Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por los diputados Sara Latife Ruiz Chávez y Arturo Álvarez Angli, de los Grupos Parlamentarios del PRI y del PVEM, respectivamente

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, diputada federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, Sara Latife Ruiz Chávez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y Arturo Álvarez Angli, del Partido Verde Ecologista de México, someten a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 28 de enero de 1988 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, elaborada por la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. El objetivo que persigue este ordenamiento se advierte desde el primer artículo, que a la letra establecía:

La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.

Atendiendo a la naturaleza de las leyes generales, esta ley estableció la concurrencia y la determinación de competencias entre la federación, los estados y los municipios.

La ley original, en su articulado, en particular el contenido en el capítulo V del título sexto, “Medidas de control y seguridad y sanciones”, establecía un recurso de inconformidad en los siguientes términos:

Artículo 176. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen podrán ser recurridas por los interesados en el término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Una simple lectura de la disposición contenida en el artículo 176, en particular a partir del empleo del verbo poder en su forma de futuro simple para la segunda y tercera persona del plural, daba a entender que la presentación del recurso era optativa para el afectado, en tanto que podía presentar el recurso administrativo o iniciar un juicio de nulidad ante el entonces Tribunal Fiscal de la Federación.

No obstante, en mayo de 1995 el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver un amparo directo, emitió la tesis siguiente:

Equilibrio ecológico y la protección al ambiente, recurso de inconformidad previsto en el artículo 176 de la ley general del. No es optativo y debe agotarse antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación.

El término podrán que se contiene en el artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, implica una opción pero no para agotar el recurso de inconformidad a que se refiere tal precepto, sino como una alternativa de impugnación de la resolución, es decir, si se desea impugnar un acto, puede hacerse por ese recurso, y si ese propio acto es recurrible, no será definitivo, por lo que la apreciación de la parte quejosa, resulta inexacta, en cuanto considera que al incluirse dicho término podrán en el precepto en comento, se libera al particular de la obligación de hacer valer ese recurso, ya que éste es un medio de defensa al alcance de los interesados, mediante el cual se puede obtener la modificación o la revocación de las resoluciones emitidas de conformidad a dicha ley, lo que hace necesario que dicho recurso se agote antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación , de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la ley orgánica de dicho Tribunal, en el que se exige que las resoluciones que se impugnan tengan el carácter de definitivas, entendiéndose por tales las que no puedan ser modificadas o revocadas por la autoridad o autoridades que las emitieron.

En octubre del mismo año, seguidos los trámites de un amparo directo, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó y publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta una tesis aislada en el siguiente sentido:

Artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. El término podrán utilizado conlleva la obligación de interponer el recurso establecido en él antes de acudir al juicio fiscal.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo podrán, que es una inflexión del verbo poder, significa “tener expedita la facultad o potencia de hacer una cosa. Ser contingente o posible que suceda una cosa. Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer una cosa”. Esos significados difieren visiblemente del asignado al término optar, que quiere decir, según el propio Diccionario, “acción de escoger una cosa entre varias”. Así, es dable decir que cuando el legislador utilizó el término podrán en el artículo 176 de la referida ley, lo hizo para dar cumplimiento al imperativo constitucional de legítima defensa y garantía de audiencia. Esto es, con la utilización de dicho vocablo, se da al particular la oportunidad de que, en caso de que no esté de acuerdo con la resolución emitida, pueda elegir entre recurrirla o no, en este supuesto se daría por consentida tácitamente, pero ello nunca podría entenderse como la posibilidad de acudir directamente al juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación y obviar la tramitación del recurso administrativo procedente.

Sin embargo, las dos interpretaciones transcritas no reflejaban el espíritu de la disposición ni una interpretación homogénea o constante de tal dispositivo legal. Por referir un ejemplo, para el caso de la procedencia en la interposición de un juicio de amparo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa interpretó, a mediados de 1996, la posibilidad de presentar el juicio de amparo, y no el recurso administrativo, en la excepción del principio de definitividad, con el siguiente argumento:

Recurso de inconformidad previsto en el artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico. No es obligatorio agotarlo antes de acudir al juicio de amparo.

Tratándose del recurso de inconformidad a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con su interposición puede ser suspendida la ejecución de la resolución impugnada en los términos del artículo 180 de la ley, empero, prevé mayores requisitos que la Ley de Amparo para la suspensión, ya que exige, entre otros, el que no se trate de infracciones reincidentes y, en este sentido, tal prevención no la establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, por lo que es de concluirse que se está en el caso de excepción a que se refiere la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, por cuanto a que no es obligatorio para el particular afectado agotar previamente a la promoción del juicio de garantías, el recurso de inconformidad aludido.

En resumen, para el caso de la procedencia del juicio de nulidad, el Poder Judicial de la Federación interpretó que era necesario agotar el recurso administrativo; en tanto que para la procedencia del juicio de amparo, no era necesario haber agotado dicha instancia en sede administrativa para que conociera del caso la justicia federal.

Por otra parte, el 13 de diciembre de 1996 se publicaría en el Diario Oficial de la Federación una reforma total de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, impulsada por el ex presidente Ernesto Zedillo.

A partir de esta amplia reforma, el recurso de inconformidad se transformó en recurso de revisión, para armonizarlo con la legislación procesal administrativa. La disposición ahora sería ésta:

Artículo 176. Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes.

El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.

Con esta modificación se pretendió dejar claro que el ejercicio del recurso en sede administrativa era optativo y, en cambio, se podía presentar directamente un juicio de nulidad ante el tribunal fiscal.

Un tribunal colegiado en materia administrativa del segundo circuito explicaría hacia 1999 que la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el 1 de junio de 1995, derogó tácitamente el recurso de revisión establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Sin embargo, el mismo artículo 176 ha sido fundamento en diversos procedimientos. Sobre esta tesis aislada cabe destacar la mención de la alternativa de las vías judiciales correspondientes, en el siguiente sentido:

Recurso de revisión. El previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente fue derogado al entrar en vigor la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El recurso que prevé el artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente fue derogado a partir del 1o. de junio de 1995 en que entró en vigor la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual en su artículo segundo transitorio, señala expresamente que se derogan las diversas leyes, en las materias reguladas por dicho ordenamiento; por lo que el particular afectado puede interponer el recurso de revisión que establece el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o bien intentar las vías judiciales correspondientes.

A pesar de la interpretación citada, es claro que el procedimiento que rige el artículo 176 se encuentra plenamente en vigor. Lo confirma el hecho de que el 7 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un tercer párrafo al artículo en comento, reformado por última ocasión en diciembre de 1996. El párrafo adicionado, y vigente, establece lo siguiente:

La resolución del procedimiento administrativo y la que recaiga al recurso administrativo de revisión, podrán controvertirse en vía de juicio ante los juzgados de distrito en materia administrativa. Cuando se impugne la resolución del recurso administrativo, se entenderá que simultáneamente se impugna la resolución administrativa recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

Con esta modificación se pretendió aclarar la posibilidad de impugnar por ambas vías, administrativa y judicial, la resolución que recayera al procedimiento administrativo y al recurso administrativo de revisión, sin embargo, la inconexión entre el primer y el tercer párrafo ha generado que la confusión permanezca entre juzgadores y justiciables.

Por ello se propone modificar los párrafos primero y tercero del artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como adicionar un cuarto párrafo al mismo dispositivo, para quedar como ilustra la siguiente tabla:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Único. Se reforma el artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 176. Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.

La resolución del procedimiento administrativo y la que recaiga al recurso administrativo de revisión, podrán controvertirse optativamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, o a través de juicio ordinario administrativo ante los juzgados de distrito con jurisdicción especial en materia ambiental. Cuando se impugne la resolución del recurso administrativo, se entenderá que simultáneamente se impugna la resolución administrativa recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

Los jueces de distrito en materia administrativa serán competentes para conocer de los juicios ordinarios referidos en el párrafo anterior.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 25 de octubre de 2016.

Diputados: Sara Latife Ruiz Chávez, Arturo Álvarez Angli (rúbricas).

Que reforma el artículo 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y adiciona el 79 a la Ley de Hidrocarburos, a cargo del diputado Ulises Ramírez Núñez, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Ulises Ramírez Núñez, diputado federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor y a la Ley de Hidrocarburos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Auditoría Superior de la Federación (ASF)1 lo dijo fuerte y claro: “A más de la mitad (56.7 por ciento) de las gasolinas que Petróleos Mexicanos (Pemex) importó en 2014 no se le realizó en su totalidad las pruebas de calidad”.

Esta situación pone al descubierto posibles actos de corrupción en la esfera más alta del gobierno federal y se abre una irreparable ventana a la especulación sí hoy en día se sigue importando gasolina de pésima calidad y si ésta contribuyó a las persistentes contingencias ambientales ocurridas en los últimos meses, sin olvidar por supuesto, que la mala calidad de los petrolíferos afecta en forma irreparable la salud de los mexicanos.

Lo anterior, corrobora y fundamenta las críticas y señalamientos de diversos organismos e instituciones educativas2 que han cuestionado a lo largo de los últimos años, la transparencia con la que se ha conducido la presente administración en lo relativo a la calidad de los petrolíferos importados.

La sociedad le ha dejado claro al partido en el gobierno que se le ha perdido la confianza y que sólo las acciones abonan a la credibilidad de que se están haciendo las cosas correctamente en beneficio de la ciudadanía.

Ahora bien, la Ley de Hidrocarburos faculta a la Comisión Reguladora de Energía (CRE) como la encargada de expedir las normas oficiales mexicanas (NOM) respecto a las especificaciones de calidad de los hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como de los métodos de prueba, muestreo y verificación, de acuerdo a lo que establecen los artículos 78 y 79 de dicho ordenamiento.

Sin embargo, la revisión de los informes anuales emitidos por la CRE desde 20133, así como del tercer informe de labores de la Secretaría de Energía correspondiente al periodo 2014-20154, no ofrecen ningún tipo de información o reporte especifico en cuanto a visitas de verificación relativas al cumplimiento de las normas oficiales referentes a la calidad de las gasolinas y el diésel que se venden al público.

Por el contrario, en el segundo informe de labores de la Secretaría de Economía (2013-2014)5 se identificó el trabajo que ha venido realizando la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) en el programa denominado “Verificación de Combustibles”, el cual tiene por objetivo corroborar que las estaciones de Servicio (gasolineras) entreguen litros de a litro. Y no sólo eso, eventualmente se realiza la revisión de la calidad de los petrolíferos, de acuerdo a lo que han señalado los titulares de la Procuraduría.

De esta manera, en el periodo comprendido de septiembre de 2013 a junio de 2014, los resultados obtenidos fueron los siguientes:

• 826 verificaciones realizadas a gasolineras.

• 485 inmovilizaciones.

• 115 negativas de verificación.

• 12 mil 397 instrumentos (mangueras) verificados, de las cuales 2 mil 609 fueron inmovilizados.

Por otra parte, el tercer informe de la Secretaría de Economía de septiembre de 2014 a junio de 20156, ofreció los siguientes resultados:

• Mil 978 verificaciones en estaciones de servicio a nivel nacional.

• Se verificando un total de 27 mil 524 mangueras de despacho de gasolina y se inmovilizando 3 mil 809 de estas.

Si tomamos como referencia que en 2014 la Profeco realizó más de mil 800 revisiones a gasolineras y el objetivo para 2016 es realizar 6 mil verificaciones en toda la república mexicana, para el Partido Acción Nacional, es indispensable que se aprovechen en forma eficiente los recursos públicos y aprovechar las visitas de la Profeco para que también se verifique la calidad de los petrolíferos.

Para Acción Nacional es claro que la Profeco realiza su trabajo en forma muy eficiente y la experiencia acumulada en todos estos años le ha permitido perfeccionar la metodóloga y estrategia para tener los mejores resultados en beneficio de todos los consumidores de gasolina y diésel. Por esa razón y tomando en cuenta que la Profeco cuenta con el personal perfectamente capacitado, Acción Nacional propone que sea este organismo el que encabece las tareas de verificación de la calidad de los petrolíferos que se expenden al público, en coordinación con la CRE. Ésta última deberá colaborar con los recursos, equipos y personal necesarios para verificar el cumplimiento de las normas oficiales en materia de calidad.

No olvidemos que a raíz de la reforma energética de 2013, la Ley de Hidrocarburos permite la importación de gasolina y será necesario un mayor esfuerzo por parte del Gobierno Federal para corroborar que los petrolíferos que se venden en nuestro país cumplan con las normas y no se ponga en riesgo la salud de los mexicanos.

Si la situación económica que vive nuestro país exige hacer un uso más eficiente de los recursos y si la Profeco ya realiza verificaciones a gasolineras, aprovechemos ese gasto para incluir en forma obligatoria la verificación de la calidad de la gasolina y el diésel. De esa manera, contribuiremos a un mayor control y podremos asegurarle a la sociedad que sólo está permitida la venta de gasolina que no afectará la salud de su familia. A resumidas cuentas, de lo que se trata es hacer más con los recursos públicos con los que se cuentan y esta reforma persigue ese objetivo.

La Ley Federal de Protección al Consumidor establece en su artículo primero que son principios básicos en las relaciones de consumo la protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos, con lo cual queda perfectamente acredita su facultad para verificar la calidad de los petrolíferos.

Por otro lado, se describen a continuación las facultades y competencia de la Profeco que respaldan esta propuesta de reforma:

Artículo 3. A falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración pública federal, corresponde a la Secretaría de Economía expedir las normas oficiales mexicanas previstas por la ley y a la Procuraduría vigilar se cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento.

Artículo 7. Todo proveedor está obligado a informar y respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes o servicios a persona alguna.

Artículo 13. La Procuraduría verificará a través de visitas, requerimientos de información o documentación, monitoreos, o por cualquier otro medio el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados están obligados a permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación.

Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

X. Actuar como perito y consultor en materia de calidad de bienes y servicios y elaborar estudios relativos;

XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración con autoridades federales, estatales, municipales, del gobierno del Distrito Federal y entidades paraestatales en beneficio de los consumidores; así como acuerdos interinstitucionales con otros países, de conformidad con las leyes respectivas;

XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y, en el ámbito de su competencia, las de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y en su caso determinar los criterios para la verificación de su cumplimiento;

Artículo 25 Bis. La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:

I. Inmovilización de envases, bienes, productos y transportes;

II. El aseguramiento de bienes o productos en términos de lo dispuesto por el artículo 98 TER de esta ley;

III. Suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios;

IV. Ordenar el retiro de bienes o productos del mercado, cuando se haya determinado fehacientemente por la autoridad competente que ponen en riesgo la vida o la salud de los consumidores;

V. Colocación de sellos e información de advertencia, y

La propuesta que se somete a su consideración tiene por objetivo reformar el artículo 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para establecer la facultad de la Procuraduría en la verificación de la calidad de los petrolíferos en coordinación con la CRE y de igual forma reformar la Ley de Hidrocarburos para armonizar el objetivo de dicha reforma.

Ley Federal de Protección al Consumidor

Texto vigente

Capítulo XII
De la vigilancia y verificación

Artículo 96. La Procuraduría, con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito.

(Sin correlativo)

Para la verificación y vigilancia a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría actuará de oficio conforme a lo dispuesto en esta ley y en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y tratándose de la verificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

...

Capítulo V
Del Expendio al Público

Artículo 79. Los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el Transporte, Almacenamiento, Distribución y, en su caso, el Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos se establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan la Comisión Reguladora de Energía y la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia.

(Sin correlativo)

Propuesta de reforma

Capítulo XII
De la vigilancia y verificación

Artículo 96. La Procuraduría, con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito.

La Procuraduría coordinará los trabajos de verificación y cumplimiento de las especificaciones de calidad de los petrolíferos, establecidas en las normas oficiales mexicanas expedidas por la Comisión Reguladora de Energía. La Comisión deberá colaborar con el personal, equipo y recursos necesarios para el cumplimiento de dicho objetivo.

La Procuraduría actuará de oficio conforme a lo dispuesto en esta ley y en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y tratándose de la verificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Capítulo V
Del expendio al público

Artículo 79. Los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el Transporte, Almacenamiento, Distribución y, en su caso, el expendio al público de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos se establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan la Comisión Reguladora de Energía y la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia.

La Procuraduría Federal del Consumidor coordinará los trabajos de verificación y cumplimiento de las especificaciones de calidad de los petrolíferos, establecidas en las normas oficiales mexicanas expedidas por la Comisión Reguladora de Energía. La comisión deberá colaborar con el personal, equipo y recursos necesarios para el cumplimiento de dicho objetivo.

Para Acción Nacional es indispensable garantizar la calidad de los petrolíferos que se consumen en nuestro país y en lo personal haré hincapié las veces que sean necesarias que la salud de los mexicanos debe ser la máxima prioridad en el trabajo que realice esta Legislatura.

Por lo expuesto, se somete a la consideración de la asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma el artículo 96 de la Ley de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 96. La Procuraduría, con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo aquéllos en tránsito.

La Procuraduría coordinará los trabajos de verificación y cumplimiento de las especificaciones de calidad de los petrolíferos, establecidas en las normas oficiales mexicanas expedidas por la Comisión Reguladora de Energía. La Comisión deberá colaborar con el personal, equipo y recursos necesarios para el cumplimiento de dicho objetivo.

La Procuraduría actuará de oficio conforme a lo dispuesto en esta ley y en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y tratándose de la verificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 79 de la Ley de Hidrocarburos, para quedar como sigue:

Artículo 79. Los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el Transporte, Almacenamiento, Distribución y, en su caso, el Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos se establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan la Comisión Reguladora de Energía y la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia.

La Procuraduría Federal del Consumidor coordinará los trabajos de verificación y cumplimiento de las especificaciones de calidad de los petrolíferos, establecidas en las normas oficiales mexicanas expedidas por la Comisión Reguladora de Energía. La Comisión deberá colaborar con el personal, equipo y recursos necesarios para el cumplimiento de dicho objetivo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://informe.asf.gob.mx/Documentos/Auditorias/2014_0319_a.pdf

http://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/05/28/1095378

2 Centro Mexicano de Derecho Ambiental (Cemda), el Instituto Mexicano para la Competitividad (Imco), la Red por los Derechos de la Infancia en México, la Fundación Tláloc, El Poder del Consumidor y el Instituto de Física de la UNAM, por citar a algunos

3 http://www.cre.gob.mx/pagina_a.aspx?id=25

4 http://www.gob.mx/sener/documentos/informe-de-labores-de-la-secretaria- de-energia

5http://www.profeco.gob.mx/transparencia/informe_labores _SE_2013-2014.pdf

6 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/32511/informe_labores_SE _2014-2015.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro a 25 de octubre 2016.

Diputado Ulises Ramírez Núñez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alejandro Ojeda Anguiano, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema y argumentos que la sustentan

Las familias y su evolución

En la actualidad no podemos hablar de un solo modelo de familia, sino de diversidad en la familia o mejor dicho diversidad de familias y ello deriva de la circunstancia especial de que el concepto familia ha avanzado y el modelo antiguo ya no es aceptable, ya que en sí mismo vulnera derechos humanos de aquéllos que no se ajustan a dicho modelo mal llamado tradicional, de ahí la necesidad en avanzar al concepto familias , para así incorporar todos los tipos o modelos conformados al interior, sólo así podremos afirmar y asegurar un avance en una institución social como unidad básica de protección, cuidado y socialización innegable en la sociedad.

Diversidad de familias , son reconocidas como personas desde un enfoque de derechos humanos y no por un juicio de valor sobre su orientación sexual. De ahí la importancia y la necesidad de respetar la voluntad de unir afectos, esfuerzos y patrimonios, independientemente de la construcción de género o preferencias sexuales.

Las familias son una clara referencia al entendimiento de la coexistencia física, social, cultural, simbólica y pacífica entre personas o grupos que comparten un espacio, llevándonos al plano de la vida común y de la armonía que se busca en las relaciones afectivas que se establecen con otras personas.

Como antecedente en México, en materia de igualdad de matrimonio encontramos la Ley de Convivencia que dio reconocimiento legal a aquellos hogares formados por personas sin parentesco consanguíneo, la cual, incluyó derechos tales como herencia, subrogación del arrendamiento, recibir pensión alimenticia, tutela legítima y de sucesión, existiendo restricciones como reclamo de pensión, falta de determinación sobre la obligatoriedad de la permanencia en el hogar común.

En dicha ley no se dio claridad sobre si en las “sociedades de convivencia” se tendría que realizar de manera clara el fin de compartir un ejercicio de la sexualidad entre los convivientes.

Estos vacíos son determinantes en la presente iniciativa, ya que no todas las sociedades de convivencia son formadas con propósitos de procrear o compartir el ejercicio de la sexualidad. De hecho, en su definición legal no se establece este hecho como cualidad para el reconocimiento de la misma.

Más allá de la idealización de la pareja, dada la heteronormatividad imperante (Illouz, 1997) como modelo hegemónico para entender las uniones de tipo civil, se deben reconocer las transiciones en las concepciones de convivencia que las personas hoy en día han construido ante fenómenos sociales tales como el abandono, la cuestión socioeconómica, las aspiraciones productivas u otras problemáticas sociales que van articulando diferentes formas y expresiones de la convivencia.

En ese sentido, las nombradas “sociedades de convivencia” han sido ligadas a las parejas con una orientación sexual distinta, sin embargo, como se ha dicho, la figura jurídica de “sociedades de convivencia” no daba algunos otros alcances en términos de derechos como los de la figura del matrimonio civil. Por ello, la relevancia de la exigibilidad en el “matrimonio civil igualitario” por parte de la comunidad Lésbico, Gay, Bisexual, Transexual, Transgénero, Trasvesti e Intersexual (LGBTTTI).

Desde una perspectiva de derechos humanos, se concibe la importancia de reconocer a las personas como tomadoras de decisiones sobre sus proyectos de vida, construcciones indentitarias y la posibilidad de decidir un futuro en construcción con otra persona, no importando la condición o posición de la misma.

Cabe resaltar que “la autodefinición es una concepción ligada al derecho humano al libre desarrollo de la personalidad que ha cobrado un fuerte sentido para poner en el centro la dignidad humana y el respeto a la esfera íntima de cada persona” (Sánchez Zepeda, 2016) y que en la presente coyuntura, resulta ser más visible en la demanda del reconocimiento de las llamadas “minorías activas” como el caso de las personas con orientación sexual e identidad de género al exigir un reconocimiento y respeto ante su elección de vida para poder conformar un proyecto “conjunto de existencia, coexistencia y de vida en común” (Sánchez Zepeda, 2016) con otra persona que tiene como finalidad cumplir con los mismos deseos y establecimientos que una pareja heterosexual, cuando se plantea la posibilidad de la crianza de hijas e hijos, más que el de la procreación de los mismos.

No hay que olvidar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha dejado claro que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho humano y que entre otros aspectos, pone énfasis en los aspectos fundamentales reconocidos en el orden jurídico mexicano, como “derechos personalísimos” definidos como los que “todo individuo tiene al elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida” es decir, que en este derecho, el Estado reconoce “la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados, (incluidos los que se construyen en la cosmovisión socio cultural) con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado acorde a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.” (Sánchez Zepeda op. Cit SCJN, 2016).

Ninguna norma, decisión o practica de derecho interna, tanto por parte de las autoridades locales como de particulares pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a conformar una modalidad de realidad social a partir y solo por su orientación sexual.

Las familias son aquellos grupos que se forman a través de lazos afectivos, solidarios y fraternales así como el ámbito de socialización y de convivencia de las personas, no se prioriza los rasgos biológicos con los que se destaca la consanguineidad y la procreación como fines únicos de las parejas heterosexuales. Por lo tanto, reconocer el aspecto “evolutivo e histórico de las familias como construcción social y cultural” (Sánchez Zepeda, 2016) conformado por las personas, es sustancial para la no discriminación de las familias independientemente del género o las preferencias sexuales de sus integrantes.

Un fallo histórico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el que da en la acción de inconstitucionalidad interpuesta 2/2010 en el tema de matrimonio entre personas del mismo sexo, determinó que el matrimonio homosexual no era contrario a la Constitución Mexicana.

La litis se centró en que la finalidad de un matrimonio era la procreación, a lo que la SCJN negó en tesis jurisprudencia señalando que el objetivo de la familia “es la procreación de la misma como realidad social” por lo que la procreación no es un objetivo único, ni hay razón justificada para que la procreación sea una función exclusiva y absoluta de una pareja heterosexual.

Las responsabilidades parentales no son exclusivas de la pareja heterosexual por lo que la crianza se entiende desde un enfoque de derechos humanos, como aquel proceso en donde hay responsabilidades sociales, culturales, económicas, formativo-creativas que de manera compartida se distribuye el cuidado y la protección de los hijos y de esta manera su desarrollo integral y la protección a su integridad personal. La organización doméstica en la que se asignaba a la mujer, ha cambiado, ahora las labores del hogar son distribuidas equitativamente (ENTS-UNAM, 2016).

Existe un contexto de abandono social por el entorno parental básico (Familia), en dónde una de las problemáticas contemporáneas y debates relevantes a resolver, es la opción de generar y crear entornos de convivencia alternativos de cuidado frente a la práctica de colocar a niñas y niños en instituciones llamadas “orfanatos” o “casas hogar” que los expone a peligros como la perpetuidad del maltrato físico y psicológico, a la trata con fines de explotación sexual, generando secuelas permanentes y un estado de salud mental y emocional precarizado. En relación a lo anterior, promover una cultura de hogares alternativos que generen un entorno de acogida sustentado en dos ideas, protección y cuidado, resulta básico y con una visión a largo plazo que mire hacia otras posibilidad de cómo tejer el bienestar de las niñas, niños u adolescentes que se encuentran sin posibilidades de provisión material, afectiva, educativa y emocional.

En resumen, la necesidad de reconocer la diversidad de las expresiones familiares, atiende a una realidad actual sobre el cómo se constituyen las relaciones en nuestra sociedad actual y desde un punto de partida que reconoce las libertades y derechos humanos de cada persona (un pilar del principio pro persona reconocido en nuestra constitución).

Las familias, es entonces, “la concreción de un proceso y construcción social y humana, que como tal es evolutiva y cambiante” (Sánchez Zepeda, 2016). Es por ello que el modelo convencional pensado a partir y sólo tras el argumento natural de la procreación entre mujer y hombre hoy en día, está cambiando, “ya que la unión entre dos personas es concebida como un proyecto de vida en colectivo con deseo de vivir en pareja y ejercer su derecho de crianza, expectativa que no es exclusiva de una concepción de género u otro. Es un derecho de todas las personas’’ (ENTS-UNAM, 2016).

Illouz, Eva (1997) “Consuming the romantic utopia. Love and the Cultural contradictions of capitalism. University of California press. EUA.

Sánchez Zepeda (2016) “Todas somos familias diversas. Una visión amplia en las concepciones implícitas del término Sociedades de Convivencia” Ensayo presentado en el seminario Familias y sociedades de convivencia en México , realizado el 26 de mayo del año citado en la Escuela Nacional de Trabajo Social (UNAM) Ciudad de México.

Infografías de la Escuela Nacional de Trabajo Social UNAM (2016) sobre los temas de sociedades de convivencia, hogares alternativos, matrimonio igualitario y familias diversas, consultados en septiembre del 2016:

http://www.trabajosocial.unam.mx/comunicados/2016/septi embre/infografia_sociedades_convivencia.pdf

http://www.trabajosocial.unam.mx/comunicados/2016/junio /infografia_MATRIMONIO.pdf

http://www.trabajosocial.unam.mx/web2015/comunicados/20 16/mayo/infografia_FAMILIAS.pdf

http://www.trabajosocial.unam.mx/comunicados/2016/agost o/Hogares%20alternativos.pdf

Foro Diversidad de familias y matrimonio igualitario , llevado a cabo el pasado 11 de octubre del presente año, en el auditorio Aurora Jiménez de este recinto legislativo y organizado por el suscrito diputado; después de la participación de especialistas en el tema, llegamos a las siguientes:

Conclusiones

Primera. El estado laico debe prevalecer en todo momento y las instituciones públicas deben actuar apegadas a una absoluta neutralidad. Los dogmas que pretende imponer el clero en los temas de familia son inadmisibles en temas de aspecto civil y político.

Por lo que hacemos una declaración enfática, rechazando cualquier pretensión del clero a involucrarse en temas netamente civiles y de derechos humanos.

Segundo. El concepto familia está cambiando y como legisladores debemos atender los nuevos vínculos sociales. La familia no sólo se une por cuestiones de sexualidad, en la actualidad no queda supeditada al género. Las actuales problemáticas sociales han generado que la familia se forme no sólo por integrantes con vínculo consanguíneo; hoy en día personas de la tercera edad se unen para procurarse mutuamente; ante la falta de los padres, los abuelos que cuidan a los nietos; mujeres y hombres se unen de forma libre, buscando integrar objetivos comunes y proyectos de vida. Las nuevas relaciones sociales no sólo se están integrando para procrear. Solidaridad y protección es la esencia de la familia, por lo tanto, hablar de familia es hablar de amor, procuración mutua. Por ello, la diversidad de familias en esencia es un derecho humano, ya que forma parte de los derechos relativos a la libertad de decidir.

Tercero. Reconocer la diversidad de familias nos lleva a libertades como el matrimonio igualitario. El núcleo social tradicional de hombre, ha permitido que otras formas de unión puedan establecerse, en las sociedades contemporáneas el matrimonio igualitario, es un derecho humano que debemos reconocer.

No podemos seguir negando otras formas de estructuras familiares, ya que la sociedad nos está dando muestra de que el matrimonio es, reitero ser o estar, libre de géneros.

Por ello, como legisladores debemos aceptar y reconocer la realidad y adoptar las medidas necesarias para garantizar que el derecho humano a matrimonios igualitario sea efectivo y no se discrimine a ninguna persona.

Nos unimos libremente sin importar nuestras preferencias, somos libres y únicos. Nosotros decidimos con quién compartir nuestras vidas y nadie puede imponer formas de pensar.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y motivado, el diputado suscrito, Alejandro Ojeda Anguiano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LXIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorgan por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se adiciona un séptimo párrafo, recorriéndose los demás en su orden, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un séptimo párrafo, recorriéndose los demás en su orden, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4. ...

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Las familias son el núcleo fundamental de la sociedad y se reconoce la diversidad de las mismas, originadas por género o preferencias sexuales, por lo que no se podrán coartar ni limitar derechos sociales, laborales, contractuales o cualesquiera otros, de sus integrantes, respetando siempre el principio de no discriminación establecido en esta Constitución. Asimismo se reconoce el derecho al matrimonio como la unión de dos personas, el cual, se celebrará con el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, quienes deberán ser mayores de edad. El Estado tomará las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México, deberán realizar las reformas a las legislaciones que correspondan en un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Si el Congreso de la Unión o las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México no cumplen en tiempo con el artículo anterior, todas las instituciones públicas deberán ajustarse, aún con ausencia de ley al cumplimiento del presente decreto, respetando y cumpliendo en todo momento el artículo 1 de esta Constitución.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2016.

Diputado Alejandro Ojeda Anguiano (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7 de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado Javier Octavio Herrera Borunda e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, Javier Octavio Herrera Borunda y diputados federales integrantes de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 7 de la Ley General de Protección Civil al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El hombre ha descubierto, a lo largo de los años, gracias a la observación y a la experiencia, que la naturaleza concentra una gran cantidad de energía y que ésta puede convertirse en una potente fuerza destructiva, por lo cual es pertinente reflexionar sobre el hecho de que estamos expuestos a que los efectos negativos propiciados por fenómenos físicos o meteorológicos como son inundaciones, sequías, terremotos, maremotos, tornados, ciclones, huracanes, erupciones volcánicas, desprendimientos de tierra, entre otros desencadenen grandes catástrofes que terminan afectando a poblaciones de todo el mundo.

A este tipo de fenómenos se les considera desastre natural únicamente cuando impactan o generan daños en lugares donde hay vida humana y se producen tanto muertos y heridos como daños económicos difíciles de reparar.

Si bien el hombre se encuentra impedido para luchar en contra de las fuerzas de la naturaleza, sí le es posible, gracias a los conocimientos técnicos y científicos con los que hoy cuenta, crear instrumentos preventivos para enfrentarlas.

En los últimos veinte años, alrededor del mundo, se ha observado un aumento de la frecuencia con que ocurren los desastres naturales, esta situación ha causado la muerte de cientos de miles de personas y ha provocado cuantiosas pérdidas materiales en todo el orbe.

Lo anterior ha terminado por afectar en una mayor proporción a los países menos desarrollados y más pobres quienes por carecer de infraestructura y recursos financieros suficientes son incapaces de evitar que los fenómenos naturales se conviertan en tragedia.

Por este motivo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha desempeñado desde la década de los años 60 del siglo pasado, un papel activo en materia de prevención de desastres, exhortando a la comunidad internacional a prevenir los riesgos, brindando apoyo a los programas de investigación científica en torno al tema y contribuyendo a la elaboración de proyectos de preparación contra los desastres.

Su propósito es aprovechar los adelantos científicos y tecnológicos, la educación y la formación multidisciplinarias para la sensibilización de la población en general y de los funcionarios y servidores públicos encargados de tomar decisiones para abatir los riesgos provocados por los fenómenos naturales.

La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) decidió en 2009 designar el 13 de octubre como el Día Internacional para la Reducción de los Desastres (mismo que desde 1990 se celebraba el segundo miércoles del mes de octubre) con el propósito de concientizar a los gobiernos y a las personas para que tomen medidas encaminadas a minimizar los riesgos.

El tema del Día Internacional para la Reducción de Desastres para este año 2015 es “Conocimiento para la Vida” y su finalidad es promover el uso del conocimiento y las prácticas tradicionales, indígenas y locales, para complementar el conocimiento científico en la gestión del riesgo de desastres, haciendo partícipes con ello a las comunidades y pueblos indígenas en el aumento de la resiliencia de las personas, en el plano individual, y de la sociedad en conjunto.

Cabe señalar, que en nuestro país el estado de Chiapas se ha destacado como pionero en este sentido, pues el año pasado el gobernador Manuel Velasco Coello y el secretario de Protección Civil, Luis Manuel García Moreno recibieron a nombre del Consejo Estatal de Protección Civil, el Premio Nacional de Protección en el campo de la Prevención, que entregó el presidente de la República, Enrique Peña Nieto, por su labor ejemplar en la realización de acciones de autoprotección y autopreparación frente a los desastres naturales, destacando la creación de más de cuatro mil Comités de Prevención y Participación Ciudadana en la entidad.

Para cumplir con la meta de aumentar la capacidad de las sociedades para afrontar las afectaciones y riesgos derivadas de las catástrofes naturales, la ONU se ha fijado, entre otros, los siguientes objetivos:

• Crear sistemas de alerta temprana que combinan la transmisión rápida de datos con la capacitación de los grupos de población vulnerables a estos siniestros;

• Preparar planes previsores de ocupación de suelos que eviten el establecimiento de asentamientos humanos en zonas de riesgo;

• Adoptar planes de construcción apropiados;

• Salvaguardar los edificios escolares y los monumentos culturales; y

• Promover trabajos de investigación después de los desastres; así como adoptar medidas de rehabilitación.

Después del tsunami que devastó las costas del Océano Índico en diciembre de 2004, se llevó a cabo en Hyogo, Japón la Primera Conferencia Mundial sobre la Reducción de los Desastres, celebrada en enero de 2005, que aprobó tres documentos relativos a la atenuación de los riesgos de desastres naturales, entre los que figura un plan de acción decenal para el periodo 2005-2015. Los cuatro mil participantes (entre éstos representantes de 168 Estados, así como de 78 organismos de la ONU y otras organizaciones) adoptaron la Declaración de Hyogo, que recomienda fomentar “una cultura de prevención de desastres [...] a todos los niveles” y señala los vínculos entre la reducción de los desastres, el desarrollo sustentable y la mitigación de la pobreza.

La coordinadora residente de los Sistemas de Naciones Unidas en México, Marcia De Castro, al participar en el Taller de Transversalización de la Política Pública de Prevención de Desastres y Reducción de Riesgos, organizado por la Secretaría de Gobernación en 2013, consideró que México debe elevar la reducción de riesgos de desastres a prioridad nacional y destinar los recursos que emplea para ese fin a otros rubros.1

De Castro señaló que entre 2005 y 2007, pero sobre todo en 2010, la inversión en México de fondos públicos para recuperarse de los desastres fue de casi dos mil millones de dólares anuales, lo cual fue equivalente al presupuesto otorgado al combate a la pobreza en el marco del Programa Oportunidades. Ese monto también equivale al destinado para el combate a la delincuencia organizada en el país, a través del Secretariado del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SNSP).2

La funcionaria de la ONU planteó que en un país con inequidades y carencias como el nuestro sería más positivo que los recursos destinados a la recuperación de desastres se utilicen para el combate a la pobreza y agregó que éste no es un tema menor y por ende requiere ubicarse entre las prioridades más altas del gobierno federal poniendo así el ejemplo a los gobiernos estatales y municipales, al sector privado y a la sociedad en general.3

De Castro precisó que a más de ocho años de la firma del acuerdo se han registrado importantes avances en el mundo, como es la identificación y análisis de riesgo, la cultura de resiliencia, así como el establecimiento de sistemas de alarma y preparación. “México ha tenido sin duda un excelente desempeño en estas áreas como se ha hecho patente en sus comunicaciones bianuales de avance”, anotó la funcionaria.4

Sin embargo, el gran reto sigue siendo elevar la reducción de riesgos de desastres a una prioridad nacional contando con una sólida base institucional para su gestión integral.

Cabe destacar que el hecho de que la ONU realice recomendaciones a nuestro país en materia de prevención de desastres no es nuevo, pues ya en el 2009, por citar un ejemplo, el representante residente adjunto del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en México, Arnaud Peral, recomendó al gobierno mexicano invertir en materia de prevención ante eventuales contingencias por desastres naturales, considerando que esta es una inteligente y hábil inversión financiera, que equivale como máximo a 15 por ciento de las pérdidas económicas evitadas.5

Peral advirtió también que en naciones como México, altamente expuestas a riesgos climáticos, las pérdidas por concepto de desastres naturales podrían ser enormes en los próximos 10 años, mientras los recursos destinados para evitarlos siempre resultarán sumamente reducidos. Para respaldar su dicho, Arnaud Peral afirmó que el número de desastres climáticos del planeta ha pasado de 17 a 72 por decenio, y se ha multiplicado por 4.5 en sólo 50 años. Anualmente, de acuerdo a lo señalado por Peral, los desastres ocasionan la pérdida de aproximadamente 55 mil millones de pesos y provocan un serio retroceso en los índices de desarrollo humano de los países que los sufren.6

Lamentablemente, en nuestro país los presupuestos públicos reflejan una diferencia abismal entre la cantidad de recursos que se invierten en prevención de desastres y aquellos que se destinan a la reparación de los daños causados por los mismos.

El Fondo de Desastres Naturales (Fonden) que es un instrumento financiero para apoyar a las entidades federativas, así como a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en la atención y recuperación de los efectos que produzca un fenómeno natural, recibe cada año un presupuesto mucho mayor que el que se le asigna al Fondo para la Prevención de Desastres Naturales (Fopreden) cuyo objeto es otorgar apoyos a las entidades federativas así como dependencias y entidades federales, destinados a la realización de acciones y mecanismos tendientes a reducir riesgos, así como evitar o disminuir los efectos del impacto destructivo de los fenómenos naturales sobre la vida y bienes de la población, los servicios públicos y el medio ambiente.

La diferencia puntual entre el Fonden y el Fopreden, de acuerdo a datos obtenidos de los Presupuestos de Egresos de la Federación para los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, es decir los últimos cinco años, se expresa en la siguiente tabla:

El análisis de los datos contenidos en la tabla arroja que durante el último lustro nuestro país ha gastado más de 33 mil millones de pesos en la recuperación de los efectos producidos por la ocurrencia de desastres naturales (sin contar los recursos extraordinarios aprobados para financiar la reconstrucción en entidades donde los daños sufridos a consecuencia de fenómenos hidrometeorológicos fueron de gran escala, por ejemplo Guerrero en 2013 y Baja California Sur en 2014).7

En contraste, el fondo para financiar la realización de acciones y mecanismos tendientes a reducir los desastres ha recibido un presupuesto que apenas rebasa los mil 635 millones de pesos. Lo anterior, indica que en cinco años el monto de los recursos del Fopreden en relación al presupuesto del Fonden ha sido equivalente al 4.94 por ciento en promedio anual.

En virtud de las observaciones hechas por diversos organismos de la ONU, se hace necesario adoptar un enfoque preventivo más que reactivo en lo que respecta a la manera en la cual nuestro país enfrenta los desastres naturales y equilibrar, en alguna medida, los recursos que se invierten en prevención y aquellos que se destinan a la reparación de daños.

Resulta indispensable que entendamos que a través de la prevención y los esfuerzos encaminados a avanzar en la creación de sociedades resilientes a los desastres se puede contribuir a ahorrar dinero, pero lo más importante es que éstos resultan fundamentales para salvar vidas humanas.

Un ejemplo claro de la importancia que tiene la educación y la cultura en materia de prevención y protección civil de una sociedad son los casos de Haití y Chile, donde en 2010 ocurrieron dos terremotos de magnitud similar pero con diferencias considerables en cuanto a las consecuencias de los eventos catastróficos. El terremoto de Haití, de magnitud 7,0 grados Richter, tuvo como resultado 316 mil muertos, 350 mil heridos y un millón y medio de damnificados, mientras que en el plano económico acabó con más de una década de avances en materia de crecimiento. En contraste, el sismo chileno, que fue 31 veces más fuerte y liberó casi 178 veces más energía que el terremoto ocurrido en Haití un mes antes, dejó 525 fallecimientos y 25 desaparecidos.

La abismal diferencia entre un evento y otro radica, sin duda alguna, en la capacidad de reacción de la gente y las autoridades para responder ante las eventualidades de la naturaleza, lo cual requiere de años de preparación, así como de un compromiso firme y decidido por parte del sector público de destinar recursos suficientes para la prevención.

Por este motivo el que suscribe propone a consideración de esta asamblea el siguiente

Decreto que adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 7 de la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 7 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 7. Corresponde al Ejecutivo Federal en materia de protección civil:

I. y II. ...

III. Contemplar, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal, recursos para el óptimo funcionamiento y operación de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el fin de promover y apoyar la realización de acciones de orden preventivo; así como las orientadas tanto al auxilio de la población en situación de emergencia, como la atención de los daños provocados por los desastres de origen natural.

El Ejecutivo Federal deberá procurar que el presupuesto asignado al Fondo para la Prevención de Desastres Naturales sea equivalente por lo menos al diez por ciento del presupuesto asignado al Fondo de Desastres Naturales.

IV. a IX. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase “México debe invertir para prevenir desastres: ONU”, en el Informador.com.mx, 25 de marzo de 2013.

2 Ibídem.

3 Ibídem.

4 Ibídem.

5 Véase “Invertir en prevención de desastres naturales, pide el PNUD a México”, en Periódico La Jornada, 15 de octubre de 2009.

6 Ibídem.

7 En el caso de Guerrero, el Presupuesto de Egresos de la Federación 2014 contempló una partida de 7 mil millones de pesos para atender y mitigar los daños causados por las fuertes lluvias en la entidad. Por su parte, para ejercicio fiscal 2015 se aprobaron recursos por 300 millones de pesos para la creación de un fondo con el fin de financiar la reconstrucción de la infraestructura estatal que resultó dañada en Baja California Sur.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 25 días del mes de octubre del año 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que expide la Ley Federal que establece el Derecho a recibir un Apoyo Económico a las Madres Solas, Jefas de Familia, de Escasos Recursos y Residentes en México, suscrita por el diputado Alfredo Basurto Román e integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Alfredo Basurto Román, diputado proponente y varios diputados y diputadas que suscriben integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal que establece el derecho de recibir un apoyo económico a las madres solas de escasos recursos y residentes en México, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las últimas tres décadas han sido el escenario de una serie de profundas transformaciones en la esfera productiva y laboral que a nivel mundial afectaron la relación existente entre trabajo y capital.

El mundo del trabajo sufrió severas afectaciones que a la fecha no han podido ser superadas, ya que el objetivo del capital mundial se centra en la intensificación de la explotación del trabajo y en la precarización de las condiciones laborales.

Los países contribuyen facilitando la flexibilización de las condiciones de trabajo, la disminución del salario, debilitamiento de los derechos laborales y el abandono de su papel como árbitro en el conflicto entre trabajo-capital. Dentro de este panorama, las y los trabajadores son quienes más han resentido el peso de los procesos de reestructuración mundial y los efectos de la crisis.

A lo largo de este período las mujeres han vivido una creciente precariedad laboral, desempleo, debilitamiento de las organizaciones sindicales, disminución en la calidad de vida y exclusión en la distribución de la riqueza. Todo ello se ha traducido en una profundización del empobrecimiento y de la desigualdad en la sociedad, enfáticamente en la población femenina.

En este contexto la participación de las mujeres en la vida económica y laboral del país se incrementó considerablemente. Mientras que en 2000 representaban el 29.9 por ciento de la población económicamente activa (PEA), para 2015 según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)1, la representación de las mujeres en el PEA ascendió a 33.5 por ciento.

A pesar del incremento y permanencia de la participación de las mujeres en la actividad laboral, se encuentra muy lejos de mejorar sus condiciones de trabajo o de representar un aumento en la calidad de vida. La persistencia de prejuicios culturales tendientes a desvalorizar las capacidades y competencias de las mujeres ha fortalecido prácticas de segregación ocupacional, que las ubica en puestos de trabajo identificados como típicamente femeninos y por tanto poco calificados y mal remunerados.

Según cifras del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval)2 por cada 100 personas en pobreza, 52.3 son mujeres, o sea, más de la mitad. La cifra total es de 30.6 millones de mujeres con un ingreso inferior a la línea de bienestar, es decir son pobres.

El ingreso de éstas más de 30 millones de mujeres está por debajo del valor de la canasta básica alimentaria, en estas condiciones no es de extrañar que como jefas de hogar la inseguridad alimentaria severa también sea superior a la que se experimenta en la jefatura masculina, 22.1 y 16.1 por ciento, respectivamente, evidencia una desigualdad femenina en la pobreza.

Es terrible, pero en las mujeres ocupadas pobres (trabajadoras) 94.4 de cada 100 no cuentan con seguridad social y la mitad trabajan sin contrato, situación que se repite en las trabajadoras no pobres, ahí la proporción es de 60.2 mujeres por cada 100 personas3

Esta situación se agrava al considerar que más de la mitad de las trabajadoras tienen ingresos de entre uno y tres salarios mínimos; toda esta precariedad laboral explica en gran medida su condición de mayor pobreza, obviamente superior a la masculina.

Aunado a todo lo anterior, se suma el que las mujeres por diversas razones han tenido que asumir las funciones de jefa de familia como proveedoras únicas y responsables de los ingresos y las labores del hogar, y cubrir aspectos como los afectivos, de salud y educación de las y los hijos.

