Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Wendolin Toledo Aceves e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Wendolín Toledo Aceves y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las infecciones asociadas a la atención de la salud (IAAS), conocidas también como infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, son un problema crítico de salud pública a nivel mundial de gran trascendencia económica y social, además de que constituyen un desafío para las instituciones de salud y el personal médico responsable de su atención.

Las IAAS se asocian con altas tasas de morbilidad y mortalidad, lo que se traduce no sólo en un incremento en los días de hospitalización y los costos de atención, sino también en un incremento en los años de vida ajustados de discapacidad (DALYS) en la población.1

Debido a que las infecciones nosocomiales son complicaciones en las que se conjugan diversos factores de riesgo que en su mayoría pueden ser susceptibles de prevención y control, resulta fundamental la evaluación continua sobre los programas y políticas establecidas para su control a nivel nacional.

Las IAAS se definen como “una infección contraída en el hospital por un paciente internado por una razón distinta de esa infección.” Operacionalmente, las infecciones que ocurren después de 48 horas del internamiento se consideran como nosocomiales.

La inversión realizada para prevenir las IAAS debe reducir esos costos, además de generar beneficios para la salud y bienestar del paciente, así como disminuir las repercusiones económicas de dichas infecciones para el individuo y la sociedad.

Estas infecciones son un indicador de la calidad de los servicios otorgados. En la actualidad, la eficiencia de una institución de salud se mide no sólo por los índices de mortalidad y el aprovechamiento del recurso cama, sino también, por la tasa de IAAS. Por lo que su control es un componente esencial del fortalecimiento de la seguridad de los pacientes.

Las infecciones asociadas a la atención de la salud, son adquiridas por los pacientes mientras reciben atención y representan el evento adverso más frecuente. Sin embargo, la carga global aún se desconoce debido a la dificultad para obtener datos fiables. En muchos lugares, como unidades de atención ambulatoria y de crónicos, las IAAS parecen ser un problema oculto, intersectorial que ninguna institución o país puede presumir de haber resuelto aún. La vigilancia de las IAAS es compleja y requiere el uso de criterios estandarizados, disponibilidad de servicios de apoyo diagnóstico y experiencia para llevarla a cabo e interpretar los resultados. Existen sistemas de vigilancia de las IAAS en varios países de ingresos altos, pero son prácticamente inexistentes en la mayoría de países de ingresos bajos y medos.

El riesgo de adquirir una IAAS es significativamente mayor en unidades de cuidados intensivos (UCI), aproximadamente 30 por ciento de los pacientes son afectados por al menos un episodio de IAAS con morbilidad y mortalidad asociada sustancial. La densidad de incidencia acumulada fue de 17 episodios por mil días paciente en pacientes adultos de alto riesgo en países industrializados. Mientras que la incidencia en países de ingresos bajos y medios osciló entre 4.4 por ciento hasta el 88.9 por ciento y la densidad de incidencia acumulada fue de 42.7 episodios por mil días paciente. La mayor frecuencia de infecciones se asocia con el uso de dispositivos invasivos, en particular líneas vasculares centrales, sondas vesicales, y ventiladores.

Es importante recalcar que en 80 por ciento de las IAAS la vía de trasmisión son las manos. La transmisión de patógenos asociada con la atención de la salud se produce mediante contacto directo e indirecto, gotitas, aire y un vehículo común. El patrón más común en la mayoría de los casos es el contagio mediante manos contaminadas de los trabajadores de la salud y requiere cinco etapas secuenciales:

• Los organismos están presentes en la piel del paciente, o se han diseminado entre objetos inanimados cercanos al paciente;

• Los organismos son transferidos a las manos de los trabajadores de la salud;

• Los organismos sobreviven durante varios minutos en las manos de los trabajadores de la salud;

• La higiene de manos (HM) o la antisepsia de manos de los trabajadores de la salud es inadecuada o se omite, o bien, el agente empleado es inadecuado; y

• La mano o manos contaminadas del trabajador de la salud entran en contacto directo con otro paciente o con un objeto inanimado que posteriormente entra en contacto directo con el paciente.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la prevalencia de infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria en países desarrollados se sitúa en 7,6 infecciones por cada 100 pacientes, mientras que en los países en desarrollo es de 15,5 por cada 100 pacientes.2

La Joint Commission (que actualmente es la organización con más ex­periencia en acreditación sanitaria de todo el mundo), en sus Metas de Seguridad del Paciente exige que, como el principal medio de prevención de las IAAS, los hospitales cumplan con las directrices de higiene de manos de la Organización Mundial de la Salud y/o Centros para el Control de Enfermedades y Prevención.

Por desgracia, las tasas de cumplimiento de las recomendaciones de higiene de manos son inaceptablemente bajas en la mayoría de los hospitales. Allegranzi y otros autores, reportaron en 2013, los siguientes hallazgos en 43 hospitales de cinco países distintos: el cumplimiento promedio en Costa Rica fue de 39.7%, Italia 55.2%, Mali 8%, Pakistán 38.2% y Arabia Saudita 41.7%. Y por servicios Unidad de Terapia Intensiva 51.7%, Cirugía 35.8%, Urgencias 26.7%, Medicina Interna 10.9% y Pediatría 49.8%, en el documento Guidelines for hand hygiene in healthcare settings 2002 de la CDC, se refiere un cumplimiento promedio del 40% con un intervalo del 5 al 81%. El Dr. Didier Pittet, en un artículo publicado en 2001, refiere que el cumplimiento promedio a las recomendaciones sobre higiene de manos varía entre los servicios hospitalarios, las categorías profesionales de los trabajadores de la salud y de acuerdo con las condiciones de trabajo, sin embargo el promedio en términos generales es menor a 50%, con un intervalo del 16 al 81%.

El doctor Yves Longtin de la unidad de prevención y control de infecciones del Jewish General Hospital, refiere que los 10 principales obstáculos para el cumplimento de la higiene de manos son:

• Desconocimiento

• Creer que el cumplimiento de HM en la unidad es excelente

• Cocimiento pobre sobre el momento adecuado para realizar la HM

• Incredulidad sobre la eficacia de la HM en la prevención de infecciones

• Cultura del dejar de hacer

• Incredulidad sobre la eficacia de las soluciones base alcohol

• Competencia entre otras actividades

• No realizar higiene de manos como un reflejo

• Uso de guantes

• Los eventos adversos producidos por la omisión de HM se presentan más tarde

La mejora en el cumplimiento de HM se logra a través de estrategias multimodales como lo demuestran múltiples estudios. En el estudio de Allegranzi, el cumplimiento global incrementó 16 puntos porcentuales postintervención, se observó un mayor aumento del cumplimiento en países de ingresos bajos y medios comparados con países de ingresos altos. Efectos similares los reportaron Rosenthal y otros autores, en 2013, cuando se aplicó una estrategia multimodal en 19 países con ingresos limitados de América Latina, Asia, Oeste Medio y Europa, con un seguimiento de 13 años; el cumplimiento global incrementó 23.1 puntos porcentuales.

El efecto de la HM sobre las tasas de IAAS también se ha reportado en muchos estudios clínicos: Casewell y Philips, de 1997, disminución de IAAS; Klebsiella spp; Maki y Hecht, de 1982, reducción de las tasas de IAAS; Massanari y Heirholzer, de 1984, reducción de las tasas de IAAS; Doebbeling y otros autores, de 1992, diferencia significativa en las tasas de IAAS entre dos diferentes agentes de higiene de manos; Webster y otros autores, de 1994, eliminación de Staphylococcus aureus resistente a meticilina (MRSA); Zafar y otros autores, de 1995, eliminación de MRSA; y Pittet y otros autores, de 1999, reducción significativa en las tasas de IAAS y transmisión cruzada de MRSA.

También existe evidencia de la correlación del aumento en el cumplimiento de la higiene de manos sobre las tasas de infección y transmisión de MDRO: Pittet y otros autores, de 2000 en Suiza, un incremento de 18 puntos porcentuales del cumplimiento disminuyó de forma significativa la prevalencia global anual de IAAS 42%, la tasa de trasmisión cruzada de MRSA 87%. Grayson y otros autores, de 2008 en Australia, un incremento de 17 puntos porcentuales en el cumplimiento de HM logró una reducción significativa de bacteriemia por MRSA de 0.05/1,000 a 0.02/1,000 egresos al mes y del aislamientos MRSA en los seis hospitales de la prueba piloto; un aumento de 33 puntos porcentuales en el cumplimiento logró una reducción significativa de bacteriemia por MRSA de 0.03/1,000 a 0.01/1,000 egresos al mes y del aislamientos MRSA en todos los hospitales públicos de Victoria. Lederer J.W., de 2009 en Estados Unidos, un incremento de 49 puntos porcentuales en el cumplimiento de HM, condición una reducción significativa de la tasa de MRSA de 0.52 a 0,24 episodios/1,000 días-paciente. Carboneau C. y otros autores, de 2010 en Estados Unidos, el aumento de 17 puntos porcentuales en el cumplimiento de HM logró un descenso de 51% de los casos de MRSA adquiridos en el hospital durante 12 meses. Chen Y. C. y otros autores, de 2011 en Taiwán, el aumento de 52.3 puntos porcentuales en el cumplimiento de HM logró una disminución de 8,9% en las IAAS y una disminución de la bacteriemia causada por MRSA y Acinetobacter baumannii resistente a antibióticos; cada $1 U.S.D. gastado en HM resultó en un beneficio de $23.7 U.S.D. Grayson M. L. y otros autores, de 2011 en Australia, un aumento de 24.2 puntos porcentuales en el cumplimiento de higiene de manos, redujo significativamente la tasa de bacteriemia por MRSA de 0.49 a 0.3497 por cada 10,000 pacientes-días. Al-Tawfiq A. A. y otros autores, de 2013 en Arabia Saudita, el incremento de 45 puntos porcentuales del cumplimiento de HM, redujo significativamente las infecciones por MRSA de 0.42 a 0.08, Neumonía Asociada a Ventilación Mecánica de 6.1 a 0.8, de Bacteriemia Relacionada a Catéter Venoso Central de 8.2 a 4.8, y de Infección de Vías Urinarias Asociada a Sonda Vesical de 7.1 a 3.5. Mestre G. y otros autores, de 2013 en España, el aumento en el cumplimiento de HM de 14.5 puntos porcentuales, redujo significativamente las infecciones/colonización por MRSA 10,000 pacientes/días.

Otro aspecto importante de resaltar es que las infecciones por microorganismos resistentes a múltiples antibióticos (MDRO) han aumentado a nivel mundial. Por lo que la prevención de la propagación y el control de MDRO en entornos de atención de salud son fundamentales y urgentes, ya que el número de antibióticos disponibles para tratar estas infecciones es extremadamente limitado y no se vislumbra el desarrollo de nuevos antibióticos a corto plazo, por ende incrementa la morbilidad y mortalidad.

Las bacterias más comunes que causan IAAS son:

• Staphylococcus aureus resistente a meticilina (MRSA)

• Enterococos spp resistente a vancomicina (VRE)

• Microorganismos gram-negativos productores de betalactamasa de espectro extendido (BLEE)

• Enterobacterias resistentes a carbapenémicos (CRE)

• Acinetobacter baumannii multirresistentes MRAB

La propagación de los microorganismos y de los MDRO en centros de atención médica es frecuente y se produce principalmente a través de:

• Las manos contaminadas de los trabajadores de la salud

• Elementos contaminados/equipos y

• El medio ambiente, superficies y mobiliario contaminados

A menudo se producen brotes e infecciones graves, especialmente en pacientes críticamente enfermos. Por lo tanto, la aplicación de precauciones estándar en todos los pacientes de manera permanente es clave para prevenir la propagación de los microorganismos y particularmente los MDRO.

En 2004, la Quincuagésima Séptima Asamblea Mundial de la Salud aprobó la creación de una alianza internacional, con carácter de iniciativa mundial, enfocada en mejorar la seguridad del paciente; ese mismo año surgió la Alianza Mundial para la Seguridad del Paciente, con el objetivo de mejorar la seguridad del paciente plasmado en el principio “ante todo, no dañar” y así reducir las consecuencias médicas y sociales negativas de una atención insegura.

El primer Reto Mundial por la Seguridad del Paciente se abocó a las IAAS, ya que éstas se producen en todo el mundo, tanto en países de ingresos altos, medios y bajos y son una de las principales causas de morbi-mortalidad en pacientes hospitalizados, el Reto Mundial por la Seguridad del Paciente 2005-2006 “Una atención limpia es una atención más segura”.

Una acción clave dentro de este reto global es promover la higiene de manos en todos los niveles de la atención de la salud. La higiene de manos (HM) es una acción muy simple, tiene buena aceptación por ser uno de los modos primarios de reducir las IAAS y de mejorar la seguridad del paciente.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), los Centros para el Control y Prevención de Enfermedades (CDC), y otros organismos internacionales han publicado directrices de higiene de manos para el personal de salud. Aunque algunas de las intervenciones para mejorar el cumplimiento de las directrices de HM han tenido éxito, lograr una mejora duradera ha sido desalentador. A pesar de que la mayoría estaría de acuerdo en que la higiene de las manos es de importancia crítica, difícilmente constituye un hábito entre los trabajadores de la salud, es decir, el cumplimiento entre médicos, enfermeras y otros profesionales no es aceptable.

Cabe destacar que la OMS elaboró y difundió directrices que incluyen herramientas para facilitar su apego, un estudio piloto realizado por esta organización evaluó su viabilidad y aceptación en países de alto, medio y bajos ingresos en seis regiones, éste concluyó en 2008. Con la información obtenida además de las mejores evidencias, en 2009 emitió una ampliación de la iniciativa “SAVE LIVES: Clean Your Hands” destinada a impulsar la higiene de manos como foco de interés continúo en la atención de los pacientes a nivel mundial. Esta última propuesta promueve el empleo del modelo de “Los 5 momentos para la higiene de las manos” ya que es primordial para proteger al paciente, al profesional de la salud y al entorno sanitario de la proliferación de patógenos y, como resultado, reducir las IAAS.

La mejora de la higiene de las manos eficaz y sostenida se consigue mediante la aplicación de múltiples medidas para abordar diferentes obstáculos, así como barreras conductuales. Partiendo de los datos y recomendaciones de las Directrices de la OMS sobre la higiene de las manos en la atención sanitaria, hay una serie de componentes que constituyen una estrategia multimodal eficaz para la higiene de las manos.

Con base en lo anterior, la OMS propone la Estrategia Multimodal para que la mejora de la higiene de las manos se lleve a la práctica, esta estrategia va acompañada de una amplia serie de herramientas prácticas, listas para ser usadas en su aplicación.

La Estrategia Multimodal para la Mejora de la Higiene de las Manos está compuesta por cinco componentes:

1. Cambio de sistema: su enfoque es garantizar los insumos esenciales:

• Acceso a suministro seguro y continuo de agua, además de jabón y toallas desechables;

• Acceso fácil a solución base alcohol en el punto de atención .

2. Formación: proporcionar adiestramiento formal y frecuente a todos los profesionales de la salud sobre la importancia de la higiene de manos, con base al modelo de “Los 5 momentos para la higiene de las manos”, y los procedimientos adecuados para la desinfección con solución base alcohol y el lavado de manos.

3. Evaluación y retroalimentación: dar seguimiento de los insumos y prácticas de higiene de manos, además de precepción y conocimientos por parte de los profesionales de la salud, con la finalidad de proporcionar al personal información sobre los resultados.

4. Recordatorios en el lugar de trabajo: herramientas visuales (por ejemplo posters) que especifican y recuerdan a los profesionales de la salud la trascendencia de la higiene de manos, sus indicaciones y procedimientos adecuados para realizarla.

5. Clima institucional de seguridad: instituir un ambiente y una visión que sensibilicen sobre la seguridad del paciente enfocada en la hora de la higiene de manos como una de las mayores prioridades a todos los niveles. Con base en:

• Intervención activa institucional e individual;

• Concientizarse de la capacidad individual e institucional de cambiar y mejorar; y

• Alianza con pacientes y organizaciones de pacientes.

Con la aplicación de esta estrategia existe la posibilidad de generar una mejora continua y obtener cambios sustentables en el personal de los establecimientos, ya que a la fecha existen esfuerzos aislados que no han producido impacto en la reducción de las IAAS. Por ello, es indispensable una intervención sistemática de impacto, que incluye la participación del proceso legislativo.

Marco internacional

Cada año alrededor de 2,000,000 de pacientes en los Estados Unidos, y al menos 300,000 en el Reino Unido, adquieren una o más IAAS durante su estancia en el hospital. De los pacientes que adquieren IAAS en Estados Unidos, 50,000 fallecen. El Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades (ECDC) estima que 4,131,000 pacientes son afectados por aproximadamente 4,544,100 episodios de IAAS cada año en Europa. La tasa de incidencia de IAAS estimada en Estados Unidos fue de 4.5% en 2002, lo que corresponde a 9.3 infecciones por cada 1,000 pacientes al día y 1.7 millones de pacientes afectados.

Existe escasa información disponible de algunas regiones y no hay dato alguno de varios países (66%). Muchos estudios realizados en los entornos con recursos limitados informan tasas de IAAS más altas que en países desarrollados. La prevalencia de IAAS varió de 5.7% a 19.1%, con una prevalencia combinada del 10.1%. La infección de sitio quirúrgico (ISQ) es el tipo más estudiado y más frecuente de infección en países de ingresos bajos y medios con tasas de incidencia entre 1.2 y 23.6 por 100 procedimientos quirúrgicos y una incidencia combinada de 11.8%. Por el contrario, las tasas de ISQ varían entre el 1.2% y el 5.2% en los países desarrollados.

Las IAAS a nivel hospitalario por sí solas producen un exceso máximo de costos médicos de $33 mil millones de dólares por año en los Estados Unidos; en Gran Bretaña se ha calculado que el costo por la sobre estancia atribuible a estas infecciones es de £ 930 millones (aproximadamente € 1.2 billones).

Actualmente se conocen la carga económica de las IAAS en un buen número de países a nivel mundial, sin embargo, el impacto en esta carga del incumplimiento de la HM es desconocido. Para tratar de dilucidar esta situación, Cummings y otros autores, en 2010, realizaron dos modelos matemáticos aleatorizados para simular contactos simultáneos de un trabajador de la salud que no cumple con la HM.

Por otra parte, Cummings y otros autores, en 2010, publicaron un estudio cuyo objetivo fue evaluar los costos del incumplimiento de HM, desarrollando un modelo matemático aleatorizado para evaluar el resultado del incumplimiento de HM, con dos vertientes:

1. Contacto con pacientes en los cuales se desconoce si son portadores de Staphylococcus aureus resistente a meticilina (MRSA),

2. Contacto con un paciente colonizado por MRSA y posteriormente con uno en el que se desconocía si era portador.

Se calculó la probabilidad de transmisión al segundo paciente, se calcularon un millón de eventos incumpliendo la HM, en el modelo 1 el costo promedio de infección fue de $47,092 U.S.D., lo que significó un costo $1.98 U.S.D. por evento de incumplimiento, mientras que en el modelo 2 el costo promedio de infección fue de $53,598 U.S.D. y el costo por evento de incumplimiento de HM fue de $53,598 U.S.D. Esto implica que para un hospital de 200 camas la carga económica sería de $1,779,283 U.S.D. anuales atribuibles a infección por MRSA. Un aumento del 1% en el cumplimiento de HM resultaría en un ahorro anual de $39,650 U.S.D.

A nivel de la región de América Latina, existen algunos reportes sobre los costos estimados asociados a infección nosocomial con variaciones entre los diversos países e instituciones.

En Argentina los reportes indican que se incrementa 15 días la estancia por bacteriemias nosocomiales con un costo adicional de $2,619 U.S.D., mientras que para neumonía es de 11 días con costo de $2,050 U.S.D. por cada episodio.

En Bolivia los casos de bacteriemia nosocomial asociada a catéter venoso central se vinculó a un costo de $5,566 U.S.D; 96% del mismo fue por exceso de días de estancia hospitalaria. Cada caso de neumonía asociada a ventilación mecánica en adultos tuvo un exceso de costos que ascendió a $8,109 U.S.D. por episodio, siendo la mayoría de los costos secundarios al incremento de estancia hospitalaria.

En Ecuador, en un estudio en el Hospital General de las Fuerzas Armadas, se estimó un costo adicional de $603 U.S.D. por cada infección del torrente sanguíneo secundario a incremento en la estadía hospitalaria y los antimicrobianos. Es probable que los costos por días de estancia hayan sido subestimados, debido a que los cálculos se basaron en las tarifas diarias que reconoce la aseguradora de las fuerzas armadas y no necesariamente reflejan los costos de operación del hospital.

En Chile los costos reportados a infección del torrente sanguíneo en recién nacidos fueron de $7,068 U.S.D. y la misma infección en adultos de $20,134 U.S.D. Estimaciones en este país reportan que anualmente se presentan unos 70,000 casos de infecciones hospitalarias y, según algunos estudios locales cautelosos, se estima que el exceso de estadía hospitalaria es, en promedio, de 10 días. Esto significa un exceso anual de 700,000 días cama y un costo para el país de setenta millones de dólares, lo cual equivale a contar con cuatro hospitales de 500 camas cada uno destinado sólo a este fin.

Problemática identificada

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la tasa de infección entre los enfermos hospitalizados no debe ser mayor al 7%, porque una tasa elevada atribuible a infecciones intrahospitalarias prolonga la hospitalización de 5 a 10 días en promedio.

Pero en los países en desarrollo, el riesgo de infección relacionada con la atención sanitaria es de 2 a 20 veces mayor que en los desarrollados, aunque en algunas naciones la proporción de pacientes afectados puede superar 25%.

En México, señala la OMS, se calculan 450,000 casos de infección relacionada con la atención sanitaria (cuyo costo de atención anual se aproxima a los 1,500 millones de dólares), que causan 32 muertes por cada 100,000 habitantes al año.

Datos de un estudio hecho en 2011 por el Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán, titulado “Medición de la prevalencia de infecciones nosocomiales en 54 hospitales generales de las principales instituciones públicas de salud”, muestra que la prevalencia de infecciones nosocomiales fue de 21%, lo que prácticamente triplica los estándares internacionales.

“Entre los 4,274 pacientes estudiados, en 914 se registró por lo menos una infección nosocomial, para una prevalencia puntual de 21 por 100 pacientes hospitalizados, no encontrándose diferencias estadísticamente significativas entre instituciones”, señala la investigación.

En ese sentido, se ha estimado que en nuestro país la frecuencia de infecciones en unidades hospitalarias varía desde 2.1 hasta 15.8%. En las unidades de cuidados intensivos (UCI) la situación es más preocupante: un estudio realizado en 895 pacientes de 254 UCI en México encontró que 23.2% de éstos tenía una infección nosocomial. La neumonía fue la infección más común (39.7%), seguida de la infección urinaria (20.5%), la de herida quirúrgica (13.3%) y la del torrente sanguíneo (7.3%). La mortalidad asociada a estas infecciones nosocomiales fue de 25.5%.

Conforme a los registros del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica (SINAVE) de la Secretaría de Salud Federal, el estado de Yucatán en 2014 sufrió uno de los periodos de infecciones nosocomiales más relevantes, con una tasa de 3.05 por cada 100 egresos, por encima de la tasa nacional, que fue de 2.08. Se destaca el caso del Hospital O’Horán, donde se confirmaron y reconocieron cuatro casos por las autoridades locales de salud, cuyas edades oscilan entre los 45 y 63 años, quienes presentaron cuadros de neumonía, infección de vías urinarias y en uno de los casos una “sepsis no identificada”, al parecer provocadas por las bacterias denominadas pseudomona aeruginosa y acinetobacter, localizadas al interior del nosocomio en cuestión.

Recientemente, para ser concretos en el mes de agosto de este año, se tuvo conocimiento en el Hospital de Xoco, ubicado en la Ciudad de México, que en un periodo menor de dos meses, al menos cuatro pacientes internados murieron contagiados por una resistente bacteriamllamada Acinetobacter Baumanni, considerada agresiva y multirresistente, y otros cinco pacientes más contagiados se encuentran en condiciones graves.

Así las cosas, en México se ha reportado que el costo promedio por episodio de IAAS es de $8,990 U.S.D. Otros estudios en México han estimado que el costo promedio de atención de un caso de IAAS es de aproximadamente $4,200 U.S.D. En 2009, a través de la Red Hospitalaria de Vigilancia Epidemiológica, se registraron 37,258 casos de IAAS.3 Esto implicaría que se gastaron alrededor de 160 millones de dólares en ese año. Esta cifra representa casi un 2% del presupuesto total asignado a la Secretaría de Salud para el año 2012 y un 96% del rubro asignado para gastos de operación en unidades médicas.

Lo anterior nos indica que, para cubrir los gastos generados ante un caso de IAAS, los hospitales en México se ven obligados la mayoría de las veces a utilizar recursos que han sido asignados para otros fines. Además, podemos inferir que el mayor porcentaje del gasto, es solventado por las instituciones de seguridad social y por los propios pacientes principalmente en la adquisición de tratamientos (por ejemplo antibióticos), consulta de especialistas, estudios y procedimientos.

Las IAAS afectan gravemente la economía familiar en países en vías de desarrollo, en el 2009 de acuerdo a la OMS, el gasto del gobierno en salud per cápita en México fue de $253 U.S.D. el cual es menor que el de algunos países de Latinoamérica como Brasil y se encuentra muy por debajo de países desarrollados como Estados Unidos. Es importante señalar que las cifras reportadas por la OMS son elevadas si las comparamos con datos obtenidos del Presupuesto de Egresos de la Federación y del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) para el año 2010 que arrojan un gasto del gobierno per cápita de alrededor de $62 U.S.D.

Como se aprecia en los párrafos precedentes, nuestro país invierte un porcentaje considerable de los recursos destinados para el rubro de salud en los respectivos presupuestos federales en la búsqueda por combatir esta clase de infecciones, ante lo que es necesario identificar con toda claridad el aspecto en estudio como una problemática de carácter nacional en el referido sector.

En ese sentido, debemos recordar igualmente el contenido del artículo 4º de nuestra Constitución Política que señala:

“Artículo 4o. ...

...

...

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

...”

A partir de la obligación del Estado Mexicano de proteger la salud de sus habitantes, es que deviene la preocupación que inspira el presente proyecto, toda vez que como ya quedó asentado desde el inicio del mismo, las IAAS constituyen un severo problema de salud pública tanto a nivel nacional, como internacional, por lo que es prioritario efectuar una revisión de la legislación, y en general respecto de la normatividad vigente en nuestro país acerca del tema, que nos permita encontrar áreas de mejora y en su caso mecanismos preventivos, con el objeto de disminuir hasta su límite natural, estos lamentables episodios ocurridos durante la prestación de los servicios de salud.

Marco normativo

Cabe precisar que en el texto vigente de la Ley General de Salud no existe referencia expresa sobre las infecciones nosocomiales, ni tampoco sobre los métodos para su prevención.

De igual modo vale la pena mencionar que en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica tampoco existe alusión concreta a este rubro en específico.

Por lo que hace a las Normas Oficiales Mexicanas, existe la NOM-197-SSA1-2000, “Que establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada”, donde se efectúan sólo algunas menciones al lavado de manos, pero de manera genérica y aislada, sólo por área específica de acuerdo a la importancia del procedimiento y siempre vinculados a la estructura del hospital.

En ese sentido, se erige como el único marco normativo concreto la NOM-045-SSA2-2005, “Para la vigilancia epidemiológica, prevención y control de las infecciones nosocomiales”, cuyo objeto formal es el establecimiento de los criterios que deberán seguirse para la prevención, vigilancia y control epidemiológicos de las infecciones nosocomiales que afectan la salud de la población usuaria de los servicios médicos prestados por los hospitales.

En la norma en cuestión, se señalan criterios para el diagnóstico de infecciones nosocomiales, así como las acciones de supervisión y evaluación de la vigilancia epidemiológica, prevención y control de esta problemática, función que corre a cargo del Comité para la Detección y Control de las Infecciones Nosocomiales (CODECIN), órgano consultor técnico del hospital en los aspectos relacionados con la vigilancia epidemiológica, prevención y control de las infecciones nosocomiales así como de la evaluación del uso de antibióticos y la resistencia antimicrobiana en el hospital), de forma coordinada con la Unidad de Vigilancia Epidemiológica Hospitalaria (UVEH, instancia técnico-administrativa que efectúa las actividades de vigilancia epidemiológica incluyendo la referida a las infecciones nosocomiales).

De igual modo, se prevén algunos aspectos generales de prevención y control, incluyendo el lavado de manos, donde se mencionan cuestiones básicas relativas a dicho procedimiento.

Sin embargo, consideramos que la Norma Oficial Mexicana encargada de regular el rubro que da materia a la presente iniciativa debe ser revisada, enriquecida y desarrollada por los técnicos especialistas que correspondan, con el afán de unificar criterios y describir hasta el límite de lo posible la manera en que se seguirán procedimientos preventivos, por ejemplo, la higiene de manos, además de buscar su armonización con el contenido de la Ley General de Salud, a efecto de dotarla de plena funcionalidad y eficacia jurídica.

En ese sentido, y como complemento al contenido medular de nuestra propuesta, estimamos necesario y oportuno incitar de forma expresa en un artículo transitorio al Ejecutivo Federal a llevar a cabo la revisión y, en su caso, actualización de la citada normatividad que conforme a nuestro sistema jurídico, es la encargada de aterrizar la intención final del proyecto que se elabora.

Conclusión y propuesta de reforma legal

De la serie de razonamientos que forman el cuerpo de la iniciativa en estudio, podemos claramente deducir en pocas palabras que “tratar es más costoso que prevenir”.

Se conoce que cerca de una tercera parte de los casos de IAAS puede ser prevenida con la introducción de la higienización de manos, mientras que otra gran proporción se puede prevenir con el cuidado adecuado de los dispositivos invasivos. Con los datos previamente introducidos, se puede calcular un ahorro de 500 millones de dólares al año sólo en México.

Pittet y colaboradores calcularon que la introducción de un programa de promoción de higienización de manos en un hospital de 2,600 camas tendría un costo de $57,000 U.S.D. que a primera vista parece costoso, pero calculando la inversión requerida por paciente hospitalizado, esta sería de $1.42 U.S.D. La introducción de alcohol gel para la higienización de manos, representaría un costo adicional de $6.07 U.S.D. por 100 días paciente.

La evaluación económica de las IAAS es una estrategia de investigación que identifica los costos generados por su ocurrencia, así como las repercusiones en la salud de los pacientes que son hospitalizados. Realizadas con una adecuada planeación y con un enfoque claro a la aplicación de políticas de prevención, dichas evaluaciones constituyen una herramienta de gran valor para el apoyo médico y administrativo en las tareas para el control de IAAS que todo hospital y sistema sanitario deben tener. La prevención siempre es la mejor estrategia para la reducción de costos asociados a problemas de salud y esto es aplicable también a las infecciones nosocomiales.

Ante la problemática de las infecciones nosocomiales, que propician el incremento directo de la tasa de mortalidad, así como la elevación de los costos gubernamentales para su atención, además del surgimiento de cepas multirresistentes, la mejor manera de combatirlas es a través de la adopción de medidas de prevención.

En ese tenor, de acuerdo con lo plasmado en los apartados anteriores de la iniciativa que nos ocupa, resulta evidente que el incumplimiento de las recomendaciones de higiene de manos es ampliamente reconocida como la causa evitable más importante de las IAAS.

En consecuencia, creemos que conforme a las implicaciones que conlleva el tema en estudio, resulta impostergable la presente propuesta de reforma legal, cuyo objeto es incluir expresamente en el texto de la Ley General de Salud como materia de salubridad general la higiene al interior de los hospitales, así como la prevención de infecciones intrahospitalarias, abriendo además un apartado exclusivo donde directamente se vinculen con la esfera administrativa y definan los aspectos esenciales sobre este rubro que deberán ser observados por las instituciones, y en general, por todo establecimiento de salud en el país.

Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción XIV Bis al artículo 3º; y se adiciona un Título Décimo Octavo con un Capítulo Único y el artículo 401 Ter (recorriéndose íntegramente en su orden el actual Título Décimo Octavo para ser Título Décimo Octavo Bis) a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a XIII. (...)

XIV Bis. La higiene hospitalaria y la prevención de infecciones intrahospitalarias.

XV. a XXVIII. (...)

Título Décimo Octavo
De la higiene hospitalaria en los establecimientos de salud

Capítulo Único

Artículo 401 Ter. La Secretaría de Salud será responsable de vigilar el estricto cumplimiento de las condiciones básicas sobre higiene al interior de los establecimientos de salud, para lo cual deberá mantener debidamente actualizada y vigilar rigurosamente la observancia de la norma oficial mexicana respectiva, donde se señalarán los procedimientos y técnicas científicamente aprobados, tendentes a regular la higiene en los hospitales, atendiendo los aspectos esenciales de asepsia conforme a las características de sus áreas, privilegiando en todo momento la prevención de infecciones intrahospitalarias desde el primer nivel de atención al público, especialmente en áreas como quirófanos y terapia intensiva.

Título Décimo Octavo Bis
Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos

Capítulos I a VII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá efectuar la revisión, y en su caso actualización, de la NOM-045-SSA2-2005, “Para la vigilancia epidemiológica, prevención y control de las infecciones nosocomiales”, precisando y desarrollando los métodos preventivos como la higiene de manos para todo el personal que tiene trato con el paciente, con el objeto de dotarla de eficacia y armonizar su contenido con lo dispuesto por el presente decreto.

Notas

1 Medición de la Prevalencia de Infecciones Nosocomiales en Hospitales Generales de las Principales Instituciones Públicas de Salud. Secretaría de Salud. Noviembre de 2011.

2 Hand hygiene: health professionals’ knowledge and areas for improvement, Scientific Electronic Library Online Brazil. Cad. Saúde Pública vol.31 no.1 Rio de Janeiro. Enero de 2015.

3 Infecciones adquiridas en los hospitales ¿Cuánto cuestan y cómo se calcula? Revista Digital Universitaria. Septiembre 2012.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 29 días del mes de noviembre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Wendolín Toledo Aceves, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de homologación de servicios, suscrita por el diputado Jesús Sesma Suárez e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputado Jesús Sesma Suárez y diputados integrantes del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de homologación de servicios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las obligaciones que debe cumplir todo gobierno es el cuidado de la salud de quienes habitan el territorio en el cual ejerce sus atribuciones, siendo las políticas públicas que operan a través de los distintos organismos encargados de operar las disposiciones establecidas en la ley para cumplir con tal deber.

Para dar cumplimiento satisfactorio a la demanda social de servicios de salud es necesario que los países cuenten con la estructura adecuada, siendo el Estado el principal proveedor de dichos servicios, dada su capacidad en cuanto a recursos, estructura operativa y origen social.

En el caso mexicano podemos tener una primera aproximación en el tema considerando lo establecido en la Constitución dentro del articulado referente a las garantías individuales , siendo el artículo 4o. donde se señala el derecho a la salud, y el cual se cita a continuación:

“Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. [...]

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. [...]”

De esta manera, nuestra ley fundamental integra elementos de protección sobre el derecho a la salud referidos en documentos de corte internacional, como es el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 12 habla de la obligación que adquieren los estados parte para proveer las condiciones necesarias que favorezcan la atención de la problemática en materia de salud en los siguientes términos:

“Artículo 12

1. Los estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los estados parte en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”

Del mismo modo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) considera un concepto aspiracional que debe ser la guía para todo gobierno, ya que indica el grado de satisfacción que deben fijarse como objetivo las instituciones de salud, aunado a la consideración acerca del derecho a la salud y las condiciones mínimas de protección del mismo, refieren elementos a considerar para diseñar las políticas públicas en materia de salud deseables para los países y sus habitantes, tal como se indica a continuación (OMS, 2015):

• La Constitución de la OMS afirma que “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano”... Este derecho exige un conjunto de criterios sociales que propicien la salud de todas las personas, entre ellos la disponibilidad de servicios de salud, condiciones de trabajo seguras, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El goce del derecho a la salud está estrechamente relacionado con el de otros derechos humanos tales como los derechos a la alimentación, la vivienda, el trabajo, la educación, la no discriminación, el acceso a la información y la participación.

• El derecho a la salud incluye el acceso oportuno, aceptable y asequible a servicios de atención de salud de calidad suficiente.

• La cobertura sanitaria universal es un medio adecuado para promover el derecho a la salud.

La cobertura sanitaria universal, elemento vital para lograr el goce máximo de salud, requiere de la integración de esfuerzos de diversas instancias, siendo una de ellas la legislativa, dado que como atribución cuenta con la de legislar en materia de salubridad general1 .

En este sentido, esta iniciativa recoge la necesidad de impulsar medidas tendientes a mejorar los servicios de salud a nivel nacional, aprovechando la estructura con la que cuenta el Sistema Nacional de Salud (SNS), el cual es dirigido por la Secretaría de Salud federal, institución encargada de establecer las políticas de Estado para que la población ejerza su derecho a la protección a la salud , por medio de un Sistema Nacional de Salud Universal, equitativo, integral, sustentable, efectivo y de calidad, con particular enfoque a los grupos de la población que viven en condición de vulnerabilidad, a través del fortalecimiento de la rectoría de la autoridad sanitaria y la intersectorialidad; de la consolidación de la protección y promoción de la salud y prevención de enfermedades, así como la prestación de servicios plurales y articulados basados en la atención primaria; la generación y gestión de recursos adecuados; la evaluación y la investigación científica, fomentando la participación de la sociedad con corresponsabilidad (SSA, 2016).

El SNS se integra por una estructura heterogénea, en la cual participan diversas instituciones que se clasifican de acuerdo a su régimen financiero o su origen, ya sea público o privado, o también su jurisdicción, que puede ser federal o local. En este orden de ideas podemos considerar la siguiente nomenclatura (CEFP, 2011):

“Las instituciones del Sistema Nacional de Salud se pueden clasificar, de acuerdo al grupo de población al que se dirigen, en: instituciones de seguridad social, instituciones públicas de salud para la población abierta o no derechohabiente y servicios de salud privados (Figura 2.1). Las instituciones de seguridad social incluyen al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), Petróleos Mexicanos (Pemex) y otros, en los cuales la condición de aseguramiento se basa en la existencia de una relación laboral. El financiamiento de las instituciones de seguridad social es tripartito en el caso del IMSS e ISSSTE, proviene de recursos gubernamentales, del empleador y contribuciones de los empleados. Dichas instituciones cuentan con personal e instalaciones propias para la prestación de los servicios de salud. Por su parte, los servicios de salud del ISSFAM son financiados con recursos del gobierno federal y los de Pemex con ingresos propios. El grupo de instituciones públicas de salud para la población no derechohabiente incluye los servicios de la Secretaría de Salud, los Servicios Estatales de Salud (SESA), el DIF, el componente de salud del programa Oportunidades, el programa IMSS Oportunidades y el seguro popular. Los programas IMSS-Oportunidades y Oportunidades son financiados con recursos federales que, en el caso del primero, son administrados y operados por el IMSS. El seguro popular se financia con recursos del gobierno federal, recursos de los gobiernos estatales y cuotas familiares; brinda los servicios de salud a través de los SESA. El tercer grupo lo constituyen los servicios de salud privados con fines de lucro y sin fines de lucro. Los servicios privados con fines de lucro prestan atención a la población con capacidad de pago, es decir, su financiamiento es a través de pagos directos por parte de los individuos al momento de recibir la atención o mediante seguros médicos privados. Las instituciones de salud privadas cuentan con clínicas y hospitales privados propios. Por su parte, los servicios de salud privados sin fines de lucro se financian, principalmente, mediante donaciones.”

Si bien el entramado del SNS resulta complejo, se erige como el esfuerzo más importante del gobierno llevado a cabo para armonizar tanto los procedimientos técnicos como administrativos del conjunto de instituciones de salud en México, de manera que se asegure el derecho a la salud de todos los mexicanos y las mexicanas desde un componente sectorial surgido del Sistema Nacional de Planeación Democrática, mismo que se consolidó en los sexenios de Miguel de la Madrid Hurtado y de Carlos Salinas de Gortari.

En el mismo orden de ideas, el SNS busca cumplir con lo establecido en el artículo 4o. constitucional, el cual fue objeto de modificaciones que dieron origen a la redacción actual, mismas que se fundamentaron por la exposición de motivos que se hizo referente a la protección de la salud y el propósito del gobierno federal para hacer valer ese derecho, bajo las siguientes premisas (Soberón Acevedo, 1987):

1. Acceso y cobertura. El SNS pretende hacer “Factible que en el mediano plazo todos los mexicanos tengan acceso a servicios institucionales “que contribuyan a la protección, restauración y mejoramiento de sus niveles de salud”. Se refiere tanto a las proporciones de la población beneficiadas por los servicios de salud como a los requerimientos específicos que plantean las características sociodemográficas de los distintos grupos o edades sociales. [...]

2. Integración y coordinación, “para dar cabal efectividad al derecho social de la protección a la salud. El sistema adopta la estructura sectorial bajo la responsabilidad de coordinador, dentro del cual las instituciones de salud, sin perjuicio de su personalidad jurídica y patrimonio propios y de su autonomía paraestatal, se integren y coordinen funcionalmente para evitar duplicidades y contradicciones [...].

3. Descentralización. El SNS constituye un medio de hacer efectiva la política de descentralización significa el deslinde de la responsabilidad entre la federación y entidades federativas en materia de salubridad general [...].

4. Planeación. El SNS es una parte sectorial del Sistema Nacional de Planeación Democrática. “Por medio de él, la planeación nacional dispondrá de los procedimientos indispensables a fin de que el programa de salud y los programas institucionales cimentados en el Plan Nacional de Desarrollo, resulten compatibles y complementarias” [...]

Como se observa, se tiene constancia del interés por lograr la consolidación de los servicios de salud como un sistema que funcione con reglas similares, tanto en el aspecto técnico como en el administrativo, de manera que se puedan atender las necesidades sanitarias de la población por medio de las diversas instituciones que conforman el SNS.

En este contexto, la presente iniciativa pretende introducir el concepto de homologación como parte de la Ley General de Salud, atendiendo a las muestras de aceptación que se han observado en acciones de la administración pública en el tema de sanidad, las cuales tienen como objetivo implícito el integrar bajo procedimientos comunes a diversas áreas del SNS, entre las que se cuentan (CEFP, 2011, pág. 149):

• Expediente Clínico Electrónico (ECE). Contiene el historial clínico (diagnósticos, tratamientos, referencias y contra referencias, etc.) y con ello permite simplificar todos los procesos administrativos y el acceso en todo momento a la información actual del paciente en cualquier unidad médica. El ECE detecta vacunas faltantes y tratamientos incompletos, monitorea el programa de línea de vida, evita duplicidad de estudios y medicamentos, etcétera.

• Sistema de Información Gerencial (SIG). Verifica la producción de los servicios, monitorea consumos de medicamentos e incorpora un manejo gerencial de la gestión. Entre otras cosas, el SIG permitirá determinar los perfiles de salud, la demanda de servicios clínicos, evaluar los patrones de prescripción de medicamentos y conocer el uso de los estudios de diagnóstico.

• Tarjeta Inteligente. Es una tarjeta de identificación física y biométrica con un chip integrado que permite el almacenamiento de huellas dactilares y parte del expediente clínico.

• Padrón universal del sector salud. Es el registro de todos los derechohabientes o afiliados evitando las duplicidades.

• Guías de práctica clínica (GPC). Se han desarrollado desde septiembre de 2007 y para mayo de 2011 se habían generado alrededor de 304. Las GPC son marcos de referencia para fomentar las prácticas adecuadas, la atención efectiva y el uso eficiente de los recursos. El propósito de las GPC es ofrecer información basada en la mejor evidencia disponible acerca de los principales problemas de salud del país, para fortalecer la toma de decisiones clínicas y gerenciales, contribuir a la mejora y homologación de la calidad y seguridad de la atención médica.

• Cartillas Nacionales Unificadas. Se crearon en 2008 y registran el paquete garantizado de acciones básicas de promoción y prevención (enfermedades prevenibles por vacunación, salud sexual y reproductiva, salud bucal, accidentes, lesiones, adicciones, etc.) de acuerdo a la edad y sexo del paciente. [...]

• Plan Maestro Sectorial de Recursos. Es un sistema georreferenciado que contiene la ubicación y tipo de unidades, el equipo médico disponible y los recursos humanos asignados a la unidad médica. Lo anterior permite una mejor planeación de los recursos del sistema de salud.

Este tipo de acciones se han llevado a cabo de manera continua, tanto para satisfacer las exigencias de la sociedad en materia de salud, como para atender los señalamientos de organismos internacionales como el que hizo llegar al gobierno mexicano la Organización para el Desarrollo Económico (OCDE) a principios de este año, en el cual se enfatizó en la necesidad de enfocar la reforma del sistema de salud en un esquema conjunto entre el IMSS, ISSSTE y Seguro Popular de manera que se homologara dicho sistema para mejorar la calidad de los servicios de salud por medio de la integración de los distintos ámbitos de atención y servicios médicos (La Razón/Quadratín , 2016).

La propuesta de homologar los servicios de salud dio un avance importante con la firma del Acuerdo Nacional hacia la Universalización de los Servicios de Salud, el 7 de abril de 2016, con la finalidad de alcanzar la cobertura efectiva del derecho a la protección de la salud, lo cual es una obligación de la federación y las entidades federativas, y que representa un esfuerzo por transitar de un sistema de salud fragmentado en múltiples subsistemas, integradas verticalmente y que ofrecen derechos diferentes a diversos grupos, provocando una segmentación por grupos de población que se ubica como la principal fuente de inequidad para acceder a los servicios de salud públicos (SSA, 2016).

En el documento referido se señalan varios compromisos referentes a la integración de los servicios de salud bajo términos de la homologación:

• Disminuir la fragmentación jurídica institucional para eliminar las barreras en la prestación del servicio;

• Alentar la construcción de un modelo de atención homogéneo con uno integrado y coordinado entre la Secretaría de Salud, las instituciones de seguridad social y los prestadores de servicios de salud en las entidades federativas;

Impulsar la operación, uso y actualización continua del Padrón General de Salud para identificar a personas y relacionar su condición de aseguramiento en tiempo real, para permitirles acceder a los servicios a los que tienen derecho en cualquier institución de salud;

• Propugnar por el diseño y aplicación homogeneizados de guías de práctica clínica, protocolos de atención, costos, expediente clínico electrónico y demás herramientas que ayuden a alcanzar la universalización de los servicios de salud;

• Redefinir las directrices de coordinación del sistema de salud para atender de manera efectiva y equitativa a la población, considerando la celebración de instrumentos jurídicos entre las diversas instituciones del sector público en donde se establezcan los compromisos, términos y condiciones así como las formas de pago, con las que se garantizará la atención médica, sin tomar en consideración su afiliación o derechohabiencia.

Con la firma de este acuerdo, México avanzó en la protección del derecho a la salud, y así fue reconocido por la Organización Panamericana de la Salud /Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS) en cuanto a la atención que se le dio a la necesidad de integrar los servicios de salud para ampliar el acceso y hacer más efectivos los recursos sanitarios, así como con la estrategia y plan de acción de salud universal aprobado en 2014 por el Consejo Directivo de la OPS (PAHO, 2016), y que se considera también un documento que coincide con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 (PND) diseñado por el gobierno federal, específicamente en lo concerniente a la Estrategia 2.3.4. Garantizar el acceso efectivo a servicios de salud de calidad , y que entre sus líneas de acción se cuenta la de Instrumentar mecanismos que permitan homologar la calidad técnica e interpersonal de los servicios de salud (Gobierno federal, 2013).

Por lo anterior, consideramos necesario que el concepto que se pretende introducir en la ley sirva como uno de los ejes que permitan alcanzar la universalidad de la salud, y que deje ser considerado sólo como un plan sujeto a modificaciones con temporalidad incierta, mientras que al plasmarse en la ley permitiría a nuestro país dar un paso más en el fortalecimiento de los mecanismos de atención de la salud para todos los mexicanos.

Es por lo anteriormente expuesto que someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de homologación de servicios

Artículo Único. Se modifican y adicionan los artículos 2o., fracción V; 6o., fracciones I, VI y VIII; 7o., se agrega una fracción XVI; 9o., 19, 26, 53, 77 Bis 1; 77 Bis 5, fracción VII y 77 Bis 6, se agrega una fracción VI, de la Ley General de Salud, para quedar como a continuación se presenta:

Ley General de Salud

Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I. a IV. [...]

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población, sin que su situación de afiliación sea un condicionante para acceder a los servicios de salud.

VI. y VII. [...]

Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación, homologación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;

II. y V. [...]

VI. Impulsar un sistema racional de administración y desarrollo con base en la homologación de servicios y eficiencia en la distribución de los recursos humanos para mejorar la salud;

VI Bis. y VII. [...]

VIII. Promover un sistema de fomento sanitario homologado que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que no sean nocivos para la salud;

IX. a XII. [...]

Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. a XV. [...]

XVI. Coordinar las medidas de homologación de servicios.

Artículo 9o. Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de Salud, a la consolidación, homologación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Con tal propósito, los gobiernos de las entidades federativas planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el Sistema Nacional de Salud.

[...]

Artículo 19. La federación y los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos materiales, humanos y financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad general, que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto se celebren.

Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente afectos a los fines del acuerdo respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda, favoreciendo la homologación de los servicios de salud . La gestión de los mismos quedará a cargo de la estructura administrativa que establezcan, coordinadamente, la federación y los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 26. Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización, de escalonamiento y de homologación los servicios, así como de universalización de cobertura.

Artículo 53 . La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios públicos a la población en general y a los servicios sociales y privados, privilegiando la homologación de la oferta de servicios de salud.

Artículo 77 Bis 1 . Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social.

La protección social en salud es un mecanismo por el cual el estado garantizará el acceso efectivo, homologado , oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.

Artículo 77 Bis 5 . La competencia entre la federación y las entidades federativas en la ejecución de las acciones de protección social en salud quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A) [...]

B) Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales:

I. a VI. [...]

VII. Adoptar esquemas de operación que mejoren la atención, modernicen la administración de servicios y registros clínicos, alienten la certificación de su personal y promuevan la certificación de establecimientos de atención médica, así como la homologación de servicios médicos; para tal efecto podrán celebrar convenios entre sí y con instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la utilización de sus instalaciones y compartir la prestación de servicios, en términos de las disposiciones y lineamientos aplicables;

VIII. y IX. [...]

Artículo 77 Bis 6. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud, y las entidades federativas celebrarán acuerdos de coordinación para la ejecución del Sistema de Protección Social en Salud. Para esos efectos, la Secretaría de Salud establecerá el modelo nacional a que se sujetarán dichos acuerdos, tomando en consideración la opinión de las entidades federativas.

I. a V. [...]

VI. La homologación de los servicios básicos de salud.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

CEFP. (Junio de 2011). Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. Obtenido de http://www.cefp.gob.mx/portal_archivos/convocatoria/pfp2011/pfp2011-mh3 .pdf

Gobierno Federal. (2013). Plan Nacional de Desarrollo. Gobierno Federal. Recuperado el 2016, de http://pnd.gob.mx/wp-content/uploads/2013/05/PND.pdf

OMS. (Diciembre de 2015). Organización Mundial de la Salud . Recuperado el 2016, de Salud y derechos humanos:

http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs323/es/

PAHO. (8 de Abril de 2016). México avanza en la universalización de la salud. Obtenido de http://www.paho.org/hq/index.php?option=com_content&view=article&id=11898%3Amexico-avanza-en-la-universalizacion-de-salud&Itemid=1 35&lang=es

Razòn/Quadratìn. (6 de Enero de 2016). OCDE pide homologar sistema de salud mexicano. La Razòn . Recuperado el 2016, de http://www.razon.com.mx/spip.php?article291855

Soberón Acevedo, G. (Enero - Junio de 1987). El Sistema Nacional de Salud. Revista de Administración Pública (69 - 70), 17-23. Recuperado el 2016, de

https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.ph p/rev-administracion-publica/article/view/18490/16617

SSA. (2016). ¿Qué hacemos? Obtenido de http://www.gob.mx/salud/que-hacemos

SSa. (7 de Abril de 2016). Acuerdo nacional hacia la universalizaciòn de los servicios de salud. Obtenido de

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/76997/ACU ERDO_NACIONAL_FIRMADO_7_ABRIL_2016.pdf

Nota

1 CPEUM, artículo 73, fracción XVI

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ricardo David García Portilla, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Ricardo García Portilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6o., fracción I, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y otorgarle a la Comisión Federal de Competencia Económica la facultad de presentar acciones de inconstitucionalidad, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La existencia de la competencia como principio rector de toda economía de mercado representa un elemento central no únicamente para el desarrollo económico sino también en el aspecto social al impulsar el ejercicio de las libertades individuales fundamentales, entre ellas, una de las más importantes, el ejercicio de la libertad de empresa. En términos económicos, el libre funcionamiento de los mercados constituye la mejor manera de asignar bienes y servicios entre los miembros de una comunidad; y de asegurar que estos sean producidos eficientemente y al menor costo. En este sentido, los mercados competitivos, incentivan la innovación de las empresas tanto en sus técnicas y procesos de producción como en la creación de nuevos productos y por tanto, aumentan las opciones de los consumidores. El resultado es que el bienestar económico de la sociedad es maximizado aumentando el bienestar social.

En el actual contexto de la economía mexicana, son diversos los factores que se pueden argumentar para explicar el nivel de crecimiento de los últimos lustros, pero sin duda uno de los más relevantes ha sido la falta de competencia económica, situación que ha impedido que los consumidores puedan acceder a bienes y servicios de calidad a precios bajos y obstaculiza la competitividad del país al no generar incentivos para la inversión, el desarrollo tecnológico y el uso eficiente de los factores productivos.

