Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona los artículos 115 de la Ley General de Salud y 7o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Noemí Zoila Guzmán Lagunes, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Noemí Zoila Guzmán Lagunes, diputada federal a la LXIII Legislatura, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, así como de la Ley General de Educación, en materia de prevención de obesidad en jóvenes y adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Datos recientes en nuestro país nos han demostrado que ocupamos el nada honroso primer lugar a escala mundial en obesidad infantil, y el segundo en obesidad en adultos apenas desplazándonos los Estados Unidos de América.

No está por demás decirlo, mucho se ha intentado por el Estado mexicano para controlar este grave problema de salud pública que día a día muestra signos amenazantes de incremento. Pareciera que nada detiene al incontrolable fenómeno social que sólo nos muestra una generación de jóvenes venidera con un alto porcentaje de enfermedades relacionadas a los malos hábitos alimenticios y a la obesidad.

No está por demás decirlo, datos oficiales nos han señalado apenas al término del año pasado que uno de cada cuatro niños de entre cinco y once años de edad tiene sobrepeso u obesidad, mientras en adolescentes lo padecen 1 de cada 3.

Para contenerlo, dentro de las medidas más recientes se han efectuado cambios importantes como la implementación de medidas recaudatorias fuertes para inhibir el consumo en la gente de bebidas con alto contenido de azúcar, así como una nueva regulación en materia de trasmisión publicitaria en radio, televisión y salas cinematográficas para evitar que la población menor de edad principalmente puedan ser bombardeados con anuncios que fomenten el consumo de alimentos chatarra.

Sin embargo, los resultados no han sido los esperados, pues el índice de personas jóvenes atendidas bajo algún diagnóstico clínico que mantienen como principal problema de salud la detección de obesidad o sobrepeso va en aumento.

A la fecha se sabe que en niños y adolescentes dentro de los grupos de edad antes mencionados ya presentan enfermedades como hipertensión, aumento de colesterol, triglicéridos y diabetes mellitus tipo dos; todas estas consideradas no hace mucho como padecimientos exclusivos en adultos.

Hay que decirlo, hoy es una realidad por la que este grave problema de salud pública nos ha comenzado a preocupar como padres de familia, autoridades educativas y de salud, familiares, etc., quienes definitivamente reconocemos que no es suficiente las tareas que el Estado aporta para reducir el nivel de personas enfermas o afectadas.

Es pertinente considerar la información del Censo de Población y Vivienda que emite el Inegi, donde se describe que poco más de 40 millones de personas en nuestro país son jóvenes y adolescentes, con lo que especialistas en la materia han podido proyectar que para el 2050, un 15 por ciento de estos adolescentes padecerá diabetes, lo que significa que con las cifras actuales habrán de existir alrededor de 3 millones y medio de jóvenes con este problema.

El sedentarismo sin actividad física es otro factor preocupante con el que se incrementa el riesgo de que jóvenes adolescentes tengan obesidad o sobrepeso y alguna enfermedad relacionada a estas.

En este sentido es que abordamos la presente iniciativa con la intensión de generar conciencia en nuestros jóvenes adolescentes y prevengan condiciones adversas a su salud relacionadas a la obesidad.

Basado a ello estamos convencidos de que por medio de las áreas de orientación vocacional de las escuelas secundarias, preparatorias, universidades y centros educativos públicos donde se concentren para sus actividades diarias los jóvenes y adolescentes, sea posible el intercambio de información y desarrollo de actividades sujetas a las buenas prácticas deportivas, de desarrollo físico y de una alimentación balanceada.

De este modo y con apoyo de las instancias de salubridad públicas, es posible tomar medidas inmediatas para que sean reflejadas en la conducta de nuestros jóvenes y +graves repercusiones.

Por lo antes descrito, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Salud, así como de la ley General de Educación

Artículo Primero. Se reforma la fracción IX del artículo 115 de Ley General de Salud y se adiciona un segundo párrafo a la misma, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Artículo 115. . . .

De I a VIII. . . .

IX. Impulsar, en coordinación con las entidades federativas, la prevención y el control del sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria y, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares de educación básica y media superior;

Para el cumplimiento de lo antes citado, será necesario contar con un reporte mensual sobre el seguimiento de aquellos casos en jóvenes y adolescentes en quienes se haya detectado sobrepeso u obesidad. La información que contenga dicho reporte será controlada por el centro de salud pública, hospital o centro médico al que corresponda la atención del derechohabiente en comento, mientras que en las áreas de orientación vocacional de las escuelas secundarias, preparatorias, universidades y centros educativos públicos donde se concentren para sus actividades diarias, deberá tenerse el intercambio de la misma información, para fomentar el desarrollo de actividades sujetas a las buenas prácticas deportivas, de desarrollo físico, así como a una alimentación suficiente y balanceada acorde al padecimiento detectado.

. . .

. . .

Artículo Segundo. Se reforma la fracción IX del artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Ley General de Educación

Artículo 7o. . . .

I a VIII. . . .

IX. Fomentar la educación en materia de nutrición, estimular la educación física y la práctica de deporte, además de dar puntual seguimiento a los diagnósticos y recomendaciones que la Secretaría de Salud emita a través de los centros de salud pública, hospitales o centros médicos al que corresponda la atención clínica de los alumnos, de acuerdo a lo que establece la Ley General de Salud en materia de prevención y tratamiento de sobrepeso y obesidad en jóvenes y adolescentes, con la finalidad de alcanzar un optimo desarrollo físico en ellos, así como brindarles la orientación debida sobre una alimentación suficiente y balanceada acorde al padecimiento detectado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de noviembre de 2016.

Diputada Noemí Zoila Guzmán Lagunes (rúbrica)

Que adiciona el artículo 49 de la Ley Agraria, a cargo del diputado Exaltación González Ceceña, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Exaltación González Ceceña, diputado de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al artículo 49 de la Ley Agraria, con base en lo siguiente

Exposición de Motivos

El inconcluso proyecto Revolución Mexicana, donde se manifestaron las inconformidades entre los proyectos económicos del país, el latifundio y la comunidad campesina, ha seguido siendo motivo de preocupación hasta nuestros días, especialmente en lo referente a la propiedad de la tierra.

Hoy día las elites económicas siguen “deseando” las tierras comunales, ello por los recursos que “esconden en su interior”, y por las riquezas forestales visibles que prosperaran en éstas.

Si bien es cierto, en nuestro país el desarrollo del campesino ha sido desigual en comparación con los obreros de las ciudades. En los últimos años los gobiernos no se han interesado por fortalecer la identidad campesina, al contrario la han mermado. El original artículo 27 constitucional de 1917, que plasmara la incorporación de nuevas figuras agrarias de posesión de la tierra, “el ejido y la comunidad”, protegió a miles de familias campesinas que se encontraban desamparadas frente a la voracidad de los latifundistas y terratenientes. Las características propias de la tenencia comunal de la tierra, su carácter inalienable, inembargable e imprescriptible también facilitó la protección de las tierras pertenecientes a los pueblos originarios. Esta Constitución ampara a los pequeños propietarios, de tal manera que les garantiza el derecho sobre sus propiedades por medio de los llamados certificados de inaceptabilidad.

Para 1992, con las reformas al artículo 27 constitucional, promovidas por el ex presidente Carlos Salinas de Gortari, se da al traste con la protección jurídica a miles de familias, quedando indefensa la propiedad colectiva. A partir de ese momento, nuevamente se va diluyendo la certeza de las comunidades a no ser despojadas de sus tierras, hay un retroceso en los “triunfos revolucionarios”. Al permitirse la posibilidad de compraventa de las tierras comunales, se da entrada a un sinnúmero de criminales de cuello blanco que buscan enriquecerse con la explotación del subsuelo, más que del trabajo agrícola o ganadero. Ahora el peligro implica no solamente el despojo sistemático de la propiedad de la tierra, ahora vienen acompañados de su devastación, por la obtención de los recursos que posee por encima de esta y por debajo. Y el grave riesgo de la contaminación ambiental.

Un caso paradigmático se trata de “...los comuneros de Ostula –en Michoacán–, la lucha en defensa de su territorio y de los recursos naturales que en él se encuentran ha significado aferrarse a la vida y mantenerse de pie pese a toda agresión,...”1 En su caso se perpetró un plan muy bien organizado de despojo; pero “...Luego de soportar que casi mil hectáreas de buenas tierras estuvieran en manos de gobernantes o de criminales, la decisión de recuperar las tierras, pasó también por todos los recursos legales existentes, sin recibir respuesta alguna.”2

El ex presidente Felipe Calderón Hinojosa refirió que existen rezagos e injusticias en el campo, lo cual empeora las condiciones de vida de los campesinos que tienen un patrimonio básico, o inexistente. En su sexenio el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) informó sobre la existencia de 5 millones 700 mil ejidatarios, y en todo el país el Registro Agrario Nacional reconoce un total de 31 mil 628 ejidos, distribuidos en una superficie de 100 millones 473 mil 830 hectáreas ejidales,3 de los cuales sólo 24 mil 890 están parcelados, lo cual corresponde a una superficie de 26 millones 265 mil 545 hectáreas; de los cuales existen 3 mil 685 núcleos ejidales con dominio pleno, emitiéndose 191 mil 782 documentos que certifican su dominio.4

Ello nos confirma la importancia de la propiedad comunal y ejidataria en nuestro país, y el beneficio que ello conlleva a miles de familias. Tratar el tema de la justicia agraria es trascendente; más aún en estos momentos en que para nuestro país pareciera que se encuentra ausente. La justicia implica la satisfacción de necesidades esenciales para la vida y el desarrollo armónico del ser humano. Durante la Revolución Mexicana se dijo que “la tierra es de quien la trabaja”, ello sería posteriormente uno de los principios del derecho agrario.

Ahora bien es necesario analizar de manera objetiva si la normatividad que integra el sistema jurídico agrario de nuestro país satisface las necesidades “vitales” de la comunidad y el ejido, así como de los miles de comuneros y ejidatarios que los integran, y de dicho análisis determinar si su vigencia y aplicación implica un acto de justicia.

Los núcleos de población son propietarios de sus tierras adquiridas, como de los bosques y aguas que posean, esto corresponde a su patrimonio que de hecho o por derecho guarda el estado comunal. En dicho régimen jurídico de propiedad, la titularidad de los bienes corresponde a la comunidad en su conjunto, así como el aprovechamiento de los recursos, y beneficios que se obtengan. Los derechos pertenecen a todos los miembros que la integran, salvo aquellas excepciones adoptadas por sus asambleas. Recordemos que actualmente funcionan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones que dispuestas en la ley.

El núcleo agrario, ejidal o comunal, es beneficiario de una resolución presidencial rotatoria, o de una sentencia de los tribunales agrarios; ello les concede las tierras, bosques y aguas, por ello, son propietarios de su patrimonio integral.

Son llamados “comuneros” las personas que son titulares de derechos en una comunidad agraria legalmente reconocida.

La comunidad es integrada por el conjunto de personas que se desarrollan dentro del medio agrario y comparten tradiciones, usos y costumbres. A ésta se le reconoce personalidad jurídica y una protección especial de sus bienes y recursos. Los terrenos comunales desde su protección constitucional han sido inalienables, imprescriptibles e inembargables; pero en la actualidad salvo que fueren aportados a sociedades civiles o mercantiles. En el caso de las llamadas comunidades indígenas, encontramos que son integradas por grupos humanos, mismos que tratan de conservar sus tradiciones históricas, de reproducir sus condiciones étnicas y lingüísticas milenarias, su organización social y política, sus costumbres, sus usos y tradiciones que los diferencian e identifican. En su caso se trata de un grupo humano altamente vinculado con la tierra desde tiempos inmemoriales.

En su caso el ejido es un núcleo de población o persona moral con personalidad jurídica y patrimonio propio; y también el grupo de tierras sujetas a un régimen especial de propiedad social en la tenencia de la tierra, que es constitucionalmente protegido como un patrimonio. El ejidatario, luego entonces es un sujeto agrario, que integra un núcleo ejidal, que además cuenta con un documento que lo reconoce como tal; se trata de una persona que es titular de derechos ejidales, que participa en el goce especial de la tierra.

Si bien es cierto que la propiedad comunal y ejidal de la tierra las protege la Constitución, y que éstas son reglamentadas por la Ley Agraria, al cual además se encuentra estructurada por sus órganos de dirección, de representación y vigilancia, y que está integrada por individuos legalmente reconocidos, con derechos individuales y corporativos, respecto de tierras de uso común, con el objeto de aprovecharlas junto con sus bosques, pastos y aguas o, en su caso, beneficiarse con la prestación de servicios para su bienestar y crecimiento colectivo; el llamado crimen organizado se ha encargado de contribuir al retroceso histórico en materia de protección a los campesinos más desamparados, y expoliación de la riqueza nacional al despojarlos de sus tierras. Con ello los titulares de derechos comunitarios pierden el sustento y en muchos casos sus vidas.

Otro ejemplo no tan lejano lo encontramos en el Estado colombiano, donde el despojo de tierras de campesinos e indígenas, perpetrado por los grupos delincuenciales, específicamente las llamada Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), ha puesto en evidencia la falta de un estado de derecho, los altos índices de corrupción gubernamental y la necesidad de coordinar acciones en beneficio de los más desamparados. Actualmente viven un grave problema los miles de despojados al intentar recuperar sus tierras ilegalmente arrebatadas, lo cual únicamente se puede traducir como un fracaso de sus leyes en detrimento de los despojados, a los cuales a pesar de sus exigencias no se les han devuelto.

Dichos ejemplos ocurridos en ambos países son injustos e inequitativos, sea por acción u omisión de las autoridades competentes, no se cumple la función de corregir y enmendar el derecho escrito, y no se les han restituido el goce y usufructo de sus propiedades. En cualquier caso la Ley Agraria nacional debe impedir el despojo a que están siendo sometidos miles de comuneros y ejidatarios, por ello resulta necesario que se norme de manera general la obligación de que sea desconocida toda transacción fraudulenta o “legal” que aliente y promueva el despojo de dichas tierras, ello como un acto de justicia y de equidad.

En este caso resulta necesario aplicar el derecho de manera equitativa, que sea exigible para el “despojado”, de manera individual o colectiva, que se le favorezca solicitar la restitución de sus tierras, que todo “acto” ilegal, legal, o metalegal, quede sin efectos, y sean restituidos a sus legítimos dueños el goce íntegro de sus derechos, garantizándoles además la protección y el amparo de la justicia. Dicha exigencia debe ser indeclinable, ello por ser parte de un derecho humano, el derecho a la propiedad, lo cual nuestra Constitución federal protege y promueve.

El que un núcleo de población ejidal o comunal sea privado ilegalmente de sus tierras, aguas o recursos, por el medio que fuere, implica un “fin” de la relación de posesión con el objeto material o con el derecho. Ello puede generarse por un acto violento (amenaza, homicidio, soborno, extorsión, etc.), o ser en apariencia “voluntario”, siendo suscrito por sus titulares, pero además ser avalado por algún funcionario fedatario; pero de cualquier modo no deja de ser injusto, antijurídico, delictivo, y fraudulento; por ello en su caso no debe operar prescripción alguna, menos aún generar cierto derecho a favor de terceras personas, aun a pesar de cumplirse las formalidades legales. Es necesario que se considere dentro de la Ley Agraria una “Acción agraria” que garantice el derecho de los integrantes de las comuniones y ejidos a solicitar la restitución de sus tierras comunales, por la cual también se les garantice la resolución de controversias a su favor ante los tribunales, ello fundado en la justicia y equidad, así como en la estricta observancia de la suplencia de la deficiencia en su beneficio.

Es necesario que la cosa se devuelva a quien tenga el derecho original, además que su devolución sea conforme al estado en que se tenía, ello con la finalidad de evitar actos de explotación de los bienes que la integran, así como los recursos que la conformen.

La propiedad social como una modalidad de la propiedad reconocida por la Constitución federal aparece primeramente en la ley del 6 de enero de 1915, donde es reafirmada y reglamentada, y posteriormente integrada a diferentes legislaciones. Dicha ley estableció un término de un año para que recurriesen a los tribunales a reclamar sus derechos a quienes fueren afectados alguna resolución del Ejecutivo en materia agraria. Ello motivó gran cantidad de amparos, por lo cual fue necesario dictarse un decreto ex profeso el 23 de diciembre de 1931 que modificaba a la referida ley. Aunque la ley permitiera la restitución de los terrenos, y la subsecuente conformación de los ejidos y de las comunidades como las hemos conocido hasta nuestros días, esa legislación permitía que los pueblos que habían sufrido el despojo de sus tierras, aguas y bosques, les fueran devueltos, comprobando el despojo. Pero ello dejó de contemplarse hasta la creación de la Ley Federal de Reforma Agraria (LFRA), por la que nos percatamos de que existió un mero “interés” en hacer justicia a los integrantes de las comunidades y ejidos, pero desafortunadamente ello quedó en el papel.

Actualmente la Ley Agraria en su título tercero, De los Ejidos y Comunidades, capítulo II, De las Tierras Ejidales, sección primera, Disposiciones Generales, artículo 49, prevé que “Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes.”; pero ello no es suficiente cuando quienes los privan de manera ilegal son grupos altamente organizados en todo el país, que además tienen la ventaja del poder corruptor, el cual rebasa a cualquier comunidad por muy bien organizada que esté, y que sin embargo alcanza a corromper a autoridades de todos los niveles como la Procuraduría Agraria, el Tribunal Agrario, así como a fedatarios públicos.

El despojo de tierras comunales y ejidales se vive actualmente, ello lacera todo atisbo del estado de derecho. La presencia de la delincuencia organizada en las áreas rurales están vulnerando los derechos humanos de los grupos campesinos, ello se agrava con los vacíos que ha dejado el Estado mexicano, y la inobservancia de la ley. Ello resulta ser altamente lesivo para todos los comuneros y ejidatarios, y resulta ser un acontecimiento lamentablemente generalizado. Ello no comprende el que las tierras serán ocupadas para el cultivo, o para la ganadería, ahora se va más allá, puesto que lo más lamentable es que la “delincuencia empresarial” las ocupa para la extracción de minerales, de recursos hídricos y forestales.

Por ello es necesario apoyar a quienes viven en el campo, del campo, y por el campo. Protegerlos de la violencia sistemática que ha desbordado al gobierno actual. Proteger y garantizar sus derechos sobre la tierra, y en el caso de que sean desplazados de sus comunidades, una vez que sea recuperado y garantizado el orden público y estado de derecho, se les facilite recuperar sus tierras arrebatadas por las organizaciones criminales, sea por actos jurídicos simulados o realizados de manera irregular, con o sin la complicidad de fedatarios públicos; para que con ello sus tierras les sean devueltas y, en su caso, a sus descendientes legítimos, por lo cual será necesario que resulten sin efectos toda transacción efectuada, aun revistiendo el carácter de legal.

Si no se actúa de inmediato en la protección de sus derechos, los núcleos comunales y ejidales permanecerán en completa indefensión frente a la delincuencia, y también frente al estado, y no se estará colaborando en la protección y garantía de sus derecho humanos; por ello es necesario considerar esta propuesta de reforma que se pone a su consideración, ello con el objeto de nulificar todo acto derivado de hechos ilícitos que afectan a los núcleos agrarios.

De conformidad con lo anterior, someto a consideración de este honorable pleno el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan diversas disposiciones al artículo 49 de la Ley Agraria, mediante un segundo, tercero, cuarto, y quinto párrafo para quedar como sigue:

Artículo 49. Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes.

En los casos en que la privación haya sido a través de la comisión de actos delictivos, sea de particular o del crimen organizado, se solicitara la intervención del Ministerio Publico, con base al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el ejercicio de la acción de extinción de dominio y, en su caso, la reparación del daño correspondiente.

Asimismo, los ejidatarios y comuneros solicitaran ante el Tribunal Agrario el reconocimiento de todos los derechos de uso, usufructo, propiedad y tenencia, que se tenían antes de la comisión de los actos ilícitos.

Para la restitución de los bienes, los ejidatarios y comuneros, se apegarán a los procedimientos establecidos dentro de la Ley Federal de Extinción de Dominio solicitando que sea en el estado que guardaban antes de la comisión de los hechos.

Quedarán sin efecto los derechos de adquisición sobre los bienes ejidales o comunales, cuando se considere que en la zona existen situaciones de violencia y ausencia de garantías en el marco de las leyes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

• Durand Alcántara, Carlos Humberto, El derecho agrario y el problema agrario de México (su proyección histórico social) , Editorial Porrúa, México, 2002.

• Ley Agraria y Glosario de Términos Jurídico-Agrarios 2014, Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU); Mujica Impresor, S.A. de C.V., Procuraduría Agraria, México, D.F., septiembre, 2014.

• Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 26 de febrero de 1992, texto vigente, última reforma publicada en el DOF, el 09 de abril de 2012.

Reyes Posada, Alejandro. El Despojo de la Tierra en Colombia , Editorial Norma, 2009.

Notas

1 En: Reparto de tierras y reconstrucción de la comunidad en Ostula. http://subversiones.org/archivos/116966

2 En: Reparto de tierras y reconstrucción de la comunidad en Ostula. http://subversiones.org/archivos/116966

3 http://eleconomista.com.mx/sociedad/2012/11/28/calderon-propone-reforma -ley-agraria

4 http://eleconomista.com.mx/sociedad/2012/11/28/calderon-propone-reforma -ley-agraria

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de noviembre de 2016.

Diputado Exaltación González Ceceña (rúbrica)

Que adiciona el artículo 30 de la Ley de Migración, suscrita por la diputada Maricela Contreras Julián, del PRD, e integrantes de diversos grupos parlamentarios

Planteamiento del problema

El fenómeno migratorio ha tenido un avance vertiginoso a partir de la globalización de la actividad económica y de los efectos que ha tenido la demanda de mano de obra; se ha considerado con ello, que el movimiento de personas ha tomado un papel determinante que contribuye al desarrollo productivo de las Naciones y la reducción de los niveles de pobreza en el mundo; desde luego, México no ha escapado a este proceso, toda vez que comparte una de sus fronteras con el país que recibe mayor flujo de personas migrantes, y colinda con la región del Continente Americano que presenta uno de los mayores índices de desigualdad económica y social.

A lo anterior debemos agregar que con la aplicación de la política económica neoliberal, las condiciones de vida de la población mexicana han ido en detrimento, lo que ha obligado a buscar alternativas para la satisfacción de sus necesidades y encuentran una posible solución en la travesía de cruzar la línea divisoria entre México y Estados Unidos.

Al hablar de los flujos migratorios, de manera usual se piensa en las escenas dramáticas que se observan a través de los medios de comunicación, donde miles de personas hacen largas caminatas bajo el sol, intentando evadir a las redadas de la policía migratoria; o las notas en las que se da cuenta de los periplos que enfrentan las personas provenientes de Centro y Sudamérica, en su intención de llegar a nuestro país como un puente para ir a trabajar al vecino país del norte. Además existe una poderosa corriente silenciosa en la migración, tal como lo define el Fondo de Población de las Naciones Unidas, en el documento Estado de la población mundial 2006, Hacia la esperanza: las mujeres y la migración internacional.

Justamente en el tema de la situación de las mujeres migrantes es el que queremos llamar la atención, ya que si la migración ha estado marginada de las políticas públicas, la cuestión de las mujeres migrantes ha recibido un desplazamiento mayor.

La política migratoria de nuestro país ha dado pasos importantes para incorporar la perspectiva de género de manera transversal y armonizar la legislación a criterios internacionales, con el objetivo de reducir la criminalización y generar condiciones para reducir la violencia que se ejerce contra las mujeres migrantes.

La corriente silenciosa a la que se refiere el Fondo de Población de las Naciones Unidas, ha dado lugar a lo que se ha denominado como feminización de la migración. Actualmente 94.5 millones o casi la mitad de todos los migrantes internacionales son mujeres.

Las mujeres migrantes representan casi el 50 por ciento del total de migrantes y son más numerosas que los varones migrantes en los países desarrollados. En los últimos 40 años la cantidad de mujeres que han migrado es casi igual a la de hombres; la cantidad de mujeres migrantes en 2005 era ligeramente superior a la de los hombres. La tendencia de la feminización también es llamativa entre migrantes que se desplazan desde Centroamérica y América del Sur hasta España, pues en 2001 las mujeres constituían casi un 70 por ciento de todos los migrantes procedentes del Brasil y de la República Dominicana; de igual forma, desde 1990 se incrementó la migración de mujeres de América Latina y el Caribe; estos movimientos de personas ha hecho posible que en esta región del continente se iguale en cantidades la migración de mujeres y hombres.

Además de responder a la demanda mundial de servicios, las mujeres adoptan la decisión de marcharse al extranjero debido a diversos factores que las empujan a dejar su país de origen; entre ellos se encuentran las obligaciones familiares, desempleo y bajos salarios, pobreza, escasas oportunidades sociales y económicas y deseo de ampliar sus horizontes.

Muchas mujeres migrantes se desplazan para contraer matrimonio, reunirse con esposos y familias que han migrado antes, o que van a trabajar. Son las empleadas domésticas que limpian las residencias y cuidan a enfermos, adultos mayores, niñas y niños. Son agricultoras, camareras, trabajadoras de maquiladoras, talleres donde las explotan, profesionales calificadas, maestras, enfermeras, artistas del espectáculo, trabajadoras sexuales, recepcionistas, refugiadas y solicitantes de asilo. Son jóvenes y ancianas, casadas, solteras divorciadas y viudas. Muchas migran con sus hijos, otras se ven forzadas a dejarlos en su lugar de origen, algunas son educadas y buscan oportunidades más adecuadas a sus calificaciones, otras proceden de medios de bajos ingresos o rurales pobres y van en busca de una vida mejor para ellas mismas y su familia.

Por ello las consecuencias de la migración, no sólo se dan para las mujeres sino también para las familias y las comunidades que se quedaron en el lugar de origen, a pesar de todo esto las mujeres continúan siendo víctimas de discriminación, malos tratos y explotación que deja claro que se violentan sus derechos humanos.

La realidad muestra que las mujeres migrantes que se encuentren de tránsito en México o que busquen mejores condiciones de vida en otro país, son víctimas de violencia física y sexual, abusos, intimidaciones, violación a sus derechos, a tratos denigrantes en el terreno laboral, sin que puedan gozar de los derechos que le son reconocidos internacionalmente.

Dentro de la problemática que enfrentan las mujeres migrantes en nuestro país, tenemos la violencia de la que son objeto; esta situación las coloca en una condición vulnerable, ya que corren el riesgo de padecer malos tratos físicos y violencia en diversas manifestaciones.

Con la entrada en vigor de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precisamente la violencia es una forma de discriminación que impide el pleno goce de los derechos que le son reconocidos a las mujeres; por lo que la violencia sexual, psicológica, física y económica que viven las mujeres migrantes, se acentúa con el carácter irregular de su status migratorio en el país. Además de que amenaza su salud, productividad, y la integración social y económica a una sociedad, sin que la condición migratoria, debiera ser un pretexto para que se presente esta situación.

Un estudio realizado por la organización Sin Fronteras, IAP, denominado Violencia y Mujeres Migrantes en México, daba cuenta que el 46 por ciento de las mujeres migrantes habían sufrido algún tipo de violencia y un 23 por ciento de ellas manifestaron que los principales agresores habían sido los oficiales de aduana, seguidos por agentes de la Policía Federal Preventiva, de los cuerpos policíacos judiciales y municipales, y de elementos de las fuerzas armadas.

En ese sentido la violencia física, psicológica y económica que se ejerce en México contra las mujeres migrantes involucra a autoridades federales y fuerzas policíacas estatales y municipales; además los datos indican que la violencia física y psicológica contra las migrantes es ejercida mayoritariamente por hombres con los que vivieron o cohabitaron, quienes suelen amenazarlas con denunciarlas por su situación migratoria. A ello se suma la violencia que padecen por parte de autoridades federales, que va desde abusos verbales, físicos, psicológicos y económicos, hasta la extorsión.

Respecto al destino de las migrantes, el resultado arrojó que el 57 por ciento se dirigían a Estados Unidos y el 43 por ciento a la Ciudad de México. Las entrevistas se realizaron a mujeres procedentes de Ecuador, El Salvador, Guatemala, Cuba, Venezuela, Colombia, Argentina, Honduras y Perú.

El estudio de Sin Fronteras mostró que 46 por ciento de las entrevistadas (30 mujeres) dijo haber sido objeto de algún tipo de violencia, ya sea por parte de las autoridades, familia o personas desconocidas durante el proceso migratorio. De este universo, 23 por ciento declaró que la violencia se ejerció por las autoridades migratorias; 10 por ciento por la Policía Federal Preventiva y con el mismo porcentaje, la Policía Judicial y las municipales.

Las entrevistadas identificaron como fuente de violencia al Ejército en 6.6 por ciento de los casos, a los policías estatales y bomberos en 3.3 por ciento cada uno; mientras que 33.3 por ciento dijo no poder identificar a sus agresores.

Sobre las formas institucionales, 30 por ciento declaró haber sido objeto de violencia física; una cantidad enfrentó agresiones psicológicas; 16.6 por ciento económica (en forma de extorsión) 10 por ciento sufrió todo tipo de violencia sexual y 13.3 por ciento no la especificaron. Relacionado con el mismo universo, las referencias al maltrato en el entorno familiar arrojaron que 24 por ciento de las entrevistadas sufrieron este tipo de violencia, mientras que 36 por ciento negaron este hecho y el 4 por ciento restante no proporcionaron datos.

Por otra parte, mediante la Recomendación General número 13/2006 Sobre la Práctica de Verificaciones Migratorias Ilegales emitida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) se critica al gobierno de México por su pasividad e inadmisible indiferencia ante las violaciones a sus derechos humanos que sufren las mujeres migrantes en la zona fronteriza con Estados Unidos, por lo que recomienda emprender acciones para atender a las víctimas de la creciente ola de violencia.

La CNDH se basa en datos de la Patrulla Fronteriza de Estados Unidos que señalan que cada día cruzan 450 mujeres de México hacia ese país; este flujo se intensificó en 2004 y 2005 hasta llegar a 340 mil mujeres en esos dos años. Se refiere además que han aumentado las agresiones sexuales a mujeres, muchas veces quienes perpetran dichas agresiones, extorsiones y abusos hacia las mujeres migrantes indocumentadas son los servidores públicos federales, estatales y municipales, aprovechándose de que la Ley General de Población en su artículo 123 considera delito la entrada de indocumentados al país.

Los datos que hemos citado dan cuenta de la grave situación que enfrentan las mujeres migrantes en nuestro país en el tema de la violencia.

Argumentos

A pesar de que los derechos humanos están garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la realidad afronta a la letra como lo revelan cientos de denuncias, notas e informes, sin mencionar los actos que no son cuantificados; en noviembre de 2015 la Oficina en Washington para Asuntos Latinoamericanos, Fundar y la Casa del Migrante “Frontera con Justicia” AC, entre otras organizaciones civiles presentaron el Informe Un Camino Incierto: Justicia para Los Crímenes y Violaciones de Derechos Humanos Contra Migrantes y Refugiados en México el cual expone que la utilidad práctica de las modificaciones y propuestas de reformas legislativas a la política migratoria solamente han incrementado los operativos que han endurecido el control, la revisión y la aplicación de fuerza en contra de las personas migrantes; y ha olvidado dar garantías de protección y monitoreo o de la implementación de evaluaciones que proporcionen información estadística desagregada que permita intervenir y actuar para erradicar esta problemática.

La migración es un fenómeno en el que han se incrementado los esfuerzos para visibilizar su rostro de mujer, niñas y adolescentes; lo cual debe implicar un cambio de paradigma de quienes podemos desde el ámbito legislativo generar procesos para transformar realidades y considerar el respeto a la dignidad, seguridad y derechos humanos de las personas migrantes, considerando los diferentes aspectos que afectan de manera distinta a mujeres y hombres.

México como estado miembro de la ONU, suscribió en 1995 la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing durante la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, que estableció como responsabilidad de los gobiernos la incorporación de la igualdad de género en las políticas públicas y programas de carácter social a la cual da seguimiento de cumplimiento la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer que en 2014 estableció como tema prioritario el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio para las mujeres y niñas.

Al respecto de la incorporación de la perspectiva de género, en la política migratoria de los países parte, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas la definió en 1997 como: “El proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad planificada, inclusive las leyes, políticas o programas, en todos los sectores y a todos los niveles. Es una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad. El objetivo final es lograr la igualdad (sustantiva) entre los géneros”.

La corriente silenciosa de la migración es un asunto al que debe darse una atención, a través del diseño y aplicación de políticas por parte de los gobiernos, cumpliendo con las normas internacionales en la materia.

En ese sentido, estimamos oportuno mencionar que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados se ha manifestado en el sentido de que las políticas migratorias, precisamente se enmarcan dentro del ámbito de la soberanía de los Estados, pero la adopción y aplicación de tales políticas tienen límites establecidos por los instrumentos de derechos humanos. Por su parte, Amnistía Internacional afirma que, a pesar de que los Estados tienen el derecho a ejercer su autoridad sobre sus fronteras, también deben respetar las obligaciones jurídicas internacionales que han contraído de manera voluntaria, incluida la protección de los derechos de las personas migrantes.

Por otra parte, es necesario comentar que en diversos instrumentos internacionales se ha puesto atención a los derechos de las personas migrantes, entre ellos tenemos la Declaración y Programa de Acción de Viena aprobado por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en 1993; el Programa de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Población y el Desarrollo de El Cairo; el Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague; y la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing.

Es importante destacar que el 1° de julio de 2003 entró en vigor la Convención Internacional sobre la Protección de los derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, que fue firmada por México el 22 de mayo de 1991, aprobada por el Senado de la República el 14 de diciembre de 1998 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 1999; este documento parte de la noción fundamental de que todas las personas migrantes deben tener acceso a un grado mínimo de protección, independientemente de su estatus migratorio. Por otra parte, busca prevenir las condiciones de trabajo inhumano, de abuso sexual y físico y el trato degradante; además de garantizar a los migrantes el acceso a la información sobre sus derechos, así como reconocer sus derechos en un marco internacional de los derechos humanos.

Los documentos a los que se hace referencia, parten de la idea de que las personas migrantes deben contar con un marco jurídico, económico y legal que protejan sus derechos, toda vez que consideran al migrante, tal como lo ha señalado la Relatora Especial para los Derechos Humanos de los Migrantes de la ONU, como una persona que se encuentra en el territorio de otro Estado y que no son sujetos de su protección jurídica, además de que no disfrutan del reconocimiento jurídico general de derechos inherente al otorgamiento de la condición de refugiado, residente permanente, naturalizado u otra análoga por parte del Estado de acogida; y que tampoco gozan de una protección jurídica general de sus derechos fundamentales en virtud de acuerdos diplomáticos, visados u otros. En ese sentido, es mayor el número de países que reconocen la necesidad de encauzar la migración, en lugar de restringirla.

Paralelamente al interés de la protección de los derechos de las personas migrantes, ha existido una preocupación de la comunidad internacional por la protección de los derechos de las mujeres que se encuentran en esta situación; lo que se ha traducido en la adopción de diversas compromisos en las Conferencias de México (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985) y Beijing (1995). De igual forma, se ha tratado el tema en la Declaración de las Naciones Unidas del Año Internacional de la Mujer en 1975, seguida del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer (1976-1985) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y su Protocolo Facultativo.

Sobre el particular, la Plataforma de Acción de Beijing, con mucha claridad especifica la situación que viven las mujeres migrantes al reconocer que “...hacen frente a barreras que dificultan su plena igualdad y su progreso por factores tales como su raza, edad, idioma, origen étnico, cultura, religión o discapacidad, por ser mujeres que pertenecen a poblaciones indígenas o por otros factores. Muchas mujeres se enfrentan con obstáculos específicos relacionados con su situación familiar, particularmente en familias monoparentales, y con su situación socioeconómica, incluyendo sus condiciones de vida en zonas rurales, aisladas o empobrecidas. También existen otras barreras en el caso de las mujeres refugiadas, de otras mujeres desplazadas, incluso en el interior del país, y de las mujeres inmigrantes y las mujeres migrantes, incluyendo las trabajadoras migrantes. Muchas mujeres se ven, además, particularmente afectadas por desastres ambientales, enfermedades graves e infecciosas y diversas formas de violencia contra la mujer.”

Esta situación, según lo expresado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución sobre “Protección de los migrantes”, hace que siempre se deba tener presente la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las personas migrantes, pues no viven en sus Estados de origen y se enfrenta a dificultades por diferencias de idioma, costumbres y culturas, así como de aspecto económico y social; además de los obstáculos para regresar a sus Estados de origen, lo que se ve más marcado en los migrantes en situación irregular.

Por ello, la Asamblea General ha recomendado la necesidad de que todos los Estados protejan plenamente los derechos humanos universalmente reconocidos de los migrantes, en particular de las mujeres y los niños, independientemente de su situación jurídica; para que reciban un trato humano, poniendo especial atención en su asistencia y protección.

Las referencias que hemos citado, hacen necesario que brindemos atención a la problemática que enfrenta la corriente silenciosa de la migración, a través de la adecuación de nuestra legislación, con la finalidad de que se garantice el ejercicio de los derechos de las mujeres migrantes, con independencia de su status jurídico y establecer sanciones para quienes violen esos derechos. Con ello, contribuiríamos en el avance para erradicar la discriminación de la que son objeto, así como los malos tratos, las agresiones físicas y sexuales y posibilitarles acceso a los servicios de salud y de impartición de justicia.

Los argumentos anteriores, develan la urgencia de incorporar este enfoque en la Ley de Migración, por lo que la propuesta e modificación legislativa otorga facultades al Instituto nacional de las Mujeres para promover, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y el Instituto Nacional de Migración, acciones para prevenir y atender cualquier tipo o modalidad de violencia contra mujeres migrantes y se tome en cuenta dicha condición para la aplicación de lo dispuesto en referida ley.

La propuesta es la siguiente:

Texto vigente de Ley de Migración

Artículo 30. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:

I. Realizar acciones interinstitucionales, de manera coordinada con el instituto, que permitan atender la problemática de las mujeres migrantes, y avanzar en el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano;

II. Promover acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población femenina migrante y la erradicación de todas las formas de discriminación en su contra;

III. Proporcionar a las autoridades migratorias capacitación en materia de igualdad de género, con énfasis en el respeto y protección de los derechos humanos de las migrantes, y

IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Propuesta

Artículo 30. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:

I. Realizar acciones interinstitucionales, de manera coordinada con el Instituto, que permitan atender la problemática de las mujeres migrantes, y avanzar en el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano;

II. Promover acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población femenina migrante y la erradicación de todas las formas de discriminación en su contra;

II. Bis. Promover, en coordinación con la secretaría y el instituto, acciones de prevención de la violencia contra las mujeres migrantes, así como elaborar un modelo de atención de cualquier tipo y modalidad de la violencia contra las mujeres migrantes en el que se considere su condición, para que exista homologación en los servicios de atención que se proporcionen;

III. Proporcionar a las autoridades migratorias capacitación en materia de igualdad de género, con énfasis en el respeto y protección de los derechos humanos de las migrantes, y

IV. Las demás que señale esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Fundamento legal

Las suscritas, diputadas federales integrantes de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona al artículo 30 la fracción II Bis de la Ley de Migración

Artículo Único. Se reforma la fracción II y adiciona la fracción II Bis al artículo 30 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 30. ...

I. ...

II. Promover acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población femenina migrante y la erradicación de todas las formas de discriminación en su contra;

II. Bis. Promover, en coordinación con la secretaría y el instituto, acciones de prevención de la violencia contra las mujeres migrantes, así como elaborar un modelo de atención de cualquier tipo y modalidad de la violencia contra las mujeres migrantes en el que se considere su condición, para que exista homologación en los servicios de atención que se proporcionen;

III. a IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 17 de noviembre de 2016.

Diputados: Maricela Contreras Julián (rúbrica), Laura Nereida Plascencia Pacheco, Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Lía Limón García (rúbrica), Érika Araceli Rodríguez Hernández (rúbrica)

Que adiciona los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, integrantes del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El presupuesto es definido como un instrumento técnico por medio del cual un gobierno refleja sus prioridades políticas, traduciendo estos compromisos en términos monetarios. Otros lo consideran como el documento que engloba las propuestas de gastos e ingresos del gobierno. Por último, otros lo entienden como una declaración gubernamental de principios y valores, ya sea de manera explícita o implícita.

Para algunos estudiosos de la materia económica, los presupuestos son la declaración política más importante hecha por el Ejecutivo de cualquier país en el curso de un año, ya que asignan dinero a las políticas que están siendo implementadas. Es decir, solamente aquellos asuntos que son una prioridad en la agenda política implican una adecuada asignación de recursos económicos. Por eso los presupuestos son elaborados para enfocar las necesidades de todos de manera uniforme y neutral.

Ahora bien, ciertos grupos, principalmente defensores de las teorías macroeconómicas tradicionales, establecen que los diseñadores de políticas tienden a asumir que todas las personas son iguales, con necesidades e intereses compartidos. En consecuencia, no reconocen las distinciones más evidentes que se derivan de la clase, el género, la edad, la raza, la etnicidad, la sexualidad y la ubicación geográfica, ignorando así que las políticas y los presupuestos tienen diferentes resultados para distintos grupos.

Por otro lado, se encuentran los defensores de ejecutar acciones macroeconómicas atendiendo a las diferentes necesidades de los grupos que conforman la sociedad como, niñez, juventud y personas de la tercera edad, pues se argumenta que la falta de reconocimiento de las diferencias subyacentes tiene impactos particularmente difíciles sobre los sectores más pobres y marginados de la sociedad.

Esta corriente económica señala que las asignaciones presupuestarias “neutrales” orientadas a grupos específicos exacerban las desigualdades. Un ejemplo son los gastos de salud reproductiva etiquetados para personas pobres, que tienden a centrarse en la responsabilidad de las mujeres de controlar su fertilidad, y no en las responsabilidades reproductivas compartidas o en las de los hombres. Por eso los efectos de una política que implícitamente ubica el peso de su éxito en el control del cuerpo femenino socavan los derechos de las mujeres y el desarrollo de relaciones de género más equitativas.

Si bien los presupuestos han heredado la ceguera de género de los modelos macroeconómicos, y por tanto, han sido instrumentales en transmitir y reproducir sesgos de género, hoy en día, ofrecen una posibilidad para transformar y remediar las desigualdades de género existentes.

Lo anterior se afirma con base en el hecho de que los presupuestos ofrecen una plataforma sobre la cual trabajar año tras año, a fin de traducir en acciones concretas los compromisos internacionales relacionados con la igualdad de género y el adelanto de las mujeres. En consecuencia, no se puede tomar seriamente ninguna política o compromiso gubernamental que carezca de recursos asignados.

Un análisis presupuestario sensible al género puede ser considerado una herramienta para la rendición de cuentas, por lo que se refiere al compromiso de un país por erradicar la violencia y empoderar a las mujeres.

En el ámbito internacional, Australia fue precursora en el análisis presupuestario sensible al género cuando en 1984 las agencias gubernamentales se comprometieron a evaluar el impacto del presupuesto en las mujeres y las niñas.

Ese primer acercamiento, de presupuesto de mujeres obligó a las autoridades a desglosar los gastos de cada agencia del gobierno en tres principales categorías:

...

1. Gastos etiquetados concretamente para mujeres: recursos asignados a programas dirigidos de manera específica a mujeres.

2. Gastos para iguales oportunidades laborales: recursos asignados a la discriminación positiva, a fin de promover el empleo de mujeres y hombres en iguales cifras, igual representación dentro de los puestos gerenciales e igual salario.

3. Gastos para transversalización: la totalidad del resto de los gastos no cubiertos por las dos primeras categorías (Budlender 1999).

...1

Esta visión de asignación presupuestal de género fue retomada a nivel internacional, y México no se ha excluido. Hace más de treinta años en varios países europeos, a través de diversos trabajos, los gobiernos consolidaron acciones para dar cumplimiento a los compromisos asumidos en las conferencias de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), entre las que destacan la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, 1994); la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, 1995); y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), en donde los gobiernos acordaron cumplir metas relacionadas con la igualdad de género.

Los esfuerzos para combatir y erradicar las desigualdades de género y avanzar hacia una mayor igualdad en términos de experiencias de vida y distribución de oportunidades entre hombres y mujeres, sin duda alguna, se ha fortalecido en los países que han incluido en su legislación las denominadas “Iniciativas para un Presupuesto con Enfoque de Género” (IPEG).

Las IPEG tienen como propósito establecer dos etapas de un proceso a largo plazo: el primero tiene que ver con el análisis presupuestario sensible al género, y el segundo es la formulación de un presupuesto sensible al género; este último es la meta final de estas iniciativas.

Ya implantadas en el país, las IPEG son importantes porque permiten contribuir de manera significativa en lo que se refiere a la equidad, la igualdad y la realización de los derechos de las mujeres; así como también a la eficiencia, efectividad, rendición de cuentas y transparencia, como comprueba un estudio realizado por la Universidad de Sussex, de Reino Unido.

En el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México estamos convencidos que las buenas políticas no sólo se encuentran en los documentos normativos mismos, sino también en la voluntad política; la labor de promoción, investigación y práctica de la sociedad civil; y las aportaciones de los expertos en políticas que hacen que sea posible reducir las brechas de desigualdad entre hombres y mujeres.

Como se mencionó en párrafos anteriores, México ha desarrollado en los últimos años una política presupuestaria con perspectiva de género que año con año se ha ido fortaleciendo. En consecuencia, podemos afirmar que las IPEG en México se han consolidado y se reconocen como un proceso insertado en contextos políticos particulares a nivel federal, estatal y municipal.

Sin embargo, en la actualidad ya no es suficiente con la asignación de recursos económicos en los presupuestos de los países. Hoy es fundamental evaluar no sólo los recursos de programas que directamente benefician a mujeres, sino también, por ejemplo, la cantidad de dinero invertida en capacitación de género para servidores públicos o en la realización de investigaciones y evaluaciones sectoriales sensibles al género.

