de las Naciones Unidas.

Artículo 24. Las dependencias, áreas afines, de las instituciones que tengan a bien realizar consultas que garanticen una mayor cooperación entre los interlocutores sociales, una mayor concienciación sobre las cuestiones relacionadas con las normas del trabajo nacional y una mayor participación en las mismas, aplicando las estadísticas e indicadores de eficiencia, calidad, eficacia y de economía y que puedan conducir a una mejor gobernanza, con esta toma de decisiones, de asuntos sociales y económicos.

Artículo 25. Las dependencias que tengan a bien a desarrollar el trabajo laboral con los criterios que establece la propia Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aplicando la diversidad de sistemas de administración, las normas de la Organización Internacional del Trabajo y de las competencias del organismos certificador conocer, para que promueven, al mismo tiempo, la compilación estadística del trabajo, vista como una valiosa herramienta para identificar las necesidades y formular la política laboral, tanto a escala nacional como internacional, con el fin de mantener y robustecer en todo el mundo esta importante herramienta para el desarrollo.

Artículo 26. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberá contar con inspectores laborales, que examinen cómo se aplican las normas nacionales del trabajo en el lugar de trabajo y aconsejen a los empleadores y a los trabajadores respecto de la manera de mejorar la aplicación de la legislación nacional en cuestiones tales como el tiempo de trabajo, los salarios, la seguridad y la salud en el trabajo e inclusive de la contribución del trabajo infantil.

Artículo 27. las dependencias gubernamentales, las instituciones sin fines de lucro y las empresas privadas deberán de promover las oportunidades laborales para hombres y mujeres, a efectos de garantizar un remuneración con ingresos decentes, promoviendo las normas internacionales sobre la política del empleo, junto con los programas de cooperación técnica, para diseñar y aplicar tales políticas, garantizando, en todo momento, el máximo acceso a los trabajos necesarios para gozar del trabajo decente.

Artículo 28. La Secretaría del Trabajo, será la promoverte de la formación profesional, la educación y la formación son la clave para que las personas puedan conseguir empleo, es menester que los empleadores y los trabajadores se encuentren especialmente bien formados en tecnologías de la información y de la comunicación, en las nuevas formas de organización del comercio, y en el funcionamiento del mercado nacional.

Artículo 29. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, vincular a las dependencias gubernamentales, a las empresas sociales y privadas, con base a su pleno empleo y un crecimiento económico sostenido, inviertan en educación y en el desarrollo de los recursos humanos, ofreciendo una educación básica, una capacitación laboral básica y oportunidades de aprender a lo largo de la vida a toda su población trabajadora para garantizar que los trabajadores mantengan y mejoren sus oportunidades de empleo, lo cual redundará en una mano de obra más calificada y productiva.

Artículo 30. Las dependencias gubernamentales y las instituciones no gubernamentales, las empresas sociales y privadas, deberán dar seguridad laboral, crear modelos innovadores de empleo, de ser necesario la constante capacitación para evitar la reducción del personal y/o despedir a los trabajadores por lo que será necesario que los empleadores mantengan la productividad de sus empresas.

Artículo 31. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, propondrá un equilibrio entre el mantenimiento del derecho de los empleadores de despedir a los trabajadores por causas justificadas y la garantía de que esos despidos sean justos, se utilicen como último recurso, y no tengan un impacto negativo desproporcionado en los trabajadores.

Artículo 32. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Banca Social Mexicana, deberán analizar, evaluar, proponer y garantizar el acceso a salarios adecuados y regulares, dado que los trabajadores pierden sus salarios debido a la bancarrota de los empleadores, disponiendo el pago regular de los salarios, la fijación de los niveles de los salarios mínimos, y el pago de los salarios debidos en caso de insolvencia del empleador.

Artículo 33. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en vinculación con las empresas que ejerzan salarios dignos, deberán garantizar el adquisitivo del salario laboral, aplicando el deslizamiento de inflación y sus respectivos accesorios, para que genere valor, y mejora el poder adquisitivo de la moneda, que este valla fortalecido con base a esquemas de productividad de cada sector económico laboral.

Artículo 34. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá garantizar el tiempo laboral, bajo el esquema de marco regulatorio laboral, de la Ley Federal del Trabajo, aplicando los mismos lineamientos de las jornadas laborales, en caso de requerir horas extras estas deberán de establecerse con nuevos mecanismos de productividad laboral que contemple la propia empresa, además de prevenir las siguientes medidas:

I. Notificar a través de la puesta en marcha de una sólida seguridad y salud en el trabajo, previniendo de información y de prácticas de inspección y protección de los trabajadores respecto de las enfermedades y de los accidentes del trabajo.

II. Ofrecer seguridad social a sus ciudadanos, protegiéndolos de enfermedades, de la inseguridad relacionada con el hecho de ganarse la vida a través del trabajo.

III. Prevenir sistemas de seguridad social con ingresos básicos en caso de desempleo, enfermedad y accidente laboral, vejez y jubilación, invalidez, responsabilidades familiares tales como el embarazo y el cuidado de los hijos y la pérdida del sostén de la familia.

Artículo 35. De las Instituciones gubernamentales, empresas sociales o privadas que contraten trabajadores migrantes, desempleados contribuirán a beneficios de bien común, mismo que de llevarlas a cabo deberán de obtener beneficios o apoyos que se ejercerán a traes de la banca social.

Artículo 36. Las dependencias gubernamentales, la empresa social y privada que contrate trabajadores y trabajadoras con VIH/sida, debe de obtener beneficios fiscales, de conformidad a los que establezca la Banca Social a través de convocatoria pública, para dar prioridad y atención de los temas laborales por la discriminación que atenta contra los derechos laborales y afecta las posibilidades de obtener un trabajo decente.

Artículo 37. Las dependencias gubernamentales y empresas sociales y privadas, que atiendan al trabajador de mar, contaran con los beneficios económicos que promueva la banca social, con todas las prioridades necesarias por ser una actividad en el comercio e intercambio de bienes entre regiones o países, la gente de mar también se ve a menudo expuesta a condiciones de trabajo difíciles y a riesgos ocupacionales particulares de su profesionales, será necesario erradicar la explotación y a los abusos, al impago de los salarios, al incumplimiento de los contratos, y no estén expuestos a dietas pobres y a condiciones de vida de baja calidad.

Artículo 38. Las dependencias gubernamentales y empresas sociales y privadas que atiendan la base laboral del pescador, deberá de darle beneficios de seguridad social, promovidos por la Banca Social, para sacarlos de la informalidad y tengan todos los beneficios económicos y sociales, además de crearles las normas que se orientan a proteger a los hombres y a las mujeres que trabajan en este sector.

Artículo 39. Las empresas de actividad agrícola, ejidos, cooperativismos sociales deberán aplicar como prioridad de los beneficios que atienda la Banca Social, ya que el trabajador agrícola es de alcance prioritario, será necesario que cuente con los beneficios de seguridad social, para sacarlos de la informalidad y tengan todos los beneficios económicos y sociales, además de crearles las normas que se orientan a proteger la alimentación, para que todos los ciudadanos logremos una sana alimentación.

Artículo 40. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el empleador, deberá aplicar las normas de conocer, para que él trabajador sea competitivo y calificado y que figuren en el registro de certificación de competencias lábrales, obteniendo su certificado de competencias y que por cada logro de competencia contribuya a mejores salarios, mismo que deberá aplicar a beneficios económicos que establezca la Banca Social en los rubros de apoyo laboral.

Capítulo II
De la capacitación y certificación laboral

Artículo 41. De la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, tal como lo marca la Ley Federal del Trabajo en su artículo 153-a. todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tomando en consideración los siguientes lineamientos:

I. Promover el cumplimiento a la obligación que, conforme al artículo anterior les corresponde, a los patrones convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento, se proporcione a estos dentro de la misma empresa, fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan y que se registren en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En caso de tal adhesión, quedará a cargo de los patrones cubrir las cuotas respectivas.

II. Promover la cultura del patrón, conforme al derecho a dar la capacitación y ésta la puede sumar al cálculo de distribución de los apoyos económicos y en especie, en el apartado del Título Tercero, Capitulo 1 y 2, de la presente Ley, además de que la capacitación estará ofertada en los mismos criterios y lineamientos de las jornadas laborares tal como lo marca la propia Ley Federal del Trabajo.

III. Ofrecer certificación laboral, serán las competencias de las personas son los conocimientos, habilidades, destrezas y comportamientos individuales, es decir, aquello que las hace competentes para desarrollar una actividad en su vida laboral.

IV. Ofertar la certificación de competencias, que las personas demuestren por medio de evidencias, y den cuenta, sin importar como las hayan adquirido, con conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para cumplir sus funciones a un alto nivel de desempeño, de acuerdo a lo definido en un estándar de competencia.

Artículo 42. Del Sistema Nacional de Competencias, promovido por el conocer, será el instrumento del gobierno federal que contribuye que avale y certifique la competitividad económica, al desarrollo educativo y al progreso social de México con base al fortalecimiento de las competencias de las personas.

Artículo 43. De los beneficios a obtener al contar con una certificación del conocer, se encuentran:

I. Integrarse al mercado laboral de manera exitosa.

II. Tener un documento reconocido por la autoridad educativa del país y por las empresas de los sectores productivos, que respaldan sus competencias a nivel nacional.

III. Movilidad laboral a nivel nacional.

IV. Posibilidad de obtener incrementos salariales y promociones, dependiendo de cada sector.

V. Aumentar la seguridad en tu empleo.

VI. Incremento de la superación personal, motivación y desempeño en el trabajo.

VII. Reconocimiento público por el trabajo realizado.

Artículo 44. De los estándares de competencia inscritos en el Registro Nacional de Estándares de Competencia, en los que puedes certificarte, en diversos sectores económicos y sociales como lo son:

I. Administración pública.

II. Agrícola y Pecuario.

III. Agua.

IV. Comercio.

V. Construcción e Inmobiliario.

VI. Educación y Formación de personal.

VII. Financiero.

VIII. Funciones del Sistema Nacional de Competencias.

IX. Logística.

X. Procesamiento de Alimentos.

XI. Servicios Profesionales y Técnicos.

XII. Social.

XIII. Tecnologías de la Información.

XIV. Transporte.

XV. Turismo.

Artículo 45. De las empresas, entre los beneficios para las instituciones y organizaciones que participan en el Sistema Nacional de Competencias se encuentran:

I. Dar certidumbre al reclutamiento de los mejores candidatos, que se encuentren avalados por el conocer.

II. Reducir los costos transaccionales en los mercados laborales, particularmente en los procesos de reclutamiento y selección de personal.

III. Dar certidumbre a los clientes acerca de la calidad de los productos y servicios ofrecidos.

IV. Reducir los tiempos, costos y desperdicios en la producción.

V. Cerrar brechas de conocimientos entre el personal.

VI. Asegurar la calidad del trabajo realizado.

VII. Ofrecer servicios más estandarizados.

VIII. Obtener certificaciones de procesos por industria.

IX. Aumentar la seguridad y disminuir los riesgos y accidentes de trabajo.

X. Disminuir el ausentismo y la rotación del personal.

Artículo 46. De los beneficios del Sistema Nacional de Competencias.

I. Fortalecer la credibilidad a los sectores empresariales para la contratación de personal competente, dada la certificación de sus trabajadores como personas competentes para las funciones clave que requieren.

II. Fortalecer la movilidad laboral de los trabajadores en sus sectores, en el territorio nacional y aún a nivel internacional, al reconocer la autoridad educativa del país, sus competencias por medio de un certificado de la Secretaría de Educación Pública - conocer.

III. Contribuir a una mejor alineación de la oferta educativa con los requerimientos de los sectores productivos y ofrecer la posibilidad de certificar estudiantes en competencias laborales durante los programas de estudio, para integrarse al mercado laboral de manera exitosa.