Los datos de la Encuesta Intercensal del Inegigares fue de 24.6 por ciento y para 2015 se incrementó en todas las entidades federativas. Los valores más altos corresponden al Distrito Federal, 35.7; Guerrero, 32.7 y Morelos, 32.2 por ciento. En el extremo contrario están Nuevo León, 23.6; Zacatecas, 23.9 y Coahuila, 24 por ciento. Cabe señalar que 20 estados de la República registran porcentajes por debajo del valor nacional que es de 29 por ciento.

En virtud del predominio de los hogares familiares en el país, la mayoría de la población infantil (menor de 18 años), forma parte de una familia con sus padres. El 70.7 por ciento de esta población vive en hogares en donde la madre y el padre están presentes. Sin embargo, algunos niños no viven con el padre o la madre o viven sin el padre ni la madre. En algunos casos esto muestra condiciones de vulnerabilidad y en otros apunta al abandono de las y los niños. De la población infantil que forma parte de un hogar 16.5 por ciento vive sólo con la madre, los que viven sólo con el padre representan 1.5 por ciento y los que viven sin padre ni madre son 3.7 por ciento.

Las madres solas sufren por la desigualdad en las oportunidades laborales, las bajas posibilidades de desarrollo social y económico, la falta de seguridad social, las casi nulas opciones de superación en la educación y un presupuesto reducido que no alcanza para sostener una familia.

En México, existe una creciente cantidad de madres solas con jefaturas de familias y que en este rol, se ven presionadas a buscar el ingreso para cubrir sus necesidades y las de sus hijos e hijas, a quienes dejan al cuidado de terceros mientras cubren su jornada, sin lograr llevar a casa el dinero suficiente para cubrir sus necesidades básicas.

El Consejo Nacional de Población (Conapo)5, afirma que “las mujeres que son jefas de familia enfrentan la doble necesidad de obtener ingresos suficientes para sus familias y atender las responsabilidades del cuidado y crianza de sus hijos, e incluso de otros familiares mayores

Y a toda esta situación de desigualdad entre géneros, hay que contemplar también la precarización de los salarios en el país, que según el último estudio del CAM de la UNAM, dice:

Del 16 de diciembre de 1987 al 25 de abril del 2016, la pérdida acumulada del poder adquisitivo del salario mínimo es de 79.11 por ciento. (Véase cuadro y gráfica número 1)

Actualmente, 32 millones de trabajadores en México sobreviven en diferentes niveles de miseria, como consecuencia del ingreso insuficiente para adquirir la Canasta Básica.

Del 16 de diciembre de 1987 al 25 de abril de 2016, el precio de la canasta alimenticia recomendable (CAR) pasó de 3.95 a 213.46 diarios. (Véase cuadro N.1)

En referencia a la evolución del salario mínimo para el periodo del 16 de diciembre de 1987 al 25 de abril de 2016, representa un incremento acumulado del mil 28 por ciento frente al 5 mil 304 por ciento del precio de la CAR, es decir, la relación muestra que por cada peso que aumenta el salario aumentarán cinco pesos el precio de la CAR, como consecuencia de las políticas salariales basadas en los topes salariales que no

Los trabajadores mexicanos para adquirir la CAR requieren de un ingreso mensual promedio de 6 mil 403 pesos con 80 centavos, es decir, de casi 3 salarios mínimos diarios. De acuerdo con el INEGI, 67 % de la Población Económicamente Activa (PEA) que labora, tiene un ingreso diario de hasta 3 salarios mínimos. Hoy la PEA representa más de 53 millones de trabajadores.

De acuerdo a los datos anteriores, es pues indispensable para adquirir la canasta alimenticia recomendable un ingreso mensual promedio de 6 mil 403 pesos con 80 centavos, es decir, de casi 3 salarios mínimos diarios y tomando en cuenta que la cifra total es de 30.6 millones de mujeres con un ingreso inferior a la línea de bienestar, o sea son pobres y su ingreso está por debajo del valor de la canasta básica alimentaria, en estas condiciones no es de extrañar que como jefas de hogar la inseguridad alimentaria severa también sea superior a la que se experimenta en la jefatura masculina.

Esta situación se agrava al considerar que más de la mitad de las trabajadoras tienen ingresos de entre uno y tres salarios mínimos; toda esta precariedad laboral explica en gran medida su condición de mayor pobreza.

Esta iniciativa de ley prevé pues que las madres solas que reciban menos de dos unidades de medida actualizadas mensuales, puedan recibir un apoyo económico de una unidad de medida mensual más, para contar con el mínimo indispensable que se requiere para adquirir una canasta alimenticia recomendable (CAR).

Hay que partir del supuesto de que la pobreza en la que viven millones de familias, representa un problema multifactorial que requiere decisiones no sólo de las y los diputados, sino también del gobierno federal.

A la fecha existen esfuerzos por parte del mismo, que ha implantado diversos programas gubernamentales destinados a apoyar a las mujeres, sin embargo éstos no atienden específicamente a las mujeres solas jefas de familia, por lo que las mismas tienen que participar dentro del universo de la población objetivo para acceder a los beneficios de esos programas.

Tenemos el Programa Prospera de inclusión social que apoya a familias en marginación y pobreza extrema, con apoyo alimentario de 335 pesos mensuales complementados con 140 pesos más por el alto costo de los alimentos y otro apoyo infantil de 120.00 por cada hija o hijo menor de 9 años6. No obstante, al mismo pueden acceder mujeres solas o con cónyuge.

Existen otros programas federales que tienen por objeto apoyar a familias que habitan en localidades alejadas y pobres que pueden acceder a recibir leche en Liconsa o el Programa de Apoyo Alimentario a cargo de Diconsa.

A pesar de que estos programas han sido muy útiles, la población objetivo de los mismos es muy amplia y, por tanto, se reducen las posibilidades de que una madre sola jefa de familia pueda acceder a ellos. Podemos también asegurar que el apoyo que se recibe es muy reducido.

La falta de acceso a esos programas ha dado lugar a que en diversos estados de la República se implanten programas dirigidos específicamente a madres solas de bajos recursos, para que puedan solventar la alimentación y educación de las y los hijos menores, entre ellos, está el de la Ciudad de México7 que da un apoyo mensual de 300 pesos, Sonora8 700 pesos y Nuevo León9 que les proporciona la cantidad de 500 pesos mensuales. Estos apoyos se complementan con servicios médicos, asesoría jurídica, capacitación y talleres y actividades deportivas y culturales.

Resulta pues indispensable ampliar estos programas a todos los estados para favorecer a las mujeres, teniendo en cuenta que el 30 por ciento de los hogares mexicanos son encabezados por mujeres, por lo que el bienestar o marginación de las mujeres repercute no sólo en ellas, sino en todos los que conforman el hogar, en especial las y los hijos menores de edad, quienes por falta de recursos económicos abandonan la escuela para ayudar a la economía familiar, representando también una grave dificultad para que los niños y niñas tengan acceso a vivienda, una alimentación adecuada y a la seguridad social.

Lo anterior, demanda reconocer la necesidad de establecer políticas públicas que tengan por objeto el mejoramiento de la situación social de las mujeres jefas de familia solas y de sus hijas e hijos, porque a pesar de la mayor participación de las mujeres en la vida económica, siguen viviendo situaciones de pobreza, desigualdad y discriminación en ámbitos como el laboral, político, y de salud.

En Morena proponemos políticas públicas incluyentes e igualitarias, para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas. Un objetivo como éste necesariamente conlleva la posibilidad de acceso a la igualdad real de oportunidades a las mujeres solas, jefas de familia, persistentemente escatimada por un modelo económico y por una realidad lacerante que se agrava día a día.

Este proyecto de iniciativa de ley busca proteger e impulsar el desarrollo económico, personal y productivo de las jefas de familia que asumen la responsabilidad total y única de los hijos menores de edad y tiene por objeto sentar las bases para que el Estado otorgue un apoyo económico a las madres solas, jefas de familia, que tengan a su cargo hijas e hijos menores de 15 años, a efecto de que puedan mejorar su calidad de vida y la de sus hijos e hijas y puedan alcanzar una plena integración a la sociedad.

Es por esto que proponemos la creación de la Ley Federal de Apoyo Económico a las Madres Solas, Jefas de Familia, de Pocos Recursos y Residentes en México, mediante la cual aquellas mujeres que se encuentran en condiciones de desventaja socioeconómica, por el hecho de ser el único sostén económico de sus hijas e hijos menores de 15 años de edad, que se encargan en forma única y total del sustento económico de sus descendientes en línea recta, tendrán el derecho de recibir por parte del gobierno federal un apoyo económico mensual equivalente a la Unidad de Medida y Actualización mensual vigente. A este apoyo se agrega el derecho a recibir

Dentro de la propuesta de ley que estamos presentando, se le otorga a la Secretaría de Desarrollo Social la facultad de llevar a cabo la elaboración, supervisión y control de un padrón de beneficiarias, el cual deberá ser publicado y entregado a la Cámara de Diputados semestralmente. Asimismo se mandata a la misma Cámara de Diputados a aprobar en el Presupuesto de Egresos del Ejecutivo, los recursos económicos suficientes para destinarlos al monto correspondiente de esta ley.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Ley Federal que Establece el Derecho a recibir un Apoyo Económico a las Madres Solas, Jefas de Familia y de Bajos Recursos Residentes en México

Único. Se expide la Ley Federal que Establece el Derecho de recibir un Apoyo Económico a las Madres Solas, Jefas de Familia, de Escasos Recursos y Residentes en México, así como seguridad social para ellas y sus hijas e hijos menores de 15 años.

Ley Federal que Establece el Derecho a recibir un Apoyo Económico a las Madres Solas, Jefas de Familia de Escasos Recursos y Residentes en México

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia federal en México, y tiene por objeto establecer y normar el derecho a recibir un apoyo económico mensual a las madres solas de escasos recursos residentes en el país, sin menoscabo del derecho de alimentos que de conformidad con el Código Civil Federal les corresponda y sin que revista causal de cesación o reducción de pensión alimenticia.

Artículo 2. Para efectos de esta Ley se consideran madres solas de escasos recursos:

I. Las madres solteras, viudas, divorciadas y separadas

II. Que tengan hijas y/o hijos menores de 15 años; y

III. Que tengan un ingreso diario menor a dos veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, incluyendo cualquier pago por derecho alimentarios.

Artículo 3. Las madres solas de escasos recursos residentes en México, tiene los siguientes derechos:

I. A recibir un apoyo económico mensual equivalente a una Unidad de Medida y Actualización mensual vigente.

II. A recibir ellas y sus hijas e hijos los servicios de salud, incluyendo tratamiento y urgencias, en términos de lo dispuesto de la Ley General de Salud, artículo 77 Bis 1, que establece el derecho al acceso gratuito a los Servicios Médicos y Medicamentos a las Personas que carecen de Seguridad Social Laboral.

Artículo 4. Tienen derecho a recibir el apoyo económico y servicios médicos y medicamentos

I. Estén inscritas en el programa de apoyo económico a las madres solas, jefas de familia y de escasos recursos residentes en México;

II. Acrediten ser madres solas de escasos recursos;

III. Acrediten la residencia en el país, y

IV. No cuenten con apoyo económico o alimentario de la administración pública local, federal o de instituciones privadas.

Artículo 5. El Ejecutivo federal debe incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos la asignación presupuestal que garantice el ejercicio del derecho a un apoyo alimentario mensual establecido en la presente ley.

Artículo 6. La Cámara de Diputados debe aprobar en el decreto de Presupuesto de Egresos anual, el monto suficiente para hacer efectivo el derecho a un apoyo económico mensual establecido en la presente ley.

Artículo 7. La forma como se hará efectiva la entrega del apoyo económico mensual a las madres solas de escasos de recursos residentes en México, será mediante el procedimiento que se establezca en el Reglamento de la presente ley.

La operación e implementación del programa de apoyo económico a las madres solas de escasos recursos residentes en México, estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 8. Los servidores públicos responsables del cumplimiento de la presente ley, que se abstengan u omitan cumplir con la obligación de actuar bajo los principios de igualdad e imparcialidad, serán sancionados de conformidad con los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 9. Los servidores públicos encargados del cumplimiento de la presente Ley, deberán abstenerse de condicionar o negar el otorgamiento del apoyo económico mensual a las madres solas de escasos recursos residentes en México, ni emplearlo para hacer proselitismo partidista o personal, en caso contrario, serán sancionados de conformidad a los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 10. Cuando se proporcione información falsa con el objeto de simular o evadir el cumplimiento o satisfacción de los requisitos establecidos en la presente ley, se hará del conocimiento de las autoridades correspondientes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del 2017.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con 120 días naturales para la publicación del Reglamento de la presente ley y realizar las adecuaciones jurídico-administrativas necesarias para la implementación del programa que establece en la misma.

Notas

1 Inegi. XII Censo General de Población y Vivienda 2010, Encuesta Intercensal 2015.

2 http://www.cimacnoticias.com.mx/2015/node/62497

3 http://ladobe.com.mx/2013/02/en-pobreza-desigualdad-de-las-mujeres/ consulta 17/08/2016

4 http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/encuestas/hogares/espe ciales/ei2015/doc/eic2015_resultados.pdf

5 http://www.cronica.com.mx/notas/2008/351296.html consulta 17/08/2016

6 Guía de Programas Sociales 2015 de la Secretaría de Desarrollo Social

7 http://www.sideso.df.gob.mx/index.php?id=206

8 http://www.yosoymadresoltera.org/hermosillo-sonora-la-secretaria-de-des arrollo-social-dara-apoyo-a-madres-solteras/

9 http://www.nl.gob.mx/servicios/apoyo-directo-las-jefas-de-familia

Dado en el Palacio Legislativo, a 25 de octubre de 2016.

Diputados: Alfredo Basurto Román, Delfina Gómez Álvarez (rúbrica), Sandra de la Luz Falcón Venegas (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Alicia Barrientos Pantoja (rúbrica), Concepción Villa González Guadalupe Hernández Correa, Modesta Fuentes Alonso (rúbrica), Blanca Margarita Cuata Domínguez (rúbrica), Blandina Ramos Ramírez (rúbrica), Ariadna Montiel Reyes (rúbrica), Rogerio Castro Vázquez (rúbrica), Cuitláhuac García Jiménez (rúbrica), Miguel Alva y Alva (rúbrica), Araceli Damián González (rúbrica), Renato Josafat Molina Arias (rúbrica), Jorge Tello López (rúbrica), Diana Márquez Canales (rúbrica), María Antonia Cárdenas Mariscal (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo, Irma Rebeca López López, Juan Romero Tenorio (rúbrica), María Chávez García (rúbrica) y Ernestina Godoy Ramos (rúbrica).

De decreto, por el que se declara el 30 de mayo como Día Nacional de las Personas Sobredotadas, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Germán Ernesto Ralis Cumplido diputado del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del reglamento para el gobierno interior del congreso general de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que declara el 30 de mayo como “Día Nacional de las Personas Sobredotadas” , a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Cuando hablamos de un niño sobredotado, se hace referencia a que posee ciertas características que lo hacen sobresalir entre los demás, entendiéndose esto como una superioridad en el área cognitiva (intelectual), alto porcentaje de creatividad y de motivación; según la Organización Mundial de la Salud (OMS), una persona superdotada es definida como “aquella que cuenta con un coeficiente intelectual superior a 130”,1 estas personas, poseen características y habilidades intelectuales que superan a la media, y por ende sobresalen de los demás.2

El Centro de Atención al Talento (Cedat) es la primera institución en nuestro país que atiende a los niños sobredotados, misma que realizó una investigación llamada “El perfil del sobredotado”,3 de esta investigación se desprenden las características de los niños con sobredotación las cuales son las siguientes:

Estos niños tienden a ser hiperactivos si no se les presenta una tarea demandante, sin embargo, suelen aprender rápidamente aún sin prestar atención, lo que los vuelve distraídos, además tienen a imponer sus propias reglas y tienen baja tolerancia a la frustración, lo que genera una búsqueda incansable por conseguir sus objetivos, si bien es cierto son niños realmente brillantes, sin embargo pueden presentar el “Síndrome de Di sincronías” que consiste en la discordancia entre el nivel intelectual y el nivel afectivo en todas las edades, la inteligencia y la afectividad no se desarrollan de forma paralela en los superdotados, teniendo una mayor sensibilidad con profundas preocupaciones en cuanto a la moralidad y la injusticia, y un sentimiento de inadecuación que trae como resultado el Incremento de los conflictos internos, además, la falta de comprensión y hostilidad por parte de los otros sobre sus capacidades o habilidades, sin mencionar que son propensos a sentir cierta culpabilidad, pues a menudo se sienten inferiores y suelen ver sus diferencias como algo negativo. Frecuentemente sufren de autoestima muy baja pues tristemente son rechazados dentro de su círculo social por sus habilidades, frente a esta situación muchas veces intentan ocultar sus capacidades o prefieren no hacerse notar con tal de no ser rechazados.4

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), en México existen cerca de 3 millones de personas con algún grado de sobredotación intelectual o con un coeficiente intelectual (IC) superior a 130 puntos. Por desgracia, la mayoría de ellos nunca sabrán que poseen esta cualidad y las estadísticas lo demuestran: en el país hay casi 1 millón de niños y adolescentes de entre 3 y 16 años de edad con estas características, no obstante, sólo 5 por ciento de ellos es diagnosticado como superdotado,5 el director del CEDAT, Andrew Almazán Anaya afirmó que el 93 por ciento restante tienden a ser confundidos y mal diagnosticados con el trastorno de Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) trayendo como consecuencia un manejo inadecuado de sus capacidades,6 y lamentablemente la falta de oportunidades los orilla a partir hacia otros países que puedan ayudarlos a explotar su potencial al máximo.

El director del Departamento de Psicología del Centro de Atención al Talento, hace referencia a que el hecho de que no se tome en cuenta la importancia de explotar las capacidades de los niños con sobredotación, implica desperdiciar un recurso fundamental, pues al pasar inadvertidas, no estarían aportando sus extraordinarias facultades para poder contribuir con el desarrollo de nuestro país, sin mencionar que los niños sobredotados corren el riesgo de que si no son detectados antes de los 15 años de edad, desafortunadamente podrían regresar a la inteligencia promedio.

Considerandos

El Centro de Atención al Talento celebra el 30 de mayo como el Día Nacional del Sobredotado, con el propósito de poder reconocer la existencia de los niños que poseen sobredotación, así como todas las contribuciones que aportan a la ciencia y a la sociedad, y conjuntamente reflexionar acerca de la gran importancia que tienen los sobredotados en la humanidad y la necesidad de poder diagnosticar y atenderlos de una manera adecuada.7

Este día fue celebrado por primera vez en el 2012 por miles de sobredotados de México y de varios países de distintos continentes como Europa, Asia y América, en cada celebración se realizan ceremonias que consisten en diversas ponencias magistrales, entonación de nuevos himnos, presentaciones de proyectos científicos, entrega de medallas honoríficas y ruedas de prensa con distintos medios de comunicación.8

Cabe mencionar, que el 22 de agosto de 2016, en el estado de Aguascalientes el Centro Educativo Integral para Altas Capacidades (Ceipac) abrió sus puertas, siendo la primera escuela para niños sobredotados en México, esta escuela es pública y de tiempo completo en donde exclusivamente se atiende a niños que posean un coeficiente intelectual de entre 140 y 160 puntos,9 quienes fueron entrevistados por la Universidad de Complutense de Madrid, que maneja reconocidos programas para localizar y atender a “mentes brillantes”, a través del profesor e investigador de pensamiento crítico de la institución, José Ángel Moyano.10

En el Ceipac se atenderán los tres últimos grados de educación primaria porque a edades tempranas resulta complicado detectar la sobredotación en los niños, pues tienen conocimientos muy básicos en lo referente a sus habilidades matemáticas o de comprensión lectora, además, los salones de clase están conformados por 15 alumnos cada uno, con el fin de apegarse a las recomendaciones internacionales.11

A razón de lo anterior, la presente iniciativa tiene como propósito que en México se declare el 30 de mayo como el Día del Sobredotado, pues debemos hacer del conocimiento de la sociedad la importancia que tienen los niños sobredotados en la sociedad y las magníficas aportaciones que pueden hacerle a nuestro país.

Decreto

Artículo Único. Se declara el día 30 de mayo de cada año como el Día Nacional de las Personas Sobredotadas.

Transitorio

Único. La presente entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Superdotados”. Universia.net. http://www.universia.es/superdotado/superdotados/at/1127077

2 “Superdotados”, Superdotados. http://www.superdotados.info/

3 “Perfil del niño sobredotado en México”. CEDAT.
http://www.cedat.com.mx/CEDAT.html

4 “Niños superdotados, cómo descubrirlos”. María Isabel Peguero Álvarez, especialista en medicina familiar y comunitaria. http://www.spapex.es/pdf/superdotados.pdf

5 “Niños superdotados derriban barreras en México”. El informador.mx. 3 de abril 2016,.http://www.informador.com.mx/tecnologia/2016/653805/6/ninos-super dotados-derriban-barreras-en-mexico.htm

6 “Perfil del niño sobredotado en México”. Cedat. http://www.cedat.com.mx/CEDAT.html

7 “Día Internacional del Sobredotado”. Cedat.
http://www.cedat.com.mx/DiaNacionaldelSobredotado.html

8 “Día del Sobredotado Intelectual”. Más que RP. 19 de mayo de 2015. http://www.masquerp.com/prensa/cedat-dia-del-sobredotado-intelectual/

9 “Lista escuela para menores superdotados”. Digitalpost. 21 de septiembre 2016, http://digitallpost.mx/ciencia-y-tecnologia/lista-escuela-para-menores- superdotados/

10 “Primera escuela para niños sobredotados arrancará este ciclo en Aguascalientes”, El Financiero, 8 de agosto 2016,
http://www.elfinanciero.com.mx/nacional/
primera-escuela-para-ninos-superdotados-arrancara-este-ciclo-en-aguascalientes.html

11 “Lista escuela para menores superdotados”. Digitalpost. 21 de septiembre 2016.
http://digitallpost.mx/ciencia-y-tecnologia/lista-escuela-para-menores-superdotados/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2016.

Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 4o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Mirna Isabel Saldívar Paz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La que suscribe, Mirna Isabel Saldívar Paz, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción XXI del artículo 2 y el párrafo primero del artículo 4 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con la finalidad de que se reconozca a las personas de talla pequeña como personas con discapacidad, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La acondroplasia es la forma más frecuente de lo que comúnmente se le conoce como enanismo. Se trata de una alteración ósea de origen cromosómico, caracterizada porque todos los huesos largos se encuentran acortados simétricamente, siendo normal la longitud de la columna vertebral, lo que provoca un crecimiento disarmónico del cuerpo.1 Esta condición, de carácter congénito, genera que quienes la padecen rara vez superen el metro y medio de estatura, por lo que son generalmente llamadas personas de talla pequeña.

Las personas con acondroplasia son mentalmente normales; sin embargo, sus limitantes físicas les generan marginación, exclusión e, incluso, rechazo, colocándolos en una situación de vulnerabilidad.

Las personas de talla pequeña pueden presentar una amplia gama de enfermedades, situación que aunada a los inconvenientes de su físico origina diversos niveles de discapacidad, que les impide el desarrollo de una vida plena en igualdad de condiciones que el resto de la población.

Si bien desde diferentes ámbitos se han dado pasos importantes en el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad, aquella que sufren las personas con acondroplasia no ha sido plenamente reconocida como tal.

Es así, que el objeto de la presente Iniciativa consiste en que las personas de “talla pequeña” sean reconocidas como “personas con discapacidad”, ya que a pesar de las dificultades a las que se enfrentan día con día, derivadas de su condición y limitantes, no son consideradas ni reconocidas como parte de la población con discapacidad.

Debido a la desproporción de su talla con respecto a las medidas estándares –socialmente aceptadas–, se producen limitaciones físicas de orden práctico en la vida cotidiana que pueden condicionar el desarrollo psicosocial de la persona con acondroplasia.

La desproporción corporal, la hiperlaxitud de las rodillas y la presencia de alteraciones en la alineación de los miembros inferiores ocasiona ciertas dificultades funcionales al reducir la base de sustentación del niño y empeorar el equilibrio, lo que origina dolor en las articulaciones, una capacidad de carga inferior y una movilidad reducida. Esto se ve agravado por una menor capacidad pulmonar como consecuencia de un perímetro toráxico más pequeño, lo que genera mayor cansancio ante un menor esfuerzo. Por ello, la energía necesaria para llevar a cabo las tareas cotidianas como por ejemplo estar sentado en posición de escritura, caminar o subir escaleras, es desproporcionadamente elevada.2

Lo anterior nos demuestra que las personas de talla pequeña son y deben ser reconocidas como personas con una discapacidad, ya que la condición física especial que padecen los obliga a mayores esfuerzos, puesto que vivimos en un mundo en donde todo está adaptado para personas que alcanzan por lo menos 1.60 metros de estatura.

Ejemplo de esto son, entre otros: los cajeros electrónicos, los teléfonos públicos, los interruptores de luz, las cerraduras de puertas, los estantes, los mostradores, los andenes, los escalones y los automóviles, los cuales han sido diseñados pensando en personas de talla convencional, excluyendo a las personas de talla pequeña.

Entre las circunstancias sociales que tienen que afrontar las personas de talla pequeña se encuentran las miradas burlonas, los comentarios malintencionados, las preguntas que quizás no tienen respuesta y, tristemente los muchos cuestionamientos que existen en la mente de la persona que no ha descubierto del todo su condición y las causas que originaron cuando fue niño el que no haya podido crecer como los demás. Todo ello se convierte en una marcada discriminación que, desde la infancia, enfrentan las personas con esta condición. Recordemos que uno de los más grandes deseos que se tiene cuando se es niño es crecer, ser grande y soñar con lo que vamos a ser y hacer. Desafortunadamente, para los niños con acondroplasia estos sueños se ven ensombrecidos, pues al llegar la etapa en la cual quieren ser más independientes y hacer todo por sí mismos, se enfrentarán ante la cruda realidad de tener que pedir ayuda para las cosas más elementales como alcanzar un objeto.

Muy poca gente es consciente de cómo esa falta de estatura afecta la vida de una persona y, por ello, no se les reconoce como personas con una discapacidad, tanto desde un punto de vista clínico como social.

Si bien las personas de talla pequeña tienen el derecho de ser tratadas como iguales a las de “talla estándar o normal” y no ser discriminadas, también es su derecho contar con los mecanismos necesarios que les permitan desarrollar una vida plena, con las mismas oportunidades educativas, laborales y sociales, pero siempre acorde con su condición.

En México, una gran parte de las personas de talla pequeña no logran incorporarse a un trabajo digno y estable, lo que las orilla a emplearse en lugares en donde se ridiculiza su condición y, peor aún, muchos de ellos son utilizados, mal pagados y explotados.

Es necesario que el gobierno promueva programas para atender a este sector de la población, a fin de formar a la sociedad respecto a la diversidad, aprendiendo a respetar las diferencias físicas, raciales, religiosas, culturales, etc. De igual forma, se les deben de crear empleos dignos y una amplia gama de oportunidades.

La diferencia de discernimiento sobre si se reconoce como discapacidad o no, es un verdadero calvario que, de acuerdo con las personas de talla pequeña, comienza desde que son menores de edad, cuando se les ponen inconvenientes a la hora de solicitar el certificado de reconocimiento de discapacidad, ya que en la valoración se les informa que para los menores el pronóstico de evolución es incierto, por lo que únicamente analizan las limitaciones adaptadas a su edad. La consecuencia lógica es que al no ser reconocidos como personas con discapacidad se les niegan servicios, beneficios y derechos propios de las personas certificadas.3

Otra discriminación que viven cotidianamente tiene que ver con la falta de adecuación del lugar y puesto de trabajo, seguida de la experiencia de exclusión en los procesos de selección y contratación, únicamente por su aspecto físico.

Cuando se solicita a una persona de talla pequeña que describa la conducta discriminatoria, las respuestas van dirigidas a un sentimiento de frustración por los procesos laborales selectivos; un ejemplo de lo anterior es el testimonio que nos brindó uno de los miembros de la Fundación Gran Gente Pequeña de México, AC, que manifestó lo siguiente: “Pasé todas las pruebas que no fueron presenciales, cuando fue la entrevista personal se acabó todo, ni siquiera se tomaron la molestia de disimular y me dijeron que el trabajo era de cara al público y que yo debía comprender que una persona como yo no era la adecuada para el puesto”.

Además de todas las barreras que hemos descrito, como son las físicas, donde se incluyen las arquitectónicas, de transporte y urbanísticas; de comportamiento y actitud, o las de tipo legal y organizativo, existen barreras que dificultan el acceso a los bienes y servicios públicos en igualdad de condiciones que el resto de la población, porque no están pensados y diseñados para personas de talla pequeña, tal es el caso de algunos transportes públicos, la señalización de información, los baños públicos, las cabinas telefónicas o los cajeros automáticos.

La realidad es que el actual sistema de diseño no está concebido para las personas con discapacidad y, mucho menos, para las personas de talla pequeña. De acuerdo a la fundación antes citada, algunos lugares han avanzado en materia de diseño, haciéndose más accesibles, pero es por lo regular para personas en silla de ruedas, no para aquellas de talla pequeña.

Asimismo, debido a que las personas de talla pequeña no son consideradas como personas con discapacidad, los poderes públicos no promueven la lucha contra la discriminación. La sensibilización e información está, en general, enfocada hacia otro tipo de patologías o discapacidades, más prevalentes y “notorias” desde un punto de vista socio-político.

A lo anterior se suma la ausencia de datos reales y precisos sobre el número de personas de talla pequeña, lo que supone un serio inconveniente para conocer las circunstancias de esta población y sus necesidades concretas. Para cubrir esta carencia, es necesario identificar: ¿cuántos son?, ¿dónde residen?, ¿qué limitaciones tienen?, ¿cómo es su vida laboral, educativa, sanitaria?, etcétera.

Determinar el número de personas afectadas por acondroplasia establece, en primer lugar, contextualizar sus circunstancias: desligarla de la población heterogénea donde se mezclan personas de baja estatura debido a diferentes causas, para situarla de manera específica y abordar sus complicaciones médicas y psicosociales de modo diferente al de otras personas cuya baja estatura se debe a un origen diferente a la acondroplasia.

El sentir de la población de talla pequeña es que su condición física provoca risa en personas que ni siquiera entienden por qué no se pudieron desarrollar de manera convencional. Esto tiene consecuencias extremadamente graves para las personas de talla pequeña, quienes además de padecer los mismos o parecidos déficits que el resto de población con discapacidad, sufren una devaluación de su persona y la consiguiente negación de su estatus como ciudadanos con plenos derechos.

A la discriminación directa se suma la errónea valoración que se hace de una persona con acondroplasia, teniendo en cuenta únicamente el componente de la altura, dejando de lado otros criterios de manifestaciones clínicas atribuibles a la alteración de órganos y sistemas que además del sistema musculoesquelético se resienten por la patología principal.

Si bien cada afectado es un caso único con una evolución clínica diferente, son las características físicas las que antes o después derivan en una situación de discapacidad. Sin embargo, el criterio estrictamente médico que se sigue en la aplicación del baremo impide que la percepción del estigma causado por los particulares rasgos físicos de la acondroplasia y que impactan de manera directa en el bienestar e integración social de las personas afectadas, se tenga en verdadera consideración a la hora de valorar la discapacidad, existiendo una desigualdad en los servicios debido a la falta de unificación de criterios de actuación en todo lo relacionado con la valoración.4

Exposición de Motivos

La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, ratificada por México el veinticinco de enero del dos mil uno, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo del mismo año, estableció un término bastante amplio de la palabra discapacidad. Para este instrumento internacional, el término “discapacidad” significa: “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.

El actual instrumento de valoración de la discapacidad debe de abandonar obsoletos modelos médicos basados eminentemente en el aspecto científico, para acoger un paradigma también social y de entendimiento de la discapacidad. Se hace necesario que el índice de valoración de la discapacidad adopte verdaderamente los criterios recogidos no solamente en su referente inmediato como lo es, o debiera de ser la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF), sino también, y de modo especial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).5

Resulta igualmente imperativo unificar criterios de actuación, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad proclamado en nuestra Constitución y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, evitando así desigualdades y tratos diferenciados hacia las personas de talla pequeña.6

De acuerdo con la antes mencionada Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud, la discapacidad es un término genérico que abarca deficiencias, limitaciones de la actividad y restricciones a la participación, por lo que se entiende por discapacidad la interacción entre las personas que padecen alguna enfermedad y los factores personales y ambientales.

Por su parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS), consciente de este problema, lleva años intentando desarrollar una herramienta útil, práctica y precisa que sea reconocida a nivel internacional y que ayude en el diagnóstico, valoración, planificación e investigación del funcionamiento y la discapacidad asociada a las condiciones de salud del ser humano.

“De la nueva clasificación se deriva que una persona puede poseer una deficiencia, sin que la deficiencia incurra en discapacidad o en minusvalía, en tanto el entorno social no obstaculice su desarrollo personal. Es decir, la deficiencia se refiere a la biología, la discapacidad a la restricción en la actividad y la minusvalía a la situación desventajosa.”7

“...Las obligaciones específicas de los Estados, de hacer realidad los derechos de las personas con discapacidad, se traducen en las modificaciones y actuaciones necesarias a que hace referencia el concepto de grupo vulnerable; es válido sostener que el desarrollo del contenido de un derecho, se dará en función de la necesidad de la persona o grupo de personas hacia quien se dirige, por ejemplo, cuando se abordó el derecho de accesibilidad, se dijo que es deber del Estado adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información, etc., y para ello, resulta necesario, entre otras obligaciones, asegurar que las entidades públicas y privadas proporcionen instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tomando en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad, es decir, lo que el Estado debe hacer a través de los ajustes razonables, es realizar las adaptaciones y modificaciones necesarias para que las personas con discapacidad puedan ejercer un derecho en igualdad de condiciones que los demás.”8

En nuestro país, a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, los tratados internacionales fueron elevados a rango constitucional, por lo que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es ley suprema.

Característicamente, se considera un elemento esencial del concepto de discapacidad, la limitación en la participación plena y efectiva en igualdad de condiciones que los demás, limitando la capacidad de realizar acciones que para otras personas no representa ningún problema, pues ello implica limitar el ejercicio y goce de ciertos derechos, en igualdad de condiciones.

Sin embargo, la lucha legislativa por los derechos humanos de las personas de “talla pequeña” aún es incipiente.

Las personas de talla pequeña deben ser consideradas como personas con discapacidad, en aras de que puedan recibir una atención temprana en los sectores de educación, salud y servicios sociales, para que se pueda actuar como parte de un proceso integral y no de manera independiente, además se debe tener como fin primordial su desarrollo armónico en todos los ámbitos de su vida.

La fracción XXI del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad define a las personas con discapacidad como: “Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.”

Sujetándonos al concepto y definición de discapacidad de este ordenamiento, se confirma, que las personas de talla pequeña cuentan con uno o varios de los elementos para ser necesariamente consideradas como personas con discapacidad.

Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por el Estado mexicano el trece de diciembre del dos mil trece, expone que “las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

No obstante, en el aspecto de la salud no existe, de momento, ningún Protocolo de actuación médica específico sobre el tema a nivel nacional, la baja prevalencia de las personas de talla pequeña no la hace equiparable al resto de enfermedades Esta situación supone una inequidad asistencial y una inexistente igualdad de oportunidades en materia de sanidad, al quedar supeditada la atención sanitaria a los criterios de valoración de discapacidad.

A lo largo de esta exposición se ha hecho evidente que las personas de talla pequeña experimentan discriminación con base a su condición física. Sin embargo, la falta de información, el hecho de que apenas conocemos sus causas, su naturaleza, la extensión o los efectos de la misma, ha contribuido a ignorar el problema.

Las mencionadas definiciones tienen una característica común, la cual consiste en que la discapacidad no solo impide o limita ejercer actividades cotidianas: por un lado, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad dispone que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social, y por otro lado, la Ley General para la inclusión de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establecen que la discapacidad puede impedir la inclusión plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás, ofreciéndonos una concepción más amplia de dicho concepto, que efectivamente puede ser objeto de una interpretación más favorable para las personas de talla pequeña.

Derivado de lo anterior, se deduce que no se aplica debidamente el régimen normativo en favor de las personas de talla pequeña, ni en materia de “igualdad de oportunidades”, ni en relación a la “no discriminación” y “accesibilidad universal”, entre otros derechos. Existe entonces, una flagrante vulneración de derechos en estos aspectos, al no considerárseles ni reconocérseles como personas con discapacidad, ya que esto impide su inclusión plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás.

A pesar de lo anterior, es de reconocer que comienzan a abrir posibilidades de actuación bajo el amparo de reformas en la legislación en su favor y, fundamentalmente, ante las progresivas demandas de las asociaciones civiles que actúan a favor de las personas de talla pequeña, frente al difícil acceso a sus derechos a través de las instituciones y poderes públicos que se pierden en la formalidad de sus procedimientos, entorpeciendo la aplicación de soluciones necesarias.

Es por ello que el Estado debe asegurar el principio constitucional de igualdad en materia de discapacidad, por la vía de planificación y concertación, que permita abordar metódica e igualitariamente el problema, y de otra que consienta acuerdos entre los tres órdenes de gobierno.

Cuando se dice que un grupo de personas se encuentra en situación de vulnerabilidad significa que se encuentra en una posición de desventaja para poder hacer efectivos sus derechos y libertades. Entender a las personas con discapacidad como un grupo vulnerable implica para la autoridad competente la obligación de realizar los ajustes necesarios para que las personas con discapacidad superen esa desventaja.

Para dar mayor abundancia respecto a este tema, a efectos de la presente Iniciativa, resulta pertinente transcribir algunas consideraciones vertidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

“...En este sentido, la Corte Interamericana reitera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras.

Asimismo, la Corte considera que las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad. El debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar dichas formas de discriminación ...”

La Corte Interamericana reitera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos.9

Para las personas de talla pequeña se hace patente, entonces, la representación cultural estereotipada y estigmatizante que mantiene la sociedad sobre su condición física, factor identificado como generador de discriminación.

El reconocimiento de las personas de talla pequeña como personas con discapacidad continúa extendiéndose en Latinoamérica, países como Guatemala y Colombia ya establecen en sus legislaciones dicho reconocimiento.

En Colombia, el 5 de enero de 2009 se estableció en la ley 1275 los lineamientos de política pública nacional para las personas que padecen acondroplasia, en su artículo 1 se advierte que: “Las personas que presentan enanismo, gozarán de los mismos beneficios y garantías contempladas en las leyes vigentes, otorgadas a favor de la población en condición de discapacidad”.

En el Congreso de la República de Guatemala, en 2010, se aprobó una reforma al Decreto 135-96, para incluir a las personas de talla pequeña en su artículo 1o, que establece que: “se declara de beneficio social el desarrollo integral de las personas con discapacidad física, sensorial, intelectual y/o trastornos genéticos de talla y peso, en igualdad de condiciones para su participación en el desarrollo educativo, económico, social y político del país.”

En México, en el estado de Guanajuato, el 13 de septiembre del 2012, el honorable Congreso del estado aprobó una reforma al artículo 2 de la Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato, para estipular lo siguiente: “Personas con discapacidad: aquéllas que presentan alguna deficiencia física, mental, intelectual, sensorial, de trastorno de talla o peso, ya sea de naturaleza congénita o adquirida, permanente o temporal, que limite su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, y que puede impedir su desarrollo”.

Asimismo, en Colima, el 10 de febrero de 2009 se aprobó por el Congreso del estado el reconocimiento de las personas de talla pequeña como personas con discapacidad en el artículo 2 de la Ley para la Integración y Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad, el cual señala: “Persona con Discapacidad: Todo ser humano que tenga temporal o permanentemente una alteración funcional física, mental o sensorial; o un trastorno de talla y peso congénito o adquirido, que le impida realizar una actividad propia de su edad y medio social, que implique desventajas para su integración familiar, social, educacional o laboral.”

Hasta el momento, éstos son los únicos dos estados de la República Mexicana que han avanzado en el reconocimiento de las personas de talla pequeña como personas con discapacidad.

La dignidad de la persona está incorporada en el ordenamiento constitucional y en los ordenamientos internacionales, y debe marcar el camino de una intervención de los poderes públicos que resulte efectiva en la protección de las personas de talla pequeña, ya que es importante fomentar la sensibilización y promover acuerdos en favor de las personas con esta condición.

Actualmente, organizaciones y asociaciones de la sociedad civil como lo es la “Fundación Gran Gente Pequeña de México, AC”, citada al principio de este documento, luchan por el reconocimiento, respeto e inclusión de las personas de talla pequeña e impulsan la modificación de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para que los considere y reconozca como personas con discapacidad.

Para Nueva Alianza fomentar, defender y salvaguardar los derechos de los grupos más vulnerables es un principio rector, es por ello que atendiendo el justo reclamo de las personas de talla pequeña, la presente Iniciativa propone modificar la fracción XXI del artículo 2, y el primer párrafo del artículo 4 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a fin de incluir a las personas de talla pequeña como personas con discapacidad, para que puedan gozar de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano en favor de las personas con discapacidad, y para propiciar su plena integración en la sociedad.

La sociedad demanda gobiernos verdaderamente comprometidos con la ética y la moral pública. Todos debemos tener como premisa fundamental el compromiso ineludible de actuar en favor de la sociedad, de los grupos más vulnerables, sin excusa ni pretexto, privilegiando en todo momento el interés superior de la Nación.

Fundamento legal

Por lo expuesto, en mi calidad de diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción XXI del artículo 2 y el párrafo primero del artículo 4 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. Se reforma la fracción XXI del artículo 2 y el párrafo primero del artículo 4, ambos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2. ...

I. a XX. ...

XXI. Persona con discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual, sensorial, o un trastorno de talla o peso, ya sea permanente o temporal, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;

XXII. a XXVIII. ...

Artículo 4. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, o un trastorno de talla o peso, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otro motivo u otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

Campos Silva, Javier Arturo, Los derechos de las personas con discapacidad, septiembre 26, 2014, http://www.miguelcarbonell.com/docencia/Los_Derechos_de_las_personas_co n_discapacidad.shtml.

Corte IDH. Caso Furlan y Familiares versus Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012

Álvarez Ramírez, Gloria Esperanza, Las situaciones de discriminación de las personas con acondroplasia en España, Informe jurídico, el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, CERMI, y el Real Patronato sobre Discapacidad del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad. Octubre, 2010

Díaz Balado, Alicia, La inserción laboral de las personas con discapacidades en la provincia de A Coruña desde una perspectiva de género, Universidad de Santiago de Compostela Facultad de Ciencias da Educación, Departamento de Didáctica e Organización Escolar 2009, página 76.

Durand Ponte, Víctor Manuel, 2010, Desigualdad social y ciudadanía precaria: ¿Estado de excepción permanente?, México, Instituto de Investigaciones Sociales/ UNAM-Siglo XXI Editores

Instituto Nacional de Estadística y Geografía (México). Las personas con discapacidad en México: una visión al 2010 / Instituto Nacional de Estadística y Geografía.— México: INEGI, 2013

Organización de las Naciones Unidas. “Países y organizaciones de integración regional”, http://www.un.org/spanish/disabilities/countries.asp?navid=17&pid=5 78

Parra Dussan, Derechos Humanos y discapacidad, Bogota, Colombia, Centro Editorial Universidad del Rosario, 2004, páginas 22-23.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), Los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, Incorporación de la perspectiva de la discapacidad en el programa de desarrollo, Consejo Económico y Social [E/CN.5/2008/6], https://www.un.org/development/desa/disabilities-es/

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad

Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad

Notas

1 Consultado en Fundación MAGAR acondroplasia. Disponible en el sitio web: http://www.acondroplasia.com/que-es-la-acondroplasia/

2 Fundación Alpe Acondroplasia, México, 2015. Guía “Rasgos discapacitantes propios de la acondroplasia”, se puede encontrar en http://www.fundacionalpe.org/es/biblioteca/acondroplasia/)

3 Álvarez Ramírez, Gloria Esperanza, Las situaciones de discriminación de las personas con acondroplasia en España, Informe jurídico, el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, y el Real Patronato sobre Discapacidad del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad. Octubre, 2010, página 103.

Léase en http://sid.usal.es/idocs/F8/FDO25946/SITUACIONES_DISCRIMINACION.pdf

4 Ibíd. Página 25.

5 Ibíd. Página 113.

6 Ibíd. Página 114.

7 Díaz Balado, Alicia, La inserción laboral de las personas con discapacidades en la provincia de A Coruña desde una perspectiva de género, Universidad de Santiago de Compostela Facultad de Ciencias da Educación, Departamento de Didáctica e Organización Escolar, 2009, pág. 76.

8 Campos Silva, Javier Arturo, Los derechos de las personas con discapacidad, 26 septiembre, México DF, 2014. Se puede encontrar en http://www.miguelcarbonell.com/docencia/Los_Derechos_de_las_personas_co n_discapacidad.shtml

9 Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2016.

Diputada Mirna Isabel Saldívar Paz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, César Camacho Quiroz y Jorge Carlos Ramírez Marín, del Grupo Parlamentario del PRI

Los proponentes diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, y los diputados César Camacho Quiroz y Jorge Carlos Ramírez Marín, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, inciso I y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de discapacidad, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Se estima que en el mundo hay más de 7 mil millones de personas, de las que mil millones viven con algún tipo de discapacidad, es decir, 15 por ciento, que está ubicada principalmente entre países en vías de desarrollo.

