Iniciativas


Iniciativas

Que expide una nueva Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por la diputada Minerva Hernández Ramos, del PAN, e integrantes de diversos grupos parlamentarios

Los que suscriben, Minerva Hernández Ramos, María Guadalupe Cecilia Romero Castillo, Mayra Angélica Enríquez Vanderkam, Francisco Xavier Nava Palacios, Rafael Hernández Soriano, Omar Ortega Álvarez, Vidal Llerenas Morales, Juan Romero Tenorio, Candelaria Ochoa Avalos, Claudia Sofía Corichi García, Germán Ernesto Ralis Cumplido y Karina Sánchez Ruiz, diputados federales de la LXIII Legislatura al honorable Congreso de la Unión e integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional; de la Revolución Democrática; del Movimiento Regeneración Nacional; de Movimiento Ciudadano y de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide una nueva Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria al tenor del siguiente:

I. Planteamiento del problema

Durante los últimos cuatro años, el Congreso de la Unión ha sido uno de los principales protagonistas en el cambio estructural del México de hoy. Uno de esos cambios recientes fue la aprobación del Sistema Nacional Anticorrupción que requiere para su funcionamiento armonizar una serie de leyes, pues trastoca varios aspectos y uno de ellos precisamente es el ámbito presupuestal.

Una de las actividades más importantes del Congreso de la Unión es el establecimiento de la política económica como el cimiento para poner en marcha la actividad del Estado Mexicano. Desde su promulgación el 30 de marzo de 2006, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (en adelante, LFPRH) ha tenido un papel fundamental en el fortalecimiento del sistema presupuestal mexicano.

Antes de la expedición de una nueva Ley de presupuesto en el año 2006, no contábamos con reglas claras y ordenadas, lo que derivó al veto constitucional en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 2005, -que por cierto- a once años de ese suceso aún queda pendiente resolver los alcances jurídicos de este veto presupuestal por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

A lo largo de su vida jurídica (diez años desde su promulgación) la LFPRH, ha tenido once reformas en los periodos de 2006, 2007, 2008, 2012, 2014, y recientemente en 2015. Se trata de un instrumento dinámico que derivado de entornos económicos internos y externos tiene una actualización constante.

En este sentido, los diputados que suscribimos esta propuesta nos dimos a la tarea de compilar las inquietudes presentadas en las LXII y LXIII Legislaturas respectivamente, por los Diputados Federales y los Senadores de la República, además de hacer propias las propuestas y observaciones contenidas en las Cuentas Públicas de los años 2013 y 2014 de la Auditoría Superior de la Federación quien ha manifestado su interés para que desde el Congreso de la Unión sean impulsadas reformas para el fortalecimiento de la tan importante labor de fiscalización que lleva a cabo.

Así, tenemos que en la Cámara de Diputados en esta LXIII Legislatura han sido presentadas 26 iniciativas y en el Senado de la República durante la LXII y la actual legislatura se han presentado 25 iniciativas, todas ellas con un solo objetivo: fortalecer y transparentar el sistema presupuestal.

La presente iniciativa está diseñada en los siguientes ejes:

A. Generalidades

1. Incorporación del criterio del respeto a los derechos humanos en armonización con la reforma constitucional y el interés superior de la niñez.

El artículo 1, párrafo segundo de la LFPRH, dispone que los sujetos obligados a dar cumplimiento con esta Ley, deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, etc.

En este sentido, se propone incorporar “El respeto a los derechos humanos” como parte de estos criterios.

Asimismo, se recoge el interés y actividad permanente del Grupo Parlamentario Nueva Alianza desde la LXII Legislatura de impulsar y promover el interés superior de las niñas, niños y adolescentes de nuestro país, a fin de que las políticas públicas garanticen sus derechos y coadyuven a su pleno desarrollo. Coincidiendo con este Grupo Parlamentario, los promoventes de esta Iniciativa creemos que ellos son el presente de México, por lo que el gasto social es una inversión de hoy para trascender en el mañana.

2. Se incorporan en los anexos transversales los “Recursos para la Atención del Fenómeno Migratorio”, lo cual no generará impacto presupuestario solo se agrupan en un anexo, los recursos destinados en el presupuesto para este fin.

Cabe recordar, que en los anexos transversales se encuentran recursos del Presupuesto de Egresos donde concurren Programas Presupuestarios, por ejemplo, el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, en este sentido, se propone incorporar dentro de estos anexos, los recursos para la Atención del Fenómeno Migratorio.

3. Se establecen nuevos conceptos aplicables en materia presupuestaria que actualmente no se encuentran contemplados en la Ley y que es necesario su establecimiento para una mejor comprensión y transparencia del Presupuesto de Egresos, entre los que se encuentran analítico clave, capítulo, concepto, espacio fiscal, partida, pasivo circulante y principio de anualidad.

B. Fideicomisos

Uno de los temas más recurrentes que han señalado la Auditoría Superior de la Federación y diversas propuestas legislativas presentadas por legisladores de diversos Grupos Parlamentarios ante el Congreso de la Unión, es precisamente la falta de transparencia y opacidad con que son administrados los fideicomisos, por ello se propone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público detalle en los informes trimestrales el ejercicio del gasto de los fideicomisos públicos a formato de datos abiertos. La información deberá contener las fuentes de ingresos, los montos ingresados, el saldo inicial y final del ejercicio, así como las erogaciones adicionales aprobadas. Lo anterior generará mayor transparencia en los recursos que son administrados bajo esta figura jurídica.

C. Recursos provenientes de las sanciones económicas impuestas por el Instituto Nacional Electoral

El pasado 14 de agosto del año en curso, un diario de circulación nacional documentó que los partidos políticos nacionales han sido sancionados por violar la ley electoral en los últimos 10 años con mil 609 millones de pesos.

En este sentido, se propone que los recursos derivados por la aplicación de estas sanciones que imponga el Instituto Nacional Electoral sean destinados a los proyectos considerados en el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, con el fin de apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación del país, estos recursos no podrán ejercerse en servicios personales y deberán reportarse en los informes trimestrales.

D. Establecimiento de plazo en la solicitud a la Secretaría de Hacienda en materia presupuestaria

Se fija el plazo de 45 días hábiles para que la Secretaría de Hacienda, resuelva las solicitudes sobre autorizaciones en materia presupuestaria que presenten las dependencias y entidades. Actualmente no se encuentra un plazo previsto en la Ley, lo remite a disposiciones generales aplicables, lo cual puede resultar dilatorio para el promovente.

E. En materia de equilibrio presupuestario

1. Se propone que la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se elaboren bajo los siguientes criterios:

a) Con proyecciones de las finanzas públicas, incluyendo los requerimientos financieros del sector público y su saldo histórico, con un desglose de todos los elementos que los integran.

b) Los resultados de las finanzas públicas, que incluyan los requerimientos financieros del sector público y su saldo histórico, con el detalle de todos los componentes de estos dos últimos indicadores , y que abarquen un periodo de los 5 últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión;

c) La meta anual de los requerimientos financieros del sector público, la cual estará determinada por el espacio fiscal que medirá la capacidad de financiamiento del sector público federal, con una trayectoria sostenible del saldo histórico de dichos requerimientos a mediano y largo plazos,

d ) El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría y el Congreso de la Unión, en el ámbito de su competencia, propondrán y aprobarán la Ley de Ingresos de la Federación, el Presupuesto de Egresos de la Federación y el techo de endeudamiento neto interno y externo del sector público federal, en base en los principios de responsabilidad hacendaria y disciplina presupuestaria con el objetivo de asegurar y mantener la sostenibilidad de las finanzas públicas en el mediano y largo plazos.

En relación con lo anterior, tomarán en cuenta la información y los análisis que les proporcionen el Banco de México y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

2. Nuevas atribuciones y obligaciones para el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas: Análisis e informe técnico de los Criterios Generales de Política Económica.

3. El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública, el avance de las acciones, para eliminar el déficit . En los ejercicios fiscales que se ejecuten programas o medidas que generen un déficit presupuestario, así como la realización de acciones que permitan la recuperación del equilibrio presupuestario sostenible, se incluirá en la Cuenta Pública un apartado específico que presente una evaluación de los resultados alcanzados respecto de los objetivos esperados con dichos programas o medidas.

4. Para el cumplimiento del límite máximo del gasto corriente estructural, la Secretaría de Hacienda incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación el monto de dicho límite que corresponderá a cada uno de los ejecutores de gasto, para los efectos de su aprobación por la Cámara de Diputados.

5. Con el propósito de fortalecer las estimaciones y las proyecciones de los indicadores de la postura fiscal y del Producto Interno Bruto Potencial, la Secretaría de Hacienda y el Congreso de la Unión tomarán en cuenta la información y los análisis que les proporcionen el Banco de México y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía a fin de mantener una trayectoria estable y sostenible de las finanzas públicas a mediano y largo plazos.

F. Vinculación con la Ley Federal de Competencia Económica

Se establece la consulta del Congreso de la Unión a la COFECE sobre el impacto que pudiera derivarse de una nueva legislación en lo que se refiere a la competitividad de la economía, la libre competencia, la concurrencia en los mercados, la seguridad jurídica de los agentes económicos y su impacto en las finanzas públicas, cabe señalar que, la Ley Federal de Competencia Económica ya lo contempla.

G. Excedentes presupuestales

Se propone:

1. Dotar de nuevas facultades a la Cámara de Diputados: autorización para la disposición de las erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes . Actualmente la Secretaría de Hacienda es la autoridad encargada de autorizarlos.

2. Participación de los municipios (tres representantes) en el Comité Técnico del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas. Actualmente el Comité está conformado por tres representantes de las entidades federativas, y tres representantes del Gobierno Federal; la Presidencia del Comité corresponde a uno de los representantes de las entidades federativas.

3. Que los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos reportarán en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública las erogaciones adicionales aprobadas con cargo a los ingresos excedentes.

H. Fondos de presupuestales

Se propone:

1. Que la Secretaría de Hacienda reporte en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública cada uno de los fondos (Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas y Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios) en formato de datos abiertos cuyo contenido será las fuentes de ingresos, los montos ingresados, el saldo inicial y final del ejercicio, así como las erogaciones adicionales aprobadas.

2. Que en fondos de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas y de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios la Secretaría de Hacienda presente al Congreso de la Unión un informe anual sobre los mecanismos de transferencia de riesgos significativos y protección de los ingresos presupuestarios, las coberturas petroleras, lo cual será fiscalizado por la Auditoría Superior de la Federación.

3. Que los recursos previstos para formar parte del patrimonio y de la reserva de los fondos de estabilización, no se podrán asignar a un destino diferente al establecido en esta Ley.

I. Subejercicios presupuestales

El tema de los subejercicios, es un tema recurrente que se ha venido presentado a discusión por los diversos Grupos Parlamentarios, recordemos la iniciativa presentada en LXI Legislatura (20 de octubre de 2009), por diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la que -por cierto- fue suscrita entre otros legisladores por el actual Secretario de Hacienda y Crédito Público y entonces diputado federal, Dr. Luis Videgaray Caso, de la cual se retoma de la exposición de motivos, lo siguiente:

“...Para enfrentar la urgencia económica por la que atraviesa el país, un aspecto que se considera relevante es la necesidad de reformar la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para desincentivar la generación de subejercicios en programas sociales y de inversión en infraestructura o, en su caso, que cuando lleguen a presentarse sean objeto de una puntual regulación que permita que el destino de estos recursos se ajuste al mandato que la Cámara de Diputados delinea en el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.

El manejo transparente de los subejercicios es un tema estructural sobre el cual debemos legislar de inmediato, pues la administración que el Ejecutivo les ha venido dando ha generado gran opacidad...”

Por lo anterior, se propone:

1. Que los subejercicios que no sean subsanados sean reasignados a programas de desarrollo agropecuario que la Cámara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos. (La Ley contempla la reasignación a los programas sociales y de inversión en infraestructura).

2. Que en la Cuenta Pública se informará de los subejercicios no subsanados que se reasignaron durante el cuarto trimestre del ejercicio fiscal, y se identificará la dependencia o entidad, la unidad responsable, el programa, el concepto de gasto, el monto de recursos y los efectos en las metas de los indicadores de desempeño de los programas a los que se redujo y fueron reasignados.

J. Precio del Petróleo

Una de las negociaciones más relevantes en el paquete económico sin duda, es el establecimiento del precio de referencia del petróleo, a pesar de que la ley tiene criterios y fórmulas para su fijación, año con año, el Congreso de la Unión, lo lleva a cabo a través de una “negociación de tipo político”, lo cual en la mayoría de las ocasiones se aleja de las disposiciones legales establecidas, por lo que se propone que la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, durante el análisis, discusión, modificación y aprobación de la ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de que se trate, fijarán el precio internacional de la mezcla de petróleo mexicano, con un precio que no excederá el precio de referencia determinado en base a los métodos previstos en la LFPRH, lo anterior con la finalidad de dar cumplimiento con las reglas establecidas en la propia ley y no se deje al libre albedrío de un práctica política parlamentaria.

K. Transparencia en los proyectos de inversión y servicios personales

Uno de los obstáculos a los que se enfrentan los legisladores es la falta de información de los proyectos que se van aprobar en el Presupuesto de Egresos, precisamente la falta de información ha ocasionado que en la mayoría de las ocasiones no pueda ser ejercido el recurso aprobado para un proyecto por la falta de requisitos que cumplir ante la propia Secretaría de Hacienda.

Se propone:

1. Que se incorporen en los proyectos de inversión, las evaluaciones costo-beneficio en el corto y largo plazo, tomando en cuenta el impacto que tiene la falta o la insuficiencia de servicios o el uso de esquemas con participación privada, el costo social, contra el costo financiero de atender esas necesidades.

La información actualizada con cifras de cierre de cuenta pública, por proyecto, estará disponible para su consulta, en la página web de la Secretaría de Hacienda, en la que se deberá señalar la fecha de inicio y el avance hasta el año en curso.

2. Que cuando los proyectos no se encuentren registrados, la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Diputados deberá pronunciarse en relación a que los mismos generan un beneficio social bajo supuestos razonables que observan los criterios mínimos de rentabilidad socioeconómica, reducción de la pobreza extrema, desarrollo regional, concurrencia con otros programas y proyectos de inversión.

Se propone que en el proyecto de Presupuesto de Egresos contenga los archivos electrónicos con los analíticos de claves y de plazas, con la información total de los ramos autónomos, administrativos, generales, así como de las dependencias y entidades del sector público a nivel de partida, en serie de cinco años.

L. Mecanismos de aprobación del Presupuesto de Egresos

Regulación del lobbying legislativo en materia presupuestal.

Se propone:

1. Que los Diputados se abstendrán de obtener cualquier beneficio por parte de personas que pretendan influir ilícitamente en la inclusión y aprobación de programas y proyectos en el Presupuesto de Egresos.

2. Los legisladores están obligados a presentar ante la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados un formato suficientemente pormenorizado, elaborado por la Comisión, por medio del cual, se soliciten los recursos para llevar a cabo programas y proyectos de las dependencias, entidades federativas y municipios, especificando el monto del recurso solicitado, y su distribución mediante fondos y partidas particulares.

3. La Comisión en mención, vigilará que los proyectos o programas propuestos por los legisladores, a efecto de ser integrados al Presupuesto de Egresos de la Federación, atiendan siempre a la importancia para la región o el sector por el que será ejercido.

M. Ministración de Recursos

Se propone que las disponibilidades presupuestarias devengadas no pagadas al 31 diciembre del ejercicio fiscal para el que fueron aprobados los recursos, se podrán ejercer a más tardar durante el primer bimestre del año siguiente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos por la Ley, lo anterior para armonizar la Ley con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

N. Adecuaciones Presupuestarias

De acuerdo con observaciones de la Cuenta Pública de 2013, se debe mejorar la regulación de los subejercicios de recursos de los programas aprobados y del manejo de las disponibilidades financieras vinculadas con los subejercicios no subsanados y reasignados.

Por ello, se propone que las adecuaciones al presupuesto, se justificarán en cuanto a su motivación y se informarán por clave presupuestaria, concepto de gasto y resultados alcanzados medidos por las metas de los indicadores de desempeño de los programas presupuestarios que corresponda.

O. Medidas de racionalidad presupuestaria

El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, propone un plan de acción: eliminar las trabas que limitan el potencial productivo del país, en este sentido, plantea en primer lugar, conducir una política hacendaria responsable que contribuya a mantener la estabilidad macroeconómica del país . De acuerdo con el plan, esto requiere establecer instrumentos para hacer un uso más eficiente del gasto público que pueda hacer un gobierno más eficaz.

Dentro de las líneas de implementación se encuentra la instrumentación para optimizar el gasto operativo y los costos de atención, privilegiando el gasto de inversión de carácter estratégico y/o prioritario.

En este sentido, se proponen establecer nuevas reglas de Austeridad y Disciplina Presupuestaria : optimizar los recursos erogados para viajes, vehículos, bienes y servicios, y servicios personales con la finalidad de hacer un uso más eficiente del gasto público como lo establece el Plan Nacional de Desarrollo.

En materia de servicios personales, se propone que ningún servidor público de la Administración Pública Federal podrá superar el monto de las percepciones y remuneraciones netas del Titular del Poder Ejecutivo Federal.

El gasto en servicios personales se hará conforme al puesto o categoría que se les asigne, de conformidad con los tabuladores autorizados por Ley. Quedan prohibidos los manuales de percepciones o instrumentos análogos autorizados, emitidos, validados, publicados o difundidos por autoridad administrativa.

En otro orden de ideas, la Auditoría Superior de la Federación señala en las observaciones de la Cuenta Pública de 2013 la necesidad de establecer que la Federación realice el entero a terceros institucionales en los fondos y programas de gasto federalizado para el pago de servicios personales. Así se propone que los ejecutores de gasto deberán cumplir con la retención y entero de los recursos que correspondan a los terceros institucionales por concepto de las aportaciones de seguridad social, las obligaciones fiscales, las primas de seguros y otras que las disposiciones establezcan.

P. Reglas de Operación

Uno de las demandas más recurrentes de la ciudadanía es la falta de accesibilidad a los programas operados por las dependencias gubernamentales, hoy en día observamos que el ciudadano de a pie le cuesta no solo invertir en recursos sino también en trámites que resultan tortuosos para poder acceder a estos programas, así frecuentemente los legisladores recibimos peticiones de la ciudadanía, en el sentido de intervenir en el diseño de esas reglas.

Por Ley es una atribución de las diversas dependencias, el establecimiento de estas reglas, sin embargo, consideramos que la si la Cámara de Diputados, tiene atribuciones para el establecimiento del gasto de esos programas, esta debe ser una atribución compartida.

Así, se propone que la Cámara de Diputados por conducto de sus comisiones ordinarias, emita, a más tardar el 1 de diciembre de cada año, opinión y observaciones a las reglas de operación de los programas presupuestales, en caso de no opinarse, se entenderá como opinión favorable al proyecto.

Q. Regulación de los Donativos

Regulación de los Donativos Públicos . Se propone que el otorgamiento de donativos públicos con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá ser de observancia obligatoria para las dependencias, entidades, Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos, a efecto de brindar mayor legalidad, eficiencia, eficacia, racionalidad, transparencia, control y rendición de cuentas en el manejo de los recursos públicos que se otorguen vía donativos.

Se prohíbe su otorgamiento a partidos políticos y sindicatos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público al presentar al Congreso de la Unión el Informe de Cuenta Pública deberá establecer un apartado de donativos entregados y recibidos durante el ejercicio fiscal correspondiente.

R. Mayor transparencia en los informes trimestrales

El 08 de septiembre de 2011, el entonces Diputado Federal Jesús Alberto Cano Vélez integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó una iniciativa para reformar la LFPRH donde se reconocía la necesidad del establecimiento en la ley de una segunda generación de normas en materia de transparencia e información hacendaria, de la exposición de motivos se desprende que: “... La ley debe inducir un rediseño institucional que permita contar con instancias para asegurar la transparencia y seguimiento de los requerimientos de información que formula el Poder Legislativo. La transparencia y la información hacendaria deben insertarse en ese marco, toda vez que, en la legislación actual se aprecia insuficiencia. Se ha demostrado que la discrecionalidad en la ejecución del gasto en la mayoría de las ocasiones conlleva a la opacidad...”

A 5 años de haber sido presentada esta iniciativa, vemos con preocupación que sea ha venido postergando la implementación de esta segunda generación de normas en materia de transparencia e información hacendaria.

Es por ello y bajo los esquemas de otorgar mayor transparencia el ejercicio del gasto, se propone que la Secretaría de Hacienda reporte en los Informes Trimestrales, entre otros aspectos:

a) El avance físico y financiero de cada programa y proyectos de obra y adquisiciones.

b) Información sobre las cancelaciones y los nuevos créditos fiscales otorgados.

c) El monto de recursos ejercidos y los resultados medidos por las metas de los indicadores de desempeño de los programas presupuestarios que inciden en el desarrollo regional.

d) Los pasivos contingentes de los sistemas de pensiones, las diferentes modalidades de financiamiento para la inversión productiva, la prestación de servicios y de asociación público privada, así como de otros pasivos contingentes significativos.

III. Fundamento legal

A esta iniciativa le son aplicables diversas disposiciones contenidas en los marcos jurídicos siguientes:

-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

-Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

IV. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide una nueva Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

V. Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se expide una nueva Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Objeto y Definiciones de la Ley, Reglas Generales y Ejecutores del Gasto

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.

Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas, equidad de género, respeto a los derechos humanos e interés superior de la niñez.

La Auditoría fiscalizará el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley por parte de los sujetos obligados, conforme a las atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación .

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Actividad institucional: las acciones sustantivas o de apoyo que realizan los ejecutores de gasto con el fin de dar cumplimiento a los objetivos y metas contenidos en los programas, de conformidad con las atribuciones que les señala su respectiva ley orgánica o el ordenamiento jurídico que les es aplicable;

II. Adecuaciones presupuestarias: las modificaciones a las estructuras funcional programática, administrativa, y económica, a los calendarios de presupuesto y las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de los ejecutores de gasto;

III. Ahorro presupuestario: los remanentes de recursos del presupuesto modificado una vez que se hayan cumplido las metas establecidas;

IV. Anexos Transversales: anexos del Presupuesto donde concurren Programas Presupuestarios, componentes de éstos y/o Unidades Responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: Igualdad entre Mujeres y Hombres; Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas; Desarrollo de los Jóvenes; Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; Atención a Grupos Vulnerables; Recursos para la Mitigación de los efectos del Cambio Climático; Recursos para la atención del Fenómeno Migratorio; y el Sistema Nacional Anticorrupción.

V. Analítico de Clave: La estructura de información presupuestaria que vincula la información detallada del gasto.

VI. Auditoría: la Auditoría Superior de la Federación;

VII. Clasificador por objeto del gasto: el instrumento que permite registrar de manera ordenada, sistemática y homogénea las compras, los pagos y las erogaciones autorizados en capítulos, conceptos y partidas con base en la clasificación económica del gasto. Este clasificador permite formular y aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos desde la perspectiva económica y dar seguimiento a su ejercicio;

VIII. Capítulo: Es el mayor nivel de agregación que identifica el conjunto homogéneo y ordenado de los bienes y servicios requeridos por los entes públicos.

IX. Concepto: Son subconjuntos homogéneos y ordenados en forma específica, producto de la desagregación de los bienes y servicios, incluidos en cada capítulo.

X. Cuenta Pública: la Cuenta de la Hacienda Pública Federal;

XI. Déficit presupuestario: el financiamiento que cubre la diferencia entre los montos previstos en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y aquélla entre los ingresos y los gastos en los presupuestos de las entidades;

XII. Dependencias: las Secretarías de Estado, incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados; órganos reguladores coordinados en materia energética y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Asimismo, aquellos ejecutores de gasto a quienes se les otorga un tratamiento equivalente en los términos del artículo 4 de esta Ley;

XIII. Dependencias coordinadoras de sector: las dependencias que designe el Ejecutivo Federal en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para orientar y coordinar la planeación, programación, presupuestación, ejercicio y evaluación del gasto de las entidades que queden ubicadas en el sector bajo su coordinación;

XIV. Donativo Público: Todo otorgamiento de recursos públicos en dinero o en especie que la Federación hace entrega a favor de alguno de los beneficiarios previstos en el artículo 8 de esta Ley;

XV. Economías: los remanentes de recursos no devengados del presupuesto modificado;

XVI. Eficacia en la aplicación del gasto público: lograr en el ejercicio fiscal los objetivos y las metas programadas en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XVII. Eficiencia en el ejercicio del gasto público: el ejercicio del Presupuesto de Egresos en tiempo y forma, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XVIII. Ejecutores de gasto: los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos a los que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos, así como las dependencias y entidades, que realizan las erogaciones a que se refiere el artículo 4 de esta Ley con cargo al Presupuesto de Egresos;

XIX. Endeudamiento neto: la diferencia entre las disposiciones y amortizaciones efectuadas de las obligaciones constitutivas de deuda pública, al cierre del ejercicio fiscal;

XX. Entes autónomos: las personas de derecho público de carácter federal con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos;

XXI. Entidades: los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal sean considerados entidades paraestatales;

XXII. Entidades coordinadas: las entidades que el Ejecutivo Federal agrupe en los sectores coordinados por las dependencias, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

XXIII. Entidades no coordinadas: las entidades que no se encuentren agrupadas en los sectores coordinados por las dependencias;

XXIV. Entidades de control directo: las entidades cuyos ingresos están comprendidos en su totalidad en la Ley de Ingresos y sus egresos forman parte del gasto neto total;

XXV. Entidades de control indirecto: las entidades cuyos ingresos propios no están comprendidos en la Ley de Ingresos, y sus egresos no forman parte del gasto neto total, salvo aquellos subsidios y transferencias que en su caso reciban;

XXVI. Entidades federativas: los estados de la Federación y la Ciudad de México;

XXVII. Espacio fiscal: la capacidad adicional de financiamiento y de gasto del sector público federal que se estima para un ejercicio fiscal y el periodo de la proyección prevista en el artículo 16 de esta ley, que asegura una trayectoria estable y sostenible de las finanzas públicas durante dicho periodo.

XXVIII. Estructura Programática: el conjunto de categorías y elementos programáticos ordenados en forma coherente, el cual define las acciones que efectúan los ejecutores de gasto para alcanzar sus objetivos y metas de acuerdo con las políticas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas y presupuestos, así como ordena y clasifica las acciones de los ejecutores de gasto para delimitar la aplicación del gasto y permite conocer el rendimiento esperado de la utilización de los recursos públicos;

XXIX. Flujo de efectivo: el registro de las entradas y salidas de recursos efectivos en un ejercicio fiscal;

XXX. Fondo Mexicano del Petróleo: el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, a que se refieren el artículo 28, párrafo sexto de la Constitución y los transitorios Décimo Cuarto y Décimo Quinto del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013;

XXXI. Función Pública: la Secretaría de la Función Pública;

XXXII. Gasto corriente estructural: el monto correspondiente al gasto neto total, excluyendo los gastos por concepto de costo financiero, participaciones a las entidades federativas, a los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, adeudos de ejercicios fiscales anteriores, combustibles utilizados para la generación de electricidad, pago de pensiones y jubilaciones del sector público, y la inversión física y financiera directa de la Administración Pública Federal;

XXXIII. Gasto neto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las amortizaciones de la deuda pública y las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto;

XXXIV. Gasto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos y, adicionalmente, las amortizaciones de la deuda pública y las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto;

XXXV. Gasto programable: las erogaciones que la Federación realiza en cumplimiento de sus atribuciones conforme a los programas para proveer bienes y servicios públicos a la población;

XXXVI. Gasto no programable: las erogaciones a cargo de la Federación que derivan del cumplimiento de obligaciones legales o del Decreto de Presupuesto de Egresos, que no corresponden directamente a los programas para proveer bienes y servicios públicos a la población;

XXXVII. Informes trimestrales: los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública que el Ejecutivo Federal presenta trimestralmente al Congreso de la Unión;

XXXVIII. Ingresos excedentes: los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos o en su caso respecto de los ingresos propios de las entidades de control indirecto;

XXXIX. Ingresos Petroleros: los recursos que reciba el Gobierno Federal por la suma de las transferencias desde el Fondo Mexicano del Petróleo que se incluyan en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos para cubrir los conceptos señalados en el artículo 16, fracción II, incisos a) a g) de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y la recaudación por el impuesto sobre la renta que se genere por los contratos y asignaciones a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XL. Ingresos propios: los recursos que por cualquier concepto obtengan las entidades, distintos a los recursos por concepto de subsidios y transferencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

XLI. Inversión física y financiera directa: las erogaciones que tienen como contraprestación la constitución de un activo;

XLII. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente;

XLIII. Límite máximo del gasto corriente estructural: es el gasto corriente estructural de la última Cuenta Pública disponible al momento de presentar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos, más un incremento real por cada año, que deberá ser menor a la tasa anual de crecimiento potencial del Producto Interno Bruto y que será determinado en términos del Reglamento;

XLIV. Partida: Es el nivel de agregación más específico en el cual se describen las expresiones concretas y detalladas de los bienes y servicios que se adquieren y se compone de:

a) Partida Genérica: Se refiere al tercer dígito, el cual logrará la armonización a todos los niveles de gobierno, y

b) Partida Específica: Corresponde al cuarto nivel de desagregación más específico de este Clasificador, que con los tres niveles (capitulo, concepto y partida genérica) se conforma de cinco dígitos, y que describe los bienes o servicios de un mismo género; la partida específica permite que las unidades administrativas o instancias competentes en materia de Contabilidad Gubernamental y de Presupuesto de cada orden de gobierno, con base en sus necesidades, generen su apertura, conservando la estructura básica (capítulo, concepto y partida genérica), con el fin de mantener la armonización con el Plan de Cuentas.

XLV. Pasivo circulante de los ejecutores de gasto: los componentes del gasto devengado no pagado al último día de cada ejercicio fiscal para el que fue aprobado, que se integra por las operaciones del pasivo flotante que se contabilizaron antes del último día de febrero como adeudos de ejercicios fiscales anteriores, en los términos previstos en el Reglamento y en las demás disposiciones aplicables.

XLVI. Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de la legislación laboral y de esta Ley;

XLVII. Percepciones ordinarias: los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, y las dependencias y entidades donde prestan sus servicios, así como los montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal;

XLVIII. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, incluyendo el decreto, los anexos y tomos;

XLIX. Presupuesto devengado: el reconocimiento de las obligaciones de pago por parte de los ejecutores de gasto a favor de terceros, por los compromisos o requisitos cumplidos por éstos conforme a las disposiciones aplicables, así como de las obligaciones de pago que se derivan por mandato de tratados, leyes o decretos, así como resoluciones y sentencias definitivas, y las erogaciones a que se refiere el artículo 53 de esta Ley;

L. Presupuesto regularizable de servicios personales: las erogaciones que con cargo al Presupuesto de Egresos implican un gasto permanente en subsecuentes ejercicios fiscales en materia de servicios personales, por concepto de percepciones ordinarias, y que se debe informar en un apartado específico en el proyecto de Presupuesto de Egresos;

LI. Principio de anualidad: Es la aplicación de los recursos públicos sujeto a la vigencia del Presupuesto de Egresos que comprende del 1o. de enero al 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley.

LII. Programas de inversión: las acciones que implican erogaciones de gasto de capital destinadas tanto a obra pública en infraestructura como a la adquisición y modificación de inmuebles, adquisiciones de bienes muebles asociadas a estos programas, y rehabilitaciones que impliquen un aumento en la capacidad o vida útil de los activos de infraestructura e inmuebles, y mantenimiento;

LIII. Proyectos de inversión: las acciones que implican erogaciones de gasto de capital destinadas a obra pública en infraestructura;

LIV. Ramo: la previsión de gasto con el mayor nivel de agregación en el Presupuesto de Egresos;

LV. Ramos administrativos: los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en el Presupuesto de Egresos a las dependencias y en su caso entidades, a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la República y a los tribunales administrativos;

LVI. Ramos autónomos: los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en el Presupuesto de Egresos a los Poderes Legislativo y Judicial, y a los entes autónomos;

LVII. Ramos generales: los ramos cuya asignación de recursos se prevé en el Presupuesto de Egresos derivada de disposiciones legales o por disposición expresa de la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, que no corresponden al gasto directo de las dependencias, aunque su ejercicio esté a cargo de éstas;

LVIII. Reglamento: el Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

LIX. Reglas de operación: las disposiciones a las cuales se sujetan determinados programas y fondos federales con el objeto de otorgar transparencia y asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna y equitativa de los recursos públicos asignados a los mismos;

LX. Remuneraciones: la retribución económica que constitucionalmente corresponda a los servidores públicos por concepto de percepciones ordinarias y, en su caso, percepciones extraordinarias;

LXI. Requerimientos financieros del sector público: las necesidades de financiamiento del Gobierno Federal y las entidades del sector público federal, que cubre la diferencia entre los ingresos y los gastos distintos de la adquisición neta de pasivos y activos financieros, incluyendo las actividades del sector privado y social cuando actúan por cuenta del Gobierno Federal o las entidades;

LXII. Reserva del Fondo: los activos del Fondo Mexicano del Petróleo destinados al ahorro de largo plazo en términos del Título Quinto de esta Ley;

LXIII. Responsabilidad Hacendaria: la observancia de los principios y las disposiciones de esta Ley, la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y los ordenamientos jurídicos aplicables que procuren el equilibrio presupuestario, la disciplina fiscal y el cumplimiento de las metas aprobadas por el Congreso de la Unión;

LXIV. Saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público: los pasivos que integran los requerimientos financieros del sector público menos los activos financieros disponibles, en virtud de la trayectoria anual observada a lo largo del tiempo de los citados requerimientos;

LXV. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

LXVI. Sistema de Evaluación del Desempeño: el conjunto de elementos metodológicos que permiten realizar una valoración objetiva del desempeño de los programas, bajo los principios de verificación del grado de cumplimiento de metas y objetivos, con base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer el impacto social de los programas y de los proyectos;

LXVII. Sostenibilidad fiscal: capacidad de las finanzas públicas para cumplir con las responsabilidades presupuestarias a corto, mediano y largo plazos, y con los compromisos de la deuda pública y su costo financiero, sin ocasionar inestabilidad en la economía nacional, en las finanzas públicas y en la deuda pública, ni recurrir a medidas severas de aumento de impuestos, incremento del financiamiento o recorte a programas presupuestarios prioritarios.

LXVIII. Subejercicio de gasto: las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas en los programas o sin contar con el compromiso formal de su ejecución;

LXIX. Subsidios: las asignaciones de recursos federales previstas en el Presupuesto de Egresos que, a través de las dependencias y entidades, se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad, a las entidades federativas o municipios para fomentar el desarrollo de actividades sociales o económicas prioritarias de interés general;

LXX. Transferencias: las asignaciones de recursos federales previstas en los presupuestos de las dependencias, destinadas a las entidades bajo su coordinación sectorial o en su caso, a los órganos administrativos desconcentrados, para sufragar los gastos de operación y de capital, incluyendo el déficit de operación y los gastos de administración asociados al otorgamiento de subsidios, así como las asignaciones para el apoyo de programas de las entidades vinculados con operaciones de inversión financiera o para el pago de intereses, comisiones y gastos, derivados de créditos contratados en moneda nacional o extranjera;

LXXI. Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo: aquéllas a que se refiere el artículo 16 de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, que el Fondo Mexicano del Petróleo debe realizar en los términos del Título Quinto de la presente Ley;

LXXII. Tribunales administrativos: Los órganos conformados con tal carácter en las leyes federales, tales como el Tribunal de Justicia Administrativa y los Tribunales Agrarios;

LXXIII. Unidades de administración: los órganos o unidades administrativas de los ejecutores de gasto, establecidos en los términos de sus respectivas leyes orgánicas, encargados de desempeñar las funciones a que se refiere el último párrafo del artículo 4 de esta Ley, y

LXXIV. Unidad responsable: al área administrativa de los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias y, en su caso, las entidades que está obligada a la rendición de cuentas sobre los recursos humanos, materiales y financieros que administra para contribuir al cumplimiento de los programas comprendidos en la estructura programática autorizada al ramo o entidad.

Los conceptos utilizados en la presente Ley que requieran ser precisados y que no se encuentren incluidos en este apartado, deberán incluirse en el Reglamento.

Artículo 3. La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo Federal, corresponde a la Secretaría y a la Función Pública en el ámbito de sus respectivas atribuciones. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Fiscal de la Federación serán supletorios de esta Ley en lo conducente.

Las dependencias y entidades deberán observar las disposiciones generales que emitan la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, para dar correcta aplicación a lo dispuesto en esta Ley y el Reglamento. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes autónomos, sus respectivas unidades de administración podrán establecer las disposiciones generales correspondientes.

Las disposiciones generales a que se refiere el párrafo anterior deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 4. El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, incluyendo los pagos de pasivo de la deuda pública; inversión física; inversión financiera; así como responsabilidad patrimonial; que realizan los siguientes ejecutores de gasto:

I. El Poder Legislativo;

II. El Poder Judicial;

III. Los entes autónomos;

IV. Los tribunales administrativos;

V. La Procuraduría General de la República;

VI. La Presidencia de la República;

VII. Las dependencias, y

VIII. Las entidades.

Los ejecutores de gasto antes mencionados están obligados a rendir cuentas por la administración de los recursos públicos en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Las disposiciones presupuestarias y administrativas fortalecerán la operación y la toma de decisiones de los ejecutores, procurando que exista un adecuado equilibrio entre el control, el costo de la fiscalización, el costo de la implantación y la obtención de resultados en los programas y proyectos.

La Presidencia de la República se sujetará a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias. Asimismo, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos se sujetarán a las disposiciones aplicables a las dependencias, así como a lo dispuesto en sus leyes específicas dentro del margen de autonomía previsto en el artículo 5 de esta Ley.

Los ejecutores de gasto contarán con una unidad de administración, encargada de planear, programar, presupuestar, en su caso establecer medidas para la administración interna, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público.

Artículo 5. La autonomía presupuestaria otorgada a los ejecutores de gasto a través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en su caso, de disposición expresa en las leyes de su creación, comprende:

I. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, conforme a las respectivas disposiciones constitucionales, las siguientes atribuciones:

a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios generales de política económica;

b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta Ley, sin sujetarse a las disposiciones generales emitidas por la Secretaría y la Función Pública. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y estarán sujetos a la normatividad, la evaluación y el control de los órganos correspondientes;

c) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorización de la Secretaría, observando las disposiciones de esta Ley;

d) Realizar sus pagos a través de sus respectivas tesorerías o sus equivalentes;

e) Determinar los ajustes que correspondan en sus presupuestos en caso de disminución de ingresos, observando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley;

f) Llevar la contabilidad y elaborar sus informes conforme a lo previsto en esta Ley, así como enviarlos a la Secretaría para su integración a los informes trimestrales y a la Cuenta Pública;

II. En el caso de las entidades, conforme a las respectivas disposiciones contenidas en las leyes o decretos de su creación:

a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal;

b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta Ley, sujetándose a las disposiciones generales que correspondan emitidas por la Secretaría y la Función Pública. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y estará sujeto a la evaluación y el control de los órganos correspondientes;

c) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorización de la Secretaría, siempre y cuando no rebasen el techo global de su flujo de efectivo aprobado en el Presupuesto de Egresos;

d) Ejercer las atribuciones a que se refieren los incisos d), e) y f) de la fracción anterior, y

III. En el caso de los órganos administrativos desconcentrados con autonomía presupuestaria por disposición de ley, las siguientes atribuciones:

a) Aprobar sus anteproyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría, por conducto de la dependencia a la que se encuentren adscritos, para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal;

b) Ejercer las erogaciones que les correspondan conforme a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos y a lo dispuesto en esta Ley;

c) Ejercer las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) de la fracción I del presente artículo.

Los ejecutores de gasto público que cuenten con autonomía presupuestaria deberán sujetarse a lo previsto en esta Ley y a las disposiciones específicas contenidas en las leyes de su creación, sujetándose al margen de autonomía establecido en el presente artículo. Las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias se sujetarán exclusivamente a lo dispuesto en sus respectivas leyes.

Artículo 6. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, estará a cargo de la programación, presupuestación, evaluación y control presupuestario del gasto público federal correspondiente a las dependencias y entidades. Asimismo, la Función Pública, en términos de las disposiciones jurídicas que rigen sus funciones de control y auditoría, inspeccionará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las que de ella emanen, respecto de dicho gasto por parte de las dependencias y entidades.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, deberán coordinarse con la Secretaría para efectos de la programación y presupuestación en los términos previstos en esta Ley. El control y la evaluación de dicho gasto corresponderán a los órganos competentes, en los términos previstos en sus respectivas leyes orgánicas.