IV. Desarrollar instrumentos adicionales para fortalecer el diálogo social, en el marco del trabajo docente y la alianza por la productividad entre empleadores y trabajadores.

V. Establecer convenios internacionales orientados a la homologación de certificaciones para asegurar la movilidad laboral dentro y fuera del país, con base en competencias de personas.

Artículo 47. De los estándares de competencia:

I. Promover los estándares de competencia con conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes requeridas, para que una persona realice cualquier actividad productiva, social o de gobierno, con un nivel de alto desempeño, definidos por los propios sectores.

II. Desarrollar un estándar de competencia, el Comité de Gestión por Competencias se apoya en grupos técnicos de expertos, quienes son capacitados por el conocer en el proceso de elaboración del Estándar, vinculados por las áreas de recursos humanos de las dependencias, instituciones no gubernamentales, empresas sociales o privadas.

Artículo 48. De las entidades de Certificación y Evaluación, serán las personas morales, organizaciones o instituciones públicas o privadas, unidades administrativas de alguna dependencia, entidad o su similar en los niveles de Gobierno Federal, Estatal o Municipal, acreditadas por el conocer para capacitar, evaluar y/o certificar las competencias laborales de las personas, con base en Estándares de Competencia inscritos en el Registro Nacional de Estándares de Competencia, así como para acreditar, previa autorización del conocer, Centros de Evaluación y/o Evaluadores Independientes en uno o varios Estándares de Competencia en un periodo determinado.

Artículo 49. De los organismos certificadores, un Organismo certificador (OC), es la persona moral, organización o institución pública o privada, unidad administrativa de algunas Dependencias, Entidad o su similar en los niveles de Gobierno Federal, estatal o municipal acreditada por el conocer, para certificar las competencias de las personas ,con base en Estándares de Competencia inscritos en el Registro Nacional de Estándares de Competencia, así como para acreditar, previa autorización del conocer, Centros de Evaluación y/o Evaluadores Independientes en uno o varios Estándares de Competencia, inscritos en el Registro Nacional de Estándares de Competencia, durante el periodo determinado.

Artículo 50. Del Centro de Evaluación, el centro de evaluación es la persona moral, organización o institución pública o privada, unidad administrativa de algunas dependencias, entidad o su similar en los niveles de gobierno federal, estatal o municipal acreditada por el conocer, a propuesta de una unidad entidad de certificación y evaluación de competencias o de un organismo certificador acreditado para evaluar, con fines de certificación, las competencias de las personas con base en un determinado Estándar de Competencia inscrito en el Registro Nacional Estándares de Competencia.

Artículo 51. De la figura del evaluador Independiente, quien es la persona física autorizada por el conocer, a propuesta de una Entidad de Certificación y Evaluación de Competencias o de un Organismo Certificador Acreditado para evaluar con fines de Certificación, las competencias de personas con base en un determinado Estándar de Competencia inscrito en el Registro Nacional de Estándares de Competencia.

Título Tercero
De la distribución de la Riqueza

Capítulo I
Del Reparto con Justicia Distributiva Empresarial

Artículo 52. Las sociedades empresariales deben organizarse con base a la igualdad de oportunidades y por lo tanto la justicia distributiva implica que a tantos recursos disponibles, se debe buscar el modo de que todos los miembros reciban con equidad esos recursos, para hacer que en medios capitalistas existan formas distributivas de las riquezas y que sean atendidos desde la Banca Social Mexicana con apoyos, subsidios y créditos a las empresas, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y personas físicas.

Artículo 53. La justicia distributiva empresarial, donde todos los bienes y recursos de una sociedad deben ser justamente repartidos a través de la equidad institucional, donde todos tengan beneficios que ayuden a elevar el poder adquisitivo de sus negocios, ya sea en una entidad federativa o país, vinculado con proyectos de rentabilidad que contribuyan a la mejora social y de crecimiento económico.

Artículo 54. Las empresas para realizar su actividad disponen de diversos recursos no necesariamente de su propiedad, de ahí que los usuarios de los informes contables demanden información relativa a lo que posee y debe la empresa, es decir, información sobre su riqueza, por ello es necesario que de cada ejercicio fiscal, de la denominada utilidad libre de impuestos tributen de la siguiente manera:

I. Para las empresas con fines de lucro, Fundaciones, Organizaciones no gubernamentales, Cooperativas en el ámbito nacional e internacional que estén establecidas en territorio nacional, que hayan generado utilidades desde 1 milló0n hasta 10 millones de pesos, deberán de retribuir el 1 por ciento de sus ganancias a la Banca Social Mexicana.

II. Para las empresas con fines de lucro, Fundaciones, Organizaciones no gubernamentales, Cooperativas en el ámbito nacional e internacional que estén establecidas en territorio nacional, que hayan generado utilidades desde 10 millones 1 pesos hasta 50 millones de pesos, deberán de retribuir el 2 por ciento de sus ganancias a la Banca Social Mexicana.

III. Para las empresas con fines de lucro, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, cooperativas en el ámbito nacional e internacional que estén establecidas en territorio nacional, que hayan generado utilidades desde 50 millones 1 pesos en adelante, deberán de retribuir el 3 por ciento de sus ganancias, a la Banca Social Mexicana.

Artículo 55. De las empresas que hayan tributado sus partidas inherentes, podrán optar por los beneficios compensatorios que estos serán rígidos y ofertados por convocatoria pública a las diversas ramas, de la capacitación, certificación, inversión y apoyos, previa validación del área de supervisión y capacitación, así como del área del crédito social de la Banca Social Mexicana, previa autorización del Consejo Directivo.

Artículo 56. De las empresas que no hayan tributado en sus utilidades por estar en el rango inferior de las partidas antes citadas en el artículo 54, de la presente Ley, podrán optar por los beneficios económicos y sociales que se determine a través de convocatoria pública, siempre y cuando se encuentre al corriente en sus declaraciones fiscales ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Capítulo II
Del Reparto con Justicia Distributiva Gubernamental

Artículo 57. La justicia distributiva gubernamental tiene como prioridad atender la eficiencia económica, ayuda a mejorar la vida social y contribuye a ofertar una mejor calidad de vida, para que toda la base productiva laboral tenga mecanismo de crecimiento ya sea familiar, social o comunitario.

Artículo 58. La justicia social y distributiva de la riqueza, deberá dar prioridad a los daños causados en el pasado antes que a las necesidades actuales, sin embargo debe de trabajarse en forma coordinada y mixta para que los bienes comunes de los ciudadanos sean proporcionalmente distribuidos a la base productiva.

Artículo 59. El sector gubernamental deberá contribuir el 1 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación, de cada ejercicio fiscal en turno, ministrado mensualmente a través del cálculo provisional conforme a la Recaudación Federal Participable y al término del año realizar los ajustes correspondientes, conforme a la reducación real, misma que estará distribuyendo a la Banca Social Mexicana.

Artículo 60. El Poder Ejecutivo, a través de sus Secretarias, Organismos Públicos Descentralizados y Desconcentrados, así como el Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados y Senadores, así como el Poder Judicial, podrán optar por los beneficios compensatorios, que estos serán rígidos y ofertados por convocatoria pública, a las diversas ramas, de la capacitación, certificación, inversión y subsidios, previa validación del área de supervisión y capacitación, así como del área del crédito social de la Banca Social Mexicana, previa autorización del Consejo Directivo.

Capítulo III
Del reparto con justicia distributiva en las remesas

Artículo 61. De las Remesas que se recauden, por la Banca Social Mexicana desde otros países, se deberá de retener el 2 por ciento del ingreso enviado, comisión que servirá para capitalizar los programas en salud, educación, infraestructura de vivienda, equipamiento empresarial, que podrán recibir los padres, hijos, hermanos que reciban beneficios económicos de los connacionales, con el fin de obtener financiamiento social por el 1 por ciento, arriba de la inflación.

Artículo 62. Las remesas serán un motor de distribución de la riqueza social, esta deberá de distribuirse en forma equitativa, conforme a los indicadores de recaudación, es decir, si una entidad federativa o municipio recauda más por remesas, en ese mismo lugar deberán de aplicarse los beneficios económicos, ya sea por subsidio o financiamiento según sea el caso, y que los ciudadanos mexicanos reciben además de lo enviado por sus emigrantes, un beneficio adicional, como es el programa de inversión económica empresarial promovida desde el cooperativismo social, adquisición o ampliación de vivienda con financiamiento social, subsidios a la salud y educación entre otros programas que consense el Consejo Directivo.

Artículo 63. De los beneficios económicos, vía convocatoria pública a través de la Banca Social Mexicana, aplicando restricciones a aquellos que no hayan recibido apoyos de remesas y en caso de apoyarse, se deberá ejercerse a través de una junta ante el Consejo Directivo, mismo que se llevará un control de la base de datos interna del programa de remesas y así capitalizar los diversos programas que formalicen el Consejo Directivo.

Título Cuarto
De la Banca Social Mexicana

Capítulo I
De la constitución de la Banca Social Mexicana

Artículo 64. La Banca Social Mexicana deberá realizar las funciones de ahorro, crédito y apoyo, teniendo como objetivo promover y facilitar el ahorro, el acceso al financiamiento a tasas preferenciales, siendo conforme a las medidas inflacionarias que decrete la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y validadas por la Cámara de Diputados en cada periodo, tomando en cuenta hasta el 1 por ciento por arriba de la inflación.

Artículo 65. La Banca Social Mexicana a través de sus áreas, ofrecerá instrumentos y servicios financieros que ayuden a mejorar las economías locales desde la Mipyme, los créditos de la Banca Social Mexicana y los apoyos generalizados.

Artículo 66. La Banca Social Mexicana, trabajara la inclusión financiera social, el fomento de la innovación, la globalización y los mercados regionales y nacionales, la perspectiva de género y la inversión entre los integrantes del sectores.

Artículo 67. La Banca Social Mexicana en México deberá operar por su denominación como Banca de Desarrollo.

Artículo 68. Del funcionamiento de la Banca Social Mexicana, deberá apegarse al marco legal y a la supervisión de la CNBV y a los establecidos a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siempre atendiendo y preservando el carácter de responsabilidad social.

Artículo 69. La Banca Social Mexicana, tendrá su domicilio en la ciudad de México, podrá establecer, clausurar o reubicar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales en el país y solo estará funcionando en territorio nacional.

Artículo 70. La duración de la Banca Social Mexicana, será indefinida y solo podrá extinguirse cuando el propio Congreso de la Unión con las dos terceras partes logre el consenso general de concluirla o liquidarla.

Artículo 71. De los servicios, las operaciones, los créditos, ahorros, y los apoyos en caso de requerirse, se regirán por lo dispuesto en la presente ley, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley del Banco de México y por las demás disposiciones legales aplicables que atiendan la labor social.

Artículo 72. La Banca Social Mexicana, deberá regirse como un organismo independiente, que no tenga injerencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el reparto y distribución, pero si coordinarse en materia administrativa en términos de la captación de la distribución de la riqueza empresarial, esto para no comprometer los fondos de la misma en otras bolsas que en materia económica realice la misma secretaria en comento.

Capítulo II
Capital social

Artículo 73. El capital social de la Banca Social Mexicana, estará representado por la recaudación del reparto de la riqueza de la recaudación gubernamental, mismas que será del 1 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación y de los ingresos que reciban del reparto de la riqueza de las propias utilidades del sector empresarial, tal como hace referencia al Título III, Capítulo I, del reparto de la riqueza distributiva empresarial y que ésta tiene beneficios en los rangos del 1 por ciento, 2 por ciento y 3 por ciento, de conformidad en el titulo tercero, del Capítulo I.

