Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por los diputados Mariana Benítez Tiburcio y César Camacho Quiroz, del Grupo Parlamentario del PRI

César Camacho Quiroz, Mariana Benítez Tiburcio y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto al procedimiento penal especial para pueblos y comunidades indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

Cuando decimos que el país tiene una composición pluricultural nos referimos a las distintas lenguas, creencias religiosas, tradiciones e identidades que caracterizan a las sociedades y grupos que existen en México. La diversidad cultural se debe, entre otras cosas, a la gran variedad de pueblos y comunidades indígenas o grupos etnolingüísticos que habitan en nuestro país, especialmente a aquellos que datan desde antes de la época colonial. La presencia de estas comunidades enriquece a la cultura e historia mexicana y es un factor de desarrollo económico, intelectual, moral y espiritual de los mexicanos.

De acuerdo con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en su publicación de 2006 sobre “regiones indígenas”, hay 10.22 millones de personas indígenas distribuidas en nuestro país; siendo Oaxaca, Chiapas, Veracruz y Yucatán los estados con mayor cantidad de población indígena. Dentro de estos grupos etnolingüísticos se hablan 62 idiomas distintos, siendo el náhuatl, el maya, el zapoteco y el mixteco los más hablados en México.1

Estas cifras revelan no sólo la alta presencia de población indígena en México sino también la obligación del Estado de garantizar sus derechos y preservar la diversidad en un mundo cada vez más globalizado. La Constitución, en aras de proteger y reconocer los derechos de los pueblos indígenas, contempla en su artículo segundo tres derechos de gran importancia para estas comunidades: el derecho a su cultura e identidad, el derecho a la libre determinación y el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

Lejos de pensar que estos derechos contraponen la jurisdicción estatal y la indígena, debemos entender que ambas se complementan en una relación coordinada, que evita lagunas jurídicas y que dota de mayor certeza a las partes.

Desafortunadamente, en la práctica, la titularidad de estos derechos por parte de los pueblos indígenas no ha sido suficiente para garantizar su acceso a la justicia. Esto en gran medida se debe a que, cuando un indígena es parte de un procedimiento penal, las normas adjetivas penales no contemplan su idiosincrasia ni lengua diversa al español. Eso conlleva a que la persona indígena quede en desventaja frente a la contraparte no indígena pues, los elementos culturales y lingüísticos son diferencias sustanciales que se erigen como impedimento para que estas comunidades accedan efectivamente a la justicia estatal.

Esta situación de desventaja es aún más trascendente cuando consideramos que la población indígena ha sido determinada históricamente como una población vulnerable, debido a los altos grados de marginación, discriminación y desplazamientos forzados de sus tierras de los que son y han sido objeto. Así, es importante que como legisladores pongamos especial énfasis en la protección de los derechos de esta comunidad.

Ante esta problemática y debido al proceso de transición y transformación que actualmente sufre nuestro sistema procesal penal, no debemos soslayar el derecho constitucional de los pueblos y comunidades indígenas de acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

Reconocemos que no ha sido fácil cambiar al nuevo sistema penal acusatorio, ya llevamos 8 años transitando a un nuevo modelo de justicia y ahora es el momento oportuno para que promovamos las reformas necesarias para garantizar el acceso a la justicia de una de las comunidades más vulnerables en México: la indígena.

Por ello, en esta iniciativa se considera que para garantizar este derecho y el respeto de su cultura e identidad es imprescindible que la reforma en materia procedimental penal contemple la inclusión de derechos específicos de los indígenas para que éstos no queden al margen de estos cambios normativos que inciden potencialmente en el goce de sus derechos.

II. Argumentos que sustentan la iniciativa

i. Obligación del Estado de proteger la cultura e identidad indígena

El derecho de las comunidades indígenas a la preservación de sus tradiciones, conocimientos y, en general, su cultura e identidad está protegido tanto a nivel nacional como a nivel convencional.

A nivel constitucional el artículo segundo, inciso A) fracción IV contempla el derecho de los pueblos indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y , de manera general, todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. A nivel convencional este derecho se prevé en el artículo 13 de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el artículo 8.2 de del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la Organización Mundial del Trabajo (OIT).

Este derecho tiene dos partes, primero el de los indígenas de transmitir de generación en generación sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literarias y una segunda parte que conlleva la obligación del Estado de reconocer los derechos colectivos, culturales y de identidad de los pueblos indígenas dentro de su comunidad y cuando se relacionan con personas no indígenas. Esto es de suma importancia, puesto que implica la obligación del Estado de respetar las particularidades de las comunidades indígenas trascendiendo más allá de su comunidad a todo el territorio e instituciones en el país.

La importancia de preservar la cultura indígena como una diversa a la predominante radica en reconocer sus diferencias, intereses y necesidades y dar cabida dentro un mismo contexto a diversas lenguas, conceptos del mundo y tradiciones; es decir, implica la factibilidad de la diversidad, “pues, un derecho que desconozca las diferencias propias de las culturas presentes en la sociedad [...] desvirtúa un verdadero proceso de democratización”.2

En segundo lugar, la importancia de proteger la cultura indígena radica en la influencia positiva que tienen en la conservación de sus tierras y ecosistemas . Son los indígenas los que cuidan sus tierras y no permiten la extinción de los recursos naturales debido a la relación espiritual que tienen con la naturaleza.

Finalmente, a escala internacional otro ejemplo de preservar la cultura indígena es que en 2014 se celebró en la ONU, la Primera Conferencia Mundial sobre los Pueblos Indígenas cuya temática se centró en hacer efectivos los derechos de estas comunidades. Dentro de sus resolutivos se establecieron los siguientes compromisos:

7. Nos comprometemos a adoptar, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, medidas apropiadas a nivel nacional, incluidas medidas legislativas, administrativas y de política, para alcanzar los fines de la Declaración y promover que se conozca entre todos los sectores de la sociedad, incluidos los integrantes de los órganos legislativos, el Poder Judicial y la administración pública.

16. Reconocemos que las instituciones de justicia de los pueblos indígenas pueden contribuir de manera positiva a proporcionar acceso a la justicia, resolver las controversias y fomentar las relaciones armoniosas en el seno de las comunidades de los pueblos indígenas y de la sociedad. Nos comprometemos a coordinar y mantener el diálogo con esas instituciones, allí donde existan.

22. Reconocemos que los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de los pueblos indígenas y las comunidades locales aportan una importante contribución a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica. Reconocemos la importancia de que los pueblos indígenas participen, siempre que sea posible, de los beneficios de sus conocimientos, innovaciones y prácticas.3

Además, en la conferencia se señaló que el total de la población indígena en el mundo asciende a 370 millones de personas. Ello, aunado a la Declaración de los Pueblos Indígenas y el Convenio 169 de la OIT, subraya la presencia y necesidad de que los derechos de los indígenas formen parte de la agenda nacional e internacional. Esta suma de razones recalca la importancia que poseen los derechos de las comunidades indígenas no solo en México, sino también a nivel mundial.

Por ello subrayamos que el Estado, más allá de proteger el derecho a la cultura e identidad indígena dentro de sus comunidades, debe protegerlo también en otros ámbitos trascendiendo a un territorio, es decir, como un derecho e identidad indígena inherente a la persona que se autoidentifica como tal.

De una interpretación progresiva del derecho a la cultura, entendemos que el Estado debe garantizar a cualquier indígena que participe en un proceso penal el goce de derechos específicos; entre los que destacan que el indígena tenga acceso a un defensor o asistente jurídico que conozca su idioma y sus tradiciones y, en caso de que no sea posible, cuente con un intérprete que conozca su lengua. Dicho intérprete deberá asistir a la víctima o al imputado desde la notificación o presentación de la denuncia, según corresponda, hasta la conclusión del procedimiento penal.

Además, es necesario que dentro de los criterios para la individualización de la pena se tomen en cuenta sus especificidades culturales y que el Juez, de determinar culpable a un indígena, otorgue preferencia a penas no privativas de la libertad que puedan ser compurgadas dentro de la comunidad indígena a la que pertenezca el individuo.

La protección de la cultura indígena debe permear el ámbito procesal penal para que, en el caso de que integrantes de la comunidad indígena accedan a la jurisdicción estatal, existan normas adjetivas que incorporen las diferencias culturales y de idioma de las comunidades indígenas. Ello permitiría disminuir la situación de vulnerabilidad a la que se enfrentan los indígenas cuando son parte de un proceso penal dentro de la jurisdicción estatal.

En el ámbito adjetivo las diferencias culturales y lingüísticas deben contemplarse desde dos vertientes. La primera de ellas, para que el Juez de la jurisdicción ordinaria considere los usos y costumbres indígenas en el momento de juzgar y dictar la pena y; en la segunda, para que desde la notificación o denuncia penal la persona indígena o la comunidad indígena parte en el juicio, tenga acceso a un intérprete y conozca su situación jurídica o los derechos que se le están vulnerando.

Una vez reconocidas las diferencias culturales y lingüísticas entre indígenas y no indígenas como lo hace la Constitución, toca a la legislación adjetiva hacer distingos procesales para permitir a las comunidades un mejor acceso a la justicia.

Conclusión

Reconocernos como un país multicultural implica la obligación del Estado no solo de fomentar las costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas, sino también de fomentar que las particularidades de estas comunidades sean respetadas y acogidas inclusive en el ámbito penal. Con ello se evita que la diversidad cultural deje en desventaja a estas comunidades.

Así, se considera necesario y también razonable que el Código Nacional de Procedimientos Penales contemple estos derechos específicos para que los indígenas que sean parte en un proceso penal no estén en una situación de desventaja por hablar una lengua diversa al español y por tener tradiciones diferentes.

ii. Jurisdicción indígena y libre determinación de los pueblos

El derecho de las comunidades indígenas a la libre determinación está previsto en el inciso A), fracción II, del artículo 2o. constitucional y tiene por objeto facultar a las comunidades indígenas a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos internos, siempre que respeten los derechos humanos y, en especial, la dignidad y derechos de las mujeres. Este derecho constitucional a la libre determinación implica que las comunidades pueden acceder a una “jurisdicción indígena” además de a la jurisdicción ordinaria.

La jurisdicción indígena puede definirse como la forma en que las comunidades indígenas, mediante sus propias instituciones previenen, combaten y sancionan los delitos con base en sus costumbres y tradiciones. Es la institución o autoridad indígena quien determina la culpabilidad del individuo y quien tiene la facultad de solucionar conflictos entre miembros de su comunidad.

A escala internacional, el derecho de los indígenas a su libre determinación y, en consecuencia, a su propia jurisdicción está reconocido en el artículo 34 de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de Nueva York de 2007 y, en especial, en el artículo 9.1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes de la OIT que a la letra señala:

Artículo 9

1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

Esto nos ejemplifica dos cosas, primero que se deben respetar los métodos tradicionales de represión de delito como un derecho de las comunidades indígenas a su propio sistema jurídico y segundo, que este derecho está condicionado a que el sistema indígena sea compatible con el sistema jurídico nacional y los derechos humanos. Esto por la necesidad de armonizar la jurisdicción indígena con otras de las jurisdicciones reconocidas por el Estado mexicano. De acuerdo con la Constitución, esta coordinación e integración del sistema jurídico nacional y el indígena debe regularse en las leyes y constitución de cada entidad federativa.4

Así, sólo cuando la legislación estatal lo señale aplicará la jurisdicción indígena. La competencia indígena se determinará con base en la ratione materiae, loci y personae ; es decir, dependiendo de si la conducta sancionada se verificó en territorio indígena y respecto de bienes o personas indígenas.

De un análisis general de las legislaciones estatales se denota que las normas competenciales de la jurisdicción indígena son diferentes de entidad en entidad. Por ejemplo, la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca establece en el artículo 38 que las autoridades de las comunidades indígenas tendrán jurisdicción en las controversias en que ambas partes sean indígenas o cuando una de las partes sea indígena; en contraste, la Ley del Sistema de Justicia Maya de Yucatán señala en el artículo 14 que “podrán acceder al procedimiento de justicia ante el juez maya, los integrantes de la comunidad maya que así lo deseen”. Con ello queremos señalar que las personas que pueden ser juzgadas por las autoridades indígenas se determinan de forma diversa en cada estado.

Contrariamente a la diversidad en las legislaciones estatales de la materia, el artículo 420 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) determina, de forma general, la competencia de las comunidades indígenas. Esto, claramente, contraviene la facultad constitucional expresa en que se atribuye a los estados su regulación. Así, el actual artículo 420 señala:

Artículo 420. Pueblos y comunidades indígenas

Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus familiares, acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer.

En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el juez competente.

Se excluyen de lo anterior los delitos previstos para prisión preventiva oficiosa en este código y en la legislación aplicable.

En su caso, este artículo debe declarar la extinción de la acción penal cuando, de acuerdo a la legislación estatal, la comunidad indígena sea la competente para conocer del asunto. Además en este artículo se podrían señalar las acciones necesarias para garantizar el derecho de acceso a la justicia estatal a los indígenas, parte del proceso penal. En la presente Iniciativa se propone reformar el texto de dicho artículo para quedar de la siguiente manera:

Artículo 420. Pueblos y comunidades indígenas

Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de una comunidad o pueblo indígena o bienes personales de alguno de sus miembros y conforme a la jurisdicción indígena se proponga la resolución de su conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, garantizando en todo momento una interpretación intercultural de los derechos humanos, salvo en los casos en que la jurisdicción no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer. El juez o tribunal que conozca del caso verificará únicamente elementos de constitucionalidad y convencionalidad.

En todo momento, las comunidades y pueblos indígenas, en uso de su autonomía y libre determinación, establecerán su competencia material, territorial y personal que corresponda.

Si existen causas para que las autoridades de la federación o de los estados deban conocer de estos casos, se estará a las reglas de la atracción.

Con ello no habría transgresión al mandato constitucional y se velaría por los derechos de las comunidades indígenas.

En el mismo sentido se propone la reforma del artículo 327 del CNPP para añadir una fracción décima para sea causa de sobreseimiento el hecho de que la materia del juicio ya haya sido resuelta por una comunidad indígena. Así se propone que el artículo en comento quede de la siguiente manera:

Artículo 327. Sobreseimiento

X. Cuando el hecho haya sido resuelto por la comunidad indígena conforme a su sistema normativo.

XI. En los demás casos en que lo disponga la ley.

Además de declarar la extinción de la acción penal es necesario reconocer (como mandata la Constitución y las normas internacionales) el derecho de los pueblos indígenas de mantener sus propios sistemas de justicia. En este tenor se propone añadir el artículo 420 Bis del CNPP, que disponga lo siguiente:

Artículo 420 Bis.

Se reconoce la capacidad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas de mantener sus sistemas normativos, por lo tanto, se garantizará que las instituciones y autoridades públicas respeten sus determinaciones, dado que la existencia de varias jurisdicciones exige necesariamente una distribución y coordinación de competencias en un plano de complementariedad.

Conclusión

La Constitución establece la facultad de las entidades federativas de regular los alcances de la libre determinación de los pueblos indígenas y en consecuencia, de la jurisdicción indígena. En contravención con esta facultad constitucional, el artículo 420 del CNPP determina una parte de las competencias de estas comunidades indígenas. Esto contraviene los derechos de las comunidades puesto que cada comunidad indígena tiene reglas competenciales distintas. En aras de respetar la diversidad cultural e inclusive legal debemos permitir que sean los estados en coordinación con las comunidades indígenas las que determinen los supuestos de su competencia y que el CNPP solo remita a la legislación estatal en ese aspecto.

iii. Derecho de Acceso a la Justicia y el principio de igualdad ante la ley

El derecho de acceso a la justicia está previsto en el artículo 17 constitucional de manera general y de manera específica para las comunidades indígenas en el artículo segundo constitucional, inciso A, fracción VIII. Dicha diferenciación se debe a que las comunidades indígenas pueden solventar su derecho de acceso a la justicia, como se mencionó, en dos modos distintos: mediante la jurisdicción indígena y la jurisdicción estatal.

El derecho de las comunidades indígenas de acceder a la jurisdicción estatal se contempla a nivel internacional, en el Convenio 169 de la OIT en los artículos 8.1, 9.2 10 y 12 y en la Declaración Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en los artículos 5 y 40, éste último a la letra señala:

Artículo 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Del artículo se desprenden dos cosas de especial relevancia. Por un lado, que la jurisdicción estatal es la que tiene competencia para resolver cuando se involucran tanto intereses del Estado como de las comunidades indígenas pues, en ese caso, será el Estado “quien administre la justicia a través de sus órganos jurisdiccionales”.5 Por el otro lado, el artículo señala que la justicia impartida por el Estado deberá cumplir con tres requisitos: considerar las tradiciones de las poblaciones indígenas, contar con procedimientos equitativos para el arreglo de los conflictos y contemplar los derechos humanos.

Si en la jurisdicción estatal no se contemplan estos tres requisitos, los indígenas no acceden a su derecho a la justicia. Esto se debe a que aunque el respeto de las tradiciones indígenas es un derecho autónomo de acceso a la justicia, su realización es una condición necesaria para que los miembros de esta comunidad efectivamente accedan a la justicia. Las particularidades culturales, idiosincrasia e idioma deben contemplarse y convertirse en normas adjetivas específicas para identificar las diferencias entre individuos con identidad indígena y no indígena y lograr una igualdad sustantiva entre ellos.

En este sentido y como parte del respeto a las tradiciones indígenas, el artículo 10.2 del Convenio 169 de la OIT señala que en la individualización de la pena, tratándose de miembros de la comunidad indígena, se deberán preferir sanciones distintas al encarcelamiento. Por ello, proponemos una adición al artículo 410 del CNPP para que el Juez en la sentencia prefiera que la pena sea compurgada en la población indígena y sea una pena distinta al encarcelamiento.

Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad

...

Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus costumbres y especificidades culturales. Se deberá dar preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento, inclusive para que dichas sanciones puedan ser compurgadas en su comunidad.

Respecto a “los procedimientos equitativos para la solución de conflictos”, nuestro ordenamiento debe considerar, como establece el artículo 12 de la OIT, “medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”.6

Este artículo refuerza la necesidad de contemplar las especificidades de una cultura para que acceda a la justicia. En este sentido se propone garantizar mediante varias adiciones y reformas al CNPP que la persona indígena que sea parte de un proceso penal sea asistida por un intérprete que, además, conozca su cultura. Este derecho también es reconocido en la CPEUM, en el artículo 2o., fracción VIII: “Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura”. De acuerdo con la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la inscripción de esta prerrogativa en el texto constitucional vela por la defensa adecuada y el acceso a la justicia del indígena.

Dentro de las adiciones al CNPP también se propone por una parte, que durante la investigación el juez o tribunal durante el juicio, sean asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas , quien podrá participar en el debate y, por otra parte, que la persona imputada o a la víctima puedan hacer uso de la lengua indígena del que sean hablantes. Con ello se garantiza el principio de igualdad de medios procesales, porque se transmite al órgano jurisdiccional la especificidad cultural de la persona indígena y esta persona no se ve limitada al expresarse, puesto que puede hacerlo en su propio idioma. Con ello también se garantiza el principio de igualdad ante la ley, que protege que los indígenas estén en igualdad de condiciones que un no indígena.

Esta suma de reformas debe contemplarse adicionando los artículos 420 Bis, 420 Bis A, 420 Bis B y 420 Bis C, para que se garantice un procedimiento especial para pueblos y comunidades indígenas y efectivamente se respete su acceso a la justicia, su cultura e identidad.

Conclusión

Si bien la inclusión del artículo 420 es un paso importante en nuestra legislación procesal, no ha sido suficiente para asegurar que la justicia penal respete la diversidad cultural.

Para que efectivamente las comunidades indígenas tengan acceso a la justicia se deben incluir sus tradiciones, contemplar intérpretes que garanticen la igualdad de condiciones, peritos especializados, que la parte indígena pueda expresarse en su lengua, se contemplen las normas internacionales y los principios de “igualdad ante la ley” e igualdad de medios procesales.

Considerando el análisis vertido en anteriores líneas, resulta impostergable una reforma a diversos artículos del CNPP para adecuar la norma con la realidad de todos los pueblos y comunidades indígenas de México y así, maximizar sus derechos.

III. Ordenamientos por modificar y texto normativo propuesto

Por las razones esgrimidas, se proponen las siguientes adiciones y reformas del Código Nacional de Procedimientos Penales:

Por lo expuesto someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto al procedimiento penal especial para pueblos y comunidades indígenas

Primero. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 17 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata

...

...

...

...

En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, el defensor y el asesor deberán tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho conocimiento.

Segundo. Se adiciona un párrafo al artículo 45 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 45. Idioma

...

...

En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, el Estado garantizará que se les nombre intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el español.

...

...

...

...

...

Tercero. Se adiciona un párrafo al artículo 108 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 108. Víctima u ofendido

...

También, se considerará víctima a las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación.

...

...

Cuarto. Se reforma la fracción XII del artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 113. Derechos del imputado

...

I. a XI. ...

XII. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español o cuando el imputado pertenezca a un pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá? tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá? actuar asistido de un intérprete desde la notificación de la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal .

Quinto. Se reforma y adiciona una fracción al artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 327. Sobreseimiento

...

...

I. a IX. ...

X. Cuando el hecho haya sido resuelto por la comunidad indígena conforme a su sistema normativo.

XI. En los demás casos en que lo disponga la ley.

Sexto. Se reforma y adiciona el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad

...

...

...

...

...

...

Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres, así como las características propias de su cultura. Se deberá dar preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento, inclusive para que dichas sanciones puedan ser compurgadas en su comunidad.

Séptimo. Se reforma el artículo 420 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 420. Pueblos y comunidades indígenas

Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de una comunidad o Pueblo Indígena o bienes personales de alguno de sus miembros y conforme a la jurisdicción indígena se proponga la resolución de su conflicto, se declarará la extinción de la acción penal , salvo en los casos en que la jurisdicción no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer y garantizando en todo momento una interpretación intercultural de los derechos humanos. El juez o tribunal que conozca del caso verificará únicamente elementos de constitucionalidad y convencionalidad.

En todo momento, las comunidades y pueblos indígenas, en uso de su autonomía y libre determinación, establecerán su competencia material, territorial y personal que corresponda.

Si existen causas para que las autoridades de la Federación o de los Estados deban conocer de estos casos, se estará a las reglas de la atracción.

Octavo. Se adicionan los artículos 420 Bis, 420 Bis A, 420 Bis B y 420 Bis C del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 420 Bis. Se reconoce la capacidad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas de mantener sus sistemas normativos, por lo tanto, se garantizará que las instituciones y autoridades públicas respeten sus determinaciones, dado que la existencia de varias jurisdicciones exige necesariamente una distribución y coordinación de competencias en un plano de complementariedad.

Artículo 420 Bis A. Cuando un miembro de un pueblo o comunidad indígena, sea imputado por la comisión de un delito y se le deba procesar en la jurisdicción ordinaria, además de lo previsto en este código, deben observarse las siguientes disposiciones:

I. El Ministerio Público durante la investigación y el juez o tribunal durante el juicio serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas, quien podrá participar en el debate; y

II. Antes de dictarse sentencia, el perito elaborará un dictamen que permita conocer con mayor profundidad los patrones de comportamiento referenciales del imputado, mismo que deberá de estar debidamente fundamentado con la finalidad de atenuar o extinguir su responsabilidad penal; este dictamen deberá ser sustentado oralmente en el debate .

Artículo 420 Bis B. Durante el proceso, el juez o tribunal garantizará, en términos del artículo 45, a la persona imputada o a la víctima el uso de la lengua de la que sean hablantes.

Los servidores públicos que intervengan en el proceso penal deberán conocer la lengua indígena del lugar o región donde ejerzan el cargo.

Artículo 420 Bis C. En las investigaciones y procesos penales que involucre a integrantes de un pueblo o comunidad indígena, el Ministerio Público, el juez o tribunal verificarán que el asunto no haya sido resuelto por el pueblo o comunidad indígena, de ser así, se procederá en términos de la fracción X del artículo 327.

En caso contrario, actuarán tomando en cuenta las características propias de su cultura, para tal efecto, deberán allegarse de informes de autoridades indígenas, organizaciones y peritajes especializados. Paralelamente, analizarán si resultan competentes para resolver el conflicto específico, de no actualizarse esta circunstancia, declinarán competencia a la autoridad tradicional.

Noveno.

Artículo 485. Causas de extinción de la acción penal

La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes causas:

I. a X. ...

XI. Sometimiento a la jurisdicción indígena.

Transitorios

Primero. El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procesos penales iniciados con fundamento en la legislación vigente, así como las sentencias emitidas con base en la misma, no serán afectados por la entrada en vigor de la presente reforma. Por tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última.

Notas

1 Pueblos indígenas de México. Federico Navarrete Linares, coordinador. Leila Oulhaj, página 13.

2 Jorge Antonio Ortiz Quiroga. “La identidad cultural de los pueblos indígenas en el marco de la protección de los derechos humanos y los procesos de democratización en Colombia”, en revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, 2013.

3 Documento final de la reunión plenaria de alto nivel de la Asamblea General conocida como Conferencia Mundial sobre los Pueblos Indígenas, Asamblea General de las Naciones Unidas, del 22 de septiembre de 2014.

4 Así se establece en el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 2o. constitucional:

Las Constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

5 Elí Rodríguez Martínez. La jurisdicción indígena en el ordenamiento jurídico mexicano, en

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/co nt/34/pr/pr9.pdf Consultado el 16 de mayo de 2016.

6 Artículo 12 del Convenio 169 de la OIT.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputados: César Camacho Quiroz, Mariana Benítez Tiburcio (rúbricas).

Que adiciona los artículos 209 Quáter del Código Penal Federal y 49 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Javier Guerrero García, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Javier Guerrero García, del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión somete a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona el Código Penal Federal y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Problemática

El 4 de noviembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual responde al artículo 4to constitucional y a los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos de la niñez a los que México se ha adherido.

El capítulo octavo de la Ley en comento estipula las acciones que deben tomarse para garantizar el derecho de acceso a una vida libre de violencia y la integridad personal de nuestra niñez y juventud.

En particular, el artículo 47 señala que las autoridades federales, las entidades federativas y municipales están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por abuso físico, psicológico o sexual, trata, tráfico de menores, explotación laboral e incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos.

La Convención de los Derechos de los Niños, tratado internacional de las Naciones Unidas, establece los principios para proteger y garantizar una infancia feliz e insta a los padres, a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan sus derechos y luchen por su observancia con políticas y medidas legislativas.

El principio número 2 de dicho Convenio señala “que el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Asimismo, en el principio 9 indica que “El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral”.

Los artículos 34 y 35 del convenio señalan que los gobiernos deben proteger a la niñez de todas las formas de explotación y abusos sexuales, y tomar todas las medidas posibles para asegurar que no se les secuestre, se les venda o se trafique con ellos.

Más aún, en virtud del aumento de los delitos sexuales en contra de menores, se creó el Protocolo Facultativo sobre la venta de niños, la prostitución infantil, el turismo sexual infantil y la pornografía infantil, con el cual se amplían las medidas para la prevención de estos delitos.

En particular, el artículo 9 indica que “Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y los programas sociales, destinados a la prevención de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Se prestará particular atención a la protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas”

Algunos países desarrollados ya han dado un importante paso en la lucha contra los delitos sexuales en contra de menores, estableciendo registros de personas que han sido condenadas e inhabilitándolas para trabajar en empleos que tengan trato directo con menores.

Por ejemplo, la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2011/93/UE, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil,1 en el apartado 43 establece que los estados Miembros “podrán considerar la adopción de medidas administrativas adicionales en relación con los delincuentes, tales como establecer la inscripción de personas condenadas por las infracciones contempladas en la presente directiva en registros de delincuentes sexuales. El acceso a estos registros debe estar sujeto a limitaciones con arreglo a los principios constitucionales nacionales y las normas aplicables en materia de protección de datos, por ejemplo permitiendo el acceso solamente a las autoridades judiciales o a los cuerpos y fuerzas de seguridad”.

En virtud de lo anterior, diversos países de la Unión Europea ya cuentan con un registro de inhabilitaciones de delincuentes sexuales.

En España, en el 2015, se reformó la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor para indicar en el apartado 5 del artículo 13 que “Será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.»

En Canadá, desde el 2004, existe el Registro de Información de delincuentes sexuales (Sex Offender Information Registration Act),2 el cual busca prevenir crímenes sexuales así como contar con información para investigaciones.

Asimismo, Estado Unidos cuenta con el Registro de delincuentes sexuales regulado en la Ley Adam de protección a la niñez (Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006) y contiene datos como el lugar de residencia y dónde trabajan o estudian los delincuentes.

De acuerdo al artículo 39 bis del Código Penal de Chile existe inhabilitación para las personas que cometan delitos sexuales en contra de menores y cuentan con un registro público, el cual puede ser consultado por cualquier persona natural o jurídica, siempre que se identifique. Las consultas se pueden efectuar con el fin de contratar a una persona para algún empleo, que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, o cualquier otro fin similar.

El Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile se limita a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra inhabilitada.

Principales aspectos de la reforma

Sin lugar a dudas, el mandato constitucional, la Ley General de los Derechos de las Niñas Niños y Adolescentes, así como los diversos acuerdos internacionales que México ha suscrito nos obligan a legislar para evitar cualquier tipo de violencia sexual contra nuestros niños.

En virtud de que la prevención es un factor clave, se propone adicionar un artículo 209 Quáter al Código Penal Federal para inhabilitar permanentemente para cargos, empleos, oficios, profesiones o voluntariado que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, a las personas condenadas por corrupción de menores, pornografía infantil, turismo sexual, lenocinio, trata de personas, abuso sexual y sustracción de menores.

Además, se propone crear el Registro Nacional de Delincuentes Sexuales contra Menores de Edad, el cual sería administrado por la Secretaría de Gobernación

Esta Secretaría resulta la instancia idónea para administrar el Registro en virtud de que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en el artículo 27 fracción XXVII, señala que una de sus funciones es la de coordinar, operar e impulsar la mejora continua del sistema de información, reportes y registro de datos en materia criminal, así como establecer un sistema destinado a obtener, analizar, estudiar y procesar información para la prevención de delitos, mediante métodos que garanticen el estricto respeto a los derechos humanos.

Se propone adicionar el artículo 49 de la Ley General de los Derechos de las Niñas Niños y Adolescentes para establecer la obligación de que los empleadores de trabajadores que tengan contacto con menores de edad, tanto en el sector público como en el privado, estén obligados a asegurarse de que no han sido condenados por delitos contra los menores y deberán pedir una constancia de no inhabilitación.

Con la inhabilitación y creación del Registro evitaremos que condenados por estos delitos tengan contacto directo con menores de edad, como en las escuelas, transporte escolar, actividades extracurriculares, parques, hospitales o cualquier negocio donde se trabaje directamente con niños.

Fundamentación

Con base en los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados se somete a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona el Código Penal Federal y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo primero. Se adiciona el artículo 209 Quáter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 209 Quáter.- Quienes hayan sido sentenciados por alguno de los delitos a los que se refieren los artículos 200, 201, 201 Bis, 202, 202 Bis, 203, 203 Bis, 204,205 Bis, 206 Bis y 209 Bis de este Código, estarán imposibilitados para ocupar cargos, empleos, oficios, profesiones o voluntariado que involucren una relación directa con personas menores de edad.

La Secretaría de Gobernación administrará el Registro Nacional de Delincuentes Sexuales Contra Menores de Edad y expedirá las constancias correspondientes a quienes las soliciten de acuerdo al Reglamento que para ello emita.

Artículo segundo . Se adiciona un tercer párrafo al artículo 49 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 49. ....

....

Para el ejercicio de las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto con menores de edad, será necesario no haber sido condenado por delitos en contra de las personas menores de dieciocho años de edad. A tal efecto, quien pretenda ejercer tales profesiones, oficios o actividades deberá presentar constancia de no inscripción en el Registro Nacional de Delincuentes Sexuales Contra Menores de Edad al que se refiere el artículo 209 Quáter del Código Penal, expedida por la Secretaría de Gobernación. Tratándose de personas de nacionalidad extranjera se deberá solicitar, además, una certificación oficial de su país de origen de no antecedentes penales en contra de menores de edad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32011L0093 &from=EN”

2 http://laws-lois.justice.gc.ca/eng/acts/S-8.7/page-1.html#h-2”

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputado Javier Guerrero García (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de licencias de maternidad y lactancia, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El permiso de lactancia es la “Reducción de la jornada laboral a que durante un tiempo tienen derecho los trabajadores para el cuidado de su hijo recién nacido.”1

Este concepto se da en el marco de los principios de igualdad laboral para todas las personas, con independencia de su sexo, así como la igualdad de género, la salud infantil y la protección de la institución familiar.

Dada su importancia, diversos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país contienen referencias sobre la obligación del Estado mexicano para establecer en su derecho interno normas jurídicas que garanticen a la mujer permisos de maternidad y lactancia adecuados, sin perjuicio de sus derechos laborales y velando siempre por el interés superior del niño o niña.

El Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas (UNICEF), afirma que “La lactancia materna óptima de los lactantes menores de dos años de edad tiene más repercusiones potenciales sobre la supervivencia de los niños que cualquier otra intervención preventiva, ya que puede evitar 1.4 millones de muertes de niños menores de cinco años en el mundo en desarrollo (The Lancet, 2008). Los resultados de un estudio realizado en Ghana demuestran que amamantar a los bebés durante la primera hora de nacimiento puede prevenir 22 por ciento de las muertes neonatales.

Los niños amamantados tienen por lo menos seis veces más posibilidades de supervivencia en los primeros meses que los niños no amamantados. La lactancia materna reduce drásticamente las muertes por las infecciones respiratorias agudas y la diarrea, dos importantes causas de mortalidad infantil, así como las muertes por otras enfermedades infecciosas (OMS-The Lancet, 2000). Las consecuencias potenciales de las prácticas óptimas de lactancia materna son especialmente importantes en los países en desarrollo donde se registra una alta carga de enfermedad y un escaso acceso al agua potable y el saneamiento. En cambio, los niños no amamantados de los países industrializados también corren un mayor riesgo de morir: un estudio reciente sobre la mortalidad posneonatal en los Estados Unidos encontró un aumento de 25 por ciento en la mortalidad de los lactantes no amamantados. En el estudio de la cohorte del milenio, del Reino Unido, la lactancia materna exclusiva durante seis meses se relacionó con una disminución de 53 por ciento en las hospitalizaciones por diarrea y una disminución de 27 por ciento en las infecciones de las vías respiratorias.”2

Por su parte, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, (FAO), en el documento Nutrición Humana en el Mundo en Desarrollo , señala en su capítulo 7 Lactancia materna, que “Durante los últimos 50 años, y especialmente en la última década, se han publicado extensos estudios que comparan la composición y beneficios relativos de la leche humana y de sus sustitutos. La mayor parte de la investigación reciente apoya las innumerables ventajas de la lactancia sobre otros métodos de alimentación infantil. Un amplio conjunto de investigaciones de nivel mundial, respalda la recomendación que los niños deben recibir sólo leche materna durante los primeros seis meses de vida. Ciertamente, en los países en desarrollo, donde los riesgos de la alimentación complementaria por lo general sobrepasan cualquier posible ventaja, es aconsejable exclusivamente la leche materna hasta los seis meses de edad.

Las ventajas de la lactancia respecto a la alimentación con biberón y los motivos por los que se recomienda tan ampliamente, se resumen a continuación:

• La lactancia es conveniente, el alimento tiene una disponibilidad fácil para el niño y no requiere preparación o equipo especial;

• La leche materna suministra un adecuado balance y una cantidad de nutrientes que son ideales para el niño lactante;

• El calostro y la leche materna tienen elementos anti infecciosos que ayudan a limitar las infecciones;

• La alimentación con biberón aumenta el riesgo de infecciones por contaminación con organismos patógenos en la leche, la fórmula láctea y el agua que se usa en la preparación, así como los biberones, chupetes y otros artículos utilizados para la alimentación del niño;

• La lactancia es más económica que la alimentación con biberón, que comprende los costos de la fórmula, o la leche de vaca, los biberones y los chupetes al igual que el combustible necesario para la esterilización;

• La lactancia prolonga la duración de la anovulación postparto y ayuda a las madres a espaciar los embarazos;

• La lactancia promueve un mayor vínculo y relación entre la madre y el niño;

• Aparentemente se observa un menor riesgo de alergias, obesidad y ciertos problemas de salud en niños amamantados con leche materna en comparación con los que se alimentan en forma artificial.

Existe ahora una evidencia decisiva sobre las ventajas de la lactancia natural para la salud, por ejemplo una menor morbilidad y mortalidad infantil, con respecto a los niños alimentados con biberón. Las ventajas favorecen en especial modo a las dos terceras partes de la población mundial que vive en la pobreza, aunque algunos estudios han demostrado tasas menores de diarrea y otras infecciones y menos hospitalizaciones en niños alimentados con leche materna de comunidades ricas. Se tiene también evidencia que las mujeres que lactan a sus niños presentan un riesgo menor de cáncer de pecho, y quizá de cáncer uterino, en comparación con las mujeres que no lo hacen.”3

El artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, señala que México, como estado parte, debe adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, debemos tomar las medidas adecuadas para, entre otras cosas: a) Prohibir bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil, e implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales.

Enfocado en el espectro laboral, Manuela Tomei, quien dirige el Departamento de la Protección de los trabajadores de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señala que “El derecho a seguir amamantando –cuando se regresa al trabajo después del permiso de maternidad– es importante para la salud de la madre y sobre todo para la de su hijo”,4 lo anterior en congruencia con el Convenio sobre Protección a la Maternidad.

El Convenio sobre Protección a la Maternidad se delineó inicialmente para la protección a las necesidades de crianza y lactancia de las mujeres trabajadoras y para asegurarles condiciones de trabajo adecuadas y seguras. Se firmó en 1919, a la par de la fundación de la OIT. Este convenio en relación a la licencia de maternidad y el permiso de lactancia, dispone lo siguiente:

Licencia de maternidad

Artículo 4

1. Toda mujer a la que se aplique el presente convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas.

2. Todo miembro deberá indicar en una declaración anexa a su ratificación del presente convenio la duración de la licencia antes mencionada.

3. Todo miembro podrá notificar posteriormente al director general de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que extiende la duración de la licencia de maternidad.

4. Teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger la salud de la madre y del hijo, la licencia de maternidad incluirá un periodo de seis semanas de licencia obligatoria posterior al parto, a menos que se acuerde de otra forma a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.

5. El período prenatal de la licencia de maternidad deberá prolongarse por un periodo equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duración de cualquier periodo de licencia obligatoria después del parto.

Madres lactantes

Artículo 10

1. La mujer tiene derecho a una o varias interrupciones por día o a una reducción diaria del tiempo de trabajo para la lactancia de su hijo.

2. El periodo en que se autorizan las interrupciones para la lactancia o la reducción diaria del tiempo de trabajo, el número y la duración de esas interrupciones y las modalidades relativas a la reducción diaria del tiempo de trabajo serán fijados por la legislación y la práctica nacionales. Estas interrupciones o la reducción diaria del tiempo de trabajo deben contabilizarse como tiempo de trabajo y remunerarse en consecuencia.

Artículo 11

Todo miembro debe examinar periódicamente, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, la pertinencia de extender la duración de la licencia de maternidad prevista en el artículo 4o. de aumentar el monto o la tasa de las prestaciones pecuniarias que se mencionan en el artículo 6.5

En ese tenor, la presente propuesta se centra en la necesidad de adecuar nuestro marco jurídico en materia laboral, que garanticen los derechos laborales de la mujer en materia de licencia de maternidad y lactancia, para lo cual consideramos debe reformarse el artículo 123 constitucional, estipulando de igual forma en los apartados A y B, lo siguiente:

• Ampliar a las mujeres durante el embarazo el descanso forzoso de 6 a 14 semanas que podrán distribuirse antes y después del parto, en la forma que convenga a la mujer y tomando en cuenta a las otras partes inmersas, que de acuerdo con la opinión del médico que la esté tratando, y la opinión del patrón, así como la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrán transferir hasta 4 de las 6 semanas de descanso previas al parto para después del mismo, y desde luego percibiendo su salario íntegro y conservando su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.

• En atención de casos especiales, que en caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta 8 semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

• Flexibilizando los tiempos señalados, que el periodo de lactancia será de al menos 6 meses a partir del parto y durante dicho periodo las mujeres tendrán al menos 2 descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno.

• Que también podrán transferirse 2 semanas del pre parto, a las semanas posteriores al parto y éstas, incrementarse hasta 2 más, para acumular hasta 10 semanas en el periodo de post parto, cuando la madre trabajadora notifique y acredite que entrará en el periodo de lactancia.

Además, en la “Constitución existen discrepancias en cuanto a la duración de la licencia de maternidad, otorgadas para uno y otro apartado, pues para las trabajadoras del sector privado se otorgan 12 semanas que traducidas en días da un total de 84 y para las del sector público tres meses –90 días–, lo que hace una diferencia de 6 días más.”6 Por lo anterior, se homologan los criterios de ambos apartados, A y B, en el artículo 123 constitucional.

De esta forma, buscamos ampliar los derechos laborales de la mujer que se encuentra embarazada, independientemente de si trabaja en el sector público o privado, previo y posterior al parto, así como reforzar la importancia de la lactancia y sus múltiples beneficios, tomando en cuenta elementos objetivos y considerando la opinión del patrón, todo ello, constreñido al beneficio de la trabajadora y de sus hijos en etapa de lactancia.

A efecto de discernir los cambios legislativos que se proponen, se comparan con el texto vigente, en el cuadro siguiente:

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma la fracción V del apartado A, y el inciso c) de la fracción XI del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

...

A. ...

I. a IV...

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de catorce semanas que podrán distribuirse antes y después del parto, en la forma que convenga a la mujer y de acuerdo con la opinión del médico que la esté tratando, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrán transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente. El periodo de lactancia será de al menos seis meses a partir del parto y durante dicho periodo las mujeres tendrán al menos dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos. También podrán transferirse con las autorizaciones señaladas en el párrafo anterior, dos semanas del pre parto, a las semanas posteriores al parto y éstas, incrementarse hasta dos más, para acumular hasta diez semanas en el periodo de post parto, cuando la madre trabajadora notifique y acredite que entrará en el periodo de lactancia;

VI. a XXXI. ...

B. ...

I. a X...

XI. ...

a) y b)...

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de catorce semanas que podrá distribuirse antes y después del parto, en la forma que convenga a la mujer y de acuerdo con la opinión del médico que la éste tratando, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrán transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente. La mujer disfrutará de un mínimo de siete semanas posteriores al parto, independientemente de la fecha del mismo. El periodo de lactancia será de al menos seis meses a partir del parto y durante dicho periodo las mujeres, tendrán al menos dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. También podrán transferirse con las autorizaciones señaladas en el párrafo anterior, dos semanas del pre parto, a las semanas posteriores al parto y éstas, incrementarse hasta dos más, para acumular hasta diez semanas en el periodo de post parto, cuando la madre trabajadora notifique y acredite que entrará en el periodo de lactancia. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d) a f)...

XII. a XIV. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dle.rae.es/?id=SfixaxZ Consultado el 27 de octubre de 2016.

