Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Candelaria Ochoa Ávalos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, María Candelaria Ochoa Ávalos, diputada de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incluir el respeto al medio ambiente y la igualdad de género, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 3o. constitucional consagra el derecho a la educación en nuestro país. La historia de este artículo muestra que ya, desde la constitución de 1857, se reconoce la educación como uno de los “derechos del hombre” que se ejerce en libertad.

Esta visión liberal de la educación se mantuvo hasta el proyecto constitucional de 1917, en el cual se reconoce a la educación como un derecho con características particulares: libre, laica y gratuita, reconociendo a sí mismo el carácter del estado como garante de la educación y su contenido.

A partir de lo establecido en el cuerpo constitucional del 17 se han realizado diversas reformas al artículo 3o. que han avanzado hacia la construcción de un derecho amplio y universal, reafirmando al estado como el garante del mismo y dejando abonado el camino para la formulación de los contenidos educativos en elementos objetivos del desarrollo de la ciencia, la historia y el avance de los derechos humanos.

La reforma realizada en 1934 planteó como núcleo central orientador a la educación socialista, entendiéndola como el derecho social que debe llegar a toda la población, en particular a los obreros y campesinos analfabetas y sus hijos –que eran la gran masa de pueblo. La educación socialista se entendió como aquélla basada en el estudio sistemático y científico de la vida social, coherente con los elementos del saber y con una interpretación del universo derivada de ellos, es decir, basada en el desarrollo de la ciencia y los conocimientos derivados de ella, que libre a las personas de prejuicios y dogmas religiosos.

Entender el contexto histórico de esta reforma es importante para comprender la radicalidad de la misma. El país venía consolidando las instituciones nacidas de la revolución social; y también venía de un conflicto armado contra los grupos cristeros, que a través de las armas buscaron imponer a la iglesia como actor político e ideológico –que entre otros elementos, controlaría la educación. De tal suerte, el término socialista adquiere una posición política ante estos elementos, reivindicando el carácter social de la revolución y marcando una separación tajante con el clero y su participación en la vida política nacional.

Sin embargo, más allá del carácter político que contenía, esta reforma permitió un avance trascendental en torno a los valores y principios que deben regir la educación de nuestro país; es decir, los valores de la justicia social y el desarrollo científico de la nación.

Por su lado, la reforma realizada en 1945 reestructuró los valores y principios que dirigirían la educación del país, eliminando el socialismo como la doctrina social que regía la educación del país, pero, de acuerdo al dictamen con que se presentó la reforma:

“Se trató esencialmente de consignar en el texto del artículo 3o. vigente un propósito de justicia social, por más que este anhelo, como aspiración de nuestro pueblo y de la humanidad entera, en su afán de mejoramiento, e independientemente de las doctrinas que lo preconizan, es algo permanente y pudiéramos decir indestructible, por lo que queda contenido en la reforma que estudiamos, si bien en términos distintos, no por eso menos precisos y que no varía sustancialmente el concepto, cuando se expresa que el criterio que orientará la educación, basada en el progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios; y además contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de masa, de sectas, de grupos, de sexos o de individuos1

Así, con esta modificación al artículo 3o. constitucional, la educación del país pasa a ser universal y neutral en términos ideológicos en cuanto a su alcance y contenido, pero reafirmando el carácter científico en su construcción de contenidos.

Estas son quizás las principales reformas directas al artículo tercero que han formado el núcleo central de valores y principios que la educación en nuestro país debe tener. Sin embargo, hay otra reforma trascendental para la vida nacional que impacto dicho núcleo central de valores y principios: la reforma constitucional en materia de derechos humanos que se materializo en 2011.

En el artículo tercero sólo se integró el respeto a los derechos humanos como uno de los elementos que fomentará la educación de nuestro país, pero esta pequeña adicción marca un cambio de rumbo, pues por un lado integra un cuerpo doctrinario que reconoce nuevos valores en la democracia, acordes al avance social y al contexto histórico actual, y por otro lado, deja patente la obligación del Estado mexicano para garantizar el respeto a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales que ha suscrito nuestro país.

El reconocimiento constitucional de los derechos humanos marcó un parteaguas en la legislación de nuestro país, pues avanzó hacia una protección más amplia de los ciudadanos y sus derechos, protegiéndolos de los excesos del estado y de otras instituciones sociales, permitiendo el desarrollo individual y colectivo en libertado y justicia.

La adición de los derechos humanos como parte de los valores que deben regir la educación de nuestro país ha dado pie al reconocimiento de nuevos valores propios de la época actual que han nacido del avance democrático internacional y de la necesidad de proteger a los ciudadanos de las nuevas amenazas sociales que ahora enfrentamos.

En este sentido, la propuesta que hago consiste en incluir el respeto al medio ambiente y a la igualdad de género al párrafo segundo del artículo tercero constitucional como parte de los valores que deben regir la educación de nuestro país.

Incluir el respeto al medio ambiente es una necesidad fundamental para garantizar el bienestar de los ciudadanos, tanto en el presente como en el futuro. Los problemas de contaminación ambiental, de calentamiento global, de sobreexplotación y agotamiento de recursos naturales, la pérdida de especies de fauna y flora, y la reducción creciente de bancos acuíferos para consumo humano son grandes problemas que amenazan el desarrollo armónico de los pueblos e inclusive han empezado a verse como amenazas a la propia sobrevivencia de la especie humana.

Por ello, crear cambios de comportamiento con respecto al medio ambiente, la necesidad de su protección y cambios de consumo que no generen más presiones sobre la capacidad de carga de la naturaleza, es una tarea urgente y que debe iniciarse desde las primeras etapas de formación de las personas. Debe iniciarse con las niñas y los niños desde la escuela.

Aunado a ello, incluir la igualdad de género equivale a saldar una deuda histórica que aún tenemos pendiente como nación. A pesar de que se ha avanzado en legislación y en políticas públicas hacia la igualdad de género, lo cierto es que aun permean patrones de comportamiento, actitudes y acciones machistas que atentan contra la igualdad y la dignidad de las personas.

Es imposible no reconocer que la sociedad está cambiando y evolucionando en temas relacionados con el género. El proyecto de igualdad entre hombres y mujeres es una empresa que actualmente sigue vigente y cuya labor debe iniciar en los primeros años de vida; asimismo, las personas LGBTTTI, a quienes históricamente se les han negado derechos tanto humanos como civiles, comprenden una parte esencial de la sociedad y es imperante inculcar tanto el reconocimiento como la tolerancia hacia todas las personas desde la etapa escolar.

Poder lograrlo es una tarea ardua de concienciación y de inclusión, fomentada en todas las edades de nuestra vida, pero es esencial inculcarlo en las niñas y a través de la escuela, pues es ahí donde se puede romper el círculo perverso de ignorancia-dogmatismo-discriminación.

Incluir la igualdad de género como valor en la educación es incluir una visión que pugna por la igualdad de las personas, pero que reconoce la existencia de desigualdades sociales y culturales que no permiten el libre y pleno desarrollo de las personas; que están basadas en desequilibrios de poder económico, político y social, y que deben eliminarse para avanzar a una sociedad con justicia social.

Esto no significa cambiar los valores y principios individuales ni familiares, significa generar en la educación un sentido crítico que permita a los infantes mexicanos tener la visión de un México más justo, incluyente y democrático; valores que nuestra nación, desde la fundación de la carta magna, ha perseguido.

Por lo anterior, presento el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 3o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 3o . ...

La educación que imparta el estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos, el respeto al medio ambiente, la igualdad de género y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

...

Transitorios

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Cámara de Diputados, 1945, Diario de Debates, Legislatura XXXIX - Año III - Período Ordinario - Fecha 19451224 - Número de Diario 27

http://cronica.diputados.gob.mx/DDebates/39/3er/Ord/1945 1224.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2016.

Diputada María Candelaria Ochoa Ávalos (rúbrica)

Con proyecto de decreto, por el que se declara el 4 de agosto de cada año como Día Nacional de Calakmul, Campeche, primer patrimonio mixto de la humanidad en México, a cargo de la diputada Adriana del Pilar Ortiz Lanz, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Adriana del Pilar Ortiz Lanz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

El tema de la conservación y protección al patrimonio natural y cultural de las civilizaciones en el mundo tiene su origen en los compromisos adquiridos por las naciones integrantes de la ONU, Organización de las Naciones Unidas integrada por 192 países independientes.

La ONU, inspirada en la Sociedad de Naciones, quedó constituida en 1945 por 51 países que firmaron la Carta de las Naciones Unidas.

Los propósitos esenciales atribuidos por la comunidad internacional a la ONU son los de mantener la paz mundial y el respeto a los derechos y libertades de todos los seres humanos; así como, velar por el cumplimiento del derecho internacional, fomentar la amistad entre los países y ayudar a mejorar las condiciones de vida de las personas más necesitadas.

Para llevar a cabo su trabajo, la ONU cuenta con seis órganos principales, como son la Asamblea General, el Consejo de Seguridad, el Consejo Económico y Social, la Corte Internacional de Justicia y la Secretaría General.

Y precisamente, el Consejo Económico y Social es el órgano que se encarga de los temas relacionados con la protección del medio ambiente, el desarrollo de la mujer, la educación, la salud, la población, la prevención del delito, el desarrollo económico y el Consejo de Administración Fiduciaria.

Por la especialización que requiere la atención eficaz de los diversos temas y problemáticas por tratar en la ONU, se han creado diversas organizaciones entre las que se encuentra la UNESCO, que es la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, constituida en noviembre de 1945, como una instancia para fomentar el diálogo entre las civilizaciones, las culturas y los pueblos.

En la decimoséptima reunión de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se suscribió y cobró vigencia la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, con fecha 16 de noviembre de 1992.

De su texto me permito transcribir las consideraciones siguientes, en las que se resalta la necesidad de proteger el patrimonio cultural y natural:

Constatando que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están cada vez más amenazados de destrucción, no sólo por las causas tradicionales de deterioro sino también por la evolución de la vida social y económica que las agrava con fenómenos de alteración o de destrucción aún más temibles,

Considerando que el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los pueblos del mundo,

Considerando que la protección de ese patrimonio a escala nacional es en muchos casos incompleto, dada la magnitud de los medios que requiere y la insuficiencia de los recursos económicos, científicos y técnicos del país en cuyo territorio se encuentra el bien que ha de ser protegido,

Teniendo presente que la Constitución de la UNESCO establece que la organización ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber, velando por la conservación y la protección del patrimonio universal, y recomendando a los interesados las convenciones internacionales que sean necesarias para ese objeto,

Considerando que las convenciones, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en favor de los bienes culturales y naturales, demuestran la importancia que tiene para todos los pueblos del mundo la conservación de esos bienes únicos e irremplazables de cualquiera que sea el país a que pertenezcan,

Considerando que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural presentan un interés excepcional que exige se conserven como elementos del patrimonio mundial de la humanidad entera,

Considerando que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros que les amenazan, incumbe a la colectividad internacional entera participar en la protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional prestando una asistencia colectiva que sin reemplazar la acción del Estado interesado la complete eficazmente,

Considerando que es indispensable adoptar para ello nuevas disposiciones convencionales que establezcan un sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor excepcional organizada de una manera permanente, y según métodos científicos y modernos

Esta importante convención internacional comprende en su estructura lo siguiente: las definiciones del patrimonio cultural y natural; la protección nacional y protección internacional del patrimonio cultural y natural; la creación del Comité Intergubernamental de Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural; la creación de un fondo para la protección del patrimonio mundial cultural y natural; las condiciones y modalidades de la asistencia internacional; el fomento de programas educativos para estimular el respeto y el aprecio del patrimonio cultural y natural; y las cláusulas finales.

La característica más significativa de la Convención de 1972 es la de asociar en un solo documento los conceptos de conservación de la naturaleza y la preservación de los bienes culturales.

La convención define el tipo de sitios naturales o culturales que pueden ser considerados para su inscripción en la lista del patrimonio mundial y establece las obligaciones de los Estados en la identificación de sitios potenciales y su papel en la protección y preservación de éstos.

Al firmar la convención, cada país se compromete a conservar no sólo los sitios del patrimonio mundial situados en su territorio, sino también para proteger su patrimonio nacional.

A los Estados que forman parte de la convención se les anima a establecer la protección del patrimonio cultural y natural en sus países y regiones.

Se establece la manera en que el Fondo del Patrimonio Mundial se va a utilizar, previa gestión y bajo qué condiciones se puede proporcionar la asistencia financiera internacional.

También alienta a los Estados que forman parte de la convención, a fortalecer la apreciación de las personas respecto de los bienes del patrimonio mundial y para mejorar su protección mediante programas educativos y de información.

Así se instituyó internacionalmente la protección del patrimonio cultural y natural de la humanidad y su preservación.

Todos los países poseen sitios y monumentos de interés local, regional o nacional, pero para que este patrimonio pueda ser considerado patrimonio mundial, tiene que ser catalogado de valor universal excepcional, cumpliendo en ese sentido con una serie de criterios que fueron establecidos en las Pautas de Funcionamiento del Comité del Patrimonio Mundial, instancia responsable de dictar las instrucciones para la inscripción de los bienes culturales y naturales en la lista del patrimonio mundial.

Los objetivos del Comité del Patrimonio Mundial son los siguientes:

1. Alentar los estados que forman parte de la convención a que definan lugares de valor universal excepcional para ser incluidos en la lista del patrimonio mundial.

2. Vigilar el estado de los lugares inscritos en la lista, previendo posibles riesgos y alertar a los Estados a que creen sus propios programas de vigilancia.

3. Ayudar a los Estados a crear mecanismos viables para la salvaguardia de los lugares del Patrimonio Mundial, con ayuda del Fondo Mundial, según proceda.

4. Prestar a los Estados la ayuda de emergencia necesaria para proteger los lugares que corren peligro inminente.

5. Promover la conservación del patrimonio cultural y natural en términos generales.

Consideraciones

México es el sexto país con 33 sitios inscritos en la lista de la UNESCO, después de Italia con 50, China con 47, España con 44, Francia con 39 y Alemania con 39.

Por otra parte, ocupa el primer lugar entre los países latinoamericanos y es sin duda también uno de los principales en cuanto a la diversidad de sus bienes inscritos al contar con ciudades arqueológicas, monumentos históricos y áreas naturales protegidas, entre otros.

De esos 33 bienes patrimonio de la humanidad, 27 son bienes culturales, 5 bienes naturales y uno más que es considerado patrimonio mixto, natural y cultural por la UNESCO desde el 21 de junio de 2014, fecha en que durante la 38 sesión del Comité del Patrimonio Mundial, celebrada en Qatar, se inscribió ante la UNESCO la ciudad antigua maya y los bosques tropicales protegidos de Calakmul en la lista de patrimonio mundial.

El 4 de agosto de 2014, la UNESCO hizo entrega del documento que avala la reserva de la biósfera y la Zona arqueológica de la antigua ciudad maya de Calakmul, Campeche, como el primer patrimonio mixto de la humanidad en México.

Calakmul tiene una ocupación humana continua por más de mil 500 años, representando un ejemplo único para la formación y construcción de un grupo cultural que puede tomarse como eje rector con respecto a todos los sitios con evidencia arqueológica circundantes, porque la información que en él se contiene es de vital importancia para la comprensión de la cultura maya y su evolución.

Es así el único bien mixto en México y el tercero en el continente americano.

No resultan ajenas las palabras que pronunciara Nuria Sanz Gallegos, directora y representante de las oficinas de la UNESCO en México, durante el evento de entrega del certificado al país, cuando señaló que la cultura maya es la mejor representada en la lista del patrimonio mundial, de la que México es el principal exponente con cinco sitios inscritos.

La Carta Magna establece en el artículo 26 la obligación del Estado de organizar un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, de lo cual ha derivado el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 y los diversos Sectoriales, Especiales, Regionales e Institucionales, como es el Programa Especial de Cultura y Arte 2014-2018, que tiene los siguientes objetivos:

1. Promover y difundir las expresiones artísticas y culturales de México, así como proyectar la presencia del país en el extranjero. Que busca impulsar la presencia de México a través de sus creadores y de sus expresiones artísticas y culturales, como una acción prioritaria de la política exterior para fortalecer el prestigio y afianzar el liderazgo de México en el mundo.

2. Impulsar la educación y la investigación artística y cultura.

3. Dotar a la infraestructura cultural de espacios y servicios dignos y hacer un uso más intensivo de ella.

4. Preservar, promover y difundir el patrimonio y la diversidad cultural. Este objetivo contiene las tareas de preservar, promover y difundir el patrimonio artístico y cultural de México, proyectando así nuestra imagen al exterior en su mejor rostro, en el de su tradición, su creatividad, solidez, pero sobre todo, el de su riqueza cultural inconmensurable. Se continuará apoyando a las culturas populares, indígenas, urbanas y comunitarias reconociendo, valorando y promoviendo sus expresiones artísticas y culturales como parte esencial de la diversidad de la cultura nacional.

5. Apoyar la creación artística y desarrollar las industrias creativas para reforzar la generación y acceso de bienes y servicios culturales.

6. Posibilitar el acceso universal a la cultura aprovechando los recursos de la tecnología digital. Con lo que se deberá impulsar el pleno aprovechamiento de la tecnología para hacer llegar los bienes y servicios culturales a millones de mexicanos y para acrecentar la presencia y la buena imagen de México y su cultura en el mundo.

En el plano de la aportación natural, la región de Calakmul es una de las tres de mayor extensión forestal de Mesoamérica.

Contiene todos los ecosistemas tropicales y subtropicales existentes de gran diversidad, riqueza y fragilidad, desde el centro de México hasta el canal de Panamá.

Por su importancia, desde el 25 de mayo de 1989 fue declarado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación como Reserva de la Biosfera, pertenece desde 1993 a la Red Internacional del Programa el Hombre y la Biosfera de la UNESCO y está incluida dentro del Programa de Conservación de la Biodiversidad en Áreas Naturales Protegidas Selectas de México.

Para muchos especialistas en materia de investigación de flora y fauna sobre su biología y ecología, Calakmul, Campeche, es una biblioteca natural por su selva tropical en buen estado de conservación que resulta ser una esperanza para muchas especies silvestres que ya no se encuentran en otras partes del país como el tapir centroamericano que es uno de los mamíferos silvestres más grandes de América y que se encuentra en vías de extinción.

Igualmente, de especies de aves migratorias y residentes como el tucán que de acuerdo con la norma 59 de la Secretaría de Medio Ambiente y de Recursos Naturales, junto con dos docenas más de aves se consideran especies amenazadas.

Y en especial, Calakmul es esperanza de vida para grandes felinos como el jaguar que es el más grande de América y el tercero en el mundo después del león y el tigre, así como de otros atributos bióticos y abióticos que en ella se presentan, como sus cuevas, cañadas y humedales.

De acuerdo con el estudio del doctor Carlos Galindo Leal, del Centro para la Conservación de la Biología en la Universidad de Stanford, en la biodiversidad de la región de Calakmul se encuentran alrededor de 350 especies de aves, más de 70 especies de reptiles, alrededor de 18 especies de anfibios y 20 especies de peces, entre 85 y 98 especies de mamíferos y alrededor de 500 especies de mariposas.

En cuanto a la flora, se han contabilizado unas 364 especies de árboles y mil 500 especies de plantas, siendo 10 por ciento endémicas de la zona, es decir, que no es posible encontrarlas de forma natural en ninguna otra parte del mundo.

El cumplimiento de la normativa en materia de política ambiental corresponde al gobierno y la sociedad como se dispone en el artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Y en este orden de ideas, Calakmul, Campeche, Primer Patrimonio Mixto de la Humanidad en México, que comprende a la antigua ciudad maya y los bosques tropicales protegidos de Calakmul, con reconocimiento a nivel internacional, merece también ser reconocido y apreciado a nivel nacional, por sus importantes aportaciones culturales y naturales a nivel mundial.

Por tanto, me permito someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto para que con su aprobación, se declare el 4 de agosto de cada año como Día Nacional de Calakmul, Campeche, primer patrimonio mixto de la humanidad en México, que comprende la zona arqueológica de la antigua ciudad maya y la reserva de la biosfera de los bosques tropicales protegidos.

Por lo expuesto se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se declara el 4 de agosto de cada año como Día Nacional de Calakmul, Campeche, primer patrimonio mixto de la humanidad en México, que comprende la zona arqueológica de la antigua ciudad maya y la reserva de la biosfera de los bosques tropicales protegidos

Único. El Congreso de la Unión declara el 4 de agosto de cada año como Día Nacional de Calakmul, Campeche, primer patrimonio mixto de la humanidad en México, que comprende la zona arqueológica de la antigua ciudad maya y la reserva de la biosfera de los bosques tropicales protegidos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sitios consultados

http://www.onu.org.mx/

http://www.cinu.org.mx/ninos/html/onun.htm

http://whc.unesco.org/en/convention/

http://www.unesco.org/new/es/culture/

http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13055&URL_ DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2016.

Diputada Adriana del Pilar Ortiz Lanz (rúbrica)

Que adiciona un capítulo y el artículo 209 Quáter al Código Penal Federal, suscrita por los diputados Mariana Arámbula Meléndez, Marko Antonio Cortés Mendoza, Federico Döring Casar, Juan Pablo Piña Kurczyn y José Antonio Salas Valencia e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Mariana Arámbula Meléndez, Marko Antonio Cortés Mendoza, Federico Döring Casar, Juan Pablo Piña Kurczyn y José Antonio Salas Valencia, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículo 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversos artículos al Código Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El surgimiento de las nuevas tecnologías ha representado sin duda grandes avances en las diferentes áreas y aspectos de la vida. Los usos que hoy conocemos hasta apenas hace unos años eran inimaginables para la mayoría de nosotros. Sin embargo actualmente su utilidad y alcances son infinitos. La llegada del internet ha venido a revolucionar el mundo, existe un indiscutible antes y después del internet. Por mucho, las actividades tanto laborales, académicas y sociales se han visto simplificadas y potencializadas en tiempo real, cada vez son más las personas y menores de edad que se adentran de lleno al uso de las nuevas tecnologías.

De acuerdo con datos de la Federación de América Latina y el Caribe de Clubes, Centros y Asociaciones UNESCO capítulo México, en el país tienen acceso a Internet 35 millones de niños.

Asimismo, de acuerdo con el último Estudio de Consumo de Medios y Dispositivos entre Internautas Mexicanos 2016” realizado por IAB México, señala que en 2015, 68 millones de mexicanos son internautas, siendo el 57 por ciento de la población, 36 por ciento de los mexicanos no puede salir de su casa sin sus dispositivos móviles al sentirse incomunicado y el internet está presente en la vida cotidiana de los mexicanos, 89 por ciento dice que los mantiene actualizados, 87 por ciento disfrutan utilizarlo y 84 por ciento establece que forma parte de su vida cotidiana.1

Sin embargo, es necesario reconocer que estos medios no solo se limitan a servir a usuarios que lícitamente hacen uso de ellas. En la red y en las plataformas, como las redes sociales, navegan millones de personas con fines ilícitos de toda índole, siendo las que atentan contra menores las que más abundan en este submundo tecnológico, como la trata de menores, prostitución infantil, pornografía infantil, lenocinio de menores, turismo sexual, pederastia y pedofilia solo por mencionar algunos.

Otras de las acciones ilícitas que se presentan con el uso de estos medios es el “grooming” o Acoso sexual cibernético, la cual es definida por la asociación Save the Children” como “el proceso por el cual una persona a través del engaño establece contacto con un menor de edad a través de cualquier medio digital para ganar su confianza y obtener de ellos fotografías, videos, o cualquier forma de exhibicionismo con sexual para satisfacerse a sí mismos o para vender o intercambiar con otros y buscar un encuentro real con fines sexuales, pudiendo este acto desencadenar tipos penales, como la trata de personas, pornografía infantil, corrupción de menores, entre otras.”2

Es por ello, que la seguridad ofrecida por la red ofrece para los menores de edad es casi nula, por lo que es importante de considerar, ya que son estos los que están más expuestos a contenidos, contactos y conductas inapropiadas, pues debido a su inexperiencia son incapaces de detectar cuando se trata de un engaño por parte de un adulto para luego ser violentados y son capaces de compartir aspectos muy personales de su vida con un completo desconocido en apenas unos minutos.

Para sustentar la viabilidad legislativa de la propuesta a continuación haremos referencia a los instrumentos internacionales que protegen a los niños contra este tipo de acoso.

En primer lugar, debemos señalar que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de todos los niños a ser protegidos contra toda forma de explotación sexual y abuso sexual.

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989, señala en su artículo 19 lo siguiente:

Artículo 19

1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas , administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. “

De igual forma el “Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra de la Explotación Sexual y el Abuso Sexual”, también conocido como Convenio de Lanzarote estipula en su Artículo 4 que “Cada Parte tomará las medidas legislativas u otras necesarias para prevenir todas las formas de explotación sexual y abuso sexual de los niños y para proteger a los niños”.

El Consejo de Europa redactó el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra de la Explotación Sexual y el Abuso Sexual (Convenio de Lanzarote), el cual fue abierto a la firma en julio de 2007. 3

Además este Convenio por su parte establece en los artículos 18, 20 y 23, que los Estados parte legislarán para tipificar la conducta que conocemos como grooming y lo cita en los siguientes artículos que a continuación se transcriben de manera íntegra.

Artículo 18.

Abuso sexual.

1. Cada parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas intencionales:

a) Realizar actividades sexuales con un niño que, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional, no haya alcanzado la edad legal para realizar dichas actividades;

b) realizar actividades sexuales con un niño: Recurriendo a la Coacción, la fuerza o la amenaza; o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el niño, incluso en el seno de la familia; o abusando de una situación de especial vulnerabilidad del niño, en particular debido a una Discapacidad psíquica o mental o una situación de dependencia.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, cada Parte determinará la edad por debajo de la cual no está permitido realizar actividades sexuales con un niño.

3. Las disposiciones del apartado 1. A no tienen por objeto regular las actividades consentidas entre menores.

Artículo 20.

Delitos relativos a la pornografía infantil

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas intencionales, cuando se cometan de forma ilícita:

a) La producción de pornografía infantil;

b) la oferta o puesta a disposición de pornografía infantil;

c) la difusión o transmisión de pornografía infantil;

d) la adquisición para sí o para otro de pornografía infantil;

e) la posesión de pornografía infantil;

f) el acceso a pornografía infantil, con conocimiento de causa y por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

2. A efectos del presente artículo, por «pornografía infantil» se entenderá todo material que represente de forma visual a un niño manteniendo una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o toda representación de los órganos sexuales de un niño con fines principalmente sexuales.

3. Cada parte se reserva el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el apartado 1. A a la producción y a la posesión de material pornográfico:

Que consista exclusivamente en representaciones simuladas o imágenes realistas de un niño no existente; en el que participen niños que hayan alcanzado la edad fijada en aplicación del apartado 2 del artículo 18, cuando dichas imágenes hayan sido producidas por ellos y estén en su poder, con su consentimiento y únicamente para su uso particular.

4. Cada parte podrá reservarse el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el apartado 1. f.

Artículo 23.

Proposiciones a niños con fines sexuales

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito el hecho de que un adulto, mediante las tecnologías de la información y la comunicación, proponga un encuentro a un niño que no haya alcanzado la edad fijada en aplicación del apartado 2 del artículo 18 con el propósito de cometer contra él cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al apartado 1. A del artículo 18 o al apartado 1. a) del artículo 20, cuando a dicha proposición le hayan seguido actos materiales conducentes a dicho encuentro.”

Por su parte la Declaración de los Derechos Del Niño, entendiendo como tal a todo menor de 18 años, así como la Declaración Universal y la Americana de Derechos Humanos, juntamente con el Pacto de Derechos civiles y Políticos nos llevan a proteger los niños de cualquier tipo de ataque, a su honra, domicilio, familia, etcétera; sin importar discriminación alguna.

Derecho Comparado

Son muchos los países en los cuales ya se encuentra tipificado el grooming, entre ellos España, Chile, Singapur, Alemania, Escocia, Suecia, Estados Unidos y Canadá, haciéndose eco de la lucha contra la explotación sexual y la pornografía infantil.

• En España se le encuadra dentro del exhibicionismo, difusión y corrupción de menores, regulado en el Código Penal.

• En Canadá se incorporó la figura del “agente encubierto” que colabora en el desbaratamiento de la red pedófila.

• En Singapur cuentan con la penalización correspondiente desde 2007, considerando los menores hasta la edad de 16 años.

• En Estados Unidos a nivel federal se prohíbe trasmitir datos personales de menores de 16 años con el fin de cometer delitos de carácter sexual, y en el estado de Florida aprobaron en 2007 la Ley de Cibercrímenes contra Menores, que sanciona a quienes contacten con menores por internet y luego se encuentren con ellos con el fin de abusar sexualmente.

• En Alemania se pena con privación de libertad de 3 meses a 5 años al que ejerza influencia sobre el menor por medio de la exhibición de ilustraciones o representaciones pornográficas o por dispositivos sonoros de contenido pornográfico o por conversaciones en el mismo sentido.

• Australia también pena con 15 años de prisión el uso de internet para buscar actividades sexuales con menores de 16 años de edad.

• Escocia penaliza el encuentro con un menor de 16 años después de algunos contactos preliminares a través del chat con 10 años de prisión.

• Suecia cuenta con su ley contra el grooming desde 2009, y en los primeros 6 meses recibió la Fiscalía correspondiente más de 100 denuncias por potenciales groomers, especialmente por chicas de 15 años. Se castiga a todo adulto que establezca contacto con un niño menor de 15 años con el propósito de cometer un delito sexual contra él.

Latinoamérica

• En Chile, en el año 2011 se sancionó el realizar la solicitud al menor de 14 años de enviar, entregar o exhibir imágenes o grabaciones de su persona o de otro menor de edad, con significación sexual, e incluye la producción de material pornográfico con menores de 18 años. Asimismo estipula que las conductas descritas serán delitos cuando sean cometidas a distancia, a través de cualquier medio electrónico y tipifica como agravante el falseamiento de identidad o edad.

• Perú incorporó en el año de 2013 el delito sexual de acoso infantil por medio de nuevas tecnologías.

• Argentina ha tipificado el grooming facilitando la acción de jueces, fiscales y policías para detectar y sancionar a los ciberacosadores.4

Nuestra legislación federal ha mostrado avances legislativos tendientes a proteger la indemnidad sexual de los menores. Éstas han sido poco a poco armonizadas con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de las personas menores de edad, todo bajo la premisa constitucional de que todas las actuaciones que realice el Estado deberán atender en todo momento al Interés superior del niño. No obstante, esta capacidad regulatoria se ha visto rebasada con la vertiginosidad que crecen las nuevas conductas delictivas y la oportunidad que ofrecen las nuevas tecnologías.

En nuestro Código Penal Federal, se observa que no se encuentra contemplada la conducta específica de un adulto encaminada a generar previamente un contacto con un menor de edad mediante el uso de las nuevas tecnologías en específico, así como el proceso que conlleva atraer al menor a un mundo físico para cometer otro delito más grave. Es decir, no se contempla, ni se ha dimensionado dentro de la legislación esta conducta delictiva que atenta directamente contra la integridad sexual, física, emocional y psicológica, sin embargo esta conducta por si ya debe constituir un delito independiente aunque sea un acto preparatorio y deberá ser juzgado en independencia de los que se puedan cometer una vez concretado un encuentro en la vida real con el menor de edad.

Los delitos en realidad son los mismos que se han venido cometiendo a lo largo de la historia, lo que ha cambiado es el medio de comisión, situación que ha facilitado el avance de las nuevas tecnologías por lo que resulta urgente modificar nuestra legislación para sanear estos vacíos legales que aún prevalecen y que hoy por hoy dejan en estado de indefensión a millones de niños en el mundo. México no queda excluido, pues al ser un medio virtual del que se valen estos acosadores para establecer contacto con niños, cualquiera frente a un dispositivo de transmisión de datos está siendo vulnerable en todo momento de ser contactado por un pedófilo o un pederasta.

Si bien ya encontramos un primer intento para proteger a los menores en el artículo 201 inciso f) del Código Penal Federal, lo cierto es que dicha disposición se ha quedado corta ante la realidad, pues únicamente se limita a la inducción u obligación de actos de exhibicionismo corporal o sexual. Es por ello que pretendemos sancionar una acción diversa, como lo es la solicitud de imágenes de índole sexual, actos de índole sexual o un encuentro sexual, a través de medios tecnológicos y dejando fuera el elemento subjetivo del tipo que contiene el artículo anteriormente señalado, como lo es el fin lascivo o sexual.

Es por lo anterior consideramos que no obstante el acoso sexual cibernético es en muchos de los casos un medio preparatorio para la comisión de algún otro delito, este es un delito en sí mismo con identidad propia, que debe ser penalizado, por lo que proponemos reducir el umbral para aplicar condenas efectivas.

Los valores que rigen el actuar de Acción Nacional nos conminan a legislar para acortar la brecha que existe en la impartición de justicia de las víctimas más vulnerables como lo son los niños que están padeciendo estos delitos, pues estamos convencidos que cualquier tipo de violencia en contra de nuestros niños es un crimen inaceptable, que lastima directamente su moral y amenaza su futuro, reconociendo que unas de las peores formas de violencia contra los niños son las de tipo sexual, es una violación directa a sus derechos humanos y sus libertades fundamentales.

Cabe señalar que Acción Nacional ha venido trabajando en estos temas, a través de diversas iniciativas presentadas con anterioridad, buscando siempre asegurar el principio del Interés Superior de la Niñez.

Consideramos que es urgente legislar en el sentido que se propone pues al número de víctimas cada día se suman más y más, por lo que es nuestra obligación garantizarles desde las leyes la posibilidad de denunciar esta conducta que hasta el momento existe en la realidad mas no en nuestro marco jurídico.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículo 77, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se adiciona un capitulo y un artículo 209 Quáter al Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona un Capítulo IX Acoso Sexual Cibernético al Título Octavo Delitos Contra el Libre Desarrollo de la Personalidad compuesto por un artículo 209 Quáter al Código Penal Federal para quedar como sigue:

Capitulo IX
Acoso Sexual Cibernético

Artículo 209 Quáter. Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de 200 a 400 UMA a quien haciendo uso de las tecnologías de la información, Internet, teléfono móvil, comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, le requiera de cualquier modo a una persona menor de edad o a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a personas que no tienen capacidad para resistirlo a que realice actividades sexuales explícitas, actos con connotación sexual, le solicite imágenes de sí misma con contenido sexual o le solicite un encuentro sexual.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.iabmexico.com/estudios/consumo-medios-2016/

2 https://www.savethechildren.mx/sites/savethechildren.mx/
files/grooming/assets/manual-para-madres-y-padres_grooming.pdf

3 Cabe señalar que el “Convenio de Lanzarote” no ha sido suscrito por México.

4 https://forescintec.wordpress.com/2013/12/16/con-motivo-de-la-sancion-d e-la-ley-que-introduce-el-delito-de-grooming-en-el-codigo-penal-ano-201 3/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2016.

Diputados: Mariana Arámbula Meléndez (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, Federico Döring Casar, Juan Pablo Piña Kurczyn, José Antonio Salas Valencia.

Que deroga el párrafo segundo del artículo 466 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Para hablar de maternidad, debemos ubicarnos en un elemento que ha determinado mucho las discusiones, avances, retrocesos, obstáculos y prejuicios, es decir, el elemento cultural que permea en nuestra sociedad. Al respecto, Seyla Benhabid afirma que la naturaleza no indica quién debe aparearse con quién y sobre este respecto menciona que “...todas las sociedades humanas conocidas regulan el apareamiento con fines reproductivos o no reproductivos y crean un universo simbólico de significaciones según las reglas de parentesco y los tabúes sexuales que se establecen. Las mujeres y sus cuerpos son sitios simbólicos-culturales sobre las que las sociedades humanas inscriben su orden moral.”

Efectivamente, los cuerpos y los derechos de las mujeres son objeto de ese orden moral que niegan o son indiferentes a nuestro género. Este parámetro en la regulación de las relaciones de personas, ya sea a nivel privado o en la esfera pública, ha constituido la justificación para descargar todo el contenido de la moral de la sociedad a partir de los roles y estereotipos que se asignan a las mujeres.

De esa manera, los ordenamientos jurídicos y políticas públicas, como traductores del conjunto de valores de un conglomerado social, han sido utilizados también como mecanismos de indiferencia sobre las diferencias que existen entre los géneros. No obstante, la reivindicación de derechos forma parte de un proceso paralelo en las transformaciones del papel del Estado en cuanto al ejercicio poder público.

De oponerse a regular aspectos de la esfera privada de las personas, se pasa a una exigencia de garantizar el ejercicio de derechos, debido a la serie de injusticias, desigualdades y trato inequitativo que se presenta y se refleja en el ámbito público, acentuando la diferencia por razones de género. En ese contexto nos encontramos para hablar de Maternidad, como un derecho y una libertad que tienen las mujeres, una diferencia biológica que se convierte en muchos casos en la realización de los objetivos como personas, pero también, se convierte en una carga moral de la sociedad que asigna obligaciones.

Es decir, la mujer que decide ser madre, recibe la carga emotiva de la sociedad para alimentar, educar, guiar y acompañar a los hijos e hijas, además de ocuparnos de nuestra propia vida y de las responsabilidades laborales, académicas y profesionales. Ejercer la maternidad es un derecho, no una obligación. Es un ejercicio de autodeterminación, es una construcción de vida a través de elecciones y la libertad de decidir para formar una familia de acuerdo a las circunstancias de cada persona y a la dinámica social.

La maternidad, es un derecho, no es una asignación social.

Por otra parte, en los últimos 30 años, se desarrollaron en nuestro país técnicas de reproducción asistida en instituciones de salud públicas y privadas sin contar con una regulación profunda que proporcione certeza en los alcances reproductivos y filiales, así como los límites que necesariamente debe haber en dicha actividad que involucra activamente a la comunidad médica.

Los avances de la biología de la reproducción humana han dado pasos agigantados para hacer posible que miles de personas hayan podido procrear y tener acceso a la paternidad y maternidad que, para algunas personas, constituye uno de los principales objetivos biológicos en su ciclo de vida.

En el caso específico de nuestro país, la Ley General de Salud establece un parámetro para la regulación de la reproducción asistida y, en lo particular, contempla una disposición que contrapone el ejercicio de la autodeterminación de las mujeres que deciden ser madre. Nos referimos al segundo párrafo del artículo 466, el cual impone la obligación a las mujeres de obtener el consentimiento de su cónyuge en caso de que busquen un proceso de inseminación artificial.

Dicha obligación se establece de la siguiente manera:

Artículo 466. Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años.

La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada sin la conformidad de su cónyuge.

Lo anterior vulnera lo establecido en el artículo 4o. constitucional que reconoce el derecho de las personas para decidir el número y espaciamiento de sus hijos, además que limita el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres, al sujetar el ejercicio de un derecho al consentimiento de otra persona, en este caso, su cónyuge lo que refleja el esquema de subordinación que de manera equívoca se ejerce de los hombres sobre las mujeres.

Esa ideología, tenía como máximo acto de representación protocolaria en la denominada Epístola de Melchor Ocampo, la cual hace referencia a esta dualidad de inferior-superior siempre la mujer ocupando la parte subordinada; para ejemplo, un fragmento de lo que se estilaba leer en las ceremonias civiles para contraer matrimonio:

El hombre cuyas dotes sexuales, son principalmente el valor y la fuerza, debe dar y dará a la mujer protección, alimento y dirección; tratándola siempre como la parte más delicada, sensible y fina de sí mismo y con la magnanimidad y benevolencia generosa que el fuerte debe al débil, esencialmente cuando este débil se entrega a él y cuando por la sociedad, se le ha confiado.

La autorización del cónyuge, que impone la Ley a la mujer en estado civil casada, para que se someta a un proceso de inseminación artificial, ignora circunstancias multifactoriales por las que la mujer decide tomar esa decisión que van desde ejercer un derecho al libre desarrollo sexual y reproductivo, hasta el diagnóstico de infertilidad, en torno a este último factor existen cifras que aporta el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el sentido de que en México hay un millón y medio de parejas que padecen infertilidad o esterilidad.

Esas razones obligan a no negar la realidad social en que vivimos.

Para muchas mujeres ejercer sus derechos reproductivos como otros derechos fundamentales es una necesidad que no puede estar sujeto a un consentimiento.

Lo anterior representa un resabio jurídico que violenta la igualdad entre hombres y mujeres es producto de un largo aprendizaje en la historia de la humanidad y de uno de los sistema más complejos de la apropiación del cuerpo de las mujeres, bajo esquemas de parentesco, reglas de intercambio, normas sociales y jurídicas.

El cuerpo de las mujeres y sobre todo la reproducción pasan a ser un elemento que permite la negociación al interior de las sociedades sin la voluntad de ellas quede manifestada.

Argumentos

En diciembre de 1979 se adoptó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y que nuestro país suscribe en 1980 en su artículo primero hace referencia a la igualdad entre hombre y mujeres.

A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotara? toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Durante la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo, en el Cairo en 1994, en dos principios quedó de manifiesto la libertad de las mujeres a decidir sobre su propio cuerpo y sobre su reproducción, así como la importancia de que los Estados sean los garantes de los derechos sexuales y reproductivos en condiciones de igualdad y equidad:

Principio 4

Promover la igualdad de los sexos y los derechos de la mujer, así como eliminar la violencia de todo tipo contra la mujer y asegurarse de que sea ella quien controle su propia fecundidad son piedra angular de los programas de población y desarrollo. Los derechos humanos de la mujer y de las niñas y de las muchachas son una parte inalienable, integral e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación de la mujer, en condiciones de igualdad, una vida civil, cultural, económica, política y social a nivel nacional, regional e internacional y la erradicación de todas formas de discriminación por motivos de sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional.

Principio 8

Toda persona tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Los estados deberían adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombre y mujeres, el acceso universal a los servicios de atención médica, incluidos los relacionados con la salud reproductiva, que incluye la planificación de la familia y salud sexual. Los programas de atención de salud reproductiva deberían proporcionar los más amplios servicios posibles sin ningún tipo de coacción. Todas las parejas y todas las personas tienen el derecho fundamental de decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de sus hijos y de disponer de información, la educación y los medios necesarios para poder hacerlo.

Con ese marco normativo y la dinámica de nuestra sociedad, la concepción del matrimonio ha sufrido connotaciones, justo para abonar al principio de igualdad y no discriminación reconocido en el artículo 1º Constitucional; además se ha logrado avanzar en reconocimiento de derechos que, en su conjunto y en una interpretación en sentido amplia, buscan la aplicación de las normas que beneficien en mayor medida a las personas.

De esa manera, destacan los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde en diversos fallos ha establecido la interpretación de las normas constitucionales aplicadas a casos específicos. En el tema que nos ocupa resaltan los derivados de la Sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la acción de inconstitucionalidad 2/2010, de manera particular a los temas de Libre desarrollo de la personalidad, Concepto de matrimonio desvinculado de la función de procrear y libertad para hacerlo y libertad de procrear que citamos a continuación:

Libre desarrollo de la personalidad

251. En efecto, la decisión de un individuo de unirse a otro y proyectar una vida en común, como la relativa a tener hijos o no, deriva de la autodeterminación de cada persona, del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, que ya ha sido reconocido por esta Corte (amparo directo civil 6/2008), sin que la decisión de unirse a otra persona traiga consigo necesariamente lo segundo, es decir, tener hijos en común, máxime que, en ese aspecto, confluyen aspectos también inherentes a la naturaleza humana que podrían impedir el tenerlos, lo que, en modo alguno, puede estimarse como obstáculo para el libre desarrollo de la personalidad, en cuanto a esas decisiones.

263. Al respecto, en el amparo directo civil 6/2008++++1++++, esta Corte señaló que, de la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el sistema jurídico mexicano, deriva, entre otros, el libre desarrollo de la personalidad, es decir, el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; la de procrear hijos y decidir cuántos, o bien, decidir no tenerlos; la de escoger su apariencia personal; así como su libre opción sexual.