De acuerdo con el informe general Género y presupuesto, presentado en el marco de la reunión de ONU-Mujeres en el 2013, se señalan entre otras cuestiones:

Una extensa sensibilización dentro del gobierno debe ser una actividad continua y sostenida aun cuando los gobiernos están dispuestos a incorporar el género entre los criterios para presupuestación.

Es crucial manifestar compromiso a altos niveles para poner en movimiento la maquinaria gubernamental.

Pero los resultados de los presupuestos sensibles al género serían limitados si los/as funcionarios/as gubernamentales responsables de implementarlos operan bajo esquemas tradicionales que ignoran la posición socialmente determinada de hombres y mujeres.

Es necesario capacitar a esos/as funcionarios/as en evaluación de los problemas existentes, diseño de políticas y programas, asignación de recursos, desarrollo de indicadores, recolección de datos y manejo de los programas.

De lo contrario, el significado de la “transversalización del género en el presupuesto” puede perderse en los niveles más bajos del gobierno, a pesar de ser apoyada desde arriba. Es importante que se evalúen los resultados de la capacitación (ya sea la impartida a quienes trabajan dentro de las IPEG o a funcionarios/as públicos/as) y se incorporen las necesidades para un seguimiento concreto.

México, en el marco de este movimiento internacional de presentación y ejecución de presupuestos con perspectiva y sensibles de género ha establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Cuenta Pública, la obligación de la inclusión de acciones que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y cualquier forma de discriminación de género.

La obligación de crear y ejecutar el presupuesto anual en el país incluye a los Poderes Legislativo y Judicial federales, como establecen los artículos 28 y 29 de la Ley Federal de Presupuesto y Cuenta Pública.

Sin embargo, la asignación de presupuesto en materia de sensibilidad de género ahora debe direccionarse hacia la capacitación de las mujeres a fin de lograr su empoderamiento, por un lado, y por el otro, a la capacitación de los hombres y mujeres que trabajan en los tres poderes de la Unión en materia de sensibilización de género.

Sobre el tema de la capacitación, a nivel federal y estatal, ya en algunas materias se han iniciado los trabajos de empoderamiento, instrucción y formación de liderazgos con perspectiva de género; claro ejemplo de ello se puede observar en la materia electoral, en la cual los partidos políticos deben destinar un porcentaje del presupuesto a la formación de liderazgos y capacitación de las mujeres.

Como botón de muestra, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, establece en el artículo 222 fracción XVIII lo siguiente:

Artículo 222. Son obligaciones de los Partidos Políticos:

XVIII. Destinar al menos 5 por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que se les asigne, para la generación y fortalecimiento de liderazgos femeninos, así como al menos 3 por ciento para liderazgos juveniles y otro 2 por ciento para la generación de estudios e investigación de temas del Distrito Federal;

Incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sentado precedente a través de diversas tesis, así como jurisprudencia en lo relativo a la asignación de presupuesto en capacitación y trabajo sensible al género, tal y como se cita a continuación:

Financiamiento público ordinario. El artículo 58, numeral 5, de la Ley Electoral de Chihuahua que establece que para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido deberá destinar anualmente 2 por ciento de aquél, no se contrapone con el diverso precepto 41, numeral 1, inciso a), del citado ordenamiento que prevé la obligación de los partidos de canalizar 15 por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que impulsen mecanismos en materia de género.

De los citados preceptos se advierte que ambos establecen reglas tendentes a garantizar la participación de las mujeres en la vida política del Estado de Chihuahua bajo dos vertientes. Así, el artículo 41 prevé como obligación de los partidos políticos la de canalizar 15 por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que impulsen mecanismos en materia de perspectiva de género, de donde se sigue que lógicamente está enfocado en apoyar dicha perspectiva; a diferencia de lo dispuesto en el artículo 58 que fija las bases del financiamiento público anual que reciben los partidos políticos, señalando en su numeral 5 que para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido deberá destinar anualmente el 2% del financiamiento público ordinario, es decir, esta última es una regla expresa y desde luego diferente a la que se contempla en el artículo 41, pues el porcentaje de 2 por ciento se refiere a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres y el primer porcentaje mencionado se refiere en general al financiamiento para actividades ordinarias permanentes con el fin de impulsar mecanismos en materia de perspectiva de género. En consecuencia, esas normas no se contraponen, sino que forman parte del sistema legal que tiende a garantizar el apoyo de las mujeres en las actividades políticas de Chihuahua, aunado a que no se aprecia la existencia de reglas discriminatorias en contra de aquéllas, sino por el contrario, de disposiciones que procuran su participación en la vida democrática de la entidad.2

Violencia y discriminación contra la mujer. Deber de reparar.

En relación con la violencia y discriminación contra la mujer, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades y de impulsar un cambio cultural. Al respecto, el artículo 8 de la Convención del sistema universal establece como deber progresivo del Estado el que por medio de sus autoridades adopte medidas progresivas específicas para modificar los patrones socioculturales y fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia en temas relacionados con la igualdad entre el hombre y la mujer y la equidad de género. Por tanto, la respuesta por parte del Poder Judicial ante este tipo de violaciones debe no sólo puntualizar la violación específica por parte de una autoridad y cambiarla, sino que también debe buscar disuadir un cambio de conducta en la sociedad y de potenciales actores, mejorando las relaciones socialmente establecidas, en aras de cumplir con las obligaciones de respeto y garantía, así como de reparar las violaciones a los derechos humanos, reconocidos en el artículo 1o. constitucional. 3

Sin duda, hay una variedad de formas en que las políticas tributarias de un país pueden afectar a las mujeres colocando cargas desiguales sobre ellas y limitando sus oportunidades, o bien, obstaculizando su pleno desarrollo, crecimiento personal y profesional.

La presente iniciativa pretende establecer en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria la obligación de los tres poderes de la Unión de destinar el 0.5 de sus presupuestos para la capacitación y generación de liderazgos femeninos, a fin de romper lo que se conoce como “techos de cristal”.

Lo anterior no significa en ninguna circunstancia un incremento sino una reorientación del presupuesto que el Ejecutivo, Legislativo y Judicial reciben año con año.

Lo anterior nos ayudará como país a aceptar que el desempeño macroeconómico general no debe ser un obstáculo para reducir las desigualdades de género, sino al contrario, debe servir empoderar a las mujeres, a través de la capacitación de mujeres y hombres con perspectiva de género y la construcción de liderazgos para lograr un México incluyente.

Para quienes integramos el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México es convicción que las particularidades de las mujeres y los hombres, y las diferencias entre ambos en el ámbito económico y a nivel presupuestal nos plantea un desafío considerable para lograr objetivos generales relacionados con la equidad, la igualdad y los modelos de desarrollo sensibles al género.

Por lo anterior sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se adicionan un párrafo a la fracción III del artículo 27 y un párrafo a la fracción V del artículo 28 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 27. Los anteproyectos deberán sujetarse a la estructura programática aprobada por la secretaría, la cual contendrá como mínimo

I. y II. ...

III. Las acciones que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y cualquier forma de discriminación de género.

Los entes públicos de la federación deberán destinar al menos el 0.5 por ciento del presupuesto que se les asigne, para capacitación con perspectiva de género, así como la generación y fortalecimiento de liderazgos femeninos.

Artículo 28. El proyecto de Presupuesto de Egresos se presentará y aprobará, cuando menos, conforme a las siguientes clasificaciones:

I. a IV. ...

V. La de género, la cual agrupa las previsiones de gasto con base en su destino por género, diferenciando entre mujeres y hombres.

Los entes públicos de la federación deberán destinar al menos 0.5 por ciento del presupuesto que se les asigne, para capacitación con perspectiva de género, así como la generación y fortalecimiento de liderazgos femeninos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que realicen las dependencias y entidades de la administración pública federal para dar cumplimiento al presente decreto se sujetarán a los programas presupuestarios en la materia y se cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Notas

1 Véase el informe general Género y presupuesto, elaborado por la Universidad Sussex, Reino Unidos, páginas 15-17.

2 Época: Décima. Registro: 159852. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, mayo de 2013, tomo 1. Materia: Constitucional. Tesis: P./J. 16/2013 (9a.). Página 150. Acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009. Diputados a la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de Chihuahua, Partido del Trabajo y procurador general de la República, 1 de diciembre de 2009. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. El tribunal pleno, el 18 de abril en curso, aprobó, con el número 16/2013 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a 18 de abril de 2013.

3 Época: Décima. Registro: 2009095. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, mayo de 2015, tomo I. Materia: Constitucional. Tesis: 1a. CLXV/2015 (10a.). Página 458. Amparo en revisión 554/2013, 25 de marzo de 2015. Cinco votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de noviembre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que expide la Ley General para prevenir, investigar y sancionar el Delito de Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición de Personas cometidas por Particulares, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Los abajo suscritos en nuestro carácter de diputados federales de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, pertenecientes al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar el Delito de Desaparición Forzada de Personas (reglamentaria del artículo 73 fracción XXI inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La desaparición forzada de personas es un delito de lesa humanidad y es considerado como una grave ofensa a la dignidad humana.

En el ámbito doctrinal podemos sostener que la desaparición forzada de personas tiene la siguiente connotación:

“...la característica distintiva de la desaparición forzada de personas, y de la que se deriva su extrema gravedad, es que en este caso el estado no sólo priva de la libertad e incluso con frecuencia de la vida a una persona, sino que lo hace en forma clandestina, sin dejar rastro alguno, ni de la persona ni de su suerte. Y, lo más importante, sin que exista una posibilidad real de siquiera demostrar que la persona está efectivamente desaparecida. Este es un delito específicamente diseñado para anular la protección de la ley y de las instituciones y para dejar a las víctimas en absoluto estado de indefensión”.

La preocupación por la desaparición forzada de personas en el mundo ha llevado al pronunciamiento de países, regiones y continentes en contra de este flagelo. Lo que a su vez ha contribuido la creación e implementación de políticas, instrumentos jurídicos, nacionales, regionales o internacionales, que prevengan combatan y sancionen este flagelo.

En este sentido, en una resolución de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que: “la desaparición forzada de personas constituye un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que caracterizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal”.1

Una de las primeras evidencias acerca de la mención del delito de Desaparición Forzada de Personas dentro de una resolución importante de un organismo mundial, lo constituyó la resolución 33/173 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Mediante esa resolución del 20 de diciembre de 1978, las Naciones Unidas declararían su profunda preocupación por los informes provenientes de diversas partes del mundo en relación a las desapariciones forzadas o involuntarias de personas.

Según la resolución, los miembros de la Asamblea, conmovidos por la angustia y el pesar causados por esas desapariciones, solicitaban a los gobiernos que garantizaran que las autoridades u organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley y de mantener la seguridad interna en los estados, tuvieran responsabilidad jurídica por los excesos que condujeran a desapariciones forzadas o involuntarias.

A esta resolución seguirían otras que tenían un fin parecido.

Este es el caso del anexo de la resolución 43/173, del 9 de diciembre de 1988, en donde se establecía lo que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas llamó Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y el anexo de la resolución 1989/65, del 24 de mayo de 1989, con la cual el Consejo Económico y Social formuló los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias , que sería aprobado por la Asamblea General en su resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989.

A pesar de estas y otras resoluciones parecidas, lejos de disminuir, aumentaba cada año a nivel mundial el número de desapariciones forzadas.

Esto llevó a que las Naciones Unidas aprobaran el 18 de diciembre de 1992 la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

En la parte considerativa de esta declaración la Asamblea General indicaba su profunda preocupación por el hecho de que en muchos países, y con frecuencia de forma persistente, se producía este tipo de delitos, sin que tales conductas tuviesen su correspondiente sanción legal. La misma organización reconocía, que si bien los actos que contribuían a las desapariciones forzadas constituían una violación de las prohibiciones que figuraban en los instrumentos y resoluciones internacionales ya mencionados, fue necesario elaborar una declaración que hiciera que todos los actos de desapariciones forzadas se consideraran delitos de extrema gravedad y se establecieran normas destinadas a prevenirlos.2

En la Resolución 47/133, que contiene la referida Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, del 18 de diciembre de 1992 de la Organización de Naciones Unidas, la Asamblea General se declara:

“Profundamente preocupada por el hecho de que en muchos países, con frecuencia de manera persistente, se produzcan desapariciones forzadas, es decir, que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley.”

Y se considera que “las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad .”

A nivel del Continente Americano, la primera manifestación importante de una organización regional sobre el tema concreto de las desapariciones forzadas, se produjo en 1974 cuando la Organización de Estados Americanos se pronunció con relación a los desaparecidos en Chile.

En noviembre de 1982, el Congreso de la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos y Desaparecidos (Fedefam), elaboró un proyecto titulado Convención sobre Desaparecimiento Forzado. Se esperaba que con la adopción de ese proyecto se pudiera prevenir en el continente la comisión del delito y se contribuyera a la recuperación de los valores sociales y humanos afectados con las dictaduras militares que azotaron a Latinoamérica en la década de los sesenta y setenta. Sin embargo, la promoción internacional de la convención resultó infructuosa, ya que no fue adoptada por ninguna organización regional o mundial.

Un año después, en 1983, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, dio un paso adelante en el camino hacia la regulación de las desapariciones forzadas, al aprobar la resolución 666 (XIII - 083). En el artículo 4 de la misma se acordaba “Declarar que la práctica de la Desaparición Forzada de Personas en América es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad ”.

Finalmente, tal como lo hicieron las Naciones Unidas con la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Organización de Estados Americanos también crearon un instrumento internacional destinado especialmente a prevenir, sancionar y suprimir este delito en el hemisferio. Fue así como el 9 de junio de 1994, en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, la Asamblea General de esa organización regional adoptó la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de Personas. Esta convención fue aprobada en virtud de un proyecto presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que venía siendo discutido desde 1987.

En el preámbulo de la Convención se señala que la subsistencia en el continente de las desapariciones forzadas era innegable y que su práctica de forma sistemática constituía un crimen de lesa humanidad. También se le considera una “grave ofensa a la naturaleza, odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la carta de la organización”.3

La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, indica que para efectos de esta convención:

“se considera desaparición forzada, la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del estado o por personas o por grupos de personas, que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

Tanto la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de las Naciones Unidas, como la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, de la Organización de Estados Americanos, constituyen los instrumentos internacionales más importantes, vigentes hasta el presente. En ambos se define de forma clara y precisa lo que debe entenderse por este delito y cuáles son los elementos y características que deben reunirse para que el mismo exista.

Estatuto de la Corte Penal Internacional, elaborado en la ciudad de Roma en 1998 es el instrumento jurídico internacional más reciente sobre el particular. Para el 20 de diciembre del 2000 dicho estatuto ya había sido aprobado por 123 países de la comunidad internacional.4

Lo que resulta de mayor interés para esta iniciativa sobre la desaparición forzada de personas, es que este delito está expresamente regulado en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y en los demás documentos que conformarían el cuerpo legal de ese organismo., específicamente el documento relativo a los “Elementos de los Crímenes” que hace mención a los supuestos que deben existir para su configuración jurídica.

La Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, del 20 de diciembre de 2006, en la que se indica que para efectos de dicha convención: “se entenderá por desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad, cometida por agentes del estado, o por personas o grupos de personas, que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad, o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.

Hasta hoy, cuando se hablaba de desaparición forzada de personas, no se pensaba en México como un lugar donde ocurrirá este ilícito, mucho menos a gran escala.

Sin embargo la tragedia ocurrida en Iguala, Guerrero el 26 y 27 de septiembre de 2014, donde 43 estudiantes de la normal rural Isidro Burgos, de Ayotzinapa, fueron desparecidos, actuó como detonador para que el tema de las desapariciones forzadas en México se plantee como un asunto de interés nacional y prioritario para el país. Un asunto sobre el que toda la sociedad reclama justicia y fin a la impunidad.

Se hizo visible para la sociedad mexicana entera y el mundo, que la desaparición Forzada de Personas en México no son un hecho aislado sino que ha tomado la dimensión de una crisis humanitaria.

Las cifras hablan por sí solas:

• El 21 de febrero de 2013 la subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, Lía Limón, informó que el subsecretario anterior hizo entrega de una base de datos del Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate de la Delincuencia de la Procuraduría General de la República (CENAPI) que contiene una lista de más de 27 mil casos de desapariciones de este tipo.

• Casi un año después, el 19 de enero de 2015, la encargada de encargada de despacho de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad dela PGR, Eliana García Laguna, dijo en esta misma Cámara de Diputados, en un foro sobre Desaparición Forzada de Personas, que la PGR tiene un registro de 23 mil 271 personas extraviadas o desparecidas , que la Unidad Especializada de Búsqueda de dicha dependencia está realizando investigaciones para localizar a 621 personas y solo ha localizado a 102 personas, 72 de ellas con vida y 30 fallecidas. Detalló que de este total de personas, 85 fueron localizadas por particulares y 17 por autoridades municipales, estatales y federales.

Ante esta realidad inocultable, el Poder Legislativo de la Unión, a través del Constituyente Permanente, modifico el artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de facultar al Congreso de la Unión “para expedir las leyes generales en materia de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura, y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”,5 la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2015.

Al momento de que se presenta esta iniciativa, según datos oficiales del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas (RNDPED) en México tiene contabilizados 28,210 (veinte ocho mil doscientos diez) personas desparecidas . De estas desapariciones 27428 están siendo investigadas por la Procuradurías o Fiscalías locales y únicamente son atendidas por la Procuraduría General de la República 968, tal y como se desprende de las estadísticas oficiales:

Estadísticas Fuero Común6

Estadísticas Fuero Federal7

Estas cifran dan cuenta de la pertinencia de esta iniciativa, ya que la mayoría de las entidades federativas no cuentan con protocolos de búsqueda inmediata de personas desaparecidas y protocolos de investigación del delito; no tienen unidades especializadas; no tienen legislaciones estatales que cumplan con los estándares internacionales; no cuentan con el personal capacitado para realizar las búsquedas con vida de las víctimas; no atienden a las familias sin revictimizarlas; y mucho menos para llegar la verdad, hacer justicia y terminar con la impunidad que reviste este crimen de lesa humanidad.

Estas cifras expresan con crudeza el baño de sangre por que el que está atravesando nuestro país.

En este orden de ideas, el 23 de septiembre de 2015, se publicó el Protocolo Homologado par la Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Investigación del Delito de Desaparición Forzada de Personas,8 con la finalidad de definir los principios y procedimientos generales de actuación homologada y obligatoria para agentes del Ministerio Público, personal de servicios periciales y Policías, responsables de la investigación del delito de desaparición forzada, para una búsqueda e investigaciones eficaces, que nos permitan localizar a las víctimas, sancionar a los responsables y garantizar la no repetición de hechos similares.

Finalmente, el 9 de octubre de 2015, mediante acuerdo interno de la Procuraduría General de la Republica se creó la Fiscalía de Búsqueda de Personas Desaparecidas y se establecen las bases para su organización.9

No obstante este esfuerzo, los problemas estructurales hacen que la procuración e impartición de justicia sea casi nula.

En los eslabones del sistema de justicia se perciben ineficiencias, incertidumbre y altos costos.

Esta situación se ha visto reflejada en los altos índices de impunidad, de corrupción y en el ineficiente desempeño de las instituciones de justicia en México. Estudios sobre la materia señalan que la inercia burocrática en las oficinas gubernamentales de seguridad pública y procuración de justicia ha generado rezago frente al aumento considerable de la violencia y la delincuencia en los últimos años.

Esta situación ha atentado igualmente con las formas más esenciales de convivencia social de los mexicanos. Un alto porcentaje de la población ha abandonado sus hábitos cotidianos por la inseguridad. Ese abandono supone un deterioro de la calidad de vida, un menoscabo a la cohesión social y una ausencia de confianza ciudadana frente a la actuación de las instituciones del Estado.10

De acuerdo con el INEGI, las encuestas a víctimas muestran que la cifra negra en México, es decir la diferencia entre los delitos cometidos y los denunciados, es alta y va en aumento. También reporta que los resultados de aquellas mostraron que a nivel de cifra nacional la cifra negra fue de 80 por ciento en 2004, de 87 por ciento en el 2007 y de 85 por ciento en 2008 y 2009. La ENVIPE también proporciona estadística sobre la cifra negra. En esta se reporta que ascendió a 92 por ciento en 2010, y en 2012 reportó que sólo el 12.2 por ciento de los delitos fueron denunciados y que de éste sólo un 64.7 por ciento dio origen a una averiguación previa. Es decir, que únicamente en el 7.9 por ciento de los delitos se inició una investigación. Por su parte, la Procuraduría General de la República (PGR) reporta que dentro del periodo comprendido de 1999 a 2012, se registran un total de 2,101,660 denuncias por diversos delitos a nivel federal, así como 1,431,342 averiguaciones previas que se iniciaron a propósito de éstos.11

En diversos estados las agencias del Ministerio Público son insuficientes, su tasa de efectividad es muy baja, y en promedio resuelven alrededor del 13 por ciento de las averiguaciones previas que se inician.12

Las cifras reflejan problemas endémicos del sistema de procuración de justicia. El resultado la impunidad casi total.

En consecuencia no ha sido posible paliar el problema de las desapariciones forzadas.

En este contexto, los esfuerzos institucionales para afrontar esta oleada de violencia e ineficiencia de las autoridades, las desapariciones forzadas parecen no tener fin. Su número aumenta.

Los casos se suceden uno tras otro, Iguala, Tierra Blanca, Papantla. Desde la desaparición de los 43 estudiantes de la Escuela Normal Rural Raúl Isidro Burgos, ocurrida el 26 de septiembre de 2014, y hasta febrero de 2015 la Procuraduría General de la República (PGR) ha encontrado 38 fosas clandestinas en Iguala, Guerrero, de acuerdo con informes oficiales de la dependencia. Dentro de ellas, 87 cuerpos han aparecido. Pero hasta el pasado 4 de marzo de 2015, sólo había identificado a 16 de esos cadáveres y apenas seis se habían entregado a sus familiares.

Mientras tanto, familiares de personas desaparecidas en ese municipio, formaron el Comité de Búsqueda “los otros desaparecidos”, y llevan a cabo sus propias búsquedas de fosas clandestinas en los cerros igualtecos, sin más herramientas que palas y una varilla punteada para enterrarse, y detectar así las fosas y un marro para empujar la varilla entre la apretada tierra y las piedras.

Los familiares de “los otros desaparecidos” dicen que de los 71 cuerpos que se han exhumado de fosas clandestinas de Iguala, 69 han sido hallazgos suyos. Reconocen como su mérito el que dentro de los más de 200 cadáveres pendientes de identificar en Guerrero se incluyera a los 39 que estaban en una fosa común, y que su terquedad por revisar parajes por los que la PGR ya había pasado los llevara a encontrar más fosas en esa tierra donde los muertos sin identidad no han dejado de brotar.13

“Los otros desaparecidos de Iguala” han iniciado una segunda etapa de búsqueda de sus familiares y han localizado los restos del cadáver número 105. Del total de cuerpos encontrados, 13 ya fueron identificados y 11 entregado a sus familiares.

Por otra parte, a principios de este año 2016 se dio a conocer el caso de cinco jóvenes que desaparecieron en el municipio de Tierra Blanca, Veracruz, a manos de policías estatales.

Hasta el momento, las autoridades estatales han detenido a ocho policías y cinco presuntos integrantes del Cártel Jalisco Nueva Generación, quienes están implicados en el caso. En febrero pasado, elementos de la Policía Federal encontraron los restos de dos de los cinco jóvenes desaparecidos el pasado 11 de enero de 2016 en Tierra Blanca.

Poco después, tres jóvenes desaparecieron en el municipio de Papantla, también en Veracruz. Animal Político publicó el viernes 8 de abril de 2016 que ocho policías municipales, incluido el comandante de la Secretaría de Seguridad Pública de la localidad, permanecen presos por su presunta participación en este caso; sin embargo, hasta ahora no existen pistas sobre el paradero de los jóvenes.

Ante este panorama de indolencia gubernamental, Asociaciones de Familiares de personas desaparecidas que integran la Red de Enlaces Nacionales decidieron buscar a sus seres queridos y junto con y organizaciones de expertos crearon la Primera Brigada Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, compuesta buscadores de Guerrero, Coahuila, Sinaloa, Chihuahua y Baja Californian que iniciarán brigadas de diagnóstico, plan y búsqueda en algunos estados, su primer punto de búsqueda fue Veracruz.14

Ellos mismos señalan que “Somos personas que buscamos a nuestros familiares y que hemos desenterrado a muchas personas, que hemos desarrollado las mejores habilidades de localización del país y hemos dado algo de paz a muchas familias, entregando a sus seres queridos”.15

Durante la presentación de la Brigada, los integrantes exigieron que el gobierno federal y estatal, la PGR, la Fiscalía de Veracruz, y las Comisiones de Derechos Humanos garanticen la seguridad de los buscadores, la no criminalización de los mismos, el resguardo de los restos y evidencias halladas, así como la designación de equipo pericial federal.16

De acuerdo con los testimonios de algunos de los brigadistas, ellos han logrado encontrar más de 145 cuerpos en Iguala, Guerrero, mientras que, dijeron, encontraron 48 fosas clandestinas y alrededor de 30 tambos metálicos con un número no determinado de cuerpos en su interior.

Además, indicaron que integrantes de la Brigada localizaron una fosa clandestina con los restos de 19 personas, así como 50 fosas más en Tamaulipas.

Frente al problema de Desaparición Forzada de Personas persiste una visión institucional fragmentada, puesto que tanto el Protocolo Homologado par la Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Investigación del Delito de Desaparición Forzada de Personas como la Fiscalía de Búsqueda de Personas Desaparecidas se abocan a resolver casos en lo individual sin contemplar el panorama en su conjunto.

No se toma en cuenta que existe un mismo modus operandi , de la desaparición forzada, donde los cuerpos de seguridad pública, municipales, estatales o federales y las instituciones de procuración de justicia, ya sea por acción o por omisión, son corresponsables de estos delitos de desaparición forzada. Su colaboración con el crimen organizado o su indolencia solo han contribuido a acrecentar el problema.

Esta iniciativa tiene una visión integral del problema y tiene como objeto, entre otros los siguientes:

Primero. Prevenir la desaparición forzada de personas y la desaparición de personas por particulares;

Segundo. Tipificar el delito de desaparición forzada de personas y desaparición de personas por particulares;

Tercero. Sancionar a las o los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa e incitación a la comisión del mismo;

Cuarto. Inhibir la práctica de la desaparición forzada de personas, estableciendo su sanción bajo cualquier circunstancia, incluyendo situaciones de posible emergencia, peligro, disturbio público, catástrofe natural o cualquiera otra;

Quinto. Establecer directrices para la creación de protocolos de búsqueda inmediata de personas desaparecidas y protocolos de investigación del delito;

Sexto. Realizar acciones encaminadas al descubrimiento de la verdad ocurrida con las personas desaparecidas, así como la pronta localización de su paradero;

Séptimo. Establecer las acciones a seguir para el respeto y protección de los derechos de las víctimas en casos de desaparición forzada; especialmente, el derecho a la vida, derecho a la libertad e integridad personal, derecho a la verdad, derecho a la justicia y a la protección judicial y derecho a la reparación integral del daño, en términos de la normatividad aplicable;

Octavo. Definir criterios generales para la creación de bancos de datos genéticos y de cadáveres no identificados;

Noveno. Crear las directrices de coordinación en los tres niveles de gobierno, para la búsqueda efectiva de personas, la investigación y sanción del delito de desaparición forzada y desaparición de personas por particulares;

Décimo. Establecer las bases para conformar políticas públicas en materia de desaparición forzada.

Décimo primero. Establecer un programa nacional de personas desparecidas.

Así mismo, esta propuesta recoge a plenitud los estándares internacionales y atiende las recomendaciones recibidas por el Estado Mexicano por parte de organismos internacionales, con la finalidad de que ésta sea eficaz, y garantizar la inclusión de las disposiciones correspondientes a los siguientes contenidos mínimos:

1. Se establecen disposiciones generales;

2. Se tipifica el delito de Desaparición Forzada de Persona y Desaparición por Particulares y análogos;

3. Establece el Protocolo de Búsqueda inmediata de personas;

4. Se crea un Protocolo de investigación y sanción del delito;

5. Se establece el Derecho a la Verdad así como el Derecho a la Reparación del Daño;

6. Los Derechos de las Víctimas y Testigos así como la Protección a Víctimas y Testigos;

7. Se crea el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y un Banco de Datos de Cadáveres No Identificados;

8. Se establece el Tratamiento de la Información;

9. Se da la Declaración de ausencia por desaparición y los mecanismos de prevención; Así como mecanismos de coordinación con entidades locales, federales y nacionales; y,

10. Se atiende a los grupos en situación de vulnerabilidad.

Esta propuesta para expedir la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar el Delito de Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición de Personas Cometidas por Particulares, es el esfuerzo y denuedo de la sociedad civil, activistas y de organismos estatales de Derechos Humanos, que no ha cejado un solo momento en su empeño por más de 45 años en organizarse en la búsqueda de los desparecidos, de sus seres queridos, exigiendo la presentación con vida, justica y castigo para los responsables, difundiendo los múltiples casos de desaparición forzada, informando a la opinión pública, exhibiendo y criticando la negligencia, el abuso de poder o la abierta complicidad entre los órganos del estado y los perpetradores de delitos, pero sobre todo exigiendo la presentación con vida de los desaparecidos.

En particular, esta propuesta de Ley ha sido trabajada con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, con quien hemos tenido estrecho contacto desde su participación en los Foros de la Sociedad Civil sobre Desaparición Forzada de Personas y Tortura, organizados en esta misma Cámara de Diputados los días 8 y 9 de abril, de 2015 y de diversos foros organizados por el Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara en la LXIII legislatura Diputados denominados: “Desaparición Forzada de Personas, la Ley que falta” que tuvo verificativo el 25 de enero de 2016, y “Las continuas violaciones a los derechos humanos en México: de la Guerra Sucia Iguala” , del 24 de mayo de 2016.

Por las razones anteriormente expuestas se propone a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se expide la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar el Delito de Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición de Personas Cometidas por Particulares para quedar como sigue

Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar el Delito de Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición de Personas Cometidas por Particulares

Libro Primero
De lo Sustantivo

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Generalidades

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 73 fracción XXI inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desaparición forzada de personas, y es de orden público e interés social. Se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la jurisprudencia y recomendaciones de los órganos de protección de los derechos humanos creados por Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte, y en concordancia con la Ley General de Víctimas, esta última en lo que no contravenga a esta Ley.

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:

I. Prevenir la desaparición forzada de personas y la desaparición de personas cometidas por particulares.

II. Tipificar el delito de desaparición forzada de personas y desaparición de personas por particulares;

III. Sancionar a las o los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, y desaparición de personas cometidas por particulares, así como la tentativa e incitación a la comisión de estos mismos;

IV. Inhibir la práctica de la desaparición forzada de personas y desaparición de personas cometidas por particulares, estableciendo su sanción bajo cualquier circunstancia, incluyendo situaciones de posible emergencia, peligro, disturbio público, catástrofe natural o cualquiera otra;

V. Establecer directrices para la creación de protocolos de búsqueda inmediata de personas desaparecidas y protocolos de investigación del delito, garantizando la participación de los familiares y las organizaciones de víctimas en el proceso;

VI. Realizar acciones encaminadas al descubrimiento de la verdad ocurrida con las personas desaparecidas, así como la pronta localización de su paradero;

VII. Establecer las acciones a seguir para el respeto y protección de los derechos de las víctimas en casos de desaparición forzada y desaparición de personas cometidas por particulares; especialmente, el derecho a la vida, derecho a la libertad e integridad personal, derecho a la verdad, derecho a la justicia y a la protección judicial y derecho a la reparación integral del daño, en términos de la normatividad aplicable;

VIII. Definir criterios generales para la creación de bancos de datos genéticos y de cadáveres no identificados;

IX. Crear directrices de coordinación en los tres niveles de gobierno, para la búsqueda efectiva de personas, la investigación y sanción del delito de desaparición forzada y desaparición de personas por particulares;

X. Establecer las bases para conformar políticas públicas en materia de desaparición forzada, garantizando la participación de los familiares y las organizaciones de víctimas en el proceso;

XI. Definir criterios generales para atender la desaparición de personas en condiciones de vulnerabilidad, así como de migrantes que transitan en el país;

XII. Establecer mecanismos de rendición de cuentas y control ciudadano sobre el desempeño de los servidores públicos y las instituciones encargadas de implementar esta Ley.

Artículo 3 . La interpretación, aplicación y definición de las acciones para el cumplimiento de la presente Ley; el diseño e implementación de acciones de prevención, investigación, persecución y sanción del delito objeto del presente ordenamiento legal, así? como para la protección y asistencia a las víctimas y testigos, se orientaran, además de lo previsto en el orden jurídico nacional, por los siguientes principios y obligaciones:

I. Principio de máxima protección a la víctima: Atendiendo al respeto a su dignidad humana, todas las autoridades están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.

II. Presunción de vida: En el desarrollo de las acciones previstas en esta Ley, y en el momento en que se otorgue la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, a la persona desaparecida en todo tiempo se le presumirá con vida, salvo que se corrobore lo contrario.

III. Principio de interpretación conforme: En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de esta Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la víctima.

IV. Buena fe: Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Las y los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarlas o responsabilizarlas por su situación de víctimas y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.

V. Principio de igualdad y no discriminación: Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle dicha calidad. En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o resultado impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial.

VI. No criminalización: Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de las víctimas ni tratarlas en ningún caso como sospechosas o responsables de la comisión de los hechos que denuncie.

VII. Perspectiva de género: Entendido como la transversalidad en las actuaciones de las y los servidores públicos, encaminadas a erradicar las desigualdades históricas entre hombres y mujeres.

VIII. Interés superior de la infancia: Entendido como un principio de interpretación de las normas y de la actuación de las y los servidores públicos, de acuerdo a lo establecido por el corpus juris internacional en materia de infancia.

IX. Prohibición de devolución o expulsión: Las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley no serán repatriadas a su país o enviadas a su lugar de origen en territorio nacional cuando su vida, libertad, integridad, seguridad o las de sus familias corra algún peligro. Las autoridades locales deberán cerciorarse de esta condición y dar vista a la autoridad Federal para que se tomen las medidas pertinentes, siempre y cuando estas no afecten los derechos de las víctimas. La repatriación de las víctimas extranjeras siempre será voluntaria y conforme a los protocolos de repatriación vigentes. Las autoridades en el ámbito de sus competencias deberán garantizar un retorno digno y seguro, de acuerdo con las leyes federales en materia de migración y tránsito de personas en el territorio nacional.

X. Enfoque diferencial y especializado: Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben adoptar medidas tendentes a garantizar el ejercicio de derechos en igualdad de circunstancias, a los grupos de población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad en razón de su edad, sexo, preferencia u orientación sexual, nacionalidad, etnia, discapacidad o cualquier otro. Asimismo, adoptar garantías y medidas especiales de prevención, protección y reparación, que responda a las particularidades y grado de la situación de vulnerabilidad de las víctimas.

XI. Obligación de no revictimización: Las y los servidores públicos deben actuar eficaz y diligentemente en la atención a las víctimas, de tal forma que los procedimientos que deban agotarse no victimicen a las personas. No deberán exigirse requisitos, mecanismos o procedimientos ociosos que dilaten la atención o que agraven su condición de víctima, que afecten, obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño.

XII. Obligación de debida diligencia: las y los servidores públicos deberán realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, para la prevención, búsqueda de personas, investigación del delito, sanción de los responsables, reparación integral del daño, la protección, atención y asistencia a víctimas. Asimismo, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con las obligaciones emanadas de los instrumentos nacionales e internacionales de derechos humanos, así como de la normatividad aplicable, deberán remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, agotar las acciones necesarias para garantizar el goce y ejercicio de sus derechos, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.

XIII. Derecho a la reparación integral del daño: entendido como la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la restitución de los derechos de las víctimas; dichas medidas deberán ser integrales, de acuerdo con el daño sufrido por la víctima, y contemplar la restitución, rehabilitación, compensación, la indemnización, satisfacción, garantías de no repetición y el daño al proyecto de vida. Incluye también la garantía a la víctima y a la sociedad de acceder a los derechos a la verdad y a la justicia, y la sanción de los responsables.

XIV. Principio de coordinación: todos los órganos e instituciones encargadas del cumplimiento de la presente Ley, deben coordinar sus acciones para la búsqueda de la persona, la investigación y prevención del delito.

Principio de cooperación: todas las autoridades e instituciones de los diferentes poderes de la unión y órdenes de gobierno, Ley deberán cooperar en el ámbito de su competencia y atribuciones, en la búsqueda de las personas desaparecidas, y atender inmediatamente las solicitudes de colaboración que para tal efecto le realice otra autoridad.

XV. Principio de cooperación. Todas las autoridades e instituciones de los diferentes poderes de la unión y órdenes de gobierno, deberán cooperar en el ámbito de su competencia y atribuciones, en la búsqueda de las personas desaparecidas, y atender inmediatamente las solicitudes de colaboración que para tal efecto le realice otra autoridad;

XVI. Rendición de cuentas: las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la Ley, así como los planes, fondos y programas que ésta regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación, que contemplen la participación de la sociedad civil, particularmente de las víctimas, sus familiares y las organizaciones en que se agrupen.

Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Comité de Seguimiento: al Comité de Seguimiento del Programa Nacional sobre Desaparición Forzada.

II. Fondo: al Fondo para la Protección y Asistencia de las Víctimas de Desaparición Forzada.

III. Ley: a la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar el delito de Desaparición Forzada de Personas.

IV. Programa Nacional: al Programa Nacional sobre Desaparición Forzada.

V. Registro Nacional: al Registro Nacional de Personas Desaparecidas.

VI. Unidad Especializada de Búsqueda: a la Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas de cada Procuraduría General de Justicia.

VII. Víctima: la persona desaparecida o cuyo paradero se desconoce, toda persona física que haya sufrido una afectación o menoscabo a sus derechos con motivo de la desaparición de una persona, y aquellas personas cuya integridad o derechos estén en riesgo derivado de los hechos de desaparición y su investigación.

VIII. Víctima indirectas: las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente, sin limitación de grado; en la línea transversal o colateral hasta el cuarto grado; el cónyuge, y la o el concubino o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas afines, o dependan económicamente de la persona desaparecida.

Capítulo II
Competencias y facultades en la prevención, investigación, procesamiento, sanción y ejecución de penas de los delitos previstos en esta Ley

Artículo 5. La Federación, las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias de acuerdo a lo establecido en la presente ley, y de manera supletoria en el Código Nacional de Procedimientos Penales y el Código Penal Federal, deberán investigar, perseguir y sancionar el delito de desaparición forzada de personas y de desaparición de personas por particulares así como realizar la búsqueda inmediata y coordinada de las personas desaparecidas. La ejecución de las penas por los delitos previstos en esta Ley se regirá conforme a los ordenamientos aplicables en la Federación y las Entidades Federativas, en lo que no se oponga a la presente Ley.

Artículo 6. La Federación, las Entidades Federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estarán obligados a coordinarse, en el ámbito de sus competencias, y en función de las facultades exclusivas y concurrentes, con el objeto de generar prevención general, especial y social, en los términos de la presente Ley.

Título Segundo
De los Delitos en Materia de Desaparición

Capítulo I
De la desaparición forzada de personas y la desaparición por particulares

Artículo 7 . Comete el delito de desaparición forzada de persona la o el servidor público que realice, ordene, autorice, consienta, tolere, apoye o conozca de la detención o privación de la libertad de una persona y:

I. Se niegue a reconocer dicha detención o privación de libertad;

II. Omita dolosamente o se niegue a rendir informe sobre dicha detención o privación de libertad;

III. Oculte o mantenga dolosamente el ocultamiento del sujeto pasivo;

IV. Se niegue a informar sobre cualquier dato que tenga sobre el hecho o sobre el paradero de la víctima; o

V. Dolosamente proporcione información falsa o rinda informe falso.

A la o el servidor público que comenta el delito de desaparición forzada de persona, se le impondrá una pena de veinte a cincuenta años de prisión, de cuatro mil a ocho mil unidades de medida y actualización de multa e inhabilitación definitiva e inconmutable para ejercer la función pública en cualquiera de sus niveles.

Artículo 8 . Comete el delito de desaparición de personas por particulares, la persona que:

I. Aprovechando la autorización, apoyo, tolerancia o aquiescencia de alguna persona servidora pública, realice alguna de las conductas descritas en el artículo anterior; o

II. Intervengan con cualquier grado de autoría o participación en la comisión de alguna de las hipótesis descritas en el artículo anterior. Al particular que cometa el delito de desaparición de personas, se le impondrá una pena de diez a veinticinco años de prisión y de quinientos a dos mil unidades de medida y actualización de multa.

Artículo 9 . Se equipara al delito de desaparición forzada de personas el omitir entregar a su familia o a la autoridad a una persona, viva o muerta, que haya nacido durante la privación de libertad de una mujer víctima de desaparición forzada y se sancionará conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Artículo 10 . Se sancionará a quien sin ser la o el autor o participe, incurra en alguna de las conductas relacionadas con los delitos a que se refiere esta Ley, conforme lo siguiente:

I. Ayude a eludir la aplicación de la justicia o a entorpecer la investigación de cualquiera de los delitos materia de la presente ley, con pena de ocho a quince años de prisión y de doscientos a mil unidades de medida y actualización de multa.

II. Teniendo conocimiento de la comisión de alguno de los delitos materia de esta Ley, omita dar aviso a la autoridad correspondiente, con pena de ocho a quince años de prisión y de doscientos a mil días de multa.

III. Pudiendo evitar la comisión de alguno de los delitos materia de esta Ley, sin riesgo propio o ajeno, no lo evite, con pena de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días de unidades de medida y actualización de multa.

IV. Teniendo conocimiento del destino final de una persona nacida de una mujer víctima de desaparición forzada de personas o desaparición por particulares, no proporcione la información a la autoridad competente, se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y de cien a trescientos unidades de medida y actualización de multa. Si fuere persona servidora pública, además con inhabilitación definitiva e inconmutable para ejercer la función pública en cualquiera de sus niveles.

V. Oculte o participe en el ocultamiento de cadáveres, así como en la desaparición de pruebas de desaparición forzada de personas o desaparición por particulares, con pena de ocho a quince años de prisión y de mil quinientos a tres mil unidades de medida y actualización de multa.

Artículo 11 . Al agente del Ministerio Público o cualquiera de sus auxiliares que teniendo a su cargo la investigación de alguno de los delitos materia de esta Ley, la obstruya, retrase u omita realizarla adecuadamente, se le impondrá pena de tres a cinco años de prisión, multa de trescientos a quinientos días e inhabilitación definitiva e inconmutable para ejercer la función pública en cualquiera de sus niveles.

Artículo 12 . La tentativa de los delitos contemplados en la presente Ley, será sancionada de conformidad a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos.

Artículo 13. Serán atenuantes punitivas y reducirán la pena hasta en una mitad, las siguientes:

I. Que la víctima fuere liberada espontáneamente durante los quince días siguientes a su privación de libertad; o

II. Que el activo proporcione información que conduzca a la liberación de la víctima.

Artículo 14 . Serán atenuantes punitivas, y reducirán la pena hasta en un tercio las siguientes:

I. Que el activo proporcione información que conduzca a dar con el paradero de los restos corpóreos de la víctima; o

II. Que el autor material del delito proporcione información relativa a la responsabilidad y paradero del autor intelectual y se logre la ubicación o captura de éste.

Artículo 15. Serán agravantes punitivas y aumentarán la pena hasta en una cuarta parte, las siguientes:

I. Que la o el superior jerárquico de la o el servidor público participe en la comisión del delito y aquél que tenga conocimiento de su comisión y no ejerciere su autoridad para evitarlo;

II. Que durante la desaparición forzada a la víctima le sobrevenga la muerte;

III. Que se haya realizado alguna acción tendiente a ocultar el cadáver de la víctima;

IV. Que se haya realizado la conducta con el fin de ocultar o procurar la impunidad por la comisión de otro delito; o

V. Que la desaparición forzada y la desaparición cometida por particulares se ejecute como consecuencia de una intervención policial en la investigación o persecución de algún delito;

VI. Que la víctima haya sido sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, lesiones o violencia sexual;

VII. Que la víctima sea persona menor de edad, mujer embarazada, mayor de sesenta años, pertenezca a un grupo o comunidad indígena, sufra discapacidad mental o se encuentre por cualquier circunstancia en condición de inferioridad física respecto de quien realiza el delito de desaparición;

VIII. Que la desaparición sea cometida contra personas migrantes que se encuentren dentro del territorio nacional.

Artículo 16 . Los delitos de desaparición forzada de persona, su equiparable y el de desaparición por particulares, son delitos continuados e imprescriptibles y se investigarán y perseguirán de oficio. Será sancionada la tentativa, de acuerdo con lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Penales. Respecto de estos delitos no se admite como causa de justificación el cumplimiento de un deber por orden o instrucción de un superior, ni la restricción o suspensión de derechos y garantías, establecida en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 17 . Se impondrán de tres a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, a las autoridades o particulares que teniendo a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de carácter oficial o cualquier otro inmueble de su propiedad, permitan por acción u omisión, el ocultamiento de la víctima y el despliegue de las conductas descritas en la presente Ley.

Artículo 18 . Para estos delitos no procede la amnistía, el indulto, beneficios preliberacionales, ni sustitutivo alguno, u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerar al activo de cualquier procedimiento o sanción penal; tampoco se les considerará delitos de carácter político para efectos de extradición.

Artículo 19 . La práctica generalizada o sistemática de alguno de estos delitos contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque se considera crimen de lesa humanidad, y deberá ser juzgada y sancionada en el fuero común de acuerdo a las reglas del derecho internacional aplicable.

Título III
De la Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Investigación del Delito

Capítulo I
De las Unidades Especializada de Búsqueda

Artículo 20. La Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de Justicia de los estados y del Distrito Federal, deberán crear una Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas. Estas Unidades deberá implementar el Programa de búsqueda durante sus actuaciones.

Artículo 21. La Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas será competente para dirigir, coordinar y supervisar las investigaciones para la búsqueda y localización de personas desaparecidas y, en su caso, su identificación forense, así como para perseguir los delitos relacionados con la desaparición de personas.