Desde que se promovió en nuestro país una política de apertura económica y el consecuente ingreso de la competencia internacional, muchos sectores que actualmente han alcanzado los más altos niveles de competitividad, se vieron obligados a adaptarse a las nuevas condiciones y enfrentaron con éxito la apertura; sin embargo, muchos otros se mantuvieron cerrados a la competencia externa e interna y como consecuencia de esta situación continuaron adquiriendo sus insumos en mercados poco competitivos, a la vez que los consumidores debieron seguir pagando precios más altos de los que pagarían de existir competencia, el resultado es que o han perdido su posición en el mercado o prácticamente han desaparecido.

Encontrar las razones por las cuales una empresa o un grupo de empresas que monopolizan un sector de la economía generan ineficiencias que perjudican a los consumidores, no es complicado, pues es una realidad que este tipo de empresas al contar con todos los incentivos para maximizar su beneficio, acuden a prácticas como la fijación arbitraría de un elevado precio de los bienes y servicios que proveen e incluso influyen en su producción según les sea más conveniente. Ante este escenario, lo ideal en toda economía es que ninguna empresa tenga el suficiente poder de mercado como para determinar precios ni para generar condiciones de escasez. Es decir, en un mercado puramente competitivo, las empresas sólo tiene que preocuparse de la cantidad que desea producir y el precio sería el vigente del mercado el cual está determinado por el juego entre la demanda y la oferta.

La realidad es que aquellos países que enfrenten al interior de su economía mayor presencia de monopolios y oligopolios tenderán a recibir bienes y servicios de menor calidad y a precios más elevados. La prueba más evidente es la situación de algunos ámbitos de la economía mexicana, en los que la concentración ha sido muy marcada.

Sólo como ejemplo, y de acuerdo con datos de estudios realizados por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), hasta 2012, 30 por ciento del consumo de los mexicanos se realizaba en mercados concentrados, lo que significa que pagaban precios 40 por ciento superiores a los que pagarían si hubiera competencia. Esto último es particularmente grave para la población más pobre, que realiza más de 40 por ciento de su consumo en mercados concentrados, en este contexto, la reforma al artículo 28 de la constitución y la consecuente aprobación de la Ley Federal de Competencia Económica ha tenido un impacto positivo relevante en la economía, al evitar que los consumidores y las empresas continúen pagando precios excesivos por los bienes y servicios fundamentales. Sin embargo, el aspecto más importante es que el fortalecimiento de la competencia, permitirá? que las oportunidades de desarrollo que brinda nuestro país sean equitativos para todos y no sólo beneficien a unos cuantos.

A partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Competencia Económica el 7 de julio de 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación desde el 23 de mayo del mismo año, se da forma a un nuevo marco normativo en materia de competencia económica en nuestro país, mismo que se compone por un conjunto de normas que regularán las conductas anticompetitivas de los agentes económicos, tanto privados como públicos, que pudieran tener un impacto negativo en los intereses de los consumidores.

En este contexto, a partir de este momento es la Ley Federal de Competencia Económica, el ordenamiento fundamental en cuanto a la regulación y aplicación de prácticas restrictivas, y reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica, de hecho en el decreto queda establecido con toda claridad que el objeto de la ley es el de “promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente y eliminar los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados”.

Desde su discusión y en su implementación se ha hecho énfasis en que la Ley Federal de Competencia deja atrás las intervenciones asociadas a controles directos, y éstas son reemplazadas por un enfoque que busca, por una parte, fomentar la capacidad auto-regulatoria de los mercados y, en caso de ser necesario, la intervención del Estado para sancionar prácticas o concentraciones monopólicas, por la otra. En cuanto a su aplicación, esta se presenta en tres distintos ámbitos: sujetos regulados, actividad económica y territorio. Respecto a los sujetos, el artículo 4 de la Ley establece que es aplicable –en principio– a todos los agentes económicos, incluidos el Estado y sus organismos, con excepción de las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas.

A diferencia de las reformas previas en materia de competencia, en esta se transformó la Comisión Federal de Competencia (Cofece) en un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de utilizar los instrumentos que le otorga la ley para implantar un nuevo sistema de competencia económica en el país, con el objeto de generar un mercado interno no solamente con mayor competencia, sino más robusto, competitivo y dinámico, con procesos económicos más eficientes, de manera que las personas y empresas puedan aprovechar mejor sus recursos para generar riqueza y ser más productivas y así incentivar la participación de más agentes económicos y la inversión.

Los cambios propuestos por el ejecutivo y plasmados en la ley ha tenido por objeto, generar un entorno competitivo que permita incrementar el bienestar, propiciar la innovación y el crecimiento económico a partir de un marco jurídico sustentado en tres ejes estratégicos: Un nuevo diseño institucional que permite una aplicación más eficiente y eficaz de la política pública de competencia económica; la ampliación del catálogo de posibles conductas anticompetitivas que se llevan a cabo en los mercados y que deben de inhibirse, y en su caso, sancionarse y un instrumento con mejor técnica legislativa que permite su correcta implementación y aplicación.

En síntesis, tenemos hoy en día un órgano regulador que, con base en la ley, se ve fortalecido tanto en las atribuciones como en la claridad de su actuar y los contrapesos que disminuyen la posibilidad de colusión dentro del mismo. Órgano que desde el inicio de sus funciones en el marco de la nueva Ley se ha enfrentado ante un enorme desafío, considerando el rezago histórico que México ha tenido en materia de competencia económica, basta con referir que mientras en nuestro país la primera legislación para combatir los problemas de competencia fue precisamente la Ley Federal de Competencia Económica decretada en diciembre de 1992; en Estados Unidos, el primer documento en la materia fue la Sherman Act de 1890. Si bien es cierto que la Constitución mexicana, en su artículo 28 ya normaba sobre la prohibición de monopolios y prácticas monopólicas, fue hasta la administración del Presidente Salinas de Gortari cuando se otorgó la importancia debida a este tema. Incluso se creó la Comisión Federal de Competencia para prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones.

Hasta antes de la reforma, era facultad de la Comisión Federal de Competencia investigar todos los aspectos referidos a la competencia; pero a partir de la reforma, cuando se involucren asuntos relacionados con la industria de las telecomunicaciones, es ahora competencia exclusiva del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Así pues, el control de concentraciones, las investigaciones de prácticas monopólicas y los procedimientos para declarar la existencia de poder sustancial o la existencia de condiciones de competencia efectiva, serán facultades tanto de la Comisión como del Instituto, dependiendo de la industria involucrada. Ambos organismos están dotados de amplias facultades para eliminar estructuras monopólicas, para lo cual están facultados para (i) ordenar la eliminación de barreras de entrada; (ii) ordenar la desincorporación de activos en la porción que sea necesaria para evitar efectos anticompetitivos; y (iii) regular el acceso a insumos esenciales.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal, un cambio fundamental es que las resoluciones de la nueva Comisión y del Instituto sólo pueden ser impugnadas a través de juicio de amparo ante tribunales especializados que resolverán asuntos exclusivamente en materia económica (competencia económica; radiodifusión y telecomunicaciones). Antes de esta reforma había múltiples etapas de apelación, tanto administrativas como judiciales, para impugnar las resoluciones tomadas por la actual Comisión, lo que hacía que su ejecución fuera poco eficaz.

Es de reconocer, por las acciones desarrolladas que en sus primeros años de existencia, la Cofece ha estado concentrada en un enorme esfuerzo por adecuar sus capacidades institucionales, para responder de manera efectiva a su nuevo marco normativo, además de darles respuesta a sus obligaciones cotidianas. Esto le ha permitido el desarrollo de estudios de mercado en sectores fundamentales como el agroalimentario y la emisión de opiniones sobre regulación en energía, transporte e infraestructura. Es precisamente en estas últimas tareas donde la Cofece ha encontrado obstáculos para cumplir con su función de combate a las prácticas monopólicas e inhibidoras de la competencia.

En un ejercicio de análisis realizado en las 32 entidades federativas denominado “Miscelánea de obstáculos regulatorios a la competencia: análisis de la normativa estatal” se identificaron diversos obstáculos regulatorios que, además de minar la competencia al dificultar que todas las empresas entren a los mercados y compitan en igualdad de condiciones, afectan el medio ambiente, la seguridad y la salud de la población.

El objetivo del mencionado estudio es el de dar a conocer datos sobre las normas que a juicio de la Cofece constituyen obstáculos a la competitividad y promover marcos jurídicos procompetitivos a nivel local en cinco rubros de gran relevancia para la actividad económica: agropecuario, contratación pública, transporte público, desarrollo urbano y ejercicio profesional. Entre los hallazgos más relevantes del mencionado reporte está el hecho de que es posible encontrar patrones en cuanto a las restricciones a la competencia, y que dichos obstáculos se pueden agrupar en categorías como; restricciones que limitan la entrada; requisitos o criterios que otorgan ventajas en favor de ciertos agentes y en detrimento de otros; restricciones que limitan la capacidad de las empresas para competir y diferenciarse entre sí; incentivos a los agentes económicos para reducir la rivalidad competitiva entre sí u obstaculizar el ingreso de competidores; costos elevados de participación; ausencia de mecanismos institucionales que favorezcan la competencia y falta de certeza jurídica.

En este contexto, si bien la regulación en sectores como el agropecuario muchas veces recae en el ámbito federal o local para evitar riesgos a la salud, para hacerlo más competitivo es necesario que se tomen las medidas para eliminar restricciones regulatorias innecesarias o redundantes para generar mejores condiciones de oferta, precio, calidad y variedad. En materia de contratación pública, la Cofece señala que “las regulaciones de las entidades federativas deben privilegiar medios competidos para la contratación con los particulares, pues cuando las empresas compiten para proveer bienes o servicios, o bien, para desarrollar obras públicas, se esfuerzan por ofrecer buenas condiciones. Esto, al final, genera un uso más eficiente de los recursos públicos y permite al Estado ofrecer mejores servicios públicos en beneficio de la población.” En cuanto al sector del transporte público, la Cofece lo considera vital ya que al permitir la movilidad de personas y mercancías de manera ágil y eficiente, se están determinando las condiciones de bienestar social y desarrollo económico en general, por ello, una regulación que promueva la competencia garantiza las mejores condiciones tanto para el Estado como para los usuarios en cuanto a una buena prestación del servicio (calidad, rutas, horarios, capacidad y precios).

En ese mismo sentido, una buena regulación en el tema del desarrollo urbano puede incidir directamente en la seguridad ciudadana, fomento económico, patrimonio cultural, medio ambiente, inclusión social, imagen urbana, transporte, obras y servicios público, por lo que es importante que las entidades legislen en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, pues estas regulaciones pueden contribuir a los objetivos legítimos de desarrollo urbano, o bien estorbar su materialización.

La regulación procompetitiva no debe de ninguna manera restringir que las personas calificadas presten sus servicios profesionales, sino que las normas deben “evitar obstáculos que pudieran restringir la concurrencia y competencia y, con ello, afectar las condiciones de oferta y precio de los servicios profesionales en perjuicio de la población.”

Ante la persistencia de prácticas no competitivas, la comisión cuenta con distintas herramientas para velar por la competencia y libre concurrencia en los mercados, siendo la principal su capacidad de sancionar conductas prohibidas por la ley, con base en la información, datos y criterios técnicos de la investigación correspondiente. Sin embargo estas herramientas que son útiles para investigar prácticas de diversos actores económicos, no le son útiles para el tema que es motivo de la presente iniciativa, misma que se refiere a los resultados del análisis ya mencionado a través del cual la Cofece revisa los impactos en la competencia que pudieran derivarse de diversos instrumentos jurídicos –iniciativas legislativas, anteproyectos de reglamentos o reglas administrativas generales, así como de cualquier norma vigente– en los distintos órdenes de gobierno.

Los resultados que se han dado de conocer han dado argumentos a la Cofece para emitir una serie de observaciones y recomendaciones a las entidades federativas y municipios, sin embargo, las opiniones que la comisión emite en este sentido no son de carácter vinculante. Por lo tanto, un reto no menor de la Cofece ha sido el de instrumentar canales de colaboración y acompañamiento con autoridades y reguladores en los tres órdenes de gobierno para que sus opiniones tengan algún efecto. La realidad es que las entidades federativas y los municipios del país tienen en sus manos la posibilidad de impulsar una política pública orientada a mejorar de manera sustantiva el ambiente para hacer negocios en sus respectivos ámbitos. Esto es a través del diseño de reglas que promuevan la competencia por lo que al emitir sus leyes, reglamentos y acuerdos tengan como un criterio prioritario el revisar los posibles efectos anticompetitivos de las diversas regulaciones.

Pues como ya se comentó, en diversas regulaciones locales se incorporan disposiciones que por ley limita el número empresas participantes en algunos sectores con lo cual se reduce artificialmente la oferta, por ejemplo se han encontrado casos en los que a las tiendas de abarrotes se les exige que una superficie o metraje determinado sea dedicado exclusivamente a exhibir un producto determinado; o la restricción a la entrada de empresas que no son del estado y pretenden ser proveedoras de algún servicio, sólo para beneficiar a proveedores locales, o cuando se delimitan áreas o zonas geográficas para ofrecer bienes o servicios, como en su momento lo intentó la “Norma 29” en el Distrito Federal, que a la postre fue tachada como inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

También en ocasiones se encuentra que las regulaciones locales limitan la capacidad de las empresas para competir, por ejemplo, una regulación local que señala que las tortillas no pueden venderse más que en las tortillerías, u otra regulación a nivel estatal que señala que la asociación estatal de productores de leche tiene que dar su visto bueno para que productores de otros estados de la república puedan comercializar ese producto en el Estado, obviamente, la respuesta de la asociación será negativa a la competencia. Ante esto, la Cofece recomienda a los estados y sus congresos el diseño de regulaciones locales con un enfoque procompetitivo, mismo que no sólo permitirá potenciar los alcances de la reforma constitucional en materia de competencia, sino también los de otras reformas estructurales, como la energética o de telecomunicaciones, pues al final del día las empresas que operan en estos sectores están vinculados a un universo muy amplio de normatividad local; sólo hay que pensar en aspectos como el uso de suelo, derechos de paso, construcciones, desarrollo e instalación de infraestructura etcétera.

Existe evidencia en otras economías que cuando existe competencia y libre concurrencia, el éxito de cada organización o empresa está determinado por su capacidad satisfacer a sus clientes mediante la oferta de bienes y servicios de calidad a mejores precios, privilegiando en todo momento las necesidades de consumidores y negocios. De esta forma, se alinean esfuerzos individuales y colectivos para generar crecimiento económico y beneficios a la sociedad. A esto, le podremos denominar el círculo virtuoso de la competencia. Por ello si queremos que este círculo alcance un amplio espectro de la vida económica del país, se necesita de la participación decidida de los gobiernos locales. Es en los territorios que gobiernan en dónde funcionan los mercados. Por eso, es necesario que la Cofece además de emitir recomendaciones a los estados, pueda contar con otro recurso que ante la negativa de las autoridades locales para atender sus recomendaciones le permita obligarlos a que sean acatadas, y que de esta forma se fomenten mercados más eficientes, incluyentes y dinámicos.

Si partimos de que el fin último de la política de competencia es velar por la competencia y libre concurrencia en los mercados, para que los consumidores tengan acceso a bienes y servicios de mayor calidad y a los precios más bajos posibles y que por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Competencia Económica, esta labor corresponde a la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece o comisión), como la autoridad responsable de proteger y promover las condiciones de competencia en los mercados y combatir prácticas monopólicas, pero como ya se mencionó, en los casos que involucra normas o regulaciones locales, sus alcances se limitan a la emisión de recomendaciones u observaciones como lo ha hecho en casos ya mencionados en sectores como el transporte, asentamientos humanos y restricción al acceso de proveedores no asentados en los territorios de estados o municipios, la cuestión es que en estos y todos los casos la Cofece está sujeta a la buena voluntad de las autoridades, limitando así el cumplimiento de su mandato constitucional, situación que no enfrentan otros órganos autónomos como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o e INAI, al tener la facultad para presentar acciones de inconstitucionalidad, recurso o medio de control de la constitucionalidad que se tramita ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), y por medio del cual se denuncia la posible contradicción entre la Constitución y alguna norma o disposición de carácter general o de menor jerarquía: ley, tratado internacional, reglamento o decreto, con el objeto de preservar o mantener la supremacía de la Carta Magna y dejar sin efecto las normas declaradas inconstitucionales.

Como ya se mencionó, este recurso puede ser promovido por los legisladores, Senadores y Diputados Federales o Locales o, que conformen una minoría parlamentaria que represente al menos 33 por ciento del total de quienes integran el órgano que haya expedido la norma que impugna. También pueden promover acciones de inconstitucionalidad: el Procurador General de la República, los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral o los partidos con registro local, cuando se trate de leyes electorales, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los organismos de protección de tales derechos de los estados y del Distrito Federal. En este escenario, si la SCJN declara que una norma es contraria a la Ley Suprema, no podrá volver a tener vigencia ni aplicársele a persona alguna.

La acción de inconstitucionalidad presenta dos características, la primera es que su resolución permite declarar la invalidez de la norma que se impugna, la segunda es que se trata de una forma de control abstracto, pues no es necesario probar que la norma reclamada ha producido un daño específico, sino que basta argumentar hipotéticamente y de manera abstracta cuál es la afectación que su vigencia provoca a uno o más artículos de la Constitución federal. Es por ello que se puede considerar como una forma de control de la validez de las normas. En cuanto a la consecuencia jurídica de la declaración, las resoluciones de la Suprema Corte pueden declarar la invalidez de las normas impugnadas, cuando sean aprobadas por una mayoría absoluta (al menos ocho votos) y en los casos en que no se alcance dicha votación, el pleno de la Suprema Corte debe desestimar la acción y ordenar el archivo del asunto.

En el ejercicio de su función es de destacar que la Cofece ha contribuido en diversos sectores a fortalecer el clima de competencia, a tal grado que avanzó a un nivel de tres estrellas en la clasificación mundial del Global Competition Review (GCR), organismo privado que desde hace 14 años mide el desempeño y eficacia de las agencias de competencia económica.

Para Global Competition Review el esfuerzo de la Comisión Federal de Competencia Económica resulta “extraordinario” si se considera que apenas en 2013 la agencia mexicana vivió un cambio histórico ya que los Poderes Ejecutivo y Legislativo modificaron la Constitución otorgando autonomía a la institución. En este contexto es que se propone en la presente iniciativa la reforma del artículo 105 de la Constitución para otorgar a la Comisión Federal de Competencia Económica la facultad para presentar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la acción de inconstitucionalidad, con lo cual se podrá obligar a gobiernos de estados y municipios, a modificar cualquier norma, ley o regulación que a su criterio vayan en contra de la Constitución en materia de competencia económica. Adicionalmente y ante la reforma política del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, se propone el cambio de denominación en diversos incisos y párrafos del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con base en las consideraciones expuestas, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y otorgarle a la Comisión Federal de Competencia la facultad de presentar acciones de inconstitucionalidad, y adecuar la denominación Ciudad de México en diversos incisos

Único. Se adiciona un inciso j a la fracción II; y se modifica la denominación Distrito Federal en diversos incisos del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. ...

I. ...

a) La Federación y un Estado o la Ciudad de México;

b) ...;

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o de la Ciudad de México;

d) ...;

e) Un estado y la Ciudad de México;

f) La Ciudad de México y un municipio;

g) a j) ...;

k) Dos órganos de gobierno la Ciudad de México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

l) ...

...

...

II. ...

...

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o la Ciudad de México expedidas por el Congreso de la Unión;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o la Ciudad de México expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;

c) y d) ...

e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes la Ciudad de México, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea, y

f) ...

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y la Ciudad de México, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la legislatura de la Ciudad de México.

h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal, estatal y la Ciudad de México, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y el órgano garante del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la legislatura de la Ciudad de México.

i) ...;

j) La Comisión Federal de Competencia Económica, en contra de leyes de carácter federal, estatal y de la Ciudad de México, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren la libre competencia y concurrencia, que fomenten las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establece esta Constitución.

...

...

...

III. ...

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor, el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre 2016.

Diputado Ricardo David García Portilla (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes de Aviación Civil, y de Aeropuertos, a cargo del diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes de Aviación Civil, y de Aeropuertos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sector aeronáutico en el país ha experimentado un acelerado crecimiento, particularmente en los últimos años, no sólo con la expansión de los servicios tradicionales, también con la introducción de nuevas tecnologías y la incorporación de otros actores.

A través de la presente iniciativa se busca fomentar un sector más competitivo y brindar certeza jurídica a quienes participan en él. Por ello se plantean modificaciones en las Leyes de Aeropuertos, y de Aviación Civil, para introducir las nuevas dinámicas del sector, homologarlo con las mejores prácticas internacionales y actualizarlo con disposiciones que ya se encuentran en otros instrumentos jurídicos. Particularmente, se propone legislar en lo referente a los sistemas de aeronaves piloteados a distancia, seguridad operacional, la otorgación de permisos para el transporte aéreo internacional cuando no se cuente con convenios recíprocos, las fábricas de aeronaves y sustituir en las leyes en comento los salarios mínimos por unidades de medida y actualización.

Planteamiento del problema

Sistema de aeronaves pilotadas a distancia

México ha suscrito numerosos convenios en materia de aviación civil internacional, con el fin de aumentar los niveles de seguridad y mejorar la eficiencia de las operaciones aeroportuarias y aeronáuticas. Sin embargo, muchas de las disposiciones a las que México se ha comprometido, siguen sin verse reflejadas en las leyes de la materia, lo cual genera incertidumbre jurídica y pone en riesgo la seguridad operacional.

Tal es el caso de las aeronaves pilotadas a distancia, comúnmente conocidos como drones, los cuales actualmente no están previstas en la legislación, por lo cual se rigen únicamente por lo estipulado en la circular obligatoria AV-23/10 R2, emitida por la Dirección General de Aviación.

El acelerado crecimiento en el número de drones durante los últimos años, ha propiciado que diversas naciones del mundo tales como son Estados Unidos, España, Chile, Argentina, Uruguay y Perú, expidan instrumentos para regular su uso y sancionar a sus propietarios cuando se detecte que son utilizados de forma indebida.

Es importante que México cuente también con medidas mucho más estrictas que las estipuladas en la circular anteriormente citada, pues la presencia de este tipo de aeronaves es cada vez mayor en el mercado y su uso irresponsable podría poner en peligro las operaciones aeronáuticas que actualmente se realizan.

Por ello se debe encontrar un mecanismo para integrar de manera armónica y segura a las aeronaves no tripuladas y operadas a distancia en el espacio aéreo nacional, sin que pongan en peligro a las aeronaves que actualmente por él transitan tales como son helicópteros y aviones.

Debido a la complejidad técnica y a la especificidad de la materia, no es posible legislar y establecer las condiciones particulares que deberán tener las aeronaves piloteadas a distancia, pues se atentaría contra los principios de generalidad y abstracción de la ley, por lo cual debe ser la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la encargada de elaborar los instrumentos jurídicos necesarios para regular esta actividad.

Actualmente, la ley no faculta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de expedir disposiciones para certificar el funcionamiento de este tipo de aeronaves, por lo cual la secretaria se encuentra muy limitada en este sentido.

Por ello en esta iniciativa se plantea que la Secretaria esté facultada para expedir normas que permitan regular la certificación y operación de las aeronaves pilotadas a distancia. En el mismo sentido, se propone que la adquisición, transmisión, modificación, gravamen o extinción de la propiedad o de la posesión de estos vehículos quede asentado en el Registro Aeronáutico Mexicano.

Seguridad operacional

Actualmente no hay en la Ley de Aviación Civil un fundamento que permita directamente a la autoridad aeronáutica, es decir a la Dirección General de Aviación Civil, aplicar medidas en materia de seguridad operacional. La fracción V del artículo 6 de dicha ley, aunque se usa para estos casos, se refiere estrictamente hablando a las medidas que deben imponerse en materia de seguridad de la aviación civil y ambiental exclusivamente e involucra la coordinación con las secretarías competentes.

No solamente se infringen las condiciones de seguridad en materia de aeronavegabilidad sino que también en materia de seguridad operacional, el cual es un concepto más amplio y cubre los aspectos de aeronavegabilidad, el cual se propone incluir para proveer de mayor soporte jurídico en la materia.

Permisos para el transporte aéreo internacional cuando no se cuente con convenios recíprocos

A los prestadores del servicio de transporte aéreo sujetos a permiso, principalmente del servicio regular internacional, se les otorga este permiso por tiempo indefinido, en el entendido que están supeditados a la vigencia de convenios internacionales que para este efecto México haya ratificado.

En tal sentido, es necesario contar con un instrumento legal que consienta emitir permisos a aerolíneas de origen extranjero que operan en el país, pero que no se encuentran en el supuesto anterior debido a que México no ha suscrito ningún convenio internacional bilateral o multilateral con sus países.

Por lo anterior y para que estas operaciones puedan realizarse de forma eficiente, es necesario emitir a los prestadores del servicio que se encuentren en este supuesto un permiso internacional regular pero con vigencia limitada hasta por un año, toda vez que no puede ser emitido por tiempo indefinido, ya que no existe un convenio internacional que lo pueda soportar durante más tiempo.

Se propone reformar el artículo 11 de la Ley de Aviación Civil para introducir esta nueva modalidad para el otorgamiento de permisos, con el fin de brindarle certeza jurídica a los prestadores del servicio que se encuentran en el escenario descrito.

Fábricas de aeronaves

Las iniciativas del gobierno federal a través de las Secretaría de Economía, y de Hacienda y Crédito Público respecto de fomentar y promover el crecimiento de la industria aeroespacial y la responsabilidad de toda autoridad aeronáutica de dar cumplimiento al convenios internacionales de aviación civil (en específico de su anexo 8 de aeronavegabilidad de las aeronaves, que incluye la certificación de diseño y producción de aeronaves, partes y sus componentes), además del Convenio Bilateral con la Federal Aviation Administration de Estados Unidos, sumadas al creciente establecimiento en México de empresas de manufactura de partes aeroespaciales, y el desarrollo de personal especializado, ha hecho indispensable crear normatividad al respecto.

Es necesario que el marco jurídico fomente el desarrollo de esta industria, se dé soporte y vigilancia en materia de seguridad de dicha producción, y que se efectúen mayores convenios con otras autoridades aeronáuticas de países productores de partes aeroespaciales de aeronaves civiles.

La manufactura de aeronaves y sus componentes en México esta desregulada, solamente se tiene un beneficio fiscal de tasa cero para maquiladoras, por lo cual es necesario dotar a la Dirección General de Aviación Civil de los elementos necesarios para que pueda certificar que las actividades realizadas por estas empresas de este sector cumplan con los más altos estándares internacionales.

Taxis aéreos

Actualmente, el artículo 23 de la Ley de Aviación Civil señala que la capacidad máxima de pasajeros para un taxi aéreo será de 15 personas. Sin embargo, no se encuentra justificación técnica para que los taxis aéreos estén limitados hasta 15 pasajeros.

Se tienen aeronaves como por ejemplo las Gulfstream modelos G-IV, G-V SP 550, G650, entre otras, cuya capacidad de asientos es de 19 y cubren la función de taxi aéreo. Aeronaves de este tipo, son operadas por empresarios nacionales que sí utilizarían la capacidad completa del avión, es decir hasta 19 pasajeros.

Limitar la operación de aeronaves de 19 pasajeros a 15, no es factible en función de la relación precio-rendimientos y operabilidad. Por ello, se propone modificar el artículo 23 del ordenamiento señalado y ampliar la capacidad máxima de los taxis aéreos.

Introducción de unidades de actualización y medida

Las Leyes de Aviación Civil, y de Aeropuertos se han quedado desfasadas al no actualizarse con referencias a figuras legales vigentes y aplicables en este momento, tales como son los Códigos Penal y Civil Federales, y las unidades de actualización y medida. Si bien, esto no afecta los alcances de las leyes en comento, se deben homologar estos términos con el resto de las disposiciones jurídicas.

El 27 de enero de 2016 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo.

El artículo cuarto transitorio del referido decreto establece la obligación del Congreso de la Unión para llevar a cabo adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la unidad de medida y actualización.

Los Códigos Penal y Civil para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la república en materia de fuero federal, cambiaron su denominación y atribuciones el 18 de mayo de 1999 y el 29 de mayo de 2000, respectivamente. Sin embargo, las Leyes de Aeropuertos, y de Aviación Civil siguen haciendo referencia a ellos, por lo que es conveniente realizar la modificación correspondiente en la ley y hacer mención a los Códigos Penal y Civil de la Federación, que son los que actualmente rigen.

La presente iniciativa tiene como propósito introducir en las leyes mencionadas, todos estos cambios con el fin de armonizar los ordenamientos jurídicos para otorgar mayores niveles de certidumbre al sector, con preceptos claros y precisos.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de las Leyes de Aviación Civil, y de Aeropuertos

Primero. Se reforma el artículo 2, fracción II, y se crea la fracción XIX, se reforman los artículos 3, 4, fracción VI, 6, fracciones XVI, XVII, XVII, 11, 15, fracción X, 23, 26, 47, fracción VI, 62, 63, 64, 68, 72, 86, 86 Bis, 87, 88 y 89 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por

...

II. Aeropuerto: aeródromo civil de servicio público, que cuenta con las instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo regular, del no regular, así como del transporte privado comercial y privado no comercial.

...

XIX. Sistema de aeronave pilotada a distancia: se integra por un vehículo no tripulado capaz de mantenerse con autonomía en el espacio aéreo y una estación a la cual se asocia dicho vehículo, con comandos y enlaces de control que permiten su operación desde la distancia.

Artículo 3. La explotación, uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, es de jurisdicción federal.

...

Los hechos ocurridos y los actos realizados a bordo de una aeronave civil con matrícula mexicana, se sujetarán a las leyes y autoridades mexicanas; y los que ocurran o se realicen a bordo de una aeronave civil extranjera durante el vuelo de la misma sobre territorio nacional, se regirán por las leyes y autoridades del Estado de matrícula de la aeronave, sin perjuicio de lo establecido en los tratados. En el caso de comisión de delitos en aeronaves, se estará a lo dispuesto por el Código Penal Federal.

Son aplicables a la navegación aérea civil las disposiciones que, sobre nacimientos y defunciones a bordo de un buque con bandera mexicana, establece el Código Civil Federal.

Artículo 4. Los aeródromos civiles se rigen por lo previsto en la presente ley, por los tratados internacionales y, a falta de disposición expresa, se aplicará

...

VI. Los códigos de Comercio; Civil Federal , y Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 6. La secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia de aviación civil y aeroportuaria, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal:

...

XVI: Expedir y aplicar las medidas y normas de seguridad operacional que deben observarse en los servicios de transporte aéreo, así como verificar su cumplimiento;

XVII. Expedir las disposiciones relativas a la certificación y operación de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia ;

XVIII. Las demás que señalen esta ley y otros ordenamientos aplicables.

...

Artículo 11. Los servicios de transporte aéreo sujetos a permiso serán

I. Nacional no regular;

II. Internacional regular;

III. Internacional no regular;

IV. Privado comercial.

Los permisos se otorgarán: a personas morales mexicanas en el caso de la fracción I; a sociedades extranjeras en el supuesto de la fracción II; a personas morales mexicanas o sociedades extranjeras en el caso de la fracción III; y a personas físicas o morales mexicanas o extranjeras en el de la fracción IV.

Para la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular por personas morales mexicanas, se estará a lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley.

Asimismo, requerirá un certificado de producción para el establecimiento de fábricas de aeronaves y sus componentes que podrá otorgarse a personas físicas o morales mexicanas o extranjeras.

Los certificados, o documentación equivalente, expedidos por centros de capacitación y talleres aeronáuticos extranjeros, serán convalidados por la secretaría, siempre y cuando esos talleres y centros estén acreditados por la autoridad aeronáutica de su país, y ese país cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.

En el caso de las fracciones I, III y IV los permisos se otorgarán por plazo indefinido. En el caso de la fracción II, los permisos podrán otorgarse por un plazo indefinido siempre y cuando existan convenios internacionales recíprocos con este fin. Si esto no fuera así, los permisos se otorgarán por un plazo máximo de un año.

En el reglamento correspondiente se precisarán los requisitos para la obtención de los permisos a que se refiere este artículo.

Artículo 15. Las concesiones o los permisos se podrán revocar por

...

X. Infringir las condiciones de seguridad en materia de seguridad operacional

...

Artículo 23. Los servicios de transporte aéreo nacional no regular incluyen, entre otros, los de fletamento y de taxis aéreos.

...

Las aeronaves autorizadas para la prestación del servicio de taxi aéreo podrán ser de hasta 19 pasajeros o 3 500 kilogramos de carga.

...

Artículo 26. Los concesionarios o permisionarios regulares deberán enviar a la secretaría, para su conocimiento, los acuerdos comerciales y de cooperación que celebren entre sí o con aerolíneas extranjeras, dentro de un plazo de treinta días contado a partir de la celebración de los mismos.

Artículo 47. El Registro Aeronáutico Mexicano es público, estará a cargo de la secretaría, y en él deberán inscribirse

...

VI. Los documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, la posesión y los demás derechos reales sobre las aeronaves civiles pilotadas a distancia conforme a lo especificado en la norma oficial mexicana correspondiente.

...

Artículo 62. Para los daños a pasajeros, el derecho a percibir indemnizaciones se sujetará a lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil Federal, salvo por lo que se refiere al monto que será el triple de lo previsto en dicho artículo. Para la prelación en el pago de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

La indemnización por la destrucción o avería del equipaje de mano será de hasta cuarenta unidad de medida y actualización. Por la pérdida o avería del equipaje facturado la indemnización será equivalente a la suma de setenta y cinco unidades de medida y actualización .

Artículo 63. Por la pérdida o avería de la carga, los concesionarios o permisionarios deberán cubrir al destinatario o, en su defecto, al remitente, una indemnización equivalente a diez unidades de medida y actualización por kilogramo de peso bruto.

Artículo 64. En los casos de las indemnizaciones previstas en los artículos 62 y 63 anteriores, el concesionario o permisionario no gozará del beneficio de limitación de responsabilidad, y deberá cubrir los daños y perjuicios causados en términos del Código Civil Federal , si se comprueba que los daños se debieron a dolo o mala fe del propio concesionario o permisionario o de sus dependientes o empleados, o cuando no se expida el billete de pasaje o boleto, el talón de equipaje o la carta de porte o guía de carga aérea, según corresponda.

Para el pago de las indemnizaciones se tomará como base la unidad de medida y actualización , en la fecha en que ocurran los daños.

Artículo 68. Los daños que sufran las personas o carga transportadas en aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo privado comercial se sujetarán a las disposiciones del Código Civil Federal .

Artículo 72. En el caso de daños a personas, se cubrirá la indemnización correspondiente conforme a los términos señalados en el primer párrafo del artículo 62 de esta ley. Para el caso de objetos en la superficie, el monto de la indemnización será de hasta treinta y cinco mil unidades de medida y actualización .

...

Artículo 86. Las infracciones de lo dispuesto en la presente ley cometidas por el concesionario o permisionario, según se trate, serán sancionadas por la secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I. Permitir que la aeronave transite

a) Sin ostentar las marcas de nacionalidad y matrícula, o cuando éstas se encuentren alteradas o modificadas sin autorización de la Secretaría, con multa de cinco mil a quince mil unidades de medida y actualización ;

b) Por carecer de los certificados de aeronavegabilidad o de matrícula, o cuando tales documentos estén vencidos, con multa de cinco mil a quince mil unidades de medida y actualización ;

c) Por carecer de los seguros o cuando no estén vigentes, con multa de cinco mil a quince mil unidades de medida y actualización ;

d) Tripulada por personas que carezcan de la licencia correspondiente, con multa de cinco mil a quince mil unidades de medida y actualización ;

e) Sin el plan de vuelo o cuando se modifique sin autorización, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a ocho mil unidades de medida y actualización ;

f) Por no llevar a bordo la póliza de seguro o el documento que acredite la vigencia de la misma, una multa de cien a dos mil unidad de medida y actualización. En el caso de acreditar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del evento, que la póliza se encontraba vigente, se aplicará una multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización ;

g) Sin los instrumentos de seguridad y equipo de auxilio que corresponda, con multa de quinientos a cinco mil unidades de medida y actualización ;

h) Sin hacer uso de las instalaciones y de los servicios de tránsito aéreo, radioayudas, meteorología, telecomunicaciones e información aeronáuticas, así como de despacho e información de vuelos, en caso de ser aplicable, salvo casos de fuerza mayor, con multa de quinientas a cinco mil unidades de medida y actualización ;

i) Por no llevar a bordo certificado de aeronavegabilidad o de matrícula o copia certificada de este último, con una multa de doscientas a mil unidades de medida y actualización ;

II. Internar en el territorio nacional una aeronave extranjera o por llevar una aeronave mexicana al extranjero, sin cumplir con los requisitos exigidos en esta ley, con multa de dos mil a diez mil unidades de medida y actualización ;

III. Operar aviones en aeródromos y aeropuertos no autorizados, salvo causa de fuerza mayor, con multa de mil a ocho mil unidades de medida y actualización ;

IV. Obtener la matrícula de la aeronave en el registro de otro Estado, sin haber obtenido la cancelación de la matrícula mexicana, con multa de mil a ocho mil unidades de medida y actualización ;

V. Cuando de manera negligente no se haga del conocimiento de la Secretaría los incidentes o accidentes ocurridos a sus aeronaves, salvo causa de fuerza mayor, con multa de mil a ocho mil unidades de medida y actualización ;

VI. Impedir el tránsito o la circulación en los aeródromos, aeropuertos y helipuertos por causas imputables a él, con multa de mil a cinco mil unidades de medida y actualización ;

VII. Negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento, salvo causa de fuerza mayor, con multa de mil a cinco mil unidades de medida y actualización ;

VIII. Practicar el cabotaje en territorio nacional, siendo permisionario extranjero de servicios de transporte aéreo, con una multa de diez mil a veinticinco mil unidades de medida y actualización.

Artículo 86 Bis. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, cometidas en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, por el propietario o poseedor de la aeronave, serán sancionadas por la Secretaría con una multa de cien a mil unidades de medida y actualización .

Artículo 87. Se impondrán a los concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo las siguientes sanciones por

I. No tener vigente la concesión o permiso correspondiente, multa de ocho mil a diez mil unidades de medida y actualización ;

II. Llevar a cabo el servicio de transporte aéreo nacional, en el caso de sociedades extranjeras de servicio de transporte aéreo, multa de ocho mil a diez mil unidades de medida y actualización ;

III. Cuando con motivo de un vuelo de simple tránsito efectúe embarque o desembarque de pasajeros y carga, en el caso de sociedades extranjeras de servicio de transporte aéreo, multa de cinco mil a diez mil unidades de medida y actualización ;

IV. No seguir las aerovías o no utilizar los aeropuertos que le hayan sido señalados en el plan de vuelo respectivo, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, multa de dos mil a diez mil unidades de medida y actualización ;

V. No dar aviso a la secretaría de las rutas que deje de operar, en los términos del artículo 22 de esta ley, multa de tres mil a cinco mil unidades de medida y actualización ;

VI. Vender, en forma directa, porciones aéreas en el caso de los servicios de transporte aéreo de fletamento, multa de mil a cinco mil unidades de medida y actualización ;

VII. Negarse a prestar servicios, sin causa justificada, multa de mil a cinco mil unidades de medida y actualización ;

VIII. No efectuar la conservación y mantenimiento de sus aeronaves y demás bienes que se relacionen con la seguridad y eficiencia del servicio, multa de quinientas a cinco mil unidades de medida y actualización ;

IX. No aplicar las tarifas registradas, multa de quinientas a cinco mil unidades de medida y actualización;

X. No operar las rutas autorizadas en los plazos previstos en la presente ley, multa de quinientas a cinco mil unidades de medida y actualización ;

XI. No proporcionar la información que le solicite la Secretaría, en los plazos fijados por ésta, multa de trescientas a tres mil unidades de medida y actualización ; y

XII. No sujetarse a los itinerarios, frecuencias de vuelo y horarios autorizados, multa de doscientas a mil unidades de medida y actualización .

Artículo 88. Se impondrá sanción al comandante o piloto de cualquier aeronave civil por

I. Permitir a cualquier persona que no sea miembro de la tripulación de vuelo tomar parte en las operaciones de los mandos de la aeronave, salvo causa de fuerza mayor, multa de dos mil a cinco mil unidades de medida y actualización ;

II. Transportar armas, artículos peligrosos, inflamables, explosivos y otros semejantes, sin la debida autorización, multa de mil a cinco mil unidades de medida y actualización ;

III. No aterrizar en los aeropuertos internacionales autorizados en casos de vuelos de internación al territorio nacional, salvo causa de fuerza mayor, multa de mil a cinco mil unidades de medida y actualización ;

IV. Transportar cadáveres o personas que por la naturaleza de su enfermedad presenten riesgo para los demás pasajeros, sin la autorización correspondiente, multa de mil a cinco mil unidades de medida y actualización ;

V. Abandonar la aeronave, la tripulación, los pasajeros, la carga y demás efectos, en lugar que no sea la terminal del vuelo y sin causa justificada, multa de quinientas a cinco mil unidades de medida y actualización ;

VI. Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares prohibidos, multa de quinientas a cinco mil unidades de medida y actualización ;

VII. Tripular la aeronave sin licencia, multa de quinientas a cinco mil unidades de medida y actualización . En caso de acreditar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del evento, que se contaba con licencia vigente, se aplicará una multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización ;

VIII. Desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba con respecto al tránsito aéreo, salvo causa de fuerza mayor, multa de quinientas a cinco mil unidades de medida y actualización ;

IX. Iniciar el vuelo sin cerciorarse de la vigencia del certificado de aeronavegabilidad, de las licencias de la tripulación de vuelo y de que la aeronave ostente las marcas de nacionalidad y matrícula, multa de trescientas a tres mil unidades de medida y actualización ;

X. Operar la aeronave de manera negligente o fuera de los límites y parámetros establecidos por el fabricante de la misma, sin que medie causa justificada, multa de trescientas a tres mil unidades de medida y actualización ;

XI. No informar a la secretaría o al comandante del aeropuerto más cercano, en el caso de incidentes o accidentes aéreos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que tengan conocimiento de ellos, multa de trescientas a tres mil unidades de medida y actualización ;

XII. No utilizar durante la operación de la aeronave los servicios e instalaciones de ayudas a la navegación aérea; en caso de ser aplicable, multa de trescientas a tres unidades de medida y actualización ;

XIII. Realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas o de instrucción, sin la autorización respectiva, multa de trescientas a tres mil unidades de medida y actualización ;

XIV. Volar sobre zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, sin autorización de la Secretaría, multa de doscientas a dos mil unidades de medida y actualización ;

XV. Arrojar o tolerar que innecesariamente se arrojen desde la aeronave en vuelo, objetos o lastre, multa de doscientas a dos mil unidades de medida y actualización ;

XVI. Negarse a participar en las operaciones de búsqueda o salvamento, salvo causa de fuerza mayor, multa de doscientas a dos mil unidades de medida y actualización ; y

XVII. Realizar o permitir que se realicen abordo de la aeronave en vuelo, planificaciones aerofotográficas o aerotopográficas sin el permiso correspondiente, en el caso de tripular una aeronave civil extranjera, multa de doscientas a dos mil unidades de medida y actualización .

Artículo 89. Cualquier otra infracción a esta ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Secretaría con multa de doscientas a cinco mil unidades de medida y actualización .

...

Para efectos del presente capítulo, se entiende por unidad de medida y actualización, la que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación .

Segundo. Se modifica la denominación del capítulo XIV, se reforma el artículo 78, se crea el artículo 78 Bis y se reforman los artículos 81 y 82 de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:

Capítulo XIV
De la Verificación y la Certificación de Aeropuertos

Artículo 78. La secretaría verificará el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables de conformidad con los programas de verificación y certificación que para tal efecto se establezcan.

...

Artículo 78 Bis. Los concesionarios o permisionarios de aeródromos de servicio al público, deberán obtener la certificación de los mismos, de conformidad con esta ley, sus reglamentos y las disposiciones nacionales e internacionales en esta materia.

Artículo 79 . Los dictámenes técnicos de las unidades de verificación establecidas por terceros, tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la secretaría, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 81. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley serán sancionadas por la secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I. No cumplir las condiciones de construcción, operación y explotación de aeródromos civiles, con multa de cinco mil a ciento veinte mil unidades de medida y actualización ;

II. Construir u operar un aeródromo civil sin la concesión o permiso correspondiente, con multa de cinco mil a doscientas mil unidades de medida y actualización ;

III. Ceder los derechos y obligaciones de la concesión o permiso en contravención a lo dispuesto en esta ley, con multa de cinco mil a doscientas mil unidades de medida y actualización ;

IV. No hacer del conocimiento de la Secretaría de manera negligente, los accidentes o incidentes ocurridos en los aeródromos, relativos a la seguridad de sus operaciones, salvo causa de fuerza mayor, con multa de mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización ;

V. No cumplir lo solicitado en el dictamen correspondiente conforme a las facultades de verificación de la autoridad, con multa de mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización ;

VI. Negar el aterrizaje de aeronaves, con multa de mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización ;

VII. Aplicar tarifas y precios que excedan a los registrados o, en su caso, sujetos a regulación, con multa de mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización ;

VIII. No prestar los servicios en la forma en que fueron ofrecidos, con multa de mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización ;

IX. No dar aviso a la secretaría de las modificaciones realizadas a estatutos, con multa de mil a cinco mil unidades de medida y actualización ;

X. No apoyar en operaciones de búsqueda y salvamento de aeronaves, con multa de mil a treinta mil unidades de medida y actualización ;

XI. Obstruir o interferir la radiocomunicación aeronáutica o los lugares de tránsito de un aeródromo civil, con multa de mil a treinta mil unidades de medida y actualización ;

XII. Inundar o por negligencia permitir que se inunde un aeródromo civil, con multa de mil a treinta mil unidades de medida y actualización ;

XIII. Contravenir las disposiciones en materia de seguridad en los aeródromos civiles, establecidas en esta ley y otros ordenamientos aplicables, con multa de mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización ;

XIV. Interrumpir, total o parcialmente, la operación del aeródromo civil o la prestación de los servicios aeroportuarios o complementarios, sin causa justificada, con multa de mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización ;

XV. No cumplir las obligaciones de conservación y mantenimiento del aeródromo civil, con multa de mil a treinta mil unidades de medida y actualización ;

XVI. No cubrir oportunamente las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios, con multa de mil a cinco mil unidades de medida y actualización ; y

XVII. Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios que tengan derecho a ello, así como la de autoridades que ejerzan atribuciones dentro del aeródromo civil, con multa de cinco mil a doscientas mil unidades de medida y actualización .

Cualquier otra infracción a esta ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la secretaría con multa de hasta cincuenta mil unidades de medida y actualización .

En caso de reincidencia, la secretaría podrá imponer una sanción equivalente hasta por el doble de la cuantía señalada.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por unidad de medida y actualización, la que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación , al momento de cometerse la infracción.

Artículo 82. En el caso de terceros autorizados por esta Secretaría para llevar a cabo verificaciones técnicas en los términos de esta ley, se les aplicará por violación a las condiciones que se establezcan en las autorizaciones respectivas, multa hasta de cincuenta mil unidades de medida y actualización .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2016.

Diputado Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 26 y 31 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a cargo de la diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández, del Grupo Parlamentario del PRD

Cristina Ismene Gaytán Hernández, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

I. Planteamiento del problema

En México, el problema de la violencia de género y los feminicidios se agrava constantemente. Es indispensable, en consecuencia, realizar todas aquellas acciones de protección principalmente las legislativas, para dejar claro que el Estado está obligado a eliminar la violencia contra mujeres y niñas perpetrada tanto por autoridades como por personas. Uno de los factores que la favorece es, sin lugar a dudas, la falta de vinculación entre la violencia de género y feminicida con la violencia delincuencial e institucional. La presente iniciativa tiene por objeto atribuir a la autoridad la facultad de negar o cancelar las licencias de portación de armas, individuales o colectivas, a aquellas personas que hayan recibido sentencia condenatoria por cualquier delito relacionado con la violencia de género.

II. Argumentos que la sustentan

De acuerdo a Marcela Lagarde,

“La violencia feminicida contra las niñas y mujeres es la forma más extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos en los ámbitos públicos y privado y está conformada por el conjunto de conductas misóginas – maltrato y violencia física, psicológica, sexual, educativa, laboral, económica, patrimonial, familiar, comunitaria, institucional , que conllevan impunidad social y del Estado y al colocar a las mujeres en riesgo e indefensión , pueden culminar en el homicidio o su tentativa, y en otras formas de muerte violenta de las niñas y las mujeres, accidentes, suicidios y muertes evitables derivadas de la inseguridad, la desatención y la exclusión del desarrollo y la democracia”.1

En este sentido, y buscando armonizar legislativamente con los diferentes ordenamientos a los que México se ha sumado para la garantía de los Derechos Humanos de las mujeres, de acuerdo a la CEDAW (La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, por su siglas en inglés) el acceso de todas mujeres a una vida libre de violencia debe considerar en todo momento la igualdad jurídica entre hombres y mujeres, el respeto a la dignidad humana de las mujeres, la no discriminación y la libertad de las mujeres.

Por tal motivo, se busca congruencia sobre la obligación de respetar, proteger y cumplir el derecho de no discriminación de la mujer y asegurar el desarrollo y el adelanto de la mujer a fin de mejorar su situación y hacer efectivo su derecho a la igualdad de jure y de facto o sustantiva con el hombre.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla como derecho de las víctimas de violencia el contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades; en este sentido, esta iniciativa se traduce en un mecanismo para hacer efectivo este derecho.

Por otra parte, México ratificó su adhesión a la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, conocida como “Convención de Belem do Pará”, desde el 19 de junio de 1998. En este instrumento internacional, que forma parte del marco jurídico mexicano vigente, se establece, específicamente, la obligación de los países parte de implementar políticas públicas que tiendan a la erradicación de cualquier forma de violencia contra las mujeres. Específicamente, los artículos 7 y 8 señalan que

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. ...

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. ...

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8

Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

a. ...

b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;

c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;

d. a i. ...

Entre todas las medidas a que se encuentra obligado el Estado mexicano, debemos señalar que las medidas legislativas son, en primer término, la base para todas las políticas públicas que pudieran implementarse para erradicar la violencia contra las mujeres. Es decir, el Poder Legislativo se encuentra obligado a establecer todas aquellas acciones afirmativas en favor de la prevención de este tipo de violencia.

Constituye uno de los factores que atañen a la vida nacional el que la violencia generada por la delincuencia organizada es cada vez mayor, en incidencia y gravedad, y que el tráfico de armas y su mercadeo ilegal constituyen uno de los principales factores que inciden en el incremento de los índices de violencia, en general. Es por ello que cualquier acción en favor de la visibilización del fenómeno de la violencia contra las mujeres resulta importantísimo, sobre todo cuando el índice de feminicidios se ha incrementado de manera preocupante, principalmente en aquellas entidades que sufren de altos índices de violencia delincuencial. El Estado de México y Michoacán constituyen sólo algunos de los ejemplos que pudiéramos citar.

Se debe actuar con la debida diligencia y con medidas integrales dentro un marco jurídico adecuado, que permita la aplicación efectiva en casos de violencia contra las mujeres con las obligaciones genéricas que hemos dado cuenta y de manera específica para la que nos compete en esta iniciativa.

III. Fundamento legal

Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que a la suscrita, en su calidad de Diputada Federal de la LXIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, le confieren los artículos en los artículos 71, fracción II y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6 numeral 1 fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados

IV. Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

V. Ordenamientos a modificar y adicionar

Artículos 26 y 31 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

VI. Texto normativo propuesto

Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometida con los derechos de las y los mexicanos para vivir una vida libre de violencia, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman y adicionan los artículos 26 y 31 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 26. Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:

I. En el caso de personas físicas:

A. a C. ...

D. No haber sido condenado por delito doloso o de violencia feminicida, en términos de lo establecido en la Ley General de la materia ;

E. a F. ...

...

II. ...

...

...

Artículo 31. Las licencias de portación de armas podrán cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos:

I. a VI. ...

VII. Por resolución de autoridad administrativa competente o por emisión de sentencia condenatoria por delito doloso o de violencia feminicida ;

VIII. a IX.

...

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de la Defensa Nacional revisará los términos de las licencias individuales y colectivas en vigor, para cumplir con lo establecido en el presente decreto.

Nota

1 Marcela Lagarde. Violencia Feminicida en la República Mexicana, Cámara de Diputados, LIX Legislatura, México, 2006.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2016.

Diputada Cristina Ismene Gaytán Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por la diputada Yaret Guevara Jiménez e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Yaret Adriana Guevara Jiménez y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En los últimos tiempos, los medios masivos de comunicación se han convertido en un instrumento indispensable para el quehacer político, no son un medio aislado en la modernidad como se ha planteado, al contrario, han sido y serán una variable reiterativa en la inherente conceptualización de desarrollo y comunicación.

“No es la simple cantidad...de difusión de información la que propicia el desarrollo... sino la calidad y organicidad que guarda ésta con respecto a realidad y las prioridades de crecimiento que se requieren resolver”.1

Tania Sánchez Garrido en el análisis Información y democracia. Los medios de comunicación social y su influencia sobre la política, el caso de México de Gutiérrez López (2006), expone que si bien los medios de comunicación se convierten en una herramienta privilegiada, puesto que no son medios sujetos a la rendición de cuentas, sí son capaces de impulsar o bloquear políticas institucionales y actuaciones legislativas.

Ha sido tal la penetración que han tenido los medios de comunicación masiva en los hogares mexicanos que, según datos referidos por la revista Nexos, 2 en el país el 48% confían en los medios de comunicación; el 19% opina que son confiables; el 22% considera que la televisión en la más confiable; el 40% se informa a través de la televisión.

De acuerdo a la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2015 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi por sus siglas en lo subsecuente) detalló que 14 millones de hogares en México (44.9 por ciento del total nacional) declararon por su parte contar con al menos una computadora, en tanto que se tiene a la disponibilidad de internet en 12.8 millones de hogares (39.2 por ciento del total nacional). En otro apartado de la misma Encuesta, se menciona que en el primer semestre del 2015 en los hogares mexicanos el 50 por ciento del total nacional, cuentan con televisores digitales, dato porcentual que incrementó conforme a la anualidad anterior en un 18.9 por ciento.