2 http://www.unicef.org/spanish/nutrition/index_24824.html Consultado el 27 de octubre de 2016.

3 http://www.fao.org/docrep/006/w0073s/w0073s0b.htm Consultado el 27 de octubre de 2016.

4 http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/news/WCMS_186644/lang— es/index.htm Consultado el 27 de octubre de 2016.

5 http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_IL O_CODE:C183 Consultado el 27 de octubre de 2016.

6 Gamboa Montejano Claudia, Et. Al. “Derechos de la Maternidad” Estudio Teórico Conceptual, de Iniciativas presentadas

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma los artículos 380 y 394 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Daniel Ordóñez Hernández, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

La reforma electoral y constitucional de 2014, constituyó un esfuerzo para incrementar la calidad de la democracia en nuestro país. Entre los cambios trascendentales que contempló, fue la creación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014; la cual, al sustituir al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, trajo consigo una reestructuración de las reglas en la materia.

Dentro de las adecuaciones que ha sufrido la ley mencionada, se contempla la declaratoria de invalidez de artículos por sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, notificada para efectos legales el 10 de septiembre de 2014 y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de agosto de 2015; siendo hasta el día de hoy, la única modificación que se ha presentado desde su publicación.

Sin embargo, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales posee algunas vicisitudes en cuanto a su formato, ya que en ella coexiste cierta discordancia numérica, adoleciendo de uno de los requisitos básicos de técnica parlamentaria de cualquier ley, que es la homogeneidad en sus caracteres.

Según la doctrina, la técnica legislativa clasifica en dos tipos: técnica legislativa interna y técnica legislativa externa. La primera se refiere a la estructura y redacción del texto de la ley, mientras que la segunda al proceso de su formación. Por lo tanto, podemos aseverar que la presente propuesta, busca modificar la técnica legislativa interna de la Ley General de Instituciones y procedimientos electorales.

En ese sentido, la presente iniciativa tiene como objetivo el realizar las modificaciones pertinentes en los artículos 380 y 394 de la Ley antes señalada, con la finalidad de homogeneizar el formato de sus fracciones, al convertirlas de números romanos en letras minúsculas a mayúsculas, ello con la finalidad de que todas las fracciones de la ley en cuestión, se encuentren bajo el mismo formato.

Argumentos

El sistema de los números romanos es una metodología no posicional originada por los antiguos romanos. Dicha técnica se empleó en todo el imperio, ya que cada individuo para llevar un cálculo o cómputo de los elementos que no se les permitía separar, bien por su tamaño o forma, se veían en la necesidad de utilizar los dedos de la mano para llevar a cabo, dicha cuenta.

El gran Imperio propagó, por todo el continente europeo, parte de Asia occidental y norte de África, su sistema de numeración; debido a que este método resultaba muy útil y cómodo para realizar sumas y restas, así como otros tipos de cuentas. Ya en la etapa del renacimiento fue desplazado por otro sistema, el indo-arábico.1

La numeración romana se basa en el empleo de siete letras del alfabeto latino, a las que corresponde un valor numérico fijo: I (= 1), V (= 5), X (= 10), L (= 50), C (= 100), D (= 500), M (= 1000). Para escribir correctamente un número utilizando este sistema, es necesario tener en cuenta lo siguiente:

Aunque en textos antiguos se usaban a veces letras minúsculas para representar los números romanos, en la actualidad, se dicta que deben utilizarse solo letras con forma mayúscula.

Cuando se refieren a sustantivos escritos en minúscula, se recomienda escribirlos en versalitas (letras de figura mayúscula, pero del mismo tamaño que las minúsculas): Siglo V, Páginas XIX-XXIII; y en versales (letras mayúsculas de tamaño superior al de las minúsculas), cuando vayan solos o se refieran a sustantivos escritos con inicial mayúscula: Alfonso X, II Congreso Internacional. Cuando los números romanos se usan con valor ordinal, no deben acompañarse de letras voladas: *tomo VI.º, *II.ª Guerra Mundial.2

En la actualidad los números romanos, se usan casi siempre con valor ordinal, en los casos siguientes:

• En monumentos o lápidas conmemorativas, para indicar los años: MCMXCIX = 199). Esta costumbre está cayendo en desuso y actualmente es más normal usar la numeración arábiga.

• Para indicar los siglos: siglo XV, siglo XXI.

• Para indicar las dinastías en ciertas culturas: los faraones de la XVIII dinastía. Se escriben normalmente antepuestos al nombre. Pueden sustituirse por la abreviatura del numeral ordinal correspondiente: la 18.ª dinastía.

• En las series de papas, emperadores y reyes de igual nombre: Juan XXIII, Napoleón III, Felipe IV. Se escriben siempre pospuestos al nombre.

• En la numeración de volúmenes, tomos, partes, libros, capítulos o cualquier otra división de una obra, así como en la numeración de actos, cuadros o escenas en las piezas teatrales: tomo III, libro II, capítulo IV, escena VIII. Se escriben pospuestos al nombre. En muchos de estos casos, pueden sustituirse por las abreviaturas, antepuestas o pospuestas, de los numerales ordinales correspondientes: tomo 3.º o 3.er tomo, capítulo 12.º o 12.º capítulo; e incluso por números cardinales, aunque en ese caso el número solo puede ir pospuesto al nombre: tomo 3, volumen 2, capítulo 7.

En lo relativo a la metodología de la Ley, los números romanos son utilizados de diversos formatos, ya sea en mayúsculas o minúsculas, según los ejemplos que se ilustran a continuación:

Según lo expuesto en el capítulo correspondiente a la División Estructural de la Ley del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM,3 en las fracciones se usa regularmente los números romanos, para enumerar una serie de atribuciones, obligaciones, facultades, requisitos, etcétera, que se otorgan en un artículo.

Asimismo, se argumenta que cuando sea necesario desarrollar los supuestos secundarios de los artículos, éstos deben ser comprendidos como fracciones. Cada fracción debe desarrollar en forma precisa un supuesto particular, derivado del general previsto en el párrafo secundario o principal, procurando que su extensión sea lo más breve posible.

Es común que el párrafo que antecede a una fracción, contenga una regla general o específica. Cada fracción constituye, por lo general, parte de un supuesto normativo o diversos supuestos de una regla que contemplan el encabezamiento del artículo. Las fracciones se refieren con números romanos, separadas con punto y coma, excepto la última, que se separará con coma y (, y); como se ilustra a continuación:

Otros autores contemplan la numeración romana en minúsculas, como se muestra en los párrafos subsecuentes.

“En el sistema de división más común en las leyes mexicanas comprende los siguientes rubros: capítulos, artículos, párrafos y fracciones. Al respecto, debemos hacer la observación de que la división de los diferentes rubros debe ser uniforme en todo el texto de la ley; es decir, si se emplean números ordinales escritos en letras para los títulos, así se deben dividir los demás títulos; asimismo, si la primera subdivisión de un artículo se hace en números romanos, así también se deberán numerar todas las demás de su especie.”4

Esto, como se ilustra a continuación (cuadro extraído de la misma fuente señalada):

Como puede observarse, en el aspecto legal, no existe un dogma de redacción, que estipule si los números romanos deban ir en mayúsculas o minúsculas; como es visto, ambos aspectos son utilizables y aplicables. Por lo tanto, ambos pueden ser considerados como viables, lo que no se considera lógico, es que en una misma ley se contemplen las dos formas, ello porque se perdería la homogeneidad de la técnica legislativa.

Con base en lo que dictan los manuales de técnica legislativa, los requisitos del contenido de una ley, se fundamenta en cuatro aspectos:

A. Homogeneidad: sus disposiciones guardan relación entre ellas, evitando la inclusión de materias diferentes a su objeto.

B. Completitud: el objeto se trata en su totalidad, por lo que no admite legislación complementaria. Excepcionalmente, y en caso la materia lo exija, delega a un reglamento el desarrollo de temas específicos para su aplicación.

C. Unidad: forma un todo único e independiente.

D. Coherencia: se presenta en dos formas:

1. Coherencia formal: se refiere a los aspectos de la terminología. Se utiliza los mismos términos para expresar los mismos conceptos, se evita la ambigüedad. 2. Coherencia material: se refiere a la estructura argumentativa y lógica de la ley. Su observancia impide la presencia de redundancias y contradicciones.”5

Por lo tanto, esta iniciativa pondera el aspecto de homogeneidad en lo relativo a la técnica legislativa interna,6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ya que los artículos 380 y 394, contienen sus fracciones en números romanos en minúscula, a diferencia de los 491 artículos restantes, que las presenta en mayúsculas; lo cual hace evidente, una discordancia tipográfica en la homogeneidad numérica de sus fracciones.

De ahí que nuestra propuesta, busque dar homogeneidad y concordancia numérica a dichos artículos, para que lleven una coherencia de forma en su técnica legislativa interna.

En la tabla que se muestra a continuación, se establecen las disposiciones legales sin modificación y las propuestas de reforma:

Fundamento legal

En virtud de lo expuesto, el que suscribe, Diputado Daniel Ordoñez Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Asamblea la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 380 y 394 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para su concordancia numérica

Artículo Único:

Se modifican las fracciones i), ii), iii), iv), v), vi), vii) del inciso d) del artículo 380 y las fracciones i), ii), iii), iv), v), vi), vii) del inciso f) del artículo 394 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, quedando de la siguiente manera:

Artículo 380.

1. ...

a) a c) ...

d) ...

I) ...

II) ...

III) ...

IV) ...

V) ...

VI) ...

VII) ...

Artículo 394.

1. ...

a) a e)

f) ...

I) ...

II) ...

III) ...

IV) ...

V) ...

VI) ...

VII) ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cfr. http://conceptodefinicion.de/numeros-romanos-2/

2 Cfr. http://usoadecuadodelalenguaescrita.blogspot.mx/2010/08/numeros-romanos.html

3 Cfr. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2926/13.pdf

4 Cfr. Ídem.

5 Cfr. http://www4.congreso.gob.pe/dgp/ManualTecnicaLegislativa.pdf

6 Puede dividirse a la técnica legislativa en externa e interna, comprendiendo la primera las reglas referidas a la preparación, emisión y publicación de los actos legislativos, y la segunda, las vinculadas al contenido y a la forma de tales actos. En consecuencia, la TL interna es el conjunto de los aspectos de TL que se refieren al texto del documento normativo, sin tomar en cuenta qué autoridad lo sanciona ni por medio de qué procedimientos. Cfr. Pedro Ubertone, Fermín. “Técnica Legislativa Interna y Externa”. Disponible en: http://legislatura.chaco.gov.ar/Jornadas/.../F_Ubertone_Tecnica_Legisla tiva.do...

Palacio Legislativo de San Lázaro en la Ciudad de México, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Diputado Daniel Ordoñez Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 28, 29 y 43 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, suscrita por el diputado José Refugio Sandoval Rodríguez e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, José Refugio Sandoval Rodríguez y diputados de la LXIII Legislatura integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y IV y el párrafo segundo del artículo 28, se adiciona un párrafo al artículo 29 y se reforma el artículo 43 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano a partir de los compromisos asumidos en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, también conocida como Cumbre de Río de 1992, ha venido desarrollando legislación y mecanismos jurídicos que permitan una efectiva reparación de los daños generados al ambiente y a las personas por la actividad industrial o del ser humano.

Sin embargo, en la práctica se han presentado distintos obstáculos para la aplicación de tales mecanismos jurídicos, pues fijan requisitos o candados para poder acceder a la justicia ambiental, o bien, se concentra la potestad para ejercer una acción de responsabilidad ambiental en una sola autoridad, dejando al arbitrio de ésta el acceso efectivo a una eventual reparación de daños ambientales o a la salud de los mexicanos.

Entre los compromisos asumidos por el Estado mexicano en materia de responsabilidad de daños ocasionados al ambiente, en la Declaración de Río se destaca el considerado en el principio número 13:

Principio 13

Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.

Con gran acierto, el país, a través de sus órganos legislativos, se dio a la tarea de redactar una legislación que contemplase la obligación de reparar los daños ambientales e indemnizar a los afectados por daños ocasionados al ambiente, con lo cual se llegó a la elaboración de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, siendo ésta un cuerpo normativo que representa grandes avances, entre los cuales destaca una nueva forma de entender la procuración de justicia ambiental.

La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental desde esta nueva perspectiva, considera nuevos mecanismos de justicia en la materia, involucrando al poder judicial en la resolución de controversias ambientales, del mismo modo que incorpora nuevos principios ambientales internacionales como el de internalización de costos, entre otros.

Si bien la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental implica un gran avance en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, también lo es que hasta ahora la misma no ha sido utilizada por las autoridades ni por la sociedad en general, pues de acuerdo con datos de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, hasta 2015, esta ley no había sido aplicada en ningún procedimiento administrativo ventilado ante dicha autoridad, y sólo se iniciaron 3 procedimientos judiciales de responsabilidad ambiental de los contemplados en el capítulo tercero de dicho cuerpo normativo, no obstante que éste se encuentra vigente desde el 7 de junio de 2013.

Uno de los factores que influyen en el limitado ejercicio de esta ley se debe a las restricciones que presenta en sí misma para ejercitar las acciones en materia de responsabilidad ambiental contempladas en su capítulo tercero, en específico las contenidas en los artículos 28 y 43.

El artículo 28 de la multicitada ley establece quiénes son las personas físicas, jurídicas o públicas con legitimación para promover ante los tribunales judiciales una acción por responsabilidad ambiental, limitando el acceso a este procedimiento de la siguiente manera:

Artículo 28. Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la sanción económica, así como las prestaciones a que se refiere el presente título a

I. Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente;

II. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos, cuando actúen en representación de algún habitante de las comunidades previstas en la fracción I;

III. La federación a través de la procuraduría; y

IV. Las procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y del Distrito Federal en el ámbito de su circunscripción territorial, conjuntamente con la procuraduría.

Las personas morales referidas en la fracción II de este artículo, deberán acreditar que fueron legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda por daño ocasionado al ambiente. Asimismo, deberán cumplir los requisitos previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Los legitimados en las fracciones I y II tendrán además derecho e interés legítimo para reclamar el pago de las erogaciones que hayan hecho para acreditar la responsabilidad ambiental.

Del texto citado se desprende que la legitimación para accionar este tipo de procedimiento es exclusivo de i) los habitantes de comunidades adyacentes al sitio en donde se realizó el daño ambiental , ii) Las personas morales sin fines de lucro cuyo objeto social sea el de proteger el ambiente, iii) La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y iv) Las procuradurías ambientales de las entidades federativas con la anuencia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, limitando a las autoridades estatales el acceso a la vía jurisdiccional en materia de responsabilidad ambiental.

El artículo 43 de la misma ley establece lo siguiente:

Artículo 43. Para salvaguardar el interés público del procedimiento judicial, las personas que tengan legitimación activa, deberán cumplir los requisitos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles, y deberá salvaguardar la representación adecuada, de conformidad con lo previsto en dicho ordenamiento.

El hecho de remitir al Código Federal de Procedimientos Civiles la legitimación activa para intentar una acción por responsabilidad ambiental representa un grave obstáculo para que cualquier persona pueda acceder a los mecanismos de impartición de justicia ambiental; esto es así debido a que si bien el legislador reguló una forma de representación para los afectados, también es cierto que las acciones de responsabilidad ambiental y las acciones colectivas en materia ambiental deben tener un trato preferente y especial ya que su finalidad es garantizar un derecho colectivo, el derecho a gozar de un ambiente sano.

No podemos pasar por alto que hay pequeñas comunidades en el país donde habitan menos de 30 personas, por lo cual sería imposible para ellos accionar una acción por responsabilidad ambiental ya que el Código Federal de Procedimientos Civiles exige en su artículo 585 un mínimo de 30 miembros de la colectividad para iniciar una demanda colectiva.

Por lo anterior se propone eliminar la limitación contemplada en el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto al número de personas que pueden iniciar una acción de responsabilidad ambiental, dejando abierta la posibilidad para que cualquier persona de la comunidad adyacente al sitio que ha sufrido un daño o deterioro ambiental pueda exigir la reparación del daño en favor de todos los habitantes y en especial del ambiente.

Con relación a la fracción I del artículo 28 citado, la legitimación planteada para los habitantes de comunidades adyacentes que han resentido un daño ambiental se ha visto coartada en distintos procedimientos jurisdiccionales en los que se intenta la acción de responsabilidad ambiental (al no reunir el mínimo de miembros mencionados en el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles).

Un claro ejemplo se desprende de la acción de responsabilidad ambiental intentada en contra de una empresa del ramo minero por la grave y lamentable contaminación a los ríos Sonora y Bacanuchi, en Sonora. En este caso en particular, el juez que conoció de la acción de responsabilidad ambiental intentada por miembros de las comunidades afectadas, desechó la demanda, por considerar que la misma debía cumplir con la condición establecida en la fracción II del artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles. 1 Tal artículo regula la legitimación para intentar acciones colectivas y que establece como requisito que la acción sea intentada por cuando menos 30 personas. Ello resulta totalmente inadecuado pues la Carta Magna establece en el artículo 17 que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, no se debe coartar ni hacer gravoso el acceso a la justicia y menos el acceso a la justicia ambiental cuyo objeto como ya se ha mencionado es el de garantizar el acceso a un ambiente sano, como lo dispone el párrafo quinto del artículo 4o. de la Constitución federal.

De lo anterior se desprende la imperiosa necesidad de realizar la reforma a este artículo para así permitir a cualquier ciudadano afectado, accionar los mecanismos legales que busquen restablecer el equilibrio ecológico y la protección del ambiente.

No podemos permitir que el acceso a las acciones por responsabilidad ambiental que considera la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental sea limitada a que un grupo de personas (mínimo 30) decida si es que intenta exigir la reparación de daños causados al ambiente, sino que debe bastar con que una sola persona habitante de la comunidad adyacente exija la reparación del daño a su ecosistema para así accionar los mecanismos de justicia que con tanto trabajo ha consolidado el Estado mexicano.

Así pues, proponemos la adecuación a la fracción primera, para que de esta manera cualquier persona habitante de la comunidad adyacente al sitio afectado pueda exigir por sí misma la reparación o remediación del daño causado.

Como ha quedado asentado, la fracción IV del artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental limita a las autoridades estatales encargadas de la Procuración de Justicia Ambiental a contar con la anuencia de la Procuraduría Federal de Protección del Ambiente, para poder iniciar una acción por responsabilidad ambiental, esto entorpece el fácil acceso a la justicia ambiental y genera un control concentrado en la federación para el uso de una herramienta creada para garantizar el derecho humano a un ambiente sano considerado en el artículo 4o. constitucional.

El sistema jurídico nacional, se ha ido trasladando de un control de constitucionalidad concentrado a uno difuso, donde a partir de la reforma del artículo 1o. constitucional de 2011 resulta una obligación para todas las autoridades judiciales, administrativas, y legislativas aplicar el control de convencionalidad y garantizar el respeto a los derechos humanos contemplados en nuestra Carta Magna, así como en tratados internacionales suscritos por el país, por lo cual el hecho de que la fracción IV en comento limite a las autoridades locales para accionar mecanismos tendientes a garantizar un derecho humano resulta a todas luces contrario a dicho principio.

Por las razones expuestas, proponemos la legitimación autónoma de las autoridades locales para poder accionar procedimientos judiciales de responsabilidad ambiental por sí mismas y así robustecer y coadyuvar con las autoridades federales en la procuración de justicia en materia ambiental, dotando de más y mejores herramientas legales a las autoridades públicas estatales para poder garantizar los derechos contemplados en el artículo 4o. constitucional, en específico: el acceso a un ambiente sano.

Por otra parte, se debe señalar la existencia de otras disposiciones que obstaculizan la aplicación de la Ley en contra de quienes han afectado el ambiente, razón por la cual el acceso a la justicia ambiental aún se encuentra limitado.

Incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en diversos juicios de amparo y a través de contradicciones de tesis en su Primera Sala lo siguiente:

Responsabilidad ambiental. El legislador, al no justificar el trato diferenciado entre la acción prevista en el artículo 28, párrafos primero, fracción II, y segundo, de la ley federal relativa, y la colectiva en la materia a que se refiere el Código Federal de Procedimientos Civiles, moduló injustificadamente el núcleo esencial del derecho fundamental de acceso a la justicia. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite al legislador regular los plazos y términos en los que debe garantizarse el derecho fundamental de acceso a la justicia; sin embargo, ello no implica que pueda establecer libremente requisitos que inhiban el ejercicio del derecho o alterar su núcleo esencial. Ahora bien, respecto al ejercicio de la acción en materia ambiental, el legislador estableció, por una parte, las acciones colectivas en el Código Federal de Procedimientos Civiles como mecanismo para asegurar el acceso a la tutela judicial para defender derechos colectivos o difusos, como lo es el ambiente y, por otra, la acción prevista en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, conforme a la cual es factible demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y la compensación de los daños ocasionados al ambiente y el pago de la sanción económica. Sin embargo, por lo que toca a esta última, el artículo 28, párrafos primero, fracción II, y segundo, de la ley citada, establece que las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, deben actuar en representación de algún habitante de las comunidades adyacentes al daño ocasionado al ambiente y acreditar que fueron legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda; en cambio, en las acciones colectivas previstas en el código aludido, no se imponen dichos requisitos. De ahí que, atento a la razonabilidad que debe tener la actividad legislativa al modular los plazos y términos para un adecuado acceso a la justicia, se concluye que el legislador, al no justificar el trato diferenciado previsto en dos acciones que protegen bienes jurídicos similares, moduló injustificadamente el núcleo esencial del derecho fundamental de acceso a la justicia.2

Con base en lo señalado, resulta evidente la necesidad de remover estos obstáculos que persisten en el marco legal y que además de impedir el involucramiento de la ciudadanía en la gestión ambiental entorpecen el cumplimiento de las normas y la adopción de las medidas correctivas que corresponden cuando se vulnera el ambiente.

Entendiendo que el cumplimiento de las normas ambientales depende no sólo de la actuación del Estado, sino de la colaboración del sector privado y de la propia sociedad civil, es importante clarificar y simplificar el ordenamiento legal y desarrollar vías adecuadas de participación ciudadana en la gestión pública ambiental del país.

Sobre el particular, el propio artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental ha establecido el derecho que tienen las organizaciones de la sociedad civil defensoras del ambiente a participar e interponer acciones judiciales para investigar daños causados al entorno, con lo cual se les reconoce su interés legítimo a fin de garantizar el acceso a los tribunales federales de estos grupos ecologistas.

Sin embargo, consideramos necesario reducir de tres a un año el tiempo que deben tener como organizaciones legalmente constituidas las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente para actuar en representación de algún habitante de las comunidades previstas para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, pues estimamos que con ello se inhibe el derecho de acceso a la justicia ambiental.

Asimismo, a través de esta iniciativa se pretende establecer de manera clara y expresa en el artículo 29 de la precitada Ley el momento en que debe iniciar el cómputo de la prescripción de la acción, para que al existir daños de carácter continuado, éste inicie no sólo a partir del momento en que son causados, sino a partir de que se conozcan los efectos de la situación.

Finalmente, es importante señalar que cuando se trata de la protección al ambiente, quienes integramos el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México siempre apoyaremos las acciones que tengan ese objetivo. En el caso particular de esta iniciativa, retomamos el espíritu de la presentada en junio de 2016, durante la Comisión Permanente, por el diputado Rafael Yerena Zambrano, entre otros legisladores, del Partido Revolucionario Institucional.

Para el Partido Verde Ecologista de México un sistema de protección y procuración de justicia ambiental debe ser amplio, dinámico y de fácil acceso para responder tanto a las necesidades como a las expectativas de la población.

En atención de lo expuesto, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones I y IV y el párrafo segundo del artículo 28, se adiciona un párrafo al artículo 29 y se reforma el artículo 43 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Único. Se reforman las fracciones I y IV y el párrafo segundo del artículo 28, se adiciona un párrafo al artículo 29 y se reforma el artículo 43 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:

Artículo 28. Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la sanción económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente título a

I. Cualquier persona física habitante de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente, sin restricción de número.

II. y III. (...)

IV. Las procuradurías o instituciones públicas estatales que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas en el ámbito de su circunscripción territorial.

Las personas morales referidas en la fracción II de este artículo, deberán acreditar que fueron legalmente constituidas por lo menos un año antes de la presentación de la demanda por daño ocasionado al ambiente. Asimismo, deberán cumplir los requisitos previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

(...)

Artículo 29. La acción a que hace referencia el presente título prescribe en doce años, contados a partir del día en que se produzcan los daños al ambiente.

El mismo término se aplicará a partir de que se tenga conocimiento de los efectos del daño al ambiente.

Salvo en los casos previstos en los artículos 23 y 28 de la presente ley, ninguna de las partes será condenada al pago de gastos y costas judiciales.

Artículo 43. Para promover acciones de responsabilidad ambiental o acciones colectivas en materia ambiental, no se requerirá un número mínimo de demandantes de la colectividad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 585. Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas:

I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia;

II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros;

III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código, y

IV. El Procurador General de la República.

2 Véase. Amparo en revisión 501/2014. Greenpeace México, AC, y otra, 11 de marzo de 2015. Mayoría de tres votos, de los ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y José Ramón Cossío Díaz, quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona los artículos 23, 45 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Renato Josafat Molina Arias, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Renato Josafat Molina Arias, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La historia da cuenta de la subordinación del Poder Legislativo hacia el Ejecutivo, así aconteció desde los primeros años de vida independiente y aún durante casi todo el siglo XX, de esta forma los primeros gobiernos postrevolucionarios teniendo al frente a verdaderos caudillos, rápidamente sometieron al Congreso al cual prácticamente le ordenaban que hacer y que legislar, recordando como inclusive Álvaro Obregón logró que se reformara la Constitución para poder reelegirse, desconociendo prontamente ese postulado que pocos años atrás había enarbolado Francisco I. Madero y con el cual se inició el movimiento revolucionario “Sufragio Efectivo No Reelección”. Con ello se puede reconocer el grado de sometimiento histórico del Poder Legislativo hacia el Ejecutivo.

No fue sino hasta la década de los sesenta ya en el gobierno de Adolfo López Mateos, cuando la oposición política crece y comienza a dejarse sentir, y es cuando el gobierno advierte la necesidad de encausar por la vía institucional a esa creciente oposición, tanto de derecha como de izquierda; y es en el Congreso en donde inmediatamente se reconoce que deben de abrirse espacios a esas ideologías. La introducción de los “diputados de partido” representó el primer esfuerzo gubernamental para dar voz a las minorías políticas en la Cámara de Diputados.

Poco a poco el régimen priista se vio precisado a ir dando más cabida a la oposición en la Cámara de Diputados, el sistema de partidos rápidamente se agotó, y se encontró entonces la opción que ofrecía el sistema de representación proporcional que fue incorporado al texto constitucional en 1977, en ese momento era difícil imaginar, que veinte años después el PRI perdería la mayoría absoluta que siempre había detentado en la Cámara de Diputados, en 1997 ese acontecimiento significó un cambio radical en la correlación de las fuerzas políticas que se encontraban representadas en la Cámara de Diputados y como consecuencia de ello el cambio de rol que había tenido el Congreso, el cual pasó a jugar un papel protagónico en el escenario de la vida política nacional.

La preeminencia del Ejecutivo sobre el Legislativo, fue una realidad, por lo que los controles parlamentarios establecidos en el texto constitucional para fiscalizar al Ejecutivo no fueron eficaces para tal fin, en gran medida la mayoría parlamentaria absoluta que detentaba el partido del titular del Ejecutivo en ambas cámaras, fue uno de los principales obstáculos que impidieron el adecuado funcionamiento de dichos controles, ahora la labor del Legislativo se ha redimensionado, a partir de 1997 cuando en nuestro país el presidente de la República gobernó sin mayoría en el Congreso.

En este contexto Héctor Fix Zamudio y Salvador Valencia explican porque el Legislativo ha venido asumiendo y desempeñando funciones de control y fiscalización sobre el Ejecutivo:

Ha venido desempeñando el Poder Legislativo, cada vez más a menudo y con mayor eficacia, diversas actividades de control y fiscalización sobre el Poder Ejecutivo, y eventualmente respecto de otros órganos del poder público. Esta función de control radica en el Legislativo porque, en principio, en dicho poder está depositada la representación del pueblo, mismo que como titular de la soberanía tiene el derecho de demandar a través de sus representantes la buena conducción de los asuntos públicos, utilizando diversos instrumentos y procedimientos para valorar, verificar y fiscalizar las actividades que realiza el Poder Ejecutivo. Dentro de su teoría del control, a Karl Loewenstein le merece una atención especial los que llama controles interórganos entre el parlamento y el gobierno, que ubica dentro de la categoría de los controles horizontales, aquellos que surgen entre los diversos e independientes detentadores del poder.1

En este contexto el Legislativo ha pasado a ser un verdadero contrapeso al Ejecutivo, al dejar de estar subordinado a éste y por el contrario ahora ejerce verdaderamente mecanismos de control parlamentarios que años antes se pensarían imposibles, hoy en día es evidente el fortalecimiento del Poder Legislativo. “En la actualidad el estudio de las relaciones entre los poderes Legislativo y Ejecutivo en general, así como del control parlamentario en particular, se vuelven más complejos cada vez; pues, del mismo se advierten los constantes cambios en la vida institucional de estos dos poderes constitucionales, sobre todo a través del control parlamentario realizado sobre la actividad gubernamental. Así, a guisa de ejemplo, conviene recordar que la reforma constitucional a los artículos 69 y 93 del año 2008 fue el correlato lógico tanto de una nueva composición política más democrática en el órgano legislativo mexicano, como de una racionalización del ejercicio del poder político...”2

Sobre el control parlamentario, existe la discusión doctrinal sobre si dicho control es de tipo político o bien de tipo jurídico, en opinión de Cecilia Judith Mora-Donatto el control parlamentario es de tipo político, así sostiene que “...uno de los aspectos que así lo singularizan es su carácter subjetivo, es decir, no existe un canon fijo y predeterminado de valoración sobre la acción del gobierno, la apreciación que de ésta se haga es completamente libre e incluso, dicha evaluación podrá verse afectada por la situación concreta, las eventualidades y las razones políticas que la motiven; pero no es sólo esto lo que convierte al control parlamentario en político, sino que también lo caracteriza así, la cualidad de los titulares del control, que son sujetos caracterizados por su condición eminentemente “política”, por tratarse, de miembros que forman el parlamento y cuyo interés en desgastar la imagen del gobierno radica en la idea de contar con un programa alternativo....”3

Muchos de los controles parlamentarios, formal y materialmente no corresponden a una función legislativa, sobre el particular cabe precisar que la División de Poderes establecida por la Constitución Federal no corresponde a un sistema rígido e inflexible, puesto que admite excepciones consignadas en el propio texto constitucional y en otros ordenamientos que permiten a cualquiera de los poderes ejercer funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de atribuciones de otro.

Es el caso del marco jurídico del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de sus Cámaras en donde encontramos disposiciones relativas a las denominadas “proposiciones con punto de acuerdo”, las cuales son definidas como:

“Propuestas que los legisladores ponen a consideración del pleno que no constituyen iniciativas de ley, sino pronunciamientos sobre asuntos políticos, culturales, económicos o sociales que afectan a una comunidad o grupo particular, para formular algún pronunciamiento, exhorto o recomendación.”4

“Propuestas de legisladores en asuntos de orden político, cultural o social, que afecten a una comunidad, grupo, partido o colectividad y cuyos efectos sean de interés general, para que el Pleno de cualquiera de las Cámaras o de la Comisión Permanente, en el ámbito de su competencia, emita algún pronunciamiento, exhorto o recomendación.”5

A partir de tal definición puede advertirse que las proposiciones con punto de acuerdo son propuestas para formular algún pronunciamiento, exhorto o recomendación las cuales no constituyen iniciativas de ley, es decir no corresponden a una función estrictamente legislativa, entendida ésta como “una actividad creadora del derecho objetivo del Estado, subordinada al orden jurídico y consiste en expedir las normas que regulan la conducta de los individuos y la organización social y política... El acto típico de la función legislativa es la ley, que puede definirse como una manifestación de voluntad que tiene por finalidad producir una situación jurídica general.”6

Las proposiciones con punto de acuerdo que presentan los legisladores ante el pleno de sus Cámaras se pueden clasificar de acuerdo con lo siguiente:

a. En función del objeto.

De exhorto. Se solicita respetuosamente de una autoridad administrativa, en el ámbito de colaboración entre Poderes, la realización o cesación en la ejecución de determinados actos; el cumplimiento concreto de obligaciones, o en general, la ejecución o suspensión de ciertas acciones, en beneficio de una comunidad, grupo, partido o colectividad y cuyos efectos sean de interés general.

De pronunciamiento. Se solicita la declaración expresa de la Cámara o de la Comisión Permanente, que implique un posicionamiento en relación a una manifestación, acontecimiento, resolución o acuerdo de dependencias, entidades u organismos nacionales e internacionales, en relación a asuntos de orden político, social o cultural, cuyos efectos sean de interés general.

De recomendación. Se refiere a la sugerencia respetuosa, en el ámbito de colaboración entre los Poderes, a órganos de la administración pública federal, del Poder Judicial o de los gobiernos de los Estados, para que realicen algún acto, gestión, cumplan alguna obligación, resolución o acuerdo, en asuntos de interés general.7

Como puede observarse las referidas proposiciones con punto de acuerdo constituyen una especie de control parlamentario, al tener por finalidad exhortar o recomendar a las autoridades a las que se dirigen para que hagan, dejen de hacer, modifiquen algún acto concreto o actividad o para que cumplan con ciertas obligaciones que les corresponden. Sin embargo dicho control carece de eficacia por la razón de que dichas proposiciones con punto de acuerdo no tienen carácter vinculante, peor aun simplemente las mismas pueden o no recibir alguna respuesta por parte de la autoridad a la que se dirigen, y en su caso la respuesta se emite dentro del plazo que discrecionalmente considere la autoridad, que puede llegar a ser de meses.

Según información proporcionada por el Sistema de Información Legislativa de la Secretaría de Gobernación8 , en el apartado “Respuesta de Instancias del Ejecutivo”, en la presente LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, se han emitido 352 respuestas a puntos de acuerdo, de las cuales 206 corresponden a puntos de acuerdo aprobados por la Cámara de Diputados, 78 corresponden a puntos de acuerdo aprobados por la Cámara de Senadores y 68 corresponden a puntos de acuerdo aprobados por la Comisión Permanente.

Por otra parte la Dirección General de Apoyo Parlamentario de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados, proporciona la siguiente información en cuanto a la presentación de propuestas con punto de acuerdo:

A partir de dicha información se observa que se han aprobado 814 propuestas con punto de acuerdo presentadas por diputados ante la propia Cámara de Diputados y ante la Comisión Permanente, de esas 814 propuestas, 206 son las que han recibido respuesta por parte de la autoridad federal, lo cual quiere decir que poco más de 600 no han recibido respuesta, o bien no se tiene información sobre la misma considerando las propuestas con punto de acuerdo que son dirigidas a órganos constitucionales autónomos, a gobiernos de entidades federativas o municipales, por ello se requiere transparentar todas las respuestas que la Cámara de Diputados reciba a propuestas con punto de acuerdo, sistematizar dicha información y que la misma pueda ser consultada de manera fácil y sencilla por cualquier ciudadano.

De esta forma y con la finalidad de fortalecer desde el ámbito legislativo la figura de las propuestas con punto de acuerdo, se propone adicionar dos incisos al artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para que de manera expresa el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, tenga la facultad de remitir a las autoridades federales, estatales o municipales, así como a los órganos que la Constitución otorga autonomía, las proposiciones con punto de acuerdo aprobadas por el pleno, estableciéndose que si en un plazo de 30 días naturales a partir de su notificación, no se recibe respuesta a la proposición con punto de acuerdo, el presidente de la Mesa Directiva podrá, a petición del diputado o diputada o en su caso del grupo parlamentario promovente del punto de acuerdo volver a requerir a la autoridad para que emita la respuesta otorgando para ello un plazo adicional de 15 días naturales

En este mismo sentido se propone facultar al presidente de la Mesa Directiva para dirigirse oficialmente en queja al ciudadano presidente de la República o a los titulares de las dependencias o entidades del Ejecutivo federal, así como a los titulares de los órganos que la Constitución otorga autonomía, cuando omitan remitir respuesta a las proposiciones con punto de acuerdo aprobadas por el pleno, dentro de los plazos antes referidos, esto también a petición del diputado o diputada o en su caso del grupo parlamentario promovente del punto de acuerdo.

La reforma que se propone al numeral 3 del artículo 45 tiene por objeto establecer un plazo puntual para que los titulares de las dependencias y entidades proporcionen la información que les sea requerida por los presidentes de las Comisiones Ordinarias, ya que actualmente se refiere a “un plazo razonable” lo que es una temporalidad totalmente subjetiva, así se propone señalar un plazo de 30 días naturales.

Por último la propuesta de adición de un numeral 3 al artículo 122 tiene por objeto el hacer mención expresamente a la posibilidad de presentar propuestas con punto de acuerdo ante la Comisión Permanente y el trámite que seguirá dicha presentación.

Así Morena pretende contribuir a hacer más eficiente la labor legislativa y a perfeccionar como un auténtico control parlamentario la figura de las proposiciones con punto de acuerdo.

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:

Texto Vigente

Artículo 23. ...

1. ...

a) a p)...

q) Solicitar al Instituto Nacional Electoral la verificación del porcentaje requerido por la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

r) Las demás que le atribuyan la Constitución General de la República, esta ley y los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria.

Artículo 45.

1. ...

2. ...

3. El titular de la dependencia o entidad estará obligado a proporcionar la información en un plazo razonable; si la misma no fuere remitida, la comisión podrá dirigirse oficialmente en queja al titular de la dependencia o al C. Presidente de la República.

Artículo 122. ...

1. ...

2. ...

3. Sin correlativo

Propuesta

Artículo 23. ...

1. ...

a) a p)...

q) Solicitar al Instituto Nacional Electoral la verificación del porcentaje requerido por la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

r) Remitir a las autoridades federales, estatales o municipales, así como a los órganos que la Constitución otorga autonomía, las proposiciones con punto de acuerdo aprobadas por el pleno, si en un plazo de 30 días naturales a partir de su notificación, no se recibe respuesta a la proposición con punto de acuerdo, a petición del diputado o diputada o en su caso del grupo parlamentario promovente, el presidente de la Mesa Directiva volverá a requerir a la autoridad para que emita la respuesta otorgando para ello un plazo de 15 días naturales.

s) Dirigirse oficialmente en queja al ciudadano presidente de la República o a los titulares de las dependencias o entidades del Ejecutivo federal, así como a los titulares de los órganos que la Constitución otorga autonomía, cuando se omita remitir respuesta a las proposiciones con punto de acuerdo aprobadas por el pleno, en los plazos referidos en el inciso anterior, esto a petición del diputado o diputada o en su caso del grupo parlamentario promovente del punto de acuerdo, y

t) Las demás que le atribuyan la Constitución General de la República, esta ley y los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria.

Artículo 45.

1. ...

2. ...

3. El titular de la dependencia o entidad estará obligado a proporcionar la información en un plazo de 30 días naturales; si la misma no fuere remitida, la comisión podrá dirigirse oficialmente en queja al titular de la dependencia o al C. Presidente de la República.

Artículo 122. ...

1. ...

2. ...

3. Cuando se trate de proposiciones con punto de acuerdo, se imprimirán y se ordenará su inserción en el Diario de los Debates; y en caso de que no se tramiten con el carácter de urgente u obvia resolución se turnarán a las comisiones a las que hace referencia el artículo 127 de este ordenamiento para su análisis y dictamen.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el inciso Q), adiciona los incisos R) y S), recorriéndose el actual R) al T) del numeral 1 del artículo 23; se reforma el numeral 3 del artículo 45, y se adiciona un numeral 3 al artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el inciso q), se adicionan los incisos r) y s), recorriéndose el actual inciso r) al t) del numeral 1 del artículo 23; se reforma el numeral 3 del artículo 45 y se adiciona un numeral 3 al artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 23.

1.

a) a p)...

q) Solicitar al Instituto Nacional Electoral la verificación del porcentaje requerido por la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

r) Remitir a las autoridades federales, estatales o municipales, así como a los órganos que la Constitución otorga autonomía, las proposiciones con punto de acuerdo aprobadas por el pleno, si en un plazo de 30 días naturales a partir de su notificación, no se recibe respuesta a la proposición con punto de acuerdo, a petición del diputado o diputada o en su caso del grupo parlamentario promovente, el presidente de la Mesa Directiva volverá a requerir a la autoridad para que emita la respuesta otorgando para ello un plazo de 15 días naturales.

s) Dirigirse oficialmente en queja al ciudadano presidente de la República o a los titulares de las dependencias o entidades del Ejecutivo federal, así como a los titulares de los órganos que la Constitución otorga autonomía, cuando se omita remitir respuesta a las proposiciones con punto de acuerdo aprobadas por el pleno, en los plazos referidos en el inciso anterior, esto a petición del diputado o diputada o en su caso del grupo parlamentario promovente del punto de acuerdo, y

t) Las demás que le atribuyan la Constitución General de la República, esta ley y los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria.

Artículo 45.

1. ...

2. ...

3. El titular de la dependencia o entidad estará obligado a proporcionar la información en un plazo de 30 días naturales; si la misma no fuere remitida, la comisión podrá dirigirse oficialmente en queja al titular de la dependencia o al C. Presidente de la República.

Artículo 122.

1. ...

2. ...

3. Cuando se trate de proposiciones con punto de acuerdo, se imprimirán y se ordenará su inserción en el Diario de los Debates; y en caso de que no se tramiten con el carácter de urgente u obvia resolución se turnarán a las comisiones a las que hace referencia el artículo 127 de este ordenamiento para su análisis y dictamen.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fix Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano y comparado, tercera edición, México, Porrúa-UNAM, 2003, página 693.

2 Enríquez Fuentes, Gastón Julián, El principio de información y de investigación parlamentaria en los principios parlamentarios (coordinador Miguel Eraña Sánchez), editorial Porrúa Universidad Olmeca, México, 2010, páginas 73-74.

3 Mora-Donatto, Cecilia Judith, Las comisiones parlamentarias de investigación como órganos de control político, Cámara de Diputados LVII Legislatura Comité de Bibliotecas e Informática-UNAM, México, 1998, página 32.

4 http://www3.diputados.gob.mx/camara/001_diputados/007_destacados/d_acce sos_directos/006_glosario_de_terminos/l_proposicion_con_punto_de_acuerd o

5 Sandoval Ulloa, José, Prontuario de términos, prácticas y procedimientos más usados en el trabajo Parlamentario de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, página 39.

6 Serra Rojas, Andrés. Ciencia Política. Séptima edición. Porrúa, México, DF, 1983, páginas 566-570.

7 Sandoval Ulloa, José, obra citada página 38.

8 Consultado el 27 de octubre de 2016

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputado Renato Josafat Molina Arias (rúbrica)

Que reforma los artículos 170 de la Ley Federal del Trabajo; y 28 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo del diputado Jonadab Martínez García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Jonadab Martínez García, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, y el artículo 28 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, y el artículo 28 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional

La presente iniciativa busca dar lugar a la protección efectiva del derecho de las mujeres a amamantar y de los lactantes a la salud, a través de recibir el mejor alimento en ese momento: la leche materna. Es nuestra obligación como legisladores, dar certeza a la normatividad en la materia.

Como parte de un Poder de la Unión, debemos apropiarnos del tema en comento, y sobre todo apoyar como un solo cuerpo colegiado toda medida legislativa que haga que las cosas sucedan, y generar transformaciones deseables a fin de generar entornos favorables a la lactancia materna y la salud de los lactantes.

Las propuestas discretas han servido de poco en la materia que abordamos, necesitamos acciones contundentes que provoquen una nueva conciencia colectiva, que solamente modificando conocimientos, actitudes y prácticas; estoy seguro se lograran resultados distintos, avances y cambios palpables en la sociedad.

Las políticas y leyes adecuadas vigentes en cualquier materia, requieren que se apliquen y cumplan, y cambiar para bien la vida de las personas, de lo contrario, de nada sirven.

Bajo esta lógica, y ante la presión laboral, las madres necesitan apoyo legislativo para continuar con la lactancia materna adecuada, así como cuidar la salud de un lactante; y son las acciones como la presente iniciativa con proyecto de decreto, las que buscan pasar de la contemplación de las necesidades a la solución de las mismas.

El asunto que nos preocupa es de orden internacional, dando lugar a acciones legislativas, siendo ejemplo de ello lo siguiente:

• La Cámara de Representantes de Australia decidió desde el año 2003 que permitirá a los miembros del parlamento amamantar y dar biberón a sus bebés dentro del recinto , y posteriormente se extendió a todos los bebés que necesitan cuidados. (a)

• En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, es ilegal pedir a una madre que deje de amamantar en un sitio público, ya que la lactancia materna en público está regulada por ley (En el segundo capítulo, la “Ley de Igualdad” británica se contempla como discriminación el trato desfavorable a una mujer por el hecho de estar dando el pecho a su bebé) y su gobierno ha decidido iniciar una campaña para exhortar a las madres a dar el pecho en público, sin sentirse culpables o avergonzadas por hacerlo. (b) (c)

Contrario a lo anterior, en México, las madres tienen que amamantar a sus hijos en el transporte público (metro, metrobús, microbuses), porque no tienen otra opción.

Es tan importante el tema al que nos referimos que del 1 al 7 de agosto de cada año, se celebra en más de 170 países la Semana Mundial de la Lactancia Materna, (instaurada oficialmente en 1992) y destinada a fomentar la lactancia materna, o natural, y a mejorar la salud de los bebés de todo el mundo. (1) Siendo este año la 24° edición.

Causalmente la Semana Mundial de la Lactancia Materna 2015, tuvo por lema “Amamanta y Trabajar ¡Logremos que sea posible!” (2) y el lema de la Semana Mundial de Lactancia Materna 2016, es “Lactancia Materna: Una clave para el desarrollo sostenible”. (3)

Con la Semana Mundial se conmemora la “Declaración de Innocenti”, formulada por altos cargos de la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) en agosto de 1990 con el fin de proteger, promover y respaldar la lactancia materna.

La reunión “Celebrando Innocenti 1990-2005: Logros, Retos e Imperativos Futuros”, destacó la necesidad de apoyar la lactancia materna ininterrumpida y la alimentación complementaria apropiada, a fin de evitar la distribución general de los sucedáneos de la leche materna. (4)

En México, toda persona tiene derecho a la protección de la salud , de conformidad al artículo 4o, párrafo cuarto de nuestra Carta Magna.

En los párrafos noveno, décimo y décimo primero del mismo artículo se establece que:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez , garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios, y que

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

A su vez, es una obligación de los patrones el proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezcan los reglamentos (Artículo 132.-, fracción XXVII de la Ley Federal del Trabajo).

Asimismo, queda prohibido a los patrones o a sus representantes, el despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores (Artículo 133.-, fracción XV de la Ley Federal del Trabajo).

Sin embargo, existe un problema de redacción del artículo 170, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I...III...

IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado;

La redacción del ordenamiento, nos daría la idea que los lactantes están protegidos, pero al estudiar la redacción del artículo en comento, observamos que se atenta contra el derecho a la alimentación de los niños y niñas en etapa de lactancia, ya que se trata a los infantes como si también fueran trabajadores, porque se limita el periodo de lactancia al mínimo, sin tomar en cuenta que se recomienda la lactancia materna para los lactantes durante los seis primeros meses de vida y hasta los dos años o más.

Por otro lado, se condiciona a “un acuerdo” el poder reducir en una hora la jornada de trabajo de la madre durante el período de lactancia, y no como un derecho de la trabajadora, es decir se da al patrón la facultad de decidir sobre la salud de la madre.

En lo relativo al artículo 28 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, es necesario reformarlo, para dar armonía a estos dos ordenamientos, al tratar ambos sobre los derechos de las madres trabajadoras.

Ahora bien, al revisar la legislación secundaria, encontramos infinidad de normas que fueron establecidas para la protección y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños en nuestro país.

Tenemos por ejemplo la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, que en su artículo 11, fracción tercera, se mandata que se debe lograr la observancia y ejercicio del derecho a la atención y promoción de la salud de las niñas y niños, en el ámbito de sus competencias por parte de los tres órdenes de gobierno .

Por su parte la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 6, fracción VI, establece como un principio rector de la misma, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo.

Asimismo, el artículo 13, del mismo ordenamiento decreta que son derechos de niñas y niños de manera enunciativa, más no limitativa ; en su fracción I, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo ; en su fracción IX, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social ; y en su fracción XVII, el derecho a la intimidad.

Es verdad que se vienen ejecutando acciones en la materia que nos ocupa, como las realizadas por el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP) para la promoción de la lactancia materna a través de la Estrategia Integral de Atención a la Nutrición (ESIAN), del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades. (5) Así como la Estrategia Nacional de Lactancia Materna 2014-2018. (6)

Ambos ordenamientos y estrategia tienen la intención de garantizar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos de las niñas y niños de nuestro país.

Sin embargo, si estudiamos la redacción de los ordenamientos materia de la presente iniciativa de ley, es claro que al limitar el periodo de lactancia al mínimo y al condicionar la alimentación de un lactante (persona menor a dos años de edad) (7) al “previo acuerdo”, se atenta claramente contra el interés superior de la niñez, mencionado en párrafos precedentes, por no decir que es un comportamiento antinatural.

Las madres trabajadoras, saben perfectamente que estos ordenamientos son contrarios al sentido común, a la realidad, e incluso a la naturaleza, pero no pueden hacer algo al respecto, ya que dependen de estos ordenamientos para alimentar a las personas más importantes para ellas: sus hijos e hijas en etapa de lactancia.

La finalidad de la presente iniciativa es brindar a las madres trabajadoras, un espacio que les permita amamantar al lactante o dar lugar a la extracción y conservación de la leche materna en condiciones apropiadas, por lo que se obtiene u beneficio doble.

Todas las instalaciones públicas, como empresas privadas; a través de sus áreas de recursos humanos, tienen la responsabilidad social de instalar salas de lactancia, como parte de los derechos de las madres trabajadoras que laboran en las mismas.

En este sentido, durante la Semana Mundial de la Lactancia Materna 2013, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) recomendaron lo siguiente en relación a lo que se puede hacer en el lugar de trabajo : Dar suficiente licencia por maternidad a las madres para que consigan establecer la lactancia materna, facilitar a las madres su regreso al trabajo, brindándoles tiempo y lugar para amamantar o espacios donde extraerse y almacenar su leche, y apoyar a sus colegas mientras amamantan, ya que es difícil mantener el equilibrio entre el trabajo y ser una nueva madre. (8)

Cuando una madre trabajadora observa cómo se respetan las necesidades de lactancia de su hijo, y sus derechos como madre, por parte de su centro de trabajo, se convierte en una trabajadora mucho más motivada. Una madre en cualquier lugar del mundo y en cualquier ámbito, agradece las atenciones que son brindadas a su hijo o hija.

Afortunadamente, existe una “cultura de protección civil ” a través de la cual, la población vulnerable y expuesta a un peligro (las madres y sus hijos en edad de lactancia) tiene derecho a estar informada de ello y a contar con las vías adecuadas de opinión y participación en la gestión del riesgo (artículo 41 párrafo tercero de la Ley General de Protección Civil).

Es necesario que este Poder de Estado actué en defensa de los millones de mexicanas que nos eligieron para defenderlas, mejorando las leyes, para cambiar la vida diaria de las madres trabajadoras.

La cohesión social, genera una convivencia pacífica entre los miembros de una sociedad, ya que las necesidades de unos, son la preocupación de otros. El dar a otros lo que necesitan, es el primer paso para generar un compromiso social, una sociedad solidaria y por ende civilizada.

Las políticas públicas en materia de protección civil , tienen como prioridad: La identificación y análisis de riesgos como sustento para la implementación de medidas de prevención y mitigación; y la promoción de una cultura de responsabilidad social dirigida a la protección civil con énfasis en la prevención y autoprotección respecto de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y su vulnerabilidad (artículo 4, fracciones I y II de la Ley General de Protección Civil).

El asunto que nos ocupa, no solo implica el pleno ejercicio de los derechos de los lactantes, sino también de sus madres.

En este sentido, el artículo 2, fracción XLIII de la Ley General de Protección Civil define a la protección civil como la acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico como de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en el marco del Sistema Nacional, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población , así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente.

El tema que sometemos a su consideración, requiere de conocer algunos datos que nos permitirán, colocar en su justa dimensión, sin exageraciones, la necesidad que debemos resolver.

La edad promedio al momento de tener el primer hijo para las mexicanas es de 21.2 años, de acuerdo con la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica del INEGI, de 2009. (9)

En 2014, la tasa de natalidad en México (entendida como el número promedio anual de nacimientos durante un año por cada 1000 habitantes, era de 19,02. (9), y en promedio cada madre tiene en promedio actualmente 2 hijos. (10)

De acuerdo a los indicadores de ocupación y empleo al tercer trimestre de 2015, proporcionados por el INEGI; la población económicamente activa (PEA) total era de 53, 179,919 personas; de las cuales 32,926,163 son hombres y 20,253,756 son mujeres.

Asimismo, del total 50,734,656 personas tenían trabajo, de las cuales 31,457,961 son hombres y 19,276,695 son mujeres. (11)

Los lactantes no amamantados aun en países industrializados, corren un mayor riesgo de morir, un estudio reciente sobre la mortalidad posneonatal en los Estados Unidos encontró un aumento del 25% en la mortalidad de los lactantes no amamantados.

En países en desarrollo, sólo el 38% de los lactantes de menos de seis meses de edad reciben leche materna exclusivamente, y sólo el 39% de los lactantes de 20 a 23 meses de edad se benefician de la práctica de la lactancia materna.

En México, durante el periodo 2000-2006, entre el 20 y el 49 por ciento de lactantes menores de seis meses de edad fueron alimentados exclusivamente con leche materna. (12)

Uno de los efectos positivos del reforzamiento de la lactancia materna por medio de las políticas públicas, es la disminución de la mortalidad infantil (menores de un año) en nuestro país, ya que esta cambio de 32.5 en 1990 a 13.0 muertes por cada mil nacidos vivos en 2013. (28)

No es coincidencia que la Semana Mundial de la Lactancia Materna 2014, haya tenido por lema “Lactancia materna: un triunfo para toda la vida”. (29)

Las mujeres tienen derecho a amamantar en privado o en público (cubiertas o no) y nadie, absolutamente nadie tiene derecho a hacerlas sentir mal, avergonzadas o humilladas por alimentar a sus hijos. Todos, absolutamente todos los seres humanos, en un momento de nuestra vida (en el que éramos más vulnerables) fuimos amamantados por nuestra madre.

Asimismo, cuando alguien discrimina, avergüenza o humilla a una madre que alimenta a su hijo en un sitio público, porque no tuvo otra opción, también hace lo mismo con él lactante, y ello nos denigra como sociedad e involucionamos como un Estado de derecho.

Así entonces, y sustentado en los datos señalados, es claro que de aprobarse el presente proyecto de iniciativa de ley, se beneficiara a millones de mujeres trabajadoras, que requieren de algo muy sencillo, pero que cambiaría radicalmente para bien el desarrollo de su vida diaria.

Nos referimos a la falta de salas de lactancia en los lugares en donde realizan un trabajo remunerado, lo cual tiene implicaciones significativas en la salud de sus hijos e hijas en etapa de lactancia, por lo que este tipo de deficiencias en infraestructura, debe llamar la atención de los diseñadores de políticas públicas: los legisladores.

Es importante que el presente proyecto de iniciativa de ley, se traduzca en hechos concretos que mejoren la vida de los mexicanos, y no solamente una buena intención más, sumada a las varias que existen en nuestra legislación, pero que al llevarlas a la práctica se convierten en letra muerta al ser inoperables por estar mal diseñadas, o por no responder al sentido común.

Todo ser humano, biológicamente tiene un padre y una madre, y afortunadamente en la mayoría de los casos, cuando se es pequeño, se recibe el cuidado físico y emocional de ambos.

Todo lactante requiere cubrir necesidades básicas para lograr un desarrollo pleno, pero estas no puede atenderlas de manera personal, sino que requiere de la ayuda de sus padres para textualmente: sobrevivir.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda la lactancia materna para los lactantes durante los seis primeros meses de vida y hasta los dos años o más. La lactancia materna es una de las formas más eficaces de asegurar la salud y la supervivencia de los niños . (13)

La Estrategia Nacional de Lactancia Materna (ENLM) 2014-2018, surge de la necesidad de integrar las diferentes acciones que se realizan en el país para proteger, promover y apoyar la práctica de la lactancia materna hasta los dos años de edad . (14)

Asimismo, las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) sobre la lactancia materna son las siguientes: inicio de la lactancia materna durante la primera hora después del nacimiento; lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses; y lactancia materna continuada durante dos años o más , junto con una alimentación complementaria segura, adecuada desde el punto de vista nutritivo y apropiada para la edad, a partir del sexto mes. (15)

De igual manera, y de acuerdo con la Estrategia Integral de Atención a la Nutrición, del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades; la lactancia materna debe darse durante los primeros 6 meses de vida y su continuación después de los 6 meses hasta por lo menos los 2 años de edad. (16)

¿A qué universo de personas nos estamos refiriendo?, Según datos censales de 2010, recabados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en México existían en dicha anualidad 10.5 millones de personas menores de 5 años (primera infancia). (17)

Por último, el artículo 64.- fracción II de la Ley General de Salud, establece que en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida.

Cuando se tiene la responsabilidad del cuidado de un lactante, una de las actividades que deben realizarse varias veces al día y durante dos años, es la alimentación por medio de la lactancia materna.

La presente iniciativa se sustenta en criterios técnicos, de construcción; pero también en criterios de convivencia y cohesión social.

El tema que nos ocupa promueve un aspecto de un derecho consagrado en nuestra Carta Magna y en diversas leyes secundarias: el derecho a la salud , garantía que debe de manifestarse de múltiples maneras para ejercer plenamente este derecho.

Sin embargo, si bien esta propuesta debería apelar al sentido común, a un comportamiento sustentado en la razón, es necesario que sea expresada por medio de un ordenamiento por parte del legislador, para que la autoridad correspondiente pueda exigir su respeto, sustentando tal exigencia en la ley.

Los lactantes deben ser reconocidos en los hechos como sujetos de derechos, independientemente de que se les deba de proteger por su vulnerabilidad.

El eje de esta iniciativa y que necesitamos abordar en su justa dimensión es la protección del ejercicio de la lactancia materna , la cual es la mejor fuente de nutrientes para los lactantes.

La lactancia debe comenzar en la primera hora de vida; y debe hacerse “a demanda” , es decir, con la frecuencia que quiera el niño , tanto de día como de noche. Un bebé que tiene hambre no sabe, ni tiene por qué esperar.

La lactancia se debe dar a demanda, es decir, sin horario , permitiendo que el lactante tenga una posición correcta y que deje de comer cuando quiera .

Los artículos que analizamos, contradicen completamente este derecho, ya que se está preestableciendo “cuando” debe alimentarse un bebe, y no a demanda y por el tiempo que se requiera.

Las madres tienen que trabajar, y es obvio que deben adecuarse a los “horarios” para dar de comer de sus hijos, aunque ello atente contra su salud y la de sus hijos.

Sabemos que después de los seis primeros meses, combinada con la alimentación complementaria, la lactancia materna previene la malnutrición, hidrata, evita enfermedades, contribuye a mantener una buena salud durante toda la vida, mejora el coeficiente intelectual y puede incluso salvar la vida de los bebes. Por lo que la alimentación adicional tiene que complementar la lactancia, no sustituirla.

La leche materna es ideal para los recién nacidos, pues les aporta todos los nutrientes que necesitan para un desarrollo sano. Además es inocua y contiene anticuerpos que ayudan a proteger al lactante de enfermedades frecuentes como la diarrea y la neumonía, que son las dos causas principales de mortalidad infantil en todo el mundo. La leche materna es fácil de conseguir y asequible, lo cual ayuda a garantizar que el lactante tenga suficiente alimento. (18)

Debemos ser conscientes y tener claro que siempre es más fácil prevenir una enfermedad que curarla, tanto en la infancia, como a lo largo de la vida.

En este sentido, y desde el punto de vista de la protección civil se entiende a la “prevención” como el conjunto de acciones y mecanismos implementados con antelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o los riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las personas , bienes, infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales de construcción de los mismos (artículo 2, fracción XXXIX de la Ley General de Protección Civil)

Sin embargo, las mujeres que regresan a sus oficinas después de tener a su hijo o hija, tienen que suspender la lactancia materna por falta de instalaciones adecuadas para amamantar o extraerse y recoger la leche en sus centros de trabajo. Por lo que tienen que alimentar al lactante en un baño público, en condiciones de higiene lamentables (sentadas en el inodoro público muchas veces sucios) en perjuicio de la salud de su hijo.

Una madre trabajadora y su hijo tienen derecho a seguir el proceso de amamantamiento con normalidad, es decir, la leche tiene que fluir, hay que continuar con su producción y se ha de extraer para evitar su retención en las mamas.

La mitad de la solución se encuentra en entender el problema, y debemos ser conscientes que la producción de leche materna es constante y cada ciertas horas puede necesitarse extraerse un poco de leche para evitar las dolorosas ingurgitaciones mamarias. (20)(21)

Lo anterior fue contemplado durante la Semana Mundial de la Lactancia Materna 2013, en donde la Organización Mundial de la Salud, y la Organización Mundial del Trabajo recomendaron lo siguiente en relación a lo que se pueden hacer los empleadores: Respetar la legislación nacional sobre la licencia de maternidad remunerada, proporcionar sitio y tiempo para sacarse la leche, ofrecer a las madres opciones en relación al cuidado infantil en el lugar de trabajo, horario de trabajo flexibles, teletrabajo, trabajo a tiempo parcial y permitir a las madres llevar a los niños al trabajo; Todo lo anterior en el entendido, que el apoyo a la lactancia materna en el lugar de trabajo ahorra dinero a la empresa.(22)

Así entonces, en el asunto que nos ocupa, las madres trabajadoras requieren ayuda práctica, que impacte de manera positiva e inmediata en sus vidas y la de sus hijas e hijos; lo anterior debido a que estudios han descubierto vínculos entre el cese temprano de la lactancia materna y la depresión posparto en las madres. (23)

El no contar con salas de lactancia en los centros de trabajo de las madres trabajadoras, genera llevar a cabo esta actividad en condiciones antihigiénicas, lo cual encuadraría dentro de lo que se entiende como un “Fenómeno Sanitario-Ecológico” que es un agente perturbador que se genera por la acción patógena de agentes biológicos que afectan a la población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos (Artículo 2, fracción XXVI de la Ley de Protección Civil).

Los fenómenos antropogénicos, son en esencia provocados por la actividad humana y no por un fenómeno natural, por lo que generan un marco de responsabilidad civil en cuanto a su atención, regulación, supervisión y reducción.

Ahora bien, entendemos a una sala de lactancia como un área exclusiva dentro de instalaciones públicas, como empresas privadas ; para que las madres puedan amamantar o extraer la leche materna y almacenarla.

Entre las características de infraestructura de una sala de lactancia podemos mencionar como mínimas las siguientes:

Espacio físico:

Mínimo 3m X 3m con ventilación e iluminación, natural y condiciones higiénicas adecuadas.

Ambiente propicio y agradable

Equipo:

Una refrigeradora o hielera mediana,

Una mesa pequeña (aproximadamente 50cm de ancho X 50cm de largo),

Sillas cómodas y suaves de acuerdo al número de madres (anchas, altas, rectas en ángulo de 90 grados),

Almohadas de acuerdo al número de madres que amamanten,

Un lavamanos,

Un dispensador de jabón,

Un dispensador de toallas de papel, para secado de manos (no eléctrico),

Un Basurero con tapa y bolsa de basura,

Lapiceros,

Etiquetas adhesivas para etiquetar los recipientes, en las que se deberá consignar el nombre de la madre y del niño,

Mecedoras de acuerdo al número de madres que amamanten,

Un Abanico si no hay ventilación suficiente,

Un extractor eléctrico de leche materna con succión de vacío, con control ajustable de vacío para los niveles de comodidad personal, con opción para uso doble o individual (para uso de ambos pechos o uno solo),

Este extractor de ser idóneo para que sea usado por varias madres y debe ser altamente resistente al uso constante, y

Dos extractores manuales de leche materna, con tres tipos de regulación, que contenga válvula y membranas para la extracción, un pistón y cilindro.

La madre proveerá los recipientes para la recolección de la leche. (27)

Seamos claros y serios, las mamas están hechas para nutrir a un infante, su finalidad principal, su razón de ser, es servir de alimento y dispensarlo directamente a la boca del lactante, es decir, son una fuente de vida.

Lo anterior, porque la leche materna es un complejo fluido nutricional vivo que contiene anticuerpos, enzimas, ácidos grasos de cadena larga y hormonas, muchos de los cuales simplemente no pueden incorporarse en el alimento de fórmula, por ello, la lactancia materna salva vidas. (24)

No es casualidad que la Semana Mundial de la Lactancia Materna 2014, tuvo por lema “Lactancia materna: un triunfo para toda la vida”. (25)

Las madres trabajadoras necesitan tener un lugar seguro, limpio y privado para que puedan seguir amamantando a sus hijos, lo anterior no debe ser una concesión o un acto de buena voluntad, sino otorgar un derecho a las madres trabajadoras, a quienes los Poderes de la Unión en un sin fin de discursos expresan tanto defender. Y es precisamente mediante la existencia de salas de lactancia en sus centros de trabajo, que esto les será asegurado.

En este sentido, el tema que nos ocupa también implicaría una protección civil enfocada con la autoprotección y el autocuidado.

Durante la Semana Mundial de la Lactancia Materna 2013, la Organización Mundial de la Salud, y la Organización Mundial del Trabajo recomendaron lo siguiente en relación a lo que se puede hacer en el ámbito legislativo: Pedir a los empleadores que ofrezcan sitio y tiempo protegido para que las madres puedan sacarse la leche en el trabajo, con la exhortación a que compatibilicemos lactancia materna y trabajo. (26)

Un lactante tiene derecho a ser alimentado cuándo lo necesita. Lamentamos que haga falta presentar una iniciativa de ley para proteger algo tan normal y natural como es su alimentación y su salud, pero a su vez celebramos que seguramente ninguna fuerza política se opondrá a lo que proponemos.

Quizás se podrán argumentar razones que mencionen que solo proponemos cuestiones de tiempo para alimentar a un lactante, lo cual es intrascendente, pero no es así, ya que ello implica la buena salud y sobrevivencia del mismo, y la salud de la madre.

Podemos incluso contradecir dicho razonamiento y resumir toda esta propuesta en la siguiente frase: “Entendamos lo que es ser madre y actuemos en consecuencia”.

Sabemos que en noviembre de 2014, esta Soberanía aprobó reformas a la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud, a fin de impulsar la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado.

Dichas reformas fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el viernes 19 de diciembre de 2014.

Sin embargo, consideramos que se abordan supuestos normativos distintos, ya que la reforma aludida busca impulsar la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado ( cuando entendemos por impulsar el dar empuje para producir movimiento, incitar o estimular, pero no implica una obligatoriedad) Mientras que en la propuesta que sometemos a su consideración establecemos la obligatoriedad de contar con salas de lactancia (donde se pueda amamantar o la extracción de la leche materna).

Por último consideramos que es en la Ley del Trabajo y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, donde debe de regularse lo relacionado a la implementación de las salas de lactancia, que fortalecen el derecho a la salud de las madres trabajadoras e intrínsecamente de los lactantes.

Un lactante no es un objeto, sino un ser que siente y experimenta por primera vez todo lo que ocurre en su cuerpo. El amamantar debe ser una actividad tranquila, de contacto íntimo entre el lactante y su madre.

El amamantar no es un acto mecánico sin importancia alguna, por el contrario, es la actividad por medio de la cual, el lactante inicia una relación emocional por medio de los sentidos (la vista, el olfato, el oído, el tacto) así como con gestos, con la persona que lo alimenta.

El amamantar es en sí, el primer contacto íntimo entre un lactante y su madre, que si bien todo ser humano lo olvida con el tiempo, quedara grabado en el subconsciente de las personas, lo cual determinara en el futuro en cierto grado su personalidad.

El ser humano es la criatura, dentro del reino animal más indefensa cuando es neonato, ya que depende al cien por ciento de quienes lo cuidan; por lo que en una sociedad civilizada, y en la cual el gobierno hace alarde de proteger a sus gobernados, por medio de infinidad de leyes, son los lactantes quienes deben de disfrutar de todo tipo de condiciones que les procuren un desarrollo físico e integral saludable, mismas que deben ser materializadas sin objeción alguna por el Estado o los particulares.

El cuidado de un lactante es colectivo, es decir, involucra a la familia, a la sociedad y al gobierno, ya que todos tienen la obligación de asistir y proteger a un ser indefenso en ese momento.

Así entonces, la lactancia materna es un asunto de salud pública en general, y derecho de todo lactante en particular.

El ejercicio pleno de los derechos de los lactantes, abarcan el mejoramiento de la calidad de vida de estos, tanto dentro como fuera de sus hogares.

La eficiente prestación del servicio que proponemos, fortalecerá la cohesión social, y nos hará una sociedad de hechos y no de alocuciones.

El fin concreto de la presente iniciativa es ejercer en los hechos el derecho a la salud y el desarrollo integral de los lactantes, personas que deben ser protegidas tanto por su padre y madre, como por el Estado.

Cuando un gobierno y la sociedad en su conjunto, no genera las condiciones para proteger a los más desvalidos, algo está mal, algo no funciona; y lo que se promueve en leyes y discursos, es solo en los hechos letra muerta.

Necesario es entonces, promover la instalación de la infraestructura necesaria en los centros de trabajo remunerado de las madres trabajadoras, con el fin de participar de manera activa en el saludable desarrollo integral infantil, y promover el cuidado de los lactantes a los cuales se les debe alimentar.

Se busca con la presente iniciativa proteger, promover y apoyar la práctica de la lactancia materna hasta que el lactante cumpla los dos años de edad , de acuerdo a recomendaciones de orden internacional.

La existencia de salas de lactancia es una necesidad, lo cual se ha sustentado en los argumentos expuestos en párrafos precedentes, pero también son un derecho que deben gozar las madres trabajadoras, consideramos que este reclamo es legítimo, y por lo tanto el gobierno tiene la obligación de propiciar su ejercicio pleno.

El problema que nos ocupa, si bien es individual, se ha convertido en colectivo; es tiempo de que los legisladores digamos lo que las personas tienen que saber, por lo que hoy debemos regular algo que debió de hacerse hace mucho tiempo, y no por una ley, sino por sentido común: proteger con hechos la salud del lactante y la lactancia materna, en beneficio de los millones de madres mexicanas.

La cohesión social es importante en el tema que nos ocupa, lo cual ya es contemplado en nuestra legislación secundaria, donde se establece que los Poderes Legislativo y Judicial de la Unión , las entidades federativas, los municipios, las delegaciones, los organismos descentralizados, los organismos constitucionales autónomos y los sectores privado y social, así como la población en general, deberán coadyuvar para que las acciones de protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz (artículo 8 de la Ley General de Protección Civil).

Consideramos que en los párrafos precedentes hemos dado razones de peso que justifiquen las reformas que proponemos.

Como parte de un Poder de la Unión, debemos apropiarnos del tema en comento, y sobre todo apoyar como un solo cuerpo colegiado, toda medida legislativa que haga que las cosas sucedan, y generar transformaciones deseables a fin de generar entornos favorables a la lactancia materna y la salud de los lactantes, preocupación de orden internacional.

La instalación de salas de lactancia en las instalaciones públicas, como empresas privadas , es un asunto de salud pública, y una acción real en favor de las madres trabajadoras y sus hijos lactantes.

Por lo anteriormente razonado y fundado, me permito someter a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados a la LXIII Legislatura, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, y el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional

Artículo Primero: Se reforman la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I...III...

IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de dos años , tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en salas de lactancia adecuadas e higiénicas , o bien, mediante previa notificación al patrón , la madre podrá reducir en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado.

Artículo Segundo: Se reforma el Artículo 28 De Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 28. Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo.

Durante el periodo de lactancia hasta por el término máximo de dos años , tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en salas de lactancia adecuadas e higiénicas , o bien, mediante previa notificación al Titular de la dependencia o entidad respectiva , la madre podrá reducir en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado , y tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

(a) http://www.bebesymas.com/lactancia/
una-empresaria-decide-sacarse-la-leche-al-aire-despues-de-14-horas-en-una-reunion-inacabable

(b) http://www.bebesymas.com/lactancia/
reino-unido-pone-en-marcha-una-campana-para-animar-a-las-madres-a-dar-el-pecho-en-publico

(c) http://www.elmundo.es/yodona/2014/11/23/546e1034e2704ebe178b4579.html

(1) http://www.who.int/mediacentre/events/meetings/2015/world-breastfeeding-week/es/

(2) http://www.salud.gob.mx/ssa_app/noticias/publica.php?tipo=0&seccion =2015-08-06_7802.html&n_seccion=Boletines

(3) http://tetocalactancia.blogspot.mx/2015/12/smlm-2016-semana-mundial-de- lactancia.html

(4) http://www.cnegsr.salud.gob.mx/contenidos/descargas/SMP/ENLM_2014-2018.pdf

(5) http://www.insp.mx/avisos/3358-lactancia-materna-esian.html

(6) http://www.cnegsr.salud.gob.mx/contenidos/descargas/SMP/ENLM_2014-2018.pdf

(7) http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/nom/031ssa29.html

(8) http://www.who.int/mediacentre/events/meetings/2013/WHO_breastfeeding_graphic_workplace_es.jpg?ua=1

(9) http://mexico.cnn.com/nacional/2014/07/11/como-es-la-población-de-mexic o-su-presente-y-futuro-en-15-claves

(10) http://www.indexmundi.com/es/mexico/tasa_de_natalidad.html

(11) http://www3.inegi.org.mx/sistemas/temas/default.aspx?s=est&c=25433&t=1

(12) http://www.cnegsr.salud.gob.mx/contenidos/descargas/SMP/ENLM_2014-2018.pdf

(13) http://www.bebesymas.com/lactancia/
australia-permitira-a-los-miembros-del-parlamento-amamantar-o-dar-biberon-a-sus-bebes-dentro-del-recinto

(14) http://www.cnegsr.salud.gob.mx/contenidos/descargas/SMP/ENLM_2014-2018.pdf

(15) http://www.who.int/mediacentre/events/meetings/2015/world-breastfeeding-week/es/

(16) http://www.insp.mx/avisos/3358-lactancia-materna-esian.html

(17) http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/ni%C3%B1o0.pdf
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/ni%C3%B1o0.pdf

(18) http://www.bebesymas.com/lactancia/australia-permitira-a-los-miembros
-del-parlamento-amamantar-o-dar-biberon-a-sus-bebes-dentro-del-recinto

(19) http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/ni%C3%B1o0.pdf
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/ni%C3%B1o0.pdf

(20) http://www.bebesymas.com/lactancia/
una-empresaria-decide-sacarse-la-leche-al-aire-despues-de-14-horas-en-una-reunion-inacabable

(21) http://elembarazo.net/que-es-la-ingurgitacion-mamaria.html

(22) http://www.who.int/mediacentre/events/meetings/2013/WHO_breastfeeding_graphic_workplace_es.jpg?ua=1

(23) http://www.unicef.org/spanish/nutrition/index_24824.html

(24) http://www.unicef.org/spanish/nutrition/index_24824.html

(25) http://www.insp.mx/avisos/3358-lactancia-materna-esian.html

(26) http://www.who.int/mediacentre/events/meetings/2013/WHO_breastfeeding_graphic_workplace_es.jpg?ua=1

(27)https://www.ministeriodesalud.go.cr/gestores_en_salud/lactancia/
LAC_requisitos_minimos_una_sala_lactancia-29-4-2010.pdf

(28) http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/ni%C3%B1o0.pdf
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/ni%C3%B1o0.pdf

(29) http://www.insp.mx/avisos/3358-lactancia-materna-esian.html

Palacio Legislativo de San Lázaro a 8 de noviembre de 2016.

Diputado Jonadab Martínez García (rúbrica)

Que reforma el artículo 31 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, a cargo de la diputada Melissa Torres Sandoval, del Grupo Parlamentario de PES

Melissa Torres Sandoval, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en esta LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 31 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público en materia de reducción de costos de administración y custodia de los bienes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 19 de diciembre de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público (LFAEBSP), mediante la cual se creó el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) como un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, agrupado en el sector coordinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público1 .

Previo a la creación del SAE existían diversas instituciones encargadas de la administración y enajenación de bienes a disposición del gobierno federal, sin embargo, parecían no tener la capacidad operativa suficiente para realizar dichas funciones de una manera adecuada2 .

El 14 de agosto de 1999 entró en vigor la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, la intención del legislador y del gobierno federal, fue la creación de una institución especializada en la administración de los bienes provenientes de la Procuraduría General de la República (PGR) y del Poder Judicial de la Federación (PJF), motivo por el cual se creó el Servicio de Administración de Bienes Asegurados (SERA), como un organismo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).

En la exposición de motivos de esa ley, se establecía que una de las principales razones de la creación del SERA era evitar la deficiente administración de los bienes asegurados por parte de la PGR, ya que su función era la procuración de justicia y no la administración de los bienes motivo de un aseguramiento.

Años después, se encontró necesario concentrar las funciones de administración y enajenación de bienes en una instancia que de manera ágil, sencilla, transparente y eficaz pudiera disminuir los costos de administración y enajenar los bienes dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional.

Ahora bien, el actual artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público (LFAEBSP) señala que tiene por objeto regular la administración y destino, por parte del SAE, de los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales.

En el mismo decreto en donde se prevé la creación del SAE, se modificó el Código Federal de Procedimientos Penales3 para establecer que el SAE tendría competencia para administrar los bienes asegurados y decomisados en los procesos penales federales.

La etapa de investigación en el procedimiento penal federal comienza con la fase de investigación inicial en donde se presenta la denuncia, querella u otro requisito equivalente; el procedimiento puede concluir de diversas maneras, por ejemplo con el archivo temporal o el no ejercicio de la acción penal, la reserva, se levante el aseguramiento o, en su caso, hasta la sentencia firme ejecutoriada decretada por la autoridad judicial; en un procedimiento pueden transcurrir años antes de que un juez federal dicte sentencia y dé destino a los bienes asegurados.

No existe una limitación temporal para que una investigación pueda integrarse y ser consignada a un juez federal, por lo anterior, gran parte de los bienes asegurados, por el simple transcurso del tiempo, se vuelven obsoletos, se deterioran de manera importante o sufren innumerables afectaciones por estar expuestos a diversos fenómenos climáticos; además de que los costos de almacenamiento son elevados.

Según un informe de la Universidad Autónoma Metropolitana, denominado Informe Final de Evaluación de los Procesos Programa Presupuestario E002 . Investigar y perseguir los delitos del orden federal , correspondiente a la Evaluación de Procesos 2014, existen problemas con el aseguramiento de bienes, que conforme al artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales y la cadena de custodia que marca el acuerdo A02 de 2010, deben ser transferidos al SAE. La problemática reside en que el SAE enfrenta dificultades, por el alto volumen de bienes asegurados a nivel nacional, pues parece ser que el SAE no tiene un programa eficiente de recolección de los bienes4 .

De acuerdo al documento Auditoría Financiera y de Cumplimiento: 13-1-06HKA-02-0020 GB-096 , practicada al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, por la Auditoría Superior de la Federación (ASF) en 2013, el SAE tuvo 165 mil 277 registros de bienes muebles, de los cuales 25 mil 438 corresponden a artículos asegurados, abandonados o decomisados, los cuales son transferidos al SAE por la Procuraduría General de la República.

Ese mismo año fueron transferidos al SAE mil 756 bienes inmuebles, de los cuales 260 corresponden a la categoría de “asegurados”, lo que equivale a 14.8 por ciento del total5 .

Podría decirse que la capacidad operativa del SAE se ha visto rebasada en algunos aspectos, por ejemplo, actualmente la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) contribuye con la PGR resguardando más de 500 vehículos blindados decomisados a la delincuencia organizada6 .

Por cuestiones procedimentales, existe un periodo prolongado entre el momento en que los bienes son confiscados y éstos pueden ser recibidos por las autoridades del SAE, por lo que el proceso de resguardo y preservación de bienes suele verse entorpecido en muchas veces.

El SAE no cuenta con instalaciones especiales para resguardar aeronaves y embarcaciones (hangares, puertos, diques etcétera), lo que provoca una considerable aportación de recursos por parte del gobierno federal para su preservación, mantenimiento y vigilancia.

El SAE cuenta con 12 oficinas regionales, (Baja California, Bajío, Centro-Sur, Golfo, Metropolitana, Noreste, Noroeste, Norte, Occidente, Pacífico, Peninsular y Sureste). Cuando se confiscan bienes, los trámites deben realizarse en la ciudad sede de la oficina regional, lo que implica mayor tardanza en la recepción de bienes, sin contar que la administración y resguardo de los mismos genera gastos importantes.

De manera general, los bienes se almacenan en diversas ubicaciones y almacenes (340 aproximadamente) a lo largo de todo el país, lo que hace más complicada y costosa la administración y logística de destino7 .

Por su parte, el artículo 31 de la LAEBSP establece que “los procedimientos de enajenación previstos son de orden público y tienen por objeto enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los bienes que sean transferidos al SAE; asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de las entidades transferentes.”

Parece ser que las circunstancias antes mencionadas entran en contradicción con la misión del SAE, pues actualmente tiene en bodegas y patios bienes con más de 14 años de haber sido transferidos, sin que la autoridad competente se pronuncie respecto al destino de los mismos; es claro que muchos de esos bienes están deteriorados y se han vuelto obsoletos por el simple transcurso del tiempo; generando un significativo gasto de recursos financieros; en lugar de aportar un beneficio a las finanzas del Estado mediante el proceso de enajenación.

El 17 de junio de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, su objetivo es establecer las normas reglamentarias de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Este ordenamiento prevé en su artículo 15 que “cuando se trate de bienes asegurados que sean objeto de prueba, las entidades transferentes informarán de esta circunstancia por escrito al SAE. En estos casos, el SAE recibirá, registrará, custodiará y conservará los bienes en el mismo estado que los reciba, salvo el deterioro normal que se cause por el transcurso del tiempo.”; sin embargo, el mismo ordenamiento señala de manera muy clara en su artículo 20 que:

“El SAE optimizará la administración de los bienes para darles el destino que les corresponda, de conformidad con las disposiciones siguientes:

...

III. Se buscará convertirlos a numerario, efectivo o su equivalente , según su naturaleza, mediante el procedimiento de enajenación o cobranza que corresponda, salvo disposición legal o resolución de autoridad competente que ordene su conservación...”

El reglamento procura ser específico en el sentido de señalar de manera más explícita que debe ser una tarea prioritaria, salvo en los casos señalados por la ley (bienes objeto de prueba), enajenar los bienes asegurados para que representen una ventaja económica y no una carga financiera para el Estado, procurando su conversión a dinero de la manera más breve posible.

Ahora bien, el nuevo Código Nacional Federal de Procedimiento Penales en concordancia con esto establece en su artículo 248 “Bienes que hubieren sido enajenados o sobre los que exista imposibilidad de devolver . Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido enajenados o haya imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución el valor de los mismos, de conformidad con la legislación aplicable.”

Es decir, el SAE debe llevar a cabo una administración eficiente de los bienes, pero no sólo en lo relativo al control y registro, sino también debe garantizar a los posibles interesados (en devoluciones a los propietarios, pago a víctimas y al propio gobierno federal en el caso de abandono), que si bien es cierto que no recibirían el bien que se les aseguró, cuando menos reciban el importe más los intereses, producto de venta de los mismos.

El artículo 134 constitucional establece los principios conforme a los cuales deben administrarse los recursos económicos de los que disponga el gobierno federal; entre ellos se encuentra la eficiencia y la eficacia; por lo que resulta necesario plasmar en la ley reglamentaria, la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, esas máximas constitucionales; de manera que la enajenación de los bienes asegurados sea una opción prioritaria y viable.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

Artículo Único. Se reforma el artículo 31 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 31 . Los procedimientos de enajenación previstos en esta ley, son de orden público y tienen por objeto enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los bienes que sean transferidos al SAE; asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de las entidades transferentes.

Se buscará que los bienes asegurados sean convertidos a numerario, efectivo o su equivalente, según su naturaleza, mediante el procedimiento de enajenación o cobranza que corresponda, salvo disposición legal o resolución de autoridad competente que ordene su conservación.

Los procedimientos de enajenación serán los siguientes:

I. Donación, y

II. Compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa.

Para la realización de las enajenaciones a que se refieren las fracciones anteriores, el SAE tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para otorgar y suscribir títulos de crédito.

Los terceros a que se refiere el artículo 38 de esta ley, a quienes el SAE encomiende la enajenación de los bienes tendrán, en su caso, de las facultades señaladas en el artículo 13, fracciones I a III de este ordenamiento, sólo las que el mencionado organismo descentralizado les otorgue.

Tratándose de bienes que la Tesorería de la Federación o sus auxiliares legalmente facultados, obtengan en dación en pago y se transfieran al SAE para su enajenación, no se aplicará el plazo a que se refiere la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

Se buscará que los bienes asegurados sean convertidos a numerario, efectivo o su equivalente, según su naturaleza, mediante el procedimiento de enajenación o cobranza que corresponda, salvo disposición legal o resolución de autoridad competente que ordene su conservación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 http://informe.asf.gob.mx/Documentos/Auditorias/2014_0117_a.pdf

2 Ibídem

3 Código Abrogado de conformidad con lo que establece el Artículo Tercero Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado por Decreto DOF 05-03-2014.

4 http://www.pgr.gob.mx/administracionrecursos/Documents/EVALUACION%20DE%20PROGRAMAS/
Evaluaci%C3%B3n%20de%20Procesos%20Programa%20Presupuestario%20E002.pdf

5 http://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2013i/Paginas/Master.htm

6 http://www.pgr.gob.mx/administracionrecursos/Documents/EVALUACION%20DE%20PROGRAMAS/
Evaluaci%C3%B3n%20de%20Procesos%20Programa%20Presupuestario%20E002.pdf

7 http://www.cicad.oas.org/apps/Document.aspx?Id=1812

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputada Melissa Torres Sandoval (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lillian Zepahua García, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Lillian Zepahua García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 2o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La igualdad ha sido un ideal constante en nuestras luchas libertarias y por ello este principio ha sido consagrado en los diversos documentos fundacionales del Estado mexicano. Aunado a éste también se ha proscrito la práctica de la esclavitud, en tanto que ésta se considera contraria a la libertad y dignidad de que todo ser humano debe gozar. El establecimiento de dicha prohibición no tuvo otro fin que dar por terminada a la odiosa práctica de comerciar con personas, tal y como había ocurrido durante la etapa precolombina y la Colonia, sólo que en ésta última con una agravante: que era ejercida exclusivamente en contra de un grupo humano, es decir, aquellas personas de origen africano que habían sido traídas por fuerza al virreinato de la Nueva España, ya fuera desde la propia África o desde alguno de los dominios de la Corona.

Miguel Hidalgo y Costilla, en su decreto contra la esclavitud, las gabelas y el papel sellado, expedido el 6 de diciembre de 1810 en la ciudad de Guadalajara, ordenó a todos los dueños de esclavos que deberían darles la libertad, dentro del término de diez días, so pena de muerte.

José María Morelos y Pavón, en su escrito “Los Sentimientos de la Nación”, escribió a la letra “que la esclavitud se proscriba para siempre, y lo mismo la distinción de castas, quedando todos iguales y sólo distinguirá a un americano de otro, él vicio y la virtud.”

Haciendo eco de lo anterior, la Constitución de Apatzingán de 1814 estableció en su artículo 13 que “se reputan como ciudadanos de esta América todos los nacidos en ella”, lo que constituía una prohibición implícita a la esclavitud, pues no establecía más distingo para obtener la ciudadanía que el denominado ius soli o derecho de suelo.

La historia del siglo XIX es el relato de una serie interminable de desencuentros entre los mexicanos por causa de sus proyectos políticos, dividiéndose así el país entre centralistas o federalistas, conservadores o liberales, imperialistas o republicanos; pero en lo que hubo una coincidencia generalizada fue en la necesidad de proscribir la esclavitud, aún y cuando ésta se practicara de forma ilícita en algunas zonas del país, como Texas, donde los inmigrantes anglo sajones siguieron comerciando con seres humanos. Dicha prohibición, vale la pena resaltar, fue concebida a contrapelo de lo que ocurría en otras zonas del mundo en donde aún tenía verificativo, como, por ejemplo, España y sus dominios, entre ellos la cercanísima Cuba, los Estados Unidos de América y Brasil.

Si bien es cierto la práctica de la esclavitud fue abolida, el comercio de personas sigue teniendo verificativo pero bajo modalidades diferentes e igual de abominables, como la trata de personas, el tráfico de migrantes o la compraventa de menores de edad. Ahora bien, la situación del grupo que históricamente fue más afectado por esta infame costumbre, los afromexicanos, cambió radicalmente con el paso de los años, pues terminó asimilándose a la población o aislándose en zonas remotas, lo que impidió que fuera integrado al desarrollo del país. Así, los afromexicanos terminaron por invisibilizarse y su herencia dejó de ser valorada con suficiencia.

Dicha situación constituye una de las mayores injusticias históricas de nuestro país, pues con ello se desconoce la aportación de los afromexicanos en la emancipación de México, sobre todo durante la independencia, época en la que combatieron con eficacia y valor a las tropas realistas, fuera bajo el mando de Yanga, Hidalgo, Morelos o Vicente Guerrero.

Hoy, el carácter jovial de la población afromexicana se encuentra presente en el folclor de diversos estados del país, como Oaxaca, Guerrero, Chiapas y Veracruz, pero su situación material dista de ser la mejor, tal y como lo demuestran diversos estudios sobre marginación que los ubican en niveles de atraso en muchos casos superiores a los de las comunidades indígenas.

Las revoluciones nunca cumplen a cabalidad sus promesas, pero ello no es obstáculo para que las generaciones que las heredan completen sus programas. Tal y como señalamos con anterioridad, la prohibición de la esclavitud es un objetivo que ha sido alcanzado en México, pero el ofrecimiento de igualdad hecho a los descendientes de aquellos esclavos que llegaron al virreinato sigue siendo una cuenta pendiente que es necesario saldar, aunque hasta ahora no exista un movimiento organizado que así lo solicite, tal y como ocurre en el caso de los indígenas.

Es por ello que la suscrita propone una serie de enmiendas a nuestra Carta Magna, a efecto de reconocer los derechos de las comunidades afromexicanas, esto a través de la expedición de leyes generales y estatales que apunten hacia el desarrollo de dicho segmento de la población, mediante acciones en materia de seguridad social y laboral, de salubridad, desarrollo económico y dotación de servicios básicos. Lo anterior se estipula con la finalidad de dar contenido y alcance a los derechos que en materia de igualdad tienen nuestros compatriotas de origen africano.

Los dispositivos cuya reforma se propone quedarían redactados de la siguiente manera:

Por todo lo anteriormente expuesto es que sometemos a consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 2 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o...

La pluriculturalidad a que se refiere el párrafo precedente también tiene sustento en las comunidades afromexicanas, es decir, aquellos núcleos de población descendientes de personas provenientes del continente africano y que se establecieron en el entonces Virreinato de la Nueva España, las cuales constituyen actualmente estructuras de organización social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que son poseedoras de una cultura específica que los identifica y a la vez los diferencia respecto del resto de la población del país.

La conciencia de su identidad indígena o afromexicana deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas y comunidades afromexicanas .

...

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. ...

B. La federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y afromexicanos y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas , dichas autoridades, tienen la obligación de:

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas y afromexicanas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas y afromexicanos en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas y afromexicanas . Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas y afromexicanos mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y afromexicanas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas y afromexicanas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, oper ar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas y afromexicanas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas y afromexicanos , tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

IX. Consultar a los pueblos indígenas y afromexicanos en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas y afromexicanos , sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX – W. ...

XXX. Para expedir las leyes generales destinadas a reconocer los derechos de las comunidades afromexicanas, promover a su favor la igualdad de oportunidades y eliminar cualquier práctica discriminatoria en su contra;

XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro del plazo de un año, a partir de que entre en vigor este decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley general reglamentaria correspondiente.

Tercero. Dentro del plazo de ciento ochenta días, a partir de que entre en vigor la ley referida en el artículo transitorio precedente, las Entidades Federativas que cuenten dentro de su territorio con comunidades afromexicanas deberán promulgar las leyes respectivas sobre la materia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputada Lillián Zepahua García (rúbrica)

Que adiciona el artículo 13 y el capítulo vigésimo al título segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado José Máximo García López, del Grupo Parlamentario del PAN

José Máximo García López, diputado federal a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, párrafo 1, fracción I, 77, párrafo 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXI, al artículo 13 y se adiciona el Capítulo Vigésimo al Título Segundo, ambos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

La Organización Mundial de la Salud (OMS) define a la lactancia natural como una forma sin parangón de proporcionar un alimento ideal para el crecimiento y el desarrollo sanos de los lactantes; también es parte integrante del proceso reproductivo, con repercusiones importantes en la salud de las madres. El examen de los datos científicos ha revelado que, a nivel poblacional, la lactancia materna exclusiva durante 6 meses es la forma de alimentación óptima para los lactantes.1

Es importante referir que según UNICEF, las tasas de lactancia materna a nivel mundial, aunque son bajas, al contrario de lo que ocurre en nuestro país éstas no disminuyen y por el contrario reflejan un aumento significativo durante la última década, siendo que el 38%2 de los niños de menos de seis meses de edad en el mundo en desarrollo reciben leche materna exclusivamente y sólo el 39% de los niños de 20 a 23 meses edad se benefician de la práctica de la lactancia materna, datos que representan que nuestro país comparativamente se encuentra en un promedio por debajo de la mitad de la media.

Derivado de la problemática que implica en la nutrición de los lactantes la ausencia y vicios en su alimentación, constantemente la OMS, UNICEF y en general Naciones Unidas implementan planes, estrategias y emiten recomendaciones a la comunidad internacional para trabajar la agenda. Así, de manera general, para que las madres puedan iniciar y mantener la lactancia materna exclusiva durante 6 meses, la OMS y el UNICEF recomiendan:

• Que la lactancia se inicie en la primera hora de vida;

• Que el lactante solo reciba leche materna, sin ningún otro alimento ni bebida, ni siquiera agua;

• Que la lactancia se haga a demanda, es decir, con la frecuencia que quiera el niño, tanto de día como de noche;

• Que no se utilicen biberones, tetinas ni chupetes.3

Asimismo, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, a nivel mundial prevalecen los siguientes datos respecto de la lactancia materna:

• De acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los lactantes y niños tienen derecho a una buena nutrición.

• Un 45% de las defunciones de niños se asocia a la desnutrición.

• Se calcula que en 2013, a nivel mundial, 161,5 millones de niños menores de 5 años sufrían retraso del crecimiento y 50,8 millones presentaban un peso bajo para su talla; 41,7 millones tenían sobrepeso o eran obesos.

• Aproximadamente un 36% de los lactantes de 0 a 6 meses se alimentan exclusivamente con leche materna.

• Son pocos los niños que reciben alimentación complementaria segura y adecuada desde el punto de vista nutricional; en muchos países, menos de un cuarto de los niños de 6 a 23 meses cumplen los criterios de diversidad de la dieta y frecuencia de las comidas apropiados para su edad.

• Si todos los niños de 0 a 23 meses estuvieran amamantados de forma óptima, cada año se les podría salvar la vida a más de 800 000 niños de menos de 5 años. La lactancia materna mejora el coeficiente intelectual y la asistencia a la escuela, además de asociarse a mayores ingresos en la vida adulta.

• La mejora del desarrollo infantil y la reducción de los costos sanitarios gracias a la lactancia materna generan beneficios económicos para las familias y también para los países. +++++4+++++++

Con los datos anteriores, es importante referir que, la lactancia exclusivamente materna es la forma ideal de alimentar a los recién nacidos ya que naturalmente aporta los nutrientes necesarios para un correcto desarrollo; es así que durante los primeros seis meses de vida aporta beneficios tanto al niño como a la madre. Entre ellos destaca la protección frente a las infecciones gastrointestinales, que se observa no solo en los países en desarrollo, sino también en los países industrializados.

Asimismo, la Organización Mundial de la Salud ha destacado la importancia del inicio temprano de la lactancia materna (primera hora de vida), ya que de ésta forma se protege al recién nacido de las infecciones y reduce la mortalidad neonatal por diarrea y otras infecciones; la leche materna también es una fuente importante de energía y nutrientes para los niños de 6 a 23 meses; aporta más de la mitad de las necesidades energéticas del niño entre los 6 y los 12 meses, y un tercio entre los 12 y los 24 meses.5 De igual manera la OMS, a través de diversos estudios refiere que los niños y adolescentes que fueron amamantados tienen menos probabilidades de padecer sobrepeso u obesidad; obtienen mejores resultados en las pruebas de inteligencia y tienen mayor asistencia a la escuela; asimismo existe asociación directa entre la lactancia materna y mayores ingresos en la vida adulta.

Asimismo, mayor duración de la lactancia contribuye a la salud y el bienestar de las madres; reduce el riesgo de cáncer de ovarios y de mama y ayuda a espaciar los embarazos, ya que la lactancia exclusiva de niños menores de 6 meses tiene un efecto hormonal que a menudo induce la amenorrea.

Los datos anteriores, cobran relevancia si recordamos que la obesidad en nuestro país, es el principal o uno de los principales problemas de salud pública, siendo que la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) 2012, muestra que en adultos, la prevalencia de sobrepeso y obesidad en México es de 71.3% es decir, representa a 48.6 millones de personas, de los cuales a la obesidad, corresponde el 32.4% y al de sobrepeso 38.8; 6 sin embargo la crisis de salud pública a causa de la obesidad y el sobre peso, además de los problemas de salud en la población, genera costos muy altos, que hoy se calculan entre los $82,000,000,000.00 (ochenta y dos mil millones de pesos 00/100 m.n.) y $98,000,000,000.00 (noventa y ocho mil millones de pesos 00/100 M.N.), es decir, entre 73% y 87% del gasto total programable en salud (2012), y esto sólo respecto de los costos atribuibles por diabetes. Así, es como encontramos asociación entre distintos problemas de salud pública que tienen su origen en la indebida y mala alimentación desde el nacimiento o en una edad temprana.

Ahora bien, en nuestro país, la misma Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) 2012,7 arrojó datos importantes en materia de lactancia y alimentación materna, respecto de los primeros dos años de edad de una persona, y mostró el deterioro de la práctica de la lactancia materna, ya que solo el 38.3% de los recién nacidos son puestos al seno materno en la primera hora de vida, la lactancia materna exclusiva descendió de 22.3% a 14.5% según las encuestas 2006 y 2012 y en el medio rural de 36.9% a 18.5% en el mismo período. Al año sólo la tercera parte de las niñas y niños recibe lactancia materna, y a los dos años tan sólo la séptima parte. La reducción de la lactancia materna exclusiva a nivel nacional fue de 7.9 puntos porcentuales de 2006 a 2012, mientras que en el medio rural la diferencia fue de 18.4 puntos. Las madres que nunca dieron pecho a sus hijas e hijos exponen razones que sugieren desconocimiento o poco apoyo antes y alrededor del parto para iniciar y establecer la lactancia, tales como: no tuve leche: 37.4%; madre enferma: 13.7%; el bebé no quiso: 11.4%; bebé enfermo 5.3%; prematuro 3.1%.

De acuerdo con la misma encuesta el 25% de los recién nacidos tiene lactancia predominante, por lo que en conjunto con la lactancia exclusiva y otras modalidades, el 55% de los recién nacidos estarían recibiendo cualquier tipo de lactancia materna hasta los seis meses de edad. Estas cifras continúan por debajo de lo esperado y hacen necesario analizar con mayor detalle los patrones de lactancia materna en el país. Sabemos que existen condiciones sociales y culturales que determinan la práctica de la lactancia materna, una de ellas, es la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo, formado en su mayoría por mujeres en edad reproductiva. En la actualidad, 42.2% de las mujeres mayores de 12 años de edad están en la fuerza de trabajo.

II. Acciones gubernamentales

Nuestro Sistema Político y Jurídico se encuentra sostenido en la Constitución Política, la cual es vinculante para todos los componentes del Estado, incluidos los Poderes Constituidos a través de ésta, y es en su artículo 26 en el cual se mandata la creación de un proyecto nacional que determina la planeación del desarrollo del Estado.

El Estado es el rector del desarrollo económico para garantizar que se cumplan los fines del proyecto nacional que corresponde elaborar al Ejecutivo Federal. La rectoría económica del Estado, constituye el pilar fundamental para la toma de decisiones en política económica, fiscal, social y cultural; así, el Plan Nacional de Desarrollo, es el instrumento Político, Jurídico y Administrativo para lograr el desarrollo nacional, en uso de la facultad de rectoría del desarrollo del Estado.

Así las cosas, podemos definir al Plan Nacional de Desarrollo, como el instrumento de políticas públicas para administrar debida y adecuadamente los recursos productivos y encausar la actividad económica de los sectores público, social y privado; como resultado de un proceso de elaboración a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que comprende la participación ciudadana a través de consulta pública para recoger las aspiraciones y demandas de la sociedad.

El 17 de mayo de 2013, el Presidente, presentó oficialmente el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, mismo que fue publicado el día 20 del mismo mes y año, mediante el decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación. Los mecanismos de Participación en el Plan fueron: Consulta Ciudadana a través de internet, propuestas ciudadanas en ventanillas físicas y eléctricas, foros de consulta y mesas sectoriales.

Así, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, estableció cinco metas nacionales: México en Paz, México Incluyente, México con Educación de Calidad, México Próspero y México con Responsabilidad Global. Asimismo, incluye tres estrategias transversales, las cuales son: Democratizar Productividad, Gobierno Cercano y Moderno y Perspectiva de Género, cuyas líneas de acción deben incluirse en todas las políticas públicas y en todos los proyectos de trascendencia para la vida de los mexicanos.

De lo anterior, en materia de lactancia, el gobierno implementó la Estrategia Nacional de Lactancia Materna, 2014-2018, cuya relevancia e importancia representa la mejoría en el estado de salud y nutrición de las niñas y niños mexicanos.

Dicho documento, emitido por la Secretaría de Salud, refiere y establece que, La Estrategia Nacional de Lactancia Materna (ENLM), surge de la necesidad de integrar las diferentes acciones que se realizan en el país para proteger, promover y apoyar la práctica de la lactancia materna hasta los dos años de edad . Es resultado del trabajo interinstitucional e intersectorial, para incluir en los objetivos, actividades e indicadores, a todos los actores involucrados en la tarea de la promoción y protección de los derechos de las mujeres a amamantar y de las niñas y niños a recibir el mejor alimento: la leche humana.

La ENLM, tiene cinco objetivos específicos, entre los que se encuentra el trabajo coordinado interinstitucional, para desarrollar las acciones, la medición y evaluación de indicadores y para el seguimiento de los resultados; el fortalecimiento de las capacidades institucionales, que contempla los beneficios de la lactancia materna, no sólo para aquellos recién nacidos en hospitales amigos del niño y la niña, sino que también, fortalecer las capacidades que permitan otorgar estos beneficios y reducir los riesgos de enfermedad y muerte de aquellas/os que nacen más vulnerables, como son las niñas y niños prematuros y/o de bajo peso, para quienes se ha considerado el funcionamiento en red de bancos de leche humana, que permitan alimentarlos con leche humana pasteurizada y el fomento de la técnica canguro que favorezca una pronta recuperación además de mejorar su estado de nutrición; el apoyo a las mujeres que trabajan fuera de casa, para continuar la lactancia materna exclusiva los primeros seis meses y hasta los dos años, aun cuando regresan a trabajar, impulsando la creación de salas de lactancia o lactarios institucionales y empresariales; así como la protección y promoción de la lactancia en las unidades de primer nivel de atención, haciendo énfasis en aquellas unidades de salud con menor índice de desarrollo humano que contempla la Cruzada Nacional contra el Hambre. Aunado a lo anterior, la difusión y vigilancia del cumplimiento del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de leche humana, el uso correcto, racional y por indicación médica de esos productos, son acciones fundamentales para evitar que se desaliente la práctica de la lactancia materna, con las implicaciones en la salud y en la economía del sector salud y las familias. Todos estos objetivos, con un eje estratégico transversal, enfocado a la capacitación del personal de salud desde su formación académica hasta la capacitación continua de todos aquellos profesionales de la salud relacionados con la atención de los menores de dos años de edad.

La Estrategia Nacional, es el instrumento de la política pública mexicana en materia de lactancia materna, que nos permitirá alinearnos y coordinadamente avanzar, para que sea una intervención efectiva que contribuya al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, relacionados con la reducción de la mortalidad infantil, cero hambre y cero malnutrición infantil; además de coadyuvar en la prevención de enfermedades crónicas no transmisibles como el sobrepeso, la obesidad, la diabetes y enfermedades cardiovasculares, que representan un problema grave de salud pública en nuestro país y para las cuales, la lactancia materna hasta los dos años o más, representa una alternativa de prevención con evidencia científica, al favorecer la programación epigenómica de los lactantes alimentados con leche humana.8

Asimismo, la propia ENLM, establece que se encuentra alineado al Plan Nacional de Desarrollo, dentro de su Meta Nacional denominada México Incluyente; asimismo el fomento a la práctica de la lactancia está considerado en el programa Sectorial de Salud 2013-2018, en el Programa de Acción Específico de Salud Materna y Perinatal, y los objetivos que persigue son los siguientes:

Objetivos

Objetivo General

Incrementar el número de niñas y niños que son alimentados al seno materno desde su nacimiento y hasta los dos años de edad.

Objetivos Específicos

- Posicionar el tema en la agenda de los tomadores de decisión de los diferentes órdenes de gobierno y unificar acciones.

- Fortalecer las competencias institucionales para la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna.

- Impulsar la participación de la Iniciativa Privada en la promoción y apoyo a la lactancia materna.

- Vigilar el cumplimiento del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna.

- Fomentar la práctica del amamantamiento natural en los municipios de la Cruzada Nacional contra el Hambre.

- Eje Transversal: Capacitación al personal de salud, estudiantes universitarios de áreas médicas y afines, así como a la población en general en el fomento de la lactancia materna.9

Así, la presente iniciativa se encuentra en concordancia con el primero de los objetivos específicos “Posicionar el tema en la agenda de los tomadores de decisión de los diferentes órdenes de gobierno y unificar acciones”10 y con el tercer eje estratégico de dicho objetivo el cual se refiere a la consolidación del Marco Normativo en materia de lactancia.

Por lo anterior, es que se realizó el estudio de la normatividad en la materia y de los derechos de niñas, niños y adolescentes y contrario a la ENLM, hoy en día no existe marco normativo alguno que proteja en Ley específica, el derecho de los lactantes y menores a la alimentación, y por el contrario, la normatividad, planes y estrategias se han centrado únicamente en el derecho de la madre a alimentar a su infante. Es así que resulta evidente la necesidad de incluir en las políticas públicas y la propia Legislación Federal, la protección de los derechos de menores a la lactancia y la correcta alimentación, para así ampliar el panorama de cualquier acción de gobierno. A continuación, se señala el marco jurídico en la materia, mismo que se encuentra relacionado dentro de la publicación de la Estrategia Nacional de Lactancia Materna 2014-2018:

III. Marco Jurídico

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos En el artículo 4° Derecho a la Salud en los párrafos tercero y cuarto “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El estado lo garantizará”. “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución”.

- Ley General de Salud Capítulo V Atención Materno-Infantil. Artículo 64.- “En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán: II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil. II Bis.- Acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales”.

- Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) Artículo 123 Constitucional: Artículo 28.- Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia y tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad.

- Ley del Seguro Social Artículo 94. ... I. ... II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia y capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida; III. Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para efectuar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia, y IV. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico.

- Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Artículo 39. ... I. ... II. A la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a falta de esta, a la persona encargada de alimentarlo; III. Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia, y...

- Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, Niñas, Niños y Adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de: A. ... B. ... C. Capacitar y fomentar la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad.

- Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Artículo 11. Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley y todo tipo de discriminación por condición de género.

- Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad Capítulo III. Fórmulas para lactantes Artículo 25. La publicidad y la promoción publicitaria de fórmulas para lactantes deberán: I. Fomentar la lactancia materna, para lo cual señalará claramente los beneficios de ésta; II. Indicar expresamente que el uso de las fórmulas para lactantes se recomienda únicamente en los siguientes casos: a. Por intolerancia del niño a la leche materna, b. Por ausencia de la madre y c. Por incapacidad de la madre para dar leche o por cualquier otra razón sanitaria fundada, y III. Incluir información sobre el manejo correcto de las fórmulas, su preparación y los cuidados específicos a los que hay que someter los biberones antes de ofrecerlos a los lactantes. Artículo 26. La Secretaría suspenderá la publicidad y la promoción publicitaria de fórmulas para lactantes cuando no se ajuste a lo dispuesto en el artículo anterior.

- Acuerdos del Consejo de Salubridad General:

Acuerdo por el que se establecen las acciones que deberán cumplirse para acreditar el fomento a la lactancia materna en los establecimientos de atención médica que se sujeten al procedimiento de Certificación del Consejo de Salubridad General. (22/06/12)

Acuerdo por el que se establecen las directrices para fortalecer la política pública en lactancia materna. (22/10/12)

Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General emite disposiciones para fortalecer la política pública en materia de sucedáneos de la leche materna o humana. (14/03/13)

- Normas Oficiales Mexicanas

Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio.

Norma Oficial Mexicana NOM-031-SSA2-1999, Para la atención a la salud del niño.

Norma Oficial Mexicana NOM-034-SSA2-2002, Para la prevención y control de los defectos al nacimiento.

Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2012, Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación.

Es por todo lo expuesto que se propone la presente iniciativa, en la que se plantea lo siguiente:

1) Adicionar la fracción XXI, al artículo 13, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

2) Asimismo, se propone adicionar el Capítulo Vigésimo, del Título Segundo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Las propuestas de reformas quedarían como se muestra a continuación:

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía que integra la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona la fracción XXI al artículo 13 y se adiciona el Capítulo Vigésimo al Título Segundo, ambos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXI, al artículo 13 y se adiciona el Capítulo Vigésimo al Título Segundo, ambos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

...

XXI. Derecho a la lactancia y la sana alimentación desde el nacimiento.

Capítulo Vigésimo
Derecho a la Lactancia y la Sana Alimentación desde el Nacimiento

Artículo 101 Bis. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho una sana alimentación desde su nacimiento. Este derecho comprenderá el de la lactancia materna exclusiva hasta los primeros seis meses de edad y la lactancia materna complementaria hasta los dos años.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia vigilaran en todo momento el cumplimiento al presente artículo.

Artículo 101 Ter. El derecho de toda niña o niño a la lactancia materna se encuentra plenamente garantizado por el Estado y podrá ser ejercido en cualquier lugar o espacio público sin que pueda coartarse o limitarse el mismo por ninguna persona o autoridad.

Artículo 101 Quáter. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben adecuar su marco normativo y establecer políticas para dar cumplimiento al derecho de toda niña o niño a la lactancia materna exclusiva y complementaria.

Artículo 101 Quintus. El Estado deberá garantizar que la comercialización de los sucedáneos de la leche materna deberán de sujetarse a parámetros internacionales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, deberá realizar las adecuaciones necesarias a las normas reglamentarias correspondientes.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud, OMS [en línea]: [fecha de consulta: 30 Septiembre 2016]. Disponible en:
http://www.who.int/nutrition/topics/exclusive_breastfeeding/es/

2 Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas, UNICEF, [en línea]: Lactancia Materna. [fecha de consulta: 29 septiembre 2016]. Disponible en
http://www.unicef.org/spanish/nutrition/index_24824.html

3 Ídem

4 Organización Mundial de la Salud, OMS [en línea]: [fecha de consulta: 30 Septiembre 2016]. Disponible en:
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs342/es/

5 Organización Mundial de la Salud, OMS [en línea]: [fecha de consulta: 30 Septiembre 2016]. Disponible en:
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs342/es/

6 Secretaría de Salud, [en línea]: Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes [fecha de consulta: 8 Diciembre 2015]. Disponible en: http://promocion.salud.gob.mx/dgps/descargas1/estrategia/Estrategia_con _portada.pdf

7 Secretaría de Salud, SS. Estrategia Nacional de la Lactancia Materna 2014-2018 [en línea]: [fecha de consulta: 24 Septiembre 2016]. Disponible en:
https://www.gob.mx/salud/acciones-yprogramas/estrategia-nacional-de-lactancia-materna-2014-2018

8 Secretaría de Salud, SS. Estrategia Nacional de la Lactancia Materna 2014-2018 [en línea]: [fecha de consulta: 24 Septiembre 2016]. Disponible en:
https://www.gob.mx/salud/acciones-y programas/estrategia-nacional-de-lactancia-materna-2014-2018

9 Secretaría de Salud, SS. Estrategia Nacional de la Lactancia Materna 2014-2018 [en línea]: [fecha de consulta: 24 Septiembre 2016]. Disponible en:
https://www.gob.mx/salud/acciones-y programas/estrategia-nacional-de-lactancia-materna-2014-2018

10 Ídem

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputado José Máximo García López

Que reforma los artículos 335 y 336 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Armando Soto Espino, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Actualmente en México, un gran número de personas adultas mayores sufren abandono debido a diversas causas, entre las que destaca el hecho de dejar la vida laboral y comenzar a generar gastos para sus familias. Esta situación genera tensión y trasforma el trato de sus hijas e hijos, amistades y parientes cercanos.

Esta situación va generando un rechazo al adulto mayor que termina por aislarlo y marginarlo de la vida y de la actividad familiar, lo cual les provoca cuadros depresivos y aislamiento.

Argumentos

En México, ser adulto mayor es ir contra las posibilidades de tener una vida plena. Según un informe del Consejo Nacional de Población (Conapo), en México hay 10.5 millones de personas mayores de 60 años. De ese grupo de población, 82 por ciento vive algún grado de pobreza, ya sea monetaria o alimentaria, siendo la mayoría mujeres. Sólo 2 de cada 10 adultos mayores de 65 años cuenta con una pensión.

“Según el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) sólo 2 de cada 10 adultos mayores pueden solventar sus gastos; los ocho restantes viven en situación de pobreza, es decir, 3.5 millones (45.7 por ciento), 36 .6 por ciento (2.7 millones) están en situación de pobreza moderada y 10.1 (800 mil) viven en pobreza extrema, con 3.7 carencias en promedio. Además, hay otro 31.4 por ciento de mexicanos de más de 65 años que son vulnerables y sufren carencias.

En el caso de los hombres, la realidad es que siguen trabajando aún después de la edad promedio de jubilación, pues las pensiones gubernamentales no son suficientes: 3 de cada 4 varones entre 60 y 64 años están trabajando y 1 de cada 4 mayores de 80 años se encuentra laboralmente activo en empleos cercanos al salario mínimo.

La mayoría de estos empleos, reconoce el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), no cuenta con prestaciones mínimas para el adulto mayor como seguridad social, sueldo base, aguinaldo o seguro contra accidentes.

“Un informe del Consejo Nacional de Población (Conapo) indica que los ancianos tienen el índice de desarrollo social más bajo en el país, lo que se traduce en pocas posibilidades de vivir la vejez de forma digna”, asegura el mismo documento.

Otro dato revela la realidad del segmento de mayor edad en el país: el Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición asegura que un promedio de 16 por ciento de los adultos mayores mexicanos sufre algún grado de maltrato como golpes, ataques psicológicos, insultos o robo de sus bienes, y según el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, tres de cada cinco ancianos sufren violencia dentro de la familia.

Cifras del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, afirman que 60 de cada 100 personas de la tercera edad que ingresan a sus centros gerontológicos, presentan rechazo o total abandono de sus hijos, además carecen de recursos económicos, por lo que la institución hace un llamado para fortalecer la cultura del envejecimiento exitoso y saludable.

El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF) junto con los DIF estatales y municipales, disponen de una red de 191 casas hogar, 221 estancias de día, 18 centros culturales, 11 albergues, siete campamentos recreativos y cuatro mil 559 grupos de atención especial para beneficio de los adultos mayores.

En esta infraestructura que es manejada por los tres niveles de gobierno, se atiende un promedio anual de 260 mil adultos mayores, quienes reciben hospedaje, vestido, alimentación, servicio médico y psicológico, asistencia jurídica, terapias de rehabilitación, sesiones de autoestima, actividades culturales, recreativas, deportivas y hasta asistencia espiritual.

El programa nacional gerontológico, aplicado por la institución, tiene como objetivo normar, coordinar, promover e instrumentar acciones que logren un mejor nivel y calidad de vida para los adultos mayores, fortalecer sus capacidades y las de sus familias y garantizar sus derechos humanos.

Para ingresar al Centro Nacional Modelo de Atención, Investigación y Capacitación Gerontológico del SNDIF, se requiere:

• Que el adulto mayor carezca de familia, vivienda, recursos económicos, padezca rechazo familiar o abandono.

• En caso de contar con recursos económicos, así como con familia, el adulto mayor debe estar de acuerdo y expresar su petición de ingreso al área de trabajo social, donde se le realizará un estudio socioeconómico, para, en dado caso, solicitar una cuota de recuperación.

México tiene una población de 8.5 millones de personas mayores de 60 años de edad y, de acuerdo con las proyecciones del crecimiento poblacional, en el año 2020 este sector se incrementará a 15.6 millones y en el año 2050, la población de adultos mayores alcanzará la cifra de 41 millones mayores de 60 años de edad.

De acuerdo con la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la familia debe velar por cada una de las personas de la tercera edad que forman parte de ella y ser responsable de proporcionar las satisfacciones necesarias para su atención y desarrollo integral.

Pero lo cierto es que los adultos mayores sufren de abandono, maltrato físico y psicológico, e incluso agresiones. Estas actitudes son muy lamentables, porque en realidad las familias que actúan así en realidad pierden a un miembro clave para continuar con el aprendizaje y la sabiduría por experiencia. Socialmente este comportamiento denota una pérdida de identidad y fomenta la extinción de la trasmisión cultural, de generación en generación, benéfica para el núcleo familiar y su identidad.

De hecho, el maltrato contra las personas mayores no sólo es la violencia física, también es el abandono.

Contrasta la realidad y las cifras que existen y que hemos referido sobre situación de los adultos mayores con el desarrollo positivo que han tenido últimamente los derechos de las personas mayores en el plano internacional y nacional. Por ello es necesario avanzar no sólo en los derechos de esta población muy vulnerable, sino que también en cuanto a las obligaciones y sanciones a quienes deben velar por su bienestar e incurren en la negligencia de abandonarlos.

A continuación, enumero las muchas bondades de la legislación que hay en la materia en nuestro país.

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores establece en su artículo 1o. que su objeto es garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento. Asimismo, la ley en mención establece diversos derechos relacionados con el tema que nos ocupa: el artículo 5o., fracciones I, III y VIII, establece lo siguiente:

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. De la integridad, dignidad y preferencia:

a. A una vida con calidad. Es obligación de las instituciones públicas, de la comunidad, de la familia y la sociedad, garantizarles el acceso a los programas que tengan por objeto posibilitar el ejercicio de este derecho.

b. Al disfrute pleno, sin discriminación ni distinción alguna, de los derechos que ésta y otras leyes consagran.

c. A una vida libre de violencia.

d. Al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual.

e. A la protección contra toda forma de explotación.

f. A recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la sociedad, así como de las instituciones federales, estatales y municipales.

g. A vivir en entornos seguros dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y donde ejerzan libremente sus derechos.

(...)

III. De la salud, la alimentación y la familia:

a. A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral.

(...)

VIII. De la denuncia popular:

Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades, podrán denunciar ante los órganos competentes, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afección a los derechos y garantías que establece la presente ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con las personas adultas mayores.

Como puede observarse, nuestra legislación en la materia ya consagra los derechos de las personas adultas mayores que deben garantizarse para evitar que éstas sufran vejaciones, vulneraciones en sus derechos y perjuicios en su integridad física, libertad o incluso en su vida, a causa de violencia o abandono por parte de las personas que legal o moralmente deberán procurar el máximo de bienestar posible.

En ese mismo sentido, el artículo 9o. de la ley establece:

Artículo 9o. La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, siendo responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y desarrollo integral y tendrá las siguientes obligaciones para con ellos:

I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil;

II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo, y

III. Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia y actos jurídicos que pongan en riesgo su persona, bienes y derechos.

Destaca en nuestra legislación que la fracción VIII del artículo 5o. antes transcrito establece la posibilidad de que cualquier persona que tenga conocimiento de violación a los derechos de las personas adultas mayores podrá formular denuncia popular ante la autoridad u órgano competente.

Pero esa medida no ha resultado hasta la fecha eficaz, porque no se ha revertido la tendencia al abandono del adulto mayor ni las condiciones adversas que cada vez más gente enfrenta para vivir esta última etapa de su vida.

Por lo tanto, pongo a consideración de este pleno la siguiente iniciativa que tiene por objetivo introducir en el Código Penal, una sanción contundente a quien resulte responsable de abandonar a un adulto mayor, y equiparable a las que resulten responsables de abandonar a sus hijos y/o cónyuges.

Fundamento legal

Por las consideraciones anteriormente expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1 , fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 335 y 336 del capítulo VII del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adicionan los artículos 335 y 336 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo VII
Abandono de personas

Artículo 335. Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, a un adulto mayor , teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, si no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.

Artículo 336. Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, o a un adulto mayor que esté bajo su cuidado , sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión, o de 180 a 360 días multa; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio de Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputado Armando Soto Espino (rúbrica)

Que reforma el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los 5 centros de estudios con los que cuenta la Cámara de Diputados fomentan y construyen información analítica, objetiva, imparcial y oportuna, además de brindar apoyo técnico para Comisiones y a todos los grupos parlamentarios con la finalidad de que el trabajo legislativo contenga un soporte teórico, técnico y práctico que contribuya a generar documentos de decisión para cumplir con la agenda legislativa de la Cámara de Diputados.

El artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios se encuentran los Centros de Estudios de las Finanzas Públicas; de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias; de Estudios Sociales y de Opinión Pública; de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género.1

El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas elabora análisis, estudios, proyecciones, cálculos e investigaciones, así como el manejo de organización de información estadística y documental en materia de financiera y económica.

El Centro de Estudio de Derecho e Investigaciones Parlamentarias realiza opiniones técnico-jurídicas para fundamentar documentos legislativos; construye investigaciones de las diversas ramas del derecho; genera información sobre el funcionamiento de la Cámara de Diputados, Grupos Parlamentarios y de los Legisladores, además de estadísticas jurídicas y documentación especializada.

El Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública lleva a cabo estudios e investigaciones en materia social y de opinión pública integrando bases de datos con información sobre estas vertientes; también realiza evaluaciones al trabajo de legisladores, de las comisiones y de los órganos de gobierno de la Cámara de Diputados.

El Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria tiene el objetivo de que los diputados particularmente aquellos vinculados con el sector rural, dispongan de un soporte de información oportuna y veraz, que les permita tomar las mejores decisiones sobre su actividad parlamentaria.2

El Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género apoya de manera oportuna el trabajo legislativo mediante la información analítica y servicios de apoyo técnico que contribuya a promover el adelanto de las mujeres y la equidad de género.3

Estos centros de estudios generadores de conocimiento e investigación en áreas financieras, sociales, de opinión pública, jurídicas, derechos humanos y del sector rural forman la parte técnica y analítica del trabajo parlamentario.

En este contexto en los últimos 13 años el sector público, la academia, el sector privado y la sociedad civil han profundizado en investigaciones, mediciones, políticas públicas y legislación en materia de transparencia, de protección de datos personales, de políticas anticorrupción y para la conservación de archivos en trámite, de concentración e históricos, entre otros temas que hoy son una prioridad en la agenda legislativa, pública y política de nuestro país.

La transparencia, la rendición de cuentas y el combate a la corrupción han generado por parte del presidente Enrique Peña Nieto en colaboración con la sociedad civil, partidos políticos, académicos e investigadores diversas reformas constitucionales y legales que han creado el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales que tiene como misión:

“...la organización de los esfuerzos de cooperación, colaboración, promoción, difusión y articulación permanente en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, de conformidad con lo señalado en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad aplicable”.4

En consecuencia, a través de una reforma integral se dio vida constitucional al Sistema Nacional Anticorrupción con el objetivo de trabajar coordinadamente la Secretaría de la Función Pública, Auditoría Superior de la Federación, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y el Tribunal de Justicia Administrativa para la detección, prevención y sanción de las responsabilidades penales y administrativas cuando los servidores públicos comentan un ilícito en ejercicio de sus funciones.

En este marco, el Estado mexicano se ha comprometido a adoptar los postulados internacionales de la Alianza para el Gobierno Abierto, los cuales son: transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana en los asuntos públicos, combate a la corrupción, innovación y tecnología para fortalecer la gobernanza.

Dentro de estos postulados se encuentra el transitar a un parlamento abierto el cual impulsa las reformas necesarias dentro de las Cámaras del Congreso de la Unión, los 31 congresos locales y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México para que el desempeño de estas instituciones cumpla con los 10 principios que son:

1. Derecho a la información;

2. Participación ciudadana y rendición de cuentas;

3. Información parlamentaria;

4. Información presupuestal y administrativa;

5. Información sobre legisladores y servidores públicos;

6. Información histórica;

7. Datos abiertos y no propietarios;

8. Accesibilidad y difusión;

9. Conflictos de interés;

10. Legislar a favor de un gobierno abierto.5

En este sentido, el Partido Verde Ecologista de México sabe de la importancia de los estudios, investigaciones, mediciones y análisis en materia de transparencia, rendición de cuentas, combate a la corrupción, gobierno y parlamento abierto que deben realizarse en la Cámara de Diputados.

Por ello, reiteramos nuestra voluntad y compromiso social de legislar sobre estas materias. Por tanto, es necesario crear una instancia donde el conocimiento, la investigación, las herramientas teóricas, analíticas y técnicas para el trabajo parlamentario sean una prioridad para atender eficazmente estos temas de interés nacional.

Esta instancia es el Centro de Estudios para la Transparencia, Rendición de Cuentas y Políticas Anticorrupción, el cual contribuirá al intercambio de conocimiento con los demás centros de estudios de esta soberanía, así como, con otras instancias del sector público, de la sociedad civil, académicas y de investigación para brindar apoyo técnico, sistematización de información, análisis, estudios de derecho comparado, evaluaciones, sondeos de opinión, entre otras, de manera objetiva, imparcial y oportuna.

Los trabajos que se realicen servirán como información, análisis estadístico, bibliográfico y documental especializado el cual deberá ser público.

Este Centro de Estudios fortalecerá lo dispuesto en el artículo 6o. constitucional y por diversos tratados internacionales en materia de transparencia, rendición de cuentas, protección de datos personales, gobierno y parlamento abierto.

Contará con cuerpos de apoyo técnico, capacitados y especializados sobre estas materias para obtener documentos especializados.

Seamos promotores del conocimiento y la investigación, dotemos al trabajo parlamentario de la Cámara de Diputados de los insumos técnicos necesarios con la única finalidad de mejorar día a día nuestro desempeño como legisladores, y qué mejor que teniendo a la mano información y documentos especializados.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 49, numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Capítulo Séptimo

Sección Segunda
De la Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 49.

1. La Secretaría de Servicios Parlamentarios se integra con funcionarios de carrera y confiere unidad de acción a los servicios siguientes:

a) a f)...

2...

3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los centros de estudios de las finanzas públicas; de estudios de derecho e investigaciones parlamentarias; de estudios sociales y de opinión pública; de estudios para el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria, de estudios para el adelanto de las mujeres y la equidad de género, y de estudios para la transparencia, rendición de cuentas y políticas anticorrupción.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se contemplará en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal siguiente al año de su aprobación la asignación de recursos necesarios para la creación y funcionamiento del Centro de Estudios para la Transparencia, Rendición de Cuentas y Políticas Anticorrupción.

Tercero. Los nombramientos de los que integrarán el Centro de Estudios serán propuestos por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, la cual tomará en cuenta el proyecto que presente la Junta de Coordinación Política.

Cuarto. La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados presentará al pleno de la misma para su aprobación, la integración del Comité del Centro de Estudios para la Transparencia, Rendición de Cuentas y Políticas Anticorrupción y su Reglamento para su correcta organización y funcionamiento.

Notas

1 Ley Orgánica del Congreso General de Los Estados Unidos Mexicanos, artículo 49.

2 http://www.cedrssa.gob.mx/

3 http://www3.diputados.gob.mx/camara/001_diputados/006_centros_de_estudio/
05_centro_de_estudios_para_el_adelanto_de_las_mujeres_y_la_equidad_de_genero/01a_quienes_somos

4 http://snt.org.mx/

5 Diagnóstico de Parlamento Abierto en México, página 6, 2015

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala (rúbrica)

Que adiciona el artículo 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Renato Josafat Molina Arias, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Renato Josafat Molina Arias, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La historia nos da cuenta de la subordinación del Poder Legislativo hacia el Ejecutivo, así aconteció desde los primeros años de vida independiente y aún durante casi todo el siglo XX, de esta forma los primeros gobiernos pos revolucionarios teniendo al frente a verdaderos caudillos, rápidamente sometieron al Congreso al cual prácticamente le ordenaban que hacer y que legislar, recordando como inclusive Álvaro Obregón logró que se reformara la Constitución para poder reelegirse, desconociendo prontamente ese postulado que pocos años atrás había enarbolado Francisco I. Madero y con el cual se inició el movimiento revolucionario “Sufragio Efectivo No Reelección”. Con ello se puede reconocer el grado de sometimiento histórico del Poder Legislativo hacia el Ejecutivo.

No fue sino hasta la década de los ’60 ya en el gobierno de Adolfo López Mateos, cuando la oposición política crece y comienza a dejarse sentir, y es cuando el gobierno advierte la necesidad de encausar por la vía institucional a esa creciente oposición, tanto de derecha como de izquierda; y es en el Congreso en donde inmediatamente se reconoce que deben de abrirse espacios a esas ideologías. La introducción de los “diputados de partido” representó el primer esfuerzo gubernamental para dar voz a las minorías políticas en la Cámara de Diputados.

Poco a poco el régimen priista se vio precisado a ir dando más cabida a la oposición en la Cámara de Diputados, el sistema de partidos rápidamente se agotó, y se encontró entonces la opción que ofrecía el sistema de representación proporcional mismo que fue incorporado al texto constitucional en 1977, en ese momento era difícil imaginar, que veinte años después el PRI perdería la mayoría absoluta que siempre había detentado en la Cámara de Diputados, en 1997 ese acontecimiento significó un cambio radical en la correlación de las fuerzas políticas que se encontraban representadas en la Cámara de Diputados y como consecuencia de ello el cambio de rol que había tenido el Congreso, el cual pasó a jugar un papel protagónico en el escenario de la vida política nacional.

La preeminencia del Ejecutivo sobre el Legislativo, fue una realidad, por lo que los controles parlamentarios establecidos en el texto constitucional para fiscalizar al Ejecutivo no fueron eficaces para tal fin, en gran medida la mayoría parlamentaria absoluta que detentaba el partido del titular del Ejecutivo en ambas cámaras, fue uno de los principales obstáculos que impidieron el adecuado funcionamiento de dichos controles.

Héctor Fix Zamudio y Salvador Valencia explican porque el Legislativo ha venido asumiendo y desempeñando funciones de control y fiscalización sobre el Ejecutivo:

“Ha venido desempeñando el Poder Legislativo, cada vez más a menudo y con mayor eficacia, diversas actividades de control y fiscalización sobre el Poder Ejecutivo, y eventualmente respecto de otros órganos del poder público. Esta función de control radica en el Legislativo porque, en principio, en dicho poder está depositada la representación del pueblo, mismo que como titular de la soberanía tiene el derecho de demandar a través de sus representantes la buena conducción de los asuntos públicos, utilizando diversos instrumentos y procedimientos para valorar, verificar y fiscalizar las actividades que realiza el Poder Ejecutivo. Dentro de su teoría del control, a Karl Loewenstein le merece una atención especial los que llama controles interróganos entre el parlamento y el gobierno, que ubica dentro de la categoría de los controles horizontales, aquellos que surgen entre los diversos e independientes detentadores del poder.”1

En este contexto el Legislativo ha pasado a ser un verdadero contrapeso al Ejecutivo, al dejar de estar subordinado a éste y por el contrario ahora ejerce verdaderamente mecanismos de control parlamentarios que años antes se pensarían imposibles, hoy en día es evidente el fortalecimiento del Poder Legislativo. “En la actualidad el estudio de las relaciones entre los poderes Legislativo y Ejecutivo en general, así como del control parlamentario en particular, se vuelven más complejos cada vez; pues, del mismo se advierten los constantes cambios en la vida institucional de estos dos poderes constitucionales, sobre todo a través del control parlamentario realizado sobre la actividad gubernamental. Así, a guisa de ejemplo, conviene recordar que la reforma constitucional a los artículos 69 y 93 del año 2008 fue el correlato lógico tanto de una nueva composición política más democrática en el órgano legislativo mexicano, como de una racionalización del ejercicio del poder político...”2

Sobre el control parlamentario, existe la discusión doctrinal sobre si dicho control es de tipo político o bien de tipo jurídico, en opinión de Cecilia Judith Mora-Donatto el control parlamentario es de tipo político, así sostiene que “...uno de los aspectos que así lo singularizan es su carácter subjetivo, es decir, no existe un canon fijo y predeterminado de valoración sobre la acción del gobierno, la apreciación que de ésta se haga es completamente libre e incluso, dicha evaluación podrá verse afectada por la situación concreta, las eventualidades y/o las razones políticas que la motiven; pero no es sólo esto lo que convierte al control parlamentario en político, sino que también lo caracteriza así, la cualidad de los titulares del control, que son sujetos caracterizados por su condición eminentemente “política”, por tratarse, de miembros que forman el Parlamento y cuyo interés en desgastar la imagen del gobierno radica en la idea de contar con un programa alternativo....”3

Muchos de los controles parlamentarios, formal y materialmente no corresponden a una función legislativa, sobre el particular cabe precisar que la División de Poderes establecida por la Constitución Federal no corresponde a un sistema rígido e inflexible, puesto que admite excepciones consignadas en el propio texto constitucional y en otros ordenamientos que permiten a cualquiera de los poderes ejercer funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de atribuciones de otro.

Es el caso del marco jurídico del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de sus Cámaras en donde encontramos disposiciones relativas a las denominadas “proposiciones con punto de acuerdo”, las cuales son definidas como:

“Propuestas que los legisladores ponen a consideración del Pleno que no constituyen iniciativas de ley, sino pronunciamientos sobre asuntos políticos, culturales, económicos o sociales que afectan a una comunidad o grupo particular, para formular algún pronunciamiento, exhorto o recomendación.”4

“Propuestas de legisladores en asuntos de orden político, cultural o social, que afecten a una comunidad, grupo, partido o colectividad y cuyos efectos sean de interés general, para que el Pleno de cualquiera de las Cámaras o de la Comisión Permanente, en el ámbito de su competencia, emita algún pronunciamiento, exhorto o recomendación.”5

A partir de tal definición puede advertirse que las proposiciones con punto de acuerdo son propuestas para formular algún pronunciamiento, exhorto o recomendación las cuales no constituyen iniciativas de ley, es decir no corresponden a una función estrictamente legislativa, entendida ésta como “Una actividad creadora del derecho objetivo del Estado, subordinada al orden jurídico y consiste en expedir las normas que regulan la conducta de los individuos y la organización social y política... El acto típico de la función legislativa es la ley, que puede definirse como una manifestación de voluntad que tiene por finalidad producir una situación jurídica general.”6

“Las proposiciones con Punto de Acuerdo que presentan los legisladores ante el

Pleno de sus Cámaras se pueden clasificar de acuerdo con lo siguiente:

a. En función del objeto.

De Exhorto. Se solicita respetuosamente de una autoridad administrativa, en el ámbito de colaboración entre Poderes, la realización o cesación en la ejecución de determinados actos; el cumplimiento concreto de obligaciones, o en general, la ejecución o suspensión de ciertas acciones, en beneficio de una comunidad, grupo, partido o colectividad y cuyos efectos sean de interés general.

De Pronunciamiento.- Se solicita la declaración expresa de la Cámara o de la Comisión Permanente, que implique un posicionamiento en relación a una manifestación, acontecimiento, resolución o acuerdo de dependencias, entidades u organismos nacionales e internacionales, en relación a asuntos de orden político, social o cultural, cuyos efectos sean de interés general.

De Recomendación.- Se refiere a la sugerencia respetuosa, en el ámbito de colaboración entre los Poderes, a órganos de la Administración Pública Federal, del Poder Judicial o de los gobiernos de los Estados, para que realicen algún acto, gestión, cumplan alguna obligación, resolución o acuerdo, en asuntos de interés general.”7

Como puede observarse las referidas proposiciones con punto de acuerdo constituyen una especie de control parlamentario, al tener por finalidad exhortar o recomendar a las autoridades a las que se dirigen para que hagan, dejen de hacer, modifiquen algún acto concreto o actividad o para que cumplan con ciertas obligaciones que les corresponden. Sin embargo dicho control carece de eficacia por la razón de que dichas proposiciones con punto de acuerdo no tienen carácter vinculante, peor aun simplemente las mismas pueden o no recibir alguna respuesta por parte de la autoridad a la que se dirigen, y en su caso la respuesta se emite dentro del plazo que discrecionalmente considere la autoridad, que puede llegar a ser de meses.

Según información proporcionada por Sistema de Información Legislativa de la Secretaría de Gobernación,8 en el apartado “Respuesta de Instancias del Ejecutivo”, en la presente LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, se han emitido 352 respuestas a puntos de acuerdo, de las cuales 206 corresponden a puntos de acuerdo aprobados por la Cámara de Diputados, 78 corresponden a puntos de acuerdo aprobados por la Cámara de Senadores y 68 corresponden a puntos de acuerdo aprobados por la Comisión Permanente.

Por otra parte la Dirección General de Apoyo Parlamentario de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados, proporciona la siguiente información en cuanto a la presentación de propuestas con punto de acuerdo:

A partir de dicha información se observa que se han aprobado 814 propuestas con punto de acuerdo presentadas por diputados ante la propia Cámara de Diputados y ante la Comisión Permanente, de esas 814 propuestas, 206 son las que han recibido respuesta por parte de la autoridad federal, lo cual quiere decir que poco más de 600 no han recibido respuesta, o bien no se tiene información sobre la misma considerando las propuestas con punto de acuerdo que son dirigidas a órganos constitucionales autónomos, a gobiernos de entidades federativas o municipales, por ello se requiere transparentar todas las respuestas que la Cámara de Diputados reciba a propuestas con punto de acuerdo, sistematizar dicha información y que la misma pueda ser consultada de manera fácil y sencilla por cualquier ciudadano.

De esta forma y con la finalidad de fortalecer desde el ámbito legislativo la figura de las propuestas con punto de acuerdo, se propone adicionar 3 fracciones al numeral 2 del artículo 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, dichas adiciones son las siguientes:

Reglamento de la Cámara de Diputados:

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adicionan las fracciones VIII, IX y X al numeral 2 del artículo 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se adicionan las fracciones VIII, IX y X al numeral 2 del artículo 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 79.

1.

2. Las proposiciones con punto de acuerdo se sujetarán a lo siguiente:

I. ... a VII. ...

VIII. Las proposiciones aprobadas serán remitidas a las autoridades federales, estatales y/o municipales, así como a órganos constitucionalmente autónomos que correspondan para su atención, si dentro de un término de 30 días naturales, no se recibe respuesta a la propuesta con punto de acuerdo, los diputados y diputadas, o en su caso los grupos parlamentarios promoventes, podrán solicitar al Presidente para que vuelva a requerir la respuesta otorgando para ello un plazo adicional de 15 días naturales, esto conforme a lo dispuesto por la ley.

IX. Los diputados y diputadas, así como los grupos parlamentarios promoventes de las propuestas con punto de acuerdo, podrán solicitar al Presidente que se dirija en queja al C. Presidente de la República o a los titulares de las dependencias o entidades del Ejecutivo Federal, así como a los titulares de los órganos que la Constitución otorga autonomía, en caso de que las proposiciones no reciban respuesta, conforme a lo dispuesto por la ley.

X. En la página electrónica de la Cámara se podrán consultar en un vínculo específico, las Proposiciones con Punto de Acuerdo aprobadas, la o las autoridades a la que vayan dirigidas, fecha en la que se les notificó a éstas, si recibieron o no respuesta, y en su caso la respuesta emitida.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Notas

1 Fix Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador, Derecho Constitucional Mexicano y Comparado , 3a. ed., México, Porrúa – UNAM, 2003 p 693

2 Enríquez Fuentes, Gastón Julián, El principio de Información y de Investigación Parlamentaria en Los Principios parlamentarios (Coord. Miguel Eraña Sánchez), Ed. Porrúa Universidad Olmeca, México, 2010, pp. 73 - 74

3 Mora-Donatto, Cecilia Judith, Las Comisiones Parlamentarias de Investigación como órganos de control político, Cámara de Diputados LVII Legislatura Comité de Bibliotecas e Informática – UNAM, México, 1998, p. 32

4 http://www3.diputados.gob.mx/camara/001_diputados/007_destacados/d_acce sos_directos/006_glosario_de_terminos/l_proposicion_con_punto_de_acuerd o

5 Sandoval Ulloa, José, Prontuario de términos, prácticas y procedimientos más usados en el trabajo Parlamentario de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, p. 39

6 Serra Rojas, Andrés. Ciencia Política. 7ª Ed. Porrúa, México DF 1983, pp 566 - 570

7 Sandoval Ulloa, José, Op. Cit. p. 38

8 Consultado el 27 de octubre de 2016

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputado Renato Josafat Molina Arias (rúbrica)

Que deroga la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reforma el artículo 46 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Jorge Álvarez Máynez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción II del artículo 38, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos políticos de los ciudadanos, forman parte de la denominada “primera generación de derechos humanos”, surgidos a raíz del pensamiento liberal del siglo XVIII. Esos derechos humanos se caracterizan primordialmente por exigir al Estado una abstención en su actuar, es decir, un no hacer, para asegurar el respeto de dichos derechos. Se puede decir que, en esencia, los derechos políticos comprenden el derecho de las personas a votar, a ser elegidos en elecciones limpias y periódicas y a participar en la vida pública del país.

El reconocimiento de los derechos políticos de los mexicanos, ha sido una demanda reiterada de la ciudadanía. Durante el siglo pasado, padecimos un sistema político electoral diseñado a modo por un partido hegemónico para perpetuarse en el poder. A partir de procedimientos antidemocráticos se elegían a los candidatos a puestos de elección popular, incluido el candidato a la Presidencia de la República.

Los miembros de los Poderes Ejecutivo y Legislativo eran llevados a sus cargos a través de elecciones poco transparentes, en condiciones de desigualdad entre los participantes y en medio de la desconfianza ciudadana, lo que fue erosionando paulatinamente la legitimidad del régimen.

Movimientos como el estudiantil, desarrollado en 1968, lucharon por la instauración de una auténtica democracia en México, ya que, sectores cada vez más amplios de la sociedad empezaron a tomar consciencia de sus derechos políticos y a pedir que fueran garantizados por el Estado. De tal manera que, no es sino hasta fechas recientes, que los mexicanos hemos comenzado a ejercer nuestros derechos políticos a cabalidad.

Esta iniciativa busca reformar el artículo 38 constitucional, que contiene los motivos de suspensión de los derechos políticos. En particular, se pretende derogar la fracción II, que señala que se suspenderán los derechos de los ciudadanos: “Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión.” Curiosamente, a pesar de las múltiples reformas de las que ha sido objeto la Constitución, el artículo 38 no ha tenido cambios desde 1917.

Dicha disposición constitucional atenta contra el principio de presunción de inocencia, uno de los pilares de nuestro sistema penal. Gallo Álvarez escribe al respecto que “La defensa en el Estado democrático moderno arranca desde el principio de inocencia, por el cual todos los inculpados en una transgresión a las normas penales se presumen inocentes en tanto el Estado acusador no demuestre en la sentencia definitiva, con prueba suficiente, la responsabilidad penal del procesado”.1

Se trata de un derecho fundamental para la correcta impartición de justicia penal, pues es una aberración pensar que en un Estado de derecho, una persona sea tratada como culpable sin que un juez lo haya determinado a través de una sentencia firme.

En la fracción I del Apartado B del artículo 20 constitucional se establece el derecho de las personas imputadas “a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”.

En varios instrumentos internacionales firmados por México se consagra el principio de presunción de inocencia:

• La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la ONU el 10 de diciembre de 1948. En su artículo 11, señala que” Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público”

• El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en la ONU el 16 de diciembre de 1966. Su artículo 14 indica: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.

• La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San José, abierta a firma, ratificación y adhesión el 22 de noviembre de 1969. Su artículo 8 dice “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

Por ello, el 3 de abril de 1982, fecha en que México ratificó el Pacto de San José, los acusados en el sistema penal comenzaron a gozar del principio de presunción de inocencia.

Con la entrada en vigor del nuevo sistema penal acusatorio, la figura del “auto de formal prisión” fue sustituida por el “auto de vinculación a proceso”. No obstante ello, la fracción II del artículo 38 sigue refiriéndose a la primera figura. Pero, para realizar el análisis al artículo, se debe entender la naturaleza jurídica del auto de formal prisión: se trata de una medida cautelar que impone la privación de la libertad a un presunto inculpado con el fin de asegurar su presencia durante el proceso penal; su finalidad no es prejuzgar los actos y la responsabilidad del indiciado, sino asegurar que éste no se sustraiga a la acción de la justicia.2 Es decir, que mediante un auto de formal prisión, no se puede determinar la culpabilidad de una persona, como sí se puede hacer a través de una sentencia.

La Convención Americana de Derechos Humanos indica en el artículo 23 que las leyes pueden reglamentar los derechos políticos “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. La sujeción de una persona a proceso, no encuadra en ninguna de las hipótesis citadas.

Por ello se considera que la suspensión de derechos políticos a raíz de la emisión de un auto de formal prisión, prejuzga sobre la culpabilidad del acusado y contraviene su presunción de inocencia. Aún más, esa suspensión equivaldría a la presunción de culpabilidad de todos los procesados, lo cual contraviene los valores de un Estado democrático de derecho. Se estaría discriminando a las personas, violentando lo que estipula el artículo 1o. constitucional al respecto del derecho a la no discriminación.

La situación cobra relevancia cuando consideramos que 40 por ciento de los reos en el país se encuentra en prisión sin la existencia de una sentencia condenatoria en su contra. Un boletín estadístico de la Comisión Nacional de Seguridad, emitido el año pasado, indica que de 257 mil 291 personas presas, 148 mil 201 (58 por ciento) cuentan con sentencia condenatoria, mientras que 109 mil 86 (42 por ciento) están presas sin ella.3

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió recientemente un diagnóstico al respecto de uno de los grandes vicios que aquejan a nuestro sistema penitenciario: la sobrepoblación en las cárceles. Se presentan algunos indicadores preocupantes: 204 de los 388 centros penitenciarios en México, presentan sobrepoblación; además, a pesar de que la capacidad instalada en las cárceles es de 203,084 espacios, su población total es de 254,705 personas.4

En suma, el sistema penitenciario es uno de los eslabones más débiles y castigados del poder judicial mexicano. No se puede aspirar a una sociedad más justa si se tiene un sistema penitenciario rebasado entre 250 y 305 por ciento de su capacidad; en el cual, en una celda para 6 personas, en realidad viven entre 14 y 20 personas.5

México es uno de los países latinoamericanos con mayor prevalencia del abstencionismo durante las elecciones federales. Un estudio del Centro de Estudios Sociales y Opinión Pública de la Cámara de Diputados6 indica que entre 1994 y 2009, en las elecciones para renovar la Cámara de Diputados, el abstencionismo pasó de 24 a 55 por ciento. La inasistencia a las urnas en las elecciones presidenciales en ese periodo pasó de 23 por ciento en 1994 a 41 en 2006.

Resulta necesario en la actualidad fortalecer la cultura política en nuestro país e incentivar la participación ciudadana. El hecho de castigar a quienes están sujetos a proceso, relegándolos de los procesos electorales no abona en ninguna manera a ese fin. Debemos terminar con esa situación de injusticia y discriminación, representada por la fracción II del artículo 38 constitucional.

Por todo lo expuesto se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que deroga la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reforma el artículo 46 del Código Penal Federal

Primero. Se deroga la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden

I. [...];

II. Derogada;

III. a VI. [...]

[...]

Segundo. Se reforma el artículo 46 del Código Penal Federal.

Artículo 46. La pena de prisión produce la suspensión de los derechos de tutela , curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena. Sólo se suspenderán sus derechos políticos al ciudadano cuando se imponga pena privativa de la libertad mediante sentencia condenatoria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Gallo Álvarez, Gabriel. Garantismo penal en México. Suspensión de derechos político-electorales como efecto de la formal prisión, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2011. Disponible en http://www.te.gob.mx/documentacion/publicaciones/Serie_comentarios_sala s/Comentarios_5_SR.pdf

2 El auto de formal prisión, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Disponible en http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/5/2379/4.pdf

3 http://www.animalpolitico.com/2015/04/4-de-cada-10-presos-en-mexico-aun -no-reciben-condena/

4 La sobrepoblación en los centros penitenciarios de la República Mexicana. Análisis y pronunciamiento, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Disponible en http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/Pronunciamient o_20151014.pdf

5 Zepeda, Guillermo (2015). Situación y desafíos del sistema penitenciario, 1 de octubre de 2015, de México Evalúa. Disponible en http://www.mexicoevalua.org/wp-content/uploads/2013/08/El-Sistema-Penit enciario-Mexicano-GZEPEDAL-2013.pdf

6 Abstencionismo y cultura política en México, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que expide la Ley General sobre los Derechos, la Cultura y el Desarrollo de las Comunidades Afromexicanas, a cargo de la diputada Lillian Zepahua García, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Lillian Zepahua García a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General sobre los Derechos, la Cultura y el Desarrollo de las Comunidades Afromexicanas, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La incorporación de África a Occidente es la historia de una gran injusticia, de una de las peores atrocidades cometidas en contra de cualquier grupo humano, un relato que incluye el despojo de tierras y recursos naturales, el genocidio, la devaluación de una cultura vigorosa, el tráfico de millones de personas que, sin distingo de edad ni género, fueron trasladadas hacia América para trabajar como esclavos, separándose así familias, destruyéndose sociedades enteras. Consumidos en viajes marítimos infernales o en los campos del Nuevo Continente, seres humanos murieron acicateados por el látigo de los capataces hasta que los cambios industriales y las ideas del liberalismo volvieron ilícitas estas prácticas, las cuales habían gozado de legitimidad gracias a ordenamientos infamantes como el Código Negro francés de Luis XIV.

La tragedia de África no terminó ahí, pues la dominación europea se tradujo en fronteras artificiales y la creación de Estados nacionales muchas veces ajenos a los intereses de los pobladores de esta zona del mundo. Prácticas abominables como el apartheid en Sudáfrica o la administración del rey belga Leopoldo II en el Congo sólo pueden ser explicadas a partir de un proceso de deshumanización hasta ahora no igualado en ninguna parte del planeta.

La tragedia africana tuvo efectos universales y nuestro país no resultó ajeno a ella. Tras la conquista de Tenochtitlán por parte de los españoles se inició un proceso de despoblamiento originado por la guerra, las epidemias y los desplazamientos forzosos. Fue así como surgió la necesidad de los colonizadores por hacerse de mano de obra gratuita que supliera a los indígenas en labores penosas dentro del cultivo de la caña de azúcar y la ganadería, situación que se vio agravada por la negativa de las autoridades eclesiásticas a reconocer como esclavos a los habitantes de los pueblos nativos sojuzgados. Ello trajo como consecuencia el traslado forzoso de cerca de 120 mil esclavos hacia la Nueva España durante el periodo comprendido entre 1528 y 1650,1 la mayoría provenientes de la costa occidental africana.

A pesar de las duras condiciones en que transcurrió la existencia de estos desdichados seres, su capacidad de adaptación y la fuerza de su cultura les permitió insertarse en la sociedad novohispana para convertirse en un elemento indispensable para su desarrollo y el surgimiento de la nacionalidad mexicana. Personajes pintorescos como José Vasconcelos “el Negrito Poeta”, o míticos como la Mulata de Córdoba dan muestra de la presencia africana en la vida colonial.

No todos los esclavos aceptaron de buena gana su destino: fuera por la gracia de sus amos, la compra de su libertad o la fuerza viva, muchos lograron desprenderse de su condición y crearon enclaves en distintas partes del país, sobre todo en la ciudad de México y los actuales estados de Oaxaca, Coahuila, Guerrero, Veracruz, Michoacán y Chiapas. La práctica del cimarronaje trajo consigo los asaltos en los caminos y la imposición de duras penas en contra de aquellos esclavos huidizos que se habían refugiado en las montañas, las cuales incluían la castración. De igual forma se sucedieron numerosas revueltas en contra del dominio español, algunas de ellas auxiliadas por los indígenas, la más famosa de ellas encabezada por Yanga, un cimarrón quien tras no pocas penurias y esfuerzos logró que las autoridades reconocieran la autonomía de su comunidad, San Lorenzo de los Negros, actualmente conocida con el hombre de este líder rebelde en el estado de Veracruz.

Uno de los objetivos más acariciados por los héroes de la Independencia nacional lo fue la abolición de la esclavitud y del sistema de castas impuesto por los españoles. Miguel Hidalgo a través de un decreto expedido en Guadalajara, y José María Morelos mediante la Constitución de 1814, proscribieron esta actividad y tal propósito fue reiterado en las diversas leyes fundamentales que entraron en vigor tras lograrse la emancipación de la metrópoli, lo cual no impidió que en territorios como Texas los colonizadores anglosajones continuaran con la explotación atroz de seres humanos.

Pese a siglos de explotación y a su asimilación a la sociedad mexicana, la presencia africana sigue viva entre nosotros. Su cadencia y jovialidad forman parte de nuestra identidad, constituyen parte de nuestra esencia y pueden percibirse a partir de instrumentos como la marimba, de expresiones musicales como el huapango, el son, el danzón, la rumba, la salsa, el merengue y el querreque. Se puede percibir en las chozas circulares existentes en las costas del Pacífico y el Golfo. A pesar de lo anterior, lo cierto es que la raíz africana no cuenta con el reconocimiento social ni con los apoyos de que gozan las comunidades indígenas, las cuales comparten la discriminación y el atraso producto del racismo y las prácticas atávicas, lo cual se explica dada la ausencia de un movimiento social reivindicador como sí ha ocurrido con los indígenas.

La Encuesta Intercensal 2015 elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía reflejó que 1.2% de la población mexicana se considera afromexicana o afrodescendiente. Para este grupo, la tasa de fecundidad global es de 2.4 hijos por mujer; 8 de cada 10 están afiliados a los servicios de salud, tienen una escolaridad promedio de 8.9 años y el porcentaje de analfabetismo es de 6.9 por ciento.2 Dichas cifras vienen a colmar un vacío, pues es la primera ocasión que se realiza un conteo de esta parte de la población mexicana, lo que en mucho ha dificultado la resolución de las necesidades de estas comunidades.

De acuerdo con el Programa Nacional para Prevenir y eliminar la discriminación 2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de ese mismo año, uno de los grandes problemas de discriminación que se han logrado identificar en relación con este grupo de población es el alto nivel de marginación social y económica. A pesar de la ausencia de datos censales, se menciona en la parte considerativa del programa, se ha podido encontrar que los estados con índices de marginación más altos en México son precisamente los que albergan el mayor número de población afrodescendiente, es decir, Guerrero, Oaxaca y Veracruz. Agrega que, aunque no haya estadísticas que hagan referencia a este grupo específico, si se analiza la condición de los municipios considerados, se puede observar que muchos de los que presentan índices de alta o muy alta marginación son precisamente aquéllos, encontrados en la costa o cerca de ella, los que albergan a esta población.

Por su parte, la encuesta aplicada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México denominada Procesos de construcción de identidad, condiciones de vida y discriminación: un estudio comparativo de comunidades afrodescendientes en México (2006), a la cual se menciona en el programa antes señalado, 4 de cada 10 afromexicanos se encontraban en situación de marginación, 95% de ellos laboraban sin vacaciones pagadas, 94.3% trabajaba sin recibir aguinaldo, 73.9% carecía de acceso a servicios médicos. Asimismo, estimaba también que 80.5% de los afromexicanos en Guerrero no tenía acceso a servicios médicos, en situación similar se encontraba 63.5% de los afrodescendientes en Oaxaca y 26.8% de los afrodescendientes en Veracruz; en tanto que 95% de los afromexicanos en Oaxaca vivían con menos de dos salarios al día y 27% de ellos era analfabeta.

Uno de los mayores retos para la resolución de las necesidades de estas comunidades lo es la invisibilidad a la que han sido condenadas históricamente, pero ello no debe ser obstáculo para su atención y reconocimiento como parte de nuestra identidad. El nivel de desarrollo de una sociedad puede medirse a partir de la forma en que ésta atiende a sus integrantes más desvalidos y justo hacia allá es hacia donde apunta la presente iniciativa, al resarcimiento de una injusticia centenaria, a la integración de miles de mexicanos a los beneficios del desarrollo, a la ampliación del concepto de pluriculturalidad ya inserto en nuestras Carta Magna.

Aun cuando han sido presentadas diversas iniciativas sobre este particular, la presente se diferencia en un aspecto esencial, que es el de no apelar a la modificación de nuestra Carta Magna y con ello a la movilización del Constituyente Permanente, proceso legislativo que puede resultar que puede resultar engorroso y de resultados impredecibles. Por el contrario, la presente propuesta lo que busca es reglamentar el artículo 1º de nuestra Carta Magna en dos de sus aspectos: el derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación. Tal es la razón por la que no se apela a la aprobación de una enmienda y sí, por el contrario, a la emisión de una ley secundaria.

De igual forma, la presente propuesta de ley lo que hace es dirigir hacia un segmento de la sociedad diversas medidas en materia de desarrollo social que ya se practican hacia otros grupos como, por ejemplo, los indígenas. Justamente de la experiencia legislativa en este rubro es de donde se nutre principalmente el presente proyecto.

La presente Ley tiene por objeto garantizar a las comunidades afromexicanas y a sus habitantes el respeto y desarrollo de sus culturas, creencias, conocimientos, lenguas, usos, costumbres, medicina tradicional y recursos, así como el reconocimiento de sus derechos históricos y parte del principio consagrado en la Carta Magna de que la sociedad mexicana tiene una composición multi étnica y pluri cultural, sustentada en la presencia de diversos pueblos y comunidades.

Para un mejor entendimiento de la presente iniciativa, se propone el desarrollo de diversos conceptos, tales como los de comunidades afromexicanas, derechos individuales, derechos colectivos, localidad afromexicana, integrante de una comunidad afromexicana, territorio afromexicano y usos y costumbres.

Se reconoce a las comunidades afromexicanas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidos por grupos de personas que integran unidades culturales con identidad propia y formas de organización territorial.

Para efectos representación y atención a los problemas de las comunidades, se propone que los ayuntamientos de municipios no afromexicanos de los que formen parte una o varias comunidades afromexicanas promuevan la creación de regidurías especializadas.

La conciencia de identidad afromexicana deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones en la ley que se propone y para ello serán considerados los principios de identidad y adscripción.

Dentro del catálogo de derechos inherentes a las comunidades afromexicanas se incluyen los siguientes:

I. A la libre asociación;

II. A la consulta y a los mecanismos de participación ciudadana cuando se prevean ejecutar acciones y medidas administrativas o legislativas que los afecten;

III. Al acceso, uso, disfrute, protección y conservación de sus tierras, territorios, recursos naturales y biodiversidad, conforme a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra;

IV. Al reconocimiento, ejercicio y salvaguarda de los derechos de propiedad, posesión de tierras, territorios y recursos naturales, donde se encuentren asentadas;

V. A preservar, desarrollar, controlar, difundir y promover su patrimonio cultural tangible e intangible;

VI. Al ejercicio, fortalecimiento y desarrollo de la medicina tradicional, y a los sistemas de salud comunitaria;

VII. A adquirir, desarrollar, operar y administrar medios y sistemas de comunicación y difusión, de conformidad con las leyes de la materia;

VIII. Al desarrollo local con identidad cultural y territorial, a partir de modelos propios de economía, en los ámbitos comunal y regional, que de forma coordinada se implementen con los diferentes órdenes de gobierno;

IX. A la participación y consulta en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, especiales y regionales, incorporando las recomendaciones y propuestas que se realicen en los presupuestos;

X. Al reconocimiento y protección de derechos de las mujeres afromexicanas, a través de normas, políticas y acciones que garanticen su desarrollo y la igualdad de oportunidades en los ámbitos económico, social, cultural, político, educativo, civil y agrario; considerando la especificidad cultural comunitaria y promoviendo su participación ciudadana;

XI. A que la normatividad en la materia, procure asegurar su acceso a la representación política en los cargos de elección y representación popular, y

XII. A que los partidos políticos, bajo los principios del pluralismo político y cultural, procuren su participación para el acceso a los cargos de elección y representación popular.

En lo relativo al derecho al consentimiento, la iniciativa establece que éste tiene como objetivo difundir la información y alcanzar acuerdos sobre las propuestas de medidas administrativas y legislativas susceptibles de afectar a las comunidades, y el mismo deberá ser libre, previo e informado, para lo cual tomará en cuenta los principios de apertura, diversidad, equidad, y transparencia.

Con excepción de aquellas acciones que por motivos de emergencia, caso fortuito o desastre natural y sean determinados por la autoridad competente, deberá someter a consentimiento:

• La ejecución de obra pública que afecte las tierras y territorios de las comunidades o los recursos naturales existentes en ellos;

• La expropiación de tierras que pertenezcan a comunidades afromexicanas;

• El otorgamiento de concesiones y permisos para la explotación de recursos naturales y culturales, ubicados en sus tierras y territorios;

• Los planes, programas, proyectos y acciones específicas de los tres órdenes de gobierno que afecten sus derechos;

• Los proyectos de ley o de decretos que puedan afectar los derechos de las comunidades, a excepción de las reformas al marco jurídico que sean de carácter fiscal, y

• Los planes y programas de la administración pública central y descentralizada de los tres niveles de gobierno.

Las instituciones privadas y sociales deberán cumplir con el derecho al consentimiento libre, previo e informado al momento de desarrollar programas, proyectos y acciones dentro de las tierras y territorios de las comunidades afromexicanas, para lo cual podrán solicitar el auxilio de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

De no obtener un acuerdo que permitiese el ejercicio del derecho al consentimiento, las instituciones consultantes podrán replantear el proyecto y deberán someterlo a la consideración de las comunidades. En caso de no existir un acuerdo, las partes podrán acudir a las instancias correspondientes para dirimir el conflicto conforme a lo establecido por los ordenamientos jurídicos aplicables.

Igualmente se contempla un catálogo de obligaciones a cargo de los tres Poderes de la Unión y sus similares de las entidades federativas, las cuales garantizarán el respeto de los derechos de las personas y las comunidades y el derecho al consentimiento libre, previo e informado de las comunidades, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten. De conformidad con lo anterior, al Poder Ejecutivo, de común acuerdo con las Entidades Federativas y las comunidades, le corresponde:

• Auxiliar a los Poderes del Estado, así como a los gobiernos federal y municipales en la realización de consultas para el consentimiento libre, previo e informado, cuando así lo soliciten;

• Promover el desarrollo de las comunidades;

• Promover y fomentar la protección, conservación, desarrollo y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y servicios ambientales existentes en las tierras y territorios de las comunidades;

• Promover la inclusión en los programas de educación básica, media superior y superior, materias concernientes al conocimiento de los derechos y cultura de las comunidades;

• Apoyar y establecer los mecanismos financieros y de concertación para el diseño e implementación de programas y proyectos emanados de las comunidades, e

• Impulsar, promover y coordinar los programas, proyectos y acciones que promuevan en las mujeres y hombres integrantes de las comunidades, el derecho a la igualdad y a una vida libre de violencia, y

Por cuanto hace a los ayuntamientos, a éstos les corresponde promover, de común acuerdo con las comunidades, el desarrollo de sus regiones; fomentar, en coordinación con las comunidades, la protección, conservación, desarrollo y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y servicios ambientales existentes en sus tierras y territorios, y garantizar que las instituciones, dependencias y oficinas públicas cuenten con personal que tenga conocimientos de la cultura afromexicana en sus respectivos territorios.

La presente iniciativa reconoce la necesidad de fomentar el respeto a los derechos de las mujeres afromexicanas, las cuales comparten la misma problemática de exclusión que afecta a otras integrantes de la sociedad, pero con la agravante de una mayor marginación, por lo que propone reconocer que las mujeres afromexicanas deberán contar con las mismas oportunidades que el varón para el desempeño de las funciones de representación comunitaria. La Federación, las Entidades Federativas y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia y a través de las dependencias que correspondan, establecerán programas de capacitación para las mujeres a fin de que estén en condiciones de ejercer ese derecho.

En al ámbito de la representación política, el proyecto de decreto dispone que, para garantizar la representatividad de las comunidades en los Poderes Legislativos, las autoridades electorales procurarán promover y considerar la inclusión integral de las zonas afromexicanas de cada municipio, en la conformación de los distritos electorales, así como también se promoverá la participación de los miembros de las comunidades, en las fórmulas para los distintos cargos de elección popular de los Ayuntamientos en los municipios con población afromexicana.

En los municipios con comunidades afromexicanas, se pretende que la comisión respectiva de los ayuntamientos sea presidida, de preferencia, por un regidor o regidora de origen afromexicano.

Todo en esta iniciativa es, en esencia, una cuestión de derechos humanos, por lo que, fiel a esta motivación, el proyecto de decreto establece que, tratándose de peticiones o quejas por presuntas violaciones a esta clase de prerrogativas, en los que se vean involucradas personas afromexicanas o comunidades de éstas, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus similares de las Entidades Federativas deberán actuar de oficio; considerar y respetar en sus recomendaciones, las formas de organización social de las comunidades; promover el estudio, investigación, análisis y difusión de las formas de organización social, política y cultural de las comunidades; investigar, en el caso en que se presuman malos tratos o tortura, la presunta violación de derechos humanos a internos de los centros de reinserción social, y explicar a la comunidad y a las personas afectadas, la manera en que se está realizando la investigación, al igual que todo aquello que sea necesario para demostrar la presunta violación de los derechos humanos, solicitándole su ayuda y otorgando los apoyos necesarios.

Tratándose de personas que se autoadscriban a una comunidad afromexicana, recibirán el servicio sin perjuicio de que, en caso de duda, se pruebe su pertenencia, explicándole los trámites y sus resultados.

La educación, concebida desde el artículo 3º constitucional como un instrumento democratizador y de movilidad social, es un servicio cuya prestación a las comunidades afromexicanas debe ser ofrecido en condiciones de dignidad, a fin de ya no perpetuar la pobreza entre este sector de la población. Por ello, se propone que la Federación y las entidades federativas, por conducto de sus instancias educativas, garanticen que las niñas y los niños afromexicanos tengan acceso a la educación básica formal e intercultural y que las comunidades, así como las madres y padres de familia afromexicanos, tengan derecho a establecer y participar en los sistemas educativos.

Las obligaciones de la Federación y las Entidades Federativas en materia educativa son del tenor literal siguiente:

• Establecer en los planes y programas de estudios oficiales, contenidos que permitan generar un conocimiento de las culturas afromexicanas, que describan y expliquen su concepción global del universo, historia, formas de organización, conocimientos y prácticas culturales;

• Impulsar las acciones para la educación superior con contenidos sobre las culturas afromexicanas;

• Establecer la educación oficial en los territorios de las comunidades afromexicanas, proporcionando la infraestructura educativa y tecnológica en condiciones de equidad; procurando que las escuelas hasta la educación secundaria, cuenten con profesores que conozcan y respeten las prácticas, usos y costumbres afromexicanas;

• Actualizar los servicios educativos orientados a incrementar las capacidades laborales y profesionales en personal comunitario en situación de trabajo, ligándolo con el financiamiento para el establecimiento y desarrollo de la pequeña empresa y la cooperativización de las necesidades y el autoempleo, y

• Garantizar que las asociaciones de padres de familia sean electas y definidas de conformidad a sus costumbres y criterios.

Con la finalidad de proscribir toda forma de segregación, se propone que la Federación y las Entidades Federativas, a través de sus instancias educativas, en consulta con las comunidades, adopten medidas eficaces para eliminar, dentro del sistema educativo y en la legislación los prejuicios, la discriminación y los adjetivos que denigren a la población afromexicana. Las autoridades educativas promoverán la tolerancia, la comprensión y la construcción de una nueva relación de equidad entre las comunidades y todos los sectores de la sociedad.

A partir del reconocimiento de que la educación no puede ser brindada en condiciones insalubres, inseguras o poco dignas, la iniciativa contempla que las autoridades competentes promuevan la construcción de la infraestructura necesaria que le garantice a las comunidades el acceso pleno a la educación, en todos los niveles y modalidades, incluyendo los niveles medio superior y superior, esto en alcance a la reforma educativa de los años 2012 y 2013.

Con la finalidad de acercar el conocimiento, la cultura y el progreso a las comunidades afromexicanas, se propone que la Federación y las Entidades Federativas impulsen entre las Universidades, Institutos Tecnológicos y demás instituciones educativas públicas de nivel superior nacional y estatales, la prestación del servicio social en las comunidades afromexicanas.

De ser aprobada la presente iniciativa, la Federación y las Entidades Federativas deberán promover sistemas de becas con igualdad de género para los afromexicanos, en todos los niveles educativos. De la misma manera, los adultos afromexicanos gozarán de este mismo derecho, para la alfabetización y conclusión de sus estudios, a través del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos y sus similares de los Estados.

El patrimonio cultural de las comunidades estará integrado por sus vestidos, indumentarias, festividades tradicionales, arte, leyendas, ritos sagrados, centros ceremoniales, sitios o lugares sagrados, alimentación, usos y costumbres, y en general, toda manifestación del quehacer humano y de la naturaleza tangible o intangible que tenga valor y significado para los mismos y se reconoce el derecho de las comunidades afromexicanas para manifestar, practicar y enseñar sus propias tradiciones, costumbres, ceremonias o rituales.

Los tres niveles de gobierno, con la participación de las comunidades, y en coordinación con ellas, a través de las dependencias o instituciones competentes, protegerán y promoverán el respeto y la integridad de los valores, creencias, costumbres, prácticas culturales y religiosas de las comunidades. Asimismo, apoyarán las propuestas de las propias comunidades para fortalecer las formas mediante las cuales recreen, preserven y transmitan sus valores culturales y conocimientos específicos.

Los tres niveles de gobierno respetarán, protegerán y preservarán los lugares utilizados por las comunidades para realizar ceremonias, rituales, danzas, peregrinaciones o cualquier otra manifestación cultural y también apoyarán y proporcionarán a las comunidades los recursos que prevean los programas autorizados con ese objeto, para el mantenimiento, protección y desarrollo de sus manifestaciones culturales, técnicas, artes, expresiones musicales y fiestas tradicionales.

A efecto de preservar la memoria colectiva y fomentar el respeto al patrimonio cultural, la iniciativa contempla que la Federación, en coordinación con las entidades federativas, determinará las acciones y medidas necesarias tendientes a la restitución de los bienes culturales, intelectuales y científicos que les hayan sido privados a las comunidades.

Los tres niveles de gobierno fomentarán la producción artesanal y las actividades tradicionales relacionadas con las mismas mediante la promoción y apoyo a la creatividad artesanal y artística afromexicana, así como a la comercialización de las artesanías en los mercados local, nacional e internacional, para lo cual establecerán talleres de organización, capacitación y administración dirigidos a los artesanos afromexicanos; registrarán y mantendrán actualizados el padrón y directorio de artesanos, y gestionarán financiamientos para los productores artesanales.

Salud precaria y marginación constituyen calamidades asociadas a la falta de desarrollo. A fin de superar dicha problemática en este segmento poblacional, la Federación y las Entidades Federativas garantizarán el acceso efectivo de las comunidades a los servicios de salud, a través de la ampliación de su cobertura, mediante la implementación de programas prioritarios de atención médica. Para efectos de lo anterior, instrumentarán programas específicos para el mejoramiento y construcción de clínicas de salud regionales, así como el funcionamiento de unidades móviles de salud, en las comunidades más apartadas.

En los servicios básicos de salud, así como en las hospitalizaciones o cirugías que se practiquen, se tomará en cuenta la situación socioeconómica del paciente, para el cobro respectivo. Los servicios de salud deberán planearse en cooperación con las comunidades interesadas y tomando en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como su medicina tradicional.

Las comunidades serán informadas y participarán en las campañas de salud, vacunación y aquellas referidas a la atención preventiva de la salud y, en su caso, en las acciones normativas y adecuadas frente a la aparición de epidemias o pandemias. A las mujeres y a los hombres afromexicanos, les corresponde el derecho de determinar el número y espaciamiento de sus hijos; mientras que a las autoridades de salud, la obligación de difundir orientación sobre salud reproductiva, de manera que aquellos puedan decidir de manera informada y responsable al respecto.

Los médicos, enfermeras, trabajadores sociales y personal administrativo designados para la atención de las personas afromexicanas, observarán el trato digno y humano que requiere todo ciudadano. Se considera de orden preferente que cuenten con los conocimientos básicos sobre la cultura y costumbres afromexicanas.

Se considera a la medicina tradicional afromexicana como el conjunto de concepciones, saberes, métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales manejados por los médicos o curadores de las diversas comunidades.

La federación y las entidades federativas, a través de sus organismos de salud, garantizarán y apoyarán el desarrollo y el libre ejercicio de la medicina tradicional de las comunidades, así como el uso de plantas para fines rituales y curativos, a fin de que se conserven y desarrollen como parte de su cultura y patrimonio, pero deberán ser evaluados por el sistema nacional de salud. La práctica de los conocimientos sobre medicina tradicional constituirá sistema alternativo, sin que ello supla la obligación de la Federación y las Entidades Federativas de brindar los servicios de salud a las comunidades.

La federación y las entidades federativas otorgarán asistencia técnica y financiamiento para la investigación y desarrollo de la medicina tradicional, así como para la formación y el empleo de sus practicantes. Los programas que se diseñen para la conservación y desarrollo de la medicina tradicional contendrán, por lo menos, la asesoría necesaria para la debida recolección y clasificación de plantas y productos medicinales, así como los métodos y sistemas de investigación y capacitación para la superación de quienes practican la medicina tradicional.

Otro mal asociado al escaso desarrollo de las comunidades afromexicanas lo es la alimentación precaria. Por ello, la Federación y las Entidades Federativas, a través de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, deberán establecer programas que permitan conservar y fomentar la alimentación tradicional de las comunidades.

Con la finalidad de prevenir la trata de personas, se prohíbe la venta, trata o intercambio de personas y, en general, cualquier otra forma que atente contra la dignidad de las niñas, niños y adolescentes afromexicanos o que constituyen violaciones a los derechos humanos.

Los tres niveles de gobierno garantizarán los derechos individuales de las niñas y los niños afromexicanos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, sano esparcimiento, respeto y seguridad a su persona, así como la preservación de su identidad cultural, así como para que se informe a la niñez afromexicana acerca de lo nocivo del consumo de bebidas y substancias que afectan a la salud, para lo cual diseñarán y aplicarán programas para la prevención y atención de los diversos tipos y modalidades de violencia y para prevenir adicciones, a través de la educación y el fomento de actividades de cultura física, así como artísticas y de recreación.

La federación y las entidades federativas procurarán que las niñas, niños y adolescentes afromexicanos tengan garantizado el derecho a la educación, haciendo monitoreo, para evitar la deserción escolar y su incorporación al mercado laboral.

La federación y las entidades federativas, a fin de proteger el sano desarrollo de los menores de edad, procurarán que el trabajo que éstos desempeñen en el seno familiar no sea excesivo, perjudique su salud o les impida continuar con su educación; por lo que instrumentarán servicios de orientación social encaminados a concientizar sobre este particular a los integrantes de las comunidades.

Una preocupación para la suscrita es el respeto al derecho a la identidad de las personas originarias de comunidades afromexicanas, por lo que en la presente iniciativa propone que las Entidades Federativas promuevan de manera gratuita, oportuna y permanente el registro de nacimientos de los niños y niñas, al igual que la inscripción inmediata y de restablecimiento de la identidad de los niños, con el fin de obtener una identidad vinculada con la de los padres y su cultura.

Los jóvenes mexicanos padecen la falta de oportunidades y de desarrollo, pero en el caso de las comunidades afromexicanas, la amenaza de la exclusión resulta mucho más grave para éstos, dadas las condiciones de pobreza en que se desenvuelven diariamente, por lo que se propone que la Federación y las Entidades Federativas realicen las siguientes acciones dirigidas a promover el desarrollo de los jóvenes afromexicanos, a saber:

• Implementar programas para la capacitación laboral y el otorgamiento de becas de empleo;

• Gestionar ante las autoridades correspondientes u otorgar becas, con el propósito de contribuir a su formación profesional y desarrollo integral;

• Estimular su participación en los programas artísticos y culturales, y

• Establecer programas destinados a promover el desarrollo y práctica del deporte entre la juventud, así como la preservación de aquellas disciplinas deportivas tradicionales de las comunidades.

La federación y las entidades federativas promoverán la igualdad de oportunidades entre la mujer y el varón, la participación plena de las mujeres en tareas y actividades que tiendan a lograr su realización y superación, así como el reconocimiento y respeto a su dignidad y organización familiar, esto debido a la aguda situación de exclusión que padecen las mujeres originarias de las comunidades afromexicanas. Para ello, los tres niveles de gobierno ofrecerán a las comunidades campañas encaminadas a informar y dar orientación sobre salud reproductiva, prevención de enfermedades como cáncer de mama y cérvicouterino, erradicación de la violencia doméstica, abandono y hostigamiento sexual.

Los tres niveles de gobierno también fomentarán el ejercicio del derecho de las mujeres afromexicanas a los servicios de salud, educación intercultural, cultura, vivienda digna y decorosa, a la capacitación para realizar actividades que estimulen su desarrollo integral, a adquirir bienes por transmisión hereditaria o por cualquier otro medio legal, así como a desempeñar cualquier cargo o responsabilidad al interior de la comunidad y participar en proyectos productivos para el desarrollo comunitario, en igualdad de condiciones que el resto de los integrantes de las comunidades.

Las mujeres afromexicanas, al igual que cualquier otra habitante de este país, tiene derecho a elegir libre y voluntariamente a su pareja, principio que se consigna en la iniciativa, al igual que la posibilidad de sanción en contra de quien ejerzan violencia en su contra. Los tres niveles de gobierno garantizarán que las mujeres en las zonas rurales tengan acceso a los servicios de auxilio a víctimas de violencia y que, de ser necesario, se presten servicios especiales a las comunidades aisladas.

Los presupuestos que se destinen a las comunidades, deberán asignar un porcentaje para la ejecución de planes y proyectos de desarrollo para las mujeres afromexicanas, esto con la finalidad de hacer realidad las pretensiones aquí planteadas y evitar que sólo queden en buenas pero incumplidas intenciones.

Otro de los sectores más desprotegidos en nuestro país es el de los adultos mayores y aquellos radicados en las comunidades afromexicanas no son la excepción. Por ello, se propone que los tres niveles de gobierno velarán por la salud y el respeto a la dignidad y experiencia de los ancianos afromexicanos, procurando que los programas específicos de asistencia social queden a su alcance, cuya realización deberá elaborarse conjuntamente con las comunidades.

La diáspora mexicana se ha disparado durante los últimos años como consecuencia de las condiciones de pobreza en que se desenvuelven millones de personas, ello a pesar de que la frontera hacia los Estados Unidos ha sido prácticamente sellada y de las acciones emprendidas por el gobierno de aquella nación para deportar a quienes ingresen a su territorio de forma ilícita. Ello se considera razón suficiente para proponer que la Federación y las Entidades Federativas deberán implementar acciones tendientes a la reunificación de familias afromexicanas que pretendan reunirse con sus parientes en el extranjero. Los programas que atiendan a los afromexicanos migrantes deberán contener mecanismos destinados a conocer sus necesidades, patrones de migración y los problemas de las comunidades expulsoras y receptoras.

Insistimos en que las intenciones consignadas en la presente iniciativa deben trascender del papel hacia la realidad, por ello, se propone en el decreto correspondiente que la planeación de la política en materia afromexicana es parte del proceso de planeación del desarrollo nacional misma que se establecerá en el Plan Nacional de Desarrollo y sus similares de las entidades federativas y municipios. De acuerdo con lo anterior, la programación de la política en materia afromexicana, tendrá como instrumentos el Programa Especial de las Comunidades Afromexicanas, y los programas estatales, municipales o regionales de las Entidades Federativas y los Municipios.

La formulación de los programas en materia afromexicana estará a cargo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, ello como consecuencia de su experiencia acumulada en esta materia, así como de la nula pretensión de crear organismos nuevos que vengan a incrementar el aparato burocrático y no porque se pretenda equiparar a segmentos de la población que son poseedores de identidades diferentes.

El Programa Especial para las Comunidades Afromexicanas y sus similares de las entidades federativas y municipios, deberán contener:

• Un diagnóstico de la situación de las comunidades, así como un señalamiento específico de sus principales problemas y tendencias;

• Los objetivos que regirán el desempeño de las acciones en materia afromexicana de la administración pública y los mecanismos de coordinación con otros niveles de gobierno;

• La estrategia general, que comprenderá las acciones básicas a seguir, la definición de los distintos tipos y modalidades de atención, el señalamiento de metas y prioridades y su previsible impacto en el desarrollo económico y social;

• La identificación de las fuentes de financiamiento y la estimación de los recursos necesarios para las acciones en materia afromexicana, así como los mecanismos para fomentar la participación y el financiamiento público, social y privado;

• Los apoyos e instrumentos para atender las necesidades de las comunidades, así como los lineamientos de coordinación entre las instancias correspondientes para su ejecución;

• Las medidas de mejora regulatoria encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica de las comunidades;

• Las bases para la articulación de la política en materia afromexicana, con la política y programas de desarrollo social y económico, y

• La definición de los programas, mecanismos e instrumentos que permitan implementar las acciones necesarias en materia afromexicana.

A fin de involucrar a las comunidades en los procesos de planeación, éstas podrán diseñar programas de desarrollo comunitario que deberán ser considerados en tales procesos, para lo cual se les prestará el apoyo y la capacitación técnica suficientes. Una vez hecho lo anterior, las comunidades deberán ser informadas periódicamente del avance de los programas de desarrollo y su evaluación será puesta a su consideración.

Los tres niveles de gobierno deberán establecer las bases y mecanismos para la consulta directa a las comunidades para todos los asuntos que les atañen, a fin de estar en condiciones de establecer adecuadamente, las partidas específicas destinadas al cumplimiento de las obligaciones previstas en los presupuestos de egresos que respectivamente aprueben.

A fin de transparentar las acciones emprendidas, vigilar el cumplimento de sus objetivos por los funcionarios involucrados y denunciar los desvíos en que éstos pudieran incurrir, las comunidades asumirán las funciones de Contraloría Social y coadyuvarán con el órgano de gobierno correspondiente en el seguimiento y la evaluación de los programas y proyectos correspondientes a la jurisdicción comunitaria de que se trate. Para que las comunidades cumplan con este cometido, las autoridades están obligadas a proporcionarles la información que les soliciten, en relación con los programas y proyectos de cuyo seguimiento o evaluación se trate.

Las comunidades presentarán anualmente sus proyectos y programas de obras y servicios para beneficio común, a fin de que aquéllos estén en condiciones de asignarles las partidas presupuestales correspondientes, para la realización de dichos proyectos y programas. Corresponderá a cada comunidad establecer, con base en un plan de desarrollo comunitario, los proyectos, programas, obras o servicios prioritarios, en la administración de las partidas presupuestarias asignadas. Las autoridades deberán al efecto brindar la capacitación y asesoría técnica y metodológica, de manera permanente a través de prestadores de servicio o mediante estrategias de formación de las personas que la comunidad designe.

Las autoridades competentes asignarán las partidas presupuestales de manera equitativa, para lo cual deberán tomar en cuenta como criterios básicos la mayor o menor población y el nivel de pobreza de las comunidades, así como el impacto social y humano de las obras proyectadas, considerando para ello las demandas y prioridades comunitarias.

La vigilancia y control de las partidas presupuestales administradas directamente por las comunidades, se llevará a cabo mediante los sistemas y mecanismos implementados por la propia comunidad. Para tal efecto, se prestará a las comunidades el apoyo que éstas requieran, tanto en el orden administrativo, como en el de capacitación.

Una de las pretensiones más ambiciosas de la presente iniciativa es elevar al mayor rango la política dirigida a promover el desarrollo de las comunidades, por lo que se propone la creación del Consejo Nacional Afromexicano como instancia de consulta y participación de los sectores públicos con las comunidades, con el objeto de orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de las comunidades.

El Consejo estaría integrado por el Presidente de la República, quien presidiría el mismo; el Director General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, con la calidad de Secretario Técnico, quien a su vez, tendría la responsabilidad de suplir al Presidente en su ausencia; y como vocales por los secretarios de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Economía y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; así como por los legisladores presidentes de la comisiones legislativas del Congreso de la Unión en materia de atención a grupos vulnerables, y el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Todos los cargos que se desempeñen al interior del Consejo tendrán el carácter de honoríficos y éste podrá sesionar cuantas veces sean necesarias para el desempeño de sus funciones, procurando celebrar como mínimo dos sesiones por año, una durante los primeros seis meses y la segunda en el segundo semestre del año.

En la celebración de las sesiones el Presidente y el Secretario Técnico podrán invitar a representantes de entidades públicas federales, estatales y municipales, así como a especialistas de instituciones educativas públicas, privadas y estudiosos del tema afromexicano, cuando los temas a tratar dentro de la sesión correspondiente requieran de la opinión de especialistas en la materia.

El Consejo cuya creación se propone tendrá las siguientes atribuciones:

• Aprobar las políticas, lineamientos, reglamentos y demás disposiciones complementarias que coadyuven a regular su funcionamiento;

• Analizar, y en su caso, observar el Programa Especial de las Comunidades Afromexicanas;

• Aprobar la celebración de contratos, convenios y acuerdos de colaboración con instituciones y organismos del sector público, social y privado del ámbito, estatal y nacional, para llevar a cabo acciones conjuntas que incidan en el desarrollo de las comunidades;

• Generar la participación integral de los sectores público y social para impulsar el desarrollo de las comunidades;

• Emprender acciones de difusión, sensibilización y capacitación, dirigidas a los servidores públicos de los diversos órdenes de gobierno sobre los derechos de las comunidades;

• Gestionar ante las instancias públicas correspondientes el financiamiento de programas, proyectos y acciones que fomenten la organización social y coadyuven al desarrollo autosostenido de las comunidades;

• Establecer las bases para integrar y operar un sistema de información y consulta, que permita la más amplia participación de las comunidades, en la definición, formulación, ejecución y evaluación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales relacionadas con ellos;

• Implementar programas de difusión dirigidos a las comunidades para dar a conocer las leyes vigentes, el funcionamiento del sistema judicial y el de las instituciones estatales, y

• Elegir al inicio de la sesión correspondiente, dentro de los vocales, quien habrá de suplir al Secretario Técnico, cuando éste supla en funciones al Presidente.

Los tres niveles de gobierno impulsarán programas de desarrollo integral en cada región afromexicana tendientes a elevar sus niveles de bienestar y de desarrollo. El diseño y ejecución de estos programas deberá hacerse mediante acciones coordinadas entre los tres niveles de gobierno, consultando a las comunidades e incorporando en los programas gubernamentales las recomendaciones y propuestas que realicen tomando en consideración los siguientes objetivos:

• Facilitar y asegurar el acceso al financiamiento público y privado para impulsar proyectos de inversión que fomenten el desarrollo de las actividades productivas que generen empleos y eleven el ingreso familiar;

• Garantizar el óptimo aprovechamiento de los recursos disponibles y elevar la capacidad productiva y competitividad en las diferentes actividades económicas, para lo cual, el Estado proveerá lo correspondiente para que los productores tengan acceso a la asistencia técnica, investigación, capacitación y transferencia de tecnología;

• Impulsar el desarrollo regional integral de los pueblos y comunidades con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;

• Ampliar la cobertura de servicios sociales, de salud y educación;

• Extender la red de vías de comunicación y telecomunicación que permita la integración y desarrollo de las comunidades;

• Asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización, y

• Establecer acciones de capacitación y formación de intérpretes para apoyar a las comunidades en los distintos ámbitos que éstos requieran.

Los recursos económicos aplicados en las comunidades contarán con los mecanismos de seguimiento y evaluación tendientes a medir su impacto en el desarrollo de las actividades productivas y en el bienestar social de las familias. Tales recursos deberán ser distribuidos con un sentido de equidad, a efecto de promover el desarrollo de éstas.

La federación y las entidades federativas procurarán que los productores afromexicanos cuenten con sistemas de comercialización de sus bienes y servicios y las innovaciones tecnológicas que eleven la rentabilidad de los procesos productivos. También establecerán, a petición expresa de las comunidades, los sistemas de control necesarios para el manejo de los recursos y la asistencia técnica requerida, a fin de que se ejerzan en forma eficiente y transparente, debiendo informar de los resultados a las mismas comunidades, cuando así se lo soliciten.

Uno de los indicadores más útiles para ilustrar el nivel de desarrollo de la población y la efectividad de las políticas públicas lo es la calidad de la vivienda. Por ello, en la presente iniciativa se propone que la Federación, en coordinación con las Entidades Federativas y los municipios, establezca los instrumentos y apoyos necesarios tendientes a garantizar a las familias afromexicanas el acceso a una vivienda decorosa.

La federación, en coordinación con las entidades federativas y los municipios, deberá facilitar el acceso y orientación necesaria para el financiamiento público y privado, para la adquisición, construcción o mejoramiento de la vivienda, para los empleados, jornaleros y otros trabajadores afromexicanos, asentados dentro y fuera de sus comunidades y que requieren acceder a instrumentos de financiamiento para los fines antes descritos. Igualmente, se impulsarán las acciones pertinentes para garantizar la seguridad jurídica de la vivienda en las comunidades.

En alcance a tales propósitos, y con la finalidad de garantizar la dignidad de la vivienda en las comunidades, en la iniciativa se establece que la Federación, en coordinación con las Entidades Federativas y los municipios, procurará que éstas dispongan de la infraestructura básica en materia de servicios de agua potable, drenaje sanitario, energía eléctrica, internet, pavimentación y seguridad pública.

Otro de los reflejos de las condiciones de vida precarias que afectan a las comunidades afromexicanas lo es la calidad del empleo y del salario. Derivado de lo anterior, se propone que las entidades públicas y los particulares respeten el derecho de las comunidades a la igualdad de acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso, así como la remuneración igual por trabajo de igual valor. En tal virtud, la Federación, a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como las Entidades Federativas promoverán la integración de programas de capacitación laboral y empleo en las comunidades. Tales programas deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de las comunidades interesadas.

Las autoridades de los tres niveles de gobierno, a fin de proteger el sano desarrollo de los menores de edad, procurarán que el trabajo que desempeñen los menores en el seno familiar no sea excesivo, inhumano ni perjudique su salud o les impida continuar con su educación. Para ello, entre otras acciones, instrumentarán servicios de orientación social encaminados a crear conciencia a los integrantes de las comunidades, observando los tratados internacionales en la materia.

Cualquier persona podrá denunciar, ante las autoridades competentes, los casos que lleguen a su conocimiento en que los trabajadores afromexicanos laboren en condiciones discriminatorias, desiguales o peligrosas para su salud e integridad física o que sean sometidos a jornadas laborales excesivas, además de los casos en que exista coacción en su contratación laboral, encasillamiento, pago en especie o, en general, violación a sus derechos laborales y humanos, observando los tratados internacionales en la materia.

Las autoridades competentes dentro del ámbito de sus respectivas competencias, brindarán el apoyo necesario para facilitar la denuncia por parte de los afromexicanos, mediante la asesoría jurídica correspondiente y tendrán la obligación de formular las denuncias.

Las autoridades competentes promoverán, a través de convenios con las universidades, institutos tecnológicos y demás instituciones educativas nacionales y estatales, la implementación de programas de capacitación laboral técnica y profesional en las comunidades.

Los trabajadores afromexicanos no podrán estar sujetos, bajo ninguna modalidad, a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas.

La federación, en coordinación con las Entidades Federativas, vigilará que los trabajadores agrícolas y de cualquier otra rama del sector agropecuario, procedentes de alguna comunidad afromexicana, cuenten con los servicios de seguridad social que garanticen su bienestar y el de sus familias.

Otro de los aspectos relativos a la dignidad laboral lo es la seguridad social y es en razón de ello que en la iniciativa se propone que la Federación y las Entidades Federativas promuevan la extensión progresiva de ésta a las comunidades interesados, aplicándolos sin discriminación alguna.

Un rasgo que define la identidad de las comunidades lo es el territorio y si bien es cierto la apropiación de estos por parte de los afromexicanos es mucho más tardío que en el caso de los indígenas, ello no obsta para reconocer que las tierras que constituyen el territorio que habitan las comunidades, no sólo son un medio de producción sino que se encuentran estrechamente vinculadas con su conciencia comunitaria.

La iniciativa reconoce que las comunidades y sus integrantes tienen el derecho de preferencia para adquirir los predios que enajenen o cedan la comunidad o alguno de sus integrantes. Dicha prerrogativa prevalecerá sobre cualquiera otra que las leyes establezcan a favor de otras personas, por lo que los tres niveles de gobierno tomarán las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a este precepto.

En consecuencia, la Federación, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la posesión y propiedad de las tierras de las comunidades, para su conservación o reivindicación, así como para su aprovechamiento. Las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de las comunidades, establecidos por sus prácticas tradicionales, deberán ser reconocidas y respetadas por las autoridades, siempre que no sean contrarias a lo que establezcan las leyes de la materia y la legislación agraria.

Con el propósito de evitar la comisión de graves violaciones a los derechos humanos y garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra, se prohíbe cualquier tipo de reacomodo o desplazamiento de las comunidades, excepto en los casos que provengan de las propias necesidades y de la voluntad de dichas comunidades o se motiven por causa de riesgos, desastres, seguridad o sanidad. En el proceso de reubicación temporal o definitiva se procurarán que sea realizada en sitios similares al territorio de estos últimos, con calidad material y jurídica por lo menos igual a la que poseían y que les permita satisfacer sus necesidades, así como garantizar su desarrollo futuro. Una vez desaparecida la causa que dio origen al desplazamiento, las comunidades podrán retornar, si así lo desean, a sus tierras y territorios.

La presente iniciativa reconoce el derecho de las comunidades para acceder, de manera autónoma, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales ubicados en las tierras que integran su territorio. Por efectos de lo anterior, los tres niveles de gobierno, en coordinación con las comunidades, promoverán y fomentarán el desarrollo y aprovechamiento sustentable de sus tierras y recursos naturales.

Las comunidades podrán asociarse para acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de las tierras, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan.

Para preservar los saberes tradicionales e incorporarlos en la medida de lo posible a la práctica científica dirigida a la preservación de los ecosistemas, se propone que los tres niveles de gobierno, en coordinación con las comunidades, desarrollen programas encaminados a la recopilación, investigación y desarrollo de las prácticas tradicionales de conservación y explotación de los recursos naturales.

La constitución de áreas naturales y otras medidas tendientes a proteger el territorio de las comunidades y las acciones del sector público, social o privado que impacten los recursos naturales sobre los cuales las comunidades tienen el derecho preferente para acceder de manera autónoma a su uso y disfrute, deberán ser previamente consensuadas con ellas. Los representantes de las comunidades participarán en los consejos de administración de las áreas naturales protegidas, que se decreten para proteger el territorio, en términos de la legislación ambiental.

Para salvaguardar los recursos naturales de las comunidades de los efectos de la contaminación y el deterioro ambiental, éstos tendrán derecho a exigir la reparación del daño ecológico correspondiente a la fuente emisora, previo dictamen de las autoridades competentes. En este sentido, los tres niveles de gobierno promoverán y coadyuvarán en las acciones tendientes a la restitución de los bienes materiales como tierras, bosques, aguas, flora y fauna silvestres que les hayan sido privados a las comunidades sin su consentimiento.

Se propone que las comunidades tengan atribuciones para realizar las acciones de vigilancia y establecer disposiciones dirigidas a la conservación y protección de sus recursos naturales, así como de su flora y fauna silvestre dentro de sus comunidades. Los tres niveles de gobierno coadyuvarán y reconocerán, apoyarán y validarán tales iniciativas.

Cuando se suscite controversia entre dos o más comunidades o entre los integrantes de éstas, por la explotación de recursos naturales, los tres niveles de gobierno procurarán y promoverán, a través del diálogo y la concertación, que dichos conflictos se resuelvan por la vía de la conciliación.

Los tres niveles de gobierno evitarán el establecimiento en las tierras ocupadas por comunidades, de cualquier tipo de industria que emita desechos tóxicos o desarrolle actividades que puedan contaminar o deteriorar el medio ambiente.

Las obras y proyectos que promuevan los tres niveles de gobierno, las organizaciones o los particulares que impacten a las comunidades en sus recursos naturales, deberán ser discutidos, analizados y consensuados previamente con dichos pueblos y comunidades.

Se pretende que la inobservancia a la ley cuya aprobación se propone sea sancionada a fin de evitar, sobre todo, actos de segregación en contra de la comunidad afromexicana, por lo que propone considerar como infractor a todo aquel que:

• Impida el derecho de los miembros de una comunidad a respetar, enriquecer y transmitir sus usos, costumbres y tradiciones;

• Discrimine a un miembro de una comunidad;

• Imprima fotografías o realice filmaciones de las ceremonias religiosas o de los centros ceremoniales sin la autorización de la comunidad;

• Obligue a un miembro de una comunidad a abandonar, rechazar o atacar sus usos y costumbres, tradiciones o cultura, y

• Sin serlo se ostente como dignatario o representante de las comunidades.

Las medidas administrativas y de reparación aplicables a aquellos que contravengan las disposiciones contenidas en la presente ley serán las previstas en el capítulo correspondiente de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y sus similares de las Entidades Federativas.

Los servidores de la administración pública estatal que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas contravengan las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento, serán sancionados de conformidad a lo previsto en la Ley de General de Responsabilidades Administrativas o sus similares de las Entidades Federativas, con independencia de las responsabilidades civiles y penales que de ello se deriven.

Las resoluciones que emitan con motivo de la aplicación de la presente ley serán recurribles en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley General de Responsabilidades Administrativas o sus similares de las Entidades Federativas.

De ser aprobada la presente Ley, entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Con la finalidad de incorporar a las comunidades a los beneficios planteados por esta ley y visibilizar como hasta ahora no se ha hecho de forma sistemática, dentro del plazo de un año, a partir de que entre en vigor el Decreto correspondiente, las comunidades deberán inscribirse en el Padrón cuya creación se propone en el presente Ordenamiento.

A efecto de precisar los alcances de la presente ley, dentro del plazo de seis meses, a partir de que entre en vigor el decreto correspondiente, el titular del Ejecutivo Federal deberá promulgar el Reglamento respectivo.

Dentro del plazo de noventa días, a partir de que entre en vigor el decreto que sea aprobado, deberá ser constituido el Consejo Nacional Afromexicano y dentro de los ciento ochenta las Entidades Federativas deberán armonizar sus leyes a fin de hacerlas acordes con el espíritu del nuevo ordenamiento que se propone.

Por todo lo anteriormente expuesto es que sometemos a la consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se expide la Ley General sobre los Derechos, la Cultura y el Desarrollo de las Comunidades Afromexicanas, para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto garantizar a las comunidades afromexicanas y a sus habitantes el respeto y desarrollo de sus culturas, creencias, conocimientos, lenguas, usos, costumbres, medicina tradicional y recursos, así como el reconocimiento de sus derechos históricos.

Artículo 2o. La sociedad mexicana tiene una composición multi étnica y pluri cultural, sustentada en la presencia de diversos pueblos y comunidades, entre ellas las de origen afromexicano, las cuales han ocupado diversas fracciones de su territorio en forma continua y permanente y han construido en éstas una cultura específica que los identifica y a la vez los diferencia respecto del resto de la población del país.

Artículo 3o. Los poderes de la Unión y las autoridades estatales, municipales y de la Ciudad de México tienen la obligación de respetar, garantizar, proteger y promover el desarrollo social, económico, político y cultural de las comunidades afromexicanas.

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Comunidades afromexicanas: núcleos de población descendientes de aquellas personas traídas desde el continente africano al Virreinato de la Nueva España o de cualquier otra posesión del Imperio Español, las cuales constituyen estructuras de organización social, económica y cultural, asentadas en un territorio, las cuales son poseedoras de una cultura específica que los identifica y a la vez los diferencia respecto del resto de la población del país;

II. Derechos individuales: las facultades y las prerrogativas que el marco jurídico otorga a todo hombre y mujer, independientemente de la comunidad a que pertenezcan, por el sólo hecho de ser personas;

III. Derechos colectivos: las facultades y prerrogativas de naturaleza común que el marco jurídico reconoce a las comunidades afromexicanas, en los ámbitos político, económico, social, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, supervivencia, dignidad, bienestar y no discriminación;

IV. Ley: la presente ley;

V. Localidad afromexicana: es un núcleo o unidad territorial con espacios delimitados a través de la comunidad a la que pertenece, geográficamente establecidos a partir de zonas culturalmente homogéneas;

VI. Integrante de una comunidad afromexicana: la persona física que forma parte de su unidad territorial, social, económica y cultural, se encuentre o no en su especio geográfico originario;

VII. Padrón: el Padrón de Comunidades y Localidades Afromexicanas, mismo que es el listado de las comunidades y sus respectivas localidades, colonias y barrios;

VIII. Registro: la inscripción realizada por la Comisión para recabar información relacionada con la estructura, organización y cultura de la comunidad, localidad, colonia o barrio para su estudio y eventual incorporación al Padrón;

IX. Comisión: la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

X. Territorio afromexicano: la zona geográfica constituida por espacios continuos y discontinuos ocupados y poseídos por las comunidades, en cuyos ámbitos espacial, material, social y cultural se desenvuelven aquellas y expresan su forma específica de relación con el mundo, y

XI. Usos y costumbres: conductas cotidianas y reiteradas que constituyen los rasgos característicos de cada comunidad afromexicana.

Título Segundo
Del Reconocimiento de las Comunidades Afromexicanas

Capítulo I
De las Comunidades Afromexicanas

Artículo 5o. Las comunidades afromexicanas son sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidos por grupos de personas que integran unidades culturales con identidad propia y formas de organización territorial.

Artículo 6o. Los ayuntamientos de municipios no afromexicanos de los que formen parte una o varias comunidades afromexicanos promoverán la creación de regidurías de asuntos afromexicanos.

Artículo 7o. Las comunidades afromexicanas podrán formar asociaciones para los fines que consideren convenientes, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tienen derecho de conservar libremente su toponimia y cultura del pueblo al que pertenezcan.

Artículo 8o. La conciencia de identidad afromexicana deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones previstas en la presente ley. En la aplicación serán considerados los principios de identidad y adscripción.

Capítulo II
De los derechos de las comunidades afromexicanas

Artículo 9o. Las comunidades afromexicanas tendrán los derechos siguientes:

I. A la libre asociación;

II. A la consulta y a los mecanismos de participación ciudadana cuando se prevean ejecutar acciones y medidas administrativas o legislativas que los afecten;

III. Al acceso, uso, disfrute, protección y conservación de sus tierras, territorios, recursos naturales y biodiversidad, conforme a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra;

IV. Al reconocimiento, ejercicio y salvaguarda de los derechos de propiedad, posesión de tierras, territorios y recursos naturales, donde se encuentren asentadas;

V. A preservar, desarrollar, controlar, difundir y promover su patrimonio cultural tangible e intangible;

VI. Al ejercicio, fortalecimiento y desarrollo de la medicina tradicional, y a los sistemas de salud comunitaria;

VII. A adquirir, desarrollar, operar y administrar medios y sistemas de comunicación y difusión, de conformidad con las leyes de la materia;

VIII. Al desarrollo local con identidad cultural y territorial, a partir de modelos propios de economía, en los ámbitos comunal y regional, que de forma coordinada se implementen con los diferentes órdenes de gobierno;

IX. A la participación y consulta en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, especiales y regionales, incorporando las recomendaciones y propuestas que se realicen en los presupuestos;

X. Al reconocimiento y protección de derechos de las mujeres afromexicanas, a través de normas, políticas y acciones que garanticen su desarrollo y la igualdad de oportunidades en los ámbitos económico, social, cultural, político, educativo, civil y agrario; considerando la especificidad cultural comunitaria y promoviendo su participación ciudadana;

XI. A que la normatividad en la materia, procure asegurar su acceso a la representación política en los cargos de elección y representación popular, y

XII. A que los partidos políticos, bajo los principios del pluralismo político y cultural, procuren su participación para el acceso a los cargos de elección y representación popular.

Capítulo III
Del Consentimiento

Artículo 10. Los pueblos y las comunidades afromexicanas tienen derecho al consentimiento, mismo que será:

I. Libre: las acciones para el ejercicio del consentimiento se realizarán sin coerción, intimidación ni manipulación;

II. Previo: la obtención del consentimiento se hará con antelación a cualquier autorización o comienzo de actividades, respetando las exigencias cronológicas de los procesos de consenso con las comunidades afromexicanas, e

III. Informado: la información proporcionada será suficiente, accesible y pertinente.

Artículo 11. En el ejercicio del derecho al consentimiento a que se refiere esta Ley, se tomarán en cuenta los siguientes principios:

I. Apertura: disposición de quienes participan en la consulta, de escuchar las diversas posturas al fin de arribar a acuerdos de interés común;

II. Diversidad: reconocimiento de que las comunidades afromexicanas son portadores de culturas diferentes;

III. Equidad: condiciones para que la consulta incluya a las diversas personas de las comunidades de acuerdo con la materia de la consulta, y

IV. Transparencia: atributo de la información pública consistente en que esta sea clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente en los términos de la ley de la materia.

Artículo 12. El derecho al consentimiento tiene como objetivo difundir la información y alcanzar acuerdos sobre las propuestas de medidas administrativas y legislativas susceptibles de afectarles.

Con excepción de aquellas acciones que por motivos de emergencia, caso fortuito o desastre natural y sean determinados por la autoridad competente, deberá someterse a consentimiento:

• La ejecución de obra pública que afecte sus tierras y territorios o los recursos naturales existentes en ellos;

• La expropiación de tierras que pertenezcan a comunidades afromexicanas;

• El otorgamiento de concesiones y permisos para la explotación de recursos naturales y culturales, ubicados en sus tierras y territorios;

• Los planes, programas, proyectos y acciones específicas de los tres órdenes de gobierno que afecten sus derechos;

• Proyectos de ley o de decretos que puedan afectar los derechos de las comunidades, a excepción de las reformas al marco jurídico que sean de carácter fiscal, de conformidad con las leyes en la materia, y

• Los Planes y Programas de la administración pública central y descentralizada de los tres niveles de gobierno.

Artículo 13. Las instituciones privadas y sociales deberán cumplir con el derecho al consentimiento libre, previo e informado al momento de desarrollar programas, proyectos y acciones dentro de las tierras y territorios de las comunidades afromexicanas, para lo cual podrán solicitar el auxilio de la Comisión.

Artículo 14. Las instituciones públicas, privadas y sociales consultantes considerarán las propuestas y recomendaciones que resulten del proceso de consentimiento.

De no obtener un acuerdo que permitiese el ejercicio del derecho al consentimiento, las instituciones consultantes podrán replantear el proyecto y deberán someterlo a la consideración de las comunidades.

En caso de no existir un acuerdo, las partes podrán acudir a las instancias correspondientes para dirimir el conflicto conforme a lo establecido por los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 15. El ejercicio del derecho al consentimiento privilegiará la consulta directa a las comunidades, la cual se desarrollará atendiendo a los siguientes criterios:

I. Las sedes se definirán en base a las poblaciones directamente afectadas por los programas, proyectos y acciones;

II. En caso de ser un acto administrativo o legislativo de impacto general estatal o regional, se deberán considerar los lugares tradicionales de reunión de las comunidades, con base a criterios de accesibilidad geográfica, volumen y densidad de la población consultada;

III. En las sedes deberán estar presentes al menos dos representantes de los organismos e instituciones convocantes;

IV. Previo al ejercicio de la consulta directa, los pueblos y las comunidades deberán poseer la información accesible, pertinente, y

V. La consulta directa llegará a su fin en base a las exigencias cronológicas de los procesos de consenso con las comunidades.

Capítulo IV
De las Obligaciones del Estado

Artículo 16. En el ejercicio de sus funciones, los tres Poderes de la Unión y sus similares de las entidades federativas garantizarán:

I. El respeto de los derechos de las personas y las comunidades;

II. El derecho al consentimiento libre, previo e informado de las comunidades, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, y

III. Contar con un grupo especializado de personas con conocimiento de la cultura de las comunidades.

Artículo 17. Al Poder Ejecutivo, de común acuerdo con las Entidades Federativas y las comunidades, le corresponde:

• Auxiliar a los Poderes del Estado, así como a los gobiernos federal y municipales en la realización de consultas para el consentimiento libre, previo e informado, cuando así lo soliciten;

• Promover el desarrollo de las comunidades, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables;

• Promover y fomentar la protección, conservación, desarrollo y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y servicios ambientales existentes en las tierras y territorios de las comunidades;

• Promover la inclusión en los programas de educación básica, media superior y superior, materias concernientes al conocimiento de los derechos y cultura de las comunidades;

• Apoyar y establecer los mecanismos financieros y de concertación para el diseño e implementación de programas y proyectos emanados de las comunidades;

• Impulsar, promover y coordinar los programas, proyectos y acciones que promuevan en las mujeres y hombres integrantes de las comunidades, el derecho a la igualdad y a una vida libre de violencia, y

• Las demás que se establezcan en la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 18. Corresponden a los ayuntamientos las siguientes atribuciones:

I. Promover, de común acuerdo con las comunidades, el desarrollo de sus regiones;

II. Promover y fomentar, en coordinación con las comunidades, la protección, conservación, desarrollo y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y servicios ambientales existentes en sus tierras y territorios;

III. Garantizar que las instituciones, dependencias y oficinas públicas cuenten con personal que tenga conocimientos de la cultura afromexicana en sus respectivos territorios;

IV. Las demás que se establezcan en la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 19. La mujer deberá contar con las mismas oportunidades que el varón para el desempeño de las funciones de representación comunitaria. La Federación, las Entidades Federativas y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia y a través de las dependencias que correspondan, establecerán programas de capacitación para las mujeres a fin de que estén en condiciones de ejercer ese derecho.

Artículo 20. Para garantizar la representatividad de las comunidades en los Poderes Legislativos, las autoridades electorales procurarán promover y considerar la inclusión integral de las zonas afromexicanas de cada municipio, en la conformación de los distritos electorales.

Artículo 21. Se promoverá la participación de los miembros de las comunidades, en las fórmulas para los distintos cargos de elección popular de los Ayuntamientos en los municipios con población afromexicana.

Artículo 22. En los municipios con comunidades afromexicanas, la comisión respectiva de los ayuntamientos será presidida, de preferencia, por un regidor o regidora de origen afromexicano.

Capítulo V
De la Defensa y Protección de los Derechos Humanos

Artículo 23. Tratándose de peticiones o quejas por presuntas violaciones a los derechos humanos, en los que se vean involucrados personas afromexicanas o comunidades de éstos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus similares de las Entidades Federativas deberán:

I. Actuar de oficio;

II. Considerar y respetar en sus recomendaciones, las formas de organización social, siempre que no contravengan los derechos humanos previstos en la Constitución Federal y en los tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado Mexicano;

III. Promover el estudio, investigación, análisis y difusión de las formas de organización social, política y cultural de las comunidades;

IV. Investigar, en el caso en que se presuman malos tratos o tortura, la presunta violación de derechos humanos a internos de los centros de reinserción social, con el auxilio en todo momento de un médico nombrado por la Comisión, levantando el acta circunstanciada correspondiente;

V. Recibir en forma escrita, oral o por cualquier otro medio, las peticiones o quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos, a fin de que aquéllas contengan exactamente los hechos conforme a la comprensión de los quejosos; y

VI. Explicar a la comunidad y a las personas afectadas, la manera en que se está realizando la investigación y todo aquello que sea necesario para demostrar la presunta violación de los derechos humanos, solicitándole su ayuda y otorgando los apoyos necesarios.

Tratándose de personas que se autoadscriban a una comunidad afromexicana, recibirán el servicio sin perjuicio de que, en caso de duda, se pruebe su pertenencia, explicándole los trámites y sus resultados.

Título Tercero
De la Educación y Cultura Afromexicanas

Capítulo I
De la Educación

Artículo 24. La Federación y las entidades federativas, por conducto de sus instancias educativas, garantizarán que las niñas y los niños afromexicanos tengan acceso a la educación básica formal e intercultural. Las comunidades, así como las madres y padres de familia afromexicanos, en los términos del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Educación, tendrán derecho a establecer y participar en los sistemas educativos.

Artículo 25. Son obligaciones de la Federación y las Entidades Federativas:

• Establecer en los planes y programas de estudios oficiales, contenidos que permitan generar un conocimiento de las culturas afromexicanas, que describan y expliquen su concepción global del universo, historia, formas de organización, conocimientos y prácticas culturales;

• Impulsar las acciones para la educación superior con contenidos sobre las culturas afromexicanas;

• Establecer la educación oficial en los territorios de las comunidades afromexicanas, proporcionando la infraestructura educativa y tecnológica en condiciones de equidad; procurando que las escuelas hasta la educación secundaria, cuenten con profesores que conozcan y respeten las prácticas, usos y costumbres afromexicanas;

• Actualizar los servicios educativos orientados a incrementar las capacidades laborales y profesionales en personal comunitario en situación de trabajo, ligándolo con el financiamiento para el establecimiento y desarrollo de la pequeña empresa y la cooperativización de las necesidades y el autoempleo, y

• Garantizar que las asociaciones de padres de familia sean electas y definidas de conformidad a sus costumbres y criterios.

Artículo 26. Las comunidades afromexicanas deberán participar en el diseño, desarrollo y aplicación de programas y servicios de educación, a fin de que respondan a sus necesidades particulares, de acuerdo a su identidad cultural.

Artículo 27. Los comités escolares y asociaciones de padres de familia, podrán participar y opinar en cuestiones específicas de los procesos educativos.

Artículo 28. La Federación y las Entidades Federativas, a través de sus instancias educativas, en consulta con las comunidades, adoptarán medidas eficaces para eliminar, dentro del sistema educativo y en la legislación los prejuicios, la discriminación y los adjetivos que denigren a la población afromexicana. Las autoridades educativas promoverán la tolerancia, la comprensión y la construcción de una nueva relación de equidad entre las comunidades y todos los sectores de la sociedad.

Artículo 29. Las autoridades de los tres niveles de gobierno deberán garantizar que en las Instituciones Educativas se respete y fomente el uso de la vestimenta tradicional.

Artículo 30. Las autoridades competentes deberán promover la construcción de la infraestructura necesaria que le garantice a las comunidades el acceso pleno a la educación, en todos los niveles y modalidades, incluyendo los niveles medio superior y superior.

Artículo 31. La Federación y las Entidades Federativas impulsarán entre las Universidades, Institutos Tecnológicos y demás instituciones educativas públicas de nivel superior nacional y estatales, la prestación del servicio social en las comunidades afromexicanas.

Artículo 32. La Federación y las Entidades Federativas promoverán sistemas de becas con igualdad de género para los afromexicanos, en todos los niveles educativos. De la misma manera, los adultos afromexicanos gozarán de este mismo derecho, para la alfabetización y conclusión de sus estudios, a través del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos y sus similares de los Estados.

Capítulo II
Del Patrimonio Histórico y Cultural

Artículo 33. El patrimonio cultural de las comunidades está integrado por sus vestidos, indumentarias, festividades tradicionales, arte, leyendas, ritos sagrados, centros ceremoniales, sitios o lugares sagrados, alimentación, usos y costumbres, y en general, toda manifestación del quehacer humano y de la naturaleza tangible o intangible que tenga valor y significado para los mismos.

Artículo 34. Las comunidades afromexicanas tienen el derecho de manifestar, practicar y enseñar sus propias tradiciones, costumbres, ceremonias o rituales.

Los tres niveles de gobierno, con la participación de las comunidades, y en coordinación con ellas, a través de las dependencias o instituciones competentes, protegerán y promoverán el respeto y la integridad de los valores, creencias, costumbres, prácticas culturales y religiosas de las comunidades. Asimismo, apoyarán las propuestas de las propias comunidades para fortalecer las formas mediante las cuales recreen, preserven y transmitan sus valores culturales y conocimientos específicos.

Artículo 35. Los tres niveles de gobierno respetarán, protegerán y preservarán los lugares utilizados por las comunidades para realizar ceremonias, rituales, danzas, peregrinaciones o cualquier otra manifestación cultural.

Artículo 36. Los tres niveles de gobierno apoyarán y proporcionarán a las comunidades los recursos que prevean los programas autorizados con ese objeto, para el mantenimiento, protección y desarrollo de sus manifestaciones culturales, técnicas, artes, expresiones musicales y fiestas tradicionales.

Artículo 37. La Federación, en coordinación con las entidades federativas, determinará las acciones y medidas necesarias tendientes a la restitución de los bienes culturales, intelectuales y científicos que les hayan sido privados a las comunidades.

Capítulo III
Del Fomento Artesanal

Artículo 38. Los tres niveles de gobierno fomentarán la producción artesanal y las actividades tradicionales relacionadas con las mismas mediante las siguientes acciones:

I. Promover y apoyar la creatividad artesanal y artística afromexicana, así como apoyar la comercialización de las artesanías en los mercados local, nacional e internacional;

II. Establecer talleres de organización, capacitación y administración dirigidos a los artesanos afromexicanos;

III. Registrar y mantener actualizados el padrón y directorio de artesanos;

IV. Gestionar financiamientos para los productores artesanales, y

V. Los demás que emanen de cualquier otra disposición normativa en la materia.

Título Cuarto
De la Salud y la Asistencia a las Comunidades Afromexicanas

Capítulo I
De la Salud y la Asistencia

Artículo 39. La Federación y las Entidades Federativas garantizarán el acceso efectivo de las comunidades a los servicios de salud, a través de la ampliación de su cobertura, mediante la implementación de programas prioritarios de atención médica.

Para efectos de lo anterior, instrumentarán programas específicos para el mejoramiento y construcción de clínicas de salud regionales, así como el funcionamiento de unidades móviles de salud, en las comunidades más apartadas.

Artículo 40. En los servicios básicos de salud, así como en las hospitalizaciones o cirugías que se practiquen, se tomará en cuenta la situación socioeconómica del paciente, para el cobro respectivo.

Artículo 41. Los servicios de salud deberán planearse en cooperación con las comunidades interesadas y tomando en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como su medicina tradicional.

Artículo 42. Las comunidades serán informadas y participarán en las campañas de salud, vacunación y aquellas referidas a la atención preventiva de la salud y, en su caso, en las acciones normativas y adecuadas frente a la aparición de epidemias o pandemias.

Artículo 43. A las mujeres y a los hombres afromexicanos, les corresponde el derecho de determinar el número y espaciamiento de sus hijos; mientras que a las autoridades de salud, la obligación de difundir orientación sobre salud reproductiva, de manera que aquellos puedan decidir de manera informada y responsable al respecto.

Artículo 44. Los médicos, enfermeras, trabajadores sociales y personal administrativo designados para la atención de las personas afromexicanas, observarán el trato digno y humano que requiere todo ciudadano. Se considera de orden preferente que cuenten con los conocimientos básicos sobre la cultura y costumbres afromexicanas.

Artículo 45. Se considera a la medicina tradicional afromexicana como el conjunto de concepciones, saberes, métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales manejados por los médicos o curadores de las diversas comunidades.

Artículo 46. La Federación y las Entidades Federativas, a través de sus organismos de salud, garantizarán y apoyarán el desarrollo y el libre ejercicio de la medicina tradicional de las comunidades, así como el uso de plantas para fines rituales y curativos, a fin de que se conserven y desarrollen como parte de su cultura y patrimonio, pero deberán ser evaluados por el sistema nacional de salud.

Artículo 47. La práctica de los conocimientos sobre medicina tradicional constituirá sistema alternativo, sin que ello supla la obligación de la Federación y las Entidades Federativas de brindar los servicios de salud a las comunidades.

Artículo 48. La Federación y las Entidades Federativas otorgarán asistencia técnica y financiamiento para la investigación y desarrollo de la medicina tradicional, así como para la formación y el empleo de sus practicantes.

Artículo 49. Los programas que se diseñen para la conservación y desarrollo de la medicina tradicional contendrán, por lo menos, la asesoría necesaria para la debida recolección y clasificación de plantas y productos medicinales, así como los métodos y sistemas de investigación y capacitación para la superación de quienes practican la medicina tradicional.

Capítulo II
Alimentación

Artículo 50. La Federación y las Entidades Federativas, a través de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, deberán establecer programas que permitan conservar y fomentar la alimentación tradicional de las comunidades.

Título Quinto
De la Familia, la Niñez, la Juventud, las Mujeres, y los Adultos Mayores Afromexicanos

Capítulo Único

Artículo 51. La Federación y las Entidades Federativas reconocen a las familias como la base de la organización de las comunidades, con independencia de las diversas formas en que éstas se integren.

Artículo 52. Queda prohibida la venta, trata o intercambio de personas y, en general, cualquier otra forma que atente contra la dignidad de las niñas, niños y adolescentes afromexicanos o que constituyen violaciones a los derechos humanos.

Artículo 53. Los tres niveles de gobierno garantizarán los derechos individuales de las niñas y los niños afromexicanos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, sano esparcimiento, respeto y seguridad a su persona, así como la preservación de su identidad cultural, así como para que se informe a la niñez afromexicana acerca de lo nocivo del consumo de bebidas y substancias que afectan a la salud, para lo cual diseñarán y aplicarán programas para la prevención y atención de los diversos tipos y modalidades de violencia y para prevenir adicciones, a través de la educación y el fomento de actividades de cultura física, así como artísticas y de recreación.

Artículo 54. La Federación y las Entidades Federativas procurarán que las niñas, niños y adolescentes afromexicanos tengan garantizado el derecho a la educación, haciendo monitoreo, para evitar la deserción escolar y su incorporación al mercado laboral.

Artículo 55. La Federación y las Entidades Federativas, a fin de proteger el sano desarrollo de los menores de edad, procurarán que el trabajo que éstos desempeñen en el seno familiar no sea excesivo, perjudique su salud o les impida continuar con su educación; por lo que instrumentarán servicios de orientación social encaminados a concientizar sobre este particular a los integrantes de las comunidades.

Artículo 56. Las Entidades Federativas promoverán realizar de manera gratuita, oportuna y permanente el registro de nacimientos de los niños y niñas afromexicanos.

De igual forma, promoverán la inscripción inmediata y de restablecimiento de la identidad de los niños, con el fin de obtener una identidad vinculada con la de los padres y su cultura.

Artículo 57. La Federación y las Entidades Federativas realizarán las siguientes acciones dirigidas a promover el desarrollo de los jóvenes afromexicanos:

• Implementar programas para la capacitación laboral y el otorgamiento de becas de empleo;

• Gestionar ante las autoridades correspondientes u otorgar becas, con el propósito de contribuir a su formación profesional y desarrollo integral;

• Estimular su participación en los programas artísticos y culturales, y

• Establecer programas destinados a promover el desarrollo y práctica del deporte entre la juventud, así como la preservación de aquellas disciplinas deportivas tradicionales de las comunidades.

Artículo 58. La Federación y las Entidades Federativas promoverán la igualdad de oportunidades entre la mujer y el varón, la participación plena de las mujeres en tareas y actividades que tiendan a lograr su realización y superación, así como el reconocimiento y respeto a su dignidad y organización familiar.

Los tres niveles de gobierno ofrecerán a las comunidades campañas encaminadas a informar y dar orientación sobre salud reproductiva, prevención de enfermedades como cáncer de mama y cérvicouterino, erradicación de la violencia doméstica, abandono y hostigamiento sexual.

Artículo 59. Los tres niveles de gobierno fomentarán el ejercicio del derecho de las mujeres afromexicanas a los servicios de salud, educación intercultural, cultura, vivienda digna y decorosa, a la capacitación para realizar actividades que estimulen su desarrollo integral, a adquirir bienes por transmisión hereditaria o por cualquier otro medio legal, así como a desempeñar cualquier cargo o responsabilidad al interior de la comunidad y participar en proyectos productivos para el desarrollo comunitario, en igualdad de condiciones que el resto de los integrantes de las comunidades.

Artículo 60. Las mujeres afromexicanas tienen derecho a elegir libre y voluntariamente a su pareja.

Artículo 61. Se castigará por todos los medios la violencia en contra de las mujeres.

Los tres niveles de gobierno garantizarán que las mujeres en las zonas rurales tengan acceso a los servicios de auxilio a víctimas de violencia y que, de ser necesario, se presten servicios especiales a las comunidades aisladas.

Artículo 62. Los presupuestos que se destinen a las comunidades, deberán asignar un porcentaje para la ejecución de planes y proyectos de desarrollo para las mujeres afromexicanas.

Artículo 63. Los tres niveles de gobierno velarán por la salud y el respeto a la dignidad y experiencia de los ancianos afromexicanos, procurando que los programas específicos de asistencia social queden a su alcance, cuya realización deberá elaborarse conjuntamente con las comunidades.

Título Sexto
De los Afromexicanos Migrantes

Capítulo Único

Artículo 64. La Federación y las Entidades Federativas deberán implementar acciones tendientes a la reunificación de familias afromexicanas que pretendan reunirse con sus parientes en el extranjero.

Artículo 65. Los programas que atiendan a los afromexicanos migrantes deberán contener mecanismos destinados a conocer sus necesidades, patrones de migración y los problemas de las comunidades expulsoras y receptoras.

Título Séptimo
De la Planeación y las Asignaciones Presupuestales

Capítulo I
De la Planeación y la Programación

Artículo 66. La planeación de la política en materia afromexicana es parte del proceso de planeación del desarrollo nacional misma que se establecerá en el Plan Nacional de Desarrollo y sus similares de las entidades federativas y municipios.

Artículo 67. La programación de la política en materia afromexicana, tiene como instrumentos el Programa Especial de las Comunidades Afromexicanas, y los programas estatales, municipales o regionales de las Entidades Federativas y los Municipios.

La formulación, ejecución, control y evaluación de los programas en materia afromexicana se efectuará conforme a las disposiciones de la Ley de Planeación, las previstas en la presente Ley y los respectivos acuerdos de coordinación entre los diferentes niveles de gobierno.

Artículo 68. La formulación de los programas en materia afromexicana estará a cargo de la Comisión, así como de las dependencias o entidades competentes de la administración pública federal y sus similares de las Entidades Federativas y los Municipios.

Artículo 69. El Programa Especial para las Comunidades Afromexicanas y sus similares de las entidades federativas y municipios, deberán contener:

• Un diagnóstico de la situación de las comunidades, así como un señalamiento específico de sus principales problemas y tendencias;

• Los objetivos que regirán el desempeño de las acciones en materia afromexicana de la administración pública y los mecanismos de coordinación con otros niveles de gobierno;

• La estrategia general, que comprenderá las acciones básicas a seguir, la definición de los distintos tipos y modalidades de atención, el señalamiento de metas y prioridades y su previsible impacto en el desarrollo económico y social;

• La identificación de las fuentes de financiamiento y la estimación de los recursos necesarios para las acciones en materia afromexicana, así como los mecanismos para fomentar la participación y el financiamiento público, social y privado;

• Los apoyos e instrumentos para atender las necesidades de las comunidades, así como los lineamientos de coordinación entre las instancias correspondientes para su ejecución;

• Las medidas de mejora regulatoria encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica de las comunidades;

• Las bases para la articulación de la política en materia afromexicana, con la política y programas de desarrollo social y económico;

• La definición de los programas, mecanismos e instrumentos que permitan implementar las acciones necesarias en materia afromexicana, y

• Los demás que señalen los respectivos programas y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 70. Las comunidades podrán diseñar programas de desarrollo comunitario que deberán ser considerados en el proceso de planeación, para lo cual se prestará el apoyo y la capacitación técnica suficiente a las comunidades para la realización de su respectivo programa.

Artículo 71. Las comunidades deberán ser informadas periódicamente del avance de los programas de desarrollo.

Los programas de desarrollo comunitario y su evaluación anual serán puestos a la consideración de las comunidades.

Capítulo II
De las Asignaciones Presupuestales

Artículo 72. Los tres niveles de gobierno deberán establecer las bases y mecanismos para la consulta directa a las comunidades para todos los asuntos que les atañen, a fin de estar en condiciones de establecer adecuadamente, las partidas específicas destinadas al cumplimiento de las obligaciones previstas en los presupuestos de egresos que respectivamente aprueben.

También deberá establecer administrativamente, las bases y mecanismos para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior.

El Estado y los municipios se coordinarán con la Federación para el ejercicio de las facultades concurrentes.

Artículo 73. Para el efectivo ejercicio de las acciones establecidas en el artículo anterior, las autoridades, en sus distintos órdenes de gobierno, deberán observar en todo tiempo los principios de subsidiariedad y complementariedad en el diseño y aplicación de sus políticas públicas, y coordinarse con las propias comunidades.

Artículo 74. Las comunidades asumirán las funciones de Contraloría Social y coadyuvarán con el órgano de gobierno correspondiente en el seguimiento y la evaluación de los programas y proyectos correspondientes a la jurisdicción comunitaria de que se trate.

A fin de que las comunidades cumplan con este cometido, las autoridades están obligadas a proporcionarles la información que les soliciten, en relación con los programas y proyectos de cuyo seguimiento o evaluación se trate.

Artículo 75. Las comunidades presentarán anualmente sus proyectos y programas de obras y servicios para beneficio común, a fin de que aquéllos estén en condiciones de asignarles las partidas presupuestales correspondientes, para la realización de dichos proyectos y programas.

Artículo 76. Corresponderá a cada comunidad establecer, con base en un plan de desarrollo comunitario, los proyectos, programas, obras o servicios prioritarios, en la administración de las partidas presupuestarias asignadas. Las autoridades deberán al efecto brindar la capacitación y asesoría técnica y metodológica, de manera permanente a través de prestadores de servicio o mediante estrategias de formación de las personas que la comunidad designe.

Artículo 77. Las autoridades competentes asignarán las partidas presupuestales de manera equitativa, para lo cual deberán tomar en cuenta como criterios básicos la mayor o menor población y el nivel de pobreza de las comunidades, así como el impacto social y humano de las obras proyectadas, considerando para ello las demandas y prioridades comunitarias enunciados en el artículo anterior.

Artículo 78. La vigilancia y control de las partidas presupuestales administradas directamente por las comunidades, se llevará a cabo mediante los sistemas y mecanismos implementados por la propia comunidad. Para tal efecto, se prestará a las comunidades el apoyo que éstas requieran, tanto en el orden administrativo, como en el de capacitación.

Título Octavo
De la Coordinación Institucional

Capítulo Único
Del Consejo Nacional Afromexicano

Artículo 79. Se crea el Consejo Nacional Afromexicano como instancia de consulta y participación de los sectores públicos con las comunidades, con el objeto de orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de las comunidades.

Artículo 80. El Consejo estará integrado por un Presidente, un Secretario Técnico y Vocales, como a continuación se indica:

I. El Presidente de la República, quien será el Presidente del mismo;

II. El Director General de la Comisión, con la calidad de Secretario Técnico, quien a su vez, tendrá la responsabilidad de suplir al Presidente en su ausencia;

III. Vocales:

a) El Secretario de Gobernación;

b) El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

c) El Secretario de Desarrollo Social;

d) El Secretario de Economía;

e) El Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

h) Los legisladores presidentes de la comisiones legislativas del Congreso de la Unión en materia de atención a grupos vulnerables, y

i) El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Todos los integrantes del Consejo tienen la obligación de asistir a las sesiones y participar con voz y voto, teniendo siempre el Presidente el voto de calidad en caso de empate. Asimismo, los integrantes podrán designar un suplente cada uno, salvo el caso del Presidente, quien será suplido en su ausencia por el Secretario Técnico. Cuando el Secretario Técnico supla en funciones al Presidente, se nombrará dentro de los vocales quién habrá de fungir como Secretario Técnico por esa ocasión.

Todos los cargos que se desempeñen al interior del Consejo tendrán el carácter de honoríficos.

El Consejo podrá sesionar cuantas veces sean necesarias para el desempeño de sus funciones, procurando celebrar como mínimo dos sesiones por año, una durante los primeros seis meses y la segunda en el segundo semestre del año.

Las sesiones deberán ser convocadas con un mínimo de cinco días hábiles a la fecha de su celebración, con excepción de aquellas que se requieran por extrema urgencia, serán convocadas con un mínimo de dos días hábiles previos a su celebración.

En la celebración de las sesiones el Presidente y el Secretario Técnico podrán invitar a representantes de entidades públicas federales, estatales y municipales, así como a especialistas de instituciones educativas públicas, privadas y estudiosos del tema afromexicano, cuando los temas a tratar dentro de la sesión correspondiente requieran de la opinión de especialistas en la materia.

Artículo 81. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

• Aprobar las políticas, lineamientos, reglamentos y demás disposiciones complementarias que coadyuven a regular su funcionamiento, de conformidad con esta Ley;

• Analizar, y en su caso, observar el Programa Especial de las Comunidades Afromexicanas, mediante los lineamientos que al respecto se contengan en el Reglamento;

• Aprobar la celebración de contratos, convenios y acuerdos de colaboración con instituciones y organismos del sector público, social y privado del ámbito, estatal y nacional, para llevar a cabo acciones conjuntas que incidan en el desarrollo de las comunidades;

• Generar la participación integral de los sectores público y social para impulsar el desarrollo de las comunidades.

Asimismo, emprender acciones de difusión, sensibilización y capacitación, dirigidas a los servidores públicos de los diversos órdenes de gobierno sobre los derechos de las comunidades establecidos en la Constitución, los tratados internacionales de los que México es parte, esta Ley y demás legislación aplicable;

• Gestionar ante las instancias públicas correspondientes el financiamiento de programas, proyectos y acciones que fomenten la organización social y coadyuven al desarrollo autosostenido de las comunidades;

• Establecer las bases para integrar y operar un sistema de información y consulta, que permita la más amplia participación de las comunidades, en la definición, formulación, ejecución y evaluación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales relacionadas con ellos;

• Implementar programas de difusión dirigidos a las comunidades para dar a conocer las leyes vigentes, el funcionamiento del sistema judicial y el de las instituciones estatales;

• Elegir al inicio de la sesión correspondiente, dentro de los vocales, quien habrá de suplir al Secretario Técnico, cuando éste supla en funciones al Presidente, y

• Desarrollar las demás funciones que se desprendan de la presente Ley.

Artículo 82. Son atribuciones del Presidente del Consejo, las siguientes:

I. Representar legalmente al Consejo;

II. Presidir las sesiones, así como elaborar el orden del día correspondiente;

III. Emitir la convocatoria de la sesión, en conjunto con el Secretario Técnico;

IV. Elaborar y proponer, en coordinación con el Secretario Técnico, el Reglamento Interior que habrá de regir su funcionamiento;

V. Firmar los acuerdos y convenios que le autorice celebrar el Consejo, para lograr los objetivos planteados por esta Ley;

VI. Autorizar a la Comisión el cumplimiento de los acuerdos tomados por el Consejo; y

VII. Las demás que le encomiende el Consejo, así como el Reglamento Interior del mismo.

Artículo 83. Son atribuciones del Secretario Técnico, las siguientes:

I. Asistir a las sesiones del Consejo y levantar acta de las mismas;

II. Suplir al Presidente en su ausencia, ejerciendo todas las atribuciones que le correspondan;

III. Elaborar, en coordinación con el Presidente, el orden del día correspondiente de las sesiones;

IV. Participar en coordinación con el Presidente en las convocatorias de las sesiones correspondientes;

V. Dar a conocer a sus integrantes el orden del día propuesto;

VI. Participar en la elaboración del Reglamento Interior del Consejo, y

VII. Las demás que le encomiende el Consejo, así como el Reglamento Interior del mismo.

La Comisión llevará a cabo las determinaciones del Consejo.

Título Noveno
Del Desarrollo de las Comunidades Afromexicanas

Capítulo I
Del Desarrollo Económico

Artículo 84. Los tres niveles de gobierno impulsarán programas de desarrollo integral en cada región afromexicana tendientes a elevar sus niveles de bienestar y de desarrollo. El diseño y ejecución de estos programas deberá hacerse mediante acciones coordinadas entre los tres niveles de gobierno, consultando a las comunidades e incorporando en los programas gubernamentales las recomendaciones y propuestas que realicen tomando en consideración los siguientes objetivos:

• Facilitar y asegurar el acceso al financiamiento público y privado para impulsar proyectos de inversión que fomenten el desarrollo de las actividades productivas que generen empleos y eleven el ingreso familiar;

• Garantizar el óptimo aprovechamiento de los recursos disponibles y elevar la capacidad productiva y competitividad en las diferentes actividades económicas, para lo cual, el Estado proveerá lo correspondiente para que los productores tengan acceso a la asistencia técnica, investigación, capacitación y transferencia de tecnología;

• Impulsar el desarrollo regional integral de los pueblos y comunidades con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;

• Ampliar la cobertura de servicios sociales, de salud y educación;

• Extender la red de vías de comunicación y telecomunicación que permita la integración y desarrollo de las comunidades;

• Asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización, y

• Establecer acciones de capacitación y formación de intérpretes para apoyar a las comunidades en los distintos ámbitos que éstos requieran.

Artículo 85. Los recursos económicos aplicados en las comunidades contarán con los mecanismos de seguimiento y evaluación tendientes a medir su impacto en el desarrollo de las actividades productivas y en el bienestar social de las familias.

Artículo 86. Los recursos económicos dirigidos a las comunidades deberán ser distribuidos con un sentido de equidad, a efecto de promover el desarrollo de éstas.

Artículo 87. La Federación y las Entidades Federativas procurarán que los productores afromexicanos cuenten con sistemas de comercialización de sus bienes y servicios y las innovaciones tecnológicas que eleven la rentabilidad de los procesos productivos.

Artículo 88. La Federación, en coordinación con los Estados y Municipios, convendrá la aplicación de recursos con las comunidades, para la operación de programas y proyectos formulados conjuntamente. Asimismo, establecerán, a petición expresa de las comunidades, los sistemas de control necesarios para el manejo de los recursos y la asistencia técnica requerida, a fin de que se ejerzan en forma eficiente y transparente, debiendo informar de los resultados a las mismas comunidades, cuando así se lo soliciten.

Los recursos que se consignen en los presupuestos de egresos, destinados a las comunidades, procurarán ser acordes con el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

Artículo 89. La Secretaría de Economía dará preferencia a las solicitudes para microempresas de artesanía que cuenten con una organización eficiente y con procesos de producción bien definidos.

Capítulo II
De la Vivienda

Artículo 90. La Federación, en coordinación con las Entidades Federativas y los municipios, establecerá los instrumentos y apoyos necesarios tendientes a garantizar a las familias afromexicanas el acceso a una vivienda decorosa. Para tal efecto y en coordinación con las comunidades, diseñará e implementará los programas específicos que resulten necesarios.

Artículo 91. La Federación, en coordinación con las Entidades Federativas y los municipios, deberá facilitar el acceso y orientación necesaria para el financiamiento público y privado, para la adquisición, construcción o mejoramiento de la vivienda, para los empleados, jornaleros y otros trabajadores afromexicanos, asentados dentro y fuera de sus comunidades y que requieren acceder a instrumentos de financiamiento para los fines antes descritos.

Artículo 92. La Federación, en coordinación con las Entidades Federativas y los municipios, impulsará las acciones pertinentes para garantizar la seguridad jurídica de la vivienda en las comunidades.

Artículo 93. La Federación, en coordinación con las Entidades Federativas y los municipios, realizará programas de difusión tendientes a que las comunidades puedan estar informadas sobre los programas gubernamentales en materia de vivienda y puedan tener acceso a ellos.

Capítulo III
De los Servicios Básicos

Artículo 94. La Federación, en coordinación con las Entidades Federativas y los municipios, procurará que las comunidades dispongan de la infraestructura básica en materia de servicios de agua potable, drenaje sanitario, energía eléctrica, internet, pavimentación y seguridad pública.

Título Décimo
De los Derechos Laborales y la Seguridad Social

Capítulo I
De los Derechos Laborales

Artículo 95. Las entidades públicas y los particulares deben respetar el derecho de las comunidades a la igualdad de acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso, así como la remuneración igual por trabajo de igual valor.

Artículo 96. La Federación, a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como las Entidades Federativas promoverán la integración de programas de capacitación laboral y empleo en las comunidades.

Estos programas deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de las comunidades interesadas.

Artículo 97. Las autoridades de los tres niveles de gobierno, a fin de proteger el sano desarrollo de los menores de edad, procurarán que el trabajo que desempeñen los menores en el seno familiar no sea excesivo, inhumano ni perjudique su salud o les impida continuar con su educación. Para ello, entre otras acciones, instrumentarán servicios de orientación social encaminados a crear conciencia a los integrantes de las comunidades, observando los tratados internacionales en la materia.

Artículo 98. Cualquier persona podrá denunciar, ante las autoridades competentes, los casos que lleguen a su conocimiento en que los trabajadores afromexicanos laboren en condiciones discriminatorias, desiguales o peligrosas para su salud e integridad física o que sean sometidos a jornadas laborales excesivas, además de los casos en que exista coacción en su contratación laboral, encasillamiento, pago en especie o, en general, violación a sus derechos laborales y humanos, observando los tratados internacionales en la materia.

Las autoridades competentes dentro del ámbito de sus respectivas competencias, brindarán el apoyo necesario para facilitar la denuncia por parte de los afromexicanos, mediante la asesoría jurídica correspondiente.

Las autoridades tendrán la obligación de formular las denuncias a que se refiere el presente artículo.

Artículo 99. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y sus similares de las Entidades Federativas, promoverán los derechos laborales y ofrecerá programas de capacitación laboral y de empleo entre los afromexicanos. Estos programas deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales, culturales y las necesidades concretas de los interesados.

Los trabajadores afromexicanos gozan de igualdad de oportunidades en el empleo y de trato, tanto para hombres como para mujeres.

Artículo 100. Las autoridades competentes promoverán, a través de convenios con las universidades, institutos tecnológicos y demás instituciones educativas nacionales y estatales, la implementación de programas de capacitación laboral técnica y profesional en las comunidades.

Artículo 101. Los trabajadores afromexicanos no podrán estar sujetos, bajo ninguna modalidad, a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas.

Capítulo II
De la Seguridad Social

Artículo 102. La Federación, en coordinación con las Entidades Federativas, vigilará que los trabajadores agrícolas y de cualquier otra rama del sector agropecuario, procedentes de alguna comunidad afromexicana, cuenten con los servicios de seguridad social que garanticen su bienestar y el de sus familias.

Artículo 103. La Federación y las Entidades Federativas promoverán la extensión progresiva de los regímenes de seguridad social a las comunidades interesados, aplicándolos sin discriminación alguna.

Título Décimo Primero
Del Territorio y los Recursos Naturales

Capítulo I
Del Territorio

Artículo 104. Las tierras que constituyen el territorio que habitan las comunidades, no sólo son un medio de producción sino que se encuentran estrechamente vinculadas con su conciencia comunitaria.

Artículo 105. Las comunidades y sus integrantes, tienen el derecho de preferencia para adquirir los predios que enajenen o cedan la comunidad o alguno de sus integrantes. Este derecho prevalecerá sobre cualquier otro que las leyes establezcan a favor de otras personas. El Estado tomará las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a este precepto.

Artículo 106. La Federación, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la posesión y propiedad de las tierras de las comunidades, para su conservación o reivindicación, así como para su aprovechamiento.

Las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de las comunidades, establecidos por sus prácticas tradicionales, deberán ser reconocidas y respetadas por las autoridades, siempre que no sean contrarias a lo que establezcan las leyes de la materia y la legislación agraria.

Artículo 107. Queda prohibido cualquier tipo de reacomodo o desplazamiento de las comunidades, excepto en los casos que provengan de las propias necesidades y de la voluntad de dichas comunidades o se motiven por causa de riesgos, desastres, seguridad o sanidad.

Artículo 108. Para efectos de la reubicación temporal o definitiva a que se refiere el artículo anterior, los tres niveles de gobierno en acuerdo con los involucrados, procurarán que la reubicación se realice en sitios similares al territorio de estos últimos, con calidad material y jurídica por lo menos igual a la que poseían y que les permita satisfacer sus necesidades, así como garantizar su desarrollo futuro. Una vez desaparecida la causa que dio origen al desplazamiento, las comunidades podrán retornar, si así lo desean, a sus tierras y territorios.

Artículo 109. Los tres niveles de gobierno promoverán y facilitarán el libre acceso, uso y administración por parte de las comunidades, a los lugares que consideren sitios sagrados, encargándose de la seguridad y el respeto hacia los mismos.

Capítulo II
De los Recursos Naturales

Artículo 110. La presente Ley reconoce el derecho de las comunidades para acceder, de manera autónoma, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales ubicados en las tierras que integran su territorio, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad vigente.

Artículo 111. Los tres niveles de gobierno, en coordinación con las comunidades, promoverán y fomentarán el desarrollo y aprovechamiento sustentable de sus tierras y recursos naturales.

Artículo 112. Las comunidades podrán asociarse en términos de esta Ley para acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de las tierras establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con las limitaciones que al respecto ésta previene, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan.

Artículo 113. Los tres niveles de gobierno, en coordinación con las comunidades, desarrollarán programas encaminados a la recopilación, investigación y desarrollo de las prácticas tradicionales de conservación y explotación de los recursos naturales.

Artículo 114. Los tres niveles de gobierno otorgarán facilidades a las comunidades, en el procedimiento para acceder a las concesiones para el uso y aprovechamiento preferencial de los recursos naturales que existan dentro de su territorio.

Artículo 115. Las acciones del sector público, social o privado que impacten los recursos naturales sobre los cuales las comunidades tienen el derecho preferente para acceder de manera autónoma a su uso y disfrute, deberán ser previamente consensuadas con ellas.

Artículo 116. La constitución de áreas naturales y otras medidas tendientes a proteger el territorio de las comunidades, deberán llevarse a cabo en términos de lo dispuesto en el artículo anterior. Los representantes de las comunidades participarán en los consejos de administración de las áreas naturales protegidas, que se decreten para proteger el territorio, en términos de la legislación ambiental.

Artículo 117. Para salvaguardar los recursos naturales de las comunidades de los efectos de la contaminación y el deterioro ambiental, éstos tendrán derecho a exigir la reparación del daño ecológico correspondiente a la fuente emisora, previo dictamen de las autoridades competentes.

Artículo 118. Los tres niveles de gobierno promoverán y coadyuvarán en las acciones tendientes a la restitución de los bienes materiales como tierras, bosques, aguas, flora y fauna silvestres que les hayan sido privados a las comunidades sin su consentimiento.

Artículo 119. Las comunidades tienen atribución para realizar las acciones de vigilancia y establecer disposiciones dirigidas a la conservación y protección de sus recursos naturales, así como de su flora y fauna silvestre dentro de sus comunidades.

Los tres niveles de gobierno coadyuvarán y reconocerán, apoyarán y validarán tales iniciativas.

Artículo 120. Cuando se suscite controversia entre dos o más comunidades o entre los integrantes de éstas, por la explotación de recursos naturales, los tres niveles de gobierno procurarán y promoverán, a través del diálogo y la concertación, que dichos conflictos se resuelvan por la vía de la conciliación.

Artículo 121. Los tres niveles de gobierno evitarán el establecimiento en las tierras ocupadas por comunidades, de cualquier tipo de industria que emita desechos tóxicos o desarrolle actividades que puedan contaminar o deteriorar el medio ambiente.

Las obras y proyectos que promuevan los tres niveles de gobierno, las organizaciones o los particulares que impacten a las comunidades en sus recursos naturales, deberán ser discutidos, analizados y consensuados previamente con dichos pueblos y comunidades.

Título Décimo Segundo
De las Infracciones y Sanciones

Capítulo Único

Artículo 122. Se considerará infractor de las disposiciones de la presente ley a todo aquel que:

• Por cualquier medio, impida el derecho de los miembros de una comunidad a respetar, enriquecer y transmitir sus usos, costumbres y tradiciones;

• En cualquier forma, discrimine a un miembro de una comunidad;

• Imprima fotografías o realice filmaciones de las ceremonias religiosas o de los centros ceremoniales sin la autorización de la comunidad;

• Por cualquier medio obligue a un miembro de una comunidad a abandonar, rechazar o atacar sus usos y costumbres, tradiciones o cultura, y

• Sin serlo se ostente como dignatario o representante de las comunidades.

Para los efectos de la fracción II la discriminación será entendida de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y sus similares de las Entidades Federativas.

Artículo 123. Las medidas administrativas y de reparación aplicables a aquellos que contravengan las disposiciones contenidas en la presente ley serán las previstas en el capítulo correspondiente de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y sus similares de las Entidades Federativas.

Artículo 124. Los servidores de la administración pública estatal que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas contravengan las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento, serán sancionados de conformidad a lo previsto en la Ley de General de Responsabilidades Administrativas o sus similares de las Entidades Federativas, con independencia de las responsabilidades civiles y penales que de ello se deriven.

Artículo 125. En lo no previsto por el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o sus similares de las Entidades Federativas.

Título Décimo Tercero
De los Medios de Impugnación

Capítulo Único

Artículo 126. Las resoluciones que emitan con motivo de la aplicación de la presente ley serán recurribles en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley General de Responsabilidades Administrativas o sus similares de las Entidades Federativas.

Artículos Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.

Tercero. Dentro del plazo de un año, a partir de que entre en vigor este Decreto, las comunidades deberán inscribirse en el Padrón a que se refiere el artículo 4º fracción VII del presente Ordenamiento.

Cuarto. Dentro del plazo de seis meses, a partir de que entre en vigor el presente Decreto, el titular del Ejecutivo Federal deberá promulgar el Reglamento respectivo.

Quinto. Dentro del plazo de noventa días, a partir de que entre en vigor el presente Decreto, deberá ser constituido el Consejo Nacional Afromexicano.

Sexto. Dentro del plazo de ciento ochenta días, a partir de que entre en vigor el presente Decreto, las Entidades Federativas que cuenten dentro de su territorio con comunidades afromexicanas deberán promulgar las leyes que se estimen necesarias para la ejecución del mismo.

Notas

1 Reynoso Medina, Araceli. Revueltas y rebeliones de los esclavos africanos en la Nueva España. Revista del CESLA, número 7, 2005, pp. 125-134 Uniwersytet Warszawski Varsovia, Polonia. Disponible en:

http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=243320976006

2 Consultado en http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2015/especiales/especial es2015_12_3.pdf.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputada Lillian Zepahua García (rúbrica)

Que adiciona el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Juan Pablo Piña Kurczyn, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Juan Pablo Piña Kurczyn, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con el siguiente

Considerando

El derecho de acceso a la educación plasmado en el artículo tercero de nuestra Carta Magna, constituye uno de los principales derechos humanos reconocidos a nivel internacional.

Por tal motivo el tema educativo es primordial para el desarrollo de cualquier país, ya que es el conducto para que se inserten y colaboren en la vida productiva del mismo. Es por ello que este Congreso aprobó en el año 2012 una reforma en materia educativa la cual busca aumentar la calidad de la educación así como la calidad del personal docente.

De acuerdo con el informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), titulado How’s Life , que se publica cada dos años, en el cual se analiza la calidad de vida de los países que lo integran, se destaca que el tema de la educación es el más importante para los mexicanos para tener una mejor calidad de vida. De 4 mil 800 personas que participaron en la encuesta de la OCDE a través de la página de internet, la educación tuvo la mayor importancia con 10.5 por ciento, seguido por salud con 10.2 por ciento.1

Sin embargo, la prueba PISA (Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos), el cual es un estudio que realiza la OCDE cada tres años a 65 países y que tiene por objeto evaluar el nivel educativo de los alumnos, ha colocado a México como uno de los países peor evaluados, ubicándolo en lugar 53 en el área de Matemáticas, en la posición 52 en Comprensión de Lectura, y en el lugar 55 en el área de Ciencias.

En dicho rubro el Estado sigue teniendo una gran deuda social con todos los mexicanos ya que el sistema nacional educativo no es de la calidad ni cuenta con los espacios suficientes que requiere la ciudadanía, lo cual ha orillado a muchos padres de familia a recurrir a instituciones privadas, en búsqueda de que sus hijos reciban una educación de mayor calidad, lo que origina que un gran porcentaje del ingreso familiar se designe a este rubro.

De igual forma, el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) en su estudio de 2015, titulado Compara carreras , señala que tener una carrera universitaria terminada asegura un salario de 77 por ciento más que uno que sólo pudo terminar la preparatoria2 .

Como es sabido, en el mercado laboral los trabajadores con niveles educativos más altos tienen más probabilidades de estar empleados que aquéllos con menos educación. Además, los ingresos relativos de los graduados aumentan con el nivel educativo, y esto sucede en México aún más que en la mayoría de los países de la OCDE.

Sin tomar en cuenta el grupo de edad, las tasas de empleo son de 5 a 9 puntos porcentuales más altas para los adultos con educación superior que para los adultos con sólo educación media superior, quienes, a su vez, tienen tasas de empleo de 6 a 12 puntos porcentuales más altas que las de aquellos cuyo nivel más alto de logro educativo es menor que la educación media superior3 .

Es por lo anterior que en el año 2011, el entonces presidente de la República, Felipe Calderón, emitió un decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en diversos rubros.

En dicho decreto se estableció un estímulo fiscal para las personas físicas que paguen por servicios de enseñanza (colegiaturas), correspondientes a los tipos de educación básico y medio superior a que se refiere la Ley General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta.

De igual forma, se establecía la cantidad máxima a deducir por las personas físicas siendo estas las siguientes:

Nivel educativo Límite anual de deducción

Preescolar $14,200.00

Primaria $12,900.00

Secundaria $19,900.00

Profesional técnico $17,100.00

Bachillerato o su equivalente $24,500.00

Posteriormente, el 26 de diciembre de 2012, el presidente Peña, ratificó dicho decreto, volviéndose a conceder a todas las personas físicas el estímulo fiscal de deducir los servicios de enseñanza.

Es por ello que la presente iniciativa pretende adicionar una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta con tres propósitos:

a) Incorporar dicho estímulo fiscal a la ley del Impuesto sobre la Renta para que sea permanente y no quede a la discrecionalidad del presidente en turno.

b) Incluir el nivel de educación superior en la deducibilidad de los pagos realizados por concepto de enseñanza.

c) Establecer que los pagos realizados por concepto de enseñanza sean deducibles al 100 por ciento.

Con la presente iniciativa, los legisladores mostraremos nuestra solidaridad con todos aquellos padres de familia que realizan día a día un gran esfuerzo económico con el objetivo de que sus hijos tengan acceso una educación de mejor calidad y que éste, a su vez, se traduzca en una mejor calidad de vida.

En tal virtud, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. ...

I. a VIII. ...

IX. Los pagos por servicios educativos efectuados a las instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial conforme a la Ley General de Educación, para la enseñanza de los tipos de educación básica, media superior y superior; siempre que éstos sean efectuados por el contribuyente para sí, su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta, siempre y cuando éstos no reciban becas o cualquier otro apoyo económico público para pagar los servicios de enseñanza.

La deducción a que hace referencia esta fracción, no le será aplicable el límite establecido en el último párrafo del presente artículo, por lo que los pagos efectuados por el concepto descrito serán deducibles en su totalidad.

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputado Juan Pablo Piña Kurczyn (rúbrica)

Que expide la Ley de Retiro para los ex Presidentes de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Francisco Martínez Neri, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La seguridad social considera diversos sistemas para proteger a los trabajadores de los riesgos a que se ven expuestos. Sin embargo, las prestaciones en especie y en dinero que se otorgan para compensar la pérdida de un ingreso regular obtenido en una relación de trabajo difícilmente cubren las necesidades mínimas de un trabajador o de sus beneficiarios.

La realidad de los pensionados y jubilados de nuestro país es de precariedad y carencias. Las pensiones se encuentran por debajo de un nivel de subsistencia mínimo y los servicios de salud y protección social son insuficientes y de baja calidad.

Frente a esta realidad que afecta a millones de adultos mayores, viudas y huérfanos, subsisten sistemas pensionarios de privilegio, con beneficios injustificables y cuyo costo fiscal no es equivalente con las aportaciones que recibe.

Es el caso de las pensiones que reciben los ciudadanos que han sido presidentes de la República, pero además de una pensión equivalente al sueldo de un secretario de Estado, de acuerdo con disposiciones administrativas, reciben pensiones millonarias y diversas prestaciones y servicios, como el pago de bonos, aguinaldos, compensaciones, salarios de escoltas y personal de ayudantía; pago de servicio telefónico (local, larga distancia y celular); automovilístico (para ex presidente, esposa, hijos y escoltas con sus respectivas cuentas de tenencia, verificación y mantenimiento); y servicios domiciliarios (predial, agua, luz, jardinería, etcétera).