Artículo 22. La Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas, tendrá por objeto crear un mecanismo de búsqueda, donde las autoridades ministeriales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a la localización de la persona desaparecida.

Artículo 23. Ninguna actuación realizada por la Unidad Especializada causará erogación a las víctimas y testigos de la desaparición forzada.

Artículo 24. Las y los servidores públicos que, por cualquier medio, se enteren de que una persona ha sido probablemente desaparecida deberán, de oficio, dar aviso a la Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

Artículo 25 . La Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas deberá iniciar la investigación de oficio, sin dilación, de forma exhaustiva e imparcial, haciendo uso de todos los medios necesarios para la localización de la persona con vida, y se sujetará a los procedimientos de búsqueda establecidos en la presente Ley y los demás protocolos en la materia.

Artículo 26 . La Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas establecerá los mecanismos de coordinación y de colaboración con otras áreas de la Procuraduría, con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las Comisiones de Derechos Humanos estatales, y las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la defensa de los derechos humanos y la defensa de los derechos de las víctimas, así como otras instancias y dependencias de los tres órdenes de gobierno, para el óptimo cumplimiento de las funciones que le corresponden.

Artículo 27 . La Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas es la autoridad responsable de implementar los mecanismos de liberación inmediata de la persona privada de la libertad ilegalmente. De igual forma, de ser el caso, la Unidad Especializada de Búsqueda de Personas desaparecidas es la autoridad responsable de adoptar todas las medidas necesarias para la entrega del cadáver de la persona desaparecida a los familiares.

Artículo 28 . La Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas estará, durante todo el proceso, en estrecha comunicación con las víctimas, quienes colaborarán en la búsqueda e investigación de la persona desaparecida.

Artículo 29 . La Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas deberá canalizar a la autoridad competente, aquellos casos que durante la investigación resulten en otro delito distinto de la desaparición forzada de personas.

Capítulo II
De la búsqueda de las personas desaparecidas

Artículo 30 .- La Unidad Especial de Búsqueda, tiene la obligación de iniciar de oficio, de manera eficaz, urgente y coordinada, las acciones para lograr la localización y el rescate de la o las personas que hayan sido reportadas como desaparecidas. Debe iniciar la búsqueda sin dilación, de forma exhaustiva, diligente e imparcial, cuando se tenga información o motivos razonables para creer que una persona fue víctima de desaparición forzada, a pesar de que no exista una denuncia formal. Es fundamental que se inicie con prontitud la búsqueda de personas desaparecidas, haciendo uso de todos los medios necesarios para la localización de la persona con vida. Las primeras horas de búsqueda son fundamentales para seguir todos los indicios para localizar a la persona viva.

Sin importar que se trate de casos de presunta desaparición forzada o desaparición de personas cometida por particulares, la búsqueda siempre se definirá con base en la presunción de vida.

Artículo 31. El Ministerio Público encargado de la búsqueda debe realizar de manera eficaz, urgente y coordinada, todas las acciones para lograr la localización de la o las personas que hayan sido reportadas como desaparecidas.

Artículo 32 . El Comité elaborará un Protocolo de búsqueda inmediata, para los tres niveles de gobierno, que deberá contemplar como mínimo los siguientes temas:

a) Implementar la búsqueda ex oficio y sin dilación de las personas desaparecidas;

b) Coordinar los esfuerzos de las instituciones de seguridad y procuración de justicia para localizar a la persona con vida;

c) Garantizar la participación de los familiares de las víctimas en los procesos de búsqueda;

d) Eliminar cualquier obstáculo legal o fáctico que reduzca la efectividad de la búsqueda o evite que se inicie;

e) Asignar los recursos humanos, financieros, logísticos, científicos, o de cualquier otro tipo necesarios para que la búsqueda se realice de forma exitosa;

f) Contar con personal altamente capacitado en la exhumación e identificación de restos mortales;

g) Contrastar el reporte de la persona desaparecida con todas las Bases de datos locales y federal existentes en la materia;

h) Dar prioridad en la búsqueda a la zona en donde razonablemente sea más probable encontrar a la persona desaparecida, en función de la información proporcionada por los familiares, denunciantes, y la que recabe el Ministerio Público, sin descartar arbitrariamente otras posibilidades o áreas de búsqueda;

i) Garantizar que el programa se ejecute con plena independencia presupuestaria y operativa.

j) Acceder y utilizar plenamente el Registro Nacional de Personas Desaparecidas;

k) Definir y operar estrategias de búsqueda para los casos de desaparición de años o décadas anteriores.

Artículo 33 . Las autoridades encargadas de la Unidad de búsqueda de personas implementarán el protocolo de búsqueda de personas desaparecidas, de manera coordinada en los tres niveles de gobierno.

Artículo 34 . Las Unidad Especial de Búsqueda tendrán acceso, tendrá acceso a cualquier lugar de detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida.

Artículo 35 . La Unidad Especial de Búsqueda, encargada de la búsqueda, investigación y persecución del delito de desaparición forzada deberán continuar con la misma hasta el momento en que aparezca la persona desaparecida o los restos corpóreos de la misma, modificando los criterios de búsqueda en caso de ser necesario derivado de los resultados de la investigación penal.

Artículo 36 . La Unidad Especial de Búsqueda debe establecer mecanismos de coordinación internacional particularmente con Centroamérica, para la búsqueda de personas desaparecidas originarias de dicha región.

Capítulo III
De los principios para la investigación, procesamiento e imposición de las sanciones

Artículo 37. Para dar cumplimiento a esta Ley, en materia de investigación, procesamiento y sanción, se deberá observar y atender lo siguiente:

I. El Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas, garantizarán en todo momento los derechos de las víctimas, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia.

II. Las personas imputadas por la comisión de las conductas delictivas previstas en esta Ley estarán sujetos a prisión preventiva durante el proceso.

III. El Ministerio Público y la policía procederán de oficio con el inicio de la indagatoria por los delitos materia de la presente Ley.

IV. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos en esta Ley, deberán contemplar la reparación del daño a las víctimas, cuyo monto fijará la o el Juez de la causa, con los elementos que el Ministerio Público o la víctima aporten, o aquellos que se consideren procedentes, en términos de Ley.

V. Las policías, el Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales adoptarán medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley. A esos efectos, respetarán los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género y la salud.

Artículo 38. En todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos materia de esta Ley, las autoridades federales y de las entidades federativas, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley General de Víctimas.

Capítulo IV
De la investigación penal de los delitos materia de esta Ley

Artículo 39 . El Ministerio Público encargado de la búsqueda, investigación y persecución del delito debe iniciar la averiguación previa o carpeta de investigación de oficio, y sin dilación, cuando tenga información o motivos razonables para creer que una persona fue víctima de una conducta delictiva motivo de la presente ley, a pesar de que no exista una denuncia formal. Asimismo, deberá iniciar inmediatamente la averiguación previa correspondiente, siempre que reciba una denuncia por desaparición, sin calificarla solamente como reporte por ausencia o extravío. Atendiendo al principio pro persona se presumirá que la persona es desaparecida hasta que se presuma lo contrario.

Artículo 40. La investigación de los delitos a que se refiere esta Ley, estarán a cargo del Ministerio Público Especializado competente de la Unidad de Búsqueda de personas, con el auxilio de las policías, servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 41 . La investigación deberá ser diligente, pronta, seria, exhaustiva, imparcial, y estará dirigida a ubicar el paradero de la persona, a la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, eventual, castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales, y a conocer la verdad de los hechos.

Artículo 42. Inmediatamente después de iniciar la averiguación previa, el Ministerio Público realizará una entrevista a los denunciantes para recabar toda la información que permita establecer un plan de búsqueda de la persona.

Artículo 43 . El Ministerio Público debe garantizar la participación de los familiares y víctimas indirectas en la investigación, facilitando la presentación de denuncias, pruebas, peticiones, peritajes o sugiriendo la realización de diligencias, con la finalidad de ubicar a la víctima, establecer la probable responsabilidad y conocer la verdad de los hechos. Es obligación de la autoridad comunicar los avances y resultados de la investigación, a los denunciantes y víctimas indirectas, a menos que con ello se obstaculice la investigación.

Artículo 44. El Ministerio Público investigador y el Poder Judicial Federal o local según corresponda, garantizarán el pleno y libre ejercicio de la coadyuvancia a las víctimas y ofendidos del delito.

Artículo 45. El Ministerio Público investigador y el Poder Judicial Federal o local según corresponda, garantizarán la publicidad de la información, y permitirán el acceso a la investigación y proceso penal a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos humanos, en casos de quejas por presuntas violaciones a derechos humanos.

Artículo 46. Las personas a quienes se les impute cualquiera de los delitos materia de esta Ley solo podrán ser investigadas y juzgadas por la jurisdicción ordinaria. No serán aplicables las disposiciones que sobre fueros especiales establezcan otras leyes.

Artículo 47 . Si durante la investigación de los delitos motivo de esta ley se presume fundadamente que la víctima pudiera encontrarse dentro de alguna instalación del Estado, las autoridades administrativas o judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso al mismo.

Artículo 48. El Ministerio Público Especializado competente tiene el deber de asegurar que en el curso de las investigaciones se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos. La investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de los hechos.

Artículo 49. El Ministerio Público Especializado competente deberá garantizar que las personas sujetas a investigación no intervengan o influyan en el curso de las investigaciones, evitando actos de presión, intimidación o represalias contra los denunciantes, víctimas indirectas, testigos, familiares, o allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan en la investigación.

Artículo 50. La autoridad que haya efectuado la detención del sujeto activo, deberá presentarlo sin demora ante la autoridad competente, ya sea Ministerio Público o autoridad judicial.

Artículo 51 . En cualquier caso, todo servidor público de cualquier nivel de gobierno o particular, que hayan tenido noticia de actos posiblemente constitutivos de delitos materia de esta ley, o destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente.

Capítulo V
Del Registro Nacional de Personas Desaparecidas

Artículo 52. El Registro Nacional de Personas Desaparecidas tendrá registro de todos los casos de denuncia por desaparición forzada o desaparición por particulares. Tendrá la siguiente información:

I. Nombre de la persona desaparecida;

II. Edad, sexo y características especiales de la persona desaparecida;

III. Nacionalidad;

IV. Lugar donde fue vista por última vez la persona desaparecida;

V. Autoridad presuntamente involucrada en la desaparición;

VI. Características de los particulares relacionados con la desaparición;

VII. Relato de la forma en la que desapareció y pruebas o argumentos de la sospecha de la desaparición; y

VIII. Estatus de la investigación.

IX. En caso de haber aparecido, lugar en el que apareció y condiciones en que se encuentra la persona.

Artículo 53. La información contenida en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas será utilizada para desarrollar políticas de prevención, erradicación, investigación, sanción y reparación del delito. Se debe realizar un análisis desde la perspectiva de género de los resultados obtenidos, en todo momento considerando la participación activa de las víctimas, victimas indirectas, organizaciones de la sociedad civil, la academia y las instancias de gobierno competentes.

Artículo 54. El agente del Ministerio Público deberá consultar los patrones de conducta que refleje el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, a efecto de establecer líneas de investigación.

Artículo 55. El Registro Nacional de Personas Desaparecidas debe diferenciar claramente la base de datos de personas desaparecidas forzadamente de aquellas referentes a desaparición por particulares.

Capítulo VI
Del Banco de Datos de Cadáveres no Identificados

Artículo 56 . Crear una base de datos post mortem, como herramienta informática útil para la identificación de restos humanos que facilita las tareas de archivo, normalización, elaboración de informes, búsqueda y análisis de datos forenses.

En él también se incluirá la información relativa a personas sin identificar en fosas comunes, fosas clandestinas, panteones civiles y militares o donaciones a universidades.

Artículo 57. El registro de los casos post mortem incluye toda la información obtenida durante el examen post mortem, tanto los datos médicos, antropológicos y odontológicos como la información relativa a la causa de muerte, la información de ADN detallada; así como los hechos que dieron origen a la desaparición y posterior muerte.

Artículo 58 . Las Procuradurías Generales de Justicia de los estados, elaborarán un banco de datos con los registros del material genético de los restos corpóreos que se levanten por el Servicio Médico Forense, mismos que deberán ser cruzados con los registros de material genético de los familiares consanguíneos de las personas denunciadas como desaparecidas, con el objeto de identificar los restos corpóreos.

Artículo 59 . La Procuraduría General de Justicia de cada estado, remitirá de forma semanal a la Procuraduría General de la República copia de la base de datos de las denuncias registradas, así como de los registros del material genético de los restos corpóreos levantados por el Servicio Médico Forense y de los familiares que han denunciado casos de desaparición en el estado.

Artículo 60 . La base de datos post mortem debe ser accesible a las procuradurías de justicia de otros Estados, particularmente de Centroamérica, para colaborar en la búsqueda de personas desaparecidas originarias de dicha región.

Título Tercero
Derechos de las Víctimas y Testigos

Capítulo I
Del Resarcimiento y Reparación del Daño a las Víctimas

Artículo 61. La o el juzgador que resuelva el proceso penal sobre algún delito materia de la presente ley, pondrá especial énfasis en la reparación integral del daño, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

I. Que la simple substracción de la persona desaparecida de su núcleo social y la manutención en ocultamiento, en sí mismos constituyen una afectación psicológica y social;

II. Que la desaparición forzada es ejecutada directamente por servidores públicos que forman parte de la estructura del Estado o, en su defecto, por personas que actúan con su apoyo, tolerancia o aquiescencia;

III. Que la desaparición forzada de personas o por particulares, es un trato cruel e inhumano en perjuicio de los familiares de la persona o personas desaparecidas;

IV. Que la reparación del daño respecto de esta grave violación de los derechos humanos, no debe ser limitada a una cuantificación material, sino que debe incluir las consecuencias psicosociales de la misma;

V. Que la reparación del daño respecto de esta grave violación a los derechos humanos debe incluir el análisis de los efectos en el ámbito:

a) Personal de la persona desaparecida.

b) Familiar de la persona desaparecida.

c) Comunitario de la persona desaparecida.

d) Organizativo, si la persona desaparecida pertenecía a una organización ya sea cultural, social o política o de cualquier índole;

VI. Que la reparación del daño respecto de esta grave violación a los derechos humanos, también debe tomar en cuenta la obstaculización del proyecto de vida de las víctimas de la desaparición;

VII. El Juzgador, además de los elementos señalados anteriormente, deberá tomar en cuenta para la reparación del daño la modalidad del delito objeto de esta Ley que se encuentra acreditada, con sus respectivas agravantes; y

VIII. Fijar en sus resoluciones medidas de reparación integral a favor de las víctimas, en los términos de la Ley General de Víctimas.

Artículo 62 . Se entiende por reparación integral del daño a las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición, dirigidas a la o las víctimas directas, indirectas y potenciales de la desaparición forzada. En los términos de la Ley General de Víctimas:

I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos;

II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;

III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;

La compensación deberá comprender al menos lo siguiente:

a) El daño material, consistente en la pérdida o detrimento de los ingresos de la o las víctimas;

b) Los gastos efectuados con motivos de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario;

c) El lucro cesante, consistente en el pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando la víctima deje de percibir ingresos por lesiones o incapacidad para trabajar en algún oficio, arte o profesión;

d) El daño emergente, consistente en el pago de las erogaciones efectuadas para fines de investigación, demanda de justicia, servicios médicos o psicológicos, gastos y costos judiciales en lo referente a las acciones de búsqueda de la víctima ante las diversas autoridades.

IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas, con medidas de carácter no pecuniario que está obligado a tomar el Estado y para las que se debe incluir:

a) El daño inmaterial, que comprende los sufrimientos y aflicciones causados a la víctima directa y a sus familiares, así como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de la víctima;

b) La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima;

c) La disculpa pública y la aceptación de responsabilidad.

V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir;

Artículo 63 . Es obligación de las autoridades, para garantizar la reparación integral del daño, realizar todas las acciones y diligencias necesarias para que la víctima y sus familiares sean restituidos en el goce y ejercicio de sus derechos.

Capítulo II
Derechos de las Víctimas y Testigos

Artículo 64 . Las víctimas, testigos y la sociedad en general, tienen derecho a que las autoridades investiguen los hechos relacionados con la desaparición de personas, se conozcan el paradero de la persona desaparecida y la verdad de los hechos ocurridos, y se determine al responsable.

El Estado debe garantizar el derecho a la verdad y la justicia mediante acciones que construyan y preserven la memoria colectiva respecto a los delitos motivo de esta Ley.

Artículo 65 . Las víctimas y testigos de los delitos objeto de esta Ley, además de los derechos establecidos en la Constitución Federal, en la Ley General de Víctimas y demás cuerpos normativos aplicables, durante el proceso tendrán los siguientes:

I. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el imputado;

II. Obtener la información que requieran de las autoridades competentes;

III. Ser informadas, en todo momento, sobre los avances y resultados de las investigaciones y procedimientos de búsqueda de la persona desaparecida;

IV. Solicitar y recibir asesoría por parte de las autoridades competentes, proporcionada por una persona experta en la materia, quien deberá mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho;

V. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no comprenda el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual;

VI. Pedir que el Ministerio Público y el Poder Judicial Federal o local según corresponda, dicten cualquier tipo de medidas cautelares, providencias precautorias y protección personal que garanticen sus derechos, para la investigación, proceso, enjuiciamiento de las personas responsables, así como para la sanción y ejecución de sanciones de tales ilícitos y, de ser el caso, el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;

VII. Requerir a la o el juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma se determine la reparación del daño;

VIII. Contar, con cargo a las autoridades competentes, con apoyo permanente de un grupo interdisciplinario de especialistas que brinde asesorías y apoye en sus necesidades durante las diligencias;

IX. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificadas dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;

X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de los registros de las diligencias en la que intervengan;

XI. Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas durante el proceso;

XII. Conocer en todo momento el paradero de la o el autor o personas partícipes del delito del que fue víctima o testigo;

XIII. Ser notificado previamente de la libertad de la o el autor o autores del delito del que fue víctima o testigo y ser proveído de la protección correspondiente, de proceder la misma;

XIV. Ser inmediatamente notificada y proveída de la protección correspondiente, en caso de fuga de la o el autor o autores del delito del que fue víctima o testigo; y

XV. Solicitar información sobre sus derechos para obtener la reparación del daño mediante procedimientos expeditos, justos y accesibles.

Capítulo III
De la Protección a las Víctimas y Testigos

Artículo 66 . Toda persona desaparecida tiene derecho a que las autoridades desplieguen de manera inmediata las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica.

Artículo 67 . Es obligación de las autoridades ministeriales asegurar la protección para las personas que fungen como denunciantes, testigos, personas allegadas a la persona desaparecida y sus defensores o defensoras, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación.

Artículo 68 . Las víctimas y testigos de desaparición forzada tienen derecho a la protección de su integridad personal. Las autoridades del Estado deberán implementar un mecanismo efectivo de cooperación para la protección de víctimas y testigos.

Artículo 69 . Durante todas las etapas del proceso penal, las autoridades ministeriales y judiciales del Estado, deberán aplicar medidas para asegurar que la víctima o testigo durante sus comparecencias, actuaciones, declaraciones y demás diligencias en que participen, se desarrollen libres de intimidación o temor por su seguridad o la de sus familiares y personas cercanas. Entre estas medidas se incluirán, de manera enunciativa, pero no limitativa, de acuerdo a las necesidades de las víctimas y testigos, a las características y al entorno del delito cometido, las siguientes:

I. Medios remotos de distorsión de voz y rasgos;

II. Comparecencia a través de la Cámara de Gesell;

III. Resguardo de la identidad y otros datos personales;

IV. Mantenerlas informadas, en su idioma, de su papel en cada momento del proceso, así como del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones y de la decisión de sus causas;

V. Permitir que sus opiniones y preocupaciones sean presentadas y examinadas en las etapas apropiadas de las actuaciones, cuando estén en juego sus intereses, sin perjuicio del derecho al debido proceso del imputado;

VI. Mecanismos judiciales y administrativos que les permita obtener la reparación del daño mediante procedimientos expeditos, justos y accesibles;

VII. Evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan reparación del daño;

VIII. Las que resulten necesarias para prevenir cualquier riesgo de revictimización durante las diligencias, limitando la exposición pública de las víctimas; y

IX. En los casos en que la víctima, ofendido o testigo declare en contra de grupos de la delincuencia organizada, el Ministerio Público, las policías y el Poder Judicial Federal o local según corresponda, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas de carácter excepcional para resguardar su identidad, vida, libertad, integridad y seguridad.

Capítulo IV
De la asistencia a las víctimas

Artículo 70. Las autoridades del Estado deberán implementar los mecanismos de asistencia y atención que sean necesarias para garantizar el derecho de la o las víctimas a un nivel de vida adecuado, a la dignidad, a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la educación, entre otros. De manera enunciativa más no limitativa, se contempla:

I. La exención de impuestos;

II. La inmediata inclusión a Programas Sociales del Estado;

III. El acceso a créditos e hipotecas. Lo anterior, además de las medidas de asistencia que señala la Ley General de Víctimas.

Capítulo V
De los Derechos de las Víctimas Extranjeras en México

Artículo 71 . Cuando la persona desaparecida sea persona extranjera, las autoridades del Estado de inmediato darán aviso por escrito a las autoridades consulares de donde la víctima es nacional, evitando la revictimización y garantizando el debido respeto a sus derechos humanos, con independencia de su situación migratoria.

Artículo 72. Las víctimas extranjeras de los delitos objetos de esta Ley, deberán recibir asistencia gratuita de un intérprete o traductor, en caso de que no comprendan el idioma español.

Artículo 73. Las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, con independencia de la nacionalidad o nacionalidades que tuvieren, tendrán acceso a los mismos mecanismos de protección y asistencia que las víctimas nacionales.

Artículo 74 . Las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, con independencia de la nacionalidad o nacionalidades que tuvieren, serán asistidas durante todo el proceso penal y se tomarán las medidas necesarias para su plena participación en el proceso.

Artículo 75 . Las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, con independencia de la nacionalidad o nacionalidades que tuvieren, en ningún momento serán mantenidas en centros de detención, retención o prisión, ni antes, ni durante, ni después de los procedimientos administrativos o judiciales que correspondan.

Artículo 76 . Los familiares de las personas extranjeras desaparecidas tendrán derecho a contar con visa mexicana, durante el tiempo que dure la búsqueda de la persona y hasta su localización, con la finalidad de garantizar su adecuada participación en la investigación y el acceso a la justicia.

Título Cuarto
De los Procesos Civiles a Favor de las Víctimas

Capítulo I
Declaración especial de ausencia por desaparición

Artículo 77. Se crea el procedimiento de declaración especial de ausencia por desaparición, que se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley, con el propósito de dar pleno reconocimiento a la personalidad jurídica de las víctimas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición por particulares, independientemente de que se conozca la identidad de la persona responsable. Este procedimiento podrá iniciarse en cualquier momento a partir del inicio de la averiguación previa o investigación en el Ministerio Público por los delitos contemplados en la presente Ley, sin que se requiera que medie ningún plazo de tiempo entre la última noticia que la persona solicitante hubiera tenido de la persona desaparecida.

Artículo 78 . Pueden iniciar el procedimiento de declaración especial de ausencia por desaparición:

I. La o el cónyuge o el concubino o concubina de la persona desaparecida;

II. Los parientes consanguíneos hasta el tercer grado de la persona desaparecida;

III. Los parientes por afinidad hasta en segundo grado de la persona desaparecida;

IV. El o la adoptante o persona adoptada que tenga parentesco civil con la persona desaparecida; V. El Ministerio Público; y

V. La pareja del que hubiere convivido con la víctima durante el último año contado desde la fecha en que la víctima fue vista por última vez.

VI. Quien tenga interés jurídico ya sea para litigar o defender los derechos de la persona cuyo paradero se desconoce.

Artículo 79 . Será competente para conocer el procedimiento de declaración especial de ausencia por desaparición de personas, la o el Juez de Primera Instancia en Materia Civil del lugar de domicilio de la persona o institución legitimada para formular la solicitud conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 80. La solicitud de declaración especial de ausencia por desaparición de personas incluirá la siguiente información:

I. El nombre, la edad y el estado civil de la persona desaparecida;

II. Denuncia en donde se narren los hechos de la desaparición;

III. La fecha y lugar de los hechos;

IV. El nombre y edad de los dependientes económicos y parentesco o de aquellas personas que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana;

V. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la persona desaparecida;

VI. La actividad a la que se dedica la persona desaparecida;

VII. Toda aquella información que el peticionario haga llegar al Juez competente para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la persona desaparecida.

VIII. Cualquier otra información que se estime relevante. Si el solicitante no cuenta con alguna de la información referida en las fracciones anteriores, así deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 81. Recibida la solicitud, la o el Juez competente requerirá inmediatamente a las autoridades copias certificadas de las denuncias para que obren en el expediente para su análisis y resolución. Recibidas las copias certificadas, la o el Juez competente dispondrá que se publique en cinco ocasiones, con un intervalo de quince días naturales, el extracto de la solicitud de declaración de ausencia por desaparición con los datos de la persona desaparecida y su fotografía, así como el número telefónico de atención y denuncia. Las publicaciones deberán hacerse en el periódico oficial y los periódicos de mayor circulación de la entidad en que la víctima directa tuviera su domicilio, sin costo para los familiares. Asimismo, se remitirá copia de la publicación a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él. La o el Juez competente publicará la solicitud de declaración especial de ausencia por desaparición en el portal de internet del Gobierno, Procuraduría y Secretaría de Seguridad Pública del estado en cuestión o del Distrito Federal.

Artículo 82. A partir de la última publicación de la solicitud de declaración especial de ausencia por desaparición, si no hubiere noticias de la persona desaparecida, ni oposición de cualquiera de los descendientes o ascendientes de la persona ausente, declarará la ausencia por desaparición de la persona en un plazo no mayor de un mes.

Artículo 83. La declaración especial de ausencia por desaparición deberá incluir por lo menos la siguiente información:

I. El nombre, edad y domicilio de la persona solicitante y su relación con la persona desaparecida;

II. El Estado civil de la persona desaparecida;

III. La relación de los bienes de la persona desaparecida que estén relacionados con la solicitud;

IV. El nombre y la edad de las y los hijos de la persona desaparecida, si procede; y

V. El nombre de la o el cónyuge, concubina, concubino o pareja sentimental estable de la persona desaparecida. Artículo 84. El trámite del procedimiento se orientará por el derecho a la verdad y por los principios de gratuidad, inmediatez y celeridad. El Poder Judicial erogará los costos durante todo el trámite, incluso las que se generen después de emitida la resolución.

Artículo 85. La resolución de la o el Juez Competente sobre declaración especial de ausencia por desaparición de personas, incluirá las medidas necesarias para garantizar la máxima protección a la víctima, a la familia y a las personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana. Dichas medidas se basarán en la legislación local, nacional e internacional y podrán emitirse medidas urgentes, provisionales o de protección específica antes de la resolución definitiva.

Artículo 86. La declaración especial de ausencia por desaparición de personas tendrá los siguientes efectos:

I. Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida;

II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida en relación con las o los hijos menores de edad bajo el principio del interés superior de la infancia;

III. Garantizar la protección del patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;

IV. Garantizar la protección de los derechos de la familia y de las y los hijos menores de edad a percibir los salarios y prestaciones, así como demás derechos humanos de las personas desaparecidas y sus familias;

V. Declarar la inexigibilidad temporal de deberes o responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo, cuando se ejerciten acciones jurídicas que afecten los intereses o derechos de la persona desparecida.

VI. Toda medida apropiada que resulte necesaria y útil para salvaguardar los derechos de la persona desaparecida y dependientes económicos, su círculo familiar o personal afectivo.

VII. Los demás aplicables en otras figuras de la legislación civil federal y de las entidades federativas y que sean solicitados por las personas legitimadas en la presente Ley.

Artículo 87 . En el caso de las personas que han sido declaradas como ausentes por desaparición, se les otorgará la siguiente protección:

I. Se les tendrá en situación de licencia con goce de sueldo hasta que se sean localizadas;

II. Si la o el trabajador es localizado con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad;

III. Si la o el trabajador es localizado sin vida, se indemnizará a sus familiares de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable;

IV. A las personas beneficiarias la o el trabajador, en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable;

V. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito de vivienda hasta en tanto no se localice con vida a la persona;

VI. Los créditos y prestaciones sociales adquiridos contractualmente por la persona desaparecida, serán ejercidos por la o el cónyuge, las o los hijos, el concubino o concubina de la persona desaparecida o la persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana; y VII. Los demás que determinen las autoridades competentes.

Artículo 88. Las personas beneficiarias de la persona desaparecida a que se refiere el artículo anterior continuarán gozando de los beneficios y prestaciones hasta en tanto no se localice a la persona declarada como ausente por desaparición de persona.

Artículo 89 . La o el Juez competente determinará a una persona que administrará los bienes de la persona desaparecida, quien actuará conforme a las reglas del albacea.

Artículo 90. Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que se encuentra sujeta la persona desaparecida, surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada.

Artículo 91. La declaración especial de ausencia por desaparición de personas no eximirá a las autoridades de continuar las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.

Artículo 92 . En caso de aparecer con vida la persona declarada como ausente por desaparición, quedará sin efecto la declaración especial de ausencia por desaparición de persona, sin perjuicio de las acciones legales conducentes si existen indicios de una acción deliberada de evasión de responsabilidades.

Libro Segundo
De la Política de Estado

Título Primero
Del Programa Nacional y el Fondo

Capítulo I
Del Programa Nacional sobre Desaparición Forzada

Artículo 93 . Las autoridades del Estado, con la participación de víctimas, organizaciones de la sociedad civil, academia, Organismos Públicos de derechos Humanos y expertos en la materia, diseñarán el Programa Nacional, instrumento que deberá contemplar, como mínimo, los siguientes rubros:

I. Diagnóstico de la desaparición forzada de personas en el Estado mexicano, que desagregue la información por: modalidades de desaparición, posibles causas, ubicación geográfica de las denuncias por desaparición, tiempos y eficacia de la investigación, grupos de población afectados o en mayor grado de vulnerabilidad, así como un análisis desde la perspectiva de género de los resultados obtenidos.

II. Políticas de prevención, erradicación, investigación, sanción y reparación del delito.

III. Estrategias en que el Estado se coordinará y actuará uniformemente; la distribución de competencias y las instituciones gubernamentales responsables de la prevención, protección, asistencia y persecución;

IV. Inventario de los recursos existentes;

V. Protocolos de atención para la coordinación interinstitucional;

VI. VI. Ruta crítica de las búsquedas con vida de las personas desaparecidas, con tiempos, atribuciones y obligaciones claramente establecidas;

VII. Ruta crítica de las investigaciones con tiempos, atribuciones y obligaciones;

VIII. Políticas públicas para cumplir con las estrategias de prevención, protección y asistencia, y persecución;

IX. Formas oficiales de coordinación interinstitucional;

X. Formas de coordinación e intercambio de información internacional y nacional;

XI. Programas de capacitación y actualización permanente en materia de derechos humanos y autocuidado, para la sensibilización de toda servidora o servidor público que se involucre en la atención a víctimas de desaparición, incluido el personal militar y civil encargado de aplicar la ley, las y los servidores públicos encargados de las detenciones, el personal médico y otros funcionarios que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad; en materia de derechos humanos y autocuidado, para la sensibilización de toda servidora o servidor público que se involucre en la atención a víctimas de desaparición, incluido el personal militar y civil encargado de aplicar la ley, las y los servidores públicos encargados de las detenciones, el personal médico y otros funcionarios que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad;

XII. Seguimiento a los trabajos realizados por la extinta Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, así como la publicación y difusión de los documentos e informes realizados;

XIII. Develación y difusión de los archivos militares y de otras autoridades durante el periodo de “Guerra Sucia”, así como de nombres de las personas que participaron en actos de desaparición forzada de acuerdo a la información Organismos públicos de derechos humanos.

Artículo 94. Se establecerá un Comité de Seguimiento del Programa Nacional sobre Desaparición Forzada, que tendrá por objeto:

I. Coordinar la implementación de la Política de Estado sobre los delitos materia de esta Ley;

II. Impulsar y coordinar en el Estado, la vinculación interinstitucional para prevenir y sancionar los delitos a que se refiere esta Ley;

III. Realizar acciones de inspección y vigilancia de los programas, acciones y tareas;

IV. Evaluar y llevar a cabo la rendición de cuentas y transparencia, sin perjuicio de las atribuciones que en dichas materias correspondan a otras instancias; y

V. Desarrollar una estrategia de seguimiento, búsqueda, investigación y sanción de los casos relativos a hechos durante el periodo de la “Guerra Sucia”.

Artículo 95. El Comité de Seguimiento estará integrado por las o los titulares de las dependencias que integran el Consejo Nacional de Seguridad Pública y las siguientes autoridades:

I. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuyo titular presidirá el Comité de Seguimiento;

II. Secretaría de Salud;

III. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

IV. Un representante del Poder Judicial de la Federación;

V. Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

VI. Tres personas provenientes de organizaciones o colectivos de víctimas, propuestas por organizaciones de la sociedad civil registradas ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, especializadas en las materias de esta ley y con experiencia acreditable de al menos dos años en la atención a víctimas;

VII. Tres personas provenientes del ámbito académico, propuestas por instituciones de educación superior, con actividad acreditada de al menos dos años en la investigación y docencia especializada en las materias de esta Ley.

Artículo 96 . El Comité de Seguimiento, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer su Reglamento Interno;

II. Elaborar y actualizar anualmente el Programa Nacional de Desaparición Forzada, que contendrá la política del Estado en relación con el delito de desaparición forzada;

III. Proponer e implementar las estrategias, programas y políticas en materia de prevención sobre la desaparición forzada, que contengan los parámetros mínimos establecidos en la presente Ley;

IV. Elaborar e implementar políticas generales y focalizadas en materia de investigación, persecución y sanción, de protección, asistencia y resocialización de víctimas y testigos;

V. Establecer las bases para la coordinación de las autoridades del Estado, organismos de defensa de los derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, organismos e instancias locales e instituciones académicas, y organismos e instancias internacionales;

VI. Promover acuerdos con asociaciones, fundaciones y demás organismos no gubernamentales que tengan como objetivo prevenir y combatir la desaparición forzada y proteger a las víctimas;

VII. Establecer programas de asistencia y apoyo para la reunificación familiar y social de las víctimas del delito; y

VIII. Realizar campañas para promover la denuncia del delito de desaparición forzada.

IX. Realizar un informe de actividades anual con carácter de público, el cual permita conocer estadísticas sobre la efectividad de las Unidades Especializadas de Búsqueda y del Programa Nacional sobre Desaparición Forzada, para generar estrategias de mejoramiento en ambos casos, así como para asegurar la transparencia en su funcionamiento.

Caítulo II
Del Fondo para la Protección y Asistencia de las Víctimas de Desaparición Forzada

Artículo 97. El ejecutivo Federal y de las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus competencias, un fondo para la protección y asistencia a las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley. Los Fondos se constituirán en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento respectivo y se integrarán de la siguiente manera:

I. Recursos previstos para dicho fin en los presupuestos de egresos de la Federación y de las entidades federativas;

II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales que correspondan a la desaparición de personas por particulares;

III. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley;

IV. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;

V. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros.

Artículo 98 . El Fondo para la Protección y Asistencia de las Víctimas de Desaparición Forzada será administrado por la instancia y en los términos que disponga el Reglamento, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán plasmados en el Reglamento correspondiente, el cual determinará los criterios de asignación de recursos.

Artículo 99 . Los recursos que integren el Fondo así como los que destine la Federación a los Fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas de Desaparición Forzada de los estados y del Distrito Federal, serán fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación. Asimismo, las instancias encargadas de la revisión de la cuenta pública en los ámbitos de sus respetivas competencias, fiscalizarán los Fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas de los estados y del Distrito Federal, en los términos de la legislación local aplicable. Artículo 100. Los recursos del Fondo, así como los correspondientes a los fondos de las entidades federativas, se utilizarán para la implementación de medidas y programas de asistencia, ayuda y protección a las víctimas de desaparición forzada de personas, y será independiente al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, creado por la Ley General de Víctimas, el cual está destinado a cubrir la reparación integral del daño. El acceso al Fondo para la Protección y Asistencia de las Víctimas de Desaparición Forzada, no limita el acceso a los beneficios del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.

Título Segundo
De la Prevención de los Delitos Previstos en esta Ley

Capítulo I
Del Registro Centralizado de Personas Detenidas

Artículo 101 . El Registro Centralizado de Personas detenidas será alimentado y actualizado por las Secretarías, las Procuradurías Generales de Justicia y los poderes ejecutivos de los estados y del gobierno federal miembros del Consejo Nacional de Seguridad Pública del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Dichos registros deberán contener, al menos, la siguiente información:

I. El registro de la detención deberá realizarse de forma inmediata a la detención, y deberá tener la siguiente información:

a. Nombre, sexo, edad, nacionalidad y lugar de procedencia de la persona detenida;

b. Estado físico de la persona al momento de la detención;

c. Fecha, hora y lugar en la que se realizó la detención;

d. Autoridad que ordenó la detención y motivos de la misma;

e. Autoridad que realizó la detención y cadena de custodia de las personas detenidas;

f. Autoridad ante la cual se encuentra a disposición la persona detenida.

II. Registro de personas privadas de libertad:

a. La identidad de la persona privada de libertad;

b. La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos;

c. El día, la hora y el lugar donde la persona fue detenida y la autoridad que procedió a la privación de libertad;

d. El lugar de la privación;

e. El día y hora de admisión al mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;

f. La información sobre la integridad física de la persona privada de libertad;

g. En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida;

h. Información del día y la hora de la liberación o traslado, el destino y la autoridad encargada del traslado.

Dichos registros deberán ser públicos y estar a disposición de la o el defensor, los familiares o cualquier otra persona que tenga interés legítimo en conocer esa información.

Artículo 102 . La Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de Justicia de los estados, así como la autoridad competentes del Sistema Penitenciario deberán garantizar que el Registro Centralizado de Personas Detenidas sea público y esté disponible a cualquier persona que tenga interés legítimo en conocer dicha información.

Artículo 103 . La Procuraduría General de la República y las Procuradurías Generales de Justicia de los estados garantizarán la comunicación de la persona privada de libertad con su familia, la o el defensor o cualquier otra persona de su elección.

Artículo 104 . La Procuraduría General de la República, así como las Procuradurías Generales de Justicia de los estados garantizarán el acceso de toda autoridad a los lugares de privación de libertad. En cualquier caso y cuando haya sospecha de desaparición forzada, garantizarán que toda persona privada de libertad o toda personas con interés legítimo pueda interponer recurso ante un tribunal para determinar la legalidad de la privación de libertad.

Capítulo II
De las Políticas y Programas de Prevención

Artículo 105 . La Procuraduría General de la República, así como las Procuradurías Generales de Justicia de los estados garantizarán que los servidores públicos autorizados para realizar detenciones, cuenten con elementos de identificación que permitan ser visiblemente reconocidos como autoridades competentes.

Artículo 106 . La Procuraduría General de la República, así como las Procuradurías Generales de Justicia de los estados establecerán un registro de control estricto que determine con precisión las responsabilidades jerárquicas de todas las autoridades responsables de aprehensiones, arrestos, detenciones, prisiones preventivas, traslados y encarcelamientos, así como sobre los demás agentes habilitados para recurrir a la fuerza y utilizar armas de fuego.

Dicha información será pública y estará disponible permanentemente en las páginas de internet de dichas Procuradurías.

Artículo 107 . El Comité de Seguimiento del Programa Nacional sobre Desaparición Forzada es responsable de difundir y promover el Programa Nacional de Denuncia Confidencial para los casos de desaparición forzada, el cual promoverá la denuncia y permitirá que paralelamente se adopten medidas de protección inmediata de los familiares. Se deberá realizar un informe de actividades anualmente, el cual permita conocer estadísticas sobre la efectividad del Programa y se puedan generar estrategias para el mejoramiento del mismo.

Artículo 108 . El Comité de Seguimiento del Programa Nacional sobre Desaparición Forzada realizará campañas de difusión sobre la desaparición forzada, mismas que promuevan una cultura de derechos humanos y que incluya la prevención, la protección y la denuncia de actos que pudieran coadyuvar a la erradicación desaparición forzada de personas.

Artículo 109 . El Comité de Seguimiento del Programa Nacional sobre Desaparición Forzada implementará programas de capacitación en derechos humanos dirigidos al personal militar y civil encargado de aplicar la ley, a las y los servidores públicos encargados de las detenciones, al personal médico y otros funcionarios que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad. Dichas capacitaciones proveerán información sobre el delito de desaparición forzada y deberán hacer hincapié para que se reconozca la urgencia de la resolución de los casos. Asimismo, se desarrollarán programas para que las autoridades tengan conocimientos sobre la debida investigación y juzgamiento de los hechos, manejo de la prueba circunstancial y la valoración de patrones sistemáticos que den origen a hechos de desaparición forzada.

Artículo 110 . El Poder Judicial Federal o local según corresponda, implementarán programas de capacitación en educación en derechos humanos a operadores de justicia y personal de impartición de justicia. Para lograrlo, se realizarán cursos permanentes de derechos humanos y sobre la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Capítulo III
De la Evaluación de las Políticas y Programas de Prevención

Artículo 111. Las autoridades integrantes del Comité de Seguimiento, en coordinación con la sociedad civil organizada y no organizada, están obligadas a desarrollar y revisar los indicadores que se señalen en los Programas y Políticas de Prevención con la finalidad de establecer mecanismos de evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán públicos y se difundirán por los medios disponibles.

Título Tercero
Facultades y Competencias de las Autoridades de los Tres Órdenes de Gobierno

Capítulo I
Del Gobierno Federal

Artículo 112 . Corresponden a las autoridades federales las siguientes atribuciones:

I. Determinar para toda la República la Política de Estado para prevenir, investigar, perseguir y sancionar los delitos previstos en esta Ley, así como para la asistencia y protección de las víctimas y testigos, a cuyo efecto considerará la opinión de las autoridades de los tres poderes y los tres órdenes de gobierno, así como de la sociedad civil;

II. Desarrollar mecanismos de coordinación entre la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, con la finalidad de erradicar la desaparición forzada de personas;

III. Impulsar acuerdos de coordinación entre dependencias del Gobierno Federal y los estados y el Distrito Federal que permitan prestar asistencia y protección integral a las víctimas y testigos;

IV. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y profesionalización de las y los servidores públicos que participen en los procesos de prevención, investigación y sanción del delito de desaparición forzada, de la asistencia y protección a las víctimas y testigos de dicho delito;

V. Promover en coordinación con los Gobiernos Federal, de las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México cursos de capacitación a las personas que atienden a las víctimas y testigos de la desaparición forzada;

VI. Fijar los lineamientos generales de las evaluaciones a las que se someterán las acciones y programas desarrollados por el Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios, y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y la sociedad;

VII. Fijar los protocolos únicos para el uso de procedimientos y recursos para la búsqueda e investigación del delito de desaparición forzada, así como para la asistencia y protección de las víctimas;

Capítulo II
De las Autoridades de las entidades federativas, municipales y demarcaciones territoriales dela Ciudad de México

Artículo 113. En el ámbito de sus respectivas competencias, las personas servidoras públicas que integran los tres órganos de gobierno y de las entidades federativas garantizarán en todo momento los derechos de las víctimas y testigos de desaparición forzada y la desaparición de personas cometidas por particulares.

Artículo 114. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades de los estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, las atribuciones siguientes:

I. En concordancia con el Programa Nacional de Desaparición Forzada, instrumentar programas estatales para prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada, las detenciones arbitrarias e ilegales, así como para la protección, atención, rehabilitación y recuperación del proyecto de vida de las víctimas y testigos;

II. Proponer al Comité de Seguimiento contenidos nacionales y regionales, para ser incorporados al Programa Nacional de Desaparición Forzada;

III. Prestar servicios de formación, actualización, capacitación y profesionalización para las y los servidores públicos que participan en los programas de prevención y en los procesos de búsqueda e investigación previstos en esta Ley, así como en las políticas y programas de asistencia y protección de víctimas de desaparición forzada;

IV. Revisar y evaluar la eficacia de las políticas, programas y acciones con base en los lineamientos que para tal efecto se desarrolle en el Programa Nacional de Desaparición Forzada;

V. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas sobre la desaparición forzada, la información necesaria para su elaboración;

VI. Impulsar reformas legales para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; y

VII. Las demás aplicables a la materia, que les confiera esta Ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 115 . Corresponde a los municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de sus respectivas facultades y competencias, de conformidad con esta Ley, la legislación aplicable en la materia y las políticas y programas federales, estatales y del Distrito Federal:

I. Instrumentar políticas y acciones para prevenir las detenciones arbitrarias e ilegales;

II. Apoyar la creación de programas de sensibilización y capacitación para las y los servidores públicos y funcionarios sobre el uso de la fuerza;

III. Apoyar la creación programas de protección y asistencia para las víctimas y testigos de desaparición forzada;

IV. Las demás aplicables sobre la materia y las que les confiera esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 116. Adicionalmente a las atribuciones de los gobiernos Federal, de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, les corresponde de manera concurrente las atribuciones siguientes:

I. Editar y producir materiales de difusión para la prevención del delito de desaparición forzada de personas;

II. Promover la investigación del delito de desaparición forzada y detenciones arbitrarias e ilegales, para que los resultados sirvan de base para el desarrollo de nuevas políticas y programas para su prevención y combate, así como para desarrollar nuevas medidas de atención, protección y asistencia a las víctimas;

III. Fomentar y difundir actividades de conocimiento y prevención del delito de desaparición forzada de personas;

IV. Desarrollar mecanismos para que las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia se coordinen para:

a) El manejo del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y del Banco de datos de cadáveres no identificados;

b) El Registro Centralizado de Personas Detenidas;

c) Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir las detenciones arbitrarias e ilegales;

V. Crear mecanismos y proveer recursos para que las instituciones policiales y de procuración de justicia desarrollen métodos de recopilación y sistematización de información con el fin de aplicar las estrategias necesarias para hacer eficaz la investigación preventiva.