Artículo 7. Las dependencias coordinadoras de sector orientarán y coordinarán la planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público de las entidades ubicadas bajo su coordinación.

En el caso de las entidades no coordinadas, corresponderá a la Secretaría orientar y coordinar las actividades a que se refiere este artículo.

Artículo 8. El Ejecutivo Federal autorizará, por conducto de la Secretaría, la participación estatal en las empresas, sociedades y asociaciones, civiles o mercantiles, ya sea en su creación, para aumentar su capital o patrimonio o adquiriendo todo o parte de éstos en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 9. Son fideicomisos públicos aquellos en los que participa el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría en su carácter de fideicomitente única de la administración pública centralizada, o las entidades, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias y estratégicas del desarrollo. Asimismo, son fideicomisos públicos aquéllos en los que participan los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos a los que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos.

Los fideicomisos públicos considerados entidades en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales podrán constituirse o incrementar su patrimonio con autorización del Ejecutivo Federal, emitida por conducto de la Secretaría, la que en su caso, propondrá al titular del Ejecutivo Federal la modificación o extinción de los mismos cuando así convenga al interés público.

Los fideicomisos públicos no considerados entidades sólo podrán constituirse con la autorización de la Secretaría en los términos del Reglamento. Quedan exceptuados de esta autorización aquellos fideicomisos que constituyan las entidades no apoyadas presupuestariamente.

Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar recursos públicos a fideicomisos públicos observando lo siguiente:

I. Con autorización indelegable de su titular;

II. Previo informe y autorización de la Secretaría, en los términos del Reglamento, y

III. A través de las partidas específicas que para tales fines prevea el Clasificador por objeto del gasto.

La unidad responsable de la dependencia o entidad con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos o que coordine la operación del fideicomiso público será responsable de reportar en los informes trimestrales, conforme lo establezca el Reglamento, los ingresos, incluyendo rendimientos financieros del periodo, egresos, así como su destino y el saldo., los recursos comprometidos y no comprometidos.

Los fideicomisos públicos que tengan como objeto principal financiar programas y proyectos de inversión deberán sujetarse a las disposiciones generales en la materia.

Los fondos a que se refiere la Ley de Ciencia y Tecnología, se constituirán y operarán conforme a lo previsto en la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.

Para cada fideicomiso con participación de recursos públicos, el Ejecutivo Federal reportará en los Informes trimestrales al Congreso y en la Cuenta Pública, en formato de datos abiertos, las fuentes de ingresos, los montos ingresados, el saldo inicial y final del ejercicio, así como las erogaciones adicionales aprobadas en los términos del presente artículo. Esa información se deberá acompañar de la justificación normativa para las decisiones en la administración de los fideicomisos públicos.

Con el fin de apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación del país, los recursos de las sanciones económicas que en su caso aplique el Instituto Nacional Electoral a todos los sujetos de responsabilidad del régimen sancionador disciplinario establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, serán destinados a los proyectos considerados en el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, conforme a lo previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología. Los recursos serán destinados al ramo administrativo 38, correspondiente al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y a los Centros Públicos de Investigación y no podrán ejercerse en servicios personales ni en conceptos distintos a los proyectos mencionados. Para tal efecto, deberán ser entregados a la Tesorería de la Federación dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice el pago o se haga efectivo el descuento, y ésta a su vez deberá canalizarlos en un plazo igual a los fines establecidos en este párrafo.

El ejercicio y destino de estos recursos deberán reportarse en los Informes trimestrales a que se refiere esta Ley.

Artículo 10. Los fideicomisos que constituyan las entidades federativas o los particulares, deberán de cumplir con lo que a continuación se señala y lo dispuesto en el Reglamento:

I. Los recursos se identificarán específicamente en una subcuenta, misma que deberá reportarse en los informes trimestrales, conforme lo establezca el Reglamento, identificando los ingresos, incluyendo rendimientos financieros del periodo, egresos, así como su destino y el saldo;

II. En el caso de fideicomisos constituidos por particulares, la suma de los recursos públicos federales otorgados no podrá representar, en ningún momento, más del 50 por ciento del saldo en el patrimonio neto de los mismos;

III. Tratándose de fideicomisos constituidos por las entidades federativas, se requerirá la autorización del titular de la dependencia o entidad para otorgar recursos públicos federales que representen más del 50 por ciento del saldo en el patrimonio neto de los mismos, informando de ello a la Secretaría y a la Función Pública, y

IV. Si existe compromiso recíproco de la entidad federativa o de los particulares y del Gobierno Federal para otorgar recursos al patrimonio y aquéllos incumplen, el Gobierno Federal, por conducto de la dependencia o entidad con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos, suspenderá las aportaciones subsecuentes.

Artículo 11. Los fideicomisos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley deberán registrarse y renovar anualmente su registro ante la Secretaría para efectos de su seguimiento, en los términos del Reglamento. Asimismo, deberán registrarse las subcuentas a que se refiere el artículo 10 de esta Ley e informarse anualmente a la Secretaría en los términos del Reglamento.

La unidad responsable de la dependencia o entidad con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos, o que coordine su operación, será responsable de que se apliquen a los fines para los cuales fue constituido el fideicomiso.

En los términos que señale el Reglamento, los informes trimestrales y la Cuenta Pública incluirán un reporte del cumplimiento de la misión y fines de los fideicomisos, así como de los recursos ejercidos para el efecto; las dependencias y entidades deberán poner esta información a disposición del público en general, a través de medios electrónicos de comunicación

Las dependencias y entidades con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos deberán suspender las aportaciones subsecuentes cuando no se cumpla con las autorizaciones y registros correspondientes.

Al extinguir los fideicomisos a que se refieren los artículos 9 y 10 de esta Ley, las dependencias y entidades deberán enterar los recursos públicos federales remanentes a la Tesorería de la Federación o, en su caso, a la tesorería de la entidad, salvo que se haya acordado un destino diferente en el contrato respectivo.

Artículo 12. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes autónomos deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación, los ingresos del periodo, incluyendo los rendimientos financieros; egresos; destino y saldo de los fideicomisos en los que participen, en los términos de las disposiciones generales aplicables.

La información a que se refiere el párrafo anterior deberá remitirse a la Secretaría para efectos de la integración de los informes trimestrales, a más tardar 10 días hábiles antes de la fecha de entrega del informe trimestral correspondiente. Asimismo, deberán reportar a la Auditoría el ejercicio de los recursos públicos aportados a dichos fideicomisos para efectos de la Cuenta Pública.

Al extinguir los fideicomisos que se constituyan en los términos de este artículo, los recursos públicos remanentes deberán enterarse a las respectivas tesorerías o sus equivalentes, salvo que se haya acordado un destino diferente en el contrato respectivo.

Artículo 13. Los ejecutores de gasto estarán facultados para realizar los trámites presupuestarios y, en su caso, emitir las autorizaciones correspondientes en los términos de esta Ley, mediante la utilización de documentos impresos con la correspondiente firma autógrafa del servidor público competente, o bien, a través de equipos y sistemas electrónicos autorizados por la Secretaría, para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica.

La Secretaría establecerá las disposiciones generales para la utilización de los equipos y sistemas electrónicos a los que se refiere este artículo, las cuales deberán comprender, como mínimo, lo siguiente:

I. Los trámites presupuestarios que podrán llevarse a cabo y las autorizaciones correspondientes que podrán emitirse;

II. Las especificaciones de los equipos y sistemas electrónicos y las unidades administrativas que estarán facultadas para autorizar su uso;

III. Los requisitos y obligaciones que deberán cumplir los servidores públicos autorizados para realizar los trámites y, en su caso, para emitir las autorizaciones correspondientes;

IV. Los medios de identificación electrónica que hagan constar la validez de los trámites y autorizaciones llevados a cabo por los servidores públicos autorizados, y

V. La forma en que los archivos electrónicos generados deberán conservarse, así como los requisitos para tener acceso a los mismos.

El uso de los medios de identificación electrónica que se establezca conforme a lo previsto en este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos equivalentes con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio, para lo cual los ejecutores de gasto que opten por la utilización de estos medios, aceptarán en la forma que se prevenga en las disposiciones generales aplicables, las consecuencias y alcance probatorio de los medios de identificación electrónica.

Los ejecutores de gasto, conforme a las disposiciones generales aplicables, serán responsables de llevar un estricto control de los medios de identificación electrónica, así como de cuidar la seguridad y protección de los equipos y sistemas electrónicos y, en su caso, de la confidencialidad de la información en ellos contenida.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, deberán celebrar convenios con la Secretaría para la utilización de los equipos y sistemas electrónicos a que se refiere este artículo.

Artículo 14. La Secretaría operará un sistema de administración financiera federal, el cual tendrá como objetivo reducir los costos de las operaciones de tesorería del Gobierno Federal y agilizar la radicación de los recursos, concentrando la información en la materia que ayude a fortalecer al proceso presupuestario. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, convendrán con la Secretaría la implantación del sistema en el ámbito de sus respectivas competencias a efecto exclusivamente de presentar periódicamente la información correspondiente.

Los ejecutores de gasto incorporarán al citado sistema la información financiera, conforme a las disposiciones generales que para tal fin emita la Secretaría.

Artículo 15. La Secretaría resolverá las solicitudes sobre autorizaciones en materia presupuestaria que presenten las dependencias y entidades, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva. Transcurrido el plazo correspondiente sin que se hubiere emitido respuesta a la solicitud respectiva, ésta se entenderá resuelta en sentido afirmativo en aquellos casos y con los requisitos que expresamente señale el Reglamento.

A petición del interesado, la Secretaría deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.

Capítulo II
Del Equilibrio Presupuestario y de los Principios de Responsabilidad Hacendaria

Artículo 16. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se elaborarán con base en objetivos y parámetros cuantificables de política económica, acompañados de sus correspondientes indicadores del desempeño, los cuales, junto con los criterios generales de política económica y los objetivos, estrategias y metas anuales, en el caso de la Administración Pública Federal, deberán ser congruentes con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que derivan del mismo, e incluirán cuando menos lo siguiente:

I. Las líneas generales de política económica;

II. Los objetivos anuales, estrategias y metas;

III. Las proyecciones de las finanzas públicas, incluyendo los requerimientos financieros del sector público y su saldo histórico, con un desglose de todos los elementos que los integran, y las premisas empleadas para las estimaciones. Las proyecciones abarcarán un periodo de 5 años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;

IV. Los resultados de las finanzas públicas, que incluyan los requerimientos financieros del sector público y su saldo histórico, con el detalle de todos los componentes de estos dos últimos indicadores , y que abarquen un periodo de los 5 últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión;

V. La meta anual de los requerimientos financieros del sector público, la cual estará determinada por el espacio fiscal que medirá la capacidad de financiamiento del sector público federal, con una trayectoria sostenible del saldo histórico de dichos requerimientos a mediano y largo plazos, y

VI. El límite máximo del gasto corriente estructural para el ejercicio fiscal, así como proyecciones de este límite para un periodo de 5 años adicionales.

Los criterios generales de política económica explicarán las medidas de política fiscal que se utilizarán para el logro de los objetivos, las estrategias y metas, así como las acciones que correspondan a otras políticas que impacten directamente en el desempeño de la economía. Asimismo, se deberán exponer los costos fiscales futuros de las iniciativas de ley o decreto relacionadas con las líneas generales de política a que se refiere este artículo, acompañados de propuestas para enfrentarlos.

En los criterios a que se refiere el párrafo anterior se expondrán la metodología para su diseño y el marco fiscal que incluya los techos de ingreso, gasto y endeudamiento, memorias de cálculo, así como los riesgos más relevantes que enfrentan las finanzas públicas en el corto, mediano y largo plazos, acompañados de las propuestas de acción para solventarlos.

Dichos riesgos serán evaluados con el propósito de estimar su probabilidad de materialización y el posible impacto en la estabilidad de las finanzas públicas, para lo cual la Secretaría elaborará un informe de pasivos contingentes que se incluirá en la Cuenta Pública del ejercicio fiscal respectivo y en los informes trimestrales; asimismo, se revelarán en los estados financieros consolidados del Gobierno Federal. Lo anterior, en los términos que se definan en el Reglamento y en las demás disposiciones aplicables.

El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría y el Congreso de la Unión, en el ámbito de su competencia, propondrán y aprobarán la Ley de Ingresos de la Federación, el Presupuesto de Egresos de la Federación y el techo de endeudamiento neto interno y externo del sector público federal, en base en los principios de responsabilidad hacendaria y disciplina presupuestaria con el objetivo de asegurar y mantener la sostenibilidad de las finanzas públicas en el mediano y largo plazos. En relación con lo anterior, tomarán en cuenta la información y los análisis que les proporcionen el Banco de México y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo 17. Los criterios generales de política económica y los objetivos, estrategias y metas anuales a que se refieren las fracciones I a VI del artículo anterior, se someterán a análisis por parte del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, el cual emitirá informe técnicamente motivado sobre estos, como parte del proceso de aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.

El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá analizar las estimaciones de los ingresos públicos propuestos por la Secretaría, así como la propuesta de asignación presupuestal con base en los datos del Sistema de Evaluación del Desempeño y del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social en el marco del Presupuesto basado en resultados y otras fuentes relevantes para cada ramo, programa presupuestario y proyecto de inversión.

El análisis que emita el Centro se documentará en un informe que se entregará a la Cámara de Diputados a más tardar el 08 de octubre, con el fin de que esta pueda revisar el contenido del mismo. En caso de que los diputados no atiendan las recomendaciones vertidas en el informe, deberán motivar las razones de la negativa.

El informe presentado a la Cámara de Diputados deberá ser presentado en formato de datos abiertos en el portal de internet de la Cámara.

Artículo 18. Los montos de ingreso previstos en la iniciativa y en la Ley de Ingresos, así como de gasto contenidos en el proyecto y en el Presupuesto de Egresos, y los que se ejerzan en el año fiscal por los ejecutores del gasto, deberán contribuir a alcanzar la meta anual de los requerimientos financieros del sector público, con una trayectoria sostenible de las finanzas públicas a mediano y largo plazos.

En caso de que, al cierre del ejercicio fiscal, se observe una desviación respecto a la meta de los requerimientos financieros del sector público mayor al equivalente a un 2 por ciento del gasto neto total aprobado, la Secretaría deberá presentar una justificación de tal desviación en el último informe trimestral del ejercicio y en la Cuenta Pública, además de las medidas correctivas de dicha desviación que se instrumentarán en los ejercicios fiscales subsecuentes.

Asimismo, el gasto neto total propuesto por el Ejecutivo Federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe la Cámara de Diputados y el que se ejerza en el año fiscal, deberá contribuir al equilibrio presupuestario sostenible. Para efectos de este párrafo, se considerará que el gasto neto contribuye a dicho equilibrio durante el ejercicio y sus resultados al final del ejercicio, cuando el balance presupuestario permita cumplir con el techo de endeudamiento aprobado en la Ley de Ingresos.

Circunstancialmente, y debido a las condiciones económicas y sociales que priven en el país, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos podrán prever un déficit presupuestario. En estos casos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, al comparecer ante el Congreso de la Unión con motivo de la presentación de dichas iniciativas, deberá dar cuenta de los siguientes aspectos:

I. El monto específico de financiamiento necesario para cubrir el déficit presupuestario;

II. Las razones excepcionales que justifican el déficit presupuestario, y

III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho déficit sea eliminado y se restablezca el equilibrio presupuestario.

El déficit presupuestario deberá eliminarse durante el plazo que se establezca conforme a lo señalado en la fracción III de este artículo. Asimismo, en los ejercicios fiscales que se ejecuten programas o medidas temporales y transitorias en apoyo de la actividad económica y el empleo como justificación del déficit presupuestario, así como para realizar acciones que permitan la recuperación del equilibrio presupuestario sostenible, se incluirá en la Cuenta Pública un apartado específico que presente una evaluación de los resultados alcanzados respecto de los objetivos esperados con dichos programas o medidas.

Asimismo, en los ejercicios fiscales que se ejecuten programas o medidas transitorias que generen un déficit presupuestario, así como la realización de acciones que permitan la recuperación del equilibrio presupuestario sostenible, se incluirá en la Cuenta Pública un apartado específico que presente una evaluación de los resultados alcanzados respecto de los objetivos esperados con dichos programas o medidas.

El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública, el avance de las acciones, para eliminar el déficit hasta en tanto no se recupere el equilibrio presupuestario.

En caso de que el Congreso de la Unión modifique el déficit presupuestario en la Ley de Ingresos, deberá motivar su decisión sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación del déficit a que se refiere este párrafo el Ejecutivo Federal deberá dar cumplimiento a los demás requisitos previstos en este artículo.

El gasto en inversión de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias no se contabilizará para efectos del equilibrio presupuestario previsto en este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que los requerimientos financieros del sector público deberán contribuir a mantener la salud financiera de la Administración Pública Federal y a una evolución ordenada del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público que aseguren su trayectoria sostenible a mediano y largo plazos. Asimismo, el balance financiero de las empresas productivas del Estado deberá contribuir a mantener la salud financiera de la Administración Pública Federal y a una evolución ordenada y sostenible del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público

El gasto corriente estructural propuesto por el Ejecutivo Federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe la Cámara de Diputados y el que se ejerza en el ejercicio fiscal, no podrá ser mayor al límite máximo del gasto corriente estructural. Para efectos de lo establecido en este párrafo, el gasto de las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias no se contabilizará dentro del gasto corriente estructural que se utilice como base para el cálculo de dicho límite máximo, aquél que se incluya en el proyecto de Presupuesto de Egresos, así como el que apruebe la Cámara de Diputados y el que se ejerza en el ejercicio fiscal.

Excepcionalmente, y debido a condiciones económicas y sociales que priven en el país, se podrá rebasar el límite máximo del gasto corriente estructural. En estos casos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, al comparecer ante el Congreso de la Unión con motivo de la presentación de las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos, para efectos de su aprobación, deberá dar cuenta de las razones excepcionales que lo justifican, así como las acciones y el número de ejercicios fiscales que sean necesarios para mantener una trayectoria de crecimiento del gasto corriente estructural acorde con el crecimiento del Producto Interno Bruto Potencial, al respecto, la metodología y la información utilizada para estimar el Producto Interno Bruto Potencial serán públicos. El resultado de las medidas aplicadas para corregir las desviaciones respecto de dicho límite será incluido en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública del ejercicio fiscal respectivo.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, en la programación y presupuestación de sus respectivos proyectos, así como en la ejecución de sus presupuestos aprobados deberán cumplir con el límite máximo del gasto corriente estructural.

Para el cumplimiento del límite máximo del gasto corriente estructural, la Secretaría incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación el monto de dicho límite que corresponderá a cada uno de los ejecutores de gasto, para los efectos de su aprobación de la Cámara de Diputados conforme a las disposiciones aplicables. Los resultados del gasto corriente estructural devengado por los ejecutores durante el ejercicio fiscal y su cumplimiento del límite máximo aprobado, se incluirán en la Cuenta Pública y en los estados financieros consolidados del Gobierno Federal, conforme a los términos que se definan en el Reglamento y en las demás disposiciones aplicables.

Con el propósito de fortalecer las estimaciones y las proyecciones de los indicadores de la postura fiscal y del Producto Interno Bruto Potencial, la Secretaría y el Congreso de la Unión tomarán en cuenta la información y los análisis que les proporcionen el Banco de México y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía al respecto. Adicionalmente, podrán llevar a cabo reuniones con los expertos de dichas instituciones, a fin de mantener una trayectoria estable y sostenible de las finanzas públicas a mediano y largo plazos.

Con el propósito de fortalecer las estimaciones y las proyecciones de los indicadores de la postura fiscal y del Producto Interno Bruto Potencial, la Secretaría y el Congreso de la Unión tomarán en cuenta la información y los análisis que les proporcionen el Banco de México y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a fin de mantener una trayectoria estable y sostenible de las finanzas públicas a mediano y largo plazos.

En relación con las estimaciones, las proyecciones y los indicadores mencionados en el párrafo anterior, la Secretaría y el Congreso de la Unión en el ámbito de su competencia, establecerán la normativa y los mecanismos institucionales que permitan asegurar la estabilidad y sostenibilidad de las finanzas públicas.

Artículo 19. A toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, no procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos o determinado por ley posterior; en este último caso primero se tendrá que aprobar la fuente de ingresos adicional para cubrir los nuevos gastos, en los términos del párrafo anterior.

Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.

La Comisión Federal de Competencia Económica, a solicitud expresa del Congreso de la Unión durante la elaboración de los dictámenes respectivos, podrá emitir opinión sobre el impacto que pudiera derivarse de una nueva legislación en lo que se refiere a la competitividad de la economía, la libre competencia, la concurrencia en los mercados, la seguridad jurídica de los agentes económicos y su impacto en las finanzas públicas, sin que esta opinión tenga efectos vinculantes en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica.

El Ejecutivo Federal realizará una evaluación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto que presente a la consideración del Congreso de la Unión.

Artículo 20. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, solicitará autorización de la Cámara de Diputados para realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las entidades, conforme a lo siguiente:

I. Los excedentes de ingresos que resulten de la Ley de Ingresos, distintos a los previstos en las fracciones II y III de éste y el artículo siguiente, deberán destinarse en primer término a compensar el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, por concepto de participaciones; costo financiero, derivado de modificaciones en la tasa de interés o del tipo de cambio; adeudos de ejercicios fiscales anteriores para cubrir, en su caso, la diferencia con el monto estimado en la Ley de Ingresos correspondiente; así como a la atención de desastres naturales cuando el Fondo de Desastres a que se refiere el artículo 41 de esta Ley resulte insuficiente; y a inversión en infraestructura pública, social y de equipamiento, dando prioridad a las entidades federativas y municipios con menor desarrollo económico y social.

Las erogaciones adicionales necesarias para cubrir los incrementos en los apoyos a tarifas eléctricas a que se refiere la Ley de la Industria Eléctrica, con respecto a las estimaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos, procederán como ampliaciones automáticas con cargo a los ingresos excedentes a que se refiere esta fracción. Dichas ampliaciones únicamente aplicarán por el incremento en apoyos que esté asociado a mayores costos de combustibles.

El remanente de los ingresos excedentes a que se refiere la presente fracción, se destinará en los términos de la fracción IV de este artículo;

II. En el caso de los ingresos que tengan un destino específico por disposición expresa de leyes de carácter fiscal, se requerirá autorización de la Cámara de Diputados previa opinión de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, pudiéndose autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias o entidades que los generen, hasta por el monto de los ingresos excedentes obtenidos que determinen dichas leyes o, en su caso, la Cámara de Diputados.

La Secretaría deberá informar a la Cámara de Diputados sobre las autorizaciones que emita en los términos de las leyes fiscales, para otorgar un destino específico a los ingresos excedentes a que se refiere esta fracción, dentro de los 30 días naturales siguientes a que emita dichas autorizaciones;

III. Los excedentes de ingresos propios de las entidades se destinarán a las mismas, hasta por los montos que autorice la Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables.

En el caso de las entidades reconocidas como centros públicos de investigación, sus excedentes de ingresos propios se destinarán a las mismas, sin requerir autorización de la Secretaría, a la cual se le informará en cuanto a su monto, origen y criterios de aplicación.

a) En un 25% al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;

b) Se deroga.

c) En un 65% al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, y

d) En un 10% a programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas. Dichos recursos se destinarán a las entidades federativas conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.

Los ingresos excedentes se destinarán a los Fondos a que se refieren los incisos a) y c) de esta fracción, hasta alcanzar una reserva adecuada para afrontar, respectivamente, una caída de la Recaudación Federal Participable o de los ingresos del Gobierno Federal. El monto de dichas reservas, en pesos, será igual al monto que resulte de multiplicar un factor de 0.04 para el caso del inciso a), y de 0.08 para el caso del inciso c), por la suma de las cantidades estimadas en el artículo 1 de la Ley de Ingresos en los conceptos correspondientes a impuestos totales y a las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo.

Los Fondos de Estabilización a que se refiere esta fracción se sujetarán a reglas de operación que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

En el caso del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, los recursos serán administrados por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., en calidad de fiduciario del fideicomiso público sin estructura orgánica establecido para tal efecto. Dicho fideicomiso contará con un Comité Técnico conformado por tres representantes de las entidades federativas, tres representantes municipales y tres representantes del Gobierno Federal; la Presidencia de dicho Comité corresponderá a uno de los representantes de las entidades federativas.

La aplicación de los recursos de los Fondos se sujetará a lo dispuesto en el artículo 23, fracción II, de esta Ley, en los términos de las respectivas reglas de operación; asimismo dichos Fondos podrán recibir recursos de otras fuentes de ingresos establecidas por las disposiciones aplicables, sujetándose a los límites máximos para cada reserva a que se refiere esta fracción. En este último caso, una vez que las reservas alcancen su límite máximo, las contribuciones que tengan como destino los Fondos a que se refieren los incisos a) y c) de esta fracción, cambiarán su destino para aplicarse a lo previsto en la siguiente fracción de este artículo.

Cuando se realicen erogaciones con cargo a las reservas a que se refiere esta fracción, la restitución de las mismas tendrá prelación con respecto a los destinos previstos en la siguiente fracción;

V. Una vez que las reservas del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas alcancen su límite máximo, los recursos a que se refiere el artículo 109 , fracción II, de esta Ley, así como los ingresos excedentes que tengan como destino dicho fondo serán destinados al fondeo de sistemas de pensiones de las entidades federativas. En el caso del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, una vez que sus reservas alcancen su límite máximo, los recursos a que se refiere el artículo 109 , fracción I, de esta Ley, se destinarán a la Reserva del Fondo, mientras que los ingresos excedentes que tengan como destino el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, se podrán destinar a subsanar el déficit presupuestal del Gobierno Federal, a la amortización de pasivos del propio Gobierno Federal o al Fondo Nacional de Infraestructura, en la proporción que el Ejecutivo Federal determine.

Las erogaciones adicionales a que se refiere este artículo se autorizarán en los términos del Reglamento y sólo procederán cuando éstas no afecten negativamente el equilibrio presupuestario o, en su caso, no aumenten el déficit presupuestario.

Para cada uno de los fondos definidos en este artículo, el Ejecutivo federal reportará al Congreso en los Informes trimestrales y en la Cuenta Pública, en formato de datos abiertos, las fuentes de ingresos, los montos ingresados, el saldo inicial y final del ejercicio, así como las erogaciones adicionales aprobadas en los términos del presente artículo. Esa información se deberá acompañar de la justificación normativa para las decisiones en la administración de los fideicomisos públicos.

El Ejecutivo Federal reportará por clave presupuestaria en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública, las erogaciones adicionales aprobadas en los términos del presente artículo, además de la aplicación, destino y efecto en las metas de los indicadores de desempeño de los programas presupuestarios en los que se ejercieron los ingresos excedentes, o en los resultados de los fondos de estabilización que corresponda, en su caso.

Artículo 21. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá destinar los ingresos que correspondan al importe del remanente de operación que el Banco de México entere al Gobierno Federal en términos de la Ley del Banco de México, a lo siguiente:

I. Cuando menos el setenta por ciento a la amortización de la deuda pública del Gobierno Federal contratada en ejercicios fiscales anteriores o a la reducción del monto de financiamiento necesario para cubrir el Déficit Presupuestario que, en su caso, haya sido aprobado para el ejercicio fiscal en que se entere el remanente, o bien, una combinación de ambos conceptos, y

II. El monto restante, a fortalecer el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios o al incremento de activos que fortalezcan la posición financiera del Gobierno Federal.

La Secretaría deberá dar a conocer la aplicación específica de los recursos del remanente de operación que, en su caso, hubiese recibido del Banco de México, así como la reducción que ésta hubiere generado en el Saldo Histórico de los Requerimientos Financieros del Sector Público, en el último informe trimestral del ejercicio fiscal de que se trate. No se modifica

Artículo 22. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos podrán autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en sus respectivos presupuestos, con cargo a los ingresos excedentes que en su caso generen, siempre y cuando:

I. Registren ante la Secretaría dichos ingresos en los conceptos correspondientes de la Ley de Ingresos, y

II. Informen a la Secretaría sobre la obtención y la aplicación de dichos ingresos, para efectos de la integración de los informes trimestrales y la Cuenta Pública.

Los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos reportarán en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública las erogaciones adicionales aprobadas con cargo a los ingresos excedentes, para lo cual se identificará el concepto del gasto y su monto respectivo, la aplicación, destino y el efecto en las metas de los indicadores de desempeño de los programas presupuestarios en los que se ejercieron los recursos.

Artículo 23. En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá aplicar las siguientes normas de disciplina presupuestaria:

I. La disminución de alguno de los rubros de ingresos aprobados en la Ley de Ingresos, podrá compensarse con el incremento que, en su caso, observen otros rubros de ingresos aprobados en dicha Ley, salvo en el caso en que estos últimos tengan un destino específico por disposición expresa de leyes de carácter fiscal o conforme a éstas se cuente con autorización de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, así como tratándose de ingresos propios de las entidades de control directo. En caso de que no pueda realizarse la compensación para mantener la relación de ingresos y gastos aprobados o ésta resulte insuficiente, se procederá en los términos de las siguientes fracciones;

II. La disminución de los ingresos del Gobierno Federal, asociada a menores ingresos petroleros, así como a una menor recaudación de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que no tengan fin específico, por debajo de los estimados para la Ley de Ingresos, se podrá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios en los términos de las reglas de operación que emita la Secretaría. En caso de que, conforme a lo previsto en dichas reglas, se llegue al límite de recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios sin poder compensar dicha disminución, se procederá a compensar con los recursos de la Reserva del Fondo y a reasignar el gasto correspondiente a la fracción III, inciso a), subincisos i) a iii) del presente artículo, a gasto de inversión en infraestructura, programas de empleo temporal y programas de estímulo que determine el Ejecutivo Federal, el cual deberá reportar en el informe trimestral correspondiente las reasignaciones de gasto realizadas. En caso de que el uso de la Reserva del Fondo no sea suficiente, se procederá con los ajustes a que se refiere la fracción III del presente artículo.

La disminución en la Recaudación Federal Participable con respecto a lo estimado en la Ley de Ingresos, se podrá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas de acuerdo con sus respectivas reglas de operación.

III. La disminución de los ingresos distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo se compensará, una vez efectuada en su caso la compensación a que se refiere la fracción I, con la reducción de los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos y programas, conforme a lo siguiente:

a) Los ajustes deberán realizarse en el siguiente orden:

i) Los gastos de comunicación social;

ii) El gasto administrativo no vinculado directamente a la atención de la población;

iii) El gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de percepciones extraordinarias, y

iv) Los ahorros y economías presupuestarios que se determinen con base en los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias y entidades.

En caso de que los ajustes anteriores no sean factibles o suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales;

b) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente de hasta el 3 por ciento de los ingresos por impuestos a que se refiera el calendario de la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara de Diputados en los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de ingresos, un informe que contenga el monto de gasto programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad;

c) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reducción equivalente a un monto superior al 3 por ciento de los ingresos por impuestos a que se refiera el calendario de la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal enviará a dicha Cámara en los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de ingresos, el monto de gasto a reducir y una propuesta de composición de dicha reducción por dependencia y entidad.

La Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la propuesta, analizará la composición de ésta, con el fin de proponer, en su caso, modificaciones a la composición de la misma, en el marco de las disposiciones generales aplicables. El Ejecutivo Federal, con base en la opinión de la Cámara, resolverá lo conducente de acuerdo a las prioridades aprobadas en el presupuesto informando de ello a la misma. En caso de que la Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo, procederá la propuesta enviada por el Ejecutivo Federal.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos deberán coadyuvar al cumplimiento de las normas de disciplina presupuestaria a que se refiere el presente artículo, a través de ajustes a sus respectivos presupuestos, observando en lo conducente lo dispuesto en la fracción III. Asimismo, deberán reportar los ajustes realizados en los informes trimestrales y la Cuenta Pública.

Artículo 24. En la operación de los fondos de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas y de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV del artículo 20 de esta Ley, se deberán observar, al menos, las siguientes directrices:

I. El Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas tiene por finalidad lo establecido en el artículo 23 , fracción II, párrafo segundo, de esta Ley;

II. La finalidad del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios es aminorar el efecto sobre las finanzas públicas y la economía nacional cuando ocurran disminuciones de los ingresos del Gobierno Federal, con respecto a los estimados en la Ley de Ingresos, para propiciar condiciones que permitan cubrir el gasto previsto en el Presupuesto de Egresos;

III. Los Fondos se constituirán como fideicomisos públicos sin estructura orgánica, en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

IV. El monto de recursos que, conforme a esta Ley, su Reglamento, las respectivas reglas de operación de los Fondos y otras disposiciones aplicables, se destinen a los fondos de estabilización referidos, se deberá calcular y depositar, conforme a los plazos determinados en dichos ordenamientos;

V. Los recursos de los Fondos, en tanto no sean utilizados, deberán permanecer depositados en cuentas y, en su caso, subcuentas establecidas por la institución fiduciaria, de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto realice la Secretaría y lo estipulado en el fideicomiso, según corresponda;

VI. La política de inversión de los recursos que integran los fondos y, en su caso, los medios para la protección de los mismos, incluyendo la adquisición de coberturas, deberán determinarse por la Secretaría, de acuerdo con las reglas de operación correspondientes;

La Secretaría presentará al Congreso de la Unión un informe anual sobre los mecanismos de transferencia de riesgos significativos y protección de los ingresos presupuestarios, las coberturas petroleras, lo cual será fiscalizado por la Auditoría. El informe incluirá, como mínimo: el análisis de riesgos, las cifras empleadas, el método de cálculo con criterios y supuestos, los instrumentos financieros utilizados y su costo estimado, el criterio de optimalidad utilizado, la justificación de los intermediarios financieros seleccionados y los resultados alcanzados por el programa. Lo anterior, en un marco de reserva por las características especiales de este tipo de instrumentos en los mercados financieros.

VII. Para cada fondo, la Secretaría informará al Congreso de la Unión, en los Informes trimestrales, en formato de datos abiertos, el monto de los saldos al inicio y al fin de cada ejercicio, los ingresos y sus fuentes, así como los egresos y sus destinos.

VIII. Las reglas de operación del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas deberán prever, al menos, lo siguiente:

a) Se podrán realizar compensaciones provisionales durante el ejercicio fiscal correspondiente, con base en una proyección de las finanzas públicas que elabore la Secretaría, en la que se determine la disminución de las participaciones a las entidades federativas, y

b) En el supuesto de que las cantidades entregadas mediante dichas compensaciones sean superiores a la disminución de las participaciones a las entidades federativas observada al cierre del ejercicio fiscal, las Entidades Federativas deberán realizar el reintegro de recursos que corresponda al Fondo dentro de los 10 días siguientes a que se les comunique el monto respectivo de dicho reintegro.

Artículo 25. Los recursos previstos para formar parte del patrimonio y de la reserva de los fondos de estabilización, no se podrán asignar a un destino diferente al establecido en esta Ley.

Artículo 26. Las entidades deberán comprometer ante la Secretaría sus respectivas metas de balance de operación, primario y financiero, en el primer bimestre de cada ejercicio fiscal.

La Secretaría, la Función Pública y, en su caso, la dependencia coordinadora de sector, llevarán el seguimiento periódico del cumplimiento de dichos compromisos, el cual deberán reportar en los informes trimestrales.

Artículo 27. En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente al Principio de anualidad y a los calendarios de presupuesto autorizados a cada dependencia y entidad en los términos de las disposiciones aplicables, atendiendo los requerimientos de las mismas.

Las dependencias y entidades remitirán a la Secretaría sus proyectos de calendarios en los términos y plazos establecidos por el Reglamento. La Secretaría autorizará los calendarios tomando en consideración las necesidades institucionales y la oportunidad en la ejecución de los recursos para el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, dando prioridad a los programas sociales y de infraestructura.

La Secretaría queda facultada para elaborar los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades, cuando no le sean presentados en los términos que establezca el Reglamento.

Los calendarios de presupuesto deberán comunicarse por la Secretaría a las dependencias y entidades, así como publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 10 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federación. A su vez, las unidades de administración de cada dependencia y entidad deberán comunicar los calendarios de presupuesto correspondientes a sus respectivas unidades responsables, así como publicarlos en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 5 días hábiles después de recibir la comunicación por parte de la Secretaría.

Los calendarios a que se refiere el párrafo anterior deberán ser en términos mensuales.

La Secretaría deberá elaborar los calendarios de presupuesto, en términos mensuales, de los Anexos Transversales a que se refiere el artículo 45, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), y v) de esta Ley y deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federación.

También se publicará en el Diario Oficial de la Federación el calendario mensual de ingresos derivado de la Ley de Ingresos de la Federación, 15 días hábiles después de la publicación de dicha Ley. La Secretaría deberá entregar a la Cámara de Diputados, la metodología y criterios que hubiese utilizado para la estimación de los ingresos, misma que deberá ser incluida en la citada publicación.

La Secretaría cumplirá estrictamente los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias en los términos de las disposiciones aplicables e informará al respecto en los informes trimestrales, por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa.

La Secretaría reportará en los informes trimestrales a la Cámara de Diputados los saldos en líneas globales por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa, para evitar acumulación de saldos o subejercicios presupuestarios.

Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario dichos recursos se reasignarán a los programas sociales, de inversión en infraestructura y de desarrollo agropecuario que la Cámara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría estará obligada a reportar al respecto oportunamente a la Cámara, así como hacerle llegar la información necesaria.

En la Cuenta Pública se informará de los subejercicios no subsanados que se reasignaron durante el cuarto trimestre del ejercicio fiscal, y se identificará la dependencia o entidad, la unidad responsable, el programa, el concepto de gasto, el monto de recursos y los efectos en las metas de los indicadores de desempeño de los programas a los que se redujeron recursos y a los que fueron reasignados.

Título Segundo
De la Programación, Presupuestación y Aprobación

Capítulo I
De la Programación y Presupuestación

Artículo 28. La programación y presupuestación del gasto público comprende:

I. Las actividades que deberán realizar las dependencias y entidades para dar cumplimiento a los objetivos, políticas, estrategias, prioridades y metas con base en indicadores de desempeño, contenidos en los programas que se derivan del Plan Nacional de Desarrollo y, en su caso, de las directrices que el Ejecutivo Federal expida en tanto se elabore dicho Plan, en los términos de la Ley de Planeación;

II. Las previsiones de gasto público para cubrir los recursos humanos, materiales, financieros y de otra índole, necesarios para el desarrollo de las actividades señaladas en la fracción anterior, y

III. Las actividades y sus respectivas previsiones de gasto público correspondientes a los Poderes Legislativo y Judicial y a los entes autónomos.

Artículo 29. La programación y presupuestación anual del gasto público, se realizará con apoyo en los anteproyectos que elaboren las dependencias y entidades para cada ejercicio fiscal, y con base en:

I. Las políticas del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales;

II. Las políticas de gasto público que determine el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría;

III. La evaluación de los avances logrados en el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño, las metas y avances físicos y financieros del ejercicio fiscal anterior y los pretendidos para el ejercicio siguiente;

IV. El marco macroeconómico de mediano plazo de acuerdo con los criterios generales de política económica a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;

V. El programa financiero del sector público que elabore la Secretaría, y

VI. La interrelación que en su caso exista con los acuerdos de concertación con los sectores privado y social y los convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.

El anteproyecto se elaborará por unidades responsables de las dependencias y entidades, estimando los costos para alcanzar los resultados cuantitativos y cualitativos previstos en las metas así como los indicadores necesarios para medir su cumplimiento.

En las previsiones de gasto que resulten deberán definirse el tipo y la fuente de recursos que se utilizarán.

Artículo 30. Los anteproyectos de las entidades comprenderán un flujo de efectivo que deberá contener:

I. La previsión de sus ingresos, incluyendo en su caso el endeudamiento neto, los subsidios y las transferencias, la disponibilidad inicial y la disponibilidad final;

II. La previsión del gasto corriente, la inversión física, la inversión financiera y otras erogaciones de capital;

III. Las operaciones ajenas, y

IV. En su caso, los enteros a la Tesorería de la Federación.

Las entidades se agruparán en el Presupuesto de Egresos en dos categorías: entidades de control directo y entidades de control indirecto.

Los flujos de efectivo de las entidades de control presupuestario indirecto se integrarán en los tomos del proyecto de Presupuesto de Egresos.

Las entidades procurarán generar ingresos suficientes para cubrir su costo de operación, sus obligaciones legales y fiscales y, dependiendo de naturaleza y objeto, un aprovechamiento para la Nación por el patrimonio invertido.

