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Iniciativas

Con proyecto de decreto, por el que se abroga la Ley en favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, a cargo de la diputada Eloísa Chavarrías Barajas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Eloísa Chavarrías Barajas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, fracción h), y artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley en Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

Desde el año de 2013, se han presentado sucesivas iniciativas para abrogar la Ley en Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, por parte de legisladores principalmente del Partido Acción Nacional.

Razones existen y muchas para solicitar la abrogación, siendo la principal, la imposibilidad matemática de que exista alguna persona con más de 115 años de edad, que sea considerado veterano de la Revolución.

Cita el diputado Jesús Oviedo Herrera, integrante de la LXII Legislatura, en la exposición de motivos:

“En nuestro sistema jurídico, heredero del derecho romano, existe el concepto de la modernización y adaptación a los tiempos de las leyes y normas.

Existen leyes que en un tiempo fueron benéficas y que subsanaban una carencia, pero que al paso del tiempo, son ya insubstanciales o finalmente han cumplido el fin para el que fueron creadas. Es decir su fin prescribió.

Existen ordenamientos que son inocuos y deben evolucionar hacia la abrogación, pues carecen ya de objeto. La ley en comento era una necesidad de protección social y un reconocimiento en los años cincuenta del siglo XX, pero ha cumplido ya su misión.

Una de las funciones del Poder Legislativo es la constante revisión y modernización de nuestro sistema jurídico.

En esta situación se encuentra la Ley en Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1950 y reformada en 1967 .”

La mencionada ley presenta en su primer artículo una la razón de su existencia, cito de manera textual.

“Artículo 1. La presente ley es de observancia general, especialmente para las autoridades y funcionarios integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación, incluidos los del Distrito y Territorios Federales y para todos los veteranos de la Revolución.”

La última reforma de la ya multicitada ley fue en 1967, años en que todavía se tenían considerados dos “Territorios” Baja California Sur y Quintana Roo. Situación que ha cambiado en la geografía política de nuestro país pues desde 1974 los “territorios” mencionados son estados de la federación. Razón suficiente que demuestra su falta de actualidad.

Citando de nueva cuenta a Jesús Oviedo:

“El artículo segundo es el que da mayores argumentos para su eventual derogación.

Artículo 2o. Son veteranos de la Revolución, para los efectos de esta ley, los que reúnan los siguientes requisitos:

1o. Haber prestado servicios activos a la Revolución entre el 19 de noviembre de 1910 y el 5 de febrero de 1917 , siempre que tales servicios hayan sido prestados en campaña o en cooperación activa con la misma; y

2o. Haber sido reconocidos así por la Secretaría de la Defensa Nacional previo el estudio y dictamen de las hojas de servicios correspondientes.”

En el imaginario de que algún soldado hubiese ingresado a los 17 años al “servicio” hoy contaría con la edad de 116 años .

La Revolución Mexicana es un signo distintivo en nuestra conformación como nación, de las luchas sociales y armadas fue fundamental para la redacción de la Constitución de 1917, cuyo centenario celebraremos próximamente.

Las privaciones y entrega de los soldados son incuestionables y fue un justo reconocimiento considerarlos como servidores del estado cuando se promulgó la ley.

Mas el tiempo ha pasado y el fin noble por el cual fue creada ha cumplido su cometido y también es muy justo dé por concluido su ciclo.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) de 2016, aparece una partida para Apoyo económico a viudas de veteranos de la Revolución Mexicana. Por un monto total de 450 mil pesos (Ramo 19, aportaciones a la Seguridad Social). Sus derechos quedan protegidos en los anexos propuestos de la presente iniciativa.

En el documento Las viudas de la revolución elaborado por el CIEO y firmado por Antonio Surisadai Gómez López, se asienta lo siguiente:

“El apoyo económico a viudas de veteranos de la Revolución Mexicana es un programa presupuestario clasificado en la finalidad desarrollo social, se encuentra dentro de la Función Protección Social y es administrado a través del Ramo 19 Aportaciones a Seguridad Social, que agrupa los recursos asignados al financiamiento de la seguridad social mediante transferencias destinadas al pago de pensiones, cuotas, aportaciones, subsidios y otros aspectos relacionados con la seguridad social. La Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) es la unidad responsable del programa.

Actualmente, se encuentra en el eje transversal de igualdad entre mujeres y hombres del Plan Nacional de Desarrollo, cuyo objetivo es apoyar a la equidad de género. Sin embargo, este apoyo se otorga por el hecho de haber sido esposas de un veterano de la Revolución Mexicana, no porque se encuentren en desigualdad con respecto a los hombres. Razón por la cual no se incorpora el análisis de brecha de género que acompaña, o debería acompañar, a todos los programas que integran la perspectiva de género, y que por lo tanto, forman parte de este eje.”

En el mismo documento se llega a la siguiente conclusión:

La Ley en favor de los Veteranos de la Revolución Mexicana como servidores del Estado beneficia a una población que, en teoría, ha desaparecido, pues considerando a una persona reconocida como veterano que haya participado en la Revolución Mexicana durante 1917 a los 15 años de edad, en este año tendría, o cumpliría, 112 años de edad. De este modo, dicha ley carece de sentido. Dado lo anterior, en febrero de 2013 se propuso una iniciativa que abroga dicha ley, debido a que ha cumplido con el fin para el que fue creada y por lo tanto su fin prescribió. Sin embargo, en abril de 2013 se propuso una iniciativa de decreto de reforma a esta ley, para que los beneficios de la misma pasen a los descendientes consanguíneos en línea directa y hasta en segundo grado.

Por su parte, el Programa de Apoyo Económico a Viudas de Veteranos de la Revolución Mexicana atiende a una población objetivo que, de haber contraído matrimonio durante 1917 a los 12 años de edad, actualmente tendría 109 años de edad, lo que resulta poco probable, sobre todo bajo el supuesto de que las beneficiarias carecen de seguridad social. Además, no hay información accesible sobre las beneficiarias del programa ni del monto que reciben, no existe información sobre las inconsistencias en el presupuesto y ejercicio del gasto, y desde la administración anterior, el programa se encuentra alineado a objetivos de perspectiva de género sin tener efecto alguno en los mismos.

La Comisión de Gobernación de la LXII legislatura tenía ya elaborado un dictamen favorable mismo que fue guardado por algunas dudas referentes a un informe que enviaría la Secretaría de la Defensa Nacional, misma que comunico que en sus registros ya no se tienen contemplado a ningún veterano.

Por las anteriores consideraciones y con base en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presentamos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente propuesta con proyecto de

Decreto por la cual queda abrogada la Ley en Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado

Artículo Único. Se abroga la Ley en Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, por haber concluido la finalidad por la cual fue creada.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Los derechos adquiridos por los familiares de los veteranos, establecidos en el artículo 16 de la Ley a Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, seguirán vigentes en los términos señalados en el mismo artículo.

Tercero . Los beneficios establecidos en el artículo 16 de la misma ley, estarán a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2016.

Diputada Eloísa Chavarrías Barajas (rúbrica)

Que reforma el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, suscrita por el diputado Enrique Zamora Morlet e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputado Enrique Zamora Morlet y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo y la fracción I del artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, al tenor del siguiente

Exposición de Motivos

Las garantías sociales son entendidas como aquellos preceptos establecidos en la Carta Magna para proteger, tutelar y reivindicar el bienestar de las personas, grupos y sectores de la sociedad con el objetivo de lograr su incorporación o acceso al desarrollo y la justicia social.

Por otro lado, la existencia de estas garantías sustenta el Estado democrático en nuestro país, estas han ido evolucionando a lo largo del tiempo adecuándose al orden jurídico nacional, así como al desarrollo y crecimiento de las demandas de la sociedad.

Bajo este orden de ideas, encontramos que la regulación de las relaciones de trabajo debe mantener un enfoque de dignificación laboral y reivindicación del trabajador, y con ello generar el escenario idóneo para prosperar y crear las oportunidades de desarrollo personal y colectivo de los asalariados.

La sociedad debe crear los mecanismos políticos, económicos y sociales que generen las condiciones de equidad y justicia adecuadas que se traduzcan en mejores niveles de vida para la población.

Es por ello la importancia de sentar las bases legales que regulen la actividad económica de los trabajadores, y sobre todo que protejan sus intereses, así como los derechos a los que tienen acceso, como lo es un salario digno y decoroso.

Es importante entender que dichas bases legales deben ser congruentes con la realidad en la que vivimos y también ser potenciadoras de las dinámicas sociales y económicas del entorno laboral, adaptarse a las circunstancias y a su vez ser capaces de impulsar paulatinamente el progreso de los trabajadores.

Derivado de lo anterior, es claro que para que el trabajador pueda acceder a una mejor calidad de vida se debe ampliar su abanico de posibilidades para lograrlo, una de ellas es el otorgamiento de créditos por parte de las instituciones encargadas de realizar dichos empréstitos.

La importancia del crédito para el trabajador radica en su función social, la cual es apoyar a los trabajadores de la economía formal y a sus familias para mejorar su calidad de vida a través de préstamos para la adquisición de bienes de primera necesidad y para el pago de sus servicios, o bien, para emprender un negocio.

Sin embargo, en nuestros días al trabajador se le presentan diversos obstáculos para acceder a algún tipo de crédito, principalmente los otorgados por las instituciones bancarias; uno de ellos es el tope que actualmente se encuentra señalado en la Ley de Instituciones de Crédito, que en su artículo 48 Bis 2, fracción primera, que establece que el límite de crédito otorgado al trabajador será de hasta doscientas veces el salario mínimo general vigente, equivalente aproximadamente a $14,000 pesos.

El contexto económico de México cada día es más complejo, y para enfrentarlo con éxito es importante sentar las bases jurídicas necesarias que le puedan brindar al trabajador una serie de oportunidades las cuales le permitan alcanzar un mejor nivel en su calidad de vida.

Aunado a lo anterior, una problemática más que presenta el trabajador es lo relacionado con las deducciones que recibe de las instituciones de crédito por el manejo de su cuenta de nómina.

El pago de nómina a través de depósitos bancarios es una modalidad que la mayoría de los patrones han adoptado, ya que es un mecanismo eficiente que permitente realizar en tiempo y forma el pago de los salarios de toda la plantilla laboral.

La propia Ley de Instituciones de Crédito, contempla en el artículo 48 bis 2, un producto de nómina totalmente gratuito y que debe ser ofrecido obligatoriamente por la banca múltiple del país para los usuarios, sin embargo, este producto se encuentra limitado, ya que es necesario manejar una determinada cantidad de ingresos para no recibir ninguna deducción por concepto de comisiones por apertura, retiros y consulta de saldos, uso de banca electrónica, entre otros.

El salario del trabajador es un derecho fundamental el cual deberá ser suficiente para satisfacer sus necesidades básicas, ya sea como jefe de familia o en cualquier orden material, social y cultural, es por ello que resulta importante realizar las adecuaciones normativas conducentes con la finalidad de no someter a deducciones innecesarias el salario obtenido por los trabajadores, deducciones que afectan su economía y no le permiten alcanzar el nivel de vida deseado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo y la fracción I del artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y la fracción primera del artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como a continuación se presenta:

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Enrique Zamora Morlet, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta.

Que reforma y adiciona los artículos 10 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Jorge Álvarez Máynez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo noveno al artículo 21, con lo cual se recorren los subsecuentes; y reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A raíz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 que, entre otras cuestiones, introdujo a nuestro marco jurídico la figura de la “interpretación conforme”, que dispone “que todas las normas relativas a derechos humanos [... ] se interpreta a la luz de la propia Constitución y de los tratados internacionales”; recoge el principio de interpretación pro personae, que supone que “cuando existan distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica, se deberá elegir aquella que más proteja al titular de un derecho humano”;1 y establece como “obligación del Estado mexicano [...] promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos”, de forma que queda reconocido todo derecho humano por la Constitución y los tratados internacionales, lo que “genera obligaciones para las autoridades mexicanas, con independencia del nivel de gobierno que ocupen o de la modalidad administrativa bajo la que estén organizadas”.2 Se trata, pues –en palabras de Miguel Carbonell–, “de una reforma que [...] abarca distintos temas y aspectos relativos a la concepción y la tutela de los derechos humanos en México”.

No obstante que en el título primero, capítulo primero, de la Constitución se le conoce como la “parte dogmática”, pues contiene la declaración de derechos humanos, encontramos un artículo 10 constitucional, que considera el derecho a la posesión de las armas, a pesar de no ser este un derecho humano reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos.3

Los derechos humanos se definen, según Antonio Pérez Luño, como el “conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concreta las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional”.4

Así, el derecho a la posesión de armas no es un derecho humano, en tanto que es “un medio de carácter excepcional en el ejercicio del derecho humano a la seguridad” del que disponen las personas en circunstancias especiales; es decir, su ejercicio está supeditado a las limitaciones al ejercicio de derechos humanos, pues “las exigencias de la dignidad y la libertad que se pretenden proteger son la seguridad y la legítima defensa, bienes protegidos por el derecho humano a la seguridad, contenido en los artículos 21 de la Constitución, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”,5 por lo que, a la luz de la reforma constitucional de 2011, es incorrecta su ubicación en el capítulo primero, título I, “De los derechos humanos y sus garantías”,6 y un error en la actualización del texto constitucional.

En ese sentido, al momento de aplicar el artículo 10 constitucional, se deben considerar las afectaciones a derechos humanos y otras disposiciones constitucionales, tales como el derecho a la seguridad, derecho a la vida, a la integridad física, al acceso a la justicia y a la propiedad.7

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterios de supeditación del derecho contenido en el artículo 10 constitucional a la protección del derecho humano a la seguridad; es decir, depende en todo momento de la protección de la seguridad de las personas:

Portación de arma de fuego sin licencia. No se configura ese delito si una persona realiza disparos en su domicilio sin lesionar bienes jurídicos, aun cuando no cuente con el permiso de la autoridad competente.

...

I. Artículo 10 constitucional. ...

Tal como reconoció esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 72/2004-PS, dicha reforma constitucional (22 de octubre de 1971) tuvo como fin fundamental controlar el uso indebido de toda clase de armas y proteger a la colectividad del temor, de la inseguridad y de los abusos de quienes, al amparo de una garantía individual, pusieron –y siguen poniendo– en peligro a los integrantes de la sociedad con la realización de actos delictivos, a veces premeditados y a veces irreflexivos, que surgen de la posesión y portación de un arma.

Asimismo, la restricción de la posesión de las armas exclusivamente al domicilio, significo? y sigue significando la adecuada, legal y justa respuesta al clamor público de garantizar el orden, la paz y la seguridad de las personas y de la colectividad, con la prohibición expresa de una posesión indebida por quienes, sin motivo legal alguno, tienen y utilizan armas al amparo de un derecho constitucional.

Así, y a la luz de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, principalmente de lo establecido en el artículo 1o. constitucional, que establece los principios aplicables a las normas de derechos humanos, el ejercicio del derecho establecido en el artículo 10 constitucional, estará siempre limitado por el ejercicio de los derechos humanos, prima facie .8

Como todos los derechos humanos, la obligación de respeto, protección y garantía del derecho a la seguridad corresponde a los Estados, todas las autoridades mexicanas en el ejercicio de sus facultades tienen el deber de llevar a cabo acciones correspondientes para su realización efectiva.9

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso de la Masacre de la Rochela versus Colombia, fijó el criterio respecto a que el deber de garantía del Estado frente al derecho a la seguridad no cesa, y en casos en que civiles lleven a cabo tareas de seguridad, el estándar de la obligación se eleva, al establecer al Estado como garante de que las funciones llevadas a cabo por civiles respeten en todo momento los derechos humanos.10

Respecto a la adopción de medidas internas, por los Estados, en la protección de los derechos humanos, la CIDH, al resolver el caso Zambrano Vélez y otros versus Ecuador, ha señalado “dos vertientes: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías El tribunal ha entendido que la obligación de la primera vertiente se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la convención se mantenga en el ordenamiento y, por ende, se satisface con la modificación, la derogación, o de algún modo anulación, o la reforma de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda”.11

De igual manera, la CIDH al resolver el caso Cabrera García y Montiel Flores versus México, reforzó la obligación del Estado de respetar, garantizar y proteger en todo momento los derechos humanos, en el ejercicio de su obligación de hacer efectivo el derecho humano a la seguridad.12

La presente iniciativa pretende, a partir de la interpretación del artículo 1o. constitucional, armonizar el texto constitucional, y adecuar el contenido del artículo 10 de la Carta Magna con los artículos 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin de establecer que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, y consecuentemente eliminar el derecho a la posesión de armas, toda vez que no cumple los requisitos de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, característica de las normas de derechos humanos que integran el bloque constitucional del título primero, capítulo primero.

Asimismo, se propone incluir en el artículo 21 constitucional la competencia exclusiva del Estado sobre la producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

Lo anterior, toda vez que el espíritu de la iniciativa reside en resolver las preocupaciones fundadas que existen, en torno a la relación directa existente en la proliferación de armas con la proliferación de violaciones de los derechos humanos.13 La evidencia muestra que la disponibilidad de armas entre la población es un factor de riesgo para el aumento de homicidios; se ha demostrado que en regiones donde hay más armas, mayor es el riesgo de homicidios.14 Asimismo, ciertos datos prueban que en lugares con mayor posesión de armas, las tasas de homicidio por arma de fuego, y en general de homicidios, son más altas.15

Consecuentemente, a fin de reforzar la obligación de respeto, protección y garantía de los derechos humanos, y específicamente del derecho a la seguridad, que corresponde al Estado y, por ende, a todas las autoridades en el ejercicio de sus facultades, se proponen las modificaciones expuestas.

Por todo lo expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo noveno al artículo 21, con lo cual se recorren los subsecuentes; y se reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo noveno al artículo 21, con lo cual se recorren los subsecuentes; y se reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 10. Todas las personas tienen derecho a la protección y a la seguridad de su persona.

Artículo 21. [...].

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

[...].

El Estado tiene competencia exclusiva sobre la producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

[...].

[...]:

a) a e) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Carbonell, Miguel. La reforma constitucional en materia de derechos humanos: principales novedades, disponible en
http://www.miguelcarbonell.com/articulos/novedades.shtml

2 Ibídem.

3 Ramos Duarte, Rebeca. Artículo 10 constitucional. Derecho a la legítima defensa, acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, disponible en
http://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3568/20.pdf

4 Ibídem.

5 Ibídem.

6 Fix-Fierro, Héctor; y Valadés, Diego (coordinadores). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto reordenado y consolidado. Anteproyecto , México, Distrito Federal, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2016, páginas 8-9.

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 Ibídem.

10 Ibídem.

11 Ibídem.

12 Ibídem.

13 Homicide, Harvard, T. H. Chan, School of Public Health, disponible en https://www.hsph.harvard.edu/hicrc/firearms-research/guns-and-death/

14 Ibídem.

15 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2016.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a cargo de la diputada María Eugenia Ocampo Bedolla, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, María Eugenia Ocampo Bedolla, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye en el párrafo cuarto que la federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18.

Dicho sistema supone garantizar los derechos humanos que reconocen la Constitución y los específicos que por su condición de personas en desarrollo han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de 12 años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.1

No se puede negar que el sistema de justicia mexicano se encuentra en un momento histórico, pues el pasado 18 de junio entró en vigor en todo el territorio nacional el nuevo sistema fundado en el juicio oral y adversarial.

El cambio de paradigma obedece a que el viejo sistema inquisitorial había demostrado su ineficiencia, pues se caracterizaba porque los procedimientos eran lentos y nada expeditos, lo que se contraponía al artículo 17 de la Carta Magna. Ese modelo se caracterizaba por no ser poco transparente, en el cual el debate probatorio nunca se realizaba frente al juez de la causa, además de que no se contemplaba a las víctimas del delito como tales, sino que sólo se le concedían meros “auxilios” jurídicos.

En cambio, los juicios orales garantizan que las actuaciones ministeriales y judiciales se desarrollen en un marco de pleno respeto de los derechos humanos, y que la cuestión probatoria se verifique ante la presencia del juzgador, volviéndose más expedito a través de la oralidad, publicidad, igualdad, concentración, inmediación, contradicción, y donde la prisión preventiva deja de ser la regla y se convierte efectivamente en una excepción.

En virtud de lo anterior, en junio último se aprobó la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.2 Con la creación de esta ley se busca transitar hacia mejores niveles de justicia, puesto que para erradicar el delito el objetivo fundamental no debe ser solamente elevar las penas, sino tener un sistema de justicia más eficaz, equitativo y transparente, que sirva para vigorizar y fortalecer las instituciones de administración de justicia y, con ello, consolidar la confianza de la ciudadanía.

Sin embargo, en Nueva Alianza consideramos que por la premura con la que fue aprobada la norma en cuestión, no se tuvo el tiempo suficiente para madurar un instrumento jurídico que realmente responda a las expectativas de impartición de justicia para ese sector social vulnerable, que per se representan el futuro del país.

Por ello, la presente expresión jurídica que proponemos tiene el afán de abonar al camino para ascender a niveles objetivos en la impartición de justicia, donde los jóvenes no sean tratados como sujetos del procedimiento, sino que planteamos que el trámite legal se desarrolle bajo los esquemas garantistas y con los auspicios subsidiarios que deben gravitar en torno a la ruta procesal.

Ante el panorama expuesto, conviene expresar que es tarea del legislador permanecer atento a una evaluación constante de la aplicación de la norma, porque la aprobación de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes no es un punto final, sino el inicio de una larga e inacabable tarea por mejorar y perfeccionar progresivamente el sistema jurídico penal y los órganos que lo operan.

Así, esta soberanía tiene el deber de evaluar, expedir, modificar y armonizar la ley precitada, con el ánimo de propiciar los instrumentos jurídicos a los operadores del derecho: Ministerios Públicos, jueces y defensores, para que en la práctica se favorezca una cobertura plena en la resolución del conflicto, apegado a la legalidad y justicia, tanto de la víctima como de la persona adolescente.

Argumentación

La Ley Nacional del Sistema Integral de Justica para Adolescentes incluye, entre otros, los siguientes contenidos:

• Garantiza los derechos humanos de las personas adolescentes a quienes se les impute o resulten responsables de la comisión de hechos tipificados como delitos;

• Instituye los principios rectores del sistema integral de justicia penal para adolescentes;

• Constituye las bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución de controversias del sistema integral de justicia penal para adolescentes;

• Determina las medidas sancionatorias correspondientes a quienes se les compruebe la comisión de un hecho señalado como delito por las leyes penales durante su adolescencia según su grupo etario;

• Crea las instituciones, órganos y autoridades especializadas, y delimita y distribuye sus atribuciones y funciones para la aplicación de las normas del sistema;

• Instaura los procedimientos de ejecución de medidas de sanción y los relativos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución de las medidas;

• Establece los medios de cumplimiento, sustitución y terminación de las medidas sancionadoras.

Un aspecto fundamental de la ley es que busca homologar todas las prácticas ministeriales y judiciales en la aplicación del sistema, en el ámbito federal y local, garantizando los derechos humanos de los justiciables mediante la aplicación irrestricta de la ley; es decir, que el culpable no quede impune y que se proteja a la víctima del delito.

Como se observa, hay avances sustanciales en materia de justicia penal; no obstante, con la presente propuesta se busca enriquecer el producto legislativo aprobado por el legislador federal en materia de justicia para adolescentes.

Como se dijo, este mecanismo jurídico es de los más avanzados en el asunto, pues regula la aplicación de la justicia hacia las personas adolescentes, mediante el nuevo paradigma que representa el juicio oral y adversarial, con un enfoque garantista.

Contenido de la iniciativa

Las adiciones que se proponen tienen la finalidad de complementar y reafirmar, por un lado, los principios de igualdad, el derecho a la intimidad, privacidad y confidencialidad de la persona adolescente (artículos 22 y 37 de la multicitada ley). Lo anterior, en virtud de que Ley Nacional del Sistema Integral de Justica Penal para Adolescentes vigente no lo establece expresamente. Por tanto, para su plena aplicabilidad, se debe cubrir el principio de legalidad previsto en el párrafo antepenúltimo del artículo 14 constitucional, donde se establece que en materia criminal se aplicará la ley exactamente al caso concreto. Por ende, queda prohibida la aplicación por analogía o mayoría de razón.

Dichos derechos se encuentran inscritos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño; y, en el rubro de derecho interno, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.3

Atendiendo el precitado principio de legalidad, incorporamos al artículo 39 de la ley: la prohibición de que la persona adolescente sometida a procedimiento se le aísle u oculte –por parte de las autoridades intervinientes.

Ello, toda vez que la realidad demuestra que México es visto por los organismos internacionales defensores de los derechos humanos como el país donde recurrentemente se presenta la práctica de desaparición forzada de personas. Un caso concreto, es el ampliamente conocido en Ayotzinapa, Guerrero, donde desaparecieron 43 estudiantes; hecho que justifica de pleno derecho la prohibición expresa a la autoridad para que se inhiba de cualquier acto tendiente a realizar esas conductas anómalas y violatorias de los derechos humanos.

Por lo que concierne a la adición que se hace a los artículos 50 y 66, consideramos su necesidad en virtud de que se impone la obligación a la autoridad administrativa y judicial no sólo de hacer saber a la persona adolescente implicada sus derechos, sino que también se le debe de indicar la forma en que tiene que ejercerlos. Consideramos que con ello se da cobertura y se blinda el derecho al debido proceso, principio fundamental en el nuevo esquema judicial.

Tanto el principio garantista como el de igualdad tutelan que a las personas adolescentes no se les conculquen sus garantías procesales; por ello, se propone que cuando se le imponga a la autoridad la obligación de notificar a su defensor la aplicación de una medida de aislamiento, ésta sea extensiva a la persona de confianza designada por el menor, así como también, en su caso, a la procuraduría de protección competente. Con lo anterior se garantiza el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 4o. constitucional, que establece el principio del interés superior del niño.

El artículo 57 de la ley que nos ocupa establece los derechos de los adolescentes, entre los que se encuentra el derecho a recibir una valoración médica al momento de su ingreso a algún centro correccional/penitenciario, que comprende un examen exhaustivo a fin de determinar sus necesidades básicas y específicas de atención. Para complementar lo anterior, se propone que en dicha exploración médica se considere la presencia de un posible estado de gravidez y, de este modo, adoptar las medidas necesarias del caso.

El Apartado C del artículo 20 constitucional establece como uno de los derechos de la víctima la reparación del daño causado por el evento delictivo. Así, en congruencia con el mandato de la Norma Suprema, el artículo 60 de la Ley motivo de la reforma que se plantea también prescribe los derechos del sujeto pasivo del evento antisocial. Sin embargo, es omisa en establecer un orden de prelación en el caso de fallecimiento de la víctima o del ofendido.

En consecuencia, para eliminar el vacío legal, se promueve que el derecho de la reparación se lleve a cabo de la siguiente manera: el ofendido; en caso de su fallecimiento, el cónyuge supérstite, la concubina o concubinario y los hijos menores de edad; a falta de éstos los demás descendientes y ascendientes que dependieran económicamente del ofendido.

Recordemos que este derecho se encuentra previsto en el Apartado A, fracción I que establece, entre otros aspectos como objeto del proceso penal, el que los daños causados por el delito se reparen. Del mismo modo se pronuncia más adelante el Apartado C, fracción IV, ambos de la carta política, al disponer de forma destacada que la víctima u ofendido tendrá derecho a la reparación del daño.

En ese sentido, se impone la obligación de solicitarla al Ministerio Público, en los casos que sea procedente, sin perjuicio que la víctima u ofendido la soliciten directamente ante el órgano jurisdiccional –de ordenar su pago–; lo anterior, siempre que haya emitido una sentencia condenatoria.

La Ley General de Víctimas también impone la obligatoriedad para que en sus respectivas competencias, las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, proporcionen ayuda, asistencia o reparación integral, reconozcan y garanticen los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos; en especial, el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte y demás instrumentos de derechos humanos.4

El Código Penal Federal, en el artículo 30, no se queda a la zaga del marco regulatorio citado, al establecer que la reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos: a) La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado; b) La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, lo anterior, como consecuencia del delito, y afirma que en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima; c) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; d) El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo vigente en el lugar en que ocurra el hecho; e) El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias; f) La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos; y f) La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.

El Código Nacional de Procedimientos Penales, en torno a tan importante tema, recoge y puntualiza el contenido de la norma constitucional en su artículo 109 y, precisamente en las fracciones XXIV y XXV, también reconoce el derecho de la víctima u ofendido a que se le repare el daño causado por el delito, pudiendo solicitarla directamente al juez, sin perjuicio de que lo haga el Ministerio Público y, también, a que se le garantice dicha reparación durante el procedimiento, en cualquiera de las formas que establece la ley.

Es pertinente decir que la acción para alcanzar la reparación del daño en favor del ofendido o de la víctima nace de la obligación a cargo del autor del delito o, en su caso, de un tercero ajeno a él.

La solución que aporta la legislación mexicana, tanto constitucional como procesal, consiste en orientar su criterio hacia el terreno de unificar las acciones penal y reparadora, cuando sea el Ministerio Público el que las ejercite; es decir, que se suscita una concurrencia de acciones que no se excluyen entre sí, en el mismo proceso penal, en el caso en que la reparación del daño adopta la forma de una pena pública y constituye, junto con la acción penal, el principal objeto del proceso penal.

La adición del artículo tercero transitorio de la presente propuesta legislativa tiene como finalidad armonizar la materia de reparación del daño, considerando que las Leyes General de Víctimas, y Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes vinculan al Estado mexicano en su conjunto, pues dichos ordenamientos encuentran su ámbito de aplicación de validez, personal, material y espacial en todo el país. Por ello se propone que en caso de insolvencia del infractor de la ley, se acuda al sistema nacional de atención a víctimas.

Respecto a la especialización, ésta constituye uno de los principios más importantes e implica que todas las autoridades del Sistema deberán estar formadas, capacitadas y, justamente, especializadas en el tema de justicia para adolescentes, en el ámbito de sus atribuciones. La adición que se propone al artículo 63 busca complementar el elenco de órganos especialistas en materia de justicia para adolescentes y, de este modo, dar cobertura a las formalidades procesales que establece el artículo 14 de la Constitución, ad hoc también al nuevo juicio oral adversarial.

En este tenor, se propone la incorporación de las figuras del criminólogo, pedagogo y perito en psicología, siendo que el juzgador debe estar asistido y rodeado de expertos que le generen elementos de convicción al momento de dictar el fallo.

La práctica forense en el sistema de justicia derogado consistía en que en la sede del Ministerio Público la persona implicada en el evento antisocial no tenía permitido entrevistarse con el defensor, más que en presencia de esa autoridad; por tanto, la función defensiva no alcanzaba el objetivo deseado. Empero, gracias a las modificaciones que se han venido generando, esos vicios han sido superados, pues las fracciones II y IV del artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales5 así lo disponen. Lamentablemente, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes es omisa en esa materia.

Por ende, para subsanar esa falta de regulación se proponen adiciones de los artículos 66 y 67 del dispositivo señalado.

El artículo 71 de la multicitada ley consigna en la fracción VI el requerimiento por la autoridad administrativa o judicial a la persona adolescente de proporcionar muestras, sin previo aviso, para detectar el posible uso de alcohol o drogas prohibidas, o el resultado del examen de las mismas. Dicho dispositivo violenta el derecho humano a la intimidad, el cual consiste en que nadie será objeto de interferencias arbitrarias en su vida privada, familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.

Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales interferencias. Luego entonces, la intimidad es parte inherente a la persona humana y, por lo tanto, merece respeto; fuera de injerencias e indiscreciones abusivas. Esto, permite que el ser humano se desarrolle libre y sanamente, sobre todo en el caso de menores de edad que, por su posición, se encuentran en plena formación.6

Igualmente, este derecho se relaciona con muchos otros, como son: el derecho a la no exteriorización del pensamiento e ideas como parte de la libertad de expresión; la libertad de religión y de creencias; la libertad de procreación y de preferencia sexual, y la libertad de pensamiento y de preferencia política.

Para subsanar esa irregularidad, se propone que solamente se proceda a la realización de estudios médicos cuando existan datos suficientes para presumir que la persona adolescente ha consumido las sustancias que refiere la primera parte del precepto mencionado, en forma aislada o con cierta regularidad. La finalidad de esto consiste en conocer la versión del adolescente y si el caso amerita realmente proceder a la aplicación de los estudios clínicos correspondientes.

Para proteger la legalidad del hecho, también se pone a consideración que en estos casos la persona adolescente pueda dar intervención que en derecho proceda a su defensor, persona responsable o representante legal.

La adición del artículo 87 consiste en que cuando se lleven a cabo las diligencias de mediación, las manifestaciones allí vertidas por las partes de ninguna manera servirán como material probatorio en caso de que no se logren los acuerdos. Lo anterior permite que la negociación se desarrolle de manera objetiva e imparcial, en la búsqueda de soluciones a la litis planteada.

En Nueva Alianza sabemos que faltan aún muchos asuntos por atender y resolver en materia de justicia para adolescentes. Conscientes de esa realidad y, desde esa perspectiva, promovemos diversas adiciones de la ley referida.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Único. Se adicionan diversas disposiciones a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justica Penal para Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 22. Principios generales del procedimiento.

El sistema estará basado en un proceso acusatorio y oral en el que se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad y los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , con las adecuaciones y excepciones propias del sistema especializado.

Artículo 37. Registro de procesos

...

...

...

...

No obstante lo dispuesto en esta norma, los registros que contengan la sentencia se preservarán, salvaguardando, en todo caso, la información sobre los datos personales de las partes, peritos y testigos en el proceso. En todo momento prevalecerá el derecho a la intimidad, privacidad o confidencialidad de la persona adolescente.

Artículo 39. Prohibición de incomunicación

...

Durante la ejecución de las medidas queda prohibido imponer como medida disciplinaria la incomunicación, aislamiento u ocultamiento a cualquier persona adolescente por parte de las autoridades intervinientes en el procedimiento .

Artículo 50. Acceso a medios de información

...

Las autoridades administrativas y judiciales deberán proporcionar los medios suficientes para que el ejercicio de este derecho tenga pleno cumplimiento.

Artículo 54 . Prohibición de aislamiento

Queda prohibido aplicar como medida disciplinaria a las personas adolescentes privadas de la libertad la medida de aislamiento. Únicamente en los casos en que sea estrictamente necesario para evitar o resolver actos de violencia generalizada o amotinamiento en los que esté directamente involucrada, la persona adolescente podrá ser aislada por el menor tiempo posible y esta medida nunca deberá exceder de veinticuatro horas. En estos casos es responsabilidad de la dirección del centro de internamiento dar aviso inmediato a su defensa o a la persona designada por el adolescente y, en su caso, a la procuraduría de protección competente . En ningún caso el aislamiento implicará la incomunicación.

Artículo 57. Derechos de las adolescentes en un centro especializado

...

I. y II. ...

III. Recibir a su ingreso en el centro especializado la valoración médica que deberá comprender un examen exhaustivo a fin de determinar sus necesidades básicas y específicas de atención de salud. En su caso, establecer un posible estado de gravidez con la finalidad de proporcionar y tomar las medidas preventivas necesarias; y

IV. ...

...

I. a IV. ...

...

I. a III. ...

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...

...

...

...

...

...

Artículo 60. Reparación del daño a la víctima u ofendido

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I. a III. ...

...

...

Para la reparación del daño se observará el orden de prelación siguiente: el ofendido; en caso de su fallecimiento, el cónyuge supérstite, la concubina o concubinario y los hijos menores de edad; a falta de éstos los demás descendientes y ascendientes que dependieran económicamente del ofendido.

Artículo 63. Especialización de los órganos del sistema integral de justicia penal para adolescentes

...

I. a VI. ...

VII. Pedagogos;

VIII. Criminólogos; y

IX. Peritos en psicología.

...

Artículo 66 . El Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes

...

I. y II. ...

III. Prevenir a la persona adolescente, desde el momento en el que sea puesto a su disposición, sobre su derecho a nombrar un defensor y, en caso de no contar con uno, informar de inmediato a la defensoría pública para que le sea designado un defensor;

III Bis. Orientar a la persona sobre los derechos que le asisten y la forma de ejercerlos;

III Ter. Brindar todas las facilidades para que la persona adolescente pueda entrevistarse en privado con su defensor, previo a su declaración;

IV. a X. ...

Artículo 67. Obligaciones de los defensores en justicia para adolescentes

...

I. a IV. ...

La entrevista que refiere la fracción primera del presente artículo la podrá realizar el defensor con la persona adolescente en privado, sin injerencia de la autoridad. Para cumplimentar lo anterior se les darán todas las facilidades en aras de conocer la versión de los hechos que motivaron la detención, a fin de estructurar una estrategia legal y estar en posibilidad de ofrecer los datos y medios de prueba pertinentes para llevar a cabo una adecuada defensa.

Artículo 71. Autoridad administrativa

...

A. a D. ...

...

I. a V. ...

VI. Requerir a la persona adolescente proporcione muestras, sin previo aviso, para detectar el posible uso de alcohol o drogas prohibidas, o el resultado del examen de las mismas, cuando así se requiera por la autoridad administrativa o judicial; lo anterior, siempre que existan datos suficientes para presumir que la persona adolescente ha consumido dichas sustancias, de forma aislada o con cierta regularidad.

La finalidad consiste en conocer la versión del adolescente y si el caso lo amerita proceder a realizar los estudios clínicos correspondientes.

La persona adolescente podrá dar intervención que en derecho proceda a su defensor o persona responsable o representante legal.

VII. a XXI. ...

Artículo 87. Oralidad de las sesiones y encuentro entre las partes

...

...

Las manifestaciones vertidas por la partes en las sesiones de mediación en ningún caso podrán ser utilizadas como material probatorio para el juicio principal, por lo cual se procederá a la destrucción de los registros en los términos previstos en esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En el supuesto de condena de la persona adolescente y que ésta comprenda la reparación del daño, de resultar insolvente se seguirá el orden de prelación previsto en el artículo 32 del Código Penal Federal.

Tercero. Por lo que corresponde a los estados y la Ciudad de México, para la reparación del daño a la víctima se atenderá a lo previsto en sus legislaciones para tal efecto. Si a pesar de ello no es posible dar cobertura a ese derecho de la víctima u ofendido, una vez que cause ejecutoria la resolución definitiva se acudirá al sistema nacional de atención a víctimas, en los términos previstos en la Ley General de Víctimas.

Notas

1 Párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. Párrafo reformado DOF 2 de julio de 2015, 29 de enero de 2016.

2 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016.

3 Fracciones V y XVII del artículo 13 de la ley citada.

4 Ley General de Víctimas, artículos 1o. y 2o.

5 Artículo 113. Derechos del imputado

...

II. A comunicarse con un familiar y con su defensor cuando sea detenido, debiendo brindarle el Ministerio Público todas las facilidades para lograrlo;

...

IV. A estar asistido de su defensor al momento de rendir su declaración, así como en cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente con él;

6 Establecido en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948 (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 17 y 19), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 11 y 13) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16), firmados y ratificados por el país.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2016.

Diputada María Eugenia Ocampo Bedolla (rúbrica)

Que reforma los artículos 160 y 162 del Código Penal Federal y 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y adiciona el 167 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado José Máximo García López, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Máximo García López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral I, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite poner a la consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que se reforman los párrafos primeros de los artículos 160 y 162, respetivamente, del Código Penal Federal, se reforma el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y se adiciona el artículo 167 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales.