VI. El gobierno de cada entidad federativa, el Distrito Federal, los ayuntamientos y las jefaturas delegacionales podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades en la materia de esta Ley, para cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

Capítulo III
De la responsabilidad de las autoridades por el incumplimiento de la presente ley

Artículo 117. A las autoridades que incumplan con lo establecido en la presente ley, se les dará vista de manera inmediata al órgano de control interno, jurisdiccional o cualquier otra autoridad que corresponda para la investigación y sanción administrativa.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La implementación del presente decreto será con cargo a los respectivos presupuestos aprobados en las instancias de los tres órdenes de gobierno obligados a cumplir con lo establecido en el presente.

Tercero. El Ejecutivo Federal contará con 90 días a partir de la publicación de esta Ley para emitir el Reglamento de la misma, así como el Reglamento del Fondo para la Protección y Asistencia de las Víctimas de Desaparición Forzada.

Cuarto. Se contará con un término improrrogable de 90 días para ejecución del Registro Centralizado de Personas Detenidas, el Registro Nacional de Personas Desparecidas y el Banco de Datos de Cadáveres No Identificados.

Quinto. La Procuraduría General de la República y las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia de los estados y del Distrito Federal, contarán con un término improrrogable de 90 días para la instalación y puesta en marcha de las Unidades Especializadas de Búsqueda.

Sexto. Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, procederán a hacer las reformas pertinentes en la materia y las leyes específicas, con el fin de armonizar en lo conducente a la presente Ley.

Séptimo . Las disposiciones relativas a los delitos a que se refiere esta Ley previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.

Octavo . Se deberán publicar los lineamientos mínimos señalados para la búsqueda e investigación del delito de desaparición forzada y deberá capacitar al personal de las secretarías que lo conforman, en un plazo no mayor a 180 días naturales tras la publicación de este Decreto.

Notas

1 Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, Resolución AG/RES-666 (XIII - 0/83), aprobada en la sesión plenaria del 18 de noviembre de 1983.

2 Resolución 47/133 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Declaración Sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, 18 de diciembre de 1992, Parte Considerativa.

3 Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1.994, Preámbulo.

4 www.derechos.org/nizkor/impu/tpi

5 Diario Oficial de la Federación del 10 de julio de 2015.

6 Las cifras presentan el total de registros de personas relacionadas con averiguaciones previas del fuero común que permanecen sin localizar al corte del 31 de julio del 2016 (ver nota metodológica), distribuidas por año. Datos oficiales del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas (RNDPED). http://secretariadoejecutivo.gob.mx/rnped/estadisticas-fuerocomun.php

7 Las cifras presentan el total de registros de personas relacionadas con averiguaciones previas del fuero federal iniciadas en el periodo comprendido entre enero de 2014 y septiembre de 2016, y que permanecen sin localizar al corte del 30 de septiembre de 2016. http://secretariadoejecutivo.gob.mx/rnped/estadisticas-fuerofederal.php

8 Diario Oficial dela Federación 23 Septiembre de 2015. Protocolo Homologado par la Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Investigación del Delito de Desaparición Forzada de Personas

9 Diario Oficial de la Federación 9 de octubre de 2015. https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&sour ce=web&cd=1&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwiMvbOvanMAhWMxIMK Ha1YA2EQFggbMAA&url=http%3A%2F%2Fwww.dof.gob.mx%2Fnota_detalle.php% 3Fcodigo%3D5411119%26fecha%3D09%2F10%2F2015&usg=AFQjCNEmm8m-r5Y4HV4 4EheJOiz6gqkHcw

10 Programa Nacional de Procuración de Justicia 2013-2018. Diario Oficial de la Federación 16 de diciembre de 2013.
https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&cad=
rja&uact=8&ved=0ahUKEwiY7oDAwqnMAhXp74MKHbktBu8QFggdMAA&url=http%3A%2F%2F
www.dof.gob.mx%2Fnota_detalle.php%3Fcodigo%3D5326462%26fecha%3D5%2F09%2F1953&usg=
AFQjCNG7dEOjr0iRs2xeexl_10041wdgbQ

11 Ídem.

12 Ibídem.

13 SinEmbargo. ¿Y las otras fosas? ¿Y los otros desaparecidos de Iguala? Abril 14 de 2015.

https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=& esrc=s&source=web&cd=5&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwjv hJmjzanMAhUDk4MKHWiiBEkQFgg3MAQ&url=http%3A%2F%2Fwww.sinembargo.mx% 2F14-04-2015%2F1305915&usg=AFQjCNEwLyuw1f-T1ItRPDTkvgNQaffhHA

14 Proceso, número 2056, Búsqueda ciudadana de desaparecidos ante la inacción gubernamental.

http://www.proceso.com.mx/437450/busqueda-ciudadana-ante -la-inaccion-gubernamental

15 Ibídem.

16 Ob. Cit.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 17 de noviembre de 2016.

Diputados: Juan Romero Tenorio (rúbrica), Araceli Damián González, Ernestina Godoy Rangel, Roberto Jacobo Guzmán (rúbrica), Cuitláhuac Jiménez García (rúbrica), Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, Alfredo Basurto Román (rúbrica), Jesús Emiliano Álvarez López (rúbrica), Rocío Nahlé García, Virgilio Dante Caballero Pedraza, Delfina Gómez Álvarez, Jorge Tello López (rúbrica), Rodrigo Abdala Dartigues, Norma Xóchitl Hernández Colín, Sandra Luz Falcón Venegas, Blanca Margarita Cuata Domínguez, María Antonia Cárdenas Mariscal, María Chávez García (rúbrica), Ángel Antonio Hernández de la Piedra (rúbrica), Mario Ariel Juárez Rodríguez (rúbrica), Rogerio Castro Vázquez (rúbrica), Alicia Barrientos Pantoja (rúbrica), Modesta Alonso Fuentes, Miguel Alva y Alva , Diana Marcela Márquez Canales, Patricia Elena Aceves Pastrana (rúbrica), Guadalupe Hernández Correa (rúbrica), Irma Rebeca López López (rúbrica), Vidal Llerenas Morales, Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica), Renato Josafat Molina Arias, Jesús Serrano Lora, Blandina Ramos Ramírez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Concepción Villa González (rúbrica), Ariadna Montiel Reyes (rúbrica),

Que adiciona el artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, Germán Ernesto Ralis Cumplido, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral XIII al artículo 4 de la ley del instituto mexicano de la juventud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El número de jóvenes que cursa el último año de nivel medio superior y nivel superior, asciende a 4 millones 813 mil 165 y 3 millones 515 mil 404 respectivamente.1 La población joven estudiante de nuestro país es numerosa, y de estos, 25 por ciento de los jóvenes de entre 15 y 29 años de edad estudian y trabajan al mismo tiempo.2

Otras de las dificultades a las que se enfrentan estos jóvenes, es la poca motivación o apoyo por parte de sus familias, la falta de recursos para sostener los gastos de la escuela, enfrentar problemas de vicios, así como embarazos no deseados, entre otros.3

Ya sea por problemas económicos, sociales y en algunos casos, emocionales, este grupo de jóvenes, se ve afectado por conductas ilícitas como robar por necesidad, integración social o vicios, lo que puede provocar enfermedades como depresión, ausentismo escolar y problemas de integración familiar.4 De esta manera caen en un núcleo social en donde encuentran a personas con el mismo patrón de conducta y prefieren seguirlas a buscar apoyo para salir de esa situación.

Los jóvenes son el presente y futuro de México, por lo que resulta de suma importancia impulsarlos, motivarlos y apoyarlos para que no abandonen sus estudios y puedan cumplir sus metas y compromisos. Impulsar el crecimiento en la población juvenil, es invertir a futuro, los frutos de sus esfuerzos se verán reflejados en tener una clase laboral más preparada, con acceso a empleos mejor remunerados, lo cuales apoyarán el crecimiento del país.

Para combatir y atender los problemas antes descritos, la Ciudad de México cuenta con un programa de apoyo a los jóvenes, el cual les permite tener acceso a descuentos en compras de libros, material escolar o artículos de tengan relación con sus estudios, al igual que dar acceso al trasporte público de manera gratuita, así como descuentos en ámbitos culturales, museos, obras de teatro, ópera, y otras áreas de recreación que más satisfagan su tiempo e interés; lo cual resulta un programa atractivo de replicar para los jóvenes de nuestro país.

Apoyar a este sector de la población que día a día crece y exige más sus derechos, es indispensable para poder generar una mejor calidad de vida e igualdad de oportunidades, que les permita tener acceso a aquello que por falta de recursos están limitados para gran parte de esta población.

El apoyo que se brinde a nuestros jóvenes debe ser a nivel nacional; no debemos dejar a ningún joven sin disfrutar de estas oportunidades, ya que otorgar este sencillo apoyo les permitirá a nuestros jóvenes a descubrir e impulsar sus metas y pasiones y los convertirá en seres humanos más completos y felices.

La preparación adecuada de la población joven en el presente y futuro es un proyecto que beneficiará en lo económico, social, cultural y laboral, aprovechando el ímpetu que miles de jóvenes tienen por terminar un ciclo escolar, escalar al siguiente nivel de educación, generar una sociedad más responsable y ambiciosa en sus decisiones y con una mejor ética y moral en sus comportamientos.

La creación de este programa representa un acercamiento a un sector de la población que se encuentra en estado de vulnerabilidad, con deserción escolar, embarazo adolescente, adicciones, pandillerismo o delincuencia organizada; pretendiendo cambiar su entorno y oportunidades a través beneficios de orden educativo, cultural, deportivo y recreativo.5

Por lo antes mencionado, con esta iniciativa se pretende incentivar a las presentes y futuras generaciones de los jóvenes de nuestro país.

Considerandos

En España se tiene un programa similar el cual lleva el mismo nombre del que se tiene en la Ciudad de México, El Instituto de la Juventud (Injuve) es un organismo público, adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, cuya actividad principal se dirige a promover actuaciones en beneficio de los jóvenes.

Sus principales objetivos son:

– Promover la igualdad de oportunidades entre los y las jóvenes.

– Propiciar la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural de España.

– Impulsar la colaboración con los restantes departamentos ministeriales y las demás administraciones públicas, cuyas actividades inciden sobre este sector de la población.6

Dando apoyo a los grupos y movimientos juveniles en sus peticiones y derechos que tienen.

En la Ciudad de México, tenemos el programa Injuve a través del Instituto de la Juventud, el cual es un programa diseñado para jóvenes en estado de vulnerabilidad que pudieran caer en deserción escolar, embarazo adolescente, adicciones, pandillerismo o delincuencia organizada. Se les asigna un tutor voluntario, se les otorga una credencial de transporte gratuito, además tienen acceso a actividades educativas, culturales, deportivas y recreativas.7

Los jóvenes pueden pertenecer en el programa hasta por 3 años, tiempo en el que se calcula pueden fortalecerse y superar su situación de riesgo para integrarse a actividades educativas o laborales de forma exitosa.

Este proyecto es mucho más que la credencial de transporte gratuito, ya que se han firmado convenio con la Red de Faros, con los Cecati, con la Casa de la Música, donde se preparan a los jóvenes para el examen de ingreso a la educación media superior y superior. Brindando apoyo escolar y preparación en el futuro.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), muestra que países como Islandia, Suiza, Holanda y Australia buscan fomentar y alentar a los jóvenes estudiantes para trabajar unas horas a la semana, demostrando una reducción en el riesgo de que abandone a edad temprana la escuela.8

Son programas que fomentan y apoyan el desarrollo y superación de nuestros jóvenes, tanto a nivel nacional como internacional, por el acceso a programas culturales y a los diversos descuentos.

No obstante lo que se pretende con la creación de este programa es motivar a los jóvenes en apoyos básicos como transporte, descuentos en materiales y útiles y al mismo tiempo fomentar un interés en ámbitos culturales, políticos y sociales, mantener un ritmo de salud y recreación adecuado a través de estímulos al deporte que pretendan desarrollar, así como brindar ayuda y apoyo en cuanto a alguna adicción o problema personal o familiar, y motivarlos para continuar con sus estudios y preparación para en el futuro.

Decreto

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el numeral XIII al artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XII...

XIII. Crear un programa de tarjeta de beneficios y descuentos para impulsar, promover y garantizar el acceso a descuentos en librerías, eventos deportivos, culturales, educativos y transporte público, como apoyo para que los estudiantes tengan más oportunidades y evitar la deserción escolar.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Nivel Educativo”. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. 11 de marzo 2016.
http://www3.inegi.org.mx/sistemas/sisept/default.aspx?t=medu17&s=est&c

2 “En México, trabajan 21% de los estudiantes jóvenes”. Guía Educa. Luisa Fernanda Pliego. 10 de junio de 2016.

http://www.guiaeduca.com.mx/noticias/2016/1006-en-mexico-trabajan-21-por-ciento-de-los-estudiantes-jovenes.html

3 Ninis en México: jóvenes que necesitan nuestra ayuda. UNPF. http://unpf.mx/blog/235-ninis-en-mexico-jovenes-que-necesitan-nuestra-a yuda

4 Ídem

5 Instituto de la Juventud. http://www.injuve.cdmx.gob.mx/desarrollo.php

6 “Informa joven”. Ayuntamiento de Murcia. 2006. http://www.informajoven.org/info/programas/g_1_2.asp

7 Instituto de la Juventud. Ciudad de México. http://www.injuve.cdmx.gob.mx/impulso.php

8 En México, trabajan 21% de los estudiantes jóvenes . Guía Educa. 10 de junio del 2016. Luisa Fernanda Pliego. http://www.guiaeduca.com.mx/noticias/2016/1006-en-mexico-trabajan-21-po r-ciento-de-los-estudiantes-jovenes.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de noviembre de 2016.

Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, a cargo de la diputada María Eugenia Ocampo Bedolla, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, María Eugenia Ocampo Bedolla, diputada del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

De conformidad con el artículo 21 de nuestra Carta Política, la Seguridad Pública es una función que compete a los tres órdenes de gobierno; en consecuencia, se trata de una facultad concurrente que se traduce en una responsabilidad que se tiene que desempeñar de manera coordinada entre la Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios.i Es un sistema que comprende la prevención, la investigación delictiva, la procuración y administración de justicia, el cumplimiento de las sanciones penales y, por último, la aplicación de las sanciones administrativas.

Sin embargo, la Seguridad Pública puede convertirse en un asunto de Seguridad Nacional, en el grado en que la manifestación del fenómeno criminal represente un riesgo para la integridad, estabilidad y permanencia del Estado, para el orden constitucional, las instituciones democráticas fundadas en el desarrollo social, económico y político y en el grado de que constituya un obstáculo para que las autoridades actúen contra la expresiones delincuenciales organizadasii que operan en el territorio nacional y las que tengan origen en el extranjero, pero que se ejecuten en México.

La mayoría de las veces se confunden ambas actividades, por lo tanto, para aclarar el enredo se tiene que decir que la Seguridad Pública tiene como objetivos salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y las paz públicos; sus instrumentos son la prevención, persecución, sanción de las infracciones, reinserción social de los procesados y sentenciados. En tanto, la Seguridad Nacional tiene el propósito de mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano; sus herramientas son la operación de inteligencia y contrainteligencia, sin omitir el proponer medidas de prevención, disuasión, contención o neutralización de riesgos y amenazas.iii

Por cuanto hace a la Seguridad Pública, es una obligación compartida entre los tres órdenes de gobierno; en cuanto a la Seguridad Nacional,iv es propia del Gobierno Federal quien tiene la obligación de establecer mecanismos de cooperación con las autoridades estatales y municipales.

En México no hemos sufrido ataques terroristas de la magnitud de los sucedidos en naciones hermanas;v empero, ello no nos exime de estar alertas y prevenidos a fin de enfrentar cualquier situación de emergencia, considerando en tal caso la ocurrencia de atentados extremistas como los surgidos en diferentes latitudes del planeta, contexto que ya ha obligado a otros países que pueden ser potencialmente amenazados por tales grupos beligerantes a reforzar sus medidas de protección y defensa.

El gobierno mexicano ya ha argumentado que nuestro país no forma parte de los objetivos de grupos violentos,vi pero advirtió en su momento que debemos mantenernos al tanto de la situación, porque se considera que las amenazas de grupos beligerantes son reales.vii

Recordemos que los fines de la Seguridad Nacional son la protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que afronte nuestro país; la preservación de la soberanía, independencia y defensa del territorio nacional; el mantenimiento del orden constitucional y de las partes integrantes de la Federación; la preservación de la democracia, considerando el desarrollo social, económico y político del país, entre otros aspectos.viii

Las expresiones violentas pueden afectar las libertades individuales y sociales, pues la reacción del Estado ante esa coyuntura suele ser la mayoría de las veces desproporcional, dado que las fuerzas de seguridad se llegan a desplegar sin observancia de protocolos de actuación y, en muchas de las ocasiones, ello va acompañado de la violación a los derechos fundamentales de los seres humanos, aunque se tenga el atenuante de que solo se busca combatir la amenaza.

La crisis de inseguridad que soportamos los mexicanos, y que se ha agudizado en los últimos años, se combina con la zozobra que generan las escenas que exhiben los medios de comunicación electrónicos al mostrar los ataques violentos que experimentan algunos países, por lo que no se puede negar que el efecto es la generalización de la ansiedad que se produce con solo imaginar que en cualquier momento y espacio pudiéramos ser blanco o víctimas de esos objetivos.

Aunque nuestro país está lejos de las áreas en conflicto, como legisladores debemos asumir una actitud preventiva y proactiva, particularmente en el fortalecimiento del marco de actuación de las instancias e instituciones responsables de velar por la Seguridad Nacional de nuestro país.

En ese sentido, desde nuestro espacio natural y atentos a la problemática expuesta, Nueva Alianza detectó serias deficiencias en la ley que regula la Seguridad Nacional, por lo que después de un análisis de valoración, se determinó abordar la problemática que dio como resultado el presente proyecto de decreto, que tiene por finalidad incorporar los elementos normativos que coadyuven a dar claridad y certeza jurídica a la actuación de las autoridades responsables en esta materia.

Argumentación

La posición de México, como potencia emergente, lo convierte en un referente económico, social y cultural, merced del cúmulo de reformas estructurales que ha emprendido. Actualmente contamos con aproximadamente 121 millones de habitantes, tenemos una extensión territorial de 11 mil 122 kilómetros cuadrados; el país goza de grandes litorales que dan tanto al mar caribe como a los océanos Atlántico y Pacífico; además, mantiene una biodiversidad de las más significativas del mundo al ocupar la cuarta plaza en el ranking mundial. Nuestra economía ocupa el segundo lugar en América Latina, el cuarto sitio en el continente americano, así como la décima cuarta posición en el mundo; el PIB nacional es de cerca de dos billones 230 mil millones de dólares al cierre del 2015ix y somos el décimo sexto receptor de inversión extranjera directa, con una estimación superior a los 230 mil millones de dólares.x

La frontera norte de nuestro país consta de un poco más de 3 mil, 152 kilómetros cuadrados, extensión bastante considerable a la que se le debe sumar los problemas de seguridad en la zona como tráfico de drogas, personas y armas, desafíos que deben enfrentarse conjuntamente entre ambas naciones que la conforman. Además, su posición geopolítica, con respecto a los vecinos del norte, colocan a nuestro país en un espacio estratégico para un posible acto violento de los grupos extremistas internacionales, sobre todo, tomando en consideración los actos de tensión que se han suscitado recientemente en diferentes latitudes del mundo.

No es nuevo argumentar que las acciones terroristas constituyen una amenaza para cualquier país del orbe, y que impactan especialmente vidas humanas, derechos fundamentales y bienes patrimoniales, por lo que es apremiante implementar dispositivos que detecten con toda oportunidad los potenciales acometidas que pueden planearse, diseñarse y ejecutarse en cualquier parte del territorio nacional, pero con dimensiones y efectos colaterales, sobre todo porque México se ha convertido en un punto de transito de los migrantes provenientes de Centro y Sudamérica.

Aun cuando en los tiempos recientes nuestro país no ha sido considerado explícitamente como objetivo de los ataques terroristas, como sí ha sido el caso de los Estados Unidos, España, Inglaterra y, recientemente Francia, entre otros, no es omiso reflexionar que en un momento dado nuestro territorio sí puede convertirse en punto de interés o que se considere como vía de incursión a territorio estadunidense.

Pareciera que el fantasma de la fatalidad cabalga lejos de nuestra esfera de convivencia y que, por lo mismo, la oferta legislativa que se promueve resulta estéril; sin embargo, conviene recordar que luego de los trágicos acontecimientos sucedidos el 11 de septiembre de 2001 en Nueva York se pensó que México podría estar en peligro de correr la misma suerte pero, afortunadamente, nada ocurrió.

Atentos a lo dicho, conviene esgrimir que la situación en el ámbito interno no es menor, pues las expresiones delictivas de los enemigos del orden social día con día son más sofisticadas, se han desarrollado estructuras complejas y bien organizadas; además, operan tácticamente con el factor “sorpresa” a su favor, situando a las fuerzas armadas institucionales en condiciones de desventaja. Tal es el caso del trágico evento suscitado el 30 de septiembre pasado en Culiacán, Sinaloa, en donde una célula de sicarios, con el objetivo de rescatar a un delincuente herido, atacó a elementos militares que lo transportaban, en cumplimiento de su deber. El resultado fatídico, como es de sobra conocido, fue de cinco personas muertas y ocho heridos, todos ellos miembros del ejército según el reporte de las autoridades.

La crónica que cubrió la fuente describió un cuadro doloroso que asemejaba un escenario que sólo se ilustra con los hechos que acontecen en países como Siria, Iraq o Afganistán; solo que esta guerra no es ideológica, sino que el afán es mantener el control de rutas, mercados y la hegemonía en el trasiego de la droga, a costa de la vida de quien consideran que les estorba.

Escenario similar se presentó el primero de mayo de 2005, en una emboscada a una patrulla del 12º Batallón de Infantería, cuando entre las víctimas mortales se encontraba un jefe militar de la zona. Justamente, diez años después, el 1º de mayo de 2015, fue derribado un helicóptero de la Fuerza Aérea Mexicana, ataque atribuido a un comando armado que opera en el estado de Jalisco.

Ante ese panorama, la reacción del Estado mexicano tiene que ser contundente para minar e inhibir las acciones delictivas, pues recordemos que en un Estado de Derecho, la misión de salvaguardar el orden y la paz pública se tiene que desarrollar con respeto irrestricto de los derechos humanos, lo que implica que la actuación de los cuerpos de seguridad debe obedecer fundamentalmente al principio de legalidad, consignado en la Norma Suprema, porque sería censurable y reprochable combatir el delito cometiendo delitos.

El argumento vertido en el párrafo precedente encuentra sustento en virtud de que durante los nueve años pasados, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos advirtió que recibió un universo de 12 mil 408 quejas en contra de las fuerzas armadas por diversos actos violatorios a las garantías individuales, dentro de los que destacan, por su recurrencia, detenciones arbitrarias, tratos crueles e inhumanos, uso excesivo de la fuerza, allanamiento, imputación falsa de hechos y robo.xi

El Sistema Nacional de Alerta de Violación a los Derechos Humanos del propio Organismo señala que de enero de 2015 a septiembre de este año recibió 37 quejas por privación de la vida, 12 por desaparición forzada, 36 por tortura y 372 por trato cruel e inhumano; todas éstas en contra de los elementos militares.xii

La misión natural de las fuerzas castrenses, atento a las facultades del Presidente de la República, es preservar la seguridad nacional, tanto en el interior como en la defensa del exterior;xiii sin embargo, dado el poder desmedido que ostentan las agrupaciones delictivas, la fuerza civil se ha visto rebasada y se muestra impotente para combatirlos y mantener bajo control, el orden y la paz públicas. Ante ese panorama, se tomó la determinación, en las altas esferas gubernamentales, de sacar a la milicia de los cuarteles para que desarrollaran tareas de seguridad pública.

Ante ese lamentable panorama, la autoridad mexicana tiene que implementar acciones contundentes para prevenir, inhibir y persuadir cualquier acto que se traduzca en amenaza o riesgo.

Asimismo, conviene reconocer que el cuadro regulatorio vigente no le brinda suficiente marco de actuación a las fuerzas marciales, pues persiste la incertidumbre jurídica; ante ello, la presente pieza legislativa, tiene como claro objetivo proporcionar instrumentos jurídicos que impriman certeza legal a las tareas militares en el combate al crimen organizado.

En Nueva Alianza, desde nuestro espacio natural, sometemos a la aprobación de esta Soberanía la presente expresión legislativa, que enriquece la actual y vigente Ley de Seguridad Nacional, mediante la incorporación de presupuestos jurídicos que le impriman certeza a los destinatarios y operadores del derecho, atentos al principio de legalidad que establece que todas las autoridades deben fundar y motivar sus actuaciones y resoluciones, coadyuvando así al cumplimiento de la tarea de las áreas gubernamentales competentes, responsables de generar y difundir de manera urgente la información obtenida, vía inteligencia en tiempo real, de tal manera que se facilite la toma de decisiones, privilegiando la prevención pero, al mismo tiempo, agilizando la capacidad de reacción frente a las contingencias adversas que se presenten.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional

Artículo Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.

La misma tiene por objeto establecer las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional, al interior y contra riesgos y amenazas que provengan del exterior , en sus respectivos ámbitos de competencia; así como, la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas, los municipios y la Ciudad de México colaborarán con la Federación en dicha tarea; regular los instrumentos legítimos para fortalecer los controles aplicables a la materia.

Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, son riesgos y amenazas a la Seguridad Nacional:

I. a VII. ...

VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico, posesión y transporte ilegal de materiales o combustibles nucleares, de armas químicas, biológicas o similares, mineral radioactivo, instrumentos que emitan radiaciones, sustancias tóxicas, explosivos y convencionales de destrucción masiva;

IX. a XII. ...

XIII. Todo acto tendente a boicotear la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo del Estado, comprendidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 9. ...

Las actividades propias de inteligencia y contrainteligencia para la Seguridad Nacional cuyas características requieran de confidencialidad y reserva para el éxito de las investigaciones serán normadas presupuestalmente de manera específica por las dependencias del Ejecutivo Federal que correspondan, de acuerdo a su competencia.

Artículo 10. El personal de las instancias de Seguridad Nacional estará, a su ingreso con la institución contratante, bajo su más estricta responsabilidad, obligado a guardar en secreto y confidencialidad la información que conozcan en o con motivo de su función.

Artículo 12. ...

I. a IV. ...

V. El Comisionado Nacional de Seguridad Pública ;

VI. a IX. ...

IX. El Secretario de Comunicaciones y Transportes;

X. El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XI. El Procurador General de la República, y

XII. El Director General del Centro de Investigación y Seguridad Nacional.

Artículo 15. ...

I. a IV. ...

V. Presentar al Consejo la Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas ;

VI. a XIII. ...

Artículo 19. Son atribuciones del Centro:

I. Operar tareas de inteligencia y contrainteligencia como parte del sistema de seguridad nacional que contribuyan a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, a dar sustento a la gobernabilidad y a fortalecer el Estado de Derecho;

II. ...

III. Preparar estudios de carácter político, económico, social y demás que se relacionen con sus atribuciones, así como aquellos que sean necesarios para alertar sobre los riesgos y amenazas a la Seguridad Nacional, tales como las previstas en el artículo 5º del presente ordenamiento o que tengan efectos similares;

IV. ...

V. Proponer y aplicar , medidas de prevención, disuasión, contención y desactivación de riesgos y amenazas que pretendan vulnerar el territorio, la soberanía, las instituciones nacionales, la gobernabilidad democrática o el Estado de Derecho;

VI. Establecer cooperación interinstitucional con las diversas dependencias de la Administración Pública Federal, autoridades federales, de las entidades federativas, de la Ciudad de México y municipales, en estricto apego a sus respectivos ámbitos de competencia con la finalidad de coadyuvar en la preservación de la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano;

VII. a XI. ...

Artículo 20. Los mecanismos y las reglas para la selección, ingreso, nombramiento, capacitación, promoción, exámenes de control de confianza, certificación y profesionalización del personal del Centro, se regirán por el Estatuto Laboral que al efecto expida el Presidente de la República. En éste se garantizarán los mecanismos de capacitación y promoción para la seguridad laboral, así como los estímulos requeridos para un servicio confiable, profesional y de calidad por parte del personal del Centro.

Artículo 25. En los términos y ámbitos de competencia que para las instancias prevé el Título Sexto de la presente Ley, el Secretario Ejecutivo del Consejo celebrará convenios de colaboración generales y específicos para coordinar las acciones en materia de Seguridad Nacional con autoridades estatales, de la Ciudad de México y municipales y otras entidades de la Administración Pública Federal.

...

...

Artículo 26. Con independencia de los mecanismos de coordinación que se establezcan, cuando se investiguen amenazas inminentes y concretas a la Seguridad Nacional las instancias los organismos constitucionalmente autónomos y las instituciones de seguridad de las entidades federativas, de la Ciudad de México y municipales , proporcionarán de manera inmediata la cooperación e información que se les solicite.

Artículo 27. ...

En la formación y operación de la Red, así como en la instrumentación de las políticas, los programas y las acciones relacionadas con la Seguridad Nacional, se integrará al esfuerzo de la Federación, el de las entidades federativas, de la Ciudad de México y de los municipios, a través del Secretario Ejecutivo del Consejo mediante convenios de colaboración que se celebrarán, conforme a lo establecido por el artículo 14 de la presente Ley.

Artículo 28. Los integrantes del Consejo, podrán solicitar a los distintos órganos de gobierno de la federación, estatales, de la Ciudad de México, de los municipios y a los organismos constitucionalmente autónomos, la información necesaria, en materia de seguridad nacional para el cumplimiento de las atribuciones que le otorga esta Ley.

Artículo 32. Para los efectos de esta Ley se entiende por contrainteligencia a las medidas de protección de las instancias en contra de actos lesivos, así como las acciones orientadas a prevenir , disuadir o contrarrestar su comisión.

Artículo 33. En los casos de amenaza inminente a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley, el Estado Mexicano podrá hacer uso de los recursos que legalmente se encuentren a su alcance, incluyendo la información anónima, en cualquier caso se procederá en todo momento con respeto irrestricto de los derechos humanos .

Artículo 34. ...

...

El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando la petición esté relacionada con los asuntos de seguridad nacional . En ningún otro caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad o del derecho de intimidad de las personas .

Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor, ni aquellas que atenten contra la violación de los derechos humanos.

Artículo 38. La solicitud a que se refiere el artículo 34 debe contener:

I. ...

II. Las consideraciones que sustenten y motiven la solicitud, y

III. ...

Artículo 40...

I. a II. ...

III. El lapso durante el cual se desahogará la medida autorizada ;

IV. ...

V. Una vez fenecidos los plazos a que se refiere el artículo 43 de esta Ley, para desahogar la medida a que se refiere la fracción anterior, se informará al juez la forma y términos en que se procesó, quien revisará si se cumplió con los términos autorizados y;

VI. Cualquier apreciación que el juez considere necesaria.

Artículo 46. Las empresas que provean o presten servicios de comunicación de cualquier tipo, están obligadas a conceder todas las facilidades y a cumplir en los términos de la resolución judicial correspondiente en las que se autoricen las actividades materia del presente Título.

El incumplimiento será sancionado en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 47. Toda información que se obtenga por medio de las actividades materia del presente Capítulo es parte de la información del Centro, por lo que su destino final será determinado por el Consejo. Las personas que participen en las diligencias de intervención de comunicaciones, excepto el personal instruido para ello por el Director General del Centro, se abstendrán de obtener o dar a conocer a terceros , guardar original o copia de la información obtenida a través de tales medidas.

Artículo 51. Además de la información que satisfaga los criterios establecidos en la legislación general aplicable, es información reservada por motivos de Seguridad Nacional:

I. Aquella cuya aplicación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia y contrainteligencia para la Seguridad Nacional, sin importar la naturaleza o el origen de los documentos que la consignen, o

II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar un riesgo o amenaza.

Artículo 57. ...:

I. ...

II. Conocer el proyecto anual de la Agenda Nacional de Riesgos y del Programa para la Seguridad Nacional y emitir opinión al respecto;

III. a IX. ...

Artículo 64. En ningún caso se divulgará información reservada que, a pesar de no tener vinculación con riesgos y amenazas a la Seguridad Nacional o con acciones o procedimientos preventivos de las mismas, lesionen la privacidad, la dignidad de las personas o revelen datos personales.

Artículo 65. La cooperación de los poderes y órganos de gobierno de las entidades federativas y de la Ciudad de México , en la función de garantizar la Seguridad Nacional se establecerá para:

I. a IV. ...

Artículo 66. Los gobiernos de las entidades federativas y de la Ciudad de México , en el ejercicio de las atribuciones que les correspondan por virtud de lo previsto en el presente Título, en ningún caso estarán facultados para causar actos de molestia o de cualquier naturaleza que afecten la esfera jurídica o los derechos humanos de los particulares.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Fracción XXIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ii http:/www.cisen.gob.m; fecha de consulta 15 de octubre de 2016.

iii Ibídem.

iv El artículo 89 Constitucional, mismo que establece las facultades y obligaciones del Presidente, establece en su fracción VI el preservar la Seguridad Nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

v 11 de septiembre 2001, en Nueva York; 11 de marzo en Madrid, España, 7 de julio en Londres, Inglaterra y los ocurridos el 13 de noviembre en Paris, Francia, entre otros.

vi En noviembre de 2015, un grupo beligerante publicó un video dirigido a los países que integran la “Coalición Global contra Isis”, denominada así por el Departamento de Estado Estadounidense, en el que aparecía la bandera de México. El mensaje de la organización extremista fue tajante y claro: los países que aparecen son considerados enemigos y se encuentran bajo amenaza.

vii Declaraciones del Comisionado Nacional de Seguridad, Renato Sales Heredia, el pasado 25 de noviembre de 2015. Consultar http://www.sexenio.com.mx/articulo.php?id=69470

viii Artículo 3º de la Ley de Seguridad Nacional.

ix http://idic.mx/2016/10/14/economia-de-mexico-por-arriba-de-italia-espan a-canada/

x Programa para la Seguridad Nacional 2014-2018 publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de abril de 2014.

xi Periódico la Jornada, de fecha 3 de noviembre de 2016. Pág. 3. Donde se destaca que de diciembre de 2006, al primero de enero del presente año. 10 mil 54 de este total de quejas (80. 9 por ciento), se debe actos cometidos por elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional, (Sedena), mientras que 2 mil 354 restantes (18.9 por ciento), corresponde a la Marina Armada de México).

xii Ibídem.

xiii Fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de noviembre de 2016.

Diputada María Eugenia Ocampo Bedolla (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Alejandro González Murillo, del Grupo Parlamentario del PES

Alejandro González Murillo, diputado por el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 33 y 40, y se adicionan los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Coordinación Fiscal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Costos de la corrupción en México

La Real Academia Española, define a la corrupción, como la acción y efecto de corromper y corromperse. De acuerdo con cifras del Banco Mundial y del Centro de Estudios Económicos del Sector Privado, la institucionalización de la misma, le cuesta a México entre 9 y 20 por ciento del producto interno bruto. (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, OCDE, 2015).

La generalización de estas malas prácticas y manejos gubernamentales inhibe el desarrollo de un buen entorno de negocios; el Índice de Confianza del Constructor –correspondiente al segundo trimestre del 2015–, señala, que la corrupción en los procesos de adquisición de obras y la falta de financiamiento, se han convertido en las causas del bajo crecimiento que ha presentado el sector de la construcción en nuestro país. (Becerril, Isabel, 2015)

En dicho reporte, se destacan las siguientes cifras:

• Dos de cada tres inconvenientes que enfrentan el sector de la construcción, se relaciona con algún trámite burocrático; situación que termina por estimular actos de corrupción.

• Uno de cada cinco constructores encuestados, señaló, que ha sido sujeto de exigencias económicas o pagos en especie no reglamentados por parte de las autoridades, esto para la obtención de los permisos de construcción.

• 22 por ciento de las empresas consultadas manifestó haber sido extorsionadas; la gran mayoría de las mismas son constructoras pequeñas y medianas.

• Seis de cada diez constructores opinan que en las licitaciones para asignar una obra, los favoritismos, las componendas y los factores políticos pesan más que los aspectos estrictamente técnicos y profesionales.

Al respecto, a finales de 2015, 21.8 por ciento de las empresas encuestadas, denunciaron que la falta de transparencia en los procesos de licitación y asignación de obras, es el factor más relevante que impide una mayor ejecución e impulso de la obra pública. Asimismo, 28 por ciento de los encuestados, considera que la corrupción es el principal freno que impide el sano crecimiento de la industria en general. (BIMSA Reports, 2015: 3-5)

Tenemos claro que la corrupción no sólo afecta lo relacionado con los procesos de adjudicación de los contratos de obra pública, por el contrario, permea la ejecución de las obras. En este sentido, la Auditoría Superior de la Federación reportó que en el gasto federalizado de 2014, se llevaron a cabo inobservancias de la normativa que generaron un probable daño a la Hacienda Pública Federal por pagos de obra pública no ejecutada1 , la no aplicación de penas convencionales por atrasos imputables a los contratistas2 , la mala calidad de la obra, vicios ocultos y sobre precios3 , no haberse hecho efectivas las fianzas4 , entre otras faltas.

II. Testigos Sociales: participación ciudadana para la transparencia rendición de cuentas y legalidad

La legislación federal prevé la figura de testigos sociales como un mecanismo ciudadano, que contribuye a mejorar la transparencia, rendición de cuentas y la legalidad en los procesos de contratación5 de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, y de adquisiciones arrendamientos y servicios.

La figura del testigo social puede recaer en personas físicas o morales6 , no deben tener conflicto de interés en los procedimientos de licitación en que intervengan y tienen que estar certificados por la Secretaría de la Función Pública7 . Tienen derecho a recibir una retribución por sus servicios8 .

La terea de los testigos sociales consiste en observar los procesos de licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos y servicios; asimismo, observar y hacer las recomendaciones pertinentes para garantizar la transparencia de los procesos de licitación. Las observaciones que realicen, deberán ser hechas por escrito y plasmadas en un informe final que estará a disposición de la ciudadanía.9 (OCDE 2015:55).

La participación de los testigos sociales aplica cuando:

a. Los contratos para la adquisición, arrendamiento o servicio, que superen el equivalente a 5 millones de veces el salario mínimo, es decir para montos superiores a los a los 365 millones, 200 mil pesos10 .

b. Los contratos de obras públicos y servicios relacionados con las mismas, mayores al equivalente a los 10 millones de veces el salario mínimo, es decir, 730 millones, 400 mil pesos.

En este sentido, cuando se dé uno de los dos presupuestos anteriores, la dependencia que va a licitar, deberá solicitar a la Secretaría de la Función Pública la designación de un testigo social. También se prevé la designación de los testigos sociales cuando con la licitación impacte alguno de los programas sustantivos de la dependencia o entidad.

Cuando el testigo social detecte irregularidades en los procedimientos de contratación, deberá remitir su testimonio al área de quejas del órgano interno de control de la dependencia o entidad convocante y/o a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación (ASF) de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (LOPSM, artículo 27 Bis y LAAS, artículo 26 Ter).

Es de señalar, que el testigo social participa, con derecho a voz, en todos y cada uno de los actos de contrataciones públicas tales como: i ) la revisión del proyecto de convocatorias, ii) sesiones de los comités de adquisiciones u obras públicas, iii) juntas de aclaraciones, iv) visitas al sitio de los trabajos, v) acto de presentación y apertura de proposiciones, vi) reuniones para la evaluación de las proposiciones, vii) acto de fallo y viii) formalización del contrato; que es el acto con el que concluye el trabajo de atestiguamiento. (Rivera, Sergio, 2011:88-89)

III. Testigo Social: escasa presencia en la legislación estatal

La figura de testigo social, tiene escasa penetración en las legislaciones estatales; con excepción del estado de Puebla11 , las leyes estatales en materia de obra pública no la consideran.12

Lo anterior cobra relevancia ya que una parte significativa de la contratación de obras y servicios que realizan los gobiernos estatales y municipales, tienen como fuente de financiamiento los recursos provenientes de las aportaciones federales.13

De acuerdo al Sistema Estatal y Municipal de Bases de Datos (Simbad), para el periodo 2010-2014, las aportaciones federales representaron, en promedio, 46.7 por ciento del total de ingresos de los estados y la Ciudad de México14 y 43 por ciento de los ingresos de los municipios15 ; asimismo, de acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, éstas representan en 38 por ciento del Gasto Federalizado.16

Por otra parte, el testigo social, como se encuentra regulado en la legislación del estado de Puebla, al igual que en la legislación federal, no da seguimiento a la ejecución de las obras conforme a los proyectos, planos, especificaciones, normas de calidad, programas y presupuestos, o términos de referencia en el caso de servicios; al cumplimiento de plazos y formas de los pagos pactados; plazos de ejecución y terminación de los trabajos y aplicación de las penas convencionales; en otras palabras, los testigos sociales no verifican el cumplimiento de los contratos.

IV. Participación de los testigos sociales en supervisión de las aportaciones federales

El objetivo de la presente iniciativa es contribuir en la transparencia y rendición de cuentas de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, a través, de la incorporación de la figura de testigo social, para que participen, con derecho a voz, en los procesos de contratación, ejecución y finiquito de las obras y adquisiciones que se realicen al amparo de los fondos de aportaciones federales.

V. Cuadro comparativo

Por lo anteriormente expuesto, me he servido someter a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 33 y 40, y se adicionan los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Coordinación Fiscal

Primero. Se reforman los artículos 33 y 40, y se adicionan los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los municipios y las demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria.

A. (...)

B. La Secretaría de Desarrollo Social, las entidades y los municipios o demarcaciones territoriales y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrán las siguientes obligaciones:

I. (...)

II. De las entidades, municipios y demarcaciones territoriales:

a) ...;

b) Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar.

Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido en los artículos 53, 54 y 55 de esta ley en materia de testigos sociales;

Artículo 40 . (...)

Las entidades tendrán la obligación de hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban, las obras y acciones realizadas, el costo de cada una, su ubicación y beneficiarios. Asimismo, deberán informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido en los artículos 53, 54 y 55 de esta ley en materia de testigos sociales .

Artículo 53. Los testigos sociales serán personas físicas o morales, participarán, con derecho a voz, en todas las etapas del procedimiento de licitación pública hasta el finiquito y terminación del contrato de las obras públicas y de los de adquisiciones, arrendamientos y servicios que realicen las entidades federativas y los municipios con recursos de los Fondos de Aportaciones establecidos en los artículos 29, 32, 36, 39, 42, 44 y 46 de esta ley, y cuyo monto sea de al menos un millón de unidades de medida y actualización.

La participación del Testigo Social finalizará con la firma de acta administrativa que dé cuenta del finiquito y terminación del contrato; la terminación anticipada del contrato o la recisión administrativa del contrato.

La participación de los testigos sociales será sin perjuicio del ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y fiscalización que tienen conferidas las contralorías o entes de vigilancia y control en las Entidades Federativas. Así como, las que le correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.

Se podrá exceptuar la participación de los testigos sociales en aquéllos casos en que los contratos contengan información clasificada como reservada en los términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 54. Las contralorías o entes de vigilancia y control en las entidades federativas, tendrán a su cargo el padrón de Testigos Sociales, el cual deberá ser público.

Para la integración del padrón de Testigos Sociales, las contralorías o entes de vigilancia y control en las entidades federativas, publicarán la convocatoria pública para la acreditación aquellas personas físicas o morales que pretendan ser testigos sociales; las cuales, tendrán que cumplir los siguientes requisitos:

Las personas físicas, deberán:

a) Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;

b) No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad;

c) No ser servidor público federal, estatal o municipal en activo. Asimismo, no haber sido servidor público federal, estatal o municipal, al menos el año previo a la fecha en que se presente su solicitud para ser acreditado;

d) No haber sido sancionado como servidor público ya sea federal, estatal, municipal;

e) Acreditar los grados académicos, la especialidad correspondiente, la experiencia laboral y, en su caso, docente, así como los reconocimientos que haya recibido a nivel académico y profesional;

f) Acreditar los cursos de capacitación que impartan las contralorías o entes de vigilancia y control en las entidades federativas; en materia de las leyes locales sobre obra pública y servicios relacionados con las mismas; así mismo, de adquisiciones, arrendamientos, servicios y tratados internacionales en la materia; y

g) Declarar por escrito y bajo protesta de decir verdad que se abstendrá de participar en contrataciones en las que pudiera existir conflicto de intereses, ya sea porque los licitantes o los servidores públicos que intervienen en las mismas tienen vinculación académica, de negocios o familiar.

Las personas morales, deberán:

a) Ser organizaciones de la sociedad civil legalmente constituida y sin fines de lucro;

b) Que las personas que las representen, cumplan con los mismos requisitos que se solicitan para las personas físicas; y

c) Declarar por escrito y bajo protesta de decir verdad que se abstendrá de participar en contrataciones en las que pudiese existir conflicto de intereses, ya sea porque los licitantes o los servidores públicos que intervienen en las mismas tienen vinculación académica, de negocios o familiar.

Artículo 55. Serán funciones de los Testigos Sociales, las siguientes:

I. Participar, según corresponda, en los diferentes eventos relacionados con los procedimientos de contratación, desde la revisión del proyecto de convocatoria hasta la firma del contrato;

II. Dar seguimiento al cumplimiento del contrato; así como, atestiguar el otorgamiento de las garantías y anticipos y, en su caso, la aplicación de penas convencionales;

III. Vigilar que las obras se ejecuten de acuerdo a las características, ubicación, tiempos, calidad y metas contratadas;

IV. Participar en el procedimiento de entrega de los trabajos y verificar que el acta de entrega y el documento donde conste el finiquito y terminación de la obra, contenga la información establecida en las leyes locales;

V. Informar por escrito a las contralorías o entes de vigilancia y control en las entidades federativas, a las dependencias, a las entidades contratantes y al órgano interno de control correspondiente, las irregularidades que observen durante el desempeño de sus funciones, así como de las recomendaciones a efecto de que aquéllas puedan ser corregidas oportunamente;

VI. Proponer acciones que mejoren la igualdad de condiciones entre los licitantes, la calidad y el precio de las contrataciones, así como las acciones que promuevan la eficiencia, eficacia, imparcialidad, transparencia y el combate a la corrupción en las mismas; y

IX. Acreditar los cursos de capacitación que impartan las contralorías o entes de vigilancia y control en las entidades federativas, para actualizar sus conocimientos en la aplicación de la legislación local, federal y tratados.