En México, el 93. 5 por ciento de las familias cuenta por lo menos con un televisor, lo que históricamente la ha convertido en el medio por excelencia para que los emisores en los diferentes rubros, decidan recurrir a la TV para transmitir en los diversos horarios, mensajes que generen desde empatías hasta controversias.

En una posición no distante, se encuentra el uso de internet como como una Tecnología de Información a la Comunicación (TIC) que predomina su recurrencia en un sector que va desde los 12 a los 17 años con un 80 por ciento como principal usuario y va decayendo de los 18 a los 24 años, sin dejar de representar una parte importante del grupo de mexicanos que tienen acceso a este medio que ha ido adquiriendo una prevalencia en los últimos años.

En lo que se respecta a los diferentes usos que se le da al internet, en la numeralia del Inegi respecto a las “Estadísticas a propósito del Día Mundial de Internet (17 de mayo), reporta que el principal uso se encuentran el vinculado a la búsqueda de información (88.7 por ciento) y como medio de comunicación (84.1 por ciento). Para el acceso a contenidos audiovisuales, la participación en redes sociales y como medio de entretenimiento los porcentajes se encuentran entre el 71 y el 77 por ciento.

Como se puede apreciar en los datos referidos, medios de comunicación, tecnologías de información de comunicación, han sido decisivos para impulsar el ejercicio de retroalimentación, quedando atrás la acumulación de información unidireccional, de tal manera que hoy se puede hablar de una sociedad más participativa y más autocrítica.

No obstante, cada día vemos un crecimiento apresurado y desmesurado en la promoción de la imagen personal de los políticos en nuestro país a través de los medios de comunicación. La lógica mediática, en especial de la TV, penetra a la política y la somete a sus ritmos, movimientos, tiempos, formas creativas, discursivas y mercadológicas.

“Por medio de la autopromoción, la población identifica a los políticos y los asume como cercanos, competentes y capaces de resolver sus problemas y necesidades. Para lograr esta percepción, primero deben darse a conocer, por lo cual comienzan a promover su imagen en todos los espacios a su alcance” y con cualquier pretexto.

Tal es el caso del dirigente nacional de Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA por sus siglas en lo subsecuente), Andrés Manuel López Obrador, que según datos proporcionados por el Financiero a finales del año anterior estaría llegando a un total de 3 millones de spots al 2018;4 igualmente se debe señalar que el líder de Morena ha hecho uso de los medios convencionales para poder acceder a un número mayor de receptores, lo que día a día le representa una oportunidad de llegar a cientos de miles de mexicanos y poder ir afianzando su imagen.

En esta misma situación se encuentra la esposa del ex presidente Felipe Calderón Hinojosa que con su movimiento Yo con México se ha mantenido activa en las redes sociales, anunciando en vías públicas sus intenciones de ir por la candidatura presidencial el próximo año 2018, situación que le ha permitido posicionarse entre los mexicanos.

En el mismo sentido, se encuentra el dirigente del Partido Acción Nacional, Ricardo Anaya Cortés, quien buscando posicionarse hacia 2018 ha echado mano de los tiempos que le corresponden a su partido para promocionar su imagen en un evidente ejercicio de precampaña.

Sería inocente pensar que esta táctica no responde a intereses electorales que podrían ser considerados actos de precampaña. El objetivo único y primordial de promocionar la imagen personal es la obtención del poder político, así como permanecer en la mente de aquellos a quienes pretenden gobernar.

No hay forma de determinar si la difusión de la imagen personal de dirigentes nacionales de partidos políticos o militantes podría incidir en los resultados de una elección, asimismo, la pregunta latente es ¿cómo se puede medir si la propagación de la imagen personal en medios masivos de comunicación tendría un impacto real en el electorado o una ventaja ante sus adversarios?

Invariablemente, se trata de situaciones tan subjetivas que ni la propia autoridad electoral puede resolver, sin embargo es importante redirigir los esfuerzos de tal manera que en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE por sus siglas en lo subsecuente) se delimiten los supuestos que hoy en día no quedan claros.

La LGIPE fue parte de la publicación de las leyes secundarias derivadas de la Reforma Político-Electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero del 2014, que en su artículo 3 establece los Actos Anticipados de Campaña y Precampaña, no obstante, casos como los citados con antelación, transitan aprovechando y explotando su imagen en los diferentes medios de comunicación.

Para el Partido Verde Ecologista de México, resulta preocupante el uso diversos partidos han venido realizando en los últimos meses de los medios de comunicación y de las TIC para posicionarse en vísperas de las elecciones del 2018.

Por estas razones, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único . Se reforma el inciso b) del artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 3.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) (...)

b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que sean efectuadas por los partidos políticos, sus militantes, ciudadanos y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular bajo cualquier modalidad y en cualquier momento dirigidos a afiliados , simpatizantes o electorado en general durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos y sugerentes al voto en contra o a favor de una precandidatura.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Para mayores referencias sobre la libre circulación de comunicación consultar Esteinou Madrid, Javier. “Los medios de comunicación como instrumentos de desarrollo”. Razón y palabra. México. [en línea]. [Fecha de consulta 03 de septiembre de 2016]. Disponible en: http://www.razonypalabra.org.mx/anteriores/n29/jesteinou.html#2

2 Centeno, Rodrigo et Rafael CH. Numeralia. Revista Nexos, 1 de marzo de 2014. México. [en línea]. [Fecha de consulta 03 de septiembre de 2016]. Disponible en:

http://www.nexos.com.mx/?p=19191

3 La autopromoción política, mal endémico. [en línea]. [Fecha de consulta: 3 de septiembre de 2016]. Disponible en:

http://foro.uic.edu.mx/la-autopromocion-politica-mal-end emico/

4 Guzmán, Susana. “López Obrador llegaría a 2018 con 3 millones de spots”. El Financiero. 18 de noviembre de 2015 [en línea]. [Fecha de consulta 03 de septiembre de 2016]. Disponible en: http http://www.elfinanciero.com.mx/nacional/lopez-obrador-llegaria-a-2018-c on-millones-de-spots.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 29 días del mes de noviembre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Yaret Adriana Guevara Jiménez, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de arraigo penal, a cargo del diputado Rodrigo Abdala Dartigues, del Grupo Parlamentario de Morena

Rodrigo Abdala Dartigues, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al arraigo penal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ofrece en su conjunto un marco normativo garantista en el que los derechos fundamentales de las personas están por encima de cualquiera otra consideración, incluidas las ideologías que puedan sustentar quienes están al frente del estado. Así se concluye de la lectura del artículo 1o. constitucional que a la letra dispone:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Esta es la base del garantismo constitucional y el hilo conductor de los preceptos incluidos en la denominada parte dogmática de la Carta Magna, en los que el derecho derivado de los mismos se concibe como una garantía de limitación al poder.

No obstante, la reforma publicada el 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, por la cual se modificaron los artículos 16, 18, 19, 20, 21, 22 y otros del máximo ordenamiento, contiene una aberración que contradice todo lo anterior: el párrafo octavo del artículo 16 constitucional, relativo al arraigo penal.

No desconocemos que desde mediados de la década de los 90 México padece una profunda crisis económica, social y de valores que se expresa en altos índices de criminalidad y una enorme inseguridad pública que se prolonga hasta nuestros días. La delincuencia se fue ampliando casi exponencialmente hasta alcanzar extremos nunca antes vistos en México. A los delitos comunes como asalto a transeúnte, robo en casa habitación, homicidio, robo de vehículo y otros se agregaron el narcotráfico, secuestro, extorsión, tráfico de armas, corrupción de menores, trata de personas, tráfico de órganos humanos y otros no menos graves que aparecieron y crecieron en nuestras ciudades, de la misma manera que se acrecentaron los enfrentamientos entre bandas rivales para alcanzar el control y dominio de los territorios de su interés.

La respuesta del gobierno fue la expedición, en 1996, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de ese mismo año. Esa ley endureció el arraigo penal, que se diseñó para aplicar exclusivamente en contra de las personas que se dedican a delinquir organizadamente. A partir de entonces, el juez puede decretar arraigos. Le basta la solicitud del Ministerio Público de la federación para hacerlo.

Frente a estas acciones del estado, las organizaciones defensoras de los derechos humanos, tanto las del ámbito nacional como del internacional, manifestaron de inmediato su más firme rechazo: calificaron de inconstitucional, autoritaria y antidemocrática la práctica del arraigo y su posicionamiento recibió el apoyo, casi generalizado, de la sociedad civil.

Así, las organizaciones civiles, algunos partidos políticos, grupos de legisladores, académicos, las comisiones nacional y locales de derechos humanos y algunas organizaciones internacionales consideran inconcebible e inaceptable que una Constitución de corte garantista, como es la mexicana, contenga en su texto una figura como el arraigo penal, que se traduce en privar de su libertad a una persona para investigarla e interrogarla para obtener confesiones inculpatorias y poder ejercer la acción penal en su contra. El Ministerio Público detiene para investigar y no investiga para detener. Esa es la premisa de esta figura que, por lo demás, no ha contribuido mayormente a combatir a la delincuencia organizada, que goza de cabal salud para desgracia de la sociedad mexicana.

Para mayor precisión, veamos cómo lo establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo octavo:

“La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.”

Esta prescripción tiene un claro destinatario: la llamada delincuencia organizada, es decir, grupos de mexicanos y mexicanas que tienen como actividad principal de su vida la de cometer delitos que agravian profundamente a la sociedad. Este hecho ha llevado al estado al extremo de violentar normas axiales sobre las que se sustenta, como crear un derecho paralelo (derecho del enemigo) para combatir ese tipo de delincuencia. Esa violación se demuestra con lo establecido en el décimo párrafo del mismo artículo 16 constitucional, que la letra dice:

“Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.”

Pero no es la única violación. Se violan también los principios, básicos en el nuevo sistema de justicia penal, de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, tal como lo demostró la Comisión Nacional de Derechos Humanos en la acción de inconstitucionalidad que interpuso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en abril de 2014, con motivo de las adiciones hechas al Código Federal de Procedimientos Penales, que legalizan la figura del arraigo penal.

A la luz de lo anterior surge una pregunta básica: ¿cómo se aplicará el nuevo sistema procesal penal de corte acusatorio y oral si, en aplicación del párrafo octavo se detiene a la persona a partir de indicios, denuncia o sospecha, se le arraiga y se le investiga en condiciones en las que los principios de presunción de inocencia y debido proceso son desconocidos por la autoridad? ¿Cómo puede subsistir el principio de presunción de inocencia cuando se priva arbitrariamente de su libertad a una persona eventualmente hasta por 80 días, como prevé la disposición constitucional que se comenta? ¿Es legítimo que el estado se dé armas a sí mismo para violentar las leyes y principios que lo rigen y limitan los abusos que puede cometer en contra de la sociedad?

El objeto del arraigo es, como lo establece la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, alcanzar el éxito en una investigación. Pero, que implica “alcanzar el éxito en la investigación”. Sin duda, obtener una confesión de culpabilidad o de inocencia. Para que el Ministerio Público obtenga la confesión de una persona sospechosa de formar parte de una banda de delincuencia organizada, necesita arraigarla hasta por 40 días y, si fuera necesario, prolongar el arraigo por 40 días más. El objeto, como ya se dijo, tenerlo a disposición para interrogarlo e investigarlo para detenerlo y formularle una acusación. Mientras tanto ya se violaron sus libertades constitucionales y de sus derechos humanos.

El arraigo así formulado y practicado constituye desde ya una prisión preventiva que, por cierto, también fue derogada de la Constitución federal y del nuevo sistema penal mexicano.

Pero si los 80 días que puede prolongarse un arraigo no son suficientes para que el Ministerio Público alcance el éxito en una investigación y pueda tener una causa penal, podrá solicitar al juez que sujete al indiciado a prisión preventiva oficiosa, ya de manera formal, cuyo término está previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, para un máximo de dos años. Así, el Ministerio Público podrá mantener privada de su libertad a una persona hasta por dos años, antes de decidir si lo encuentra culpable o inocente. El arraigo y la prisión preventiva oficiosa son dos figuras jurídicas aberrantes y desnaturalizadoras del sistema penal mexicano; deben ser derogadas para que nuestros cuerpos normativos, constitucional y legal, sean sanos.

Queda así demostrado cómo el arraigo penal vulnera el principio de presunción de inocencia.

Revisemos ahora brevemente cómo el arraigo penal violenta la garantía constitucional de debido proceso. Constitucionalmente, el principio de debido proceso – contenido en el artículo 14 constitucional–, se conceptualiza de la siguiente manera: ninguna persona puede ser sometida a una medida de seguridad, sino por resolución de un juez y conforme a las leyes vigentes y expedidas con anterioridad al hecho. Asimismo, el proceso debe realizarse de manera imparcial y con estricto apego a los derechos humanos previstos en el artículo 1o. de la Constitución, y en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.

Es decir, todo juicio debe sujetarse a las formalidades del debido proceso, o sea, que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, deben tramitarse conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues en caso contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a la garantía en comento1 .

Para el profesor Cipriano Gómez Lara, presidente del Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), la larga lucha por hacer de los derechos humanos derechos exigibles y justiciables2 , ha desembocado en dos significativas conquistas, a saber: la constitucionalización de las garantías procesales y su protección en instrumentos internacionales.

En efecto, tratados internacionales, como la Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) o la Convención Americana de Derechos Humanos, garantizan que el Estado mexicano respete, proteja y promocione los derechos humanos, entre los que ocupa un lugar prioritario la libertad personal, que es el primer derecho humano afectado por la práctica del arraigo penal.

Por su parte, el doctor Héctor Fix Zamudio, opina que “...el debido proceso legal se entiende como un conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarias para poder afectar legalmente los derechos de los gobernados”; pero para afectar esos derechos deben actualizarse los siguientes supuestos: proceso previo en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; prohibición de tribunales especiales y de leyes privativas; restricción de la jurisdicción militar; derecho de garantía de audiencia; fundamentación y motivación de las resoluciones dictadas por la autoridad competente y evaluación de lo decidido por los tribunales y su compatibilidad con los principios lógicos y jurídicos del sistema3 . He aquí los fundamentos del debido proceso, y lo lejos que estamos de respetarlos y aplicarlos cuando se utiliza el arraigo penal para someter a una persona.

Opina pues el doctor Fix Zamudio que una de las condiciones esenciales que hacen aplicable el principio de debido proceso es la “...prohibición de tribunales especiales y de leyes privativas...” prohibidas por el artículo 13 constitucional. Sin embargo, el estado, como ya se vio, decidió incluir el párrafo octavo en el artículo 16 constitucional, lo que da base a la Ley Federal en contra de la Delincuencia Organizada. Ambas normas se erigieron en contra del artículo 13 constitucional, violentando no solamente el marco jurídico interno, sino las convenciones internacionales suscritas por el Estado mexicano, mismas que forman parte obligatoria de los normas que todos los mexicanos estamos obligados a observar y respetar.

En ese orden de ideas, la delincuencia organizada, por grandes que sean los agravios que causa a la sociedad, no debe ser investigada, perseguida, procesada y sentenciada bajo leyes privativas ni por tribunales especiales. El estado debe desarrollar las capacidades institucionales necesarias para someterla a la ley utilizando los procedimientos comunes a todos los mexicanos, y debe desarrollar y consolidar principios éticos firmes y compartidos que permitan combatir a la delincuencia organizada sin caer en la corrupción y la impunidad, que la ha hecho crecer tanto que ahora es capaz de desafiar con éxito al estado.

Para abundar en lo anterior, demostraremos cómo el arraigo violenta también los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 constitucionales en la parte que regulan el procedimiento penal acusatorio y oral, cuyos principios básicos son publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. La práctica del arraigo penal simplemente desconoce esos principios pues se basa, indebidamente, en un procedimiento propio que resulta ajeno y contradictorio con el marco normativo constitucional que regula el proceso penal.

El arraigo pues, no cumple con el objetivo de determinar la culpabilidad o inocencia de una persona –como se empeñan en afirmar sus defensores–, sino por el contrario, sirve apenas para privarla de su libertad con el fin de recabar información que pudiera ser utilizada, posteriormente, en la etapa de juicio. En otras palabras, “...se detiene para investigar, no se investiga para detener”4 , que es lo prescrito por la Constitución y por la legislación aplicable en la materia.

Lo anterior nos lleva a la convicción de que la constitucionalización del arraigo penal no resolvió su problema de inconstitucionalidad, por eso estamos promoviendo su derogación.

Por lo que respecta al rechazo internacional, Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de Derechos Humanos, informó que Bélgica, Irlanda y Nueva Zelanda5 , demandaron al Estado mexicano la derogación de la figura del arraigo penal; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada bajo el argumento de la reforma constitucional de junio de 2008 la sometió a estrictos controles legales y la limitó únicamente a delitos de delincuencia organizada, con lo que quedaba superada la duda de su utilización ilegal.

Posteriormente, en octubre de 2013, Alemania, Austria, Bélgica y Francia reiteraron la solicitud en el marco del Examen Periódico Universal de los Derechos Humanos6 , sin que hayan sido atendidas sus recomendaciones, de manera que el gobierno federal mantiene la figura no obstante el desprestigio internacional que esto le acarrea a México como nación observante de los derechos humanos.

Esos países, firmantes de las mismas convenciones internacionales que el Estado mexicano, reaccionaron a las informaciones y estadísticas que dieron a conocer en su momento diversas instituciones y organizaciones civiles mexicanas sobre la aplicación del arraigo penal, tanto en el ámbito local como en el federal7 .

Vale decir que a la fecha se desconoce una estadística precisa de la utilización del arraigo penal debido a la opacidad con que las autoridades involucradas han manejado las cifras y controles estadísticos del uso de la figura. Sin embargo se dispone de algunas cifras, que se muestran a continuación:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), informó que entre 2009 y 2010, los jueces de distrito especializados en cateos, arraigos e intervención de comunicaciones libraron 8 mil 600 medidas cautelares, de las cuales mil 200 fueron arraigos, y de éstos, 94 por ciento tuvo una duración de menos 40 días. Por entidad federativa, de acuerdo con ese mismo informe de la Suprema Corte, Michoacán, Chihuahua, Baja California, estado de México, Ciudad de México, Nuevo León y Tamaulipas, concentran los más altos porcentajes de arraigos de competencia federal8 .

En tanto, la Comisión Mexicana para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH) dio a conocer que, según cifras oficiales, el uso del arraigo en 2009 fue 218 por ciento mayor que al año anterior y los años siguientes mantuvo en un crecimiento constante de 120 por ciento.

La misma comisión mexicana indica que la Procuraduría General de la República (PGR) proporcionó los siguientes datos en respuesta a una solicitud de información pública (oficio SJAI/DGAJ/09406/2011): entre junio de 2008 y octubre de 2011 hubo un total de 6 mil 562 personas arraigadas, con un promedio anual de mil 640 personas.

En otra información, la CMDPDH estima de junio de 2008 a la fecha se ha puesto bajo arraigo un promedio de 1.82 personas por día a nivel federal y 1.12 a nivel local.

Por otra parte, el Subcomité de las Naciones Unidas sobre la Prevención de la Tortura, señaló que en 50 por ciento de los casos analizados de personas bajo arraigo, los exámenes médicos mostraban signos de violencia reciente (párrafo 225), lo que indica, en su opinión, que una persona arraigada corre mayor riesgo de ser torturada, ya que los controles legales son insignificantes y la revisión judicial de su aplicación prácticamente no existe.

En un informe del mismo periodo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) dio a conocer que entre 2008 y 2011 se presentaron 405 quejas por violaciones de derechos humanos sufridas por personas bajo arraigo. Y sostiene además que se observó un incremento continuo en el número de quejas relacionadas al uso del arraigo, ya que pasaron de 45 en 2008 a 148 en 2011. Del total de quejas registradas, 38 por ciento se refieren a detenciones arbitrarias y 41 por ciento a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del total de los casos reconocidos, 26 por ciento se quejaron de ambas violaciones.

A su vez, el Consejo de la Judicatura Federal (CJF) informó que entre el 18 de junio 2008 y 14 de mayo de 2010, se emitieron mil 51 órdenes de arraigo otorgadas por jueces federales. En contraste, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Guillermo Ortiz Mayagoitia, señaló en su tercer Informe Anual (2009), que el Poder Judicial concedió “más de 90 por ciento” de las solicitudes de medidas cautelares, de las cuales 3 mil 457 fueron cateos, 556 arraigos, 26 intervenciones de comunicaciones privadas y una autorización para requerir información a compañías telefónicas. Estos informes del Poder Judicial resultan contradictorios con el número de arraigos dados a conocer por la PGR, por lo que se presume que existe opacidad en el manejo de esta información.

Pero la danza de cifras no termina ahí, en la glosa del Informe del gobierno federal de 2010, el Procurador General de la República reveló ante el Senado que tan sólo de enero a agosto de 2009 se arraigó a mil 166 personas. Y un año más tarde, mediante una solicitud de acceso a la información, la misma PGR informó que entre enero de 2008 y junio de 2011 se había arraigado a 7 mil 775 personas en el Centro Federal de Arraigo.

Sea cual fuere el grado de certeza de las cifras citadas, la verdad es que el arraigo no ha sido una herramienta eficaz para combatir y erradicar la delincuencia organizada, y sí para violentar los derechos humanos de las personas que son sometidas a esa práctica y para desprestigiar el nombre de México en el mundo democrático y observante de los derechos humanos fundamentales.

Es por eso que, considerando lo aquí expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

...

...

...

...

...

...

(Se deroga)

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo Segundo. Se deroga el artículo décimo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 para quedar como sigue:

Primero a Décimo. ...

Décimo Primero. (Se Deroga)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Opinión del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 845.

2 Gómez Lara, Cipriano, “El debido proceso como derecho humano”, en línea, disponible en:

http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/4/1968/1 7.pdf

3 Fix Zamudio, Héctor, Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa/UNAM, México, 1987.

4 Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de Derechos Humanos, en línea, disponible en: http://cmdpdh.org/2013/10/cronologia-de-una-infamia-el-arraigo-desde-19 83/

5 “Historia interactiva del arraigo, una figura que debe ser eliminada en México”, en línea, disponible en:

http://cmdpdh.org/2013/10/cronologia-de-una-infamia-el-a rraigo-desde-1983/

6 Ídem.

7 De acuerdo con la reforma al sistema de justicia penal, el arraigo se volvería materia exclusivamente federal una vez entrada en vigor dicha reforma.

8 Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, “Arraigo Judicial: datos generales, contexto y temas de debate”, Carpeta de Indicadores y Tendencias Sociales, N° 13, Noviembre 2011, Cámara de Diputados LXIII Legislatura, en línea, disponible en: file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Carpeta13_Arraigo_judicial%20(4).pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2016.

Diputado Rodrigo Abdala Dartigues (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o. a 3o., 44 y 46 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de patrimonio natural, a cargo del diputado Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Clemente Castañeda Hoeflich, diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el patrimonio mundial es un “conjunto de monumentos y sitios de una gran riqueza natural y cultural que son pertenecientes a la humanidad, los cuales son bienes de valor incalculable e irremplazable”, por lo que la pérdida de cualquiera de ellos representaría un detrimento invaluable para el mundo.1 México cuenta con 33 sitios inscritos en la lista de Patrimonio Mundial, de los cuales 27 son culturales, 5 naturales y 1 mixto.2

El patrimonio natural de nuestra nación es un legado que requiere prevalecer no solo para las generaciones presentes, sino también para las futuras y debe de ser un distintivo del Estado y de la ciudadanía que demuestre el interés por el aprovechamiento sustentable de la riqueza natural de nuestro país.

La Conferencia General de la UNESCO, en su décimo séptima reunión celebrada en la ciudad de París en octubre de 1972, constató que el patrimonio natural y cultural se encuentra bajo una creciente amenaza, pues la evolución de la vida social y económica agrava los fenómenos que lo alteran y destruyen. Es después de la adopción de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, cuando la comunidad internacional comenzó a hablar de desarrollo sustentable, pues su conservación comenzó a entenderse como un elemento necesario para el desarrollo de las naciones.3

II. En México, la identificación del patrimonio natural se realiza a través de las declaratorias de áreas naturales protegidas, cuyo concepto ciertamente está vinculado al de patrimonio natural, pero es limitativo, ya que de acuerdo al artículo 46 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente solo se establecen nueve tipos de áreas naturales protegidas.

Para la UNESCO el patrimonio natural lo constituyen:

“Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico,

Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies, animal y vegetal, amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico,

Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural,”4

Al respecto, la Auditoria Superior de la Federación ha señalado en su Evaluación de la Política Pública al Patrimonio Natural que a pesar de que existe una relación entre el concepto de patrimonio natural de la UNESCO y el concepto de área natural de la legislación mexicana, aún se carece de una armonización entre ambos términos.5

III. México es parte del Convenio de Diversidad Biológica 2011-2020, el cual consiste en un marco de acción global mediante el cual los países se comprometen a proteger la biodiversidad. Este Convenio establece 20 metas globales, denominadas Metas de Aichi, entre las cuales destaca la conservación del 17 por ciento de las áreas terrestres y 10 por ciento de las marinas de cada país, con un valor es excepcional para el mundo.

Actualmente, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp) tiene a su cargo 25,628.2 miles de hectáreas que corresponden a 177 áreas naturales distribuidas en todo el territorio nacional.6 Para cumplir el objetivo de preservación de las Metas de Aichi, el Estado mexicano deberá decretar, proteger y conservar 4,986.2 hectáreas anuales, lo cual resulta complejo y difícil de alcanzar si se carece de una estrategia clara de identificación de lo que constituye el patrimonio natural.

La política de identificación de las áreas naturales que son prioritarias para el país aún carece de una metodología adecuada para su desarrollo, y ante la ausencia del concepto de patrimonio natural en nuestra legislación, nos enfrentamos a obstáculos mayores.

De acuerdo a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO) las primeras áreas naturales reconocidas en México fueron decretadas con base en criterios estéticos y recreativos, sin considerar otros elementos estratégicos, y es por ello que a pesar del incremento de hectáreas que están resguardadas por el Estado, la pérdida de la biodiversidad sigue latente. Entre los principales factores que inciden en el detrimento de la biodiversidad del país se encuentran la pérdida de hábitats, la presencia de especies invasoras, la sobreexplotación de recursos naturales, la contaminación y los efectos del cambio climático.7

IV. Por lo anterior, resulta claro que la falta de parámetros para la identificación de áreas naturales de valor excepcional dentro de la ley, entorpece las líneas de acción que debe seguir el Estado, pues al no tener una base sobre la cual se realice la caracterización de las zonas idóneas para ser protegidas, los nuevos decretos son susceptibles de originarse de malos criterios de selección, dejando de lado a las áreas que son trascendentales para la biodiversidad de la nación.

Tal y como lo señala la citada evaluación de la Auditoría Superior de la Federación, la CONANP debe fortalecer sus herramientas y metodologías para la identificación de nuevas áreas naturales protegidas, atendiendo a los vacíos y omisiones en las políticas de conservación de la biodiversidad, y poniendo énfasis en las regiones prioritarias y susceptibles de ser conceptualizadas como patrimonio natural.

En este sentido, vale la pena destacar que la ASF determinó que de las 25,628.2 hectáreas de áreas naturales protegidas, el 72.3 por ciento se localiza en alguna de las regiones prioritarias, ecorregiones y sitios prioritarios, mientras que el 27.7 por ciento restante no se ubica en ninguno de estos sitios. El 72.3 por ciento de áreas naturales protegidas que se ubican en las regiones prioritarias, ecorregiones y sitios prioritarios equivale a 18,538.9 hectáreas, lo que representa tan solo el 6 por ciento de las 308,490.1 hectáreas que México necesitan preservar. De lo anterior, se deriva que la falta de parámetros para la identificación del patrimonio natural está dejando fuera miles de hectáreas que podrían ser protegidas.

La identificación del patrimonio natural del país requiere ir más allá del aspecto estético del lugar, se debe buscar la conectividad del área con todo un ecosistema y con una perspectiva de desarrollo de la flora y la fauna, lo que requiere grandes extensiones de terreno. En este sentido, la incorporación del concepto de patrimonio natural ayudará a ampliar la visión y los objetivos de la política de medio ambiente y de conservación de la biodiversidad.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 1, 2, 3, 44 y 46 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se adiciona una fracción segunda recorriéndose y modificándose las subsiguientes al artículo 2, se adiciona una fracción XXV recorriéndose y modificándose las subsiguientes al artículo 3; se adiciona una fracción XII al artículo 46, modificándose sus fracciones X y XI; se reforma la fracción IV del artículo 1° y el primer párrafo del artículo 44, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

I.- a III. [...]

IV. La preservación y protección de la biodiversidad y del patrimonio natural , así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;

V.- a X. [...]

[...]

Artículo 2o. Se consideran de utilidad pública:

I. [...]

II. La conservación del patrimonio natural de la nación, mediante el establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica;

IV. a V. [...]

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a XXIV. [...]

XXV. Patrimonio Natural: Las formaciones físicas y biológicas o grupos de ellas, las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas que constituyan el hábitat de especies animales o vegetales amenazadas, así como los lugares naturales que tengan un valor excepcional desde el punto de vista estético, científico o de preservación.

XXVI. a XL. [...]

Artículo 44. Las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción que se consideren patrimonio natural o en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que sus ecosistemas y funciones integrales requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.

[...]

Artículo 46. Se consideran áreas naturales protegidas:

I. a IX. [...]

X. Zonas de conservación ecológica municipales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales,

XI. Áreas destinadas voluntariamente a la conservación; y

XII. Cualquier patrimonio natural existente.

Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo, son de competencia de la Federación las áreas naturales protegidas comprendidas en las fracciones I a VIII y XI y XII anteriormente señaladas.

[...]

[...]

[...]

[...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas emitirá la reglamentación correspondiente que establezca las medidas para la identificación de nuevas áreas naturales protegidas conforme a las disposiciones del presente decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del mismo.

Notas

1 Patrimonio Mundial, UNESCO, cfr.:
http://www.unesco.org/new/es/mexico/work-areas/culture/world-heritage/

2 Propiedades Inscritas en la Lista de Patrimonio Mundial, UNESCO, cfr.:
http://whc.unesco.org/en/statesparties/mx

3 Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, UNESCO,1972, recuperado de:
http://whc.unesco.org/archive/convention-es.pdf

4 Ídem. pg.2

5 EVALUACIÓN NÚMERO 1644 “EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA AL PATRIMONIO NATURAL”, Auditoria Superior de la Federación,

6 Ídem .

7 Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad. Cfr.:
http://www.biodiversidad.gob.mx/biodiversidad/porque.htm l

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2016.

Diputado Clemente Castañeda Hoeflich (rúbrica)

Que adiciona el artículo 14 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, diputada federal Norma Edith Martínez Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción Sextus al artículo 14 de la Ley General de Educación, con la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia sexual dentro de las escuelas es un problema que va en aumento. La violación, abuso y el acoso sexual dentro de los planteles escolares es un tema que no siempre se quiere enfrentar, el impacto que tiene hacia las personas sobre una sospecha o la revelación de este hecho nos indigna, nos paraliza, nos sorprende y queremos que de manera contundente recaiga todo el peso de la ley en quien o quienes cometieron estos terribles delitos, sin embargo, no siempre esto sucede. Las evidencias nos demuestran que hoy en día no existen protocolos eficaces de actuación contra la violencia sexual Infantil, que tengan como primer objetivo la prevención, y en segundo lugar, la justicia.

De acuerdo a información emitida por el Consejo de Europa “Existen distintas formas de abuso sexual. Se puede diferenciar entre aquellas que requieren contacto físico (violación, incesto, pornografía, prostitución infantil, sodomía, tocamientos, estimulación sexual... ) y sin contacto físico (solicitud indecente a un niño o seducción verbal explícita, realización acto sexual o masturbación en presencia de un niño, exposición de los órganos sexuales a un niño, promover la prostitución infantil y la pornografía, la corrupción de menores...).”1 Referente a nuestra legislación, el Código Penal Federal establece un capítulo específico sobre estos delitos.

Lamentablemente en los últimos meses hemos sido informados sobre diversos abusos sexuales dentro de escuelas en todos los niveles educativos, desde nivel pre-escolar hasta universidad, siendo por igual en instituciones públicas o privadas, hechos que no son desafortunadamente nuevos. Si bien, la familia es el núcleo fundamental de nuestra sociedad, donde el niño se desarrolla principalmente, la escuela es el segundo lugar como institución social de pertenencia fuera de su hogar, en donde pasan gran parte de su infancia.

La omisión sigue siendo una constante en este grave delito. De acuerdo con la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), los casos han ido en aumento del 2013 a la fecha se tiene múltiples recomendaciones. Con datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (OCDE), nuestro país ocupa el primer lugar en casos de abuso sexual infantil entre los países pertenecientes a este organismo.

Sin embargo, el cuantificar los casos en las escuelas tanto públicas como privadas, es realmente imposible debido a un silencio y complicidad que no debería existir. El centro escolar como responsable del cuidado del niño durante su estancia, omiten en la mayoría de los casos revelar que alguien de su personal se encuentre implicado en un delito tan detestable.

Hablar de programas preventivos contra este tipo de violencia sexual hacia los menores de edad son generalmente desconocidos, tanto para el personal del centro escolar, como para los padres de familia, por ejemplo, enseñarles a reconocer conductas sexuales inadecuadas y a saber decir no, reconocer situaciones de riesgo como el permanecer a solas con un adulto dentro del salón de clases o áreas que representen un peligro como pueden ser los baños o patios, el ser engañados al guardar secretos que se dicen “buenos”, generar respeto a sus zonas corporales privadas, o la más difícil, denunciar cualquier acto que atente contra su dignidad ante cualquier autoridad escolar o ante sus padres, son tareas que no se realizan.

Una de los factores determinante para que se ejerza la violencia sexual de acuerdo con diversos estudios, es el hecho de que las personas que interactúan con los niños, son adultos que se supone son de su confianza, porque se convierte generalmente en supuesto amigo o autoridad de su víctima.

Los hechos demuestran que actualmente no existen reglas de evaluación psicológica del personal docente y administrativo, mucho menos control en la contratación del personal, ni protocolos de actuación que conozcan toda la comunidad educativa, junto con los padres de familia sobre el modo de actuar ante la sospecha o detección de casos de violación o abuso sexual infantil, los cuales por ley deberían ser del conocimiento del personal del centro escolar como de los mismos padres de manera reiterada y de ser necesario ser entregados por escrito al inicio del ciclo escolar.

Desafortunadamente cuando ya se han presentado casos de violencia sexual en cualquiera de sus formas dentro de los planteles, se da la búsqueda de soluciones simples como la expulsión, la inhabilitación y en muy pocos casos la cárcel.

Los datos son reveladores, con información de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, mediante el comunicado de prensa CGCP/071/16, se “alerta sobre el repunte de denuncias recibidas por abuso sexual en escuelas, especialmente contra niñas, durante los últimos tres años”, y señala que “Ante ese incremento exponencial de quejas –4 en 2006; 10 en 2007; 4 en 2008; 17 en 2009; 14 en 2010; 24 en 2011; 12 en 2012; 51 en 2013, así como 87 entre 2014 y 2015— la CNDH ha emitido 16 recomendaciones específicas en ese mismo periodo y la Recomendación General 21, sobre la prevención, atención y sanción de casos de violencia sexual en contra de las niñas y los niños en centros educativos, la cual fue dirigida a la Secretaría de Educación Pública y a los gobiernos de las entidades federativas del país”.2

De manera preocupante “advierte que distintas entidades federativas carecen de lineamientos, instructivos o reglamentos para atender este fenómeno, además de que los profesores y las autoridades de los planteles no cuentan con capacitación, curso o esquema de actuación preventiva”.3

Sobre el tema de las recomendaciones, el 20 de octubre de 2014, se publica en el Diario Oficial de la Federación (DOF) bajo la Recomendación General No 21 sobre la prevención, atención y sanción de casos de violencia sexual en contra de las niñas y los niños en centros educativos, en la cual se hace hincapié que “el Programa Nacional para Abatir y Eliminar la Violencia Escolar elaborado por esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que el abuso sexual es la forma más grave de violencia y maltrato a que se somete a las niñas y los niños, ya que afecta su sano desarrollo psicosexual, además de generar confusión y trastrocamiento de los roles sexuales o familiares.” Y de manera importante, destaca que el “Programa Nacional de Prevención y Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Maltrato y Conductas Sexuales formulado por esta Comisión Nacional de Derechos Humanos, señala que el maltrato institucional puede definirse como las acciones u omisiones que tienen lugar en instituciones entre las que se encuentran aquellas que imparten educación y que atentan contra el normal desarrollo de las niñas, los niños y los adolescentes”.

En la publicación se subraya lo siguiente: de enero del 2000 a agosto del 2014 se recibieron 194 quejas por casos relacionados con abuso sexual, acoso escolar, violación y tocamientos, 210 hacen alusión de agravios hacia de niños y niñas de 0 a 17 años, principalmente dirigidos a niñas. La siguiente tabla nos muestra el crecimiento exponencial que ha tenido este delito:

De estos datos, señala el DOF que de los 233 presuntos agresores señalados por los quejosos, 218 eran hombres y 15 mujeres, de estos 107 eran alumnos y 127 forman parte del personal del centro escolar, quienes pueden ser desde maestros, personal administrativo, personal de intendencia, etc.

Se tiene registrado, además, una queja en escuela de educación inicial, 24 en nivel preescolar, 71 primaria, 52 secundaria, 37 media superior y 5 en centros de educación inicial. “En las recomendaciones mencionadas este organismo evidenció la existencia de un total de 129 niñas y niños que sufrieron violencia sexual, en los que se incluyen agresiones sexuales, abuso sexual, violación y violación equiparada, en los cuales 96 eran niñas, esto es el 74%, y 33 niños, es decir, el 26%; mismos que se encontraban entre los 3 y los 17 años, y cursaban los niveles de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y educación especial.”4

Es importante destacar, que de la misma información proporcionada por el organismo solo en dos casos existió la atención oportuna, evidenciado en los otros casos que: no dar aviso a los superiores jerárquicos, no proporcionar atención psicológica a los alumnos afectados, permitir que el agresor siguiera frente al grupo, omitir informar a los padres de familia de la víctima, y lo más grave tener conocimiento de los hechos y no haber sancionado al agresor, ni haber actuado para que estos hechos no siguieran acorriendo.

Respecto de las quejas ante las secretarias de educación o sus equivalentes, señalan que del 2000 al 2013, fueron 1997 quejas relacionadas con violencia sexual en centros escolares públicos, de estas se desglasan 6 en educación inicial, 204 en preescolar, 722 en primaria, 849 en secundaria, 179 en educación media y 22 no especificados.

En materia normativa observo el organismo que no existen en todos los estados lineamientos respecto a la manera en que se debe abordar este delito por parte de las autoridades escolares, asimismo cuentan con diferentes leyes y reglamentos pero no para atender esta problemática, por ejemplo tenemos que para 2014 “estados como Coahuila, Colima, de México, Guanajuato, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala y Yucatán cuentan con leyes especiales para la protección de los derechos de las niñas y los niños, éstas no son suficientes para regular la actuación de las autoridades educativas frente a casos de violencia sexual escolar, ya que se requieren lineamientos y procedimientos que señalen de forma específica la forma de proceder ante estos casos.”5

De ello se desglosa que “de la información proporcionada por las entidades federativas se desprende que los estados de Aguascalientes, Coahuila, Colima, Durango, Guerrero, Jalisco, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Yucatán no cuentan con normatividad en lo que se refiere a casos de violencia sexual escolar, mientras que el Estado de México señaló aplicar los lineamientos para el Distrito Federal, por ser de uso específico para el Distrito Federal. Por su parte, Campeche, Chiapas, Hidalgo, Morelos, Nayarit, Nuevo León y Tabasco dentro de sus informes no señalaron este dato, y como ya se había indicado las entidades federativas de Baja California Sur, Chihuahua, Michoacán, y Zacatecas no respondieron a la solicitud de información que les realizó este organismo nacional”6

Ante ello, la intención de crear los Protocolos de Atención es el de abordar de manera eficaz este delito, a fin de intervenir y en su caso, atender de manera eficaz y pronta los delitos que puedan ser o hallan sigo cometidos, además es fundamental que se considera la capacitación permanente del personal del centro escolar en conjunto con los padres de familia, para que a través de la sensibilización, la concientización y la prevención, no ocurran hechos lamentables, y de esta manera hacer una detención temprana, asimismo consideramos relevante, fomentar programas escolares para que los niños aprendan destrezas de autoprotección para poder hacer frente ante posibles abusadores sexuales y que tengan la fortaleza para decir, NO.

Por lo anterior y siendo la educación una materia concurrente al señalar en nuestro artículo tercero de nuestra Constitución, en su primer y segundo párrafo que:

“Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual es firmante nuestro país, claramente señala de acuerdo a su artículo 34 que: Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

De conformidad con el artículo 19.2 establece: Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Por lo tanto, consideramos urgente promover protocolos, programas y capacitación constante orientados en todo momento a proteger a nuestros niños, en donde participen los padres de familia, docentes, administrativos, así como los responsables de hacer cumplir la justicia, con el objetivo de que todos se involucren y asumamos la responsabilidad que nos corresponde.

Por lo anteriormente expuesto y motivado, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fraccione XII Sextus al artículo 14 de la Ley General de Educación

Para quedar como sigue:

Artículo Único. Por el que se adiciona la fracción XII Sextus del artículo 14 de la Ley General de Educación

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I al XII Quáter. ...

XII Sextus. Implementar protocolos de atención, sistemas de capacitación obligatoria y programas de prevención, para prevenir y atender la violencia y abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes; y

XIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquéllas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas de los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus competencias, en un plazo de 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, deberán coordinarse para que expidan el o los Protocolos de Atención contra la Violencia Sexual hacía Niñas, Niños y Adolescentes y realizar las adecuaciones reglamentarias y normativas para darle debido cumplimiento.

Tercero. Las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar cumplimiento al presente decreto se sujetarán a los programas presupuestarios en la materia y se cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.

Notas

1 http://www.fapmi.es/imagenes/subsecciones1/1de5_Doc_01_Presentaci%C3%B3n_Maquetado.pdf

2 http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Comunicados/2016/Com_2016_071.pdf

3 Ibídem

4 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5364719&fecha=20/10/2 014

5 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5364719&fecha=20/10/2 014

6 Ibídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2016.

Diputada Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 3o., 31, 60 y 79 de la Ley Federal de Competencia Económica, a cargo del diputado Ricardo David García Portilla, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Ricardo David García Portilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6o., fracción I, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, y fortalece las acciones de la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) en contra de la concentración y los monopolios e impulsa la competitividad, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

En diversos países de Latinoamérica se planteó durante los últimos años la necesidad de promover acciones y políticas para fomentar la competencia, con lo cual el tema de los monopolios se convirtió en un asunto de la agenda pública de la región, pues está claro que una política de fomento a la competencia resulta necesaria, aunque esto requiera enfrentar los interese de diversos grupos de poder, y que esta política debe contemplar a todos aquellos sectores, sobre todo en los que se mantiene la presencia sólo de algunos pocos jugadores. Existe la coincidencia, en que la falta de competencia constituye uno de los factores que inciden en el incremento de los precios de productos y servicios, y por eso muchos de los gobiernos de Latinoamérica, han promovido reformas para combatir los monopolios.

En México, de acuerdo con un estudio del año 2010 de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), los 100 principales grupos económicos aportaban 22.9 por ciento del producto interno bruto (PIB), sin embargo, estos conglomerados sólo empleaban a 3.5 por ciento de la población económicamente activa. En el mismo estudio se observa que incluso dentro de estos cien grupos, se observa un fenómeno de concentración en favor de los primeros 10, ya que éstos concentran más de 60 por ciento de los activos totales, pasivos y patrimonio de los 100. Estos diez conglomerados están constituidos por el del empresario Carlos Slim, (el Grupo Carso, con América Móvil y la financiera Inbursa); Cemex, de Lorenzo Zambrano Treviño; Coca-Cola Femsa, de José Antonio Fernández Carbajal; el Grupo Alfa, de Dionisio Garza Medina; el minero Grupo México, de Germán Larrea Mota Velasco; la alimentaria Gruma y Banorte, de Roberto González Barrera; Bimbo, de Daniel Servitje Montull; el diversificado Grupo Bal, de Alberto Bailléres González; el Grupo Salinas Elektra (electrodomésticos, finanzas y TV Azteca), de Ricardo Salinas Pliego; la cadena de supermercados Organización Soriana, de Ricardo Martín Bringas, y Televisa, de Emilio Azcárraga Jean.

Uno de los aspectos relevantes del estudio de la Cepal, se refiere a la tendencia de estos grupos a “sobre invertir como una forma de obstruir la entrada de otros competidores”. Es decir, que por ejemplo, América Móvil SAB, propiedad de Slim, controlaba 75 por ciento de las líneas de telefonía fija y 70 por ciento de sus teléfonos móviles y banda ancha. A su vez, Grupo Televisa SAB y TV Azteca SAB, forman un duopolio televisivo que acapara todavía 95 por ciento de los televidentes ya que se han resistido a los intentos por generar una mayor competencia por no convenir a sus intereses, sin importar que esta concentración monopólica castigue la economía de las familias mexicanas. Pues al no haber competencia por el mercado, se han recibido servicios y bienes de baja calidad, resultando sin embargo ser los más caros del mundo.

Ante este escenario a más de tres años de aprobada la nueva Ley de Competencia, México continúa enfrentando el problema del predominio de empresas en varias industrias y servicios, no obstante, en la actualidad, si estas empresas intentan recurrir a prácticas anticompetitivas, el órgano regulador ya cuenta con mayores recursos para intervenir y establecer mejores condiciones de competencia. De hecho, desde la reforma de 2013, la Comisión Federal de Competencia cuenta con mayores facultades para garantizar la protección de la competencia, además de que en la misma reforma, se eliminó la posibilidad del uso por parte de los monopolios, de medidas cautelares para protegerse –una de las herramientas favoritas de las empresas dominantes– y retrasar de forma indefinida el cumplimiento de cualquier fallo de los órganos reguladores de competencia y del sector de telecomunicaciones. Ahora este recurso de aplazamiento, sólo puede ser recurrido ante una resolución que tenga como objeto la desincorporación de activos o disolución de la compañía.

La Ley Federal de Competencia Económica, vigente desde el 8 de julio de 2014, Reglamentaria del Artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expidió con el objeto de promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente y eliminar los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, previendo para ello, la definición de conceptos como agente económico, autoridad investigadora, autoridad pública, barreras a la competencia y libre concurrencia, información confidencial, información pública, información reservada, entre otros.

En el contenido de la ley se determinó que fuera el Instituto Federal de Telecomunicaciones (Ifetel) la autoridad en materia de competencia económica para los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones y la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) como órgano regulador de la competencia en otros sectores que idealmente, tiene como meta única, permitir el funcionamiento del mercado, que la inversión prospere y que la economía pueda crecer en forma sostenida, lo anterior bajo el principio de que la competencia, además, dota de condiciones para democratizar la productividad y ensanchar el tamaño del mercado, y lo hace al proteger que los agentes económicos se enfrenten sin subterfugios a la preferencia de los consumidores, para lo cual deben competir entre ellos con base a la calidad, la innovación, precios bajos, eficiencia logística, alternativas de financiamiento y otros factores diversos que implican una inversión sustantiva en el mercado doméstico, la creación de empleos y la generación de sinergias que fomentan la producción con altos niveles de excelencia.

El incremento de la productividad es uno de los caminos más importantes para lograr el desarrollo y se logra al poner al alcance de todos los individuos la posibilidad de generar riqueza a través de bienes públicos de calidad, que cumplan la doble función de favorecer el desarrollo personal y atraer inversión. En este sentido, la competencia –en relación a la forma en la que contribuye a la productividad de todos los habitantes– es un bien público que, a la vez, genera otros bienes de igual naturaleza que son indispensables para el crecimiento económico pero, lo que es aún más relevante, también para el crecimiento económico equitativo y sostenible. La competencia y libre concurrencia son del interés no sólo de quienes compiten, sino también de quienes consumen en un mercado con un mayor o menor nivel de dinamismo, así como de los gobiernos e instituciones encargados de vigilarlas, protegerlas y garantizarlas.

El Foro Económico Mundial (WEF) en su Reporte de Competitividad Global 2015-2016, destaca que nuestro país registró avances en la eficiencia de sus mercados financieros, sofisticación empresarial y fomento a la innovación; asimismo, señala que la competitividad se vio fortalecida por una mayor competencia, aunque aún permanece en niveles bajos, en el mercado de bienes. Precisamente dentro del pilar relativo a “eficiencia del mercado de bienes”, México obtuvo un ascenso importante en el subíndice Efectividad de la política antimonopolios, avanzando 37 posiciones, esto es de la posición 104 a la 67, entre 140 países.

Estos resultados son producto del fortalecimiento general del sistema de competencia en nuestro país, derivado esencialmente de dos factores: La aprobación de las distintas reformas estructurales, de corte procompetitivo, que eliminan barreras y alientan la participación del capital privado en diversas áreas productivas; y la instrumentación de la reforma constitucional en materia de competencia y telecomunicaciones, a través de la nueva Ley Federal de Competencia Económica, así como la integración y funcionamiento de la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) y el Instituto Federal de Telecomunicaciones como órganos autónomos del Estado mexicano.

Sin duda las reformas en materia de competencia constituyen un gran avance para nuestra economía, sin embargo, como ya se mencionó con anterioridad, aún tenemos muchas sombras, con empresas que resultado de décadas de falta de una regulación efectiva han concentrado la venta de productos y servicios de tal forma que adquieren un poder de mercado prácticamente monopólico. Sólo por citar algunos ejemplos, en la economía mexicana tres bancos dominan los servicios financieros ; dos empresas controlan los canales de televisión abierta ; una empresa controla la red de conexión telefónica ; dos grupos controlan la distribución de gas licuado del petróleo (LP); dos empresas controlan el mercado de cemento; una empresa controla dos tercios de la producción de harina de maíz; tres empresas controlan la producción de pollo y huevo; dos empresas controlan 80 por ciento del mercado de leche; tres empresas dominan el mercado de carnes procesadas; dos empresas controlan el mercado de refrescos, jugos y aguas envasadas; una empresa controla la producción de pan industrializado y dos empresas controlan la distribución de medicamentos, etcétera.

En este contexto, los monopolios y oligopolios privados se pueden agrupar en los sectores con un impacto horizontal en la competitividad del país y en los sectores con una participación significativa del gasto del consumidor. En el primer grupo se puede identificar a la industria de telecomunicaciones, los servicios financieros, la energía y el transporte de carga, por ejemplo en materia de telecomunicaciones como telefonía fija y celular, así como en servicios de banda ancha, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) afirmaba en el momento en que se discutía la reforma que el costo de los sobreprecios que pagaban los mexicanos era de 25 mil 800 millones de dólares al año, que de 2005 a 2009 sumaron 129 mil 200 millones de dólares, equivalentes a 1.8 por ciento del PIB, y con estos datos destacaba que México ocupaba el 6o. lugar con precios más altos en el servicio de telefonía fija, y el 4o. lugar con precios más altos en servicios de internet de banda ancha .

Del segundo grupo, formado por sectores con una participación significativa del gasto del consumidor, destaca: que el Grupo Maseca produce más de dos terceras partes de la producción de harina de maíz en México, siendo sin lugar a dudas, la empresa dominante y junto con Minsa, han sido las únicas empresas beneficiadas por los cupos de importación del grano libres de arancel contemplados en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), 4.5 millones de toneladas por año, lo que les permite no sólo tener inventarios sino, presionar a los productores nacionales y comprarles su maíz a precios hasta 20 por ciento más bajos que los del mercado. En materia de carnes procesadas: Sigma Alimentos, Grupo Bafar y Qualtia Alimentos, dominan el mercado; Bachoco, Pilgrim’s Pride y Tyson concentran aproximadamente la mitad de la producción nacional de pollo y huevo y Lala y Alpura tienen el control de 80 por ciento del mercado de leche.

La industria de alimentos procesados reviste gran importancia para la economía mexicana. Esta industria ha crecido considerablemente en los últimos años, llegando a ocupar el 8o. lugar a nivel mundial, con una producción en 2014 de 137 mil 737 millones de dólares, lo que representó 24 por ciento del producto interno bruto (PIB) manufacturero y 4 por ciento del PIB nacional. Asimismo, la producción de alimentos procesados en México dio el año pasado empleo a 647 mil 799 personas, mientras que la inversión extranjera directa en esta actividad económica fue del orden de 433 millones de dólares; y es precisamente por su peso económico que es preocupante la alta concentración en muy pocas empresas privadas tanto nacionales como extranjeras, otorgándoles un control a estos grandes consorcios de la producción y distribución de ese tipo de alimentos .

La industria de alimentos procesados se vincula con las actividades agrícolas, pecuarias y acuícolas, ante las materias primas que proporcionan y que se procesan en las ramas que integran el sector. De acuerdo con Euromonitor International, empresas como Bimbo, Sigma, Lala, Danone, Nestlé, Kellogg´s, Unilever, Coca-Cola, Pepsi y Alsea, concentran entre 24.0 por ciento y 70.0 por ciento en ventas en sus respectivos sectores en el mercado nacional; Grupo Bimbo tiene el monopolio, del pan de caja de trigo y el de los pastelillos a través de su subsidiaria Marinela; como ya se mencionó la producción y distribución de leche fresca, tiene en el Grupo Industrial Lala, la compañía dominante con más de 50 por ciento del mercado de los productos lácticos; el Grupo Maseca (Gruma), controla 66 por ciento de la producción de harina de maíz, ingrediente para la producción de tortillas que es uno de los principales alimentos en la dieta de los mexicanos; Grupo Sigma tiene un dominio del mercado de jamones, salchichas y otro tipo de carnes frías y embutidos a través de sus marcas Fud, San Rafael y La Villita, recibiendo casi 50 de cada 100 pesos (48.8 por ciento) del gasto de las familias mexicanas en carnes procesadas y empacadas.