Concepto de matrimonio desvinculado de la función de procrear y libertad para hacerlo

273. Pretender, como hace el Procurador, que dicha desigualdad encuentra razonabilidad en la conservación de la familia, como núcleo de la sociedad, argumentación que considera, entonces, el matrimonio entre personas del mismo sexo como una “amenaza” u “oposición” a dicha estructura, tampoco puede admitirse por este Tribunal Constitucional, en tanto refiere una afectación inexistente, pues, como ya mencionamos, en primer lugar, la transformación y secularización del matrimonio y de la sociedad ha resultado en una gran diversidad de formas de constituir una familia, que no necesariamente surgen del matrimonio entre un hombre y una mujer; en segundo lugar, este último también ha evolucionado de forma tal que se ha desvinculado la unión en sí misma de quienes lo celebran, de la “función” reproductiva del mismo, llegando, incluso, al extremo de que, aun teniendo descendencia, en muchas casos, ésta no es producto de la unión sexual de ambos cónyuges, sino de los avances de la medicina reproductiva, o bien, de la adopción, aun cuando no exista impedimento físico alguno para procrear; en tercer lugar, las uniones entre personas heterosexuales no son las únicas capaces de formar una “familia”; por último, no se advierte de qué manera podría limitar o restringir el matrimonio entre personas del mismo sexo, esa función reproductiva “potencial” del matrimonio civil y, de ahí, la formación de una familia y que, se insiste, no es, de ninguna manera, su finalidad, como afirma el accionante.

Libertad de procrear

274. La decisión de procrear no depende de la figura del matrimonio, en tanto cada persona determinará cómo desea hacerlo, como parte de su libre desarrollo de la personalidad, sea bajo la figura del matrimonio, heterosexual o no, o de otro tipo de uniones, como personas solteras, cualquiera que sea su preferencia sexual.

Si bien es cierto que en el caso del matrimonio y esa libertad de procreación se estable en el Código Civil Federal que debe ser de común acuerdo entre los cónyuges, es importante resaltar que en el ejercicio de sus facultades constitucionales, las legislaturas estatales en sus respectivos ordenamientos civiles, han reconocido la dinámica social en el caso de la reproducción asistida y han establecido los supuestos para que se respete el derecho de cada persona para decidir de manera libre el número y espaciamiento de sus hijos y, a su vez, se cumpla con las obligaciones que se asumen en el contrato civil del matrimonio, por lo que debe ser en ese ámbito de gobierno donde se prevean las hipótesis para la resolución de los casos que en su momento se presenten y no debiera representar la legislación general en materia de salubridad la que propicie la discriminación que se está dilucidando con el segundo párrafo del artículo 466 en cuestión.

Al respecto, en el Código Civil del Distrito Federal, sus artículos 162, 293, 326 y 329 se refieren al derecho de los cónyuges a emplear métodos de reproducción asistida y a las relaciones de parentesco y filiación que pueden darse aún por medio de fecundación asistida, estableciendo los supuestos de consentimiento en el caso del empleo de esos métodos o bien el desconocimiento de la paternidad si no existió el mismo, quedando de la siguiente manera:

Artículo 162. Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.

Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable el número y espaciamiento de sus hijos, así como emplear, en los términos que señala la ley, cualquier método de reproducción asistida, para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

Artículo 293. El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común. También se da parentesco por consanguinidad, entre el hijo producto de reproducción asistida y el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores o progenitora. Fuera de este caso, la donación de células germinales no genera parentesco entre el donante y el hijo producto de la reproducción asistida.

En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.

Artículo 326. El cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de los hijos alegando adulterio de la madre aunque ésta declare que no son hijos de su cónyuge, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que no tuvo relaciones sexuales dentro de los primeros ciento veinte días de los trescientos anteriores al nacimiento.

Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.

Artículo 329. Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse, de conformidad con lo previsto en este Código, en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación; pero esta acción no prosperará, si el cónyuge consintió expresamente en el uso de los métodos de fecundación asistida a su cónyuge.

Mientras tanto, en el Código Civil para Tabasco se establecen los supuestos de presunción de paternidad en el caso de los hijos nacidos dentro del matrimonio utilizando cualquier método de reproducción humana artificial, además de la posibilidad de desconocer la paternidad en caso de que no conste de manera fehaciente el consentimiento. Tales situaciones son contenidas en los artículos 324 (presunción de los hijos nacidos dentro del matrimonio), 327 (caso para desconocimiento de los hijos nacidos en el matrimonio), 339 (presunción de paternidad en hijos nacidos como producto de reproducción asistida, sólo si se otorgó el consentimiento) y 330 (casos de contradicción de paternidad).

Artículo 324. Se presumen hijos de los cónyuges, incluyendo a los concebidos como consecuencia del uso de cualquier método de reproducción humana artificial:

I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

Artículo 327. El marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa. Tampoco podrá desconocer a los hijos nacidos como resultado del empleo de alguno de los métodos de reproducción artificial, si consta de manera fehaciente su consentimiento.

Artículo 329. El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

I. Si se probare que supo, antes de casarse, del embarazo de su futura consorte, bastando cualquier medio de prueba con suficiente convicción, inclusive la presuncional, para tener por acreditado el parentesco;

II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; y IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.

La presunción contenida en el presente artículo se extiende a los nacidos por cualquiera de los métodos de reproducción artificial, si se probare que el marido consintió en que su cónyuge hiciera uso de dichos métodos.

Artículo 330. Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación; pero esta acción no prosperará si el marido reconoció expresamente como suyo al hijo de su mujer nacido por medio de los métodos de reproducción médica asistida.

Por su parte, la Ley para la Familia del estado de Coahuila establece los supuestos de filiación en los casos de reproducción asistida; de manera específica en el artículo 371 refiere que la filiación no puede impugnarse si se dio el consentimiento para un tratamiento de asistencia médica para la fecundación, mientras que en el artículo 268 determina que existe parentesco por consanguineidad en los hijos nacidos dentro del matrimonio aun cuando sean por algún método de reproducción asistida, lo que complemente el tema del consentimiento que se debe otorgar, en caso contrario no se presume la paternidad, incluso establece el supuesto de sólo establecer ese parentesco entre el hijo nacido por reproducción asistida y la mujer que haya procurado el nacimiento:

Artículo 371. Quien haya dado su consentimiento para un tratamiento de asistencia médica para la fecundación, no podrá impugnar la filiación, a no ser que la pretensión se base en que la hija o hijo no nació como consecuencia del tratamiento o que el consentimiento fue privado de efecto.

Artículo 268. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo padre o madre.

También existe parentesco por consanguinidad, entre la hija o hijo producto del uso de técnicas de reproducción asistida y la pareja que las emplea, o sólo la mujer que haya procurado el nacimiento. A ellos y ella les será atribuido el carácter de padres o madre respectivamente. Fuera de este caso, la donación de células germinales no genera parentesco entre el donante y la hija o hijo producto de la reproducción asistida.

En este tema es importante citar también el criterio del Alto Tribunal sobre los fines del matrimonio, el cual no se circunscribe a la perpetuación de la especie, en los términos siguientes:

Época: Décima Época
Registro: 2009407
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 19, Junio de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 43/2015 (10a.)
Página: 536

Matrimonio. La ley de cualquier entidad federativa que, por un lado, considere que la finalidad de aquél es la procreación o que lo defina como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional.

Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.

Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla Quintana Osuna y David García Sarubbi.

Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Amparo en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Amparo en revisión 704/2014. 18 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla Quintana Osuna.

Tesis de jurisprudencia 43/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince.

Además de los argumentos esgrimidos, destacamos lo relacionado a lo que se entiende por libre desarrollo de la personalidad como una expresión de la autonomía de las personas, el cual, en términos de los criterios de la SCJN, debe concebirse así:

Época: Décima Época
Registro: 2010494
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I
Materia (s): Constitucional
Tesis: 1a. CCCLXV/2015 (10a.)
Página: 975

Divorcio necesario. El régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales contenida en el artículo 404 de la legislación de Jalisco, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en el Código Civil del estado de Jalisco, que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, el artículo 404 del Código Civil del estado de Jalisco, en el cual se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, es inconstitucional. De acuerdo con lo anterior, los Jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.

Amparo directo en revisión 3979/2014. 25 de febrero de 2015. Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín.

Con los argumentos esgrimidos, resulta contradictorio que se siga manteniendo en la Ley General de Salud un elemento de subordinación de la mujer hacia el hombre y no se le permita el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, por lo que se propone la siguiente modificación legislativa:

Texto vigente de la Ley General de Salud

Artículo 466. Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años.

La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada sin la conformidad de su cónyuge.

Propuesta

Artículo 466. Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años.

La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada sin la conformidad de su cónyuge.

Fundamento legal

La suscrita, diputada federal integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se deroga el párrafo segundo del artículo 466 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se deroga el párrafo segundo del artículo 466 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 466. ...

Se deroga, segundo párrafo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aspectos que compreende, (Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de 2009. Tesis P. LXVI/2009. Página 7) y “Derechos a la intimidad, propia imagen, identidad personal y sexual. Constituyen derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana. ” (Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de 2009. Tesis P. LXVII/2009. Página 7).

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 8 días de septiembre de 2016.

Diputada Maricela Contreras Julián (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por el diputado Arturo Álvarez Angli e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputado Arturo Álvarez Angli y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor del siguiente

Exposición de Motivos

Se estima que en México, 48 por ciento de la población vive en ciudades con más de 500 mil habitantes. Esta población urbana está expuesta diariamente a los contaminantes del aire ocasionados por diversas fuentes, entre ellas, las fuentes vehiculares. Lo anterior tiene un fuerte impacto en la salud pública y en la economía, derivado del incremento de enfermedades respiratorias e incluso muertes prematuras, y del costo de atención médica de tales enfermedades y de la pérdida de productividad.

La contaminación atmosférica se constituye como uno de los principales problemas ambientales a los que se enfrentan las naciones, debido a los efectos negativos sobre la salud humana y el medio ambiente que ésta genera. Según cifras de la Organización Mundial de la Salud (OMS), organismo del Sistema de las Naciones Unidas, durante el año 2012 la contaminación del aire fue la causa de muerte de aproximadamente siete millones de personas en todo el mundo, lo que convierte éste en un gran problema de salud ambiental global. En este sentido, las cifras que presenta el Observatorio Mundial de la Salud de aquella organización mundial, indican que en México durante 2008 se registraron alrededor de quince mil muertes, atribuibles directamente a la contaminación del aire.

No obstante el esfuerzo realizado en México en las tres últimas décadas para mejorar la calidad del aire, en las 67 cuencas atmosféricas prioritarias del país viven 72.2 millones de personas expuestas a mala calidad del aire1 . Según la evaluación del Environmental Performance Index, México ocupó el lugar 79 de los 132 países evaluados por la calidad del aire2 . Cerca de 80 por ciento de los contaminantes atmosféricos que se generan en el territorio provienen de los vehículos automotores, cuya flota en 2011 se estimó en 31.9 millones de unidades3 .

En términos económicos, la contaminación atmosférica representa el mayor porcentaje de los costos por degradación ambiental en el país, equivalente a 3.6 por ciento del producto interno bruto (PIB) en 20114 . Además de este dato del Sistema de Cuentas Nacionales de México, la organización denominada Instituto Mexicano para la Competitividad AC, desarrolló una calculadora para identificar los daños en salud provocados por partículas de tamaño igual o mayor a 10 micras (PM10) y cuantificar los impactos económicos que se derivan de los mismos, a saber los siguientes:

• Las consultas atribuibles a la contaminación son 818 mil 679, este es el número de consultas asociadas a la contaminación por PM10. Para calcularlo se usan estimaciones que reflejan qué tan sensible es la población de cada ciudad a visitar al médico por estar expuesta a niveles de partículas superiores al valor recomendado por la OMS.

• El número de hospitalizaciones asociadas a la contaminación por PM10 son 14 mil 2. Se consideró el total de egresos hospitalarios por causas respiratorias y cardiovasculares a nivel estatal reportadas en el Boletín de la Secretaría de Salud para 2010.

• Los gastos en salud ascienden a 708 millones de pesos anuales, se obtuvieron de multiplicar el número de hospitalizaciones y consultas atribuibles a la contaminación por el costo unitario por evento, por el número de días promedio requeridos para la atención médica. En el caso de hospitalizaciones, se distingue entre los costos para personas aseguradas y no aseguradas.

• Las pérdidas de productividad ascienden a 3 mil 396 millones de pesos al año y se obtuvieron de multiplicar los días laborales perdidos a causa de hospitalizaciones y consultas atribuibles a la contaminación por el salario promedio diario por los días de atención médica. A esta cifra se añaden las pérdidas de productividad por muertes prematuras las cuales surgen de multiplicar los años productivos perdidos, separando las muertes atribuibles por grupo de edad, por el salario promedio mensual.

• En México, la flota en circulación es alrededor de 23 millones de vehículos y cada año se añaden más de un millón de nuevos vehículos ligeros (Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, 2008), un millón de vehículos ligeros usados (Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 2008) y 40 mil vehículos pesados (Asociación Nacional de Productores de Autobuses, Camiones y Tractocamiones, 2008).

• Se estima que desde 2005 hasta la fecha han ingresado al territorio nacional cerca de 5.2 millones de vehículos usados, es decir, poco más de 700 mil vehículos anualmente limitando la introducción de tecnologías más limpias e impactando directamente en la calidad del aire en el país5 .

• En los vehículos de uso intensivo se observó un mayor índice de rechazo en materia de verificación.

En el informe La calidad del aire en América Latina: una visión panorámica , publicado en 2013 por el Clean Air Institute, que preside el doctor Mario Molina, se determinó que de toda América Latina, México ocupa el segundo lugar con el mayor número de muertes provocadas por la contaminación atmosférica. En ese reporte se señala que de toda la región latinoamericana, la ciudad de Monterrey presenta los más altos niveles de contaminación por partículas PM10; también resulta alarmante que, según los datos contenidos en ese estudio, la Ciudad de México y Guadalajara han presentado niveles de contaminación que se encuentran por encima de la media de ciudades con características similares, como Bogotá, Montevideo o Sao Paulo.

En este sentido, las poblaciones urbanas son las que más expuestas se encuentran a los efectos nocivos de la contaminación del aire, provocada por el uso intensivo de medios de transporte activados por la combustión interna de combustibles fósiles, razón por la cual los vehículos automotores se constituyen como una de las principales causas de la contaminación del aire en las grandes ciudades del mundo.

Al respecto, en México, el sector transporte es uno de los que más contribuye a la emisión de contaminantes a la atmósfera, aportando 31.1 por ciento de las emisiones de dióxido de carbono (CO2) equivalente, seguido de los sectores de generación eléctrica (23.3 por ciento) manufactura y construcción (11.4 por ciento), según establece la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático en la quinta Comunicación Nacional ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, publicada en 2012.

La mayor parte de las emisiones vehiculares proviene del tubo de escape como producto de la quema de combustibles como gasolina, diésel, gas licuado o incluso biocombustibles. De conformidad con información de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), los vehículos automotores son responsables de generar 95 por ciento de las emisiones de monóxido de carbono, 75 por ciento de óxidos de nitrógeno, 50 por ciento de hidrocarburos, 60 por ciento de partículas inhalables y 25 por ciento de bióxido de azufre, todas identificadas como perjudiciales para la salud humana.

A pesar de la importancia que tienen las emisiones vehiculares respecto de la calidad del aire, actualmente la información con la que se cuenta sobre los aspectos generales de la flota vehicular nacional y las características de sus emisiones resulta limitada e insuficiente, y la poca información que se tiene al respecto proviene de aquellas localidades en las que se han implementado programas de verificación vehicular, en las que se han generado datos a partir de los que se han podido producir estadísticas relacionadas con el desempeño de los instrumentos de política pública en la materia, como es el caso de los programas de gestión para mejorar la calidad del aire, también conocidos como ProAire, con los que se busca revertir las tendencias de deterioro de la calidad del aire en las principales ciudades del país, incorporando medidas concretas para reducir y controlar las emisiones de contaminantes.

Actualmente, según datos de la Semarnat, existen programas de gestión para mejorar la calidad del aire en Michoacán (2015-2024), Tlaxcala (2014-2024), Zona Metropolitana de Oaxaca (2014-2023), Zona Metropolitana de Querétaro-San Juan del Río (2014-2023), Zona Metropolitana de San Luis Potosí-Soledad de Graciano Sánchez (2013-2021), Zona Metropolitana de León (2013-2022), Salamanca, Celaya e Irapuato (2013-2022), Zona Metropolitana del Valle de Toluca (2012-2017), Zona Metropolitana de Tijuana (2012-2020), Puebla (2012-2020), Zona Metropolitana del Valle de México (2011-2020), Mexicali (2011-2020), Jalisco (2011-2020), mientras que otras tantas regiones del país están en proceso de elaboración de sus correspondientes programas.

Estos programas tienen por objeto orientar las políticas públicas en materia de calidad del aire en las correspondientes regiones, incorporando la participación de los diferentes sectores de la sociedad e integrando aspectos urbanos, de transporte, económicos y sociales y su vinculación con procesos de generación de contaminantes.

En el programa para mejorar la calidad del aire de la Zona Metropolitana del Valle de México 2011-2020 se establece que “la medición y el registro espacial y temporal de los contaminantes atmosféricos más importantes desde el punto de vista de la salud de la población, así como una buena estimación de las emisiones a la atmósfera son aspectos torales y requisitos imprescindibles para desarrollar y mantener una gestión eficaz de la calidad del aire”, lo que da cuenta de la relevancia que tiene contar con datos estadísticos precisos para el diseño de estrategias de control de las emisiones y de renovación del parque vehicular, incorporando información técnica en el planteamiento y desarrollo de un eje rector mediante el que se promueva el adecuado manejo regional de las emisiones generadas por fuentes móviles y que permita el fortalecimiento de la gestión de la calidad del aire, proveyendo a su mejora sostenible.

En México contamos con una base de datos integrada por información de sustancias contaminantes emitidas al aire, agua, suelo y subsuelo o que son transferidas en el agua residual o en los residuos peligrosos; este conjunto de información se denomina Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, en el que se conjuntan datos como el nombre del establecimiento y su ubicación, así como la cantidad de sustancias emitidas o transferidas.

En el caso de la contaminación del aire, la existencia de información estadística respecto de las emisiones a la atmósfera en general ha permitido en cierta medida que las autoridades locales actúen en el ámbito de sus competencias, instrumentando medidas y programas para mejorar la calidad del aire; sin embargo, actualmente existen deficiencias respecto de los datos e información estadística que se genera en relación con las emisiones de contaminantes a la atmósfera, específicamente sobre aquellas generadas por fuentes móviles; muestra de ello lo tenemos en los registros vehiculares, que actualmente son incompletos, imprecisos, erróneos o desactualizados, a lo que se suma el hecho de que varias entidades en México no cuentan con programas de verificación vehicular y que existe incertidumbre en las estimaciones actuales de las emisiones, lo que representa un importante vacío en términos de información relevante para la definición de políticas públicas en los diferentes órdenes de gobierno; para atender esta importante área de oportunidad es necesario caracterizar y sistematizar de una mejor forma las contribuciones de las fuentes de emisiones móviles, identificando sus principales características, generando bases de datos que se alimenten con información actual y específica.

Recientemente esta necesidad de reorientar el rumbo de las políticas públicas para la prevención y control de la contaminación atmosférica se ha manifestado a partir de las condiciones ambientales adversas en las que se ha encontrado recientemente la Ciudad de México, en la que durante el mes de marzo de 2016, la Comisión Ambiental de la Megalópolis decretó la primera contingencia ambiental por ozono en 14 años, tras alcanzarse los 203 puntos del Índice Metropolitano de la Calidad del Aire.

Ante estas circunstancias, el 4 de abril de 2016 se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el Acuerdo por el que se dan a conocer las Medidas Temporales para Prevenir, Controlar y Minimizar las Contingencias Ambientales o Emergencias Ecológicas, Provenientes de Fuentes Móviles, con el objeto de establecer medidas eventuales y transitorias para prevenir, controlar y minimizar las contingencias ambientales o emergencias ecológicas, con base en el monitoreo de la contaminación ambiental proveniente de fuentes móviles, mediante la limitación de su circulación, lo que se tradujo en la ampliación extraordinaria del programa local de control de emisiones provenientes de fuentes móviles, popularmente conocido como “Hoy No Circula”, estableciéndose que todos los automóviles que conforman el parque vehicular particular de la zona metropolitana del Valle de México, independientemente de su procedencia, dejarán de circular al menos un día a la semana, con base en la terminación numérica de sus matrículas, sin importar el tipo de certificado de emisiones que les haya sido asignado por un centro de verificación vehicular.

También, como consecuencia de las condiciones desfavorables que se presentaron en la zona metropolitana del Valle de México, el pasado 7 de junio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-167-SEMARNAT-2016, que establece los niveles de emisión de contaminantes para los vehículos automotores que circulan en la Ciudad de México, Hidalgo, estado de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala; los métodos de prueba para la certificación de dichos niveles y las especificaciones de los equipos que se utilizarán para dicha certificación, así como las especificaciones para los equipos tecnológicos que se utilizarán para la medición de emisiones por vía remota y para la realización de dicha medición”; esta norma emergente deberá ser observada por todos los establecimientos en los que se lleva a cabo la verificación de emisiones de fuentes móviles, en cada una de las entidades federativas que integran la Megalópolis.

Situaciones como la acontecida en la Ciudad de México y sus consecuencias, ponen de manifiesto la importancia que tiene contar con datos estadísticos adecuados para la planeación y eficiente implementación de políticas y programas para el control de las emisiones a la atmósfera evitando, en la medida de lo posible, la declaración de contingencias ambientales ante la presencia de contaminantes en el aire que pongan en riesgo la salud de las personas, anticipando y previniendo desde su origen las causas de esa contaminación.

En este sentido, a partir de la generación y disponibilidad de información estadística estructurada respecto de las emisiones del parque vehicular, es posible instrumentar programas específicamente diseñados para atender las problemáticas que se presentan en las diferentes regiones urbanas del país, con lo que se reducirían las posibilidades de llegar a la implementación de medidas como la impuesta en la Ciudad de México que, de acuerdo a investigaciones de órganos especializados de instituciones académicas como la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y de organizaciones civiles, no cuentan con la eficacia necesaria para cumplir el objetivo principal de reducir la emisión de contaminantes a la atmósfera, por lo que resulta indispensable contar con información estadística consistente, que provenga de una fuente confiable, vinculada con los vehículos que generan las emisiones.

En este orden de ideas, es natural promover que esta información estadística provenga de los centros de verificación; con ella será posible hacer estimaciones de las emisiones que genera el parque vehicular en circulación y a partir de ello formular programas e implementar medidas que permitan controlar la contaminación proveniente de esas fuentes, partiendo de datos específicos y relevantes.

Para lograr este objetivo, en la presente iniciativa de reformas a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) se plantea el establecimiento de un esquema general de verificación vehicular obligatorio que sea aplicado en todos los estados de la República y sus municipios, así como en la Ciudad de México y sus alcaldías.

El establecimiento generalizado en todo el país de esquemas de verificación vehicular obligatoria atiende en principio a los compromisos adquiridos por México a nivel internacional, entre los que destacan aquéllos que se desprenden de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, instrumento ratificado por México en 1993 que establece un marco de acción para lograr estabilizar la emisión y concentración de emisiones a la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.

Derivado de esta convención marco, más adelante fue suscrito el Protocolo de Kioto de 1995, ratificado por México en el año 2000, en virtud del cual los países industrializados se comprometen a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero, entre ellos el óxido nitroso y el bióxido de carbono, ambos presentes en las emisiones de los vehículos.

De la referida convención marco también se desprenden las “conferencias de las partes”, que se celebran anualmente a la luz de los compromisos adquiridos por aquél instrumento; de esas conferencias han surgido obligaciones importantes para las naciones, de las cuales sobresalen las comunicaciones nacionales, que a partir de la Conferencia de las Partes número 17, celebrada en Durban, Sudáfrica, en 2011, se deben presentar en periodos de cuatro años; al respecto cabe hacer mención que México actualmente se encuentra en proceso de integración de la sexta Comunicación Nacional que contará con información actualizada en materia de emisiones.

Estas comunicaciones nacionales se constituyen como el principal instrumento de informe de la mencionada Convención Marco y entre sus objetivos están los de informar los esfuerzos de las partes en materia de mitigación y adaptación, así como respecto de la implementación de los acuerdos de la propia convención e informar las limitaciones, problemas y carencias que los países enfrentan al implementar tales acuerdos. Asimismo tales comunicaciones nacionales se erigen como herramientas estratégicas que permiten a los países ajustar sus intereses y prioridades a los objetivos globales de la Convención Marco.

Recientemente la Conferencia de las Partes número 21, llevada a cabo en París, Francia, tuvo como principal resultado la suscripción del Acuerdo de París, instrumento jurídicamente vinculante en el que se establecen metas de largo plazo con compromisos claros, que equilibran las acciones de mitigación y adaptación, incorporando elementos de financiamiento, desarrollo y transferencia de tecnología, desarrollo de capacidades y transparencia, entre otros.

El Acuerdo de París pretende que los esfuerzos que las partes lleven a cabo en lo subsecuente en las materias del Convenio Marco no resulten menos ambiciosos que los que ya han realizado, incluyendo además las acciones que se lleven a cabo desde la sociedad civil, el sector privado, las instituciones financieras, las ciudades y otras autoridades de los diferentes órdenes de gobierno.

Este compromiso asumido por México en el marco del Acuerdo de París implica la obligación que tenemos no sólo de seguir implementando aquellas acciones que ya se han estado llevando a cabo, sino que además requiere que esos esfuerzos vayan en aumento y a ellos se sumen otros más con los que conjuntamente se atienda la obligación del Estado mexicano de cooperar de la forma más amplia posible con el concierto de naciones en una respuesta internacional para la reducción de las emisiones mundiales.

De esta manera, mediante el establecimiento de un esquema general de verificación vehicular obligatoria en todo el país, a través de la reforma que se propone a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), el Estado mexicano refuerza su compromiso de robustecer los mecanismos de control de emisiones a la atmósfera, involucrando a su vez la participación social en estos esfuerzos.

Por su parte, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 reconoce que durante la última década la degradación ambiental y sus consecuencias negativas se han intensificado, lo que se ha manifestado en sequías, inundaciones y ciclones, fenómenos que entre 2000 y 2010 han cobrado la vida de aproximadamente 5 mil mexicanos, provocando afectaciones a 13 millones de personas y pérdidas económicas por 250 mil millones de pesos; sin embargo, como nación hemos demostrado un gran compromiso con la agenda internacional de medio ambiente y desarrollo sustentable.

En este sentido, el establecimiento de un esquema general de verificación vehicular obligatoria concuerda con lo establecido en el referido Plan Nacional de Desarrollo, en el que se reconoce que en nuestro país el crecimiento económico se encuentra aún ligado a la emisión de contaminantes a la atmósfera, al agua y a los suelos, por lo que, entre sus estrategias se establece la necesidad de “Fortalecer la política nacional de cambio climático y cuidado al medio ambiente para transitar hacia una economía competitiva, sustentable, resiliente y de bajo carbono”; para atender esta estrategia se establecieron, entre otras, las líneas de acción correspondientes a “Ampliar la cobertura de infraestructura y programas ambientales que protejan la salud pública y garanticen la conservación de los ecosistemas y recursos naturales” y “Contribuir a mejorar la calidad del aire, y reducir emisiones de compuestos de efecto invernadero mediante combustibles más eficientes, programas de movilidad sustentable y la eliminación de los apoyos ineficientes a los usuarios de los combustibles fósiles”.

A su vez, en el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales se establece como una de las líneas de acción para su implementación la de “Desarrollar, promover y operar instrumentos de política, de fomento y normativos para la prevención y mitigación de emisiones a la atmósfera”.

De igual forma, una de las estrategias específicas de este programa sectorial es la de “Fortalecer la normatividad y gestión nacional de la calidad del aire para proteger la salud de la población y ecosistemas” y entre las líneas de acción para su cumplimiento están las de “Elaborar, revisar y actualizar instrumentos normativos y de fomento en materia de emisiones a la atmósfera de motores y vehículos nuevos”, “Generar los mecanismos e instrumentos normativos y de fomento para contar con información fidedigna sobre la calidad del aire” y de especial relevancia para este proyecto de iniciativa es la línea de acción que consiste en “Promover la implementación de la verificación vehicular obligatoria en todo el país y financiamiento para programas de monitoreo y verificación vehicular”.

En concordancia con los instrumentos referidos, se encuentra la Estrategia Nacional de Cambio Climático, en la que se incorpora un eje estratégico que también se vincula específicamente con la presente iniciativa de reformas; éste se denomina “Reducir la intensidad energética mediante esquemas de eficiencia y consumo responsable”.

Para este eje específico se establece como una de las líneas de acción la de “Crear un sistema nacional de verificación vehicular obligatoria, incluyendo mecanismos de control aplicables, así como revisar y, en su caso, ajustar las normas de emisiones de la flota vehicular con la participación de los tres órdenes de gobierno para asegurar altos índices de eficiencia en todas las adiciones al parque vehicular nacional”.

Mediante las reformas que se proponen en esta iniciativa, sin lugar a dudas se estará promoviendo el desarrollo de las líneas de acción referidas en los párrafos que anteceden, al proporcionarse el soporte legal necesario para establecer y poner en marcha este sistema nacional, sentando las bases para que a nivel reglamentario se establezcan las disposiciones a las que habrán de ajustarse los gobiernos de las entidades federativas para ponerlo en práctica en el ámbito de sus correspondientes competencias. Así también, con las reformas que se proponen se promoverá la implementación de mecanismos de control, tal como está planteado en el eje de acción que se señala.

En este sentido, cada una de las entidades federativas deberá incorporar en su régimen local las disposiciones necesarias para el establecimiento de los sistemas de verificación que se prevé en el régimen general, para lo cual podrán contar con el apoyo técnico de la Semarnat, según se establece en el texto de las reformas que se proponen, en cuyo régimen transitorio se determina el plazo en el que deberán llevar a cabo esa implementación.

Asimismo, en las disposiciones que se propone reformar se establece que los centros de verificación podrán ser operados por las propias autoridades locales, o bien, por terceros que cuenten con la correspondiente concesión o autorización de las autoridades locales; esta disposición tiene por objeto reconocer la facultad que tienen éstas de concesionar o autorizar la prestación de este servicio, lo que permitirá trasladar a terceros el impacto presupuestal que su establecimiento pueda ocasionar, propiciando incluso la generación de ingresos adicionales para las entidades federativas por este concepto.

Ahora bien, además del establecimiento de un esquema general de verificación vehicular obligatoria, mediante esta iniciativa se faculta a la federación para expedir las constancias de verificación, comúnmente conocidas como “engomados”, que habrán de entregarse en los centros de verificación de todo el país a quienes acrediten que sus vehículos cumplen las disposiciones que la propia federación establece en la materia por conducto de las normas oficiales mexicanas.

Para el desarrollo de esta facultad, las constancias de verificación que se produzcan deberán ser entregadas a los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México, quienes a su vez las entregarán a los correspondientes centros de verificación de sus circunscripciones territoriales, quienes tendrán la potestad de determinar el momento y forma en que habrán de realizar dicha entrega, como actualmente se hace en las entidades que ya cuentan con programas de verificación vehicular obligatoria. De esta forma, al uniformar y concentrar la elaboración y distribución de estas constancias de verificación se estará contribuyendo a la trazabilidad de las mismas, desde la generación, hasta su entrega a los propietarios o poseedores del vehículo sometido a verificación.

Asimismo, la incorporación de esta disposición proveerá la generación de ingresos para las entidades federativas, en tanto podrán enajenar estas constancias o “engomados” a los centros de verificación que hayan concesionado o autorizado, previo pago de los correspondientes derechos, lo que permitirá generar un retorno de la inversión respecto de la cantidad que hayan cubierto a la federación por dichas constancias.

El establecimiento de sistemas obligatorios de verificación vehicular y de la concentración en la federación de la elaboración de las constancias que se entregarán en esos sistemas proveerá a la implementación gradual de un auténtico “sistema nacional de verificación vehicular obligatoria”, en los términos en que se encuentra mandatado en la Estrategia Nacional de Cambio Climático.

La implementación de este esquema general de verificación obligatoria requerirá del ajuste y creación de disposiciones homogéneas que provean las bases suficientes para su adecuado funcionamiento y operación, que permitan el cumplimiento de los objetos planteados; en este sentido, en la iniciativa de reformas que se presenta también se incorpora la facultad que tendrá la federación de establecer disposiciones que proveerán un marco común para la regulación y operación de los centros de verificación de fuentes móviles de competencia local en todo el país, lo que realizará por conducto de la Semarnat.

En concordancia con lo señalado, mediante esta iniciativa también se faculta expresamente a la Semarnat para que tenga a su cargo la evaluación del cumplimiento de las disposiciones comunes para la regulación y operación de los centros de verificación, centrándose principalmente en el acopio de la información que en ellos se recopile. Respecto de esta evaluación del cumplimiento, la federación establecerá en las disposiciones que correspondan la periodicidad con que los centros de verificación de las entidades federativas deberán someterse a ésta, así como los elementos que se evaluarán y el procedimiento conforme al que se llevarán a cabo las evaluaciones.

De igual forma, la presente iniciativa prevé que en las disposiciones comunes para la regulación y operación de los centros de verificación también se incorporen criterios relacionados con la información estadística que en ellos se genere, así como los mecanismos para que éstos entreguen dicha información a la federación, dada la relevancia que ésta representa para la confección de políticas públicas que contribuyan a prevenir y mitigar los efectos adversos de la contaminación atmosférica en la salud humana, como ha quedado establecido.

En este sentido, uno de los aspectos fundamentales de la presente iniciativa consiste precisamente en la generación de las bases necesarias para el desarrollo, acopio y entrega de información estadística, cuya interpretación y análisis proveerá de herramientas para el desarrollo, creación y ajuste de las políticas públicas y programas enfocados al control de la contaminación del aire y la reducción de impactos asociados con las emisiones contaminantes provenientes de la circulación de vehículos automotores.

Al respecto, en el texto de la iniciativa también se prevé que la información que se genere en los centros de verificación en lo referente tanto al parque vehicular, como a las emisiones de éste, se incorpore al existente Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, a cargo de la Semarnat, así como al Sistema de Cuentas Nacionales, a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), consolidando así estos nuevos datos al vincularlos con otros, enriqueciendo el análisis y estadística que con ellos se genere.

De esta forma, al incorporarse a bases de datos que ya se encuentran en funcionamiento, se podrá dar un sentido estratégico a la información que se genere en los centros de verificación, en concordancia con lo que se ha señalado, proveyendo a su integración con otros datos estadísticos que se generen en otros sectores, fortaleciendo de esta forma los principales sistemas de información a nivel nacional, respecto de un ámbito poco abordado anteriormente a nivel nacional, como el de las fuentes móviles, lo que permitirá a las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno establecer disposiciones para la atención y prevención de la contaminación de la atmósfera en esta materia específica, atendiendo sus respectivos ámbitos de competencia.

De lo planteado tenemos que esta iniciativa se desarrolla en torno a tres pilares fundamentales que son el establecimiento de sistemas de verificación vehicular obligatoria en las entidades federativas; el diseño, elaboración y distribución de las constancias que se entregarán en los centros de verificación, y el acopio y entrega de la información estadística que en ellos se produzca, lo que en su conjunto brindará el soporte legal necesario para la transición a un esquema en que los estados de la República y la Ciudad de México continúen teniendo a su cargo la regulación de sus correspondientes sistemas obligatorios de verificación vehicular, en los que se evaluará la conformidad respecto del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, como la recién publicada NOM-EM-167-SEMARNAT-2016, en el marco de las disposiciones comunes que para tal efecto establezca la federación.

Cabe destacar que actualmente las entidades federativas tienen a su cargo la regulación de las emisiones a la atmósfera provenientes de fuentes móviles, situación que seguirá atendiéndose de esa forma; sin embargo, no debe perderse de vista que en la LGEEPA, como ley marco de la materia ambiental en México, en la que se distribuyen competencias a los tres órdenes de gobierno, se establece como una de las facultades de la federación la de regular la contaminación de la atmósfera proveniente de todo tipo de fuentes emisoras.

De esta forma se fundamenta que sea la federación la que establezca la obligación de que en todas las entidades federativas se cuente con programas obligatorios de verificación vehicular, al tiempo que instituya un régimen general para su desarrollo, mediante el establecimiento de disposiciones comunes, sin que con ello se menoscabe o se cause un detrimento a la competencia de los estados y la Ciudad de México en la materia.

El régimen coordinado que se propone, fortalecerá a nivel nacional la gestión en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, proveyendo a la transparencia y eficiencia de las verificaciones de emisiones provenientes de fuentes móviles y contribuyendo al establecimiento y orientación de políticas en la materia a partir del acopio y uso de información estandarizada con la que se promueva la generación de estadísticas, proyecciones y toma de decisiones.

Al contar con disposiciones comunes que provean las bases para la instauración de un sistema armonizado de programas de verificación vehicular en todas las entidades federativas se estará consolidando el esfuerzo de la federación y las entidades que conforman la Megalópolis en el establecimiento de un programa de verificación general para aquellas, que será coherente con aquellos en los demás estados de la República.

Así también, con la implementación de las disposiciones incorporadas en esta iniciativa de reformas a la LGEEPA, se fortalecerán los sistemas de información con que contamos a nivel nacional, principalmente aquellos a cargo del Inegi y de la Semarnat, enriqueciéndolos con la información que se genere en virtud del establecimiento de los programas obligatorios de verificación, mediante la obtención de datos relevantes respecto de las características de los vehículos verificados y sus emisiones, con los respectivos beneficios que ello implica para el desarrollo e implementación de políticas públicas y programas en materia de control de emisiones, registro del parque vehicular y otras relacionadas.

Igualmente, con este esquema general se promoverá una adecuada correlación entre los programas de verificación a nivel nacional, así como su diferenciación; para ello cada entidad federativa identificará si las características y condiciones geográficas, de industria y de volumen del parque vehicular de su territorio y centros de población ameritan la eventual o definitiva imposición de restricciones a la circulación vehicular.

Como consecuencia de lo señalado, entre los beneficios que conlleva esta diferenciación, tenemos que los vehículos verificados en una entidad o centro de población en que no se prevea la imposición de restricciones a la circulación, podrán circular libremente en aquellas entidades en las que sí se hayan establecido estas restricciones, como es el caso de la Ciudad de México y próximamente los demás estados de la Megalópolis. Para poder acceder a esta prerrogativa, los propietarios o poseedores de los vehículos deberán contar con la constancia de verificación que corresponda.

Otro beneficio que se asociará al establecimiento de un sistema armonizado de programas de verificación vehicular es el impulso del desarrollo nacional a través de la generación de fuentes de empleo, las cuales se concentrarán en los centros de verificación que se establezcan para su implementación.

Ahora bien, para el desarrollo de las facultades que se están asignando a la federación por conducto de la Semarnat, en esta iniciativa de reformas se establece que esa secretaría encomendará el ejercicio de tales facultades a un organismo de tercera parte, que deberá contar con su previa autorización, lo que permitirá reducir el impacto presupuestal que implica el establecimiento de un sistema nacional de verificación vehicular obligatoria.

El organismo autorizado tendrá a su cargo la función de evaluar si en los centros de verificación vehicular, se cumple y atiende lo establecido en las disposiciones comunes de operación que al efecto emita la Semarnat; asimismo llevará a cabo el acopio y concentración de la información estadística que en ellos se genere, así como la expedición de las constancias de verificación que éstos entreguen, por lo que también estará obligado a elaborar y entregar dichas constancias a cada uno de los estados y a la Ciudad de México, para que éstos a su vez las entreguen a los responsables de los centros de verificación, quienes las otorgarán a sus destinatarios finales, según corresponda, lo que deberá formar parte de la información que se integre en los centros de verificación, como parte de la trazabilidad de las constancias, a la que hemos hecho referencia.

Con la autorización del organismo de referencia se promoverá la generación, integración y control de datos que resulten adecuados y suficientes respecto del parque vehicular y sus emisiones en las diferentes unidades de verificación en el país, lo que permitirá su integración estadística para la identificación de tendencias y el desarrollo de políticas públicas, como se ha establecido.

Aunado a lo señalado, con los datos que acopie este organismo y entregue a la autoridad federal correspondiente, se podrá determinar no sólo si las autoridades ambientales de los diferentes órdenes de gobierno están ejecutando con eficacia y eficiencia las acciones para dar cumplimiento a la normativa ambiental para la prevención y control de la contaminación atmosférica y la mitigación de emisiones provenientes de fuentes móviles, sino que también será posible determinar si se están cumpliendo los compromisos internacionales asumidos por México.

Otro aspecto importante que debe considerarse ante el establecimiento de un esquema general de verificación vehicular es el de su cumplimiento e incluso su posible inobservancia por los gobernados; en este sentido, el incumplimiento de las obligaciones que se establezcan en la LGEEPA y en las disposiciones comunes para la regulación y operación de los centros de verificación, constituirá una infracción que deberá sancionarse en términos de lo establecido por la propia norma en cuestión.

Ahora bien, en términos de este posible incumplimiento, es preciso hacer notar que el organismo que autorizará la Semarnat para llevar a cabo las facultades que se le asignan, en virtud de esta iniciativa de reforma, no tendrá carácter de autoridad y por lo tanto carecerá de facultades para la determinación de infracciones y la imposición de las correspondientes sanciones; su función en cambio consistirá en generar reportes de las evaluaciones que haga, en los que determinará el cumplimiento o no de las obligaciones de los centros de verificación evaluados, establecidas en la ley, los reglamentos y las disposiciones comunes de operación que al efecto expida la federación.

Los reportes a cargo del organismo autorizado deberán ser periódicamente entregados por éste a la Dirección General de Gestión de la Calidad del Aire y Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes de la Semarnat, que será la unidad administrativa de dicha secretaría en la que recaerán las facultades que se conceden por virtud de la presente iniciativa.

En este orden de ideas, aquella dirección general deberá hacer del conocimiento de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente aquellos casos en que de los reportes generados por el organismo se detecten incumplimientos para que, por conducto de sus delegaciones en las entidades federativas, substancie los procedimientos administrativos de inspección que resulten necesarios y determine, en consecuencia, las sanciones que correspondan.

Vale la pena destacar que, además de la reducción del impacto presupuestal que implica el establecimiento de un esquema de verificación vehicular obligatoria a nivel nacional, en esta iniciativa de reformas se propone la autorización del referido organismo de tercera parte, con el objeto de concentrar el ejercicio de las facultades que se están asignando a la federación en una única entidad, promoviendo el manejo estandarizado de la evaluación del cumplimiento de las disposiciones comunes del pretendido sistema nacional en los centros de verificación, el manejo unificado de la información que en ellos se genere y la producción homologada de las constancias de verificación, proveyendo al adecuado desarrollo de dicho sistema nacional en condiciones de transparencia, en virtud de que el organismo autorizado deberá cumplir a cabalidad los requisitos que establezca la Semarnat, que en todo momento contará con la facultad de vigilar su desempeño.

Este aspecto resulta de especial relevancia, en virtud de que con la vigilancia al organismo se promueve sin lugar a dudas, su manejo transparente y se evita el desarrollo de prácticas que puedan resultar en perjuicio de cualquier autoridad o persona física o moral que participe directa o indirectamente en el sistema nacional de verificación vehicular obligatoria.

Sobre el impacto presupuestario de la iniciativa y su implementación, se prevé la necesidad de incorporar un puesto de servidor público con categoría de Enlace Técnico con clave PQ2, así como una plataforma denominada Sistema Obligatorio de Verificación de Emisiones. En este sentido, las funciones del elemento que se incorpore consistirán en vincular las actividades del organismo que autorice la Semarnat, con la propia secretaría; en este sentido, ese elemento operativo tendrá una percepción ordinaria mensual de 8,908.53 pesos, a lo que se añadirán 40 días de aguinaldo, lo que arroja un monto anual de 118,780.40. Por su parte, la plataforma denominada Sistema Obligatorio de Verificación de Emisiones se estima tendrá un costo aproximado de trece millones de pesos, más los mantenimientos subsecuentes; este cálculo surge de hacer un parangón con el Sistema Nacional de Gestión Forestal a cargo de la Semarnat, en términos de creación, mantenimiento y soporte, así como de desarrollo de trámites electrónicos, con base en el presupuesto línea base 2014.