Artículo 56. Los testigos sociales deberán emitir un testimonio sobre su participación en el proceso de contratación, ejecución y finiquito de las obras; mismo, que deberá contener los hechos más relevantes en cada proceso, sus observaciones, recomendaciones, sugerencias y conclusiones sobre el apego de los procesos al marco jurídico correspondiente, y en su caso, las irregularidades detectadas; dicho testimonio, deberá hacerse público.

Los gobiernos de las entidades federativas proporcionarán toda la documentación que soliciten los testigos sociales para el ejercicio de sus funciones, quienes estarán obligados a guardar la debida reserva y confidencialidad en caso de que tengan acceso a información clasificada con ese carácter en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso la Información Pública.

Artículo 57. Cada entidad federativa deberá establecer su Comité de Testigos Sociales; el cual, servirá como órgano de consulta, asesoría y apoyo en la materia.

Los comités de testigos sociales estarán integrados por igual número de servidores públicos de las contralorías o entes de vigilancia y control en las entidades federativas y de representantes de las cámaras, asociaciones empresariales o colegios de profesionales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo. Los congresos de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México deberán adecuar sus legislaciones en materia de obras públicas y adquisiciones; para lo cual, contarán con un año natural, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Referencias bibliográficas

• Becerril, Isabel (2015) “Corrupción factor que daña al sector: constructores”, en El Financiero, 16 de julio de 2015.

• Bimsa Reports S.A. de C.V (2015) “Índice de Confianza del Constructor, Cuarto Trimestre 2015. Octubre-Noviembre. Año 5. Volumen 20

• CompraNET. Contratos 2013, 2014 y 2015. Secretaria de la Función Pública

• OCDE (2015) Combate a la Colusión en los Procesos de Contratación Pública en México. Informe Analítico del Secretariado sobre el Cumplimiento de la Legislación, Regulaciones y Prácticas de la CFE con las Mejores Prácticas de la OCDE

• Rivera, Sergio (2011). El Testigo Social. Experiencia de Incidencia de la Sociedad Civil en la Gestión Pública. ONG, Contraloría Ciudadana para la Rendición de Cuentas A.C. Ciudad de México, México

• Sistema Estatal y Municipal de Bases de Datos (Simbad), Finanzas Públicas Estatales, Municipales, del Sector Central del Gobierno del Distrito Federal. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

Notas

1 La auditoría 14-A-03000-14-1027 practicada al Gobierno del Estado de Baja California Sur en el ejercicio del Fondo de Aportaciones múltiples, identifica un probable daño a la Hacienda Pública Federal por 55.2 miles de pesos. De igual manera, la auditoria 14-A-14000-02-0683 correspondiente al Fondo de Infraestructura social para la Entidades, del estado de Jalisco, se detectó el pago de recursos por 184.9 miles de pesos para conceptos de obra no ejecutados.

2 La auditoría 14-A-10000-02-0679 realizada al Gobierno del Estado de Durango respecto al ejercicio del Fondo de Infraestructura Social para las Entidades, se realizaron observaciones por 31.4 miles de pesos, corresponden a 12.3 miles de pesos por pagar conceptos de obra no ejecutados, 10.5 miles de pesos por no aplicar penas convencionales por atrasos en obras imputables a contratistas.

3 La auditoría 14-D-02004-14-1439 aplicada al Municipio de Tijuana, Baja California, referente al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, al respecto observaron 3,698.3 miles de pesos, por recuperaciones probables, más los intereses generados desde sus disposición hasta su reintegro a la cuenta del fondo, por 63.2 miles de pesos por conceptos de obra no ejecutados, 20.5 materiales en exceso en la tarjeta de precios unitarios, 3,567.3 por conceptos de obra con mala calidad o con vicios ocultos en 9 obras, asimismo, se reintegraron a la cuenta del fondo 37.3 por el pago de combustible y, 18,154.0 miles de pesos corresponde a una inversión por aclarar por parte de la entidad fiscalizada, en virtud de que, al momento de la auditoría no había ejercido la totalidad de los recursos transferidos.

4 La auditoría 14-D-07100-14-1452 correspondiente al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, del Municipio de Tumbalá, Chiapas, en la que la Cuantificación Monetaria de las Observaciones por 20,374.9 miles de pesos corresponde a 11,903.6 miles de pesos por no hacer efectivas las fianzas de cumplimiento de obras que no se realizaron, entre otras anomalías.

5 Los testigos sociales se regulan por el artículo 27 Bis y 26 ter de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (LOPSM) y por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios (LAAS), respectivamente.

6 De acuerdo al Sistema Compranet, actualmente se cuenta con un padrón de 34 personas físicas y 5 personas morales.

7 Los requisitos que establece la Secretaria de la Función Pública son: a) Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos o extranjero cuya condición migratoria permita la función a desarrollar; b) Cuando se trate de una organización no gubernamental, acreditar que se encuentra constituida conforme a las disposiciones legales aplicables y que no persigue fines de lucro; c) No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad; d) No ser servidor público en activo en México y/o en el extranjero. Asimismo, no haber sido servidor público Federal o de una Entidad Federativa durante al menos un año previo a la fecha en que se presente su solicitud para ser acreditado; e) No haber sido sancionado como servidor público ya sea Federal, estatal, municipal o por autoridad competente en el extranjero; f) Presentar currículo en el que se acrediten los grados académicos, la especialidad correspondiente, la experiencia laboral y, en su caso, docente, así como los reconocimientos que haya recibido a nivel académico y profesional; g) Asistir a los cursos de capacitación que imparte la Secretaría de la Función Pública sobre esta Ley y Tratados, y h) Presentar manifestación escrita bajo protesta de decir verdad que se abstendrá de participar en contrataciones en las que pudiese existir conflicto de intereses, ya sea porque los licitantes o los servidores públicos que intervienen en las mismas tienen vinculación académica, de negocios o familiar.

8 Sus retribuciones son pagadas por las propias dependencias que licitan; éstas contratan a los testigos sociales, el pago va de 38 a 53 salarios mínimos por hora.

9 El Testigo Social no sustituye las funciones de inspección, vigilancia y fiscalización que realizan la Secretaria de la Función Pública, los Órganos Internos de Control en las dependencias y entidades y la Auditoría Superior de la Federación.

10 Para el ejercicio fiscal 2016 es salario mínimo está fijado en $73.04

11 En el artículo 27 BIS de la Ley de Obra Pública y servicios relacionados del Estado de Puebla, estable “que en los procedimientos de adjudicación de obras o servicios relacionados, podrán intervenir la Contralora Social o testigos sociales, a juicio de la Contraloría y/o de las dependencias o entidades contratantes, conforme a los lineamientos que para ese efecto dicte la Contraloría”.

12 Los estados de Hidalgo, Jalisco, México, Nuevo León y Sinaloa si consideran la figura de testigo social en sus leyes de adquisiciones, arrendamientos y servicios.

13 Los fondos correspondientes al Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal son: Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo; II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud; III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social; IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal; Fondo de Aportaciones Múltiples. VI.- Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y VII.- Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal. VIII.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

14 El promedio nacional fue de 46.7 por ciento; los estados que se ubicaron por arriba de la media fueron:

Guerrero (70.5 por ciento), Oaxaca (64.4 por ciento), Durango (64.2 por ciento), Hidalgo (60.9 por ciento), San Luis Potosí (59.3 por ciento), Zacatecas (59.0 por ciento), Colima (58.9 por ciento), Puebla (58.3 por ciento), Aguascalientes (57.4 por ciento), Chiapas (57.2 por ciento), Sinaloa (56.7 por ciento), Michoacán de Ocampo (56.4 por ciento), Nayarit (55.6 por ciento), Yucatán (54.6 por ciento), Guanajuato (53.8 por ciento), Morelos (53.5 por ciento), Baja California Sur (52.6 por ciento), Tlaxcala (51.5 por ciento), Querétaro (51.4 por ciento), Tamaulipas (51.2 por ciento), Campeche (50.2 por ciento), Jalisco (48.1 por ciento), Tabasco (47.4 por ciento) y Veracruz (47.0 por ciento), mientras que los que ubicaron por debajo del promedio nacional, fueron: Sonora (44.9 por ciento), Chihuahua (44.6 por ciento), Baja California (44.1 por ciento), Coahuila (40.9 por ciento), Quintana Roo (39.9 por ciento), México (38.0 por ciento), Nuevo León (37.0 por ciento) y Ciudad de México (15.6 por ciento).

15 La media nacional fue 43.1 por ciento, los municipios de los estados siguientes, se encontraron por arriba de la media: Guerrero (70.6 por ciento), Chiapas (66.9 por ciento), Oaxaca (58.2 por ciento), Veracruz (55.1 por ciento), Hidalgo (54.2 por ciento), Michoacán (53.7 por ciento), San Luis Potosí (51.9 por ciento), Guanajuato (51.3 por ciento), Yucatán (50.6 por ciento), Tamaulipas (49.9 por ciento), Zacatecas (48.0 por ciento), Tlaxcala (47.7 por ciento) y México (45.8 por ciento). Y los que se ubicaron por debajo son: Nayarit (41.0 por ciento), Durango (40.9 por ciento), Campeche (38.3 por ciento), Morelos (37.5 por ciento), Chihuahua (37.0 por ciento), Sinaloa (36.2 por ciento), Puebla (35.8 por ciento), Nuevo León (34.5 por ciento), Tabasco (34.4 por ciento), Querétaro (34.3 por ciento), Sonora (33.1 por ciento), Colima (31.8 por ciento), Aguascalientes (31.7 por ciento), Coahuila (27.7 por ciento), Jalisco (25.2 por ciento), Quintana Roo (23.2 por ciento), Baja California (21.6 por ciento) y Baja California Sur (17.0 por ciento).Nota, el dato incluye Aportaciones Estatales.

16 De acuerdo a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, de 013 a 2015, se destinaron 1.042,260.3 millones de pesos, lo que presentó el 38.8% respecto a los $4, 640,233.6 millones de pesos correspondientes al gasto federalizado (Participaciones, Aportaciones y Subsidios a Estados y municipios)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de noviembre de 2016.

Diputado Alejandro González Murillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Gloria Hernández Madrid, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada por Hidalgo María Gloria Hernández Madrid, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman las fracciones II y V del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en lo siguiente

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

La suspensión-pérdida de derechos o “muerte civil” ha existido desde las antiguas Grecia y Roma como una forma de castigar a aquellos acusados de crímenes infames. Más tarde, fue utilizada en Europa continental, el Reino Unido y en las colonias americanas como una alternativa a las penas de mutilación, corporales y capitales a fin de disuadir a las personas de cometer actos ilícitos e inmorales. La idea era que la pérdida de derechos era un tipo de humillación social que buscaba aislar al individuo de la sociedad. En el siglo XIX, la suspensión de derechos se convirtió en un mecanismo racial y elitista para determinar el electorado.

En el ámbito penal, el causalismo determinó que quienes no cumplen los deberes del contrato de convivencia social, no deben gozar de sus derechos. En tal sentido, la corriente hegemónica de la privación de la ciudadanía a los criminales, que va desde el mundo antiguo a la fecha, sostiene que los delincuentes no merecen ser ciudadanos...1

En el país, de la relación sistemática de lo dispuesto en los artículos 34, 35, 36 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los derechos o prerrogativas que se suspenden por las causas que establece el último de dichos preceptos son aquellos que se relacionan con la ciudadanía, entendida ésta como la capacidad otorgada por la ley para participar en los asuntos políticos del país, sus causas son, entre otras, por estar sujeto a proceso por delito que merezca pena corporal, por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes, por estar prófugo de la justicia y porque exista sentencia que imponga como pena esa suspensión.2

La causa de suspensión consistente en estar extinguiendo una pena corporal, expresamente impuesta por una sentencia ejecutoriada, y estar prófugo de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, son prescripciones que datan de 1917, puesto que antes de esa fecha no se encontraban entre las razones que, según los precedentes constitucionales, justificaban la suspensión. El entonces jefe del ejército constitucionalista, Venustiano Carranza, en el mensaje que dirigió al Congreso Constituyente para justificar sus propuestas Constitucionales, afirmó lo siguiente:

En la reforma que tengo la honra de proponeros, con motivo del derecho electoral, se consulta la suspensión de la calidad de ciudadano mexicano a todo el que no sepa hacer uso de la ciudadanía debidamente... Esta frase encierra toda la justificación de filosofía política de la suspensión de derechos políticos. Conforme con esto, a quien se le haya dictado una orden de aprehensión que no haya sido ejecutada por evasión, quien se encuentre sujeto a un proceso penal o quien se encuentre expiando una pena de prisión por sentencia, sobre dichas personas recae (no la presunción, sino) la condena de “no haber hecho uso debido de la ciudadanía”.3

2. Planteamiento del problema

Para dar mayor claridad al planteamiento concreto de esta Iniciativa, es necesario señalar que se abordará la problemática contenida en el artículo 38 de la Constitución General de la República respecto de la suspensión de derechos políticos en dos vertientes, una relacionada con la visión sancionadora de la suspensión de derechos y, otra orientada hacia el cambio de modelo procesal penal en nuestro país derivado del cual, el concepto auto de formal prisión ha quedado superado.

a. Es bien sabido que la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 trajo consigo modificaciones conceptuales y mecanismos novedosos para el desarrollo del proceso penal en nuestro país, una de las más notables fue el cambio en el término “auto plazo constitucional”, que hasta ese momento sirvió para que el juez de la causa resolviera en el lapso de 72 o hasta 144 horas la situación jurídica del inculpado puesto a su disposición, para ello podía hacerlo en cualquiera de los siguientes sentidos: 1. La libertad; 2. La sujeción a proceso; o 3. La formal prisión.

La actual redacción del artículo 19 constitucional dejó atrás del referido concepto e incorporó el de “vinculación a proceso”, que debe entenderse como la resolución judicial por medio de la cual se decide la situación jurídica de una persona puesta a disposición del juez de control. Hasta este punto pareciera que no hay distinción entre auto de plazo de constitucional y auto de vinculación a proceso, sin embargo, el primero de los señalados fue un concepto genérico que podía derivar en tres tipos de plazo Constitucional en tanto que el segundo, siempre se va a referir a la condición de sujetar al imputado a la secuela procedimental, es decir, el auto de vinculación a proceso no tiene más hipótesis que la de someter al imputado a las diversas etapas del procedimiento penal. Una segunda diferencia, quizá la de mayor importancia en esta Iniciativa, consiste en que en el auto de plazo constitucional en la modalidad formal prisión, se resolvía la imposición de la prisión preventiva al procesado, en tanto que, la vinculación a proceso no priva natural y directamente al imputado de la libertad dado que en el proceso penal acusatorio existen diversas medidas cautelares que pueden o no resolverse a la par de la vinculación a proceso y donde la prisión preventiva es una excepción, no la regla.4

Con la intención de superar la controversia normativa planteada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció en 2011: “El artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la emisión del auto de formal prisión... la interpretación armónica de tal restricción con el indicado principio conduce a concluir que el derecho al voto del ciudadano se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no se presenta cuando está materialmente en libertad, supuesto en el cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo...”;5 ahora bien, no obstante la característica jurisprudencial del criterio transcrito, este no puede suplantar el trámite de modificación legislativa necesario para dirimir una incongruencia Constitucional como la existente entre la figura jurídica de vinculación a proceso contemplada en el artículo 19 y el de auto de formal prisión incluido en la fracción II del artículo 38, ambos de la ley suprema, máxime que, como ha quedado clarificado, las distinciones entre una y otra, no son de sintaxis sino completamente de fondo ya que si la norma constitucional pretende suspender un derecho que depende de la aplicación irrestricta de las reglas inherentes al proceso penal, entonces la enunciación restrictiva debe ser congruente con el sistema procesal penal porque además tener el mismo rango constitucional, la autoridad u órgano que la imponga, debe cumplimentar a su vez lo previsto por los artículos 14 y 16 también constitucionales y que lo obligan a fundar y motivar su resolución con la norma exactamente aplicable al caso concreto (principio de legalidad) porque la finalidad es afectar válidamente un derecho de las personas y estas condiciones no se cumplen si con una jurisprudencia se equiparan normas Constitucionales que en forma y fondo no son idénticas y por lo tanto no son exactamente aplicables al caso específico por no corresponder una y otra al procedimiento jurídico por el que se busca aplicarlas, dicho de otro modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede declarar la inconstitucionalidad de la Constitución o de una parte de ella y por esta razón, con noble intención buscó la aplicación de una jurisprudencia, pero dirimir la situación planteada es una atribución exclusiva del Constituyente permanente y es de la mayor importancia dado que se trata de la suspensión por mandato Constitucional de un derecho ciudadano cuyo ejercicio impacta directamente en el vida democrática del país e incluso favorece las condiciones de reinserción social de las personas que hayan estado privadas de la libertad, por lo que no contar con la norma exactamente aplicable es incluso una omisión legislativa violatoria de derechos humanos.

Además del criterio apuntado, las autoridades federales en materia jurisprudencial han emitido una serie de criterios que revelan una marcada tendencia a suspender los derechos políticos excepcionalmente y bajo la causal de privación de la libertad pero no respecto de cualquier delito, por lo que, la redacción de la fracción II del artículo 38 de la Constitución General de la República debe prever que la suspensión de derechos en la materia penal, correrá a partir de haberse dictado auto de vinculación a proceso e impuesta la prisión preventiva como medida cautelar o bien, por revocación de la libertad.

A guisa de ilustración, se enlistan algunas de las jurisprudencias aplicables a los argumentos vertidos en esta iniciativa.

• Suspensión de derechos políticos. Es improcedente decretarla en un auto de sujeción a proceso, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 38 de la Constitución federal. Época: Novena. Registro: 169030. Instancia: Tribunales colegiados de circuito. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, agosto de 2008. Materia: Penal. Tesis: I.6o.P. J/17, página 996.

• Suspensión de derechos políticos. Si el sentenciado se acoge a algún sustitutivo penal o a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, también debe suspenderse aquella sanción. Época: Novena. Registro: 164425. Instancia: Tribunales colegiados de circuito. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, junio de 2010. Materia: Penal. Tesis: I.4o.P. J/13, página 861.

• Suspensión de derechos políticos. Queda sin efectos cuando el sentenciado se acoge a algún sustitutivo de la pena de prisión de los previstos en el artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal y no cuando opta por la suspensión condicional de su ejecución. Época: Novena. Registro: 168253. Instancia: Tribunales colegiados de circuito. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, diciembre de 2008. Materia: Penal. Tesis: I.9o.P. J/9, página 948.

• Suspensión de derechos políticos. Al ser una sanción accesoria de la pena de prisión cuando ésta es sustituida incluye también a la primera. Época: Novena. Registro: 173659. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, diciembre de 2006. Materia: Penal. Tesis: 1a./J. 74/2006, página 154.

b. A escala constitucional, la fracción V del artículo 38, permite actualmente que la suspensión de derechos políticos sea posible bastando para ello la emisión de un mandamiento de captura por el que se considera a un individuo prófugo de la justicia. No se distingue si se trata de delitos que ameriten prisión preventiva como medida cautelar o no, o si se trata de un delito doloso o culposo o si se trata de un delito electoral o no, quizá el único requisito es que se trate de una pena corporal, y si la ley no distingue desde luego no lo hacen los juzgadores.

En este supuesto, resulta evidente que la suspensión de derechos políticos no posee la denominación de sanción penal formal, no podría denominársele así supuesto que aún no existe una sentencia del caso pero por supuesto que sus dramáticos efectos son los mismos.

La orden de aprehensión en el sistema procesal penal acusatorio es una forma de conducción del imputado al proceso y su ejecución no implica que se le vincule a este y mucho menos que se le imponga como medida cautelar la prisión preventiva, luego entonces, la orden de aprehensión y su ejecución, tienen una finalidad procesal que no está directamente vinculada a la privación de la libertad como medida cautelar, consecuentemente, su libramiento no tiene porqué considerarse un momento procesal oportuno para suspender los derechos de las personas, más aún cuando puede dictarse un auto de no vinculación a proceso implicando que para la rehabilitación del derecho político de la persona tendrá que pasar por un trámite administrativo burocrático que le puede hacer nugatorio su derecho a ejercerlo en tiempo y forma o bien para dejarlo sin el documento de identificación oficial más comúnmente utilizado como es la credencial de elector, generándole así un acto de molestia innecesario y no justificado en los términos de la intervención mínima del Estado. “En otras palabras, la suspensión de derechos políticos no sirve para asegurar algo en el proceso, en cambio, sí puede estar sirviendo calladamente para asegurar otros intereses que rebasan el ámbito penal”.6

Lo anterior, sin pasar por alto que en el párrafo anterior se dejó perfectamente definido que la corriente judicial actual busca afectar en la menor medida posible los derechos de las personas cuando su situación jurídica de pérdida de la libertad no ha quedado definitivamente impuesta.

El cambio de perspectiva en los criterios judiciales en torno a la suspensión de la que nos ocupamos tiene otro antecedente en el año 2008 cuando, tomando en consideración principios como el de audiencia previa y presunción de inocencia así como impulsar mecanismos de reinserción de las personas privadas de la libertad, el Poder Judicial de la Federación generó criterios como el que a continuación se transcribe:

Existe la posibilidad, en un futuro no muy lejano, de que por razones de política garantista, no sea suspendido el derecho de votar en las elecciones populares a procesados por determinados delitos.7

Con las consideraciones vertidas queda expuesto el problema que representa para el proceso penal acusatorio, el desarrollo armónico de la democracia nacional e incluso la reinserción social, la suspensión de derechos con la redacción vigente de las fracciones II y V del artículo 38 constitucional.

3. Propuesta legislativa

Por los razonamientos y argumentos vertidos en esta iniciativa, someto al conocimiento, análisis, valoración y dictamen correspondientes el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman las fracciones II y V del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 38. ...

...

II. En la materia penal, por haberse dictado auto de vinculación a proceso y prisión preventiva como medida cautelar o, por revocación de la libertad;

...

...

V. Por evasión de las obligaciones contraídas en el procedimiento penal que tengan como consecuencia la aprehensión o reaprehensión del inculpado o, por fuga del lugar destinado para la reclusión preventiva o definitiva;

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 El derecho a la rehabilitación de los derechos políticos, El caso Hernández; Luis Efrén Ríos Vega; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; México; Edición 2010; página 22.

2 Patria potestad. Su ejercicio no se suspende por las causas que señala el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Época: Novena. Registro: 196507. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, abril de 1998. Materias: Constitucional, civil. Tesis: P. XXXII/98, página 123.

3 La suspensión de derechos políticos por cuestiones penales en México, Manuel González Oropeza, Carlos Báez Silva, David Cienfuegos Salgado, www.juridicas.unam.mx Páginas 207-209.

4 Auto de vinculación a proceso. Al afectar temporalmente la libertad del inculpado se actualiza una excepción al principio de definitividad y, por tanto, en su contra procede el juicio de amparo indirecto. Época: Décima. Registro: 2002977. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVIII, marzo de 2013, tomo 1. Materia: Común. Tesis: 1a./J. 101/2012 (10a.), página 534.

5 Derecho al voto. Se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad. Época: Novena. Registro: 161099. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, septiembre de 2011. Materia: Constitucional. Tesis: P./J. 33/2011, página 6.

6 La suspensión de los derechos políticos. Consideraciones generales sobre sus fundamentos, su uso y abuso, Moisés Moreno Hernández, http://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/ponencias/MoisesMoreno.pdf

7 “La suspensión de los derechos políticos y los derechos civiles en las resoluciones judiciales penales”, José Francisco Nieto González, en Revista del Instituto de la Judicatura Federal, número 25, México, 2008, página 147.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de noviembre de 2016.

Diputada María Gloria Hernández Madrid (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. y 23 de la Ley de Asistencia Social, a cargo de la diputada Gretel Culin Jaime, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Gretel Culin Jaime, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1 fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3, segundo párrafo, y 23, primer párrafo, de la Ley de Asistencia Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es un país de instituciones que han sido creadas en razón de las necesidades del pueblo; a través de ellas se promueven y consolidan los empeños de todos para consolidar el desarrollo de la sociedad en su conjunto, mediante un proceso participativo de amplio alcance que conjunte esfuerzos y recursos provenientes de la federación, los estados y los municipios, así como de los sectores público, social y privado y de organismos e instituciones de toda índole.

Es por ello que nuestro país se ha incrustado con otras naciones en la creación y adecuación de su legislación para salvaguardar a la asistencia social y coadyuvar a la atención de grupos y personas consideradas como vulnerables. Nuestra nación consciente de ello, ha asumido compromisos a nivel internacional, como fue el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), la Declaración de los Derechos de los Impedidos, entre otros.

La Declaración Universal de Derechos Humanos1 publicada el 10 de diciembre de 1948, estableció los principios universales para la protección de los derechos humanos “considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad”.

De esta manera, a través de la Declaración se instauran y definen los Derechos Humanos para todas las naciones integrantes de la Organización de la Naciones Unidas (ONU); su cumplimiento permite a las sociedades un desarrollo integro, una buena convivencia, el bienestar de los individuos que conforman las naciones, por lo que su articulado refleja la más alta aspiración del ser humano como se definen entre otros los siguientes artículos:

Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. ...

Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 , adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la ONU en su resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966 y entrada en vigor el 3 de enero de 1976, retoma los avances en materia de protección y seguridad hacia los derechos humanos de las personas estableciendo que las naciones tienen la obligación con sus pobladores de procurar y cuidar su integridad, por lo que a través de los siguientes artículos se establecen los siguientes aspectos relevantes:

Artículo 2. Los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.

Artículo 5. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), celebrada el 22 de noviembre de 1969, consiente de la importancia de la relación de los derechos humanos con la equidad e igualdad de las personas, dispuso en su artículo 24 que:

“Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley...3

Así la Declaración de los Derechos de los Impedidos proclamada por la Asamblea General en su resolución 3447 (XXX), de 9 de diciembre de 19754 , contempla conceptos y términos con la finalidad de que las personas con discapacidad gocen de protección y un trato igualitario ante la sociedad, por lo que establece definiciones aceptadas universalmente y pide que se adopten medidas en los planos nacional e internacional para que la Declaración sirva de base y referencia comunes en la protección de sus derechos, siendo algunos de ellos:

1. El término “impedido” designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales.

2. El impedido debe gozar de todos los derechos enunciados en la presente Declaración. Deben reconocerse esos derechos a todos los impedidos, sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido como a su familia.

3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.

4. El impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos; el párrafo 7 de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitación o supresión de esos derechos para los impedidos mentales.

7. El impedido tiene derecho a la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales.

9. El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia o de un hogar que la substituya y a participar en todas las actividades sociales, creadoras o recreativas. Ningún impedido podrá ser obligado, en materia de residencia, a un trato distinto del que exija su estado o la mejoría que se le podría aportar. Si fuese indispensable la permanencia del impedido en un establecimiento especializado, el medio y las condiciones de vida en él deberán asemejarse lo más posible a los de la vida normal de las personas de su edad.

10. El impedido debe ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante.

11. El impedido debe poder contar con el beneficio de una asistencia letrada jurídica competente cuando se compruebe que esa asistencia es indispensable para la protección de su persona y sus bienes. Si fuere objeto de una acción judicial, deberá ser sometido a un procedimiento justo que tenga plenamente en cuenta sus condiciones físicas y mentales.

12. Las organizaciones de impedidos podrán ser consultadas con provecho respecto de todos los asuntos que se relacionen con los derechos humanos y otros derechos de los impedidos.

13. El impedido, su familia y su comunidad deben ser informados plenamente, por todos los medios apropiados, de los derechos enunciados en la presente Declaración.

De lo anterior se desprende que una persona goza de los mismos derechos como cualquier otro integrante de la sociedad.

Por su parte la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1o. establece que:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó “que las normas sobre derechos humanos contenidas en tratados internacionales tienen rango constitucional1 ” y por ende su obligatoriedad.

Al respecto, la Secretaría de Gobernación, en su acuerdo adoptado en la décima segunda reunión ordinaria del pleno de la Comisión de Política Gubernamental en Materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, el 10 de diciembre de 2009, definió a la discriminación como:

“La negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de sus derechos fundamentales de las personas, minorías, grupos, colectivos u otros análogos, por la comisión de hechos jurídicos ilícitos realizados por personas físicas o morales particulares, autoridades, personas servidoras públicas, dependencias o cualquier entidad de los poderes públicos federales, del Distritito Federal, estatales o municipales, con intención o sin ella por acción u omisión, son motivo o causa que sea racionalmente justificable, por motivo de su origen étnico, nacional, lengua, sexo, genero, identidad indígena, condición jurídica, social o economía, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, preferencias sexuales, estado civil, semitismo, arabismo, islamismo o cualquiera otra análoga prevista en las leyes”.

Como se mencionó, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recolecta y acata los compromisos internaciones a los cuales México se obligó respetar. Derivado de lo anterior la reforma al artículo Primero Constitucional prohíbe toda forma de discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. De conformidad con lo anterior el 2 de septiembre de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Asistencia Social (LAS) para garantizar “la concurrencia y colaboración de la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los sectores social y privado6 ” mediante “acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva7 ”.

Por lo que “la Ley de Asistencia Social, que se fundamenta en las disposiciones que en materia de asistencia social contiene la Ley General de Salud, confiere al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF), entre otros, la coordinación del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada (Snaspyp), atender al interés superior de la infancia, la prestación de servicios de representación, asistencia jurídica y orientación a todas aquellas personas que por distintas circunstancias no puedan ejercer plenamente sus derechos, operar establecimientos de asistencia social, promover la creación y desarrollo de instituciones públicas y privadas de asistencia social, así como la elaboración de normas oficiales8 ”; por lo que para “para el cumplimiento de la misma9 ”, garantizará “la concurrencia y colaboración de la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los sectores social y privado10 ”.

Por su parte el artículo 3o. define a la asistencia social como “el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva11 ” y enumera cuales son estas labores:

• Promoción.
• Previsión.
• Prevención.
• Protección y,
• Rehabilitación.

Sin embargo dentro de ellas se omitió el término “colaboración” establecido en el propio artículo primero de la LAS, lo que evita que los involucrados en la asistencia social participen y colaboren de manera libre y flexible en base a sus propios intereses, afinidades, características, aptitudes y preferencias en beneficio de la asistencia social.

Así la colaboración permite que a los implicados maximizar sus esfuerzos de manera organizada, transformándose en un elemento fundamental para el desarrollo de nuestra nación. El colaborar, no solamente potencia las acciones sobre el campo de acción del gobierno y organizaciones preocupadas de la asistencia social, sino que también legitima las actividades del Estado, funge como puente entre la población objetivo y los diversos esfuerzos de los sectores público y privado en beneficio de las personas y familias que requieren de la asistencia social; además de permitir que éstos sectores se coordinen, innoven, participen y actualicen de acuerdo con las necesidades de la sociedad.

Por lo que la colaboración en la asistencia social, es en sí misma, el sustento del desarrollo de un país y un derecho que debe ejercerse de forma libre, transparente, coordinada y de manera asequible; de tal forma que vinculación entre gobierno y sociedad asegure la eficacia de los distintos planes, programas y acciones tendientes a la asistencia social. Lo anterior permitirá el óptimo funcionamiento de los instrumentos en beneficio de la asistencia social, generando una dinámica virtuosa en la que el desempeño del gobierno mejora.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 3 segundo párrafo y 23 primer párrafo de la Ley de Asistencia Social

Artículo Primero. Se reforman los artículos 3, segundo párrafo, y 23 primer párrafo de la Ley de Asistencia Social para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

La asistencia social comprende acciones de promoción, previsión, prevención, protección, colaboración y rehabilitación

Artículo 23. El Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, en lo sucesivo “El Sistema”, tiene como objeto promover, colaborar y apoyar, con la participación de los sectores público, privado y las comunidades, las acciones en favor de las personas y familias a que se refiere esta Ley.

Artículo transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Disponible en la siguiente dirección electrónica:
https://www.un.org/es/documents/udhr/

2 Disponible en la siguiente dirección electrónica:
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx

3 Disponible en la siguiente dirección electrónica:
http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm
Convención Americana Sobre Derechos Humanos

4 Disponible en la siguiente dirección electrónica:
http://www.cinu.org.mx/temas/desarrollo/dessocial/integracion/ares_3477xxx.htm

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contradicción de Tesis 293/2011

6 Ley de Asistencia Social artículo 1.

7 Ídem, artículo 3.

8 Programa Nacional de Asistencia Social 2014-2018. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2014. Disponible en la siguiente dirección electrónica:
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5343103&fe cha=30/04/2014

9 Ley de Asistencia Social artículo 1.

10 Ídem.

11 Ibídem artículo 3 primer párrafo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de noviembre de 2016.

Diputada Gretel Culin Jaime (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por el diputado Omar Ortega Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La Cámara de Diputados cuenta con un excelente sistema de información electrónica sistematizada que permite que cualquier persona pueda consultar fácilmente, en el portal de internet, la información relativa a las iniciativas de ley y proposiciones que presentan los legisladores, así como el detalle de los debates de las sesiones ordinarias, las votaciones, los dictámenes con declaratoria de publicidad, así como los que han sido aprobados por el pleno.

No obstante, existe un gran vacío de información respecto a los trabajos que se realizan en las comisiones ordinarias, ya que una vez que las comisiones discuten y aprueban sus dictámenes, la información no se publica sino hasta el momento en el que el dictamen es publicado en la Gaceta Parlamentaria para ser objeto de declaratoria de publicidad, lo cual impide analizar cuál es el trabajo real que se ha hecho en comisiones y conocer los asuntos que se encuentran pendientes de ser discutidos en el pleno.

Los dictámenes que emiten las comisiones no debieran permanecer ocultos en un ámbito de secrecía, mucho menos en esta etapa en la que el Congreso ha realizado un importante esfuerzo para construir todo un sistema nacional de transparencia.

Por una cuestión de congruencia y de responsabilidad, la Cámara de Diputados debe ser ejemplo de transparencia frente a los demás Poderes y es por eso que pongo a consideración de esta soberanía la presente iniciativa que prevé una serie de mecanismos que permitan poner al alcance de las personas, todos los dictámenes que ya han sido aprobados en las comisiones, el listado de dictámenes que ya hayan sido objeto de declaratoria de publicidad, así como las minutas turnadas por la colegisladora a la Cámara de Diputados.

Argumentos

Uno de los principales derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a la información.

En las dos últimas legislaturas, el Congreso de la Unión ha realizado una valiosa labor legislativa en materia de transparencia y ha expedido un paquete de leyes y reformas que constituyen un importante marco jurídico basado en el principio de máxima publicidad con instrumentos que permitirán garantizar el derecho a la información.

En este sentido, las Cámaras del Congreso tienen el compromiso ético de ser un ejemplo en el cumplimiento de las obligaciones de transparencia a las que están sometidos todos los poderes públicos, especialmente tratándose de la información relativa al proceso de construcción de las leyes que nos rigen.

La Cámara de Diputados garantiza el acceso a la información de casi todas las etapas del proceso legislativo, sin embargo existe un vacío de información en torno a los dictámenes que ya han sido aprobados en las comisiones y que se encuentran en poder de la Mesa Directiva pendientes de ser objeto de la declaratoria de publicidad requerida para que puedan ser puestos a consideración del pleno para su discusión y votación, lo cual no permite que las personas conozcan los asuntos legislativos que tienen altas posibilidades de ser aprobados por la Cámara.

La expedición de los dictámenes en las comisiones ordinarias constituye una de las etapas más importantes del proceso legislativo de la Cámara de Diputados porque es el momento en el que los legisladores han logrado alcanzar una resolución después de un periodo de negociación y construcción de acuerdos entre las distintas fuerzas políticas en torno a una propuesta de reforma que ha sido previamente sometida a un análisis técnico y especializado en la materia específica que se aborda.

El Reglamento de la Cámara de Diputados expedido en 2010 ya contemplaba el interés de los diputados de la LXI Legislatura de hacer públicos los dictámenes que emitieran las comisiones ya que se establecieron disposiciones para que cada comisión administrara su propio sitio de internet para difundir información relativa a sus trabajos legislativos, sin embargo al no existir una obligación específica, solamente algunas comisiones difunden información pero es muy insuficiente.

Esta situación impide dar puntual seguimiento al proceso legislativo de los asuntos turnados a la Cámara de Diputados y no permite hacer un balance serio de la productividad de las comisiones ordinarias.

El nuevo marco jurídico en materia de transparencia, particularmente la nueva Ley General de Transparencia y la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública contienen disposiciones muy puntuales que obligan al Poder Legislativo a actualizar y poner a disposición del público la información relativa a los dictámenes que emitan las comisiones de las Cámaras.

Por tal motivo, propongo adicionar en el glosario del artículo 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el sitio electrónico de la Cámara, al cual se le confiere la calidad de órgano oficial, dado que es en este sitio en el que se encuentra toda la información relativa al quehacer legislativo de los diputados.

Asimismo, se propone adicionar en los artículos 150 y 180, disposiciones procedimentales para publicar en el sitio electrónico de la Cámara, los dictámenes aprobados en comisiones.

Finalmente, en el artículo 242 se plantean disposiciones para garantizar que se encuentre a disposición de todas las personas, toda la información sistematizada de los dictámenes aprobados por las comisiones legislativas, así como los dictámenes que hayan sido objeto de declaratoria de publicidad y las minutas que hayan sido turnadas a la Cámara, ya que actualmente mucha de esta información se encuentra dispersa y esto es un verdadero impedimento para cumplir con las obligaciones de transparencia legislativa a las que está comprometida la Cámara de Diputados a cumplir como parte del Poder Legislativo.

Por todo lo anteriormente expuesto y con el objeto de cumplir con la obligaciones constitucionales y legales de transparencia, basadas en el principio de máxima publicidad a la que está obligada la Cámara de Diputados en una de sus principales responsabilidades, que es precisamente su tarea de legislar, se plantean una serie de reformas al Reglamento de la Cámara de Diputados a fin de establecer mecanismos que permitan garantizar el libre acceso a la información del quehacer legislativo de los diputados.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se adiciona una fracción XVIII al artículo 2 y se recorre la subsecuente; se adiciona una fracción XVII y se recorren las subsecuentes del numeral 1 del artículo 150; se adiciona el numeral 4 al artículo 180 y se adiciona el numeral 2 al artículo 242, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:

Artículo 2.

1. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I. a XVII. (...)

XVIII . Sitio Electrónico de la Cámara: Página Oficial de la Cámara de Diputados

XIX. Vicepresidente: El Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

Artículo 150.

1. Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva:

I. a XVI. (...)

XVII. Ordenar el envío de los dictámenes aprobados a la Secretaría de Servicios Parlamentarios para su publicación en el sitio electrónico de la Cámara.

XVIII. Exhortar a los diputados y diputadas integrantes que no asistan a las reuniones de la comisión o comité para que participen en las subsecuentes reuniones. Asimismo, comunicar a la Junta los casos en que se acumulen tres faltas consecutivas, sin causa justificada, para conocimiento de los coordinadores de los grupos y los efectos que correspondan.

2. (...)

Artículo 180.

1. a 3. (...)

4. En todos los casos, los dictámenes aprobados en las comisiones serán enviados a la Secretaría de Servicios Parlamentarios para efectos de su publicación en la Gaceta y en el sitio electrónico de la Cámara;

Artículo 242.

1. (...)

2. El sitio electrónico de la Cámara deberá difundir la información sistematizada de los dictámenes aprobados por las comisiones legislativas, los dictámenes que hayan sido objeto de declaratoria de publicidad, así como las minutas que le sean turnadas a la Cámara.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de noviembre de 2016.

Diputado Omar Ortega Álvarez (rúbrica)

Que adiciona una fracción VII al artículo 87 de la Ley de Vivienda, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y del PRI

Los que suscriben, diputados Juan Manuel Celis Aguirre, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Maricela Serrano Hernández, del Partido Revolucionario Institucional; Telésforo García Carreón, del Partido Revolucionario Institucional; Hersilia Córdova Morán, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Edith Villa Trujillo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Héctor Javier Álvarez Ortiz, del Partido Revolucionario Institucional; y diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, integrantes de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 87 de la Ley de Vivienda, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

De acuerdo a datos de población del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi), en los últimos 15 años, a pesar de los esfuerzos para mantener una tasa de natalidad menor al 2.6 por ciento, el crecimiento de la población ha sido exponencial en relación al número de habitantes, si bien las tasas de natalidad han bajado en los últimos años, en términos absolutos la población aumentó de manera abrupta, porque la base de la misma se amplió. Aunque el incremento ha sido considerable, éste no fue homogéneo dentro del territorio nacional. En términos generales, ha habido una gran diferencia entre el crecimiento de las áreas rurales y los centros urbanos, sólo por considerar datos recientes, México en el año 2000 contaba con una población de 97.4 millones de habitantes; para el 2005, en el conteo intercensal, la población fue de 103.2 millones de habitantes; para 2010 ascendió a 112.3 millones de habitantes; y para 2015 el conteo intercensal reportó una población de 119.5 millones de habitantes.

De acuerdo a los datos del Inegi, reportados en el censo del 2000, de los 97.4 millones de habitantes registrados, alrededor de 25.4 por ciento de ellos vivía en el medio rural y el restante en el urbano. Esta misma variable reportó en 2010 que solamente había 22.2 por ciento de la población viviendo en el medio rural; para el censo preliminar de 2015 se presentan datos similares a 2010. En promedio, la cantidad de habitantes en el medio rural es superior a los 25 millones de personas, lo cual representa una necesidad creciente de vivienda para este sector de la población.

En el diagnóstico del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, el preámbulo del Desarrollo Social para un México Incluyente señala que 46.2 por ciento de la población vive en condiciones de pobreza y el 10.4 por ciento vive en condiciones de pobreza extrema. Algunos de los indicadores más recurrentemente señalados como detonantes de la situación anterior son: la desigualdad en el ingreso, la discriminación y el acceso limitado a diversos bienes y servicios, entre los que se encuentra la vivienda.

De acuerdo al citado plan, en México 2.8 millones de viviendas necesitan ser reemplazadas y 11.8 millones requieren algún tipo de mejoramiento o ampliación. Asimismo, para atender el crecimiento de la población se estima que en los próximos 20 años se demandarán 10.8 millones de soluciones de vivienda debido a la creación de nuevos hogares.

En el Censo de 2010, el Inegi reportó que México tenía 28.7 millones de viviendas, de las cuales 22.4 millones eran urbanas y 6.3 millones eran rurales, representando 78.1 y 21.9 por ciento, respectivamente.

De acuerdo a datos del año 2012 y 2014, el país cuenta con un alto grado de marginación y pobreza, según el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) en 2012 existía una población en situación de pobreza igual a 45.5 por ciento y en 2014 este porcentaje alcanzó el 46.2 por ciento. Asimismo, se señalan indicadores de carencia social, entre ellos los de carencia por calidad y espacios en la vivienda, los cuales en 2012 fueron de 13.6 por ciento, mientras que se observa una reducción a 12.3 por ciento para el 2014. Para el caso de 2010, la carencia por acceso a los servicios básicos en la vivienda fue de 21.2 por ciento, mismo porcentaje registrado en 2014. Entre las condiciones estructurales que se deben mejorar para atender dicha situación están la precariedad de la vivienda y los servicios básicos indispensables que acompañan al parque habitacional.

La medida del déficit habitacional agrupa las carencias de vivienda en tres tipos: aquellas que tienen que ver con los materiales con que está construida, las que se refieren al espacio para que sus habitantes no padezcan hacinamiento; y las carencias por falta de conexiones a servicios básicos indispensables. En el 2012 el déficit habitacional era de 15 millones 298 mil 204 viviendas.

El Programa Nacional de Vivienda 2014-2018 señala que en el ámbito rural deben redoblarse esfuerzos para mejorar la calidad de la vivienda. En 2010, 34.6 por ciento de la vivienda rural carecía de muros de concreto, tabique, ladrillo o similares; 14.5 por ciento no tenían piso de cemento, madera, mosaico u otro recubrimiento; mientras que en el 59.7 por ciento de dichas viviendas el material del techo no era de concreto, tabique, ladrillo o similares.

Respecto a la población en condiciones de hacinamiento, en 2012 el Coneval señaló que 35.9 por ciento de las viviendas en esta condición correspondían al ámbito rural y 64.1 al espacio urbano; mientras que en 2010 los porcentajes eran 33.2 y 66.8 por ciento, respectivamente.

Finalmente, las carencias por conexiones pueden desagregarse en la provisión de tres servicios: agua, drenaje y electricidad. En el ámbito rural, en donde las carencias son mayores, se identificó en el año 2000, que sólo 20.1 por ciento de las viviendas contaba con servicio de agua y 36.6 por ciento con drenaje, en tanto que 83.1 por ciento contaba con electricidad. Esto continúa representando un grave problema para la salud y la calidad de vida de las y los mexicanos que requiere atención urgente, pues si bien para 2010 la electricidad llegaba a 92.8 por ciento de las viviendas rurales, sólo el 68.3 por ciento de éstas contaban con drenaje y únicamente 33.8 por ciento tenían provisión de agua.

En este sentido, es importante realizar acciones desde el interior de las viviendas, logrando que éstas lleven a cabo un consumo eficiente de los recursos disponibles. Por ello se han creado algunos mecanismos que ayudan a la población a incorporar el uso de ecotecnologías al interior de sus viviendas, tales como la Hipoteca Verde, las acciones de mitigación apropiadas a cada país (NAMA, por sus siglas en inglés) dirigidas hacia la vivienda y el programa Ecocasa.

De acuerdo con el Registro Único de Vivienda (RUV), de 2007 a 2012 se registró la construcción de 659 mil 468 viviendas con ecotecnologías, lo que refleja el creciente interés por atender la calidad de las viviendas en términos de sustentabilidad.