Durante gran parte del siglo pasado, el Estado mexicano instrumentó políticas públicas para abastecer de alimentos procesados de primera necesidad a la población más marginada del país, para coordinar todas estas acciones en 1965 se fundó la Compañía Nacional de Subsistencias Populares (Conasupo) y esta empresa paraestatal, tenía subsidiarias como era Industrias Conasupo, que era la empresa encargada de la producción de aceites comestibles y pastas; Trigo Industrializado Conasupo (Triconsa), que era la encargada de producir pan, Liconsa que era la encargada y actualmente lo sigue siendo de abastecer de leche a la población de escasos recursos.

La Conasupo también estaba encargada de intervenir en la regulación del mercado de alimentos de primera necesidad así como proteger a los productores de estos alimentos que estuvieran en condiciones menos favorables; es por ello que había precios de garantía para las cosechas de maíz y frijol en terrenos de temporal, seguros para la siembra, existía una empresa subsidiaria de almacenamiento de granos con lo que se garantizaba el abasto. Sin embargo, las recurrentes crisis económicas provocaron que se fuera desmantelando, la infraestructura de abastecimiento de productos alimentarios a la población de escasos recursos dejando esa tarea al sector privado.

La poca regulación y participación del gobierno mexicano en la industria de los alimentos procesados, constituye un riesgo para la gobernabilidad del país, ya que si los grandes consorcios, se ponen de acuerdo, pueden dejar de abastecer el mercado y provocar una crisis, por lo que considero que estas empresas tienen un poder con el que pueden presionar para tener políticas públicas que favorezcan más sus negocios. Basta observar que sólo de 2005 a 2014, el aumento de los precios de los alimentos en México fue de 23.2 puntos porcentuales, el rango más alto entre los países de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), cuyo promedio fue de 8.8 puntos.

Estos son datos del Reporte sobre las condiciones de competencia en el sector agroalimentario , realizado por la Cofece, en el que analiza las características estructurales, regulatorias y de funcionamiento en la comercialización de alimentos. El análisis informa que el huevo ha sido el alimento más encarecido, pues duplicó su precio en la última década. Registró un incremento acumulado de 150 por ciento hasta abril de 2015; y aunque descendió en los últimos meses, el aumento hasta julio de 2015 fue de 95.7 por ciento.

Los cereales, que incluye tortillas y derivados del maíz, pan, galletas, pastas y harinas de trigo, arroz y cereales preparados, crecieron 87.1 por ciento, por lo que se ubicaron en promedio en el segundo lugar de más rápido crecimiento entre los diferentes grupos de alimentos. Mientras que las legumbres y las frutas presentaron un aumento acumulado en la década de 70 por ciento. Pero algunos como los tubérculos (entre ellos la papa) alcanzaron un incremento acumulado de 93.2 por ciento. Los precios de las leguminosas y semillas al final de la década fueron 65.3 por ciento más altos.

En tanto, el promedio de precios de los aceites y grasas comestibles también se incrementó 65.8 por ciento y los precios del café y el azúcar aumentaron 86 por ciento y 45 por ciento, respectivamente. La leche y sus derivados y bebidas no alcohólicas se encarecieron 68.4 por ciento y 61.4 por ciento, respectivamente. Estos aumentos fueron los más altos entre los países de la OCDE, pues Italia, por ejemplo, registró un aumento de 3.3 por ciento, mientras que Estados Unidos y en España fue de 6.4 y 6.9, respectivamente. En Canadá fue de 13.7 por ciento; Reino Unido, 18.7 por ciento; Hungría, 19.7 por ciento y Turquía, 20.1 por ciento.

La necesidad de mantener programas de cumplimiento en materia de competencia nunca ha sido más evidente. En efecto, la competencia económica se ha vuelto un pilar de la política económica del país, con el objetivo de promover el funcionamiento eficiente de los mercados, a efecto de que todos los mexicanos nos beneficiemos de mejores precios, mejor calidad, mayor variedad y mayor innovación en productos y servicios. La Cofece, como un órgano regulador nuevo y con nuevas facultades, se ha mostrado como una institución dinámica que “busca garantizar la competencia en los mercados y sancionar con todo rigor a quienes atenten contra ella. Sanciones que pueden ir desde ordenar la corrección o supresión de la práctica monopólica hasta una multa de 10 por ciento de los ingresos del Agente Económico, e incluso puede implicar sanciones penales. Sin duda, la Ley Federal de Competencia Económica ha constituido una valiosa herramienta para inhibir las prácticas monopólicas y lograr para nuestro país un escenario más propicio para el desarrollo de la competencia en ámbitos que por décadas han constituido le monopolio de unas cuantas empresas, sin embargo, por el nivel de concentración y el rezago en las leyes de los últimos lustros, aún falta mucho por avanzar y lograr que efectivamente exista una competencia real en muchos servicios y productos en los que continua prevaleciendo la concentración.

Precisamente el objeto de la propuesta de reforma que se presenta, tiene como propósito atender algunos elementos de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) que generan cierta incertidumbre e imprecisión sobre algunos conceptos y definiciones con serias implicaciones para los actores económicos y para la misma autoridad en esta materia.

Un primer aspecto se refiere a la definición de barreras a la competencia; la definición de barreras a la competencia contenida en el artículo 3, fracción IV, de LFCE hace especial énfasis en el impacto de las barreras en la libre competencia y libre concurrencia, pero excluye un elemento clave en la concepción propia del concepto de barreras: la eficiencia económica. Por ejemplo, desde la perspectiva estrictamente económica, es claro que la presencia de economías de escala en una industria representa una “barrera” natural para la entrada de agentes económicos al mercado, pero también es claro que este tipo de barrera tiene un impacto importante sobre la eficiencia económica con la que operan los mercados: menores costos y menores precios. Por esta razón, se sugiere complementar la definición de barreras a la competencia contenida en la LFCE para que se contemple la eficiencia económica y así no inhibir la innovación o capacidad de las empresas para ser más eficientes, es decir, que la eficiencia de ninguna manera podrá ser considerada una barrera a la competencia.

Un segundo aspecto sobre el que me parece importante brindar certeza es el de la autonomía de la autoridad investigadora, la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) no establece un perfil profesional definido para el titular de la autoridad investigadora. Esta es una omisión importante porque la autoridad investigadora es la posición más importante dentro de la Comisión Federal de Competencia Económica (CFCE) sólo después de su pleno de comisionados. En virtud de la importancia de esta posición reviste para el correcto funcionamiento del nuevo órgano de competencia, se sugiere incorporar una definición clara a través de la cual se considere un perfil para esta importante función.

Un tercer aspecto que ha generado un debate serio desde su aprobación es el relacionado con la facultad de la Cofece para “determinar la existencia y regular el acceso a insumos esenciales”. Al incluir el concepto de insumos esenciales, se recupera una figura utilizada en países como Reino Unido y Estados Unidos, sin embargo, esta innovación al no estar claramente definida deja en la incertidumbre a muchos sectores. Su relevancia proviene de la práctica conocida en inglés como refusal to deal (negativa de contrato). Esta práctica anticompetitiva se da cuando un agente económico se niega a vender o condiciona la venta o acceso a un insumo requerido para la producción de otro bien o servicio. Por lo tanto, lo que debe regularse y eliminarse es dicha práctica.

Pero el texto de la ley hace alusión a los insumos esenciales a través de dos vías. La primera es que se agrega como un supuesto para determinar una práctica monopólica relativa (PMR). Lo preocupante es la segunda alusión. La ley prevé un procedimiento de investigación especial, precisamente para determinar insumos esenciales o barreras a la competencia. Este procedimiento, a diferencia de la investigación de la práctica monopólica relativa, se basa en las características o condiciones del mercado y no en una conducta anticompetitiva. La existencia de insumos esenciales no va necesariamente en contra de la competencia. Sólo si el control y las medidas de acceso a estos insumos constituyen una práctica anticompetitiva es que deben castigarse. Además, agregar una investigación especial para sancionar algo que ya está previsto en una práctica relativa es redundante.

El artículo 60 de la ley provee una serie de elementos que la autoridad de competencia debe contemplar a fin de identificar la existencia de un insumo esencial. Es importante no olvidar, sin embargo, que la identificación de un insumo esencial se realiza sólo con un propósito: imponer condiciones de acceso. El punto fino es que la única razón para imponer condiciones de acceso a un insumo esencial es cuando es demostrable que la imposición de estas condiciones genera un efecto pro-competitivo en el mercado.

El artículo 60 de la ley, permite identificar un insumo esencial, pero no garantiza que las condiciones de acceso que se impongan sobre ese insumo sean de carácter pro-competitivo. En consecuencia, se sugiere incorporar una fracción IV Bis a fin de garantizar que, cuando la Comisión de Competencia identifique un insumo esencial y establezca condiciones de acceso sobre este, su impacto sea estrictamente pro-competitivo en el mercado.

Como último aspecto de la presente propuesta, en el artículo 79 de la LFCE se establece que, una vez concluida la investigación, la autoridad investigadora deberá presentar al pleno de la CFCE un dictamen que deberá contener, al menos, lo siguiente: La identificación del o los agentes económicos investigados y, en su caso, del o los probables responsables; los hechos investigados y su probable objeto o efecto en el mercado; las pruebas y demás elementos de convicción que obren en el expediente de investigación y su análisis y, los elementos que sustenten el sentido del dictamen y, en su caso, las disposiciones legales que se estimen violadas, así como las consecuencias que pueden derivar de dicha violación.

Históricamente, uno de los puntos débiles del análisis competitivo de la Comisión Federal de Competencia era la ausencia de una cuantificación de los impactos económicos derivados, por ejemplo, de una práctica monopólica. La práctica común de la autoridad de competencia era argumentar, las más de las veces sólo cualitativamente, la existencia de efectos nocivos al proceso de competencia. La no cuantificación de los impactos económicos derivados de una práctica anticompetitiva dificultó sustancialmente la capacidad de la autoridad de competencia para acreditar fehacientemente el efecto negativo sobre el interés público de ciertas prácticas anticompetitivas. Por esta razón, se considera importante modificar el artículo 79, fracción II, a fin de establecer que los dictámenes que cierran las investigaciones no “supongan” las afecciones al interés público, sino que las “midan”. En particular, se sugiere que en la fracción II quede redactada de manera clara esta disposición.

Como resultado de la aplicación de esta ley y otras reformas como la del sistema financiero, transparencia y energética, en el Reporte de Competitividad Global 2016–2017 del Foro Económico Mundial (WEF), que evalúa el desempeño de 138 economías, México avanzó seis lugares en el ranking general, pasando de la posición 57 a la 51, con una calificación general de 4.41 en una escala del 1 al 7. De acuerdo con el WEF se deriva que el avance de nuestro país se debe principalmente a la mejora de la eficiencia en sus mercados, asociado a progresos en la competencia local y extranjera, reflejando los resultados de las reformas de competencia económica y de política comercial.

Asimismo, expone que se lograron avances en la flexibilidad laboral y en el acceso a préstamos y ámbitos como calidad de las instituciones, infraestructura, ambiente macroeconómico, salud y educación y capacitación, mercado de bienes, mercado laboral, disponibilidad tecnológica, tamaño del mercado, sofisticación empresarial e innovación. Como se puede ver en este estudio, México mejoró en ocho de estos rubros, se mantuvo sin cambios en dos y descendió en dos: salud y educación e instituciones. En este sentido, sin duda los desafíos para nuestro país aún son de gran envergadura en cuanto a la calidad de nuestras instituciones y la educación, elementos que constituyen debilidades para la competitividad. Es decir que, las instituciones se mantienen como el principal inhibidor a la competitividad del país.

México se ubica como el tercer país más competitivo de América Latina, superado sólo por Chile en el 33 y Panamá en el 42. Este avance nos muestra que vamos por el camino correcto, pero que se requiere poner mayor esfuerzo en diversos ámbitos, objetivo que se hará más viable en la medida que nuestro marco jurídico brinde mayor certidumbre a los inversionistas nacionales y extranjeros.

Con base en las consideraciones expuestas, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de proyecto de

Decreto con proyecto de decreto por el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, y fortalece las acciones de la Cofece en contra de la concentración y los monopolios e impulsa la competitividad

Único. Se reforma la fracción IV del artículo 3o.; se reforma el artículo 31 y sus fracciones III y VI, se adiciona una fracción IV Bis al artículo 60; se reforma la fracción II del artículo 79 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a III. ...

IV. Barreras a la Competencia y la Libre Concurrencia: Cualquier característica estructural del mercado, hecho o acto de los Agentes Económicos que tenga por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su capacidad para competir en los mercados; que impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia, sin favorecer la eficiencia económica , así como las disposiciones jurídicas emitidas por cualquier orden de gobierno que indebidamente impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia;

V. a XV. ...

...

...

Artículo 31. El titular de la Autoridad Investigadora durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, previa evaluación objetiva de su desempeño. Para ser titular de la Autoridad Investigadora se deberá cumplir con el perfil y procedimiento para su elección conforme a lo establecido a continuación :

I.

II.

III. Poseer al día de la designación, título profesional en economía o derecho y acreditar, conocimientos técnicos en competencia económica y la suficiente solvencia profesional para asumir la titularidad del cargo , con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV.

V.

VI. Acreditar en los términos del artículo 30 de esta ley, los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio del cargo; y obtener una de las tres calificaciones más altas derivadas del examen técnico en materia de economía y derecho de la competencia que, mediante convocatoria pública, el Comité de Evaluación aplique a los postulantes .

VII. ...

Artículo 60. ...

I. a III...

IV. Las circunstancias bajo las cuales el Agente Económico llegó a controlar el insumo,

IV Bis. Si la imposición de condiciones de acceso a ese insumo es susceptible de generar un impacto pro-competitivo relevante en el mercado o los mercados relevantes analizados, y

V. ...

Artículo 79. ...:

I.

II. Los hechos investigados y su probable objeto o efecto en el mercado; a partir de la cuantificación del impacto o los impactos económicos derivados de la práctica o la conducta investigada .

III.

IV. ...

Artículos Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2016.

Diputado Ricardo García Portilla (rúbrica)

Con proyecto de decreto, por el que se declara el 21 de mayo Día Nacional de Orientación sobre el Uso Nocivo del Alcohol, a cargo de la diputada Leticia Amparano Gámez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Leticia Amparano Gámez, perteneciente a esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 21 de mayo “Día Nacional de Orientación sobre el Uso Nocivo del Alcohol”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“El Alcoholismo es la enfermedad ocasionada por el abuso de bebidas alcohólicas, que puede ser aguda, como la embriaguez, o crónica”.1

La Organización Mundial de la Salud la (OMS) señala que:

“El alcohol, sustancia psicoactiva con propiedades causantes de dependencia, se ha utilizado ampliamente en muchas culturas durante siglos. El consumo nocivo de alcohol conlleva una pesada carga social y económica para las sociedades.

El alcohol afecta a las personas y las sociedades de diferentes maneras, y sus efectos están determinados por el volumen de alcohol consumido, los hábitos de consumo y, en raras ocasiones, la calidad del alcohol. En 2012, unos 3,3 millones de defunciones, o sea el 5,9% del total mundial, fueron atribuibles al consumo de alcohol.

El consumo nocivo de alcohol también puede perjudicar a otras personas, por ejemplo, familiares, amigos, compañeros de trabajo y desconocidos. Asimismo, el consumo nocivo de alcohol genera una carga sanitaria, social y económica considerable para el conjunto de la sociedad.

El consumo de alcohol es un factor causal en más de 200 enfermedades y trastornos. Está asociado con el riesgo de desarrollar problemas de salud tales como trastornos mentales y comportamentales, incluido el alcoholismo, importantes enfermedades no transmisibles tales como la cirrosis hepática, algunos tipos de cáncer y enfermedades cardiovasculares, así como traumatismos derivados de la violencia y los accidentes de tránsito.

Una proporción importante de la carga de morbilidad y mortalidad atribuibles al uso nocivo del alcohol corresponde a los traumatismos, sean o no intencionados, en particular los resultantes de accidentes de tránsito, actos de violencia y suicidios. Además, los traumatismos mortales atribuibles al consumo de alcohol tienden a afectar a personas relativamente jóvenes.

Recientemente se han establecido relaciones causales entre el consumo nocivo y la incidencia de enfermedades infecciosas tales como la tuberculosis y el VIH/sida. El consumo de alcohol por parte de una embarazada puede provocar síndrome alcohólico fetal y complicaciones prenatales”.2

En esta tesitura, la OMS mencionó los factores que influyen en el consumo de alcohol y los daños relacionados con el alcohol:

“En el plano individual como en el social, se han identificado diversos factores que influyen en los niveles y hábitos de consumo de alcohol, así como en la magnitud de los problemas relacionados con el alcohol en las comunidades.

Los factores ambientales incluyen el desarrollo económico, la cultura y la disponibilidad de alcohol.

Si bien no existe un único factor de riesgo dominante, cuanto más factores vulnerables converjan en una persona, más probable será que esa persona desarrolle problemas relacionados con el alcohol como consecuencia del consumo de alcohol.

Los efectos del consumo de alcohol sobre los resultados sanitarios crónicos y graves de las poblaciones están determinados, en gran medida, por dos dimensiones del consumo de alcohol separadas, aunque relacionadas, a saber:

1. El volumen total de alcohol consumido; y,

2. Las características de la forma de beber.

El contexto de consumo desempeña un papel importante en la aparición de daños relacionados con el alcohol, en particular los asociados con los efectos sanitarios de la intoxicación alcohólica y también, en muy raras ocasiones, la calidad del alcohol consumido.

El consumo de alcohol puede tener repercusiones no sólo sobre la incidencia de enfermedades, traumatismos y otros trastornos de salud, sino también en la evolución de los trastornos que padecen las personas y en sus resultados.

En lo que respecta a la mortalidad y la morbilidad, así como a los niveles y hábitos de consumo de alcohol, existen diferencias entre los sexos. El porcentaje de defunciones atribuibles al consumo de alcohol entre los hombres asciende al 7,6% de todas las defunciones, comparado con el 4% entre las mujeres.

En 2010, el consumo total de alcohol per cápita en todo el mundo registró un promedio de 21,2 litros de alcohol puro entre los hombres, y 8,9 litros entre las mujeres”.3

De tal suerte, que el 12 de mayo 2014, la OMS dio en Ginebra, su Informe, en el que destaca los impactos negativos del alcohol en la salud en la región de las Américas, junto con Europa, tiene las tasas más altas de consumo de alcohol en el mundo.

Asimismo, señalo textual mente lo siguiente:

“3,3 millones de personas murieron en 2012 debido al uso nocivo del alcohol de igual forma sostiene que el consumo de alcohol puede no sólo conducir a la dependencia, sino que también aumenta el riesgo de las personas de desarrollar más de 200 enfermedades, incluyendo la cirrosis hepática y algunos tipos de cáncer, el informe también revela que el consumo nocivo de alcohol hace que las personas sean más susceptibles a enfermedades infecciosas como la tuberculosis y la neumonía. La región de las Américas tiene el segundo consumo más alto per cápita de alcohol entre las regiones de la OMS, después de Europa. También tiene la segunda tasa más alta de consumo episódico de alcohol (después de Europa), un patrón de consumo asociado con efectos nocivos para la salud. Además, la región tiene el menor índice de abstención de por vida de consumo de alcohol.

Algunos países ya están reforzando las medidas para proteger a las personas. Entre estas medidas, figuran el aumento de los impuestos al alcohol, la limitación de la disponibilidad del alcohol al elevar el límite de edad, y la regulación de la comercialización de bebidas alcohólicas.

Este informe también destaca la necesidad de que los países tomen acciones, entre ellas:

•El liderazgo nacional para desarrollar políticas con el objetivo de reducir el uso nocivo del alcohol (66 Estados Miembros de la OMS han diseñado políticas nacionales sobre alcohol en 2012).

•Actividades nacionales de sensibilización (casi 140 países informaron de al menos una de estas actividades en los últimos tres años)

•Servicios de salud que presten servicios de prevención y tratamiento, en particular aumentando la prevención, el tratamiento y el cuidado para pacientes y sus familias, así como también iniciativas para tamizaje e intervenciones breves”.4

Asimismo en el informe de la OMS, se menciona respecto del consumo del alcohol que las personas en las Américas consumen 8,4 litros de alcohol puro per cápita cada año, lo que coloca a la región en segundo lugar después de Europa, donde las personas consumen 10,9 litros por año.

Sin embargo, según un reciente estudio de “la Organización Panamericana de la Salud (OPS), oficina regional de la OMS para las Américas, El Salvador, Guatemala y Nicaragua, seguidos por Brasil, México y Cuba, tienen las tasas más altas de mortalidad por causas atribuibles al alcohol, lo cual refleja los patrones nocivos de consumo.

Las Américas y Europa tienen las proporciones más altas de adolescentes (15 a 19 años) que beben alcohol, con el 53% y el 70% respectivamente, que admiten ser consumidores actualmente. Asimismo menciona que tiene la prevalencia más alta de desórdenes por el uso de alcohol entre mujeres, con un estimado de 12,6% de niñas y mujeres afectadas”.5

En este sentido, la asesora de la OPS en abuso de alcohol y sustancias, la doctora Maristela Monteiro, advirtió que los efectos para reducir el consumo de alcohol en las Américas están siendo resistidos por la industria. Los productores de bebidas alcohólicas están ejerciendo una creciente influencia en las políticas públicas en nuestra región, a través del patrocinio de la industria de la investigación, o en el desarrollo de políticas, señaló. Esto está demorando la adopción de las medidas más costo - efectivas. Como defensores de la salud pública, necesitamos redoblar nuestros esfuerzos en revertir el impacto del uso nocivo del alcohol”,6 concluyó.

En esta tesitura, se dice que México, en el año 2010, los hombres mayores de 15 años consumieron un promedio de 18 litros, mientras que las mujeres en el mismo segmento de edad consumieron un promedio de 5.7 litros. Cabe destacar que, aunque la organización no señala con precisión el consumo por rango de edad, existe un sector de población adolescente que no debería beber este producto, dado que México mantiene restricciones para la venta y el consumo de alcohol en personas menores de 18 años de edad.

Los niveles de ingesta de alcohol por parte de adolescentes y jóvenes se confirma con los datos que aporta el Centro de Ayuda al Alcohólico y sus Familiares (CAAF), unidad especializada del Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz, de la Secretaría de Salud, que afirma, basada en un “estudio aplicado a 933 personas, que 37.1% de la población consumidora tiene entre 15 y 19 años de edad; 24.7% tiene 30 años o más; 17.4% tiene entre 20 y 24 años; 12.2% entre 25 y 29 años, y 8.5% entre 12 y 14 años de edad.

Lo anterior revela que 63% de la población que en el estudio se identificó como consumidora de alcohol, son adolescentes y jóvenes de entre 12 y 24 años de edad.

De acuerdo con las cifras aportadas por ese mismo centro, las personas inician con el consumo de alcohol por diversas causas, principalmente la curiosidad (29.4%), seguida por la invitación de amigos (13.5%), la experimentación (12.4 %), los problemas familiares (10%), la influencia de amigos (9.4%), la aceptación del grupo (4.1 %), por invitación de familiares (2.9%) o depresión (2.4%)”.7

Los reportes del CAAF hacen énfasis en que todos los problemas percibidos por las personas que consumen alcohol en los ámbitos familiar, legal, académico y orgánico aumentan cuando este consumo es regular.

Este dato se confirma con los reportes de los Centros de Integración Juvenil (CIJ) AC, institución de acuerdo con la cual, 87.4% de la población que atiende declara consumir o abusar en el consumo de alcohol.

Así, puede verse que no sólo existe una cantidad mayor de adolescentes y jóvenes que ingieren este producto, sino que ésta puede ser una de las primeras problemáticas que presenten en relación con el uso y abuso de sustancias.

De acuerdo con los datos del Centro Nacional para la Vigilancia Epidemiológica de la Secretaría de Salud, para 47.9% de las personas que consumen alguna sustancia adictiva el alcohol fue la primera droga de consumo.

Lo anterior revela que la ingesta de alcohol se convierte en un problema que genera más problemas o que maximiza los existentes, lo que se observa a su vez en conductas que requieren de atención especializada para lograr la integración social de adolescentes y jóvenes.

Por lo anterior, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía destaca que en México los accidentes de tráfico de vehículos de motor y la enfermedad alcohólica del hígado son dos de las cuatro principales causas de muerte entre la población de 35 a 44 años.

De acuerdo con este Instituto, durante 2012 se registraron cuatro mil 898 defunciones por estas causas, de las cuales, cuatro mil 260 fueron de hombres (86%).

Con base en las estadísticas de mortalidad del Instituto, el total de decesos anuales que se contabilizan por enfermedades del hígado que son imputables directamente al consumo del alcohol suman, en promedio, un total de 12 mil 540 casos, es decir, 34 casos diarios, o bien, una muerte cada 40 minutos por el consumo excesivo del alcohol.

Entre estos padecimientos se encuentran la de hígado alcohólico adiposo, hepatitis alcohólica, fibrosis y esclerosis alcohólica del hígado, enfermedad hepática alcohólica no especificada, insuficiencia hepática alcohólica, y la más común y mortífera de todas, la cirrosis hepática alcohólica, causante de prácticamente 85% de los decesos producidos por daño hepático asociado directamente al consumo de alcohol.

En cuanto a los accidentes de tránsito, la Organización Panamericana de la Salud publicó en su sitio electrónico en el año 2013 los resultados de diversos estudios en los que México ocupa el séptimo lugar a nivel mundial en muertes por accidentes de tránsito.

Se detalla, asimismo, que “los días jueves, viernes y sábado por la noche se movilizan alrededor de 200 mil personas bajo influencia del alcohol y por este motivo mueren al año aproximadamente 24 mil personas en accidentes automovilísticos relacionados con el consumo de alcohol, lo que se traduce en 55 personas cada día”.

La Organización Mundial de Salud, informa sobre los países que tiene o no programas que inhiban el consumo del alcohol entre las y los conductores. La mayor parte de los países que presentaron sus informes indicaron tener políticas nacionales sobre el consumo de alcohol más estrictas en 2012 que en 2008 y con límites de alcoholemia más estrictos. La OMS clasifica a México dentro de la categoría “subnacional” en el ámbito, ya que no cuenta con estos programas para todo el país.

En México sólo algunas entidades federativas tienen programas que inhiben el consumo del alcohol entre las y los conductores, y aunque en el marco del Programa de Seguridad Vial 2007-2010 (PROSEV) la Secretaría de Salud implementó a partir de 2009 el Programa Nacional de Alcoholimetría en los Municipios de las 32 entidades federativas con mayor índice de mortalidad por accidentes, alta movilidad, concentración de establecimientos con venta de bebidas alcohólicas y alto índice de siniestros, lo cierto es que todavía no hay programas de este tipo operando en todo el país.

Por lo anterior, la estrategia mundial para reducir el uso nocivo del alcohol, avalada por la 63a Asamblea Mundial de la Salud en 21 mayo de 2010, reconoce los vínculos estrechos que existen entre dicho uso y el desarrollo socioeconómico. Representa el compromiso de los Estados Miembros de la Organización Mundial de la Salud para actuar de manera continua a todos los niveles. Asimismo, aprovecha varias iniciativas estratégicas mundiales y regionales para la prevención y el control de enfermedades no transmisibles, en particular el plan de acción de la estrategia mundial para la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles, aprobado por la Asamblea Mundial de la Salud en 2008.

Por lo antes mencionado, la OMS estableció los siguientes puntos de acción que son un compromiso y medidas para reducir la carga mundial de morbilidad, mismas que me permito enlistar:

• Regular la comercialización de las bebidas con alcohol (en particular, la venta a los menores de edad);

• Regular y restringir la disponibilidad de bebidas alcohólicas;

• Promulgar normas apropiadas sobre la conducción de vehículos en estado de ebriedad;

• Reducir la demanda mediante mecanismos tributarios y de fijación de precios;

• Aumentar la sensibilización y el apoyo con respecto a las políticas;

• Proporcionar tratamiento accesible y asequible a las personas que padecen trastornos por abuso del alcohol;

• Poner en práctica programas de tamizaje e intervenciones breves para disminuir el consumo peligroso y nocivo de bebidas alcohólicas.

Por ello, cabe destacar que México tiene una importante participación en la Estrategia Mundial para la Reducción del Uso Nocivo de Alcohol de la OMS, en la que se comprometió a desarrollar un plan de acción enfocado a disminuir el uso nocivo del alcohol, así como a atender la problemática derivada del mismo.

En este mismo sentido, se ha logrado mantener una estrecha coordinación entre el Sector Salud y la Central Mexicana de Servicios Generales de Alcohólicos Anónimos, A. C., beneficiando a amplios sectores de la población con información sobre el alcoholismo y los servicios que ofrece esta agrupación.

En México resulta, preocupante la magnitud, las tendencias, y el impacto que está teniendo este problema, la Encuesta Nacional de Adicciones (2011), muestra: “que casi 27 millones (26 millones 828 mil 893) de personas de entre 12 y 65 años beben grandes cantidades por ocasión de consumo, (5 copas o más para hombres y 4 copas o más para mujeres) colocándose en situación de riesgo para diversa problemática, para su salud, su seguridad y la de otros.

Resulta preocupante que casi 4 millones (3 millones 986 mil 461) de personas beben grandes cantidades de alcohol una vez a la semana o con mayor regularidad (usuarios consuetudinarios). Este tipo de consumo es más frecuente entre los hombres (6 hombres por cada mujer).

Un sector amplio de nuestra población presenta problemas de dependencia al consumo de bebidas con alcohol, 4.9 millones de personas; es decir el 6% de nuestra población entre 12 y 65 años de edad, de ellos 10.8% en varones y 1.8% en mujeres. Se observa también un crecimiento en el número de mujeres dependientes del alcohol, cada vez con menos distancias de los varones. Entre los adolescentes dependientes hay una proporción de 3 hombre por cada mujer, mientas que en adultos 7 hombres por cada mujer.

Como sociedad debemos mirar hacia el consumo que están teniendo nuestros adolescentes, de acuerdo a los datos de la Encuesta 2012 de Consumo de Droga en Estudiantes en el Distrito Federal, se observa que 68.2% de los estudiantes de secundaria y bachillerato ha consumido alcohol alguna vez en su vida, mientras que 40.1% lo han hecho en el último mes, a pesar de que la ley prohíbe su venta a menores. Llama la atención que este consumo es similar en ambos sexos (67.7% hombres y 68.7% mujeres), tradicionalmente había sido un problema en su mayoría de varones”.8

Por lo antes expuesto, se propone los mismos objetivos que se establecieron en la 63a Asamblea Mundial, la estrategia tiene cinco objetivos las cuales se aplicaran en el país para aplicar la orientación sobre el uso nocivo del alcohol:

A) aumentar la concienciación respecto de la magnitud y la naturaleza de los problemas sanitarios, sociales y económicos causados por el uso nocivo del alcohol, y reforzar el compromiso de los tres órdenes de gobierno para adoptar medidas que contrarresten el uso nocivo del alcohol;

B) consolidar el acervo de conocimientos sobre la magnitud y los determinantes de los daños relacionados con el alcohol y sobre las intervenciones que reducen y previenen eficazmente esos daños;

C) incrementar el apoyo técnico prestado a los Estados Miembros y reforzar su capacidad para prevenir el uso nocivo del alcohol y gestionar los trastornos por consumo de alcohol y los problemas de salud asociados;

D) fortalecer las alianzas e intensificar la coordinación entre los interesados, y aumentar la movilización de los recursos necesarios para adoptar medidas adecuadas y concertadas de prevención del uso nocivo del alcohol;

E) mejorar los sistemas de seguimiento y vigilancia a distintos niveles, y la difusión y aplicación más eficaz de la información para fines de promoción, desarrollo de políticas y evaluación.

Por lo anterior, es necesario se establezca, el 21 de mayo sea el Día Nacional de Orientación sobre el Uso Nocivo del Alcohol

Iniciativa con proyecto de decreto

Artículo Primero. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 21 de Mayo Día Nacional de Orientación sobre el Uso Nocivo del Alcohol

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diccionario de la real academia española
http://dle.rae.es/?id=1eFfesR

2 OMS “Alcohol”, Nota descriptiva N°349, Enero de 2015, http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs349/es/

3 http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs349/es/

4 Informe mundial de la OMS

5 Informe mundial de la OMS

6 http://www1.paho.org/hq/dmdocuments/2008/SM_Julio_2007. pdf

7 Fuentes, Mario Luis (2014). México social: Alcoholismo un peligro creciente. Fecha de consulta: 3 de agosto del 2015. URL:

8 http://www.conadic.salud.gob.mx/pdfs/ENA_2011_ALCOHOL.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2016.

Diputada Leticia Amparano Gámez (rúbrica)

Que reforma los artículos 55 y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Concepción Valdés Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El derecho a ser votado como prerrogativa derivada de la condición de ciudadano, viene acompañado de una serie de requisitos positivos como de supuestos de inelegibilidad. La edad, como un elemento positivo que introduce al individuo a la participación política, juega un papel fundamental en el ejercicio de los derechos políticos, como derechos fundantes de la organización política de la sociedad.

Actualmente, nuestro marco constitucional, además de diversas leyes reglamentarias, contemplan que la condición genérica de ciudadano se adquiere por el hecho de haber cumplido 18 años, lo cual, teóricamente posibilita a quien adquiera esta condición a poder ejercer plenamente todos y cada uno de sus derechos políticos, entre estos, el derecho a ser votado, como se tuvo a bien señalar. No obstante, la Carta Magna establece en su cuerpo normativo excepciones a la regla, y que en este caso, para efectos del sufragio pasivo o del derecho a ser votado, los rangos de edad del ciudadano para participar a cargos de elección popular, son mayores a los previstos a la condición de ciudadano, traduciéndose ello, en una antinomia que vulnera como restringe la esencia misma de la ciudadanía.

La necesidad de impulsar en un primer momento la reducción del rango de edad para poder ejercer el derecho a ser votados los ciudadanos a los cargos de elección popular de Diputados y Senadores de las Cámaras del H. Congreso de la Unión, de cara al proceso electoral de 2018 en nuestro país, se dilucida como una propuesta legislativa novedosa y de inclusión, que viene a sumarse a una serie de propuestas legislativas similares en la materia, y donde los “maquinistas” o ciudadanos de nuestra democracia -como diría Giovanni Sartori- puedan ser partícipes en la toma de decisiones a través del acceso a cargos de elección popular, mediante la reducción de los rangos de edad previstos primeramente en nuestro ordenamiento constitucional.

Argumentos

Para Luigi Ferrajoli, desde una óptica propiamente teórica, puramente formal o estructural, los derechos fundamentales son “todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a `todos´ los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por `derecho subjetivo´ cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por ‘status’ la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas”.1

El concepción ferrajoliana de los derechos fundamentales, traza un concepto de amplio espectro propio de la teoría general del derecho, estructurando una tipología de derechos caracterizados por diversas condiciones de titularidad, es decir, respecto a los status de personalidad, ciudadanía y capacidad de obrar, lo cual a su vez, se dilucidan como parámetros tanto de igualdad como desigualdad.

La tipología referida para con las condiciones de titularidad, plantea básicamente cuatro clases de derechos derivados de las condiciones de ciudadanía y de la capacidad de obrar, por lo cual, teóricamente se habla de derechos humanos, derechos públicos, derechos civiles, y finalmente, de los derechos políticos, estos últimos como derechos secundarios reservados únicamente a los ciudadanos con capacidad de obrar, tal y como lo es, el derecho al voto, el derecho a ser votado, el derecho a acceder a cargos públicos y, en general, todos aquellos derechos potestativos en los que se manifiesta la autonomía política y como derechos fundamentales de la representación y la democracia política.

Los derechos políticos como quid teórico de la presente argumentación, se definen como el grupo de atributos de la persona que hace efectiva su participación en su status de ciudadano con capacidad de obrar dentro de un determinado Estado; es decir, son las facultades y/o titularidades que en conjunto se dilucidan como un amplio ejercicio de la participación política.2

La democracia implica que los sujetos de un Estado participen libre e igualitariamente en el sino de su comunidad. Pero para poder interactuar en la toma de decisiones, a través del ejercicio de sus derechos políticos, dichos miembros deben tener el status de ciudadanos.

La ciudadanía, históricamente hablando, siempre ha atendido a la condición política de los individuos. Es una figura cuya raigambre parte claramente de la antigua historia de las organizaciones políticas entre los griegos y los romanos, y de sus respectivas polis y civitas . Quienes en ellas gozaban de la calidad de ciudadanos o cives , teniendo tanto el llamado jus sufragii o derecho a sufragar, como el jus honorum que les permitía ser partícipes de la vida y el gobierno de su respectiva ciudad.

La ciudadanía se define como el conjunto de principios y derechos públicos subjetivos otorgados por un determinado sistema jurídico a un grupo de ciudadanos que integran la configuración de un Estado y una sociedad específica. Se trata, en consecuencia, de “una categoría exclusiva y excluyente”;3 es decir, la ciudadanía se circunscribe desde esta perspectiva al escenario estrictamente interno del Estado.

En suma, Habermas define que la ciudadanía o el status de ciudadano “fija en especial los derechos democráticos de los que el individuo puede hacer reflexivamente uso para cambiar su situación, posición o condición jurídica material”.4 Lo referido, sencillamente significa que los habitantes adultos de un Estado, sean o no ciudadanos, deben tener la capacidad jurídica de ser partícipes en la vida política de ese Estado; concretamente, a través de las formas democráticas que permiten la toma de decisiones, es decir, votar y ser votados.

El derecho a ser votado, como eje central del presento proyecto, se define desde su idea pasiva como el derecho individual a ser elegible y a presentarse como candidato en las elecciones para cargos públicos. La titularidad y ejercicio de este derecho y las condiciones que lo acompañan para su ejercicio, no son propiamente de un amplio espectro como lo analizaremos a continuación, y que esto, viene a reafirmar que “los derechos de ciudadanía implican una presión hacia la desigualdad”.5

Los requisitos positivos y negativos del sufragio pasivo se configuran como las condiciones necesarias para la titularidad y ejercicio de este, y otros derechos políticos. Respecto a los requisitos positivos, teóricamente hablando, son el conjunto de formalidades que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible, mientras que los requisitos negativos se refieren a los elementos de inelegibilidad como condiciones para el ejercicio de un derecho preexistente.

En lo tocante a los requisitos positivos en el contexto constitucional y normativo de los países de América Latina, estos por lo general y dependiendo del caso, contemplan estas formalidades respecto a condiciones de: poseer la cualidad de elector, clase de ciudadanía, vínculo con el distrito electoral, grado de instrucción, poseer determinados medios económicos, vida honesta, estado seglar, afiliación a un partido político, y la propia edad.

Respecto a la edad como requisito positivo, Manuel Aragón señala que “la edad no coincide, prácticamente en ningún caso, con el del sufragio activo. Siendo la de éste 18 años en general (con alguna excepción, siempre a edad inferior, de 16 años o de menores casados), todos los ordenamientos latinoamericanos (con la única excepción del guatemalteco, para los diputados) exigen para el sufragio pasivo, en relación con todos los cargos electivos nacionales, una edad superior a los 18 años. Esta diferencia de edad, respecto del sufragio activo, se explica por razones de prudencia política, en la medida en que puede estimarse conveniente que para el ejercicio de cargos públicos de tanto relieve se requiera de una cierta madurez que, en términos generales, proporcionan la mayor edad y experiencia. Las exigencias de un mínimo de edad oscilan, desde 21 para los parlamentarios y 30 para el presidente, en su grado menor, hasta 30 para los parlamentarios y 40 para el presidente, en su grado mayor”.6 Actualmente, además del caso señalado por el autor en cita, países como Bolivia, Cuba y Belice, para lo relativo al caso latinoamericano, contemplan la mayoría de edad, es decir, de 18 años cumplidos, para poder ejercer del derecho a ser votados. Mientras que para la experiencia de otras latitudes, como España y Sudáfrica, el criterio es el mismo.

Finalmente, en lo relativo a los requisitos negativos y/o inelegibilidades del sufragio pasivo, estos, como impedimentos para el ejercicio de este derecho suelen por lo general clasificarse respecto a quienes han sido condenados a penas privativas de la libertad, así como aquellas referentes a por razón de parentesco con titulares de cargos públicos.

Los derechos políticos, entre estos el derecho al sufragio pasivo o a ser votado, como una de las categorías de los derechos humanos, son de una importancia fundamental e interrelacionados con otros derechos, como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación.

Los derechos políticos se encuentran contemplados en diversos instrumentos de corte internacional, como la Declaración de los Derechos Humanos, la Carta Democrática Interamericana, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En lo tocante a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el reconocimiento de los derechos políticos se contempla en su Artículo 21, al estipular que:

“1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”.

Mientras que en la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 23, referente a de los Derechos Políticos, establece que:

“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores; y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

Finalmente, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos se ha pronunciado respecto a una definición de los derechos políticos, al referirse que son “...aquellos que reconoce y protegen el derecho y el deber de todos los ciudadanos de participar en la vida política de su país, son por esencia derechos que propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político”.7

De las definiciones referidas, es posible identificar el conjunto de prerrogativas, cuya promoción, ejercicio y protección se han dilucidado en elementos estructurales de fortalecimiento del andamiaje democrático. Por ello, es posible entender que toda persona, o en este caso, todo ciudadano, tiene el legítimo derecho a ser partícipe o a ser elegido para participar en las funciones del dominio público o de la vida política de su país.

La ciudadanía como elemento central del ejercicio de los derechos políticos, entre estos y particularmente el de participación política, contemplados en los diversos instrumentos internacionales referidos, se entiende como la posesión y el ejercicio de derechos inalienables por parte de los individuos como integrantes de la sociedad, que implica la obligación de igual manera de cumplir deberes como el respetar los derechos de los demás individuos.

En el marco constitucional de nuestro país, el artículo 34 de nuestra Carta Magna, advierte con suma claridad, que el status de ciudadanía se adquiere cumpliendo tres requisitos básicamente: primero, tener la calidad de mexicanos; segundo, haber cumplido 18 años; y tercero, tener un modo honesto de vivir. Por lo referido, se presupondría que de dicha disposición constitucional se desprende libremente que cualquier ciudadano pudiese votar en las elecciones populares, así como ser votado para todos los cargos de elección popular, no obstante, el artículo 35 constitucional relativo a los derechos del ciudadano puntualiza que para efectos del derecho a ser votado para los cargos de elección popular debe tener las calidades que establezca la ley, es decir, de cumplir con una serie de requisitos tanto positivos, entre estos el rango de edad, así como no estar en un supuesto o condición de inelegibilidad o de requisitos negativos.

La edad como requisito positivo para el ejercicio de los derechos políticos, además de ser un elemento para la adquisición de la ciudadanía desde la óptica constitucional, se configura según Francisco Ibarra y Aline Rivera como: “...un elemento esencial que se ha establecido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos que regulan esta materia, porque los individuos que devienen ciudadanos deben realizar un complejo discernimiento político que repercutirá en todos los aspectos del desarrollo y destino de la sociedad política de la que forman parte, por ello deben contar con una cualidad que sólo puede adquirirse mediante la madurez intelectual y emocional que representa alcanzar la mayoría de edad que, aunque puede variar de sujeto a sujeto y de sociedad a sociedad obedeciendo al desarrollo psíquico, entorno, desarrollo y prácticas sociales, etcétera es necesaria para adquirir esta calidad”.8

No obstante, la condición de la ciudadanía respecto a la edad, y de este elemento como determinante para tener el acceso al derecho a ser votado a cargos de elección popular, tiene sus excepciones como se avizora en la fracción II, del artículo 35 de nuestra Constitución, y que ello, remite a los artículos 55, 58 y 82 respectivamente, para lo relativo a los cargos de elección popular, tales como Diputados, Senadores, e inclusive el propio cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, donde se enumeran una serie de requisitos positivos como negativos para poder aspirar a ocupar dichos cargos, o bien, al menos ser en principio elegibles, entre estos la edad misma.

Es así bajo una manera diferenciada, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece límites al criterio de edad para el ejercicio pleno de la ciudadanía, estableciendo edades superiores a la de condición de ciudadanía, como requisito indispensables para ser considerado como ciudadano elegible a alguno de los puestos de elección popular mencionados.

A este respecto, Francesc de Carreras y Josep M. Vallés, puntualizan que la condición para ser elegible, se sujeta como se limita por diversas razones, entre ellas, principalmente, al de contar con una edad superior a la que se exige para ser elector.9 En este sentido, Manuel Aragón puntualiza que la diferenciación entre la edad requerida para acceder a la ciudadanía, de la cual deriva la capacidad para el ejercicio de los derechos políticos, en particular del de sufragio pasivo, y aquella para ser electo a cargos de elección popular, atiende a razones de prudencia política, en la medida en que puede considerarse como conveniente que para el ejercicio de cargos públicos de tanto relieve se requiera de cierta madurez que, en términos generales, proporcionan la mayor edad y la experiencia.10

En el caso concreto de los cargos de elección popular mencionados, nuestra Constitución establece para los casos de Diputados, Senadores y Presidente de la República, las edades necesarias de 21, 25 y 35 años de edad cumplidos el día de la elección, respectivamente.

Es así en este sentido, que a pesar de que nuestra Constitución establece puntualmente los elementos que actualizan el status de ciudadanía, también establece un criterio que limita sin ninguna sólida justificación el ejercicio del derecho a ser votado, transgrediendo una de las condiciones actuales de la misma ciudadanía y su concepción.

Lo anterior, significa que al interior de la condición de ciudadanía se pueden identificar dos categorías de la misma. En una que permite el ejercicio a votar y ser votado, y otra, del derecho a votar pero no a ser votado. Lo referido, se dilucida como una inconsistencia de carácter no solamente conceptual, sino de igual manera, de los alcances de dicha condición, que sin duda alguna, no puede tener cabida en el corpus constitucional en virtud de tratarse de un criterio excluyente y discriminatorio, sustentado en el rango de edad.

A nivel de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la reflexión sobre el tema de reducir el rango de edad para poder ejercer el derecho a ser votado a cargos de elección popular, se han sentado algunos precedentes en la materia. En 2013, al interior de la LXII Legislatura, la Diputada Lizbeth Loy Gamboa Song del Partido Revolucionario Institucional, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto que proponía reformar la Fracción II, del Artículo 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de reducir el rango de edad de 21 a 18 años para el cargo de Diputado. A este respecto, la legisladora federal puntualizó en su momento, que se trataba de un proyecto legislativo que vendría a garantizar igualdad de derechos a los jóvenes desde los 18 años, y considerando que en la Constitución existe una contradicción legal al dotar de la condición de ciudadanos a las personas a los 18 años pero al prohibirles poder ser electos para el cargo de Diputado.11

Asimismo, al interior de la actual LXIII Legislatura, la Diputada Ana Georgina Zapata Lucero, del Partido Revolucionario Institucional, presentó en este año, una Iniciativa con Proyecto de Decreto bajo la misma tesitura que la anteriormente referida, argumentando atingentemente que: “la propuesta tiene como aspiración última que los jóvenes mexicanos no se sientan espectadores pasivos de la historia y de la vida democrática del país, sino participes y corresponsables. Para alcanzar estos objetivos, la participación de la juventud debe ser activa, consciente, libre, responsable, eficaz y completa”.12

Por lo referido, las propuestas en mención presentadas al seno de esta H. Cámara de Diputados, representan un antecedente importante para con la inclusión de otros sectores poblacionales y potencialmente participativos para los cargos de elección popular, pero no suficiente, por lo que la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto va un poco más allá, al plantear que estos no únicamente deben limitarse a los cargos de diputados federales, sino de igual manera, a los cargos de senadores.

A nivel de las entidades federativas de nuestro país, actualmente Estados como Baja California, Baja California Sur, Colima, Guanajuato, Nayarit, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tlaxcala y Veracruz han abierto las puertas de la representación popular legislativa a hombres y mujeres mayores de 18 años. Mientras que en otras entidades como Jalisco y Michoacán, ya han presentado proyectos legislativos de la misma naturaleza al seno de sus Congreso locales, encontrándose dentro de un status legislativo de dictamen en las comisiones legislativas conducentes.

La presente propuesta, básicamente de corte constitucional, plantea la reforma de la Fracción II, del Artículo 55, como del Artículo 58, ambos relativos al Título Tercero, Capítulo II, Del Poder Legislativo, Sección I, De la Elección e Instalación del Congreso.

En lo tocante a la Fracción II, del Artículo 55, la propuesta de reforma plantea reducir el rango de edad de 21 a 18 años para la ampliación del espectro de ciudadanos que puedan ser votados al cargo de elección popular de Diputado. Y en lo que respecta al Artículo 58, se reduce el referido rango de edad de 25 a 18 años para el cargo de Senador. Para que dicho supuesto de edad ciudadana, se tenga al día de la elección.

A manera de conclusión, es a la luz de las nociones sobre ciudadanía que se establecen en los diversos instrumentos internacionales como en los textos constitucionales de avanzada, como de los razonamientos vertidos en la presente argumentación, que frente a las restricciones del ejercicio de los derechos políticos derivados de la condición de ciudadanía, es necesario plantear una reingeniería del concepto y sus alcances, que permita que el individuo que adquiera la calidad de ciudadano, debe contar con la capacidad legal de votar, y en consecuencia ser votado.

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo estipulado en los Artículos 71, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6º, Numeral 1, Fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la suscrita, Diputada María Concepción Valdés Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción II, del artículo 55, así como el artículo 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 55, así como el artículo 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 55. ...

I. ...

II. Tener 18 años cumplidos el día de la elección;

III. ...

Artículo 58. Para ser senador se requiere los mismos requisitos que para ser diputado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 180 días posteriores a la publicación del presente decreto.

Notas

1 Ferrajoli, L. (2007). Los fundamentos de los derechos fundamentales. 3ª Ed. Madrid: Trotta. P. 19.

2 Nohlen. D., Zovatto. D., Orozco. J., Thompson. J. (Compiladores). (2007). Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina. 2ª Ed. México: Fondo de Cultura Económica / Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación / Instituto Federal Electoral / Universidad de Heilderbeg. P. 48.

3 De Lucas, J. Peña, S. Solanes, A. (2001). Trabajadores migrantes. Unión Europea: Editorial Germanía. P. 81.

4 Habermas, J. (1998). Facticidad y validez. Madrid: Trotta. P. 626.

5 Zolo, D. (1997). La ciudadanía en una era poscomunista. Barcelona. La Política. Revista de Estudios sobre el Estado y la Sociedad. Num. 3. P. 127.

6 Aragón. M. (2007). Derecho Electoral: Sufragio Activo y Pasivo. Consultado el 15 de septiembre de 2016 en:

http://www.idea.int/publications/electoral_law_la/upload /X.pdf

7 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009). Informe. Democracia y Derechos Humanos. CIDH. P. 18.

8 Instituto de Investigaciones Jurídicas. (2009). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: Editorial Porrúa / Universidad Nacional Autónoma de México. Tomo II, P. 106.

9 De Carreras, F. M. Vallés J. (1977). Las Elecciones. Barcelona: Editorial Blume. P. 58.

10 Nohlen. D., Zovatto. D., Orozco. J., Thompson. J. (Compiladores). (2007). Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina. 2ª Ed. México: Fondo de Cultura Económica / Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación / Instituto Federal Electoral / Universidad de Heilderbeg. P. 188 y 189.

11 Animal Político. (2013). Los más jóvenes también deben tener derecho a ser votados. Consultado el 21 de septiembre de 2016 en: http://www.animalpolitico.com/blogueros-blog-invitado/2013/02/18/los-ma s-jovenes-tambien-deben-tener-derecho-a-ser-votados/

12 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2016). Plantean disminuir de 21 a 18 años la edad mínima para aspirar al cargo de diputado federal . Consultado el 22 de septiembre de 2016 en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2016/ Marzo/27/1192-Plantean-disminuir-de-21-a-18-anos-la-edad-minima-para-as pirar-al-cargo-de-diputado-federal

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2016.

Diputada María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 25, 39 y 43 de la Ley General de Partidos Políticos, suscrita por el diputado Omar Noé Bernardino Vargas e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados Omar Noé Bernardino Vargas y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México, en la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La democracia entendida como gobierno del pueblo instituido en beneficio de éste, constituye una forma de vida por la que todos hemos luchado para arribar a ella, para conservarla y para perfeccionarla.

Los mexicanos en general nos hemos dado instituciones que garantizan la existencia de partidos políticos que compiten por el poder público al amparo de principios tales como; certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad, equidad, y profesionalismo, dichos partidos están mandatados constitucionalmente a garantizar el goce y ejercicio de las prerrogativas y derechos políticos de las y los ciudadanos que militan en ellos.

Los partidos políticos por mandato constitucional son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio de poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Del parágrafo anterior, se desprende que los Partidos Políticos constituyen el vehículo primordial, aunque no único, para garantizar el acceso de los ciudadanos al poder público, ante tal circunstancia el andamiaje jurídico que regula a los partidos políticos debe estar en sintonía con la realidad política y social que vive el país, identificando las demandas de la gente y plasmándolas en la regulación de su vida interna.

Hoy la llamada clase política de la nación, sufre un elevado desprestigio derivado de los excesos que se cometieron en el ejercicio del poder, aunado a la descomposición social que se ha fraguado por años en distintas regiones del país, generándose una indignante complicidad entre delincuencia y algunos entes de gobierno, deteriorando aún más el tejido social.

Ante tal contexto, la sociedad mexicana se ha organizado para que, en conjunto con el gobierno y los principales actores políticos de la nación, impulsar un sistema anticorrupción que ponga fin al ejercicio indebido del poder público, el cual ya no debe verse como una fuente inagotable para forjar fortunas personales o de grupos al margen de la Ley y a costa de los ciudadanos mexicanos.