Respecto de este impacto presupuestal estimado para la federación, se prevé un importante retorno de la inversión aplicada para el establecimiento del pretendido sistema nacional, toda vez que la elaboración y distribución de constancias de verificación generará ingresos provenientes de las autoridades de las entidades federativas, a la vez que éstas obtendrán ingresos por entregar dichas constancias a los encargados de los centros de verificación.

Ahora bien, en caso de que se detecte el incumplimiento de las funciones asignadas al organismo o el indebido ejercicio de las mismas, por conducto de sus representantes o personal que en él labore, se impondrán las sanciones administrativas que resulten aplicables, entre las que se podrá considerar la suspensión o revocación de su autorización, cuyos supuestos deberán incorporarse en las disposiciones reglamentarias y administrativas que expida el Ejecutivo federal para proveer a la exacta observancia de las reformas de esta iniciativa, sin que ello impida la procedencia de las sanciones administrativas o penales que corresponda aplicar a los representantes, directivos operadores o personal del organismo en general, en cuyo caso la Semarnat o quien corresponda podrá formular ante el Ministerio Público federal la denuncia de aquellos actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable.

Cabe señalar que para su autorización, el referido organismo deberá acreditar que cuenta con la capacidad técnica y económica necesarias para el adecuado desempeño de las funciones que se le encomienden, además de que deberá estar en posibilidades de llevar a cabo las evaluaciones que correspondan en cada una de las entidades federativas, para lo cual deberá establecer representaciones regionales en diferentes puntos de la República Mexicana, según se determine por la propia autoridad federal.

Por último, mediante esta iniciativa se propone reformar la fracción correspondiente al monto de las multas que se impongan como sanción administrativa por las violaciones a los preceptos de la propia ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, de manera que en lo subsecuente las multas se tasen en función de la Unidad de Medida y Actualización, que es la referencia económica para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en los diferentes ordenamientos federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, cuyo cálculo corresponde al Inegi, sustituyéndose la actual mención que se hace del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Ahora bien, para la adecuada implementación de las reformas que se proponen en esta iniciativa, la Semarnat deberá establecer las correspondientes bases mediante reformas al Reglamento de la LGEEPA en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, al que se deberá adicionar un capítulo específico en el que se establezcan los aspectos puntuales sobre la facultad de la Semarnat para fijar disposiciones comunes aplicables a los centros de verificación en México.

Así también en el referido reglamento deberán determinarse con precisión las actividades que tendrá a su cargo la secretaría del ramo en función del establecimiento del propuesto esquema general de verificación vehicular obligatoria, así como los términos en que procederá a autorizar al organismo correspondiente y las obligaciones que éste tendrá respecto de los centros de verificación que evaluará y respecto de la propia Semarnat, que lo autoriza.

Igualmente en el referido reglamento deberá establecerse la forma en que la Semarnat actuará ante el posible incumplimiento de las obligaciones de los centros de verificación, instando a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para que actúe en los términos que hemos señalado, por conducto de sus delegaciones en las entidades federativas.

Finalmente, para la implementación de las disposiciones de esta reforma, se determina la necesidad de reformar y adicionar el Reglamento Interior de la Semarnat, estableciendo la facultad genérica de dicha secretaría de establecer las disposiciones comunes de operación de los centros de verificación de fuentes móviles, así como las facultades a cargo de la Dirección General de Gestión de la Calidad del Aire y Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, respecto de la evaluación de centros de verificación, el acopio de la información que en ellos se produzca y la emisión de las constancias de verificación, así como para autorizar que un organismo de tercera parte lleve a cabo esas funciones.

En su conjunto, con las reformas que se proponen a la LGEEPA se pretende establecer un enfoque sistémico general respecto de la verificación de emisiones de fuentes móviles, atendiendo así los compromisos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 y en la Estrategia Nacional de Cambio Climático, articulando de forma ordenada aquellos elementos que no habían sido adecuadamente atendidos por las entidades federativas en esta materia.

Mediante esta reforma se proveerá del marco jurídico general para la atención integral del control de emisiones a la atmósfera provenientes de fuentes móviles de competencia local, el cual será posteriormente fortalecido con las reformas necesarias en el reglamento de la LGEEPA en la materia, en el que se desarrollen las bases para la adecuada implementación del pretendido sistema nacional de verificación vehicular obligatoria, en condiciones que fortalezcan las facultades de las autoridades locales en la materia, apoyándose por un organismo de tercera parte para su ejecución, brindando certeza jurídica a los concesionarios o responsables de los centros de verificación y promoviendo el derecho que tenemos todos los mexicanos a disfrutar de un medio ambiente sano para nuestro desarrollo y bienestar.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único . Se reforman y adicionan la fracción XII del artículo 5o.; la fracción III del artículo 7o.; la fracción III del artículo 8o., las fracciones II, V y XII del artículo 111; la fracción V del artículo 112 y la fracción I del artículo 171; se adicionan a la fracción I del artículo 111 con una fracción Bis; y los artículos 111 Ter, Quáter y Quintus, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo II
Distribución de Competencias y Coordinación

Artículo 5o. ...

I. a XI. ...

XII. La regulación de la contaminación de la atmósfera, proveniente de todo tipo de fuentes emisoras, así como la prevención y el control en zonas o en caso de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal, así como el establecimiento de disposiciones comunes para la regulación y operación de los centros de verificación de fuentes móviles de competencia de los gobiernos de las entidades federativas;

Artículo 7o. ...

I. a II. ...

III. La prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles, que conforme a lo establecido en esta ley no sean de competencia federal, mediante el establecimiento de programas obligatorios de verificación;

Artículo 8o. ...

I. a II. ...

III. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de aquellas disposiciones comunes en materia de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la participación que de acuerdo con la legislación local corresponda al gobierno de la entidad federativa;

Título Cuarto
Protección al Ambiente

Capítulo II
Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera

Artículo 111. ...

I. ...

I. Bis. Establecer disposiciones comunes para la operación y regulación de los centros de verificación de emisiones de fuentes móviles competencia de las autoridades locales, la evaluación de su cumplimiento, así como para el acopio y disposición de la información estadística que en ellos se genere;

II. Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras de contaminantes a la atmósfera de jurisdicción federal, y coordinar a los gobiernos locales para la integración del inventario nacional y los regionales correspondientes;

V. Promover entre los gobiernos locales la formulación y aplicación de programas de gestión de calidad del aire, que tengan por objeto el cumplimiento de la normatividad aplicable, brindando el apoyo técnico que éstos requieran;

XII. Aprobar los programas de gestión de calidad del aire elaborados por los gobiernos locales para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas respectivas, así como generar y entregar a éstos las constancias que corresponda por la verificación de dicho cumplimiento;

Artículo 111 Bis. ...

111 Ter. En materia de fuentes móviles de competencia estatal, los responsables de los centros de verificación de emisiones deberán sujetarlos a la evaluación del cumplimiento de las disposiciones comunes de operación que al efecto establezca la secretaría, atendiendo lo establecido en el reglamento del presente ordenamiento en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, en el que también se regulará la generación y entrega de la información estadística de las emisiones de los vehículos que verifiquen.

111 Quáter. La información que se genere en los centros de verificación de fuentes móviles respecto del parque vehicular y sus emisiones deberá ser incorporada al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, a cargo de la secretaría y al Sistema de Cuentas Nacionales, a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, según corresponda; dicha información podrá ser sistematizada para atender necesidades específicas en la materia, así como para proveer a la mejor implementación de los programas de verificación.

111 Quintus. Para el ejercicio de sus funciones de evaluación del cumplimiento de las disposiciones comunes de operación de los centros de verificación de emisiones de fuentes móviles competencia de las autoridades locales, de producción, acopio y sistematización de la información estadística que en ellos se genere y de emisión de constancias de verificación de las normas oficiales mexicanas en la materia, la secretaría autorizará a un organismo de tercera parte que se aboque a su cumplimiento.

La autorización del referido organismo de coadyuvancia se llevará a cabo previa convocatoria, de conformidad con los plazos, procedimientos y requisitos que para tal efecto se establezcan en el reglamento en la materia de esta ley, en el que también se establecerán los supuestos en que dicha autorización podrá ser revocada o suspendida.

Artículo 112. ...

I. a IV. ...

V. Establecerán y operarán sistemas obligatorios de verificación de emisiones de automotores en circulación por sí o por conducto de terceros con concesión, en los términos de las disposiciones comunes de operación de los centros de verificación de fuentes móviles que al efecto establezca la Federación;

Artículo 171. ...

I. Multa por el equivalente de treinta a cincuenta mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de imponer la sanción;

Artículos Transitorios

Primero. Los gobiernos de las entidades federativas que no cuenten con programas y sistemas obligatorios de verificación de fuentes móviles tendrán un plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto de reformas, para formularlos y comenzar su operación, en los términos que se determinen en las disposiciones comunes que al efecto se establezcan.

Segundo. El titular del Poder Ejecutivo federal dispondrá de ciento veinte días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para hacer las correspondientes adecuaciones reglamentarias y administrativas derivadas de la presente reforma, en las que además deberá establecer las bases para la autorización y operación del organismo de tercera parte a que se refiere el artículo 111 Quintus de esta ley, así como los supuestos en que dicha autorización podrá ser suspendida o revocada.

Notas

1 Semarnat, Dirección General de Evaluación del Impacto Ambiental, con datos de: Centro Mario Molina. México. 2013 y Consejo Nacional de Población. México. 2013.

2 Yale University. Environmental Performace Index. Disponible en: http://epi.yale.edu/dataexplorer/indicatorprofiles. Fecha de consulta: julio 2013.

3 Secretaría de Comunicaciones y Transportes e Instituto Mexicano del Transporte. Manual Estadístico del Sector Transporte 2012. México. 2012.

4 Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Sistema de Cuentas Nacionales de México. Cuentas económicas y ecológicas de México 2003-2011, año base 2008. México, 2013.

5 Fuente: conferencia del viernes 1 de febrero de 2016, Salvador Montero, Coordinador del Sector Transporte en el Centro Mario Molina.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2016.

Diputados: Arturo Álvarez Angli, Jesús Sesma Suárez (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lia Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que expide la Ley General para prevenir, investigar, sancionar y reparar el Delito de Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición cometida por Particulares; y reforma los artículos 348 y 350 Bis 3 a 350 Bis 5 de la Ley General de Salud, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Los que suscriben, en su carácter de diputados federales de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, pertenecientes al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley General para prevenir, investigar, sancionar y reparar el Delito de Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición cometida por Particulares y se reforman los artículos 348, segundo párrafo; 350 Bis 3 segundo párrafo; 350 Bis 4 y 350 Bis 5 de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La desaparición forzada de personas fue iniciada por el régimen nazi de Alemania a partir de 1941, con la promulgación del decreto “Noche y niebla”, decreto que consistía en reprimir y eliminar físicamente a los opositores al régimen nazi, los cuales debían ser detenidos durante “la noche y la niebla” para no dejar testimonio de las detenciones y tampoco ninguna información acerca de su paradero. Esta práctica de desarrollaría en el contexto global de la guerra fría, en la segunda mitad del siglo XX. Y se extendería a toda América Latina.

El delito de desaparición forzada de personas está tipificado como un delito y como una grave violación a los derechos humanos en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos porque se ejecuta con todas las ventajas que da el abuso del ejercicio del poder público, ya que el sólo hecho de desaparecer a una persona es un acto aberrante, con características infrahumanas.

La desaparición forzada tiene carácter múltiple, continuo, imprescriptible y pluriofensivo y se encuentra plasmada en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los que México forma parte, por lo cual, el Estado mexicano está obligado, de acuerdo al artículo 1o. constitucional, en su párrafo segundo, a cumplir con los compromisos y obligaciones que ha contraído en materia de derechos humanos.

En este sentido el Estado mexicano también está obligado a tomar en cuenta dentro de la presente Ley, que la desaparición forzada, en el ámbito de los derechos humanos, está clasificada como un delito de lesa humanidad cuando es cometida de forma “generalizada o sistemática”1 .

La desaparición forzada además de ser una grave violación a los derechos humanos es un delito cometido por el Estado; planeado, ordenado, ejecutado y supervisado por agentes del Estado que debieran proteger a la población. Por ello, debe ser perseguido y castigado sin importar la jerarquía política, fuero2 , ni la condición económica de quienes la cometen, penalizando tanto a sus autores materiales como a aquellos que lo ordenan.

En América Latina, la práctica de las desapariciones forzadas de personas se inició a finales de los años sesenta en Guatemala y Brasil; cabe señalar que el término utilizado fue el de detenido-desaparecido el cual se utilizó por primera vez por las organizaciones civiles latinoamericanas, para posteriormente surgir el concepto de desaparición forzada.

A lo largo de dos décadas, el método se extendió en Latinoamérica en el Salvador, Uruguay, Argentina, Brasil, Colombia, Perú, Honduras, Bolivia, Haití, Chile y México.

En México, durante décadas, se implementó una política de Estado para reprimir la oposición y disidencia política. A las personas detenidas y acusadas de pertenecer a grupos guerrilleros, o por sospechas de ello, no se les presentaba ningún mandato judicial, eran sometidas sistemáticamente a torturas y posteriormente algunas fueron enviadas a cárceles clandestinas, otras fueron ejecutadas extrajudicialmente y otras más fueron desaparecidas de manera forzada, estatus que conservan hasta la actualidad y que afecta todavía a sus familiares y a la sociedad en su conjunto. A este periodo ominoso de nuestro país se le reconoce como la etapa o el periodo de la “guerra sucia”.

Sobre ese periodo, en noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió el expediente denominado Radilla Pacheco versus México, en el cual los familiares del señor Rosendo Radilla demandaron al Estado mexicano por su desaparición desde el 25 de agosto de 1974 a manos de efectivos del Ejército, en Atoyac de Álvarez en Guerrero.

La Corte Interamericana resolvió que el Estado mexicano es responsable de la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, por lo que deberá conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea y continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales.

Desde 1999 se han presentado diversas propuestas para prevenir, investigar, sancionar y reparar la desaparición forzada en nuestro país. Sin embargo, sólo después de los hechos ocurridos el 26 y 27 de septiembre de 2014 en Iguala, Guerrero y la desaparición forzada de 43 estudiantes de la normal rural Isidro Burgos de Ayotzinapa, que la problemática de la desaparición forzada en México cobra relevancia para el Estado mexicano.

La reforma constitucional al artículo 73, es uno de los primeros pasos que se han dado para atender el problema de la desaparición forzada en México, la cual permite que la Cámara de Diputados pueda legislar en materia de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares.

Sí bien es cierto que el incremento de la desaparición forzada en nuestro país se dio en el marco de la declaratoria de “guerra contra el narcotráfico” hecha por Felipe Calderón Hinojosa (2006-2012)3 cabe señalar que las desapariciones forzadas siguen ocurriendo en la actual administración federal en la mayoría de los estados de la república.4

La desaparición forzada en México es una práctica que se ha extendido a sectores de la población que no están organizadas y que no representan una oposición política al Estado: migrantes, mujeres, personas menores de edad y jóvenes. Aunado a este hecho y a la impunidad en materia de justicia, México enfrenta desapariciones cometidas por particulares, conducta que ha sido posible por la omisión del Estado respecto a sus obligaciones de brindar seguridad e investigar y sancionar a los responsables.

El Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU en sus observaciones finales5 presentadas el 13 de febrero de 2015, después de evaluar al Estado mexicano, muestra su preocupación al observar que las desapariciones forzadas son generalizadas, demostrándose con esto que éstas siguen cometiéndose en mayor grado y en diferentes modalidades en el presente sexenio, por lo tanto cada vez es más urgente atender las demandas legítimas de las familias en la creación de una Ley General que Prevenga, Investigue, Sancione y Repare tanto la desaparición forzada de personas y la desaparición de personas cometidas por particulares.

Para que esta ley general cumpla con los estándares internacionales y con la aprobación de las organizaciones de la sociedad civil, familiares de víctimas y sociedad en general, deberá de tomar en cuenta las recomendaciones hechas por el Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas e Involuntarias y del Comité Contra la Desaparición Forzada de la ONU; las Sentencias de las Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado mexicano, las recomendaciones del grupo interdisciplinario de Expertos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para el Caso Ayotzinapa y, las demandas hechas por miles de familiares de víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas.

Por todo lo anterior, la presente Ley General busca dar cumplimiento con las demandas, que desde hace décadas han hecho familiares de víctimas de desaparición forzada, familiares de víctimas de desaparición de personas, así como dar cumplimiento con las recomendaciones hechas recientemente por el Comité contra las Desapariciones Forzadas de la ONU, del Grupo Interdisciplinario de Expertos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para el caso Ayotzinapa y El Comité contra la Tortura de la ONU6 .

Es por ello que, para enfrentar esta grave crisis humanitaria que azota el país y que según datos oficiales del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas en México tiene contabilizados 28 mil 210 (veinte ocho mil doscientos diez) personas desaparecidas al momento de presentar esta iniciativa, los integrantes de la Campaña Nacional contra la Desaparición Forzada en México, organizaciones de derechos humanos, de familiares de víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas, organizaciones populares y sociedad civil, se han dado a la tarea de realizar estos trabajos a fin de presentar esta iniciativa.

Por las razones expuestas, se somete a la soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se expide la Ley General para Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar el Delito de Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición Cometida por Particulares para quedar como sigue:

Ley General para prevenir, investigar, sancionar y reparar la Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición de Personas cometida por Particulares

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Generalidades

Artículo 1o. La presente ley general es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 1o, párrafo tercero; el artículo 17 y el artículo 20 apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano.

La Ley general tiene como objetivo:

I. Proteger a toda persona contra el delito desaparición forzada de personas

II. Su sanción

III. Prevención

IV. Reparación integral y erradicación de éste delito

V. Así como proteger a toda persona contra el delito de desaparición de personas cometida por particulares, su sanción, prevención, reparación integral y erradicación.

Esta ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, la jurisprudencia, sentencias y recomendaciones de los órganos de protección de los derechos humanos creados por tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.

Artículo 2o. El Estado mexicano está obligado a:

I. No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas ni aún en estados de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales.

II. No permitir, ni tolerar la desaparición de personas cometida por particulares. En el caso de que esto suceda, el Estado está obligado a investigar y sancionar a todos los responsables.

III. El Estado mexicano también está obligado a:

a. No practicar ni permitir ni tolerar la desaparición forzada de personas migrantes dentro del territorio nacional, de personas menores de edad, mujeres y mujeres embarazadas, indígenas, personas adultas mayores, personas defensoras de derechos humanos o cualquier otro grupo que por sus características se encuentren en estado vulnerable.

b. No permitir la desaparición de personas cometida por particulares en contra de migrantes dentro del territorio nacional, de personas menores de edad, mujeres y mujeres embarazadas, indígenas, personas adultas mayores, personas defensoras de derechos humanos o cualquier otro grupo que por sus características se encuentren en estado vulnerable.

IV. Realizar la búsqueda nacional y trasnacional de las personas desaparecidas de manera forzada y desaparecidas por particulares sin demora alguna. Así como continuar con la búsqueda nacional y trasnacional de las personas que se encuentren desaparecidas de manera forzada y desaparecidas por particulares al momento que entre en vigor la presente ley hasta que no se establezca la suerte y paradero de las víctimas.

V. Garantizar en todo momento la seguridad física y psicológica de los familiares de víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares, así como de las personas defensoras de derechos humanos, organizaciones, testigos, personas o grupos de personas que se encuentren en riesgo como consecuencia de los delitos descritos en esta Ley.

VI. Procesar y sancionar de acuerdo a la gravedad del delito a los autores, cómplices y encubridores de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición de personas cometida por particulares, sin importar jerarquía, fuero, estatus económico y político.

VII. Cooperar con las entidades federativas en la prevención, sanción y erradicación de la desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares

VIII. Promover las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole que sean necesarias para cumplir con lo previsto en la presente ley.

IX. Establecer medidas de reparación integral del daño para las víctimas y familiares afectadas por los delitos de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares, sin importar la nacionalidad de las víctimas y sus familiares.

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Agentes del Estado: Persona que actúa en ejercicio de una función pública, vista o no la calidad de funcionario público.

II. Fiscalía: Fiscalía Especializada en Desaparición Forzada y Desaparición de Personas cometida por particulares.

III. Junta de Gobierno.

IV. Comité Regulador.

V. Registro Nacional: Registro Nacional de Personas Desaparecidas de Manera Forzada y Desaparecidas por Particulares.

VI. Instituto: Instituto Nacional Autónomo Forense.

VII. Registro Nacional NN: Registro Nacional de Restos No Identificados.

VIII. Banco Nacional ADN: Banco Nacional de Información Genética.

IX. Víctima: Toda aquella persona o personas que sean afectadas directamente por la comisión de los delitos de desaparición forzada o de desaparición de personas cometida por particulares. También consideran víctimas, para los efectos de esta Ley, a los familiares con un parentesco consanguíneo de manera ascendente o descendente hasta en el cuarto grado; a las personas que forman parte de la comunidad o región de donde pertenece la víctima directa, así como en los casos de desaparición forzada a las organizaciones de derechos humanos o populares a las que pertenecen.

X. Familiares: Todas las personas que tengan parentesco consanguíneo con la o las víctimas directas hasta un cuarto grado de manera ascendente o descendente.

XI. Persona desaparecida: Todas aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad ya sea con la participación directa o indirecta de agentes del Estado o por particulares que actúan sin el apoyo o sin la aquiescencia de agentes del Estado.

XII. Personas defensoras de derechos humanos.

XIII. Ley: Ley General para prevenir, investigar, sancionar y reparar la Desaparición Forzada de personas y la Desaparición de Personas cometida por Particulares.

Título Segundo
De los Delitos de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición de Personas cometida por particulares

Capítulo Primero
De los delitos de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares

Artículo 4o. Los delitos descritos en la presente ley, serán calificados como graves y no son susceptibles de indulto, amnistía, fuero o figuras análogas que tengan por efecto eximir a los presuntos actores de cualquier sanción penal, ni se le considerará de carácter político para los efectos de extradición.

Artículo 5o. Las conductas delictivas descritas en la presente ley se perseguirán de manera inmediata por cualquier Ministerio Público de los tres niveles de gobierno, en cuanto estos tengan conocimiento de la comisión de los delitos de desaparición forzada o desaparición de personas cometida por particulares aunque no haya denuncia interpuesta; tendrán la obligación de actuar también a petición de parte ofendida o denuncia anónima.

Estas conductas se considerarán de carácter permanente hasta en tanto no se establezca el paradero o destino de la o las víctimas, por tanto, los delitos previstos en esta ley serán imprescriptibles.

Artículo 6o. La Comisión Nacional de Derechos Humanos, las Comisiones de Derechos Humanos de los 32 estados, en los términos de sus respectivas leyes y reglamentos, estarán facultadas para que oficiosamente y/o mediante petición de parte ofendida denuncie y coadyuve ante el Ministerio Público en la búsqueda de los casos de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares.

Artículo 7o. Los familiares y representantes legales de las víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares, tienen el derecho a coadyuvar con las autoridades mencionadas en el artículo anterior de la presente Ley con la finalidad de conocer y colaborar con la investigación y búsqueda de sus familiares si así lo desean. Recordando que es responsabilidad del Estado y todos sus órganos de gobiernos de los tres niveles, realizar la búsqueda, investigación y sanción de todas las personas responsables.

Capítulo Segundo
Sobre el delito de desaparición forzada de personas

Artículo 8o. Para los efectos de esta ley el delito de desaparición forzada consiste en la privación de la libertad, a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre la suerte o el paradero de la persona desaparecida, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

Artículo 9o. A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cuarenta a cuarenta y cinco años de prisión y multa de 400 mil a 700 mil días de salario mínimo vigente, además de la destitución e inhabilitación de por vida a ejercer un cargo, empleo o comisión en la administración pública federal, o de pertenecer a cualquier agrupación de seguridad pública a nivel federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales administrativas; así como de pertenecer a cualquier fuerza castrense.

Las penas y sanciones impuestas en estos casos, serán independientes de las que lleguen a determinarse por la comisión de otros delitos.

Este delito es continuo, permanente e imprescriptible.

I. La oposición o negativa o el suministro de información inexacta de la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida por parte de un agente del Estado responsable del mismo, será sancionada con destitución e inhabilitación definitiva a ejercer un cargo, empleo o comisión en la administración pública federal, o de cualquier agrupación de seguridad pública o castrense en los estados, los municipios y demarcaciones territoriales administrativas de la Ciudad de México, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta.

II. A quien sea superior jerárquico del sujeto activo de las conductas previstas en el artículo 7o. de la presente ley y haya tenido conocimiento de que éste cometía o se proponía cometer el delito de desaparición forzada de personas, haya hecho caso omiso de la información que lo indicase; no haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento teniendo éste el deber jurídico de evitarlo, se le impondrá una pena de quince a treinta años de prisión y multa de 30 mil a 50 mil días de salario mínimo vigente. Además de la destitución e inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la administración pública federal, o de cualquier agrupación de seguridad pública o castrense en los estados, los municipios o demarcaciones territoriales administrativas de la Ciudad de México.

III. Al agente del Estado que tenga a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de carácter oficial y permita el ocultamiento de la víctima de los delitos de desaparición forzada en dichos lugares, o la práctica de algún acto tendente a cometer dicho ilícito, que además incumpla con la obligación de registrar cualquier privación de la libertad, cuando registre con inexactitud los registros oficiales o de los expedientes que conocía o debía conocer. Se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y multa de 40 mil a 60 mil días de unidades de cuenta vigente, además de la destitución e inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la administración pública federal, o de cualquier agrupación de seguridad pública o castrense en los estados, los municipios y demarcaciones territoriales administrativas de la Ciudad de México.

IV. Al particular que permita el ocultamiento de la víctima directa de los delitos contemplados en esta ley, en cualquier bien mueble o inmueble. Se le impondrá una pena de ocho a quince años de prisión y multa de 15 mil a 25 mil días de unidades de cuenta vigente, además de quedar impedido de por vida para postularse o desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión en la administración pública federal, de las entidades federativas, municipal o demarcaciones territoriales administrativas de la Ciudad de México. Así mismo estará impedido para pertenecer a cualquier agrupación de seguridad pública o castrense en la federación, las entidades federativas, los municipios o demarcaciones territoriales administrativas de la Ciudad de México.

V. Al agente del Estado que induzca o incite a otro u otros, intente, o sea cómplice o participe en la comisión de los delitos contemplados en este capítulo. Se le impondrá una pena de quince a veinte y cinco años de prisión, y multa de 20 mil a 35 mil días de unidades de cuenta vigente, además de la destitución e inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la administración pública federal, de las entidades federativas, municipal o demarcaciones territoriales administrativas de la Ciudad de México. Así mismo estará impedido para pertenecer a cualquier agrupación de seguridad pública o castrense en la federación, las entidades federativas, los municipios o demarcaciones territoriales administrativas de la Ciudad de México.

VI. Los presuntos responsables de cometer los delitos de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por tribunales civiles, queda excluida toda jurisdicción especial, en particular la correspondiente a la Fuerzas Armadas.

Capítulo Tercero
Sobre el delito de desaparición de personas cometida por particulares

Artículo 10. El Estado mexicano en sus tres niveles de gobierno tomará las medidas apropiadas para investigar sobre los delitos definidos en el artículo 8º de esta Ley, que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.

Artículo 11. El delito de desaparición de personas cometido por particulares se entenderá como la privación de la libertad, cualquiera que fuere su forma, de una o más personas cometida por particulares que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, seguida de la falta de información, sustrayéndola así de la protección de la ley.

Artículo 12. A quien cometa el delito de desaparición de personas se le impondrá una pena de treinta a treinta y cinco años de prisión y multa de 100 mil a 300 mil días de salario mínimo vigente, además de quedar impedido de por vida para postularse o desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión en la administración pública federal o de pertenecer a cualquier agrupación de seguridad pública a nivel federal, estatal, municipal, de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales administrativas; así como de pertenecer a cualquier fuerza castrense.

Las penas y sanciones impuestas en estos casos, serán independientes de las que lleguen a determinarse por la comisión de otros delitos.

Este delito es continuo, permanente e imprescriptible.

I. Al particular que induzca o incite a otro u otros a la comisión de los delitos contemplados en este capítulo. Se le impondrá una pena de quince a veinticinco años de prisión, y multa de 15 mil a 20 mil días de salario mínimo vigente, además de quedar impedido de por vida para postularse o desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión en la administración pública federal o de pertenecer a cualquier agrupación de seguridad pública a nivel federal, estatal, municipal, la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales administrativas; así como de pertenecer a cualquier fuerza castrense

Capítulo Cuarto
Reglas aplicables para ambos delitos: agravantes, atenuantes, e incentivos procesales

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley se considerarán agravantes para ambos delitos los siguientes actos:

a) Que durante el tiempo en el que la víctima directa se encuentra desaparecida pierda la vida a consecuencia de la desaparición a la que fue sometida;

b) Que se oculten o realicen acciones tendentes a ocultar el cuerpo sin vida de la víctima directa;

c) Que la víctima directa haya sido sometida a tortura, actos crueles, inhumanos, degradantes, lesiones o violencia sexual;

d) Que la víctima directa sea persona menor de edad, mujer, mujer embarazada, mayor de sesenta años, persona que pertenezca a un grupo o comunidad indígena o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en condición de inferioridad física o discapacidad mental respecto de quien realiza el delito de desaparición;

e) Que la desaparición sea cometida como consecuencia de una práctica policial o persecución de algún delito;

f) Que la desaparición sea cometida contra testigos de hechos que la ley califique como delito;

g) Que la desaparición sea cometida con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito;

h) Que la desaparición sea cometida contra personas migrantes que se encuentren dentro del territorio nacional.

i) Que la desaparición sea cometida contra personas defensoras de derechos humanos.

I. Los agravantes mencionados en el presente Artículo, incrementarán en una mitad a las penas establecidas en los artículos 9o. y 12 de la presente ley.

II. En estos casos no aplicará el máximo previsto para la prisión de acuerdo al artículo 25 del Código Penal Federal y se atendrá a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 14. Se considerarán atenuantes para los delitos establecidos en esta Ley los siguientes actos:

a) Cuando se suministre información fidedigna que permita esclarecer los hechos;

b) Cuando se contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima directa;

c) Cuando se proporcione información que conduzca a la localización del cuerpo sin vida o restos mortuorios de la víctima directa; y

d) Cuando se libere espontáneamente, durante las doce ocho horas siguientes de la privación de su libertad, a la víctima directa.

I. Las atenuantes mencionadas en éste artículo, disminuirán en una tercera parte las penas establecidas en los artículos 9o. y 12 de la presente ley.

II. Estas atenuantes se considerarán como incentivos para personas que se encuentren sentenciadas al momento que entre en vigor la presente Ley, siempre y cuando la información proporcionada por los sentenciados sea fidedigna y comprobada.

Para que los incentivos tengan validez, se deberá contar con la aprobación por escrito de los familiares y/o representantes de las víctimas directas de la comisión de los delitos de desaparición forzada o desaparición de personas cometida por particulares.

III. En ningún caso la pena de destitución, inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la administración pública federal, o de pertenecer a cualquier agrupación de seguridad pública a nivel federal, estatal, municipal, la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales administrativas; así como de pertenecer a cualquier fuerza castrense será disminuida o conmutada.

IV. La obediencia jerárquica o el cumplimiento de un deber, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia serán excluyentes ni atenuantes de la responsabilidad penal en que incurra el agente del Estado que comenta los delitos señalados en el artículo 9. Sin embargo el Estado está obligado a garantizar que cualquier persona que se rehúse a obedecer una orden para cometer el delito de desaparición forzada no sea sancionada o sea objeto de ninguna represalia.

V. Para la ejecución de la presente ley no aplica lo establecido en el Libro Primero, Título Quinto, Capítulo VI del Código Penal Federal, dado que los delitos descritos son imprescriptibles.

VI. Se atenderá a lo establecido en esta Ley para sancionar a los agentes del Estado que hayan incurrido en la comisión de los delitos de desaparición forzada cuando estos hayan participado en grupo para sustraer a la o las víctimas. Por lo cual no se aplica lo establecido en el Libro Segundo, Título Cuarto, Capítulo IV del Código Penal Federal.

VII. Lo establecido en el Libro Segundo, Título Décimo, Capítulo Tercero del Código Penal Federal no aplica para los delitos establecidos en esta Ley.

VII. Para los delitos establecidos en esta Ley no aplica lo establecido en el Libro Primero, Título Tercero, Capítulo I, Artículo 55 del Código Penal Federal.

VIII. Lo establecido en las fracciones VII VIII IX y XXXI del libro segundo, título decimoprimero, capítulo I, artículo 225 del Código Penal Federal no se aplican para los delitos establecidos en esta ley.

IX. Los agentes del Estado que incurran en los delitos establecidos en la presente ley, y que pertenezcan formalmente o no las Fuerzas Armadas, no podrán ser juzgados bajo el Código de Justicia Militar, por lo que se atendrán a las reglas establecidas en el Sistema de Justicia Penal Civil y serán sancionados conforme a lo que se establece en la presente ley.

Capítulo Quinto
De la reclasificación del delito

Artículo 15. Cuando durante la investigación el Ministerio Público o cualquiera de los coadyuvantes previstos en el título primero de la presente ley, tengan la sospecha y/o evidencia de la participación directa o indirecta de algún agente del Estado, éste estará obligado a reclasificar el delito por el de desaparición forzada de personas o por el delito de desaparición de personas cometida por particulares de acuerdo a como se establece en el Título Segundo, Capítulos Primero y Segundo de la presente ley.

La reclasificación del delito, de acuerdo a lo establecido en esta Ley es aplicable para todos aquellos casos que se encuentran en curso de investigación, aún antes de la entrada en vigor de ésta; así hayan sido clasificados como secuestro, privación ilegal de la libertad, persona extraviada o no localizada.

De no hacerlo, se sancionará de acuerdo a lo establecido al artículo 225, del título decimoprimero, libro segundo del Código Penal Federal; referente a “Delitos cometidos contra la administración de Justicia”.

Título Tercero
De la Búsqueda, Investigación, y Registro Nacional de Personas víctimas Desaparición forzada y a manos de particulares

Capítulo Primero
De la creación de Fiscalías Especializadas de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición de Personas cometida por particulares

Artículo 16. Para los fines de la presente ley, se creará una fiscalía especializada de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares a nivel federal, así como una Fiscalía Especializada de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares en los 32 estados de la República Mexicana, las cuales serán dotadas de autonomía y recursos tecnológicos, materiales y personal especializado necesarios para su funcionamiento, de tal manera que puedan atender los casos que ya se encuentran en curso de investigación, así como de los delitos que se cometan al momento de la promulgación de esta ley.

Todas las fiscalías estatales, así como la fiscalía federal deberán coadyuvar entre sí para la Búsqueda de las personas víctimas de los delitos descritos en esta ley y, de ser el caso, hacer las diligencias necesarias para lograr la coadyuvancia con otros Estados del continente americano para dar con el paradero de las víctimas. Así como coadyuvar entre sí para la Investigación de los delitos y la sanción correspondiente a todas aquellas personas responsables de cometerlos.

Artículo 17. La Fiscalía Especializada de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares a nivel federal estará dividida de la siguiente manera:

I. Subfiscalía de Búsqueda Inmediata y Permanente: Encargada de buscar a todas las personas que sean víctimas de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares en el momento en que tenga conocimiento de los hechos y de continuar con la búsqueda de las personas desaparecidas de manera forzada y desaparecidas por particulares antes de entrada en vigor la presente Ley y que se encuentran en instancias del orden Federal sin importar quién o quiénes sean los presuntos responsables de la comisión de los delitos.

II. Subfiscalía Especial de Búsqueda e Investigación de Casos de Desaparición Forzada de Personas Cometida de los años 60´s a los 90´s: Es la encargada de continuar con la búsqueda e investigación de las víctimas de desaparición forzada de personas cometidas en este periodo, esta Sub Fiscalía Especial tiene como objetivo esclarecer y dar con los responsables de la comisión del delito de desaparición forzada atendiendo además las Sentencias y Recomendaciones hechas por Instancias Internacionales y/o Comisiones de la Verdad establecidas en Territorio Nacional.

III. Subfiscalía de Investigación y Seguimiento: Esta Sub Fiscalía estará a cargo de realizar todas las diligencias necesarias para dar con los responsables de los delitos de desaparición forzada y desaparición de personas de los casos que se encuentren en la Fiscalía Especializada a nivel federal, así como de ser la responsable de mantener actualizadas e informadas a las familias, organizaciones de derechos humanos y representantes legales de los avances en las investigaciones para dar con la suerte y paradero de las víctimas.

Artículo 18. La Fiscalía Especializada de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares a nivel federal será regulada y supervisada por dos órganos que serán creados y reconocidos a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 19. Junta de Gobierno. La cual será la encargada de redactar y realizar la convocatoria abierta para la elección de los o las fiscales especiales que encabezarán la las 33 fiscalías especializadas; así como de tener reuniones cada 6 meses con el Fiscal y los Sub Fiscales para que rindan cuentas sobre los avances de la Búsqueda de las víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares. Así como de los avances en las Investigaciones.

I. La Junta de Gobierno estará conformada de la siguiente manera:

a) Un (a) representante de la Secretaría de Gobernación.

b) Un (a) representante de la Procuraduría General de la República.

c) Un (a) representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

d) Un (a) representante de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

e) Cuatro representantes de las organizaciones de derechos humanos mexicanas que trabajen los temas de desaparición forzada y/o desaparición de personas cometida por particulares.

f) Cuatro familiares representantes de víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas

g) Un (a) representante de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU en México

II. Los o las integrantes de las Organizaciones de Derechos Humanos y los o las familiares de víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas, cubrirán un periodo de año y medio, pasado éste periodo deberán ser suplidas por otras organizaciones y familiares de víctimas por otro periodo igual. Por su participación en la Junta de Gobierno no recibirán sueldo o remuneración alguna.

III. Los o las representantes de la Secretaría de Gobernación, Procuraduría General de la República, Secretaría de Relaciones exteriores y de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU tendrán un mandato de 3 años.

Artículo 20. Comité Regulador. Será el encargado de reunirse máximo cada tres meses con el Fiscal Especial para conocer los avances de la Búsqueda, las Investigaciones, y, en caso de que así sea, conocer de nuevos casos de víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas y sus avances.

I. El Comité Regulador estará conformado de la siguiente manera:

a) Un (a) representante de la Secretaría de Gobernación.

b) Cuatro representantes de organizaciones de derechos humanos mexicanas que trabajen los temas de desaparición forzada y/o desaparición de personas cometida por particulares.

c) Cuatro familiares representantes de víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas.

Un (a) representante de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU en México.

II. Los o las integrantes de las Organizaciones de Derechos Humanos y los o las familiares de víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas, cubrirán un periodo de año y medio, pasado éste periodo deberán ser suplidas por otras organizaciones y familiares de víctimas por otro periodo igual. Por su participación en el Comité Regulador no recibirán sueldo o remuneración alguna.

III. La o el representante de la Secretaría de Gobernación, así como la o el representante de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU tendrán un mandato de 3 años.

Artículo 21. Las fiscalías especializadas de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares de los estados y el Distrito Federal, solamente contarán con Comités Reguladores, conformados de acuerdo al artículo anterior. Estos deberán de trabajar de manera conjunta entre ellos y con el Comité Regulador a nivel federal para poder evaluar correctamente el avance en la búsqueda e investigación de los casos de víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares.

Artículo 22. Las Fiscalías Especializadas de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares contarán con dos Subfiscalías: la Subfiscalía de Búsqueda Inmediata y Permanente y, la Subfiscalía de Investigación y Seguimiento.

Artículo 23. Para la elección de los Fiscales Especiales, la Junta de Gobierno deberá redactar y publicar la convocatoria abierta para que los interesados (as) de la sociedad en general que cubran con los requisitos, puedan concursar para ocupar el puesto después de ser sometidas a escrutinio de la Junta todas y cada una de las solicitudes recibidas.

I. El mandato de los Fiscales Especiales tendrá una duración de 3 años; pudiendo ser re elegido por un periodo igual por una sola ocasión.

II. Será sometido a revisión su mandato cada año y medio y,

III. De ser necesario, en ese periodo, o en casos extraordinarios, será revocado de su mandato, nombrando a un (a) Fiscal Especial Interina.

IV. La revocación de mandato puede ser solicitada por los Comités Reguladores en cualquier momento, siendo responsabilidad de la Junta de Gobierno analizar la petición.

V. Es responsabilidad de la Junta de Gobierno abrir nueva convocatoria al día siguiente de la revocación de mandato.

Artículo 24. Los Subfiscales de Búsqueda Inmediata y Permanente y de Investigación y Seguimiento, serán propuestos por las o los Fiscales Especiales al momento de tomar posesión, y al igual que los Fiscales Especiales tendrán un mandato de 3 años.

Artículo 25. Los fiscales especiales serán ratificadas por el Congreso de la Unión, los Congresos estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para cada caso que corresponda

En caso de querer realizar alguna modificación a la estructura y a la Ley Orgánica deberá ser sometida a consulta a las organizaciones de Derechos Humanos, familiares de víctimas y ser llevadas a los Congreso estatales o en su caso a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México para su aprobación.

Capítulo Segundo
De la búsqueda de las víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares

Artículo 26. Para los fines de esta ley, la búsqueda de víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares estará a cargo de las Subfiscalías de Búsqueda Inmediata y Búsqueda Permanente.

Artículo 27. Estas Subfiscalías deberán de dar atención las 24 horas los 365 del año. La Sub Fiscalía federal de Búsqueda de víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares; deberá implementar un teléfono de atención las 24 horas los 365 días del año, el cual será gratuito tanto para los familiares que se encuentren en territorio nacional o como para familiares que se encuentren en el extranjero.

Artículo 28. La actuación inmediata de las autoridades en las primeras 48 horas son de vital importancia para poder encontrar a las víctimas de cualquiera de los delitos, de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares, por lo que:

I. En cuanto el Ministerio Público de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, las Comisiones de Derechos Humanos de los estados y de la Ciudad de México tengan el conocimiento de que se ha cometido alguno de los delitos previstos en esta Ley, deberán activar los mecanismo necesarios en las primeras 5 horas para dar con el paradero de la víctima independientemente de que se presente la denuncia correspondiente y sin importar quién o quiénes sean los posibles responsables.

II. Las fiscalías especializadas deberán de poner en marcha un protocolo de alerta inmediata en las primeras 5 horas de que se conozca la desaparición de una persona sin importar quién o quiénes sean los posibles responsables de la comisión del delito. En caso de que se sospeche de que la víctima haya sido desaparecida por la comisión de cualquiera de los delitos descritos en esta Ley, se deberá activar una alerta diferente a las ya establecidas para los casos de sustracción o desapariciones de personas menores de edad (Alerta Amber) y de la Alerta Alba para los casos de desaparición de mujeres; sin embargo estas Fiscalías están obligadas a activar también ambas alertas. Estás alertas deberán también ser activadas de manera trasnacional, para evitar que la o las personas víctimas de estos delitos sean sustraídas del territorio nacional; así como para permitir que los familiares que no se encuentren en territorio mexicano conozcan de la desaparición de algún familiar que se encontraba en tránsito o en territorio mexicano al ser víctima de cualquiera de los delitos descritos en la presente Ley.

III. La Procuraduría General de la República y las Procuradurías estatales deberán apoyar en todo momento a las Subfiscalías de Búsqueda Inmediata y Permanente desplegando a los elementos necesarios de manera inmediata para dar con el paradero de la víctima.