La Secretaría determinará el cálculo del aprovechamiento con base en las disposiciones legales aplicables. El Ejecutivo determinará anualmente su reinversión en las entidades como aportación patrimonial o su entero al erario federal.

Artículo 31. Los anteproyectos deberán sujetarse a la estructura programática aprobada por la Secretaría, la cual contendrá como mínimo:

I. Las categorías, que comprenderán la función, la subfunción, el programa, la actividad institucional, el proyecto y la entidad federativa;

II. Los elementos, que comprenderán la misión, los objetivos, las metas con base en indicadores de desempeño y la unidad responsable, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y con los programas sectoriales, y

III. Las acciones que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la erradicación de la violencia de género y cualquier forma de discriminación de género.

La estructura programática facilitará la vinculación de la programación de los ejecutores con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas, y deberá incluir indicadores de desempeño con sus correspondientes metas anuales. Deberán diferenciarse los indicadores y metas de la dependencia o entidad de los indicadores y metas de sus unidades responsables. Dichos indicadores de desempeño corresponderán a un índice, medida, cociente o fórmula que permita establecer un parámetro de medición de lo que se pretende lograr en un año expresado en términos de cobertura, eficiencia, impacto económico y social, calidad y equidad. Estos indicadores serán la base para el funcionamiento del Sistema de Evaluación del Desempeño.

Los entes públicos y los Poderes Legislativo y Judicial incluirán los indicadores de desempeño y metas que faciliten el examen de sus proyectos de presupuesto de egresos.

La estructura programática deberá ser sencilla y facilitar el examen del Presupuesto y sólo sufrirá modificaciones cuando éstas tengan el objetivo de fortalecer dichos principios, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 32. El proyecto de Presupuesto de Egresos se presentará y aprobará, cuando menos, conforme a las siguientes clasificaciones:

I. La administrativa, la cual agrupa a las previsiones de gasto conforme a los ejecutores de gasto; mostrará el gasto neto total en términos de ramos y entidades con sus correspondientes unidades responsables;

II. La funcional y programática, la cual agrupa a las previsiones de gasto con base en las actividades que por disposición legal le corresponden a los ejecutores de gasto y de acuerdo con los resultados que se proponen alcanzar, en términos de funciones, programas, proyectos, actividades, indicadores, objetivos y metas. Permitirá conocer y evaluar la productividad y los resultados del gasto público en cada una de las etapas del proceso presupuestario.

Asimismo se incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos una clasificación que presente los distintos programas con su respectiva asignación, que conformará el gasto programático, así como el gasto que se considerará gasto no programático, los cuales sumarán el gasto neto total;

III. La económica, la cual agrupa a las previsiones de gasto en función de su naturaleza económica y objeto, en erogaciones corrientes, inversión física, inversión financiera, otras erogaciones de capital, subsidios, transferencias, ayudas, participaciones y aportaciones federales;

IV. La geográfica, que agrupa a las previsiones de gasto con base en su destino geográfico, en términos de entidades federativas y en su caso municipios y regiones, y

V. La de género, la cual agrupa las previsiones de gasto con base en su destino por género, diferenciando entre mujeres y hombres.

Artículo 33. Las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría sus respectivos anteproyectos de presupuesto con sujeción a las disposiciones generales, techos y plazos que la Secretaría establezca.

Las entidades remitirán sus anteproyectos de presupuesto, por conducto de su dependencia coordinadora de sector. Las entidades no coordinadas remitirán sus anteproyectos directamente a la Secretaría.

La Secretaría queda facultada para formular el anteproyecto de presupuesto de las dependencias y entidades, cuando las mismas no lo presenten en los plazos establecidos.

Artículo 34. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos enviarán a la Secretaría sus proyectos de presupuesto, a efecto de integrarlos al proyecto de Presupuesto de Egresos, a más tardar 10 días naturales antes de la fecha de presentación del mismo.

En la programación y presupuestación de sus respectivos proyectos, los ejecutores de gasto a que se refiere el párrafo anterior deberán sujetarse a lo dispuesto en esta Ley y observar que su propuesta sea compatible con los criterios generales de política económica.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, deberán coordinarse con la Secretaría en las actividades de programación y presupuesto, con el objeto de que sus proyectos sean compatibles con las clasificaciones y estructura programática a que se refieren los artículos 31 y 32 de esta Ley.

Artículo 35. El precio internacional de la mezcla de petróleo mexicano será determinado por el precio de referencia que resulte del promedio entre los métodos siguientes:

I. El promedio aritmético de los siguientes dos componentes:

a) El promedio aritmético del precio internacional mensual observado de la mezcla mexicana en los diez años anteriores a la fecha de estimación;

b) El promedio de los precios a futuro, a cuando menos tres años del crudo denominado Crudo de Calidad Intermedia del Oeste de Texas, Estados Unidos de América, cotizado en el mercado de Intercambio Mercantil de Nueva York, Estados Unidos de América ajustado por el diferencial esperado promedio, entre dicho crudo y la mezcla mexicana de exportación, con base en los análisis realizados por reconocidos expertos en la materia, o

II. El resultado de multiplicar los siguientes dos componentes:

a) El precio a futuro promedio, para el ejercicio fiscal que se está presupuestando del crudo denominado Crudo de Calidad Intermedia del Oeste de Texas, Estados Unidos de América, cotizado en el mercado de Intercambio Mercantil de Nueva York, Estados Unidos de América, ajustado por el diferencial esperado promedio, entre dicho crudo y la mezcla mexicana de exportación, con base en los análisis realizados por los principales expertos en la materia;

b) Un factor de 84%.

El Reglamento establecerá los casos y procedimientos en los que podrán utilizarse los precios de otras mezclas de crudo, en lugar de las previstas en las fracciones I, inciso b) y II inciso a) de este artículo, tomando en consideración la opinión de expertos en la materia, siempre y cuando dichas mezclas coticen en los mercados de futuros que sean reconocidos en términos de la Ley del Mercado de Valores.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, elaborará la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal correspondiente, con un precio que no exceda el precio de referencia que se prevé en este artículo.

De igual forma, la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, durante el análisis, discusión, modificación y aprobación de la ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de que se trate, fijarán el precio internacional de la mezcla de petróleo mexicano, con un precio que no excederá el precio de referencia determinado en base a los métodos previstos en el presente artículo.

Para efectos de la fracción IV del artículo 46 de la presente ley, el precio determinado será el que, conforme al presente artículo, se calcule a más tardar el 30 de octubre en la Cámara que en ese momento discuta la ley de Ingresos.

Artículo 36. En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever, en un capítulo específico, los compromisos plurianuales de gasto que se autoricen en los términos del artículo 54 de esta Ley, los cuales se deriven de contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios. En estos casos, los compromisos excedentes no cubiertos tendrán preferencia respecto de otras previsiones de gasto, quedando sujetos a la disponibilidad presupuestaria anual.

En los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo incluidos en programas prioritarios a los que se refiere el párrafo tercero del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública, en que la Secretaría, en los términos que establezca el Reglamento, haya otorgado su autorización por considerar que el esquema de financiamiento correspondiente fue el más recomendable de acuerdo a las condiciones imperantes, a la estructura del proyecto y al flujo de recursos que genere, el servicio de las obligaciones derivadas de los financiamientos correspondientes se considerará preferente respecto de nuevos financiamientos, para ser incluido en los Presupuestos de Egresos de los años posteriores hasta la total terminación de los pagos relativos, con el objeto de que las entidades adquieran en propiedad bienes de infraestructura productivos.

Los proyectos a que se refiere el párrafo anterior deberán cubrir los requisitos que, en los términos del Reglamento, establezca la Secretaría en materia de inversión. Dichos proyectos pueden ser considerados:

I. Inversión directa, tratándose de proyectos en los que, por la naturaleza de los contratos, las entidades asumen una obligación de adquirir activos productivos construidos a su satisfacción, y

II. Inversión condicionada, tratándose de proyectos en los que la adquisición de bienes no es el objeto principal del contrato, sin embargo, la obligación de adquirirlos se presenta como consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad o por causas de fuerza mayor previstas en un contrato de suministro de bienes o servicios.

La adquisición de los bienes productivos a que se refiere esta fracción tendrá el tratamiento de proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, conforme a la fracción I de este artículo, sólo en el caso de que dichos bienes estén en condiciones de generar los ingresos que permitan cumplir con las obligaciones pactadas y los gastos asociados.

Los ingresos que genere cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de las obligaciones fiscales atribuibles al propio proyecto, las de inversión física y costo financiero del mismo, así como de todos sus gastos de operación y mantenimiento y demás gastos asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública. Los remanentes serán destinados a programas y proyectos de inversión de las propias entidades, distintos a proyectos de infraestructura productiva de largo plazo o al gasto asociado de éstos.

En coordinación con la Secretaría, las entidades que lleven a cabo proyectos de infraestructura productiva de largo plazo deberán establecer mecanismos para atenuar el efecto sobre las finanzas públicas derivado de los incrementos previstos en los pagos de amortizaciones e intereses en ejercicios fiscales subsecuentes, correspondientes a financiamientos derivados de dichos proyectos. Petróleos Mexicanos no podrá realizar los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refieren este artículo y el 18, tercer párrafo, de la Ley General de Deuda Pública.

En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever, en un apartado específico, las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura en términos del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hasta por el monto que, como porcentaje del gasto total en inversión del Presupuesto de Egresos, proponga el Ejecutivo Federal tomando en consideración los criterios generales de política económica para el año en cuestión y las erogaciones plurianuales aprobadas en ejercicios anteriores; en dicho apartado podrán incluirse los proyectos de infraestructura a que se refiere el párrafo segundo de este artículo. En todo caso, las asignaciones de recursos de los ejercicios fiscales subsecuentes a la aprobación de dichas erogaciones deberán incluirse en el Presupuesto de Egresos.

Artículo 37. En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán presentar en una sección específica las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende:

I. Las remuneraciones de los servidores públicos y las erogaciones a cargo de los ejecutores de gasto por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones, y

II. Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral. Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo específico del Presupuesto de Egresos.

Una vez aprobada la asignación global de servicios personales en el Presupuesto de Egresos, ésta no podrá incrementarse. La información presupuestal correspondiente a este artículo, el analítico de plazas, deberá entregarse a los diputados, como parte del paquete económico a la Cámara de Diputados, incluyendo los montos aprobados para el ejercicio anterior, en formato de datos abiertos. Aprobado el presupuesto de servicios personales, se publicará en la página de la Secretaría el analítico de plazas, indicando la cifra propuesta originalmente y la cifra aprobada, incluyendo el comparativo con el ejercicio anterior.

Artículo 38. Para la programación de los recursos destinados a programas y proyectos de inversión, las dependencias y entidades deberán observar el siguiente procedimiento, sujetándose a lo establecido en el Reglamento:

I. Contar con un mecanismo de planeación de las inversiones, en el cual:

a) Se identifiquen los programas y proyectos de inversión en proceso de realización, así como aquéllos que se consideren susceptibles de realizar en años futuros;

b) Se establezcan las necesidades de inversión a corto, mediano y largo plazo, mediante criterios de evaluación que permitan establecer prioridades entre los proyectos.

Los mecanismos de planeación a que hace referencia esta fracción serán normados y evaluados por la Secretaría;

II. Presentar a la Secretaría la evaluación costo y beneficio de los programas y proyectos de inversión que tengan a su cargo, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. La Secretaría, en los términos que establezca el Reglamento, podrá solicitar a las dependencias y entidades que dicha evaluación esté dictaminada por un experto independiente. La evaluación no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria e inmediata de desastres naturales;

III. Registrar cada programa y proyecto de inversión en la cartera que integra la Secretaría, para lo cual se deberá presentar la evaluación costo y beneficio correspondiente. Las dependencias y entidades deberán mantener actualizada la información contenida en la cartera. Sólo los programas y proyectos de inversión registrados en la cartera se podrán incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos. La Secretaría podrá negar o cancelar el registro si un programa o proyecto de inversión no cumple con las disposiciones aplicables, y

IV. Los programas y proyectos registrados en la cartera de inversión serán analizados por la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, la cual determinará la prelación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos, así como el orden de su ejecución, para establecer un orden de los programas y proyectos de inversión en su conjunto y maximizar el impacto que puedan tener para incrementar el beneficio social, observando principalmente los criterios siguientes:

a) Rentabilidad socioeconómica;

b) Reducción de la pobreza extrema;

c) Desarrollo Regional, y

d) Concurrencia con otros programas y proyectos de inversión.

Asimismo, incorporará evaluaciones costo-beneficio en el corto y largo plazo, tomando en cuenta el impacto que tiene la falta o la insuficiencia de servicios o el uso de esquemas con participación privada, el costo social, contra el costo financiero de atender esas necesidades. En todo caso, la decisión que se adopte, deberá justificarse en el informe correspondiente.

La información actualizada con cifras de cierre de cuenta pública, correspondiente a este artículo, por proyecto, estará disponible para su consulta, en la página web de la Secretaría, en la que se deberá señalar la fecha de inicio y el avance hasta el año en curso.

Las entidades, por conducto de las dependencias coordinadoras de sector, deberán informar a la Secretaría sobre el desarrollo de los proyectos de la cartera de inversión, incluyendo su avance físico y financiero, la fecha de entrega y de entrada en operación de los proyectos, la evolución de los compromisos sus flujos de gasto.

Esta información deberá presentarse en el Informe trimestral a partir del año para el cual los proyectos hayan sido autorizados en el Presupuesto de Egresos y mensualmente a partir de la recepción del bien o servicio de que se trate, en los términos que determine la Secretaría.

Adicionalmente, la Secretaría solicitará a las instancias correspondientes los informes necesarios para integrarlos en la Cuenta Pública y publicará un informe ejecutivo trimestral con el avance de los proyectos en su página de internet, así como la base de datos correspondiente en formato de datos abiertos.

Los proyectos deben permanecer en la cartera de inversión aún después de haber sido terminados, cancelados o suspendidos indefinidamente.

Artículo 39. Las dependencias y entidades podrán realizar todos los trámites necesarios para realizar contrataciones de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, con el objeto de que los recursos se ejerzan oportunamente a partir del inicio del ejercicio fiscal correspondiente.

Las dependencias y entidades, en los términos del Reglamento, podrán solicitar a la Secretaría autorización especial para convocar, adjudicar y, en su caso, formalizar tales contratos, cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se solicite, con base en los anteproyectos de presupuesto.

Los contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes.

Las dependencias y entidades podrán obtener la autorización a que se refiere este artículo en relación con los contratos plurianuales a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.

Artículo 40. Podrán contratarse créditos externos para financiar total o parcialmente programas y proyectos cuando cuenten con la autorización de la Secretaría y los montos para ejercerlos estén previstos en el Presupuesto de Egresos en los términos del Reglamento.

Las dependencias y entidades serán responsables de prever los recursos presupuestarios suficientes para la ejecución de los programas y proyectos financiados con crédito externo, conforme a lo acordado con la fuente de financiamiento. El monto de crédito externo será parte del techo de presupuesto aprobado para estos programas y proyectos, por lo que la totalidad del gasto a ejercerse deberá incluir tanto la parte financiada con crédito externo como la contraparte nacional.

Las dependencias y entidades informarán a la Secretaría del ejercicio de estos recursos, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.

La Secretaría establecerá un comité de crédito externo como instancia de coordinación para que sus integrantes analicen la programación, presupuestación, ejercicio y seguimiento de los programas y proyectos financiados con crédito externo.

Artículo 41. En el proyecto de Presupuesto de Egresos deberán incluirse las previsiones para el Fondo para la Prevención de Desastres así como para el Fondo de Desastres, y el Fondo para Atender a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas, con el propósito de constituir reservas para, respectivamente, llevar a cabo acciones preventivas o atender oportunamente los daños ocasionados por fenómenos naturales.

La aplicación de los recursos de los Fondos se sujetará a las respectivas reglas de operación.

Artículo 42. La programación y el ejercicio de recursos destinados a comunicación social se autorizarán por la Secretaría de Gobernación en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto emita. Los gastos que en los mismos rubros efectúen las entidades se autorizarán además por su órgano de gobierno.

Capítulo II
De la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos

Artículo 43. La Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y los Criterios Generales de Política Económica serán los que apruebe el Congreso de la Unión, y la Cámara de Diputados, respectivamente, con aplicación durante el periodo de un año, a partir del 1 de enero.

En el Presupuesto de Egresos se aprobarán las previsiones de gasto con un nivel de agregación de ramo y programa. En el caso de las entidades, las previsiones de gasto se aprobarán por flujo de efectivo y programa.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos como entidades de control directo a aquéllas que tengan un impacto sustantivo en el gasto público federal.

Artículo 44. El proyecto de Ley de Ingresos contendrá:

I. La exposición de motivos en la que se señale:

a) La política de ingresos del Ejecutivo Federal;

b) Los montos de ingresos en los últimos cinco ejercicios fiscales;

c) La estimación de los ingresos para el año que se presupuesta y las metas objetivo de los siguientes cinco ejercicios fiscales;

d) La explicación para el año que se presupuesta sobre los gastos fiscales, incluyendo los estímulos, así como los remanentes de Banco de México y su composición;

e) La propuesta de endeudamiento neto para el año que se presupuesta y las estimaciones para los siguientes cinco ejercicios fiscales;

f) La evaluación de la política de deuda pública de los ejercicios fiscales anterior y en curso;

g) La estimación de las amortizaciones para el año que se presupuesta y el calendario de amortizaciones de los siguientes ejercicios fiscales;

h) La estimación del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público para el año que se presupuesta y los siguientes cinco ejercicios fiscales.

II. El proyecto de decreto de Ley de Ingresos, el cual incluirá:

a) La estimación de ingresos del Gobierno Federal, de las entidades de control directo, así como los ingresos provenientes de financiamiento;

b) Las propuestas de endeudamiento neto del Gobierno Federal, de las entidades y del Distrito Federal, así como la intermediación financiera, en los términos de los artículos 73 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Un apartado que señale el saldo total de la deuda contingente derivada de proyectos de inversión productiva de largo plazo, los ingresos derivados de dichos proyectos, así como, en su caso, los nuevos proyectos a contratar y su monto, por entidad y por tipo de inversión, en los términos de esta Ley y de la Ley General de Deuda Pública;

d) En su caso, disposiciones generales, regímenes específicos y estímulos en materia fiscal, aplicables en el ejercicio fiscal en cuestión;

e) Disposiciones en materia de transparencia fiscal e información que se deberá incluir en los informes trimestrales,

f) El dividendo estatal que, en su caso, deberán entregar al Gobierno Federal las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias, y

g) La estimación de los ingresos que generen la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, derivados de las contribuciones y aprovechamientos que cobren por la prestación de sus servicios. Dichos recursos se destinarán a financiar el presupuesto total de cada una de ellas;

III. En caso de considerarse ingresos por financiamiento, se deberá incluir en la Ley de Ingresos:

a) Los ingresos por financiamiento;

b) El saldo y composición de la deuda pública y el monto de los pasivos;

c) El saldo y composición de la deuda del Gobierno Federal y el impacto sobre la misma del techo de endeudamiento solicitado diferenciando el interno del proveniente del exterior;

d) Saldo y composición de la deuda de las entidades y el impacto sobre la misma del techo de endeudamiento solicitado, diferenciando el interno y el externo;

e) Justificación del programa de financiamiento al sector privado y social, las actividades de fomento y los gastos de operación de la banca de desarrollo, así como los fondos de fomento y fideicomisos públicos;

f) La previsión de que, en caso de otorgarse avales y garantías, estos se ajustarán a lo dispuesto en la normatividad aplicable;

g) Memorias de cálculo con las que se efectuaron las estimaciones presentadas; proyecciones de las amortizaciones y disposiciones a tres años en adición al ejercicio fiscal de que se trate.

La información estadística incluida en la exposición de motivos, la utilizada en las memorias de cálculo, la Ley de Ingresos desglosada como se presenta en el artículo 1º y la que sustenta los flujos y el saldo estimado de la deuda, deberá proporcionarse con el paquete económico en formato de datos abiertos, conteniendo la información para cada variable de los cinco años anteriores, y la proyección para los siguientes cinco años y un anexo con los argumentos que sustentan las proyecciones de los agregados.

Artículo 45. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:

I. La exposición de motivos en la que se señale:

a) La política de gasto del Ejecutivo Federal;

b) Las políticas de gasto en los Poderes Legislativo y Judicial y en los entes autónomos;

c) Los montos de egresos de los últimos cinco ejercicios fiscales;

d) La estimación de los egresos para el año que se presupuesta y las metas objetivo de los siguientes cinco ejercicios fiscales;

e) Las previsiones de gasto conforme a las clasificaciones a que se refiere el artículo 28 de esta Ley;

II. El proyecto de Decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán:

a) Las previsiones de gasto de los ramos autónomos;

b) Las previsiones de gasto de los ramos administrativos;

c) Un capítulo específico que incorpore los flujos de efectivo de las entidades de control directo;

d) Un capítulo específico que incorpore los flujos de efectivo de las entidades de control indirecto;

e) Las previsiones de gasto de los ramos generales;

f) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a gastos obligatorios;

g) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a los compromisos plurianuales;

h) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a compromisos derivados de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo;

i) Un capítulo específico que incluya las previsiones salariales y económicas a que se refiere el artículo 37 , fracción II de esta Ley;

j) Las previsiones de gasto que correspondan a la atención de la población indígena, en los términos del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, las previsiones de gasto de los programas especiales cuyos recursos se encuentren previstos en distintos ramos y, en su caso, en los flujos de efectivo de las entidades;

k) En su caso, las disposiciones generales que rijan en el ejercicio fiscal;

l) Un apartado que contenga las principales variaciones que se proponen con respecto al año en curso y su justificación, en términos de las distintas clasificaciones del gasto; los principales programas y, en su caso, aquéllos que se proponen por primera vez;

m) La información que permita distinguir el gasto regular de operación; el gasto adicional que se propone, y las propuestas de ajustes al gasto;

n) Se deroga

ñ) Un capítulo específico que incorpore las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura, aprobadas en términos del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

o) Las previsiones de gasto que correspondan a las erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

p) Las previsiones de gasto que correspondan a las erogaciones para el Desarrollo de los Jóvenes;

q) Las previsiones de gasto que correspondan al Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 69 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

r) Las previsiones de gasto que correspondan al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Ciencia y Tecnología;

s) Las previsiones de gasto que correspondan a la Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, a que se refiere el artículo 25 de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética;

t) Las previsiones de gasto que correspondan para la Atención a Grupos Vulnerables;

u) Las previsiones de gasto que correspondan a la Mitigación de los efectos del Cambio Climático, y

v) Las previsiones de gasto que correspondan a los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes;

w) Las previsiones de gasto que correspondan a la atención del fenómeno migratorio.

x) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto destinadas al concepto de donativos públicos que los ejecutores de gasto realizarán durante ese ejercicio fiscal, y

III. Los anexos informativos, los cuales contendrán:

a) La metodología empleada para determinar la estacionalidad y el volumen de la recaudación por tipo de ingreso, así como la utilizada para calendarizar el gasto según su clasificación económica;

b) La distribución del presupuesto de las dependencias y entidades por unidad responsable y al nivel de desagregación de capítulo y concepto de gasto;

c) La metodología, factores, variables y fórmulas utilizadas para la elaboración de los Anexos Transversales a los que se refieren los incisos j), o), p), q), r), s), t), u) y v) de la fracción anterior, estableciendo con claridad los porcentajes o cuotas que del presupuesto de los Programas Presupuestarios y/o de las Unidades Responsables son considerados para la integración de dichos Anexos. En caso de que existan modificaciones en la metodología con respecto a la utilizada en el ejercicio fiscal anterior, se deberá incluir un apartado donde se explique y justifique plenamente el motivo de dichas modificaciones, y

d) La demás información que contribuya a la comprensión de los proyectos a que se refiere este artículo así como la que solicite la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y, en su caso, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas.

Las previsiones de gasto a las que se refieren los incisos j), o), r), t) y v) de la fracción II del presente artículo, en congruencia con los ingresos previstos en la iniciativa de Ley de Ingresos deberán contar, al menos, con la misma proporción del gasto programable con las que fueron aprobadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, siempre y cuando se hubiere cumplido con los objetivos y metas que para tal efecto se hayan definido en el Sistema de Evaluación del Desempeño para el Presupuesto de dicho ejercicio fiscal.

Con el proyecto de Presupuesto de Egresos, el Ejecutivo Federal proporcionará al Congreso los archivos electrónicos con los analíticos de claves y de plazas, con la información total de los ramos autónomos, administrativos, generales, así como de las dependencias y entidades del sector público a nivel de partida, en serie de cinco años. Adicionalmente, deberá proporcionar información del comportamiento proyectado para los diferentes fondos, fideicomisos, programas y proyectos de inversión para el ejercicio correspondiente.

Capítulo III

De la Aprobación y los Mecanismos de Comunicación y Coordinación entre Poderes

Artículo 46. La aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará al siguiente procedimiento:

I. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá enviar al Congreso de la Unión a más tardar el 1 de abril, un documento que presente los siguientes elementos:

a) Los principales objetivos para la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del año siguiente;

b) Escenarios sobre las principales variables macroeconómicas para el siguiente año: crecimiento, inflación, tasa de interés y precio del petróleo;

c) Escenarios sobre el monto total del Presupuesto de Egresos y su déficit o superávit;

d) Enumeración de los programas prioritarios y sus montos.

II. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, remitirá a la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de junio de cada año, la estructura programática a emplear en el proyecto de Presupuesto de Egresos.

La estructura programática que se envíe a la Cámara se apegará a lo establecido en esta Ley.

Al remitir la estructura programática, el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, informará sobre los avances físico y financiero de todos los programas y proyectos que se hayan aprobado en el Presupuesto de Egresos vigente con relación a los objetivos planteados en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas, y detallará y justificará las nuevas propuestas, señalando las correspondientes opciones de fuentes de recursos para llevarlas a cabo.

III. El Ejecutivo Federal remitirá al Congreso de la Unión, a más tardar el 8 de septiembre de cada año:

a) Los criterios generales de política económica en los términos del artículo 16 de esta Ley, así como la estimación del precio de la mezcla de petróleo mexicano para el ejercicio fiscal que se presupuesta determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley;

b) La iniciativa de Ley de Ingresos y, en su caso, las iniciativas de reformas legales relativas a las fuentes de ingresos para el siguiente ejercicio fiscal; La iniciativa desglosará todas las fuentes de ingreso.

c) El proyecto de Presupuesto de Egresos detallará los cambios en la asignación presupuestal con respecto al año anterior de los programas presupuestarios y las nuevas propuestas de programas. Adicionalmente emitirá una justificación técnica con base en la evidencia de criterios de desempeño y alineación a prioridades nacionales para cada programa que sufra modificaciones presupuestales con respecto al ejercicio fiscal anterior.

d) El proyecto de Presupuesto de Egresos;

IV. La Ley de Ingresos será aprobada por la Cámara de Diputados a más tardar el 20 de octubre y, por la Cámara de Senadores, a más tardar el 31 de octubre;

V. El Presupuesto de Egresos deberá ser aprobado por la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de noviembre;

VI. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 20 días naturales después de aprobados.

Asimismo, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá enviar a la Cámara de Diputados, a más tardar 20 días naturales después de publicado el Presupuesto de Egresos en el Diario Oficial de la Federación, todos los tomos y anexos del Presupuesto, con las modificaciones respectivas, que conformarán el Presupuesto aprobado;

VII. La Cámara de Diputados, en el marco de las disposiciones de la presente Ley, deberá prever en el Presupuesto de Egresos los lineamientos de carácter general que sean necesarios a fin de asegurar que el gasto sea ejercido de acuerdo con los criterios establecidos en el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley;

VIII. En el proceso de examen, discusión, modificación y aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, los legisladores observarán los siguientes principios:

a) La estimación del precio de la mezcla de petróleo mexicano para el ejercicio fiscal que se presupuesta, será determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley;

b) Las estimaciones de las fuentes de ingresos, distintas a la señalada en el inciso anterior, deberán sustentarse en análisis técnicos;

c) Cuando propongan un nuevo proyecto, deberán señalar el ajuste correspondiente de programas y proyectos vigentes si no se proponen nuevas fuentes de ingresos;

Cuando dichos proyectos no se encuentren registrados conforme a lo establecido en la fracción III del artículo 38 de esta Ley, la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Diputados deberá pronunciarse en relación a que los mismos generan un beneficio social neto bajo supuestos razonables, que observan los criterios mínimos de rentabilidad socieconómica, reducción de la pobreza extrema, desarrollo regional , concurrencia con otros programas y proyectos de inversión, así como que cumplen con lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de esta Ley a propósito del análisis de costo y beneficio.

d) Se podrán plantear requerimientos específicos de información;

e) En su caso, se podrán proponer acciones para avanzar en el logro de los objetivos planteados en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que deriven del mismo; y

f) En el caso del Presupuesto de Egresos, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados deberá establecer mecanismos de participación de las Comisiones Ordinarias en el examen y discusión del Presupuesto por sectores. Los legisladores de dichas Comisiones deberán tomar en cuenta en sus consideraciones y propuestas la disponibilidad de recursos, así como la evaluación de los programas y proyectos y las medidas que podrán impulsar el logro de los objetivos y metas anuales.

g) Los Diputados se abstendrán de obtener cualquier beneficio por parte de personas que pretendan influir ilícitamente en la inclusión y aprobación de programas y proyectos en el Presupuesto de Egresos. La infracción a este precepto será sancionada en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Los legisladores están obligados a presentar ante la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados un formato suficientemente pormenorizado, elaborado por dicha Comisión, por medio del cual, se soliciten los recursos para llevar a cabo programas y proyectos de todas las dependencias, entidades federativas y municipios, especificando el monto del recurso solicitado, y su distribución mediante fondos y partidas particulares. La Comisión en mención, vigilará que los proyectos o programas propuestos por los legisladores, a efecto de ser integrados al Presupuesto de Egresos de la Federación, atiendan siempre a la importancia para la región o el sector por el que será ejercido; asimismo, vigilará que los costos y los montos propuestos por los legisladores estén apegados a las condiciones del mercado, a fin de garantizar la austeridad y evitar el desvío de recursos.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a criterio de ésta, decidirá si es necesaria alguna reunión con los solicitantes para obtener mayor información sobre los proyectos propuestos; las reuniones serán objeto de una declaratoria de publicidad.

Los legisladores que soliciten, acepten o reciban una comisión económica a cambio de gestionar recursos federales a favor de municipios o entidades federativas darán incumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

IX. Podrán establecerse mecanismos de coordinación, colaboración y entendimiento entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, con el objeto de hacer más eficiente el proceso de integración, aprobación y evaluación del Presupuesto de Egresos.

En este proceso, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados apoyará técnicamente las funciones de la misma, en materia tanto de la elaboración y aprobación de la Ley de Ingresos como del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 47. En el año en que termina su encargo, el Ejecutivo Federal deberá elaborar anteproyectos de iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de Presupuesto de Egresos en apoyo al Presidente Electo, incluyendo sus recomendaciones, a efecto de que éste último los presente a la Cámara de Diputados, a más tardar en la fecha y en los términos a que se refiere el artículo 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para realizar las actividades a que se refiere este artículo y la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, se podrán aprobar recursos en el correspondiente Presupuesto de Egresos para cubrir los gastos de un equipo de asesores que apoye los trabajos del Presidente Electo, estableciendo para tal efecto un Fondo específico que estará sujeto a las normas de ejercicio y fiscalización de los recursos federales que correspondan. Asimismo, se deberá informar al respecto en la Cuenta Pública.

Para la aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos en el año en que inicie una nueva Administración del Ejecutivo Federal, se observará, en lo conducente, el procedimiento establecido en el artículo 46 de esta Ley.

Las obligaciones subsecuentes a la aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos a que se refieren los artículos 46 , 48 y 84 de esta Ley deberán realizarse conforme a los plazos y procedimientos establecidos en los mismos artículos, en lo conducente. Para el caso de las reglas de operación a que se refiere el artículo 84 de esta Ley, el procedimiento no podrá exceder del primer bimestre del ejercicio que corresponda.

Artículo 48. Dentro de los 10 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos en el Diario Oficial de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá comunicar a las dependencias y entidades la distribución de sus presupuestos aprobados por unidad responsable y al nivel de desagregación que determine el Reglamento. Se deberá enviar copia de dichos comunicados a la Cámara de Diputados.

A su vez, las oficinas encargadas de la administración interna de cada dependencia y entidad deberán comunicar la distribución correspondiente a sus respectivas unidades responsables a más tardar 5 días hábiles después de recibir la comunicación por parte de la Secretaría.

Dicha distribución deberá ser aquélla presentada en el anexo informativo a que se refiere el artículo 45 fracción III, inciso b) de esta Ley, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas por la Cámara de Diputados.

La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos, el monto y la calendarización del gasto federalizado para contribuir a mejorar la planeación del gasto de las entidades federativas y de los municipios.

Título Tercero
Del Ejercicio del Gasto Público Federal

Capítulo I
Del Ejercicio

Artículo 49. Los responsables de la administración en los ejecutores de gasto serán responsables de la administración por resultados; para ello deberán cumplir con oportunidad y eficiencia las metas y objetivos previstos en sus respectivos programas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones generales aplicables.

Con base en lo anterior, la Secretaría y la Función Pública podrán suscribir con las dependencias y entidades, convenios o bases de desempeño, cuya vigencia podrá exceder el ejercicio fiscal correspondiente, a fin de establecer compromisos de resultados y medidas presupuestarias que promuevan un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto público, así como una efectiva rendición de cuentas. Las dependencias y entidades que suscriban dichos convenios o bases se sujetarán a los controles presupuestarios establecidos en dichos instrumentos, conforme al marco jurídico aplicable, a sus presupuestos autorizados y a las medidas que determine la Secretaría, en los términos del Reglamento.

Las dependencias y entidades deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación un extracto de los instrumentos suscritos, incluyendo sus compromisos de resultados y, bimestralmente, con desglose mensual, los resultados de desempeño.

Los ejecutores de gasto deberán contar con sistemas de control presupuestario que promuevan la programación, presupuestación, ejecución, registro e información del gasto de conformidad con los criterios establecidos en el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley, así como que contribuyan al cumplimiento de los objetivos y metas aprobados en el Presupuesto de Egresos.

El control presupuestario en las dependencias y entidades se sujetará a las políticas y disposiciones generales que determine la Secretaría. Las dependencias y entidades, con base en dichas políticas y disposiciones, realizarán las siguientes acciones:

I. Los titulares de las dependencias y entidades vigilarán la forma en que las estrategias básicas y los objetivos de control presupuestario sean conducidas y alcanzados. Asimismo, deberán atender los informes que en materia de control y auditoría les sean turnados y vigilarán y se responsabilizarán de la implantación de las medidas preventivas y correctivas a que hubiere lugar;

II. Los subsecretarios y oficiales mayores o equivalentes de las dependencias, así como los directores generales o equivalentes de las entidades, encargados de la administración interna, definirán las medidas de implementación de control presupuestario que fueren necesarias; tomarán las acciones correspondientes para corregir las deficiencias detectadas y presentarán a la Secretaría y a la Cámara de Diputados informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento, y

III. Los servidores públicos responsables del sistema que controle las operaciones presupuestarias en la dependencia o entidad correspondiente, responderán dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos establecerán sistemas de control presupuestario, observando en lo conducente lo dispuesto en las fracciones anteriores.

Artículo 50. Las dependencias y entidades podrán solicitar a la Secretaría recursos que les permitan atender contingencias o, en su caso, gastos urgentes de operación, a través de acuerdos de ministración, siempre y cuando éstos se regularicen con cargo a sus respectivos presupuestos invariablemente mediante la expedición de una cuenta por liquidar certificada.

El Reglamento establecerá los plazos para regularizar los acuerdos de ministración y los requisitos para prorrogarlos, sin exceder del día 20 de diciembre de cada ejercicio fiscal, salvo en los casos de excepción, los cuales no podrán rebasar el último día hábil de enero del ejercicio fiscal siguiente.

Estos movimientos serán informados a la Cámara de Diputados en los informes trimestrales.

Artículo 51. Los ejecutores de gasto, con cargo a sus respectivos presupuestos y de conformidad con las disposiciones generales aplicables, deberán cubrir las contribuciones federales, estatales y municipales correspondientes, así como las obligaciones de cualquier índole que se deriven de resoluciones definitivas emitidas por autoridad competente.

Las adecuaciones presupuestarias que, en su caso, sean necesarias para el pago de las obligaciones a que se refiere la parte final del párrafo anterior, no podrán afectar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas prioritarios aprobados en el Presupuesto de Egresos.

Las dependencias y entidades que no puedan cubrir la totalidad de las obligaciones conforme a lo previsto en el párrafo anterior, presentarán ante la autoridad competente un programa de cumplimiento de pago que deberá ser considerado para todos los efectos legales en vía de ejecución respecto de la resolución que se hubiese emitido, con la finalidad de cubrir las obligaciones hasta por un monto que no afecte los objetivos y metas de los programas prioritarios, sin perjuicio de que el resto de la obligación deberá pagarse en los ejercicios fiscales subsecuentes conforme a dicho programa.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, en caso de ser necesario, establecerán una propuesta de cumplimiento de obligaciones, observando en lo conducente lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este artículo.

Artículo 52. El ejercicio de recursos previstos en el gasto de inversión aprobado en el Presupuesto de Egresos se autoriza por las dependencias y entidades, en los términos del Reglamento.

En el ejercicio del gasto de inversión, exclusivamente en infraestructura y servicios relacionados con la misma, las dependencias y entidades observarán, además de lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, lo siguiente:

I. Las personas que previo a un proceso de contratación hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, los trabajos que se mencionan a continuación, que sirvan de base para la realización de un proyecto de infraestructura, podrán participar en la licitación para la construcción o ejecución de dicho proyecto:

a) Trabajos de preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento en que se encuentren interesadas en participar, y

b) Trabajos de preparación de especificaciones de construcción, presupuesto de los trabajos y selección o aprobación de materiales, equipo y procesos.

II. Tratándose de los sectores de comunicaciones, transportes, hidráulico, medio ambiente y turístico, las personas físicas y morales especializadas en las materias respectivas, así como las entidades federativas y municipios, podrán presentar a consideración de las dependencias y entidades competentes propuestas de estudios para la realización de obras asociadas a proyectos de infraestructura, las cuales deberán reunir los requisitos que mediante disposiciones de carácter general expidan las secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Turismo, para cada uno de los sectores mencionados.

Una vez recibidas las propuestas, las dependencias y entidades realizarán un análisis con el objeto de determinar su viabilidad conforme a las disposiciones referidas en el párrafo anterior y su congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas correspondientes y notificarán al promovente su autorización, negativa o, en su caso, observaciones, dentro de un plazo que no excederá de un año. Tratándose de las entidades, la dependencia coordinadora de sector deberá emitir su previa opinión respecto de las propuestas que se autoricen. No procederá recurso alguno en contra de esta resolución.

En caso de que una propuesta sea autorizada en lo general, la dependencia o, tratándose de las entidades, la dependencia coordinadora del sector respectivo, evaluará las condiciones y tiempos de ejecución del proyecto dentro de un plazo no mayor de seis meses.

Las dependencias y entidades a que se refiere el presente artículo podrán adjudicar directamente a los promoventes, distintos a las entidades federativas y municipios, el o los servicios que tengan por objeto concluir los estudios necesarios para proceder a la licitación de la obra de que se trate. El pago de dichos estudios en ningún caso será superior al 5% del monto total del proyecto ejecutivo de que se trate, o bien a la cantidad de 40 millones de pesos, lo que resulte menor, y sólo se realizará en caso de que se adjudique el contrato de obra correspondiente.

Si como resultado del procedimiento de contratación de la obra, la persona física o moral que haya realizado los estudios y demás actividades relacionadas con el proyecto ejecutivo de que se trate resulta ganadora del mismo, dicha persona absorberá el costo de los estudios correspondientes.

Si como resultado del procedimiento de contratación de la obra, quien realizó los estudios y demás actividades relacionadas con el proyecto ejecutivo de la misma no resulta ganador, una vez adjudicado el fallo para la ejecución de la obra, el participante ganador deberá cubrir al primero el costo de los estudios que hubiese autorizado la dependencia o entidad.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores deberá preverse en las bases de licitación correspondientes.