Exposición de Motivos

El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concede como es sabido el derecho de libertad a sus habitantes de poseer y portar armas de fuego para su seguridad y legítima defensa, este precepto reconoce una potestad del Estado de otorgar a cada individuo la garantía elevada en calidad de derecho humano de poder asegurarse de manera propia la protección de su seguridad y patrimonio, debe en todo momento en arreglo a lo establecido por los artículos 7 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos regularse la posesión de toda arma de fuego con conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, el cual obliga a la inscripción de cada pieza ante el Registro Federal de Armas, y asevera el numeral 8 de la misma ley que no se permite la posesión, ni portación de aquéllas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

A fin de que el Estado prevalezca la seguridad máxima de sus habitantes se tipificó el delito de portación de arma de fuego para el uso de aquéllas prohibidas siendo el bien jurídico tutelado, además del expuesto e implícito por razón de seguridad y que busca se dé mal uso a las armas, según el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia, la paz y seguridad de las personas., además de conducir el control o su posesión.

Las últimas décadas, en diversos foros el legislador a tratado de mantener vigente la constante revisión de la vigencia de las normas de observancia general en la materia prevaleciendo la imposición de penas a quienes las transgreden los dispositivos, se tutela la eliminación, el uso, la posesión y portación de las armas prohibidas para atemperar el latente riesgo de acrecentar el flujo de múltiples delitos que se cometen mediante el empleo estos instrumentos, sin tomarse en cuenta que a veces determinados individuos para defender sus bienes, se enfrentan a una delincuencia fuertemente armada, debido a la desconfianza que hoy impera en los cuerpos policiales, de seguridad pública y los militares, mismos que son los que se hallan legitimados para utilizar las armas de fuego reservadas, pero solo como medios de defensa.

En el contexto del delito del uso de armas reservadas y prohibidas como objetivo de reforma en la presente, instada con la pretensión de no ampliar los supuestos en las hipótesis normativas de aplicación para atender el lastre de la delincuencia y ser las hipótesis jurídicamente correctas las vigentes, sino en el plano del proceso de procuración de justicia, proceso y aplicación de las penalidades a los infractores, es donde debemos hacer una revaloración de lo imperioso que resulta dar un giro respecto a las sanciones que en la actualidad contempla el Código Penal sobre el tratamiento de los delitos regulados en los artículos 160 y 162 en particular en el plano de las penas, y conforme a los casos de aplicación materia de su competencia el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Debemos, por un lado, tener claro que la concepción que establecen los artículos 160 y 162 del Código Penal Federal, sobre los supuestos punibles y sanciones de las armas prohibidas, apuntan en forma general a todas las de fuego, como instrumentos empleados con pólvora, o sustancias, mezclas o compuestos químicos con propiedades explosivas, ello a fin de que no se confunda con aquellos delitos que son de competencia del fuero común, y enumera el Código Penal Federal, así como los de competencia federal, que en su caso regula la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, además esta última se considerada como una ley especial y en conclusión a la luz del estudio de los delitos es un ilícito de tratamiento particular, que reglamenta, controla y sanciona las actividades de las armas de fuego.

Por tanto, el delito de portación de arma de fuego sin licencia, o sea, cuando se dé el caso en un arma de uso común, la pena no es rigurosa, en cambio el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, la sanción debe ser grave, no obstante que, tanto la posesión y la portación, son una garantía constitucional, pero la posesión en el supuesto y la portación se limitan a ser empeladas mediante un permiso especial dado por la Secretaría de la Defensa Nacional, en consecuencia el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sanciona a quien cometa el delito de portar un arma de fuego sin la licencia correspondiente, es decir las que se encuentran comprendidas en los artículos 9 y 10 de la misma normatividad.

Sin embargo, en todos los casos las penas privativas de libertad contemplan solo un mínimo de penalidad de 3 años en todos los casos, es decir admiten el beneficio de la caución (en el sistema tradicional) de la mayoría de los casos, por ende no se establecen como ilícitos de carácter grave a sabiendas del gran riesgo de inseguridad que para la población implica enfrentar el latente riesgo de que sean presas de las conductas de la delincuencia que tras pagar una fianza de nueve saldrán a las calles a poner en riesgo su vida, seguridad y patrimonio al propiciar un círculo vicioso de que se sigan cometiendo tales ilícitos al darles la garantía a los autores del cáncer social de usar armas prohibidas de salir a las calles a continuar cometiendo sus crímenes que al final quedan en la impunidad.

Dada la reforma del sistema de justicia penal acusatorio, se inhibió por el legislador el uso excesivo de prisión preventiva oficiosa y con la aprobación y entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 167 se limitó ésta a ciertas conductas típicas que habrían de estar sujetas al control oficioso del Juez. Así, se permitió conceder al ahora imputado el seguir el proceso en libertar o bajo cualquier otra medida cautelar distinta a la de la prisión oficiosa, lo que ha ocasionado que en éstos delitos, que valga decir, pueden ser el antecesor de un delito de alto impacto, se sigan cometiendo posibles conductas ilícitas que causan un fuerte impacto a la población; es por ello que se pretende adicional el artículo 167 Bis a efecto de que el juez de control determine de manera oficiosa la prisión preventiva en caso de que no se justifique la legal portación de las armas de uso exclusivo del Ejército.

Por tal situación, resulta más que clara la necesidad de proteger al ciudadano de la inseguridad que vive día a día en su andar diario por la vía pública; esto es, darle seguridad a la sociedad para que una vez detenido el imputado deba de comprobar mediante documento idóneo la portación de arma prohibida.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía, que integra la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, el presente

Decreto que reforma los párrafos primeros de los artículos 160 y 162, respetivamente, del Código Penal Federal, reforma el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y adiciona el artículo 167 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales

Primero. Se reforman los párrafos primeros de los artículos 160 y 162, respetivamente, del Código Penal Federal; se reforma el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y se adiciona el artículo 167 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 160. A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de cinco a diez años y decomiso.

...

...

Artículo 162. Se aplicarán de cinco a diez años de prisión y decomiso

I. a V. ...

...

Segundo. Se reforma el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 81. Se sancionará con penas de cinco a diez años de prisión a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente. En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

Tercero. Se adiciona el artículo 167 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 167 Bis. El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosa en los casos de portación de arma prohibida de uso exclusivo del Ejército además del decomiso correspondiente, en términos del artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cuando no se demuestre al momento de la detención su legal portación.

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2016.

Diputado José Máximo García López (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, suscrita por la diputada Sara Paola Galico Félix Díaz e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Sara Paola Galico Félix Díaz y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Trata de personas en México

La trata de personas no sólo significa un agravio a la dignidad de las personas y de los derechos humanos más elementales, sino que también representa una actividad altamente rentable en la que está involucrado el crimen organizado y que a su vez se encuentra asociada con otras actividades ilícitas, tales como el tráfico de armas, de migrantes, lavado de dinero, narcotráfico y prostitución. Incluso, se considera que es la segunda fuente de ingresos por actividades ilícitas, convirtiéndose en el segundo delito más rentable del mundo.

Por este motivo debe reconocerse al fenómeno de la trata como un asunto de seguridad nacional que requiere de un esfuerzo interdisciplinario y transversal en el que participen decididamente los tres ámbitos de gobierno, instituciones académicas, el sector privado y la sociedad civil para poder enfrentarlo con todo la firmeza de la legislación vigente. Hoy en día, la trata de personas es reconocida como un tipo de esclavitud moderna.

En la actualidad la trata de personas ha registrado un incremento significativo en México y nuestro país es considerado como un lugar de origen, tránsito y recepción de migrantes. Esto ha contribuido a aumentar la vulnerabilidad de miles de personas, sobre todo mujeres, niñas, niños y adolescentes, que suelen ser víctimas de este delito, principalmente con fines de explotación sexual y laboral, aunque cabe aclarar que la trata se ha extendido a grupos poblacionales de alta vulnerabilidad como indígenas y personas de la tercera edad.

No obstante lo anterior, y a pesar del incremento que en los últimos años ha presentado este fenómeno, debido a la naturaleza clandestina del mismo, no se cuenta con cifras o estadísticas precisas. Algunos datos públicos de la Procuraduría General de la República (PGR) señalan que de 2008 a 2014 las cifras de las averiguaciones previas por trata de personas crecieron hasta un 600 por ciento. Lo que representa medio millar más de víctimas, destacando principalmente mujeres y menores de edad.1

Cifras de la PGR, proporcionadas por la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (Fevimtra) y la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, reportan una mayor incidencia de la modalidad del delito de trata con propósitos de disfrute sexual. La mayor parte de los casos (82 por ciento) corresponde a trata con fines de explotación sexual, sea de manera aislada (76.6 por ciento) o en conjunto con explotación laboral (5.4 por ciento).2

Por su parte, información de las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas señalan que la trata con fines de explotación sexual abarcó 89.1 por ciento de los casos (86.8 por ciento exclusivamente explotación sexual y 2.3 por ciento de manera concurrente con explotación laboral). Esto no implica necesariamente que la trata de personas con fines de explotación sexual sea la modalidad más extendida en el país, sino únicamente que ha sido la más detectada.3

Lo anterior lo podemos observar claramente en la Ciudad de México, entidad que se caracteriza por ser sede de uno de los principales mercados de trata de niñas, adolescentes y mujeres, en donde los casos quizá más visibles pero no los únicos, se encuentran en lugares como La Merced, Calzada de Tlalpan, Avenida Eduardo Molina, así como otras zonas de las delegaciones Azcapotzalco, Cuauhtémoc, Iztapalapa, Tlalpan y Xochimilco. De igual forma, un foco rojo de especial atención es la ruta de trata de personas que transita por la Ciudad de México, Tlaxcala y Puebla. En particular la zona de Tlaxcala constituye un área tradicionalmente vinculada con la trata de personas y ampliamente analizada en distintas investigaciones publicadas sobre este tema.

Igualmente, resulta importante resaltar que el índice de denuncia por trata de personas es muy bajo, en virtud de que la víctima se encuentra bajo amenaza permanente de los tratantes; e incluso cuando existe denuncia presentada, los agentes del ministerio público o los jueces tienden a reclasificar el delito porque consideran que no están enfrentando un caso de trata de personas sino alguna otra conducta delictiva, por ejemplo, lenocinio o corrupción de menores, lo cual contribuye a disminuir el número de averiguaciones previas iniciadas por trata de personas.

En el ámbito internacional, la Organización Internacional para las Migraciones ha señalado que en el mundo cada año aproximadamente un millón de hombres, mujeres, niños y niñas son engañados, vendidos, coaccionados o sometidos a condiciones semejantes a la esclavitud bajo distintas formas y en diversos sectores: construcción, maquila, agricultura, servicio doméstico, prostitución, pornografía, turismo sexual, matrimonios serviles, niños soldados, tráfico de órganos, venta de niños, entre otros, siendo particularmente las mujeres, las niñas y los niños el sector más vulnerable.

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señaló en 2012 que 14.2 millones de personas eran víctimas de explotación laboral y 4.5 millones lo eran de explotación sexual (18.7 millones en total). A esta cifra, la OIT añade 2.2 millones de personas sujetas a trabajo forzado impuesto por el Estado, para un total de 20.9 millones de personas.4

A su vez, el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América calcula en 27 millones el número de mujeres, hombres y niños víctimas de la trata de personas. Asimismo, se calcula que de 2 a 4 millones de personas son captadas cada año con fines de trata en el mundo, de las cuales entre 800 mil y 900 mil son trasladadas a través de las fronteras para ser sometidas a algún tipo de explotación laboral o sexual.5

Un dato que resulta importante señalar, es que a pesar de que el 14 de junio de 2012 se publicó la Ley General para prevenir, sancionar, y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, lamentablemente, no ha encontrado eco ni referencia en la mayoría de las entidades federativas.

Actualmente, sólo Baja California, Coahuila, Colima, Ciudad de México, Durango, estado de México, Jalisco, Michoacán, Puebla, Veracruz, Querétaro, Quintana Roo, Tamaulipas y Zacatecas han llevado a cabo la armonización correspondiente con la ley en comento. Esto significa que más de la mitad de los estados que conforman nuestro país han omitido su responsabilidad en la materia, mostrando no sólo poco interés ante este grave problema sino también poca solidaridad con las víctimas.

De acuerdo con la Red Nacional de Refugios (RNR) en materia de protección y asistencia a víctimas del delito de trata, en México operan actualmente 72 refugios, de los cuales 34 pertenecen a organizaciones de la sociedad civil (OSC); 4 a instituciones de asistencia privada; y 34 son instituciones públicas. Estos refugios son considerados como un espacio físico donde se brinda protección y atención especializada e interdisciplinaria a mujeres, sus hijas e hijos en situación de violencia familiar, sexual o trata.

Asimismo, otro dato importante de mencionar es que, de acuerdo con información del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP) de la Cámara de Diputados, los recursos asignados anualmente en el Presupuestos de Egresos de la Federación (PEF) para la atención del delito de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas del mismo han registrado un incremento medio anual de 69.9 por ciento, al pasar de 101.2 millones de pesos en 2012 a 949.9 millones de pesos en 2016.

Problemática

En la actualidad, la Ley General para prevenir, sancionar, y erradicar los delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos establece que la Federación, las entidades federativas, los municipios y diversas dependencias (el sistema para el Desarrollo Integral de la Familia para el caso que nos ocupa) deberán crear albergues, refugios y casas de medio camino especializados para la protección y asistencia de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos por la Ley, donde se garantice un alojamiento digno por el tiempo necesario, asistencia material, médica, psiquiátrica, psicológica, social, alimentación y cuidados atendiendo a sus necesidades y a su evolución.

Sin embargo, en estos espacios carecen de medidas mínimas de atención y protección dirigidas a niñas, niños y adolescentes víctimas de los delitos de trata de personas, a pesar de que son uno de los grupos vulnerables más expuestos a ser víctimas por parte de la delincuencia.

De manera general en este apartado y para darnos en una idea en una primera aproximación de la problemática en cuestión, basta señalar que:

• La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que 82 por ciento de las víctimas de trata de personas son mujeres y 42 por ciento son menores de edad.

• El Diagnóstico sobre los refugios en la política pública de atención a la violencia contra las mujeres en México6 precisa que en el país operan actualmente 72 refugios, de los cuales 34 pertenecen a organizaciones de la sociedad civil (OSC); 4 a instituciones de asistencia privada y 34 son instituciones públicas. De ese universo, 44 refugios (33 de la OSC y 11 de gobierno) se articularon en la Red Nacional de Refugios (RNR), los cuales se consideran como un espacio físico donde se brinda protección y atención especializada e interdisciplinaria a mujeres, sus hijas e hijos en situación de violencia familiar, sexual o trata.

• Datos de UNICEF resaltan que 1.8 millones de niños y niñas son víctimas de trata en el mundo. Tan sólo en México, esta institución estima que más de 16 mil niños y niñas se encuentran sometidos a esclavitud sexual.

• De acuerdo a la OIT, México ocupa el lugar 28 en el mundo y el quinto en Latinoamérica con mayor comercio sexual de niñas y niños, solamente superado en la región por Brasil, Colombia, Guatemala y República Dominicana.

• La trata de mujeres, niñas, niños y adolescentes implica múltiples violaciones a los derechos humanos a través de la compra-venta, extorsión, explotación y el sometimiento a condiciones de vida inhumanas, malnutrición, nulo acceso a servicios de salud, violencia física y psíquica, abortos forzados y en muchos casos, muertes impunes a manos de organizaciones y grupos que lucran con la explotación de las personas.

Las niñas, niños y adolescentes conforman un grupo etario que se encuentra en un constante peligro ante los diversos delitos de trata de personas, requiriendo de lugares especializados que les permitan contar con espacios de asistencia y protección. De tal forma que no sólo es prioritario sino urgente atender desde los diferentes niveles e instituciones de gobierno la protección de todas aquellas víctimas del delito de trata de personas menores de 18 años.

Lo anterior resulta importante si tomamos en cuenta que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que “las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad” (artículo 46). Asimismo, establece que “Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por (...) trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil, con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables” (artículo 47).

De tal forma, se debe dar una respuesta rápida y adecuada a las necesidades de la víctima de trata de personas y detener la violencia que se ejerce en ese momento sobre la mujer, la niña o el niño, garantizando en todo momento su seguridad e integridad física y emocional.

Consideraciones

Niñas, niños y adolescentes victimas de trata

Los menores de edad constituyen un grupo particularmente vulnerable a la trata de personas, según la organización “Fin de la prostitución, pornografía y trata de niños y adolescentes con fines sexuales”, México es considerado a nivel internacional el Bangkok de las Américas en turismo sexual.7 Esta misma red internacional de organizaciones señala que cada año un promedio de 1.2 millones de menores de edad son víctimas de trata de personas alrededor del mundo. Éstos representan cerca de 50 por ciento de las víctimas de trata de personas, especialmente en su modalidad de explotación sexual.

Datos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, señalan que 82 por ciento de las víctimas de trata de personas son mujeres y 42 por ciento son menores de edad, así mismo señala que de las más de dos mil averiguaciones previas iniciados por este delito, sólo 182 concluyen con una sentencia.8

El Departamento de Estado de Estados Unidos de América calcula que alrededor de 50 por ciento de las víctimas de trata son menores de edad. Por su parte, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito ha documentado un incremento en el porcentaje de niñas y niños víctimas de trata, de 22 puntos (en el reporte de 2009) a 27 puntos (15 a 20 por ciento niñas y 8 a 10 por ciento niños, según el reporte de 2012).9

El Diagnóstico de las Condiciones de Vulnerabilidad que Propician la Trata de Personas en México, elaborado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, señala que cada mes un mínimo de 100 niños caen en manos de redes de prostitución o explotación sexual comercial infantil, lo cual equivale a un promedio de mil doscientos niños al año. Además, desde la década de los años 80 del siglo pasado el número de organizaciones delictivas que abusan de niñas y niños se ha ido incrementando, lo cual ha hecho proliferar la distribución y venta de pornografía infantil.

En ese informe la dependencia señala que 50 por ciento de los delitos cometidos a través de internet están relacionados con la pornografía y la prostitución infantil, y estima que generan ganancias anuales por más de 20 millones de dólares. Por otro lado, la edad de las niñas y niños utilizados para la producción de material pornográfico se ha reducido considerablemente: se han identificado casos de niñas y niños de 0 a 4 años.

El último informe sobre explotación sexual realizado en coordinación con el DIF y UNICEF, señala que más de 20 mil niños, niñas y adolescentes son explotados sexualmente en México, la mayoría en las ciudades de la Riviera Maya, Cancún, Acapulco, Puerto Vallarta, Guadalajara y Tijuana.

Según el estudio Trata en el sector turístico, elaborado por el Observatorio de Violencia Social y de Género de Benito Juárez para la Secretaría de Turismo, hay paquetes exclusivos para pederastas que incluyen hotel y niño, con costos de 200 a 2 mil dólares. Luego del turismo y venta de drogas, la explotación sexual infantil es la actividad que más ingresos deja a Cancún, y los estados con mayor tasa de explotación sexual son Quintana Roo, Guerrero y Jalisco; los municipios de Benito Juárez y Acapulco lideran la explotación sexual infantil, según la UNICEF.

El Departamento de Estado de Estados Unidos estima que, cada año, unos 20 mil niños y niñas son víctimas de trata por redes de prostitución que los engañan con falsas ofertas de empleo para trasladarlos de las zonas rurales pobres a las urbanas, a las fronteras y a las zonas turísticas.

Normativa

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo primero, reconoce y garantiza los derechos humanos, protege el derecho a la libertad y prohíbe la esclavitud; y en el artículo quinto, señala que: “el Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa, ni admitir convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en el que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio”.

La Ley General para prevenir, sancionar, y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, tiene por objeto establecer las competencias y formas de coordinación, entre los tres órdenes de gobierno, para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas, así como para la protección y asistencia a las víctimas, establecer los tipos penales en la materia y sus sanciones, además de determinar los procedimientos penales aplicables y la reparación del daño.

El artículo 3 de la referida ley establece que la interpretación, aplicación y definición de las acciones para el cumplimiento de la misma se orientará, entre otros principios, bajo el del “interés superior de la infancia”, entendido como la obligación del Estado de proteger los derechos de la niñez y la adolescencia y de velar por las víctimas, ofendidos y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección integral y su desarrollo armónico. Asimismo señala que “los procedimientos señalados en esta Ley reconocerán sus necesidades como sujetos de derecho en desarrollo”. Y finalmente establece que “el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”.

Del mismo modo, resulta importante mencionar que la citada ley contempla en sus artículos 62, 90, 113, 114 y 115 que la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la Federación, las entidades federativas, los municipios y diversas dependencias (el Sistema DIF para el caso que nos ocupa), deberán crear albergues, refugios y casas de medio camino especializados para la protección y asistencia de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos por la Ley, donde se garantice un alojamiento digno por el tiempo necesario, asistencia material, médica, psiquiátrica, psicológica, social, alimentación y cuidados atendiendo a sus necesidades y a su evolución.

La Ley General de Victimas establece en su artículo 5 que “los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados [...] entre otros principios el de enfoque diferencial y especializado, mediante el cual se reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas”.

Asimismo, dicho precepto señala que “las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior del menor”.

En materia de alojamiento y alimentación la ley antes citada precisa en su artículo 38 que “el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia o su análogo, similar o correlativo en las entidades federativas y los municipios, y las instituciones de las que dependen las casas de refugio y acogida que existan y brinden estos servicios en el ámbito federal, estatal, del Distrito Federal o municipal, contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del delito cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar”.

Asimismo, en los artículos 118 y 119 de la refreída ley, se establece que las entidades federativas con apoyo de los municipios deberán impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Nacional de Atención a Víctimas.

En el caso de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su capítulo octavo “Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal”, establece en el artículo 46 que “las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad”.

Además, el artículo 47 de la citada ley establece que “las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por (...) trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables...”

Por su parte, el artículo 48 de la ley establece que “las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana”.

Finalmente el artículo 49 establece que en “los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Víctimas y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño”.

El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 señala que para que un país logre la paz debe comenzar por prevenir la violencia contra los niños, niñas y adolescentes, y lograr el goce efectivo de sus derechos. Además debe atender oportuna y sensiblemente a quienes han sufrido violencia, así como observar el principio del interés superior de la niñez en todas las actuaciones que se realicen tanto para la prevención como para la respuesta.

Como podemos observar, del análisis de la normativa antes expuesta, respecto a los albergues refugios o casas de medio camino especializados para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos de trata de personas no establecen medidas de forma precisa para la atención que se deberá brindar a los menores de edad que sean atendidos en dichos espacios, situación que los deja en un estado de indefensión.

Propuesta

A pesar de que existen normas jurídicas para sancionar los delitos de trata de personas y se han realizado diversos esfuerzos para la protección y atención a las víctimas de los mismos, mediante la creación de albergues, refugios y casas de medio camino, es necesario que estos espacios cuenten con criterios mínimos para la atención y protección de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo este supuesto, mediante los cuales se les puedan brindar servicios especializados de asistencia y protección, así como garantizar sus derechos.

De tal forma, resulta importante trabajar desde el Poder Legislativo con y desde la sociedad, así como con las autoridades de los tres niveles de gobierno para poder brindar los espacios idóneos para la protección y atención de este grupo etario.

Es por esto que la iniciativa tiene como eje central, establecer que los albergues refugios o casas de medio camino especializados para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos de trata de personas que atiendan a menores de edad, deberán adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes víctimas del ilícito de trata de personas para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.

Asimismo, se establece que en todos los casos se deberá considerar la edad, el sexo, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez de los menores de edad para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivos, la cual se llevará a cabo en un ambiente que fomente la dignidad de niñas, niños y adolescentes víctimas del ilícito de trata de personas, así como en todo momento se reconocerá el interés superior del menor.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración del honorable pleno de la Cámara de Diputados el presente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

Artículo Único. Se adiciona un segundo y tercer párrafo a la fracción V, recorriéndose el orden de los subsecuentes y se reforma el primer párrafo del artículo 62; se adiciona un segundo y tercer párrafo a la fracción XI del artículo 89; se adiciona un segundo y tercer párrafo a la fracción IV del artículo 90; se adicionan un segundo y tercer párrafo a las fracción VII y XIX del artículo 113; se adiciona un segundo y tercer párrafo a la fracción VI y se reforma el primer párrafo del artículo 114; se adiciona un segundo y tercer párrafo a la fracción III y se reforma el primer párrafo del artículo 115; todos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 62. Las autoridades responsables de atender a las víctimas del delito en los ámbitos federal, de las entidades federativas y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, adoptarán medidas tendientes a proteger y asistir debidamente a víctimas, ofendidos y testigos, para lo cual deberán:

I. a IV. ...

V. Proveer la debida protección y asistencia en albergues durante su recuperación, rehabilitación y resocialización, así como en los lugares adecuados para garantizar su seguridad.

Tratándose de niñas, niños y adolescentes, los albergues, a los que hace referencia el presente artículo, deberán adoptar las medidas apropiadas para la restitución y pleno ejercicio de sus derechos, así como para garantizar su reincorporación a la vida cotidiana. En todos los casos se deberá considerar la edad, el sexo, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez de los menores de edad para la implantación de las acciones de asistencia y protección respectivos.

La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la dignidad de niñas, niños y adolescentes víctimas del delito de trata de personas. En todo momento se reconocerá el interés superior de la niñez.

Estos programas dependerán de las instancias competentes para prestar atención a las víctimas, ya sean federal o de las entidades federativas, por sí mismas o en coordinación con instituciones especializadas públicas o privadas, en términos de la normativa aplicable, en los que podrán participar la sociedad civil coordinadamente con las áreas responsables.

VI. y VII. ...

Artículo 89. Las dependencias integrantes de la comisión tendrán las siguientes obligaciones:

I. a X. ...

XI. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia se encargará de la protección y atención antes, durante y después del proceso, de todas aquellas víctimas del delito menores de 18 años cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues para víctimas del ilícito de trata de personas.

Los albergues deberán adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica, así como la restitución y pleno ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas del delito de trata de personas para garantizar su reincorporación a la vida cotidiana. En todos los casos se deberá considerar la edad, el sexo, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez de los menores de edad para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivos.

La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la dignidad de niñas, niños y adolescentes víctimas del delito de trata de personas. En todo momento se reconocerá el interés superior de la niñez.

XII. a XV. ...

Artículo 90. La comisión deberá diseñar y supervisar el funcionamiento de modelos únicos de asistencia y protección para las víctimas, posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos objeto de esta ley, mismos que serán desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, que deberán comprender como mínimo:

I. a III. ...

IV. Construcción de albergues, refugios y casas de medio camino especializados para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta Ley, donde se garantice un alojamiento digno por el tiempo necesario, asistencia material, médica, psiquiátrica, psicológica, social, alimentación y cuidados atendiendo a sus necesidades y a su evolución.

Los albergues, refugios y casas de medio camino especializados a los que hace referencia el presente artículo, además, deberán adoptar las medidas apropiadas para la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de los mismos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana. En todos los casos se deberá considerar la edad, el sexo, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez de los menores de edad para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivos.

La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la dignidad de niñas, niños y adolescentes víctimas del delito de trata de personas. En todo momento se reconocerá el interés superior de la niñez.

V. a VIII. ...

Artículo 113. Además de las competencias para investigar, perseguir y sancionar los delitos objeto de esta ley, establecidas en Libro Primero y en el Programa, corresponden de manera exclusiva a las autoridades federales las siguientes atribuciones:

I. a VII. ...

VIII. Apoyar la creación de refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que esta Ley define como del fuero federal, o apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta ley.

Cuando las víctimas, ofendidos y testigos sean niñas, niños o adolescentes, los albergues, refugios y casas de medio camino especializados a los que hace referencia el presente artículo, deberán adoptar las medidas apropiadas para la recuperación física y psicológica y la restitución de sus derechos, para lograr el pleno ejercicio de los mismos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana. En todos los casos se deberá considerar la edad, el sexo, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez de los menores de edad para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivos.

La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la dignidad de niñas, niños y adolescentes víctimas del delito de trata de personas. En todo momento se reconocerá el interés superior de la niñez.

IX. a XVIII. ...

XIX. Proteger y asistir a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que esta Ley define como de competencia federal a través de la creación de refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas, o apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de dichos delitos.

Para la protección y asistencia a que hace referencia el párrafo anterior, los albergues, refugios y casas de medio camino especializados, además, deberán adoptar las medidas apropiadas para la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de los mismos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana. En todos los casos se deberá considerar la edad, el sexo, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez de los menores de edad para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivos.

La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la dignidad de niñas, niños y adolescentes víctimas del delito de trata de personas. En todo momento se reconocerá el interés superior de la niñez, y

XX. ...

Artículo 114. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, las atribuciones siguientes:

I. a V. ...

VI. Creación de refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que esta Ley define como del fuero común, o apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la presente ley.

Los albergues, refugios y casas de medio camino especializados a los que hace referencia el presente artículo, deberán adoptar las medidas apropiadas para la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana. En todos los casos se deberá considerar la edad, el sexo, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez de los menores de edad para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivos.

La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la dignidad de niñas, niños y adolescentes víctimas del delito de trata de personas. En todo momento se reconocerá el interés superior de la niñez.

VII. a X. ...

Artículo 115. Corresponde a los municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas facultades y competencias, de conformidad con esta ley, la legislación aplicable en la materia y las políticas y programas federales y de las entidades federativas:

I. y II. ...

III. Apoyar la creación de refugios o modelos de protección y asistencia de emergencia, hasta que la autoridad competente tome conocimiento del hecho y proceda a proteger y asistir a la víctima, ofendido o testigo de los delitos previstos en esta ley;

Para la protección y asistencia a que hace referencia el párrafo anterior, los albergues, refugios y casas de medio camino especializados, además, deberán adoptar las medidas apropiadas para la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de los mismos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana. En todos los casos se deberá considerar la edad, el sexo, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez de los menores de edad para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivos.

La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la dignidad de niñas, niños y adolescentes víctimas del delito de trata de personas. En todo momento se reconocerá el interés superior de la niñez;

IV. a V. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 UNODC, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Diagnóstico Nacional sobre la Situación de Trata de Personas en México, 2014.

2 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Diagnóstico de Trata de Personas en México, 2013

3 http://www.milenio.com/region/
Trata_de_personas-esclavitud_en_Mexico-Explotacion_Sexual-Maria_del_Rocio_Cepeda_0_617338358.html

4 International Labor Office, ILO 2012 Global Estimate of Forced Labour. Suiza, 2012, página 13 y 14; véase también TIP-Report 2012, página 45

5 US, Department of State, Trafficking in Persons Report 2012, página 7.

6 https://es.scribd.com/document/291273234/ Diagnostico-sobre-los-refugios-en-la-politica-publica-de-atencion-a-la-violencia-contra-las-mujeres-en-Mexico
#fullscreen&from_embed consultado en fecha 23 de agosto de 2016.

7 http://www.jornada.unam.mx/2015/02/08/estados/028n1est

8 http://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/07/08/1103764

9 http://www.senado.gob.mx/comisiones/trata_personas/docs /Diagnostico_Trata.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de octubre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Sara Paola Galico Félix Díaz, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Francisco Javier Pinto Torres, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Francisco Javier Pinto Torres, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La naturaleza provee múltiples beneficios a la humanidad: bienes de uso directo (madera, minerales, agua, plantas medicinales, frutos y vegetales comestibles, carne, etcétera); servicios ambientales (ciclo de nutrientes, captación y filtración de agua, regulación del clima, generación de oxígeno, asimilación de contaminantes, retención del suelo, secuestro de carbono, polinización, etcétera); información (genética de fauna y flora diversa, sobre procesos y ciclos ecológicos, etcétera) y beneficios psicoespirituales (recreación, relajación, inspiración artística y religiosa por belleza escénica del paisaje, etcétera).1

Es incuestionable que se necesita de la naturaleza para subsistir y para el desarrollo de nuestras actividades cotidianas, individuales o colectivas, así como las económicas y no económicas. Nuestra sociedad humana vive, directa e indirectamente, de los recursos naturales y servicios ecosistémicos.

Por ende, debido a todos los beneficios que nos aporta, es imprescindible la preservación y conservación de la naturaleza, así como su restauración, en caso de haber sido afectada.

Tal situación es de mayor importancia para el país, ya que México es uno de los únicos 17 países megadiversos en el mundo, según el Centro de Monitoreo de la Conservación del Ambiente2 ; ello, gracias a que “forma parte del selecto grupo de naciones poseedoras de la mayor cantidad y diversidad de animales y plantas, casi 70 por ciento de la diversidad mundial de especies”3 . Lo anterior, además de ocupar el quinto lugar a nivel mundial entre los países megadiversos, pues en nuestro territorio se encuentra representado 12 por ciento de la diversidad terrestre del planeta.4

Sin embargo, a pesar de la abundancia de especies, existen señales de alerta que se deben atender, al ser nuestra diversidad biológica compuesta por un gran número de especies endémicas, es decir, que son exclusivas al país; por lo que, si desaparecieran en México, desaparecerían del planeta. Los reptiles y anfibios tienen una proporción de especies endémicas de 57 por ciento y 65 por ciento, respectivamente y, los mamíferos (terrestres y marinos) de 32 por ciento.5

Tal situación demanda la adopción de compromisos más eficaces en materia de conservación y preservación de nuestra riqueza natural, ante el notorio deterioro ambiental que se observa cada año. Tan solo por erosión se encuentra más de 85 por ciento de la superficie del país con problemas de este tipo, lo que significa una pérdida alarmante de más de 160 toneladas de bosques por hectárea al año.6

Los datos sobre la situación ambiental en México revelan que la protección del medio ambiente y sus recursos ambientales deja aún mucho que desear. Según el más reciente “Informe de la Situación del Medio Ambiente en México”7 de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), con datos de la Carta de Uso de Suelo y Vegetación Serie IV, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en 2011, en nuestro territorio tan sólo 36 por ciento de las selvas y 62 por ciento de los bosques son primarios.

Bajo este contexto, es necesario prestarle más atención a las áreas naturales protegidas (ANP), concebidos como espacios territoriales definidos que gozan de una protección jurídica tal, que ciertas actividades humanas se prohíben dentro de ellas. Lo anterior representa una solución natural al cambio climático y a la pérdida de biodiversidad, debido a que se conservan y preservan los espacios naturales, limitando las actividades que en su perímetro se permite realizar.

Tal es su relevancia que la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp), a través de su Estrategia de Cambio Climático para Áreas Protegidas (ECCAP) reconoce a las ANP como las herramientas más costo-efectivas frente al cambio climático, con beneficios que van desde la protección de la biodiversidad y de los servicios de los ecosistemas, mayor conexión de los paisajes, generación de conocimiento e inspiración de la sociedad.8

Por su innegable valía, es claro reconocer que las ANP son la más eficaz y eficiente herramienta para garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano y a otras obligaciones del Estado mexicano, como la reducción de gases de efecto invernadero.

Sin embargo, desde el sexenio pasado en México se ha podido observar la proliferación de vulneraciones hacia las áreas naturales protegidas, en beneficio de los intereses privados, tales como la construcción de proyectos de desarrollo urbanístico o turístico de masas que las autoridades administrativas federal, así como local, están permitiendo en áreas aledañas a las ANP o directamente en ellas.

En la mayoría de los casos se observa la degradación ambiental de áreas naturales protegidas, lo que deriva en cambios al estatus de protección jurídica a la que goza que, en consecuencia, genera una de menor alcance o retiro. Asimismo, se ha observado la reducción del polígono con protección jurídica, que también provoca la desincorporación de varias hectáreas de la ANP.

En suma, la afectación que sufre una ANP conlleva la autorización de actividades perjudiciales para el medio ambiente y las comunidades locales, que en el fondo sólo benefician el interés económico, aspecto que no debe estar reñido con buscar, desde la protección y visión legislativa, garantizar un óptimo equilibrio ecológico en las pocas ANP con las que el país cuenta.

Según la Recomendación General Número 26 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos sobre la falta y o actualización de programas de manejo en áreas naturales protegidas de carácter federal y su relación con el goce y disfrute de diversos derechos humanos,9 “si bien existen 177 áreas protegidas federales decretadas, se destaca que al 31 de marzo de 2016 sólo se han publicado 103 programas de manejo correspondientes a 102 áreas (14) (sic)10 , conforme a la información divulgada por la Conanp en su portal electrónico”.11

Esta omisión de elaborar los programas de manejo de las áreas naturales protegidas, así como de la falta de publicación de los mismos, no contribuye a una gestión óptima y transparente de estas áreas; resultando así, en una perturbación y degradación de estos territorios y, por ende, en el debilitamiento de la biodiversidad que se buscaba proteger como objeto primero del establecimiento de la áreas naturales protegidas.

Efectivamente, en ese sentido, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) señaló en su Recomendación General número 26 que, al momento de remitirse el informe, a nivel nacional, un importante número de aquellas ANP que no cuentan con su respectivo programa de manejo han perdido los objetivos de conservación que dieron origen a su declaración.

Esto, en razón de que precisamente la inexistencia de instrumentos y mecanismos de planeación y regulación que establezcan los tiempos y formas de las actividades permitidas y la delimitación precisa de la subzonificación, ha contribuido al caos y o a la falta de una gestión eficiente de las áreas naturales protegidas.

Ello ha provocado la transformación o pérdida de los ecosistemas originales con grados significativos de perturbación, contaminación de acuíferos, erosión de suelos y deforestación, entre otros fenómenos de deterioro ecológico propiciados por el desarrollo económico y repoblamiento del territorio; con lo cual, se da pie a que las autoridades justifican su extinción o la modificación de sus declaratorias.12

Este esquema de no garantizar plenamente la protección jurídica de las ANP permite a las autoridades federales y locales expedir en dichas zonas autorizaciones para el desarrollo de actividades con alto impacto ambiental, cuando la primera obligación de las autoridades administrativas ambientales debería ser la de garantizar el cumplimiento del objetivo de las áreas naturales protegidas.

Por ello, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza considera ineludible afinar la ley, estableciendo obligaciones y mecanismos que permitan un cabal cumplimiento por parte de las autoridades correspondientes de formular y ceñirse a los programas de manejo en las respectivas áreas naturales protegidas.

El establecimiento desde la ley de mecanismos de monitoreo y evaluación de las áreas naturales protegidas permitirá una mayor efectividad técnica en la gestión de dichos territorios y, por ende, una real protección jurídica de éstos.

Argumentación

Como se planteó anteriormente, en México existe un problema en cuanto a la falta de cumplimiento de las obligaciones técnicas que tiene la autoridad administrativa en lo referente a las la gestión de áreas naturales protegidas (ANP).

Tal y como lo observó la Comisión Nacional de Derecho Humanos en su “Recomendación General número 26 sobre la falta y o actualización de Programas de Manejo en Áreas Naturales Protegidas de carácter federal y su relación con el goce y disfrute de diversos derechos humanos”, en México existen numerosas Áreas Naturales Protegidas de competencia federal que no cuentan con su respectivo programa de manejo a pesar de ser obligatorio por mandato legal, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA).

En dicho artículo se establece la obligación para la Semarnat de formular, contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación, dentro del plazo de un año, con el programa de manejo del ANP de que se trate.13

Sin embargo, como lo señaló la CNDH en el mes de abril del presente año, esta obligación no se cumple en más de la mitad de las ANP de competencia federal existentes en México y, en otros casos, se ha cumplido de forma extemporánea, lo cual ha producido daños irreparables en el equilibrio ecológico de dichos territorios, dando pie a que la autoridad administrativa reduzca el polígono de protección de dichas áreas, ya sea desclasificándolas u otorgándoles una protección jurídica de menor rango, lo cual permitiría la autorización para actividades que en un principio no se podían realizar en dichas zonas, tales como la construcción de desarrollos urbanísticos o turísticos de masas.

Lo anterior, en razón de que desde un principio la autoridad administrativa correspondiente incurrió en omisiones en cuanto a sus obligaciones de gestión de ANP.