IV. Es obligación de las autoridades establecer tiempos de manera periódica para reunirse con los familiares y representantes legales para informar sobre el proceso de búsqueda de la víctima, así como a las organizaciones de derechos humanos que acompañen el proceso, de los avances de esta.

V. Para los casos que así apliquen, se deberá extender la búsqueda de manera trasnacional, por medio de acuerdos previamente firmados con los Estados del sur, centro y norte del continente.

Artículo 29. Dado que los delitos que se describen en la presente Ley son de carácter continuo, permanente e imprescriptible, el Estado está obligado a continuar con la búsqueda de las personas víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares, aun cuando estos se hayan cometido antes de la promulgación de la Ley.

Por lo que:

I. Se deberá continuar con la búsqueda de todas las personas desaparecidas de manera forzada o desaparecidas a manos de particulares tanto para su localización con vida como, si fuera el caso, la localización, identificación y restitución a los familiares de sus restos mortuorios.

II. Las fiscalías especializadas estarán obligadas a solicitar la búsqueda de las personas desaparecidas en cualquier lugar donde pudieran están privadas de su libertad, como lo son cárceles civiles o militares, centros clandestinos de detención, estaciones migratorias, centros de salud o cualquier lugar donde se pueda presumir se tengan a personas realizando trabajos de manera forzada. Esta búsqueda deberá ser realizada en conjunto con los familiares de las víctimas, sí estos así lo desean, representantes legales, un representante de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, integrantes de organizaciones de derechos humanos, peritos especializados en búsqueda de personas.

III. En caso de que se tenga la sospecha de que la víctima haya sido privada de la vida, se deberán realizar las diligencias pertinentes para la exhumación de los restos conforme a los estándares internacionales, siendo derecho de las familias solicitar la participación de peritos especializados independientes, de igual manera las familias tienen el derecho de estar presentes junto con sus representantes legales y algún acompañante durante todo el proceso de exhumación y traslado de los restos. Es obligación del Estado proporcionar a las familias durante todo el proceso de búsqueda, exhumación e investigación el acompañamiento de personal especializado en atención psicosocial, teniendo el derecho las mismas familias de aceptarlo o no.

Artículo 30. Las autoridades garantizarán los derechos de los familiares de las víctimas a participar en las diligencias de búsqueda e investigación, así como las condiciones de seguridad y los recursos económicos necesarios. Así también garantizarán el derecho de las víctimas a tener peritajes independientes y cubrir con los gastos que se requieran.

Artículo 31. Cualquier cuerpo o resto mortuorio que sea localizado y, posteriormente identificado como el correspondiente al de alguna víctima de cualquiera de los delitos descritos en esta Ley, deberán de ser entregados a sus familiares en el estado en el cual fueron localizados; por lo cual queda estrictamente prohibida la cremación de cuerpos bajo cualquier argumentación.

I. Por lo que para los casos de personas no identificadas que se encuentren en los Servicios Médicos Forenses de los tres niveles de gobierno, sin importar cual haya sido la causa de su deceso, queda estrictamente prohibido la cremación, donación de órganos, tejidos o la donación de cadáveres para fines de investigación o prácticas en Universidades. Dichos cuerpos deberán de ser resguardados y entregados al Instituto Nacional Autónomo de Investigación Forense Mexicano, para que realice los registros y tomas de muestras necesarias para su posterior identificación y restitución a sus familiares.

Se reconoce el derechos de los familiares de las víctimas el determinar el cómo serán sepultados los restos de su ser querido, una vez que estás tengan la plena certeza que los restos entregados son de la persona desaparecida.

Capítulo Tercero
De la investigación de los delitos de desaparición forzada y desaparición de personas cometidas por particulares

Artículo 32. Para los efectos de la presente ley, las Subfiscalías de Investigación y Seguimiento, pertenecientes a las Fiscalías Especializadas de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares, serán las responsables de llevar a cabo todas las investigaciones para la persecución y sanción de los delitos descritos en esta ley.

Artículo 33. Las Subfiscalías de Investigación y Seguimiento, por medio de sus Ministerios Públicos están obligadas a iniciar las investigaciones pertinentes en cuanto tengan conocimiento de que se ha cometido algunos de los delitos que se establecen en el Título Segundo de esta ley.

Artículo 34. Estas Subfiscalías tendrán la obligación de atraer los casos de víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares que se encuentren en otra instancia de impartición de justicia, aunque estos ya se encuentren en proceso antes de la entrada en vigor de esta ley.

Esto sólo se podrá hacer a petición de los familiares y/o representantes legales de las víctimas y familiares.

Artículo 35. Es responsabilidad de estas Subfiscalías informar de manera inmediata a las Subfiscalías de Búsqueda Inmediata y Permanente en cuanto tengan conocimiento de la comisión de los delitos descritos en la presente Ley; aun cuando no haya denuncia interpuesta.

Artículo 36. Los Ministerios Públicos que se encuentren dentro de las Subfiscalías deberán dar atención las 24 horas del día, los 365 días del año. Siendo que para la localización, investigación y sanción de los delitos de desaparición forzada y desaparición de personas a manos de particulares el tiempo es un factor importante.

Artículo 37. Las autoridades de cualquier nivel de gobierno municipal, estatal o federal, tendrán la obligación de iniciar de oficio en cuanto tengan conocimiento del hecho, averiguaciones previas por los delitos previstos en esta ley, independientemente de que los hechos hayan ocurrido en esa entidad o no; sin importar la calidad migratoria de la víctima.

Artículo 38. Coadyuvancia de los familiares en las investigaciones. Se deberá reconocer el derecho de los familiares a conocer los avances del caso, obtener información periódica cuando así lo requieran y solicitar copias del expediente, las cuales se les deberán proporcionar de manera gratuita.

Artículo 39. El Estado está obligado a garantizar en todo momento la seguridad física y psicológica de:

a) Los familiares de las víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares

b) Todos los agentes del Estado que formen parte de las Fiscalías Especializadas y sus correspondientes Subfiscalías.

c) Los integrantes de la sociedad civil de la Junta de Gobierno y de los Comités Reguladores de las Fiscalías Especializadas en los tres órdenes de gobierno.

d) Los testigos o posibles testigos clave para el hallazgo de las víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas cometidas por particulares, así como de todos aquellos testigos que permitan el esclarecimiento de los delitos descritos en esta Ley

e) Los peritos y especialistas que integran el Instituto Nacional Autónomo de Investigación Forense Mexicana y;

f) Las personas Defensoras de Derechos Humanos y de las organizaciones a las que pertenezcan, las cuales acompañen casos de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares.

Capítulo Cuarto
De las especificaciones en los casos de desaparición forzada y desaparición de niñas, niños y adolescentes cometida por particulares

Artículo 40. En el caso de que se reporte ante las fiscalías especializadas, por conducto de cualquier autoridad o persona particular, el caso de un niño, niña o adolescente desaparecido. Se procederá como se establece en el capítulo tercero, artículo 26 de la presente ley. La priorización de esta búsqueda se realizará con base en el interés superior del niño, niña o adolescente, manteniéndose hasta que se logre la localización del sujeto y/o se acredite otro tipo penal diferente a los delitos descritos en esta ley.

Artículo 41. Para la búsqueda y localización en los casos de desaparición forzada y desaparición de niñas, niños y adolescentes cometida por particulares, las Subfiscalías de Búsqueda Inmediata y Permanente, así como las Subfiscalías de Investigación y Seguimiento, contarán con un cuerpo de policías auxiliares especializados en infancia, los cuales deberán realizar un registro de los patrones de contexto familiar, social y territorial del caso, que permitan identificar los efectos y fines, de la desaparición forzada y desaparición cometida por particulares de las personas menores de dieciocho años.

Artículo 42. En los casos de personas menores de 18 años en los que las Fiscalías Especializadas, identifiquen durante la búsqueda e investigación que el o los delitos corresponden a otros que no están establecidos en la presente Ley, remitirán de forma inmediata a la determinación del tipo penal a la Procuraduría Federal o local de Protección de Derechos de niñas, niños y adolescentes, requiriendo la representación jurídica y el acompañamiento integral de las víctimas, frente a las instancias competentes.

Artículo 43. En todos los casos de niñas, niños y adolescentes, las Fiscalías Especializadas, informarán y se coordinarán con la Procuraduría de Protección de Derechos de niñas, niños y adolescentes, con la finalidad de que esta coadyuve en la investigación. A su vez la Procuraduría de Protección tendrá la obligación de realizar la denuncia correspondiente frente a las Fiscalías Especializadas de forma inmediata ante la identificación o reporte de un probable caso de niña, niño o adolescente desaparecido de manera forzada o desaparecido a manos de particulares como lo establece la presente ley.

Artículo 44. El Registro Nacional de personas desaparecidas de manera forzada y desaparecidas por particulares, contendrá un sub-registro de niñas, niños y adolescentes, conformado con todos los casos que hayan sido reportados ante las Fiscalías, con la finalidad de desagregar información referente a las causas y fines de la desaparición de las personas menores de 18 años. El registro deberá encontrarse permanentemente actualizado, y deberá ser complementado con los resultados obtenidos a través de la Alerta Amber y la Alerta Alba. Dicho subregistro deberá compartirse con el Sistema Nacional de Información de Derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 45. En el caso de niñas, niños y adolescentes hijos e hijas de víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas cometidas por particulares, tendrán derecho a solicitar a nombre propio o a través de su tutor o representante legal tanto a las Fiscalías Especializadas, como al Instituto Nacional Autónomo en Investigación Forense Mexicano, sobre la información que tengan bajo su resguardo.

Artículo 46. En los casos de niñas, niños y adolescentes, las medidas de reparación integral, así como de atención terapéutica y acompañamiento deberán realizarse por personal especializado en infancia.

Capítulo Quinto
De las sanciones por falta de investigación, búsqueda y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición de personas cometida por particulares

Artículo 47. Las autoridades encargadas de la investigación y persecución de los delitos descritos en la presente Ley tienen la obligación oficiosa de iniciar de manera eficaz y urgente las acciones para lograr la localización y el rescate de la o las víctimas que hayan sido reportadas como desaparecidas de manera forzada o desaparecidas por particulares.

Toda víctima de desaparición forzada o desaparición de personas tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida, su integridad física y psicológica. Estas acciones también deben de llevarse a cabo para todas aquellas víctimas que se encuentren desaparecidas de manera forzada o hayan sido desaparecidas por particulares aún antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 48. Incurrirán en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad de otra naturaleza a que hubiera lugar, los agentes del Estado que:

I. Impidan u obstaculicen el acceso de las víctimas y sus representantes a la información sobre sus casos;

II. Manipulen, pierdan o alteren las pruebas o datos de investigación;

III. Proporcionen información falsa sobre los hechos;

IV. Se nieguen a cumplir con sus obligaciones en materia de búsqueda, investigación y persecución del delito, por la causa que sea; o

V. Se nieguen a cumplir con las reparaciones a las que sus instituciones estén obligadas, incluyendo el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades.

Artículo 49. Se impondrá de diez a quince años de prisión y, una multa de seiscientos a mil doscientos días de salario mínimo vigente, además de la destitución e inhabilitación definitiva a ejercer un cargo, empleo o comisión en la administración pública federal, o de cualquier agrupación de seguridad pública o castrense en los estados, los municipios y demarcaciones territoriales administrativas de la Ciudad de México:

I. A las personas y o agentes del Estado que obstruyan la actuación de las autoridades.

II. A los agentes del Estado que, teniendo la obligación de investigar las conductas tipificadas en la presente ley, omitan efectuar dicha investigación.

III. A las personas, agentes del Estado que intimiden a la víctima, a sus familiares o a sus representantes durante o después de la comisión de los delitos establecidos en la presente Ley, para que no realicen la denuncia correspondiente o no colaboren con las autoridades competentes.

IV. A la persona y/o al agente del Estado que, conociendo los planes para la comisión de los delitos establecidos en la presente ley, sin ser partícipe, no diere aviso a la autoridad.

Capítulo Quinto
Registro nacional de personas desaparecidas de manera forzada y desaparecidas por particulares

Artículo 50. Se deroga la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas. Quedando como único Registro Nacional el que se establece en la presente Ley. La información recabada hasta la entrada en vigor de la presente Ley deberá ser depurada y proporcionada a la instancia responsable de resguardar, actualizar y dar seguimiento a la información del nuevo Registro Nacional.

Artículo 51. Por medio de la presente ley se crea el registro nacional especial para las víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas a manos de particulares, el cual deberá ser actualizado y, de ser necesario, depurado, por la Sub Fiscalía de Búsqueda Inmediata y Permanente a nivel federal; el cual deberá tener información de casos de víctimas de desaparición forzada ocurridas en el periodo de la denominada época de la “guerra sucia” (años 60, 70, 80 y 90) hasta los casos registrados a la entrada en vigor de la presente ley; así como de los casos de víctimas de desaparición de personas cometida por particulares desde el 2000 hasta los casos registrados a la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo 52. Todos los registros estatales y federales de personas desaparecidas, que se encuentren en posesión de cualquier dependencia de gobierno dentro de los tres niveles deberán ser proporcionados íntegramente a la Subfiscalía de Búsqueda Inmediata y Permanente, con la finalidad de tener un solo Registro Nacional actualizado.

Artículo 53. Será obligación de cada Sub Fiscalía de Búsqueda Inmediata y Permanente de los estados y el Distrito Federal, suministrar de manera diaria la información recabada de nuevos casos de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares

Artículo 54. El Registro Nacional deberá contar con la siguiente información:

I. Del registro de personas desaparecidas de manera forzada

a) Identidad de la persona detenida y posteriormente desaparecida

b) Sexo, edad y nacionalidad de la persona desaparecida

c) Fotografía lo más actualizada posible de la persona desaparecida; en caso de no contar con una se procederá a hacer un retrato hablado de la víctima.

d) Ocupación al momento de la detención desaparición

e) Día, mes, año y hora de su detención desaparición

f) Lugar, entidad federativa, municipio donde ocurrió el hecho

g) Agentes del Estado a los que se responsabiliza de la detención y posterior desaparición

h) Breve narración de los hechos

i) Lugar a donde fue trasladada la víctima después de su detención

j) Agentes del Estado a cargo del lugar de detención

k) Estado físico de la víctima al llegar al lugar de detención

II. Del registro de personas desaparecidas a manos de particulares

a) Identidad de la persona desaparecida

b) Sexo, edad y nacionalidad de la persona desaparecida

c) Fotografía lo más actualizada posible de la persona desaparecida; en caso de no contar con una se procederá a hacer un retrato hablado de la víctima.

d) Ocupación al momento de ser desaparecida

e) Día, mes, año y hora de la desaparición

f) Lugar, entidad federativa, municipio donde ocurrió el hecho

g) Posibles responsables de la desaparición de la víctima

h) Breve narración de los hechos.

III. El Registro Nacional de Personas Desaparecidas de manera forzada y manos de particulares deberá de ser actualizado conforme se tengan nuevos datos recabados durante la investigación, así como, de ser el caso, cambiar el registro cuando se tenga la evidencia de que se trata de una desaparición forzada.

IV. El registro nacional deberá establecer sí la víctima aún se encuentra desaparecida, ha sido encontrada viva o si fueron encontrados sus restos mortuorios; determinando lugar y fecha del hallazgo.

Artículo 55. Se deberán crear dos niveles de acceso al registro nacional

1. Acceso público, que permita a cualquier persona a acceder a datos básicos del registro para fines de transparencia, estadísticas e investigaciones independientes. Los datos públicos contendrán:

a) Nombre completo de la víctima

b) Entidad federativa en la que fue desaparecida

c) Edad al momento de su desaparición

d) Fecha de desaparición

e) Nacionalidad

f) Sexo

g) Si se trata de una desaparición forzada o de una desaparición cometida por particulares

h) Si la víctima fue localizada con vida o en su caso fueron localizados sus restos mortuorios

i) Lugar del hallazgo

j) Fecha del hallazgo

2. Acceso a familiares, representantes legales y agentes del Estado autorizados para llevar la búsqueda e investigación de los casos; éste acceso se deberá proporcionar con una clave específica para cada caso; con lo que las familias y representantes legales de éstas podrán tener acceso a todo el expediente, incluyendo las posibles líneas de investigación sobre el caso.

Artículo 56. Bajo ninguna circunstancia se podrá alegar la restricción a la totalidad del expediente a las familias o representantes legales de éstas por cuestiones de seguridad nacional. Es derecho de los familiares conocer todos y cada uno de los avances en la búsqueda e investigación sobre la desaparición de sus seres queridos.

Título Cuarto
Del Instituto Nacional Autónomo en Investigación Forense Mexicano.

Capítulo Primero

Artículo 57. Para los fines de la presente ley y, para dar certeza a los familiares de las víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares; se creará el Instituto Nacional Autónomo en Investigación Forense Mexicano, el cual se encontrará en las instalaciones de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), ubicada en Ciudad Universitaria.

Éste instituto contará con recursos propios, al cual se le debe dotar de todos los recursos materiales y de infraestructura, así como también de personal especializado en las diferentes áreas como antropología forense, arqueología forense, especialistas en biogenética, investigación de contextos y psicólogos sociales, todos ellos con enfoque en graves violaciones a derechos humanos.

Artículo 58. Los especialistas del Instituto, serán reconocidos como peritos expertos, por lo que sus investigaciones y testimonio serán considerados indispensables para la investigación y sanción de los delitos descritos en esta ley.

Artículo 59. El Instituto Nacional Autónomo en Investigación Forense Mexicano, será el encargado de resguardar el Banco Nacional de Información Genética, la Base de Datos Nacional Ante-mortem/Post-mortem, así como del Registro Nacional de restos mortuorios no identificados y de las zonas donde se encuentran las fosas comunes.

Artículo 60. También estará a cargo, junto con las Subfiscalías de Búsqueda Inmediata y Permanente de realizar la identificación por medio de claves a cada resto mortuorio localizado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, así como tener a su resguardo en un área especial por un periodo de 365 días naturales dichos restos, antes de ser trasladados a algún panteón previamente establecido por las autoridades, en el cual dichos restos no identificados durante el lapso de tiempo antes establecido, serán debidamente sepultados e identificados de acuerdo a la clave que se le haya asignado previamente al momento de ser localizados, para que posteriormente puedan ser identificados y restituidos a sus familiares.

Artículo 61. El Instituto Nacional Autónomo en Investigación Forense Mexicano, sólo podrá proporcionar la información que tiene a su resguardo por una orden judicial o a petición de los familiares y/o representantes legales de éstos. Así como ser partícipes activos de la búsqueda en vida de las personas desaparecidas de manera forzada o desaparecidas a manos de particulares.

Artículo 62. Gratuidad. Todos los servicios prestados por este Instituto serán gratuitos para los familiares de las víctimas.

Capítulo Segundo
Del Banco Nacional de ADN para la búsqueda e identificación de víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares

Artículo 63. El Banco Nacional de Información Genética tendrá como objeto garantizar la obtención, resguardo y análisis de la información genética que sea necesaria como prueba para lograr el esclarecimiento de los delitos previstos en esta ley y realizar la búsqueda en vida e identificación genética de los restos de las víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares.

Artículo 64. El Banco Nacional de Información Genética tendrá como funciones:

I. Organizar, administrar y actualizar de manera continua el archivo nacional de datos genéticos

II. Resguardar y velar por la reserva de los datos e información que obren en el mismo, de acuerdo a lo establecido en la ley de protección de datos personales y a los principios establecidos para las bases de datos genéticos indicados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Salud;

III. Actuar a través de su director y los profesionales que lo integren como peritos oficiales cuando así sean requeridos, ante los jueces competentes en las causas penales que tengan por objeto la identificación de las personas mencionadas en el artículo 26 de la presente ley, emitiendo dictámenes técnicos y realizando las pericias genéticas que les sean requeridas;

IV. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la veracidad de los estudios, análisis, dictámenes e informes que por su intermedio se realicen.

Artículo 65. Cualquier familiar directo de personas víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares tendrá derecho a solicitar y a obtener los servicios del Banco Nacional de información Genética en los términos a los que se refiere esta ley, incluyendo el registro de sus datos en el Archivo Nacional de Datos Genéticos.

En el Archivo Nacional de Datos Genéticos se contendrá la información genética relativa a la búsqueda e identificación de las personas víctimas de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares, así como de los familiares de las víctimas a efecto de realizar el entrecruzamiento de información y poder determinar la identidad de las personas.

Artículo 66. Todos los Bancos de Información Genética que se encuentren en posesión de las dependencias en los tres niveles de gobierno, deberán compartir dicha información con el Instituto Nacional Autónomo en Investigación Forense Mexicano, con la finalidad de no someter a las familias a la extracción de nuevas muestras de material genético. Esto se deberá hacer con pleno conocimiento de las familias, siendo su derecho el negar que su muestra sea entregada al Instituto. De igual manera será derecho de las familias solicitar al Banco Nacional de información Genética sean tomadas nuevas muestras.

Artículo 67. Acreditación. Para los fines estipulados en el artículo anterior, el interesado deberá acreditar ante el Banco Nacional de Información Genética:

I) Las circunstancias en que desapareció la persona, proporcionando la mayor información posible.

II) El vínculo que tiene con la persona víctima de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares de conformidad con la normativa legal vigente.

Artículo 68. Reserva de la información. El Banco Nacional de Información Genética no proporcionará información a particulares sobre los datos registrados, ni tampoco a entidades públicas o privadas cualquiera sea la índole de las razones alegadas.

La información genética resguardada sólo podrá ser proporcionada por requerimiento judicial, en causa determinada, a los fines exclusivos de respaldar las conclusiones de los dictámenes periciales elaborados por el mismo y posibilitar su control por los peritos de parte.

Título Quinto
De la Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y Desaparición De Personas Cometida por Particulares

Capítulo Único

Artículo 69. Se derogan todas las leyes de declaración de ausencia por desaparición, entrando en vigor a nivel nacional la establecida en esta ley.

Artículo 70. La declaración de ausencia por desaparición forzada y desaparición cometida por particulares tiene por objeto reconocer y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica de las personas desaparecidas, además de brindar certeza jurídica a los familiares de las víctimas de desaparición forzada y desaparición por particulares a fin de que judicialmente se determine la representación de los intereses y derechos de dicha persona, aun y cuando no se conozca la identidad del responsable y sin importar el resultado de las investigaciones al respecto.

Este procedimiento podrá solicitarse en cualquier momento a partir de denunciados los hechos.

Artículo 71. Podrán ejercer la acción de Declaración de Ausencia por Desaparición las siguientes personas, en el orden planteado:

I. Cónyuge, concubina, concubino de la persona cuyo paradero se desconoce;

II. Descendientes de la persona cuyo paradero se desconoce, en caso de ser menores a través de un representante

III. Ascendientes en línea recta en primer y segundo grado;

IV. Parientes colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado;

V. El Ministerio Publico, cuando de su investigación se desprenda que se está ante un caso de desaparición de persona y no existiere ninguna de las personas anteriores; y

VI. Quien tenga interés jurídico ya sea para litigar o defender los derechos de la persona cuyo paradero se desconoce.

Artículo 72. Será competente para conocer del procedimiento de declaración de ausencia por desaparición forzada y desaparición de personas por particulares el o la Juez de lo Civil que corresponda de acuerdo a lo siguiente:

I. El último domicilio de la persona cuyo paradero se desconoce;

II. El domicilio de la persona quien promueva la acción;

III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición; o

IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.

Artículo 73. La Solicitud de declaración de ausencia por desaparición forzada y desaparición de personas por particulares deberá incluir por lo menos la siguiente información:

I. El nombre, edad y domicilio del solicitante, así como documentos o información que acrediten el parentesco o relación con la persona cuyo paradero se desconoce;

II. Toda aquella información con la que cuente respecto de la persona cuyo paradero se desconoce, entre la que puede detallarse:

a) Nombre, domicilio, edad, estado civil de la persona cuyo paradero se desconoce;

b) Generales de los hijos, en su caso;

c) Nombre del cónyuge, concubino o pareja sentimental;

d) Actividades de la persona cuyo paradero se desconoce.

III. Copia de la denuncia de hechos realizada ante el Ministerio Publico, y en su caso, de la queja hecha ante la Comisión Nacional o Estatal de Derechos Humanos.

A la solicitud se deberá acompañar los documentos con los cuales se acredite la relación o parentesco con la persona cuyo paradero se desconoce, y todos los demás documentos que quieran utilizar como prueba. Bastará la presentación de copias simples de los documentos mencionados. En todo caso, el solicitante, señalará bajo protesta de decir verdad el archivo donde se encuentren los originales a fin de que el juez mediante oficio los recabe.

Artículo 74. En caso de admitir la solicitud de declaración de ausencia por desaparición, el juez requerirá al Ministerio Público que conozca de la denuncia penal o, en su caso, a la Comisión Estatal o Nacional de Derechos Humanos, para que en el plazo no mayor de tres días hábiles remita la información que obre en el expediente para su análisis y resolución.

El juez estará obligado a suplir la deficiencia de los planteamientos de los hechos señalados en la solicitud y, en su caso, al admitirla ordenará la citación de la persona cuyo paradero se desconoce por medio de la publicación de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial y en el Periódico Oficial del estado que corresponda, así como en las páginas electrónicas del Poder Judicial, de las dependencias del Poder Ejecutivo y de las Comisiones Estatales de Derechos Humanos, llamándole por dos ocasiones consecutivas mediando entre ellas un plazo de 15 días hábiles, y sin costo alguno para quien ejerza la acción, a fin de que la persona cuyo paradero se desconoce se presente al juzgado en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la última publicación.

Artículo 75. Si transcurren 30 días hábiles contados a partir de la última publicación del edicto a que se refiere el artículo anterior, no se tienen noticias de la localización de la persona cuyo paradero se desconoce, ni se ha aparecido con vida ni se ha confirmado su muerte, el juez citara al solicitante y al agente del Ministerio Público a una audiencia en la cual con base en todo lo actuado dentro del expediente resolverá la procedencia o no de la declaración provisional de ausencia por desaparición y ordenará al secretario del juzgado emita la certificación correspondiente a fin de que se inscriba en el Registro Civil acta provisional de ausencia por desaparición forzada o desaparición de personas por particulares. Así mismo se ordenará que la declaratoria se publique en el Periódico Oficial del Estado que corresponda.

Artículo 76. La resolución en la que el juez declare la ausencia por desaparición, tendrá los siguientes efectos:

I. Nombrar un depositario de los bienes de la persona cuyo paradero se desconoce; y

II. Permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo con el Estado, los Municipios, o entidades paraestatales, continúen gozando de los beneficios.

Título Sexto
De la Reparación Integral del Daño

Capítulo Único

Artículo 77. Tienen derecho a la reparación integral del daño en los casos de desaparición forzada y a la aplicación de una medida judicial provisional de protección:

I. La víctima y el ofendido; y

II. A falta de la víctima o el ofendido, sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás disposiciones aplicables.

Para los efectos de esta ley, se consideran víctimas del delito de desaparición forzada, quienes resienten directamente la conducta delictiva; en tanto que, también serán ofendidos, quienes resienten indirectamente los efectos de la conducta delictiva, o sea los familiares del desaparecido hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil.

Artículo 78. Toda persona que ha sido víctima de la desaparición forzada y los ofendidos sin prejuicio de la nacionalidad tienen derecho a la reparación integral, la cual comprenderá la restitución, Indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Artículo 79. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:

Restitución: Restablecimiento de la víctima o del ofendido a la situación anterior a la violación de derechos humanos o del delito.

Indemnización: La desaparición forzada genera un daño en la víctima y en el ofendido, que implica la reparación monetaria equivalente al daño.

I. El daño material, consistente en la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivos de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario.

II. El lucro cesante, consistente en el pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando la víctima deje de percibir ingresos por lesiones o incapacidad para trabajar en algún oficio, arte o profesión.

III. El daño emergente, consistente en el pago de las erogaciones efectuadas para fines de investigación, demanda de justicia, servicios médicos o psicológicos, gastos y costos judiciales en lo referente a las acciones de búsqueda de la víctima ante las diversas autoridades.

Rehabilitación: Los costos de la rehabilitación física y mental de la víctima por causa de la desaparición forzada.

Satisfacción: Son medidas de carácter no pecuniario que está obligado a tomar el Estado encaminadas a reparar el daño inmaterial causado a las víctimas.

I. El daño inmaterial, que comprende tanto los sufrimientos como las aflicciones causados a la víctima directa y a sus familiares, el menoscabo de valores muy significativos, así como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de la víctima.

II. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos;

III. La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad y sanción a los responsables.

Garantías de no repetición: Es el conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de erradicar las causas que producen la desaparición forzada y desaparición a manos de particulares.

Artículo 80. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales en las que uno o más de sus miembros hayan sido víctimas de desaparición forzada, la cual comprenderá la restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Artículo 81. Derecho a la verdad. Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer la suerte o paradero de las víctimas, los hechos constitutivos de la desaparición forzada y de la desaparición a manos de particulares de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad y conocer la sanción a los responsables.

Artículo 82. Para la reparación integral del daño, tanto de las víctimas como de sus familiares, se creará un fondo especial para atención a víctimas y familiares de personas desaparecidas de manera forzada y desaparecidas por particulares.

Título Séptimo
De la Prevención de los delitos de Desaparición Forzada y Desaparición de Personas Cometida por Particulares

Capítulo Primero
Del registro oficial de personas detenidas

Artículo 83. La Procuraduría General de la República, la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, la Policía Federal y cualquier otra institución de Seguridad Pública, llevarán un registro oficial y actualizado de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o institución competente.

Los mencionados registros, tendrán, cuando menos, la información siguiente:

a) La identidad de la persona privada de libertad;

b) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad;

c) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de ésta;

d) La autoridad que controla la privación de libertad;

e) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;

f) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad;

g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida;

h) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.

Artículo 84. Todos los agentes del Estado que en ejercicio de su encargo o comisión, tengan conocimiento de la privación de la libertad de una persona, garantizará a toda persona con un interés legítimo en esa información, a familiares o amigos estrechos de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes:

a) La autoridad que decidió la privación de libertad;

b) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad y admitida en un lugar de privación de libertad;

c) La autoridad que controla la privación de libertad;

d) El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la autoridad responsable del traslado;

e) La fecha, la hora y el lugar de la liberación;

f) Los elementos relativos al estado de salud de la persona privada de libertad;

g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos.

Capítulo Segundo
De la capacitación y sensibilización de los agentes del Estado sobre los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición de personas cometida por particulares

Artículo 85. Las autoridades municipales, estatales y federales deberán contar la capacitación necesaria para realizar la búsqueda e investigación de los casos de desaparición forzada y desaparición de personas por particulares. Para ello se deberá contar con:

a) Capacitación periódica, regular y actualizada para prevenir la participación de servidores públicos en la comisión de los delitos previstos en esta ley.

b) Agentes del Estado capacitados en protocolos de búsqueda y actuación inmediata en casos de desaparición forzada y desaparición de personas.

c) Personal capacitado y sensible en materia de derechos humanos y tratados internacionales en la materia.

d) Personal suficiente para atender la investigación y seguimiento de los casos.

e) Personal altamente capacitado en investigación forense.

f) Personal altamente capacitado en atención y acompañamiento a víctimas con una perspectiva psicosocial.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor en todo el territorio nacional al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. Las Fiscalías Especializadas para investigar los delitos de desaparición forzada y desaparición de personas cometida por particulares, deberán estar creadas y en pleno funcionamiento, en un plazo no mayor a 150 días naturales a partir de la promulgación de la presente ley.

Tercero. El Instituto Nacional Autónomo en Investigación Forense Mexicano deberá ser creado y entrar en pleno funcionamiento en un plazo no mayor a 365 días naturales a partir de la promulgación de la ley.

Cuarto. El Registro Nacional de personas desaparecidas de manera forzada y desaparecidas por particulares deberá estar en funcionamiento y actualizado en un plazo no mayor a 200 días naturales a partir de la promulgación de ésta Ley. Siendo sancionados aquellos agentes del Estado que no proporcionen los Registros que tienen a su resguardo en un plazo no mayor de 120 días naturales.

Quinto. La Base Nacional Ante-mortem/Post-mortem, así como el Registro de resto mortuorios no identificados y la localización de fosas comunes deberán estar actualizados y bajo resguardo del Instituto Nacional Autónomo en Investigación Forense Mexicano en un plazo no mayor a 365 días naturales a partir de su creación.

Sexto. El Estado mexicano tendrá un plazo no mayor a 365 días naturales para asignar espacios donde se encontrarán los panteones especiales para los restos mortuorios que aún no hayan sido identificados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la presente ley.

Séptimo. Se deroga el Capítulo III Bis del Título Decimo, Libro Segundo del Código Penal Federal.

Octavo. Los delitos previstos en esta ley serán aplicables en todos los estados la República con pleno respeto a sus ámbitos competenciales.

Se derogan todas las legislaciones aprobadas en materia de desaparición forzada y desaparición de personas y se tomará la presente ley como única aplicable en todo el territorio nacional.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 348, segundo párrafo; 350 Bis 3, segundo párrafo; 350 Bis 4 y 350 Bis 5, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 348. ...

Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial. Para el caso de cadáveres de personas no identificadas se estará a lo dispuesto en la Ley General para prevenir, investigar, sancionar y reparar la Desaparición Forzada de personas y la Desaparición de Personas Cometida por Particulares.

...

Artículo 350 Bis 3. ...

Tratándose de cadáveres de personas desconocidas o no identificados se estará a lo dispuesto en la Ley General para prevenir, investigar, sancionar y reparar la Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición de Personas Cometida por Particulares.

Artículo 350 Bis 4. Las instituciones educativas sólo podrán utilizar cadáveres respecto de los que tengan el consentimiento, ante mortem de la persona fallecida o de sus familiares después de su muerte.

Las instituciones educativas que reciban cadáveres para efectos de investigación o de docencia deberán tener un registro que contenga, por lo menos:

I. Nombre completo de la persona fallecida;

II. El domicilio en el que habitaba la persona fallecida;

III. Edad que tenía la persona al fallecer;

IV. Sexo de la persona fallecida;

V. Estado civil de la persona fallecida;

VI. Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario;

VII. Nombre y domicilio de los padres y en caso de haber fallecido éstos, la mención de este hecho;

VIII. En caso de no tener cónyuge, concubina o concubinario, o padres, el señalamiento del nombre y domicilio de alguno de sus familiares más cercanos, y

IX. El nombre de la institución educativa beneficiaria del cadáver.

Artículo 350 Bis 5. Los cadáveres que se hayan destinado para fines de docencia e investigación serán inhumados o incinerados.

Transitorio

Único. La Secretaría de Salud contará con 90 días naturales para modificar los artículos 60 y 61 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos en lo que se oponga a esta ley.

Notas

1 Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas artículo 5. La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.

2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado mexicano, Valentina Rosendo Cantú y otra versus México; 2 de agosto de 2009.

3 La Campaña Nacional contra la Desaparición Forzada registra que del 2006 al 2012, ocurrieron 53 casos de desaparición forzada en contra de personas defensoras de los derechos humanos y 2 casos de desaparición forzada en contra de miembros de grupos insurgentes. http://comitecerezo.org/IMG/pdf/informeweb.pdf Página 93.

4 La Campaña Nacional contra la Desaparición Forzada registra 29 personas defensoras de derechos humanos víctimas de desaparición forzada en los primeros 18 meses del gobierno de Enrique Peña Nieto. http://comitecerezo.org/IMG/pdf/informeweb.pdf Pág. 96

5 El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por México en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/MEX/1) en sus sesiones 119, 120 y 121. (CED/C/SR.1119, 120 y 121), celebradas los días 2 y 3 de febrero de 2015.

6 Observaciones finales de los informes periódicos quinto y sexto combinados de México, adoptada por el Comité en su 49 período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012). “El Comité insta al Estado parte a continuar la puesta en práctica de las recomendaciones del grupo de trabajo, y en particular a:

a) Aprobar una ley general sobre las desapariciones forzadas;”

Palacio Legislativo de San Lázaro,a 8 de septiembre de 2016.

Diputados: Juan Romero Tenorio (rúbrica), Araceli Damián González (rúbrica), Cuitláhuac Jiménez García (rúbrica), Roberto Alejandro Cañedo Jiménez (rúbrica), Alfredo Basurto Román (rúbrica), Jesús Emiliano Álvarez López, Rocío Nahlé García (rúbrica), Virgilio Dante Caballero Pedraza (rúbrica), Ernestina Godoy Rangel (rúbrica), Roberto Jacobo Guzmán (rúbrica), Delfina Gómez Álvarez (rúbrica), Jorge Tello López (rúbrica), Rodrigo Abdala Dartigues (rúbrica), Norma Xochitl Hernández Colin (rúbrica), Sandra Luz Falcón Venegas (rúbrica), Blanca Margarita Cuata Domínguez (rúbrica), María Antonia Cárdenas Mariscal (rúbrica), María Chávez García (rúbrica), Ángel Antonio Hernández de la Piedra (rúbrica), Mario Ariel Juárez Rodríguez (rúbrica), Rogerio Castro Vázquez (rúbrica), Alicia Barrientos Pantoja (rúbrica), Modesta Alonso Fuentes (rúbrica), Miguel Alva y Alva (rúbrica), Diana Marcela Márquez Canales, Patricia Elena Aceves Pastrana (rúbrica), Guadalupe Hernández Correa (rúbrica), Irma Rebeca López López (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica), Renato Josafat Molina Arias (rúbrica), Jesús Serrano Lora (rúbrica), Blandina Ramos Ramírez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Concepción Villa González (rúbrica) y Ariadna Montiel Reyes (rúbrica).

Que reforma y adiciona los artículos 2o., 7o. y 51 de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Mirza Flores Gómez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 77, numerales I y II, del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como objetivo facultar a la federación para que a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial (Sedatu) impulse el establecimiento de áreas verdes en los centros urbanos del país, a fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes y a la mitigación de los efectos del cambio climático producidos por la emisión de gases de efecto invernadero promoviendo con ello un estilo de vida saludable para las familias mexicanas.

De acuerdo con McClung de Tapia y Acosta Ochoa,1 el proceso de urbanización en México empezó alrededor de los años cuarenta, el país pasó de ser un territorio preponderantemente rural a un país con centros de población establecidos alrededor de grandes fábricas y maquiladoras, el proceso de urbanización se dio como consecuencia de la migración de miles de campesinos que salían de las comunidades agrícolas y ganaderas en busca de mejores oportunidades de empleo en las metrópolis.

El auge económico del paradigma de industrialización por sustitución de importaciones, las consecuencias de las reformas agrarias, que permitieron a los ejidatarios convertir las tierras comunales en propiedad privada y la inversión del gobierno federal en obras de infraestructura, salubridad y vivienda detonaron un proceso acelerado de urbanización; de hecho, en este año (1940), se calculaba que sólo 32.6 por ciento de la población se concentraba en las zonas urbanas; para 1980, ya era de 65.

De acuerdo con las Reglas de Operación del Programa Rescate de Espacios Públicos para el Ejercicio Fiscal de 2015 y Subsecuentes,2 las ciudades y zonas metropolitanas concentran a siete de cada 10 mexicanos y continuarán creciendo como resultado del incremento natural de la población; asimismo, la configuración político-geográfica del país promoverá un aumento de las zonas conurbadas y metropolitanas en los próximo años. Se prevé que para 2030, la población urbana representará 75.2 por ciento de la nacional.

El crecimiento de las ciudades sin una planeación adecuada bajo criterios de sustentabilidad, provoca que la “mancha urbana” se apropie de las reservas ecológicas de otros territorios para obtener recursos y exportar sus residuos. Así mientras más grandes y acaudaladas sean las ciudades, la demanda de superficie territorial para cubrir sus demandas y asimilar sus desechos tiende a ser mayor, es decir su huella ecológica aumenta, trayendo como consecuencia el calentamiento global.3

En otras palabras, y de acuerdo con lo que se ha expresado en diversos foros y reuniones de la Comisión de Cambio Climático, las ciudades emiten grandes cantidades de gases de efecto invernadero, éstos atrapan la energía del sol y de este calor producido los océanos absorben entre 80 y 90 por ciento (mucho más que la cantidad absorbida por la atmosfera), en respuesta, la temperatura promedio en la superficie terrestre se incrementa, lo que puede traer como consecuencia cambios en el patrón de circulación oceánica y provocar que algunas regiones marinas experimenten calentamientos o enfriamientos inusuales.

El clima es el resultado de una compleja interacción entre varios elementos y factores, por ello, una pequeña modificación altera todo el sistema: actualmente ya se observan y se seguirán experimentando en las próximas décadas los siguientes impactos:

• Aumento de la temperatura promedio global de los océanos y la superficie terrestre.

• Modificación de los patrones naturales de precipitación.

• Inundaciones recurrentes.

• Sequías más prolongadas.

• Disminución en la disponibilidad de agua para consumo humano, agrícola e hidroeléctrico.

• Disminución de la productividad agrícola.

• Disminución de los glaciares a escala mundial.

• Mayor propensión a incendios forestales.

• Alteración de los ciclos biológicos y distribución geográfica de la flora y fauna.

• Alteración de los vectores de enfermedades infecciosas en ciertas áreas.

Respecto a la emisión de dióxido de carbono, México contribuyó en 2011 con 1.4 por ciento de las emisiones globales derivadas principalmente de la quema de combustibles fósiles; es el décimo segundo país con mayores emisiones del mundo. De acuerdo con los estudios más recientes elaborados para México, en el país ya se pueden observar los siguientes cambios:

• El país se ha vuelto más cálido desde la década de 1960.

• Las temperaturas promedio a escala nacional aumentaron 0.85 grados Celsius; y las invernales, 1.3.

• Se ha reducido la cantidad de días más frescos desde los años sesenta del siglo pasado y hay más noches cálidas.

• La precipitación ha disminuido en la porción sureste desde hace medio siglo.4

En la década de 1970, los expertos en desarrollo, urbanistas, sociólogos y economistas vieron la urbanización como los signos positivos de la modernización que eventualmente traerían aparejada una mayor democratización y desarrollo de los países.

Como ejemplo de esta teoría, Seymour Martin Lipset, uno de los arquitectos de la teoría de la modernización argumentaba que “los diversos aspectos del desarrollo económico –la industrialización, la urbanización, la riqueza y la educación– están tan estrechamente relacionados entre sí, de manera que constituyen un factor importante entre democracia y bienestar”.5

Sin embargo, en las últimas dos décadas, se ha comenzado a comprender el fenómeno del desarrollo urbano no como un proceso que inherentemente genere mayor democracia y bienestar, sino como un fenómeno que aumenta la exposición a desastres naturales y antropogénicos, concibe mayores problemas económicos y sociales como la marginalidad, pobreza, violencia intrafamiliar, drogadicción, movilidad, problemas ambientales y claramente genera riesgos y menor seguridad para la infraestructura y las inversiones del sector público y privado.

Pese a estas ideas previas como los asentamientos humanos garantes de la justicia social y la democracia, queda claro que éstas no previeron la generación de nuevos retos de las condiciones de vida humana, por ejemplo, el cambio climático, el cual se ha convertido en uno de los principales problemas para la sobrevivencia humana.

Ante los nuevos retos que enfrentamos por la creciente urbanización es necesario que los gobiernos conjuntamente con la sociedad civil emprendan acciones para mitigar y adaptar las consecuencias de los efectos del cambio climático, así como reconstruir el tejido social; una alternativa con alto impacto positivo es el establecimiento de áreas verdes dentro de las grandes urbes (parques, reservas ecológicas, jardines, huertos urbanos y áreas protegidas).