III. En los casos en que de acuerdo a las leyes respectivas los participantes en procesos de contratación de proyectos de infraestructura interpongan un recurso de inconformidad en contra del fallo, la suspensión se otorgará únicamente a petición de parte y el inconforme deberá otorgar garantía conforme a las disposiciones aplicables, y

IV. Se considerará que las contrataciones de servicios por adjudicación directa, que realicen las instituciones de banca de desarrollo con objeto de financiar y otorgar asistencia técnica a entidades federativas y municipios o como parte del desarrollo o financiamiento de proyectos de infraestructura de los mismos, acreditan los criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez y que aseguran las mejores condiciones para el Estado cuando se lleven a cabo, exclusivamente, con base en lo que al respecto determinen los órganos de gobierno de dichas Instituciones.

Para efectos de las fracciones I y II de este artículo, la persona física o moral que haya realizado los estudios, trabajos y demás actividades relacionadas con el proyecto ejecutivo, podrá participar en el procedimiento de contratación para la ejecución de la obra, en las mismas condiciones que los demás concursantes. En estos casos, el participante en dicho procedimiento deberá declarar bajo protesta de decir verdad que el proyecto que presenta incluye supuestos, especificaciones y demás información verídicos, así como estimaciones apegadas a las condiciones de mercado. Toda manipulación de los elementos antes referidos, ya sea para que se le adjudique el proyecto o para obtener un beneficio económico indebido, dará lugar a la inhabilitación del participante y, en su caso, al pago de los daños que haya ocasionado al Estado.

Las entidades y demás vehículos o mecanismos que dispongan preponderantemente de recursos públicos federales que sean titulares de una concesión al amparo de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, podrán ceder los derechos y obligaciones establecidos en la misma sin sujetarse al plazo establecido en dicho ordenamiento, siempre y cuando recaben la autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y se haga mediante concurso público.

Para los supuestos previstos en este artículo la información no podrá ser reservada y será de acceso general, desde el inicio de la propuesta del proyecto y hasta la conclusión de la realización del mismo, pero siempre en apego a las disposiciones legales aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública, así como de adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios relacionados con las mismas.

Artículo 53. Los gastos de seguridad pública y nacional son erogaciones destinadas a los programas que realizan las dependencias en cumplimiento de funciones oficiales de carácter estratégico.

La comprobación y demás información relativa a dichos gastos se sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento sin perjuicio de su fiscalización por la Auditoría Superior de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables.

El ejercicio de estos recursos se sujetará a las disposiciones específicas que al efecto emitan los titulares de las dependencias que realicen las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos que establezca el Reglamento sin perjuicio de su fiscalización por la Auditoría Superior de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables.

La adquisición de bienes destinados a las actividades de seguridad pública y nacional se entenderá devengada al momento en que se contraiga el compromiso de pago correspondiente.

Artículo 54. Los ejecutores de gasto podrán celebrar contratos plurianuales de obras públicas, adquisiciones, y arrendamientos o servicios durante el ejercicio fiscal siempre que:

I. Justifiquen que su celebración representa ventajas económicas o que sus términos o condiciones son más favorables;

II. Justifiquen el plazo de la contratación y que el mismo no afectará negativamente la competencia económica en el sector de que se trate;

III. Identifiquen el gasto corriente o de inversión correspondiente; y

IV. Desglosen el gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal correspondiente, como para los subsecuentes.

Las dependencias requerirán la autorización presupuestaria de la Secretaría para la celebración de los contratos a que se refiere este artículo, en los términos del Reglamento. En el caso de las entidades, se sujetarán a la autorización de su titular conforme a las disposiciones generales aplicables.

Las dependencias y entidades deberán informar a la Función Pública sobre la celebración de los contratos a que se refiere este artículo, dentro de los 30 días posteriores a su formalización.

En el caso de proyectos para prestación de servicios, las dependencias y entidades deberán sujetarse al procedimiento de autorización y demás disposiciones aplicables que emitan, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría y la Función Pública.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, a través de sus respectivas unidades de administración, podrán autorizar la celebración de contratos plurianuales siempre y cuando cumplan lo dispuesto en este artículo y emitan normas generales y para su justificación y autorización.

Los ejecutores de gasto deberán incluir en los informes trimestrales un reporte sobre el monto total erogado durante el periodo, correspondiente a los contratos a que se refiere este artículo, así como incluir las previsiones correspondientes en sus anteproyectos de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal, en los términos de los artículos 36 y 45, fracción II, inciso g), de esta Ley.

Capítulo II
De la Ministración, el Pago y la Concentración de Recursos

Artículo 55. La Tesorería de la Federación, por sí y a través de sus diversas oficinas, efectuará los cobros y los pagos correspondientes a las dependencias.

La ministración de los fondos correspondientes será autorizada en todos los casos por la Secretaría, de conformidad con el Presupuesto de Egresos.

Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos y las entidades, recibirán y manejarán sus recursos así como harán sus pagos a través de sus propias tesorerías o sus equivalentes.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá disponer que los fondos y pagos correspondientes a las entidades, se manejen, temporal o permanentemente de manera centralizada en la Tesorería de la Federación. Asimismo, podrá suspender, diferir o determinar reducciones en la ministración de los recursos, cuando las dependencias y entidades no cumplan con las disposiciones de esta Ley y el Reglamento o se presenten situaciones supervenientes que puedan afectar negativamente la estabilidad financiera, reportando al respecto en los informes trimestrales.

La ministración de los recursos atenderá primordialmente en el principio de anualidad, oportunidad y respeto a los calendarios de gasto que se elaborarán con base en las prioridades y requerimientos de las dependencias y entidades, con el objeto de lograr una mayor eficacia en el uso de los recursos públicos.

Para efectos de lo anterior, la Tesorería de la Federación operará y administrará el sistema de la cuenta única de tesorería que será obligatorio para las dependencias y entidades. La Secretaría podrá emitir las normas y lineamientos para la implantación y funcionamiento de la cuenta única, así como también, tomando en cuenta las necesidades específicas de cada caso, establecer las excepciones procedentes. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a los ejecutores de gasto o a sus unidades responsables y de administración.

Artículo 56. Los ejecutores de gasto, conforme a las disposiciones aplicables, realizarán los cargos al Presupuesto de Egresos, a través de los gastos efectivamente devengados en el ejercicio fiscal y registrados en los sistemas contables correspondientes. Los ejecutores de gasto solicitarán el pago de los gastos efectivamente devengados, a través de cuentas por liquidar certificadas, en los términos del Reglamento.

La Secretaría podrá realizar cargos a los presupuestos de las dependencias y, en su caso, a las transferencias o subsidios destinadas a las entidades en el presupuesto de las dependencias coordinadoras de sector, en caso de desastres naturales o incumplimiento de normas o pagos, conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría solicitará a la dependencia que efectúe el cargo a su presupuesto. Si en un plazo de 5 días hábiles la dependencia no realizara el cargo, la Secretaría elaborará una cuenta por liquidar certificada especial para efectuarlo;

II. La dependencia cuyo presupuesto se haya afectado por la expedición de cuentas por liquidar certificadas especiales deberá efectuar el registro contable y presupuestario correspondiente, y

III. En caso de presentarse incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, la Secretaría podrá suspender las ministraciones de fondos a la dependencia correspondiente.

Artículo 57. Los ejecutores de gasto informarán a la Secretaría antes del último día de febrero de cada año el monto y características de su deuda pública flotante o pasivo circulante al cierre del ejercicio fiscal anterior.

Artículo 58. Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos sólo procederá hacer pagos, con base en él por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes, hayan estado contempladas en el Presupuesto de Egresos, y se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior, así como los correspondientes al costo financiero de la deuda pública.

Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.

Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo.

Artículo 59. Las disponibilidades presupuestarias devengadas no pagadas al 31 diciembre del ejercicio fiscal para el que fueron aprobados los recursos, se podrán ejercer a más tardar durante el primer bimestre del año siguiente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos siguientes:

I. Se registren y contabilicen el último día hábil de noviembre como límite máximo, de conformidad con los lineamientos y mecanismos que defina la Secretaría;

II. Se transfieran los recursos presupuestarios a la Tesorería de la Federación, en los términos establecidos en los lineamientos indicados en la fracción anterior, a más tardar el último día hábil de la segunda semana del mes de diciembre;

III. Se justifique el devengado, se ejerzan los recursos para el logro de los fines a los que fueron aprobados en el Presupuesto de Egresos y se acredite el cumplimiento de los objetivos de los programas presupuestarios correspondientes, medidos por las metas de sus indicadores de desempeño;

IV. Se identifiquen estos recursos en un reporte específico en la Cuenta Pública y en los estados financieros consolidados del Gobierno Federal del ejercicio fiscal respectivo, de acuerdo con los lineamientos indicados y las demás disposiciones aplicables, y

V. Se cumpla con las disposiciones aplicables sobre la documentación justificativa y comprobatoria del gasto público.

En caso de que por situaciones fortuitas o contingentes no se ejerzan y paguen los recursos en los términos definidos en este artículo, se destinarán a la reserva financiera del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios y se informará en la Cuenta Pública, en los estados financieros consolidados del Gobierno Federal y en los estados financieros de dicho Fondo, así como en los informes trimestrales que corresponda.

Artículo 60. La Tesorería de la Federación expedirá las disposiciones generales a que se sujetarán las garantías que deban constituirse a favor de las dependencias y entidades en los actos y contratos que celebren.

La Tesorería de la Federación será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen a favor de las dependencias. Dicha Tesorería conservará la documentación respectiva y, en su caso, ejercitará los derechos que correspondan, a cuyo efecto y con la debida oportunidad se le habrán de remitir las informaciones y documentos necesarios. En el caso de las entidades, sus propias tesorerías serán las beneficiarias.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, establecerán en el ámbito de su competencia los requisitos aplicables a las garantías que se constituyan a su favor.

Artículo 61. Los ejecutores de gasto no otorgarán garantías ni efectuarán depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo al Presupuesto de Egresos.

Capítulo III
De las Adecuaciones Presupuestarias

Artículo 62. Los ejecutores de gasto deberán sujetarse a los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos para sus respectivos ramos, programas y flujos de efectivo, salvo que se realicen adecuaciones presupuestarias en los términos que señala este Capítulo y los artículos 20, 21 y 22 de esta Ley.

Artículo 63. Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:

I. Modificaciones a las estructuras:

a) Administrativa;

b) Funcional y programática;

c) Económica; y

d) Geográfica

II. Modificaciones a los calendarios de presupuesto, y

III. Ampliaciones y reducciones líquidas al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes.

El Reglamento establecerá las adecuaciones presupuestarias externas de las dependencias que requerirán la autorización de la Secretaría y el procedimiento correspondiente, así como aquél para las adecuaciones presupuestarias de las entidades a que se refiere el artículo siguiente.

Las adecuaciones presupuestarias internas serán autorizadas por las propias dependencias y entidades informando al respecto a la Secretaría, en los términos de lo dispuesto en el Reglamento.

Cuando las adecuaciones presupuestarias representen en su conjunto o por una sola vez una variación mayor al 5 por ciento del presupuesto total del ramo de que se trate o del presupuesto de una entidad, la Secretaría deberá reportarlo en los informes trimestrales. Con base en esta información, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública podrá emitir opinión sobre dichas adecuaciones.

Las adecuaciones al presupuesto indicadas en el párrafo anterior, se justificarán en cuanto a su motivación y se informarán por clave presupuestaria, concepto de gasto y resultados alcanzados medidos por las metas de los indicadores de desempeño de los programas presupuestarios que corresponda.

La variación deberá ser explicada en un anexo del Informe trimestral que corresponda, desglosada en todas las clasificaciones oficiales de gasto, incluyendo los objetos de gasto y los insumos afectados. Esta disposición se observará en todos los programas presupuestarios, salvo aquellos cuyas variaciones se encuentren reguladas en otras disposiciones legales.

No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; las erogaciones correspondientes al Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas y Comunidades Indígenas, a los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al Desarrollo Integral de los Jóvenes y la Atención a Grupos Vulnerables, salvo en los supuestos establecidos en la presente Ley y con la opinión de la Cámara de Diputados.

Artículo 64. Las entidades requerirán la autorización de la Secretaría únicamente para realizar las siguientes adecuaciones presupuestarias externas:

I. En el caso de las entidades que reciban subsidios y transferencias:

a) Traspasos de recursos de gasto de inversión y obra pública a gasto corriente;

b) Traspasos que impliquen incrementar el presupuesto total regularizable de servicios personales de la entidad;

c) Cambios a los calendarios de presupuesto no compensados;

d) Las modificaciones que afecten los balances de operación primario y financiero;

e) Las modificaciones a los subsidios que otorguen con cargo a recursos presupuestarios; y

f) Las erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes.

II. En el caso de las entidades que no reciban subsidios y transferencias, respecto de las adecuaciones a que se refieren los incisos b), d) y f) anteriores.

Artículo 65. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, a través de sus respectivas unidades de administración, podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo y deberán emitir las normas aplicables. Dichas adecuaciones, incluyendo aquéllas comprendidas en el artículo 22 de esta Ley, deberán ser informadas al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, para efectos de la integración de los informes trimestrales y la Cuenta Pública.

Capítulo IV
De la Austeridad y Disciplina Presupuestaria

Artículo 66. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la presente Ley, los ejecutores de gasto, en el ejercicio de sus respectivos presupuestos, deberán tomar medidas para racionalizar el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, el cual en ningún caso podrá ser mayor en términos reales al ejercido durante el ejercicio presupuestal anterior, sin afectar el cumplimiento de las metas de los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos.

Los ahorros generados como resultado de la aplicación de dichas medidas deberán destinarse, en primer lugar a mitigar, en su caso, el déficit presupuestal de origen y en segundo lugar a los programas prioritarios del ejecutor de gasto que los genere, sin contravenir lo establecido en el párrafo anterior, por lo no se podrán usar estos recursos para incrementar los gastos en servicios personales.

El Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias competentes, establecerá los criterios generales para promover el uso eficiente de los recursos humanos y materiales de la Administración Pública Federal, a fin de reorientarlos al logro de objetivos, evitar la duplicidad de funciones, promover la eficiencia y eficacia en la gestión pública, modernizar y mejorar la prestación de los servicios públicos, promover la productividad en el desempeño de las funciones de las dependencias y entidades y reducir gastos de operación. Dichas acciones deberán orientarse a lograr mejoras continuas de mediano plazo que permitan, como mínimo, medir con base anual su progreso.

A fin de lograr los objetivos descritos con anterioridad, el Ejecutivo Federal deberá emitir un programa permanente, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, el cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Las dependencias y entidades deberán cumplir con los compromisos e indicadores del desempeño de las medidas que se establezcan en el programa a que se refiere el párrafo anterior. Dichos compromisos deberán formalizarse por los titulares de las dependencias y entidades, y el avance en su cumplimiento se reportará en los informes trimestrales.

Dicho programa será de observancia obligatoria para todas las dependencias y entidades, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, y deberá considerar al menos, los siguientes aspectos:

I. Establecer mecanismos para monitorear anualmente la evolución de los recursos destinados a gasto corriente empleados por las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, a fin de frenar su incremento en el corto plazo y lograr una reducción gradual constante a mediano plazo.

II. Promover el uso intensivo de las tecnologías de la información y comunicaciones a fin de reducir el costo de los recursos materiales y servicios generales del gobierno;

III. Simplificar los procesos internos en las Dependencias y Entidades; y eliminar aquellos que no están relacionados con las actividades sustantivas y que no contribuyan a la rendición de cuentas y la transparencia. Estas reingenierías de procesos deberán traducirse en una disminución de los costos de operación y costos de los servicios personales del ente público contribuyendo a la transparencia y a la rendición de cuentas;

IV. Establecer los lineamientos para reorientar los recursos de la Administración Pública Federal, en caso de que se realicen reestructuras a las dependencias y entidades;

V. Establecer las medidas para lograr una distribución de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública Federal que permita hacer más eficiente la actuación del gobierno;

VI. Estrategias para modernizar la estructura de la Administración Pública Federal a fin de contar con recursos para ofrecer mejores bienes y servicios públicos;

VII. Estrategias para enajenar aquellos bienes improductivos u obsoletos, ociosos o innecesarios, y

VIII. Establecer esquemas para que la Secretaría brinde apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración de sus programas de aseguramiento y manuales de procedimientos sobre la contratación de seguros y soporte de siniestros, en la determinación de sus niveles de retención máximos y en la prevención y disminución de los riesgos inherentes a los bienes con que cuenten, así como en el proceso de siniestros reportados a las compañías de seguros con las que mantengan celebrados contratos de seguros sobre bienes.

Adoptar estándares generales y parámetros para la asignación de espacios de trabajo y uso de los recursos materiales comunes en toda la Administración Pública Federal.

Artículo 67. Los ejecutores de gasto podrán realizar contrataciones de prestación de servicios de asesoría, consultoría, estudios e investigaciones, siempre y cuando:

I. Cuenten con recursos para dichos fines en el Presupuesto de Egresos;

II. Las personas físicas y morales que presten los servicios no desempeñen funciones iguales o equivalentes a las del personal de plaza presupuestaria;

III. Las contrataciones de servicios profesionales sean indispensables para el cumplimiento de los programas autorizados;

IV. Se especifiquen los servicios profesionales a contratar, y

V. Se apeguen a lo establecido en el Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones generales aplicables.

Artículo 68. Los titulares de los ejecutores de gasto autorizarán las erogaciones por concepto de gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales o cualquier otro tipo de foro o evento análogo, en los términos de las disposiciones generales aplicables.

Los ejecutores de gasto deberán integrar expedientes que incluyan, entre otros, los documentos con los que se acredite la contratación u organización requerida, la justificación del gasto, los beneficiarios, los objetivos y programas a los que se dará cumplimiento.

En materia de gastos de vehículos, viajes oficiales, bienes y servicios, los ejecutores de gasto deberán observar lo siguiente:

I. Vehículos: Las unidades nuevas que se adquieran deberán tener un bajo costo conforme al mercado y ser las estrictamente indispensables para destinarse en forma exclusiva a uso oficial al servicio de servidores públicos de la Administración Pública Federal.

Sólo podrán exceder el costo señalado en el párrafo anterior, los vehículos blindados que se adquieran por ser necesarios en atención a las funciones que realicen y los relacionados con la prestación directa de servicios públicos, obra pública o programas sociales.

II. Viajes oficiales: Con excepción del titular del Ejecutivo Federal, los servidores públicos de la Administración Pública Federal sólo se podrán realizar los viajes oficiales estrictamente necesarios y debidamente justificados para el desarrollo sustantivo de sus funciones. Queda prohibido realizar viajes aéreos en primera clase.

En todos los casos, los servidores públicos que efectúen el viaje oficial deberán remitir un informe del propósito de su viaje, los gastos efectuados y de los resultados obtenidos al Congreso de la Unión o en su caso a la Comisión Permanente dentro del plazo de 15 días hábiles, una vez concluido aquel.

III. Bienes y Servicios: Los ejecutores de gasto deberán sujetar el gasto de los servicios de telefonía y fotocopiado, combustibles, arrendamientos, viáticos, honorarios, alimentación, mobiliario, remodelación de oficinas, equipo de telecomunicaciones, bienes informáticos, pasajes, gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales o cualquier otro tipo de foro o evento análogo a lo estrictamente indispensable.

Se promoverá la contratación consolidada de materiales, suministros, mobiliario y demás bienes, así como de los servicios cuya naturaleza lo permita, a través de licitaciones públicas con enfoques que permitan reducir costos, adoptando las mejores prácticas nacionales e internacionales.

Las dependencias y entidades se abstendrán de realizar adquisiciones de inmuebles sin la previa justificación costo-beneficio y autorización en los términos de las disposiciones aplicables.

Se enajenarán aquellos bienes improductivos u obsoletos, ociosos o innecesarios, a través de subastas consolidadas que se efectúen preferentemente a través del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, observando las disposiciones aplicables.

IV . Se promoverá la contratación consolidada de materiales, suministros, mobiliario y demás bienes, así como de los servicios cuya naturaleza lo permita, en términos de la normatividad aplicable.

En materia de servicios personales, el programa observará lo siguiente:

I. Contener el incremento del costo global de los servicios personales en las Dependencias, Entidades y Órganos Desconcentrados.

II. Disminuir el porcentaje del presupuesto dedicado a servicios personales.

III. Reorientar los recursos de la Administración Pública Federal, por medio de la eliminación y fusión de Dependencias, Entidades y Órganos Desconcentrados.

IV. Homologar de las condiciones laborales y prestaciones salariales de todos los servidores públicos de la Administración Pública Federal.

V. Lograr una distribución eficiente de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública Federal que permita hacer eficiente la actuación del gobierno.

VI. Modernizar la estructura de la Administración Pública Federal a fin de contar con recursos para atender las necesidades futuras de crecimiento del aparato gubernamental sin que esto signifique aumentar el porcentaje del presupuesto destinado a gasto corriente.

Las dependencias y entidades se abstendrán de realizar adquisiciones de inmuebles sin la previa justificación costo-beneficio y autorización en los términos de las disposiciones aplicables.

Todo servidor público de quien se determine que utiliza los servicios arriba enlistados para uso no vinculado a su cargo en cantidad excesiva, deberá reembolsar el doble de su costo, sin menoscabo de las responsabilidades del orden civil o penal o cualquier otra que pudieran derivar de la violación del presente ordenamiento.

La autoridad competente establecerá las medidas necesarias para determinar que un servidor público utiliza los servicios arriba enlistados para uso no vinculado a su cargo. La Secretaría establecerá los valores unitarios que se consideran un uso excesivo y hará públicos los costos de referencia para el reembolso correspondiente.

Los ejecutores de gasto de los bienes y servicios en materia de gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales o cualquier otro tipo de foro o evento análogo, sólo autorizarán esos bienes y servicios hasta por un importe igual al ejercido en el ejercicio presupuestal anterior. Asimismo, deberán integrar expedientes que incluyan, entre otros, los documentos con los que se acredite la contratación u organización requerida, la justificación del gasto, los beneficiarios, los objetivos y programas a los que se dará cumplimiento. Esta información es pública y en su difusión se deberá favorecer el principio de máxima publicidad.

Los ejecutores deberán publicar en sus páginas de internet con base trimestral el gasto a que se refiere el anterior párrafo.

Los servidores públicos que no cumplan con lo establecido en este artículo incurrirán en falta grave.

Capítulo V
De los Servicios Personales

Artículo 69. El gasto en servicios personales aprobado en el Presupuesto de Egresos comprende la totalidad de recursos para cubrir:

I. Las remuneraciones que constitucional y legalmente correspondan a los servidores públicos de los ejecutores de gasto por concepto de percepciones ordinarias y extraordinarias;

II. Las aportaciones de seguridad social;

III. Las primas de los seguros que se contratan en favor de los servidores públicos y demás asignaciones autorizadas cuyo costo en ningún caso podrá exceder al de las aportaciones realizadas a la seguridad social, ni tener como finalidad conceptos que ya están contemplados en los mecanismos de Seguridad Social vigentes.

Las dependencias y entidades solicitarán el apoyo de la Secretaría en la elaboración de sus programas de aseguramiento y manuales de procedimientos sobre la contratación de seguros y soporte de siniestros, en la determinación de sus niveles de retención máximos y en la prevención y disminución de los riesgos inherentes a los bienes con que cuenten, así como en el proceso de siniestros reportados a las compañías de seguros con las que mantengan celebrados contratos de seguros sobre bienes.

IV. Las obligaciones fiscales que generen los pagos a que se refieren las fracciones anteriores, conforme a las disposiciones generales aplicables.

Artículo 70- La remuneración bruta total, que se asigne anualmente al Presidente de la República, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, no podrá exceder al equivalente a cien salarios mínimos del Área Geográfica “A”. Para la asignación de las remuneraciones de los demás servidores públicos se observará lo establecido en el Artículo 127 de la Constitución.

Artículo 71. Los ejecutores de gasto deberán cumplir con la retención y entero de los recursos que correspondan a los terceros institucionales por concepto de las aportaciones de seguridad social, las obligaciones fiscales, las primas de seguros y otras que las disposiciones establezcan. Adicionalmente, llevarán a cabo lo relacionado con las operaciones ajenas, de acuerdo con las instrucciones formales de los trabajadores y de conformidad con la normativa y los mecanismos que la Secretaría determine.

En el caso de las retenciones y entero de obligaciones en favor de terceros que estén vinculados con los recursos de origen federal que se transfieren a los ejecutores de gasto de las entidades federativas y municipios, la Secretaría establecerá los lineamientos y los mecanismos institucionales que aseguren el cumplimiento de las obligaciones y compromisos previstos en las disposiciones aplicables.

Artículo 72. El gasto en servicios personales se hará conforme al puesto o categoría que se les asigne, de conformidad con los tabuladores autorizados por Ley. Quedan prohibidos los manuales de percepciones o instrumentos análogos autorizados, emitidos, validados, publicados o difundidos por autoridad administrativa.

Ningún servidor público de la Administración Pública Federal, podrá percibir remuneraciones mayores a las señaladas en esta Ley. Ningún servidor público de la administración pública federal podrá superar el monto de las percepciones y remuneraciones netas del Titular del Poder Ejecutivo Federal.

En materia de incrementos en las percepciones, deberán sujetarse estrictamente a las previsiones salariales y económicas a que se refiere el artículo 37 fracción II de esta Ley, aprobadas específicamente para este propósito por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, las cuales en ningún caso podrán ser superiores al porcentaje de aumento autorizado al salario mínimo vigente en el Distrito Federal durante el año correspondiente.

Sujetarse, en lo que les corresponda, a lo dispuesto en las leyes laborales y las leyes que prevean el establecimiento de servicios profesionales de carrera, así como observar las demás disposiciones generales aplicables. En el caso de las dependencias y entidades, deberán observar adicionalmente la política de servicios personales que establezca el Ejecutivo Federal por conducto del Programa de Uso Eficiente de los Recursos Materiales y Servicios Generales en la Administración Pública Federal y del Programa de Modernización Integral de las Estructuras Orgánicas de la Administración Pública Federal.

No se autorizarán bonos o percepciones extraordinarias ni gastos de representación para servidor público alguno de la administración pública federal, salvo autorización previa del titular de la Secretaría.

Solamente contarán con Secretario Particular, el Presidente de la República, los Secretarios de Estado y los Subsecretarios o puestos homólogos. Queda prohibida la creación de plazas de Secretario Privado o equivalente.

Las dependencias o entidades tendrán, excepcionalmente, los asesores que sean estrictamente necesarios.

Únicamente podrán disponer de escolta, en caso de ser necesario y por el plazo que se determine, los servidores públicos responsables de prevención e investigación del delito y de procuración de justicia, así como aquellos servidores públicos que la requieran en atención a sus funciones y/o temas concretos que atiendan, y sólo por el plazo que se determine, previa autorización del Presidente de la República, a través de la Secretaría.

Esos servidores públicos y aquellos que en atención a sus funciones y/o temas concretos que atiendan y, si lo requieren, podrán utilizar automóviles blindados, previa autorización señalada en el párrafo anterior.

Los servidores públicos que no cumplan con lo establecido en este artículo incurrirán en falta grave.

Artículo 73. No se permitirán traspasos de recursos que en cualquier forma afecten las asignaciones del capítulo de servicios personales aprobadas por Ley, excepto los casos que autorice la Secretaría, de conformidad con la normatividad aplicable. Asimismo, cuando se trate de readscripción de plazas, se deberá efectuar la transferencia de asignaciones presupuestales del capítulo de servicios personales a la unidad ejecutora que se adscriba.

Procederá la transferencia de asignaciones presupuestales tratándose de readscripciones que cumplan la excepción señalada en el párrafo anterior y cuando la propia unidad ejecutora solicite transferir sus recursos.

Los movimientos que realicen los ejecutores de gasto a sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal, deberán realizarse mediante adecuaciones presupuestarias compensadas, las que en ningún caso incrementarán el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo en el caso de la creación de plazas conforme a los recursos previstos específicamente para tal fin en el Presupuesto de Egresos en los términos del artículo 37, fracción II de esta Ley.

En el caso de las Dependencias y Entidades, adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán observar las disposiciones generales aplicables al servicio profesional de carrera, distinguiendo entre aquellos casos contratados al amparo del artículo 34 de la ley de la materia, además de obtener las autorizaciones de la autoridad competente.

Asimismo, las Dependencias y Entidades deberán mantener actualizados sus registros internos de plazas, empleos, los compromisos y pagos respectivos de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Los mandatos previstos en los artículos 76 y 77 se incorporarán, establecerán y serán evaluados en el programa.

Artículo 74. Los Entes Autónomos y el Poder Legislativo y Judicial ajustarán sus criterios de economía y gasto eficiente con el fin de que el sueldo de los servidores y funcionarios públicos, así como los gastos por concepto de servicios profesionales con personas físicas con cargo al presupuesto de servicios personales, no sean mayores al salario del titular del Ejecutivo Federal previsto en la Ley.

Lo anterior, sin perjuicio de que los entes y los poderes cumplan con las medidas de optimización señaladas en el último párrafo del artículo 67 de la presente Ley.

Artículo 75. Los ejecutores de gasto que establezcan percepciones extraordinarias en favor de los servidores públicos a su cargo, por concepto de estímulos al desempeño destacado o reconocimientos e incentivos similares, deberán sujetarse a lo siguiente:

I. Los estímulos deberán otorgarse en los términos que dispongan el artículo 9 de la Ley de Planeación, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, o en las demás leyes que prevean expresamente percepciones extraordinarias similares;

II. Los recursos para cubrir los estímulos deberán estar previstos en sus respectivos presupuestos;

III. Los esquemas para el otorgamiento de los estímulos en las dependencias y entidades deberán contar con la autorización de la Secretaría, por lo que respecta al control presupuestario, y

IV. Los estímulos sólo podrán ser cubiertos a los servidores públicos que cuenten con nombramiento y ocupen una plaza presupuestaria.

Artículo 76. Los ejecutores de gasto podrán celebrar contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios con personas físicas con cargo al presupuesto de servicios personales, únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Los recursos destinados a celebrar tales contratos deberán estar expresamente previstos para tal efecto en sus respectivos presupuestos autorizados de servicios personales;

II. Los contratos no podrán exceder la vigencia anual de cada Presupuesto de Egresos;

III. La persona que se contrate no deberá realizar actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal que ocupe una plaza presupuestaria, salvo las excepciones que se prevean en el Reglamento;

IV. El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios no podrá rebasar los límites autorizados conforme a los tabuladores que se emitan en los términos de las disposiciones aplicables, quedando bajo la estricta responsabilidad de las dependencias y entidades que la retribución que se fije en el contrato guarde estricta congruencia con las actividades encomendadas al prestador del servicio. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes autónomos, no podrán rebasar los límites fijados por sus respectivas unidades de administración.

Tratándose de las entidades, además se apegarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar y cumplir las disposiciones generales aplicables.

La Función Pública emitirá las disposiciones generales y el modelo de contrato correspondiente para las contrataciones por honorarios de las dependencias y entidades.

Los ejecutores de gasto deberán reportar en los informes trimestrales y la Cuenta Pública las contrataciones por honorarios que realicen durante el ejercicio fiscal.

Artículo 77. La Secretaría será responsable de establecer y operar un sistema, con el fin de optimizar y uniformar el control presupuestario de los servicios personales.

La autoridad competente contará con un sistema de administración de los recursos humanos de las dependencias y entidades y para tal efecto estará facultada para dictar las normas de su funcionamiento y operación. El registro del personal militar lo llevarán las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, según corresponda.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, convendrán con la Secretaría y autoridad competente la manera de coordinarse en el registro del personal de dichos ejecutores de gasto, a efecto de presentar periódicamente la información correspondiente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 78. Salvo lo previsto en las leyes, el Ejecutivo Federal, por conducto de la autoridad competente determinará en forma expresa y general los casos en que proceda aceptar la compatibilidad para el desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las tareas, horarios y jornadas de trabajo que correspondan. En todo caso, los interesados podrán optar por el empleo o comisión que les convenga.

Artículo 79. La acción para exigir el pago de las remuneraciones prescribirá en un año contado a partir de la fecha en que sean devengados o se tenga derecho a percibirlas. El mismo término será aplicable a las recompensas y las pensiones de gracia a cargo del Erario Federal.

La prescripción sólo se interrumpe por gestión de cobro hecha por escrito.

Artículo 80. Cuando algún servidor público fallezca y tuviere cuando menos una antigüedad en el servicio de seis meses, los familiares o quienes hayan vivido con él en la fecha del fallecimiento y se hagan cargo de los gastos de inhumación, recibirán hasta el importe de cuatro meses de las percepciones ordinarias que estuviere percibiendo en esa fecha.

Capítulo VI
De los Subsidios, Transferencias y Donativos

Artículo 81. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración de los subsidios y transferencias que con cargo a los presupuestos de las dependencias y, en su caso de las entidades, se aprueben en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría podrá reducir, suspender o terminar la ministración de subsidios y transferencias cuando las dependencias y entidades no cumplan lo establecido en esta Ley, informando a la Cámara de Diputados y tomando en cuenta la opinión de la misma en el destino de los recursos correspondientes.

Los titulares de las dependencias y entidades, con cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a las disposiciones generales aplicables.

Las dependencias podrán suspender las ministraciones de recursos a los órganos administrativos desconcentrados o a las entidades, cuando éstos no cumplan con las disposiciones generales aplicables. Las dependencias que suspendan la ministración de recursos deberán informarlo a la Secretaría.

Artículo 82. Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, para lo cual las dependencias y entidades que los otorguen deberán:

I. Identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo específico como por región del país, entidad federativa y municipio;

II. En su caso, prever montos máximos por beneficiario y por porcentaje del costo total del programa.

En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad entre regiones y entidades federativas, sin demérito de la eficiencia en el logro de los objetivos;

III. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros;

IV. Garantizar que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo y asegurar que el mecanismo de distribución, operación y administración facilite la obtención de información y la evaluación de los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación; así como evitar que se destinen recursos a una administración costosa y excesiva;

V. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su cancelación;

VI. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos para lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o cancelación de los apoyos con cargo a recursos presupuestarios;

VII. Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para evitar duplicación en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;

VIII. Prever la temporalidad en su otorgamiento;

IX. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden, y

X. Reportar su ejercicio en los informes trimestrales, detallando los elementos a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, incluyendo el importe de los recursos.

XI. Asegurar que para la recepción, administración, control, pago y registro de los recursos, se emplee una cuenta bancaría específica que permita su plena identificación.

Las transferencias destinadas a cubrir el déficit de operación y los gastos de administración asociados con el otorgamiento de subsidios de las entidades y órganos administrativos desconcentrados serán otorgadas de forma excepcional y temporal, siempre que se justifique ante la Secretaría su beneficio económico y social. Estas transferencias se sujetarán a lo establecido en las fracciones V, VI y VIII a X de este artículo.

Artículo 83. Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría previamente a la realización de cualquier modificación en el alcance o modalidades de sus programas, políticas de precios, adquisiciones, arrendamientos, garantías de compra o de venta, cambios en la población objetivo, o cualquier otra acción que implique variaciones en los subsidios y las transferencias. Cuando dichas modificaciones impliquen una adecuación presupuestaria o una modificación en los alcances de los programas, se requerirá autorización de la Secretaría conforme a lo establecido en los artículos 63 y 64 de esta Ley.

Artículo 84. Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas; además, la Cámara de Diputados, a través de sus comisiones ordinarias, emitirá opinión sobre el contenido de las reglas de operación de los programas presupuestarios de conformidad a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de emitir las reglas de operación de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización presupuestaria de la Secretaría y dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria sujetándose al siguiente procedimiento:

I. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas deberán presentar a la Cámara de Diputados a más tardar el 21 de noviembre, sus proyectos de reglas de operación, tanto de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente, como las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes.

Dichos proyectos deberán observar los criterios generales establecidos por la Secretaría y la Función Pública.

La Secretaría deberá emitir la autorización presupuestaria correspondiente en un plazo que no deberá exceder de 10 días hábiles contado a partir de la presentación de los proyectos de reglas de operación a que se refiere el párrafo anterior. La Secretaría sólo podrá emitir su autorización respecto al impacto presupuestario, y

La Cámara de Diputados, por conducto de sus comisiones ordinarias, emitirá, a más tardar el 1 de diciembre de cada año, su opinión respecto a las reglas de operación a que se refiere este artículo, y

La Cámara de Diputados emitirá en el mismo periodo de tiempo las observaciones correspondientes, las cuales, en caso de no opinarse se entenderá como opinión favorable al proyecto.

II. Una vez que las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, obtengan la autorización presupuestaria de la Secretaría, deberán hacer llegar, en un plazo máximo de 3 días naturales, a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, los proyectos de reglas de operación, para que ésta emita dentro de los 10 días hábiles siguientes el dictamen regulatorio tomando en consideración los siguientes criterios:

a) El cuerpo de las reglas de operación deberá contener los lineamientos, metodologías, procedimientos, manuales, formatos, modelos de convenio, convocatorias y cualesquiera de naturaleza análoga;

b) Las reglas de operación deberán contener para efectos del dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, al menos lo siguiente:

i) Deberán establecer los criterios de selección de los beneficiarios, instituciones o localidades objetivo. Estos deben ser precisos, definibles, mensurables y objetivos;

ii) Debe describirse completamente el mecanismo de selección o asignación, con reglas claras y consistentes con los objetivos de política del programa, para ello deberán anexar un diagrama de flujo del proceso de selección;

iii) Para todos los trámites deberá especificarse textualmente el nombre del trámite que identifique la acción a realizar;

iv) Se deberán establecer los casos o supuestos que dan derecho a realizar el trámite;

v) Debe definirse la forma de realizar el trámite;

vi) Sólo podrán exigirse los datos y documentos anexos estrictamente necesarios para tramitar la solicitud y acreditar si el potencial beneficiario cumple con los criterios de elegibilidad;

vii) Se deberán definir con precisión los plazos que tiene el supuesto beneficiario, para realizar su trámite, así como el plazo de prevención y el plazo máximo de resolución de la autoridad, y

viii) Se deberán especificar las unidades administrativas ante quienes se realiza el trámite o, en su caso, si hay algún mecanismo alterno.

Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, publicarán en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de programas nuevos, así como las modificaciones a las reglas de programas vigentes, a más tardar el 31 de diciembre anterior al ejercicio y, en su caso, deberán inscribir o modificar la información que corresponda en el Registro Federal de Trámites y Servicios, de conformidad con el Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las dependencias, o las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas que modifiquen sus reglas de operación durante el ejercicio fiscal, se sujetarán al procedimiento establecido en el presente artículo.

Las reglas de operación deberán ser simples y precisas con el objeto de facilitar la eficiencia y la eficacia en la aplicación de los recursos y en la operación de los programas.

Artículo 85. Las dependencias, o las entidades a través de su respectiva dependencia coordinadora de sector, deberán realizar una evaluación de resultados de los programas sujetos a reglas de operación, por conducto de expertos, instituciones académicas y de investigación u organismos especializados, de carácter nacional o internacional, que cuenten con reconocimiento y experiencia en las respectivas materias de los programas.

Las evaluaciones se realizarán conforme al programa anual que al efecto se establezca.

Las dependencias y entidades deberán reportar el resultado de las evaluaciones en los informes trimestrales que correspondan.

Artículo 86. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, con base en el Presupuesto de Egresos y sujetándose en lo conducente a los artículos 81 a 85 de esta Ley, determinará la forma y términos en que deberán invertirse los subsidios que otorgue a las entidades federativas, a los municipios y, en su caso, a los sectores social y privado.

Los beneficiarios a que se refiere el presente artículo deberán proporcionar a la Secretaría la información que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los subsidios.

Los recursos no erogados en el ejercicio fiscal correspondiente serán reintegrados a la Tesorería Federal dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

Artículo 87. El otorgamiento del Donativo Público deberá ser autorizado en forma indelegable por el titular del respectivo ejecutor de gasto y en el caso de las entidades, adicionalmente por el órgano de gobierno.

En todos los casos los Donativos Públicos serán considerados como otorgados por la Federación.

Artículo 88. Las dependencias, entidades, los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos, podrán otorgar Donativos Públicos a las organizaciones de la sociedad civil que demuestren estar al corriente en sus respectivas obligaciones fiscales y que sus principales ingresos no provengan del Presupuesto de Egresos, siempre y cuando se compruebe que no hay un conflicto de intereses entre ambas partes.