Datos recabados por la Organización Mundial de la Salud confirman que este grupo vulnerable, lamentablemente es uno de los sectores que enfrentan mayores obstáculos para acceder a los servicios que debe brindarles el Estado, y por consiguiente de disfrutar con plenitud sus derechos principalmente a la salud, educación, empleo, transporte, así como a la información, cuya tendencia seguirá en aumento en el futuro como consecuencia del envejecimiento poblacional, y por el aumento mundial de enfermedades crónicas degenerativas, cardiovasculares, el cáncer, así como las enfermedades mentales.1

De acuerdo con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en México 7.2 millones de personas padecen alguna discapacidad, cifra que equivale al 6 por ciento de la población del país. La estructura por edad de la población con discapacidad con mayor concentración en los adultos mayores, mientras que por sexo de 0 a 39 años, el porcentaje de varones supera al de mujeres, pero a partir de los 45 años, la relación se invierte, alcanzando las mayores diferencias a partir de los 65 años. Entre los tipos de discapacidad más frecuentes a nivel nacional destacan: caminar, subir o bajar usando sus piernas (64.1%) y extremo opuesto la dificultad para hablar o comunicarse (18 por ciento). Los tipos de discapacidad más frecuentes afectan principalmente a los adultos mayores y a los adultos, segmentos de la población donde se ubica el mayor número de personas con discapacidad. Para la población de 60 años y más, también se observan porcentajes altos de personas que reportaron dificultades para escuchar (46.9%), aprender, recordar o concentrarse (44.6%) y mover o usar sus brazos o manos (42.7 por ciento). Por su parte, entre la población infantil (0 a 14 años), destaca el porcentaje de quienes tienen dificultades para hablar o comunicarse (45.6%) y para bañarse, vestirse o comer (37.4 por ciento). Finalmente, entre los jóvenes (15 a 29 años) con discapacidad, las dificultades para ver (44.6%) son las más frecuentes. Nayarit y Durango son las entidades que presentan las prevalencias más altas de discapacidad del país, con 8.2 y 7.5% respectivamente. Le siguen tres estados con una prevalencia de 7.4% (Colima, Jalisco y Zacatecas). Las otras entidades con valores por encima de la nacional son: Michoacán (6.9%), Baja California Sur (6.8%), Veracruz (6.7%), Chihuahua y San Luis Potosí (6.6%), Oaxaca, Sinaloa y Yucatán (6.5%), Estado de México (6.2%) y Guerrero (6.1 por ciento).2

Lamentablemente, hacer referencia a las personas con discapacidad, nos encontramos con uno de los sectores más desfavorecidos de la población del país, datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), tomados con base en el módulo de condiciones socioeconómicas de la Encuesta de Ingresos y Gastos de los Hogares de 2012, establecen que a pesar que la población con discapacidad en situación de pobreza extrema se redujo de 13.9 por ciento (2010) a 12.7 (2012), cerca de 0.9 millones de personas y la población con discapacidad en situación de pobreza moderada aumentó de 36.3 por ciento (2010) a 38.5 (2012); esto es, alrededor de 2.9 millones de personas.

El propio Coneval indica que los 5.7 millones de personas con discapacidad muestran al menos una carencia social, 2.1 millones presentan al menos tres carencias sociales, 3.8 millones presentan rezago educativo, 1.3 millones presentan carencia por acceso a los servicios de salud, 3.1 millones carencia por acceso a la seguridad social, 0.8 millones carencia por calidad y espacios en la vivienda, 1.7 millones carencia por acceso a los servicios básicos en la vivienda, y 2.2 millones carencia por acceso a la alimentación. 1.7 millones de personas con discapacidad viven con un ingreso inferior a la línea de bienestar mínimo y 3.9 millones viven con un ingreso inferior a la línea de bienestar.3

En el mismo sentido, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación estimó recientemente que las principales causas de discriminación presentadas ante dicha instancia fueron por actos discriminatorios cometidos en agravio de personas con discapacidad.4

Debemos reconocer que México, cuenta con una larga tradición de lucha y defensa de los derechos de las personas con alguna discapacidad. Desde la década de los años 80 en el siglo pasado, inició un proceso de amplia participación y organización, que en el marco de lo que en su momento se denominó como el “Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos”.

Uno de los instrumentos de este “decenio” fue el plan de acción, a través del cual se logró un avance mayúsculo, pues se consiguió la reconceptualización de la discapacidad, en un sentido mucho más social, eliminando el sesgo exclusivamente clínico que se le había dado históricamente, por lo cual se llegó incluso a la desclasificación de la discapacidad como “padecimiento” en el catálogo de la Clasificación Internacional de las Enfermedades.

En la década de los 90, se dieron otros pasos relevantes: se construyó el primer Programa Nacional integral, bajo la denominación del Programa Nacional para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo de las Personas con Discapacidad, creado por Acuerdo Presidencial en 1995, y el cual propició una lógica de integralidad que ha sido difícil de alcanzar en otras administraciones, y que es hasta en la presente administración federal del Presidente Enrique Peña Nieto que se elaboró en armonización con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el “ Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de la Personas con Discapacidad “ publicado el 30 de abril del 2013 en el DOF y que se implementa por el Conadis (Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de la Personas con Discapacidad) en el marco de la coordinación y articulación interinstitucional que marca la Ley General de Inclusión de las Personas con Discapacidad; iniciativa de ley que impulso el Grupo Parlamentario del PRI en la LXI Legislatura y que con el consenso y compromiso de las diferentes expresiones políticas, que integraron la legislatura, se doto a las personas con discapacidad de un marco jurídico con perspectiva de derechos humanos y acorde la Convención de Naciones Unidas que nos coloca a la vanguardia de la legislación más avanzada del mundo.

En la década del 2000, recogiendo años de trabajo y autoridad moral, don Gilberto Rincón, junto con otras personalidades a nivel internacional, dio una tenaz lucha al seno de la Organización de las Naciones Unidas a fin de conseguir la aprobación de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad; así como de otros instrumentos que llevaron a la reforma del artículo Primero Constitucional en materia del derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación; la creación de la Ley Federal para prevenir y erradicar la Discriminación; así como a la creación del Consejo Nacional para prevenir y eliminar la Discriminación.

La citada convención y su ratificación por el Estado mexicano, marcó un precedente más en la historia de los derechos humanos en nuestro país, y que junto a la afortunada y gran reforma del artículo 1o. de la Constitución en junio del 2011, que dio rango constitucional a los Tratados Internacionales ratificados por el estado mexicano y por consiguiente la responsabilidad de armonizar a todo el Orden Jurídico Nacional, incluida la propia Constitución

Sin duda que los esfuerzos gubernamentales y avances legislativos que en la materia se han generado en el país son plausibles, sin embargo, como lo demuestran las estadísticas, resulta fundamental seguir fortaleciendo nuestro andamiaje legal con el objetivo de lograr que las personas con discapacidad ejerzan de manera integral sus derechos.

Hoy nos encontramos que por falta de claridad normativa y de una aplicación adecuada de la ley vigente, la SCJN ha tenido que intervenir a fin de proteger los derechos de las personas con discapacidad que se supone ya tiene garantizados.

Como vía de ejemplo en enero de 2014, a propuesta de la ministra Olga Sánchez Cordero, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación brindó protección jurídica amparando a la joven con discapacidad Mariana Díaz Figueroa, quien por padecer parálisis cerebral infantil fue víctima de discriminación laboral por una empresa del sector privado.5

En el mismo tenor, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en las sesiones del 9 y 10 de febrero de 2015, al resolver la acción de inconstitucionalidad 86/2009, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra diversos preceptos de la Ley de Salud Pública de Baja California, determinó invalidar la porción normativa del primer párrafo del artículo 147 de dicho ordenamiento, que dice: no dependientes , al considerarla discriminatoria de los menores con discapacidad dependiente, por impedir el acceso a los niños en esa situación a los centros de desarrollo infantil de esta entidad federativa. Dicha invalidez surtirá sus efectos a la notificación de la resolución al Congreso del estado. Asimismo, el alto tribunal estableció que ese órgano legislativo deberá ajustar todo su marco normativo de la materia, a más tardar durante el próximo periodo legislativo, a fin de que se adopte el nuevo modelo inclusivo contemplado en las disposiciones internacionales.6

Luego entonces, la reforma constitucional de 2011, que dio el rango constitucional a los derechos humanos y otorgó la validez jurídica a los tratados internacionales en nuestro sistema normativo, constituye el principal pilar para establecer la obligación del Estado a fin de lograr garantizar la protección, el respeto y ejercicio de los derechos humanos de nuestra sociedad en su conjunto, y que además nos brinda la oportunidad de seguir construyendo mejores condiciones para que los sectores más vulnerables, en este caso, para que las personas con discapacidad alcancen su desarrollo integral y sobre todo para que disfruten plenamente de sus derechos individuales y colectivos.

En este tenor y de acuerdo con lo establecido por la ley fundamental, es urgente que el Estado asuma el compromiso de cumplir con disposiciones normativas establecidas en los instrumentos internacionales que en materia de derechos de personas con discapacidad ha suscrito, entre ellos, a las disposiciones de Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Compañeras y compañeros legisladores: como representantes de la población mexicana tenemos el compromiso de unir esfuerzos legislativos en favor de las personas con discapacidad para que ellos puedan desarrollarse a plenitud, para que logren satisfacer sus necesidades y acceder dignamente a la salud, asistencia social, educación, accesibilidad, vivienda, empleo, deporte, transporte, comunicaciones, recreación, cultura y turismo, libertad de expresión, así como a la opinión y acceso a la información, en igualdad de oportunidades que los demás sectores de la sociedad mexicana, en este sentido, debemos de fortalecer la ley con el objetivo hacer más eficiente una promoción y protección que aseguren el ejercicio pleno e integral de sus derechos humanos.

Es importante recordar que en febrero de 2015, el pleno del Senado de la República aprobó una reforma de la Ley Federal del Trabajo, para incorporar la noción de “trabajo digno o decente”, y prohibir cualquier tipo de discriminación en el ámbito laboral y regular, en igualdad de oportunidades, el acceso al empleo de personas con discapacidad.7

En este contexto, a fin de complementar esta importante reforma, así como la legislación vigente en la materia, es necesario plasmar textualmente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanas la obligación del Estado para salvaguardar los derechos de las personas con discapacidad.

Por lo expuesto me permito presentar a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de discapacidad

Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...

...

...

...

...

El Estado garantizará los derechos de las personas con discapacidad promoviendo en todo momento su inclusión, integración y participación efectiva para que alcancen un desarrollo integral digno y el ejercicio de sus derechos laborales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.who.int/disabilities/world_report/2011/es/

2 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/discapacidad0.pdf

3 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5343100&fecha=30/04/2 014

4 http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=boletin&id=733&i d_opcion=103&op=213

5 http://noticieros.televisa.com/mexico/1401/scjn-ampara-joven-discapacit ada/

6 http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp ?id=3023

7 http://www.senado.gob.mx/?ver=sp&mn=2&sm=2&id=52860

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2016.

Diputados: César Camacho Quiroz, Jorge Carlos Ramírez Marín, Ruth Noemí Tiscareño Agoitia (rúbricas).

Que adiciona el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado José Adrián González Navarro, del Grupo Parlamentario del PAN

Exposición de Motivos

Los recursos destinados al desarrollo regional son parte del Ramo General 23 y están destinado a proyectos de infraestructura para promover el desarrollo y la inversión en las entidades federativas. Éstos han ido aumentando significativamente en los últimos años y por lo general surgen a raíz de gestiones que nosotros como diputados federales, hacemos todos los años en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), como un enlace entre los diferentes estados y municipios y ésta Cámara de Diputados.

Los lineamientos de operación de los proyectos de desarrollo regional, en atención al articulado del PEF, hacen una limitante muy específica para el ejercicio de éstos recursos y, es precisamente, que solo puedan ser utilizados para proyectos de infraestructura y se prohíbe su uso para pago de “pago de estudios, elaboración de proyectos ejecutivos, servicios, mantenimiento menor u otros análogos”.

De la misma manera, los lineamientos son muy específicos con los requisitos que los estados y municipios deben cumplir en su proyecto ejecutivo para que se puedan liberar las ministraciones de recursos para dichos proyectos. Se pide un estudio costo-beneficio y otro de costo-eficiencia, entre otras cosas, y por eso mismo, es muy común que en la primera mitad del año muchas veces ni siquiera se ha aprobado por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) el proyecto.

Asimismo, los lineamientos multirreferidos, solicitan a las entidades un informe trimestral sobre el ejercicio, destino, resultados obtenidos y evaluación de los recursos transferidos, con fundamento en el artículo 85 de la Ley Federal de Responsabilidad Hacendaria, con el objetivo de que la Unidad de Política y Control Presupuestario (UPCP) de la SHCP, lleve un control puntual sobre el uso de esos recursos y al mismo tiempo, evitar subejercicios.

En ese entendido y teniendo como presupuesto básico que la mayoría de esos recursos etiquetados en el anexo de desarrollo regional del Ramo General 23, fueron gestionado por legisladores federales toda vez que como ya se explicó son el enlace de las comunidades con la Cámara encargada de aprobar el presupuesto y éstos conocen de sus necesidades, es igualmente necesario, que esos informes trimestrales que le remiten las entidades federativas a la UPCP, sean presentados con las puntualizaciones de la propia SHCP al Congreso de la Unión en los términos del artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Lo anterior, con el objetivo de que nosotros como legisladores federales, estemos enterados del estado de ejecución de los proyectos que cada uno gestionó y, estemos en la posibilidad de servir igualmente de “puentes” entre las entidades y la SHCP para colaborar en lo que se necesite para que el proyecto se lleve a cabo, ya que éste es el fin último y está dotado de interés público.

Cabe recordar que muchas veces existen municipios que tienen grandes carencias y en ocasiones nosotros como legisladores federales podemos colaborar con las administraciones municipales para que los proyectos de desarrollo regional se lleven a cabo y no caigan los recursos en subejercicios. Es por ello, que el estar debidamente informados a través de los informes mensuales y trimestrales de la SCHP, considero que podríamos servir como impulsores de dichos proyectos y no dejarlos en el olvido con el simple hecho de lograr que se etiqueten los recursos en el PEF.

Es igualmente importante resaltar, que el monto destinado al desarrollo general no es una cantidad menor, sino por lo contrario. En el PEF 2015, las y los diputados federales asignamos arriba de 28 mil millones de pesos a ese concepto. Mientras que en el 2016 se asignaron más de 50 mil millones de pesos. Lo anterior, subraya la importancia que tiene ésta propuesta, toda vez que es de la máxima importancia que nosotros como legisladores federales, le demos seguimiento al uso de esos recursos que se utilizan precisamente para fomentar el desarrollo regional en las entidades federativas y municipios a través de la obra pública como herramienta de inversión, crecimiento y creación de empleos.

Por lo anterior, es que propongo en ésta iniciativa de ley, adicionar un inciso h) a la fracción I del artículo 107 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para cumplir con los objetivos expuestos en los párrafos anteriores.

Finalmente, cabe resaltar que por lo que hace a una posible preocupación de dotar de mayores responsabilidades a la SHCP, es importante señalar que las entidades federativas son las encargadas de mandarle a la UCPC estos informes y por lo tanto la Secretaría únicamente tendría que anexarlo a sus informes y con ello cumpliríamos con el objetivo de la presente reforma, por lo que su carga de trabajo no aumenta y por lo tanto no se puede alegar un impacto presupuestal de cualquier índole.

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por medio del cual se adiciona un inciso h) a la fracción I del artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se adiciona un inciso h) a la fracción I del artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

“Artículo 107. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, entregará al Congreso de la Unión información mensual y trimestral en los siguientes términos:

I. ...

a) a g) ...

h) El avance físico y financiero de manera pormenorizada, de cada uno de los proyectos de desarrollo regional aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

...”

Transitorios

Primero. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público adecuará su reglamento así como sus lineamientos generales con el objeto de que se dé puntual cumplimiento al presente decreto.

Dado en la honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fecha 25 de octubre de 2016.

Diputado José Adrián González Navarro (rúbrica)

Que reforma los artículos 74, 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Omar Ortega Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Nuestro sistema político ha evolucionado a través de las sucesivas reformas electorales que han permitido consolidar la transición a la democracia, a partir del reconocimiento de nuestra pluralidad y diversidad política, sin embargo, es hasta que se aprobó la reforma constitucional en materia de régimen político del 10 de febrero de 2014, que se abre la posibilidad de formar los gobiernos de coalición. Esta reforma dota al país de un marco jurídico adecuado para hacer frente a la tendencia que se sigue manifestando elección tras elección, en donde no se producen mayorías claras, lo cual genera escenarios muy complicados para la construcción de gobiernos de mayoría que ayuden a legitimar a las instituciones del poder público.

Con esta reforma la formación de los gobiernos de coalición se reconoce como un derecho y una facultad constitucional por la cual el titular del Ejecutivo federal debe generar los consensos necesarios junto con otras fuerzas políticas con la finalidad de formar un gobierno de mayoría, como desenlace posterior al resultado electoral, en donde su fuerza política no haya alcanzado por sí sola una mayoría política.

Argumentos

Para el Partido de la Revolución Democrática es una aspiración histórica el cambio de sistema político y así se expresa en nuestro programa vigente, en donde proponemos dotar de elementos parlamentarios al sistema presidencial que nos rige. Identificamos como una de las fuentes principales de los atropellos autoritarios vividos por la sociedad en las últimas décadas del siglo XX, un presidencialismo exacerbado que diluyó en los hechos la división de poderes republicanos, los contrapesos institucionales, la pluralidad política y en síntesis, el Estado de derecho mismo.

La transición democrática de principios de este siglo no atinó a realizar una gran reforma del Estado mexicano, en la cual éste se adecuara a la realidad política, social y económica de un país cada vez más complejo, diverso y plural, con un entramado institucional que estuviera a la altura de estos retos.

El PRD ha propuesto con anterioridad la necesidad de diferenciar al jefe del Estado del jefe del gobierno, es decir, se ha pronunciado por un Ejecutivo bicéfalo, con un presidente y un primer ministro o un jefe de gabinete, con la exigencia de que los nombramientos de quienes integren el gobierno tengan que ser ratificados por las Cámaras del Congreso y que el Congreso mismo tenga capacidad para señalar y cesar de sus funciones a los funcionarios que tengan desempeños deficientes a través de la moción de censura.

Hemos propuesto equilibrar la representación política en cuanto a paridad de género y en cuanto a la fórmula de mayoría y la fórmula de representación proporcional al 50 por ciento. Hemos logrado avanzar en las fórmulas de paridad, y estamos ya cerca de lograr que la mitad sean hombres y la otra mitad mujeres, en las candidaturas por ambos principios.

También hemos propuesto reformas integrales al sistema de representación política, para adoptar un sistema de representación proporcional puro, como mecanismo para eliminar la sobre representación y sub representación política de cualquier partido político.

Nuestro partido siempre ha propuesto superar la ineficacia en la que se ha convertido el ejercicio de gobierno mediante un marco de alta competitividad política y una vigorosa pluralidad, justamente, a través de la construcción de gobiernos de coalición. Aunque hemos logrado tener avances parciales, aún nos falta seguir construyendo un auténtico régimen plural, eficaz y democrático.

Nuestro grupo parlamentario insistirá en construir un sistema presidencial con instrumentos parlamentarios, tomando en cuenta la experiencia de los sistemas políticos internacionales vigentes, mismos que en el marco del derecho comparado, establecen que cuando un partido que obtiene el triunfo no logra la mayoría por sí mismo, ni el suficiente consenso u apoyo para formar un gobierno estable, se requiere de instrumentos específicos para la construcción de acuerdos políticos y la elaboración de políticas de Estado que dicten las pautas para el desarrollo a corto y largo plazo del país, que son tareas inequívocas del presidente de la República en su condición de jefe de Estado.

Por otra parte, requerimos de un eje articulador del Poder Ejecutivo con el Congreso, que sea responsable de impulsar una agenda legislativa y de gobierno de consenso y que en todo tiempo se mantenga una relación permanente y fluida.

Lo deseable es que la relación entre las fuerzas que conforman la coalición de gobierno actúe en estrecha colaboración, y mantenga una relación de complementariedad y de absoluta transparencia.

Reconociendo que la reforma constitucional lograda en el 2014 sin duda representa un gran avance en cuanto a las fórmulas para lograr que nuestro sistema político evolucione en un entorno caracterizado por una ya larguísima transición hacia la democracia, la propuesta que pongo a su consideración con esta Iniciativa es hacer una simple enmienda al texto constitucional; simple, pero a la vez compleja. Con esta propuesta se define con claridad que si el presidente de la República tiene mayoría absoluta en cuando menos una cámara del Congreso de la Unión, entonces podrá gobernar en un esquema presidencial tradicional. Pero si el presidente y su partido no tienen mayoría absoluta en ninguna de las cámaras del Congreso de la Unión, tendrá que, obligadamente, construir un gobierno de coalición.

Esta iniciativa, más que reducir las atribuciones del Poder Ejecutivo, trata de diseñar un esquema en donde el Ejecutivo participe de una gobernabilidad democrática diferente, sustentada en el respaldo de las Cámaras del Congreso, y que éstas a su vez actúen como un contrapeso y un órgano de control que obligue al Ejecutivo a observar estrictamente sus facultades, así como rendir cuentas y a compartir una serie de atribuciones con el Poder Legislativo, por el bien de la república.

También, con esta reforma, se lograría el efecto de concentrar en una coalición la responsabilidad del gobierno, y en la oposición, la crítica de las políticas públicas, la construcción de las alternativas políticas, y la emergencia, eventualmente, de un nuevo gobierno, con una nueva mayoría, determinado tanto en las urnas, y en los acuerdos para conformar, de ser el caso, un gobierno o una coalición de gobierno alternativa.

Después de observar la naturaleza y el comportamiento del sistema de partidos en México en las últimas dos décadas, y de estudiar el desempeño de los gobiernos de coalición en otros países del mundo con regímenes que han instrumentado modalidades parlamentarias en sistemas presidenciales, constatamos de manera reiterada que la mejor fórmula para la aprobación y ratificación del gabinete presidencial, es a través de una mayoría plural construida en las Cámaras del Congreso a partir, precisamente, del acuerdo que sustenta la coalición de gobierno.

Esto se debe a que este instrumento promueve un esquema de coaliciones y alianzas duraderas por un lado, pero también posibilita la formación de mayorías con variantes más flexibles; por ejemplo, cuando dos combinaciones de distintos partidos políticos relevantes le puedan dar mayor margen de maniobra al jefe de Estado en caso de enfrentar una crisis de gobierno, que lo llevara incluso a disolver eventualmente su coalición gobernante, en caso de una ruptura entre los socios que conforman la misma y aún tendría la posibilidad de buscar una nueva mayoría gobernante a través de una coalición distinta.

Consideramos que un gobierno que no tiene el respaldo parlamentario suficiente para desarrollar su programa, se asemeja más a un esquema autocrático, que pretende mandar sin el respaldo suficiente de la sociedad, y teniendo una representación política mayoritaria en su contra.

En nuestra visión, esta facultad del Ejecutivo federal debe transferirse a los titulares de los ejecutivos locales, para que también tuvieran instrumentos en sus marcos jurídicos para gobernar en coalición con un mayor respaldo en la representación política del congreso local. Esta ampliación de facultades requeriría de una reforma constitucional al artículo 116, misma que propusimos en su momento y que se puso a consideración de esta asamblea, siendo aprobada y posteriormente enviada al Senado de la República, donde está pendiente de ser dictaminada y por lo tanto, esperamos que pueda ser aprobada en el corto plazo.

En seguida ilustramos en un cuadro comparativo el texto vigente y la propuesta de modificación al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, Diputado Omar Ortega Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 74, 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de coaliciones de gobierno

Primero. Se reforma la fracción III del artículo 74, la fracción II del artículo 76 y el párrafo tercero de la fracción II y la fracción XVII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. (...)

II. (...)

III. Ratificar el nombramiento que el presidente de la República haga del secretario del ramo en materia de Hacienda, salvo cuando se trate de un gobierno de coalición, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de esta Constitución; así como de los demás empleados superiores de Hacienda;

IV. a IX. (...)

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. (...)

II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los secretarios de Estado, en caso de que éste conforme un gobierno de coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina; del secretario responsable del control interno del Ejecutivo federal; del secretario de Relaciones; de los embajadores y cónsules generales; de los empleados superiores del ramo de Relaciones; de los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía, competencia económica, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

III. al XIV. (...)

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

I. (...)

II. ...

...

En los supuestos de la ratificación de los secretarios de Relaciones y de Hacienda, cuando no se conforme un gobierno de coalición, si la Cámara respectiva no ratificare en dos ocasiones el nombramiento del mismo secretario de Estado, ocupará el cargo la persona que designe el presidente de la República;

III. al XVI. (...)

XVII. Conformar un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión, en caso de que el partido que lo haya postulado no cuente con una mayoría absoluta en cuando menos una de las Cámaras del Congreso.

...

XVIII. al XX.

Segundo. Se reforma el artículo Décimo Segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014 para quedar como sigue:

Transitorio Décimo Segundo. Las reformas al párrafo tercero del artículo 69, entrarán en vigor el 1o. de diciembre de 2018.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2016

Diputado Omar Ortega Álvarez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 302 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, María Victoria Mercado Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 62, numeral 2, 77 y 78 Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El país se encuentra en una situación donde los estudiantes viven constantemente en un entorno de inseguridad por manifestar su libertad de expresión y por asistir a las instituciones educativas ejerciendo su derecho de recibir una educación de calidad y establecido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El primer gran suceso de terror del cual se tiene conocimiento en el país que fue de gran trascendencia a escala internacional es el movimiento estudiantil en 1968.

Dicho acontecimiento en 1968 se originó por un conflicto entre estudiantes del Instituto Politécnico Nacional y la Universidad Nacional Autónoma de México, donde la policía intervino con la detención de varios de ellos, lo que causó el resentimiento de la comunidad mexicana, posteriormente el día dos de octubre del mismo año en la Plaza de las Tres Culturas se concentraron alrededor de cincuenta mil manifestantes, entre los cuales se encontraban estudiantes, docentes, obreros, etcétera, eran vigilados por el ejército y el conocido batallón Olimpia, que aproximadamente a las dieciocho horas un helicóptero sobrevolaba el lugar y empezó a disparar bengalas, dando la señal para que las autoridades reprimieran la manifestación con disparos, matando a decenas de estudiantes. Causó una gran indignación en la sociedad mexicana, que hoy en día se sigue conmemorando y a la postre ocurrieron otros atentados en contra de la comunidad estudiantil.

“El 10 de junio de 1971, centenares de estudiantes fueron atacados a tiros por paramilitares en la calzada México-Tacuba para evitar que se movilizaran en demanda de la liberación de presos políticos, la derogación de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Nuevo León y exigiendo la desaparición de los grupos porriles en escuelas de educación media y superior, entre otras cosas”.1 Que manifestándose de una manera libre sufrieron un nuevo atentado.

En 2011, dos estudiantes de la escuela rural normal de Ayotzinapa, murieron a manos de la policía tras enfrentarse en una protesta. Los normalistas mantenían un bloque en la Autopista del Sol y pedían la destitución del director de la Normal Napoleón Anaya y se nombrara a Eugenio Hernández como nuevo al frente de la institución. La manifestación culminó además con 50 detenidos y heridos graves y desaparecidos.2

En 2014, estudiantes de la normal de Ayotzinapa tomaron camiones para llegar a Iguala, y dirigirse después a la Ciudad de México, para conmemorar el movimiento de 1968. Sin embargo, ya en Iguala, el alcalde José Luis Abarca ordenó a la policía municipal detenerlos, y para ello pedir apoyo a la policía de Colula al suponer que se dirigían a boicotear el acto de informe de gobierno de su esposa, María de los Ángeles Pineda. En el hecho murieron seis personas, entre ellas 3 normalistas, 25 resultaron heridos y 43 más desaparecieron.3

Ese suceso causo enorme revuelo internacional al manifestarse autoridades de la Organización de las Naciones Unidas, Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otras; sobre la gran impunidad, corrupción, nexos entre autoridades gubernamentales con el narcotráfico, que es una realidad en el país.

El propio Ejército ha estado involucrado en matanzas y desapariciones a lo largo de la historia, la policía actualmente es ligada al tráfico de influencias, corrupción; obteniendo el desprecio y la desconfianza de la ciudadanía, siendo el ente menos confiable que existe, y el propio narcotráfico que además de cometer los delitos contra la salud, el robo, lesiones, secuestro, violaciones sexuales, etcétera; a todo esto se exponen día con día niños, niñas y jóvenes que acuden con temor a los centros educativos a recibir enseñanza.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece la libertad de expresión:

Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.4

Toda manifestación de ideas es considerada derecho humano. También la Constitución federal protege ese derecho fundamental:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.5

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que México es parte, se establece de igual manera:

Artículo 19:

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.6

En los últimos años se ha incrementado el índice de homicidios en contra de estudiantes conforme a la consulta realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

Una docena de estudiantes de la UNAM han sido asesinados o desaparecidos de 2004 a la fecha. Los cuatro casos son: Mónica Ramírez Alvarado, estudiante de psicología en la Facultad de Estudios Superiores Iztacala; Jesús Israel Moreno Pérez, alumno de geografía en la Facultad de Filosofía y Letras; Víctor Castro Santillán, quien estudiaba en la Facultad de Psicología, y Joaquín García Jurado Carmona, quien cursaba quinto semestre en la Facultad de Arquitectura.

Mónica Ramírez la subieron a un auto. Se comunicaron con la familia para pedir dinero y amenazaron con que si no se cumplían los términos la chica sería asesinada. Jesús Israel salió de su casa rumbo a Oaxaca donde lo hallaron sin vida. Castro Santillán era un estudiante distinguido de sicología, fue asesinado por un grupo de personas. Joaquín García, quien estaba por entrar en el quinto semestre de arquitectura y mantenía un promedio de 9.5, fue asesinado en agosto de 2010 en su departamento, en la Ciudad de México, por dos desconocidos.9

Decenas de jóvenes de diversos niveles académicos han sido reportados como desaparecidos, siendo un porcentaje encontrados asesinados en diversos puntos del Estado de México. María del Sol de la Universidad Tecnológica Tula, Espinoza León del Tecnológico de Jilotepec, ambas originarias de Hidalgo. Karen Rebeca Esquivel estudiante de la Unitec Atizapán, fue hallada sin vida en la colonia El Tejocote.10

Desaparece el estudiante Aleph Jiménez Domínguez, vocero de #YoSoy132 en el puerto de Ensenada y maestro de ciencias. Aleph había interpuesto una queja ante la Procuraduría de los Derechos Humanos por represión y agresiones físicas.11

Una estudiante llamada Génesis Deyanira Urrutia, pertenecía a la Universidad Veracruzana, junto con Octavio García y Andrés del Instituto Tecnológico de la misma entidad; los jóvenes aparecieron en bolsas negras de basura en el municipio de Camarón de Tejeda, identificados por sus familias.12

Estos hechos y muchos más ocurren cada vez con frecuencia en México, muchos de ellos no logran tener el auge para ser reconocidos dentro de la sociedad o por el miedo a falta de seguridad que debería de brindar el gobierno. Implica que en gran medida el crimen organizado realiza actos en contra de la vida, integridad corporal, libre desarrollo sexual en contra de estudiantes.

La historia nos ha enseñado que el sector estudiantil ha pasado por eventos que atentan contra su seguridad de vida, al tratar de ejercer su libertad de expresión, siendo reprimidos en su mayoría por las autoridades de los tres niveles de gobierno; el Estado tiene el deber de hacer valer los derechos fundamentales que se nos ha reconocido en las distintas normas jurídicas nacionales e internacionales. En cualquier parte de la nación, la inseguridad es el mayor problema que reside en la sociedad, este grupo vulnerable es susceptible sin distinción de género, edad, religión, raza, preferencias sexuales, estado civil.

El valor más preciado que tenemos antes de la libertad es la vida, el primer derecho humano consagrado en todo el mundo, sin excepción de clases sociales. Si existiera la agravante en el tipo penal del homicidio en contra de estudiantes dentro de la ley, protegería y daría seguridad al sector estudiantil.

Por ello, la ley debe dar una protección adicional por la situación de vulnerabilidad en que se encuentran.

Sabemos que la libertad de expresión es un elemento crítico para la democracia, el desarrollo y el diálogo, sin ella ninguna de estas palabras podría funcionar o prosperar. La libertad de expresión es un derecho universal que todo el mundo debe gozar. Todos tienen el derecho a la libertad de opinión y de expresión; éste incluye el derecho a mantener una opinión sin interferencias y a buscar, recibir y difundir información e ideas a través de cualquier medio de difusión sin limitación de fronteras, tal como lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos.13

No forzosamente un estudiante debe ser asesinado en plena manifestación para cumplir la tipicidad del tipo penal materia de la presente reforma.

Con el simple hecho de privar de la vida a un estudiante por cualquier medio que éste hay manifestado su idelogía, como en redes sociales, reuniones, se le aplicará la sanción expuesta.

En el capítulo III, “De las reglas comunes para lesiones y homicidio”, del Código Penal Federal, el artículo 316 establece:

Artículo 316. Se entiende que hay ventaja

I. Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;

II. Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan;

III. Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;

IV. Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie;

V. El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años;

VI. El homicidio y las lesiones se ocasionen en situaciones de violencia familiar; y

VII. Exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental o por discriminación. La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto si el que se halla armado o de pie fuera el agredido, y, además, hubiere corrido peligro de su vida por no aprovechar esa circunstancia.14

Puede haber un homicidio simple contra un estudiante sin que este entre en los supuestos que menciona el artículo 316 del Código Penal Federal para considerarlo como homicidio calificado.

El feminicidio y la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro son claros ejemplos que se legisló conforme a la situación actual de inseguridad que se vive en el país y no conforme a estricto derecho, es decir, ya se estipulaba en el Código Penal Federal y en cada Entidad Federativa los supuestos del homicidio y secuestro.

El primero se consideró que por razones de género contra las mujeres se crea un nuevo tipo penal que atenta contra el principio de igualdad. Y el segundo de igual manera ya estaba regulado, pero por la gran oleada de secuestros y el impulso de la activista social Isabel Miranda de Wallace, quien fue la madre de Hugo Alberto Wallace, víctima de secuestro y consiguientemente hallado sin vida; Isabel fundó la Organización Alto al Secuestro, AC, dando pauta para crear una ley antisecuestro.

El tipo penal materia de esta iniciativa puede infligir el principio de ultima ratio del derecho penal, pero tomando en cuenta que el derecho debe estar siempre actualizado conforme a la realidad social, es necesario legislar para la protección de bienes jurídicos como la vida de los estudiantes.

Por lo expuesto sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 302 Bis del Código Penal Federal

Único. Se adiciona el artículo 302 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 302 Bis. Se aumentará hasta una tercera parte de la pena establecida por el delito de homicidio cuando se prive de la vida a un estudiante, por razones de libertad de expresión.

Estudiante se considerará la persona física que está registrada debidamente y acuda con regularidad a un instituto académico ya sea público o privado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Castillo García, Gustavo. “El halconazo; historia de represión, cinismo y mentiras se mantiene impunes”, La Jornada, 9 de junio de 2008. http://www.jornada.unam.mx/2008/06/09/index.php?article=018n1pol&se ction=politica

2 Barrón, David. “Las diez matanzas que han conmocionado a México”, Mundo Ejecutivo Express, 11 de enero de 2014.http://mundoejecutivoexpress.mx/nacional/2014/11/01/las-10-matanza s-que-han-conmocionado-mexico

3 Animal Político. “Normalistas cumplen dos meses desaparecidos: Cronología del caso Ayotzinapa”. Animal Político, 26 de noviembre de 2014. http://www.animalpolitico.com/2014/11/cronologia-el-dia-dia-del-caso-ay otzinapa/

4 Declaración Nacional de los Derechos Humanos.

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

7 Consulta de defunciones por homicidio, por nivel de escolaridad, Inegi.
http://www.inegi.org.mx/lib/olap/consulta/general_ver4/MDXQueryDatos.asp?#Regreso&c=

8 Ídem.

9 Olivares Alonso, Emir. “Impunes, doce casos de violencia contra alumnos de la UNAM”, 29 de febrero de 2016. La Jornada. http://www.jornada.unam.mx/2016/02/29/politica/003n1pol

10 @fondo. “Suman seis estudiantes asesinadas en el estado de México”, 6 de octubre de 2016. AfondoEdomex. http://afondoedomex.com/valle-de-mexico/suman-seis-estudiantes-ases inadas-en-el-estado-de-mexico/

11 Sin Embargo. “Desaparición de Aleph Jiménez, vocero de #YoSoy132 Ensenada, indigna y genera intensa movilización”, 24 de septiembre de 2016. Sin Embargo. http://www.sinembargo.mx/24-09-2012/376281

12 Badillo, Jesús. “¿Quiénes son los jóvenes desaparecidos en Veracruz?”, 5 de octubre de 2016, Milenio.
http://www.milenio.com/policia/
veracruz_jovenes_desaparecidos-boca_del_rio-genesis_urrutia-milenio_noticias_0_823717905.html

13 UNESCO. “Libertad de expresión”, 2013. http://www.unesco.org/new/es/office-in-montevideo/comunicacion-e-inform acion/libertad-de-expresion/

14 Código Penal Federal.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2016.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo del diputado Ángel García Yáñez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Ángel García Yáñez, diputado del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso c) de la fracción III, del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra cada uno de los derechos humanos reconocidos universalmente y, con ello, reitera el reconocimiento pleno y jurídico del hombre, exaltando la dignidad, el valor de las personas y, sobre todo, la igualdad entre hombres y mujeres. Uno de estos derechos fundamentales se encuentra plasmado en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, y es el derecho a la protección de la salud.

Con la aprobación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, cada uno de los Estados miembros aceptó el compromiso de hacer efectivos los derechos fundamentales del ser humano mediante la adecuación a su legislación interna, y que ahora integran el texto de nuestra norma fundamental; sin embargo, observamos que en la legislación secundaria vigente existen algunas inconsistencias, tal como sucede en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la cual establece el derecho a la salud y no el derecho a la protección a la salud, tal como se encuentra establecido en nuestra Constitución.

Como grupo parlamentario, en Nueva Alianza creemos que resulta esencial armonizar la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores con lo establecido en nuestra Carta Magna, con el fin de evitar imprecisiones en la ley que deriven de una inexacta interpretación del derecho a la protección de la salud1, ya que a través de este derecho tutelado, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y atención médica, lo cual es imprescindible para la población en general y, en especial, para las personas que forman parte de un sector vulnerable, concibiendo así el derecho a la protección de la salud en sintonía con la conceptualización que hace la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el sentido de que “...es un estado completo de bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de infecciones o enfermedades que se derivan, y por lo tanto la salud por sí misma no puede ser un derecho”,2 como se entendería actualmente en la ley vigente.

Argumentación

México ha sido un actor preponderante a nivel global al suscribir y ratificar instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que tienen como objetivo el reconocer, respetar y garantizar el acceso a los deberes fundamentales de los individuos y, en esta sinergia, es que resulta necesario armonizar la legislación secundaria con los propósitos de pleno cumplimiento de los derechos establecidos en la Carta Magna, como lo son los llamados derechos de segunda generación, en los que se encuentra el derecho a la protección de la salud.

Debemos recordar que los derechos de segunda generación se encuentran constituidos por los derechos económicos, sociales y culturales que fueron añadidos a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; asimismo, en esta generación de derechos, es el Estado quien asume la orientación y responsabilidad social de garantizar que los derechos, servicios públicos y prestaciones que esta generación de derechos conlleva, sean accesibles para las personas.

El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, mencionando primordialmente que tenemos derecho a que nuestras necesidades humanas de protección y mejoramiento de la salud, educación, vivienda, de un medio ambiente sano y de servicios públicos, entre otras, sean satisfechas y acorde a nuestra dignidad humana.

Debemos recordar que el derecho a la salud está consagrado en diversos tratados internacionales y regionales de derechos humanos, tomando como ejemplos de ello el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que data de 1979 o la Convención sobre los Derechos del Niño, signado en 1989.

Nuestro país no fue la excepción en definir la protección de la salud como un derecho; ya desde la redacción de la Constitución que nos rige desde 1917 se entendió que la idea de la protección de la salud se encontraba asociada con las prestaciones de seguridad social de la clase trabajadora3 y de su familia; no obstante, no fue hasta 1983 cuando al concepto de seguridad social del artículo 123, que impacta en la salud de los individuos, se adicionó el concepto “Protección de la salud” en el artículo 4o. constitucional, el cual estipula que “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud...”.

De tal ordenamiento deriva la Ley General de Salud, promulgada en 1984, donde se expresan las modalidades de acceso a la protección que tienen los individuos, y es hasta mayo de 2003 cuando se define de mejor modo cómo proveer una protección social en salud claramente abierta para todos, con el llamado Seguro Popular.

Lo establecido en materia de derechos humanos en la Constitución es parcialmente discrepante con lo dispuesto en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, específicamente en la concepción del derecho a la salud, lo que provoca potenciales confusiones que podrían dar pie a interpretaciones erróneas, indefensión, indefinición e inaplicabilidad de la ley.

Asimismo, es necesario tomar en cuenta que la situación de la salud del adulto mayor en nuestro país se caracteriza por la conjunción de problemas asociados a la vejez, el género y la pobreza, en un contexto de escasa protección institucional y profundas desigualdades sociales. Es por ello que, sensibles a esta realidad, tanto normativa como social, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza buscamos ampliar el panorama de protección para este sector poblacional.

Es innegable que la incongruencia entre la conceptualización de derechos que se encuentran en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y los que establece la Constitución Política, en cuanto a los derechos a la protección de la salud, debe ser subsanada de manera apremiante y perentoria, siendo que nuestro país adquirió dicho compromiso al suscribir la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, obligándose a acondicionar su legislación interna a lo que en la citada declaración se tiene establecido y, de ese modo, lograr satisfactoriamente cada uno de los derechos fundamentales.

En lo que respecta al derecho a la protección de la salud, que se menciona en nuestro texto fundamental, queda claro que, conceptualmente, supera al contenido en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en donde se determina solo como el derecho a la salud.

Las diferencias no son menores, ya que la Constitución refiere como derecho fundamental, el de la protección de la salud, que es en realidad un medio para este fin, que es precisamente el buscado; siendo un derecho en favor de las personas, conlleva una obligación por parte del Estado de hacerlo realidad y, de ningún modo, éste puede garantizar la salud. Empero, lo que sí puede asegurar, es proveer de los medios necesarios para que los ciudadanos tengan acceso a la protección de la salud. En consecuencia, esta desarmonía se debe subsanar en aras de evitar interpretaciones equivocadas en relación a éste tema y, fundamentalmente, en el ejercicio de este derecho.

La OMS establece que “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano” e insta a los Estados parte a “adoptar un enfoque de la salud basado en los derechos humanos”, de tal manera que éstos desarrollen las condiciones que permitan que todas las personas puedan vivir lo más saludablemente posible. Por ello, el derecho a la salud no debe entenderse simplemente como el derecho a estar sano; se debe comprender que los problemas de salud afectan, en una proporción más alta, a los grupos vulnerables y marginados de la sociedad.

En este orden de ideas, el derecho a la salud incluye el acceso oportuno, aceptable y asequible a servicios de atención de salud de calidad, y su goce se encuentra estrechamente relacionado con el de otros derechos humanos, tales como a la alimentación, la vivienda, el trabajo, la educación, la no discriminación, el acceso a la información y la participación, entre otros.4

Por ejemplo, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, antes citado, establece que entre las medidas que se deberán adoptar, a fin de asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, figurarán las necesarias para:

• El mejoramiento de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

• La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

• La creación de condiciones que aseguren el acceso de todos a la atención de la salud.

Como se observa, resulta de vital importancia señalar la necesidad de armonizar la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores con lo dispuesto en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer la sincronía del contenido del artículo 4o. constitucional, fracción III, en la que señala que “toda persona tiene derecho a la protección de la salud”, con las normas secundarias que lo reglamentan, con el caso motivo de la presente Iniciativa, que es la Ley de las Personas Adultas Mayores, misma que no puede ser omisa ante el precepto y derecho humano consagrado constitucionalmente.

Es importante señalar la importancia que reviste esta armonización legislativa en materia de derechos humanos, pues la interpretación y, sobre todo, el ejercicio de este derecho, no debe ser considerado como una opción facultativa para las autoridades responsables y obligadas de garantizar el derecho a la protección de la salud, toda vez que este derecho forma parte de diversos Tratados Internacionales que han sido incorporados a nuestro orden jurídico nacional, por lo que la omisión de dicha obligación representa una responsabilidad para ellas mismas y para el Estado mexicano.

Un repaso de algunos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país sirve para ilustrar lo anterior y refuerzan la imperiosa necesidad de realizar un ejercicio de armonización en nuestra legislación nacional: la Convención Americana de Derechos Humanos,5 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,6 el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,7 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales8 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer9, entre otros.

Así vista, la armonización legislativa propuesta será un ejercicio responsable, emprendido por el Congreso federal, cuya observancia evitará, entre otros efectos negativos, la contradicción normativa; la generación de lagunas legislativas; la falta de certeza en la observancia y aplicación de la norma; el debilitamiento de la fuerza y efectividad de los derechos, particularmente el de la protección de la salud, así como dificultades para su aplicación y exigibilidad; el fomento a la impunidad, al evitar la interpretación de la norma de manera discrecional y personal y, por último, tal vez el efecto negativo más grave de no atenderse la armonización legislativa sería el generar una responsabilidad por incumplimiento por parte del Estado mexicano.

Al ser un derecho en favor de la sociedad se convierte en una obligación a cumplir por parte del Estado, quien evidentemente no puede garantizar la salud de las personas, pero lo que sí puede garantizar son las herramientas o medios necesarios para que los ciudadanos, en general, tengan la seguridad de la protección de la salud y, con base en esto, corregir las desigualdades que existen entre la población, más al tratarse de un sector tan vulnerable como son nuestros adultos mayores.

En resumen, para el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza resulta fundamental garantizar la protección efectiva de los derechos humanos de los adultos mayores, por ello es que la presente Iniciativa está encaminada a armonizar y hacer coherente el contenido del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente el derecho a la protección de la salud, a fin de enfocar y precisar este derecho entre las aspiraciones de la población en general, enfatizando su ejercicio al tratarse de uno de los sectores poblacionales más vulnerables de la sociedad.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso C) de la fracción III, del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo Único. Se reforma el inciso c) de la fracción III, del artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. y II. ...

III. De la protección de la salud, la alimentación y la familia:

a. a c. ...

IV. a IX. ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emprendida en 1983, se realizó a fin de estipular que “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que, la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad (...)”.Desde las primeras propuestas para incluir el derecho a la salud en nuestra Constitución, se llevaron a cabo grandes debates sobre su terminología; sin embargo, se consideró que la salud no podía ser garantizada por el Estado y se eligió el “derecho a la protección de la salud” ya que este si puede ser brindado a través de prestaciones y servicios a cargo del Estado.

2 Organización Mundial de la Salud, OMS (Salud y Derechos Humanos). Derecho a la Salud, Nota Descriptiva No. 323 de noviembre 2013,: Disponible en http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs323/es/

3 Se recomienda observar la redacción de la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 en el Título Sexto: “Del trabajo y la previsión social”, así como la promulgación de la Ley del Seguro Social (LSS) en 1943.

4 OMS, Obra citada.

5 Adoptada en San José de Costa Rica por la Organización de Estados Americanos (OEA) el 22 de noviembre de 1969, entrando en vigor el 18 de julio de 1978. El Senado mexicano la aprobó el 18 de diciembre de 1980. México se adhirió a ella el 24 de marzo de 1981. Fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1981.

6 Fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 19 de diciembre de 1966, entrando en vigor el 23 de marzo de 1976. El Senado mexicano lo aprobó el 18 de diciembre de 1980. México se adhirió a él el 23 de marzo de 1981. Fue publicada en el DOF el 20 de mayo de 1981.

7 Adoptado por la Organización de Estados Americanos, OEA, el 17 de noviembre de 1988. Aprobado por el Senado el 12 de diciembre de 1995. México lo ratificó el 16 de abril de 1996, y su publicación en el DOF se dio el 1 de septiembre de 1998.