En este sentido, el presente proyecto de reforma propone modificar el artículo 65 de la LGEEPA, con el objeto de mejorar e innovar el procedimiento y los mecanismos de gestión de ANP que se encuentran contemplados en la ley de la materia.

El Grupo Parlamentario de Nueva Alianza considera que es de suma importancia darle una mayor definición jurídica a los términos y condiciones en que se nombran a los diferentes actores involucrados en la gestión de las ANP; a las obligaciones y las sanciones a las cuales se pueden ver expuestos en caso de incumplir con éstas.

Asimismo, en la presente iniciativa se propone la inclusión en la LGEEPA de instrumentos y mecanismos de monitoreo y evaluación del desempeño de la autoridad competente en materia de administración de las ANP.

En primer lugar, se propone que en el artículo 65 de la LGEEPA se establezca un plazo máximo específico para que la Semarnat cumpla con su obligación de nombrar un director para cada ANP de competencia federal, quien será responsable de coordinar la formulación, ejecución y evaluación del programa de manejo que le corresponda administrar. De este modo, se pretende acotar el tiempo con el que cuenta la Semarnat para cumplir con esta obligación legal, a fin de contar, sin demora, con la persona que será directamente responsable de gestionar cabalmente una ANP.

Entre más claros sean los términos y condiciones para nombrar un encargado directo de la gestión de una ANP, menor posibilidad de omisión en la gestión de ésta, menor probabilidad de abandono y desvío en su administración y, por tanto, mayor probabilidad del desarrollo de acciones que permitan garantizar y salvaguardar el objeto para el cual una ANP fue creada que, en lo general, se refiere a la conservación y protección de las características bióticas que presenta dicho territorio.

Asimismo, una mayor precisión de la obligación de la Semarnat para nombrar al director de una ANP también permitirá identificar más rápidamente quien será responsable directo de su óptima o deficiente gestión.

En ese sentido, esta Iniciativa propone establecer, expresamente, la obligación al director de una ANP para que su gestión se realice con estricto cumplimiento del programa de manejo correspondiente, la ley en la materia y demás disposiciones que resulten aplicables; guiado por el objeto por el cual la ANP fue establecida mediante declaratoria.

De este modo, se sienta un vínculo legal de obligatoriedad entre la gestión de una ANP y su respectivo programa de manejo, creando un círculo virtuoso entre las acciones y objetivos específicos, propuestos en el marco teórico del programa de manejo y el desarrollo concreto de las mismas durante la gestión.

Por otro lado, se propone mejorar el modelo de gestión de las ANP, mediante el establecimiento de la obligación para la Semarnat de definir e instaurar indicadores de monitoreo y evaluación en materia de administración de una ANP.

Lo anterior sentará una base legal que obliga expresamente a la Semarnat a formular y establecer criterios que cumplirán con una doble función: guiar las decisiones de gestión del director de ANP y dar seguimiento al progreso del desempeño del mismo, en la administración bajo su cargo, en pos del cumplimiento de los objetivos para los cuales esa ANP fue constituida.

De este modo, se completa el proceso de administración de una ANP: formulación de un programa de manejo; ejecución del programa; seguimiento de dicha ejecución, mediante la recolección de datos generados con base en los indicadores, todo lo cual permita un análisis evaluativo sobre la relevancia y eficiencia de la implementación del programa de manejo.

Esto obligará a los diferentes actores de la administración pública involucrados en la gestión de las APN a tener una visión clara de la orientación que tomará su desempeño, a fin de lograr el viraje necesario hacia la sustentabilidad en materia de áreas protegidas, mediante el obligatorio establecimiento de los objetivos y acciones precisas que planean realizar para tal cometido ellos mismos.

Además, la instauración de mecanismos de control y evaluación obligatorios favorecerá la imputabilidad de la administración pública en materia de gestión de ANP, garantizando una verdadera búsqueda de sustentabilidad y una mayor coherencia en el actuar de las diferentes dependencias públicas competentes en la materia.

Para tal efecto, este proyecto de reforma también propone instaurar expresamente la obligación para el director de una ANP de realizar su gestión no solamente apegado a su programa de manejo y normas jurídicas en la materia, sino también de tomar en consideración los indicadores de monitoreo y evaluación formulados por la Semarnat y de reportar anualmente los resultados a la autoridad correspondiente.

De este modo, la Semarnat podrá contar con los datos necesarios para proceder a la apreciación sistemática del desempeño de la dirección de una determinada ANP.

Incluso, se propone que la Semarnat tenga la posibilidad de delegar su función de evaluación del desempeño de la dirección de determinada ANP a un auditor externo.

Así, se contempla mejorar el proceso de gestión de una ANP, mediante el establecimiento de mayores precisiones en las etapas de formulación del programa de manejo y la mención expresa de la obligación de formular indicadores que permitan guiar la implementación del programa de manejo, así como medir los resultados de dicha implementación y reportarlos a la Semarnat o al auditor externo a quien ésta delegue, los cuales deberán –por mandato legal- ser analizados y evaluados por esta última, a fin de determinar si el director de la ANP está cumpliendo de manera óptima o deficiente con su función de gestión.

Además, Nueva Alianza propone completar el proceso de planificación, ejecución, monitoreo y evaluación de un programa, mediante el establecimiento de un esquema que permita la retroalimentación de la autoridad evaluada, una posible remediación y, en caso de no ceñirse a las medidas correctivas recomendadas por la Semarnat, una posible sanción hacia el director encargado de la ANP cuya gestión ha sido deficitaria.

También se plantea que, con base en la evaluación realizada por la Semarnat respecto al desempeño de la gestión de un director de ANP, se establezcan una serie de mecanismos que permitan la mejora de la gestión y, en el caso correspondiente, la remoción del director que omita remediar su administración negativa, con base en las recomendaciones emitidas por la Semarnat.

De esta manera, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, como promotor del desarrollo sustentable en México, busca fortalecer la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente con una mayor definición de la situación operativa en la que se debe realizar la gestión de una ANP federal, cerrando brechas técnicas en el manejo de las mismas y responsabilizando a las autoridades administrativas involucradas, en pos de una mayor efectividad, a fin de lograr los diversos objetivos de conservación y protección ecológica para los cuales fueron creadas estas áreas de protección jurídica ambiental.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente

Artículo Primero. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 65 y se adicionan nuevos párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del mismo numeral de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 65. La Secretaría formulará, dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación, el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, en su caso, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas, conforme a los procedimientos de difusión y consulta pública previstos en esta ley.

Una vez establecida un área natural protegida de competencia federal, la secretaría designará, dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación, al director del área de que se trate, quien será responsable de coordinar la formulación, ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las disposiciones que de ella se deriven.

El director del área natural protegida de que se trate, administrará dicho territorio exclusivamente en pro del objeto para el cual fue establecido mediante declaratoria, de conformidad con su correspondiente programa de manejo, esta ley y demás disposiciones que resulten aplicables.

La secretaría establecerá indicadores para el monitoreo y evaluación del desempeño en la administración y manejo de las áreas naturales protegidas y la conservación de la biodiversidad en dichos territorios.

El director de un área natural protegida está obligado a monitorear el área del cual es responsable, con relación a los indicadores mencionados en el párrafo anterior, y reportará anualmente los resultados a la secretaría y al Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

La secretaría o el consejo, en su caso, podrán designar a un auditor externo para monitorear el desempeño de un director de área natural protegida, con respecto a los objetivos generales del correspondiente programa de manejo del área de que se trate.

Si el director de un área natural protegida no está cumpliendo con sus obligaciones en los términos y condiciones establecidos en el programa de manejo correspondiente o presenta un bajo desempeño con respecto a la gestión del área o a la protección de la biodiversidad del área, la secretaría de manera directa o a petición del consejo, en su caso, procederá a:

I. Notificar por escrito, al director del área natural protegida en cuestión, del incumplimiento de sus obligaciones o, en su caso, de su bajo desempeño; y

II. Requerir, al director del área natural protegida en cuestión, para que adopte las medidas correctivas señaladas en la notificación, en un plazo determinado.

El incumplimiento de las medidas correctivas mencionadas en la fracción II del párrafo anterior, por parte del director del área natural protegida en cuestión, será causal de terminación de su nombramiento, declarada por la secretaría, quedando sin efectos legales su designación. En tal supuesto, la secretaría deberá designar un nuevo director para el área natural protegida en cuestión, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del presente artículo.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Meléndez Ramírez, V. (2006). “Valor económico de la biodiversidad”. Disponible en: http://www.cicy.mx/sitios/biodiversidad/Gestion-de-los-Recursos-Natural es/capitulo-IX/recursos-con-potencial-economico

2 Biodiversity A-Z. (2014). “Megadiverse Countries”. Disponible en: http://www.biodiversitya-z.org/content/megadiverse-countries Wilson, E.O. (1998). “Biodiversity”. Disponible en:
http://www.ncbi.nlm.nih.gov/books/NBK219287/figure/mmm00031/?report=objectonly

3 Conabio. “Biodiversidad Mexicana ¿Qué es un país megadiverso?”. Disponible en:

http://www.biodiversidad.gob.mx/pais/quees.html

4 Conabio. (2008). “La diversidad biológica de México”. Disponible en: http://www.conabio.gob.mx/institucion/cooperacion_internacional/doctos/ db_mexico.html

5 Ibídem.

6 Ibídem.

7 Semarnat. (2012). “Informe de la Situación del Medio Ambiente en México - Edición 2012”, Disponible en: http://apps1.semarnat.gob.mx/dgeia/informe_12/pdf/Informe_2012.pdf

8 Ibídem.

9 Publicada el 25 de abril del presente año en el Diario Oficial de la Federación.

10 El área protegida Islas del Golfo de California cuenta con dos programas de manejo, uno publicado el 17 de abril de 2001 y otro correspondiente al Componente del Complejo Insular del Espíritu Santo, ubicado frente a las costas del Municipio de La Paz, Estado de Baja California Sur, publicado el 18 de abril de 2001 y modificado el 24 de julio de 2001. (Conanp, 2016. http://www.conanp.gob.mx/que_hacemos/programa_manejo.php [acceso: 31/marzo/2016).

11 CNDH (2016). “Recomendación General Número 26 sobre la falta y/o Actualización de Programas de Manejo en Áreas Naturales Protegidas de carácter federal y su relación con el goce y disfrute de diversos derechos humanos.” Disponible en:
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5434358&fecha=25/04/2016

12 Ibídem.

13 Primer párrafo del artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2016.

Diputado Francisco Javier Pinto Torres (rúbrica)

Que adiciona el artículo 182 Bis del Código Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por el diputado Cesáreo Jorge Márquez Alvarado e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputado Cesáreo Jorge Márquez Alvarado y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 182 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

En México, con anterioridad a las reformas constitucionales del 18 de junio de 2008, así como al Código Nacional de Procedimientos Penales del 17 de junio de 2016, se había estado empleando a la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar que los inculpados procesados no evadiesen la acción de la justicia, sin embargo, en la práctica su uso era excesivo, ya no siendo la excepción, sino lo ordinario.

Ello había generado, en primer lugar, la inobservancia a diversos derechos humanos de los procesados, como el de presunción de inocencia, a la libertad, el de debido proceso, a una defensa efectiva o incluso la desatención indirecta de otros derechos como a la salud, la educación, etc.; en segundo lugar, el ineficiente funcionamiento del sistema carcelario ante la nociva problemática del hacinamiento imperante en el país. Además del alto costo que genera al Estado mantener un elevado número de procesados en reclusión preventiva.

Sin embargo, con las reformas de 18 de junio de 2008 se dio paso al sistema acusatorio, que introdujo la efectiva aplicación del principio de presunción de inocencia y respeto a la libertad de los procesados a través de un empleo racional y excepcional de la prisión preventiva; estableciendo que por regla general el imputado permanecerá en libertad y sólo excepcionalmente se le aplicarán medidas cautelares, quedando aún más exclusiva la posibilidad de aplicar la prisión preventiva oficiosa sólo para los casos más graves. En concordancia con ello, se diseñó todo un sistema de aplicación de medidas cautelares, donde se fijaron cuáles se podrían aplicar (es decir, no sólo existe ya la prisión preventiva, sino otras menos gravosas), se establecieron también los criterios que han de valorarse para la aplicación, revisión, modificación y revocación de las mismas, dejando sólo como última instancia la aplicación de la prisión preventiva, así como un mecanismo de vigilancia para el cumplimiento de las medidas cautelares.

Con dicha reforma se hizo un loable esfuerzo del Constituyente Permanente, pero en su momento se dejó fuera de su aplicación a todos aquellos procesados detenidos a los que no les resulta aplicable el sistema acusatorio.

Problema que quedó resuelto con la reforma de 17 de junio de 2016 a la ley procesal de la materia.1 Pues por virtud de la misma, a todos los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema acusatorio, se aplicarán las mismas reglas de éste sistema a los procesados detenidos que no se encuentren en los supuestos de una prisión preventiva necesaria por tratarse de delitos de alto impacto social ni en los que el juzgador estime idónea y proporcional la prisión preventiva, para que puedan gozar de su libertad, con la aplicación de alguna medida cautelar no tan gravosa como la de prisión preventiva o incluso dejar al arbitrio del juzgador y del órgano persecutor de los delitos la no aplicación de medida alguna cuando se estime inexistente o no motivada la necesidad de cautela.

Ahora, con la intención de complementar ese decidido ánimo y tendencia del Constituyente Permanente de respetar de manera efectiva los derechos humanos de los inculpados, es necesario seguir aplicando de manera progresiva los derechos fundamentales de presunción de inocencia y debido proceso y no pasar por alto que actualmente existen muchos casos de inculpados, a los que les resulta aplicable el sistema tradicional y que aún no se les ha aplicado la prisión preventiva, pero se les aplicará de manera automática en cualquier momento, por ya estar librada en su contra una orden de aprehensión.

En éstos casos, ante la aplicación de la prisión preventiva de manera automática, con todas las consecuencias personales que ello implica, sin darles derecho a los inculpados a defenderse de su aplicación, se van a continuar violando los derechos humanos de presunción de inocencia y de libertad durante el proceso que, por regla general, tiene todo imputado, a menos que se demuestre la necesidad de cautela.

Argumentos que la sustentan

El Estado mexicano no puede permitir que se siga materializando la violación sistemática de tales derechos; por lo que una vez que un inculpado, del procedimiento tradicional, quede a disposición del Juez de la causa, éste debe convocar de manera oficiosa e inmediata a una audiencia en la que ha de realizarse un debate que tenga por objeto el análisis de la procedencia de la medida cautelar de la prisión preventiva o de otra u otras menos perjudiciales.

Esto permite, por un lado, el respeto efectivo de los derechos humanos de los inculpados y, por otro, abatir el problema de hacinamiento que a la vez provoca otras crisis como las de inseguridad y corrupción en las cárceles; además de permitir el empleo de recursos humanos y materiales paras otras áreas de la misma administración de justicia y seguridad pública.

El tema no es menor, si se toma en consideración que está de por medio uno de los derechos fundamentales de las personas como lo es su libertad. En efecto, el derecho de todo procesado a gozar de su libertad durante el procedimiento es la regla general y sólo en casos en los que exista una necesidad de cautela, se aplicará la prisión preventiva.

Ahora, con ésta iniciativa y mediante la adición del artículo 182 Bis del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de evitar procesados de varias calidades, se pretende que las bondades de dicha reforma alcancen también a los inculpados a los que les resulta aplicable el sistema tradicional y aún no se les haya aplicado la prisión preventiva , pero sean potencialmente receptores de la imposición automática de la misma.

De tal manera que, una vez que el inculpado, a quien se apliquen normas procesales del sistema tradicional, quede a disposición del órgano jurisdiccional por virtud del cumplimiento de una orden de aprehensión, se convoque inmediatamente, de manera oficiosa, a una audiencia en la que el Juez de la causa conozca y resuelva sobre la aplicación de medidas cautelares, bajo el esquema que se observa para el sistema acusatorio, por lo que serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones contempladas del artículo 153 al 182 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

También se precisa que serán aplicables, en lo conducente, las reglas relativas de estos artículos en cuanto a la supervisión e incumplimiento de las medidas cautelares decretadas a los inculpados a los que se les aplica los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, esto con el objeto de que el Juez de la causa cuente con normas, no sólo para la imposición y revisión de esas medidas, sino también para la sustitución, modificación o cese.

Por último, se debe destacar que la solución propuesta no violenta de forma alguna la prohibición de la retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, previsto en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, en primer lugar porque más que perjudicar resultaría benéfico para los inculpados y, en segundo, porque el Poder Judicial Federal en reiterados criterios (siendo sus números de registro conforme al Semanario Judicial de la Federación 161960, 195906, 198940, 206064, 209587, 212366, 213951, 215663 y 222694) ha sostenido que la ley procesal otorga facultades que dan la posibilidad jurídica de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y que al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en la que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba, por lo que si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas. En otras palabras, los derechos procesales que tienen las partes se rigen por la norma vigente que los regula , por lo que debe aplicarse la ley vigente, aun cuando al inicio del proceso no lo estuviera.

Fundamento Legal

Lo anteriormente expuesto encuentra sustento en los Tratados Internacionales obligatorios para México, como es el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su numeral 9, párrafo 1, dispone:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales... Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

Asimismo en el párrafo 3 del mismo numeral se establece:

“... La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general , pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

Así también, al respecto la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 7o., párrafo 2o.:

“Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en reiterados casos2 que, al ser la prisión preventiva la medida más severa que se le puede aplicar al imputado, en su legislación interna y en la aplicación de la misma por las autoridades competentes, los Estados deben observar el carácter excepcional de la prisión preventiva y respetar el principio de presunción de inocencia a todo lo largo del procedimiento, además de que dicha medida es cautelar y no punitiva.

Además del fundamento jurídico ya expuesto, también se han de tomar en cuenta otras razones, por ejemplo, en 2012 el relator especial de la ONU sobre tortura y tratos degradantes hizo notar como muy negativas las condiciones de las prisiones en América Latina y sostuvo que el hacinamiento es consecuencia también de la tendencia a penalizar todo y enviar a mucha gente a la cárcel, incluso a la que no debería estar ahí.

Asimismo, éstas condiciones generan, según indicó recientemente la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que de los 359 centros de reclusión, 130 no cuenten con las suficientes acciones para prevenir o atender casos de riñas, lesiones, fugas, homicidios o motines, destacando como una de las problemáticas precisamente el hacinamiento.

Corroborando lo anterior se debe citar que el mayor número de quejas sobre derechos humanos registradas ante los organismos públicos de la materia, en las entidades federativas, corresponde precisamente a violaciones sobre el derecho a la libertad y seguridad de las personas,3 lo cual nos da un panorama objetivo de la prioritaria preocupación que tiene la sociedad sobre la afectación de la libertad de las personas en nuestro país.

También es de tomar en cuenta el alto costo que le representa para el Estado el mantener a tantos detenidos, tan es así que de acuerdo al Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, el Estado mexicano, en 2014, gastó sólo en manutención de los reos de los 21 centros federales, más de mil 703 millones de pesos; si a eso agregamos los que absorben los centros de las entidades federativas, el gasto que requiere hacer el Estado para tales fines es excesivo si se toma en consideración que ese gasto podría aplicarse a otras áreas de la administración de justicia y de seguridad pública.

Por lo que si existen motivos jurídicos, sociales y económicos para no aplicar la prisión preventiva como regla general en el procedimiento penal tradicional, no es posible seguirla aplicando de manera automática , aun cuando sea por unas cuantas horas o días hasta que a solicitud de parte interesada se revise la procedencia de la misma o de otra u otras menos lesivas.

Por lo aquí expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 182 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo Único. Se adiciona un artículo 182 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 182. (...)

Artículo 182 Bis. Aplicación de las reglas sobre medidas cautelares a procedimientos iniciados con anterioridad al sistema procesal acusatorio.

Una vez que el inculpado, a quien en su procedimiento resulta aplicable la legislación procesal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, quede a disposición del órgano jurisdiccional por virtud del cumplimiento de una orden de aprehensión, se convocará inmediatamente, de manera oficiosa, a una audiencia en la que el Juez de la causa, una vez que escuche a las partes, resolverá sobre la aplicación de medidas cautelares, tomando en consideración las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, en lo conducente, las disposiciones sobre medidas cautelares contempladas del artículo 153 al 182 de éste Código.

Serán aplicables, en lo conducente, las reglas de dichos artículos de éste Código para la supervisión, incumplimiento, revisión, sustitución, modificación o cese de las medidas cautelares decretadas a los inculpados a los que se les aplica los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 17 de junio de 2016.

2 Casos López Álvarez vs Honduras, J. vs. Perú y Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador, entre otros.

3 INEGI, Recopilación de información de los organismos públicos de protección y defensa de los derechos humanos en México, 2014.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que adiciona el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Luis Alfredo Valles Mendoza, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, Luis Alfredo Valles Mendoza, diputado de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIX del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Planteamiento del problema

La pirámide poblacional sigue la tendencia de reducir su base, mientras que continúa el crecimiento tanto en el centro como en la parte alta; lo que significa que la proporción de niñas, niños y adolescentes ha disminuido y se ha incrementado la de adultos y adultos mayores; estos últimos pasaron de 6.2 por ciento en 2010 a 7.2 por ciento en 2015.

De conformidad con información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en nuestro país, el proceso de envejecimiento se hizo evidente a partir de la última década del siglo pasado, mostrando una inercia que cada vez se hace más notoria. En 2014, la base de la pirámide poblacional es más angosta que en 1990 debido a que la proporción de niños y jóvenes es menor, en este sentido se observa que la participación relativa de adultos mayores aumentó en este periodo de 6.2 a 9.7 por ciento y se espera que en 2050 se incremente a 21.5 por ciento.

Continúa esgrimiendo el documento emitido por el Inegi, que es necesaria una visión integral que invite a reflexionar sobre los desafíos de la población que transita o transitará por esta etapa de vida. De acuerdo a las proyecciones de población que estima el Consejo Nacional de Población (Conapo), para 2025 y 2050 el monto de adultos mayores aumentará a 17.2 y 32.4 millones, respectivamente. Un enfoque de derechos obliga a mejorar la capacidad institucional (gobierno y familias) para combatir la pobreza y la desigualdad en la que viven muchos adultos mayores; mejorar la atención e infraestructura de la seguridad social (tanto en el ámbito de las pensiones como de salud); velar porque ningún adulto mayor experimente discriminación en el trabajo; que no padezcan violencia y que sus redes familiares provean los satisfactores necesarios para mejorar su calidad de vida.

En Nueva Alianza, estamos conscientes, de que la política económica y fiscal en materia de adultos mayores no ha sido la adecuada, sumado a un Sistema de Seguridad Social que no han logrado los objetivos de proteger a todos los miembros de la sociedad frente a todas las contingencias a que se exponen a lo largo de la vida. Por ejemplo, la salud, vejez, cargas familiares, accidentes de trabajo, invalidez, muerte o desempleo.

La debilidad en materia de seguridad social que presenta el Estado mexicano es evidente; con estas deficiencias estructurales, es muy complicado que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) cumplan cabalmente con las obligaciones que la Constitución le establece para garantizar el ejercicio del derecho a la seguridad social de cada mexicano. Sumado a lo anterior, cabe mencionar que el Banco de México, reconoce, a través de sus informes sobre el sistema financiero, la fragilidad económica latente en dichos institutos de seguridad social y sobre todo del sistema de pensiones.

Por definición un adulto mayor (de 65 años) se encuentra en edad de retiro o jubilación del mercado laboral, disminuyendo sus posibilidades de empleabilidad, es decir, pueden carecer de una fuente constante de ingresos, sobre todo si consideramos que la mayoría no cuentan con un esquema de pensiones. En diversas ocasiones y situaciones familiares son jefes de familia que participan activamente en el gasto familiar.

Bajo dicho contexto, los adultos mayores recurren a la enajenación de su patrimonio inmobiliario como media para obtener flujo de efectivo, y darse un retiro laboral digno, y a pesar de que dicho patrimonio y los ingresos del propio contribuyente fueron gravados a lo largo de su vida laboral, la enajenación de casa-habitación se encuentra también gravada por la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos siguientes:

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

XIX. Los derivados de la enajenación de:

a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del capítulo IV de este título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho capítulo.

La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.

El fedatario público deberá consultar al Servicio de Administración Tributaria a través de la página de internet de dicho órgano desconcentrado y de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita este último, si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la enajenación de que se trate, por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y dará aviso al citado órgano desconcentrado de dicha enajenación, indicando el monto de la contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido.”

Derivado de lo anterior, y a contrario sensu , si el ingreso que se obtenga por la enajenación de la casa-habitación supera la exención de setecientas mil unidades de inversión, el resto se encuentra gravado en términos del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por lo anterior, Nueva Alianza ve la necesidad de implementar los mecanismos fiscales necesarios para ayudar a los ingresos de nuestros adultos mayores.

Argumentación

El objeto de la Ley del Impuesto sobre la Renta es gravar los ingresos, tal y como dispone el artículo 1o., al establecer que las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

En tal sentido, debemos entender por “ingreso” como cualquier manifestación positiva de riqueza que modifique el haber patrimonial del sujeto pasivo de la relación tributaria, para verificar este aumento patrimonial, se toman en cuenta los ingresos acumulables restados de las deducciones autorizadas, a fin de determinar una utilidad fiscal a la cual se le aplica la tasa respectiva.

Cabe destacar que la capacidad contributiva, se encuentra representada por el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, y se entiende como aquella potencia económica considerada idónea para concurrir al gasto público. Por tanto, al exentar una contribución la intención es liberar del pago al que está obligado el contribuyente.

Por otra parte, el artículo 28 constitucional, dispone que están prohibidas las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que sólo la esfera jurídica del Poder Legislativo puede establecer las exenciones de contribuciones al disponer que

Exenciones fiscales. Corresponde al Poder Legislativo establecerlas en ley, de conformidad con el sistema que regula la materia impositiva, contenido en los artículos 31, fracción IV, 28, párrafo primero, 49, 50, 70 y 73, fracción VII, de la Constitución federal . De los artículos 31, fracción IV, 49, 50, 70 y 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, corresponde exclusivamente al Poder Legislativo establecer en una ley las contribuciones, así como sus elementos esenciales; este principio de reserva de ley se expresa también en el artículo 28 constitucional, párrafo primero, en cuanto señala que están prohibidas las exenciones “en los términos y condiciones que fijan las leyes”. Por tanto, si la exención en materia tributaria consiste en que, conservándose los elementos de la relación jurídico-tributaria, se libera de las obligaciones fiscales a determinados sujetos, por razones de equidad, conveniencia o política económica, lo que afecta el nacimiento y cuantía de dichas obligaciones, se concluye que la exención se integra al sistema del tributo, de modo que su aprobación, configuración y alcance debe realizarse sólo por normas con jerarquía de ley formal y material.

Resulta elocuente, el criterio citado al manifestar que es reserva del Poder Legislativo el establecer las exenciones, que no se basen en un juicio caprichoso, sino que respondan a un juicio de razonabilidad sustentando en fines de política fiscal, tendientes a fortalecer la económica y la equidad, de determinado sector.

En tal óptica, es que efectivamente se crea el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de reconocer a través del texto legal, diferentes exenciones a los ingresos de las personas físicas, con el objeto de fortalecer su capacidad económica y que efectivamente se refleje una verdadera capacidad contributiva al momento de gravar los ingresos.

Nueva Alianza reconoce y destaca la medida liberadora de la obligación fiscal, que permite exentar la enajenación de la casa-habitación del contribuyente, cabe señalar, que los mecanismos de fiscalización y control resultan adecuados para evitar prácticas de elución fiscal, como son:

• Que el monto no exceda de setecientas mil unidades de inversión.

• La transmisión se formalice ante fedatario público.

• Que durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación, el contribuyente no hubiere enajenado otra casa.

No obstante lo anterior, y por razones de política fiscal, se considera pertinente eliminar el tope de la exención citada cuando se trate de adultos mayores en los términos que dispone la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la cual establece que “son personas adultas mayores aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional” (artículo 3o., fracción I.); de igual forma se reproducen los candados de fiscalización necesarios, a efecto de que la trasmisión se formalice ante fedatario público, y a diferencia de la exención ordinaria, la presente aplicará únicamente si el contribuyente nunca enajenó su casa- habitación previamente, para quedar como sigue:

Con lo anterior, Nueva Alianza protege los derechos de los contribuyentes y sin duda colaboramos con mejorar la calidad de vida de uno de los grupos vulnerables más afectados y de una población en crecimiento continuo, es decir, a nuestros adultos mayores.

Por lo que respecta, a lo dispuesto por el artículo 18, tercer párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como lo establecido por el artículo 27, primer párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016, se adjunta a la presente iniciativa el impacto presupuestario de la reforma propuesta, en términos de los artículos citados que a la letra de la ley disponen:

Artículo 18. ...

...

Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.

Artículo 27. En el ejercicio fiscal de 2016, toda iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquéllas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.”

De conformidad con lo anterior, se anexa a la presente iniciativa valoración del impacto presupuestario CEFP/DG/0282/2016 elaborado por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, que al respecto refiere:

“Objetivo:

Que los adultos mayores queden exentos del pago del Impuesto sobre la Renta (ISR) por la enajenación de casa habitación cuando ésta exceda el límite previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, condicionado a que el contribuyente no hubiera enajenado otra casa habitación por la que hubiera recibido este beneficio.

Impacto presupuestario:

El análisis de la iniciativa ha permitido concluir que su aprobación generaría un impacto presupuestario al gobierno federal, derivado de la exención del Impuesto sobre la Renta (ISR) por la enajenación de casa habitación realizada por adultos mayores.

Resultado del impacto:

La iniciativa generaría una disminución de recursos en la recaudación del ISR entre 133.0 y 155.2 millones de pesos (mdp), dependiendo de la tasa que se aplique: 30 o 35 por ciento.”

Bajo dicho contexto, si tomamos en cuenta la estimación prevista en la Ley de Ingresos del año en curso, la recaudación por el rubro de impuestos es de 2, 407,716.7 mdp, significa que el impacto recaudatorio de 133 mdp representa únicamente el 0.0055 por ciento de la cantidad que se estima recaudar por impuestos, sin tomar, en cuenta que la medida producirá mayor flujo de efectivo y apoyo a los adultos mayores de nuestro país.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o. numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XIX del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único: Se adiciona un cuarto párrafo al inciso a) de la fracción XIX del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 93. ...

I. a XVIII. ...

XIX. ...

c) ...

...

...

...

El límite impuesto a la exención prevista en este inciso no será aplicable cuando la enajenación se lleve a cabo por personas adultas mayores en términos de la fracción I del artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, y siempre y cuando, el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.

d) ...

XX. a XXIX. ...

...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2016.

Diputado Alfredo Valles Mendoza (rúbrica)

Que reforma el artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por el diputado Cesáreo Jorge Márquez Alvarado e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputado Cesáreo Jorge Márquez Alvarado y diputados del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

Con la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 se introdujo en México el denominado sistema de justicia penal acusatorio adversarial. El mismo incluyó la novedosa figura para nuestro país del procedimiento abreviado.

Dicho procedimiento se estableció en apego al derecho fundamental de toda persona a la justicia pronta y, con ello, al debido proceso, otorgando el beneficio de penas reducidas para aquellos imputados que, voluntariamente, y con conocimiento de las consecuencias, reconocieran su responsabilidad ante el juez y éste verificara el consentimiento del imputado con ese procedimiento ágil, así como el sustento que tuviese ese reconocimiento en los datos de prueba.

Ahora bien, uno de los requisitos para que el juez autorice la sustanciación de esa forma anticipada de terminación del procedimiento consiste, en términos de la fracción II del artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en que la víctima u ofendido no presente oposición, entendiéndose que sólo será vinculante u obligatoria para el juez la oposición que se encuentre fundada.

A su vez, el artículo 204 de dicho ordenamiento establece lo siguiente:

“La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño ”.

De lo anterior se puede concluir que si el juez advierte que la reparación se encuentra debidamente garantizada , y se actualizan los demás requisitos a que se refiere el artículo 201 referido, el juez debe autorizar la tramitación del procedimiento abreviado.

Esto podría generar el desapego a uno de los fines esenciales del proceso penal establecido a nivel constitucional en el artículo 20, apartado A, fracción I, que dispone que el proceso penal tendrá por objeto, entre otros, que los daños causados por el delito se reparen .

Argumentos que la sustentan

El apartado A, fracción I, del artículo 20 constitucional eleva a rango de derecho fundamental constitucional el concerniente a que las víctimas de los delitos obtengan en el proceso penal la reparación del daño. Derecho que de ninguna manera es trastocado por la diversa fracción VII del apartado A del mismo artículo constitucional, que establece la figura del procedimiento abreviado.

En consecuencia, si tomamos en consideración que, de acuerdo al artículo 1 constitucional, los derechos establecidos en el máximo cuerpo normativo de la nación no podrán restringirse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma Constitución autorice, debe concluirse que una ley secundaria, como lo es el Código Nacional de Procedimientos Penales, no puede restringir el derecho fundamental de las víctimas a la reparación del daño.

Por lo que se estima que la actual redacción del artículo 204 de dicho código no resulta apegada a la Constitución, pues atenta, en la tramitación del procedimiento abreviado, con ese derecho de las víctimas; ya que al facultar al juez para autorizar la tramitación de esa forma anticipada de terminación del procedimiento con el solo hecho de que se garantice la reparación del daño, pone en franco riesgo la efectiva reparación del daño a favor de las víctimas, si se toma en cuenta que una de las formas de garantía es la póliza de fianza, que en la práctica llega a requerir, incluso, la tramitación de juicios por separado para obtener el pago correspondiente, existiendo casos, además, en los que después de un prolongado juicio no se obtienen resultados positivos.

Entonces, bajo estas consideraciones, se pueden presentar casos en los que el acusado obtenga, a través del procedimiento abreviado, beneficios reales e inmediatos, como por ejemplo, cuando la sentencia dictada en procedimiento abreviado permita su externamiento, ya sea porque la pena de prisión haya sido reducida por virtud de la aplicación de ese procedimiento a grado tal que permita la conmutación de la pena o porque sea una sentencia absolutoria; en cualquiera de éstos casos, el sentenciado podría obtener su libertad el mismo día de la audiencia del procedimiento abreviado, mientras que la víctima, al sólo estar garantizada la reparación del daño, tendría que esperar a obtener el cobro correspondiente, bajo riesgo de que, aun agotando los procedimientos de ley, no fuese posible dicho cobro.

Por lo que a través de la presente iniciativa se propone modificar el contenido del artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de que sólo se pueda autorizar el procedimiento abreviado cuando, estando satisfechos los demás requisitos a que se refiere el artículo 201 de dicho código, se encuentre además reparado el daño.

Asimismo, sin dejar pasar por alto que existirán casos en los que procesados o acusados tengan la real intención de reparar el daño, pero que, por su situación económica y por el monto del daño, no les sea posible repararlo previamente a la autorización del procedimiento abreviado, casos en los que, con el consentimiento expreso de la víctima u ofendido, se permitirá que, para la autorización del procedimiento abreviado, baste con que se encuentre debidamente garantizada la reparación del daño.

Debe señalarse que esta iniciativa no contraviene el principio de progresividad de los derechos humanos del inculpado, pues, en primer lugar, no se elimina su derecho a la obtención de una sentencia a través del procedimiento abreviado, ni los beneficios de reducción de penas que ello conlleva, sino sólo se establece una exigencia legal para la autorización de ese procedimiento, lo cual está permitido por la misma Constitución, al preverse en su artículo 20, apartado A, fracción VII, que será la ley la que establezca los supuestos en que se podrá decretar la terminación anticipada de un procedimiento; y en segundo, porque no debe perderse de vista que uno de los derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos, consiste en que se le repare el daño y con esta iniciativa se da un efecto progresivo en la tutela de este derecho fundamental; contrario a lo que ocurre con la redacción actual del artículo 204 de la ley adjetiva de la materia, ya que pone en riesgo la real materialización del mismo y con esta iniciativa se avanza positivamente en la efectiva reparación del daño como uno de los fines esenciales del proceso penal y como un derecho fundamental de las víctimas u ofendidos.

Fundamento legal

El fundamento de esta iniciativa es el de evitar generar desigualdad procesal, la injusticia y el no apego a la Constitución, pues ésta es clara en señalar, en el apartado A, fracción I, del artículo 20, como uno de los derechos de las víctimas y ofendidos, el de obtener la reparación del daño .

A mayor abundamiento, el segundo párrafo de la fracción IV, apartado C, del artículo 20 de la Constitución, establece expresamente que la ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño, precepto constitucional que si bien se refiere a la ejecución de sentencias, también lo es que de su contenido se desprende el claro ánimo del Constituyente Permanente de que el orden jurídico permita la agilidad en la reparación del daño.

Un fundamento más para advertir que el legislador, en el proceso acusatorio, pretende dar agilidad a la obtención de la reparación del daño por parte de la víctima, lo constituyen los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, que si bien es cierto son figuras procesales distintas a la del procedimiento abreviado, sí revelan tal intención legislativa, al no permitirse en estas formas de solución alterna del procedimiento la extinción de la acción penal, si no se cumplen las obligaciones pactadas, entre ellas lo relacionado a la reparación del daño.

Por último, en el Código Penal Federal también se evidencia una vez más, el decidido propósito de la ley de tutelar la efectiva reparación del daño a favor de las víctimas, cuando, para la procedencia del perdón de la víctima o del legitimado para otorgarlo, se exige que se haya reparado la totalidad de los daños y perjuicios.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo Único. Se reforma el artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 204. Oposición de la víctima u ofendido

La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el juez de control que no se encuentra reparado el daño .

En aquellos casos en que se demuestre que el imputado desea la aplicación del procedimiento abreviado, pero por su situación económica y por el monto de la reparación del daño no le sea posible repararlo previamente a la autorización del procedimiento abreviado, previo consentimiento expreso de la víctima u ofendido, el juzgador podrá autorizar el procedimiento abreviado siempre que se encuentre debidamente garantizada la reparación del daño .

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lia Limón García, Mario Machuca Sánchez, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley General de Bienestar Animal, a cargo del diputado Federico Döring Casar, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Federico Döring Casar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6o., fracción I, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa de Ley General de Bienestar Animal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

“Un país, una civilización, se puede juzgarpor la forma en que trata a sus animales”

Mahatma Gandhi

Primero. Del derecho humano a un medioambiente sano

No existe una fecha exacta en la que se volvió importante la lucha por la reivindicación de los derechos animales, pero existe un consenso, de que el movimiento se volvió viral en varios países a finales de los años setenta del siglo XX, con la obra “Liberación Animal”1 cuyo autor es un filósofo australiano llamado Pete Singer.

Paralelo al movimiento de la reivindicación de los derechos animales, también se habla de los derechos humanos de tercera generación, que surgen como respuesta a los problemas y necesidades imperantes en la época, entre esos derechos de encuentra el derecho humano a un medioambiente sano.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por los miembros de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la que México es parte desde el 7 de noviembre de 1945, se han establecido los derechos fundamentales de los seres humanos, y a través del tiempo se han ido adecuando a la dinámica social, tal es el caso del derecho humano a un medio ambiente sano establecido en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador en 1988 2 , firmado por México en fecha 17 de noviembre de 1988 3 , que a la letra dice

Artículo 11. Derecho a un medioambiente sano

1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.”

El citado protocolo fue aprobado por la Cámara de Senadores, el 12 de diciembre del 1995, y publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 27 de diciembre del mismo año4 , y no fue hasta el 28 de junio de 19995 que se publicó la adición del quinto párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecía lo siguiente:

Artículo 4o.

...

...

...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

...

...

El citado artículo se reformó, publicándose en fecha 8 de febrero de 20126 quedando de la siguiente forma

Artículo 4o.

...

...

...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

...

...

...

...

...

...

...

Es importante señalar que el concepto de “medio ambiente sano” no está definido en los tratados internaciones suscritos por el Estado Mexicano ni por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales patrocinó la elaboración del documento titulado “Indicadores de derechos humanos sobre el derecho al medioambiente en México”7 , en el que se define al medioambiente como:

“El medio ambiente, como elemento indispensable para la conservación de la especie humana, tiene un carácter colectivo y, por lo tanto, se trata de un bien público cuyo disfrute o daños no sólo afectan a una persona, sino a la comunidad en general. Por lo cual, su defensa y titularidad debe ser reconocida en lo individual y en lo colectivo”8 .

El alcance individual y colectivo del éste derecho humano, vincula a los elementos de la naturaleza (biodiversidad, especies de flora y fauna, el agua, la atmósfera, ecosistemas) como bienes jurídicamente tutelados, ya que inciden directa y proporcionalmente en la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras

Así las cosas, y considerando que los animales que habitan en el planeta son parte intrínseca del medio ambiente del ser humano, el Estado Mexicano desde hace 28 años ha sido un agente activo en procurar el derecho humano a un medioambiente sano, creando leyes como la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal que buscan regular y garantizar la protección y bienestar de los animales silvestres y de consumo, sin embargo la dinámica natural de la sociedad ha hecho que se reformen en varias ocasiones buscando en todo momento adecuarse a la actualidad.

Segundo. Del contexto social y la relación del maltrato animal con la violencia humana

En los últimos años, México se ha caracterizado por un incremento acelerado en los índices de violencia en la sociedad, misma que tiene sus raíces en la pérdida de valores éticos (como el respeto y la dignidad humana), y la “naturalización” de la violencia en todos los ámbitos de nuestra vida: social, familiar, conyugal, de género, etc. De esta forma, se ha demostrado que existe una relación importante del maltrato animal con la reproducción de conductas violentas en nuestra sociedad.

La doctora Nuria Querol Viñas, fundadora del Grupo para el Estudio de la Violencia Hacia Humanos y Animales (GEVHA), señala en el artículo titulado “La importancia de la consideración del maltrato a animales por menores”:

Antecedentes de crueldad hacia animales se han asociado a delincuencia posterior y criminalidad (Arluke, Levin, Luke, & Ascione, 1999; Henry, 20049 ), violencia adulta hacia humanos, (Merz-Perez, Heide, & Silverman, 200110 ) y trastorno antisocial de la personalidad en la edad adulta ( Gleyzer, Felthouse, & Holzer, 200211 ). Los adolescentes maltratadores de animales presentan una relación parental, familiar y con compañeros más negativa que los no maltratadores (Miller & Knutson, 199712 ).

Todas estas consideraciones llevan a la conclusión lógica de la necesidad del trabajo integrado de diversos colectivos: padres, educadores, maestros, asociaciones de protección animal, (...) Cada vez que no tomamos en consideración el maltrato a los animales, somos partícipes de una actitud moralmente injusta (Solot, 199713 ) y perdemos una oportunidad de identificar un comportamiento que podría ser un precursor de violencia contra los humanos (Merz-Perez et al., 200114 ).

Existen numerosos estudios a nivel mundial que precisan que es de suma importancia la detección, prevención y tratamiento de la violencia hacia los animales, con la finalidad de controlar y a futuro erradicar la violencia entre seres humanos a todos los niveles.

Según un estudio realizado por los psicólogos franceses Joël Lequesne y Jean Paul Richier, cuando los niños observan el maltrato animal que no es castigado, tienden a reprimir los impulsos de aversión hacia este tipo de abuso y su compasión hacia el animal victimizado. Al observar este tipo de conductas culturalmente aceptadas, el menor reafirma su autoconcepto superioridad a través de la identificación que tiene con los miembros de su especie y aprende a minimizar al animal para justificar los actos violentos que más adelante cometerá contra ellos. Esto se hace posible debido a que observa cómo el maltrato culmina con estímulos positivos para el abusador y/o por la ausencia de penalizaciones o sanciones. Si un niño que observa la violencia contra animales no humanos como algo “normal” a la vez que es violentado, entra en una dinámica de convivencia dañina que se denomina “Ciclo de la violencia”. La repetición de los actos de maltrato produce en el espectador y en el agresor una cada vez mayor desensibilización ante el sufrimiento tanto de los animales como de los humanos.

Este indicador toma aún más relevancia en la actualidad si tomamos en cuenta que, gracias al estudio Dompet15 ( Querol, N., Cuquerella A, Ascione F, Pujol S, Puccia A., Pinizzotto A., Gradante F., Bogaerts E.), estudio que tiene como objetivo principal adquirir más conocimientos sobre los procesos de maltrato animal y la violencia doméstica en términos de prevención e intervención y en el cual se trabajó con más de 80 albergues de Latinoamérica y España, se tiene cifras como las siguientes:

79.3 por ciento de los refugios ha reconocido una relación entre la violencia familiar y el maltrato animal.

71 por ciento de las mujeres que ingresan en centros de acogida informaron que su agresor había herido, mutilado, o amenazado con dañar al animal para controlar psicológicamente a las víctimas.

68 por ciento de las mujeres maltratadas informó la violencia hacia los animales.

87 por ciento de estos incidentes se produjo en presencia de las mujeres.

Pero esto no queda limitado a la detección o identificación de hechos en la infancia, estos estudios han demostrado que abusar de animales y lastimar niños está íntimamente relacionado. De acuerdo con José Capaces de la Asociación de Veterinarios Españoles, la espiral se inicia con abusos verbales e insultos; después el agresor rompe todo aquello que puede tener un valor simbólico para el otro miembro de la familia, por lo regular contra su pareja, y, seguidamente, en su lucha por el control encuentra al elemento más desvalido de la comunidad familiar: “el que golpea a un animal”, afirma el referido profesional, “se socializa con la violencia y a partir de este momento, será muy fácil que continúe”. Un aspecto básico dentro del perfil del maltratador o violento patológico es la búsqueda de control del entorno a través de la agresión, directa o indirecta. Misma conducta que puede ser adquirida a temprana edad debido a periodos críticos, “el imprinting”, en los cuales las circunstancias externas van conformando o acuñando los instintos agresivos y fecundando lo que Freud llamó “trieb” o “pulsión”. Esta definición cobra relevancia cuando encontramos estadísticas donde 75 por ciento de los episodios de violencia reportados en el Dompet fueron en presencia de los niños.

La violencia doméstica es la forma de violencia familiar más frecuentemente reportada, seguido por abuso de niños y de mayores. 21 por ciento de los casos de crueldad animal intencional también involucra alguna forma de violencia familiar. 13 por ciento involucra violencia doméstica. En estos casos, el perpetrador abusa de la víctima mayor y la obliga a observar la crueldad animal.

En ese sentido, avanzar en la erradicación de la violencia como problema social a través de la promoción de formas de convivencia sanas con nuestro entorno, entendido éste hacia cualquier especie con vida, es de crucial importancia desde un enfoque ético que promuevan pensamientos y acciones encaminadas al respeto y la búsqueda de una sociedad libre de violencia. Fomentar acciones que promocionen el trato digno hacia los animales es directamente proporcional a fomentar acciones que promuevan un desarrollo armónico de la sociedad.

Tercero. Del marco jurídico en México y a nivel internacional

Hablar de condiciones jurídicas para el reconocimiento, defensa y promoción de derechos a favor de los animales, es retomar esfuerzos históricos a nivel mundial.

Desde 1850 en Europa se mostraban los primeros avances en leyes en contra del maltrato animal, la “Ley Grammont”, en Francia, incriminó el acto “de maltratar abusivamente” a un animal doméstico.

En Alemania desde 2002, se considera la protección de Estado como un derecho de los animales no humanos.

En diferentes partes del mundo entre ellas Estados Unidos, Canadá e Inglaterra se han hecho cambios para que la policía, la judicatura, las agencias de servicios de bienestar de la familia, trabajadores sociales, educadores, las agencias de salud mental, empleados de refugios de animales y la Iglesia trabajen juntos en los casos de abuso de animales aun cuando no exista una sociedad protectora de animales en el área, haciendo reportes de los casos en los que consideran que debe intervenir el estado y fundamentándose en el hecho de que cuando el animal doméstico es maltratado existen amplias probabilidades de que la mujer e hijos también lo sean.

Si bien en México, la penalización del maltrato contra los animales es una tendencia en crecimiento que goza de la aprobación de la sociedad, puesto que en la Ciudad de México y en los estados de Coahuila, Puebla, Baja California Sur, Veracruz, Quintana Roo, Chihuahua, Coahuila, Michoacán, Querétaro, Yucatán, Baja California, Aguascalientes, Guanajuato, Colima, Nayarit, Jalisco, estado de México, Oaxaca, Nuevo León, Sinaloa, Tamaulipas e Hidalgo ya se han hecho reformas y adiciones a sus respectivos códigos penales para dar una protección más fuerte desde el ámbito legal a los animales, estableciendo multas y penas punitivas, es necesario avanzar desde un enfoque integral que vaya desde el ámbito jurídico hasta el educativo, cultural, de salud, etcétera. Tampoco hay que dejar de tomar en cuenta que sólo el estado de Oaxaca no cuenta con una Ley de Protección Animal. Es por ello que se deriva la necesidad de contar con una Ley General de Bienestar Animal que procure los parámetros generales en todas las áreas de explotación y aprovechamiento.

Cuarto. De los animales

La Ley General de Bienestar Animal pretende garantizar a los habitantes del territorio nacional un medio ambiente sano, y a los animales su bienestar.

Bajo esa misma tesitura, y considerando que la sociedad se encuentra cada vez más preocupada y ocupada en el bienestar animal, se considera que el Estado mexicano se encuentra listo y capacitado para crear, vigilar y cumplir la presente ley.

En el contenido total de la ley de hace referencia a los “animales de compañía” cambiando el término “mascota”, también se cambia el término “dueño o propietario” por el de “tutor”, lo que se intenta conseguir, es cambiar en la “psique” de las personas la idea de que los animales son cosas y pueden ser tratados como tal, se intenta crear una revolución mental a través del cambio de conceptos antropocéntricos a conceptos respetuosos hacia los animales; en el caso específico de “tutor” se hace la aclaración que no se intenta cambiar el concepto jurídico tradicional, utilizado en el derecho civil, sino que se pretende que las personas, propietarias o poseedoras de un animal de compañía sean responsables de un ser vivo, por lo que en la definición de tutor, para efectos de ésta ley, será el propietario o poseedor de un animal de compañía.

Quinto. De los conceptos

Los conceptos de “animal de compañía” y “tutor” se implementan en todo el contenido de la ley.

Se ha demostrado que algunos mamíferos como son los cerdos, caballos y perros, son capaces de razonar mejor que los humanos recién nacidos y aun así, concedemos derechos humanos básicos a todos los seres humanos, mientras que los negamos a todos los animales no humanos, de ahí que el maltrato hacia los animales no ha sido considerado como una cuestión grave, siendo minimizado durante mucho tiempo en nuestro país.

Dicho fenómeno en el que consideramos que los animales no tienen capacidad de sentir o sufrir ha sido contradicho y refutado por la médico veterinaria zootecnista maestra en ciencias Claudia Edwards Patiño, la médico veterinaria zootecnista maestra en ciencias Sandra Hernández Méndez y la doctora Beatriz Vanda Cantón, donde exponen que:

La idea de que los animales no tienen emociones es una idea arcaica que se viene arrastrando desde la época de Descartes, así pues como se demostró durante el desarrollo del análisis, los animales vertebrados tienen todas las estructuras cerebrales y la fisiología para poder desarrollar emociones, incluso tienen todas las estructuras y la fisiología para demostrarlas, aunque no de una manera verbal, si de una manera conductual que es claramente apreciable al observar a un animal. Incluso los estudios que se desarrollan actualmente sobre la neurofisiología de las emociones en humanos se realizan en modelos animales.

Por lo tanto podemos afirmar que los animales son capaces de sentir emociones. (sic)

Derivado de la investigación científica en el ámbito social, médico y cultural, realizado por la organización civil mexicana Animal Heroes, se ha demostrado que el maltrato animal comprende una gama de comportamientos que causan dolor innecesario, sufrimiento o estrés al animal, que van desde la mera negligencia en los cuidados básicos hasta el asesinato malicioso e intencional. El que este tipo de conductas se repitan con alarmante frecuencia, es una clara evidencia de que nuestra sociedad está formando personalidades con serias carencias afectivas y emocionales que, cuando cometen actos de crueldad extrema contra los animales, están a un paso de dirigir su ira cometiendo delitos violentos contra las personas.

Se agregan los conceptos de “maltrato”, “crueldad” y “bienestar animal”, para quedar de la siguiente forma

a) Maltrato 16 : Las formas de maltrato animal pueden ser: directa cuando es intencional y se lleva a cabo mediante conductas agresivas y violentas como la tortura, mutilación que pueden dar lugar en un caso extremo a la muerte del animal, e indirecta realizada a través de actos negligentes respecto a los cuidados básicos que el animal necesita, como provisión de alimentos, de refugio y de una atención veterinaria adecuada, no siendo un caso extraño el abandono.

b) Crueldad animal 17 : generalmente, es definido como la voluntad de causar un dolor o sufrimiento, y en algunas circunstancias el beneficio de un cierto placer relacionado con el logro del hecho cruel de la violencia ejercida en contra de los animales que implique la mutilación que ponga en peligro la vida, tortura, envenenamiento, tormentos, privación habitual o continua de sustento necesario para un animal, tal como el agua, alimento, atención médica o refugio, dar muerte por métodos no previstos en esta ley que los cause o promueva que se trate de esta manera a un animal.

De lo anterior se concluye que la crueldad implica un nivel más severo de maltrato, tal como lo han definido los tribunales franceses:

El hecho de crueldad se diferencia de la simple brutalidad, porque está inspirada en la maldad pensada y traduce la intención de infligir el sufrimiento xxxi.18

Otros tribunales, definieron el concepto como cerca del barbarismo y el sadismo” xxxii, “denotó una voluntad o un instinto pervertido xxxiii19

Como “bienestar animal” 20 se entiende el estado positivo de un animal en relación a su ambiente, lo cual se determina al evaluar lo siguiente:

a) Condición corporal que no ponga en riesgo la vida del animal

b) Ausencia de patógenos

c) Ausencia de heridas. En caso de haberlas, deben estar bajo tratamiento

d) Niveles fisiológicos, y no elevados, de cortisol en heces y sangre o saliva y sangre, de acuerdo a la especie.

e) Ausencia de estereotipias y comportamientos redirigidos, mismos que serán determinados a través de un etograma.

Se amplía la gama de conceptos como el de “animal de compañía”, “animal doméstico”, “animal destinado para consumo”, “animal de trabajo”, “animal utilizado en espectáculos” con la finalidad de diferenciar las áreas de aprovechamiento de cada animal y por ende, la competencia de las autoridades.

Se incluyen conceptos como el de “esterilización”, “espectáculo taurino”, “prácticas lesivas”, “vivisección”, “disección”, “necropsia” entre otras.

La claridad y precisión en los conceptos de la ley pretende evitar la interpretación innecesaria de la misma, y otorgar certeza jurídica a los ciudadanos sobre la observancia y aplicación de la ley.

Sexto. De los animales de compañía

Según el último censo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) existen 45 millones 879 mil 959 de personas mayores de 18 años que cuentan con algún tipo de animal de compañía, lo que significa que 56.85 por ciento del total de población adulta del país reportó, en la última encuesta del Inegi 21 en 2014, que tiene bajo su responsabilidad el bienestar y cuidados de algún animal.

No existe una cifra oficial sobre los animales de compañía en situación de calle, sin embargo, se han hecho algunas estimaciones, según el doctor Carlos Fernando Esquivel Lacroix, jefe del Departamento de Vinculación y Comunicación de la Universidad Nacional Autónoma de México, 8 de cada 10 perros y gatos, son comprados por impulso, y no con una decisión estudiada y analizada22 . Los perros que viven en las calles, son consecuencia de la compra y tutela irresponsable de la ciudadanía.

Pero la principal causa esta sobrepoblación canina, es la no esterilización. Un perro se abandona sin esterilizar, se reproduce y traerá 12 cachorros más en el primer año. Estos, se convertirán en 66 en el segundo año. En el quinto año, ya se habrán convertido en más de 12 mil perros, y así sucesivamente, sobre poblando las calles a causa de la natalidad descontrolada.

Esquivel Lacroix, estima que se genera al día casi 36 toneladas de heces fecales, sólo en la Ciudad de México 23 . Las heces y orinas se pulverizan y respiramos el polvo resultante, que contiene todos los parásitos y bacterias, que son causantes de enfermedades como: rabia, brucelosis, toxoplasmosis, leptospirosis, tularemia, dermatomicosis amibiasis, coccidiosis, tuberculosis. Y además, puede entrar en contacto con los ojos, y causar problemas oftalmológicos, como conjuntivitis; gastrointestinales, como salmonella o amibiasis o padecimientos en la piel, como dermatitis.

También pueden ocasionar lesiones directas a los transeúntes a causa de mordidas. De acuerdo con los datos oficiales del gobierno mexicano, sólo en de 2013 a 2015 se reportaron 334 mil 546 casos de mordedura de perro en todo el país. Y como siempre, los niños son los más vulnerables, ya que 45 por ciento de esos ataques, se produjeron a menores de entre 1 y 14 años de edad 24, 25, 26 y 27.

No existen datos oficiales en México, acerca de los accidentes de tráfico que ocasionan los perros callejeros, pero sí en España, donde en 2009 hubo 3 mil 295 accidentes provocados por perros callejeros. De los cuales, casi en el 3 por ciento, hubo víctimas28 .

El abandono, la poca educación a favor de la esterilización, y la falta de control y censo de los animales de compañía, son un problema que afecta a todos los ámbitos de la sociedad mexicana. Es un problema de salud pública, de seguridad en las calles, de ética y de responsabilidad social y ambiental.

En la actualidad existen datos oficiales sobre animales de compañía en hogares mexicanos, sin embargo, no todos los animales se encuentran en esa situación y es difícil obtener un censo de la población urbana, lo que provoca que las acciones emprendidas por las autoridades carezcan de fundamentación y motivación, pues al no tener estadísticas claras es imposible dimensionar las necesidades sociales enfocadas a la protección y bienestar animal, es por ello la importancia de comenzar a implementar mecanismos de identificación para los animales, así como el control de su salud, que ayuden a las autoridades a garantizar un medioambiente sano para los animales y la sociedad.

Considerando que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) debe “Vigilar el cumplimiento y aplicar la normatividad en materia de sanidad animal y vegetal; fomentar los programas y elaborar normas oficiales de sanidad animal y vegetal; atender, coordinar, supervisar y evaluar las campañas de sanidad, así como otorgar las certificaciones relativas al ámbito de su competencia”, tal y como se establece en la fracción IV del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, además de “fijar las bases para: el diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afectan a los animales; procurar el bienestar animal...” tal y como se plasma en el artículo 1 de la Ley Federal de Sanidad Animal, y por ende requiere tener una cantidad fidedigna de los animales que existen actualmente en México con el objeto de poder medir y estructurar un plan que garantice un medio ambiente sano a los ciudadanos, y es por ello que se implementa un programa informático que permita a los profesionistas, Médicos Veterinarios, que atiendan a los animales de compañía contar con el historial clínico y de vida a los mismos y que a la vez permita a la Secretaría y a cualquier autoridad tener una estadística clara sobre la cantidad de los animales de compañía.

El sistema consiste en un programa informático a cargo de la Sagarpa en el que puedan ingresar los Médicos Veterinarios, y crear un folio único para cada animal de compañía que traten o revisen, dicho folio se emitirá cuando el mencionado profesionista ingrese algunos datos, de seguridad y estadísticos, tales como, nombre y dirección del tutor, nombre, sexo, raza, edad, características físicas y clínicas, tratamientos y vacunas recibidos y forma de adquisición del animal de compañía; el número de folio que arroje será puesta en la Cartilla de Control de Animales de Compañía que todo Médico Veterinario debe emitir cuando atiende o trata a sus pacientes; será obligación del tutor del animal solicitar a un médico veterinario la emisión del folio y mencionarlo a cualquier veterinario que atienda a su animal de compañía.

Los folios integrarán un Registro Nacional de Animales de Compañía gestionado y actualizado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

La escasa cultura al respecto de la esterilización de los animales de compañía, nos ha posicionado como el país latinoamericano con un mayor número de perros y gatos en situación de calle 29 , y con el objetivo de reducir esta cifra, es que se implementa la obligatoriedad en la esterilización de todos los animales de compañía que sean comprados o adoptados, y se delega de forma exclusiva la compraventa de los animales de compañía a los criaderos certificados, y para tal efecto se establecen las bases y criterios generales que un criadero debe tener para poder inscribirse, y por ende, certificarse para comprar y vender animales de compañía, tales como, instalaciones, espacio, personal capacitado, y obligatoriedad en la esterilización.

La esterilización de los animales de compañía ha demostrado ser una de las causas principales del decremento de animales en centros de control animal y albergues, y la causa más efectiva de control poblacional en términos de resultados a mediano y largo plazo30

Los perros esterilizados viven más que los perros enteros31 .

Los perros enteros son más propensos a morir de cáncer (distintos tipos) que los perros esterilizados.32

Hembras esterilizadas antes de su primer celo son 99.5 por ciento menos propensas a presentar tumores mamarios. Los tumores mamarios son el tipo de tumores más comunes en hembras, presentándose entre el 2 y 20 por ciento de los animales sin esterilizar33 . Los perros de razas Spaniel, Poodle y Daschund son aún más predispuestos a este tipo de tumores34 .

La esterilización en hembras erradica la posibilidad de tumores ováricos y quistes, que pudieran resultar en cáncer metastásico, piometra, desequilibrios hormonales, entre otros;35 esta es una medida profiláctica importante, pues 25 por ciento de las hembras que no se esterilizan, presentan piometra (Hagman 2004).

La esterilización en hembras erradica la posibilidad de hiperplasia vaginal o enfermedades uterinas.

De la misma manera, hasta 80 por ciento de los perros machos enteros presenta Hipertrofia Prostática Benigna, cuyos signos incluyen presencia de sangre en la orina y hemorragia o descarga en el prepucio. La castración elimina por completo las probabilidades de este padecimiento.

Las hembras no tendrán sangrado vaginal cada vez que estén en celo, lo cual suele ser problemático en cuestión de higiene para los perros que viven dentro de la casa.

Perros hembras y machos reducen su agresividad y son más fácilmente entrenados tras ser esterilizados36 .

Los animales tienden a dejar de montar a personas, perros u objetos, marcar por medio de la orina, así como a dejar de intentar escaparse para buscar pareja37 .

En 2008, el condado de Los Ángeles firmó una de las leyes más firmes que requiere la mayoría de los perros y gatos sean esterilizados a la edad de 4 meses. La ordenanza tiene por objeto reducir y finalmente eliminar las miles de eutanasias llevadas a cabo en los refugios de animales de Los Ángeles cada año. Los únicos animales exentos deben poseer una licencia de “animal entero” e incluye animales de competencia, perros guía, los animales utilizados por las agencias de policía, perros que no puedan someterse a la cirugía con una carta médica, y los que pertenecen a los criadores profesionales38 .

Los infractores a esta ley recibirán información sobre los servicios de esterilización subvencionados y se les dará un período adicional de 60 días para cumplir. Si todavía no cumplen podrían ser multados con 100 dólares y la orden de servir a ocho horas de servicio comunitario. Una infracción subsiguiente podría resultar en una multa de 500 dólares (9 mil 800 pesos) o 40 horas de servicio a la comunidad.

Otros estados y condados de Estados Unidos, como Las Vegas y el estado de Texas, han implementado leyes similares pero con diferencias en las excepciones.

De igual forma, se regulan los refugios y se reconoce la figura del rescatista independiente, quienes podrán, al igual que los criaderos, certificarse, voluntaria y onerosamente ante la Secretaría Estatal en medio ambiente o ecología que corresponda a cada entidad para poder operar (criaderos) o ser sujetos de incentivos (refugios y rescatistas independientes), los requisitos básicos serán, los de contar con espacio e infraestructura suficiente para albergar animales de compañía según su tamaño, actividad física y necesidades, contar con un espacio de “cuarentena” para los animales de compañía de nuevo ingreso, con el fin de evitar infestaciones de parásitos, contagio de enfermedades o incluso conatos de peleas por temperamento, jerarquía o comida, además, deberán contar con personal capacitado y un médico veterinario con cédula profesional vigente e inscrito en la base de datos del sistema, que sea el encargado del lugar y por ende responsable de la salud y bienestar de los animales de compañía

Con la regulación de la compraventa y la obligatoriedad de la esterilización, se reducirá de manera significativa y real los problemas de salud y seguridad pública relacionados con los animales de compañía y se garantizará el medio ambiente sano en la sociedad.

Séptimo. De los animales de espectáculo, exhibición y en cautiverio

Carece de bienestar, cualquier animal que se encuentre en cautiverio, fuera de su hábitat, que sea entrenado para ser un acto antinatural y/o además sea exhibido como atracción ante una multitud de curiosos, el cautiverio no solo atañe a los animales utilizados en espectáculo sino a cualquier animal que no sea libre para desarrollarse naturalmente de conformidad con su especie.

En la ley se define claramente el concepto de bienestar animal, por lo que cualquier animal que sea utilizado en un espectáculo y en exhibición ya sea gratuita u onerosamente, y que el objeto sea exhibirlo para su venta, serán prohibidos al ser contrarios a su bienestar.

El bienestar animal se puede cuantificar y medir independientemente de sus consideraciones morales (Broom, 1991)39 , lo que facilita su implementación en sistemas organizados. Estas mediciones pueden ser conductuales y fisiológicas:

Conductuales. La salud mental es el problema más evidente en los animales en cautiverio, ya sea que el fin sea el de exhibición o de espectáculo, que a menudo muestran comportamientos anormales y redirigidos, como estereotipias, auto­ mutilación, coprofagia, movimientos repetitivos, y auto narcotización. Estos comportamientos se dice que provienen de “estados emocionales negativos”, que son la ansiedad, el estrés y el miedo (Rowlands, 2002)40 , causadas por las limitaciones que imponen los nuevos entornos en los estilos de vida del animal, tales como la falta de estímulos y la autonomía física. Las estereotipias son claramente una indicación de una anormal interacción entre el animal y el ambiente. Se señala que se pueden entender mejor las necesidades de los animales en cautiverio estudiando sus reacciones estereotípicas (Kleiman et al, 1996)41 .

Las estereotipias han demostrado ser influenciadas por muchos factores en cautiverio como el tamaño y complejidad del encierro (Mallapur y Chellam, 2002)42, 43 . Promover un comportamiento natural y garantizar el bienestar animal son los objetivos del enriquecimiento ambiental (Newberry, 1995)44 . Los métodos propuestos por el enriquecimiento ambiental para el logro de tales objetivos incluyen cambios en: técnicas de forrajeo, entorno físico, entorno externo, los estímulos sensoriales, la interacción social y el aprendizaje. Cada animal puede requerir una combinación diferente de estos métodos, en función de su especie, la edad y el sexo (Lutz y Novac, 2005)45 .

Fisiológicas. El estrés, el miedo y la ansiedad son causantes de respuestas fisiológicas corporales. Éstas ocurren en base tanto a información sensorial (dolor, ruido, calor, etc.), así como a recuerdos almacenados (por ejemplo, lo que sucedió la última vez que un animal estuvo en una situación similar). Si la situación amerita la activación de la respuesta de estrés agudo (fight or flight response), se hace a través de la vía simpato­medular (SAM por sus siglas en inglés). Por medio de la amígdala se activa el hipotálamo, el cual envía señales a la médula adrenal, la cual secreta adrenalina y noradrenalina. Estas hormonas causan cambios fisiológicos tal como la elevación del ritmo cardiaco y respiratorio, pupilas dilatadas, jadeos, etc. La medición de estas hormonas en ambigua para determinar estado de bienestar, pues éstas denotan un estrés agudo, que puede ser causado por la misma toma de muestras, y no un estrés crónico.

El estrés crónico está regulado por el eje hipotalámico pituitario adrenal (HPA). En este eje, el hipotálamo estimula la glándula pituitaria, o hipófisis, misma que secreta corticotropina y que activa la corteza adrenal, la cual secreta cortisol para que el hígado libere glucosa para responder al estímulo. Como efecto secundario de esta respuesta, el sistema inmune es suprimido, dejando al animal más vulnerable ante enfermedades. Los niveles de cortisol se pueden medir en la sangre, saliva y heces. Esta es una manera adecuada de determinar si un animal está expuesto a estrés crónico, causado por estar en un espacio inadecuado que no le permite actuar con normalidad y naturalidad, o bajo estímulos negativos constantes como ruido, golpes, ataques de otros animales, etcétera. (Hill et al, 2012)46 .

Basado en estos datos contundentes sobre el cautiverio y trato de los animales, es que Animal Defense Heroes, AC, logra la prohibición del uso de animales silvestres en circos de todo el país, siendo publicada la reforma del artículo 78 en la Ley General de Vida Silvestre, en el que se prohíbe el uso de animales silvestres en los circos, el 9 de enero de 2015, entrando en vigor el 8 de julio del mismo año, en este mismo tenor se debe prohibir el uso de animales de cualquier tipo en los circos de todo el país, asimismo, se regula la exhibición de los animales de compañía y silvestres, ya sea para entretenimiento o con fines comerciales.

Respecto al cautiverio de animales, en situaciones como decomisos y/o aseguramientos, la autoridad responsable deberá buscar de oficio un resguardo al animal decomisado y/o asegurado, ya sea en los Cara o refugios o rescatistas independientes certificadas, con el objeto de salvaguardar el bienestar del animal, en caso de ser animales silvestres, la autoridad federal competente, procederá conforme a su legislación, ponderando siempre el bienestar.

Los zoológicos han sido fallidos intentos de hábitat para cientos de animales, con el único objetivo de generar dinero a sus propietarios y ser una mera atracción, bajo esta tesitura, y considerando que sus instalaciones albergan distintos animales en cautiverio de los cuales debe garantizarse su bienestar, es que se implementa el enriquecimiento ambiental que va de la mano con espacio y cambio de instalaciones adecuadas para cada animal.

“El enriquecimiento ambiental se constituye como una nueva ciencia que poco a poco se está incluyendo en la rutina del manejo de los animales en condiciones de cautividad. Este se define como un proceso para mejorar el cuidado de los animales en cautividad, teniendo en cuenta su biología comportamental y su historia natural, es uno de los métodos más utilizados para mejorar la vida de los animales salvajes que viven en cautiverio.

Hay diferentes aspectos a incluir en un enriquecimiento ambiental:

El entorno físico:

• Estanques o barrizales para bañarse/revolcarse.

• Vegetación, ya sea natural o artificial, para gozar de sombra o protección visual.

• Objetos que podamos ir modificando para estimular la exploración, la curiosidad, etc.

• Objetos que haga imprevisibles los desplazamientos para evitar estereotipias.

• Variedad de sustratos para estimular el tacto, que se puedan escarbar, etcétera.

• Utilizar también el espacio vertical (árboles, estructuras elevadas, etcétera).

Manejo diario:

• Variar el modo de repartir la comida para evitar las conductas estereotipadas.

• Programa de adiestramiento para enriquecer el comportamiento (recordar utilizar refuerzo positivo).

• Agrupaciones sociales similares a las que se observan en el medio natural.

• Estimulación sensorial de diversas formas:

• Aplicar sustancias odoríferas para añadir una dimensión olorosa.

• Reproducir vocalizaciones grabadas de animales de la misma especie u otros sonidos presentes en la naturaleza.

• Añadir presas simuladas a las instalaciones de los depredadores para inducir conductas de acecho y persecución.

El enriquecimiento ambiental consigue como ya hemos comentado, unas instalaciones mucho más bonitas y sobretodo más funcionales y mejor ambientadas: más vegetación, estructuras útiles, con las que se consigue que los animales tengan una mejor calidad de vida, más entretenimiento, que se muestran más activos y por tanto puedan desarrollar comportamientos adecuados y variados, parecidos a los que desarrollarían en su hábitat natural.

En muchos zoológicos el enriquecimiento ambiental se lleva a cabo también como una actividad dirigida al público para que los propios visitantes puedan confeccionarlo para luego ver el uso que hacen de él los animales. Además en muchos zoológicos el enriquecimiento ambiental se incorpora ya en el diseño de las instalaciones, ya sea en forma de cobertura vegetal natural que tiene varias utilidades (comida, estructuras, rascadores...), integración de comederos escondidos que dispensan el alimento de forma que el animal nunca sabe cuándo llegará la comida, decorados que imitan hábitats rocosos que albergan en su interior elementos de acondicionamiento (placas de calor, ventiladores refrigerantes, vaporizadores o duchas de agua...).

Hasta el momento se han descrito seis tipos diferentes de enriquecimientos ambientales que pueden aplicarse a las distintas especies:

1. Social: implica cambios en la dinámica social de los individuos con el objetivo de potenciar sus capacidades comunicativas.

Actualmente en el Zoo de Barcelona encontramos dos ejemplos de enriquecimiento ambiental social:

a. Intra-específico: proceso de socialización de diferentes individuos de una misma especie, de diferentes procedencias, edades...

b. Inter-específico: convivencia de dos especies en un mismo recinto. Se hace mediante especies que comparten espacio en la naturaleza, intentando así imitar el paisaje de su lugar de origen.

2. Ocupacional: consiste en la introducción de objetos de naturaleza diversa con el objetivo de potenciar las capacidades físicas y mentales de los animales.

Un ejemplo de este tipo de enriquecimiento es el diseño de un espejo que se pone de forma temporal en las instalaciones con el objetivo de estudiar si los animales reconocen su propia imagen en el espejo.

3. Físico: son cambios relacionadas con su emplazamiento, ya sea a nivel de instalación en general o del mobiliario presente en estas, es decir, cambiar los animales a una instalación nueva o bien mejorar las condiciones con la introducción de nuevos elementos (troncos verticales, brancas, piedras, corteza de árbol en el suelo, escondrijos para golosinas, cuerdas, hamacas...).

Estos cambios en el mobiliario pueden ser permanentes o temporales, teniendo siempre en cuenta las adaptaciones biológicas de los animales en el medio donde viven.

4. Sensorial: tienen el objetivo de participar en el desarrollo de las capacidades visuales, auditivas, olfativas, táctiles y gustativas de los animales.

5. Nutricional: implica cambios en la dieta tanto a nivel de innovar con el tipo de alimento como a nivel de la presentación del mismo. Este tipo de enriquecimiento es el que se usa con más frecuencia en el Zoo de Barcelona.

6. Programas de entrenamiento: contribuyen en la mejora del desarrollo de las capacidades cognitivas de los animales, fomentan la interacción positiva con los cuidadores y facilitan las actividades del manejo diario de los animales.

También favorecen un aspecto básico como es el tratamiento veterinario, controlando el estrés que conllevan las manipulaciones rutinarias a las que se someten los animales. De esta manera se amortiguan con mayor facilidad las situaciones estresantes debido a que el entrenamiento contribuye a disminuir el uso de drogas anestésicas.

Concluyendo en que es un programa de enriquecimiento ambiental y qué objetivos debe abarcar, debemos tener en cuenta que no se debe a una simple inclusión de juguetes para distraer a los animales varios minutos, sino que hay que ir más allá y estudiar a fondo los requerimientos de cada especie para reproducir al máximo sus condiciones en libertad, ya que lo más importante es el bienestar de nuestros animales.”47

Del extracto transcrito, se desprende que el enriquecimiento ambiental es indispensable cuando se trata de animales en cautiverio, ya sea como exhibición o en espectáculo, es por ello, que el citado concepto se incluye en la ley como una forma de mejorar las condiciones de vida de los animales en el zoológico y en consecuencia el del público en general.

Octavo. De los animales de experimentación

Un tema poco tratado y del cual se habla poco o nada, es el de los animales utilizados para la experimentación educativa.

“Varios problemas éticos y pedagógicos surgen de la utilización actual de los experimentos con animales en educación. El primer problema es el matar a un animal bajo el precepto de la educación. Esto representa un problema debido a que todos los objetivos que plantean estas prácticas, “sensibilización”, destreza manual, ubicación de órganos o práctica quirúrgica, pueden alcanzarse por otros medios.

Más de veinte trabajos de investigación han demostrado que los estudiantes educados por métodos distintos a las disecciones han igualado e incluso superado, los que usaron las disecciones (Erickson una Clegg, 1993; Kinzie et al 1993; Griffon et al, 2000; Predavec, 2001; Waters et al 2005)48 . Tal vez el ejemplo más exitoso es el de Aguas et al (2005), donde los estudiantes que aprendieron anatomía humana, haciendo modelos de plastilina tuvieron un resultado de aprendizaje más alto que los que aprendieron mediante la disección de un gato.

El segundo problema son las condiciones en que se crían los animales utilizados para las disecciones y otros experimentos didácticos. Las prácticas de cuidado para los animales de laboratorio actualmente, en términos de bienestar animal, no son óptimos (Singer, 1975). No todas las disecciones presentan estas preocupaciones éticas. Algunos instructores optan por obtener los cuerpos de “fuentes éticas” (Jukes y Chiuia, 2003)49 . Estas son las clínicas veterinarias, depósitos de cadáveres, u otros lugares donde se han donado cadáveres para ser utilizado por el bien de la ciencia. Todos los cadáveres en las disecciones humanas se obtienen de fuentes éticas; disecciones de animales no humanos no deben representar un desafío mayor.

Un problema pedagógico es proceso de desensibilización que los estudiantes se someten a fin de realizar una disección ( Jukes y Chiuia, 2003 )50 Muchos practicantes pensaban, y algunos todavía piensan, que la desensibilización es necesaria para que los estudiantes sean capaces de hacer frente a situaciones emocionalmente difíciles, como la muerte de un paciente. Sin embargo, la sensibilidad abre la puerta para que valores como la empatía y la compasión existan. Aunque éstos pueden ser vistos como menos objetivos son muy importantes para los estudiantes que se convertirán en médicos o veterinarios ( Jukes y Chiuia, 2003)51 . Algunas escuelas en México solicitan la matanza de animales, o su uso en cirugías sin preocuparse por su recuperación mostrando una falta de respeto y apreciación por la vida, la libertad, y la autonomía de un animal. Escuelas que solicitan este tipo de prácticas enseñan que es aceptable el carecer de estos valores en la educación ciencias biológicas y de la salud, y esta es la manera en la que muchos de ellos se desenvolverán en el ámbito profesional y docente.

Otra preocupación es que algunos estudiantes pueden abandonar la búsqueda de la educación científica porque los métodos de instrucción no toman sus valores en cuenta. Este es el enlace entre la ética y las preocupaciones pedagógicas: cuando los estudiantes que han prestado atención a las preocupaciones éticas no se les da la oportunidad de aprender de una manera que se adapte a sus creencias.

Una tercera preocupación es la presentación o el refuerzo de la idea de la irrelevancia de la vida animal no humano. Un objetivo de la educación biológica es enseñar el respeto a las entidades vivientes (NABT, 2011)52 ; aquellas prácticas que se ejecutan a pesar de las preocupaciones éticas dan a los estudiantes el mensaje de que es aceptable para pensar y actuar de esa manera. El ejercicio da a los estudiantes el mensaje de que los animales son mercancías, o que su valor reside en su utilidad para los seres humanos (Regan, 1983) lo cual es la base de actos como el propio tráfico de especies. Esta es una lección catastrófica para enseñar a los estudiantes de la escuela secundaria y ciencias de la vida. Los animales tienen una posición vulnerable en una sociedad donde la vida no se consideran relevantes; conceptos de bienestar y conservación serán difíciles de implementar (Bekoff, 2007)53 .

Existen más de 200 tipos diferentes de alternativas al uso de animales en prácticas educativas: modelos de pasta, cultivos de tejido, simuladores de alta fidelidad, software, proyectos interdisciplinarios de ciencias-arte, o por último cadáveres de fuentes éticas. Puedes consultar estas alternativas en el libro “From Guinea Pig to Computer Mouse” de la organización británica Interniche. Estas alternativas abarcan todas las áreas de la educación de ciencias biológicas y de la salud: Anatomía, Fisiología, Farmacología, Histología, Toxicología, etcétera.

Más de 25 universidades en Estados Unidos otorgan la posibilidad Téllez, Elizabeth; Schunemann, Aline; Vanda, Beatriz; Linares, Jorge (2014). Argumentos con los que se intenta legitimar la enseñanza lesiva con animales en medicina veterinaria y zootecnia, Dilemata, volumen 6, páginas 289-229.de completar un grado en Medicina Veterinaria sin tomar la vida de animales en experimentos. Así mismo, en noviembre de 2011 la Comisión de Subvenciones Universitarias (UGC India) publicó unas directrices que obligarían a las universidades para eliminar las disecciones y reemplazarlos con la tecnología moderna. Se espera que esta legislación salve cerca de 19 millones de animales cada año.”54

De los experimentos ejecutados en las escuelas se clasifican en: Tellez et.al (2014)55

Las prácticas lesivas, como las inoculaciones, punciones, cirugías invasivas, descorne o descolmillado, son las de mayor preocupación para el área ética, pues son procedimientos que representan dolor medio a severo, además de causar estrés al animal, enfermedad y posiblemente la muerte.

Podemos entender el dolor de los animales más comúnmente usados en experimentación tras esta tabla, también expuesta en el trabajo de Tellez (2014)56

En 1959, Russell y Burch proponen directrices para el uso de animales en la investigación, la filosofía de las tres R: reemplazo, reducción y refinamiento.

Reemplazo se ha redefinido a partir de 1959, y actualmente está definida de manera diferente por varias legislaciones y comités (Russell y Burch, 195657 ; Jukes y Chiuia, 200358 ; CCAC, 201159 ). Una de las definiciones más completas está expuesta por Jukes y Chiuia (2003)60 y es: la sustitución de los enfoques que son perjudiciales para los animales. La sustitución se hace por medio de alternativas, las cuales se definen como los métodos que no utilizan animales, de ninguna índole, como se ha explicado anteriormente.

Los primeros métodos alternativos para la educación aparecieron a finales de los años 70 y principios de los 80. Estos incluyen películas y videos, cintas, maniquíes y programas de computadora. Incluso con la poca similitud de tales alternativas a los cuerpos reales y, estas alternativas fueron capaces de permitir a los estudiantes a aprender tanto como las disecciones (Erickson una Clegg, 199361 ; Kinzie et al 199362 ).

En la actualidad, los avances tecnológicos han permitido crear métodos que son más atractivos y tienen más potencial para involucrar a los estudiantes en la lista de alternativas. Por ejemplo, las proyecciones en 4D, simuladores de alta fidelidad, la auto-experimentación y estudios de campo.

Algunas alternativas pueden promover el aprendizaje mejor que otros, dependiendo de la materia y la lección que enseñar (Balcombe, 2001)63 . Del mismo modo, la combinación de alternativas puede aumentar el impacto potencial como herramienta de aprendizaje, ya que puede atraer a los estudiantes con diferentes estilos de aprendizaje en la misma clase.

La lista actual de las alternativas ha sido elaborado por la organización británica Interniche (2003) en más de 300 páginas. Esta lista incluye material para la enseñanza de la Biología Primaria, Anatomía, Bioquímica y Biología Celular, Cirugía, habilidades clínicas, Histología, Patología, Fisiología, anestesia, entre otros. Después del lanzamiento de este libro, se han desarrollado muchas alternativas de mayor tecnología. Por ejemplo, el Simdog, un modelo de alta fidelidad para la enseñanza de medicina veterinaria desarrollado por Caraballo et.al. (2011)64 . Este maniquí está conectado a un ordenador para la grabación de estímulos de entrada / salida. Es capaz de ventilar, y tiene pulso yugular y femoral y el espaciamiento torácica para la RCP. Los estudiantes son capaces de realizar la desfibrilación, canulación en el antebrazo y la palpación ósea para las costillas y las piernas. Este modelo se utiliza a partir de 2012 en la facultad de medicina veterinaria y zootecnia de la UVM en la Ciudad de México. Actualmente, 25 escuelas de veterinaria en Estados Unidos permiten el uso de alternativas para algunos o todos los cursos que se imparten (Neavs, 2011.)65

A continuación se muestran paquetes escolares de anatomía, fisiología y cirugía que han reemplazado exitosamente las disecciones:

Alberta™, modelo anatómico y fisiológico de alta fidelidad para estudio de Anatomía y Fisiología. (Syndaver Canine)

Equiken™, modelo anatómico de caballo. Esqueleto plastico, músculos y órganos a moldear en plastilina.

Maniken™, modelo anatómico humano. Esqueleto plástico, órganos y músculos a moldear en plastilina

Proyecto interdisciplinario Arte-Biología. Ilustración de músculos y huesos de la mano.

Simulador de tórax para clases de Anatomía y Cirugía humana. (Syndaver)

Human Body Maps™, videos y actividades interactivas virtuales de Anatomía y Fisiología.

Corpus Museum, réplica gigante del cuerpo humano.

Hospital veterinario universitario

“Órganos en chips”, chips microbiológicos simuladores metabólicos de órganos en cultivos de tejido, desarrollado por la Universidad de Harvard.66 (3)

En México, no existe un registro fidedigno del número de animales utilizados en la experimentación educativa, ni de su procedencia; la mayor parte de los animales utilizados son animales de compañía y/o animales de consumo, toda vez que no se cuenta con una norma oficial mexicana que regule su uso, ya que la NOM-062-ZOO-1999, Especificaciones técnicas para la producción, cuidado y uso de los animales de laboratorio, centra su contenido y regulación en los animales utilizados en experimentos para fines científicos.

Derivado de lo anterior y ante la laguna legal que impera, es que se prohíben las prácticas lesivas, mortales, de vivisección, disección o experimentación conductual, con fines docentes o didácticos en todos los niveles de enseñanza, dentro del territorio nacional.

En cuanto a las necropsias, solo podrán ser ejecutadas en niveles educativos superiores, y tanto la institución educativa como el titular de la materia que pretenda utilizarlas deberá acreditar la procedencia legal y ética del animal que se utilizará, y las razones fundadas y motivadas de la ejecución de la necropsia.

Los planes de estudio siempre deben evolucionar al igual que nuestro conocimiento en ciencias de biológicas, de la pedagogía (Wilgenburg, 2003)67 . Los educadores deben “divorciarse” de sus métodos anteriores y crear otros nuevos basados en nuevos valores, objetivos y actitudes (Rasmussen, 2003)68 .

Noveno. De los animales de trabajo

Tradicionalmente el ser humano ha utilizado a los animales como “recursos” para facilitar la ejecución de actividades, tales como transporte y carga, labranza, seguridad, entre otras.

No existen datos estadísticos claros sobre el uso de animales de “trabajo”, de una consulta realizada en el Instituto Nacional de Estadística y Geografía69 se desprende que tan sólo en el territorio de Querétaro (como ejemplo) la superficie por hectárea mecanizada para las actividades primarias de agricultura ha aumentado de un 86,988 ha en 1996 a un 145 mil 254 hectáreas en 2011, ha incrementado un 59.88 por ciento, lo que se traduce en la disminución del uso de animales de labranza.

Al ser seres vivos, tal como los humanos, deben tener prerrogativas básicas sobre su bienestar, tales como, alimentación y descanso suficiente, atención médica de acuerdo a su especie, evitar las actividades en hembras preñadas o animales enfermos o desnutridos.

Los animales utilizados para el transporte y carga, como caballos, burros, mulas y otros equinos, además de camellos, elefantes o bueyes, han sido tradicionalmente empleados como “bestias de carga”, obligados a transportar sobre sus lomos pesados fardos o a tirar de carros con cargamentos de cientos de kilos, muchas veces rebasando su fuerza natural y no contando con atención veterinaria, descanso y alimento suficientes, causando que su bienestar se vea seriamente comprometido; la evolución natural es la erradicación de los animales para este tipo de actividades, siendo reemplazados por vehículos mecanizados.

Los perros destinados a servir como guías de invidentes o bien como asistentes de humanos con otras discapacidades, la mayoría de las veces proceden de criaderos especializados en los que se aplican técnicas de selección genética para obtener individuos que se ajusten a los estándares físicos y psicológicos deseados.

En España, los perros guía son separados de su madre a las 7 semanas de edad para iniciar la primera fase del programa de adiestramiento que se basa en la “obediencia y sumisión”; al cumplir 1 año, comienzan la “fase de acoplamiento” en la que cada animal es puesto en contacto con la persona que habrá de servir, lo que implica la inhibición y la renuncia a sus más elementales instintos naturales, cabe mencionar que la gran mayoría de personas que padecen ceguera u otras discapacidades físicas, pueden llegar a desarrollar su vida sin necesidad de un guía o asistente y, en aquellos casos en los que esta figura sea precisa, los candidatos más idóneos para realizar dicha labor serían otros humanos voluntarios o contratados a tal efecto

Los perro utilizados para seguridad o rescate generalmente son adiestrados con métodos que no garantizan de ninguna forma su bienestar, y su vida “laboral” después de su entrenamiento dista mucho de ser honorífica, el caso más reciente maltrato y crueldad hacia un “perro policía” se desarrolló este año en Silao, Gto.70

Durante 8 meses aproximadamente, los animales serán sometidos a un duro entrenamiento que estará en función del área en el que sea clasificado cada animal:

- Perro de búsqueda de explosivos.

- Perro de búsqueda de drogas (estupefacientes).

- Perro de guarda de recinto.

- Perro de vigilancia.

- Perro de intervención (manifestaciones, disturbios, etcétera).

Tras el periodo de aprendizaje, los perros serán enviados al destino que les corresponda donde les esperan unos ocho años de arduo trabajo en los que serán utilizados y obligados a poner sus vidas en peligro, y transcurrido su ciclo de vida útil, cuando los animales envejecen y su rendimiento desciende son matados.

Pero los centros de adiestramiento no sólo suministran animales a los cuerpos policiales, sino que también cuentan con servicios de venta o alquiler de perros para su utilización por parte de empresas de seguridad privada o particulares.

Éste es el caso de los canes que acompañan a los guardias de seguridad de distintas empresas y organismos. Es habitual que estos animales sean sometidos a interminables jornadas de trabajo de hasta 15 horas ininterrumpidas durante los siete días de la semana y su cometido es ser empleados como armas disuasorias ante un eventual conflicto. Cuando el turno de vigilancia finaliza, son introducidos en jaulas a la espera de reanudar de nuevo su trabajo a las pocas horas.

Estos infortunados animales reciben estrictos entrenamientos dirigidos a potenciar su agresividad y conducta de ataque y con el pasar de los años, cuando su rendimiento desciende, son de igual forma matados.

Sin datos precisos para poder cuantificar los animales utilizados para realizar trabajos no solo en las actividades rurales de labranza, sino en las urbanas en ámbitos como el transporte y la carga, la seguridad o los animales utilizados como guía o asistencia, es que se implementan las condiciones de “trabajo” para estos animales.

El “trabajo” es definido por el segundo párrafo del artículo 8o. de la Ley Federal de Trabajo como “toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.”, por lo que el término animales de trabajo, legalmente sería contrario a la ley, al no actualizarse el supuesto señalado, pero considerando que varios animales realizar una actividad física consuetudinaria, muchas veces sin las condiciones mínimas de bienestar y sin afán de cambiar la definición legal, ni de otorgar a los animales derechos no inherentes a ellos es que se implementa únicamente para efectos de la presente ley el concepto de animales de trabajo y las condiciones en las que debes realizar sus actividades.

Décimo. De los Animales de Consumo

En la actualidad, la mayoría de las especies domésticas son producidas en forma intensiva para incrementar la producción y disminuir costos. Lo anterior ha tenido consecuencias en el bienestar animal, promoviendo diferentes patologías como el pánico colectivo, pica, canibalismo y otras formas de agresión en todas las especies animales.

Estos animales enfrentan una serie de estímulos adversos como el aislamiento, la restricción física, sobrepoblación o falta de sustrato natural. Bajos esta condiciones ellos no pueden expresar su comportamiento natural, lo que provoca frustración y por consecuencia control sobre su entorno.71

En México, la ganadería; y en específico la producción de carne, es la actividad productiva más diseminada del medio rural y su TMCA (tasa media de crecimiento anual) es la segunda más alta (5.1 por ciento en el periodo 1990-2000), seguida del huevo para plato (5.4). Este comportamiento ha aumentado la disponibilidad de carne en el país.

De la producción total de carne en el país, 98 por ciento corresponde a las especies aviar (pollo), porcina y bovina,72 lo que requiere fortalecer el bienestar de estas especies en los procesos productivos, para evitar casos de maltrato durante la manejo, traslado y sacrificio de estos animales.

Numerosos estudios reflejan que la reducción en las condiciones de estrés en animales domésticos mejora la productividad al prevenir cambios fisiológicos que la afectan (como la disminución de las tasas de concepción o supresión del sistema inmunológico).73 En base a lo mencionado anteriormente, y considerando que las experiencias previas de los animales en el manejo afecta su comportamiento en futuros trabajos,74 es fundamental que los productores y sus trabajadores estén conscientes del impacto del bienestar animal y sus efectos en la producción.

Algunas especies domésticas, como los cerdos, ovejas y cabras; se caracterizan por ser animales sociales, por lo que el aislamiento de un individuo de la manada no es recomendado para asegurar el bienestar animal. De la misma forma, el estrés por la restricción de espacio o transporte reduce la función inmunológica en cerdos y la función del rumen es afectada en bovinos.

Incluso se ha demostrado que las condiciones de estrés en viajes prolongados (mayores de 24 horas) son de mayor impacto en la fisiológica del animal que el estrés causado por la privación de agua y alimento en el mismo periodo.

A continuación se citan algunos factores que se deben considerar para mejorar el bienestar de las especies de consumo, su productividad y la consecuente calidad del producto obtenido.

Sombras y movimientos. Los cerdos y bovinos tienen un campo visual mayor de 300 grados. Esto causa que las sombras sean motivo de resistencia de los animales durante los manejos previos al sacrificio en rastros. Las personas y los objetos en movimiento que se ven a través de los canales en los pasillos asustan al ganado, por lo que bloquear la visión con paneles portátiles libres sólidos son eficaces en el manejo de cerdos.

Los rumiantes, cerdos y caballos tienden a moverse a zonas más iluminadas, por lo que fuentes de luz fija a las rampas facilitan el acceso sin causar estrés excesivo (sin exceder mil 500 lux).75

Una de las causas de mortalidad más frecuente en pollos de engorda es el síndrome de muerte súbita, que puede reducir su tasa si se les permite a las aves disfrutar de un periodo nocturno adecuado, en vez de ser expuestas a luz continua (utilizada para fomentar el consumo constante de alimento). Otra de las consecuencias de un mal uso de la iluminación (horas luz e intensidad) en pollos de engorda, pavos y gallinas ponedoras es el daño ocular y pica (retiro de plumas a través del picoteo). Algunos países europeos, como Noruega, incluyen en sus regulaciones de bienestar animal y seguridad alimentaria este tema, recomendando mantener periodos mínimos de oscuridad de 6 horas (al menos 4 horas de oscuridad ininterrumpida) por cada 24 horas de iluminación en pollos de engorda.76

Temperatura. Las condiciones frías y con viento afectan considerablemente a los cerdos. Velocidades de 60 kilómetros por hora a 12 grados Celsius pueden causar temblor excesivo en porcinos. Las terneras también son muy sensibles al frío.

De igual manera, el calor húmedo afecta en forma mortal a los cerdos, ya que carecen de glándulas sudoríparas; por lo cual se recomienda transportar a los cerdos durante los amaneceres y atardeceres (aplica de igual manera a bovinos, terneras, ovejas y cabras), evitando temperaturas igual o mayores de 32 grados Celsius.

Enriquecimiento ambiental. Los cerdos son muy sensibles a la estimulación ambiental, por lo que el proveer objetos para jugar y ejercitarse, así como las caricias; mejoran el manejo al momento de que los cerdos son subidos a los camiones, de igual forma cuando pasan por rampas y pasillos.

Se ha comprobado que el uso de camas promueve el comportamiento de escarbar en pollos de engorda, y que la instalación de zonas para escalar estimula la actividad en estas aves y ayuda para evitar los problemas en las piernas asociados al peso del animal.

En bovinos de leche, se ha demostrado que las terneras comprometen su bienestar al ser privadas de contacto social, lo cual se logra en espacios compartidos con otros terneros; lo que no sacrifica la mortalidad en grupos pequeños (menores a 8 individuos) alimentados con leche materna. De igual forma, Jensen, y otros (1998), demostraron que el impacto de la libertad de locomoción en jaulas más grandes con compañeros ayuda a estimular comportamientos sociales, que a su vez mejora la ganancia de peso de los animales (Xiccato, y otros, 2001).77

Ruido. Los bovinos y ovejas son muy sensibles al ruido (8 mil y 7 mil Hz, respectivamente), por lo que en las granjas o rastros debe evitarse el ruido excesivo ya que angustia a los animales. Ruidos como plástico quebrándose, fricción entre metales, o el de los tubos de escape en los vehículos causan agitación y deseos de huir en bovinos. Caso contrario, ruidos armoniosos (como música instrumental) relaja a los animales y facilita su manejo.

Vacas y cerdos son muy sensibles a estímulos que incluyan sonidos agudos (como silbidos fuertes y gritos); se ha comprobado que estas acciones aumentan la frecuencia cardíaca en lechones. Los bovinos se sobresaltan con movimientos bruscos como los giros de brazo al grito de una oferta en las subastas de ganado.78

Recuerdos y experiencia previa. Animales como los bovinos y ovejas recuerdan experiencias dolorosas y atemorizantes durante meses, por lo que el bienestar de los animales desde sus etapas tempranas de vida son primordiales para facilitar el manejo durante el transporte y sacrificio de éstos. Se ha estudiado el comportamiento de bovinos expuestos a procesos de electro-inmovilización, observando que el ritmo cardíaco de los animales aumenta cuando vuelven a ingresar a los espacios donde sufrieron la experiencia estresante. Los mismo sucede con las ovejas, al ser “hostigadas” por perros en zonas donde son incapaces de desplazarse.

Pollos tratados de manera cuidadosa muestran niveles más bajos de costicosterona (hormona liberada en condiciones de estrés) comparado con pollos que tuvieron un manejo más “tosco”.79

Décimo Primero. De la Responsabilidad del Estado como Promotor de Derechos

Como los derechos humanos, los derechos de los animales provienen del conocimiento de las múltiples formas de injusticia de que son víctimas, y en México, reconocer la necesidad de erradicar la violencia en nuestra sociedad, implica traspasar la frontera del reconocimiento y promoción de los derechos humanos para incluir a los animales. Una vez llegados hasta aquí, valores como la solidaridad, la reciprocidad una relación moral con otras especies de una manera menos egoísta y más interesada por su bienestar, es avanzar como seres humanos. Conceder derechos a partir de la promoción de leyes de bienestar animal, respetarlos, protegerlos de la violencia, modificar nuestros hábitos que impidan causarles dolor, es avanzar como seres humanos. La verdadera prueba de ética de los seres humanos, radica en la relación hacia los seres que ha considerado están a su merced: los animales.

En ese sentido, el Estado juega un papel fundamental como garante de derechos y promotor de una sociedad respetuosa y libre de violencia, debiendo incorporar y desarrollar políticas públicas como mecanismos necesarios para garantizar una educación basada en valores como el respeto a la vida y a la libertad.

La tendencia global sobre este tema ha permeado por ejemplo en la República Federal de Alemania, por ejemplo, desde 2002, se considera la protección del Estado alemán como un derecho de los animales no humanos. Chile y Argentina, en América Latina, también han dado pasos concretos en tal sentido. En las sociedades modernas y avanzadas se considera inaceptable cualquier acción injustificada capaz de provocar dolor y estrés a los animales.

El conocimiento más profundo de estos conceptos de bienestar y sufrimiento de los animales y la elevación del nivel cultural de los pueblos, han originado una inquietud en la especie humana que es el origen de su actual actividad legisladora para proteger a los animales.

El maltrato hacia los animales constituye una grave problemática social y dado que el grado de violencia no discrimina entre raza, color de piel, bandera o idioma, es un problema ampliamente distribuido a nivel mundial.

Es innegable el valor social80 que estas reformas obtienen, legitimadas por argumentos concretos derivados de los datos científicos e investigaciones aportadas por los expertos de organizaciones serias y profesionales de la sociedad civil, como lo hace en esta y muchas otras iniciativas en México y otros países.

Estudios psicológicos, ambientales y de comportamiento nos han ayudado a entender su mundo. Con este mejor conocimiento de la capacidad de sufrimiento de las criaturas con quienes compartimos la Tierra, ya no es aceptable para la sociedad el abuso de los animales en los circos para nuestra diversión. Este no debería ser el comportamiento de una sociedad del siglo XXI.

Los legisladores al servicio de la sociedad mexicana están obligados a responder a las necesidades básicas de sus representados, al igual que a las exigencias de cambios que sean tangibles y viables, proyectando al país desde una perspectiva de promoción y respeto a los derechos de cualquier ser vivo, en donde ya no es posible preservar como “normales”, actos crueles. No es posible considerar que la crueldad hacia los animales es totalmente ajena a la que se puede ejercer hacia otros seres humanos, como anteriormente se puntualiza y desarrolla, las mismas comisiones internacionales de derechos humanos consideran que los derechos de los animales se engloban en el derecho humano a un ambiente sano.

En este entendido, debemos reconocer, la urgencia e importancia de defender esos derechos, escuchar el reclamo de sus representados, que a través del cuerpo de organizaciones civiles estructuradas bajo los términos legales correspondientes, especializadas en el tema que nos ocupa, hacen llegar información real, comprobada, documentada y justamente argumentada para legislar de manera responsable al respecto de una Ley General para los Animales como un conjunto de medidas de carácter integral que promueven desde distintos ámbitos de la sociedad, una cultura de valor y respeto por la vida de los animales no humanos.

Así pues, queda claro y comprobado que al legislar a favor de la protección de los animales estaremos vacunando a la sociedad contra vicios y comportamientos que la violentan y truncan su desarrollo en todos los aspectos. Defender a los animales del maltrato y la crueldad como seres indefensos ante el dominio de la humanidad, transmite también el mensaje y la enseñanza de que se debe defender a todo aquel que sea víctima de la injusticia, sin importar su especie, edad, género, preferencias, etc. Esto resultará en una sociedad más justa y con valores como empatía, respeto, solidaridad y no discriminación.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este cuerpo legislativo la siguiente iniciativa de

Ley General de Bienestar Animal

Título I
Disposiciones Generales

Capítulo I
Del Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana.

Artículo 2. Reglamenta el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.81

Artículo 3. Su objeto es establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar la protección y bienestar animal en todas las áreas de explotación y aprovechamiento, así como en la relación humano-animal, a través de los siguientes objetivos:

I. Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar la protección y bienestar animal, así como procedimientos y homogéneas para todos los niveles de gobierno

II. Promover, fomentar y difundir la cultura de protección y bienestar animal.

III. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.

Artículo 4. Son objeto de tutela y protección de esta ley, todos los animales que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio nacional.

Capítulo II
De las Definiciones

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. Animal. Ser orgánico, no humano, que cumple con el ciclo vital de nacer, crecer y morir, sensible y que posee movilidad propia.

II. Animal destinado para consumo. Todo animal que de acuerdo con su función zootécnica produce un bien, o sus derivados, que sean destinados a la alimentación y vestimenta humana y/o animal.

III. Animal doméstico. Aquel que tras un proceso de domesticación evolutiva, ha cambiado su fisiología y comportamiento para beneficiarse de su relación con el ser humano. Esta definición incluye a perros, gatos, conejos, vacas, borregos, cabras, caballos y burros.

IV. Animal de compañía. Animal que por sus características físicas y de comportamiento puede convivir en proximidad con el ser humano, sin poner en peligro la seguridad o la vida de las personas o de otros animales.

V. Animal de trabajo. Aquellos animales que se utilizan para beneficio del ser humano realizando trabajo físico, tales como, los utilizados para actividades de carga, tiro, monta, labranza, tracción; o los que han sido adiestrados para obedecer instrucciones o estar condicionados a lograr fines específicos, ya sea de forma independiente o en conjunto con su tutor, como guía para personas con discapacidad, zooterapia, operativos, búsqueda de sustancias y detección de explosivos, enfermedades neoplásicas o de apoyo para disuasión y persecución, de guardia, de defensa, de rescate, de exposición y para uso policiaco.

VI. Animal silvestre. Según la Ley General de Vida Silvestre, las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación.

VII. Animal utilizado en espectáculos. Animales de cualquier especie empleados en espectáculos públicos o privados, ya sea realizando actividades para las cuales se adiestraron previamente o solo usados como cabalgata, espectáculos taurinos, peleas de gallos, charreadas y eventos religiosos

VIII. Adiestramiento. Proceso técnico, continuo, sistemático, posirivo y organizado de enseñanza-aprendizaje que tiene como objetivo lograr que un animal desarrolle o potencialice determinadas habilidades. El adiestramiento debe garantizar en todo momento el bienestar del animal.

IX. Adopción. Contrato verbal o escrito entre un tutor y una organización de carácter civil, dependencia gubernamental o particular, mediante el cual el tutor de un animal de compañía o doméstico adquiere los derechos y obligaciones respecto al animal, y cuyo objetivo será el de asegurar y proteger las condiciones futuras del animal y su destino.

X. Bienestar animal. Estado positivo de un animal en relación a su ambiente, existe si se cumplen las siguientes libertades:

a) Libres de hambre y sed: esto se logra a través de un fácil acceso a agua limpia y a una dieta capaz de mantener un estado de salud adecuado.

b) Libres de incomodidad: esto implica que a los animales se les debe otorgar un ambiente adecuado que incluya protección y áreas de descanso cómodas, y confort térmico

c) Libres de dolor, injurias y enfermedad: para lograr esto se deben instaurar esquemas preventivos dentro de las granjas como también establecer diagnósticos y tratamientos oportunos.

d) Libres de poder expresar su comportamiento natural: para esto se les debe entregar espacio suficiente, infraestructura adecuada y compañía de animales de su misma especie, de modo que puedan interactuar.

e) Libres de miedo y estrés: para lograr esto se les debe asegurar a los animales condiciones que eviten el sufrimiento psicológico.

XI. Cartilla de control de animales de compañía. Documento que describe características de un animal, inmunizaciones y tratamientos médicos recibidos, calendario de inmunizaciones y tratamientos futuros de acuerdo a su edad, especie, sexo, raza y estado de salud emitido y llenado por un médico veterinario con cédula profesional vigente.

Este documento contendrá el número de folio que arroje el Registro Nacional de Animales de Compañía, la los datos del criador o tutor responsable, además de los datos impresos del médico veterinario zootecnista que llene la cartilla o que sea responsable de la salud y bienestar y que serán el nombre completo del profesionista, domicilio y su cédula profesional.

XII. Cara. Centro de atención y rehabilitación animal.

XIII. Certificado de pedigrí. Documento que contiene el historial genealógico de más de 12 generaciones del animal de compañía, emitido por un organismo legalmente constituido dedicado a la regulación de la crianza y reproducción de animales.

XIV. Certificado genealógico. Documento que contiene el historial genealógico de 12 generaciones del animal de compañía, emitido por un organismo legalmente constituido dedicado a la regulación de la crianza y reproducción de animales.

XV. Crueldad animal. Acto de ensañamiento o de maltrato que se muestra de forma sistemática; cualquier acto que le provoque sufrimiento, brutal sádico o zoofílico en contra cualquier animal, ya sea por acción u omisión directa o indirecta, ya sea que le provoque o no muerte al animal.

XVI. Disección. La exploración interna de órganos de un animal a quien se le aplicó la eutanasia o fue matado con el objetivo de cumplir este ejercicio, o cualquier acción se provoque la muerte natural del animal o una enfermedad.

XVII. Enriquecimiento ambiental. Es la adecuación del ambiente físico y social de un animal, como una parte importante para mejorar el comportamiento de estos, y debe ser considerado cuando los medios para la interacción social no están disponibles o cuando el ambiente físico de los animales se encuentra restringido.

XVIII. Esterilización de animales. Procedimiento inmunológico o quirúrgico o que tiene por objeto provocar la infertilidad del animal.

XIX. Escaldado. Actividad que consiste en introducir animales en agua hirviendo para la suavización de la piel o plumas.

XX. Espectáculo taurino. Cualquier espectáculo público o privado, en donde se lidien y/o participen, con o sin dar muerte, toros, novillos, becerros, vaquillas o cualquier otro animal, incluyendo las corridas de toros, novilladas, vaquilladas, tientas, becerradas, encierros, torneos de lazo o cualquier otra actividad en donde se lidien animales.

XXI. Etología. Rama de la biología que aborda el estudio de la conducta de los animales en su medio natural.

XXII. Eutanasia. Procedimiento empleado para terminar con la vida de los animales, por medio de la administración de agentes químicos o métodos mecánicos, que induzcan primero pérdida de la conciencia, seguida de paro cardiorrespiratorio, sin producirles dolor; con el fin de que éstos dejen de sufrir por lesiones o enfermedades graves e incurables, así como por dolor o sufrimiento que no puedan ser aliviados, de conformidad con la NOM-033-SAG/ZOO-2014

XXIII. Experimentación conductual. Cualquier protocolo de condicionamiento, privación, estrés, ansiedad, agresión o dependencia, que cause dolor moderado o severo, o estrés a un animal y no tenga como objetivo mejorar la salud mental del animal, sino meramente explicar un fenómeno.

XXIV. Insensibilización. Acción por medio de la cual se induce rápidamente a un animal a un estado de inconsciencia.

XXV. Ley. Ley General de Bienestar Animal.

XXVI. Maltrato animal. Acto u omisión negligente que vulnera y menoscaba el bienestar de los animales. Abandono de un animal

XXVII. Matanza. Acto de provocar la muerte de uno o varios animales, previa pérdida de la conciencia, de conformidad con la NOM-033-SAG/ZOO-2014.

XXVIII. Médico veterinario. Profesional de la ciencia veterinaria con título profesional y cédula expedida por la Dirección General de profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

XXIX. Microchip. Implante subdérmico de identificación por radiofrecuencia, con un transpondedor pasivo que puede ser leído para identificar a un animal.

XXX. Mutilación estética. Aquella con la que no se pretende curar una enfermedad o aliviar un padecimiento, se consideran mutilaciones estéticas la caudectomía, otectomía, cordectomía, desungulación, siempre y cuando no existe una patología, problema clínico o traumático que lo amerite, según informe de Médico Veterinario con cédula profesional vigente.

XXXI. Necropsia. La exploración interna de órganos y tejidos de un animal que murió por muerte natural o por enfermedad.

XXXII. Pelea de perros. Cualquier actividad que involucre una pelea entre dos o más perros

XXXIII. Práctica lesiva. Cualquier procedimiento que cause dolor moderado o severo a un animal, o una enfermedad, y que sea efectuado con el único fin de hacer una demostración y no para curar una enfermedad o padecimiento existente.

XXXIV. Práctica mortal. Cualquier procedimiento demostrativo que resulte en la muerte, accidental o intencional, de un animal.

XXXV. Procuraduría de Protección Animal. Tendrá por objeto la defensa de los derechos de los habitantes de cada estado a disfrutar de un medio ambiente adecuado y sano para su desarrollo, salud y bienestar, mediante la promoción y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Protección Animal en cada estado y sus correlativos, así como de la presente ley.

XXXVI. Registro Nacional de Animales de Compañía. Registro en el que se compilan los datos básicos de los animales de compañía que se encuentren bajo tutela de cualquier persona física o moral, con objeto de mantener un control de la fauna doméstica en el país y contar con estadísticas precisas en caso de brotes de enfermedades relacionadas con los animales de compañía.

XXXVII. Refugio. Lugar temporal que alberga animales en situación de calle o abandono, mientras se encuentra un tutor que tome responsabilidad del animal. Será considerado refugio aquel lugar que se encuentre legalmente constituido y cuyo objeto social sea el rescate de animales domésticos o de compañía, o resguardo temporal, o coadyuvar para establecer campañas de esterilización y adopción, o impartir cursos o talleres para inculcar el cuidado a los animales y cualquier otra actividad relacionada con las descritas.

XXXVIII. Rescatista independiente. Las personas físicas que consuetudinariamente se dediquen al rescate, curación y adopción de animales de compañía, y que no se encuentren constituidas como una asociación civil.

XXXIX. Sufrimiento. La carencia de bienestar animal en cualquier forma que este se presente, causado por diversos motivos que pongan en riesgo la salud física y emocional, la integridad o vida de un animal.

XL. Tutor. Persona física o moral que es propietario o poseedor de un animal y que adquiere voluntariamente la responsabilidad de un animal, ya sea temporal o permanente, obligándose con esto a procurar la salud física y mental de un animal, tanto frente a dicho ser vivo como de la sociedad en su conjunto y de las autoridades competentes. Para efectos de esta ley, el tutor responsable tendrá el tratamiento y la calidad de propietarios.

XLI. Vehículos de tracción animal. Carros, carretas, instrumentos de labranza o carretones que, para su movilización, requieren ser tirados o jalados por algún animal.

XLII. Vivisección. Realizar un procedimiento quirúrgico a un animal vivo, anestesiado o no, con objeto único de ampliar los conocimientos acerca de los procesos anatómicos, patológicos y fisiológicos de los animales y los humanos.

XLIII. Zoonosis. Transmisión de infecciones o enfermedades de los animales que son transmisibles al ser humano en condiciones naturales o viceversa.

Capítulo III
De las Competencias de las Autoridades

Artículo 6. La federación, los estados y los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de protección y bienestar animal, dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 7. Son facultades de la federación

I. Formular, conducir, operar y evaluar la política nacional de bienestar animal.

II. Promover la cultura de respeto, la protección y el bienestar de los animales, así como la difusión permanentemente de información en esta materia, así como la participación ciudadana.

III. Ejercitar y hacer cumplir la presente ley a través de las Secretarías respectivas de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones aplicables.

IV. Establecer los órganos y mecanismos de coordinación de la administración pública federal entre las diversas Secretarías a efecto de que exista unidad en las políticas de bienestar animal.

V. Emitir recomendaciones a las autoridades estatales y municipales en materia de protección y bienestar animal que a su ámbito competencial correspondan.

VI. Expedir las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento en las materias previstas en la presente ley.

VII. La vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de esta ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven.

VIII. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales atribuyan a la federación.

La federación establecerá los mecanismos de coordinación de las secretarías de la administración pública federal, con la finalidad de que exista unidad en las políticas de bienestar animal.

Artículo 8. Son facultades de las entidades federativas

I. Formular, conducir, operar y evaluar la política estatal de bienestar animal.

II. Promover la cultura de respeto, la protección y el bienestar de los animales, así como la difusión permanentemente de información en esta materia, así como la participación ciudadana.

III. Promover, regular, vigilar y ejecutar las acciones en materia de protección y bienestar animal que sean de su competencia.

IV. Expedir las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta ley.

V. Regular y vigilar a los refugios y rescatistas independientes, criaderos, establecimientos o instalaciones donde se exhiban animales, así como lo relacionado con los espectáculos públicos, animales utilizados en instituciones educativas con fines didácticos o educativos, animales de trabajo.

VI. Crear las bases para el establecimiento y operación de los Cara, unidades de control animal, antirrábicos o análogos, en coordinación con los municipios.

VII. Crear y operar la Procuraduría de Protección Animal.

VIII. Vigilar y cumplir las normas oficiales mexicanas expedidas por la federación, en las materias de su competencia.

IX. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales atribuyan a las entidades federativas.

Artículo 9. Son facultades de los municipios

I. Formular, conducir, operar y evaluar la política municipal de bienestar animal.

II. Promover la cultura de respeto, la protección y el bienestar de los animales, así como la difusión permanentemente de información en esta materia, así como la participación ciudadana.

III. Establecer, convertir y operar los Cara, unidades de control animal, antirrábicos o análogos.

IV. Vigilar y cumplir la presente ley, y los demás normatividad en materia de bienestar y protección animal.

V. Implementar operativos permanentes para supervisar los establecimientos mercantiles cuyo giro sea la compraventa de animales, criaderos para corroborar el cumplimiento de la presente ley, y las disposiciones que se deriven.

VI. Rescatar y resguardar animales en situación de calle o ferales en la vía pública y canalizarlos a los Cara, unidades de control animal, antirrábicos o análogos, a los refugios y rescatistas independientes.

VII. Atender denuncias o actuar de oficio cuando se incumpla la presente ley, y las demás que en materia de protección y bienestar animal e imponer las sanciones correspondientes.

VIII. Organizar y ejecutar campañas permanentes de vacunación, esterilización y adopción de animales de compañía.

IX. Realizar el sacrificio de los animales de compañía de conformidad con las normas oficiales mexicanas.

X. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales les atribuyan.

Artículo 10. Las entidades federativas y los municipios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, emitirán las regulaciones y modificaciones necesarias a sus ordenamientos, teniendo como eje rector lo estipulado en la presente ley.

Artículo 11. La federación, los estados y los municipios podrán celebrar convenios de colaboración y coordinación dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a efecto de lograr la consecución del objeto de la presente ley.

Título II
De los Animales

Capítulo I
De la Tutoría

Artículo 12. Son obligaciones de los tutores

I. Esterilizar a su animal de compañía con un médico veterinario con cédula profesional vigente.

II. Solicitar al médico veterinario tratante de su animal de compañía la emisión de la cartilla de control de animales de compañía con su respectivo folio de identificación, y mencionarlo cada vez que asista con un profesionista distinto.

III. Conservar la cartilla o los certificados de tratamiento y vacunación firmados por médico veterinario con cédula profesional vigente.

IV. Dotar al animal de compañía de un espacio que le permita libertad de movimientos para expresar cómodamente sus comportamientos naturales de alimentación, descanso y cuidado corporal.

V. Otorgar protección al animal de compañía contra condiciones climáticas, estableciendo una zona de sombra permanente y un sitio de resguardo.

VI. Proporcionar al animal de compañía agua limpia y fresca en todo momento, servida en un recipiente limpio, adecuado a su tamaño, fisiología y edad.

VII. Suministrar diariamente al animal de compañía la dotación correspondiente de alimento nutritivo y en cantidad suficiente, con base en su raza, talla, edad y estado fisiológico.

VIII. Mantener al animal de compañía en adecuadas condiciones higiénicas y sanitarias.

IX. Proporcionar al animal de compañía atención médico-veterinaria, tanto preventiva como de urgencia.

X. Vacunarlos contra las enfermedades propias de su especie, con la debida periodicidad; y en los términos que la autoridad competente establezca cuando se trate de vacunación obligatoria como medida de seguridad sanitaria.

XI. Garantizar que el animal de compañía tenga suficiente convivencia y segura sociabilización con seres humanos y otros animales.

XII. Establecer las medidas necesarias para que el animal de compañía no escape o ponga en riesgo la seguridad y la integridad física del ser humano, de él mismo y de otros animales.

XIII. Colocar al animal de compañía un método de sujeción que garantice su seguridad y evite daños físicos, y placa de identificación donde se establezca la dirección y la forma de contacto del tutor responsable, considerando la especie del animal de compañía.

XIV. Dar paseos diarios al animal de compañía.

XV. Trasladar al animal de compañía con correa cuando se encuentre en la vía o espacios públicos y comunitarios, la cual deberá garantizar que el tutor ejerce control sobre el mismo.

XVI. Deberá siempre de llevar bozal cuando el ejemplar tenga antecedentes de agresión o sea poco sociable con el ser humano u otros animales, siempre y cuando éste haya sido indicado expresamente por un especialista y que no ponga en riesgo el bienestar del animal que lo porte.

XVII. Levantar sus heces.

XVIII. Notificar a cualquier médico veterinario cualquier cambio en la situación del animal de compañía, tales como extravío, robo, fallecimiento o transmisión de tutor.

XIX. Responder penal, civil o administrativamente de los daños que el animal de compañía que le ocasione a terceros y de los perjuicios que ocasione.

Artículo 13. El incumplimiento del artículo anterior, el tutor o tercero encargado de un animal se hará acreedor a las sanciones previstas en la presente ley, y los demás ordenamientos estatales y municipales, independientemente de la responsabilidad penal o civil en las que incurra.

Capítulo II
Del Maltrato y Crueldad Animal

Artículo 14. Toda persona, física o moral, tiene la obligación de brindar protección y respeto a cualquier animal.

Artículo 15. Se consideran actos de maltrato hacia cualquier animal los siguientes, siempre y cuando no se conviertan en crueldad

I. No proporcionar resguardo diario.

II. No proporcionar diariamente, agua limpia y comida suficiente según su tamaño y actividad o proporcionárselos en forma insuficiente o en mal estado.

III. Mantenerlos permanentemente amarrados o encadenados.

IV. Mantenerlos permanentemente enjaulados, excepto cuando tengan aptitud para volar o sean animales de corral. Para tales efectos la jaula deberá tener espacio suficiente para que el animal pueda ponerse de pie en piso liso y extender sus alas y aletear.

V. Privarlos del aire, luz, agua y espacio físico necesarios para su óptima salud.

VI. Someterlos a la exposición de ruidos, temperaturas, electricidad, aromas, vibraciones, luces o cualquier otro tipo de fenómeno físico que les resulte perjudicial.

VII. Mantener hacinado a un grupo de animales de la misma o de diversas especies, entendiéndose dicho hacinamiento como el hecho de tener más de dos animales que requieran espacio amplio de movilidad para sus actividades vitales en un área inferior a veinte metros cuadrados por animal.

VIII. Mantenerlos aislados permanentemente, o sin sociabilización con sus misma especie, humanos y otras especies.

IX. Mantener su espacio sucio, con heces, mojado permanentemente o con mal olor permanente.

X. No proporcionar atención médica veterinaria, preventiva o de emergencia, y en su caso, no proveerles los tratamientos o medicamentos prescritos por el médico veterinario.

XI. Proporcionarles cualquier estupefaciente.

XII. Transportar o movilizar animales en vehículos abiertos sin protección y sin cumplir las leyes y normas oficiales mexicanas relacionadas.

XIII. Utilizar bozales sin rejillas que permitan al animal jadear o beber agua libremente.

XIV. Causarles la muerte por omisión en cuidados y tratamientos veterinarios oportunos.

XV. Abandonar animales vivos o muertos, la infracción a lo anterior se considerará agravada en los casos de camadas o crías.

XVI. Comprometer su bienestar al desatenderlos por periodos prolongados.

Artículo 16. Se consideran actos de crueldad hacia cualquier animal los siguientes:

I. Cualquier causal establecida en el artículo anterior que sea sistemática y repetitiva.

II. Practicar zoofilia o actos de contenido sexual.

III. Causarles la muerte utilizando cualquier medio que prolongue la agonía o provoque sufrimiento.

IV. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas.

V. Cualquier alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales.

VI. Practicarles mutilaciones que no sean las motivadas por exigencias funcionales o de salud.

VII. Todo hecho, acto u omisión dolosa que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, tensión nerviosa que ponga en peligro la vida del animal o que afecten el bienestar animal.

VIII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas.

IX. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño transitorio o permanente a un animal.

X. Mutilar, torturar, envenenar, quemar, golpear, estrangular y asfixiar y cualquier otro similar.

XI. Utilizarlos como blancos en actividades deportivas de tiro o caza, salvo cuando se cuente con la correspondiente licencia para efectuar actividades cinegéticas.

XII. Dejar por tiempo prolongado en el interior de vehículos a animales a temperaturas que afecte su bienestar o que ponga en riesgo su vida, agua fresca y limpia y alimento suficiente.

XIII. Utilizar animales vivos, como instrumento de entrenamiento en animales de guardia, de ataque o como medio para verificar su agresividad, salvo las especies de fauna silvestre manejadas con fines de rehabilitación y su preparación para su liberación en su hábitat, así como las aves de presa cuando se trate de su entrenamiento.

XIV. Utilizarlos en trabajos que no son propios de su especie o en actividades que impliquen un esfuerzo excesivo, repetición constante y reiterada de una misma actividad, falta de descanso y demás, que propicien su deterioro físico o instintivo.

XV. Atropellar animales intencionalmente.

XVI. Cualquier acción u omisión que ponga en riesgo o menoscabe el bienestar integral de los animales.

Artículo 17. Toda persona que ejecute conductas de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal está obligada a la reparación del daño en los términos de las leyes en la materia, además que estarán obligadas a cubrir los gastos por la atención médica veterinaria, medicamentos, tratamientos o intervención quirúrgica del animal.

Artículo 18. Queda prohibido por cualquier motivo

I. Entregar a un animal, ya sea por medio de venta o adopción, sin esterilizar, salvo las excepciones marcadas en la ley.

II. Abandonar animales vivos, la infracción a lo anterior se considerará agravada en los casos de camadas o crías o hembras preñadas.

III. Utilizar animales en protestas, marchas, plantones, concursos de televisión o en cualquier otro acto análogo.

IV. El uso de animales vivos o muertos como objeto o accesorio de entrenamiento de otros animales o humanos.

V. El uso de animales como blanco de ataque para cualquier tipo de entrenamiento, sea en animales o con humanos.

VI. El obsequio, distribución, venta y cualquier uso de animales vivos para fines de propaganda política o comercial, obras benéficas, ferias, kermeses escolares, o como premios en sorteos, juegos, concursos, rifas, loterías o cualquier otra actividad análoga, con excepción de los eventos que tienen como objeto la venta de animales y que están legalmente autorizados para ello.

VII. La venta o adopción de animales vivos a menores de dieciocho años de edad, si no están acompañados por una persona mayor de edad, quien se responsabilice del bienestar del animal.

VIII. La venta y explotación de animales sin contar con el registro necesario.

IX. La exhibición con fines de comercialización o la venta de animales de compañía en cualquier lugar que no sea un criadero.

X. Las mutilaciones estéticas, salvo que exista una justificación médica y sea realizada por un médico veterinario con cédula profesional vigente.

XI. Celebrar espectáculos públicos o privados con animales que estén prohibidos en esta ley.

XII. La celebración de peleas entre animales.

XIII. Hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas o estupefacientes sin fines terapéuticos.

XIV. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en zonas urbanas.

XV. Que un animal realice trabajos, enfermos, desnutridos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas, sean hembras preñadas o en lactancia.

XVI. El uso de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales medicinales o afrodisíacos que puedan afectar el bienestar animal.

XVII. La utilización de aditamentos que pongan en riesgo la integridad física de los animales.

XVIII. Ofrecer cualquier clase de alimento u objetos cuya ingestión pueda causar daño físico, enfermedad o muerte a los animales.

XIX. Entrenar animales con fines ilícitos.

XX. Entrenar animales con métodos de castigo como golpes, racionamiento alimenticio, o cualquier método que no garantice el bienestar del animal.

XXI. La instalación u operación de criaderos en inmuebles de uso habitacional, o la cohabitación de los ejemplares de la misma raza o especie y diferente sexo sin esterilizar que no cumplan los requisitos de la ley.

XXII. Aplicar vacunas, desparasitantes o cualquier tratamiento a animales que no hayan sido recetado y aplicado por un médico veterinario con cédula profesional vigente.

XXIII. Obtener un lucro derivado del abandono, maltrato o crueldad hacia los animales.

Artículo 19. Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión en perjuicio de los animales objeto de tutela de la presente ley, tiene la obligación de informar a las autoridades correspondientes.

Capítulo III
De los Animales de Compañía

Artículo 20. Todos los animales de compañía que se rescaten, resguarden, vendan, compren, donen o adopten deberán estar inscritos en el Registro, y deberán esterilizarse.

Artículo 21. Las delegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación emitirán por medio de una plataforma virtual los folios controlados que se asignarán a los Médicos Veterinarios, quienes estarán obligados a emitirlos cuando un animal carezca de éste.

Para la emisión del folio, el médico veterinario deberá solicitar los siguientes datos:

a) Nombre, domicilio, teléfono y CURP del tutor del animal de compañía.

b) Nombre del animal de compañía.

c) Raza.

d) Características físicas y señas particulares del animal de compañía.

e) Edad aproximada.

f) Especificar si es compraventa o adopción.

g) Especificar si es un animal que tenga alguna enfermedad, si ha tenido alguna intervención quirúrgica, aparte de la esterilización, y con qué vacunas cuenta.

Dichos folios deberán ser integrados a las cartilla de control de animales de compañía, emitidas por dichos profesionistas, quien tendrán la obligación de entregar al tutor del animal. Las cartillas de control de animales de compañía contendrán los mismos datos del folio y especificando las vacunas, y tratamientos realizados al animal de compañía.

Además de las obligaciones contenidas en el presente artículo, los Cara, centros de control animal, antirrábicos o análogos, los criaderos certificados, los refugios y rescatistas independientes certificados, tendrán la obligación, a través de los médicos veterinarios encargados, de actualizar los folios de los animales de compañía, cuando sean dados en adopción, vendidos o, en su caso, rescatados o comprados, proporcionando con toda precisión los datos del nuevo tutor del animal de compañía.

Artículo 22. Los folios que se impondrán en las cartillas de control de animales de compañía con sus respectivos folios integrarán el Registro Nacional de Animales de Compañía.

Artículo 23. El Registro Nacional de Animales de Compañía será implementado, ejecutado y actualizado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y su operación se regirá por las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Los datos de los animales de compañía deberán ser actualizados en el Registro cuando el animal de compañía cambie de tutor, ya sea por venta u adopción, o sea rescatado y resguardado.

Será responsable de cualquier daño que produzca el animal de compañía, el tutor que se encuentre registrado.

Artículo 24. Toda esterilización deberá ser ejecutada por un médico veterinario con cédula profesional vigente.

Quedan exceptuados de esterilización, los animales de compañía cuyo fin zootécnico sea el de reproducción, y se deberán cumplir, en todos los casos, con los siguientes requisitos:

I. Que la reproducción sea realizada por un criadero certificado.

II. Los animales deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Animales de Compañía, acreditando lo siguiente:

a) Exhibir certificado de certificado de pedigrí o certificado genealógico.

b) Exhibir las pruebas de ADN realizadas al animal de compañía y emitidas por un médico veterinario con cédula profesional vigente, en el que se acredite que el animal está exento de enfermedades congénitas o defectos hereditarios.

c) Contar con un microchip.

d) Tener un carácter sano según su raza y etología.

e) Contar con un certificado de buena salud emitido por un Médico Veterinario con cédula profesional vigente.

f) Exhibir documentación correspondiente que acredite el origen o procedencia del animal de compañía.

Artículo 25. Los criaderos de animales de compañía a efecto de poder criar, reproducir y realizar compra venta, deben registrarse e inscribirse ante la autoridad estatal dedicada a la protección de medio ambiente o ecología.

Dicha autoridad llevará un registro voluntario y oneroso de los criaderos que cumplan al menos con los siguientes requisitos, además de los señalados en su legislación local:

I. Presentar solicitud ante la Secretaría Estatal correspondiente.

II. Exhibir la licencia de funcionamiento emitida por el municipio en donde operen.

III. Contar con espacios suficiente para los animales de compañía que se críen o reproduzcan, dichos espacios deben permitir la movilidad según su tamaño, en consecuencia, debe considerarse el espacio disponible, la cantidad de animales de compañía resguardados, su raza, especie, tamaño, etología y actividad.

IV. Contar con un espacio especial y separado para hembras gestantes y que se encuentren lactando, así como animales en cuarentena.

V. Contar con instalaciones e infraestructura que garantice el bienestar de los animales.

VI. Acreditar que se cuenta con personal capacitado y suficiente para atender las necesidades diarias de los animales de compañía, los cuales velarán en todo momento por el bienestar animal.

VII. Presentar una carta responsiva de médico veterinario con conocimiento en pequeñas especies, y que cuente con conocimiento sobre bienestar animal, y quien sea el encargado del bienestar de los animales de compañía, de esterilizarlos, vacunarlos, desparasitarlos y atenderlos en general, y quien será responsable solidario en caso de operar irregularmente.

VIII. Presentar un certificado emitido por un organismo legalmente constituido dedicado a la crianza y reproducción de animales en el que se acredite que el solicitante cuenta con la capacidad técnica y conocimiento de la operatividad de un criadero.

IX. Presentar o acreditar con documentales el origen de los animales de compañía con los que cuenta y que fungen como pie de cría.

X. Acreditar que los animales con los que cuentan están inscritos en el registro.

XI. No haber sido condenado por delito en contra del medio ambiente o de los animales.

XII. Contar con un protocolo de medidas sanitarias y de bioseguridad.

XIII. Contar con un protocolo que garantice el bienestar de los animales.

XIV. Pagar los derechos correspondientes.

XV. Obtener el refrendo, en su caso, de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

El registro hará las veces de una certificación y deberá refrendarse anualmente, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos.

Artículo 26. Son obligaciones de los criaderos las siguientes

I. Acreditar documentalmente el origen o procedencia de los animales de compañía utilizados para su reproducción.

II. No preñar a las hembras antes de los 18 meses de edad.

III. Preñar a las hembras una vez cada 12 meses, en el caso de los perros, y en el caso de los gatos hasta 3 veces cada 24 meses.

IV. Mantener un registro firmado por el médico veterinario encargado de los ciclos de reproducción y carga de las hembras

V. Realizar la venta de animales de compañía, a las 8 semanas en los casos de perros y a la semana 12 en caso de los gatos, durante éste periodo los cachorros no deberán separarse de su madre.

VI. Mantener constantemente a los cachorros agrupados, al menos en parejas, con el fin de que exhiban los comportamientos sociales apropiados de su edad, además de tener contacto humano.

VII. Contar con un médico veterinario con cédula profesional vigente encargado del criadero y que supervisará que todos cumplan el bienestar de los animales y les proveerá atención médica preventiva y de urgencia.

VIII. Tener en buenas condiciones higiénico-sanitarias los espacios destinados a los animales de compañía.

IX. Emitir y entregar al tutor, la cartilla de control de animales de compañía con su respectivo folio.

X. Entregar al tutor del animal de compañía una guía en la cual se especifiquen y detallen los cuidados básicos de alojamiento, alimentación, ejercicio, atención veterinaria y control sanitario que deberá tener el animal de compañía.

XI. Mantener actualizado su registro ante la autoridad estatal correspondiente.

XII. Implementar la correcta sociabilización de los cachorros.

XII. Velar en todo momento por el bienestar de los animales de compañía.

Artículo 27. Son obligaciones de los médicos veterinarios de los criaderos

I. Esterilizar a los animales de compañía sujetos a comercialización o adopción.

II. Brindar atención veterinaria preventiva y de urgencia a los animales de compañía del criadero.

III. Entregar todos y cada uno de los animales de compañía en buenas condiciones de salud.

IV. Inscribir a los animales de compañía en el Registro Nacional de Animales de Compañía, por medio de la emisión de la cartilla de control de animales de compañía con su respectivo folio, y actualizar dicho folio una vez que el animal de compañía sea vendido o entregado en adopción a sus nuevos tutores.

V. Llevar y actualizar un registro de los ciclos de reproducción y carga de las hembras.

Los médicos veterinarios de los criaderos serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por los criaderos de conformidad con la presente ley y sus análogos estatales.

Artículo 28. Los criaderos deberán ubicarse fuera de áreas de alta densidad poblacional, y contar con medidas de seguridad para evitar la contaminación ambiental por ruido, por los desechos propios de los animales o por los alimentos usados para ellos.

Artículo 29. Se prohíbe la práctica de inseminación intrauterina, o cualquier forma invasiva de inseminación que ponga en riesgo el bienestar de los animales.

Artículo 30. Toda compraventa de animales de compañía debe ajustarse a lo siguiente:

I. Toda compraventa de animal cuyo fin zootécnico sea de compañía deberán entregarse esterilizados.

II. Los criaderos certificados, son los únicos facultados para comprar animales no esterilizados cuyo fin zootécnico sea el de la reproducción, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en la presente ley.

III. Los criaderos y los establecimientos mercantiles cuyo giro sea el de la compra venta de animales de compañía que cuenten los debidos permisos municipales son los únicos autorizados para vender animales de compañía.

IV. Los establecimientos mercantiles cuyo giro sea el de la compra venta de animales de compañía que cuenten los debidos permisos municipales, para vender animales no podrán exhibirlos, en cambio contarán con un catálogo impreso o en medios electrónicos que contendrán toda la información de identificación del animal de compañía en venta y la localización física del mismo.

La exhibición solo se permitirá cuando los animales sean dados en adopción y siempre y cuando se cumplan con los requisitos de exhibición de los animales, que señala esta ley y se garantice el bienestar de los mismos.

V. Apegarse a las prácticas comerciales establecidas en la Norma Oficial Mexicana NOM 148-SCFI-2008 o sus respectivas modificaciones.

De los Cara, centros de control animal, antirrábicos o análogos

Artículo 31. Los Cara, centros de control animal, antirrábicos o análogos, son unidades municipales de servicio a la comunidad, encargados de la atención y resguardo de los animales de compañía, de la prevención de zoonosis y epizootias de animales, de esterilizarlos y de tener un manejo que vele por el bienestar animal, principalmente de las especies felina y canina y otras, además de velar por la seguridad de los ciudadanos.

Artículo 32. La operatividad técnica y administrativa de los Cara, centros de control animal, antirrábicos o análogos estará a cargo de las autoridades municipales, pudiendo suscribir convenios de colaboración con la autoridad estatales y federales para cumplir la presente ley.

Artículo 33. Los Cara, centros de control animal, antirrábicos o análogos podrán aplicar vacunas y sus certificados correspondientes.

Artículo 34. Los animales que deambulen libremente en la vía pública o sin placa u otro medio de identificación permanente o que manifiesten síntomas de rabia u otras enfermedades graves y transmisibles, serán rescatados, resguardados y trasladados a y por los Cara, centros de control animal, antirrábicos o análogos.

Durante el rescate, resguardo y traslado de animal de compañía, se deberá garantizar en todo momento su bienestar y ser ejecutado por personal debidamente capacitado y equipado, asimismo serán puestos en jaulas con piso liso, adaptadas para este fin y en donde el animal de compañía deberá tener un espacio adecuado para moverse, ser alimentados diariamente y en cantidad suficiente para su tamaño, además que contar con agua limpia y fresca en todo momento.

Artículo 35. Los animales de compañía que ingresen a los Cara, centros de control animal, antirrábicos o análogos, permanecerán en las instalaciones de tres a diez días hábiles dependiendo si presentan signos de alguna enfermedad contagiosa para el ser humano; en caso de que el animal no sea reclamado por su tutor en el tiempo estipulado, podrá ser otorgado para su adopción en refugios o con rescatistas independientes certificadas, o ser sacrificados siguiendo la norma oficial mexicana correspondiente.

Los animales de compañía que sean reclamados por su tutor, serán entregados a su tutor, previa esterilización obligatoria a cargo del tutor, con independencia de las infracciones cometidas

Artículo 36. Los Cara, centros de control animal, antirrábicos o análogos recibirán animales que hayan sido decomisados o asegurados por cualquier autoridad a efecto de brindar alimentación, espacio y atención médica veterinaria necesaria que garantice su bienestar mientras dure la investigación correspondiente.

Artículo 37. Los municipios podrán convertir los centros de control animal, antirrábicos o análogos en Cara.

Artículo 38. Los Cara tendrán como objetivos generales y actividades principales los siguientes:

I. Contar con la infraestructura necesaria para brindar a los animales que rescaten, resguarden y trasladen una estancia digna, segura y saludable, garantizando en todo momento el bienestar animal.

II. Separar y atender a los animales que estén lastimados, heridos o presenten signos de enfermedad infecto contagiosa; que se encuentren en gestación o lactando.

III. Disponer de vehículos para el rescate y traslado de animales abandonados; y que durante el rescate se garantice el bienestar animal.

IV. Contar con un protocolo que garantice la salud física y emocional de los animales.

V. Promover constantemente entre la población los beneficios de la tutela responsable, la adopción, esterilización y vacunación de los animales.

VI. Reducir y controlar la reproducción de los animales en situación de calle, ponderando la esterilización sobre la matanza, además de difundir constantemente las ventajas de esterilizar a los animales de compañía.

VII. Ofrecer servicios básicos como curaciones, consultas, medicina preventiva, esterilizaciones con una cuota mínima de recuperación y otras cirugías, y en algunos casos gratuita.

Los rescatistas independientes certificados podrán acceder a los servicios descritos en el párrafo anterior cubriendo una cuota simbólica, y en algunos casos gratuitos.

VIII. Prestar servicios de reintegración de animales de compañía a través de la adopción;

IX. Prestar servicios de sacrificio de conformidad con las normas oficiales mexicanas y cremación de animales de compañía.

X. Contar con la cartilla de control de animales de compañía de cada animal.

XI. Planear, ejecutar y calendarizar constantemente campañas de esterilización.

XII. No matar animales que no supongan peligro para la sociedad, para otros animales, que no se encuentren en sufrimiento irremediable y que no tengan una enfermedad contagiosa e incurable.

XIII. Coordinarse con refugios y rescatistas independientes certificadas para realizar campañas de adopción permanentes.

XIV. Dar capacitación permanente a su personal a fin de asegurar un manejo adecuado.

XV. Proveer alimento y agua suficiente en todo momento a los animales resguardados.

XVI. Todos y cada uno de los animales de compañía que se entreguen a su tutor por medio de las adopciones, deberán estar en buena salud y esterilizados, asimismo se deberá entregar al tutor una copia de la cartilla de control para que tenga conocimiento del estado de salud del animal adoptado.

XVII. El resto que estipule en su reglamento correspondiente.

Artículo 39. El personal que preste servicios en los Cara deberá ser calificado y capacitado, liderado siempre por un médico veterinario con cédula profesional vigente.

La autoridad encargada de contratar al personal que labore en el Cara, debe realizar a los postulantes a pruebas psicológicas obligatorias con la finalidad de garantizar la seguridad e integridad de los animales y de los tutores de éstos.

Artículo 40. Cada Cara estará obligado a contar entre su personal con un Médico Veterinario con cédula profesional vigente.

Artículo 41. El médico veterinario de los Cara tendrá las siguientes obligaciones:

I. Esterilizar a los animales que ingresen en los Cara cuando su estado de salud lo permita, en todo caso, los animales de compañía que sean entregados en adopción o reintegrados con su tutor, deberán entregarse esterilizados.

II. Brindar atención veterinaria preventiva y de urgencia a los animales de compañía del Cara.

III. En su caso, ejecutar el sacrificio de los animales cumpliendo la norma oficial mexicana.

IV. Entregar todos y cada uno de los animales de compañía en buenas condiciones de salud, esterilizados y debidamente identificados.

V. Inscribir a los animales de compañía en el Registro Nacional de Animales de Compañía, por medio de la emisión de la cartilla de control de animales de compañía con su respectivo folio, y actualizar dicho folio una vez que el animal de compañía sea vendido o entregado en adopción a sus nuevos tutores o sacrificado.

VI. Velar y garantizar en todo momento el bienestar de los animales de compañía.

Artículo 42. Los municipios que realicen la conversión a Cara accederán a los fondos estatales o municipales para el bienestar animal.

De los Refugios y Rescatistas Independientes

Artículo 43. Las asociaciones civiles legalmente constituidas y que tengan por objeto social el rescate de animales, resguardo temporal, coadyuvar para establecer campañas de esterilización y adopción, impartir cursos o talleres para inculcar el cuidado a los animales y cualquier otra actividad relacionada con las descritas, así como los rescatistas independientes podrán registrarse ante la autoridad estatal dedicada a la protección de medio ambiente o ecología de la entidad federativa en donde realicen sus actividades cotidianas.

Artículo 44. La inscripción en el área de refugios será obligatoria y gratuita, y para quedar inscritas deberán cumplir lo siguiente, además de los requisitos establecidos por la autoridad estatal:

I. Presentar solicitud ante la Secretaría Estatal correspondiente.

II. Acreditar que su objeto social es el de rescate y protección de los animales de compañía, y de la fauna en general, o análogos;

III. Acreditar tener infraestructura suficiente para albergar los animales de compañía y separaciones por especie, tamaño y etología, contar con un área de cuarentena y de gestación separadas;

IV. Acreditar tener personal capacitado y suficiente para atender las necesidades diarias de los animales de compañía que se albergan, quienes velarán en todo momento por el bienestar animal;

V. Presentar una carta responsiva de médico veterinario que cuente con conocimiento sobre bienestar animal, y quien será el encargado del bienestar de los animales de compañía, de esterilizarlos, vacunarlos, desparasitarlos y atenderlos en general;

VI. Acreditar que los animales con los que cuentan están inscritos en el Registro

VII. No haber sido condenado por delito en contra del medio ambiente o de los animales

VIII. Contar con un protocolo de medidas sanitarias y de bioseguridad.

IX. Contar con un protocolo que garantice el bienestar de los animales;

X. Obtener el refrendo, en su caso, de conformidad con las disposiciones reglamentarias; y

El registro hará las veces de una certificación y deberá refrendarse anualmente, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos.

Artículo 45. La inscripción en el área de Rescatistas Independientes será obligatoria y gratuita, y para quedar inscritas deberán cumplir con lo siguiente además de los requisitos establecidos por la autoridad estatal:

I. Presentar solicitud ante la Secretaría Estatal correspondiente

II. Manifestar bajo protesta de decir verdad la cantidad de animales de compañía que tiene bajo su resguardo y tutoría temporal y la fecha de rescate.

III. Acreditar tener espacio suficiente para albergar a dichos animales de compañía y separaciones por especie, tamaño y etología;

IV. Presentar una carta responsiva de médico veterinario inscrito en el área de Médicos Veterinarios del Sistema, y quien será el encargado del bienestar de los animales de compañía, de esterilizarlos, vacunarlos, desparasitarlos y atenderlos en general;

V. Presentar un escrito del CARA, Unidad de Control Animal, antirrábico o análogo que manifieste que es una persona conocida públicamente por el rescate y resguardo temporal de animales.

VI. Acreditar que los animales con los que cuentan están inscritos en el Registro;

VII. No haber sido condenado por delito en contra del medio ambiente o de los animales

El registro hará las veces de una certificación y deberá refrendarse anualmente, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos.

Artículo 46. Se prohíbe la instalación y operación de refugios en inmuebles de uso habitacional.

Artículo 47. Los rescatistas independientes que resguarden a un animal de compañía por mas de un año se convertirán en tutores permanentes del mismo.

Artículo 48. Se prohíbe que los refugios o rescatistas independientes vacunen, desparasiten o apliquen cualquier tratamiento a los animales de compañía que resguarden sin que este haya sido recetado y aplicado por un médico veterinario, asimismo se prohíbe que ofrezcan dichos servicios sin el aval de un médico veterinario, ya sea que se ofrezcan gratuita u onerosamente,

Artículo 49. Los refugios y rescatistas independientes deberán realizar pruebas a los animales de compañía que rescaten y resguarden, llevados a cabo por el médico veterinario adscrito y un especialista en comportamiento animal, con el fin de garantizar el bienestar del resto de los animales resguardados y la seguridad de los seres humanos.

Artículo 50. Los refugios y rescatistas independientes deberán contar con un Protocolo estándar de adopciones, en el que se integren los criterios básicos para dar en adopción a los animales de compañía que resguarden.

Por ningún motivo pueden dar en adopción ejemplares con antecedentes de agresión comprobada, a menos que el Médico Veterinario asegure que el animal de compañía se ha rehabilitado y se entregue a un adoptante que cuente con los conocimientos necesarios para su correcto manejo.

Artículo 51. Los refugios y rescatistas independientes tendrán la obligación de llevar un libro de registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas bajo su resguardo.

Artículo 52. Se sancionarán a los refugios y rescatistas independientes que obtengan un lucro derivado del abandono, maltrato o crueldad hacia los animales y que dicha ganancia no sea aplicada a solventar las necesidades del animal

Artículo 53. Los refugios inscritos en el Sistema, previo convenio con la autoridad competente, podrán recibir animales que hayan sido decomisados o asegurados por cualquier autoridad a efecto de brindar alimentación, espacio y atención médica veterinaria necesaria que garantice su bienestar mientras dure la investigación correspondiente.

En caso de contar con animales con antecedentes de agresión comprobados o que les hayan sido remitidos por alguna autoridad debido a ello, quedan obligados a mantener un registro fidedigno, riguroso y eficiente sobre cualquier incidencia que se suscite con tales animales de compañía, elaborado por el médico veterinario encargado, permitiendo a la Autoridad Competente la revisión del documento cuando así lo solicite; asimismo, deben contar con equipo específico y con personal debidamente capacitado para el correcto manejo, sujeción y control de tales ejemplares así como tener implementado un protocolo para solventar cualquier emergencia.

Artículo 54. Los refugios inscritos ante la autoridad, podrán, previo informe del fundado y motivado del médico veterinario encargado del mismo, llevar a cabo la eutanasia de los animales que albergan, cumpliendo en todo momento con la normatividad vigente en la materia y lo establecido en el capítulo respectivo en la presente ley.

De las Procuradurías Estatales de Protección Animal

Artículo 55. Cada entidad federativa contará con una Procuraduría Estatal de Protección Animal, a cargo de la autoridad estatal dedicada a la protección de medio ambiente y/o ecología de la entidad federativa.

Es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado al Poder Ejecutivo de cada entidad federativa

Artículo 56. La Procuraduría Estatal de Protección Animal tiene por objeto recibir y canalizar ante las autoridades competentes, las quejas y denuncias de la ciudadanía por la inobservancia de la presente ley, y de las leyes federales y estatales en materia de protección y bienestar animal

Artículo 57. La Procuraduría Estatal de Protección Animal, independientemente de lo dispuesto en el Reglamento respectivo tendrán las siguientes facultades:

I. Informar, orientar y asesorar a la población, dependencias, municipios, órganos desconcentrados de la administración pública, respecto de los derechos y obligaciones contenidos en la presente ley, o de la normatividad de cualquier ámbito de competencia que se relacione a la protección y bienestar animal.

II. Recibir, atender, conocer e investigar las denuncias que se presenten sobre actos, hechos u omisiones que puedan ser constitutivos de violaciones, incumplimiento o falta de aplicación de la presente Ley.

III. Tratándose de emergencias o flagrancia, actuar de oficio

IV. Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando se incumpla la legislación correspondiente sobre animales silvestres y animales utilizados para el consumo, así como, el traslado de los mismos, ya sea que infrinjan las leyes o lineamientos en materia de protección y bienestar animal, no cuenten con el registro y la autorización necesaria de acuerdo a la legislación aplicable en la materia.

V. Solicitar a las autoridades estatales y municipales información relativa su competencia en materia de protección y bienestar animal

VI. Asegurar provisionalmente o decomisar animales que se encuentren en grave peligro, y canalizarlos a los refugios o rescatistas independientes certificados, CARAS, Centros de Control Animal, Antirrábicos o análogos

VII. Denunciar ante el Ministerio Público los actos y hechos que contravengan las disposiciones señaladas en los Códigos Penales de la entidad federativa que se trate

VIII. Ordenar y practicar visitas de inspección y verificación, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones que emanan de la presente ley, o de sus respectivas leyes estatales.

IX. Iniciar, integrar y resolver, los procedimientos administrativos relacionados con el ejercicio de sus atribuciones.

X. Dictar las medidas precautorias que sean necesarias e imponer las sanciones procedentes por violaciones e infracciones que se deriven, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

XI. Organizar, desarrollar y promover actividades de investigación en materia de protección y bienestar animal.

XII. Realizar investigaciones y establecer mecanismos de difusión y comunicación con toda clase de instituciones públicas y privadas.

XIII. Promover la capacitación de servidores públicos, peritos, directores responsables y de la ciudadanía en general, interesados en participar en la vigilancia de la presente ley y en general en materia de protección y bienestar animal

XIV. Solicitar a la autoridad competente la revocación y cancelación de las licencias, certificados, autorizaciones y registros, cuando sean otorgadas en contra de lo prescrito por la Ley.

XV. Emitir recomendaciones a las dependencias; órganos desconcentrados y entidades de la administración pública estatal y municipal, con el propósito de promover la aplicación y el cumplimiento de la presente ley y sancionar cuando corresponda;

XVI. Promover la participación ciudadana a través de sus órganos de representación ciudadana e instrumentos de participación, a fin de difundir la cultura y la protección a los animales;

XVII. Celebrar convenios, contratos y demás actos jurídicos, con autoridades federales, estatales o municipales, así como con particulares, que sean necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;

XVIII. Administrar su patrimonio y destinar los recursos que le sean asignados para el cumplimiento de su objeto;

XIX. Elaborar su Reglamento Interior, así como los manuales y demás instrumentos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, así como remitirlos para su aprobación y emisión al titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Gobierno;

XX. Proponer al Ejecutivo Estatal, su proyecto de Presupuesto Anual de Egresos;

XXI. Instrumentar programas de capacitación, actualización y profesionalización del personal que esté a su cargo; y

XXII. Las demás que esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables le confieran.

Fondo para el Bienestar Animal

Artículo 58. Las entidades Federativas y municipios podrán crear un Fondo para el Bienestar animal.

Artículo 59 . El Fondo para el Bienestar Animal, se conformará de:

I. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a las leyes y reglamentos respectivos y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan del remate de bienes constituidos en garantía.

II. Herencias, legados y donaciones con fines de protección y bienestar animal.

III. Recursos destinados para estos efectos en la partida presupuestal correspondiente.

IV. Pago de contribuciones o cualquier tipo de ingresos por servicios en materia de protección y bienestar animal.

V. Los eventos culturales, deportivos, y demás que se realicen para la recaudación de fondos.

VI. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto, previa firma del Convenio de Colaboración o Coordinación que corresponda.

Artículo 60. El Fondo para el Bienestar Animal destinará recursos para:

I. Esterilizar a los animales de compañía

II. Realizar campañas masivas de vacunación y desparasitación interna y externa a animales.

III. El mejoramiento de la infraestructura de los CARA, capacitación de personal y suministro de insumos para su operación cotidiana

IV. El fomento de estudios e investigaciones, así como de programas de educación, capacitación y difusión para mejorar los mecanismos para la protección a los animales y especies de fauna silvestre;

V. El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que se realicen entre el Ejecutivo y los sectores social, privado, académico y de investigación en las materias de la presente Ley;

VI. La promoción de una cultura de respeto, protección y trato digno para los animales y su hábitat.

Del Consejo Ciudadano

Artículo 61. Cada Estado contará con un Consejo Ciudadano, que velará por el cumplimiento de la presente ley, y que fungirá como órgano de vinculación y enlace con instituciones públicas y privadas, organizaciones académicas y refugios certificados para coadyuvar en el diseño y evaluación de las políticas que sobre bienestar y protección animal.

Artículo 62. El Consejo Ciudadano se integrará por ciudadanos u organizaciones civiles cuyo compromiso con la protección y bienestar animal sea comprobado y reconocido, así como expertos en temas animales.

Los puestos serán honoríficos.

Artículo 63. Tendrán las siguientes responsabilidades:

I. Ser un canal permanente entre la población y los gobiernos, respecto del cumplimiento de la presente ley y de las relacionadas con el bienestar y protección animal.

II. Fungir como órgano deliberativo de opinión en materia de protección y bienestar animal

III. Emite recomendaciones a las instancias públicas sobre el derecho humano a un medioambiente sano a través de la protección y bienestar animal,

Capítulo IV
De los Animales de Espectáculo, Exhibición y Cautiverio

Artículo 64. Queda prohibido en todo el territorio mexicano la realización cualquier espectáculo taurino, peleas de gallos, de perros, o en el que intervenga cualquier otro animal

Artículo 65. Queda prohibido en todo el territorio nacional, por cualquier motivo, el establecimiento y operación de circos fijos o itinerantes públicos o privados, que, como espectáculos utilicen o exhiban animales vivos, cualquiera que sea su especie, en cualquier espacio de sus instalaciones

Artículo 66. La exhibición de cualquier animal en cautiverio, ya sea en zoológicos, ferias, exposiciones, granjas didácticas, espectáculos públicos o privados, centros de enseñanza y de investigación, o establecimiento mercantiles que exhiban a los animales con fines de adopción, sean fijos o itinerantes o cualquier colección de animales, será ejecutada atendiendo a las características propias de cada especie y cumpliendo las disposiciones de las autoridades correspondientes, a las normas oficiales mexicanas, además de lo siguiente:

I. Proveer instalaciones suficientemente amplias, seguras y cómodas a los animales, en donde pueda tener movilidad de conformidad con su tamaño y etología

II. Mantener la limpieza y ventilación adecuadas dentro del establecimiento;

III. Proporcionarles diariamente alimentación adecuada, agua suficiente y un lecho para descansar;

IV. Contar con las medidas preventivas, para que los animales no sean perturbados por las personas,

V. Contar permanentemente con un Médico Veterinario como responsable de la salud y del bienestar de los animales, y la implementación de un programa de medicina preventiva

VI. Contar con enriquecimiento ambiental continuo

VII. Tener un programa de bienestar animal, en el que se incluyan las horas que estará en exhibición, y las horas que se destinarán para su descanso

Artículo 67. El personal a cargo del manejo y mantenimiento de los animales en exhibición deberá estar capacitado en el manejo y los requerimientos de la especie bajo su cuidado.

Artículo 68. Las instalaciones de los animales en exhibición y cautiverio deben contar con medidas de seguridad para los asistentes y para los animales.

Artículo 69. La exhibición de animales silvestres, además de cumplir con lo establecido en el Ley General de Vida Silvestre, deberá garantizar y velar por el bienestar de los animales, y su único objetivo será educar al público sobre la fauna silvestre y los peligros del cautiverio de los animales y de reproducción cuando sea una especie en peligro de extinción.

Artículo 70. Ninguna autoridad de ningún nivel de gobierno bajo ninguna circunstancia destinará recursos públicos para financiar espectáculos donde se utilicen animales

Artículo 71. Cuando los animales sean utilizados en filmación de películas, programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier material visual o auditivo, en el que participen animales vivos debe garantizarse su bienestar en todo momento, tanto en el traslado como en los tiempos de espera, permitiendo la presencia del personal capacitado para su cuidado y atención, las autoridades competentes y de un representante de los refugios o rescatistas independientes certificadas, quienes fungirán como observadores de las actividades que se realicen.

Artículo 72. Todos los tutores o responsables de los animales destinados a espectáculos, exhibición y cautiverio, que se escapen y provoquen algún perjuicio, serán acreedores a las sanciones correspondientes, además de la reparación de los daños ocasionados por dicho animal.

Capítulo V
De los Animales utilizados en Experimentación

Artículo 73. Quedan expresamente prohibidas las prácticas lesivas, mortales, de vivisección, disección o experimentación conductual, con fines docentes o didácticos en todos los niveles de enseñanza. Quedan permitidas las prácticas de necropsias. Cualquier alumno puede denunciar el incumplimiento de esta ley, con la certeza de obtener una calificación aprobatoria al rehusarse a ejecutar esta práctica.

Artículo 74. Las autoridades educativas de todos los niveles estarán obligadas a vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, y son las encargadas de sancionar a las instituciones educativas que lleven a cabo las prácticas mencionadas en el artículo 66 de la presente Ley, independientemente de las sanciones que deriven de la normatividad aplicable

Artículo 75. Las autoridades educativas a nivel federal y a nivel estatal deberán difundir y promover el uso de métodos de enseñanza que no utilicen animales y deberán poner a disposición de las instituciones educativas la información necesaria para sustituir los planes de estudio que contemplen dichas actividades.

Artículo 76. Las instituciones educativas de cualquier nivel, estarán obligadas a modificar su plan de estudios de conformidad con esta ley.

Igualmente deberán implementar alternativas y reemplazos a las prácticas de vivisección, disección y experimentación con animales, tales como, la utilización de modelos de pasta, acompañamiento en consultas veterinarias y zootécnicas, realización de prácticas profesionales y servicios comunitarios bajo la supervisión de personal capacitado en la materia

Artículo 77. Ninguna persona física, moral o gubernamental puede vender, alquilar, prestar o donar animales vivos para que se realicen experimentos en ellos.

Artículo 78. Queda prohibido capturar animales abandonados, entregarlos voluntariamente o establecer programas de entrega voluntaria de animales para experimentar con ellos. Los CARA, Unidades de Control Animal, antirrábicos o análogos no podrán destinar animales para que se realicen experimentos con ellos.

Capítulo VI
De los Animales de Trabajo y del Entrenamiento

Artículo 79. Los tutores o responsables de los animales de trabajo y de entrenamiento están obligados a

I. Brindar servicio médico veterinario preventivo y de urgencia

II. Proveer comida y agua suficiente durante su jornada laboral, una hora de descanso y un día libre a la semana

III. Resguardarlos de los climas extremos, tales como lluvia, sol y frío.

IV. Proveer descanso suficiente durante la jornada laboral y después de ella

V. Acondicionar un lugar seguro que proteja a los animales de las inclemencias del tiempo, antes y después de prestar sus servicios, así como mantener el lugar limpio

Artículo 80. En relación a los animales de trabajo, está prohibido lo siguiente:

I. Sobrecargar a los animales, la carga total que porten estos animales no podrá ser mayor a la tercera parte de su peso y evitando incomodidades o lesiones de los animales

II. Exceder las 10 horas de trabajo, sea continuo o discontinuo

III. Utilizar hembras preñadas, animales lesionados, enfermos, desnutridos, deshidratados, o viejos

IV. Matar a un animal sano o enfermo a menos que tenga una condición letal. El sacrificio deberá atender lo estipulado en las Normas Oficiales Mexicanas de la materia.

V. El espolonamiento, latigazo, fustigamiento, golpes, así como, cualquier método de maltrato o crueldad hacia ellos

VI. Abandonarlos en la vía pública

Artículo 81. Si el animal de trabajo se encontrare enfermo, deberá recibir atención médica veterinaria inmediatamente y reposar el tiempo suficiente en base a las consideraciones del médico Veterinario que lo atienda y hasta para que se encuentre en óptimas condiciones al reincorporarse a sus labores.

Artículo 82. Queda prohibida la utilización y circulación de vehículos de cualquier naturaleza de tracción animal en todas las áreas urbanas

Queda excluida dicha actividad en las zonas rurales siempre y cuando el trabajo que realicen los animales s sea necesario para la subsistencia de su propietario o encargado

Artículo 83. Los animales guía, o aquellos que por prescripción médica deban acompañar a alguna persona tienen libre acceso a todos los lugares y transportes públicos.

Artículo 84. El adiestramiento de cualquier animal deberá realizarse por entrenadores certificados y con la asesoría de un médico veterinario.

Cuando el adiestramiento sea para la guardia y defensa deberá efectuarse por adiestradores que cuenten con certificado de capacitación expedido por la autoridad competente y con instalaciones y alojamientos adecuados en donde se garantice el bienestar del animal.

Artículo 85. En relación al adiestramiento de los animales de trabajo, está prohibido lo siguiente:

I. Cualquier acción que implique la privación de alimento y agua, luz solar, o permanente luz solar, descargas eléctricas, ser sometido a vibraciones, cambios bruscos de temperatura, de luz, estar aislado permanentemente o cualquier maltrato o crueldad hacia ellos, ponga o no en riesgo su vida

II. Administrar cualquier tipo de estupefacientes como método de adiestramiento para detección de los mismos.

III. Realizar el adiestramiento en espacios públicos o en espacios privados de uso común sin las medidas adecuadas que eviten daños o perjuicios a las personas o a sus bienes

IV. Abandonarlos en la vía pública

Artículo 86. Cuando algún animal de trabajo o en adiestramiento resultare no apto para continuar sus labores o adiestramiento, ya sea por determinación de un médico veterinario o por su estado de salud o etología, el tutor estará obligado velar por su bienestar animal y realizando cualquiera de las siguientes acciones:

I. Conservar al animal como compañía, hasta su muerte, sin someterlo de nueva cuenta al trabajo a adiestramiento alguno.

II. Entregar al animal a los refugios o rescatistas independientes certificadas con la finalidad de que sea adoptado o enviado a un santuario

III. Solicitar a una autoridad el sacrificio del animal, cuando se encuentre agonizante o gravemente enfermo. El sacrificio deberá realizarse según lo dicten las normas oficiales mexicanas y ejecutado por un médico veterinario

Capítulo VII
De los Animales de Consumo

Artículo 87. Las personas físicas o morales responsables de un animal destinado al consumo, tienen las siguientes obligaciones:

I. Contar de manera permanente con un Médico Veterinario con Cédula Profesional vigente, que tendrá a su cargo el diseño, implementación y operación de un programa de medicina preventiva, y deberá proporcionarles atención médica inmediata en caso de que enfermen o sufran alguna lesión.

II. Garantizar el bienestar de los animales

III. Contar con espacios suficiente para los animales, dichos espacios deben permitir la movilidad según su tamaño y actividad, en consecuencia, debe considerarse el espacio disponible, la cantidad de animales de compañía resguardados, su tamaño y etología. El espacio debe permitir a los animales libertad de movimiento para expresar sus comportamientos de alimentación, descanso y cuidado corporal, y que les permita levantarse, echarse y estirar sus extremidades

IV. En el caso de que un lugar vaya a ser ocupado por más de un animal, se deberá tomar en cuenta los requerimientos de comportamiento social de la especie;

V. En caso de que los animales se alojen en algún edificio, éste deberá tener acceso a la luz natural el mayor tiempo posible, y sólo en caso de que la misma sea insuficiente para cumplir con las necesidades fisiológicas y conductuales, en su defecto se deberá proveer de luz artificial apropiada.

VI. Si los animales se encuentran a la intemperie, se deberá proveer un área con suficiente espacio que les proporcione protección y alojamiento adecuado a todos los animales contra las condiciones climáticas adversas.

Artículo 88. Todas las instalaciones que mantengan animales destinados al consumo deberán implementar en sus instalaciones enriquecimiento ambiental.

Artículo 89. Cuando se trate de gallinas ponedoras, estará prohibido:

I. El uso de las jaulas de batería, debiéndose usar en su lugar jaulas de un área mínima de 1000cm2 por cada gallina y una altura de 50cm, las cuales deberán contar con un área de nido y yacija.

Si las gallinas no se encuentran alojadas en jaulas, estas deberán contar con un área de refugio bajo techo que cuente con al menos 250cm2 de área con suelo con lecho por gallina.

II. Queda prohibido el corte de pico en cualquiera de sus modalidades.

Artículo 90. Cuando se trate de cerdas reproductoras y lechones, se prohíbe:

I. El uso de jaulas de gestación en las cuales se mantengan inmovilizadas.

II. El piso de rejilla, en cambio se proporcionará piso continuo de, por los menos, 1.3 m2 por cerda

III. El destete de los lechones antes de los 28 días de nacido, a menos que el bienestar de la madre o el lechón esté comprometido.

IV. El corte de cola, descolmillado y castración de los lechones.

Artículo 91. A las cerdas reproductoras y lechones se les deberá:

I. Mantener en grupos durante el periodo de gestación.

II. Proporcionar una dieta adecuada

III. Para satisfacer sus conductas naturales tendrán acceso permanente a enriquecimiento ambiental;

Artículo 92. En el caso de los pollos, se les deberá proporcionar las siguientes especificaciones:

I. Para no dañar la calidad del lecho, los bebederos deberán estar posicionados y mantenidos de tal manera que los derrames sean mínimos. El lecho en todo momento deberá mantenerse seco y en buenas condiciones higiénicas.

II. La ventilación y la calefacción deberá de ser adecuada para impedir humedad excesiva, dentro de los espacios destinados para ellos;

III. El ruido deberá mantenerse al mínimo, por lo que la maquinaria deberá ser construida, colocada, operada y mantenida de tal forma que cause el menor ruido posible;

IV. La luz artificial deberá tener una intensidad de 20 lux, medida a partir del nivel de vista del ave y deberá alumbrar el 80 por ciento del área donde se encuentren. La luz artificial deberá seguir un ritmo de 24 horas, con al menos 6 horas de oscuridad total, con un periodo ininterrumpido de 4 horas de oscuridad.

V. Todas las aves deberán ser inspeccionadas por lo menos dos veces al día por personal debidamente capacitado.

VI. La densidad máxima de pollos deberá ser de 39 kg/m2 mientras se cumplan con requerimientos de bienestar como estar dentro de los niveles de temperatura, humedad, concentración de amonio y dióxido de carbono, de lo contrario el máximo permitido será de 33 kg/m2.

Artículo 93. Queda prohibido el escaldado a cualquier especie de animal mientras se encuentre vivo

Del Etiquetado

Artículo 94. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación implementará un sistema de etiquetado sanitario en los productos de huevo y carne de pollo, con el objetivo de informar al consumidor el origen del producto.

Artículo 95. Los productores de huevo, deben informar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la forma de producción de los mismos, de conformidad con las siguientes premisas:

I. Huevo de libre pastoreo: cuando este provenga de gallinas que tengan acceso a espacios al aire libre durante el día, los cuales están cubiertos en su mayoría por vegetación.

II. Huevo de granero: cuando este provenga de gallinas que no estén enjauladas y sean alojadas dentro de un granero, cobertizo, establo, etcétera.

III. Huevo de jaula: cuando este provenga de gallinas en jaulas.

Artículo 96. Los productores de carne de pollo deben informar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la forma de producción de los mismos, de conformidad con las siguientes premisas:

I. Libre pastoreo, cuando la densidad de población en el espacio interior no exceda de 13 aves por metro cuadrado, que tengan por lo menos durante la mitad de su vida acceso continuo durante el día a espacios al aire libre, los cuales estén cubiertos en su mayoría por vegetación y que gocen de un espacio no menor a 1 metro cuadrado por ave y que no sean sacrificadas antes de haber cumplido 56 días de nacidas

II. Libre pastoreo tradicional, cuando la densidad de población en el espacio interior no exceda de 12 aves por metro cuadrado, y que el gallinero no sobrepase una población de 4800 aves, que desde las 6 semanas de edad tengan acceso continuo durante el día a espacios al aire libre los cuales estén cubiertos en su mayoría por vegetación y que gocen de un espacio no menor a 2 metros cuadrados por ave, que sean una raza de lento crecimiento y que tenga por lo menos 81 días de nacidas al momento de la matanza.

III. Criado en granero, cuando la densidad de población en el espacio interior no exceda de 15 aves ni de 25 kilos de peso por metro cuadrado y que cuenten con al menos 56 días al momento de la matanza.

Capítulo VII
Del Traslado de Animales

Artículo 97. Cualquier animal deberá ser movilizados garantizando su bienestar antes, durante y después del trayecto, atendiendo, atendiendo a las características y necesidades propias de su especie.

Artículo 98. Las autoridades de todos los niveles deben cumplir con lo estipulado en las leyes relacionadas a la movilización de los animales, así como las normas oficiales mexicanas.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación emitirá las normatividad, reglamentación y normas oficiales mexicanas a fin de implantar sistemas y diseños que garanticen el bienestar de los animales antes, durante y después del trayecto.

Artículo 99. En el traslado de animales está prohibido, además de lo estipulado en la normatividad relacionada, a lo siguiente:

I. El espolonamiento, latigazo, fustigamiento, golpes, así como, cualquier método de maltrato o crueldad hacia ellos

II. Durante el embarque o desembarque, ningún animal deberá de ser suspendido por medios mecánicos, tomado o arrastrado siendo tomado por la cabeza, orejas, cuernos, extremidades, cola, pelaje o plumaje.

III. El uso de dispositivos eléctricos para arrear a los animales.

El hacinamiento, entendiéndose por ello, la introducción de animales en un espacio tal, que no les permita, echarse, ponerse de pie o moverse

IV. Que los vehículos estén completamente cerrados

Artículo 100. Cualquier vehículo que transporte animales, deben contar con lo siguiente, sin excepción:

I. Piso antideslizante y plano.

II. Contar con techo y paredes que permitan a los animales resguardarse de las condiciones climáticas, pero que permitan una ventilación que permita el flujo de aire constante

III. Que las superficies de los costados deben ser lisas, y sin protuberancias ni bordes afilados

IV. Drenaje apropiado

V. Que cuente con subdivisiones, y que cada una de ellas albergue a los animales con un espacio tal que permita a los animales echarse, ponerse de pie y cambiar de posición.

Artículo 101. El Certificado Zoosanitario de Movilización Nacional o Internacional previsto en la Ley Federal de Sanidad Animal será emitido por la autoridad correspondiente siempre y cuando se cumplan las especificaciones en la normatividad correspondiente, así como en la presente Ley, y se vele en todo momento por el bienestar animal.

Queda prohibido que la autoridad emita dicho certificado a personas físicas o morales que no cumplan a cabalidad la normatividad existente así como la presente ley.

Artículo 102. Para la emisión del Certificado Zoosanitario de Movilización Nacional o Internacional, la autoridad competente solicitará a los responsables de la movilización los documentos e información necesaria de los animales silvestres y destinados para el consumo en donde se acredite el bienestar de éstos, además de acreditar que el vehículo utilizado cuenta con las características necesarias para transportarlos

Artículo 103. Las autoridades competentes se coordinarán para que los puntos de verificación e inspección zoosanitaria operen de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y provean lo necesario para verificar el bienestar de los animales en los términos de la presente ley.

Capítulo VIII
De la Eutanasia y Matanza de Animales

Artículo 104. La eutanasia o matanza de animales deberá ser conforme a lo establecido en las normas oficiales mexicanas, y en cualquier caso, salvo que sea por caso fortuito o fuerza mayor, deberá suministrarse tranquilizantes a los animales, a efecto de aminorar el sufrimiento, angustia o estrés.

Artículo 105. Todos los animales antes de la matanza deberán ser insensibilizados previamente a efecto de no causar dolor, estrés o sufrimiento innecesario, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas que regulen la materia.

Artículo 106. La eutanasia de los animales utilizados con fines de enseñanza o investigación científica deberán ser de conformidad con los ordenamientos aplicables y normas oficiales mexicanas correspondientes.

Artículo 107. La eutanasia de un animal no destinado al consumo sólo podrá realizarse cuando el sufrimiento causado por un accidente, enfermedad, incapacidad física o trastornos seniles que comprometan su bienestar

Artículo 108. Cada establecimiento o instalaciones donde se mate a algún animal, sea por el motivo que sea, deberá contar con un Médico Veterinario con cédula profesional vigente, que deberá inspeccionar que se haga conforme a lo establecido al bienestar animal.

Artículo 109. Quedan prohibidos la matanza con motivos religiosos o por manifestaciones de cualquier tipo.

Artículo 110. La matanza o eutanasia de los animales no destinados al consumo se ejecutará cuando:

I. El animal padezca una enfermedad incurable o se encuentre en fase terminal, haya sufrido lesiones graves que comprometan su bienestar, alguna incapacidad física o sufra de dolor que no pueda ser controlado

II. Se justifique que su bienestar está comprometido por el sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o trastorno senil, previo dictamen de un médico veterinario,

III. Cuando se justifique que resulta un peligro para la sanidad

En todo caso se requerirá de la opinión de un Médico Veterinario con cédula profesional vigente que funde y motive las razones de la matanza.

Artículo 111. La matanza o eutanasia de los animales destinados al consumo se efectuará en instalaciones destinadas para tal efecto, siguiendo las medidas sanitarias correspondientes así como el bienestar animal.

En cada establecimiento donde se maten animales de consumo deberá contar con un Médico Veterinario con cédula profesional vigente quien vigilará y será el responsable del bienestar de los animales, siendo responsable solidario en caso de incumplimiento.

Artículo 112. Queda prohibida la matanza de animales en predios no destinados para la matanza y que no cuenten con las medidas sanitarias señaladas en la Ley Federal de Sanidad Animal.

Artículo 113. Si la muerte se llevará a cabo por desangramiento, se debe ejecutar inmediatamente después del aturdimiento para evitar que el animal recupere la conciencia, además por colocarlo de manera que se facilite el desangrado.

Artículo 114. Las autoridades federales emitirán normas oficiales mexicanas que establezcan las medidas, condiciones y procedimientos necesarios para la insensibilización y el sacrificio de animales.

Artículo 115. Las autoridades competentes autorizarán la presencia de representantes de los refugios y rescatistas independientes que así lo soliciten, con el fin de presenciar en la matanza de cualquier animal y que se garantice el bienestar del animal así como el cumplimiento de la normatividad existente en la materia.

Artículo 116. Los cadáveres de animales no destinados al consumo humano recibirán un tratamiento sanitario y ecológico para evitar la propagación de enfermedades y contaminación ambiental.

Se prohíbe tirar cadáveres de animales en basureros, rellenos sanitarios o en cualquier lugar que pueda ser nocivo para la salud o perjudicial para el ambiente.

Título III
De la Observancia de la Ley

Capítulo Único
Del Acceso a la Información

Artículo 117. Las autoridades federales, estatales y municipales tienen la obligación de poner a disposición de cualquier persona que lo requiera por escrito la información en materia de protección y bienestar animal, en los términos previstos en la Ley Federal de Transparencia

Título IV
De la Observancia de la Ley

Capítulo I
De la Denuncia Ciudadana

Artículo 118. Cualquier persona, sea física o moral, podrá denunciar el incumplimiento de esta Ley o de la normatividad existente en materia de protección y bienestar animal.

Artículo 119. La denuncia se interpondrá ante la autoridad competente, sea federal, estatal o municipal, según sea el caso.

Si los hechos denunciados son de competencia federal, la denuncia se interpone ante las instancia federales correspondientes; en caso de no ser competencia federal las denuncias se presentan ante la Procuraduría Estatal de Protección Animal o ante la autoridad estatal correspondiente, o ante los CARA, Unidades de Control Animal, antirrábicos o análogos o ante la autoridad municipal correspondiente al lugar donde sucedieron los hechos denunciados

Si los hechos denunciados no son de orden federal y la denuncia se presenta ante una autoridad federal, dicha autoridad deberá instruir al denunciante para que presente la denuncia en la instancia correcta y proporcionar al denunciante los datos de la autoridad a la cual debe presentar la denuncia.

Si los hechos denunciados son de orden federal y la denuncia se presenta ante autoridad estatal o municipal, ésta deberá recibirla y en un plazo de 3 días hábiles, remitirla a la autoridad federal competente.

Artículo 120. La denuncia podrá interponerse vía telefónica o por escrito y contendrá al menos los siguientes requisitos:

I. Nombre o razón social, domicilio y teléfono del denunciante

II. Los actos, hechos u omisiones que se denuncian

III. Datos que permitan identificar al infractor

IV. Las pruebas que tenga en su poder para acreditar lo denunciado.

V. Si la denuncia se realiza vía telefónica, la autoridad que la reciba deberá proporcionar al denunciante un número de reporte o expediente para que pueda dar seguimiento.

VI. Si la denuncia se realiza por escrito, la autoridad que la reciba deberá acusar de recibida la denuncia, y le asignará en ese momento un número de reporte o expediente para que pueda dar seguimiento.

Artículo 121. En ambos casos, la autoridad que reciba la denuncia contará con 5 días hábiles para radicar el reporte o expediente, ordenar las visitas de verificación o inspección, decretar las medidas de seguridad y efectuar la citación del presunto infractor.

El resto del procedimiento administrativo se sustanciará de la siguiente forma:

I. Tratándose de asuntos competencia de Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se sustanciará el procedimiento señalado en la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

II. Tratándose de asuntos competencia de Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales se sustanciará el procedimiento señalado en la Ley General de Vida Silvestre.

III. Tratándose de asuntos de competencia federal diversa a la mencionada en los incisos I y II, se sustanciará el procedimiento señalado en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

IV. Tratándose de asuntos competencia de las entidades federativas, se sustanciará el procedimiento señalado en las leyes estatales en materia de protección y bienestar animal, o en su caso del procedimiento administrativo de la entidad

Artículo 122. Las autoridades pueden solicitar a instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.

Artículo 123. Los procedimientos administrativos instaurados con motivo de una denuncia popular sólo podrán darse por concluidos cuando existe resolución expresa que decida todas las cuestiones planteadas tanto en la denuncia como en las defensas de los denunciados, así como las que se deriven de los actos de inspección y vigilancia.

Artículo 124. La interposición de la denuncia, o su resolución no interfieren en el ejercicio de otros medios de defensa, no suspenden o interrumpen prescripciones o caducidades.

Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.

Capítulo II
De las Visitas de Verificación, Inspección o Vigilancia

Artículo 125. Las autoridades federales, estatales o municipales podrán realizar visitas de verificación, de inspección y vigilancia con el objeto de supervisar el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, y demás ordenamiento en materia de protección y bienestar animal, en los siguientes términos:

I. Tratándose de asuntos competencia de Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se ejecutará el procedimiento de las visitas de verificación, inspección y vigilancia contempladas en la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

II. Tratándose de asuntos competencia de Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales se ejecutará el procedimiento de las visitas de verificación, inspección y vigilancia contempladas en la Ley General de Vida Silvestre la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

III. Tratándose de asuntos de competencia federal diversa a la mencionada en los incisos I y II, se ejecutará el procedimiento de las visitas de verificación en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

IV. Tratándose de asuntos competencia de las entidades federativas o municipales, se ejecutará el procedimiento de las visitas de verificación, inspección y vigilancia contempladas en las leyes estatales en materia de protección y bienestar animal, o en su caso del procedimiento administrativo de la entidad

Artículo 126. Se podrá autorizar la presencia de observadores pertenecientes a los refugios y rescatistas independientes, cuando se realicen visitas de verificación, siempre y cuando se haga una solicitud por escrito mencionando los motivos de su interés

Capítulo III
Medidas de Seguridad

Artículo 127. De existir riesgo inminente para los animales debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos, o ante flagrancia, cuando éstos se ofrezcan para su enajenación en la vía pública, sean altamente peligrosos o feroces y su posesión no esté autorizada; representen un peligro para la salud pública por padecer enfermedades transmisibles; hayan sido objeto de crueldad o maltrato graves; se ofrezcan para fines de propaganda o premiación; se transporten o movilicen contraviniendo las disposiciones de esta Ley o sean empleados en peleas o como instrumentos delictivos, las autoridades competentes, en forma fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna o algunas de la siguientes medidas de seguridad, además de las medidas de seguridad contempladas en los ordenamientos aplicables:

I. Aseguramiento precautorio de los animales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente desarrollados con la conducta a que da lugar a la imposición de la medida de seguridad. El aseguramiento subsistirá por todo el tiempo que dure el procedimiento para la aplicación de las sanciones definitivas

II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se tengan, utilicen, exhiban, comercien o celebren espectáculos públicos con animales donde no se cumpla con las leyes, reglamentos, las normas oficiales mexicanas, así como con los preceptos legales aplicables;

III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado una clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin sea realizar actos prohibidos por la presente Ley.

IV. Cualquier acción legal análoga que permita la protección a los animales.

Asimismo, las autoridades competentes podrán ordenar la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos, en relación con la protección a los animales

Artículo 128. Los animales asegurados provisionalmente podrán ser trasladados a las instalaciones de los refugios y/o rescatistas independientes certificadas, a los CARA, Unidades de Control Animal, antirrábicos o análogos; cuando se trate de animales sujetos silvestres o de abasto se canalizarán a Centros para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre, en Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, quienes serán los depositarios y deberán garantizar en todo momento su bienestar animal así como la atención veterinaria necesaria.

Artículo 129. Las autoridades competentes podrán ordenar o proceder a la vacunación, atención médica o, en su caso, al sacrificio humanitario de animales de conformidad con las normas oficiales mexicanas.

Artículo 130. Cuando la autoridad competente ordene algunas de las medidas de seguridad previstas en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables, indicará posible al infractor, cuando proceda, las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene al retiro de la medida de seguridad impuesta.

Artículo 131. El presunto infractor será responsable por los gastos en que incurra el depositario en el mantenimiento y cuidados de los animales asegurados

Capítulo IV
De las Sanciones

Artículo 132. Se consideran responsables cualquier persona mayor de 18 años, que cometan infracciones, en caso de que la infracción sea cometida por un incapaz o menor de edad, los responsables serán sus padres o tutores.

Las personas morales o físicas, que sean propietarias u operen establecimientos mercantiles, laboratorios, rastros, centros de espectáculos, de transporte animal, recreativos que empleen animales u otros establecimientos involucrados con actos regulados por la presente Ley, serán responsables y por ende serán sancionados en caso cometer infracciones.

La imposición de las sanciones previstas por la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño que pudiera corresponder y recaer sobre el sancionado.

Artículo 133. Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente Ley, podrán ser las siguientes:

I. Amonestación escrita con acciones a realizar

II. Multa

III. Arresto

IV. Decomiso de los animales

V. Revocación de licencias de funcionamiento

VI. Clausura definitiva

Artículo 134. Procede la amonestación escrita con acciones a realizar cuando las infracciones sean cometidas por primera vez y el infractor incumpla las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII del artículo 12 de la presente Ley

I. Por incumplimiento de la fracción I del artículo 12 de la presente Ley, la acción a realizar será la de esterilizar al animal de compañía.

II. Por incumplimiento de la fracción II y III del artículo 12 de la presente Ley, la acción a realizar será la solicitar la emisión de la Cartilla de Control de Animales de Compañía con su respectivo folio de identificación

III. Por incumplimiento de la fracción VIII del artículo 12 de la presente Ley, la acción a realizar será la de mantener limpio el espacio de cualquier animal, ya sea sujeto a un régimen federal o sea competencia de las entidades federativas.

IV. Por incumplimiento de la fracción IX del artículo 12 de la presente Ley, la acción a realizar será la de proporcionar a cualquier animal, ya sea sujeto a un régimen federal o sea competencia de las entidades federativas, la atención médica veterinario, preventiva o de urgencia

V. Por incumplimiento de la fracción XI del artículo 12 de la presente Ley, la acción a realizar será la de tomar cursos con algún entrenador certificado.

VI. Por incumplimiento de la fracciones X, XII XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII del artículo 12 de la presente Ley, las acciones a realizar serán las correspondientes a la acción omitida por el infractor, ya sea sujeto a un régimen federal o sea competencia de las entidades federativas

En la resolución correspondiente, la autoridad deberá considerar la intencionalidad en la acción de la conducta, la edad, el grado de educación, la situación social, económica y demás características del infractor, además de establecer el plazo otorgado al infractor para subsanar las infracciones cometidas así como las condiciones para acreditar que el infractor haya cumplido con la amonestación.

Artículo 135. Procede la multa en los siguientes casos, además de las sanciones correspondientes

I. Cuando el infractor sea reincidente

Para efectos de la presente Ley, se reincide cuando habiendo quedado firme una resolución que imponga una sanción, se cometa una nueva falta dentro de los doce meses contados a partir de aquélla

II. Cuando se cometan actos u omisiones que supongan riesgo en el bienestar del animal, maltrato o crueldad establecidos en la presente ley o normatividad en materia de protección y bienestar animal.

Artículo 136. Las multas consistirán en:

I. De 60 a 150 Unidades de Medida y Actualización cuando se actualicen las fracciones IV, V, VI, VII del artículo 12, y I y II del artículo 15 de la presente ley.

Aparte de la multa impuesta la autoridad podrá amonestar al infractor de conformidad con el artículo 120 de la presente Ley

II. De 150 a 500 Unidades de Medida y Actualización cuando se actualicen las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, del artículo 15 de la presente ley

III. De 500 a 3000 Unidades de Medida y Actualización cuando se actualicen cualquiera de las fracciones contempladas en el artículo 16 y 18 de la presente ley

IV. De 3000 a 5000 Unidades de Medida y Actualización cuando se trate de incumplimiento respecto de los animales de trabajo, traslado o movilización de animales, y animales de abasto, o a criaderos o entrenadores o establecimientos cuyo giro comercial sea el de resguardo temporal, guardería, pensión o paseo de animales de compañía inscritos en el sistema o no, que no se ajusten a lo establecido en la presente Ley.

V. 7000 Unidades de Medida y Actualización cuando se trate de instalación de espectáculos prohibidos, instituciones educativas que no se ajusten con los dispuesto en la presente ley ni a los ordenamientos relacionados;

Artículo 137. Cuando la multa se derive de un acto de crueldad la autoridad decretará de inmediato el decomiso, el aseguramiento definitivo de los animales, o la clausura permanente de las instalaciones, además de amonestar a los infractores a tomar terapia psicológica el tiempo que la autoridad estime conveniente, además de, interponer la denuncia correspondiente en términos del Código Penal correspondiente al Estado donde se cometa el delito.

La terapia psicológica será impartida por cualquier psicólogo inscritos ante la autoridad estatal correspondiente, a cargo del infractor.

Artículo 138. En caso de reincidencia en la violación a las disposiciones de esta Ley, y tomando en cuenta la intencionalidad en la acción de la conducta, la edad, el grado de educación, la situación social, económica y demás características del infractor, la infracción podrá duplicarse y se podrá imponer el arresto del infractor hasta por 36 horas.

Artículo 139. En el caso de que las infracciones se cometan por personas que ejerzan cargos de dirección en Instituciones Educativas o Científicas o directamente vinculadas con la explotación y cuidado de los animales o se trate de propietarios de vehículos exclusivamente destinados al transporte de éstos, que ejerzan la profesión de Médico Veterinario Zootécnico, refugios o rescatistas independientes, o entrenadores, o establecimientos cuyo giro comercial sea el de resguardo temporal, guardería, pensión o paseo de animales de compañía, estando o no inscritos en el Sistema, o cualquier otra persona que se encuentre directamente relacionada con velas por el bienestar y protección animal el importe de la multa incrementará en un 50 por ciento, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurran.

Artículo 140. Tratándose de asuntos de orden federal, las sanciones por el incumplimiento a las leyes federales correspondientes que vulneren la protección, bienestar y trato digno a los animales serán sancionadas según lo dispuesto por el ordenamiento respectivo además de incrementarse de un 30 a un 50 por ciento del importe de las penas establecidas en dichos ordenamientos por el incumplimiento a la presente Ley.

Artículo 141. La autoridad correspondiente fundará y motivará la resolución en la que se imponga una sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios:

I. Las condiciones económicas de la el infractor;

II. El perjuicio causado por la infracción cometida;

III. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción;

IV. La reincidencia en la comisión de infracciones, la gravedad de la conducta y la intención con la cual fue cometida;

V. El carácter intencional, imprudencial o accidental del hecho, acto u omisión constitutiva de la infracción

Capítulo V
De los Recursos

Artículo 142. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley podrán ser impugnadas en los términos previstos por las leyes de procedimiento administrativo correspondientes.

Artículos Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. La Federación emitirá las adecuaciones normativas que resulten necesarias para su aplicación en un plazo no mayor a 180 días naturales posteriores a la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación

Tercero. Por lo que respecta a la prohibición en zonas urbanas de la utilización y circulación de vehículos de cualquier naturaleza de tracción animal señalada en el artículo 75 de la presente Ley, entrará en vigor 730 días naturales después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial de la Federación.

Cada uno de los estados de la República a través de la Secretaría correspondiente y en coordinación con los municipios sustituirá la tracción animal por vehículos de tracción motora, en todas las actividades urbanas en las que ésta se utilice como modalidad de transporte.

Cuarto. Las legislaturas de los estados, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán las adecuaciones normativas que resulten necesarias para su aplicación en un plazo no mayor a 180 días naturales posteriores a la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación

Notas

1 http://ala-liberacionanimal.org/wp-content/uploads/2011/01/Peter_Singer _Liberacion_Animal.pdf

2 http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-52.html

3 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4886717&fecha=27/12/1 995

4 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4950695&fecha=28/06/1 999

5 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5232952&fecha=08/02/2 012

6 http://www.semarnat.gob.mx/sites/default/files/documentos/
transparencia/estudios/indicadores_ddhh_mambiente_-_dic_2013.pdf

7 Indicadores sobre el derecho a un medioambiente sano en México. Vol. 1. Colección Indicadores de Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado. México. 2012. Pág. 58

8 Indicadores sobre el derecho a un medioambiente sano en México. Vol. 1. Colección Indicadores de Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado. México. 2012. Pág. 58

9 https://books.google.com.mx/books?id=G_MwT9OHj4AC&pg=PA134&lpg=PA134&dq=
Arluke,+Levin,+Luke,+%26+Ascione,+1999;+Henry,+2004&source=bl&ots=ZLP92PSwEA&sig=HVcDkBr4IY12iXt-JosV
mKYE7y8&hl=es&sa=X&ved=0ahUKEwia1P2AjYXPAhXF8x4KHSXjA80Q6AEIHjAA#v=onepage&q=
Arluke%2C%20Levin%2C%20Luke%2C%20%26%20Ascione%2C%201999%3B%20Henry%2C%202004&f=false

10 http://ijo.sagepub.com/content/45/5/556.abstract

11 http://www.gevha.com/analisis/articulos/violencia-infantil-juvenil/
631-la-importancia-de-la-consideraciel-maltrato-a-animales-por-menores

12 http://www.ub.edu/fildt/revista/pdf/RByD13_Animal.pdf

13 http://www.animalstudies.msu.edu/ASBibliography/solot1997.php

14 http://www.animalsandsociety.org/wp-content/uploads/2016/01/tallichet.p df

15 http://www.gevha.com/investigacion/profesionales/dompet/1331-actualizac ion-estudio-dompet

16 www.beanimalheroes.org

17 www.beanimalheroes.org

18 LAIMENE LELANCHON, Loïs, Leyes contra el maltrato animal en Francia y España, p. 3, 2014, en http://www.derechoanimal.info/images/pdf/Leyes-maltrato-animal-Francia- Espana.pdf

19 Ídem

20 www.beanimalheroes.org

21 http://www3.inegi.org.mx/sistemas/tabuladosbasicos/tabniveles.aspx?c=33 726

22 http://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2013_347.html

23 http://www.promocion.salud.gob.mx/cdn/?p=3614

24 http://www.mexicosocial.org/index.php/mexico-social-en-excelsior/item/
142-perros-callejeros-problemas-de-salud-p%C3%BAblica.html

25 http://www.epidemiologia.salud.gob.mx/anuario/2015/morbilidad/
nacional/distribucion_casos_nuevos_enfermedad_fuente_notificacion.pdf

26 http://www.epidemiologia.salud.gob.mx/anuario/2014/morbilidad/nacional/
distribucion_casos_nuevos_enfermedad_fuente_notificacion.pdf

27 http://www.epidemiologia.salud.gob.mx/anuario/2013/morbilidad/nacional/
distribucion_casos_nuevos_enfermedad_fuente_notificacion.pdf

28 http://www.dgt.es/Galerias/seguridad-vial/investigacion/estudios-e-info rmes/INFORME-PARA-WEB-ACCIDENTES-DE-TRAFICO-CON-ANIMALES-12.pdf

29 http://ciencia.unam.mx/leer/109/Proponen_solucion_al_problema_de_los_pe rros_callejeros

30 http://www.aspca.org/position-statement-mandatory-spayneuter-laws

31 Smith A. 2014. The Role of Neutering in Cancer Development. Vet Clin Small Anim 44 (2014) 965-975

32 Smith A. 2014. The Role of Neutering in Cancer Development. Vet Clin Small Anim 44 (2014) 965-975

33 http://mingaonline.uach.cl/pdf/amv/v41n1/art07.pdf

34 Reichler, IM. 2009. Gonadectomy in Cats and Dogs: A Review of Risks and Benefits. Reproduction in Domestic Animals. Volume 44, Issue Supplement s2, pages 29–35, July 2009

35 Reichler, IM. 2009. Gonadectomy in Cats and Dogs: A Review of Risks and Benefits. Reproduction in Domestic Animals. Volume 44, Issue Supplement s2, pages 29–35, July 2009

36 Unshelm J, Heidenberger E. 1990. Changes in behaviour of dogs after castration. Tierarztliche Praxis. 18(1):69-75

37 Unshelm J, Heidenberger E. 1990. Changes in behaviour of dogs after castration. Tierarztliche Praxis. 18(1):69-75

38 Los Angeles County Animal Services. http://www.laanimalservices.com/laws-policies/spayneuter-ordinance/

39 http://www.sciencedirect.com/science/article/pii/0007193586901090

40 https://docs.google.com/viewer?a=v&pid=sites&srcid=
am95Y2VoYXZzdGFkLmNvbXxjbGFzc2VzfGd4OjZjNmFkNzdmZTk2ZDRhYWY

41 http://ilarjournal.oxfordjournals.org/content/39/1/20.full

42 Mallapur A. and Choudhury B. 2003. Behavioural abnormalities in captive nonhuman primates. Journal of applied animal welfare science. 6 (4): 229-243

43 Mallapur A. y R. Chellam. 2002.Environmental influences on stereotypy and the activity budget of Indian leopards (Panthera pardus) in four zoos in Southern India. Zoo Biol 21:585–595.

44 Newberry R. 1995. Environmental enrichment: Increasing the biological relevance of captive environments. Applied Animal Behaviour Science 44(2-4): 229-243

45 Reinhardt V. 2002. Addressing the social needs of macaques used for research. Laboratory Primate Newsletter. 41 (3): 7–11.

46 Rowlands M. 2002. Animals like us. Verso. London/NY.

47 https://ddd.uab.cait/pub/trerecpro/2012/103274/zoos.pdf

48 Erickson H. and Clegg V. 1993. Active learning in cardiovascular physiology. In Promoting active learning in Life Science classroom (Modell H. and Michael J., eds.). Pp. 107-108. Annals of the New York Academy of Sciences. USA

49 Jukes N. and Chiuia M. 2003. From guinea pig to computer mouse . International Network for Humane Education. UK.

50 Jukes N. and Chiuia M. 2003. From guinea pig to computer mouse . International Network for Humane Education. UK.

51 Jukes N. and Chiuia M. 2003. From guinea pig to computer mouse . International Network for Humane Education. UK.

52 National Association of Biology Teachers (NABT). 2011. NABT position statements . Retrieved on December 11th, 2011 from the World Wide Web. URL:
[http://www.nabt.org/websites/institution/index.php?p=35]

53 Bekoff M. 2007. Animals matter . Shambhala Publications. USA.

54 http://www.beanimalheroes.org/es/misiones/experimentac ion/educativa/

55 Téllez, Elizabeth; Schunemann, Aline; Vanda, Beatriz; Linares, Jorge (2014). Argumentos con los que se intenta legitimar la enseñanza lesiva con animales en medicina veterinaria y zootecnia, Dilemata, vol. 6, pp. 289-229

56 Téllez, Elizabeth; Schunemann, Aline; Vanda, Beatriz; Linares, Jorge (2014). Argumentos con los que se intenta legitimar la enseñanza lesiva con animales en medicina veterinaria y zootecnia, Dilemata, vol. 6, pp. 289-229

57 Russel and Bursch. 1959. The Principles of Humane Experimental Technique. Burch Methuen. London

58 Jukes N. and Chiuia M. 2003. From guinea pig to computer mouse . International Network for Humane Education. UK.

59 Canadian Council on Animal Care (CCAC). 2011. Three R’s. Retrieved on December 13th, 2011 from the World Wide Web. URL: [http://ccac.ca/en_/threer]

60 Jukes N. and Chiuia M. 2003. From guinea pig to computer mouse . International Network for Humane Education. UK.

62 Erickson H. and Clegg V. 1993. Active learning in cardiovascular physiology. In Promoting active learning in Life Science classroom (Modell H. and Michael J., eds.). Pp. 107-108. Annals of the New York Academy of Sciences. USA.

63 Kinzie M., Strauss R. and Foss J. 1993. The effects of an interactive dissection simulation on the performance and achievement of high school biology students. Journal of Research in Science Teaching. 30(8): 989–1000

64 Balcombe J. 2001. Dissection: The Scientific Case for Alternatives . Journal of Applied Animal Welfare Science 4 (2): 117-126.

65 Caraballo R., Payro J., Ivann E. and Fraga-Sastrias J. 2011. The use of a high fidelity simulator for veterinary medicine training . Laerdal research. Available on: http://www.laerdal.com/br/binaries/ABRPPYZS/The-use-of-a-high-fidelity- simulator-for-veterinary-medicine-training.pdf

66 New England Anti Vivisection Society (NEAVS). 2011. Alternatives in Education . Retrieved on December 9th, 2011 from the World Wide Web. URL: [http://www.neavs.org/alternatives/in-education]

67 https://www.youtube.com/watch?feature=player_embedded&v=Mg2fJ0UBj_0

68 Wilgenburg H. Implementation of computer-based alternatives in biomedical education . In From guinea pig to computer mouse (Jukes N. and Chiuia M., eds.). Pp. 54-63. International Network for Humane Education. UK.

69 Rasmussen L. 2003. Curricular design chosing and planning a humane approach to life science education. In From guinea pig to computer mouse (Jukes N. and Chiuia M., eds.). Pp. 54-63. International Network for Humane Education. UK.

70 http://www.inegi.org.mx/

71 http://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/05/31/1095778

72 Tejeda Alberto, et. al. , 1997. Técnicas de medición de estrés en aves. Veterinaria México, No. 4. pp. 345-351.

73 Lastra Ignacio and Peralta María de los Ángeles. La producción de carnes en México y sus perspectivas 1990-2000. SAGARPA

74 Temple Gradin. Recommended Animal Handling Guidelines Audit Guide: A Systematic Approach to Animal Welfare. American Meat Institute, 2010

75 Temple Gardin. Improving Animal Welfare. CAB International, 2010. ISBN-13: 198 1 84593 541 2. pp. 115-135.

76 4. Temple Gardin. Improving Animal Welfare. CAB International, 2010. ISBN-13: 198 1 84593 541 2. pp. 115-135.

77 Gordon, S.H. and Tucker, S.A.,1995. Effects of daylength on broiler welfare. British Poultry Science, Vol. 36. pp. 844-845.

Bessey W. , 2006. Welfare of broiler: A review. World’s Poultry Science Journal, Vol. 62. pp. 455-466.

78 7. Pempek Jessica. Improving the welfare of dairy cows and calves: the importance of the environment. The Ohio State University, 2015.

79 Temple Gradin. Behavioral Principles of Livestock Handling. American Registry of Professional Animal Scientists, 2016 Update. pp. 1-11.

80 Temple Gradin. Behavioral Principles of Livestock Handling. American Registry of Professional Animal Scientists, 2016 Update. pp. 1-11.

81 http://www.fusda.org/Revista16/Revista16LASORGANIZACIONESDELASOCIEDADCI VIL.pdf

Palacio Legislativo de la San Lázaro.- Cámara de Diputados, a 12 de octubre de 2016.

Diputado Federico Döring Casar (rúbrica)



Proposiciones

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal, la SEP, el Instituto Nacional de Antropología e Historia y la PGR a realizar las investigaciones necesarias para regular, detener y, en su caso, sancionar a los responsables de las afectaciones del monumento histórico Ex Capilla la Milagrosa y su convento anexo, en Guadalajara, Jalisco, suscrita por el diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a consideración del pleno de esta soberanía, el siguiente punto de acuerdo, de urgente y obvia resolución, que envía exhorto al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Enrique Peña Nieto; al secretario de Educación Pública, Aurelio Nuño Mayer; a la directora del Instituto Nacional de Antropología e Historia, María Teresa Franco González, y a la procuradora General de la República, Arely Gómez González, para que en el ámbito de su competencia realicen las investigaciones necesarias para regular, detener y, en su caso, sancionar, a los responsables de las afectaciones del monumento histórico y cultural, propiedad de la nación, denominado ex capilla “La Milagrosa” y su convento anexo, ubicado en calle 3, número 188, Sector Libertad, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco. Asimismo se presente querella por daño en propiedad ajena en bienes nacionales, y se realice una investigación del estado actual de los bienes propiedad de la federación. Al tenor de las siguientes

Consideraciones

I. La grandeza y riqueza del patrimonio arqueológico, histórico y artístico de México es ejemplo de la pluralidad cultural de nuestro país. Nuestra identidad como mexicanos se consolida y se confirma entre otras cosas, con nuestro patrimonio cultural e histórico. La memoria de nuestras raíces la encontramos en vestigios y monumentos históricos que tenemos la responsabilidad de preservar y proteger. Así, el patrimonio cultural de la época colonial en nuestro país, se caracteriza principalmente por la arquitectura religiosa.

II. En los municipios de las Entidades Federativas se han delimitado los centros históricos con el propósito de rescatar y conservar el patrimonio arquitectónico.

III. Después de la conquista de México Tenochtitlán, por los españoles, surge el arte colonial, esencialmente religioso que buscaba propiciar la evangelización cristiana de los pueblos conquistados. El conjunto conventual es el representante más significativo de la arquitectura del siglo XVI, éstos conjuntos arquitectónicos se componían de diferentes partes: - Atrio rodeado con un muro, cruz atrial, capilla abierta, capillas posas, iglesia, sacristía, convento y huerta.

IV. Así pues, la colonización y el poder político iban de la mano con la religión, y no fue sino hasta la expedición de las Leyes de Reforma y la promulgación de la Constitución de 1857 que se coartó el poder e influencia del clero en asuntos civiles.

V. Las Leyes de Reforma pretendían completar el proceso de separación de la Iglesia y el Estado. Entre las que destaca la Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos Promulgada en la ciudad de Veracruz el 12 de julio de 1859, consistió en pasar al dominio directo de la nación los bienes tanto del clero como del regular, se confiscaron los bienes eclesiásticos sin indemnización alguna, y desde entonces fueron propiedad de la nación.

VI. El 14 de junio de 1926 fue aprobada la ley conocida como Ley Calles, que contenía 33 artículos atentatorios contra libertad religiosa, dicha ley fue promulgada el 2 de julio y entró en vigor el 31 de ese mes. Entre otras cosas, prohibió en México los votos religiosos, se decreta la disolución y supresión de todo tipo de monasterios, conventos o comunidades religiosas. Supresión de la libertad de prensa en materia religiosa. Todo lo que son templos, casas curales, residencias episcopales, seminarios, asilos y colegios religiosos dejan de ser suyos y ahora son del gobierno federal, quien determinará qué hacer con ellos.

VII. El 21 de junio de 1926, se promulgó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al Código Penal Federal, que adicionó el capítulo de delitos “en materia de culto público y disciplina externa”, llamado “Ley Calles”, que penalizaba el culto en los templos, dando inicio a la Guerra Cristera en nuestro país y como consecuencia la pérdida irreparable del patrimonio histórico, artístico y cultural relacionado con la Iglesia. Fueron clausurados numerosos templos, colegios, asilos y las obras de caridad cristiana más significativas.

Artículo 22. “Todos los templos son propiedad de la Nación y el Poder Federal decidirá cuáles podrán permanecer destinados al culto. Todas las residencias episcopales, las casas curales, los seminarios, los asilos y colegios pertenecientes a asociaciones religiosas pasarán a la propiedad de la nación y el Gobierno Federal determinará a que usos ya Federales o de los Estados serán aplicados.”

VIII. En la ciudad de Guadalajara, Jalisco, por ejemplo, muchos templos fueron destruidos o dedicados a otros fines distintos al religioso, sin embargo los inmuebles, la arquitectura religiosa y el arte sacro forman parte de nuestra historia, de nuestras raíces.

IX. La necesidad de preservar, estudiar y difundir el patrimonio histórico de la nación, expresada por el Gobierno Federal de Lázaro Cárdenas, originó la creación del Instituto Nacional de Antropología e Historia, el 3 de febrero de 1939. Una de las funciones primarias encomendadas al INAH fue la vigilancia, conservación y restauración de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos de la República, así como de los objetos que en ellos se encuentren.

X. En la actualidad la responsabilidad principal en la preservación del patrimonio mexicano corresponde al Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), en lo que toca a la custodia del patrimonio paleontológico, arqueológico e histórico de los periodos prehispánico, virreinal y siglo XIX. El INAH es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos e históricos, declarados por el ejecutivo federal. El trabajo de conservación y revitalización de zonas históricas se ocupa de las zonas de monumentos históricos del país, especialmente las de origen colonial, que requieren de una intensa actividad para conservarlas y revitalizarlas.

XI. Nuestro patrimonio cultural e histórico, ya está protegido por la legislación, nos corresponde a todos los mexicanos hacer valer esas leyes que protejan nuestra identidad. Así pues, la Ley General de Bienes Nacionales, en su artículo 4, establece que:

Ley General de Bienes Nacionales

“Artículo 4. Los bienes nacionales estarán sujetos al régimen de dominio público o a la regulación específica que señalen las leyes respectivas. Esta Ley se aplicará a todos los bienes nacionales, excepto a los bienes regulados por leyes específicas. Respecto a estos últimos, se aplicará la presente Ley en lo no previsto por dichos ordenamientos y sólo en aquello que no se oponga a éstos.

Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, son inembargables e imprescriptibles. Estas instituciones establecerán, de conformidad con sus leyes específicas, las disposiciones que regularán los actos de adquisición, administración, control y enajenación de los bienes mencionados. Los monumentos arqueológicos y los monumentos históricos y artísticos propiedad de la Federación, se regularán por esta Ley y la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.”.

Por su parte, la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, señala que:

Artículo 2o. Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos...

Artículo 5o. Son monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos los determinados expresamente en esta Ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte.

El Presidente de la República, o en su caso el Secretario de Educación Pública, previo procedimiento establecido en los artículos 5o. Bis y 5o. Ter de la presente Ley, expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación

XII. En la época de la Colonia la ciudad de Guadalajara, Jalisco se transformó en el centro político, social, cultural y económico más importante del Occidente de México, luego entonces, se construyeron múltiples monumentos históricos en su mayoría de carácter religioso.

XIII. Es el caso que uno de esos edificios religiosos históricos, es la Ex Capilla “La Medalla Milagrosa” en Guadalajara, Jalisco, levantada en el centro de la ciudad, ubicada actualmente en la calle Álvaro Obregón número 188, casi esquina con calle Cabañas, o calle 3, número 188, Sector Libertad.

XIV. La Ex capilla “La Medalla Milagrosa” en Guadalajara, con influencia estilística del Neoclásico con elementos neogóticos, es un conjunto religioso integrado por el Templo y al parecer por el Convento, data de mediados del siglo XIX, según inscripción en fachada principal “1864 o 1869”, funcionó como Templo hasta el primer tercio del siglo XX., en el predio colindante al lado sur del edificio se observó una construcción antigua con remodelaciones, que contiene una arcada de cantería amarilla labrada, integrada por arcos de medio punto sostenidos en columnas de base y capitel moldurados, deteriorada por las construcciones que se le han agregado a través del tiempo, la cual pudiera ser parte del citado convento, más tarde a finales del primer tercio del siglo XX presuntamente los religiosos dejan el conjunto, y el ex templo y parte de sus anexos es adaptado para alojar oficinas y otros servicios de la “casa del Obrero Mundial”, fundada en el año 1912, según inscripción ubicada en la parte superior del muro del foro del edificio, adscrita a la Confederación Nacional de Organizaciones Populares del Partido Revolucionario Institucional, asimismo en el inmueble se conserva un emblema de la Medalla Milagrosa como recuerdo de su uso como Templo, en la fachada principal.

XV. A partir de que se suspendió su uso como culto Católico, el inmueble fue utilizado como Casa del Obrero Mundial en Jalisco en donde se impartían conferencias, se realizaban asambleas partidistas, juntas y reuniones sindicales, funcionaba también como escuela o academia de Artes y Oficios. Actualmente el inmueble se encuentra abandonado y por tanto en continuo deterioro.

Su estado de conservación va en detrimento, se aprecian manchas por filtración ascendente a una altura aproximada de 1 m. al igual que descendente con cubiertas, ocasionando presencia de sales, salitre, colapso de enjarres humedad y pérdida y daños en pintura mural decorativa, entre otros, asimismo se apreció una grieta vertical en el extremo derecho del pórtico en fachada principal, grieta en moro del coro, -esta se apreció en visitas anteriores, ya que no se tuvo acceso al interior del edificio- Así como disgregación de materiales en azotea, el único vitral que se conserva presenta “abombamiento” en la parte media inferior y pequeño faltante, el resto se encuentra en regular estado; los antiguos vitrales de las naves fueron retirados y sustituidos por láminas de fibra de vidrio, en el presbiterio una de éstas láminas está rota y por lo tanto permite el ingreso de lluvia y rayos solares, lo que induce al deterioro del inmueble, se observa total abandono y falta de mantenimiento en el edificio. A través de una de las láminas citadas se pudo observar parcialmente el inmueble, en el cual a primera vista está desocupado.

XVI. Al día de hoy, la fachada y entrada está oculta por locales comerciales, sin ingreso aparente a nivel de la calle, asimismo se están retirando elementos arquitectónicos, siendo indispensable y urgente el INAH intervenga para rescatar este inmueble parte de nuestra cultura.

El sistema constructivo está formado por cimentación corrida en muros y aislada en columnas y pilastras, muros de carga, alternados y estructurados por pilastras, cubierta bóveda de cuña con viguería de acero, ornamentada al igual que los muros por pintura mural decorativa original de su uso como Templo, a base de recuadros con guías de elementos en muros y en cubiertas con cruces griegas conteniendo guías de elementos fitomorfos y flanqueadas por elementos geométricos y fitomorfos, excepto en el exterior que está recubierto por enjarre y pintura monocromática. El piso es de mosaico.

La fachada principal exterior está integrada por un cuerpo en sentido horizontal conformado por un macizo alternado por un vano en la parte central cubierto (hasta antes de la adaptación como local comercial, por una puerta de madera de dos hojas abatibles, actualmente es probable que sea por una cortina de acero, enmarcado por un ancha franja de cantería sostenida por pilastras de base moldurada sobre pedestal, coronada por una cornisa moldurada, sobre la que se tiene un pequeño muro carente de remate. La parte superior de la fachada está cubierta por lámina pintada de color blanco, anteriormente contenía el letrero con la leyenda “Federación de Organizaciones Populares del Estado de Jalisco, Casa del Obrero Mundial, y las siglas CNOP Y PRI”, a través de dicho vano se ingresaba a un espacio rectangular y estrecho que funcionaba como vestíbulo y actualmente local comercial, los muros laterales son macizos y el del frente contiene en la parte central un vano rectangular tapiado, enmarcado en ancha franca, se desconoce si el material es cantería.

XVII. La situación jurídica y registral del bien inmueble histórico y propiedad de la nación, se describe en los siguientes puntos:

1. Con fecha 8 ocho de mayo de 1950 mil novecientos cincuenta, se publicó en el Diario Oficial de la Federación a fojas 3 y 4, en el apartado de la entonces Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, lo siguiente:

Decreto que destina al servicio del Estado de Jalisco, para instalar las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, el inmueble conocido por ex-capilla de la Milagrosa, en Guadalajara, Jalisco.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. Miguel Alemán, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con apoyo en el artículo 28 de la Ley General de Bienes Nacionales en vigor, y.....

Considerando

Primero. Que el Gobierno Federal es propietario del inmueble conocido por ex-capilla de la Milagrosa, situado en la calle 3 del Sector libertad número 188, antes Álvaro Obregón, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.

Segundo. Que la finca fue retirada del servicio del culto católico, desde el año de 1933 y fue entregada, en forma provisional, al Gobierno del Estado de Jalisco, para Casa del Obrero Mundial, en julio de 1940.

Tercero. Que el Gobierno del Estado de Jalisco ha solicitado se le destine en forma definitiva el inmueble de que se trata, a fin de adaptarlo para oficinas del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, y estimándose que no hay inconveniente para acceder a la petición formulada, he tenido a bien dictar el siguiente...

Decreto:

Artículo Primero. Se destina al servicio del estado de Jalisco, para oficinas del Partido Revolucionario Institucional, el inmueble conocido por ex-capilla de la Milagrosa, marcado con el número 188 de la calle 3 del Sector Libertad, antes Álvaro Obregón, manzana 4a, cuartel 9o, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.

Artículo Segundo. La Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, procederá a entregar el inmueble al gobierno de Jalisco, con las formalidades de ley.

Artículo Tercero. el gobierno del Estado de Jalisco queda obligado a efectuar las adaptaciones y reparaciones necesarias que la finca requiera para el fin que se destine; en la inteligencia de que no podrá dársele un uso distinto, pues en caso contrario, quedará sin efecto el presente decreto.

Transitorio

Único. Este decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en Los Pinos, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos cincuenta. Miguel Alemán. Rúbrica. El Subsecretario de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, Encargado del Despacho, Hugo Rangel Couto. Rúbrica.

2. El ex conjunto religioso en comento, corresponde a la Ficha Nacional de Catálogo del Instituto Nacional de Antropología e Historia No. 14039001.

3. En la Relación de Bienes Inmuebles que Componen el Patrimonio Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (SFP), (INDAABIN), el inmueble que nos ocupa se encuentra registrado con el código 14-13103-1 Casa del Obrero Mundial Ex Capilla La Milagrosa-Calle 5 (Antes Álvaro Obregón)-188—Sector Libertad-Sector Libertad—Guadalajara-Jalisco, es decir, actualmente se encuentra en el padrón de bienes Nacionales.

4. Con oficio No. 2003/XII/156/S.M.H. de fecha 01 de diciembre de 2003, con sello de acuse de recibo por parte del Instituto Nacional de Antropología e Historia con sede en Guadalajara, de fecha 15 de diciembre de 2003, con el que se expide un Reporte de Inspección suscrito por la Arquitecto Programador del Centro INAH Jalisco Martha Leticia Ulloa Hernández, dirigido al Arquitecto Carlos Xavier Massimi Malo, director del Centro INAH Jalisco, se dio contestación al oficio del Arquitecto Jaime Cuevas Adame, en esa fecha Procurador de Desarrollo Urbano del Estado, en el que informa de denuncia ciudadana referente a que se estaba llevando a cabo obra en el inmueble denominado “casa del Obrero Mundial2, originalmente Templo: “La Medalla Milagrosa” o “La Milagrosa” ubicado en la calle Álvaro Obregón no. 188, entre las calles Cabañas y José Antonio Torres, en el barrio San Juan de Dios, en el Sector Libertad, en esta Ciudad, resumiendo la visita de inspección en lo siguiente:

1.1 Durante una inspección en noviembre del 2000, el conserje del edificio el Sr. José Rangel Amezola, informó que el encargado del inmueble fue el Sr. José Luis Mata Gudiño, hasta el año de 1998 en que falleció, dejando la responsabilidad a su hijo José Luis Mata Bracamontes, quedando desde entonces el edificio abandonado.

1.2 El 1o de octubre de 2002, en visita de inspección por parte del Técnico Rogelio Díaz González de la Coordinación de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural, adscrito a Conaculta, informó que se le negó el acceso al inmueble debido a que era propiedad particular, y lo que pudo observar era que se estaba adaptando el ingreso del inmueble para local comercial.

1.3 Durante la visita realizada el 1o de diciembre de 2003, se constató a primera vista que no existía ya ingreso para el edificio, el antiguo ingreso se convirtió en local comercial, se observó el ingreso interior tapiado, y la integridad arquitectónica alterada.

5. Del oficio descrito en el punto que antecede, con fecha 18 de Diciembre de 2003, se dio vista también a quien era el Secretario General del H. Ayuntamiento de Guadalajara, Dr. Daniel Peralta Cabrera, solicitándole intervención y gestión, para que se tomen las medidas precautorias que considerara procedente con la finalidad de evitar daños mayores o pérdida del patrimonio cultural.

6. Con fecha 07 de marzo de 2005, de nueva cuenta la Arquitecto Martha Leticia Ulloa Hernández, Perito del Centro INAH Jalisco, presenta informe y peticiones al Arquitecto Carlos Xavier Massimi Malo Director del Centro INAH Jalisco, con una nota informativa No. 2005/III/031/SMH, en el que da cuenta de la respuesta al comentado oficio No. 2003/XII/156/S.M.H. destacando que el Procurador de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco MVZ José Luis Mata Bracamontes, se deslindaba del asunto que nos ocupa en virtud de que obran en archivos de la Procuraduría a su Cargo, documentación que presumen que es propiedad particular, que acreditan registros ante el SIAPA, como ante la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Guadalajara, Jalisco, que el propietario de la finca donde está ubicada la ex capilla de la Milagrosa, presuntamente es propiedad de Wintilo Caloca Núñez, según escritura Privada de compraventa, ante la fe del Juez Menor de Tonalá, Jalisco licenciado Francisco Santiago Rubio de fecha 19 de febrero del año 1959, certificada por el Licenciado Miguel F. Rábago Preciado Notario público número 42 de esta municipalidad, registrada bajo documento 44, folios 396 al 401 del Libro 65 de la Sección Inmobiliaria de la Oficina Primera del Registro Público de la Propiedad. Según Documento proporcionado por la Procuraduría de Desarrollo Urbano del Estado.

7. Con fecha 11 de agosto de 2014, bajo número de oficio 001950 y número de control 1361,, el entonces jefe del Departamento de Certificaciones Catastrales, por delegación de funciones del Director de Catastro de la Tesorería Municipal de Guadalajara, Jalisco, Daniel Demetrio García Toledo, informó que en sus registros se localizó la propiedad del predio edificado ubicado en la calle Álvaro Obregón 188, Colonia San Juan de Dios, con una superficie de 740 m2, a nombre de José Luis Márquez Robles. Con el siguiente historial de antecedentes catastrales: fue adquirido de Wintilo Caloca Núñez en Tapalpa, Jalisco el 28 de julio de 2004 por compra en escritura 1933 ante Notario 2 Licenciado Juan Hernández Rivas; éste a su vez adquiere el Dominio Directo por compra a Magdalena Rodríguez en Escritura privada de fecha 19 de febrero de 1959, otorgada en Tonalá Jalisco, y se registró bajo documento 44, folios 396 al 401, libro 65 de la Sección inmobiliaria del Registro Público de la Propiedad; ésta a su vez adquiere el Dominio Directo por compra a María de Jesús Pérez en escritura 133 de fecha 29 de marzo de 1911 otorgada en Guadalajara, Jalisco ante Notario público licenciado Enrique Arriola. Posteriormente se consolida el Usufructo Vitalicio en favor de Wintilo Caloca Núñez por fallecimiento de la usufructuaria María de Jesús Pérez de fecha 12 de noviembre de 2004. Correspondiéndole la cuenta predial 39230 de la Oficina de Administración de Ingresos Oblatos, según clave catastral D65J3-049-025.

XVIII. Que la ex Capilla La Milagrosa en Guadalajara es propiedad de la Nación, actualmente prevalecen vigentes los registros como propiedad federal en el INDAABIN, y está declarado como monumento histórico según base de datos del INAH.

XIX. Que los supuestos títulos de propiedad particular del inmueble que nos ocupa son contrarios a la ley, están viciados de nulidad, y por tanto debe reincorporarse la posesión y dominio a la federación, e iniciar de manera urgente la restauración y conservación del monumento histórico. Tal como lo ha señalado en tesis aislada el siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Nulidad, los convenios que contravengan lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, se encuentran afectados de.

El artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, prohíben la demolición o destrucción de edificios considerados como patrimonio cultural de la nación, disposición esta de carácter prohibitivo y de interés público que no puede ser contravenida por los particulares, de acuerdo con lo que establece el artículo 6o. del Código Civil del Estado de Jalisco, razón por la cual las convenciones celebradas contra lo prevenido por ese numeral, resultan ilícitas y, por tanto, nulas.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

Amparo directo 310/86. Octavio César Cosío Vidaurri. 10 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Gutiérrez Vidal. Secretaria: Lucila Castelán Rueda.

XX. Que el 30 de Noviembre de 2006, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Convenio de Colaboración y Coordinación para la persecución e investigación de los delitos contra el patrimonio cultural de la nación, así como para su protección, recuperación y conservación, que celebran la Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional de Antropología e Historia. Que entre otras cosas, se externa el compromiso de ambas dependencias para investigar, proteger, recuperar y conservar nuestro patrimonio, parte de nuestra identidad.

XXI. Pese a que la Arquitecto Martha Leticia Ulloa Hernández, Perito del Centro INAH Jalisco, ha realizado un exhaustivo trabajo de investigación y presentado informes al Director del Centro INAH Jalisco, no se ha actuado en consecuencia para proteger la ex Capilla de la Milagrosa en Guadalajara, continuando el detrimento de dicho monumento histórico, en eminente peligro de desaparición.

XXII. Que de conformidad con los artículos del 397 al 399 bis del Código Penal Federal, y de acuerdo a los informes emitidos por la Arquitecto perito del INAH, Jalisco, nos encontramos presuntamente con el tipo de Daño en Propiedad Ajena, y en el caso que nos ocupa, resulta Daño a Propiedad de la Nación, que es de todos los mexicanos. Luego entonces es urgente que un representante de la autoridad federal presente querella por posible delito cometido en detrimento de propiedad de la nación, para que proceda abrir la indagatoria correspondiente y sancionar a los responsables. Teniendo como antecedente de caso análogo la siguiente Tesis Aislada, de los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial Federal:

Daño en propiedad ajena sobre bienes de la nación. Ilegalidad de la orden de aprehensión, por falta de querella de la secretaria de desarrollo urbano y ecología.

De conformidad con el artículo 399 bis del Código Penal para el Distrito Federal, el ilícito de daño en propiedad ajena, siempre se perseguirá a petición de la parte ofendida, ahora bien, si el delito por el que se libró la orden de aprehensión, fue el de daño en bienes propiedad de la nación, en virtud de que con la acción desplegada se destruyó un inmueble en el que se encontraba construido un templo, es evidente que la querella respectiva debió haber sido presentada por un representante del gobierno federal, concretamente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, ya que ésta, de conformidad con los artículos 2o., fracción III y 8o., fracción I, de la Ley General de Bienes Nacionales, es la encargada de poseer, vigilar, conservar o administrar los inmuebles de propiedad federal destinados a un servicio público, como son aquellos en los que se practica una determinada religión. Luego entonces, si la querella no fue formulada por un representante de esa dependencia, es indudable que se carece legalmente del requisito de procedibilidad necesario para darle trámite a la misma.

Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

Amparo en revisión 370/91. Héctor Arroyo Ibarra. 12 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión exhorta respetuosamente al presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Enrique Peña Nieto; al secretario de Educación Pública, Aurelio Nuño Mayer; a la directora del Instituto Nacional de Antropología e Historia, María Teresa Franco González, y a la procuradora general de la República, Arely Gómez González, para en el ámbito de su competencia, tengan a bien:

1) Realizar las investigaciones necesarias para regular, detener y, en su caso, sancionar, a los responsables de las afectaciones del Monumento Histórico y Cultural, propiedad de la Nación, denominado Ex-capilla “La Milagrosa” y su convento anexo, ubicado en calle 3, número 188, Sector Libertad, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.

2) Se deje sin efecto el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 08 ocho de mayo de 1950 mil novecientos cincuenta, en el apartado de la entonces Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, por el que se destinó al servicio del Estado de Jalisco, para instalar las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, el inmueble conocido por ex-capilla de la Milagrosa, en Guadalajara, Jalisco. Lo anterior con fundamento en el Artículo Tercero del mismo Decreto.

3) De forma inmediata, se reincorpore al dominio y posesión de la Federación el inmueble denominado Ex-capilla “La Milagrosa” y su convento anexo, ubicado en calle 3 o Álvaro Obregón, número 188, Sector Libertad, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.

4) De manera urgente y prioritaria, se realicen las acciones necesarias para restaurar, conservar y proteger la ex-capilla de la Milagrosa, en Guadalajara, Jalisco.

5) Se inicien los procedimientos administrativos que procedan en contra de las autoridades que recibieron la denuncia e informes del estado de deterioro de la ex – capilla “La Milagrosa” y no han actuado de forma contundente para conservar el patrimonio histórico y cultural objeto del presente exhorto.

6) Se presente formal querella en contra de quienes resulten responsables por el delito de Daño en Propiedad Ajena y los que se resuelvan, por el daño causado al inmueble propiedad federal, ubicado en calle 3 o Álvaro Obregón, número 188, Sector Libertad, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.

7) Se siga la Averiguación Previa hasta sus últimas consecuencias, de manera pronta y expedita.

8) Se realice un estudio del estado actual que guardan los bienes propiedad de la nación, y en caso de los monumentos históricos, se realicen acciones contundentes e inmediatas para su protección y conservación.

Notas

- http://www.inah.gob.mx/es/

- http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM14jalisco/culturaturismo. html

- http://www.indaabin.gob.mx/Transparencia1/07._Formato_Bienes_inmuebles_ sfp_V3.pdf

- http://www.oei.es/cultura2/mexico/c7.htm

- http://www.conampros.gob.mx/historiasind_03.html

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1917.pdf

- Delgado de Cantú, Gloria M. Historia de México: legado histórico y pasado reciente. México: Pearson Educación. p. 342. ISBN 970-26-0523-7. Consultado el 9 de noviembre de 2011. «Mientras tanto los gobernadores de Veracruz y Tabasco, radicalmente anticlericales, dictaron medidas para limitar las funciones del sacerdocio, decretando que los ministros de culto debían ser casados y mayores de 40 años.

- Dulles, John W. F. (2013). Ayer en México. Una crónica de la revolución (1919-1936). Fondo de Cultura Económica.

- Historia del Arte, María Farga, y María Fernández.

México, Distrito Federal, julio de 2016. Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Diputado Víctor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Semarnat y el gobierno de la Ciudad de México a efectuar las funciones de protección y conservación del axolote, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, María Victoria Mercado Sánchez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIII Legislatura de este honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción 1; 62, numeral 2, y 79 fracción II, numeral 2, fracciones I, II y III del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta asamblea, la siguiente proposición con punto de acuerdo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La especie endémica Ambystoma mexicanum o “axolote”, que habita en el Valle de México, se encuentra en la fase de peligro crítico de extinción, por causas como alimentación, medicina urbanización e introducción de especies exóticas como la tilapia y la carpa (depredadoras del axolote); teniendo como principal factor, la contaminación que se encuentra en el lago de Texcoco, Chalco y Xochimilco, donde habita la mayoría de esta especie, que se localiza en estado de precariedad.

Desde el año de 1992 fue publicado los días 7 y 11 en el Diario Oficial de la Federación, estableciendo a los ejidos de Xochimilco y San Gregorio Atlapulco, como Área Natural Protegida.1 Además ostenta el título de Patrimonio de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

“El axolote es una larva de salamandra endémica de estos lagos, que permanece toda su vida en estado acuático y que respira a través de su epidermis, branquias y pulmones, capaz de regenerar sus miembros y que históricamente ha sido venerada por los aztecas”.2

La población de axolotes se ha ido reduciendo drásticamente en los últimos años en los canales de Xochimilco. En el primer censo poblacional que se realizó en 1998 la doctora Virginia Graue, investigadora de la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM) campus Xochimilco, existían 6 mil ejemplares por kilómetro cuadrado; el segundo censo se realizó en 2003, por el doctor Luis Zambrano, del Laboratorio de Restauración Ecológica del Instituto de Biología de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), en donde se encontraba 6 mil ejemplares por mil kilómetros cuadrados; mientras que el tercer censo se realizó en 2008, donde sólo se encontraron 100 ejemplares por kilómetro cuadrado.3

“Se creó un proyecto por parte de la UNAM, ubicada en la Reserva Ecológica del Pedregal de San Ángel (REPSA); con el fin primordial de dar alojamiento a esta especie, evaluando si puede sobrevivir a condiciones diversas a su entorno natural. En la fase de sobrevivencia en el albergue, los anfibios serán expuestos a un monitoreo directo en una jaula más amplia, en 5 grupos de parejas de hembras y machos. Mediante un teletransmisor, que se pondrá en marcha, se sabrá, si funciona o no el albergue; si llegase a ser exitoso, se podrá tener una población suficientemente grande para regresarlos al lago de Xochimilco.”4

Ha sido inspiración y debate por artistas como José María Velasco, y escritores como René Daumal. Aldous Huxley, Julio Cortázar, Salvador Elizondo y Octavio Paz, quien lo llamó “puente de sangre fría/eje del movimiento”.

Si bien es cierto que ya existe un proyecto para salvaguardar a la especie endémica Ambystoma mexicanum , no ha sido suficiente, ya que sigue encontrándose en etapa de peligro crítico de extinción; por lo que se deben tomar todas las medidas necesarias y fortalecer el programa para evitar su extinción. Siendo la única especie que habita en nuestro país en todo el planeta, somos responsables del daño producido a su ecosistema, por tanto debemos de proteger y mejorar el estado en el que se encuentra su medio ambiente.

Punto de Acuerdo

Único. Por el que se solicita respetuosamente a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y al gobierno de la Ciudad de México, efectuar las funciones de protección y conservación del axolote, especie que se encuentra en peligro crítico de extinción.

Notas

1 http://www.naturalista.mxlprojectslejidos-de-xochimilco-y-san-gregorio- atlapulco

2 Carrillo, (septiembre 2016). Axolote un Dios en peligro de extinción. National Geographic, 39, pp. 82-99.

3 http://eleconomista.com.mx/entretenimiento/2014/01/28/axolote-grave-rie sgo-desaparecer

4 http://www.fundacionunam.org.mx/ecopuma/alberguedeaxolotes/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2016.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)



Efemérides

Con motivo de la conmemoración de la refundación de la Benemérita Universidad de Guadalajara, a cargo del diputado Ramón Bañales Arámbula, del Grupo Parlamentario del PRI

El celebramos 91 años de la Benemérita Universidad de Guadalajara, institución que fue refundada en 1925 por el gobernador José Guadalupe Zuno Hernández, en medio de un México que se encontraba dividido, habían enfrentamientos posrevolucionarios y se trabajaba arduamente para volver a articular diversas actividades.

Se vivían tiempos convulsos. Recordemos que fue después de la Revolución, la Constitución de 1917 y la creación de la Secretaría de Educación Pública en 1922, que se estableció la obligación del Estado para garantizar la educación básica para los mexicanos.

Hasta este momento en nuestro Estado la educación estaba en manos de instituciones privadas que se veían en la necesidad de remediar el poco apoyo gubernamental a la educación superior.

A pesar de que durante los años de la Revolución el entonces Gobernador de Jalisco, Manuel Macario Diéguez Lara, había declarado su total apoyo a la educación nombrándola un asunto de interés público, y había creado en 1914 la Escuela Preparatoria de Jalisco éste fue solo uno de los muchos cambios que necesitaba el sistema educativo en mi estado.

Sin embargo, no fue hasta junio de 1925 que el gobernador Zuno se dio a la tarea de formar un grupo de trabajo conformado por profesores, intelectuales y profesionistas destacados para la organización de una nueva universidad.

La reunión de dicho grupo tuvo como resultado la expedición de la primer Ley Orgánica, y así conformaron a la UdeG con once instituciones con la misma visión de crear las instancias necesarias para sentar las bases de la educación universitaria.

El gobernador nombró como primer rector de la Universidad al licenciado Enrique Díaz de León.

“Piensa y Trabaja”, este fue el lema elegido por el Consejo Universitario. Lema que desde 1925 ha representado e inspirado a un sin número de jóvenes y adultos que ponen sus esperanzas e ilusiones en esta honorable Institución.

Desde este momento la Universidad de Guadalajara se estableció como una institución pública, laica y autónoma, con un fuerte compromiso social y vocación internacional.

Nuestra querida institución promueve día con día la investigación científica y tecnológica, de igual forma se caracteriza por ser una casa de estudios respetuosa de la diversidad cultural, por honrar los principios humanistas, la equidad, la justicia social y la prosperidad colectiva.

Como reconocimiento a la loable labor que lleva acabo esta Institución, el 26 de febrero del 2014 fue aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco el dictamen para declarar Benemérita a la Universidad de Guadalajara.

Dicha declaración para nuestra institución es un bien-logrado reconocimiento a los numerosos beneficios que en materia educativa ha proporcionado al Estado de Jalisco desde el día de su fundación.

La estructura con la que cuenta la Universidad de Guadalajara el día de hoy surgió a mediados de los años 80, después de declararse como una institución educativa nacionalista, democrática y popular.

El licenciado Raúl Padilla López, inició en 1989 el proceso de reforma universitaria el cual tenía como fin la reestructuración de las escuelas y facultades en campus temáticos y regionales llamados Centros Universitarios, los cuales abarcan todo el territorio de Jalisco.

Hasta el día de hoy, la Universidad de Guadalajara se encuentra integrada por 15 Centros Universitarios de los cuales 6 son centros temáticos metropolitanos y 9 centros regionales; el Sistema de Universidad Virtual que fue implementado en 2005, el cual ofrece los servicios educativos de manera virtual a todas las regiones del país y el mundo y el Sistema de Educación Media Superior.

Esta institución, consciente de las necesidades de los alumnos y docentes, como apoyo académico para toda la Red Universitaria cuenta con 164 bibliotecas distribuidas en todo el Estado de Jalisco. Se encuentran disponibles tanto para los Centros Universitarios, el Sistema Universitario Virtual y las escuelas preparatorias, de igual manera, cuenta con tres bibliotecas públicas: la Biblioteca “Octavio Paz”, la Biblioteca Pública del Estado y la Biblioteca “Benjamín Franklin”.

El gobernador de Jalisco, el maestro Jorge Aristóteles Sandoval, ha declarado reiteradamente su apoyo a la noble labor que lleva a cabo esta institución, el también egresado de la Universidad de Guadalajara, ha hecho saber a los jaliscienses que en todo momento se buscará mejorar las oportunidades de los jóvenes del estado, mediante oportunidades educativas que se traduzcan en desarrollo.

El gobierno del estado reconociendo las aptitudes de los egresados y los docentes de esta institución y reconociéndola como un organismo técnico y de consulta permanente, ha buscado un apoyo académico de la Universidad de Guadalajara para el desarrollo de las políticas públicas.

Por todo eso, por la grandeza de la Universidad de Guadalajara, por ser pilar del desarrollo no solo de Jalisco sino del país, hoy celebramos un aniversario más. Que sean muchos más.

Muchas gracias,

Es cuánto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2016.

Diputado Ramón Bañales Arámbula (rúbrica)