Artículo 74. El capital neto será el que recauden por las instituciones, la gubernamental y el sector empresarial, y de las remesas, proporcionando solo opinión de mejoras e impactos como contraparte el Banco de México, la Copmisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 75. La Banca Social Mexicana, podrá autorizar la adquisición de inversiones, la contribución de los proyectos, el apoyo de la capacitación, certificación, la adquisición de maquinaria, equipo e infraestructura, así como el seguro de desempleo, además de los proyectos de capital semilla, de la incubación social y de los proyectos solidos a salir a nuevos mercados como figuras del cooperativismo social, que coadyuven a generar riqueza, estas autorizaciones se darán a través de la reunión de consejo y lo harán cada que sesione el mismo, que podría ser las veces que requieran a reunión de consejo exprofeso y/o a través de reunión extraordinaria por convocatoria establecida en los lineamientos de la propia administración.

Artículo 76. La Banca Social Mexicana, establecerá la forma de proporcionalidad en cada uno de los rubros a repartir y que estos sean a través de sus propias reglas de operación y la transparencia del propio presupuesto que esta misma establezca, que podrá publicarse y socializarse de carácter general.

Capítulo III
Administración

Artículo 77. La administración de la Banca Social Mexicana, estará encomendada a un Consejo Técnico de carácter directivo y a un presidente del Banco Social Mexicano, con su respectivo nivel jerárquico y o estructura organizacional.

Artículo 78. El Consejo Técnico de carácter directivo estará conformado por nueve consejeros propietarios conforme a lo siguiente:

I. Son consejeros propietarios, uno de Adquisición de Inversiones, uno del Banco de Proyectos, uno del Apoyo a la Capacitación y Certificación, uno de Adquisición de Infraestructura y Maquinaria, uno del Seguro de Desempleo, además un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que podría ser el propio Secretario o un representante, un representante por el Gobernador del Banco de México dentro de los 3 niveles jerárquicos superiores del instituto central, un representante que puede ser el titular o representante de la Secretaría de Economía, el titular o representante de la Secretearía del Trabajo y Previsión Social, además un Consejero representado por las cámaras empresariales, un Consejero representando a la agrupación social que represente a la ciudadanía, siendo este del nivel universitario y/o de las fundaciones que tienen como propósito fortalecer el trabajo y la economía social, así como un Consejero representado por la agrupación obrero patronal de mayor afiliación, quien deberá presidir la Asamblea de Consejo será el Presidente de la Banca Social Mexicana por sus siglas denominada B.S.M, en su ausencia el que designe de su estructura organizacional.

II. El Consejo de propietarios y el Presidente de la Banca Social Mexicana durarán en su cargo 5 años, el cual deberá ser designado por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

III. El Consejero Empresarial, y el Consejero de la Agrupación Social durarán en funciones 3 años y no podrá desempeñarse por medio de representantes y serán designados por sus propias agrupaciones.

IV. Sobre los representantes de las Instituciones Gubernamentales conforme a los lineamientos de sus respectivos cargos y fijados por el propio Poder ejecutivo y legislativo, siempre y cuando se encuentre en funciones y sin haber renunciado a cargo algo.

V. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos bimestralmente, sin perjuicio de que lo haga en forma extraordinaria en cualquier tiempo, siempre que sea convocado por su Presidente de la Banca Social Mexicana, o por cuando menos sea convocado por cinco de los consejeros propietarios.

VI. Las sesiones del Consejo Directivo se celebrarán con la asistencia de por lo menos cinco consejeros, siempre y cuando se cuente con la presencia del consejero de las cámaras empresariales y del consejero ciudadano, del consejero obrero patronal, así como el representante del Banco de México y del representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para dar voto de respaldo a las reuniones de trabajo.

VII. Las resoluciones del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.

VIII. El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones, cuando así lo considere conveniente, a representantes de la banca privada o instituciones de carácter financiero, de las organizaciones del sector social o privado en general a cualquier persona, que de conformidad con la opinión del Consejo Directivo desarrolle actividades relevantes para el cumplimiento de los objetivos de la Banca Social Mexicana, quienes tendrán voz pero sin voto.

IX. Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre cualquier situación de la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la Institución, mientras tal información no se haya hecho del conocimiento público, así como de las deliberaciones que se adopten en el Consejo Directivo.

X. En el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo, se deberán listar todos los asuntos a tratar, ya que no deberá haber asuntos generales.

XI. La documentación e información relacionada con los temas a tratar en las correspondientes sesiones del Consejo Directivo, firmado por el presidente del Consejo, deberá hacerse llegar a los consejeros por lo menos con 5 días hábiles de anticipación a la celebración de tales sesiones en medios electrónicos y la caratula impresa.

Artículo 79. En ningún caso podrán ser consejeros propietarios o representantes de las agrupaciones empresariales, de la agrupación social y obrero patronal:

I. Las personas que se encuentren en los supuestos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito;

II. Las personas que ocupen un puesto de elección popular o de dirigencia partidista, mientras se encuentren en el ejercicio del mismo, y

III. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con alguno de los consejeros.

Artículo 80. Si alguno de los consejeros propietarios e independientes, designados llegare a encontrarse comprendido durante el ejercicio de su cargo, en cualquiera de los supuestos anteriores, será sustituido por su suplente, durante el tiempo que dure el impedimento y no se haga designación del consejero propietario.

Artículo 81. No podrán ser consejeros independientes, de la agrupación empresarial, de las agrupaciones sociales y obre patronal:

I. Las personas que tengan nexo patrimonial o vínculo laboral con la Banca Social Mexicana.

II. Las personas que tengan un nexo patrimonial o vínculo laboral con una persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor importante de la Banca Social Mexicana.

III. Las personas que tengan conflicto de intereses con la Banca Social Mexicana, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores importantes o de cualquier otra naturaleza.

IV. Las personas que tengan un vínculo laboral o la representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones, o de los organismos de integración y entidades del sector, o sean miembros de sus órganos directivos.

Artículo 82. Son causas de remoción de los consejeros propietarios y de los consejeros independientes:

I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses.

II. No cumplir los acuerdos del Consejo Directivo o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones.

III. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin la autorización del Consejo Directivo, y

IV. Someter a sabiendas, a la consideración del Consejo Directivo información falsa.

Artículo 83. Las causas de remoción señaladas en este precepto, a los consejeros y al presidente de la Banca Social, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por ubicarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 84. El Consejo Directivo dirigirá a la Banca Social Mexicana en los términos de lo previsto por el Titulo Cuarto, Capitulo III, de la presente ley.

Artículo 85. El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la Banca Social Mexicana, los acuerdos que en su caso dicte respecto a las operaciones previstas en las fracciones VI y IX del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán considerar la propuesta del Presidente de la Banca Social Mexicana.

Artículo 86. Serán facultades del Consejo Directivo, en los términos de la Banca Social Mexicana, las siguientes:

I. Aprobar en su caso, el informe anual de actividades de la Banca Social Mexicana que presente el presidente.

II. Aprobar las reglas generales de operación de los planes de ahorro, las Reglas de Operación de la Adquisición de Inversiones, las Reglas de Operación del Banco de Proyectos, Reglas de Operación del Apoyo a la Capacitación y Certificación, De las reglas de operación de la Adquisición de Infraestructura y Maquinaria, de las reglas de operación del Seguro de Desempleo de las inversiones, y demás instrumentos de captación que ofrezca la Banca Social Mexicana y las modificaciones a las mismas; Además de apoyar con reglas de operación y por convocatoria pública, obtener los recursos para la incubación de las empresas sociales y cooperativas que contribuyan al crecimiento económico y social de las regiones.

III. Autorizar la adquisición y uso de tecnología con el fin de mejorar los esquemas de trabajo y que estos sean de trascendencia y control social.

IV. Autorizar la distribución del gasto total que reciba la Banca Social Mexicana, siendo el 47.5 por ciento a la recuperación del crédito, por la vía de las inversiones de maquinaria, equipo, remodelación, infraestructura con tasa del 1 por ciento por arriba de la inflación que pronostique el Banco de México y el otro 47.5 por ciento, será distribuido al apoyo generalizado, a la capacitación, certificación, seguro de desempleo, vivienda, educación y salud, el 5 por ciento del gasto será utilizado para el manejo de la administración, el cual comprenderá la estructura organizacional, tecnológica y de infraestructura, que podrá ser en primer instancia arrendada y posteriormente la propia.

V. Aprobar los demás programas específicos y reglamentos internos de la Banca Social Mexicana que le presente el presidente.

VI. Nombrar y remover, a propuesta del presidente, a los servidores públicos de la Banca Social Mexicana, que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de presidente.

VII. Nombrar y remover al secretario y al prosecretario del Consejo; cuando así lo considere pertinente el Consejo Directivo.

VIII. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la Banca Social Mexicana, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte del Consejo Directivo.

IX. Aprobar, a propuesta del Consejo Directivo, y el comité de recursos humanos y desarrollo institucional, la estructura orgánica, tabuladores de sueldos y prestaciones, política salarial y para el otorgamiento de percepciones extraordinarias por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del desempeño. políticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; y las demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Banca Social Mexicana.

X. Acordar la creación de comités de crédito, el de recursos humanos y desarrollo de la Banca Social Mexicana que por sus siglas se denominará BSM, de administración integral de riesgos, así como aquellos que considere necesarios para el cumplimiento de su objeto.

XI. Determinar las facultades de los distintos órganos y de los servidores públicos de la Banca Social Mexicana para el otorgamiento de créditos.

XII. Aprobar, en su caso, previo dictamen del Consejo Directivo, el balance general anual de la Banca Social Mexicana.

XIII. Aprobar, en su caso, la constitución de reservas económicas de la Banca Social Mexicana.

XIV. Aprobar, las reservas económicas y la forma en que deberán erogarse cada una de las partidas presupuestales, o en su caso la aplicación de un fondo de contingencia y de ahorro para iniciar operaciones el siguiente ejercicio fiscal, dejando remanentes para operar los 3 primeros meses.

XV. Aprobar el programa de incubadoras de empresas sociales y empresariales con el fin de fortalecer los proyectos de nueva creación, para fortalecer la Banca Social Mexicana.

XVI. Aprobar los estados financieros que le presente el Presidente, así como autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, la publicación de los mismos.

XVII. Aprobar los presupuestos generales de gasto e inversión y del subsidio, de conformidad a lo que se establezca en las reuniones de Consejo.

XVIII. Aprobar las estimaciones de ingresos anuales, su programa financiero, y sus programas operativos, de la captación del ingreso empresarial y gubernamental.

XIX. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la Banca Social Mexicana que requiera, así como las políticas y bases generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la Banca Social Mexicana con terceros, en estas materias, de conformidad con las normas aplicables.

XX. Proponer al consejo directivo, el aumento o reducción del capital social; de la Banca Social Mexicana.

XXI. Aprobar los programas anuales de publicidad y propaganda de la Banca Social Mexicana, requiriendo la autorización del consejo directivo.

XXII. Opinar sobre las Condiciones Generales de Trabajo de la Banca Social Mexicana.

XXIII. Conocer y en su caso, aprobar los informes que le presente el Comité de Administración Integral de riesgos, así como los límites prudenciales de riesgos que al efecto le proponga éste.

XXIV. Proponer el porcentaje del apoyo del seguro de desempleo de la fuerza laboral que tributa en el régimen empresarial y/o gubernamental.

XXV. Proponer el porcentaje del apoyo de Salud, como un apoyo al seguro de salud de la fuerza laboral que tributa en el régimen empresarial y/o gubernamental.

XXVI. Proponer el porcentaje del apoyo de Educación, como un apoyo al seguro de educación de la fuerza laboral que tributa en el régimen empresarial y o gubernamental.

XXVII. Proponer el porcentaje del apoyo a la vivienda, como un apoyo al seguro de vivienda de la fuerza laboral que tributa en el régimen empresarial y o gubernamental.