Artículo 89. En términos de lo dispuesto por esta Ley, se podrán otorgar Donativos Públicos en dinero de la Federación a los siguientes beneficiarios:

I. Entidades federativas, Municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal;

II. Organismos e instituciones internacionales, en el marco de los tratados o acuerdos internacionales que suscriba el Gobierno Federal. Los Donativos Públicos que se otorguen por concepto de cooperación internacional podrán otorgarse a través del Fondo Nacional de Cooperación Internacional a que se refiere el artículo 81 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

III. Organizaciones de la Sociedad Civil que estén inscritas en el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil y demuestren estar al corriente de sus respectivas obligaciones fiscales y que sus principales ingresos no provengan del Presupuesto de Egresos, siempre y cuando se compruebe que no hay conflicto de intereses entre ambas partes, y

IV. Fideicomisos constituidos por particulares y Entidades Federativas.

Artículo 90. La Función Pública llevará el registro único de los beneficiarios de los donativos de la Federación, para lo cual establecerá las disposiciones generales para que las dependencias y entidades proporcionen información de las instituciones beneficiarias de Donativos Públicos y del cumplimiento a los contratos correspondientes, e integrará y actualizará dicho registro.

Artículo 91. Queda prohibido otorgar Donativos Públicos con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación a:

I. Partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, salvo los casos que permitan las leyes;

II. Aquellas personas que estén integradas a algún otro padrón de beneficiarios de programas a cargo del Gobierno Federal;

III. Organizaciones irregulares que estén sujetas a procesos legales, y

IV. Personas físicas.

Artículo 92. Las dependencias, entidades, los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos, que pretendan otorgar donaciones en especie deberán sujetarse a la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 93. Los beneficiarios de Donativos Públicos, a que se refiere el artículo 89, fracción III de esta Ley, deberán presentar un proyecto que justifique y fundamente la utilidad social de las actividades educativas, culturales, de salud, de investigación científica, de aplicación de nuevas tecnologías o de beneficencia a financiar con el monto del Donativo Público, que incluya al menos lo siguiente:

I. Los objetivos específicos que se pretendan realizar con el donativo;

II. Los plazos que se deberán observar para la aplicación de los recursos, así como para el cumplimiento de los objetivos previstos, y

III. El esquema que se utilizará para comprobar las actividades realizadas.

Una vez finalizadas las actividades financiadas con el monto del Donativo Público, los beneficiarios a que se refieren las fracciones I, III, y IV del artículo 89 de esta Ley rendirán un informe final de actividades en el que se detallen los resultados obtenidos con base en el proyecto técnico y se corrobore la correcta aplicación de los recursos económicos de acuerdo al proyecto financiero. Dentro de los siguientes 3 meses a partir de la fecha de entrega del informe final, el titular del respectivo ejecutor de gasto deberá entregar al beneficiario un oficio en el que conste su conformidad con dicho informe.

No serán susceptibles de ulterior donación aquellos que siendo beneficiarios no hubiesen concluido en tiempo y forma las actividades financiadas con el monto del Donativo Público anterior en los términos del proyecto señalado en el párrafo anterior, o aquellos que aún no hayan rendido su informe final de actividades ante el órgano de control interno del ejecutor de gasto, hasta en tanto regularicen su situación.

Artículo 94. Las dependencias, entidades, los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos, podrán otorgar Donativos Públicos en dinero a los beneficiarios a que hace referencia el artículo 89 de esta Ley, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I. Deberán contar con recursos aprobados por la Cámara de Diputados para dichos fines en sus respectivos presupuestos, y no podrán incrementar la asignación original aprobada en sus presupuestos dentro del ramo, en el rubro de Donativos Públicos.

Para tales efectos la donante deberá verificar la suficiencia presupuestaria previo a la celebración del contrato respectivo, y

II. Una vez determinado el otorgamiento de los Donativos Públicos en los términos de las disposiciones aplicables, las dependencias, entidades, los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos, deberán formalizar el instrumento jurídico que corresponda, en su caso, con base en el modelo, reglas y requisitos emitidos por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.

En el instrumento jurídico que formalicen con cualesquiera de los beneficiarios deberán acordar que el donatario se compromete a:

a) Aplicar los recursos federales otorgados como donativo de la Federación en el cumplimiento de los objetivos a realizar con esos recursos;

b) Establecer los plazos que deberá observar el donatario para la aplicación de los recursos, así como para el cumplimiento de los objetivos. Los Donativos Públicos no aplicados en los plazos establecidos y, en su caso, los rendimientos generados, deberán devolverse a la donante, para efecto de su concentración en la Tesorería o, cuando se trate de las entidades, en sus propias tesorerías;

c) Abrir y mantener una cuenta o subcuenta bancaria específica, según corresponda, en la que se identifiquen y manejen los recursos provenientes del donativo hasta en tanto se apliquen;

d) Informar al menos trimestralmente el saldo de la cuenta bancaria específica, incluyendo los rendimientos obtenidos y los egresos efectuados, y el avance de los objetivos comprometidos para el cual se otorgó el donativo;

e) Proporcionar la información que para efectos de control, vigilancia y fiscalización de los recursos federales otorgados requieran la Secretaría y la Función Pública, así como cualquier otra autoridad competente en materia de fiscalización del ejercicio de recursos presupuestarios federales, y

f) Restituir en la Tesorería o, en su caso, en la tesorería de los Poderes Legislativo y Judicial, de los entes autónomos, y de la entidad, los recursos recibidos como donativo y sus rendimientos obtenidos, en el supuesto de que la dependencia o entidad donante lo requiera por haberse determinado que no se cuenta con la documentación que acredite su aplicación en los objetivos específicos.

En el caso de los donativos correspondientes a la cooperación internacional, los mismos se sujetarán a los requisitos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales correspondientes, sin perjuicio de que en los informes trimestrales a que se refiere el artículo 122 de esta Ley, deberá informarse sobre los montos otorgados durante el periodo correspondiente por concepto de cooperación internacional.

Artículo 95. Las dependencias, entidades, los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos, que reciban donativos provenientes de organismos e instituciones financieros internacionales o de otros donantes del exterior deberán sujetarse a lo previsto en los respectivos tratados o acuerdos internacionales, así como a lo dispuesto en el artículo 103 de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 96. Las dependencias, entidades, los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos, reportarán en los informes trimestrales las erogaciones con cargo a la partida de gasto correspondiente, el nombre o razón social, los montos entregados a los beneficiarios, así como los fines específicos para los cuales fueron otorgados los Donativos Públicos.

Artículo 97. Las dependencias, entidades, los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos que reciban donativos del exterior tanto en dinero como en especie deberán reportarlos en los informes trimestrales, en los términos de los artículos 103 y 122 de esta Ley.

Artículo 98. Los Donativos Públicos entregados por los Ejecutores de Gasto serán fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación, así como por la Secretaría de la Función Pública cuando se entreguen por las dependencias y entidades.

Artículo 99. La Cuenta Pública Federal deberá prever un apartado detallado de los donativos otorgados y recibidos durante el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo100. Las dependencias, entidades, los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos, deberán poner a disposición del público en general, a través de sus respectivas páginas de Internet, la relación de los beneficiarios del Donativo Público, los montos otorgados y las actividades a las cuales se destinaron.

Artículo 101. La donante deberá justificar y comprobar las erogaciones vía Donativos Públicos con el contrato que se formalice y el recibo correspondiente de los recursos.

Artículo 102. Los ejecutores de gasto podrán otorgar donativos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I. Deberán contar con recursos aprobados por la Cámara de Diputados para dichos fines en sus respectivos presupuestos. Las dependencias, así como las entidades que reciban transferencias, no podrán incrementar la asignación original aprobada en sus presupuestos para este rubro;

II. El otorgamiento del donativo deberá ser autorizado en forma indelegable por el titular del respectivo ejecutor de gasto y, en el caso de las entidades, adicionalmente por el órgano de gobierno.

En todos los casos, los donativos serán considerados como otorgados por la Federación;

III. Deberán solicitar a los donatarios que, aparte de ser asociaciones no lucrativas, demuestren estar al corriente en sus respectivas obligaciones fiscales, y que sus principales ingresos no provengan del Presupuesto de Egresos, salvo los casos que permitan expresamente las leyes.

Los beneficiarios del donativo deberán presentar un proyecto que justifique y fundamente la utilidad social de las actividades educativas, culturales, de salud, de investigación científica, de aplicación de nuevas tecnologías o de beneficencia, a financiar con el monto del donativo;

IV. Deberán verificar que los donatarios no estén integrados en algún otro padrón de beneficiarios de programas a cargo del Gobierno Federal y que en ningún caso estén vinculados a asociaciones religiosas o a partidos y agrupaciones políticas nacionales, salvo los casos que permitan las leyes, y

V. Deberán incluir en los informes trimestrales, las erogaciones con cargo a la partida de gasto correspondiente, el nombre o razón social, los montos entregados a los beneficiarios, así como los fines específicos para los cuales fueron otorgados los donativos.

En ningún caso se podrán otorgar donativos a organizaciones que por irregularidades en su funcionamiento estén sujetas a procesos legales.

Los ejecutores de gasto que pretendan otorgar donaciones en especie deberán sujetarse a la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 103. Las dependencias que reciban donativos en dinero deberán enterar los recursos a la Tesorería de la Federación y, en el caso de las entidades, a su respectiva tesorería; asimismo, para su aplicación deberán solicitar la ampliación correspondiente a su presupuesto conforme al artículo 19 de esta Ley.

Las dependencias y entidades que soliciten y, en su caso, ejerzan donativos provenientes del exterior deberán sujetarse al Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Tratándose de cooperaciones internacionales, el Fondo Nacional de Cooperación Internacional que se constituya en términos de lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley, podrá ser receptor de recursos externos destinados a proyectos específicos de cooperación internacional para el desarrollo y, en su caso, efectuará la transferencia de los mismos a los ejecutores de gasto responsables de su ejecución. Asimismo, podrán otorgarse recursos de dicho fondo a otros países y organismos internacionales en cumplimiento a lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales correspondientes.

Los recursos que se ejerzan con cargo al fondo a que se refiere el párrafo anterior, deberán reportarse en los informes trimestrales, detallando el tratado o acuerdo internacional en el cual se sustenta, el destino específico, los montos ejercidos y los resultados obtenidos durante el periodo correspondiente.

Título Cuarto
Del Gasto Federal en las Entidades Federativas

Capítulo I
De los recursos transferidos a las entidades federativas

Artículo 104. Las dependencias y entidades con cargo a sus presupuestos y por medio de convenios de coordinación que serán públicos, podrán transferir recursos presupuestarios a las entidades federativas con el propósito de descentralizar o reasignar la ejecución de funciones, programas o proyectos federales y, en su caso, recursos humanos y materiales.

En la suscripción de convenios se observará lo siguiente:

I. Deberán asegurar una negociación equitativa entre las partes y deberán formalizarse a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal, al igual que los anexos respectivos, con el propósito de facilitar su ejecución por parte de las entidades federativas y de promover una calendarización eficiente de la ministración de los recursos respectivos a las entidades federativas, salvo en aquellos casos en que durante el ejercicio fiscal se suscriba un convenio por primera vez o no hubiere sido posible su previsión anual;

II. Incluir criterios que aseguren transparencia en la distribución, aplicación y comprobación de recursos;

III. Establecer los plazos y calendarios de entrega de los recursos que garanticen la aplicación oportuna de los mismos, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos aprobado y atendiendo los requerimientos de las entidades federativas. La ministración de los recursos deberá ser oportuna y respetar dichos calendarios;

IV. Evitar comprometer recursos que excedan la capacidad financiera de los gobiernos de las entidades federativas;

V. Las prioridades de las entidades federativas con el fin de alcanzar los objetivos pretendidos;

VI. Especificar, en su caso, las fuentes de recursos o potestades de recaudación de ingresos por parte de las entidades federativas que complementen los recursos transferidos o reasignados;

VII. En la suscripción de dichos instrumentos deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos podrían alcanzarse de mejor manera transfiriendo total o parcialmente las responsabilidades a cargo del Gobierno Federal o sus entidades, por medio de modificaciones legales;

VIII. Las medidas o mecanismos que permitan afrontar contingencias en los programas y proyectos reasignados;

IX. En el caso que involucren recursos públicos federales que no pierden su naturaleza por ser transferidos, éstos deberán depositarse en cuentas bancarias específicas que permitan su identificación para efectos de comprobación de su ejercicio y fiscalización, en los términos de las disposiciones generales aplicables;

X. En la exposición de motivos del proyecto de Presupuesto de Egresos se informará el estado que guardan los convenios suscritos y los objetivos alcanzados, así como sobre los convenios a suscribir y los objetivos a alcanzar.

XI. De los recursos federales que se transfieran a las entidades federativas mediante convenios de reasignación y aquéllos mediante los cuales los recursos no pierdan el carácter de federal, se destinará un monto equivalente al uno al millar para la fiscalización de los mismos, en los términos de los acuerdos a que se refiere la siguiente fracción, y

XII. La Auditoría, en los términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, deberá acordar con los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas de las entidades federativas, las reglas y procedimientos para fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos federales.

XIII. Incluir criterios que aseguren un gasto con base en la legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, racionalidad, austeridad, rendición de cuentas, equidad de género, respeto a los derechos humanos, interés superior de la niñez y al medio ambiente.

Artículo 105. Los recursos que transfieren las dependencias o entidades a través de los convenios de reasignación para el cumplimiento de objetivos de programas federales, no pierden el carácter federal, por lo que éstas comprobarán los gastos en los términos de las disposiciones aplicables; para ello se sujetarán en lo conducente a lo dispuesto en el artículo anterior, así como deberán verificar que en los convenios se establezca el compromiso de las entidades federativas de entregar los documentos comprobatorios del gasto. La Secretaría y la Función Pública emitirán los lineamientos que permitan un ejercicio transparente, ágil y eficiente de los recursos, en el ámbito de sus competencias. La Auditoría proporcionará a las áreas de fiscalización de las legislaturas de las entidades federativas las guías para la fiscalización y las auditorías de los recursos federales.

Capítulo II
De la regionalización del gasto

Artículo 106. Toda erogación incluida en el proyecto de Presupuesto de Egresos para proyectos de inversión deberá tener un destino geográfico específico que se señalará en los tomos respectivos.

Todos los programas y proyectos en los que sea susceptible identificar geográficamente a los beneficiarios deberán señalar la distribución de los recursos asignados entre entidades federativas en adición a las participaciones y aportaciones federales.

En el caso de las entidades de control presupuestario indirecto, éstas también deberán indicar la regionalización de los recursos susceptibles a ser identificados geográficamente.

El Ejecutivo Federal deberá señalar en el proyecto de Presupuesto de Egresos la distribución de los programas sociales, estimando el monto de recursos federales por entidad federativa.

Capítulo III
De la Transparencia e Información sobre el ejercicio del gasto federalizado

Artículo 107. Los recursos federales aprobados en el Presupuesto de Egresos para ser transferidos a las entidades federativas y, por conducto de éstas, a los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal se sujetarán a lo siguiente:

I. Los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, los municipios, los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales o cualquier ente público de carácter local, serán evaluados conforme a las bases establecidas en el artículo 125 de esta Ley, con base en indicadores estratégicos y de gestión, por instancias técnicas independientes de las instituciones que ejerzan dichos recursos, observando los requisitos de información correspondientes, y

II. Las entidades federativas enviarán al Ejecutivo Federal, de conformidad con los lineamientos y mediante el sistema de información establecido para tal fin por la Secretaría, informes sobre el ejercicio, destino y los resultados obtenidos, respecto de los recursos federales que les sean transferidos.

Los informes a los que se refiere esta fracción deberán incluir información sobre la incidencia del ejercicio de los recursos de los Fondos de Aportaciones Federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, de manera diferenciada entre mujeres y hombres.

Para los efectos de esta fracción, las entidades federativas y, por conducto de éstas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, remitirán al Ejecutivo Federal la información consolidada a más tardar a los 20 días naturales posteriores a la terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal.

La Secretaría incluirá los reportes señalados en esta fracción, por entidad federativa, en los informes trimestrales; asimismo, pondrá dicha información a disposición para consulta en su página electrónica de Internet, la cual deberá actualizar a más tardar en la fecha en que el Ejecutivo Federal entregue los citados informes.

Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, publicarán los informes a que se refiere esta fracción en los órganos locales oficiales de difusión y los pondrán a disposición del público en general a través de sus respectivas páginas electrónicas de Internet o de otros medios locales de difusión, a más tardar a los 5 días hábiles posteriores a la fecha señalada en el párrafo anterior.

III. Las entidades federativas que ejecuten programas sociales con recursos federales, ya sea parcial o totalmente, deberán enviar la información que dispone para la integración padrón único de beneficiarios de Programas Sociales, sujetándose a los criterios que emita la Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Social y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Artículo 108. Con el objeto de mejorar la transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio del gasto federalizado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante firma de convenio con las entidades federativas y la Auditoría Superior de la Federación, así como con la participación que corresponda a las autoridades federales competentes, fortalecerá todas las acciones de coordinación para evaluar el correcto uso de los recursos públicos, para lo cual deberán:

I. Establecer acciones para mejorar la evaluación, transparencia y eficiencia en el ejercicio del gasto federalizado en los tres órdenes de gobierno, conforme a los principios del artículo 1 de esta Ley;

II. Promover mecanismos de participación ciudadana en el seguimiento del gasto público, así como la publicación de información presupuestaria accesible y transparente para la ciudadanía, y

III. Informar al Congreso de la Unión y a la respectiva legislatura local, sobre el ejercicio del presupuesto y de los avances de los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los respectivos planes locales de desarrollo, en los términos de las disposiciones aplicables.

Título Quinto
De las Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo

Capítulo I
De las Transferencias Ordinarias del Fondo Mexicano del Petróleo

Artículo 109. Las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo que se realicen al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios y al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, se sujetarán a lo siguiente:

I. Los recursos que deberán destinarse al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios serán hasta por el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.022, y

II. Los recursos que deberán destinarse al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas serán hasta por el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.0064.

Artículo 110. Las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo que se realicen al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos, a otros fondos de investigación científica y desarrollo tecnológico de institutos que realicen investigación en materia de hidrocarburos y al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética serán en conjunto hasta por el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.0065 y se destinarán a lo siguiente:

I. El 65% al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología y cuyo fin será:

a) Apoyar actividades de investigación para identificar áreas con potencial de hidrocarburos que, en el ámbito de sus atribuciones, lleve a cabo la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y

b) Al financiamiento de las actividades señaladas en el artículo 25 de la Ley de Ciencia y Tecnología en temas de exploración, extracción y refinación de hidrocarburos, así como la producción de petroquímicos, con especial énfasis en la formación de recursos humanos especializados;

II. El 15% al Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo, conforme a lo establecido en la Ley de Ciencia y Tecnología, para las actividades relacionadas con:

a) La investigación y desarrollo tecnológico aplicados, tanto a la exploración, extracción y refinación de hidrocarburos, como a la producción de petroquímicos, y

b) La adopción, innovación y asimilación en las materias señaladas en el inciso anterior, así como los demás elementos asociados.

De estos recursos, el Instituto Mexicano del Petróleo destinará un máximo de 5% a la formación de recursos humanos especializados, y

III. El 20% al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología. Estos recursos se destinarán al financiamiento de las actividades señaladas en el artículo 25 de la Ley de Ciencia y Tecnología en temas de fuentes renovables de energía, eficiencia energética, uso de tecnologías limpias y diversificación de fuentes primarias de energía. Las materias de investigación serán definidas por la Secretaría de Energía.

La transferencia a que se refiere este artículo se realizará sin perjuicio de otros recursos que se aprueben para los mismos fines en el Presupuesto de Egresos.

Artículo 111. En la aplicación de los recursos asignados por las fracciones I y II del artículo anterior, se dará prioridad a las finalidades siguientes:

I. Elevar el factor de recuperación y la obtención del volumen máximo de hidrocarburos de los yacimientos;

II. Fomentar la exploración, especialmente en aguas profundas, para incrementar la tasa de restitución de reservas;

III. Mejorar la refinación de petróleo crudo pesado, y

IV. La prevención de la contaminación y la remediación ambiental relacionadas con las actividades de la industria petrolera.

Los recursos de los Fondos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior se canalizarán de conformidad con el objeto y las prioridades establecidas para cada Fondo, para atender el Programa de Investigación, Desarrollo de Tecnología y Formación de Recursos Humanos Especializados que apruebe el comité técnico y de administración del Fondo respectivo.

Artículo 112. La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo que se realice a la Tesorería de la Federación para cubrir los costos de fiscalización de la Auditoría en materia petrolera, será hasta por el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.000054. A cuenta de esta transferencia se harán transferencias provisionales trimestrales equivalentes a una cuarta parte del monto correspondiente que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.

Artículo 113. La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo que se realice al Fondo de Extracción de Hidrocarburos será el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.0087, y se sujetará a lo establecido en el artículo 4o-B de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 114. La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo que se realice para los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos, será el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.00051, y se sujetará a lo establecido en el artículo 2-A, fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 115. La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo a que se refiere el artículo 16, fracción II, inciso g), de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, será la cantidad que resulte de restar al monto en pesos equivalente a 4.7% del Producto Interno Bruto nominal establecido en los Criterios Generales de Política Económica para el año de que se trate, los montos aprobados en la Ley de Ingresos correspondientes a la recaudación por el impuesto sobre la renta por los contratos y asignaciones a que se refiere el artículo 27, párrafo séptimo, de la Constitución y a las transferencias a que se refieren los incisos a) a f) de dicha fracción.

En caso que, al cierre del ejercicio fiscal, los recursos del Fondo Mexicano del Petróleo no sean suficientes para cubrir la transferencia a que se refiere el párrafo anterior, ésta será igual al total de recursos del Fondo Mexicano del Petróleo que, en su caso, sean susceptibles de ser transferidos al Gobierno Federal de acuerdo con esta Ley y el Reglamento.

Asimismo, en caso que los montos de ingresos correspondientes al Fondo Mexicano del Petróleo no sean suficientes para cubrir la transferencia a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Ley de Ingresos podrá prever un monto inferior por este concepto. Los recursos excedentes que durante el ejercicio fiscal reciba el Fondo Mexicano del Petróleo por encima del monto establecido en la Ley de Ingresos y hasta por el monto suficiente para cubrir los fines señalados en el artículo 20, fracción I, párrafos primero y segundo, de esta Ley y las compensaciones entre rubros de ingreso a que se refiere el artículo 23, fracción I, de esta Ley, no podrán ser superiores a lo establecido en el primer párrafo de este artículo. Los recursos excedentes del Fondo Mexicano del Petróleo que no sean empleados para cubrir los fines señalados permanecerán en la Reserva del Fondo.

Capítulo II
De las Transferencias Extraordinarias del Fondo Mexicano del Petróleo

Artículo 116. Únicamente cuando la Reserva del Fondo al inicio del año calendario sea mayor al 3% del Producto Interno Bruto del año previo, el Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo podrá recomendar a la Cámara de Diputados, a más tardar el 28 de febrero, la asignación del incremento observado el año anterior en la Reserva del Fondo a los siguientes rubros:

I. Hasta por un monto equivalente a 10%, al fondo para el sistema de pensión universal conforme a lo que señale su ley;

II. Hasta por un monto equivalente a 10%, para financiar proyectos de inversión en ciencia, tecnología e innovación, y en energías renovables;

III. Hasta por un monto equivalente a 30%, para fondear un vehículo de inversión especializado en proyectos petroleros, coordinado por la Secretaría de Energía y, en su caso, en inversiones en infraestructura para el desarrollo nacional, y

IV. Hasta por un monto equivalente a 10%, en becas para la formación de capital humano en universidades y posgrados; en proyectos de mejora a la conectividad; así como para el desarrollo regional de la industria. Con excepción del programa de becas, no podrán emplearse recursos para gasto corriente en lo determinado en esta fracción.

Al menos un monto equivalente a 40%, permanecerá como parte del patrimonio de la Reserva del Fondo.

Los montos en pesos de los porcentajes señalados en las fracciones anteriores se calcularán sobre el monto de recursos adicionales acumulados entre enero y diciembre del año previo, correspondientes a la aportación anual a la Reserva del Fondo Mexicano del Petróleo.

El Comité Técnico, al determinar la recomendación de asignación de recursos que corresponda a las fracciones anteriores, deberá observar que dicha asignación no tenga como consecuencia que la Reserva del Fondo se reduzca por debajo de 3% del Producto Interno Bruto del año anterior.

Artículo 117. La Cámara de Diputados aprobará, a más tardar el 30 de abril, la recomendación del Comité Técnico a que se refiere el artículo anterior con las modificaciones que, en su caso, realice en términos de este artículo. En caso de que la Cámara no se pronuncie en dicho plazo, la recomendación se considerará aprobada.

La Cámara de Diputados, con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes y sujeto a lo previsto en los párrafos segundo y cuarto del artículo anterior, podrá modificar los límites o los posibles destinos mencionados en las fracciones de dicho artículo sin poder asignar recursos a proyectos o programas específicos.

Con base en la asignación aprobada por la Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal calculará el monto que se aportará al fondo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, así como determinará los proyectos y programas específicos a los que se asignarán los recursos en cada rubro a que se refieren las fracciones II a IV del mismo artículo, o bien, los destinos que correspondan en términos del párrafo anterior, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos. En el proceso de aprobación del Presupuesto de Egresos, la Cámara de Diputados podrá reasignar los recursos destinados a los proyectos específicos dentro de cada rubro, respetando la distribución de recursos en los rubros generales ya aprobada.

El Comité Técnico instruirá la transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo a la Tesorería de la Federación de los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos, en los plazos que correspondan. Dichas transferencias serán adicionales a aquéllas que se realicen de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, fracción II, de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.

Artículo 118. Los rendimientos financieros de la Reserva del Fondo serán parte del patrimonio del Fondo Mexicano del Petróleo y serán destinados a la Reserva del Fondo, excepto cuando la Reserva del Fondo sea igual o mayor a 10% del Producto Interno Bruto del año previo al que se trate.

En caso que la Reserva del Fondo supere el 10% del Producto Interno Bruto, el Comité Técnico ordenará la transferencia de los rendimientos financieros reales anuales a la Tesorería de la Federación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento. Estas transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo serán adicionales a aquéllas que se realicen de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, fracción II, de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.

Artículo 119. En caso que, derivado de una reducción significativa en los ingresos públicos, asociada a una caída en el Producto Interno Bruto, a una disminución pronunciada en el precio del petróleo o a una caída en la plataforma de producción de petróleo, y una vez que se hayan agotado los recursos en el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, la Cámara de Diputados podrá aprobar, mediante votación de las dos terceras partes de sus miembros presentes, las transferencias de recursos de la Reserva del Fondo a la Tesorería de la Federación para contribuir a cubrir el Presupuesto de Egresos, aun cuando el saldo de dicha reserva se redujera por debajo de 3% del Producto Interno Bruto del año anterior.

Para tal efecto, el Ejecutivo Federal realizará la propuesta correspondiente, conforme a lo siguiente:

I. Se entenderá que existe una reducción significativa en los ingresos públicos cuando se estime una caída de los ingresos tributarios no petroleros en términos reales con respecto al año anterior que persista por más de un ejercicio fiscal. En dicho caso, solamente se podrá utilizar la Reserva del Fondo hasta por un monto suficiente para que los ingresos tributarios no petroleros mantengan un nivel congruente con la trayectoria de ingresos de largo plazo;

II. Se entenderá que existe una disminución pronunciada en el precio del petróleo o una caída en la plataforma de producción de petróleo para efectos de lo establecido en el presente artículo, cuando para un ejercicio fiscal se prevea que las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo no serán suficientes para mantener los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos. En dicho caso, solamente se podrá utilizar la Reserva del Fondo hasta por un monto suficiente para que los ingresos petroleros alcancen el monto aprobado en la Ley de Ingresos, y

III. La propuesta para utilizar recursos de la Reserva del Fondo sólo podrá presentarse cuando los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios se hayan agotado en términos de lo que establezca el Reglamento para efectos del presente artículo.

En los casos señalados en las fracciones I y II, una vez que se hayan agotado los recursos del Fondo de Estabilización de Ingresos de las Entidades Federativas, la Cámara de Diputados podrá aprobar una transferencia adicional de la Reserva del Fondo por un monto suficiente para mantener un nivel por concepto de participaciones federales igual, en términos reales, al observado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, en el entendido que dicha transferencia adicional deberá ser igual o menor al 20% del monto total que se extraiga de la Reserva del Fondo en un ejercicio fiscal.

Con base en la aprobación de la Cámara de Diputados, el fideicomitente del Fondo Mexicano del Petróleo instruirá al fiduciario a transferir los recursos correspondientes a la Tesorería de la Federación.

Artículo 120. Para cada uno de los fondos que participan de las transferencias ordinarias y extraodinaria del Fondo Mexicano del Petróleo, el Ejecutivo federal reportará al Congreso en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública, en formato de datos abiertos, las fuentes de ingresos, los montos ingresados, el saldo inicial y final del ejercicio, así como las erogaciones adicionales realizadas, con la información en serie de los cinco años anteriores. Esa información se deberá acompañar de la justificación normativa para las decisiones en la administración de los fideicomisos públicos.

Título Sexto
De la Información, Transparencia y Evaluación

Capítulo I
De la Información y Transparencia

Artículo 121. Los ejecutores de gasto, en el manejo de los recursos públicos federales, deberán observar las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La información a que se refiere el artículo 7, fracción IX, de la Ley citada en el párrafo anterior, se pondrá a disposición del público en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos y en la misma fecha en que se entreguen los informes trimestrales al Congreso de la Unión.

Los ejecutores de gasto deberán remitir al Congreso de la Unión la información que éste les solicite en relación con sus respectivos presupuestos, en los términos de las disposiciones generales aplicables. Dicha solicitud se realizará por los órganos de gobierno de las Cámaras o por las Comisiones competentes, así como el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.

En la recaudación y el endeudamiento público del Gobierno Federal, la Secretaría y las entidades estarán obligadas a proporcionar a la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones aplicables, la información que éstas requieran legalmente.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 122. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, entregará al Congreso de la Unión información mensual y trimestral en los siguientes términos:

I. Informes trimestrales a los 30 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate, conforme a lo previsto en esta Ley.

Los informes trimestrales incluirán información sobre los ingresos obtenidos y la ejecución del Presupuesto de Egresos, la situación económica y las finanzas públicas del ejercicio, los fondos, fideicomisos públicos , así como las modificaciones a variables contenidas en los Criterios Generales de Política Económica , conforme a lo previsto en esta Ley y el Reglamento. Asimismo, incluirán los principales indicadores sobre los resultados y avances de todos los programas presupuestarios y proyectos aprobados o que reciban recursos durante el año fiscal, en el cumplimiento de los objetivos y metas y de su impacto social, con el objeto de facilitar su evaluación en los términos a que se refieren los artículos 125 y 126 de esta Ley.

Dichos indicadores incluirán el avance físico y financiero de cada programa y proyectos de obra y adquisiciones.

Para todos los programas se reportará la cantidad de componentes producidos, es decir, productos y servicios generados.

Los indicadores de avance financiero comprenderán, al menos, los montos aprobados, pagados y ejercidos de cada Programa Presupuestario.

Los ejecutores de gasto serán responsables de remitir oportunamente a la Secretaría, la información que corresponda para la debida integración de los informes trimestrales, cuya metodología permitirá hacer comparaciones consistentes durante el ejercicio fiscal y entre varios ejercicios fiscales.

Los informes trimestrales deberán contener como mínimo:

a) La situación económica, incluyendo el análisis sobre la producción y el empleo, precios y salarios y la evaluación del sector financiero y del sector externo;

b) La situación de las finanzas públicas, con base en lo siguiente:

i) Los principales indicadores de la postura fiscal, incluyendo información sobre los balances fiscales y, en su caso, el déficit presupuestario; excluyendo del cálculo del equilibrio sólo los recursos de deuda destinados a la inversión de Pemex, la fuente de esos recursos y el proyecto de inversión al que se destinan;

ii) La evolución de los ingresos tributarios y no tributarios; los ingresos no petroleros y los petroleros, especificando los aportados por Pemex y por cada empresa concesionaria; la situación respecto a las estimaciones de recaudación y los indicadores de recaudación con el desglose con el que se publican actualmente, que incluye participación de los sectores y deciles de estratos de ingresos, diferenciando personas físicas y morales, entre otros, en series de cinco años ; los flujos registrados por fondos y fideicomisos públicos y una explicación detallada de la misma, así como el comportamiento de las participaciones federales para las entidades federativas.

Adicionalmente, se presentará la información sobre los ingresos percibidos por la Federación en relación con las estimaciones que se señalan en la Ley de Ingresos.

La información incluirá una nota metodológica que explique el origen y asignación de los ingresos excedentes e incluya memoria de cálculo.

La aplicación de los ingresos excedentes se desglosarán de acuerdo con las clasificaciones oficiales de gasto.

Con el objeto de evaluar el desempeño en materia de eficiencia recaudatoria, se deberá incluir la información correspondiente a los indicadores que a continuación se señalan:

1. Avance en el padrón de contribuyentes.; considerando el régimen en el que se dieron de alta y el número de los que sí presentan sus declaraciones y el monto con el que contribuyeron.

2. Información estadística de avances contra la evasión y elusión fiscales.

3. Información sobre las cancelaciones y los nuevos créditos fiscales otorgados detallando los siguientes aspectos:

a) Saldo de los créditos fiscales al cierre del trimestre anterior;

b) Recuperación efectuada en el trimestre;

c) Monto de los créditos fiscales extinguidos en el periodo;

d) Cancelación de créditos fiscales;

i) Por incosteabilidad;

ii) Por insolvencia;

e) Condonación de créditos fiscales;

f) Nuevos créditos fiscales acumulados en el trimestre;

g) Saldo de los créditos fiscales al cierre del trimestre actual.

La información que contenga el informe al que se refiere este sub subinciso deberá ser acorde a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

4. Reducción de rezagos y cuantificación de resultados en los litigios fiscales.

5. Plan y metas de recaudación por tipo de impuesto y tipo de contribuyente.

6. Información sobre las devoluciones fiscales.

7. Información en serie de cinco años, sobre los créditos y las devoluciones fiscales y la estratificación por deciles de ingresos y sector al que pertenecen los contribuyentes beneficiarios.

8. Los montos recaudados en cada periodo por concepto de los derechos de los hidrocarburos y otros conceptos de aportación al fisco, estableciendo los ingresos obtenidos específicamente, en rubros separados, por la extracción de petróleo crudo y de gas natural, por tipo de yacimiento, terrestre o marino y por tipo de empresa Pemex o productores privados.

Los montos recaudados en cada periodo por concepto de los derechos de los hidrocarburos, estableciendo los ingresos obtenidos específicamente, en rubros separados, por la extracción de petróleo crudo y de gas natural.

9. Los elementos cuantitativos que sirvieron de base para el cálculo de cada uno de los impuestos especiales sobre producción y servicios.

10. Avances en materia de simplificación fiscal y administrativa, considerando indicadores para medir, entre otros aspectos, las declaraciones voluntarias y su crecimiento.

La Secretaría deberá incluir en el informe de recaudación neta, un reporte de grandes contribuyentes agrupados por cantidades en los siguientes rubros: número de empresas con ingresos acumulables en el monto que señalan las leyes, diferenciando su contribución en renta–utilidades de la empresa, por retiro de utilidades o retención a salarios y pagos de seguridad social-, IVA, IEPS, comercio exterior, contraprestaciones, predial y otros; por sector financiero, sector gobierno, empresas residentes en el extranjero y otros. Las empresas del sector privado, además, deberán estar identificadas por el sector industrial, primario y/o de servicios al que pertenezcan.

Asimismo, deberán reportarse los juicios ganados y perdidos por el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia fiscal y de recaudación; así como el monto que su resultado representa de los ingresos y el costo operativo que implica para las respectivas instituciones y en particular para el Servicio de Administración Tributaria. Este reporte deberá incluir una explicación de las disposiciones fiscales que causan inseguridad jurídica para el Gobierno Federal. Los tribunales competentes estarán obligados a facilitar a las instituciones citadas la información que requieran para elaborar dichos reportes;

iii) La evolución del gasto público, incluyendo el gasto programable y no programable, el gasto revisado y ejercido al período del informe; su ejecución conforme a las clasificaciones a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, los principales resultados de los programas y proyectos. Asimismo, se incorporará la información relativa a las disponibilidades de los ejecutores de gasto, así como de los fondos y fideicomisos sin estructura orgánica;

iv) La evolución del gasto público previsto en los Anexos Transversales a los que se refiere el artículo 45, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u) y v) de esta Ley.

v) Los componentes, el monto de recursos ejercidos y los resultados medidos por las metas de los indicadores de desempeño de los programas presupuestarios que inciden en el desarrollo regional.

v) La evolución física y financiera, cuando corresponda, de todos los fondos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas.

c) Un informe que contenga la evolución detallada de la deuda pública en el trimestre, incluyendo los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda pública interna y externa. Se incluirá la información relativa a las modificaciones en las estimaciones de ingresos a partir de la actualización de los Criterios Generales de Política Económica con respecto a los datos observados.

La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión, de las comisiones, el plazo, y el monto de la emisión, presentando un perfil de vencimientos para la deuda pública interna y externa, así como la evolución de las garantías otorgadas por el Gobierno Federal.

Se incluirá también un informe de las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financieros y de los programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca. Adicionalmente, en dicho informe se incluirá un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.

Se informará adicionalmente sobre las modificaciones que, en su caso, hayan sido realizadas al monto autorizado por intermediación financiera en la Ley de Ingresos.

Para toda obra pública e inversión impulsada por el gobierno federal, en cualquier esquema de financiamiento, este informe incluirá un apartado sobre los pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal, incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.

Se informará sobre los pasivos contingentes de los sistemas de pensiones, las diferentes modalidades de financiamiento para la inversión productiva, la prestación de servicios y de asociación público privada, así como de otros pasivos contingentes significativos. En este informe se estimarán las probabilidades de materialización del riesgo y su posible impacto en las finanzas públicas a mediano y largo plazos, se plantearán las medidas prudenciales para hacerles frente y se revelarán en los estados financieros consolidados del Gobierno Federal.

De igual forma, incluirá un informe sobre el uso de recursos financieros de la banca de desarrollo y fondos de fomento para financiar al sector privado y social, detallando el balance de operación y el otorgamiento de créditos, así como sus fuentes de financiamiento, así como se reportará sobre las comisiones de compromiso pagadas por los créditos internos y externos contratados; estableciendo indicadores relativos al origen del capital de las personas morales beneficiadas y los estratos de ingresos de esas personas físicas y morales a los que se ofrecen recursos financieros de la banca de desarrollo;

Se reportará el ejercicio de las facultades en materia de deuda pública, especificando las características de las operaciones realizadas.

d) La evolución de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo y otras asociaciones público privadas, así como el veinte por ciento de los programas y proyectos con mayores recursos asignados a precios constantes del año en curso.

i) Una contabilidad separada con el objeto de identificar los ingresos asociados a dichos proyectos;

ii) Los costos de los proyectos y las amortizaciones derivadas de los mismos, así como el beneficio cuantificable para los usuarios en cuanto a oportunidad, precios y mejora en el ingreso disponible , y

iii) Un análisis que permita conocer el monto, a valor presente, de la posición financiera del Gobierno Federal y las entidades con respecto a los proyectos de que se trate.

Tratándose de proyectos plurianuales, de infraestructura productiva de largo plazo, asociaciones público privadas y proyectos de prestación de servicios, deberá informar a la Cámara de Diputados la descripción del proyecto y la viabilidad técnica que sustentan el programa y/o proyecto.

e) Los montos correspondientes a los requerimientos financieros del sector público, incluyendo su saldo histórico.

f) La evolución de los proyectos de inversión en infraestructura que cuenten con erogaciones plurianuales aprobadas en términos del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

g) La información relativa a los ingresos obtenidos por cada uno de los proyectos de inversión financiada directa y condicionada establecidos en el Tomo correspondiente del Presupuesto de Egresos; así como la información relativa al balance de las entidades de control directo a que se refiere el catálogo de la estimación de ingresos, contenido en la Ley de Ingresos.

II. Informes mensuales sobre la evolución de las finanzas públicas, incluyendo los requerimientos financieros del sector público y su saldo histórico, los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión, 30 días después del mes de que se trate., y se publicarán en formato de datos abiertos para consulta ciudadana en la página de la Secretaría.

La Secretaría informará a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, 30 días después de concluido el mes de que se trate, sobre la recaudación federal participable que sirvió de base para el cálculo del pago de las participaciones a las entidades federativas. La recaudación federal participable se calculará de acuerdo con lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal. La recaudación federal participable se comparará con la correspondiente al mismo mes del año previo y con el programa, y se incluirá una explicación detallada de su evolución.