Actualmente, no se encuentra definida en ninguna ley federal el concepto de áreas verdes. Sin embargo, la Sedatu define las áreas verdes como “espacios ocupados o delimitados generalmente con especies vegetales, y pueden cumplir diversas funciones: ecológicas, ornamentales, recreativas, generadoras de fuentes de alimentos o recarga de mantos freáticos”.6

Según Sergio Puente, la calidad de vida constituye un concepto en permanente redefinición del espacio en cuanto a su significación y concreción en el espacio urbano. Las áreas verdes forman parte importante en la calidad de vida y forman parte de esos espacios, al cumplir una función social y beneficios ambientales en el medio urbano: En el primero albergan las actividades en el tiempo libre, como el deporte, el esparcimiento, la recreación y el beneficio estético. Como funciones ambientales, en la calidad del aire, enriquecimiento de la biodiversidad y beneficios en el suelo.7

Por ejemplo, la agricultura urbana y periurbana, comúnmente llamados “huertos urbanos”, de acuerdo con el Instituto de Nutrición de Centroamérica y Panamá:

Permiten maximizar la producción de diversos productos agropecuarios (especialmente hortalizas y frutas frescas) en espacios no utilizados en las ciudades y sus alrededores. Esto puede disminuir la huella ecológica, aminorar la pobreza (generando recursos y empleo), estrechar lazos familiares, contribuir a la seguridad alimentaria y nutricional, proporcionar productos no tradicionales (como medicinas o especias), reciclar desechos (para la nutrición de plantas y animales) y eliminar terrenos baldíos que podrían terminar como basureros. Asimismo, permite reducir la distancia entre productores y consumidores y consecuentemente bajar precios y solucionar problemas de desabastecimiento, así como aminorar problemas graves de salud pública.8

De acuerdo con la entrevista realizada al director del Instituto Mexicano de Seguridad Social (IMSS), doctor Mikel Arriola, 70 por ciento de los mexicanos tiene sobrepeso y obesidad, y –por tanto– está en riesgo de contraer diabetes. En 014 murieron por diabetes 20 mil derechohabientes del IMSS, lo que representa 16 por ciento de defunciones Es la primera causa de mortalidad.9

En la misma entrevista, el doctor Mikel Arriola expresó:

Los estudiosos del fenómeno coindicen en que a partir de los años setenta se empezó a dar esta transición epidemiológica y empezó a crecer la mortalidad, aunque en esa década todavía no era motivo de preocupación porque la prevalencia era muy baja, sin embargo, se consolidaba entonces una migración muy fuerte del campo a la ciudad y también una fuerte incorporación de las mujeres a la vida laboral. Disminuyó la preparación de alimentos en casa, dando lugar a los alimentos industrializados con alta cantidad de azúcares refinadas, grasas saturadas y sodio. También se aumentó el sedentarismo y por consiguiente, el exceso de peso corporal entre la población.

En esta publicación también señaló que 15 por ciento del presupuesto (que son 42 millones) se está destinando para la atención de la diabetes, y que solo una persona con diálisis o hemodiálisis le cuesta al IMSS alrededor de 220 mil pesos al año y actualmente se están atendiendo 70 mil diabéticos en esta situación, lo que representa un gasto anual de 6 mil millones. Recalcó que “es necesario parar estas tendencias a la obesidad y la diabetes con medidas de políticas públicas (...) hay que darle un viraje de lo curativo a lo preventivo”.

En pocas palabras, esta iniciativa de ley también busca abonar al Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, específicamente a cumplimentar las metas contenidas en la Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes, al promover la implementación de áreas verdes para contribuir al desarrollo sustentable, estaremos sumando esfuerzos para que los habitantes de las ciudades mexicanas tengan lugares de esparcimiento en donde puedan realizar actividades físicas como correr, caminar y realizar cualquier actividad de acondicionamiento físico.

Por otra parte, al promover el uso de espacios públicos para destinarlos al establecimiento de “huertos urbanos” se garantizará el derecho a una alimentación balanceada y nutritiva, coadyuvando con ello a cumplimentar el derecho humano a la salud, disminuyendo los gastos operativos de las instituciones que brindan estos servicios, cuidando con ello, el dinero de todos los mexicanos. Ya bastante se ha usado la frase “más vale Prevenimss”, en alusión a los hábitos que debemos hacer propios los ciudadanos para cuidar nuestra salud, y quiero ser muy consistente en este sentido; el Estado debe de poner los medios (como las áreas verdes) para que la ciudadanía pueda alcanzar el fin: estar saludables.

Con información del programa Huertos Efecto Verde, un metro cuadrado de azoteas verdes tiene los siguientes efectos ambientales:

• Captación de un kilogramo de bióxido de carbono y generación del oxígeno que consume una persona por año.

• Captación de 108 litros de agua de lluvia por año, permitiendo su retorno al medio ambiente.

• Producción de 12 a 20 plantas suculentas, facilitando el trabajo a productores.

Los beneficios que aportan las áreas verdes para mejorar la calidad de vida de los habitantes de las urbes son diversos, pero cuantificables. Recordemos que México se comprometió en la COP 21 con la comunidad internacional a disminuir la emisión de gases de efecto invernadero y a generar 35 por ciento de energía limpia para 2024 y 43 por ciento a 2030, por lo que resulta de imperiosa necesidad legislar para otorgar mayores facultades a las dependencias y entidades de la administración pública federal para cumplir los compromisos adquiridos por México a nivel internacional para frenar los efectos del cambio climático, y sobre todo, cuidar el bienestar de los Mexicanos.10

La presente iniciativa busca complementar el espíritu que dio origen a la adición de la fracción II bis del artículo 7 de la Ley General de Asentamientos Humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010.

De acuerdo con los considerandos del dictamen de las Comisiones Unidas de Desarrollo Urbano y Ordenación Territorial; y de Estudios Legislativos, de fecha 9 de febrero de 2010, por el que se aprueba la adición de la fracción mencionada supra, ésta se incluye en la ley con la finalidad de

Proveer a la autoridad federal de instrumentos que le permitan incidir de mejor manera en el logro de un desarrollo sustentable. Esto es especialmente importante cuando nos referimos a las obras de infraestructura que el mismo Estado realiza.11

En el mismo documento se señala la necesidad de aprobar el proyecto de iniciativa para que la Secretaría de Desarrollo Social (a partir de 2014, estas facultades son otorgadas a la Sedatu) “adquiera la obligación de promover la implementación de elementos sustentables que mejoren las condiciones de habitabilidad y confort de los espacios públicos en las zonas urbanas contribuyendo también a la regeneración y rehabilitación del territorio en general con el objetivo de mitigar y adaptar los efectos del cambio climático”,12 desafortunadamente sólo se otorga la facultad para la implementación de sistemas o dispositivos de alta eficiencia energética en las obras públicas de infraestructura y equipamiento urbano, sin tomar en consideración el impacto positivo de contemplar dentro de los proyectos de infraestructura y equipamiento urbano a las áreas verdes.

En la actualidad, las áreas verdes en los espacios urbanos han tomado un gran auge debido a los beneficios que traen, por ejemplo, el 12 de julio 2016 fue inaugurada la iniciativa Vía Verde, un proyecto de Verde Vertical, dirigido por el arquitecto Fernando Ortiz Monasterio, que plantea la instalación de jardines verticales en más de mil columnas del segundo piso de la vía rápida más importante de la Ciudad de México.

Con más de 60 mil metros cuadrados de jardines verticales en las más de mil columnas del Periférico, Vía Verde tiene el objetivo de dotar con 27 kilómetros de nuevas áreas verdes, buscando ser “el mayor proyecto de naturación del mundo”. El proyecto propone un sistema que a través de especies vegetales buscará dotar de oxígeno a 2 mil 500 ciudadanos filtrando más de 27 mil toneladas de gases, captando 5 mil kilogramos de polvo y procesando más de 10 mil kilogramos de metales pesados.13

Compañeras y compañeros legisladores, definimos el desarrollo sostenible como “la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades”.14

Es necesario desdibujar los colores de los partidos políticos y sumar esfuerzos para otorgar facultades a la administración pública federal para realizar acciones para preservar, conservar y restaurar el medio ambiente, sobre todo en las grandes ciudades, que por la falta de planeación han crecido de forma desordenada, devorando los ecosistemas naturales que hoy se ven transformados en edificios de concreto; con voluntad política, podemos mejorar la situación actual de las generaciones presentes y dejar a las futuras, un mejor país, por ello, resulta de vital importancia reformar la fracción II Bis de la Ley General de Asentamientos Humanos para incluir a las áreas verdes como un espacio de oportunidad en las obras públicas de infraestructura y equipamiento urbano para garantizar el desarrollo urbano sostenible.

Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción II Bis del artículo 2, se reforman las fracciones II Bis del artículo 7 y XI y XIII y se adiciona la fracción XIV del artículo 51 de la Ley General de Asentamientos Humanos

Único. Se adiciona la fracción II Bis del artículo 2, se reforman las fracciones II Bis del artículo 7 y XI y XIII, y se adiciona la fracción XIV del artículo 51 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por

(...)

II Bis. Áreas verdes: Son los espacios urbanos, ocupados o delimitados generalmente con especies vegetales, y pueden cumplir diversas funciones: ecológicas, ornamentales, recreativas, generadoras de fuentes de alimentos, recarga de mantos freáticos, de recuperación y rehabilitación del entorno y similares como medidas de adaptación y mitigación de los efectos.

Artículo 7. Corresponden a la federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, las siguientes atribuciones:

II Bis. Promover la implementación de áreas verdes y sistemas o dispositivos de alta eficiencia energética en las obras públicas de infraestructura y equipamiento urbano, para garantizar el desarrollo urbano sostenible;

Artículo 51. La federación, las entidades federativas y los municipios fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para

I. a X. ...

XI. El impulso a la educación, la investigación y la capacitación en materia de desarrollo urbano;, y

XII. ...

XIII. Promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que requiera la población con discapacidad; y

XIV. Fomentar el rescate e impulso de áreas verdes en los centros de población.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano tendrá un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las modificaciones necesarias a su plan de trabajo y hacer públicas las acciones por realizar, ajustándose a los montos del presupuesto asignado a la dependencia para tales efectos en el ejercicio fiscal correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7, fracción II Bis, y 51, fracción XIV, de la Ley General de Asentamientos Humanos.

Notas

1 Emily McClung de Tapia, Guillermo Acosta Ochoa, Alejandro Terrazas Mata, Abril Cid Salinas. Nuestra huella en el planeta: la historia humana del origen a nuestros días, Editores Siglo Veintiuno.

2 Sedatu. Reglas de Operación del Programa de Rescate de Espacios Públicos para el Ejercicio Fiscal de 2015 y subsecuentes, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2014.

http://www.sedatu.gob.mx/sraweb/datastore/programas/2015 /rescate_espacios_publicos/RO_PREP_2015_DOF.pdf

3 Obra citada 1, página 63.

4 Exposición de motivos del acuerdo nacional por el que se emite la Estrategia Nacional de Cambio Climático, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 2013.

Disponible en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5301093&fecha=03/06/2 013

5 Seymour Martin Lipset. Political man: the social bases of politics. Doubleday Publishings, Nueva York, 1963, página 41.

6 Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda. Lineamientos específicos para la operación del Programa de Rescate de Espacios Públicos 2013. Disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/5767/AnexoQ_Especificaci ones_para_la_ejecucion_de_obra_fisica_2013_24-may-13_.pdf

7 Elia Chiki Miyasako Kobashi. Las áreas verdes en la Ciudad de México, tesis para obtener el grado de doctora en derecho ambiental, Universidad Autónoma Metropolitana, plantel Azcapotzalco, página 65.

8 Instituto de Nutrición de Centroamérica y Panamá, Agricultura urbana. Disponible en

http://www.incap.int/index.php/es/areas-tematicas/nutric ion-y-sus-determinantes/centro-de-capacitacion-en-seguridad-alimentaria -y-nutricional-cais/agricultura-urbana (Fecha de consulta: 26 de julio de 2016.)

9 Vera, Rodrigo. “México diabético”, en revista Proceso número 2076, México, 14 de agosto de 2016, páginas 7-11.

10 Cfr. México y la COP 21, disponible en
https://www.gob.mx/cop21

11 Dictamen en Comisiones Unidas de Desarrollo Urbano y Ordenación Territorial; y de Estudios Legislativos, Primera, de la iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción II Bis al artículo 7 de la Ley General de Asentamientos Humanos.

Disponible en http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2010/02/asun_2632479_ 20100223_1266940296.pdf

12 Ibídem.

13 Vía Verde: Un nuevo debate de sustentabilidad en México; Arch-Dayli, 15 de julio de 2016.

http://www.archdaily.mx/mx/791416/via-verde-un-nuevo-deb ate-de-sustentabilidad-en-mexico (Fecha de consulta: 26 de julio de 2015.)

14 ONU, Informe titulado «Nuestro futuro común» de 1987, Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, disponible en:
http://www.un.org/es/ga/president/65/issues/sustdev.shtm l

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2016.

Diputada Mirza Flores Gómez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 81, 84 y 118 de la Ley General de Víctimas, a cargo de la diputada María Eugenia Ocampo Bedolla, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, María Eugenia Ocampo Bedolla, diputada federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 84; se adiciona la fracción XVII, recorriéndose las subsecuentes del artículo 81 y la fracción XIX del artículo 118, todos de la Ley General de Víctimas, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La Ley General de Víctimas fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013. Dicho ordenamiento jurídico reconoce una norma jurídica moderna, necesaria y de beneficio, ya que con su creación se dio cobertura a un sector sensible como el de las víctimas del delito. Cabe destacar que las víctimas, antes de la creación de este cuerpo legal, sólo recibían “auxilios jurídicos”.

La legislación citada en el párrafo inmediato anterior contiene principios, definiciones y conceptos que, armonizados entre sí, dan congruencia a los objetivos planteados y tutelados desde un sentido más humanitario.

La Ley en comento provee una protección más amplia a las víctimas en derechos como: la ayuda, la atención, la asistencia, la defensa de los derechos humanos, el acceso a la justicia, a la verdad y, por supuesto, a la reparación integral del daño.

Resulta importante precisar que los derechos antes citados forman parte de las políticas públicas de apoyo a víctimas del delito, implementadas por el Sistema Nacional de Atención a Víctimas (SNAV).

Para ello, el SNVA creó la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), con el propósito de garantizar su representación y participación directa, así como de organizaciones de la sociedad civil, además de ejercer la facultad de vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones que integran el Sistema, con la intención de abonar trasparencia.

Con el fin de dar certeza a los objetivos del CEAV, es preciso tener presente las tres acciones principales bajo las que se rige: 1. La construcción del Registro Nacional de Víctimas; 2. La conformación del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, y 3. La determinación de las medidas de Asesoría Jurídica de los tres órdenes de gobierno.

Ahora bien, el cuerpo legal en comento denota la existencia del Título Octavo denominado “Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral”, que establece la conformación del mismo; empero, no pasa por desapercibido que su creación solo es a nivel federal. Esta situación nos lleva a reflexionar sobre las bondades, virtudes y faltantes que presenta la Ley.

En el caso particular, el Fondo en comento presenta una omisión dentro de su articulado, al no considerar disposición alguna de forma general que obligue a las entidades federativas a constituir su propio Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a nivel local. Ello, en atención a que, como se desprende del nombre de la Ley, hablamos de VÍCTIMAS, sin importar si son víctimas del delito y/o víctimas de violación a sus derechos humanos.

Una vez expresada la omisión legislativa, se da pauta para justificar la propuesta de reforma. Ante eso, necesario resulta considerar que la naturaleza de la Ley General de Víctimas, en torno a la reparación integral percibe medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Esta situación nos lleva a pensar que la creación del “Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral” tiene que vincular a los tres órdenes de gobierno, para así establecer una concatenación de competencias entre todas las autoridades.

Argumentación

Como ya se arguyó en el apartado precedente, con la publicación de la Ley General de Víctimas, y su posterior reforma del 3 de mayo de la misma anualidad, se garantizó con mayor efectividad la redención de las víctimas de delitos y de violaciones a los derechos humanos.

Cabe destacar que esta herramienta jurídica cambió el paradigma enraizado en la sociedad mexicana, ya que, si bien con la reforma en materia de derechos humanos se modificó la forma de ver y juzgar a los sentenciados, no deja de lado la forma en que eran tratadas las víctimas del delito.

Es de recordar que antes de esta reforma siempre se buscaba proteger a los infractores de la ley, situación que llevó a plantear la existencia de cierta colusión entre autoridades y detenidos, mientras que la víctima u ofendido quedaba abandonado.

En efecto, las reformas en materia penal y de derechos humanos dieron un giro a la protección de las víctimas, toda vez que con esta nueva perspectiva cambió la visión y la forma de pensar de las personas encargadas de administrar, procurar e impartir justicia.

Se empezó a generar un carácter humanista dentro del Sistema de Justicia Penal, lo que nos llevó a integrar en todos los ordenamientos nacionales existentes la congruencia y armonía de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, colocando así a las víctimas como centro de atención.

Lo anterior, deja entrever que la visión que ahora tienen los administradores de justicia se encuentra enfocada hacia lineamientos más humanitarios. Ello se nota en ordenamientos jurídicos como el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, entre otras.

Esta legislación rige un nuevo esquema de Justicia Penal: busca esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y reparar los daños causados por el delito1, para conseguir una plena redención de las víctimas. No obstante, en aras de alcanzar a plenitud todo ello, es necesario constatar una atención rápida, de forma oportuna, equitativa, gratuita y efectiva, que proteja y salvaguarde su integridad y repare los daños sufridos en su patrimonio, salud, vida y libertad.

Por su parte, los servidores públicos tienen la obligación de tratar a las víctimas con pleno respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, además de proporcionarles información clara, precisa y accesible. En Nueva Alianza creemos que el derecho a la reparación del daño debe ser proporcionado de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva.

En este tenor, se debe de atender el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, el cual se encuentra regulado en el Título Octavo de la Ley General de Víctimas y, en su artículo 130, expone que dicho Fondo debe proporcionar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos.

Es igualmente imprescindible atender lo establecido por el artículo 80 de la citada Ley, al mencionar que el Gobierno Federal, los estados, el Gobierno del Distrito Federal (Ciudad de México), y los municipios, deberán coordinarse para construir mecanismos de organización, supervisión, evaluación y control de los servicios en materia de protección, ayuda, asistencia y atención, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas.

Dicha situación nos lleva a analizar el artículo 132 de la multicitada Ley, respecto a la conformación del Fondo, que se hará con:

I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin diverso;

El monto que apruebe anualmente la Cámara de Diputados será de 0.014 por ciento del Gasto Programable del Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación, en los términos establecidos en el Código Federal de Procedimientos Penales o en la legislación respectiva;

III. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad;

IV. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas;

V. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o morales de carácter público, privado o social nacionales o extranjeros de manera altruista;

VI. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo;

VII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de esta Ley, y

VIII. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables.

De lo anterior podemos determinar que el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, es único y está a cargo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para beneficiar a aquellas inscritas en el Registro Nacional de Victimas. Aquí, es dónde debiéramos de preguntarnos: ¿qué pasa con las víctimas no inscritas?

Para ello resulta oportuno transcribir a la letra el párrafo cuarto del artículo 84 de la ley en comento, que menciona lo siguiente:

Artículo 84. ...

...

...

...

A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, garantías, mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley, el Gobierno Federal contará con un Fondo, una asesoría jurídica y un registro de víctimas, los cuales operarán a través de las instancias correspondientes, para la atención a víctimas en los términos dispuestos por esta Ley.

Ahora bien, de conformidad con el Reglamento de la Ley General de Víctimas, el Fondo se constituirá mediante una Institución de Banca de Desarrollo, a través de un fideicomiso público de administración y pago, el cual servirá como mecanismo financiero para el dispendio de las ayudas, la asistencia y la reparación del daño, además de la compensación en el caso de víctimas de violaciones a los derechos humanos y de la compensación subsidiaria para víctimas de delitos del orden federal.

Ni la Ley General de Victimas ni su Reglamento contemplan norma alguna que mencione el acogimiento o la repartición de los recursos del Fondo hacia los estados de la República. Esta situación deja de lado la idea principal que expresa el artículo 80 de la Ley citada. Esto causa revuelo porque del citado artículo se desprende que los distintos gobiernos deberán coordinarse para su aplicación; empero, esta situación dista mucho de lo señalado en la legislación.

Al respecto, es necesario tomar en consideración que el federalismo proviene de la desconcentración de responsabilidades y facultades. En ese entendido y, en el caso particular, las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, están obligadas a generar el Fondo mencionado, con el fin de estar en condiciones de responder a las personas que resulten dañadas por el ilícito penal o, en su caso, por la violación a sus derechos humanos.

En ese sentido, como ya se dijo, la Ley General de Víctimas sostiene la creación de un Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a nivel nacional. Sin embargo, la constitución de este Fondo es con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas; así lo señala el penúltimo párrafo del artículo 132 de la misma Ley. Aunque este supuesto fracasa cuando vemos la legislación local en torno al tema.

Concatenados los dos párrafos anteriores nos da pauta para integrar la propuesta de esta Iniciativa. Por un lado tenemos la existencia de un Fondo federal; por el otro, dejamos descubierta la parte estatal. Por ello, proponemos crear Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a nivel local.

Para entender mejor esta situación, reflexionemos en que si las entidades federativas, sus Comisiones Ejecutivas, o sus servidores públicos, tienen en principio la obligación de atender a las víctimas del fuero común, en beneficio de las víctimas del delito.

Pese a lo anterior, existe la opción de acudir directamente a la Comisión Ejecutiva Federal de Atención a Víctimas, dentro de los treinta días naturales siguientes, siempre y cuando no hayan recibido la atención o la asistencia, ya sea por haberla presentado de manera deficiente o, en su caso, se les haya negado.

No pasa desapercibido que existe una concurrencia entre los distintos órdenes de gobierno, que en su conjunto estructuran el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, por lo tanto tienen el compromiso de constituir sus propias Comisiones Ejecutivas de Atención a Víctimas. Este entorno se concreta desde el momento en que hablamos de una Ley General, de la cual vale la pena recordar que su naturaleza consiste en vincular facultades y atribuciones; en este caso, para manejar sus fondos de atención a víctimas, en virtud de que por ministerio de ley los recursos que contenga el fondo dependen de ellos.

Por este motivo, instamos a los órganos estatales a crear los Fondos de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral locales, en atención a la falta de disposición expresa en la Ley.

En Nueva Alianza pugnamos desde nuestro espacio natural por promover proyectos legislativos orientados hacia el bienestar de la sociedad y, en casos especiales, como el de víctimas del delito y/o víctimas de violación a sus derechos humanos.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 84; se adiciona la fracción XVII, recorriéndose las subsecuentes del artículo 81 y la fracción XIX del artículo 118, todos de la Ley General de Víctimas

Artículo Primero. Se reforma el párrafo quinto del artículo 84 de la Ley General de Víctimas, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 84. ...

...

...

...

Las entidades federativas y el Distrito Federal contarán con un Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral , con una asesoría jurídica y un registro de víctimas en los términos de esta Ley y de lo que disponga la legislación aplicable.

Artículo Segundo .- Se adiciona una fracción XVII al artículo 81 y una fracción XIX al 118 de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

Artículo 81. Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema tendrá las siguientes atribuciones:

I a XVI. ...

XVII. Promover la creación del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral en las Entidades Federativas; y

XVIII. ...

Artículo 118. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. a XVIII. ...

XIX. Constituir su propio Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, no hayan creado su Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, a que se refiere la Ley General de Víctimas, contarán con un plazo máximo de 180 días naturales para constituirlo, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de septiembre de 2016.

Diputada María Eugenia Ocampo Bedolla (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del PES, e integrantes de diversos grupos parlamentarios

Los que suscriben, ciudadanos en pleno uso de nuestros derechos ante esta la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción IV, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme con lo dispuesto en los artículos 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración del pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y modifican distintos párrafos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos para la propuesta ciudadana por la vida y la familia

El Estado mexicano, de conformidad con los artículos 39 y 41 de nuestra Constitución Política Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917, se erige como una República Democrática, Representativa y Federal, cuya soberanía nacional, reside esencial y originalmente en el pueblo. En la misma Ley Suprema se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión en los casos de competencia de estos, y por los de los Estados, en lo concerniente a sus regímenes interiores.

No obstante, mediante el Poder Constituyente, depositario de dicha Soberanía, nuestro Sistema Jurídico admitió entre las expresiones del ejercicio de la misma, el instrumento de Participación Ciudadana denominado “Iniciativa Ciudadana.” Con ella el Constituyente determinó que los ciudadanos mexicanos, en pleno uso de nuestros derechos, pudiéramos mediante la representatividad requisitada en las normas reglamentarias correspondientes, proponer productos legislativos equiparables en materia y forma a un proyecto del Poder legislativo, ya sea para derogar, abrogar, adicionar, reformar o expedir, normas legales cuyo contenido representara efectivamente “los sentimientos de la Nación,” en términos de derecho positivo. Es por ello que, mediante la presente iniciativa, con base en la fracción IV del artículo 71 de nuestra Carta Magna, ejercemos la facultad legislativa ciudadana –e incluso el derecho a dicho ejercicio- para salvaguardar la legalidad de las familias mexicanas definiendo y defendiendo la Institución del matrimonio, así como su naturaleza y sus alcances, el derecho de los padres a educar a sus hijos y el derecho a la vida, desde la fecundación hasta el término natural del ciclo de la vida.

Conforme a lo anterior, planteamos ante el Poder Legislativo de la Federación la presente Iniciativa Ciudadana por la Vida y la Familia, buscando en ella plasmar, tras 100 años de Constitucionalismo Social vanguardista, que sólo protegiendo y promoviendo la condición sine qua non de todo derecho, y la célula básica de la sociedad, es decir, la vida y la familia, podremos efectivamente conseguir ese ideal de justicia social que buscó nuestra Carta Suprema hace ya una centuria. Serán pues, esos dos conceptos, derecho a la vida e institución matrimonial y familiar, los elementos rectores de nuestra propuesta de Iniciativa, que conjuntamente con los corolarios derivados de los conceptos nombrados arriba, determinarán el rumbo natural de nuestra propuesta, con base en los siguientes lineamientos:

1. La obligación del Estado y de toda la sociedad de proteger la vida desde el momento de la fecundación y hasta el final natural de su ciclo biológico.

2. La protección y promoción de la familia, cuya responsabilidad recae tanto en el Estado como en la sociedad entera, mediante la tutela de la institución matrimonial, conforme al derecho Natural y los principios generales del derecho, cuyo interés jurídico y bien protegido se relaciona directamente con su capacidad de generar, de forma biológica y natural, vida humana.

3. El Estado debe garantizar los derechos de los niños, en especial su derecho a pertenecer a una familia, fundada entre el amor de una madre y un padre, biológicos o adoptivos, que garanticen su adecuado desarrollo integral, sano y equilibrado, conforme a su evolución y edad, en un entorno de amor y seguridad.

4. El Estado debe garantizar la educación universal, laica y científica, libre de ideologías contrarias a la propia constitución y al derecho natural, promoviendo y respetando la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión.

5. El Estado debe reconocer el derecho de los Padres para educar a sus hijos en todos los aspectos resaltando la educación en principios, conforme al anterior numeral, desarrollando todas las inteligencias, resaltando la física, la mental (IQ), la emocional, la espiritual, la financiera y otras que enriquezcan las vidas de los miembros de la Familia y de la sociedad.

En concordancia con todo lo anterior, partimos para ello en la presente iniciativa, de la consideración de los derechos humanos, el derecho natural y la naturaleza misma del derecho, tanto en su definición subjetiva como en su elemento objetivo, para de esa manera concluir en consideraciones que, además de ser científicas (biológicas, sociológicas, psicológicas, históricas, etcétera), tienen su basamento y cimiento en la ciencia jurídica más estricta y rigurosa.

Los derechos humanos son el contenido sustancial del derecho y del Estado mismo. La definición real y objetiva del derecho, “dar a cada quien lo que en justicia le corresponde”, no tendría sentido fuera del ámbito relacional del ser humano, y por tanto, fuera de la definición subjetiva del derecho, entendido como esa facultad de exigir lo propio.

La certeza en la definición de ese derecho objetivo, así como en la definición de los alcances de esa facultad subjetiva, se convierte en un punto medular del Estado de Derecho, y en concreto, de la seguridad jurídica que ese Estado brinda a sus ciudadanos. Que el reconocimiento de dichos Derechos, fundamentales y propios del hombre y la mujer, se dé de forma explícita y clara en la Ley Suprema de nuestro país, superando esa suposición tácita del alcance de dichos derechos, que los convierte en materia opinable e interpretable, hace la diferencia entre el imperio de la Ley y el imperio del gobernante en turno.

Desde los más antiguos antecedentes de los Derechos Humanos, nos hemos encontrado con numerosísimas interpretaciones de los mismos, desde su definición oligárquica griega, pasando por la “graciosa concesión” de los Bill of Rights y la revolucionada y adelantada visión de Francisco de Vitoria, hasta la actualidad, cuya nueva fase inició en 1773, cuando 16 años antes que en Francia, América vio con claridad la fuente misma de los Derechos: el ser humano y su naturaleza; en pocas palabras, la realidad misma del hombre.

Es aquí donde se da el punto toral que une los diversos conceptos de esta iniciativa de reforma: la adecuación y explicitación del marco de protección de los Derechos Humanos, conforme al derecho emanado de la sindéresis que el hombre mismo hace de su realidad y de su naturaleza. El derecho Natural, entendido como las normas derivadas de la racionalización de la realidad misma, en el contexto del nuevo Sistema de Derechos, mexicano, se convierte en la única brújula válida, comprobable y objetiva que nos puede llevar a ese Estado de Derecho, a ese imperio de la Ley, pero de la Ley justa y objetiva, del que hablábamos arriba.

Es por ello que esta iniciativa, respaldada por cientos de miles de firmas de ciudadanos comprometidos con su país, llama la atención de este Poder Legislativo, hacia algunos vacíos y fugas de claridad en nuestra Ley Suprema, en relación precisamente a los Derechos Humanos. De antemano sabemos, junto con el gran doctrinista en la materia, Bosch, que en el tema de los Derechos Humanos, el gran problema es su definición; sin embargo, nos parece claro y urgente, que la definición de derechos fundamentales como la vida, y los relacionados con el matrimonio y la familia, no deba ser dejada al arbitrio de la interpretación, ni siquiera la judicial, pues si algo tan básico y fundamental como el derecho a la vida, supuesto de todos los demás derechos, no es clara y racionalmente definido en nuestra Ley Suprema, cuál otro derecho podría serlo; y si la célula fundamental y primera micro-sociedad de cualquier Estado, la familia, no es garantizada y protegida en su fundación, existencia y desarrollo, sino que por el contrario, el Estado la convirtiera en moneda de cambio de diversa índole, ¿qué sustento social, generacional, político o cultural –no digamos ya cívico- nos queda?

Conforme lo anterior, es que esta iniciativa ha querido centrarse en esos dos temas, que conforme al derecho Natural y la esencia misma de los Derechos Humanos, siguen siendo los grandes acreedores del Estado mexicano y de nuestra Constitución: el derecho a la vida y la protección del matrimonio (natural) y la familia. Del análisis de ambas realidades, propias de todo ser humano, y debidas potencialmente a todo ser humano desde el primer inicio de su existencia, deberá seguirse y concluirse, la naturaleza de la protección que habrá de dárseles. Tomaremos pues, como punto de partida lo anterior, para recorrer la presente exposición de motivos, analizando ambos temas.

I. El matrimonio

El matrimonio como unión de hombre y mujer para formar una familia es anterior al derecho, (Poema de Gilgamesh, Torá, Ilíada, Cantar del Roldán, toda la literatura universal del renacimiento, clasicismo, romanticismo, etcétera).

Con base en el Pandectas o Digestum, los Códigos Napoleónicos configuraron el derecho de tradición occidental de orientación positiva. Desde entonces y hasta la fecha, se creó un contrato y posteriormente una institución, el matrimonio, con un bien jurídico protegido muy claro:

• Tutelar la unión libre y voluntaria de un hombre y una mujer.

• Dar certeza jurídica a los derechos y obligaciones derivados del vínculo.

• Proteger a los descendientes.

• Dotar de seguridad jurídica a la patria potestad.

• Proteger el patrimonio de ambos, así como el familiar.

El concepto de las instituciones jurídicas se determina por sus requisitos y por las obligaciones y derechos que genera.

Al “inventar” una institución, el derecho inventa ropa que viste realidades ya existentes, bienes jurídicos protegidos. Según ese presupuesto, la institución del matrimonio se refiere al bien protegido mediante su definición. Tienen pues una esencia, una diferencia específica, una naturaleza jurídica, que si la modificamos, estaríamos refiriéndonos a otra institución distinta, pero no a esa.

Las instituciones –creadas por los doctrinistas– se insertan en las legislaciones, generando consecuencias jurídicas. En ocasiones se pueden modificar algunas consecuencias, pero no la esencia. Al modificar la esencia, se elimina dicha institución y se procede a otra.

Si por necesidades reales de la sociedad, se deben proteger determinados bienes jurídicos, se crea una nueva institución, pero sin destruir la anterior, pues al eliminarla, quedarían desarropados los bienes jurídicos que protegía. Ejemplo: condominio-copropiedad; testamento-legado.

Si un pequeño sector de la población quiere obtener consecuencias jurídicas, se revisan las leyes (código fiscal, seguridad social, contratos, legados, joint venture, etcétera), -que en el caso que nos ocupa se ha dado precisamente un fuerte avance en dicha revisión–, mas no se alteran las instituciones ya existentes.

No existe discriminación jurídica cuando una persona no cumple los supuestos para lograr consecuencias de derecho. Es como pretender que se discrimina un niño si no se le da su licencia de conducir; o a un joven por no permitírsele cobrar pensión de adulto mayor; o el derecho al libre tránsito, por las pistas de un aeropuerto.

El principio de igualdad y no discriminación exige no ignorar diferencias relevantes. La unión hetero es estructuralmente fecunda. La unión homo es estructuralmente estéril; por lo tanto, las uniones hetero son socialmente relevantes; las homo no (a relevancia de particular).

La sexualidad es una cuestión privada ligada a la intimidad de cada persona; lo que tiene de relevancia social lo asume el derecho sobre lo objetivo, lo constatable; la diferencia de sexos, como hecho jurídico lo es, la tendencia sexual no, por lo que es error basar el matrimonio en preferencias sexuales, lo que es sólo subjetivamente determinable.

La institución “matrimonio” no supone un juicio de valor acerca de las uniones homosexuales; tampoco llamar matrimonio, que era ya unión heterosexual antes del derecho, convierte a una unión homosexual en unión heterosexual.

Habría discriminación si al homosexual se le impidiera radicalmente contraer matrimonio con cualquier persona, por el hecho de ser homosexual, lo que no ocurre: puede casarse cuando quiera, en matrimonio, que ya está definido.

Sustentar el matrimonio en “querer” porque se tiene afecto y vivir bajo el mismo techo, y así sustentar que con eso ya necesariamente podría casarse con él, equivaldría a quejarse de discriminación cuando a un hombre se le impida casarse con una mujer a la que quiere, y ese impedimento se diera solo por el hecho de que es su hermana o hija; o a la mujer que no la dejan casarse con el hombre al que quiere por la simple razón de que él o ella o ambos ya están casados.

El derecho a la igualdad no significa colocar a todas las personas en todos los supuestos de derecho para lograr ciertas consecuencias jurídicas, ni significa que todas las instituciones jurídicas deben amoldarse o destruirse en aras de la igualdad.

Lo más grave de todo esto es que el invento del libre desarrollo de la personalidad y el tabú manipulado de la no discriminación, están siendo usadas contra todo un sistema jurídico cuyos engranes repercutirían en otras áreas: la niñez, la educación, la familia, etc. todas ellas esenciales.

El derecho natural de los principios universales para que el matrimonio sea entre hombre y mujer, es un derecho humano ya que es el único medio natural que permite la reproducción de la raza humana, así como se ha demostrado histórica, antropológica, sociológica, filosófica, biológica, médica, psicológica y psiquiátricamente, que el matrimonio desde su definición es entre hombre y mujer, aunado a los tratados y determinaciones jurídicas internacionales se confirma que el matrimonio es entre hombre y mujer, sin menoscabar a persona alguna.

De lo anterior se tiene la necesidad de seguir reconociendo y precisando la importancia del matrimonio en estos términos para proteger los derechos de la familia y sus miembros, precisando usar en nuestra Carta Magna estos derechos históricos fundamentales de los mexicanos.

El matrimonio, una institución esencialmente heterosexual y monogámica

Basta con revisar la doctrina sobre la definición de esta institución, para establecer que la que predomina casi en su generalidad es la que considera el matrimonio por esencia heterosexual y que una unión homosexual no cabe bajo la forma de unión matrimonial, si bien existen posturas contrarias; pero éstas son minoritarias.

De las numerosísimas definiciones que la doctrina civil ha realizado respecto del matrimonio, se ha ofrecido una definición basada no sólo en una opción sobre la naturaleza jurídica del matrimonio sino que se ha recogido el elemento sexual; el requisito de la heterosexualidad aparece con toda naturalidad como un elemento indiscutible. Cabe citar, entre otras muchas, desde las más antiguas a las actuales y a modo de ejemplo, las siguientes:

- “El matrimonio es un negocio jurídico bilateral y formal por el que un hombre y una mujer declaran su voluntad de constituir una relación estable de convivencia plena”. O”Callaghan.1

- “Unión estable de un hombre y una mujer dirigida al establecimiento de una plena comunidad de vida”. Moro y Sánchez2 .

- “Sociedad del hombre y la mujer que se unen para perpetuar su especie, para ayudarse, socorrerse mutuamente, para llevar el peso de la vida y compartir su común destino”. Borda.3

-”Unión legal de un hombre y una mujer que se encamina a una plena comunidad de vida y funda la familia”. Albaladejo4

- También, la Real Academia de la Lengua Española define al matrimonio como: “Unión de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales”;5 y así, sucesivamente, podemos seguir enumerando más.

Lo más destacable de estas definiciones -unánimes en cuanto a este punto- es que son doctrinales, científicas; son definiciones que no se hacen partiendo de una determinada regulación legal ni haciendo glosa del momento legislativo, lo que significa que cuando desde la ciencia del derecho se indaga en la naturaleza jurídica de la institución matrimonial, la heterosexualidad surge con toda naturalidad y si se da la hipótesis de la unión homosexual lo es o para remarcar su insostenibilidad o como cuestión que puede ser objeto de debate y polémica, menos como tema central pendiente de regulación del derecho de familia y específicamente de la institución del matrimonio.

Matrimonio y uniones homosexuales son realidades diferentes, conforme a lo expuesto, designar a una unión homosexual con el nombre de matrimonio es empobrecedor y ocasiona confusión, porque se designan con el mismo nombre dos realidades que son diferentes y sus consecuencias son a todas luces contraproducentes pues en la lógica de un matrimonio entre personas del mismo sexo la descendencia siempre se basaría en la extramatrimonialidad de la filiación, tanto en el caso de uniones entre mujeres como, con mayor razón, entre hombres.

El matrimonio per se es una institución esencialmente heterosexual y monogámica, por lo que el matrimonio entre personas del mismo sexo, tendría como efecto jurídico inmediato la desnaturalización de la institución del matrimonio, al trastocarse sus fines primordiales: la procreación para garantizar la perpetuidad de la especie humana y la adecuada educación de la prole con roles masculino y femenino diferenciados; al transformarlos en fines meramente asociativos, asistenciales, afectivos o sexuales; afectando todo el régimen de protección del que goza actualmente la institución del matrimonio.

Los efectos sociales de la redefinición de la institución del matrimonio, por la legalización del matrimonio entre personas del mismo sexo, sería fundamentalmente el debilitamiento de la institución del matrimonio, como consecuencia del debate y confrontación de la sociedad por el resquebrajamiento, desvaloración, y perversión de la institución del matrimonio basado en la complementariedad y paridad de los dos sexos.

Para el mexicano según un estudio de la UNAM mostrado en la siguiente grafica la familia ideal es:

Distribución porcentual de la población, según el tipo de familia que considera ideal y de cual una persona debe aspirar a formar parte

Tipo ideal de familia

Porcentaje:

Una familia integrada por la madre, el padre y los hijos
Porcentaje: 71.8

Una familia integrada por dos madres o dos padres y los hijos
Porcentaje: 3.1

Una familia en la que conviven varias generaciones, incluyendo los abuelos
Porcentaje: 12.3

Una familia integrada por los padres sin los hijos
Porcentaje: 1.1

Otro tipo de familia
Porcentaje: 0.8

No existe un tipo ideal de familia
Porcentaje: 9.7

No contesto
Porcentaje: 1.2

Total

Porcentaje: 100.0

Es innecesario describir la conclusión emanada de la anterior gráfica. La familia ideal, en la percepción de tres cuartas partes de la población mexicana (independientemente de su religión, sexo, escolaridad, etcétera), es la llamada “tradicional”, o más bien, natural. No por nada se da una percepción tan generalizada, y sería sumamente imprudente por parte del estado, ignorarla.

Según el Convenio Europeo de Derechos Humanos6 y la interpretación del Tribunal Europeo, no existe el derecho al matrimonio homosexual ni a que tales uniones adopten menores A mayor abundamiento, se debe destacar que al igual que los tratados internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) posee una norma que hace referencia al derecho de todo hombre y mujer de contraer matrimonio.

Su artículo 12 dice: “A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho”.7 En base a dicha norma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la regulación del matrimonio entre personas del mismo sexo. Conviene señalar que se trata del tribunal internacional más importante en materia de derechos humanos. Los principales casos de este tribunal versaron sobre pedidos de transexuales que, luego de realizadas las cirugías pertinentes, solicitaron contraer matrimonio, el cual en Derecho interno les fue denegado de conformidad a la legislación local por referir éstas a la unión entre varón y mujer. La jurisprudencia del TEDH ha sentado las siguientes interpretaciones:

• El derecho “a casarse” que se tutela en el CEDH es el derecho del varón a casarse con la mujer, y el de ésta a casarse con aquél;

• El derecho a “fundar una familia” no implica el derecho “a adoptar”, con independencia de las regulaciones nacionales que razonablemente se establezcan.

El primer antecedente es Marckx v. Belgium (1979) , en donde el TEDH resolvió que no se deriva del citado artículo 12 que los efectos legales del matrimonio deban aplicarse a situaciones comparables al matrimonio.8

Más detalladamente y con posterioridad, el TEDH resolvió diversos casos donde se demandó al Reino Unido por violación del derecho a contraer matrimonio de transexuales con personas de su mismo sexo biológico.

Esos precedentes fueron Rees v. United Kingdom (1986),9 Cossey v. United Kingdom (1990)10 y Sheffield y Horsham (1998).11 La respuesta del TEDH en todos ellos fue que la regulación efectuada por Reino Unido no era violatoria del Convenio Europeo y que el artículo 12 invocado por los demandantes sólo se refería al matrimonio heterosexual, es decir, a la unión entre varón y mujer. Por otro lado, en Fretté v. Francia (2002),12 el Tribunal sostuvo que no existía “como tal, un derecho a adoptar”.

Con relación a esto el único derecho protegido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su artículo 9,13 era el derecho al respeto de la vida familiar. Éste presuponía la existencia de una familia, por lo que no podía, por sí mismo, “proteger el simple deseo de fundar una familia”. En consecuencia, la decisión de Francia de prohibir las adopciones por homosexuales era una manera adecuada de tutelar los intereses del niño. En síntesis, el TEDH ha entendido que el Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagra un derecho humano al casamiento entre personas del mismo sexo y que el no legislarlo no constituye una omisión de regulación que viole el tratado internacional.

Asimismo, el TEDH ha interpretado que no hay un derecho a adoptar por parejas del mismo sexo que pueda estar tutelado por los artículos 9 o 1214 CEDH.

La naturaleza del matrimonio impide legalizar el “matrimonio” homosexual, y hacerlo le haría perder sus caracteres jurídicos identificatorios.