Artículo 87. La Banca Social Mexicana, tendrá un comité de recursos humanos y desarrollo institucional, que estará integrado de la siguiente forma:

I. Un funcionario designado por el Consejo Directivo, que por sus conocimientos y desarrollo profesional, tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos.

II. Un miembro del Consejo Directivo que tenga el carácter de independiente.

III. El presidente de la, Banca Social Mexicana.

IV. Un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social con voz, pero sin voto.

V. Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.

VI. El presidente de la Banca Social Mexicana, se abstendrá de participar en las sesiones del comité, que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social.

Artículo 88. El Comité de la Banca Social Mexicana, opinará y propondrá, los tabuladores de sueldos y prestaciones, política salarial y para el otorgamiento de percepciones extraordinarias por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del desempeño; políticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; y las demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Banca.

Artículo 89. Del comité y su funcionamiento, sesionará a petición del Presidente de la Banca Social Mexicana, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.

Artículo 90. El presidente de la Banca Social Mexicana, será designado por las dos terceras partes de la Cámara de Diputados, debiendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que previa convocatoria que emita la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social y que esta turne la terna al Pleno de los Diputados.

Artículo 91. El presidente de la Banca Social Mexicana, tendrá a su cargo la administración y representación legal de la Banca Social, Institución de Banca de Desarrollo, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo; al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:

I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Banca Social. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias.

II. De manera enunciativa y no limitativa, podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive en el juicio de amparo, comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, y otorgar facultades de sustitución a los apoderados debiendo obtener autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio.

III. Informar al pleno de los diputados y a la Comisión de Fomento Cooperativo y Económica Social, las veces que se requieran, previo a la autorización de las instancias correspondientes, las operaciones que pudiesen estar vinculadas con el objeto de las otras instituciones de banca de desarrollo.

IV. Coordinarse con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para intercambiar información técnica, financiera y de proyectos que ayuden a mejorar los beneficios empresariales y gubernamentales.

V. Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo.

VI. Llevar la firma de la Banca Social Mexicana.

VII. Actuar como delegado fiduciario general; en la Banca Social Mexicana.

VIII. Decidir la designación y contratación de los servidores públicos de la institución, distintos de los señalados en los términos de referencia del poder ejecutivo y que los mandos de primer y segundo nivel deberán ser aprobados por los propios diputados de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, así como la designación y remoción de los delegados fiduciarios; administrar al personal en su conjunto, y establecer y organizar las oficinas de la institución.

IX. Rendir al Consejo Directivo un informe anual de actividades.

Artículo 92. Los consejeros, el presidente de la Banca Social Mexicana y los Delegados de la Banca Social Mexicana, sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir testimonio en juicio en representación de la misma, cuando las posiciones y las preguntas se formulen por medio de oficio, el que deberán contestar por escrito dentro del término que señalen las autoridades respectivas.

Capítulo IV
Vigilancia

Artículo 93. La vigilancia de la Banca Social Mexicana, se regirá por los órganos y en los términos señalados en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, del Sistema Anticorrupción, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, Ley de Instituciones de Crédito, Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía.

Capítulo V
Disposiciones generales

Artículo 94. Conforme a las reglas generales de operación que autorice la Banca Social Mexicana, los planes de ahorro; así como los demás instrumentos de captación que determine el Consejo Directivo, participarán en el reparto de la riqueza a través de los fondos que se establezcan en la presente ley.

Artículo 95. Los depósitos que se entreguen a la Banca Social Mexicana, se documentarán en los recibos autorizados que emitan los sistemas de cómputo de la misma, siendo el único comprobante válido de la entrega de dinero por el depositante, así como para el rescate de aquéllos.

Artículo 96. Cuando se cumplan los requisitos especificados en el contrato respectivo, para la emisión del estado de cuenta autorizado, de las cantidades depositadas y retiradas, los asientos que figuren en la contabilidad de la Institución, harán fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo.

Artículo 97. La Banca Social Mexicana, formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones, así como sus programas operativos, de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca el Consejo Directivo.

Artículo 98. De las operaciones realizadas por la Banca Social Mexicana, en la prestación del servicio de banca y crédito, del subsidio, podrán hacerse constar en documento privado que, sin más formalidad, deberá ser inscrito por los encargados de los registros públicos correspondientes, y deberán estar resguardados por la banca.

Artículo 99. Previa autorización del Consejo Directivo, la Banca Social Mexicana, deberá constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento del objeto que esta ley le encomienda.

Artículo 100. La Banca Social Mexicana podrá realizar las siguientes operaciones de financiamiento:

I. La inversión social a través de préstamos de empresas cooperativistas.

II. Los financiamientos otorgados por la Banca Social Mexicana, por un monto total igual al porcentaje que determine el Consejo Directivo con autorización del Consejo Directivo.

III. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general.

IV. Las operaciones realizadas con el gobierno federal, las entidades paraestatales, las entidades federativas y los municipios.

V. Los financiamientos a proyectos de infraestructura, capacitación, tecnología, o cualquier otro servicio requerido por las empresas y por el propio Poder Ejecutivo.

VI. No habrá intermediarios financieros antes referidos, siempre y cuando se trate de proyectos relacionados a su objeto empresarial.

Artículo 101. Tratándose de los financiamientos que tengan por objeto proveer de liquidez a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y préstamos, deberán quedar garantizados por el fondo de protección, que tengan constituido conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en los términos y con las limitaciones que se establecen en esa misma ley. El Consejo Directivo determinará en cada caso, las características de las garantías que las Entidades tendrán que otorgar.

Artículo 102. La Banca Social Mexicana enviará al Congreso de la Unión junto con los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:

I. El informe en forma trimestral de cada año, una exposición sobre los programas de créditos y garantías a seguir por la Banca Social Mexicana, durante el ejercicio respectivo, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizará sus operaciones a fin de coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como los avances del presupuesto de ingresos y gasto, para el cumplimiento de las metas anuales.

Artículo 103. Despachos Jurídicos o áreas afines, prestarán los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Consejo Directivo, comités establecidos por el mismo o previstos por disposición normativa y a los servidores públicos que laboren o hubieren laborado en la propia Banca Social Mexicana, con respecto a los actos que dichas personas realicen en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas por ley y de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 104. La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que cuente la Sociedad para estos fines. En caso de que la autoridad competente dicte al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicha persona deberá rembolsar a la Sociedad los gastos y cualquier otra erogación que ésta hubiere efectuado con motivo de la asistencia y defensa legal.

Capítulo VI
Del régimen laboral

Artículo 105. Las relaciones laborales entre la Banca Social Mexicana y sus trabajadores se regirán por el Artículo 123, Apartado B, fracción XIII Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por la Ley Reglamentaria de dicho precepto; y por las condiciones generales de trabajo y sus condiciones de contrato laboral.

Capítulo VII
De la ejecución de la Banca Social Mexicana

Artículo 106. Con el fin de apoyar el crédito a las empresas y entidades del sector social de la economía y promover el ahorro popular de las empresas y del gobierno, podrá contribuir a la generación de empleos y combatir la pobreza, a través de los esquemas de recaudación de los ingresos de conformidad al Título Tercero, de la distribución de la riqueza, en su Capítulo 1 y 2.

Artículo 107. La Banca Social Mexicana ejecutará los ingresos recaudados de la siguiente manera, el primer componente será con efecto progresivo, conforme al 47.5 por ciento, del total del ingreso, que para obtener los fondos vía financiamiento, recuperando el crédito a corto y mediano plazo a una tasa preferencial del 1 por ciento por arriba de la inflación, el fin será para promover la inversión social, a través de equipamiento, infraestructura, tecnología, bienes inmuebles entre otros, y la segunda parte conforme al 47.5 por ciento, destinado al subsidio generalizado, que estará atendiendo el rezago de la pobreza, las áreas de la salud, educación, vivienda, capacitación, seguro de desempleo entre otros.

Artículo 108. De la conformación de la distribución del 5 por ciento, será para ministrar la Banca Social Mexicana, el cual tendrá como apoyo, el comité de administración y de recursos humanos y deberá realizar el trabajo inherente para desarrollar la estructura organizacional, la planeación, la evaluación, control, ejecución y supervisión de la vida administrativa, Atendida por los grandes cuadros del recurso humano previa selección de altos estándares que contribuyan con calidad, eficiencia y transparencia el desarrollo de la Banca.

Artículo 109. Las demás previstas en la Constitución de la Banca Social Mexicana, en los términos del Título IV, del Capítulo II, Capitulo III, Capitulo IV, Capítulo V y Capitulo VI, respectivamente de esta Ley.

Título Quinto
De la Compensación Social Laboral

Capítulo I
De la salud laboral para todos

Artículo 110. La Secretaría de Salud, del ejecutivo federal y estatal, apoyará a la salud en el trabajo y el ambiente saludable, como grandes valores que pueden tener los individuos, las comunidades y las regiones, tratándose de empresas sociales y privadas para dar vincular la prevención ante los trabajadores empresariales.

Artículo 111. La Secretaría de Salud del Ejecutivo federal y la Estatal, aplicara la salud ocupacional, como importante estrategia, que garantice la salud del trabajador, además de contribuir positivamente a la productividad, calidad de productos, motivación de trabajo, a la satisfacción del empleo y de esta manea implementar la eficacia de la vida de los individuos y la sociedad.

Artículo 112. Del fortalecimiento de las políticas públicas para la salud en los puestos de trabajo, aplicando la seguridad e higiene, manteniendo las certificaciones conforme a las normas de la salud en las diversas empresas de los sectores de servicios, industrial y comercial, validados por la Secretaría de Salud.

Artículo 113. La Secretaría de Salud del Ejecutivo federal y la Estatal, el empleador y la Banca Social Mexicana, podrán ejercer programas de prevención de la salud laboral, siempre y cuando realicen buenas propuestas que ayuden a mejorar el ambiente de salud laboral, misma que serán apoyados desde la misma banca Social, donde se permita un ambiente laboral, que permita una vida social y económicamente productiva.

Artículo 114. La Secretaría de Salud del Ejecutivo federal y Estatal, deberá apoyarse desde la Banca Social Mexicana, para que este último a través de un consejo técnico, establezca recomendaciones de carácter económico laboral, para que se incentive la salud ocupacional, dando entrada a un elemento de prevención básica, que constituya una dimensión social del desarrollo sostenible.

Artículo 115. La Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal, Estatal y el empleador deberán vincular la transferencia tecnológica como impacto positivo en la salud de los trabajadores y conservación del entorno ambiental.

Artículo 116. La Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal, Estatal, deberá de coordinarse con la Secretaria el Trabajo y Previsión Social, además de empleadores, para establecer los criterios que la ley emana con relación a la edad promedio de la fuerza laboral y aumentar la tasa de participación de las mujeres en los empleos a través de la movilidad creciente, aumento del alfabetismo y el nivel de educación en la fuerza de trabajo con el fin de trabajar en una sinergia de crecimiento en la productiva económica.

Artículo 117. La Secretaría de Salud del Ejecutivo federal y Estatal, deberá instrumentar mecanismos de prevención de factores psicológicos, que afecten a la productividad laboral, que estén encaminados a la eliminación de la sobre carga psicología y estrés, realizando modificaciones al ambiente y organización del trabajo.

Artículo 118. El empleador y el trabajador deberán de trabajar en un clima de ambiente laboral de respeto, satisfactorio, saludable y seguro, para ser considerado un trabajador activo y productivo, ante la empresa, que esté libre de enfermedades ocupacionales y no ocupacionales, motivado para lograr su trabajo diario, experimentado en su satisfacción laboral y desarrollándose como trabajador e individuo.