8 Adoptado por la Organización de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966, entrando en vigor el 3 de enero de 1976. El Senado mexicano lo aprobó el 18 de diciembre de 1980. México se adhirió a él el 23 de marzo de 1981. Fue publicada en el DOF el 12 de mayo de 1981.

9 Adoptada en la ciudad brasileña Belem do Pará por la OEA, el 9 de junio de 1994, entrando en vigor el 5 de marzo de 1995. El Senado mexicano la aprobó el 26 de noviembre de 1996, México la ratificó el 12 de noviembre de 1998. Fue publicada en el DOF el 19 de enero de 1999.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 25 días del mes de octubre de 2016.

Diputado Ángel García Yáñez (rúbrica)

Que expide la Ley Federal de Mejora Regulatoria, a cargo del diputado Otniel García Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado licenciado Otniel García Navarro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de esta LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; numeral 1 del artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que contiene: Ley Federal de Mejora Regulatoria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es un país que se ha transformado en los últimos años de forma sólida mediante decisiones contundentes que permiten competir frente a las Naciones de más alto desarrollo en el mundo.

Tal es el caso de la serie de reformas estructurales y acciones de gobierno que tienen como objetivo común el dotar a la ciudadanía de un marco jurídico adecuado y eficaz, pero sobretodo, en concordancia con los principios de sencillez, rapidez y eficiencia, tanto de los servicios públicos como de los trámites administrativos.

Así, la regulación mexicana funge como pilar que sostiene la estructura económica y las relaciones sociales de nuestro país; genera también la protección de los derechos, brinda seguridad a su gente y potencializa su mercado. Por ello, resulta imprescindible generar los mecanismos necesarios para eliminar los trámites burocráticos que son para los ciudadanos: lentos, molestos y engorrosos; produciendo desesperación y hartazgo frente a los requisitos y procedimientos que se establecen, lo que impide el desarrollo de regiones, Municipios, Estados y por supuesto, de nuestra Nación.

Para la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) el surgimiento y el desarrollo de la política regulatoria ha sido elemento fundamental cuyo objetivo es asegurar que las normas sean de interés público, ayuda a configurar la relación entre Estado, los ciudadanos y las empresas, apoya además, al desarrollo económico, la consecución de objetivos sociales como el bienestar social y la sustentabilidad ambiental, fortalece el estado de derecho y ayuda a que los responsables de la formulación de políticas lleguen a decisiones informadas y documentadas sobre qué regular, a quién regular y cómo hacerlo.1

Las disposiciones en materia de mejora regulatoria en México han sido establecidas de forma principal en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su Título Tercero A, “De la Mejora Regulatoria”, esta Ley contempla la creación de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer) como órgano dedicado a la promoción de la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad.2

La Cofemer fue creada en el año 2000, pero los esfuerzos hacia la mejora regulatoria en nuestro país se pueden localizar desde 1989, en donde se instrumentó el primer programa de desregulación económica y se creó la Unidad de Desregulación Económica, dependiente de la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial del Gobierno Federal. Esto en respuesta a las reformas que en diversos países del mundo se llevaron a cabo durante el inicio de la década de los ochentas, para hacer competitivo a México frente a los desafíos económicos internacionales, aunado a la incorporación de la Nación al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT).

Por supuesto, la nueva política regulatoria incidió en la adecuación y creación de nuevos ordenamientos jurídicos federales adaptados a los principios y disposiciones de mejora regulatoria. El segundo de los esfuerzos fue la emisión por parte de la Presidencia de la República del Acuerdo para la Desregulación de la Actividad Empresarial en noviembre de 1995, sumando a ello, la creación de un Consejo para la Desregulación Económica y un Registro Federal de Trámites Empresariales, lo que fue traducido como el primer programa sistematizado de reforma regulatoria en el mundo contando por primera vez con un registro total de trámites federales.

El tercer gran impulso a este tema se realizó con la reforma a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la creación de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

Cabe señalar que de acuerdo al Convenio de colaboración que se firmó entre la Asociación Mexicana de Secretarios de Desarrollo Económico (AMSDE) y la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer), la mejora regulatoria es una política pública que consiste en la generación de normas claras, de trámites y servicios simplificados, así como de instituciones eficaces para su creación y aplicación, que se orienten a obtener el mayor valor posible de los recursos disponibles y del óptimo funcionamiento de las actividades comerciales, industriales, productivas, de servicios y de desarrollo humano de la sociedad en su conjunto. Se destaca que “El propósito de la mejora regulatoria radica en procurar los mayores beneficios para la sociedad con los menores costos posibles, mediante la formulación normativa de reglas e incentivos que estimulen la innovación, la confianza en la economía, la productividad, la eficiencia y la competitividad a favor del crecimiento, bienestar general y desarrollo humano” .3

Son herramientas útiles por supuesto para la mejora regulatoria: la evaluación del impacto regulatorio, como medición de los beneficios, costos y efectos de la regulación objeto del análisis; la evaluación de opciones de regulación, que permite precisar si resulta eficiente y eficaz la intervención pública en los términos planteados; y, la simplificación administrativa, que tiende a eliminar disposiciones burocráticas o contradictorias; lo que incluso con el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), han permitido avanzar de forma importante.

En el marco del Programa de Reforma Regulatoria de la OCDE, dicho organismo realizó una serie de estudios para evaluar las políticas de gestión regulatoria de 24 países miembros, además de Brasil, China, Rusia e Indonesia, cuyo objetivo se centró en ayudar a los gobiernos a mejorar la calidad normativa; es decir, reformar la regulación para fomentar la competencia, la innovación, el crecimiento económico y objetivos sociales importantes.4

Incluso, en octubre del año pasado, frente al reporte Panorama Regulatoria en Países de la OCDE, México fue distinguido como el país más sobresaliente entre los 34 que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, calculando en aquél entonces el Presidente de la Cofemer, en 180 mil millones de pesos el beneficio para los emprendedores y ciudadanos obtenido por la reducción de la carga regulatoria a nivel federal.5

La política regulatoria de la administración del Presidente Enrique Peña Nieto, ha sido aplaudida por organismos internacionales debido a sus esfuerzos mediante herramientas como la consulta, la Evaluación de Impacto Regulatorio y la regulación basada en riesgos;6 lista a la que se incluye la transparencia, la rendición de cuentas, la vigilancia del aparato de la administración pública por parte de organismos autónomos y el principio de gobierno abierto.

Por ello, esta iniciativa tiene por finalidad la emisión de una ley federal en materia de mejora regulatoria compuesta de 46 artículos repartidos en 8 capítulos, y un régimen transitorio de 6 artículos adicionales.

En lo que respecta al primer capítulo de “Disposiciones Generales” se precisa la aplicación de la ley a los actos, procedimientos y resoluciones relacionados con los trámites que los ciudadanos deben realizar ante la Administración Pública, se incluye también el objeto de la norma en donde resalta la operación y actualización del Registro Único de Personas Acreditadas y el Registro Federal de Trámites y Servicios; se puntualizan los principios que rigen la materia, a saber: la calidad, la inclusión y la transparencia; siendo la Cofemer la autoridad encargada de la interpretación y aplicación de la Ley.

En lo que respecta al segundo capítulo denominado “De la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, las disposiciones se centran en puntualizar a dicha dependencia como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, con autonomía técnica y operativa; se enumeran las atribuciones del organismo entre las cuales se encuentran: a) revisar el marco regulatorio nacional, diagnosticar su aplicación y elaborar proyectos de iniciativas de reformas legislativas y administrativas, para su propuesta al Titular del Ejecutivo Federal, b) dictaminar los anteproyectos, regulaciones y las manifestaciones de impacto regulatorio antes de su aprobación, y posteriormente, para conocer su eficacia, así como los análisis correspondientes, y c) brindar asesoría técnica a los Entes Públicos, Entidades Federativas y Ayuntamientos.

En el tercer capítulo “Del Consejo Consultivo de Mejora Regulatoria”, se describe a dicho Consejo como de carácter deliberativo y consultivo, instancia de coordinación interinstitucional y de concertación con los sectores público, privado y social. Se agregan además, los lineamientos para su integración y funcionamiento.

En cuanto al Capítulo IV “Del Sistema de Mejora Regulatoria”, se precisa que el propósito de dicho sistema radica en la ordenación racional y sistemática de las políticas y acciones que aseguren la calidad, eficacia y eficiencia de las regulaciones federales; de igual forma, se establece la obligación para los titulares de los Entes Públicos de designar a un servidor público con nivel de subsecretario u oficial mayor a fin de que sea responsable de: a) coordinar el proceso de mejora regulatoria en el seno de la dependencia u organismo, y supervisar su cumplimiento; b) someter a la opinión de la Cofemer, al menos cada dos años, de acuerdo con el calendario que éste establezca, un programa de mejora regulatoria en relación con la normatividad y trámites que aplica el Ente público de que se trate, así como reportes periódicos sobre los avances correspondientes, y c) suscribir y enviar a la Cofemer, los anteproyectos de regulaciones, los análisis y las manifestaciones de impacto regulatorio respectivas que formule el Ente público correspondiente, así como la información a inscribirse en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

Por su parte, en el capítulo V “De la Manifestación de Impacto Regulatorio”, se señala que el formato lo deberá elaborar la Cofemer y que debe ser estructurado de conformidad con los principios de sencillez, transparencia y economía en los trámites administrativos, a efecto de que se pueda conocer y determinar si los proyectos de regulaciones inciden en:

I. La eliminación parcial o total de la regulación vigente, así como sus costos;

II. El análisis y la modificación de regulaciones propuestas o vigentes;

III. La creación de nuevas regulaciones para subsanar vicios jurídicos o de trámite originados por los cambios económicos, sociales o tecnológicos, y

IV. El diseño de los procesos, mediante los cuales se elaboren y apliquen las regulaciones de mejora.

Asimismo, la manifestación de impacto regulatorio debe analizar: I. Los motivos de la nueva regulación; II. El fundamento jurídico del anteproyecto propuesto y los antecedentes regulatorios existentes; III. Los riesgos de no emitir la regulación; IV. Las alternativas consideradas y la solución propuesta; V. Los costos y beneficios de la regulación; VI. La identificación y descripción de los trámites, y VII. El método para asegurar el cumplimiento de la regulación.

En el sexto capítulo denominado “Del Registro Federal de Trámites y Servicios”, se precisa que éste será público, cuya función es abonar a los principios de transparencia, acceso a la información pública, gobierno abierto, sencillez, rapidez, eficiencia y eficacia en trámites y servicios de la Administración Pública.

Al capítulo séptimo se le asigna la denominación: “Del Registro de Personas Acreditadas”, en el que quedarán inscritas todas las personas físicas y morales que realicen algún trámite ante cualquier Ente Público, a quienes será asignado un número de identificación, que será el CURP o RFC, respectivamente, ello, abonará a que en trámites subsecuentes no sea necesario puntualizar ni probar, la identificación, personalidad y domicilio. Se precisa también en este capítulo que será la Secretaría de la Función Pública la encargada de operar y mantener este Registro, y que los Entes Públicos podrán agregar nuevos registros o modificar los existentes.

Finalmente, en el capítulo VII “De las Infracciones y Sanciones”, se contempla a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo como las normas que deben ser aplicadas por el incumplimiento a esta Ley, agregando que la queja puede ser presentada ante la Cofemer, situación en la que este organismo deberá turnar de forma inmediata a la Secretaría de la Función Pública para el trámite respectivo. Contempla también 13supuestos jurídicos de infracciones administrativas en materia de mejora regulatoria imputables a los servidores públicos, entre las que destacan: a) alterar o modificar las reglas o procedimientos de los trámites, o solicitar trámites, requisitos, cargas tributarias, datos o documentos adicionales a los inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios; b) negligencia o mala fe en el manejo de los documentos o pérdida de estos, o en la recepción de documentos e integración de los expedientes, y en el seguimiento de los trámites y, c) el uso indebido de la información por atentar contra la naturaleza confidencial de solicitudes y proyectos.

Es prioridad de nuestro país la simplificación administrativa como compromiso ante sus ciudadanos y frente a las demás Naciones. Se han realizado por supuesto, importantes esfuerzos en México para contar con un programa de reforma regulatoria estructurado y adecuado a las necesidades actuales y demandas ciudadanas. Esta nueva ley representa por lo tanto, una contribución importante para mejorar el rendimiento de la economía y seguir trabajando por el bienestar social, que abonará al impulso del desarrollo económico de regiones, Municipios, Estados y del país en su conjunto, promoverá una mayor creación de empleos y de inversiones, abriendo de forma absoluta las puertas a nuevas industrias y proyectos innovadores que desembocarán en beneficio de la población.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide nueva Ley Federal de Mejora Regulatoria

Único. Se expide la Ley Federal de Mejora Regulatoria, para quedar como sigue:

Ley Federal de Mejora Regulatoria

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones relacionados con los trámites que los ciudadanos deben realizar ante las dependencias de la Administración Pública Federal centralizada, organismos desconcentrados y descentralizados de la administración pública federal.

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Cofemer: La Comisión Federal de Mejora Regulatoria;

II. Consejo: El Consejo Consultivo de Mejora Regulatoria.

III. Ente público: Las entidades y dependencias de la administración pública federal centralizada, descentralizada, desconcentrada y organismos constitucionales autónomos;

IV. Ley: La presente Ley Federal de Mejora Regulatoria;

V. Manifestación de impacto regulatorio: El documento a través del cual los entes públicos justifican la creación o modificación de regulaciones que impliquen trámites para los particulares y demuestran que los beneficios que se obtendrán con esa regulación serán superiores a los costos de cumplimiento;

VI. Mejora Regulatoria: El proceso continuo y sistemático de análisis, revisión y modificación de las normas jurídicas y administrativas de carácter general para hacer más eficientes y ágiles los procedimientos de los trámites que tienen que realizar los ciudadanos ante las autoridades, con el objeto de que dichas regulaciones generen beneficios superiores, el máximo bienestar para la sociedad y la consolidación de un marco normativo federal moderno;

VII. Regulación o regulaciones: Las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, reglas de operación y demás normas administrativas de carácter general, elaboradas o emitidas por los entes públicos que incidan directa o indirectamente en el establecimiento de trámites;

VIII. Secretaría: La Secretaría de Economía; y

IX. Trámite: Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado hagan ante un ente público, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que solo tenga que presentarse en caso de un requerimiento de una dependencia u organismo descentralizado.

Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto establecer:

I. Las instancias e instrumentos de la mejora regulatoria;

II. El procedimiento de revisión, adecuación, mejora y transparencia, en la elaboración y aplicación de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás normas administrativas de carácter general emitidas por los entes públicos respecto a los trámites;

III. La operación y actualización del Registro Único de Personas Acreditadas y el Registro Federal de Trámites y Servicios; y

IV. La coordinación en materia de mejora regulatoria entre los Poderes Federales, así como con los gobiernos de los Estados y los Ayuntamientos.

Artículo 4. Lo dispuesto en la presente Ley se sujetará a los principios de:

I. Calidad: La difusión e incorporación plena de las buenas prácticas de mejora regulatoria en todos los entes públicos que elaboran y aplican regulaciones;

II. Inclusión: La participación de la sociedad y de los entes públicos de los distintos órdenes de gobierno en el proceso de mejora regulatoria; y

III. Transparencia: La generación de reglas claras y sencillas en la elaboración, revisión y aprobación de disposiciones normativas que limiten la discrecionalidad en el ejercicio de las funciones públicas.

Artículo 5. La interpretación y aplicación de la presente Ley, corresponde en el ámbito de su competencia, a la Cofemer.

Artículo 6. Los Poderes Legislativo y Judicial deberán observar los principios rectores establecidos en esta Ley respecto de su funcionamiento interior, por conducto de las unidades de mejora regulatoria respectivas.

Artículo 7. La unidad de mejora regulatoria del Congreso de la Unión, se encargará de elaborar y aplicar los análisis de impacto regulatorio de los proyectos de normas que se presenten ante las cámaras de Senadores y de Diputados.

Artículo 8. El Congreso de la Unión realizará revisiones periódicas de las leyes en vigor para evaluar el cumplimiento de sus objetivos y los impactos generados como resultado de su aplicación, a fin de promover su análisis y mejora continua.

Artículo 9. Los titulares de los entes públicos podrán, mediante acuerdos generales publicados en el Diario Oficial de la Federación, establecer plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos en las leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos previstos en las regulaciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información correspondiente.

En los procedimientos administrativos, los entes públicos recibirán las promociones o solicitudes que, en términos de esta Ley, los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónica en las etapas que las propias dependencias y organismos así lo determinen mediante reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación. En estos últimos casos se emplearán, en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica.

El uso de los medios de comunicación electrónica será optativo para cualquier interesado, incluidos los particulares que se encuentren inscritos en el Registro Único de Personas Acreditadas.

El expediente electrónico estará integrado por lo menos con los datos de identificación básica, por lo que para las personas físicas constará del acta de nacimiento, la Clave Única de Registro de Población, la identificación oficial, el alta en el Registro Federal de Contribuyentes en caso de que sea procedente y el comprobante de domicilio. Para las personas morales deberá contener por lo menos el contrato constitutivo de la sociedad, las modificaciones a dicho contrato constitutivo, el poder del representante legal, la identificación del representante legal, el alta en el Registro Federal de Contribuyentes y el comprobante de domicilio.

Los documentos presentados por medios de comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

La certificación de los medios de identificación electrónica del promovente, así como la verificación de la fecha y hora de recepción de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse por los entes públicos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

Las dependencias y organismos descentralizados podrán hacer uso de los medios de comunicación electrónica para realizar notificaciones, citatorios o requerimientos de documentación e información a los particulares, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 10. A efecto de facilitar las gestiones de los interesados frente a las autoridades y evitar duplicidad de información en trámites y crear sinergias entre las diversas bases de datos, los entes públicos que estén vinculados en la realización de procedimientos administrativos relacionados con la apertura y operación de empresas, estarán obligados a coordinarse con la Secretaría de Economía, para el cumplimiento de dichos fines. La Secretaría de Economía tendrá la facultad de organizar, unificar e implementar el sistema informático que preverá expedientes electrónicos empresariales.

Los expedientes electrónicos empresariales se compondrán, por lo menos, del conjunto de información y documentos electrónicos generados por la autoridad y por el interesado relativas a éste y que se requieren para la realización de cualquier trámite ante los entes públicos.

La información y documentos electrónicos contenidos en el expediente electrónico gozarán, para todos los efectos jurídicos a que haya lugar, de equivalencia funcional en relación con la información y documentación en medios no electrónicos, siempre que la información y los documentos electrónicos originales se encuentren en poder de la Administración Pública Federal o cuando cuenten con la firma digital de las personas facultadas para generarlos o cuando hayan sido verificados por la autoridad requirente.

Las normas reglamentarias del expediente electrónico empresarial desarrollarán, entre otros, los procedimientos y requisitos técnicos del mismo.

El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Economía, podrá celebrar convenios con las Entidades Federativas y los Ayuntamientos del país que deseen incorporarse al sistema electrónico de apertura y operación de empresas.

Artículo 11. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se disponga otra cosa respecto de algún trámite:

I. Los trámites deberán presentarse solamente en original, y sus anexos, en copia simple, en un tanto. Si el interesado requiere que se le acuse recibo, deberá adjuntar una copia para ese efecto;

II. Todo documento original puede presentarse en copia certificada y estos podrán acompañarse de copia simple, para cotejo, caso en el que se regresará al interesado el documento cotejado;

III. En vez de entregar copia de los permisos, registros, licencias y, en general, de cualquier documento expedido por el ente público ante el que realicen el trámite, los interesados podrán señalar los datos de identificación de dichos documentos, y

IV. Excepto cuando un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los interesados no estarán obligados a proporcionar datos o entregar juegos adicionales de documentos entregados previamente al ente público ante el que realicen el trámite correspondiente, siempre y cuando señalen los datos de identificación del escrito en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite lo realicen ante el mismo ente público, aún y cuando lo hagan ante una unidad administrativa diversa, incluso si se trata de un órgano administrativo desconcentrado.

Capítulo II
De la Comisión Federal de Mejora Regulatoria

Artículo 12. La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, promoverá la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Para ello la Cofemer contará con autonomía técnica y operativa, así como las siguientes atribuciones:

I. Elaborar, aplicar y mantener actualizado el Programa de Mejora Regulatoria, en coordinación con los Entes públicos y con la participación que corresponda al Consejo que establece esta Ley;

II. Elaborar, aplicar y mantener actualizada la agenda común en materia de Mejora Regulatoria, en coordinación con los gobiernos de las Entidades Federativas y los Ayuntamientos;

III. Proponer las estrategias generales en materia de mejora regulatoria a los Entes públicos y los Poderes Judicial y Legislativo, las Entidades Federativas y los Ayuntamientos, además de opinar sobre sus programas en esta materia, proporcionarles capacitación y asesoría técnica, y celebrar los convenios que se requieran para tal efecto;

IV. Revisar el marco regulatorio nacional, diagnosticar su aplicación y elaborar proyectos de iniciativas de reformas legislativas y administrativas, para su propuesta al Titular del Ejecutivo Federal;

V. Dictaminar los anteproyectos, regulaciones y las manifestaciones de impacto regulatorio antes de su aprobación, y posteriormente para conocer su eficacia, así como los análisis correspondientes;

VI. Coordinar la operación del Registro Federal de Trámites y Servicios y mantenerlo actualizado;

VII. Opinar sobre los programas de mejora regulatoria de los Entes públicos;

VIII. Brindar asesoría técnica en materia de mejora regulatoria a los Entes públicos, así como a las Entidades Federativas y Ayuntamientos que lo soliciten, y celebrar convenios para tal efecto; (supuesto ya establecido en fracción III de este artículo)

IX. Realizar acciones de cooperación con organismos internacionales, gubernamentales, académicos o privados, para el intercambio de experiencias y buenas prácticas de mejora regulatoria, firmar convenios y acuerdos de cooperación sobre la materia, así como participar en grupos técnicos de mejora regulatoria en Tratados Comerciales, en los términos de la Ley sobre la Celebración de Tratados;

X. Promover ante los Entes públicos, las Entidades Federativas y los Ayuntamientos, la implementación eficaz de las buenas prácticas regulatorias;

XI. Expedir, publicar y presentar ante el Congreso de la Unión un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Cofemer y los avances de las dependencias y organismos descentralizados en sus programas de mejora regulatoria, y

XII. Las demás que establecen esta Ley y otras disposiciones.

Artículo 13. El Titular del Ejecutivo Federal designará y removerá libremente al Director General de la Cofemer.

Para ser Director General se requiere:

I. Ser profesional en materias afines al objeto de la Cofemer;

II. Ser mayor de treinta años de edad; y

III. Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, del sector empresarial, de servicio público o académicas relacionadas con el objeto de la Cofemer.

Artículo 14. El Director General tendrá las siguientes facultades:

I. Elaborar el proyecto de Programa de Mejora Regulatoria en coordinación con los Entes públicos y, en su caso, considerando las recomendaciones del Consejo;

II. Elaborar los proyectos de Reglamento de esta Ley, el Reglamento Interior de la Cofemer, el Reglamento Interior del Consejo, los manuales de operación y todas las disposiciones relacionadas con la organización y funcionamiento de la Cofemer, así como los procedimientos que deberán ser instituidos en los Entes públicos para el cumplimiento del objeto de esta Ley;

III. Coordinar a las Unidades de Mejora Regulatoria de los Entes públicos, para cumplir el objeto de la ley, así como recibir puntualmente de los titulares de los Entes públicos, la información sobre el cumplimiento de los acuerdos de su responsabilidad tomados en el seno del Consejo;

IV. Convocar a las sesiones del Consejo;

V. Asistir a las sesiones del Consejo y a las juntas de trabajo, con los Entes públicos que se requieran para el cumplimiento de sus facultades;

VI. Representar legalmente a la Cofemer y administrar sus bienes, sin más limitaciones que las señaladas en las leyes;

VII. Celebrar convenios y toda clase de documentos jurídicos relacionados con el objeto de la Cofemer;

VIII. Tramitar el presupuesto anual de ingresos y egresos de la Cofemer;

IX. Delegar facultades, en el ámbito de su competencia, al personal de la Cofemer;

X. Elaborar el Informe Anual de Mejora Regulatoria y demás informes que le solicite el Secretario de Economía; y

XI. Las demás facultades que le confieran esta Ley y otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Capítulo III
Del Consejo Consultivo de Mejora Regulatoria

Artículo 15. La Cofemer contará con un Consejo de carácter deliberativo y consultivo, como instancia de coordinación interinstitucional y de concertación con los sectores público, social y privado, para recabar las opiniones de los mismos en la materia, a efecto de proponer ante la Cofemer, acciones de modernización de la administración pública, así como para adecuar las regulaciones federales.

Artículo 16. El Consejo estará integrado por los titulares de:

I. La Secretaría de Economía, quien lo presidirá;

II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. La Secretaría de la Función Pública;

IV. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social;

V. La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal; y

VI. La Cofemer en su carácter de Secretario Técnico.

Artículo 17. Serán invitados permanentes del Consejo:

I. El Gobernador del Banco de México;

II. El Presidente de la Comisión Federal de Competencia;

III. El Procurador Federal del Consumidor;

IV. Los demás servidores públicos que establezca el Titular del Ejecutivo Federal;

V. Por lo menos cinco representantes del sector empresarial;

VI. Un representante del sector académico;

VII. Un representante del sector laboral; y

VIII. Un representante del sector agropecuario.

Tanto el Vicepresidente como el Secretario Técnico, podrán invitar a los representantes de otras instituciones de los tres niveles de gobierno, académicas, de investigación o del sector privado, cuando consideren que es necesaria su participación en las sesiones para el análisis de los asuntos que se presenten.

Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos, por lo que no percibirán ingreso, remuneración, emolumento, compensación o retribución alguna.

Artículo 17. El Consejo llevará a cabo sesiones ordinarias cada cuatro meses y las extraordinarias cuando así lo estime conveniente su Presidente, o a propuesta fundada y motivada de la mayoría de sus integrantes. Corresponde al Secretario Técnico emitir las convocatorias para las sesiones ordinarias y extraordinarias o al Vicepresidente por acuerdo del Presidente o de la mayoría de sus integrantes.

Los titulares podrán designar un suplente que los represente en caso de que no puedan asistir a alguna de las sesiones, debiendo tener el nivel de subsecretario.

Las decisiones del Consejo se aprobarán por la mayoría de sus integrantes presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

Artículo 19. El Consejo tendrá las siguientes facultades:

I. Ser enlace entre los sectores público, social y privado para recabar las opiniones de dichos sectores en materia de mejora regulatoria;

II. Conocer los programas de la Cofemer así como los informes que presente el director general;

III. Proponer reformas a las regulaciones federales;

IV. Proponer acciones de modernización de la Administración Pública Federal;

V. Proponer mecanismos de mejora regulatoria para los trámites y procedimientos que lleven a cabo los Entes públicos en el ámbito de su competencia, los cuales deberán prever disposiciones para mejorar la gestión empresarial y ciudadana en el país;

VI. Integrar mesas de trabajo para dar apoyo y continuidad a los programas de mejora regulatoria;

VII. Aprobar el Reglamento Interior del Consejo y sus modificaciones; y

VIII. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración.

Artículo 20. Los integrantes del Consejo podrán presentar por escrito propuestas de mejora regulatoria a la Cofemer, tanto en las sesiones del Consejo como en el momento en que lo consideren más adecuado.

El Director General de la Cofemer analizará las propuestas que haya recibido del Consejo, a efecto de dictaminarlas y, en su caso, proponer las acciones pertinentes para su ejecución.

Capítulo IV
Del Sistema Federal de Mejora Regulatoria

Artículo 21. El Sistema Federal de Mejora Regulatoria tiene como propósito la ordenación racional y sistemática de las políticas y acciones que aseguren la calidad, eficacia y eficiencia de las regulaciones federales.

Mediante el Sistema Federal de Mejora Regulatoria la Cofemer coordinará los programas y acciones de mejora regulatoria de los Entes públicos, las Entidades Federativas y los Ayuntamientos, para la aplicación de la agenda común sobre la materia, la adopción de las mejores prácticas nacionales e internacionales, así como la simplificación de los procesos administrativos de los trámites.

Artículo 22. Los titulares de los Entes públicos designarán a un servidor público con nivel de subsecretario u oficial mayor, como responsable de:

I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria en el seno de la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, y supervisar su cumplimiento;

II. Someter a la opinión de la Cofemer, al menos cada dos años, de acuerdo con el calendario que éste establezca, un programa de mejora regulatoria en relación con la normatividad y trámites que aplica el Ente público de que se trate, así como reportes periódicos sobre los avances correspondientes, y

III. Suscribir y enviar a la Cofemer, en los términos de esta Ley, los anteproyectos de regulaciones a que se refiere el artículo 2, los análisis y las Manifestaciones de impacto regulatorio respectivas que formule el Ente público correspondiente, así como la información a inscribirse en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

La Cofemer hará públicos los programas y reportes a que se refiere la fracción II, así como las opiniones que emita al respecto.

Artículo 23. Para la coordinación del Sistema Federal de Mejora Regulatoria con las Entidades Federativas y los Ayuntamientos, la Cofemer celebrará los convenios de colaboración correspondientes.

Capítulo V
De la Manifestación de Impacto Regulatorio

Artículo 24. Cuando los Entes públicos, elaboren anteproyectos de regulaciones a que se refiere el artículo 2, los presentarán a la Cofemer junto con una Manifestación de impacto regulatorio, en forma electrónica e impresa, cuando menos treinta días hábiles antes de la fecha en que se pretenda emitir el acto o someterlo a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal.

Se podrá autorizar que la Manifestación de impacto regulatorio se presente hasta en la misma fecha en que se someta el anteproyecto al Titular del Ejecutivo Federal o se expida la disposición, según corresponda, cuando el anteproyecto pretenda modificar disposiciones que por su naturaleza deban actualizarse periódicamente, y hasta veinte días hábiles después, cuando el anteproyecto pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia. Se podrá eximir la obligación de elaborar la manifestación cuando el anteproyecto no implique costos de cumplimiento para los particulares. Cuando un Ente público estime que el anteproyecto pudiera estar en uno de los supuestos previstos en este párrafo, lo consultará con la Cofemer, acompañando copia del anteproyecto, la cual resolverá en definitiva sobre el particular, salvo que se trate de anteproyecto que se pretenda someter a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal, en cuyo caso la Consejería Jurídica decidirá en definitiva, previa opinión de la Cofemer.

No se requerirá elaborar Manifestación de impacto regulatorio en el caso de tratados internacionales, pero, previamente a su suscripción, se solicitará y tomará en cuenta la opinión de la Cofemer.

Artículo 25. La Cofemer elaborará el formato para la presentación de la Manifestación de impacto regulatorio, que deberá estructurarse de conformidad con los principios de sencillez, transparencia y economía en los trámites administrativos, a efecto de que permita conocer si los proyectos de regulaciones inciden en los siguientes lineamientos:

I. En la eliminación parcial o total de la regulación vigente, así como sus costos;

II. El análisis y la modificación de regulaciones propuestas o vigentes;

III. La creación de nuevas regulaciones para subsanar vicios jurídicos o de trámite originados por los cambios económicos, sociales o tecnológicos, y

IV. El diseño de los procesos, mediante los cuales se elaboren y apliquen las regulaciones de mejora.

Artículo 26. La Manifestación de impacto regulatorio deberá analizar como mínimo los siguientes aspectos:

I. Los motivos de la nueva Regulación;

II. El fundamento jurídico del anteproyecto propuesto y los antecedentes regulatorios existentes;

III. Los riesgos de no emitir la Regulación;

IV. Las alternativas consideradas y la solución propuesta;

V. Los costos y beneficios de la Regulación;

VI. La identificación y descripción de los trámites, y

VII. El método para asegurar el cumplimiento de la Regulación.

Artículo 27. Para los efectos del cumplimiento del objeto de esta Ley, se deberá efectuar el siguiente procedimiento:

I. El Ente público deberá presentar su proyecto junto con la Manifestación de impacto regulatorio;

II. La Cofemer analizará el proyecto y la Manifestación de impacto regulatorio y emitirá el dictamen respectivo;

III. La Cofemer notificará el dictamen al Ente público, y

IV. En caso de que el dictamen de la Cofemer sea positivo, el proceso legislativo del proyecto de Regulación seguirá su curso, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 28. Cuando la Cofemer reciba una Manifestación de impacto regulatorio que a su juicio no sea satisfactoria, podrá solicitar al Ente público correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes a que reciba dicha manifestación, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando a criterio de la Cofemer la manifestación siga siendo defectuosa y el anteproyecto de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar al Ente público respectivo que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la Cofemer. El experto deberá revisar la manifestación y entregar comentarios a la Cofemer y a la propia dependencia u organismo descentralizado dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a su contratación.

Artículo 29. La Cofemer, cuando así lo estime, podrá emitir y entregar al Ente público correspondiente un dictamen parcial o total de la Manifestación de impacto regulatorio y del anteproyecto respectivo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la manifestación, de las ampliaciones o correcciones de la misma o de los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo anterior, según corresponda.

El dictamen considerará las opiniones que en su caso reciba la Cofemer de los sectores interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones propuestas en el anteproyecto, atendiendo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 12 de esta Ley.

Cuando el Ente público promotor del anteproyecto no se ajuste al dictamen mencionado, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la Cofemer, antes de emitir o someter el anteproyecto a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal, a fin de que la Cofemer emita un dictamen final al respecto dentro de los cinco días hábiles siguientes.

El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal para someter los anteproyectos a consideración del Ejecutivo, deberá recabar y tomar en cuenta la Manifestación de impacto regulatorio, así como el dictamen de la Cofemer.

Artículo 30. La Cofemer hará públicos en su página de internet, desde que los reciba, los anteproyectos y Manifestaciones de impacto regulatorio, así como los dictámenes que emita y las autorizaciones y exenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 24 de esta Ley. Lo anterior, salvo que, a solicitud del Ente público responsable del anteproyecto correspondiente, la Cofemer determine que dicha publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenda lograr con la disposición, en cuyo caso la Cofemer hará pública la información respectiva cuando se publique la disposición en el Diario Oficial de la Federación; también se aplicará esta regla cuando lo determine la Consejería Jurídica, previa opinión de la Cofemer, respecto de los anteproyectos que se pretendan someter a la consideración del Ejecutivo Federal.

Artículo 31. La Cofemer deberá mantener mecanismos para recibir las opiniones que los ciudadanos emitan con respecto a los proyectos de regulaciones y sus Manifestaciones de impacto regulatorio publicados en la página de internet. Estos mecanismos podrán ser por contacto directo que se establezca en el sistema electrónico de la página en internet, o por medios escritos recibidos en las oficinas de la Cofemer.

La Cofemer deberá analizar y tomar en consideración todas las opiniones que les presenten los ciudadanos a que se refiere este artículo, antes de emitir el dictamen que corresponda a una Manifestación de impacto regulatorio.

Artículo 32. La Secretaría de Gobernación publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los siete primeros días hábiles de cada mes, la lista que le proporcione la Cofemer de los títulos de los documentos a que se refiere el artículo anterior.

La Secretaría de Gobernación no publicará en el Diario Oficial de la Federación las regulaciones a que se refiere el artículo 2 que expidan los Entes públicos, sin que éstos acrediten contar con un dictamen final de la Cofemer o la exención a que se refiere el segundo párrafo del artículo 24, o que no se haya emitido o emitirá dictamen alguno dentro del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 29 de esta Ley.

Artículo 33. Por lo menos cada cinco años los Entes públicos deberán aplicar la Manifestación de impacto regulatorio a las leyes y reglamentos que les correspondan, a efecto de evaluar la eficiencia real de la norma en su aplicación a través del tiempo, verificar su relación costo-beneficio, y en su caso proponer las modificaciones que sean necesarias para mantener su aplicabilidad ante las situaciones cambiantes del entorno, o bien proceder a su abrogación en caso de que ya no se justifique su aplicación.

Capítulo VI
Del Registro Federal de Trámites y Servicios

Artículo 34. La Cofemer llevará el Registro Federal de Trámites y Servicios, que será público, para cuyo efecto las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán proporcionarle la siguiente información, para su inscripción, en relación con cada trámite que aplican:

I. Nombre del trámite;

II. Fundamentación jurídica;

III. Casos en los que debe o puede realizarse el trámite;

IV. Si el trámite debe presentarse mediante escrito libre, o formato preestablecido, o puede realizarse de otra manera;

V. El formato correspondiente, en su caso, y su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Datos y documentos específicos que debe contener o se deben adjuntar al trámite;

VII. Plazo máximo que tiene la dependencia u organismo descentralizado para resolver el trámite, en su caso, y si aplica la afirmativa o negativa ficta;

IX. Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho monto;

X. Vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan;

XI. Criterios de resolución del trámite, en su caso;

XII. Unidades administrativas ante las que se puede presentar el trámite;

XIII. Horarios de atención al público;

XIV. Números de teléfono, fax y correo electrónico, así como la dirección y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas, y

XV. La demás información que se prevea en el reglamento de esta Ley o que la dependencia u organismo descentralizado considere que pueda ser de utilidad para los interesados.

Artículo 35. La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a la Cofemer en la forma en que dicho órgano lo determine y la Cofemer deberá inscribirla en el Registro Federal de Trámites y Servicios, sin cambio alguno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Los Entes públicos, deberán notificar a la Cofemer cualquier modificación a la información inscrita en el Registro Federal de Trámites y Servicios, dentro de los diez días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación.

Las unidades administrativas que apliquen trámites deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

Artículo 36. La información a que se refiere el artículo 34, fracciones III a X, deberá estar prevista en leyes, reglamentos, decretos o acuerdos presidenciales o, cuando proceda, en normas oficiales mexicanas o acuerdos generales expedidos por los Entes públicos, que aplican los trámites.

Artículo 37. La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el Registro Federal de Trámites y Servicios será de estricta responsabilidad de los Entes públicos, que proporcionen dicha información y la Cofemer solo podrá opinar al respecto. En caso de discrepancia entre la Cofemer y el Ente público correspondiente, decidirá en definitiva la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, y se modificará, en su caso, la información inscrita.

Artículo 38. Los Entes públicos, no podrán aplicar trámites adicionales a los inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios, ni aplicarlos en forma distinta a lo establecido en el mismo, a menos que se trate de trámites:

I. Previstos en ley o reglamentos emitidos por el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución. En este caso, salvo por lo dispuesto en la fracción II, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios, estén previstos en ley o en los reglamentos citados;

II. Que los Entes públicos, apliquen dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que haya entrado en vigor la disposición en la que tengan su fundamento o que modifique su aplicación;

III. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico;

IV. Cuya no aplicación pueda causar un grave perjuicio. En este supuesto, el Ente público correspondiente requerirá la previa aprobación de la Cofemer, y podrá ordenar la suspensión de la actividad a que esté sujeto el trámite a que hubiere lugar, o

V. Que los interesados presenten para obtener una facilidad o un servicio. En estos supuestos, solo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios, estén previstos en las disposiciones en que se fundamenten.

En los casos a que se refieren las fracciones I, III, IV y V los Entes públicos deberán notificar a la Cofemer, simultáneamente a la aplicación de los trámites correspondientes, la información a inscribirse o modificarse en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

Capítulo VII
Del Registro de Personas Acreditadas

Artículo 39. Se crea el Registro Único de Personas Acreditadas, en el cual quedarán inscritas todas las personas físicas y morales que realicen algún trámite ante cualquier Ente público. Se asignará un número de identificación de cada interesado, correspondiendo a la Clave Única de Registro de Población para las personas físicas y el Registro Federal de Contribuyentes para las personas morales, a efecto de que al citar dicho número en los trámites subsecuentes ante cualquier Ente público, no requerirá nuevamente asentar los datos ni acompañar los documentos básicos de identificación, personalidad y domicilio.

Artículo 40. El Registro Único de Personas Acreditadas estará albergado y operará a través de la plataforma de la ventanilla única de trámites del Gobierno Federal, a la cual tendrán acceso para agregar nuevos registros o modificar la información ya existentes, todos los Entes públicos. Su operación y mantenimiento serán coordinados por la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 41. Todos los Entes públicos estarán interconectados en el Registro Único de Personas Acreditadas, a efecto de poder capturar, modificar o consultar la información de los ciudadanos.

Cuando una persona realice por primera vez un trámite ante cualquier Ente público, este deberá ingresar los datos básicos de identificación de esa persona en el Registro Único de Personas Acreditadas, como son:

I. Nombre de la persona física o moral;

II. Nombre del representante legal;

III. Domicilio;

IV. Teléfonos;

V. Dirección de correo electrónico; y

VI. Clave Única de Registro de Población en caso de ser persona física, o número de Registro Federal de Contribuyentes, tratándose de personas morales.

Artículo 42. El Ente público que realice el alta a una persona en el Registro Único de Personas Acreditadas, deberá crearle su expediente electrónico, donde deberá incluir copia digital de los siguientes documentos:

I. Para personas físicas:

a. Acta de nacimiento;

b. Comprobante de la Clave Única de Registro de Población;

c. Cédula de identificación fiscal en caso de que la tenga;

d. Identificación oficial con fotografía; y

e. Comprobante de domicilio.

II. Para personas morales:

a. Escritura pública del acta o contrato constitutivo de la sociedad, así como las escrituras públicas en las que consten las modificaciones a dicho contrato social.

b. Poder notarial del representante legal.

c. Identificación oficial con fotografía del representante legal;

d. Cédula de Identificación fiscal de la sociedad; y

e. Comprobante de domicilio.

Los documentos digitales incluidos en el expediente electrónico de cada persona en este Registro, serán válidos para todos los Entes públicos, siempre y cuando no hayan variado, de tal suerte que no tenga necesidad de volver a presentarlos al realizar otro trámite ante cualquier otro Ente público, debiendo entregar solamente los documentos inherentes a cada trámite.

En caso de que exista algún cambio en la información señalada en este artículo, el interesado deberá indicarlo al servidor público ante el que realice el trámite, presentando los documentos que lo sustenten.

Capítulo VIII
De las Infracciones y Sanciones

Artículo 43. Las infracciones administrativas que se generen por el incumplimiento a lo previsto en la presente Ley, se sancionarán de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

Artículo 44. Cualquier persona física o moral podrá interponer su queja ante la Secretaría de la Función Pública o ante la Cofemer, en los términos y plazos señalados en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuando considere que algún servidor público haya cometido cualquier conducta que constituya una infracción administrativa en materia de mejora regulatoria.

Cuando la queja se presente ante la Cofemer, el Director General la deberá turnar de inmediato a la Secretaría de la Función Pública para que se siga el procedimiento administrativo respectivo.

La Cofemer deberá informar a la Secretaría de la Función Pública, respecto de los casos que de manera directa tenga conocimiento de incumplimiento a lo previsto en la presente Ley, junto con todos los elementos probatorios de que disponga, a efecto de que, conforme a sus atribuciones, instruya el procedimiento respectivo y aplique las sanciones correspondientes.

Artículo 45. Sin perjuicio de las infracciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, constituyen infracciones administrativas en materia de mejora regulatoria imputables a los servidores públicos, las siguientes:

I. Omitir la notificación de la información a inscribirse o modificarse en el Registro Federal de Trámites y Servicios, respecto de trámites a realizarse por los particulares para cumplir con una obligación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la disposición que regule dicho trámite;

II. Establecer con o sin autorización de los Titulares de los Entes públicos o su superior directo, regulaciones nuevas o modificaciones de las ya existentes, sin contar con el dictamen positivo de la Manifestación de impacto regulatorio emitido por la Cofemer;

III. Alterar o modificar las reglas o procedimientos de los trámites, o solicitar trámites, requisitos, cargas tributarias, datos o documentos adicionales a los inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios;

IV. Incumplimiento de plazos de respuesta establecidos en cada trámite, inscrito en el Registro Federal de Trámites y Servicios;

V. Negarse, sin causa justificada, a realizar acciones para la agilización y perfeccionamiento de los trámites en su dependencia, contemplados en los programas de mejora regulatoria aprobados en el Ejercicio Fiscal que corresponda;

VI. Negligencia o mala fe en el manejo de los documentos o pérdida de estos;

VII. Negligencia o mala fe en la recepción de documentos e integración de los expedientes;

VIII. Negligencia o mala fe en el seguimiento de los trámites que cause entorpecimientos para su resolución o provoquen la aplicación de la afirmativa o la negativa fictas sin causa justificada;

IX. Uso indebido de la información por atentar contra la naturaleza confidencial de solicitudes y proyectos;

X. Solicitud de donaciones o apoyos, para beneficio particular;

XI. Manejo indebido de la firma electrónica que pueda generar el otorgar o negar el trámite fuera de la normatividad;

XII. Negligencia o negativa en la aplicación de un trámite por desconocimiento de la normatividad aplicable; y

XIII. Cualquier otra conducta que pueda generar intencionalmente perjuicios o atrasos en las materias previstas en esta Ley.

Artículo 46. Los interesados afectados por los actos y resoluciones que dicten o ejecuten las autoridades estatales o municipales, según sea el caso, con apoyo en la presente Ley, podrán interponer el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o intentar directamente la vía jurisdiccional que corresponda.

Artículos Transitorios

Primero. Esta Ley iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga el Título Tercero A “De la mejora regulatoria”, que comprende los artículo “69 A” a “69 Q” de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a la presente Ley.

Cuarto. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de la presente Ley en un periodo 90 días naturales a partir de su publicación. Hasta en tanto se emitan dichos reglamentos, seguirán aplicándose las disposiciones reglamentarias vigentes, en todo aquello que no la contravengan.

Quinto. La Comisión Federal de Mejora Regulatoria expedirá su Reglamento Interior en un periodo 120 días naturales a partir de la publicación de la presente Ley. Hasta en tanto se emitan dichos reglamentos, seguirán aplicándose las disposiciones reglamentarias vigentes, en todo aquello que no la contravengan.

Sexto. Para los efectos del artículo 22 de esta Ley, los Titulares de los Entes públicos deberán notificar a la Cofemer el nombramiento de los funcionarios públicos encargados de coordinar la mejora regulatoria de su dependencia, en un plazo máximo de 60 días naturales a partir del inicio de la vigencia de esta Ley.

Notas

1 OCDE (2012), Revisiones de la OCDE sobre Reforma Regulatoria. México: Hacia una perspectiva de gobierno entero para la mejora regulatoria. Informe de las principales conclusiones, OECD Publishing, p. 21

2 Ley Federal de Procedimiento Administrativo, artículo 69-E, Última Reforma: 09-04-2012

3 Disponible en: www.cofemer.gob.mx/contenido.aspx?contenido=90 en línea: [10 de abril del 2016]

4 OCDE (2012), Op. Cit., p.5

5 Cfr.http://www.gob.mx/sfp/prensa/mexico-a-la-vanguardia-en-la-politica-de-mejora-regulatoriay
http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2015/10/28/
encabeza-mexico-mejora-regulatoria-ocde-6812.html en línea: [09 de abril del 2016]

6 OCDE (2012), Op. Cit., p.5

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 25 de octubre de 2016.