Hoy la sociedad demanda gobernantes con vocación de servicio, con un modo honesto de vivir, con una reputación intachable y con un profundo compromiso con el país y su gente, y para que este tipo de personas accedan al poder público en México se requiere que los partidos políticos, en sintonía con el Sistema Nacional Anticorrupción, constituyan y faculten a una instancia intrapartidista para que vigile y garantice que todos y cada uno de sus candidatos a cualquier cargo de elección popular sean ciudadanos pulcros en su actuar cotidiano.

Atendiendo a lo anterior, se proponen reformas y adiciones a la Ley General de Partidos Políticos a efecto de establecer en dicho cuerpo normativo, la obligación de los partidos políticos de verificar que sus candidatos a cargos de elección popular o de dirigencia partidista, gocen de buena reputación, tengan un modo honesto de vivir, no tengan intereses que pongan en riesgo su actuar como servidores públicos o como funcionarios partidistas.

De igual forma, se propone precisar como obligación de los institutos políticos que en sus Estatutos establezcan normas de probidad, es decir, que en la reglamentación interna de cada partido se detalle y explique con qué documentación y bajo qué procedimiento van se acreditará la probidad de todos aquellos aspirantes a una candidatura de elección popular o cargo partidista.

A fin de garantizar que los actos de corrupción se prevengan desde los partidos políticos, se propone que todo instituto político cuente con un órgano de decisión colegiada encargado de prevenir y erradicar actos de corrupción, diseñando para ello todos aquellos instrumentos que le permitan verificar que los aspirantes a un cargo de elección popular o de dirigencia partidista sean personas probas, ajenas a cualquier interés económico o fáctico que ponga en riesgo su decoroso desempeño como servidores públicos o dirigentes partidistas.

Así pues, el órgano anticorrupción de los partidos políticos tendrá la alta encomienda de establecer requisitos que deberán cumplir quienes aspiren a una candidatura a cargo de elección popular o dirigencia partidista, tales como presentar declaración patrimonial, fiscal y de intereses, carta de no antecedentes penales o su equivalente en el ámbito federal y cualquier otro documento que establezcan los comités Estatales o el Nacional del Sistema Nacional Anticorrupción y que por su naturaleza e idoneidad para prevenir actos de corrupción pueda ser exigido a los aspirantes a candidatos.

El combate a la corrupción debe ir a fondo, ya basta de simulaciones, hoy en algunas regiones del país se enfrenta una descomposición social producto de la complicidad u omisión de malos gobernantes o de la postulación como candidatos de personas con un dudoso historial, se ha puesto en peligro a la población al dejarla a merced de grupos fácticos, es por ello que se tiene que hacer un esfuerzo desde los partidos políticos para que se analicen escrupulosamente las conductas de quienes aspiren a gobernar este país. De tal manera que lleguen a ocupar los cargos públicos y partidistas personas probas y con un profundo espíritu de servicio.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta Soberanía el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 25, numeral 1, incisos t) y u); 39, numeral 1, inciso f); y 43, numeral 1, incisos f) y g); y se adicionan el inciso w) al artículo 25, numeral 1; e inciso h) del artículo 43, numeral 1, todos de la Ley General de Partidos Políticos para quedar como sigue:

Ley General de Partidos Políticos

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) a s) (...)

t) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;

u) Verificar la probidad de sus candidatos; y,

w) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

Artículo 39.

1. Los estatutos establecerán:

a) a e)...

f) Las normas generales de probidad y de procedimientos democráticos para la postulación de sus candidatos;

Artículo 43.

1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:

a) a e)...

f) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la prevención y erradicación de actos de corrupción, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo;

g) Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos; y,

h) Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que se encuentre en marcha algún proceso electoral, en cuyo caso entrará en vigor concluido éste.

Artículo Segundo. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en el presente decreto dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del mismo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Omar Noé Bernardino Vargas, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que adiciona el artículo 419 Bis al Código Penal Federal, suscrita por los diputados Clemente Castañeda Hoeflich, Verónica Delgadillo García y Elías Octavio Íñiguez Mejía, de los Grupos Parlamentarios de Movimiento Ciudadano, los dos primeros, y del PAN, el tercero

Los suscritos, Clemente Castañeda Hoeflich y Verónica Delgadillo García, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y Elías Octavio Íñiguez Mejía, diputado del Grupo Parlamentario del PAN de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 6 fracción I y los Artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 419 bis al Código Penal Federal, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Legislar para combatir la crueldad contra los animales y procurar su bienestar se ha vuelto no sólo una tendencia internacional,1 sino una necesidad de nuestras sociedades, dado que la violencia contar los animales está asociada a otros tipos de violencias sociales y fenómenos de descomposición social,2 al tiempo que los avances científicos han demostrado que los animales experimentan dolor y sufrimiento.3

En este sentido, en el año de 1988, Austria reconoció a los animales un estatus jurídico como seres vivientes y posteriormente legislaría sobre medidas de protección a la vida y al bienestar de los animales. Estas transformaciones jurídicas fueron recogidas en la legislación de Alemania, en donde también se reconoció el estatus jurídico de los animales.4 Suiza, por su parte, reconoció el estatus jurídico de los animales, señalando que no son cosas sino seres vivos dotados de sensibilidad y capaces de sufrir, por lo que establecieron penas y sanciones para quienes los dañan.5 Finalmente, la Unión Europea, en el año de 2009 aprobó el Tratado de Lisboa que modificó el Tratado de la Unión Europea, en donde una de sus múltiples reformas incluyó la obligación de los países de dicha región a tratar a los animales como “seres sensibles”.6

Países como la India y Honduras también han adaptado su legislación en materia de bienestar animal, y en México, diversas entidades federativas cuentan con dispositivos legales para combatir la crueldad y el maltrato animal. Esto se debe a que la crueldad contra los animales en México, cada vez es más reprobada por los ciudadanos, como lo demuestran estudios de opinión, en donde se observa que casi el 90 por ciento de los mexicanos se opone al uso de animales en espectáculos públicos y están a favor de que se sancione a las personas que maltratan animales.7

Vale la pena destacar que en 2014 se aprobó una reforma a la legislación mexicana que prohíbe los animales silvestres en los circos, y el año pasado Coahuila prohibió las corridas de toros, mientras que 17 entidades federativas contemplan el maltrato animal en su código penal, siendo Aguascalientes, Baja California Sur, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Estado de México, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Veracruz y Yucatán.

II. Las peleas de perros son uno de los fenómenos de crueldad hacia los animales que despierta mayor indignación en diversas sociedades, por lo que en las últimas décadas se ha introducido o endurecido legislación que prohíba y sancione este tipo de actividades. En América Latina, Colombia, Argentina, Venezuela, Panamá, Uruguay, Paraguay y Costa Rica han establecido prohibiciones de estas peleas o sanciones a quienes las organizan o incluso, como en el caso de Costa Rica, a quienes participan como espectadores.

En Estados Unidos de América, fue aprobada en 2007 la “Animal Fighting Prohibition Enforcement Act”, mediante la cual se estableció que la organización y participación en pelas de perros constituye un delito.8 Estados Unidos promovió esta legislación, fundamentalmente porque estas actividades han estado vinculadas a actividades ilícitas. Las penas establecidas en la legislación norteamericana pueden ser hasta de tres años de prisión por participar o exhibir a perros en espectáculos de pelas, por transportar, vender o comprar perros para este tipo de actividades, así como por lucrar bajo cualquier circunstancia con este fenómeno.

Las peleas de perros constituyen una actividad violenta, basada en el maltrato, abuso y crueldad hacia los animales. En este contexto, los organizadores de estos espectáculos a veces matan a los perros que pierden, y los “ganadores” muchas veces mueren debido a las heridas.

No menos importante son las condiciones en las que se desarrollan estas actividades. Como lo señala la organización Humane Society International:

“En muchos criaderos ilegales han sido descubiertos durante las investigaciones de la industria de las peleas de perros, donde perros de varias razas y con frecuencia de ‘importante’ linaje son reproducidos para que sus cachorros puedan ser vendidos al doloroso mundo de las peleas de perros. Estos criaderos usualmente son hacinados y antihigiénicos y muchos animales pasan largos periodos de tiempo sin ver la luz del día.

Además, debido a que estos perros son utilizados para peleas ilegales, comúnmente no tienen acceso a veterinarios ya que sus dueños desean evitar ser detectados. Esto aumenta la susceptibilidad de los animales ante enfermedades, malnutrición y otros padecimientos, resultado de una atención médica inadecuada.”9

Es importante destacar que en muchas ocasiones estas exhibiciones están vinculadas a actividades ilícitas. En países como Estados Unidos y Costa Rica, en casi el 100 por ciento de las redadas contra peleas de perros, la policía ha encontrado drogas y armas ilegales, y también se encuentran indicios de vinculación con redes de pornografía infantil y de trata de personas. Se estima que en México, como lo ha señalado la misma organización Humane Society International, también hay un vínculo fuerte entre peleas de perros y otras actividades del crimen organizado. Esto puede atribuirse a que la prohibición de las peleas de perros en Estados Unidos ha agudizado su presencia en México, dado que los grupos vinculados a estas actividades han trasladado sus actividades de aquél país hacia México y Centroamérica.

En nuestro país muy pocas entidades federativas prohíben explícitamente las peleas de perros, aunque su legislación puede considerarse insuficiente, ya que se establecen excepciones o sólo se contemplan prohibiciones para entrenamiento, y no para pelas en sí. Por otra parte, la legislación en materia de bienestar animal a nivel de las entidades federativas también resulta insuficiente para combatir este fenómeno, dado que como ya se ha señalado está vinculado a actividades ilícitas.

Por lo anterior, consideramos que la introducción de las peleas de perros como un crimen tipificado en el Código Penal Federal superaría las lagunas de las legislaciones estatales y contribuiría no sólo a avanzar a nivel federal en la legislación sobre bienestar animal, sino principalmente a combatir un fenómeno asociado a la violencia y la descomposición social.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración la siguiente iniciativa:

Decreto que adiciona un artículo 419 Bis al Capítulo Segundo “De la biodiversidad” del Título Vigésimo Quinto “Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental” del Código Penal Federal.

Artículo Único. Se adiciona un artículo 419 Bis al Capítulo Segundo “De la biodiversidad” del Título Vigésimo Quinto “Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental” del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 419 Bis. Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y el equivalente de doscientos a dos mil días de multa a quien:

I. Críe o entrene a un perro con el propósito de hacerlo participar en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros para fines recreativos, de diversión, de entretenimiento o de cualquier otra índole;

II. Posea, transporte, compre o venda perros con el fin de involucrarlos en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros;

III. Organice, promueva, anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a espectáculos que impliquen pelas de perros;

IV. Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros;

V. Posea, comercialice o transporte instrumentos o materiales explícitamente diseñados para entrar a perros de pelea o para ser empleado en peleas de perros;

VI. Ocasione o permita que menores de edad asisten o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros; o

VII. Realice con fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a perros en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros.

Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a sabiendas de esta circunstancia. En dichos casos se impondrá un tercio de las penas previstas en este artículo.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Para acceder a un estudio sobre la legislación internacional en materia de bienestar animal puede consultarse el Informe sobre los animales en el derecho civil: cuestiones básicas para una legislación marco en bienestar animal .

Cfr. http://web.psoe.es/source-media/000000484000/000000484368.pdf

2 De acuerdo con estudios, las personas que maltratan animales son hasta cinco veces más propensas de cometer crímenes. “¿Qué estados han incluido el maltrato animal en su Código Penal?, Excélsior, 26 de julio de 2014.

Cfr. http://www.excelsior.com.mx/nacional/2014/07/26/972440

3 Respecto a los estudios científicos sobre la consciencia de los animales se puede consultar The Cambridge Declaration on Consciousness in Non-Human Animals del año 2012.

Cfr. http://fcmconference.org/img/CambridgeDeclarationOnConsciousness.pdf

4 Teresa Giménez – Candela, “A la búsqueda de un régimen jurídico animal”
http://www.derechoanimal.info/esp/page/2081/a-la-busqueda-de-un-regimen-juridico-animal#s1

5 Aguilar, Antón y Beatriz Vanda, “¿Hay oportunidades para legislar sobre el bienestar animal en México?”, Animal Político , 9 de diciembre de 2015.

6 Consúltese el Protocolo 33 Sobre la protección y el bienestar de los animales del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, modificado por el Tratado de Lisboa, en su artículo 6 Ter.

Cfr.
https://www.boe.es/legislacion/enlaces/documentos/ue/Trat_EC_consol.pdf

7 Parametría. “Mexicanos en pro de los animales”.
http://parametria.com.mx/carta_parametrica.php?cp=4600

8 Congreso de los Estados Unidos de América, “Animal Fighting Prohibition Enforcement Act”.
https://www.congress.gov/bill/110th-congress/house-bill/137

9 Humane Society International.
http://www.hsi.org/spanish/issues/dogfighting/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 29 de noviembre de 2016.

Diputados: Clemente Castañeda Hoeflich, Verónica Delgadillo García (rúbrica), Elías Octavio Íñiguez Mejía.

Que reforma el artículo 36 de la Ley General de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada Ana Guadalupe Perea Santos, del Grupo Parlamentario del PES

La suscrita, Ana Guadalupe Perea Santos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 36 de la Ley de Ciencia y Tecnología.

Exposición de Motivos

En un contexto de globalización, el avance de la ciencia, tecnología e innovación, posibilita a economías y sociedades como la mexicana, mejorar las condiciones de desarrollo, competitividad y crecimiento, por lo que es fundamental impulsar este sector importante en nuestro país, con gran prioridad y compromiso.

Con este espíritu de mejora, la presente iniciativa busca fortalecer las opiniones de los actores del CTI en el Foro Consultivo Científico y Tecnológico.

El Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación ha sido fortalecido por la ley general de la materia al incluir tres instancias de coordinación y consulta: el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación; la Conferencia Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Foro Consultivo Científico y Tecnológico.

Respecto al foro consultivo, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Ciencia y Tecnología, es un órgano autónomo y permanente de consulta del Poder Ejecutivo, del Consejo General y de la Junta de Gobierno del Conacyt. En la fracción I establece que tendrá por objeto la formulación de propuestas en materia de políticas y programas de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación. En la fracción V establece que su mesa directiva estará formada por 20 integrantes de los cuales 17 serán los titulares de organizaciones académicas y empresariales, de la UNAM, el IPN y el Cinvestav, entre otras. Los otros tres integrantes serán investigadores miembros del Sistema Nacional de Investigadores, representantes uno de ellos de las ciencias exactas o naturales, uno de las ciencias sociales o humanidades y uno de la ingeniería o tecnología.

Desde sus inicios, en 2002, el foro consultivo también ha colaborado con el Poder Legislativo, a través del trabajo coordinado con la Comisión de Ciencia y Tecnología, y otras encargadas de temas como educación, competitividad, presupuesto y administración pública. Asesora a los congresos estatales en la actualización de sus marcos normativos en la materia.

Hay la urgente necesidad de contar con la participación de un representante de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados en la figura de algún integrante de la junta directiva de dicha comisión.

De acuerdo con el artículo 149 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la junta directiva estará conformada por el presidente y los secretarios de la comisión o comité, siendo el presidente su titular.

En el entendido de que uno de los objetivos primordiales de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados es impulsar desde el ámbito legislativo los factores esenciales de los procesos de desarrollo económico y social en el país, siendo necesario un mayor aporte de recursos a la ciencia y tecnología nacional.

En consecuencia, la incorporación de algún integrante de la junta directiva de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados generaría mayor certidumbre en la toma de decisiones en el foro consultivo por lo que concierne a ciencia, tecnología e innovación.

Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 36 de la Ley de Ciencia y Tecnología

Único. Se reforma el artículo 36 de la Ley de Ciencia y Tecnología.

Capítulo VI
Participación

Artículo 36. Se constituye el Foro Consultivo Científico y Tecnológico como órgano autónomo y permanente de consulta del Poder Ejecutivo, del consejo general y de la Junta de Gobierno del Conacyt, el cual se establecerá y operará conforme a las siguientes bases:

I. Tendrá por objeto promover la expresión de la comunidad científica, académica, tecnológica y del sector productivo, para la formulación de propuestas en materia de políticas y programas de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación;

II. Estará integrado por científicos, tecnólogos, empresarios, un representante de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados, en la figura de cualquier integrante de la junta directiva de dicha comisión y por representantes de las organizaciones e instituciones de carácter nacional, regional o local, públicas y privadas, reconocidas por sus tareas permanentes en la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, quienes participarán, salvo en los casos previstos en esta ley, de manera voluntaria y honorífica;

III. a VIII. ...

El Conacyt deberá transmitir al consejo general y a las dependencias, entidades y demás instancias competentes, las propuestas del foro consultivo, así como de informar a éste del resultado que recaiga. Las propuestas que presente el foro consultivo se formularán con base a las recomendaciones que realicen sus comités especializados y tomando en cuenta la opinión de las comunidades científicas, académicas, tecnológicas y empresariales.

A petición del Poder Legislativo federal, el foro podrá emitir consultas u opiniones sobre asuntos de interés general en materia de ciencia y tecnología.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2016.

Diputada Ana Guadalupe Perea Santos (rúbrica)

Que reforma y deroga el artículo 47 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Ricardo David García Portilla, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Ricardo García Portilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 60., fracción I, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento al pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo del artículo 47 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El mercado de transporte terrestre de pasajeros desde o hacia un aeropuerto no es un mercado menor. Hasta 2015 existían 6 mil 690 vehículos con permiso para prestar el servicio de transporte terrestre de y hacia puertos y aeropuertos. Asimismo, en ese mismo año dichos permisionarios de transporte atendieron a 29 millones 851 mil pasajeros. En este sentido y por lo que hace a la demanda que se atiende desde el aeropuerto internacional de la Ciudad de México (AICM), es importante mencionar que su ubicación en la zona metropolitana del valle de México (la cual concentra 17 por ciento de población a nivel nacional) lo han convertido en el punto de mayor demanda de transporte aéreo de pasajeros en el país. Para darse una idea, en 2014, poco más de la mitad de los pasajeros en el país, tuvieron como origen o destino el AICM.

Las organizaciones de taxis en los aeropuertos del país, definen sus tarifas a partir de los convenios que firman con los grupos que administran las terminales por lo que no existe un criterio técnico o económico en cuanto a las mismas. Por ejemplo en el caso del servicio en el aeropuerto de Cancún, “Asur” conformó un comité que regula los convenios o contratos comerciales con los diferentes prestadores de servicio que operan en las instalaciones aeroportuarias, bajo un acuerdo de confidencialidad que impide revelar el costo de la renta de, los espacios.

En el caso de Tijuana, Baja California. El servicio de taxis en el aeropuerto tiene como principal queja por parte de los usuarios el alto costo por viaje, sobre todo para quienes deseen trasladarse hasta Ensenada (con un costo de hasta mil 200 pesos), destino principal de los turistas a Baja California, o los viajes más cortos siendo el costo mínimo de 180 pesos.

A partir de estos dos ejemplos, se muestra una problemática generalizada en el país, el tema de los taxis en los aeropuertos, en atención a múltiples quejas de los usuarios y de trasportistas, en el años de 2013, la Autoridad Investigadora (Al) de la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) inició una investigación por probables actos dañinos a la competencia del aeropuerto internacional de la Ciudad de México en el acceso a la zona federal y de estacionamientos para la prestación del servicio público de autotransporte federal de pasajeros (taxis) que tienen como origen en el AICM.

Como resultado de esta investigación, el 1 de septiembre, el pleno de la Cofece determinó aplicar una sanción por 63 millones 90 mil pesos a la administración del aeropuerto internacional de la Ciudad de México, por encontrar que esta instancia es responsable ejercer y promover prácticas monopólicas relativas. Las acciones que dieron lugar a esta sanción, consisten en la inclusión de cláusulas discriminatorias en los contratos celebrados con los prestadores del servicio de taxi desde el aeropuerto. Estas cláusulas relacionadas con el acceso y estacionamiento en el AICM, tienen como como objeto y efecto impedir la entrada de nuevos prestadores de servicio de taxi, con lo que se afecta la competencia.

Acompañando a la sanción económica, la Cofece le demando a la administración del aeropuerto internacional que cesaran de estas prácticas anticompetitivas y atendieran los problemas causados por las mismas, es decir que suprimiera la totalidad de las cláusulas anticompetitivas incluidas en los contratos y convenios que el AICM celebra con las agrupaciones de taxis y con los permisionarios para prestar el servicio. Además, de solicitarle que se otorgaran nuevos contratos para el acceso al aeropuerto y el incremento de unidades para el servicio de taxi, procesos que deberían llevarse a cabo a través de licitaciones públicas o concursos con la opinión de la Cofece.

En síntesis, la Cofece ordenó al AICM garantizar que las condiciones y los términos en los que otorga el acceso a taxistas al aeropuerto situados en igualdad de condiciones se adecuarán de forma no discriminatoria.

En las condiciones actuales y bajo el actual marco legal, el servicio de autotransporte de pasajeros desde o hacia el aeropuerto es la modalidad de transporte terrestre de pasajeros que por implicar el acceso a zonas federales, está sujeta a ciertos requisitos para su prestación. Primero, es necesario contar con un permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para poder brindar el servicio y en segundo lugar, se requiere de un contrato entre el administrador del aeropuerto que sirva de origen o destino y el prestador del servicio.

Es decir que en la práctica es la administración de la terminal aérea, la encargada de autorizar y regular a los prestadores del servicio de taxi, situación que ha llevado a que exista una relación no competitiva entre los prestadores de los servicios y la administración de los aeropuertos, ya que se detectó existe favoritismo hacia algunas empresas, cayendo en la comisión” de prácticas monopólicas relativas.

Cuando hablamos de prácticas monopólicas relativas, nos referimos al hecho de que un actor económico, abusa de su poder de mercado para desplazar indebidamente a otros, ya sea impidiendo su acceso o estableciendo ventajas exclusivas a favor de una o varias personas y de acuerdo a la ley, se pueden considerar prácticas monopólicas relativas la segmentación de mercados a través de exclusividades, la restricción vertical de precios, las compras o ventas atadas, las exclusividades, la negativa de trato, el boicot, la depredación de precios, los descuentos por lealtad o transacciones condicionadas, los subsidios cruzados, la discriminación de precios, la elevación de los costos de un rival, la negativa de trato o discriminación en el otorgamiento de un insumo esencial, y el estrechamiento de márgenes de insumos esenciales.

Bajo este entendido, la resolución del caso de los taxis sienta un importante precedente en la investigación de este tipo de prácticas pues se estudia por primera vez en los análisis de competencia lo que se llama el “problema del compromiso” que sirvió para analizar la razonabilidad en el actuar del AICM al establecer cláusulas discriminatorias que representaban una preferencia a aquellas agrupaciones que ya se encontraban prestando el servicio de taxi ante algún aumento de taxis frente a una nueva empresa que pudiera entrar al mercado; pues, con ello, el AICM garantizaba la permanencia de las agrupaciones de taxistas tradicionales sin que las mismas tuvieran que competir por mantenerse en el mercado.

En este proceso de revisión de los servicios en los aeropuertos, la Comisión Federal de Competencia Económica comunicó en la sesión ordinaria del Congreso el pasado 17 de noviembre una recomendación al Congreso de la Unión y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), a efecto de que se modifique la normatividad que aplica a los taxistas desde aeropuertos nacionales. Esta recomendación versa en el sentido de plantear pasar de un modelo de acceso restringido a uno abierto para promover la competencia y libre concurrencia en estos mercados.

La Cofece recomienda eliminar las barreras a la entrada en el servicio de autotransporte de pasajeros en los aeropuertos nacionales. Para estos efectos, a partir de la propuesta, sería sólo facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el otorgar los permisos respectivos a todos los solicitantes que cumplan con los requisitos aplicables, sin necesidad de contar con la opinión del administrador aeroportuario, disposición que actualmente se encuentra en la Ley. Pues conforme a lo establecido en los artículos 5, fracción III, 8 fracción I y 47 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, es la SCT la autoridad encargada de otorgar permisos para que las personas físicas o morales puedan prestar servicios de autotransporte de pasajero desde los aeropuertos federales, con previa opinión del administrador del aeropuerto que corresponda.

La Cofece considera necesario modificar el artículo 47 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a fin de que las condiciones del mercado sean las que determinen el número de vehículos que presten el servicio de transporte individual de pasajeros desde los aeropuertos del país, para que pueda participar en el mercado cualquier agente que cumpla con los requisitos aplicables.

De hecho en la opinión entregada al congreso, se planea que diversos en el mundo han optado por modelos de acceso abierto, bajo esquemas en los que se cobra una cuota que otorga el derecho de acceso al aeropuerto para prestar el servicio, dichos ingresos se destinan por parte de los administradores de los aeropuertos para cubrir el costo de operación de este esquema.

Se espera que con la implantación de un modelo de estas características se eliminarían las restricciones y se solucionaría el problema de subutilización de las unidades de transporte que en la actualidad tienen que regresar al aeropuerto sin pasajeros, además de garantizar que la normatividad se limitara a tutelar objetivos de seguridad y calidad, sin limitar artificialmente la oferta o incluir requisitos que pudieran excluir de manera injustificada a potenciales competidores.

Con base en las consideraciones expuestas, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se reforma el artículo 47 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de libre acceso de transporte de pasajeros a los aeropuertos y puertos marítimos

Único. Se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo del artículo 47 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 47. Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales, se ajustarán a los términos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor, el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 29 de noviembre de 2016.

Diputado Ricardo García Portilla (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 28 Bis y 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada Patricia García García, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Patricia García García, diputada a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 28 Bis y se reforma el artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

La Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, Reglamentaria del Apartado B), del Artículo 123 Constitucional, no contempla un beneficio de prestación para un periodo de descanso con goce de salario, en el supuesto de adopción como ya se contempla en la ley.

El periodo de descanso que se otorga en el caso de maternidad, en el ordenamiento mencionado, tiene por objetivo el restablecimiento físico de la madre y dar los primeros cuidados al bebe; sin embargo, en el caso de adopción, también se requiere un tiempo de descanso para ambos padres, en virtud del proceso de adaptación que requieren las niñas, niños y adolescentes a su nueva familia.

II. Argumentación

En referencia a los derechos humanos y de hacer realidad las garantías de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, la doctrina del orden jurídico nacional e internacional, es amplia y los pone en el centro de atención de los estados parte para que observen escrupulosamente sus derechos si exclusión o discriminación alguna.

De acuerdo a lo anterior, es importante que el estado mediante sus instituciones y la sociedad en general, creen los instrumentos administrativos, legales e institucionales que fortalezcan la cohesión familiar para proteger a la infancia y hacer realidad el derecho a conformarlas, lo que implica dotar de mayores beneficios a los trabajadores que han adoptado para que cuenten con un mejor proceso de adaptación familiar.

No olvidemos que de acuerdo al artículo 1o. y 4o. constitucional el estado está obligado a promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad y vulnerabilidad que viven en albergues o no tienen familia que les brinde la protección que requieren para su pleno desarrollo.

Por ello, con esta iniciativa, se busca subsanar un vacío legal respecto al proceso de adopción y garantizar a las personas trabajadores al servicio del estado, su derecho a disfrutar de un descanso de sesenta días con goce de sueldo en los casos de adopción a fin de que puedan crear las condiciones propicias para la adaptación a sus nuevas condiciones familiares en atención al interés superior del menor y la protección de la familia como se establece en nuestra Carta Magna.

Al respecto, nuestra Constitución mandata en su artículo 1o., lo siguiente:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

(...)

(...)

Por su parte en el artículo 4o., establece lo siguiente:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

En todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

(...)

El estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

(...)

(...)

Por su parte, el contenido del artículo 4o. es claro respecto a la protección especial que se debe dar a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, por parte del Estado mexicano, así como de sus progenitores o de quienes detentan la guarda o patria potestad, para que se pueda hacer efectivo el interés superior del menor.

Al mismo tiempo, plantea la igualdad de las mujeres y los hombres, mientras que en la Ley Federal del Trabajo, se realiza una diferenciación entre los hombres y las mujeres, ya que al primero sólo le otorga cinco días de descanso, en cambio a las mujeres, le otorga sesenta días de descanso, constituyendo discriminación basada en estereotipo sobre los roles sexuales, ya que se fundan en los papeles o el comportamiento que son atribuidos y esperados de hombres y mujeres a partir de construcciones culturales y sociales, pero, en realidad, tanto el hombre como la mujer, son fundamentales en el proceso de adaptación en la adopción, ya que se trata de la incorporación tanto de historias, costumbres, cargas emocionales del padre, madre e hijo adoptado.

De acuerdo a lo anterior, su observancia debe realizarse para proteger su derecho a la vida, la plenitud de su desarrollo integral y a la seguridad de su esfera jurídica; máxime, cuando se trata de garantizar su derecho a disfrutar de una familia y de su bienestar social.

En este sentido es importante mencionar los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) respecto a los 30 mil niños y adolescentes que viven en orfanatos de todo el país; en el mismo sentido, la Red por los Derechos de la Infancia advierte que existen otros 29 mil menores sin cuidados familiares ni institucionales, situación compleja que pone en evidencia la necesidad de que las niñas, niños y adolescentes puedan ser dados en adopción a una familia que les brinde la protección y satisfacción de sus necesidades.

Por su parte en el censo del año 2010, el Inegi demostró que de 32.5 millones de niños de entre 0 y 14 años, 3.3 por ciento, no vivía con sus padres; en tanto, el DIF Nacional, en una proyección poblacional, estimó que para 2040 el número de menores en casas hogar, puede llegar a superar una población de más de 33 mil 242 niñas y niños.

De acuerdo a los diversos especialistas en psicología y estudios al respecto, se estima que el proceso de adopción, cuando un infante ya se ha entregado a una familia, requiere de un proceso de adaptación para que el núcleo familiar pueda acomodarse a ciertas circunstancias y condiciones, tanto propias como de su entorno, que en esencia en un principio, puede ser un proceso que comienza por una etapa conflictiva, que de manera progresiva tiende a superarse, por lo cual, un periodo de adaptación sería ideal en éstos casos.

Esta situación o etapa de adaptación, se debe a que los niños al ser adoptados, llegan con su propia historia y vivencias personales, y dependiendo de la edad, pudieron haber pasado por diversas instituciones o familias, lo cual dificulta una vinculación adecuada con sus padres adoptivos.

Sin embargo, no se pueden generalizar las reacciones de los menores con sus nuevos padres; pero pueden presentar inseguridades, temor a las personas, rechazo a algún miembro de la familia o evitar comunicarse con las personas, así como la necesidad de estar de forma constante con sus padres adoptivos, o bien, presentar diversas conductas para llamar la atención, dificultad para integrarse a entornos institucionalizados, como la escuela o sufrir pesadillas, despertar frecuente con llamada a los padres, enuresis, baja tolerancia a la frustración, baja autoestima e irritabilidad, entre otras.

En consecuencia, es indispensable garantizar un periodo de descanso de los padres adoptivos a partir del momento en que son entregados las niñas o niños, para que inicie el proceso de adaptación, como se explicó en los párrafos anteriores, porque no se trata de que el tiempo se dedique a la recuperación biológica sino del proceso de adaptación para enfrentar de mejor manera dificultades emocionales que presentan las niñas o los niños y así se evite que en un futuro deban acudir a un especialista.

Por todo lo anterior, esta iniciativa, tiene como objeto, crear las condiciones ideales para fortalecer el vínculo entre los padres y sus hijos en los procesos de adopción, debido a que es de suma importancia crear un vínculo familiar para que la nueva familia se integre adecuadamente.

Finalmente, se considera que es viable dotar de mayores beneficios a los trabajadores que han adoptado para contar con un mejor proceso de integración, por ello, se considera oportuno adicionar un artículo 28 Bis y se reforma el artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, con el objeto de que una vez realizado el proceso de adopción, se concedan sesenta días de permiso con goce de sueldo para que los integrantes de la nueva familia, puedan adaptarse de una mejor manera.

Por todo lo antes mencionado, someto al pleno el siguiente:

Decreto por el que se adiciona un artículo 28 Bis y se reforma el artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, con el objeto de que una vez realizado el proceso de adopción se concedan sesenta días de permiso con goce de sueldo con el objeto de dotar de mayores beneficios, a los trabajadores que han adoptado para contar con un mejor proceso de integración

Artículo Único. Se reforma y adiciona un artículo 28 Bis y se reforma el artículo 43, fracción VI, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

...

...

Artículo 28 Bis. En los casos de adopción se concederá un permiso de sesenta días con goce de sueldo posteriores a la conclusión del proceso de adopción con el objeto de que la familia se integre adecuadamente.

(...)

(...)

...

...

Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V.

VI. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:

a) ...

b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad, y en lo conducente maternidad por adopción.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal tendrá 45 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para hacer las modificaciones necesarias con el fin de cumplir con lo establecido en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2016.

Diputada Patricia García García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Maricela Contreras Julián e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PRD y del PRI

Planteamiento del problema

En 1984 se realizó en Brasil, el primer Seminario regional latinoamericano sobre las alternativas comunitarias para los niños de la calle , fue el Fondo de las Naciones Unidad para la Infancia (UNICEF), quien propició este encuentro donde se reconoció por primera vez como tema de agenda pública a la niñez y adolescencia que pasa la mayor parte del tiempo en la calle y su supervivencia depende ella.

A partir de estas fechas proliferaron las investigaciones y organismos dedicados a explicar los orígenes y prevenir el abandono de niñas, niños y adolescentes (NNA), Antonio Carlos Gomes da Costa escribe:

El niño de la calle no puede ser explicado a partir de la propia calle. Las raíces de su problemática reposan en la realidad de privación y violencia de las periferias urbanas. A su vez, la explicación de la periferia no radica en ella misma, sino en las condiciones de vida y de trabajo en el campo. Así, un abordaje estructural de la cuestión de los niños y niñas de la calle se mostraba capaz de propiciar la revisión de la vida social en su conjunto.1

Así desde esta década, se comienza a visualizar NNA viviendo de y en las calles, como un fenómeno que viola sistemáticamente sus derechos, pues afecta directamente su crecimiento y desarrollo. Entre las primeras definiciones como problemática encontramos las de “Niños de la calle” y “niños en la calle”, cada una describe la conexión de estos con la calle y su familia.

El término “niños de la calle” incluye a los niños, niñas y adolescentes que viven, comen y trabajan en la calle, han perdido sus lazos familiares, carecen de un adulto responsable que pueda velar por su seguridad e integridad y el principal motivo que los obligó a emigrar a las calles fue la violencia, la pobreza y el maltrato que sufrían al interior de sus hogares. “En la calle” las NNA mantienen una conexión con un adulto u hogar y desarrollan al igual que los otros sus actividades en ella, muchas veces comparten éstas con sus padres, pues son ellos quienes ante la situación precaria en la que viven los llevan a trabajar.

En ambos casos el acceso a las garantías básicas como la educación, salud y hogar está limitado por el abandono, la precariedad y la desigualdad. La carencia de un hogar y familia limita el acceso a la educación, pues sin el aval de un tutor la inscripción les es negada; en materia de salud al no tener garantizado el consumo energético y calorífico para el desarrollo físico, tiene consecuencias graves de salud, por ejemplo el bajo peso, la desnutrición y anemia así como, acceso a servicios que les permita una higiene adecuada, vulnerando de esta manera su derecho a la salud, así como el derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo Integral por su condición de orfandad, abandono y pobreza extrema suelen ser discriminados a la hora de recibir los servicios médicos públicos.

La situación de múltiple exclusión en la que sobreviven, los hace vulnerables para convertirse en rehenes de la delincuencia organizada, en especial de las redes dedicadas al tráfico de personas con fines de explotación sexual o laboral, o bien se vuelven poblaciones más propensas a detenciones y abusos por parte de elementos policiacos.

Romper el ciclo de pobreza y violencia es muy complejo ya que el acceso de oportunidades está limitada por la escasa o la nula instrucción educativa, aptitudes no desarrolladas y la discriminación sistemática tanto de personas no callejeras como de autoridades de los distintos órdenes de gobierno. Estas condiciones son propicias para la reproducción de la pobreza y la exclusión social, no sólo en la infancia, sino también en la edad adulta.

En 2006, el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia publicó su informe anual Estado mundial de la infancia, “Excluidos e invisibles”, donde indicó la imposibilidad de calcular el número exacto de niños o niñas que viven en las calles, pero afirma que existen decenas de millonesen todo el mundo, siendo las principales ciudades, por sus condiciones de acumulación de capital, servicios y el anonimato, quienes hacen propicio el arraigo en las calles.

Para México, gobiernos, sociedad civil y academia han realizado esfuerzos para abordar y atender la problemática entre los que resaltamos los siguientes:

- Un estudio realizado en 1995 titulado Niñas, niños y adolescentes en situación de calle. Elementos para repensar las formas de intervención. 2 Estudio enfocado a la Ciudad de México que tuvo como objetivo evaluar y redefinir las intervenciones educativas que se habían estado utilizado para reincorporar a las NNA a un hogar.

- El Programa Nacional para la Prevención y Atención del Fenómeno de la Infancia y Juventud Callejera en México de 2001 donde se propuso desarrollar la coordinación institucional, la capacitación del personal y establecer los mecanismos para lograr tener un padrón de NNA en situación de calle en seis ciudades.

- El acuerdo por el que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia da a conocer las Reglas de Operación de los Programas de Atención a la Infancia y Adolescencia, en el que tiene un apartado 12 específico para la atención de quienes viven en la calle denominado Prevención y atención a niñas, niños y jóvenes en situación de calle De la Calle a la Vida.

- El diagnóstico, Niños y adolescentes en situación de calle, de 2011, realizado por la Secretaría de Seguridad Pública, donde refieren que existe mayormente en las ciudades. La violencia familiar, el maltrato, el abuso, la pobreza y la marginación social, son condiciones combinadas que propician el callejerismo.

- La norma oficial mexicana NOM-032-SSA3-2010, Asistencia social. Prestación de servicios de asistencia social para niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo y vulnerabilidad.

- El diagnóstico y capítulo 26 del Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal en 2009.

- Reconocimiento por parte de Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México a las poblaciones callejeras, incluyendo niñas y niños como un grupo altamente discriminado.

- En 2014 se publicó por parte de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, el Informe Especial sobre la Situación de los derechos humanos de las poblaciones callejeras en el Distrito Federal, 2012-2013 en el que hace un énfasis para reforzar las acciones encaminadas a las NNA.

- El 16 de junio de 2016 el gobierno de la Ciudad de México publicó el Protocolo Interinstitucional de Atención Integral a Personas en Riesgo de Vivir en Calle e Integrantes de las Poblaciones Callejeras en la Ciudad de México.

La mayoría de los estudios y políticas coinciden en lo indispensable que es el trabajar para que los derechos de las niñas, niños y adolescentes que forman parte de poblaciones callejeras o tienen conexión en calle, así como la complejidad para hacerlo, además permiten acercarnos a la complejidad para abordar el tema y sobre todo para intervenir.

La inexistencia de una metodología clara que permita desde el Estado realizar un diagnóstico de las NNA en situación de calle, conocer su número, cuántos son, por qué viven en calle, sobre todo como abordar desde la política pública una estrategia que les garantice el disfrute de sus derechos.

En abono de dimensionar la problemática, en un estudio realizado por la sociedad civil en la Ciudad de México en 2008, se rindió un informe comparativo sobre cómo viven y sobreviven las Niñas, niños y adolescentes en la calle, así como los cambios que han tenido en su comportamiento, entre los datos que los describen son los siguientes:

- El 78 por ciento de los entrevistados inició su proceso de integración a la calle entre los 11 y 15 años.

- Sólo 40 por ciento utiliza condón al momento de tener relaciones sexuales.

- 33 por ciento son padres o madres y más de la mitad no vive con ellos.

- La forma en como obtienen alimentación; 53 por ciento a través de la compra y 27 por ciento se la regalan.

- Existe una diversificación en la obtención de recursos; limpiar parabrisas, pedir limosna, vender dulces y el comercio ambulante, concentran 63 por ciento de actividades

- Existe un componente de género al momento del tipo de violencia del que son víctimas, mientras para las mujeres el principal problema es la violación (60 por ciento), para los hombres es la violencia (55 por ciento).

- Al menos 60 por ciento ha consumido alguna droga, sin embargo son cada vez más sintéticas

- Han perdido la “fijación al espacio; esa suerte de adherencia al territorio como una de las dimensiones medulares de la identidad callejera.”3

Argumentos

En 1989 se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual tiene como objetivo comprometer a los Estados firmantes a garantizar el respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes en su artículo 39 que establece lo siguiente:

Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

Es decir, los Estados están obligados a garantizar un hogar y los elementos necesarios para que la niñez o adolescencia puedan desarrollarse en condiciones óptimas. Sin embargo, los actuales procesos de reproducción económica y cultural han generado condiciones de desigualdad y marginación, arrojando personas a las calles ante la falta de oportunidades y la violencia existente en su entorno, entre los más afectados son las NNA.

Por su parte, en junio de 2015 el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, publicó las observaciones finales sobre los exámenes periódicos cuarto y quinto consolidados de México en el menciona las leyes e instrumentos que hacen falta por implantar para garantizar los derechos de las NNA. En él se hace referencia a las acciones referentes a la población infantil y adolescente en situación de calle de la siguiente manera:

B. Principios generales (artículos 2, 3, 6 y 12) No discriminación

Aunque se resalta el papel del Programa Nacional para la Igualdad y la No Discriminación 2014-2018, el comité esta? preocupado por la prevalencia en la discriminación frente a la infancia indígena, afro-mexicana y migrante, la infancia con alguna discapacidad, la infancia gay, lesbiana, transgénero o intersexual, la infancia callejera, y la infancia viviendo en condiciones de pobreza y en zonas rurales.

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte una hoja de ruta que incluya los recursos necesarios, un cronograma y metas medibles que implique a las autoridades a nivel federal, estatal y municipal a adoptar las medidas, incluyendo medidas afirmativas, para prevenir y eliminar la discriminación de facto contra la infancia indígena, afro-mexicana y migrante, la infancia con alguna discapacidad, la infancia gay, lesbiana, transge?nero o intersexual, la infancia callejera, y la infancia viviendo en condiciones de pobreza y en zonas rurales;

Niños de la calle

El comité toma nota de la implementación de una estrategia para prevenir y ayudar a los niños en situación de calle. Sin embargo, le preocupa que estos esfuerzos no han sido suficientes para prevenir y abordar el fenómeno y que la estrategia sólo se implementa en algunos estados. También le preocupan los informes de que estos niños y niñas siguen siendo víctimas de violencia y abuso y son vistos como criminales. El comité también esta? profundamente inquieto porque muchas niñas son víctimas de explotación y abusos sexuales y tienen embarazos tempranos.

El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Realice un estudio a nivel nacional y estatal sobre la amplitud y las causas del fenómeno de las niñas y los niños de la calle, con datos desagregados, y actualice la información periódicamente.

b) Desarrolle con plena participación de niñas y niños y organizaciones no gubernamentales pertinentes, una política integral y con recursos suficientes, a nivel federal, estatal y municipal, para ayudar a niñas y niños en situación de calle y prevenir y eliminar este fenómeno. La política debe responder a las diferentes necesidades de los niños y las niñas;

c) Redoble sus esfuerzos para proteger a niñas y niños contra todas las formas de violencia, incluida la explotación sexual, y asegurarse de que no se les vea como delincuentes.

La problemática expuesta y los argumentos vertidos, urgen en la necesidad de establecer la obligación de todas las autoridades en todos los órdenes de gobierno para realizar acciones afirmativas necesarias que garanticen a niñas, niños y adolescentes en riesgo de vivir en calle e integrantes de poblaciones callejeras los derechos a los que se refiere la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, ya que actualmente no existe esta disposición en la norma, lo que invisibiliza ese sector de la población y que, como se ha expuesto, afecta la esfera de sus derechos.

Además de establecer que el principio del interés superior de la niñez será el marco de referencia para el actuar de dichas autoridades conjuntamente con la prevención y erradicación de las condiciones que propician dicha situación en ese sector de la población. De igual forma, que las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus competencias, elaboren protocolos, lineamientos y planes de restitución de derechos para la atención de este grupo poblacional.

Por otra parte, se propone que en el diseño e instrumentación de las acciones a las que se refiere el presente artículo, las autoridades se apoyen en las experiencias de organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado que cuenten con experiencia en el tema, ya que existe un vasto trabajo al respecto para que se pueda dar una atención adecuada a este problema.

De esa manera, el principal objetivo de esta propuesta es garantizar los derechos de niñas niños y adolescentes en riesgo de vivir en calle e integrantes de poblaciones callejeras, a través de las acciones que realicen las autoridades en todos los órdenes de gobierno, además del trabajo de las Procuradurías de Protección y la coadyuvancia de la sociedad civil, con lo cual se orientará la política pública al respeto y promoción de los derechos de este sector de la población, de ahí que se proponga adicionar una fracción al artículo 13 para reconocer como derechos los de niñas, niños y adolescentes en riesgo de vivir en calle e integrantes de poblaciones callejeras y adicionar un nuevo capítulo al Título segundo para contemplar las medidas especiales de protección que las autoridades de todos los órdenes de gobierno deberán adoptar para garantizar los derechos de ese sector.

Las propuestas de modificaciones quedarían de la siguiente manera:

Fundamento legal

La suscrita, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente

Proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma la fracción XIX y se adiciona la fracción XIX Bis al artículo 13, y se adiciona el capítulo vigésimo al Título Segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

I. a XVIII. ...

XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes;

XIX Bis. Derechos de niñas, niños y adolescentes en riesgo de vivir en calle e integrantes de poblaciones callejeras, y

XX. ...

...

Título Segundo
De los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Capítulo Primero a Capítulo Décimo Noveno...

Capítulo Vigésimo

Niñas, Niños y Adolescentes en Riesgo de Vivir en Calle e integrantes de Poblaciones Callejeras

Artículo 101 Bis. El presente capítulo se refiere a las medidas especiales de protección que las autoridades de todos los órdenes de gobierno deberán adoptar para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes en riesgo de vivir en calle e integrantes de poblaciones callejeras.

Las autoridades de la federación, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán realizar acciones afirmativas necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes en riesgo de vivir en calle e integrantes de poblaciones callejeras los derechos a los que se refiere la presente ley, siendo el principio del interés superior de la niñez el marco de referencia para su actuar conjuntamente con la prevención y erradicación de las condiciones que propician dicha situación en ese sector de la población.

Las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus competencias, elaborarán protocolos, lineamientos y planes de restitución de derechos para la atención de niñas, niños y adolescentes en riesgo de vivir en calle e integrantes de poblaciones callejeras.

En el diseño e instrumentación de las acciones a las que se refiere el presente artículo, las autoridades se apoyarán en las experiencias de organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado que cuenten con experiencia en el tema.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.iin.oea.org/Ninos_y_ninas_de_la_calle.pdf

2 http://revistarayuela.ednica.org.mx/sites/default/files/Investigación%2 0Quórum.PDF

3 http://ednica.org.mx/files/SITUACIONESDECALLE%20B.pdf páginas 74- 75

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 29 de noviembre de 2016.

Diputados: Maricela Contreras Julián (rúbrica), Jesús Salvador Valencia Guzmán (rúbrica), Armando Luna Canales (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Lía Limón García, Rafael Hernández Soriano (rúbrica), María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica).

Que reforma y adiciona los artículos 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 65 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Jorge Álvarez Máynez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

México es el segundo país con mayor desigualdad en los ingresos de las personas dentro de los integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.1 En 2014, la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares publicó cómo se distribuye el ingreso en nuestro país, 30 por ciento de los hogares con mayores ingresos, los deciles VIII, IX y X, concentraron el 62.5 por ciento de los ingresos corrientes totales, mientras que el restante 70 por ciento de los hogares, del decil I al VII, obtuvieron sólo 37.5 del ingreso.2

La ofensiva concentración del ingreso puede encontrar su explicación en el salario mínimo, desde 1992 no cubre el costo de la canasta básica fijada por el Inegi, y ahora por el Coneval.3 Un aproximado de 7 millones de personas en el país reciben el salario mínimo, es decir, 13 por ciento de la población ocupada; mientras que 67 por ciento de la población ocupada se ubica con un ingreso menor de tres salarios mínimos.4

La Organización Internacional del Trabajo ha señalado que a 43 por ciento de la población no alcanza para comprar la canasta básica alimentaria,5 pues “el salario mínimo está por debajo de los niveles del mercado, aún para los trabajadores no calificados”, y según la Cepal, “México es el único país al final de la década donde el valor del salario mínimo es inferior al del umbral de la pobreza per cápita”.6

La desigualdad es uno de los problemas sociales más graves que vive el país, así lo demuestra el índice Gini, que mide hasta qué punto la distribución del ingreso entre individuos en una economía se aleja de una distribución equitativa donde 0 representa equidad perfecta y 1 una iniquidad perfecta. Según la Standardized World Income Inequality Database, basado en este indicador señala a México con un coeficiente de Gini de 0.441 cuando el promedio es de sólo 0.373 de los 182 países medidos.

En otras palabras: México tiene mucha más desigualdad que el promedio de todos los países en la muestra y al ordenarlos de menor a mayor nivel de desigualdad, México ocupa el lugar 87 de 113 países; 76 por ciento de los países de esta muestra presentan menor desigualdad de ingreso.

Es alarmante que pese a la desigualdad, la injusta distribución de la riqueza y el escaso crecimiento de la economía mexicana durante las últimas administraciones, los sueldos de los altos funcionarios no han tenido ninguna merma y, paradójicamente, han aumentado a través de los sexenios.

Incluso, pese al adverso panorama económico que se espera en 2017, los únicos funcionarios que sufrirán una disminución en sus sueldos serán los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,7 cuya percepción anual total pasará de 6 millones 766 mil 428 pesos a 4 millones 564 mil 875 pesos en 2017.

Sin embargo, los secretarios de Estado pasarán de percibir un sueldo neto mensual de 192 mil 615 pesos a 193 mil 354 pesos. Por su parte, el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aumentará su percepción neta anual de 4 millones 303 mil 897 pesos a 4 millones 658 mil 775 pesos en 2017.

De igual manera, el sueldo anual total del presidente de la República pasará de 2 millones 989 mil 128 pesos en 2016 a 3 millones 2 mil 971 pesos en el 2017.8 Para poner dicha cifra en contexto, basta recordar que en 2015, Enrique Peña Nieto fue el mandatario mejor pagado de Latinoamérica9 (20 mil 409 dólares al mes), seguido por Otto Pérez, de Guatemala (18 mil dólares), y Michelle Bachelet, de Chile (15 mil 42 dólares). En contraste, el mandatario de Bolivia percibía el salario más bajo, 2 mil 842 dólares mensuales.

La conclusión es clara: ser representante popular o funcionario público en México es un pasaporte para acceder a 1 por ciento de la población que concentra casi la mitad de la riqueza. Es una situación que causa indignación a los ciudadanos y que no podemos seguir permitiendo.

En 2015, de acuerdo con los resultados de una encuesta realizada por el Centro de Estudios Sociales y Opinión Pública, ocho de cada diez mexicanos consideraron que el gobierno debía reducir los sueldos de los altos funcionarios ante la caída de los precios del petróleo.10 Por otra parte, 7 de cada 10 opinaron que dicha reducción salarial debía aplicarse a todos los burócratas.

En la presente iniciativa se plantean algunos cambios en materia de salarios: el primero, consiste en mandatar a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, fijar para 2017, los salarios mínimos –general y profesionales– con un aumento de 23 por ciento respecto de los salarios mínimos fijados para 2016, que deberá ser constante año con año hasta alcanzar, para 2023, un aumento en términos reales de 65 por ciento respecto de lo fijado para el año en curso.

El segundo, relativo a los salarios de funcionarios públicos que perciban más de cincuenta mil pesos mensuales brutos, mismos que quedarían congelados en términos de lo establecido en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017; el tercero, se propone que ningún servidor público podrá recibir remuneración mayor a la mitad de la establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente, con excepción de especialistas o técnicos.

El cuarto cambio planteado busca que ningún servidor público de nivel jerárquico superior podrá recibir remuneración mayor de 100 mil pesos mensuales, y en el caso de especialistas técnicos no podrán recibir remuneración mayor de 150 mil pesos mensuales.

Lo anterior se sustenta en el reclamo constante que hace la sociedad mexicana, para que se reajusten los salarios de los servidores públicos. Se trata de una demanda justa, pues es incongruente que, mientras millones de trabajadores reciben un salario mínimo precario y que no ha presentado aumentos significativos en varios años, los altos funcionarios siguen aumentando sus percepciones, a pesar de las dificultades económicas que atraviesa el país.

El objetivo de esta iniciativa es cancelar el pasaporte de representantes populares y servidores públicos, al 1 por ciento más rico de la población. No se puede seguir postergando la urgente decisión de congelar y reducir los sueldos de los funcionarios de primer nivel del gobierno federal en un momento en que se prevé, de acuerdo a pronósticos del Instituto Mexicano de Ejecutivos de Finanzas,11 que la economía mexicana puede atravesar un estancamiento, con un crecimiento económico de 1 a 1.7 por ciento.

Por todo lo expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Primero. Se reforman el párrafo tercero de la fracción VI de la Base A del artículo 123, y las fracciones II y III del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. a VI. [...]

[...]

Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones, de manera que alcancen a la línea de bienestar que fija el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social .

VII. a XXXI. [...]

B. [...]

I. a XIV. [...]

Artículo 127. [...]

[...]

I. [...]

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor de la mitad de la establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente, con excepción de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, especialistas o técnicos, cuya calidad es determinada por los requerimientos propios del puesto de que se trate, quienes no podrán recibir remuneración mayor de la establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico.

IV. a VI. [...]

Segundo. Se adiciona un párrafo cuarto a la fracción II del artículo 65; y se reforman el párrafo tercero de la fracción II y la fracción V del artículo 65, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 65. [...]

I. y II. [...];

[...]

Ningún servidor público podrá recibir remuneración mayor a la mitad de la establecida para el presidente de la República en el Presupuesto de Egresos.