Capitulo II
De la educación y apoyo empresarial

Artículo 119. La Secretaría de Educación Pública del Ejecutivo federal y el empleador, deberán de promover la inversión en educación y capacitación, donde se generen proyectos que la propia Banca Social Mexicana pueda apoyar, presentando propuestas de mejorar a la actividad productiva, vinculado desde la educación, estar estrechamente ligadas a estrategias y programas de crecimiento, generando empleos con niveles educativos de oficios consolidados.

Artículo 120. La Secretaría de Educación del Ejecutivo Federal, deberá de actualizar los sistemas y programas de educación laboral y brindar capacitación profesional y diseñar esquemas que faciliten la transición escuela-empleo; es decir, integrar la educación con el aprendizaje en el lugar de trabajo, apoyando con el tiempo que establezca el propia empleador, esto con el fin de que la empresa sea la que de pauta a las demandas de los nuevos empleos, que contribuyan al crecimiento económico armonizado.

Artículo 121. La Secretaría de Educación del Ejecutivo Federal, deberá generar educación de calidad, para la vida y el trabajo, siendo el motor de la noción de “educación a lo largo de la vida” y que represente un camino importante para el desarrollo del individuo y de la sociedad, además de ser un medio para garantizar el aprovechamiento del conocimiento.

Artículo 122. La Secretaría de Educación del Ejecutivo Federal, ejercerá atención a la población laboral, que no ingresa al nivel medio superior, para que se capacite y que desde las plataformas de la educación virtual, permita extender la oferta educativa a las regiones, mismas que el empleador, promocione aquellos empleados que carecen de servicios escolarizados, considerando para ello la educación abierta y a distancia; adecuar estas modalidades a los principios y criterios establecidos en los planes y programas de estudios de este nivel y garantizar su pertinencia pedagógica, tecnológica y de contenidos para que puedan consolidarse como opciones educativas válidas y de calidad, para la vida y el trabajo que demandan las empresas nacionales e internacionales.

Artículo 123. La Secretaría de Educación del Ejecutivo Federal, deberá mejorar los lineamientos y que estos sean más sencillos para certificar las competencias docentes, será fundamental para conformar una planta académica de calidad. Para ello se deben establecer esquemas de evaluación docente que certifiquen competencias de educación laboral y que estas sean avaladas por la institución de conocer, se sugiere que las empresas con atención a sus áreas de recursos humanos de las empresas, tengan como objetivo contratar al personal certificado.

Artículo 124. La Secretaría de Educación del Ejecutivo federal y el empleador deberán de contribuir a extender y arraigar una cultura de la planeación, de la evaluación y de la mejora continua de la calidad educativa en la empresa laboral, ya sea de carácter público o privado, donde se evalúe el desempeño tanto de del empleado, de las instituciones y de sus programas educativos, con el fin de que los empresarios conozcan más en lo referente a la capacitación para ejercer la productividad empresarial.

Artículo 125. La Secretaría de Educación del Ejecutivo federal y el empleador, vincularan programas de educación de calidad que les permita consolidar su competitividad académica y de productividad empresarial, que impulse la labor técnica, para que los profesionales del trabajo puedan vincular su conocimiento y su fuerza laboral a ejercer mejores prácticas en las empresas, e inclusive puedan ser materia de intercambio para el desarrollo tecnológico entre empresas a fines.

Artículo 126. El Sistema Educativo Nacional con el entorno laboral, deberá promover programas que basen sus temarios en principios y valores tales como la dignidad del ser humano, el bien común sobre los intereses particulares, la formación para la vida y el trabajo, la solidaridad, el liderazgo, el respeto, la creatividad y la innovación.

Artículo 127. El Sistema Educativo Nacional, será formador y capacitador de las personas para empleos dignos y de alta productividad, en apoyo a la industria nacional dentro del contexto global, para contribuir a la mejora de la calidad de vida de la sociedad.

Artículo 128. La Secretaría de Educación del Ejecutivo federal y el empleador, deberán incorporar nuevos conocimientos y competencias que permitan destacar en una economía cuyo principal reto es la constante innovación; es decir, la actualización permanente del conocimiento de las personas, vista como un nuevo esquema educativo durante toda la vida, y que esta se vuelva imprescindible.

Artículo 129. El Modelo de Educación para la Vida y el Trabajo, del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, INEA, como diseño e instrumentación laboral, para promover la educación básica y contribuir a una sinergia del conocimiento para la aplicación en su medio laboral.

Artículo 130. El INEA, a través de la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo, deberá velar por que las necesidades de aprendizaje de todos los jóvenes y adultos, satisfagan mediante un acceso equitativo a un aprendizaje adecuado y sea aplicado en las nuevas alternativas del empleador, que contribuyan con esquemas sólidos para mejorar le educación para la vida y el trabajo.

Artículo 131. La Secretaría de Educación del Ejecutivo federal y el empleador, apoyaran en suprimir las disparidades entre los géneros en la enseñanza en relación con la educación, en particular garantizando a las jóvenes un acceso pleno y equitativo a una educación básica de buena calidad, así como un buen rendimiento para su fácil acceso a la incorporación laboral o a aquellos que ya están ejerciendo la vida laboral.

Artículo 132. La Secretaría de Educación del Ejecutivo federal y el empleador, deberán aplicar políticas publicas adecuadas, proyectos vinculatorias con la Banca Social Mexicana, para aplicar los apoyos que esta ejerza, para aquellos que deseen certificarse en las competencias laborales, previa autorización de la empresa donde labora o de lo que se establezca en la propia convocatoria de la misma Banca de Desarrollo, en materia de educación.

Capitulo III
De la vivienda digna para todos

Artículo 133. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o dependencias afines al derecho a la vivienda integral, a un nivel de vida adecuado, que abarque el derecho de cualquier persona a tener acceso a un hogar y a una comunidad segura para vivir en paz, con dignidad y salud física y mental, tal como lo cita la Ley de Vivienda y que es reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que será vinculatorio con la Banca Social Mexicana.

Artículo 134. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deberá contribuir a dar certeza a la vivienda, de conformidad al Artículo 2, de la Ley de Vivienda, el cual se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, salubridad, cuente con espacios habitables y auxiliares, así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.

Artículo 135. La Banca Social Mexicana, el El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de conformidad al Artículo 3, de la Ley de Vivienda, a aplicar bajo principios de equidad e inclusión social de manera que toda persona, sin importar su origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias o el estado civil pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda.

Artículo 136. La Coordinación del programa estará a cargo de la Banca Social Mexicana y vinculado con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para promover entre dependencias y entidades de la Administración Pública federal que lleven a cabo u otorguen financiamiento para programas o acciones de vivienda, como financiamiento a la coinversión del patrimonio, previo estudio por el área afín de la Banca de Desarrollo, quedando sujetos a las disposiciones de la Ley de Vivienda y demás ordenamientos que resulten aplicables.

Artículo 137. Las trabajadores que opten por vivienda digna para todos, solo podrán ejercer ante esta Banca Social Mexicana financiamiento, con tasas preferenciales del 1 por ciento por arriba de la inflación, quienes podrán optar por recurrir a dichos créditos, serán los trabajadores de las empresas que estén tributando en el régimen de distribución del reparto equitativo de la riqueza, previo estudio socioeconómico, con el fin de que las áreas de planeación, evaluación y supervisión de la Banca Social, puedan apoyar con recursos excedentes que minimicen la carga de los créditos en coinversión de la vivienda.

Artículo 138. La política nacional y los programas de vivienda, así como el conjunto de instrumentos y apoyos que señala el ordenamiento de la Ley de Vivienda, deberán de demostrar que cuentan con la seguridad jurídica de la vivienda siendo las siguientes:

I. Seguridad jurídica en la tenencia de la tierra.

II. Acceso a servicios, bienes públicos e infraestructura.

III. Vivienda a precio accesible o con subsidios o financiaciones que garanticen costos compatibles con los niveles de ingresos.

IV. Buenas condiciones de habitabilidad, respetando un tamaño mínimo, con protección frente al frío, calor, lluvia, viento u otras amenazas a la salud, riesgos estructurales y sensibilidad a enfermedades.

V. Acceso preferente a la vivienda para grupos en situación de vulnerabilidad o discriminación.

VI. Ubicación adecuada, con acceso a médicos y hospitales, escuelas, guarderías y transporte, en áreas urbanas o rurales.

VII. Adecuación cultural, construida con materiales, estructuras y disposición espacial que viabilicen la expresión cultural y la diversidad de los distintos individuos y grupos que la habitan.

Artículo 139. El Banco Social Mexicana, será materia de financiamiento a las personas de escasos recursos que contribuyan con un salario digno y podrán optar por los beneficios económicos, a una tasa preferencial que ayudará a mejorar la coinversión de una vivienda digna y decorosa con créditos sociales alcanzable sin fines de lucro.

Artículo 140. De conformidad a los apartados que contribuyan a la adquisición de la vivienda familiar, conforme a los lineamientos reglamentarios a la Ley de Vivienda.

Capítulo IV
Del seguro de desempleo

Artículo 141. El presente apartado deberá instruir y normar, la política pública, con respecto a la programación del seguro del desempleo en beneficio de las y los trabajadores que involuntariamente pierden su empleo formal en el territorio nacional.

Artículo 142. El desempleo se tomará en cuenta cuando el trabajador por causas ajenas a su voluntad, deje o sea separado de su empleo formal con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado de su salario.

Artículo 143. La aplicación del seguro de desempleo, estará validado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y autorizado por el Consejo Directivo de la Banca Social Mexicana, mismo que este programa, estará subsidiado a cargo de la Banca Social.

Artículo 144. Del beneficiario asalariado mayor de 18 años que haya perdido su empleo por causas ajenas a su voluntad, que resida en el territorio nacional, y cumpla con los requisitos previstos en esta ley, como es, que su empresa se encuentre tributando los beneficios del reparto de la riqueza, para acceder a los beneficios del Seguro de Desempleo.

Artículo 145. El Consejo Directivo será el facultado en revisar en las bases de datos, en materia de entrega de los recursos, programar, dirigir y ejecutar el Seguro de Desempleo en el territorio nacional, será de conformidad a la disposición de recursos y solo se apoyará con el 50 por ciento, del último salario, devengando de común acuerdo, hasta por 6 meses, con base al tabulador cotizado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que la Banca Social Mexicana deberá ejercer una vinculación, previo convenio de colaborar administrativa con el propio Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 146. El desempleado, no podrá optar por un segundo periodo de seguro de desempleo, hasta después de un término de un periodo de 3 años.

Artículo 147. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberá promover la generación de nuevas fuentes de empleo y consolidar las existentes en el territorio nacional.

Artículo 148. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, promoverá y observara que los programas y acciones de capacitación local y/o de regulación federal fortalezcan y eleven la calidad y productividad de la fuerza de trabajo y economía del territorio nacional.

Artículo 149. La coordinación entre la Secretaría de Desarrollo Económico, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con las Autoridades Federales y las demás áreas competentes en la implementación de estrategias públicas, programas y actividades de protección, promoción y fomento del empleo, será materia de ordenamiento para que se lleve a cabo la productividad empresarial, a través de una mejora salarial, que será vinculatoria con la propia Banca Social Mexicana para analizar diversas investigación en materia de empleo.

Artículo 150. La Banca Social Mexicana, La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Económica y las demás entidades que formen parte de este vínculo de promoción laboral, deberán de ffomentar una cultura emprendedora entre las clases, grupos y personas más desprotegidos y vulnerables de la sociedad a fin de que accedan a mejores niveles de bienestar, a través de programas y acciones de carácter laboral, económico y educativo de contenido social.

Artículo 151. La coordinación en materia de promoción con la Banca Social Mexicana, propiciando de manera regulada con las dependencias de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con la Secretaría de Economía, y las demás áreas competentes para atraer al territorio nacional, inversiones extranjeras, con mayor responsabilidad social, a través de una política competitiva de incentivos para la inversión, que promueva la generación de empleos.

Artículo 152. El fortalecimiento en los sectores público, privado y social, así como el fomento cooperativo, para que ayuden a generar el empleo, mediante el establecimiento de programas y acciones de apoyo empresarial, vinculación, distribución y comercialización de los bienes y servicios que produzcan, así como la proveeduría de sus productos a las estructuras de carácter empresarial y de la administración pública en los diversos órdenes del gobierno.

Artículo 153. De conformidad al Capítulo del Seguro de Desempleo, las condiciones no previstas, deberán ser analizadas por el Consejo Directivo de la Banca Social Mexicana, si se tratara de los pagos a beneficiados, y de los demás preceptos que no hayan sido previstos, que serán sesionados por Comité de Administración en materia salarial.

Capítulo V
De la incubación social de proyectos

Artículo 154. La Incubadora Social de Proyectos será el modelo de trabajo orientado a apoyar iniciativas sociales de comunidades y de los universitarios, a partir del acompañamiento formativo, el apoyo financiero y en el concepto de incubación social, que refiere a un proceso por el cual una organización especializada brinda contención y soporte, asistencia técnica y servicios varios para el proceso de creación y desarrollo de otra organización social, típicamente impulsada por personas emprendedoras.

Artículo 155. Las incubadoras sociales, como esquemas asociados, donde personas de diferentes edades e ingresos restringidos pueden capacitarse y recibir asesoría, tanto en línea como de manera presencial, con programas en distintas áreas, con el fin de estudiar, realizar, ejecutar su proyecto social, con altos beneficios económicos que contribuyan en forma grupal y en sociedad en general.

Artículo 156. La vinculación entre las instituciones del emprendimiento, será de trascendencia, promoviéndolos desde la banca social e inclusive participándoles de los financiamientos cuando el capital semilla está fundado y motivado, dando oportunidad para que los jóvenes, los nuevos profesionistas tomen conciencia de la situación actual del país y asuman el rol de generadores de cambios en las áreas que identifiquen la priorización de los proyectos con responsabilidad social.

Artículo 157. De la profesionalización del trabajo social desde el nivel bachillerato y universitario, para que con la certificación de las competencias laborales de conocer, se logre el objetivo de ayudar a ampliar el conocimiento en las comunidades de las regiones, aplicando el programa desde el nivel primario, secundario y el comunitario.

Artículo 158. De la concientización del emprendedor, a través de la realización de programas y acciones que desarrollen competencias ciudadanas y actitudes pro-sociales y la contribución al desarrollo social, económico y educativo en beneficio de comunidades de escasos recursos, con el fin de realizar sus proyectos y llevarlos a realizarlos para que generen crecimiento económico armonizado.

Artículo 159. Los modelos de servicio social igualitario, deberán de apoyarse desde la universidad y que estos presenten proyectos que desde la incubadora social logren la obtención de incentivos económicos, para que los estudiantes de las universidades y carreras técnicas, contribuyan al trabajo de mejores prácticas y que ayuden con el conocimiento adquirido motivados por una remuneración de un proyecto viable.

Artículo 160. Concientizar a los alumnos sobre la realidad social de su comunidad, a través de su participación en el proyecto dentro de la Incubadora Social, buscando que el proyecto genere impactos positivos en el desarrollo social, económico y educativo de las personas a quien se les brinda apoyo de asesoría.

Artículo 161. Del desarrollo del conocimiento de los alumnos, a través de actitudes y habilidades de respeto a las personas y su entorno, solidaridad y responsabilidad cívica, así como la aplicación y transferencia de conocimientos, para que lo aprendido sea materia viviente a las nuevas generaciones de edad adulta.

Artículo 162. De la profesionalización de los procesos productivos y administrativos de las microempresas que se encuentren inscritas en la Incubadora Social de la Banca Social Mexicana, por medio de asesorías presenciales en temas de negocios, buscando el desarrollo y crecimiento de las microempresas, del fomento cooperativo y fomentando la transferencia de conocimientos y el compromiso de solidaridad con la comunidad.

Artículo 163. De la formación ciudadana de los alumnos, mediante el fomento del trabajo solidario para el mejoramiento educativo, promoviendo el cooperativismo social en los niños de nivel primaria inscritos en el proyecto, con el fin de incrementar el desempeño del niño en las materias de matemáticas y español, mejorando su nivel académico, a través de asesorías, impartidas por los prestadores de servicio social.

Artículo 164. Del desempeño académico, contribuyendo desde la niñez de diferentes primarias que acudan a la labor de la Incubadora Social, recibiendo asesoría por parte de los prestadores del Servicio Social, buscando sensibilizar a nuestros alumnos sobre la realidad social y que desde el nivel básico se ejerza el nuevo conocimiento con responsabilidad social.

Artículo 165. De las reglas de operación de la incubadora social, desde el Consejo Directivo de la Banca Social Mexicana, para que se favorezca la generación del banco de proyectos, siendo el capital semilla que deberá validarse con los criterios de beneficios – costos y así obtener los ingresos vía financiamiento que establezca el Consejo Directivo de la Banca Social.

Artículo 166. Del fomento a la participación social de las y los estudiantes por medio de la generación de espacios de encuentros interdisciplinarios y de saberes académicos, estudiantiles y comunitarios, en torno al trabajo por una mayor justicia social. Donde se aplique una materia universitaria que atienda la disciplina de los proyectos sociales, promovido desde el cooperativismo social.

Artículo 167. De las jornadas de Investigadores sobre Aprendizaje-Servicio cooperativista, dando inicio con los estudiantes, para que la iniciativa responda a un diagnóstico comunitario o, al menos, a una necesidad identificada por estudios oficiales.

Artículo 168. Del modelo de Incubadora de Proyectos Sociales, por medio del financiamiento, asesoramiento, formación y seguimiento de los grupos de investigación, vinculado con grupos estudiantiles seleccionados para llevar a cabo los proyectos patrocinados, permitiendo la intermediación universitaria en procesos de desarrollo humano y social.

Título Sexto
De las Sanciones, Delitos y Notificaciones

Capítulo I
De las sanciones administrativas y correctivas

Artículo 169. El incumplimiento o la violación a las normas de la presente Ley, las disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas con multas o con la reposición de los apoyos y financiamientos otorgados, previa dictaminen del Consejo Directivo.

Artículo 170. Corresponderá al comité de sanciones, la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta atribución en el presidente a través del área jurídica y los demás en los servidores públicos de la misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá así mismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas.

Artículo 171. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones que sean emitidas por Banca Social Mexicana, deberán ser sancionadas por el Comité de Sanciones, siendo multas administrativas o denuncias penales que impondrá la misma, a través del Comité de Sanciones, basado en la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas, y de las mismas sanciones de forma adherente por el Sistema Anticorrupción, establecidas en la Comisión de Vigilancia.

I. Multa del 5 por ciento del valor total del proyecto, en caso de no realizarse, además deberá regresar el 100 por ciento del apoyo, subsidio o financiamiento con una tasa de interés establecida en el presente contrato o convenio firmado de común acuerdo por las partes beneficiadas que recibieron el crédito siendo persona física o moral.

II. Cuando por circunstancias ajenas, por terceras personas no se realizaron los proyectos, este deberá de notificarse y rembolsar el préstamo o financiamiento que se le otorgó para alguna inversión, equipamiento, maquinaria entre otros.

III. Las personas físicas, morales y sociedades financieras populares, las cooperativas de fomento económico, fundaciones, entes públicos que proporcionen, en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica o jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director general o algún miembro del Consejo de Administración de la Sociedad correspondiente tuvo conocimiento de tal acto, esta deberá ser sancionada conforme a la Ley de Fiscalización Superior y de lo que establezca el sistema anticorrupción.

IV. Las personas físicas, morales y sociedades financieras populares, de las de fomento cooperativo, fundaciones, entes públicos que no cumplan con cualquiera de las medidas correctivas que se establezcan dentro del apartado de la comisión de vigilancia será materia de sanción, conforme a la Ley de Fiscalización Superior y de lo que establezca el sistema anticorrupción.

V. En caso de que alguna de las infracciones contenidas en este artículo generen un daño patrimonial o un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta un monto del 100 por ciento equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.

VI. El comité de sanciones, podrá abstenerse de sancionar a personas físicas, morales y sociedades financieras populares, de las de fomento cooperativo, fundaciones, entes públicos ,siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emita el Comité de Sanciones, cuando se reúna la propia Comisión de Vigilancia y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema de la banca social mexicana y no constituyan delito.

Artículo 172. Las partes sujetas a estos procedimientos de sanciones administrativas estarán reguladas y serán incluyentes las siguientes fracciones:

I. Un proyecto sin garantía soberana o financiado por la Banca Social Mexicana o cualquier parte que participe siempre que se trate de contrapartes contractuales directas de la Banca Social Mexicana, incluidas los prestatarios, patrocinadores partes garantizadas, beneficiarios directos de garantías y compañías receptoras de inversiones.

II. De la práctica corrupta, consiste en ofrecer, dar, recibir o solicitar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor para influenciar indebidamente las acciones de otra parte.

III. De la práctica fraudulenta, es cualquier acto u omisión, incluida la tergiversación de hechos y circunstancias, que deliberada o imprudentemente engañen, o intenten engañar, a alguna parte para obtener un beneficio financiero o de otra índole, o para evadir una obligación.

IV. De la práctica coercitiva, que consiste en perjudicar o causar daño, o amenazar con perjudicar o causar daño, directa o indirectamente, a cualquier parte o a sus bienes para influenciar indebidamente las acciones de una parte.

V. Sobre la práctica colusoria, es un acuerdo entre dos o más partes realizado con la intención de alcanzar un propósito inapropiado, incluido influenciar en forma inapropiada las acciones de otra parte.

VI. Sobre la práctica obstructiva, consiste en destruir, falsificar, alterar u ocultar deliberadamente evidencia significativa para la investigación o realizar declaraciones falsas ante los investigadores con el fin de impedir materialmente una investigación de la Banca Social Mexicana, sobre denuncias de una práctica corrupta, fraudulenta, coercitiva o colusoria; y/o amenazar, hostigar o intimidar a cualquier parte para impedir que divulgue su conocimiento de asuntos que son importantes para la investigación o que prosiga la investigación, o actos realizados con la intención de impedir materialmente el ejercicio de los derechos contractuales de la Banca Social Mexicana, a auditar o acceder a información.

Artículo 173. De acuerdo con los procedimientos internos, el Presidente del Banco Social Mexicano nombrará a un Oficial de Sanciones para ejercer el cargo según lo dispuesto en estos Procedimientos. El oficial de Sanciones no será miembro del Comité de Sanciones, el oficial de Sanciones podrá: desestimar los cargos o proceder con la expedición de una notificación de acción administrativa de conformidad con lo previsto a lo que apruebe el consejo directivo.

Artículo 174. Del oficial de Sanciones, que determinara que el Pliego de Cargos, por preponderancia de la prueba, sustenta un hallazgo de que el Investigado incurrió en una Práctica Prohibida y el cargo fue presentado al oficial de Sanciones dentro del plazo preceptuado, deberá preparar una notificación, remitir dicha notificación al Investigado y notificar por escrito al Comité de Sanciones, para luego ejercer la notificación para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 175. El investigado podrá presentar materiales escritos al oficial de Sanciones, incluyendo argumentos y pruebas en respuesta a la Notificación, dentro de un plazo de sesenta 60 días siguientes a la entrega de la Notificación. Si no se recibe respuesta dentro de ese plazo de sesenta 60 días calendario, el Oficial de Sanciones emitirá una determinación de conformidad a lo que establezca el Comité de Sanciones.