Se debe garantizar que la construcción de vivienda rural cuente con los servicios básicos de luz, agua potable y drenaje, por lo que debe existir coordinación entre las diferentes autoridades para promover la utilización de tecnologías para el aprovechamiento y uso eficiente del agua en la vivienda y su entorno, así como incentivar, mediante campañas de difusión, el uso y manejo sustentable del agua y la energía en desarrollos habitacionales rurales.

Si bien la cuestión urbana ha sido un gran reto en las últimas décadas, también lo ha sido el rural, porque a lo largo del territorio hay una gran dispersión de pequeñas localidades. En sí no es un problema la vivienda, sino el contexto que la rodea. La vivienda rural se contempla como un caso de ordenamiento del territorio de gran magnitud que atañe a cerca de 30 millones de personas en todo el país.

Históricamente, la vivienda era construida de forma artesanal con los elementos que se recogían de la naturaleza, tales como barro, adobe, piedra y madera, entre otros, no causaban un impacto ambiental considerable, ya que todos estos elementos fueron muy apreciados y valorados en el medio rural, sin embargo, en la actualidad cada vez son más escasos pues se ha depredado y abusado de la naturaleza. En el caso de las selvas y bosques, éstos han sido talados, sin que exista un compromiso firme para su reforestación.

En épocas pasados se dio prioridad a las necesidades humanas sin preocuparse del medio ambiente. A la entrada de este nuevo siglo es importante pensar que no es aceptable seguir haciendo vivienda con recursos naturales que no se recuperen, hay que formar conciencia de que se requiere un balance entre el hombre y la naturaleza y que la vivienda implica lograr el equilibrio entre lo ecológico, humano, tecnológico, cultural, la planeación y el diseño urbano.

No se ha analizado la construcción de la vivienda a la luz del daño que representa para el medio ambiente y, aunado a ello, en muchas de las tecnologías existentes, el abuso en el consumo de energía eléctrica, de hidrocarburos y de agua es evidente. Asimismo, se nota la falta de sistemas de reúso del agua o de captación pluvial o el aprovechamiento de otras fuentes de energía, sistemas adecuados de drenaje y procesamiento de la basura.

Por lo antes señalado, se propone dirigir y lograr una mejor coordinación interinstitucional que garantice la concurrencia y corresponsabilidad para el ordenamiento sustentable de la vivienda, que tiene como finalidad consolidar una política unificada y congruente de sustentabilidad ambiental y promover la adecuación de la legislación en la materia para que ésta responda a los objetivos de la política de vivienda. Así pues, se propone adicionar un fracción VII al artículo 87 de la Ley de Vivienda, con la finalidad de de contribuir al entorno ambiental y al equilibrio ecológico al incluir un sistema de captación de aguas pluviales en las viviendas que se construyen en el medio rural.

Proyecto de decreto que adiciona una fracción VII al artículo 87 de la Ley de Vivienda

Artículo Único. Se adiciona una nueva fracción VII al artículo 87 de la Ley de Vivienda, para quedar redactado como sigue:

Artículo 87.

I. a VI. ...

VII. Los programas de vivienda rural o social deberán contribuir a la conservación del entorno ambiental y al equilibrio ecológico, por lo que deben contemplar la inclusión de sistemas de captación de agua pluvial, que permitan satisfacer las necesidades básicas de uso de agua de forma temporal, disminuyendo el impacto causado por la escasez de la misma.

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

Reflexiones sobre el problema de la vivienda en México

José Luis Cortes Delgado, profesor-investigador de la carrera de planeación territorial, de la División de Ciencias y Artes para el Diseño de la Universidad Autónoma Metropolitana Xochimilco.

Vivienda rural: problemática, programas y evaluación

Francisco Javier Lemus Yáñez, estudiante de la Maestría en Estudios Políticos y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México. Trabajo presentado para el Seminario de Investigación de Desarrollo Local impartido por el Dr. Manuel Perló Cohen en el IIS-UNAM. Septiembre de 2012.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de noviembre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet. Maricela Serrano Hernández, Telésforo García Carreón, Hersilia Córdova Morán, Edith Villa Trujillo, Héctor Javier Álvarez Ortiz.

Que reforma el artículo 68 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Victoria Mercado Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78, Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de los siguientes

Exposición de Motivos

“La seguridad social actual, no suprimió la caridad, la beneficiencia o la asistencia, ni la previsión social del trabajo, ni los seguros sociales, pues subsiten todavía, en cierto modo como medidas complementarias de seguridad social en cada sistema nacional. Se nutrió de ellas para elaborar su propia manera de ser como forma colectiva de vida”.1

Con el neoliberalismo estadounidense que fue impregnado primero en Chile y consecuentemente en toda Latinoamérica, afectó a los fondos comunes de ahorro, cambiándolos por cuentas individuales. Por lo que México no fue indiferente al cambio.

“La seguridad social cuenta con dos conceptos teóricos: el seguro social y el servicio público. El seguro social para combatir la interrupción temporal o definitiva del ingreso o para complementar el gasto. Y el servicio público para prevenir esas mismas contigencias, así como para mejorar la vida del hombre”.2

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos menciona en el artículo 123, Apartado B, fracción XI:

La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.3

Nuestra norma suprema ya plantea la seguridad social de los trabajadores del Estado, como un derecho fundamental. Las pensiones no están considerados como un derecho humano, sino un derecho adquirido por el esfuerzo de toda una vida de trabajo, de tal manera que el patrón en este caso el Estado lo gratifica con pensiones, para que puedan disfrutar y descansar por sus servicios prestados.

Pensión es un pago periódico que implica una pérdida en la capacidad de obtener ingresos de forma permanente o muy prolongada, ya sea debida a la edad (pensión de vejez o de jubilación), la incapacidad (pensión de invalidez o de incapacidad permanente) o la muerte (pensiones de viudedad, orfandad y, en su caso, a favor de otros familiares del fallecido).4

La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, menciona que la invalidez se considera como:

Artículo 118. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el Trabajador activo haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto.

La pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al instituto cuando menos durante cinco años.

En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez sólo se requerirá que hubiesen contribuido con sus cuotas al instituto cuando menos durante tres años. El estado de invalidez da derecho al trabajador, en los términos de esta ley, al otorgamiento de:

I. Pensión temporal, o

II. Pensión definitiva.5

La invalidez es causa por la que muchos trabajadores sufren durante o fuera del área de trabajo, en ocasiones esto les imposibilita a conseguir un nuevo empleo para manterse no solamente el o ella, sino a su familia, por ser el único sostén económico para poder seguir adelante.

“Conviene mencionar que tanto en el IMSS como en el ISSSTE la mayor parte de los beneficiarios son mujeres, 65 por ciento y 53 por ciento respectivamente”.6

Es decir, que casi la mitad de la población depende económicamente del trabajador y de los servicios que otorga la seguridad social. Y si el pensionado perdiera la vida por causas ajenas a su invalidez, la Ley del ISSSTE establece que:

Artículo 68. Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán las siguientes reglas:

I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad, a los sujetos señalados en la sección de pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida en el orden que la misma establece, se les otorgará en conjunto una pensión equivalente al cien por ciento de la que venía disfrutando el pensionado a cuyo efecto, el instituto entregará el monto constitutivo a la aseguradora que elijan los familiares derechohabientes para el pago de la renta correspondiente, y

II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta ley y en su orden, el importe de seis meses de la pensión asignada al pensionado con cargo a la renta que hubiere sido contratada por el instituto para el pensionado, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso les otorgue esta ley.7

Se hace una gran diferencia entre el fallecimiento de un pensionado por invalidez como consecuencia de la causa que originó la incapacidad y la muerte de un pensionado por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad. Es cierto que se le debe de dar una mayor prioridad al primer supuesto que al segundo pero no por ello se debería de otorgar solamente seis meses del importe de la pensión, porque si un pensionado promedio, dejo a una familia que dependía económicamente cien por ciento de él o ella, la cantidad mencionada en el artículo 68 fracción II, no es suficiente para que al menos el o la cónyuge, hijos, concubinos puedan conseguir un empleo para mantenerse.

Por ello, el objeto materia de esta iniciativa es apoyar a aquellas familias o beneficiarios directos del pensionado que fallezca, por causas ajenas a su invalidez, considerando aumentar hasta doce meses del importe de la pensión, para apoyar a los grupos económicamente más débiles porque ese es el objetivo de la seguridad social y el derecho del trabajo, que obtuvo el trabajador para merecer dicha pensión

López Mateos dijo “...en estas condiciones puedo afirmar que queda la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como una de las más favorables y tutelares en el mundo.”

Por lo expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción II del artículo 68 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Único. Que reforma la fracción II del artículo 68 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 68. Cuando fallezca un Pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán las siguientes reglas:

I. ...

II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta ley y en su orden, el importe de doce meses de la pensión asignada al pensionado con cargo a la renta que hubiere sido contratada por el instituto para el pensionado, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso les otorgue esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ramos, Óscar. Trabajo y Seguridad Social. 4 edición, Editorial Trillas, México, 2015.

2 Ídem.

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

4 De Lorenzo, Rafael. Discapacidad, sistemas de protección y trabajo social. Primera edición, Editorial Alianza, España, 2007.

5 Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

6 Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social 2013.

7 Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diecisiete días del mes de noviembre de 2016.

Diputada María Victoria Mercado Sánchez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Angélica Reyes Ávila, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Angélica Reyes Ávila, diputada del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad es de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio de la República Mexicana; además, es reglamentaria del Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de que, de manera enunciativa más no limitativa, reconoce los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

El concepto de derechos humanos es dinámico y se está fortaleciendo constantemente. Así, la globalización, la sociedad de la información y del conocimiento y la propia revolución tecnológica que actualmente vive el mundo, abren un nuevo escenario para el ejercicio o la vulneración de los derechos humanos, que además va aparejado con el acceso de la población al desarrollo.

Las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) han dado lugar a un nuevo espacio público global llamado ciberespacio, al que se ingresa principalmente a través de la internet;i no obstante, el acceso a los servicios de comunicación no está identificado como un derecho humano específico en sí mismo, ya que el derecho humano está constituido por el derecho a la información, al conocimiento y a la comunicación que permiten las TIC.

El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está comprendido dentro del Título Primero, Capítulo I, denominado De los Derechos Humanos y sus Garantías , artículo en donde en la reciente reforma constitucional en materia de telecomunicaciones de junio de 2013 se estableció el deber del Estado mexicano de garantizar el derecho de acceso a las TIC. Esta obligación se plasmó luego en las leyes secundarias, de manera principal, en la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) publicada el 14 de julio de 2014.

Ante esto, en el Grupo Parlamentario Nueva Alianza consideramos importante armonizar la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad con la referida reforma en telecomunicaciones, y así establecer de manera expresa el derecho de este sector de la población no sólo a las TIC, sino a los servicios de radiodifusión, incluido el Internet y banda ancha.

Argumentación

Como ya se expresó, la Constitución General de la República garantiza a toda persona el acceso a las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) y a los servicios de telecomunicaciones. En materia de tratados internacionales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981, señala en el artículo 19 que “toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.ii

Con relación a las TIC, en el año 2011 el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas comentó, respecto del artículo 19 del referido Pacto, que: “los signatarios deberían tener en cuenta la medida en que la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación, como Internet y los sistemas de difusión electrónica de la información en tecnología móvil, han cambiado sustancialmente las prácticas de la comunicación en todo el mundo y garantizar su accesibilidad a todas las personas ”.iii

El 30 de abril de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Programa Nacional para la Igualdad y No Discriminación 2014-2018, iv en el cual se establece la “Estrategia 1.3.”, consistente en generar y aplicar la normativa que garantice, progresivamente, la accesibilidad universal en el quehacer de la Administración Pública Federal.

Por su parte, la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) contiene un capítulo denominado De los Derechos de los Usuarios con Discapacidad , en el que se establece que el Ejecutivo Federal y el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) promoverán que los usuarios con discapacidad tengan acceso a los servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones con los demás usuarios.

Con el objeto de lograr una igualdad real de oportunidades para los usuarios con discapacidad, en este capítulo también se garantiza el goce de los siguientes derechos:

• A solicitar y recibir asesoría de los concesionarios sobre el uso de los servicios de telecomunicaciones;

• A contratar y conocer las condiciones establecidas en los contratos de adhesión, a través de medios electrónicos, con formatos que tengan funcionalidades de accesibilidad.

• A contar con equipos terminales que permitan la accesibilidad de las personas con discapacidad motriz, visual y auditiva a los servicios de telecomunicaciones;

• Al acceso a un número telefónico para servicios de emergencia que permitan identificar y ubicar geográficamente la llamada;

• A no ser discriminado en la contratación y de servicios de telecomunicaciones;

• A que las instalaciones o centros de atención al público de los o autorizados cuenten con adaptaciones para que las personas con discapacidad puedan recibir atención;

• A que las páginas o portales de internet, o números telefónicos de atención al público de los concesionarios cuenten con funcionalidades de accesibilidad.

Además, se obliga a que los portales de Internet de todas las instituciones del Estado, y de los 3 órdenes de gobierno, cuenten con funciones de accesibilidad para personas con discapacidad. En tal sentido, el Ejecutivo promoverá la implementación de dichas funciones de accesibilidad en los sectores público o privado.

Asimismo, por imperativo de ley (artículo 203 de la LFTR), el IFT está obligado a emitir lineamientos en materia de accesibilidad para personas con discapacidad, disposición que el pasado 12 de agosto de 2015 el Pleno del IFT cumplió al presentar los Lineamientos Generales de Accesibilidad a los Servicios de Telecomunicaciones para Usuarios con Discapacidad, v mismos que serían sometidos a consulta pública.

Estos Lineamientos incluyen obligaciones para ofrecer servicios de telecomunicaciones a los usuarios con discapacidad, sin discriminación alguna y en igualdad de condiciones con los demás usuarios, respetando los derechos establecidos en el artículo 200 de la LFTR; por lo tanto, los operadores deberán contar con personal capacitado y promover la accesibilidad y diseño universal, tanto en instalaciones físicas como en equipos de telecomunicaciones y en páginas de internet.

Además, es de mencionar que el 24 de septiembre de 2015 el Consejo Nacional para la Inclusión y el Desarrollo de las Personas con Discapacidad (CONADIS) y el IFT firmaron un Conveniovi orientado a promover y difundir acciones conjuntas que permitan a las personas con discapacidad ejercer su derecho a gozar de los servicios de radiodifusión, telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, conforme a las mejores prácticas internacionales.

Asimismo, el 3 de diciembre de 2015 se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que se establecen las Disposiciones generales de accesibilidad Web que deben observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las empresas productivas del Estado”,vii el cual tiene por objeto establecer los criterios que faciliten a las personas con discapacidad el acceso a la información pública con que cuenta el Gobierno Federal.

Finalmente, se señala que la Estrategia Digital Nacional es el Plan de Acción que implementó el Gobierno Federal en este sexenio 2012 -2018 para construir un México Digital, en el que la tecnología y la innovación contribuyan a alcanzar las grandes metas de desarrollo para el país.

El recuento anterior permite concluir al Grupo Parlamentario Nueva Alianza que es fundamental que las personas con discapacidad tengan acceso al uso de las TIC como instrumento para aumentar la eficiencia de su desarrollo personal, facilitar la comunicación y cooperación entre las personas, así como para ampliar su participación en los procesos democráticos, educativos y de diversidad cultural, en igualdad de oportunidades; para lo cual, es preciso realizar cambios legislativos a la norma, orientados a promover el uso y el intercambio de información y conocimiento para este sector de la población.

Así, esta iniciativa pretende armonizar la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad con la reciente reforma estructural en materia de telecomunicaciones, para lo cual se propone adicionar una fracción VI al artículo 19 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, a fin de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en términos del artículo 9 de la LFTyR, realice acciones para promover que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de telecomunicaciones en igualdad de condiciones que los demás usuarios; lo anterior, en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Generales de Accesibilidad a los Servicios de Telecomunicaciones para Usuarios con Discapacidad, estableciendo, de manera expresa, que se incluye el Internet y banda ancha, tal y como lo señala el párrafo cuarto del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se adiciona la fracción VI al artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 19. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:

I. a V. ...

VI. Promover que las personas con discapacidad tengan acceso en igualdad de condiciones que los demás usuarios a los servicios de telecomunicaciones, incluido el de internet y banda ancha, en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos aplicables en la materia.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Visto en
http://unesdoc.unesco.org/images/0013/001390/139028s.pdf, 24 de octubre de 2017 a las 13.45 horas

ii Visto en
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx miércoles 26 de octubre de 2016, 17.16 horas.

iii Visto en https://itunews.itu.int/es/NotePrint.aspx?Note=3391 miércoles 26 de octubre 2016, 17.40 horas (énfasis añadido)

iv Visto en
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5343069&fecha=30/04/2014, miércoles 26 de octubre de 2016, 17.45

v Visto en
https://www.google.com.mx/webhp?sourceid=chrome-instant&ion=1&espv=2&ie=UTF-8#q=ift, el 17 de octubre de 2016 a las 14.22 horas.

vi Visto en
http://www.ift.org.mx/comunicacion-y-medios/comunicados-ift/es/firman-ift-y-conadis-convenio-para-la-inclusion
-de-personas-con-discapacidad-las-telecomunicaciones, el 21 de octubre de 2016 a las 12:16 horas.

vii Visto en
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5418749&fecha=03/12/2015, el 22 de octubre de 2016 a las 10.34 horas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de noviembre de 2016.

Diputada Angélica Reyes Ávila (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los artículos 73, 76, 89 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Melissa Torres Sandoval, del Grupo Parlamentario del PES

Melissa Torres Sandoval, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en esta LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de aprobación de tratados internacionales al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Los derechos humanos en la Constitución

El texto constitucional vigente a partir de junio de 2011 en materia derechos humanos y amparo configuran una renovada arquitectura constitucional que nos obliga a analizar los contenidos orgánicos que la propia Constitución establece.

Hay que tener presente que, con independencia de las reformas en materia de amparo (no menos importantes, por supuesto), la reforma que específicamente marca este nuevo paradigma constitucional, igual o quizá mayor al del propio reconocimiento de los derechos sociales en 1917, es la protección de los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución “y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte” (artículo 1o. vigente a partir del 11 de junio de 2011).

Incluso, el citado artículo constitucional establece que “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

Tal como se observa en las transcripciones anteriores, el papel que se le da a los “tratados internacionales” es fundamental, ya que, incluso, de facto , podrían ubicarse por encima de la Constitución al contemplar derechos fundamentales no reconocidos expresamente por ésta, lo que pone de relieve su importancia en el nuevo paradigma constitucional que establece la propia Constitución.

Así, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido esta importancia al hablar del llamado “control de la convencionalidad” que, siguiendo a algunos doctrinarios, debe entenderse como la aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales al interpretar los derechos y libertades de conformidad con dichos convenios, esto es, en interpretar las normas jurídicas internas procurando el respeto a tales convenios o tratados internacionales para que lo ahí dispuesto no se vea afectado o disminuido con la aplicación de leyes internas contrarias a ellos.

En este sentido y dada la trascendencia que dicha fuente de derecho está teniendo y tendrá en nuestro sistema jurídico, en opinión de quien esto suscribe, vale la pena reflexionar sobre la forma en que tales instrumentos pasan a formar parte del sistema jurídico mexicano.

II. La aprobación de los tratados internacionales en la Constitución

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 constitucional los tratados internacionales deben ser aprobados en exclusiva por el Senado de la República, una vez que sean celebrados por el presidente, para que sean ley suprema de toda la Unión.

Ahora bien, si consideramos que los convenios o tratados internacionales establecen derechos fundamentales cuya vigencia es reconocida por la propia Constitución y observamos que, sin distinción alguna, dicha fuente de derecho únicamente es aprobada, en su caso, por el Senado de la República, previa suscripción del Ejecutivo federal, es claro que esto no puede seguir así, ya que se le está privando a la Cámara de Diputados de la posibilidad de intervenir en la formación de tales convenios o tratados sin que exista una causa que lo justifique. Piénsese incluso en la suscripción de tratados sobre materias cuya competencia exclusiva corresponde a esta Cámara y donde no interviene en absoluto para su formación.

De ahí que resulte adecuado pensar que los tratados o convenios internacionales sean aprobados no sólo por el Senado, sino por la Cámara de Diputados, e incluso, en aquellos casos donde por disposición de la propia Constitución existan materias donde se establezca que la Cámara de Diputados deba fungir como Cámara de origen dentro del proceso legislativo ordinario, también así suceda con la aprobación de un tratado o convenio internacional que regule dicha materia.

III. El artículo 133 constitucional

Al respecto, vale la pena traer a colación un poco de historia del artículo 133 constitucional, que establece la facultad exclusiva del Senado para aprobar los tratados celebrados y que se celebren por el presidente de la República.

Lo anterior, ya que este precepto fue reformado en 1934 para establecer que los tratados internacionales celebrados y que se celebran (su texto original señalaba “hechos y que se hicieren”) por el presidente de la República debían estar acorde con la Constitución (mandato que en su texto original no establecía) y estar aprobados por el Senado (antes se señalaba que con “la aprobación del Congreso”), lo que generó una serie de críticas que justamente tiene que ver con el hecho de que:

“(...) los tratados a que se refiere el artículo 133 de la Constitución, son una clase especial de normas jurídicas que por mandato constitucional se incorporan a la legislación nacional con la jerarquía de ‘Ley Suprema de toda la Unión’ y esa categoría jurídica sólo podía reconocerla la Constitución a los tratados internacionales que fueran aprobados por el Congreso de la Unión y no únicamente por el Senado (...)” (Patiño Mánffer, Ruperto. “Comentario al artículo 133 constitucional” en Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones , tomo XII, sexta edición, Miguel Ángel Porrúa Grupo Editorial, México, 2003, p. 1180).

Lo anterior, a decir del citado autor, junto con el mandato de que dichos tratados estén de acuerdo con la Constitución “(...) obliga al titular del Ejecutivo federal a no asumir ningún compromiso internacional que pudiera reñir con la legislación ordinaria expedida por el Congreso de la Unión en ejercicio de facultades exclusivas previstas en el artículo 73 del pacto federal y en todas las otras materias que expresamente la Constitución encomienda a dicho cuerpo legislativo” como lo sería por ejemplo el caso de la materia tributaria, ya que es una facultad exclusiva ya no se diga de intervención de la Cámara de Diputados en el establecimiento de contribuciones, sino que debe ser Cámara de origen en materia de proyectos que versen sobre contribuciones o impuestos.

Al respecto, un notable jurista, citado por don Ruperto Patiño Mánffer en el comentario descrito, don Manuel Herrera y Lasso (“Puntos de vista preliminares sobre el Tratado”, en: Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia , México, t. VIII, núm. 30, abril-junio de 1946, p. 187 y 188) establece que: “Probablemente en caso de los tratados de paz y amistad... figuran cláusulas arancelarias que nos vemos en el caso de tachar de inconstitucional también, porque el artículo 73, ahora fracción XXIX por reforma constitucional reciente, antes en la fracción X, faculta al Congreso para expedir aranceles. Y la prerrogativa del Congreso en esta materia resulta limitada por los pactos internacionales que se superponen a la Constitución y disminuyen la facultad que ésta otorga a un órgano de autoridad”, por lo que en su concepto, sin decir, cuántos, sostiene que “muchos de nuestros tratados son inconstitucionales”.

En otras palabras, dejar como una facultad exclusiva del Senado (como sucede desde 1934) la aprobación de los tratados internacionales podría generar incluso que algunos de ellos resultaran inconstitucionales al privar de su aprobación a la Cámara que a nivel interno ejerce una facultad exclusiva de regulación sobre ciertas materias.

En similares términos se pronuncia don Ernesto Enríquez Jr., igualmente citado en el comentario en escolio, al señalar (“Defensa del Tratado México-Norteamericano sobre Ríos Internacionales, en Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia , México, t. VIII, núm. 30, abril-junio de 1946, p. 240) que: “Asimismo ningún tratado podría contener compromisos de carácter pecuniario, en vista de que el artículo 74, fracción IV, de la misma Constitución establece como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados el aprobar el presupuesto anual de gastos y, por ende, el pacto internacional celebrado por el presidente y aprobado por el Senado, si implica una erogación, es anticonstitucional en razón a que sólo la Cámara de Diputados puede aprobar tal gasto, o bien, debe quedar a merced de dicha Cámara para su súper-ratificación”.

De lo que podemos concluir que los tratados internacionales no deben contener compromisos que se refieran a materias cuya regulación jurídica esté encomendada por la Constitución a órganos de gobierno distintos al presidente, como lo es el Congreso de la Unión (como el caso de la Cámara de Diputados como Cámara de origen, en materia de contribuciones).

Máxime si consideramos que, en el proceso legislativo de la citada reforma de 1934, ni en la exposición de motivos (es más, en dicha exposición no se contemplaba la reforma al citado artículo constitucional), se menciona algo que justifique la sustitución de la palabra “Congreso” por la de “Senado”. Todas las referencias a la “necesaria” reforma al artículo 133 (surgida al seno de las comisiones del Senado de la República que discutieron las reformas necesarias para aprobar la entonces Ley de Nacionalidad y Naturalización) se ocupan del tema del principio de supremacía constitucional, pero no del cambio de ente encargado de aprobar los tratados internacionales.

En otras palabras, como lo dice el propio Patiño Mánffer “No encontramos, sin embargo, ninguna explicación o razonamiento que pudiera servir de justificación para sustituir al Congreso por el Senado en la grave responsabilidad de aprobar los tratados internacionales celebrados por el presidente de la República”.

En cambio, hoy en día, se justifica planamente que el Congreso de la Unión en su conjunto y no solamente el Senado de la República cumpla con la delicada tarea se aprobar dichos tratados, ya que incluso, como se asentó líneas arriba puede darse el caso que tales tratados contengan disposiciones en materia de derechos fundamentales que la Constitución no reconozca expresamente.

En virtud de lo anterior se propone la reforma, adición y derogación de diversas disposiciones constitucionales con el fin de arrogar de nueva cuenta la facultad de aprobar los tratados internacionales que celebre el presidente de la República al Congreso de la Unión.

IV. Contenido de la iniciativa

La iniciativa propone adicionar un inciso XXIX-X al artículo 73 constitucional para establecer que la facultad de aprobar los tratados internacionales que celebre el presidente de la República corresponda al Congreso de la Unión en su conjunto, distinguiéndose únicamente que la aprobación, en primera instancia y en función a la materia que regule el tratado, deberá darse en la Cámara que la propia Constitución señale como Cámara de origen.

En congruencia con la citada adición se hace necesario derogar lo establecido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 76 constitucional que establece la facultad exclusiva para el Senado de aprobar los tratados internacionales.

Asimismo, es menester, con el mismo criterio de congruencia, reformar lo dispuesto en la fracción X del artículo 89 y el diverso 133 constitucionales para establecer que los tratados internacionales deberán ser aprobados por el Congreso de la Unión.

Con base en lo expuesto, presento ante esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se derogan, reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona una fracción XXIX-X al artículo 73; se deroga el segundo párrafo de la fracción I del artículo 76; y se reforman la fracción X del artículo 89 y el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73 .

...

XXIX-X. Para aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos.

Para estos efectos, en aquellos casos que la Constitución establezca que la discusión de la materia que regule el tratado deba iniciarse de manera exclusiva en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, la aprobación del tratado respectivo deberá iniciarse en tal Cámara.

Artículo 76 . ...

...

(Derogado)

Artículo 89. ...

...

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso de la Unión. ...

...

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Congreso de la Unión, serán la ley suprema de toda la Unión. ...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . En todas las disposiciones legales que se haga referencia al Senado de la República como única Cámara encargada de aprobar los tratados internacionales celebrados y que se celebren por el presidente de la República dicha facultad deberá entenderse referida al Congreso de la Unión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de noviembre de 2016.

Diputada Melissa Torres Sandoval (rúbrica)

Que adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Edith Anabel Alvarado Varela e integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben, diputada Edith Anabel Alvarado Varela e integrantes del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXIX-X al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el año 2010, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, señaló el valor estratégico de la población joven de nuestro país, al puntualizar que en México había más de 30 millones 106 mil jóvenes entre 15 y 29 años de edad, y la edad promedio de la población nacional joven fue de 26 años.

En el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, tenemos claro que los jóvenes se enfrentan a grandes desafíos y rezagos que es urgente atender, de lo contrario, habrá que pagar en el corto plazo un alto costo social, económico, político y humano.

En el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2013, se consigna que “un desarrollo deficiente de la juventud hoy se traducirá en rezagos sociales, un capital humano poco productivo y un menor potencial de crecimiento en el mañana. La existencia de una población joven sin esperanza ni futuro es el camino más seguro para la reproducción intergeneracional de la pobreza y augura un escenario de mayor inseguridad y falta de cohesión social”. México, bajo ninguna circunstancia puede desaprovechar su bono demográfico, el cual tiene el potencial de convertirse en el motor del desarrollo de la Nación.

No se está garantizando en su totalidad el derecho humano a la educación para todos los jóvenes, además, las habilidades que se requieren para tener éxito en el mercado de trabajo de hoy, han cambiado. Las tecnologías de la información y comunicación han revolucionado el ámbito laboral, por lo que la juventud debe responder a los nuevos desafíos de los mercados laborales y a la rápida transformación económica. En ello, es fundamental fortalecer la vinculación entre la educación, la investigación y los sectores productivos.

Una realidad preocupante en nuestro país, son los jóvenes que ni estudian ni trabajan. La información de la Encuesta Nacional de Juventud 2010, estimó que el número de jóvenes en México que ni estudiaban ni trabajaban alcanzó los 7.8 millones, o sea, 2 de cada 10 jóvenes de 12 a 29 años.

La ausencia de medidas que atiendan los requerimientos de los jóvenes del país también es visible en materia de deporte, cultura, salud, recreación, medio ambiente, seguridad, participación en la vida pública, en fin, en muchos rubros, generando una crisis de expectativas.

Son innegables los esfuerzos y avances que los diferentes niveles de gobierno y los distintos poderes públicos logran día con día para lograr una mejor calidad de vida de los jóvenes. No obstante lo anterior, es necesario trazar más y mejores políticas, planes y programas que incentiven a los jóvenes, además de una normatividad de primer orden que garantice la plena vigencia y haga realidad los derechos de éstos.

Estamos convencidos de que los esfuerzos que hagamos no serán en vano, mejorarán la percepción de la juventud del papel que juegan ellos en la transformación y en el progreso del país.

En derecho comparado, la protección a la juventud se encuentra consagrada a nivel constitucional en varios países. El segundo párrafo del artículo 45 de la Constitución Política de Colombia, señala que: “El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud”.

El artículo 48 de la Constitución Española establece que: “Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural”.

El segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay, señala que: “La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso”.

La sección V de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que comprende los artículos 58 a 61, se denomina “Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud”.

Nuestro país no puede ser ajeno e indiferente a la protección constitucional de la juventud. Un desarrollo deficiente de los jóvenes mexicanos se traducirá en rezagos sociales, capital humano poco productivo y menor potencial de crecimiento. Y una población joven sin esperanza ni futuro, es el camino más seguro para la reproducción de la desigualdad y augura un escenario de mayor inseguridad y falta de cohesión social.

El futuro de México depende en gran medida de lo que hagamos hoy por nuestros jóvenes. Por lo que para los integrantes del Grupo Parlamentario del PRI, es necesario adicionar la fracción XXIX-X al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que el Congreso de la Unión tenga la facultad de expedir leyes generales que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, en materia del sector joven del país.

En virtud de lo anterior, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XXIX-X al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXIX-X al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-W. ...

XXIX-X. ... Para expedir leyes generales que establezcan las bases de coordinación entre la federación, la Ciudad de México, los estados y los municipios, en materia del sector poblacional joven del país.

XXX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de menor rango, que se opongan al presente decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de 90 días contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá aprobar la ley general a que se refiere la fracción XXIX-X del artículo 73 de esta Constitución.

Cuarto. Las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la ley general a que se refiere el tercer transitorio del presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de noviembre de 2016.

Diputada Edith Anabel Alvarado Varela (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Verónica Delgadillo García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un sexto párrafo al artículo 4o. así como una fracción al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo el reconocimiento del derecho a la movilidad como derecho humano y la facultad del Congreso de la Unión para legislar en la materia, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Debemos de entender que “[...] la libertad no es, entonces únicamente una libertad ‘de’, sino además una libertad ‘para’; no sólo la libertad de impedimentos, obstáculos, intrusiones, violaciones, interferencias u obstrucciones, sino también la libertad real y efectiva que coloca al ser humano en disponibilidad para elegir, optar, acceder al disfrute pleno de sus derechos; de todos sus derechos”.1

Primero. Un derecho fundamental que se encuentre equivocadamente regulado puede terminar por convertirse en un instrumento para el ejercicio de un gobierno autoritario. En ningún momento el derecho a la movilidad deberá ser pervertido para acotar algún otro derecho.

El derecho a la movilidad no debe ser visto como un derecho que atente contra otras libertades o derechos humanos; sino que debe ser considerado como un derecho progresivo, que mejore y facilite el goce al derecho a la educación, salud, a un medio ambiente sano, y al trabajo.

El derecho a la movilidad cuenta con la característica de ser un derecho integral, que vincula y complementa los demás derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales que México ha firmado y ratificado.

Por lo que la presente iniciativa propone establecer el derecho a la movilidad como derecho humano, colocándolo dentro del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en un sexto párrafo, el cual, entre otras problemáticas, debe atender el complicado desarrollo urbano que padecen las ciudades mexicanas.

La inmensa mayoría de las ciudades en el país carecen de un modelo integral exitoso de movilidad: realizar un traslado de un punto a otro de manera eficiente, cómoda y segura se vuelve cada vez más inalcanzable, incluso se podría decir que ha sido regresivo, incrementando los tiempos y hechos de tránsito durante los trayectos al interior la ciudad.

En este sentido, “México se encuentra entre los 10 países donde ocurre el mayor número de muertes por accidentes de tránsito. Alrededor de 16 mil decesos al año, según las estadísticas oficiales, pero el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (Conapra) estima que, debido al subregistro de información, la cifra asciende, en realidad, a unas 24 mil muertes”.2

Con las actuales condiciones de desarrollo que tienen las ciudades y zonas metropolitanas en el país, incluidas la expansión territorial y la concentración de empleos en zonas con baja densidad poblacional, padecemos una tendencia a la alza en el tiempo que le dedica una persona a sus traslados, teniendo como ejemplo a la Ciudad de México donde se tiene registrado un promedio de 3.5 horas por día,3 afectando directamente la calidad de vida de cualquiera que sufra esta situación.

De la misma manera, los resultados de la Encuesta de Global de Sufrimiento en el Transporte (Global Commuter Pain Survey , por su denominación en inglés)4 publicados en el año 2011 por la consultora internacional IBM, concluyen que la Ciudad de México ocupa el primer lugar entre 20 urbes a nivel mundial con el mayor deterioro de las dinámicas sociales derivado de la congestión vehicular.

Segundo. En México el derecho a la libertad de tránsito se encuentra constitucionalmente establecido en el artículo 11, el cual señala que toda “[...] persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes”.

Un precepto similar puede ser encontrado a nivel internacional en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 12 numeral 1, el cual establece que “[...] Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia [...]”.

En este punto, es de suma importancia no confundir el derecho a la movilidad con el ya establecido derecho a la libertad de tránsito, ya que debe ser visto en torno al desarrollo de la “movilidad urbana”, incluye los fenómenos interurbanos y suburbanos, y que tiene que cubrir la necesidad básica de todos los ciudadanos como un colectivo.

Tercero. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 1° que todas las personas gozarán de aquellos derechos humanos que sean reconocidos por la Constitución y por los Tratados Internacionales donde México sea parte, “[...] así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse [...]”.

“[...] Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover , respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad [...]”5

De igual forma, toda persona tiene derecho a recibir educación, así como a la protección de la salud, a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como para desempeñarse laboralmente con libertad siempre su oficio o profesión sea lícita. Derechos que deben de ser garantizados y ser incluidos en las políticas públicas del Estado, como se establece constitucionalmente a nivel federal:

Artículo 3o. primer párrafo [...] “todo individuo tiene derecho a recibir educación.” [...]

Artículo 4o. cuarto párrafo [...] “toda persona tiene derecho a la protección de la salud” [...]

Artículo 4o. quinto párrafo, [...] “toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.” [...]

Artículo 4o. noveno párrafo [...] “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.” [...]

Artículo 5o. primer párrafo, [...] “ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.” [...]

Cuarto. En la Declaración Universal de los Derechos Emergentes podemos encontrar en su artículo 7.8 que [...] “toda persona tiene derecho a un tráfico ordenado y respetuoso con el medio ambiente y a moverse con facilidad por la ciudad metropolitana. Toda persona discapacitada tiene derecho a que se facilite su movilidad y a la supresión de todas las barreras arquitectónicas.” [...]6

Se hace énfasis de nuevo en que el derecho a la movilidad no debe ser confundido con el derecho al libre tránsito, sino que debe ser concebido como un derecho que vincula y complementa a otros derechos humanos.

Quinto. En el Informe Especial Sobre el Derecho a la Movilidad en el Distrito Federal, se define al derecho a la movilidad como [...] “el derecho de toda persona y de la colectividad a disponer de un sistema integral de movilidad de calidad y aceptable, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el efectivo desplazamiento de todas las personas en un territorio para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo.” [...]7

Elementos que conforman el derecho a la movilidad a nivel internacional:

“Reconocimiento explícito del derecho a la movilidad : Carta Mundial del Derecho a la Ciudad, artículo XIII.1. Carta de la Ciudad de México por el Derecho a la Ciudad, párrafo 3.2. Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, artículo 7.8.

Disponibilidad: Carta Mundial del Derecho a la Ciudad, artículo XIII.1. Carta de la Ciudad de México por el Derecho a la Ciudad, párrafo 3.3.

Accesibilidad: Carta Mundial de Derecho a la Ciudad, artículo XIII.1. Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, artículo 7.8. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 4º, 9º y 20. Observaciones generales del Comité DESC,8 número 5 y 6. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 14.

Calidad y aceptabilidad: Carta Mundial de Derecho a la Ciudad, artículo XIII.1. Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, artículo 7.8. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, artículo 4º. Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, artículos 2.1 y 10. Programa 21. 9

Sexto. La Gestión de la Demanda del Trasporte10 debe ser aplicada en las ciudades que tengan una inadecuada planificación urbana y donde persistan políticas regresivas de transporte, con el objetivo de reducir el tránsito de vehículos automotores.

El Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo define a la Gestión de la Demanda como [...] “el conjunto de estrategias encaminadas a cambiar el comportamiento de viaje de las personas (cómo, cuándo, desde o hacia dónde viaja la gente) con el fin de aumentar la eficiencia de los sistemas del transporte y lograr objetivos específicos de política pública encaminados al desarrollo sostenible. Las estrategias de gestión de la movilidad priorizan el movimiento de personas y bienes por encima de vehículos, es decir, a modos eficientes de transporte, como caminar, usar la bicicleta, transporte público, trabajar desde casa, compartir el automóvil, etcétera”[...]11

Séptimo. Existen cuatro diferentes causas que han propiciado el incremento de vehículos motorizados en las ciudades.12 Primero, el alto subsidio al combustible, a pesar de estar comprobado que los subsidios a la gasolina son uno de los subsidios más regresivos13 ya que solo llegan a beneficiar al porcentaje más rico de la población. Segundo, aquellos aranceles y otros incentivos económicos y financieros, en los que por medio de descuentos y rebajas a impuestos como la eliminación de la tenencia. Tercero, una amplia oferta de estacionamientos, dado que representa una política centrada únicamente en la creación de espacios pensados para los vehículos motorizados. Cuarto y último, el desarrollo y ampliación de infraestructura vial, donde constantemente las vías públicas están diseñadas exclusivamente para garantizar el uso de vehículos motorizados.

Octavo. La Zona Metropolitana de Guadalajara (ZMG), que es el área con mayor concentración demográfica en el Estado de Jalisco y una de las principales a nivel nacional, cuenta con una población estimada de cuatro millones quinientos mil habitantes, es decir una densidad poblacional de mil seiscientas personas por kilómetro cuadrado.14 Ahora bien, si tomamos en cuenta las estimaciones que realiza el Banco Mundial en su apartado de indicadores, sobre el número de vehículos que hay por cada mil habitantes, podemos encontrar que México se encuentra a la alza con doscientos setenta y ocho vehículos motorizados.

Particularmente, el municipio de Guadalajara cuenta con un registro de doscientos ochenta y dos vehículos motorizados por cada mil habitantes,15 por lo que en la zona metropolitana estaríamos hablando que por cada kilómetro cuadrado en donde existe una densidad poblacional de mil seiscientas personas hay cerca de cuatrocientos cincuenta y dos vehículos motorizados.

Esta información debe generar una pregunta obligada: ¿en verdad es necesario enfocar la inmensa mayoría de recursos e infraestructura vial (calles, pasos a desnivel, nodos viales, estacionamientos) para incentivar el tránsito de los automóviles?

Independientemente de las condiciones particulares de cada zona metropolitana en el país, en gran medida todas comparten los mismos síntomas de una movilidad urbana deficiente:

“Congestión vial producto de la dispersión y del protagonismo otorgado al transporte motorizado privado (el automóvil es el medio de transporte con mayor crecimiento, ocupa más espacio y traslada a menos personas).

Deficiencia y baja calidad del transporte público, lo que inhibe su posicionamiento como una alternativa para la movilidad; es la flota con menor crecimiento, innovación tecnológica y sistemas de administración y operación.

Costos crecientes para las personas, los gobiernos y el ambiente, que afectan la competitividad y disminuyen la calidad de vida en las ciudades.” 16

En la Zona Metropolitana del Valle de México el 29% del total de los viajes se llevan a cabo en automóvil privado, el 60% en transporte público de baja capacidad, el 8% en transporte público masivo, y el restante llevan a cabo en la modalidad de bicicleta y motocicleta.17

En la Zona Metropolitana de Monterrey presenta la particularidad de dividirse en mitad el total de los viajes motorizados en la zona, entre autos privados y el transporte público.18

Noveno. El 30 de abril del 2014 la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó el dictamen con proyecto de decreto por el cual se expide la Ley de Movilidad para el D.F. A partir del artículo 5° de dicha legislación se establece que [...] “la movilidad es el derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento de individuos y bienes para acceder mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la Ley, a un sistema de Movilidad que se ajusta a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento, para satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo. En todo caso el objeto de la Movilidad será la persona”19

De forma similar, la Ley de Movilidad y Transporte del Estado Jalisco que entró en vigor el 11 de agosto del 2013, podemos encontrar que en su artículo 6° primer párrafo se establece que [...] “el ordenamiento y regulación de la movilidad y transporte tiene como principal finalidad la satisfacción de las necesidades sociales, garantizando la integridad y el respeto a la persona, a su movilidad, a sus bienes, a los del Estado y municipios, así como al medio ambiente y al patrimonio cultural del Estado”. [...]

Incluso en la propia Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco en su artículo 2° fracción I, se enuncian los principios rectores de la movilidad:

[...] “a) La accesibilidad, como el derecho de las personas a desplazarse por la vía pública sin obstáculos y con seguridad, independientemente de su condición;

b) El respeto al medio ambiente a partir de políticas públicas que incentiven el cambio del uso del transporte particular y combustión interna, por aquellos de carácter colectivo y tecnología sustentable, o de propulsión distinta a aquellos que generan emisión de gases a la atmósfera;

c) El desarrollo económico, a partir del ordenamiento de las vías públicas de comunicación a fin de minimizar los costos y tiempos de traslado de personas y mercancías;

d) La perspectiva de género, a partir de políticas públicas, que garanticen la seguridad e integridad física, sexual y la vida, de quienes utilicen el servicio del transporte público; y

e) La participación ciudadana, que permita involucrar a los habitantes en el diseño y distribución de las vías públicas de tal manera que puedan convivir armónicamente los distintos usuarios de la movilidad sustentable;” [...]

En alusión a la legislación antes citada, en su artículo 6° tercer párrafo se enumeran las medidas esenciales para lograr una movilidad efectiva:

[...] “I. La defensa y protección de los derechos de los peatones, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, adultos mayores, ciclistas y usuarios del servicio público de transporte y del resto de los individuos que utilicen las vías públicas;

II. La determinación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los peatones, ciclistas, conductores, operadores, concesionarios, subrogatarios y permisionarios del servicio público de transporte en sus diferentes modalidades, así como de los conductores de vehículos motorizados en general;

III. La implementación de medidas de prevención y seguridad vial de observancia obligatoria y el mejoramiento de la seguridad vial en infraestructura y a través de su vigilancia;

IV. La promoción del uso ordenado y racional del automóvil;

V. La prestación del servicio público de transporte en forma higiénica, ordenada, regular, continua, segura y acorde a las necesidades de la población; atendiendo el interés social y el orden público;

VI. El mejoramiento de las vías públicas y de los medios de transporte;

VII. La protección, ampliación y promoción de vías y rutas para el desarrollo de vehículos de propulsión humana y tracción animal, de actividades turísticas, deportivas y de esparcimiento; y

VIII. La aplicación al tránsito y transporte de criterios y normas ecológicas.” [...]

Décimo. El derecho a la movilidad como se mencionó anteriormente debe ser visto como un derecho incluyente de otros derechos humanos, convirtiéndose en un elemento fundamental que determinará gran parte de la dignidad humana rumbo a un desarrollo verdaderamente tangible.

Para alcanzar esto, se propone que toda persona tenga derecho a la movilidad bajo un sistema integral de movilidad de calidad y aceptable, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, le permita su efectivo desplazamiento para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo.20

Para efecto de garantizar y salvaguardar este derecho humano, resulta imprescindible facultar al Congreso de la Unión para legislar no sólo en materia de movilidad sino también en aquellos temas relacionados con la seguridad vial en las ciudades mexicanas. Lo anterior, dado que actualmente carecemos de una legislación nacional que establezca un proyecto de país para erradicar los hechos de tránsito, así como una base mínima con criterios sociales, económicos y técnicos que permitan garantizar el derecho humano a la movilidad. Considerando que es fundamental la responsabilidad del Estado para garantizar el respeto a este derecho, siendo esencial diseñar y ejecutar constantemente políticas públicas dirigidas a un desarrollo urbano apegado a los principios del derecho a la movilidad.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un sexto párrafo al artículo 4º; y una fracción XXIX-X al artículo 73; ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a la movilidad. El Estado debe garantizar este derecho bajo un sistema integral de calidad, aceptable, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita un efectivo desplazamiento para la satisfacción de las necesidades y pleno desarrollo de toda persona.