Asimismo la Secretaría informará a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, 15 días naturales después de concluido el mes, acerca del pago de las participaciones a las entidades federativas. Esta información deberá estar desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, y por entidad federativa. Este monto pagado de participaciones se comparará con el correspondiente al del mismo mes de año previo. La Secretaría deberá proporcionar la información a que se refiere este párrafo y el anterior a las entidades federativas, a través del Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones de Ingresos Federales de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, a más tardar 15 días después de concluido el mes correspondiente y deberá publicarla en su página electrónica.

La Secretaría presentará al Congreso de la Unión los datos estadísticos y la información que sea necesaria para el análisis de los ingresos y el gasto público, incluyendo los rubros de información a que se refiere la fracción anterior, que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación, el endeudamiento, y del gasto público, que los legisladores soliciten por conducto de las Comisiones competentes, así como la que le solicite el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. La Secretaría proporcionará dicha información en un plazo no mayor de 20 días naturales, a partir de la solicitud.

La información que la Secretaría proporcione al Congreso de la Unión deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento procederán las responsabilidades que correspondan.

La Cuenta Pública deberá contener los resultados del ejercicio del Presupuesto establecido en los Anexos Transversales a los que se refiere el artículo 45, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y x) de esta Ley, en los mismos términos y el mismo grado de desagregación en los que se presente la evolución del gasto público al que hace referencia el sub inciso iv), inciso b) fracción I del presente artículo. analíticos de clave a nivel de partida y analítico de plazas, en formato de datos abiertos, incluyendo la información de la Ley de Ingresos aprobado y observado, y del presupuesto aprobado, revisado y devengado.

Con el propósito de transparentar el monto y la composición de los pasivos financieros del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y hacer llegar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril de cada año, un documento que explique cómo se computan los balances fiscales y los requerimientos financieros del sector público, junto con la metodología respectiva, en el que se incluyan de manera integral todas las obligaciones financieras del Gobierno Federal, así como los pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos laborales., así como los pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos laborales, así como los analíticos de clave y de plazas a nivel de partida, comparados con los niveles aprobados para el ejercicio del que se informa y los de los cinco años anteriores . Para este ejercicio, se deberá informar de los flujos y saldos, en los fondos y fideicomisos públicos, de los últimos cinco años.

Artículo 123. La Secretaría mantendrá actualizada, al menos trimestralmente, la plataforma electrónica de información sobre Recursos del Ramo 23 para Entidades Federativas y Municipios. En dicha herramienta se publicarán los principales indicadores de todos los fondos y recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas. La información de cada proyecto contendrá como mínimo:

I. La dirección exacta y georreferenciación;

II. Las variaciones del avance físico y financiero;

III. Los documentos más relevantes relacionados con el diagnóstico, diseño, mecanismos de selección a nivel local, contratos asignados, monitoreo, evaluación y auditoría;

IV. Material visual, fotográfico y de video.

Artículo 124. La Secretaría, la Función Pública y el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los lineamientos relativos al funcionamiento, organización y requerimientos del sistema integral de información de los ingresos y gasto público. Las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados tendrán acceso a este sistema incluyendo aquella sujeta a con las limitaciones que establecen las leyes y en términos de lo que establezcan los lineamientos del sistema.

En ese caso, Los servidores públicos de los ejecutores de gasto que, conforme al Reglamento, tengan acceso a la información de carácter reservado del sistema a que se refiere este artículo estarán obligados a guardar estricta confidencialidad sobre la misma; en caso de que no observen lo anterior, les serán impuestas las sanciones que procedan en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley y en las demás disposiciones generales aplicables.

Los funcionarios que ocupen cargos de Secretario, subsecretario y directores generales responsables del diseño y ejecución del gasto que tengan acceso a la información de carácter reservado del sistema a que se refiere este artículo, una vez terminado su encargo no podrán contratarse con empresas privadas por un período de cinco años.

Artículo 125. La información de la cartera de programas y proyectos de inversión, así como la relativa a los análisis costo y beneficio, a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, se pondrá a disposición del público en general a través de medios electrónicos, con excepción de aquélla que, por su naturaleza, ponga en riesgo los activos estratégicos del país y deba permanecer como reservada la dependencia o entidad considere como reservada. En todo caso, se observarán las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La Secretaría emitirá las reglas de carácter general para el manejo de información de los activos financieros disponibles de las dependencias y entidades de la administración pública federal. El órgano interno de control de cada dependencia o entidad será el encargado de vigilar que se cumpla con las reglas señaladas.

Asimismo, la Unidad de Inversiones deberá publicar anualmente, a más tardar el último día hábil de julio, con base en la normatividad aplicable y a través de la página de Internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las evaluaciones ex–post de los programas y proyectos de inversión que realicen las dependencias y entidades.

Capítulo II
De la Evaluación

Artículo 126. La Secretaría realizará trimestralmente la evaluación económica de los ingresos y egresos en función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades. Las metas de los programas aprobados serán analizadas y evaluadas por las Comisiones Ordinarias de la Cámara de Diputados.

Para efectos del párrafo anterior, el Ejecutivo Federal enviará trimestralmente a la Cámara de Diputados la información necesaria.

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social coordinará las evaluaciones en materia de desarrollo social en términos de lo dispuesto en la Ley General de Desarrollo Social y lo dispuesto en esta Ley.

La evaluación del desempeño se realizará a través de la verificación del grado de cumplimiento de objetivos y metas, con base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos federales. Para tal efecto, las instancias públicas a cargo de la evaluación del desempeño se sujetarán a lo siguiente:

I. Efectuarán las evaluaciones por sí mismas o a través de personas físicas y morales especializadas y con experiencia probada en la materia que corresponda evaluar, que cumplan con los requisitos de independencia, imparcialidad, transparencia y los demás que se establezcan en las disposiciones aplicables;

II. Todas las evaluaciones se harán públicas y al menos deberán contener la siguiente información:

a) Los datos generales del evaluador externo, destacando al coordinador de la evaluación y a su principal equipo colaborador;

b) Los datos generales de la unidad administrativa responsable de dar seguimiento a la evaluación al interior de la dependencia o entidad;

c) La forma de contratación del evaluador externo, de acuerdo con las disposiciones aplicables;

d) El tipo de evaluación contratada, así como sus principales objetivos;

e) La base de datos generada con la información de gabinete y/o de campo para el análisisde la evaluación;

f) Los instrumentos de recolección de información: cuestionarios, entrevistas y formatos, entre otros;

g) Una nota metodológica con la descripción de las técnicas y los modelos utilizados, acompañada del diseño por muestreo, especificando los supuestos empleados y las principales características del tamaño y dispersión de la muestra utilizada;

h) Un resumen ejecutivo en el que se describan los principales hallazgos y recomendaciones del evaluador externo;

i) El costo total de la evaluación externa, especificando la fuente de financiamiento;

III. Las evaluaciones podrán efectuarse respecto de las políticas públicas, los programas correspondientes y el desempeño de las instituciones encargadas de llevarlos a cabo. Para tal efecto, se establecerán los métodos de evaluación que sean necesarios, los cuales podrán utilizarse de acuerdo a las características de las evaluaciones respectivas;

IV. Establecerán programas anuales de evaluaciones;

V. Las evaluaciones deberán incluir información desagregada por sexo relacionada con las beneficiarias y beneficiarios de los programas. Asimismo, las dependencias y entidades deberán presentar resultados con base en indicadores, desagregados por sexo, a fin de que se pueda medir el impacto y la incidencia de los programas de manera diferenciada entre mujeres y hombres, y

VI. Deberán dar seguimiento a la atención de las recomendaciones que se emitan derivado de las evaluaciones correspondientes.

Artículo 127. La Secretaría verificará periódicamente, al menos cada trimestre, los resultados de recaudación y de ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el sistema de evaluación del desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia, economía, eficacia, y la calidad en la Administración Pública Federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como aplicar las medidas conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de sus entidades coordinadas.

El sistema de evaluación del desempeño a que se refiere el párrafo anterior será obligatorio para los ejecutores de gasto. Dicho sistema incorporará indicadores para evaluar los resultados presentados en los informes trimestrales, enfatizando en la calidad de los bienes y servicios públicos, la satisfacción del ciudadano y el cumplimiento de los criterios establecidos en el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley. La Secretaría emitirá las disposiciones para la aplicación y evaluación de los indicadores estratégicos en las dependencias y entidades. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos emitirán sus respectivas disposiciones por conducto de sus unidades de administración.

En la elaboración de los anteproyectos de presupuesto a los que se refiere el artículo 29 de esta Ley, las dependencias y entidades deberán considerar los indicadores del sistema de evaluación de desempeño, mismos que formarán parte del Presupuesto de Egresos e incorporarán sus resultados en la Cuenta Pública, explicando en forma detallada las causas de las variaciones y su correspondiente efecto económico.

El sistema de evaluación del desempeño deberá incorporar indicadores específicos que permitan evaluar la incidencia de los programas presupuestarios en la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y de cualquier forma de discriminación de género.

Asimismo, incorporará evaluaciones costo-beneficio en el corto y largo plazo, tomando en cuenta el impacto que tiene la falta o la insuficiencia de servicios o el uso de esquemas con participación privada, el costo social, contra el costo financiero de atender esas necesidades. En todo caso, la decisión que se adopte, deberá justificarse en el informe correspondiente.

Los resultados a los que se refiere este artículo deberán ser considerados para efectos de la programación, presupuestación y ejercicio de los recursos.

Título Séptimo
De las Sanciones e Indemnizaciones

Capítulo Único

Artículo 128. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones generales en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 129. La Auditoría ejercerá las atribuciones que, conforme a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y las demás disposiciones aplicables, le correspondan en materia de responsabilidades.

Artículo 130. Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores públicos que incurran en alguno de los siguientes supuestos:

I. Causen daño o perjuicio a la Hacienda Pública Federal, incluyendo los recursos que administran los Poderes, o al patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad;

II. No cumplan con las disposiciones generales en materia de programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación del gasto público federal establecidas en esta Ley y el Reglamento, así como en el Decreto de Presupuesto de Egresos;

III. No lleven los registros presupuestarios y contables en la forma y términos que establece esta Ley, con información confiable y veraz;

IV. Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de que puede resultar dañada la Hacienda Pública Federal o el patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad y, estando dentro de sus atribuciones, no lo eviten o no lo informen a su superior jerárquico;

V. Distraigan de su objeto dinero o valores, para usos propios o ajenos, si por razón de sus funciones los hubieren recibido en administración, depósito o por otra causa;

VI. Incumplan con la obligación de proporcionar en tiempo y forma la información requerida por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias;

VII. Incumplan con la obligación de proporcionar información al Congreso de la Unión en los términos de esta Ley y otras disposiciones aplicables;

VIII. Realicen acciones u omisiones que impidan el ejercicio eficiente, eficaz y oportuno de los recursos y el logro de los objetivos y metas anuales de las dependencias, unidades responsables y programas;

IX. Realicen acciones u omisiones que por negligencia o deliberadamente generen subejercicios por un incumplimiento en la ministración de recursos de acuerdo con los calendarios presupuestales y/o de los objetivos y metas anuales en sus presupuestos; y

X. Infrinjan las disposiciones generales que emitan la Secretaría, la Función Pública y la Auditoría, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Artículo 131. Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad, incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables.

Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.

Los supuestos de las fracciones I, II, V, VIII y IX del artículo anterior serán consideradas como infracción grave en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 132. Las sanciones e indemnizaciones que se determinen conforme a las disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.

Artículo 133. Los ejecutores de gasto informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal.

Artículo 134. Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Tercero. Las disposiciones del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016, serán aplicables durante dicho año en lo que no se contrapongan a esta Ley.

Cuarto. En tanto se expida el Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se continuará aplicando el Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como las demás disposiciones vigentes en la materia, en lo que no se opongan a la presente Ley. Dicho reglamento deberá expedirse a más tardar a los 90 días naturales posteriores a la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación y se sujetará estrictamente a las disposiciones que esta Ley establece.

Quinto. A fin de atender lo dispuesto en el Artículo 72 del presente ordenamiento, la Secretaría deberá, en un plazo de dos años calendario contados a partir de la entrada en vigor de esta nueva ley, realizar los estudios y análisis correspondientes a efecto de publicar a más tardar en la fecha de vencimiento, un manual y tabulador único y universal en el que se incluyan todas las remuneraciones y percepciones de los Servidores Públicos.

Diputados: Minerva Hernández Ramos, María Guadalupe Cecilia Romero Castillo, Mayra Angélica Enríquez Vanderkam, Rafael Hernández Soriano, Francisco Xavier Nava Palacios, Vidal Llerenas Morales, Juan Romero Tenorio, Omar Ortega Álvarez, Candelaria Ochoa Avalos, Claudia Sofía Corichi García, Germán Ernesto Ralis Cumplido, Karina Sánchez Ruiz (rúbricas).

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Waldo Fernández González, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Un mexicano promedio genera 1 kilogramo de residuo sólido urbano (RSU) diario; por lo que si somos alrededor de 120 millones de personas en México, la generación de RSU es de 120 millones de kilogramos diarios equivalentes a 120 mil toneladas, es decir 43.8 millones de toneladas anuales.

Los sectores como el papel, cartón, metales, plásticos y vidrio representan alrededor del 40% del total del RSU. (17.25 millones de toneladas al año)

Adicionalmente a lo señalado con anterioridad, existe una obtención independiente a la de los RSU, y en algunos casos consolidan un porcentaje mayor a lo recolectado como RSU. Según la información de la cámaras nacional de las industrias del acero y papel, en productos como el papel, cartón, materiales ferrosos y materiales no ferrosos, representa un volumen adicional de 13.11 millones de toneladas anuales.

En base a lo anterior podríamos determinar que el gobierno federal pudiera alcanzar una expectativa recaudatoria de hasta $28,068 millones de pesos anuales en este sector.

Argumentos

La industria se enfrenta a diversas problemáticas en términos del pago de contribuciones derivadas de la cadena de la que se conforma (se tiene que tener en consideración que la estructura de la cadena del sector del reciclaje dista mucho de la estructura de la cadena de los sectores tradicionales), mismas que se traducen en un entero en cantidades menores por concepto de ISR e IVA, no obstante que el legislador federal haya implementado diversas “facilidades” para fomentar la formalidad en el empleo y así lograr una mayor recaudación por dicho concepto.

Entre ellas principalmente se encuentran las siguientes:

• Los pepenadores y recolectores no están utilizando el esquema propuesto en la fracción IX del artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal de la Federación debido a que el margen estimado en su transacción es del 5%, mismo que es retenido por el comprador.

• Un entorpecimiento en el entero del IVA debido a la cantidad de intermediarios, mismos que utilizan esquemas “missing traders” para no enterar correctamente el impuesto a las autoridades fiscales correspondientes, solicitando saldos a favor de IVA.

A efecto de otorgar una mejor perspectiva de lo anteriormente expuesto, a continuación se inserta una gráfica con la que se describe la cadena tradicional y la cadena que se conforma en el sector de reciclaje:

Así pues, una vez expuesto lo anterior, resulta más que evidente que la industria del reciclaje conforma un sector ampliamente distinto al sector tradicional o secundario, resultando jurídica y económicamente viable que se adopte un nuevo esquema en la cadena del sector del reciclaje, que permita a la autoridad tener un mayor control de los jugadores, hacer funcional el esquema de compras de primera mano y eliminar devoluciones improcedentes de IVA, resultando en una mayor recaudación.

Derivado de lo anterior se proponen las siguientes modificaciones:

Código Fiscal de la Federación

- Se incluye en el artículo 15-D la definición del concepto desperdicio. Asimismo, se señala que el SAT a través de reglas misceláneas establecerá la implementación de un padrón para identificar a los contribuyentes que enajenen desperdicios.

- En el artículo segundo transitorio, se propone que se exente del pago del impuesto sobre la renta a la enajenación de desperdicios.

- El objetivo de estas modificaciones son para tener claridad en el concepto de desperdicio y los contribuyentes que participan en el sector, buscando evitar malas prácticas.

Ley del Impuesto al Valor Agregado

- Se Deroga el inciso b), de la fracción II, del Artículo 1-A

- Se incluye en el artículo 9 la enajenación de desperdicios como actividad por la cual no se pagará el impuesto.

- El objetivo de estas modificaciones es que se exente para efectos de IVA la enajenación de desperdicio desde el pepenador hasta el transformador, siendo éste quien paga el IVA.

Ley del Impuesto sobre la Renta

- Se adiciona una fracción XXXII al artículo 28, señalando que los desperdicios adquiridos a contribuyentes que no se encuentren reconocidos en el padrón a que se refiere el artículo 15-D del Código Fiscal de la Federación.

Para efectos de darle un control a la autoridad y lograr los objetivos y beneficios de la propuesta, se propone desarrollar un padrón de recicladores, donde se registren, los intermediarios y los transformadores, autorizándolos para poder comprar y vender desperdicios. Los pepenadores serán registrados por los intermediarios y transformadores en el esquema de compras de primera mano, logrando que la autoridad tenga plenamente identificados a todos los jugadores de la cadena.

Beneficios:

Consideramos que la propuesta que antecede, promueve la formalidad, otorga legalidad y transparencia a la operación de todo el sector del reciclaje, que además de incrementar fuertemente la eficiencia y la recaudación fiscal, dificultaría mucho la posibilidad de lavar dinero del crimen organizado. Fomentando en consecuencia la inversión en este sector.

Adicionalmente esta propuesta genera una concentración de los contribuyentes, eliminando la necesidad de auditar a miles de pequeños negocios difíciles de fiscalizar, dado que éstos no tienen grandes instalaciones y pueden cambiar de domicilio y nombre con facilidad. Por otro lado incluir el concepto de desperdicio en ley genera claridad para todos aquellos que enajenan estos productos/materiales, reduciendo las posibles interpretaciones en el concepto.

Asimismo, consideramos que estas propuestas son loables, ya que cubrirían el vacío legal que existe actualmente.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito diputado Waldo Fernández González, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se deroga el inciso b, fracción II del artículo 1-A y se adiciona una fracción X al artículo 9, ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se agrega un artículo 15 D, se deroga el inciso d, se reforma el inciso e y se deroga el inciso f del artículo segundo transitorio, ambos del Código Fiscal de la Federación; y se adiciona una fracción XXXII a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo Primero. Se deroga el inciso B fracción II del artículo 1-A y se adiciona una fracción X al artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 1o.-A. (...)

I. (...)

II. (...)

a) (...)

b) (Se deroga)

c) a d (...)

III. (...)

IV. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 9o. (...)

I. a IX. (...)

X. La de desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 15 D al Código Fiscal de la Federación y se deroga el inciso D, se reforma el inciso E y se deroga el inciso F del artículo segundo transitorio del decreto de reformas al Código Fiscal de la Federación publicado el 29 de octubre de 2013, para quedar como sigue:

Código Fiscal de la Federación

Artículo 15-D. Para efectos fiscales, se consideran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización, todos los materiales del reciclaje de metales ferrosos y no ferrosos; las aleaciones y combinaciones de metales ferrosos y no ferrosos; vidrio; plásticos; papel; celulosas; textiles; los productos que al transcurrir su vida útil se desechan, y aquellos residuos que se encuentran enlistados en el anexo normativo contenido en la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el DOF el 1 de febrero de 2013.

Lo anterior con independencia de la denominación o descripción que de ellos se realice en el comprobante fiscal, así como de la forma en que se presenten, ya sea en pacas, placas, piezas fundidas, lingote recuperado, o cualquier otra forma o que se trate de estos materiales o productos referidos en el párrafo anterior, aun cuando hayan sido sometidos a un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento o proceso que permita su reutilización y reciclaje.

El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, establecerá la implementación de un padrón para identificar a los contribuyentes que enajenen desperdicios.

Los contribuyentes que no se encuentren reconocidos en dicho padrón no podrán registrar a personas físicas bajo lo dispuesto en el segundo transitorio.

Artículo segundo transitorio. (...)

I. al VIII. (...)

IX. (...)

a) a c. (...)

d) Se deroga.

e) Se exenta del pago del impuesto sobre la renta a la enajenación de desperdicios.

f) Se deroga.

g) (...)

X. (...)

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción XXXII a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 28. (...)

I. al XXXI. (...)

XXXII. Los desperdicios adquiridos a contribuyentes que no se encuentren reconocidos en el padrón a que se refiere el artículo 15-D del Código Fiscal de la Federación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2016

Diputado Waldo Fernández González (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 70 de la Ley Agraria, suscrita por el diputado Juan Manuel Celis Aguirre e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y del PRI

Los que suscriben diputados Juan Manuel Celis Aguirre, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Maricela Serrano Hernández, del Partido Revolucionario Institucional; Telésforo García Carreón, del Partido Revolucionario Institucional; Hersilia Córdova Morán, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Edith Villa Trujillo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Héctor Javier Álvarez Ortiz, del Partido Revolucionario Institucional; y Diputados Federales del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, integrantes de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6°, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 70 de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

México a través de la historia ha pugnado por los derechos sociales de sus habitantes, por ello ha consagrado en nuestro marco constitucional diversos postulados que le den las garantías y la seguridad como son el derecho a la educación, la salud, la vivienda, al trabajo, así como uno de suma importancia que es el de la tenencia de la tierra y en consecuencia lo que implica su usufructo. Con ello se busca atender y hacer valer el principio señalado en el artículo 4 de nuestra Carta Magna que: “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará”.1

Los postulados del Plan Nacional de Desarrollo (2013-2018) establecen que: “En primer lugar, se busca garantizar el ejercicio efectivo de los derechos sociales para toda la población. Esto implica asegurar una alimentación y nutrición adecuada de los individuos en condición de extrema pobreza o con carencia alimentaria severa. Es decir, un México sin hambre. Asimismo, el ejercicio efectivo de los derechos sociales implica fortalecer el desarrollo de capacidades en los hogares con carencias para contribuir a mejorar su calidad de vida e incrementar su capacidad productiva”.2

En el mes de enero de 2013, como objeto de contribuir a la reducción de la pobreza, el Ejecutivo Federal emite el Decreto por el que se establece el Sistema Nacional para la Cruzada Contra el Hambre. En este documento se señala que: “el Estado mexicano ha desplegado en años anteriores recursos cuantiosos para atender la problemática alimentaria del país y, a pesar de ello, ha persistido en México una alta incidencia de personas que experimentan situaciones de hambre, particularmente entre la población más pobre, lo cual tiene efectos negativos en el desarrollo físico y mental de las personas y limita notablemente la calidad de vida de las mismas, afectando en la práctica el acceso generalizado a los derechos sociales y a la justicia social”.3

El campo es un sector estratégico para el desarrollo y crecimiento económico del país, ya que puede ser la causa favorable para detonar su potencial, que permita reducir la pobreza e incidir sobre el desarrollo regional. El sector agrícola presenta diversas áreas de oportunidad para fortalecerse, por lo que es importante impulsar una estrategia para construir el nuevo rostro del campo y del sector agroalimentario, con un enfoque de productividad, rentabilidad y competitividad, que también sea incluyente e incorpore el manejo sustentable de los recursos naturales, que asegure una nutrición y alimentación adecuada para los mexicanos, en particular para aquellos en extrema pobreza o con carencia alimentaria severa.

De acuerdo a datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) del 2012 al 2014 los mexicanos en situación de pobreza extrema pasaron de 11.5 millones a 11.4 millones; y en situación de pobreza alimentaria en el mismo periodo, pasaron de 27.4 millones a 28 millones. Destaca que la mayoría de viven en municipios pequeños, en localidades rurales y con altos porcentajes de población de habla indígena. Asimismo, sobresale que en tan sólo 190 municipios del país se concentra la mitad de la población en situación de pobreza extrema.

Por todo ello, es de suma importancia retomar los principios de la Ley Agraria, por la que nuestros ancestros lucharon, y justificar con solvencia jurídica y legal lo establecido en dicho ordenamiento.

Se tiene conocimiento del trabajo realizado por diversos legisladores en legislaturas anteriores, por lo que tenemos que empeñarnos en poner de nuestra parte el esfuerzo que nos corresponde a fin de poder brindar las condiciones para que todas y todos los mexicanos tengan una posibilidad para salir del rezago en el que se encuentran.

La propuesta que ponemos a consideración no es con la finalidad de buscar mecanismos de usufructo ni de aprovechamiento de las autoridades agrarias o educativas, es con la finalidad de que una parte de sus aprovechamientos sean para ser consumidos por la propia población educativa del plantel y que sus excedentes, se comercialicen bajo el cuidado de un comité de padres de familia y la autoridad educativa del plantel.

Los recursos con los que se cuente para la producción serán aportados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de acuerdo a lo que se establece en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en su artículo 154, párrafo 2, fracción II, que señala “Los programas de alimentación, nutrición y desayunos escolares que aplique el Ejecutivo Federal tendrán como prioridad atender a la población más necesitada, al mismo tiempo que organicen a los propios beneficiarios para la producción, preparación y distribución de dichos servicios”.4

Para crear las condiciones equitativas se buscarán subsidios bajo la figura de Proyectos Productivos, que tendrán trato preferencial para ser beneficiados, pero igual que cualquier ciudadano para su comprobación y supervisión de los recursos asignados.

El utilizar la figura de parcela escolar obedece a una estructura económico-social noble para poder contribuir y procurar resolver una situación emergente de la alimentación y nutrición de la población que más lo requiere. Históricamente ésta es una institución del derecho agrario mexicano, se tienen registros sobre el derecho positivo mexicano en materia agraria desde 1917, siendo también regulada por el Código Agrario en 1940 y por las diversas Leyes Agrarias hasta nuestros días.

Esta iniciativa tiene como finalidad, contribuir a satisfacer una necesidad familiar como es el del acceso a los alimentos y quienes se harán cargo del cuidado y atención serán los propios alumnos y sus profesores junto con la sociedad de padres de familia que conformarán un Comité de Padres de Familia.

Con base en el Censo Ejidal del año 2001 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México existían 30,305 propiedades sociales de las cuales 25 mil 163 contaban con parcela escolar. Contrastando lo anterior, y de acuerdo con información disponible del Registro Nacional Agrario, antes de la publicación de la Ley Agraria sólo se habían inscrito 1,993 “parcelas escolares”, y de noviembre de 1993 al 31 de marzo de 2006, sólo se habían inscrito 511 más. Ahora bien, según el Censo Ejidal del año 2007, se registraron 31,514 ejidos y comunidades, de los cuales 25,053 tenían destino específico y sólo 24,649 registraban “parcela escolar”.

De lo anterior se desprende que existe un proceso de contracción en cuanto a la presencia de Parcelas Escolares, derivado y motivado predominantemente por las autoridades ejidales y, en segundo término, por la omisión de las autoridades educativas y agrarias al no promover y proteger eficazmente lo establecido en la Ley Agraria a fin de crear organizaciones parcelarias con fines educativos.

Existen temas torales sobre la parcela escolar que interesa regular en la ley, por ejemplo: la obligatoriedad de concebirla como un espacio para el proceso de aprendizaje y solución de problemas alimentarios en la actualidad; la posibilidad de gravar el usufructo en beneficio de la población que más lo requiera y no en créditos que se contraten ajenos al objetivo propio de las actividades de la parcela escolar; dejar claridad que el destino de las actividades a que se dedicará y destino de las utilidades son meramente sociales y se dirigirán hacia la satisfacción del autoconsumo principalmente y la adquisición de insumos propios de la producción, y de haber excedentes, que estos sean usados en mejoras para la escuela; es también necesario y pertinente prohibir la adopción del dominio pleno de la parcela escolar y como consecuencia la de enajenar los derechos parcelarios de la misma; y establecer la posibilidad de transmitir su uso o explotación, en bien, de la comunidad estudiantil y la institución, siempre previendo la obligación de satisfacer las necesidades básicas de alimento a la población estudiantil que la requiera y las mejoras de las instalaciones educativas, previo acuerdo del comité de padres de familia.

La vigente legislación, es decir, la Ley Agraria publicada en 1992, dio un giro importante a la protección del patrimonio social que implica la “parcela escolar”, que de seguir con la actual tendencia, en el corto plazo únicamente será un recuerdo de lo que fue, perdiéndose uno de los principales instrumentos pedagógicos de la educación rural, así como uno de los más grandes patrimonios del sistema educativo nacional por la magnitud de las tierras que en su conjunto representan las parcelas escolares.

El vigente artículo 70 de la Ley Agraria, establece dentro de su mandato dispositivo, que: “en cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el ejido. El reglamento interno del ejido normará el uso de la parcela escolar”.5

No obstante lo anterior, la equívoca apreciación y aplicación de la ley puede revertirse, bien sea a través de un juicio ante la autoridad judicial competente o tomando en cuenta a los actores que circundan la parcela escolar. Retomamos lo mencionado líneas arriba, cuando señalábamos que la Asamblea Ejidal es el máximo órgano de gobierno del ejido, y puede éste solicitar la revocación del Certificado de Derechos Parcelarios, de tal suerte que logrando el convencimiento de los ejidatarios es posible que se expida correctamente el certificado a favor de la escuela rural del ejido para la que fue originalmente asignada.

Lo anterior puede explicarse en el sentido de que a la organización ejidal, la ley en comento le otorga, mediante el término “podrá”, la facultad de resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para fines de crear y operar parcelas escolares.

La presente iniciativa tiene el propósito de reivindicar y fortalecer la figura y función de la “parcela escolar” para insertarla nuevamente en el proceso educativo del país, con el fin de darle viabilidad, certidumbre y aprovechamiento integral a las mismas a favor de la comunidad y de sus habitantes.

Por lo anterior y conforme a las consideraciones expuestas, presentamos a la consideración de esa honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 70 de la Ley Agraria

Único. Se reforma y se adiciona el artículo 70 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 70. En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el ejido.

La parcela escolar será explotada directamente por el Comité de Padres de Familia, aportándose básicamente su producción para atender problemas alimentarios que contribuyan a disminuir la desnutrición de la población estudiantil, el excedente podrá ser comercializado a través del Comité bajo la vigilancia del Comisariado Ejidal, con la finalidad de que los recursos obtenidos sean utilizados en la mejora de los planteles educativos.

La parcela puede darse en arrendamiento, usufructo oneroso, aparcería, asociación en participación o cualquier contrato traslativo de uso. Dichos contratos tendrán una duración máxima de tres años, excepto la aportación a sociedades, y para su validez y subsistencia establecerán que quien la reciba deberá permitir que los alumnos, si fuera necesario, efectúen en la parcela escolar sus prácticas agrícolas. Asimismo, se establecerá que el fruto de este acto o actos será utilizado para atender el objetivo de disminuir la desnutrición de la población estudiantil.

Se respetará la superficie mínima necesaria para producir y satisfacer las necesidades de alimentos para la población que requiera de atención para su consumo, por lo que la esencia de la parcela escolar no deberá dejarse de aprovechar para atender los objetivos establecidos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

2 Véase Plan Nacional de Desarrollo (2013-2018), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2013.

3 Véase Decreto por el que se Establece el Sistema Nacional para la Cruzada Contra el Hambre, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2013.

4 Véase Ley de Desarrollo Rural Sustentable, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2001.

5 Véase Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los días 18 días del mes de octubre de 2016.

Diputados : Juan Manuel Celis Aguirre, Maricela Serrano Hernández, Telésforo García Carreón, Hersilia Córdova Morán, Edith Villa Trujillo, Héctor Javier Álvarez Ortiz, Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona el artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Norma Xóchitl Hernández Colín, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Norma Xóchitl Hernández Colín, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo anterior, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

El ser humano siempre ha trabajado en grupos, esto con el único propósito de ayudarse el uno al otro, un ejemplo de esto son las cooperativas de producción las cuales representan una suma de esfuerzos, ya que realizan un trabajo en conjunto enfocado a lograr el bien común. Asimismo, es un tipo de organización social en la cual se permite convenir el grado de responsabilidad de los socios, si desean llevar a cabo una actividad de producción, de manera conjunta con otras personas, en la cual se da mayor importancia a las características y capacidades de los socios que al monto de su aportación en sí, ya que este tipo de sociedad permite hacerlo, pues en ellas el trabajo que llevan a cabo los socios es el elemento más sobresaliente.

“En esta sociedad impera la igualdad de oportunidades entre los socios de la misma, sin importar el género o el trabajo que se aporte, ya que puede ser tanto físico como intelectual.

Puede ser de responsabilidad limitada, en la cual los socios sólo responden por el certificado de su aportación, o de responsabilidad suplementada, en la cual además de responder por la aportación, en los estatutos sociales se establece un tope adicional por el que deben responder los socios.”1

De tal forma que la sociedad cooperativa de producción tiene como objeto principal brindar beneficios colectivos a través de aportaciones individuales. Representando así una organización social en donde los trabajadores se han unido en su deseo de trascender a partir de iniciativas emprendedoras, para efecto de generar fuentes de empleo que les proporcione lo necesario para mejorar la calidad de vida de cada uno de los socios.

Derivado de lo expuesto con antelación se considera de suma importancia generar condiciones más favorables para el desarrollo y crecimiento de las sociedades cooperativas de producción, puesto que es una organización social creada con el fin de buscar y obtener el bien común, generando fuentes de empleo que permitan satisfacer las necesidades básicas de manera individual y colectiva.

Por lo que impera la necesidad de ampliar el plazo de diferimiento de pago del impuesto sobre la renta, al cual se encuentra sujeta la sociedad cooperativa de producción, hasta en tanto no distribuya las utilidades a sus socios, puesto que de conformidad con el decreto de fecha 26 de marzo del año dos mil quince emitido por el Ejecutivo federal, en su artículo noveno transitorio establece lo siguiente:

“Artículo Noveno. Las sociedades cooperativas de producción que tributen en los términos del título VII, capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que determinen utilidad gravable del ejercicio fiscal y no la distribuyan, podrán diferir la totalidad del impuesto sobre la renta del ejercicio determinado conforme al artículo 194, fracción I de la citada ley, por tres ejercicios fiscales siguientes a los establecidos en el tercer párrafo de la fracción mencionada, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

I. Inviertan un monto equivalente al impuesto sobre la renta diferido, en inversiones productivas que generen mayores empleos o socios cooperativistas. Para estos efectos, se considerará como inversión productiva, las inversiones en los bienes a que se refiere el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. En caso de que otorguen préstamos a sus partes relacionadas, el monto total de los mismos no exceda de 3 por ciento del total de los ingresos anuales de la sociedad. Se entenderá como parte relacionada lo dispuesto en el artículo 179, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III. Informen al Servicio de Administración Tributaria en la declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal en el que se determine la utilidad gravable, el monto del impuesto sobre la renta diferido.

Las sociedades cooperativas de producción que se apeguen a lo dispuesto por el presente artículo, pagarán el impuesto sobre la renta diferido, en los mismos términos y condiciones que establece el artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En los casos en que los préstamos rebasen el límite previsto en la fracción II de este artículo, se considerará que se distribuyen utilidades a los socios y se deberá realizar el pago del impuesto diferido conforme a lo previsto en el citado precepto.

Para los efectos de la fracción II de este artículo, las sociedades cooperativas de producción deberán informar al Servicio de Administración Tributaria (SAT), el importe de los préstamos que otorguen a sus partes relacionadas, así como el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave en el registro federal de contribuyentes de los beneficiarios de dichos préstamos, dentro del mes siguiente a aquél en el que se otorguen los mismos.”

Modificando de tal forma el contenido establecido en el numeral 194, fracción I, párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta que a la letra dice:

“Artículo 194. Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda por las actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el título II de esta ley, podrán aplicar lo dispuesto en la sección I del capítulo II del título IV de la misma, considerando lo siguiente:

I. Calcularán el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios, determinando la parte de la utilidad gravable del ejercicio que le corresponda a cada socio por su participación en la sociedad cooperativa de que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.

Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere este capítulo, podrán diferir la totalidad del impuesto a que se refiere esta fracción hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda.

En los casos en que las sociedades antes referidas, determinen utilidad y no la distribuyan en los dos ejercicios siguientes a partir de la fecha en que se determinó, se pagará el impuesto en los términos de este capítulo .”

Por lo que de conformidad con lo establecido en el decreto de fecha de 26 de marzo del año 2015, el plazo de diferimiento de pago del impuesto sobre la renta, al cual se encuentra sujeta la sociedad cooperativa de producción, hasta en tanto no distribuya las utilidades a sus socios, consistente en cinco años, fenece en el año dos mil dieciocho, por lo que es de suma importancia ampliar dicho plazo de manera indefinida, con el fin de crear condiciones más favorables para el óptimo desarrollo y consolidación de las cooperativas de producción, apelando a la labor social que realizan tal y como lo es la constitución de fondos sociales en beneficio de sus socios tal y como lo contempla el artículo 53 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

A continuación enunciaré los fondos que constituye la sociedad cooperativa de producción, fondo de reserva, fondo de previsión social y fondo de educación cooperativa, mismos que deben ser considerados para fines de establecer los mecanismos que faciliten la organización de este tipo de cooperativa, pues con ello se lograría que inviertan sus beneficios en proyectos productivos con periodos más amplios de maduración, generando con ello mayores fuentes de empleo y crecimiento económico en el país.

Siendo menester citar lo estipulado en el primer y sexto párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a letra dice:

“Artículo 25. Corresponde al estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

...

...

...

...

...

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social; de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritariamente o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.”

...

Aunado a lo anterior se cita la recomendación 193 emitida por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en relación a su apartado II Marco Político y Papel de los Gobiernos , numeral 7, inciso (2) que a la letra dice:

“Las cooperativas deben beneficiarse de condiciones conformes con la legislación y la práctica nacionales que no sean menos favorables que las que se concedan a otras formas de empresa y de organización social. Los gobiernos deberían adoptar, cuando proceda, medidas apropiadas de apoyo a las actividades de las cooperativas que respondan a determinados objetivos de política social pública, como la promoción del empleo o el desarrollo de actividades en beneficio de los grupos o regiones desfavorecidos. Estas medidas de apoyo podrían incluir, entre otras y en la medida de lo posible, ventajas fiscales, créditos, subvenciones, facilidades de acceso a programas de obras públicas y disposiciones especiales en materia de comparas al sector público.” 2

Al tenor de lo citado con antelación es preciso mencionar que al establecer mecanismos y condiciones más favorables con el fin de generar una organización y expansión adecuada de las cooperativas de producción se estará garantizando el derecho humano consagrado en el artículo 25 constitucional del cual son titulares los miembros o socios que integran las sociedades cooperativas, resaltando que todo derecho humano es inherente a toda persona, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar o residencia, mismo derecho humano que se encuentra estipulado en la ley, y que es garantizado a través de tratados, del derecho internacional consuetudinario, por los principios generales y otras fuentes del derecho internacional.

Es por lo anteriormente expuesto que someto a la consideración de esta soberanía, el presente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se modifica el segundo párrafo y se adiciona al mismo un inciso a), b) c) y un párrafo y se deroga el tercer párrafo de la fracción I, del artículo 194, para quedar como sigue:

Artículo 194. Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda por las actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el título II de esta ley, podrán aplicar lo dispuesto en la sección I del capítulo II del título IV de la misma, considerando lo siguiente:

I. Calcularán el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios, determinando la parte de la utilidad gravable del ejercicio que le corresponda a cada socio por su participación en la sociedad cooperativa de que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.

Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere este capítulo, podrán diferir por tiempo indefinido la totalidad del impuesto a que se refiere esta fracción hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda. Siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

En los casos en que las sociedades antes referidas, determinen utilidad y no la distribuyan en los dos ejercicios siguientes a partir de la fecha en que se determinó, se pagará el impuesto en los términos de este Capítulo. (Se deroga)

a) Inviertan un monto equivalente al impuesto sobre la renta diferido, en inversiones productivas que generen mayores empleos o socios cooperativistas. Para estos efectos, se considerará como inversión productiva, las inversiones en los bienes a que se refiere el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b) En caso de que otorguen préstamos a sus partes relacionadas, el monto total de los mismos no exceda de 3 por ciento del total de los ingresos anuales de la sociedad. Se entenderá como parte relacionada lo dispuesto en el artículo 179, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Informen al Servicio de Administración Tributaria en la declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal en el que se determine la utilidad gravable, el monto del impuesto sobre la renta diferido.

En los casos en que los préstamos rebasen el límite previsto en el inciso b) de este artículo, se considerará que se distribuyen utilidades a los socios y se deberá realizar el pago del impuesto diferido conforme a lo previsto en el citado precepto. Para los efectos del inciso b) de este artículo, las sociedades cooperativas de producción deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, el importe de los préstamos que otorguen a sus partes relacionadas, así como el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave en el registro federal de contribuyentes de los beneficiarios de dichos préstamos, dentro del mes siguiente a aquél en el que se otorguen los mismos.

Cuando la sociedad cooperativa de que se trate distribuya a sus socios utilidades provenientes de la cuenta de utilidad gravable, pagará el impuesto diferido aplicando al monto de la utilidad distribuida al socio de que se trate la tarifa a que se refiere el artículo 152 de esta ley.

Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que las primeras utilidades que se distribuyan son las primeras utilidades que se generaron.

El impuesto que en los términos de esta fracción corresponda a cada uno de sus socios, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron las utilidades gravables, el socio de la cooperativa de que se trate podrá acreditar en su declaración anual del ejercicio que corresponda el impuesto que se pague en los términos de este párrafo.

Para los efectos de este capítulo, se considerará que la sociedad cooperativa de producción distribuye utilidades a sus socios, cuando la utilidad gravable a que se refiere esta fracción se invierta en activos financieros diferentes a las cuentas por cobrar a clientes o en recursos necesarios para la operación normal de la sociedad de que se trate.

Para los efectos de este capítulo las sociedades cooperativas de producción que no distribuyan rendimientos a sus socios, sólo podrán invertir dichos recursos en bienes que a su vez generan más empleos o socios cooperativistas.

II. Las sociedades cooperativas de producción llevarán una cuenta de utilidad gravable. Esta cuenta se adicionará con la utilidad gravable del ejercicio y se disminuirá con el importe de la utilidad gravable pagada.

El saldo de la cuenta prevista en esta fracción, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad gravable del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan utilidades provenientes de esta cuenta con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan dichas utilidades.

El saldo de la cuenta de utilidad gravable deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en la que se efectúe la partición del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea general extraordinaria y que haya servido de base para realizar la escisión.

La utilidad gravable a que se refiere esta fracción, será la que determine la sociedad cooperativa de que se trate, en los términos del artículo 109 de esta ley, correspondiente a la totalidad de los socios que integran dicha sociedad.

III. Por los ingresos que obtenga la sociedad cooperativa no se efectuarán pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

IV. Los rendimientos y los anticipos que otorguen las sociedades cooperativas a sus socios, se considerarán como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y se aplicará lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 www.abc.com.py/edición-impresa/suplementos/escolar/cooperativas-de producción-1253704.html

2 https://www.scjn.gob.mx/libro/InstrumentosRecomendacion/PAG0893

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2016.

Diputada Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica)

Que reforma el artículo 226 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Marbella Toledo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Marbella Toledo Ibarra, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II, del artículo 226, de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley General de Salud publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984, establece el control sanitario, entendido como el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, en base a lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables.

De acuerdo con dicho instrumento normativo, el control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan.

Bajo esta tónica, la fracción II, del artículo 226, del mismo ordenamiento jurídico establece que los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven, de acuerdo con los términos señalados en el capítulo VI de este título.

Asimismo, señala que el médico tratante podrá prescribir dos presentaciones del mismo producto como máximo, especificando su contenido, haciendo énfasis en que esta prescripción tendrá vigencia de treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma.

Es justo ahí donde surge la necesidad de delimitar la palabra “presentación” contenida en el artículo en comento, pues acorde con el Diccionario de la Lengua Española, en medicina, se entiende por presentación la forma farmacéutica de los medicamentos, como las cápsulas, los jarabes, los inyectables, etcétera.

Esta definición, a la luz de una interpretación dada a lo dispuesto por la misma Ley General de Salud, en lo que refiere a los medicamentos, previstos como toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas;1 y a lo definido por la misma norma para los materiales, entendidos como los insumos necesarios para el envase y empaque de los medicamentos, permiten concluir que los medicamentos pueden encontrarse en el mercado en diferentes formas farmacéuticas, por ejemplo, la ampicilina.

La ampicilina2 es un antibiótico betalactámico controlado para su venta por la Secretaría de Salud que ha sido extensamente utilizado para tratar infecciones bacterianas desde el año 1961, generalmente está indicada en el tratamiento de infecciones causadas por cepas susceptibles de los siguientes microorganismos:

Infecciones del aparato genitourinario : E. coli, P. mirabilis, enterococos, Shigella, S. typhosa y otras como Sal­monella y N. gonorrho­eae no productora de penicilinasa;

Infecciones del aparato respiratorio : H. influenzae no productora de penicilinasa y estafilococos sensible a la penicilina G, estreptococos incluyendo Streptococcus pneumoniae y neumococos;

Infecciones del aparato gastrointestinal: Shigella, S. typhosa y otras salmonelas, E. coli, P. mirabilis y enterococos; y

Meningitis : N. meningitidis. Debido a que es efectiva contra los patógenos más comunes causantes de la meningitis, puede usarse por vía intravenosa como tratamiento inicial antes de que se disponga de los resultados bacteriológicos.

Lo curioso del caso es que este antibiótico bactericida de amplio espectro, lo podemos encontrar en varias presentaciones farmacéuticas ya sea en cápsulas, en solución inyectable, en suspensión o en tabletas, de ahí existe la posibilidad de que un mismo medicamento pueda existir en dos o más presentaciones farmacéuticas distintas, por ello, se hace imperioso dar una nueva redacción al artículo 226, fracción II, de la Ley General de Salud, que permita al médico tratante la posibilidad de prescribir dos productos del mismo ingrediente activo como máximo, sin que ello implique que deban ser exactamente iguales, pues sólo así se logra el control sanitario de medicamentos, estupefacientes y substancias psicotrópicas, atendiendo en todo momento el potencial de riesgo para la salud que estos productos representan con independencia de su presentación farmacéutica.

Acorde con lo antes expuesto, se propone para su discusión y, en su caso aprobación, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que reforma el artículo 226, fracción II, de la Ley General de Salud

Artículo único. Se reforma el artículo 226, fracción II, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 226. ...

I ...

II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven, de acuerdo con los términos señalados en el capítulo VI de este título. El médico tratante podrá prescribir dos presentaciones, con independencia de los materiales, que contengan la misma sustancia activa como máximo, especificando su contenido. Esta prescripción tendrá vigencia de treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma.

III ...

IV ...

V ...

VI ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El artículo 221 de la Ley General de Salud, señala además que cuando un producto contenga nutrimentos, será considerado como medicamento, siempre que se trate de un preparado que contenga de manera individual o asociada: vitaminas, minerales, electrólitos, aminoácidos o ácidos grasos, en concentraciones superiores a las de los alimentos naturales y además se presente en alguna forma farmacéutica definida y la indicación de uso contemple efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios.

2 La ampicilina es la primera penicilina semisintética, desarrollada entre los años 1959 y 1961 por F.P. Doyle, J.H.C. Nayler y Harry Smith en los laboratorios Beecham (actual GlaxoSmithKline) como respuesta a la necesidad de encontrar derivados de la penicilina de mayor espectro, dada la aparición de cepas resistentes. Junto con la amoxicilina es una de las principales aminopenicilinas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la honorable Cámara de Diputados.- México, a 18 de octubre de 2016.

Diputada Marbella Toledo Ibarra (rúbrica)

Que adiciona el artículo 79 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Armando Luna Canales, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6° fracción i, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Armando Luna Canales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII y se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley de Amparo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El propósito de la presente iniciativa es realizar una modificación normativa al artículo 79 de la Ley de Amparo, adicionando una fracción VIII, a fin de prever dentro de los supuestos de la suplencia de queja deficiente aquellos casos en los que se invoque la protección de derechos en materia ambiental. Ello, con el objeto de incentivar un mayor interés general por la tutela jurisdiccional de este derecho fundamental y evitar que se siga atentando o lesionando el derecho humano a un medio ambiente sano.

Sobre el medio ambiente y su protección.

Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) prevé el derecho fundamental a un medio ambiente sano; asimismo, se prevén diversas disposiciones dirigidas a su protección. Así, el artículo 4º, párrafo quinto, dispone en su parte conducente que:

“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.”

Asimismo, el párrafo tercero del artículo 27 constitucional indica que:

“La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico... y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.”

Lo anterior, deja claramente de manifiesto la preocupación que desde el texto constitucional se ha dado para proteger al medio ambiente, entendido como un componente vital para la garantía de la propia existencia humana. Asimismo, los diversos instrumentos internacionales ratificados por nuestro país y la tutela jurisdiccional que a este derecho se ha dado revelan, sin lugar a dudas, su carácter de derecho fundamental y la protección reforzada que al mismo se le da. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que:

Protección del medio ambiente. Constituye un objetivo legítimo del Estado mexicano para establecer barreras técnicas a la importación. El artículo 904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, permite que los Estados Parte adopten barreras técnicas al comercio, las cuales pueden llegar al extremo de prohibir la importación, con el objetivo de proteger ciertos intereses o bienes que los países firmantes consideraron enunciativamente como razones u objetivos legítimos. Así, la protección del medio ambiente se constituye como un objetivo legítimo de los Estados Parte, derivado de los artículos 904, puntos 1 y 2; 905, punto 1; 907, punto 1, inciso d), 915, punto 1, del citado tratado. Asimismo, las partes firmantes han signado uno diverso: el Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de Canadá y el Gobierno de los Estados Unidos de América 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1993, en el que reconocieron su obligación de proteger el medio ambiente, estableciendo para tal efecto ciertas directrices a seguir, como promover el uso de instrumentos económicos para la eficiente consecución de las metas ambientales. Ahora bien, la protección del medio ambiente es un objetivo legítimo en tanto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, en su artículo 4o., párrafo quinto, el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, y la obligación del Estado de garantizar el respeto a este derecho. De igual forma, en el artículo 1o. de la Constitución Federal se reconocen y protegen los derechos humanos de fuente internacional, derivados de los pactos internacionales que haya suscrito México, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, en el que igualmente se reconoce, en su artículo 12.2., entre las medidas que deberán adoptar los Estados Parte en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, las necesarias para el mejoramiento, en todos sus aspectos, de la higiene del trabajo y del medio ambiente. En ese sentido, es inconcuso que la protección del medio ambiente constituye un objetivo legítimo del Estado Mexicano para establecer barreras técnicas a la importación, pues tanto la Norma Fundamental como diversos tratados internacionales, incluido el de Libre Comercio de América del Norte, así lo reconocen; máxime si se tutela como un derecho humano de todas las personas. 1

Asimismo, el Poder Judicial de la Federación ha indicado que:

Derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar. Aspectos en que se desarrolla. El derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, que como derecho fundamental y garantía individual consagra el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desarrolla en dos aspectos: a) en un poder de exigencia y un deber de respeto erga omnes a preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica la no afectación ni lesión a éste (eficacia horizontal de los derechos fundamentales); y b) en la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía de que sean atendidas las regulaciones pertinentes (eficacia vertical).2

Pese a estos reconocimientos constitucionales y jurisprudenciales, la realidad es que aún falta mucho por hacer, los retos aún son inmensos y día con día es colocado en peligro nuestro medio ambiente. Con gran pesadumbre advertimos que, nuestro país es cada vez más propenso a sufrir daños al medio ambiente, daños que desafortunadamente pudieran haberse evitado y en los que, con frecuencia, la apatía, la irresponsabilidad o el desdén hacia la naturaleza hacen gala de presencia. Así, con tristeza hemos sido testigos inmóviles de grandes derrames petroleros en los mares, de sustancias químicas tóxicas en ríos y lagos, de la caza indiscriminada de especies en extinción, de la explotación de selvas, bosques y manglares sin autorizaciones que las amparen o bien, mediante autorizaciones expedidas bajo dudosos procesos de legalidad.

Nuestra iniciativa de modificación normativa aspira a ser un impulso para que lejos de ser meros espectadores inmóviles de estos ataques indiscriminados al medio ambiente, todos y cada uno de nosotros podamos convertirnos en actores vigilantes de la naturaleza, utilizando las herramientas jurídicas que permitan una mayor protección de este bien jurídico indispensables para la humanidad.

En esta labor de promoción, protección, defensa y garantía de los derechos medioambientales se requiere también, de una mayor participación ciudadana y de un mayor involucramiento en estos temas que, como sabemos, no tienen una consecuencia que afecte a un individuo en particular sino a toda la población en general. Por ello, proponemos modificar la Ley de Amparo con el objetivo de incluir dentro de la figura de la suplencia de la queja aquellos actos vinculados con la protección al medio ambiente. De este modo, lograremos que mayor cantidad de personas se interesen por promover acciones legales dirigidas a la protección del medio ambiente.

Uno de los grandes retos a vencer para la mayor participación ciudadana es la apatía. La cual, consideramos que se debe a múltiples factores, uno de ellos es el alto lenguaje utilizado en el derecho que, al utilizar vocablos científicos y técnicos se coloca en una posición de abstracción difícil de comprender para quien no se encuentra inmerso dentro del contexto de la ciencia jurídica.

Dicha situación trae aparejada que, el derecho sea visto como una suerte de piso o estrato ajeno al ciudadano común, el cual, con el objeto de tener el menor contacto con los tribunales y demás instituciones fácticas en las que se manifiesta el derecho, prefiera optar por una vía “alternativa” para la solución de los problemas que puedan presentársele. Ello acarrea una suerte de limitación en el conocimiento y el ejercicio de los derechos del individuo y, claro está, a sus derechos fundamentales conexos.

La Ley de amparo ha pretendido acercar el llamado “Juicio de Garantías” a quienes por encontrarse en una situación de vulnerabilidad, en los hechos se encuentran en una posición de desventaja que les impide de hecho gozar de la igualdad material a la que debe de aspirar nuestro sistema jurídico. Se trata de una cuestión de justicia social, para acercar el derecho a aquellos que más lo requieren pero que, dada su posición vulnerable, se encontrarían –sin este auxilio legal- prácticamente al margen de toda posibilidad para ejercer sus derecho.

Nuevamente, el Poder Judicial de la Federación, en su jurisprudencia, ha señalado que:

Suplencia de la queja deficiente en el amparo. Opera en favor de jubilados y pensionados, conforme al marco de derechos humanos previsto en el artículo 1o. de la Constitución federal y al artículo 79, fracción VII, de la ley de la materia, vigente a partir del 3 de abril de 2013. El artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que las normas relativas a derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Norma Fundamental y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que se favorezca ampliamente a las personas. En ese sentido, el legislador reformó el juicio de amparo con la intención de convertirlo en un mecanismo más eficaz para evitar o corregir los abusos del poder público que lesionan o vulneran los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Federal, para beneficiar notoriamente a determinados sectores de la población que pudieran estar en situación de desventaja o vulnerabilidad social. De ahí que el artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, que autoriza la suplencia de la queja deficiente en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio, opere respecto de jubilados y pensionados, derivado de la evidente desventaja económica y física que tienen para defenderse, por lo que no es dable otorgarles condiciones de igualdad dentro de un procedimiento judicial, pues sería injusto darles el mismo trato que a quienes poseen recursos económicos suficientes para defenderse por sí mismos, ya que por la carencia de éstos o la imposibilidad física para trasladarse no pueden autodefenderse o pagar una defensa adecuada, tomando en consideración que las cantidades que reciben por concepto de jubilación o pensión, en muchas ocasiones no corresponden al salario que percibían cuando laboraban.3

De lo antes expuesto se concluye que la suplencia de la queja deficiente es una herramienta legal dirigida a la protección de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad que les impide ejercitar plenamente sus derechos. Para el caso concreto, existe constancia que los defensores del medio ambiente son un grupo en especial estado de vulnerabilidad, derivado del ejercicio de su labor. De acuerdo con el informe Defensoras y Defensores Ambientales en Peligro, La Situación en México y Centro América en el Ámbito de la industria Minera , elaborado por el Centro para el Derecho Internacional Ambiental, los defensores y defensoras ambientales, por su trabajo en defensa del medio ambiente y los recursos naturales, han sido objeto de violaciones de derechos humanos, que incluyen amenazas, secuestros, ataques violentos y asesinatos. Se indica que, se observa una tendencia reciente de estos fenómenos en México y Centroamérica.4

Asimismo, de acuerdo con el Centro Mexicano de Derecho Ambiental (CEMDA), en un periodo de 5 años, los ataques a personas defensoras del medio ambiente en nuestro país han aumentado en un 990% . Debe decirse además, que se advierte una “tendencia creciente” en las agresiones, ya que se pasó de 10 casos en 2010, a 16 en 2011; 23 en 2012; 82 en el periodo enero 2013-abril 2014; y a 109 durante el lapso mayo 2014-junio 2015. 5

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Kawas Fernández indicó que: “El reconocimiento del trabajo realizado por la defensa del medio ambiente y su relación con los derechos humanos cobra mayor vigencia en los países de la región, en los que se observa un número creciente de denuncias de amenazas, actos de violencia y asesinatos de ambientalistas con motivo de su labor.”6

Los anteriores argumentos permiten dar cuenta del estado de vulnerabilidad en el que se encuentran las personas defensoras de los derechos medioambientales. A estos peligros, desgraciadamente tiene que sumárseles la apatía del sistema legal que exige para la defensa de estos derechos un conocimiento técnico del derecho, haciendo nugatorio en muchos casos la tutela de los derechos ambientales ante el peligro que de por sí genera esta actividad, más el alto grado de tecnificación que se requiere para la protección de este derecho por la vía del juicio de amparo.

En esta iniciativa, reconocemos la loable labor desempeñada por quienes con plena convicción defienden el derecho fundamental a un medio ambiente sano y hacemos votos por que continúen realizando esta actividad. En este sentido, proponemos facilitar el proceso jurisdiccional incluyendo dentro de los sujetos a quienes se facilitará la figura de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo. Por ello, proponemos adicionar una fracción VIII al artículo 79, en el cual se prevé la deficiencia de la queja, con el objetivo de que esta figura también abarque “en favor de quienes defienden derechos vinculados con la protección al medio ambiente.” Nuestra propuesta de modificación normativa, quedaría de la siguiente manera:

Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;

II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;

III. En materia penal:

a) En favor del inculpado o sentenciado; y

b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;

IV. En materia agraria:

a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y

b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.

En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;

VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y

VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.

VIII. En favor de quienes defienden derechos vinculados con la protección al medio ambiente.

En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.

La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.

De esta manera, incluiremos dentro de la Ley de Amparo una medida más dirigida a los derechos vinculados con la protección del medio ambiente, fomentando un mayor involucramiento de la ciudadanía en general, hacia acciones jurisdiccionales, vía el juicio de amparo, a través de las cuales puedan protegerse los derechos de índole ambiental.

Confiamos plenamente en que, con las modificaciones propuestas en esta iniciativa daremos un gran avance legislativo en el rubro ambiental y, a la vez, daremos muestra de nuestro compromiso como legisladores frente a quienes dedican sus esfuerzos a la defensa del medio ambiente. En mérito de todo lo anteriormente expuesto, propongo ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción VIII al artículo 79 y se reforma el párrafo segundo del mismo artículo, ambos de la Ley de Amparo, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

I. a VII . ...

VIII. En favor de quienes defienden derechos vinculados con la protección al medio ambiente.

En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tesis: 1a. CCCXXXII/2013 (10a.). 1ª Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1. 10ª Época. Pág. 531. Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa).

2 Tesis: I.4o.A. J/2 (10a.) Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3. 10ª Época. Pág. 1627. Jurisprudencial (Constitucional).

3 Tesis: I.3o.A. J/1 (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III. 10ª Época. Pág. 2394. Jurisprudencia (Común).

4 La Situación en México y Centro América en el Ámbito de la industria Minera . Centro para el Derecho Internacional Ambiental, los defensores y defensoras ambientales. Octubre, 2010. Pág. 2. Consultado en:

http://www.ciel.org/Publications/IACHR_Oct10.pdf

5 “En 5 años, agresiones en México a defensores del medio ambiente aumentaron 990%” Nota del diario en línea Animal Político. Nora de Manu Ureste, consultado en: http://www.animalpolitico.com/2015/12/en-5-anos-agresiones-en-mexico-a- defensores-del-medio-ambiente-aumentaron-990/

6 CoIDH. Caso de Kawas Fernández c. Honduras, Fondo, reparaciones y costos, Sentencia de 3 de abril de 2009. Párr. 149.

Diputado Armando Luna Canales (rúbrica)

Que reforma artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Juan Carlos Ruiz García, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Juan Carlos Ruiz García, en su carácter de diputado federal de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero, del artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de transparencia, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En el contexto de la sociedad del conocimiento y el poderío de la información como herramienta esencial del desarrollo humano y social, la publicidad se ha configurado como un elemento consustancial a la democracia, como un fin deseable en sí mismo, en cuanto a que todas las personas deben conocer los hechos y situaciones que les pudieran concernir, en forma veraz y oportuna, para decidir lo que más les convenga. De esta suerte, la sociología moderna ha sostenido que la información motiva, psicológicamente, la participación ciudadana.1

Es así como las últimas décadas se han caracterizado por tener un avance significativo y crítico del derecho de acceso a la información, concretándose en reformas constitucionales y legales que han tenido una clara y consistente inclinación garantista. Consecuentemente con ello el párrafo primero, del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte final ordena que: “El derecho a la información será garantizado por el Estado.”

De esta forma, el Estado mexicano se ha esforzado por expedir leyes sobre acceso a la información, tanto en el orden federal como estatal; se ha ordenado la creación de un órgano autónomo para garantizar este derecho fundamental; se le ha otorgado presupuesto extra a las distintas entidades federativas y a los poderes del Estado, a los estados federales y a los municipios, y en general a todo el aparataje público, a fin de dotarlos de estructuras medianamente adecuadas que faciliten el acceso a la información con la que cuenta o que generan estos organismos, órganos y entidades para garantizar, en la práctica, el pleno ejercicio del derecho a la información. Esto, se ha visto corroborado en el enorme incremento de la demanda de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía, lo que es posible constatar en los últimos años.

En el contexto nacional, el reconocimiento formal de este derecho y la creación de nuevas estructuras orgánicas y la inyección de recursos extras para su garantía, han resultado ser insuficientes a la hora de tutelar, efectivamente, este derecho. Así, el desarrollo jurisprudencial y legislativo ha puesto de manifiesto que la interpretación y aplicación del artículo 6° constitucional resulta ser, en el hecho, un derecho fundamental “incómodo”, principalmente para quienes están llamados a garantizarlo.

Ello es así puesto que, quienes tienen el imperativo jurídico de garantizar el derecho a la información pública son, al mismo tiempo, los sujetos obligados por el ejercicio de él y, pues si bien es cierto toda la sociedad en su conjunto está de acuerdo en la importancia del derecho de acceso a la información y la transparencia que ella conlleva, pocos son los servidores públicos que individualmente considerados dan estricto y cabal cumplimiento al deber de informar.

Ahora bien, si a ello sumamos algunas particularidades propias de la interpretación y ponderación del derecho a la información pública, básicamente en relación a los conflictos que este derecho puede producir con el ejercicio de otros derechos constitucionalmente también protegidos, la garantía del mismo se vuelve aún más complicada.

No obstante lo anterior, son indudables los avances alcanzados en el ordenamiento jurídico mexicano en los últimos años, manifestados principalmente en la reciente reforma constitucional aprobada en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. Dichos avances tienen relación, esencialmente, con la definición de los alcances que la información pública comprende, al prescribir el artículo 6°, apartado A), fracción I que “toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes...”2

Así, esta fracción I estipula nuevos sujetos obligados por este deber de información, en lo que respecta, en términos generales, a quien reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en cualquiera de los ámbitos ya sea federal, estatal o municipal.

En la misma línea, se impone a los sujetos obligados el deber de documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; de preservar los documentos generados en archivos administrativos actualizados; y de publicar, a través de medios electrónicos, el ejercicio de los recursos públicos que permitan la rendición de cuentas, en lo que ha de considerarse la consagración constitucional del deber de rendición de cuentas (fracciones I y V, del apartado A, del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

En concordancia con la reforma constitucional aludida, con fecha 4 de mayo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual pormenoriza los deberes de transparencia que pesan sobre los sujetos obligados en virtud de este nuevo paradigma de transparencia.

Dicho ordenamiento legal mandata en su artículo 70 lo que la doctrina ha denominado como deberes de transparencia activa o transparencia proactiva, en alusión al deber que tienen los sujetos obligados, entre éstos los poderes de la federación, de poner a disposición del público y de mantener actualizada aquella información que se genere en el ámbito de sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, es decir, el deber de permitir el acceso permanente a la información que produzcan a través de los sitios web de los organismos públicos, sin necesidad que medie, para tal efecto, una solicitud de información pública.

Con el fin de hacer operativo este derecho-deber de transparencia proactiva, la ley ha establecido una serie de parámetros objetivos que deberán ser considerados por los sujetos obligados, en cuanto a su deber de publicación permanente y actualizada en sus respectivos sitios electrónicos.

Para dejar sentado plenamente la obligación en comento, se cita a continuación el artículo 70, fracciones V y VI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, donde se contempla la obligación de publicidad proactiva:

Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer;

VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;”3

De esta suerte, todos los sujetos obligados deberán publicar de forma permanente y actualizada, los indicadores que se originen con ocasión del ejercicio de sus funciones y que se relacionen con temas de interés público, y aquellos cuyo conocimiento permita a la ciudadanía tomar conocimiento de los objetivos y resultados objetivos de la gestión del sujeto obligado, en una clara manifestación del derecho-deber de rendición de cuentas de las potestades públicas.

Resulta entonces pertinente realizar una revisión profunda de la normatividad que ha entrado en vigencia con anterioridad a la reforma constitucional y la ley general en materia de transparencia, con el objeto de actualizar, armonizar y concordar todo el ordenamiento jurídico mexicano.

En este contexto, es que resulta necesario realizar una reforma a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente, en especial, a su artículo 109 BIS, que forma parte de las nuevas disposiciones generales adicionadas a esta ley conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 13 de diciembre de 1996.

Este artículo ordena en su texto que “La Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, deberán integrar un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determine la autoridad correspondiente. La información del registro se integrará con los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría, o autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados, y en su caso, de los Municipios.

Las personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes están obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios para la integración del registro. La información del registro se integrará con datos desagregados por sustancia y por fuente, anexando nombre y dirección de los establecimientos sujetos a registro. La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos.

La Secretaría permitirá el acceso a dicha información en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables y la difundirá de manera proactiva.”

Como podrá observarse, en forma imprecisa este artículo ya contemplaba la transparencia proactiva de cierta información que, en atención a su relevancia, reviste el carácter de información de interés público.

Es por ello, que resulta jurídicamente viable adecuar el texto de este artículo al del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, particularmente en cuanto a precisar que el sujeto obligado, esto es, la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, los Estados, el Distrito Federal (ahora ciudad de México) y los Municipios, deban integrar un registro de emisiones, el que, en todo caso, como información pública que es, en los términos del artículo 6, apartado A), fracción I, debe ser puesto a disposición del público, de forma permanente y actualizada, a través de los medios electrónicos de dichos entes obligados.

Ahora bien, tratándose de indicadores de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos, así como aquellas sustancias que determine la propia autoridad, que por su naturaleza varían permanentemente en el tiempo y en el espacio, se considera acertado establecer que su actualización deba hacerse de manera oportuna, entendiendo por tal que la actualización se haga o suceda en tiempo a apropósito y cuando convenga, en virtud de la definición efectuada por el diccionario de la real academia española.4

Deberá insistirse entonces en que el ordenamiento jurídico es un todo armónico y que como tal debe tener un sentido interpretativo y práctico unívoco e inequívoco, por lo que es necesario realizar los ajustes a la legislación vigente en materia de protección de medio ambiente, disposiciones generales, contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente, artículo 109 BIS, con el objeto de dar eficacia práctica al deber de transparencia proactiva en él contenido respecto de los índices de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y de aquellas sustancias que determine la propia autoridad en interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones y a través de los cuales la ciudadanía pueda ejercer un control de su gestión, mediante una rendición de cuenta de sus objetivos y resultados, sobretodo en virtud de la importancia de la materia que ocupa el presente documento.

En el siguiente cuadro comparativo se hace constar en qué consiste la reforma del párrafo tercero, del artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente:

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo prescrito en el párrafo primero, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo tercero, del artículo 109 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente

Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero, del artículo 109 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 109 BIS. ...

...

La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. La Secretaría deberá poner a disposición del público dicha información y mantenerla actualizada en forma permanente y oportuna, asegurando la máxima publicidad en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Simmel, Georg, El secreto y las sociedades secretas, Madrid, Sequitur, 2010.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (2016) [versión electrónica] Disponible en: http://www.reportelegislativo.com.mx/tres.pdf [Consultada: 21 de agosto de 2016].

3 Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, (2016) [versión electrónica] Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP.pdf [Consultada: 25 de agosto de 2016].

4 Diccionario de la Lengua Española, (2016) [versión electrónica] Disponible en: http://dle.rae.es/?id=R6zLykN [Consultada: 24 de abril de 2016].

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diez y ocho días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

Diputado Juan Carlos Ruíz García (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, a cargo del diputado Alberto Martínez Urincho, del Grupo Parlamentario del PRD

1. Planteamiento del problema

El texto vigente del artículo 2o. de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas concibe a los periodistas, como “las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información...”1 Con lo anterior, el concepto de periodista queda limitado y resulta ambiguo, propiamente respecto a la frase “de cualquier otra índole” puesto que no se contempla el trabajo periodístico en sus nuevas vertientes, en consecuencia la protección a periodistas se limita a una parte del universo poblacional periodístico. Por tanto, la reforma al artículo 2o. de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas tiene como finalidad ampliar el concepto de periodista, para que la protección contemple todas las vertientes periodísticas, puesto que sólo así se podrán desarrollar mecanismos eficaces que brinden mayor seguridad a periodistas.

2. Argumentos

Primero. Los periodistas al hacer ejercicio de la libertad de expresión, mediante su labor, cumplen con una función vital: informar sobre la situación imperante en el país. Sin embargo, brindar información se ha convertido en una actividad de alto riesgo en México. Muestra de ello, es El Balance Anual de Periodistas Asesinados en el 2015 . La clasificación mundial de las zonas más mortíferas para los periodistas en 2015, considera a México como una zona mortífera, con cinco periodistas muertos en el ejercicio de su profesión o asesinados deliberadamente y tres periodistas sin que se determine el motivo, sumando en total ocho asesinatos en el año 2015.2

Segundo. Por otra parte, el informe anual de la organización Artículo 19, MIEDO (Medios. Impunidad. Estado. Democracia. Opacidad) también registra un deterioro del ejercicio de la libertad de expresión en México. Artículo 19, documentó en el 2015, 397 agresiones contra los periodistas teniendo como indicadores: amenaza (84), asesinatos (8), ataque a medios de comunicación (60), ataque físico o material (109), desaparición forzada (1), desplazamiento forzado (5), hostigamiento y acoso (43),intimidación (31), intrusión no autorizada (7), privación de la libertad (37), violencia institucional (12).3

En 2015 las entidades que más agresiones registraron a nivel nacional fueron Ciudad de México y Veracruz con 67 agresiones, Guerrero con 56 agresiones y Puebla con 36 agresiones.

Tercero. El ataque a los medios digitales se ha convertido en un medio fácil de agresión contra periodistas, puesto que en estos medios la amenaza se expresa como una respuesta automatizada o como intervenciones agresivas desde el anonimato, por lo que resulta prácticamente imposible prever su alcance, así como identificar al agresor.

El aumento de agresiones a medios digitales refleja las nuevas tendencias en el periodismo, dichos medios han adquirido mayor relevancia frente a los medios impresos. Sin embargo, la aparición de nuevas maneras de informar, muchas de ellas independientes, también representa un foco vulnerable para las agresiones, puesto que es posible agredir a un periodista desde el anonimato. Algunas de estas agresiones han sido mensajes constantes de acoso con connotación sexual o campañas de desprestigio sexual o laboral.

Por tanto, resulta necesario brindar protección a blogueros/tuiteros. El 2014 fue el primer año en que se registraron ataques (cinco), contra blogueros y tuiteros, en el 2015 se registraron seis agresiones contra este tipo de comunicadores, vinculadas con su labor periodística4 . Lo anterior, muestra un claro aumento respecto al nivel de agresiones contra periodistas, por lo que resulta preciso implementar las medidas adecuadas que garanticen la libertad de expresión de todo tipo de periodistas, considerando que el término periodista hace referencia a todos aquellos individuos que trabajan en la generación, difusión y distribución de noticias, por cualquier medio.

Cuarto. La desaparición de periodistas es otra vertiente de agresión hacia dichos profesionistas, ésta tiene un impacto no sólo para los familiares de las víctimas, sino para la sociedad en general, puesto que representa una agresión directa a la libertad de expresión. En el 2015 se registro la desaparición de una fotorreportero, el cual huyó de Veracruz hacia la Ciudad de México, tras recibir amenazas de muerte. Sin embargo, en julio de 2015 se le encontró muerto con signos de tortura. Lo anterior, es una clara muestra de la falta de protección a los periodistas en México, así como el incremento de agresiones a éstos.

Quinto. Resulta importante mencionar que los funcionarios públicos son los principales agresores de periodistas. En el periodo de 2009 a 2105, se registraron 860 agresiones cometidas por autoridades. Respecto al 2015 el 41.5% de las agresiones contra la prensa los funcionarios públicos fueron los responsables.5 Lo anterior, resulta preocupante, puesto que el hecho de que las agresiones provengan de quienes tienen como obligación garantizar la libertad de expresión, seguridad, refleja la falta de mecanismos de protección para periodistas, así como la ausencia de respuestas efectivas.

Sexto. Un país con una prensa arrinconada , se debilita y exhibe la falta de voluntad de las instituciones del estado para generar las condiciones necesarias que garanticen a los mexicanos el libre acceso a la información y a la libertad de expresión, ambos derechos fundamentales, consagrados en la Constitución federal y en tratados internacionales.

El artículo 6o. constitucional establece el “derecho de toda persona al libre acceso a información” así como el derecho a “buscar, recibir, difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión”6 , de igual forma, en el artículo 7o. constitucional se estipula que “es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio”7 . En los tratados internacionales, también se sienta el precedente legal que garantiza el acceso a la información y la libertad de expresión, por citar algunos tratados internacionales: Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 19,8 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 199 , Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1310 . Miguel Carbonell precisa que “la libertad de expresión que se disfruta en un país suele ser un indicador bastante fiable del avance democrático que se ha alcanzado.”11 Por lo tanto, el derecho a la información es una vertiente de la libertad de expresión, que consiste en el derecho a buscar, recibir y difundir todo tipo de información a través de cualquier medio.

Séptimo. La protección de la labor periodística es necesaria para la realización de la libertad de expresión, también considerada como piedra angular de la democracia. Además el artículo 5o. constitucional estipula que “a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión que le acomode”, por tanto, el incremento de agresiones contra periodistas vulnera el ejercicio de dicha libertad. Sólo mediante la adopción de medidas protectoras se puede impulsar el respeto a la libertad de expresión información y de profesión. Bajo dicha línea es importante considerar la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la cual se precisa que se deben generar las condiciones para el libre ejercicio de la profesión de los periodistas:

Nota

Semanario Concordancia

Tomo XXX, Diciembre de 2009 La libertad de prensa es una piedra angular en el despliegue de la vertiente social o colectiva de las libertades de expresión e información. Los medios de comunicación social se cuentan entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales y es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para incorporar y difundir las más diversas informaciones y opiniones. Ello hace necesario, específicamente, garantizar a los periodistas el goce de condiciones adecuadas para desempeñar su trabajo. Como ha destacado la Corte Interamericana de Derechos Humanos “es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad” (caso Ivcher Bronstein v. Perú, párr. 150). El ejercicio efectivo de las libertades de expresión e información demanda la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan, y puede verse injustamente restringido por actos normativos o administrativos de los poderes públicos o por condiciones fácticas que coloquen en situación de riesgo o vulnerabilidad a quienes la ejerzan. Uno de los medios por los cuales se limita más poderosamente la circulación de la información y el debate público es la exigencia de responsabilidades civiles o penales a los periodistas, por actos propios o ajenos. La Corte Interamericana, siguiendo en este punto al Tribunal de Estrasburgo, lo ha subrayado también sin ambigüedad: “castigar a un periodista por asistir en la diseminación de las aseveraciones realizadas por otra persona amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la discusión de temas de interés público” (caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, párr. 134).12

Octavo. El periodismo de investigación se ha consolidado en Europa al mismo tiempo que los han hecho las democracias, aunque no es condición indispensable para que ese periodismo prospere. Sin embargo, aún se precisan mecanismos que brinden mayor protección a los periodistas, ejemplo de ello es que en Gran Bretaña no existe ninguna ley sobre la información que desarrolle el derecho. Desde 1911 está en vigor la Ley de Secretos Oficiales, ley que recorta considerablemente la actividad periodística. Alemania es el único país europeo cuya legislación protege el secreto profesional de los periodistas de forma explícita mediante una ley: Ley sobre el derecho a negar las fuentes de información de 1975.13

3. Fundamento legal

El que suscribe, diputado Alberto Martínez Urincho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Federal y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y con base en ello, presento ante este Pleno la siguiente iniciativa con:

Proyecto de Decreto

Por el que se reforma y adiciona el artículo 2 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Único. Se reforma y adiciona el artículo 2 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

Agresiones...

Beneficiario...

Estudio de Evaluación de Acción Inmediata...

Estudio de Evaluación de Riesgo...

Fondo...

La Coordinación...

Mecanismo...

Medidas de Prevención...

Medidas Preventivas...

Medidas de Protección...

Medidas Urgentes de Protección...

Peticionario...

Periodistas: Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales, articulistas, blogueros, tuiteros, columnistas, fotoperiodistas, caricaturistas, documentador, o bien cuya actividad, función trabajo, ejercicio, cargo, ocupación, cartera se encuentren consideradas o vinculadas con el periodismo, así como de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen.

Persona Defensora de Derechos Humanos...

Procedimiento Extraordinario...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Ley General para la Protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, Artículo 2, H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, México, 2016, , Consultado 20 de julio de 2016, en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lppddhp.htm

2 Balance Anual de Periodistas asesinados en el Mundo 2015, Publicado el 29 de diciembre de 2015, Consultado 19 de julio de 2016, en:

http://es.rsf.org/balnce-anual-de-rsf-110-29-12-2015,486 77.htlm

3 Informe anual de Violencia contra la Prensa, Gráfica comparativa de tipos de agresiones de 2009 a 2015, Article 19, México, 2105, Consultado 20 de julio de 2015, en: Scribd.

4 Informe anual de Violencia contra la Prensa, Op. cit.

5 Informe anual de Violencia contra la Prensa, Op. cit.

6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 6, H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, México, 2016, consultado 20 de julio de 2016, en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 7, Op.cit.

8 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 19, Consultado el 21 de julio de 2016, en:

http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Human os/INST%2000.pdf.

9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 19, Consultado el 21 de junio de 2016, en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D47.pdf.

10 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 13, Consultado el 21 de julio de 2016, en :

https://scjn.gob.mx/libro/instrumentosconvencion/pag0259 .pdf

11 Carbonell, Miguel, “Libertad de expresión y democracia”, Septiembre , 2011, Consultado 15 de julio de 2016, en: http://www.miguelcarbonell.com/escritos_divulgacion/Libertad_de_expresi on_y_democracia.shtml

12 LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA. Época: Novena Época, Registro: 165758, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Tesis: 1a. CCXVI/2009, pp. 288

13 Leyes en Europa sobre la Prensa. Periodismo de Investigación, Mediático, Consultado 21 marzo de 2106, en: http://www.mediatico.com/es/periodismo_de_investigacion/012.asp

Palacio Legislativo de San Lázaro, 18 de octubre de 2016.

Diputado Alberto Martínez Urincho (rúbrica)

Que reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Norma Xóchitl Hernández Colín, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Norma Xóchitl Hernández Colín , integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión , con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 74 de la Ley Federal de Trabajo; lo anterior, de acuerdo a la siguiente:

Exposición de Motivos

Es de gran trascendencia el celebrar las efemérides, el día que le corresponde a cada una ellas, con el fin de preservar la cultura de nuestro país, y que el hecho histórico, significativo en la construcción de nuestra identidad nacional, obtenga el reconocimiento preponderante que merece.

Es preciso mencionar el origen y significado del concepto de efeméride, el cual proviene del griego ephemeros, que significa diario, y en latín ephemèris, significa calendario. Se considera un hecho relevante escrito para ser recordado o conmemorado, merecedor de ser celebrado en el día señalado para ello, puesto que es una sucesión cronológica de fechas con sus respectivos acontecimientos:

www.definiciónabc.com/general/efemerides.php

A raíz de ello es necesario que los días no laborables de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, otorgados como días de descanso por ser fechas conmemorativas como es el día cinco de febrero, veintiuno de marzo y veinte de noviembre no se trasladen de manera automática cuando correspondan a martes, miércoles, jueves, viernes, sábado o domingo al lunes siguiente, ya que al ser trasladado el día de descanso para formar días de descanso continuos, le resta su relevancia y valor histórico al hecho acaecido en el pasado, identificándolo solo como días de descanso, haciendo a un lado el motivo histórico por el cual se otorga.

No basta con recordar un hecho que ha sucedido en el pasado, sino es necesario proclamarlo, rendirle los honores que merece con el fin de provocar una reacción de conciencia e importancia de la efeméride a celebrar en los hombres y mujeres de nuestro país. Hacerles sentir que estas fechas, en las que ocurrieron sucesos relevantes son reflejo de nuestra cultura, de lo que hoy somos y como vivimos.

Cabe hacer mención que se celebra en las fechas por las cuales se otorgan los días de descanso de conformidad con la Ley Federal de Trabajo, el cinco de febrero en la historia de México, es de gran trascendencia ya que ese día se promulgó nuestra Constitución, bajo la cual nos regimos hasta el día de hoy. No siendo menos importantes el 21 de marzo en el cual se conmemora el natalicio de Benito Juárez, abogado y político que aporta las reformas constitucionales, la más importante la separación de los bienes públicos y del clero. Y por último el 20 de noviembre que conmemora el día de la Revolución Mexicana que fue una lucha contra el orden establecido, considerada como el acontecimiento político y social más importante del siglo XX en México.

Al propiciar el descanso continúo con el fin de incrementar la economía del país a través de la actividad turística, ocasiona que se pierda el sentido que representan estos hechos importantes dentro de nuestro patrimonio cultural.

En este tenor de ideas, se citará la iniciativa que reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, de fecha 29 de abril del año 2000, que adiciona un último párrafo a dicho numeral, para quedar como sigue:

Artículo 74.

I. a IX. ...

En caso de que los descansos correspondientes a los días 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo y 20 de noviembre, correspondan a martes, miércoles, jueves, viernes, sábado o domingo deberán ser disfrutados por el trabajador el lunes siguiente .

Y en la legislación federal del trabajo actualmente lo contempla así:

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. El 1o. de enero;

II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

IV. El 1o. de mayo;

V. El 16 de septiembre;

VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

VIII. El 25 de diciembre, y

IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

De lo que se desprende que es necesario que los días correspondientes a las fechas 5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre no sean trasladados con la intención de que las personas se vean involucradas en la celebración del hecho histórico, que se incluyan en la experiencia de conmemorar el suceso relevante que forma parte de su pasado y se ve reflejado en su presente. Evitando con ello que se identifique a los días en que se conmemora un acontecimiento importante, con días de descanso continuos.

Se está forjando una concepción equívoca de los días otorgados por la Ley Federal del Trabajo, ya que evidentemente se otorgan como días de descanso, pero es preciso señalar y respetar el hecho histórico por el cual se están otorgando, y no trasladar de manera automática el día de descanso, ya que con ello sólo se está originando que nuestras fechas celebres pierdan su importancia. Asimismo hay que evitar que queden restringidas a la simple narración histórica de los acontecimientos o a la repetición de ciertas acciones institucionales y peor aún sean identificadas como días de descanso continuo. Por lo que es necesario dar a las efemérides un sentido renovado a la luz de la presente.

Su significado se reconstruye con el transcurrir del tiempo, logrando con ello materializar un nexo que une a nuestro pasado, con el presente y el futuro. Generando con ello el que nos cuestionemos ¿Qué nos dice este hecho en el presente? ¿Qué valores transmite su conmemoración? ¿Cuáles fueron los cambios que produjo ese acontecimiento en la historia?. Lo idóneo es preponderar el hecho histórico por el cual se otorga el día de descanso y que dicho día no sea trasladado de manera automática, ya que al efectuar esta acción se rompe con la trascendencia que tiene ese suceso dentro de nuestro patrimonio cultural.

Es por lo anteriormente expuesto que someto a la consideración de ésta soberanía, el presente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforman las fracciones II, III y IV del artículo 74 de la Ley Federal de Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. El 1o. de enero;

II. El 5 de febrero;

III. El 21 de marzo;

IV. El 1o. de mayo;

V. El 16 de septiembre;

VI. El 20 de noviembre;

VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

VIII. El 25 de diciembre, y

IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2016.

Diputada Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 17 Bis de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Claudia Sofía Corichi García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 176, 179 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIII, y se adiciona la fracción XIV al artículo 17 Bis de la Ley General de Salud, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

I. Diariamente el avance científico y tecnológico aporta nuevos beneficios a la vida humana y en particular a la salud. El diagnóstico como parte esencial de la práctica médica y científica, se halla por lo tanto en constante mejora y perfeccionamiento. Sin embargo a pesar de estos avances, subsisten problemas derivados de las limitaciones que en la práctica presentan, tanto instituciones, médicos y usuarios, para llegar a diagnósticos correctos y oportunos, que en muchas ocasiones son la diferencia entre la vida y la muerte.

II. Diversos estudios han reflejado que en México, la mayoría de las quejas presentadas ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, son relativas a las intervenciones quirúrgicas y al proceso de diagnóstico1. Dicha situación se torna aún más compleja si se considera que de las casi 1700 quejas anuales presentadas ante esta entidad, sólo el 10 por ciento culminan con un laudo en favor de los afectados, y sólo un 5 por ciento emite sanciones a las instituciones o médicos responsables de dichos agravios, ya sea por acción y omisión.

De los 245 casos que revisó la Conamed en 2014 por ejemplo, en 155 se documentaron errores en la elaboración del diagnóstico, es decir, que el 63% de los diagnósticos en los que se presentaron quejas por cualquier motivo, hubo “evidencia de mala práctica”.

III. Una tesis aislada del Séptimo Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, con el identificador: I.7o.C.73 C; señala que:

“Existen tres tipos de error de diagnóstico: a) Por insuficiencia de conocimientos o ignorancia, en el que el médico elabora un diagnóstico errado como consecuencia de la falta de conocimientos; b) Por negligencia, en el que el médico, por inexcusable falta de cuidado, no recabó la información usual y necesaria para la elaboración acertada del diagnóstico; y, c) Científico, donde el médico aun contando con los insumos necesarios se enfrenta a fallas del equipo médico, o a un cuadro clínico complejo y confuso que supone síntomas asimilables a más de una patología, por el que emite un diagnóstico incorrecto.

Esta tesis pone en relieve la importancia de reconocer las variables que intervienen en el diagnóstico de alguna patología, que van desde las técnicas, hasta las imputables al personal médico.

IV. Otra tesis aislada del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el identificador I.4o.A.64 A (10a.) señala que:

“...una interpretación errada de los hechos clínicos por parte del médico puede llevar a un diagnóstico erróneo que, aunque no exime de responsabilidad al médico que lo comete, no reviste la gravedad de la negligencia médica, por lo que se habla entonces de un error excusable, pues lo que se le pide al “buen médico” es aplicar sus conocimientos, habilidades y destrezas con diligencia, compartiendo con el paciente la información pertinente, haciéndole presente sus dudas y certezas, tomando en cuenta sus valores y creencias en la toma de decisiones y actuando con responsabilidad y prudencia”.

Ambas tesis reflejan que la acción de diagnosticar un paciente puede revestir ciertas complejidades y particularidades que deben ser minimizadas a través de la estandarización, y la vigilancia con una doble finalidad, evitar las complicaciones legales al personal médico, y prioritariamente evitar problemas o complicaciones de salud a las o los pacientes.

V. En el caso de enfermedades como el cáncer de mama por ejemplo, un mal diagnóstico puede traducirse en que las pacientes se presenten tiempo después al médico, en etapas avanzadas del padecimiento, lo que pone en grave riesgo su vida. Tipos de cáncer como el de mama y el de cuello uterino, son actualmente las dos primeras causas de muerte por neoplasias malignas en mujeres mayores de 25 años en México.

VI: En América Latina, el cáncer de mama es el más frecuente con 152,059 casos diagnosticados anualmente, ye representa una cuarta parte de los casos de cáncer en mujeres. La incidencia regional es 47.2, la cual es más alta en países del cono sur, principalmente Argentina y Uruguay, donde las tasas son semejantes a la de países desarrollados (71.2 y 69.7 defunciones por 100,000 mujeres, respectivamente). Es también la principal causa de muerte por un tumor maligno en la mujer latinoamericana, con 43,208 defunciones y tasas de mortalidad de 13, que varía de 5.0 en Guatemala a 22.6 defunciones por 100,000 mujeres en Uruguay.

VII. Un estudio transversal realizado entre 886 pacientes de diferentes países, indica que la media promedio de diagnóstico en México es de 7 meses mientras que en países como el Reino Unido o Estados Unidos, es tan sólo de mes y medio.

VIII. El cáncer de mama por ejemplo, es un padecimiento que no puede prevenirse, la detección oportuna es la única opción para poder descubrir a tiempo esta enfermedad, lo que significa que para disminuir las muertes por cáncer de mama, las mujeres deben ser correctamente diagnosticadas en etapas tempranas.

Sin embargo, para realizar el diagnóstico con oportunidad es necesario intensificar la exploración clínica, y las jornadas de mastografía con el equipo y personal adecuados para que este sea oportuno y certero.

En México se diagnostican aproximadamente 24 mil casos de cáncer mamario al año, de los cuales la mitad tiene altas probabilidades de morir por detección tardía.

IX. Uno de los problemas más graves respecto a esto, es que el cáncer de mama se ha duplicado en los últimos 10 años en nuestro país, y sólo contamos con 150 médicos especializados en imagen mamaria, 162 técnicos radiólogos y 3 mil mastógrafos, es decir, hacen falta muchos especialistas para poder efectuar diagnósticos correctos y oportunos a una enfermedad tan grave como el cáncer. En la actualidad muchos de los estudios de radiología se interpretan por personal no calificado, y no mediante pantallas médicas, lo que genera un error técnico a la hora de definir la existencia o no de cáncer.

X. Actualmente el Programa de Acción Específico Prevención y Control del Cáncer de la Mujer 2013 – 2018, establece objetivos fortalecer la salud sexual y reproductiva de las mujeres mexicanas en materia de cáncer de mama y cuello uterino. En los documentos fundamentales de dicha política pública, se reconoce a la letra que:

“La infraestructura de servicios pertinente para el tamizaje y diagnóstico de tales neoplasias se caracteriza por su complejidad y alto costo. Para el cáncer mamario se precisa de mastógrafos, salas para la interpretación de mastografías, ultrasonidos, además de sus respectivos insumos y recursos humanos (médicos radiólogos capacitados en imagenología mamaria, personal técnico, de enfermería, trabajo social y psicología, entre otros)”.

XI. Sin embargo, la disponibilidad de médicos y técnicos radiólogos es desigual por entidades federativas. El Distrito Federal (150 médicos y 457 técnicos), Estado de México (124 médicos y 214 técnicos) y Jalisco (108 médicos y 213 técnicos) son los estados más favorecidos, que representan el 30% y 31% respectivamente de los médicos, técnicos y radiólogos presente en el Sector Salud.

XII. La falta de evaluación y estandarización por parte de las autoridades sobre los procesos de diagnóstico –aun cuando existen Normas Oficiales Mexicanas al respecto-, como se ha ejemplificado con el caso del cáncer de mama, hacen evidente la urgencia porque las entidades que ofrecen servicios de salud, sean en extremo cuidadosas con el diagnóstico de las personas, y cumplan en tiempo y forma con la normatividad vigente, para ello es indispensable que las autoridades de salud cumplan también en tiempo y forma en verificar que dichas entidades cumplan con la reglamentación.

Consideraciones

I. Que la Organización Mundial de la Salud reconoce que en su Constitución que “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano”, y que este derecho incluye el acceso oportuno, aceptable y asequible a servicios de atención de salud de calidad suficiente.

II. Que en virtud de los tratados internacionales de Derechos Humanos, las políticas y programas de salud pueden promover o violar los derechos humanos, en particular el derecho a la salud, en función de la manera en que se formulen y se apliquen. La adopción de medidas orientadas a respetar y proteger los derechos humanos afianza la responsabilidad del sector sanitario respecto de la salud de cada persona.

III. Que la Ley General de Salud establece en sus artículos 51, 51 bis1, bis2 y bis3, que los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares; que tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen; y que los usuarios de los servicios públicos de salud en general, contarán con facilidades para acceder a una segunda opinión, por lo que es urgente se verifiquen los procedimientos de diagnóstico a través de las autoridades competentes.

IV. Que tanto el Programa Nacional de Desarrollo 2013-2018 como el PROSESA 2013-2018, sustentados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen a la protección de la salud como una dimensión fundamental de los derechos humanos, elemento esencial para el bienestar de las personas y condición indispensable para mejorar la participación económica de las y los mexicanos y la construcción de un México en Paz, Incluyente y Próspero.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XIII y se adiciona la fracción XIV al artículo 17 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue

Artículo 17 Bis. La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior compete a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios:

...

...

XIII. Evaluar anualmente los insumos, procedimientos, métodos y técnicas de las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, con la finalidad de garantizar a los usuarios diagnósticos correctos y oportunos.

XIV. Las demás facultades que otras disposiciones legales le confieren a la Secretaría de Salud en las materias que conforme a lo dispuesto en este artículo sean competencia de la Comisión .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de octubre del 2016.

Diputada Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)

Que reforma los artículos 192-D, 224 y 282 de la Ley Federal de Derechos, suscrita por los diputados Pedro Luis Noble Monterrubio y Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, de los Grupos Parlamentarios del PRI y del PVEM, respectivamente

Los que suscriben, diputados federales Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y Pedro Luis Noble Monterrubio, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 192-D, 224 y 282 de la Ley Federal de Derechos, para beneficio de los acuacultores rurales del país.

Exposición de Motivos

La actividad acuícola es al igual que las actividades agrícolas y pecuarias, una actividad que genera alimentos de alta calidad nutricional, indispensables para mejorar la nutrición y por ende la calidad de vida de los mexicanos.

El pago de derechos asociado a la concesión del agua por su aprovechamiento, ocupación de zona federal, instalación de medidores y pago de derechos por descarga, así como los análisis de la calidad del agua que deben realizarse en laboratorios acreditados, para demostrar su mínimo impacto, son costos que merman los ingresos de los acuacultores, lo que se constituye un obstáculo para el desarrollo de esta actividad, que los expertos de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO por sus siglas en inglés), reconocen como la alternativa del futuro para satisfacer las necesidades alimenticias de la población.

Esta problemática ha sido planteada en todos los foros del país, en donde participan los acuacultores, siendo una inquietud que ha sido abordada por diputados, senadores, funcionarios de los tres niveles de gobierno desde hace más de 10 años. De aprobarse, representará una acción del gobierno de la república, de gran aceptación, reconocimiento y apoyo contundente para el desarrollo de un sector que tiene un gran potencial en todo el país.

En México, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece el desarrollo social y económico del sector agropecuario, en el que se incluye el sector pesquero, a través de estrategias y mecanismos de planeación, comunicación y concertación para la toma de decisiones, orientadas a mejorar la calidad y competitividad de los actores de la cadena productiva.

Para tal efecto, se establece en dicha ley como herramienta primordial la instalación de los comités sistema producto de cada especie en particular, a través de los cuales, las diferentes instancias gubernamentales y no gubernamentales, fomentan, fortalecen e impulsan el desarrollo de la cadena productiva, en aspectos de organización, producción, financiamiento, asesorías y comercialización.

La Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, Conapesca, funge como órgano regulador de los Comités Sistemas Producto Acuícolas y Pesqueros.

El aprovechamiento del agua en actividades acuícolas, no representa un consumo, a diferencia de la agricultura en donde el agua se infiltra al suelo o es absorbido por las plantas y en la ganadería consumido por los animales. En esta actividad el agua entra a los estanques es almacenada en algunos casos y devuelta casi en los mismos volúmenes, pues solo se pierde por evaporación.

La calidad del agua proveniente de la acuicultura, de acuerdo a múltiples estudios avalados por laboratorios acreditados, no rebasa los límites establecidos en la norma oficial NOM-001-Semarnat-1996.

La carga de materia orgánica que pudiera originarse por esta actividad que proviene de las excretas de los peces, o el alimento no consumido, son en concentraciones que puede tener hasta una depuración natural en el medio ambiente o ser utilizado en la agricultura, a manera de fertilizante, dando un valor adicional a su aprovechamiento.

Entre los beneficios que se obtendrán están:

• La contribución a la seguridad alimentaria, generación de empleo y arraigo de la población.

• La alineación de las políticas gubernamentales que dictan la necesidad de “aumentar la producción de alimentos, el ingreso de los campesinos y pequeños productores rurales”; que es el principal objetivo de la Cruzada Nacional contra el Hambre.

• Cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 del gobierno de la República señala:

Objetivo 4.10:

“Construir un sector agropecuario y pesquero productivo que garantice la seguridad alimentaria del país”

La estrategia 4.10.4. del Plan Nacional de Desarrollo establece:

“Impulsar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del país a través de prácticas sustentables en las actividades y acuícolas y agrícola, pecuaria.”

Por otra parte se estará fomentando la regularización de las unidades de producción acuícola de todo el país y con esto el cumplimiento de la ley con el consecuente fomento al estado de derecho en México.

Fundamentos legales

A) Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables , publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 5 de diciembre de 2014:

Artículo Único. Se adicionan las fracciones IV Bis y IV Ter al artículo 4o.; las fracciones II Bis, II Ter y VII al artículo 78 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. a IV. ...

IV Bis. Acuacultura industrial: Sistema de producción de organismos acuáticos a gran escala, con alto nivel de desarrollo empresarial y tecnológico y gran inversión de capital de origen público o privado;

IV Ter. Acuacultura rural: Sistema de producción de organismos acuáticos a pequeña escala, realizada de forma familiar o en pequeños grupos rurales, llevada a cabo en cultivos extensivos o semi-intensivos, para el autoconsumo o venta parcial de los excedentes de la cosecha;

V. a LI. ...

Artículo 78. En materia de acuacultura, son objetivos de esta ley:

I. y II. ...

II Bis. Fortalecer el programa de acuacultura rural, que atienda la demanda alimentaria de las comunidades de escasos recursos, se mejore el ingreso de las mismas y se incentive el arraigo en la localidad;

II Ter. Fortalecer los programas de capacitación de acuacultura rural, para los productos de localidades rurales;

III. y IV. ...

V. Aprovechar de manera responsable, integral y sustentable recursos acuícolas, para asegurar su producción óptima y su disponibilidad;

VI. Fomentar y promover la calidad y la diversidad de los recursos acuícolas, y

VII. Fomentar la transferencia y uso de tecnología en los procesos de producción acuícola en poblaciones rurales y de escasos recursos.

B). Los trámites y requisitos para obtener una concesión de aguas nacionales para uso acuícola, y las cuotas correspondientes, tal y como se establece en la Ley de Aguas Nacionales y en la Ley Federal de Derechos.

Ley de Aguas Nacionales

(Artículo adicionado Diario Oficial de la Federación, DOF, 29 de abril de 2004.)

Artículo 21 Bis. El promovente deberá adjuntar a la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, al menos los documentos siguientes:

III. La manifestación de impacto ambiental, cuando así se requiera conforme a la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente;

Ley Federal de Derechos

(Última reforma DOF 11 de agosto de 2014.)

Artículo 192. Por el estudio, trámite y, en su caso, autorización de la expedición o prórroga de títulos de asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones de transmisión que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada título de asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales incluyendo su registro $3 459.02

III. Por cada permiso de descarga de aguas residuales, distintas a las que prevé la fracción anterior, incluyendo su registro $1 579.04

Artículo 192-A. Por el estudio y trámite y, en su caso, autorización de títulos de concesión y permisos que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada título de concesión para la extracción de materiales de cauces, vasos y depósitos de propiedad nacional. $1 465.39

III. Por cada permiso para la construcción de obras hidráulicas destinadas a la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o en zonas de veda y reglamentadas, para perforación de pozos para uso de aguas del subsuelo o para la construcción de obras en zona federal $4 476.50

Artículo 194-H. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de impacto ambiental de obras o actividades cuya evaluación corresponda al Gobierno Federal, conforme a las siguientes cuotas:

VIII. Por la evaluación de la solicitud de exención de presentación de la manifestación de impacto ambiental de las obras y actividades señaladas en el artículo 6o. del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, se pagará la cuota de: $3 615.82

Una vez autorizada la concesión el usuario debe de cumplir lo siguiente:

Ley de Aguas Nacionales

(Artículo adicionado DOF 29 de abril de 2004.)

Artículo 29. Los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones, en adición a las demás asentadas en el presente título:

II. Instalar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la recepción del título respectivo por parte del interesado, los medidores de agua respectivos o los demás dispositivos o procedimientos de medición directa o indirecta que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las normas oficiales mexicanas;

Ley Federal de Derechos

(Última reforma DOF 11 de agosto de 2014.)

Artículo 232. Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen bienes del dominio público de la Federación en los puertos, terminales, e instalaciones portuarias, la zona federal marítima, los diques, cauces, vasos, zonas de corrientes, depósitos de propiedad nacional y otros inmuebles del dominio público distintos de los señalados en otros Capítulos de este Título, conforme a lo que a continuación se señala:

VII. De $0.1144 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de acuacultura.

Ley Federal de Derechos

(Última reforma DOF 11 de agosto de 2014.)

Artículo 223. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este Capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua y la cuenca o acuífero en que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas:

B. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, se pagará el derecho sobre agua por cada mil metros cúbicos, destinadas a:

III. Acuacultura:

Ley de Aguas Nacionales

(Artículo adicionado DOF 29 de abril de 2004.)

Artículo 88 Bis. Las personas físicas o morales que efectúen descargas de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se refiere la presente ley, deberán:

XII. Presentar de conformidad con su permiso de descarga, los reportes del volumen de agua residual descargada, así como el monitoreo de la calidad de sus descargas, basados en determinaciones realizadas por laboratorio acreditado conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y aprobado por “la Autoridad del Agua”;

C). Las sanciones económicas, por el incumplimiento a las disposiciones legales actualmente establecidas, a las que los usuarios de aguas nacionales pueden ser acreedores con base en la Ley de Aguas Nacionales (DOF 29 de abril de 2004):

Artículo 119. ... “La Autoridad del Agua” sancionará conforme a lo previsto por esta Ley, las siguientes faltas:

I. Descargar en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente Ley en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero;

IV. Ocupar o aprovechar vasos, cauces, canales, zonas federales, zonas de protección y demás bienes a que se refiere el Artículo 113 de esta Ley, sin el título de concesión;

VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiere en los términos de la presente Ley;

Que representan sanciones económicas de alrededor de los $100,000.00, de acuerdo al tipo de falta que se cometa, según lo establecido en:

Artículo 120. Las faltas a que se refiere el Artículo anterior serán sancionadas administrativamente por “la Autoridad del Agua” con multas que serán equivalentes a los siguientes días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción, independientemente de las sanciones estipuladas en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley de Bienes Nacionales y Ley Federal de Metrología y Normalización y sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables en la materia:...

I. 200 A 1 500, * en el caso de violación a las fracciones X, XI, XVI, XXI y XXII;

II. 1 200 a 5 000, * en el caso de violaciones a las fracciones I, VI, XII, XVIII y XIX, y

III. 1 500 a 20 000, * en el caso de violación a las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVII, XX, XXIII Y XXIV.

(* Días de salario mínimo vigente en el DF.)

Argumentos y datos técnicos

Dependiendo de la intensidad del cultivo y especie, se determina el requerimiento de agua, misma que es de paso (uso no consuntivo o aprovechamiento de paso de acuerdo a la última modificación de la Ley de Aguas Nacionales) y solo existen pérdidas por aprovechamiento (2%mensual).

En la acuacultura el agua no se pierde, comparativamente con la agricultura, donde el agua se infiltra al subsuelo y se absorbe por las plantas y con la ganadería donde el agua es consumida por los animales.

Ingresos fiscales por conceptos de derechos:

Conforme a los datos del documento estadísticas del agua en México edición 2014, publicadas por la CONAGUA, la recaudación por extracción, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en acuacultura en 2013 fue de $400,000.00.

Los datos de la recaudación nacional por concepto de ocupación de zonas federal y descargas del sector acuícola, no se tienen desglosados, toda vez que por un lado no son representativos en el caso de uso de zonas federales y por el otro, los costos del cumplimiento en materia de aguas residuales son elevados; pero a partir de la reforma de la Ley Federal de Derechos del 2014, se estima que solo cumplen con este pago menos del 7% de los usuarios y únicamente por concepto de aprovechamiento de aguas nacionales, toda vez que las tarifas son superiores a los ingresos generados por la actividad en cualquiera de sus modalidades, autoconsumo y comercial.

Derechos que deben pagar acuacultores en producción

Con un flujo de 1 l/seg., en la alternativa más económica, el pago de derechos por la descarga anual es de $147,273.00, y si se opta por demostrar que no se contamina, se debe pagar los análisis del agua con un costo aproximado de $56,000.00 al año.

Sanciones a las que son acreedores los productores acuícolas por incumplimiento a lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales, Relacionadas con los artículos 192-D, 224 Y 282 de la Ley Federal De Derechos.

Caso real del 2015 un acuacultor que omitió los pagos por falta de recursos económicos:

Comparativo del pago de derechos con y sin la iniciativa.

Beneficios identificables de la iniciativa

a) El Presidente Enrique Peña Nieto cumple con el compromiso establecido en los objetivos de la Cruzada Nacional Contra el Hambre, ya que la acuacultura como una actividad estratégica para garantizar la seguridad alimentaria, obteniendo tan solo en el ámbito rural aproximadamente 36,664 toneladas anuales de pescado en promedio, lo que significa el 14.91% de la producción acuícola nacional (Anuario Estadístico 2013).

b) Promueve el desarrollo Rural, ya que actualmente la acuacultura genera alrededor de 70,000 empleos, contribuyendo al arraigo de la población (La industria pesquera en México, GBC Group, 2012).

c) Brinda certeza jurídica para los acuicultores al facilitar su regulación, ya que actualmente solo 713 de 9,230 unidades de producción acuícola registrada (CONAPESCA 2013), cuentan con concesión (Registro Público de Derechos del Agua, Mayo/16). Evita el riesgo de abandono de la actividad y desactiva posibles conflictos sociales, producto de las sanciones administrativas por incumplimiento.

d) Promueven la sustentabilidad y uso eficiente del agua. La actividad acuícola genera alimento de alto valor nutritivo y no gasta o contamina el agua.

e) Apoya el desarrollo económico del sector, al facilitar el acceso a los acuicultores a incentivos gubernamentales y créditos para el sector, contribuyendo a la rentabilidad de la actividad al eliminar el pago de los derechos.

Por las razones anteriormente fundadas y motivadas, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente y el de la iniciativa:

De lo que antecede, se estima justificada y motivada jurídicamente la emisión del siguiente:

Decreto por el que se reforman los artículos 192-D, 224 Y 282 de la Ley Federal De Derechos

Único. Se reforman el artículo 192-D; se modifican las fracciones I y IV del artículo 224; se reforma la fracción VI del artículo 282; todos de la Ley Federal de Derechos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 192­D. No pagaran los derechos a que se refieren los artículos 192 y 192­A, fracciones II, III y V del presente Capitulo, los usuarios de aguas nacionales, zona federal y descarga de aguas residuales, que se dediquen a actividades agrícolas, pecuarias o de acuacultura, con excepción de la industrial, y el uso doméstico que se relacione con estos usos y las localidades rurales iguales o inferiores a 2,500 habitantes.

Artículo 224.­ No se pagara? el derecho a que se refiere este Capítulo, en los siguientes casos:

I.­ Por la extracción o derivación de aguas nacionales que realicen personas físicas y las morales, dedicadas a actividades acuícolas con excepción de la industrial , agrícolas o pecuarias para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero.

II. al III...

IV. Por los usos acuícolas exceptuando la industrial, agrícola y pecuario definidos como tales en las leyes de Acuacultura y Pesca Sustentables y de Aguas Nacionales y siempre que sus procesos se efectúen de forma indivisa, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así? como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional de Agua o, en su caso hasta por el volumen concesionado. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas.

V. a IX. ...

...

...

Artículo 282.­ No estarán obligados al pago del derecho federal a que se refiere este Capítulo:

I. al V...

VI.­ Por las descargas provenientes de la acuacultura, exceptuando la industrial, y del riego agrícola.

VII. a VIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2016.

Diputados: Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbricas)

Que reforma y adiciona los artículos 3o. y 123 de la Ley de la Industria Eléctrica, a cargo del diputado Juan Carlos Ruiz García, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Juan Carlos Ruiz García, en su carácter de diputado federal de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXII Bis al artículo 3 y se reforma el artículo 123, ambos de la Ley de la Industria Eléctrica, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En el informe titulado “Nuestro futuro común” o “Informe Brundtland”, presentado por la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en 1987, se definió el desarrollo sostenible como: “la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.”

Desde ese entonces, el desarrollo sostenible ha surgido como el eje rector para el desarrollo mundial a largo plazo. Este se encuentra conformado por de tres pilares: el desarrollo sostenible trata de lograr, de manera equilibrada, el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente.1

En este sentido, es preciso destacar el mensaje nodal del informe en comento, asegura que no es posible que exista un crecimiento económico sostenido sin un medio ambiente sostenible, cuestión por la que es necesario ponderar el desarrollo sostenible en una categoría de “ética global”, en la cual la protección del medio ambiente sea reconocida como el cimiento sobre el que descansa el desarrollo económico y social a largo plazo.2

Según la Comisión, los enfoques antiguos del desarrollo y de la protección del medio ambiente aumentarán la inestabilidad social y ambiental. No cambiará el mundo real de los sistemas económicos y ecológicos, mutuamente relacionados, por lo que deben cambiar las políticas e instituciones interesadas.

A propósito de ello, es que el desarrollo sustentable ha tomado gran relevancia en la agenda mundial y ahora es parte de los elementos que consideran, instituciones públicas y organizaciones del sector privado para tomar decisiones y llevar a cabo sus respectivas actividades, claro, no es de tal modo en la totalidad de casos, pero es una tendencia que va creciendo progresiva y afortunadamente.

En este sentido, el gobierno en su carácter de rector de la vida nacional y promotor de las mejores prácticas en toda materia para el desarrollo del país, es que mediante el Plan Nacional de Desarrollo 2013 – 2018 debe fomentar la inclusión de los preceptos propios del desarrollo sostenible en sus políticas públicas y en el marco regulatorio para los privados.

En el documento citado en el párrafo anterior, se incluye un eje que es fundamental para la consecución no sólo de una meta, sino para el cumplimiento de un derecho constitucional de tercera generación, como es el contemplado en el artículo 4°, que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho.” Dicho eje es “México próspero” y en él se incluyen temas como desarrollo sustentable, energía y fomento económico, política sectorial y regional. Bien vale la pena citar lo establecido por el ejecutivo federal como objetivo de dicho eje:

“Un México Próspero que detone el crecimiento sostenido de la productividad en un clima de estabilidad económica y mediante la generación de igualdad de oportunidades. Lo anterior considerando que una infraestructura adecuada y el acceso a insumos estratégicos fomentan la competencia y permiten mayores flujos de capital, insumos y conocimiento hacia individuos y empresas con el mayor potencial para aprovecharlo. Asimismo, esta meta busca proveer condiciones favorables para el desarrollo económico a través de fomentar una regulación que permita una competencia sana entre las empresas y el desarrollo de una política moderna de fomento económico enfocada a generar innovación y desarrollo en sectores estratégicos.”3

Para llevar a buen puerto el objetivo aquí enunciado, el titular del ejecutivo federal debe echar mano de diversos despachos, que en el caso del tema que nos ocupa y no limitativamente son, la Secretaría de Energía y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

La responsabilidad de cada una de estas entidades no debe dejarse a la deriva, son entes altamente estratégicos y con objetivos claros que deben cumplir cabalmente y para ello tenemos la encomienda de, mediante la ley, hagan su trabajo y lo hagan de la mejor forma, por el bien de nuestro país.

La Secretaría de Energía, por su parte tiene la siguiente responsabilidad:

“Conducir la política energética del país, dentro del marco constitucional vigente, para garantizar el suministro competitivo, suficiente, de alta calidad, económicamente viable y ambientalmente sustentable de energéticos que requiere el desarrollo de la vida nacional.

Una población con acceso pleno a los insumos energéticos, a precios competitivos; con empresas públicas y privadas de calidad mundial, operando dentro de un marco legal y regulatorio adecuado.

Con un firme impulso al uso eficiente de la energía y a la investigación y desarrollo tecnológicos; con amplia promoción del uso de fuentes alternativas de energía; y con seguridad de abasto.”4

En lo que respecta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, estipula con base en las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como su misión lo siguiente:

“Incorporar en los diferentes ámbitos de la sociedad y de la función pública, criterios e instrumentos que aseguren la óptima protección, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales del país, conformando así una política ambiental integral e incluyente que permita alcanzar el desarrollo sustentable.”5

Así pues, se entiende la responsabilidad y el grado de importancia que tiene para el Estado mexicano, en lo tocante a su estructura normativa, el tema del desarrollo sustentable. A ese respecto, el asunto que ocupa la presente iniciativa es a todas luces trascendente para cumplir con el deber constitucional de garantizar un medio ambiente sano, así como lo prescrito en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018.

La Ley de la Industria Eléctrica es la encargada de definir a las “energías limpias”, por su parte, la Ley de Transición Energética es la responsable de conceptualizar a las “energías renovables” en su artículo 3, fracción XVI, además de proveer ejemplos de las que se consideran como energías renovables, ergo, el viento y la radiación solar en todas sus formas.

Por otra parte, la propia ley contempla la existencia de los Certificados de Energía Limpia, como parte de los instrumentos creados con el objetivo de coadyuvar a la estrategia para cumplir las metas de generación eléctrica a partir de fuentes de energía limpia. Misma que apropósito es definida en la fracción XV del artículo 3 de la ley en comento. Es decir, estos certificados son una herramienta que posibilita compartir como obligaciones individuales, las metas nacionales de generación de electricidad limpia, de manera eficaz y al menor costo posible para el país.

Para otorgar dichos certificados, la ley establece un mecanismo que en esencia busca fomentar la generación de energía eléctrica, al mismo tiempo que contribuye a la preservación del medio ambiente, evitando la quema de más combustibles fósiles y sustituyéndolos por los considerados limpios. Sin embargo, esto no es suficiente, en un documento de la consultora de Reino Unido Deloitte que cita a la Secretaría de Energía se señala lo siguiente:

“• México es uno de los principales países a nivel mundial en capacidad instalada de energía geotérmica.

• El potencial de producción de energía hídrica es de aproximadamente 53,000 MW.

• El potencial geotérmico es de 40,000 MW.

• La energía eólica que México tiene el potencial de producir es de 40,000 MW.”6

En consideración a lo anterior, es que se estima pertinente redoblar esfuerzos en lo que refiere a preservación del medio ambiente mediante esta vía, por lo que es totalmente oportuno sumar a las energías renovables dentro del mecanismo legal arriba descrito. Ello no sólo contribuirá a disminuir las emisiones a la atmósfera, la preservación de nuestro ecosistema, sino que acarreará múltiples beneficios, como la electrificación total del territorio nacional, que actualmente ronda el 98.5 por ciento, de acuerdo a la Comisión Federal de Electricidad.

La generación de energía a partir de fuentes limpias y renovables tiene gran potencial en el territorio nacional, como lo reflejaron las cifras arriba descritas, ello sería sin duda, un detonador de la energía limpia que se produce en el país, que está tasada en 25 por ciento aproximadamente para el último trimestre del 2015.

Los argumentos antes expuestos son contundentes, pero no necesariamente reflejan la importancia de generar energía de una forma diferente a la que se ha utilizado por décadas, por lo que es pertinente hacer un breve recuento de cuán trascendente es el tema desde distintas aristas.

En la Ciudad de México y su zona conurbana se han originado 22 mil muertes prematuras asociadas a la calidad del aire, que no es otra cosa que la acumulación de ozono, partículas suspendidas y materiales nocivos para la salud. Esta cifra, fue presentada por el Coordinador Ejecutivo de la Comisión Ambiental de la Megalópolis (CAME), Martín Alberto Gutiérrez Lacayo. A propósito del tema, el Coordinador Ejecutivo reconoció que ninguna de las medidas que se han tomado para mitigar la contaminación ambiental en el Valle de México resuelven el problema de fondo, por lo que la solución va más allá del programa “hoy no circula”.

Dentro del abanico de enfermedades relacionadas con la contaminación medio ambiental se encuentran enfermedades respiratorias como neumonía, bronquitis y asma; enfermedades virales como por ejemplo hepatitis, fiebre amarilla y dengue; finalmente están las enfermedades del sistema circulatorio como la trombosis. Cabe poner de manifiesto que en países en vías de desarrollo como el nuestro, donde la población que conforma la base de la pirámide socioeconómica rebasa el cincuenta por ciento, el problema se agrava y concentra en este sector de la población el 80 por ciento de la incidencia total.

Es por ello que la apertura a mayores fuentes generadoras y comercializadoras de energía limpia es de gran trascendencia para nuestro país y para el mundo, estos nuevos mecanismos de generación y comercialización de energía limpia son sin duda alguna una herramienta de gran utilidad para que México alcance las metas que en materia medioambiental se ha planteado.

Ejemplo de ello es el compromiso que ha asumido el Estado mexicano de cumplir las metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, específicamente en lo que se refiere al Objetivo 7: “Garantizar el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna para todos”, que busca para 2030, mediante sus metas: garantizar el acceso universal a servicios de energía asequibles, confiables y modernos y aumentar sustancialmente el porcentaje de la energía renovable en el conjunto de fuentes de energía; así como, duplicar la tasa mundial de mejora de la eficiencia energética, es por esto que abrir la generación y comercialización de certificados de energía limpia a particulares, sería un detonador para conseguir un porcentaje realmente significativo de energías limpias y sostenibles, como lo define la propia Ley de la Industria Eléctrica y de esta forma alcanzar el compromiso que como país tenemos ante la comunidad internacional.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo prescrito en el párrafo primero, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXII bis al artículo 3, y se reforma el artículo 123, ambos de la Ley de la Industria Eléctrica.

Artículo primero. Se adiciona la fracción XXII bis del artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. ... a XXII. ...

XXII Bis. Entidad Voluntaria . Persona física o moral que no se encuentra sujeta al Cumplimiento de las Obligaciones de Energías Limpias conforme a lo previsto en esta Ley, pero decide participar en el Sistema por iniciativa propia con el objeto de ser titular de CEL y poder comprarlos, revenderlos o cancelar voluntariamente su validez mediante solicitud a la Comisión.

XXIV. ... a LVIII. ...

Artículo 123.- Los Suministradores, los Usuarios Calificados Participantes del Mercado y los Usuarios Finales que se suministren por el abasto aislado, así como los titulares de los Contratos de Interconexión Legados que incluyan Centros de Carga, sean de carácter público o particular, estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones de Energías Limpias en los términos establecidos en esta Ley. Los usuarios de suministro básico y los generadores exentos, podrán comercializar certificados de energías limpias registrándose como entidad voluntaria ante la CRE.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Un.org. (2016). Presidente de la Asamblea General de las Naciones Unidas. [Versión electrónica] Disponible en:
http://www.un.org/es/ga/president/65/issues/sustdev.shtml [Consultado: 4 de abril de 2016].

2 Fao.org. (2016). Unasylva - No. 159 - Plan de acción forestal en los trópicos para América Latina - Ambiente. [Versión electrónica] Disponible en: http://www.fao.org/docrep/s5780s/s5780s09.htm Consultado: 7 de abril de 2016].

3 Pnd.gob.mx. (2016). Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. [Versión electrónica] Disponible en: http://pnd.gob.mx/ [Consultado: 9 de abril de 2016].

4 Gob.mx. (2016). Secretaría de Energía | Gobierno | gob.mx. [Versión electrónica] Disponible en:
http://www.gob.mx/sener/que-hacemos [Consultado: 9 de abril de 2016].

5 Gob.mx. (2016). Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales | Gobierno | gob.mx. [Versión electrónica] Disponible en: http://www.gob.mx/semarnat/que-hacemos [Consultado 11 de abril de 2016].

6 Certificados de Energías Limpias, (2016). [Versión electrónica] Disponible en: https://www2.deloitte.com/content/dam/Deloitte/mx/Documents/energy-reso urces/Certificados_Energias_Limpias_2015.pdf [Consultado 11 de abril de 2016].

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diez y ocho días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

Diputado Juan Carlos Ruiz García (rúbrica)