Por otra parte, aun cuando se interprete que de las cláusulas antes descritas nada se infiere acerca del carácter heterosexual del matrimonio, hay espacio constitucional para sostener sin mayor explicación que el matrimonio regulado en nuestra ley de fondo responde al que obra en la naturaleza y la conciencia general, esto es, el contraído entre dos cónyuges, sin que hiciese falta que el constituyente lo hubiere explicado. En efecto, aún pese a la hipotética inexistencia de límites constitucionales, los institutos jurídicos siempre tienen un contenido del que se parte para toda regulación, sin que el legislador, pese a poder, deba alterarlo haciéndoles perder su recognoscibilidad jurídica. Por ello es que: moviéndonos en la probabilidad de que el matrimonio sea una figura cuya «configuración institucional concreta se difiere al legislador ordinario», la cuestión radica en determinar si al no fijarse «más límite que el del reducto indisponible o núcleo esencial de la institución que la Constitución garantiza», dicho núcleo o imagen maestra, en este caso, del matrimonio, resulta recognoscible con la reforma analizada.

Si el dato de la heterosexualidad se ha dado como evidente, obvio, consustancial es algo que, guste o no, debe tener una razón, un alcance y significado. Hay que insistir en que a lo largo del tiempo habrán cambiado las formas de matrimonio, los requisitos para contraerlo; habrá diferencias en cuanto a sus accidentes, se habrán diseñado figuras jurídicas basadas en la aproximación analógica al matrimonio (uniones de hecho), etc., pero lo que siempre permanece es su carácter heterosexual, de ahí que una reforma que afecte a este núcleo identificador conllevaría el riesgo de modificar una institución jurídica hasta el extremo de hacerla perder su recognoscibilidad en Derecho.

El interés público y las funciones del derecho

Este debate sobre el matrimonio homosexual, en buena medida, se funda en distintos argumentos que aluden al interés público que los sustenta. Y es que existe una necesidad de interés público de toda intervención legislativa. En efecto, el interés público constituye la justificación básica de la intervención estatal: si no hay interés público, el Estado no debe intervenir.

• El derecho no está para proteger afectos sino instituciones: no es de interés público la amistad y los afectos sexuados heterosexuales u homosexuales de los ciudadanos, aunque formen parte de la realidad social. Luego, no hay legislación ni debería haberla al respecto. Las situaciones de interés patrimonial que se deriven de dichas relaciones particulares, tienen en nuestro régimen legal vigente vías de prevención y de reparación: sociedad de hecho, donaciones, testamento, renta vitalicia, etc.

• Un deseo no es un derecho: hay muchos amores sinceros que no tienen ninguna ventaja. No parece claro por qué el amor que se profesan las uniones homosexuales se diferencia de otros, mereciendo semejante beneficio legal. La unión homosexual es un caso de relación afectiva con contenido sexual, pero sin consecuencias sociales relevantes derivadas de su propia constitución. Desde este punto de vista, no interesa al derecho. El Estado debe tutelar la continuidad y la supervivencia de la sociedad y no los vaivenes del “afecto” humano, ya que si éste último fuera el valor tutelable nada impediría en el futuro la legalización de otros tipos de uniones como la poligamia o poliandria, el poliamor, el incesto y aún el bestialismo (unión de un hombre y un animal).

• Legislar sólo sobre lo importante: no corresponde al legislador regular legalmente todas las relaciones humanas afectivas (v.gr., amistad, compañerismo u otros afectos sexuados) dentro de una sociedad, porque no en todas existe un interés público. Sólo debe ocuparse de las funciones sociales estratégicas, donde hay interés público relevante. El modelo matrimonial no pretende la protección de simples relaciones asistenciales, amicales o sexuales; lo que pretende es, además, un estilo de vida que asegura la estabilidad social, la estructuración de la familia y el recambio y educación de las generaciones.

• El derecho no es un regulador de todos los hechos, sino que debe regular y proteger las instituciones en las que hay un interés público imperativo.

No existe el derecho constitucional al matrimonio homosexual, porque el derecho al matrimonio presupone la existencia de bases familiares (esposo, esposa, padre, madre, hijo, hija) que están ausentes en la unión homosexual.

Por eso el artículo 4 de la Constitución,15 que impone a los poderes públicos la protección integral de la familia, no protege el simple deseo de fundar una familia al margen del bien humano y los bienes sociales. Dar carácter matrimonial a la unión homosexual desvaloriza a la familia y a la propia institución del matrimonio, y resultaría violatorio de los artículos 1 Y 4, de la Constitución, junto a los concordantes de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, los cuales brindan expresa protección a la familia por parte de la sociedad y el Estado , tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 16 y 25)16 y la Convención Americana de Derechos Humanos17 (artículos 17 y 19), entre otros. De la misma manera, el interés superior del niño, de jerarquía constitucional en virtud de la Convención de Derechos del Niño, lleva a que no se pueda reconocer un derecho al matrimonio homosexual. La razón es que el carácter matrimonial de una unión implica por esencia tener la aptitud para adoptar. Pero una pareja del mismo sexo perjudicaría seriamente al niño, pues no va en pos de su interés superior.

Luego entonces, toda unión homosexual no puede ser nunca un matrimonio, ya que esa unión no puede adoptar por imperativo constitucional, que pone el interés del niño como supremo. No existe el derecho constitucional a adoptar por parte de parejas del mismo sexo, sino que existe el derecho del niño a que se tutele su interés superior. En este sentido, hay que subrayar que no se trata de satisfacer el deseo de la pareja del mismo sexo de tener un niño solo por el hecho de no poder procrearlo, sino de dar el mejor hogar posible al menor en situación de desamparo . Sumando el interés superior del niño a la obligación pública de proteger integralmente la familia, se puede ratificar que no sólo la unión matrimonial de parejas del mismo sexo no está exigida por la Constitución o los tratados internacionales de derechos humanos, sino que la misma es directamente inconstitucional.

El artículo 4 reconoce a la familia como sujeto a proteger. Dicho sujeto tiene una identidad, que es la de una unión de dos personas de distinto sexo. Esa unión además debe tener ciertas características por la misma realidad de las cosas, de las cuales la primera es la diferencia sexual. Si dicho ente no posee sus características propias, es otra cosa. En caso de que sea una familia se les otorga las protecciones correspondientes, como son las compensaciones económicas familiares.

Las familias también están protegidas constitucionalmente por los tratados internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional. En efecto, dichos tratados internacionales de derechos humanos coinciden en prescribir que: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”

Así puede verse expresamente, en el artículo 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 17.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el artículo 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

También se trata unánimemente a la familia como una institución natural que debe ser defendida en las siguientes normas de tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional en nuestro país: Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre18 (artículos V y VI), Convención Americana de Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (artículo 19), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10) y Convención Sobre los Derechos del Niño19 (artículo 8).

En síntesis, existe una garantía constitucional de la familia, que siempre ha sido pensada y concebida por el constituyente como familia formada por una unión heterosexual, abierta a los niños. A esto se suma la protección a la infancia que se prevé en la Constitución Nacional, con las cuales cabe deducir que el constituyente siempre pensó en la familia basada en la unión heterosexual. No se entendería de otra forma.

No existe, en consecuencia, el derecho al matrimonio homosexual, porque el derecho al matrimonio presupone la existencia de bases familiares (esposo, esposa, padre, madre, hijo, hija) que están ausentes en la unión homosexual, y por eso el artículo 4 de la Constitución no protege las uniones homosexuales, ni el simple deseo de fundar una familia.

Con referencia a estas ideas de la relación entre matrimonio, familia, bien social y Estado, conviene tener en cuenta lo siguiente:

• La familia es una institución preexistente al Estado, que merece su reconocimiento y protección por parte de éste en función a los intereses públicos y consecuencias sociales que cumple. Son interesantes las conclusiones de WARDLE a este respecto, quien demuestra que el matrimonio es la institución social más antigua: es literal e históricamente una institución pre-legal, anterior a la existencia del Estado. En efecto, mientras que las familias pueden existir sin el Estado, no puede predicarse lo mismo respecto de las uniones de personas del mismo sexo. Y por eso al matrimonio se vinculan intereses públicos y consecuencias sociales de la más alta trascendencia.20

El matrimonio entre varón y mujer es el que mejor sirve a los intereses públicos y al bien común de la sociedad. La unión de un hombre y una mujer es única, y radicalmente distinta a la unión de las parejas de mismo sexo. Particularmente, dicha unión es per se capaz de transmitir la vida y de servir al interés estatal comprometido en la procreación de la especie y de las nuevas generaciones de mexicanos. Es decir que, si bien puede existir procreación fuera del matrimonio, la historia demuestra que las sociedades han buscado siempre proteger el vínculo existente, natural y culturalmente, entre el matrimonio y la procreación; porque de esa manera se sirve mejor a los intereses públicos relacionados con:

• la perpetuación de la especie;

• la salud pública y la asistencia social;

• el vínculo entre la procreación y la responsabilidad sobre los hijos; y

• la protección del orden social promovido por la institución que sirve de mejor manera al interés estatal de reproducción responsable.

Existe un interés del Estado en promover el matrimonio heterosexual, ya que es un valor positivo, mientras que el vínculo homosexual es una cuestión del ámbito privado de las personas; la unión matrimonial se apoya en valores positivos, los que se encuentran recogidos en nuestra Constitución, el principal de los cuales el valor de la familia. la unión matrimonial heterosexual es un valor positivo, mientras que la unión homosexual es un valor neutro; una manifestación indiferente de la pareja que decide cohabitar según sus preferencias sexuales, pero que no puede pretender ni celebrar el acto de matrimonio ni tampoco acceder al estado matrimonial que es un estado protegido por el derecho.

La familia matrimonial está reservada sólo a personas de distinto sexo, y ello dignifica a la persona humana y fundamenta la sociedad, sin que por ello deje de haber un reconocimiento ético jurídico de la igual dignidad de cada persona humana, ya que dicha limitación no tiene por objeto agraviar, ni violentar a nadie, ni implica menoscabo alguno.

El Estado tiene un justo interés en preservar el orden familiar, y es por ello que las normas de Derecho de familia son de carácter imperativo. Dentro del matrimonio heterosexual como lo conocemos existen infinidad de normas de las cuales los contrayentes no pueden disponer. Esto se debe a que el Estado con dichas normas protege las funciones sociales que la familia tiene dentro de la sociedad. El matrimonio funciona así: el que no lo quiere o no lo entiende no tiene porqué casarse. Por ello, la diferenciación es justa. En este ámbito distinguir no es discriminar, es hacer justicia a la realidad.

El Estado tiene la obligación de protección y promoción del vínculo matrimonial que se asienta entre un hombre y una mujer, que contribuye a la formación de la familia que está tutelada con especial predilección en la Constitución y en los tratados internacionales:

El Estado está cuádruplemente obligado a promover el matrimonio:

a) por el mandato constitucional de protección de la niñez;

b) por los instrumentos que establecen reglas de protección especial a la mujer;

c) por el mandato constitucional de protección de la familia; y,

d) por el deber de velar por el bien común.

II. La familia

Fundamento biológico en desarrollo sexual del hombre y la importancia de la conducta parental

La ciencia aporta datos que sustentan que la familia juega un papel de suma importancia en el desarrollo de los individuos y por consecuente de la humanidad. En primera instancia los vínculos parentales son determinantes en la formación de un individuo, la mitad de la información genética la aporta el padre y la otra mitad, la recibimos de la madre. La unión de los dos gametos, (XY y XX) activan procesos moleculares de genes ligados al cromosoma “Y” paterno que desencadena procesos hormonales que culminan en la procreación de un varón y una mujer. Sin embargo el desarrollo sexual, no está limitado a la diferenciación de las gónadas, es el resultado de la integración funcional del eje hipotálamo-pituitaria-adrenal-gonadal, el eje de la reproducción, el cual coordina conducta con fertilidad; y es la interacción de diversos factores del desarrollo como la experiencia, las hormonas, los genes, los neurotransmisores/neuromoduladores, de tal manera que la conducta parental se aborda con diferentes vertientes de la endocrinología, las neurociencias, la anatomía, la psicología y la etiología (Numan M., Insel T.R., 2003) Ver anexo 1.

El compromiso de los padres es de vital importancia aun antes de la procreación de los hijos, en principio porque la vinculación de la madre con el hijo en la matriz durante el embarazo y la lactancia, determina el crecimiento físico del hijo, el desarrollo de su cerebro y por tanto de su comportamiento. El estatus nutricional de la madre es determinante en el desarrollo del hijo, debido a que hay un rápido crecimiento del cerebro (por neurogénesis, migración neuronal, sinaptogénesis, mielinización, etcétera) así como de la activación del sistema inmune; cuando por condiciones adversas, el bebé en formación no le llega el aporte nutritivo adecuado en útero y/o al nacer es separado de la madre y aislado del contexto materno, tiene consecuencias en tamaño, peso y aumenta el riesgo de desarrollar enfermedades crónicas. La desnutrición materno infantil se ha reportado como un problema de salud pública, que contribuye a más de un tercio de la mortalidad infantil y más de 10% de la carga global de enfermedad (Black R. E., y col. 2013; Rivera JA, y Col., 2015). De igual manera infecciones virales durante la gestación, alteran los procesos inmunológicos en los hijos, constituyendo factores de riesgo para desordenes de autismo y esquizofrenia (Estes ML y McAllister K, 2016).

La conducta maternal es una conducta instintiva que asegura la subsistencia y la continuidad de la especie. Las interacciones madre-hijo, producen cambios estructurales y funcionales, en la madre, no solo del cerebro y la glándula pituitaria, también el hígado, el timo y el tejido mamario y le dan la capacidad para percibir los estímulos provenientes del niño y responder a ellos adecuadamente en el cuidado de su bebé; y de igual manera influyen en la formación del cerebro infantil, proporcionando, las bases del desarrollo neurobiológico y socio afectivo (Levy F, 2016; Bridges RS, 2015; 2016). Se ha reportado que el vínculo materno-infantil, los cuidados parentales y el apego infantil en etapas escolares constituyen y construyen parte del contexto social que afecta a largo plazo las conductas relacionadas con su futura paternidad, de modo que si en la infancia se tiene un clima emocional positivo y consistente con la madre, aumenta la probabilidad de que cuando sean padres tengan conductas de cuidado sensibles y de calidad hacia los futuros hijos, dado que las consecuencias de esta vinculación madre-hijo pueden transmitirse a las siguientes generaciones (Champagne F., 2013; Kundakovic M y Champagne F., 2015). Se ha propuesto que la expresión del cuidado materno, que se programa durante la vida prenatal, después del nacimiento y durante todo el desarrollo de adulto, son el resultado de factores genéticos, epigenéticos y de la experiencia conductual que pueden interferir o fortalecer la aptitud materna (Bridges RS., 2015).

Así, la vinculación afectiva entre madre-hijo representa una relación recíproca, favorable y significativa entre ambos. Si la vinculación materna con el hijo se altera puede generar consecuencias negativas del desarrollo emocional, cognitivo, del lenguaje, adaptación social y temperamento entre otras. Si se agrava este vínculo materno-infantil, el bebé es expuesto a la agresión materna, con riesgo de negligencia grave, abuso y maltrato, con consecuencias físicas, emocionales y psicopatológicas (Numan M., Insel TR, 2003; Palacios-Hernández, B., 2016). Este hecho, representa un reto para la educación de la población que incida en la salud mental materno-infantil y debería incidir en políticas que apoyen no sólo a la madre y al niño, también al padre en todos sus contextos más próximos, desde antes del embarazo y tras el nacimiento. Así mismo de un trabajo interdisciplinario entre los profesionales de la neurociencia, la educación y las políticas sociales que posibiliten una mayor comprensión acerca de la neuroplasticidad cerebral que acompaña la reproducción y la maternidad-paternidad humana, los cambios psicológicos y sociales asociados, que intervengan sobre el contexto del desarrollo infantil y del ser humano (Escolano-Pérez E., 2013).

Lo anterior coincide totalmente con nuestra legislación, que en su artículo 4 constitucional, manifiesta: “El varón y la mujer son iguales ante la ley . Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia” (Diario Oficial de la Federación publicado el 13 de diciembre de 1974).

La Constitución de un pueblo debe buscar la protección de la sociedad, el crecimiento adecuado de sus miembros, esto solo se puede lograr teniendo familias sanas que contribuyen a la madurez y desarrollo de la nación.

Por esta razón lo que debe hacer la Constitución Política de un pueblo es garantizar, de la manera más amplia y completa posible, el desarrollo y crecimiento de los miembros de la sociedad, por tal motivo la familia reviste un valor vital en su tutela y cuidado ya que es el medio natural biológico, histórico antropológico, sociológico, médico, psicológico y científico que permite el sano crecimiento de las personas. En este sentido, no podría ignorar el Estado, la composición misma del tejido social en el que viven sus gobernados, en el cual, predominan considerablemente, y sigue al alza, la población que vive en una estructura matrimonial, como se muestra en la siguiente figura:21

La familia es la “Célula vital de la sociedad” que tiene su núcleo en el matrimonio entre hombre y mujer permitiendo procrear la especie humana, formando a los miembros de la sociedad, dando crecimiento a los mismos, permitiendo tener ciudadanos sanos y fuertes que construyen una nación prospera, porque nos interesan nuestros hijos.

Se deben conservar nuestras instituciones sociales, siendo la principal de ellas la Familia que tiene como fundamento el matrimonio entre hombre y mujer conforme al derecho natural y dándole al mismo la protección de los derechos humanos y los tratados internacionales, ajustándonos a nuestros principios y valores como nación.

El derecho a la vida, que tutela un valor sublime que le permite al ser humano disfrutar de la existencia, va estrechísimamente ligado al matrimonio y la familia, pues solo se puede dar una vida, mediante la unión entre un hombre y una mujer, dándole en la familia la protección no solo legal, psicológica, sana en todas sus formas, sino espiritual.

El completo acuerdo de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños y niñas debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

La familia es un concepto que, antes de ser jurídico, es sobre todo sociológico y Antropológico. Desde esa perspectiva, Anthony Giddens22 explica que una familia “es un grupo de personas directamente ligadas por nexos de parentesco, cuyos miembros adultos asumen la responsabilidad del cuidado de los hijos”; de acuerdo con el mismo autor, se puede hablar de “familia nuclear”, que “consiste en dos adultos que viven juntos en un hogar con hijos propios o adoptados” y de “familia extensa”, en la cual, “además de la pareja casada y sus hijos, conviven otros parientes, bien en el mismo hogar, bien en contacto íntimo y continuo.

En el análisis de las estructuras del parentesco antropológicamente, predomina el enfoque de Claude Levi-Strauss,23 quien desde una perspectiva etnoantropológica estructuralista —comparativa y generalizadora— ve en la sociedad, un agregado de familias elementales, formadas cada una por un hombre, una mujer y sus hijos. Esta primacía metodológica de la familia elemental tiene, a su entender, un fundamento epistemológico biológico y psicológico.

Que los sexos se atraigan mutuamente, que una pulsión —en términos psicoanalíticos: instinto mediado por el lenguaje— les empuje a reproducirse, que otro instinto incite a la madre a alimentar y criar a sus hijos, etc., son fundamentalmente hechos biológicos del reino de la naturaleza.

La familia elemental —la familia nuclear — basada en necesidades naturales vendrá a ser así, el núcleo cultural duro de cualquier organización social, en la historia cultural de la especie humana. Los demás vínculos sociales se reducirían, lógicamente, por extensión o derivación cultural a aquellos que las consideraciones de orden biológico obligan a reconocerlos como únicos lazos primigenios, en donde la relación progenitor-hijo ocupe el primer lugar.

En este sentido, el sistema relacional de cada familia podría variar, pero siempre el dato configurador de los diversos subsistemas entre sí, supondrá la existencia de un padre, una madre, e hijos, como se muestra en los siguientes gráficos:24

La filiación constituye el dato esencial.25 Colocadas unas tras otras, diacrónicamente, las sucesivas filiaciones forman líneas de descendencia y la realidad de la familia se basa, ante todo, en su continuidad en el tiempo: los padres procrean hijos, los cuales harán lo mismo cuando lleguen a adultos. Como institución, la familia refleja esta fidelidad lineal que conecta las generaciones, en dimensiones longitudinales. Para cada individuo es fuente de sus emociones más tempranas y profundas, es el lugar en que se forma su ser físico y su personalidad moral, la familia une en términos culturales emic, por medio del amor, del interés y del deber series de ascendientes y descendientes. Las familias podrían compararse a hilos que la naturaleza debe urdir sobre el bastidor para que pueda formarse el tejido social, de la sociedad y la cultura.

Que la sociedad exista no basta únicamente con la unión de los miembros. Es necesario, asimismo, que dichos vínculos no corran peligro de aflojarse y romperse en este o aquel punto del tejido social. Las redes o estructuras del parentesco no pueden difuminarse, so riesgo de colapsar la estructura social. La sociedad sólo permite la perpetuación de las familias en el seno una red cultural artificial —extrasomática o superorgánica, artificial a las estructuras biológicas— de prohibiciones y obligaciones.

La constitución de la familia humana en una sociedad no está determinada por la designación de una instancia gubernamental, tampoco es solo el resultado de los usos y costumbres culturales. La familia humana como se ha conformado desde los comienzos de su historia, es decir, esposo y esposa (matrimonio), con o sin hijos, corresponde con la misma naturaleza del ser humano.

El matrimonio es la unión plena de un hombre y una mujer ordenada al amor mutuo y la cooperación, con la apertura a la posibilidad de la procreación y la consecuente educación de los hijos propios o adoptados que pueda haber. Este concepto de matrimonio, institución primigenia de la humanidad, es el que se busca conservar, plasmándolo explícitamente en nuestro sistema constitucional y en nuestro Código Civil, y no es casual, sino que se corresponde con la diversidad originaria entre varón y mujer y al modo natural en que se complementan y desarrollan su amor sexuado.

Por ello, la diferenciación es justa, porque nadie tiene el derecho constitucional a que una relación no matrimonial sea considerada un matrimonio.

El Estado no debe confundir el bienestar de su población con los intereses exclusivistas o ideologías exóticas, que provengan ya sea de grupos minoritarios dentro de su sociedad, o desde afuera, es decir, gobiernos, empresas o colectivos internacionales. El Estado mexicano, representado en sus órganos Legislativos, Ejecutivo y Judicial, debe prevenirse de esta influencia ideológica cuando se encamina a decidir sobre cuestiones que en el corto o en el mediano plazo afectarán negativamente no solo a determinados grupos ciudadanos, sino a la sociedad en su conjunto. El Estado por su carácter laico no puede promover ni en la legislación ni en la educación una ideología contrapuesta al desarrollo saludable de la familia e individuos que la conforman.

Considerando la protección constitucional de la familia y que los tratados internacionales también se encargan de regular algunos aspectos de la misma, y dado que por disposición de la propia Constitución son ley Suprema de la Unión y tienen aplicabilidad en el territorio nacional, incluso por encima de las leyes federales, vale la pena mencionar al menos un par de ejemplos sobre la regulación de la familia como tal en este tipo de ordenamientos:

El artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos26 establece:

“1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”

El artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos27 reproduce en buena medida el contenido de este concepto, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales a su vez dispone en su artículo 10 que:

“Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges...”

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en su artículo 9,28 establece:

“Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.”

En la misma tesitura el pacto de San José en su artículo 1729 también marca con claridad lo siguiente:

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Este tratado internacional es aún más contundente toda vez que el segundo numeral claramente reconoce el derecho de un hombre y una mujer para contraer matrimonio. Al ser ratificado por México, fortalece la idea del matrimonio entre un hombre y una mujer, como fundamento de la institución en nuestro país.

En el resto del acervo de tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro país, no existe en ni uno sólo de ellos, ninguna referencia, ni expresa ni tácita, del matrimonio entre personas del mismo sexo. Lo anterior consta, por mencionar algunos, en los siguientes tratados:

• Convención Interamericana sobre conflictos de Leyes en materia de Adopción de menores,

• Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias,

• Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores,

• Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios,

• Convención sobre la protección de menores y la Cooperación en materia de adopción Internacional,

• Convención sobre los aspectos Civiles de la sustracción Internacional de Menores,

• Convención sobre los derechos del niño,

• Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la Prostitución Infantil y la utilización de los niños en la Pornografía,

• Convención interamericana sobre la concesión de los derechos civiles de la mujer,

• Convención Internacional para la supresión de la trata de mujeres y menores,

• Convención Internacional relativa a la represión de la trata de mujeres mayores de edad,

• Convención sobre la nacionalidad de la mujer casada,

• Convención sobre los derechos políticos de la mujer,

Convención Internacional con objeto de asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal conocido bajo el nombre de Trata de Blancas; y

• Convenio para la Represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena.

Como es de observar ni estos tratados ni alguno firmando por México menciona que el matrimonio se puede dar entre personas del mismo sexo, de hecho la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece que el matrimonio es mujer-hombre.

Pretendemos la aprobación, siguiendo tendencias integradoras de la familia y de la forma de ser del mexicano, fortaleciendo sus instituciones bajo el argumento de que hay que apoyar a los a la familia natural célula básica de la sociedad. Una reforma constitucional que va a favor de la realidad, del derecho natural, del Estado mismo, y de los mismos miembros, de todos los miembros, de la sociedad.

Dado que se pretende legislar en la materia es importante determinar las fuentes del derecho y como la inclusión del “matrimonio igualitario” es contrario a dichas fuentes: Los juristas coinciden en señalar que las fuentes de la ley se clasifican en: formales, reales o materiales e históricas, las cuales dan origen y validez a las leyes.30

Las fuentes formales son el proceso legislativo que va desde la presentación de la iniciativa hasta su promulgación y entrada en vigor, pasando por su discusión y aprobación en las comisiones y más tarde en el pleno. También son fuente formal las costumbres comerciales y la jurisprudencia.

Por su parte, las fuentes reales o materiales son los elementos que el legislador debe tomar en consideración para formular una ley, como son los éticos, sociales, políticos, religiosos, culturales, antropológicos, entre otros.

Las fuentes históricas son los antecedentes de la propia ley, tales como el derecho Romano, el régimen de las instituciones en México según las Constituciones de 1824, 1836, 1857 y 1917, así como las Leyes de Reforma, la de Relaciones Familiares, el Código Civil de 1870, 1884 y el actual. En lo que se refiere a las fuentes reales o materiales, también es fundamental analizar los principios políticos y democráticos que configuran la base filosófica e ideológica de una nación. Los principios condensados en la división de poderes, el respeto irrestricto a los derechos humanos, son tan fundamentales en la idiosincrasia de nuestro pueblo que no pueden ser atacados o contradichos en una ley.

En cuanto a los aspectos éticos, la ley debe expresar un mínimo ético en las conductas ciudadanas, es decir que cuando el individuo no respeta una norma moral, se debe aplicar una norma jurídica, una ley que obliga al ciudadano falto de ética a cumplir con el principio moral infringido. Por ejemplo, en materia laboral, como mínimo ético debe respetarse por justicia, el horario de cada trabajador de ocho horas, el pago de salario mínimo y suficiente, así como el otorgamiento de las vacaciones. Si el individuo no cumple esos principios morales, se legisla al respecto y por ley se le obliga a ser respetuoso de las condiciones laborales de los trabajadores.

Si la ley no coincide con las fuentes reales o materiales del derecho, no es justa. Al respecto, Miguel Villoro Toranzo31 expresa:

“El problema de las leyes injustas se plantea cuando los valores morales defendidos por el derecho no son compartidos por la mayoría de la comunidad. Difiere según la mayor o menor extensión y calidad de la oposición y también según la mayor o menor injusticia que se atribuye a la ley.”

La ley también es inoperante y no debe aplicarse cuando va en contra de las costumbres de la mayoría de los miembros de una comunidad. En caso de querer hacer cumplir una ley de esta naturaleza, los ciudadanos no están obligados a cumplirla por tratarse de una ley injusta (objeción de conciencia y resistencia civil). Existen doctrinas diversas, opiniones distintas y amplios estudios sobre la injusticia de la ley y su posible inobservancia por parte de los simples ciudadanos. El argumento fundamental, no el único, descansa sobre el principio de que la ley está en función del hombre y no el hombre en función de ella. Al respecto, Roberto Aspe32 se pregunta:

“¿Qué debe contener la ley para que todos consideren que son tratados con justicia e igualdad? Dado que la actividad legislativa está en manos de hombres y el derecho positivo es una elaboración humana, el peligro de unilateralidad está latente y el riesgo de que la ley sólo refleje los intereses de la mayoría, es real.”

Para crear una ley justa, el legislador debe consultar a los expertos en la materia sobre la que legislará, sean éstos juristas, sociólogos, psicólogos, médicos, ingenieros, etcétera. Asimismo, debe abrir una discusión sobre el tema y revisar la historia legislativa que al respecto se ha dado al pueblo de México: el sólo evitar la palabra familia en el contenido de nuestras leyes hace que se desintegren todos los códigos de nuestra tradición legal.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desconoce validez jurídica de matrimonio homosexual

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó sentencia en el caso “Heli Hämäläinen” rechazando la pretensión, para que ese tribunal impusiera el supuesto derecho a matrimonio igualitario a un país (Finlandia) que no contempla tal posibilidad en su legislación.33

La Corte Internacional (European Court of Human Rights) estableció argumentos que sientan jurisprudencia, y de un devastador efecto para el lobby gay. Explícitamente señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en respeto a derecho no puede exigir a los países miembros «conceder el acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo». Afirmó el fallo que en los países miembros se reconoce el «derecho fundamental de un hombre y una mujer a casarse y fundar una familia», y que se «consagra el concepto tradicional del matrimonio como aquel entre un hombre y una mujer».

Implícitamente con su fallo el Tribunal envía un mensaje a los estados miembros al confirmar la importancia de proteger jurídicamente la institución tradicional del matrimonio. El Tribunal señaló que las leyes de Uniones Civiles son “suficientes” en el resguardo de derechos y deberes para parejas del mismo sexo. Con ello confirmó que jurídicamente las relaciones entre personas del mismo sexo no son idénticas al matrimonio entre un hombre y una mujer.

El lobby gay en virtud de su concepto de equidad y dignidad, difunde que el matrimonio homosexual igualitario es un derecho humano y denuncia como discriminación y homofobia cualesquier cuestionamiento a ese concepto. La realidad es que el Tribunal Europeo, que no puede ser acusado de homofobia ni sesgo religioso moral, ha rechazado la aspiración jurídica. Cabe destacar que sólo 10 de los 47 países miembros del Consejo de Europa han regulado sobre el matrimonio homosexual... resistiendo así la presión que se establece desde los medios de comunicación y líderes políticos para imponer la ideología de género.

La Corte Constitucional Italiana encaró hechos casi idénticos tan solo el mes pasado. Dicho tribunal también sostuvo en ese caso que las uniones civiles son suficientes para proteger los intereses de la pareja homosexual. Asimismo el año pasado la Corte Suprema de los Estados Unidos se negó a decir que el matrimonio entre personas del mismo sexo es un derecho conforme a la Constitución estadounidense, traspasando la decisión de legislar o no a cada estado.

Existen motivos científicos, racionales y objetivos para demostrar que el matrimonio natural y biológicamente valido es entre hombre y mujer, porque es el único que da la filiación biológica.

La palabra matrimonio se refiere a maternidad y a los derechos de la mujer casada, y la unión matrimonial tiene como objeto la procreación.

La naturaleza de la familia es biológica, social, antropológica, médica, ética y lógica como la base de una sociedad que la han considerado “La célula de la sociedad” y esta célula tiene un núcleo natural biológico que es el matrimonio (Entre hombre y mujer).

Si el Estado puede regular y promover el matrimonio, se debe, única y exclusivamente, a que el Estado está interesado en la renovación de las generaciones (y si no se produce el encuentro entre un hombre y una mujer, no hay nacimientos ni renovación de las generaciones).

¿Por qué es esa la única legitimación que tiene el Estado? Porque el matrimonio, como la sexualidad, es un asunto de la vida íntima y privada de los ciudadanos y, por tanto, si el Estado quiere regular algo que de suyo pertenece a la vida privada de sus ciudadanos, debe tener un motivo que sea racional y objetivo; ese motivo es la renovación de las generaciones. Si bien la procreación no es la única finalidad del matrimonio; sí es lo único que legitima al Estado para intervenir en cuestiones relacionadas con el matrimonio; reconocer esto garantiza contra los intentos del poder estatal de uniformar ideológicamente a la sociedad.

La obligación del Estado es proteger y cuidar a la familia y al matrimonio en su base biológica, antropológica e históricamente valida, unión entre hombre y mujer que permite la procreación de los hijos y construir una nación.

Cuando el Estado desconoce ese motivo racional y legítimo, se entromete en la vida íntima y personal de sus ciudadanos. Así, el matrimonio deja de ser el fundamento de la familia y se convierte en un “marco jurídico” que tutela -que premia- el intercambio sexual, y se empiezan a hacer esfuerzos, por el Estado y desde el Estado, para educar a toda la sociedad en una particular cosmovisión sobre la sexualidad; desde ahí, los padres no podrán enseñar a sus hijos sus valores con respecto a la sexualidad, porque el Estado ya ha ocupado esa posición desde el momento en que traspasó sus límites, al perder de vista su única legitimación para regular el matrimonio.

Nuestras leyes han de manifestar la verdadera voluntad general, aquella que tiene carácter universalista y aspecto normativo, la que se forma por una cualificación moral, en la cual se requiere que los hombres actúen de acuerdo a los intereses universalistas, voluntad cuyo mandato es inapelable, ya que persigue el interés colectivo que no es diferente del interés individual.

Hay un ejemplo positivo en países comprometidos con el matrimonio natural: ninguna forma de unión de personas del mismo sexo es legal en Rusia, Eslovaquia, Polonia, Hungría, Croacia, Serbia, Montenegro, Bulgaria, Letonia, Lituania, Bielorrusia, Ucrania y Moldavia, cuyas constituciones ya protegen a la familia natural.

III. El derecho a la vida

El Estado mexicano, de conformidad con los artículos 39 y 41 de nuestra Constitución Política Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917, constituye una entidad legal cuya soberanía nacional, reside esencial y originalmente en el pueblo. Así mismo en ella se establece, que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión en los casos de competencia de estos, y por los de los Estados, en lo concerniente a sus regímenes interiores.

En mérito de lo anterior, el pueblo como parte de los elementos que conforman el Estado, forma parte de la especie humana, por lo cual tiene la obligación irrestricta de proteger sin importar la fase o grado de desarrollo en que se encuentre cada individuo o ser humano, toda vez que en la misma Constitución Federal en su artículo 123 fracción V, se prevén medidas para el adecuado desarrollo de la gestación (del concebido) en la mujer, tales como la no realización de trabajos que exijan un esfuerzo considerable (por la posibilidad de producir efectos nocivos en la salud de la mujer en cinta y el producto en su vientre materno); y en su artículo 22 del Código Civil Federal del Libro Primero, De las Personas, Título Primero, De las Personas Físicas, al precisar: (...pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.), respectivamente.

En ese sentido, el Maestro Eugenio Trueba olivares, señala que: “Todo ser en cuanto es, tiende a perseverar en su ser. La vida humana en gestación es algo que es y que tiende a seguir siendo. Prepondera ya en ella un signo de plenitud. Su destrucción es muerte, como en cualquier hombre ya nacido y desarrollado.34

Otra opinión que merece consideración es la del extinto e ilustre Maestro Emérito de la Universidad Nacional Autónoma de México, reconocimiento que le fuera otorgado en el año de 1979, y además, ex titular de las cátedras de Introducción al Estudio del derecho y Filosofía del derecho, Lic. Rafael Preciado Hernández,35 quien expresó: “Una cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo y bajo la misma relación”.

Bajo la premisa anterior se puede aseverar, que las y los ciudadanos son seres humanos; y que no por el hecho de que en su desarrollo individual histórico e incipiente de su vida humana, hayan tenido el carácter de óvulo fecundado el cual les dio origen, y que experimentó las demás etapas de desarrollo hasta las doce semanas, o bien, hasta el grado de adultez en que se encuentran en este momento, bajo ninguna justificación ni lógica ni jurídica, e incluso científica, puede decirse que dejan de ser personas solo por el hecho de encontrarse algunos, en la fase temprana de su desarrollo embrionario, siendo indiscutible, de que existe una íntima relación entre el óvulo fecundado que alguna vez fuimos y las personas que hoy somos, pues sería absurdo tratar de darle otro sentido o valor al producto de la concepción, el cual, en su momento oportuno o de desarrollo, alcanzará la plenitud manifestativa de las características de lo que nos identifica como seres humanos o personas desarrolladas.

Otra opinión que brinda sustento a la presente, es la vertida por el reconocido Jurista Dr. Adame36 (2011), Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, quien en su análisis del proyecto de sentencia contra la vida de los no nacidos, argumentó que:

“El artículo 1.2 de la Convención americana sobre derechos humanos, que dice “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”, y no exclusivamente los seres humanos que “califiquen” como personas.

Y el artículo 16 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos que dice “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”, de modo que cualquier ser humano, aun el que está en el vientre materno, tiene derecho a que se reconozca su personalidad jurídica”.

En otro de sus documentos de investigación intitulado: “La supuesta inconstitucionalidad de la protección de la vida del no nacido”, el doctor Goddard37 afirma:

“Si el concebido es miembro de la especie humana es un ser humano y por lo tanto persona con todos los derechos y deberes que le corresponden por su dignidad común, es decir la dignidad de ser humano. El razonamiento del proyecto de que hay seres humanos que no son personas, porque aún no han nacido, van en contra de la prohibición constitucional de no discriminación”.

Igualmente el doctor Goddard38 (2007), en su análisis a la Reforma del Código Penal del Distrito Federal, argumentó que:

“Es una grave injusticia privar de la vida a un inocente (no me parece que nadie discutiría la verdad de ese principio). El concebido no nacido es un ser humano inocente. Luego, es una grave injusticia privar de la vida al ser humano concebido y no nacido.

Quienes son favorables a la legalización del aborto pretenden objetar ese razonamiento negando que el concebido sea un ser humano. ¡Ese es todo el argumento! , expresado de mil maneras: no es persona, no es individuo, no tiene figura humana, no tiene actividad cerebral, es sólo un organismo celular, es una parte del cuerpo de la madre, carece de alma humana, y otras más.

Se niega que el concebido sea un ser humano, y por eso se permite matarlo. No es la primera vez en la historia de la humanidad en que algunas personas niegan que otras sean humanas, para que así las primeras se aprovechen y exploten a las que consideran “sub humanas”.

Pero esta época es la primera que desconoce en el propio ordenamiento jurídico que el concebido no nacido sea un ser humano.

Y otra particularidad de la situación actual es que los gobernantes, cuando autorizan el aborto, se “lavan las manos”, y arrojan toda la responsabilidad de decidir el aborto a la sola mujer. Si hay abortos, dicen ellos, no es porque nosotros lo dispongamos, nuestro objetivo, añaden, es que no haya abortos, si hay abortos es porque las mujeres lo quieren. Así, a la insolidaridad respecto del no nacido, añaden el desprecio hacia la mujer quien requiere atención, apoyo y solidaridad”.

De acuerdo a la Ciencia Médica, en sus ramas de embriología y Obstetricia, al ser humano se le conoce con el nombre de embrión hasta la séptima semana de su vida y, a partir de la octava semana de su existencia, cuando ya se distinguen la cabeza, el tronco y las extremidades, cambia su nombre de embrión al nombre de feto, hasta la salida del cuerpo de su madre, aunque la Ley General de Salud considera que feto es a partir de la décima tercera semana. Después se llamará recién nacido.

En esa secuencia, a partir de una sola célula, es un nuevo individuo humano que dentro de un sistema biológico propio, coordinado, continuo y gradual, de ser cigoto irá creciendo y su organismo se ira reprogramando a medida que la formación de sus órganos biológicamente lo va solicitando y, como toda vida, regula sus propios procesos internos. Desde la fecundación, cada célula actúa en interacción con las demás células, en una realidad de carácter único del nuevo ser humano.

El embrión es una persona que irá desarrollándose, poco a poco, durante un proceso que dura cerca de 800 semanas, entre quince y veinte años, de los cuales sus primeras cuarenta semanas las pasa dentro del útero materno.

Individuo, es cada ser organizado, respecto de la especie a que pertenece. El diccionario de la Real Academia Española establece que “persona” es un individuo de la especie humana. Por lo tanto, es un ser capaz de derechos y obligaciones jurídicas.

Persona es la expresión de la vida humana que, desde una sola célula, estará en crecimiento, transformación y cambio durante 15 a 20 años.

Al principio de su vida, se encuentra en estado embrionario y se irá transformando a lo largo de su existencia pasando a las etapas de feto, recién nacido, niño, adolescente y adulto humano y, si se le deja vivir, desde que es lactante irá expresando su personalidad.

Es un grave error que algunos afirmen que un embrión o un feto no sea persona (...).

Y sigue expresando el doctor Fernández del Castillo: yo los invito a que llevemos esa misma persona en sentido inverso. Hace unas horas, antes de que se iniciara el parto, estando en el útero de su madre ¿era una persona? La respuesta de todos será que “SÍ” es una persona dentro de su madre y así nos iremos hacia atrás día con día, semana tras semana, mes tras mes y, por dar un ejemplo, llegaremos a la semana 20, 18, 16 etcétera, ¿Acaso por haber llegado a la semana 11 ya dejó de ser una persona? Por supuesto que la respuesta es “no”. Es el mismo individuo de la especie humana. El origen de la vida se remonta al cigoto y ahora después de nueve meses ya está aquí con nosotros.

¿Hay alguna diferencia en el niño intrauterino de 11 a 12 semanas? ¿Es un ser diferente? La respuesta es “no”. ¿Desde el punto de vista humano vale menos un niño de 11 semanas de vida intrauterina que ese mismo niño de 12 semanas o más? Indiscutiblemente “no”.

El embrión es una persona en etapa de embrión y después será una persona en etapa de feto y así irá creciendo. Por eso defiendo a los embriones, a los fetos y a toda persona humana. El respeto del ser humano es, ante todo, una exigencia de civilización.

“Los derechos humanos fundamentales del ser humano residen en el mismo ser humano, no en los que se aprueban o desaprueban por una votación”.

“Los valores fundamentales no pueden someterse a un proceso democrático”.

Todos los niños concebidos tienen un valor inmenso, absoluto. No hay niños concebidos de segunda clase que ya están en el útero materno y deban ser sacrificados porque no son deseados. La destrucción de los embriones es una verdadera falta de respeto a la dignidad humana.

El decir y considerar que la vida de un ser humano antes de las 12 semanas no es persona humana, que es una cosa y que no vale nada, es el absurdo más grave y la absoluta injusticia.

El embrión humano es causado por personas humanas que son su causa porque se fertiliza un óvulo humano por un espermatozoide humano. Aquí se aplica el principio lógico del raciocinio jurídico que establece que “La causa de la causa, es la causa de lo causado”. (...)

“La dignidad de la vida humana recae en el mismo hecho de ser humano”.

En otro orden de ideas, el respeto de cualquier derecho implica un reconocimiento del propio y el ajeno, es decir, que en la medida que reconozcamos que cualquier individuo de la especie humana tiene derecho a vivir, nuestro derecho, así como el de nuestros ascendientes y descendientes, estará reconocido. Sin embargo, no basta un reconocimiento verbal, en la actualidad es vital y urgente que los Derechos Humanos que pregona nuestra Constitución Federal, atienda el Principio de Maximización de estos con respecto al derecho a la Vida del Concebido y No Nacido.

Nuestra propuesta está enfocada y encaminada a reconocer y proteger el derecho a la vida de principio a fin, es decir, desde el momento de la concepción que constituye la etapa incipiente o cuando inicia la vida de un nuevo individuo, y hasta que llegue a su término en forma natural, sin intromisión ajena al proceso biológico del desarrollo humano, para así, evitar cualesquier violación a la dignidad de cada ser de nuestra especie mediante la privación arbitraria de la vida, y esto, no es por simple capricho, sino más bien en observancia a lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida comúnmente como “Pacto de San José de Costa Rica”; adoptada el 22 de noviembre de 1969 ; aprobada por el senado mexicano, el 18 de noviembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 9 de enero de 1981; cuya fecha de publicación del decreto de promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 7 de mayo de 1981, determina lo siguiente:

Artículo 4°. Derecho a la vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción . Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente (...)