Diputado Otniel García Navarro (rúbrica)

Que adiciona el artículo 10 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a cargo de la diputada Mónica Rodríguez della Vecchia, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Mónica Rodríguez della Vecchia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción séptima y se recorren las subsecuentes del artículo 10 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con fecha 5 de julio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.

Se considera pertinente adicionar la fracción propuesta, ya que con las disposiciones actuales de la ley que se pretende reformar, las instituciones educativas de nuestro país requieren autorización expresa de los alumnos mayores de 18 años, para estar con ello en posibilidad de compartir con los padres o tutores legales la información relacionada con las diferentes actividades derivadas de la prestación de sus servicios.

Lo anterior sin importar si son o no dependientes económicos de sus padres o tutores, con lo que un padre o tutor, o ambos, aun siendo él o ellos quienes sufraguen los gastos generados por la prestación del servicio, no pueden tener acceso a ningún tipo de información en posesión de la institución, toda vez que la misma en estricto cumplimiento de las disposiciones de la citada ley, requiere autorización por escrito del estudiante.

La dependencia económica existe cuando los hijos mayores dependen económicamente de sus progenitores y por tanto, continúan necesitando de la ayuda de éstos para alcanzar una formación adecuada para lograr su independencia económica.

Esta legisladora considera que se debe contemplar una excepción a los principios rectores de la protección de datos personales, con la finalidad de privilegiar el interés legítimo que tienen los padres o tutores sobre la situación académica de sus hijos mayores de edad, en el supuesto de que sean ellos quienes hagan la erogación que se genera por el pago de la educación de sus hijo, entendiendo estos gastos no sólo por concepto de pago del servicio, sino de forma global como define el Código Civil Federal el concepto de alimentos.

Con esta reforma no se pretende generar un agravio en contra de dichos los hijos mayores de edad dependientes de sus padres, ni mucho menos violar garantías constitucionales o derechos que el mismo ordenamiento legal contempla en favor de cualquier persona que se encuentre en territorio nacional y de sus datos personales en posesión de particulares; pero si bien es cierto que a dichos datos se les debe de dar un tratamiento legítimo, controlado y legítimo, se considera que por ser de observancia general y de obligado cumplimiento en el territorio nacional, y al no contener una disposición expresa que contemple una excepción para lo relacionado con estudiantes mayores de edad que sean dependientes económicos de sus padres la citada ley no es precisa, ni tiene los alcances normativos que requiere la realidad que vive nuestro país, ya que con la situación económica actual son cada día más los mayores de edad que requieren apoyo económico de sus padres, para poder alcanzar la independencia económica.

En todo caso, es preciso señalar que, amparado el acceso a la mencionada información en el interés legítimo que tendrían los padres o tutores por ser sus hijos dependientes económicos de estos, es importante apuntar que atendiendo las circunstancias del caso concreto, puede el dueño de la información acreditar un motivo legítimo y justificado que a consideración de la institución, impida que su información sea proporcionada aun encontrándose en el supuesto normativo que se propone. De este modo, cuando se invocase que no concurren en los padres o tutores que pretenden el acceso a la información académica los elementos que generan la presunción de un interés legítimo se podrá denegar el acceso a dicha información. Así sucedería, por ejemplo, en los supuestos en que el menor sufragase sus propios gastos de educación.

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se adiciona una fracción VII y se recorren las subsecuentes del artículo 10 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares

Artículo Único. Se adiciona una fracción VII y se recorren las subsecuentes del artículo 10 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares para quedar como sigue:

Artículo 10. No será necesario el consentimiento para el tratamiento de los datos personales cuando:

I. Esté previsto en una ley;

II. Los datos figuren en fuentes de acceso público;

III. Los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación;

IV. Tenga el propósito de cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;

V. Exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;

VI. Sean indispensables para la atención médica, la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, mientras el titular no esté en condiciones de otorgar el consentimiento, en los términos que establece la Ley General de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables y que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente;

VII. Se trate de datos personales de estudiantes mayores de edad que sean dependientes económicos de sus padres, la datos personales de estos individuos que estén en posesión de instituciones de educación pública o privada, hasta el nivel de educación media-superior, serán tratados de forma excepcional con los padres solicitantes que acrediten el interés legítimo consistente en que sus hijos se encuentran en el supuesto planteado, para todo lo demás será aplicable lo contenido en la presente ley, el hijo podrá oponerse en caso de existir un motivo legítimo y justificado a consideración de la institución.

VIII. Se dicte resolución de autoridad competente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2016.

Diputada Mónica Rodríguez Della Vecchia (rúbrica)

Que reforma los artículos 34 a 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jesús Salvador Valencia Guzmán, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, diputado federal Jesús Salvador Valencia Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de este pleno la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 34, 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la presente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano ha ratificado los principales instrumentos universales y regionales de derechos humanos. Estos instrumentos al ser ratificados por el Estado pasan a formar parte del sistema jurídico Mexicano aunque sigan siendo normas internacionales.

El 9 de julio de 2011, el Congreso de la Unión aprobó una reforma paradigmática a nivel nacional en materia de derechos humanos, cambiando la denominación del Título Primero por la de “De los Derechos Humanos y sus Garantías” y dejando el artículo primero como sigue:1

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (...)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

La Constitución Política reconoce los derechos humanos recogidos en los tratados internacionales haciéndolos parte de la misma.

No obstante, la inclusión de los niños como titulares de derechos subjetivos, especialmente de las libertades reconocidas constitucionalmente, no ha sido sencillo. Ello se debe, en buena medida, a que la tradición liberal vincula especialmente a los derechos humanos con la autonomía de la persona.

Efectivamente, en el surgimiento mismo de la idea moderna de los derechos del individuo frente al Estado es posible identificar la importancia que se concede a su autodeterminación frente al poder. Es precisamente esta idea la que da origen a la concepción de la Constitución como límite a la actuación pública, en el entendido de que hay espacios de la vida de los individuos en los que la autoridad tiene proscrito intervenir. En este proceso, las primeras declaraciones de derechos (en particular la francesa y la norteamericana) excluyen a quienes se consideraba carecían de esta capacidad de autonomía, es decir, a todo aquel que no fuera varón, adulto propietario y en este sentido ciudadano.

A esta noción restringida del grupo destinatario de la titularidad de los derechos subjetivos públicos sobreviene posteriormente un proceso de generalización, en el cual la titularidad se va extendiendo hasta llegar a la idea de la universalidad de los llamados derechos humanos.

Así lo reflejan las Constituciones modernas, la mayoría de las cuales contienen una cláusula de igualdad mediante la cual se entiende que la aplicación de los derechos contenidos en las mismas se garantizan en el territorio de aplicación a todas las personas por igual, aunque distinguiendo generalmente los derechos vinculados con la ciudadanía (por ejemplo los derechos de participación política) como exclusivos de los nacionales mayores de edad del Estado en cuestión.

El 10 de octubre de 2011 se modificó el artículo 4 constitucional, introduciendo la aplicación del principio del interés superior de la niñez para todas las decisiones y actuaciones del Estado en garantía plena de sus derechos, aunque sigue dejando fuera el principio de no discriminación, participación y supervivencia; el de desarrollo está incluido parcialmente.

Por lo anterior, en el sistema Jurídico Mexicano los derechos de la infancia están reconocidos y protegidos por la Constitución, los Tratados Internacionales, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, las leyes estatales y municipales derivadas de la misma. Así como en el artículo 73, el cual le otorga al Congreso la facultad de expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, de los Estados, la Ciudad de México y los Municipios.

Con la reforma y la redacción del artículo primero se puede considerar que sí están considerados los principios ausentes en el artículo 4. Sin embargo al ser incluidos de manera completa los cuatro el Estado mostraría un mayor reconocimiento y prioridad a la niñez.

En el caso del principio de participación, ayudaría a entender la ciudadanía como un concepto más amplio al derecho a votar y ser votado, tomando en consideración a los niños y niñas como personas con derecho a participar en todos los asuntos que les afectan, a ser escuchados y a que su opinión sea tomada en cuenta debidamente.

En específico, el principio de participación ayudaría a entender la ciudadanía como un concepto más amplio al derecho a votar y a ser votado, tomando en consideración a los niños y niñas como personas con derechos a participar en todos los asuntos que les afectan, a ser escuchados y que su opinión sea tomada en cuenta debidamente.

En virtud de las reformas constitucionales de 2011, el 4 de Diciembre de 2014 fue publicada la Ley General de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes, que tiene carácter obligatorio a nivel, federal, estatal y municipal, además regula la estructura, funciones y facultades del Sistema nacional de Protección Integral de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Con la nueva Ley General, las niñas, niños y adolescentes se convierten en sujetos de derechos y dejan de ser objeto de protección, ejercen todos sus derechos desde la “autonomía progresiva” donde se busca el desarrollo de ciertas prerrogativas para el ejercicio de sus derechos, tales como el derecho a decidir.

El artículo 5 de la Convención de los Derechos del Niño establece que

“Los Estados parte respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.

De dicho artículo surge el principio de autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes para el ejercicio de sus derechos para que sean ellos quien decidan, elijan cómo y cuándo pretende hacerlo conforme a sus deseos e intereses.

La particularidad de esta autonomía es que las niñas, niños y adolescentes van adquiriendo la capacidad para poner en práctica sus derechos a medida que se van desarrollando como personas “evolución física de sus facultades” y que a los padres o las personas responsables les corresponde impartir la “orientación y dirección apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención”. Al Estado le corresponde “respetar las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres” o de quien corresponda.

Antecedentes del artículo 34 de la Constitución

El artículo 34 Constitucional se ha modificado dos veces desde la expedición de la Constitución de 1917. La primera el 17 de Octubre de 1953, para conceder la ciudadanía a la mujer. La segunda, el 22 de Diciembre de 1969, con objeto de reducir la edad para adquirir la condición de ciudadano a los 18 años.2

Consideraciones que fundamentan la presente iniciativa

El artículo 1 fracción I de la Ley General reconoce a “niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad...” reconocer a una persona como sujeto de derechos es reconocer que tiene el derecho y la capacidad para ejercer los derechos que les son reconocidos y que puede exigir su respeto y cumplimiento.

El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que “en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”

Derivado de lo anterior, a las niñas, niños y adolescentes se les debe reconocer la ciudadanía desde que nacen. Al igual que los adultos, tienen derecho a participar y decidir en los temas que les afecten, tomar decisiones, a preguntar, a formarse un juicio propio, a ser escuchados, contar con protección especial que señalan las leyes.

El Estado Mexicano actualmente reconoce la Ciudadanía de una persona cuando:

1. Tiene más de 18 años de edad.

2. Nace en la República Mexicana.

3. Cuenta con acta de nacimiento, credencial para votar, pasaporte etcétera.

Mismos que le permiten:

1. Elegir mediante el voto a sus representantes de elección popular a nivel federal, estatal y municipal.

2. Hacer exigible sus derechos mediante el cumplimiento de la ley.

3. Tener acceso a información pública, libertad de expresión, participación. Organización etc.

A las niñas, niños y adolescentes no se les reconocen la ciudadanía, por lo tanto no tienen espacios propios para manifestar su opinión para que sea escuchada por los representantes del Estado, o bien que, si no tienen acta de nacimiento no pueden asistir a la escuela.

La ciudadanía es un derecho que debe tener la niñez mexicana que nace junto con la persona y debe ser reconocida por el Estado sin importar la edad, lugar de nacimiento o documentos de identidad.

La ciudadanía implica no solo el hecho de tener 18 años y ser mayor de edad, ser mexicano, poder ejercer los derechos políticos, poder ejercer los derechos y deberes ciudadanos, poder trasladarse por el territorio nacional; si no formar parte del tejido social y político, asumir responsabilidades y obligaciones con las que se identifiquen y sentirse parte de la sociedad.

Las niñas, niños y adolescentes de México deben:

1. Ser ciudadanos desde el nacimiento y no esperar a tener 18 años para poder opinar, participar o decidir.

2. Todos y todas deben respetar sus derechos humanos.

3. Las opiniones y pensamientos de niñas, niños y adolescentes tienen el mismo valor que el de los adultos.

4. Las opiniones de niñas, niños y adolescentes son importantes para construir un mejor país.

Con la reforma planteada, estaremos enriqueciendo el marco jurídico constitucional, acorde a lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño de la ONU y se garantizará la implementación del principio de autonomía progresiva mediante el cual se debe conceder facultad para decidir sobre los asuntos que conciernen al individuo en la medida en que va alcanzando cierto grado de madurez.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 34, 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Para quedar como sigue:

Artículo 34. Son ciudadanos de la República las personas nacidas en el territorio mexicano y que, teniendo la calidad de mexicanos, tengan un modo honesto de vivir.

Las niñas, niños y adolescentes gozaran de una protección especial desde que nacen hasta que cumplan la mayoría de edad.

La mayoría de edad se adquiere al cumplir 18 años.

Artículo 35. Son derechos del ciudadano mayor de 18 años:

(...)

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República mayor de 18 años:

(...)

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. DOF 10/06/2011. Tomo DCXCIII, número 8.

2 Cámara de Diputados, Reformas Constitucionales por artículo: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum_art.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 25 días del mes de octubre de 2016.

Diputado Jesús Salvador Valencia Guzmán (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, a cargo de la diputada Marbella Toledo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Marbella Toledo Ibarra, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero, del artículo 10, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), ha señalado en su diagnóstico sobre la trata de personas en México, que este cáncer, se ha convertido en un mal que “que se encuentra extendido por todo el mundo; miles de personas víctimas de este delito, particularmente mujeres, niñas y niños, son captados, trasladados, vendidos y comprados con fines de explotación”, asimismo, el máximo organismo para la defensa de los derechos fundamentales en el país, señala que es crimen “tiene como fin último la servidumbre doméstica o aquella, producto de complejas operaciones de corporaciones transnacionales del crimen, este delito transgrede los derechos y libertades fundamentales del ser humano”.1

“Hoy día, este delito se considera el tercer negocio ilícito más lucrativo del mundo, sólo superado por el tráfico de drogas y de armas, y cada año genera ganancias que van de 32,000 a 36,000 millones de dólares, aproximadamente”, según estimaciones del Foro de Viena para combatir la Trata de Personas, organizado por diversas agencias de las naciones Unidas.2

La trata de personas ocurre desde tiempos ancestrales pero es en la última década que la comunidad internacional se ha preocupado por entender el alcance del fenómeno y desarrollar instrumentos para combatir esta nueva forma de esclavitud. El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, es el instrumento universal que aborda todos los aspectos de la trata de personas: prevención, persecución penal del delito, protección a las víctimas y promoción de la cooperación internacional.3

El instrumento de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), ratificado por el Estado mexicano el trece de diciembre de dos mil, define a la trata de personas como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.3

El Congressional Research Center, calcula que “de 2 a 4 millones de personas son captadas cada año con fines de trata en el mundo, de las cuales entre 800 mil y 900 mil son trasladadas a través de las fronteras para ser sometidas a algún tipo de explotación laboral o sexual (trata transnacional)”.4

Según datos de la Oficina de las naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), “en el periodo que va de 2003 a 2006 las mujeres víctimas de trata se ubicaron entre 66 y 74 por ciento; de niñas, entre 10 y 16%; de niños, entre 12 y 16 por ciento, y de varones, entre 3 y 9%. De esta manera, el mayor número de víctimas correspondió a personas del sexo femenino, con un porcentaje que fluctuó entre 80 y 84 puntos para los años 2004 y 2006”.6

Para el periodo de 2007 a 2010 esa misma oficina detectó “una reducción en el porcentaje de mujeres adultas identificadas como víctimas, el cual osciló entre 55 y 60 por ciento; paralelamente, registró un incremento en el número de niñas víctimas de este delito, que se ubicó entre 15 y 20 por ciento, de manera que el porcentaje de víctimas del sexo femenino fluctuó entre 70 y 80, y se ubicó entre 8 y 10 el de niños víctimas de este delito”7

Por otra parte, un número muy significativo de niños, niñas y adolescentes son también víctimas de este delito; para la Organización Internacional del Trabajo “los niños, niñas y adolescentes representan 21 por ciento de las víctimas de explotación sexual y 27 por ciento de explotación laboral.8

Con la aprobación y entrada en vigor del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo), el 25 de diciembre de 2003, el Estado Mexicano dio un paso decisivo en la prevención y combate a la trata de personas en sus distintas modalidades.

La adhesión de México al Protocolo de Palermo constituyó el punto de partida mediante el cual se han llevado a cabo distintas acciones para combatir el delito de la trata de personas, éstas incluyen la publicación de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, abrogada el 14 de junio de 2012, cuando se aprobó la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la instalación de la Comisión Intersecretarial para Prevenir y Sancionar la Trata de personas,9 y el liderazgo de México al ser el primer país en adoptar la campaña “Corazón Azul” contra la trata de personas.

Desafortunadamente, los avances deben ser matizados. Es imperativo señalar que para la efectiva erradicación de los delitos en materia de trata, el tratamiento penal y la tipificación de delitos requieren de mucha precisión técnica para que las conductas que se desean incriminar sean absolutamente claras y precisas, no dejando margen para lagunas o “tipos penales en blanco” que podrían hacer nugatoria la eficacia penal.

En consecuencia, proponemos reformar el párrafo primero, del artículo 10, de la de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en aras de evitar una contravención al artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que la existencia del actual tipo penal en la ley de la metería puede provocar una recalificación de la conducta típica acorde con lo establecido en el artículo 42, fracción IX, de la citada ley.

Para arribar a esta conclusión es importante tener presente que el artículo 10 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, prevé como tipo básico del delito de trata de personas toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación; descripción típica que tiene una condición específica vinculada con la cualidad del sujeto pasivo, esto es, que para que se actualice, es necesaria la existencia de una o varias víctimas, por lo que si ello acontece y concurren los demás elementos necesarios para su configuración, de acuerdo con la hipótesis que se impute, es dable imponer al activo las penas establecidas en ese precepto.

Ahora bien, el diverso numeral 42, fracción IX, de la ley especial citada, dispone que las penas previstas en el título mencionado se aumentarán hasta en una mitad cuando el ilícito comprenda más de una víctima.

Sin embargo, el tipo básico de referencia no puede coexistir con esta calificativa que pune con mayor severidad el delito de trata cuando existe más de una persona agraviada, toda vez que aquél ya trae inmersa la cualidad del sujeto pasivo (una o más víctimas); de lo contrario, se estaría recalificando la conducta típica descrita en el delito básico, en contravención al artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto normativo que, en la parte que interesa, a la letra dice: “Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.”

La base constitucional transcrita contempla el principio non bis in ídem, que garantiza a toda persona que no sea juzgada nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión.

Bajo esta lógica, la figura jurídica del non bis in ídem, dentro de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, choca con la pluralidad de sanciones por un solo hecho, ello es consecuencia obviamente de que existe una previa pluralidad de tipificaciones infractoras del mismo, porque, si sólo existiera un único tipo normativo, es claro que sólo podría haber una sanción.

Vistas así las cosas, la concurrencia de normas sancionadoras de un mismo hecho significa que éste es sancionado por dos fundamentos o causas distintas, lo que se conecta, en último extremo, con el bien protegido, ya que para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisible es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquél que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado.

El razonamiento anterior encuentra sustento en el criterio jurisprudencial tesis: 1.20.P.42 P (1Ga.), bajo el rubro “Trata de personas. El tipo básico de este delito previsto en el artículo 10, párrafo primero, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en la materia relativa y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos, no puede coexistir con la agravante establecida en el diverso 42, fracción IX, de dicha ley, referente a cuando aquélla comprenda a más de una víctima, de lo contrario, se contraviene el artículo 23 de la Constitución federal.”10

Por otra parte, es importante destacar que el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

El citado presento constitucional, ha sido interpretado por el Poder Judicial de la Federación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2013, publicada en la Gaceta Judicial de la Federación, bajo el rubro “Trata de personas. El decreto número 460 por el que se modifica el tipo penal relativo, contenido en el párrafo primero del artículo 161 del Código Penal para el Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 4 de febrero de 2012, invade la esfera de atribuciones reservada al Congreso de la Unión.”

Acorde con lo sostenido en dicha jurisprudencia, podemos señalar que la competencia para legislar en materia de tipos penales y sanciones aplicables al delito de trata de personas se reserva al Congreso de la Unión por virtud del decreto por el que se reformaron los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2011 y que entró en vigor al día siguiente, fecha a partir de la cual se privó a los Estados de la atribución con la que contaban para legislar en la materia en términos del artículo 124 constitucional manteniendo, sin embargo, facultades para prevenir, investigar y castigar el referido delito, conforme al régimen de concurrencia de facultades derivado de la fracción XXI del artículo 73 constitucional citado; por lo que contemplar en el cuerpo del artículo 10 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, que las sanciones para los delitos previstos en los códigos penales correspondientes, se invade la esfera de competencia que corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión para establecer, mediante una ley general, los tipos y penas en materia de trata de personas, por lo que dicha hipótesis implica una violación a lo establecido en los artículos 16 y 73, fracción XXI, de la Constitución federal.

Finamente, tomando en consideración que la sanción al delito previsto en el artículo 10, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, prevé además de la pena privativa de la libertad una sanción que va de los un mil a los veinte mil días de salario mínimo, se convierte en menester cambiar su redacción, acorde con lo establecido en el decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016, por medio del cual se reformaron el inciso a) de la base II del artículo 41, y el párrafo primero de la fracción VI del apartado A del artículo 123; y se adicionaron los párrafos sexto y séptimo al Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con lo que se estableció la unidad de medida y actualización (UMA) como la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales.

Por estas razones, los diputados ciudadanos, teniendo en cuenta la importancia de la tipificación de los delitos en materia de trata de personas y que estas deben estar ajustadas a formas verbales incuestionables para que esas actividades puedan ser erradicadas, proponemos para su discusión y, en su caso aprobación, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 10 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero, del artículo 10, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 10. Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una persona con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil Unidades de Medida y Actualización, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley.

[...]

I. a XI. [...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan todas las disposiciones que opongan al presente decreto.

Tercero. El artículo 10, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, vigente hasta la entrada en vigor del presente Decreto, seguirá aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por el delito previsto y sancionado por el mismo artículo.

Notas

1 Comisión Nacional de Derechos Humanos. Diagnóstico sobre la situación de la trata en México.

2 Organización Internacional del Trabajo. Oficina de Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito. Organización Internacional para las Migraciones. Fondo de Naciones Unidas para la Infancia. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa. Foro de Viena para Combatir la Trata de Personas. 2008.

3 Protocolo publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el jueves 10 de abril de 2003.

4 ONU. Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños. Artículo 3. Definiciones. Para los fines del presente Protocolo: a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

5 Congressional Research Center. Trafficking in Persons in Latin America and the Caribbean. 2011; y Congressional Research Center. Trafficking in Women and Children: The U.S. and International Response. 2004.

6 UNODC. 2012 - Global Report on Trafficking in Persons. 2012.

7 Ibídem.

8 International Labour Office, Combating For- ced Labour-A Handbook for Employers & Business. 2008.

9 Actualmente Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas.

10 Esta tesis se publicó el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la Honorable Cámara de Diputados. México, a 25 de octubre de 2016.

Diputada Marbella Toledo Ibarra (rúbrica)

Que reforma el artículo 34 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Francisco Javier Pinto Torres, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Francisco Javier Pinto Torres, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 34 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

En toda democracia la participación ciudadana es fundamental para el desarrollo del sistema de gobierno. La vinculación entre gobierno y sociedad es fundamental para prevenir la corrupción y lograr una gestión pública exitosa. Ahora bien, para que tal vinculación resulte productiva es necesario que el gobierno garantice mecanismos de participación ciudadana en la toma de decisiones.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza se ha planteado el tema del desarrollo sustentable y la protección al medio ambiente desde una forma integral, incluyendo a todos los sectores involucrados, sociedad civil, gobierno y comunidades de las áreas con recursos naturales a salvaguardar.

En consecuencia, el tema de la participación ciudadana en la gestión y autorización de proyectos con impacto ambiental es fundamental para garantizar la legitimidad de los mismos. Por ello, como grupo parlamentario hemos retomado la iniciativa en comento, a fin de garantizar una normatividad que respete los derechos de los pobladores donde existan proyectos con impacto ambiental, para de que las autoridades realicen consultas ciudadanas en caso de existir alguna petición de algún interesado.

Cualquier comunidad donde se realizan proyectos de desarrollos que implican algún impacto ambiental se ve afectada por las decisiones que toman las autoridades administrativas en la materia, lo que afecta directamente en la legitimidad de los gobiernos que tomaron en cuenta o no a los intereses, expectativas, necesidades y percepciones de la sociedad.

En nuestro país afrontamos grandes retos de gobernanza en materia ambiental que se reflejan en los numerosos conflictos socio-ambientales resultantes de autorizaciones y permisos aprobados por las autoridades administrativas a favor de empresas para que aprovechen y/o exploten ecosistemas y recursos naturales de forma irracional, afectando no sólo a los ecosistemas, sino a las comunidades locales.

Es fundamental que las autoridades administrativas permitan una real participación ciudadana en los procesos administrativos de interés público, tales como el otorgamiento de una concesión minera, permisos de aprovechamiento de cuerpos de agua, permisos para la construcción de megaproyectos turísticos, para entonces retomar la importancia del entorno social, dado que las comunidades puedan verter sus expresiones sobre temas de interés como sus tierras, su medio de subsistencia, sus formas de subsistencia, su modo de vida y su salud.

En México tenemos números casos de controversias ambientales donde la sociedad se ha manifestado respecto a la viabilidad de los proyectos, tales como el mega proyecto hidroeléctrico de La Parota; el conflicto minero en Wirikuta; la reciente recategorización del Nevado de Toluca; el megaproyecto turístico en Cabo Pulmo; los conflictos por los parques eólicos en el istmo de Tehuantepec; el conflicto agrario en la Reserva de la Biosfera Montes Azules; el caso del desordenado desarrollo en Riviera Nayarit; las minas a cielo abierto en Baja California; el megaproyecto comercial de Dragón Mart en Cancún, y el de Tajamar en Quintana Roo.

La mayoría de dichos proyectos presentan el denominador común de no presentar consultas ciudadanas respecto de los proyectos, no garantizar la participación de la ciudadanía en el proceso de otorgamiento de autorizaciones o permisos a empresas para que desarrollen proyectos que tienen impactos al medio ambiente severos.

Es necesario que el Estado garantice la participación ciudadana en la toma de decisiones administrativas relativas a proyectos que podrían tener un impacto negativo sobre el medio ambiente, a fin de evitar estos conflictos sociales que socaban la gestión pública en materia ambiental.

Para el sistema de gobierno democrático de nuestro país resulta importante garantizar la participación ciudadana como un elemento de un buen gobierno por los beneficios que aporta a la gestión pública: ayuda a construir una visión compartida entre el gobierno y la sociedad del desarrollo nacional; promueve la transparencia y la rendición de cuentas; obliga al gobierno a ser eficiente y a centrarse en el interés público.

Por ello, la iniciativa que presentamos tiene como objeto revisar la base legislativa que permita la participación efectiva de la ciudadanía, a fin de legitimar las acciones de gobierno en materia ambiental.

Analizando los artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LEGEEPA) en la sección relativa a la Evaluación del Impacto Ambiental, que contiene las bases legales que regulan de manera general el derecho de participación ciudadana en el proceso de evaluación de impacto ambiental que la autoridad administrativa federal competente lleva a cabo para determinar si otorga o no permiso para desarrollar sus actividades al solicitante que pretende realizar obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables, para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, en aras de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente.

Consideramos necesario que la LEGEEPA plasme claramente las obligaciones que permitan garantizar adecuadamente el derecho humano del acceso a la información y a la participación pública, para de esta forma aportar a salvaguardar el derecho humano a un medio ambiente sano.

El proceso de evaluación del impacto ambiental que describe la LEGEEPA debe contener preceptos para una mayor difusión de la información ambiental, así como la eliminación de la discrecionalidad de la autoridad para autorizar una consulta ciudadana cuando existe alguna solicitud para la misma.

Con ello se busca fomentar la participación ciudadana efectivamente en los procesos de evaluación de impacto ambiental para fortalecer los proyectos y que estos cuenten con medidas de prevención y mitigación propuestas por las comunidades.

Por ello se considera necesario llevar a cabo una reforma de la LEGEEPA para asegurar al ciudadano el acceso a la información medioambiental relevante y participar efectivamente en los procesos de toma de decisiones de carácter ambiental, los cuales constituyen pilares sobre los que se asienta el derecho humano a un medio ambiente sano, consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Argumentación

Los posibles efectos adversos del impacto en un ecosistema no sólo son importantes para las comunidades directamente involucradas, sino que concierne al Estado mismo, ya que pueden existir repercusiones imprevistas que afecten de manera determinante sistemas aledaños. Es decir, la protección del medio ambiente es de preocupación e interés de todos, ya que todos dependemos de los distintos sistemas naturales.

De esta forma, la contaminación de un determinado espacio tendrá efecto rebote en otros ecosistemas del país y, en consecuencia, podría afectar la salud de todos.

El Estado debe garantizar una efectiva participación de las comunidades y ciudadanía involucrada, con el objetivo de garantizar la viabilidad las inversiones públicas al igual que de la legitimidad de las mismas y de la gestión de los distintos niveles de gobierno.

De forma evidente cualquier comunidad que vea afectados sus intereses y a la que no se le tomó en cuenta sobre los proyectos de sus regiones se manifestará para que su opinión sea escuchada. Mientras que la inversión, ya sea privada o pública se verá afectada al no poder realizar los proyectos de manera pronta. Es por ello que la legitimidad que otorga la sociedad es tan importante para llevar a cabo proyectos exitosos que prioricen el bien común.

En consecuencia, y en favor de una mayor democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado mexicano1, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza considera ineludible reformar el artículo 34 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, de tal modo que se contribuya al fortalecimiento, en materia ambiental, de una cultura de acceso a la información, participación y justicia como base de una gobernabilidad que propicie un ambiente sano y una mejor calidad de vida. 2

Esto en razón de que, tal y como se estableció anteriormente, “para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener acceso a la información medioambiental relevante, deben estar legitimados para participar en los procesos de toma de decisiones de carácter ambiental”.3

La reforma que aquí se propone establece que la autoridad ambiental tenga el deber de realizar el mecanismo de la consulta pública ya previsto en la ley, cuando exista una persona interesada en la realización de la misma.

Con esto se busca que la ley respalde los derechos de los ciudadanos a manifestar sus opiniones mediante consultas públicas cuando se manifieste el interés de la misma a la autoridad ambiental, es decir la Secretaría de Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), respecto a la manifestación de impacto ambiental que sea puesta a consideración del público según se establece en el artículo 34 de la LEGEEPA. Y la consecuente ejecución de la consulta pública, sin la posibilidad de que la solicitud sea desestimada. Esto no implica la aprobación o no de la manifestación de impacto ambiental, ni la ejecución misma de los proyectos, puesto que esto seguirá siendo facultad de la autoridad ambiental.

En el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que los ciudadanos tendrán derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos; en el mismo sentido se expresa el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Principio 23 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la Convención sobre la Diversidad Biológica y en el Convenio de Aarhus sobre acceso a la información. En consecuencia, la iniciativa aquí expuesta pretende aportar a este derecho de la ciudadanía en cuanto a la toma de decisiones en materia ambiental. Es importante señalar que los instrumentos de derecho internacional ambiental antes mencionados consideran a la consulta pública como el principal mecanismo de participación ciudadana retrospectiva.

En ese mismo tenor, también proponemos que la Semarnat en coordinación con las autoridades locales organice una reunión de información para aquellos proyectos u obras que puedan originar desequilibrio ecológico según lo señala la fracción III del artículo 34, quitando así el carácter discrecional de poder o no realizar dicha reunión informativa a favor de la ciudadanía.

Con la modificación de este artículo pretendemos que el ciudadano pueda acceder más fácilmente a la información ambiental relevante, la cual le permitirá prepararse para participar en los procesos de consulta pública, con mayor conocimiento respecto de las circunstancia del proyecto que es objeto de una evaluación de impacto ambiental.

Es importante señalar que con la modificación propuesta no se ve deteriorada la facultad de la secretaría de autorizar o no las evaluaciones de impacto ambiental que procedan, dejando así intacta la facultad rectora para determinar el interés superior de la nación.

De esta manera, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, mediante este proyecto de reforma, fomenta mecanismos legales que garanticen efectivamente a la ciudadanía sus derechos humanos sobre acceso a la información y a la participación en la toma de decisiones administrativas en materia ambiental.

Esto, en razón de que estamos convencidos de que si los ciudadanos tienen la posibilidad de conocer el estado del medio ambiente, de expresar su opinión y de exigir la rendición de cuentas sobre el desempeño de las autoridades, la sociedad en su conjunto será capaz de prevenir graves daños ambientales o una deficiente gestión ambiental.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 34 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforma el artículo 34 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 34. ...

...

La secretaría, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, deberá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las siguientes bases:

I. y II. ...

III. Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud pública o a los ecosistemas, de conformidad con lo que señale el reglamento de la presente ley, la secretaría, en coordinación con las autoridades locales, organizará una reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 CITCC. (2008). “Participación ciudadana...¿Para qué? Hacia una política de participación ciudadana en el gobierno federal”. Disponible en: http://www.oic.sep.gob.mx/portal3/doc/Participacion%20ciudadana.pdf ,p. 8.

2 Carrillo Fuentes, J.C. “Iniciativa de Acceso México (...Y Latino América)”. Disponible en:
http://fundar.org.mx/mexico/pdf/pdfsderechoasaber/recuadros/Juan%20Carlos%20Carrillo.pdf ,p. 1.

3 Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local de Navarra. (2005). “Normas específicas”. Disponible en:
http://www.navarra.es/home_es/Gobierno+de+Navarra/Organigrama/Los+departamentos/
Desarrollo+Rural+Industria+Empleo+y+Medio+Ambiente/Acciones/Planes+especificos/
Acciones+medio+ambiente/Informacion+ambiental/Normas+especificas

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2016.

Diputado Francisco Javier Pinto Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por los diputados María Gloria Hernández Madrid y Jorge Carlos Ramírez Marín, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscribimos, diputada María Gloria Hernández Madrid y Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como, los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo anterior con base en lo siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

1. El artículo 1° de la Constitución General de la República dispone que:

a) En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

b) Que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

c) Que en nuestro país, está prohibida toda discriminación porque atenta contra la dignidad humana y tiene como objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De la redacción transcrita se desprende que:

i. En nuestro país la protección contra la discriminación tiene rango Constitucional;

ii. Es en sí mismo el derecho humano a la no discriminación e integra otros como la dignidad, la igualdad ante la ley, la salud, el libre desarrollo de la personalidad, la educación y desde luego, el acceso a la justicia, y

iii. El derecho a la no discriminación debe ser promovido, respetado, protegido y garantizado por las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias.

Ahora bien, la discriminación es generalmente asociada al concepto de grupos sociales en situación de vulnerabilidad, los que son considerados en la Ley General de Desarrollo Social como “Aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar

Así pues, el derecho humano a la no discriminación cuando está relacionado a grupos sociales y/o personas en situación de vulnerabilidad adquiere la cualidad de derecho colectivo o social, es decir, trasciende la esfera de lo estrictamente personal y su protección tiende como objetivo alcanzar estándares de bienestar para aquellas personas que enfrentan como grupo humano situaciones cotidianamente adversas que ponen en riesgo sus bienes jurídicos tutelados.

Por otro lado, los grupos sociales en situación de vulnerabilidad son muy variados, en ese sentido, es necesario que la atención legislativa también diversifique su espectro protector y aborde con puntualidad a cada uno para no incurrir en el error de atribuirles a todos las mismas necesidades, por ello, esta Iniciativa impactará específicamente en tres de ellos:

a) Las niñas, niños y adolescentes;

b) Los adultos mayores, y

c) Las personas con discapacidad.

2. La materia jurídica de esta Iniciativa se ubica en el Código Nacional de Procedimientos Penales y su principio de Igualdad ante la ley por virtud del cual no se admitirá en el proceso penal discriminación motivada por edad, discapacidad, condición social o de salud (entre otras); el objetivo aunque complejo tiene un punto de partida, equilibrar las situaciones de hecho y derecho en que las personas con alguna de las condiciones de vulnerabilidad expuestas y, tras haber sido víctimas de delito puedan sostener su acusación sin influencia o amenaza externa que los hagan desistir de su búsqueda y acceso a la justicia.

Ahora bien, uno de los mecanismos para asegurar la integridad personal, la cesación de la violencia y que la acusación esté libre de la injerencias, es la correcta aplicación de las medidas de protección previstas por el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales y por ello será en esta figura jurídico procesal en la que se centrará la puntualización legislativa de la Iniciativa para que su solicitud, trámite, otorgamiento, ejecución y vigilancia se adecue a las circunstancias específicas de niñas, niños y adolescentes así como personas con discapacidad y adultos mayores como parte de los denominados grupos socialmente vulnerables.

Cabe reiterar que el ámbito de protección de esta Iniciativa se encuentra en la materia penal y los mecanismos de protección ante los hechos de violencia que le son propios a este cuerpo normativo cuando importan en cualquiera de los grupos vulnerables ya comentados.

II. Planteamiento del Problema.

a) Grupos socialmente vulnerables.

Es importante señalar que la protección que se brinda de forma especial a los grupos vulnerables no debe entenderse como práctica de discriminación; por el contrario, debe verse como el interés y el trabajo por superar las condiciones de desigualdad que les impiden a los miembros de estos grupos el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales en condiciones de igualdad con los demás.

Vulnerabilidad nos refiere a la noción de inseguridad, ya sea que se manifieste como una debilidad, o una exposición en condiciones de desventaja, una posibilidad de daño a la integridad física, psicológica o moral de la persona, e inclusive la exposición a un Estado de derecho violatorio de derechos y garantías fundamentales. Y todo esto representa una ecuación que tiene como resultado el riesgo.

Luego entonces podemos afirmar que la vulnerabilidad representa la debilidad frente a una situación general, desprotección, un riesgo percibido, peligro, o como una susceptibilidad o carencia de seguridad y libertad personal.1

b) Niñas, Niños y Adolescentes.

La Convención sobre los Derechos del Niño señala que el niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, y que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión con la intención de prepararlo para una vida independiente en sociedad, en consecuencia, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.2

Del párrafo anterior se desprenden dos cuestiones relevantes, la primera que las niñas, niños y adolescentes son sujetos de derechos que por su condición biológica también son personas en situación particular de vulnerabilidad y, la segunda que todo “...niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado ...”3

En relación con la condición de vulnerabilidad, uno de los mayores retos que enfrentamos como sociedad es precisamente la violencia que se ejerce en contra de las niñas, niños y adolescentes, de esta forma, el maltrato y el abuso infantil es un fenómeno social actual, lacerante, delictivo y creciente, que daña el tejido social y en su forma más destructiva representa la pérdida del normal desarrollo de la personalidad del menor, de su libertad emocional, sexual e incluso de la vida. Estas conductas abusivas en agravio de las personas menores de dieciocho años se presentan principalmente al interior de la familia y sus manifestaciones van desde las ofensas verbales hasta los golpes pasando por conductas delictivas graves como la violación, la explotación sexual y laboral e incluso la utilización del menor para la comisión de delitos aprovechando su condición de inimputabilidad penal y en ocasiones traen como consecuencia el homicidio o el suicidio.

Respecto a la protección del Estado, en México existe un número importante de leyes de fuente interna y externa que forman una estructura jurídica sólida y convencional, protectora de los derechos de la niñez, sirven como ejemplo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de los derechos de niñas, niños y adolescentes, el Estatuto Orgánico del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fuente externa se cuenta con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los derechos del niño, el Protocolo Iberoamericano de actuación judicial para mejorar el acceso a la justicia de personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes comunidades y pueblos indígenas, entre muchos otros.

Pese a lo anterior, las medidas y figuras jurídicas que contienen las leyes o instrumentos internacionales tienden a proteger circunstancias como los alimentos, la guarda y/o custodia, la adopción, la imposición de sanciones o la tutela dejando de lado que en materia penal la afectación o puesta en peligro de los bienes jurídicamente tutelados de los menores es inmediata, actual o inminente y por lo tanto, no puede estar sujeta a la temporalidad natural de un procedimiento civil o administrativo, en ese sentido, la violencia contra las niñas, niños o adolescentes aunque es un problema visible y ampliamente reconocido, los mecanismos jurídicos existentes no permiten que las personas o instituciones que además de la familia, tienen contacto con ellos y que se enteran o perciben inequívocamente la violencia a la que se encuentran sometidos, puedan actuar en la protección de los derechos de estas personas menores de edad, de esta forma. Además, aunque el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé el otorgamiento de medidas de protección en favor de las víctimas de delito, cuando se refiere específicamente a víctimas que sean personas menores de dieciocho años, únicamente establece que, el Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados, así como los previstos en ese Código; es evidente que esta disposición no solo es magra en su contenido sino que, además no se deriva de ella la celeridad, la urgencia con la que debe actuar el Ministerio Público para proteger la integridad, la vida o la seguridad de las niñas, niños o adolescentes y deja como en otras disposiciones a la potestad y criterio del representante social, el otorgamiento de una medida de protección suficiente, rápida, contundente y que pueda solicitarse por un número amplio de sujetos vinculados por diferentes circunstancias a la vida del menor víctimas de violencia para con ello lograr la cesación inmediata de la violencia en contra de los menores de dieciocho años.

Aunado a lo expuesto, el Comité de los Derechos del Niño que se desprende de la Convención sobre los Derechos del Niño, ha establecido como Observación General, “...que ha acogido con satisfacción el hecho de que en muchos Estados la Convención y sus principios se han incorporado al derecho interno. Todos los Estados tienen leyes penales para proteger a los ciudadanos contra la agresión. Muchos tienen constituciones y/o una legislación que recoge las normas internacionales de derechos humanos y el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagra el derecho de todo niño a la protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Son muchos también los Estados que cuentan con leyes específicas de protección de los niños en que se tipifican como delito los “malos tratos” o el “abuso” o la “crueldad”. Pero el Comité ha llegado a la conclusión, por su examen de los informes de los Estados, de que esas disposiciones legislativas no garantizan por lo general la protección del niño contra todo castigo corporal y otras formas de castigo crueles o degradantes, en la familia y en otros entornos. ...”4

Como respuesta a la problemática expuesta y derivado de lo establecido por el artículo 4 de la Constitución General de la República así como los artículos 3.1 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño es necesario que como Poder Legislativo incorporemos al Código Nacional de Procedimientos Penales las disposiciones necesarias para que las medidas de protección otorgadas en beneficio de personas menores de dieciocho años sean un mecanismo de defensa ágil, oportuno y eficiente que permite cesar inmediatamente la violencia en contra de uno o varios de ellos y que además pueda ser solicitado en lo general por cualquier persona u organismo público o privado para con ello abrir la posibilidad a que los derechos de las niñas, niños o adolescentes puedan ser protegidos por cualquier integrante de la sociedad.

La iniciativa que nos ocupa aborda el interés superior de la niñez en tres esferas, la primera que es legislativa e implica que el desarrollo de la niña, niño o adolescente y “... el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas...”,5 la segunda, como principio “... regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño...”6 y la tercera, como criterio a partir del cual, el interés superior del niño es “... la premisa bajo la cual se debe interpretar, integrar y aplicar la normativa de la niñez y la adolescencia, y que constituye, por ello, un límite a la discrecionalidad de las autoridades en la adopción de decisiones relacionadas con los niños ...”7

Establecidas las valoraciones que permean esta Iniciativa resulta procedente clarificar la gravedad del problema existente y la propuesta por la que se busca enfrentarlo.

a. En México existen 40 millones de niños, niñas y adolescentes.8

b. Entre 55% y 62% de los adolescentes en secundaria señalan haber sufrido alguna forma de maltrato en algún momento de su vida.9

c. En 13 millones de familias los niños crecen en un entorno de violencia y gritos por parte de sus padres.10

d. De acuerdo al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), los principales responsables del maltrato suelen ser, en este orden: la madre, el padre, ambos padres, padrastro, madrastra, tíos y abuelos. Debido a que la mayoría de los niños maltratados son devueltos a sus progenitores , muchos casos terminan con la muerte del menor por las lesione inflingidas.11

e. La Secretaría de Educación Pública registró durante 2008 en promedio, un caso de abuso sexual por semana en los planteles educativos.12

f. El Instituto Nacional de Pediatría durante el período de 2007 a 2010 recibió y atendió 5,553 casos por maltrato infantil; de ellos, 11 casos fueron turnados a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes.13

g. El Servicio Público de Localización Telefónica, entre 2007 a 2010 recibió un total de 4,106 menores reportados con maltrato infantil. En 79% de los casos la agresión proviene de la madre.14

h. En 2009 la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia reportó que en la región centro del país hubo un total de 14,937 denuncias por maltrato infantil, de las cuales el 52.2% se comprobó algún tipo de maltrato, pero sólo el 21.4% fueron presentados ante el Ministerio Público.

i. En 2014, de acuerdo con el registro anual de las Procuradurías de la Defensa del Menor y la Familia de los sistemas estatales del DIF, se reportaron 39,516 casos de abuso contra niños y niñas, 27,675 de ellos se comprobaron. Las cifras se traducen en que aumentó 9 mil 398 casos más que en 2013, lo que representa un aumento del 50%.15

j. En 2014 el abuso físico tuvo 10, 538 casos; los abusos sexuales 1,411 y la explotación comercial a 9116

La lectura de las cifras y datos expuestos revela un claro y delicado problema respecto al maltrato o violencia infantil en México que debe ser contrarrestado y erradicado de nuestra realidad social.

En el fenómeno de la violencia infantil existen causas sociales, económicas o culturales que influyen en el sometimiento violento del desarrollo, integridad o seguridad de las personas menores de edad, las consecuencias son en general la perpetuación del ciclo violento en su etapa adulta, y es a su vez factor de riesgo para la generación de delincuencia, pero entre una cosa y la otra están las cifras enormes de casos no investigados o en los que no interviene el Ministerio Público como primer representante de los derechos de cada integrante de la sociedad, está el consentimiento, complicidad y la coparticipación familiar, está el conocimiento de autoridades de salud, educativas, de seguridad pública, del trabajo, defensoras de derechos humanos o de víctimas e incluso organizaciones de la sociedad civil que tienen conocimiento directo de este grave problema y sin embargo carecen de los instrumentos jurídicos efectivos para brindar protección a los menores de edad y lograr la cesación inmediata de la violencia que sobre ellos se ejerce, aún más, existen personas cercanas a las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia que se encuentran totalmente impedidos para participar activa y directamente en estos casos, amigos e incluso vecinos que son testigos silenciosos del día a día de infantes y adolescentes maltratados que viven en depresión y baja autoestima o aceptación resignada de su realidad y que no son capaces o no están capacitados personalmente para poder defender su derecho a la integridad física, a la salud mental, al desarrollo normal y armónico de su personalidad a vivir en pocas palabras, una vida libre de violencia, es por ello que esta Iniciativa se presenta como una medida legislativa que pretende brindar a la sociedad una forma de participación inmediata de involucramiento en la erradicación de la violencia de niñas, niños o adolescentes.

c) Personas con discapacidad

La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad17 refiere que el término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

Por otra parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad18 establece que los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna, debiéndose garantizar a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva, sin que se consideren discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

En el 2014, según los resultados de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica, hay en México cerca de 120 millones de personas. De ellos, casi 7.2 millones reportan tener mucha dificultad o no poder hacer alguna de las actividades básicas por las que se indaga (personas con discapacidad), alrededor de 15.9 millones tienen dificultades leves o moderadas para realizar las mismas actividades (personas con limitación).

Esto significa que la prevalencia de la discapacidad en México para 2014 es de 6 por ciento. Por su parte, las personas que se encuentran en mayor riesgo de experimentar restricciones en su participación o limitaciones en sus actividades representan 13.2% de la población.

Por otra parte, aunque las estadísticas mundiales ubican a las personas con discapacidad, en especial a mujeres y niños con discapacidad mental, como uno de los grupos sociales más vulnerables ante el abuso y la explotación sexual, casi no existen referencias a ello en los informes periodísticos o en las campañas de concientización y prevención. Este vacío no es casual, ya que obedece a una “lógica” que relativiza la sexualidad de las personas con discapacidad, invisibilizando sus derechos y privándolos, a ellos y a sus familias, de recibir la protección, el acompañamiento y la contención necesarias. En este informe especial analizaremos en profundidad aquellos factores que ubican al colectivo como un grupo vulnerable y expondremos los consejos de especialistas en materia de prevención del abuso.19

Finalmente, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su informe CRPD/C/MEX/CO/1 de 27 de octubre de 2014 estableció para nuestro país que:

• El Comité expresa su preocupación por la ausencia de medidas para eliminar el estado de interdicción y las limitaciones a la capacidad jurídica de una persona por razón de su discapacidad en el sistema jurídico del Estado parte .

• Al Comité le preocupa el escaso acceso a la justicia de personas con discapacidad de comunidades indígenas; de mujeres y niñas con discapacidad víctimas de violencia y abuso; de personas con discapacidad institucionalizadas; y de niños y niñas con discapacidad.

• El Comité observa con preocupación que con frecuencia las personas con discapacidad intelectual o psicosocial han sido expuestas a una determinación de inimputabilidad en el ámbito de procesos penales, en ausencia de las garantías procesales. También le preocupa que la reforma del Código Nacional de Procedimientos Penales mantenga en el ordenamiento jurídico la figura de inimputabilidad por motivo de discapacidad.

Así mismo, recomendó que:

• Adoptar medidas prioritarias de nivelación para garantizar que los grupos más discriminados de personas con discapacidad puedan también acceder a la justicia;

• Brindar asistencia legal gratuita para las personas con discapacidad que viven en pobreza o institucionalizadas;

• Garantizar que todos los niños y niñas con discapacidad puedan acceder a la justicia y expresar su opinión debidamente en relación con la consideración del interés superior del niño, mediante ajustes de procedimiento adecuados a su edad y sus necesidades específicas por razón de su discapacidad.

Adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el debido proceso legal de las personas con discapacidad en el marco de un procedimiento penal , ya sea en calidad de inculpadas, víctimas o testigos, así como desarrollar criterios específicos para brindarles ajustes razonables en dichos procedimientos ;

• Impulsar mecanismos de capacitación en operadores judiciales y penitenciarios en concordancia con el paradigma legal de la Convención.

d) Personas adultas mayores

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores dispone que, son aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional por lo tanto, toda referencia a estas personas se entenderá realizada en ese contexto.

El abuso y el maltrato a las personas de edad avanzada se han reconocido ya como un problema social y de salud pública cada vez más frecuente que debe prevenirse y erradicarse.20

La Organización Mundial de la Salud define al maltrato al adulto mayor como “un acto único o repetido que causa un daño o sufrimiento a una persona de edad, o la falta de medidas apropiadas para evitarlo, que se produce en una relación basada en la confianza”. Puede adoptar diversas formas, como el maltrato físico, psíquico, emocional o sexual, y el abuso de confianza en cuestiones económicas. También puede ser el resultado de la negligencia, sea esta intencional o no.

Para el 2050 se estima que México sea el país con mayor proporción de adultos mayores en toda América Latina: 33.8 millones de personas con más de 60 años, según las proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo).

De acuerdo con Celia Martínez de la Fundación para el bienestar del adulto mayor, de los 10.9 millones de adultos mayores que hay en México, 1.7 millones son víctimas actualmente de violencia tanto física como psicológica y la mayoría , un 40 por ciento vive está realidad dentro de sus propios hogares.

Es una situación alarmante que de acuerdo con diferentes estudios muestra que 16 de cada 100 adultos vive algún grado de maltrato , el cual en muchas ocasiones no perciben como tal y que las autoridades, instituciones y sociedad no ha sabido abordada como se debe, pues sólo basta recordar el tema de las pensiones ha servido y se ha manejado como poder político.

e) Propuesta legislativa

Con los argumentos y fundamentos expuestos es necesario que las medidas de protección a víctimas de delito, cuando se trate de niñas, niños y adolescentes así como personas con discapacidad y adultos mayores sean otorgadas oficiosamente por el Ministerio Público y si no lo hiciere, que puedan ser solicitadas por cualquier persona; en ambos casos, se otorgarán en forma inmediata, durarán el tiempo que sea necesario para lo cual se deberán observar los protocolos que al efecto se emitan por la Procuraduría General de la República, las Procuradurías y/o las Fiscalías de los Estados de la República y la Ciudad de México.

En virtud de lo mencionado, existe viabilidad material, viabilidad jurídica y viabilidad Constitucional

Por los razonamientos y argumentos vertidos en esta Iniciativa, someto al conocimiento, análisis, valoración y dictamen correspondiente, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 137. ...

...

Fracciones I a X ...

...

...

...

Cuando la víctima sea niña, niño o adolescente; persona con discapacidad o adulto mayor, el Ministerio Público otorgará la medida de protección en forma oficiosa, sin embargo, también podrá ser solicitada por cualquier persona y, en ambos casos, se otorgará en forma inmediata y por el tiempo que sea necesario de acuerdo a los protocolos que al efecto se emitan. La omisión del Ministerio Público a otorgar las medidas de protección en los términos de este párrafo será motivo de responsabilidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En el plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Procuraduría General de la República, las Procuradurías y Fiscalías de los Estados de la Federación y la Ciudad de México emitirán los protocolos necesarios para la solicitud, otorgamiento, ejecución y vigilancia de las medidas de protección para niñas, niños y adolescentes así como, para personas con discapacidad y adultos mayores.

Los protocolos que se emitan no podrán restringir la oficiosidad, la solicitud de la medida de protección por cualquier persona o su inmediatez.

Para determinar la duración de la medida de protección se deberá incluir los factores que la determinen pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco días contados a partir de su otorgamiento.

Los protocolos podrán precisar los tipos de discapacidad que generen la medida de protección en los términos de este Decreto pero, para el caso de aquellas que sean físicas o intelectuales permanentes no estarán sujetas a condicionamiento alguno.

Para el caso de los adultos mayores, únicamente podrá restringirse en los términos de este Decreto, la duración de la medida de protección.

Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 Aproximación a un estudio sobre vulnerabilidad y violencia familiar, María de Montserrat Pérez Contreras, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Revista Jurídica, Biblioteca Jurídica Virtual, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, historico.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/113/art/art9.htm

2 Clase de Instrumento: Tratado internacional; Fecha de firma: 20 de noviembre de 1989; Fecha de entrada en vigor internacional: 2 de septiembre de 1990; Vinculación de México: 21 de septiembre de 1990 (Ratificación); Fecha de entrada en vigor para México: 21 de octubre de 1990; DOF: 25 de enero de 1991

3 Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”, Clase de Instrumento: Tratado internacional, Adopción: 22 de noviembre de 1969, Fecha de entrada en vigor internacional: 18 de julio de 1978, Vinculación de México: 24 de marzo de 1981 (Adhesión), Fecha de entrada en vigor para México: 24 de marzo de 1981, DOF: 7 de mayo de 1981, Artículo 19.

4 Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño; Observación General No.8; CRC/C/GC/8, 21 de agosto de 2006; El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros); Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF); Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF); México 2014, pág. 127

5 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. Época: Décima Época, Registro: 159897, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), Página: 334

6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de Agosto de 2002, Solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, página 10.

7 Ibídem pág. 61 párrafo 56

8 Informe Anual UNICEF México, 2014, pág. 5

9 Ídem

10 Maltrato y Abuso Infantil en México: Factor de Riesgo en la Comisión de Delitos, Secretaría de Seguridad Pública, Gobierno Federal, Mayo de 2010, pág. 11

11 Ibídem pág. 12

12 Ibídem pág. 15

13 Algunas consideraciones sobre el maltrato infantil en México, Salvador Moreno Pérez, Cámara de Diputados, LXII Legislatura, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, Documento de Trabajo número 146, México, Marzo de 2013, pág. 17

14 ídem

15 Sitio de internet: archivo.eluniversal.com.mx/nación-mexico/2015/repunta-el-malrato-infant il-en-el-pais-1090126.html

16 Ídem

17 Clase de Instrumento: Tratado internacional Fecha de firma: 7 de junio de 1999 Fecha de entrada en vigor internacional: 14 de septiembre de 2001 Vinculación de México: 25 de enero de 2001 (Ratificación) Fecha de entrada en vigor para México: 14 de septiembre de 2001 DOF: 12 de marzo de 2001.

18 Clase de Instrumento: Tratado internacional Fecha de firma: 13 de diciembre de 2006 Fecha de entrada en vigor internacional: 3 de mayo de 2008 Vinculación de México: 17 de diciembre de 2007 (Ratificación) fecha de entrada en vigor para México: 3 de mayo de 2008 DOF: 2 de mayo de 2008.

19 Abuso sexual en personas con discapacidad http://elobservatoriodelsndromedepost-fanuel.blogspot.mx/2011/11/abuso- sexual-en-personas-con.html

20 http://www.geriatria.salud.gob.mx/contenidos/menu5/envejecimiento_maltr ato.html

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2016.

Diputados: María Gloria Hernández Madrid, Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbricas).

Que reforma los artículos 89, 94, 97, 99 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Eloísa Talavera Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, María Eloísa Talavera Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Las mujeres representan hoy un importante papel para el desarrollo de nuestro país, aunque ha sido de forma gradual, un gran número de mujeres se han incorporado en los quehaceres de los ámbitos culturales, políticos, sociales y económicos. A través de las transformación social que ha tenido nuestro país, hoy no es posible concebir a nuestra nación, sin la participación de la mujer, la principal razón es que las mujeres forman 50 por ciento de la población del país (Inegi, 2015).

El trascendido social de las mujeres ha sido una lucha constante de esfuerzos inalcanzables que se hace visible en diferentes áreas; esta lucha ahora es una batalla por una sociedad justa, respetuosa del papel de la mujer y sobre todo impulsora de una sociedad equitativa, de cooperación entre los géneros, y en esto la paridad continua siendo el mayor de los retos en el sector público, privado y político.

Al respecto, el Estado mexicano ha suscrito y ratificado instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres que reconocen el derecho que las mujeres tienen a ocupar encargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna, con lo que se ha pretendido disminuir la brecha de desigualdad e impulsar acciones que permitan su desarrollo pleno en todos los ámbitos de la vida.1

Los principales instrumentos firmados y ratificados por México son éstos:

La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en el artículo 21 la participación en la vida política:

Artículo 21

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto...

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos precisa en el artículo 25 que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones y sin restricciones indebidas, los derechos y oportunidades a

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país...

La Plataforma de Acción de Beijing de 1985, que estableció en lo referente a “la mujer en el ejercicio del poder y la adopción de decisiones” que los Estados deberán procurar la adopción de medidas para garantizar a la mujer, igualdad de acceso y plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones, así como aumentar la capacidad de la mujer en la participación para adoptar decisiones.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de 1979, establece en el artículo 3o.: “Los Estados parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones”.

El artículo 7 de la CEDAW considera:

Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a

a) Votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

En el marco jurídico nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el artículo 4o. que las mujeres y los hombres son iguales ante la ley.

La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2006, establece como una obligación de las autoridades el fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

De ahí que el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2013-20182 establezca en la estrategia 1.3, la cual refiere a promover el liderazgo y participación significativa de las mujeres en cargos y puestos de toma de decisiones, misma que tiene como propósito impulsar la paridad en la asignación de puestos directivos en la administración pública federal, los partidos y el Poder Judicial.

Pese a contar con instrumentos jurídicos nacionales e internacionales ratificados por México en la materia, estos no han sido reflejados en la práctica ya que la ausencia de las mujeres en los puestos de decisión aún sigue siendo un tema pendiente. Muestra de ello se ve reflejado con mayor abundancia en la formación de las secretarías de Estado, las embajadas y el Poder Judicial.

Lo anterior lo constatamos, ya que en el gabinete federal del actual presidente lo integran sólo 2 mujeres de los 18 secretarios de Estado.

Respecto a la integración de subsecretarías de Estado, al cierre de 2015, 84.4 por ciento eran encabezadas por un hombre y sólo 11.6 por una mujer. La misma tendencia se da en cargos de oficialía mayor, dirección general, coordinación general, titularidad/jefatura de unidad, donde el promedio de titularidad de los hombres es de 76 por ciento de hombres, mientras que 24 por ciento es de las mujeres.3

Lo anterior muestra que dentro de la administración pública es baja la presencia de mujeres en puestos de alta dirección, solo una quinta parte de las Secretarías de Estado tienen a una mujer como titular y en los puestos de dirección de área las mujeres ocupan solo la tercera parte.

La misma tendencia se ve en la diplomacia mexicana, ya que de 77 titulares de las embajadas, a finales de diciembre de 2015 solamente 13 las encabezaban mujeres.

De la misma manera se refleja la presencia de las mujeres en puestos de alto nivel del Poder Judicial de la Federación. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo 2 de sus 11 integrantes son mujeres; es decir, 18.2 por ciento.

En la distribución del funcionariado del Poder Judicial de la Federación por puesto y sexo al término de 2015 se integraba de la siguiente manera: Consejo de Judicatura Federal, 71.4 por ciento de hombres y 28. 6 mujeres; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 75 por ciento hombres y 25 por ciento mujeres; Consejo de la Judicatura Federal, 80.1 por ciento hombres y 19.9 mujeres.4

No obstante que ha habido avances como la reforma político-electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero del 2014 en la que se otorgó el rango constitucional a la paridad entre mujeres y hombres en las candidaturas de la Cámara de Diputados, el Senado y los congresos estatales.

Dichos avances se reflejan en la integración de la actual legislatura en la Cámara de Diputados y es que en la LXII, que estuvo en funciones de 2012 a 2015, estaba constituida en su inicio por 185 mujeres y 315 hombres. Dato que se modificó concluyendo la misma con 293 hombres y 207 mujeres, atendiendo a que a lo largo de los tres años de trabajo muchas y muchos diputados solicitaron licencia.

La LXIII Legislatura es la primera que cuenta con el mayor número de legisladoras; 212 que integran 42.4 por ciento del total de la Cámara.

Como se observa, estos avances han sido significativos para el país; sin embargo, no han sido lo suficientes para lograr la plena incorporación de las mujeres en igualdad de condiciones en la formación de las secretarías de Estado, embajadas y en el Poder Judicial. Frente a esta evidencia numérica sobra decir que México debe enfrentar este desafío en materia de la participación de las mujeres en cargos públicos, de los tres poderes del gobierno, y está obligado diseñar el marco legal propicio para que de manera cierta ocupen dichos encargos públicos.

Por lo descrito, la presente iniciativa de reforma constitucional busca desarrollar opciones en favor de la participación de las mujeres, a fin de que puedan hacerse efectivos los derechos y la igualdad real de oportunidades eliminando las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basadas en el sexo.

De igual forma, la presente iniciativa tiene por objeto acabar con la manifiesta disparidad que existe en los cargos de primer nivel, en la administración pública federal, como en la diplomacia mexicana y el Poder Judicial, por ello se propone que en la integración y designación de éstos se garantice el principio de paridad de género.

Las mujeres en cargos de toma de decisiones y en el desempeño de los puestos gerenciales y de liderazgo es un tema para el cambio de paradigmas. La alianza entre mujeres, así como el empoderamiento abre la posibilidad de vivir y disfrutar los derechos humanos en el sentido más amplio.5

La presente iniciativa toma relevancia si se toma en cuenta datos de la encuesta “La equidad de género en la política mexicana” realizada por Parametría en marzo del año 2015, donde señala que 80 por ciento de la población está de acuerdo en que se tenga igual número de mujeres y hombres en el cargo de Secretarías de Estado, así como 77 por ciento de la población está de acuerdo en que se tenga igual número de mujeres y hombres en cargos como embajadores o diplomáticos así como en la integración del Poder Judicial.

Garantizar el acceso de las mujeres a los cargos de representación popular, así como a los puestos de decisión dentro de la administración pública, además del poder judicial, por medio de cuotas de género, es un ejercicio admitido por los mexicanos, ya que 8 de cada 10 ciudadanos apoyan el que exista una ley que exija igual número de hombres y mujeres en diferentes cargos.

En este sentido, garantizando la paridad de género se tendrá con una participación equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la sociedad, particularmente en la toma de decisiones públicas, así como la apertura de mayores espacios de participación política a ellas.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad de género

Único. Se reforman los artículos 89, 94, 97, 99 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 89. ...

...

II. Nombrar y remover libremente, a los secretarios de Estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes; dichos nombramientos o remociones deberán promover y garantizar el principio de paridad entre los géneros.

Artículo 94. ...

...

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá, de forma paritaria de once ministros y funcionará en pleno o en salas.

...

...

...

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...

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...

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Artículo 97. Los magistrados de circuito y los jueces de distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, salvaguardando el principio de paridad entre los géneros y con base en criterios objetivos y de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

...

La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá, salvaguardando el principio de paridad entre los géneros a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.

Cada cuatro años, salvaguardando el principio de paridad entre los géneros, el pleno elegirá de entre sus miembros al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.

...

...

...

...

...

Artículo 99. ...

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una sala superior y salas regionales integradas de acuerdo al principio de paridad entre los géneros ; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento

La sala superior se integrará salvaguardando el principio de paridad entre los géneros por siete magistrados electorales. El presidente del tribunal será elegido por la sala superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

...

I. a X. ...

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...

...

...

Los magistrados electorales que integren las salas superior y regionales serán elegidos salvaguardando el principio de paridad entre los géneros por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.

...

...

...

...

Artículo 100. ...

El consejo se integrará salvaguardando el principio de paridad entre los géneros por siete miembros, de los cuales uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del consejo; tres consejeros designados por el pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los magistrados de circuito y jueces de distrito; dos consejeros designados por el Senado, y uno por el presidente de la República.

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...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de ciento veinte días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones normativas correspondientes.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía Mujeres hombres México 2011
http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101193.pdf

2 Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y No Discriminación contra las Mujeres. Disponible en la página web
http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101222.pdf Consultado el 8 de octubre de 2016.

3 “Las mujeres en puestos de toma de decisión”; Inmujeres, Boletín, año 1, número 8, 15 de diciembre de 2015. Disponible en el sitio web
http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/BoletinN8.pdf

Consultado el 8 de octubre de 2016.

4 “Las mujeres en puestos de toma de decisión”; Inmujeres, Boletín, año 1, número 8, 15 de diciembre de 2015; disponible en el sitio web
http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/BoletinN8.pdf; Consultado el 8 de octubre de 2016.

5 Por ti, Por mí, Por Todas; Empoderamiento de las Mujeres; Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género. Disponible en la página web

http://www3.diputados.gob.mx/camara/001_diputados/
006_centros_de_estudio/05_centro_de_estudios_para_el_adelanto_de_las_mujeres_y_la_equidad_de_genero/
01b_que_hacemos/00b_publicaciones Consultado el 13 de octubre de 2016.

Dado el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2016.

Diputada María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de revocación de mandato, a cargo del diputado Francisco Xavier Nava Palacios, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema que la Iniciativa pretende resolver

La evolución de nuestra joven y frágil democracia no ha sido plena y en el México de hoy la consolidación y vigencia de esa democracia está en riesgo si no generamos cambios que permitan ampliar los instrumentos de participación ciudadana y rendición de cuentas, más allá de los mecanismos formales de democracia representativa y de elección directa de autoridades. Hoy resulta apremiante generar cambios que amplíen las relaciones democráticas entre la sociedad y el Estado y que sirvan además como un mecanismo de contención ante el debilitamiento de la legitimidad del Estado y a la creciente desconfianza del ciudadano hacia sus representantes, como viene ocurriendo en el escenario político actual.

A pesar de algunos avances logrados para instaurar mecanismos de participación ciudadana en nuestra Constitución que se han venido dado en los últimos años, en particular, con la instauración de las figuras de consulta popular y de Iniciativa ciudadana como figuras de democracia indirecta, hay especialistas quienes afirman que “México mantiene un rezago en cuanto la democracia participativa materializada a través de sus diferentes formas como el plebiscito, referéndum, la iniciativa legislativa, la revocación de mandato, el presupuesto participativo, en la acción ciudadana de inconstitucionalidad, etc., toda vez que muchas naciones del mundo han incorporado distintas formas de participación ciudadana en sus textos constitucionales y se ha revisado la participación popular en la toma de decisiones fundamentales en el ejercicio del poder político”1

Desde luego que estas formas no generan por sí mismas una mayor calidad democrática, especialmente las figuras de plebiscito y consulta popular sobre las cuales ronda un viejo y profundo debate donde “El escaso aprecio de que gozan entre los partidarios de la democracia representativa proviene de su abuso por parte de regímenes autoritarios y totalitarios en los siglos XIX y XX, cuya práctica ha significado no una desviación sino una suplantación de su significado teórico, como expresión libre de la voluntad popular”.2De tal modo que “las élites del poder que dirigen a la clase dominante pueden arrastrar a una parte del pueblo y legitimarse en una consulta a la manera bonapartista, pero esto es un desafío para las fuerzas democratizadoras, más que un motivo de parálisis; de otro modo quedaría intacto el monopolio del poder, siendo que de lo que se trata es de redistribuirlo”.3

El ejercicio monopólico del poder en nuestro país ha devenido en abusos sistemáticos en contra de la población, los representantes electos han traicionado la voluntad de quien los eligió, violentando con su actuar, sus derechos humanos; los gobernantes incluso se han coludido con el crimen organizado como se ha documentado en los estados de Veracruz y Coahuila o se han servido del mismo para a arrebatar a empresarios y particulares sus propiedades, como es el caso del estado de Quintana Roo; en general priva en nuestro país un descontento asociado a la percepción que funcionarios y representantes de todos los niveles, incluyendo el Presidente de la República, disponen ilegalmente y abusivamente de recursos públicos y sin embargo no existe un mecanismo institucional que permita a los ciudadanos, remover a sus representantes electos en un marco de democracia formal.

El voto popular representa el otorgamiento de la confianza y la voluntad colectiva, pero dicha confianza no se deposita en el representante popular para que éste actúe arbitrariamente, sino para el cumplimiento de esa voluntad en el marco de los derechos y prerrogativas de los que deben gozar los ciudadanos.

Si los ciudadanos eligen a sus representantes a través del voto y mediante el mismo entendemos que se concreta la voluntad de la cual emana la autoridad, es claro que esta autoridad puede ser revocada por la voluntad que le da origen. Sin embargo, esta expresión que señala el origen de la autoridad en la voluntad colectiva es sólo declarativa, por lo que, en la práctica, los ciudadanos no cuentan con los instrumentos a través de los cuales pueden revocar el mandato que han conferido, del mismo modo como es otorgado.

Esta deficiencia instrumental en la formación del mandato debe ser corregida pues el objetivo de la democracia es mantener la legitimidad de quien representa la voluntad popular, favoreciendo en todo momento la vigilancia que los ciudadanos hacen de sus gobernantes y permitiendo que de forma virtuosa, estos puedan ser revocados en el mandato conferido cuando es claro que sus actos son contrarios a la voluntad popular que les confirió el poder, por lo que el derecho revocatorio se constituye en mecanismo que refuerza el Estado democrático y pone límites a la separación abismal que se forma entre ciudadanos y gobernantes a través de la partidocracia.

Argumentos que sustentan la iniciativa

La revocación de mandato es el procedimiento por medio del cual, los ciudadanos pueden poner fin al cargo del gobernante electo con anterioridad a la expiración del período para el cual fue elegido. Este procedimiento implicaría que los ciudadanos mexicanos, tendrían la posibilidad de destituir de su cargo a los servidores públicos que hayan sido electos popularmente; es decir, al Presidente de la Republica, a los Gobernadores de los Estados, al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los munícipes, miembros de los cabildos, además de alcaldes y concejales de la Ciudad de México, toda vez que, desde la perspectiva de los ciudadanos, estos hayan perdido legitimidad, reconociendo la capacidad de las personas de aceptar el incumplimiento constante en las obligaciones derivadas del ejercicio del cargo, actos de corrupción, impunidad, violación de derechos humanos, e incluso, la clara ineptitud en su desempeño.

“Este procedimiento, también conocido como “recall”, tiene su origen en el derecho anglosajón. Algunos lo sitúan en Estados Unidos debido al desarrollo que logró alcanzar en ese lugar en la década de 1890. La revocatoria de mandato se fundamenta en el principio de soberanía popular y de representación, en el sentido de que los funcionarios públicos son depositarios de la voluntad popular y por ende, están sujetos al control ciudadano, toda vez que el pueblo es quien otorgar a sus gobernantes un mandato para que ejerzan el poder político. De ahí que el concepto de “mandato imperativo” adquiere especial valor, pues los mandatarios deben atenerse a las instrucciones de sus electores”.4

“A diferencia de otros procedimientos de destitución (como el juicio político y el impeachment), la revocación del mandato se decide en las urnas por el mismo cuerpo electoral que designó al funcionario público y no supone una acción judicial que exige las garantías del debido proceso”,5 es decir la revocación es una competencia de la ciudadanía, dejando intactas las prerrogativas del Congreso.

Las ventajas de este instrumento son las siguientes: aumenta el interés de los electores en los asuntos políticos al permitirles la participación directa en decisiones de gran relevancia; obliga a los gobernantes a mantener una relación más cercana con el electorado; le recuerda al gobernante que su labor es evaluada directamente por el ciudadano y por último, faculta al elector a destituir al funcionario cuando haya perdido la confianza en él.

Sin embargo, este instrumento específico de democracia semidirecta debe enfrentar diversos retos para su instrumentación, principalmente el que tiene que ver con el número de electores solicitantes y el umbral mínimo de votación emitida y votación favorable para que el resultado sea válido y obligatorio, de tal manera que el número de solicitantes no debiera ser tan bajo que una minoría carente de representatividad ponga en marcha el mecanismo de revocación (en esta propuesta se propone un umbral del 10% de los electores como sucede con la legislación del estado de Chihuahua), ese es quizás el menor de los problemas porque el mayor es el número de ciudadanos que acuden a votar en este tipo de consultas.

Es así que “en las consultas a los ciudadanos la tasa de participación es baja y no aumenta la participación del electorado, por lo que la decisión es tomada por menos electores que los que eligieron al parlamento, lo que pone en duda la legitimidad de sus decisiones. En cambio la participación de los ciudadanos es más alta en las elecciones de candidatos, lo que confiere mayor legitimidad a las decisiones de los representantes. En el más representativo de los casos, Suiza, la tasa de participación no excede de 49 por ciento de los electores inscritos, y cae hasta el 30 por ciento. La decisión es tomada por una clara minoría, y no se ve cómo sería más legítima si hubiera sido adoptada por una asamblea parlamentaria”.6

Según Claude Emery7 existen formas de corregir la falta de legitimidad de una decisión por causa de una muy baja participación, elevando el umbral que debe franquear el total de votos emitidos calculado sobre los electores inscritos o con derecho; sugerencia que se adopta en esta propuesta estableciendo como válida y obligatoria la consulta cuando emitan su sufragio al menos el 25 por ciento de los ciudadanos en la lista nominal de electores y empatando la consulta revocatoria a otras elecciones que en el caso de México proponemos que sea la de diputados federales o locales cuyo cargo no es objeto de revocación.

En ese sentido se debe reconocer que otros problemas de la consulta revocatoria son los efectos intrínsecos de la misma, donde una mayoría que se pronuncia a favor o en contra de la continuidad lo gana todo a través de un mandato imperativo, mientras que una minoría lo pierde todo y no hay ningún mecanismo resarcitorio, pero ese es el riesgo que se debe correr para garantizar la estabilidad del propio sistema democrático cuando se encuentra en un límite. Pero este problema encuentra solución conservando el sistema de representación de minorías. Por tal razón en esta iniciativa de reformas constitucionales no se propone la revocación de los miembros de los congresos locales ni los del Congreso de la Unión.

Los miembros del parlamento son garantes de la pluralidad política, pero también son depositarios de facultades revocatorias; en el caso mexicano los legisladores locales están facultados para disolver ayuntamientos y revocar el mandato de un gobernador o fincarle juicio político y en el caso federal los diputados se convierten además en jurado de procedencia de modo tal que el poder legislativo es una primera instancia de revocación.

Se debe también reconocer que en el caso mexicano la elección intermedia para renovar legislaturas locales no ha logrado convertirse en una forma de fortalecer el contrapeso natural que debiera significar la elección de un Poder Legislativo independiente al Poder Ejecutivo. Son varios los factores que se conjuntan, en primer lugar porque las elecciones intermedias presentan un gran nivel de abstencionismo, lo cual permite que la movilización y el clientelismo electoral favorezcan los intereses del partido político que detenta el Poder Ejecutivo. Por otro se encuentran las cláusulas de gobernabilidad que evitan que ciertos porcentajes de votación den lugar a la conformación de primeras minorías legislativas de signo político distinto al del gobernador, pero también sucede que cuando el sentido de la votación da lugar a la conformación de una clara mayoría de signo político distinto al del Poder Ejecutivo Local y se está ante el extraño caso de “gobierno dividido”, las componendas entre la partidocracia hacen que el Poder Ejecutivo no sea verdaderamente acotado por una mayoría legislativa de oposición.

Pero estos defectos del parlamentarismo mexicano pueden corregirse y convertirse en una ventana de oportunidad con la implementación de la consulta revocatoria. Un aspecto sustancial del modelo que se propone a través de la presente iniciativa es que se empata la posibilidad de llevar a cabo una consulta popular revocatoria con la elección simultánea de una nueva legislatura local o federal. De este modo el mandato de la ciudadanía puede convertirse en un mandato claro e indubitable a favor de la continuidad y permanencia o, en caso contrario, se estará en la posibilidad de formar un nuevo gobierno que será nombrado desde una nueva conformación parlamentaria si es que es voluntad de la ciudadanía revocar el mandato de un Gobernador, del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, de los Presidentes Municipales o del Presidente de la República.

No se trata de revocar por revocar o de concentrar la acción ciudadana para hacer dimitir a un personaje político personalizando las cusas del descontento. Si la crisis institucional y democrática precisa un cambio de rumbo, este podrá darse de manera pacífica, articulada y sin ninguna simulación, cuidando además la pluralidad y la representación proporcional. De igual modo quedan intactas las facultades revocatorias de los parlamentos las cuales pueden usarse en todo momento sin que estas queden por detrás o subordinadas a la facultad revocatoria ciudadana.

Bajo el esquema de esta propuesta corresponderá a los congresos estatales y a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, expedir las leyes secundarias que normen el proceso de revocación de los munícipes, miembros del cabildo y los alcaldes y concejales de la Ciudad de México, ya que existen una enorme variedad de sistemas electorales municipales y esquemas de proporcionalidad al interior de los cabildos.

En las sociedades modernas la diversidad de intereses genera conflictos cuya solución exige grandes esfuerzos por alcanzar la integración y el equilibrio social. Los mecanismos plebiscitarios permiten uno de los modos de integración social particularmente en sociedades altamente desiguales como las latinoamericanas donde la consulta puede constituirse en la vía pacífica por excelencia que permita canalizar esos esfuerzos para reordenar a la sociedad que de otro modo puede derivar en violencia.8

Son varios los países latinoamericanos que han incluido en sus constituciones consultas revocatorias. Citamos como un ejemplo ilustrativo e indicativo el texto constitucional vigente en la República del Ecuador en 2008:

Capítulo quinto
Derechos de participación

Artículo 61. Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:

1. (...)

2. (...).

3. (...)

4. (...)

5. (...)

6. Revocar el mandato que hayan conferido a las autoridades de elección popular.

7. (...)

8. (...)

Artículo 105. Las personas en goce de los derechos políticos podrán revocar el mandato a las autoridades de elección popular.

La solicitud de revocatoria del mandato podrá presentarse una vez cumplido el primero y antes del último año del periodo para el que fue electa la autoridad cuestionada. Durante el periodo de gestión de una autoridad podrá realizarse sólo un proceso de revocatoria del mandato.

La solicitud de revocatoria deberá respaldarse por un número no inferior al diez por ciento de personas inscritas en el registro electoral correspondiente. Para el caso de la Presidenta o Presidente de la República se requerirá el respaldo de un número no inferior al quince por ciento de inscritos en el registro electoral.

Nuestro país no es ajeno a la consulta revocatoria ya que en tres entidades federativas está prevista la revocación de mandato: Chihuahua, Sinaloa y Quintana Roo. Citamos como un ejemplo ilustrativo e indicativo el texto constitucional vigente de Chihuahua que desde el año 1997 incorpora la figura de revocación:

Capítulo IV
Del Poder Público

Articulo 27. La soberanía del Estado, reside, originariamente en el pueblo, y en nombre de éste la ejercen los Poderes establecidos en esta Constitución.

(...)

(...)

(...)

Es revocable el mandato de los funcionarios públicos electos mediante el voto. La solicitud de revocación del mandato deberá ser suscrita cuando menos por el 10% de los ciudadanos del Estado, municipio o distrito, según sea el caso y podrá presentarse una vez transcurrido una tercera parte del período para el cual fue electo el funcionario.

(...)

(...)

(...)

Es así que la consulta revocatoria de ningún modo puede significar el debilitamiento de las instituciones representativas, por el contrario, la falta de representatividad y legitimidad que padecen, merma los objetivos de un gobierno representativo, como sucede ahora en nuestro país y en consecuencia, el derecho a la consulta revocatoria se constituye como una salida democrática que además pone límites al manejo patrimonialista del poder público, a la partidocracia, a la separación incontrolable de los partidos frente a los gobernados y los obliga a responder más fielmente a las demandas ciudadanas.

Fundamento legal

Con fundamento en los Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción I; 77, numeral 3; 78, y 102, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Ordenamientos a modificar

Fracción IX y sus numerales 1o, 2o, 3o, 4o, 5o y 6o al artículo 35, un sexto párrafo al artículo 108 y un párrafo cuarto a la fracción I del artículo 115, un párrafo cuarto a la fracción I y un inciso q) a la fracción IV del artículo 116, un párrafo segundo a la fracción III del artículo 122 y se reforman la fracción III del artículo 36, la fracción XXIX-Q del artículo 73 y el artículo 83 y la fracción VI del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer la revocación de mandato.

Texto normativo propuesto

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción IX y sus numerales 1o, 2o, 3o, 4o, 5 y 6o al artículo 35; un sexto párrafo al artículo 108; un párrafo cuarto a la fracción I del artículo 115; un párrafo cuarto a la fracción I y un inciso q) a la fracción IV del artículo 116; un párrafo segundo a la fracción III del artículo 122 y se reforman la fracción III del artículo 36; la fracción XXIX-Q del artículo 73; el artículo 83; la fracción IV inciso a) del artículo 116 y la fracción VI del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 35. ...

I. al VIII. ...

IX. Revocar el mandato de los funcionarios públicos electos por elección popular .

1. Podrán ser sujetos de revocación de mandato mediante consulta ciudadana el presidente de la República, los gobernadores de las entidades federativas, los integrantes de los ayuntamientos, el jefe de gobierno de la Ciudad de México y los integrantes de las alcaldías de la Ciudad de México cuando haya transcurrido la mitad de su gestión.

2. Podrán solicitar la aplicación de una consulta de revocación de mandato el equivalente al 10 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores en la demarcación territorial correspondiente.

3. La revocación del mandato sólo podrá ser procedente una sola vez durante el período constitucional que corresponda al cargo de elección.

4. El Instituto Nacional Electoral recibirá las solicitudes de revocación de mandato para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Constitución y en la legislación en la materia. Adicionalmente, tendrá a su cargo la organización y desarrollo de las consultas ciudadanas de revocación de mandato, así como del cómputo y declaración de los resultados.

5. La realización de las consultas revocatorias deberán coincidir con las elecciones intermedias cuando se elijan Diputados Federales o diputados locales.

6. El resultado de la consulta de revocación de mandato será válido y de ejecución obligatoria cuando participen al menos el veinticinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la demarcación territorial correspondiente.

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. y II. ...

III. Votar en las elecciones, en las consultas populares y revocaciones de mandato , en los términos que señale la ley;

IV. a V...

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originaria mente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene todo el tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno y revocar el mandato a los funcionarios públicos electos en elección popular incluyendo al Presidente de la República.

Artículo 73 . El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-P. ...

XXIX-Q. Para legislar sobre la iniciativa ciudadana, la revocación de mandato y consultas populares.

XXIX-R. a XXX. ...

Artículo 83. El presidente entrará a ejercer su encargo el 1 de diciembre y durará en él seis años, salvo que este le sea revocado . El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

Artículo 108. ...

...

...

...

...

Los servidores públicos que ocupen los cargos de Presidente de la República, gobernadores de las entidades federativas, los integrantes de los ayuntamientos, el jefe de gobierno de la Ciudad de México y los integrantes de las alcaldías de la Ciudad de México, podrán ser removidos de sus puestos mediante consulta de revocación de mandato en los términos de esta Constitución y las leyes aplicables, independientemente de las responsabilidades en las que hayan podido incurrir durante el periodo de su encargo .

Artículo 115. ...

I. ...

...

Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Los ciudadanos habitantes del municipio podrán solicitar una consulta para la revocación del mandato de los representantes populares electos en los ayuntamientos, en los términos de esta Constitución y la legislación aplicable.

...

...

II. a X. ...

Artículo 116. ...

...

I. ...

...

Los gobernadores de los estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.

Los gobernadores de los estados podrán ser removidos de su cargo por medio de consulta de revocación de mandato, en términos de la presente Constitución y la legislación aplicable en la materia.

...

a) y b)...

...

II. y III. ...

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos y las consultas revocatorias se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b)... a p)...

q) Se regulen los procesos de consulta popular y revocación de mandato en los términos de esta Constitución y la legislación aplicable en la materia.

V. a IX. ...

Artículo 122. ...

A. ...

I. ... II. ...

III. El titular del Poder Ejecutivo se denominará Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y tendrá a su cargo la administración pública de la entidad; será electo por votación universal, libre, secreta y directa, y no podrá durar en su encargo más de seis años. Quien haya ocupado la titularidad del Ejecutivo local designado o electo, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México podrá ser sujeto de revocación de mandato mediante consulta ciudadana en los términos de la presente Constitución.

IV. a V. ...

VI. ...

a) Las alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años. Los integrantes de la alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a alcalde y después los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales. Los alcaldes y concejales podrán ser removidos de su cargo por medio de consulta de revocación de mandato en los términos de la presente Constitución y la legislación aplicable en la materia.

b) a f) ...

VII. a XI. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez publicado el decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Congreso de la Unión tendrán un plazo de 90 días para expedir la legislación general que regule la figura de revocación de mandato, contemplando los medios de impugnación y la resolución de controversias respecto a esta figura.

Tercero. Las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México tendrán un plazo de 180 días para incorporar la figura de revocación de mandato al marco jurídico local que corresponda.

Notas

1 Rodríguez Saldaña, Marcial; “Reforma Constitucional y participación Ciudadana en México”; en Valadés Diego, Carbonell Sánchez Miguel, Fix-Fierro Héctor, Coordinadores; Estado constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo; Estado constitucional, tomo IV, volumen 2 Instituto de Investigaciones Jurídicas; UNAM. 2015 p.545

2 Rendón Corona, Armando; “La consulta al pueblo. Formas de la democracia semidirecta”; Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Iztapalapa-Itaca , México, 2010, p.12

3 Ibídem p.47

4 Rivera Sánchez, Juan Luis; “Revocatoria del mandato para funcionarios de elección popular en los gobiernos locales”; en: Revista de Derecho Electoral, Tribunal Supremo de Elecciones, San José Costa Rica. pág. 13.

5 García Campos, Alan; “La revocación de mandato: un breve acercamiento teórico”; en Quid Juris. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; México; página 25

http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/qd iuris/cont/1/cnt/cnt3.pdf

6 Rendón Corona, Armando; “Debate en torno a la democracia semidirecta” en: Política y Cultura, núm. 11, invierno, 1999; Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Xochimilco; México pp. 92-93.

7 Emeri, Claude; “Elections et referendums”; en: Madeleine Grawits y Jean Leca. Traite de Science Poiitique, París, vol. 2, pp. 334-335. Les régimes politique contemporains: Presses Universitaires de France, París, 1985, cap. V, sección I.

8 Rendón Corona, Armando; “La consulta al pueblo. Formas de la democracia semidirecta”; Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Iztapalapa-Itaca, México, 2010, p.27.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los 25 días de octubre de 2016.

Diputado Francisco Xavier Nava Palacios (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aeropuertos y deroga el artículo 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, suscrita por los diputados Clemente Castañeda Hoeflich y Salvador Zamora Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, Clemente Castañeda Hoeflich y Salvador Zamora Zamora, diputados integrantes del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se deroga el artículo 7 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Aeropuertos, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El municipio es un pilar del sistema político mexicano, que debe ser fortalecido y reconocido como un eslabón central en el desarrollo de nuestro andamiaje institucional. Para ello, resulta crucial fortalecer y robustecer su hacienda, su capacidad recaudatoria y su autonomía financiera.

El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la atribución de los municipios para administrar libremente su hacienda, señalando en la fracción IV, inciso a) y c), lo siguiente:

Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

b) [...]

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Esta disposición es la base de la autonomía financiera y tributaria de los municipios mexicanos, y sólo establece como excepciones en donde los municipios no podrán gravar a los inmuebles en los casos en que sean “bienes de dominio público” de la federación, los estados o los municipios, siempre y cuando no sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares con propósitos distintos a los de su objeto público.

Este precepto tiene su origen en la reforma constitucional de 1983, planteada por el Poder Ejecutivo Federal, quien en su exposición de motivos, señalaba lo siguiente:

Consideramos como medida fundamental para robustecer al municipio, piedra angular de nuestra vida republicana y federal, hacer algunos cambios al artículo 115 de la Constitución, tendientes a vigorizar su hacienda [...] en una fórmula de descentralización, de correcta redistribución de competencias en materia fiscal, estimamos conveniente asignar a las comunidades municipales los impuestos o contribuciones [...] Como una disposición importante para la seguridad de los ingresos municipales, se consigna la obligación del pago de sus contribuciones para toda persona, física o moral o instituciones oficiales o privadas, sin excepciones o subsidios, evitando de esta manera a nivel constitucional las prácticas de exentar diversas personas o empresas del sector público, de estas contribuciones que son consubstanciales para la vida de los municipios [...] Sin embargo, por imperativas razones de orden público, que por sí solas se explican, se exceptuó de estas reglas a los bienes de dominio público de la federación, estados y municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

El dictamen que en su momento elaboró la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados concluyó lo siguiente:

Los bienes de dominio público de los tres órdenes de gobierno, que utilicen las entidades paraestatales o cualquier forma de concesión, contrato o autorización, mediante los cuales particulares hagan uso de dichos bienes para actividades accesorias al objeto público. [...] dichos bienes e instituciones o personas que los utilizan, demandan los mismos servicios municipales que otros bienes que no tienen la calidad de bienes del dominio público y que sin embrago tributan impuesto predial. Además del principio de equidad, se busca fortalecer el ámbito municipal en lo que se refiere a sus ingresos propios, por lo que a partir de la presente reforma, debe verificarse en contrapartida, un esfuerzo recaudatorio municipal en donde las tasas y los valores que le sirvan de base sean justos, y no se concedan subsidios, (como ya lo previene la Constitución en el párrafo que se reforma en su parte subsistente) y las tasas sean la pauta de los principios de proporcionalidad y equidad para los causantes.

A pesar de que la Constitución Mexicana, norma máxima de nuestra legislación ha descrito lo anterior, no ha sido actualizado el fondo del artículo 7 de la Ley de Vías Generales de Comunicación desde el 19 de febrero de 1940 fecha en que fue promulgada dicha ley, artículo que a la letra establece:

“Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellos se establezcan, las capitales y emprestititos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidas por las empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los estados, Departamento del Distrito Federal, territorios federales o municipios”

Artículo en que claramente podemos observar se contrapone a la reforma de 1983 en el artículo 115 constitucional, puesto que al permitir en una norma de menor rango a la Constitución un impedimento para la libertad en las haciendas públicas locales, hemos permitido una antinomia, misma que hoy podemos corregir dando el sentido correcto a la protección de la libertad hacendaria de los municipios y buscar impulsar su capacidad recaudatoria para dotarlo de autonomía.

Es una realidad que estas atribuciones han sido atropelladas en los últimos años, particularmente por grandes corporativos, que bajo la figura de concesión, han dejado de pagar las contribuciones municipales a las que estarían obligados, como son el impuesto predial, los derechos por arrendamiento de cajones de estacionamiento, las licencias para operación de giros, las licencias de giros restringidos y el servicio de agua.

El caso que más ha afectado a los municipios mexicanos es el de las terminales aéreas, ya que en todo el país existen aeropuertos concesionados a empresas y corporativos que, si bien es cierto prestan un servicio público mediante una concesión, también obtienen rendimientos por la operación y administración de diversos servicios y productos accesorios, que son distintos a los de su objeto público, y que sin embargo no pagan las contribuciones municipales mencionadas.

En nuestro país, existen 54 municipios que albergan aeropuertos directamente concesionados a empresas, así como 21 en donde se presenta un esquema mixto en donde se presenta servicios y actividades complementarias a las del objeto público, por lo que comparten esta situación de irregularidad en la recaudación municipal, de tal manera que no estamos ante un fenómeno aislado, sino que se trata de un problema que impacta en todos los rincones del país, afectando de manera directa a los municipios y sus finanzas públicas.

Resulta fundamental que el Estado mexicano genere condiciones óptimas para que los municipios puedan fortalecer su hacienda y contar con mayores recursos para lograr sus fines. En este sentido, es responsabilidad de este órgano legislativo generar herramientas para que los municipios puedan exigir el pago de las contribuciones que les corresponden.

Mediante la presente iniciativa se plantea reformar la Ley de Aeropuertos para que se distingan de manera clara los bienes que son objeto de la concesión, y por lo tanto son inherentes a su objeto público, de los que son accesorios y distintos a su objeto púbico, y por lo tanto estarían obligados a pagar sus contribuciones municipales. Del mismo modo, se propone añadir como causal de revocación de la concesión el no pago de las contribuciones a las que están obligados los concesionarios.

Con la presente reforma se busca dotar de mayor claridad las disposiciones previstas en la Ley de Aeropuertos y con ello garantizar el cabal cumplimiento del artículo 115 constitucional, y por lo tanto impulsar el principio de equidad y justicia hacendaria, en beneficio de los municipios mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Mediante el cual se reforman se deroga el artículo 7 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Aeropuertos.

Artículo Primero. Se deroga el artículo 7 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Artículo 7. Derogado

Artículo Segundo. Se reforman las fracciones VIII y X del artículo 25, la fracción III del artículo 48, el segundo párrafo del artículo 54, el artículo 60 y 61, y se adiciona una fracción XVII, se modifican las fracciones XV y XVI y se adiciona un último párrafo al artículo 27 de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:

Artículo 25. El título de concesión o permiso, según sea el caso, deberá contener, entre otros:

I. a VII. [...]

VIII. Los servicios que podrá prestar el concesionario o permisionario inherentes de la concesión, así como aquellas actividades comerciales y de servicios accesorias que por su naturaleza complementen el servicio concesionado, los cuales se sujetarán a las reglas tributarias y de operación aplicables;

IX. [...]

X. Los derechos y obligaciones del concesionario o permisionario, incluyendo los relativos al pago de contribuciones federales, estatales y municipales que correspondan por las actividades y servicios complementarios a la concesión;

XI. a XIII. [...]

Artículo 27. Serán causas de revocación de las concesiones y permisos, las siguientes:

I. a XIV. [...]

XV. Limitar el número de prestadores de servicios complementarios o negar su operación mediante actos de simulación, por razones distintas a las contempladas por el artículo 57 de esta ley;

XVI. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y en el título de concesión o permiso respectivos, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y ésta haya quedado firme en términos de ley, y

XVII. No realizar el pago de las contribuciones federales, estatales o municipales por el uso, explotación, y aprovechamiento del inmueble donde se encuentre la concesión, así como por las actividades comerciales o de servicios complementarias a la concesión.

[...]

[...]

La federación, las entidades federativas y los municipios conservarán en todo momento sus facultades y atribuciones económico-coactivas respecto al cumplimiento de las obligaciones y pago de contribuciones que les corresponda de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 48. Para efectos de su regulación, los servicios en los aeródromos civiles se clasifican en:

I. a II. [...]

III. Servicios comerciales: los que se refieren a la venta de diversos productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación del mismo, ni de las aeronaves. Estos servicios pueden ser prestados directamente por el concesionario o permisionario, o por terceros que con él contraten el arrendamiento de áreas para comercios, restaurantes, arrendamiento de vehículos, publicidad, telégrafos, correo, casas de cambio, bancos y hoteles, entre otros, los cuales se sujetarán a las reglas de operación y autorización de giros comerciales y de prestación de servicios en el municipio o delegación donde se encuentre ubicado el inmueble.

[...]

[...]

[...]

Artículo 54 . Todos los actos y contratos para la prestación de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales en los aeródromos civiles de servicio al público serán de carácter mercantil.

Cuando los servicios aeroportuarios y complementarios se proporcionen en los aeropuertos por personas distintas a los concesionarios, los prestadores de dichos servicios deberán constituirse como sociedades mercantiles mexicanas, y deberán registrarse ante la autoridad municipal correspondiente para la obtención de las licencias aplicables.

Artículo 61. En cada aeropuerto se constituirá un comité de operación y horarios que estará integrado por el concesionario del aeropuerto a través del administrador aeroportuario, por el comandante de aeródromo y por las demás autoridades militares y civiles federales, estatales y municipales que intervienen en el mismo, así como por los representantes de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo y de los prestadores de servicios.

[...]

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados, a 25 de octubre de 2016.

Diputados: Clemente Castañeda Hoeflich, Salvador Zamora Zamora (rúbrica).

Que reforma y adiciona los artículos 3, 3 Bis, 4, 8 y 15 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo del diputado Mariano Lara Salazar, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Mariano Lara Salazar, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con lo establecido por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de ésta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

La salud constituye un factor preponderante en la calidad de vida de las personas. De acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, presentada en 2001, las personas con discapacidad “son aquellas que tienen una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales y que al interactuar con distintos ambientes del entorno social pueden impedir su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones a las demás”.1

Según estimación de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de 2010, mil millones de personas viven en el mundo con algún tipo de discapacidad.2 Esto significa que cerca del 15 por ciento de la población mundial experimenta problemas respecto a su funcionamiento físico e intelectual.

En nuestro país, en el 2014, los resultados de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID, 2014) indicaron que de los 119.9 millones de personas que habitaban el país a ese año, 6 por ciento (7.1 millones) tienen o presentan alguna discapacidad, y alrededor de 15.9 millones tienen dificultades leves o moderadas para realizar actividades básicas (personas con limitación).3

Al respecto, es importante distinguir que de la población joven de entre 15 y 29 años de edad, que suma más de 29.7 millones de personas, presentan alguna discapacidad4, circunstancia que nos obliga a reforzar el principal instrumento jurídico garante de los derechos de los jóvenes mexicanos; es decir, la Ley que establece el objeto y atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud.

Lo anterior, con el propósito de contrarrestar y subsanar el trato diferencial y en ocasiones de exclusión para las personas con discapacidad que existe en el país, como también puede observarse en otras naciones.

A lo largo de la historia, el tema de la discapacidad se ha abordado desde distintas ópticas, plasmando valores y conceptos que han impactado la vida de las personas con discapacidad y han condicionado la manera de comprender y atender su problemática.

No obstante, derivado de la reforma constitucional del 11 de junio de 2011 en México, el Estado está actualmente obligado a observar los diversos ordenamientos encaminados a la protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

Por tanto, se encuentra obligado a adoptar todas las medidas pertinentes, y a implementar acciones afirmativas específicas para hacer efectivos los derechos relacionados con las personas discapacitadas, impulsando a través de las instituciones que representan a estos grupos, políticas públicas que permitan su inclusión sin limitaciones, ni excepciones, y promoviendo su participación activa y acceso en todos los ámbitos sociales, en igualdad de condiciones.

En este sentido, se considera necesario fortalecer el trabajo del Instituto Mexicano de la Juventud para que, desde el ámbito de la transversalidad, se impulsen políticas públicas a favor de los jóvenes discapacitados, incorporando de manera expresa en la Ley el principio de inclusión, lo cual permita la visibilidad de los jóvenes mexicanos en condición de discapacidad en el quehacer institucional del organismo encargado del desarrollo integral de este sector de la población mexicana.

Asimismo, se considera pertinente incluir como invitado permanente de su Junta Directiva al director general del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con la finalidad de que, como un participante activo, pueda promover la aprobación de programas y acciones que garanticen las condiciones necesarias para el desarrollo integral de aquellos jóvenes que presenten esta condición.

En Nueva Alianza tenemos la convicción de que existe una necesidad genuina de ampliar los espacios sociodemográficos y económicos en los que actúan los jóvenes en condición de discapacidad; facilitar e impulsar su acceso y adaptabilidad requiere el diseño y la implementación de políticas que aseguren el ejercicio pleno de los derechos de este grupo de población.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Los motivos que originan una discapacidad son diversos. La discapacidad puede presentarse al nacer, por enfermedad, ocasionada por accidentes o edad avanzada. Es sabido que puede afectar a cualquier persona de muchas maneras y que ninguna, sin importar su edad, se encuentra exenta de sufrir esta condición, sea de manera transitoria o permanente. De hecho, se considera que todas las personas en algún momento de nuestra vida seremos discapacitados; por ello, la necesidad de que existan programas sociales, económicos y de salud que apoyen a este sector de la población.

Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)5, las discapacidades más frecuentes son la motriz, que se refiere a la pérdida o limitación de una persona para caminar o moverse, y mantener algunas posturas de todo el cuerpo o de una parte del mismo, incapacidad para subir escaleras o que requieren de la ayuda de personas o aparatos y prótesis para desplazarse; la visual, que incluye la pérdida total de la vista o dificultad para ver con uno o ambos ojos, así como a los débiles visuales y los que aun usando lentes no pueden ver bien; la mental, que abarca las limitaciones para el aprendizaje de nuevas habilidades, alteración de la conciencia y capacidad de las personas para conducirse o comportarse en las actividades de la vida diaria, así como en su relación con otras personas; la auditiva, que corresponde a la pérdida o limitación de la capacidad para oír y escuchar; la de lenguaje, que incluye las limitaciones o problemas para hablar o transmitir un significado comprensible y, finalmente, la de autocuidado, referente a las limitaciones o dificultades para atenderse por sí mismos respecto de su aseo, toma de alimentos y capacidad para vestirse.

En todos estos tipos se encuentran los jóvenes con discapacidad, quienes enfrentan distintas formas de exclusión y se ven afectados por ellas en diversos grados, dependiendo de factores como el tipo de impedimento, lugar de residencia y la cultura a la cual pertenecen.

Además, no solo enfrentan la problemática de sus limitaciones físicas, sino que también se ven obligados a enfrentar las barreras del entorno social, lo que dificulta su derecho de inclusión. Lamentablemente, la discapacidad es motivo de discriminación y los jóvenes que la presentan cuentan con un alto grado de exclusión. Cabe señalar que este grupo de jóvenes tienen menor participación dentro de la economía y, por tanto, registra la tasa de pobreza más alta.6

Muchos son los retos que tienen que enfrentar los jóvenes con alguna discapacidad, son muy escasas las oportunidades con las que realmente cuentan al momento de buscar un empleo, de acceder a servicios de salud, al intentar desplazarse en transportes públicos, al incursionar en el ámbito educativo y, en general, al intentar hacer uso de los servicios de asistencia y apoyo.

Los jóvenes con discapacidad han sido considerados de manera equivoca como improductivos y vistos como una carga social, situación que los ha marginado y limitado para realizar las actividades comunes de la vida diaria.

En función de este panorama y, a fin de revertirlo, es que se requiere de la participación de los sectores gubernamental, económico y de la sociedad civil para promover una cultura de inclusión de los jóvenes en condición de discapacidad, para lograr un trato igualitario y con equidad que les brinde las mismas oportunidades respecto al resto de los jóvenes, y que permita reconocer sus capacidades y habilidades, garantizando su accesibilidad como un derecho universal, lo que significa que deben existir condiciones de igualdad para todos los ciudadanos sin excepción.7

Con la ratificación del Estado mexicano de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad en 20088 surgió la necesidad de crear espacios que aseguren la inclusión de las personas con discapacidad, así como la atención de la discapacidad múltiple, a través de un sistema integral de promoción de una cultura de desarrollo, integración, cuidados, rehabilitación y respeto en todas las áreas de su vida.

En dicha convención se adopta un concepto ampliado de la discapacidad y se reafirma que todas las personas con todos los tipos de discapacidad deben gozar de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Conforme a lo mandatado en la citada Convención, en el Plan Nacional de Desarrollo 2012-2018 se establecieron diversos objetivos que tienen por objeto el que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal desarrollen programas y acciones para dotar de oportunidades, apoyos y servicios que mejoren la calidad de vida de los jóvenes con discapacidad.

Además, por primera vez, se ha elaborado el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, mismo que incluye objetivos, estrategias y líneas de acción para la población con discapacidad.

En el mismo sentido, dentro la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad se establece que los programas dirigidos a las personas con esta condición deben de cumplir con el principio de transversalidad, entendiéndose éste como “el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con discapacidad con un propósito común, y en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo”.9

México ha avanzado de manera importante en la definición de derechos a nivel internacional respecto a las personas discapacitadas, pero es a nivel nacional y local, donde se deben reforzar las medidas que permitan a los jóvenes discapacitados disfrutar y ejercer plenamente sus derechos, generando con ello una verdadera participación y su integración dentro de la sociedad.

Existe una necesidad real e inminente de impulsar, desde el Instituto Mexicano de la Juventud, una perspectiva de inclusión y visibilidad para los jóvenes mexicanos con alguna discapacidad, misma que les permita integrarse completamente a nuestra sociedad, en consideración de sus circunstancias particulares.

Dichos principios ya se encuentran contemplados dentro del texto constitucional; sin embargo, debido a la falta de cultura de la inclusión respecto de los jóvenes con discapacidad, consideramos necesario incorporarlos al ordenamiento jurídico que se propone reformar.

Para cumplir dicho propósito, se requiere de la gestión de recursos financieros, estrategias y metodologías de elaboración de proyectos con base en la normatividad aplicable, para contribuir al desarrollo de una sociedad que proteja a estos grupos en condición de vulnerabilidad.

Conforme a lo anterior, es evidente que el tema de la juventud es un tema transversal; acorde en ello, con la plena convicción de que armonizar ordenamientos federales, estatales y municipales es nuestra tarea permanente y, ante la necesidad de responder a la problemática que enfrentan los jóvenes mexicanos en condición de discapacidad, la presente iniciativa propone incorporar a este ordenamiento jurídico, de manera expresa, la protección de sus derechos y, al mismo tiempo, armonizar la ley de la materia conforme al contenido constitucional, provocando una cooperación y sinergia entre el Instituto Mexicano de la Juventud y el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a fin de permitir el desarrollo integral de este importante sector de la población, procurando la igualdad de trato y oportunidades para los jóvenes discapacitados.

Se considera conveniente establecer como invitado permanente al director general del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con voz, pero sin voto, para que a través de su participación enriquezca con su opinión la perspectiva de inclusión y visibilidad para los jóvenes discapacitados, dentro de las políticas públicas dirigidas a la juventud mexicana.

La integración a la Junta Directiva del Instituto Mexicano de la Juventud del director general del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, busca fortalecer a la institución, así como promover la participación transversal, teniendo a este organismo como un aliado sustantivo en la tarea de coordinar, de manera integral, la promoción e impulso de políticas públicas que fomenten un ambiente de inclusión para los jóvenes discapacitados, mismas que les permitan el pleno goce de sus derechos, atendiendo a su condición particular.

Los jóvenes mexicanos constituyen un grupo en vulnerabilidad respecto del ejercicio de sus derechos, pero los jóvenes en condición de discapacidad se encuentran en mayor grado de vulnerabilidad y marginación.

En Nueva Alianza sabemos que se requiere impulsar el desarrollo de más y mejores proyectos en beneficio de los jóvenes discapacitados, mediante la implementación de acciones que contribuyan a mejorar su calidad de vida, promoviendo un entorno físico y social incluyente, accesible y sin discriminación, que permita su visibilidad y el respeto pleno a sus derechos humanos.

Estamos convencidos de que en México se requiere crear conciencia nacional en beneficio de las personas con discapacidad, particularmente respecto de los jóvenes mexicanos en condición de discapacidad. Todos somos corresponsables de construir un México incluyente, donde las personas con discapacidad sean tratadas con justicia, dignidad y respeto.

Por ello, desde nuestra posición promovemos la integralidad y la transversalidad de las políticas públicas para que incluyan la perspectiva de juventud en todos los ordenamientos jurídicos que correspondan, impulsando programas y acciones a favor de todos los jóvenes, conforme a sus necesidades específicas. No debemos olvidar que “todos somos iguales”.

Fundamento legal

Por lo fundado y expuesto, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con lo establecido por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de ésta Honorable Soberanía, la siguiente Iniciativa con Proyecto de:

Decreto que reforma diversos artículos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Artículo Primero. Se reforman las fracciones I y III del artículo 3; la fracción IV del artículo 3 Bis; las fracciones XI y XIII del artículo 4 y el primer párrafo del artículo 15 Bis; todos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. Promover y fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral, en condiciones de igualdad, inclusión y no discriminación de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamientos legales y Tratados Internacionales suscritos por el Estado mexicano;

II. ...

III. Proponer al Ejecutivo federal programas especiales orientados a mejorar las condiciones de salud y educación de los jóvenes indígenas y jóvenes con discapacidad, así como los espacios para la convivencia y recreación, sin menoscabo de las atribuciones que en estos propósitos competen a otras dependencias;

IV. a VII. ...

Artículo 3 Bis. ...

I. a III. ...

IV. Fomentar en los distintos ámbitos y condiciones en los que se desenvuelven los jóvenes el conocimiento de sus derechos, su comprensión, aprobación y los medios para hacerlos exigibles;

V. a VII. ...

Artículo 4. ...

I. a X. ...

XI. Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes de los jóvenes mexicanos en distintos ámbitos del acontecer nacional y, en especial, en las que participen jóvenes con discapacidad, así como aquellas que reconozcan y fomenten la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y fortalezcan el respeto y el conocimiento de las diversas culturas existentes en el país;

XII. ...

XIII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia, inclusión de las personas con discapacidad y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda;

XIV. y XVI. ...

Artículo 15 Bis. El Consejo ciudadano se integrará con 20 jóvenes mayores de edad y de manera equitativa en cuanto a su género, los cuales serán seleccionados por la junta directiva de conformidad con la convocatoria pública difundida previamente entre las instituciones de educación superior, las organizaciones juveniles vinculadas con el trabajo comunitario, político o social, los sectores público y privado, grupos y organizaciones que promuevan la integración social de los jóvenes con discapacidad y los pueblos y comunidades indígenas.

...

...

Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 8, recorriéndose en su orden los párrafos actuales para pasar a ser tercero y cuarto párrafos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 8. ...

I. ...

a) a j) ...

II. ...

a) a c) ...

...

...

Será invitado permanente con derecho a voz pero sin voto el director general del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las personas con Discapacidad.

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx?tema=P, consultada 15 de agosto de-2016.

2 Informe Mundial sobre la Discapacidad. Organización Mundial de la Salud. Banco Mundial 2011. Disponible en

shttp://www.who.int/disabilities/world_report/2011/es/. Consulta realizada el 15 de agosto de 2016.

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), Consejo Nacional de Población (Conapo. Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2014. Boletín de Prensa número 271/15. Disponible en 4 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2015/especiales/especial es2015_07_1.pdf e

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. “Estadísticas a propósito del... Día Internacional de las Personas con Discapacidad” (3 de diciembre). Disponible en http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/discapacidad0.pdf. Consulta realizada el 16 de agosto de 2016.

Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Censo de Población y Vivienda 2010 (Cuestionario ampliado). Población total y su distribución porcentual según condición y causa de limitación en la actividad para cada entidad federativa y grupos de edad. Disponible en: http://www3.inegi.org.mx/sistemas/TabuladosBasicos/Default.aspx?c=27303 &s=est. Consultada el 16 de julio de 2016.

5 Inegi. “Estadísticas a propósito del...”. Obra citada, página 4.

6 Secretaría de Gobernación. Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018. Disponible en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5343100&fecha=30/04/2 014, consultada el 16 de agosto de 2016.

7 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Disponible en http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf, consultada el 16 de agosto de 2016.

8 Ibídem 7.

9 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Artículo 2, fracción XXVIII. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm, consultada el 16 de agosto de 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 25 días del mes de octubre de 2016.

Diputado Mariano Lara Salazar (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 52 a 52 Quáter a la Ley de Aviación Civil, a cargo de la diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, 285 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 52 y adiciona los artículos 52 Bis, 52 Ter, 52 Quáter de la Ley de Aviación Civil en materia de vuelos cancelados, sobrevendidos y con retraso.

Exposición de Motivos

El transporte aéreo es un sector básico en un mundo globalizado, ya que fomenta el progreso económico y social, por medio de él se conectan personas, países y culturas, al mismo tiempo que provee acceso a los mercados globales, generando comercio y turismo. De aquí que la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece)1 mencione que “El transporte de mercancías y de personas es fundamental para elevar la productividad de todos los sectores.

Pardinas2 señala que “La economía global es un sistema que funciona bajo tres tipos de intercambios. Por medio de conteiners, barcos, puertos, carreteras, camiones y trenes se intercambian materias primas y manufacturas. Con los satélites, la banda ancha, los teléfonos y las computadoras se mueven datos, voces, imágenes y el dinero en su versión digital. Gracias a los aviones y los aeropuertos se conecta a las personas”.

Según la Asociación Internacional de Transporte Aéreo, en todo el mundo y todos los días, hay más de 100 mil vuelos que llevan a las personas y a las mercancías a sus destinos, más de 3.7 mil millones estarán viajando ya sea por motivos laborales, familiares o por turismo; gracias a los avances tecnológicos, volar se ha convertido en la forma más rápida y segura de conectar dos puntos remotos, si analizamos las estadísticas, nos damos cuenta como cada día hay una mayor oferta de vuelos, más competidores, y por lo tanto, una mayor cantidad de pasajeros.

Si vemos los números respecto al transporte aéreo regular en México, el total de pasajeros que usaron este servicio pasó de 25.1 millones en 1993 a 73.2 millones en 2015 y para 2016 la Secretaria de Comunicaciones y Transportes (SCT) tiene una meta de 80.2 millones de personas.

La Ley de Aviación Civil de 1995 liberalizó las tarifas aéreas provocando esta alza de pasajeros, esto también provocó que la calidad en la prestación de los servicios disminuyera, dando lugar a la afectación de los derechos del usuario de los servicios de las aerolíneas, mientras que a nivel internacional operaron diferentes sistemas que muchas veces no tenían coincidencias entre sí.

A pesar de la gran importancia que tiene el transporte aéreo, actualmente enfrenta serios retos que tiene que ver con la calidad del servicio, es muy común ver en los aeropuertos una gran cantidad de pasajeros que sufren las consecuencias de que su vuelo esté retrasado, cancelado, o sobrevendido.

La Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) ha identificado diferentes prácticas en contra de los pasajeros, como no dar servicio, cambio o devolución o rembolso; incurrir en sobreventa de boletos, demoras y cancelaciones de vuelos; información consultable en el Buró Comercial de la Profeco.3

Por ejemplo, en el caso de demoras, según la información que publica la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SCT, podemos ver en su índice4 que en el periodo que va de enero a junio de 2016, un 23% de todas las operaciones nacionales presentó alguna demora, esto quiere decir, que de las 70,515 operaciones realizadas, unas 16,218 presentaron algún retraso. Cabe mencionar que solo un 10% tuvo una causa atribuible a la propia aerolínea.

Es muy común que las empresas acepten un número de reservas en los vuelos superior al número de asientos del avión debido a la probabilidad de que haya pasajeros que no se presenten, esta práctica, aunque es prohibida o limitada en otras regulaciones, sigue existiendo en México. Las aerolíneas según sus datos históricos pueden estimar cuántos posibles pasajeros realizarán el viaje, por lo que se les sigue permitiendo que vendan 2 o más veces un mismo lugar.

Si se analizan los datos de abordaje denegados involuntarios, nos damos cuenta que si se suman los resultados de las 6 empresas nacionales con reportes publicados, durante el periodo enero a mayo de 2016, son 19 mil 259 pasajeros a quienes se le ha negado su transporte.

Según la versión publica del dictamen preliminar del expediente IEBC-001-2015 sobre las condiciones de competencia, existentes en los procedimientos de aterrizaje y despegue del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México que presentó la Cofece5 se menciona que: “A pesar de tener un horario de aterrizaje y despegue asignado, y de contar con un margen de tolerancia de operación del mismo de más/menos quince minutos, los transportistas aéreos operan vuelos con grandes diferencias de tiempo respecto de hora asignada”.

A la vez señala que un alto porcentaje de demoras “implica una barrera a la entrada y expansión de todos los transportistas aéreos, puesto que la operación de vuelos con demora significa el desplazamiento de algún vuelo que tenía asignado el horario en el cual se realizó la operación con demora y la falta de orden en la operación del aeropuerto.”

También es importante mencionar el papel que juega el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, que tiene la densidad más alta de tráfico en el país y que desde 2005 ha tenido diferentes declaratorias de saturación de campo aéreo en ciertas horas. Su importancia radica en que una gran cantidad de vuelos lo tienen como origen y destino, por lo que tomando en cuenta la interdependencia de los vuelos, es frecuentemente la excusa para la cadena de demoras en los vuelos. Sin embargo, de acuerdo a Cofece una gran proporción de los retrasos no tiene que ver con la saturación del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

Más allá, se presume una mala planificación en los vuelos, con escalas demasiados cortas entre vuelos, deficiencias técnicas, falta de personal de tierra e incluso insuficientes pilotos y aeronaves, lo que provoca un derrumbe en cadena, ya que como se mencionaba, los vuelos están interconectados.

Ante una demora, cancelación o sobreventa, los más perjudicados son los pasajeros que ven truncados sus planes de viaje, pierden valioso tiempo con su familia o no pueden cerrar un negocio, a esto se lo suma a que pocas veces conocen sus derechos y que las aerolíneas ante situaciones como estas, no brindan información oportuna y pocas veces ofrecen una explicación o solución.

Si analizamos el marco jurídico vigente en nuestro país, y ante la falta de normativa especializada en los derechos de los usuarios de las líneas áreas, nos encontramos que el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil regula los supuestos de sobreventa y de cancelación de vuelos, sin embargo, en la iniciativa se propone derechos más amplios para los pasajeros y obligaciones más estrictas para los concesionarios y permisionarios.

De igual forma, la iniciativa propone adicionar tres artículos que regulen las acciones por demoras o retrasos en los vuelos, que especifiquen el proceso a seguir en dado caso de que exista una sobreventa y dotar de información a los pasajeros, con todo lo anterior se fomentaría que las aerolíneas cumplan sus horarios en respeto a los derechos de los pasajeros. Cabe mencionar que se mantienen las sanciones que marca la legislación vigente para las aerolíneas en caso de incurrir en estas conductas. Para tener un panorama más completo se hace el siguiente cuadro comparativo del contenido de la iniciativa:

Durante las pasadas legislaturas, se han presentado diferentes iniciativas, tanto de Diputados federales y Senadores de todas las corrientes políticas, estas comparten el diagnóstico y la problemática, pero han incluido acercamientos diversos para solucionarla. La presente iniciativa aporta un enfoque que pretende adoptar las mejores prácticas regulatorias internacionales, subsanando un vacío legal, a la vez que se refuerza y se clarifican los derechos de los usuarios de los servicios aéreos.

En primer término, con la reforma al artículo 52, se busca inhibir la práctica de la sobreventa y las cancelaciones, haciendo poco costeable para una aerolínea que pueda utilizar dicha estrategia, a la vez que se refuerzan los derechos que tienen los usuarios de los servicios aéreos.

En el marco jurídico actual, el pasajero ante una cancelación o sobreventa, tenía que elegir una de tres opciones: que se le reintegrara el precio del pasaje, transporte substituto, o transportarle en la fecha posterior que convenga, además de que se incluía una indemnización no menor al 25% en caso de elegir la primera o última opción.

Con esta reforma, en todos los casos, el usuario tendrá derecho a recibir el reintegro de la totalidad del boleto, además de darle la oportunidad de elegir entre transporte sustituto gratuito en su primer vuelo disponible o transportarle en la fecha posterior que convenga, además se le dará una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto.

Cabe mencionar que la reforma incluye más derechos para el usuario en dado caso que ya se encuentre en el aeropuerto como darle el servicio de internet, además específica cuáles serán las condiciones y requisitos para proporcionar alojamiento en hotel.

Dicha iniciativa, a su vez incluye un mecanismo cuando se deniegue el embarque por sobreventa de boletos, a la vez que privilegia a los usuarios con vulnerabilidad, como los menores no acompañados, los pasajeros con alguna discapacidad, las personas adultas mayores y las mujeres embarazadas.

De igual forma, la iniciativa por primera vez incluye el procedimiento y derechos que tendrán los vuelos demorados, desglosándolos por número de horas que pasan y garantizando al usuario la información pertinente y oportuna sobre la causa del retraso.

Por último, la iniciativa obliga a los permisionarios o concesionarios a que entreguen de manera impresa a cada pasajero, sus derechos y los procedimientos para poder acceder a ellos, en caso de estar en una situación de cancelación, sobreventa o demora, a la vez que deberán designar a los empleados para atender las quejas de los pasajeros.

Por lo anterior someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que modifica el artículo 52 y adiciona los artículos 52 Bis, 52 Ter, 52 Quáter de la Ley de Aviación Civil

Artículo Único. Se reforma el artículo 52 y adiciona los artículos 52 Bis, 52 Ter, 52 Quáter de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 52. Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, deberá reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje; además a elección del pasajero , deberá:

I. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto gratuito en su primer vuelo disponible. En caso de que el pasajero ya se encuentre en el aeropuerto tendrá que proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica al punto de destino e internet ; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; además, cuando el pasajero no radique en la Ciudad del aeropuerto , le proporcionará alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta o la espera sea mayor a 8 horas , y en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto, o

II. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque, además se le dará una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Artículo 52 Bis. En los casos de la denegación de embarque por sobreventa de boletos el permisionario deberá buscar pasajeros que renuncien voluntariamente a sus reservas a cambio de los beneficios que acuerden el pasajero interesado y el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, mismos que no podrán ser menores a los establecidos en esta ley.

En caso de que el número de voluntarios no sea suficiente para que los restantes pasajeros con reservas puedan ser embarcados en dicho vuelo, el concesionario o permisionario podrá denegarles el embarque contra su voluntad.

Tendrán privilegio para el abordaje los menores no acompañados, los pasajeros con alguna discapacidad, las personas adultas mayores y las mujeres embarazadas.

Artículo 52 Ter. En caso de vuelos demorados, procederá lo siguiente:

I. El concesionario o permisionario deberá informar a los pasajeros los motivos de la demora y el tiempo estimado de la misma.

II. Si este es mayor a una hora de acuerdo a lo señalado en el documento de abordaje, el concesionario o permisionario deberá: reintegrar de forma inmediata un 25% del precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;

III. Si este es mayor a dos horas de acuerdo a lo señalado en el documento de abordaje, el concesionario o permisionario deberá: reintegrar de forma inmediata un 50% del precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;

III- Si el vuelo es demorado por más de 3 horas, el pasajero afectado será indemnizado por la totalidad precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

En todo caso, el concesionario o permisionario le deberá otorgar como mínimo y sin cargo los servicios de comunicación telefónica al punto de destino e internet; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; además, cuando el pasajero no radique en la Ciudad del aeropuerto, le proporcionará alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta o la espera sea mayor a 8 horas, y en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto.

En caso de retraso por más de una hora, el pasajero tendrá en cualquier momento el derecho de cambiar su boleto a billete a otra fecha que le convenga hacia mismo destino, sin ningún cargo adicional por cambio de fecha.

Cuando los retrasos de vuelos sean por causas no imputables al propio concesionario o permisionario, causados por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, quedarán exentos de pagar las indemnizaciones.

Articulo 52 Quáter. En caso de cancelación de vuelo, sobreventa o retraso mayor a una hora, el permisionario o concesionario deberá entregar de forma impresa a cada pasajero sus derechos y los procedimientos para poder acceder a ellos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 120 días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias federales competentes tendrán 60 días naturales, partir de la entrada en vigor del presente decreto, para hacer las modificaciones necesarias a sus reglamentos.

Notas

1 Consultado el 13 de octubre de 2016 en

https://www.cofece.mx/cofece/images/Promocion/Historias/ AMX-DELTA-v3.pdf

2 Consultado el 13 de octubre de 2016 en http://imco.org.mx/politica_buen_gobierno/el-aeropuerto-y-el-2018/

3 Consultado el 17 de octubre de 2016 http://burocomercial.profeco.gob.mx/BC/faces/bus_sector.jsp

4 Consultado el 14 de octubre de 2016 en
http://www.sct.gob.mx/transporte-y-medicina-preventiva/
aeronautica-civil/7-inconformidades-de-aerolineas/71-demorasindice-de-puntualidad/

5 Consultado el 14 de octubre de 2016 en
https://www.cofece.mx/cofece/images/AI/Dictamen_preliminar_29022016_.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2016.

Diputada Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 12, 14, 54, 55 y 59 de la Ley General de Educación, suscrita por las diputadas Adriana del Pilar Ortiz Lanz y Yulma Rocha Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI

Las suscritas, Adriana del Pilar Ortiz Lanz y Yulma Rocha Aguilar, diputadas de la LXIII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 12, 14, 54, 55 y 59 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La función educativa en México, ya sea de naturaleza pública o privada, se desarrolla en el interior de un orden normativo enmarcado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; instrumento que garantiza en su artículo 3o. que toda persona tiene derecho a recibir educación.

Bajo este precepto constitucional, el Estado está obligado a impartir educación básica –preescolar, primaria y secundaria– y educación media superior, además de promover y atender todos los tipos y modalidades educativas, tales como la educación inicial y la educación superior. Asimismo, deberá garantizar que todos los niveles educativos de carácter obligatorio sean de calidad para lograr el máximo nivel de aprendizaje de los educandos.

En el caso específico de la educación que es impartida por particulares, éstos se encuentran sujetos a lo que señala el artículo constitucional antes citado, en su fracción VI, que establece lo siguiente:

“IV. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán...”.

Ahora bien, con relación a la educación superior, el Estado debe impulsar la calidad educativa que permita la formación de profesionistas competitivos y comprometidos con el desarrollo regional y nacional, y que contribuya a la edificación de una sociedad más justa.

La educación de tipo superior en nuestro país se conforma por tres niveles: 1) Técnico Superior, el cual forma profesionistas técnicamente capacitados para el trabajo en una disciplina específica, sus programas de estudio son de dos años y se tiene la posibilidad de estudiar posteriormente dos años más y lograr una licenciatura o ingeniería; 2) Licenciatura, impartida por instituciones tecnológicas, universitarias y de formación de maestros; es de carácter terminal y forma profesionistas en las diversas áreas del conocimiento con programas de estudio de cuatro años o más; y 3) Posgrado, que divide en estudios de especialidad, maestría y doctorado; forma profesionistas con alto grado de especialización profesional, que se acreditan mediante un título o grado.

Consideramos una prioridad fomentar la educación de calidad en el ámbito de las instituciones educativas de nivel superior públicas y privadas que juegan un papel clave en la formación de profesionistas, ya que contribuyen de manera significativa al desarrollo del país y a la transformación justa de la sociedad. Entendida la educación de calidad como aquella que sea: equitativa, pertinente, flexible, innovadora, diversificada y de amplia cobertura.

La Ley General de Educación ofrece especial atención a la manera en que los particulares deben impartir educación, en lo concerniente a las autorizaciones o reconocimientos de validez oficial de estudios, lo cual se encuentra regulado y establecido en los artículos 54, 55 y 57, que a la letra dicen:

Artículo 54. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.

Por lo que concierne a la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado. Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios.

La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.

La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional.

Artículo 55. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21;

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y

III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica.

Artículo 57. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:

I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente ley;

II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;

III. Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;

IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y

V. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.”

En torno a los reconocimientos de validez oficial de estudios, la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, establece en su artículo 10 lo siguiente:

“Las instituciones públicas de educación superior y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios participarán en la prestación de los servicios educativos, de acuerdo con las disposiciones de este ordenamiento”.

Como puede observarse, tanto en la Constitución, como en la Ley General de Educación y la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, se constriñe y faculta a los particulares, para que observen lo que señala la norma, en lo que se enlista como mínimos y máximos que se deben observar para obtener autorización o reconocimiento de validez oficial a sus respectivos planes de estudio.

Los artículos 54, 55 y 57 de la Ley General de Educación, primordialmente, constituyen el marco que regula el otorgamiento y demás generalidades relativas a los reconocimientos de validez oficial de estudios.

En ese sentido, de conformidad con los preceptos constitucionales y legales, y con relación al tema que nos ocupa, se entiende por Estado, –en sus tres niveles de competencia: federación, estados y municipios– a la autoridad competente para otorgar reconocimientos de validez oficial de estudios a los particulares que así deseen prestar el servicio educativo en todo el territorio nacional.

Actualmente, las escuelas de educación superior que imparten los particulares suman 2 mil universidades de las cuales sólo están certificadas 109 que atienden a 550 mil alumnos, y representan 51 por ciento de la matrícula estudiantil en escuelas particulares, además de estar agremiadas a la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior (FIMPES).

Es de suma importancia señalar que en los últimos años han proliferado instituciones educativas privadas de nivel superior que han menoscabado la educación de excelencia, dejando de lado la formación técnica, profesional y de investigación del alumno.

De acuerdo con datos de la FIMPES, existe una preocupante cifra de escuelas que imparten estudios superiores sin certificación; tan sólo en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México, de 700 universidades particulares que se encuentran dando servicios, sólo 35 están certificadas.

Lo anterior revela que existen escuelas de educación superior que, al no estar debidamente certificadas, no hay manera de garantizar que la educación que en ellas se imparte, sea conforme al precepto de calidad, consagrado en el artículo 3o. de nuestra Constitución.

Con la presente propuesta se pretende promover que las escuelas de educación superior se ciñan a lineamientos que emita la Secretaría de Educación Pública, a través de los cuales se establezcan los objetivos y metas encaminadas a la impartición de una educación de calidad, para que de esta manera, se pueda cumplir, respetar y garantizar el derecho constitucional a una educación de calidad.

En otras palabras, se pretende lograr que las escuelas particulares de educación superior cumplan con los requisitos legales y aquellos que a través de lineamientos emita la Secretaría de Educación Superior, en concordancia con lo que consagra el artículo 3o. constitucional.

Lo anterior en razón de que hoy por hoy sólo tienen la obligación de tener autorización las escuelas privadas que impartan estudios de primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica. Sin duda, esta problemática representa una brecha normativa que no permite garantizar la impartición de educación de calidad por parte de escuelas particulares de educación superior.

Por otra parte, las instituciones particulares de educación superior no requieren de autorización previa por parte de autoridad educativa alguna para poder operar. Sin embargo, si lo solicitan, pueden obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios para los planes y programas.

Frente a esta problemática, como legisladores, debemos fortalecer la normatividad para colocar medidas preventivas que permitan dar certeza jurídica a los padres de familia y a los estudiantes para salvaguardar el derecho a la educación de nivel superior.

Debemos fortificar y mejorar la norma jurídica a efecto de promover que las escuelas de educación superior cuenten con las instalaciones adecuadas, con docentes calificados y con programas de estudio de calidad.

De esta manera, los estudios de educación superior impartidos por particulares seguirán siendo una opción alternativa a la pública donde se privilegie al alumno y a la igualdad de oportunidades para fomentar la inclusión social.

De igual forma, consideramos necesario que las instituciones de educación superior que imparten los particulares también cuenten con la autorización a iniciar sus operaciones académicas.

La autoridad educativa debe solicitar previamente a los particulares que quieran abrir instituciones de educación superior la autorización y el reconocimiento de validez de sus planes y programas de estudios.

Ahora bien, para continuar con el análisis de la legislación en el tema que nos ocupa, el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:

“Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio”.

En el mismo tenor, el artículo 26, apartado A, segundo párrafo de la Carta Magna establece el carácter obligatorio del Plan Nacional de Desarrollo en los programas de la administración pública federal:

Artículo 26.

A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.”

De acuerdo con datos que reporta la Secretaría de Educación Pública, en su Sistema de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE) federal y estatal del nivel educativo superior, en el que se encuentra a disposición del público en general la relación de las instituciones particulares y programas educativos con reconocimiento de validez oficial de estudios en todas sus modalidades, señala que en la actualidad existen un total de 5 mil 372 instituciones que han tramitado y recibido RVOE, de las cuales 3 mil 461 lo han hecho a través de la Secretaría de Educación Pública (SEP) como instancia federal; mil 789 con las autoridades educativas estatales; y 122 con las universidades e instituciones de educación superior facultadas para otorgarlo.

Es decir, tan sólo 35 por ciento de todas las instituciones particulares de educación superior han recibido reconocimiento de validez oficial de estudios por alguna autoridad educativa perteneciente a una determinada entidad federativa.

Debido a la actual concurrencia para otorgar reconocimientos de validez oficial de estudios, entre las autoridades educativas tanto federal como estatales, no existen datos precisos del número de reconocimientos de validez oficial de estudios otorgados por tipo educativo en todo el país.

Con relación al nivel superior, se estima que la Secretaría de Educación Pública ha otorgado el correspondiente reconocimiento de validez oficial de estudios a 19 mil planes y programas de estudios; cifra que representa 80 por ciento de todos los reconocimientos otorgados en el territorio nacional.

En el caso de la educación media superior, y de acuerdo con el Sistema de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del tipo media superior y formación para el trabajo, de la Subsecretaría de Educación Media Superior de la SEP, existen en la actualidad 17 mil 509 planes y programas de estudios con RVOE.

Se estima que de esa cantidad, alrededor de 10 mil corresponden a reconocimientos otorgados por la Secretaría de Educación Pública, lo que representa más de 60 por ciento del total de reconocimientos en el país.

Sin embargo, el propio sistema no permite la consulta por tipo de RVOE, lo que impide conocer con precisión el dato sobre la autoridad educativa de origen que otorgó dicho reconocimiento.

En este orden de ideas, consideramos pertinente y necesario establecer que para el otorgamiento de reconocimientos de validez oficial de estudios, las autoridades educativas, en sus respectivos niveles, –federal y locales–, deberán contemplar los lineamientos que emita la Secretaría de Educación Pública para tal efecto, adicionalmente a las condiciones básicas contempladas en la ley para la prestación del servicio, como lo son: contar con un plan y programa de estudios aprobado; contar con personal docente cualificado para impartir las materias del plan de estudios; y contar con instalaciones adecuadas para la impartición de las clases.

Asimismo, se propone que los particulares podrán impartir el servicio educativo, siempre y cuando los planes y programas de estudios sean acordes a los lineamientos que emita la Secretaría de Educación Pública para tal efecto, para impulsar la generación de empleos y en general, la competitividad en nuestro país.

Consideramos que la redacción de las disposiciones vigentes relativas a los reconocimientos de validez oficial de estudios, permite a los particulares iniciar la operación en sus planteles educativos aún sin contar con dicho reconocimiento de validez oficial expedido por la autoridad educativa. Al efecto, nos permitimos hacer referencia el artículo 59 de la Ley General de Educación, que a la letra establece:

“Artículo 59. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad. En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude el artículo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.”

Como podemos observar, lo enunciado por el dispositivo legal citado con anterioridad, en muchas ocasiones se cumple de manera parcial, ya que el particular con el sólo hecho de mencionar que su registro o autorización está en trámite, puede inspirar la confianza suficiente para que el educando ingrese a cursar su nivel académico a dicho plantel, sin que se le garantice, que al momento en que culmine su ciclo escolar o nivel académico, se le podrá expedir documento público mediante el cual acredite que ha concluido de manera satisfactoria su preparación, generando graves complicaciones académicas para el alumno que puede inclusive dejar su preparación trunca por una omisión administrativa.

Por lo antes mencionado, cabe resaltar, la importancia de que todas las instituciones particulares que presten el servicio de educación en cualquiera de su nivel académico cuenten con el reconocimiento de validez oficial de estudios (RVOE) otorgado por la autoridad educativa.

En este sentido, consideramos necesaria la reforma de los artículos 12, 14, 54, 55 y 59 de la Ley General de Educación, a efecto de que se establezca que el otorgamiento de reconocimientos de validez oficial de estudios se realice de conformidad con lineamientos que emita la Secretaría de Educación Pública para tal efecto, como requisito sine qua non , para el funcionamiento de las instituciones particulares de educación superior.

Para apreciar las diferencias existentes entre la propuesta de esta iniciativa y el texto vigente de la ley, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Sin duda, tanto la educación pública impartida por el Estado como la educación impartida por los particulares, en cualquiera de sus tipos y modalidades son los pilares para seguir construyendo una sociedad de derechos y libertades.

Sin embargo, es un hecho que las disposiciones aplicables en el texto vigente de la Ley General de Educación, han ocasionado que en las entidades federativas, determinadas asociaciones que prestan servicios educativos particulares se han instalado en sus demarcaciones sin sujetarse a lineamientos ni criterios fundamentales emitidos por la Secretaría, lo cual impide garantizar y cumplir cabalmente lo establecido en el mandato constitucional relativo a la impartición de educación de calidad; entendiendo por calidad “la congruencia entre los objetivos, resultados y procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad”, en los términos del artículo 8o., fracción IV, de la Ley General de Educación.

Finalmente, con la presente propuesta se persigue que los particulares que prestan servicios educativos se ajusten y sujeten a los objetivos, metas y criterios emanados de los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Educación Pública, medida con la cual se podrá cumplir y garantizar el mandato constitucional relativo a la impartición de educación de calidad, particularmente en lo que respecta a los reconocimientos de validez oficial de estudios.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 12, 14, 54, 55 y 59 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 14; el párrafo tercero del artículo 54; las fracciones II y III del artículo 55; el primer párrafo del artículo 59; y se adiciona la fracción V Quáter al artículo 12 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. a V Ter. ...

V Quáter. Fijar los lineamientos a los que deberán sujetarse las autoridades educativas para el otorgamiento del reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares.

VI. a XIV. ...

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a III. ...

IV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares, de conformidad con los lineamientos que la Secretaría emita;

V. a XIII. ...

...

Artículo 54. ...

...

La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos, de conformidad con los lineamientos que la Secretaría emita.

...

Artículo 55. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. ...

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que se establezcan en los lineamientos que emita la Secretaría para tal efecto . Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y

III. Con planes y programas de estudio que cumplan con los lineamientos que la Secretaría emita para tal efecto , en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica.

Artículo 59. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán sujetarse a los lineamientos que emita la Secretaría para tal efecto.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública emitirá los lineamientos a que se refiere la fracción V Quáter del artículo 12, en un plazo no mayor a 180 días a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2016.

Diputadas: Adriana del Pilar Ortiz Lanz, Yulma Rocha Aguilar (rúbricas)

Que reforma el artículo 27 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el inciso b) de la fracción IV, así como el inciso g) de la fracción V, ambos del artículo 27 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En materia de derechos humanos, uno de los grandes pendientes del Estado mexicano es la eliminación paulatina de la discriminación que aún se sigue presentando en cualquiera de sus modalidades dentro de nuestra sociedad, por lo que resulta importante que algunos ordenamientos legales sean ajustados con nuestra Carta Magna y con la legislación de la materia y que de esa manera, las medidas que se tomen sobre el particular, sean más efectivas.

Los párrafos primero y quinto del artículo 1o. constitucional, sobre el particular, expresamente señalan lo siguiente:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Una vez que observamos el texto constitucional, podemos puntualizar que la discriminación tiene sentadas sus bases en la desinformación, en la intolerancia, en la falsa idea de superioridad de unas personas sobre otras, en el odio, entre otros aspectos, lo cual obedece a patrones culturales que se han desarrollado en la sociedad mexicana a lo largo de las décadas, y que desafortunadamente, existe renuencia para dejarlos diluir, a pesar de los efectos negativos y afectaciones que se pudieran ocasionar a aquellas personas que se encuentren en alguna situación o circunstancia susceptible de ser menospreciada, incluso dichos efectos pueden repercutir en su núcleo familiar y trascender a terceros, tal como lo establece la fracción III del artículo 1o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.1

De igual modo, la discriminación constituye un derecho fundamental que se encuentra reconocido en una amplía pluralidad de instrumentos internacionales ratificados por nuestro país. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en su artículo 26 lo siguiente:

“Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé en su artículo 2.2 lo siguiente:

“Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 1.1 que:

“Los Estados parte en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

Asimismo, la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia entiende por discriminación lo siguiente:

“...cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados parte.

La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra.”

La discriminación afecta la dignidad humana al instante, sólo que en algunos casos, sus efectos se pueden prolongar en el tiempo y propiciar rezago en el desarrollo de las personas, y colateralmente, vulnerar otros derechos humanos como lo es el libre desarrollo de la personalidad.

A pesar de que ya tiene vigencia el nuevo sistema de justicia penal, así como el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal, como los pilares que sostienen el carácter garantista de los procesos penales que se instauren, aun es inacabada la protección, promoción y respeto a los derechos humanos, tanto de los ofendidos o víctimas, como los de los imputados.

Para efecto del presente proyecto, los imputados son a quienes se les identifica administrativamente una vez que en el auto de vinculación a proceso se determina su probable responsabilidad en la comisión del delito en cuestión, y como excepción a ello, sólo ocurrirá antes, cuando se haya cometido alguno de los delitos expresamente señalados en el artículo 19 constitucional y en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin embargo, la problemática a la que se enfrentan las personas que son condenadas a prisión, es sobre el manejo que se le da a la ficha signalética y a los antecedentes penales que se generan al salir de prisión, situación que históricamente se ha presentado y les ha ocasionado obstáculos para lograr una efectiva reinserción social.

Al efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece un criterio sobre el particular en la siguiente tesis aislada:

Época: Décima Época
Registro: 2012511
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de septiembre de 2016 10:18 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXXI/2016 (10a.)

Reinserción social. Alcances de este principio establecido en el artículo 18, párrafo segundo, de la constitución política de los estados unidos mexicanos. De la evolución histórica del artículo constitucional citado, se advierte que los cambios en su redacción reflejan los diversos propósitos que han perseguido la pena y el sistema penitenciario en su conjunto; en principio, se consideró que el autor del delito era una persona degenerada, de ahí que la Constitución General tuviera como finalidad su regeneración; en un segundo momento, se le percibió como un sujeto mental o psicológicamente desviado que requería de una readaptación, en ambos casos debía ser objeto de tratamiento; mientras que las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y el 10 de junio de 2011, respectivamente, básicamente resultaron en: i) La sustitución del término “readaptación” por “reinserción”; ii) El abandono del término “delincuente”; iii) La inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como medio para lograr la reinserción; iv) La inclusión de un objetivo adicional a “lograr la reinserción”, a saber: “procurar que la persona no vuelva a delinquir”; y, v) La adición del concepto “beneficios” como parte de la lógica del sistema penitenciario. De este modo, la intención del Constituyente consistió en cambiar el concepto penitenciario de readaptación social por uno más moderno y eficiente, denominándolo “reinserción” o “reintegración” a la sociedad apoyado, entre otros elementos, en el respeto a los derechos humanos y el trabajo. Por tanto, a raíz de la citada reforma de 2008, la reinserción social, como fin de la pena, no acepta la idea de que al culpable se le caracterice por ser degenerado, desadaptado o enfermo, y que hasta que sane podrá obtener no sólo la compurgación de la pena, sino inclusive alguno de los beneficios preliberacionales que prevé la norma. En consecuencia, el ejercicio de la facultad legislativa en materia de derecho penitenciario no puede ser arbitraria, pues la discrecionalidad que impera en la materia y que ha sido reconocida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, especialmente en materia de beneficios preliberacionales, debe aspirar a conseguir un objetivo constitucional, consistente en la reinserción social del individuo, antes que en su regeneración o readaptación.

Primera Sala

Amparo en revisión 1003/2015. 30 de marzo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

La identificación administrativa de los imputados, se efectúa al imponerles prisión preventiva, siendo necesario recabar sus datos personales para levantar la llamada ficha signalética, que es el documento que contiene los datos particulares o generales del individuo (como el nombre, alias, sexo, edad, domicilio, estado civil, etc.), su media filiación, el delito en que incurrió, sus medidas corporales y señas particulares; así, la constancia de no antecedentes penales, es el documento que se genera al ser condenado a prisión un interno, haciéndose constar sus generales, los datos del juicio, el delito por el cual se siguió la causa, la pena impuesta, etcétera, o bien, la afirmación de inexistencia de antecedentes penales.

Asimismo, la ficha signalética de un procesado es levantada con la idea de que sea uno de los elementos que debe ponderar el juzgador al emitir su juicio e individualizar la pena que le impondrá, además de que sabrá sí dicho enjuiciado tiene anteriores ingresos a prisión o estuvo sujeto a diversos procesos, con lo cual podría determinarse la imposición de una sanción mayor, al visualizarse una potencial reincidencia del agente, además de que también se le puede dar utilidad de carácter estadístico, así como también para establecer criterios que contribuyan a la prevención del delito.

Bajo esa lógica, los datos de aquellas personas que fueron condenadas a prisión, se incorporarían en una carta de no antecedentes penales, información a la que desafortunadamente se le ha dado un uso equivocado, ya que a pesar de que estas personas han compurgado su pena, suelen ser rechazadas cuando buscan un empleo, por lo que resulta discriminatorio que los empleadores exijan como un requisito para obtener un empleo, una carta de no antecedentes penales.

El manejo que hoy en día se le da a los antecedentes penales de las personas, es discriminatorio, puesto que segrega y estigmatiza a las personas que fueron sentenciadas por la comisión de algún delito, quienes finalmente han compurgado su pena, y por tal motivo, es que buscan darle un cauce legal a su vida y ser aceptados de nueva cuenta por la sociedad, sólo que al ser rechazados por ésta, les impone una “doble sanción”, la cual obstaculiza su desarrollo y reinserción social, generándose una injustificada categorización de los ciudadanos.

Tales circunstancias transgreden en perjuicio de aquellas personas que fueron condenados por la comisión de algún delito, sus derechos humanos de dignidad humana, y del libre desarrollo de la personalidad, así como los principios de no discriminación, de igualdad, de presunción de inocencia, y de reinserción social previstos en nuestra Constitución Política, ya que el rechazo generalizado de que son objeto, le impide desarrollar un proyecto de vida y dedicarse a alguna actividad laboral debido a la existencia de los antecedentes penales, tal como lo señala r el Máximo Tribunal de nuestro país en el siguiente criterio:

Época: Novena Época
Registro: 165822
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Civil, Constitucional
Tesis: P. LXVI/2009
Página: 7

Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aspectos que comprende. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral , así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.

Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

Cuando se determina imponer prisión preventiva al imputado, cuenta con una secuela procesal para deslindar su responsabilidad en la comisión del delito, por lo que al decretarse su libertad, los datos que fueron recabados para levantar la ficha signalética correspondiente, son eliminados y las constancias que contienen tal información en el expediente de la causa, son entregadas al interesado, sin embargo, en el caso de los condenados, dicha información es conservada por las autoridades, tanto jurisdiccionales, como penitenciarias, para darle una utilidad de carácter interinstitucional, así como estadístico y de prevención del delito, sólo que el verdadero problema radica en que tales antecedentes suelen ser requeridos para que las personas que han compurgado una pena de prisión, ejerzan algún derecho, como lo es el de obtener un empleo.

En ese sentido, al ser rechazados por los empleadores debido a los antecedentes penales con que cuentan, estamos frente a una segregación y marginación para este tipo de personas, quienes al carecer de los medios necesarios para subsistir y reintegrarse a la sociedad, se vuelven susceptibles a la reincidencia en el delito, y de ese modo, propiciar lo que se le ha llamado como “la puerta giratoria”,2 el cual es un fenómeno que implica la vuelta del agente a la posibilidad de ser juzgado e incluso ser sujeto de una nueva pena de prisión, solo que desafortunadamente quien origina este escenario, es la misma sociedad, al no dimensionar los efectos negativos de su rechazo, ocasionándose un perjuicio a sí misma.

El estigma que se efectúa a las personas que han sido condenadas, muchas veces va mas allá de la simple negativa a otorgar un empleo, sino que tal rechazo también suele impactar negativamente a sus respectivas familias, lo cual es una discriminación que nuestro país ya no puede permitir que siga sucediendo, puesto que fomenta el rezago social.

En ese tenor, el tratamiento que se le debe de dar a este tipo de información personal de los sentenciados, es la de ser de carácter sensible, debido a las fuerte repercusiones discriminatorias que les ocasionan al no ser resguardos eficazmente por las autoridades jurisdiccionales y penitenciarias, facilitando el acceso de particulares a dicha información.

Es necesario que la Ley Nacional de Ejecución Penal sea armonizada y cuente con los alcances que establece la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, puesto que en este último ordenamiento se señala que efectuar distinciones o categorizar a las personas sólo por contar con antecedentes penales, es discriminación;3 es importante señalar que si bien es cierto, que en el artículo 4 de la Ley Nacional de Ejecución Penal existe una mención expresa de la prohibición de la discriminación en dicha materia, también es una realidad que sí no efectuamos las modificaciones que planteamos, el mismo ordenamiento legal, al carecer de candados adecuados, propicia la discriminación de las personas con antecedentes penales, por ello debe generar las condiciones para combatir la discriminación de manera efectiva.

La idea no es oponerse a la existencia de ese tipo de información, ni a su manejo institucional, ya que siempre será necesario que el gobierno federal y los gobiernos estatales cuenten con un registro de los antecedentes penales de las personas que fueron condenadas, con la idea de colaborar en la impartición de la justicia, además de darle un tratamiento estadístico o para conformar criterios que contribuyan a la prevención del delito, como parte de una política criminal, o incluso, para colaborar con las autoridades que requieran ese tipo de información en las situaciones que así lo ameriten.

El espíritu de esta propuesta, es proteger el ejercicio de los derechos fundamentales de aquellas personas que han compurgado una pena en prisión, y que a su salida, cuenten con las condiciones necesarias para reinsertarse de nuevo en la sociedad, por ello es que resulta indispensable que el tratamiento de los antecedentes penales solo sea institucional y para los casos que así lo amerite, tenga un manejo interinstitucional, ya que de lo contrario, se promoverá la discriminación y segregación de las personas que estuvieron en prisión, lo cual está completamente proscrito por la Carta Magna.

Por ello es que se propone realizar reformas a la Ley Nacional de Ejecución Penal, con la finalidad de que el manejo de la información relativa a los antecedentes penales de las personas que han sido sentenciadas, sea restringida y se utilice únicamente de manera institucional y para fines estadísticos o en la conformación de criterios para la prevención del delito, como parte de una política criminal.

Por tal motivo, es que se plantea la derogación del inciso b) de la fracción IV y la reforma del inciso g) de la fracción V, ambos del artículo 27 de dicho ordenamiento, con la finalidad de eliminar la posibilidad de que algún tercero pueda solicitar los antecedentes penales de las persona que pretendan ejercer algún derecho o deber legal, así como para que los antecedentes penales de los sentenciados sean cancelados en cualquier caso, siempre que hayan cumplido con la pena que les fue impuesta, dándose un paso más en la protección de los derechos humanos y fortaleciendo el combate a la discriminación que se sigue presentando como un problema social, enriqueciendo el contenido de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Al respecto, la Comisión Nacional de Derechos Humanos en julio pasado, fijó su postura sobre la problemática descrita, visualizando la necesidad de atenderla desde el Congreso de la Unión, recomendando efectuar los ajustes conducentes a la Ley Nacional de Ejecución Penal, y evitar de esa manera, este tipo de discriminación que ocurre cotidianamente, cuyos efectos negativos, terminan impactando a la misma sociedad al no lograrse una efectiva reinserción social.

Por lo anteriormente expuesto, se propone ante esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se deroga el inciso b de la fracción IV, así como también se reforma el inciso g de la fracción V del artículo 27, ambos preceptos de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:

Artículo 27. Bases de datos de personas privadas de la libertad

...

I a III. ...

IV. ...

A. ...

B. Derogado ;

C y D ...

V. ...

A. a F. ...

G. En cualquier caso, que la persona sentenciada cumpla con la pena que le fue impuesta en sentencia ejecutoriada;

H. a K. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ver la fracción III del Artículo 1 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación que establece lo siguiente: “III. Discriminación. Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo...”

2 Pronunciamiento sobre antecedentes penales, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2016, página 7.

3 Supra, ver la nota número 1.

En el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2016.

Diputado Francisco Saracho Navarro (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Ley General de Víctimas, suscrita por los diputados Armando Luna Canales y Julieta Fernández Márquez, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6o., fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los diputados Armando Luna Canales y Julieta Fernández Márquez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura, ponen a consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1 de la Ley General de Víctimas, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa de reforma legal tiene como propósito incluir dentro de la Ley General de Víctimas uno de los grandes avances que en materia de derechos humanos ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que tiene que ver con la reparación integral, a fin de que en la misma se incluya el carácter de “vocación transformadora” que debe guiar todo proceso de reparación a las víctimas de una violación a sus derechos fundamentales.

Sobre las obligaciones básicas del Estado en materia de derechos humanos

Como es sabido, en materia de derechos humanos existen tres obligaciones básicas para los estados: 1. Respetar los derechos; 2. Garantizar el goce y pleno ejercicio de los derechos protegidos a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción; y 3. Adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos.

Las obligaciones de respetar los derechos humanos y de garantizar su goce y ejercicio, constituyen el fundamento genérico de la protección de los derechos humanos.1

Ciertamente, la obligación de respetar los derechos humanos por parte de los estados deriva del propio respeto a la dignidad inherente al ser humano, cuestión esta que determina que los derechos humanos sean superiores al poder de todo Estado y, como lo ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH):

“[...] la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal”.2

De igual modo, Luigi Ferrajoli, jurista eminente de nuestro siglo, ha indicado que:

“En particular y, sobre todo, después de su formulación en convenciones internacionales recibidas por las constituciones estatales o en todo caso suscritas por los estados, se han transformado en derechos supraestatales: límites externos y ya no sólo internos a los poderes públicos y bases normativas de una democracia internacional muy lejos de ser practicada pero normativamente prefigurada por ellos.”3

Ahora bien, la obligación de garantizar el goce y pleno ejercicio de los derechos protegidos implica:

“[...] el deber para los estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos humanos reconocidos y procurar, además, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos 4.

La CoIDH en su emblemática sentencia recaída al caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (criterio obligatorio para el Estado mexicano conforme a la contradicción de tesis 293/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN) señaló:

“[...] la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos

El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales [...]”.5

En ese contexto los estados, además de estar obligados a no violentar los derechos humanos de toda persona, también deben velar porque tales derechos no sean vulnerados, lo que acarrea el deber de prevención y, en su caso, el de investigación y sanción de las violaciones ocurridas.

En la misma sentencia, la CoIDH indicó:

“Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenirla violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención”6.

Además:

El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. 7

De lo anterior se desprende que un estado es responsable por incumplir sus deberes básicos no solamente cuando por su proceder vulnera un derecho humano, sino también cuando no realiza lo conducente para prevenir violaciones cometidas por agentes estatales o, incluso por particulares. En este último caso, es responsable cuando no despliega el aparato gubernamental para investigar y sancionar a los responsables.

De este modo, frente al supuesto de una violación a un derecho humano por alguna de las razones antes señaladas, tal situación acarrea diversas circunstancias: el deber de investigar y sancionar la violación al derecho humano conculcado; la exigencia de otorgar garantías de no repetición; el deber de procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho violentado y, la reparación integral de los daños producidos por dicha violación8.

Como se ha indicado en el prolegómeno de esta iniciativa, es precisamente el tema de la reparación el eje que articula esta propuesta de modificación normativa. Ese deber del estado se actualiza cuando no ha cumplido con alguna de sus obligaciones básicas en materia de derechos humanos y, derivado de esto, se materializa una violación a un derecho de orden fundamental.

Sobre el deber de reparar y sus componentes

La reparación es un deber del estado que aparece como consecuencia de su inefectiva actuación en la tutela de los derechos humanos de los gobernados. Sobre este aspecto, como se ha indicado, ha existido una favorable evolución interpretativa a tal grado que al día de hoy se contempla, dentro de los más altos estándares en derechos humanos, la idea de una reparación integral.

La reparación que el estado lleve a cabo como resultado de una vulneración a un derecho de orden fundamental constituye una obligación convencional prevista en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vinculante para México, donde se dispone que:

Artículo 63

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la comisión.

Esta obligación está recogida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1o., párrafo tercero, que dispone:

Artículo 1o . ...

...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos , en los términos que establezca la ley.

...

...

La CoIDH se ha caracterizado, al emitir sus resoluciones, por una interpretación dinámica de las disposiciones normativas en materia de derechos humanos, maximizando la protección a la persona mediante el reforzamiento de las obligaciones básicas de los estados.

Así, desde hace más de quince años, la CoIDH ha determinado que:

[...] los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales9.

Con base en lo anterior, la idea de reparación ha evolucionado y así puede observarse en las diversas sentencias de la Corte de San José, mismas que como se recordará de acuerdo con la contradicción de tesis 293/2011 resultan de observancia obligatoria para nuestro país. Véase la siguiente tesis derivada de dicha contradicción:

Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.10

Ahora bien, en el caso Rosendo Cantú y otras vs. México, la CoIDH, en reiteración de su jurisprudencia señaló que:

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un estado.11

La reparación, en términos de estructura, comúnmente es entendida como la restitución a la situación previa a aquélla en que se verificó aquel evento que produjo la violación del derecho conculcado; pero, cuando ello no es posible, se prevé una compensación monetaria por los daños ocasionados a la persona.

La anterior forma de reparación ha sido una directriz, pero en modo alguno ha sido la constante para tribunales de avanzada como la Corte de San José que ha entendido con claridad que en el caso de los derecho humanos, por tratarse de una violación que afecta no sólo a la víctima sino al conjunto de la sociedad en general, no puede pensarse solamente en una forma de reparación que se particularice al ámbito individual de la víctima, ya sea como la restitución del estado anterior a la vulneración o a una justa indemnización de orden monetario.

Así, en su jurisprudencia creciente, la CoIDH ha incluido elementos constitutivos de lo que con posterioridad vendría a denominarse una reparación integral. En el caso Aloeboetoe vs. Suriname, aquella corte incorporó al concepto de reparación las medidas de satisfacción y de no repetición dentro de las cuales ha ido incluyendo elementos tales como: el deber de investigar los hechos que motivaron la sentencia,12 la reincorporación de derechos de diversa índole para la víctima13 (sociales, laborales, etcétera,), reposiciones de procedimientos judiciales,14 reformas legislativas (incluso de orden constitucional),15 medidas concretas de entrega de tierras tradicionales,16 tipificación de delitos,17 ubicación, traslado y exhumación de restos mortales,18 capacitación a fuerzas de seguridad19 o personal del Estado20 e incluso dejar sin efecto una sentencia,21 entre otras.

Como puede apreciarse, la figura de la simple reparación –entendida como compensación económica o restitución de la situación anterior a la vulneración del derecho– ha sido rebasada por el tribunal interamericano, el cual ha entendido que una reparación conlleva estructurar todo el engranaje del estado para reforzar en múltiples ámbitos la esfera irreductible del ser humano y, para garantizar que eventos conculcatorios a la dignidad humana no puedan volver a repetirse.

Sobre la reparación integral

La CoIDH ha ido articulando su jurisprudencia en materia de reparación en torno al concepto de reparación integral –restitutio in integrum – para incluir en él diversos elementos que con anterioridad había delineado. En un caso por demás emblemático para nuestro país, la Corte de San José indicó:

“La corte recuerda que el concepto de “reparación integral” (restitutio in integrum ) implica el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado (supra párrafos 129 y 152), las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. Del mismo modo, la corte recuerda que la naturaleza y monto de la reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones declaradas. Una o más medidas pueden reparar un daño específico sin que éstas se consideren una doble reparación”22.

En este último caso, puede advertirse que dentro de la reparación integral se hace referencia implícitamente a una vocación transformadora a la que toda reparación derivada de violaciones a derechos humanos debe orientarse. Así, la reparación no sólo debe dirigirse a la restauración a la víctima en todo aquello que con motivo de la vulneración le resultó afectado, sino que la reparación debe mirar también a una suerte de futuro diverso para transformar todo el espectro contextual que pudo incidir en la violación del derecho de orden fundamental.

La vocación transformadora implica, entonces, mirar a la reparación no sólo como una forma de justicia restitutiva, que busca enfrentar el sufrimiento ocasionado a las víctimas y a sus familiares por hechos atroces, sino también, como una oportunidad de impulsar una transformación democrática de las sociedades, a fin de superar situaciones de exclusión y desigualdad.23

Lo anterior es esencial en una interpretación maximizadora de los derechos humanos que busque precisamente evitar en todo futuro la repetición de una violación a un derecho de orden fundamental. Es evidente que ahí donde la pobreza, la exclusión, la violencia y la indiferencia estatal son constantes, en dichos casos las violaciones a derechos humanos también lo serán. En este panorama es en donde la vocación transformadora de las reparaciones debe tener lugar para corregir esas situaciones de violencia estructural que propician la violación a derechos humanos.

De este modo, cabe preguntarse ¿qué sentido tiene que la reparación consista únicamente en devolver a un campesino a su situación de pobreza; a una mujer a su contexto de carencia de poder, inseguridad y discriminación; a un niño a una situación de malnutrición y falta de acceso a la educación; a un grupo étnico al sometimiento y ausencia de seguridad jurídica sobre sus tierras? En estos casos, una reparación solamente restitutoria no cumpliría plenamente todos los objetivos guiados por un estado constitucional y democrático de derecho comprometido con los derechos humanos, pues a pesar de restituir a la persona a la situación anterior previa a la violación del derecho, se seguiría dejando a la intemperie al individuo, condenándolo a la misma situación de exclusión que incidió en gran medida para la conculcación al derecho de orden fundamental lo cual, ciertamente, además de ser una tremenda injusticia social, resulta una posición contraria del estado ante sus compromisos.

Una reparación con vocación transformadora es asimismo coherente con un estado que propugna por la mayor democratización de su sociedad, ya que de este modo, la reparación es además una herramienta fundamental tanto para la resolución del conflicto como para la transformación de las relaciones que permitieron la producción y continuación del conflicto. Así, la reparación es vista como una oportunidad de impulsar una transformación democrática, a fin de superar las situaciones de exclusión y desigualdad que resultan contrarias a los principios básicos de la justicia distributiva. De este modo:

[...] las reparaciones podrían ser comprendidas como un mecanismo no sólo de justicia transicional, que es esencialmente correctiva en su visión clásica, puesto que se trata esencialmente de reparar de manera proporcional un daño sufrido, sino también de justicia distributiva, puesto que se trataría de repensar la distribución de los bienes y las cargas en esas sociedades en transición de la guerra a la paz o de la dictadura a la democracia. Esta forma de comprender las reparaciones conecta la preocupación por el pasado con la preocupación por el futuro de la sociedad e impide que una y otra sean consideradas antagónicas o excluyentes. Por eso, se trata de una estrategia que, además de atender a las particularidades del conflicto que busca ser superado, también responde a las críticas que en ocasiones han recibido las políticas de reparación por su excesivo énfasis en el pasado. De hecho, el interés por contribuir a la garantía de no repetición demuestra que las reparaciones transformadoras también hacen énfasis en el futuro y asimismo justifica la importancia que la comprensión del pasado tiene en su superación y en la construcción de tal futuro . De igual forma, dado que la comprensión del pasado no se restringe a los daños concretos causados a las víctimas, sino que indaga también por los patrones de exclusión social que subyacieron a ellos y que permitieron su comisión, la misma resulta muy relevante para la memoria colectiva sobre lo ocurrido . Esta memoria también es vital para la construcción del orden futuro sobre la base del rechazo de las atrocidades ocurridas, de la estigmatización del régimen que las permitió y de la garantía de que unas y otro quedarán en el pasado. 24

Puede advertirse de este modo el gran potencial emancipador que guarda una reparación con enfoque transformador. Es este enfoque el que debe adoptarse por el Estado mexicano, a fin de terminar con las causas de violencia estructural –política, económica, social, cultural y otras más– que propician la violación a derechos fundamentales.

Sobre la propuesta de modificación normativa que plantea esta iniciativa

La Ley General de Víctimas prevé ya la figura de la reparación integral desde su primer artículo en el que se indica:

Artículo 1. La presente ley general es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado mexicano, y otras leyes en materia de víctimas.

En las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona.

La presente ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral .

La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica . Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

Como puede verse, la Ley General de Víctimas contempla una figura de reparación integral compleja, alejada mucho de lo que vendría a ser la simple restitución, lo cual claramente debe destacarse.

El concepto de vocación transformadora ciertamente no se advierte, prima facie, por ser éste un desarrollo jurisprudencial de reciente cuño ideado principalmente por la CoIDH, sin embargo, también hay que decir que la Ley General de Víctimas sí prevé este elemento pero no como parte de la reparación integral en términos de su artículo 1.

Se determina el enfoque transformador como un principio que debe guiar la aplicación de la Ley General de Víctimas y ello es correcto pero limitativo. Esto es así porque debe recordarse que los principios son entendidos como mandatos de optimización que obligan a que algo sea realizado en la mayor medida posible de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas concretas.25 Lo anterior, resulta diverso a una regla jurídica en la que el imperativo debe cumplirse en términos de todo o nada (una regla no se cumple en mayor o menor medida, sino se cumple o no, por el contrario, un principio sí se cumple en una mayor o menor medida jurídica).26

Por lo anterior, propongo reformar el párrafo cuarto del artículo 1 antes referido, a efecto de incluir el elemento de la vocación transformadora como componente de la reparación integral. De este modo se ganará, en ambos casos, tanto en efectividad al disponer de una regla jurídica directamente aplicativa como de un principio jurídico que permite la mayor maximización interpretativa de lo que implica la reparación integral.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, propongo ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se reforma el cuarto párrafo del artículo 1 de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

Artículo 1 . ...

...

...

La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción, garantías de no repetición y vocación transformadora, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Pinto, Mónica. Temas de derechos humanos. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2009.Pág. 47.

2 La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21).

3 Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Ed. Trotta. Trad., de Perfecto Andrés Ibáñez. 7ª ed. Madrid, 2010. Págs. 42-43.

4 CoIDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Párrafo 166.

5 Ídem.

6 Ibídem. Párrafo 172.

7 Ibídem. Párrafo 174.

8 Ibídem. Párrafo 166.

9 CoIDH. El derecho a la información sobre la asistencia consultar en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Párrafo 114.

10 Tesis: P./J. 21/2014 (10a.). SCJN. 10a. Época; Instancia Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de 2014, Tomo I; Pág. 204.

11 CoIDH. Caso Rosenda Cantú y otra VS. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010, Párrafo. 203.

12 CoIDH. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de junio de 1998.

13 CoIDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia del 20 de enero de 1999.

14 CoIDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de diciembre de 2001.

15 CoIDH. Caso Olmedo Bustos y Otros Vs. Chile (“la última Tentación de Cristo”). Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de febrero de 2001.

16 CoIDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2001.

17 CoIDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de febrero de 2002. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Sentencia del 30 de noviembre de 2001.

18 CoIDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia del 7 de junio de 2003. CoIDH caso Golburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia del 22 de septiembre de 2006.

19 CoIDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Sentencia del 1 de septiembre de 2010.

20 CoIDH caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia del 7 de septiembre de 2004.

21 CoIDH, caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004.

22 CoIDH. Caso González y otras (campo algodonero) Vs. México. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párrafo 450.

23 Uprimny Rodrigo y María Paula Saffon. “Reparaciones transformadoras, justicia distributiva y profundización democrática” En: Reparar en Colombia: los dilemas en contextos de conflicto, pobreza y exclusión. CoIDH-Unión Europea-Centro Internacional para la Justicia Transicional. Agosto, 2009. Colombia. Pág. 34.

24 Ibídem. Págs. 36-37.

25 Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Trad. Carlos Bernal Pulido. 2ª ed. CEPC. Madrid, 2012 Pág. 85-133.

26 Vigo, Rodolfo Luis. Interpretación constitucional. Ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, Argentina. 1993. Pág. 69-70.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2016.

Diputados: Julieta Fernández Márquez, Armando Luna Canales (rúbricas).

Que reforma el artículo 67 de la Ley General de Víctimas, suscrita por los diputados Julieta Fernández Márquez y Armando Luna Canales, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputados Julieta Fernández Márquez y Armando Luna Canales, ambos del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrantes de la LXIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan ante el pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos incisos del artículo 67 de la Ley General de Victimas, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

La desaparición forzada de personas según el artículo 215-A del Código Penal Federal vigente, la define como

“Artículo 215-A. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.”

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo tribunal constitucional no solo da una definición clara, sino profundiza en un ámbito internacional en el siguiente fragmento de tesis aislada que a la letra dice:

“Desaparición forzada de personas. Los hechos constitutivos de este delito son violaciones graves a los derechos humanos para efectos del derecho de acceso a la información de la averiguación previa que los investiga.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. En consecuencia, si en un caso concreto, el fenómeno delictivo fue cometido por agentes estatales e implicó la violación intensa a los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad y el reconocimiento a la personalidad jurídica de la víctima, no cabe duda que nos encontramos ante una violación grave a los derechos humanos, por lo que la autoridad ministerial, de conformidad con el artículo 14 de ,la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, debe garantizar el acceso a la averiguación previa que investiga estos hechos.

Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, AC, y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.”

La anterior tesis refleja que dicho delito constituye un cáncer en el tejido social que, reiterando las anteriores líneas, “constituye una violación múltiple a los derechos humanos y deja a la víctima en completo estado de indefensión”.

Según cifras del año 2016 del registro Nacional de Personas no Localizadas y Desaparecidas, afirman que 24 mil 288 casos pertenecieron al fuero común y 794 al fuero federal, además, el Instituto Nacional de Estadifica Geografía señala que, en el último año hubo un total de 115 mil quejas ante organismos estatales de derechos humanos, una parte importante por omisión por investigación efectiva de desaparición de personas, vulnerando de una manera dolosa a las víctimas.

No sólo México ha regulado el delito de desaparición forzada, también se refleja en instrumentos jurídicos internacionales la protección de victimas mediante las autoridades correspondientes como lo reflejan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 12 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas que dice lo siguiente:

“Artículo 12.

1. Cada Estado parte velará por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal.

3. Los Estados parte velarán para que las autoridades mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo:”

Asimismo, en materia legislativa las diputadas y diputados integrantes de la LXII Legislatura (2012-2015) de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión promovieron 32 iniciativas relacionadas con el tema de desaparición forzada, de las cuales, ninguna prosperó o se aprobó parcialmente, sin embargo sólo una minuta en materia constitucional se aprobó para reformar el artículo 73, fracción XXI, inciso a), a fin de facultar al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura, entre otras.

Por su parte el Gobierno Federal en su reciente Informe de Gobierno, se señala la implementación en junio de 2015, de un “Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Investigación del Delito de Desaparición Forzada de Personas”, el cual tiene como objetivo general de definir los principios y procedimientos generales de actuación homologada y obligatoria para agentes del Ministerio Público, personal de servicios periciales y policías, responsables de la investigación del delito de desaparición forzada, para una búsqueda e investigaciones eficaces, que permitan localizar a las víctimas, sancionar a los responsables y garantizar la no repetición de hechos similares, de acuerdo con mecanismos de búsqueda establecidos. Además, generar la búsqueda para garantizar el derecho a la verdad y a la obtención efectiva de pruebas, con estándares de observancia obligatoria para la emisión de dictámenes especializados.

Lo anterior es un acierto importante por parte de nuestro presidente de la Republica Enrique Peña Nieto, pero no es suficiente, aún falta dar más protección a la víctima por parte del sistema gubernamental de la mano con las y los legisladores.

La presente propuesta con base en el delito de desaparición forzada de personas y aplicado a la Ley General de Victimas, se pretende dar certidumbre jurídica a través de impulsar el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen, tal y como lo señala el apartado A del artículo 20 Constitucional (de los derechos de la víctima o del ofendido).

Así las cosas, el referido dispositivo de la Carta Magna, mandata en su apartado C (de los derechos de la víctima o del ofendido) que toda víctima tendrá como prerrogativa fundamental el que se le repare el daño (fracción IV), precisando que, en los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente.

Asimismo, establece, que la ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño. Por lo que, de una interpretación exegética de la Ley Suprema de toda la Unión, se desprende que como parte del nuevo paradigma jurídico en materia de protección de los derechos humanos y concretamente en la protección de los derechos fundamentales de las víctimas en el proceso penal, deben llevarse a cabo las acciones necesarias para garantizar el derecho de las víctimas a ser reparados a través de procedimientos ágiles que fijen las leyes.

No obstante lo anterior, y a pesar de los esfuerzos institucionales, la legislación secundaria es insuficiente para lograr la reparación del daño de aquéllas personas que han sufrido la comisión de un delito y que por razones imputables a la dificultad de las circunstancias del caso o a una deficiente investigación por parte del Estado, no se logra identificar a un probable responsable y no se consigue consignar la averiguación previa para que se lleve a cabo la secuela procesal judicial penal y se sentencie al responsable a la reparación del daño.

Cabe precisar que, actualmente la Ley General de Víctimas (LGV) prevé en sus artículos 67 y 69 que se procederá a la determinación y pago de la compensación (parte de la reparación del daño) tornando en cuenta: a) La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad; b) La resolución firme emitida por la autoridad judicial; de lo anterior se deriva que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) habrá de determinar el monto de compensación subsidiaria con cargo a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, además de los casos en que exista una resolución de autoridad judicial, cuando se cuente con la determinación del Ministerio Público en la que se establezca que el responsable se ha sustraído de la justicia, muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad.

De esta forma y de conformidad con el marco que regula la procedencia de la compensación, es menester presentar ante la CEAV las constancias del agente del ministerio público que competa de la que se desprenda que las circunstancias de hecho hacen imposible la consignación del presunto delincuente ante la autoridad jurisdiccional y por lo tanto hacen imposible el ejercicio de la acción penal.

En ese sentido, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos de la LGV y su Reglamento se desprende que es requisito sine qua non para la procedencia de la solicitud de compensación subsidiaria el que el Ministerio Público identifique al en-probable responsable del hecho punible.

Sin embargo, en la vida diaria aún a pesar de que resulta evidente que una persona ha sufrido la comisión de un delito, si no se identifica al responsable no sólo éste no recibe pena prevista por la ley, sino que a la víctima no se le repara el daño ni por parte del responsable ni a través del Estado.

En las relatadas condiciones y toda vez que es responsabilidad del Estado, en materia de procuración de justicia el identificar a los sujetos activos del delito, a efecto de que como lo prevé el artículo 20 de la Carta Magna se logre el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; resulta indispensable que éste repare el daño causado al ofendido cuando por causas ajenas a su actuar o por un deficiente desempeño de las instituciones no se logre identificar al sujeto activo del delito.

Es por lo anterior, en un ánimo de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las víctimas del delito de desaparición forzada y para cumplir con el mandato constitucional y de los tratados internacionales en la materia, se sugiere reformar y adicionar diversos incisos del artículo 67 de la Ley General de Victimas, para quedar como sigue:

En mérito de lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados sometemos a consideración del pleno de esta soberanía, para estudio y dictamen, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos incisos del artículo 67 de la Ley de Víctimas

Artículo Primero. Se reforman los incisos a), b) y adiciona un inciso c) al artículo 67 de la Ley General de Victimas para quedar como sigue:

Artículo 67. El Pleno de la Comisión Ejecutiva correspondiente determinará el monto del pago de una compensación en forma subsidiaria a cargo del fondo respectivo en términos de la presente Ley o la legislación local aplicable, así como de las normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta:

a) La determinación del Ministerio Público cuando de las diligencias se acredite la existencia de un hecho que la Ley señale como un delito, no obstante no se tenga por acreditada la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión, o que el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad;

b) La resolución firme emitida por la autoridad judicial; y

c) En el caso del delito de desaparición forzada de personas, deberá tomarse en cuenta la denuncia promovida ante el Ministerio Público, habiendo transcurrido por lo menos un año desde su presentación.

La determinación de la Comisión Ejecutiva correspondiente deberá dictarse dentro del plazo de noventa días contados a partir de emitida la resolución correspondiente.

El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, en sus ámbitos federal o local, será hasta de quinientas veces el salario mínimo mensual en el Distrito Federal, ha de ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Recinto Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de septiembre del año 2016.

Diputados: Julieta Fernández Márquez, Armando Luna Canales (rúbricas)

Que reforma el artículo 126 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Alfredo Bejos Nicolás, del Grupo Parlamentario del PRI

I. Encabezado o título de la propuesta

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 3 del artículo 126 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

El que suscribe, Alfredo Bejos Nicolás, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 1 del artículo 6, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el numeral 3 del artículo 126 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de inmediatez en la procuración de justicia.

Esencial a la justicia es hacerla sin diferirla.

Hacerla esperar es injusticia.

Jean de la Bruyere1

II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en el artículo 126 que “los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y la ley en comento, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para cumplir las obligaciones previstas en dicha ley, en materia electoral, y la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente”... En este último supuesto radica mi propuesta...

Derivado de la investigación realizada por el Centro de Estudios sobre Impunidad y Justicia de la Universidad de las Américas Puebla, titulado Índice Global de Impunidad IGI 2015 , los cinco países con los índices más altos de impunidad estudiados por el IGI son Filipinas, México, Turquía, Colombia y la Federación de Rusia, lo cual pudo estimarse para 59 países, con la información disponible más cercana a 2012.2

En el análisis en comento se encontró que en estos países en la región de América Latina se detectan mayores problemas en términos de estructuras de seguridad y de impartición de justicia.3 El mismo estudio refiere que “sí es necesario destinar los recursos necesarios para las estructuras de seguridad y justicia. Sin embargo, es mucho más importante que estas instituciones funcionen adecuadamente y respeten los derechos humanos”.4

Enfatiza que “México tiene dos dimensiones prioritarias que debe atender: la funcionalidad de su sistema de seguridad y la estructura de su sistema de justicia. Al respecto de la primera, el Índice permite evidenciar la necesidad de optimizar y ejercer una adecuada ejecución de los procesos de averiguación de la mayor parte de las personas que tienen algún contacto formal con los cuerpos de seguridad. En México no se necesita invertir cada vez más recursos para aumentar el número de policías, sino en los procesos que garanticen la efectividad de sus acciones. La ejecución de esta acción contribuiría a liberar la carga de la estructura judicial”.5

En virtud de que los delitos graves afectan de manera importante valores fundamentales de la sociedad, debemos impulsar reformas tendentes a lograr una eficaz y pronta procuración de justicia.

Porque México se ubicó en el segundo lugar a nivel mundial en cuanto a impunidad se refiere, por ello proponemos que desde la integración de la carpeta de investigación a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal; y a fin de que el representante social pueda allegarse de los mejores elementos y datos de prueba, esté facultado para solicitar al Registro Federal de Electores, los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionan, y con ello lograr una rápida y eficaz localización de los presuntos imputados.

De esa forma, el Ministerio Público podrá contar con los siguientes datos que, proporcionamos los ciudadanos al solicitar la inscripción en el padrón electoral:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento. En el caso de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, deberán acreditar la entidad federativa correspondiente a su lugar de nacimiento. Los que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en territorio nacional deberán acreditar la entidad federativa de nacimiento del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará la de su elección, en definitiva;

c) Edad y sexo;

d) Domicilio actual y tiempo de residencia;

e) Ocupación;

f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización; y

g) Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante.6

III. Argumentos que la sustenten

Como acertadamente lo señala Humberto Moheno Diez, “es el Ministerio Público un órgano legal del Estado, un medio con arreglo a fines, cuya legitimidad en nuestra era moderna debe ser objetiva, mediante una racionalidad legal, frente a nuestro Estado de derecho y siempre en la búsqueda de la verdad jurídica, la cual se opera con la investigación y la integración plena de la averiguación previa, atribuciones efectuadas a plenitud”.7

Agrega que “desde un punto de vista general, el vocablo averiguación se define como ‘‘la acción indagatoria que se realiza para descubrir la verdad’’, y conserva su esencia en el significado del término legal (averiguación previa), que como fase preliminar del proceso penal, está orientada a descubrir y comprobar la verdad sobre hechos denunciados como constitutivos de un probable delito, así como de la consecuente presunta responsabilidad”.8

En lo anterior advertimos la transcendencia que revisten tanto la carpeta de investigación como las atribuciones del Ministerio Público.

Si desde la integración de la carpeta de investigación a la consignación a los tribunales, no se logra localizar con prontitud y eficacia al presunto responsable, comienza el camino hacia la impunidad, definiéndose ésta como la “inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas”.9

El primer gran esfuerzo académico internacional que busca medir este fenómeno multidimensional titulado El Índice Global de Impunidad, resalta:

• “Los países que cuentan con una combinación adecuada de capacidad estructural de sus instituciones en seguridad y justicia, pero además son respetuosos de los derechos humanos contarán con un índice de impunidad bajo. Estos son Croacia, Eslovenia, República Checa, Montenegro, Bulgaria, Malta, Polonia, Lituania, Serbia, Noruega, Dinamarca, Eslovaquia, Finlandia, Países Bajos, Austria, Andorra, Alemania, Bosnia-Herzegovina, Estonia y Portugal”.10

• “México y 11 países más (Austria, Barbados, Bulgaria, Chile, Finlandia, Japón, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa y Serbia) están a la vanguardia en la generación de información estadística en materia de seguridad y justicia”.11

• “México y 11 países más (Austria, Barbados, Bulgaria, Chile, Finlandia, Japón, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa y Serbia) están a la vanguardia en la generación de información estadística en materia de seguridad y justicia”.12

• “El problema de la impunidad en México es funcional y estructural no nació en esta administración pero se necesitan tomar medidas urgentes para reducir los altos niveles que observamos”.13

Al respecto, incluyo en la presente iniciativa una gráfica y estadística del mismo estudio, que indica el “Posicionamiento y valor del índice global de impunidad y sus dimensiones, 59 países”:

Hoy, el gobierno federal del presidente Enrique Peña Nieto ha trabajado para procurar justicia efectiva, expedita e imparcial, que permita abatir la impunidad.

Al respecto, destaco las acciones enlistadas en el cuarto Informe de Gobierno, las cuales han dado abundantes y buenos resultados:

Se actualizó el marco jurídico de actuación del Ministerio Público de la Federación que mejora la eficiencia, transparencia y calidad de la actuación ministerial, policial y pericial. Fueron aprobados diversos ordenamientos jurídicos de orden federal y se actualizaron otros, destacando por su importancia, la última reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016.

En la Procuraduría General de la República (PGR) se efectuaron cambios estructurales para cumplir en tiempo y forma el mandato constitucional establecido para la implantación del sistema de justicia penal acusatorio en ocho áreas centrales y 32 entidades federativas.

Se fortaleció el capital humano de la PGR mediante la capacitación para el desarrollo de competencias, así como para asistir y representar a las víctimas del delito con respeto irrestricto de los derechos humanos y perspectiva de género. A través de los protocolos de actuación se perfeccionó y homologó la intervención del personal en las diversas diligencias de su competencia, en beneficio de la certidumbre jurídica.

Se mejoraron y aprovecharon los sistemas de información que coadyuvan en la investigación y persecución de los delitos de competencia del Ministerio Público de la Federación.

En este esfuerzo fue relevante la cooperación internacional, el trabajo con los Poderes de la Unión, la colaboración con los órdenes de gobierno, con las organizaciones de la sociedad civil y con los ciudadanos, en defensa del acceso a la justicia, la tranquilidad que merecemos y del estado democrático de derecho.14

Muy significativos avances, sin embargo, hay todavía camino por recorrer, por lo que el que suscribe, continuará trabajando a favor de la procuración de justicia y bienestar de las familias mexicanas.

Con el privilegio de ser legislador y en total coincidencia con el presidente de la República Licenciado Enrique Peña Nieto, “asegurar que no haya impunidad y que todos los culpables sean castigados conforme a derecho, y que se dé la reparación integral a las víctimas...”15 Por eso, el espíritu de esta iniciativa de ley, en concreto, propongo lo siguiente mediante el siguiente cuadro comparativo:

IV. Fundamento legal

Por lo expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

VI. Ordenamientos por modificar

VII. Texto normativo propuesto

Primero. Se reforma el numeral 3 del artículo 126 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 126.

1. y 2. ...

3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y esta ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el instituto fuese parte, para cumplir las obligaciones previstas en esta ley, en materia electoral y en la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano, a solicitud del ministerio público tratándose de delitos graves o por mandato del juez competente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Escritor y moralista francés. La Bruyère se hizo célebre con una sola obra: Les Caracteres ou les Moeurs de ce siècle (1688). Compuesta por un conjunto de piezas literarias breves, constituye una crónica esencial del espíritu del siglo XVII, es una obra en la que pintó la sociedad francesa en una época de profundas transformaciones, en http://w2.fisica.unam.mx/bif/notices/826

2 El estudio señala en forma textual que: “Al identificar en la impunidad una amenaza, a la vida pública democrática en México y en diferentes partes del mundo, la Universidad de las Américas Puebla decidió desarrollar el primer estudio cuantitativo y cualitativo de alcance global para entender este fenómeno: el Índice Global de Impunidad. En febrero de 2014 un grupo de investigadores de nuestra universidad, analistas del Consejo Ciudadano de Seguridad y Justicia del Estado de Puebla y estudiantes del Programa de Honores de la UDLAP, iniciaron los trabajos para generar una metodología que permitiera evaluar, internacionalmente, las capacidades instaladas y las políticas públicas de los Estados, encargadas de castigar los crímenes en contra de su población”,

http://www.miguelcarbonell.com/artman/uploads/1/I__769_n dice_Global_de_Impunidad_1.pdf

3 Ibídem, página 53.

4 Ídem.

5 Ibídem, página 9.

6 Artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

7http://www.ordenjuridico.gob.mx/Publicaciones/CDs2011/C DCodigosEUM/pdf/DOC-30.pdf

8 Ídem.

9 Reporte Orentlicher 2005, en

http://www.miguelcarbonell.com/artman/uploads/1/I__769_n dice_Global_de_Impunidad_1.pdf

10 Ídem.

11 Ídem.

12 Ídem.

13 Ídem.

14 http://www.presidencia.gob.mx/cuartoinforme/

15 Fragmento del mensaje del Presidente de la República, Enrique Peña Nieto: Por un México en paz con justicia y desarrollo, en http://www.cnop.mx/mensaje-del-presidente-de-la-republica-enrique-pe na-nieto-por-un-mexico-en-paz-con-justicia-y-desarrollo/.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2016.

Diputado Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica)