Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y al Código Fiscal de la Federación

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia de la LXIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, le fueron turnadas para su análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, presentada por el Ejecutivo Federal y la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Fiscal de la Federación, presentada por los Diputados Candelario Pérez Alvarado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y Charbel Jorge Estefan Chidiac, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

La Comisión de Justicia con fundamento en los artículos 39, numeral 1, numeral 2, fracción XXXII y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, numeral 1, fracción II, 82, numeral 1, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, procedió al análisis de las iniciativas, presentando a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de la siguiente:

M E T O D O L O G Í A

Esta Comisión, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el apartado “ANTECEDENTES” se indican las fechas de presentación ante el Pleno de la Cámara de Diputados y del recibo del turno en la Comisión para su análisis y dictaminación.

II. En el apartado denominado “CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS” se resume el objetivo de las iniciativas que nos ocupan.

III. En el apartado “CONSIDERACIONES”, las y los integrantes de esta Comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

I. A N T E C E D E N T E S

I. El día 8 de septiembre de 2016, el Ejecutivo Federal presentó ante la Cámara de Diputados de este Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual en esa misma fecha fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a esta Comisión para dictamen.

II. El día 20 de octubre de 2016, los Diputados Candelario Pérez Alvarado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y Charbel Jorge Estefan Chidiac, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y al Código Fiscal de la Federación, la cual en esa misma fecha fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a esta Comisión para dictamen.

II. C O N T E N I D O D E L AS I N I C I A T I V A S

A) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

La iniciativa del Ejecutivo Federal plantea de manera general que la materia Contenciosa Administrativa Federal no escapa a la dinámica de pronunciamiento de resoluciones formales ocasionadas por los formalismos procesales, que han tenido como consecuencia que se tengan que resolver cuestiones de forma y no de fondo en primer término en un juicio, esta situación provoca que las controversias tengan que estar sujetas a diversos tipos de procedimientos en lugar de sólo uno.

Dado lo anterior, propone adicionar una nueva modalidad de juicio denominado “Juicio de resolución exclusiva de fondo”, en el cual únicamente se analizan aspectos de fondo de algunas de las determinaciones de las autoridades fiscales.

Expone el Ejecutivo Federal en su iniciativa lo siguiente: “En ese sentido, la presente Iniciativa tiene como premisa fundamental fortalecer la definición judicial del fondo de la controversia sujeta al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que tanto el actor como la autoridad demandada sólo puedan alegar, justamente, cuestiones relativas al fondo, respecto de la existencia misma de la obligación fiscal y dentro de un procedimiento que se sustente en los principios de celeridad, oralidad, resolución sustantiva y proporcionalidad.

No obstante lo anterior, resulta importante destacar que este nuevo procedimiento seguirá los elementos esenciales del actual juicio contencioso administrativo tradicional, pero con las siguientes particularidades esenciales:

- Sólo se podrán hacer valer cuestiones relativas al fondo del asunto, excluyendo en todo momento, cualquier argumento formal o de procedimiento.

- Las pruebas, tanto del actor como de las autoridades demandadas, deberán ser exhibidas, en su totalidad, al momento de presentar la demanda o contestarla, respectivamente.

- No se exigirá al contribuyente que garantice el crédito fiscal, durante la tramitación de este juicio y hasta que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa emita la resolución correspondiente.

- En todo momento, se privilegiará la oralidad del procedimiento y la cercanía del órgano jurisdiccional con la tramitación del juicio.

Por ello, se propone que este nuevo procedimiento, opcional para el actor, sea sólo procedente cuando se controviertan resoluciones definitivas de la autoridad, en la que, a través del ejercicio de sus facultades de comprobación, se establezcan determinaciones a cargo del contribuyente cuyo monto exceda doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización elevada al año, cantidad que se considera refleja de manera representativa, los asuntos que contienen argumentos de fondo y que por su naturaleza implican una mayor complejidad sustantiva, los cuales se combatirían directamente a través del planteamiento de conceptos de impugnación relativos a los elementos esenciales del tributo, obviando las violaciones formales.

La referida modalidad del juicio contencioso administrativo federal fortalece el ejercicio del derecho humano al recurso judicial efectivo, facilitando y privilegiando la resolución del fondo de la controversia y eliminando los formalismos que, en muchas ocasiones, provocan que se retrase la definición de la situación substancial controvertida.

De la misma forma, se propone incorporar el principio de oralidad en un procedimiento que ha sido, hasta la fecha, predominantemente escrito, mediante el establecimiento de una audiencia de fijación de litis, lo que permitirá un acercamiento del juzgador a la controversia que se le plantea, a partir de los razonamientos que las partes hagan valer directamente ante el órgano jurisdiccional, acorde con el principio de proximidad, como mecanismo para evitar los problemas de acceso a la justicia.”

En este sentido, podemos destacar que la propuesta gira en torno a la creación del “Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo” en materia administrativa y que las principales características del mismo son las que se enlistan a continuación:

- Dicho juicio se tramitará a petición del actor y se le aplicarán las disposiciones que regulan al juicio contencioso administrativo federal;

- El juicio únicamente versará sobre la impugnación de resoluciones definitivas emitidas por autoridades fiscales, con motivo de:

• Requerir a los contribuyentes o responsables solidarios para que exhiban en su domicilio o establecimientos, la contabilidad, así como que proporcionen los datos o documentos que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.

• Practicar visitas a los contribuyentes o responsables solidarios, relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

• Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes o responsables solidarios sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.

- Podrá tramitarse si la cuantía del asunto es mayor a 200 veces la UMA, elevada al año, vigente al momento de la emisión de la resolución combatida;

- No será procedente cuando se haya interpuesto recurso administrativo en contra de las resoluciones referidas y dicho recurso haya sido desechado, sobreseído o se tenga por no presentado;

- En ningún caso podrá tramitarse a través del juicio en la vía tradicional, sumaria o en línea, y no podrá cambiarse una vez que el demandante haya optado por éste;

- Se enlistarán los requisitos que deberá contener la demanda;

- Describirá el proceso que seguirá desde la procedencia del mismo, y

- Se señalarán los casos en los que se declarará la nulidad de la resolución impugnada.

Para la consecución de lo anteriormente descrito, la iniciativa objeto del presente estudio, propuesta por el Presidente de la República, reforma el artículo 1-A, fracción XII, adiciona una fracción XVII al artículo 1-A, adiciona un segundo párrafo al inciso a), fracción II, del artículo 48, y adiciona en el Título II un Capítulo XII, denominado “Del Juicio de resolución exclusiva de fondo”, comprendiendo los artículos 58-16; 58-17; 58-18; 58-19; 58-20; 58-21; 58- 22; 58-23; 58-24; 58-25; 58-26; 58-27 y 58-28, todos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Con el objetivo de poder identificar con mayor claridad las diferencias entre el texto legal vigente y el texto propuesto por el Ejecutivo Federal, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

B. Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y al Código Fiscal de la Federación.

La iniciativa señala que el recurso de revocación ha sido considerado como el medio de autocontrol que permite a la autoridad revisar sus actos a instancia de parte interesada. De tal manera que, si resulta fundado un agravio, la autoridad puede revocarlo o modificarlo con objeto de mantener la legalidad en el ejercicio de la función administrativa.

Por lo cual se manifiesta que en efecto, el recurso administrativo de revocación es un medio legal de defensa optativo al alcance de la persona que considera lesionados sus derechos e intereses, por un acto administrativo o resolución de la autoridad fiscal y desea obtener de la misma, la revisión del propio acto o resolución, a fin de conocer si fueron emitidos conforme lo establecen las disposiciones legales o, en caso contrario, se proceda a reponer el procedimiento administrativo, se emita una nueva resolución, se deje sin efectos o se modifique dictando uno nuevo que lo sustituya, en el caso de una comprobada ilegalidad.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133-A, fracción I del Código Fiscal de la Federación, en el supuesto de que las autoridades fiscales resuelvan el recurso de revocación, dejando sin efectos la resolución recurrida por un vicio de forma, dichos efectos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación y en el caso de que se revoque por vicios de procedimiento, éste se podrá reanudar reponiendo el mismo. Sin embargo, de acuerdo con lo señalado en el mismo precepto legal en cita, en su fracción II, se establece que cuando se deje sin efectos la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución así lo señale, lo cual destaca la importancia de no emitir resoluciones en cumplimiento por la existencia de un vicio formal, cuando las mismas se encuentran afectadas de un vicio de fondo y más aún en los que la ilegalidad es manifiesta.

En ese entendido, los proponentes consideran apropiado fortalecer el único medio de autocontrol con el que cuenta la autoridad fiscal, al establecer la obligación de realizar el pronunciamiento del fondo de los agravios formulados, atender las ilegalidades manifiestas de los actos recurridos, llevar a cabo diligencias que permitan conocer los hechos efectivamente controvertidos, ordenando la exhibición de documentos o desahogo de pruebas periciales, con objeto de que exista un pronunciamiento de fondo y coordinación con la autoridad emisora de las resoluciones recurridas y evitar que se devuelva a ésta la resolución para emitir una nueva que más tarde se dejará sin efectos por contener un vicio de fondo.

Explican los legisladores que el procedimiento especializado del recurso de revocación exclusivo de fondo seguirá los elementos esenciales del recurso de revocación tradicional, con sus respectivas particularidades, tales como:

- El contribuyente podrá optar por elegir que se lleve a cabo el procedimiento especializado en su promoción, en la que deberá establecer en forma breve los agravios únicamente de fondo y deberá exhibir las pruebas que considere pertinentes;

- El contribuyente podrá solicitar por escrito la celebración de una audiencia en la que participará tanto la autoridad emisora de la resolución recurrida como el propio contribuyente;

- La autoridad estará obligada a emitir un oficio de admisión del recurso de revocación exclusivo de fondo en el cual, a solicitud del contribuyente, se establecerá el día y hora para el verificativo de la audiencia;

- En el supuesto de que el recurrente exhiba un dictamen pericial, la autoridad podrá requerir al perito correspondiente una audiencia exclusiva, la cual tendrá por objeto aclarar dudas, ampliar el cuestionario y contar con la presencia tanto del promovente como de la autoridad emisora de la resolución recurrida, y

- La autoridad realizará las diligencias que considere necesarias para mejor proveer, como lo son el desahogo de pruebas periciales, en el caso de que no se hubieran ofrecido y se tenga la necesidad de tener un conocimiento técnico especializado, requerir la exhibición de documentos no aportados o cualquier otro tipo de diligencia a efecto de tener un mejor conocimiento de los hechos controvertidos.

En ese entendido, la iniciativa propone que el procedimiento especializado del recurso de revocación sea solo procedente cuando la resolución recurrida corresponda a resoluciones definitivas de la autoridad derivadas del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II, III y IX del Código Fiscal de la Federación, resoluciones en las cuales se considera que, atendiendo a su naturaleza, refieren a los elementos esenciales de las contribuciones.

De tal manera que el procedimiento planteado permitirá a la autoridad conocer efectivamente las irregularidades de fondo en que puede incurrir, para evitar la práctica de las mismas; es decir, permitirá que el recurso de revocación recupere su naturaleza y que constituya un acto a través del cual la autoridad autocontrole la legalidad de sus resoluciones.

De esta manera los suscribientes continúan mencionando que si el recurso de revocación es resuelto de fondo por la propia autoridad, ésta podrá modificar en la resolución del recurso el acto a debate, evitando así la existencia de juicios contenciosos administrativos federales interminables, en los que se ordene la reposición del procedimiento o la emisión de un nuevo acto, evitando cumplimentaciones que tengan sólo intereses dilatorios.

Para la consecución de lo anteriormente descrito, la iniciativa objeto del presente apartado, plantea adicionar el artículo 19 Bis a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y en el Título V, Capítulo I, una Sección Cuarta denominada “Del Trámite y Resolución del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo” que comprende los artículos 133-B, 133-C, 133-D, 133-E, 133-F y 133-G, del Código Fiscal de la Federación

Con el objetivo de poder identificar el texto propuesto se presenta el siguiente cuadro:

III. C O N S I D E R A C I O N E S

P R I M E R A. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, fracción XIX, 79, 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión de Justicia resulta competente para dictaminar las Iniciativas con Proyecto de Decreto descritas en el apartado de antecedentes del presente dictamen.

S E G U N D A. La iniciativa que propone el Ejecutivo Federal en materia Contenciosa Administrativa, como se puede observar en el apartado del contenido de la iniciativa, versa específicamente sobre los problemas que se crean al utilizar en exceso los formalismos jurídicos que se ocupan en los procesos. Y cómo estos problemas conllevan a coartar a los ciudadanos la oportunidad de un acceso a la justicia pronta y expedita.

Sobre esta situación mucho se ha hablado, ya que todo ciudadano sabe de lo complicado que es acceder a un tribunal u órgano jurisdiccional, nuestro sistema de derecho se ha convertido en un ejercicio mecánico y técnico a lo que se le ha llamado “la cultura del trámite”.

Al respecto, podemos mencionar que tanto los jueces, como las partes dentro de un juicio, se mueven en un ambiente de formalismo vinculado a la escritura, el planteo de incidencias menores, evitando y postergando el tratamiento del asunto de fondo.

Por esta razón para entender el problema que plantea el Ejecutivo, es necesario resaltar varios puntos, el primero de ellos es que el Derecho Procesal viene a ser un Derecho Constitucional aplicado, insertado en el contexto del Estado Democrático. De este Derecho procesal, se desprenden los formalismos jurídicos que concatenados buscan la colaboración entre juez y partes; es decir el proceso que es la cadena de estos formalismos busca concretar los derechos fundamentales que permitan un acceso a la justicia.

De esta manera podemos decir que la forma que se da en los procesos legales no debería ser un obstáculo para acceder a la justicia, si no por el contrario, debe de ser la parte que da orden, que disciplina los procesos jurídicos, situación que nos deja entrever que dichos formalismos son necesarios para poder brindar seguridad a las partes que intervienen en un procedimiento, no obstante no debe de caerse en un abuso de su aplicación ya que al excederse pueden suscitarse problemas graves al momento de la impartición de justicia.

T E R C E R A. A finales del 2014, el Presidente de la República subrayó la necesidad de hacer una agenda legislativa para fortalecer “la justicia cotidiana”, es decir, la que viven todos los ciudadanos diariamente, pero que se caracteriza por su lentitud, complejidad, alto costo e inoperancia.

El proceso para armar dicha agenda legislativa es el siguiente:

• Elaboración, a petición del propio Presidente, de un diagnóstico minucioso por parte del CIDE.

• Posteriormente con dicho diagnóstico, el gobierno federal organizó un conjunto de mesas temáticas, integradas por académicos y funcionarios públicos, con el propósito de perfilar soluciones al abanico de problemas hallados.

• En los Diálogos participaron más de 200 personas de 26 instituciones de todos los sectores: investigadores y representantes de la sociedad civil, académicos, abogados, representantes de organismos autónomos y diversas autoridades de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, quienes se reunieron durante casi cuatro meses para diagnosticar y generar soluciones para resolver los principales problemas en el acceso a la justicia.

• El resultado de estos trabajos fue un ambicioso paquete legislativo que envió el Ejecutivo al Congreso. Se trata de un conjunto de iniciativas de reformas constitucionales, legales y un decreto presidencial que plantean soluciones para los obstáculos que enfrentan millones de mexicanos al intentar resolver algunos de sus conflictos cotidianos.

Dentro de estas mesas de trabajo que se realizaron en el marco de las actividades de las mesas por la “justicia cotidiana”, tuvo lugar una que fue denominada MESA 8, resolución del fondo del conflicto y amparo, dentro de la cual se encontró que de acuerdo a algunos aspectos de la ley y la cultura jurídica procesalista de nuestro país generan que en una parte importante de asuntos se resuelvan cuestiones formales o procesales y se deje de lado el verdadero problema que dio origen al juicio, lo cual resulta incompatible con la impartición de una justicia completa y eficaz.

De la misma manera en dicha mesa se encontraron problemáticas en el juicio de amparo que tienen que ver con el tema que plantea la iniciativa que nos ocupa como:

Excesivo formalismo y tecnicismo del procedimiento de amparo

Otro de los obstáculos que presenta el juicio de amparo para el acceso a la justicia de los gobernados, tiene que ver con el excesivo formalismo y tecnicismo de la ley y los procedimientos. Las normas son técnicas y de muy difícil entendimiento, incluso para los abogados expertos en juicio de amparo. Por lo tanto, completamente inaccesibles para la ciudadanía. Además, los operadores jurídicos las aplican fríamente, sin atender a la situación particular de cada una de las partes y buscar que la justicia sirva como un medio para remediar la desigualdad de facto de la sociedad. Adicionalmente, el lenguaje tanto de la ley como de las demandas y demás documentos aportados y generados en el procedimiento es poco claro y de difícil entendimiento. 1

Otro problema encontrado por dicha mesa de trabajo fue el siguiente:

Procedimiento demasiado engorroso e inflexible

El juicio de amparo se caracteriza por ser un juicio que aunque en apariencia es de tramitación sencilla y rápida, en la práctica se revela con demasiados trámites, formalista, burocrática, lenta y poco eficiente. Trámites necesarios e innecesarios que resultan en una alta inversión de recursos, una carga excesiva de trabajo para los juzgados, así como justicia ineficiente y lenta para los gobernados. Incluso las autoridades responsables se ven afectadas por juicios que demandan demasiado tiempo y que pueden tardar años en ser resueltos. El diseño procedimental del amparo también influye en esto, máxime cuando no hay flexibilidad en la resolución del conflicto de fondo durante las etapas procesales, o cuando hay limitaciones al ejercicio de las herramientas que hacen del amparo un mecanismo efectivo. Por ejemplo, la prohibición de la suspensión en ciertas materias o el excesivo número de causas catalogadas a priori de orden público e interés social, pueden contribuir a alargar un procedimiento que podría tener más fácil solución la suspensión tuviese una resolución más sólida. También, la existencia de tantas causas de improcedencia contribuye a complicar el procedimiento, o las partes se dedican a invocarlas sin que tengan relación con el asunto, retrasando con ello el procedimiento de manera sustancial. A pesar de existir iniciativas en torno al uso de tecnología para hacer más eficiente la impartición de justicia, en la realidad no se han visualizado dichos avances. 2

El otro problema que de la misma forma se planteó en la mesa de trabajo y que es por supuesto el que más tiene que ver con nuestra iniciativa que nos encontramos dictaminando, es el siguiente:

Restricciones procedimentales que impiden pronunciamientos de fondo

Muy relacionado con la problemática planteada en el numeral 2, está el hecho de que el juicio de amparo tiene una serie de restricciones procedimentales que evitan que el juez ejerza su función de control constitucional en la defensa de derechos humanos. El juez de amparo suele tomar una postura pasiva y formalista frente a los asuntos, lo que lleva a que muchos juicios se resuelvan por cuestiones procesales sin estudiar y resolver la cuestión de fondo. Esto no sólo deja sin protección constitucional a la parte del juicio, sino que, además, asegura una ola de asuntos similares hasta que la cuestión de fondo sea resuelta. Las restricciones procedimentales también tienen repercusiones en las autoridades, pues se tiene la percepción de que hay una práctica entre algunos jueces de conceder los amparos por falta o indebida fundamentación y motivación de los actos, retrasando o dejando sin solución los asuntos de fondo. 3

Como puede observarse son varios los problemas que encontró la mesa de trabajo en cuanto al juicio de amparo, para esto emitió un diagnostico con los lineamientos para garantizar el acceso a una justicia pronta y efectiva y, para ello, propiciar que las autoridades resuelvan el fondo de los conflictos, y derivado de ello, las siguientes propuestas:

En cuanto a la resolución del fondo de los conflictos, la mesa encontró que en la impartición de justicia en todos los niveles y materias, e incluso en la atención de conflictos en instancias no judiciales sino administrativas, se encuentra vigente una práctica formalista y de aplicación tajante o irreflexiva de la ley, dejando de lado la materia o controversia que lleva a los ciudadanos a recurrir a una ventanilla o tribunal. Para cambiar esta práctica, la mesa concluyó que es necesario fomentar una cultura entre servidores públicos, especialmente entre juzgadores, para que prioricen la resolución efectiva de los conflictos por encima de aspectos formales o de proceso. En ese sentido, la mesa concluyó que es necesaria la incorporación de un nuevo principio de justicia en el artículo 17 constitucional, como un impulso clave para propiciar que los conflictos sean resueltos de fondo.

De manera complementaria a la inclusión de ese principio constitucional, la mesa subrayó que es necesario llevar a cabo una revisión exhaustiva del orden jurídico en todos los niveles para identificar aquellas disposiciones que permiten o incentivan a las autoridades a perder de vista el fondo de un conflicto ante cuestiones formales.

Como bien puede percibirse la iniciativa que aquí nos ocupa en materia Contenciosa Administrativa, viene a ser parte de las soluciones propuestas por las mesas de los diálogos por la justicia cotidiana, misma que por el sólo hecho de desprenderse de dichas mesas de trabajo ya cuenta con el estudio y aval de un gran número de participantes expertos en temas de justicia, y sin duda una razón más por lo cual esta dictaminadora considera pertinente la propuesta de crear un nuevo procedimiento en materia contenciosa administrativa que se sustente en los principios de celeridad, oralidad, resolución sustantiva y proporcionalidad.

C U A R T A. Como hemos visto resulta necesario crear nuevas formas de acceso a la justicia, que permitan a los gobernados mejorar tanto la imagen que tienen de los órganos jurisdiccionales, así como para que recuperen la confianza en los mismos y encuentren la solución a los problemas jurídicos que los aquejan, de una manera pronta y eficaz. Estas directrices no se han dado sólo en los diálogos por la justicia cotidiana, sino que es una situación que está en beneficio de los Derechos Humanos de las personas, esto lo podemos demostrar a nivel internacional en los siguientes documentos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos

Artículo 14

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 8. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

A nivel nacional, en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos podemos encontrar el sustento a la iniciativa que presenta el Ejecutivo en el segundo párrafo del artículo 17 Constitucional, que a la letra dice:

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

Esta dictaminadora puede observar que la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cumple con lo establecido en el ya citado artículo 17 Constitucional buscando que el juicio que se propone crear cumpla con emitir resoluciones de manera rápida e imparcial y esto se logra haciendo a un lado los excesos de formalismos procesales, buscando resolver los problemas de fondo que realmente interesan a las partes.

Q U I N T A. Siendo encontrado procedente y más que oportuno la creación de un nuevo juicio en materia Contenciosa Administrativa que facilite el acceso a los gobernados a una justicia más eficaz, en el presente considerando nos permitiremos hacer una análisis de los puntos torales del procedimiento que se plantea entre en vigor, con el objetivo de resolver sobre su viabilidad.

PROCEDENCIA DEL JUICIO :

Como es bien sabido actualmente existen tres modalidades de juicio en materia administrativa:

1. Juicio en la vía tradicional es eminentemente escrito y la presentación de las promociones se realiza directamente en el Tribunal a través de su oficialía de partes.

2. Juicio en línea que se realiza a través del Sistema de Justicia en Línea, incluso en los casos en que sea procedente la vía sumaria; la diferencia respecto al juicio tradicional consiste en que se genera un expediente electrónico y las pruebas se desahogan por videoconferencia.

3. Juicio en la vía Sumaria en el cual se impugnan resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión.

Por lo que la propuesta es crear una nueva modalidad de juicio aparte de las ya mencionadas, opcional para el actor y en el que se resuelva exclusivamente sobre el fondo de la controversia, cuando se haga valer únicamente conceptos de impugnaciones por cuestiones relativas a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de la contribución, y cuya cuantía sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización elevada al año.

Al respecto podemos ver tres criterios de procedencia que contempla la iniciativa:

El primero , que el juicio de resolución exclusiva de fondo, sea opcional para el actor, esta dictaminadora al respecto considera que brindarle al actor la facultad potestativa para decidir sobre el procedimiento que le brinde mayores posibilidades de defensa, sugiere una garantía para el gobernado en protección de su derecho humano al acceso a la justicia.

El segundo , que se resuelva exclusivamente sobre el fondo de la controversia, esta dictaminadora considera pertinente establecer dicha premisa, dado que esto evitará que la resolución de los asuntos se pierda en cuestiones de mera forma dando prioridad a una justicia pronta y expedita como lo marca el artículo 17 Constitucional.

El tercero , Cuando se hagan valer únicamente conceptos de impugnaciones por cuestiones relativas a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de la contribución, y cuya cuantía sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, esta dictaminadora considera pertinente dicha cuantía, en el sentido que ésta refleja de una manera representativa, los asuntos que contienen argumentos de fondo y que por su naturaleza implican una mayor complejidad sustantiva, los cuales se combatirían directamente a través del planteamiento de conceptos de impugnación relativos a los elementos esenciales del tributo, obviando con esto las violaciones formales.

ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA :

En este tema ya nos hemos pronunciado con antelación en el punto anterior sin embargo no queremos dejar pasar el tema para mencionar que la Suprema Corte ya se ha manifestado en el sentido de que los órganos jurisdiccionales deben de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento, para efectos de dar mayor ilustración al tema, nos permitimos reproducir a la letra la siguiente tesis aislada:

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. 4

La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados.

Amparo directo en revisión 1080/2014. Héctor Javier Liñan García. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO :

Sobre la propuesta de que al momento de la admisión de la demanda, el Magistrado instructor ordene la suspensión de la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de que el actor garantice el interés fiscal, esta dictaminadora considera pertinente dicha situación ya que va en el sentido de atender el principio general del derecho de economía procesal, haciendo más ágil y evitando generar instancias recurrentes. Con ello se beneficiaría acortando plazos buscando la prontitud de las resoluciones.

En tal sentido, esta dictaminadora considera oportuno precisar en el artículo 58-19 de la Iniciativa que se dictamina, que esta suspensión concedida de plano, sólo surte efectos durante la tramitación del juicio de resolución exclusiva de fondo, sin perjuicio de que en otras instancias legales debe otorgarse garantía para obtener o continuar gozando de la suspensión de la ejecución del acto reclamado, de conformidad con las disposiciones que rijan en dichas instancias, para quedar conforme a lo siguiente:

ORALIDAD :

Se establece que en el procedimiento se lleve a cabo una audiencia de fijación de Litis que deberá de realizarse por el Magistrado Instructor, con la presencia de las partes, ante esta situación ésta dictaminadora considera un avance sustancial el poder llevar a cabo la audiencia de manera oral, como bien sabemos los juicios orales dotan de muchos beneficios a los procedimientos que se llevan a cabo de esta manera como:

• Menor formalidad.

• Mayor rapidez.

• Propicia la sencillez.

• Aumenta la publicidad del proceso.

• Al concentrarse las actuaciones se reducen las notificaciones, citaciones y otras diligencias.

• Permite la relación directa del tribunal y las partes, lo que conduce a profundizar en cualquier aspecto que suscite duda.

• El juez se convierte en un verdadero protagonista dentro del proceso.

Entre otros beneficios que brinda la oralidad, esto abonaría en la justicia pronta que tanto se anhela en el país, claro está que en materia administrativa este juicio que se plantea en la iniciativa podría llegar a sentar un buen precedente que diera por resultado que más tarde se pudiera ver dicha característica en todos los juicios administrativos del país.

Para el caso de los juicios sobre los que la Sala Superior ejerza la facultad de atracción, esta dictaminadora considera que la audiencia de fijación de litis, así como la junta de peritos que, en su caso, el Magistrado decida convocar y la rendición de alegatos, deberán llevarse a cabo con el Magistrado ponente de la Sala Superior que conozca del asunto, esto a fin de respetar la proximidad del juzgador a la litis planteada por las partes, aunado a ello se estima debe precisarse que la referida audiencia de fijación de litis, así como la audiencia privada con el Magistrado Instructor que en su caso haya sido solicitada y, tomando en cuenta que la misma fue debidamente notificada, será suficiente la presencia de una de las partes para ser llevada, por lo que se modifican los artículos 58-22, sexto párrafo y 58-26 también para agregar la aclaración respecto a que los plazos a que se refiere dicho numeral son los relativos al dictado de la sentencia, así como el artículo 58-27, fracción III para eliminar la referencia a las normas sustantivas, ajuste que de igual forma se realiza en el artículo 58-17, toda vez que se considera que no se debe especificar el tipo de normas, adicionalmente, esta Comisión estima necesario que precisar en un nuevo artículo los efectos que podrá determinar dicha sentencia recorriéndose en su orden el artículo siguiente, mismos que fueron propuestos por el Ejecutivo Federal en la Iniciativa que se dictamina, para quedar conforme a lo siguiente:

PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO :

Se establece por parte del Ejecutivo Federal que serán admisibles únicamente las pruebas que hubieran sido ofrecidas y exhibidas en el procedimiento de comprobación del que derive el acto impugnado, así como en el procedimiento de acuerdos conclusivos previsto en el Código Fiscal de la Federación no obstante esta dictaminadora considera que en este último caso debe hacerse la precisión respecto a aquellas que hayan sido presentadas en Sede administrativa, dentro del procedimiento correspondiente, con lo cual nos manifestamos en el sentido de que se estaría abonando a los principios de certidumbre legal, así como de equidad procesal, por lo que se modifica la propuesta por lo que respecta a la fracción II del artículo 58-24 de la Iniciativa que se dictamina para quedar como sigue:

REVISIÓN FISCAL :

De la misma manera se propone que si al dictarse una sentencia que resuelve el fondo de la controversia, contra la cual cualquier gobernado tiene la oportunidad de promover el juicio de amparo en caso de que no le resulte favorable, por igualdad procesal, en el caso de que la sentencia resulte desfavorable a la autoridad, esta pueda interponer el recurso de revisión fiscal. Esta dictaminadora considera viable dicha situación, ya que además de ser un recurso previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a la cuantía planteada para los asuntos que podrán llevar este tipo de juicios resulta procedente darle la oportunidad a la autoridad de presentar su recurso de revisión fiscal, en el entendido de que se hablaría de temas de gran relevancia económica y de interés fiscal para la Federación.

S E X T A. Una vez que ha quedado demostrada la oportunidad de la creación de un nuevo juicio en materia Contenciosa Administrativa que facilite el acceso a los gobernados a una justicia más eficaz, esta dictaminadora considera oportuno, en aras de una mayor claridad y transparencia en el desahogo y resolución del mismo, complementar la propuesta del Ejecutivo, para mejor proveer sobre la litis a resolver.

En efecto, en atención a que en el juicio de resolución exclusiva de fondo predomina la oralidad, y ésta se materializa mediante la celebración de la audiencia de fijación de litis, se considera oportuno agregar la obligación procesal de las partes de señalar expresamente cuál es la propuesta de litis de la controversia desde la actuación inicial de la demanda así como su contestación, ampliación de la demanda y contestación a esta última en su caso, a efecto de definir la materia de la audiencia señalada, desde el inicio del juicio.

Por tanto, se propone agregar en los artículos 58-18 y 58-21 la obligación de la actora tanto al formular su demanda como la ampliación en su caso, de señalar expresamente y de manera precisa cuál es la propuesta de litis de la controversia; misma obligación que se replica para la autoridad demanda al contestar la demanda o la ampliación de la misma, para quedar conforme a lo siguiente:

S É P T I M A. Aunado a lo anterior, esta dictaminadora considera pertinente precisar en el artículo 58-25 de la Iniciativa que se dictamina que quedará a la consideración del Magistrado Instructor decidir sobre la necesidad de celebrar una audiencia especial de peritos o no, así como establecer la procedencia de la designación de un perito tercero cuando los dictámenes ofrecidos por las partes sean contradictorios, especificando que el dictamen del perito tercero versará únicamente sobre los puntos de discrepancia de los peritajes de las partes, para quedar conforme a lo siguiente:

O C T A V A. Esta Comisión estima necesario realizar una precisión relacionada con los artículos transitorios Primero, Segundo, Cuarto y Quinto del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en específico sobre la entrada en vigor y la creación de las Salas Regionales Especializadas en materia del juicio de resolución exclusiva de fondo, así como el origen de las erogaciones que se realicen para el cumplimiento del referido Decreto.

Lo anterior, ya que el artículo Segundo, señala que a más tardar el 30 de junio de 2017, las Salas Regionales Especializadas deberían estar ya adscritas, por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y el artículo Primero indica que el Decreto en cuestión entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

En este sentido, se estima que existe un desfase de tiempo en la entrada en vigor y la creación de las Salas; por lo que se propone adecuar los mismos precisando el momento en que los particulares podrán ejercer la opción del juicio que se propone, una vez que ya se encuentran en la prosecución de un juicio diverso, para quedar conforme a lo siguiente:

NOVENA. Por lo que corresponde a la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y al Código Fiscal de la Federación, esta Comisión dictaminadora la estima procedente solo por lo que respecta a las adiciones que se plantean en relación con el Código Fiscal de la Federación, toda vez que se estaría fortaleciendo el único medio de autocontrol con el que cuenta la autoridad fiscal, al establecer (I) la obligación de llevar a cabo el pronunciamiento del fondo de los agravios formulados; (II) atender las ilegalidades manifiestas de los actos recurridos; (III) llevar a cabo diligencias que permitan conocer los hechos efectivamente controvertidos, ordenando la exhibición de documentos o desahogo de pruebas periciales con la finalidad de que exista un pronunciamiento de fondo en coordinación con la autoridad emisora de las resoluciones recurridas y, así evitar que se devuelva a la citada autoridad la resolución para emitir una nueva que, posteriormente, se dejará sin efectos por contener un vicio de fondo.

En ese sentido, esta Comisión dictaminadora avala el que con la propuesta de mérito se permita a la autoridad conocer las irregularidades de fondo en que la misma pueda incurrir, a efecto de evitar la práctica de las mismas. No así lo relativo a la adición al artículo 19 Bis, porque como se desprende de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo, ya se propone una regulación para efectos de un juicio de resolución exclusiva de fondo que tiene el mismo objetivo.

Sin embargo, la que Dictamina considera conveniente realizar una adecuación a la propuesta de adición del artículo 137-F, segundo párrafo al Código Fiscal de la Federación presentada por los Grupos Parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de dar paridad procesal a las partes en el desahogo de la audiencia, y de forma congruente con la adecuación realizada en el juicio exclusivo de fondo se elimina en el recurso de revocación exclusivo de fondo lo relativo a la calificación de normas sustantivas para dejarlas de manera general, por lo que se adecua el artículo 133-G, fracción III, para quedar como sigue:

Por lo anteriormente expuesto y fundado y al considerar procedente las iniciativas de mérito con los ajustes que se señalan, los integrantes de esta Comisión de Justicia, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 1-A, fracción XII y se adicionan los artículos 1-A, con una fracción XVII; 48, fracción II, inciso a), con un segundo párrafo y el Título II con el Capítulo XII denominado “Del Juicio de resolución exclusiva de fondo”, que comprende los artículos 58-16; 58-17; 58-18; 58-19; 58-20; 58-21; 58-22; 58-23; 58-24; 58-25; 58-26; 58-27, 58-28 y 58-29 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1-A.- ...

I. a XI. ...

XII. Juicio en la vía tradicional: El juicio contencioso administrativo federal que se substancia recibiendo las promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en papel, y formando un expediente también en papel, donde se agregan las actuaciones procesales, incluso en los casos en que sea procedente la vía sumaria o el juicio de resolución exclusiva de fondo.

XIII. a XVI. ...

XVII. Juicio de resolución exclusiva de fondo: El juicio contencioso administrativo federal en aquellos casos a los que se refiere el Capítulo XII del Título II de esta Ley.

ARTÍCULO 48. ...

I. ...

II. ...

a) ...

En el caso del juicio de resolución exclusiva de fondo, la petición señalada en el párrafo anterior sólo se podrá formular por las partes en el juicio o los Magistrados de la Sección de la Sala Superior competente.

b) a d) ...

CAPÍTULO XII
Del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo

ARTÍCULO 58-16. El juicio de resolución exclusiva de fondo se tramitará a petición del actor, de conformidad con las disposiciones que se establecen en este Capítulo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que regulan el juicio contencioso administrativo federal.

En el juicio de resolución exclusiva de fondo se observarán especialmente los principios de oralidad y celeridad.

ARTÍCULO 58-17. El Tribunal determinará las Salas Regionales Especializadas en materia del juicio de resolución exclusiva de fondo, el cual versará únicamente sobre la impugnación de resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX del Código Fiscal de la Federación y la cuantía del asunto sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de emisión de la resolución combatida.

El juicio de resolución exclusiva de fondo no será procedente cuando se haya interpuesto recurso administrativo en contra de las resoluciones señaladas en el párrafo anterior, y dicho recurso haya sido desechado, sobreseído o se tenga por no presentado.

El demandante sólo podrá hacer valer conceptos de impugnación que tengan por objeto resolver exclusivamente sobre el fondo de la controversia que se plantea, sin que obste para ello que la resolución que se controvierta se encuentre motivada en el incumplimiento total o parcial de requisitos exclusivamente formales o de procedimiento establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables; siempre que el demandante acredite que no se produjo omisión en el pago de contribuciones.

Para efectos del juicio de resolución exclusiva de fondo se entenderá por concepto de impugnación cuyo objeto sea resolver exclusivamente sobre el fondo de la controversia, entre otros, aquéllos que referidos al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas, pretendan controvertir alguno de los siguientes supuestos:

I. Los hechos u omisiones calificados en la resolución impugnada como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones revisadas.

II. La aplicación o interpretación de las normas involucradas.

III. Los efectos que haya atribuido la autoridad emisora al incumplimiento total o parcial de requisitos formales o de procedimiento que impacten o trasciendan al fondo de la controversia.

IV. La valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los supuestos mencionados en las fracciones anteriores.

En ningún caso el juicio de resolución exclusiva de fondo podrá tramitarse a través del juicio en la vía tradicional, sumaria o en línea, regulados en la presente Ley. Una vez que el demandante haya optado por el juicio regulado en el presente Capítulo, no podrá variar su elección.

ARTÍCULO 58-18. La demanda deberá contener, adicional a lo señalado en el artículo 14 de esta Ley, lo siguiente:

I. La manifestación expresa de que se opta por el juicio de resolución exclusiva de fondo.

II. La expresión breve y concreta de la controversia de fondo que se plantea, así como el señalamiento expreso de cuál es la propuesta de litis.

III. El señalamiento respecto del origen de la controversia, especificando si ésta deriva de:

a) La forma en que se apreciaron los hechos u omisiones revisados;

b) La interpretación o aplicación de las normas involucradas;

c) Los efectos que se atribuyeron al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de los requisitos formales o de procedimiento que impactan o trasciendan al fondo de la controversia, o

d) Si cualquiera de los supuestos anteriores son coincidentes.

IV. Los conceptos de impugnación que se hagan valer en cuanto al fondo del asunto.

Se deberá adjuntar al escrito de demanda el documento que contenga el acto impugnado y su constancia de notificación, así como las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas expresamente en su escrito de demanda con lo que se pretenda acreditar, incluyendo el dictamen pericial que, en su caso, se ofrezca.

Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en el presente artículo, se requerirá al demandante para que lo subsane dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que, de no hacerlo en tiempo, se desechará la demanda.

ARTÍCULO 58-19. El Magistrado Instructor determinará la procedencia del juicio de resolución exclusiva de fondo considerando lo siguiente:

I. Analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos señalados en el presente Capítulo.

II. En su caso, una vez cumplido el requerimiento a que se refiere el último párrafo del artículo 58-18 de la presente Ley, si advierte que los conceptos de impugnación planteados en la demanda incluyen argumentos de forma o de procedimiento, éstos se tendrán por no formulados y sólo se atenderán a los argumentos que versen sobre el fondo de la controversia.

III. Cuando advierta que en la demanda sólo se plantean conceptos de impugnación relativos a cuestiones de forma o procedimiento, y no a cuestiones relativas al fondo de la controversia, se remitirá a la Oficialía de Partes Común para que lo ingrese como juicio en la vía tradicional, tomando en cuenta la fecha de presentación de la demanda.

El juicio de resolución exclusiva de fondo no procederá cuando la demanda se promueva en los términos del artículo 16 de esta Ley.

Si el Magistrado Instructor admite la demanda, ordenará suspender de plano la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de que el demandante garantice el interés fiscal. La suspensión así concedida operará hasta que se dicte la resolución que ponga fin al juicio exclusivo de fondo, sin perjuicio de los requisitos que para la suspensión establezcan las leyes que rijan los medios de impugnación que procedan contra la sentencia dictada en el mismo.

ARTÍCULO 58-20. Si el Magistrado Instructor determina que la demanda no cumple con lo señalado en el artículo 58-18 de la presente Ley y, en consecuencia, resuelve desecharla, procederá el recurso de reclamación en términos del artículo 59 de esta Ley, mismo que deberá presentarse ante el Magistrado Instructor en un plazo de diez días contados a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo de desechamiento; una vez presentado, se ordenará correr traslado a la contraparte para que en el término de cinco días exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite la Sala lo resolverá de plano en un plazo de cinco días.

ARTÍCULO 58-21. El demandante podrá ampliar la demanda, únicamente cuando se actualice el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 17 de esta Ley, en el plazo de diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto que tenga por presentada la contestación, y en su escrito deberán señalar con precisión cuál es la propuesta de litis de la controversia en la ampliación.

La autoridad, al contestar la demanda y, en su caso, la ampliación de demanda, deberá señalar expresamente cuál es la propuesta de litis del juicio.

ARTÍCULO 58-22. Recibida la contestación de la demanda y, en su caso, la contestación a la ampliación de la misma, el Magistrado Instructor citará a las partes para audiencia de fijación de litis, la que se desahogará sin excepción de manera oral dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la contestación respectiva. El Magistrado Instructor expondrá de forma breve en qué consiste la controversia planteada por las partes, quienes manifestarán lo que a su derecho convenga, ajustándose a lo manifestado en la demanda, su ampliación o su contestación.

La audiencia de fijación de litis deberá ser desahogada, sin excepción, ante la presencia del Magistrado Instructor quien podrá auxiliarse del Secretario de Acuerdos para que levante acta circunstanciada de la diligencia. Las partes podrán acudir personalmente o por conducto de sus autorizados legales. Los demás Magistrados integrantes de la Sala podrán acudir a la audiencia de fijación de litis. Cuando estando debidamente notificadas las partes, en términos de los artículos 67 y 68 de esta Ley, alguna no acuda a la audiencia de fijación de litis, ésta se llevará a cabo con la parte que esté presente.

Quedará al prudente arbitrio del Magistrado Instructor, la regulación del tiempo que tengan las partes para exponer los motivos por los que estiman les asiste la razón, considerando estrictamente el principio de celeridad que rige esta vía.

Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de fijación de litis se entenderá que consiente los términos en que la misma quedó fijada por el Magistrado Instructor, precluyendo además su derecho para formular cualquier alegato posterior en el juicio, ya sea en forma verbal o escrita.

En el caso de que se haya acordado procedente la atracción del juicio por la Sala Superior, el Magistrado Instructor reservará la celebración de las actuaciones previstas en el artículo 58-26, primer párrafo de esta Ley, para que éstas se lleven a cabo ante el Magistrado ponente que corresponda.

Una vez celebrada la audiencia de fijación de litis, el Magistrado Instructor notificará a las partes el acuerdo a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, salvo en los casos establecidos en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 58-23. En caso de que durante la tramitación del juicio de resolución exclusiva de fondo, alguna de las partes solicite una audiencia privada con el Magistrado Instructor, ésta deberá celebrarse invariablemente con la presencia de su contraparte; cuando estando debidamente notificadas las partes, en términos de los artículos 67 y 68 de esta Ley, alguna no acuda a la audiencia privada, ésta se llevará a cabo con la parte que esté presente.

ARTÍCULO 58-24. En el juicio de resolución exclusiva de fondo, serán admisibles únicamente las pruebas que hubieren sido ofrecidas y exhibidas, en:

I. El procedimiento de comprobación del que derive el acto impugnado;

II. La sede administrativa, dentro del procedimiento correspondiente, o

III. El recurso administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 58-25. El desahogo de la prueba pericial en los términos del presente Capítulo, se llevará a cabo mediante la exhibición del documento que contenga el dictamen correspondiente, el cual deberá adjuntarse a la demanda, a la ampliación o a su contestación. El Magistrado Instructor tendrá la más amplia facultad para valorar no sólo la idoneidad y el alcance de los dictámenes exhibidos, sino también la idoneidad del perito que lo emite.

El Magistrado Instructor, bajo su consideración decidirá si es necesario citar a los peritos que rindieron los dictámenes a fin de que en una audiencia especial, misma que se desahogará en forma oral, respondan las dudas o cuestionamientos que aquél les formule; para tal efecto las partes deberán ser notificadas en un plazo mínimo de cinco días anteriores a la fecha fijada para dicha audiencia. El Secretario de Acuerdos auxiliará en la diligencia y levantará el acta respectiva.

Las partes podrán acudir a la audiencia a que se refiere el párrafo anterior para efectos de ampliar el cuestionario respecto del cual se rindió el dictamen pericial, así como para formular repreguntas al perito.

Desahogada la audiencia, el Magistrado Instructor podrá designar a un perito tercero, cuando a su juicio ninguno de los dictámenes periciales rendidos en el juicio le proporcione elementos de convicción suficientes, o bien, si éstos son contradictorios. El dictamen del perito tercero deberá versar exclusivamente sobre los puntos de discrepancia de los dictámenes de los peritos de las partes.

Los dictámenes periciales serán valorados por el Magistrado Instructor atendiendo a la litis fijada en la audiencia correspondiente.

La valoración del dictamen pericial atenderá únicamente a razones técnicas referentes al área de especialidad de los peritos. El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del Magistrado Instructor, atendiendo siempre al principio de proporcionalidad.

ARTÍCULO 58-26. Celebrada la audiencia de fijación de litis, desahogadas las pruebas que procedan y formulados los alegatos, quedará cerrada la instrucción del juicio de resolución exclusiva de fondo, sin necesidad de una declaratoria expresa, y a partir del día siguiente empezarán a computarse los plazos previstos en el artículo 49 de esta Ley para dictar sentencia; lo anterior no aplicará para efectos de lo previsto en el artículo 58-22, sexto párrafo de la presente Ley.

ARTÍCULO 58-27. En las sentencias que se dicten en el juicio de resolución exclusiva de fondo se declarará la nulidad de la resolución impugnada cuando:

I. Los hechos u omisiones que dieron origen a la controversia no se produjeron;

II. Los hechos u omisiones que dieron origen a la controversia fueron apreciados por la autoridad en forma indebida;

III. Las normas involucradas fueron incorrectamente interpretadas o mal aplicadas en el acto impugnado, o

IV. Los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de requisitos formales o de procedimiento a cargo del contribuyente resulten excesivos o desproporcionados por no haberse producido las hipótesis de causación de las contribuciones determinadas.

ARTÍCULO 58-28. La sentencia definitiva podrá:

I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.

II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.

III. En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional Especializada competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.

Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.

IV. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:

a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.

b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.

c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.

d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

Las Salas Regionales Especializadas en materia del juicio de resolución exclusiva de fondo podrán apartarse de los precedentes establecidos por el Pleno o las Secciones, siempre que en la sentencia expresen las razones por las que se apartan de los mismos, debiendo enviar al Presidente del Tribunal copia de la sentencia.

ARTÍCULO 58-29. En contra de las sentencias dictadas en el juicio de resolución exclusiva de fondo, si éstas no favorecen a la autoridad demandada, podrá interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de esta Ley.

Disposiciones Transitorias de la Ley Federalde Procedimiento Contencioso Administrativo

ARTÍCULO SEGUNDO.- En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo primero de este Decreto se estará a lo siguiente:

Primero.- La Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a más tardar al 30 de junio de 2017, adscribirá tres Salas Regionales Especializadas en materia del juicio de resolución exclusiva de fondo en las circunscripciones territoriales que esta misma determine.

Las Salas Regionales Especializadas en materia del juicio de resolución exclusiva de fondo serán integradas por Magistrados que adscriba para tal efecto la Junta de Gobierno y Administración, entre aquéllos que cuenten con mayor experiencia en materia fiscal.

Segundo.- La Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa llevará a cabo las reformas necesarias de la normatividad aplicable, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

Tercero.- Los juicios de resolución exclusiva de fondo, podrán ser promovidos a partir del día hábil siguiente a aquél en que inicien sus funciones las Salas Regionales Especializadas en materia de resolución exclusiva de fondo, conforme al artículo Primero Transitorio del artículo Segundo del presente Decreto.

Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa al momento de entrar en vigor el presente Decreto, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente párrafo.

En el caso de que se cumplan los requisitos de procedencia señalados en el artículo 58-17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la parte actora en algún juicio de los señalados en el párrafo anterior, tendrá la opción de solicitar ante el Magistrado Instructor que el juicio que promovió se remita a las Salas Regionales Especializadas en materia de resolución exclusiva de fondo y se tramite en los términos del Capítulo XII “Del Juicio de resolución exclusiva de fondo” de dicha Ley, siempre y cuando en el juicio iniciado anteriormente no se haya cerrado la instrucción y se haya realizado la solicitud en el plazo de diez días hábiles contados a partir del inicio de las funciones de dichas Salas, supuesto en el cual, sólo se estudiarán los argumentos de fondo que se hayan planteado en la demanda y ampliación de la misma.

ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona en el Título V, Capítulo I, una Sección Cuarta denominada “Del Trámite y Resolución del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo” que comprende los artículos 133-B, 133-C, 133-D, 133-E, 133-F y 133-G del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Sección Cuarta

Del Trámite y Resolución del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo

Artículo 133-B. El recurso de revocación previsto en este Capítulo podrá tramitarse y resolverse conforme al procedimiento especializado previsto en esta Sección cuando el recurrente impugne las resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este Código y la cuantía determinada sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de la emisión de la resolución impugnada.

En lo no previsto en la presente Sección, se aplicarán las demás disposiciones señaladas en este Capítulo, observando los principios de oralidad y celeridad.

Artículo 133-C. El promovente que haya optado por el recurso de revocación exclusivo de fondo no podrá variar su elección.

Antes de admitir a trámite el recurso de revocación exclusivo de fondo, la autoridad deberá verificar que se cumplan los requisitos de procedencia y que no se configure alguna causal de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 18, 121, 122, 123, 124, 124-A y 126 de este Código.

El promovente sólo podrá hacer valer agravios que tengan por objeto resolver exclusivamente sobre el fondo de la resolución que se recurre, sin que obste para ello que la misma se encuentre motivada en el incumplimiento total o parcial de los requisitos exclusivamente formales o de procedimiento establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.

Para los efectos del recurso de revocación exclusivo de fondo, se entenderá como agravio de fondo aquel que se refiera al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, respecto de las contribuciones revisadas que pretendan controvertir conforme a alguno de los siguientes supuestos:

I. Los hechos u omisiones calificados en la resolución impugnada como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones revisadas.

II. La aplicación o interpretación de las normas jurídicas involucradas.

III. Los efectos que haya atribuido la autoridad emisora al contribuyente, respecto del incumplimiento total o parcial de requisitos formales o de procedimiento que impacten y trasciendan al fondo de la resolución recurrida.

IV. La valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los supuestos mencionados en las fracciones anteriores.

Artículo 133-D. El escrito de interposición del recurso de revocación exclusivo de fondo, deberá satisfacer los requisitos previstos en los artículos 18 y 122 de este Código y señalar además:

I. La manifestación expresa de que se opta por el recurso de revocación exclusivo de fondo.

II. La expresión breve y concreta de los agravios de fondo que se plantean.

III. El señalamiento del origen del agravio, especificando si este deriva de:

a) La forma en que se apreciaron los hechos u omisiones revisados;

b) La interpretación o aplicación de las normas involucradas;

c) Los efectos que le atribuyeron al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de los requisitos formales o de procedimiento que impacten o trasciendan el fondo de la controversia;

d) Si cualquiera de los supuestos anteriores son coincidentes;

e) Si requiere el desahogo de una audiencia para exponer las razones por las cuáles considera le asiste la razón, en presencia de la autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocación exclusivo de fondo y de la autoridad que emitió la resolución recurrida.

El promovente deberá adjuntar al escrito en que se promueva el recurso de revocación exclusivo de fondo, los mismos documentos que prevé el artículo 123 del presente Código, observando las modalidades para las pruebas documentales que contiene dicho precepto legal, debiendo relacionar expresamente las pruebas que ofrezca con los hechos que pretende acreditar a través de las mismas.

Cuando se omita alguno de los requisitos que debe contener el escrito de interposición del recurso de revocación exclusivo de fondo, se requerirá al promovente para que cumpla con dichos requisitos dentro del plazo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación del citado requerimiento. De no hacerlo o si se advierte que únicamente se plantean agravios relativos a cuestiones de forma o procedimiento, el recurso de revocación se tramitará de forma tradicional.

En el caso de que el promovente, una vez que optó por el recurso de revocación exclusivo de fondo, formule en su escrito de promoción agravios de fondo y forma o procedimiento, estos dos últimos se tendrán por no formulados y sólo se resolverán los agravios de fondo.

Si el promovente satisface los requisitos que debe contener la promoción del recurso de revocación exclusiva de fondo, la autoridad encargada de la resolución del mismo emitirá el oficio a través del cual se tenga por admitido el recurso.

Artículo 133-E. En el caso de que el contribuyente en su escrito de promoción del recurso de revocación exclusivo de fondo, manifieste que requiere del desahogo de una audiencia para ser escuchado por la autoridad encargada de emitir la resolución del recurso respectivo, ésta deberá tener verificativo a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se emitió el oficio que tiene por admitido el recurso de revocación exclusivo de fondo, señalando en el mismo día, hora y lugar para su desahogo.

La audiencia tendrá verificativo en las instalaciones de la autoridad administrativa que resolverá el recurso de revocación exclusivo de fondo, encontrándose presente la autoridad emisora de la resolución recurrida y el promovente.

En caso de inasistencia del promovente, la audiencia respectiva no se podrá volver a programar, emitiéndose la lista de asistencia respectiva, que deberá ser integrada al expediente del recurso, excepto cuando el promovente con cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia solicite se fije nuevo día y hora para su celebración, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días siguientes a la primer fecha. La autoridad emisora de la resolución recurrida no podrá dejar de asistir a la audiencia ni solicitar se vuelva a programar la misma para lo cual, en su caso, podrá ser suplido en términos de las disposiciones administrativas aplicables.

Artículo 133-F. En el supuesto de que el promovente acompañe al escrito de promoción del recurso de revocación exclusivo de fondo como prueba documental el dictamen pericial, la autoridad administrativa que resolverá el recurso tendrá la más amplia facultad para valorar no sólo la idoneidad y el alcance del referido dictamen exhibido, sino también la idoneidad del perito emisor, pudiendo citar al mismo a fin de que en audiencia especial, misma que se desahogará en forma oral, responda las dudas o los cuestionamientos que se le formulen, para ello el perito será citado con un plazo mínimo de cinco días anteriores a la fecha fijada para la audiencia.

En el desahogo de la audiencia respectiva podrá acudir, tanto el promovente como la autoridad emisora de la resolución impugnada, para efectos de ampliar el cuestionario respectivo o en el caso de la autoridad, formular repreguntas.

De conformidad con el artículo 130, cuarto párrafo de este Código, la autoridad que emitirá la resolución al recurso de revocación exclusivo de fondo podrá, para tener un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, ordenar el desahogo de otra prueba pericial a cargo de un perito distinto y la valoración de ambos dictámenes periciales atenderá únicamente a razones técnicas referentes al área de especialidad de los peritos.

Artículo 133-G. La resolución del recurso de revocación exclusivo de fondo se emitirá en el sentido de confirmar el acto impugnado, dejar sin efectos el mismo, modificarlo o dictar uno nuevo que lo sustituya, en términos de lo dispuesto por el artículo 133, fracciones II, IV y V de este Código. La resolución será favorable al promovente cuando:

I. Los hechos u omisiones que dieron origen al acto impugnado no se produjeron;

II. Los hechos u omisiones que dieron origen al acto impugnado fueron apreciados por la autoridad en forma indebida;

III. Las normas involucradas fueron incorrectamente interpretadas o mal aplicadas, o

IV. Los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de requisitos formales o de procedimiento a cargo del contribuyente resulten excesivos o desproporcionados por no haberse producido las hipótesis de causación de las contribuciones determinadas.

V. Para el cumplimiento de las resoluciones del recurso de revocación exclusivo de fondo, será aplicable lo dispuesto en el artículo 133-A de este Código.”

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

ARTÍCULO CUARTO.- En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo tercero de este Decreto se estará a lo siguiente:

Primero. Entrarán en vigor el 1 de enero del año siguiente en que entre en vigor el presente Decreto.

Segundo. Los recursos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación del recurso, sin perjuicio de lo señalado en el siguiente párrafo.

En el caso de que se cumplan los requisitos de procedencia señalados en los artículos 133-C y 133-D del presente Decreto, los contribuyentes tendrán la opción de solicitar a la unidad administrativa encargada de resolver el recurso de revocación, que el mismo se tramite en los términos del Título V, Capítulo I, Sección Cuarta del Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando realice su solicitud en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las erogaciones que, en su caso, se requieran para cumplir con el presente Decreto, serán cubiertas con cargo al presupuesto aprobado para dicho fin en el ejercicio fiscal correspondiente.

Notas:

1 Diálogos por la Justicia Cotidiana, consultado en <http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/83995/DIALOGOS_POR_LA _JUSTICIA_COTIDIANA..pdf>, el [14-septiembre-2016]

2 IBIDEM

3 IDEM

4 Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.); Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I; Décima Época; Primera Sala; Pág. 536

La Comisión de Justicia

Diputados: Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica), presidente; María Gloria Hernández Madrid (rúbrica), Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica), José Hernán Cortés Berumen (rúbrica), Javier Antonio Neblina Vega, Patricia Sánchez Carrillo (rúbrica), Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Lía Limón García (rúbrica), Víctor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica), secretarios; Jesús Emiliano Álvarez López (rúbrica en abstención), Alfredo Basurto Román (rúbrica en abstención), Ramón Arámbula Bañales (rúbrica), Tristán Manuel Canales Najjar (rúbrica), Édgar Castillo Martínez (rúbrica), José Alberto Couttolenc Buentello (rúbrica), César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica), Mayra Angélica Enríquez Vanderkam, Waldo Fernández González (rúbrica), José Adrián González Navarro (rúbrica), Sofía González Torres (rúbrica), Carlos Iriarte Mercado (rúbrica), Armando Luna Canales (rúbrica), Abel Murrieta Gutiérrez (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Ulises Ramírez Núñez (rúbrica), Édgar Romo García (rúbrica), Martha Sofía Tamayo Morales (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 153 y 154, y se deroga el 151 del Código Penal Federal

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LXIII Legislatura, le fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto que reforman los artículos 153 y 154 y se deroga el 151 del Código Penal Federal a cargo del Diputado Federico Döring Casar, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39; 43, 44, y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85 y 157 numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los miembros de esta Comisión de Justicia sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de la siguiente:

METODOLOGÍA

Esta Comisión, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el apartado “ANTECEDENTES” se indica la fecha de recepción en el Pleno de la Cámara de Diputados y del recibo del turno en la Comisión de Justicia para su análisis y dictaminación.

II. En el apartado denominado “CONTENIDO DE LA INICIATIVA” se resume el objetivo de la iniciativa que nos ocupa.

III. En el apartado “CONSIDERACIONES”, las y los integrantes de esta Comisión dictaminadora, expresamos los razonamientos y argumentos con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

I. ANTECEDENTES

1. La Iniciativa que se cita en el proemio fue registrada en la Sesión del Pleno de la Cámara de Diputados de fecha 27 de enero de 2016.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, dispuso que la Iniciativa citada se turnara a la Comisión de Justicia, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. Posteriormente, esta Comisión de Justicia en esta misma fecha la recibió formalmente.

4. En sesión ordinaria, los integrantes de esta Comisión revisamos el contenido de la citada iniciativa y expresamos nuestras observaciones y comentarios a la misma.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

El diputado proponente, establece en el apartado que él denomina como “planteamiento del problema” la base sobre la cual hace esta propuesta de reforma, estableciendo como premisa lo ocurrido el 11 de julio de 2015, fecha en la cual el interno de nombre Joaquín Guzmán Loera, escapó del penal federal de alta seguridad de El Altiplano, persona que es identificada como integrante de una de las organizaciones delictivas más peligrosas del país.

De igual forma, el legislador refiere en su iniciativa que el suceso antes mencionado fue producto de la corrupción y la complicidad que existe en el país al interior de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia.

También refiere que con ello, nuestro país denotó la severa crisis institucional en materia de seguridad en que vivimos, aunado a que la corrupción y el debilitamiento de las instituciones de seguridad son realidades que no se pueden ocultar en nuestro país.

Complementando sus argumentos, el diputado Döring, refiere algunas cifras establecidas en el Indice de Percepción de la Corrupción 2014, emitido por Transparencia Internacional, de la cual se desprende que nuestro país ocupa el lugar 103 de entre 175 países, ocupando además el lugar 34 de entre los 34 países miembros de la OCDE.

Por otra parte, en cuanto al tema de inseguridad, de acuerdo con datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en nuestro país el 69% de la población percibe un alto grado de inseguridad, ocupando con ello el lugar 144, de entre 162 países evaluados según el Índice de Paz Global 2015, elaborado por el Instituto para la Economía y Paz, convirtiéndose así en el segundo país más violento de América.

Ya entrando en el tema, el proponente refiere que el Jurista y Senador Argentino Francisco Delgado (1795-1875) definió el delito de evasión de presos de la siguiente forma: “Delito cometido por aquel que de propósito ayuda o auxilia a efectuar la evasión de quien esté privado legalmente de su libertad, en prisión preventiva o purgando una condena de prisión. La cooperación consiste en ayudar a escapar al detenido, en suprimir los obstáculos y dificultades que impidan su libertad de tránsito” , agregando que favorecer la evasión significa “deliberadamente auxiliar o ayudar a la fuga”.

Refiriéndose a nuestra legislación penal vigente, el diputado proponente menciona que el artículo 150 del Código Penal Federal, establece una pena de seis meses a nueve años de prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o condenado; si el detenido o procesado estuviere inculpado por delitos contra la salud, quien favoreciere la evasión sería sancionado con siete a nueve años de prisión, y si se tratase de la evasión de un condenado, hasta veinte años. Además, si quien propiciare la evasión fuere un servidor público, la pena se incrementaría en una tercera parte.

Igualmente refiere lo enunciado en el artículo 151 del mismo cuerpo normativo, el cual señala a quienes están exentos de una sanción por la comisión de la conducta descrita: los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos del prófugo, y sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, a menos que la fuga se hubiere realizado por medios violentos.

Por su parte, el artículo 152 del propio Código Penal estipula que si en el mismo acto se favorece la evasión de varias personas, la sanción señalada en el artículo 150 se incrementará hasta en una mitad. El artículo 153 dispone que, si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión, a éste se le aplicarán de 10 a 180 jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

Y finalmente, continúa mencionado el proponente, respecto de este tipo penal, el artículo 154 del mismo ordenamiento establece que al preso que se fugue no se le aplicará sanción alguna, salvo que el acto sea concertado con otros presos y se fugue alguno de ellos, o ejerciere violencia, en cuyo caso la pena consistiría en seis meses a tres años de prisión.

Por lo anterior, el diputado Döring concluye que el tipo penal denominado “evasión de presos”, conforme a lo dispuesto por el Código Penal Federal, se resume en lo siguiente: se castiga, para quien favoreciere la evasión, de seis a nueve años de prisión; de siete a nueve años de prisión si se tratase de un procesado por delitos contra la salud y hasta veinte años si se favoreciere la evasión de un condenado; se incrementa hasta en una tercera parte si quien propicie la evasión es servidor público; se incrementa hasta en una mitad si se favorece la evasión de varias personas; si el responsable de la evasión coadyuva para la reaprehensión del prófugo sólo se le aplicarán hasta 180 jornadas en favor de la comunidad; el fugado no se hace acreedor a ninguna otra sanción, excepto si ejerció violencia, en cuyo caso la pena va de seis meses a tres años de prisión; y quedan excluidos de la comisión de este tipo penal los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos del prófugo, y sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, a menos que la fuga se hubiere realizado por medios violentos.

Retomando la idea inicial, menciona el proponente que luego del vergonzoso escape del C. Joaquín Guzmán Loera del penal de máxima seguridad de “El Altiplano”, y ahora que éste ha sido reaprehendido, no verá incrementada su sanción dado que su fuga no se realizó por medios violentos; además, los familiares que hubieren participado en su fuga no podrán ser procesados por este delito.

Por cuanto hace al no incremento de la sanción al evasor, el proponente considera que de ninguna manera se justifica, ya que un recluso que evade el cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta por el Estado, está atentando contra el imperio de la ley y contra la voluntad soberana.

Por otra parte, el tema relativo a la exclusión de la comisión de este delito a los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos del prófugo, y sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, el proponente señala que, por reforma al Código Penal Federal, en la que anteriormente consideraba excluyente de responsabilidad “ocultar al responsable de un delito, o los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impedir que se averigüe, cuando no se hiciere por un interés bastardo y no se empleare algún medio delictuoso, siempre que se trate de: a) Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines; b) El cónyuge o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado o por delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad”.

Por lo que respecta al párrafo anterior, el diputado proponente considera que no se justifica la excusa absolutoria tratándose del delito de evasión de presos. Esto es así toda vez que se trata no de una omisión, sino de una acción, bastante orquestada con el objetivo de evitar que el recluso cumpla con la pena impuesta por judicialmente. Es decir, puede justificarse la exclusión de la responsabilidad de un familiar para evitar la presentación o aprehensión del procesado, pero de ninguna manera puede justificarse la acción orquestada del mismo familiar para que el recluso se fugue.

III. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Los diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora consideramos que una vez que se ha hecho el análisis de la propuesta del Diputado Federico Döring Casar, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, coincidimos con el espíritu de la iniciativa, ya que realiza aportaciones importantes respecto de la norma sustantiva penal, sin embargo, resultó necesario hacer algunas precisiones a fin de atender la pretensión del legislador, la cual como se ha mencionado se considera viable ya que uno de sus objetivos es contribuir al fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública.

SEGUNDA. Del análisis realizado, se desprende en primer término que el legislador propone derogar el artículo 151 del Código Penal Federal, situación que se comparte, ya que es necesario establecer una sanción para la persona que favorezca la evasión de alguna persona que esté sujeta a un proceso penal y se encuentre en internamiento, ya sea bajo una medida cautelar o derivado de una sentencia del órgano jurisdiccional.

Lo anterior, se justifica toda vez que estamos ante la presencia de un delito doloso, por lo tanto, el sujeto activo conoce y acepta el resultado de su actuar y por ende, elementos objetivos del tipo penal. Lo anterior, tomando en consideración lo establecido en los artículos 8o fracción I, y 9o parte primera del párrafo primero (obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal...), y respecto de la consecuencia se deriva de la misma fracción I del artículo 8o, y de la parte segunda del párrafo primero del artículo 9o (quiere o acepta el la realización del hecho descrito por la ley).

TERCERA. Por lo que respecta a la segunda propuesta de reforma del diputado proponente, consistente en reformar el artículo 153 del CPF, cabe señalar que éste prevé una atenuante a la sanción impuesta por contribuir a la evasión de presos, al referir que si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del mismo responsable de la evasión, se aplicará a éste de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, según la gravedad del delito imputado al preso o detenido, no obstante el legislador propone establecer una salvedad a este supuesto, lo cual se considera acertado, y que dentro de esta atenuante no se puedan ver beneficiados los servidores públicos que hayan propiciado la evasión a quien se refiere en el artículo 150 párrafo segundo.

CUARTA. Por lo que corresponde a la reforma del artículo 154 del cuerpo de leyes antes mencionado para establecer un tipo penal que sancione con pena de prisión al sujeto activo de este delito, el Diputado iniciante propone sancionar con una pena de seis meses a tres años adicionales a la pena de prisión que le corresponda, cuestión que se considera parcialmente correcta, pues la valoración que debe dársele a este tipo penal deberá estar en relación al bien jurídico tutelado, en este caso por estar en contra del interés de la administración de justicia en la efectividad de las resoluciones judiciales, pero no resulta congruente sancionar a quien favorezca la evasión con una pena de seis meses a nueve años, y que el evadido solamente enfrente una pena máxima de tres años, en este sentido se considera que a bienes jurídicos tutelados de igual naturaleza no debiera de corresponderle penas diferenciadas, no obstante si bien se coincide con que deba existir una pena autónoma para el evadido, y en este caso al tratarse de un concurso real la pena que se impondrá será independiente de aquella por la cual se le haya condenado, por otra parte no se comparte que la pena máxima sea hasta de tres años.

Por otra parte, la Ley Nacional de Ejecución Penal NO utiliza la terminología de “preso” sino la de “persona sentenciada”, entendiendo por este concepto “a la persona que se encuentra cumpliendo una sanción penal en virtud de una sentencia condenatoria” (art. 3 f. XXIX de la LNEP).

Derivado de lo anterior, se considera correcto que es necesario establecer como agravante la conducta prevista en el texto vigente.

Para una mejor claridad entre el texto vigente, la propuesta del legislador iniciante y el texto elaborado por esta dictaminadora respecto de los artículos en comento, se presenta de manera comparativa en la siguiente tabla:

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia LXIII Legislatura, sometemos a consideración del pleno de esta Honorable asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 153 Y 154; Y SE DEROGA EL 151 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 153 y 154; y se deroga el 151 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 151. Se deroga.

Artículo 153. Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se aplicarán a éste de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, según la gravedad del delito imputado al preso o detenido, salvo lo dispuesto por el artículo 150, segundo párrafo.

Artículo 154. A la persona privada de su libertad que se fugue, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión, esta pena se incrementará en un tercio cuando la persona obre de concierto con otra u otras personas privadas de su libertad y se fugue alguna de ellas o ejerciere violencia en las personas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

La Comisión de Justicia

Diputados: Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica), presidente; María Gloria Hernández Madrid (rúbrica), Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica), José Hernán Cortés Berumen (rúbrica), Javier Antonio Neblina Vega, Patricia Sánchez Carrillo (rúbrica), Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Lía Limón García (rúbrica), Víctor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica), secretarios; Jesús Emiliano Álvarez López (rúbrica), Alfredo Basurto Román (rúbrica en abstención), Ramón Arámbula Bañales (rúbrica), Tristán Manuel Canales Najjar (rúbrica), Édgar Castillo Martínez (rúbrica), José Alberto Couttolenc Buentello (rúbrica), César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica), Mayra Angélica Enríquez Vanderkam, Waldo Fernández González (rúbrica), José Adrián González Navarro (rúbrica), Sofía González Torres (rúbrica), Carlos Iriarte Mercado (rúbrica), Armando Luna Canales (rúbrica), Abel Murrieta Gutiérrez (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Ulises Ramírez Núñez (rúbrica), Édgar Romo García (rúbrica), Martha Sofía Tamayo Morales (rúbrica).

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados, le fue turnada para su estudio y análisis la MINUTA Proyecto de Decreto que reforma los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , misma que fue remitida por la Cámara de Senadores a esta soberanía; quien dio cuenta de su recepción ante su Asamblea, en sesión ordinaria de fecha martes 4 de octubre de 2016.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 72 y 77 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numeral 1, 40 numerales 1 y 2 incisos a) y b), 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 82, numeral 1, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, corresponde a esta Comisión Codictaminadora elaborar el correspondiente Dictamen a la Minuta referida, mismo que en este acto se somete a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, conforme al procedimiento relativo en la siguiente:

METODOLOGÍA DE ESTUDIO Y ANÁLISIS

Esta Comisión Codictaminadora, encargada del análisis de la Minuta en estudio, acordó concretar su trabajo legislativo mediante el procedimiento que a continuación se expone:

I. En el capítulo “Antecedentes del Proceso Legislativo”, se da cuenta con los trámites del seguimiento del Proceso Legislativo de la presente Minuta, así como de la aprobación del Dictamen emitido por las Comisiones Codictaminadoras de origen y por el Pleno de la Cámara Colegisladora; además del recibo y turno acordado al interior de esta Cámara.

II. Por lo que respecta al capítulo denominado “Contenido de la Minuta con Proyecto de Decreto”, se destacan para mejor referencia, aspectos relevantes mediante los cuales los legisladores iniciantes argumentaron los motivos de su propuesta de reforma a los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vigente; en los cuales fundamentaron su iniciativa.

III. Es así, que en el capítulo de “Consideraciones de las Comisiones Codictaminadoras en la Cámara de Senadores”, se hace un extracto de las consideraciones que valoraron los colegisladores que integran las Comisiones Unidas que dictaminaron de origen, y que tuvieron como efecto la aprobación de las reformas que otorgan una personalidad jurídica y legislativa autónoma al organismo denominado: Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. En lo que respecta al capítulo de éste Dictamen, denominado: “Consideraciones de la Comisión Codictaminadora en la Cámara de Diputados”, las legisladoras y los legisladores que integramos este órgano de apoyo legislativo de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en esta soberanía, damos cuenta de las acciones realizadas con la intención de generar la viabilidad de los mecanismos que contribuyeron a generar el sentido de la resolución que se presenta, además de las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan el sentido de la resolución del presente dictamen; y

V. El Decreto que contiene el sentido del presente Dictamen que se somete a la consideración de las legisladoras y legisladores que conforman el Pleno de la LXIII sexagésima legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

ANTECEDENTES DEL PROCESO LEGISLATIVO

1. Con fecha 3 de agosto del año 2016, el Senador Roberto Gil Zuarth, el Diputado Jesús Zambrano Grijatva, Presidentes de las Mesas Directivas de la Cámara de Senadores y de Diputados, respectivamente, así como los Senadores Daniel Gabriel Ávila Ruiz, Jesús Casillas Romero y Alejandro Encinas Rodríguez, así como los Diputados Tristán Canales Najjar, María Cristina Jiménez Márquez y Armando Soto Espino, estos últimos Integrantes de la Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso de la Unión , presentaron durante el Segundo Receso del Primer Año de Ejercicio de ésta LXIII Sexagésima Tercera Legislatura, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de tos Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada por la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión conforme lo dispone el artículo 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a las Comisiones Unidas de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores para su estudio y Dictamen.

2. Con fecha 29 de septiembre del 2016 las Comisiones Codictaminadoras de la Cámara de Senadores presentaron a consideración del Pleno de aquella Soberanía, el Dictamen correspondiente a la Minuta de referencia, mismo que determinó la aprobación parcial del asunto que le dio origen, en cuanto a lo que respectan las reformas propuestas a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 171 del Reglamento del Senado de la República. Aprobándose por unanimidad con 88 votos en Pro, 0 en contra y 0 abstenciones; y remitiéndose a la Cámara de Diputados para la consecución de su proceso legislativo.

3. Mediante oficio número D.G.P.L. 63-II-2-1080 de fecha viernes 30 de septiembre del 2016, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó para su estudio y análisis a este órgano de apoyo legislativo, y para Opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, la Minuta que nos ocupa; misma que contiene el Proyecto de Decreto que reforma los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de su análisis y dictamen, con la aclaración de que se daría cuenta de la misma ante el Pleno de ésta soberanía en sesión ordinaria de fecha martes 4 de octubre del 2016.

4. Esta Comisión Codictaminadora de la Cámara de Diputados, mediante oficio número CRRPP/520-LXIII de fecha jueves 27 de octubre de 2016 envió datos de identificación de la Minuta en comento, así como el vínculo electrónico del contenido de la misma

(http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/63/2016/sep/2016093 0-I.pdf) a las diputadas y diputados que integran esta Comisión, con la finalidad de que hicieran llegar a su Junta Directiva sus comentarios y observaciones.

5. A efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 84 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los legisladores de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de ésta Cámara de Diputados, se reunieron el miércoles 9 de noviembre del año en curso, con el objetivo de discutir y votar el Dictamen de la Minuta Proyecto de Decreto que nos ocupa; cuya finalidad es someterla a la consideración del Pleno de esta Asamblea de conformidad con el contenido de los siguientes capítulos:

CONTENIDO DE LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO

a. La iniciativa de origen contiene en su parte inicial de su Exposición de Motivos, una serie de datos históricos que dan origen a un proceso de creación de una estación televisiva para el Congreso de la Unión, misma que a lo largo de diecinueve años ha sufrido un número significativo de modificaciones operativas, legislativas, administrativas y logísticas; a partir del 17 de noviembre de 1997 al 15 de julio de 2016.

b. Los Promoventes argumentan que el organismo “Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos” tiene una calidad de medio de comunicación del Estado y cuenta con una organización e infraestructura técnica y de personal, además de ser dependiente del Poder Legislativo, mismo que en su transmisión divulga las actividades naturales de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, además de contar con el consenso generado por la Comisión Bicamaral que es su órgano rector.

c. Señalan que este organismo afronta limitaciones que obligan a una necesaria etapa que le consolide como un medio público cuya planeación programática debe ser integral y coordinada, además de orientarse hacia una gestión pública que genere una mejor organización, control y rendición de cuentas de los recursos que se le asignan, de ahí que se considere que a través de la autonomía técnica de gestión pueda ejercer mejor sus atribuciones; precisando que es la Comisión Bicamaral quien fungiendo como órgano rector será el órgano colegiado facultado para aprobar la carta de programación y las transmisiones del trabajo legislativo; además de que se compartirá el contenido de la programación de esta carta, a las Mesas Directivas de ambas Cámaras, así como a sus respectivas Juntas de Coordinación Política, quienes a su vez podrán enviar sus observaciones y propuestas en cuanto a diversos ámbitos de organización del Canal, Incluyendo las Reglas de Transmisión de las sesiones de ambos Plenos, Comisiones y Comités de ambas Cámaras.

d. Proponen como adiciones a las funciones que realiza la Dirección del Canal, las de cobertura en espacios físicos en los que se produzcan eventos relacionados con su objeto, así como los de información y amplia difusión de la actividad legislativa, conjuntamente con el apoyo del Consejo Consultivo, la atribución de celebración de convenios de colaboración con organismos nacionales y extranjeros de conformidad con el consenso de la Comisión Bicamaral y las Mesas Directivas de ambas Cámaras, y la modificación de su política de contratación de equipos y servicios mediante el otorgamiento de un Poder General para Pleitos y Cobranza, y para Actos de Administración, cuyo objetivo será la contratación, adquisición o licitación de equipos y servicios que requiera el Canal; estableciendo como obligación de su Dirección, la rendición de un Informe Trimestral sobre las licitaciones, adquisiciones o contrataciones de equipos y servicios que se hayan realizado. Sobre los asuntos de contrataciones se tendrá la opinión de la Secretaria General de la Cámara de Diputados y de la Secretaría General de Servicios Administrativos de la Cámara de Senadores.

e. Los legisladores Promoventes fundan el otorgamiento de Unidad Responsable Ejecutora de Gasto Público al Canal, en la autonomía que goza el Congreso de la Unión para determinar su régimen interno, haciendo hincapié en Manuales de Programación y Presupuesto expedidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Ejecutivo Federal, a través de las disposiciones 4, 5 fracciones VII y X inciso d) y 19 de las denominadas: “Disposiciones específicas para la constitución de unidades responsables ejecutoras del gasto público federal” , con lo que se podrá dotar al Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de un presupuesto suficiente que resulte en mayores audiencias, y cuya programación televisiva no tenga un fin lucrativo sino de información hacia la sociedad. Aunado a esto precisan que el Instituto Federal de Telecomunicaciones otorgó al Canal la autorización para transitar de permisionario a concesionario público, contando con seis meses para acatar las obligaciones establecidas en el artículo 86 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en lo señalado en la fracción VIII del Transitorio Segundo de los Lineamientos Generales para el otorgamiento de las Concesiones a que se refiere el Titulo Cuarto de la LFTyR (sic); derivado del otorgamiento del Título de Concesión de Uso Público.

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES CODICTAMINADORAS DE LA CÁMARA DE SENADORES

A. En el contenido de la Minuta que se analiza, la colegisladora señala que el artículo 6o de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye el marco regulatorio relativo al derecho de acceso a la información pública gubernamental, al ordenar que “el derecho a la información será garantizado por el Estado”. Asimismo, señalan que en su párrafo segundo se prescribe que “toda persona tiene derecho al libre acceso a Información plural y oportuna, así como a buscar, recibir, y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.”, haciendo notar que la propia norma constitucional reconoce que la información deberá ser canalizada “por cualquier medio”.

B. Las Codictaminadoras mencionan que es indudable que el acceso a la información, incluida su esfera pública; es un derecho humano y que como tal es inherente a toda persona cualquiera que sea su raza, género, color de piel, Idioma, posición social o económica o su condición física, mental o sexual; además que en el caso del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, éste es un medio de comunicación del Estado, de servicio público, con presupuesto, organización, infraestructura técnica y personal, dependiente, del Poder Legislativo y perteneciente a la Nación, creado en 1998. Dicho canal observa una función social con fines de divulgación de las actividades connaturales al Congreso que se rige por la normatividad propia del Poder Legislativo en lo general, y por su propio reglamento Interno ejerciendo cierta autonomía, en virtud de los Acuerdos aprobados por la Comisión Bicamaral el cual representa su órgano rector.

Desde su creación en septiembre de 1999, tanto su diseño de programación como sus cuatro políticas de comunicación dan prioridad a la difusión de actividad legislativa de tas colegisladoras en su conjunto.

C. Comentan que el que el Canal funciona con diversas deficiencias operativas que obstaculizan las tareas que realiza, mismas que podrán superarse dotándolo de autonomía técnica y de gestión operativa con base a los principios del modelo de la nueva gestión pública; además de cuidar que no se incremente su actual estructura orgánica y siendo la Comisión Bicamaral quien actúe como su órgano rector, y contará con el Presupuesto que cada Cámara le asigne de manera directa en su calidad de Unidad Responsable Ejecutora del Gasto Público Federal, con lo que se invertirá en mejores equipos. Mayor infraestructura y personal mejor capacitad, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN CODICTAMINADORA EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS

PRIMERA.- Que esta Comisión Codictaminadora es competente para conocer y resolver respecto la Minuta Proyecto de Decreto que reforma los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- Que la Minuta Proyecto de Decreto que nos ocupa busca modificar y fortalecer el estatuto jurídico del Canal de Televisión del Congreso de la Unión a fin de que cumpla con los estándares constitucionales establecidos de independencia editorial, autonomía de gestión financiera, garantías de participación ciudadana, reglas de transparencia, opciones de financiamiento y pleno acceso a las tecnologías. Dotando al Canal del Congreso de un marco jurídico acorde a su operación para realizar la más amplia difusión de las tareas del Congreso y las actividades de interés público que promuevan la cultura democrática y los valores nacionales.

TERCERA.- En este sentido, esta Dictaminadora coincide con la Colegisladora en que la naturaleza jurídica del Canal de Televisión del Congreso es una concesión única para fines de uso público, la cual es otorgada en términos de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, conferida a los Poderes de la Unión, de los Estados, a los órganos de Gobierno del entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México), a los Municipios, a los órganos constitucionales autónomos y a las instituciones de educación superior de carácter público para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones; precisando mencionar que bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión cuando éstas sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate.

CUARTA.- Que un aspecto fundamental de la norma es que en este tipo de concesiones no se podrán explotar o prestar con fines de lucro servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión e capacidad de red, de lo contrario deberán obtener una concesión para uso comercial, sin embargo, como afirma la colegisladora, no es ajeno que actualmente el diseño administrativo bajo el que opera hoy en día el Canal del Congreso, obliga a que -...funcione con diversas deficiencias operativas .-(sic), lo cual obstaculiza las tareas que impulsa. Por ello, es trascendente que sus trabajos deban planearse y proyectarse de manera integral a efecto de ejecutarse de manera coordinada y oportuna a través de un impulso que tenga como base la adecuación de un modelo administrativo hacia nueva gestión pública, es decir, hacia una desconcentración de funciones que permita prestar un servicio de forma regular, continuo, uniforme e implementado por una mejor planeación, organización, control y rendición de cuentas de los recursos asignados.

QUINTA.- Las diputadas y diputados que atendemos el estudio de la presente Minuta, consideramos que las tecnologías de la información y los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión se han convertido en un instrumento fundamental para la participación democrática, la inclusión social y con ello, se vuelven detonantes del crecimiento económico. Así, las telecomunicaciones se convierten en un valioso instrumento porque nos permite interactuar de manera ágil y oportuna con nuestro entorno y con el mundo, facilitando el ejercicio de nuestros derechos y libertades. Estas herramientas son vitales al potenciar el desarrollo que impacta de manera favorable en el aumento de la productividad, la competitividad y la educación, así como en la seguridad, el conocimiento, la difusión de ideas y la cultura convirtiéndose en un verdadero soporte de cohesión social y gobernanza democrática.

Además de que el desarrollo actual de la sociedad global del conocimiento y de la información, se caracterizan por la convergencia acelerada entre las tecnologías de la información, los servicios de telecomunicaciones y la radiodifusión; por ello el tema de la difusión y esquema organizacional de las concesiones que tienen a su cargo esta importante labor social, ha venido abriendo espacios de mayor relevancia en las agendas de los gobiernes. Como dato, el Banco Mundial ha señalado que si la penetración de servicios como la denominada banda ancha y las telecomunicaciones en términos informativos aumentan en 10%, su efecto directo en el crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) podría llegar a ser hasta de un 1.38 puntos porcentuales, de ahí la necesidad de que en las agendas públicas se establezcan los mecanismos para que las señales de telecomunicación lleguen a la mayor cobertura posible, que las audiencias no solamente cuenten con alternativas de entretenimiento sino de información, con calidad y en donde los Poderes de la Unión también participen como entes activos e informen de las actividades que en éste se realizan.

SEXTA.- Que la Codictaminadora que revisa la presente Minuta, concuerda con la división de la propuesta original, en cuanto hace a su estudio y análisis en dos momentos procesales legislativos diferenciados, con la intención de cumplir la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 171 del Reglamento del Senado de la República, en el sentido de que las Iniciativas que se refieren a modificaciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se presentaran en forma separada de cualquier otra, para efectos de que se dictaminen en momentos distintos,

Es por lo anterior que esta Comisión procedió al análisis de la Minuta únicamente en los términos en que fue remitida por la Cámara de Senadores, siendo el motivo por el cual somete el presente dictamen a la consideración de sus legisladores integrantes, para posteriormente someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el proyecto de decreto que contiene las reformas propuestas a los artículos 140 y 141 de nuestra Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SÉPTIMA.- Que el objeto de creación del Canal del Congreso, es aprovechar un espacio del espectro radioeléctrico en una amplia red de telecomunicaciones, así como con los recursos presupuestados al Congreso de la Unión, y con ello la generación de transparencia en la rendición de cuentas en tiempo real del quehacer legislativo a través de su propio canal, en el que se dará cuenta de las actividades parlamentarias con transmisiones en vivo de las sesiones de ambas Cámaras, así como los debates parlamentarios y las votaciones, además de las reuniones de Comisiones, Comités, Comparecencias y otras actividades como Foros, Talleres, Seminarios o encuentras parlamentarios, y en general el desarrollo de todo un contenido informativo en el que se diera puntual cuenta a las audiencias del trabajo parlamentario, no solo en un ánimo de promover y destacar el trabajo de las y los legisladores sino también, incorporando al Canal del Congreso a la diversa gama de posibilidades para que la ciudadanía tenga elementos de valoración al momento de medir y calificar objetivamente el trabajo de sus legisladores.

Consideramos que con el establecimiento de su régimen interno, el Canal del Congreso servirán de base permanente para que las y los mexicanos conozcan la manera en que son discutidos los asuntos más importantes del país, pues se deja testimonio en la memoria colectiva de quienes sintonizan sus transmisiones, de los argumentos y posiciones de los legisladores en diversos momentos de su desempeño, aunado al hecho de que para el común de la gente es complejo conocer presencialmente y visitar una de las Cámaras, por lo que se accede a ellas con solo sintonizar el Canal; motivos entre otros por lo que el Canal fue convirtiéndose no solo en el espacio de excelencia de difusión y del quehacer parlamentario diario, sino también en una herramienta de fiscalización y de cultura de la rendición de cuentas que debe existir en todo régimen de Parlamento Abierto y democrático.

OCTAVA.- En este sentido, es preciso recapitular en algunos de los aspectos más importantes del Canal de Televisión del Congreso de la Unión:

• El 17 de noviembre de 1997, la Comisión de Radio y Televisión y Cinematografía de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura presentó una Iniciativa a fin de que el Congreso contara con un Canal de Televisión; la Comisión antes citada creó una subcomisión técnica para ello;

• El 24 de marzo de 1998, el Congreso de la Unión designó a una Comisión Plural para normar las actividades del Canal relacionadas con los contenidos, operación, planeación y distribución;

• El 10 de marzo de 2010 la Comisión Federal de Telecomunicaciones entregó al Congreso de la Unión el permiso para transmitir en televisión abierta la programación del Canal del Congreso en el Valle de México;

• El 5 de mayo de 2016, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones resolvió autorizar la transición de diversos permisos de radiodifusión al régimen de concesión a efecto de adecuarlos a lo que establece la ley vigente;

• El pasado 23 de agosto del presente año, el propio Instituto entregó al Carral del Congreso el título de concesión para operar el canal 45 de televisión abierta, así como una concesión única de uso público con una vigencia de 30 años. Derivado de ello, el canal del Congreso deberá tener independencia editorial, autonomía de gestión financiera, garantías de participación ciudadana, regias claras para la transparencia y rendición de cuentas, defensa de sus contenidos, opciones de financiamiento, pleno acceso a tecnologías y reglas para la expresión de diversidad ideológica, étnica y cultural, todo en un término no mayor de seis meses a partir de la entrega del mencionado título de concesión.

NOVENA.- Esta Comisión Dictaminadora coincide en los razonamientos de la colegisladora en el sentido de que la reforma a los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, mantiene la esencia de la concesión originaria del Canal de Televisión del Congreso de la Unión,, sin embargo son de destacar los siguientes aspectos compartidos en la Minuta de referencia:

1. La Comisión Bicamaral del Canal del Congreso continuará siendo el órgano rector del Canal y sus funciones serán aquellas inherentes a su papel como la de proponer y en su caso, aprobar la carta de programación y de transmisiones del Canal.

2. Los órganos de gobierno de ambas Cámaras continuarán recibiendo copia del proyecto de programación y remitirán propuestas y observaciones a las políticas internas.

3. Se propone establecer que los Presidentes de las Cámaras otorguen poderes amplios de administración, pleitos y cobranzas a favor del Titular de la Dirección General del Canal para que lleve a cabo adquisiciones, contrataciones, licitaciones y servicios fortaleciendo la gestión interinstitucional del Canal, su dinamismo y con la característica de que el Director General del Canal deberá rendir un informe trimestral ante la Comisión Bicamaral de los actos administrativos antes mencionados.

4. Se propone otorgarle al Canal de la naturaleza jurídica como órgano o Unidad Responsable Ejecutora del Gasto Público Federal en términos de la propia autonomía del Congreso.

5. Serán las Cámaras, las que asignen presupuesto al Canal, de acuerdo a sus necesidades, a fin de garantizar la transmisión y calidad del contenido.

6. El Consejo Consultivo mantendrá su injerencia en temas de programación, vinculación y línea editorial y seguirá integrado por ciudadanos expertos en la tarea de delinear una programación útil a la cultura política y formación educativa de las y los mexicanos con la finalidad de crear mejor opinión pública y elevar el nivel del debate parlamentario, sobre los diferentes temas de interés nacional, mediante

DÉCIMA.- Durante el proceso de análisis de la Minuta que nos ocupa, se realizaron reuniones técnicas de debate y estudio parlamentario a cargo de la Presidencia y la Secretaría Técnica de esta Comisión, con los diversos actores interesados en el desarrollo del proceso legislativo del Proyecto de Decreto en revisión, en las cuales se dio la apertura a las opiniones y comentarios de manera abierta y bajo las reglas que cimientan las bases de un procedimiento transparente en una Cámara que evoluciona al incluir en sus procesos los preceptos del Parlamento Abierto.

Por los motivos antes expuestos y fundados que dan sustento al sentido del presente dictamen, es de notarse que se contribuye en la generación de procesos transparentes en la transformación de políticas públicas y su difusión entre la ciudadanía en general, al impulsar la actividad del ejercicio democrático - parlamentario de las Cámaras conformantes del Congreso General del país, señaladas en los artículos 50, 51 y 56 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos valoraciones que consideramos sustentan la viabilidad del presente asunto que nos ocupa, al emitir el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 140 Y 141 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

ARTICULO 140.

1. El Congreso de la Unión, para la difusión de sus actividades, y de acuerdo con la legislación en la materia, contará con un órgano denominado “Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos”, el cual funcionará con base en los permisos y las autorizaciones que le asigne la autoridad competente, de conformidad con las normas técnicas aplicables.

2. El Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos tiene por objeto, reseñar y difundir, a través de las distintas plataformas de comunicación y canales de programación, la actividad legislativa y parlamentaria que corresponda a las de las Cámaras del Congreso de la Unión y de la Comisión Permanente, así como contribuir a informar, analizar y discutir pública y ampliamente la situación de los problemas de la realidad nacional vinculados con la difusión de la cultura democrática y los valores nacionales.

3. El Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos gozará de autonomía técnica y de gestión para la consecución de su objeto, mismas que son dictadas por esta Ley, el Reglamento del Canal, los lineamientos administrativos, políticas internas de orden general y programas de trabajo que apruebe y emita la Comisión Bicamaral.

4. Para la realización de su objeto, el Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos contará con el presupuesto que cada Cámara le haya asignado y que será acorde a las necesidades del Canal, para asegurar la transmisión y la calidad de los contenidos.

Dichos recursos deberán ser determinados por cada Cámara como un anexo del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación asignados al Poder Legislativo, y deberán ser entregados de manera directa e integra) al funcionamiento del Canal, para ser ejercidos en su calidad de Unidad Responsable Ejecutora del Gasto Público Federal.

ARTÍCULO 141.

1. Para la conducción de las actividades que desarrolla el Canal, se constituye la Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

2. La Comisión estará integrada por tres diputados y tres senadores electos por el Pleno de cada Cámara a propuesta de las respectivas juntas de coordinación política. En su caso, los legisladores de la Comisión representarán a sus grupos parlamentarios en ambas Cámaras.

3. En las reuniones de la Comisión que se discutan temas de contrataciones, adquisiciones y licitaciones que lleve a cabo el Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, deberán estar presentes, con voz pero sin voto, el Secretario General de la Cámara de Diputados y el Secretario General de Servicios Administrativos de la Cámara de Senadores.

4. La Comisión informará al inicio de cada periodo ordinario de sesiones en cada Cámara, a través de las respectivas mesas directivas, sobre el desarrollo de las actividades del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Para el mejor desempeño de las labores propias del Canal, este contará con una Comisión Bicamaral, una Dirección General, un Consejo Consultivo, así como de un Defensor de Audiencia, los dos últimos de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

6. Cualquier legislador de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión podrá solicitar al responsable del Canal copia del material videográfico transmitido a través del mismo.

7. La organización y funcionamiento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se sujetará a las disposiciones legales aplicables y a las reglamentarias específicas que al efecto dicte el Congreso de la Unión, así como a las políticas intentas de orden general y programas de trabajo que apruebe la Comisión Bicamaral.

8. En ejercicio de las facultades delegatorias para la representación de las Cámaras previstas en esta Ley, los presidentes de ambas Cámaras otorgarán un poder especial para actos de administración, pleitos y cobranzas, en favor del titular de la Dirección General del Canal para llevar a cabo las contrataciones, adquisiciones y licitaciones de equipo y de servicios que realice el Canal, en apego a los lineamientos administrativos emitidos para tal efecto por la Comisión Bicamaral.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se contará con un periodo de 90 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para la elaboración de los lineamientos de administración por parte de la Comisión Bicamaral del Canal, mismos que serán de aplicación bicamaral respecto a las contrataciones, adquisiciones y licitaciones de equipo y otros servicios que requiera el Canal.

Tercero. Las mesas directivas de las Cámaras de Diputados y de Senadores, en ejercicio de las facultades que les concede la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, harán las previsiones presupuéstales para asignar los recursos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.

Cuarto. Una vez publicado el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las áreas administrativas competentes de cada Cámara deberán gestionar y tramitar, de inmediato, ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, todo lo relativo a la constitución del Canal como Unidad Responsable Ejecutora del Gasto Público Federal.

Quinto. Los servidores públicos que laboran en el Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, preservan sus derechos y la vigencia de sus nombramientos, cargos y responsabilidades.

Sexto. Queda sin efecto todo aquello que se oponga a lo dispuesto al presente Decreto.

Así lo resolvimos las Diputadas y los Diputados que conformamos la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en la continuación de nuestra Octava Reunión Ordinariade trabajo legislativo (decretada en carácter permanente), de fecha miércoles 9 de noviembre de 2016, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso dela Unión.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Jorge Triana Tena (rúbrica), presidente; Edgar Romo García (rúbrica), Cristina Sánchez Coronel (rúbrica), Santiago Torreblanca Engell (rúbrica), Francisco Martínez Neri, Jesús Sesma Suárez (rúbrica), secretarios; Antonio Amaro Cancino (rúbrica), Rogerio Castro Vázquez (rúbrica), Mario Braulio Guerra Urbiola (rúbrica), María Gloria Hernández Madrid (rúbrica), Omar Ortega Álvarez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), Esthela de Jesús Ponce Beltrán (rúbrica), Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), Oscar Valencia García (rúbrica), Diego Valente Valera Fuentes.

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 15 de la Ley Federal de Defensoría Pública

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LXIII Legislatura, le fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley Federal de Defensoría Pública, propuesta por la Diputada Eloísa Chavarrias Barajas y presentada por la Diputada María Guadalupe Cecilia Romero Castillo, ambas del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39;43, 44, y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85 y 157 numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los miembros de esta Comisión de Justicia sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de la siguiente:

METODOLOGÍA

Esta Comisión, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el apartado “ANTECEDENTES” se indica la fecha de recepción ante el Pleno de la Cámara de Diputados y del recibo del turno en la Comisión para su análisis y dictaminación.

II. En el apartado denominado “CONTENIDO DE LA INICIATIVA” se resume el objetivo de la iniciativa que nos ocupa.

III. En el apartado “CONSIDERACIONES”, las y los integrantes de esta Comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

I. ANTECEDENTES

1. La Iniciativa que se cita en el proemio fue registrada en la Sesión del Pleno de la Cámara de Diputados de fecha 22 de diciembre de 2015.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, dispuso que la Iniciativa citada se turnara a la Comisión de Justicia, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. Posteriormente, esta Comisión de Justicia recibió formalmente la presente Iniciativa en fecha del 11 de enero del 2016.

4. En sesión ordinaria, los integrantes de esta Comisión revisamos el contenido de la citada proposición y expresamos nuestras observaciones y comentarios a la misma.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

En la exposición de motivos de la presente iniciativa, se menciona que para llevar a cabo la protección de los derechos enunciados en la Constitución, el Consejo de la Judicatura Federal cuenta con defensores públicos, los cuales asesoran y rinden sus servicios de forma gratuita a las personas que se ven precisadas a comparecer por la posible comisión de un ilícito.

Asimismo, menciona que con la publicación de la Ley Federal de la Defensoría Pública, se creó el Instituto Federal de Defensoría Pública, quien es el encargado de garantizar el derecho a la defensa pública, permitiendo atender a la población menos favorecida del país, bajo los principios de gratuidad, probidad, honradez y profesionalismo, contribuyendo a superar desigualdades sociales y a consolidar el Estado de Derecho.

Continúa manifestando que se debe construir la Defensoría de Oficio en una institución que desarrolle un trabajo de calidad para cualquier persona que solicite sus servicios y así, se fortalezca el derecho a una defensa adecuada y el equilibrio procesal, garantizando la igualdad y la no discriminación en el acceso a la justicia.

Derivado de lo anterior, explica que por grupo vulnerable se debe entender que es una persona o grupo que por sus características de desventaja por edad, sexo, estado civil, nivel educativo, origen étnico, situación o condición física y/o mental, requieren de un esfuerzo adicional para incorporarse al desarrollo y a la convivencia.

De tal manera, quien suscribe alude que los grupos vulnerables son aquellos grupos que por sus condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas pueden sufrir maltratos contra sus derechos humanos, y que dentro de estos grupos se encuentran insertas las personas de la tercera edad, personas con discapacidades, madres solteras, niños huérfanos o situación de calle, personas con enfermedades mentales, personas con enfermedades terminales, trabajadores migrantes.

Por último, considera que es necesario que el concepto de Grupos Vulnerable se inserte en leyes, como claro reconocimiento a su existencia.

De tal suerte lo que se propone es:

“Decreto que reforma el artículo 15, fracción VI, de la Ley Federal de Defensoría Pública

Artículo Único. Se reforma el artículo 15, fracción VI, de la Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 15. Los servicios de asesoría jurídica se presentarán, preferentemente

a:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ... Los Grupos Vulnerables y las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios.”

III. CONSIDERACIONES

PRIMERA. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, fracción XIX, 79, 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión de Justicia resulta competente para dictaminar la Iniciativa con Proyecto de Decreto descrita en el apartado de antecedentes del presente dictamen.

SEGUNDA. Los integrantes de esta Comisión dictaminadora una vez analizada la propuesta de la iniciante, coincidimos sus integrantes en el espíritu de la iniciativa, sin embargo, hemos realizado una serie de precisiones a fin de atender la pretensión de la legisladora de encuadrar en el derecho vigente los elementos suficientes a fin de garantizar a los grupos vulnerables la preferencia en los servicios de asesoría jurídica.

TERCERA. En primera instancia, es importante comprender qué se entiende por grupo vulnerable, para efectos de conocer si la naturaleza de los mismos ya se encuentran previstos en el dispositivo normativo que se pretende reformar.

El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) define la vulnerabilidad como un fenómeno de desajustes sociales que ha crecido y se ha arraigado en la cultura de nuestras sociedades. La acumulación de desventajas, es multicausal y adquiere varias dimensiones. Denota carencia o ausencia de elementos esenciales para la subsistencia y el desarrollo personal, e insuficiencia de las herramientas necesarias para abandonar situaciones en desventaja, estructurales o coyunturales.

Desde una perspectiva alimentaria, la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) define como un grupo vulnerable a aquel que padece de inseguridad alimentaria o corre riesgo de padecerla. El grado de vulnerabilidad de una persona, un hogar o un grupo de personas está determinado por su exposición a los factores de riesgo y su capacidad para afrontar o resistir situaciones problemáticas.

Mientras que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera una amplia gama de grupos vulnerables que incluye a las mujeres violentadas, refugiados, personas con VIH/SIDA, personas con preferencia sexual distinta a la heterosexual, personas con alguna enfermedad mental, personas con discapacidad, migrantes, jornaleros agrícolas, desplazados internos y adultos mayores, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables enfoca su atención a cuatro grupos: niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.

El artículo 4 de la Ley de Asistencia Social señala que tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Asimismo en lo que respecta al Plan Nacional de Desarrollo (2013-2018), que presentó el Licenciado Enrique Peña Nieto, al inicio de su mandato, atendiendo al contexto actual del país, contempla la ejecución de programas varios para la inclusión de los grupos vulnerables, entre ellos la apertura de empleos para jóvenes de comunidades de bajos recursos, para así evitar el reclutamiento de estos por el crimen organizado, también considera una nueva relación gobierno-pueblos indígenas para la construcción de un nuevo México, y busca garantizar en el territorio nacional los derechos de los migrantes, entre otros.

La Ley General de Desarrollo Social define en la fracción VI de su artículo 5, como grupos sociales en situación de vulnerabilidad a “aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar”.

Con respecto a esta última definición que, a consideración de esta dictaminadora se percibe la más amplia, que contiene todas las anteriores y por ende, aquella que abarca a más sectores y grupos, es la que se toma en cuenta para efectos del presente dictamen, aún más por el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis jurisprudencial 85/2009 la toma como base para diferenciar los grupos de vulnerabilidad de aquellos en pobreza o marginación:

Época: Novena Época
Registro: 166608
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Agosto de 2009
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 85/2009
Página: 1072

POBREZA, MARGINACIÓN Y VULNERABILIDAD. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL NO CONSTITUYEN SINÓNIMOS.

Conforme a lo establecido en la fracción VI del artículo 5 de la Ley citada los “grupos sociales en situación de vulnerabilidad”, se definen como: “aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar”. Por su parte, los artículos 8 y 9 de esa Ley los identifican como los sujetos que tienen derecho a recibir acciones y apoyos tendientes a disminuir su desventaja y su artículo 19, en su fracción III, prevé que son prioritarios y de interés público para la Política Nacional de Desarrollo Social los programas dirigidos a las personas en situación de vulnerabilidad. Por lo que se refiere al concepto de “marginación”, el artículo 19 se refiere a los tres conceptos de manera conjunta y en relación con la prioridad y el tipo de interés de los programas de desarrollo social, dirigidos a personas en “condiciones de pobreza, marginación o en situación de vulnerabilidad”; en tanto que el artículo 29 del mismo ordenamiento se refiere a la determinación de zonas de atención prioritaria y a la existencia de “índices” de marginación y pobreza. De las referencias anteriores se llega a la conclusión de que los conceptos y su uso claramente no pueden ser considerados como sinónimos. Desde la definición de “grupos en situación de vulnerabilidad” se desprende que la vulnerabilidad es una condición multifactorial, ya que se refiere en general a situaciones de riesgo o discriminación que impiden alcanzar mejores niveles de vida y lograr bienestar. El derecho de estos grupos y de personas en lo individual, según el artículo 8, es el de recibir acciones y apoyos para disminuir su desventaja. Por tanto, se puede definir que el universo de sujetos a los que se refiere la Ley se encuentra integrado por grupos o personas en esta situación de vulnerabilidad. En este sentido, si bien es cierto que el índice para la definición, identificación y medición de la “pobreza” es una atribución que legalmente le compete al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, como lo establece el artículo 36 de la Ley; sin embargo, la Ley no establece la exclusividad del índice y menciona de manera explícita los otros dos conceptos dentro su articulado sin determinar de manera específica a qué órgano de la administración le corresponde determinar su contenido. En este sentido y por lo menos en los conceptos acabados de analizar de pobreza, marginación y existencia de grupos vulnerables, el citado Reglamento no se excede a lo determinado en la Ley referida ya que sólo desarrolla los conceptos que ahí se contienen.

Controversia constitucional 41/2006. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 3 de marzo de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el primero de julio en curso, aprobó, con el número 85/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil nueve.

CUARTA. Es importante mencionar que en la actualidad el reconocimiento a estos grupos vulnerables ha tomado cada día mayor fuerza, siendo más los casos que en nuestra legislación los derechos de estos grupos son tomados en cuenta, un claro ejemplo es la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación en el 2011.

Por lo tanto la existencia de grupos en situación de vulnerabilidad que requieren de una particular protección del Estado para poder desplegar su autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros de la sociedad, y no se vean reducidos, con menoscabo de su dignidad, a colectividades oprimidas por las necesidades de orden más básicas, justificando dicha circunstancia que el Estado tome determinadas acciones en favor del grupo para inhibir las desigualdades que afronta, en atención a los principios de solidaridad e igualdad sustantiva, conferidos en el artículo 1o. Constitucional.

En otro orden de ideas, los individuos que integran los grupos vulnerables, por el solo hecho de encontrarse en territorio nacional, son favorecidos con lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 17 y del artículo 20 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, de donde se desprende que en los procedimientos del orden penal el inculpado tiene el derecho fundamental de defenderse por sí, por abogado, o por persona de su confianza, pero si no quiere o no puede designar defensor, debe nombrársele un defensor público, esto con el afán de garantizar el derecho a la defensa.

QUINTA. Esta dictaminadora toma en cuenta la gran importancia que cobra a nivel nacional el reconocimiento y protección de estos grupos, que día a día luchan por integrarse en la sociedad, demandando equidad y la protección a sus derechos fundamentales.

SEXTA. Ahora bien, analizando la propuesta de la legisladora, y observando la definición de grupo vulnerable, observamos que la fracción VI en la que se propone adicionar a los mismos, ya se contempla a las “personas que por cualquier razón social o económica que tengan la necesidad de esos servicio”. Los supuestos de la porción normativa del texto vigente –razones sociales o económicas– son parte de las condiciones de ser considerado grupo vulnerable, aunque no son todas, ya que como se desprende de otra tesis jurisprudencial 86/2009 del Máximo intérprete de la Constitución, se también la siguiente distinción entre la necesidad económica –pobreza– y la vulnerabilidad:

Época: Novena Época
Registro: 166607
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Agosto de 2009
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 86/2009
Página: 1073

POBREZA Y VULNERABILIDAD. SUS DIFERENCIAS Y RELACIONES EN LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL.

Conceptualmente la pobreza es de menor extensión que la vulnerabilidad. De acuerdo a la citada Ley la pobreza no es el único factor que puede posicionar a una persona o grupo en una situación de vulnerabilidad. Desde la misma definición legal de grupos vulnerables se hace referencia a la discriminación la cual, desde el concepto de discriminación contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal comprende una multitud de categorías que pueden provocarla: origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil; además la lista no es limitativa sino enunciativa, dejando abierta la posibilidad de nuevas categorías al incluir “cualquier otra que atente contra la dignidad humana”.

Controversia constitucional 41/2006. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 3 de marzo de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el primero de julio en curso, aprobó, con el número 86/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil nueve.

De lo anterior expuesto se desprende que un grupo vulnerable puede obedecer a una situación económica, pero también en razón de factores de discriminación, lo que nos lleva a concluir que no solo atiende a motivaciones sociales, sino, también como ha mencionado la promovente: psicológicas, físicas, o de otra índole, no necesariamente sociales.

SÉPTIMA. Por el análisis realizado, consideramos que es atendible la propuesta de la iniciante de preveer a los grupos vulnerables en el artículo multicitado, sin embargo, atendiendo a la técnica legislativa, el ser reiterativos en la misma fracción al concepto “grupos vulnerables” y posteriormente señalar dos elementos que encuadran en el mismo concepto, sería reiterativo.

Por lo anterior que, conforme a la tesis jurisprudencial invocada al inicio de este análisis, y toda vez que los grupos vulnerables son “aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación

En este orden de ideas, y en la inteligencia de darle orden y coherencia a la propuesta en la fracción VI del artículo 15 del ordenamiento jurídico que nos ocupa, se propone adicionar a la redacción del texto vigente lo siguiente: “personas que por cualquier razón social, económica o por diferentes factores, enfrenten situaciones de riesgo o discriminación y tengan la necesidad de este servicio.” en la inteligencia de que conceptualmente esta adición abarca la definición que ratifica la Suprema Corte de Justicia en torno a los grupos vulnerables, permaneciendo la condición de que éstos tengan la necesidad del servicio, en términos del texto vigente.

OCTAVA. Por otro lado, esta dictaminadora no pierde de vista que, como se desprende de la exposición de motivos presentalla por la diputada proponente, en todo momento haca alusión a la figura de Defensor Público, y en su propuesta de modificación al artículo 15, fracción VI se alude a la figura de Asesor Jurídico.

Derivado de esto, es necesario destacar la diferenciación que dicha Ley hace entre estas dos figuras, contemplando un Capítulo II de nominado “De los Defensores Públicos”, y un Capítulo III “De los Asesores Jurídicos”.

Para ahondar en esta diferenciación, las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensorio Pública, nos brinda la pauta en su artículo 29 que a la letra dice:

ARTÍCULO 29. El servicio de asesoría jurídica del fuero federal debe prestarse en las materias que a continuación se señalan: I. Materia administrativa;

a) Asuntos previstos por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

b) Asuntos en los que sea procedente la interposición de recursos o medios de defensa que prevean las leyes, a efecto de combatir actos de autoridad que emitan dependencias federales y entidades de la Administración Pública Federal.

c) Asuntos que se tramiten ante dependencias federales y entidades de la Administración Pública Federal, conforme a procedimientos seguidos en forma de juicio.

d) Asuntos en los que sea procedente promover juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales administrativos, federales o locales.

e) Asuntos migratorios.

II. Materia fiscal;

a) Asuntos de carácter federal que puedan ser planteados mediante juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

b) Asuntos en los que sea procedente promover juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, contra sentencias que declaren la validez de la resolución impugnada o no satisfagan el interés jurídico del demandante, emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

c) Asuntos en los que sea procedente interponer recurso de revocación en contra de actos administrativos dictados en materia fiscal federal.

III. Materia civil;

a) Asuntos previstos en las fracciones I, II, III, V, VI y VII del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

b) Asuntos contemplados en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la inteligencia que en esta materia se excluyen aquellos casos que provengan del fuero común, en los que el solicitante cuente ya con la asesoría o asistencia jurídica de la institución de defensoría correspondiente a dicho fuero, o que por razón del mismo, debe acudir en requerimiento de sus servicios a esa institución, excepto cuando acrediten que éstos le fueron negados.

c) Asuntos en los que sea procedente promover juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales federales o locales. ,

d) Juicios de amparo en los que el asesor jurídico debe actuar como representante especial de un menor, por designación del juez de Distrito.

IV. Materia derivada de causas penales federales;

a) Asuntos en los que sea procedente la reparación del daño a favor de la víctima del delito o de sus beneficiarios.

b) Asuntos en los que sea procedente la devolución de bienes u objetos a favor de la víctima del delito o de sus beneficiarios.

c) Asuntos en los que sea procedente tramitar, ante los órganos investigadores o jurisdiccionales, la devolución de bienes u objetos a favor de terceros. Sólo procede este servicio, en los dos primeros incisos, cuando el procesado no sea patrocinado por un defensor público federal.

V. En todas las materias, tratándose de juicios de amparo en que los titulares de órganos jurisdiccionales requieran la designación de un representante especial para un menor o un adulto que tenga limitada la capacidad de representarse por sí mismo.

Como bien se puede observar, el Asesor Jurídico conoce de diversas materias, y no únicamente aquella penal, facultad exclusiva del Defensor Público, por lo que los integrantes de este órgano dictaminador, consideramos idóneo para mayor amplitud y toda vez que conforme al artículo primero de nuestra Carta Magna conforme al principio de progresividad de los derechos humanos, se determina mantener la propuesta en el artículo 15, no obstante la discrepancia en la iniciativa.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia LXIII Legislatura, sometemos a consideración del pleno de esta Honorable asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción VI del artículo 15 de la Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 15. Los servicios de asesoría jurídica se presentarán, preferentemente a:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. Las personas que por cualquier razón social, económica o por diferentes factores, enfrenten situaciones de riesgo o discriminación y tengan la necesidad de estos servicios.”

Transitorio

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de abril de 2016.

La Comisión de Justicia

Diputados: Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica), presidente; María Gloria Hernández Madrid (rúbrica), Javier Antonio Neblina Vega (rúbrica), Ricardo Ramírez Nieto (rúbrica), Patricia Sánchez Carrillo (rúbrica), Lía Limón García (rúbrica), Víctor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica), Arturo Santana Alfaro (rúbrica), secretarios; Jesús Emiliano Álvarez López (rúbrica), Tristán Manuel Canales Najjar (rúbrica), Alfredo Basurto Román (rúbrica), J. Apolinar Casillas Gutiérrez (rúbrica), Édgar Castillo Martínez (rúbrica), César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica), Mayra Angélica Enríquez Vanderkam (rúbrica), Gloria Himelda Félix Niebla (rúbrica), Waldo Fernández González (rúbrica), José Adrián González Navarro (rúbrica), Sofía González Torres (rúbrica), Carlos Iriarte Mercado (rúbrica), Abel Murrieta Gutiérrez (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Ulises Ramírez Núñez (rúbrica), Édgar Romo García (rúbrica), Martha Sofía Tamayo Morales (rúbrica), Armando Luna Canales (rúbrica), José Hernán Cortés Berumen (rúbrica), José Alberto Couttolenc Buentello (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 125 Bis a la Ley General de Salud

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 125 Bis a la Ley General de Salud, presentada por los diputados César Camacho Quiroz, Miguel Ángel Sulub Caamal, Jorge Carlos Ramírez Marín y Manuel Vallejo Barragán, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, inciso f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en lo siguiente.

METODOLOGÍA:

I. En el capítulo de “ANTECEDENTES” se da constancia del proceso legislativo en su trámite de inicio, así como recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el capítulo correspondiente a “CONTENIDO DE LA INICIATIVA” se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “CONSIDERACIONES”, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES

1. Con fecha 16 de marzo de 2016, los diputados César Camacho Quiroz, Miguel Ángel Sulub Caamal, Jorge Carlos Ramírez Marín y Manuel Vallejo Barragán, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en sesión ordinaria presentaron ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 125 Bis a la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispuso que fuera turnada a la Comisión de Salud con número de expediente 2214-LXIII, para su análisis y dictamen correspondiente.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

El objetivo de la iniciativa presentada por los legisladores César Camacho Quiroz, Miguel Ángel Sulub Caamal, Jorge Carlos Ramírez Marín y Manuel Vallejo Barragán es precisar, en la Ley General de Salud, el concepto de interferencias electromagnéticas, así como implementar mecanismos que prevengan los riesgos asociados con dichas interferencias en los equipos médicos y que pudieran afectar a los pacientes dentro de los hospitales.

Los promoventes argumentan que la creciente demanda de electricidad, el avance de la tecnología y los cambios de hábitos sociales, han generado más fuentes artificiales de campos electromagnéticos, dando lugar a la presencia de radiaciones no ionizantes en el medio ambiente urbano con las que el ser humano convive diariamente, lo cual genera preocupación en la sociedad respecto a sus efectos sobre la salud.

Se menciona que una de las características del funcionamiento de la aparatología avanzada de comunicación y de precisión hospitalaria, es que muchas veces utiliza ondas electromagnéticas (OEM) para su funcionamiento.

Estas OEM pueden constituir un elemento esencial al funcionamiento del equipo (el caso de las comunicaciones inalámbricas, Rayos X, etc.), o bien resultar como una consecuencia no buscada debida al funcionamiento de dicho aparato (por ejemplo fuentes de alta tensión, motores eléctricos, etc.).

Con la finalidad de dar respuesta a la preocupación pública por los efectos sobre la salud de la exposición a Campos Electromagnéticos (CEM), la Organización Mundial de la Salud (OMS) creó en 1996 el Proyecto Internacional CEM para evaluar las pruebas científicas de los posibles efectos sobre la salud de los CEM en el intervalo de frecuencia de 0 a 300 GHz. El proyecto mencionado fomenta las investigaciones dirigidas a rellenar importantes lagunas de conocimiento y a facilitar el desarrollo de normas aceptables internacionalmente que limiten la exposición a CEM.1

Uno de los objetivos del Proyecto Internacional CEM es ayudar a las autoridades nacionales a sopesar las ventajas del uso de tecnologías que generan campos electromagnéticos frente a la posibilidad de que se descubra algún riesgo para la salud.

La OMS recomienda acatar las restricciones en el uso de teléfonos celulares para evitar la interferencia de CEM, toda vez que los teléfonos móviles puede interferir con algunos equipos médicos como los marcapasos y los audífonos.

Así también, en los departamentos de cuidados intensivos de hospitales el uso de telefonía móvil puede ser peligroso para los pacientes.2

La OMS publicó que la exposición a los campos de radiofrecuencia (RF) emitidos por los teléfonos móviles suele ser más de 1,000 veces superior a la de los campos emitidos por las estaciones base, y hay más probabilidades de que cualquier efecto adverso se deba a los aparatos, por lo que las investigaciones se han referido casi exclusivamente a los posibles efectos de la exposición a los teléfonos móviles. La investigación se ha centrado en las siguientes esferas: cáncer, otros efectos en la salud e interferencia electromagnética (EMI).3

Así también, el Instituto Superior de Ciencias de la Salud de la OMS, señaló que la utilización de teléfonos celulares cerca de algunos dispositivos médicos como marcapasos o desfibriladores, puede interferir en su funcionamiento.4

Por otra parte, el doctor Kok-Swang Tan miembro de la Real Sociedad de Médicos y Cirujanos de Canadá, ha realizado investigación sobre los posibles efectos que generaría el uso de celulares dentro de recintos hospitalarios, comprobando que sí se detectan alteraciones. Al respeto el Dr. Tan nos dice que: “La interferencia Electromagnética (EMI) de teléfonos móviles inalámbricos puede crear anomalías en el funcionamiento de dispositivos médicos. En algunos casos, los dispositivos podrían dejar de funcionar, cambiar su modo de operación o, simplemente, cambiar una lectura sobre una demostración” .5

En el cuerpo de la exposición de motivos de la iniciativa, se menciona que en diciembre de 2009, el Centro de Convenciones Internacionales (CECOI) del Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones de la Universidad Nacional de Ingeniería (UNICTEL-UNI) en San Borja-Lima, Perú, realizó el Foro Internacional “Las Antenas de Telecomunicaciones y la Salud Humana OMS: Mitos y verdades sobre las radiaciones No Ionizantes”, coorganizado por el (UNICTEL-UNI) y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).

El objeto del foro fue reducir la percepción de riesgo de la población difundiendo conocimientos y experiencias con base en estudios científicos realizados por entidades nacionales e internacionales de reconocido prestigio, sobre las Radiaciones No Ionizantes (RNI) de las telecomunicaciones y sus presuntos efectos en la salud, dirigido a entidades públicas, privadas y público en general. Dentro de las actividades del foro, se llevó a cabo un taller donde los expositores llegaron a conclusiones, como el señalar que en la interferencia de los teléfonos móviles con los marcapasos es necesario considerar mantener la mayor distancia posible entre el teléfono móvil y el marcapasos.6

Asimismo, el trabajo de investigación realizado en Argentina por el Instituto Tecnológico de Buenos Aires (ITBA) con el apoyo a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, sobre un diagnóstico de Compatibilidad Electromagnética en Ambientes Hospitalarios en más de 48 centros de salud, llegaron a la conclusión de que resulta necesario exponer el tema de la compatibilidad electromagnética en centros de salud, públicos y privados, tanto a nivel nacional como provincial, con la finalidad de concientizar a los actores involucrados sobre la problemática. Todo esto se basa en una investigación clave que realizaron ingenieros del Centro Argentino de Estudios en Radiocomunicaciones y Compatibilidad Electromagnética (CAERCEM), junto con la Defensoría del Pueblo de la Nación y de la ciudad de Buenos Aires para alertar y concientizar a médicos, técnicos y pacientes sobre los inconvenientes que se producen al utilizar sus teléfonos celulares en áreas sensibles de los centros sanitarios, como quirófanos y salas de terapia intensiva. Cabe hacer mención que este trabajo contribuyó con la creación de un proyecto de ley en la República Argentina N°1773/f-2005 de “Prevención Sobre Incompatibilidad Electromagnética en Establecimientos de Salud.7

Por lo anterior los Diputados César Camacho Quiroz, Miguel Ángel Sulub Caamal, Jorge Carlos Ramírez Marín y Manuel Vallejo Barragán proponen adicionar el artículo 125 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

III. CONSIDERACIONES

Primera. Esta comisión dictaminadora coincide con los proponentes en proteger y mejorar la calidad de vida de los mexicanos a través de cuidar de la salud, tal y como la establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4° que a la letra dice:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

Segunda. La Ley General de Salud en su artículo 124 señala que: “Para los efectos de esta ley se entiende por fuentes de radiación cualquier dispositivo o substancia que emita radiación ionizante en forma cuantificable. Estas fuentes pueden ser de dos clases: aquellas que contienen material radiactivo como elemento generador de la radiación y las que la generan con base en un sistema electromecánico adecuado.”

Tercera. El numeral 116 de la Ley General de Salud contemplado dentro del Capítulo “Efectos del Ambiente en la Salud” establece que: “Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.”

Cuarta. La Ley General de la Salud en su artículo 2 fracciones VI y VII, establece que las finalidades del derecho a la protección de la salud son el conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, así como aprovechar el desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.

Quinta. Con fundamento en el artículo 4 de la Ley General de Salud, se establece que son autoridades sanitarias: I.- El Presidente de la República; II.- El Consejo de Salubridad General; III.- La Secretaría de Salud, y; IV.- Los gobiernos de las entidades, incluyendo el Gobierno del Distrito Federal.

Sexta. Por lo que respecta a la iniciativa de integrar dentro de la Ley General de Salud un párrafo que defina lo que se entiende por “interferencias electromagnéticas”, la comisión dictaminadora considera que no es materia ni competencia de la ley en comento, hacer una estipulación o precisión al respecto.

En relación con lo anterior, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece en su artículo 3, fracción XXXI, que: “Interferencia perjudiciales es el efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de telecomunicaciones o radiodifusión, que puede manifestarse como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de información, que compromete, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de cualquier servicio de radiocomunicación.”

Así también, la ley antes citada en su Capítulo Único Del Espectro Radioeléctrico establece diversas consideraciones que a continuación se mencionan:

Artículo 54 párrafo cuarto, fracción I, establece que al administrar el espectro, el Instituto perseguirá como uno de los objetivos generales en beneficio de los usuarios, el de la seguridad de la vida.

Artículo 64 párrafo tercero: “Los equipos o aparatos científicos, médicos o industriales, deberán cumplir las normas o disposiciones técnicas aplicables de tal forma que se evite causar interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas. En caso de que la operación de dichos equipos cause interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas, éstos deberán suprimir cualquier interferencia perjudicial en el plazo que al efecto fije el Instituto.”

El artículo 65 nos dice que “En el despliegue y operación de infraestructura inalámbrica se deberá observar el cumplimiento de los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes que el Instituto defina en colaboración con otras autoridades competentes.”

Séptima. En el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, específicamente en el Programa Sectorial de Salud, incorpora líneas de acción que permitan prevenir, controlar y vigilar además de los establecimientos, productos y servicios que inciden en la salud poblacional, los efectos nocivos de factores ambientales, tal y como se desprende de la siguiente estrategia y línea de acción:

Estrategia 3.1. Fortalecer la regulación y vigilancia de bienes y servicios para la reducción de riesgos sanitarios.

Línea de acción: 3.1.1. Fortalecer la supervisión de establecimientos y servicios de salud.

Derivado de lo anterior, es prudente señalar el cambio en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, esta comisión dictaminadora considera oportuno y pertinente dictaminar en sentido positivo con modificaciones la iniciativa por los argumentos antes esgrimidos. Los integrantes de Comisión de Salud de la LXIII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 125 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo Único. Se adiciona un artículo 125 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 125 Bis.- La Secretaría de Salud en coordinación con las demás dependencias involucradas, implementará mecanismos que prevengan los riesgos asociados con interferencias electromagnéticas que pudieran afectar tanto a los equipos médicos como a los pacientes dentro de los hospitales.

Lo anterior deberá incluir de manera enunciativa más no limitativa, la regulación del uso de telefonía móvil en determinadas áreas como quirófanos y de terapia intensiva en los hospitales.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud y demás dependencias involucradas, contará con noventa días a partir de la publicación, para implementar las medidas necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto.

Notas:

1 Organización Mundial de Salud. Campos Electromagnéticos. Qué es el Proyecto CEM? ”Antecedentes“. Ver
http://www.who.int/peh-emf/project/EMF_Project/es/

2 World Healt Organization. Nota descriptiva N° 193, revisada en Junio del 2000.

3 Organización Mundial de la Salud. ¿Cuáles son los riesgos sanitarios asociados a los teléfonos móviles y sus estaciones base ? Septiembre 2013. Ver http://www.who.int/features/qa/30/es/

4 IProfesional “Diez recomendaciones de los especialistas en salud para usar el celular correctamente ”, Junio 2011.
http://www.iprofesional.com/notas/
116991-Diez-recomendaciones-de-los-especialistas-en-salud-para-usar-el-celular-correctamente

5 Teléfonos Móviles en Hospitales. ¿Usar o no? “Panorama Mundial: los efectos que detonan restricción” Pág. 2. PDF Ver http://www.bing.com/search?q=uso+de+celulares+en+hospitales&qs=SC&pq=uso+de+celulares+en+hs&sc=1-22&sp=1&cvid=a755d2cbfc0d 449f8730fcf91067835f&FORM=QBRE

6 Universidad Nacional de Ingeniería de Lima Perú. Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones. Radiaciones No Ionizantes y la Salud “Antenas de Telecomunicaciones y Redes de Energía Eléctrica ”. Pág. 7. PDF

7 Evaluación de la compatibilidad electromagnética en ambientes hospitalarios. Pág. 2. Ver http://www.researchgate.net/publication/216713227_Evaluacin_de_la_compa tibilidad_electromagntica_en_ambientes_hospitalarios

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de junio de 2016.

La Comisión de Salud

Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso d) a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de centros penitenciarios

Honorable Asamblea:

La Comisión de Puntos Constitucionales con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 2, fracción XLI, 3 y 45, numeral 6, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 80, 81, 84, 85, 89, numeral 2; 157, numeral 1, fracciones I y IV; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4 y 176 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta Soberanía el presente:

Dictamen

Para ello, esta Comisión Dictaminadora hizo uso de la siguiente:

Metodología

La Comisión de Puntos Constitucionales, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el apartado denominado Antecedentes Legislativos, se da cuenta del trámite del proceso legislativo de la iniciativa que motiva el presente dictamen.

II. En el apartado Contenido de la Iniciativa y Consideraciones del Dictamen, se exponen los objetivos y se hace una descripción de los contenidos de dicha iniciativa, en la que se plantea su teleología, motivos y alcances, así como los razonamientos y argumentos relativos a la misma y, con base en esto se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. En el capítulo relativo al Texto Normativo y Régimen Transitorio, se plantea el Proyecto de Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales en sentido positivo, mismo que contiene el proyecto de decreto por el que se adiciona el inicio d) de la fracción XXI del art. 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que se establezca la figura de la regulación de centros penitenciarios y administración penitenciaria como una materia concurrente.

I. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

Primero. El 04 de mayo de 2016 la Diputada Karina Padilla Ávila, presentó iniciativa con proyecto de decreto que busca agregar un inciso d) a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de centros penitenciarios y administración penitenciaria.

Segundo. En esa misma fecha, la Mesa Directiva turnó la iniciativa de mérito a esta Comisión de Puntos Constitucionales para su dictamen, mediante oficio CP2R1A-23, que se recibió el 13 de mayo de 2016, y quedó registrada con el número CPC-I-240-16 del índice de esta Comisión.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA Y CONSIDERACIONES DEL DICTAMEN

La iniciativa, en su parte medular señala lo siguiente:

Que ante los múltiples avances que ha tenido nuestro país en materia de derechos humanos, particularmente tras la reforma constitucional en la materia del año 2011, se ha generado un progreso notable en su implementación, que sin embargo, no se ha reflejado plenamente en el ámbito penitenciario, y aún se tiene la errónea idea de que la pena se debe entender como un castigo y no un medio de readaptación social, y que para lograr es imperativo el respeto irrestricto a los derechos humanos de los imputados, o en su caso, sentenciados.

La iniciativa menciona:

Esta percepción ha mermado el desarrollo armónico y reeducativo al interior de la vida en los centros penitenciarios mexicanos, que sumado a la sobrepoblación carcelaria, el abuso de poder, la corrupción administrativa y la desvinculación con los otros sectores del sistema de justicia penal dificultan todavía más cualquier posibilidad reinserción social, la cual conforme al artículo 18 constitucional, implica un tratamiento individualizado para encauzar a la persona en reclusión a incorporarse nuevamente en la sociedad y evitando en la medida de lo posible, que vuelva a delinquir.

En consecuencia y tras argumentar diversos puntos particulares, la diputada ponente refiere:

... para avanzar en el tema, considero de la mayor relevancia adicionar un inciso d) a la fracción XXI del artículo 73 constitucional, para incluir la facultad del Congreso para expedir la Ley General en materia de administración penitenciaria y centros reclusión, con la finalidad de homologar principios constitucionales, compromisos señalados en Tratados, Convenciones y otros instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, en materia de reinserción social como fin del sistema penitenciario, garantizando los derechos humanos y libertades fundamentales de los internos. Se trata de un cambio profundo, que reconoce la dignidad de la persona y ofrece condiciones reales de readaptación social.

En consecuencia, propone la autora el siguiente Proyecto de Decreto:

Único. Se adiciona un inciso d) a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XX...

XXI... Para expedir

a) al c)

d) Leyes de carácter general, que establezcan la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios, y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de Centros Penitenciarios y Administración Penitenciaria conforme a lo dispuesto en el artículo 18 constitucional.

...

...

XII a XXX...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Cuadro Comparativo

La iniciativa de la diputada Padilla Ávila, propone reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el siguiente texto propuesto:

IV. Consideraciones

Primero. Esta Comisión de Puntos Constitucionales de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, es competente para dictaminar la presente Iniciativa, de conformidad a la normatividad del Congreso de la Unión citada.

Segundo. De la lectura del contenido de la Iniciativa de mérito, se aprecia que la materia de la misma va encaminada a adicionar un inciso d) a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. Esta Comisión dictaminadora reconoce la importancia de dotar de equilibrio a la seguridad y la protección de los derechos humanos de las personas en reclusión, dentro del sistema penitenciario mexicano, garantizando su integridad física y mental, así como las mejores condiciones posibles en el cumplimiento de la pena, para que pueda cumplir con sus fines teleológicos.

Cuarto. El párrafo segundo del artículo 18 constitucional señala que:

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Cabe mencionar que el referido párrafo, fue parte de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2011, y que dio una nueva dimensión, no solo a los derechos humanos en México en nuestra constitución, sino a todo nuestro sistema jurídico.

De acuerdo a los tres primeros párrafos del artículo 1º, base de la reforma constitucional citada en el párrafo que antecede:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En congruencia con lo anterior, para delimitar el goce de los derechos humanos, México ha suscrito diversos ordenamientos internacionales, los cuales está obligado a observar en materia de reinserción social como fin del sistema penitenciario, garantizando los derechos humanos y libertades fundamentales de los internos, situación que nos obliga a retomar ciertas recomendaciones emitidas en:

1. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (ONU, 1955);

2. Los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (ONU 1982);

3. La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes (ONU 1984);

4. El Protocolo Facultativo que establece un Régimen Especial de Visitas a los lugares de Detención;

5. La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1985);

6. Los Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (ONU 1988);

7. Los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos (ONU 1990);

8. Las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (ONU 1990);

9. Los Principios y Buenas Prácticas para la Protección de las Personas Privadas de su Libertad en la Américas (OEA 2008);

10. Las Reglas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (ONU 2011), conocidas como «Reglas de Bangkok»;

11. La Declaración de Doha sobre la Integración de la Prevención del Delito y la Justicia Penal en el Marco más Amplio del Programa de las Naciones Unidas para Abordar los Problemas Sociales y Económicos y Promover el Estado de Derecho a Nivel Nacional e Internacional y la Participación Pública (ONU 2015);

12. Las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil («Directrices de Riad»);

13. Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores («Reglas de Beijing»), y

14 Las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.

La pretendida reforma tendría como finalidad materializarlos en un instrumento legal que sirva de base para homologar criterios en la búsqueda de soluciones al grave problema de la crisis penitenciaria del Estado Mexicano, pero solo por lo que se refiere a su administración, no siendo aplicable, por consiguiente, a la ejecución de penas, pues si bien se trata de aspectos indisolublemente vinculados, corresponden a dimensiones distintas.

Primeramente, la ejecución de penas es un tema que constitucionalmente se encuentra a cargo de dos Poderes de la Unión: (i) el Judicial, a través de los Jueces de Ejecución y, (ii) el Ejecutivo, a través del Sistema Penitenciario.

En segundo término, la administración penitenciaria se encuentra reservada tan solo para el Poder Ejecutivo.

Ante tal statu quo, la figura de la administración penitenciaria se encuentra cercana, pero paralela a la de ejecución.

Así, la regulación constitucional que dispone la existencia de un modelo legislativo nacional para la ejecución de penas —previsto en el art. 73, fracción XXI, inciso c) constitucional—, será uno y diverso a este nuevo propuesto de la administración de centros penitenciarios, que se regirá por un modelo legislativo diverso, a través de la concurrencia de competencias mediante una ley general que distribuya competencias.

Quedando para ello de la siguiente manera:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXI. Para expedir:

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

d) La ley general que establezca las bases y principios generales en materia de administración de centros penitenciarios, así como la distribución de competencias entre la federación, las entidades federativas, los municipios, y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en la materia.

De ahí que la reforma planteada se dirija, de manera exclusiva a la figura de la administración y gobierno interno de los centros de reclusión.

En la lógica de lo anterior, nuestro país debe velar por la protección de los derechos humanos de las personas, que derivado de la comisión de un delito, se encuentran legalmente privados de su libertad. Para ello, de acuerdo al bloque constitucional en la materia, se deben cumplir con los principios tendientes a lograr el fin de la pena, la reinserción social, y los mecanismos que así lo permitan, como es la creación de un sistema de clasificación de los internos, lo que obliga a contar con infraestructura que permita esta clasificación en distintas categorías para implementar una individualización del tratamiento, a un trato digno de los reclusos, goce de los derechos humanos de toda persona manifestando excepción para los derechos señalados por las leyes en concordancia con su condición de interno, tratamiento humano y con irrestricto respeto a la dignidad, la prohibición de toda clase de tortura, penas, malos tratos o crueldad hacia las personas, a educar e informar al personal en la formación profesional vinculado con el sistema penitenciario sobre la prohibición de tortura en todo momento respecto a la persona arrestada, detenida o en prisión, complementando con exámenes sistemáticos de normas, métodos, prácticas y cualquier otro mecanismo para interrogatorios, para evitar todo tipo de tortura.

Se trata de un tema de relevancia para el Estado Mexicano, y que debe contar con una legislación que permita eliminar las asimetrías que existen en las entidades federativas dentro de su regulación legal, estableciendo principios y facultades explicitas para cada orden de gobierno, que garantice a todas y cada una de las personas privadas de su libertad, la garantía de un pleno respeto a sus derechos humanos.

Dicho lo anterior, esta Comisión dictaminadora considera que debe existir fundamento constitucional expreso para facultar al Congreso de la Unión a legislar concurrentemente en materia de Centros de Reclusión, a efecto de establecer los principios bajo los cuales deben funcionar dichos centros, así como la coincidencia de los distintos órdenes de gobierno responsables del tema.

Dicha legislación, deberá además, regular la operación y funcionamiento de los Centros de Reclusión, la implementación de programas, acciones y actividades necesarias para contribuir con la reinserción social de los sentenciados, y establecer pautas de operación para la generación de condiciones dignas de indiciados y procesados, con plena protección a los derechos humanos, conforme a lo establecido en los artículos 1º y 18 de la Constitución Política y, los tratados e instrumentos internacionales en la materia.

Quinto. La iniciativa que se dictamina señala:

...en la mayoría de dichos centros penitenciarios no existe separación entre procesados y sentenciados en dormitorios, ni en áreas comunes, se aprecia la existencia de objetos y sustancias prohibidas, así como de cobros por parte de los custodios, inexiste capacitación del personal técnico, a lo que se suma la ausencia de medidas para evitar el trato discriminatorio de las personas indígenas, falta de registros y programas de desintoxicación voluntaria o de prevención de adicciones, carencia en medicamentos y material de curación y en casos extremos, inexistencia de áreas para atención médica.

Además refiere que:

En cuanto a las condiciones para realizar actividades educativas y deportivas, se aprecia que en varios centros de reclusión no existe normatividad que establezca parámetros, horarios, programas, etc., que permitan hacer efectivos estos derechos; en tanto que en otros centros penitenciarios se da cuenta de que no se fomenta el trabajo ni la capacitación para el mismo.

Respecto al rubro: garantía de la integridad física y moral del interno, se detalla que en algunos centros no se dispone del acceso a números gratuitos desde teléfonos públicos; además no existe registro de que los titulares de dichos centros de reclusión realicen supervisiones para verificar el correcto funcionamiento de los mismos.

Todo lo anterior, hace evidente que existen disparidades significativas en las normas establecidas para la administración penitenciaria en cada centro de reclusión del territorio mexicano, además de que atentar contra lo establecido en el artículo 18 constitucional, que trae como consecuencia que no se atienda de manera puntual al desarrollo de los ejes rectores sobre el que se organiza el sistema penitenciario, como medio de reinserción social de la persona, procurando que no vuelva a delinquir; además hace evidente la necesidad de que la Federación, los Estados y Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, articulen bajo un mismo parámetro, las acciones que permitan enfrentar responsabilidades equitativamente, ante la actual problemática en los centros de reclusión.

Lo anterior, aunado a obstáculos para la aplicación efectiva de la reinserción social, como la sobrepoblación de los Centros Penitenciarios y las carencias de infraestructura, personal calificado y presupuesto, generan distorsiones al sistema, que no sólo son óbice para la consecución de sus propios fines, sino que facultan la violación de los derechos humanos de las personas que compurgarán sus penas en estos lugares.

Como se ha señalado en otras leyes generales que regulan asuntos en materia de derechos humanos, por su propia naturaleza, no puede haber distinciones para los ciudadanos por la única razón de residir en diferentes entidades federativas. De ahí la importancia de contar con una legislación que establezca principios y normas mínimas para la protección de estos derechos, así como la adecuada distribución de competencias en los órdenes de gobierno.

Sexto. Tal y como lo señala la iniciativa, debe ser a través de una Ley General que se instrumentalice la regulación de esta materia concurrente, pues más allá de la disparidad de criterios doctrinales que pueda existir al respecto, existen criterios jurisprudenciales sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativos a las características de las materias concurrentes y de las leyes que las instrumentan, es decir, de las leyes generales:

Tesis de Jurisprudencia P./J. 142/2001 de la Novena Época, sostenida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1042, del Tomo XV, enero de 2002, del SJF y su Gaceta, bajo el número de registro 187982, derivada de la inconstitucionalidad 31/2006, cuyos rubro y contenidos son los siguientes:

FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: «Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados», también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado «facultades concurrentes», entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3°, fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4°, párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.

Tesis de Jurisprudencia P./J. 38/2011 (9a.) de la Décima Época, sostenida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 288, del Libro I, octubre de 2011, Tomo 1, del SJF y su Gaceta, bajo el número de registro 160856, derivada de la inconstitucionalidad 31/2010, cuyos rubro y contenidos son los siguientes:

FACULTADES CONCURRENTES EN MATERIA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DE PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL DEBEN SER CONGRUENTES CON LOS DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO FEDERALES Y LOCALES. Tanto la materia de asentamientos humanos como la de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico son constitucionalmente concurrentes y sus disposiciones se desarrollan a través de leyes generales, esto es, los tres niveles de gobierno intervienen en ellas. Así, la Ley General de Asentamientos Humanos tiene por objeto fijar las normas conforme a las cuales los Estados y los Municipios participan en el ordenamiento y regulación de los asentamientos humanos; además, establece las normas bajo las que dichos órdenes de gobierno concurrirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, en el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y en el desarrollo sustentable de los centros de población. Por su parte, el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como la protección del medio ambiente en el territorio del país. En este sentido, cuando los planes de desarrollo urbano municipal incidan sobre áreas comprendidas en los programas de ordenamiento ecológico federales o locales, si bien es cierto que los Municipios cuentan con facultades para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia, interviniendo incluso en actos de planeación, ordenación, regulación, control, vigilancia y fomento del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población en la entidad, también lo es que los Programas de Desarrollo Urbano Municipal deben ser congruentes con los de Ordenamiento Ecológico Federales y Locales, pues no debe perderse de vista que los Municipios no cuentan con una facultad exclusiva y definitiva en las materias de asentamientos urbanos y de protección al ambiente, ya que ambas son de naturaleza constitucional concurrente, por lo que este tipo de facultades municipales deben entenderse sujetas a los lineamientos y a las formalidades que se señalan en las leyes federales y estatales, y nunca como un ámbito exclusivo y aislado del Municipio sin posibilidad de hacerlo congruente con la planeación realizada en los otros dos niveles de gobierno.

Tesis de Jurisprudencia P./J. 36/2011 (9a.) de la Décima Época, sostenida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 297, del Libro I, octubre de 2011, Tomo 1, del SJF y su Gaceta, bajo el número de registro 160791, derivada de la inconstitucionalidad 31/2010, cuyos rubro y contenidos son los siguientes:

PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. ES UNA MATERIA CONCURRENTE POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL. Con la adición al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la fracción XXIX-G, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 1987, la materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico se regula de manera concurrente por los tres niveles de gobierno. Así, las competencias se establecen a través de una ley general, pero con la particularidad de que cuenta con elementos materiales de referencia y mandatos de optimización establecidos en la propia Constitución, los cuales deben guiar la actuación de los órganos legislativos y ejecutivos de los distintos niveles de gobierno. Esta ley es la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuyo objeto es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como proteger el medio ambiente en el territorio del país. De este modo, la materia de protección al ambiente fue absorbida por parte de la Federación y al mismo tiempo se delegó al legislador ordinario, al cual se mandató para que estableciera, a través de la Ley General, la concurrencia de la facultad indicada entre los tres niveles de gobierno, pero manteniendo una homogeneidad en cuanto a los objetivos establecidos directamente en el artículo 27 constitucional.

Tesis de Jurisprudencia P./J. 37/2011 (9a.) de la Décima Época, sostenida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 298, del Libro I, octubre de 2011, Tomo 1, del SJF y su Gaceta, bajo el número de registro 160790, derivada de la inconstitucionalidad 31/2010, cuyos rubro y contenidos son los siguientes:

PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. VÍAS DE ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA EN ESA MATERIA. La facultad constitucional concurrente en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico prevista en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe interpretarse en el contexto normativo que señala el sistema general de planeación del desarrollo nacional establecido en el artículo 20 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ya que las facultades de planeación de los distintos niveles de gobierno no funcionan en una relación jerárquico-normativa o de distribución competencial, sino que tienen una injerencia directa en las políticas públicas desarrolladas por los distintos niveles de gobierno, cuya autonomía tiene un impacto directo en la relación de la planeación de las distintas jurisdicciones. En este sentido, existen dos vías de análisis de los ámbitos de competencia en esta materia que son paralelas y complementarias: 1. La normativa, que es la que establece las relaciones jerárquicas o de división competencial de la que deriva la validez de las distintas disposiciones emitidas por los diversos niveles de gobierno; y, 2. La de los planes, programas y acciones relacionadas con la planeación que, si bien derivan y tienen una relación directa con la primera vertiente, se relacionan entre ellas de manera distinta a la validez, con criterios como congruencia, coordinación y ajuste.

Por tanto, ésta Comisión considera oportuno, que desde el texto constitucional se habilite la posibilidad para que el Congreso expida la Ley General propuesta, estableciendo las bases y principios generales en materia de administración de centros penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 constitucional, además de la distribución de competencias entre la federación, las entidades federativas, los municipios, y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en la materia, como lo propone la iniciativa en estudio.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Puntos Constitucionales, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO ADICIONA UN INCISO D) A LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE CENTROS PENITENCIARIOS

Artículo Único. Se adiciona un inciso d) a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73...

I. a XX...

XXI...

a) a c)...

d) La ley general que establezca las bases y principios generales en materia de administración de centros penitenciarios, así como la distribución de competencias entre la federación, las entidades federativas, los municipios, y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en la materia.

...

...

XII a XXX...

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión tendrá hasta ciento ochenta días a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para expedir la legislación general en materia de Centros Penitenciarios y Administración Penitenciaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 04 de noviembre de 2016.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), presidente; Édgar Castillo Martínez (rúbrica), Braulio Mario Guerra Urbiola (rúbrica), Yulma Rocha Aguilar (rúbrica), Marco Antonio Aguilar Yunes (rúbrica), José Hernán Cortés Berumen (rúbrica), J. Apolinar Casillas Gutiérrez (rúbrica), Javier Antonio Neblina Vega (rúbrica), Omar Ortega Álvarez, Ángel II Alanís Pedraza (rúbrica), Víctor Manuel Sánchez Orozco (rúbrica), Mirna Isabel Saldívar Paz (rúbrica), Lorena Corona Valdés, secretarios; Benjamín Medrano Quezada (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), David Sánchez Isidoro (rúbrica), Martha Sofía Tamayo Morales (rúbrica), Mariana Benítez Treviño (rúbrica), María Bárbara Botello Santibáñez (rúbrica), Héctor Ulises Cristópulos Ríos (rúbrica), Armando Luna Canales (rúbrica), Karina Padilla Ávila (rúbrica), Ulises Ramírez Núñez, Santiago Taboada Cortina, María Luisa Beltrán Reyes, Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Rodrigo Abdala Dartigues, Virgilio Dante Caballero Pedraza (rúbrica), Rosa Alicia Alvarez Piñones (rúbrica), Cándido Ochoa Rojas (rúbrica), Hugo Eric Flores Cervantes (rúbrica).