Siguiendo con la exposición, se puede decir que con la fecundación, proceso donde se encuentran los gametos paternos y maternos, se activan mutuamente y fusiona el material genético que cada uno porta para crearse así, una nueva vida. El óvulo materno fecundado deja de ser una simple célula para convertirse en cigoto. La aparición del cigoto es la muestra de que ya concluyó el proceso de fecundación y se ha concebido un nuevo ser de la especie humana.

Al respecto, existe un sinnúmero de información que demuestra que la vida comienza como ya se dijo con la fecundación o concepción, es decir, con la unión del óvulo y el espermatozoide, que originan la formación de una célula que recibe el nombre de cigoto, el cual cuenta con los 23 cromosomas maternos y 23 paternos, teniendo un total de 46 cromosomas, los que se requieren para considerar que se trata de un ser humano.

En nuestro Sistema Jurídico, el ser humano desde la fecundación o concepción, es sujeto de derechos a pesar de que no se le considere persona en el estricto sentido de la palabra; sin embargo, tal y como dejamos asentado al inicio de esta propuesta, el Código Civil Federal en su artículo 22, relativo al Libro Primero, De las Personas, Título Primero, De las Personas Físicas, precisa: (...pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.) Por lo que no vemos impedimento legal alguno del porqué, no debamos elevar a rango Constitucional el derecho a la vida del no nacido, pues si se brinda protección por ejemplo: “a los huevos de las tortugas marinas”, que forman parte de la especie animal, e incluso, existen sanciones a quienes soslayen las leyes que regulan la protección brindada a los mismos; con mayoría de razón, nosotros que estamos dotados de discernimiento y conscientes de la importancia de promover la “cultura de la vida” y no de la muerte, debemos de proteger a la especie humana a la que pertenecemos como parte del pueblo que en algún momento fuimos embriones pero que hoy en día, integra esta gran Nación que es México.

Así las cosas, por cuanto al tema de considerar al concebido, como sujeto de derechos, en opinión del extinto Maestro Eduardo García Máynez,39 quien fuera, Profesor emérito de la Universidad Nacional de México (por sus siglas UNAM), investigador del Instituto de Investigaciones Filosóficas y miembro del Colegio Nacional, quien entre en sus actividades tanto en el sector púbico como en el área docente se distinguió por su gran capacidad de Jurista Mexicano, dejando prueba de ello en su paso por la Facultad de Filosofía y Letras en las materias de Ética y Filosofía Griega, en tanto que en la de Derecho, enseño Filosofía Jurídica e Introducción al Estudio del derecho para posteriormente impartir la Cátedra de Filosofía del derecho, además de haber fungido como titular de la Secretaría General de la Universidad en dos ocasiones y se considera en el medio académico como una persona que fue un gran creador de empresas académicas y universitarias que perduran en nuestros días, llegando en su desempeño profesional a obtener en el año de 1978, el grado de Doctor Honoris Causa y en 1987, el premio Universidad Nacional. El autor de cita con respecto al tema que nos atañe, en su texto Introducción al Estudio del derecho que aún sigue vigente en muchas Facultades de Derecho y carreras con programas que incluyen dicha asignatura, precisa, “...Es cierto que hay casos en los cuales el individuo se encuentra imposibilitado para ser sujeto de deberes, como ocurre tratándose de los incapaces o del ser que aún no ha nacido. Pero si no pueden ser, por si mismos, sujetos de obligaciones, es incuestionable que pueden tener derechos, y que éstos hallan su explicación y fundamento en los deberes correlativos de otras personas, porque sus facultades jurídicas son ejercitadas por sus representantes. Por eso se ha dicho que la posibilidad de ejercicio de un derecho no excluye la de goce. Esta posibilidad, que en el mundo jurídico se realiza mediante la representación, no existe en el ámbito de la moral. En la esfera ética sólo tiene sentido hablar de deberes en relación con seres responsables”.

De la opinión del ilustre maestro García Máynez, y de nuestra legislación civil federal en comento, se advierte plenamente que el concebido tiene derecho a la vida, derecho que bajo ninguna circunstancia se debe de permitir que el Estado a través de sus Instituciones de cualesquier nivel u orden, empiecen a menoscabarlo. Lo anterior, en virtud de ser elemental para la preservación de la especie humana y que a la postre, pudiera repercutir en el deterioro o detrimento de algún otro u otros derechos humanos, por lo que es válido recordar que dicho derecho natural es inherente a los seres humanos y a su dignidad, que es una cualidad en el sentido de que merece ser respetada.

¿Qué ningún valor le merece al Estado, la tutela del derecho a la vida del concebido o no nacido?

En virtud de esto último, también es procedente hacernos los siguientes planteamientos:

¿Por qué algunos seres humanos en su etapa inicial o embrionaria si tienen derecho a la vida y otros no, sólo por la desventura o el hecho de ser no deseados? Como en el caso en donde algún Estado se permite el aborto antes de las doce semanas.

¿Acaso hay embriones de primera y embriones de segunda?

Si es así, cualquiera que sea su “sustentación”, soslaya el principio de equidad y enfatiza el menosprecio y discriminación del o la concebida, de tal suerte que cualquier autoridad que tome la decisión de darle muerte al producto antes de su nacimiento, se ubica en un plano de injusticia al permitir el genocidio de dicho grupo o conglomerado social en edad temprana de su desarrollo.

Lo anterior, vulnera la dignidad humana, entendiendo a dicho término “dignidad” , como una derivación del vocablo en latín “dignitas” y del adjetivo “digno” , que significa valioso, con honor, merecedor. La dignidad es la cualidad de digno e indica por tanto, que alguien es merecedor de algo o que una cosa que posee un nivel de calidad aceptable.

Cabe hacer mención que las referencias vertidas en este documento, están al alcance de cualquiera de nosotros y cualquier especialista que sin lugar a dudas, podrán coincidir en lo que hemos dejado precisado, de que “la fecundación es el punto de partida del desarrollo de cualquier individuo de nuestra especie”. Es por ello que todas y todos nosotros sin excepción alguna, en algún momento del proceso de nuestro desarrollo fuimos cigotos, nuestros padres lo fueron y gracias al desarrollo que alcanzaron sus organismos, estuvieron en posibilidad de generar el material que posee la información necesaria para provocar vida, la nuestra, pero para alcanzar ese desarrollo, tuvieron que pasar por diversas etapas de desarrollo.

Es importante tener en cuenta que desde el punto de vista constitucional, el establecimiento del derecho a la vida del ser humano desde la fecundación está apegado a lo preceptuado por la Carta Magna, no hay nada que lógica y razonadamente se pueda interpretar en sentido contrario.

El reconocimiento y protección del derecho a la vida desde la fecundación, es un derecho inseparable al ser humano, detrás de esta propuesta no hay nada encubierto. Las razones que tenemos son las que están aquí expuestas, hay total transparencia pues nuestros argumentos están basados en la ciencia médica, la filosofía y desde luego en la ley, entre otras disciplinas científicas.

Todo lo anterior, se ve robustecido con la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, publicada el 10 de junio de 2011, a través del Diario Oficial de la Federación.

La reforma en comento adicionó diversos artículos, entre ellos, el 1o., y el 29 del Pacto Federal, que a la letra señalan:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

[...]

[...]

[...]

[...]

Artículo 29. [...]

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

[...]

[...]

[...]

De esta forma, el derecho a la vida constituye un derecho humano fundamental que encuadra en el marco jurídico que rige nuestro sistema constitucional, ya que por una parte como se dijo con antelación, la Corte ya ha reconocido tal cuestión y por la otra, la reforma en materia de derechos humanos implícitamente eleva a rango constitucional los derechos humanos consignados en los Tratados Internacionales, entre ellos el derecho a la vida de todo ser humano.

IV. Proyecto de iniciativa para reformar el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Todo lo anterior, sumando además todos los razonamientos, sindéresis, argumentos, estudios, estadísticas y construcciones lógicas que se han sumado y presentado debidamente a lo largo de toda la exposición de motivos, así como los anexos de la presente iniciativa, siendo el anterior cuadro, únicamente explicativo de la fórmula gramatical y sintáctica propuesta, y no exhaustiva del contenido racional y causal de dicha fórmula.

Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adicionan y modifican diversos párrafos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. El varón y la mujer son depositarios del derecho humano a ser definidos por su naturaleza y no por la cultura, y son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

El Estado reconoce el derecho humano al matrimonio, que es la institución fundamental de carácter social, definido original, etimológica y naturalmente como la unión entre un hombre y una mujer, para salvaguardar la perpetuidad y el adecuado desarrollo de la especie humana.

El Estado reconoce a los padres el derecho humano a decidir, conforme a sus convicciones éticas, de conciencia y de religión, la educación de sus hijos; asimismo, el Estado, respetando su carácter Laico, no podrá promover en la educación obligatoria ninguna ideología que contravenga la protección del matrimonio, referida en este artículo.

El Estado garantizará a la familia, elemento natural y fundamental de la sociedad, la protección de la vida de sus miembros desde el momento de la fecundación hasta el término del ciclo natural de la vida.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

...

...

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...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Todo menor de edad tiene el derecho humano a pertenecer a una familia que garantice su sano desarrollo integral, adecuado a su proceso evolutivo, a su identidad natural y a su edad. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

El Estado garantizará que todo niño que se encuentre bajo su representación legal, sea prontamente restituido en su derecho humano a pertenecer a una familia, en los términos del presente artículo.

...

...

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...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Anexo 1: Genoma humano y desarrollo sexual del hombre

Por definición, el hombre, es un ser animado racional, varón o mujer, que por su capacidad reproductiva o de procreación, constituye la especie humana, distintiva del resto de los seres vivos. Al conjunto de individuos o personas, se les denomina género humano, entendiéndose que género, es un concepto sociológico o psicológico que denota la conciencia de uno mismo como varón o mujer (Cretella MA y cols. 2016).

El cuerpo humano está integrado por millones de millones de células. Cada célula se especializa en realizar diferentes tareas como son la formación de sangre, músculos, huesos, órganos, etc., de acuerdo a las instrucciones genéticas incluidas en su genoma, el cual, es una colección completa de ácido desoxirribonucleico (ADN), que contiene las instrucciones necesarias para desarrollar y dirigir las actividades de los seres vivos. Se ha nombrado al genoma humano, el libro de la vida, y a cada cromosoma un capítulo. Esta analogía se debe a que ambos pueden ser leídos secuencialmente, de principio a fin, una letra tras otra, y porque en él, se encuentra la información necesaria para hacer de cada organismo un ser vivo (Gutiérrez RM., Merino E., 2007). El genoma, puede suponerse como un vasto texto, de tres mil 200 millones de letras contenidas en un alfabeto escrito con sólo cuatro letras: A, G, T y C (las iniciales de los cuatro nucleótidos que conforman el ADN: A, adenina; C, citosina; G, guanina; y T, timina).

Con la finalidad de establecer la secuencia de pares de bases químicas que componen el ADN e identificar y cartografiar los más de 20 mil genes del genoma humano desde un punto de vista físico y funcional, se realizó un magno proyecto del genoma humano (PGH), en donde una investigación científica de más de 15 años de investigación que reveló que en todas las personas hay casi 23 mil genes, empaquetados en 23 pares de cromosomas; es decir, 46 cromosomas; la mitad se hereda por parte del padre y la otra por la madre, con variaciones sistemáticas en la secuencia del genoma humano de distintas personas que hacen que algunas personas tengan fenotipos diferentes (cabello rubio, ojos azules, talla alta o baja) al tiempo que determinan cómo serán sus reacciones ante los estímulos del medio ambiente. Una de las principales implicaciones del PGH es orientar toda la investigación genética en beneficio de la humanidad, logrando un diagnóstico temprano, más eficiente y eventualmente un tratamiento adecuado de las enfermedades hereditarias (Human Genome. Nature. 200. 1409:860-921).

La diferenciación sexual es el resultado de la integración funcional de un vasto número de diferentes genes que activan la embriogénesis y el comportamiento reproductivo, esto incluye el mecanismo de inducción en la pubertad en un tiempo apropiado y la diferenciación sexual del cerebro (Vilain and McCabe, 1998). La diferenciación sexual se produce en 2 fases; Primero “la determinación del sexo” con el desarrollo de la gónadas bipotenciales ya sea en un testículo o un ovario y segundo la “diferenciación sexual” con el proceso de desarrollo sexual fenotípico a través de la acción gonadal y otras hormonas. La primera está determinada por marcadores biológicos o genéticos específicos, los cromosomas, que se hallan en el núcleo de cada célula, contienen genes que determinan las características de cada individuo. Las mujeres tienen dos cromosomas X, mientras que los varones portan un cromosoma X y uno Y, lo cual les da las características masculinas. Se ha identificado un gen ligado al cromosoma Y que determina la formación del testículo, el gen SRY, y el testículo una vez formado por la acción SRY produce testosterona que masculiniza otros tejidos. En ausencia de SRY, la gónada “indiferenciada” se diferencia en el ovario y segrega estrógenos que conducen cambios irreversibles en la morfología del cerebro, seguido por las hormonas puberales que activan redes neuronales para expresar fenotipos sexuales en relación a la conducta (Sekido R, 2014).

La reproducción sexual involucra órganos de distintos sistemas, en particular el sistema nervioso central, el hipotálamo, por ejemplo sintetiza, almacena y libera hormonas y neurotransmisores para la reproducción sexual así como la regulación de funciones homeostáticas (apetito, sed, temperatura y sueño. Las neuronas de la parte anterior del hipotálamo secretan hormonas peptídicas para regular la liberación de hormonas a través de la hipófisis (pituitaria); una de las más importantes en la reproducción es la hormona liberadora de gonadotropinas (GnRH) que estimula a la hipófisis para producir y liberar la hormona estimulante de folículo y a la hormona luteinizante, ambas relacionadas con la ovogénesis, la espermatogénesis y la secreción de las hormonas esteroides gonadales (estrógenos y andrógenos, según el sexo) responsables de la aparición de los caracteres sexuales secundarios. Otra hormona liberada por efecto de la lactancia y estresores físicos y psicológicos es la adrenocorticotropica (ACTH) que estimula la liberación de glucocorticoides (cortisol) y tienen influencia en la responsibidad parental (Numan M., Insel T.R., 2003).

Terapia hormonal

En varias ciudades de Estados Unidos (Boston, Los Ángeles, Seatle, San Francisco) existen terapias hormonales para niños inconformes con su género, en donde si un niño quiere la transición hacia otro género, él o ella pueden tomar un tratamiento de testosterona o estrógeno para pasar por la pubertad del otro género. O bien las niñas que se sienten más como niños, toman medicamentos que suprimen las hormonas y de esta manera no desarrollaran pechos, ni comenzaran a menstruar, mientras que los niños que se identifican como niñas, toman bloqueadores de hormonas para evitar desarrollar hombros amplios, voces profundas y cabello facial. Para algunos médicos es como poner una pausa, mientras pueden averiguar si quieren la transición de género, sin embargo, como se mencionó anteriormente, el desarrollo sexual es un proceso que se extiende de manera importante hasta la pubertad e incluye no solo el desarrollo de las gónadas, también del cerebro, el SNC y sobre todo de la conducta.

Estudios realizados por Kenneth Zucker, director del Servicio de Identidad de Género en el programa de niños, jóvenes y familia, advierte del uso de bloqueadores hormonales a niños menores de 13 años, debido a que la gran mayoría de niños con problemas de identidad cuando pasan el periodo de pubertad pierden el deseo de pertenecer a otro género.

Recientemente Cretella MA y cols. 2016, puntualizaron que la ideología de género hace daño a los niños y que urgen educadores y legisladores que rechacen las políticas que condicionen a los niños a aceptar como normal una vida de suplantación química o quirúrgica de su sexo por el sexo opuesto, debido a que la sexualidad es un hecho real, una característica biológica objetiva y no una ideología. Nadie nace con conciencia de sí mismo como hombre o mujer; esta conciencia se desarrolla con el tiempo y como todos los procesos de desarrollo, puede desviarse a consecuencia de las percepciones subjetivas del niño, de sus relaciones y de sus experiencias adversas desde la infancia. Quienes se identifican como “sintiéndose del sexo opuesto” o como “algo intermedio” no conforman un tercer sexo. Siguen siendo hombres biológicos o mujeres biológicas.

Hay muchas formas en que el cerebro humano pueda ser atrapado como rehén por alcohol, químicos y otras dependencias. Necesitamos conocer el precio que nuestro cerebro paga por lo que hacemos o lo que dejamos de hacer, entender su naturaleza, sus posibilidades y sus límites nos puede ayudar a hacer frente a la vida y (Mcewen, BS y Schmeck HM, Jr.,1994).

Epigenética e identidad sexual

A lo largo de las dos últimas décadas, algunos los investigadores han documentado evidencias de que la homosexualidad no es una opción de vida, sino que está enraizada en la biología de una persona y por una parte determinada por la genética y por otra por la epigenética, después de que Dean Hamer en1993, reportara los “genes gay” genes de la homosexualidad, que residen en Xq28, del cromosoma X, y aunque fue una noticia espectacular, no fue reproducible por otros grupos e inclusive por el mismo grupo (Mustanski y col. 2005), en relación al gen Xq28, aunque encontraron otros patrones de metilación. Sin embargo en 2012, William Rice, un genetista evolutivo en la UC de Santa Bárbara, propuso que la epigenética juega un papel en la orientación sexual y sugirieron que las epi-marcas podrían causar la homosexualidad cuando se pasa de los padres a los hijos. Concretamente, argumentaron que las marcas heredadas influyen en una sensibilidad del feto a la testosterona en el útero y que se puede “masculinizar” a los cerebros de las niñas y “feminizar” a la de los varones, lo que conduce a la atracción del mismo sexo. Estos estudios no son concluyentes, no vinculan las regiones muestra con las diferencias a la testosterona y a la sensibilidad en el útero (Bailey JM., y cols. 2016).

La epigenética es un término que significa “por encima de los genes” y que fue acuñado en 1942 por el paleontólogo y genetista escocés Conrad Hal Waddington, para designar el estudio de las interacciones entre el genotipo y el fenotipo, es decir, entre la información codificada en los genes y aquella que efectivamente se expresa a través de modificaciones químicas del genoma que alteran la actividad de los genes sin cambiar la secuencia del ADN. Los cambios epigenéticos son naturales y se consideran una interfase entre los estímulos ambientales y el fenotipo molecular, celular y conductual, adquiridos en los periodos críticos de desarrollo y de plasticidad neuronal durante la gestación, lactancia y/o por el vínculo maternal.

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Anexo 2: Estudios sobre matrimonio y familia

El matrimonio es una realidad racional y objetiva que la norma del diseño humano es ser concebido como hombre o como mujer. Y en esta relación se encuentra parte ineludible del sano desarrollo de la personalidad y de la sociedad humana. No es solamente la unión de dos personas cualesquiera que estas sean lo que conforma un matrimonio para establecer la base de una familia. Es la unión y relación comprometida de un hombre y de una mujer (cuando ambos han alcanzado la madurez física y emocional) el único modelo saludable y adecuado para la relación matrimonial.

Está demostrado que el matrimonio monógamo es el espacio más estable para un sano ejercicio de la relación sexual, la cual es correctamente entendida como la unión de un hombre y una mujer en todas sus dimensiones (fisiológica, emocional y espiritual), lo cual puede derivar en la generación de una nueva vida y su adecuado cuidado. Lo anterior por sí solo supondría y apelaría por una protección completísima del Estado a dicha estructura y modelo de relación, cuanto más que es la más numerosa en cualquier país, y en concreto en México, como lo muestra la presente gráfica:40

El Sistema Nacional DIF considera indispensable contar con información que revele los cambios que ha sufrido la institución familiar a lo largo de los últimos años y a partir de ello focalizar los esfuerzos que se realizan en favor de las familias mexicanas. En 2005 se llevó a cabo un primer ejercicio, a través de una encuesta que permitiera tener elementos para comprender la dinámica familiar en México. Después en 2011 el DIF realizó el levantamiento de la Encuesta sobre la Dinámica Familiar en México (ENDIFAM2011), la cual tiene como objetivo actualizar y complementar los resultados obtenidos en la encuesta de 2005.

Algunos puntos a resaltar para esta propuesta ciudadana por la vida y la familia son los siguientes:

Tipos de hogar

• Los hogares nucleares continúan siendo el principal arreglo familiar en la sociedad mexicana, aunque la proporción captada en 2011 es menor a la captada en 2005.

• Los hogares extensos aumentaron respecto al 2005, los unipersonales disminuyeron y, debido probablemente al tamaño de muestra, los hogares de corresidentes que se captaron fueron pocos por lo que se observa una disminución de estos respecto al 2005.

• La jefatura masculina en los hogares es todavía mayoritaria y sólo en hogares monoparentales predomina la jefatura de mujeres, con una mayor frecuencia en localidades urbanas.

Tipos de hogares

Los hogares fueron clasificados en familiares y no familiares. En el primer grupo se ubican los arreglos familiares nucleares, los extensos y los compuestos. En el segundo grupo se ubican los hogares unipersonales y los que están integrados por personas no emparentadas con el jefe del hogar, denominados corresidentes.

Dentro de los arreglos familiares nucleares existen tres tipos:

• Los estrictos, que son aquellos que conforman sólo las parejas.

• Los conyugales, formados por parejas con hijos, y

• Los monoparentales, en donde los hijos están al cuidado sólo del padre o la madre.

Se llama hogar extenso aquel en el cual la familia se compone por alguno de los tres tipos nucleares y además habitan otros parientes. Estos hogares pueden ser de cinco tipos:

• Los conformados por las parejas sin hijos y otros parientes.

• Parejas con hijos y otros parientes.

• El jefe o la jefa del hogar y otros parientes.

• El jefe o la jefa del hogar con hijos solteros y otros parientes, y

• El jefe o la jefa de familia con hijos casados y solteros y otros parientes.

Los hogares compuestos son aquellos donde además de los integrantes del núcleo viven personas no emparentadas, es decir, que no tienen relación consanguínea alguna con la familia nuclear; en esta clasificación se excluye a trabajadores domésticos.

En sentido esquemático, las tipologías que se compararán se sintetizan en el siguiente cuadro:

En el ejercicio de la ENDIFAM2011 se observa que los hogares nucleares siguen siendo los más frecuentes; casi dos de cada tres de los hogares mexicanos corresponden a esta categoría de clasificación. La proporción captada en este año es inferior en alrededor de cinco puntos porcentuales a la de 2005. Por su parte, en el caso de los hogares extensos el porcentaje estimado es superior al del 2005 en casi ocho puntos porcentuales y hoy representan una tercera parte de los hogares mexicanos. Los hogares compuestos muestran un ligero aumento en la ENDIFAM2011, con respecto a lo observado en 2005.

En relación con los hogares no familiares, los conformados por una sola persona (unipersonales) decrecieron 3.6 puntos porcentuales, es decir, en el transcurso de seis años han disminuido las personas que viven solas. Los arreglos de corresidentes son hogares no familiares en los que no se observan modificaciones significativas respecto a 2005 y siguen representando la minoría.

Se observan diferencias entre los tipos de hogar según el sexo del jefe y la localidad de residencia. Como generalidad, predomina la mayor proporción de la jefatura masculina en los hogares, con una diferencia consistente entre el ámbito rural (85%) y el urbano (78%): ligeramente mayor la participación de hogares jefaturados por mujeres en localidades urbanas (22%), que en las rurales (15%).

Esta predominancia de hogares con jefatura femenina proviene en iguales proporciones de hogares nucleares y extensos, pero sin duda se distingue el nivel de hogares monoparentales jefaturados por mujeres en el ámbito urbano, lo que da cuenta de las formas diferenciadas en que se desempeñan las mujeres en este ámbito.

Los hogares nucleares encabezados por hombres vuelven a ser mayoritarios comparados con los otros tipos de hogares pues se estimaron en casi seis de cada 10 en el ámbito rural y por más de cinco de cada 10 en el ámbito urbano.

En la sociedad mexicana tres de cada cuatro jefes de hogar están unidos y uno de cada cuatro declara no estarlo. De quienes manifiestan algún tipo de unión, están en una de cuatro categorías: los casados por el civil y la iglesia; aquellos que están casados sólo por el civil; los que están casados solamente por alguna iglesia y los que viven con su pareja pero en unión libre.

Las uniones más prevalentes son las que están respaldadas por algún tipo de formalidad. Una tercera parte de los cónyuges en el país están casados por el civil y la iglesia, cifra que disminuye a la mitad por quienes declaran la unión a través de un registro civil y es apenas de tres de cada 100 quienes dicen que su unión se respalda en alguna iglesia. Por su parte, una de cada cinco parejas declara vivir en unión libre.

Entre los jefes de hogar que declaran no tener ningún tipo de unión, se debe fundamentalmente a la viudez (10%) y el resto se declara como separados, solteros o divorciados.

Un resultado notoriamente distintivo se presenta cuando se analiza la condición de unión según el sexo del jefe o la jefa del hogar. Los hombres tienen una mayor propensión a la unión a diferencia de las mujeres que tienen una prevalencia notoriamente alta a no estar unidas. De las parejas unidas, según el sexo del jefe del hogar, se observa que nueve de cada 10 jefes del hogar son hombres, mientras que las mujeres representan sólo el ocho por ciento del total.

Más de cuatro de cada 10 jefes de hogar hombres están casados por el civil y la iglesia; una quinta parte se encuentra casada sólo por el civil y, la minoría de ellos está casado solamente por alguna iglesia. Uno de cada cuatro declara vivir en unión libre con su pareja.

Por el contrario, entre las jefas de familia que se declaran unidas no hay un patrón distintivo que destacar.

En los hogares jefaturados por mujeres, quienes se declaran no unidas, se debe principalmente a que son viudas; y una proporción similar se dicen son separadas o divorciadas. Una de cada cinco se dice solteras, cifra por encima del promedio total. Los hogares con jefes no unidos hombres son sólo el siete por ciento del total, de los cuales la mayoría son viudos o solteros.

El caso “Heli Hämäläinen”

Los hechos de este caso mostraron con claridad cuán diversa y desafiante llega a ser la ideología de género en su defensa de la libre autodeterminación de la sexualidad. No hay límites más que aquellos dados por el propio individuo para sí mismo...

Heli Hämäläinen de Finlandia se sometió a una operación de cambio de sexo en 2009 para satisfacer lo que ha confidenciado era su mayor anhelo de vida... convertirse en mujer. Ello, pese que estaba casado (como hombre) por más de diez años y con su esposa había concebido un hijo.

La injusticia que Heli denunciaba era que antes de la operación la justicia en Finlandia había rechazado su intento por cambiar de identidad legal, para pasar de hombre a mujer. No porque estuviere prohibido en ese país tal derecho, sino pues en Finlandia no se permite el matrimonio entre personas del mismo sexo (Heli hombre casado y con hijo pasaría con el cambio de identidad legal a ser una mujer casada con mujer... y con un hijo).

La única solución para Heli era divorciarse. Pero con su esposa (a quien ahora se le obliga a una inusual relación) insistieron en que sus creencias religiosas les impiden solicitar el divorcio y que las uniones civiles no les otorgan los mismos beneficios que el matrimonio en el derecho finlandés.

El Tribunal Europeo dictaminó lo que ya se ha informado.41

Tendencia: Rechazo a legislar sobre matrimonio homosexual y derechos de adopción

En los Estados Unidos, donde los derechos LGBT están sumamente avanzados, más de la mitad de los estados define el matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, y muchos no permiten que parejas de personas del mismo sexo adopten.

Incluso en Europa, donde la poderosa Comisión Europea apoya con dedicación los derechos LGBT y ha logrado hacer que la mayoría de los países de la UE aprueben acuerdos de unión civil para personas del mismo sexo, varios países no solo han rechazado el «matrimonio» homosexual, sino que también han promulgado enmiendas constitucionales para impedirlo de manera conjunta. Los más recientes son Croacia, Hungría y Eslovaquia.

Finlandia es el último miembro de la Unión Europea en rechazar el «matrimonio» homosexual. El mes pasado, un comité del parlamento finlandés evitó que este sometiera a votación el matrimonio entre personas del mismo sexo, por segunda vez desde 2012, por 10 a 6.

El matrimonio homosexual es un tema tan incómodo que la Comisión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos asumieron un enfoque moderado, que, en su lugar, favorece las uniones civiles. El presidente de la Organización de los Estados Americanos dijo hace poco que el matrimonio entre personas del mismo sexo no sería impuesto por la organización que encabeza.

En un estudio del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, realizado en el 2014, los resultados fueron sumamente interesantes y contundentes, en relación a la pertinencia, oportunidad y acierto de la presente iniciativa. La certeza que brinda un estudio de una institución con la legitimidad, prestigio y representatividad con que cuenta la UNAM, es trascendental en un tema tan polémico como el presente, en torno al que se han alzado cientos de voces, con meras opiniones, consideraciones infundadas, o en el mejor de los casos, sentimientos cargados de buenas intenciones.

A continuación algunos de los resultados graficados, de dicha investigación:

La gráfica anterior muestra la capacidad de incidencia social de la familia en temas clave de la situación actual de México. Temas como la corrupción, la violencia, la delincuencia, la impunidad, la solidaridad, que tanta relevancia toman hoy en el mapa político de nuestro país, se repuntarían y multiplicarían, con la decisión de reconfigurar la familia mexicana, y olvidar el papel trascendental de un padre y una madre.

La anterior gráfica reviste especial importancia para el contenido de la presente iniciativa, pues al considerar la enorme y comprobada incidencia que tiene la escuela en la familia, como agente en la formación de la misma, es de vital importancia que sean precisamente el padre y la madre, quienes tengan la decisión acerca del enfoque de la educación de sus hijos, so pena de admitir injerencias educativas contrarias a su propia cosmovisión y a su derecho mismo, protegido en los tratados internacionales.

Es muy bien sabido, independientemente de la teorización, el hecho contundente, vivido y transmitido por todo ser humano, salvando las debidas excepciones, de que el lugar por excelencia de felicidad y satisfacción humanas, es la familia. El gráfico, al mostrar que precisamente lo que la gente percibe de su familia es cierta proporción de satisfacción, donde no falta nada, nos dice muchísimo de la realidad familiar actual.

La conclusión derivada de la anterior gráfica tiene muchísimo que ver con la realidad de los derechos humanos, realmente ignorados en el debate sobre la familia. El problema familiar en relación con los derechos no tiene que ver con el acceso al matrimonio, sino con el gran problema de la pobreza, el acceso al empleo, a la vivienda, educación, salud, etc. Podría sugerirse incluso, que el enfoque de derechos humanos de la familia, al apuntarlo al matrimonio como derecho y el acceso de nuevos modelos, es tan solo una pantomima que distrae de la verdadera realidad de los problemas de la familia y los derechos de sus miembros.

Dígase respecto a estas gráficas lo mismo que de las anteriores.

Una gráfica más, del mismo estudio de la UNAM, sumamente útil para demostrar el papel primordial de la familia natural, para la formación, el crecimiento y el desarrollo de cada miembro de la familia. El porcentaje de percepción del soporte positivo de la familia en cada uno de sus miembros es contundente e indubitable.

Conclusiones

El Diagnóstico de la Familia Mexicana, realizado por el Sistema Nacional DIF, en el año 2005, arrojó una enorme cantidad de resultados de suma trascendencia para el tema que nos ocupa en la presente iniciativa.

Después del estudio de las tendencias y comportamientos de la sociedad civil mexicana del año 1930 – 2000 se llegó a las siguientes Grandes Conclusiones:

• El 98% de los mexicanos vive en familia.

• El número de familias crece más que la población.

• La mayor dinámica se da en las familias nucleares, encabezadas por hombre; ahí están dando los mayores cambios.

• Hay un retorno al modelo de familia extensa.

• Al separarse una familia, se recompone en modalidades familiares, muchas veces tradicionales.

• La Familia sigue siendo un valor importante para la mayoría de los mexicanos.

• Modelo predominante: nuclear (74%), pero disminuye en proporción, al crecer sólo al 2.4 promedio anual.

• Familia nuclear y extensa más o menos igual el número de niños y niñas. Más bajo los monoparentales.

• La familia más típica es la nuclear con hijos, encabezada por varón. (Aproximadamente 50% del total de familias)

• El segundo lugar lo ocupan las extensas encabezadas por varón (aproximadamente 50% del total de familias).

• El tercer lugar es para las monoparentales encabezadas por mujer (casi 9%), de las cuales la mayoría corresponde a jefas adultas y ancianas (89% de éstas).

• La población se casa a edades mayores.

• La edad promedio de los contrayentes crece

• Sin embargo, todavía un tercio de las mujeres se casan antes de los 19 años.

• Los matrimonios duran más.

• Disminuye la diferencia de edades.

• Aumentan las parejas donde la mujer es mayor

• Los hogares crecen más rápido que la población (3.2% vs. 1.8% promedio anual)

• Los hogares no familiares son escasos (7% del total) pero crecen rápidamente, principalmente los unipersonales (5.7% promedio anual).

De lo anterior se desprende la importancia de la familia natural, familia nuclear que se centra en el matrimonio entre hombre y mujer.

La ciencia y la razón dan la plataforma para que el matrimonio en su origen y concepción sea entre Hombre y Mujer

Anexo 3: Estudios sobre el derecho a la vida

J. Finnis42 (2014), citado en la compilación que hace el Filósofo R. Dworkin, bajo el rubro de Derechos e Injusticias del aborto, señala que: “...el concebido no nacido es, desde su concepción, una persona y que, por tanto, no se le ha de discriminar desfavorablemente por la razón de edad, de apariencia u otros factores semejantes, mientras tales factores se consideren razonablemente irrelevantes respecto a los valores humanos básicos en cuestión” (...). Y continúa expresando Finnis: “A fortiori, en el caso de un niño, que no es la mera germinación de una semilla. Dos células, cada una de las cuales posee 23 cromosomas, se unen y, más o menos inmediatamente, se funden convirtiéndose en una nueva célula con 46 cromosomas que ofrecen una estructura genética única (ni la del padre, ni la de la madre, sino una mera yuxtaposición de ambas), la cual a partir de entonces y durante toda la vida del individuo, por larga que sea, determinará sustancialmente un nueva constitución individual.43 Esta nueva célula es el primer período de un sistema dinámico íntegro que no tiene mucho en común con los gametos masculino y femenino, salvo que surgió de un par de tales células y, que a su debido tiempo, producirá nuevas series de ellas. Decir que fue entonces cuando empezó la vida de una persona no es retroceder de la madurez, preguntando a cada momento pedantemente: “¿Cómo se puede trazar aquí la línea divisoria?”; es más bien indicar un comienzo perfectamente delimitado al que cada uno de nosotros puede lanzar una mirada retrospectiva para entender entonces, con percepción claramente inteligible, que “en mi principio está mi fin”.

Con lo anterior, los suscritos nos queda claro, que ni estamos hablando del cuerpo del hombre ni tampoco de la mujer, sino que es, una nueva vida que irá desarrollando su propio cuerpo hasta llegar a su plenitud, el cual, no se le puede ni se debe de tratar, como cosa u objeto que pudiera decirse, constituye un accesorio que sigue la suerte principal, como en materia de bienes inmuebles; sino que debe de tratársele como un nuevo ser perteneciente a la especie humana que merece todo el respeto y consideración de cualesquier autoridad que se precie de ser justa, pues si se interrumpe su proceso de desarrollo o embarazo, esto equivale a privarlo de la vida, asesinar o matar al producto de la concepción.

Ahora bien, retomando al citado autor del texto que nos ocupa, más adelante y en la misma página, pone de ejemplo a cierta persona de nombre, Judith Thompson, quien cree que se empezaron a adquirir caracteres humanos hacia la décima semana (cuando se hicieron visibles sus dedos de las manos y de los pies, etcétera). De lo anterior, explica Finnis (2014), “No alcanzo a comprender por qué pasa por alto su característica humana más radical y distintiva: “el hecho de haber sido concebida por dos progenitores humanos”.

A mayor abundamiento el autor de cita manifiesta: Y en consecuencia, ahí tienen por ejemplo a Henry Fonda. Desde el momento de su concepción, aunque no antes, se pudo decir, observando su constitución genética personal e irrepetible, no sólo que “hacia la décima semana” Henry Fonda tendría dedos, sino también a los 40 años tendría ya una fresca mano. Parece pues que carecería de sentido esperar “10 semanas” hasta que se hicieran visibles sus dedos y demás para declarar que entonces y sólo entonces, habría adquirido los derechos humanos”. (...).

De lo anterior se colige de la necesidad e importancia que guarda el reconocerle los derechos humanos a la especie humana desde la concepción, tal y como lo establece el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 4to., y que indebidamente han tratado de ir minando con concepciones y afirmaciones absurdas quienes pretenden socavar tal derecho del no nacido.

Bajo la perspectiva de otro prestigiado experto en el tema embrionario, el Dr. Sebastián Illanes,44 Vicedecano de Investigación de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes y especialista en medicina fetal, al dictar la clase magistral de la inauguración del año académico 2013 de la Universidad de los Andes. Bajo el título “El embrión como paciente: Desafíos del Siglo XXI”, dicho especialista centró su conferencia en la posibilidad de que el embrión sea tratado como un paciente y presentó evidencia científica que avala esta tesis (...).

El médico adelantó que el Centro de Investigación Biomédica de la Universidad de los Andes, en colaboración con el centro de medicina traslacional de la Universidad de Queensland, cuenta con evidencia novedosa, aún no publicada, que demuestra cómo dialoga el embrión con la madre durante la gestación, mediante la secreción de exosomas . “Los exosomas son vesículas que se generan en la célula, que incorporan proteínas y micro RNA, y que regulan la expresión de los genes y función de otras células” , explica en términos muy simples Sebastián Illanes, “le van señalando a la madre sus necesidades... Por lo tanto, tenemos una excelente herramienta para entender el lenguaje del embrión ”.

Esto lo lleva a concluir que “el embrión no es un cúmulo de células, como se pensaba hasta hace un tiempo, sino que es un individuo de la especie humana que es capaz de comunicarse con su madre. El problema que habíamos tenido hasta ahora es que no entendíamos su lenguaje”.

El embrión como individuo: una biblioteca en proceso de lectura.

Como primer paso para definir si se puede tratar al embrión como paciente, el Dr. Illanes planteó la necesidad de establecer la identidad biológica de un embrión desde su concepción. Para establecerla, el especialista presentó trabajos científicos de embriólogos internacionales, que demuestran cinco hipótesis

• Que el embrión es un individuo desde la concepción;

• Que se desarrolla de forma continua desde la concepción hasta la vida adulta;

• Que la información necesaria para el desarrollo del embrión hasta la vida adulta está completa desde la fusión de las membranas de los gametos;

• Que la información genética codificada de la especie no varía con la división celular; y,

• Que la expresión génica del embrión durante el embarazo no está determinada por el intercambio fisiológico con el organismo de la madre.

De lo anterior, el citado especialista en medicina fetal, llegó a las siguientes conclusiones:

• El embrión humano tiene los mismos derechos que cualquier otro paciente.

• El embrión es ya un paciente, pues podemos realizar intervenciones para entender, mejorar y, potencialmente, curar alteraciones genéticas para reducir daños de posibles alteraciones ambientales y, sobre todo, para garantizar un mejor embarazo.

• El nuevo concebido que se presenta como una realidad biológica definida es un individuo totalmente humano en desarrollo, que autónomamente, momento tras momento, sin ninguna discontinuidad, actualiza su propia forma realizando un designio presente en su mismo genoma.

• Por lo tanto, el embrión se demuestra desde el inicio como protagonista de

– su existencia biológica.

Por otra parte, el referido Dr. Adame45 (2008), en el texto intitulado “La Vida ante la Corte”, expresó: “El reconocimiento de que el embrión unicelular o cigoto es un individuo de la especie humana es simplemente el reconocimiento de un hecho empíricamente demostrado y confirmado por la simple observación. No es necesario formular ni adoptar alguna definición del ser humano, para luego analizar si el cigoto tiene los rasgos propios de la definición. Es una tarea intelectual más sencilla: el reconocimiento del hecho de que la vida de cada individuo de la especie humana comienza cuando se conforma, gracias a la fecundación, como embrión unicelular. A partir de este momento hay un individuo de la especie humana. Negarlo es negar lo evidente”.

Otro argumento sólido que respalda la presente propuesta, es la aportada en el texto citado en el párrafo que antecede por el Dr. Fernández del Castillo46 (2008), Director del Centro Mexicano de Ginecología y Obstetricia S.C., quien sustenta: “Cada individuo de la especie humana comienza a existir a partir de una sola célula hasta alcanzar unos 4 mil millones de células con el mismo código genético que conforman tejidos sólidos del cuerpo humano, además de miles de millones de células sanguíneas en la edad adulta. En la primera célula, cigoto, se inicia el yo, la individualidad, que se conservará en todas las etapas sucesivas y se hará consciente en la niñez. El yo es una propiedad del espíritu humano que reconoce en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que –en sí mismo— experimenta, y se adquiere al embrión, al feto y al niño si se le deja vivir”.

Y continúa el Galeno de cita expresando: He visto los equipos de ultrasonido lo que es la vida humana desde la tercera o cuarta semana de su existencia, y he sentido en mis manos la vida de miles de miles de niños desde las 12 semanas o más de su existencia. En la especialidad de Ginecología y Obstetricia que ejerzo desde hace 53 años, he atendido más de treinta mil partos. Me he pasado casi la mitad de mi vida dentro de los quirófanos, defendiendo, cuidando y curando la salud y la vida de las madres y sus hijos.

Los médicos estamos obligados siempre a defender la vida y la salud. Nunca estaré de acuerdo en que, por una votación legislativa, se apruebe interrumpir la vida de embriones y fetos humanos porque no son deseados.

Comprendo lo que es un embarazo no deseado. Lo he vivido de miles de veces a través de las diferentes pacientes embarazadas que he atendido en mis años que llevo de médico. La experiencia personal me ha enseñado que, cuando una mujer se encuentra en esas circunstancias y que está considerando provocarse un aborto es porque se trata de un embarazo no deseado, si ésta mamá recibe una explicación del valor de la vida de su embrión o feto, desiste y busca otra solución, pero abandona la idea de que alguien mate a su hijo mediante el aborto.

Igualmente, como consecuencia del aborto, no se da información pública de las secuelas que van a sufrir esas mujeres por trastornos ginecológicos como infecciones, desgarres, perforaciones del útero, síndrome psicológico postaborto que, en algunos casos requerirán tratamiento psiquiátrico”.

¿Colisión de Derechos?

En el tema de “Interrupción Legal del Embarazo”, se ha abusado de la argumentación jurídica y de otras disciplinas, en el sentido de que con respecto a los embarazos no deseados, existe una contraposición entre el derecho de la mujer a “decidir sobre su cuerpo”, y el producto de la concepción (confundiendo con ello a la, o al concebido o no nacido, quién posee los cromosomas XX, o bien él, los cromosomas XY en una fusión que da como consecuencia un nuevo ser distinto a la de cada uno de sus progenitores), quien dicho sea de paso, jamás formó parte de la decisión de ser concebido, procreado o como guste calificársele, sino que es, “causa de la causa” , es decir, constituye la consecuencia directa e inmediata de una “relación sexual irresponsable” , que si bien en la mayoría de los casos pudiera ser voluntaria y en otras no, como el caso de las violaciones, lo cierto es que no existió la voluntad de la o el concebido, en entrar en un conflicto que trajera aparejada la ponderación de derechos, por una supuesta colisión o contraposición de derechos, que tenga que ser resuelto absurdamente por los tribunales, toda vez que el derecho a la vida constituye un derecho natural de los seres humanos, cuyos elementos esenciales son, el de ser un derecho inalienable e imprescriptible, es decir, que no se puede transmitir ni ceder, ni tampoco prescribe o fenece por el sólo transcurso del tiempo, por lo que con qué autoridad moral, ético, político, etc., el Estado ordena quién tiene derecho a la vida y quién no, en el caso de los desafortunados “no deseados” , lo que constituye una flagrante violación a los Derechos Humanos consagrados en nuestra Constitución Federal por todos y cada uno de los razonamientos aquí expresados.