Artículo 176. Del Oficial de Sanciones, cuando determine que no cabe concluir que el Investigado incurrió en una Práctica Prohibida, conforme a la preponderancia de la prueba, el Oficial de Sanciones preparará una determinación en que hará constar sus hallazgos, desestimará los cargos y pondrá fin a los procedimientos correspondientes previstos en estos procedimientos de sanciones.

Artículo 177. De los conflictos de Interés. En relación con la disposición de casos, el oficial de Sanciones estará sujeto a las mismas disposiciones en materia de conflictos de interés, recusación y otros empleos que las que son aplicables a los miembros del Comité de Sanciones.

Artículo 178. Del Investigado, cuando haya incurrió en una Práctica Prohibida, el Oficial de Sanciones o el Comité, según corresponda, podrá imponer una Sanción o una combinación de Sanciones según lo establezca el propio Comité de Sanciones.

Artículo 179. Del oficial de Sanciones o el Comité de Sanciones, según corresponda, podrá imponer otras Sanciones que considere apropiadas, incluidas, pero sin estar limitadas a, la restitución de fondos y la imposición de multas que representen un reembolso de los costos vinculados con las investigaciones y actuaciones contempladas en la presente Ley.

Artículo 180. De las sanciones aquí previstas serán independientes y sin perjuicio del reconocimiento, por la Banca Social Mexicana, de las sanciones de otras instituciones, de la decisión de otras instituciones de reconocer Sanciones de la Banca Social Mexicana, o de la toma de cualesquiera otras medidas, incluyendo la aprobación de cualesquiera otras políticas, por parte de la Banca Social Mexicana, relacionadas con adquisiciones y/o con la elegibilidad de contrapartes de participar en actividades financiadas por el Banco Social Mexicano.

Artículo 181. De los factores considerados en la selección de las sanciones, el oficial de Sanciones y el Comité de Sanciones, podrán considerar los siguientes factores:

I. La magnitud y gravedad de las acciones del investigado.

II. La conducta anterior del investigado con respecto a una práctica prohibida.

III. La magnitud de las pérdidas causadas por el Investigado.

IV. Los daños causados por el investigado a las operaciones del grupo del banco, incluida la credibilidad en el proceso de adquisiciones.

V. La naturaleza de la participación del investigado en la práctica prohibida.

VI. Cualquier circunstancia atenuante, incluida la implementación de programas de prevención e identificación del fraude o la corrupción, u otras medidas correctivas tomadas por el Investigado.

VII. El hecho de que el Investigado admita su culpabilidad o colabore en el proceso de investigación.

VIII. Cualquier otro factor que el oficial de Sanciones o el Comité considere pertinente.

IX. Fecha en que se hace efectiva la sanción. Una sanción impuesta por el oficial de Sanciones se hará efectiva al expirar el plazo disponible para presentar una apelación ante del Comité de Sanciones, en caso de que tal apelación no haya sido presentada. Una sanción impuesta por el Comité se hará efectiva una vez notificada al Investigado por el Consejo de Vigilancia.

Artículo 182. Del investigado, que no tendrá derecho de conocer la identidad de ninguna persona que haya proporcionado información a la Banca Social Mexicana y haya solicitado específicamente que su identidad no sea revelado al investigado.

Artículo 183. Sobre los asesores del Comité de Sanciones, tendrán la autoridad para contratar los servicios de asesores legales y de otros expertos que le asistan en sus deliberaciones. Cuando el Comité de Sanciones, decida hacerlo, todas las comunicaciones con dichos asesores o expertos deberán ser consideradas privilegiadas y estarán exentas de ser reveladas.

Artículo 184. Sobre el expediente, que será considerado por el oficial de Sanciones deberá contener lo siguiente:

I. La notificación.

II. La repuesta del investigado.

III. La documentación adicional según lo establecido en el expediente que haya de considerar el Consejo de Vigilancia, deberá incluir esos documentos, y asimismo, la apelación, el expediente será confidencial y no será divulgado, salvo lo previsto expresamente en los procedimientos que dicte el Consejo de Vigilancia.

IV. El oficial de Sanciones o de una decisión del Comité de Sanciones, podrá nueva evidencia, junto con una explicación breve sobre la importancia de la misma, que el oficial de Sanciones o el Comité podrá, a su discreción, considerar. El oficial de Sanciones y el Comité podrán también solicitar aclaraciones y evidencia adicional al Investigado, autorizar al Investigado a presentar argumentos y pruebas adicionales en respuesta a cualquier documento presentado por la otra parte según lo establecido en estos Procedimientos, en la forma y tiempo que el Oficial de Sanciones o el Comité determinen razonablemente. Asimismo, previo a una Determinación o Decisión, el Oficial de Sanciones y el Comité deberán tener acceso al contenido del Expediente de cualquier procedimiento relacionado u otro caso ante el Oficial de Sanciones o el Comité que involucre al mismo Investigado.

V. Sobre las prórrogas de plazos. Cuando se solicite y demuestre una causa fundada, el Oficial de Sanciones y el Presidente del Comité podrán, a su discreción, conceder prórrogas razonables de los plazos establecidos en el presente documento. Las partes no tienen derecho a la prórroga de ningún plazo.

VI. Sobre la suspensión temporal, de acuerdo con lo establecido a continuación, el oficial de Sanciones puede suspender temporalmente la elegibilidad de una parte para participar o ser adjudicataria de contratos adicionales para proyectos hasta que se hayan concluido los procedimientos previstos.

VII. Para imponer una suspensión temporal, el oficial de Sanciones debe encontrar, en consulta con el presidente del comité, que la adjudicación de contratos a la parte de que se trate o la participación de ésta en proyectos adicionales podría causar un daño significativo a la Banca Social Mexicana o a un Proyecto financiado por la Banca Social Mexicana, y que ha ofrecido pruebas sustanciales que respalden una alegación de ocurrencia de una Práctica Prohibida.

VIII. En caso de una suspensión temporal, el oficial de Sanciones debe enviar una notificación escrita a la parte de que se trate, y dicha Notificación de Suspensión Temporal deberá contener la respectiva recomendación de la Suspensión Temporal.

IX. La suspensión temporal tendrá efecto inmediato una vez entregada la notificación de la suspensión temporal. No obstante, la parte que haya sido objeto de una suspensión temporal podrá, dentro del término de 30 días contados a partir de esa dicha entrega, presentar al oficial de Sanciones una solicitud de reconsideración de la Suspensión Temporal, incluidos sus fundamentos y pruebas de respaldo de dicha solicitud, el Oficial de Sanciones deberá emitir una determinación final en respuesta a la Solicitud de Reconsideración, en consulta con el Presidente del Comité, con notificación escrita a la parte involucrada y la Suspensión Temporal se mantendrá en efecto hasta que se adopte esa determinación final.

Artículo 185. Sobre el procedimiento que será adoptado para guiar el ejercicio de discrecionalidad por parte del Banco Social Mexicano, sin que ello implique que los mismos confieren ninguna clase de derechos o privilegios a ninguna parte. El Banco Social Mexicano se reserva el derecho de modificar, complementar o revisar estos procedimientos, con o sin previo aviso. Asimismo, los miembros del Banco Social Mexicano, podrán adaptar, modificar, renunciar, suspender o poner término a estos procedimientos, temporalmente a cualquier parte de ser elegible para la adjudicación de contratos, en casos especiales en que las circunstancias lo justifiquen en cualquier momento, sin previo aviso.

Capítulo II
Del Comité de Sanciones

Artículo 186. El Comité de Sanciones, regirá al Comité de la Banca Social Mexicana.

Artículo 187. El Comité analizará las denuncias de Prácticas Prohibidas, adoptará decisiones y cumplirá otras funciones y responsabilidades según lo dispuesto en los Procedimientos de Sanciones de la Banca Social Mexicana, en los términos definidos utilizados en los Procedimientos de Sanciones tendrán el mismo significado que en este Estatuto.

Artículo 188. El Comité estará conformado por cinco miembros, todos los miembros deberán poseer la experiencia profesional e integridad necesaria para estar habilitados como Miembros, de la cual estarán conformados de la siguiente manera: tres miembros del comité serán nombrados por el presidente del Banco Social Mexicano, 1 por el Consejo Ciudadano y otro por el Consejo Coordinador Empresarial.

Artículo 189. De los miembros externos tanto del Consejo Ciudadano y el del Consejo Coordinador Empresarial, no deberán ejercer actualmente ningún nombramiento como empleado de la Banca Social Mexicana.

Artículo 190. De los miembros externos ejercerán su cargo por períodos de hasta cinco años, renovables por una vez. Los miembros internos ejercerán su cargo por períodos de hasta tres años, renovables por una vez. Si un miembro renunciara al comité antes del final de su período, el Presidente del Banco Social Mexicano podrá nombrar a un sucesor para que complete el período. Ese sucesor será elegible para un nombramiento por un período adicional.

Artículo 191. Del presidente de la Banca Social Mexicana, designará a un presidente y un vicepresidente entre los miembros del comité.

Artículo 192. Del presidente del comité que dirigirá el trabajo del comité, representará al comité en todos los asuntos administrativos, asignará planes, programas y presidirá todas las sesiones del comité en pleno, si el presidente del comité no pudiera actuar o asistir a una sesión del comité en pleno, el vicepresidente actuará en calidad de presidente.

Artículo 193. Para ejercer las funciones el Comité en pleno, se requerirá la presencia de al menos tres miembros, incluyendo como mínimo un miembro interno, así como de los miembros externos.

Artículo 194. El presidente del comité podrá convocar a una sesión de todos los miembros cuando, en su opinión, la complejidad del caso requiera de dicha sesión o cuando sea necesario para tratar un asunto que afecte el funcionamiento del comité o cualquier otro tema que requiera de consideración por el comité en pleno.

Artículo 195. Del presidente del comité, cuando considere que un caso o casos en particular involucran circunstancias excepcionales que ameritan consideración por el comité en pleno, el presidente designará a un panel compuesto por los miembros externos y deban estar los tres Miembros Internos, para que conozca y determine cada caso de conformidad con los procedimientos de sanciones.

Artículo 196. Del requerimiento de la presencia de los tres miembros del panel para constituir el quórum del panel.

Artículo 197. El presidente del comité organizará el programa de trabajo que será sometido a consulta con sus Miembros y programará las reuniones conforme sea necesario.

Artículo 198. De la remuneración de los miembros externos y los gastos del comité estarán a cargo del Banco Social Mexicano.

Artículo 199. Del comité y los miembros, cuando celebrarán sus sesiones en la oficina principal del Banco Social Mexicano, salvo que el presidente del comité según corresponda, considere que para el desarrollo eficiente de las actuaciones se requiere realizar las sesiones en otro lugar.

Artículo 200. De las audiencias del comité y las reuniones tendrán la forma de procedimientos orales. Cualquier miembro o miembros del comité o de un panel podrán participar en una reunión del comité por medio de un equipo de conferencia telefónica o equipos de comunicaciones similares que permitan a las personas que participan en la reunión escucharse entre sí en forma simultánea.

Artículo 201. De los procedimientos del comité, incluidas las audiencias y deliberaciones del comité o del panel respectivo, según corresponda, serán confidenciales y no estarán abiertos al público, teniendo los siguientes derechos y obligaciones:

I. Cada miembro tendrá un voto de igual calidad, ya sea actuando en el comité en pleno o en un panel.

II. Las decisiones del comité en pleno se adoptarán por los votos favorables de al menos tres Miembros, incluyendo una equidad tanto de los Miembros Internos como de los Miembros Externos.

III. Al tomar decisiones, todos los miembros actuarán en forma independiente y no responderán ante, ni recibirán instrucciones de, la administración del Banco Social Mexicano.

IV. Si un miembro o un familiar inmediato posee algún interés personal, incluido un interés financiero, un empleo u otra afiliación, en cualquier asunto que esté bajo consideración del Comité, dicho miembro informará al Secretario Ejecutivo del Comité lo antes posible al tomar conocimiento del conflicto y no participará en la consideración del mismo.

V. Para los efectos de esta disposición, el término familiar inmediato, significará un cónyuge, pareja de hecho, hijo(a), padre o madre, suegro(a) o hermano(a).

VI. Un miembro estará inhabilitado para actuar como abogado, agente o representante de cualquier investigado en un procedimiento de sanciones ante el comité durante un plazo de dos (2) años contado a partir del final del período de ejercicio de dicho miembro.

VII. Los miembros externos no aceptarán un empleo del Banco Social Mexicano, ya que sus servicios serán por trabajos devengados.

VIII. Un miembro deberá respetar la confidencialidad y el carácter sensible de toda la información a la cual tenga acceso en su calidad de miembro del comité, y no utilizará ni divulgará a terceros ninguna información obtenida como consecuencia de su calidad de miembro del comité, salvo en la medida en que dicha información también sea divulgada públicamente por el Banco Social Mexicano y no por él.

Capítulo III
De los delitos

Artículo 202. De los sancionados, con prisión de dos a diez años y multas desde el 20 por ciento del quebranto hasta el 100 por ciento del mismo, a los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos o empleados, comisarios o auditores externos del Banco Social Mexicano o quienes intervengan directamente en la operación de acuerdo a los siguientes:

I. Que omitan u ordenen omitir registrar operaciones efectuadas ante el Banco de créditos, inversiones o subsidios, según se trate el programa o que alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados.

II. Presenten a la Comisión de Vigilancia, datos, informes o documentos falsos o alterados sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos.

III. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación.

IV. Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de inspección y vigilancia de la Comisión de Vigilancia.

V. Que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban presentarse a la Comisión de Vigilancia.

VI. Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito, y conociendo los vicios, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.

Artículo 203. Del quebranto de las operaciones se sancionará con los siguientes lineamientos:

I. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

II. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

III. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Artículo 204. De los montos de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a:

I. Las personas que con el propósito de obtener un préstamo o crédito, o de celebrar un contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero proporcionen a una Sociedad u organismo, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la Banca Social Mexicana.

II. Serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en este artículo, aquellos funcionarios, empleados, prestadores de servicios, comisionistas o comisionistas de terceros que participen en la solicitud o trámite para el otorgamiento del crédito, y conozcan la falsedad de los datos sobre los montos de los activos o pasivos de los acreditados, o que directa o indirectamente alteren o sustituyan la información mencionada, para ocultar los datos reales sobre dichos activos o pasivos.

III. Los consejeros, directivos, funcionarios, empleados o quienes intervengan directamente en la operación que, falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de la Banca Social Mexicana.

IV. Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los consejeros, directivos, funcionarios o empleados de las sociedades y organismos o quienes intervengan directamente en las operaciones propias del objeto social de las sociedades y organismos con personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las operaciones realizadas que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de la Banca Social Mexicana de que se trate.

V. Renueven préstamos, créditos o contratos de arrendamiento financiero, vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior.

VI. Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito, préstamo o bien arrendado en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la Sociedad u organismo.

VII. Las personas que para obtener préstamos o créditos o con el fin de celebrar contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito o préstamo, bienes en arrendamiento o derechos del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la Banca Social Mexicana.

VIII. Los deudores que no destinen el importe del préstamo o crédito a los fines pactados, y como consecuencia de ello resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la Banca Social Mexicana.

Artículo 205. De los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios y empleados de las sociedades y organismos, o quienes intervengan directamente en la operación, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la Banca Social Mexicana, hayan obtenido de los sujetos de préstamo o crédito o de operaciones con divisas, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, de los bienes objeto del arrendamiento, del contrato de factoraje o de operaciones con divisas, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años y con multa de treinta a quinientos días de salario cuando el beneficio no sea viable.

Artículo 206. De los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios, comisarios, empleados, socios, prestadores de servicios o comisionistas que inciten u ordenen a directivos, empleados o a quien ostente un cargo o comisión de la Banca Social Mexicana, a la comisión de los delitos, serán sancionados hasta con la separación del carga y pagar al 100 por ciento el quebranto del préstamo otorgado, generando daño patrimonial a la Banca Social Mexicana.

Artículo 207. De las sanciones con penas de prisión de tres a quince años y multa hasta de cien mil días de salario, las personas físicas, consejeros, directivos, funcionarios o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones reservadas para otros fines y que se demuestra que fue financiamiento canalizado a otros fines.

Capítulo IV
De las notificaciones

Artículo 208. De las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la presente Ley, mismas que podrán informarse a través de los siguientes medios:

I. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo.

II. Por edictos, en los supuestos señalados, emitidos y publicados a medios de mayor circulación, local, regional o nacional.

III. Por medio electrónico, de conformidad y previa convenio estipulado, conforme a lo establecido de la forma de notificación.

Artículo 209. De la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la Comisión al amparo de una visita de inspección, se deberá observar lo previsto en el reglamento expedido por el Ejecutivo Federal, en materia de supervisión, al amparo de lo establecido en el Artículo 5, primer párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 210. De las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo 146 de esta ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.

Artículo 211. De las autoridades de la Banca Social Mexicana, podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.

Artículo 212. De las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de intervención a que se refiere esta ley se realizarán en un solo acto.

Artículo 213. De las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades de la Banca Social Mexicana, solamente cuando el interesado o su representante acuda a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las notificaciones, para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos.

Artículo 214. De Las notificaciones personales o afines, también podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la Banca Social Mexicana, correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos del citado convenio o contrato establecido.

Artículo 215. Del supuesto interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo que establezcan en sus procedimientos la Banca Social Mexicana.

Artículo 214. Del citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.

Artículo 215. De la no comparecencia del citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos del procedimiento establecido de notificaciones.

Artículo 216. De las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél que como fecha recepción conste en dicho acuse.

Artículo 217. De las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante.

Artículo 218. De los edictos, se publicaran por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la Banca Social Mexicana, notifique difunda el edicto en la página electrónica de la red mundial denominada “Internet” que corresponda a la Banca Social Mexicana que notifique; indicando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.

Artículo 219. De las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades de la Banca Social Mexicana, a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.

Artículo 220. De las notificaciones que no fueren efectuadas conforme a este capítulo, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado o su representante se manifiesten sabedores de su contenido.

Artículo 221. De los efectos de esta ley se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con los actos relativos al desempeño de su encargo como miembros de la Banca Social Mexicana, directores generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios, directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del Presidente del Banco Social Mexicano, y demás personas que puedan obligar con su firma a las sociedades y organismos regulados por esta Ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada Banca Social Mexicana, a la cual presten sus servicios, salvo que dichas personas señalen por escrito un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. El Banco Social Mexicano, institución de Banca de Desarrollo Social, contará con noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para ajustar su operación y administración a lo dispuesto en esta ley.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal, en un plazo de 90 días contados a partir de la vigencia de esta Ley, expedirá el decreto mediante el cual publicará la nueva compasión de la Ley de Justicia Social y Equidad Distributiva de la Riqueza, con el fin de instrumentar mecanismos que ayuden a la igualdad de oportunidades a través de una Banca Social de desarrollo denominada Banca Social Mexicana, apercibida de acuerdo con las bases siguientes:

I. La Banca Social Mexicana y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalarán la forma y términos en que deberán llevarse a cabo la transformación, cuidando en todo momento la adecuada protección de datos, de manera electrónica, para el resguardo de la información.

II. La transformación de la Banca Social Mexicana, surtirá efectos en la fecha que se indique en el decreto respectivo.

III. Los acreedores de la Banca Social Mexicana, no podrán oponerse a la transformación.

IV. El decreto de transformación de la Banca Social Mexicana, se inscribirá en el Registro Público de Comercio.

V. Mientras se lleva a cabo la citada transformación, los aspectos operativos y administrativos se regirán por la Banca Social Mexicana y será vinculatoria con la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional y demás disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, debiendo el Ejecutivo Federal, por conducto de la Banca Social Mexicana y con la Coordinación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para proveer lo necesario a efecto de que se continúe prestando de manera adecuada y eficiente sus servicios en esta nueva institución.

VI. Una vez transformado y, hasta en tanto se aprueba el Reglamento Orgánico de la Banca Social Mexicana, se aplicará los estatutos orgánicos de la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional en las medidas que sean vinculatorias.

VII. La conformación de su capital social.

VIII. El presidente de la Banca Social Mexicana, así como los consejeros y directivos continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los designados tomen posesión de sus cargos.

IX. Los derechos de los trabajadores en todo momento serán respetados.

X. Corresponderá al Banco Social Mexicano, Institución de Banca Social para el desarrollo, las acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza deducidos en los juicios o procedimientos administrativos en los que el Patronato del Ahorro Nacional, sea parte con anterioridad a la fecha en que surta efectos su transformación.

XI. Llevada a cabo la transformación, cuando las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas hagan referencia a la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional, se entenderá que se hace para esta Ley de Justicia Social y Equidad Distributiva de la Riqueza, opera en modalidad de Banco Social Mexicano, donde el objeto sea vinculatorio.

XII. Previo al inicio de operaciones, el Banca Social Mexicana, someterá a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sus sistemas operativos, de procesamiento de información y de control interno, así como sus manuales de organización y operación.

Artículo Tercero. El Reglamento Orgánico de la Institución deberá expedirse en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como sus modificaciones.

Artículo Cuarto. Las operaciones que realice la Banca Social Mexicana, se regirá por las disposiciones y autorizaciones aplicables en la materia de la Banca, en tanto no se expida y apruebe su Reglamento Orgánico y sus Reglas de Operación de la Ley de Justicia Social y Equidad Distributiva de la Riqueza.

Artículo Quinto. Se considerarán como parte del Sistema Bancario Mexicano, por lo que quedarán sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y les será aplicable la regulación señalada en el artículo 134 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito que se adiciona por virtud del presente decreto, a la Banca Social Mexicana en todo su modalidades de créditos y apoyos.

Sin perjuicio de lo anterior, se considerará como parte del Sistema Bancario Mexicano, a la Banca Social Mexicana y, en consecuencia, quedará sujeto a la supervisión y regulación de la propia Comisión Bancaria y de Valores a que se refiere dicha ley.

Notas

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Ley Federal del Trabajo

http://eleconomista.com.mx/sistema-financiero/2011/03/10/mexico-necesita-banca-social-atender-pobres

http://biblio.upmx.mx/library/index.php?title=Special:
GSMSearchPage&process&lang=en&mode=&subheadings=COOPERATIVAS%20MEXICO%20LEMB

http://www.expoknews.com/mexico-necesita-una-banca-socia l-para-atender-a-los-pobres/

http://mexico.ashoka.org/8-ejes-de-banca-social-en-banco lombia

http://lucilius.aprenderapensar.net/2009/12/20/la-justic ia-distibutiva/

http://www.portalpolitico.tv/gobierno/
propone-diputada-creacion-del-banco-social-de-mexico-para-apoyar-a-ese-sector-de-la

http://www.portalpolitico.tv/gobierno/diputado-del-prd-s olicita-a-la-shcp-incluir-a-los-32-estados-en-el-fondo-de-apoyo-a

http://www.redalyc.org/html/413/41312223005/

http://www.banxico.org.mx/disposiciones/marco-juridico/
ley-del-banco-de-mexico/%7B08FAB2E7-C738-3567-5897-A27278267693%7D.pdf

http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/42109/1/9518020 71X_spa.pdf

http://idbdocs.iadb.org/wsdocs/getdocument.aspx?docnum=4 0316116

www.conocer.gob.mx

http://cdn.graphics.forbes.com.mx/interactivos/millonari os-2016/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de septiembre de 2016.

Diputada Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica)