Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Jorge Ramos Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscribimos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

A más de tres años de que Enrique Peña Nieto presentó su reforma fiscal con el objetivo de generar mayores recursos para la federación y “simplificar” las reglas fiscales, el tiempo ha dado la razón al Grupo Parlamentario del PAN cuando argumentamos que la propuesta afectaría gravemente el sector productivo del país y a las familias de muchos trabajadores; las variables económicas de mayor relevancia así lo confirman.

Las estimaciones de crecimiento tal parece que tienen un respaldo azaroso y no técnico. Dichas estimaciones se cambian de un momento a otro. Este gobierno comenzó con la propuesta de crecer a 3.9 por ciento del producto interno bruto, y hoy tristemente vemos que con dificultades crecemos poco más de 2 por ciento.

La inversión extranjera directa (IED) ha crecido, pero no lo hace en la misma proporción que en años anteriores. Por otro lado, la reinversión de utilidades de las empresas (componente de la IED) a partir de la reforma no ha resultado un negocio rentable en nuestro país al grado de que de acuerdo a reportes de la Secretaría de Economía, este rubro reporta una disminución de 15 por ciento respecto al año anterior.

Mientras en 2013 el país ocupaba el lugar número 10 entre los principales receptores de IED, hoy tiene el número 13, disminuyendo evidentemente tres puestos.

Respecto a la generación de empleos, Enrique Peña Nieto no ha cumplido la promesa de generar 100 mil empleos mensuales. Durante los primeros siete meses de 2015 la actual administración ha generado en promedio sólo 70 mil empleos. En consecuencia, tenemos ciudadanos a disgusto con el Presidente, que mucho prometió y que poco ha hecho.

En la mal llamada “reforma fiscal” se encuentra la de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que homologó la tasa impositiva de 11 por ciento en la región fronteriza a 16 por ciento vigente en todo el país. En razón de lo anterior, a partir de 2014 se incrementó de 11 a 16 por ciento, ósea 45.45 por ciento la tasa del IVA aplicable en la franja fronteriza.

La razón expuesta por el gobierno federal es que “un diseño ideal del IVA es aquel donde no haya excepciones ni tratamientos preferenciales” y que la tasa vigente de 11 por ciento hasta 2013 resultaba regresiva “al reducir el pago de impuestos a los habitantes de regiones que en promedio obtienen mayores ingresos que los del resto del país”.

El problema del planteamiento que hizo el gobierno federal es que vio sólo una parte de la película (el ingreso de los habitantes), dejando de lado las consecuencias negativas que la reforma generaría al sector productivo de aquella región.

El otrora beneficio fiscal permitía mantener una grado de competitividad (principalmente en la zona norte) frente al país vecino de Estados Unidos. Es cierto, la infraestructura en comunicaciones y los avances tecnológicos así como la infraestructura en transportes acercan la integración comercial y económica de la región, no obstante el incremento en la tasa del IVA a 16 por ciento los pone en graves desventajas para competir.

Cuando la Cámara de Diputados debatió los efectos negativos sobre el incremento del IVA en frontera, nuestro grupo parlamentario fue tajante al señalar que este cambio en la ley afectaría al consumo de productos en la región, produciendo un efecto recesivo en su economía.

Los diputados del PAN en la LXII Legislatura advirtieron durante la discusión del paquete económico de 2014 que con el incremento en la tasa del IVA en la frontera afectaría la economía de las familias de las entidades federativas que forman dicha región y complicaría la productividad de miles de pequeñas empresas.

En su momento, tanto indicadores del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) como de El Colegio de la Frontera Norte señalaron claramente las implicaciones negativas de la reforma fiscal.

Durante los primeros 4 meses de 2014, en localidades fronterizas como Mexicali, Tijuana, La Paz y Ciudad Juárez se disparó la inflación de manera significativa, marcando variaciones superiores a la media nacional, de 1.38 por ciento, de acuerdo con el Inegi. Así, Mexicali alcanzó una inflación de 5.41; Tijuana, 4.56; La Paz, 4.81; y Ciudad Juárez, 4.21.

El comportamiento de la inflación no ha cambiado, pues localidades fronterizas como Ciudad Acuña, Tijuana, Mexicali, Ciudad Juárez, La Paz y Matamoros se registró una inflación de 1.27, 2.98, 2.58, 0.26, 2.70 y 0.51 por ciento en el periodo julio de 2014-julio de 2015.

El incremento de la tasa del IVA en la zona fronteriza, ha creado un efecto Inflacionario, recesivo y de baja competitividad resultado de las fugas de consumidores y las transferencias de ingresos hacia mercados externos.

Más de 7.5 millones de ciudadanos radicados en la frontera norte (6.6 de la población del país) sufrieron un aumento de 45 por ciento en la carga fiscal.

En su momento, centros educativos como El Colegio de la Frontera Norte señalaron que “el efecto recesivo se daría por el aumento en precios ya que, con menor capacidad adquisitiva, se originaría una menor actividad económica”. El gobierno federal desestimó en su momento las afirmaciones que hoy, con datos duros, es posible confirmar.

Otros indicadores que han resaltado los efectos recesivos en las entidades fronterizas se relacionan con el gasto mínimo mensual para un hogar, la caída del comercio regional, el cierre de empresas, entre otros.

La misma Coparmex señala que el incremento del IVA en la región fronteriza de 11 a 16 por ciento mermó el poder adquisitivo de los habitantes pues según datos presentados por el Inegi, se observa que el gasto mínimo requerido mensual de un hogar promedio durante abril de 2014 en municipios como Tijuana fue de 5 mil 141 pesos, superior a los 4 mil 749.6 que se gastaban en 2013. Es decir, el gasto en los hogares creció 8.2 por ciento anual, superior al 3.8 mostrado a escala nacional.

El retraso en las devoluciones del IVA en 2014 se convirtió en uno de los principales problemas entre las autoridades fiscales y los contribuyentes. Hoy, el problema se redimensiona y toma tintes aún más críticos pues dichos retrasos prevalecen durante el actual ejercicio fiscal.

De acuerdo con cifras del Servicio de Administración Tributaria (SAT), las devoluciones del IVA durante 2014 cayeron 9.5 por ciento en comparación con los recursos devueltos en 2013, pues pasaron de 264 mil millones de pesos a 239 mil millones de pesos.1

No todo está mal, pues dado el cumulo de demandas recibidas por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), el patrón de devolución parece cambiar pues durante el primer semestre de 2015 el SAT apenas ha devuelto un total de 150 mil millones de pesos que representan 31 por ciento más con lo entregado durante el primer semestre de 2014.2

Aunque el ejercicio fiscal aún no termina, el dato resulta preocupante si consideramos que faltan pocos meses para que termine el año, se realice el cierre del ejercicio fiscal y lo complicado que resulta el trámite de solicitud de devolución de acuerdo a la Prodecon que señalar que el SAT aplica procedimientos y criterios para retrasar injustificadamente la obtención de las devoluciones de IVA por los contribuyentes.

Queremos reiterar que previendo los problemas que generaría el incremento en la tasa del IVA, en la pasada legislatura diversos grupos parlamentarios aprobaron el Fondo para la Frontera, cuyo presupuesto ascendió a 3 mil millones de pesos, con el objetivo de que las entidades federativas pudieran hacer frente a los efectos negativos de la reforma.

No obstante, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no hizo entrega del recurso confirmando el nulo compromiso que el actual gobierno tiene para con las demandas legítimas de la sociedad mexicana.

En resumen, la homologación de la tasa del IVA con la del resto del país ha provocado que las empresas sean menos competitivas y que el impacto sea aún más severo en las finanzas personales de los residentes de esa zona.

El Grupo Parlamentario del PAN se compromete a seguir trabajando en el tema con el propósito de atender los problemas antes señalados, por lo que la presente propuesta de reforma tiene como objetivo regresar a la de tasa de 11 por ciento aplicable en la región fronteriza del país recuperando el texto íntegro de la ley vigente hasta diciembre de 2013 en los artículos que así lo ameritan, cumpliendo así, con una de muchas propuestas que en nuestra agenda legislativa hemos planteado en materia fiscal para revertir los efectos tóxicos que la reforma fiscal planteada por Enrique Peña Nieto han generado.

Por lo expuesto sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma las fracciones IV a VI del artículo 1o.-C, adiciona el artículo 2o., reforma el último párrafo del artículo 2o.-A y adiciona el último párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Primero. Se reforman las fracciones IV a VI del artículo 1o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1o.-C. ...

...

I. a III. ...

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.16 o 1.11 según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa de 16 u 11 por ciento, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.16 o 1.11, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa de 16 u 11 por ciento, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

...

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.16 o 1.11, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16 u 11 por ciento, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

...

...

VII. ...

...

...

...

Segundo. Se adiciona el artículo 2o. a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 11 por ciento a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa de 11 por ciento siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta ley la tasa de 16 por ciento.

Para efectos de esta ley se considera región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional, así como los municipios de Nava, Morelos, Zaragoza, Villa Unión y Allende, hasta el kilómetro 53.5, todos en el estado de Coahuila, así como los municipios de Calakmul, en el estado de Campeche, y Anáhuac, en el estado de Nuevo León.

Tercero. Se reforma el último párrafo del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de

a) a i) ...

Se aplicará la tasa de 16 u 11 por ciento, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

II. a IV. ...

...

Cuarto. Se adiciona el último párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. a IV. ...

V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0 por ciento, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:

a) a d) ...

...

...

...

Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se hubiere pagado a la tasa de 11 por ciento, dicho impuesto será acreditable en los términos de este artículo siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región fronteriza.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2017.

Notas

1 De acuerdo con estadísticas oficiales del SAT, en

http://www.sat.gob.mx/cifras_sat/Paginas/inicio.html

2 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2016.

Diputado Jorge Ramos Hernández (rúbrica)

Que adiciona el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo de la diputada María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal María de los Ángeles Rodríguez Aguirre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al inciso H) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en relación al impuesto a combustibles fósiles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los efectos del cambio climático por la quema de combustibles fósiles, son cada vez más severos y evidentes. Como lo establece la Estrategia Nacional de Cambio Climático, el promedio global de la temperatura de la superficie terrestre ha aumentado desde los últimos 50 años. La evidencia científica recabada permite concluir que muchos de los cambios observados en el sistema climático son significativos. Igualmente, dicha evidencia indica que son las actividades humanas, principalmente la quema de combustibles fósiles y la deforestación, las que están ocasionando estos cambios.1

Uno de los principales efectos de la emisión de gases de efecto invernadero principalmente por la combustión de gasolinas de origen fósil, es la elevación gradual de la temperatura a nivel mundial lo que ha provocado diversos efectos en el clima y afectando la salud humana. Una de las medidas propuestas a nivel internacional a través de acuerdos y tratados, es la disminución gases como el dióxido de carbono (CO2) resultado de la combustión de combustibles fósiles.

Sin embargo, como reconoce el Gobierno Federal en la Estrategia Nacional de Cambio Climático “...existen varios gases y compuestos forzantes del clima que pueden ser tratados con estrategias adicionales a las de CO2. Entre ellos se encuentran los Contaminantes Climáticos de Vida Corta (CCVC), los principales son: el carbono negro (BC por sus siglas más usadas en inglés), el metano (CH4), el ozono troposférico (O3) y algunos hidrofluorocarbonos (HFC). A diferencia de otros contaminantes como el CO2, cuyo tiempo de vida en la atmósfera puede llegar a ser de siglos, el tiempo de vida de los CCVC es relativamente corto y puede comprender desde días hasta décadas. El control de los CCVC, además de tener un impacto en la mitigación del cambio climático, contribuye a resolver problemas de contaminación del aire a nivel local e impacta positivamente a la salud pública”.

La Ley General de Cambio Climático (LGCC) publicada en el 2014, retoma y establece los lineamientos y mecanismos para regular las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero para lograr la estabilización de sus concentraciones en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático considerando en su caso, lo previsto por el artículo 2o. de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y demás disposiciones derivadas de la misma. Esta legislación además regula las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático.

En el tema de mitigación, la LGCC establece la obligación de privilegiar las acciones de mayor potencial de mitigación al menor costo y que, al mismo tiempo, propicien co-beneficios de salud y bienestar para la población mexicana. Es por esta razón que tanto la Estrategia Nacional de Cambio Climático, Visión 10-20-40 (ENCC) publicada en junio de 2013, como el Programa Especial de Cambio Climático (PECC 2014-2018) contemplan la inclusión de Compuestos de Efecto Invernadero, también conocidos como Contaminantes Climáticos de Vida Corta (CCVC).

Es importante precisar que los CCVC tienen un importante Potencial de Calentamiento Global y un tiempo de vida en la atmósfera más corto que el CO2. Las acciones orientadas a su abatimiento contribuyen simultáneamente a la mitigación del cambio climático en el corto plazo y a la mejora inmediata de la calidad del aire, generando efectos positivos en la salud pública y la conservación de los ecosistemas.

Según los Criterios Generales de Política Económica 2017 y de acuerdo a los datos del Inventario Nacional de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero de 2014, “...el 95.6 por ciento del total de las emisiones de gases de efecto invernadero proviene del dióxido de carbono (CO2), el 38 por ciento de las emisiones totales de ese gas tiene su origen en la quema de combustibles fósiles de fuentes móviles y el 24 por ciento se origina en los vehículos automotores que utilizan gasolina” .

Frente a esta situación para el próximo ejercicio fiscal la única propuesta en materia de reducción de gases a efecto invernadero será impulsar el desarrollo de infraestructura para recargar vehículos limpios. Se propone establecer un crédito fiscal del 30 por ciento de las inversiones en estaciones de recarga y se aplicará contra el ISR. Sin embargo, frente a las metas nacionales y los compromisos internacionales como el Acuerdo de París ratificado por nuestro país en septiembre del 2016, éste estímulo fiscal nos parece limitado, toda vez que los compromisos específicos que adquirió el Estado Mexicano para el 2030 son muy ambiciosos.

Hay que recordar y hacer hincapié que la contribución que México presentó en el Acuerdo de París contiene dos componentes, uno de mitigación y otro de adaptación. El componente de mitigación contempla dos tipos de medidas: no condicionadas y condicionadas. Las medidas no condicionadas son las que el país solventará con recursos propios y las condicionadas las que podría llevar a cabo si se establece un nuevo régimen internacional de cambio climático y si el país obtiene recursos adicionales y transferencia de tecnología disponibles mediante cooperación internacional.

Nuestro país se comprometió con un componente no condicionado de reducción de 22% de gases de efecto invernadero al 2030 que aumenta a un 25% de reducciones al incluirle el carbono negro, uno de los contaminantes climáticos de vida corta más conocidos (CCVC).

Esta contribución es consistente con la ruta planteada en la LGCC de reducir en el 2050 el 50% de emisiones con respecto a las emisiones del 2000.

Junto a estos compromisos específicos para combatir los efectos del Cambio Climático, hay que mencionar que el 25 de septiembre de 2015 la Asamblea General aprobó el documento de la cumbre de las Naciones Unidas sobre la agenda para el desarrollo después de 2015 llamado “La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible“. En ella se establecieron 17 objetivos con el compromiso de lograr el desarrollo sostenible en sus tres dimensiones: económica, social y ambiental.

Dentro de estos objetivos se tendrá que cumplir el número 13 que busca: Adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos.

De estos compromisos internacionales financiados con recursos propios (no condicionadas) que el gobierno tendrá que cumplir está, como ya se mencionó, la reducción del 25% de los gases de efecto invernadero que en nuestro país son generadas principalmente por la quema de combustibles fósiles. Del total de emisiones un 26.2 por ciento son generadas por fuentes móviles (transporte y no carreteros), un 19 por ciento en generación de energía, un 17 por ciento en la industria, un 12.1 por ciento en actividades petroquímicas y un 12 por ciento en actividades agropecuarias, entre los más representativos.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicó en el 2014 en su catálogo de Cuentas Económicas y Ecológicas de México, un boletín donde se da a conocer el Producto Interno neto Ajustado Ambientalmente que permite identificar el impacto ambiental del quehacer económico que deriva del agotamiento de los recursos naturales y la degradación del medio ambiente, así como el gasto en protección ambiental:

Como observamos, el costo causado por el agotamiento de hidrocarburos y por contaminación ambiental representa en conjunto el 3.8 por ciento del PIB, lo que implica aproximadamente 647,750 millones de pesos. El costo aumenta año con año y se calcula que entre 2003 y 2014 la tasa media de crecimiento nominal anual del costo por contaminación de aire por emisiones atmosféricas y por agotamiento de hidrocarburos es del 2 por ciento.

Es decir, cada año el costo por los daños ocasionados por la quema de combustibles fósiles crece. Por otro lado, los recursos públicos destinados a la atención de los efectos del cambio climático, dependen de las decisiones de la política fiscal y económica que se implementa por parte del gobierno para cada ejercicio fiscal. La inestabilidad en las finanzas públicas se ha traducido en la importante reducción presupuestal en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 2017 respecto a 2016 en Semarnat y en el Anexo 16: Recursos para la Adaptación y Mitigación de los Efectos del Cambio Climático. Ambos rubros presentan una disminución porcentual del 35 y 21 por ciento respectivamente.

Es en este contexto de recorte presupuestal e incertidumbre económica y política, que se requiere que cada ejercicio presupuestal podamos asegurar recursos públicos para cumplir con los compromisos y metas en materia de reducción de gases de efecto invernadero y atención a los efectos del cambio climático. La política nacional e internacional debe tener continuidad para alcanzar los objetivos establecidos en la materia.

Una de las herramientas para llevarlo a cabo, es destinar recursos como lo establece la Ley General de Cambio Climático a través de instrumentos económicos de carácter fiscal y los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política nacional sobre el cambio climático. En ningún caso, como la ley lo establece, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.

Desde la reforma energética del 2014, que definió la paulatina liberalización del precio de las gasolinas, los lineamientos para la producción y distribución de hidrocarburos y energía eléctrica con políticas para la transición energética ajustando gradualmente esta reforma con los ingresos y egresos petroleros. Es así que el gobierno federal presenta año con año la propuesta de ingresos federales y en la que se determinan cuotas para impuestos a combustibles y gasolinas tanto en la Ley de Ingresos como en los ajustes a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

La propuesta que presentamos busca hacer congruente el cobro a través de impuestos a combustibles fósiles (que son los que generan la mayor parte de gases de efecto invernadero) con la asignación a programas y proyectos para atender disminuir estos contaminantes y atender así los efectos del cambio climático; considerando los costos que representa al país la degradación del aire y el agotamiento de los hidrocarburos. Es decir, destinar un porcentaje equivalente del costo ambiental de los efectos por consumo de combustibles fósiles para disminuir la emisión de gases contaminantes. El porcentaje que proponemos es del 4 por ciento, un poco más de 3.8 por ciento del PIB que representa el costo por el agotamiento de hidrocarburos y por contaminación ambiental y que servirá para compensar el 2 por ciento de crecimiento medio anual.

En Acción Nacional, hemos defendido un proyecto de crecimiento económico y social bajo una orientación de desarrollo sustentable que nos permita transitar hacia una economía baja en carbono y que mejore la calidad de vida de la población. La presente iniciativa pretende cumplir el compromiso que asumimos de trabajar hacia una transición energética que no afecte la productividad y que al tiempo que se reduce el consumo de combustibles de origen fósil, se logre mejorar la calidad del aire y cumplir al mismo tiempo, los compromisos internacionales de disminución de gases a efecto invernadero.

Por lo anterior expuesto, someto a consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al inciso H de la Fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en materia de impuesto a combustibles fósiles

Artículo Único . Se adiciona un cuarto párrafo al inciso H de la Fracción I del artículo 2º de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. ...

A) a G) ...

H) Combustibles Fósiles

...

...

...

De los recursos que se recauden en términos de este inciso, en el ejercicio inmediato anterior, el gobierno federal destinará el 4 por ciento a programas de adaptación y mitigación de los efectos del cambio climático, en el ejercicio de que se trate, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley General de Cambio Climático.

I) y J) ...

1 a 9 ...

...

...

Transitorios

Primero . Los efectos fiscales de la presente iniciativa entrarán en vigor a partir del 1º de enero del ejercicio fiscal 2017.

Segundo. El porcentaje que refiere el párrafo cuarto del inciso H de la fracción I del artículo 2º, será actualizado con base a los porcentajes respecto al PIB que representan los costos por agotamiento de hidrocarburos y por degradación en relación a la contaminación atmosférica que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía respecto al Producto Interno Neto Ajustado Ambientalmente y que se desglosa en las Cuentas Económicas y Ecológicas de México.

Tercero . El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, determinará y hará públicos cada ejercicio fiscal, los criterios para la asignación de los recursos recaudados por concepto de combustibles fósiles y cuyo destino se define en el párrafo cuarto del inciso H de la Fracción I del artículo 2º.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de octubre de 2016.

Diputada María de los Ángeles Rodríguez Aguirre (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 3o., 78 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Érika Araceli Rodríguez Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Érika Rodríguez Hernández, diputada por la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71, y fracción XX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; somete a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción XXVII, XXVIII y XXIV al artículo 3 y se reforman el artículo 78 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Exposición de Motivos

El Estado mexicano ha impulsado el proceso de armonización de los instrumentos internacionales que tutelan los derechos humanos de las mujeres y que éstos, adquieren una total relevancia a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, que introduce los tratados internacionales como fuente de los derechos humanos en el orden jurídico nacional, con lo que le asigna a los derechos, consignados en los tratados, una jerarquía de norma constitucional.1

Así también, establece “la obligación de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como; de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.2

De tal forma, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandata expresamente que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales favoreciendo la protección más amplia a las personas. Además, establece la prohibición de toda forma de discriminación, entre ellas la de género. En tanto que el artículo 4o. constitucional reconoce la igualdad formal entre hombres y mujeres.

Asimismo, mandata a las autoridades para que, en el ámbito de sus competencias, promuevan, protejan, respeten y garanticen los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los convenios internacionales, que el Estado mexicano haya signado y ratificado, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en principio de pro persona.

Que, de acuerdo a este mandato, el Estado mexicano asume el compromiso de cumplimentar con los diversos instrumentos internacionales entre los más destacados:

Convenio 100 Sobre la igualdad de remuneración (1951) que en el artículo 1 establece, A los efectos del presente convenio:

(a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último;

(b) la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.

Convenio 111 Sobre la discriminación (Empleo y Ocupación 1958). Que establece en su artículo 1: A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:

(a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

(b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que en el artículo 1 señala:

...la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Artículo 3: Los Estados parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Artículo 4: La adopción por los Estados parte de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

Plataforma de Acción de Beijing. (Pekín 1995)

Los países...deciden adoptar las medidas que sean necesarias para eliminar todas las formas discriminación contra las mujeres y las niñas y suprimir todos los obstáculos a la igualdad de género y el adelanto y potenciación del papel de la mujer.

Objetivo Estratégico A.2. Revisar las Leyes y las prácticas administrativas para asegurar a la mujer igualdad de derechos y de acceso a los recursos.

Actualmente, destaca la agenda 2030 de los Objetivos del Desarrollo Sostenible, (2015)3 que integra en su Objetivo Número 5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas4 .

Objetivo Transformador para la Igualdad ONU-Agenda 2030

Objetivo Transformador 5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas.

Aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de las mujeres y las niñas a todos los niveles.

Es en este marco, que en México la rectoría de la generación de políticas de igualdad de género y los derechos humanos de las mujeres, se encuentran expresadas en: La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, (2006).5 y; la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007)6

Como ya se mencionó con anterioridad; la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la reforma constitucional de 2011, establece en el artículo 1o.:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Párrafo reformado DOF 10-06-2011.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Párrafo adicionado DOF 10-06-2011.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Párrafo adicionado DOF 10-06-2011.

Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (2006)

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.

Título III

Capítulo PrimeroDe la Política Nacional en Materia de Igualdad

Artículo 17. La política al en materia de igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural.

Artículo 14. Los congresos de los estados, con base en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.

Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018

Estrategia 1.1.2. Fortalecer la relación con el honorable Congreso de la Unión y el Poder Judicial, e impulsar la construcción de acuerdos políticos para las reformas que el país requiere”. Específicamente, la línea de acción que “establece los mecanismos de enlace y diálogo permanentes con los Poderes Legislativo y Judicial, así como con las organizaciones políticas nacionales para consolidar una relación respetuosa y eficaz” y “Construir una agenda legislativa nacional incluyente que refleje los temas que son del interés de los diversos grupos y organizaciones de la sociedad.

Estrategia 1.5.4. Establecer una política de igualdad y no discriminación y su Líneas de acción: Promover la armonización del marco jurídico de conformidad con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación” “Fortalecer los mecanismos competentes para prevenir y sancionar la discriminación y “Promover acciones concertadas dirigidas a propiciar un cambio cultural en materia de igualdad y no discriminación.7 .

A su vez, el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2013-20188 , (Proigualdad) que dedica su Objetivo Transversal 6: Incorporar las políticas de igualdad de género en los tres órdenes de gobierno y fortalecer su institucionalización en la cultura organizacional, Concretamente:

Proigualdad 2013-2018

Su Estrategia 6.5. Orientar y promover las capacidades institucionales para cumplir con la política nacional de igualdad entre mujeres y hombres.

Línea de Acción 6.5.4. Crear y fortalecer a las unidades de género en el monitoreo de las acciones y programas para la igualdad.

Estrategia 6.7. Promover y dirigir el cambio organizacional a favor de la igualdad y la no discriminación de género.

Línea de Acción 6.7.1. Garantizar la aplicación integral de Programa de Cultura Institucional.

Planteamiento de la problemática

La presente propuesta impulsa la incorporación transversal del enfoque de género en la elaboración de las iniciativas de ley, al tiempo que brinde las herramientas que contribuyan a la formulación asertiva de iniciativas legislativas orientadas a cerrar las brechas de la desigualdad originadas por la discriminación de género.

La inserción de las mujeres en el ámbito público, requiere de condiciones favorables para el pleno ejercicio de los derechos que le han sido negados históricamente. La diferencia en trato regida por el género, ha causado desigualdad sistémica, que requiere de respuestas integrales en el ámbito legislativo para lograr la igualdad sustantiva9

Por lo que la académica Alda Facio destaca las obligaciones que tiene el Estado, y a su vez las órdenes de gobierno para llevar a cabo este principio de igualdad sustantiva, donde se respete la dignidad y los derechos, en acciones impacten en la vida diaria de las personas.

La causa y efecto del proceso de inserción de medidas afirmativas en favor de la igualdad y la disminución de las brechas de desigualdad exigen la transversalización del enfoque de género en la acción legislativa y en los estudios presupuestarios para el desarrollo de las políticas públicas en materia.

Esta desigualdad de género, fue ya reconocida por la CEDAW al establecer en su planteamiento primordial para que los países reconozcan la discriminación, tal como:

...la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

La doctora Alda Facio, por su parte, abunda en torno a que esta definición es triplemente importante. En primer lugar:

...porque según ella, una ley será discriminatoria si tiene por resultado la discriminación de la mujer aunque esa misma ley no se haya promulgado con la intención o con el objeto de discriminarla. Es más, una ley podría ser discriminatoria aunque se haya promulgado con la intención de “proteger” a la mujer o de “elevarla” a la condición del hombre. Así, una ley que trate a hombres y mujeres exactamente igual, pero que tiene resultados que menoscaban o anulan el goce o ejercicio por la mujer de sus derechos humanos, será una ley discriminatoria.

Por lo anterior, incorporar el análisis de género en la elaboración de las iniciativas permite realizar un análisis de la condición y posición de los diversos sectores de la población y poder reflexionar, identificar y analizar las distintas formas en que se manifiesta el sexismo tales como el androcentrismo, el dicotomismo sexual, la insensibilidad al género, la sobregeneralización, la sobrespecificidad, el doble parámetro, el familismo, etcétera.

Por ejemplo; la cultura estereotipada hace creer a los hombres que surgen de mantener a las mujeres al servicio del sexo/género que se considera superior. Esta situación se logra haciendo creer a las mujeres que servir a los hombres es su función “natural”. El sexismo abarca todos los ámbitos de la vida y las relaciones humanas, de modo que es imposible hacer una relación no exhaustiva sino ni tan siquiera aproximada de sus formas de expresión y puntos de incidencia.

Cuando se realiza un análisis de género desde la perspectiva de la mujer, se está haciendo un análisis con la conciencia de reconocer la diversidad de la condición y posición de las mujeres, es decir, desde su condición de género, etnia, raza, etc. en su tiempo y espacio.

Hacer un análisis desde la perspectiva de género, implica reemplazar las medidas por acciones correctivas que partan de las verdaderas necesidades de las mujeres. Es decir, formular alternativas de solución a la problemática tomando en cuenta su posición de subordinación y desigualdad. Es decir, cuando nos preguntamos cuáles son las implicaciones y efectos de la problemática en cada sexo. Preguntándonos qué experiencia han tenido y qué resistencias han opuesto las mujeres y los hombres ante ese hecho o hechos similares y qué relación existe entre ambas experiencias y por ende las soluciones se presentan tomando en cuenta las necesidades y experiencias de ambos sexos.10

¿De quién son las necesidades que se pretenden llenar? ¿Se le da igual importancia a la experiencia femenina que a la masculina? ¿Qué valores promueve esa ley o qué valores sostiene la iniciativa? ¿Se visibiliza a la población con sus especificidades, qué clase, raza, etnia, sexo, preferencia sexual, creencia religiosa, política o filosófica pertenece o se adhiere?

Por otra parte, es relevante precisar, que para alcanzar la igualdad de género, se hace referencia a los “Parlamentos sensibles al género” como una meta a lograr de los países; es decir; cuando éstos logran distinguirse por fundar su quehacer cotidiano en la atención de las necesidades e intereses de mujeres y hombres, observando en todo su actuar, su posición y condición desde la perspectiva de género11 , tanto al interior como en el ámbito de actuación. Es decir, cuando el principio rector de igualdad de género se consolida como base para el desarrollo del trabajo de las y los legisladores. Por tanto, cuando se logra incorporar y transversalizar la perspectiva de género en el proceso y desarrollo del quehacer legislativo.

Los parlamentos, pueden ser más sensibles al género a través de la aplicación de legislaciones y políticas que respalden el principio de igualdad de género y la adopción de una legislatura que incorpore este enfoque; y de esa manera ser el ámbito legislativo un catalizador eficaz para impulsar un cambio y una transformación social y cultura y estructural para lograr la igualdad de acceso a las oportunidades entre mujeres y hombres.

Sin embargo; particularmente, la perspectiva de género no ha logrado permear en su totalidad al interior de los órganos que constituyen el Congreso de la Unión en nuestro país lo cual, limita su proceso de institucionalización. Así también, se requiere incorporar el enfoque de género en el proceso reglamentario para resolver las desigualdades de condiciones entre mujeres y hombres en la cultura organizacional de la cámara de diputados, por señalar algunos aspectos.

Se requiere, por lo tanto, la incorporación transversal en todos los instrumentos jurídicos reconociendo las desigualdades entre mujeres y hombres, reforzando las políticas incluyentes y las medidas afirmativas reconocidas por los organismos internacionales como uno de los mecanismos que compensan y revierten los efectos de la discriminación se enfrentan las mujeres en todos los ámbitos.

La incorporación del enfoque de género en todas las comisiones de trabajo legislativo que integran la H. Cámara de Diputados, es de gran importancia considerando que llevar a cabo análisis diferenciado por sexo, permite tener instrumentos de medición de impacto, así de observar las diferencias de segregación por género en cada uno de los rubros de especialización de las comisiones.

Por ejemplo, para identificar la invisibilidad del género en las propuestas legislativas cuando al tratar de mejorar la situación de la mujer rural, se promueven proyectos para elevar su nivel económico que no toman en cuenta su triple jornada laboral, su menor poder dentro de la pareja, etc., todo lo cual hace que estos proyectos lo que logran es elevar sus horas de trabajo, disminuyendo visiblemente su salud al disminuir sus horas de sueño. Pero también se da cuando se promulgan leyes que sí toman en cuenta a la mujer y hasta cuando le otorgan un derecho.12

Pensemos, por ejemplo, en propuestas legislativas que aumentan las licencias por maternidad sin tomar otra serie de medidas para no afectar negativamente el acceso de la mujer al mercado laboral. Este tipo de medidas son insensibles al género, porque, aunque la legislación está otorgando un derecho muy necesitado por las mujeres, al no tomar en cuenta la estructuración de género que tiene el mercado laboral también le está causando un perjuicio al dificultarle el acceso a un empleo.

Por lo expuesto; someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan la fracción XXVII, XXVIII y XXIV al artículo 3 y se reforman los artículos 78 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados en materia de incorporar el enfoque de “la perspectiva de género” en la formulación de las iniciativas de Ley de la Cámara de Diputados

1. Se propone agregar la fracción XXVII al artículo 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Fracción XXVII. Problemática desde la perspectiva de género:

Metodología científica, analítica y política que permite identificar y diferenciar la condición y posición de la vida de las mujeres y los hombres y que se propone eliminar las causas de la desigualdad de género, la injusticia, la violencia y la jerarquización de las personas basadas en el género.

Contribuye a construir leyes no discriminatorias, eliminar la desigualdad. Es decir, leyes que corrijan la desigualdad contra mujeres y garanticen derechos a mujeres y hombres en condiciones de igualdad de oportunidades, y cuenten con los mecanismos para acceder a los recursos económicos, a la representación política y social en todos los ámbitos de toma de decisión y en la vida pública y privada.

2. Se propone agregar la fracción XXVIII al artículo 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Fracción XXVIII. Desigualdad de Género

Categoría de análisis de género que permite identificar las desigualdades (brechas) entre mujeres y hombres, generados por la discriminación basada en género que impiden y obstruyen a las personas el acceso a todos los beneficios del desarrollo en todos los ámbitos de la vida pública y privada.

La brecha de género, son medidas estadísticas que muestran la distancia entre mujeres y hombres respecto de un mismo indicador. Se utiliza para reflejar esa distancia (brecha) existente entre los sexos respecto al acceso de sus oportunidades y al acceso al control de los recursos (económicos, bienes y servicios).

3. Se propone agregar la Fracción XXIV al artículo 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Fracción XXIV. Impacto de Género

Categoría que se encarga del análisis de impacto de género (AIG), observando los impactos y efectos diferenciados en la vida de mujeres y hombres, procurando una igualdad entre mujeres y hombres.

El análisis de impacto de género (AIG) consiste en un análisis de las consecuencias y efectos en la aplicación de una ley o una política pública sobre la vida de mujeres y hombres con el fin de corregir la desigualdad a través de medidas compensatorias.

4. Se propone agregar el inciso III al artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Incisos I. y II. ...

i. Inciso III. Problemática desde la perspectiva de género

5. Se propone agregar el inciso IV del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

ii. Inciso IV. Describir y analizar la desigualdad de género

6. Se propone agregar el inciso VIII del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

iii. Inciso VIII. Descripción del impacto de género

7. Se propone modificar el inciso VI del artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

iv. Inciso: VI. Contenido del asunto o asuntos, destacando los elementos más importantes, entre ellos el planteamiento del problema desde la perspectiva de género

8. Se propone modificar el inciso VII del artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

v. Inciso: VII Proceso de análisis, tomando en cuenta la perspectiva de género, señalando las actividades realizadas, como entrevistas, comparecencias, audiencias públicas o foros, con el fin de tener mayores elementos para dictaminar;

Notas

1 Víctor Martínez Bullé-Goyri. Reforma constitucional en materia de derechos humanos. Instituto de Investigaciones Jurídicas

2 Ibídem.

3 http://www.undp.org/content/undp/es/home/sdgoverview/post-2015-developm ent-agenda.html

4 http://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/

5http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH_24031 6.pdf

6http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV_171 215.pdf

7 Ibídem.

8 http://www.gob.mx/sre/documentos/programa-para-la-igualdad-entre-mujere s-y-hombres-2015-2018?idiom=es-MX

9 Para Alda Facio 2014, la igualdad entre los sexos no sugiere que somos idénticos, ni siquiera que seamos semejantes en capacidades y naturaleza, sino que somos equivalentes; el concepto de igualdad esto es que valemos lo mismo como seres humanos a pesar de tener o no diferentes habilidades, capacidades y naturalezas... libres e iguales en Dignidad y en Derechos.

10 Alda Facio. Metodología para el análisis de género del fenómeno legal.

11 CEAMEG, LXII Legislatura Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Diagnóstico del trabajo legislativo en materia de derechos humanos de las mujeres en la LXII Legislatura. Retos y pendiente. Julio de 2015.

12 Ibídem. Alda Facio.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2016.

Diputada Érika Araceli Rodríguez Hernández (rúbrica)

Que expide la Ley de Zonas Económicas Estratégicas para los Estados de la Frontera Norte, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscriben, los diputados José Teodoro Barraza López, Gina Andrea Cruz Blackledge, José Máximo García López, Exaltación González Ceceña, Wenceslao Martínez Santos, Jaqueline Nava Mouett, Luz Argelia Paniagua Figueroa, Jorge Ramos Hernández, María del Rosario Rodríguez Rubio, María Luisa Sánchez Meza y María Eloísa Talavera Hernández, integrantes de la LXIII Legislatura y del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6 numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley de Zonas Económicas Estratégicas para los Estados de la Frontera Norte, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 25 que la competitividad “se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo”1 .

Asimismo, nuestra Carta Magna indica la importancia de la Competitividad para el bienestar de la población, toda vez que en el artículo 26 dice que “El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación”2 .

El Instituto Mexicano de la Competitividad (Imco) establece que la competitividad “es una forma de medir la economía en relación a los demás, es como una carrera donde importa qué tan bien le va a uno respecto a los otros; en otras palabras la competitividad es la capacidad para atraer y retener talento e inversión”3 .

Para alcanzar la generación de empleos bien remunerados, una mejor infraestructura, educación de calidad, entre otros servicios que incidan en el bienestar de los mexicanos, es prioritario que nuestro país cuente con altos niveles de competitividad.

Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) revelan que la expectativa del crecimiento promedio del producto interno bruto (PIB) para 2016 era de 3.7 por ciento mientras que con las reformas subiría a 4.9 por ciento. Sin embargo, estimaciones arrojan que al cerrar el año llegará a 2.5 por ciento, lo que evidencia que el gobierno federal ha perdido su capacidad para impulsar el desarrollo en las diversas regiones del país, por lo que los gobiernos estatales han asumido un papel cada vez más importante para definir políticas de desarrollo económico sustentable, equilibrado, y con una base económica local y diversificada.

México es un país con distintas regiones y cada una de ellas cuenta con formas particulares de cultura, fenómenos sociales y economías. Si bien existen diversas propuestas para intentar determinar el número de regiones que conforman el país y delimitar zonas económicas en México, se pueden observar a simple vista tres grandes regiones económicas: sur-sureste, centro y norte.

En ese sentido, la frontera norte del país se conforma por seis entidades federativas, que son Baja California, Sonora, Coahuila, Chihuahua, Nuevo León y Tamaulipas.

Su superficie terrestre está delimitada: al norte, a lo largo de una línea fronteriza de 3 mil 152 kilómetros colinda con cuatro estados de Estados Unidos de América: California, Arizona, Nuevo México y Texas; al oeste por el océano Pacífico y el Mar de Cortés; y al este por el Golfo de México.

Según datos del Inegi en 2015, la población de los estados de la frontera norte fue de 21 millones 238 mil 787 personas, siendo Nuevo León, Chihuahua, Tamaulipas y Baja California las entidades más pobladas.

Es importante destacar que la zona fronteriza norte mexicana ha tenido luces y sombras en su economía, pues el comercio entre los estados fronterizos y Estados Unidos permitieron en su momento un crecimiento económico sostenido. Sin embargo, con la firma del Tratado del Libre Comercio de América del Norte se canceló la “Zona Franca” que las entidades federativas de la frontera mantenían con nuestros vecinos del norte, lo que provocó un estancamiento de la economía de dichos estados.

Debemos agregar la crisis económica de Estados Unidos de 2008 y 2009 que inhibió el crecimiento de nuestra economía, proceso del cual no ha logrado salir completamente.

Hoy también contamos con un nuevo problema que es el de los flujos migratorios tanto de connacionales como de extranjeros que llegan a la frontera norte con la intención de encontrar una mejor calidad de vida y oportunidades de empleo.

A partir de enero de 2014, fecha en la que entró en vigor la reforma hacendaria con el incremento del impuesto al valor agregado de 11 por ciento a 16 por ciento, se registró un impacto negativo a la economía de los estados de la frontera norte.

De acuerdo con el estudio Impactos de la Homologación del IVA en Baja California, 2013, presentado por El Colegio de la Frontera Norte “la tendencia hacia las compras externas provocadas por el IVA ha estado destruyendo sistemáticamente los efectos multiplicadores de la actividad económica, en particular en Baja California”.

Como ejemplo de la afectación que vivieron los habitantes de las zonas fronterizas, se encuentran Tijuana y Mexicali, que son las dos ciudades más caras para vivir en México y es que de acuerdo al estudio de El Colegio de la Frontera Norte, la vida en Baja California se encareció en 15 por ciento desde la homologación del IVA.

Este mismo estudio refiere que actualmente un tijuanense requiere de una cantidad de mil 400 pesos al mes para gastos de alimentación, es decir, 15 por ciento más que al final de 2013 y 25 por ciento más que al final de 2012, lo que representa un alza de precios provocados por la inflación y el incremento del IVA al 16 por ciento.

Esta alza al gravamen elevó la inflación general, así como también generó la disminución de la competitividad de empresas, fuga de consumidores hacia Estados Unidos, menor poder adquisitivo en las personas con mayor índice de pobreza, y sobre todo una caída dramática en la economía de la región.

No obstante, a pesar de la falta de inversión y la creación de infraestructura necesaria, los estados fronterizos del norte aportan aproximadamente 22.2 por ciento del PIB nacional, según datos del Inegi en 2015.

Entidad federativa Aportación del PIB

Baja California 2.8%

Coahuila 3.4%

Chihuahua 2.8%

Nuevo León 7.3%

Sonora 2.9%

Tamaulipas 3.0%

Total 22.2%

La zona fronteriza norte goza de una posición geográfica privilegiada que México no ha sabido aprovechar, pero con los incentivos adecuados puede ser una plataforma para conectar de una forma más eficiente a México, con el resto del mundo. Por ello se pide el establecimiento de una zona económica estratégica (ZEE) para potencializar su desarrollo.

Los objetivos de la ZEE son los siguientes:

a) Atraer inversión extranjera directa (IED). La IED ha caído en el país en los últimos años e incluso el informe sobre las Inversiones en el Mundo de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), refiere que para el cierre de 2015, México había retrocedido dos puestos en el ranking de la IED, pasando del lugar 13 al 15. En razón de esta tendencia a la baja, es que resulta urgente buscar nuevos mecanismos para activarla. Tan sólo en China se han incrementado los costos de operación de muchas empresas de manufactura que dejaron México para instalar sus plantas en aquel país, por lo que con los incentivos adecuados volvería a ser un país atractivo para la inversión extranjera.

b) La zona económica estratégica (ZEE) serviría como válvula de escape para aliviar el desempleo. Existe una gran cantidad de población migrante con necesidad de acceso a fuentes de trabajo, ya que al día de hoy existe un flujo considerable de personas provenientes de Haití y algunos países de África que se están asentando en Baja California y Sonora.

c) La ZEE sería una política para la zona de la frontera norte, la cual ha estado deprimida en su crecimiento económico, pero por otra parte tiene importantes activos que deben ser aprovechados, tales como su ubicación geográfica, el acceso al mercado más importante del mundo y por otro lado, la conexión directa con la cuenca del Pacífico, además de mano de obra calificada.

d) Usar la ZEE en Baja California como laboratorio experimental para la implementación de políticas regionales. Las zonas económicas especiales de China han evolucionado de ser zonas procesadoras para la exportación, a la creación de zonas intensivas en conocimiento con actividades en investigación y desarrollo. Los países y regiones que más crecen son aquellos que invierten una mayor proporción de su PIB en ciencia y tecnología.

Es importante la creación de un Ecosistema de Innovación Binacional. Las nuevas zonas especiales en el mundo y en particular en China, tienen que ver con el impulso de actividades industriales apoyadas por la ciencia, la tecnología y la innovación. Como ejemplo, Baja California tiene el mayor número de empresas de la industria aeroespacial con 76 corporativos instalados en su territorio, sin embargo la mayor inversión extranjera en ese rubro pertenece a Querétaro y en los últimos años se ha impuesto como líder de la industria aeroespacial en todo el país, desplazando al estado fronterizo.

El ecosistema es un instrumento para articular los sectores empresarial, académico y gubernamental para el desarrollo de proyectos que impulsen la competitividad a través de la innovación. Actualmente se trabaja en los diálogos de alto nivel a través de la Fundación México-Estados Unidos para la Ciencia para el impulso de actividades de mayor valor agregado en la región fronteriza.

Esta problemática la destaca la investigadora de El Colegio de la Frontera Norte, Alejandra Trejo Nieto, al decir que:

En la frontera norte se ha evidenciado una serie de dificultades que apuntan a la necesidad de alcanzar y mantener altos niveles de eficiencia ante un contexto de crisis y competencia internacional. Hay problemas de subutilización, de sobresaturación, de deterioro y carencia de infraestructura así como insuficiencia de servicios públicos en varios puntos de la región fronteriza. A raíz de ello la industria manufacturera y las maquiladoras, que han sido motor económico de localidades y ciudades fronterizas, desde hace tiempo han acusado una pérdida de competitividad con sus contrapartes asiáticas debido a su mayor estabilidad macroeconómica, marco jurídico favorable e incentivos fiscales, pero también a su infraestructura y sus menores costos logísticos”4 .

Por otra parte el Programa Regional para el Desarrollo del Norte, 2014-2017, indica los siguientes datos:

1. Se observa la menor disponibilidad de agua per cápita del país y la mayor presión sobre los recursos hídricos.

2. La población de la región crece a tasas superiores a la media nacional (1.8 por ciento frente a 1.6 por ciento), favorecida por los flujos de inmigrantes y repatriados (las principales entidades receptoras son Nuevo León y la península de Baja California).

3. La población rural se ha reducido, pasando de 3.46 millones en 1990, a 3.40 millones en 2010, resultado de dos factores: menos fertilidad y emigración (principalmente hombres jóvenes).

4. Las localidades menos accesibles enfrentan los menores niveles de infraestructura, acceso a servicios de educación y salud. Únicamente 53.2 por ciento de las viviendas particulares habitadas de localidades rurales disponen de todos los servicios (luz eléctrica, agua entubada de la red pública y drenaje); 69 por ciento de la población rural es derechohabiente de servicios de salud; y 3.9 por ciento de población rural de 6 a 11 años de edad no asiste a la escuela. Estas proporciones en localidades urbanas son más favorables: 91.9, 74.1 y 2.3 por ciento, respectivamente.

5. De los 53.3 millones de mexicanos en condiciones de pobreza (extrema o moderada), 8.5 millones, 16 por ciento, habitan en la región norte. Es decir, 32.3 por ciento de los habitantes del norte se encuentran en situación de pobreza, frente a 45.5 por ciento nacional.

6. La región norte se ha consolidado como uno de los motores de desarrollo de todo el país. Genera un producto interno bruto de 3.2 billones de pesos, (27.2 por ciento del PIB nacional). Su PIB per cápita es 15 por ciento superior al promedio nacional, impulsado principalmente por Nuevo León (80 por ciento superior al nacional). No obstante, el desempeño de este indicador en los últimos años ha sido inferior al de todo el país, debido al crecimiento poblacional en la región y a la contracción económica en Norteamérica, que tuvo sus efectos desde 2008 en varias entidades, afectando principalmente a Baja California, Tamaulipas y Chihuahua.

7. Concentra 27.9 por ciento del total de la inversión física nacional, y 6 de cada 10 maquiladoras del país se instalan ahí. Es líder de las empresas pertenecientes al Programa de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, con el mayor número de establecimientos, personal ocupado, horas trabajadas e ingresos generados.

8. De cada 100 establecimientos registrados en México, 15 están en la región norte, y de cada 100 de los establecimientos más grandes del país, 45 se ubican ahí.

9. La infraestructura carretera suma 117 mil 934 kilómetros, equivale a un tercio de la red nacional (31.5 por ciento). Del total de estas carreteras, 35.7 por ciento son pavimentadas, y 36.7 por ciento revestidas.

10. La frontera norte es una de las de mayor flujo de personas y mercancías del mundo. Tan sólo por los corredores Nasco y Canamex transita 90 por ciento del comercio binacional.5

Derivado de lo anterior la presente iniciativa tiene como objetivo crear las condiciones propicias para el desarrollo de los estados de la frontera norte como zonas económicas estratégicas para que, de forma coordinada entre distintas dependencias y entidades de la administración pública federal y de los tres ámbitos de gobierno se cumpla el objetivo de elevar los niveles de calidad de vida de sus habitantes.

La iniciativa en comento se conforma de cuatro capítulos integrados por veinticinco artículos y seis artículos transitorios, los cuales corresponden a los siguientes:

• El capítulo I, disposiciones generales.

• El capítulo II, de la comisión intersecretarial para las zonas económicas estratégicas de los estados de la frontera norte.

• El capítulo III, del régimen fiscal y presupuestario.

• El capítulo IV, reglas de operación de las zonas económicas estratégicas.

De esta forma, la presente propuesta busca fomentar la competitividad regional, de conformidad y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, 26 y 28 constitucionales, a fin de instaurar las bases para los regímenes fronterizos económicos, que fortalezcan e incentiven la productividad y competitividad en el desarrollo de los sectores económicos, a los habitantes de los estados de la frontera norte.

Sin aumentar un aparato burocrático, se crea una Comisión Intersecretarial, compuesta por titulares de las dependencias federales involucradas y de los gobernadores de los estados fronterizos, para buscar establecer mecanismos que permitan al sector económico la inclusión dentro de los mercados internacionales a través de diversas políticas competitivas.

La creación de zonas económicas estratégicas de los estados de la frontera norte tiene la finalidad de establecer las mejores prácticas internacionales en materia de productividad y competitividad, que permitan implementar un ambiente propicio de inclusión en los mercados internacionales, mediante la atracción de inversión productiva internacional y nacional, la exportación de bienes y servicios, generación de empleo y desarrollo económico en la región, contribuir a la transferencia y a la generación de valor agregado nacional.

Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Zonas Económicas Estratégicas para la Frontera Norte

Único. Se expide la Ley de Zonas Económicas Estratégicas para la Frontera Norte, para quedar como sigue:

Ley de Zonas Económicas Estratégicas para los Estados de la Frontera Norte

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ley es una ley reglamentaria de los artículos 25, 26 y 28 constitucionales en materia de competitividad regional, de orden público y de obediencia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto instaurar las bases para los regímenes fronterizos económicos, que fortalezcan e incentiven la productividad y competitividad en el desarrollo de los sectores económicos, a los habitantes de los estados de la frontera norte.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Comisión Intersecretarial: La Comisión Intersecretarial para las Zonas Económicas Estratégicas;

II. Competitividad: La capacidad para atraer y retener talento e inversión.

III. Estados de la Frontera Norte: Los estados de Baja California, Sonora, Coahuila, Chihuahua, Nuevo León y Tamaulipas.

IV. Impuestos al comercio exterior: Los impuestos generales de importación y exportación;

V. Ley: La presente ley;

VI. Mercancías: Los artículos, productos, efectos y cualesquier otros bienes muebles que estén en el comercio;

VII. Reglamento: El reglamento de las Zonas Económicas Estratégicas de los Estados de la Frontera Norte;

VIII. Secretario técnico: El Secretario Técnico de la Comisión Intersecretarial para las zonas económicas estratégicas;

IX. SHCP: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

X. SE: La Secretaria de Economía

XI. SRE: La Secretaria de Relaciones Exteriores

XII. STPS: La Secretaria del Trabajo y Previsión Social

XIII. Sedatu: La Secretaria de Desarrollo Territorial y Urbano

XIV. Zona: Zona económica estratégica de los estados de la frontera norte

XV. Certificado: Documento expedido por la Comisión Intersecretarial

Artículo 3. Las zonas económicas estratégicas de los estados de la frontera norte tienen como finalidad establecer mecanismos que permitan al sector económico la inclusión dentro de los mercados internacionales a través de diversas políticas competitivas, mediante mecanismos que propicien un ambiente legal y económico apropiado para atraer la inversión extranjera directa nacional e internacional.

Las zonas económicas estratégicas de los estados de la frontera norte pueden crearse con la finalidad de una actividad específica de la economía, como desarrollar centros financieros internacionales, centros logísticos internacionales, centros de población sustentables, ciudades, distritos especiales de inversión, zonas turísticas especiales, zonas mineras sociales, o que incluya una combinación de varios de estos regímenes para procurar el desarrollo de las inversiones bajo modelos incluyentes.

Artículo 4. Las zonas económicas estratégicas de los estados de la frontera norte están autorizadas para establecer las mejores prácticas internacionales en materia de productividad y competitividad, que permitan implementar un ambiente propicio de inclusión en los mercados internacionales, mediante la atracción de inversión productiva internacional y nacional, la exportación de bienes y servicios, generación de empleo y desarrollo económico en la región, contribuir a la transferencia de tecnología y a la generación de valor agregado nacional.

Artículo 5. Los convenios que se celebren o emitan dentro de las zonas económicas estratégicas de los estados de la frontera norte tienen plena vigencia en el resto del país y en el extranjero de conformidad a los acuerdos de reciprocidad y el derecho internacional.

Artículo 6. Las zonas económicas estratégicas de los estados de la frontera norte están facultados a elaborar y publicar su normatividad.

Artículo 7. A falta de disposición expresa en esta ley o en su Reglamento, serán observables de manera supletoria, el Código Fiscal de la Federación y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás normatividad aplicable.

Artículo 8. La Comisión delimitará el área del territorio nacional en la que, previo cumplimiento de los requisitos que esta ley dispone, se habrán de constituir zonas económicas estratégicas de los estados de la frontera norte.

Son consideradas zonas económicas estratégicas de los estados de la frontera norte aquellos centros de población, municipios o regiones conformadas por uno, dos o más municipios de una o más entidades federativas, siempre que lo soliciten y se sometan al proceso establecido en la presente ley.

Capítulo II
De la Comisión Intersecretarial para las zonas económicas estratégicas de los estados de la frontera norte

Artículo 9. Se crea la Comisión Intersecretarial para las Zonas Económicas Estratégicas de los Estados de la Frontera Norte, para regular y promover el desarrollo eficiente para los Estados de la Frontera Norte.

Artículo 10. La Comisión Intersecretarial se integra por los titulares de las siguientes dependencias:

I. Uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Uno de la Secretaría de Economía;

III. Uno de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

IV. Uno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

V. Uno de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Urbano;

VI. Los gobernadores de los estados de la frontera norte;

VII. Hasta 3 de las organizaciones empresariales que incidan en el comercio internacional;

VIII. Un legislador por cada congreso local de cada uno de los estados de la frontera norte;

Podrán participan en calidad de invitados, investigadores, académicos, universidades, instituciones publica y privadas relacionadas con el tema objeto de esta ley.

Artículo 11. En casos excepcionales, los titulares de las dependencias podrán ser representados por el servidor público equivalente a subsecretario o el secretario del ramo correspondiente, para el caso de los Gobernadores.

Artículo 12. La Comisión Intersecretarial sesionará ordinariamente por lo menos dos veces al año y, extraordinariamente, las veces que sean necesarias.

Artículo 13. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como los acuerdos de la Comisión Intersecretarial serán establecidos por la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 14. La Comisión Intersecretarial revisará periódicamente los avances de las políticas y acuerdos aplicables en las zonas económicas estratégicas de los estados de la frontera norte.

Artículo 15. La Comisión Intersecretarial será presidida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contará con un Secretario Técnico, quien coadyuvará al cumplimiento de los acuerdos, resoluciones y decisiones que determine la Comisión Intersecretarial.

El presidente convocará a las sesiones de la Comisión Intersecretarial de manera ordinaria o extraordinaria, según corresponda.

Artículo 16. La Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes facultades:

I. Elaborar y aprobar su reglamento operativo y su Código de Ética;

II. Recibir, analizar y las solicitudes de las entidades públicas o privadas que tengan como objetivo operar zonas económicas estratégicas de los estados de la frontera norte dentro del territorio nacional;

III. Proponer al Ejecutivo, a los gobiernos de los estados y de los municipios, proyectos de establecimiento, modificaciones y ampliaciones de zonas económicas estratégicas de los estados de la frontera norte en aquellas áreas geográficas con el potencial determinado;

IV. Elaborar y actualizar periódicamente un registro de las zonas económicas estratégicas de los estados de la frontera norte;

V. Elaborar e instrumentar programas y planes para desarrollar la infraestructura y desarrollo de las zonas económicas estratégicas de los estados de la frontera norte;

VI. Promover y fomentar inversiones de capital nacional y extranjero en las zonas económicas estratégicas de los estados de la frontera norte;

VII. Proponer las reformas pertinentes a las legislaturas locales y al Congreso de la Unión para la armonización del orden jurídico nacional para las zonas económicas estratégicas de los estados de la frontera norte;

VIII. Coadyuvar con todas las dependencias federales, estatales o municipales, para el mejor funcionamiento de las zonas económicas estratégicas de los estados de la frontera norte;

XI. Emitir y dar seguimiento a las opiniones pertinentes sobre asuntos internacionales en el ámbito de su competencia y turnarlas a la Secretaría de Relaciones Exteriores;

X. Canalizar, gestionar y dar seguimiento a las sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XI. Promover, fomentar y celebrar los convenios de coordinación necesarios con las entidades públicas y privadas; así como establecer mecanismos de coordinación con dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, otros organismos públicos o privados que garanticen el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley;

XII. Remitir al Congreso de la Unión a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las propuestas de modificación de impuestos, derechos y cuotas en las zonas económicas estratégicas de los estados de la frontera norte;

XIII. Las demás que correspondan a las leyes aplicables.

Capítulo III
Del régimen fiscal y presupuestario

Artículo 17. Las zonas económicas estratégicas de los estados de la frontera norte tienen un régimen financiero autónomo que garantice mantener condiciones de competitividad, sus ingresos financieros y recursos de la Federación se utilizarán proporcionalmente para los fines de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 18. Las zonas estratégicas de los estados de la frontera norte gozarán de las siguientes condiciones fiscales:

I. La enajenación de servicios y mercancías nacionales de proveedores nacionales ajenos a la zona, se aplicará una tasa de cero por ciento del impuesto al valor agregado;

II. Exenciones al pago del impuesto al valor agregado causado por la venta de servicios y mercancías dentro y entre zonas y por la venta de mercancías a maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía;

III. El impuesto sobre la renta para personas físicas no puede ser superior al seis por ciento;

IV. El impuesto sobre la renta para personas morales no puede ser superior al doce por ciento; y

V. Apoyos crediticios, obras de infraestructura, de equipamiento y demás incentivos.

Aplicación de un deducible de inversiones de hasta un 50 por ciento, cuando se realicen actividades de investigación y desarrollo mientras se cuente con un certificado expedido por la Comisión Intersecretarial.

Artículo 19. Las excepciones al pago de impuestos que esta Ley establece, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 del Código Fiscal de la Federación, serán sin perjuicio de las demás obligaciones fiscales que ésta y otras leyes dispongan.

Artículo 20. Las zonas deben garantizar en todo momento la libre convertibilidad cambiaria, las zonas económicas estratégicas de los estados de la Frontera Norte deben salvaguardar la libre circulación de capitales tanto dentro como fuera de su jurisdicción.

Artículo 21. Las zonas deben operar sobre una política de libre comercio y competencia que garantice la circulación de bienes, activos intangibles, servicios y capital.

Capítulo IV
Reglas de Operación de las zonas económicas estratégicas

Artículo 22. Las zonas estarán sujetas a modificaciones en su extensión y límites, siempre y cuando dichas modificaciones no contravengan esta ley y su Reglamento.

Es la Comisión Intersecretarial la que conoce sobre solicitudes de modificación, disminución, ampliación o eliminación de zonas, las cuales deberán cumplir con los mismos requisitos que se requieren al solicitar la autorización de una Zona, en términos de esta ley.

Artículo 23. La Secretaría de Hacienda y Crédito público coordinará y designará para las zonas, los oficiales, guardias y demás personal de aduanas que sea necesario para proteger el interés fiscal de la Federación, de los Estados o Municipios, según sea el caso y para permitir la admisión de la mercancía extranjera en territorio aduanero. De igual forma, las demás dependencias federales que requieran tener presencia permanente en las Zonas, asignarán, a la misma, el personal que sea necesario dentro de su respectiva competencia.

Artículo 24. Queda prohibido introducir a las Zonas: armas de fuego, destinadas a usos bélicos, así como aquellas de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza área.

Artículo 25. Las embarcaciones que se introduzcan a una Zona estarán sujetas a lo dispuesto en la presente Ley, sin menoscabo de los Tratados Internacionales de que México forma parte. Asimismo, cuando éstas salgan de la Zona y lleguen al territorio aduanero de México deben estarse a lo dispuesto en la legislación mexicana aplicable. Lo anterior se aplica también a las aeronaves, trenes y vehículos automotores de transporte de carga terrestre.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo. La secretaría, previo dictamen de la Comisión Intersecretarial, emitirá, dentro de los 180 días naturales contados a partir de la publicación de la presente ley, el Reglamento interno correspondiente.

Tercero. La Comisión Intersecretarial en un plazo no mayor a 180 días naturales establecerá convenios de colaboración con las organizaciones o quien decida para beneficio y desarrollo de la zona económica estratégica.

Cuarto. La Comisión Intersecretarial, en un plazo de 90 días naturales, emitirá su Código de Ética.

Quinto. Para los efectos de la implementación de esta ley, la Comisión Intersecretarial realizará un programa piloto en Baja California e informará a la Cámara de Diputados al año siguiente de entrada en vigor de la presente ley.

Sexto. Las erogaciones que, en su caso, deban de realizar las dependencias y entidades paraestatales de la administración pública federal con motivo de la entrada en vigor del presente decreto deberán cubrirse con cargo de su presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm

2 Ibídem.

3 Instituto Mexicano de la Competitividad “¿Qué es Competitividad? Imco”, en:

http://imco.org.mx/videos_es/que_es_competitividad_-_imc o/

4 Alejandra Trejo Nieto, Challenges of Competitiveness in Mexico’s Northern Border as Part of Global Rebalancing”, Frontera norte volumen 25 número 50 México jul./dic. 2013, en:

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0187-73722013000200009

5 Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, “Programa Regional para el Desarrollo del Norte, 2014-2017”, en: http://www.sedatu.gob.mx/sraweb/datastore/programas/2014/PRDNorte/PRDNo rte25042014.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 octubre de 2016.

Diputados: Gina Andrea Cruz Blackledge, José Teodoro Barraza López, José Máximo García López, Exaltación González Ceceña, Wenceslao Martínez Santos, Jaqueline Nava Mouett, Luz Argelia Paniagua Figueroa, Jorge Ramos Hernández, María del Rosario Rodríguez Rubio, María Luisa Sánchez Meza, María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica).

Que adiciona los artículos 54 y 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El principio de máxima publicidad se entiende como la más amplia aplicación posible del derecho de acceso a la información que esté en posesión, custodia o control de la autoridad pública.

Este principio fue recogido en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, luego de la construcción colectiva de una propuesta por parte de gobernadores de diversas entidades federativas y consensos logrados por la fuerzas políticas representadas en el Congreso de la Unión, se adicionó a dicho precepto las bases del actual sistema de acceso a la información pública.

La reforma constitucional estableció el texto de la siguiente manera en el referido artículo 6o., Apartado A, fracción I:

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

Esta base constitucional ha sido la base para reformas de trascendencia en materia de acceso a la información y la consolidación de instituciones a nivel federal y local que garantizan el ejercicio de este derecho, el cual se ha convertido en un mecanismo de control, evaluación y seguimiento de gasto público para erradicar la discrecionalidad en el manejo de los recursos.

Sin embargo, no se puede soslayar que, si bien existen mecanismos e instrumentos jurídicos que ayudan e instruyen a las instituciones en el proceso de fiscalización y de rendición de cuentas, tabién es cierto que la omisión y la interpretación de dichas normas deja grandes vacíos para un seguimiento público y periódico del avance en la aplicación del presupuesto.

Esa situación sucede en dos temas en particular: el reintegro de los recursos no devengados por parte de las instituciones y los proyectos de desarrollo regional contemplados en los decretos de Presupuesto de Egresos de la Federación.

En el caso de los reintegros, de acuerdo con el informe de la Auditoría Superior de la Federación (ASF) de la Cuenta Pública de 2014, en el punto 4.3.3.4. Reintegro de los recursos observados a las cuentas bancarias de los fondos y programas y no a la Tesorería de la Federación, la ASF indica que la práctica de los reintegros es nociva, pues el ejecutor para evitar el reintegro a la Tesorería de la Federación caen en simulación de pago o se hacen sin haber concluido o iniciado las obras.

Por citar un ejemplo, de los recursos destinados al gobierno de Veracruz, 319 millones 210 mil 400 pesos transferidos al 31 de diciembre de 2013, el estado no había ejercido el 86.2 por ciento; además que aún sin contar con datos indicativos sobre los reintegros de los recursos federales, se puede señalar que Quintana Roo, Chihuahua y Durango deben aclarar el destino de los mismos de acuerdo a dicho ente fiscalizador.

Por lo que hace a los proyectos de desarrollo regional, la Cámara de Diputados aprueba el Presupuesto de Egresos de la Federación y en este se incluye el Anexo 20 y 20.3. del Ramo General 23 “Provisiones Salariales y Económicas”.

El gasto federalizado del Ramo 23 depende de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se transfieren a los estados y municipios a través de la firma de un convenio; dichos recursos para los proyectos de desarrollo regional tienen carácter de subsidios federales y se dirigen al desarrollo y concreción de proyectos específicos de impacto en el desarrollo regional a través de la infraestructura pública y su equipamiento; mismos que son auditados por la ASF.

Si bien la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hace pública cada trimestre el ejercicio de los recursos y avances financieros de los proyectos de infraestructura, que se pueden consultar en el SEFIR23, cabe señalar que dentro de dichos informes trimestrales, no se incluye información precisa sobre los recursos destinados a los proyectos de desarrollo regional, no obstante que se ha podido observar un crecimiento considerable, para dichos proyectos, pues en 2014 se le destinaron 18 mil 332 millones 115 mil 279 pesos mientras que en 2015 tuvieron un monto de 21 mil 854 millones 556 mil 365 pesos y para el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2016 se asignaron 20 mil 71 millones 446 mil 636 pesos.

Cabe mencionar que este tipo de recursos en los resultados de la Cuenta Pública de 2014 se observó solamente un 3.1 por ciento de éstos dentro de los fondos y programas federales auditados por la ASF, contando con una escasa evaluación por falta de instrumentos y lineamientos jurídicos que respalden su seguimiento y reduzcan la opacidad, o el manejo discrecional del Presupuesto.

La Auditoría Superior de la Federación ha levantado observaciones graves que implican daños al erario y que se ven reflejados en el manejo de los proyectos, programas, fondos y recursos públicos del Ramo 23 que con información de diversos centros de análisis económicos, financieros y de presupuesto coinciden en un porcentaje de 67 a 75 por ciento de observaciones graves en este sentido.

Dichos datos arrojaron que el ejercicio fiscal de 2014 tuvo irregularidades por más de 80 mil millones de pesos, lo cual deja una brecha considerable a la suspicacia y al análisis del destino de éstos.

De los fondos y programas con altos niveles de observaciones determinadas respecto a la muestra auditada del año 2014, los Proyectos de Desarrollo Regional representan el 55.4% con irregularidades por un monto de 2 mil 349 millones de pesos.

Argumentos

Los datos plasmados hablan de la necesidad de establecer en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria la obligación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para incluir en sus informes trimestrales a la Cámara de Diputados la información sobre el proceso de reintegro y distribución de los recursos federales no devengados, además lo relativo a los programas de desarrollo regional.

Cabe señalar que en el artículo 107 no se contempla solicitar información sobre el proceso de reintegro de los recursos federales no devengados por la propia Federación, las entidades federativas, municipios y Ciudad de México, ni de los proyectos de desarrollo regional, lo que vulnera el principio de máxima publicidad de la información, además que se viola lo establecido en el artículo 134 Constitucional que dicta que de los recursos económicos de que disponga la federación, las entidades federativas deberán administrarlos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

La omisión de la información al respecto de los recursos no ejercidos y su destino final desafortunadamente los vuelve economías manejadas con discrecionalidad y opacidad y contribuye al problema histórico de falta de transparencia y el manejo reservado de información financiera y presupuestal que frenan el proceso democratizador y de acceso equitativo a la igualdad de condiciones para todas y todos en México.

Por su parte, el Programa de Gasto México Evalúa en un ejercicio de recomendaciones al gobierno mexicano ha propuesto:

- Regular la existencia y operación de recursos del Ramo 23

- Regular la publicación de la información en el SEFIR23 y otras plataformas donde se publicita información del Ramo 23

- Incluir un anexo en el Informe Trimestral que explique el avance financiero, y en su caso también avance físico, de los recursos del Ramo 23

De ahí que la propuesta que se somete a consideración implica adicionar un párrafo al artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria la obligación para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informe a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en el informe trimestral inmediato que corresponda al cierre del ejercicio fiscal, sobre el reintegro de los recursos federales no devengados.

También se propone adicionar una fracción al artículo 107 del mismo ordenamiento, en el cual se contempla el contenido mínimo de los informes trimestrales, el avance sobre los Proyectos de Desarrollo Regional.

Dichos elementos contribuirán en hacer cumplir el principio de máxima publicidad, erradicar al discrecionalidad en el manejo de los recursos y, sobre todo, que el gasto publico cumpla con el objetivo al cual es destinado.

Las propuestas legislativas son las siguientes:

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Texto vigente

Artículo 54. Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos sólo procederá hacer pagos, con base en él por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes, hayan estado contempladas en el Presupuesto de Egresos, y se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior, así como los correspondientes al costo financiero de la deuda pública.

Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.

Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo.

Propuesta

Artículo 54. Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos sólo procederá hacer pagos, con base en él por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes, hayan estado contempladas en el Presupuesto de Egresos, y se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior, así como los correspondientes al costo financiero de la deuda pública.

Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.

Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo.

La secretaría remitirá a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en el informe trimestral inmediato que corresponda al cierre del ejercicio fiscal, lo referente al reintegro de los recursos a los que se refiere este artículo.

Texto vigente

Artículo 107. El Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, entregará al Congreso de la Unión información mensual y trimestral en los siguientes términos:

I. Informes trimestrales a los 30 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate, conforme a lo previsto en esta ley.

Los informes trimestrales incluirán información sobre los ingresos obtenidos y la ejecución del Presupuesto de Egresos, así como sobre la situación económica y las finanzas públicas del ejercicio, conforme a lo previsto en esta Ley y el Reglamento. Asimismo, incluirán los principales indicadores sobre los resultados y avances de los programas y proyectos en el cumplimiento de los objetivos y metas y de su impacto social, con el objeto de facilitar su evaluación en los términos a que se refieren los artículos 110 y 111 de esta ley.

Los ejecutores de gasto serán responsables de remitir oportunamente a la Secretaría, la información que corresponda para la debida integración de los informes trimestrales, cuya metodología permitirá hacer comparaciones consistentes durante el ejercicio fiscal y entre varios ejercicios fiscales.

Los informes trimestrales deberán contener como mínimo:

a) La situación económica, incluyendo el análisis sobre la producción y el empleo, precios y salarios y la evaluación del sector financiero y del sector externo;

b) La situación de las finanzas públicas, con base en lo siguiente:

i) Los principales indicadores de la postura fiscal, incluyendo información sobre los balances fiscales y, en su caso, el déficit presupuestario;

ii) La evolución de los ingresos tributarios y no tributarios, especificando el desarrollo de los ingresos petroleros y los no petroleros; la situación respecto a las estimaciones de recaudación y una explicación detallada de la misma, así como el comportamiento de las participaciones federales para las entidades federativas.

Adicionalmente, se presentará la información sobre los ingresos percibidos por la Federación en relación con las estimaciones que se señalan en la Ley de Ingresos.

Con el objeto de evaluar el desempeño en materia de eficiencia recaudatoria, se deberá incluir la información correspondiente a los indicadores que a continuación se señalan:

1. Avance en el padrón de contribuyentes.

2. Información estadística de avances contra la evasión y elusión fiscales.

3. Avances contra el contrabando.

4. Reducción de rezagos y cuantificación de resultados en los litigios fiscales.

5. Plan de recaudación.

6. Información sobre las devoluciones fiscales.

7. Los montos recaudados en cada periodo por concepto de los derechos de los hidrocarburos, estableciendo los ingresos obtenidos específicamente, en rubros separados, por la extracción de petróleo crudo y de gas natural.

8. Los elementos cuantitativos que sirvieron de base para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios.

9. Avances en materia de simplificación fiscal y administrativa.

La secretaría deberá incluir en el informe de recaudación neta, un reporte de grandes contribuyentes agrupados por cantidades en los siguientes rubros: empresas con ingresos acumulables en el monto que señalan las leyes, sector financiero, sector gobierno, empresas residentes en el extranjero y otros. Las empresas del sector privado, además, deberán estar identificadas por el sector industrial, primario y/o de servicios al que pertenezcan.

Asimismo, deberán reportarse los juicios ganados y perdidos por el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia fiscal y de recaudación; así como el monto que su resultado representa de los ingresos y el costo operativo que implica para las respectivas instituciones y en particular para el Servicio de Administración Tributaria. Este reporte deberá incluir una explicación de las disposiciones fiscales que causan inseguridad jurídica para el Gobierno Federal. Los tribunales competentes estarán obligados a facilitar a las instituciones citadas la información que requieran para elaborar dichos reportes;

iii) La evolución del gasto público, incluyendo el gasto programable y no programable; su ejecución conforme a las clasificaciones a que se refiere el artículo 28 de esta ley, los principales resultados de los programas y proyectos. Asimismo, se incorporará la información relativa a las disponibilidades de los ejecutores de gasto, así como de los fondos y fideicomisos sin estructura orgánica;

iv) La evolución del gasto público previsto en los Anexos Transversales a los que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u) y v) de esta ley.

c) Un informe que contenga la evolución detallada de la deuda pública en el trimestre, incluyendo los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda pública interna y externa.

La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión, de las comisiones, el plazo, y el monto de la emisión, presentando un perfil de vencimientos para la deuda pública interna y externa, así como la evolución de las garantías otorgadas por el Gobierno Federal.

Se incluirá también un informe de las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financieros y de los programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca. Adicionalmente, en dicho informe se incluirá un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.

Se informará adicionalmente sobre las modificaciones que, en su caso, hayan sido realizadas al monto autorizado por intermediación financiera en la Ley de Ingresos.

Este informe incluirá un apartado sobre los pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal, incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.

De igual forma, incluirá un informe sobre el uso de recursos financieros de la banca de desarrollo y fondos de fomento para financiar al sector privado y social, detallando el balance de operación y el otorgamiento de créditos, así como sus fuentes de financiamiento, así como se reportará sobre las comisiones de compromiso pagadas por los créditos internos y externos contratados;

Se reportará el ejercicio de las facultades en materia de deuda pública, especificando las características de las operaciones realizadas.

d) La evolución de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo y otras asociaciones público privadas, que incluyan:

i) Una contabilidad separada con el objeto de identificar los ingresos asociados a dichos proyectos;

ii) Los costos de los proyectos y las amortizaciones derivadas de los mismos, y

iii) Un análisis que permita conocer el monto, a valor presente, de la posición financiera del gobierno federal y las entidades con respecto a los proyectos de que se trate.

e) Los montos correspondientes a los requerimientos financieros del sector público, incluyendo su saldo histórico.

f) La evolución de los proyectos de inversión en infraestructura que cuenten con erogaciones plurianuales aprobadas en términos del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

g) La información relativa a los ingresos obtenidos por cada uno de los proyectos de inversión financiada directa y condicionada establecidos en el tomo correspondiente del Presupuesto de Egresos; así como la información relativa al balance de las entidades de control directo a que se refiere el catálogo de la estimación de ingresos, contenido en la Ley de Ingresos.

II. Informes mensuales sobre la evolución de las finanzas públicas, incluyendo los requerimientos financieros del sector público y su saldo histórico, los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión, 30 días después del mes de que se trate.

La secretaría informará a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, 30 días después de concluido el mes de que se trate, sobre la recaudación federal participable que sirvió de base para el cálculo del pago de las participaciones a las entidades federativas. La recaudación federal participable se calculará de acuerdo con lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal. La recaudación federal participable se comparará con la correspondiente al mismo mes del año previo y con el programa, y se incluirá una explicación detallada de su evolución.

Asimismo la secretaría informará a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, 15 días naturales después de concluido el mes, acerca del pago de las participaciones a las entidades federativas. Esta información deberá estar desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, y por entidad federativa. Este monto pagado de participaciones se comparará con el correspondiente al del mismo mes de año previo. La Secretaría deberá proporcionar la información a que se refiere este párrafo y el anterior a las entidades federativas, a través del Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones de Ingresos Federales de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, a más tardar 15 días después de concluido el mes correspondiente y deberá publicarla en su página electrónica.

La secretaría presentará al Congreso de la Unión los datos estadísticos y la información que tenga disponibles, incluyendo los rubros de información a que se refiere la fracción anterior, que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación, el endeudamiento, y del gasto público, que los legisladores soliciten por conducto de las Comisiones competentes, así como la que le solicite el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. La Secretaría proporcionará dicha información en un plazo no mayor de 20 días naturales, a partir de la solicitud.

La información que la secretaría proporcione al Congreso de la Unión deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento procederán las responsabilidades que correspondan.

La Cuenta Pública deberá contener los resultados del ejercicio del Presupuesto establecido en los Anexos Transversales a los que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u) y v) de esta Ley, en los mismos términos y el mismo grado de desagregación en los que se presente la evolución del gasto público al que hace referencia el sub inciso iv), inciso b) fracción I del presente artículo.

Con el propósito de transparentar el monto y la composición de los pasivos financieros del gobierno federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y hacer llegar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril de cada año, un documento que explique cómo se computan los balances fiscales y los requerimientos financieros del sector público, junto con la metodología respectiva, en el que se incluyan de manera integral todas las obligaciones financieras del Gobierno Federal, así como los pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos laborales.

Propuesta

Artículo 107. El Ejecutivo federal, por conducto de la secretaría, entregará al Congreso de la Unión información mensual y trimestral en los siguientes términos:

I. Informes trimestrales a los 30 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate, conforme a lo previsto en esta ley.

Los informes trimestrales incluirán información sobre los ingresos obtenidos y la ejecución del Presupuesto de Egresos, así como sobre la situación económica y las finanzas públicas del ejercicio, conforme a lo previsto en esta ley y el Reglamento. Asimismo, incluirán los principales indicadores sobre los resultados y avances de los programas y proyectos en el cumplimiento de los objetivos y metas y de su impacto social, con el objeto de facilitar su evaluación en los términos a que se refieren los artículos 110 y 111 de esta ley.

Los ejecutores de gasto serán responsables de remitir oportunamente a la Secretaría, la información que corresponda para la debida integración de los informes trimestrales, cuya metodología permitirá hacer comparaciones consistentes durante el ejercicio fiscal y entre varios ejercicios fiscales.

Los informes trimestrales deberán contener como mínimo:

a) La situación económica, incluyendo el análisis sobre la producción y el empleo, precios y salarios y la evaluación del sector financiero y del sector externo;

b) La situación de las finanzas públicas, con base en lo siguiente:

i) Los principales indicadores de la postura fiscal, incluyendo información sobre los balances fiscales y, en su caso, el déficit presupuestario;

ii) La evolución de los ingresos tributarios y no tributarios, especificando el desarrollo de los ingresos petroleros y los no petroleros; la situación respecto a las estimaciones de recaudación y una explicación detallada de la misma, así como el comportamiento de las participaciones federales para las entidades federativas.

Adicionalmente, se presentará la información sobre los ingresos percibidos por la federación en relación con las estimaciones que se señalan en la Ley de Ingresos.

Con el objeto de evaluar el desempeño en materia de eficiencia recaudatoria, se deberá incluir la información correspondiente a los indicadores que a continuación se señalan:

1. Avance en el padrón de contribuyentes.

2. Información estadística de avances contra la evasión y elusión fiscales.

3. Avances contra el contrabando.

4. Reducción de rezagos y cuantificación de resultados en los litigios fiscales.

5. Plan de recaudación.

6. Información sobre las devoluciones fiscales.

7. Los montos recaudados en cada periodo por concepto de los derechos de los hidrocarburos, estableciendo los ingresos obtenidos específicamente, en rubros separados, por la extracción de petróleo crudo y de gas natural.

8. Los elementos cuantitativos que sirvieron de base para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios.

9. Avances en materia de simplificación fiscal y administrativa.

La secretaría deberá incluir en el informe de recaudación neta, un reporte de grandes contribuyentes agrupados por cantidades en los siguientes rubros: empresas con ingresos acumulables en el monto que señalan las leyes, sector financiero, sector gobierno, empresas residentes en el extranjero y otros. Las empresas del sector privado, además, deberán estar identificadas por el sector industrial, primario y/o de servicios al que pertenezcan.

Asimismo, deberán reportarse los juicios ganados y perdidos por el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia fiscal y de recaudación; así como el monto que su resultado representa de los ingresos y el costo operativo que implica para las respectivas instituciones y en particular para el Servicio de Administración Tributaria. Este reporte deberá incluir una explicación de las disposiciones fiscales que causan inseguridad jurídica para el gobierno federal. Los tribunales competentes estarán obligados a facilitar a las instituciones citadas la información que requieran para elaborar dichos reportes;

iii) La evolución del gasto público, incluyendo el gasto programable y no programable; su ejecución conforme a las clasificaciones a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, los principales resultados de los programas y proyectos. Asimismo, se incorporará la información relativa a las disponibilidades de los ejecutores de gasto, así como de los fondos y fideicomisos sin estructura orgánica;

iv) La evolución del gasto público previsto en los Anexos Transversales a los que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u) y v) de esta ley.

c) Un informe que contenga la evolución detallada de la deuda pública en el trimestre, incluyendo los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda pública interna y externa.

La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión, de las comisiones, el plazo, y el monto de la emisión, presentando un perfil de vencimientos para la deuda pública interna y externa, así como la evolución de las garantías otorgadas por el gobierno federal.

Se incluirá también un informe de las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financieros y de los programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca. Adicionalmente, en dicho informe se incluirá un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.

Se informará adicionalmente sobre las modificaciones que, en su caso, hayan sido realizadas al monto autorizado por intermediación financiera en la Ley de Ingresos.

Este informe incluirá un apartado sobre los pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal, incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.

De igual forma, incluirá un informe sobre el uso de recursos financieros de la banca de desarrollo y fondos de fomento para financiar al sector privado y social, detallando el balance de operación y el otorgamiento de créditos, así como sus fuentes de financiamiento, así como se reportará sobre las comisiones de compromiso pagadas por los créditos internos y externos contratados;

Se reportará el ejercicio de las facultades en materia de deuda pública, especificando las características de las operaciones realizadas.

d) La evolución de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo y otras asociaciones público privadas, que incluyan:

i) Una contabilidad separada con el objeto de identificar los ingresos asociados a dichos proyectos;

ii) Los costos de los proyectos y las amortizaciones derivadas de los mismos, y

iii) Un análisis que permita conocer el monto, a valor presente, de la posición financiera del gobierno federal y las entidades con respecto a los proyectos de que se trate.

e) Los montos correspondientes a los requerimientos financieros del sector público, incluyendo su saldo histórico.

f) La evolución de los proyectos de inversión en infraestructura que cuenten con erogaciones plurianuales aprobadas en términos del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

g) La información relativa a los ingresos obtenidos por cada uno de los proyectos de inversión financiada directa y condicionada establecidos en el Tomo correspondiente del Presupuesto de Egresos; así como la información relativa al balance de las entidades de control directo a que se refiere el catálogo de la estimación de ingresos, contenido en la Ley de Ingresos, y

h) La información y evolución de los proyectos de desarrollo regional.

II. Informes mensuales sobre la evolución de las finanzas públicas, incluyendo los requerimientos financieros del sector público y su saldo histórico, los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión, 30 días después del mes de que se trate.

La secretaría informará a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, 30 días después de concluido el mes de que se trate, sobre la recaudación federal participable que sirvió de base para el cálculo del pago de las participaciones a las entidades federativas. La recaudación federal participable se calculará de acuerdo con lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal. La recaudación federal participable se comparará con la correspondiente al mismo mes del año previo y con el programa, y se incluirá una explicación detallada de su evolución.

Asimismo la secretaría informará a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, 15 días naturales después de concluido el mes, acerca del pago de las participaciones a las entidades federativas. Esta información deberá estar desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, y por entidad federativa. Este monto pagado de participaciones se comparará con el correspondiente al del mismo mes de año previo. La Secretaría deberá proporcionar la información a que se refiere este párrafo y el anterior a las entidades federativas, a través del Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones de Ingresos Federales de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, a más tardar 15 días después de concluido el mes correspondiente y deberá publicarla en su página electrónica.

La secretaría presentará al Congreso de la Unión los datos estadísticos y la información que tenga disponibles, incluyendo los rubros de información a que se refiere la fracción anterior, que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación, el endeudamiento, y del gasto público, que los legisladores soliciten por conducto de las Comisiones competentes, así como la que le solicite el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. La Secretaría proporcionará dicha información en un plazo no mayor de 20 días naturales, a partir de la solicitud.

La información que la Secretaría proporcione al Congreso de la Unión deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento procederán las responsabilidades que correspondan.

La Cuenta Pública deberá contener los resultados del ejercicio del Presupuesto establecido en los Anexos Transversales a los que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u) y v) de esta Ley, en los mismos términos y el mismo grado de desagregación en los que se presente la evolución del gasto público al que hace referencia el sub inciso iv), inciso b) fracción I del presente artículo.

Con el propósito de transparentar el monto y la composición de los pasivos financieros del gobierno federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y hacer llegar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril de cada año, un documento que explique cómo se computan los balances fiscales y los requerimientos financieros del sector público, junto con la metodología respectiva, en el que se incluyan de manera integral todas las obligaciones financieras del Gobierno Federal, así como los pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos laborales.

Fundamento legal

La suscrita, diputada federal integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se adiciona un párrafo quinto al artículo 54 y el inciso h) de la fracción I del artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 54. ...

...

...

...

...

La secretaría remitirá a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en el informe trimestral inmediato que corresponda al cierre del ejercicio fiscal, lo referente al reintegro de los recursos a los que se refiere este artículo.

Artículo 107. ...

I. ...

...

...

...

a) a f) ...

g) La información relativa a los ingresos obtenidos por cada uno de los proyectos de inversión financiada directa y condicionada establecidos en el Tomo correspondiente del Presupuesto de Egresos; así como la información relativa al balance de las entidades de control directo a que se refiere el catálogo de la estimación de ingresos, contenido en la Ley de Ingresos, y

h) La información y evolución de los Proyectos de Desarrollo Regional.

II. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 20 días de octubre de 2016.

Diputada Maricela Contreras Julián (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala y diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presentan iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para incorporar los paisajes bioculturales como un tipo de área natural protegida, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Consideraciones

Las áreas naturales protegidas (en adelante ANP) constituyen uno de los instrumentos de la política ambiental más consolidados del sistema jurídico mexicano para la conservación de la diversidad biológica, al abarcar hoy en día más de 10 por ciento del territorio nacional y 1.5 por ciento de la zona económica exclusiva.

Asimismo, dicho instrumento cuenta con un sólido andamiaje jurídico e institucional que incluye una regulación pormenorizada en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (en adelante LGEEPA), así como un reglamento específico en la materia y un órgano desconcentrado especializado al interior de la administración pública federal para la atención de los asuntos relacionados con ellas, el cual es la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (en adelante Conanp).

Los antecedentes de las ANP en nuestro país se remontan a principios del siglo XX, cuando se dan los primeros esfuerzos orientados a la conservación de la naturaleza a través del establecimiento del Parque Nacional Desierto de los Leones, el 27 de noviembre de 1917, convirtiéndose en la primera área protegida formal de nuestro país.

El siguiente antecedente relevante lo encontramos entre 1930 y 1936, cuando, durante la gestión del ingeniero Miguel Ángel de Quevedo como jefe de la Oficina de Bosques y Parques Nacionales, se establecieron 82 ANP en todo el territorio nacional, utilizando la figura de las reservas forestales, prevista en la Ley Forestal de 1926.

Empero, muchas de esas áreas protegidas se convirtieron en letra muerta, ya que la autoridad les prestó poca atención o porque su categoría de manejo no se ajustaba a la realidad imperante en México. Por ello, en la década de los setentas, y en el marco del Programa “El hombre y la Biosfera” de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), nace el concepto de “Reservas de la Biosfera”, las cuales tuvieron por objeto empatar la conservación de la naturaleza con el aprovechamiento sustentable de sus elementos.

A partir del antecedente citado, en 1986 se actualizó la legislación forestal a efecto de facultar al Ejecutivo federal para establecer diferentes categorías de ANP, tales como: monumentos naturales, parques nacionales y reservas de la biosfera; con el fin de asegurar la conservación de los ecosistemas y facilitar el establecimiento de ANP mediante categorías diferenciadas.

Posteriormente, y con base en las reformas al artículo 27 y la adición de una fracción XXIX-G al artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en 1987, en 1988 fue expedida la LGEEPA, la cual pretendió abordar de manera integral la política ambiental, incorporando en un solo ordenamiento aspectos relativos a la evaluación del impacto ambiental, el aprovechamiento racional de los recursos naturales, la protección del ambiente, la participación social, y las medidas de control y de seguridad y sanciones. En este sentido, en su carácter de ordenamiento jurídico integral, también incluyó las disposiciones y procedimientos para el establecimiento, administración y vigilancia de las ANP, así como sus diferentes tipos, siendo estos los siguientes:

1. Reservas de la biosfera;

2. Reservas especiales de la biosfera;

3. Parques nacionales;

4. Monumentos naturales;

5. Parques marinos nacionales;

6. Áreas de protección de recursos naturales;

7. Áreas de protección de flora y fauna;

8. Parques urbanos; y

9. Zonas sujetas a conservación ecológica.

De las categorías citadas, de la 1 a la 7 son de competencia de la federación, mientras que las últimas dos corresponden a las autoridades de los estados y los municipios. Ello, en atención a uno de los objetos de la propia LGEEPA, que consiste en establecer las atribuciones que les corresponde ejercer a la federación, las entidades federativas y los municipios, de conformidad con el principio de concurrencia previsto en la fracción XXIX-G del artículo 73 constitucional.

En 1996 se realizó una revisión integral a las disposiciones de la LGEEPA, de la cual derivaron diversas reformas y adiciones, destacando la derogación de las categorías correspondientes a las reservas especiales de la biosfera y de los parques marinos nacionales, con el objeto de homologar los tipos de ANP previstos en la legislación nacional a los lineamientos de los organismos internacionales. Asimismo, se incluyó el reconocimiento de las iniciativas voluntarias de conservación de propiedades privadas y sociales, mediante la certificación voluntaria de predios prevista en el segundo párrafo del entonces vigente artículo 59 de dicho ordenamiento.

En el año 2000 se realizaron adecuaciones al Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, a efecto de crear a la Conanp como órgano desconcentrado de dicha dependencia, encargado de la administración y manejo de las ANP de competencia federal. De igual forma, en este mismo año entró en vigor el Reglamento de la LGEEPA en materia de Áreas Naturales Protegidas, con lo cual se desarrollaron las disposiciones generales previstas en la ley, incluyendo lo relativo a la zonificación de dichas áreas y el reconocimiento de áreas productivas dedicadas a una función de interés público a través de la certificación voluntaria de predios.

Posteriormente, en 2005 el Congreso de la Unión promovió una serie de reformas y adiciones a la LGEEPA, con el objetivo de elevar la zonificación prevista en el reglamento citado al ordenamiento en comento, a efecto de consolidar su fundamento jurídico. De acuerdo con el dictamen de esta iniciativa, la regulación de la zonificación de las ANP contenida en la LGEEPA resultaba confusa e imprecisa, lo que permitía inferir diversas interpretaciones, debilitando la necesaria planeación territorial de dichas áreas. Por ello, el Ejecutivo Federal intentó subsanar dicha situación a través del reglamento en la materia, pero se corría el riesgo de que dichas disposiciones fuesen impugnadas ante su falta de fundamento en ley.

En 2008, se incorporó al catálogo de tipos de ANP previstos en la LGEEPA la categoría de las “áreas destinadas voluntariamente a la conservación” (en adelante ADVC). Con ello, los predios certificados con base en el ahora derogado párrafo segundo del artículo 59 de la LGEEPA, fueron reconocidos como ANP de competencia federal, lo que derivó en que obtuvieran una mayor atención de parte de los sectores público, privado y social. Asimismo, permitió que se sumaran formalmente a la superficie sujeta a un régimen especial de manejo.

Finalmente, el 21 de mayo de 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la LGEEPA en materia de ANP, con lo cual se actualizó dicho ordenamiento reglamentario a las reformas a la LGEEPA en materia de ADVC.

De lo expuesto, es posible apreciar el proceso de evolución al que han sido objeto las ANP en México, el cual inició con la adopción de la figura de los parques nacionales, hasta la flexibilización paulatina de las categorías de manejo, lo que ha derivado en un mayor reconocimiento de las iniciativas voluntarias de conservación de predios. Dicha evolución ha permitido (i) fortalecer al instrumento; (ii) que se adapte mejor a las necesidades de conservación de la biodiversidad; (iii) mejorar la calidad de vida de sus habitantes; e (iv) involucrar a los diferentes sectores de la sociedad en su establecimiento, administración y manejo.

Sin embargo, dicho proceso se encuentra inacabado, por lo que es necesario continuar buscando procedimientos que permitan ampliar la superficie sujeta a algún régimen de manejo, consolidar su administración y coadyuvar en la implementación de un esquema de gestión territorial que se aproxime al ideal del desarrollo sustentable.

Sobre todo, si se toma en cuenta que las ANP comprenden un mecanismo que permite al Estado garantizar el derecho de toda persona a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar, consagrado en el párrafo quinto del artículo 4o. constitucional.

Asimismo, que mediante la meta 11 de las Metas de Aichi, nuestro país se comprometió a que: “Para 2020, al menos 17 por ciento de las zonas terrestres y de las aguas interiores y 10 por ciento de las zonas marinas y costeras, especialmente las que revisten particular importancia para la diversidad biológica y los servicios de los ecosistemas, se habrán conservado por medio de sistemas de áreas protegidas administrados de manera eficaz y equitativa, ecológicamente representativos y bien conectados, y de otras medidas de conservación eficaces basadas en áreas, y éstas estarán integradas a los paisajes terrestres y marinos más amplios”.

Asimismo, la Convención del Patrimonio Mundial, adoptada por la Conferencia General de la UNESCO en 1972, creó un instrumento internacional único que reconoce y protege el patrimonio natural y cultural de valor universal excepcional. La Convención proporcionó una definición del patrimonio muy innovadora para proteger los paisajes y en 1992 el Comité del Patrimonio Mundial adoptó las revisiones a los criterios culturales de la Guía Operativa para la Implementación de la Convención del Patrimonio Mundial e incorporó la categoría de paisajes culturales, indicando que1 :

Los paisajes culturales con frecuencia reflejan técnicas específicas de uso sostenible de la tierra, teniendo en cuenta las características y límites del ambiente natural en el que están establecidos, y una relación espiritual específica con la naturaleza. La protección de los paisajes culturales puede contribuir a las técnicas modernas de uso sostenible de la tierra y puede mantener o mejorar los valores naturales en el paisaje. La existencia continuada de formas tradicionales de uso de la tierra da soporte a la diversidad biológica en muchas regiones en el mundo. La protección de los paisajes culturales tradicionales es, por tanto, útil en el mantenimiento de la diversidad biológica2 .

Finalmente, que la Ley General de Cambio Climático, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012, define en la fracción X de su artículo 29 que el establecimiento y conservación de ANP constituyen acciones de adaptación a los efectos del cambio climático, mientras que el inciso e) de la fracción III de su numeral 34 reconoce que dichas áreas son también un medio para la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero que lo provocan.

Por lo tanto, será necesario diversificar los mecanismos jurídicos que permitan al Estado mexicano el cumplimiento efectivo de los mandatos constitucionales y legales citados, así como los compromisos internacionales adquiridos.

Por ello, la presente iniciativa parte de las experiencias en diversos países de Europa y del establecimiento de los parques naturales regionales (en adelante PNR), iniciada en Francia en la década de los sesenta. Los PNR son concebidos como “territorios rurales habitados, reconocidos a nivel nacional por su importante valor patrimonial y paisajístico, pero amenazados y fragilizados por la desaparición de las actividades rurales tradicionales, así como por presiones derivadas de actividades urbanas o turísticas”3

De acuerdo con el estudio citado, los objetivos de los PNR incluyen:

1. La protección y gestión del patrimonio natural, cultural y paisajístico;

2. El ordenamiento del territorio;

3. El desarrollo económico y social;

4. La educación e información de las personas; y

5. La investigación científica.

El proceso de creación de los PNR en Francia comienza con una iniciativa de los gobiernos regionales, los cuales implementan una estrategia de concertación con los diferentes actores locales. La iniciativa se formaliza mediante la suscripción voluntaria de un instrumento contractual conocido como la “Carta”, la cual se somete a consulta pública.

La Carta referida incluye:

1. El proyecto de protección, de desarrollo y de valorización del territorio, justificado y dividido en varios ejes, así como las reglas y métodos de intervención correspondientes;

2. El plan del territorio en donde se explicitan los objetivos de la Carta para cada zona de uso determinada;

3. Los estatutos del organismo de administración del parque y su organigrama; y

4. El programa de actividades detallado.

Después de la adhesión voluntaria de todos los actores locales a la Carta, los gobiernos regionales tienen que aprobarla y solicitar la clasificación del territorio como PNR ante el Ministerio de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Energía del Gobierno Nacional. Una vez que se cuente con el visto bueno del Consejo Nacional de Protección de la Naturaleza, de la Federación de los Parques Naturales Regionales de Francia, así como de otras autoridades, se crea el PNR mediante un decreto emitido por el primer ministro del gobierno francés, con una vigencia de 12 años prorrogables.

Como ya se mencionó, la Carta es un instrumento de naturaleza contractual y, como tal, todas las autoridades que la hayan suscrito quedan obligadas a cumplir su contenido, y a ejecutar las acciones y compromisos asumidos, en las diferentes materias o sectores que aborde. Los efectos vinculantes de la Carta trascienden los cambios en las administraciones públicas de los diferentes órdenes de gobierno, ya sean municipales, intermunicipales, departamentales o regionales.

El establecimiento del PNR no genera un efecto regulatorio específico; sin embargo, establece políticas en diferentes materias, tales como desarrollo urbano, administración del agua y gestión de residuos, entre otros. Asimismo, informará el ejercicio de actividades productivas que incidan en el territorio y los recursos naturales, como es el caso de la agricultura y la silvicultura.

Por lo que respecta a la gobernanza institucional de los PNR, el organismo de administración del parque es el responsable: (i) de la aplicación eficaz de los compromisos asumidos y reconocidos en la Carta; (ii) de vigilar la congruencia de las diferentes políticas públicas que incidan en el territorio; y (iii) de emitir opiniones respecto de los documentos regulatorios y de política territorial, así como de las manifestaciones de impacto ambiental de proyectos que se pretendan llevar a cabo dentro del área protegida. Los organismos de administración comprenden órganos colegiados de naturaleza pública, integrados por representantes electos de las diferentes administraciones territoriales que hayan suscrito la Carta.

Dicha gobernanza institucional se ve complementada por otra de tipo ciudadano, la cual inicia a partir de la consulta pública a la que es sometida la Carta, antes de la expedición del decreto correspondiente. Para dicha consulta, la población del territorio propuesto para ser declarado como PNR debe ser informada de forma efectiva sobre dicha propuesta, a efecto de que puedan emitir su opinión. Una vez que se encuentra establecido el PNR, se crean diferentes mecanismos de participación y consulta sociales, entre los que destaca la constitución voluntaria de consejos de desarrollo, como órganos de apoyo y consulta de los organismos de administración de los PNR.

El documento citado incluye un estudio de derecho comparado que permite constatar que, en atención a su flexibilidad y dinamismo, el esquema de los PNR franceses ha sido replicado en diversos países de Europa y de Sudamérica, entre los que destacan los ejemplos siguientes:

1. Los parques naturales de España;

2. Los parques naturales de Alemania;

3. Los parques naturales de Austria;

4. Los paisajes protegidos de Hungría;

5. Los parques naturales regionales de Suiza;

6. Los parques naturales de la región de Valonia, Bélgica;

7. Los parques naturales de Croacia;

8. Los parques naturales regionales de Italia;

9. Las áreas de conservación de la cultura y el ambiente de Chile; y

10. Las áreas de protección ambiental y las áreas estatales de desarrollo sustentable de Brasil.

Por otro lado, es oportuno mencionar que por su naturaleza y características, los PNR se identifican con la categoría V de las Áreas Naturales Protegidas de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (en adelante UICN). Dicha categoría corresponde a los “Paisajes terrestres/marinos protegidos” y son concebidos como las áreas en las que “la interacción entre los seres humanos y la naturaleza ha producido un área de carácter distintivo con valores ecológicos, biológicos, culturales y estéticos significativos; y en la que salvaguardar la integridad de dicha interacción es vital para proteger y mantener el área, la conservación de su naturaleza y otros valores”.

En este sentido, en el multicitado estudio sus autores realizaron un análisis sobre los tipos de ANP previstos en la LGEEPA y su grado de correspondencia con las categorías reconocidas por la UICN, encontrando lo siguiente:

Tipo de ANP federal Correspondencia con categorías de la UICN Reservas de la biosfera 1a en zona núcleo y VI en zona de amortiguamiento Parques nacionales 1a en zona núcleo y II y IV en zona de amortiguamiento Monumentos naturales 1a en zona núcleo y III en zona de amortiguamiento Áreas de protección de recursos naturales 1a en zona núcleo y VI en zona de amortiguamiento Áreas de protección de flora y fauna 1a en zona núcleo y VI en zona de amortiguamiento Santuarios 1a tanto en zona núcleo como en zona de amortiguamiento Áreas destinadas voluntariamente a la conservación VI y Ib Por lo tanto, el estudio referido permite constatar que los tipos de ANP federales previstos en el artículo 46 de la LGEEPA no cubren la categoría V de ANP de la UICN y, con ello, sus objetivos de conservación de la naturaleza y de otros valores.

Finalmente, como ya se mencionó, uno de los objetivos de los PNR comprende el ordenamiento del territorio y, para ello, la Carta por la que se promueve su declaratoria como ANP debe incluir el plan del territorio, en el cual se establecen los objetivos de gestión territorial para cada zona de uso determinada. En este sentido, cabe recordar que en México son pocas las entidades federativas o los municipios que cuentan con sus programas de ordenamiento ecológico locales o regionales del territorio, aprobados y publicados, lo que dificulta la gestión adecuada y sustentable de sus territorios.

II. Objetivo

De acuerdo con lo antes expuesto, el objetivo de la presente iniciativa comprende la incorporación de los paisajes bioculturales como un tipo de ANP de competencia de la Federación, a efecto de incluir la categoría V de las ANP reconocidas por la UICN en la legislación nacional y promover la gestión adecuada y sustentable del territorio, mediante la expedición de los programas de ordenamiento ecológico locales y regionales del territorio, tomando como base la experiencia de los PNR de Francia, pero adaptando esta nueva figura a la realidad y a las necesidades presentes en México.

III. Metodología: proceso de elaboración de la iniciativa

Para la elaboración de la presente iniciativa se realizó una revisión de la experiencia francesa en el establecimiento y manejo de los PNR, a efecto de conocer sus fortalezas, así como las posibilidades de aplicar y adecuar dicha categoría a las condiciones y características de México.

Acto seguido, se procedió a la elaboración de una primera propuesta de iniciativa de reformas y adiciones a la LGEEPA, misma que fue presentada para su retroalimentación a los funcionarios de la Conanp.

Para la elaboración de la iniciativa de referencia se tomaron en cuenta las directrices siguientes:

1. Cuidar la técnica legislativa de la propuesta de reformas y adiciones, buscando una redacción sencilla, que facilite su comprensión por parte de los gobernados y su aplicación por parte de las autoridades competentes;

2. Garantizar que las reformas y adiciones por las que se incorporan los paisajes bioculturales a la LGEEPA no sólo respeten el régimen jurídico vigente en México, sino que se adapten a su realidad;

3. Incorporar a la LGEEPA los aspectos mínimos que requiere la propuesta de reformas y adiciones para incluir los paisajes bioculturales como un tipo de ANP de interés de la federación, dejando el desarrollo de sus normas a las disposiciones reglamentarias correspondientes, como es el caso del Reglamento de la LGEEPA en la materia; y

4. Respetar tanto la lógica como la estructura del Capítulo I del Título Segundo de la LGEEPA, a efecto de que las presentes reformas y adiciones sean armónicas con todo el régimen jurídico de las ANP.

En atención a la metodología y a las directrices antes descritas, es que se presenta el siguiente:

IV. Contenido de la iniciativa

Para lograr el objetivo de la presente iniciativa, las reformas y adiciones propuestas buscan: (i) incluir en el listado de los tipos de ANP a los paisajes bioculturales, a efecto de que se reconozcan como un ANP de competencia de la federación; (ii) definir los alcances y objetivos de los paisajes bioculturales; y (iii) establecer los elementos mínimos para el establecimiento, administración y manejo de los paisajes bioculturales.

Para ello, se proponen las reformas y adiciones siguientes:

1. En primer término, se propone reformar la fracción XI y adicionar una fracción XII al artículo 46 de la LGEEPA, a efecto de que el catálogo contenido en dicho numeral incluya expresamente a los paisajes bioculturales como un tipo de ANP. Asimismo, se reforma el segundo párrafo del artículo citado, con el objetivo de aclarar que los paisajes bioculturales son una categoría de ANP de competencia de la Federación. Finalmente, se propone adicionar un nuevo cuarto párrafo, para aclarar que la Federación también podrá certificar como paisajes bioculturales aquellas áreas que presenten características similares a dicho tipo de ANP, que hayan sido reconocidas por las entidades federativas, de conformidad con lo previsto en la legislación local que resulte aplicable, recorriéndose los demás párrafos de este artículo;

A continuación, la presente iniciativa sugiere la adición de un artículo 55 Bis 1, a través del cual se establezcan los objetivos de los paisajes bioculturales, siendo éstos los contenidos en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 45 de la propia LGEEPA, los cuales establecen a la letra lo siguiente:

I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos”

III. Asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, sus elementos, y sus funciones;

IV. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio;

V. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional;

VI. Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas, mediante zonas forestales en montañas donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico en cuencas, así como las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con los que se relacione ecológicamente el área;

VII. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas, y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos indígenas.

Asimismo, en su calidad de instrumento eminentemente voluntario, el nuevo numeral propuesto define que serán las autoridades municipales o en su caso de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, con base en un proceso de concertación previa con los actores locales los promoventes para el establecimiento de los paisajes bioculturales, con la participación, en su caso, de los gobiernos de las entidades federativas o de la Ciudad de México, cuando sean dos o más los municipios o en su caso demarcaciones territoriales de la Ciudad de México involucrados en el establecimiento del ANP. Para ello, el artículo 55 Bis 1 propuesto define la característica esencial de los paisajes bioculturales, al señalar que dichas ANP serán administradas a través de una estrategia de gestión territorial, la cual partirá de los componentes de los programas de ordenamiento ecológico locales o regionales del territorio. De esa forma, se pretende que los paisajes bioculturales se sustenten en los instrumentos de regulación del suelo y de las actividades productivas, creados a partir del análisis de las tendencias de deterioro y de las potencialidades de aprovechamiento de los mismos, tal y como ocurre con los PNR franceses.

Con ello, lo que se pretende es que los paisajes bioculturales se conviertan en un modelo de aplicación del concepto de desarrollo ambiental y económicamente sustentable, que permita empatar el mejoramiento de la calidad de vida y la productividad de la población, con la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, mediante el fomento de una visión integral y transversal del territorio ente instancias de los tres órdenes de gobierno para el aprovechamiento racional y ordenado de los recursos naturales.

Finalmente, el artículo 55 Bis 1 aclara que el establecimiento, administración y manejo de los paisajes bioculturales se realizará de conformidad con lo previsto en la nueva Sección VI que se propone adicionar al presente ordenamiento y que será explicada más adelante. De esta forma se sigue el modelo de las reformas y adiciones a la LGEEPA en materia de ADVC, y que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2008;

3. De manera complementaria, se propone reformar el párrafo primero del artículo 74 de la LGEEPA, el cual crea el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, como un instrumento en el que se concentra toda la información relativa a las ANP de competencia de la federación. Por ello, considerando que los paisajes bioculturales formarán parte de los tipos de ANP que están a cargo del gobierno federal, resulta oportuno modificar el párrafo citado, a efecto de que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (en adelante Semarnat) también incluya los datos de registro de los certificados por los que reconozca a los paisajes bioculturales promovidos y administrados por los ayuntamientos o alcaldías correspondientes;

4. Siguiendo la lógica para el reconocimiento de las ADVC, que también son de naturaleza voluntaria, se propone la adición de una Sección VI, dedicada exclusivamente al “Establecimiento, Administración y Manejo de paisajes bioculturales”;

5. Dentro de la nueva Sección VI propuesta, se incorpora el artículo 77 Bis 1 con el objeto de regular los aspectos generales del reconocimiento de los paisajes bioculturales.

En este sentido, el numeral propuesto reitera (i) el carácter de las autoridades municipales como los promoventes del reconocimiento de los paisajes bioculturales; (ii) la participación de los gobiernos de las entidades federativas, cuando resulte procedente; y (ii) el papel de la Semarnat, como dependencia de la Administración Pública Federal responsable de la emisión de los certificados correspondientes.

A continuación, la fracción I del artículo 77 Bis 1 propuesto desarrolla los aspectos básicos de la solicitud que deberán presentar los ayuntamientos o alcaldías para el reconocimiento de los paisajes bioculturales, siendo éstos los siguientes:

a) La denominación del municipio, municipios o en su caso demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que promueven el reconocimiento del paisaje biocultural, a efecto de identificarlos;

b) El acta o actas de cabildo o alcaldías en las que, en su caso, se encuentre previsto el acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros para establecer el paisaje biocultural. Sobre el particular, cabe citar lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución federal, el cual establece que las leyes municipales que emitan los congresos de las entidades federativas, definirán “Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento” (énfasis añadido). Por lo tanto, considerando que el compromiso que representa el establecimiento, administración y manejo de un paisaje biocultural trasciende los periodos de los ayuntamientos o alcaldías, seguramente será necesario atender la formalidad prevista en la disposición constitucional citada, siempre y cuando así lo disponga la legislación local aplicable;

c) De igual forma, se pueden presentar solicitudes promovidas por más de un municipio o en su caso demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en cuyo caso se requiere que presenten copia del convenio de coordinación suscrito por sus ayuntamientos o alcaldías, a través del cual se comprometan a establecer, administrar y manejar el paisaje biocultural. En dichos casos, se deberá contar con la participación del gobierno estatal correspondiente, en los términos que establezca la legislación local aplicable, a efecto de garantizar la coordinación entre las diferentes autoridades que presentan la solicitud;

d) El nombre y cargo de las personas autorizadas para realizar gestiones ante la Semarnat, relativas a la solicitud del paisaje biocultural;

e) La denominación que se pretenda dar al paisaje biocultural, su ubicación, su superficie y sus colindancias, a efecto de que la Semarnat pueda identificarlo;

f) La descripción de las características físicas, biológicas, sociales, económicas y culturales del área que se pretenda certificar como paisaje biocultural que permita a la Semarnat comprobar que el ANP propuesta cumple con cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 45 de la propia LGEEPA;

g) Como ya se mencionó, la base para el establecimiento, administración y manejo de los paisajes bioculturales se encuentra en el ordenamiento ecológico local o regional del territorio. Por ello, la solicitud para el reconocimiento de este tipo de ANP debe ir acompañada del programa o los programas de ordenamiento ecológico regionales o en su caso locales del territorio, autorizados y expedidos por los ayuntamientos, alcaldías o por las entidades federativas, de conformidad con los artículos 20 Bis 2, 20 Bis 4y 20 Bis 5 de la LGEEPA y la legislación estatal que resulte aplicable.

De igual forma, en atención a la naturaleza transparente y participativa de los programas de ordenamiento ecológico local del territorio, los ayuntamientos o alcaldías promoventes deberán presentar los mecanismos que hayan permitido a los particulares, grupos y organizaciones sociales, empresariales, pueblos indígenas4 y demás interesados, participar en los procedimientos y consulta pública para su elaboración, de conformidad con las disposiciones jurídicas que resulten aplicables, así como respecto a los procesos de consulta relacionados con la estrategia de gestión territorial al que se sujetará el paisaje biocultural.

De esta forma, se incluyen todos aquéllos supuestos de consulta pública que resulten aplicables, como es el caso de los previstos en la propia LGEEPA o la legislación de las entidades federativas aplicable, así como el derecho a la consulta libre, previa e informada sobre los actos que pueden afectar un pueblo indígena;

h) Las previsiones para la compatibilidad de los planes de desarrollo urbano de los centros de población con el programa o los programas de ordenamiento ecológico locales o regionales del territorio. En este sentido, se debe tener presente que estos programas únicamente pueden regular o inducir los usos del suelo y las actividades productivas de las áreas ubicadas fuera de los límites de los centros de población5 . Empero, la propia LGEEPA ordena a los ayuntamientos a incorporar las previsiones que “harán compatibles el ordenamiento ecológico del territorio y la ordenación y regulación de los asentamientos humanos”6 . Por ende, y dada la importancia de que efectivamente exista compatibilidad entre los instrumentos de ordenación espacial urbanos y ecológicos para garantizar la sustentabilidad del paisaje biocultural propuesto, dicha información deberá integrarse a la solicitud que presenten los promoventes; y

i) Como toda ANP, los paisajes bioculturales también requieren de un instrumento rector y de planeación que permita la administración y manejo del área. Por ello, la solicitud para el reconocimiento de un paisaje biocultural deberá incluir la estrategia de gestión territorial propuesta, a través de la cual se definan:

Los órganos de gobierno, gestión y operación, participación y consulta que, en su caso, se proponga crear para la administración y manejo del área;

Como ya se mencionó, se pretende que los paisajes bioculturales representen un instrumento de gobernanza novedoso y participativo, por lo que resulta necesario que la estrategia de gestión territorial incluya los mecanismos propuestos para dicho efecto;

La zonificación del paisaje biocultural. Al igual que los demás tipos de ANP, los paisajes bioculturales necesitarán ordenar su territorio en función del grado de conservación de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno y de su uso actual y potencial. Para ello, y reforzando la naturaleza voluntaria y flexible de los paisajes bioculturales, el último párrafo de la fracción I del artículo 77 Bis 1 propuesto dispone que en este tipo de ANP se podrán establecer todas las zonas y subzonas decididas libremente por los promoventes. Empero, dicha flexibilidad se encuentra acotada a que se respeten las áreas ecológicas, de atención prioritaria o unidades de gestión ambiental previstas en el programa o en los programas de ordenamiento ecológico locales o regionales del territorio, a partir de los cuales se proponga el establecimiento del paisaje biocultural;

Las acciones de protección, conservación y restauración de los recursos naturales del área, y

Los lineamientos para el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales.

Por otro lado, la solicitud para el reconocimiento del paisaje biocultural deberá incluir el plazo para la certificación del área, el cual será de quince años. Por lo tanto, a diferencia de las ADVC, respecto de las cuales la LGEEPA establece un plazo mínimo de quince años para su certificación7, en el caso de los Pasajes Bioculturales se propone que dicho plazo sea fijo para que los ayuntamientos o alcaldías puedan contar con decisiones políticas y administrativas más expeditas respecto al reconocimiento de este tipo de ANP.

Por último, dada la complejidad técnica que entraña la elaboración de las estrategias de gestión territorial, se ordena a la Semarnat que, a petición de parte interesada, preste la asesoría técnica necesaria para dicho fin.

Por su parte, la fracción II del artículo 77 Bis 1 desarrolla el contenido mínimo del certificado que, en su caso, expida la SEMARNAT para reconocer los paisajes bioculturales propuestos por los ayuntamientos o alcaldías. Dicho contenido comprende:

a) La denominación del municipio, municipios o en su caso de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México promoventes;

b) Los datos generales del ANP, tales como su denominación, ubicación, superficie y sus colindancias;

c) La descripción de las características físicas, biológicas, sociales, económicas y culturales del área, que justifican la expedición del certificado y, por lo tanto, el reconocimiento del paisaje biocultural correspondiente;

d) Un resumen de la estrategia de gestión territorial aprobada por la Semarnat, incluyendo:

- Los órganos de gobierno, gestión y operación, participación y consulta que, en su caso, se proponga crear para la administración y manejo del área;

- La zonificación del paisaje biocultural, acorde con el programa o los programas de ordenamiento ecológico local del territorio;

- Las acciones de protección, conservación y restauración de los recursos naturales del área; y

- Los lineamientos para el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales.

e) Los deberes de los promoventes, una vez que cuenten con el certificado expedido por la Semarnat; y

f) La vigencia del certificado, que será de quince años, pudiendo prorrogarse por periodos iguales, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones reglamentarias correspondientes. Sin embargo, se acota que los ayuntamientos o alcaldías que hayan promovido la certificación de un paisaje biocultural con base en un programa de ordenamiento ecológico regional, sólo podrán renovarlo si demuestran que ya cuentan con el programa o programas de ordenamiento ecológico local del territorio vigente.

Es oportuno destacar que se le denomina “certificado”, al documento por el cual la Semarnat reconoce los paisajes bioculturales, a efecto de guardar congruencia con el instrumento previsto en el artículo 77 Bis de la propia LGEEPA y que permite el reconocimiento de las ADVC. Si bien es cierto que se trataría de tipos de ANP diferentes, el reconocimiento, tanto de las ADVC como de los paisajes bioculturales, se promueve ante la Semarnat y, por lo tanto, son ANP que se establecen a petición de parte; característica que las distingue del resto de categorías de ANP convencionales, y que se establecen mediante un decreto del titular del Ejecutivo Federal. Por lo tanto, su naturaleza es similar y por ello se estima oportuno que el mecanismo para su establecimiento se denomine de la misma forma.

Acto seguido, la fracción III del artículo 77 Bis 1 propuesto reitera que los paisajes bioculturales serán administrados por los ayuntamientos o alcaldías, por medio de los órganos de gobierno, gestión y operación, participación y consulta que, en su caso, se proponga crear para la administración y manejo del área, previstos en la estrategia de gestión territorial que haya sido autorizada junto con el certificado correspondiente.

Por su parte, la fracción IV adelanta uno de los deberes de los responsables de los paisajes bioculturales, al obligarlos a presentar, cuando menos cada dos años, un reporte de la situación que guarda la administración del ANP.

El primer párrafo de la fracción V prohíbe el establecimiento de paisajes bioculturales dentro de otras categorías de ANP establecidas previamente por la federación o las entidades federativas, municipios o en su caso las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México a efecto de no duplicar esfuerzos o, inclusive, establecer estrategias de conservación contradictorias.

Empero, el segundo párrafo permite que la Federación, las entidades federativas, los propios municipios o en su caso las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México establezcan ANP mediante la expedición de un decreto, cuya poligonal abarque la totalidad o una parte de un paisaje biocultural previamente certificado por la Semarnat, en cuyo caso dichas autoridades deberán tomar en cuenta las estrategias de gestión territorial correspondientes.

La fracción VI desarrolla el instrumento de mercado de la marca o distintivo de los paisajes bioculturales, a través de la cual se identificarán los productos o servicios prestados al interior de dichas ANP y que sean compatibles con las estrategias de gestión territorial.

La fracción VII remite al Reglamento de la LGEEPA en materia de ANP, el desarrollo de los procedimientos relativos al uso de marcas o distintivos de cada paisaje biocultural, a la modificación de superficies certificadas como paisajes bioculturales, o sus estrategias de gestión territorial, así como la extinción o prórroga de los certificados expedidos por la Semarnat.

Por último, los artículos transitorios establecen las reglas para (i) la entrada en vigor del presente decreto, y (ii) el plazo máximo para que el titular del Ejecutivo Federal expida las adecuaciones al Reglamento de la LGEEPA en materia de ANP, a efecto de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia el presente decreto, el cual será de trescientos días contados a partir de la publicación de este último.

En mérito de lo fundado y motivado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para incorporar los paisajes bioculturales como un tipo de área natural protegida

Artículo Único. Se reforma la fracción XI y se adiciona la fracción XII, así como el párrafo segundo del artículo 46, se adiciona el artículo 55 Bis 1, se reforma el primer párrafo del artículo 74, se adiciona la Sección VI correspondiente al “Establecimiento, Administración y Manejo de Paisajes Bioculturales” y dentro de dicha sección se adiciona el artículo 77 Bis 1, para quedar como sigue:

Artículo 46. Se consideran áreas naturales protegidas:

I. Reservas de la biosfera;

II. Se deroga.

III. Parques nacionales;

IV. Monumentos naturales;

V. Se deroga.

VI. Áreas de protección de recursos naturales;

VII. Áreas de protección de flora y fauna;

VIII. Santuarios;

IX. Parques y Reservas Estatales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales;

X. Zonas de conservación ecológica municipales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales;

XI. Áreas destinadas voluntariamente a la conservación, y

XII. Paisajes bioculturales.

Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo, son de competencia de la Federación las áreas naturales protegidas comprendidas en las fracciones I a VIII, XI y XII anteriormente señaladas.

...

La federación podrá certificar como paisajes bioculturales aquellas áreas con características análogas a dicho tipo de área natural protegida, que hayan sido previamente reconocidas por las entidades federativas o los municipios y en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, conforme a lo estipulado en la legislación local en la materia.

...

...

...

Artículo 55 Bis 1. Los paisajes bioculturales se constituyen en aquellos territorios que comparten un paisaje que pueden presentar cualquiera de las características y elementos biológicos y culturales señalados en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 45 de esta ley, los cuales son promovidos ante la secretaría, por los municipios o en su caso las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas correspondientes, y administrados y manejados mediante una estrategia de gestión territorial basada en los componentes de los programas de ordenamiento ecológico regionales o en su caso locales del territorio, a efecto de promover el desarrollo económico a través de la protección y valoración de la naturaleza y la cultura local.

El establecimiento, administración y manejo de los paisajes bioculturales se sujetará a lo previsto en la sección VI del presente capítulo.

Artículo 74. La secretaría integrará el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en donde deberán inscribirse los decretos mediante los cuales se declaren las áreas naturales protegidas de interés federal, y los instrumentos que los modifiquen. Deberán consignarse en dicho Registro los datos de la inscripción de los decretos respectivos en los registros públicos de la propiedad que correspondan. Asimismo, se deberá integrar el registro de los certificados a que se refieren los artículos 77 Bis y 77 Bis 1 de esta Ley.

...

Sección VIEstablecimiento, Administración y Manejo de Paisajes Bioculturales

Artículo 77 Bis 1. Los municipios o en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas correspondientes, promoverán el reconocimiento de paisajes bioculturales ante la secretaría y, en su caso, los administrarán y manejarán conforme a lo siguiente:

I. Los paisajes bioculturales se establecerán mediante certificado que expida la Secretaría, en el cual los reconozca como áreas naturales protegidas de competencia de la Federación. Los ayuntamientos o alcaldías interesados en obtener dicho certificado presentarán una solicitud que contenga:

a) Denominación del municipio o municipios y en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que promueven su establecimiento;

b) Copia del acta o actas de cabildo o alcaldía en las que, en su caso, conste el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos o de las alcaldías de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para establecer el paisaje biocultural;

c) En caso de que sea más de un municipio o en su caso, demarcación territorial de la Ciudad de México los promoventes, copia del convenio de coordinación suscrito entre estos, con la participación del gobierno estatal correspondiente o de la Ciudad de México;

d) Nombre y cargo de las personas autorizadas para realizar gestiones ante la secretaría;

e) Denominación, ubicación y superficie que se pretende certificar de cada uno de los municipios o en su caso de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y colindancias del área;

f) Descripción de las características físicas, biológicas, sociales, económicas y culturales del área;

g) Programa o programas de ordenamiento ecológico regionales o en su caso locales del territorio autorizados y expedidos por la autoridad competente, los mecanismos y estrategias de gestión, órganos de gobierno, lineamientos y mecanismos de administración y demás previsiones conforme al reglamento en la materia, de manera tal que garantice la protección a los recursos naturales y el aprovechamiento sustentable en los términos de esta Ley y demás aplicables, así como los mecanismos que hayan permitido a los particulares, grupos y organizaciones sociales, empresariales, grupos indígenas y demás interesados, participar en los procedimientos y consulta pública para su elaboración, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como respecto a los procesos de consulta específicos relacionados con la estrategia de gestión territorial al que se sujetará el paisaje biocultural

h) Previsiones para la compatibilidad de los planes de desarrollo urbano de los centros de población con el programa o programas de ordenamiento ecológico regionales o en su caso locales del territorio, y

i) Estrategia de gestión territorial propuesta que incluya:

1. Los órganos de gobierno, gestión y operación, participación y consulta que, en su caso, se proponga crear para la administración y manejo del área;

2. La zonificación del área, de conformidad con el programa o programas de ordenamiento ecológico regionales o, en su caso, locales del territorio y los planes de desarrollo urbano de los centros de población vigentes;

3. Las acciones de protección, conservación y restauración de los recursos naturales del área; y

4. Los lineamientos para el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales del área.

Los certificados de los paisajes bioculturales tendrán una vigencia de quince años, prorrogables por periodos iguales, previa solicitud del interesado. Los ayuntamientos o alcaldías que hayan promovido la certificación con base en un programa de ordenamiento ecológico regional, sólo podrán renovarlo si demuestran que ya cuentan con el programa o programas de ordenamiento ecológico local del territorio vigentes.

Para la elaboración de la estrategia de gestión territorial a que se refiere el inciso i) de la presente fracción, la Secretaría otorgará la asesoría técnica necesaria, a petición de los promoventes.

En los paisajes bioculturales se podrán establecer todas las zonas y subzonas decididas libremente por los promoventes, siempre y cuando sean congruentes con las zonas ecológicas unidades de gestión ambiental o criterios de regulación ecológica, previstos en el programa o programas de ordenamiento ecológico locales o regionales del territorio correspondientes;

II. El certificado que expida la secretaría deberá contener:

a) Denominación del municipio, municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México promoventes;

b) Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;

c) Características físicas, biológicas, sociales, económicas y culturales del área, que sustentan la emisión del certificado;

d) Un resumen de la estrategia de gestión territorial;

e) Deberes de los promoventes

f) Vigencia de quince años; y

g) las demás que establezca el reglamento

III. Los paisajes bioculturales serán administrados por los promoventes o por los órganos que en su caso constituyan, conforme a la estrategia de gestión territorial definida en el certificado;

IV. Las personas autorizadas para realizar la administración y manejo del área presentarán a la Secretaría, cuando menos cada dos años, un reporte del estado de conservación y los proyectos que se han efectuado o se están efectuando de la misma, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

V. Los paisajes bioculturales no podrán establecerse en zonas previamente declaradas como áreas naturales protegidas competencia de la federación, de las entidades federativas, de los municipios o en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, salvo que en estos tres últimos casos, se trate de áreas con características análogas, reconocidas conforme a lo estipulado en la legislación local en la materia.

Asimismo, cuando el Ejecutivo federal, los gobiernos de las entidades federativas, los propios municipios o en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, decreten un área natural protegida cuya superficie incluya total o parcialmente un paisaje biocultural, tomarán en consideración las estrategias de gestión territorial determinadas en los certificados que expida la secretaría;

VI. La secretaría autorizará el uso de marcas, sellos o distintivos de cada paisaje biocultural, a fin de que puedan ser utilizadas en las etiquetas de los productos elaborados o en la publicidad de los servicios prestados dentro del área correspondiente; y

VII. El Reglamento establecerá los procedimientos relativos al uso de marcas o distintivos de cada paisaje biocultural, a la modificación de superficies o estrategias de gestión territorial, así como la extinción o prórroga de los certificados expedidos por la secretaría.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Poder Ejecutivo federal, en un plazo no mayor de trescientos días contados a partir de la publicación del presente decreto, expedirá las reformas y adiciones necesarias al Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Áreas Naturales Protegidas, a efecto de adecuarlo a lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 Rössler Mechtild. s/f. Los paisajes culturales y la convención del patrimonio mundial cultural y natural: resultados de reuniones temáticas previas.

http://www.condesan.org/unesco/Cap%2006%20metchild%20ros sler.pdf

2 Rigol-Savio, I. s/f. Gestión de Paisajes Culturales. Módulo 4. Programa de desarrollo de capacidades para el Caribe (CCBP). UNESCO - Convención del Patrimonio Mundial http://whc.unesco.org/document/106130

3 Bezaury Creel, Juan E., Rojas González de Castilla, Susana, et. al. Análisis del panorama institucional mexicano para determinar la pertinencia y factibilidad de adoptar y adaptar la figura de Parque Natural Regional al contexto mexicano, como nuevo instrumento de gestión del territorio para la conservación de los ecosistemas naturales, su biodiversidad, y sus valores culturales. Agencia Francesa de Desarrollo, Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y The Nature Conservancy México. México, 2012. P. 8.

4 Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas.

5 Fracción III del artículo 20 Bis 5 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

6. Fracción IV del artículo 20 Bis 5 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

7 Inciso h), fracción I, del artículo 77 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que esto suscribe, diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, integrante del Grupo Parlamentario del partido político Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma y adiciona la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad para incluir la figura de la “Asistencia Domiciliaria”, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Hace un par de siglos el gran novelista ruso Fiódor Dostoyevski aseguraba que: “El grado de civilización de una sociedad se mide por el trato a sus presos.”. Parafraseando a dicho autor, yo hoy me atrevo a asegurar que también es válido y justo decir que el grado de civilización de una sociedad se mide también por el trato que da a sus discapacitados, puesto que a diferencia de los presos, ellos no han hecho ningún daño a la sociedad y, por el contrario, muchas veces están ansiosos y con muchas ganas de ayudar, de contribuir y de aportar a la sociedad de la que forman parte o de la que quieren sentirse parte, sin que desgraciadamente tengan en la más de las ocasiones los instrumentos o capacidad física para poder hacerlo.

II. En ese sentido, existe una figura de atención para personas con discapacidades, especialmente severas, denominada “Atención Domiciliaria” o “Asistencia Domiciliaria”, la cual consisten básicamente en atender a los ciudadanos con este tipo de discapacidad directamente en sus domicilios particulares. Evidentemente esta figura no es algo novedoso en el Mundo, ni siquiera en nuestro país, en donde profesionales del ámbito privado la han brindado desde hace muchos años, sin embargo, no se encuentra contemplada en la ley como un servicio del Estado a favor de los discapacitados con mayores necesidades y sin los recursos para poder pagar los costosos servicios de un terapista o médico particular.

III. Cabe señalar que en el Mundo hay aproximadamente mil millones de personas con discapacidad mientras que en México, al año 2010, las personas que tienen algún tipo de discapacidad son 5 millones 739 mil 270, lo que representa 5.1% de la población total de nuestro país, de las que la mayoría carece de acceso a una atención médica y a servicios de rehabilitación apropiados, especialmente aquellas que pertenecen a familias de ingresos bajos y medios. Como consecuencia de ello, estas personas tienen más problemas para alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y salud. La falta de servicios obstaculiza su plena inclusión y participación en todos los aspectos de la vida.

IV. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía reconoce los siguientes tipos de discapacidad o actividades con dificultad, derivados de su último Censo de Población y Vivienda:

Caminar o moverse. Hace referencia a la dificultad de una persona para moverse, caminar, desplazarse o subir escaleras debido a la falta de toda o una parte de sus piernas; incluye también a quienes teniendo sus piernas no tienen movimiento o presentan restricciones para moverse, de tal forma que necesitan ayuda de otras persona, silla de ruedas u otro aparato, como andadera o pierna artificial.

Ver. Abarca la pérdida total de la vista en uno o ambos ojos, así como a los débiles visuales y a los que aun usando lentes no pueden ver bien por lo avanzado de sus problemas visuales.

Mental. Abarca cualquier problema de tipo mental como retraso, alteraciones de la conducta o del comportamiento.

Escuchar. Incluye a las personas que no pueden oír, así como aquellas que presentan dificultad para escuchar (debilidad auditiva), en uno o ambos oídos, a las que aun usando aparato auditivo tiene dificultad para escuchar debido a lo avanzado de su problema.

Hablar o comunicarse. Hace referencia a los problemas para comunicarse con los demás, debido a limitaciones para hablar o porque no pueden platicar o conversar de forma comprensible.

Atención y aprendizaje. Incluye las limitaciones o dificultades para aprender una nueva tarea o para poner atención por determinado tiempo, así como limitaciones para recordar información o actividades que se deben realizar en la vida cotidiana.

Autocuidado. Hace referencia a las limitaciones o dificultades para atender por sí mismo el cuidado personal, como bañarse, vestirse o tomar alimentos

De acuerdo a la gravedad o severidad de alguna o varias de las referidas limitantes, es que existen casos en los que es virtualmente imposible para aquellos que padecen de la discapacidad, el acudir personalmente -incluso con ayuda de familiares- a recibir tratamientos de rehabilitación o habilitación, que son los casos donde es necesario la atención domiciliaria que en este iniciativa se propone.

V. Cabe señalar que la Organización Mundial de la Salud (OMS o WHO por sus siglas en inglés) ha señalado que la rehabilitación y la habilitación son procesos destinados a permitir que las personas con discapacidad alcancen y mantengan un nivel óptimo de desempeño físico, sensorial, intelectual, psicológico y/o social. La rehabilitación abarca un amplio abanico de actividades, como atención médica de rehabilitación, fisioterapia, psicoterapia, terapia del lenguaje, terapia ocupacional y servicios de apoyo.

En ese sentido, la OMS ha reiterado que las personas con discapacidad deberían tener acceso a una atención médica general y a servicios adecuados de rehabilitación.

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad establece que los países deben garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso a servicios de salud apropiados, incluida la atención sanitaria general y servicios de habilitación y rehabilitación, y no sufran discriminación en la prestación de servicios de salud (artículos 26 y 26).

VI. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la que México forma parte (ratificada por el Senado de la República en 2007) se creó básicamente para que los países incrementen sus esfuerzos institucionales, y adopten las medidas legislativas y administrativas, que permitan el desarrollo y la inclusión social de las personas con discapacidad.

Uno de los principales motivos que llevó a la Organización de las Naciones Unidas a impulsar la firma o adhesión de los países miembros a este Tratado, fue precisamente el hecho de haberse descubierto generaciones completas de personas con discapacidad sin opciones presentes o de futuro, por la falta de atención de la mayoría de los gobiernos.

En consecuencia, uno de los principales objetivos de la Convención es precisamente el que los gobiernos definan Políticas de Estado y políticas públicas que garanticen el respeto de los derechos de la persona con discapacidad, siendo una parte toral de dicho fin, el que el Estado garantice la atención directa en el domicilio de aquellas personas cuyo grado de discapacidad les dificulte en demasía o les vuelva virtualmente imposible el acudir directamente a tratamiento a una clínica estatal.

VII. En ese sentido, cabe señalar que en países como Estados Unidos de Norteamérica, España y Chile, por solo mencionar algunos ejemplos, ya se contempla y se garantiza por el Estado (en alguno de sus niveles al menos) la figura de la Atención Domiciliaria, ya que por ejemplo, en España prestan principalmente dichos servicios las municipalidades, mientras que en Estados Unidos lo hacen las entidades federativas y finalmente en la República de Chile es el Gobierno Nacional quien brinda dicho servicio.

VIII. Como ejemplo de derecho comparado, podemos señalar que en el caso chileno, el Programa de Atención Domiciliaria a Personas con Discapacidad Severa, constituye una estrategia sanitaria, que comenzó a ser ejecutada a nivel país desde el año 2006 y que se describe de la siguiente manera:

“El Programa de Atención Domiciliaria a Personas con Discapacidad Severa, está dirigido a todas aquellas personas que sufran algún grado de discapacidad: física, psíquica o multidéficit; y por otro lado, a preparar a las familias que cuidan a este tipo de pacientes, entregando acciones de salud integrales, cercanas y con énfasis en la persona, su familia y entorno; considerando aspectos curativos, preventivos y promocionales con enfoque familiar y de satisfacción usuaria, para mejorar así, su calidad de vida.

Lo anterior se basa en la corresponsabilidad que el grupo familiar debe asumir en los cuidados y atenciones de las personas discapacitadas, por lo cual, el Equipo de Salud, deberá entregar las herramientas necesarias a las familias, para el manejo de los pacientes, y por otro lado, la familia comprometerse en este proceso

IV. Descripción del programa:

Objetivo General:

Otorgar a la Persona con Discapacidad Severa, Cuidador y Familia una atención integral en su domicilio, en el ámbito físico, emocional y social, mejorando su calidad de vida, potenciando así su recuperación y/o autonomía.

b) Objetivos Específicos:

• Atender de manera integral a personas que presentan Discapacidad Severa, considerando las necesidades psicosociales del paciente y su familia.

• Entregar a Cuidadores y Familia, las herramientas necesarias para asumir el cuidado integral de la Persona con Discapacidad Severa.

• Reconocer el trabajo de los Cuidadores de las Personas con Discapacidad Severa, entregándoles capacitación y apoyo monetario si cumplen con los criterios de inclusión.

• Resguardar la continuidad y oportunidad de atención en la Red Asistencial, realizando las coordinaciones oportunas en caso que el usuario requiera ser derivado.

• Mantener registro actualizado de las personas con Discapacidad Severa en página Web.

V. Componentes:

La Atención Domiciliaria es definida como “el conjunto de acciones de carácter sanitario que se realiza en el domicilio, para atender los problemas de salud de las personas que se encuentran en situación de discapacidad severa física y/o psíquica, reversible o irreversible, sin límite de edad.

La Discapacidad Severa corresponde a “cualquier disminución en las capacidades físicas, psíquicas o de relación con el entorno que implique la dependencia de terceras personas, para ejecutar actividades de la vida cotidiana” de cualquier grupo atareo. Por lo tanto, son aquellas personas que ven gravemente dificultada o imposibilitada la realización de sus actividades cotidianas requiriendo del apoyo o cuidados de una tercera persona y que no logran superar las barreras del entorno.

En función de lo anterior, todo paciente que presente Discapacidad Severa tanto física, psíquica o multidéficit, serán beneficiarios de las acciones del Equipo de Salud de su Centro de Salud de APS (atención primaria de salud) debiendo estar inscritos en él y ser beneficiarios del Sistema Público de Salud.

La atención domiciliaria es una actividad que realiza el equipo de salud en forma independiente a la edad de la persona afectada y necesariamente incorpora a los demás integrantes de la familia y agentes comunitarios como cuidadores y protectores de la salud. La metodología utilizada se complementa con una visión biopsicosocial, integral y familiar, de acuerdo al Modelo de Atención con Enfoque Familiar.

La atención domiciliaria a personas con discapacidad severa, se divide en dos componentes:

a) Visita domiciliaria integral (VDI): Este componente se encuentra en operación en todas las comunas del país y establecimientos dependientes de Servicios. Durante el año 2008 fue incorporado al Aporte Estatal, mediante el mecanismo Per Cápita, para las Comunas con Salud Municipal. Para las comunas de Costo Fijo a partir del 2011, será financiado a través del incremento de su financiamiento histórico. Por tanto, sólo los establecimientos dependientes del Servicio de Salud recibirán aporte por este programa de reforzamiento de Atención Primaria.

b) Pago a cuidadores de personas con discapacidad severa: corresponde a un apoyo monetario dirigido a los cuidadores de personas con discapacidad severa y/o pérdida de autonomía y que se encuentran en el rango de pobreza y/o indigencia.”

IX. El referido caso Chileno, es una muestra de verdadero compromiso con sus conciudadanos discapacitados así como con los familiares de éstos, y también un ejemplo de congruencia y cumplimiento con los objetivos descritos en la ya referida “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.

X. En conclusión, considero que en nuestro País es necesario establecer desde nuestra Ley General en la materia, una figura que permita que en todo el territorio mexicano se garanticen los servicios de Atención Domiciliaria a aquellas personas discapacitadas cuyo grado o severidad de incapacidad vuelva necesario recibir atención directamente en su domicilio. Además de lo anterior, propongo que dicha atención sea integral, y no cubra solo los aspectos físicos inmediatos, sino que atienda necesidades psicosociales internas y externas, así como familiares y de la comunidad, que permitan a la persona discapacitada el verdaderamente integrarse a la comunidad en la que habita, de tal forma que de así desearlo, pueda participar de alguna u otra manera a contribuir para la misma.

En virtud de lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2, 7, 8 y 42, y se adicionan el Capítulo XIII al Título Segundo y los artículos 37 Bis y 37 Ter a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Primero. Se reforma la fracción III y se adiciona la fracción XXIX del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. ...;

II. ...;

III. Atención Domiciliaria. Conjunto organizado y coordinado de acciones, prestaciones y tecnología adecuada, que se realizan en el domicilio de residencia de la persona con discapacidad severa, mediante el cual se brinda una atención integral y personalizada orientada a personas y familias que tienen dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida cotidiana, incluyendo los traslados de la persona con discapacidad para recibir tratamiento o rehabilitación en cualquier clínica o centro de atención.

IV. Asistencia Social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

V. Ayudas Técnicas. Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;

VI. Comunicación. Se entenderá el lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

VII. Comunidad de Sordos. Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen alguna deficiencia del sentido auditivo que les limita sostener una comunicación y socialización regular y fluida en lengua oral;

VIII. Consejo. Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

IX. Convención. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

X. Discriminación por motivos de discapacidad. Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

XI. Diseño universal. Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten;

XII. Educación Especial. La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género;

XIII. Educación Inclusiva. Es la educación que propicia la integración de personas con discapacidad a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos;

XIV. Estenografía Proyectada. Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales;

XV. Estimulación Temprana. Atención brindada a niños y niñas de entre 0 y 6 años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración;

XVI. Igualdad de Oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población;

XVII. Lenguaje. Se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;

XVIII. Lengua de Señas Mexicana. Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;

XIX. Ley. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

XX. Organizaciones. Todas aquellas organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e integración social;

XXI. Perro guía o animal de servicio. Son aquellos que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;

XXII. Persona con Discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;

XXIII. Política Pública. Todos aquellos planes, programas o acciones que la autoridad desarrolle para asegurar los derechos establecidos en la presente Ley;

XXIV. Prevención. La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales;

XXV. Programa. El Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

XXVI. Rehabilitación. Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración social;

XXVII. Sistema. Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

XXVIII. Sistema de Escritura Braille. Sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil por las personas ciegas, y

XXIX. Transversalidad. Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con discapacidad con un propósito común, y basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción I del artículo 7 de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad para quedar como sigue:

Artículo 7. La Secretaría de Salud promoverá el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género, gratuidad o precio asequible. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:

I. Diseñar, ejecutar y evaluar programas de salud pública para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, atención domiciliaria, rehabilitación y habilitación, para las diferentes discapacidades;

II. a la XII. ...

Artículo Tercero. Se reforma la fracción V y se adiciona la fracción VI del artículo 8 de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad para quedar como sigue:

Artículo 8. El Consejo, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios podrán celebrar convenios con los sectores privado y social, a fin de:

I. a la IV. ...

V. Promover y establecer mecanismos para la prestación de los servicios de atención domiciliaria a personas con discapacidad; y

VI. Los demás que tengan por objeto garantizar la prestación de servicios de asistencia social para las personas con discapacidad.

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción XIV y se adiciona la fracción XVIII del artículo 42 de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad para quedar como sigue:

Artículo 42. Para el cumplimiento de la presente Ley, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. al XIII. ...

XIV. Promover y fomentar la creación y ampliación de programas y mecanismos de Atención Domiciliaria en todas las entidades federativas;

XV. Elaborar, presentar y difundir anualmente el informe de avances y resultados del Programa;

XVI. Presentar un informe anual de actividades;

XVII. Coadyuvar con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la elaboración de los informes que el Estado Mexicano presentará ante los organismos internacionales, sobre la aplicación y cumplimiento de los instrumentos internacionales en materia de discapacidad, y

XVIII. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento, Estatuto Orgánico del Consejo y demás disposiciones aplicables.

Artículo Quinto. Se adiciona el Capítulo XIII “De la Asistencia Domiciliaria” al Título Segundo, y se adicionan los artículos 37 bis y 37 ter la fracción I del artículo 7 de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad para quedar como sigue:

Capítulo XIII
De la Asistencia Domiciliaria

Artículo 37 Bis. El Consejo establecerá los mecanismos, programas y recursos necesarios para que en todas las entidades federativas se provean los servicios de Asistencia Domiciliaria destinados a aquellas personas cuya discapacidad sea severa de tal forma que no le permita o le represente a ella o sus familiares complicaciones para acudir a tratamientos de rehabilitación o habilitación.

Artículo 37 Ter. Los servicios de Asistencia Domiciliaria deberán tener las siguientes características:

I. Integrales. La atención domiciliaria que se brinde deberá contemplar y atender los aspectos físicos y psicosociales del paciente y de sus familiares, desde el punto de vista interno y externo.

II. Cobertura. Los programas de atención domiciliaria deberán cubrir todo el territorio nacional y deben de poder llegar a cualquier persona en condiciones de recibir dicha atención.

III. Comunitarios. La atención domiciliaria deberá tener un enfoque social, abarcando el entorno social del paciente, promoviendo la comunicación con el exterior, la solidaridad familiar, vecinal y también la solidaridad institucional.

IV. Dignidad. La atención domiciliaria deberá realizarse atendiendo siempre el irrestricto respeto a la dignidad de las personas.

V. Libertad Individual. Se deberá de reconocer siempre y en primera instancia, el derecho de los ciudadanos atendidos para estar de acuerdo con el proceso de ayuda y el tratamiento que se les propone, debiendo presentárseles cuando sea posible, procesos o tratamientos alternos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo deberá establecer los programas, reglas, requisitos y características que regulen la debida prestación del servicio de Atención Domiciliaria en los términos de la presente reforma.

Tercero. Se deberán adecuar las leyes estatales antes de la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2016.

Diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica)

Que reforma los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada María Eugenia Ocampo Bedolla, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, María Eugenia Ocampo Bedolla, diputada integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

En la actualidad, el rol del cuidado de los hijos se ha convertido no sólo en tarea exclusiva del género femenino, dado que los hombres también deben estar vinculados al cuidado y educación de los menores, razón por la cual ambos padres, incluso los tutores, deben ser tratados en igualdad de circunstancias en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

El Estado, como el ente rector y defensor de las garantías individuales, está obligado a brindar, a través de la ley, la igualdad de éstas condiciones, para que ambos padres o tutores contribuyan al pleno desarrollo de los menores, velando por la satisfacción de sus derechos humanos de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, entre otros.

No obstante, existe un trato diferenciado en la ley, derivado del rol que se le asigna a la mujer en el cuidado de los hijos, simplemente por ser mujer; lo anterior constituye discriminación por un estereotipo de género, así como el prejuicio de que la mujer es la que tiene la obligación y responsabilidad de la crianza, atención y cuidado de los hijos, sin considerar que ésta debe ser una función compartida por ambos padres.

Un claro ejemplo de lo anterior es el amparo interpuesto por un padre de familia ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,i por medio del cual solicita le sea otorgado el servicio de guardería para su hijo, mismo que fue negado por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), ya que la ley de esta institución sólo otorga esta prestación a trabajadoras mujeres y a los trabajadores hombres, siempre y cuando cumplan con las características excepcionales de ser viudos o divorciados.

Es por lo anterior que uno de los argumentos más fuertes de este recurso interpuesto en la Suprema Corte de Justicia, como lo es el de la no discriminación, fue tan bien recibido por los juristas al resolver el amparo a favor del quejoso padre de familia, puesto que este primer derecho constitucional es irreductible en cualquiera de los ordenamientos que limiten los derechos y libertades de hombres y mujeres y, que en particular, en este caso jurisprudencial, se ve altamente socavado.

Derivado de históricos patrones culturales, son las mujeres quienes con frecuencia ven menguados sus derechos y, raras veces, la discriminación hacia la mujer afecta los derechos de los varones; sin embargo, este estereotipo y prejuicio atenta contra los derechos y responsabilidades de los hombres, viéndose también el progenitor o tutor varón afectado y limitado en sus derechos a través de una clara y notoria discriminación de género.

Exposición de Motivos

El conflicto presentado por el quejoso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación abrió un amplio debate social en materia de derechos humanos de primera generación, tanto por la discriminación hacia las mujeres como hacia los hombres.

Dicho conflicto mostró sólo uno de los casos que viven las familias de nuestra actual sociedad: este hombre, padre de familia, vio violentado principalmente su derecho a la no discriminación, así como al de igualdad y de acceso a la seguridad social; de igual manera, se violentaron derechos de su hijo, respaldados todos ellos en el artículo 4º Constitucional.

El artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948ii establece que: “Todos [los seres humanos] son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”; entonces, de acuerdo con el Doctor Jesús Rodríguez Zepeda, profesor e investigador de la Universidad Autónoma Metropolitana,iii no ser discriminado equivale a tener acceso a todos los derechos y libertades, tanto civiles, políticos y sociales.

La discriminación se entiende así como una limitación injusta de las libertades y protecciones fundamentales de las personas, de su derecho a la participación, social y política, y de su acceso a un sistema de bienestar adecuado a sus necesidades. De esta manera, el derecho a la no discriminación se presenta como una suerte de “derecho a tener derechos”.

En este caso particular, la Ley del Seguro Social establece en sus artículos 201 y 205 el derecho de las madres trabajadoras al servicio de guardería cuando no sean capaces de proporcionar cuidados a sus hijos en la primera infancia durante su jornada de trabajo. Contempla también a los trabajadores hombres, pero sólo en caso de que sean viudos, divorciados o se les hubiera confiado judicialmente la custodia de sus hijos; además, establece la limitante de que los trabajadores hombres sólo pueden hacer uso de este derecho mientras no vuelvan a contraer matrimonio o se unan en concubinato.

Las mismas violaciones de derechos se establecen en su aspecto reglamentario, pues del Capítulo VII de la Ley del Seguro Social se desprende el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería del IMSS, que en sus artículos 2º y 3º reconoce como sujetos de la prestación del servicio de guarderías a las trabajadoras aseguradas, así como a aquellos trabajadores asegurados viudos o divorciados a quienes se les hubiera confiado la guardia de sus hijos judicialmente, mientras no contraigan matrimonio o entren en concubinato.

El artículo primero de nuestra Carta Magna, en su último párrafo, sentencia la prohibición de toda discriminación motivada, incluyendo la discriminación por motivo de género y que tenga por objeto, anular derechos o libertades.

Por su parte, el artículo cuarto Constitucional, en su párrafo primero, establece el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres; de igual forma, en su párrafo cuarto, describe el derecho al acceso a la seguridad social; así como en sus párrafos noveno y décimo, prevé el respeto irrestricto, no limitativo, de la protección y satisfacción de las necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento de los niños y niñas.

Argumentación

De acuerdo a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW), cualquier “exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”iv debe considerarse discriminación a la mujer.

En este sentido, hay que hacer hincapié en que parte fundamental de esta discriminación, está relacionada tradicionalmente con el papel asignado a la mujer como procreadora y que todas las disposiciones derivadas del cuidado de los menores están sesgadas por ese prejuicio. Sin embargo, el papel de la mujer en la procreación no deber ser motivo de discriminación, ya que tanto hombres como mujeres deben compartir por igual la responsabilidad del cuidado y educación de los menores. Por tanto, reconocer la plena igualdad de hombres y mujeres pasa por modificar el rol tradicional que se ha asignado a cada uno.

En este proceso, el Estado debe condenar la discriminación contra las mujeres y asegurarse de generar las condiciones que la eliminen, protegiendo jurídicamente sus derechos, sobre una base de igualdad con los del hombre, adaptando las medidas adecuadas para derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra ellas.

La Ley del Seguro Social, tal y como está redactada, violenta el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, pues de acuerdo a su esquema normativo, corresponde a la mujer la responsabilidad del cuidado de los hijos, sin que los hombres puedan ser corresponsables de ello, asignando roles de género en detrimento de ambos sexos, norma que afecta, como patrón cultural, principalmente a las mujeres.

Esta ley también violenta el derecho a la igualdad y a la no discriminación, puesto que hace una distinción en la norma para que sólo los hombres trabajadores que cumplan con ciertas características puedan tener acceso a este derecho de guarderías; es decir, que sean viudos o aquellos divorciados que cuenten judicialmente con la custodia de sus menores.

Además, vulnera el derecho de seguridad social, porque impide el acceso al servicio de guardería a los hombres trabajadores que no cumplen con las condiciones descritas, impidiendo también una corresponsabilidad efectiva de los hombres en el cuidado de los hijos. De igual manera, esta ley también contraviene los preceptos del artículo 123 Constitucional, que en su apartado A, fracción XXIX, garantiza la obligación del Estado de dotar a los trabajadores de los servicios de guardería y cualquier otro encaminado a su protección y bienestar.

Por si esto no fuera suficiente, los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, y sus pares del respectivo Reglamento de Guarderías del IMSS, transgreden los derechos de la niñez, respaldados en el artículo 4º Constitucional, en sus párrafos noveno y décimo, que prevén la satisfacción de los derechos de los niños y niñas a la alimentación, salud, educación y desarrollo integral. Todo lo anterior en cumplimiento del principio de interés superior de la niñez.

Culturalmente, nuestro país ha presentado un difícil tránsito para aceptar los cambios o avances en el rol de la mujer que se han venido generando con respecto al de los hombres, lo cual ha sido un reflejo natural del progreso de la sociedad moderna, vertido en el ámbito sociológico, antropológico y hasta en el sexual y, en tal sentido, es menester que los ordenamientos jurídicos deban responder y estar a la altura de dichos avances, teniendo como propósito primordial no vulnerar los derechos y garantías individuales de las personas sin distinción de género.

La Ley del Seguro Social fue escrita hace 20 años, en un marco social de mayor restricción para la mujer, en donde el rol de ésta se encontraba encasillado principalmente al cuidado de los hijos, aun siendo mujer trabadora; no obstante, a pesar de los años, de los progresos sociales y del continuo empoderamiento y transformación del papel de la mujer en la sociedad mexicana, pocas cosas han cambiado. Basta señalar un dato, de las pocas estadísticas disponibles y actualizadas que en el 2007 se registraban 61,528 beneficiarios del Programa de Guarderías y Estancias Infantiles de SEDESOL, de los cuales el 99% eran mujeres y el restante 1%, hombres.v

Ante tal panorama, es nuestro menester, como cuerpo legislativo, trabajar siempre con perspectiva de género, detectando y eliminando todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, considerando, además, las situaciones de desventaja que por éstas mismas cuestiones discriminan e impiden el acceso al derecho a la igualdad.

Por tanto, Nueva Alianza cree con firmeza que es nuestro deber como legisladores adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos que atenten contra el ejercicio pleno de todos los derechos y libertades que garantiza nuestra Carta Magna por igual a hombres, mujeres y niños.

El servicio de guardería, descrito en la Ley del Seguro Social, tenía originalmente la finalidad de que la mujer, siendo a su vez madre, tuviera facilidades de acceso a la vida económica y laboral. Los tiempos han cambiado, las tareas de cuidado y desarrollo de los menores ya no son responsabilidad exclusiva de ellas, puesto que el hombre también se encuentra vinculado al cuidado de sus hijos, razón por la que debiera ser tratado en igualdad de circunstancias.

En tal sentido, no existe ninguna razón para limitar el derecho del progenitor o tutor a obtener el beneficio de la guardería para sus menores, en las mismas condiciones en que las mujeres. El limitar este derecho, discrimina en primera instancia al hombre, pero al final, la más afectada es la mujer trabajadora, al mantenerla encasillarla, de facto, en un rol tradicional que ya no solo le corresponde a ella.

Es por lo anterior que esta propuesta tiene el propósito de acotar la brecha arcaica y discriminatoria hacia mujeres, hombres, niñas y niños, interviniendo la Ley que regula la operación y servicios que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social, con perspectiva de género.

Fundamento legal

Por las consideraciones anteriormente expuestas y en mi calidad de Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se reforman los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, del trabajador asegurado, sin distinción de género , mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.

Este beneficio se podrá extender a los asegurados, sin importar su estado civil y que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la guarda y custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.

El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador, sin distinción de género, cuya jornada de labores sea nocturna.

Artículo 205. Los trabajadores asegurados sin distinción de género y estado civil o los que judicialmente conserven la guarda y custodia de sus hijos, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo. El servicio de guarderías se proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de octubre de 2016.

Diputada María Eugenia Ocampo Bedolla (rúbrica)

Que adiciona los artículos 37 Bis a 37 Quáter a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Melissa Torres Sandoval, del Grupo Parlamentario del PES

Melissa Torres Sandoval, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en esta LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Según datos de la Organización Mundial de la Salud, se estima que más de mil millones de personas viven en todo el mundo con alguna forma de discapacidad; de ellas, casi 200 millones experimentan dificultades considerables en su funcionamiento.1

En el 2014, según los resultados de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica, en México la población era de cerca de 120 millones de personas. De ellos, casi 7.2 millones reportaron tener mucha dificultad o no poder hacer alguna de las actividades básicas (personas con discapacidad), 15.9 millones dijeron tener dificultades leves o moderadas para realizar las mismas actividades (personas con limitación) y 96.6 millones de personas indican no tener dificultad para realizar dichas actividades.

Esto significa que la prevalencia de la discapacidad en México para 2014 fue de 6 por ciento.2

Nuestro país se ha caracterizado por hacer una defensa constante y prolífica de los derechos de las personas con discapacidad. Desde la década de los 80 del siglo pasado, la sociedad civil participó intensamente en la constitución de organizaciones y acciones que promovían los derechos y la inclusión de las personas con discapacidad; sirva decir que este ímpetu se vio reforzado por la declaración del “Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos” que se llevó a cabo de 1982 a 1992.

Ya entrado el siglo XXI, múltiples organizaciones de la Sociedad Civil, gobiernos, instituciones especializadas, así como organismos internacionales coincidieron en la necesidad de crear un instrumento internacional que de manera amplía y con un enfoque de derechos humanos promoviera y garantizara los derechos de las persona con discapacidad. En ese contexto, México realizó un encomiable esfuerzo en el seno de la Organización de las Naciones Unidas a fin de lograr la aprobación de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 en Nueva York, en donde se encuentra la sede de las Naciones Unidas; ambos documentos quedaron abiertos a la firma el 30 de marzo de 2007.

Nuestro país suscribió dicha convención el 30 de marzo del 2007 y la ratificó el 17 de diciembre del mismo año. El texto de la convención establece que la misma entraría en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que hubiera sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión; razón por la cual la entrada en vigor de la Convención data del 3 de mayo del 2008.3

La citada convención y su ratificación por el Estado mexicano marcó un precedente de suma importancia en la historia de los derechos humanos en nuestro país; junto a la necesaria y gran reforma de junio de 2011 del artículo Primero de la Constitución, donde se establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar las normas relativas a los derechos humanos, mismas que se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas, la protección más amplia, se fortaleció de manera contundente la protección de los derechos y garantías de las personas con discapacidad.

Haber otorgado rango constitucional al conjunto de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado, implica, además, la responsabilidad de armonizar todo el Marco Jurídico Nacional.

El 30 de mayo de ese mismo año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPCD), cuyo antecedente se encuentra en la Ley General para las Personas con Discapacidad de 2005. La LGIPD en su artículo 38 crea el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios; que de acuerdo a su artículo 39, tiene por objeto el establecimiento de la política pública para las personas con discapacidad, mediante la coordinación institucional e interinstitucional, así como promover, fomentar y evaluar la participación del sector público y el sector privado en las acciones, estrategias, políticas públicas y programas derivados de dicha Ley y demás ordenamientos.

La comunidad internacional y particularmente las Organizaciones de la Sociedad Civil preocupadas por la implementación y garantía de los derechos contenidos en la CDPD dentro de los Estados Partes, establecieron en el artículo 33, un capítulo destinado a la “aplicación y seguimiento nacionales”, el cual dispone en su primer párrafo que “los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, designarán uno o más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención y considerarán detenidamente la posibilidad de establecer o designar un mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de medidas al respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles”.

Ante ello, el 3 de septiembre de 2009, el Gobierno de México designó al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad para desempeñar dicha responsabilidad; no obstante, como se observa en el texto de la Convención, no existe una limitación para que sea solamente un organismo central quien cuente con toda la responsabilidad de dar cumplimiento y observancia a la Convención; por lo que, atendiendo al Pacto Federal del Estado Mexicano y en la búsqueda de hacer más efectivo el cumplimiento de este compromiso internacional, resulta necesario que cada entidad federativa cuente con un organismo público encargado de la aplicación de la CDPD, quien además sea la instancia que coordine y ejecute todas las acciones que, en materia de discapacidad, se lleven a cabo a nivel local, debiendo para ello atraer todas las responsabilidades que estuvieron realizando en su momento otros entes de asistencia social en materia de discapacidad.

Siguiendo la recomendación de la Oficina en México del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, en 2011, el Gobierno de México, designó a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a los 32 órganos públicos de protección y defensa de los derechos humanos de cada uno de los estados del país y la hoy Ciudad de México, como los mecanismos encargados de supervisar la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; sin embargo, esta encomienda no se encuentra en ninguna Ley y la Dirección General de Atención a la Discapacidad de la CNDH fue creada por Acuerdo del Presidente de dicha institución, lo que provoca que el mecanismo carezca de la fuerza legal necesaria.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en su Capítulo XII, denominado “Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad” refiere, en el artículo 35, el que las dependencias y entidades del gobierno federal, estados y municipios, así como personas físicas o morales de sectores social y privado que presten sus servicios a personas con discapacidad en coordinación con la Secretaría de Salud, serán quienes constituyan el Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, el cual, como se explica en el artículo 36, tendrá como objeto, tanto la coordinación, como el dar seguimiento a los programas, las acciones y los mecanismos interinstitucionales tanto públicos como privados, que permitan el ejecutar las políticas públicas para que se pueda haber un desarrollo e inclusión de las personas con discapacidad.

Así, el pasado 3 de mayo fue instalado el Sistema Nacional para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que tiene el propósito de promover que todas las personas con discapacidad puedan ejercer todos los derechos humanos y libertades fundamentales. A pesar de estos esfuerzos, no se ha logrado una verdadera cooperación, promoción, difusión y defensa de los derechos de las personas con discapacidad.

Tal como ocurre en muchos casos, por tratarse de una ley novedosa, la LGIPCD es un instrumento valioso pero que adolece de los mecanismos adecuados para lograr efectivamente su cometido. La ley no prevé una instancia operativa encargada de coordinar las acciones de los diversos actores encargados de velar por los derechos de las personas con discapacidad.

La existencia de un órgano operativo es fundamental para consolidar e instrumentar los objetivos planteados en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; no hace falta más que dirigir nuestra atención a casos de éxito en donde la implementación de una instancia operativa ha dotado de coherencia y efectividad un esfuerzo legislativo; tal es el caso del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales ; que es la máxima autoridad del Sistema y se compone por los titulares de las instituciones integrantes del mismo Sistema (El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, los Organismos Garantes de las Entidades Federativas, la Auditoría Superior de la Federación, el Archivo General de la Nación y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.) y es presidido por el Presidente del INAI.

Dicho Consejo “es la instancia de coordinación del Sistema Nacional , el cual tiene por objeto la organización efectiva y eficaz de los esfuerzos de coordinación, cooperación, colaboración, promoción y difusión en materia de transparencia, acceso a la información, rendición de cuentas y protección de datos personales. La coordinación entre sus integrantes será el eje rector del Sistema Nacional. Los integrantes del Consejo Nacional, a través de acuerdos dados en el seno de éste, establecerán los mecanismos de coordinación que permitan la formulación y ejecución de políticas, programas y acciones para el cumplimiento de sus funciones y de los objetivos del Sistema Nacional previstos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.”4

Los extraordinarios avances en materia de transparencia en nuestro país demuestran que la existencia de una instancia operativa es necesaria para lograr la coordinación y colaboración de los diversos actores encargados de formular y ejecutar políticas públicas de determinada materia.

Las ventajas de establecer una instancia operativa en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad son notables, además de mencionar el hecho de que su implementación no causaría ningún impacto presupuestal, pues los integrantes ya cuentan con instalaciones físicas y presupuesto propio.

Si bien la LGIPD contempla la existencia del Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en opinión de la suscrita no se le dotó de una instancia operativa (como en Consejo en el caso del Sistema Nacional de Transparencia referido), por lo cual, se considera de vital importancia, contar con un Mecanismo que justamente, permita operar, supervisar, y monitorear de forma permanente, los avances para cada uno de los puntos, a nivel tanto nacional, como estatal.

Este Sistema Nacional, a pesar de su instalación el pasado 03 de mayo de 2016, por parte del Presidente Enrique Peña Nieto, y la titular del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, Mercedes Juan, no ha logrado concretar su operación, ante la falta de un mecanismo para ello.

La doctora Juan, en su intervención al instalarse el Sistema, hizo referencia al artículo 35 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; resaltando que el sistema tiene por objeto, la coordinación y seguimiento de programas, acciones y mecanismos interinstitucionales, públicos y privados, considerando, que con esta instalación, se avanzaría en la atención, en el promover y dar seguimiento a un compromiso de carácter institucional que tiene México ante la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Por su parte, el presidente, al tomar la palabra, señaló que el formalizar la instalación del Sistema, permitirá que se pueda ajustar el marco legal existente en órdenes estatales y en el ámbito Federal, para que exista congruencia con la Convención de las Naciones Unidas.

Un dato que aportó el presidente, es que se estima que, de acuerdo al Inegi, hay al menos 7.6 millones de personas en esta condición de discapacidad; justamente, para que toda persona con discapacidad pueda gozar plenamente de sus derechos, es que se hizo un llamado a la homologación de leyes en los órdenes de gobierno, así como a buscar asegurarles espacios para su plena realización.

Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, a pesar de la existencia de un Sistema Nacional, no se cuenta hoy con un mecanismo que permita cumplir con lo señalado por el Ejecutivo, esto es, mejorar las condiciones para el desarrollo y para la plena inclusión social de las personas con discapacidad.

Ante este panorama, es que a través de la presente Iniciativa, se pretende que con las adiciones que se proponen se dote de verdadera operatividad al Sistema, a través de la creación de un Mecanismo Nacional, el cual esté conformado por el Consejo, Institutos de cada estado y la Sedesol.

Es importante reiterar, por último, que la propuesta de reforma legal que se somete a su consideración, no representa ningún impacto en materia presupuestal, lo cual, en una política actual de austeridad presupuestal, sería de gran ayuda, ya que la adición y reforma que se pretenden, contribuirían en gran medida a materializar el objeto de la Ley.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se presenta a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley General Para La Inclusión De Las Personas Con Discapacidad.

Artículo Único. Se adicionan los artículos 37 Bis, 37 Ter y 37 Quater, todos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para quedar como sigue:

Artículo 37 Bis. El Sistema Nacional contará con un Mecanismo Nacional, que será la instancia operativa, conformado por el Consejo, los Institutos Locales de cada Entidad Federativa o áreas encargadas del desarrollo e inclusión de las personas con discapacidad y la Secretaría de Desarrollo Social y será presidido por el Director del Consejo.

Los Institutos Locales de cada Entidad Federativa o áreas encargadas del desarrollo e inclusión de las personas con discapacidad serán representados por sus titulares.

La Secretaría de Desarrollo Social será representada por su titular.

Artículo 37 Ter. El Mecanismo Nacional se reunirá por lo menos cada tres meses a convocatoria de su Presidente o la mitad más uno de sus integrantes.

El quórum para las reuniones del Mecanismo Nacional se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes.

Corresponderá al Presidente del Mecanismo Nacional, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional.

Artículo 37 Quater. Los miembros del Mecanismo Nacional podrán formular propuestas de acuerdos o reglamentos internos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema Nacional.

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Mecanismo Nacional del Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad deberá instalarse a más tardar en sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, previa convocatoria que al efecto emita el Consejo.

Tercero El Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad deberá emitir los acuerdos o reglamentos a que se refiere esta Ley y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 http://www.who.int/disabilities/world_report/2011/es/

2 http://conadis.gob.mx/gob.mx/transparencia/transparencia_focalizada/dis capacidad028129.pdf

3 Artículo 45 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. http://www.un.org/disabilities/documents/convention/convoptprot-s.pdf

4 http://www.snt.org.mx/index.php/consejo-nacional

Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados el 20 de octubre de 2016.

Diputada Melissa Torres Sandoval (rúbrica)

Que reforma el artículo 224 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Guadalupe Oyervides Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, la suscrita, María Guadalupe Oyervides Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presento y someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 224 del Código Penal Federal.

Problemática

En México, según nuestra Constitución, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y es voluntad de éstos constituirse en una república representativa y democrática, misma que es ejercida por su pueblo a través de los poderes de la unión.

La democracia es una forma de gobierno en la que las decisiones son tomadas por una población determinada, a través de sus representantes; por otro lado, la gobernabilidad hace referencia a la capacidad que tiene ese gobierno, es decir sus representantes y rectores, para gobernar atendiendo a las necesidades de la población determinada.

Según Antonio Camou, la gobernabilidad nos indica el “grado de gobierno” que se ejerce en una sociedad; ese grado de gobierno está representado por un nivel de equilibrio dinámico entre demandas sociales y capacidad de respuesta gubernamental. Asimismo, manifiesta que gobernabilidad y democracia son dos ámbitos que no necesariamente concurren; de hecho, las reflexiones sobre una y otra tienen trayectorias que sólo en ciertos casos han coincidido, revelando así las tensiones que rodean su relación.

El actual Plan Nacional de Desarrollo asevera que la gobernabilidad democrática requiere de mecanismos que articulen la participación de los partidos políticos, de la ciudadanía y sus organizaciones, de los poderes y de los órdenes de gobierno en la definición, conducción y evaluación de las grandes metas nacionales. Para ello es necesario generar acuerdos con las fuerzas políticas del país, fortalecer la cultura democrática, reforzar los mecanismos de atención a los diversos grupos de la sociedad, construir canales de entendimiento con la ciudadanía, así como privilegiar el diálogo constructivo para la prevención y atención de conflictos.1

Ahora bien, la ingobernabilidad es la imposibilidad del régimen para dirigir, por lo tanto, para garantizar el factor político primordial de orden y de estabilidad como condiciones necesarias para la provisión de bienestar, extendiéndose a la imposibilidad de crear condiciones para los mismos, sin los cuales, la convivencia social resulta imposible.

La ingobernabilidad puede ser ocasionada por diversos factores y sus consecuencias pueden ser catastróficas para cualquier Estado. Uno de los factores más importantes está representado por la problemática de la corrupción, esto por la desconfianza que genera respecto del gobierno, lo que trae como consecuencia la renuencia y falta de interés de la ciudadanía para participar con los poderes y órdenes de gobierno en la definición, conducción y evaluación de los objetivos nacionales.

En México, persisten bajos niveles de organización y participación de la ciudadanía. Si bien encuestas revelan un alto grado de aceptación de la democracia como forma de gobierno, la ciudadanía se declara ajena o distante del quehacer público. La poca confianza en las instituciones de gobierno y en nuestros servidores públicos vulnera la condición ciudadana de los mexicanos e impide el afianzamiento de una sociedad libre, justa y equitativa.

Con la intención de contener la corrupción en nuestro país y, con esto, restaurar la confianza y la participación de los ciudadanos en la construcción de una gobernabilidad democrática en México, entre otras cosas, hoy se sanciona a quien, con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito.2

Pese a lo anterior, en los últimos años hemos sido testigos de la proliferación de conductas delictivas vinculadas a la corrupción, consecuentemente, del surgimiento de grandes fortunas acumuladas por servidores públicos, produciendo una notoria conmoción psicosocial en el país y una creciente desconfianza en la ciudadanía respecto de sus servidores públicos y sus instituciones de gobierno. Lo anterior, como consecuencia de, entre otros factores, la insuficiencia de la pena para persuadir al infractor (en este caso quien desempeñe su cargo en el servicio público y se enriquezca ilícitamente con motivo de éste).

La ingobernabilidad ocasionada por la desconfianza de los ciudadanos y su falta de participación, como ya se mencionó, trae consigo una de las problemáticas más significativas a las que un estado de gobierno se puede enfrentar y lamentablemente en México impera dicha desconfianza y falta de participación.

Argumentación

La Real Academia Española define la pena como el castigo impuesto conforme a la ley por los jueces o tribunales a los responsables de un delito o falta. Aunque esta definición nos presenta un panorama general del significado, una vez que se entra a su estudio es posible conocer a más a fondo su significado y, sobre todo, su objetivo.

La pena ha sido analizada desde varios puntos de vista, destacan aquellas teorías que parten de putos de vista retributivos o preventivos; la intención es dejar en claro cuál es el objetivo que persigue el Estado al imponerla.

La teoría de la justa retribución, defiende que la pena es aquella que viene a redimir la consecución de un delito, es decir, como si se tratara de la anulación de éste, pues supone que la superación del delito es el castigo. Esta teoría, impulsada por Kant y Hegel, no acepta como premisa que la finalidad de la pena es la prevención de la conducta delictiva, pues afirman que la pena no tiene una finalidad social útil, sino que sostiene que dicho sentido radica en que la culpabilidad del autor sea compensada mediante la imposición de una sanción. Esto no significa que las teorías retribucionistas no asignen objeto alguno a la pena, le atribuyen la función de realización de justicia.3

Las teorías preventivas, por su parte, aseveran que la pena es un medio para la obtención de ulteriores objetivos, como un instrumento de motivación, un remedio para impedir el delito. Por tanto, su objetivo consiste en disuadir al autor de la ejecución de futuros hechos punibles, es decir, evitar las reincidencias. Aseguran que, para lograr los objetivos antes mencionados, es necesario procurar readaptar al autor mediante tratamientos de resocialización.4

Aunque aún siguen las discusiones respecto a la definición de la intención y del alcance de las penas, ambas, junto con nuevas teorías, coinciden en que éstas representan uno de los recursos más significativos con los que cuenta el Estado en su lucha por la consecución del bien común. Esto parte y comparte de la teoría del contrato social presentada por Rousseau, quien manifiesta que existen ocasiones en las que los obstáculos superan la fuerza que cada individuo tiene para sobrepasarlos; motivo por el cual dichos individuos al no poder generar nuevas fuerzas se ven obligados a unir y dirigir las existentes, pues encuentran en la suma de fuerzas el medio idóneo para preservar su existencia. Es así como los hombres se asocian y ponen su persona y todo su poder bajo la dirección del Estado. A cambio, cada miembro es acogido como parte indivisible del todo. Así, el pacto social representa el reconocimiento de que lo universal es más importante que lo particular.5

El Estado al asumir dicha dirección, se apoya del derecho penal para favorecer su encomienda. Bajo este tenor, el derecho penal, de acuerdo a Serrano Piedecasas, constituye un medio de control y de dirección social.

La encomienda a que se refiere el párrafo anterior, para efectos de la presente iniciativa debe entenderse como la satisfacción, por parte del estado, de las necesidades que la sociedad que dirige demanda, sea en el ámbito que sea. El problema se presenta cuando esa sociedad no está abierta a participar en la consecución de esta gobernabilidad democrática de la que hablamos, por que desconfía del estado, lo cual genera un enorme desequilibrio democrático.

Por lo anterior, es que resulta necesario que México ponga manos a la obra para recuperar esa confianza y, por ende, la participación de la población en la construcción y fortalecimiento de su gobernabilidad. Por ello, es necesario que a través del medio de control y de dirección social antes mencionado, es decir del derecho penal tipifique y sancione la conducta de aquellos servidores o funcionarios que destruyen esta confianza y que vulneran la relación del gobierno con sus gobernados.

En el caso del enriquecimiento ilícito, el código penal en su artículo 224 establece que se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito, el cual define como el acto mediante el cual el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño. Para estos servidores públicos impone una pena que consiste en:

a) El decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar.

b) Destitución del cargo.

c) Multa de hasta $21,912.00 pesos (considerando como salario mínimo la cantidad de $73.04 pesos) cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda de $365,200.00 pesos y de hasta $36,520.00 pesos cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda los $365,200.00 pesos.

d) De 3 meses a 2 años de prisión cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda de $365,200.00 pesos y de 2 a 14 años de prisión cuando el monto exceda de dicha cantidad.

e) Inhabilitación de 3 meses a 2 años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda de $365,200.00 pesos y de 2 a 14 años cuando el monto exceda de dicha cantidad.

Pesé a la existencia del artículo antes referido, recientes estudios elaborados por el Instituto Nacional Electoral y el Colegio de México (el Informe País sobre la Calidad de la Ciudadanía) concluye que en general, a nivel nacional el nivel de confianza hacia instituciones y organizaciones políticas y sociales no supera la mitad de los encuestados, excepto en tres casos: el Ejército (62%), los maestros (56%) y las iglesias (55%). Los encuestados confían un poco más en el gobierno federal que en el gobierno de su estado y municipio (36 frente 30%). Por su parte, la confianza en los partidos políticos y los diputados está por debajo de 20%, y la confianza en la autoridad electoral es de 34%. Lo anterior, deja en claro que existe un problema por corregir y que es necesario ajustar las sanciones que se imponen a aquellos que cometan el delito de enriquecimiento ilícito a fin de disuadirlos de no cometerlo, de no reincidir.

Considero importante antes de proponer un ajuste en la pena, resaltar la importancia de la ingobernabilidad ocasionada por la degradación del apoyo político que le ofrecen los ciudadanos, pues esto refleja una clara distorsión del gobierno, pues éste puede dejar de lado su papel de rector frente a la sociedad que dirige y se convierte en una aparente amenaza, de ahí que hoy en día cada una de las reformas, tales como la educativa y al energética, sean fuertemente criticadas, a veces sin conocer su fondo, cada participación pública de un servidor público una oportunidad de inundar las redes sociales con opiniones negativas, etc. Es decir, no se trata si quiera de alguna deficiencia específica, como la falta de recursos o el exceso de demandas, sino de una degradación generalizada de su actividad en sus diversas modalidades, y esto provoca una dualidad de efectos negativos para la sociedad. Uno de estos efectos es directo e inmediato, y se caracteriza por el malogro del orden y la estabilidad, y un desgaste notorio en el régimen jurídico. El otro efecto, indirecto y mediato, es el tránsito hacia un gobierno sentado en bases políticas frágiles, cuyo signo frecuente, por la degeneración que entraña, es la carencia de legitimidad.

Es por eso que resulta necesario fortalecer cualquier mecanismo que tenga por objeto restaurar esa confianza, esa legitimación, y si bien es cierto que el artículo 22 de nuestra Carta Magna asevera que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, también lo es que resulta necesario fijar el bien jurídico afectado, pues no se habla de bienes específicos o de afectaciones a los intereses de unos cuantos, en este caso la afectación es nacional, vulnera la relación del estado y de sus gobernados, crea una psicosis social y una intranquilidad permanente que afecta a todos y que nos aleja del desarrollo.

Asegura nuestro presidente, Enrique Peña Nieto, en su plan nacional de desarrollo que el gobierno de la república enfrenta el reto de proteger el Estado de Derecho, así como los desafíos inherentes a la pluralidad y diversidad de la sociedad. Entre estos se encuentran la necesidad de fomentar la cultura ciudadana y fortalecer su participación en las decisiones públicas, de establecer una coordinación eficaz entre órdenes de gobierno, de promover un mayor equilibrio entre regiones, entidades y municipios, de redefinir la perspectiva con la que se gestionan las demandas y conflictos a fin de construir soluciones pacíficas, difundir los valores democráticos. Pero ¿cómo lograr esto, si la sociedad no legitima al estado, si no confía en sus instituciones?

De ahí que se deja al descubierto la necesidad de trabajar en la restauración de esa confianza y esa participación para alcanzar a la gobernabilidad democrática que todos estamos buscando.

Fundamento legal

Nuestra constitución establece en su artículo 22 que toda pena debe ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado:

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

Asimismo, nuestra Constitución establece lo siguiente:

Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo...

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

Por su parte, el Programa Sectorial de Gobernación 2013-2018, resalta la importancia que tiene para la gobernabilidad democrática la participación de la ciudadanía y sus organizaciones, exhibe los bajos niveles de participación de éstos y enlista las estrategias a seguir para recobrar y fomentar dicha participación:

Capítulo I

Diagnóstico

1. Gobernabilidad democrática

En la democracia mexicana, el gobierno se ejerce en un escenario de pluralidad. El avance de nuestras instituciones democráticas ha permitido que la amplia diversidad social se plasme en estructuras de gobierno plurales en donde múltiples fuerzas políticas se ven representadas, compartiendo el ejercicio del poder. La sociedad y sus diversas expresiones organizadas conviven cotidianamente, se hacen escuchar y promueven sus intereses logrando, cada vez más, incidir en la toma de decisiones públicas.

Gobernar en la pluralidad es una condición estructural del Estado mexicano. Si bien son múltiples los retos para arribar a una democracia consolidada, sólo es posible avanzar mediante la concurrencia de voluntades, el diálogo constructivo, la corresponsabilidad y la resolución pacífica de conflictos en apego al marco legal.

La gobernabilidad democrática requiere de mecanismos que articulen la participación de los partidos políticos, de la ciudadanía y sus organizaciones, de los poderes y de los órdenes de gobierno en la definición, conducción y evaluación de las grandes metas nacionales. Para ello es necesario generar acuerdos con las fuerzas políticas del país, fortalecer la cultura democrática, reforzar los mecanismos de atención a los diversos grupos de la sociedad, construir canales de entendimiento con la ciudadanía, así como privilegiar el diálogo constructivo para la prevención y atención de conflictos.

El Gobierno de la República enfrenta el reto de proteger el Estado de Derecho, así como los desafíos inherentes a la pluralidad y diversidad de la sociedad. Entre estos se encuentran la necesidad de fomentar la cultura ciudadana y fortalecer su participación en las decisiones públicas, de establecer una coordinación eficaz entre órdenes de gobierno, de promover un mayor equilibrio entre regiones, entidades y municipios, de redefinir la perspectiva con la que se gestionan las demandas y conflictos a fin de construir soluciones pacíficas, difundir los valores democráticos.

Bajos niveles de participación ciudadana

En México persisten bajos niveles de organización y participación de la ciudadanía. Si bien encuestas revelan un alto grado de aceptación de la democracia como forma de gobierno, la ciudadanía se declara ajena o distante del quehacer público. Así lo confirman los datos de la Encuesta Nacional de Cultura Política y Prácticas Ciudadanas, ENCUP 2012, los cuales revelan, por un lado, que el 58% de la ciudadanía prefiere la democracia sobre cualquier otra forma de gobierno y el 77% piensa que los problemas deben ser resueltos conjuntamente entre sociedad y gobierno;6 y por el otro, indica que para el 48% la política es un tema “muy complicado” y el 65% tiene poco interés en ella.

Este desinterés tiene diversas formas de expresión, como la percepción que la ciudadanía tiene sobre sus posibilidades para influir en las decisiones públicas. Al respecto, el 56% de las personas entrevistadas en esta misma encuesta consideran que existen bajas capacidades para incidir en decisiones de interés común. Esto es, aun cuando se tienen avances en materia de participación ciudadana como la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, todavía persisten insuficiencias en los mecanismos de participación y una débil cultura en la materia.

Uno de los principales factores de este problema radica en la poca confianza en los partidos políticos, en las propias organizaciones sociales y en las instituciones de gobierno, en donde persisten retos en cuanto a la comunicación y divulgación de información de mayor calidad por parte de la Administración Pública Federal. Al respecto, datos de la Encuesta Nacional sobre Filantropía y Sociedad Civil 2008 (ENAFI)7 indican que el 63% de las personas entrevistadas tiene poca o nula confianza en el gobierno federal, municipal y en organizaciones de la sociedad civil, mientras que el 77% tiene esa misma opinión respecto de los partidos políticos.

Las cifras de la ENCUP 2012 refuerzan esta percepción al revelar que el 69% de las y los mexicanos no confía en la mayoría de las personas y el 65% no se ha organizado con alguien más para resolver un problema en común. Estos bajos niveles de asociación a través de organizaciones formalmente constituidas se confirman en otros estudios que dan cuenta de un total de 40 mil organizaciones de la sociedad civil en México,8 es decir, cuatro por cada 10 mil habitantes, mientras que en países como Brasil y Chile, con 338 mil y 106 mil organizaciones, respectivamente, tienen indicadores de 17 y 64 organizaciones por cada 10 mil habitantes, también de manera respectiva.9

Complejidad para generar acuerdos políticos

En menos de 20 años pasamos de un sistema concentrado a uno multipartidista, donde la posibilidad de la alternancia política es una realidad a nivel nacional y en todos los órdenes de gobierno. El desarrollo democrático de México ha sido un proceso en ocasiones lento y complejo, pero también ha sido ordenado y en paz.

En este nuevo escenario de pluralidad en los órganos de representación (ver tablas siguientes sobre composición de la Cámara de Diputados y Senadores por partido político) y de gobiernos divididos, que hacen efectivos los contrapesos evitando que una sola fuerza controle la mayoría, el reto principal es la construcción de acuerdos amplios. Los últimos años se caracterizaron por la polarización y falta de acuerdos. Las fuerzas políticas en esta nueva etapa no encontraron el camino para sobreponerse a sus diferencias y construir puentes a partir de sus coincidencias. Como resultado, se impidió que se llevaran a cabo necesarias y profundas reformas capaces de modificar las estructuras económicas, políticas y sociales en favor de un mayor desarrollo nacional. Bajo estas circunstancias es necesario reestablecer condiciones de diálogo y canales de comunicación política, que estaban debilitados.

Gobernar en la pluralidad y en la diversidad requiere del establecimiento de mecanismos basados en el diálogo y la concertación como condicionante para sumar las voluntades que harán posible la adopción de compromisos necesarios para el impulso de la agenda de cambios que el país requiere. Mecanismos que por otro lado, permitan reestablecer reclamos de colaboración y corresponsabilidad en beneficio del bien público y por encima de intereses individuales.

Objetivo 1. Promover y fortalecer la gobernabilidad democrática.

La Secretaría de Gobernación, como responsable de la política interior, ejerce sus atribuciones bajo principios democráticos. En este sentido, el objetivo sectorial está orientado a impulsar la construcción de acuerdos mediante una política interior incluyente, responsable y respetuosa de los poderes y de los órdenes de gobierno; a prevenir y gestionar conflictos a través del diálogo constructivo, así como a impulsar la participación ciudadana, como medios para el desarrollo de la gobernabilidad democrática, en el marco de la meta México en Paz y de su gabinete especializado, derivados del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018.

Para impulsar las reformas que el país requiere se implementan estrategias encaminadas a la consolidación de entornos de confianza y corresponsabilidad con el Poder Legislativo, se fortalecen los vínculos políticos y se promueven consensos y acuerdos con las diferentes fuerzas políticas y grupos parlamentarios.

La existencia de diferendos o demandas sociales no satisfechas generan tensiones que pueden escalar de no identificarse y atenderse oportunamente. Por ello, las acciones de este gobierno se reorientan hacia un modelo inspirado en la armonización y cumplimiento del marco normativo, en la prevención, la identificación, el monitoreo y en la atención de conflictos mediante el diálogo constructivo. Adicionalmente, se refuerzan los vínculos con los órdenes de gobierno y sus agrupaciones a través del impulso de un federalismo articulado.

Para impulsar la cultura democrática se fomentan las actividades de las organizaciones de la sociedad civil, se impulsan y fortalecen mecanismos de diálogo y se difunden valores democráticos mediante campañas de comunicación social.

Estrategia 1.1. Contribuir al desarrollo democrático y cívico del país.

Líneas de acción

1.1.1. Promover y fortalecer la cultura democrática y cívica, así como la identidad nacional.

Elaborar diagnósticos sobre la cultura política y democrática en el país. Difundir, promover y fortalecer los principios y valores democráticos. Fomentar la cultura cívica y la identidad nacional.

1.1.2. Promover el conocimiento y respeto a los símbolos patrios, y vigilar el cumplimiento de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Fomentar el conocimiento, culto y respeto a los símbolos patrios. Promover y vigilar el cumplimiento de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales y emitir las autorizaciones para su reproducción, uso y difusión.

1.1.3. Normar y alinear las campañas de comunicación social del Gobierno de la República a la promoción de los valores democráticos.

Autorizar, supervisar y evaluar las campañas de comunicación social del Gobierno de la República, así como promover que sus contenidos fomenten el pluralismo, la igualdad, la participación, el diálogo, la no discriminación, la inclusión social y la perspectiva de género.

1.1.4. Promover la inclusión de la cultura de los pueblos indígenas en las campañas de comunicación social de la Administración Pública Federal.

Promover campañas sociales que enaltezcan los valores y el reconocimiento de los pueblos indígenas de conformidad con los Lineamientos Generales para las Campañas de Comunicación Social de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Estrategia 1.2. Fortalecer y promover una relación incluyente, participativa y respetuosa entre el Gobierno de la República, la ciudadanía y sus organizaciones.

Líneas de acción

1.2.1. Impulsar mecanismos de participación ciudadana en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Emitir lineamientos para el impulso, conformación, organización y funcionamiento de mecanismos de participación ciudadana en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

1.2.2. Fomentar la participación ciudadana por medio del fortalecimiento de las capacidades de las organizaciones de la sociedad civil.

Impulsar el fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil y las agrupaciones políticas mediante eventos de capacitación, atención y asesorías que incrementen los niveles y la eficacia de su participación. Contribuir a la visibilidad de las organizaciones mediante la difusión de sus actividades a través de revistas y medios electrónicos.

1.2.3. Promover acciones de fomento a las actividades de las organizaciones de la sociedad civil.

Dar cumplimiento a la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil y demás disposiciones en la materia, participar en su Comisión y en el Consejo Técnico Consultivo. Ampliar y fortalecer el Mecanismo de Colaboración entre las Organizaciones de la Sociedad Civil y el Gobierno de la República.

1.2.4. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Asociaciones Religiosas y Culto Público y favorecer su convivencia y desarrollo armónico.

Atender y vigilar el cumplimiento de la ley en lo relativo al otorgamiento de registros constitutivos como Asociaciones Religiosas, a la transmisión de actos con contenido religioso a través de medios masivos de comunicación (radio y televisión) y a la celebración de actos de culto público extraordinario, entre otros. Coordinar acciones con autoridades estatales y municipales para atender conflictos e impulsar espacios de análisis y capacitación sobre el marco jurídico. Atender y asesorar a las asociaciones, iglesias y demás instituciones religiosas en sus trámites y servicios.

Estrategia 1.3. Fortalecer la relación con los Poderes de la Unión y promover la construcción de acuerdos políticos.

Líneas de acción

1.3.1. Impulsar la construcción de acuerdos políticos para lograr las reformas que el país requiere.

Mantener un diálogo permanente con los partidos políticos para consolidar los grandes acuerdos que el país demanda. Diseñar, promover y construir acuerdos políticos que puedan derivar en proyectos legislativos. Construir proyectos legislativos mediante mesas de diálogo, reuniones de trabajo y foros de análisis, en los que prevalezca la pluralidad. Realizar estudios legislativos de proyectos relevantes.

1.3.2. Fortalecer el diálogo con el Honorable Congreso de la Unión.

Desarrollar vínculos políticos institucionales con el Poder Legislativo Federal a fin de generar los consensos necesarios con las fracciones parlamentarias para concretar las reformas legislativas de una agenda nacional incluyente. Realizar mesas de trabajo con funcionarios de la Administración Pública Federal y representantes del Poder Legislativo que faciliten la construcción de acuerdos y consensos en temas específicos.

1.3.3. Facilitar una adecuada relación con el Poder Legislativo mediante la atención oportuna de solicitudes, procesos y protocolos.

Atender, tramitar y dar respuesta oportunamente a los citatorios, solicitudes, requerimientos, puntos de acuerdo, comunicaciones y demás actos que formulen el Congreso de la Unión al Poder Ejecutivo. Presentar ante las Cámaras del Congreso de la Unión o ante su Comisión Permanente, las iniciativas del Ejecutivo Federal, los tratados internacionales y los nombramientos que deban ser sometidos para su aprobación, ratificación o no objeción. Tramitar oportunamente la publicación de leyes y decretos del Congreso de la Unión. Fortalecer al Sistema de Información Legislativa como herramienta que permita propiciar información legislativa de manera ágil y oportuna, en el marco de las relaciones institucionales que la Secretaría de Gobernación mantiene con el H. Congreso de la Unión. Presentar a las Cámaras del Congreso de la Unión la información que la Administración Pública Federal debe remitir por disposición legal o por acuerdo de dichos órganos legislativos.

1.3.4. Mantener una relación institucional y de trabajo respetuoso con las legislaturas de los estados.

Mantener una comunicación permanente con los congresos locales y sus asociaciones a fin de dar seguimiento al procedimiento previsto en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativa a las reformas constitucionales. Construir acuerdos con las legislaturas de los estados y sus asociaciones para promover las reformas legislativas de la agenda nacional incluyente.

1.3.5. Mantener una sana y respetuosa relación con el Poder Judicial.

Mantener una sana y respetuosa relación institucional para la atención de las acciones vinculadas con el Poder Judicial.

Estrategia 1.4. Impulsar un federalismo articulado que promueva una mayor coordinación y corresponsabilidad entre los tres órdenes de gobierno.

Líneas de acción

1.4.1. Impulsar la inclusión y participación efectiva de estados y municipios en las instancias de acuerdo y toma de decisiones de las políticas públicas nacionales.

Realizar diagnósticos sobre la participación efectiva de los gobiernos estatales y municipales en instancias de acuerdo y toma de decisiones de las políticas públicas nacionales. Elaborar propuestas para integrar la representación de estados y municipios en los sistemas nacionales de coordinación, así como auxiliar en la interlocución y coordinación con la Conferencia Nacional de Gobernadores, la Conferencia Nacional de Municipios de México y otras agrupaciones.

1.4.2. Promover el desarrollo de capacidades institucionales en estados y municipios.

Implementar sistemas de información y generar modelos de gestión, formación y asistencia que desarrollen las capacidades de gobierno de las administraciones públicas estatales y municipales orientadas a la descentralización.

1.4.3. Promover acciones que contribuyan a una mejor delimitación entre los ámbitos de acción de los tres órdenes de gobierno.

Realizar y promover estudios, foros públicos y análisis relativos a la delimitación de las competencias de cada orden de gobierno, así como de los instrumentos normativos que facilitarían una mejor asignación de las mismas.

1.4.4. Fortalecer la coordinación interinstitucional para la atención, conservación y cuidado del territorio insular federal.

Atender, administrar y cuidar el territorio insular nacional, así como participar activamente en las reuniones interinstitucionales ordinarias en la materia y promover reuniones extraordinarias para casos específicos.

Estrategia 1.5. Prevenir y promover la resolución pacífica de conflictos.

Líneas de acción

1.5.1. Desarrollar acciones que permitan anticipar el surgimiento de conflictos y su posible escalamiento.

Elaborar escenarios de incidencia social para identificar conflictos potenciales en las entidades federativas. Definir agendas de riesgo, calendarizar eventos relevantes y plantear estrategias de atención que eviten el escalamiento de conflictos. Atender y canalizar las peticiones que formulen los ciudadanos y organizaciones sociales, brindar asesoría, orientación y capacitación. Definir y aplicar Protocolos de Atención Ciudadana.

1.5.2. Establecer mecanismos que propicien el diálogo con las partes en situaciones de conflicto.

Atender las demandas de personas, comunidades u organizaciones mediante acciones coordinadas con funcionarios de los tres órdenes de gobierno. Reducir la tensión y el nivel de conflicto entre las partes involucradas mediante recorridos de trabajo, coordinación de mesas de diálogo, y el establecimiento y seguimiento de compromisos asumidos en las negociaciones. Instalar y dar seguimiento al Grupo de Trabajo Interinstitucional de Atención Ciudadana y Concertación Política.

1.5.3. Impulsar la armonización del marco legal con los tratados nacionales e internacionales en materia indígena.

Promover la participación indígena en procesos de construcción de acuerdos y elaboración de iniciativas de ley, que permitan la armonización del marco constitucional mexicano con las disposiciones nacionales e internacionales vigentes. Lo anterior a través de protocolos de trabajo que garanticen el respeto pleno de los derechos constitucionales en favor de los pueblos y comunidades indígenas de México.

1.5.4. Promover la resolución de conflictos laborales a través del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Dar cumplimiento a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, mediante la resolución de las demandas presentadas. Las actividades del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje quedarán establecidas en su programa institucional.

Ordenamiento a modificar, texto normativo propuesto y artículo transitorio

El propósito de esta iniciativa es recuperar la confianza y, por ende, la participación de la población en la construcción y fortalecimiento de la gobernabilidad democrática que este país necesita. Para efectos de lo anterior, es necesario que a través del medio de control y de dirección socia, es decir del derecho penal y su capacidad de disuadir, sancione proporcionalmente la conducta de aquellos servidores o funcionarios que destruyen dicha confianza y que vulneran la relación del gobierno con sus gobernados.

En atención a lo antes expuesto presento y propongo esta iniciativa a fin de modificar el artículo 224 del Código Penal Federal para que se quede como se muestra a continuación:

Por otra parte, como artículo transitorio, propongo que únicamente se prevea que la modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se modifica el artículo 224, del Código Penal Federal

Título Décimo
Delitos Cometidos por Servidores Públicos

Capítulo XIII
Enriquecimiento Ilícito.

Artículo 224. Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito...

Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:

...

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se impondrá de uno a cuatro años de prisión , multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación por un periodo de veinte años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se impondrán de cuatro a catorce años de prisión , multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación por un periodo de veinte años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Plan Nacional de Desarrollo.

2 Código Penal Federal.

3 Teorías de la Pena. Estudio del H Congreso. http://www4.congreso.gob.pe/historico/cip/materiales/extorsion/Teorias_ pena_investigacion.pdf

4 Ídem.

5 Jean-Jacques Rousseau. El contrato social . Ed. Jean-Jacques Rousseau. Amsterdam. 1762.

6 Secretaría de Gobernación. Encuesta Nacional de Cultura Política y Prácticas Ciudadanas 2012 (ENCUP). México, 2012 (www.encup.gob.mx).

7 Layton, Michael; Moreno, Alejandro. Filantropía y sociedad civil en México, análisis de la ENAFI 2005-2008. ITAM. México. 2010

8 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Sistema de Cuentas Nacionales de México. Cuenta Satélite de las Instituciones sin Fines de Lucro 2008. 2011. p. 59.

9 Layton, Michael D., “Focos rojos en las cifras sobre sociedad civil organizada”, en Este país. Tendencias y opiniones, México, Núm. 247, noviembre de 2011, p. 11

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de octubre de 2016.

Diputada María Guadalupe Oyervides Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 159 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Juan Carlos Ruiz García, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Juan Carlos Ruiz García, en su carácter de diputado federal de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 159 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los índices de contaminación en México han alcanzado números alarmantes, se tienen registros de 20,000 muertes al año originadas por la contaminación de nuestra atmósfera. Según los mismos registros en poder del Instituto Nacional de Salud Pública, 9,600 de esas muertes ocurren en la Zona Metropolitana del Valle de México, es decir, en lo que hoy conocemos como la Megalópolis.

Para ejemplificar y cuantificar el dicho anterior, es preciso agregar que la contaminación atmosférica se ubica en el lugar nueve de la lista de factores que provocan más enfermedades y decesos en México. En este sentido, cabe asentar que aproximadamente 28 millones de mexicanos aún padecen exposición al humo de leña, carbón y biomasa que utilizan cotidianamente para cocinar y calentar sus hogares a consecuencia de las condiciones precarias en las que deben subsistir.

Los datos son contundentes en ese sentido, la Organización Mundial de la Salud (OMS) asevera que los contaminantes atmosféricos, que se encuentran por encima de los contaminantes de los cuerpos de agua, contribuyen de manera decisiva al desarrollo de padecimientos cardiacos y pulmonares, esto es, fácilmente pueden detonar cáncer de pulmón y trastornos al corazón, además de accidentes cerebro vasculares, cánceres de pulmón y neumopatías crónicas y agudas, entre ellas el asma.1

Otro dato de la OMS publicó dice que una evaluación de 2013 realizada por el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer de la organización determinó que la contaminación del aire exterior es carcinógena para el ser humano, y que las partículas del aire contaminado están estrechamente relacionadas con la creciente incidencia del cáncer, especialmente el cáncer de pulmón. También se ha observado una relación entre la contaminación del aire exterior y el aumento del cáncer de vías urinarias y vejiga.2

Para contener este grave problema, la OMS emite constantemente recomendaciones acerca de los niveles máximos de contaminantes en la atmosfera que un ser humano puede soportar para no ver comprometida su salud; desgraciadamente en México tres de las ciudades más densamente pobladas y con mayor actividad económica se encuentran por encima de dichas recomendaciones de la OMS, que son: Guadalajara, Jalisco; Monterrey, Nuevo León y la Ciudad de México, capital del país.

En estas tres ciudades, como se mencionó arriba, son de las más densamente pobladas en México, entre Guadalajara, Monterrey y la Ciudad de México en total viven 11, 420,399 personas, según datos reportados en censo del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) del año 2015.3

Lo anterior, pone de manifiesto el grave problema de salud pública que se anida bajo la contaminación atmosférica, miles de muertes son atribuibles a ella en uno de los grupos poblacionales más vulnerables, como lo son los adultos mayores de 65 años.

Es por ello que todos los trabajos que puedan originarse en el Poder Legislativo Federal y en particular de la Cámara de Diputados, no pueden ser dejados de lado y efectivamente lanzados al pleno para abrir el debate en esta materia y contribuir al mejoramiento de nuestro medio ambiente.

A este respecto es que la presente iniciativa busca ser un esfuerzo más por fortalecer los cuerpos jurídicos en materia de protección al ambiente, en esta oportunidad en lo que se refiere al acceso a la información ambiental con la que cuentan las instituciones gubernamentales en lo tocante a la contaminación atmosférica y medioambiental, por ejemplo, aquella que se refiere a los índices de contaminación por ozono y/o bióxido de carbono.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) de la mano del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) son las instituciones públicas facultadas para conocer de los niveles de contaminación atmosférica y a su vez son las instancias encargadas de informar a la población dichos índices a fin de que esta se prevenga y tome acciones en consecuencia de la alta contaminación para resguardar su salud.

Si bien es cierto el acceso a la información pública está consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta materia aún tiene retos por cumplir en las leyes secundarias que posibiliten y garanticen, en la praxis, el cumplimiento del mandato contenido en la constitución.

Es por ello que la presente iniciativa busca reforzar la garantía del acceso a la información pública gubernamental, adicionando de forma expresa la gratuidad en el acceso a la información pública, como parte integrante del principio de máxima publicidad consagrado en el artículo 6, apartado A), fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este contexto, deberá tenerse presente que el derecho de acceso a la información gubernamental se encontraba circunscrito sólo a este artículo 6° constitucional y a otras disposiciones de carácter administrativo en el ámbito federal y local, situación que se revirtió con la publicación de la Ley federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en el año 2003, la que estatuyó que la información del Estado mexicano es pública y que los particulares podrían acceder a ella mediante procedimientos gratuitos, sencillos y expeditos, sin tener que expresar interés jurídico alguno o justificar su utilización, con la única limitante que dicho acceso no contraviniera el interés público o pudiera violar la privacidad de las personas.

Esta norma fue ratificada y mejorada mediante la reforma constitucional en materia de transparencia y acceso a la información púbica, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 7 de febrero de 2014 y pormenorizada en la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que entró en vigor el 4 de mayo del año 2015, en la que se establece que los datos abiertos deben ser gratuitos, y se consagra expresamente que: “el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.”4

Asimismo, este texto normativo estipula en forma expresa que los sujetos obligados deberán garantizar, en la generación publicación y entrega de la información, la accesibilidad, confiabilidad, veracidad y oportunidad de ésta,5 con el fin de asegurar a todas las personas que la información que reciban, sea través de una solicitud de información o por aplicación del deber de transparencia proactiva, es confiable y apegada a la verdad, de tal manera que las decisiones que ellas adopten en observancia a ésta sean las más óptimas.

En el contexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente resulta trascendental que la información otorgada por los sujetos obligados sea veraz y oportuna, atendido la relevancia de las decisiones en materia de políticas públicas de salud y protección del medio ambiente, situación que queda de manifiesto al considerar las estadísticas a las que se ha hecho referencia anteriormente.

En este mismo sentido, bien vale la pena especificar toda aquella materia que sea objeto de la ley que se busca adoptar para un determinado fin, en el caso del presente, para garantizar por todos los medios posibles el acceso a información veraz y oportuna en favor de la salud pública, que no es cosa menor, como ha quedado asentado mediante los datos y argumentos proporcionados en este documento.

Del mismo modo, armonizar el contenido del párrafo tercero, del artículo 159 Bis 3 con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en particular, en cuanto al acceso a la información pública mediante solicitud de información la cual deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 124 del dicho texto normativo excluyéndose, explícitamente, fundamentar su solicitud de información en cuanto a los motivos que los impulsan a hacer ejercicio de su derecho de acceso a la información, por haber considerado el legislador al momento de ponderar este derecho, que la exigencia de motivación obstaculizaba en la práctica, el ejercicio de éste.

Finalmente, se hace constar en qué consiste la reforma propuesta al artículo 159 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, misma que se señala en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo prescrito en el párrafo primero, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 159 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo único. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 159 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 159 Bis 3 .- Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley y esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, especialmente, en cuanto a la gratuidad, veracidad y oportunidad de ella.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento y para la legislación sobre transparencia y acceso a la información pública, se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Who.int. (2016). OMS | Calidad del aire (exterior) y salud . [Versión electrónica] disponible en:

http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs313/es/ [consultada 24 de abril de 2016].

2 Who.int. (2016). OMS | Calidad del aire (exterior) y salud . [Versión electrónica] disponible en:

http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs313/es/ [consultada 24 de abril de 2016].

3 Cuentame.inegi.org.mx. (2016). Información por entidad. Cuéntame . [Versión electrónica] disponible en:

http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/default.aspx?te ma=me [consultada: 25 de abril de 2016].

4 Artículo 7 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública, disponible en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP.pdf

5 Artículo 13 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública, disponible en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

Diputado Juan Carlos Ruíz García (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o., 6o., 104 y 112 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Rafael Hernández Soriano, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema por resolver con la presente iniciativa

La presente propuesta de iniciativa con proyecto de decreto, pretende resaltar la atención que debe darse al creciente problema de salud pública, en que se ha convertido el avance de la diabetes mellitus. De acuerdo con las recomendaciones de los organismos internacionales y lo establecido en la legislación nacional, el derecho de las personas y de las y los niños a vivir una vida con salud plena, debe ser absolutamente garantizado, de conformidad con la responsabilidad del Estado mexicano y del interés superior de la infancia.

Argumentos

En la actualidad, la diabetes mellitus es un importante problema de salud pública y una de las cuatro enfermedades no transmisibles seleccionadas por los dirigentes mundiales para intervenir con carácter prioritario.

En las últimas décadas han aumentado sin pausa el número de casos y la prevalencia de la enfermedad. Según las estimaciones, 422 millones de adultos en el mundo tenían diabetes en 2014, frente a los 108 millones de 1980. La prevalencia mundial de la diabetes casi se ha duplicado desde ese año, pues ha pasado de 4.7 a 8.5 por ciento en la población adulta.

Ello supone también un incremento en los factores de riesgo relacionados, como el sobrepeso o la obesidad. En la última década, la diabetes ha aumentado más rápidamente en los países de ingresos bajos y medianos que en los de ingresos altos.1

Pero ¿qué es la diabetes? Es una enfermedad crónica que aparece cuando el páncreas no produce insulina suficiente o cuando el organismo no utiliza eficazmente la insulina que produce. La insulina es una hormona que regula el azúcar en la sangre. El efecto de la diabetes no controlada es la hiperglucemia (aumento del azúcar en la sangre), que con el tiempo daña gravemente muchos órganos y sistemas, especialmente los nervios y los vasos sanguíneos.

En 2014, 9 por ciento de los adultos (18 años o mayores) tenía diabetes. En 2012 fallecieron 1.5 millones de personas como consecuencia directa de la diabetes. Más de 80 por ciento de las muertes por diabetes se registra en países de ingresos bajos y medios.2

Son diversos los factores de riesgo que esta enfermedad trae consigo, destacando entre ellos: las enfermedades cardiovasculares, ya que si la producción de insulina es insuficiente como si existe una resistencia a su acción, la glucosa se acumula en la sangre, lo que se denomina hiperglucemia que daña progresivamente los vasos sanguíneos, arterias y venas y acelera el proceso de arteriosclerosis aumentando el riesgo de padecer una enfermedad cardiovascular: angina, infarto agudo de miocardio, así como sus complicaciones, la mortalidad posterior al infarto y la muerte cardiaca súbita.

La diabetes también incrementa la posibilidad de enfermedad cerebrovascular o afectación de las arterias periféricas. Para entrar en el cerebro la glucosa no necesita insulina, ya que penetra directamente desde la sangre. Mantener unos niveles constantes de glucosa en la sangre (entre 60-110 mg/dl) evita que se produzcan daños a nivel del sistema nervioso.

Puede dañar diferentes órganos: a los ojos, con disminución progresiva de visión que puede desembocar en ceguera; a los riñones, con pérdida creciente de la función renal dando paso a las diálisis; al sistema nervioso periférico con alteración de la sensibilidad en los miembros inferiores, lo que supone un grave riesgo de úlceras y amputaciones.

Para la adecuada detección de esta enfermedad se requieren pruebas de laboratorio para distinguir entre la diabetes de tipo 1 –que requiere inyecciones de insulina para la supervivencia del paciente– y la 2 –en la que el organismo no puede utilizar adecuadamente la insulina que produce–, no se dispone de estimaciones nacionales o mundiales separadas sobre la prevalencia de la diabetes de tipo 1 y de tipo 2. Se considera que la mayoría de las personas afectadas tienen diabetes de tipo 2, que solía ser exclusiva de adultos, pero que ahora también se observa en las niñas y niños.

Recientemente se ha constatado un aumento del número de casos notificados de diabetes de tipo 2 entre los niños y los adolescentes, hasta el punto de que en algunas partes del mundo la diabetes de tipo 2 es el que más abunda entre los niños y niñas. Hay la percepción generalizada de que el aumento mundial de la obesidad y de la inactividad física en la infancia desempeña un papel decisivo en ello.3

Para México, los resultados no son gratos, ya que de una población total calculada en 127 millones de personas, las cifras estimadas de muerte por diabetes son las siguientes: en el grupo de 30 a 69 años de edad en mujeres es de 22 mil, mientras que en los hombres es de 23 mil 100. En el rango de 70 años y más, las mujeres alcanzan la cifra de 24 mil 300 contra 17 mil 600 en los hombres.4

Así también, se destacan los siguientes datos en lo relativo a los factores de riesgo:

Factores Hombres Mujeres

Diabetes 9.7% 11.0%

Sobrepeso 61.6% 65.0%

Obesidad 22.1% 32.7%

Inactividad física 18.9% 31.2%

Fuente: Organización Mundial de la Salud. Perfiles de los países para la diabetes, 2016.

De hecho, la diabetes y sus complicaciones conllevan importantes pérdidas económicas para las personas que la padecen y sus familias, así como para los sistemas de salud y las economías nacionales por los costos médicos directos y la pérdida de trabajo y sueldos.

Al país cuesta la obesidad aproximadamente 120 mil millones de pesos, cantidad que equivale a poco más de dos veces el costo de la Línea Dorada del Metro o a casi tres veces el presupuesto del nuevo aeropuerto internacional de la Ciudad de México, estimaron especialistas de las Universidades Nacional Autónoma de México, y Autónoma Metropolitana.

El problema de estas altas cifras está en los costos que generan las enfermedades crónico-degenerativas, y sus padecimientos de salud, que cuestan al país de 25 a 27 por ciento de la participación del gasto público en salud, según el estudio Carga económica de la obesidad y sus comorbilidades en pacientes adultos en México. Además, según el reporte del IMCO, es 21 veces más barato cambiar de hábitos que tratar una diabetes complicada.5

México ocupa actualmente el octavo lugar mundial en la prevalencia de diabetes. Las proyecciones de los especialistas internacionales refieren que para el año 2025, el país ocupará el sexto o séptimo lugar, con 11.9 millones de mexicanos con diabetes. En cuanto a mortalidad por diabetes, México ocupa el sexto lugar mundial y el tercer lugar en el continente americano.

Para colaborar en la solución de esta problemática, la Organización Mundial de la Salud (OMS) creó la comisión para acabar con la obesidad infantil intentando prevenir y reeducar para finalmente, reducir la existencia de esta problemática. Este trabajo dio inicio presentando un informe sobre el tema, en el documento se acentúa:

• La finalidad es revertir la creciente tendencia de los niños menores de cinco años al sobrepeso y la obesidad. Al menos 41 millones de niños de ese grupo de edad son obesos o padecen sobrepeso, y el mayor aumento de esa tendencia se observa en los países de ingresos bajos y medianos.

• La OMS ha de trabajar con los gobiernos para aplicar una amplia serie de medidas destinadas a abordar las causas ambientales de la obesidad y el sobrepeso y ayudar a los niños a iniciar su vida de manera sana, como se merecen.

• El sobrepeso y la obesidad influyen en la calidad de vida de los niños, pues los exponen a toda una serie de dificultades, en particular a consecuencias de orden físico, psicológico y sanitario.

• El sobrepeso y la obesidad entrañan graves repercusiones sanitarias y económicas para ellos, sus familias y la sociedad en su conjunto.

El informe también incluye seis recomendaciones destinadas a los gobiernos, siendo estas las siguientes:

1. Promoción del consumo de alimentos saludables. Aplicar programas amplios que promuevan el consumo de alimentos saludables y contribuyan a reducir la ingesta de alimentos malsanos y bebidas azucaradas por parte de los niños y los adolescentes (por ejemplo, imponiendo gravámenes eficaces a las bebidas azucaradas y frenando la comercialización de los alimentos malsanos).

2. Fomento de la actividad física. Aplicar programas amplios que fomenten la actividad física y reduzcan los hábitos sedentarios de los niños y los adolescentes.

3. Atención pregestacional y durante el embarazo. Integrar y reforzar las orientaciones relativas a la prevención de las enfermedades no transmisibles con orientaciones actuales sobre atención pregestacional y prenatal (para reducir el riesgo de obesidad en la niñez mediante la prevención del bajo y el alto peso al nacer, la prematuridad y diversas complicaciones del embarazo).

4. Alimentación y actividad física en la primera infancia. Proporcionar orientaciones sobre la alimentación, sobre el sueño y sobre la actividad física en la primera infancia, promover hábitos saludables y velar por que las y los niños crezcan adecuadamente y adopten esos hábitos -promoviendo la lactancia materna; limitando el consumo de alimentos con alto contenido de grasa, azúcar y sal, y garantizando que los niños tengan acceso a una alimentación sana y puedan hacer ejercicio en las guarderías.

5. Salud, nutrición y actividad física de los niños en edad escolar. Aplicar programas amplios que promuevan entornos escolares saludables, la educación sobre salud y nutrición y la actividad física entre los niños en edad escolar y los adolescentes (mediante el establecimiento de normas relativas a las comidas en los centros escolares, la eliminación de la venta de bebidas y alimentos malsanos y la inclusión en los planes de estudio básicos de formación sobre salud y nutrición y una buena educación física).

6. Control del peso. Ofrecer a los niños y los jóvenes obesos servicios de control del peso basados en la familia y en el modo de vida y con componentes múltiples.

En sus conclusiones, la comisión insta a la OMS a institucionalizar en toda la organización un enfoque intersectorial que abarque la totalidad del ciclo vital, a fin de acabar con la obesidad infantil y, por ende, con la de la población adulta.

El problema en debate es social y por consiguiente requiere un enfoque poblacional, multisectorial, multidisciplinario y adaptado a las circunstancias culturales que vive el país.

El sobrepeso, la obesidad y, por tanto, las diabetes infantil y adulta son en gran medida prevenibles. Las políticas públicas, los entornos, las escuelas y las comunidades son fundamentales, pues condicionan las decisiones de los padres y los niños, y pueden hacer que los alimentos más saludables y la erradicación del sedentarismo sean la opción más sencilla (accesible, disponible y asequible), previniendo y reduciendo la obesidad, las enfermedades no transmisibles y sus altos costos, tanto físicos como económicos.

En el país, está preocupando el aumento de las personas jóvenes con la enfermedad, de acuerdo con cifras del Instituto Mexicano del Seguro Social, más de 400 mil jóvenes (menores de 15 años de edad), sufren de diabetes tipo 1 o tipo 2, y las principales causas de ello son: una inadecuada nutrición, falta de actividad física y sedentarismo. Además, la diabetes tipo 1 surge en las primeras semanas de nacimiento hasta los 30 años de edad, aunque es un período de cinco a siete años y durante la pubertad en donde suele ser más común.

La Secretaría de Salud señaló que en México, cerca de 8 millones de personas padecen diabetes tipo 2, y 1.5 niños de cada 100 mil viven con diabetes tipo 1 (0-14 años). En poco más de 20 años, la tasa de incidencia entre niños y adolescentes se ha triplicado.6

El estudio Kilos de más, pesos de menos, recientemente elaborado por el Instituto Mexicano para la Competitividad, reveló que 8 millones 600 mil casos de diabetes están relacionados de manera directa con la obesidad, lo que cuesta al país 85 mil millones de pesos al año.

Los principales factores que explican este aumento de la diabetes son el sobrepeso y la obesidad, que constituyen un problema clave en el desarrollo de la infancia y de la población en general.

La prevención de estos padecimientos es una inversión de corto, mediano y largo plazos que beneficiará a la actual generación y a las posteriores, por lo cual debe estar presente en la agenda nacional como problema prioritario hasta lograr erradicarlo como un reto para mejorar la salud pública.

Con base en los hechos expuestos y pese de las cifras, es urgente y fundamental en el país poner solución al avance de la diabetes mellitus, con acciones y políticas públicas solidas que logren modificar nuestra cultura de la atención por la de prevención y erradicación de esta enfermedad crónico-degenerativa.

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Único. Se reforman los artículos 3o., fracción XII; 6o., fracción XII; 104, fracción I; y 112, fracción III, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general

I. a XI. ...

XII. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso, obesidad, diabetes mellitus y otros trastornos de la conducta alimentaria, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;

XIII. a XXVIII. ...

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. a XI. ...

XII. Acorde a las demás disposiciones legales aplicables, promover la creación de programas de atención integral para la atención de las víctimas y victimarios de acoso y violencia escolar, en coordinación con las autoridades educativas; y

XIII. Promover la creación de programas y políticas públicas dirigidas a la previsión, orientación, control y vigilancia de la diabetes mellitus.

Artículo 104. ...

...

I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad, enfermedades no transmisibles y discapacidad;

II. y III. ...

Artículo 112. ...

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la salud, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades, así como la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades no transmisibles y cardiovasculares.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Informe mundial sobre diabetes, 2016, Organización Mundial de la Salud, www.who.int/diabetes/global-report

2 Diabetes-OMS, nota descriptiva número 312, enero de 2015.

3 OMS. Aumento del sobrepeso y la obesidad infantiles. tp://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs311/es/index.html

4 Organización Mundial de la Salud. Perfiles de los países para la diabetes, 2016.

5 elfinanciero.com.mx/nacional/obesidad-le-cuesta-al-ano-a-mexico-veces-e l-precio-de-linea-12-metro.

6 Redacción, Sin embargo, “Panorama actual de diabetes infantil en México preocupa a pediatra”, México, 6 de marzo de 2015.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2016.

Diputado Rafael Hernández Soriano (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo de la diputada María Ávila Serna e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada María Ávila Serna y diputados del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XV Bis al artículo 81 y una sección 6a. Del Instituto Nacional de Criminalística y Ciencias Forenses” al capítulo II, del título sexto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las ciencias forenses se entienden como la aplicación de prácticas científicas dentro del proceso legal, para lo cual se requiere de la intervención de investigadores altamente especializados para localizar evidencias que sólo se convierten en prueba concluyente al ser sometidas a estudios de laboratorio.

En muchos países, la ciencia forense actualmente usa de manera rutinaria, por ejemplo, el análisis del ácido desoxirribonucleico (ADN) en la investigación de delitos complejos, lo cual ha permitido aportar soluciones para identificación de delincuentes y cadáveres a partir de éstos.

En el tema de seguridad pública, la ciencia forense es fundamental para que las autoridades puedan hacer una reconstrucción de hechos; en consecuencia, nos permiten contar con herramientas científicas para crear estrategias para resolver problemas como el aumento de la criminalidad, la inseguridad y la violencia.

En ese sentido, la formación de profesionales relacionados con la ciencia forense e investigación criminal permite a las sociedades contar con una herramienta confiable para la investigación y esclarecimiento de los delitos.

A nivel internacional son varios los ejemplos de creación de agencias o institutos de ciencias forenses. Como botón de muestra está la Academia Iberoamericana de Criminalística y Estudios Forenses, la cual está integrada por 27 instituciones de criminalística y ciencias forenses que representan a 18 países latinoamericanos, además de España y Portugal.

En el caso de Colombia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es una dependencia adscrita a la Fiscalía General de la Nación y se encarga de practicar la actividad forense en la ciudad de Bogotá. Dentro de los servicios que presta se cuentan: la emisión de certificados de necropsia, la búsqueda de personas reportadas como desaparecidas; la entrega de cadáveres, la evaluación psiquiátrica o psicológica forense, la realización de exámenes médico-legales, la investigación genética de la paternidad y maternidad, entre otras cuestiones.

Esta institución administra también:

• Laboratorios Acreditados

• Comisión de Carrera Especial

• Registro Nacional de Desaparecidos

• Servicios de Información de Clínica y Genética

• Ruta de Atención a Familiares

• Certificación de Peritos Forenses

• Sistema Integrado de Gestión-Solución

En cuanto respecta a nuestro país, no se cuenta con un organismo con estas características que concentre un banco de datos con la información y pruebas recabados en los servicios forenses, lo cual hace más complejo el proceso de seguridad pública a nivel nacional. Lo anterior porque el proceso para la obtención de pruebas, su preservación y generación de escenarios sobre los hechos delictivos o de otras índoles dan a las ciencias forenses un papel protagónico y de coordinación del trabajo de manera transversal con las autoridades federales, estatales y municipales.

Sin duda alguna, contar con un Instituto Nacional de Ciencias Forenses en México de carácter multidisciplinario sería un gran avance, pues existen una gran variedad de campos de interés en relación con las ciencias forenses, desde la investigación en la práctica del cálculo de la antigüedad de cadáveres a través de insectos o ecosistemas acuáticos, hasta la valoración del daño corporal o la evaluación de la credibilidad de testimonios, entre otras cuestiones.

Por ello, a través de esta iniciativa de ley estamos proponiendo, que el Poder Judicial de la Federación, cuente con un Instituto Nacional de Criminalística y Ciencias Forenses órgano auxiliar de las instituciones de procuración y administración de justicia en el ámbito federal y local en materia de peritajes técnico-científicos para la investigación de delitos, el cual no actuará de oficio, sino a petición de los jueces y/o fiscales.

Para quienes integramos el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, es fundamental que nuestro país cuente con un banco de datos único que sea alimentado por la información que entreguen las autoridades municipales y estatales, para que de esta manera las autoridades federales puedan contar con información real y precisa sobre los delitos cometidos contando con todos los métodos científicos al alcance de las autoridades para construir una seguridad pública que ayude a brindar protección legal a la sociedad.

En conciencia de esta real y urgente necesidad, cada vez más universidades han incorporado la licenciatura en ciencias forenses, pero, es una obligación del Estado, que no sólo se quede en teoría, en la impartición de las materias correspondientes a una licenciatura, sino que, los profesionistas tengan un verdadero campo de trabajo donde ejerzan sus conocimientos y que los hallazgos realizados sirvan a las autoridades para dar una verdadera seguridad pública en los tres niveles de gobierno.

Por lo aquí expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XV Bis al artículo 81 y una sección 6a. Del Instituto Nacional de Criminalística y Ciencias Forenses, al capítulo II, del título sexto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo Único. Se adiciona una fracción XV Bis al artículo 81 y una sección 6a. Del Instituto Nacional de Criminalística y Ciencias Forenses, al capítulo II, del título sexto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

I. a XV. (...)

XV Bis. Designar, a propuesta que haga su presidente, al director del Instituto Nacional de Criminalística y Ciencias Forenses;

XVI. a XLIII. (...)

(...)

Título Sexto
De los órganos administrativos del Poder Judicial de la Federación

Capítulo IIDe los órganos auxiliares

Sección 6a.Del Instituto Nacional de Criminalística y Ciencias Forenses

Artículo 104 Bis. El Instituto Nacional de Criminalística y Ciencias Forenses es el órgano auxiliar de las instituciones de procuración y administración de justicia en el ámbito federal y local en materia de peritajes técnico-científicos para la investigación de delitos.

Artículo 104 Ter. El Instituto Nacional de Criminalística y Ciencias Forenses prestará sus servicios de investigación científica emitiendo dictámenes técnico-científicos que aporten elementos de prueba válidos para los procesos judiciales. Los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Criminalística y Ciencias Forenses se realizarán a solicitud de jueces y fiscales, tanto del ámbito federal como local.

Artículo 104 Quáter. El Instituto Nacional de Criminalística y Ciencias Forenses estará a cargo de un director y estará integrado por los demás servidores públicos que se requieran para su buen funcionamiento.

Artículo 104 Quintus. El director del Instituto Nacional de Criminalística y Ciencias Forenses será designado por el Consejo de la Judicatura Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), María Ávila Serna, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lia Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona los artículos 10 Bis, 10 Ter y 10 Quáter de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cargo del diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Víctor Manuel Sánchez Orozco, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales I y II, y 78 del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 Bis, las fracciones XV, XVI, XIX y XXI del artículo 10 Ter, y adiciona dos párrafos al artículo 10 Quáter de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I. Planteamiento del Problema

La corrupción en México es un problema social que vulnera los derechos de los ciudadanos y daña la economía del país, los estados y municipios.

Muchos le llaman ya cáncer social, tema del que, hoy día, en redes sociales se habla cada vez más, en los medios informáticos escritos son primera plana y en los de difusión masiva son parte de las notas informativas que se comparten a los ciudadanos.

Es así como la sociedad se entera de actos de corrupción cometidos, principalmente por servidores públicos y por supuesto también de aquellos cometidos por ciudadanos ajenos al ámbito gubernamental.

Los especialistas en el tema han hecho del dominio público la conceptuación de la corrupción como un ejercicio complejo, donde su medición lo es aún más.

Ante este hecho, desde años atrás se busca su ataque frontal, ya que al descubrir los actos de corrupción deben ser clasificados y contabilizados pero ahí donde reinan la opacidad, la complicidad y la impunidad, la medición es prácticamente imposible.

A pesar de saber entender que se necesita emprender para corregir estas dificultades, hoy día los indicadores que proporciona el gobierno federal son pobres o de poca valía en cuanto a información se refiere, destacando los informes de organizaciones de la sociedad civil quienes han levantado la mano con información de elaboración propia y utilizando indicadores a nivel internacional.

En ese contexto, en pasados días, en esta Cámara de Diputados se aprobó una serie de reformas que crearon el llamado Sistema Nacional Anticorrupción,1 a fin de sancionar la conducta de los servidores públicos federales que no se apegue a la legalidad durante el ejercicio de sus funciones.

La diversidad y en algunos casos la complejidad de los temas será un reto para quién tenga la responsabilidad de que se conozcan, analicen y determinen una posible sanción.

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2 estableció una Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción erigida como un órgano con autonomía técnica y operativa para investigar y perseguir dichos delitos.

Dicha normatividad señala la designación de un fiscal que dependerá del procurador general de la República sin que se especifique su experiencia en temas de transparencia, anticorrupción o fiscalización. Esto es, se dejó de largo el especificar las características y habilidades que debería contar quién se designe en este puesto, lo cual considero es una omisión sustancial para el adecuado funcionamiento de la misma.

A la par se omitió en la norma la especificación que este puesto deba acreditar, previa a su designación, la acreditación de no conflicto de interés; en otras palabras, su designación no contempla lo que quién sanciones cumpla con un requisito imprescindible que deba cumplir el fiscal responsable de sancionar posibles actos relacionados con conflictos de interés, por lo que considero que se deberá predicar con el ejemplo y esta posición, previo a su designación, atender este requisito.

Lo anterior, se realizaría con apoyo de la Secretaría de la Función Pública, a través de su Órgano Interno de Control, y el resultado se daría a conocer al procurador y al Comité de Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.

Asimismo, y como lo he expresado, la corrupción tiene extensión, profundidad y crecimiento en México; la creatividad de quienes la operan es tal que considero que la labor que realizará esta Fiscalía le obligará a conocer de temas muy diversos, por lo que expresado en el artículo 10 Ter de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República acota sus alcances, al considerar sólo temáticas fiscales, financieras y contables.

Quiero ser muy claro en expresar que tal y como se concibe la actuación de la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción, de entrada limita su labor y le imposibilitaría conocer temas tan diversos y amplios como los que se requiera investigar.

En ese orden de ideas, considero necesario plantear que en la normativa que describe las atribuciones de la Fiscalía se incluya que en los sistemas y mecanismos que desarrolle abarque el análisis de fuentes de información administrativa, y por igual el conocimiento y análisis de temas presupuestales, legales e incluso aquellos que se centren en el almacenaje y resguardo de información utilizando herramientas informáticas.

Si bien, el investigar un delito tipificado de corrupción puede abarcar amplios temas y escenarios, pongo a consideración de esta soberanía se incluyan las temáticas que en el párrafo anterior he precisado, los que sin duda podrían ser sujetos de revisión y al no incluirlos podría establecerse un hueco legal que podría provocar confusiones y retrasos en las investigaciones.

Asimismo, expresó la necesidad que se precise en la norma que al hablar de la realización de convenios con las entidades federativas para tener acceso directo a la información disponible en los Registros Públicos de la Propiedad se incluya a los registros públicos de comercio, a fin de que se permita tener acceso a información no sólo de bienes si no de la constitución de empresas que pudiesen ayudar en las posibles líneas de investigación que llevé a cabo esta fiscalía.

Lo que propongo, en su conjunto, constituye una aportación de cooperación y colaboración al delimitar la norma que regule las fuentes que le brindarán evidencias y de su análisis conclusiones en los actos que en materia de corrupción pueda y deba sancionar.

Compañeros, concluyo expresando que las omisiones en la normatividad pueden pasar desapercibidas pero su ausencia y en consecuencia, las repercusiones que podrían originarse al no ajustar la norma ser de impacto y demoras en el combate de la corrupción.

Por ello, hacer lo correcto es lo que hoy propongo con esta iniciativa; es mi deseo el de contribuir y fortalecer, desde este ámbito legislativo, la muy importante labor de la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción y contribuir a que el Sistema Nacional Anticorrupción arranque sin contratiempos.

II. Fundamento legal de la iniciativa

Con motivo de esta iniciativa se incidirá en Ley Orgánica de la Procuraduría Federal de la República.

III. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 Bis, las fracciones XV, XVI, XIX y XXI, del artículo 10 Ter y adiciona dos párrafos al artículo 10 Quáter de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de incluir y precisar las temáticas prioritarias en la investigación de temas de corrupción ligados al sector público.

IV. Ordenamientos a modificar

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

V. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 Bis, las fracciones XV, XVI, XIX y XXI del artículo 10 ter y adiciona dos párrafos al artículo 10 Quáter de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Capítulo II
Bases de Organización

Artículo 10 Bis. La Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción es el órgano con autonomía técnica y operativa para investigar y perseguir los hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción.

Contará con el personal sustantivo, directivo, administrativo y auxiliar capacitados para el debido cumplimiento de sus funciones, así como con las unidades administrativas necesarias para el conocimiento, inicio, trámite y seguimiento de las investigaciones.

...

...

...

...

Artículo 10 Ter. La Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción contará con las siguientes atribuciones:

I. a XIV.

XV. Requerir formalmente, por escrito o vía electrónica, a las instancias de gobierno la información que resulte útil o necesaria para sus investigaciones, la que por ningún motivo le podrá ser negada, incluso anteponiendo el secreto bancario, fiduciario o cualquiera otro de similar naturaleza;

XVI. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la análisis de la información administrativa, presupuestal , contable, financiera, fiscal, legal, así como del manejo, administración, resguardo y recuperación de archivos y registros de las herramientas tecnológicas o sistemas informáticos u otros medios de almacenamiento para que pueda ser utilizada por ésta y otras unidades competentes de la Procuraduría, en especial la relacionada con la investigación de los hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;

XVII. a XVIII.

XIX. Emitir guías y manuales técnicos, en conjunto con la Coordinación General de Servicios Periciales y la Unidad Especializada en Análisis Financiero para la formulación de dictámenes en materia de análisis administrativo, presupuestal , contable, financiero, fiscal y de manejo, administración, resguardo y recuperación de archivos y registros de las herramientas tecnológicas o sistemas informáticos u otros medios de almacenamiento que requieran los agentes del Ministerio Público de la Federación en el cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de los hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;

XX.

XXI. Suscribir programas de trabajo y proponer al procurador general de la República la celebración de convenios con las entidades federativas para tener acceso directo a la información disponible en los Registros Públicos de la Propiedad y el Comercio así como de las unidades de inteligencia patrimonial de las entidades federativas, para la investigación y persecución de los hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;

XXII. a XXVIII.

Artículo 10 Quáter. Las fiscalías especializadas se equiparan jerárquica y administrativamente a una Subprocuraduría y sus titulares deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.

En el caso de la designación del fiscal especializado de combate a la corrupción, previo a su nombramiento deberá acreditar experiencia laboral en temas de fiscalización, transparencia y combate a la corrupción de por lo menos 5 años y presentar su declaración de intereses.

El acreditamiento descrito en el párrafo anterior lo realizará ante la Instancia de Control de la dependencia y ésta remitirá su opinión al titular de la Secretaría de la Función Pública, titular de la dependencia y al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción para su conocimiento.

VI. Artículos transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sistema Nacional Anticorrupción, disponible en

https://www.gob.mx/presidencia/articulos/sistema-naciona l-anticorrupcion?idiom=es, consultado el 12 de octubre de 2016.

2 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm, consultado el 12 de octubre de 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2016.

Diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o., 9o. y 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Karina Sánchez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, Karina Sánchez Ruiz, diputada a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El secretario general de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Ban Ki-moon, “[...] rechazó enérgicamente todas las formas de edadismo para permitir que las personas de edad alcancen su pleno potencial, al tiempo que se cumplen las promesas de construir una vida digna y de derechos humanos para todos [...]”1 .

Por principio de cuentas, debemos tomar en consideración que el envejecimiento es un proceso de declive en el que las funciones orgánicas y psicológicas de las personas adultas mayores conllevan pérdidas tanto en las capacidades sensoriales como en las cognoscitivas.

Cierto es que este proceso es natural y está acompañado de cambios fisiológicos, psicológicos, afectivos y sociales que provocan transformaciones positivas, negativas, o neutras, ocasionadas por el paso del tiempo, por el propio organismo o por el medio social y cultural en que se desarrollan, y traen como consecuencia la posibilidad de asimilar los cambios que les ocurren, con el fin de adaptarse y reproducir las implicaciones sociales y valorativas de esta etapa de la vida.

Es menester precisar que para la Organización de las Naciones Unidas (ONU) se considera como anciano a la persona mayor de 65 años para los países desarrollados y de 60 para los países en desarrollo2 , en ese sentido México se encuentra dentro del segundo grupo.

Por esa razón, debemos tener presente que el contexto de la población mundial se ha transformado durante las últimas décadas. Dicha situación se evidencia cuando la esperanza de vida en todo el mundo se eleva a partir del periodo comprendido entre 1950 y 2010, pasando de 46 a 68 años de edad. Sin embargo, las expectativas de vida prevén que este rango de edad se incremente y llegue hasta los 81 años para fines del siglo XXI. Para lograr este cometido, es imperioso adoptar altos estándares en la calidad de vida de las personas adultas mayore3 .

En el contexto mundial, la población con más de 60 años de edad está envejeciendo de manera progresiva. En particular, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha dicho que entre 2015 y 2050 la población senil pasará de 900 millones hasta 2000 millones, lo que representa un aumento de 12 a 22 por ciento. Estos datos demuestran que para 2050 dicha población será más o menos la equivalente a la población de niños menores de 15 años4 .

Mientras tanto, en México el porcentaje de adultos mayores para el año 2016 representa aproximadamente 10.4 por ciento del total de la población5 . Hoy en día hay más personas mayores de 60 años que menores de 4 años. Hay que hacer notar que el Consejo Nacional de Población (Conapo) prevé que para 2030 las personas de 60 años y más representarán 14.8 por ciento del total de población6 .

Ahora bien, resulta indispensable brindar una mayor calidad de vida a los adultos mayores, con el propósito de dar plena satisfacción a su participación en las actividades realizadas en el medio familiar, en el centro de trabajo y en el ámbito comunal y nacional, relacionadas con el ejercicio de sus capacidades humanas y el desarrollo de su personalidad.

Lo anterior se desvirtúa cuando nace, crece y se desarrolla la desagradable afectación que padecen las personas de la tercera edad, donde se destaca la relacionada principalmente con el deterioro fisiológico gradual del organismo. Esta disminución orgánica limita el ajuste, la reorientación y la adaptación del individuo a las circunstancias cambiantes de la vida. Ello, aunado a la pérdida de autonomía y adaptabilidad en los hogares en donde son dependientes de terceras personas.

A lo anterior se le suma la cortapisa de denegarles el acceso a empleos, préstamos y servicios básicos, lo cual menoscaba su productividad y su experiencia en la fuerza de trabajo, en el voluntariado y en toda la actividad cívica.

El panorama consecuente es muy complicado para este grupo social que está a la luz de la vulnerabilidad. Por ello, tenemos que procurarles una realidad llena de bienestar emocional, físico, psicológico y social, ya que éstas son las bases para conservar una calidad de vida. Es así, que consideramos oportuno integrar el termino calidad de vida en la legislación de las personas adultas mayores, con el propósito de proteger sus derechos humanos esenciales, incluido el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental y el derecho a un nivel de vida adecuado.

Argumentos

Recordemos que la población senil era considerada como la más respetada, la más sabia y a la que más se les tomaba en cuenta para adoptar algún tipo de decisión. Empero, esta situación ha cambiado y en la actualidad la mayor parte de las personas ven a los adultos mayores como improductivos, ineficientes, enfermos y decadentes.

Ese contexto es denigrante, toda vez que se transgreden sus derechos. De ahí que los tratados de derechos humanos contengan obligaciones implícitas que salvaguarden a las personas de edad, al igual que al resto de las personas, con el único propósito de proteger sus derechos humanos.

Los instrumentos internacionales en materia de envejecimiento, como la Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad y la Declaración Política, y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, se han encargado de proteger y ubicar el valor de las personas de edad dentro de la sociedad y su importante contribución al proceso de desarrollo.

En ese sentido, hemos de hacer hincapié que a través de esos instrumentos la población senil se ha hecho acreedora a la promoción y la protección de sus derechos humanos, así como del derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, y el derecho a un nivel de vida adecuado.

Consideramos importante referirnos al Informe de la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento de la Organización de las Naciones Unidas, en el cual se señaló que: “[...] la OMS define la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no meramente como la ausencia de enfermedades. Llegar a la vejez gozando de buena salud y bienestar requiere un esfuerzo personal durante toda la vida [...]”.

Si bien es cierto que todos vamos a llegar a la vejez, la incertidumbre emana cuando la Organización enuncia que gozaremos de buena salud y bienestar para toda la vida. Resulta imperativo afirmar esta situación debido a que el ambiente de cada persona de la tercera edad es muy diferente.

En este tenor, la doctora Rossella Palomba, exdirectora del Instituto de Investigación sobre Población y Políticas Sociales de Italia, define la calidad de vida como: “[...] un término multidimensional de las políticas sociales que significa tener buenas condiciones de vida objetivas y un alto grado de bienestar subjetivo , y también incluye la satisfacción colectiva de necesidades a través de políticas sociales en adición a la satisfacción individual de necesidades [...]”. Consideramos adecuado integrar el concepto de “calidad de vida” en la legislación de los derechos de las personas adultas mayores, ya que este concepto es mucho más amplio.

Cierto es que la calidad de vida la obtenemos desde el momento en que somos concebidos, pero nunca es tarde para concederla, en especial a una población vulnerable, descobijada y, algunas veces, abandonada.

Para vislumbrar una plena calidad de vida, es ineludible concatenar cada una de sus características, siendo éstas los factores materiales, ambientales y de relacionamiento, así como el bienestar subjetivo y la política gubernamental.

A la par de describir estos factores, debemos tener presente que el entorno actual en México se encuentra influenciado por distintos elementos como la globalización, la industrialización, la urbanización y la modernización, que han transformado la distribución de la sociedad en todos sus ámbitos, desde lo económico y político hasta lo social y familiar.

Estos fenómenos han trastocado los patrones demográficos, epidemiológicos, administrativos, políticos, económicos y sociales del país, impactando en la dinámica social de la población senil.

Por tal razón, creemos preciso resaltar que mientras más y mejores ingresos económicos, empleos, servicios de salud y educación de calidad se dirijan a las personas de 60 y más, mayor será la probabilidad de obtener una buena calidad de vida.

Con respecto al bienestar de las personas de 60 y más, éste es subjetivo porque si bien va encaminado a atribuir la cualidad de obtener complacencia por medio del disfrute de los recursos, éstos ya se encuentran disponibles.

En torno a la política gubernamental, cabe resaltar que las personas adultas mayores dependen parcial o totalmente de ella. Empero, ésta no sólo debe ser vista desde la perspectiva individual, sino que debemos ampliar el espectro y considerarla desde una perspectiva social e inclusiva.

Por todo lo anterior, consideramos que la vejez se debe de vivir a plenitud. Si hoy le preguntamos a un adulto mayor cómo se siente, es triste escuchar que se sienten como un estorbo y una carga para la familia.

Consideramos que las distintas manifestaciones de prejuicios, actitudes, prácticas o políticas que desacrediten y desvaloricen a las personas de la tercera edad, dificultan el trabajo social y la adopción de políticas más racionales que eviten el menoscabo en su calidad de vida.

Por ello, Nueva Alianza promueve la calidad de vida para las personas de la tercera edad, acorde a los instrumentos internacionales que dan pauta para proteger y cuidar a este grupo tan vulnerable y tan lleno de experiencia y sabiduría.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 6, 9 y 10, fracción I, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Único. Se reforman los artículos 6, 9 y 10, fracción I, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 6. El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores con el fin de lograr plena calidad de vida para su vejez . Asimismo, deberá establecer programas para asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. Igualmente proporcionará:

I. a III. ...

Artículo 9. La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, siendo responsable de mantener y preservar su calidad de vida, así como proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y desarrollo integral y tendrá las siguientes obligaciones para con ellos:

I. a III. ...

Artículo 10. Son objetivos de la Política Nacional sobre Personas Adultas Mayores los siguientes:

I. Propiciar las condiciones para alcanzar y mantener altos niveles de calidad de vida física y mental a fin de que puedan ejercer plenamente sus capacidades en el seno de la familia y de la sociedad, incrementando su autoestima y preservando su dignidad como ser humano;

II. a XX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.un.org/es/events/olderpersonsday/

2http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/lar/di onne_e_mf/capitulo1.pdf

3 http://www.un.org/es/events/olderpersonsday/background.shtml

4 http://www.who.int/features/factfiles/ageing/ageing_facts/es/

5 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2016/poblacion2016_0.pd f

6 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2016.

Diputada Karina Sánchez Ruiz (rúbrica)

Que expide la Ley General de los Derechos de la Mujer Embarazada y del Niño por nacer, a cargo de la diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, diputada Norma Edith Martínez Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley General de los Derechos de la Mujer Embarazada y del Niño por Nacer, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para el Partido Encuentro Oficial, la mujer tiene un papel de suma importancia para la sociedad especie humana; sin embargo, su papel va más allá de ser la depositaría de la simiente humana; ya que, también en ellas se deposita gran parte de la custodia de los valores que se transmitirán a otras generaciones. Son las mujeres, quienes promoverán y brindarán el soporte en el desarrollo emocional, intelectual y social de sus hijos; son ellas quienes a lo largo de la historia han tenido la responsabilidad de dirigir y desarrollar los cimientos de la realización y felicidad de los niños. La crianza, labor y responsabilidad de ambos cónyuges, es un intercambio en el que una persona convive con otra, y a través del ejemplo la va formando.

En dicho caso, el nexo que existe entre madre e hijo condiciona la vida futura del adulto; por ello la participación activa de la mujer en la crianza de sus hijos, es indispensable, ya que de ello depende la construcción de un futuro ciudadano con alto sentido de responsabilidad y compromiso. Lo anterior no exime al hombre de su propio papel, también insustituible, en la vida y crecimiento de los hijos.

Sin embargo, este papel fundamental de la mujer, no ha sido ampliamente reconocido en la sociedad, a lo largo de la historia. Basta ver como en la antigua Grecia, ser mujer, no era algo deseable; ya que, dentro de la sociedad, éstas tenían el mismo estatus que un esclavo, lo cual conllevaba que no gozaban de derechos sociales.

Más tarde, en la Edad Media, las condiciones no cambiaron, ya que en esta época se tenía la visión de que la mujer era un ser inferior, visión socio-cultural que no comenzó a disolverse, sino hasta siglos después, en décadas recientes.

En el siglo XIX podemos observar un pequeño alud de conciencia social, puesto que la mujer comenzó a incorporarse a las Universidades; sin embargo, aún hace aproximadamente medio siglo, no existía duda que el único papel de la mujer era estar en casa a cargo de las obligaciones del hogar y crianza de los hijos.

Ante tal acepción, es importante señalar que, con el descubrimiento de la máquina de vapor, se da paso a una nueva tecnología que requiere de mano de obra para trabajar en las fábricas; por lo que, la mujer se convierte en una herramienta útil para participar en la vida laboral; sin embargo, reciben salarios más bajo que los hombres y son sometidas a condiciones inhumanas de trabajos y no era su dignidad el detonante de su inclusión, sino la necesidad pragmática del utilitarismo.

En dichas condiciones, se comienza a reflexionar sobre las diferencias que se gestan entre hombres y mujeres en la sociedad y se habla ya de una igualdad jurídica y efectiva en la sociedad, que consiste en que los diferentes comportamientos, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, se tomen en cuenta, valoren y promuevan de la misma manera; por lo que se crean marcos jurídicos para desaparecer dichas diferencias y con ella erradicar la discriminación de la que la mujer ha sido víctima a lo largo de la historia.

Sin embargo, aun cuando el valor de la igualdad ha sido reconocido en diversas convenciones internacionales y en las leyes nacionales, las mujeres afrontan situaciones que desfavorecen el goce pleno de sus derechos.

Un claro ejemplo de lo anterior, lo tenemos en los derechos laborales, ya que persiste la discriminación laboral contra las mujeres; tal como lo muestran los registros emitidos en la Opinión Jurídica número Copred/Q/02-2013, emitida por el COPRED (Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México), durante el año 2013, el mayor número de atenciones que brindaron, fue a mujeres embarazadas, quienes manifestaron haber sido despedidas por encontrarse embarazadas y/o malos tratos derivados de notificar su estado de gravidez.

Al respecto el artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) ratificada por el Estado Mexicano en 1981, manifiesta lo siguiente:

“Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo; c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico; ... f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.

A su vez, el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece:

“1 [...] Incumbirá a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños [...]”

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 13 establece que los niños y niñas tienes derecho a la vida, supervivencia y desarrollo, así como a vivir en familia y en condiciones de bienestar social.

Por lo antes expuesto, podemos darnos cuenta como la mujer tiene un papel primordial en la sociedad, el cual ha ido ganado terreno en distintas áreas de la misma; áreas que fueron visibilizadas; sin embargo, ante el incremento de la incursión de la mujer en el campo laboral, es indispensable que el Estado garantice la protección de los derechos de las mujeres y sus hijos; por lo que, el ejercer la maternidad no debe ser ningún impedimento para que la mujer se desarrolle profesionalmente, sin descuidar la participación activa en la crianza de sus hijos, ofreciéndoles óptimas condiciones de bienestar social; pues de los contrario habrá una repercusión a nivel general, en el funcionamiento cotidiano y en la crisis de la familia, pues se vería afectado en demasía su papel de cuidadora de los hijos.

Análisis legal

El artículo 123, fracción V constitucional refiere respecto a las mujeres embarazadas en los espacios de trabajo los siguientes derechos:

“Las mujeres durante el embarazo no realizaran trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozaran forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.”

Ley Federal del Trabajo, establece en su artículo 2, párrafo cuarto y quinto:

“Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón. La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres. “

El artículo 3, párrafo segundo refiere:

“No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.”

El título quinto, denominado Trabajo de las Mujeres, expresa en su artículo 165:

“Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad.”

Artículo 170:

“Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos: I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación... VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.”

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 43 manifiesta:

“Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.”

Artículo 44:

“Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas.”

Ante el cambio sociológico que se ha producido en la población en general, pero sobre todo para las mujeres, con su legítima incorporación al mundo laboral y la no correspondiente respuesta social y acompañamiento del hombre.

Es necesario que se garantice y amplíe los derechos de las madres y sus hijos; y en consideración a que las Constituciones son la norma suprema de todo ordenamiento jurídico en los países y sus entidades, es de vital importancia que dicho estos derechos se incorporen en la Constitución de la Ciudad de México.

Por lo que Encuentro Social propone anexar un capitulado en donde se contemplen derechos laborales de la mujer en embarazada y en etapa de lactancia.

Por lo expuesto y motivado someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que crea la Ley General de Derechos de la Mujer Embarazada y del Niño por Nacer

Único. Se crea la Ley General de Derechos de la Mujer Embarazada y del Niño por Nacer.

Ley General de Derechos de la Mujer Embarazada y del Niño por Nacer

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene por objetivo la protección y garantía de los derechos de las mujeres embarazadas y de los niños por nacer. Su aplicación, por referirse a los derechos humanos, corresponde a todas las dependencias de los tres órdenes de gobierno, en todo el territorio nacional, cuya distribución de competencias será establecida por la presente norma.

Artículo 2o. Se entiende por Derechos de la Mujer Embarazada, todos aquellos derechos humanos contenidos en los Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, que versen sobre derechos humanos, así como los contenidos en la presente ley, y todos aquellos, que aún si estar enumerados en un cuerpo legal, garanticen para la mujer que se encuentra en estado de embarazo, pueda gozar de condiciones de salud, vivienda, nutrición, atención y cuidado, educación, sustento, recreación y entretenimiento, así como seguridad, de forma plena, desde el inicio del embarazo, conforme a la definición establecida en la presente ley, con base en la ciencia, hasta el término viable o no interrumpido médicamente, del mismo.

Artículo 3o. Los derechos de la mujer jamás entrarán en colisión o conflicto con los derechos del niño por nacer, mismos que serán garantizados en toda su dimensión y dignidad, desde la fecundación hasta el nacimiento viable. Cuando pudiera interpretarse un posible conflicto entre los derechos de los niños por nacer y otros derechos válidamente considerados, prevalecerán los derechos del niño por nacer.

Artículo 4o. El Estado reconocerá y garantizará a la mujer embarazada al niño por nacer el pleno ejercicio y disfrute de los derechos contenidos en la presente Ley, mismos que son de orden público, personalísimos, irrenunciables, inderogables, irreductibles, interdependientes e indivisibles. Para lo anterior, el Estado, a través de todas sus dependencias, tomará medidas regulares, compensatorias y positivas, de forma subsidiaria y solidaria, para resarcir las carencias y vulnerabilidades que puedan impedir a la mujer llevar a buen término su embarazo, conforme a la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 5o. Para todo lo referente a la materia de la presente Ley, se entiende por:

I. Acciones afirmativas: todas aquellas políticas públicas, programas y medidas diversas, con que el Estado pueda hacer efectiva de hecho, la protección a las mujeres embarazadas en situación de vulnerabilidad;

II. Dependencia obligada: Entidad de gobierno responsable de la atención subsidiaria de la mujer embarazada y el niño por nacer, mediante algún programa, disposición legal, política pública, subsidio, apoyo o cualquier otro elemento, conforme a la presente Ley;

III. Derechos Humanos: entendidos como los que le corresponde a cada quien en justicia, de forma fundamental, personalísima, inderogable, irrenunciable, indivisible, irreductible y plenamente exigible, conforme a su naturaleza;

IV. DIF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;

V. Documento único: Validación documental emitida por la Oficina de Atención para la Mujer Embarazada y el Niño por Nacer, por la que la madre podrá identificarse en las dependencias obligadas, para recibir los subsidios propios del embarazo vulnerable;

VI. Embarazo: Período natural, que inicia con la fertilización del óvulo y termina con el nacimiento, durante el cual se desarrolla el niño en el vientre de su madre;

VII. Embarazo vulnerable: Embarazo que por el contexto particular y las condiciones causales o entorno, coloca a la mujer embarazada en una situación de crisis, ya sea esta social, psicológica, familiar, etaria, civil, educativa, económica o de salud, que a juicio del Oficina de Ayuda para la Mujer Embarazada y el Niño por Nacer, ponga en serio riesgo el embarazo;

VIII. Interés Superior del Niño: entendido como la primordialidad de los derechos, intereses y bien del niño, por encima de cualquier otro derecho, interés, bien jurídico o de cualquier otra índole de cualquier otra persona;

IX. Ley: Ley General de los Derechos de la Mujer Embarazada y del Niño por Nacer;

X. Mujer Embarazada: Toda mujer durante el embarazo, sujeto de derechos y medidas subsidiarias así como asistenciales por parte del Estado, mismas que de ninguna manera será consideradas contrarias a la igualdad jurídica;

XI. Niño por Nacer: Toda aquel organismo vivo humano, desde el momento de la fecundación del gameto femenino por el gameto masculino, o fertilización del óvulo, hasta el momento de su nacimiento;

XII. Oficina: Oficina de Atención para la Mujer Embarazada y el Niño por Nacer;

XIII. Secretaría: Secretaría de Salud; y

XIV. Vulnerabilidad/embarazo vulnerable: conjunto de condiciones sociales, psicológicas, familiares, etarias, civiles, educativas, económicas y de salud, que pongan riesgo la consecución y buen término del embarazo.

Capítulo II
De los Derechos de la Mujer Embarazada y del Niño por Nacer

Artículo 6o. Toda mujer embarazada, tiene derecho a recibir del Estado, además de la protección de la salud y servicios básicos de salud, todos los cuidados y atención materno-infantil que corresponden de acuerdo a la Ley General de Salud.

Artículo 7o. Las mujeres que se encuentren en situación de embarazo vulnerable y su hijo por nacer, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, tendrán derecho a recibir del Estado, la atención materno-infantil prioritaria y subsidiaria, de forma gratuita, expedita y amable, atendiendo a la situación y contexto sensible por el que pasa la mujer en dicha situación.

Artículo 8o. La Secretaría garantizará el acceso de la mujer en situación de embarazo vulnerable a servicios gratuitos y de calidad en psicología, psiquiatría, integración familiar y nutrición, brindándole también de forma gratuita los medicamentos, insumos, programas, dietas y subsidios, conforme lo requieran, tanto para ella como para su hijo por nacer. De igual manera, se le orientará y ayudará para que una vez nacido su hijo, le brinde la alimentación propia de la lactancia materna, por lo menos durante los primeros 6 meses de vida.

Las instituciones del Sistema Nacional de Salud, brindará de forma gratuita y general, una canasta de maternidad que contenga insumos indispensables para el cuidado básico de la salud de la mujer y el niño durante el embarazo, mismos que serán determinados por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 9o. Todos los servicios de salud enumerados en el presente capítulo serán garantizados por el Estado, tanto para la mujer como para el niño, una vez ya nacido, independientemente de la condición de la madre de afiliada o no al sistema de seguridad social, hasta alcanzados los 5 años de edad del recién nacido, sin detrimento de los casos particulares que establezcan un plazo mayor.

Artículo 10. De la misma manera, el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Secretaría de Desarrollo Social, y las instituciones estatales o municipales que cuenten con guarderías públicas, admitirán en las mismas al niño nacido de un embarazo vulnerable, durante los primeros 5 años de vida, en caso de requerirlo la madre en cualquier momento del plazo. Con el fin de guardar la debida sensibilidad y discreción respecto a la situación, la institución expedirá el documento correspondiente y los procesos ordinarios, como a cualquier otro beneficiario de la misma.

Artículo 11. En los casos de embarazos vulnerables que requieran atención médica o tecnológica especializada, el Estado deberá atender subsidiariamente las necesidades de la madre y del niño por nacer, que permitan proteger el derecho a la vida de ambos, haciéndose cargo de todos los costos que ello demande. Lo anterior será de la misma manera aplicable a los casos de partos anticipados, nacimientos prematuros o complicaciones al nacimiento que pongan en riesgo la vida de cualquiera de los dos.

Artículo 12. En los mismos casos, y bajo las condiciones enumeradas en la presente Ley, la Secretaría de Desarrollo Social, implementará un programa dirigido al desarrollo y bienestar de las mujeres en embarazo vulnerable, que incluya apoyos en canasta básica de alimentos, acceso a guarderías, becas de transporte, y otros que considere necesarios, siempre en incremento respecto del presente artículo.

Artículo 13. La Secretaría de Educación implementará programas dirigidos a evitar la deserción escolar de las mujeres embarazadas, así como programas de becas educativas, incluso posteriores al nacimiento del niño. En el caso de los niños nacidos en la situación enunciada por el artículo 16 de la presente Ley, correrá a cargo del Estado el costo de su matrícula, útiles escolares, uniforme y transporte escolar, hasta el cumplimiento de su mayoría de edad, conforme a las condiciones del reglamento de la presente Ley.

Artículo 14. El niño por nacer, así como la mujer embarazada, al igual que todo ser humano, tienen el derecho pleno, absoluto e inalienable a la vida, Este derecho no puede entrar en conflicto con ningún otro, incluso entre ambos sujetos, y corresponderá al Estado en todos su niveles y órdenes, la obligación prioritaria de garantizarlo en toda situación. En caso de peligro de muerte de la madre, por razón de un embarazo riesgoso, los profesionales de la salud estarán obligados a buscar preservar la vida de ambos, y sólo podrá considerarse el deceso del niño por nacer, como un daño secundario no buscado directamente, y con aprobación del procedimiento por parte del Comité de Bioética de la institución.

Artículo 15. El Estado garantizará el derecho del niño por nacer a la igualdad jurídica y a no ser discriminado por sus características físicas o genéticas, su condición biológica, etapa de desarrollo, o por cualquier otra razón, como las circunstancias de su concepción, utilidad o conveniencia para sus padres, o por cuestiones económicas, características o circunstancias de sus progenitores y familiares. En este sentido, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación perseguirá y sancionará las conductas enumeradas en el presente artículo y particularmente, el concepto “no deseado” como categoría sospechosa.

Artículo 16. Tratándose de embarazos vulnerables, por razón de un delito contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, conforme al Código Penal Federal, la Secretaría de Desarrollo Social estará obligada a otorgar a la mujer embarazada en esta situación, como medida compensatoria e indemnizatoria, un subsidio correspondiente a dos salarios mínimos vigentes diarios multiplicados por los días del mes, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad del niño por nacer, en caso de que la mujer haya decidido hacerse responsable del cuidado y crianza del niño. En caso de que la mujer decida darlo en adopción, previo a su nacimiento, se estará a lo correspondiente por la ley de la materia y se le otorgará el subsidio establecido en el presente artículo, hasta el mes correspondiente al nacimiento del niño, incluido. El apoyo económico establecido en el presente artículo, no se considerará ingreso gravable para fines fiscales.

Artículo 17. Toda acción encaminada a influir, presionar, convencer, o provocar, directa o indirectamente, la terminación del embarazo mediante un aborto, será considerada violencia contra la mujer embarazada y será considerada discriminación múltiple si además la acción aludida es realizada por alguna persona con parentesco ascendente hasta segundo grado y colateral hasta cuarto grado.

Artículo 18. El Estado garantizará que en las leyes, y en el ámbito de la iniciativa privada y en general todo ámbito laboral, los patrones o quienes tengan a su cargo personas, cumplan con los derechos de las mujeres embarazadas, contenidos en el Título Quinto de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 19. El niño por nacer tiene derecho a ser respetado en su vida y dignidad humana, y por tanto a no ser sometido a procedimientos que podrían poner en riesgo provocado su sano desarrollo, su viabilidad y subsistencia, así como a ser tratado para todos los efectos legales, con personalidad jurídica, con pleno goce de derechos. Se prohíbe todo tipo de manipulación genética, fecundación en condiciones artificiales, clonación, congelamiento, descarte o cualquier otra que ponga en riesgo o duda su sano desarrollo prenatal.

Capítulo III
Del Sistema de Protección a los Derechos de la Mujer Embarazada y del Niño por Nacer

Artículo 20. Todas las entidades del Estado están obligadas a salvaguardar, proteger y garantizar los derechos de las mujeres embarazadas y de los niños por nacer. El Sistema DIF coordinará y vigilará la implementación y el funcionamiento de las Oficinas de Atención para la Mujer Embarazada y el Niño por Nacer, así como el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley por parte de las dependencias en ella aludidas y emitirá las disipaciones necesarias para la debida coordinación y distribución de competencias, mediante la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 21. La Federación, los Estados de la República y los Municipios, a través de sus Sistemas DIF, tendrán la obligación de establecer en su administración una Oficina para la Atención de la Mujer Embarazada y el Niño por Nacer, misma que tendrá las siguientes facultades:

I. Recibir personalmente y atender a las mujeres embarazadas en situación de riesgo, a fin de evaluar su situación y conceder o no, el documento único nacional por el que tendrían acceso a los subsidios en caso de embarazos vulnerables;

II. Emitir válidamente el documento único;

III. Llevar a cabo un Registro de Embarazos Vulnerables, para efectos de comprobación y cotejo por parte de las dependencias obligadas. La información contenida en el Registro mencionado será considerada como información reservada, conforme a la fracción V del artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

IV. Asistir y ayudar a las mujeres embarazadas a gestionar y acceder en cada dependencia obligada a los apoyos y subsidios referidos en la presente Ley;

V. Denunciar ante el Ministerio Público, y asistir legalmente de forma gratuita a la mujer embarazada, los delitos referidos en el artículo 16 de la presente Ley, siempre respetando la decisión de la mujer embarazada al respecto y sólo cuando esta lo solicite;

VI. Vigilar, dar seguimiento y monitorear el cumplimiento de la presente Ley por parte de las diversas competencias de su respectivo orden de gobierno; y

VII. Las demás contenidas en el Reglamento de la presente Ley y en su respectivo ordenamiento interno, conforme a las disposiciones aquí contenidas.

Artículo 22. Las Oficinas de Atención para la Mujer Embarazada y el Niño por Nacer contarán con prestadores de servicio social suficientes conforme a la demanda de atención y personal adecuado y profesional en psicología y ginecología, a fin de valorar adecuadamente la situación en cada caso y cumplir con las obligaciones del artículo 21 de esta Ley. Para el cumplimiento de las disposiciones del Capítulo II de la misma, serán responsables las dependencias obligadas.

Artículo 23. El Sistema DIF de la Federación, de los Estados y de los Municipios, vigilarán que la emisión del Documento Único Nacional sea realizada conforme a criterios objetivos, y se sancione, conforme a la ley correspondiente de responsabilidad de los servidores públicos, el abuso, corrupción, malas prácticas y opacidad en dicho trámite.

Artículo 24. Sin detrimento de las demás disposiciones contenidas en la presente Ley, las Oficinas de Atención para la Mujer Embarazada y el Niño por Nacer, contarán al menos con los siguientes servicios:

I. Atención personal, accesible, inmediata y amable, de toda mujer embarazada, particularmente cuando se trate de posibles embarazos vulnerables, con el objeto de orientarla conforme a la presente Ley y su Reglamento;

II. Información abundante sobre diversas soluciones y alternativas, tanto en el marco de esta ley, como en el ámbito privado, social y académico, que faciliten a la mujer embarazada llevar a buen término su embarazo;

III. Seguimiento de los casos atendidos y gestión de los apoyos a que hace referencia esta Ley;

IV. Emisión del Documento Único, cuando se determine que se trata de un embarazo vulnerable;

V. Campañas y cursos de capacitación para el cuidado materno-infantil y el papel de los papás en los primeros años de vida del niño;

VI. Atención médica general y ginecológica gratuitas;

VII. Atención y apoyo especialmente para mujeres embarazadas adolescentes, mediante apoyo psicológico, gestiones educativas, y otras conforme al reglamento; y

VIII. Otros servicios adicionales, conforme a las posibilidades de cada Oficina de Atención, como asesorías jurídicas, psicológicas o familiares, bolsa de trabajo, o cualquier otra que sea lícita y posible.

Capítulo IV
De las Medidas de Cumplimiento

Artículo 25. Cualquier ciudadano de oficio puede interponer ante la Oficina de Atención el Recurso de Reconsideración, respecto a omisiones que esta haya tenido en el cumplimiento o aplicación de la presente Ley, conforme al procedimiento que el Reglamento establezca al respecto, tanto de resoluciones que le afecten al recurrente, como de resoluciones que afecten los derechos de las mujeres embarazadas que no sean las recurrentes.

Artículo 26. Se podrá interponer también el Recurso de Revisión, ante la instancia correspondiente, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Estatal o Federal, según corresponda, contra las resoluciones que afecten los derechos propios o ajenos garantizados en la presente Ley. En caso de que se configuren conductas delictivas, la acción penal podrá ser presentada independientemente de que se hayan agotado o no los recursos administrativos.

Artículo 27. Los Sistemas Nacional DIF y los Sistemas DIF de las entidades federativas, a través de las Oficinas de Atención, serán responsables de actuar penalmente cuando se presenten conductas sospechosamente delictivas en detrimento del derecho a la vida del niño por nacer, una vez que se hayan agotado otras alternativas de prevención de dicha conducta.

Artículo 28. Todo niño por nacer contará con un abogado de oficio, a través de las Oficinas de Atención, cuya representación para procedimientos administrativos y judiciales será otorgada por el Estado. Los familiares de la mujer embarazada podrán acudir a la Oficina de Atención, para solicitar su actuación, cuando la vida del niño por nacer corra riesgo.

Artículo 29. El presupuesto deberá prever las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, y no podrá ser inferior lo aprobado en este rubro que su equivalente respecto al año anterior más la inflación.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Sistema Nacional DIF contará con 90 días hábiles para la emisión del Reglamento de la presente Ley, contados a partir de la entrada en vigor de la misma.

Tercero. La Federación y las entidades federativas contarán con 180 días naturales para la implementación de la Oficina de Atención para la Mujer Embarazada y el Niño por Nacer.

Cuarto. Para efectos presupuestales, durante primer año de vigencia, y en su porción previa a la aprobación del presupuesto, las entidades y dependencias obligadas procurarán implementar, en la medida de lo posible, la presente Ley, utilizando para ello las partidas reetiquetables y el presupuesto etiquetado a salud materna, salud sexual y reproductiva y niñez, en sus respectivos presupuestos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2016.

Diputada Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 9o., 27, 96 y 100 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, suscrita por la diputada Laura Valeria Guzmán Vázquez e integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Laura Valeria Guzmán Vázquez, y en representación de los firmantes, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, en ejercicio de las facultades constitucionales que nos otorgan los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento para la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Ya lo decía Al Gore, “la contaminación nunca debería ser el precio de la prosperidad”.

El desarrollo económico e industrialización que hemos venido observando en las últimas cinco décadas, a nivel mundial, han creado consecuencias ambientales negativas, tales como generación de contaminantes y gases de efecto invernadero; adelgazamiento de la capa de ozono; contaminación de los suelos y aguas; proliferación de fauna nociva y transmisión de enfermedades, entre otras.

Dentro de los contaminantes encontramos a los Residuos Sólidos Urbanos1 (RSU), que de acuerdo a cifras de la Secretaría de Desarrollo Social se generaron en 2011, alrededor de 41 millones de toneladas, lo que equivale a cerca de 112.5 diariamente. Asimismo, señala que la generación total de RSU por región, en el mismo año, la que más contribuyó fue la zona centro con el 51 por ciento; seguida de la zona norte con el 16 por ciento; y el Distrito Federal con el 12 por ciento. De igual forma apunta que la generación por habitante de 1950 a 2011, aumento más de tres veces pasando de 300 a 990 gramos promedio.2

Entre los RSU encontramos los envases, embalajes, empaques y bolsas de plástico, los cuales por su alta utilización son los que más se generan y contaminan. Por ello el objetivo de esta iniciativa es prohibir o restituir paulatinamente la utilización de los materiales no biodegradables, dada sus diversas implicaciones que genera en el medio ambiente. En particular, el asunto de las bolsas de plástico es el más conocido.

A más de 50 años de su aparición, el consumo en las grandes ciudades sigue siendo una práctica común y un problema sin resolver. Si bien su introducción fue dándose de manera progresiva en los mercados, supermercados y centros comerciales, su utilidad, accesibilidad, practicidad para transportar mercancías, permitió que su popularidad creciera, desplazando las bolsas de tela o yute.

Cabe recordar que para su elaboración3 se requiere de polietileno de baja densidad, lineal, de alta densidad, así como de polipropileno, polímeros de plástico no biodegradable, productos altamente contaminantes y no biodegradables.

De un estudio del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, señala que una familia mexicana consume alrededor de catorce bolas de asa y 16 rectangulares a la semana lo que genera alrededor de 37 mil 717 millones de bolsas de plástico.4

Estas bolsas, una vez que fueron utilizadas son desechadas de manera inmediata en su mayoría, convirtiéndose en basura que termina en la calle, ríos, lagos o mares generando contaminación.

Diversos estudios señalan que con ellas se contaminan los océanos, se afecta la vida silvestre, el ganado, el sistema de drenaje y alcantarillado, así como contaminación visual.

Para poder dimensionar el problema, se enlistan algunos datos:5

• A nivel mundial se usan 1 trillón de bolsas de plástico

• Anualmente, a nivel mundial, se gastan 100 millones de barriles de petróleo, para fabricarlas

• En China se consumen diariamente 3.000 millones de bolsas al día.

• Cada minuto se usan 1 millón de bolsas

• Menos del 5 por ciento de las bolsas son recicladas a nivel global.

• En Estados Unidos se consume cerca de 100 mil millones de bolsas cada año. Unos 12 millones de barriles de petróleo se requieren para fabricar las mismas. La ciudad de San Francisco ha sido la única en prohibir en 2007 las bolsas de plástico hechas con combustibles fósiles en centros comerciales y mercados.

• Para fabricar 14 bolsas se necesita la suficiente cantidad de combustible para que un automóvil recorra 1,6 kilómetros.

• Se necesitan unos 1.000 años en las peores condiciones para que el plástico sea degradado por la naturaleza y 20 años cuando las condiciones son ideales.

• Cerca al 10 por ciento del total de los plásticos en el mundo terminan en los océanos. El 70 por ciento de los mismos yacen en el fondo del mar, lugar donde nunca serán degradados.

• Hay zonas marinas que tienen 3 kilogramos de plástico por cada 0,5 kilogramos de plancton.

• Más de 100 mil animales marinos y más de 1 millón de aves mueren debido a los residuos plásticos que están dispersos en el medio ambiente. Las tortugas principalmente, mueren junto a otros animales marinos al engullir las bolsas debido a su parecido a las medusas, alimento de las mismas.

De igual forma, el blog Natura-Medioambiente, señala que las bolsas de plástico generan los siguientes efectos nocivos:6

• Las bolsas plásticas causan más de 100 mil muertes de tortugas marinas cada año cuando estos animales las confunden por comida.

• Para la elaboración de las bolsas plásticas, cada año se liberan miles de toneladas de emisiones atmosféricas que contaminan los cielos y favorecen al efecto invernadero.

• Si se prohibiera el uso de las bolsas plásticas en el Reino Unido, equivaldría a retirar cerca de 18 mil automóviles de circulación que no contaminarían más.

• Muchísimo más de 500 mil millones de bolsas son usadas cada año en el planeta (algo así como 1 millón de bolsas por minuto), demandándose entre 60 a 100 millones de barriles de petróleo para la fabricación de las mismas.

• La mayoría de las bolsas plásticas necesitan 400 años para ser biodegradadas si no son más de 1.000 años para haber “desaparecido” de la faz del planeta.

• China usa cerca de 3 mil millones de bolsas cada día y el promedio por persona en el Reino Unido es de 220 bolsas plásticas por año. En Estados Unidos se desechan 100 mil millones de bolsas por año.

A nivel mundial algunos países han tomado acciones para solucionar el problema que generan las bolsas de plástico, las cuales se señalan a continuación:

Legales

1. Bangladesh en 1998 prohibió el uso y venta de bolsas de plástico.

2. India en 2002, cambio la densidad del plástico para no tapar el drenaje.

3. Sudáfrica prohibió en 2003, el uso de bolsas de polietileno de alta densidad.

4. Eritrea en 2005, prohibió el uso de las bolsas de plástico.

5. Francia en 2007, prohibió el uso de bolsas no biodegradables.

6. Argentina en el 2008 prohibió el uso bolsas de nylon y polietileno.

7. China en 2008, prohibió la producción, uso y venta de bolsas de polietileno de alta densidad.

8. Australia, en el año 2009 estableció multas a tiendas que distribuyeran gratuitamente o vender bolsas de polietileno.

9. Italia en el 2011, prohibió el uso de bolsas no biodegradables.

Fiscales:

1. Alemania en 1991 estableció el cobro al consumidor un impuesto de 5-10 ¢€.

2. Dinamarca en 1994 estableció el impuesto a bolsas de plástico de 22 coronas danesas por kilo de plástico.

3. Irlanda cobra un impuesto, desde 2002, de 15 ¢€ que se cobra al consumidor.

Como se puede observar, dentro de las acciones encontramos que se han implementado van desde la prohibición en su uso, hasta el pago de un impuesto.

Actualmente, en México algunas entidades federativas como Veracruz, San Luis Potosí, Quintana Roo, Distrito Federal, prohíben otorgara a título gratuito bolsas de plástico de material no biodegradable. En algunos otros, como Colima, Nuevo León y Baja California se están realizando intentos por regular su consumo.

No obstante, se tienen avances, también lo es que no han sido los suficientes, por ello, México debe implementar acciones legales que coadyuven a mitigar los efectos negativos que se generan por su utilización, como son el reducir o eliminar el daño a la flora y fauna, atemperar el efecto invernadero, entre otros.

Por otro lado, el párrafo quinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho a un medio ambiente sano:

Artículo 4o. ...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

...”7

De igual forma la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos establece en el párrafo segundo del artículo 1o. que la ley tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona al medio ambiente sano y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos peligrosos, de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; prevenir la contaminación de sitios con estos residuos y llevar a cabo su remediación.8

Debemos entender que la producción de bolsas de plástico, proviene de materiales conformados por estructuras químicas, las cuales en su mayoría no son biodegradables, y altamente toxicas, y al degradarse contaminan el ambiente (agua y aire).

Es crucial considerar todos los impactos que la producción de bolsas de plástico tiene sobre el ambiente y los humanos y, si a lo anterior, le agregamos los impactos negativos que genera su reciclado, la situación se vuelve mucho más complicada.

Por todo lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Único. Se adiciona una fracción XXI al artículo 9; una fracción IV al artículo 100 y una fracción VI al artículo 27, y se modifica el artículo 96 de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 9. Son facultades de las entidades federativas:

I. a XIX...

XX. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del presente ordenamiento, e integrar los resultados al Sistema de Información Ambiental y de Recursos Naturales;

XXI. Prohibir el otorgamiento a título gratuito, materiales no biodegradables, y

XXII. Las demás que se establezcan en esta Ley, las normas oficiales mexicanas y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

...

...

Artículo 27. Los planes de manejo se establecerán para los siguientes fines y objetivos:

I. a III...

IV. Establecer esquemas de manejo en los que aplique el principio de responsabilidad compartida de los distintos sectores involucrados;

V. Alentar la innovación de procesos, métodos y tecnologías, para lograr un manejo integral de los residuos, que sea económicamente factible, y

VI. Fomentar la sustitución de materiales no biodegradables.

Artículo 96. Las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el propósito de promover la reducción de la generación, valorización y gestión integral de los residuos sólidos urbanos, en particular los no biodegradables, y de manejo especial, a fin de proteger la salud y prevenir y controlar la contaminación ambiental producida por su manejo, deberán llevar a cabo las siguientes acciones:

I. a XIII...

Artículo 100. La legislación que expidan las entidades federativas, en relación con la generación, manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos podrá contener las siguientes prohibiciones:

I...

II. Incinerar residuos a cielo abierto,

III. Abrir nuevos tiraderos a cielo abierto, y

IV. Transportar, contener y envasar en materiales no biodegradables;

...

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, define en su artículo 5, fracción XXXIII, a los Residuos Sólidos Urbanos como aquellos generados en las casas habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Ley como residuos de otra índole.

2 Residuos Sólidos Urbanos, El Medio Ambiente en México 2013-2014. http//apps1.semarnat.gob.mx, págs. 318-322.

3 Para obtener polietileno, el petróleo es manipulado para formar polímetros plásticos. En este proceso con el fin de obtener la película de polietileno, se derriten pequeños círculos de plástico llamados resina, para luego ser derretidos y formar un molde circular para crear un tubo. Para luego ser seccionado, inflado y estirado. Para efecto de manipular el petróleo y obtener los polímetros, se utiliza energía eléctrica en la fabricación de las bolsas de plástico. La cual proviene de plantas que utilizan carbón, combustóleo o, en el peor de los casos, queman llantas usadas. Este proceso produce emisiones de impactos negativos al medio ambiente, a la salud.

4http://www.inegi.gob.mx/sistemas/sisept/default.aspx?t= mhog01&s=est&c=22222.

5 Datos impresionantes sobre el consumo de bolsas de plástico. http://www.natura-medioambiental.com/datos-impresionantes-sobre-el-cons umo-de-bolsas-de-plastico/

6 http://www.natura-medioambiental.com/

7 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150816.pdf, pág. 8

8 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/263_220515.pdf, pág. 1

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2016.

Diputados: Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica), Ramón Bañales Arámbula, Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Hugo Daniel Gaeta Esparza (rúbrica), Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica), Francisco Javier Santillán Oceguera (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño, Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), J. Jesús Zúñiga Mendoza.

Que adiciona el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar, del Grupo Parlamentario del PAN

Edmundo Javier Bolaños Aguilar, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, por lo dispuesto por los artículos 6, fracción I, 77, 78, 79 del reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona el párrafo segundo a la fracción II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Como punto de partida la consideración de que si bien en términos jurídicos, mujeres y hombres gozan de iguales derechos para participar en la vida política del país, esta igualdad no ha logrado traducirse en la presencia y participación igualitaria de unas y otros en el ámbito público y la representación política. Por el contrario, estos espacios todavía suelen leerse y comprenderse en códigos masculinos, lo que implica que los cargos públicos, ejecutivos, de adopción de decisiones políticas y todos aquellos que implican el ejercicio del poder público, sean ocupados mayoritariamente por hombres y, por ende, se margina a las mujeres de los procesos estratégicos y definitorios de la agenda pública, así como de las deliberaciones sobre asuntos de vital importancia para el interés colectivo.

En el trabajo se analizan los cambios de la participación femenina en el ámbito laboral, en la educación superior, en los cargos de representación política en México y el mundo. Con base en la interpretación de datos estadísticos se exponen las oportunidades y obstáculos para el desarrollo de las mujeres en los ámbitos señalados, además de las transformaciones e inercias que se dan tanto en el ámbito institucional y organizacional como en las de las apreciaciones y valores de los ciudadanos(as).

La presencia activa de las mujeres se ha hecho evidente en todos los ámbitos. En la vida política contemporánea la equidad de género y el rechazo de la idea de que los hombres son mejores líderes políticos que las mujeres, se ha llegado a considerar como un importante componente de la democratización.

Plantear la democracia desde un paradigma de justicia dialógica, substantivamente incluyente, profundamente atenta a quienes son las y los sujetos que integran nuestra sociedad, sus intereses, su condición y posición es, sin dudarlo, el rostro moderno de la dignidad humana.

Las inequidades de género se mantienen vigentes en la participación política a pesar de la igualdad formal de las personas ante la ley que garantiza igual goce de derechos a mujeres y hombres, situación que constituye un problema central de las democracias modernas. Las raíces de esta desigualdad en la participación política de las mujeres se ubican, según la teoría de género, en la propia constitución del Estado surgido de la Ilustración, el movimiento político filosófico desarrollado en el siglo XVIII a través del cual se reconocieron como atributos exclusivamente masculinos la razón, la igualdad, la individualidad y la autonomía de los sujetos (Sánchez, en Beltrán y Maquieira, 2001:17). El sello masculino del proyecto ilustrado no permitió la inclusión de las mujeres en el pacto social, de tal manera que la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) reafirmó la exclusión de las mujeres como titulares de derechos, negándoles la categoría de la ciudadanía y, por ende, los derechos inherentes a dicha condición

Argumentos

Existe diferencia entre la terminología igualdad, paridad y equidad de género; La igualdad es el derecho inherente de todos los seres humanos a ser reconocidos como iguales ante la ley sin discriminación por su género, condición sexual, raza, creencia, nacionalidad o clase social o cualquier otro motivo. La equidad (del inglés, equal) se utiliza más en Latinoamérica, en ocasiones como sinónimo de igualdad pero va más allá de ésta y articula tanto los derechos individuales como la justicia social, por cuanto a la paridad está relacionado con corregir la falta de representatividad de las mujeres en la esfera pública, sobre todo en la política. Según Alicia Miyares, “garantiza el derecho civil de las mujeres a ser electas y también a representar políticamente a la ciudadanía”

El Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género en enero de 2010, establece que la puesta en marcha de la paridad supone una trasformación radical de las instituciones y de la vida social que, en última instancia, cambiaría la agenda política al reconocer a cabalidad la conjunción entre la vida privada y la pública. Por tanto, su implementación requiere, necesariamente, de normas jurídicas y políticas públicas cuyo objetivo sea no sólo la superación del desequilibrio actual entre mujeres y hombres en los espacios de toma de decisiones y poder público, sino también la redistribución paritaria de las responsabilidades y cargas de trabajo del ámbito privado, contribuyendo de este modo a la desaparición de la dicotomía excluyente público- privado y con ello avanzar hacia una igualdad de facto, esto es, una igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Asimismo, es fundamental el equilibrio de responsabilidades entre mujeres y hombres de la esfera privada doméstica, incluyendo la crianza y cuidado de las hijas e hijos, de las personas enfermas y del quehacer doméstico, debido a que una democracia paritaria exige tanto a mujeres como a hombres participar, de manera equilibrada, en todos los ámbitos de la sociedad.

La igualdad jurídica de mujeres y hombres parte de la premisa de que la asignación igual de los derechos fundamentales para todas las personas elimina per se los obstáculos para que cada individuo desarrolle sus capacidades en las distintas esferas de la vida. Bajo este supuesto el sufragio sería pensado como una prerrogativa cuyo disfrute es igual para toda la ciudadanía (mujeres y hombres), al ser un derecho universal que no distingue las diferencias individuales o colectivas, diferencias sociales o de grupo, así como las desigualdades en términos de riqueza, estatus y poder.

La experiencia evidencia que el “trato igual” en el que se sustenta la igualdad de jure entre mujeres y hombres, ha resultado ser omiso y ciego ante las desigualdades de género, al no reconocer las múltiples dimensiones de desventajas, subordinación y discriminación sistemáticas y estructurales hacia las mujeres, que impiden su participación de manera equilibrada con los hombres en el ámbito de la política. De tal manera que el reconocimiento del derecho al sufragio femenino no ha bastado para abolir la exclusión de las mujeres en los espacios de poder político. En última instancia, este derecho se ha constituido como condición necesaria, pero no suficiente, para garantizar el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres.

Según el Programa de la Naciones Unidas para el Desarrollo, mujeres participación política en México de 2012, muestra una gráfica que establece que la intervención de las mujeres en la esfera política supone también, desde luego, su participación como votantes. En este rubro, las mujeres, que constituyen el 51.16% de la población en México, integran 51.7% del padrón electoral, 51.9% de la lista nominal y, según un estudio publicado por el IFE en ese entonces ahora INE, con base en el análisis de las listas de votación de las elecciones de 2009, representaron el 55.7% de las personas votantes en dicha contienda.

En cuanto a su participación en los órganos electorales, su presencia en los niveles más altos de decisión aún es insuficiente. En el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por ejemplo, de 9 consejeros/as que lo componen, únicamente dos son mujeres. A nivel local, de 210 Consejeros/as Electorales, 52 son mujeres; esto es, el 24.8%. Y de las 32 presidencias de los Consejos, sólo seis están encabezadas por una mujer, representando el 18.8%: Aguascalientes, Baja California Sur, Michoacán, Sinaloa, Veracruz y Zacatecas. En el mismo sentido, de los 7 magistrados/as que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, únicamente una es mujer, si bien fue su Presidenta de 2007 a 2011.

En apoyo a esta iniciativa debo señalar que mi experiencia como Legislador por el Estado de Morelos, presente iniciativa para reformar la Constitución Local, que fue aprobada y publicada en 22 de abril del año 2015, en el Periódico Oficial Tierra y Libertad No. 5289, donde el texto vigente señala que ninguno de los dos géneros podrá ocupar más del 60 por ciento de los cargos de Secretario de Despacho en el Poder Ejecutivo de aquella Entidad.

Fundamento legal

En el artículo 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra se transcribe:

Artículo 4o.

El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

En los artículos II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer se establece que:

Artículo. II

Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres , sin discriminación alguna.

Artículo. III

Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres , sin discriminación alguna.

La importancia de dicha Convención radica en el reconocimiento explícito que hace del derecho de las mujeres a ejercer a una igualdad de condiciones en ámbito laboral, en igualdad de términos que los hombres y sin ser objeto de discriminación

El artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) establece que:

Artículo 1

A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

En referencia a lo anterior debe quedar claro que en todas las esferas, incluyendo la política, para ello es necesario asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el la esencia de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

El artículo 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos que a la letra establece:

Articulo. 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Con la paridad de género se busca la repartición equitativa de las actividades y funciones dentro de las dependencias Públicas entre hombres y mujeres, por lo tanto debemos entender que con la reforma del 2014 únicamente se buscaba la inclusión de la mujer en el ámbito político electoral para poder ocupar cargos de elección popular en un 50/50 en comparación con el sexo masculino logrando que en la actualidad la mujer haya incursionado en cargos políticos con los mismos derechos que el hombre. Así podremos decir que independientemente de la inclusión de la mujer en la política se busca que exista equidad de género al momento de contratar a hombres y mujeres para desempeñar funciones o cargos en la misma proporción que lo estipula la ley que como se menciona debería ser a un 50/50. Entendido que, aunque en muchos de los Estados de la República se ha buscado tanto la equidad como la paridad, aún contamos con un problema mayor desde nuestro nivel más alto de gobierno, la presidencia de la República, la cual se encuentra conformada en su gabinete por un número mayor de hombres, dejando abajo el menor número de mujeres, como se mencionó en líneas anteriores se estaría violentando así el artículo 4, párrafo primero constitucional que señala que todos somos iguales ante la ley.

Ahora bien en su informe de la ONU Mujeres en México de Fecha del martes, 8 de marzo de 2016 establece que:

Sin duda una de esas medidas fue la reforma político-electoral promulgada en enero del 2014 que elevó a rango constitucional la garantía de la paridad entre mujeres y hombres en las candidaturas a Congresos de los ámbitos federal y nacional. Después de las elecciones del 2015, donde se aplicó por primera vez la Reforma, con 42 % de mujeres en la Cámara de Diputadas y Diputados 15 puntos porcentuales más que en el 2010 México demostró que se puede acelerar el ritmo hacia la igualdad sustantiva, ocupando hoy el séptimo lugar en el mundo de representación femenina en la Cámara Baja. ONU Mujeres reconoce este avance hacia una sociedad más justa, incluyente y democrática.

“Para que la democracia sea significativa e inclusiva, es preciso amplificar las voces de las mujeres y asegurar su plena participación en todos los ámbitos, para que se tomen decisiones más compartidas en cuestiones vinculadas con toda la población. La paridad ayudará a eliminar la exclusión estructural de las mujeres en la política y en la sociedad”, señala Ana Güezmes, Representante de ONU Mujeres en México.1

Por lo anteriormente fundado y motivado es de suma importancia modificar el ordenamiento Constitucional mexicano, para dar cabal cumplimiento a los estándares internacionales de Derechos Humanos, ya que el estado mexicano está comprometido a garantizar la paridad de género en todos sus aspectos.

Ordenamientos a modificar

Proyecto de decreto que reforma y adiciona el párrafo segundo a la fracción II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Texto normativo propuesto

Único. Se adiciona el párrafo segundo a la fracción II del artículo 89 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, quedando como sigue:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I...

II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, en una proporción que no exceda el 50 por ciento para un mismo género . Remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.

III...

IV...

V...

VI...

VII...

VIII...

IX...

X...

XI...

XII...

XIII...

XIV...

XV...

XVI...

XVII...

XVIII...

XIX...

XX...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 http://mexico.unwomen.org/es/noticias-y-eventos/articulos/2016/03/mensa je-dia-de-la-mujer-2016

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de Octubre de 2016.

Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica)

Que adiciona el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Jesús Salvador Valencia Guzmán, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el artículo 4o., en el que se establece que: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud”. Esto implica la obligación del Estado y de sus órganos de gobierno para garantizar el cumplimiento de este derecho social mediante acciones que permitan a través de la creación de las condiciones necesarias para que la población pueda ejercer este derecho fundamental.

El gobierno mexicano tiene entre sus obligaciones la protección de la salud, mediante el diseño, implementación y seguimiento de políticas públicas (incluyendo las tributarias) que permitan hacer frente a los principales factores de riesgo que atentan contra el bienestar, la calidad de vida y la salud plena de los ciudadanos.

Entre los desafíos más importantes de salud pública en México están la obesidad y el sobrepeso. Debido al rápido crecimiento de estos padecimientos se han convertido en problemas que demandan medidas y acciones contundentes por parte del gobierno para hacerles frete.

Según datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), desde la década de 1980 el problema de la obesidad se ha duplicado en todo el mundo. En México, como muchos otros países de ingresos bajos y medios, se observa un alarmante incremento de estos trastornos lo que llevo a convertirse en el país es primer lugar mundial en niños con obesidad y segundo en adultos.1

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012 (Ensanut 2012), se estima que la prevalencia de sobrepeso y obesidad en México en adultos fue de 71.28 por ciento, lo cual representa a 48.6 millones de personas. La prevalencia de sobrepeso y obesidad en la población en edad escolar (de 5 a 11 años de edad) fue de 34.4 por ciento, lo cual representa alrededor de 5.7 millones de niños.

Frente a esta alarmante tendencia, en México se han comenzado a implementar políticas públicas acordes con las recomendaciones internacionales. El objeto es avanzar en la educación de la población para evitar una abrumadora carga económica y social en los próximos 15 o 20 años, al generar no solo costos muy elevados para el sector salud, sino también una disminución considerable de la productividad nacional.2

Tan solo en 2012 se registraron 59 mil muertes por diabetes atribuibles a l sobrepeso y obesidad. Según estimaciones del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) los costos totales anuales por diabetes atribuibles al sobrepeso y la obesidad oscilan entre 82 y 98 mil millones de pesos; considerando los costos totales de tratamientos más la pérdida de ingresos por mortalidad y morbilidad. Lo anterior sin considerar los gastos adicionales en medicamentos o tratamientos de complicaciones.

Según la OMS, México registra el mayor número de fallecimientos por diabetes en América Latina, en 2012 se estima que cerca de 14%de los decesos del país fueron debido a la diabetes. Para el país bajo un escenario optimista los costos ascenderían a más de 50 mil millones de pesos anuales al final de este sexenio, lo que representaría una fuerte carga sobre las instituciones de salud.

Las cifras de obesidad y sobrepeso crecen de manera preocupante tanto en la población adulta como en niños y adolescentes – ver grafica 1-. La obesidad está fuertemente relacionada con la mala alimentación del mexicano promedio que tiene una dieta alta en azucares. México es el séptimo país del mundo en consumo de azucares, según la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (2007) cada mexicano consume en promedio 47.9 kilogramos (kgs) de azucares al año.

En el 2013 se implementó el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) a las bebidas azucaradas y ciertos alimentos de alto contenido calórico en México, no solo con un objetivo recaudatorio sino también buscando la disminución de su consumo, dada su incidencia con el aumento de peso y con otras enfermedades como la diabetes.

Así pues las acciones medidas hasta ahora implementadas se han enfocado en responsabilizar a un solo producto – las bebidas azucaradas- como las responsables del aumento desmedido en la obesidad y el sobrepeso en nuestro país. Si acaso, se han incluido en esta lista a algunos alimentos procesados con alto contenido calórico.

Si bien es cierto que el consumo tan alto de refrescos y bebidas azucaradas en nuestro país ha incidido en el aumento del sobrepeso y la obesidad Enfermedades, etiquetar únicamente a un grupo limitado de productos como los responsables de esta epidemia es inexacto e ineficiente. La regulación se tiene que enfocar en el ingrediente central que genera esta epidemia que son lo0s azucares, de lo contrario, las acciones emprendidas a mediano y largo plazo serán truncas y poco efectivas.

De acuerdo con el doctor Robert Lustig, profesor de pediatría de la División de Endocrinología de la Universidad de California San Francisco (UCSF) y experto en metabolismo del azúcar (azúcar refinada, denominada sacarosa, la fructosa y el jarabe de maíz de alta fructosa) es tan tóxica y dañina para la salud de quienes la consumen en exceso, como el alcohol y el tabaco. Por lo que su consumo debe ser controlado para proteger la salud pública.

Según el doctor Lustig, al consumo de azucares se ha triplicado a nivel mundial en los últimos 50 años, por lo que la amenaza que representa para la salud y la adición que genera merece que reciba el mismo trato que el alcohol por parte de los gobiernos. Desafortunadamente, hoy en días los azucares (principalmente en forma de jarabe de maíz de alta fructosa) se añade a prácticamente todos los alimentos procesados y bebidas; incluso a productos que por lo general no pensaría que son altos en azucares. Muchas fórmulas infantiles contienen más del 50% de azúcares.

En un estudio realizado por investigadores de la Universidad de Stranford, la Escuela de Medicina de la Universidad de California en Berkeley y la Universidad de California en San Francisco examinaron los datos de la disponibilidad de azucares y la diabetes en 175 países durante la última década, encontraron que el aumento en el consumo de azucares de una población estaba vinculado a tasas de diabetes más altas, independientemente de las tasas de obesidad.

El consumo excesivo de azúcares, en especial de fructosa, no solo es causante de la epidemia mundial de obesidad y diabetes, sino también de enfermedades asociadas (el síndrome metabólico) y de diversos tipos de cáncer, además de dañar directamente al hígado. Es justamente el contenido excesivo de azucares en la alimentación moderna lo que está causando daños en la salud de las personas. Estudios científicos han relacionado a la fructosa con cerca de 78 enfermedades y problemas de salud diferentes como:

1. Presión arterial e hipertensión nocturna

2. Resistencia a la insulina / diabetes tipo 2

3. Enfermedad por hígado graso no alcohólico (EHGNA)

4. Niveles elevados de ácido úrico, lo cual puede ocasionar gota o síndrome metabólico

5. Acelerar la progresión de la enfermedad renal crónica

6. Aterosclerosis intracraneal (estrechamiento y endurecimiento de las arterias del cráneo)

7. Empeorar las anormalidades cardiacas, se tiene deficiencia de cobre

8. Tener un efecto genotóxico en el colon.

9. Promover la metástasis en los pacientes con cáncer de seno

10. Causar daño tubulointersticial (daño en los túbulos y en el tejido intersticial del riñón)

11. Promover la obesidad y los problemas de salud y enfermedades relacionados a ella

12. Promover el desarrollo del cáncer pancreático.

Así que la Organización Mundial de la Salud (OMS), en marzo de 2016, publicó nuevas directrices para la ingesta de azúcares en niños y adultos. Estos nuevos lineamientos, basados en la mejor evidencia científica disponible, exhortan a reducir el consumo de libres a menos del 10% de las calorías totales diarias (en una dieta de 2000 calorías) y destacan que una reducción a menos del 5% proporcionaría beneficios adicionales para la salud.

Por lo anterior, es urgente que tanto en el Ejecutivo Federal como en el Congreso emprendamos acciones encaminadas tanto a educar a la población sobre la ingesta de alimentos saludables, como a establecer esquemas que generen una disminución en el consumo de azucares. También deben darse incentivos a la industria a reformular sus productos a fin de entregar al consumidor alimentos con mayor calidad nutricional.

El presente proyecto propone así un esquema tributario a través del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en el que se gravan los azucares y, en consecuencia, se le reconozca como el verdadero causante de la obesidad y sobrepeso. De esta manera, no solo se disminuirá la ingesta de azucares al reducir el consumo de ciertos productos, como las bebidas azucaradas o los alimentos con alto contenido calórico y bajo valor nutrimental, sino que se incentivará a las industrias a elaborar productos más saludables reducidos en azucares que tengan verdadero valor nutricional.

Será un instrumento extrafiscal más efectivo y de mayor alcance para combatir la obesidad derivada de la ingesta de azúcares añadidos y su consecuente efecto en la salud de la población. Además, esta iniciativa permitirá potenciar los resultados de las hasta ahora emprendidas acciones para el combate a la obesidad y el sobrepeso.

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto, el que suscribe, diputado federal Jesús Salvador Valencia Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este pleno la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Único. Se adicionan los incisos K) y K) Bis a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

A) a J) (...)

K) En la enajenación de azucares, de acuerdo con las cuotas establecidas en la siguiente tabla:

Nombre Impuesto $ / Kg

(Base seca)

Dextrosa 1.8

Lactosa 1.8

Miel de Glucosa 2.8

Fructosa Cristalina 6.78

JMAF Fructosa 42 4.74

JMAF Fructosa 55 5.3

JMAF Fructosa 90 6.78

Sacarosa 4

Trehalosa 1.8

Galactosa 1.54

Maltosa 1.8

Manosa 2

Xilosa 2.8

Las cuotas a que se refiere este inciso se actualizarán conforme lo dispuesto por el sexto y séptimo párrafos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

K Bis. En la importancia de azucares, el impuesto se causara según las cuotas establecidas en la tabla del inciso anterior.

Cuando los contribuyentes importen azucares contenidos en productos, causaran el impuesto al momento de su importación considerando la tabla prevista en el inciso anterior.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1Cifras de la Organización de Naciones Unidas para la Cultura y la Alimentación (FAO).

2 La Secretaria de Salud estima que para 2017 el costo directo estimado de la atención medica de personas con enfermedades atribuibles al sobrepeso y a la obesidad alcanzará los 77 mil 919 millones, lo cual cada vez implica un mayor porcentaje del gasto público federal destinado a servicios de salud a la persona que sufre de estos padecimientos. Asimismo, se estima que para 2017 el costo total (costos directos e indirectos) del sobrepeso y la obesidad en México asciende a 150,860 millones de pesos, costos que afectan la sostenibilidad del Sistema de Salud en México, pero también la capacidad financiera de las personas y familias mexicanas que sufren de estos padecimientos.

3 Robert Lustig, Nature, The toxic truth about sugar, 2 de febrero del 2012.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 20 de octubre de 2016.

Diputado Jesús Salvador Valencia Guzmán (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que esto suscribe, diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer un límite al porcentaje de sus recursos anuales que pueden destinar los municipios mexicanos al rubro de servicios personales, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El municipio es la célula y la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de nuestro país, y es patente para todos aquellos estudiosos del Municipio Mexicano, la evolución que éste ha tenido en los últimos 15 o 20 años aproximadamente, en los cuales desde muchos frentes se ha pugnado por su fortalecimiento en la legislación mexicana.

Concretamente, fue a partir la reforma constitucional del año 1999 al artículo 115 cuando se dio el mayor aumento en la autonomía municipal tanto en la propia Carta Magna, como en las diversas constituciones y leyes estatales en las cuales ha sido progresivo y recurrente el reconocimiento de dicha autonomía.

Todo ello ha traído como consecuencia que los gobiernos municipales modernos cuenten con una mayor autonomía y poder de gestión ante los ciudadanos que gobiernan, impensable para los ayuntamientos de hace apenas un par de décadas.

No obstante lo anterior, también de esa mayor autonomía han derivado algunos abusos por parte de las administraciones públicas municipales a lo largo y ancho del territorio nacional. Uno de los reclamos más recurrentes sin duda ha sido el relativo al aumento desmedido de las nóminas y de los salarios de los trabajadores públicos de los ayuntamientos, sin que actualmente exista ninguna restricción respecto al monto o porcentaje de los presupuestos de egresos que se pueda destinar a los rubros relacionados con “servicios personales” y “honorarios”.

En virtud de lo anterior, quien esto suscribe considera que así como cualquier péndulo corre el riesgo de acercarse al extremo opuesto del cual partió cuando no existe ninguna resistencia en su trayectoria, en materia de autonomía municipal, y muy concretamente en el tema relativo al manejo de sus presupuestos de egresos, es necesario establecer límites constitucionales aplicables a la totalidad de municipios del país para que no puedan exceder del 60% del total los recursos destinados al pago de nómina y servicios personales bajo cualquier modalidad que éstos se contraten.

Con esta reforma pretendo que todos los municipios del país se rijan por criterios de austeridad republicana, por una parte, y que se destine la mayor cantidad de recursos posibles a los servicios públicos municipales que éstos tienen la obligación de prestar a todos sus gobernados.

Efectivamente estoy consciente que esta propuesta colisiona con la autonomía municipal plena, sin embargo, considero que la limitación que propongo se encuentra perfectamente ajustada al interés público más elevado, consistente en que los recursos públicos no sean objeto de dispendio ni tampoco tergiversados para cubrir compromisos de campaña o de partido que nada tengan que ver con la prestación de servicios públicos.

Es menester señalar que no considero que exista otro mejor camino para conseguir el objetivo final de esta propuesta que una reforma a la Constitución Federal, porque si bien es cierto que la misma limitante pudiera ser viable desde las constituciones estatales, no menos cierto es que dichas limitantes aplicarían de manera exclusiva para los gobiernos municipales de las entidades en las cuales se establezca, y por lo tanto considero que una verdadera reforma de hondo calado debe establecerse precisamente en la Carta Magna.

Considero que las y los ciudadanos mexicanos se verán beneficiados en su totalidad de aprobarse la reforma que propongo, pues obligará a los gobiernos municipales a realizar una mayor y mejor administración de los recursos públicos de los cuales disponen, evitando con ello caer en la recurrente tentación de “inflar la nómina” para poder invitar a formar parte de la administración pública municipal a muchos a ciudadanos que no son necesarios o que carecen de la experiencia para formar parte de la plantilla laboral.

Aunque estoy consciente de que existen muchos municipios en México -sin que en este momento tenga el dato exacto de la cantidad- cuyos presupuestos actuales exceden del 60% que propongo en esta iniciativa como tope para destinarlo a servicios personales, honorarios y nómina en general, considero que ese problema se subsana con el transitorio que propongo para que en un máximo de tres años realicen los programas y ajustes necesarios para -sin violentar los derechos laborales de sus empleados- puedan llegar a cumplir con el tope establecido en la reforma.

Considero además que esta reforma no impactará a la mayoría de los municipios del país, pues de una revisión aleatoria realizada en las páginas oficiales de 20 ayuntamientos de diversas entidades del país, detecté que muchos de ellos no exceden el porcentaje que propongo, según se puede ver en la siguiente tabla:

En virtud de lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IV, párrafo cuarto, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma la fracción IV, párrafo cuarto, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. ...

...

...

...

...

II. ...

...

...

...

III. ...

...

...

...

IV. ...

...

...

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución. Bajo ninguna circunstancia el presupuesto de egresos de un municipio podrá exceder en el sesenta por ciento de sus gastos, los correspondientes a servicios personales, honorarios, dietas, primas o cualquier otro concepto simular destinado al pago de sueldos o erogaciones relacionadas con servicios personales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los gobiernos municipales tendrán un plazo máximo de tres años para realizar las adecuaciones necesarias en su plantilla laboral para dar cumplimiento a la reforma contenida en el presente decreto, buscando los mecanismos, indemnizaciones y programas que sean necesarios para no exceder el tope aprobado, sin violentar los derechos de sus trabajadores.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2016.

Diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a cargo del diputado Carlos Gutiérrez García, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Carlos Gutiérrez García, diputado del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 73 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La reforma constitucional en materia de combate a la corrupción, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, mandató el establecimiento de un andamiaje normativo que dio paso a la conformación del Sistema Nacional Anticorrupción, compuesto, entre otras, por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la cual establece la distribución de competencias entre los tres órdenes de gobierno y las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves , así como a los procedimientos para su aplicación.

Sin embargo, el texto vigente de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en particular el primer párrafo de su artículo 73, hace ostensible la existencia de figuras que no se encuentran jurídicamente reconocidas en normas imperantes, situación que puede hacer innocua la aplicación y, fundamentalmente, la sanción de eventuales supuestos en tal enumeración; motivo por lo cual, Nueva Alianza considera necesario subsanar la falta de claridad de los sujetos obligados en la referida ley.

Argumentos

La corrupción es uno de los principales problemas públicos en México. De acuerdo con el Índice de percepción de 2015 de Transparencia Internacional, el país se ubica en el lugar 95 de 165i naciones, índice que va de las menos a las más corruptas; tal posición, según cálculos del Banco de México y el Banco Mundial, equivale al 9% del Producto Interno Bruto y el 80% de la recaudación de impuestos federal; por su parte, el INEGI calcula que la corrupción alcanzó en el 2013 un monto superior a los 347 mil millones de pesos.ii

La reforma constitucional publicada el 27 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, en materia de combate a la corrupción, propició que se canalizara el hartazgo social por los recurrentes y escandalosos casos de corrupción vividos en todos los ámbitos sociales y en los tres órdenes de gobierno en el país, movilización que devino en la iniciativa ciudadana denominada “Ley 3de3”. El Poder Legislativo, vía nuestra Colegisladora y este mismo Órgano normativo, hizo eco de tal indignación que representó uno de los esfuerzos más constructivos y prolíficos del México moderno para forjar gobiernos más honestos, transparentes y que rindan cuentas a la ciudadanía.

En las consideraciones plasmadas en el dictamen del pasado 16 de junio del año en curso, la Comisión de Trasparencia y Anticorrupción nos refería que la Ley General de Responsabilidades Administrativas “es una ley de orden público y de observancia general en toda la República; y tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicacióniii (énfasis añadido).

El proceso legislativo nos permitió contar con una norma ampliamente discutida y fortalecida por el debate; incluso, gracias a claros señalamientos sociales, el Titular del Ejecutivo federal, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 72, fracciones B y C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, devolvió al Honorable Congreso de la Unión, con observaciones parciales, el decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; concentrándose exclusivamente en los artículos 3, fracción VIII; 4, fracción 111; 27, tercer párrafo; 30; 32; 33; 37; 46; 73 y 81 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a fin de ser subsanadas diversas referencias a particulares que potencialmente harían inoperante dicha norma.

A pesar de haber formado parte del debate nacional, en la redacción final del artículo objeto de esta Iniciativa se establecieron figuras en el ámbito de los particulares que no son susceptibles de sancionar.

Así, en la redacción que se encuentra vigente, el artículo de referencia quedó establecido de la siguiente manera:

Artículo 73. Se consideran faltas de particulares en situación especial, aquéllas realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de Servidor Público.

...”.

En este sentido, conviene recuperar las preocupaciones de la sociedad civil vertidas en la referida iniciativa ciudadana,iv donde se señalan algunos de los sujetos obligados que no fueron señalados claramente en la versión final, arriba reproducida:

6. Sujetos de responsabilidad

La propuesta de Ley General considera como sujetos de responsabilidad a los servidores públicos y a los particulares. Como categorías específicas define a las Empresas Productivas del Estado, a las asociaciones, sindicatos u organizaciones de naturaleza análoga que tengan a su cargo la asignación, administración y ejecución de recursos públicos; a los candidatos, partidos políticos, asociaciones y personas electas para el desempeño de un cargo público y que manejen recursos públicos ; asimismo, a las personas que forman parte de los equipos de transición federal, local y municipal , quienes serán considerados como servidores públicos a los efectos de esta Ley.

Las anteriores especificaciones tienen el propósito dar claridad y certidumbre sobre las personas sujetas a la ley . Para combatir eficazmente a la corrupción tiene que considerarse aquellos momentos, procesos y los sujetos que intervienen en su generación. La experiencia indica que es en el proceso político donde también se incuban prácticas de corrupción, en las que al generarse expectativas para ejercer el poder y disponer de recursos públicos o de facultades para obtener beneficios o de evitar daños, se establecen acuerdos o prácticas para diferir pagos.

...” (énfasis añadido).

El propósito de esta Iniciativa se enfoca en las figuras referidas como “miembros de equipos de campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público”, en tanto que la redacción actual no acota con claridad a los sujetos obligados o que eventualmente serán sujetos de responsabilidad, en términos de la ley, haciendo ostensible la existencia de figuras que no se encuentran jurídicamente reconocidas.

Con la aprobación de esta reforma, se precisa la redacción de ese artículo, a fin de que sea clara y se evite la indefensión, indefinición e inaplicabilidad de la ley. Asimismo, se persigue facilitar a las autoridades correspondientes la identificación del tramo de autoridad y responsabilidad y, así, determinar la individualización de las sanciones aplicables, con pleno respeto a los derechos humanos.

Con esta óptica, dentro del ámbito electoral, se escinde la unidad en el término de “equipos ”, en virtud de que los relacionados a “campaña ”, corresponden a los candidatos y, los equipos de “transición ”, corresponden a los funcionarios electos o a quienes se les ha reconocido con el carácter de “electos” (presidente municipal electo, gobernador electo, diputado electo, etc.).

El Grupo Parlamentario Nueva Alianza hace suya la demanda social de dotar de mayor transparencia en el ejercicio de gobierno y a la actuación de Servidores Públicos y de particulares en la cosa pública, es enfático en señalar la necesidad de dotar de la certeza jurídica a la ley, evitando ambigüedades, inexactitudes, indefensión, indefinición e inaplicabilidad de la misma, conscientes de que ello permitirá a las autoridades responsables aplicar las sanciones que correspondan, ante la eventual ocurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 73 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con Proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 73 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 73 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:

Artículo 73 . Se consideran Faltas de particulares en situación especial, aquéllas realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de funcionarios electos y sus equipos de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de Servidor Público.

...

Artículos Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i http://www.transparency.org/whatwedo/publication/cpi2015

ii Casar, María Amparo. México: Anatomía de la Corrupción, CIDE-IMCO, 2015, p. 42. Disponible en http://imco.org.mx/wp-content/uploads/2015/05/2015_Libro_completo_Anato mia_corrupcion.pdf

iii http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/63/2016/jun/20160616-VI.pdf.

iv http://ley3de3.mx/wp-content/uploads/2016/02/
Ley3de3_LEY_IniciativaCiudadanaDeLeyGeneralDeResponsabilidadesAdministrativas_Documento.pdf Página 26.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días de octubre de 2016.

Diputado Carlos Gutiérrez García (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada Ana Guadalupe Perea Santos, del Grupo Parlamentario del PES

La suscrita, Ana Guadalupe Perea Santos, diputada federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología.

Exposición de Motivos

Cada vez más el Poder Ejecutivo, el Legislativo y la sociedad en general reconocen el papel tan importante que juega la ciencia y la tecnología como punta de lanza para el crecimiento económico sustentable de México; esto ha dado lugar a la Ley de Ciencia y Tecnología, la cual se ha venido reformando desde su promulgación en 2002, conduciendo así al fortalecimiento del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación (CTI).

Con este mismo espíritu de mejora, la presente iniciativa busca fortalecer la pluralidad de opiniones y representatividad de los diferentes actores del CTI, en el Consejo General de Investigación Científica.

De acuerdo al artículo 6 de la Ley de Ciencia y Tecnología, el Consejo General tiene entre otras facultades la de definir políticas nacionales, prioridades, criterios, etc., tendientes a impulsar el avance de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que apoyen el desarrollo nacional, así como la de aprobar mecanismos de apoyo y el proyecto de presupuesto de egresos en la materia.

Según el artículo 5 de la mencionada Ley serán miembros permanentes del Consejo General:

El presidente de la República, quien lo presidirá

I. Los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública, y de Salud (nueve secretarios de estado);

II. El Director General del Conacyt, en su carácter de Secretario Ejecutivo del propio Consejo General;

III. El Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico;

IV. El Presidente de la Academia Mexicana de Ciencias;

V. Un representante de la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología;

VI. Tres representantes del sector productivo que tengan cobertura y representatividad nacional mismos que serán designados por el Presidente de la República a propuesta del Secretario de Economía, y se renovarán cada tres años;

VII. Un representante del Sistema de Centros Públicos de Investigación, y

VIII. El Secretario General Ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES).

Asimismo, el Consejo General contará con la participación a título personal de dos miembros que se renovarán cada tres años y que serán invitados por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario Ejecutivo. Estos miembros tendrán derecho a voz y voto y podrán ser integrantes del sector científico y tecnológico.

Para formular dichas propuestas, el Secretario Ejecutivo llevará a cabo un procedimiento de auscultación, conjuntamente con el Coordinador General del Foro Consultivo, de tal manera que cada una de dichas personas cuente con la trayectoria y méritos suficientes, además de ser representativos de los ámbitos científico o tecnológico.

El Presidente de la República podrá invitar a participar a las sesiones del Consejo General a personalidades del ámbito científico, tecnológico y empresarial que puedan aportar conocimientos o experiencias a los temas de la agenda del propio Consejo General, quienes asistirán con voz pero sin voto.

En resumen, el Consejo General está formado por 20 miembros permanentes de los cuales solo 2 podrán ser integrantes del sector científico y tecnológico.

Dentro de las facultades que tiene el Consejo General, en temas financieros, están el proponer lineamientos y criterios de asignación, para generar un proyecto de presupuesto enfocado en ciencia, tecnología e innovación que será incluido dentro del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

En este orden de ideas, existe la urgente necesidad de contar con la participación de la Cámara de Diputados representada por el Presidente de la Comisión de Ciencia y Tecnología de las Cámaras del Congreso de la Unión, en el entendido que una de las facultades exclusivas de este órgano de gobierno, es aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, donde se destinan fondos económicos para diversos programas o proyectos, con la finalidad de garantizar la óptima incorporación de las políticas y programas prioritarios en los proyectos de presupuestos anuales.

En consecuencia, la incorporación del presidente de la Comisión de Ciencia y Tecnología del Senado de la República y de la Cámara de Diputados generaría mayor certidumbre en la elaboración del proyecto de presupuesto en lo concerniente a ciencia, tecnología e innovación y asegurar la ejecución de apoyos y programas que se establezcan en el Consejo General,

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología

Único . Se adiciona un numeral III al artículo 5, recorriéndose los subsecuentes de la Ley de Ciencia y Tecnología.

Capítulo II
Sobre el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación

Artículo 5. Se crea el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, como órgano de política y coordinación que tendrá las facultades que establece esta Ley. Serán miembros permanentes del Consejo General:

I. El Presidente de la República, quien lo presidirá;

II. Los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública, y de Salud;

III. El Presidente de la Comisión de Ciencia y Tecnología Cámara de Diputados y Senadores.

IV. a X. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2016.

Diputada Ana Guadalupe Perea Santos (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada Laura Valeria Guzmán Vázquez e integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Laura Valeria Guzmán Vázquez y en representación de los diputados abajo firmantes, todos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, en ejercicio de las facultades constitucionales que nos otorgan los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento para la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, sometemos a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del el artículo 7 de la Ley General de Educación, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Mike Adams, en una de sus frases dice “Hoy en día, más del 95% de las enfermedades crónicas está causada por la comida, ingredientes tóxicos, deficiencias nutricionales y falta de ejercicio físico”. Por ello, una buena dieta y nutrición resultan de lo más importante para conservar durante toda la vida, la salud, es decir, existe una relación muy estrecha entre nutrición y salud.

Existen enfermedades crónicas que están directamente relacionadas con una mala nutrición y un mal régimen alimenticio, las cuales representan una carga onerosa para el gobierno y la sociedad. Dentro de estas enfermedades encontramos la obesidad, la diabetes, las enfermedades cardiovasculares.

De acuerdo al Informe de una Consulta Mixta de Expertos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), elaborado en 2003, “Dieta Nutrición y Prevención de Enfermedades Crónicas”, señala que “La carga de enfermedades crónicas está aumentando rápidamente en todo el mundo. Se ha calculado que, en 2001, las enfermedades crónicas causaron aproximadamente un 60% del total de 56,5 millones de defunciones notificadas en el mundo y un 46% de la carga mundial de morbilidad (1). Se prevé que la proporción de la carga de Enfermedades No Transmisibles, aumente a un 57% para 2020. Casi la mitad del total de muertes por enfermedades crónicas son atribuibles a las enfermedades cardiovasculares; la obesidad y la diabetes también están mostrando tendencias preocupantes, no sólo porque afectan ya a una gran parte de la población sino también porque han comenzado a aparecer en etapas más tempranas de la vida.”1

Por ello, recomiendan que debe prestarse especial atención aquellas acciones que promuevan y difundan una cultura alimentaria preventiva, argumentando que una adecuada dieta y nutrición, acompañado de actividades físicas, previenen este tipo de enfermedades.

En ese sentido, si no se presta atención a los temas de nutrición y buena alimentación, tendremos una población obesa. En 2014, México ocupo el primer lugar en obesidad, según datos de la Secretaría de Salud se diagnosticaron de enero a noviembre de ese año a 323 mil 110 casos nuevos de obesidad, el mayor número de casos se encontraron entre las personas de 25 y 44 años, es decir, casi el 40% de los pacientes están en ese rango de edad; también informó que México era líder en obesidad infantil, en el mismo periodo se registraron 35 mil 157 nuevos casos entre niños de 1 a 14 años y 15 mil 626 nuevos casos entre adolescentes de 15 a 19 años, esto es, 1 de cada 3 niños tiene sobrepeso u obesidad.2

Como parte de las causas que generan la obesidad es la poca o nula actividad física, así como el alto consumo de alimentos hipercalóricos, ricos en grasas, sales y azúcares, es decir, los conocidos como “comida chatarra”.3

Algunas estimaciones de la OMS al respecto señalaban que en 2014, más de 1900 millones de adultos padecen sobrepeso y de ellos más de 600 millones ya sufren un grado de obesidad, por lo que alrededor del 13% de la población adulta mundial, eran obesos.4

Un artículo de la revista Forbes titulado “Obesidad, un problema de 5,500 mdd para México”, señala que en 2008 a la economía mexicana le costó unos 5,500 millones de dólares (mdd), y si no se atiende el problema, la cifra para el 2017 podría ser de 12,500 mdd.5

Dado que la obesidad se encuentra íntimamente ligada con la diabetes y las enfermedades cardiovasculares, afectan a un alto número de la población mexicana de entre 20 y 79 o más años de edad, situación que, si no se tiende, aumentará día con día.

No debemos olivar que el Estado Mexicano se encuentra obligado por el artículo 4° constitucional a garantizar el derecho a una alimentación nutritiva, así como al garantizar la protección de la salud, tal como se desprende a continuación:

“Artículo 4o...

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva , suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud ...”

Por ello, el reto y responsabilidad de las autoridades en México, para abatir los altos índices de obesidad requieren de políticas públicas efectivas que prevengan el consumo de comida sin valor nutricional. Políticas públicas que incluyan toda una gama de información sobre el beneficio de tener una dieta balanceada y una buena nutrición, así como los beneficios de realizar actividades físicas, las cuales en conjunto generaran una cultura alimentaria preventiva y equilibrada.

No desconocemos que actualmente los artículos 114 y 115 de la Ley General de Salud, facultan a la Secretaría de Salud para formular, desarrollar, promover e impulsar programas de nutrición, de control y prevención del sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria, sin embargo, estos esfuerzos no han alcanzado sus objetivos, por ello es necesario que tomemos nuevas medidas que coadyuven a brindar a una mejor solución, sobre este problema de salud pública.

Si bien se han tomado algunas medidas, como las de cobrar un impuesto (Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios –IEPS–) respecto de los alimentos de alto contenido calórico o restricción la venta de productos de bajo nivel nutricional (comida chatarra) y campañas que fomentan una alimentación saludable en las escuelas, esto no ha sido suficiente, por ello debemos seguir enfatizando a través de la educación los beneficios de una buena alimentación y cultura de una buena nutrición y la realización de actividades físicas.

Razón por la cual, resulta de suma importancia impartir mayor y mejor educación en materia de salud y promoción de un estilo de vida saludable, regulación más estricta para la publicidad de alimentos que reflejen la política de Estado requerida ante este problema de salud pública.

Tampoco debemos olvidar que los medios de comunicación cumplen un papel importante en la forma de consumo sobre alimentación, debido a que ofrecen una serie de ofertas a la población sobre diversos productos “saludables”, o sobre la pluralidad de ofertas no profesionales de todo tipo, libros, revistas, o en el peor de los casos venta de productos milagro.

Por otro lado, la Universidad del Valle de México, señala que:6

• En el mundo, enfermedades crónico-degenerativas relacionadas con la nutrición, como obesidad y enfermedades cardiovasculares, son el quinto factor de riesgo de defunción

• La diabetes, enfermedad ligada a los hábitos de alimentación, es la segunda causa de muerte en México.

• En el país, uno de cada 10 adultos tiene diabetes. Es decir, hay más de 6.4 millones de personas con diabetes (9.2 por ciento de la población).

• En México, la atención de la diabetes representa un gasto de 3,430 millones de dólares al año.

• La prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad es del 71.28 por ciento, (48.6 millones de personas); esto significa que 7 de cada 10 mexicanos tienen sobrepeso u obesidad.

En ese orden de ideas, es importante llevar a cabo reformas a la Ley General de Educación, con el fin de concientizar a la sociedad, sobre la importancia de la actividad física en las escuelas, la importancia de informar y enseñar a la niñez mexicana a leer las etiquetas de los productos que consumen; así como la importancia de tener una alimentación sana y balanceada como medida de prevención para no contraer enfermedades crónicas, como la obesidad, la diabetes, las enfermedades cardiovasculares, entre otras.

Por todo lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma la fracción IX del artículo 7 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a VIII...

IX. Inculcar conceptos y principios fundamentales de la sana alimentación y buena nutrición, sobre la prevención de enfermedades crónicas, así como la protección y conservación de la salud como un elemento esencial para su buen desarrollo. Se deberán enseñar aspectos básicos para saber leer el etiquetado de los alimentos; así como estimular la educación física y la práctica del deporte;

X a XVI...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1http://www.who.int/nutrition/publications/obesity/WHO_T RS_916_spa.pdf, pág. 16

2 http://noticieros.televisa.com/mexico/1501/mexico-encabeza-estadisticas -obesidad-adultos-ninos/

3 La expresión de “comida chatarra” fue creada por Michael Jacobson, Director del Centro para la Ciencia en 1972. Y la designa a todos aquellos alimentos que no poseen valor nutricional. Lo que único que aportan son muchas calorías, sal, azúcar y grasas para el organismo. http://www.imujer.com/salud/2010/10/04/que-es-la-comida-chatarra

4 http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs311/es/

5 http://www.forbes.com.mx/obesidad-un-problema-de-5500-mdd-para-mexico/# gs.YOSfZ_w

6 http://universidaduvm.mx/licenciatura-en-nutricion/

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro a 20 de octumbre de 2016.

Diputados: Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica), Ramón Bañales Arámbula, Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Hugo Daniel Gaeta Esparza (rúbrica), Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica), Francisco Javier Santillán Oceguera (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño, Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), J. Jesús Zúñiga Mendoza.

Que reforma el artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II; 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral XIII y recorre los subsecuentes del artículo 113, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México ser indígena muchas veces es sinónimo de discriminación, vejaciones, impunidad y criminalización.

Actualmente en la República Mexicana se hablan 68 lenguas indígenas que tienen 364 variantes lingüísticas; que de acuerdo al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali) las variantes lingüísticas deben considerarse como lenguas; sobre todo en las áreas educativas y la impartición y administración de justicia1 .

El artículo 17 constitucional en su segundo párrafo establece el derecho de toda persona a la administración de justicia, por medio de tribunales que la impartan de acuerdo a la ley; sin embargo en la práctica las deficiencias son enormes para la población en general y aumentan para la población indígena, los cuales deben enfrentarse a una serie de problemas, como lo son: discriminación, abuso, vejaciones, falta de intérpretes y defensores, procedimientos lentos, juicios llenos de irregularidades, sentencias severas en proporción al delito, ignorancia por parte de los prestadores de servicio respecto a los usos y costumbres de la comunidad, entre otros2 .

Los encargados de la impartición de justicia carecen de una preparación adecuada y falta de sensibilidad para poder garantizar a los indígenas el acceso a la justicia.

De acuerdo a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) hay 8 mil 50 personas privadas de la libertad, que provienen de algún pueblo indígena, y muchos de ellos enfrentaron procesos llenos de irregularidades y violaciones a sus derechos humanos. Los estados con mayor número de indígenas privados de su libertad son: Oaxaca, Chiapas, Puebla, Veracruz, Guerrero, Distrito Federal, Yucatán, Chihuahua, Hidalgo, San Luis Potosí y Estado de México3 .

Muchos de los indígenas que se encuentran privados de su libertad fueron criminalizados desde el momento de su detención, y al no contar con un intérprete, fueron participes de procesos llenos de impunidad.

Por mencionar algunos ejemplos tenemos a Pedro Gatica, el cual estuvo 11 años de su vida en prisión preventiva; los hermanos Sebastián y Marcial Zúñiga, los cuales al igual que su padre, estuvieron diez años en prisión acusados de un delito que no cometieron; personas a las cuales les robaron años de su vida, sólo por ser indígenas y no contar con un adecuado acceso a la justicia4 .

No contar con una cantidad suficiente de intérpretes y defensores es una gran limitante, la impunidad con la que por años se han llevado a cabo los procesos, ha dejado muchos indígenas purgando penas por delitos que no cometieron, sólo por el hecho de hablar una lengua indígena y no poder entender qué dice el documento donde plasman su declaración inicial, donde plasman su condena, sólo porque el estado no ha tenido la capacidad de asegurar un adecuado acceso a la justicia.

En los reclusorios existen indígenas purgando condenas excesivas por delitos menores, personas que firmaron sin siquiera saber qué decía el documento, personas que no contaron con una defensa adecuada, un proceso libre de impunidad y que a la fecha siguen sin que se les respeten sus derechos humanos.

Nuestro país cuenta con la siguiente legislación en materia de derechos indígenas:

• Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

• Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

• Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Y a nivel internacional:

• Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

• Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales

• Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas

Por muchos años diversas modificaciones a la ley han reconocido los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, se han realizado campañas, y asociaciones se han creado con el único objetivo de defender y cuidar que sus garantías sean respetadas, sin embargo dentro de la procuración de justicia falta mucho por hacer.

De nada sirve que existan leyes que reconozcan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, cuando en la práctica sabemos que es un tema pendiente.

Por lo antes mencionado y con la finalidad de salvaguardar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, propongo se realicen las siguientes modificaciones al Código Nacional de Procedimientos Penales.

Considerandos

La Constitución Política en el artículo 2 reconoce que “La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”; Al mismo tiempo reconoce y garantiza su derecho al acceso a la justicia en todos los juicios y procedimientos de los que sean parte, tomando en cuenta sus costumbres y especificaciones culturales; y les permite ser asistidos en todo momento por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura5 .

La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, establece en su artículo noveno que, todo mexicano tiene derecho a comunicarse y expresarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricción alguna. Al mismo tiempo esta ley, nos menciona los derechos de los hablantes de las lenguas indígenas, mencionando en el artículo 10 que “el Estado garantizara el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes”; por lo que en los juicios y procedimientos, en los que participen deberán ser asistidos en todo momento por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura; y de acuerdo al artículo quinto le corresponde a cada entidad federativa implementar las medidas necesarias para que se cumpla lo establecido en los artículos ya mencionados6 .

El 27 de junio de 1989, en la ciudad de Ginebra, Suiza, se adopta el convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; el cual es aprobado en el Senado de la República el 11 de julio de 1990 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto del mismo año; el cuál en el artículo 12 establece que “Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”7 .

Uno de los principales problemas que enfrentan los miembros de pueblos y comunidades indígenas ante un asunto legal, es la falta de intérpretes y defensores que hablen la lengua y conozcan la cultura indígena, ya que no se trata sólo de traducir, sino interpretar y conocer plenamente los usos y costumbres de la comunidad; por lo que el Inali, reconoce la necesidad de que exista un Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas (Panitli), el cual tiene como tarea fundamental otorgar información que cubra la demanda de intérpretes y traductores en lenguas indígenas, en materia de impartición y procuración de justicia; y al mismo tiempo cuenta con el Programa de Formación y Capacitación de Intérpretes, Traductores y Profesionales Bilingües8 .

Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el numeral XIII y recorre los subsecuentes del artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reforma el numeral XIII y recorre los subsecuentes del artículo 113, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Capítulo III
Imputado

Artículo 113 . Derechos del imputado

El imputado tendrá los siguientes derechos:

I. a XI. ...

XII. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate;

XIII. A que los escritos de declaración preparatoria y cualquier otro documento que requiera rúbrica durante el proceso, deberán estar escritos en la lengua que hable el imputado cuando éste pertenezca a un pueblo o comunidad indígena.

En caso de no cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, los documentos carecerán de valides.

(Se recorren los subsecuentes)

XIV. A ser presentado ante el Ministerio Público o ante el juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido;

XV. A no ser expuesto a los medios de comunicación;

XVI. A no ser presentado ante la comunidad como culpable;

XVII. A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo;

XVIII. A obtener su libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando no se ordene la prisión preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su libertad;

XIX. A que se informe a la embajada o consulado que corresponda cuando sea detenido, y se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga nacionalidad extranjera, y

XX. Los demás que establezca este código y otras disposiciones aplicables.

...

...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades correspondientes dispondrán de un plazo de 180 días siguientes a su entrada en vigor para realizar las adecuaciones necesarias para cumplir con el presente decreto.

Notas

1 Catálogo de Lenguas Indígenas . INALI.

http://www.inali.gob.mx/clin-inali/

2 Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas . Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. 2016. http://panitli.inali.gob.mx/index.php?option=com_content&view=artic le&id=1:queespanitli

3 Los pueblos indígenas en México y los obstáculos para el acceso a la justicia . Asistencia Legal por los Derechos Humanos. México D.F. 9 de agosto de 2015.
http://asilegal.org.mx/index.php/es/noticias/
346-los-pueblos-indigenas-en-mexico-y-los-obstaculos-para-el-acceso-a-la-justicia

4 Ídem.

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150816.pdf

6 Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Cámara de Diputados. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/257_171215.pdf

7 Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. México, diciembre de 2003. P. 9.

8 Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas . Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. 2016. http://panitli.inali.gob.mx/index.php?option=com_content&view=artic le&id=1:queespanitli

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2016.

Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido (rúbrica)

Que reforma los artículos 55, 82 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 12 y 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a cargo del diputado Hugo Éric Flores Cervantes, del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito, diputado Hugo Éric Flores Cervantes perteneciente a la LXIII Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72, inciso H) y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 55, 82 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos políticos son aquellos derechos fundamentales que reconocen y garantizan a la ciudadanía su participación en la toma de decisiones públicas. Comúnmente, se clasifican en tres formas básicas de actuación: El derecho a votar, el derecho a ser votado y el derecho de asociación política. A través de éstos, la ciudadanía puede hacer efectivas sus demandas y, por medio de su ejercicio, es posible “exigir responsabilidades a los gobernantes”.1

Asimismo, son derechos fundamentales, en tanto que se trata de la titularidad de derechos para participar y formar parte de la dirección y decisión de los asuntos públicos y de gobierno; reconocidos en nuestra Constitución y en los tratados internacionales suscritos.

Se trata, pues, de derechos que promueven la inclusión y la participación de la sociedad. Y son condición indispensable para lograr la igualdad; y nos atreveríamos a decir, más importantes que los mismos derechos sociales.

El filósofo Norberto Bobbio puntualiza las características que deben estar presentes en el ejercicio de los derechos políticos, cuyas condiciones de igualdad son imperativo democrático2 .

Así, señala que todos los ciudadanos que hayan alcanzado la mayoría de edad, sin distinción de raza, de religión, de condición económica o de sexo, deben poder ejercerlos.

El derecho a votar y el de asociación, han sido ampliamente reconocidos en los últimos tiempos tanto a nivel internacional como nacional. Sin embargo, el derecho a ser votado –por las implicaciones políticas y sociales que tiene– ha tenido mayores restricciones y requisitos, que en algunos casos, sobrepasan o invaden el propio derecho político de la persona, como se pretende demostrar en la presente iniciativa.

En términos generales, el derecho político de ser votado, se define como el derecho fundamental de los ciudadanos de ser elegidos y de participar activamente en las elecciones para integrar o formar parte de los órganos del estado.

Este derecho ha sido ampliamente reconocido por el derecho internacional, y fue incluido en las primeras declaraciones de derechos desde el Bill of Rights 3 , del 13 de febrero de 1689, hasta la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 17894 en diversas partes de su articulado5 por mencionar algunos.

La gran importancia de este derecho ha sido puesta de relieve en distintos textos doctrinales.

Jean Jacques Rousseau por ejemplo sostuvo en 1762 en su obra El contrato social que el derecho de votar “Es un derecho que nadie puede quitar a los ciudadanos”. Por su parte, James Madison afirmó en “El Federalista” “...que es un elemento esencial del gobierno republicano”.

Organismos jurisdiccionales internacionales y de otras latitudes, han asentado jurisprudencia al respecto. En el caso Yick Wo vs. Hopkins del 10 de mayo de 1886, el Tribunal Supremo de Estados Unidos consideró que “El derecho de voto es el derecho político fundamental porque garantiza todos los demás derechos”. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en el asunto: Yatama vs. Nicaragua del 23 de junio de 2005, señaló que:

“Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política.”

En un sistema democrático el voto es, pues, un derecho, un poder reconocido por el ordenamiento a los individuos para que intervengan en la adopción de las decisiones políticas y en la formación de las normas a través de las que se expresa la voluntad popular. Desde una perspectiva jurídica, más que la participación efectiva lo que importa es la garantía de la misma, que se construye a partir de normas que aseguren el derecho a decidir, así como la libertad y la igualdad de la decisión. El componente de derecho significa que ese poder de decisión que se confiere al individuo es un fin en sí mismo, garantizando la posibilidad de participar y, sobre todo, que la decisión tenga consecuencias jurídicas.

I. Derecho al voto en México

En México, el artículo 35 constitucional enuncia diversos derechos políticos de los ciudadanos, entre los que se encuentran: El votar en las elecciones populares, poder ser votado para todos los cargos de elección popular y ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; y la de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

Al hablar de ciudadanos, se debe considerar también el punto relacionado a cuáles son sus derechos y obligaciones, y por tal razón es importante considerar el contenido de los artículos 34 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años, y

II. Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. a II. ...

III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la federación o de las entidades federativas, que en ningún caso serán gratuitos; y

V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.

II. Restricciones de voto para ministros de culto

En una democracia como la nuestra, los derechos políticos tienen un papel central en las discusiones de la agenda pública. Se sigue avanzando hacia la construcción de una democracia más consolidada, sin embargo, aún son muchos los temas que tienen que ser resueltos para arribar a un sistema pleno e incluyente. Los derechos políticos contienen elementos de desigualdad y discriminación, incluso desde el plano normativo, puesto que mientras en algunos rubros la institucionalidad democrática, la Constitución y las leyes han avanzado considerablemente en el combate a la no discriminación, otras instituciones y normas aún continúan en ese proceso.

En este contexto se encuentra inscrito el derecho a ser votado. En México, el ejercicio de este, está sujeto a prácticas discriminatorias por parte del estado y la sociedad, no obstante que ha habido una ampliación en su reconocimiento, aún quedan rezagos en su ejercicio.

Una de las principales normas discriminatorias que subsisten en la legislación mexicana, es la que restringe el derecho a ser votado para los ministros de culto, lo que es entendible desde el punto de vista histórico, no así desde el punto de vista de los derechos humanos y de los derechos políticos.

Como se observó en el contenido de los artículos 34, 35 y 36 los ministros de culto religioso por ser tales, no pierden su calidad de ciudadanos, ya que la Constitución no refiere que por ser ministros de culto religioso se pierda la ciudadanía.

Es decir, los ministros siguen siendo ciudadanos, pero con características peculiares, pues tienen obligaciones, pero no gozan de todos los derechos que cualquier ciudadano posee; ya que a los ministros de culto religioso la propia Constitución los limita en sus derechos, de ahí que si bien pueden votar no pueden ser votados, mientras sean ministros de culto sin justificación alguna.

En México, desde la época de la Conquista, pasando por las Constituciones de 1824, 1833, 1857 y hasta la Constitución actual de 1917, la iglesia y la religión católica principalmente han jugado un papel decisivo en el nacimiento, desarrollo y consolidación de la sociedad, gobierno y orden jurídico mexicano.

Si se hace un análisis del contenido de los artículos originales de la Constitución de 1917 en materia religiosa, queda de manifiesto la voluntad del Constituyente, de refrendar el principio de separación Iglesia-Estado, de mantener a la iglesia como institución, al margen de los asuntos públicos y de garantizar con sus matices, la libertad religiosa.

Esta situación de distanciamiento en el plano legal, entre el Estado mexicano y las iglesias, principalmente la católica, se mantuvo con algunas modalidades hasta el sexenio de Carlos Salinas de Gortari, el cual se propuso modernizar las relaciones con las iglesias, para alcanzar una efectiva libertad de creencias.

Con un fuerte debate y posiciones encontradas, en el año de 1992 el presidente Carlos Salinas de Gortari logró que el Congreso aprobara su propuesta de reformas a los artículos 3, 5, 24, 27 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para modernizar la relación política y jurídica del estado con las instituciones religiosas.

Por lo que respecta al artículo 130 constitucional, que es el que establece la relación entre el Estado mexicano y las iglesias, la reforma tocó cuatro aspectos fundamentales: 1. La inclusión del principio de separación entre el estado y las iglesias; 2. La personalidad jurídica de las iglesias con la prohibición de participar en política; 3. La posibilidad de adquirir bienes necesarios para llevar a cabo sus actividades; y 4. La permisión del voto activo a los ministros de culto religioso y la restricción a su derecho de voto pasivo.

Los hechos y razones que dieron origen a la reforma mencionada, así como los argumentos que les sirvieron de justificación, en particular a la restricción del voto pasivo de los ministros de culto religioso, fueron en síntesis los siguientes6 :

a) La evolución y transformación de la sociedad, así como la modernización de las relaciones entre el estado, la sociedad y las iglesias, requería de una revisión y adecuación de las normas jurídicas.

b) Los principios básicos que guiaron la revisión del tema fueron: El respeto a la libertad de creencia, la soberanía del estado, la división entre asuntos civiles y eclesiásticos, la igualdad jurídica de todas las iglesias y agrupaciones religiosas, así como la educación laica.

c) El Constituyente de 1917 reafirmó el principio de separación de estado-iglesia, originado a partir de los acontecimientos de la historia de México, los cuales estuvieron marcados por intromisión de la iglesia en los asuntos públicos y en las libertades fundamentales de los ciudadanos.

d) Por lo que hace a la restricción del voto pasivo de los ministros de culto, se sostuvo básicamente lo siguiente: “La convicción de que el ministerio es incompatible con el desempeño de cargos de elección popular ha perdurado a lo largo de la historia constitucional; la función o cargo de ministro de culto puede afectar el carácter de la representación que encierra el voto pasivo, en virtud de una presunción en contra de la igualdad de oportunidades para candidatos; y la restricción obedece a la naturaleza del ministerio y las características de su desempeño. El ascendiente que puede tener, quienes se consagran a tales actividades sobre los electores y la disparidad de fuerzas que pudiera darse entre candidatos, exigen que se mantenga esa limitación”.

La importancia del tema obedece a que el derecho a ser votado es un derecho político fundamental, que permite a los ciudadanos participar y acceder a cargos públicos, y por tanto, las restricciones a su ejercicio deben ser medidas razonables, proporcionales y necesarias en un estado constitucional y democrático de derecho.

En tal virtud, la restricción al voto pasivo de los ministros de culto religioso pudo tener justificación histórica. Actualmente, el artículo 130 constitucional en su segundo párrafo incisos d) y e), limita la capacidad jurídica de los ministros de culto en el ámbito político, al establecer que no podrán desempeñar cargos públicos, y aunque tendrán derecho a votar, no lo tendrán a ser votados a menos que se separen de su ministerio con la anticipación y la forma que establezca la ley.

Artículo 130. ...

...

a) a c)...

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.”

La disposición antes mencionada restringe para los ministros de culto, las prerrogativas que a todos los ciudadanos sin distingo, concede el artículo 35 constitucional en sus fracciones II y III. Es decir “Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier empleo, cargo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la ley; y asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país”.

El artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y el artículo 14 de la ley reglamentaria, sujetan a los ministros de culto a un estatuto de excepción en su calidad de ciudadanos, puesto que se les priva del voto pasivo y de la posibilidad de desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen definitivamente de su ministerio.

Basado en el principio de igualdad, resulta discriminatorio que a los ministros de culto, por el sólo hecho de poseer tal carácter, se les vulnere –en automático– su condición de ciudadanos. Esto, con independencia de que el término “ministro de culto” es ambiguo y no tiene la misma significación en todas las iglesias y agrupaciones religiosas.

De esta manera, existe una indefinición de este supuesto, ya que tanto en la CPEUM como en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (LARCP) no se define claramente lo que es un ministro de culto, ni las condiciones para llegar a serlo: Esta situación al parecer tiene que ver con el propio funcionamiento de cada una de la asociaciones religiosas, ya que dentro de estas organizaciones existe una diversidad de sistemas y reglamentos; de tal forma que sólo ellas en su interior son las encargadas de tal nombramiento.

Por ello el legislador optó por definir en el artículo 12 de la LARCP, que los ministros de culto son aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan le confieran ese carácter.

Artículo 12. Para los efectos de esta ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o en tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización.

Por otra parte para la ley, dejarán de tener el carácter de ministros de culto aquellas personas que la propia asociación religiosa, separe de sus funciones y lo comunique así a la Secretaría de Gobernación. También, el propio ministro puede darse de baja avisándolo a la misma secretaría para lo cual, deberá antes notificar su deseo de separación a la propia asociación religiosa que lo había inscrito como ministro.

Artículo 14. Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable. No podrán ser votados para puestos de elección popular, ni podrán desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos, y tres en el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo. Por lo que toca a los demás cargos, bastarán seis meses. Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.”

Del análisis de los preceptos citados, se puede observar que una asociación religiosa tiene la obligación de notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión de designación de ministros según la fracción segunda del artículo 9. Lo cual puede darse incluso sin el consentimiento del sujeto; lo que puede dar lugar ocasionalmente a arbitrariedades. Es cierto que la propia persona puede por voluntad propia darse de baja, separándose de la asociación que lo inscribió como tal, pero eso no cambia la situación de que durante un tiempo, quede privada de determinados derechos ciudadanos que el artículo 14 de la ley prohíbe ejercer a los ministros de culto.

Ahora bien, para el caso de iglesias o asociaciones no inscritas que omitan el aviso correspondiente, la ley atribuye el carácter de ministros de culto a personas que pueden no serlo al interior de esa institución religiosa. En tal sentido, las instituciones religiosas, no son libres de designar a sus ministros, pues aunque pueden dar aviso a Gobernación sobre el nombramiento de éstos, de no hacerlo, se toma por default a personas que no tienen ese carácter.

Por lo que puede también presentarse la situación de personas que no son ministros de culto, pero que por la imputación que hace el artículo 12 en el último párrafo, resulte que tienen legalmente ese carácter aun contra su voluntad y contra el derecho interno de esa iglesia. Tal es el caso de representantes, directivos u organizadores que se dediquen a estas actividades como un trabajo profesional, que no quieren ser considerados como ministros de culto, pues no lo son de acuerdo a la normatividad interna de la AR o ni siquiera pertenecen como miembros de la misma y menos aún, comparten creencias.

Esta atribución del carácter de ministro por el trabajo que desempeñan, parece más bien una reminiscencia de antiguas desconfianzas por parte del estado ante confesiones religiosas que no querían que sus ministros fueran legalmente clasificados como tales.7 Por lo que en primera instancia habría que modificar el concepto legal de ministro de culto, considerando como tales sólo a las personas que dirigen la liturgia, ceremonias o el servicio religioso propio de cada confesión religiosa, ya que conceptualmente el ministerio religioso comprende únicamente el ejercicio propio del sacerdocio o análogos y no así las funciones de dirección, representación u organización, como lo establece la ley.

Aunado a lo anterior, en el caso de que efectivamente se trate de ministros de culto, asumidos así, no sólo por la Secretaría de Gobernación, sino también por la asociación religiosa a la que pertenecen y por ellos mismos, el artículo 14 de la LARCP establece la exigencia de una separación formal, material y definitiva de su ministerio cuando menos cinco años antes del día de la elección de que se trate, en caso que optara por este derecho.

Es decir, no supone la separación o licencia temporal –que sí ocurre para otro tipo de funcionarios o cargos– sino su renuncia definitiva; lo que en esencia constituye una restricción al derecho fundamental a ser votado , previsto en la fracción II del artículo 35 de la propia Constitución de 1917.

E incluso del propio artículo 5o. constitucional, pues más que ser una profesión, industria, comercio o trabajo como reza el precepto, es una vocación.

En consecuencia, esta limitante que impone el artículo 14 de la citada ley, deviene irremediablemente en la transgresión o violación de derechos fundamentales, ya que si un ministro de culto tiene la intención de participar en alguna elección para cargos de elección popular, se tendrá que separar definitivamente de su ministerio con una anticipación de cinco años (Como si fuera posible hacer una planificación con tanto tiempo de antelación), con lo que se vulneraría su derecho también de libertad religiosa, al no poder seguir participando de manera activa en los rituales de la religión a la que pertenezca.

Por otro lado, si un ministro se decanta por permanecerse fiel a sus votos o a su religión, queda inhabilitado de por vida al acceso del derecho fundamental de ser votado y de asociación con fines políticos; sin dejar de ser ciudadano mexicano con plena capacidad de derecho y goce que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a sus ciudadanos. Es decir, para acceder a un derecho tiene que renunciar a otro.

Y es que tampoco los ministros de culto podrán asociarse con fines políticos. Es decir, su libertad de asociación o pertenencia a algún instituto político, es nula de “iure” lo que representa una especie de muerta “civitas” del derecho romano; hablando de cuestiones anquilosadas. La separación de los ministros de culto deberá comunicarse por la asociación religiosa o por los ministros separados, a la Secretaría de Gobernación dentro de los treinta días siguientes al de su fecha. En caso de renuncia el ministro podrá acreditarla, demostrando que el documento en que conste fue recibido por un representante legal de la asociación religiosa respectiva.

Como se ha visto, los argumentos esgrimidos para legitimar la restricción de que los ministros de culto sean sujetos del voto pasivo, tienen que ver principalmente con la noción de separación iglesia-estado.

Sin embargo, tal concepción abarca la esfera legal, social y política más no contempla la individual y tiene que ver con el respeto al derecho a la libertad de creencias y de culto de todas las personas, es decir no existe la preminencia o supremacía de una religión o credo con respecto a las demás.

En este sentido, el mismo presidente Benito Juárez decía que “Las leyes protegen el ejercicio del culto católico y de los demás que se establezcan en el país, como la expresión y el efecto de la libertad religiosa, que siendo un derecho natural del hombre, no tiene ni puede tener más límites que el derecho de tercero y las exigencias del orden público. En todo lo demás, la independencia entre el estado por una parte, y las creencias y prácticas religiosas por otra, es y será perfecta e inviolable”.

III. Ministros de culto y estado laico

Esta forma de concebir las relaciones iglesia-estado, se ha definido jurídicamente como estado laico, que no tiene otro fundamento que la igualdad de las convicciones de sus miembros, es decir, impide que una confesión particular se vuelva una norma general y se constituya como base de un poder sobre la totalidad. Así, el laicismo, al contrario del clericalismo, da sentido simultáneamente a la democracia y a la autonomía de juicio: soberanía popular y soberanía individual son recíprocas desde el momento en que nada se interpone entre la voluntad general y el ciudadano dueño de sus pensamientos.

En consecuencia, la laicidad se inscribe dentro de la concepción liberal del estado democrático de derecho, que tiene como base y límite el respeto de los derechos fundamentales. En este sentido, la imposición, presión o manipulación estatal o de particulares, en el ámbito de la libertad religiosa, así como la fusión del estado y de la iglesia para el ejercicio del poder, vulneraría principios básicos de la democracia e igualmente atentaría contra los derechos fundamentales de libertad, de igualdad, de pluralidad y de tolerancia. Por tal razón, la laicidad es consustancial a la democracia, en tanto que representa un elemento indispensable para el respeto de los derechos fundamentales que se reconocen y garantizan en ésta.

Para Roberto Blancarte8 , el estado laico es “ese moderno instrumento jurídico-político al servicio de las libertades en una sociedad que se reconoce como plural y diversa. Un estado que, por lo mismo, ya no responde o está al servicio de una doctrina religiosa o filosófica en particular, sino al interés público, es decir al interés de todos, manifestado en la voluntad popular y el respeto a los derechos humanos”.

No se debe confundir el estado laico como antirreligioso o anticlerical, por el contrario, sienta las bases y garantiza el ejercicio de la libertad religiosa de cada persona o grupo, de manera que todos puedan convivir en paz y armonía con sus propias religiones o sin estas. El estado laico no rechaza lo religioso, tiene el deber de protegerlo, lo que rechaza es la imposición de dogmas religiosos, la intolerancia y la posición hegemónica de una determinada manera de pensar o creer que pretenda dominar sobre la libertad y pensamiento crítico de los seres humanos.

No obstante, se reconoce que el laicismo en México transitó por caminos sinuosos y difíciles, durante la Conquista la iglesia católica ejerció el poder político de manera innegable, en las leyes que siguieron a esta etapa no se hizo un claro distanciamiento entre ambos poderes y se reafirmó a la religión católica como oficial. En el siglo XIX, como resultado de las luchas entre liberales y conservadores, la laicidad surgió a la luz para la definición y construcción del Estado mexicano, lo que se afianzó de manera más clara a partir de la Constitución de 1857, pero sobre todo de las leyes de reforma que limitaron definitivamente la participación del clero en asuntos públicos.

La Constitución de 1917 no deja espacio para dudas, la religión y sus autoridades quedan totalmente excluidas de los asuntos propios y exclusivos del estado, lo que se confirma, con las normas constitucionales en las que se garantiza la libertad religiosa.

Derecho Internacional

Tanto en el derecho nacional como en el internacional, la libertad religiosa es concebida como un derecho fundamental, cuyo reconocimiento y ejercicio auténtico son piedra angular de la cultura jurídica actual, y tiene como fundamento primario e indispensable, la dignidad humana.

El derecho internacional de los derechos humanos considera como discriminación cualquier menoscabo en la esfera de los derechos humanos por razones religiosas. El artículo 2.2 de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 18 de enero de 1982, establece que: “se entiende por intolerancia y discriminación basadas en la religión o las convicciones toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales”.

Y el artículo 4 establece que: “Todos los estados adoptarán medidas eficaces para prevenir y eliminar toda discriminación por motivos de religión o convicciones en el reconocimiento, el ejercicio y el goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en todas las esferas de la vida civil, económica, política, social y cultural”.

De la misma manera, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU de 1948, vigente hasta el día de hoy, consagra a los derechos políticos como derechos humanos (artículo 20) y los cuales no podrán menoscabarse por razón de raza, color, sexo, idioma o religión (artículo 2.1), y previene que ningún estado tendrá derecho a realizar actos tendientes a la supresión de estos derechos (artículo 30).

En congruencia con la Declaración de la ONU, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que fue suscrita, ratificada y promulgada por México el 7 de mayo de 1981, exige que se reconozca a todos los ciudadanos el goce de los derechos humanos de votar y ser elegidos en elecciones, participar en la dirección de asuntos públicos, y de tener acceso en igualdad de condiciones a las funciones públicas de su país (artículo 23.1, incisos a, b y c), y establece que la ley deberá reglamentar el ejercicio de esos derechos, “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal(artículo 23.2). Por lo que cualquier otra cuestión, sería contraria a derecho.

En este mismo documento en su artículo 29, se determina que ninguna disposición de la convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los estados parte “suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”.

Como se observa, es claro que la convención considera como violatoria de los derechos humanos de carácter político, la exclusión o limitación de ellos por razones de carácter religioso sean convicciones, actividades o estado de vida. Así lo entendió claramente el gobierno mexicano al hacer reserva de dicho punto, en los siguientes términos: “El gobierno de México hace reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del artículo 23, ya que dispone que los ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos” (Diario Oficial, del 7 de mayo de 1981).

De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, promulgado por México el 20 de mayo de 1981, determina que no deberá restringirse por razones religiosas o de otra índole los derechos políticos a los ciudadanos y el acceso a las funciones públicas (artículos 2 y 25), el cual, en casi idénticos términos al Pacto de San José, fue reservado por México.

Si en el caso de los dos documentos internacionales antes citados, fue entendible que México formulara las reservas mencionadas, en tanto que el artículo 130 constitucional antes de la reforma de 1992, desconocía los derechos humanos de carácter político a los ministros de culto, es completamente injustificado que al realizarse dichas reformas, no se hayan puesto íntegramente en consonancia el texto constitucional con la convención y el pacto aludidos, que expresan exigencias ineludibles de la dignidad humana.

Por el contrario, al desconocer a un sector de respetables ciudadanos mexicanos una parte substancial de sus derechos políticos, se puso en contraste con dichos documentos y asumió una posición discriminatoria en esa materia frente a sus propios ciudadanos. (Por lo que se puede afirmar que dichas reservas se encuentran totalmente desfasadas de la realidad jurídica y social actual).

Es importante señalar, que en las modernas legislaciones sobre libertad religiosa se consagran la plenitud de derechos políticos de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones de nacionalidad, edad y capacidad, sin limitarlos o restringirlos a los ministros de culto. Basta citar a dos de las más avanzadas y que provienen de estados que tuvieron la más distinta orientación ideológica: España, que pasó de un régimen confesional, pero con tolerancia religiosa a uno de plena libertad en este aspecto, y Rusia que pasó de un estado oficialmente ateo a un sistema de libertad religiosa plena.9

La Constitución española de 1978 establece que los ciudadanos tienen el derecho a participar en elecciones y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo o religión (artículos 23 y 14), y en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, de 5 de julio de 1980, se dispone que: “No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargo o funciones públicas” (artículo 1.2). Por su parte, la Ley sobre Libertad Religiosa, de la actual República Rusa, de 1990, establece que “los ministros de las organizaciones religiosas tienen el derecho de participar en la vida política con el mismo título que todos los demás ciudadanos”.

Conclusiones

A pesar de estos notables ejemplos de respeto a los derechos políticos de los ministros de culto, en México limitar sus derechos humanos, se ha justificado con el argumento de que en realidad se trata sólo de incompatibilidades entre el ejercicio del ministerio religioso y el de la actividad política. Y se destaca que en la Constitución se establecen incompatibilidades en el desempeño de ciertos cargos como el de diputado o senador; con el servicio activo en el ejército o el puesto de secretario de estado, ministro de la Suprema Corte de Justicia o gobernador de un estado.

No obstante, si se hace un análisis a fondo se verá que no existe analogía entre las dos situaciones, a los funcionarios públicos, no se les priva de sus derechos políticos, antes bien, en cuanto a su carácter de ciudadanos gozan de ellos en forma plena. Más aun, el hecho mismo de ser funcionarios públicos y desempeñar sus cargos en el ámbito administrativo, legislativo o judicial, por sí mismo denota, no sólo el goce de estos derechos sino de su ejercicio.

En contraposición a los ministros de culto, que por su propia condición de ministros se les priva del goce y ejercicio del voto pasivo, ocupar cargos públicos y el de libre asociación política. Basta que sean ministros, o que la Secretaría de Gobernación los catalogue como tales, para que automáticamente sean considerados “medios ciudadanos” o “ciudadanos de segunda”.

Por otro lado, al exigir la Constitución que los miembros del Ejército, los jefes de la policía, los secretarios o subsecretarios, o los ministros de la Suprema Corte, que aspiren a ocupar cargos de elección popular se separen de sus puestos noventa días antes, en el caso de diputados y senadores, y seis meses para el caso de presidente, antes de la elección; persigue por una parte, la imparcialidad en la elección, es decir, evitar que la fuerza material de las armas, en el caso de los militares y policías con mando, o la fuerza política y los recursos de poder, en el caso de secretarios y subsecretarios, o la pérdida de la independencia en la administración de justicia, en el caso de los ministros de la Corte. En todo caso, se trata de un sector pequeño de funcionarios públicos que por su posición especial, pudieran influir ilegalmente en la elección.

Sin embargo, existe una incongruencia en la legislación al establecer tiempos abismalmente diferentes de separación para la aspiración de cargos como los mencionados, resulta obvio que se trata de una injustificada situación discriminatoria, que no obedece a otro motivo que el del prejuicio y la sospecha.

Por otro lado, la incompatibilidad sólo se da entre distintas funciones públicas del estado, que son excluyentes entre sí por razones de división de poderes, pero de ninguna forma la Constitución plantea incompatibilidades entre funciones privadas, o sociales, o públicas con los cargos de elección popular. Así por ejemplo, un abogado, un médico, un empresario, un líder obrero o sindical, un magnate de los medios de comunicación, un presidente de una institución de beneficencia, un secretario de una confederación campesina, un conductor de televisión con gran influencia sobre miles o millones de personas, etcétera, puede ser diputado o senador, sin tener que abandonar su actividad profesional.

Evidentemente, esto no indica que no exista incompatibilidad entre las dos funciones, “la no estatal y la estatal, por razones de tiempo o de intereses y que el empresario, por ejemplo, no utilice sus recursos económicos en forma ilícita para inclinar a su favor la votación, o el magnate de los medios de comunicación para poner esos medios privados, (pero que son de interés social), al servicio de su campaña, o el líder agrario, mediante la manipulación de los campesinos”.10

Es imposible negar que todos estos abusos y conductas ilícitas pueden ocurrir y de hecho suceden en los sistemas democráticos, pero lo que el estado democrático no puede hacer en su orden jurídico, sin perder legitimidad, es privar de sus derechos políticos, o de una parte de ellos, a un grupo de ciudadanos calificados como ministros de culto, que no son sus servidores, ante el riesgo de que influyan ilícitamente en los procesos electorales.

Un verdadero estado democrático asume el riesgo de la libertad, dejando que cada uno de sus posibles candidatos o representantes populares asuma su propia responsabilidad moral, se autolimite de acuerdo con su conciencia, mientras no incurra en una conducta delictuosa, pero sobre todo, deja a la propia ciudadanía la responsabilidad de decidir por quién vota.

En cambio, un estado autoritario-paternalista, parte de la premisa de que el pueblo carece de discernimiento para elegir racionalmente a sus gobernantes, de que se encuentra en una permanente minoría de edad y que, por tanto debe protegérsele de influencias negativas que inclinen inadecuadamente su voluntad política, sobre todo, si ésta no coincide con la de la clase gobernante.

El estado pues, carece de competencia para despojar a los ministros de culto de derechos humanos en materia política, con el pretexto de que son incompatibles el ámbito espiritual y la actividad política, y que debe preservarse al pueblo del peligro de que sea influido por quienes poseen ascendencia espiritual y moral sobre él.

En el orden constitucional y civil, los ministros de culto deben gozar de los mismos derechos y tener las mismas obligaciones; no deben ser sujetos de privilegios ni tampoco de discriminaciones jurídicas, además es necesario e importante tener presente, que la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público no es una ley católica, ni para esta iglesia exclusivamente.

Más aun tomando en cuenta que, actualmente existe la presencia importante de otros credos y religiones, que en los últimos años han restado adeptos a la iglesia católica, por lo que esta limitante pensada originalmente para mantener al margen de los asuntos públicos a esta iglesia, ha perdido y sigue perdiendo vigencia.

De tal suerte, que la libertad religiosa cuando se ejerce en el ámbito interno de la persona humana es absoluto, es decir, no se podría imponer sanción o limitación con respecto a su facultad de creer o pensar, pero si se podría limitar legítimamente la exteriorización del pensamiento o creencia religiosa, cuando se vulneren principios constitucionales y derechos fundamentales de otros.

De tal forma que una decisión individual para pretender acceder a un cargo de elección popular, por parte de una persona que optó por desarrollarse profesionalmente, por llamarlo de alguna manera, en el ministerio de alguna religión, no implica que la iglesia o la fe a la cual representa, tenga alguna influencia o implicación en tal resolución.

Es decir, se habla de un derecho inalienable e inherente a la persona humana, desde el punto de vista político y social.

Por tanto, restringir el derecho a ser votado, por el hecho de ejercer el ministerio de algún culto, supone no sólo una violación a los derechos humanos, sino lo que es peor, evidencia el pensamiento retrogrado con el que se ejerce la democracia en México, pues siguen existiendo sesgos discriminatorios en razón de las creencias religiosas.

Lo que para un pensamiento moderno y progresista, no es de ninguna manera posible, pues el plano religioso y el político son perfectamente disociables el uno del otro, la gente se acerca a las religiones para cubrir necesidades espirituales, emocionales o filosóficas, no para recibir adoctrinamiento político o para que se les diga por quien votar, suponer esto, es tanto como considerar que la gente es incapaz de tener una opinión o una preferencia razonada para elegir a sus representantes o pensar que se vive en épocas remotas, en donde se consideraba que el poder político era otorgado por dioses o divinidades.

En estas disposiciones, el legislador transita todavía en una doctrina ya ampliamente superada, en la que se sigue pensando en la vieja rivalidad de la iglesia y el estado, vistas como dos sociedades rivales que actúan en el mismo territorio, disputándose la influencia sobre la población civil, cuando en realidad, las relaciones del estado con las confesiones religiosas actualmente se fundamentan sobre los derechos humanos de la persona, y concretamente sobre el derecho de libertad religiosa que la misma Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público establece en su artículo 2, pero que queda matizado por el principio histórico de la separación del estado y las iglesias, que proclama la Constitución y la propia ley en su artículo primero.

Así pues, es necesario promover una serie de reformas a la Constitución y a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, con el fin de establecer y garantizar plenamente el derecho humano a la libertad religiosa, lo mismo a la persona individualmente considerada, que a la persona en su proyección social y organizada en comunidades religiosas, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, la difusión, el culto y la observancia.

Tuvieron que transcurrir 75 años para que se abrieran algunos espacios a la libertad religiosa, pero esto se quedó muy lejos de ser suficiente, existen todavía cerrojos, hay discriminaciones irritantes, hay prohibiciones injustificadas, hay limitaciones innecesarias, hay omisiones inexplicables y hay facultades excesivas otorgadas al poder público.

Como legisladores responsables de vigilar que las leyes se fundamenten en los derechos humanos y la dignidad de la persona, no podemos permitir que pasen otros 75 años para que esta piedra angular de los derechos humanos, que es el derecho a la libertad religiosa, quede auténticamente consagrado en nuestro orden jurídico.

En consecuencia, para no dar la impresión de que los ministros de culto se rigen por una legislación particular, sería conveniente homologar la temporalidad requerida para renunciar a su calidad de ministros de culto con la establecida para algunos funcionarios y miembros de las fuerzas armadas de la Constitución, que es de 90 días.

Asimismo, es necesario modificar la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público en este mismo sentido, pero además definir con claridad a quien debe atribuírsele el carácter de ministro de culto y aplicar a estos la legislación común que rige a todo ciudadano, dejando para la legislación electoral las prohibiciones y sanciones aplicables a cualquier persona que pretenda impedir o adulterar el proceso electoral democrático.

En este sentido, la Comisión Nacional para Prevenir la Discriminación, en su Reporte sobre la discriminación en México 2012, señala que: “Sería difícil argumentar que no se trata de un acto discriminatorio cuando a una persona que elige dedicarse por completo a la religión que profesa se le excluye de sus derechos políticos, considerando que el artículo 1 constitucional prohíbe la discriminación por motivos religiosos”.

En resumen, después de haber revisado y analizado los contenidos de los preceptos legales que tutelan la libertad religiosa y los derechos fundamentales, principalmente el del voto pasivo, se llega a la conclusión de que las limitaciones propuestas por la Constitución y la legislación secundaria, son poco razonables y suponen una clara discriminación para quienes por vocación propia o por precepto legal, se consideran como ministros de culto.

La limitante para el ejercicio de los derechos políticos de los ministros de culto ha sido motivo de serios debates, ya que hay quienes, desde un punto de vista estricto de derechos humanos, perciben una violación hacia los ministros al prohibir que estos personajes puedan desempeñar cargos de elección popular o cargos públicos superiores; es decir, basados en el principio de igualdad, resulta desde su óptica, discriminatorio que a los ministros de culto por el simple hecho de ejercer esa actividad, que es lícita, se le coarte ese derecho ciudadano.

Si bien es cierto que la actividad política y la actividad ministerial son opuestas por naturaleza, es decir, que existe incompatibilidad entre ambas, también lo es que una y otra representan, no sólo derechos fundamentales, sino actividades e intereses inherentes a la persona humana, por tanto a nivel individual no necesariamente tener un interés de tipo político, anula el interés de ejercer una actividad de ministerio religioso y viceversa.

Asimismo, vale la pena recordar la garantía individual consagrada en el artículo 5o. constitucional, que establece que “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de la sociedad...”

Por consiguiente, los llamados ministros de culto ejercen actividades lícitas que les deben ser reconocidas por la sociedad en su conjunto, lo que sustenta entonces que el ministerio de algún culto es tan importante como cualquier otra profesión, oficio o actividad reconocida por la ley.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 55, 82 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Primero. Se reforman los artículos 55, 82 y 130 derogando el inciso d) de este último todo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. a V...

VI. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de sus funciones ministeriales 90 días antes del día de la elección.

Artículo 82. Para ser presidente se requiere:

I. a III...

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto, a menos que se separe de sus funciones ministeriales 90 días antes del día de la elección.

Artículo 130

...

a) a c)...

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos a menos que se separen de sus funciones ministeriales 90 días antes del día de la elección.

e) Los ministros no podrán realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, en el desempeño de celebraciones, rituales, ceremonias o cualquier acto público de carácter religioso. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

Segundo. Se reforma el artículo 12 y 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 12 . Para los efectos de esta ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o en tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, la dirección de la liturgia o el servicio religioso propio de cada confesión o asociación religiosa.

Artículo 14. Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable. Podrán ser votados para puestos de elección popular y podrán desempeñar cargos públicos superiores, sujetándose a las disposiciones previstas en la legislación electoral y a las prohibiciones y sanciones aplicables a cualquier persona que pretenda impedir o adulterar el proceso electoral democrático.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fix-Fierro, Héctor, (2006). “Los Derechos Políticos de los Mexicanos”. UNAM, pp.22-23.

2 Bobbio, Norberto (2005), El futuro de la democracia, México, Fondo de Cultura Económica.

3 Es un documento redactado en Inglaterra en 1689, que impuso el Parlamento inglés al príncipe Guillermo de Orange para poder suceder al rey Jacobo II.

4 Artículo 6: “La Ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen el derecho de participar personalmente, o por medio de sus representantes, en su formación. Debe ser la misma para todos, tanto si protege como si castiga. Todos los ciudadanos, al ser iguales ante ella, son igualmente admisibles en todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según su capacidad y sin otra distinción que la de sus virtudes y la de sus talentos”.

5 1. “Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos... 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas, que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto” (artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos)

6 Tomadas de la Crónica Parlamentaria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente a la sesión del 10 de diciembre de 1991.

http://cronica.diputados.gob.mx/iniciativas/55/018.html.

7 Pacheco, Alberto, (Sin año). “Situación jurídica de los ministros de culto”. Consultable en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/494/9.pdf.

8 Es un sociólogo, historiador y científico social mexicano especializado en religión, laicidad y democracia. Es profesor-investigador en El Colegio de México, adscrito al Centro de Estudios Sociológicos, del cual fue director entre 2006 y 2012.

9 González Schmal, Raúl. Limitaciones y ambigüedades de la nueva legislación en materia religiosa. Consultado en http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/24/pr/pr8.pd f.

10 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2016.

Diputados: Hugo Éric Flores Cervantes (rúbrica), González Murillo Alejandro, Guízar Valladares Gonzalo, Martínez Guzmán Norma Edith, Perea Santos Ana Guadalupe, Quintanilla Leal Ricardo, Torres Sandoval Melissa.

Que reforma el artículo 57 de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada Laura Valeria Guzmán Vázquez e integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Laura Valeria Guzmán Vázquez, en representación de los abajo firmantes, todos del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura, en ejercicio de las facultades constitucionales que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 5, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento para la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 57 de la Ley General de Educación, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Donde hay educación no hay distinción de clases.

Confucio (551- 478 antes de nuestra era), filósofo chino.

El Plan Nacional de Desarrollo expone que ha quedado demostrado que los países que logran una apropiación social del conocimiento, aceleran el crecimiento económico en forma sostenida e incrementan la calidad de vida en su población.

Señala que es importante realizar esfuerzos para transitar hacia una Sociedad del Conocimiento, lo que depende en gran medida de lo que se haga hoy por la educación de la niñez y la juventud. Por ello propone implantar políticas de Estado que garanticen el derecho a la educación de calidad, con el fin de generar un capital humano de calidad que detone la innovación nacional.1

La educación es un instrumento permanente que coadyuva al desarrollo de las personas y por ende a la transformación de la sociedad, transformación que se da a través de escuelas públicas y privadas.

Según datos del sistema educativo nacional 2013-2014, hay 258 mil 401 escuelas: 214 mil 600 públicas y 43 mil 801 privadas. Atienden a 35 millones 745 mil 871 alumnos; de ellos, 30 millones 922 mil 747 son atendidos en instituciones públicas y 4 millones 823 mil 124 en privadas. En los planteles de educación media superior públicas y privadas se están atendiendo un total de 4.6 millones de jóvenes, mientras que la matrícula para la educación superior es de 3.4 millones de alumnos y para educación básica hay 25.9 millones de alumnos.

La Ley General de Educación establece en el artículo 57, fracción III, que los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento oficial deberán proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimiento haya determinado.2

Con base en lo anterior, la Secretaría de Educación Básica emitió el 10 de julio de 1995, en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo número 205 por el que se determinan los lineamientos generales para el otorgamiento de becas en instituciones particulares de educación inicial, básica, especial, media superior y superior, que cuentan con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado por la Secretaría de Educación Pública, que en el artículo 3o. señala lo siguiente:3

Artículo 3o. La institución educativa deberá otorgar un número de becas completas o el correspondiente número en becas parciales, equivalente a cinco por ciento del monto total obtenido por concepto de inscripciones y colegiaturas, de los alumnos inscritos en las instituciones que cuentan con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgados por la Secretaría de Educación Pública. Dentro de este porcentaje no deberán considerarse las becas que la institución conceda a los hijos o familiares de su personal con el carácter de prestación laboral. Las instituciones educativas podrán otorgar un número de becas mayor de cinco por ciento referido.

Desde 1995, dicho porcentaje no se ha incrementado; no obstante, el número de alumnos que asisten a escuelas privadas sí ha tenido un aumento. Situación que sin lugar a dudas, deja a muchos alumnos de bajos recursos, que no lograron entrar a escuelas públicas, continuar sus estudios.

El Observatorio de Política Social y Derechos Humanos señala:4

• De los estudiantes en México, 28.12 por ciento tiene una beca escolar, cifra que representa 10 millones 362 mil alumnos.

• De los estudiantes que reciben una beca escolar, 79.2 por ciento lo hace a través del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, por lo que en su mayoría las becas están enfocadas a apoyar a los alumnos de niveles básicos y a estudiantes que provienen de hogares con alto o medio grado de marginación.

• De las becas que se otorgan, 91.8 por ciento es en dinero.

• De acuerdo con datos de la ENIGH, desde 1992 el número de alumnos de las escuelas públicas se ha incrementado de manera considerable, lo que no ha ocurrido en las escuelas privadas.

• Entre 2000 y 2010, el porcentaje de alumnos de escuelas privadas tuvo un incremento considerable. Lo anterior puede estar ligado a que dicho periodo fue de estabilidad macroeconómica y uno de los efectos de la crisis de 2009 fue una reducción de 11.8 a 8.9 por ciento de los estudiantes de escuelas privadas en México.

Es de suma importancia establecer un porcentaje más alto para el otorgamiento de las becas que cada institución educativa privada debe otorgar, el cual se propone que sea por lo menos de 10 por ciento de la matrícula registrada del periodo escolar anterior, mismo que podrá distribuirse en becas completas o parciales, no menores de 25 por ciento del costo de la colegiatura.

Resulta importante garantizar que cada vez más alumnos que no cuenten con recursos económicos suficientes, puedan tener acceso a una educación. Y con ello hacer efectivo el derecho a la educación consagrado en la Constitución, que a la letra señala:5

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación...6

Por ello, el objetivo de esta iniciativa es que más alumnos no vean truncados sus estudios por el hecho de no contar con recursos económicos que les impida asistir a la escuela, a través del otorgamiento de una beca.

Por lo expuesto sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 57 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma la fracción III del artículo 57 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 57. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán

I. y II. ...

III. Proporcionar por lo menos 10 por ciento de becas sobre la matrícula registrada en el ciclo anterior , el porcentaje por otorgar se podrá distribuir en becas completas o parciales, no menores de 25 por ciento del costo de la colegiatura, y con base en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;

IV. y V. ...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 file:///C:/Users/diana/Downloads/PND-Eje-3.pdf

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/137_010616.pdf, páginas 24 y 25.

3 http://becascoahuila.gob.mx/docs/acuerdo-205.pdf

4 http://observatoriopoliticasocial.org/accesibilidad-derecho-educacion/

5 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm

6 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150816.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2016.

Diputados: Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica), Ramón Bañales Arámbula, Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Hugo Daniel Gaeta Esparza (rúbrica), Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica), Francisco Javier Santillán Oceguera (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño, Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), J. Jesús Zúñiga Mendoza.

Que reforma y adiciona los artículos 57 y 58 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y 7o. y 33 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Tomás Roberto Díaz Montoya, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Tomás Roberto Montoya Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo que establecen los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y; los artículos 6, numeral 1, fracción I y 65, numeral 1, fracción I; 73 fracción XXV; 77 numeral 1 y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 57 y 58 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; Salud y el artículo 7 de la Ley General de Educación, en relación al derecho a la educación en materia de sexualidad y derechos reproductivos de niñas, niños y adolescentes. Lo anterior, en aras de fortalecer el marco normativo en materia de la prevención y erradicación del embarazo en adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Problemática

En nuestro país el embarazo en adolescentes constituye una problemática poblacional y social compleja. Al respecto, la presentación de la Estrategia Nacional para la Prevención del Embarazo en Adolescentes reconoce que el embarazo en adolescentes impacta negativamente al proyecto de vida, educación, salud, pero sobre al pleno ejercicio y garantía de los derechos humanos, especialmente a la libertad y desarrollo de adolescentes e infantes.

El Consejo Nacional de Población (Conapo) –institución que preside las acciones en materia de prevención y erradicación del embarazo en adolescentes– ha establecido que el embarazo en adolescentes cobra cada vez mayor importancia debido a las siguientes circunstancias:

1) Las mujeres de 15 a 19 años de edad constituyen el grupo de mayor tamaño entre los grupos quinquenales de mujeres en edad fértil; y

2) La disminución de la fecundidad en adolescentes es menor que en otros grupos de edad, tanto por su bajo uso de anticonceptivos (solamente 37.6 por ciento de las adolescentes empleó un método en su primera relación sexual y 45 por ciento usó uno en la última; en ambos casos, principalmente métodos con poca efectividad); como por el aumento en el porcentaje de la población adolescente que ha sido alguna vez sexualmente activa. Según reporta la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) a nivel nacional, la proporción de población de 12 a 19 años que ha iniciado su vida sexual pasó de 15 por ciento en 2006 a 23 por ciento en 2012.

De acuerdo con la última Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (2014), a nivel nacional, la edad mediana al inicio de la vida sexual de las mujeres es a los 18 años, lo que representa un año menos en comparación con la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) 2009. Para el grupo de 15 a 19 años, 54.5 por ciento de las mujeres reportaron haber utilizado, ella o su pareja, algún método de protección en su primera relación sexual, lo que significa un incremento de 16.3 puntos respecto a la Enadid 2009, cuyo dato fue de 38.2 por ciento.

No obstante el avance reportado en párrafos anteriores, cabe destacar que durante el trienio de 2011 a 2013 se registraron 77 nacimientos por cada mil adolescentes de 15 a 19 años (Enadid 2014). Además, la escolaridad de la mujer se identificó como un factor que impacta en el comportamiento reproductivo. Lo anterior debido a que, en el mismo trienio, la tasa global de fecundidad de las mujeres sin escolaridad registrada fue de 3.3 hijos por mujer, mientras que las mujeres con una escolaridad media superior y superior concentraron una tasa de 1.79 hijos por mujer. Al respecto, cabe destacar que los datos antes expuestos superan la premisa referente a que los embarazos en adolescentes configuraban una problemática exclusiva de la población con escolaridad baja.

Objetivo de la iniciativa

Frente a tal problemática, la presente iniciativa buscar fortalecer el marco normativo para la implementación de la educación en materia de educación y salud reproductiva en la educación básica. Lo anterior, a la luz del estándar incorporado por la Estrategia Nacional para la Prevención del Embarazo en Adolescentes 2015 respecto a la educación en sexualidad y salud reproductiva como una intervención efectiva para reducir la tasa de embarazos en adolescentes.

Educación en materia de derechos sexuales y reproductivos

Antes del análisis del contenido de la educación en derechos sexuales y reproductivos, para efectos de la presente iniciativa cabe precisar que la Estrategia Nacional para la Prevención del Embarazo en Adolescentes es la política pública ad hoc para el cumplimiento de las metas II México Incluyente y III México con Educación de Calidad, del Plan Nacional de Desarrollo, así como las metas del ideal en caminado a lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), a través de la configuración de un esfuerzo interinstitucional y por tanto, multidisciplinario.

Consecuentemente, la estrategia nacional articula los esfuerzos y capacidades de las siguientes instituciones: Secretaría de Gobernación, Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Salud, Secretaría de Educación Pública, Instituto Nacional de las Mujeres, Consejo Nacional de Población, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Comisión Nacional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto Mexicano de la Juventud y el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Familia. Para efectos de la presente iniciativa se analizarán las facultades otorgadas al Consejo Nacional de Población, la Secretaría de Educación y la Secretaría de Salud.

Ahora bien, respecto a las directrices y contenidos de la educación sexual y salud reproductiva, la estrategia nacional retoma lo señalado por el Fondo de Población de la Organización de las Naciones Naciones Unidas respecto a que las intervenciones en materia de educación sexual deben iniciar a más tardar en la pre-adolescencia, además de tener una duración de cuando menos dos años. Aunado a lo anterior, dicho organismo ha identificado que la educación en sexualidad, dentro del contexto escolar debe cumplir con los siguientes aspectos:

1) Fidelidad técnica;

2) Servicios de salud vinculados a la escuela;

3) Docentes capacitados;

4) Inclusión de madres, padres y líderes comunitarios;

5) Currículo integral que combine aspectos de salud sexual y reproductiva con competencias de negociación, aspectos vocacionales, trabajo o arte y educación; y

6) Libertad para que el programa se adapte al sistema de valores y creencias de la comunidad.

Respecto a la inclusión de madres y padres en los esquemas de educación sexual y reproductiva, el Comité de los Derechos del Niño en su observación general número 4 emitió las siguientes consideraciones:

• La salud y el desarrollo de los adolescentes están fuertemente condicionados por el entorno en que viven. La creación de un entorno seguro y propicio supone abordar las actitudes y actividades tanto del entorno inmediato de los adolescentes –la familia, los otros adolescentes, las escuelas y los servicios– como del entorno más amplio formado por, entre otros elementos, la comunidad, los dirigentes religiosos, los medios de comunicación y las políticas y leyes nacionales y locales.

• La convención reconoce las responsabilidades, derechos y obligaciones de los padres (o de cualquier otra persona encargada legalmente del niño) “de impartirle, en consonancia y con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención” (artículo 5). El comité cree que los padres o cualesquiera otras personas legalmente responsables del niño están obligadas a cumplir cuidadosamente con sus derechos y obligaciones de proporcionar dirección y orientación al niño en el ejercicio por estos últimos de sus derechos. Tienen la obligación de tener en cuenta las opiniones de los adolescentes, de acuerdo con su edad y madurez y proporcionarles un entorno seguro y propicio en el que el adolescente pueda desarrollarse. Los adolescentes necesitan que los miembros de su entorno familiar les reconozcan como titulares activos de derecho que tienen capacidad para convertirse en ciudadanos responsables y de pleno derecho cuando se les facilita la orientación y dirección adecuadas1 .

Por otra parte, los programas educativos de promoción de la salud en general se pueden dividir en dos grandes grupos: los que buscan prevenir los riesgos, y los que buscan reducir el riesgo o disminuir sus consecuencias. En el caso de los programas de educación sexual, las estrategias de prevención de riesgo promueven la abstinencia y/o el retraso del inicio de la vida sexual, mientras que las de reducción de daño proveen información integral de sexualidad y género, cubriendo de manera extensa las opciones de anticoncepción y prevención de infecciones de transmisión sexual (ITS), incluyendo cómo acceder a estas.

Al respecto, la Estrategia Nacional para la Prevención del Embarazo en Adolescentes sugiere un diseño y desarrollo curricular inclusivo en y a partir de los planes y programas de estudio nacionales generales, donde se aborde, de manera actualizada los contenidos sobre el tema de la sexualidad, y a favor de la inclusión docente que permita su mejor formación sobre los contenidos y desarrollo de competencias para la enseñanza de estos temas, además de favorecer la implementación de una orientación sin prejuicios sobre la adolescencia, sus derechos, su salud sexual y reproductiva, y de la inclusión de espacios educativos, donde el tema sea visto como parte sustantiva de la formación de las y los adolescentes, en la comunidad educativa.

En cuanto al contenido de los programas educativos sobre el tema, la experiencia internacional ha encontrado en múltiples estudios que la educación sexual que aborda de manera explícita los temas de anticoncepción y prevención de ITS, incluyendo VIH, desde un enfoque de reducción del daño tienen un mayor efecto que las que se limitan a promover la abstinencia, que generalmente no son efectivas. Por lo anterior, la presente iniciativa aboga por la incorporación de la educación sexual desde el enfoque de reducción del daño, lo cual coincide con la postura adoptada en el acuerdo número 384 de 2006 de la Secretaría de Educación Pública por el que se incluye la educación sexual en el nuevo Plan y Programas de Estudio para Educación Secundaria.

De acuerdo con el programa de acción específico: “Salud sexual y reproductiva para adolescentes 2013-2018, la educación integral de la sexualidad comprende una amplia perspectiva basada en los derechos humanos y en el respeto a los valores de una sociedad plural y democrática en la que las familias y comunidades se desarrollan plenamente. Esta educación incluirá aspectos éticos, biológicos, emocionales, sociales, culturales y de género, así como temas referentes a la diversidad, el rechazo a toda forma de discriminación y para promover entre los jóvenes la toma de decisiones responsables e informadas con relación al inicio de sus relaciones sexuales. Bajo esta perspectiva, la educación sexual debe generar conciencia en la población, desde su etapa formativa, a fin de dotarlos de las herramientas que les permitan vivir y experimentar la sexualidad de manera informada y saludable.

Bajo esta perspectiva, actualmente en la educación primaria la educación sexual está incluida en los programas de estudio. Dentro del contenido de los libros de texto gratuitos de Cuarto y Quinto grados, se desarrollan los temas de los órganos sexuales, y en los de Sexto grado se explican las etapas de crecimiento del adolescente, los cambios hormonales, corporales, las consecuencias de las relaciones sexuales, del embarazo en adolescentes y se integra información sobre métodos anticonceptivos y VIH Sida.

En la educación secundaria, conforme al acuerdo 384 de 2006 se incluye la educación sexual en las asignaturas Ciencias I y Formación Cívica y Ética I y II, desde una concepción amplia de la sexualidad que incorpora las dimensiones de afecto, género, reproducción y disfrute; las actitudes de aprecio y respeto por uno/a mismo/a y por las y los demás; el manejo de información veraz y confiable para la prevención de infecciones de transmisión sexual, embarazos tempranos y situaciones de violencia. Por lo anterior, se plantea que las y los alumnos reconozcan la sexualidad como:

1) Una expresión de la afectividad humana vinculada al ejercicio responsable de la libertad personal;

2) Un conjunto de prácticas sociales y culturales diversas que adquieren significados particulares en diferentes contextos históricos y geográficos;

3) Una práctica que entraña derechos y responsabilidades, así como el respeto a la dignidad humana;

4) Una forma de convivencia humana donde prevalece el trato igualitario y el respeto mutuo y,

5) Una vertiente de la cultura de la prevención donde la identificación de factores de riesgo y de protección constituye una condición para su mejor disfrute.

No obstante lo anterior, los criterios antes descritos en materia de educación sexual y reproductiva no se reflejan de manera idónea en las normas que integran el estándar normativo de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. En primer lugar, la estrategia nacional vigente no alcanzó a incorporar el análisis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, esta última publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014, mientras que la estrategia se presentó por la Presidencia de la República el 23 de enero de 2015.

Al respecto, si bien la Ley General en comento establece en su artículo 50, fracción V, que las autoridades deberán coordinarse a fin de “desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva” tal disposición se interpreta y aplica a la luz del derecho a la salud, y por tanto, se limita el alcance y contenido de la educación en materia de derechos sexuales y reproductivos. Especialmente frente a la necesidad de expandir los contenidos en materia de sexualidad y salud reproductiva en los planes y programas de la educación básica.

En igual sentido, el artículo 57 de la misma ley, relativo al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes, establece en su fracción XXI que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales deberán establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su egreso del sistema educativo nacional.

Frente a lo anterior, es posible concluir que la obligación del Estado mexicano frente al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes se acota a una medida enfocada a la atención y restitución de los derechos frente a los embarazos en adolescentes, dejando de lado las estrategias enfocadas a la prevención de los mismos, dentro de las que destaca la educación sexual y reproductiva en el ámbito escolar. Bajo esta perspectiva, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes incorpora la promoción de la educación sexual integral como uno de los propósitos que persigue la educación de calidad en nuestro país.

Sin embargo, la complejidad y magnitud de la problemática relativa a los embarazos en adolescentes exige para su prevención y erradicación que la educación sexual y reproductiva sea configurada normativamente como un fin en sí mismo, además de impactar a diversas instituciones estratégicas para la implementación de la política pública correspondiente. Frente a lo anterior, se requiere dotar a la educación sexual y reproductiva de la envestidura propia de las obligaciones del estado en materia de derechos humanos.

Al respecto, en las subsecuentes líneas se analizan las disposiciones generales que establecen la perspectiva desde la que se aborda la atención de la problemática. En primer lugar, el Reglamento de la Ley General de Población en su Artículo 16 refiere que la información y los servicios de salud, educación y demás similares, que estén relacionados con programas de planificación familiar, serán gratuitos cuando sean prestados por dependencias y organismos del sector público.

Aunado a lo anterior, el artículo 17 establece que los programas de planificación familiar incorporarán el enfoque de género e informarán de manera clara y llana sobre fenómenos demográficos y de salud reproductiva, así como las vinculaciones de la familia con el proceso general de desarrollo, e instruirán sobre los medios permitidos por las leyes para regular la fecundidad.

Finalmente, el artículo 18 indica que la educación e información sobre planificación familiar deberán dar a conocer los beneficios que genera decidir de manera libre y responsable sobre el número y espaciamiento de los hijos y la edad para concebirlos. Asimismo, deberán incluir la orientación sobre los riesgos a la salud que causan infertilidad y las estrategias de prevención y control. El consejo pondrá especial atención en proporcionar dicha información a jóvenes y adolescentes.

Por su parte, la Ley General de Educación hace referencia al derecho de todo individuo a recibir educación de calidad. En este sentido, se señala que la educación que imparte el estado deberá tener como fin, el desarrollar actitudes solidarias en los individuos, y crear conciencia sobre la preservación de la salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana.

Adicionalmente, el artículo 8 entre otras consideraciones, indica que la educación impartida deberá basarse en los resultados del progreso científico, y luchará contra la formación de estereotipos y discriminación y violencia, especialmente la ejercida contra las mujeres.

Consecuentemente de las disposiciones antes citadas es posible concluir que la perspectiva desde la que se ha abordado la problemática del embarazo de adolescentes se concentra en la planificación familiar y el acceso a métodos anticonceptivos. Sin embargo, de acuerdo a las recomendaciones de diversas instancias internacionales, la educación configura la herramienta idónea para garantizar el desarrollo de una sexualidad saludable, el acceso a información completa e integral, así como la erradicación de prejuicios y aspectos ideológicos que limitan el acceso a los servicios de salud con calidad.

Por lo anteriormente expuesto presento a esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de las Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley General de Educación

Primero. Se reforman y adicionan los artículos 57 y 58 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, donde se propone adicionar un párrafo para quedar de la siguiente manera:

Capítulo Undécimo
Del derecho a la educación

Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a su edad, desarrollo cognoscitivo, madurez y condiciones particulares , tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades, personalidad, el ejercicio libre, responsable y seguro de su sexualidad y salud reproductiva , a fin de garantizar el respeto y ejercicio de sus derechos, en los términos de los dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes. La autoridad deberá impulsar su participación activa, especialmente en la educación integral de la sexualidad en términos de lo previsto por el artículo 103 de esta ley.

Artículo 58 . La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines:

VIII. Promover la educación sexual y reproductiva integral con perspectiva de género conforme a la edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes. La educación estará encaminada a fomentar el ejercicio responsable y libre de la sexualidad, que le permita a niñas, niños y adolescentes ejercer de manera informada y consciente sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;

Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 7, fracción X; 33, fracción VII, de la Ley General de Educación, donde se propone adicionar un párrafo para quedar de la siguiente manera

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservación de la salud, el ejercicio libre y responsable de la sexualidad , los inconvenientes y riesgos a la salud de los embarazos en niñas, niños y adolescentes , la planeación familiar y la maternidad y paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;

La autoridad deberá impulsar la participación activa de padres, madres y/o tutores, especialmente en materia de salud sexual y derechos reproductivos.

Capítulo III
De la equidad en la educación

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

VII. Realizarán campañas educativas que tiendan a prevenir los embarazos en niñas y adolescentes, además de los riesgos a la salud inherentes a tal condición , así como elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria;

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los instrumentos normativos que derivan de la presente ley, así como los que integran el Sistema Nacional de Protección Integral deberán adecuarse a la presente reforma.

Nota

1 ONU, Comité de los Derechos del Niño, observación general número 4, La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los derechos del niño, CRC/GC/2003/4, párr.7.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2016.

Diputado Tomás Roberto Montoya Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 34 de la Ley General de Cambio Climático, a cargo del diputado Tomás Roberto Díaz Montoya, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Tomás Roberto Montoya Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento a lo que establecen los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I y 65, numeral 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el inciso a) y se adiciona un inciso j) al artículo 34 de la Ley General de Cambio Climático en materia de edificios de gobierno sustentables, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los pilares de la política nacional de cambio climático es la mitigación de los efectos de este fenómeno, a través de acciones que permitan una transformación en el consumo, aprovechamiento y generación de energía, así como la implementación de mejores prácticas en materia ambiental.

La mitigación de los efectos del cambio climático consiste en reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, principalmente de actividades y sectores que cotidianamente generan grandes cantidades de gases contaminantes o tienen un impacto ambiental considerable.

El crecimiento urbanístico ha venido de la mano con un enfoque de sustentabilidad en la construcción, tanto de protocolos y certificaciones para la edificación que reducen la huella ambiental, como de políticas de edificación de vivienda

La transversalidad de la política nacional de cambio climático implica que las acciones para combatir y reducir los efectos del calentamiento global en nuestro país, deben llevarse a cabo por los tres órdenes de gobierno de manera coordinada, y que es responsabilidad del gobierno federal, estatal y municipal.

Una de las líneas de acción, establecidas en la Estrategia Nacional de Cambio Climático – publicada en el DOF el 3 de junio de 2013–, es transitar a modelos de ciudades sustentables con sistemas de movilidad, gestión integral de residuos y edi­ficaciones de baja huella de carbono.

Cada vez son más los edificios públicos y privados que buscan equilibrar el impacto urbanístico con instalaciones amigables con el ambiente, sin embargo, consideramos que este esfuerzo debe estar reconocido en la ley como una meta a alcanzar para que todos los edificios de los tres niveles de gobierno del país puedan contar con instalaciones ahorradoras de energía eléctrica, mejores sistemas de manejo de residuos y captación de agua, así como paneles solares y otras tecnologías que generen energía limpia y aprovechable.

Uno de los estándares más avanzados en materia de construcción es el denominado Green Building (edificación verde), cuyo propósito es reducir el consumo de energía en las edificaciones por su impacto al medio ambiente, pues éstas son responsables de un enorme consumo de energía, agua y territorio, entre otros elementos que producen distintas alteraciones en el aire y la atmósfera.

Dentro de las medidas que se pueden adoptar para que los edificios gubernamentales y públicos de todo el país tengan un menor impacto ecológico se encuentran:

• Con adecuado aislamiento y criterios bioclimáticos en el diseño de edificios se podría evitar el uso de aires acondicionados, en edificios existentes se puede reducir en un 30-50 por ciento y en edificios nuevos en un 90-95 por ciento.

• Sustitución o implementación de lámparas ahorradoras de energía y de larga duración que generen menos demanda de energía y eviten su constante sustitución.

• Instalación a gran escala de centrales de energía central fotovoltaica para producir electricidad y captadores solares térmicos para producir agua caliente.

• Las azoteas verdes y huertos urbanos son una medida eficaz para la absorción de carbono y aprovechamiento del espacio.

• Debe potenciarse la utilización de materiales en cuya extracción no se haya producido un deterioro del medio ambiente, como maderas y otros productos.

• Debe promoverse un uso mucho más racional del agua basándose en el ahorro, la eficiencia y la reutilización.

• Se debe promover la recuperación de los materiales que hoy se convierten en basura impulsando la reducción, reutilización y reciclaje, la parte orgánica de nuestras basuras puede recuperarse a través de un impulso al compostaje.

La reducción de los efectos del cambio climático tiene consecuencias en nuestras vidas diarias, mejorando la calidad del aire que respiramos, apoyando la conservación de espacios naturales y de especies animales y vegetales, pero sobretodo generando una mejor calidad de vida para generaciones futuras, por ello, es necesario que las administraciones públicas de todos los niveles asuman el compromiso de que sus instalaciones sean un foco de cambio y un ejemplo de sustentabilidad y preocupación por el medio ambiente a todos.

Por lo anterior someto a su consideración el siguiente

Decreto por el que se modifica el inciso a) y se adiciona un inciso j) al artículo 34 de la Ley General de Cambio Climático en materia de edificios de gobierno sustentables:

Único. Se modifica el inciso a) y se adiciona un inciso j) al artículo 34 de la Ley General de Cambio Climático.

Artículo 34. Para reducir las emisiones, las dependencias y entidades de la administración pública federal, las Entidades Federativas y los Municipios, en el ámbito de su competencia, promoverán el diseño y la elaboración de políticas y acciones de mitigación asociadas a los sectores correspondientes, considerando las disposiciones siguientes:

I. Reducción de emisiones en la generación y uso de energía:

a) Fomentar prácticas de eficiencia energética y promover el uso de fuentes renovables de energía; así como la transferencia de tecnología de bajas en emisiones de carbono, de conformidad con la Ley de Transición Energética

b) Desarrollar y aplicar incentivos a la inversión tanto pública como privada en la generación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables y tecnologías de cogeneración eficiente. Dichos incentivos se incluirán en la Estrategia Nacional, la Estrategia Nacional de Energía, la Prospectiva del Sector Eléctrico y en el Programa Sectorial de Energía.

c) Establecer los mecanismos viables técnico económicamente que promuevan el uso de mejores prácticas, para evitar las emisiones fugitivas de gas en las actividades de extracción, transporte, procesamiento y utilización de hidrocarburos.

d) Incluir los costos de las externalidades sociales y ambientales, así como los costos de las emisiones en la selección de las fuentes para la generación de energía eléctrica.

e) Fomentar la utilización de energías renovables para la generación de electricidad, de conformidad con la legislación aplicable en la materia.

f) Promover la transferencia de tecnología y financiamiento para reducir la quema y venteo de gas, para disminuir las pérdidas de éste, en los procesos de extracción y en los sistemas de distribución, y promover su aprovechamiento sustentable.

g) Desarrollar políticas y programas que tengan por objeto la implementación de la cogeneración eficiente para reducir las emisiones.

h) Fomentar prácticas de eficiencia energética, y de transferencia de tecnología bajas en emisiones de carbono.

i) Expedir disposiciones jurídicas y elaborar políticas para la construcción de edificaciones sustentables, incluyendo el uso de materiales ecológicos y la eficiencia y sustentabilidad energética.

j) Promover, en función de sus capacidades presupuestarias, medidas de fortalecimiento, adopción y aplicación en sus edificaciones instalaciones que contribuyan al ahorro y aprovechamiento de agua, energía, gas, aislamiento térmico, utilización de energía renovable, prácticas de captura de carbono y generación alternativa de energía.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2016.

Diputado Tomás Roberto Montoya Díaz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 17 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ricardo Ramírez Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Ricardo Ramírez Nieto, diputado federal del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 17 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la expresión máxima de racionalismo e institucionalización jurídica, portadora de valores, fines, objetivos, principios, derechos, obligaciones y reglas que una sociedad democrática, organizada y deliberativa debe buscar como ideal de convivencia pacífica y solución de conflictos.

El Estado mexicano, y particularmente el Poder Legislativo federal, como representante del pueblo en ejercicio de su soberanía, tiene la obligación, entre otras, de velar porque exista un verdadero acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva para los gobernados, creando los mecanismos e instituciones necesarias para hacer efectivos y eficaces sus más elementales derechos, reconocidos tanto en la Ley Suprema de nuestra Nación como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, expidiendo nuevas leyes o modificando las existentes con el fin de respetar y preservar tales derechos, ya que a través de ello se fortalece el papel del Estado en la consagración y tutela de los derechos fundamentales para que se respete, preserve y recupera la dignidad humana y la paz social.

Es por ello y tomando en consideración lo que establece el artículo 1o., tercer párrafo, de la Constitución federal, el cual dispone que:

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Es por ello y tomando en consideración lo antes citado se deduce que se impone la obligación para todas las autoridades del Estado mexicano, sin excepción alguna, de velar por el respeto y la preservación de los derechos humanos, entre los que se encuentra el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.

En efecto, en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación de toda autoridad, sobre todo de las jurisdiccionales sin excepción alguna, de velar por la preservación y el respeto de los derechos fundamentales de todo gobernado, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva.

Para preservar y garantizar esos derechos fundamentales, históricamente el juicio de amparo se ha constituido como la “Institución Jurídica de Control de Constitucionalidad” más importante dentro de nuestro sistema jurídico.

En la actualidad, es uno de los medios más importantes que tiene el gobernado para cuestionar la constitucionalidad y convencionalidad de la actuación de toda autoridad del Estado, aunado a que es al mismo tiempo, el mecanismo más eficaz que tienen éstos para evitar o corregir los abusos o equivocaciones del poder público que lesiona o vulnera sus derechos reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte, de ahí que el juicio de amparo o juicio de derechos fundamentales, debe tener por objeto específico hacer real y eficaz la autolimitación del ejercicio de la autoridad por parte de los órganos del Estado, y para ese fin es necesario que la legislación que regula su trámite y resolución contenga instituciones procesales que hagan más amplio su esfera de protección y garanticen a los gobernados el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.

Es importante recordar que el seis de junio de 2011 se publicó la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que impactó directamente en la administración e impartición de la Justicia federal al reformarse los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esa reforma concierne fundamentalmente al juicio de amparo, institución protectora de los derechos fundamentales por excelencia, el cual se vio robustecido al ampliarse la procedencia del amparo respecto de cualquier acto o norma general, al preverse su procedencia por violaciones a los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Con motivo de esa reforma constitucional el proceso de creación de una nueva Ley de Amparo concluyó el 2 de abril de 2013 con la publicación del Decreto que contiene la nueva redacción del texto reglamentario de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las modificaciones a cinco leyes secundarias, que en conjunto habilitan competencias y posibilitan la aplicación de las nuevas disposiciones en beneficio de los gobernados.

En el primer párrafo y en las tres primeras fracciones del artículo 17 de la nueva Ley de Amparo, se establecieron los plazos dentro de los cuales se debe promover la demanda respectiva, y en su fracción IV, se excluyó de esa temporalidad cuando en la demanda se reclamen actos que impliquen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, supuestos en los que dicha demanda de amparo podrá presentarse en cualquier tiempo, sin embargo, no se tomó en consideración la inclusión de otros actos afectatorios de la libertad personal que aunque dictados o emitidos dentro del procedimiento, en virtud de la naturaleza del delito perseguido que subyace en el mismo, por regla general, el gobernado no tiene intervención ni se le notifica, pese a que con la reforma procesal penal constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se creó un nuevo sistema de justicia penal con el fin de superar las deplorables condiciones que subsistían en el anterior sistema de justicia penal.

En efecto, aun cuando entre los aciertos de esa reforma constitucional pueden destacarse los siguientes: nuevo proceso acusatorio y oral; principios procesales modernos y democráticos; derechos del imputado mejor definidos; derechos del ofendido y de las víctimas acrecentados; incorporación de los jueces de control y de sentencia; mecanismos alternos para la solución de controversias; mejoramiento del sistema de defensoría pública; atenuación del monopolio de la acción penal del Ministerio Público, con criterios de oportunidad y acción privada, sin embargo, también contiene algunos riesgos evidentes como son: el descenso del estándar probatorio para la orden de aprehensión y en el ahora llamado auto de vinculación a proceso; los poderes todavía excesivos del Ministerio Público, sin haberse pronunciado sobre su tan necesaria autonomía; la ambigüedad respecto de la prisión preventiva, la duración de los procesos penales que se mantiene dentro de los mismos parámetros, el régimen establecido para la delincuencia organizada, que de excepcional puede expandirse en el proceso penal.

Lo anterior, se ve corroborado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce y en el Código Penal federal, que contemplan la calificación de graves para algunos delitos específicos y particularmente el artículo 167 del referido Código Nacional el cual prevé la prisión preventiva oficiosa para delitos de esa naturaleza, ilícitos que por regla general originan la integración de indagatorias sin la intervención del indiciado y mucho menos cuando se judicializa esa investigación y se solicita la orden de aprehensión respectiva, además, algunos otros actos como la reaprehensión, el auto de vinculación a proceso, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal, por la afectación trascendental que tienen sobre uno de los más altos e importantes derechos fundamentales del gobernado, como es la libertad personal, su escrutinio constitucional no puede estar sujeto a temporalidad, porque de lo contrario, ello implicaría solapar actos de autoridad al margen de la ley bajo el argumento de un nuevo modelo de justicia penal que, si bien es cierto, tiende a mejorar el debido proceso y a garantizar las libertades de los actores procesales, sin embargo, ello no garantiza que los operadores jurídicos lo hagan, sobretodo en un sistema que apenas comienza y con la escasa preparación y capacitación que se les dio previo a iniciar el nuevo sistema de justicia penal, pero sobretodo, que dicho sistema se puso en marcha con operadores jurídicos que vienen del anterior y que difícilmente se les podrá desarraigar las antiguas prácticas.

Por esas razones, a fin de cumplir con los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con la reforma constitucional en materia de derechos humanos y evitar que siga persistiendo una impartición de justicia matizada por tecnicismos u obstáculos legales que permita a los tribunales de amparo evadir su responsabilidad constitucional de impartir justicia y niegue a los gobernados el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, se considera urgente y necesario eliminar la temporalidad para la promoción de juicios de amparo contra actos afectatorios de la libertad personal como la orden de aprehensión, la reaprehensión, el auto de vinculación a proceso, los autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, la resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, la resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, la orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal, con el fin de garantizar una adecuada y efectiva impartición de justicia, sobre todo para hacer congruente la reciente reforma publicada el 17 de junio de dos mil dieciséis, al artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.

En razón de lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único: Se adiciona una fracción V al artículo 17 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, auto de vinculación a proceso, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre y cuando no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal o que exista o haya sobrevenido alguna causa de improcedencia; en que podrá presentarse en cualquier tiempo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Diputado Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 19 Bis, 60 y 64 Bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Claudia Edith Anaya Mota integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

“La voluntad institucional del Parlamento se caracteriza frente a las demás formas de producción jurídica por un procedimiento especialmente calificado y por la intervención de órganos cualificados”.1

Tanto la sesión constitutiva de la Cámara de Diputados como la integración, duración y elección de la Mesa Directiva son pilares fundamentales dentro de la estructura, organización, funcionamiento y dinámica interna de la institución parlamentaria.

Aunque la fuente formal del derecho es la costumbre, y de ella emanan las prácticas del Congreso, resulta fundamental establecer en el derecho escrito dichas costumbres de manera formal en la ley. El proceso relacionado con la elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el segundo y tercer año de ejercicio de la Legislatura contiene una costumbre cuya relevancia impacta en los haberes de carácter jurisdiccional y jerárquico de la organización al interior de la Cámara.

Como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica del Congreso General, “para la conducción de la sesión constitutiva de la Cámara habrá una Mesa de Decanos”. Dicha Mesa, integrada por los diputados electos que hayan desempeñado con mayor antigüedad la responsabilidad de legislador federal, es el ente encargado de abrir la sesión constitutiva.

Al iniciar la sesión constitutiva de la Cámara, se da conocer el orden del día, donde se incluye la protesta constitucional del Presidente de la Mesa de Decanos, a continuación él toma protesta de los demás integrantes de la Cámara para pasar a la elección de la Mesa Directiva.

En este contexto, se entiende que la Mesa de Decanos es, en orden jerárquico el órgano con mayores atribuciones en el Congreso General al tener sus integrantes históricamente una mayor trayectoria como legislador federal y con el tiempo ha adquirido el carácter de vértice en las prácticas protocolarias, al ser el órgano encargado de celebrar la sesión constitutiva.

Como consecuente, se espera que la Mesa de Decanos también intervenga en el proceso de transición de Mesa Directiva correspondiente al segundo y tercer año legislativo.

Como se establece en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso, dentro de las atribuciones de la Mesa Directiva y sus integrantes se señala la elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el siguiente año legislativo; proceso conducido por los integrantes que concluyen su ejercicio.

Al transitar de una Mesa Directiva a otra, es el Presidente de la nueva Mesa Directiva quien lleva por sí mismo el procedimiento de rendir protesta y no se consideran más las atribuciones del presidente de la Mesa de Decanos.

Modificar los instrumentos normativos identificados como parte de los protocolos al interior de la Cámara de Diputados resulta una cuestión de gran trascendencia para tomar en cuenta las atribuciones que, por jerarquía corresponden a cada uno de sus órganos.

Argumento que lo sustenta

La Constitución General de la República establece que “el Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1o. de agosto; y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.”

Prevé que en ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan. En cada Período de Sesiones Ordinarias, prosigue nuestra Carta Magna, el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

Asimismo, señala que el primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

El segundo párrafo del artículo 70 constitucional indica que “El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos”, es decir, el procedimiento de creación de la Ley Orgánica del Congreso es un medio distinto en el cual no interviene otro poder que no sea el Legislativo.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Congreso del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es el cuerpo legislativo que, junto con el Reglamento del Congreso General contiene gran parte de las normas de derecho parlamentario mexicano a nivel federal, por esta razón se propone actualizar el funcionamiento interno de la institución parlamentaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Bajo el contexto del derecho parlamentario sistemático, donde existe una “sistematización orgánica de las figuras, órganos internos, instituciones, etcétera, que comprenden las asambleas legislativas, las instituciones representativas u órganos o poderes legislativos, en este caso particular la Cámara de Diputados”2 se propone establecer en la norma escrita la figura del Presidente de la Mesa de Decanos como rector en el proceso de transición de la Mesa Directiva.

El artículo 15 de la Ley Orgánica del Congreso del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos prevé:

Artículo 15.

1. Para la conducción de la sesión constitutiva de la Cámara habrá una Mesa de Decanos, constituida por un Presidente, tres Vicepresidentes y tres Secretarios.

2. La Mesa de Decanos se integra por los diputados electos presentes que hayan desempeñado con mayor antigüedad la responsabilidad de legislador federal. En caso de presentarse antigüedades iguales, la precedencia se establecerá en favor de quienes hayan pertenecido al mayor número de Legislaturas y, en su caso, a los de mayor edad. El diputado electo que cuente con mayor antigüedad será el Presidente de la Mesa de Decanos. Serán Vicepresidentes los diputados electos que cuenten con las tres siguientes mayores antigüedades, procurando reflejar la pluralidad de la conformación de la Cámara. En calidad de Secretarios les asistirán los siguientes tres diputados electos que cuenten con las sucesivas mayores antigüedades.

3. ...

4. ...

5. El Presidente de la Mesa de Decanos se pondrá de pie y al efecto harán lo propio los demás integrantes de la Cámara. Aquél prestará la siguiente protesta con el brazo derecho extendido: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado a la (número ordinal) Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que el pueblo me ha conferido, así como la responsabilidad de Presidente de la Mesa de Decanos de la Cámara, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión. Si así no lo hago, que la Nación me lo demande”.

6. El resto de los integrantes de la Cámara permanecerá de pie y el Presidente de la Mesa de Decanos les tomará la protesta siguiente: “¿Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado a la (número ordinal) Legislatura del Congreso de la Unión que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?”. Los diputados electos responderán, con el brazo derecho extendido: “¡Si protesto!”. El Presidente de la Mesa de Decanos, a su vez, contestará: “Si no lo hacen así, que la Nación se los demande”.

7. Una vez que se hayan rendido las protestas constitucionales referidas en los dos párrafos anteriores, se procederá a la elección de la Mesa Directiva de la Cámara , de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

8. Realizadas las votaciones y declarados los resultados para la elección de la Mesa Directiva de la Cámara, el Presidente de la Mesa de Decanos invitará a sus integrantes a que ocupen el lugar que les corresponde en el presídium, y los miembros de ésta tomarán su sitio en el salón de sesiones.

9. La elección de la Mesa Directiva se comunicará al Presidente de la República, a la Cámara de Senadores, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los órganos legislativos de los Estados y del Distrito Federal.

10. En la circunstancia de que la Mesa de Decanos deba actuar como Mesa Directiva, en tanto se concretan los entendimientos necesarios para elegir ésta, se harán las comunicaciones pertinentes a que se refiere el párrafo anterior.

A resaltar, es lo manifestado en el numeral 6, en el sentido de que el Presidente de la Mesa de Decanos se erige como un ente de calidad moral y de trayectoria reconocida, y bajo esa legitimidad toma protesta a los miembros de un órgano constituyente de un órgano de gobierno en las Cámaras. Así como el acto de toma de protesta de la Mesa Directiva por parte del presidente de la Mesa de Decanos.

El artículo 46 de la Ley Orgánica, establece que los comités son órganos para auxiliar en actividades de la Cámara que se constituyen por disposición del Pleno, para realizar tareas diferentes a las de las comisiones, y que para efectos de consulta y opinión en materia política y legislativa, se integrará el Comité de decanos que atenderá las solicitudes que le requieran la Junta de Coordinación Política y los órganos legislativos. Este Comité estará constituido por los diputados que integren la Mesa de Decanos, conservando la composición y estructura jerárquica.

Por lo que se refiere al Senado de la República, el numeral 7 del artículo 60 prevé

7. Enseguida, el Presidente de la Mesa de Decanos se pondrá de pie, y al efecto harán lo propio los demás integrantes de la Cámara. Aquél prestará la siguiente protesta, con el brazo derecho extendido: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Senador a la (número ordinal) Legislatura del Congreso de la Unión que el pueblo me ha conferido, así como la responsabilidad de Presidente de la Mesa de Decanos de la Cámara, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión. Si así no lo hiciere, que la Nación me lo demande”.

La Ley Orgánica del Congreso tiene contempla para el segundo y tercer a año de ejercicio, lo siguiente:

Capítulo Segundo
De la Mesa Directiva

Sección Primera
De su integración, duración y elección

Artículo 17.

7. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el segundo y tercer año de ejercicio de la Legislatura, se llevará a cabo durante la sesión preparatoria del año de ejercicio que corresponda, garantizando que la presidencia de la Mesa Directiva para tales ejercicios recaiga, en orden decreciente, en un integrante de los dos grupos parlamentarios con mayor número de diputados que no la hayan ejercido. El proceso será conducido por los integrantes de la Mesa Directiva que concluye su ejercicio. Si en dicha sesión no se alcanza la mayoría calificada requerida, esta Mesa continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes con el fin de que se logren los entendimientos necesarios.

Para el caso de la Cámara de Senadores, se prevé:

Artículo 60.

1. Exclusivamente para la conducción de la sesión constitutiva de la Cámara habrá una Mesa de Decanos, formada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

Artículo 62.

1. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores se integra con un Presidente, tres vicepresidentes y cuatro secretarios, electos por mayoría absoluta de los senadores presentes y en votación por cédula.

2. La Mesa Directiva durará en su ejercicio un año legislativo y sus integrantes podrán ser reelectos. Antes de tomar posesión de sus cargos, los integrantes de la Mesa Directiva rendirán la protesta correspondiente en los términos que disponga el Reglamento.

Por ello es necesaria reformar y adicionar la Ley Orgánica a fin de que su presidente de Mesa Directiva sea investido con este cargo por el Presidente del Comité de Decanos, en el caso de la Cámara de Diputados, y por el presidente de la Mesa de Decanos del Senado de la República.

Por lo que se propone lo siguiente:

Primero. A fin de que el presidente del Comité de Decanos tome la protesta al presidente de la Mesa Directiva en la Cámara de Diputados.

Segundo. Se amplían las atribuciones del Comité de Decanos en la Cámara de Diputados. Para hacerla congruente con la reforma al artículo 46.

Tercero. Se elimina la limitante del fin de la Mesa de Decanos al prescindir del concepto “Exclusivamente” con la finalidad de que cumpla con el objeto de la presente iniciativa.

Cuarto. Se propone que el presidente de la Mesa de Decanos tome protesta al presidente de la Mesa Directiva en el Segundo Año de Ejercicio de la Legislatura; así como también a los subsecuentes

Fundamento legal

Es por lo anteriormente planteado y argumentado; con base en lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Denominación del proyecto de decreto:

Por el que se reforma el artículo 60; se adicionan los artículos 19 Bis y 64 Bis y un párrafo al numeral 4 del artículo 60 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Texto propuesto:

Artículo 19 Bis. En la Sesión Preparatoria, una vez electa la Mesa Directiva que ejercerá estas funciones durante el Segundo Año de la legislatura, el Presidente del Comité de Decanos tomará la protesta a quien fungirá como Presidente de la Mesa Directiva.

Para el Tercer Año de Ejercicio se realizará el mismo procedimiento para la toma de protesta del Presidente de la Mesa Directiva.

Artículo 46.

1. a 3. ...

4. ...

Además de lo previsto en el párrafo anterior, el Presidente del Comité tomará protesta al Presidente de la Mesa Directiva.

5. ...

Artículo 60.

1. Para la conducción de la sesión constitutiva de la Cámara habrá una Mesa de Decanos, formada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

2. a 10. ...

Artículo 64 Bis. En la Sesión Preparatoria de la Cámara de Senadores, una vez electa la Mesa Directiva que ejercerá estas funciones durante el Segundo Año de la legislatura, el Presidente del Comité de Decanos tomará la protesta a quien fungirá como Presidente de la Mesa Directiva.

Para los años subsiguientes de Ejercicio en la Legislatura, se realizará el mismo procedimiento para la toma de protesta del Presidente de la Mesa Directiva

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Mora-Donatto, Cecilia (2013), Treinta años de investigaciones parlamentarias en México (1977-2007). ¿Qué investigaron los diputados federales? , Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.

2 Pedroza de la Llave, Susana T. () p. 33

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de octubre de 2016.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Pedro Luis Noble Monterrubio, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado federal Pedro Luis Noble Monterrubio, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, con el objetivo de contemplar acciones en materia de transparencia y rendición de cuentas para las federaciones deportivas, asociaciones civiles, organizaciones civiles en general o cualquier persona que sean beneficiadas con el presupuesto público.

Exposición de Motivos

La transparencia y la rendición de cuentas son elementos sustanciales en un Estado constitucional de derecho, es por ello que en México se ha legislado para implementar un nuevo modelo que permita combatir y erradicar prácticas de opacidad, la corrupción, así como en el ejercicio discrecional de los recursos públicos.

En la transformación que vive México se hace necesaria la participación de una sociedad cada día más informada y actuante, que participe en la vigilancia del desempeño de sus gobiernos y de los servidores públicos, así como una ciudadanía empoderada que constituya al cambio de paradigmas, para generar mejores condiciones para la democracia, la justicia y un desarrollo más igualitario.

La base jurídica sobre la que se construyen los nuevos Sistemas Nacionales de Transparencia, Anticorrupción y Fiscalización, es el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

“Artículo 6o. ...

...

...

...

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

II. a IV. ...

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán , a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos .

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. a VIII. ...

...

...

...”

El anterior fundamento constitucional fue el cimiento que permitió contar con una Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que garantiza a los ciudadanos el derecho a la información pública. En su articulado estipula quienes son los sujetos obligados:

“Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto proveer lo necesario en el ámbito federal, para garantizar el derecho de acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos federales o realice actos de autoridad, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 9. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a la información y proteger los datos personales que obren en su poder los citados en el artículo 1 de la presente Ley.”

Entre los principales beneficios de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública destacan los siguientes:

• Cualquier persona que reciba recursos públicos deberá informar a la ciudadanía en que los gasta.

• Los sujetos obligados a rendir cuentas pasaron de 245 a 850.

• Toda la información deberá ser entregada en un lenguaje sencillo y de manera expedita.

• Se endurecen las sanciones en caso de incumplimiento.

Como complemento a lo anterior, el pasado 18 de julio de 2016 se promulgaron las Leyes del Sistema Nacional Anticorrupción, respondiendo con ello al objetivo de fortalecer la efectiva rendición de cuentas, regenerar la legitimidad del sistema democrático, renovar el pacto de confianza con los ciudadanos y reanimar la credibilidad de quienes sirven al Estado. Las leyes promulgadas por Ejecutivo Federal fueron:

A) Ley del Sistema Nacional Anticorrupción.

B) Ley Federal de Fiscalización y Rendición de Cuentas.

C) Ley General de Responsabilidades Administrativas de Servidores Públicos

D) Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

E) Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

F) Código Penal Federal.

G) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por su parte, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, dentro de la Meta Nacional de contar con un México en Paz, se contempla un diagnóstico en materia de Rendición de Cuentas y Combate a la Corrupción, en el cual se menciona que en la Administración Pública del país existen diversos factores que inciden negativamente en la rendición de cuentas y el combate a la corrupción. Esto incluye deficiencias en materia de documentación y archivos, así como problemáticas relacionadas con la asignación presupuestal y su vinculación con mecanismos de evaluación. La diversidad de criterios utilizados y la fragmentación institucional no logran generar resultados comparables sobre la gestión pública, ni producir efectos eficientes en el combate a la corrupción, ni en el control eficaz de las políticas públicas.

Es así como la transparencia y el acceso a la información deben constituirse como herramientas que permitan mejorar la rendición de cuentas públicas, pero también combatir y prevenir eficazmente la corrupción, fomentando la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones gubernamentales y en el respeto a las leyes.

Dentro del mismo tema, el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte 2014-2018, el cual emana del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, estipula en su Objetivo 2: Transformar el sistema deportivo mexicano mejorando los elementos administrativos, técnicos, normativos y tecnológicos de los responsables deportivos para un mayor aprovechamiento de los recursos.

Estrategia 2.3: Reformar, modernizar y profesionalizar las Asociaciones Deportivas Nacionales.

Líneas de acción:

1. Implementar un sistema de gestión y control en la Conade para el seguimiento integral de la actividad de las asociaciones deportivas nacionales: programas, presupuestos, competencias y capacitación.

2. Establecer criterios objetivos y medibles para la asignación de recursos públicos por parte de la Conade a las asociaciones deportivas nacionales.

3. Garantizar que las asociaciones deportivas nacionales cuenten y operen bajo planes estratégicos, manuales de organización y de procedimientos, basados en los principios de una gestión con calidad y transparencia.

4. Promover la certificación bajo criterios de calidad de los procedimientos de comprobación de los recursos públicos que reciban.

7. Promover una gestión de calidad y transparencia en las organizaciones deportivas que integran el Sinade.

Como se puede observar, la transparencia, la rendición de cuentas y el combate a la corrupción son temas transversales que también están relacionados con el deporte en México, es por ello que para fortalecer lo estipulado en el artículo 4o. constitucional que establece: “toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte, y que corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia” y para contar con una Ley General de Cultura Física y Deporte que permita exigir transparencia y rendición de cuentas a todas las federaciones deportivas, asociaciones civiles, organizaciones civiles en general o cualquier persona que sean beneficiada con el presupuesto público, se presenta esta iniciativa que pretende cumplir con un reclamo de la sociedad de saber para qué se destina y en qué se gasta el dinero de los impuestos, lo cual es un derecho legítimo y garantizado en la norma mexicana.

Es por ello que bajo la premisa de “ciudadanos mejor informados son ciudadanos empoderados”, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente y el de la iniciativa:

De lo que antecede, se estima justificada y motivada jurídicamente la emisión del siguiente

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Único. Se reforman los artículos 3, 21, 58, 66, 94 y 151; y se adiciona una fracción al artículo 9, todos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a III. ...

VI. Para el desarrollo de la cultura física y la práctica del deporte es indispensable una infraestructura adecuada y la generación de sistemas de financiamiento y administración eficientes, estables y transparentes, que permitan desarrollar políticas y programas que contribuyan al objetivo común de hacer de la cultura física y el deporte un derecho de todos;

VII. a XII. ...

Artículo 9. ...

...

...

I. a II. ...

III. El diseño de políticas que aseguren la efectiva participación del sector privado en la actividad deportiva nacional;

IV. El plan de inversiones con los presupuestos de los principales programas y proyectos de inversión pública de los distintos entes deportivos y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, y

V. Mecanismos de rendición de cuentas y de transparencia en el ejercicio de los recursos, de conformidad con la normatividad aplicable.

...

Artículo 21. ...

I. a IV. ...

V. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la Conade se realicen de manera articulada, congruente, eficaz y transparente;

VI. a IX. ...

X. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia, eficacia y transparencia con que se desempeñe la Conade y presentarlos a la Junta Directiva por lo menos dos veces al año;

XI. a XLI. ...

Artículo 58. Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones que como colaboradoras de la Administración Pública Federal les son delegadas a las Asociaciones Deportivas Nacionales en términos de la presente Ley, la Conade, con absoluto y estricto respeto a los principios de auto organización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos, podrá llevar a cabo acciones de fiscalización, transparencia, supervisión, rendición de cuentas, evaluación y vigilancia de los recursos públicos.

Artículo 66. Cualquier órgano ya sea público o privado de los reconocidos en este Título que reciba recursos del erario público, deberá presentar a la Conade un informe semestral sobre la aplicación de los mismos y estarán sujetos a las auditorías financieras y evaluaciones que la misma Conade determine en materia de transparencia, rendición de cuentas y cumplimiento de objetivos.

...

...

Artículo 94. ...

Para tal efecto, constituirá los fondos, fideicomisos o cualquier otro instrumento financiero que permita un manejo transparente y uso eficiente de los recursos federales que para este objeto se destinen y que del uso de las instalaciones se obtengan.

Artículo 151. ...

I. a II. ...

III. El uso indebido de recursos públicos, así como el incumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia por parte de los sujetos destinatarios de los mismos;

IV. a V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2016.

Diputado Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica)

Que reforma los artículos 11 y 40 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, a cargo del diputado Antonio Tarek Abdala Saad, del Grupo Parlamentario del PRI

Antonio Tarek Abdala Sadd, diputado a la LXIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por el estado de Veracruz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona y reforma el artículo 11 y se reforma la fracción I del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma financiera impulsada por el gobierno del presidente Enrique Peña Nieto fortaleció a la Banca de Desarrollo y, particularmente, transformó a la Financiera Rural en la nueva Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero (FND).

De esta manera la nueva Financiera, incorporó a sectores que no habían accedido al crédito formal, como los pequeños productores y, en especial, las mujeres, que ahora acceden al financiamiento a tasas de un dígito, con solo la garantía natural.

Para el sector primario se redujeron las tasas a menos del 10 por ciento, se ampliaron los plazos para que los productores del campo pueden acceder a créditos con plazos de hasta 15 años para invertir en la compra de equipo o infraestructura, sistemas de riego, redes de frío y áreas de almacenamiento de granos, así como reducir en 40 por ciento los requisitos y los tiempos de respuesta para acceder al financiamiento.

Con el objeto de seguir fortaleciendo a la nueva Financiera Nacional en el otorgamiento de sus créditos para impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras vinculadas al medio rural, es que presento este proyecto, a fin de evitar que los productores agrícolas que solicitan los programas de crédito que ofrece Financiera Nacional, por una indefinida interpretación del actual artículo 11 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional De Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, queden de “facto” fuera de la posibilidad de obtener un crédito, toda vez que como primer respuesta a su solicitud se les argumenta que están en el buró de crédito, como resultado del análisis de su historial crediticio.

El artículo 11, menciona que para la celebración de sus operaciones y prestación de sus servicios, la Financiera Nacional deberá tomar en cuenta el historial crediticio del acreditado , así como los demás elementos a que se refiere el artículo 65 de la Ley de Instituciones de créditos.

La presente iniciativa propone especificar cuáles elementos son los que la financiera Nacional deberá tomar en cuenta del historial crediticio del productor agrícola solicitante del crédito.

En este sentido se propone que la consulta que hace la Financiera Nacional en la base de datos de las Sociedades de Información Crediticia (Denominadas común mente Buró de Crédito), para obtener el historial crediticio del productor agrícola solicitante; solo consista en verificar si éste con anterioridad quebranto a instituciones de banca de desarrollo. Este criterio ya se especifica hoy en día en las reglas de operación de los programas que maneja Financiera Nacional bajo este esquema, es decir se busca extender este criterio a todos los servicios de crédito que ofrece la Financiera Rural, en los programas y productos crediticios como son:

Productos de crédito

• Crédito habilitación o avío;

Crédito simple;

• Crédito Prendario;

• Crédito Refaccionario;

• Crédito Cuenta Corriente;

• Crédito de Avío Agrícola Múltiple. .

Programas de financiamiento

• Programa de financiamiento para pequeños productores;

• Programa de Financiamiento para proyectos con mezcla de recursos;

• Programa de Financiamiento para empresas de intermediación financiera;

• Programa especial de apoyo finayuda contingencias;

• Programa de financiamiento pre autorizado;

• Programa de financiamiento para compra de coberturas de precios;

• Programa de financiamiento al sector cañero;

• Programa de financiamiento para renovación de cafetales.

Programas de apoyo de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero para acceder al crédito y fomentar la integración económica y financiera para el desarrollo rural, sujetos a reglas de operación

• Programa de Capacitación para Productores e Intermediarios Financieros Rurales;

•Programa de Apoyo a Unidades de Promoción de Crédito;

• Programa de Garantías Líquidas;

• Programa de Reducción de Costos de Acceso al Crédito.

4. Requisitos que aplican para todos los apoyos

Que el solicitante no haya ocasionado castigo o quebranto a las instituciones de banca de desarrollo, la Financiera o los fideicomisos públicos para el fomento económico constituidos por el Gobierno Federal derivado de alguna operación de crédito.

Los solicitantes y beneficiarios de los Apoyos, que hayan generado un castigo o quebranto a las entidades señaladas en el párrafo anterior, cuyo saldo actual sea menor a 1,000 Unidades de Inversión podrán ser elegibles de recibir Apoyos y servicios.

Para el caso de los apoyos en los que se cuente con la consulta positiva de las sociedades de información crediticia, ésta podrá utilizarse como constancia de la consulta de quebrantos.”

Es decir se propone una consulta del historial crediticio del productor agrícola solicitante, solo en el aspecto de créditos con banca de desarrollo y no con empresas de carácter privado. La razón de que no se considere la parte del historial crediticio referido a instituciones privadas responde a que es un crédito que se otorga al consumo y por lo tanto responde para su otorgamiento a otras variables como son la capacidad de los ingresos del solicitante.

Por el contrario, el crédito que otorga la Financiera Nacional es un crédito para la producción, el cual para su otorgamiento se toman en cuenta otras variables como la calidad del proyecto productivo o negocio donde se harán las inversiones por parte del productor agrícola que solicita el crédito. Es un crédito que busca fomentar las cadenas productivas de las cuales son parte los productores que solicitan el crédito.

Hoy en día la autorización de los créditos que otorga Financiera Nacional corresponde a su Consejo Directivo con la previa opinión del Comité de Crédito que se rige bajo los lineamientos emitidos por la propia institución entre los cuales contemplan el procedimiento de la calificación y concentración de riesgos.

Es decir la Financiera Rural ya cuenta con una infraestructura de carácter financiero para analizar y otorgar los créditos más viables que permitan el fortalecimiento de las cadenas productivas del sector rural.

La presente lo que está evitando es que sin llegar a un análisis del proyecto productivo del solicitante, de antemano se le excluya por decirle que se encuentra en el buró de crédito, con el riesgo de que el análisis de su historial crediticio se haya tomado en cuenta lo referente al crédito con instituciones privadas, que en la mayoría de los casos debido a las constantes crisis financieras y falta de empleo en el sector rural, se podrá detectar un atraso en algún pago de un bien o servicio de naturaleza de consumo; motivo que afectaría su historial crediticio y la posibilidad de poder acceder a un crédito que precisamente lo que busca es fomentar la productividad rural y con ello la calidad de vida de los productores rurales y así tener mejores ingresos para vivir.

En este mismo orden de ideas y para complementar la iniciativa, se propone estipular en el mismo artículo 11, que la Financiera Nacional en ningún momento acepte el servicio de calificación de crédito, “score”, elaborada por las sociedades de información crediticia, (buro de crédito) en razón de que responde a una metodología para créditos de naturaleza privada y puesto como ya se especificó igualmente en la actualidad el Comité de Crédito de financiera Nacional lo lleva a cabo siguiendo los lineamientos de la propia institución y conforme a la naturaleza del crédito que presta la financiera Nacional como es un crédito de política pública.

La presente beneficiara a cientos de productores agrícolas solicitantes de los créditos que ofrece Financiera Nacional al permitirles que para el otorgamiento del crédito solicitado, se tome en cuenta que no haya quebrantado instituciones de banca de desarrollo y la viabilidad de su proyecto productivo en la lógica de cadenas productivas, y eliminar la posibilidad de que se tomen en cuenta elementos para otro tipo de créditos como es la capacidad de ingresos. Esto complementa el espíritu de la reforma financiera que impulso el presidente de la república que tiene el objeto de incorporar a más productores rurales a los créditos que ofrece la banca de desarrollo.

Por lo que sometemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo y tercer párrafo al artículo 11 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, para quedar como sigue:

Artículo 11. Para el otorgamiento de sus préstamos o créditos, la reestructuración de operaciones, el otorgamiento de recursos adicionales sobre créditos otorgados y, en general, para la celebración de sus operaciones y prestación de sus servicios, la Financiera deberá tomar en cuenta el historial crediticio del acreditado, sólo en lo concerniente a las instituciones de banca de desarrollo, la Financiera o los fidecomisos públicos para el fomento económico , así como los demás elementos a que se refiere el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Si de la consulta del historial crediticio en las Sociedades de Información Crediticia, se desprendiera que el solicitante o beneficiario de los apoyos, han generado un castigo o quebranto a las entidades señaladas en el párrafo anterior, ésta podrá utilizarse como constancia de la consulta de quebranto.

A la financiera le estará prohibido utilizar los servicios de calificación de créditos o de riesgos ofrecidos por las Sociedades de Información Crediticia.

Como excepción a lo anterior, a fin de mantener la operación de la planta productiva, la Financiera podrá otorgar financiamiento para el cumplimiento de obligaciones asumidas y, en aquellos casos que se requiera atención inmediata podrá otorgar créditos considerando integralmente sólo la viabilidad del crédito con lo adecuado y suficiente de las garantías, en ambos casos, previa autorización del Consejo.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014

En las bases para el otorgamiento de créditos de la Financiera se preverán las disposiciones que regulen los créditos relacionados.

La Financiera será considerada como entidad financiera para todos los efectos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Segundo. Se reforma la fracción I del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, para quedar como sigue:

Artículo 40. El Comité de Crédito tendrá las facultades siguientes:

I. Autorizar el otorgamiento de préstamos o créditos, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 9o. y con el artículo 11de esta Ley;

II. Se deroga

Fracción derogada DOF 10-01-2014

III. Opinar al Comité de Administración Integral de Riesgos sobre la metodología para la estimación de pérdidas y, en su caso, la constitución de reservas, y

IV. Las demás que determine esta Ley, el Estatuto Orgánico y el Consejo.

Transitorios

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de octubre de 2016.

Diputado Antonio Tarek Abdala Sadd (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y al Código Fiscal de la Federación, suscrita por los diputados Francisco Martínez Neri, coordinador del Grupo Parlamentario del PRD, Charbel Jorge Estefan Chidiac, del Grupo Parlamentario del PRI y Candelario Pérez Alvarado, del Grupo Parlamentario del PRD

Los que suscriben, Diputados Francisco Martínez Neri, Charbel Jorge Estefan Chidiac y Candelario Pérez Alvarado de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adicionan diversasdisposiciones a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y al Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El recurso de revocación ha sido considerado como el medio de autocontrol que permite a la autoridad revisar sus actos a instancia de parte interesada De tal manera que si resulta fundado un agravio, la autoridad puede revocarlo o modificarlo con objeto de mantener la legalidad en el ejercicio de la función administrativa

En efecto, el recurso administrativo de revocación es un medio legal de defensa optativo al alcance de la persona que considera lesionados sus derechos e intereses, por un acto administrativo o resolución de la autoridad fiscal y desea obtener de la misma, la revisión del propio acto o resolución, a fin de conocer si fueron emitidos conforme lo establecen las disposiciones legales o en caso contrario, se proceda a reponer el procedimiento administrativo, se emita una nueva resolución, se deje sin efectos o se modifique dictando uno nuevo que lo sustituya, en el caso de una comprobada ilegalidad.

Para los efectos anteriores se considera necesario adicionar, en forma armonizada, a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo el artículo 19 Bis para hacer congruente el desahogo del recurso de revocación exclusivo de fondo, por lo que se propone dicha adición a fin de establecer que en el juicio existirá una audiencia de conciliación como mecanismo alternativo para aquellos asuntos que deriven de los recursos administrativos de revocación exclusivo de fondo y lograr con ello la agilidad, eficacia e impartición de justicia pronta y expedita.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133-A, fracción I del Código Fiscal de la Federación, en el supuesto de que las autoridades fiscales resuelvan el recurso de revocación, dejando sin efectos la resolución recurrida por un vicio de forma, dichos efectos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación y en el caso de que se revoque por vicios de procedimiento, éste se podrá reanudar reponiendo el mismo. Sin embargo, de acuerdo con lo señalado en el mismo precepto legal en cita, en su fracción II, se establece que cuando se deje sin efectos la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución así lo señale, lo cual destaca la importancia de no emitir resoluciones en cumplimiento por la existencia de un vicio formal, cuando las mismas, se encuentran afectadas de un vicio de fondo y más aún en los que la ilegalidad es manifiesta.

En ese entendido, se considera apropiado fortalecer el único medio de autocontrol con el que cuenta la autoridad fiscal, al establecer la obligación de realizar el pronunciamiento del fondo de los agravios formulados, atender las ¡legalidades manifiestas de los actos recurridos, llevar a cabo diligencias que permitan conocer los hechos efectivamente controvertidos, ordenando la exhibición de documentos o desahogo de pruebas periciales, con objeto de que exista un pronunciamiento de fondo y coordinación con la autoridad emisora de las resoluciones recurridas y evitar que se devuelva a ésta la resolución para emitir una nueva que más tarde se dejará sin efectos por contener un vicio de fondo.

El procedimiento especializado del recurso de revocación exclusivo de fondo seguirá los elementos esenciales del recurso de revocación tradicional, con sus respectivas particularidades, tales como:

El contribuyente podrá optar por elegir que se lleve a cabo el procedimiento especializado en su promoción, en la que deberá establecer en forma breve los agravios únicamente de fondo y deberá exhibir las pruebas que considere pertinentes;

El contribuyente podrá solicitar por escrito la celebración de una audiencia en la que participará tanto la autoridad emisora de la resolución recurrida como el propio contribuyente;

La autoridad estará obligada a emitir un oficio de admisión del recurso de revocación exclusivo de fondo en el cual, a solicitud del contribuyente, se establecerá el día y hora para el verificativo de la audiencia;

En el supuesto de que el recurrente exhiba un dictamen pericial, la autoridad podrá requerir al perito correspondiente una audiencia exclusiva, la cual tendrá por objeto aclarar dudas, ampliar el cuestionario y contar con la presencia de la autoridad emisora de la resolución recurrida, y

La autoridad realizará las diligencias que considere necesarias para mejor proveer, como lo son el desahogo de pruebas periciales, en el caso de que no se hubieran ofrecido y se tenga la necesidad de tener un conocimiento técnico especializado, requerir la exhibición de documentos no aportados o cualquier otro tipo de diligencia a efecto de tener un mejor conocimiento de los hechos controvertidos.

En ese entendido, se propone que el procedimiento especializado del recurso de revocación sea solo procedente cuando la resolución recurrida corresponda a resoluciones definitivas de la autoridad derivadas del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II, III y IX del Código Fiscal de la Federación, resoluciones en las cuales se considera que, atendiendo a su naturaleza refieren a los elementos esenciales de las contribuciones.

De tal manera que el procedimiento que se propone permitirá a la autoridad conocer efectivamente las irregularidades de fondo en que puede incurrir, para evitar la práctica de las mismas; es decir, permitirá que el recurso de revocación recupere su naturaleza y que constituya un acto a través del cual la autoridad autocontrole la legalidad de sus resoluciones.

Si el recurso de revocación es resuelto de fondo por la propia autoridad, ésta podrá modificar en la resolución del recurso el acto a debate, evitando así la existencia de juicios contenciosos administrativos federales interminables, en los que se ordene la reposición del procedimiento o la emisión de un nuevo acto, evitando cumplimentaciones que tengan sólo intereses dilatorios, por lo que se propone la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y al Código Fiscal de la Federación.

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 19 Bis a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 19 Bis. En el juicio existirá una audiencia de conciliación en aquellos asuntos provenientes de una resolución de recurso de revocación exclusiva de fondo.

Artículo Segundo Se adiciona en el Título V, Capítulo I, una Sección Cuarta denominada “Del Trámite y Resolución del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo” que comprende los artículos 133-B, 133-C, 133-D, 133-E, 133-F y 133-G del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Sección Cuarta
Del Trámite y Resolución del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo

Artículo 133-B. El recurso de revocación previsto en este Capítulo podrá tramitarse y resolverse conforme al procedimiento especializado previsto en esta Sección cuando el recurrente impugne las resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, II! o IX de este Código y la cuantía determinada sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de la emisión de la resolución impugnada.

En lo no previsto en la presente Sección, se aplicarán las demás disposiciones señaladas en este Capítulo, observando los principios de oralidad y celeridad.

Artículo 133-C. El promovente que haya optado por el recurso de revocación exclusivo de fondo no podrá variar su elección.

Antes de admitir a trámite el recurso de revocación exclusivo de fondo, la autoridad deberá verificar que se cumplan los requisitos de procedencia y que no se configure alguna causal de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 18, 121, 122, 123, 124, 124-A y 126 de este Código.

El promovente sólo podrá hacer valer agravios que tengan por objeto resolver exclusivamente sobre el fondo de la resolución que se recurre, sin que obsté para ello que la misma se encuentre motivada en el incumplimiento total o parcial de los requisito exclusivamente formales o de procedimiento establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.

Para los efectos del recurso de revocación exclusivo de fondo, se entenderá como agravio de fondo aquel que se refiera al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, respecto de las contribuciones revisadas que pretendan controvertir conforme a alguno de los siguientes supuestos:

I. Los hechos u omisiones calificados en la resolución impugnada como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones revisadas.

II. La aplicación o interpretación de las normas jurídicas involucradas.

III. Los efectos que haya atribuido la autoridad emisora al contribuyente, respecto del incumplimiento total o parcial de requisitos formales o de procedimiento que impacten y trasciendan al fondo de la resolución recurrida.

IV. La valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los supuestos mencionados en las fracciones anteriores.

Artículo 133-D. El escrito de interposición del recurso de revocación exclusivo de fondo, deberá satisfacer los requisitos previstos en los artículos 18 y 122 de este Código y señalar además:

I. La manifestación expresa de que se opta por el recurso de revocación exclusivo de fondo.

II. La expresión breve y concreta de los agravios de fondo que se plantean.

III. El señalamiento del origen del agravio, especificando si este deriva de:

La forma en que se apreciaron los hechos u omisiones revisados;

La interpretación o aplicación de las normas involucradas;

Los efectos que le atribuyeron al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de los requisitos formales o de procedimiento que impacten o trasciendan el fondo de la controversia;

Si cualquiera de los supuestos anteriores son coincidentes;

Si requiere el desahogo de una audiencia para exponer las razones por las cuáles considera le asiste la razón, en presencia de la autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocación exclusivo de fondo y de la autoridad que emitió la resolución recurrida.

El promovente deberá adjuntar al escrito en que se promueva el recurso de revocación exclusivo de fondo, los mismos documentos que prevé el artículo 123 del presente Código, observando las modalidades para las pruebas documentales que contiene dicho precepto legal, debiendo relacionar expresamente las pruebas que ofrezca con los hechos que pretende acreditar a través de las mismas.

Cuando se omita alguno de los requisitos que debe contener el escrito de interposición del recurso de revocación exclusivo de fondo, se requerirá al promovente para que cumpla con dichos requisitos dentro del plazo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación del citado requerimiento. De no hacerlo o si se advierte que únicamente se plantean agravios relativos a cuestiones de forma o procedimiento, el recurso de revocación se tramitará de forma tradicional.

En el caso de que el promovente, una vez que optó por el recurso de revocación exclusivo de fondo, formule en su escrito de promoción agravios de fondo y forma o procedimiento, estos dos últimos se tendrán por no formulados y sólo se resolverán los agravios de fondo.

Si el promovente satisface los requisitos que debe contener la promoción del recurso de revocación exclusiva de fondo, la autoridad encargada de la resolución del mismo emitirá el oficio a través del cual se tenga por admitido el recurso.

Artículo 133-E. En el caso de que el contribuyente en su escrito de promoción del recurso de revocación exclusivo de fondo, manifieste que requiere del desahogo de una audiencia para ser escuchado por la autoridad encargada de emitir la resolución del recurso respectivo, ésta deberá tener verificativo a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se emitió el oficio que tiene por admitido el recurso de revocación exclusivo de fondo, señalando en el mismo día, hora y lugar para su desahogo.

La audiencia tendrá verificativo en las instalaciones de la autoridad administrativa que resolverá el recurso de revocación exclusivo de fondo, encontrándose presente la autoridad emisora de la resolución recurrida y el promovente.

En caso de inasistencia del promovente, la audiencia respectiva no se podrá volver a programar, emitiéndose la lista de asistencia respectiva, que deberá ser integrada al expediente del recurso, excepto cuando el promovente con cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia solicite se fije nuevo día y hora para su celebración, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días siguiente a la primer fecha. La autoridad emisora de la resolución recurrida no podrá dejar de asistir a la audiencia ni solicitar se vuelva a programar la misma para lo cual, en su caso, podrá ser suplido en términos de las disposiciones administrativas aplicables.

Artículo 133-F. En el supuesto de que el promovente acompañe al escrito de promoción del recurso de revocación exclusivo de fondo como prueba documental el dictamen pericial, la autoridad administrativa que resolverá el recurso tendrá la más amplia facultad para valorar no sólo la idoneidad y el alcance del referido dictamen exhibido, sino también” la idoneidad del perito emisor, pudiendo citar al mismo a fin de que en audiencia especial, misma que se desahogará en forma oral, responda las dudas o los cuestionamientos que se le formulen, para ello el perito será citado con un plazo mínimo de cinco días anteriores a la fecha fijada para la audiencia.

En el desahogo de la audiencia respectiva podrá acudir la autoridad emisora de la resolución impugnada, para efectos de ampliar el cuestionario respectivo o formular repreguntas.

De conformidad con el artículo 130, cuarto párrafo de este Código, la autoridad que emitirá la resolución al recurso de revocación exclusivo de fondo podrá, para tener un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, ordenar el desahogo de otra prueba pericial a cargo de un perito distinto y la valoración de ambos dictámenes periciales atenderá únicamente a razones técnicas referentes al área de especialidad de los peritos.

Artículo 133-G. La resolución del recurso de revocación exclusivo de fondo se emitirá en el sentido de confirmar el acto impugnado, dejar sin efectos el mismo, modificarlo o dictar uno nuevo que lo sustituya, en términos de lo dispuesto por el artículo 133, fracciones II, IV y V de este Código. La resolución será favorable al promovente cuando:

I. Los hechos u omisiones que dieron origen al acto impugnado no se produjeron;

II. Los hechos u omisiones que dieron origen al acto impugnado fueron apreciados por la autoridad en forma indebida;

III. Las normas sustantivas involucradas fueron incorrectamente interpretadas o mal aplicadas, o

IV. Los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de requisitos formales o de procedimiento a cargo del contribuyente resulten excesivos o desproporcionados por no haberse producido las hipótesis de causación de las contribuciones determinadas.

Para el cumplimiento de las resoluciones del recurso de revocación exclusivo de fondo, será aplicable lo dispuesto en el artículo 133-A de este Código.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

Segundo. Los recursos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación del recurso.

En el caso de que se cumplan los requisitos de procedencia señalados en los artículos 133-C y 133-D del presente decreto, los contribuyentes tendrán la opción de solicitar a la unidad administrativa encargada de resolver el recurso de revocación, que el mismo se tramite en los términos del título V, capítulo I, Sección Cuarta del Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando realice su solicitud en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 20 de octubre de 2016.

Diputados: Francisco Martínez Neri (rúbrica), Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), Candelario Pérez Alvarado (rúbrica)