En virtud de lo anterior, cabe decir que ese tercero, como lo es el producto de la concepción, no generó ni es responsable de cualesquier conflicto de intereses que pudiere existir entre los mismos progenitores con respecto de él, por lo tanto, al haber ausencia o falta de intención o voluntad del “no nacido o no nacida” para generar un conflicto, es completamente inocente y ajeno a cualesquier cuestión litigiosa, por lo que nos resulta inverosímil y absurdo aseverar, que existe “colisión de derechos” entre la madre y la o el concebido, cuando lo que realmente existe, es una responsabilidad plena en los progenitores en el resultado o consecuencia de sus relaciones sexuales irresponsables por considerarlo no deseado (salvo el caso de la violación), que dio origen, a la concepción y gestación de ese nuevo ser que no posee la más mínima capacidad de defensa y por lo tanto en su estado de dependencia para su desarrollo integral, se encuentra en desventaja y sobre todo, en una extrema vulneración que atenta contra su existencia.

Ahora bien, además de que la o el concebido, es producto de dos personas y no de una sola o un solo individuo, esto quiere decir que existe además, obligaciones de preservarlo tanto el progenitor como la progenitora respecto de la, o el nuevo ser humano que está en gestación, lo que implica que además ambos, de acuerdo a nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4, párrafo primero, por una primera parte precisa que el varón y la mujer son iguales ante la Ley, al asegurar que ésta (la Constitución) protegerá la organización y desarrollo de la familia. Y en su párrafo segundo prevé que: Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos; de lo anterior se colige, que al pretender otorgarle única y exclusivamente el derecho a la mujer de decidir sobre el producto de la concepción por considerar que puede decidir sobre “su cuerpo”, (sin que esto sea cierto por cuanto al producto de la concepción que lleva en su vientre, el cual constituye el medio vital para su desarrollo, y éste en definitiva, no constituye un apéndice u órgano del mismo, como ha quedado evidenciado por los expertos en el ámbito de la medicina embrionaria y fetal citados en este documento), bajo ninguna circunstancia debe pasarse por alto el hecho de que “esa decisión a la que se refiere dicho dispositivo Constitucional, debe ser de “manera responsable e informada” en traer al mundo al concebido, quien es individualmente distinto en mérito de la carga genética que posee, y lo identifica, diferencia y lo hace único, con respecto de los demás seres humanos, e incluso, de sus progenitores, por lo que al privarlo de la vida, se violentaría con ello, estas dos disposiciones constitucionales, por lo que en tales condiciones, deberá declararse procedente esta reforma que adicionará a nuestra Constitución, el “Derecho a la vida del Concebido o No Nacido”.

Finalmente, en cuanto a este punto se puede afirmar que, en términos generales no se puede hablar de violación a derechos humanos en el caso de las mujeres que esperan un hijo no deseado fuera de los casos de la violación, pues atendiendo al hecho de que todo ser racional, tiene la capacidad de toma de decisiones de manera responsable e informada, bajo ninguna circunstancia si se participa de común acuerdo en mantener relaciones sexuales de pareja sin la utilización de medios preventivos, es obvio que tales actos pueden dar como resultado un embarazo, por lo que el hecho de que no haya sido deseado no es suficiente para alegar que su derecho de madre está por encima del concebido, y en consecuencia, se pretenda alegar colisión de derechos en contra de alguien (el o la no nacida), cuando voluntariamente la que repudia al concebido o concebida, entró en una relación de la que tenía pleno conocimiento, que tarde que temprano daría como resultado la concepción de un nuevo ser, que posee dignidad y no constituye un desecho humano como erróneamente se pretende al utilizar la falaz terminología de “interrupción legal del embarazo”, que no tiene nada de legal pues violenta a la Constitución como ya hemos dejado precisado, y mucho menos interrumpe el embarazo, porque a decir verdad lo que ocurre en la realidad es, “el asesinato de un nuevo ser” , que no merece el trato supuestamente “legal” que se le está dando en algunas legislaciones locales que permiten tal interrupción, ni tampoco por aquellos que dicen conocer el derecho, pues solo basta sentido común para darnos cuenta de que se está cometiendo un genocidio en perjuicio de las y los niños, y con ello demeritan y soslayan el “Interés Superior del Niño” previsto en algunos tratados Internacionales vinculatorios para nuestro País, mismos que se precisarán más adelante.

Retrocediendo en la historia y específicamente desde la antigüedad, ya se contemplaba que el inicio de la constitución del ser humano se presentaba a partir de la fusión del óvulo con el espermatozoide.

Barbato (2005), señala que, ya en el mundo greco-romano, comienzan a plantearse las diversas concepciones de la constitución del nuevo ser. En el Corpus Hipocraticum se afirma que la formación de este se produce por la fusión del semen masculino con el semen femenino, identificado por las secreciones vaginales. Asimismo se señala que, en la década del 80, el genetista Lejeune, propuso que desde la singamia, el cigoto tiene una combinación cromosómica única e irrepetible por lo que justificadamente, debe ser considerado el comienzo de la vida humana personal.47

El Dr. Jerome Lejeune, conocido como el padre de la genética moderna, ante un Tribunal de Justicia de la Ciudad de Maryville, Tennessee, Estados Unidos de América, en agosto de 1989, de acuerdo a la transcripción de su declaración, señaló que “la vida tiene una historia muy larga, pero que cada uno de nosotros tiene un comienzo muy preciso, el momento de la concepción.48

El Dr. Jerome Lejeune, también señaló que, “sabemos, y la genética y la zoología están ahí para decírnoslo, que existe un lazo entre los padres y los hijos. Y ese lazo está formado por una larga molécula que podemos analizar, la molécula del ADN, que transmite la información de padres a hijos, de generación en generación. En cuanto el programa se escribe en el ADN... (hay veintitrés diferentes y homólogos transportados por el espermatozoide y otros veintitrés diferentes y homólogos transportados por el óvulo)..., tan pronto como se encuentran los veintitrés cromosomas transportados por el espermatozoide con los veintitrés transportados por el óvulo, ya tenemos reunida toda la información necesaria y suficiente para expresar todas las características del nuevo ser.49

En la actualidad, científicamente está demostrado que el óvulo fertilizado desde el momento de la fecundación o concepción, incluso, antes de la anidación, genera un impulso propio y cuenta con toda la carga genética característica de todo individuo de la ser de la especie humana, con una vida propia única e irrepetible que se irá desarrollando, primero en el vientre materno, y después del nacimiento, fuera de él, quien desde que comienza a vivir inicia su desarrollos, quien habrá de crecer, envejecer y morir.

En este orden de ideas, José María Carrera y Asim Kurjak, con toda claridad y sin ninguna duda señalan que, “la fecundación es el proceso mediante el cual se forma un nuevo individuo a partir de los gametos masculino y femenino. La unión del ovocito y el espermatozoide, que conlleva la unión de los complementos cromosomáticos haploides de cada uno de ellos, da lugar a un cigoto diploide.50

Por otra parte, Bruce M. Carlson, señala cuales son los logros de la fecundación.51 El proceso de fecundación ata varios cabos sueltos:

1. Estimula al huevo a terminar la segunda división meiótica;

2. Restablece en el cigoto el número diploide normas de cromosomas (46 en los seres humanos);

3. Se determina el sexo del futuro embrión mediante el complemento cromosómico del espermatozoide (si el esperma contiene 22 autosomas y un cromosoma X, el embrión será femenino desde el punto de vista genético, y si contiene 22 autosomas y un cromosoma Y, el embrión será masculino);

4. A través de la mezcla de los cromosomas paternos y maternos, el cigoto es un producto genéticamente único de redistribución cromosómica, lo cual es importante para la viabilidad de cualquier especie;

5. El proceso de fecundación causa la activación metabólica del óvulo, que es necesaria para que se produzcan la división y el desarrollo embrionario posterior.

Keith L. Moore y T.V.N. Persaud, señalan que “el desarrollo humano es un proceso continuo que se inicia cuando un oocito (óvulo) de una mujer es fecundado por un espermatozoo del varón. La división, migración y muerte programada de células, la diferenciación, crecimiento y reordenamiento celulares transforman el oocito fecundado, célula de gran especialización llamada cigoto, en un ser humano adulto multicelular. Aunque casi todos los cambios del desarrollo ocurren durante los períodos embrionario y fetal temprano, algunas modificaciones importantes se realizan en los últimos períodos del desarrollo: la infancia, la adolescencia y durante la edad adulta.52

En la misma obra con toda puntualidad y precisión se indica que, “el desarrollo humano se inicia con la concepción o fecundación, proceso durante el cual se unen el gameto masculino o espermatozoo con un gameto femenino u oocito (óvulo) para formar una célula que se llama cigoto (Gr. Cigotos, unidos entre sí). Esta célula totipotente, es decir, de gran especialización porque “es capaz de producir células de todos los órdenes”, y que constituye el inicio de todos los seres humanos como individuos únicos. Aunque el cigoto se ve a simple vista una mancha muy pequeñita. Contiene cromosomas y genes (unidades de información genética) que se derivan de la madre y del padre. El organismo unicelular, que se conoce como cigoto, se divide muchas veces y en forma progresiva se transforma en un ser humano multicelular, a través de divisiones, migración, crecimiento y diferenciación celulares.53

Ahora bien, las referencias que a nuestro juicio de mayor relevancia para sustentar que desde la fecundación comienza la vida humana y que a partir de ahí se adquiere dicha calidad, comenzando el desarrollo de cada ser de nuestra especie, las encontramos en las declaraciones emitidas por los Doctores, Jesús Kumate Rodríguez, María Cristina Márquez Orozco y Fabio Salamanca Gómez, con motivo de las acciones de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, fueron designados como Peritos en materia de concepción y vida humana en el seno materno, quienes ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, manifestaron argumentos que sustentan nuestra postura respecto a la fecundación, como el inicio de la vida del ser humano.

El doctor Jesús Kumate Rodríguez, Médico Cirujano por la Escuela Médico Militar y con postgrado como Doctor en Ciencias por la Escuela Nacional de Ciencias Biológicas del Instituto Politécnico Nacional, entre otras cosas señalo que, “las diferencias entre un feto humano de doce semanas y otra a las trece semanas, son fundamentalmente de tamaño en razón del crecimiento acelerado que se observa después de la octava semana. No hay nada fundamental en la organogénesis que permitan diferenciarlos, son simplemente fases de un proceso continuo que se inicia desde la fertilización del primer día de la vida”.

Por su parte, la Dra. María Cristina Márquez Orozco, Licenciada en Biología por la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional Autónoma de México, con postgrado como Maestra y Doctora en Ciencias (Biología) por la misma Facultad, sostuvo ante la Corte que, “la fecundación in vitro y el desarrollo de un embrión fuera de la madre, es una prueba de su autonomía fisiológica durante la formación de los primeros blastómeros. Por esta condición se puede asegurar que el embrión constituido por la unión de un óvulo (ovocito secundario) y un espermatozoide, es un ser único e irrepetible, distinto a la madre, pues desde la formación de los gametos se recombinan los genes de los cromosomas al azar, de manera que no son los mismos del padre y la madre”.

En ese orden de ideas, la Perito, Dra. María Cristina Márquez Orozco, agregó que, “la condición de ser humano se adquiere en el momento de la fecundación, ya que es entonces que se inicia el desarrollo de un ser humano con genes propios que determinan su condición de ser humano único e irrepetible, que le dan individualidad. La vida es un continuo desde la fecundación hasta la muerte y si se ha subdividido en etapas para su estudio, sólo es para facilitar la comprensión de los cambios más importantes que se producen a través de la ontogenia humana. Un ser humano es el mismo desde la fecundación hasta la muerte, a pesar de los cambios de apariencia que puede experimentar durante las diferentes etapas del desarrollo pre y posnatal. Algunas de estas modificaciones son muy drásticas como la aparición y desaparición de cola, pero también lo son los cambios que experimenta el ser humano desde recién nacido hasta la vejez”.

Otro de los Peritos que comparecieron ante la Corte, fue el Dr. Fabio Salamanca Gómez, Médico Cirujano por la Universidad Nacional de Colombia, especialista con postgrado en Genética Médica por la Universidad Nacional Autónoma de México, quien expresó que, “la condición de humano, como se ha anotado con anterioridad, está presente desde la unión misma del óvulo y el espermatozoide en el proceso de la fertilización, ya que su genoma contiene las instrucciones de un plan de desarrollo corporal particular para la especie humana y como se anotó con anterioridad, cuenta con genes que son exclusivos de los seres humanos [...]”.

Hay unanimidad en cuanto a establecer que el inicio de todo ser humano se da en la fecundación o concepción.

Alejandra Huerta Zepeda, Doctora en Ciencias Biomédicas por la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Autónoma de México, señala que, “el embrión unicelular o cigoto es un ser humano y por lo tanto, persona humana. Tiene todos los órganos y la forma que corresponde a ese momento del desarrollo humano, proceso de desarrollo que se inicia desde el momento de la fecundación” .54

La Dra. Alejandra Huerta Zepeda, a lo anterior agregó que, “la diferencia crucial la encontramos en el momento de la fecundación, donde el ovocito célula haploide, después de ser fecundada, es ahora un diploide—46 cromosomas— (cigoto), con genoma humano que contiene toda la información necesaria para llevar a término el desarrollo de un ser humano”.55

En el libro “La Suprema Corte y el derecho a la Vida” , se señala que, “la Vida humana se da, necesariamente, en cualquier entidad orgánica que cuente con material genético humano y provenga de padres de la especie humana. Lógicamente esa vida humana existirá desde su inicio y continuará existiendo en las etapas de su desarrollo, con las peculiaridades que correspondan a cada una de ellas. Así, hay vida humana en el óvulo fecundado, en el seno que se encuentra en el seno materno, en el recién nacido, en el adolescente, en el joven, en el hombre maduro y en el anciano aunque, obviamente, la expresión humana será muy diferente en cada momento”.56

“La genética moderna confirma las anteriores apreciaciones. Desde el primer momento de la concepción se encuentra fijado el programa genético de lo que será ese viviente: una persona, un individuo con sus características ya bien determinadas. La ciencia nos ofrece la solución precisa para determinar si el embrión es humano: el ser humano tiene 46 cromosomas en todas las células, no hay otros seres vivientes con esa configuración de genes; cuando el esperma, que tiene 23 cromosomas paternos, se une con el óvulo, que tiene 23 cromosomas maternos, el nuevo ser tiene 46 cromosomas y es único; este embrión es esencialmente humano”.57

“Aunque la vida es un proceso continuo, la fertilización es un punto crítico porque bajo circunstancias ordinarias, un nuevo organismo humano genéticamente distinto está así formado...La combinación de 23 cromosomas presentes en cada pronúcleo resulta en 46 cromosomas en el cigoto. En consecuencia, el número diploide se restablece y el genoma embrional es formado. El embrión ahora existe como una unidad genética”.58

Aunque resulte redundante, existen una serie de libros en materia científica, en el que se describe en forma clara que la vida humana comienza en la fecundación o concepción, que es lo mismo que fertilización.

Es en el momento de la fertilización en que comienza un viaje sorprendente, por llamarlo así, el desarrollo de la vida humana, no hay nada en su constitución que permita negar la calidad de humano al ser que en ese momento se ha constituido gracias a la unión de 46 cromosomas, por el contrario tiene todo lo necesario para considerarlo humano, pues el material genético que le dio origen proviene de sus padres, seres de la misma especie, es decir, humanos.

En realidad el ser humano a partir de ese momento no dejará de crecer, cambiará su entorno pues durante las primeras etapas de su desarrollo estará en el vientre materno, pero pasados nueve meses verá la luz, y cada momento de su vida siempre estará rodeado de algo nuevo.

Otras opiniones actuales y autorizadas en el tema que nos ocupa, son las de la Doctora en Ciencias Biológicas , María Iraburu y Doctora Natalia López Moratalla 59 Catedráticas de Bioquímica y Biología Molecular de la Universidad de Navarra, coautoras del libro “Los quince primeros días de Una vida Humana”, quienes afirman: “los hechos biológicos son claros y precisos. El rigor científico elimina interpretaciones ideologizadas, interesadas o partidistas. Uno puede opinar que una vida humana incipiente tiene sólo un valor ponderable respecto a otros posibles bienes y tendrá que encontrar razones que justifiquen esa jerarquía de valores y derechos. Pero no se puede por ejemplo, confundir un embrión con un puñado de células”.

Pasando a otro punto que nos llevan a la reflexión y constituye una llamada de atención para las suscritas Legisladoras y Legisladores inicialistas, y que no debe ser visto como algo ordinario o común, son las cifras que publica el Grupo de Información en Reproducción Elegida por sus siglas: GIRE60 (2015), actualmente estamos hablando de 160,170 abortos de seres humanos quienes han sido privados de la vida en el Distrito Federal, desde el 24 de abril del 2007, hasta Mayo 31 del 2016, sin ni siquiera haber tenido la oportunidad de que alguien les brindara defensa alguna, violentándose con ello su dignidad y su derecho a vivir.

Debe quedar claro que esta propuesta no atenta en contra del derecho que tienen las personas (hombres y mujeres) a planificar el número de hijos y espaciamiento de los mismos de “manera responsable”, pues es claro que el legislativo respeta las acciones previas a la concepción o fecundación. Sin embargo, la propuesta que presentamos pretende establecer el respeto y la protección del derecho a la vida una vez que esta se ha presentado mediante el hecho biológico denominado concepción.

Ahora bien, algunos antecedentes que le dan sustento a la presente en el sentido de que nadie podrá ser privado de la vida, lo encontramos en la siguiente Tesis de Jurisprudencia P.J. 13/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, febrero de 2002, página 589, la cual señala lo siguiente:

Derecho a la vida. Su protección constitucional

Del análisis integral de lo dispuesto en los artículos 1, 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que al establecer respectivamente, el principio de igualdad en todos los individuos que se encuentren en territorio nacional, por el que se les otorga el goce de los derechos que la propia Constitución consagra, prohibiendo la esclavitud y todo tipo de discriminación; que nadie podrá ser privado, entre otros derechos , de la vida, sin cumplir con la garantía de audiencia, esto es, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento; y que la pena de muerte sólo podrá imponerse contra los sujetos que la propia norma constitucional señala, protege la vida de todos los individuos, pues lo contempla como un derecho fundamental, sin el cual no cabe la existencia ni disfrute de los demás derechos.

Debemos señalar que el 9 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reformaron los artículos 14, segundo párrafo y 22 primer párrafo, y se derogó el cuarto párrafo del artículo 22, de la Constitución Política, en consecuencia el artículo 14 en cuestión, ya no refiere expresamente la prohibición relativa a que nadie podrá ser privado de la vida. Sin embargo, la reforma en comento para fines del presente proyecto que sometemos a ésta Soberanía, deja en claro que en nuestro país está prohibida la pena de muerte y de que no hay forma en que se permita disponer de la vida humana; pues sin ese derecho, no cabe la existencia y disfrute de los demás derechos.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que está prohibida la pena de muerte, mutilación, infamia etc., en el artículo 22 y de igual manera existe restricciones o suspensión de derechos humanos en ciertos casos tal como lo precisa el artículo 29, párrafo segundo de la Norma Suprema, en el que expresamente refiere lo prohibición de restringirse el ejercicio de los derechos “...a la vida...”, aunque previenen situaciones jurídicas concretas que pudieran servir de sustento para pretender negarle el derecho al no nacido, dichas disposiciones constitucionales también dejan en claro, que no hay forma en que se permita de disponer de la vida humana, la integridad personal y la familia; que vinculado a los artículos como ya hemos dejado expresado con anterioridad en el artículo 123 fracción V, y vale la repetición de que en dicha Carta Magna, se prevén medidas para el buen desarrollo de la gestación (del concebido) en la mujer, tales como la no realización de trabajos que exijan un esfuerzo considerable (por la posibilidad de producir efectos nocivos en la salud de la mujer en cinta y el producto en su vientre materno); y en su artículo 22 del Código Civil Federal del Libro Primero, De las Personas, Título Primero, De las Personas Físicas, al precisar: (...pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.), respectivamente. Por lo que no debe quedar duda de la importancia que reviste el dejar en claro expresamente y de una vez por todas, que en nuestra Constitución Política Federal, no debe quedar duda de la protección del derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte natural y no inducida.

En el mismo orden de ideas, la propia Constitución implícitamente reconoce que el derecho a la vida del producto de la concepción, es decir, un ser humano a partir de que se presenta la unión de las células germinales, se encuentra protegido por la Carta Magna, los Tratados Internacionales y las Leyes Federales y Locales.

Otro antecedente lo encontramos en la siguiente:

Tesis de Jurisprudencia P.J. 14/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, del mes de febrero de 2002, página 588; señala lo siguiente:

Derecho a la vida del producto de la concepción. Su protección deriva de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados internacionales y de las leyes federales y locales. Si se toma en consideración por un lado, que la finalidad de los artículos 4o, y 123, apartado A, fracciones V y XV, y apartado B, fracción XI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la exposición de motivos y los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión que dieron origen a sus reformas y adiciones de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, respectivamente, es la procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos, así como la protección de los derechos de la mujer en el trabajo, en relación con la maternidad, y, por ende, la tutela del producto de la concepción, en tanto que éste es una manifestación de aquélla, independientemente del proceso biológico en el que se encuentre y, por otro, que del examen de lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, aprobados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, respectivamente, cuya aplicación es obligatoria conforme a los dispuesto en el artículo 133 de la propia Norma Fundamental, se desprende que establecen, el primero, la protección de la vida del niño tanto antes como después del nacimiento y, el segundo, la protección del derecho a la vida como un derecho inherente a la persona humana, así como que del estudio de los Códigos Penal Federal y Penal para el Distrito Federal, se advierte que prevén la protección del bien jurídico de la vida humana en el plano de su gestación fisiológica, al considerar al no nacido como alguien con vida y sancionar a quien le cause la muerte, así como que el producto de la concepción se encuentra protegido desde ese momento y puede ser designado como heredero y donatario, se concluye que la protección del derecho a la vida del producto de la concepción, deriva tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de los Tratados Internacionales y las leyes federales y locales.

De lo anterior se advierte con toda precisión, que cualquier individuo, partiendo de la concepción tiene derecho a la vida por desprenderse de ello de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual fue avalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En este orden de ideas, en el campo del derecho Internacional Público, tenemos que en diversos documentos se reconoce a la vida de todo ser humano.

Derecho internacional y la protección a la vida desde la concepción

La protección del derecho a la vida ha sido un tema reiterado en el ámbito internacional, reconociéndose con ello su carácter de derecho primario e inherente (esto es, que por su naturaleza está de tal manera unido a algo que no se puede separar de ello, de acuerdo a la real Academia Española), toda vez que sin él no pudiesen generarse los demás derechos del ser humano; y el Estado mexicano, al haber signado y adoptado desde la centuria pasada los instrumentos internacionales que a continuación se detallan, se encuentra vinculado jurídicamente a garantizar su protección y por tanto a incorporar expresamente en su Carta Magna la declaratoria correspondiente, como en la presente iniciativa se propone.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos , adoptada por Resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas No. 217 A (III), cuya fecha de adopción es del 10 de diciembre de 1948, en su artículo 3° establece lo siguiente:

Artículo 3°. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre , aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de Bogotá, Colombia, adoptada el 2 de mayo de 1948, en su artículo 1° establece que:

Artículo 1°. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona.

Asimismo este documento, en su artículo 2° señala que:

Artículo 2°. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

La Declaración, es contundente al establecer que todo ser humano, tiene derecho a la vida, sin hacer distinción entre nacido y no nacido, y siendo que se es humano a partir de que el individuo es concebido, como se estableció en apartados previos de este documento, es desde ese momento que tiene derecho a la vida, de lo contrario, se estaría haciendo una distinción injustificada contraria al último precepto citado, y una restricción indebida al disfrute de este derecho fundamental.

La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 9 de diciembre de 1948, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 1952, a través de sus artículos 1 y 2, señalan lo siguiente:

Artículo 1. Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.

Artículo 2. En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de los miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Los Estados Partes de la Convención en cita, han asumido un compromiso para prevenir y sancionar el delito de genocidio, entendiéndose por este entre otros casos la “matanza de miembros de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, así como las medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.

De esta forma, queda de manifiesto el mensaje de la comunidad internacional por evitar y, en su caso, sancionar la privación de la vida de seres humanos, incluyendo los no nacidos, por cuestiones propias a su identidad, a su dignidad como seres.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 16 de diciembre de 1966, al cual se adhirió México el 24 de marzo de 1981; el 20 de mayo de 1981 fue publicado el decreto de promulgación en el Diario Oficial de la Federación, señala:

Artículo 6°. 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida comúnmente como “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”; adoptada el 22 de noviembre de 1969; aprobada por el senado mexicano, el 18 de noviembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 9 de enero de 1981; cuya fecha de publicación del decreto de promulgación en el Diario Oficial de la Federación del 7 de mayo de 1981, determina lo siguiente:

Artículo 4°. Derecho a la vida.

1. Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción . Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente (...)

Por otra parte en cuanto a la protección del derecho a la vida del niño, desde el momento de su concepción, se encuentra prevista en los instrumentos especializados en la niñez, como se observa en la Convención sobre los Derechos del Niño , adoptada en la ciudad de Nueva York el 20 de noviembre de 1989, suscrita por México el 26 de enero de 1990, aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día 19 de junio de 1990, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de julio del mismo año y publicada finalmente el 25 de enero de 1991 en su preámbulo, noveno párrafo, se señala lo siguiente:

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.

Con relación al preámbulo en cita, el Ministro Salvador Aguirre Anguiano durante su intervención en la sesión ordinaria del día 28 de agosto del 2008, relativa a las acciones de inconstitucionalidad números 146/2007 y su acumulada 147/2007, expuso en relación a la afirmación de que el concebido no tiene la calidad de niño, lo siguiente:

Sobre el particular, insisto en que el artículo primero de la Convención sobre los Derechos del Niño debe interpretarse en conjunción con el párrafo noveno de su preámbulo, el cual forma parte del texto de este instrumento en términos del artículo 31 de la Convención de Viena y que establece que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. Además, dicho párrafo noveno fue consecuencia de la propuesta de Senegal y Malta para que en la definición del “niño” del artículo 1°, se incluyera expresamente al concebido, razón por la cual ha de entenderse que la protección que brinda esa Convención, es a partir de la concepción.

Por otra parte, la Declaración de los Derechos del Niño , adoptada en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 1386 (XIV), de fecha 20 de noviembre de 1959, en sus principios 1 y 4, se señala lo siguiente:

Principio 1 . El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.

Principio 4. El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social, Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados

En Derecho Comparado, existen múltiples casos de consagración constitucional del derecho a la vida como un derecho fundamental, inviolable e inherente a la persona humana, como son los países siguientes: Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, por lo que podemos señalar que la tendencia a dar la relevancia al derecho a la vida este reconocimiento constitucional, constituye una importante tendencia internacional.

Conviene citar particularmente, en vía de ejemplo, los países que han incluido expresamente la protección desde el momento de la concepción, los siguientes.

En la Constitución Política de la República de Chile , artículo 19, se señala:

Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

1. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. (...)

En la Constitución Política de la República de Guatemala , artículo 3, se establece lo siguiente:

Artículo 3. Derecho a la vida. El Estado garantiza y protege la vida humana desde la concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.

En la Constitución Política de la República de Paraguay , artículo 4°, se señala:

Artículo 4. Del derecho a la vida. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción.

Derivado del análisis anterior, obtenemos que el derecho a la vida tiene connotaciones tan elevadas que está considerado como un derecho universal, por lo que no existe duda alguna sobre la necesidad de su inclusión en el máximo ordenamiento de nuestra Nación, como lo es la Constitución Política.

Nadie puede discutir que no hay derechos sin sujeto; precisamente, el sujeto y el objeto son los términos de un tipo de relación jurídica. En la protección al derecho a la vida en general, se debe establecer quién es el sujeto protegido y aquí se enlaza, perfectamente, lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 4º del Pacto de San José, en cuanto a que toda persona tiene derecho a que se respete su vida desde que es concebido, que es lo mismo que decir, todo hombre o toda mujer, o todo ser humano o todo individuo de la especie humana o todo sujeto de derecho tiene derecho a que se respete su vida. En este sentido estamos hablando de una protección integral de la vida. Ahora bien, establecer que tal protección inicia hasta el nacimiento, además de ser una restricción carente de sustento jurídico en los instrumentos internacionales como ya se analizó y una exclusión discriminatoria injustificada hacia el ser por nacer, sería un absurdo, porque para que un ser humano nazca, necesariamente es por el resultado de un proceso que inicia con la fecundación seguido de un desarrollo embrionario, el cual debe ser objeto de protección jurídica.

Por lo anterior, los gobiernos de todos los países, y en este caso, de México, no sólo deben proporcionar la protección a todos sus ciudadanos, sino también, promover la defensa de todos y cada uno de los derechos humanos, siendo la base de todos ellos, la vida; ya que sin este derecho, no habría gobernados ni gobernantes.

A mayor abundamiento y a efecto de evidenciar el interés de los Estados de la República Mexicana en tutelar la vida desde la concepción hasta la muerte natural expresamos que hasta la presente fecha son Diez y Nueve Entidades Federativas que la sustentan en sus Constituciones Locales, siendo algunas las siguientes:

1. Estado de Baja California. Reforma del artículo 7º de la Constitución Política del Estado de Baja California (23 octubre 2008. Vigente / Publicada el 26 de diciembre de 2008) Art. 7. El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida.

2. Estado de Morelos. Reforma del artículo 2º de la Constitución Política del Estado de Morelos; II. Reforma del Código Penal; III. Reforma del Código Civil; IV. Reforma del Código Familiar; y V. Reforma de la Ley de Salud estatal. (11 noviembre 2008, Vigente / Publicada el 11 de diciembre de 2008) Art. 2. En el Estado de Morelos se reconoce que todo ser humano tiene derecho a la protección jurídica de su vida, desde el momento mismo de la concepción, y asegura a todos sus habitantes, el goce de las garantías individuales y sociales contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Constitución y, acorde con su tradición libertaria, declara de interés público la aplicación de los artículos 27 y 123 de la Constitución Fundamental de la República y su legislación derivada.

3. Estado de Puebla (12 marzo 2009). Reforma del artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Puebla. Vigente / Publicada el 3 de junio de 2009. Art. 26. El Estado reconoce a la Familia como una institución fundamental que constituye una unidad política y social que promueve la enseñanza y transmisión de los valores culturales, éticos y sociales necesarios para el desarrollo de las personas que la conforman. Se establece en el Estado la institución del patrimonio de familia o familiar. Las leyes determinaran los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales, y podrán ser transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios. Los Poderes Públicos garantizarán el desarrollo integral de la Familia, con sus derechos y obligaciones; atendiendo los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados, Convenciones y demás Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado mexicano y los ordenamientos secundarios; al tenor de los siguientes principios: I. Su forma de organización; II. Las relaciones entre los integrantes de la Familia deben ser con base a la equidad, la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el respeto recíproco; III. Toda persona tiene derecho a planear y decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos; IV. La vida humana debe ser protegida desde el momento de la concepción hasta su muerte natural, salvo los casos previstos en las Leyes; V. La obligación de los miembros de la familia a contribuir cada uno por su parte a sus fines y a ayudarse mutuamente; VI. Todas las hijas y los hijos son iguales ante la ley; VII. La madre, el padre o el tutor tienen el deber de formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijos, y éstas o éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquélla o aquél no puedan hacerlo por sí misma o por sí mismo; VIII. El valor de la unidad familiar, debe tenerse en consideración en la legislación y política penales, de modo que el detenido permanezca en contacto con su familia; IX. El trabajo de la madre y del padre en casa, debe ser reconocido y respetado por su valor para la familia y la sociedad; X. La familia tiene derecho a ser protegida adecuadamente, en particular respecto a sus integrantes menores de edad, personas con discapacidad y adultos mayores; XI. Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en la sociedad; y XII. Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.

4. Estado de Jalisco (26 marzo de 2009. Vigente / Publicada el 2 de julio de 2009). Reforma de los artículos 4º y 15 de su Constitución Política Art. 4. La Constitución tutela y garantiza el derecho subjetivo público del individuo a la vida, desde la concepción hasta la muerte natural de las personas que se encuentran en territorio del estado de Jalisco, y los demás que enuncia la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se entiende por concepción humana la fecundación del óvulo femenino por el esperma masculino en el vientre materno, dando origen a un nuevo ser humano en la secuencia natural de gestación. Art.15 . Las autoridades estatales y municipales colaborarán con la familia para su fortalecimiento, adoptarán y promoverán medidas que protejan, tutelen y garanticen el derecho de todo individuo a la vida desde el momento de la concepción hasta la muerte natural.

5. Estado de Oaxaca. Reforma al párrafo sexto del artículo 12 de su Constitución Local 89 septiembre 2009. Art. 12. (...) Todo ser humano desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales hasta su muerte natural. Los habitantes del Estado tienen todas las garantías y libertades consagradas en esta Constitución, sin distinción alguna de su origen, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión pública, condición o actividad social.

6. Estado de Veracruz. Reforma el artículo 4 de su Constitución, Aprobado por el pleno del Congreso en noviembre de 2009. El nuevo artículo 4 de la Constitución aprobado establece: “El Estado garantizará el derecho a la vida desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos del individuo. La ley Determinará los casos de excepción”.

7. Estado de Chiapas. El Congreso local aprobó el 18 de diciembre de 2009 las reformas a la Constitución estatal y a los códigos Penal y Civil para que se reconozca, proteja y garantice la vida desde la fecundación, como ocurría ya en 17 estados del país. Las modificaciones sustituyen la pena de cárcel por atención médica integral en libertad para las mujeres que cometan el delito de aborto.

8. Estado de Veracruz. El Congreso de Veracruz aprobó el jueves 21 de enero de 2016 , una reforma al artículo 4 de la Constitución estatal, con lo cual quedó protegido el derecho a la vida del ser humano “desde el momento de la gestación hasta su muerte natural”, cancelando por esta vía la posibilidad de que en esta entidad se practique la interrupción legal del embarazo.

Todas esas decisiones tomadas por la mayoría de los Estados, sigue en ascenso, pues tenemos conocimiento que específicamente en el Estado de Coahuila, actualmente están trabajando en la elaboración de un proyecto de reforma de su Constitución Local, en el que de igual manera como las demás Entidades Federativas señaladas, inciden en que el derecho a la Vida, es una condición del ser humano inherente a su naturaleza, la cual, es parte primaria y esencia del principio mismo de la existencia tanto de la vida de las mujeres de la de los hombres, que debe ser tutelada desde la concepción hasta la muerte natural.

Por ello, como representantes populares de las y los ciudadanos mexicanos y retomando las palabras del Dr. Carlos Fernández del Castillo Sánchez, coincidimos en que:

“Los derechos humanos fundamentales del ser humano residen en el mismo ser humano, no en los que se aprueban o desaprueban por una votación.

“Los valores fundamentales no pueden someterse a un proceso democrático”.

“Todos los niños concebidos tienen un valor inmenso, absoluto. No hay niños concebidos de segunda clase que ya están en el útero materno y deban ser sacrificados porque no son deseados. La destrucción de los embriones es una verdadera falta de respeto a la dignidad humana”.

Por lo anterior, privilegiemos el interés superior del niño, brindémosle la tutela jurídica a esas y esos inocentes concebidos y no nacidos que no tienen voz, y que el único infortunio de ellas y de ellos, fue el haber venido a un mundo en el que cierto conglomerado humano los califica como no deseados; y en una época en que el valor por la vida está siendo amenazada por el menosprecio, la indiferencia y la indolencia al pretender justificar bajo eufemismos, un genocidio que bajo ningún motivo puede encontrar justificación en una sociedad que presuma de ser civilizada.

Notas

1 O’callaghan, Xavier. (2001). Compendio de Derecho Civil. Tomo 4: Derecho de Familia. En: http://vlex.com/vid/215562

2 Moro Almaraz, Ma. Jesús y Sánchez Cid, Ignacio, Lecciones de derecho de familia, Ed Colex, Madrid, 2005.

3 Borda, Guillermo, Tratado de derecho civil. Familia, Abeledo Perrot, 1984, Buenos Aires, t.I. p. 47.

4 Abaladejo García, M: DERECHO CIVIL I, vol 1°, Barcelona, Boschi, 2002

5 http://dle.rae.es/?id=OdQHkYU

6 http://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf

7 Ídem, pág. 12

8 Echr, Marckx v. Bélgica, Judgment of June 13, 1979, Series A no. 31

9 Echr, Rees v. the United Kingdom, Judgment of October 17, 1986, Series A no. 106.

10 Echr, Cossey v. the United Kingdom, Judgment of September 27, 1990, Series A no. 184

11 Echr, Sheffield and Horsham v. The United Kingdom, 1998-V, no. 84.

12 ECHR, Fretté v. France, Judgment of February 26, 2002, Reports 2002-I

13 http://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf

14 Ídem

15 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_250716.pdf

16 http://www.un.org/es/documents/udhr/

17 https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_De rechos_Humanos.htm

18 http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp

19 http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CRC.aspx

20 WARDLE, Lynn D., “The Attack on Marriage As the Union of a Man and a Woman”, 83 N. Dak. L. Rev. 1365-1391 (2007)

21 Diagnóstico de la Familia Mexicana, Sistema Nacional DIF, 2005.

22 Giddens Anthony (1995). La constitución de la sociedad. Bases para la teoría de la estructuración . Buenos Aires: Amorrortu editores.

23 Lévi-Strauss 1988: 12 en Burguiére, André; Klapisch-Zuber, Christiane; Segalen, Martine; Zonabend, Francoise en Historia de la Familia Volumen I y II Alianza Editorial, S.A. Madrid, España Madrid, España

24 Diagnóstico de la Familia Mexicana, Sistema Nacional DIF, 2005.

25 LéviStrauss 1988: 13 en Burguiére, André; Klapisch-Zuber, Christiane; Segalen, Martine; Zonabend, Francoise en Historia de la Familia Volumen I y II Alianza Editorial, S.A. Madrid, España Madrid, España

26 http://www.un.org/es/documents/udhr/

27 http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx

28 http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htm

29 https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_De rechos_Humanos.htm

30 García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho, editorial Porrúa, México, 61a. Edición.

31 Villoro Toranzo, Miguel, Deontología jurídica, Textos Universitarios, Departamento de Derecho, Universidad Iberoamericana, México, 1987, p. 158.

32 Aspe Hinojosa, Roberto, los fines del derecho Porrúa , México, 2009, pp. 5-6.

33 http://bibliotecaculturajuridica.com/biblioteca/arxius/PDF/REDI_VOL_LXI V_2_2012/02_MANZANO_digital.pdf

34 Trueba Olivares, Eugenio, “El aborto”, Editorial JUS. p. 15.

35 Preciado Hernández, Rafael (2014), Lecciones de Filosofía de Derecho, Editorial Porrúa. P. 5.

36 Adame Goddard, Jorge (2011), Análisis del proyecto de sentencia contra la vida de los no nacidos, Selected Works, Recuperado el 28 de febrero de 2014, de: http://works.bepress.com/jorge_adame_goddard/187

37 Adame Goddard, Jorge (2011), La supuesta inconstitucionalidad de la protección de la vida del no nacido, Recuperado el 28 de febrero de 2015, de: http://works.bepress.com/jorge_adame_goddard/subject_areas.html

38 Adame Goddard, Jorge (2007), La Reforma en el Código Penal para el Distrito Federal, Recuperado el 28 de febrero de 2015, de: http://works.bepress.com/jorge_adame_goddard/9/

39 García Máynez, Eduardo (2011), Introducción al Estudio del derecho, 63 reimpresión, Editorial Porrúa, p.278

40 Diagnóstico de la Familia Mexicana, Sistema Nacional DIF, 2005.

41 Frédéric Edel Research Fellow, National School of Administration Teaching Fellow in public law, University of Strasbourg, Case Law of the European Court of Human Rights relating to discrimination on grounds of sexual orientation or gender identity, Council of Europe, March 2015 Printed at the Council of Europe.

42 Finnis, J (2014), citado por R. Dworkin (comp), Filosofía del derecho, Editorial Fondo de la Cultura Económica, Segunda

edición, pp. 313-316.

43 Véase Grisez, op. Cit, cap. 1 y pp. 273-287m así como los escritos allí citados.

44 Illanes, Sebastián (2014), Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, “El embrión como paciente”, recuperado el 28 de febrero de 2015, de: http://www.uandes.cl/noticias/el-embrion-humano-es-capaz-de-comunicarse -con-su-madre.html

45 Adame Goddard, Jorge (2008), La Vida ante la Corte, Inconstitucionalidad del aborto, Editorial ENLACE, p. 88.

46 Fernández del Castillo Sánchez, Carlos, La Vida ante la Corte, Inconstitucionalidad del aborto, p.242-245

47 Barbato, Walter R., “Tratado de Anticoncepción”, primera edición, Editorial Corpus, Argentina 2005. p. 77.

48 ¿Qué es el embrión humano? “Biblioteca del Instituto de Ciencias Jurídicas de la Familia, España. p. 35.

49 Ídem p. 35

50 Carrera, José María y otro, “Medicina del Embrión”, Editorial Masson, Barcelona México 1997.p.

51 Carlson, Bruce M. “Embriología Humana y Biología del Desarrollo”, Madrid. p.34

52 Moore, Keith L, “Embriología Clínica”, Editorial Interamericana McGraw-Hill, México 1995. p. 1

53 Idem p. 15

54 Traslosheros, Jorge E., “El Debate por la Vida”, Editorial Porrúa, México 2008. p. 54.

55 Idem p.p. 54 y 55.

56 Aguinaco Alemán, Vicente, “La Suprema Corte de Justicia y el derecho a la Vida: Sentencia sobre el Aborto, México 2002, p. 210.

57 Ídem, p.210.

58 Información consultada el día 12 de enero de 2015, en el sitio web:

http://www.princeton.edu/prolife/articles/embryoquotes2.html.

59 López Moratalla, Natalia e Iraburu Elizalde, María J (2014), Los quince primeros días de la vida humana, Información consultada el 14 de enero de 2015, en el sitio web: http://www.fluvium.org/textos/vidahumana/vid76.htm

60 Grupo de Información en Reproducción Elegida GIRE (2015), recuperado el 28 de febrero de 2015, de:

https://www.gire.org.mx/nuestros-temas/aborto/cifras

Ciudad de México, 6 de septiembre de 2016.

Diputados: Hugo Éric Flores Cervantes, Pedro Garza Treviño, Alejandro González Murillo, José Alfredo Ferreiro Velazco, Claudia Sánchez Juárez, Pedro Garza Treviño, Juan Carlos Ruiz García, José Adrián González Navarro, María Antonia Cárdenas Mariscal, David Jiménez Rumbo, Daniel Torres Cantú, Jorge Ramos Hernández, Norma Edith Martínez Guzmán, Silvia Rivera Carbajal, Beatriz Vélez Núñez, Julieta Fernández Márquez, Montserrat Alicia Arcos Velázquez Sara Paola Galico Félix Díaz, Baltazar Martínez Montemayor, José Luis Orozco Sánchez Aldana, Guadalupe González Suástegui, Gonzalo Guízar Valladares, Abdies Pineda Morín, Cynthia Gissel García Soberanes, María Verónica Muñoz Parra, Claudia Villanueva Huerta, Apolinar Casillas Gutiérrez, José Máximo García López, Ulises Ramírez Núñez, Brenda Velázquez Valdez, Jacqueline Nava Mouett, Nelly del Carmen Márquez Zapata, Leonel Gerardo Cordero Lerma, Ingrid Krasopani Schemelensky Castro, Gina Andrea Cruz Blackledge, Luis Agustín Rodríguez Torres, Emma Margarita Alemán Olvera, Adriana Elizarraraz Sandoval, Alejandra Gutiérrez Campos, María Verónica Agundis Estrada, José Luis Toledo Medina, Arlet Mólgora Glover, Sasil Dora Luz de León Villard, Diego Valente Valera Fuentes, Melissa Torres Sandoval, Gerardo Federico Salas Díaz, Armando Alejandro Rivera Castillejos, Juan Corral Mier (rúbricas).