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-W. ...

XXIX-X. Para expedir las leyes generales en materia de movilidad y seguridad vial, en los términos que establece esta Constitución.

XXX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión expedirá la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas, adecuarán la legislación correspondiente conforme a lo dispuesto en el presente decreto y a la Ley General que apruebe el Congreso de la Unión en un plazo no mayor a 120 días a partir de la entrada en vigor de dicha Ley General.

Cuarto. Se deroga toda aquella disposición que contravenga el presente Decreto.

Notas

1 Germán J. Bidart Campos, La Constitución económica, Fundap 2003, p. 49.

2 México, entre los 10 países con mayor número de muertos por accidentes de tránsito, Periódico La Jornada, Ángeles Cruz Martínez, 25 de marzo 2013, p.41 www.jornada.unam.mx

3 Reporte Nacional de Movilidad Urbana en México 2014-1015, ONU-Hábitat Oficina de Coordinación Nacional de Programa en México, pág. 20 www.onuhabitat.org

4 Encuesta Global de Sufrimiento en el Transporte, IBM, 2011.
http://www-03.ibm.com/press/us/en/pressrelease/35359.wss

5 Artículo 1° Segundo Párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. www.diputados.gob.mx consultado 6 de marzo del 2015.

6 Institu de Drets Humans de Catalunya, www.idhc.org consultado 8-05-2015

7 Informe Especial Sobre el Derecho a la Movilidad en el Distrito Federal 2011- 2012, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Pag.23

8 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU

9 El reconocimiento de los diferentes elementos que conforman el derecho a la movilidad pueden ser encontrados en distintos instrumentos internacionales, la información presentada corresponde al Cuadro 7 que se elaboró en el Reporte Nacional de Movilidad Urbana en México 2014-1015, ONU-Hábitat, Oficina de Coordinación Nacional de Programa en México, pág. 58 www.onuhabitat.org

10 La gestión de la demanda tiene como principal objetivo tratar de solucionar los crecientes problemas de la congestión y los asociados a ella, pero no a través de una mayor oferta vial, sino a través de la administración eficiente de los viajes, así como la de los modos de transporte disponibles en la ciudad. La gestión de la demanda como política de transporte urbano sostenible, Guía Práctica Estacionamiento y Políticas de Reducción de Congestión en América Latina, pág. 16 año 2013, Banco Interamericano de Desarrollo, Despacio, Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo.

11 Medina, ITDP México, et al. 2012, La gestión de la demanda como política de transporte urbano sostenible, Guía Práctica Estacionamiento y Políticas de Reducción de Congestión en América Latina, pág. 16, año 2013, Banco Interamericano de Desarrollo, Despacio, Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo.

12 Guía Práctica, Estacionamiento y Políticas de reducción de Congestión en América Latina, Banco Interamericano de Desarrollo pag.49

13 Informe sobre Desarrollo Humano México 2011, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, pag.151

14 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Censo de Población y Vivienda 2010

15 Guía Práctica, Estacionamiento y Políticas de reducción de Congestión en América Latina, Banco Interamericano de Desarrollo pag.52

16 Reporte Nacional de Movilidad Urbana en México 2014-1015, ONU-Hábitat Oficina de Coordinación Nacional de Programa en México, pág. 30 www.onuhabitat.org

17 Ibídem.

18 Ibídem.

19 Ley de Movilidad del Distrito Federal, www.aldf.mx artículo 5° consultado 8-05-2015.

20 La definición al derecho a la movilidad fue retomada del Informe Especial Sobre el Derecho a la Movilidad en el Distrito Federal 2011- 2012, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Pag.23

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de noviembre de 2016

Diputada Verónica Delgadillo García (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. y adiciona un nuevo 2o. Bis a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a cargo del diputado Ángel García Yáñez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Ángel García Yáñez, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 2 y se adiciona el 2 Bis a la Ley Federal para la Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La Ley Federal de Protección de los Datos Personales en Posesión de Particulares, emanada de la Carta Magna, acaba de cumplir seis años de vigencia; sin embargo, en ese lapso no se han visto resultados dignos de ser apreciados, pues los avances en el tema son nulos e imperceptibles.

El tema de la protección los datos personales1 no es nuevo, pues encuentra sus referencias justo en 1948, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.2

En los hechos, es un reconocimiento a la dignidad humana, que se concibe como toda aquella protección de la vida íntima o privada de las personas, cuyo respeto implica la prohibición categórica a cualquier injerencia externa hacia el ámbito interior de los individuos.

Respecto al país, este derecho se encuentra comprendido en el marco de los derechos fundamentales de las personas, habiendo sido incorporado en la norma suprema3 y paralelamente inscrito en los tratados internacionales signados por el Estado mexicano.

No obstante, en la sociedad hay un incipiente conocimiento del tema, lo cual nos deja entrever que no se ha tomado conciencia del alcance de la ley y, por lo tanto, de la importancia que reviste el manejo y protección de sus datos personales, prefiriendo mejor ignorar su exigibilidad que actuar en el ejercicio de ese derecho.

Este contexto nos permite observar que no existe una efectiva cultura enfocada a la protección de datos, que se evidencia por la proliferación de prácticas escasamente reclamadas como la circulación de información personal con fines comerciales, inclusive aquella que sirve como instrumento para el diseño de delitos.

La emisión, el registro y el resguardo los datos de las personas, además del espacio natural que representa el Registro Civil, se encuentran en varias esferas como son el padrón electoral, en el servicio de telefonía, en el registro automovilístico, en las instituciones de crédito, en las dependencias de seguridad social, en la Cancillería, en la Defensa Nacional, en la Secretaría de Gobernación, en los sistemas biométricos, en la fuente laboral, en corporaciones que manejan tarjetas de crédito, en las instituciones educativas y, por supuesto, en las redes sociales.

Como se aprecia, los datos personales circulan por doquier; en esa virtud, conviene poner especial cuidado en lo relacionado con la protección de los datos obtenidos de las tecnologías.

Para establecer una verdadera cultura de la protección de datos y consolidar mayor conciencia de los riesgos que implica su mal manejo, es imprescindible empezar a trabajar con las futuras generaciones en esa materia; es decir, desde la infancia, considerándose oportuno definir que el tema no es sólo exclusivo de los menores, sino también debe vincular a los padres o tutores, así como a las autoridades y miembros del sector educativo.

Las tecnologías de la información presentan retos y desafíos que la ciencia jurídica no puede soslayar; al contrario, debe establecer y definir su nivel de cobertura regulatoria para evitar incurrir en las denominadas “lagunas” legales y en tal sentido, el derecho es, entonces, el medio idóneo para la solución de los conflictos que se presenten y los que se lleguen a vislumbrar.

Las redes sociales, como elementos dimanados del desarrollo tecnológico, constituyen un punto de inflexión para el derecho pues el almacenamiento de datos forman un océano de información que en la actualidad se incrementa por la realización de actos de comercio.

El intercambio de datos puede ser por medio de operaciones bancarias o financieras; pagos de servicios; tránsito de datos personales o contactos entre personas, entre otras.

Todas ellas son actividades que pueden ser ejecutados desde distintas latitudes del planeta, lo que permite que, desde ese espacio, se puedan constituir acciones que rompan o impacten la estructura jurídica de un país.

En esos casos, es muy complejo determinar cuál es la jurisdicción aplicable en el supuesto de un evento ilegal; sobre todo, considerando que actúan diversos actores sobre un mismo modelo de negocios.

Para ilustrar lo anterior, podemos suponer la contratación de un servicio en México a una empresa constituida en Estados Unidos de América que, además, tiene sus servidores en Francia. En caso de un mal manejo de los datos personales proporcionados y, ante un eventual reclamo, estaríamos instalados en una indefinición jurídica, que se traduce en poner en estado de indefensión a la ciudadanía. Luego entonces, esas condiciones colocan al Estado mexicano en una posición de incumplimiento al mandato constitucional que establecen los preceptos previamente citados. Este ejemplo ilustra con claridad la importancia de actuar y proteger los datos personales de los mexicanos ante eventuales malos manejos transfronterizos que se pueden suscitar en un escenario globalizado, como el que actualmente impera.

Atentos a esta realidad, la presente iniciativa tiene como finalidad dotar de cobertura y protección jurídica al espectro que interviene en el manejo y operación de los datos de las personas, incluyendo los de aquellas que se encuentren potencialmente vulnerables allende de nuestras fronteras por la comisión de un ilícito o violación de sus datos personales, por parte de personas jurídicas que, aprovechando que se encuentran fuera de la esfera de la jurisdicción mexicana, actúan con toda impunidad. Para evitar esa condición, se plantea que a pesar de esa extraterritorialidad no deben escapar de la esfera jurídica de las leyes mexicanas.

A fin de atender esa problemática y resolver tal indeterminación, se plantea el presente proyecto de ley que contempla, como objetivo principal, imponer la obligación a las empresas que tienen filiales en territorio nacional o en el resto del mundo, en caso que incurran en un mal manejo de datos personales de nacionales, de que se les sujete al marco regulatorio nacional.

La jurisdicción resulta o tiene su origen en virtud de que el respeto de los derechos humanos es un asunto internacional. En ese sentido, la protección y manejo de los datos de las personas se ubica en esa categoría, tal y como disponen los artículos 1o., 6o. y 16 de la Carta Magna, que correlativamente invocan la protección de los derechos fundamentales, protección que no sólo se encuentra dispuesta en el ámbito nacional, sino que abarca al derecho internacional, al ser aplicables las convenciones, cartas, tratados e instrumentos multinacionales signados por el Estado mexicano.

Argumentación

El párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

Pese a la disposición citada, la mayoría de nosotros hemos sufrido o sido testigos de llamadas telefónicas que recibimos y que nos conducen a pensar que el interlocutor tiene pleno conocimiento de la persona a quien se dirige al saber el número de la línea, nombre, domicilio, u otros datos de tipo personal.

Esa situación permite que de la sorpresa pasemos a la preocupación y a la inquietud, ya que nos hace sentir invadidos en nuestra intimidad y, consecuentemente, surge el sentimiento de vulnerabilidad.

Tal fenómeno surge en virtud de que no solamente malos servidores públicos,4 sino que también las empresas que se cuentan por cientos y que, por supuesto mantienen una vigilancia permanente sobre los visitantes en internet, logran transgredir la privacidad individual con el afán de obtener información para generar sus bases de datos, mismas que transfieren o recolectan en vía de venta a otras corporaciones. Ante esta realidad, es dable entender que el respeto al derecho de intimidad no solo incluye al gobierno, sino que, lógicamente, también debe abarcar a las empresas que obtienen, usan o venden información privada, en aras de mejorar servicios o de brindar beneficios.5

Con la emisión de la ley que regula el manejo y protección de los datos personales, nuestro país ha dado un paso trascendental en ese sector; no obstante, dada la complejidad que aflora respecto a la jurisdicción aplicable, resulta necesario apelar a la adopción de los estándares universales, pues es la práctica internacional la que ofrece la mejor solución para dirimir las controversias que se susciten cuando hay un abuso en el uso y manejo de los datos de las persona.

Por ello es imperativo adecuar el marco jurídico interno para que se le suministre capacidad de respuesta a los desafíos que presenta el desarrollo tecnológico que estamos experimentando como sociedad. Empero, tal propósito quedaría trunco de no constituirse autoridades competentes que emitan resoluciones vinculatorias y sancionatorias en contra de los responsables que hagan mal uso de los datos personales, sin distinción de su poder.

La transparencia siempre ha sido un elemento esencial de la rendición de cuentas, que en nuestro país constituye un ejercicio democrático como se ha demostrado en las recientes reformas constitucionales y legales en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de autoridades y organismos de todos los niveles de gobierno.

Empero, no olvidemos que el derecho a la privacidad o intimidad tiene prioridad sobre el derecho a la información6 que, en este contexto, vale decir que para acceder al segundo, se necesita del consentimiento del titular para que su información trascienda a la sede de la publicidad. Lo contrario, es decir, ante la ausencia de la manifestación de la voluntad, el que haga circular los datos en la vía de la difusión incurre en responsabilidad y, consecuentemente, quebranta seriamente el estado de derecho.

El porvenir de la protección de datos en mucho dependerá del comportamiento ético de quienes los tengan en su poder, sea la vía legal o no. Esto es así, porque a pesar de que las políticas públicas indican una serie de medidas tendientes al resguardo de los mismos, como el aviso de privacidad, en la práctica, la mayoría de las veces no se cumple, lo que conduce a pensar que falta mucho por hacer en la materia.

Se requiere tal comportamiento ético, en virtud de que la privacidad de las personas se está utilizando como un artículo mercantil; es decir, tienen un valor económico en el mercado y, muchas veces, es un valor muy alto que ni siquiera lo asociamos.

Por ello es preciso instaurar medios propagandísticos tendentes a generar conciencia entre los propietarios sobre el importe de sus datos; entonces, a partir de ese momento, el ciudadano va a tener una idea clara y objetiva de cuánto vale la información que suministra, de manera consciente o inconsciente, tanto a particulares como al sector público, a personas físicas o morales.

Si no representara ningún valor, no habría ninguna empresa interesada en obtener bases de datos, perfiles de comportamiento o de rastrear compras vía internet.

No se puede negar que se han desarrollado modelos de negocios a partir de la información que se recolecta de las personas, un ejemplo que puede orientar lo aquí argumentado son las famosas aplicaciones que se conceden aparentemente a título gratuito, cuando la realidad es que los datos que se depositan es lo que se ha dado a llamar “la moneda de cambio” para estos desarrolladores que están detrás de las tecnologías de la información.

De tal manera, las empresas tienen que asumir la gran responsabilidad social y humana que significa el respeto de la protección de los datos de las personas, porque finalmente el derecho a la protección de los datos personales es un derecho humano, como ya se adujo líneas arriba, y tienen esa jerarquía, importancia y alcance. Ante este contexto, los servidores públicos, académicos, jóvenes, padres de familia, empresarios y actores políticos, entre otros, si no tenemos advertido que la protección de datos personales es un derecho humano, con las implicaciones jurídicas del mismo, no podremos entender los alcances y la importancia de la legislación y el cuidado a la información de las personas.7

Se requieren normas con un contenido de mayor de severidad que prohíban cláusulas injustas en los términos y condiciones de la política de privacidad. En tal sentido, cabe la reflexión de que los más obligados a observar y respetar el derecho de intimidad son quienes recaban, registran y resguardan los datos personales suministrados, es decir, las empresas, sobre todo las transnacionales y, consecuentemente, si no existe en nuestra regulación los límites en los que deben de conducirse, pues colocan o usan la información de los particulares donde más satisfagan sus intereses, en total detrimento de los usuarios, quienes nunca, o la mayoría de las veces no se ocupan de dar lectura de lo que están aceptando.

El fenómeno a explicar es que ya no se despliega la transferencia internacional de datos, porque en la actualidad, la modalidad es la recolección de los mismos; es decir, los datos de los visitantes de la web ya no se envían de un espacio de la nube cibernética a otro sino que pueden ser recolectados desde otra región del planeta sin mayor problema y aunque se han concentrado las políticas de protección en las transferencias, la protección a la recolección está siendo rebasada a pasos sobresalientes.

El parlamento mexicano, desde su espacio natural, tiene la obligación de evitar, mediante la aprobación de expresiones legislativas como la que plantea Nueva Alianza, la generación de la impunidad con base a la extraterritorialidad, pues el delito tiene efectos en territorio nacional; por lo que, atento al contenido de los artículos 2 y 4 del código federal punitivo,8 norma jurídica que especifica las reglas de competencia para la aplicación en caso de delitos, le surte jurisdicción a las autoridades del país para sancionar al agresor del orden social.

La Ley Federal para la Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares establece sanciones y delitos a quien muestre un comportamiento rebelde con la norma en cita, que van de la multa hasta la pena de prisión. Los destinatarios son las personas, físicas o morales que, estando autorizados para tratar datos personales con ánimo de lucro y que provoquen una vulneración de seguridad a las bases de datos bajo su custodia o, en su caso al que, con el fin de alcanzar un lucro indebido, trate datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error en que se encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos. La pena de prisión se agrava cuando se trata de datos personales sensibles. En ese supuesto, las penas a que se refiere ese capítulo se duplican.9

El objeto central del presente proyecto consiste en incorporar al ordenamiento precitado en líneas arriba, a las empresas extranjeras que tengan vínculos con el manejo de datos, porque en los términos en que se encuentra la ley vigente no lo consigna. Luego entonces, el proyecto tiene como finalidad superior subsanar la ausencia en la ley del principio de legalidad ante la ocurrencia de susceptibles eventualidades, principio que en latín reza nullum crimen, nullum poena, sine lege praevia, stricta y scripta, que se traduce “no hay delito, no hay pena, sin una ley previa estricta y escrita”, inscrito en el penúltimo párrafo del artículo 14 de la norma suprema.10

El Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, respetuoso de las formalidades legales con extensión del estado de derecho, da cobertura al principio de legalidad y plantea el presente proyecto de ley, cuyo contenido busca reglamentar la responsabilidad en que pudieran incurrir las personas morales de origen extranjero, por la revelación, mal uso o manejo de los datos personales. Para fortalecer lo antes dicho, surge la pertinencia de aducir que el artículo 11 del Código Penal Federal11 consigna los efectos jurídicos penales en que pueden incurrir los entes colectivos, cuando son utilizados por el sujeto activo del delito.

La revelación de la información, o de los datos personales de manera ilícita, a la postre se convierten en actos preparativos para cometer delitos como extorsión, trata de personas, secuestro y robo de identidad,12 entre otros. Por ejemplo, esta última infracción penal ha mostrado un comportamiento a la alza, pues el número de denuncias presenta un importante crecimiento que llegó a ser hasta del 40 por ciento durante el primer semestre de 2015, al pasar de 20 mil 168 denuncias a 28 mil 258, respecto al mismo periodo de 2014.13

De conformidad con el registro que obra en poder del Banco de México, en 67 por ciento de los casos el robo de identidad se produce por pérdida de documentos, otro 63 por robo de carteras y portafolios, y 53 por datos tomados directamente de la tarjeta bancaria.14

El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales informó que un artículo de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros revela que México ocupó el octavo lugar en ese delito.15 La estadística descrita, que se traduce en menoscabo de la seguridad de los mexicanos, nos da motivo para argumentar la necesidad de fortalecer las acciones orientadas a detectar y prevenir este delito.16

El servicio o uso de internet en los hogares, negocios, sector público y privado ha aumentado significativamente en las últimas décadas. Cada anualidad sube el porcentaje de empresas mexicanas y extranjeras que venden sus productos y servicios en línea; por ello, el comercio electrónico también ha crecido de manera destacada.

Se insiste en que el objetivo principal de la presente Iniciativa es que, tanto las empresas nacionales como las extranjeras, constituidas conforme a las leyes mexicanas, especialmente las mencionadas en segundo término, apeguen de manera irrestricta su marco de actuación al contenido de la Ley Federal para la Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares. Con ello, se abatiría sensiblemente la impunidad y, paralelamente, se brindaría mayor certidumbre a la ciudadanía en el uso, manejo y protección de sus datos personales.

Lo que se persigue es que los esquemas de confianza en la navegación en la red (web) alcancen los niveles de calidad más altos, como los que ofrecen los estándares internacionales.

En Nueva Alianza estamos convencidos de que hoy más que nunca es necesario que todos los actores sociales, políticos, económicos, académicos y culturales sumemos esfuerzos para luchar contra la impunidad con que se conducen aquellos que vulneran los datos personales de los mexicanos, sin que importe su poder económico o que se consideren intocables por la jurisdicción nacional.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 2 y adiciona el 2 Bis a la Ley Federal para la Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares

Primero. Se reforma el artículo 2 de la Ley Federal para la Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, para quedar como sigue:

Artículo 2. Son sujetos regulados por esta ley los particulares sean personas físicas o morales de carácter privado, nacionales o extranjeros que lleven a cabo el tratamiento de datos personales, con excepción de

I. y II. ...

Segundo. Se adiciona el artículo 2 Bis a la Ley Federal para la Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, para quedar como sigue:

Artículo 2 Bis. También le son aplicables las disposiciones previstas en la presente ley a

I. Las empresas de origen extranjero que operen en el país a través de sus filiales en los términos previstos por el artículo 2 de este ordenamiento; y

II. Las empresas extranjeras que operen desde su país de origen o a través de sucursales instaladas en otro. Para la imposición de las sanciones previstas en esta ley y otras que resulten aplicables, previamente se atenderá al procedimiento previsto en las convenciones internacionales de que México sea parte.

Lo anterior, siempre y cuando el manejo indebido de los datos personales de los ciudadanos mexicanos tenga efectos nocivos en el territorio nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Se entiende como tales toda la información que nos identifica como personas, en términos generales el nombre, número de teléfono, domicilio, huellas dactilares, fotografías, licencia de manejo, seguridad social, tarjetas de crédito y cuentas bancarias, contraseñas, credencial de elector, Registro Federal de Contribuyentes, clave única del Registro de Población y acta nacimiento, entre otros. Documentos que pueden ser susceptibles de falsificación.

2 Artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, emitida en 1948 por la Organización de las Naciones Unidas. “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familiar, su domicilio, o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

3 Artículo 6o. ...

A. ...

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

Artículo 16. ...

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

...

4 “Wikileaks reveló que las corporaciones gubernamentales que invaden la privacidad individual se han acercado a empresas como Facebook o Google para obtener o intercambiar información”. Citado por el senador de la república Zoé Robledo Aburto, en su participación en el foro El futuro del tratamiento de datos personales: internet de las cosas y otras tecnologías, en el marco del Día Internacional de Protección de Datos Personales 2016, efectuada en el auditorio Jaime Torres Bodet del Museo Nacional de Antropología, el 28 de enero de 2016.

5 Ibídem.

6 Ambos son derechos humanos, pues los dos derechos están garantizados en los principios contenidos en los artículos 1o., 6o., 8o. y 16, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que otorga en una primera instancia, un carácter de obligatoriedad para los órganos de gobierno del Estado mexicano, además de contemplar los principios de Gobierno Digital y Datos Abiertos.

7 Maestra Olivia Andrea Mendoza Enríquez, maestra en derecho, con especialidad en derecho económico por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla; es candidata a doctora en derecho por la misma universidad; profesora investigadora de tiempo completo del Centro de Investigación e Innovación en Tecnologías de la Información y Comunicación. En su participación en el foro El futuro del tratamiento de datos personales: internet de las cosas y otras tecnologías, en el marco del Día Internacional de Protección de Datos Personales de 2016, efectuada en el auditorio Jaime Torres Bodet del Museo Nacional de Antropología. De fecha 28 de enero de 2016.

8 Código Penal Federal:

Artículo 2o. Se aplicará, asimismo

I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República ; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido; y

II. ...

Artículo 4o. Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la república, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:

I. Que el acusado se encuentre en la república;

II. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió; y

III. Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la república.

9 Ley Federal para la Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares:

Artículo 67. Se impondrán de tres meses a tres años de prisión al que estando autorizado para tratar datos personales, con ánimo de lucro, provoque una vulneración de seguridad a las bases de datos bajo su custodia.

Artículo 68. Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años al que, con el fin de alcanzar un lucro indebido, trate datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error en que se encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos.

Artículo 69. Tratándose de datos personales sensibles, las penas a que se refiere este capítulo se duplicarán.

10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

11 Código Penal Federal:

Artículo 11. Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública.

12 Consiste en la usurpación de datos y documentos de una persona por otra para realizar acciones fraudulentas, es decir, se da cuando alguien adquiere, posee o utiliza información de otros sin su autorización, con el único propósito de cometer un delito.

De conformidad con el artículo 211 Bis del Código Penal para el Distrito Federal:

Artículo 211 Bis. Al que por cualquier medio usurpe, con fines ilícitos, la identidad de otra persona, u otorgue su consentimiento para llevar a cabo la usurpación en su identidad, se le impondrá una pena de uno a cinco años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa.

Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el párrafo anterior, a quien se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el delito establecido en el presente artículo.

En el estado de México se incluyó el delito de suplantación de identidad relacionado con el uso de medios electrónicos en electrónicos en el artículo 53 de la Ley para el Uso de Medios Electrónicos, que a la letra consigna:

Artículo 53. Comete el delito de apropiación de certificado y sustitución de identidad, el que por cualquier medio obtenga, reproduzca, se apodere, administre, utilice o de cualquier forma dé un uso indebido a un certificado, a una firma electrónica o a un sello electrónico, sin que medie el consentimiento o autorización expresa de su titular o de quien se encuentre facultado para otorgarlos. Por la comisión de este delito se impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y una multa de ochocientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente en la zona de que se trate, independientemente de las sanciones administrativas o penales que puedan corresponder a la conducta realizada.

13 Fuente: Comisión Nacional de Protección Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, www.excelsior.com.mx, del 24 de enero de 2016.

14 Ibídem.

15 Ibídem.

16 Entre los casos que presentan mayor recurrencia está el mal uso de cuentas de tarjetas de crédito, de cheques y de ahorro, así como compras por internet o pago de servicios con cargo a los titulares. La apertura de nuevas cuentas o servicios de telefonías fija o celular, solicitudes de préstamos hipotecarios.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de noviembre de 2016.

Diputado Ángel García Yáñez (rúbrica)

Que reforma el artículo 66 de la Ley de Migración, a cargo del diputado Gonzalo Guízar Valladares, del Grupo Parlamentario del PES

El que suscribe, diputado federal Gonzalo Guízar Valladares, integrante del grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de sus facultades que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77, 78,98 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa de reforma constitucional por el que se el articulo 66 Ley de Migración, al tenor de lo siguiente:

1. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

La reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en junio de dos mil once, es sin duda una de las más importantes y categóricas de los últimos tiempos, pues representa la incorporación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a nuestra Constitución.

Esta reforma reflejó una nueva comprensión, en la que la fuerza normativa de la Constitución, la jurisdicción constitucional (que asegure la normatividad y la primacía constitucionales y el respeto y la realización de aquellos derechos del ámbito interno e internacional) junto con la democracia, la división de poderes y la protección de derechos inherentes a toda persona (goce y ejercicio efectivos de los derechos humanos), están entre las bases jurídicas, políticas, institucionales y axiológicas mínimas de sustentación de un verdadero Estado de derecho. Hay una vinculación además, entre el sistema internacional y el sistema interno para la protección de derechos, cuya jerarquización en varios países, como México, queda establecida en el derecho interno.

Derivado de esta reforma, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a adaptar sus criterios para la promoción y protección eficaz de los derechos humanos, y el poder judicial queda obligado a juzgar a la luz de todo el conjunto de normas en materia de derechos humanos, bajo los principios pro persona, e interpretación conforme.

Los derechos humanos son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona. Este conjunto de prerrogativas se encuentra establecido dentro del orden jurídico nacional, en nuestra Constitución Política, tratados internacionales y las leyes.

El respeto hacia los derechos humanos de cada persona es un deber de todos. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos consignados en favor del individuo.

De igual manera, la aplicación de los derechos humanos a la que se encuentran obligadas todas las autoridades se rige por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Principio de universalidad , señala que los derechos humanos corresponden a todas las personas por igual.

Principio de interdependencia : consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros, de tal manera que el reconocimiento de uno de ellos , así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos que se encuentran vinculados.

Principio de indivisibilidad: Se habla de indivisibilidad de los derechos humanos en función a que poseen un carácter indivisible pues todos ellos son inherentes al ser humano y derivan de su dignidad.

Lo anterior quiere decir que disfrute de los derechos humanos sólo es posible en conjunto y no de manera aislada ya que todos se encuentran estrechamente unidos.

Principio de progresividad: Constituye una obligación del Estado para asegurar el progreso en el desarrollo constructivo de los derechos humanos, al mismo tiempo, implica una prohibición para el Estado respecto a cualquier retroceso de los derechos.

El Estado debe proveer las condiciones más óptimas de disfrute de los derechos y no disminuir ese nivel logrado. El poder público debe hacer todo lo necesario para que sean superadas la desigualdad, la pobreza y la discriminación.

La promoción, respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos tiene la función de:

• Contribuir al desarrollo integral de la persona.

• Buscar que todas las personas gocen de una esfera de autonomía donde les sea posible trazar un plan de vida digna que pueda ser desarrollado, protegidas de los abusos de autoridades, servidores públicos y de los mismos particulares.

• Representa límites a las actuaciones de todos los servidores públicos, sin importar su nivel jerárquico o institución gubernamental, sea Federal, Estatal o Municipal, siempre con el fin de prevenir los abusos de poder, negligencia o simple desconocimiento de la función.

• Crear condiciones suficientes que permitan a todas las personas tomar parte activa en el manejo de los asuntos públicos y en la adopción de las decisiones comunitarias (vida democrática).

Clasificación de los derechos humanos

Los Derechos Humanos han sido clasificados atendiendo a diversos criterios, así podemos encontrar clasificaciones que atienden a su naturaleza, al origen, contenido y por la materia a la que se refieren. Con un propósito pedagógico han sido clasificados en tres generaciones, esto en función al momento histórico en que surgieron o del reconocimiento que han tenido por parte de los Estados. Es conveniente indicar que el agrupamiento de los derechos humanos en generaciones no significa que algunos tengan mayor o menor importancia sobre otros pues todos ellos encuentran en la dignidad humana el principio y fin a alcanzar. Así entonces en la primera generación fueron agrupados los derechos civiles y políticos, en la segunda generación los derechos económicos, sociales y culturales y en la tercera generación se agruparon los que corresponden a grupos de personas o colectividades que comparten intereses comunes. Actualmente es mayormente aceptado clasificar los derechos humanos únicamente en civiles, económicos, sociales, culturales y ambientales. Es importante decir que dentro del conjunto de derechos humanos no existen niveles ni jerarquías pues todos tienen igual relevancia, por lo que el Estado se encuentra obligado a tratarlos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. (Comisión Nacional de los Derechos Humanos CNDH

http://www.cndh.org.mx/Que_son_derechos_humanos).

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;

Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y

Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,

Referencia: * El presente instrumento internacional fue adoptado en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969; el mismo fue aprobado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 9 de enero de 1981. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 18 de julio de 1978, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 24 de marzo de 1981, previa su adhesión en esa misma fecha y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981. Al adherirse a la Convención, el Gobierno de México formuló las declaraciones y reserva siguientes, habiendo formulado el retiro parcial de las mismas el 9 de abril de 2002, el cual fue aprobado por el Senado de la República el 9 de enero de 2002, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2002, subsistiendo en los siguientes términos: “Declaración interpretativa: Con respecto al párrafo 1 del Articulo 4 considera que la expresión “en general” usada en el citado párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida “a partir del momento de la concepción”, ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados” y la reserva: “El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos”. Por su parte, es necesario aludir a la existencia de la Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Estas modificaciones Constitucionales ponen a México en sintonía con los sistemas jurídicos más avanzados en la protección de los derechos humanos, pues crean el llamado Parámetro de Control de la Regularidad Constitucional cuando se trata de la interpretación y ampliación de los derechos reconocidos en todos los tratados internacionales que sobre esta materia ha firmado México.

No obstante lo anterior, como toda reforma legal y particularmente tratándose de una reforma Constitucional de estos alcances, el proceso de implementación pone a prueba la posibilidad de hacerla efectiva. En este caso, el proceso ha encontrado dificultades a raíz de una contradicción entre el primer y el segundo párrafo del artículo 1 constitucional, que debe ser resuelta por el legislador para facilitar el trabajo del juez constitucional, que goza de la facultad de interpretar la norma suprema.

En principio, la posibilidad de integrar los distintos ordenamier.to~ busca hacer efectivos, con la mayor amplitud jurídica y materialmente posible, los derechos humanos. Pero ¿qué sucede si un principio vagamente regulado en el ámbito del derecho internacional, está más específica mente regulado por nuestra constitución, para darle eficacia en el ámbito nacional o para hacer efectivos otros derechos humanos igualmente relevantes?

De acuerdo con la teoría de los Derechos Humanos,

“la estructura de las normas sobre derechos fundamentales puede ser de dos tipos: reglas o principios. Las reglas son normas jurídicas (como enunciados) que constan de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica y su valoración será de subsunción, es decir, de sí o no. Los principios son mandatos de optimización de un determinado valor, o bien, jurídico y su técnica de aplicación no será de subsunción, de sí o no, sino de ponderación, de más o menos, se trata de optimizar el valor o bien jurídica dependiendo de cada caso...”

Cuando los jueces analizan e interpretan en Parámetro de Control de la Regularidad Constitucional de los derechos fundamentales de Tratados Internacionales y de la Constitución Política de la Nación se trata esencialmente de una aproximación a un conjunto de principios que deben ser constantemente ponderados a la luz de los casos que se presentan, y esto nos lleva a comprender que no hay una única respuesta correcta.

Sin embargo, por la complejidad que representa dicha ponderación que esta misma reforma incorpora, resulta importante generar directrices que permitan solucionar casos en los que exista contradicción de principios entre las normas internacionales y la constitución, pues es claro que el artículo 133 constitucional señala que los tratados internacionales sólo son norma suprema en los casos en los que estén de acuerdo con esta.

Además, con base en la reciente tesis aislada del amparo directo 30/2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentencia que el propio artículo 1o. reformado dispone que en nuestro país todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, pero categóricamente ordena que las limitaciones y restricciones a su ejercicio sólo pueden establecerse en la Constitución, no en los tratados. 2 Vinculado a este precepto se encuentra el principio de interpretación conforme- a la Constitución misma, puesto que como afirman algunos teóricos, la Constitución es fuente del derecho y es también “norma sobre las fuentes, fuente acerca de las fuentes (...) ésta condiciona toda la creación de derecho (...)”

Referencia SCJN http://200.38.163.178/sjfsist/paginas/Tesis.aspx

Más aún, la propia teoría prevé que los Derechos Fundamentales pueden ser regulados, y para ello existe el principio de Reserva de Ley; es decir, se entiende que ningún derecho es absoluto e ilimitado, sino que son y deben ser regulados por leyes emitidas por el Legislador, bajo el proceso constitucional determinado. Siguiendo esta lógica, se entiende que la regulación de derechos establecida por la Constitución, frente a un derecho internacional tan amplio, debe ser tomada en cuenta por el intérprete constitucional.

De acuerdo con la teoría del constitucionalismo moderno, una Constitución carente de principios puede invalidar el sistema y deslegitimar sustancialmente la normatividad interna. Sin embargo, el riesgo de una carga excesiva de valores producto de acuñar la normativa internacional, se traduce en la creciente dependencia de la labor interpretativa, que puede mermar el principio de seguridad jurídica protegido por la propia constitución. Si a esto agregamos el cúmulo de principios derivados de los tratados internacionales, resulta altamente probable que en un plazo muy breve, una reforma con un alto valor social y jurídico, termine siendo inaplicable para el sistema judicial de nuestro país, con una serie de interpretaciones no armonizadas y sin una orientación legislativa adecuada para la generación de precedentes. Existe un principio en el ámbito internacional que sirve a la hipótesis planteada a prever la posibilidad de aducir como vicio en el consentimiento la existencia de una violación manifiesta que afecte una norma de importancia fundamental del derecho interno.

Es imperativo entonces armonizar al ordenamiento constitucional el principio invocado. Por ello, se afirma que “resulta conveniente que la validez formal condicione el actuar de los principios y as1 se pueda asegurar la seguridad jurídica en armonía con la inclusión de los elementos axiológicos, los cuales servirán de ejes rectores en toda actuación jurisdiccional.

Referencia: Sobre los derechos humanos como “expresión de principios constitucionales fundamentales”

Desde el tardío siglo XVIII, cf. Alphonse Aulard y Boris Mirkine-Guetzevitch, Les Déclarations des droits de l’homme. Textes constitutionnels concernant les droits de l’homme et les garanties des libertés individuelles dans tous les pays , París: Payot, 1929 [repr. Aalen: Scientia, 1977],

El principio de la universalidad de los derechos humanos es la piedra angular del derecho internacional de los derechos humanos. Este principio, tal como se destacara inicialmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, se ha reiterado en numerosos convenios, declaraciones y resoluciones internacionales de derechos humanos. En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, por ejemplo, se dispuso que todos los Estados tenían el deber, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Todos los Estados han ratificado al menos uno, y el 80 por ciento de ellos cuatro o más, de los principales tratados de derechos humanos, reflejando así el consentimiento de los Estados para establecer obligaciones jurídicas que se comprometen a cumplir, y confiriéndole al concepto de la universalidad una expresión concreta. Algunas normas fundamentales de derechos humanos gozan de protección universal en virtud del derecho internacional consuetudinario a través de todas las fronteras y civilizaciones.

Iguales y no discriminatorios

La no discriminación es un principio transversal en el derecho internacional de derechos humanos. Está presente en todos los principales tratados de derechos humanos y constituye el tema central de algunas convenciones internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

El principio se aplica a toda persona en relación con todos los derechos humanos y las libertades, y prohíbe la discriminación sobre la base de una lista no exhaustiva de categorías tales como sexo, raza, color, y así sucesivamente. El principio de la no discriminación se complementa con el principio de igualdad, como lo estipula el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

Referencia

http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx

Fundamento legal

En uso de sus facultades que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77, 78,98 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 66 de la Ley de Migración

Ordenamiento a modificar

Texto normativo propuesto

Artículo 66. La situación migratoria de un migrante tendrá y gozaran sus derechos humanos reconocidos en la constitución política de los estados unidos mexicanos y en los tratados internacionales que sea parte el Estado mexicano, así como en la presente Ley.

El Estado mexicano garantizará el derecho a la seguridad personal de los migrantes, con independencia de su situación migratoria.

Transitorio

Único. La adición contenida en este presente decreto de reforma entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de noviembre de 2016.

Diputado Gonzalo Guízar Valladares (rúbrica)

Que reforma el artículo 119 de la Ley General de Bienes Nacionales, a cargo de la diputada Sara Latife Ruiz Chávez, del Grupo Parlamentario del PRI

Sara Latife Ruiz Chávez, diputada federal a la LXIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 119 de la Ley General de Bienes Nacionales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Zona Federal Marítimo Terrestre (Zofemat) es un bien de uso común del dominio público de la Federación consistente en la franja de 20 metros transitable y contigua al mar, que se determina a partir de la cota pleamar máxima.

La Zofemat se encuentra regulada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Bienes Nacionales (LGBN), la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

En efecto, el artículo 48 constitucional a la letra establece:

Artículo 48. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.

De acuerdo con el artículo 119 de la LGBN, existen cuatro reglas para la determinación de la Zofemat, a saber:

• Cuando la costa presente playas la Zofemat estará constituida por la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable y contigua a dichas playas o, en su caso, a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar, hasta cien metros río arriba;

• La totalidad de la superficie de los cayos y arrecifes ubicados en el mar territorial, constituirá Zofemat;

• En el caso de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o indirectamente con el mar, la faja de veinte metros de Zofemat se contará a partir del punto a donde llegue el mayor embalse anual o límite de la pleamar, en los términos que determine el reglamento, y

• En el caso de marinas artificiales o esteros dedicados a la acuacultura, no se delimitará Zofemat, cuando entre dichas marinas o esteros y el mar medie una [otra] Zofemat. La Zofemat correspondiente a las marinas que no se encuentren en este supuesto, no excederá de tres metros de ancho y se delimitará procurando que no interfiera con el uso o destino de sus instalaciones.

Desde luego, por su particular naturaleza jurídica, la Zofemat no puede ser objeto de enajenación. Al ser un bien de uso común del dominio público de la Federación es un bien inalienable, imprescriptible e inembargable y, desde luego, no son objeto de apropiación privada. Sí existen, en cambio, mecanismos para explotar o aprovechar la Zofemat a través de una concesión para llevar a cabo su uso y explotación.

Esta concesión es otorgada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) a través de la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes (DGZFMTA).

Ahora bien, el Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vías navegables, playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar , vigente desde el 21 de agosto de 1981, establece a detalle los mecanismos para la explotación de la Zofemat. En particular, el artículo 24 fija una regla para determinar la preferencia (prelación) para el caso de interés de particulares en el uso, aprovechamiento o explotación de la Zofemat en los siguientes términos:

Artículo 24. Cuando en igualdad de circunstancias existan particulares interesados en usar, aprovechar o explotar la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, la Secretaría a fin de otorgar las concesiones o permisos correspondientes deberá observar el siguiente orden de prelación:

I. Últimos propietarios de los terrenos que como consecuencia de los movimientos marítimos hayan pasado a formar parte de la zona federal marítimo terrestre;

II. Solicitantes de prórroga de concesión o permiso, siempre y cuando hayan cumplido con las disposiciones de la Ley, del Reglamento y de la concesión o permiso;

III. Solicitantes cuya inversión sea importante y coadyuve al desarrollo urbano y socioeconómico del lugar y sea compatible con los programas maestros de control y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre;

IV. Ejidos o comunidades colindantes;

V. Propietarios o legítimos poseedores de los terrenos colindantes con las áreas de que se trate;

VI. Cooperativas de pescadores;

VII. Concesionarios o permisionarios por parte de autoridad competente, para explotar materiales que se encuentren dentro de la zona federal marítimo terrestre; y

VIII. Los demás solicitantes.

Actualmente existe una gran demanda por concesiones y permisos para el uso de la Zofemat, del mismo modo que se reporta la ocupación irregular de fracciones de estos bienes a lo largo de los litorales mexicanos.

Esta situación nos obliga a revisar las condiciones y la normatividad aplicable a la Zofemat para mejorar la administración de las zonas y espacios que comprende, para que las decisiones que tome las autoridades, principalmente de carácter administrativo, sean tomadas con criterios de sustentabilidad, legalidad y certeza jurídica.

Desgraciadamente, las autoridades tanto federales como estatales, así como los Municipios, en ciertos casos, han denunciado una problemática que se repite de forma recurrente a lo largo de todo el litoral con que cuenta nuestro país.1

En efecto, en las disposiciones vigentes, en particular el artículo 24 del Reglamento antes transcrito, según se desprende de la simple lectura, colocan en un quinto lugar a los propietarios o legítimos poseedores de los predios colindantes.

Este diseño normativo, construido entre la LGBN y el Reglamento multi-referido, genera mecanismos extorsivos en los que los propietarios de los inmuebles colindantes pudieran no coincidir —y generalmente así ocurre— con los permisionarios o concesionarios, quienes, teniendo un derecho de uso y aprovechamiento de la Zofemat, además tienen cautivos a los propietarios en las zonas aledañas.

Lo anterior deriva en distorsiones al mercado que, consecuentemente, se transforman en elevados costos a cargo de los empresarios, inversionistas, propietarios y poseedores que, eventualmente serían trasladados, a la manera que ocurre con un impuesto, a los usuarios finales.

Por ello, es imperativo que la LGBN establezca la obligación de construir una prelación a partir de los derechos de propiedad y posesión previos al otorgamiento de un permiso o una concesión.

Según se ha comentado líneas arriba, la Ley General de Bienes Nacionales regula la Zona Federal Marítimo Terrestre en su título cuarto, artículos 119 a 127. Las disposiciones de referencia abordan las siguientes materias:

Determinación de la Zofemat (119)

Atribuciones de la Semarnat, celebración de convenios y recursos administrativos (120)

Bases de los convenios de coordinación entre Federación, estados y municipios (121)

Modificación natural y artificial de la Zofemat (122, 124 y 125)

Preferencia para aplicación de leyes especiales y prerrogativa de la Semarnat para emitir opiniones sobre aprovechamiento y explotación de la Zofemat (123)

Prohibición de afectaciones agrarias y preferencia de ejidos y comunidades colindantes para el otorgamiento de concesión para el aprovechamiento de bienes (126)

Remisión a la normatividad fiscal para el caso de concesionarios y permisionarios (127)

No obstante el detalle con el que se regulan las Zofemat, no existe disposición alguna, —salvo la excepción de la explotación en materia agraria—, que establezca alguna prelación a favor de propietarios de bienes colindantes.

Por ello, es imperativo que la LGBN establezca una disposición que garantice que cuando un particular solicite la concesión de una superficie de zona federal marítimo terrestre o terrenos ganados al mar, la Autoridad tenga la obligación de notificar al propietario o legítimo poseedor para que, en su caso de que así lo desee, haga valer su derecho de preferencia.

Esta disposición deberá ser adicionada como un párrafo seguido inmediatamente a las 4 fracciones que establecen los lineamientos para determinar las Zofemat. Esto se sugiere de este modo, porque el párrafo inmediato siguiente establece ya las particularidades sobre las concesiones para la construcción y operación de marinas o granjas acuícolas, es decir, una disposición de carácter especial sobre la regla general de prelación que se sugiere a partir de esta iniciativa.

El párrafo adicionado, a la letra establecería:

El otorgamiento de permisos y concesiones para la explotación de la zona federal marítimo terrestre deberá garantizar un derecho de preferencia a favor de los propietarios y los legítimos poseedores de predios colindantes.

El cuadro siguiente establece la ubicación precisa de la disposición propuesta:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se reforma la Ley General de Bienes Nacionales en materia de derechos de preferencia para el otorgamiento de permisos y concesiones en la zona federal marítimo terrestre.

Decreto que reforma el artículo 119 de la Ley General de Bienes Nacionales

Único. Se reforma el artículo 119 de la Ley General de Bienes Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 119. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

El otorgamiento de permisos y concesiones para la explotación de la zona federal marítimo terrestre deberá garantizar un derecho de preferencia a favor de los propietarios y los legítimos poseedores de predios colindantes.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal deberá modificar el Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vías navegables, playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, de conformidad con el presente decreto, en un lapso de 60 días contados a partir de su entrada en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 17 de noviembre de 2016.

Diputada Sara Latife Ruiz Chávez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, a cargo del diputado Carlos Gutiérrez García, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Quien suscribe, Carlos Gutiérrez García, diputado del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Ninguna profesión surge de la nada, todas se institucionalizan como resultado de las demandas sociales; en este sentido, el trabajo social es considerado como parte de este proceso de maduración, por el que determinadas ocupaciones o actividades se profesionalizan.