Ningún servidor público del nivel jerárquico más alto podrá recibir remuneración bruta mayor de cien mil pesos mensuales. En el caso de especialistas y técnicos, cuya calidad es determinada por los propios requerimientos de algunos puestos, no podrán recibir remuneración bruta mayor de ciento cincuenta mil pesos mensuales.

III. y IV. [...]

V. No se autorizarán bonos o percepciones extraordinarias.

Las percepciones extraordinarias son aquéllas que no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente ;

VI. a XII. [...]

[...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial deberán expedir las reformas de los reglamentos y manuales, afectadas por el presente decreto, de percepciones de los servidores públicos que incluirán el tabulador de percepciones ordinarias y las reglas correspondientes para su aplicación, conforme a las percepciones autorizadas en el Presupuesto de Egresos, en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos deberá fijar para 2017 los salarios mínimos a que hace referencia el capítulo VI de la Ley Federal del Trabajo, con un aumento de 23 por ciento respecto de los salarios mínimos fijados para 2016, general y profesionales, cuyo aumento deberá ser constante año con año hasta alcanzar, para 2023, un aumento en términos reales de 65 por ciento respecto de lo fijado para 2016.

Cuarto. La Cámara de Diputados deberá, al emitir los subsecuentes decretos de Presupuesto de Egresos de la Federación para ejercicios fiscales de años posteriores, congelar los salarios de los servidores públicos que integran los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial cuya remuneración bruta exceda de 50 mil pesos mensuales, de acuerdo con lo aprobado en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017.

Notas

1 “México, el segundo país más desigual”, en El Economista, disponible en
http://eleconomista.com.mx/finanzas-publicas/2015/05/21/mexico-segundo-pais-mas-desigual

2 “¿Cómo se distribuye el ingreso en México?”, en El Financiero, disponible en
http://www.elfinanciero.com.mx/economia/como-se-distribuye-el-ingreso-en-mexico-enigh.html

3 Exigen organizaciones civiles incrementar el salario mínimo a $87 pesos diarios, disponible en
http://frentealapobreza.mx/exigen-organizaciones-civiles-incrementar-el-salario-minimo-a-87-pesos-diarios/
Consultado el 20 de marzo de 2016.

4 “¿Cómo se elaboró la propuesta de recuperación del salario mínimo?”, en Nexos, disponible en
http://www.nexos.com.mx/?p=27089 Consultado el 23 de marzo de 2016.

5 “El rezago del salario mínimo”, en Nexos, disponible en
http://www.nexos.com.mx/?p=24115 Consultado el 21 de marzo de 2016.

6 Ibídem.

7 “Sueldos de la clase política, al alza”, en El Economista, disponible en http://eleconomista.com.mx/sociedad/2016/11/16/sueldos-clase-politica-a lza

8 Ibídem.

9 “¿Cuánto ganan los presidentes de América Latina?”, en RT en español, disponible en
https://actualidad.rt.com/actualidad/164736-sueldos-presidentes-america-latina

10 “Mexicanos piden bajar sueldos a servidores públicos”, en Milenio, disponible en http://www.milenio.com/politica/Mexicanos_piden_bajar_sueldo_a_funciona rios_publicos_0_550145126.html

11 “La economía de México crecerá menos en 2016 y 2017, pronostica Banxico”, en Expansión CNN, disponible en

http://expansion.mx/economia/2016/11/23/
la-economia-de-mexico-crecera-menos-en-2016-y-2017-pronostica-banxico?utm_source=expansion&utm
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Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2016.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Melissa Torres Sandoval, del Grupo Parlamentario del PES

Melissa Torres Sandoval, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en esta LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducción de intereses por créditos hipotecarios.

Exposición de Motivos

La recaudación fiscal es un elemento central para la existencia de todos los Estados, ya que los ingresos obtenidos se traducen en recursos que podrá administrar el gobierno para dotar de servicios, infraestructura y contribuir al mantenimiento de la estabilidad económica de una Nación.

Una recaudación fiscal exitosa no sólo implica una gran recaudación de recursos, sino el respeto irrestricto a los derechos y garantías de los ciudadanos.

Por ello, el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, en su fracción VI, los postulados que debe cumplir el legislador al establecer contribuciones, a saber:

“Son obligaciones de los mexicanos:

...

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”

Así, en este artículo encontramos los principios constitucionales de justicia tributaria que deberán regir todas las disposiciones normativas en materia fiscal. De esta manera, observamos que la capacidad contributiva o principio de proporcionalidad, la igualdad tributaria o equidad, la reserva de ley o legalidad tributaria y el destino al gasto público son principios consagrados en nuestro máximo ordenamiento jurídico y que por tanto deben estar presentes en todas las leyes y normas jurídicas de menor jerarquía.

Estos principios son considerados como derechos fundamentales por algunos constitucionalistas, pero más allá de la discusión académica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha manifestado que los principios de proporcionalidad y equidad tributaria deben ser vistos como garantías constitucionales del contribuyente, no obstante no se ubiquen dentro del capítulo de las garantías individuales (hoy, “De los Derechos Humanos y sus Garantías”).1

Tal como lo precisa nuestra Constitución, las y los mexicanos están obligados a contribuir al gasto público; sin embargo, no lo harán en la misma medida; la capacidad económica de cada contribuyente determinará la parte adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos que deberán destinar para cumplir con sus obligaciones fiscales.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de proporcionalidad tributaria consiste en que los sujetos pasivos del tributo contribuyan a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos.2

En virtud de ello, la Ley del Impuesto sobre la Renta que tiene como propósito gravar los ingresos reales de los contribuyentes, prevé que del total de los ingresos percibidos se resten los gastos en que incurrió para satisfacer sus necesidades fundamentales y realizar sus actividades productivas.

En otras palabras, para gravar de manera correcta a los sujetos pasivos de la relación jurídica - tributaria en materia de impuesto sobre la renta y respetar los principios constitucionales descritos, la ley de la materia establece una serie de gastos que pueden restarse de los ingresos que tengan. Estos gastos son conocidos como “deducciones”, mismas que por regla general se clasifican en “estructurales” y “no estructurales o de beneficio” (también conocidas como “deducciones personales”).

En particular, las “deducciones personales” y que sólo aplican a las personas físicas, contrario a las “estructurales o indispensables”, el fin que buscan, entre otros, es hacer efectivos ciertos derechos, como la salud, la vivienda, la educación y el ahorro para el retiro.

Para ello, en el caso del derecho humano a una vivienda digna y decorosa que contempla el artículo 4 constitucional, la fracción IV del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la posibilidad de que las personas físicas que obtengan un crédito hipotecario destinado a la adquisición de su casa habitación por parte de las instituciones integrantes del sistema financiero puedan deducir los intereses reales efectivamente pagados. Sin embargo, esta deducción está acotada a que los citados créditos no exceden el valor equivalente a 750 mil unidades de inversión, esto es, $4’135, 018.50 (considerando que el valor de la citada unidad al 23 de noviembre es de 5.513358), por lo que en caso de que se exceda de ese límite, los intereses que se paguen no podrán deducirse en ningún monto.

Lo anterior, en nuestra opinión, genera, además de un obstáculo para hacer efectivo el derecho a la vivienda de las personas que adquieren un crédito mayor al límite establecido, una inconsistencia desde el punto de vista de la proporcionalidad ya que lo lógico sería que sí pueden deducirse la totalidad de los intereses reales pagados cuando el crédito no excede dicho monto, en el caso de excederlo, puedan deducirse en la proporción que represente tal exceso.

En otras palabras, debe permitirse su deducción en el porcentaje que no excede dicho límite. Por ejemplo, si una persona física obtiene un crédito por el doble del límite señalado, esta podría deducir el 50% del monto de los intereses reales que pague y no impedírsele deducir la totalidad por exceder tal limitante.

Ello contribuiría a ampliar el universo de ciudadanos que podrían ver concretado su derecho a una vivienda digna y decorosa, además de incentivar el mercado inmobiliario.

Al respecto, debe mencionarse que esto no es ajeno a lo que hoy contempla la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que tratándose de la adquisición de automóviles, si bien existe un límite para su deducibilidad, tal límite también aplica, por ejemplo, a los gastos en que se incurren para mantenerlo, pero no se prohíbe la deducción del automóvil en caso de exceder dicho valor y mucho menos se prohíbe deducir los gastos (seguro, mantenimiento, etcétera) de forma total, sino se limita a la proporción deducible respecto del valor del automóvil.

De ahí que siguiendo el propio texto del artículo 4 constitucional citado, la ley debe establecer instrumentos y apoyos necesarios para alcanzar el objetivo que “toda familia tiene el derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa”·

Atendiendo a ello, la norma fiscal debe coadyuvar a materializar tal derecho.

Así, sí el crédito es mayor al monto señalado, los intereses deben ser deducibles en esa proporción, para cumplir con el mandato constitucional de proporcionalidad tributaria y fomentar así el mercado crediticio para la adquisición de vivienda de un costo más elevado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose el actual segundo para quedar como tercero, a la fracción IV del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 151. ...

...

IV. ...

En el caso de los créditos que exceden el límite señalado en el párrafo anterior, los intereses reales efectivamente pagados podrán deducirse en la proporción que representen dicho monto respecto del crédito otorgado en su totalidad.

...

Transitorios

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 29 de noviembre de 2016.

Diputada Melissa Torres Sandoval (rúbrica)

Que reforma los artículos 5o. y 7o. de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, a cargo de la diputada Beatriz Vélez Núñez, del Grupo Parlamentario del PRI

Beatriz Vélez Núñez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones IX del artículo 5 y I del artículo 7 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La cultura que las minorías étnicas en México aportan se encuentra en desventaja ante las restricciones que el sistema político, jurídico y económico mantiene sobre ella. Si bien el artículo 2o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la composición pluricultural de la nación, las comunidades indígenas aún no pueden contribuir en la formación de la identidad mexicana.

Estos individuos forman en el país 6.6 por ciento de la población, y habitan en estados como Yucatán, Oaxaca, Quintana Roo, Chiapas, Campeche o incluso Guerrero.

Hablamos de más de 2 millones mexicanos que hasta el día de hoy no tienen una verdadera la oportunidad de contribuir a la vida política, social o económica del país, no puede promover nuevos métodos de justicia, convivencia familiar, elección de miembros líderes, festejos, lengua o escritura.

El verdadero problema para el multiculturalismo es éste precisamente, que se ha mantenido constantemente una integración mal encaminada, desde su colonización hasta el día de hoy las comunidades indígenas han tenido que integrarse a instituciones y marcos legales distintos sin que se les tomara en cuenta o se les permitiera proponer algunos que les convinieran mejor.

Hemos logrado ciertos avances que han permitido a las comunidades indígenas gozar del ejercicio abierto de usos y costumbres, desde la reforma al mencionado artículo 2o. constitucional hasta métodos de justicia, por ejemplo.

En este último, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho al pleno acceso a la jurisdicción del Estado y que, para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos de que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales.

Cuando el inculpado en México es una persona indígena, además de los derechos reconocidos en la Carta Magna, el juez de la causa debe hacer de su conocimiento, a través de un intérprete que conozca su lengua y cultura, del diverso derecho que tiene a nombrar, si así lo desea, a un defensor que también tenga conocimiento de su lengua y cultura.

Esto ha sucedido con el sistema electoral, pues en ejercicio del reconocimiento de los usos y las costumbres de las comunidades indígenas se produjo la posibilidad jurídica y material de que las elecciones se efectúen respetando los propios métodos de elección de autoridades indígenas.

No obstante, en todos los casos que se pudieran exponer, ya sea justicia, educación o elecciones electorales la constante sigue siendo el derecho al ejercicio de usos y costumbres sin que éstos rebasen marcos constitucionales, pero esto no se refiere únicamente a la protección de la posible disminución a la soberanía nacional o ilegalidad, sino al impedimento de que sus formas internas de convivencia, política y cultural ayuden a moldear la unidad nacional.

Es paradójico pues al mismo tiempo que las autoridades facultaron a las comunidades indígenas a aplicar sus sistemas normativos se les prohibió ejercerlos más allá de su comunidad, es decir que se limitó este derecho y con él a la propia Constitución.

Se limitó abiertamente la participación de este grupo y se lo encerró en sí y para sí mismo. Un ejemplo claro y la razón fundamental de esta reforma es el caso de la medicina tradicional pues si bien con la reforma del Apartado B, inciso III, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que regula la medicina tradicional indígena se logró un avance significativo, al mismo tiempo se limitó al señalar que ésta debe practicarse únicamente en sus propias comunidades.

Hasta hoy, toda interpretación hecha por la Secretaría de Salud y las autoridades en la materia han señalado exactamente lo mismo, sin embargo, hay que razonar el hecho de que el reconocimiento de otros usos y costumbres dentro del territorio y su oportunidad para ejercerlos implicaría necesariamente la aceptación de que diariamente ocurre una interrelación de culturas.

En el reconocimiento que el Estado mexicano ha hecho de la presencia de minorías étnicas también ha reconocido el hecho de que necesariamente interactuamos con ellos diariamente, que nuestras instituciones funcionan mediante métodos que necesariamente los incluyen como el ejemplo que se mencionó arriba sobre la justicia penal.

Participamos de cierta manera en su cultura también y ésta ha permeado la nuestra, el sistema penal por ejemplo tiene que actuar distinto luego de las reformas mencionadas sin que por ello se haya vulnerado la soberanía nacional.

Cada periodo algunos estados como Oaxaca tienen que ajustar sus Instituciones para otorgar las mayores facilidades a las comunidades indígenas en vía de que la elección de sus autoridades se lleve sin ninguna complicación y sin que ello vulnere la unidad estatal o municipal.

Si entendemos esto podemos afirmar que la autoridad en materia de Salud ha venido contraviniendo lo dispuesto por mandato constitucional y ha eliminado un beneficio para que los pueblos indígenas para participar abiertamente en la formación del sistema de salud a escala nacional.

La razón es que el servicio de la medicina tradicional dentro del sistema nacional de salud no debería vulnerar la unidad nacional ni nuestra soberanía, al contrario, pues su presencia debería aumentar y complementar el servicio que se le pudiera otorgar a la población.

Esta concepción no es nueva, constantemente se ha querido abrir puertas para que las comunidades indígenas y su conocimiento participen activamente en el sistema de salud, una proposición con punto de acuerdo ya se ha presentado y ha sido aprobada en el Senado de la República para la creación de consultorios sobre medicina tradicional en los hospitales del país.

El Congreso aprobó reformas de los artículos 61, 64 y 69 de la Ley General de Salud para que a parteras y técnicos de la salud se les capacite para prestar una mejor atención materno-infantil, es decir, del embarazo, parto y puerperio, esto es que hay ya una incorporación de las parteras al sistema nacional de salud.

En 1982, el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través del programa IMSS Solidaridad (hoy IMSS Prospera) inició la relación con la medicina tradicional y continúa vigente a la fecha.

En 2001, la medicina tradicional se encuentra formalmente reconocida en la legislación de Oaxaca y, por su parte, la Dirección de Medicina Tradicional y Desarrollo Intercultural propone un modelo de articulación entre la medicina tradicional y la institucional, con la intención de consolidar bases para un sistema complementario de atención de la salud.

En 11 de julio de 2005, la Organización Mundial de la Salud recomendó que, en los países en desarrollo, donde más de un tercio de la población carece de medicamentos esenciales, la administración de remedios tradicionales y alternativos seguros y eficaces de hecho significaría una mejora para el acceso a la atención de salud.

Si hiciéramos además un análisis jurídico de interpretación extensiva del Apartado B, inciso III, del artículo 2o. constitucional, podremos afirmar que era deseo del legislador elevar a un máximo nivel jurídico el derecho social conforme a la cual se llevarán a cabo la protección de la salud mediante la complementación de la atención de la medicina tradicional para toda la población.

Es obligación del Estado asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud ampliando la cobertura del sistema nacional con este tipo de medicina, es decir, complementar con el conocimiento de los pueblos indígenas en materia de medicina el sistema nacional de salud.

Con esta nueva reforma se pretende corregir la desventaja y aprovechar los acercamientos que el Estado mexicano ya ha hecho para poder incorporar el conocimiento de la medicina tradicional como complemento para el servicio a la salud actual.

El caso sobre la aplicabilidad de la medicina tradicional ya ha sido cubierto, durante los últimos años en Asia o África prácticamente el ochenta por ciento de la población depende abiertamente de la medicina tradicional para recibir atención, por lo menos primaria en su salud.

Pero también en los países desarrollados, un aproximado del setenta por ciento de la población ha recurrido alguna vez a una u otra forma de medicina alternativa, por ejemplo, la acupuntura.

Sólo en China la venta de productos de medicina tradicional reportó 14 mil millones de dólares en un solo año y en países como en Brasil, los ingresos generados por la medicina herbaria ascendieron a 160 millones de dólares. No sólo eso, China se mantiene como el líder en investigación contra el cáncer mediante la medicina tradicional.

En diversos países también han declarado abiertamente la existencia de terapias tradicionales que son eficaces para tratar determinadas enfermedades y señalan su ignorancia en saber cómo lo hacen o como mantienen una clara seguridad del paciente.

En Perú no hay un permiso oficial para el ejercicio de la práctica de la medicina tradicional, sin embargo, el Ministerio de Salud de dicho país concede en ciertas ocasiones que amerita, otorga permisos a terapeutas para realizar su práctica.

En Costa Rica, la medicina tradicional y los terapeutas no son sancionados por ejercer esta práctica social. En los estatutos oficiales de salud de Nicaragua no hay un permiso oficial para el ejercicio de los terapeutas tradicionales, por lo que hasta ahora trabajan sin problemas legales.

El Ministerio de Salud de España, en un ensayo por demás amplio, esta institución de salud en un país desarrollado logró probar que, de 139 técnicas analizadas en el ámbito de las terapias naturales, una parte tiene influencia directa sobre la salud y el resto van fundamentalmente dirigidas al bienestar o confort del usuario, ninguna de ellas probó ser considerada como sinónimo de ineficacia.

En el país, esto es mucho más importante, tenemos un territorio pluricultural con más de 55 comunidades indígenas, en la zona norte, centro y sur, cerca de la Ciudad de México, una de las zonas más urbanizadas y cosmopolitas de México hay aproximadamente 100 mil habitantes de origen étnico, alrededor de 5 grupos indígenas.

Diversos datos de organismos en la materia han advertido que más de cincuenta por ciento de la población mexicana utiliza de primera instancia la medicina tradicional. Hay un aproximado de 15 hospitales con modalidad en medicina tradicional y el proyecto Farmacia Viviente ha conseguido más de 19 farmacias de Baja California, Chihuahua, Durango, Aguascalientes, Chiapas, Colima, Michoacán, Veracruz, Querétaro, Tabasco, Puebla, México y Zacatecas.

Se estima que el país tenemos entre 5 mil y 10 mil especies medicinales, o potencialmente curativas y que existen más de 13 mil médicos rurales y tres mil 25 alópatas en territorio nacional, sin contar Nuevo León, Tamaulipas y Zacatecas.

La población indígena corresponde a un once por ciento de los mexicanos y de ellos sólo 57 de cada 100 tienen acceso a las instituciones o programas de salud; el 22 por ciento de la población hablante de lengua indígena habita en viviendas con piso de tierra y otra parte tienen problemas de accesibilidad, en condiciones climáticas extremas.

Por tanto, considero importante incluir una reforma como esta, que permita la incorporación del estudio y técnicas de investigación científica que complemente la salud actual mediante la aplicación de conocimientos tradicionales, en el objeto del Instituto Nacional de Salud Pública.

No intento incluir la medicina tradicional dentro de la atención médica de segundo o tercer nivel, se intenta apoyar un Instituto ya conformado cuyas facultades se refieren precisamente al estudio y diseño de métodos y técnicas de investigación científica relacionados con la salud.

Este tipo de medicina atiende padecimientos neurológicos y reumatológicos, partos, baños de temazcal, torceduras, dolores de huesos, entre otros males. Hay especialistas en plantas medicinales como recurso principal en sus terapias, poseen un profundo conocimiento de las propiedades de cada planta; distingue perfectamente una planta benéfica de una dañina y una fría de una caliente; reconoce las características anatómicas del vegetal y las partes de uso medicinal.

Por tanto, estas prácticas significan una atención en la rehabilitación del paciente, acciones realizadas en beneficio del individuo en la sociedad, que tiene como finalidad ayudar en la restauración de la salud, por lo que la atención médica tradicional deberá prestarse de conformidad con los principios éticos que orientan la práctica médica común y con los métodos tradicionales que aseguren la eficiente prestación de los servicios que el establecimiento ofrezca.

De esa manera, la medicina tradicional podrá actuar en la atención que más conocimientos tiene, rehabilitando y previniendo todo tipo de enfermedades, para ello se señala que la medicina se prestará a todas las personas en materia de prevención, rehabilitación y paliativa.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman las fracciones IX del artículo 5 y I del artículo 7 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. a VIII. ...

IX. Instituto Nacional de Salud Pública, para la investigación y enseñanza en salud pública y medicina tradicional ;

...

Artículo 7. El objeto del Instituto Nacional de Salud Pública comprenderá la prestación de servicios de salud a un universo de usuarios no susceptible de determinarse. Las funciones de este Instituto serán, además de las señaladas en las fracciones I a VI y IX a XIV del artículo anterior, las siguientes:

I. Estudiar y diseñar métodos y técnicas de investigación científica relacionados con la salud y la medicina tradicional ;

...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2016.

Diputada Beatriz Vélez Núñez (rúbrica)

Que reforma el artículo 30 de la Ley de Aviación Civil, a cargo de la diputada Lorena del Carmen Alfaro García, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Lorena del Carmen Alfaro García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 30 de la Ley de Aviación Civil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

El 30 de mayo de 2016 la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emitió la circular CO AV-23/10 R3.1

En la circular mencionada, se establecen diversas disposiciones relativas a regular la operación de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS), mejor conocidas como “drones”, y en su caso obtener la aprobación del tipo de diseño de un RPAS y/o su autorización de operación.

Asimismo, se establecen las condiciones, limitaciones, requisitos y prohibiciones para el uso de los sistemas de aeronaves no tripuladas o drones.

Consideraciones

Durante los últimos años hemos visto un crecimiento importante en la oferta y la demanda de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia.

Un dron es una aeronave no tripulada pilotada a distancia; son conocidos internacionalmente como “Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia” (RPAS por sus siglas en inglés).

Es innegable que sus usos son muy variados, yendo desde los fines recreativos hasta los científicos, de seguridad y agrícolas.

Sin duda, los populares drones son sistemas que ofrecen una infinidad de prestaciones.

Sin embargo, se han documentado casos en los que estos aparatos han sido utilizados para fines distintos a la investigación o la diversión.

Diversos medios de comunicación han dejado constancia de que los llamados “drones” han servido para el transporte de drogas y otras sustancias prohibidas.

De igual manera, estos sistemas han sido utilizados para la observación de personas, bienes e instalaciones con distintos fines ilícitos, que van desde el robo o el secuestro hasta la vigilancia y obtención de datos de instalaciones estratégicas para la nación.

Otro aspecto a considerar es el de la seguridad aeronáutica, en este sentido existen reportes de pilotos que han observado este tipo de aparatos en las cercanías de los aeropuertos, lo que sin duda pone en riesgo la vida de los pasajeros y tripulantes de las aeronaves, así como de las personas que se encuentran en tierra.

Es necesario mencionar que diversos países han implementado medidas de carácter legislativo a efecto de limitar el uso de los sistemas de aeronaves a distancia, a efecto salvaguardar la seguridad de las personas, así como del de instalaciones estratégicas y de seguridad pública y nacional.

En este sentido, atendiendo al nivel de la importancia de la problemática expuesta y la jerarquía de la ley, se considera que el hecho de que se regule el uso de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia mediante una circular es insuficiente para los efectos legales de observancia y aplicación de sanciones que requiere el uso de estos sistemas; incluso podríamos decir que es ilegal.

Es decir, actualmente la regulación de drones se encuentra en la circular CO AV 23/10 R3, emitida en fecha 30 de mayo de 2016, por la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado como documento obligatorio para todos los operadores civiles de esas naves, siendo necesario que se establezca en la Ley de Aviación Civil la previsión mínima legal a efecto de que en el reglamento correspondiente se desarrollen las disposiciones específicas y administrativas relativas a la regulación de los drones.

Dado que la naturaleza de las circulares es meramente administrativa y de orden interno, estamos obligados a dar certeza y seguridad jurídica tanto a los gobernados, como a la autoridad encargada de aplicación de la ley, por lo que no puede ser el sustento de regulación para particulares.

Una circular es un documento de orden interno por el cual se transmiten orientaciones, aclaraciones, información o interpretación legal o reglamentaria del funcionario jerárquicamente superior a los subordinados; dichos documentos disponen la conducta por seguir respecto de ciertos actos o servicios.2

Los principios que rigen estas disposiciones administrativas son:

a. Es un acto administrativo unilateral,

b. Tiene carácter interno,

c. Debe sujetarse a la ley y sus reglamentos,

d. Su fundamento no es la potestad reglamentaria sino la potestad jerárquica.

Así, los efectos de una circular, dado su carácter interno, obliga de manera general o singular a la administración pública, dependiendo de la autoridad que la haya producido y no debe establecer derechos u obligaciones para particulares, dado que en el derecho mexicano las circulares de carácter reglamentarias –por tanto obligatorias, son inadmisibles.3

Debe pues, mantenerse una normatividad mínima en ley, y detallarse en los reglamentos correspondientes, así, atendiendo a las circunstancias que pudieran presentarse, la autoridad administrativa puede modificar y actualizar los reglamentos.

No está de más señalar que cuando la Ley que proponemos reformar se refiere a las disposiciones que expida la Secretaría, se refiere a la facultad que tiene de expedir las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones administrativas (artículo 6 fracción III de la Ley de Aviación Civil), quedando claro que las disposiciones administrativas, se refieren a reglamentos, circulares, acuerdos, por mencionar algunas, que deben sujetarse a la propia naturaleza de cada uno de dichas disposiciones.

No se trata de limitar el uso de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia, pero es evidente que debe existir una regulación que permita establecer las medidas de seguridad necesarias a efecto de evitar daños a terceros y que estos sistemas sean utilizados con fines criminales.

Contenido de la iniciativa

Se propone la reforma al artículo 30 de la Ley de Aviación Civil a efecto de incluir a los sistemas de aeronaves pilotados a distancia dentro de la regulación de la ley, así como la obligatoriedad en la observancia de la norma a los operadores de dichos sistemas, y la obligación de reglamentar las disposiciones correspondientes derivadas de la inclusión de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia en la ley correspondiente.

De igual manera se establece la excepción de las reglas descritas en el artículo en comento para aquellos sistemas de aeronaves pilotados a distancia destinados a tareas militares, policiales, de resguardo fronterizo y marítimo, y similares.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 30 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 30. Los aerostatos, aeronaves ultraligeras, sistemas de aeronaves pilotadas a distancia , u otras análogas, con o sin motor, que no presten servicio al público, requerirán registrarse ante la Secretaría y deberán sujetarse a lo establecido en las disposiciones aplicables que expida la misma.

Los operadores de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia están obligados a respetar todas las leyes, los reglamentos y las normas federales y locales aplicables .

El reglamento establecerá la clasificación y particularidades de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia, atendiendo a la propia clasificación, usos y fines de los artefactos, así como los requisitos para otorgar autorizaciones y licencias en los casos que proceda.

Independientemente de su forma de constitución, los operadores de aeronaves privadas, los operadores de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia así como los clubes aéreos, de aeromodelismo y las personas físicas que practiquen deportes aéreos, quedarán sujetos a los reglamentos derivados de esta Ley y a las disposiciones que expida la Secretaría.

Las presentes disposiciones no son aplicables para los sistemas de aeronaves pilotados a distancia destinados a usos militares, policiales, de resguardo fronterizo y marítimo, y similares.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor al siguiente día al de su publicación.

Segundo. El Poder Ejecutivo deberá expedir el reglamento correspondiente en un plazo de noventa días naturales contados a partir de la expedición del presente decreto.

Notas

1 http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGAC-archivo/modulo3/ co-av-23-10-r3.pdf (fecha de consulta 7 de noviembre de 2016).

2 Martínez Morales, Rafael I. Diccionarios jurídicos temáticos. “Derecho administrativo”. Tomo 3. Segunda Edición. Ed. Oxford. P.23

3 Ídem

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 29 de noviembre de 2016.

Diputada Lorena del Carmen Alfaro García (rúbrica)

Que adiciona un segundo párrafo al artículo 127 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada Marbella Toledo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Marbella Toledo Ibarra, diputada federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 127 Bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El 3 de septiembre de 1981, nuestro país se vinculó con la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” adoptada por la Organización de las Naciones Unidas1 el 18 de diciembre de 1979, en Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, a partir de ese entonces, nuestro país ha asumido un compromiso en el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Esta situación, impone además una exigencia para el Estado Mexicano de detectar y eliminar todas las barreras y las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres.

En atención a esta obligación, los Diputados Ciudadanos nos hemos abocado al estudio de los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, a efecto de que, donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta se tome en cuenta, a fin de que sea corregida, garantizando la protección y salvaguarda de los derechos humanos, dando una especial consideración a las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo cuando existan factores que potencialicen su discriminación, como el embarazo.

Bajo esta tónica, cobra una especial relevancia el contenido de la Tesis Aislada 2010843,2 bajo el rubro “Discriminación por razón de sexo. La constituyen las decisiones extintivas de una relación laboral basadas en el embarazo, al afectar exclusivamente a la mujer”, en la que se sostiene que “La discriminación opera, en última instancia, como un instrumento de segregación social, en la medida en que dicho comportamiento supone mantener al grupo discriminado a distancia y le reserva espacios propios, que únicamente puede abandonar en determinadas condiciones, más o menos restrictivas. En este campo, son de especial relevancia la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (DEDM), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDM) y el protocolo facultativo de ésta (PFCEDM), adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, porque han ampliado y reforzado la igualdad de derechos reconocida en otros instrumentos internacionales. Así, la discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan, no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino también en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con aquél una conexión directa e inequívoca. En estas condiciones, el embarazo es un elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres y que no puede acarrear, conforme a la interdicción de la discriminación por razón de sexo, perjuicios a las trabajadoras. Por tanto, las decisiones extintivas de una relación laboral basadas en el embarazo, al afectar exclusivamente a la mujer, constituyen una discriminación por razón de sexo, proscrita por los artículos 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de que estas disposiciones contienen un catálogo enunciativo, mas no limitativo de los motivos de discriminación. Refuerza lo anterior, el hecho de que la protección de la mujer no se limita a su condición biológica durante el embarazo y después de éste, ni a las relaciones con su hijo durante el periodo que sigue al embarazo y al parto, sino que se extiende al ámbito estricto del desarrollo y a las vicisitudes de la relación laboral, razón por la cual condiciona las potestades organizativas y disciplinarias del empleador, lo que trae consigo que se califiquen como discriminación basada en el sexo tanto el despido por razón de embarazo, como la negativa a contratar a una mujer embarazada, por el hecho de estarlo. De ahí que -se afirme- un trato desfavorable motivado por la situación de embarazo está directamente relacionado con el sexo de la víctima y constituye una discriminación directa por esa razón, siendo irrelevante, para apreciar esa diferencia, que ningún hombre se encuentre en una situación comparable y pueda servir como punto de comparación. Máxime que, atento a la condición de las trabajadoras encinta y al riesgo de ser despedidas por motivos relacionados con su estado -que puede tener consecuencias perjudiciales sobre su salud física y psíquica, entre ellos el de incitarlas a interrumpir voluntariamente su embarazo-, en el derecho internacional existen disposiciones jurídicas que reconocen una prohibición de despido durante ese lapso, incluso en el de lactancia -salvo motivos justificados, con la carga de la prueba para el patrón- e independientemente de la categoría que tengan.”3

Del criterio anterior podemos arribar a la conclusión de que la condición física y social en la cual se ubica la trabajadora embarazada, la coloca en una situación de vulnerabilidad y una discriminación que se encuentra prohibida por el parámetro de control de regularidad constitucional.4

Al respecto cabe señalar que la protección de la salud y a la no discriminación son dos derechos fundamentales vinculados a la mujer trabajadora embarazada; en razón de que su función protege la relación especial entre la madre y el nonato, con lo cual se logra que la trabajadora que se encuentre durante la gestación goce de una salud física y emocional, pues de no ser así, los derechos de los que se le priva, en caso de ser despedida, se contienen principalmente en los ramos de seguridad social, que resultan indispensables para que la mujer pueda desarrollar bien su embarazo y su parto.

El criterio anterior encuentra su base legal en lo previsto por los artículos 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 del Convenio Número 111 Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, de la Organización Internacional del Trabajo, 11, numeral 2, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en donde se reconoce expresamente el derecho de la mujer a no ser despedida por motivo del embarazo.

Por estos motivos, la bancada de los ciudadanos pretendemos ampliar esta protección a las mujeres que se empleen aún en los servicios de confianza que presenten para el Estado, estableciendo los principios que habrán de seguirse por la autoridad resolutora cuando se exponga a su consideración una controversia en la que se alegue que el despido de una trabajadora burócrata de confianza tuvo como origen un acto discriminatorio de su patrón.

Por estas razones, proponemos adicionar un segundo párrafo al artículo 127 Bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado b) del artículo 123 Constitucional, a efecto de establecer las reglas especiales que deberán observar las autoridades jurisdiccionales al momento de resolver el juicio relativo, teniendo como obligación principal el tener que aplicar la herramienta de perspectiva de género; así como el emplear el principio de no discriminación; a efecto de determinar correctamente la carga de la prueba; pues se trata de un caso de protección especial por parte del Estado que se encuentra obligado a garantizar que las mujeres embarazadas no puedan ser despedida por motivo del embarazo, en consecuencia, proponemos para su discusión y, en su caso aprobación, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 127 Bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 127 Bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 127 Bis. [...]

I. [...]

II. [...]

III. [...]

El Tribunal, al momento de conocer sobre un juicio vinculado a un despido en que la parte actora alegue como motivo del mismo su embarazo, deberá resolver sobre el fondo del asunto aplicando en todo momento la herramienta de perspectiva de género; así como el principio de no discriminación, en cada una de las etapas del procedimiento, poniendo especial énfasis en el análisis para determinar la carga probatoria.

Transitorio

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan todas las disposiciones que opongan al presente Decreto.

Tercero. Los procedimientos que en desahogo al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, continuaran su curso con las normas legales vigentes al momento de su inicio.

Notas

1 Desde ahora ONU

2 Época: Décima Época. Registro: 2010843. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV. Materia(s): Constitucional .Tesis: XI.1o.A.T.4 CS (10a.). Página: 3311

3 Esta tesis se publicó el viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

4 El artículo 11, numeral 2, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en el que se establece que “a fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para... Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil”.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la honorable Cámara de Diputados, México, a 29 de noviembre de 2016.

Diputada Marbella Toledo Ibarra (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 7o. de la Ley General en materia de Delitos Electorales, a cargo de la diputada Gloria Himelda Félix Niebla, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Gloria Himelda Félix Niebla, vicepresidenta de la Mesa Directiva e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona distintas disposiciones de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en esencia, que la finalidad de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

Al respecto, la Base III, Apartado C, del referido numeral constitucional prevé que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

A su vez, el artículo 35, fracción II, de nuestra Constitución, (reformado el 9 de agosto de 2012) incorporó la posibilidad de los ciudadanos de solicitar su registro y participar de manera independiente en la contienda electoral, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos previstos en ley.

De igual forma, la fracción VIII, del citado artículo 35 constitucional, establece el derecho de los ciudadanos de votar en las consultas populares de trascendencia nacional, el cual se erige como un mecanismo de participación de democracia directa a través del cual, la ciudadanía puede intervenir en las decisiones trascendentes del Estado mexicano.

Conforme a lo anterior, la legislación secundaria (artículo 23, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos) establece como una de las prerrogativas que se otorga a los partidos políticos y candidatos independientes la de participar, en los términos de dicha ley, del financiamiento público correspondiente a sus actividades, entre ellas se encuentra, precisamente, la de producir y utilizar propaganda política o electoral, con el objetivo de presentar ante la ciudadanía la ideología y programas que postulan y, en los procesos electivos, las candidaturas registradas y así llevar a cabo el proselitismo democrático y obtener el voto de los electores, es decir, los partidos políticos y los candidatos independientes, se erigen como las figuras a través de las cuales se lleva a cabo la renovación de los poderes en los diversos ámbitos de gobierno.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, capítulo tercero, “De las Campañas Electorales”, define en el numeral 3 del artículo 242 a la propaganda electoral como:

Artículo 242.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Por su parte, el artículo 247, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:

Artículo 247.

1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. El Consejo General está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

Sin embargo, uno de los problemas recurrentes en todo el país es el robo y destrucción de propaganda política o electoral, estas conductas, más allá de erigirse en prácticas deleznables de los partidos políticos, candidatos o de la ciudadanía, demuestran el apartamiento de los principios constitucionales que construyen un sistema democrático robusto en el que la diversidad de propuestas debe ser respetada, tolerada y contar con una vocación incluyente, ajena a cualquier práctica que represente violencia o exclusión del adversario por medios fuera del marco del Estado constitucional y democrático de derecho.

En efecto, estas prácticas violentas –como la destrucción o el robo de propaganda electoral- reflejan una actitud desleal de los contendientes, intolerancia hacia el adversario, constituyen una forma de violencia política y fomentan en la ciudadanía antivalores de la democracia, esto es, constituyen acciones asistemáticas de un Estado que aspira, permanentemente, a un mejor estadio democrático.

El incremento de acciones violentas en la arena política es revelador, hasta el 31 de agosto del año en curso, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales ha reportado, desde su creación en 1994 hasta 2016, un total de 2 mil 810 casos que involucran violencia política, de los cuales la hipótesis relativa al mal uso de materiales o documentos electorales ocupa 2 mil 532 de ellos, aunado a que en las elecciones concurrentes de 2015 y las locales de 2016, este tipo de acciones violentas se incrementaron de manera considerable, registrando 88 y 67 casos, respectivamente, por lo que es necesario que esta soberanía adopte las medidas legislativas necesarias con la finalidad de paliar este lastre que lesiona a nuestra democracia y a sus instituciones.

Acciones como el robo o destrucción de propaganda electoral, impiden la adecuada promoción de las ideas, principios, valores, plataforma y postulados de las diversas corrientes políticas tanto fuera como dentro de un proceso electoral, inciden en el adecuado desarrollo de las campañas electorales e impiden que se logre el objetivo de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, por los candidatos, obstaculizan la participación de la ciudadanía en la vida democrática y fomentan la opacidad, impiden la libre expresión de ideas en condiciones de pluralismo, de apertura y de tolerancia1 , pilares fundamentales de la libertad de expresión tanto en sus dimensiones individual y colectiva, puesto que imposibilitan la construcción del debate político robusto, vigoroso y desinhibido.

De esta manera, en términos de lo previsto por los artículos 1.1. y 2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados parte de la Convección –entre los cuales se encuentra el mexicano– están obligados a adoptar medidas legislativas o de cualquier otro carácter con la finalidad de garantizar los derechos reconocidos en dicho instrumento internacional, entre ellos, la libre expresión de las ideas reconocido tanto en el artículo 6o. constitucional como en el 13 de la citada Convención.

Es por ello que la libertad de expresión en materia política o electoral debe garantizarse a partir de la previsión de sanciones que conduzcan a disuadir este tipo de conductas que deben considerarse especialmente lesivas a la democracia.

Al respecto, la opinión consultiva identificada con la clave OC-5/85, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que la libertad de expresión es condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté plenamente informada no es plenamente libre.

De la misma forma, al resolver el caso Ivcher Bronstein vs Perú, la Corte Interamericana sostuvo que se actualizan restricciones “radicales” a la libertad de expresión, entre varias, el secuestro o la prohibición de comunicaciones y, en general, todos aquellos procedimientos que condicionan la difusión de información, con independencia de si esas restricciones aprovechan o no al gobierno2 .

Esto trae como consecuencia el uso indebido que puedan hacer las personas que se apoderan sin causa justificada de la propaganda política o electoral de algún candidato más allá de lesionar su campaña política, lesionan principios constitucionales como la equidad en la contienda, la legalidad, la tolerancia, la apertura y el pluralismo y el derecho fundamental de la libre expresión de ideas en materia política y, en contrapartida, inhiben la libre participación política, el intercambio de propuestas por parte de las diversas corrientes políticas, la construcción de la opinión ciudadana libre e informada, así como la construcción de un debate robusto, vigoroso y desinhibido.

También la constante destrucción de la publicidad política o electoral durante la campaña, así como la pinta de bardas que promueven la candidatura, representa recursos perdidos para los partidos políticos que se obtienen del financiamiento público y privado en menor medida.

Por lo anterior, se propone tipificar como delito las situaciones de destrucción o apoderamiento de propaganda electoral con el fin de sancionar penalmente a quien incurra en dicha conducta ya que vulnera el buen desarrollo de las campañas políticas.

Es importante que se realice la denuncia correspondiente al órgano de procuración de justicia electoral competente e investigar a fondo el asunto para que sancione lo que se califica como acciones que atentan contra la equidad en la contienda electoral entendida esta en amplio sentido, en la que se incluyen actos dentro fuera de un proceso electoral o del ejercicio de una consulta popular.

Para dar vida a la figura delictiva que se pretende con esta reforma, resultaría necesario adicionar una fracción XXII del artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, en el caso del robo o destrucción de propaganda electoral.

De igual forma, se propone adicionar un segundo párrafo a la fracción XV del artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales con la finalidad de tipificar la conducta relacionada con la difusión de propaganda electoral en la etapa de reflexión que va de los tres días previos a la jornada electoral a la conclusión de la misma, ello con la finalidad de salvaguardar los principios de equidad en la contienda electoral, lo que permite que ningún partido político, coalición, candidatura u opción política pretenda tomar ventaja a través de la promoción del voto a su favor, inhibiendo el de los adversarios o incidiendo en el espacio de libertad con el que deben contar los electores para reflexionar sobre el sentido de su voto.

De esta manera, la adición en comento, pretende que a través del derecho penal se inhiba y, eventualmente, sean sancionadas estas conductas que menoscaban los principios rectores de la función electoral y las reglas del juego democrático, plasmadas en el principio de legalidad y de respeto irrestricto a las normas que enmarcan la garantía efectiva del libre ejercicio de los derechos de participación política.

Así, el ejercicio de los derechos, como los de participación política en el marco de una contienda electoral, no son absolutos ni categóricos, sino que deben enmarcarse entre otros, a través del cumplimiento de los principios del sistema democrático, como los relacionados con el respeto a la ciudadanía de elegir libremente a sus representantes en el marco de las reglas que enmarcan una contienda en condiciones de equidad para todos los intervinientes de la misma.

Por ello, uno de los aspectos que matiza el ejercicio de la libertad de expresión en su dimensión colectiva o social es, precisamente, el establecimiento de límites o abstenciones a los participantes de la misma, con la finalidad de garantizar la libertad del voto de quienes en las postrimerías de la elección o durante la misma y habiendo contado con los elementos decisorios que les fueron presentados durante las campañas electorales, cuenten con un periodo de reflexión que permita emitir, con mayor libertad y sin la injerencia de los contendientes, la decisión de los electores.

De esta manera, en términos de la actual normatividad electoral, el legislador ha dispuesto un periodo denominada de “reflexión” a partir del cual la libertad de expresión de la que gozan personas con una calidad específica, como en este caso, los candidatos o los partidos políticos, deben ceder, momentáneamente, el ejercicio de ese derecho público para que sea la ciudadanía quien a través de la valoración de las propuestas y contrapropuestas que se plantearon por los contendientes durante las anteriores etapas del proceso electoral, puedan valorarse en condiciones de libertad, evitando con ello injerencias indebidas.

Por ello, la etapa de reflexión se entiende como el periodo que comprende los tres días previos a la jornada electoral en el cual queda prohibido celebrar reuniones, realizar proselitismo electoral y actos de campaña, la difusión de spots por cualquier medio ya sea de radio o televisión, así como la entrega de propaganda electoral impresa en favor de cualquier candidato.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Libro Quinto, de los Procesos Electorales, Título Primero, de las Reglas Generales para los Procesos Electorales Federales y Locales, Capítulo II, De la Propaganda Electoral en el artículo:

Artículo 210:

1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.

El periodo de reflexión entonces tiene como fin que los ciudadanos cuenten con un espacio para decidir sobre el sentido de su voto y evitar que cualquier ente público pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, atendiendo a los principios de equidad e imparcialidad que rigen la contienda electoral.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SUP-REP-89/2016, así como en los diversos UP-REP-542/2015 y acumulado, así como SUP-REP-16/2016 y acumulado, ha sostenido que la difusión de propaganda electoral en tiempo de veda electoral, como podría ser las realizadas a través de redes sociales, constituyen violaciones al principio de equidad en la contienda electoral y, representan un menoscabo a la libertad de la ciudadanía de emitir su voto en condiciones de libertad, ajeno a las injerencias de quienes tienen un deber de abstención y de cumplimiento al principio de legalidad.

En el mismo sentido, la referida Sala Superior, ha establecido parámetros que deben configurarse cuando se generan transgresiones a la prohibición de la difusión de propaganda electoral en el periodo de veda electoral.

Dicho criterio ahora forma parte de la tesis relevante LXIX/2016, de rubro: Veda electoral. Finalidades y elementos que deben configurarse para actualizar una violación a las prohibiciones legales relacionadas.

A pesar de los criterios enunciados, observables y obligatorios para todos los partícipes en el marco de una contienda electoral en este periodo se presenta una problemática con alto índice de recurrencia en la sociedad que es la difusión de propaganda electoral en el tiempo de veda, toda vez que la imposición de las sanciones por la vía del procedimiento administrativo sancionador no parecieran inhibir a partidos políticos o candidatos en la contravención a los principios rectores de la contienda electoral y, por el contrario, se continúa realizando proselitismo político a favor o en contra de algún candidato, partido político o Coalición.

Este tipo de acciones, impiden el adecuado desarrollo del proceso electoral, el respecto al marco legal y a los principios democráticos que pretenden salvaguardarse, puesto que la continuidad de estas conductas puede afectar, de manera determinante, la campaña política de los candidatos y puede influir en el sufragio de la ciudadanía.

Es importante que se aprueben los lineamientos necesarios para que se sancione a cualquier persona física por hacer entrega de propaganda electoral fuera del tiempo establecido para llevar a cabo estos actos de campaña.

Por lo tanto, con la finalidad de sancionar con mayor rigor este tipo de conductas, se propone tipificar como delito la difusión de propaganda electoral en el periodo de veda electoral, con el fin de sancionar penalmente a quien incurra en dicha conducta ya que vulnera el buen desarrollo del proceso electoral.

Esto con el objetivo de que se realice la denuncia y se haga la investigación correspondiente para que se sancione esta acción y se respeten las condiciones y restricciones establecidas en ley.

Para dar vida a la figura delictiva que se pretende con esta reforma, resultaría necesario adicionar un segundo párrafo de la fracción XV del artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, ya que se establece el plazo de la veda electoral, así como la sanción por cometer el delito de publicar o difundir por cualquier medio los resultados de las encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias electorales de la ciudadanía.

Por lo expuesto y fundado, presento ante esta soberanía, la siguiente iniciativa de

Decreto

Primero: Se reforma y adiciona un segundo párrafo a la fracción XV y una fracción XXII al artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

I. a XIV. ...

XV. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.

De igual forma se sancionará a quien difunda propaganda electoral a favor o en contra de un candidato, coalición, candidatura u opción en los ejercicios de consulta popular durante los días y horas señalados en el párrafo que antecede;

XV. a XXI. ...

Fracción XXII. Sin causa justificada retire, se apodere, destruya, dañe o altere propaganda política o electoral o documentación relativa a un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato dentro o fuera de un proceso electoral o de una consulta popular.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Al respecto véase la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso La última tentación de Cristo vs Chile, en la cual, sostuvo que los mecanismos de protección de la libertad de expresión alcanzaban: no solo para informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una “sociedad democrática” (párrafo 69 de la sentencia).

2 Al respecto véanse los párrafos 54 y 55 de la sentencia de referencia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2016.

Diputada Gloria Himelda Félix Niebla (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Laura Nereida Plascencia Pacheco, diputada federal e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección...” así mismo y en relación con el artículo 133 que a la letra dice: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión...” . De esta forma; nuestro marco constitucional reconoce la suscripción de los Tratados Internacionales y los eleva a la categoría de Ley Suprema, por lo que al ser ordenamientos de carácter vinculante obligan a los Estados parte para la implementación de acciones y medidas tales como la que hoy propongo, para modificar y adecuar el marco legal reglamentario, en lo concerniente al caso que nos ocupa, me refiero al Código Civil Federal, para homologar la edad de dieciocho años cumplidos para la celebración del matrimonio y con ello dar cumplimiento a la Convención sobre el Consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios (1953); y así como a la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Aunado a que los matrimonios infantiles o forzados como también se les conoce, constituyen una práctica nociva así considerada por el Comité sobre la Eliminación de la Discriminación (CEDAW/C/GC/31/CRC/C/GC/18) en su apartado de criterios para determinar prácticas nocivas, al establecer: “Las prácticas nocivas son prácticas y formas de conducta persistentes que se fundamentan en la discriminación por razón de sexo, género y edad, entre otras cosas, además de formas múltiples o interrelacionadas de discriminación que a menudo conllevan violencia y causan sufrimientos o daños físicos o psíquicos. El daño que semejantes prácticas ocasionan a las víctimas sobrepasa las consecuencias físicas y mentales inmediatas y a menudo tiene el propósito o el efecto de menoscabar el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres y los niños. Así mismo tales prácticas repercuten negativamente en su dignidad, su integridad y desarrollo a nivel físico, psicosocial y moral, su participación, su salud, su educación y su situación económica y social”.1

Es así que el matrimonio infantil, también denominado matrimonio a edad temprana, es cualquier matrimonio en el que al menos uno de los contrayentes sea menor de 18 años. Al respecto la Cedaw establece lo siguiente: “El matrimonio infantil se considera una forma de matrimonio forzoso, ya que no se cuenta con el consentimiento pleno, libre e informado de una de las partes o de ninguna de ellas”.2 al ser considerado un matrimonio en el que el consentimiento está viciado, el mismo no debiese existir, pues según la doctrina en materia de contratos, uno de los requisitos elementales de cualquier acto jurídico que dará pauta a la creación de derechos y obligaciones como lo es en el caso que nos ocupa el contrato matrimonial, justamente debería ser precedido por el requisito formal y obligatorio del consentimiento pleno sustentado en principios axiológicos, que conlleven a la presunción legal y humana de que los contrayentes, son poseedores de la madurez basta y suficiente para poder obligarse en términos legales y materiales al firmar el acta de matrimonio, y para ello la presunción versa en que una persona de 18 años de edad cumplidos, cuenta con la capacidad legal y biológica para comprometerse ante su pareja y ante el Estado.

Base fundamental de la presente iniciativa lo constituye la preocupación en virtud de que el matrimonio infantil a menudo va acompañado de embarazos y partos precoces y por ende de alto riego, que frecuentemente provocan la mortalidad y morbilidad materna, dado que biológica y fisiológicamente su cuerpo no ha alcanzado una madurez plena, para que la viabilidad de su función natural de dar vida a través de la procreación, se encuentre debidamente tutelada por el Estado. Lo cual hoy en día no es así dado que el Estado al aplicar el derecho positivo vigente contemplado en el artículo 148 del Código Civil Federal, indirectamente está consintiendo que a edad temprana pueda ser objeto de “estupro”, pues justamente así tipifica la ley mexicana al que tenga cópula con persona mayor de quince años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión, lo cual constituye una contradicción, pues mientras por un lado el Estado a través de las disposiciones contenidas en el Código Penal, establece como bien jurídico tutelado la libertad y el normal desarrollo psicosexual, por otro lado en el Código Civil, permite el matrimonio con menores de edad, sin importar que uno o ambos contrayentes sea menor de edad.

Aunado a lo anterior y como demostraremos más adelante, en diferentes entidades de la república mexicana, este tipo de prácticas se llevan a cabo de manera por demás violatoria de los derechos humanos de los infantes.

Al respecto el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Cedaw), sugiere que la edad mínima para contraer matrimonio sea de dieciocho años para ambos contrayentes, en virtud de que a esa edad la mayoría de las personas han adquirido el desarrollo suficiente para decidir sobre su vida sexual. Así coadyuvaríamos para que se acabe en México con los matrimonios infantiles, matrimonios forzados, explotación laboral (amas de casa), posibles truncamientos de carreras exitosas, contagios de enfermedades de transmisión sexual letales para la salud de las niñas, la venta de niñas y adolescentes para casarlas con personas adultas mayores, embarazos prematuros, muertes por violencia intrafamiliar en la que la víctima es menor de edad (suicidios, homicidios, muerte materna etc.), afectación a los índices de la comunidad económicamente activa, y por ende graves retrocesos para el crecimiento y desarrollo de nuestro país.

Además nuestro marco legal (Código Civil Federal), establece en su artículo 148 que “para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce” hipótesis legal que constituye un acto de discriminación hacia la mujer, pues establece una diferencia de edades entre el hombre y la mujer, lo que conlleva un acto netamente discriminatorio, además de vulnerar los derechos e intereses de las mujeres en la mayoría de los casos, pues en la siguiente precepto establece: “El jefe de gobierno del Distrito Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas”. Con lo que se confiere una facultad meta legal a una persona completamente extraña, ajena a los derechos e intereses de los contrayentes, que aun teniendo el carácter de autoridad, no por ello ejerce facultad de goce o ejercicio sobre alguien que legalmente es considerado un incapaz, más aun alude a una dispensa que el Estado se auto atribuye bajo el amparo de una “causa grave y justificada”, lo cual si analizamos en su conjunto las disposiciones normativas que contiene el cuerpo del ordenamiento legal en cita, nos podremos dar cuenta de que en ninguna parte se desprende el concepto de lo que vendría a ser una causa grave y justificada; luego entonces, si tenemos que la naturaleza jurídica tanto del jefe de gobierno del Distrito Federal o los delegados según sea el caso, es de carácter administrativo, no son autoridades judiciales con facultades jurisdiccionales para resolver, por ello tenemos como resultado una laguna axiológica más grande, pues estaría extralimitando sus facultades y atribuciones para definir dichas causas, dado que en estricto derecho su actuación se debe ceñir a actos que se encuentren debidamente fundados y motivados, ello aunado a los criterios que en el cuerpo de la presente se refieren.

Bajo este contexto aunado a que: “El matrimonio es un acto “voluntario” en que dos personas simultáneamente dan su consentimiento frente a la autoridad, quien realiza su inscripción en el Registro Civil para que tenga validez”3 Como Institución Civil, supone un cambio en la condición jurídica de las personas a través de un contrato que establece derechos y obligaciones, implica la adhesión de los contrayentes a un código que regula la aceptación de los roles de marido y esposa, y acarrea sanciones en caso de incumplimiento”.4 Lo cual difícilmente concibe un niño o niña que por autorización de sus padres o dispensa del Estado puede contraer matrimonio, aunque después sufran de violencia que puede ser en cualquiera de sus modalidades, física, psicológica, económica etc., a causa de ello, el alto índice de divorcios y acciones que en nada benefician a la construcción y consolidación del tejido social y la familia.

Dado que el matrimonio infantil, es considerado como la unión de dos personas en la que al menos una de ella es menor de 18 años, el cual ha sido estudiado desde tres perspectivas por los teóricos: la que lo califica como una tradición semejante a la esclavitud cuando la niña es obligada a contraer nupcias y es víctima de prácticas serviles, (la cual lamentablemente es la condena en términos generales en que acaban todas aquellas pobres niñas que son abandonadas a su suerte por sus supuestos seres queridos); la de género que lo considera una forma de violencia así como una práctica que afecta la salud de las niñas y adolescentes implicadas en él, y la de los derechos de la niñez para la que supone un hecho que vulnera el derecho a la protección, dado que se soslayan sus derechos inherentes a la niñez sin que el estado, sujeto obligado a tutelar sus garantías haga algo al respecto.

Existen importantes sinergias entre los aportes de una y otra visión que contribuyen al estudio del fenómeno como una violación a los derechos humanos de un modo más integral. “En 1954, a través de la resolución 843 (X) de la Asamblea General de Naciones Unidas que se declaró que algunas leyes y antiguas costumbres relacionadas con el matrimonio y la familia eran incompatibles con los principios de derechos humanos, pero al entrar en vigor la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (1957), se reconoció que el matrimonio forzado se asemeja a la esclavitud porque reduce a los cónyuges a la condición de una persona sobre la que se ejerce el derecho de propiedad. En este sentido, siempre que una mujer o niña es comprometida o dada en matrimonio por sus padres, sus tutores o su familia, se está en presencia de una práctica análoga a la esclavitud dado que la unión no está basada en el consentimiento libre, como establece la normatividad internacional de derechos humanos. En especial, respecto a la niñez, se argumenta que su propia edad así como la etapa de desarrollo físico e intelectual que atraviesan, les hace más vulnerables a la presión externa para casarse, aceptar el cónyuge que les ha sido elegido y difícilmente han dimensionado las consecuencias de este acto, lo que vulnera por completo su derecho a expresar libremente su opinión acerca de los asuntos que le atañen. Al tiempo, se considera una práctica que asemeja la esclavitud cuando confina a la esposa a la servidumbre en el hogar. Desde otro punto de vista, se advierte que “el matrimonio prematuro es producto de la discriminación basada en el género que otorga más valor a la supervivencia, el desarrollo, la protección y la participación de los niños frente a las niñas”.

La perspectiva de género ha hecho visibles las costumbres y prácticas que dañan la salud de las mujeres que abarcan la mutilación genital femenina, el matrimonio infantil y el matrimonio forzado, los delitos relacionados con la dote, los asesinatos de honor, el estatuto inferior de la esposa en las legislaciones, la servidumbre así como la explotación sexual y de otro tipo en el marco del matrimonio. Las costumbres y prácticas tradicionales perjudiciales se definen como “todo comportamiento, actitudes y/o prácticas que afectan negativamente los derechos fundamentales de las mujeres y niñas, tales como el derecho a la vida, la salud, la dignidad, la educación e integridad física.” Particularmente, en relación con la salud de las niñas, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN, 1989), compromete a los Estados a adoptar medidas para abolirlas, mientras que el Relator Especial de Naciones Unidas para el derecho a la salud, se ha pronunciado a favor de la promulgación de disposiciones que establezcan una edad mínima para el consentimiento sexual y el matrimonio”.5

Bajo este contexto nuestro país ha suscrito una serie de Tratados Internacionales entre los que destaca: “la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios (1953); el cual compromete a los Estados parte a fijar edades mínimas para el matrimonio, adoptar un mecanismo para que los contrayentes expresen su consentimiento ante la autoridad civil y religiosa e inscribir los matrimonios en un registro, tal consentimiento debe ser expresado por la pareja en persona, ante la autoridad competente y testigos. Al respecto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), sostiene que el derecho a decidir si se casa, cuándo y con quién lo hace, son componentes esenciales de la vida, la dignidad y la igualdad de la mujer, por ello debe protegerse y hacerse cumplir conforme a la ley”.6

Así las cosas, y toda vez que como ya se ha hecho referencia, el Código Civil Federal, en su artículo 148 establece: “Para Contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas”. Y tomando en consideración que existe una tendencia internacional a proponer que la edad mínima sean los 18 años, tal y como lo señala la CEDAW, la cual respalda esta propuesta pues considera que al casarse la pareja asume obligaciones importantes que no es posible dimensionar hasta alcanzarse la madurez. Además critica: “en algunos países se fijan diferentes edades para el matrimonio para el hombre y para la mujer. Puesto que dichas disposiciones suponen incorrectamente que la mujer tiene un ritmo de desarrollo intelectual diferente al del hombre, o que su etapa de desarrollo físico o intelectual al contraer matrimonio carece de importancia, deberían abolirse”.7

Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha llamado a los Estados a armonizar sus legislaciones con la Convención, en particular en lo referente a la definición de niñez y la edad que ésta comprende, según la contenida en el artículo 1 de dicho instrumento. En concordancia, los insta a modificar la disparidad en la edad mínima en que niños y niñas pueden contraer matrimonio con objeto de elevarla a 18 años para ambos; mientras que en otras ocasiones ha sugerido se explicite la prohibición del matrimonio de los menores de edad.

Si consideramos que la infancia es la etapa de la vida que va de 0 a 18 años no cumplidos, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que no se les arrebate arbitrariamente la vida, así como a recibir beneficios de las medidas económicas y sociales que les permitan sobrevivir, llegar a la edad adulta y desarrollarse en el sentido más amplio del término.

No obstante, respecto a la infancia, este derecho obtuvo su reconocimiento más importante en el Comité de los Derechos del Niño, en cuyo preámbulo se afirma que las personas menores de 18 años, por su madurez física y emocional en consolidación, requieren resguardo y cuidado especiales.

Y si consideramos que “el Estado tiene obligación de hacer efectivo el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo. Este derecho significa que toda niña, niño o adolescente debe tener garantizados, de manera progresiva y a lo largo de toda su infancia y adolescencia, el goce de todos los derechos económicos, culturales y sociales, tales como el derecho a la salud, educación, alimentación, información, a la participación, a una vida libre de violencia, entre otros. La garantía de este último derecho, incluye el compromiso del Estado de tomar medidas para erradicar el matrimonio infantil”.8 Luego entonces, el Estado Mexicano se encuentra obligado a tutelar y garantizar esos derechos, por lo que como una acción eminente para lograrlo es justamente modificar el marco legal a efecto de que se garantice el derecho humano a la niñez de los 0 a los 18 años no cumplidos, y después de ello, la persona esté en la aptitud física, legal y material de contraer derechos y obligaciones a través del matrimonio.

Dado que ciertamente, el matrimonio a corta edad tiene un efecto directo en la salud física y mental, sobre todo de la niña. Estas consecuencias pueden incluir nutrición deficiente, anemia nutricional, aborto espontaneo, mortinatalidad, nacimiento prematuro, muerte materna o del recién nacido, entre otros.

“Además, los problemas de salud son más probables si la niña queda embarazada cuando su pelvis y canal de parto todavía está en crecimiento. También son más proclives a un trabajo de parto prolongado y obstruido que puede causar fístula obstétrica (conexión entre la vejiga y el recto)”.9

De igual forma, el matrimonio infantil vulnera el derecho a la información porque la mayoría de las niñas y adolescentes desconocen sus derechos sexuales y reproductivos, y carecen de elementos para decidir sobre el primer embarazo, el espaciamiento entre los hijos, e incluso, para prevenir enfermedades de transmisión sexual; lo que las deja en estado de abandono y vulnerabilidad tanto a deteriorar su salud e incluso hasta la muerte.

También ocurre una vulneración al derecho a la educación porque en “un alto porcentaje sucede el abandono de la escuela a causa del propio matrimonio, o incluso, del embarazo. Esta situación puede poner en peligro las perspectivas económicas en particular de la niña en áreas rurales e indígenas y excluirla de otras oportunidades de la vida. Ellas serán más dependientes y se enfrentarán a mayores situaciones de vulnerabilidad y exclusión, perpetuando así la transmisión intergeneracional de la pobreza”.10

Existe una fuerte relación entre pobreza y matrimonio infantil. Las familias más pobres pueden ver a las niñas como una carga económica y a su matrimonio como una estrategia de supervivencia. En algunos casos, los padres consienten el matrimonio de sus hijas para reducir el número de personas a quienes deben alimentar, vestir y educar, mientras que en otras, el dinero, bienes o ganado, es decir, la dote que los maridos ofrecerán es una motivación importante. “Ramos Soto explica que en sus 32 investigaciones encontró que la condición de pobreza de las familias, fue el argumento más referido por niñas de diversas comunidades de Oaxaca, entre las razones del matrimonio”.11 En números absolutos, la mayor incidencia de matrimonios infantiles se dan en los siguientes estados: “el estado de México, Guerrero, Michoacán, Chiapas y Veracruz ilustra esta afirmación. Con excepción del primero, el resto de los estados están clasificados como de marginación alta y muy alta. Se trata de entidades donde más de la mitad de sus habitantes viven en pobreza y no cuentan siquiera con recursos para comprar alimentos o pagar otros bienes y servicios que satisfagan sus necesidades”.12

“De hecho, más de la mitad y hasta el 70 por ciento de la población infantil de las cinco entidades en que más matrimonios infantiles se registraron, vive en situación de pobreza. A esto se suma que en ellas habita el 40 por ciento de la población indígena nacional. Tan sólo en Chiapas y Guerrero reside un cuarto de las y los indígenas del país, 17.5 y 7 por ciento, respectivamente. Estas cifras podrían confirmar la mayor vulnerabilidad de las niñas indígenas o que provienen de familias pobres, a contraer nupcias a edad temprana. Se sabe, por ejemplo, que la edad de la primera unión de las mujeres indígenas es hasta dos años antes que las mujeres que no lo son”.13

La educación reduce la probabilidad de matrimonio a temprana edad, las niñas que permanecen en la escuela más tiempo son menos proclives a quedar embarazadas.

En dicho tenor se deriva que: “las uniones conyugales en la infancia fomentan que, bajo la práctica de matrimonios arreglados por los padres, argumentando que los hijos son menores de edad, los contrayentes no sean quienes eligen directamente a su pareja, sino que lo hacen los adultos. Esto contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita por México en 1981 que, por lo tanto, es ley suprema de toda la Unión, que a la letra dice: “El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes”.14

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, Las cifras y datos expuestos dejan en claro que es importante tomar medidas legislativas para prohibir el matrimonio infantil.

De igual manera y con la finalidad de que la reforma no se yuxtaponga con el contenido inherente a los menores de edad, en los capítulos correspondientes a la emancipación, de los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad, en el caso específico que establece que es por emancipación, derivada del matrimonio, es por lo que en la presente propuesta se adecua el marco legal a efecto de ser congruente en su contenido y forma.

Argumentación

Los Objetivos de Desarrollo Sostenible para 2030, aprobados recientemente en la ONU establecen en su meta 5.3 la erradicación de las prácticas nocivas para niñas y adolescentes como el matrimonio infantil y la unión temprana.

Tal y como se advierte en el preámbulo de la Declaración de los Derechos del Niño el cual señala que: “el niño, por su falta de madurez física y mental necesita protección y cuidado especiales”, luego entonces, el estado se encuentra obligado a establecer medias y acciones legislativas para tutelar que las niñas, niños y adolescentes no sean “forzados” a contraer matrimonio en esta etapa de su vida y asegurar condiciones para que todos sus derechos sean garantizados, hasta su mayoría de edad.

Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, cada año, más de 113 mil niñas entre los 15 y 18 años se casan en nuestro país, cifra que representa la quinta parte del total de mexicanas que contrae matrimonio, en tal sentido se estima que en el país hay 388 mil 831 niños y niñas entre 14 y 17 años de edad que están casados o viven en unión libre.

El matrimonio infantil o también conocido como matrimonio forzado, dentro de sus múltiples repercusiones, destaca el ámbito de la salud de los infantes, la cual es transgredida ya sea por el alto contagio de enfermedades de transmisión sexual, o bien de tipo biológico y fisiológico, al respecto la Organización Mundial de la salud, realizó la siguiente recomendación, misma que para pronta referencia se trascribe a continuación:

“La Organización Mundial de la Salud (OMS), entre sus recomendaciones internacionales para la disminución del embarazo adolescente, plantea que los países promulguen leyes que fijen edades mínimas para el matrimonio, así como buscar incidir en familias y comunidades para que las niñas y chicas adolescentes no sean dadas en matrimonio hasta que se hayan desarrollado; promover el uso de anticonceptivos y la preparación de los servicios de salud para atender adecuadamente a las adolescentes embarazadas y en caso de que las leyes lo permitan y las adolescentes así lo decidan, puedan abortar bajo condiciones seguras”.15

Por su parte, “el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA, por sus siglas en inglés) publicó en 2013 el informe “Maternidad en la niñez. Enfrentar el reto del embarazo en adolescentes”. Este informe señala que matrimonio infantil o adolescente está directamente relacionado con el embarazo porque alrededor del 90 por ciento de los embarazos en adolescentes en países en desarrollo ocurren dentro del matrimonio”.16

Y si a ello le sumamos que según datos de Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2014, arroja que: “44.9 por ciento de las adolescentes de 15 a 19 años, sexualmente activas, declaró no haber usado un método anticonceptivo durante su primera relación sexual”.17 El problema se agrava, pues no solo tenemos que a las niñas se les vulnera su derecho a garantizarles el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes en particular, a la educación, a la salud, a la información y al sano desarrollo, a efecto de que no se vean vulnerados a causa del matrimonio a temprana edad, con la finalidad de que el Estado cumpla con su “responsabilidad” de “garantizar” la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que contempla la fracción II del artículo 1 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el 4 de diciembre de 2014 en el Diario Oficial de la Federación; sino que además, se convierte en un problema de salud pública, dado que en el caso particular que nos ocupa, nos encontramos que en la actualidad está permitido el contraer matrimonio con un menor de edad, al cual no solo se le frena su vida normal en todos los aspectos, sino que además, queda plenamente vulnerable a contraer enfermedades de transmisión sexual que pueden ser fatales. Es por ello que la presente iniciativa con proyecto de decreto se considera de alta prioridad, pues no solo daríamos cumplimiento a los tratados internacionales ya referidos, que el Estado mexicano ha suscrito y ratificado por conducto del Senado de la República, los cuales obligan a homologar entre la mujer y el hombre sin discriminación alguna, la edad mínima para contraer matrimonio, siendo esta los dieciocho años cumplidos.

Más aún, el informe denominado “la infancia cuenta en México 2014”, elaborado por la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim), alerta que “en México se ha registrado un aumento de embarazos en este grupo de población, pues desde 2005 a 2012 la tasa de mujeres de 15 a 17 años embarazadas aumentó 6 por ciento para colocarse en 54.4 por cada mil. El estado con mayor tasa de adolescentes embarazadas es Coahuila, al alcanzar 73 casos por cada mil en ese rango de edad”.19

En tal contexto, el informe de UNFPA también apunta que “14 millones de adolescentes de entre 15 a 19 años dan a luz cada año en el mundo y advierte que en 2013 había 70 millones de niñas casadas en el planeta, una cifra que podría aumentar a 142 millones en 2020. Además expone que “el matrimonio infantil se trata de una terrible violación de los derechos humanos y roba a las niñas su educación, su salud y sus perspectivas a futuro. Una chica que se casa siendo una niña no aprovechará todo su potencial en la vida”.19

“En 146 países, las leyes permiten a las niñas menores de 18 años casarse con el consentimiento de los padres o de otra autoridad; en 52 países, incluido México, las niñas de menos de 15 años se pueden casar con el consentimiento de los padres”.20

Bajo los argumentos anteriormente esgrimidos, queda patente el objetivo de la presente iniciativa, que es estipular en el Código Civil Federal como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años cumplidos para ambos contrayentes, eliminar las disposiciones relativas al matrimonio entre menores de edad y al consentimiento que en su caso otorgan los familiares o autoridades para que las niñas, niños y adolescentes contraigan matrimonio.

Lo anterior en virtud de que el casamiento infantil, tiene una relación directa con la vulneración de otros derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes así considerados por el marco Constitucional y los Tratados Internacionales de los que nuestro país es parte.

Aunado a que como se comenta, que los niños y las niñas son sujetos plenos de derechos y son ellos quienes, llegado el momento, en la edad adulta, deben elegir a su pareja. “Toda unión de dos personas debe estar basada en el consentimiento libre dado por ambas partes”.21 “Los matrimonios que no respetan este principio son considerados como una práctica similar a la esclavitud y violan los derechos de las personas involucradas”.22

En merito a lo anterior, resulta necesario reformar el Código Civil Federal y con ello homologar con el texto Constitucional en materia de Derechos Humanos y así atender al principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que debe aplicarse la norma que otorgue mayor protección a la persona, sin importar que se encuentre en un Tratado Internacional.

Con ello se cristalizaría la disposición contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, misma que establece que los contrayentes deben consentir el matrimonio, por lo que es necesario armonizar el Código Civil Federal, para que cada contrayente, durante su mayoría de edad, disponiendo con toda libertad, manifieste su voluntad legal haciendo uso de su capacidad de ejercicio, de unirse en matrimonio con la persona que desee.

Es de suma relevancia, hacer mención que el artículo 45 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, señala literalmente que: “Las leyes y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.” Disposición expresa que suma a la presente iniciativa, dado que estaríamos homologando el texto del Código Civil Federal, con la finalidad de que no se yuxtaponga con el de la ley de referencia.

A razón de ello, es por lo que se propone modificar los elementos esenciales de validez del matrimonio aumentando la edad mínima establecida en el artículo 148 del Código Civil Federal que actualmente es de 16 años el hombre y 14 la mujer, a 18 años cumplidos para ambos contrayentes. En consecuencia es fundamental eliminar, la dispensa que se considera facultad meta legal en el caso de la autoridad (jefe de gobierno y delgados); así como del consentimiento de los padres, por lo que, otorgar o modificar capitulaciones matrimoniales o terminar la separación de bienes para ser sustituida por la sociedad conyugal sólo podrán hacerlo las personas mayores de edad.

Al ser el matrimonio un acto formal y solemne que se realiza ante el juez del registro civil. Los contrayentes, deberán comprobar, entre otros requisitos, que ambos tienen mínimo 18 años cumplidos y el documento idóneo para demostrarlo será el acta de nacimiento cotejado con la credencial de elector de los pretendientes.

Además el juez del registro civil debe cerciorarse, solicitando todas las declaraciones que estime convenientes, que los contrayentes cuentan con la edad mínima legal para casarse.

Más aun, considerando que el matrimonio es una institución integradora de familia, un vínculo jurídico social en el que dos personas contraen derechos y obligaciones recíprocas, el consentimiento personalísimo de los contrayentes es precisamente el elemento fundamental de la exteriorización de la voluntad para aceptar esas cargas que nacen al suscribir el contrato matrimonial.

Es por eso que, el consentimiento (como voluntad creadora de derechos y obligaciones) debe ser libre, directo y personal. No puede ni debe otorgarse en nombre o representación de la persona menor de edad ni por un familiar, ya sea el padre, o la madre, o los abuelos paternos, o maternos, o ascendientes ni tutores; ni tampoco por alguna autoridad jurisdiccional o administrativa, trátese del juez de lo familiar, jefe de gobierno, jefe delegacional de alguna de las demarcaciones del Distrito Federal. En tal virtud, deberán derogarse las disposiciones que se refieran a la prestación del consentimiento para que las personas menores de edad contraigan matrimonio.

Así mismo se deberá derogar del Código Civil Federal lo referente a la emancipación, que es el estado de autonomía para realizar actos jurídicos que las personas menores de edad adquieren por el cese de la sujeción a la patria potestad como consecuencia del matrimonio.

Parte fundamental de la presente iniciativa, entre otros, es dar cumplimiento a lo establecido por el artículo segundo transitorio de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual obliga a las legislaturas de las entidades federativas y, en este caso, al Congreso de la Unión en materia federal, a realizar las modificaciones legislativas necesarias para dar cumplimiento a la nueva forma en que el Estado mexicano garantizará los derechos de la infancia y la adolescencia, siendo la prohibición del matrimonio infantil fundamental para garantizar el interés superior de la niñez.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y fundado, el presente proyecto de Iniciativa, propone reformar, derogar y adicionar diversas disposiciones del Código Civil Federal, con la finalidad de que se estipule la edad de 18 años cumplidos en mujeres y hombres para contraer matrimonio y así eliminar el matrimonio infantil.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa, para lo cual a continuación se realiza el siguiente cuadro comparativo:

En virtud y en razón de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 31, fracción I; 98, fracción I; 100; 103, fracción II y el párrafo segundo; 113, primer y segundo párrafo y; 148; 156 fracción I y último párrafo; 209; 265; 412, 438, fracción I; 451; 473 y 605, asimismo, se derogan los artículos 93; 98, fracción II; 103, fracción IV; 149; 150; 151; 152; 153; 154; 155; 156 fracción II; 181; 209, párrafo segundo, 443, fracción II; 499; 624, fracción segunda; 636; 641 y 643; del Código Civil Federal, en los términos ya precisados en el cuadro referido con antelación.

Para quedar como sigue:

Artículo 31. Se reputa domicilio legal:

II. Del menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II. a IX. ...

Artículo 93. (Se droga)

Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

II. El acta de nacimiento de los pretendientes;

II. (Se droga)

III. a VII. ...

Artículo 100. El juez del registro civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.

Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

II. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II. Que son mayores de edad;

III. ...

IV. (Se deroga)

V. a IX. ...

El acta será firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes y los testigos.

...

Artículo 113. El juez del registro civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad, edad y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 98.

Artículo 148. Para contraer matrimonio ambos contrayentes deben tener 18 años cumplidos.

Artículo 149. (Se deroga)

Artículo 150. (Se deroga)

Artículo 151. (Se deroga)

Artículo 152. (Se deroga)

Artículo 153. (Se deroga)

Artículo 154. (Se deroga)

Artículo 155. (Se deroga)

Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

II. La falta de edad requerida por la ley;

II. (Se deroga)

III. a X. ...

De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

Artículo 181. (Se deroga)

Artículo 209. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.

(Se deroga el segundo párrafo)

Artículo 265. Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor de edad y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.

Artículo 412. Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

Artículo 438. El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:

II. Por la mayoría de edad de los hijos;

II. y III. ...

Artículo 443. La patria potestad se acaba:

II. ...

II. (Se deroga)

III. ...

Artículo 451. Los menores de edad tienen incapacidad legal para los actos que se mencionen en el artículo relativo al capítulo I del título décimo de este libro.

Artículo 473. El que en su testamento deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.

Artículo 499. (Se deroga)

Artículo 605. Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.

Artículo 624. Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:

I. ...

II. (Se deroga)

Artículo 636. (Se deroga)

Titulo Décimo
Del Mayor de Edad

Artículo 641. (Se deroga)

Artículo 643. (Se deroga)

Artículo transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Disponible en http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9925.pdf?view=1

2 Op cit.

3 Julieta Quilodrán. Un siglo de matrimonio en México, Centro de Estudios Demográficos y de Desarrollo Urbano, El Colegio de México, 2001, p. 97

4 Tania Rodríguez. Las razones del matrimonio, Reresentaciones, relatos de vida y sociedad. México, Universidad de Guadalajara, 2001, p. 97.

5http://www.unicef.org/spanish/protection/index_earlymar riage.html

6 Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer. Recomendación general número 21. La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, 4 de febrero de 1994 párr. 16.

7 Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer. Op. Cit., párr. 38.

8 http://equidad.scjn.gob.mx/wp-content/uploads/2014/06/Ensayo_Matrimonio _Infantil_Concurso-1.pdf

Nancy Carmona Arellano, EL MATRIMONIO INFANTIL EN MÉXICO Y SUS IMPLICACIONES EN LAS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

9 http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs364/es/

10 http://inmujeres.gob.mx/inmujeres/images/stories/presidencia/2015/enape aembarazo.pdf

11 Ana Luz Ramos Soto citada en Citlali López. “Indígenas en Oaxaca son madres antes de los 16 años”, 12 de noviembre de 2012, disponible en [http://www.cimacnoticias.com.mx/node/61942]

12 http://equidad.scjn.gob.mx/wp-content/uploads/2014/06/Ensayo_Matrimonio _Infantil_Concurso-1.pdf

Nancy Carmona Arellano, op. cit.

13 Inegi. Estadísticas a propósito del día de la madre. Datos nacionales, 10 de mayo de 2012.

14https://www.scjn.gob.mx/libro/InstrumentosConvencion/P AG0259.pdf

15 Organización Mundial de la Salud [OMS] (2015). ¿Qué problemas de salud tienen los adolescentes y qué cabe hacer para prevenirlos y responder a ellos? Recuperado el 24 de junio de 2015, de: http://www.who.int/maternal_child_adolescent/topics/adolescence/dev/es/

16 http://www.unfpa.org.mx/

17 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/juventud0.pdf

18 http://www.derechosinfancia.org.mx/index.php?contenido=listado_document os&clas=1&id_opcion=75

19 http://www.unfpa.org.mx/publicaciones.php

20 http://www.unfpa.or.cr/index.php/documentos-y-publicaciones-14/informes -unfpa-nacionales-y-mundiales/190-datos-del-informe-epm-latinoamerica-y -costa-rica/file

21 http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/consentimiento-matrimonial /consentimiento-matrimonial.htm

22 Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, incluidas sus causas y sus consecuencias, Informe temático sobre matrimonio servil, A/HRC/21/41, 10 de julio de 2012, párr. 13

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2016.

Diputado Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Protección Civil, y Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada Noemí Zoila Guzmán Lagunes, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Noemí Zoila Guzmán Lagunes, diputada a la LXIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil y se reforma la fracción XI del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

El Sistema Nacional de Protección Civil surgió hace 30 años como una respuesta del gobierno mexicano y como una necesidad social ante los trágicos acontecimientos del 19 y 20 de septiembre de 1985, cuando los sismos de magnitudes 8.1 y 7.6, cobraron la vida de casi 6 mil personas de acuerdo con las cifras oficiales.

Por la ubicación geográfica del país y sus condiciones geológicas, se encuentra expuesto a fenómenos naturales, como: sismos, ciclones tropicales, inundaciones, lluvias intensas, deslizamiento de laderas, erupciones volcánicas, heladas, sequías, etcétera. Estos fenómenos seguirán ocurriendo debido a la naturaleza dinámica de nuestro planeta y más aún, los efectos ya visibles del cambio climático, están provocando un incremento en la frecuencia e intensidad de fenómenos hidrometeorológicos extremos.

Por otro lado, el crecimiento del país, en muchas ocasiones sin una planeación adecuada, el incremento de la población, su concentración en grandes urbes, la degradación ambiental, el surgimiento de nuevos fenómenos destructivos de origen químico-tecnológico, sanitario-ecológicos y socio-organizativos, así como las condiciones de vulnerabilidad que imperan a lo largo del territorio nacional, han derivado en un mayor riesgo de desastres, mismo que se manifiesta a través de una tendencia a incrementar año con año su impacto económico.

De hecho, de acuerdo con la evaluación del impacto económico realizada por el Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred), entre 2000 y 2013, el monto de daños y pérdidas a consecuencia de la ocurrencia de desastres, suma más de 30 mil millones de dólares. Montos que podrían ser destinados a programas sociales que mejoren el bienestar y la calidad de vida de la población.

Resulta aún más lamentable la pérdida de vidas humanas que los desastres han provocado en el pasado reciente. De acuerdo con el Cenapred, de 1980 a 1999 el promedio anual de muertes fue de 506 y de 2000 a 2014 fueron 186 defunciones por año. Lo anterior significa que en los últimos 36 años cerca de 12 mil personas han perdido la vida por la presencia de los fenómenos perturbadores.

Por otro lado, los desastres tienen también implicaciones en el bienestar y desarrollo de la población. Tan solo en 2013, 3.1 millones de habitantes, 61 mil 635 viviendas, 2 mil 360 escuelas y más de 980 mil hectáreas resultaron afectados por algún desastre.

Lo anterior pone de manifiesto la necesidad de redoblar esfuerzos en materia de protección civil incorporando una visión de gestión integral de los riesgos a través de mecanismos y esquemas innovadores para hacer frente a las amenazas a las que está expuesta nuestra nación, a reducir los riesgos que históricamente se han ido construyendo y mitigar el impacto de los desastres, anteponiendo como premisas que lo más valioso es la seguridad y la vida de las personas.

Justamente, los sistemas de alerta temprana han demostrado su efectividad, a nivel mundial y en nuestro país, al reducir el número de muertes ante la presencia de algún fenómeno perturbador. Su principal objetivo es proteger la vida de las personas, sus bienes, la infraestructura y el medio ambiente, por lo que deben ser considerados como un elemento de vital importancia en las estrategias de prevención y reducción de riesgos. “Una alerta clara, recibida a tiempo, unida al conocimiento de qué esperar y cómo reaccionar en cada caso puede significar para las personas y sus comunidades la diferencia entre la vida y la muerte.”

La importancia de un sistema de alerta temprana, radica en que permite a la población expuesta conocer anticipadamente en muchos casos y con cierto nivel de certeza, en qué tiempo y espacio, un fenómeno perturbador, ya sea natural o antropogénico puede desencadenar situaciones potencialmente peligrosas. Con ello pueden ponerse en práctica acciones y protocolos de respuesta orientadas a salvaguardar la integridad de las personas y tomar las medidas para reducir el impacto de la infraestructura y el medio ambiente.

Esta importancia ha sido señalada en diversos foros internacionales, como quedó de manifiesto en el año 2005 durante la Conferencia Mundial sobre la Reducción de los Desastres en la cual los gobiernos participantes, entre ellos México, se comprometieron a tomar medidas para reducir el riesgo de desastres y adoptaron el Marco de Acción de Hyogo como una guía para reducir las vulnerabilidades frente a los fenómenos perturbadores. Entre las prioridades de acción de este marco se estableció la necesidad de “mejorar los sistemas de alerta temprana.”

En congruencia con lo anterior, el presidente de la República, licenciado Enrique Peña Nieto, instruyó en mayo de 2013: “Crear y operar el Sistema Nacional de Alertas, que nos permita contar con información, en tiempo real, para aumentar la seguridad de los mexicanos en situaciones de inminente peligro”.

Por otro lado, tanto el Programa Especial de Cambio Climático 2014-2018, así como la Estrategia Nacional de Cambio Climático (Visión 10-20-40) incluyen entre sus estrategias, prioridades y líneas de acción para reducir la vulnerabilidad y aumentar la resiliencia de la población ante los efectos de cambio climático, el fortalecimiento de sistemas de comunicación y de sistemas de alerta temprana. Estable como una de sus metas “incrementar la cobertura de los sistemas de alerta temprana para dar aviso oportuno a la población” ante eventos hidrometeorológicos extremos.

En este mismo sentido, el gobierno de la República comunicó a las Naciones Unidas sus compromisos de mitigación y adaptación ante el cambio climático para el periodo 2020-2030 y estableció en este informe como una de sus metas “establecer sistemas de alerta temprana y gestión de riesgo en todos los órdenes de gobierno”.

En fechas recientes, específicamente en marzo del año pasado, durante la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas, los países participantes adoptaron el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030. Nuevamente, esta guía señala como una de sus metas “Aumentar considerablemente la disponibilidad y el acceso de las personas a los sistemas de alerta temprana de peligros múltiples”.

En el año 2013 un estudio publicado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre el Sistema Nacional de Protección Civil en México señala como uno de los retos de México, la reducción de riesgos, que implica entre otros temas, una combinación de medidas estructurales y no estructurales, pasando por la educación sobre riesgos y el desarrollo de sistemas de alerta temprana. En el mismo estudio señala como una recomendación extender los sistemas de alerta temprana.

Actualmente se tienen importantes avances en México en materia de sistemas de alerta temprana. Existen dependencias e instituciones académicas encargadas del monitoreo, seguimiento o la emisión de alertas sobre diferentes peligros. Así, por ejemplo:

• La Comisión Nacional del Agua, a través del Servicio Meteorológico Nacional, se encarga de la elaboración de avisos sobre las condiciones meteorológicas, y el pronóstico del tiempo.

• El Centro Nacional de Prevención de Desastres alerta sobre las condiciones de actividad del volcán Popocatépetl.

• En 2012 se creó el Sistema Nacional de Alerta de Tsunamis (SINAT) y el Centro de Alerta de Tsunamis dependiente de la Secretaría de Marina, con el objetivo primordial de avisar sobre la presencia o no de un tsunami después de la ocurrencia de un sismo en las costas del Pacífico mexicano o algún sismo lejano que pudiera generar un tsunami con impacto en nuestras costas.

• El Sistema de Alerta Sísmica Mexicano financiado principalmente por el gobierno de la Ciudad de México y operado por el Centro de Instrumentación y Registro Sísmico, AC (CIRES) alerta sobre la ocurrencia de sismos en las zonas donde cuenta con cobertura.

• Adicionalmente, existen otras dependencias nacionales, estatales y del orden local que monitorean diferentes fenómenos como incendios forestales, marea roja, condiciones hidrológicas de ríos, índices de contaminación, radiación ultravioleta, alertas Amber, alertas plata, emergencias químicas, emergencias asociadas a fenómenos socio-organizativos, etcétera.

Sin embargo, el común denominador de estos sistemas es que no se cuenta con un mecanismo de difusión masivo a través de múltiples canales de comunicación para hacer llegar la información a toda la población en riesgo. Particularmente a las comunidades que se encuentra ubicada en zonas remotas y de alto riesgo, como quedó lamentablemente evidenciado en las muertes provocadas por el ciclón tropical Earl en agosto pasado.

Actualmente, la difusión de las alertas se apoya en el mejor de los casos en medios de comunicación como radio, televisión, redes sociales, internet, sin ninguna legislación al respecto.

Para el caso de la alerta sísmica, el CIRES desde más de 20 años, instaló y opera un sistema pionero que avisa públicamente el inicio de un sismo en las regiones donde tiene cobertura, y alerta a poblaciones alejadas que en cuestión de segundos arribarán las ondas sísmicas con potencial destructivo para que la población y autoridades implementen medidas de seguridad y se activen los protocolos de respuesta.

Para realizar la difusión de las alertas sísmicas, además de sólo algunas televisoras y radiodifusoras, se han instalado transmisores de radio en el Valle de México y las ciudades de Acapulco, Chilpancingo, Oaxaca, Puebla y Morelia, lo que equivale a un potencial de 25 millones de personas que pueden recibir la alerta sísmica.

Parte de la problemática identificada:

• No existe un modelo o sistema que integre en una misma plataforma, los avisos, boletines o alertas que generan las diversas instituciones o dependencias de los fenómenos perturbadores.

• Se requiere de una infraestructura sólida, eficiente y redundante para hacer llegar a toda la población expuesta, así como a las autoridades, las alertas y avisos oportunos para tomar las medidas necesarias ante la presencia del impacto de un fenómeno o una situación de emergencia y salvaguardar con ello la vida, proteger la infraestructura y el medio ambiente.

• Hacen falta medios alternos y un sistema unificado, estandarizado y regionalizado que permita emitir alertas a nivel nacional, estatal, regional o nivel local, a través de múltiples canales de comunicación, basado en estándares y protocolos internacionales. Actualmente no se utilizan los diferentes canales y medios de comunicación para la difusión de alertas (radio, televisión, satélite, telefonía fija y móvil, internet, transmisores VHF, redes sociales, radiocomunicaciones, televisión digital, etcétera).

• No se cuenta con un protocolo común de alerta para intercambiar información de múltiples fenómenos y transmitirla de manera certera y redundante a la mayor cantidad de personas, incluyendo comunidades rurales que se encuentran en sitios remotos.

• Se identifica también la necesidad de mejorar la coordinación entre los generadores de la información, quienes validan el nivel de la emergencia, los medios de comunicación públicos y privados y los concesionarios de las telecomunicaciones.

Como se ha descrito hasta ahora, tanto a nivel internacional como al interior del país se reconoce como una necesidad de contar con sistemas de alerta temprana centrados en la gente, garantizando que los mensajes lleguen a la población. Se tienen avances importantes, sin embargo, aún quedan retos que superar para dar sustento y garantizar la operación y sostenibilidad de los sistemas.

Como puede apreciarse con lo anteriormente descrito, la tendencia internacional es establecer sistemas de alerta temprana como parte de las acciones para reducir riesgos y mitigar el impacto de los desastres, por ello es vital definir e incorporarlos como un elemento de vital importancia dentro de la gestión integral de riesgos.

Los desarrollos tecnológicos y los avances en las telecomunicaciones facilitan la difusión de las alertas, así como comunicar e informar a la ciudadanía en casos de emergencia. Países como Estados Unidos han desarrollado un sistema de alerta nacional que utiliza cualquier todo tipo de telecomunicaciones y radiodifusión, para informar a la población sobre situaciones de riesgo. En este sentido la presente iniciativa incorpora una reforma a la Ley General de Telecomunicaciones y Radiodifusión para que los concesionarios participen en la emisión de alertas, en los términos que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones, complementando disposiciones ya previstas en la ley vigente.

Se requiere un marco legal sólido, así como mejorar aspectos técnicos, sociales y operativos de los sistemas de alerta en todos los niveles, desde lo comunitario hasta lo nacional.

Adicional a los aspectos tecnológicos, la efectividad de los sistemas de alerta depende también de la capacidad de las autoridades para comunicarse entre sí y con la población, para que cada parte comprenda y actúe oportuna y eficazmente. La participación social es determinante para evitar las pérdidas de vidas y reducir los daños sociales y económicos considerando también para ello la equidad de género e identificación de grupos en situación de vulnerabilidad para crear sociedades más fuertes, con mayor capacidad de respuesta en casos de emergencia y desastre.

Durante la tercera Conferencia Internacional sobre Sistemas de Alerta Temprana celebrada del 27 al 29 de marzo en Bonn, Alemania, organizada por la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se definió que los sistemas de alerta comprenden cuatro elementos esenciales: el conocimiento de los riesgos, los sistemas de monitoreo, los mecanismos de comunicación y la capacidad de respuesta.

Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de incorporar en la Ley General de Protección Civil la definición de lo que es un sistema de alerta temprana, incorporar a estos sistemas como una de las acciones prioritarias en materia de protección civil y la gestión integral de los riesgos. Dentro de la propuesta se definen los elementos que componen los sistemas de alerta y las características mínimas que deben contemplar para ser sistemas efectivos y cumplir su objetivo de salvar vidas, así como precisar conceptos relativos a los sistemas de monitoreo y de alerta.

Es necesario contar con un marco legal que mandate, dé certeza y respalde el desarrollo y la sostenibilidad de los sistemas de alerta como un componente esencial en las políticas de protección civil que deben observar los integrantes del Sistema Nacional de Protección Civil en todos sus niveles y de manera transversal.

Por las razones expuestas, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil y se reforma la fracción XI del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Primero. Se adicionan una fracción LXII al artículo 2, una fracción VIII al artículo 4, una fracción VIII al artículo 10, una adición al texto del artículo 16, una fracción IX del artículo 19, todos de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a LXI. ...

LXII. Sistema de alerta temprana: El conjunto de elementos que proveen, a la población y autoridades, información de manera oportuna y eficaz, sobre la presencia y el desarrollo de un fenómeno perturbador potencialmente peligroso, que permita a las personas e instituciones expuestas tomar acciones anticipadas para evitar o reducir riesgos, prepararse para una respuesta efectiva y con ello proteger su integridad física, mitigar los daños en su patrimonio, proteger el medio ambiente y reducir afectaciones en los servicios estratégicos.

Artículo 4 . Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:

I. a VII. ...

VIII. El desarrollo de Sistemas de Alerta Temprana

Artículo 10. La Gestión Integral del Riesgos considera, entre otras, las siguientes fases anticipadas a la ocurrencia de un agente perturbador:

I. a VII. ...

VIII. El desarrollo y operación de Sistemas de Alerta Temprana.

Artículo 16. ...

Los integrantes del Sistema Nacional deberán compartir con la autoridad competente que solicite y justifique su utilidad, la información de carácter técnico, ya sea impresa, electrónica o en tiempo real relativa a los sistemas monitoreo y sistemas de alerta temprana sobre los fenómenos perturbadores.

Artículo 19. La coordinación ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la secretaría por conducto de la Coordinación Nacional, la cual tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:

I. a VIII. ...

IX. Instrumentar y, en su caso, operar sistemas de monitoreo y sistemas de alerta temprana , en coordinación con las dependencias responsables e incorporando los esfuerzos de otras redes de monitoreo públicas o privadas; un sistema de alerta temprana, es el mecanismo que genera una respuesta organizada del Sistema Nacional de Protección Civil y participación social, con el fin de contribuir a evitar la pérdida de vidas y disminuir el impacto negativo que un escenario de emergencia o desastre puede ocasionar en comunidades expuestas y vulnerables antes de su ocurrencia.

Artículo 25. Las autoridades correspondientes de los tres órdenes de gobierno , en su ámbito de competencia llevarán a cabo proyectos, estudios e inversiones necesarias para ampliar la cobertura, modernizar y operar los sistemas de monitoreo y sistemas de alerta temprana de los distintos fenómenos perturbadores naturales y antropogénicos, encaminados a prevenir riesgos que pongan en peligro la vida y puedan provocar daños a la población.

Capítulo XIX
Del Monitoreo y Sistemas de Alerta Temprana

Artículo 95. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, áreas especializadas de la administración pública, órganos constitucionales autónomos, centros académicos y de investigación científica y tecnológica, impulsarán los sistemas de monitoreo y de alerta temprana en coordinación con las autoridades de Protección Civil.

Artículo 96. Para el desarrollo e implementación de los Sistemas de Alerta se considerarán los siguientes elementos: a) conocimiento del riesgo que se va a alertar; b) equipos para la detección, el monitoreo, seguimiento y pronósticos de los fenómenos perturbadores; c) mecanismos de difusión de las alertas; y d) la capacitación y preparación de autoridades y población en la respuesta esperada ante las alertas.

Los Sistemas de Alerta Temprana deberán sustentarse en estándares y un protocolo común de alertamiento para múltiples fenómenos perturbadores y deberán difundirse de manera local, estatal, regional o nacional, según corresponda de acuerdo con el área de impacto del fenómeno perturbador, a través de múltiples medios y canales de comunicación.

Asimismo, deberán incorporar criterios de perspectiva de género, de inclusión y participación de las personas en situación de vulnerabilidad y la presencia de turistas en Zonas de Riesgo.

Artículo 97. Los particulares y las organizaciones de la sociedad civil podrán participar en los sistemas de alerta temprana, previo acuerdo y bajo la coordinación de las autoridades responsables, en los procesos de preparación, difusión y respuesta, en términos de lo dispuesto por el Reglamento y Normas Oficiales en la materia.

Artículo 98. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno promoverán que los inmuebles públicos accedan a las alertas tempranas oficiales y sean considerados en los programas internos de protección civil.

Segundo. Se reforman la fracción XI del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión de conformidad con lo siguiente:

Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:

I. a X. ...

XI. En los términos que defina el Instituto en coordinación con las instituciones y autoridades competentes, dar prioridad a las comunicaciones con relación a situaciones de emergencia, y transmitir de forma gratuita los mensajes de alerta con fines preventivos, de emergencia y de búsqueda de personas en los casos que defina la autoridad competente, y

XII. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Coordinación Nacional de Protección Civil, el Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Instituto Federal de Telecomunicaciones contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación para establecer los lineamientos específicos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2016.

Diputada Noemí Zoila Guzmán Lagunes (rúbrica)

Que adiciona el artículo 61 de la Ley Aduanera, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PRI y del PVEM

Los suscritos, diputados federales Yahleel Abdala Carmona, María Esther Camargo Félix, Francisco Saracho Navarro, Pedro Luis Coronado Ayarzagoitia, Edgardo Melhem Salinas, Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, Ana Georgina Zapata Lucero, Fernando Uriarte Zazueta, Adriana Terrazas Porras, Esthela Ponce Beltrán, y María Ávila Serna integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, de la Sexagésima Tercera Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XVIII al artículo 61 de la Ley Aduanera con base en las siguientes:

Consideraciones

I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 31 distintas obligaciones de los mexicanos, entre las cuales en su fracción IV se señala la de contribuir para los gastos públicos, señalando que dicha contribución se realizara de manera proporcional y equitativa de acuerdo a lo que dispongan las leyes.

II. La Ley Aduanera, entre otros ordenamientos jurídicos, es la que regula la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías, estableciendo en su artículo 61 algunos supuestos de excepción en los cuales no se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida de las mismas, siendo de interés de la presente propuesta los supuestos de excepción descritos en las fracciones VI y VIII del citado artículo, relativas a los equipajes de pasajeros en viajes internacionales y a las que importen los habitantes de la franja o región fronteriza para su consumo, siendo importante señalar que en este último supuesto se otorga la facultad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de determinar mediante reglas la clase, valor y cantidad de la mercancías.

III. En el mismo sentido, el primer párrafo del artículo 98 del Reglamento a la Ley Aduanera otorga al Sistema de Administración Tributaria la facultad de determinar mediante reglas las mercancías que integran el equipaje de los pasajeros en viajes internacionales

IV. El Servicio de Administración Tributaria (SAT) es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismo que cuenta con el carácter de autoridad fiscal el cual tiene entre sus responsabilidades la de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, así como de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras.

En ese orden de ideas, con fecha del 27 de Enero del 2016 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016 las cuales en su capítulo 3.4 establece los criterios para la importación de mercancía de uso personal para residentes fronterizos y en el apartado 3.4.1 señala lo siguiente:

“3.4.1 Para los efectos del artículo 61, fracción VIII, de la Ley, las personas mayores de edad que sean residentes en la franja o región fronteriza, por las mercancías que importen para su consumo personal, deberán cumplir con lo siguiente:

I. El valor de las mercancías no deberá exceder diariamente del equivalente en moneda nacional o extranjera a 150 dólares.

II. Los residentes que ingresen a territorio nacional en vehículo de servicio particular y en él se transporten más de dos personas, el valor de las mercancías que importen en su conjunto no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 400 dólares.”

V. En el mismo sentido, el capítulo 3.2.3 de dichas reglas establece las franquicias a las que tendrán derecho los pasajeros en viajes internacionales, ya sean residentes en el país o en el extranjero, así como de los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional de acuerdo a lo siguiente:

“I. Cuando el pasajero ingrese al país por vía terrestre: mercancías con valor hasta de 300 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

II. Cuando el pasajero ingrese al país por vía aérea o marítima: mercancías con valor hasta de 500 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.”

Estableciendo además el derecho a que las franquicias de los integrantes de una misma familia puedan acumularse si estos arriban a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte.

VI. La exposición de motivos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014 en su fracción I denominada “Reforma Social y Hacendaria” señala que en consistencia con lo establecido en los ejes “México incluyente” y “México Próspero” del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, la presentación del paquete económico incluía una iniciativa de Reforma Social y Hacendaria, haciendo mención de que las modificaciones al sistema tributario tienen entre sus objetivos el de dotar al país con un sistema fiscal más justo y más simple.

VII. De igual forma dicha exposición de motivos en su punto 2 denominado “Medidas para mejorar la equidad del sistema tributario” establece que la propuesta de Reforma Hacendaria está orientada a mejorar la equidad del sistema tributario del país y a acotar o eliminar tratamientos especiales, garantizando un trato equitativo a personas con capacidades contributivas similares, en ese orden de ideas y de acuerdo a la multicitada exposición de motivos por parte del Ejecutivo Federal, las modificaciones relativas a la modificación al IVA “Están dirigidas a eliminar los tratamientos excepcionales más regresivos. Así, se propone homologar la tasa fronteriza con el resto del país.”, de tal forma que con dichas justificaciones se realizó la homologación al 16% del impuesto al valor agregado en todo el territorio nacional, quitando así la tasa preferencial del 11% que existía en la zona fronteriza.

VIII. Tomando en cuenta lo anterior y tal y como se desprende del considerando IV y V de la presente propuesta, las franquicias y reglas aplicables para los residentes en la franja o región fronteriza no abonan a conseguir los objetivos del Ejecutivo Federal planteados en los considerandos VI y VII, ya que , sumado a esto la diferencia que existe entre las mismas, carece de justificación o argumento de trascendencia para que continúen aplicándose en virtud de que estas son mucho menores a las que tienen derecho los habitantes del resto del país, situación que atenta contra los principios constitucionales de igualdad y equidad, por lo que en congruencia con los objetivos del orden jurídico vigente es imperativo que todas las disposiciones legales guarden armonía y procuren el estricto cumplimiento del orden constitucional.

IX. Si bien con acciones como la supresión de los puntos de revisión denominados “garitas” se da un paso importante en la integración de las fronteras con el resto del país, dichas acciones resultan insuficientes porque como se desprende de los considerandos IV y V de la presente propuesta, nos encontramos con reglas que carecen de justificación para que continúen aplicándose, reglas que generan y dan un trato diferenciado e inequitativo entre iguales, reglas que violentan a los principios constitucionales de igualdad y equidad, reglas que atentan contra los objetivos del Ejecutivo Federal y reglas que limitan el desarrollo personal de los habitantes de la frontera, por lo que en congruencia con los objetivos del orden jurídico vigente es imperativo eliminar este trato discriminatorio y regresivo.

Por lo antes expuesto, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente propuesta con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XVIII al artículo 61 de la Ley Aduanera

Artículo Único. Se adiciona una fracción XVIII al artículo 61 de la Ley Aduanera para quedar como sigue:

Artículo 61. No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías:

I. a XVII. ...

XVIII. Las exenciones, franquicias o mercancías susceptibles de importar al amparo de las fracciones anteriores por parte de los pasajeros en viajes internacionales, sin importar su clase, valor ni cantidad, en ningún caso podrán ser distintas para ningún ciudadano mexicano, lo anterior, sin importar si estos últimos residen al interior o en la zona o región fronteriza del país.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2016.

Diputados: Yahleel Abdala Carmona (rúbrica), María Esther Camargo Félix (rúbrica), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Pedro Luis Coronado Ayarzagoitia (rúbrica), Edgardo Melhem Salinas (rúbrica), Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo (rúbrica), Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica), Fernando Uriarte Zazueta (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), María Ávila Serna, Esthela Ponce Beltrán (rúbrica).

Que adiciona el artículo 29 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Tomás Roberto Montoya Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Tomás Roberto Montoya Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento a lo que establecen los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y; los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 65, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIX del artículo 29 recorriéndose las subsecuentes de la Ley General de Sistema Nacional de Seguridad Pública en materia de sanciones por uso indebido de los servicios de emergencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El funcionamiento adecuado de los sistemas de respuesta a emergencias, es un eje fundamental de la política de seguridad pública, genera bienestar y certeza en la población que ante una emergencia se le dará auxilio inmediato para salvaguardar su integridad.

No obstante lo anterior, existen conductas que entorpecen la respuesta de los cuerpos de emergencia poniendo en riesgo la salud, el patrimonio e incluso la vida de quienes depositan su confianza ante una emergencia a las autoridades.

El reporte de hechos falsos para movilizar en vano a la policía, bomberos, personal de urgencias médicas o de protección civil, principalmente por la vía telefónica, es una conducta recurrente que afecta al sistema de seguridad pública de manera considerable, que provoca pérdidas materiales y distrae de verdaderas emergencias.

Según datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, durante el año 2015 se recibieron 90 millones de llamadas de emergencia, de las cuales el 75 por ciento fueron falsas. También se reportó que en el mes de enero del presente año de las 8.6 millones de llamadas de emergencia, de nueva cuenta el 75 por ciento resultaron falsa alarma.

Esta iniciativa busca sentar las bases para que a través de la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, se puedan establecer los convenios de colaboración y homologación necesarios para establecer un régimen de sanciones a quienes realicen llamadas falsas de emergencia al número unificado de emergencia, provocando la movilización de unidades, y poniendo en riesgo a la población que requiera atención oportuna para emergencias reales.

El 8 de enero del presente año, fue emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Pública la Norma Técnica para la Estandarización de los Servicios de Atención de Llamadas de Emergencia, misma que deberán cumplir los Centros de Atención de Llamadas de Emergencia en todo el país; e instruye al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública a establecer el mecanismo que permita a cada Centro de Atención de Llamadas de Emergencia certificar su cumplimiento.

Se ha señalado por los propios integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Pública que la erradicación de llamadas falsas de emergencia es una asignatura pendiente para resolver, misma que genera pérdidas millonarias al erario público.

Dado que el sistema Nacional de Seguridad se encuentra compuesto por autoridades de distintos órdenes de gobierno, es necesario que se propicie la adopción de convenios necesarios que busquen inhibir esta conducta, dado que pese a que el Sistema Nacional de Seguridad Pública establece lineamientos de operación que se apliquen de manera estandarizada por todos los órdenes de gobierno, las corporaciones de seguridad seguirán siendo operadas por las autoridades federales, estatales o municipales según sea el caso. .

Especificamos que la naturaleza de la sanción deberá ser siempre económica, con motivo de compensar los costos que pudiese generar la movilización de unidades de emergencia, evitando además que se sancione y se inhiba esta conducta sin criminalizar a los infractores.

La movilización de unidades de emergencia (policía preventiva, bomberos, rescate, protección civil y atención médica) genera importantes costos al erario, motivo por el cual, se produce un daño patrimonial directo cuando se notifica una falsa alarma. Por este motivo el fin principal es compensar el daño provocado y desincentivar esta conducta. Asimismo, dados los índices de sobrepoblación penitenciaria indican que un enfoque punitivo dirigido a la reclusión de los infractores de este delito, no es el idóneo.

El pasado 17 de junio, las comisiones unidas de Seguridad Pública y Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, aprobaron el dictamen a un propuesta que permite que las bases de datos generadas por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, deban contener los registros de llamadas a los servicios de emergencia, facilitando así la identificación de falsas alarmas y sus autores.

En virtud de lo anterior, sometemos a su consideración la presente iniciativa que busca sentar las bases para que las autoridades locales y federales en materia de seguridad pública, establezcan convenios de homologación de sanciones en materia de llamadas falsas de emergencia.

Por lo anterior someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XIX del artículo 29 recorriéndose las subsecuentes de la Ley General de Sistema Nacional de Seguridad Pública en materia de sanciones por uso indebido de los servicios de emergencia

Único. Se adiciona la fracción XIX del artículo 29 recorriéndose las subsecuentes de la Ley General de Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Capítulo V
De la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública

Artículo 27. La Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública estará integrada por los titulares de las dependencias encargadas de la Seguridad Pública de la Federación, los Estados y el Distrito Federal y será presidida por el Secretario de Seguridad Pública Federal.

La Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el Presidente de la misma.

Los titulares de las dependencias u órganos en que se integren los cuerpos de policía de los municipios, podrán participar en la Conferencia, de conformidad con las reglas que la misma establezca.

Artículo 28. El Presidente de la Conferencia podrá invitar a personas e Instituciones por razón de los asuntos a tratar.

Artículo 29. Son funciones de la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública:

I. a XVIII. ...

XIX. Proponer programas homologados de sanciones económicas a quienes entorpezcan y afecten el funcionamiento del sistema nacional de Seguridad Pública mediante llamadas de hechos falsos al número telefónico unificado de emergencia que generen movilización de unidades o recursos.

XX. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2016.

Diputado Tomás Roberto Montoya Díaz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal; y de las Leyes General de Población, General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de Ascensos de la Armada de México, a cargo del diputado Tomás Roberto Montoya Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Tomás Roberto Montoya Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento a lo que establecen los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y; los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 65, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se modifica el artículo 58, se reforma la fracción I del artículo 389 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 395 del Código Civil Federal; Se reforma la fracción I del artículo 107 de la Ley General de Población; Se modifican el inciso a) del numeral 1 del artículo 132, el inciso a) del numeral 1 del artículo 140, el inciso a) del numeral 1 del artículo 156, el inciso a) del numeral 1 del artículo 238, el inciso e) del numeral 2 del artículo 266 y la fracción I. del numeral 1 del artículo 383, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; modifica la fracción I del artículo 46 y fracción I del artículo 50, de la Ley de Ascensos de la Armada de México, en materia de configuración del nombre:

El carácter dinámico de la sociedad ha sido reconocido como una fuente del cambio jurídico y uno de los principales factores del reconocimiento y ampliación de la protección de derechos humanos. Los movimientos sociales, impulsados por las luchas de diversos grupos de población por la defensa de su dignidad, así como el impacto y arropamiento de los debates que se han planteado en distintos espacios; en los últimos años, se han llevado a cabo una serie acciones a fin de visibilizar y reconocer los cambios en la configuración e interacción de la sociedad mexicana. De esta manera, se han derrumbado enormes barreras y cambiado paradigmas que rigieron en nuestra forma de vida por muchos siglos.

Es imperante para un órgano legislativo obedecer a las señales del cambio social para reconocer de manera amplia, incluyente y respetuosa los derechos de todas las personas, elaborar los cambios que sean necesarios para lograr este objetivo aunque estos impliquen modificaciones estructurales no sólo al texto de la ley, sino a la conciencia de la población.

Con la presente iniciativa se busca generar un nuevo paradigma en la composición de los nombres en México, un esquema que no deje cabida para la discriminación ni las etiquetas, un esquema que no atenta con las costumbres, pues tiene como eje rector la libertad y el derecho a la identidad y a contar con un nombre que corresponda a su desarrollo individual.

De acuerdo con datos de Censo Nacional de Población y Vivienda del INEGI, para 2010, casi una quinta parte de los hogares familiares en México (18.5 por ciento) son monoparentales, es decir, que son encabezados sólo por uno de los padres. De ellos, 84 por ciento tienen como jefe de familia a una mujer.

Objetivos de la propuesta:

• Proteger a los niños y niñas en su derecho a la identidad, a un nombre que corresponda a su desarrollo individual, y combatir la discriminación garantizando el principio de igualdad, además de establecer un esquema de reconocimiento y visibilizar un cambio en el paradigma de la composición de la familia.

• Velar por derechos humanos a la igualdad, a la no discriminación y a gozar de un nombre propio, así como cumplir con el principio del interés superior de la niñez y la perspectiva de género.

Derechos Humanos que protege la propuesta.

• Derecho Humano a la Identidad. El Estado, como garante del derecho humano a la identidad, contenido en el artículo 4 Constitucional, debe asegurar a todas las personas tengan un nombre y éste sea debidamente registrado. La presente iniciativa amplía las reglas en este rubro, y permite que tanto el acta de nacimiento, como los documentos de reconocimiento de identidad que sirvan al registrado para ejercer sus derechos y cuyas leyes demanden forzosamente el orden de apellido paterno y materno para su expedición, se suscriban al criterio de primer apellido y segundo apellido, evitando confusiones y discrepancias que pudieran suceder en el caso de que la persona fuera registrada con un orden de apellidos distinto al tradicional, evitando ser objeto de discriminación y privación de sus derechos y prerrogativas.

• En este tenor, la presente iniciativa busca proteger el derecho a la igualdad y reivindicar el papel de la mujer en nuestra sociedad como elemento central de la familia nuclear, en la que no debe situarse bajo ninguna circunstancia en una posición de menor goce de derechos frente al varón.

• Derecho humano a la no discriminación: La sustitución del paradigma de los apellidos paterno y materno, por el de primer y segundo apellido, garantiza el goce de un nombre que no genere etiquetas ni estigmatizaciones por no sujetarse a los cánones acostumbrados. La composición de las familias en nuestra sociedad, dista mucho de encuadrarse en un modelo tradicional compuesto por la madre, el padre y los hijos; de acuerdo con el Consejo Nacional de Población, para el año 2005, tan sólo 50% de las familias en México están compuestas por una pareja tradicional, el resto son otro tipo de hogares, situación que se estima a la alza en los años siguientes, por lo cual cada vez habrá más personas en riesgo de no poder ejercer libremente sus derechos de no adecuarse el marco legal que exige la composición tradicional del nombre.

• Interés superior de la niñez: la recién publicada Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes preserva su derecho a conservar la identidad, debiendo registrarse de manera adecuada su nombre. En esta iniciativa se persigue que todas las normas cumplan con el compromiso de privilegiar en todo momento el interés superior del menor, brindándole seguridad jurídica en el registro de sus apellidos, y por tanto en la expedición de documento que servirán para acreditar su identidad y gozar de sus derechos.

Ésta Cámara con anterioridad se ha manifestado favorablemente al respecto de proyectos en el mismo sentido, no obstante, consideramos que el presente proyecto va más allá al garantizar una protección integral contra la discriminación, dado que las iniciativas analizadas previamente por esta soberanía, conservan el esquema de apellidos paterno y materno, que poco favorece a las familias no convencionales; además omiten ofrecer una solución respecto de aquellos ordenamientos generales que solicitan estrictamente el orden de apellidos tradicional para la expedición de documentos o el ejercicio de derechos.

A continuación se presenta un cuadro comparativo que contiene el análisis y descripción de las modificaciones propuestas en la presente iniciativa:

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 58, se reforma la fracción I del artículo 389 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 395 del Código Civil Federal; Se reforma la fracción I del artículo 107 de la Ley General de Población; Se modifican el inciso a) del numeral 1 del artículo 132, el inciso a) del numeral 1 del artículo 140, el inciso a) del numeral 1 del artículo 156, el inciso a) del numeral 1 del artículo 238, el inciso e) del numeral 2 del artículo 266 y la fracción I. del numeral 1 del artículo 383, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; modifica la fracción I del artículo 46 y fracción I del artículo 50, de la Ley de Ascensos de la Armada de México, en materia de libre elección de orden de apellidos

Primero. Se modifica el artículo 58, se reforma la fracción I del artículo 389 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 395 del Código Civil Federal.

Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre, primer y segundo apellido ; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado.

Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta. Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal.

En los casos de los artículos 60 y 77 de este Código el Juez pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.

Artículo 389. El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:

I. A llevar el primer apellido de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca.

Segundo. Se reforma la fracción I del Artículo 107 de la Ley General de Población.

Artículo 107. La Cédula de Identidad Ciudadana contendrá cuando menos los siguientes datos y elementos de identificación:

I. Primer apellido, segundo apellido y nombre completo;

II a VI. ...

Tercero. Se modifican el inciso a) del numeral 1 del Artículo 132, el inciso a) del numeral 1 del Artículo 140, el inciso a) del numeral 1 del Artículo 156, el inciso a) del numeral 1 del Artículo 238, el Inciso e) del numeral 2 del Artículo 266 y la fracción I. del numeral 1 del Artículo 383, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 132.

1. La técnica censal es el procedimiento que el Instituto instrumentará para la formación del Padrón Electoral. Esta técnica se realiza mediante entrevistas casa por casa, a fin de obtener la información básica de los mexicanos mayores de 18 años de edad, consistente en:

a) Primer apellido, segundo apellido y nombre completo;

b) a f). ...

Artículo 140.

1. La solicitud de incorporación al Padrón Electoral se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:

a) Primer apellido, segundo apellido y nombre completo;

b) a g) ...

Artículo 156.

1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:

a) ...

b) ...

c) Primer apellido, segundo apellido y nombre completo;

Artículo 238.

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

a) Primer apellido, segundo apellido y nombre completo;

b) a g) ...

Artículo 254.

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

[...]

e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el primer apellido, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

Artículo 266.

1. ...

2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán:

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

e) Primer apellido, Segundo Apellido y nombre completo del candidato o candidatos;

f) a k) ...

...

Artículo 383.

1. Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán:

a) ...

b) La solicitud de registro deberá contener:

I. Primer apellido, segundo apellido, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;

II. a VIII. ...

...

Cuarto: Se modifica la fracción I del artículo 46 y fracción I del artículo 50, de la Ley de Ascensos de la Armada de México.

Artículo 46. En los despachos se harán constar los datos siguientes:

I. Nombre, Primer Apellido y Segundo Apellido ;

II. a V. ...

Artículo 50. En los nombramientos se harán constar los datos siguientes:

I. Nombre, Primer Apellido y Segundo Apellido ;

II. a V. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Publicación.

Segundo. Para las personas registradas antes de la entrada en vigor del presente decreto, se considerará Primer apellido al registrado como Apellido paterno, y Segundo apellido, al registrado como apellido materno.

Tercero. Las Secretarías de Estado y las instancias nacionales encargadas de la emisión de documentos oficiales, contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar sus reglamentos y formatos de conformidad con lo dispuesto por el presente decreto, cambiando las menciones de apellido paterno y apellido materno por primer apellido y segundo apellido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2016.

Diputado Tomás Roberto Montoya Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Otniel García Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado federal Otniel García Navarro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 89, fracción VI, señala que una de las facultades y obligaciones del Presidente de la República, es preservar la seguridad nacional, disponiendo de la totalidad de las Fuerzas Armadas del país para la seguridad interior y la defensa exterior de la Federación. En esta fracción del texto constitucional se encuentra implícito el carácter del presidente como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, pero no se manifiesta expresamente tal condición del Ejecutivo, por lo que la ejerce de hecho pero no de derecho.

La supremacía del Ejecutivo sobre las Fuerzas Armadas, comprendida en la fracción VI del artículo 89, se ha mantenido vigente a través de las diversas reformas que se han efectuado al mismo, pues desde su publicación original en 1917 la Constitución afirmaba que es facultad del presidente: “Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.”

La primera reforma a la fracción VI del artículo 89 se realizó mediante el decreto publicado el 10 de febrero de 1944, siendo presidente de México el general Manuel Ávila Camacho. La modificación aprobada especificó la función presidencial, al establecerse que el Ejecutivo puede: “Disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente o sea del ejército terrestre, de la marina de guerra y de la fuerza aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la federación.”

El 5 de abril de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una segunda reforma a la fracción VI del artículo 89, con la que se concretó el texto en forma actual, según el cual es facultad del Presidente: “Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la federación.”

Como se puede apreciar, las reformas implementadas a la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Mexicana, han mantenido la esencia de la función presidencial en lo que respecta a la conducción de las fuerzas armadas del país. Sin embargo, no han reconocido la importancia de lo que se puntualiza en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el cual estipula que: “El mando supremo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, corresponde al presidente de la República, quien lo ejercerá por sí o a través del secretario de la Defensa Nacional; para el efecto, durante su mandato se le denominará Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas.”

Añadir al texto constitucional en la fracción VI del artículo 89, que el presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, tal como lo señala la última parte del artículo de la ley citada, reviste gran importancia, ya que el reconocimiento expreso en la Constitución de dicha cualidad del Ejecutivo supone una mayor relevancia en su atribución de disponer y conducir el Ejercito, la Armada de México y la Fuerza Aérea, cuando deba preservar la seguridad de la nación dentro y fuera de las fronteras.

Desde nuestra perspectiva, elevar a rango constitucional dentro de las facultades y obligaciones del presidente de la República la de ser Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, tiene el propósito de: 1) dar certidumbre constitucional que hace inamovible el hecho de que el Ejecutivo Federal sea quien ejerza el Mando Supremo de nuestro Ejército, Fuerza Aérea y Marina-Armada de México en aras de la defensa de la soberanía nacional; 2) dar cumplimiento al principio de supremacía constitucional, ya que sus preceptos son ley máxima, y por ende sus leyes secundarias se encuentran respaldadas por la Constitución y 3) dotar de mayor vigor al ejercicio de las facultades que derivan del sistema presidencial en materia de seguridad interior y defensa exterior de la federación.

Respecto del primer punto, relativo a la Soberanía, es menester señalar que es de explorado conocimiento que en la doctrina jurídica y política se determinan tres elementos para la existencia del Estado: población, territorio y gobierno, en algunas ocasiones se le puede tomar como poder.

Estos elementos resultan fundamentales para la concepción del Estado, los cuales se envuelven en una condición necesaria para su defensa: soberanía.

En su célebre obra Introducción al estudio del Derecho, el doctor Eduardo García Máynez delinea en términos generales a la soberanía como “un atributo esencial del poder político. Dicho concepto puede ser caracterizado tanto negativamente como en forma positiva. En su primer aspecto implica la negación de cualquier poder superior al del Estado, es decir, la ausencia de limitaciones impuestas al mismo por un poder extraño”.1

En virtud de lo anterior, en el desarrollo de la teoría política y del Estado se contemplan dos facetas de la soberanía: interna y externa.

Por lo que toca a la faceta interna, se refiere a que la “supremacía se refiere en forma exclusiva a la soberanía interna en cuanto que el Estado ejerce sobre los individuos y las colectividades que se encuentren dentro de su órbita, su potestad”.2

Sobre la soberanía externa, ésta es referida a la independencia que un país refleja con respecto a otros.

Concatenando lo anterior, el correcto desarrollo de los elementos del Estado pasa por mantener resguardada y preservada la soberanía interna y por ende externa, que es un reflejo de ésta. De ello se puede establecer que al plasmar a nivel constitucional el mando del presidente sobre las fuerzas armadas se legitima su actuar ante cualquier eventualidad que ponga en detrimento este atributo del Estado mexicano.

Ahora bien, con lo que se refiere al punto de colocar a nivel de la Constitución la certeza contemplada en las leyes secundarias, pasa esencialmente por un principio de los Estados constitucionales, es decir, el principio de supremacía constitucional que da origen a la prevalencia de nuestro máximo ordenamientos sobre otros cuerpos normativos derivados.

“Uno de los distintos significados del concepto supremacía constitucional concierne a su condición de ente creador del sistema jurídico, en otras palabras, la Constitución es la fuente de origen y vida de toda norma jurídica vigente en un Estado determinado... además de ser el soporte de la estructura jurídica, la Constitución evidencia su carácter de norma fundamental al establecer las pautas de validación para cualquier acto o norma emitida dentro del Estado. Esto significa que la expresión ‘supremacía constitucional’ evoca la noción de que la Constitución es el parámetro único de legitimación y validez en todo sistema jurídico”.3

De lo anterior se desprende la posibilidad de darle fundamento constitucional a lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos que señala:

El mando supremo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, corresponde al presidente de la República, quien lo ejercerá por sí o a través del secretario de la Defensa Nacional; para el efecto, durante su mandato se le denominará comandante supremo de las Fuerzas Armadas.

Mientras que el artículo 6, parrado segundo de la Ley Orgánica de la Armada de México indica:

El presidente de la República es el comandante supremo de las Fuerzas Armadas. Para efectos de esta ley se le reconocerá como mando supremo de la Armada de México.

Resulta menester darle validez y legitimación constitucional a lo establecido en las normas secundarias.

Al analizar la adición propuesta a la fracción VI del artículo constitucional 89, cabe retomar una serie de ejemplos de países en Latinoamérica y el mundo, en cuyas Constituciones Políticas se encuentra manifestada expresamente la condición del Poder Ejecutivo como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de su país. A continuación se enlistan primeramente los casos de países latinoamericanos y posteriormente los de otras partes del mundo.

En la Constitución de Estados Unidos de América se establece en su artículo dos, segunda sección, que:

El presidente será comandante en jefe del ejército y la marina de Estados Unidos y de la milicia de los diversos Estados cuando se la llame al servicio activo de Estados Unidos; podrá solicitar la opinión por escrito del funcionario principal de cada uno de los departamentos administrativos con relación a cualquier asunto que se relacione con los deberes de sus respectivos empleos, y estará facultado para suspender la ejecución de las sentencias y para conceder indultos tratándose de delitos contra Estados Unidos, excepto en los casos de acusación por responsabilidades oficiales.

En la Constitución francesa de 1985 se expresa en su artículo 15 que:

El presidente de la República es el jefe de las Fuerzas Armadas. Presidirá los consejos y los comités superiores de defensa nacional.

En la Constitución de la Federación de Rusia se afirma en su artículo 87 que:

El presidente de la Federación Rusa es comandante en jefe de las Fuerzas Armadas del país.

La Constitución de la República de Corea (Corea del Sur) señala en su artículo 74 que:

El presidente es el comandante en jefe de las Fuerzas Armadas bajo las condiciones prescritas por la Constitución.

En el espacio sudamericano, la Constitución de la República Argentina establece en su artículo 99, numeral 12:

Artículo 99. El presidente de la nación tiene las siguientes atribuciones:

(1. a 11. ...)

12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la nación.

La Constitución Política de Colombia dispone en su artículo 189 que:

Corresponde al presidente de la República como jefe de Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa: ...3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.

La Constitución Política de Honduras determina en su artículo 277 que:

El presidente de la Republica, ejercerá el mando directo de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General conforme a esta Constitución, a la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y a las demás leyes aplicables.

La Constitución Política de la República de Nicaragua establece en su artículo 144 que:

El Poder Ejecutivo lo ejerce el presidente de la República, quien es jefe de Estado, jefe de gobierno y jefe supremo del Ejército de Nicaragua.

La Constitución Política del Perú establece en el artículo 167 que:

El presidente de la República es el jefe supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

La Constitución Política de la República Federativa del Brasil señala en el artículo 142 que:

Las Fuerzas Armadas, constituidas por la Marina, por el Ejército y por la Fuerza Aérea son instituciones nacionales permanentes y regulares, organizadas con base en la jerarquía y la disciplina, bajo la autoridad suprema del presidente de la República, y que tienen como misión la defensa de la patria, la garantía de los poderes constitucionales y, por iniciativa de cualquiera de estos, de la ley y del orden.

La Constitución Política de la República de Guatemala dispone en el artículo 183 que:

Son funciones del presidente de la República: ...c) Ejercer el mando de la Fuerzas Armadas de la Nación con todas las funciones y atribuciones respectivas.

La Constitución de la República Oriental del Uruguay contiene en su artículo 168 que:

Al presidente de la República, actuando con el ministro o ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde: ...2o. El mando superior de todas las fuerzas armadas.

Por lo expuesto, resulta imprescindible reafirmar que incluir en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el Presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, es una acción que demuestra un gran apego a la tradición histórica del país, al tiempo que representa un compromiso por destacar la transcendental labor que realizan los miembros de las Fuerzas Armadas de México.

Ante un panorama que puede presentar latentes amenazas a la seguridad del país, es primordial enfatizar el enorme valor que poseen las Fuerzas Armadas de México, las cuales al paso del tiempo han comprobado ser sinónimo de lealtad y compromiso con la nación, pues el Ejército, la Fuerza Área y la Armada de México además de dedicarse con audaz patriotismo a sus labores civiles en materia de seguridad y combate al crimen organizado, también realizan un significativo trabajo en los desastres naturales, apoyando en la salvaguarda de la seguridad e integridad física de los mexicanos.

Finalmente, cabe apuntar que de acuerdo con la reciente Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la Marina y el Ejército son las dos instituciones de seguridad que más confianza generan a la población mexicana. Es por ello que con el objeto de continuar brindando esa seguridad a la nación, es necesario e impostergable plasmar en la Carta Magna que el presidente, jefe de Estado y de gobierno, símbolo de la unidad nacional y baluarte del estado de derecho que impera en un país democrático es, asimismo, Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de México.

Por lo anterior sometemos a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 89 constitucional para quedar en los siguientes términos:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. a V. ...

VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y en su carácter de comandante supremo de las Fuerzas Armadas, disponer de la totalidad del servicio activo del Ejército, de la Marina- Armada de México y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la federación.

VII. a XX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Eduardo García Máynez, Introducción al estudio del Derecho , México, 62ª edición, Editorial Porrúa, 2010, p.103.

2 Felipe Tena Ramírez, Derecho Constitucional, México, 16ª, Editorial Porrúa, 1978, p.4.

3 Marcos Francisco del Rosario Rodríguez, “Supremacía Constitucional” en Eduardo Ferrer Mac-Gregor, et. al (coordinadores), Diccionario de derecho procesal constitucional y convencional , IIJ-UNAM, México, 2014, página 1198.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, noviembre 29 de 2016.

Diputado Otniel García Navarro (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados César Camacho Quiroz y Víctor Manuel Giorgana Jiménez e integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben, diputados integrantes de la Coordinación Estatal de Puebla y el diputado César Camacho Quiroz, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de las facultades que confieren los artículos 71, fracción II y 73, fracción XXX, en relación con el artículo 1o., párrafos tercero y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La discriminación es un fenómeno de larga data y que por desgracia se ha presentado a lo largo de la historia de la humanidad, desde sus más remotas épocas y que lamentablemente todavía subsiste en nuestros días.

La Carta de la Naciones Unidas de 1945, en su preámbulo postuló la afirmación de la fe de los pueblos en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, así como la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y de las naciones, y señaló la práctica de la tolerancia y la convivencia pacífica como un medio para mantener la paz y seguridad internacionales. Asimismo, en su artículo 1 señaló entre los propósitos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “desarrollar y estimular el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinciones por motivos de raza, sexo, idioma o religión”.

Con el paso del tiempo, se crearían diversos tratados e instrumentos internacionales que vendrían a establecer más claramente, no sólo la igualdad de derechos, sino un auténtico derecho a la no discriminación, particularmente en favor de grupos considerados como vulnerables: mujeres, minorías étnicas y religiosas, grupos indígenas, menores de edad, discapacitados, migrantes, etcétera.

En los siguientes instrumentos internacionales podemos encontrar prohibiciones a la discriminación y trato desigual: la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (1966), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada también “Pacto de San José” (1969), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1978), la Convención Internacional sobre los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (1990) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2006), por citar sólo algunos.

En el caso de nuestro país, la igualdad de derechos ha estado presente prácticamente desde nuestros primeros documentos constitucionales, incluso en los Sentimientos de la Nación de 1813, se hizo referencia a ella al hablar de que se prohibiera para siempre la esclavitud y la distinción de castas, debiendo quedar todos como iguales y que sólo distinguiría a un americano de otro, el vicio y la virtud.

En nuestro derecho positivo, el antecedente de mayor trascendencia en esta materia es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece expresamente el principio antidiscriminatorio, a raíz de la reforma en 2001 al artículo primero para que se prohibiera toda forma de discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En este sentido, a raíz de la reforma, en 2003 se creó la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED), misma que fue reformada en marzo de 2014 por este órgano legislativo para dotar al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación de mejores y más amplias atribuciones en la materia y brindar una efectiva protección del derecho a la no discriminación de las personas que viven y transitan por el territorio nacional, con mayor apego a los instrumentos internacionales en la materia, ratificados por el Estado mexicano.

Sin lugar a dudas la tarea no es sencilla, pues implica no sólo cambios y reformas en el ámbito legislativo, sino también un cambio en las políticas de estado en distintos rubros, empezando por lo económico, alimentación, educación, salud, servicios públicos, lo laboral, y sobre todo implica de manera fundamental una transformación cultural que permita a la sociedad mexicana liberarse de falsas concepciones que nos han impedido reconocernos como iguales y que han sido un obstáculo para que la discriminación en el Estado mexicano sea erradicada definitivamente.

El Reporte sobre la Discriminación en México 20121 del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, considera como acto discriminatorio a todo proceso, mecánica, contexto, institución, discurso o norma dispuestos injusta, asimétrica y sistemáticamente para excluir, limitar o despojar a las personas de su dignidad, su autonomía, sus derechos o los bienes obtenidos por el esfuerzo común, por motivos relacionados con uno o varios estigmas o marcadores sociales.

Un gran reto a enfrentar por esta Legislatura es el combate a la discriminación en todas sus formas, es preocupante que en pleno siglo XXI, haya prácticas que si bien no establecen actos discriminatorios, si los permiten con determinados trámites y servicios. Es el caso de la “Constancia de no antecedentes penales” que en diferentes circunstancias es solicitada al gobernado y es emitida por las autoridades de nuestro gobierno en los diferentes niveles.

En diferentes regiones de la República Mexicana aún se exige esta constancia de no antecedentes penales, cuando es a todas luces discriminatorio e ilegal, ya que quienes salen de los reclusorios ya se han readaptado y por ello es discriminatorio exigirles este documento para permitirles laborar legal y honradamente.

Doctrinalmente, Sergio García Ramírez en su libro Derecho Penal 2 , refiere las características de nuestro derecho y el objetivo que persigue en particular, la materia penal:

“El Sistema Penal en nuestra Constitución recoge los postulados del individualismo jurídico: la persona física como centro y razón del orden normativo del estado. Se añaden las aportaciones de la corriente social del derecho, reflejadas particularmente en las normas de readaptación social y menores infractores. La suma de ambas tendencias produce el nuevo concepto de derechos humanos, o mejor aún derecho humano ante el estado nacional, los otros individuos, los órganos de poder informal y la comunidad internacional.”

En este sentido, el vigente artículo 18, párrafo segundo de nuestra Carta Magna establece que:

“El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley . Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.”

Sergio García Ramírez define la reinserción social como “la readaptación que ahora es reinserción es el supremo correctivo frente al delito natural, la reincorporación justamente en el conocimiento, respeto y preservación en términos formales. Se trata de un pacto de no agresión a estos mismos valores en la medida que permita y auspicie la preservación de un sistema”3 .

Cabe destacar que la reinserción social permite colocar al sentenciado en un ambiente apto mientras cumple su pena brindándole un tratamiento efectivo que asegure la no reincidencia y su vez aportándole los medios necesarios para que pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad una vez puesto en libertad.

Resulta entonces inverosímil que el estado busque la reinserción de aquellas personas que han cometido un ilícito y a la vez consienta actos que se lo impiden, como es el caso de la solicitud de la constancia de no antecedentes penales, ya que independientemente de si el sujeto resulto culpable o inocente, en el primero de los casos ha compurgado ya una pena, ya sea administrativa o privativa de libertad; en el segundo caso resulta mayormente preocupante que habiendo sido absuelto de todo cargo, el antecedente quede grabado para su historial.

Es posible además argumentar que el registro de antecedentes penales, al tratarse de datos personales, deben ser protegidos ya que pueden vulnerar la dignidad de las personas que son sometidas a un procedimiento penal y estigmatizarlos de por vida por su presunta o comprobada implicación en un hecho delictivo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en relación a este tema, precisando que la existencia de antecedentes penales no acredita por sí sola la carencia de probidad y de un modo honesto de vivir, por lo que podemos concluir que la carta de antecedentes penales además de ser ilegal y violatoria de derechos humanos, es ociosa.

Tesis: 20/2002

Tercera Época

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 10 y 11.

Antecedentes Penales. Su existencia no acredita, por sí sola, carencia de probidad y de un modo honesto de vivir.

El hecho de haber cometido un delito intencional puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conducta, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades. El que una persona goce de las cualidades de probidad y honestidad se presume, por lo que cuando se sostiene su carencia, se debe acreditar que dicha persona llevó a cabo actos u omisiones concretos, no acordes con los fines y principios perseguidos con los mencionados valores. En el caso de quien ha cometido un delito y ha sido condenado por ello, cabe la posibilidad de que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de ilícitos, se pudiera contribuir de manera importante para desvirtuar esa presunción; sin embargo, cuando las penas impuestas ya se han compurgado o extinguido y ha transcurrido un tiempo considerable a la fecha de la condena, se reduce en gran medida el indicio que tiende a desvirtuar la presunción apuntada, porque la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida . Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que en el moderno estado democrático de derecho, la finalidad de las penas es preponderantemente preventiva, para evitar en lo sucesivo la transgresión del orden jurídico, al constituir una intimidación disuasoria en la comisión de ilícitos y como fuerza integradora, al afirmar, a la vez, las convicciones de la conciencia colectiva, función que es congruente con el fin del estado democrático de derecho, que se basa en el respeto de la persona humana. Así, el valor del ser humano impone una limitación fundamental a la pena, que se manifiesta en la eliminación de las penas infamantes y la posibilidad de readaptación y reinserción social del infractor, principios que se encuentran recogidos en el ámbito constitucional, en los artículos 18 y 22, de los que se advierte la tendencia del sistema punitivo mexicano, hacia la readaptación del infractor y, a su vez, la prohibición de la marca que, en términos generales, constituye la impresión de un signo exterior para señalar a una persona, y con esto, hacer referencia a una determinada situación de ella. Con esto, la marca define o fija en una persona una determinada calidad que, a la vista de todos los demás, lleva implícita una carga discriminatoria o que se le excluya de su entorno social, en contra de su dignidad y la igualdad que debe existir entre todos los individuos en un estado democrático de derecho. Por ende, si una persona comete un ilícito, no podría quedar marcado con el estigma de ser infractor el resto de su vida, porque ello obstaculizaría su “reinserción” social. En esa virtud, las penas que son impuestas a quien comete un ilícito no pueden tener como función la de marcarlo o señalarlo como un transgresor de la ley ni, por tanto, como una persona carente de probidad y modo honesto de vivir; en todo caso, la falta de probidad y honestidad pudo haberse actualizado en el momento en que los ilícitos fueron cometidos; pero si éstos han sido sancionados legalmente, no podría considerarse que esas cualidades desaparecieron para siempre de esa persona, sino que ésta se encuentra en aptitud de reintegrarse socialmente y actuar conforme a los valores imperantes de la sociedad en la que habita.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001. Daniel Ulloa Valenzuela. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-303/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002. Partido Acción Nacional. 13 de enero de 2002. Unanimidad de seis votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Con la reforma planteada se pretende modificar el artículo 1o. constitucional que está incluido en el catálogo de derechos humanos que el Estado mexicano está obligado a proteger a fin de dotar de seguridad jurídica a los ciudadanos y evitar la discriminación, asimismo se abre la puerta a que aquellos que sean víctimas de discriminación por causa de los antecedentes penales y sean menoscabados sus derechos fundamentales, puedan acudir al Juicio de Amparo para alcanzar la mayor protección.

En vista de lo anterior, resulta urgente e impostergable, configurar en el plano normativo, tanto a nivel constitucional como legal en nuestro país, mayores alcances al derecho a la no discriminación, estableciendo los mecanismos necesarios para evitar su vulneración, por parte de las autoridades como por particulares, consagrando también los medios legislativos, administrativos y judiciales para garantizar su plena efectividad.

En el ánimo de enriquecer la presente iniciativa y haciendo uso de los recursos con que contamos los legisladores, solicitamos al Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP) órgano técnico de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una opinión jurídica respecto de la presente iniciativa, misma que adjunto para su conocimiento, y consideración al momento de la elaboración del dictamen respectivo:

CEDIP

Consideraciones Generales

Primera . El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por México el 23 de marzo de 1981, establece en su artículo 6 que los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y comprende la obligación de los Estados de tomar medidas adecuadas para garantizar este derecho.

Por su parte, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha emitido en su Observación General número 18 (mismo que interpreta el contenido del artículo 6 del Pacto) que el derecho al trabajo en todas sus formas y a todos los niveles implica necesariamente la accesibilidad al empleo:

En virtud del párrafo 2 del artículo 2, así como del artículo 3, el Pacto proscribe toda discriminación en el acceso al empleo y en la conservación del mismo por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra Índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física o mental, estado de salud (incluso en caso de infección por el VIH/SIDA), orientación sexual, estado civil, político, social o de otra naturaleza, con la intención, o que tenga por efecto, oponerse al ejercicio del derecho al trabajo en pie de igualdad, o hacerlo imposible. Según el artículo 2 del Convenio Nº 111 de la OIT, los Estados Partes deben “formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

Esta observación también destaca la trascendencia de la no discriminación laboral como derecho humano, por lo que exige de los Estados el cumplimiento efectivo de determinadas obligaciones, tales como adoptar medidas que protejan a los trabajadores de la interferencia de terceros en el disfrute del derecho al empleo, así como adoptar medidas legislativas, administrativas, presupuestarias, judiciales y de otro tipo adecuadas para velar por su plena realización.

El derecho a la no discriminación laboral se robustece con la cláusula antidiscriminatoria general contenida en el artículo 2, párrafo segundo, del Pacto:

Artículo 2o.

(...)

2. Los estados parte en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Para efectos de derivar el significado preciso del término “discriminación”, el Comité ha emitido una Observación General (número 20) para la interpretación del artículo 2, en donde se señala que “por discriminación se entiende toda distinción, exclusión, restricción o preferencia u otro trato diferente que directa o indirectamente se base en los motivos prohibidos de discriminación y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos reconocidos en el Pacto”.

Los artículos que contienen tanto la cláusula antidiscriminatoria como el que contiene el reconocimiento del derecho al trabajo, incluidos sus respectivas interpretaciones, deben ser leídos e interpretados en conjunto.

Adicionalmente, la comunidad internacional aprobó en 1958 el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la discriminación en el empleo, el cual ha sido identificado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo como uno de los ocho convenios fundamentales para garantizar los derechos de los seres humanos en el trabajo, con independencia del nivel de desarrollo de los Estados Miembros. Estos derechos son condición previa para el desarrollo de los demás, por cuanto proporcionan el marco necesario para mejorar las condiciones de trabajo individuales y colectivas.

El Convenio, ratificado por México el 11 de septiembre de 1961, establece los alcances terminológicos de “discriminación” y señala que comprende “cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”, disponiendo asimismo que los Estados deben “formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”. Este Convenio 111 también obliga a los estados a modificar o derogar las prácticas y disposiciones administrativas discriminatorias, y a promulgar leyes tendientes a combatir la discriminación laboral.

Segunda. En el ámbito nacional, México también ha reconocido la importancia de estos dos derechos fundamentales. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Por su parte, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación, prohíbe en su artículo 13:

Artículo 13. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:

(...)

III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;

Por su parte, el derecho al trabajo se encuentra reconocido en el artículo 123 constitucional:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 133, prohíbe a los patrones discriminar trabajadores potenciales o formales “por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio”. Los patrones, por tanto, no pueden negarse a aceptar trabajadores por el hecho de que tengan antecedentes sin incurrir en un acto discriminatorio.

Tercera. Es necesario señalar que la constancia de no antecedentes penales no tiene un fundamento preciso en la legislación. La única referencia disponible al respecto es una tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, misma que define los antecedentes penales como “aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa o judicial, con el fin de llevar un control de los procesos que pudieran estar instruyéndose en contra de una persona, o bien de las condenas recaídas a dicha persona a fin de conocer si ha cometido algún delito anterior y ha sido condenada por alguno de ellos”. En este sentido, la constancia de no antecedentes penales se deriva de la identificación administrativa que hacen las autoridades de aquellas personas que fueron o están siendo sujetas a un proceso penal, información que se asienta en una tarjeta denominada “ficha signalética”. En dicha tarjeta, además de los datos particulares o generales del individuo, media filiación y delito por el que se instauró la causa, es costumbre registrar las huellas dactilares y fotografías del indiciado, tanto de frente como de perfil.

De conformidad con el artículo 193 Quintus del Código Federal de Procedimientos Penales, la información que contenga la ficha signalética se considerará como datos personales confidenciales y reservados a los que “sólo pueden tener acceso: I. Las autoridades competentes en materia de investigación de los delitos, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables, y; II. Los probables responsables, estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal”. Esta información no se podrá proporcionar por ninguna circunstancia a terceros, y los servidores públicos que quebranten “la reserva del registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda”.

Por lo anterior, es posible argumentar que el registro de antecedentes penales, al tratarse de datos personales que deben ser protegidos, ya que pueden vulnerar la dignidad de las personas que son sometidas a un procedimiento penal y “marcarlas” de por vida por su presunta o comprobada implicación en un hecho delictivo.

La ficha signalética puede ser útil para que el juez individualice la pena del indiciado una vez que éste es declarado culpable, o bien, para el ejercicio del derecho de defensa del detenido. Este registro también cumple fines estadísticos y de prevención del delito, e incluso ha demostrado ser eficaz para combatir la suplantación de identidad en los centros penitenciarios. Por desgracia, la ficha signalética también ha servido como referente obligado para la elaboración de certificados de no antecedentes penales, un documento que puede ser exigible por los patrones a sus trabajadores o a los candidatos a ocupar un empleo como requisito para ser considerado o para permanecer en el empleo.

Cabe señalar que existen ciertas actividades para las cuales el requisito de la carta de no antecedentes penales resultaría justificable, como las relacionadas con la seguridad pública y la administración de justicia. En consecuencia, la obligación de presentar un certificado de no antecedentes penales al momento de solicitar empleo sólo está justificada en los casos que las leyes específicamente prevén para ocupar determinados cargos públicos que, en atención a la investidura de que se trate, se exija probada honorabilidad, probidad y buena reputación (v.g., secretarios de despacho, ministros de la Suprema Corte, procurador general de Justicia, comisionados de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, consejeros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, etcétera). Esta condición no implica afirmar que quienes hayan sido sujetos a un proceso penal no posean dichas cualidades, sino que en ese tipo de cargos no se puede generar la menor duda por parte de los ciudadanos destinatarios del servicio público.

En razón de que la ley contempla explícitamente los casos por los que es legal exigir un certificado de no antecedentes penales, debe entenderse que esta obligación no es extensiva a empleos o actividades que no se encuentren claramente previstas en la ley.

El párrafo segundo del artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales a la letra señala que:

“Las constancias de antecedentes penales y los documentos o fichas en que conste la identificación de individuos indiciados o inculpados con motivo de cualquier averiguación o proceso penal, sólo se proporcionarán por las oficinas respectivas cuando lo requiera una autoridad competente, fundando y motivando su requerimiento, o cuando se solicite por ser necesarias para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos.”

Podría alegarse que el ejercicio “del derecho legalmente previsto” en esta disposición se refiere precisamente al derecho al trabajo. Sin embargo, los derechos fundamentales no pueden ser condicionados o menoscabados por el estado que los reconoce, como tampoco pueden ser interpretado en un sentido que restringa las libertades de las personas (conforme al principio pro persona ), ni mucho menos que permita un acto de discriminación por su involucramiento en procesos jurisdiccionales penales, o bien, en razón de la comisión de delitos por los que ya se han compurgado las penas correspondientes. Esta argumentación se ve reafirmada por el párrafo cuarto del artículo 193 Quintus del citado Código, mismo que señala abiertamente que “el registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna”.

El empleo de la información que obra en la ficha signalética para fines distintos a los precisados en el Código Federal de Procedimientos Penales es violatorio de derechos humanos, sobre todo si dicha información tiende a limitar, menoscabar o condicionar derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo, a la igualdad jurídica y a la intimidad.

Cuarta. En razón de lo expuesto, puede afirmarse que los antecedentes penales no son más que un registro administrativo informativo que tiene por objeto aportar datos para la individualización de la pena, derivar estadísticas, facilitar la investigación de delitos y ayudar a un inculpado en su defensa, por lo que de ningún modo implican la inocencia o culpabilidad de una persona, ni mucho menos sugieren su predisposición a la comisión de ilícitos y conductas delictivas en el futuro. Esta información, en función de su naturaleza y sensibilidad, se equipara a datos personales, por lo que no deben ser proporcionados a terceros ni ser exigibles por éstos como condicionante para el desempeño de un empleo o actividad lícita, o el ejercicio de derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

A ningún ciudadano se le puede negar el derecho de trabajar en la profesión u oficio de su elección, mientras éste sea lícito. Las únicas causas para conculcar esta libertad están claramente delimitadas en el artículo 5o. de la Constitución, y son: determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa.

Quinta. Desde otro ángulo del tema que nos ocupa, es cierto que es un derecho de los patrones y de las empresas determinar el proceso de reclutamiento y selección de trabajadores y trabajadoras; desde exámenes y pruebas prácticas para demostrar experiencia y conocimiento, hasta exámenes psicométricos. La evaluación de las habilidades para el trabajo así como las características emocionales de un solicitante, a pesar de versar sobre datos sensibles y privados, resulta necesaria para realizar un diagnóstico del aspirante en relación con el puesto pretendido.

Es por ello que todas aquellas capacidades que tengan relación directa con el puesto que se ofrece deben ser evaluadas integralmente y en libertad, puesto que constituyen la base de crecimiento y desarrollo de las actividades productivas que cada empresa, gobierno o patrón persona física se plantee.

Sin embargo, a pesar de que los patrones tienen la libertad de elegir sus modelos de contratación, queda vedado de su esfera de competencia incluir esquemas de contratación que resulten discriminatorios, por no constituir la forma idónea de calificar las capacidades en relación con el puesto sino simplemente por tener sustento en el prejuicio y la suposición, como lo es el caso de la no contratación por contar con antecedentes penales, lo que es sumamente ambiguo y lesivo de los derechos de las personas.

Sexta. No es objetivo presuponer la futura comisión de una conducta delictiva con base en la conducta pasada, además de que constituye una pena adicional a la que corresponda por materia penal, que a menudo es más grave que la propia sanción impuesta por el Estado, y que consecuentemente orilla a la marginación y a la incapacidad de la reinserción social, que es la esencia de todo el sistema punitivo democrático.

Los costos sociales del delito se extienden en una cadena de indefinida extensión y alcance que como se ha expuesto en la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no tiene sustento alguno.4

Al extinguirse la causa penal y haber concluido la pena de privación de la libertad, no existe motivo que sustente la exclusión laboral o la posesión de datos sobre antecedentes penales en manos de particulares que forman parte de la vida privada de cualquier ciudadano; datos personales sensibles.

Séptima. Con la finalidad de enriquecer el presente análisis, se considera necesario la revisión del Acuerdo A/023/12, emitido por la Procuraduría General de la República, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 9 de febrero del 20125 .

Cabe resaltar la coincidencia de criterios doctrinales en los que se fundamenta el acuerdo de la PGR y la argumentación vertida por el diputado promovente en torno a la relatividad jurídica de las constancias de antecedentes no penales, cuya solicitud por parte de los patrones constituye en un acto de discriminación, un estigma que impide la reincorporación del individuo a la sociedad.

Sin embargo dicho Acuerdo deja abierta la posibilidad de que se expidan constancias de Datos Registrales, siempre y cuando ésta sea requerida por las siguientes autoridades:

I. Embajada o consulado en México;

II. Embajada o consulado de México en el extranjero, o

III. Dependencia o entidad gubernamental.

Conclusiones

Primera. Derivado de un análisis jurídico transversal, se desprende que negar el acceso al empleo con base en la existencia de antecedente penales o solicitar la entrega de cualquier tipo de certificado que acredite que no se cuenta con antecedentes penales, resulta discriminatorio por estar basado exclusivamente en un prejuicio y constituye un acto violatorio de las obligaciones internacionales que en materia de derechos humanos ha adquirido el Estado mexicano en los convenios anteriormente citados, y atenta directamente contra el derecho al trabajo, en su dimensión de accesibilidad y revestido por la cláusula antidiscriminatoria establecida en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por México el 23 de marzo de 1981.6

Segunda. Las adiciones propuestas en la iniciativa de referencia, perfeccionan el alcance jurídico de ordenamientos en la materia, al otorgarles transversalidad en materia de protección de los derechos humanos y congruencia legal, al proscribir una práctica generalizada utilizada por los empleadores para rechazar en forma discriminatoria y prejuiciosa a aspirantes a puestos laborales, perjudicando no sólo a las personas que pretenden acceder a un empleo y desempeñarlo en forma digna y honrosa, sino a todo el sistema penal y su finalidad de reinserción social.

Consideraciones finales

Es necesario mencionar que el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, carece de facultades para la dictamen, mismas que son propias de las comisiones legislativas, así como de los conocimientos técnicos que involucra esta materia, por lo que nuestra opinión se ciñe solo al aspecto meramente jurídico.

El CEDIP es un órgano técnico de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, normado por el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, que en su artículo 37 establece que los análisis, informes, proyecciones, y en general toda información que generen los Centros, no podrá contener ni sugerir recomendaciones sobre políticas públicas.

En virtud de los argumentos esgrimidos y en ejercicio de las facultades que confieren los artículos 71, fracción II y 73, fracción XXX, en relación con el artículo 1o., párrafos tercero y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículos Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez aprobada la reforma constitucional y publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Cámara de Diputados deberá reformar el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, para establecer que los patrones no podrán negarse a contratar bajo el argumento de los antecedentes penales; y el artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, para incluirlo en aquello que se considera discriminación.

Notas

1 http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Reporte_2012_IntroGral.pdf

2 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/282/3.pdf

3 Méndez Paz, Lenin, “Derecho Penitenciario”, Editorial Oxford, México, 2008, pág. 118.

4 Tesis: 20/2002 Tercera Época. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 10 y 11.

5 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5233102&fecha=09/02/2012

6 Artículo 2º (...) 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2016.

Diputados: César Octavio Camacho Quiroz, Víctor Manuel Giorgana Jiménez, Xitlalic Ceja García, Juan Manuel Celis Aguirre, Charbel Jorge Estefan Chidiac, Carlos Barragán Amador, Hersilia Onfalia Adamina Córdova Morán, Elvia Graciela Palomares Ramírez, Alejandro Armenta Mier, Edith Villa Trujillo, José Lorenzo Rivera Sosa (rúbricas)

Que reforma y adiciona los artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alejandro Armenta Mier, del Grupo Parlamentario del PRI

Exposición de Motivos

La presente iniciativa es parte de la revisión y análisis del artículo 155 constitucional el cual tiene como propósito fundamental transformar el régimen municipal a partir de la revisión de todo el marco jurídico que rige en México y promover una reingeniería constitucional, legal y reglamentaria integral para establecer el modelo de municipio que el nuevo orden constitucional demanda a los órdenes de gobierno.

El artículo 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los municipios tendrán a su cargo la prestación del servicio de alumbrado público.

Actualmente, para llevar a cabo el cobro del derecho de alumbrado público a los particulares, los municipios deben aplicar lo establecido en las leyes de ingresos que sus respectivos congresos locales emiten anualmente.

En tal sentido, algunos los congresos locales establecen como base para el cobro un porcentaje del consumo de energía eléctrica de los particulares. Este procedimiento tiene el grave problema de generar un tema de inconstitucionalidad, en virtud de que los contribuyentes, principalmente las grandes empresas, suelen amparase a su favor argumentando que las legislaturas locales no están facultadas para gravar el consumo de energía eléctrica.

En algunas entidades federativas del país el problema se ha enfrentado eliminando el cobro de derecho de alumbrado público a los particulares, erogando dicho servicio de la bolsa general de los impuestos.

Sin embargo, el artículo 73 constitucional faculta al Congreso para establecer contribuciones especiales sobre la energía eléctrica.

Este hecho, ha propiciado una gran cantidad de amparos porque los particulares y en gran medida, los grandes consumidores de energía argumentan que hay un problema de inconstitucionalidad por no ser una facultad de las legislaturas locales, sino del Congreso federal.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto.

Época: Novena Época
Registro: 174923
Instancia: Pleno
Tipo de tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, junio de 2006
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 73/2006
Página: 919

Contribuciones sobre Energía Eléctrica. El artículo 33 de la Ley de Ingresos de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, al establecer materialmente un impuesto de dicha naturaleza, es violatorio del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El referido numeral, establece una contribución a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho, cuyo hecho imponible, de acuerdo con el contenido del artículo 31, lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio. No obstante lo anterior, el artículo 33 de dicho ordenamiento, al establecer que la base para el cálculo de este derecho es el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, revela que la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público –hecho imponible característico de los impuestos y no de los derechos– y, que en el caso, consiste en dicho consumo de energía eléctrica. En este sentido, debe concluirse que el artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, contiene una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, y en concreto, un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, por lo que es violatorio del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a) de la Constitución federal, ya que dicho precepto dispone que es facultad del Congreso el establecimiento de las contribuciones sobre energía eléctrica.

Acción de inconstitucionalidad 23/2005. Procurador general de la República. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.

El tribunal pleno, el dieciséis de mayo en curso, aprobó, con el número 73/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

Nota: El artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, a que se refiere esta tesis corresponde al ejercicio fiscal de 2005.

La tesis jurisprudencial 73/2006 señala que el establecimiento de una contribución en energía eléctrica a cargo del municipio, prevista en la Ley de Ingresos de Municipio de Salina Cruz, Oaxaca “perteneciente a la categoría de los impuestos, y en concreto, un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, ... es violatorio del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a) de la Constitución federal, ya que dicho precepto dispone que es facultad del Congreso el establecimiento de las contribuciones sobre energía eléctrica.”

La redacción actual del artículo 73 constitucional en la fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), señala que el Congreso de la Unión tiene facultades de establecer contribuciones en energía eléctrica y no las legislaturas de los estados.

En este sentido, se propone otorgar facultades a los poderes legislativos de las entidades federativas para que puedan establecer el cobro del servicio de Derecho de Alumbrado Público Municipal, a partir de un porcentaje cuya base de cálculo sea el consumo de energía eléctrica de los sujetos obligados al pago de dicho servicio, sin afectar la actual facultad que tiene el Congreso federal para establecer contribuciones.

En el caso concreto del servicio de alumbrado público, los municipios deben tener la alternativa de cobrar dicho derecho a través de un esquema fiscal eficiente sin que se vulnere el orden constitucional.

Para ello se propone la presente reforma a la Constitución para que se faculte a las legislaturas de las entidades federativas poder calcular el cobro del servicio de alumbrado público como un porcentaje del consumo de energía eléctrica de los contribuyentes.

Por otra parte, la prestación del servicio público de alumbrado tiene por naturaleza ser indivisible cuya relación singularizada entre la administración pública y el usuario de energía eléctrica requiere una correcta determinación del cobro de este derecho por parte del municipio y que se apegue a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.

Para evitar controversias, se propone establecer que los municipios podrán cobrar derechos, en clara referencia al derecho de alumbrado público, el cual los municipios podrán administrar libremente y serán parte de su hacienda.

Esta modificación otorgará a los municipios del país una alternativa adecuada, sin vicios de constitucionalidad y mayor capacidad financiera.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso A) del numeral 5o. de la fracción XXIX del artículo 73, y el primero y segundo párrafos de la fracción IV del artículo 115; y se adiciona un inciso D) a la fracción IV del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el inciso a) del numeral 5o. de la fracción XXIX del artículo 73, y el primer y segundo párrafos de la fracción IV del artículo 115; y se adiciona un inciso d) a la fracción IV del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene la facultad para:

I. al XVIII. ...

XXIX. Para establecer contribuciones:

1o. al 4o. ...

5o. Especiales sobre:

a) Energía eléctrica, salvo lo dispuesto en el inciso d) de la fracción IV del artículo 115 .

b) a g) ...

...

XXIX-B al XXX. ...

Artículo 115. ...

I. al III. ...

a) al i) ...

...

...

...

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como los derechos, contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) al c) ...

d) Los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público lo determinarán las legislaturas de los estados, a partir del consumo de energía eléctrica.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer contribuciones y derechos a que se refieren los incisos a), c) y d) ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

...

...

...

V. al X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados tendrán 120 días a partir de la publicación del presente decreto para adecuar su legislación aplicable conforme lo dispuesto en este decreto.

Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución en alguna instancia del Poder Judicial federal a la entrada en vigor del presente decreto, dejarán de seguir su curso y quedarán sin efecto legal.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2016.

Diputado Alejandro Armenta Mier (rúbrica)