Con el paso del tiempo hemos testificado el espíritu humanitario de las personas, el cual nace desde el momento en que se provee ayuda a los más desprotegidos y desamparados, ya sea de forma individual o colectiva, a través de asociaciones, instituciones u organizaciones.

En ese sentido, es preciso recapitular la composición de la organización social,i la cual se compone por tres sectores: 1) El Gobierno o Sector Público, integrado por los tres Poderes de la Unión, así como por sus tres órdenes de acción: federal, estatal o local y municipal; 2) El sector empresarial, formado por la sociedad organizada en torno a un fin de lucro, y 3) El tercer sector o sector solidario, constituido por asociaciones, instituciones y movimientos organizados dedicados a realizar actividades sin fines de lucro. Entorno a este último sector existen posturas a favor y en contra.

Al respecto, es conveniente hacer mención de las posturas más importantes; por ejemplo, a favor estaban el científico Norman Uphoff el cual menciona en su trabajo “Why NGOS are not a Third Sector: A Sectoral Analysis with Some Thoughts on Accountability, Sustainability And Evaluation” que se entiende erróneamente al tercer sector, toda vez que siempre lo equiparan como sinónimo de las organizaciones no gubernamentales (ONGs). También Salamon , Lester M. y Helmut K. Anheier, quienes expusieron en su obra “The Emerging Sector Revisited” que la idea de que este sector estaba fuera del mercado y del gobierno, por ello se consideraba parte de un sector independiente de ayuda. Por su parte, Luis Hernández Navarro estaba en contra y lo exteriorizaba en sus “Notas sobre las ONG, la democracia y el desarrollo”, donde plasmó la idea de que un tercer sector no tiene sustento porque encubre una diversidad social subyacente.

Resulta además ineludible recordar las etapas que marcaron la distinción entre la práctica y el desarrollo de las instituciones asistenciales, entre las que destacan: a) La beneficencia y la constitución legal de la participación privada; b) La integración de los sistemas de protección social, y c) La difusión de las ideas sobre la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad frente a los problemas sociales.

Dichas etapas dieron pauta para cambiar el paradigma de la asistencia social, en función de que los particulares empezaron a tener mayor participación, aunado al pleno reconocimiento de personalidad jurídica, promoción y vigilancia de las instituciones encargadas de brindar este tipo de asistencia.

Es a partir de la década de los noventa, cuando inicia una nueva forma de ver al sector solidario, debiendo precisar que este cambio se da en atención a que la beneficencia pública incrementa su presencia en áreas como la salud y la educación; la asistencia privada se dedica a dar mayor atención a discapacitados, indigentes y desamparados a través de sus instituciones.

A finales de la misma década inicia la regulación jurídica de estas instituciones de asistencia privada, donde debemos destacar que actualmente solo 13 estados de la República Mexicana cuentan con ordenamientos jurídicos que regulan y vigilan el desarrollo de las instituciones de asistencia privada por medio de la Junta de Asistencia Privada.

Si bien es cierto que hoy en día ha trascendido la percepción del tercer sector, al resultar socialmente gratificante practicar la vigencia de valores como la ayuda al prójimo, no vista desde un sistema asistencialista, sino como un servicio social que apoya a los más desprotegidos, también resulta necesario suplir el vacío de una legislación nacional que dicte las reglas bajo las que deban guiarse y regularizarse las instituciones de asistencia privada existentes, a fin de lograr el fin superior que se han encomendado.

Por ello, consideramos adecuado crear un órgano nacional encargado de regular y vigilar el trabajo realizado por las juntas privadas de asistencia locales, denominado Junta Nacional de Asistencia Social Privada.

Entendemos el espíritu de practicar la vigencia de valores como la ayuda al prójimo, y más para los desprotegidos y desamparados; empero, es ineludible atender el propósito de esta Iniciativa, ya que con esta regulación se establecerán las directrices bajo las que deberán guiarse y regularizarse las Juntas Locales de Asistencia Privada existentes.

Argumentación

Un cúmulo de instituciones ha formado parte esencial del servicio asistencial para pobres, enfermos, viudos y huérfanos, sin dejar de ser presas del deterioro y desgaste que ha caracterizado a la sociedad.

Por ende, la asistencia social ha mantenido sus funciones de servicio social siempre que puede y, en ocasiones, llega a ser la única alternativa contra la absurda caridad personal.

Ahora bien, en México las instituciones de beneficencia, públicas y privadas, tuvieron sus orígenes a finales del Siglo XIX. Cabe recordar que en esta época empezó a tomar impulso la idea de dar mayor participación social por parte del Estado en la provisión de la caridad.

Estamos claros que la asistencia social emana en medio de un entorno de lucha y fricciones entre una iglesia poderosa y un joven Estado mexicano, situación que mostró una clara separación entre estos dos poderes.

Esta discordancia provocó un gran debate nacional en razón de si el Estado debía hacerse cargo de los establecimientos controlados por la Iglesia y de sus capacidades para asumir las responsabilidades de la beneficencia, o debía hacer caso omiso y dejarlos al arbitrio de la sociedad.ii

Este desacuerdo fue resuelto a través del Decreto de Secularización de Establecimientos de Beneficencia iii de 1861, el cual establecía retirar a las instituciones de asistencia del control de las organizaciones religiosas. Aquí la incertidumbre recaía en saber quiénes otorgarían la asistencia en hospitales, asilos, hospicios, casas de educación y corrección.

El Estado mexicano de esa época creó la Dirección General del Fondo de Beneficencia, la cual estaba encaminada a buscar el bienestar del país; en ese ánimo, algunos ciudadanos, virtuosos y filántropos, recaudaban donativos y se integraban a las juntas rectoras de los establecimientos y a la administración de los mismos, apoyando y legitimando la intervención gubernamental en la beneficencia.

Es importante puntualizar que la situación de las instituciones encargadas de regular la asistencia social generaba desconfianza a la sociedad, pero principalmente a los donantes.

En este contexto, el gobierno planteó la existencia de un Abogado Defensor, el cual asumía como facultades las de inspeccionar y registrar a las fundaciones, además de asegurar la entrega de los donativos. Sin embargo, el resultado no fue del todo satisfactorio porque existieron vicios en esta figura que provocaron su fracaso.

Después, al formalizarse la Ley de Beneficencia Privada para el Distrito Federal y Territorios, se dio pauta a una nueva etapa que experimentó la institucionalidad de la asistencia privada en México. Con esta legislación se legitimó y reconoció la existencia de un ámbito distinto al de la Iglesia y al del Estado para ejercer la beneficencia, tal como se hacía en países de primer mundo.

Hemos de tener en cuenta que este antecedente es el origen de la creación del órgano denominado Junta de Beneficencia Privada , encargado de regular, jurídica y administrativamente, a las instituciones de asistencia privada.

Ahora bien, durante el periodo de gobierno de Francisco I. Madero hasta el de Lázaro Cárdenas del Río, notamos que las actividades benéficas y filantrópicas que realizaban las instituciones de asistencia se vieron como un tema indiferente, colocándose en segundo plano de la vida política del país.

Fue hasta el gobierno del expresidente Manuel Ávila Camacho cuando se retoman las riendas sobre la regulación de estas instituciones de asistencia privada, a través de la creación de un nuevo marco jurídico, llamado Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal y Territorios Federales , emitido en 1943, que entre las principales características de ese cuerpo normativo destaca el respeto a la voluntad del fundador.

A partir de esta época, el lenguaje de la asistencia, ya fuese pública o privada, tuvo un cambio radical en consonancia con los nuevos tiempos: ya no se hablaba más de beneficencia, sino de servicio social.

Los años ochenta fueron el comienzo de un nuevo paradigma asistencial, ya que se creó una nueva ley en la materia nombrada Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social , la cual tenía como propósito instituir las bases de la función social, misma que garantizaba la participación del gobierno Federal, de las entidades federativas y del sector social privado.

Este marco normativo causó revuelo porque presentó un cambio radical sobre la participación de los sectores público y privado, al abrir un nuevo espacio legítimo de participación social. Lo anterior generó que más de la mitad de las asociaciones y fundaciones que ofrecían sus servicios asistenciales se constituyeran como instituciones de asistencia privada.

Bajo esta óptica, durante las últimas dos décadas la asistencia privada ha crecido notoriamente, lo cual se comprueba con el dato de que durante el periodo de 1899 a 1943 existían 48 instituciones registradas en la Junta respectiva de la Ciudad de México. No obstante, para los años ochenta oscilaban en alrededor de 164 instituciones y, para mediados de los noventas, ya se tenían registradas un aproximado de 378 instituciones a nivel nacional.iv

Los datos antes mencionados muestran el auge que han tenido a lo largo del tiempo estas instituciones; esto es, principalmente, porque persiguen patrones de prevención, rehabilitación y empleo productivo.

Es de considerar un especial cuidado y atención cuando se habla de su regulación, debido a que esta clase de instituciones solo se han desarrollado en ciertos lugares a nivel estatal, mas no en el Federal, y tal regulación es principalmente elaborada y aplicada por un organismo denominado “Junta de Asistencia Privada”, integrada ocasionalmente por funcionarios públicos y ciudadanos comunes, encargados de vigilar el buen desempeño de las actividades de cada institución.

Al respecto, es necesario hacer mención que en 1996 se llevó a cabo la Primera Reunión de Patronos y Directivos de Instituciones de Asistencia Privada y, al año siguiente, se celebró el Primer Congreso de Instituciones de Asistencia Privada, donde participaron representantes de las entidades federativas que contaban con Junta de Asistencia Privada u organismo homologo; no obstante, notamos que aún estamos muy lejos de conseguir una verdadera cobertura de Juntas de Asistencia a nivel nacional.

Resulta importante indicar la existencia de solo 18 Juntas de Asistencia Privada a nivel estatal, lo cual significa que en 14 estados las instituciones de este tipo no se encuentran reguladas por algún tipo de órgano u organismo homologo. Esta circunstancia arroja como resultado, que las organizaciones dedicadas a actividades de asistencia social tienen que hacerlo bajo figuras jurídicas diferentes como, por ejemplo, la asociación civil.

Al respecto, es conveniente precisar que Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, la Ciudad de México, Colima, el Estado de México, Guerrero, Michoacán, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Yucatán y Sinaloa, son los estados que cuentan con normas encaminadas a regular a sus Juntas de Asistencia Privada.

Después de un esbozo del marco normativo nacional, encontramos que la Ley de Asistencia Social es el ordenamiento encargado de regular la asistencia social pública y privada; empero, no fue hallado dentro de su articulado regulación alguna que cumpliera con el propósito fundamental plasmado en la propuesta de esta Iniciativa.

En cambio, en el ámbito local hallamos que diferentes legislaciones, como por ejemplo la “Ley de Instituciones de Asistencia Privada”, la “Ley de Asistencia Social Pública y Privada” o a la “Ley de Asistencia Social”, contienen similitudes en su normatividad respecto de las atribuciones y responsabilidades que debe tener una Junta de Asistencia Privada a nivel nacional, como órgano coordinador de las Juntas Locales de Asistencia Privada.

Es de resaltar que el objetivo de las Juntas de Asistencia Privada en los estados que tienen legislación va encaminado al cuidado, fomento, desarrollo, vigilancia, asesoría y coordinación de las instituciones u organismos homólogos.

Las legislaciones antes mencionadas son parte fundamental de la creación de la presente Iniciativa, ya que compilan las facultades, características, necesidades y beneficios que requiere la Junta Nacional de Asistencia Social Privada, retomando las fortalezas de cada una, a fin de establecer un marco regulatorio que homologue y establezca las bases necesarias para una eficiente operación.

Como Legisladores, tenemos la obligación de impulsar un verdadero bienestar social, combatiendo los altos índices de pobreza y desigualdad social; ante ello, y dada la necesidad de impulsar que este tipo de organismos se desarrollen y funcionen ordenadamente, resulta conveniente establecer las condiciones normativas que, por un lado, contribuyan a su despliegue e institucionalización y, por el otro, coadyuven a la creación de una red institucional que promueva el desarrollo de este sistema de protección social.

En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza creemos que en materia de la asistencia social, el estar a la altura de los desafíos que plantea el futuro inmediato consiste en encarar el reto de ampliar y consolidar los servicios de las instituciones de asistencia privada, conformándolas en una red nacional solidaria, responsable de asegurar, con su funcionamiento cotidiano, una contribución significativa para el desarrollo social y asistencial del país.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social

Primero. Se reforma el inciso h) del artículo 22; el inciso c) del artículo 25; el inciso a) del artículo 51; el inciso b) del artículo 52; el inciso b) del artículo 57 y el primer párrafo del artículo 66, todos de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 22. Son integrantes del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada:

a) a g)...

h) La Junta Nacional y las Juntas Locales de Asistencia Privada;

i) a u) ...

Artículo 25. El Sistema contará, para su funcionamiento y coordinación, con un Consejo Nacional, que emitirá opiniones, recomendaciones y líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social.

Este Consejo Nacional se integrará por:

a) y b) ...

c) Un representante de la Junta Nacional de Asistencia Social Privada ;

d) y e) ...

Artículo 51. Las instituciones privadas de asistencia social serán consideradas de interés público y tendrán los siguientes derechos:

a) Formar parte del Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Social, así como de la Junta Nacional de Asistencia Social Privada ;

b) a i) ...

Artículo 52. Las instituciones privadas de asistencia social tendrán las siguientes obligaciones:

a) ...

b) Inscribirse en el Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Social, así como en la Junta Nacional de Asistencia Social Privada ;

c) a e) ...

Artículo 57. El Directorio Nacional se conformará con las inscripciones de las instituciones de asistencia social que se tramiten:

a) ...

b) A través de la Junta Nacional de Asistencia Social Privada y de las Juntas de Asistencia Privada locales u organismos similares, y

c) ...

Artículo 66. Serán coadyuvantes del Organismo en la supervisión, los Sistemas Estatales y de la Ciudad de México para el Desarrollo Integral de la Familia y la Junta Nacional, las Juntas Locales u órganos similares de Asistencia Privada.

Segundo. Se adiciona un Capitulo X a la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Capítulo X
De la Junta Nacional de Asistencia Social Privada

Artículo 69. La Junta Nacional de Asistencia Social Privada es un organismo descentralizado de la Administración Pública con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es proteger, impulsar, vigilar, asesorar y coordinar a las instituciones de asistencia privada que se constituyan conforme a esta ley.

La Junta Nacional se integrara por:

I. El Consejo Directivo;

II. Un Presidente, y

III. Un Secretario Técnico.

Artículo 70. El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

I. Crear un órgano de difusión que promueva la filantropía y la donación altruista en el país;

II. Servir de cauce de comunicación entre las autoridades relacionadas con la asistencia social, instituciones y juntas locales;

III. Coordinarse con las dependencias que tengan a su cargo programas y que presten servicios de asistencia social, con el fin de unificar esfuerzos y hacer más eficiente la atención de las necesidades asistenciales, mediante el intercambio de experiencias y la aplicación conjunta de recursos humanos, financieros y materiales;

IV. Organizar servicios de asesoría en materia asistencial, jurídica, fiscal, administrativa y contable para las Juntas Locales y las instituciones privadas de asistencia social, así como actividades de capacitación para el personal de las mismas;

V. Determinar a qué institución o instituciones corresponderán los bienes que se transmitan de manera indeterminada a la asistencia privada;

VI. Aprobar el informe anual de trabajo de la Junta Nacional, elaborado por su Presidente;

VII. Aprobar el informe de labores de las Juntas Locales que debe ser presentado ante la Junta Nacional;

VIII. Aprobar anualmente el programa general de trabajo y el presupuesto de la Junta Nacional, a partir del anteproyecto presentado por su Presidente, pudiendo formular las observaciones y sugerencias que estime convenientes;

IX. Verificar y asegurar que exista la debida congruencia entre los recursos financieros y los programas autorizados a las instituciones, de manera que se garantice la transparencia de los primeros y la ejecución de los segundos;

X. Ordenar al Presidente la realización de las visitas de inspección y vigilancia que estime pertinentes a las juntas de asistencia privada de las entidades federativas, así como las investigaciones sobre la calidad de los servicios asistenciales que éstas presten;

XI. Designar al Presidente de la Junta Nacional;

XII. Designar al Secretario Técnico a propuesta del Presidente;

XIII. Aprobar sus reglas de operación internas;

XIV. Aprobar y reformar los manuales de procedimientos y servicios que preste la Junta Nacional, a propuesta de su Presidente;

XV. Aprobar anualmente la estructura orgánica de la Junta Nacional y los emolumentos de su personal, a propuesta del Presidente;

XVI. Incluir los asuntos que considere convenientes en el orden del día;

XVII. Fundar y motivar todas sus resoluciones; y,

XVIII. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 71. El Consejo Directivo es la autoridad superior de la Junta y se integra por:

I. Un Presidente, que será el Presidente de la Junta;

II. Un representante de la Secretaría de Gobernación;

III. Un representante de la Secretaría de Salud;

IV. Un representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;

V. Cuatro representantes de las Juntas Locales de Asistencia Privada que serán electos con base en lo dispuesto en las reglas de operación internas; y,

VI. Un Secretario, que será el Secretario Técnico de la Junta, quien participará en las sesiones con voz, pero sin voto.

Por cada miembro titular habrá un suplente.

Artículo 72. Los integrantes del Consejo Directivo serán honorarios y no recibirán remuneración por parte de la Junta, con excepción del Secretario Técnico, que recibirá los emolumentos que acuerde el propio Consejo Directivo. Dicho Consejo celebrará trimestralmente sesiones ordinarias y extraordinarias cuando así lo solicite el Presidente o tres de sus miembros.

Para que las sesiones del Consejo Directivo sean válidas, deberá contar con la asistencia, en primera convocatoria, de la mitad más uno de sus miembros con voto. Si como resultado de la primera convocatoria no concurriesen los miembros suficientes para completar el quórum, se realizará una segunda, para la cual se requerirá de la tercera parte de sus miembros como quórum mínimo para sesionar.

El Presidente del Consejo Directivo tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 73. Para ser miembro del Consejo Directivo como representante de las juntas de asistencia privada locales se deberán cumplir los requisitos siguientes:

I. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por la comisión de delito doloso;

II. No ser menor de 30 años al día de la designación; y,

III. Tener conocimientos y haberse destacado en el ámbito de la asistencia social.

Artículo 74. La designación del Presidente de la Junta se realizará por el Consejo Directivo quien, por mayoría de votos lo elegirá de una terna que le presentarán las juntas de asistencia privada locales para un período de tres años, sin posibilidad de reelección consecutiva.

Artículo 75. Para ser Presidente de la Junta se deberán cumplir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. No tener menos de 30 años de edad al día de su nombramiento;

III. Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito doloso o haber sido Presidente de la Junta en un periodo inmediato anterior;

IV. Tener conocimientos o haberse destacado en el ámbito de la asistencia social;

V. No estar inhabilitado para ocupar cargos públicos;

VI. No haber ocupado cargos de dirección en partido político alguno por lo menos tres años anteriores al día de su nombramiento;

VII. No ser servidor público remunerado en funciones; y

VIII. Haber tenido una participación activa y permanente durante los últimos tres años anteriores a su elección en el ramo de Asistencia Privada.

El Presidente de la Junta podrá ser removido por causa grave plenamente comprobada. En este caso, el Secretario Técnico suplirá temporalmente al Presidente a fin de que se proceda con base en lo dispuesto en el artículo 74 precedente y se acreditará el nombramiento del nuevo Presidente en sustitución de aquél.

Para ser Secretario Técnico de la Junta se deberán reunir los mismos requisitos que para ser Presidente.

Artículo 76. El Presidente de la Junta tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Representar legalmente a la Junta ante toda clase de autoridades y particulares;

II. Otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas y actos de administración;

III. Representar y defender los intereses de las Juntas locales y sus instituciones en los casos que considere conveniente;

IV. Ordenar a los visitadores, auditores o inspectores las visitas de inspección y vigilancia a las Juntas Locales que estime pertinente;

V. Ordenar la realización, previo acuerdo del Consejo Directivo, de verificaciones de los estados financieros y contabilidad de las juntas locales;

VI. Emitir los manuales de procedimientos y servicios de la Junta;

VII. Convocar a sesiones a los miembros del Consejo Directivo con base en lo que se disponga en las reglas de operación internas;

VIII. Fungir como representante de la Junta en los casos en que lo disponga la ley; así como en aquellos en los que dicha representación no le esté conferida al Consejo;

IX. Rendir los informes que le sean solicitados por el Consejo Directivo;

X. Elaborar la estructura orgánica de la Junta y los emolumentos de su personal;

XI. Nombrar y remover al personal que preste sus servicios a la Junta, de acuerdo con la estructura orgánica aprobada por el Consejo, cumpliendo con las disposiciones jurídicas aplicables;

XII. Ejecutar los acuerdos aprobados por el Consejo Directivo, así como despachar los asuntos relativos a la administración de la Junta;

XIII. Presentar al Consejo para su aprobación, antes del quince de noviembre de cada año, el programa anual de trabajo y el presupuesto de la Junta para el año siguiente;

XIV. Rendir un informe anual de actividades al Consejo Directivo y a las Juntas Locales de Asistencia Privada, y

XV. Las demás que le confiera esta ley.

Artículo 77. El Secretario Técnico tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I. Notificar las convocatorias a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo Directivo, por instrucción del Presidente;

II. Elaborar y someter a consideración del Presidente el orden del día y preparar las sesiones del Consejo Directivo;

III. Verificar la existencia del quórum legal para que el Consejo Directivo pueda sesionar válidamente;

IV. Levantar las actas correspondientes de las sesiones ordinarias o extraordinarias;

V. Dar seguimiento a los acuerdos tomados por el Consejo e informar al mismo de su cumplimiento y ejecución;

VI. Auxiliar al Presidente en el cumplimiento de sus funciones; y,

VII. Las demás que le confiera esta ley.

Artículo 78. Para el cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones, la Junta deberá:

I. Formular, establecer y ejecutar las políticas en materia de asistencia privada que orienten el cuidado, fomento y desarrollo de las instituciones privadas de asistencia social en forma eficaz y eficiente;

II. Elaborar las normas internas de operación del consejo de vocales;

III. Autorizar la creación, fusión, escisión, transformación, reforma de los estatutos de las instituciones privadas de asistencia social, a través de las Juntas Locales;

IV. Revisar los estatutos de las instituciones privadas de asistencia social locales y, en caso de no haber sido formulados por las mismas, elaborar propuestas;

V. Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales;

VI. Formular y coordinar los apoyos que brinde el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia a las instituciones privadas de asistencia social, en términos de lo dispuesto en el artículo 28 de este ordenamiento;

VII. Recopilar los informes de labores que, en términos de esta ley y demás disposiciones, deben ser presentados por las Juntas Locales para su aprobación;

VIII. Formular el anteproyecto de presupuesto, así como sus programas;

IX. Elaborar anualmente un informe general de los trabajos realizados durante el período;

X. Vigilar el patrimonio de las Juntas Locales, así como las operaciones que las afecten;

XI. Vigilar que los patronatos empleen los ingresos con estricto apego a lo que dispongan sus presupuestos de egresos e inversiones de activos fijos;

XII. Vigilar que las Juntas Locales cumplan con los fines para los cuales se constituyeron;

XIII. Las demás que le confieran esta ley.

Artículo 79. El patrimonio de la Junta de Asistencia Social Privada se integrará con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para el cumplimiento de su objeto;

II. Las donaciones o aportaciones de las organizaciones del sector social o privado, nacionales o extranjeras, que en ningún caso podrán estar sujetas a condiciones contrarias al objeto de la Junta;

III. Las aportaciones en dinero o especie, subsidios, apoyos y subvenciones que le otorguen los Gobiernos Federal, Estatal y municipales;

IV. Los recursos que la propia Junta genere, y

V. Los demás recursos, bienes y derechos que se adquieran o reciban por cualquier título legal.

Artículo 80. Las Juntas Locales destinarán para la Junta Nacional una cuota del uno por ciento sobre sus ingresos brutos, consignada a cubrir los gastos de operación de la misma, de conformidad con su presupuesto anual.

Artículo 81. Las visitas de inspección y verificación a las Juntas Locales se realizarán a fin de comprobar:

I. Si los fines de la Junta Local están siendo cumplidos;

II. Si sus servicios se imparten con regularidad y oportunidad;

III. Si el trato que reciben las instituciones privadas de asistencia social están o no en consonancia con los lineamientos de la Junta Local;

IV. Si las inspecciones practicadas por la Junta Local a las instituciones privadas de asistencia social verifican que éstas reúnen los requisitos señalados en sus estatutos y, en general, si se cumple con éstos y con las leyes y reglamentos respectivos, y

V. La situación real en que se encuentra la Junta Local y las instituciones privadas de asistencia social que la conforman, así como sus necesidades.

Artículo 82. Los resultados de las inspecciones realizadas por las Juntas Locales para verificar que la prestación de los servicios de las instituciones privadas de asistencia social se realice conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos legales aplicables, deberán hacerse del conocimiento de la Junta Nacional de Asistencia Social Privada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Centro Mexicano para la Filantropía (Cemefi). Compendio Estadístico del Sector No Lucrativo 2011. Disponible en:
http://148.240.65.99/altaircif/Doctoelectronico/12785.pdf

ii Guadarrama Sánchez, Gloria. “La Asistencia Privada: una aproximación desde la perspectiva histórica”. (2004).

iii Puede consultarse en
http://www.constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/
Decreto_por_el_que_quedan_secularizados_los_hospitales_y_establecimientos_de_beneficencia.

iv Verduzco Igartúa, Gustavo, “Organizaciones No Lucrativas: visión de su trayectoria en México”, Cemefi.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de noviembre de 2016.

Diputado Carlos Gutiérrez García (rúbrica)

Que reforma el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, a cargo de la diputada Cynthia Gissel García Soberanes, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, Cynthia Gissel García Soberanes, diputada federal a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30, 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil; al tenor siguiente:

Exposición de Motivos

De conformidad a las cifras que ha publicado en los últimos cinco años la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA por sus siglas en inglés), el crecimiento de las líneas aéreas mexicanas ha sido constante y de forma sostenida.

En nuestro país, las tres principales aerolíneas han superado sus expectativas. Tanto Volaris como Interjet, aumentaron sus ventas en aproximadamente un 20 por ciento y Aeroméxico en un 7 por ciento.

Simplemente de 2014 a 2015, la venta de boletos aumentó en conjunto en 12.7 por ciento, tal como lo ha señalado la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC).

Por lo tanto, es evidente que cada vez más, el ciudadano mexicano prefiere utilizar como medio de transporte, el aéreo.

En consecuencia, ello permite estar optimista respecto del futuro de la aviación comercial en esta gran nación.

Sin embargo, ante el incremento de la demanda, surgen problemas por cuanto a la calidad del servicio prestado al usuario.

Una queja constante lo es, según estadísticas proporcionadas públicamente por la Procuraduría Federal del Consumidor, la sobreventa de boletos de pasajero para un vuelo (también llamada “overbooking” u “overselling”), al igual que la negativa de las diversas aerolíneas a devolver en su totalidad el valor del viaje o a pagar los gastos realizados por el cliente en razón de los inconvenientes causados por retrasos imputables a las empresas; por ejemplo, a que se les cubra alimentos y hospedaje a los consumidores. Incluso, los gastos adicionales que genera el perder reservaciones o rentas de auto y demás daños patrimoniales.

La sobreventa de pasaje, consiste en una práctica ventajosa, violatoria de derechos humanos y de toda norma de contratación comercial, mediante la cual las empresas de aeronavegación, venden dos y hasta tres veces la capacidad de pasajeros que pueden ir sentados en una aeronave, con la finalidad de asegurar que todos y cada uno de sus vuelos vayan cubiertos y así bajar sus costos, al no existir asientos vacíos en vuelos cuyos horarios no son populares.

El artículo 42 primer párrafo de la Ley de Aviación Civil, permite a los concesionarios o permisionarios, a fijar libremente la tarifa por el servicio prestado, condicionando únicamente a que, con la estipulación del precio, deban satisfacerse cuestiones de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

De igual manera, el diverso 49 de la norma en cita, define al contrato de transporte de pasajeros, como el acuerdo entre concesionario o permisionario y el pasajero, mediante el cual, el primer señalado se obliga a trasladar al segundo, de un punto de origen a otro de destino, a cambio de un precio o tarifa. Entendiéndose, que dicho contrato se perfecciona al emitirse billete de pasaje o boleto.

En corolario, si se permite que las aerolíneas fijen el precio del pasaje, a cambio de que, entre otros, tomen en consideración la seguridad y calidad del servicio a prestar, resulta contrario a dichos propósitos, que se les permita la sobreventa; ya que tal práctica incide directamente en la seguridad y deviene en un decrecimiento de la calidad del servicio ofrecido, puesto que no se cumpliría en sus términos al no viajar ni en el horario ofrecido ni en avión matriculado.

El numeral 52 que se propone modificar actualmente reza:

Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:

I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;

II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto, o .

III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque.

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Por desgracia, se insiste, tal y como se encuentra redactada actualmente la ordenanza, no se garantiza al consumidor o cliente, que el servicio le será prestado en los términos contratados, ya que la propia ley permite una sobreventa del boletaje, puesto que sanciona levemente a los concesionarios en detrimento del comprador.

En mérito de lo antes mencionado, se propone modificar dicho numeral en los términos siguientes:

Artículo 52. Cuando se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario cuya consecuencia sea la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:

I. a III. ...

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario además deberá cubrir, una indemnización al pasajero afectado que no podrá ser inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

El concesionario o permisionario, sólo podrá expedir o vender boletos en la misma cantidad que la ocupación máxima disponible de pasaje de la aeronave propuesta al momento de la contratación.

El incumplimiento a cualquiera de los supuestos previstos en el presente artículo, trae como consecuencia, la pérdida de la concesión o permiso.

Esta reforma, pone en un plano de igualdad a las partes contratantes. Por una parte, el comprador se encuentra obligado a pagar el precio que fue determinado por el concesionario y por la otra, el permisionario se encuentra obligado a prestar el servicio en la forma en que lo ofertó.

Además, como toda norma perfecta, establece diversas sanciones en caso de incumplimiento.

De igual forma, persigue consolidar y robustecer las que ya han sido presentadas en similar sentido.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil

Artículo Único. Se modifica el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil cuyo contenido queda de la siguiente manera:

Artículo 52. Cuando se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario cuya consecuencia sea la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:

I. a III. ...

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario además deberá cubrir, una indemnización al pasajero afectado que no podrá ser inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

El concesionario o permisionario, sólo podrá expedir o vender boletos en la misma cantidad que la ocupación máxima disponible de pasaje de la aeronave propuesta al momento de la contratación.

El incumplimiento a cualquiera de los supuestos previstos en el presente artículo, trae como consecuencia, la pérdida de la concesión o permiso.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de noviembre de 2016.

Diputada Cynthia Gissel García Soberanes (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 6o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Francisco Javier Pinto Torres, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El que suscribe, Francisco Javier Pinto Torres, diputado de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de archivística nacional, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

De acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para el desempeño de sus atribuciones y el despacho de sus negocios, el Poder Ejecutivo de la Unión cuenta con las secretarías de estado1 , entre las que se encuentra la Secretaría de Gobernación (Segob), cuyas facultades se establecen en el artículo 27 del citado ordenamiento. Asimismo, el artículo 3o. dispone que el Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará, en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de los organismos descentralizados. A partir de dicho contenido es posible advertir que el Poder Ejecutivo cuenta con diversos institutos, coordinaciones, secretarías y dependencias para dar cumplimiento cabal al mandato que le ha sido encomendado.

Siguiendo tal argumentación, resulta indispensable señalar que en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales se establece que los organismos descentralizados son:

“las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea:

I. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias;

II. La prestación de un servicio público o social; o

III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.”2

Dada su naturaleza, los organismos descentralizados pueden ser creados por leyes o decretos que expida el Congreso de la Unión o el Ejecutivo Federal, y su extinción, liquidación o fusión serán propuestas al propio Ejecutivo por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en consideración la opinión de la dependencia coordinadora del sector al que pertenezca el organismo, cuando éste deje de cumplir sus fines u objeto o cuando su funcionamiento no resulte conveniente por razones de economía nacional o interés público.

Considerando dicho marco jurídico y administrativo, vale la pena recordar que el Archivo General de la Nación (AGN) fue creado por decreto presidencial de 1918, como “el organismo descentralizado, agrupado al sector coordinado por la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión, rector de la archivística nacional y entidad central de consulta del Poder Ejecutivo Federal en la administración de los archivos administrativos e históricos de la administración pública federal”.3

En tal orden de ideas, se advierte que el AGN es un organismo descentralizado porque la función que tiene a su cargo corresponde a un área prioritaria para nuestro país, al tratarse del resguardo de la documentación y material bibliográfico en el que se conserva nuestro pasado histórico, jurídico y administrativo. Del mismo decreto se desprende que la dependencia coordinadora del sector al que pertenece el AGN es la Secretaría de Gobernación (Segob).

Cabe señalar que el marco normativo que rige la estructura y funciones del AGN se encuentra constituido principalmente por el Estatuto Orgánico del Archivo General de la Nación4 , la Ley Federal de Archivos5 , y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública6 . A pesar de tal marco jurídico, ninguna de dichas disposiciones garantiza el derecho a la información que tiene la ciudadanía respecto a la información a su cargo, que constituye la memoria histórica de nuestro país.

En términos de la estructura administrativa, tampoco es posible localizar información precisa sobre la sectorización del AGN a la Segob, ni disposiciones que otorguen certeza jurídica respecto a la existencia y permanencia del AGN.

De los argumentos anteriormente establecidos debemos concluir que a pesar de la importancia de las actividades que realiza el Archivo General de la Nación, la naturaleza jurídica de su creación lo deja en riesgo de ser extinto en cualquier momento mediante un decreto presidencial. Asimismo, a pesar de la construcción del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, hasta el momento no ha sido reconocido el papel fundamental que el AGN jugará en su conformación y la importancia –por la sensibilidad y calidad de la información a su cargo– de que este organismo descentralizado deje de formar parte de la administración pública federal.

Más aún, es necesario que el AGN deje de ser coordinado por la Secretaría de Gobernación, porque su sectorización implica una subordinación administrativa a una dependencia federal que pone en riesgo el derecho de acceso a la información, al no garantizar la imparcialidad del Ejecutivo federal. Dicha imparcialidad en materia de acceso a la información es fundamental para que no exista sesgo sobre la información pública que resguarda el AGN.

Ante la evolución que ha vivido el país en materia de transparencia y acceso a la información, la función que desempeña el AGN resulta fundamental para la consolidación del derecho a la información. Resulta igualmente importante que se cuente con el diseño institucional para que en la actualidad la ciudadanía pueda acceder a la información pública de los sujetos obligados, como también que se cuente con los mecanismos para la preservación documental de la memoria histórica de nuestro país.

Baste recordar que “ningún hecho violento ocurre sin dejar huella. Por esa razón, memoria y verdad son dos palabras necesarias para pensar la historia contemporánea de nuestro país. Memoria, porque no podemos olvidar, y menos negar, que está salpicada por hechos atroces en los que el Estado mexicano ha violado los derechos humanos de algunos sectores de la población. Verdad, porque las víctimas exigimos saber qué sucedió para alcanzar tan anhelada justicia y garantizar que no se repetirán”.7

Exposición de Motivos

La importancia del AGN ha quedado de manifiesto desde 1790, cuando el conde de Revillagigedo solicitó a la Corona española, específicamente al Ministerio de Gracia y Justicia, autorización para constituir un Archivo del Virreinato en el que pudieran conservarse y consultarse los documentos oficiales del reino. La idea de contar con un espacio específico para el depósito de dichos documentos continuó sin materializarse efectivamente hasta que, en 1823, Lucas Alamán impulsó la fundación del Archivo General y Público de la Nación que se ubicó en el Real Palacio Virreinal.8

Durante el siglo XIX la ubicación del Archivo continuó siendo el Palacio y el único cambio de recinto que se registró fue debido a la separación del Ministerio de Asuntos Interiores del Ministerio de Relaciones Exteriores; quedando el Archivo bajo jurisdicción del segundo, por la importancia que revisten los antecedentes históricos para una adecuada negociación diplomática respecto a los procesos concernientes al reconocimiento de la Independencia de México y a la defensa de los derechos de nuestro país y sus habitantes.

El paso del tiempo, la acumulación de documentos tornaron insuficiente el espacio del Palacio Nacional, motivo por el cual algunos de ellos fueron trasladados al Convento de Santo Domingo y, posteriormente, al Templo de Guadalupe, ubicado en Tacubaya. Siendo constante el requerimiento de más espacio, en 1973 el Archivo fue reubicado en el Museo Nacional de Arte, para tres años después llegar a la Penitenciaría de Lecumberri,9 que es hasta el día de hoy la sede del Archivo General de la Nación.

Desde su creación, “El Archivo General de la Nación custodia el acervo más valioso del abundante patrimonio documental de México. Por su riqueza informativa, en efecto, la documentación que integra el acervo de la institución ocupa, en el universo de la memoria histórica de los mexicanos, un lugar privilegiado, fundamental y constituye, en consecuencia, un recurso altamente significativo para la investigación social, para comprensión de nuestras realidades pasadas y presentes”.10

Entre su acervo alberga documentos de instituciones de gobierno y privadas desde la tercera década del siglo XVI hasta nuestros días, cuenta con 52 mil metros lineales de documentos, 4 millones de imágenes digitales, más de 8 mil mapas, planos e ilustraciones, 50 mil 250 imágenes fotográficas, 3 mil títulos en la hemeroteca, 50 mil ejemplares en la biblioteca y 121 mil 740 rollos de microfilms para genealogía; entre otros materiales, en suma, más de 450 años de información histórica.

La conservación de dichos documentos no obedece a un capricho o coincidencia, su realización surge de la necesidad de mantener de forma íntegra y respetuosa los derechos e historia de un individuo o de una sociedad. “La permanencia de documentos no es nunca, una casualidad: obedece a una funcionalidad social que debe ser dilucidada. El archivo histórico debe servir a esa funcionalidad en cuanto a mediador de comunicación documental cuyo objetivo es optimizar el acceso al documento y su difusión en virtud de las necesidades que fundamentaron su creación y conservación”.11

Desde su creación, las principales funciones a cargo del AGN son identificar, preservar y dar acceso –mediante la difusión directa del contenido o la prestación de servicios de referencia y consulta– al material a su cargo, revistiendo de importancia el uso de la información pública como medio para la construcción de memorias colectivas.

Así, el Archivo General de la Nación es el órgano rector de la archivística nacional y tiene la obligación de custodiar, ordenar, describir y conservar los documentos que conforman su acervo, con el fin de facilitar y promover la consulta y aprovechamiento público.12 Siendo tales sus funciones, el AGN tiene a su cargo las actividades relacionadas con recobrar y conservar los documentos que integran el acervo histórico de nuestro país y facilitar su consulta, posibilitando la construcción y comprensión de nuestro pasado como medio para la interpretación de nuestro presente y la construcción del futuro.

La configuración de una nueva relación entre ciudadanía y administración tiene como fundamento el reconocimiento y garantía efectiva de nuevos derechos y el aumento de sus esferas de aplicación. En este tenor, el derecho a la información y la protección de datos personales cobran especial interés al constituirse en ejes que posibilitan el ejercicio efectivo de otras prerrogativas.

Particularmente, el derecho de acceso a la información pública es la llave del derecho a la verdad , pues brindan a la sociedad y a las autoridades la posibilidad de iniciar procesos de reconciliación basados en la transparencia del actuar gubernamental.

Una democracia efectiva requiere que aunado a los mecanismos de equilibrio entre poderes, exista una participación ciudadana efectiva que cuestione el actuar de sus representantes de manera informada y permanente. En este sentido, la información pública se convierte en el insumo que permite formar realidades colectivas, realidades indispensables en un país democrático que busca garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos.

Para ello, resulta indispensable que nuestra legislación asegure el acceso de los ciudadanos no sólo a la información pública de “cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal”,13 sino también, a la información histórica que es prueba de los acontecimientos pasados y representa la memoria e identidad documental de nuestra nación.

Partiendo de tales premisas, y considerando la importancia de la conservación de los archivos históricos, como memoria histórica de la nación y como elemento necesario para la materialización de la transparencia, la rendición de cuentas y el respeto a los derechos humanos, es que resulta indispensable que el órgano rector de la archivística nacional sea dotado de autonomía respecto a la propia administración pública federal centralizada.

Es de destacar que con la publicación de la reforma constitucional en materia de transparencia14 se creó el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (Inai), como un “organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública [...]”.15 Asimismo, con dicha reforma se expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual establece la bases y principios fundamentales para hacer garantizar el derecho de acceso a la información, y que además contempla la integración, organización y función del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, que busca coordinar las acciones del Inai; los organismos garantes de las entidades federativas; la Auditoría Superior de la Federación; el Archivo General de la Nación, y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Dada la naturaleza garantista, autónoma y especializada del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y del propio Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, es que resulta advertible la necesidad de que el AGN sea coordinado por el INAI, manteniendo a la Segob ajena a la custodia de la memoria colectiva mexicana.

Para Nueva Alianza, el derecho humano de acceso a la información permite no sólo materializar otros derechos sino consolidar un estado democrático de derecho. Por lo que legislar para que el Archivo General de la Nación sea coordinado por el Inai representa un importante avance en el ánimo de materializar la obligación del estado de garantizar a los ciudadanos acceder a la memoria histórica del país, bajo los principios de veracidad e imparcialidad. Razón suficiente para realizar las modificaciones legales propuestas, que permitirán:

• La protección, garantía y promoción efectiva del derecho ciudadano de acceso a la información pública;

• Mantener y resguardar la información y protegerla de injerencias y momentos políticos; y

• Crear un halo de certeza sobre la naturaleza jurídica del AGN, que lo blinda de la posible extinción que pudiera sufrir actualmente en cualquier momento.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de archivística nacional

Artículo Único. Se reforma del artículo 6o., apartado A, fracción VIII, su párrafo primero, se adiciona un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes y se reforman los que pasan a ser el párrafo tercero y décimo séptimo; y se reforma la fracción XXIX-T del artículo 73, ambos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el estado.

...

...

...

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. a VII. ...

VIII. La federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley y de la preservación, difusión y salvaguarda del patrimonio documental de la nación.

Para cumplir sus funciones en materia de archivística y salvaguarda de la memoria documental de la nación, el organismo garante coordinará las acciones del Archivo General de la Nación, que tiene por objeto preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la nación y promover la organización, administración y actualización homogénea de archivos en los órdenes federal, estatal y municipal, con el fin de salvaguardar la memoria nacional de corto, mediano y largo plazo.

El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. Asimismo, respecto a la coordinación de las actividades en materia de archivística y salvaguarda de la memoria documental de la nación, se regirá en los términos de la Ley Orgánica que establezca la organización y el funcionamiento del Archivo General de la Nación y de la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la federación, las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que emita el Congreso de la Unión.

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El organismo garante coordinará sus acciones con la Auditoría Superior de la Federación, con el Archivo General de la Nación y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de las entidades federativas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano.

B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

I. a VI. ...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-S. ...

XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos y la ley orgánica que establezca la organización y el funcionamiento del Archivo General de la Nación .

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Archivo General de la Nación será un organismo descentralizado, no sectorizado, coordinado por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión. Será parte integrante del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y rector de la archivística nacional para la preservación, incremento, difusión, administración, organización y actualización de los archivos en los órdenes federal, estatal y municipal.

Se faculta al director general del Archivo General de la Nación para realizar las modificaciones e inscripciones a las que se refiere la sección B del capítulo II de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley Orgánica del Archivo General de la Nación en un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto y la ley general que establezca las bases para la organización y administración homogénea de los archivos y el funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos, de conformidad con lo dispuesto en el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2014.

Cuarto. En tanto el Congreso de la Unión expide las leyes referidas en el artículo anterior, el Archivo General de la Nación ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Archivos.

Quinto. La modificación del sector coordinante del Archivo General de la Nación no representará modificación alguna en los derechos laborales de sus trabajadores, ni en los recursos financieros y materiales con los que actualmente cuenta.

Notas

1 Ley orgánica de la Administración Pública Federal Artículo 2°, fracción I. Última reforma DOF 30/12/2015

2 Ley Federal de Entidades Paraestatales. Artículo 14. Última reforma DOF 018/12/2015.

3 Archivo General de la Nación. Acuerdo del órgano de Gobierno del Archivo General de la Nación que expide el Estatuto Orgánico del Archivo General de la Nación. Artículo 1°.DOF 6/10/2014.

4 Acuerdo del Órgano de Gobierno del Archivo General de la Nación que expide el Estatuto Orgánico del Archivo General de la Nación. DOF 06/10/2014.

5 No ha sufrido reformas hasta el momento. DOF 23/01/2012.

6 No han sufrido reformas hasta el momento. DOF 04/05/2015 y DOF 09/05/2016, respectivamente.

7 Salas, Suárez Joel. Iniciar la reconciliación. Periódico Reforma, sección Opinión. (08/10/2016).

8 Ahora conocido como Palacio Nacional.

9 El Palacio Negro se convirtió así -como diría uno de sus primeros directores, Ignacio Cubas- “en el depósito de luces, hechos y derechos de las generaciones mexicanas”, en una antorcha para penetrar en nuestro pasado y arrojar luz a nuestro presente.

10. s/d. Archivo General de la Nación y su Centro de Información Gráfica. Pag1. Obtenido de:
http://www.bibliotecaenba.sep.gob.mx/tesis/165/165.2.pdf

11. RUÍZ, Rodríguez Antonio. Manual de Archivística. Editorial Síntesis, España, 1995.

12 Secretaría de Gobernación. ¿Qué es el AGN? (07/11/2014) Obtenido de:
http://www.agn.gob.mx/menuprincipal/quienesomos/que.html

13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 6º, apartado A fracción I. Última reforma DOF 07/02/2014.

14 Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia. DOF. 07/02/2014

15 Op. Cit Artículo 6°, apartado A fracción VIII.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de noviembre de 2016.

Diputado Francisco Javier Pinto Torres (rúbrica)