Estas pensiones se otorgan desde el 31 de marzo de 1987 –durante el sexenio de Miguel de la Madrid Hurtado– cuando se firmó el acuerdo por el que se establece que los ciudadanos que hayan desempeñado el cargo de presidente disfrutarán, mientras vivan, de una pensión equivalente al sueldo total de los servidores públicos que ocupan el cargo de secretario de Estado. Este acuerdo ha prevalecido y se ha ratificado con la aprobación anual de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por ejemplo, en el artículo 19 del decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2015 se incluye una disposición en este sentido:

El ramo administrativo 02, “Oficina de la Presidencia de la República”, a que se refiere el anexo 1, inciso B, de este decreto, incluye los recursos para cubrir las compensaciones de quienes han desempeñado el cargo de titular del Ejecutivo federal o, a falta de éste, a quien en términos de las disposiciones aplicables sea su beneficiario, las que no podrán exceder el monto que se cubre al primer nivel salarial del puesto de secretario de Estado, así como las correspondientes al personal de apoyo que tengan asignado, de conformidad con las disposiciones aplicables y con sujeción a los términos de este artículo. Asimismo, incluye los recursos que se asignan a la compensación que se otorga al personal militar del Estado Mayor Presidencial. Las remuneraciones del personal civil de apoyo deberán reportarse en los informes trimestrales y serán públicas en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

No hay una ley aprobada por el Congreso que justifique este tipo de beneficios para los ex presidentes, sus cónyuges, viudas o hijos.

Año con año, en la discusión presupuestal el Partido de la Revolución Democrática (PRD) ha sido firme en su rechazo a entregar estos apoyos discrecionalmente y nuestro grupo parlamentario ha hecho reservas al dictamen del decreto del Presupuesto de Egresos, de acuerdo con su facultad reglamentaria, para destinar esta partida millonaria a otros requerimientos urgentes que, aunque mínimos en el contexto de un presupuesto billonario envía un claro mensaje político en favor de la equidad y la transparencia.

De la misma forma, el PRD ha propuesto sendas iniciativas para regular las pensiones de los ex presidentes mediante leyes expresas.

Desde 2003, el senador Armando Chavarría Barrera presentó iniciativa de Ley de Sueldos y Haberes por Ejercicio del Cargo; en 2006, el senador David Jiménez Rumbo (hoy diputado) presentó iniciativa con proyecto de Ley de Pensión y Seguridad Social por Retiro de los Titulares del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos; en 2007, el diputado Fernando Enrique Mayans Canabal presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido enunciado.

También el PRI ha presentado iniciativas en este sentido cuando ya no fue el partido en el poder, entre 2000 y 2012. Esperamos que en la discusión de esta iniciativa sea congruente a los principios que sus legisladores enarbolaron alguna vez.

Según el diario 24 Horas (“Ex presidentes cuestan al erario 41.6 millones de pesos anuales“, publicado en 24 Horas el 14 de agosto de 2014. Disponible en http://www.24-horas.mx/ex-presidentes-cuestan-al-erario-41-6-millones-d e-pesos-anuales/ Consulta realizada el 4 de septiembre de 2015), el erario cubre las pensiones, el pago de servicio y el pago de personal a cinco ex presidentes: Felipe Calderón Hinojosa, Vicente Fox Quesada, Ernesto Zedillo Ponce de León, Carlos Salinas de Gortari y Luis Echeverría Álvarez. De éstos, tres ex mandatarios perciben mensualmente 205 mil 122 pesos como parte de su pensión vitalicia, la cual no es entregada a Carlos Salinas ni a Ernesto Zedillo porque ellos mismos rechazaron ese beneficio.

A ello se suma la pensión que reciben Paloma Delia Margarita Cordero, viuda de Miguel de la Madrid, quien recibe 50 mil 829 pesos mensuales, y Alejandra Acimovic Popovic, viuda de José López Portillo, a quien dan 40 mil 747 pesos mensuales.

De acuerdo con información obtenida al amparo de las disposiciones en materia de transparencia, en 2014 las prestaciones y los servicios que reciben los ex presidentes de la República cuestan al erario 41.6 millones de pesos, de los cuales 7.4 millones corresponden al pago de pensiones.

Esta realidad contrasta, por ejemplo, con 3 millones 382 mil pensionados del Instituto Mexicano del Seguro Social que reciben una pensión promedio por cesantía en edad avanzada de 3 mil 777 pesos, luego de toda una vida de trabajo, e incluso de privaciones.

La pensión de los ex presidentes es 54 veces mayor que la pensión promedio del Seguro Social. Esto es inicuo y si bien puede justificarse la existencia de un régimen especial es inaceptable la discrecionalidad y el dispendio con que ha funcionado este sistema.

Argumentación

Hay una lógica que subsiste detrás del otorgamiento de estos beneficios que se otorgan en otros países del mundo. Se supone que quienes se han dedicado al servicio público en tal alta responsabilidad difícilmente podrán reincorporarse al servicio público o seguir desempeñando servicios profesionales y por los servicios prestados a la patria debieran ser retribuidos por el país a que sirvieron.

Una remuneración digna prevendría además de que estos servidores públicos puedan utilizar información privilegiada al servicio de intereses privados e incluso extranjeros.

Estos principios lamentablemente contrastan con el ejercicio del poder presidencial caracterizado por los excesos del poder, la corrupción, con el uso patrimonial de los recursos públicos y porque en realidad, han sumido a la nación en una situación cada vez más difícil.

La existencia de regímenes de privilegio incluso contraviene la disposición constitucional contenida en el artículo 134, según el cual los recursos públicos deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.

De ninguna manera la presente iniciativa busca reducir a los ex presidentes a una condición que ponga en juego su integridad y su seguridad. Pero sí se busca que con transparencia y en un marco de respeto de la ley se le den apoyos y recursos suficientes sin necesidad de utilizar criterios discrecionales y sin que resulten ofensivos para millones de jubilados y pensionados que subsisten en la pobreza, e incluso para una inmensa mayoría de personas adultas mayores que carecen de la más elemental protección.

En la presente iniciativa se incluyen disposiciones para otorgar prestaciones y servicios de seguridad a los ciudadanos que hayan ocupado el cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se aclaran los requisitos para acceder a estos beneficios, su financiamiento y su monto, así como las condiciones en las que estos beneficios pueden suspenderse o perderse.

Para el Grupo Parlamentario del PRD, es necesario revisar todos los esquemas pensionarios del país y pensiones como las que autoriza la Cámara de Diputados año con año también deben ser evaluadas en este sentido. No puede haber tanta iniquidad ni se pueden mantener pensiones y apoyos de privilegio habiendo tantas necesidades en nuestras instituciones de seguridad social.

Por lo expuesto proponemos a esta asamblea la siguiente iniciativa:

Fundamento legal

Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Retiro para los ex Presidentes de los Estados Unidos Mexicanos.

Ordenamientos por modificar

Único. Se expide la Ley de Retiro para los ex Presidentes de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Ley de Retiro para los ex Presidentes de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1. Esta ley es de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto establecer las bases sobre las cuales se otorgarán pensiones y servicios de seguridad con fondos del erario federal para los ciudadanos que hayan desempeñado el cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por

I. Beneficiario. El ciudadano o la ciudadana que hayan desempeñado el cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del capítulo III del título tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás normas aplicables, con exclusión de quienes lo hayan tenido con el carácter de presidente interino.

II. Familiares. El o la cónyuge supérstite, o en su ausencia la persona con quien el beneficiario haya vivido como si fuera su cónyuge durante los últimos cinco años, o con quien tuviese uno o más hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio; los hijos menores de dieciocho años, los menores de veinticinco años que realicen sus estudios en escuelas públicas o quienes sufran una enfermedad crónica o discapacidad que les impida mantenerse por su trabajo.

III. Ley. La presente Ley de Retiro para los ex Presidentes de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Pensión por retiro. El beneficio económico que se otorga en los términos de la presente ley.

Artículo 3. El beneficiario tendrá derecho a una pensión mensual por retiro equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. El pago de esta pensión incluirá una gratificación de fin de año por el mismo monto.

Artículo 4. El Estado mexicano proporcionará el personal estrictamente necesario para la seguridad del beneficiario y sus familiares, siempre y cuando sea solicitado a la dependencia y se justifique a juicio de esta autoridad la prestación del servicio.

Artículo 5. La pensión por retiro y los beneficios otorgados por esta ley podrán ser suspendidos en caso de que el beneficiario reciba ingresos derivados del desempeño de algún empleo, cargo o comisión de la federación, de los estados, del gobierno del Distrito Federal, de los municipios, así como de empresas productivas del estado, empresas u organismos desconcentrados o descentralizados del gobierno federal o que de alguna forma tengan participación estatal o de cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, incluidos los pagos en especie, o de cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, incluidos los pagos en especie.

Artículo 6. El derecho del beneficiario a recibir la pensión por retiro y los beneficios otorgados por esta ley se pierde en los siguientes casos:

I. Por ser por algún delito grave que merezca como pena la privación de la libertad;

II. Por realizar algún acto que atente contra la seguridad, las autoridades o las instituciones nacionales;

III. Por renuncia expresa; o

IV. Por fallecimiento.

Artículo 7. En caso de fallecimiento del beneficiario, los familiares tendrán derecho, según el caso, a pensiones por viudez o por orfandad equivalente a cincuenta por ciento de la pensión por retiro en el siguiente orden:

I. El o la cónyuge supérstite, o en su ausencia la persona con quien el beneficiario haya sido como si fuera su cónyuge durante los últimos cinco años, o con quien tuviese uno o más hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio;

II. A falta de cónyuge, los hijos menores de dieciocho años, los menores de veinticinco años que realicen sus estudios en escuelas públicas o quienes sufran una enfermedad crónica o discapacidad que les impida mantenerse por su propio trabajo.

La cantidad total a que tengan derecho los familiares a que se refiere la anterior fracción se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de la pensión por orfandad y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes.

Artículo 8. El derecho a las pensiones a que se refiere el artículo anterior se pierde en los siguientes casos:

I. Por contraer matrimonio el o la cónyuge;

II. Por alcanzar los hijos dieciocho años de edad, con las salvedades expuestas en la fracción II del artículo 5 de esta ley; o

III. Por fallecimiento.

Artículo 9. Los recursos para el pago de la pensión por retiro, así como las pensiones por viudez y por orfandad, se otorgarán con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año.

Artículo 10. La interpretación de esta ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, supletoriamente, se aplicarán la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás disposiciones vigentes en materia laboral, de seguridad social y derecho civil que sean aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan los acuerdos y todas las demás disposiciones anteriores relativas al otorgamiento de pensión y apoyos a los ciudadanos que hubiesen ocupado el encargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal posterior a la entrada en vigor de este decreto se harán los ajustes necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2015.

Diputados: Francisco Martínez Neri, Omar Ortega Álvarez, Felipe Reyes Álvarez (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, suscrita por la diputada Sara Paola Galico Félix Díaz e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputada Sara Paola Galico Félix Díaz y diputados federales del Partido Verde Ecologista de México en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Situación actual de la trata de personas

La trata de personas es un fenómeno muy antiguo que atenta contra los derechos humanos, mediante el cual hombres, mujeres y menores han sido separados de sus lugares de origen. Tanto a nivel internacional como local, este fenómeno se ha convertido en un problema de seguridad nacional.

Lo anterior conlleva a que, hoy en día, la trata de personas sea un delito con terribles consecuencias, de ahí que sea reconocida como una forma de esclavitud moderna.

En la actualidad, la trata de personas ha registrado un incremento significativo en México, ya que nuestro país es considerado como un lugar de origen, tránsito y recepción de migrantes. Esto ha contribuido a aumentar la vulnerabilidad de miles de personas, sobre todo, mujeres, niñas, niños y adolescentes, que suelen ser víctimas de este delito, principalmente con fines de explotación sexual y laboral, aunque cabe aclarar que la trata se ha extendido a otros grupos poblacionales de alta vulnerabilidad como los indígenas y las personas de la tercera edad.

Sin duda, la trata de personas no sólo representa un agravio a la dignidad de las personas y de los derechos humanos más elementales, sino que también constituye una actividad altamente rentable en la cual está involucrado el crimen organizado y que a su vez se encuentra asociada con otras actividades ilícitas, tales como el tráfico de armas y de migrantes, el lavado de dinero, el narcotráfico y la prostitución. Incluso, se considera que la trata de personas es la segunda actividad ilícita que mayores ingresos genera.

En este orden de ideas, es de precisar que la Ley general en la materia define a la trata de personas como “toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación [...] se entenderá por explotación de una persona a: la esclavitud, la condición de siervo, la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, la explotación laboral, el trabajo o servicios forzados, la mendicidad forzosa, la utilización de menores de dieciocho años en actividades delictivas, la adopción ilegal de persona menor de dieciocho años, el matrimonio forzoso o servil, el tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos y la experimentación biomédica ilícita”.

No obstante que la expedición de una Ley orientada a prevenir, sancionar y erradicar la trata de personas representó un avance significativo, lo cierto es que la propia naturaleza clandestina de este delito ocasiona que no se cuente con cifras o estadísticas precisas al respecto. Algunos datos públicos de la Procuraduría General de la República (PGR) señalan que del año 2008 al 2014 las cifras de las averiguaciones previas por trata de personas crecieron hasta en un 600 por ciento, lo cual representa medio millar más de víctimas, destacando principalmente mujeres y menores de edad.

Los datos más recientes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) señalan que 82 por ciento de las víctimas son mujeres y 42 por ciento son menores de edad, mientras que de las más de dos mil averiguaciones previas iniciadas, sólo 182 concluyen con una sentencia.1

Del mismo modo, cifras de la PGR, proporcionadas a través de la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA) y la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada han venido reportando una mayor incidencia de la modalidad del delito de trata con propósitos de disfrute sexual. La mayor parte de los casos (82 por ciento) corresponde a trata con fines de explotación sexual, sea de manera aislada (76.6 por ciento) o en conjunto con explotación laboral (5.4 por ciento).

Por su parte, información de las Procuradurías y Fiscalías de las entidades federativas señalan que la trata con fines de explotación sexual abarcó 89.1 por ciento de los casos (86.8 por ciento explotación sexual exclusivamente y 2.3 por ciento de manera concurrente con explotación laboral). Esto no implica necesariamente que la trata de personas con fines de explotación sexual sea la modalidad más extendida en el país, sino únicamente que ha sido la más detectada.2

Lo anterior lo podemos observar claramente en la Ciudad de México, entidad que se caracteriza por ser sede de uno de los principales mercados de trata de niñas, adolescentes y mujeres, en donde los casos quizá más visibles pero no los únicos, se encuentran en lugares como La Merced, Calzada de Tlalpan, Avenida Eduardo Molina, así como otras zonas de las delegaciones Azcapotzalco, Cuauhtémoc, Iztapalapa, Tlalpan y Xochimilco. De igual forma, un foco rojo de especial atención es la ruta de trata de personas que transita por la Ciudad de México, Tlaxcala y Puebla. En particular la zona de Tlaxcala constituye un área tradicionalmente vinculada con la trata de personas y ampliamente analizada en distintas investigaciones publicadas sobre este tema.

Igualmente, resulta importante resaltar que el índice de denuncia por trata de personas es muy bajo, en virtud de que la víctima se encuentra bajo amenaza permanente de los tratantes; e incluso cuando existe denuncia presentada, los agentes del ministerio público o los jueces tienden a reclasificar el delito porque consideran que no están enfrentando un caso de trata de personas sino alguna otra conducta delictiva, por ejemplo, lenocinio o corrupción de menores, lo cual contribuye a disminuir el número de averiguaciones previas iniciadas por trata de personas.

A nivel mundial, la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) ha señalado que cada año aproximadamente un millón de hombres, mujeres, niños y niñas alrededor del mundo son engañados, vendidos, coaccionados o sometidos a condiciones semejantes a la esclavitud bajo distintas formas y en diversos sectores: construcción, maquila, agricultura, servicio doméstico, prostitución, pornografía, turismo sexual, matrimonios serviles, niños soldados, tráfico de órganos, venta de niños, entre otros, siendo particularmente las mujeres, las niñas y los niños el sector más vulnerable.

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señaló en un estudio publicado en 2012 que 14.2 millones de personas eran víctimas de explotación laboral y 4.5 millones más sufrían de explotación sexual (18.7 millones en total). A esta cifra, la OIT añade 2.2 millones de personas sujetas a trabajo forzado impuesto por el Estado, para un total de 20.9 millones de personas.

A su vez, el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América calcula en 27 millones el número de mujeres, hombres y niños víctimas de la trata de personas. Asimismo, se calcula que de 2 a 4 millones de personas son captadas cada año con fines de trata en el mundo, de las cuales entre 800 mil y 900 mil son trasladadas a través de las fronteras para ser sometidas a algún tipo de explotación laboral o sexual.

Ante esto, podemos establecer que nos encontramos frente a un fenómeno complejo que toca múltiples aristas: la violación extrema de los derechos humanos, la explotación sexual y laboral, la migración, frecuentemente irregular, y las redes criminales nacionales e internacionales.

Marco normativo

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo primero, reconoce y garantiza los derechos humanos, protege el derecho a la libertad y prohíbe la esclavitud. Asimismo, en el artículo quinto, se señala que: “el Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa, ni admitir convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en el que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio”.

De igual manera, el 14 de julio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la fracción XXI del artículo 73 Constitucional, a través de la cual se facultó al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de trata de personas. Esta importante reforma incluyó también una adición al artículo 19 Constitucional por la cual se mandata a los jueces a ordenar prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de trata de personas, así como de otros delitos graves, incluyendo aquellos que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad.

Derivado de la reforma constitucional antes mencionada, el 14 de junio de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos. Esta Ley tiene por objeto establecer las competencias y formas de coordinación entre los tres órdenes de gobierno para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas, así como para la protección y asistencia a las víctimas, establecer los tipos penales en la materia y sus sanciones, además de determinar los procedimientos penales aplicables y la reparación del daño a las víctimas.

El artículo 10 de la referida Ley sanciona toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación y señala como explotación de una persona: la esclavitud, la condición de siervo, la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, la explotación laboral, el trabajo o servicios forzados, la mendicidad forzosa, la utilización de personas menores de dieciocho años en actividades delictivas, la adopción ilegal de persona menor de dieciocho años, el matrimonio forzoso o servil, el tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos y la experimentación biomédica ilícita.

Sin embargo, debemos señalar que, lamentablemente, la nueva Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, no ha encontrado eco ni referencia en la mayoría de las entidades federativas.

Actualmente, sólo los estados de Baja California, Coahuila, Colima, Ciudad de México, Durango, Estado de México, Jalisco, Michoacán, Puebla, Veracruz, Querétaro, Quintana Roo, Tamaulipas y Zacatecas han llevado a cabo la armonización correspondiente con la Ley en comento. Esto significa que más de la mitad de los estados que conforman nuestro país han omitido su responsabilidad en la materia, mostrando no sólo poco interés ante este grave problema sino también poca solidaridad con las víctimas.

Del mismo modo, resulta importante mencionar que la citada Ley contempla en su artículo 84 el establecimiento de una Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas, la cual tiene por objeto definir y coordinar la implementación de una política de Estado en materia de trata de personas, así como impulsar y coordinar en toda la República la vinculación interinstitucional para prevenir y sancionar los delitos objeto de la Ley. Se señalan también como atribuciones de la Comisión la inspección y vigilancia de los programas, acciones y tareas en la materia, así como la evaluación, rendición de cuentas y transparencia, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras instancias.

Dicha Comisión se integra por los titulares de las siguientes dependencias: Secretaría de Gobernación; Secretaría de Comunicaciones y Transportes; Secretaría de Relaciones Exteriores; Secretaría de Seguridad Pública; Secretaría del Trabajo y Previsión Social; Secretaría de Salud; Secretaría de Desarrollo Social; Secretaría de Educación Pública; Secretaría de Turismo; Procuraduría General de la República; Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; Procuraduría Social de Atención a Víctimas del Delito; Instituto Nacional de las Mujeres; Instituto Nacional de Migración; y el Instituto Nacional de Ciencias Penales.

Adicionalmente, la misma Ley establece que podrá participar en las reuniones de la Comisión Intersecretarial un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión. No obstante lo anterior, es preciso señalar que los representantes del Poder Legislativo tienen derecho a hacer uso de la voz pero no poseen el derecho de ejercer su voto, situación que limita la actuación de los legisladores y les impide tener una participación más activa en las decisiones que involucran al fenómeno de la trata de personas.

Finalmente, cabe señalar que durante el primer periodo extraordinario de sesiones del primer año de ejercicio de la LXIII Legislatura celebrado en este Congreso se aprobaron diversas reformas a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio del 2016, en las cuales se establece que se incorpora a la trata de personas dentro de los supuestos que se sancionan con mayor gravedad por la comisión de delitos de delincuencia organizada, estableciendo que: “sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan se impondrá al miembro de la delincuencia organizada una pena de 10 a 40 años de prisión”. Lo anterior, indudablemente, constituye un avance importante en la lucha contra la trata de personas.

Asimismo, en el ámbito internacional, debemos recordar que México es signatario tanto de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional como del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, conocido como “Protocolo de Palermo”, el cual es complementario de la Convención en comento. Al suscribir ambos instrumentos, los Estados parte se obligan a tipificar el delito de acuerdo con los parámetros internacionales. Esta obligación abarca al Estado mexicano en su totalidad, es decir, incluye también a las entidades federativas.

Igualmente, resulta muy importante mencionar que el artículo 5° del Protocolo de Palermo, considera como trata de personas: “la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de algún órgano”.

Por otro lado, el Protocolo atribuye a los Estados parte la obligación de perseguir el delito de trata de personas. Esto involucra a los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. De tal modo, bajo este rubro se comprende no sólo la tipificación del delito por el legislador sino todas las acciones (administrativas) en materia de investigación del delito y procuración de justicia, así como el correcto proceso jurisdiccional, el cual debe culminar con la sanción de los responsables.

Como se ha dicho líneas atrás, a pesar de que existen normas jurídicas para sancionar la trata de personas y se han realizado diversos esfuerzos institucionales, la magnitud del problema sigue siendo preocupante, de ahí que resulte imprescindible trabajar desde el Poder Legislativo con y desde la sociedad, así como con las autoridades de los tres niveles de gobierno para poder enfrentar con éxito la red de complicidades, silencios e indiferencia que existe hacia este delito.

Por ello y con las consideraciones antes expuestas; se plantea la presente iniciativa con proyecto de decreto que tiene como propósito modificar la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos con el fin de establecer una Comisión Bicamaral de Atención a Víctimas de Trata de Personas.

Lo anterior continuando con la lógica y técnica legislativa observada en la creación de las Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional y de la Comisión Bicamaral en Materia de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y de los Municipios, mismas que se encuentran reguladas en sus leyes respectivas, toda vez que ambos temas cuentan con una normativa específica en la materia por tratarse de temas de interés nacional.

Propósito de la comisión

La Comisión Bicamaral de Atención a Víctimas de Trata de Personas, motivo de la presente iniciativa, tendrá como objetivo principal controlar y evaluar las políticas y acciones vinculadas con la trata de personas, interviniendo en la formulación e implementación de una política de Estado en la materia.

Del mismo modo, la Comisión Bicamaral de Atención a Víctimas de Trata de Personas que se pretende crear tendrá por objeto:

• Sumarse a los trabajos de la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas en aras de coordinar acciones estratégicas para garantizar la transversalidad de la legislación nacional.

• Brindar opinión a las comisiones dictaminadoras de iniciativas presentadas y turnadas en ambas Cámaras del Congreso de la Unión las cuales, total o parcialmente, incluyan disposiciones relacionadas con la materia de trata de personas.

• Promover, coadyuvar y dar seguimiento a los proyectos, programas, acciones y políticas públicas diseñadas y establecidas para prevenir, combatir, sancionar y erradicar el delito de trata en sus distintas formas; así como brindar atención y protección integral a las víctimas de éstos en coordinación con los tres poderes, instituciones académicas, el sector privado y representantes de la sociedad civil.

• Trabajar conjuntamente y de manera interdisciplinaria con los distintos Centros de Estudios de ambas Cámaras del Congreso de la Unión sobre la eficacia, la eficiencia, la suficiencia y la transparencia presupuestaria, además de analizar los resultados de los programas, las medidas y las acciones que desde el Ejecutivo Federal se diseñen en materia de trata de personas.

• Generar conciencia entre las y los legisladores acerca de las acciones que se llevan a cabo en la comunidad internacional para combatir la trata de personas, reconocido como un delito de carácter transnacional, impulsado por redes de delincuencia organizada que para ser combatido de manera efectiva requiere una adecuada coordinación en el ámbito legislativo a fin de evitar inconsistencias y lagunas jurídicas.

• Proponer una legislación que considere un tipo penal claro, por lo que se abocará a que las instancias del gobierno federal involucradas en la persecución de este delito trabajen en conjunto con el Poder Judicial, Poder Legislativo, organizaciones de la sociedad civil, así como con académicos y expertos en el tema, con la finalidad de armonizarlo plenamente con el Protocolo de Palermo y facilitar así su aplicación y comprensión.

• Realizar conjuntamente con los tres órdenes de gobierno, iniciativa privada, sociedad organizada e instituciones académicas, campañas de información y concientización nacional tanto en medios de comunicación como en redes sociales, en las que se exponga con claridad el proceso que implica la trata de personas, desde el enganche hasta las secuelas que el delito deja tanto a las víctimas como a sus familias y a la sociedad en su conjunto.

Planteamiento

Sin duda la trata de personas se ha convertido en un asunto de seguridad nacional, ya que no sólo significa un agravio a la dignidad de las personas y de los derechos humanos más elementales, sino que también representa una actividad altamente rentable en la que está involucrado el crimen organizado y que a su vez se encuentra asociada con otras actividades ilícitas, tales como el tráfico de armas, de migrantes, lavado de dinero, narcotráfico y prostitución.

Ante esta realidad, como legisladores no podemos continuar siendo simples observadores, se requiere de un esfuerzo interdisciplinario para poder enfrentarla. En este contexto, resulta importante contar con un órgano legislativo que permita establecer medidas a largo plazo y no sólo medidas coyunturales que atiendan está problemática, por lo que resulta impostergable que el Congreso de la Unión cuente con un órgano conformado por ambas Cámaras, particularmente con una Comisión Bicamaral de Atención a Víctimas de Trata de Personas que se aboque a atender y dimensionar este fenómeno mediante el proceso de opinión y formación de leyes, así como el impulso a la construcción y la aplicación de políticas públicas integrales de prevención y combate frontal a esa conducta antisocial, considerada hoy en día como una forma de esclavitud moderna.

En razón de lo aquí expuesto y fundado, la intervención del Poder Legislativo se torna urgente, de ahí que se somete a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 93; se reforma el primer párrafo del artículo 95; se adiciona al Título Primero, De la Comisión Intersecretarial y el Programa Nacional, un Capítulo IV, De la Comisión Bicamaral de Atención a Víctimas de Trata de Personas, y los artículos 97 Bis, 97 Ter y 97 Quáter, todos a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 93. (...)

(...)

Este informe será remitido al C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y a la Comisión Bicamaral de Atención a Víctimas de Trata de Personas y se le dará una amplia difusión en los medios de comunicación en todo el territorio nacional.

Artículo 95. En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan en la ejecución de los convenios y acuerdos señalados en las fracciones VI y VII del artículo 82 de esta Ley, intervendrán la Conferencia Nacional de Procuradores, el Consejo Nacional de Seguridad Pública, la Comisión Intersecretarial y la Comisión Bicamaral de Atención a Víctimas de Trata de Personas.

(...)

Capítulo IV
De la Comisión Bicamaral de Atención a Víctimas de Trata de Personas

Artículo 97 Bis. Las políticas y acciones vinculadas con la Trata de Personas estarán sujetas al control y evaluación del Poder Legislativo Federal, por conducto de una Comisión Bicamaral.

La Comisión Bicameral que se establecerá para estos fines, deberá estar integrada por ocho miembros, cuatro Diputados y cuatro Senadores electos por el Pleno de cada Cámara a propuesta de las respectivas juntas de coordinación política. La presidencia de la Comisión Bicamaral se ejercerá, de manera alternada, por un Diputado y por un Senador con una periodicidad de un año.

Artículo 97 Ter. La Comisión Bicamaral tendrá las siguientes atribuciones:

I. Solicitar informes concretos a la Comisión, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a su ramo o actividades;

II. Conocer el proyecto del Programa Nacional y emitir opinión al respecto;

III. Conocer el informe a que hace referencia el artículo 93 de esta Ley;

IV. Conocer los convenios de colaboración interinstitucional que impulse, promueva y suscriba la Comisión y emitir opinión al respecto;

V. Requerir a la Comisión, a la Secretaría y/o a la Procuraduría los resultados de las evaluaciones de avances y resultados de los programas para la prevención, combate y sanción de los delitos previstos en esta Ley, y de la protección y asistencia a las víctimas a que hace referencia el artículo 94;

VI. Enviar a la Comisión cualquier recomendación que considere apropiada;

VII. Coadyuvar con las entidades responsables del Congreso General, y al interior de cada una de las Cámara, en la aplicación, instrumentación y cumplimiento de las obligaciones y atribuciones para la prevención, combate y sanción de los delitos previstos en esta Ley;

VIII. Analizar y presentar, a solicitud de alguno de sus miembros y previa autorización de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, opinión a las comisiones dictaminadoras de iniciativas presentadas y turnadas que, total o parcialmente, incluyan disposiciones relacionadas con las materias objeto de la Comisión; la cual deberá ser remitida oportunamente a dichas comisiones para que sean sometidas a consideración de sus integrantes durante el proceso de dictaminación; y

IX. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales.

Artículo 97 Quáter.- En los meses en que inicien los periodos ordinarios de sesiones del Congreso, la Secretaría Técnica de la Comisión deberá rendir a la Comisión Bicamaral un informe general de las actividades desarrolladas en el semestre inmediato anterior.

La Comisión Bicamaral podrá citar al representante de la Secretaría Técnica para que explique el contenido del informe.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Bicamaral de Atención a Víctimas de Trata de Personas deberá quedar constituida a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Será presidida por el o la Diputada que designe la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados.

Notas

1 Véase, “Unen esfuerzos contra la trata de personas en México”, periódico Excélsior, viernes 8 de julio de 2016.
http://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/07/08/1103764

2 Véase, “La trata de personas está presente en todo México”, Milenio diario, martes 27 de octubre de 2015.
http://www.milenio.com/region/
Trata_de_personas-esclavitud_en_Mexico-Explotacion_Sexual-Maria_del_Rocio_Cepeda_0_617338358.html

Fuentes consultadas

• UNODC, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Diagnóstico Nacional sobre la Situación de Trata de Personas en México, 2014.

• Comisión Nacional de Derechos Humanos, Diagnóstico de Trata de Personas en México, 2013.

• International Labor Office, ILO 2012 Global Estimate of Forced Labour. Suiza, 2012, página 13 y 14; véase también TIP-Report 2012, página 45.

• U.S. Department of State, Trafficking in Persons Report 2012, página 7.

• Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días de septiembre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Sara Paola Galico Félix Díaz, Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona los artículos 308 y 315 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, diputado federal de la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 308 y se adiciona una fracción VI al artículo 315 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En un inicio, la institución de los derechos humanos obedeció a la exigencia de garantizar la protección de ciertas condiciones instrumentales mínimas que ofrecieran a las personas, sin distingo de raza, color, sexo, idioma, religión o condición social la garantía de una vida digna. Este hecho constituyó el principio de universalidad de los derechos humanos, eje rector de su implementación. Sin embargo, el desarrollo teórico y jurídico de los derechos humanos y la emergencia de movimientos sociales vinculados al reconocimiento de las identidades distintas, cada uno enarbolando reivindicaciones específicas, han hecho visible la experiencia de ciertos grupos sociales que debido a la particularidad de las circunstancias que enfrentan o por causa de su posición desventajosa en el marco de las relaciones sociales imperantes, requieren de una protección especial, para lo cual han comenzado a reconocérseles derechos especiales. Entre estos grupos, se encuentran las madres solteras y sus hijos, quienes por su vulnerabilidad han sido considerados como sujetos especialmente necesitados de protección, tanto en el orden social como familiar.1

A lo largo de la historia, las mujeres han tenido que enfrentar distintas formas de discriminación fundamentadas en su condición de género, con lo cual se alude a las diversas interpretaciones y construcciones socioculturales realizadas a partir de características anatómicas y fisiológicas relacionadas con el sexo de los individuos. Esto ha motivado una larga lucha por la autonomía, la igualdad y la plena libertad de las mujeres, a través de la cual se han denunciado los embates de la misoginia, la discriminación y la violencia de género cometida en su contra.

En nuestro país, la desigualdad y los prejuicios de género someten continuamente a miles de mujeres a injusticias y dificultades en ámbitos que van de lo social, lo político y lo económico hasta lo familiar y personal.2 En el contexto familiar, la condición de madre soltera se ha convertido en un problema de proporciones cada vez más agravantes, a menudo implicando el recrudecimiento de los fenómenos de discriminación y estereotipación social. Las madres solteras deben enfrentar la normativa social imperante, que les atribuye la etiqueta de marginadas, por el simple hecho de haber tenido un hijo fuera del cauce establecido, no teniendo más remedio que enfrentar un futuro plagado de marginaciones y restricciones, tendentes a impedir un auténtico desarrollo en todas las facetas de la vida personal y de relación humana, tanto de la madre como del hijo.3

El problema no es menor. Según las estadísticas de nupcialidad del Inegi,4 el número de familias encabezadas por una madre sola está creciendo notablemente, alcanzando cifras que actualmente superan los cinco millones y medio. La tasa de crecimiento de los hogares monoparentales es cuatro y media veces mayor a la del resto de las familias. Las familias, en general, crecen a un ritmo de 1.58% anualmente y las familias que tienen al frente un solo padre, que casi siempre es la mamá, lo hacen a una tasa de 7.07%. Adicionalmente, conforme avanza el curso de vida de la mujer, resulta probable que las separaciones, el divorcio y la viudez provoquen que muchas de ellas asuman la maternidad sin el apoyo de un cónyuge. Información de la Encuesta Intercensal 2015 señala que 10.1% de las mujeres de 12 años y más con al menos un hijo nacido vivo son viudas, 8.4% son separadas y 2.8% están divorciadas. Destaca el hecho de que 6.5% sean solteras, y que entre las mujeres casadas y unidas, en 3.5% y 4.9% respectivamente, su cónyuge resida en otra vivienda. De las jefas del hogar, la mayoría son separadas, divorciadas, viudas o solteras (69 por ciento); mientras que las madres que son hijas, 7.1% son adolescentes de 12 a 19 años, y de estas, 81.4% no asisten a la escuela.

Por otra parte, de acuerdo con información del Módulo de Condiciones Socioeconómicas (MCS) de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos en los Hogares para el año 2014, 8.1 millones de niñas, niños y adolescentes menores de 18 años, están bajo el cuidado de una mujer en una situación conyugal de no unión; es decir, son viudas, separadas, divorciadas o solteras. En total 54.8% son pobres multidimensionales y de estas 20.1% se encuentran en pobreza extrema.

En contraste, es importante destacar que sólo el 32.5% de los padres que no viven con sus hijos da pensión alimenticia, de modo que hay dos terceras partes de madres solas cuyo único ingreso familiar es el que ellas aportan. Para completar el trágico cuadro, sólo el 15% de los padres de estos niños participa en su educación y además aporta pensión. Es decir, que a la desventaja que tienen los niños de padres divorciados de no contar con la ayuda material del padre hay que añadir que tampoco reciben algo que la autora Julieta Lujambio Fuentes ha denominado “pensión emocional”,5 tan importante para el desarrollo del ser humano en la parte psicológica, mental y afectiva.

Por lo general, este tipo de familias monoparentales sufren de poca cohesión y alta vulnerabilidad, debido al importante desgaste de la madre por la desmedida carga de trabajo, el rechazo social y los problemas cotidianos. Las mamás solas que trabajan tienen que hacer frente a muchos obstáculos para cumplir con lo que consideran que es su labor principal, es decir, de atender a sus hijos y prepararlos para la vida.

El drama se inicia ya desde el desarrollo del embarazo. La primera y principal dificultad de la mujer soltera embarazada consiste en el rechazo y denostación que sufre por parte de la sociedad (que en ocasiones incluye a su propia familia), que la hace culpable de una supuesta “irresponsable falta de planeación”, desentendiéndose de su situación económica y personal y de la de su futuro hijo. Esto es reflejo de una sociedad que continúa objetivando a la mujer, sobre la base de una ideología machista de dominancia patriarcal.

Al carecer del apoyo emocional y económico de la pareja, estas mujeres se ven obligadas a solventar por cuenta propia todos los gastos que implican tanto el embarazo como la crianza de los menores. Esta situación las obliga a aceptar trabajos con sueldos paupérrimos, aun cuando esto suponga violaciones a sus derechos laborales. Muchas de estas mujeres son conscientes de los abusos de los que son objeto por parte de sus empleadores; sin embargo, la necesidad de una fuente económica segura les orilla a aferrarse a ellos y evitar manifestarse. Por su parte, el padre del niño, habiendo evadido por completo su responsabilidad, se resguarda impunemente en la inmunidad que todavía le ofrece su género.

Si bien, pareciera difícil imaginar que alguien que engendró un hijo pueda evadir por completo su responsabilidad como padre, la realidad es que los casos se cuentan por millones en este país. Esto ofrece la impresión de que no hay autoridad capaz de hacerlos cumplir con tal responsabilidad, mucho menos para obligarles a cubrir la pensión alimenticia que determina la ley. Es por ello que muchas veces las madres se ven obligadas a demandar penalmente para lograr dicho derecho irrenunciable de niños y jóvenes dependientes; pero las madres solas necesitan trabajar y no tienen tiempo para demandas ni engorrosos trámites en los juzgados. Por tanto, desisten de obligar al padre a enfrentar su responsabilidad y con ello el abandono del hijo se convierte en un acto de impunidad en donde quien lleva la carga más pesada es la madre sola.

Así pues, enfrentarse a la sociedad con un hijo sin el apoyo ni reconocimiento del padre es para cualquier madre soltera una situación difícil, aún más si ha sufrido también el abandono afectivo y económico por parte de su familia y amigos. No obstante, no son pocos los casos de mujeres que a pesar de las adversidades, logran ofrecer a sus hijos un ambiente grato y saludable, donde el niño pueda rodearse de afecto y sea capaz de adquirir nociones válidas de comportamiento y comprensión de la vida y las cosas. No obstante, no hay que olvidar que este es un proceso sumamente costoso para la madre, tanto económica como física y mentalmente, pues debe construir un ambiente ameno que le permita cuidar del menor, al mismo tiempo que procure hogar y alimentos para ambos.

Además, debe tomarse en cuenta que por ley, las madres solteras deben velar por los intereses primordiales del menor, como lo son

• Guardia y custodia . Implica el derecho y obligación que corresponde a quienes ejercen la patria potestad de cohabitar con el menor, guardar y cuidar su persona, su educación, su formación y sus bienes.

• Convivencia . Aun cuando la madre cuente con la patria potestad sobre el menor, ésta no podrá impedir, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes.

• Educación . Se refiere a la obligación de velar por la educación que deberá darse a los hijos. La madre será libre de elegir el tipo de educación que reciban sus hijos.

• Crianza . Implicar la facultad de instruir y dirigir a los hijos menores.

• Corrección . Se refiere al derecho de corregir a los menores, siempre dentro del límite de la razón y la mesura, tal como lo menciona el artículo 423 del Código Civil Federal.

• Suministro de alimentos . Implica la obligación de garantizar al menor los alimentos necesarios para subsistir y vivir con dignidad.

• Representación legal del menor . Se refiere a la administración legal de algunos de los bienes pertenecientes a este.

• Responder por los daños y perjuicios causados por los menores . Conlleva además la responsabilidad de vigilar la conducta de los menores.

• Consentir el matrimonio del menor.

A pesar de la magnitud del desafío, hoy es claro que una mujer sola puede cubrir perfectamente los papeles familiares (afecto, autoridad, manutención, etc.). El problema radica en las dificultades que ésta enfrenta a causa de la moralidad social dominante, así como la forma en que su situación económica condiciona, y en ocasiones condena, su vida como madre soltera.

De hecho, la pobreza es tal vez el problema más grave al que se enfrenta una madre sola, en donde su condición se acentúa al tener un dependiente económico. El problema social se ve más claro al ser éste un factor de la reproducción de la pobreza, limitando el futuro propio y de sus hijos. Aún más, cuando la maternidad en solitario se presenta en la mujer adolescente, debido al nivel de dependencia que aún se tiene de los padres, el margen de acción se limita sobre las decisiones propias de una madre debido a su condición también de hija.

Por fortuna, ante la vulnerabilidad que caracteriza la situación de muchas mujeres y en particular a las madres solteras, se han creado distintas organizaciones de la sociedad civil que además de ofrecer ayuda y asesoría, se esfuerzan por hacer visible cómo la sociedad mexicana sigue arrastrando una pesada carga de prejuicios que afectan las relaciones sociales e interpersonales de las madres solteras y el pleno desarrollo de sus hijos. Asimismo, se han conquistado importantes avances jurídicos encaminados a la protección y salvaguarda de las madres solteras. Sin embargo, a pesar de tales logros, para muchas mujeres tener un hijo y criarlo por cuenta propia sigue siendo una experiencia que les transforma bruscamente la vida, solas ante la responsabilidad y angustiadas por la presencia de un hijo a quien alimentar, cuidar, querer y proteger. La herencia colonial, el clasismo, la misoginia y el temor en general siguen siendo factores sociales y culturales que les impiden participar de una sociedad igualitaria e incluyente, donde su condición se valore y no sólo se tolere como mal menor o signo de los tiempos.

Por otro lado, cabe mencionar que en México la idea del hombre como proveedor único de la familia está siendo desplazada por una nueva pluralidad de estructuras familiares que en muchas ocasiones colocan a la mujer como agente esencial de la economía familiar. Asimismo, la decisión de convertirse en madre soltera ha dejado de suponer un problema moral para muchas mujeres, que deciden dar respuesta a su deseo maternal sin que para ello requieran de una pareja que les asista o acompañe.6 Es así como la familia, al igual que todas las instituciones sociales, están atravesando un importante proceso de transformación cuyas causas incluyen el incremento de los divorcios, la disminución de las tasas de natalidad, el aumento de las familias monoparentales y la inserción de la mujer en el mercado laboral.7

Estos hechos han derivado en importantes reajustes sociales que contrastan con la ineficiencia de la normatividad legal aplicable en la materia. Tales discrepancias resultan en un trato abiertamente discriminatorio contra las mujeres que atraviesan por sí mismas el trance de la maternidad, de ahí que es importante ajustar algunas normas que regulan la forma en que el Estado Mexicano garantiza su bienestar, de modo que sea posible generar alternativas que les permitan solventar sus gastos sin el apoyo del padre del menor.

Para esto es importante dotar también a las instituciones encargadas de responder ante las necesidades, capacidades e intereses de las mujeres de mayores facultades, especialmente en el ámbito jurídico, tendientes a facilitarles el cumplimiento de sus objetivos. Adicionalmente, es necesario fomentar entre toda la administración pública una mayor conciencia de la perspectiva de género, para evitar situaciones de desventaja y garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

Urgen nuevos planteamientos legales que sirvan para ampliar y mejorar el marco jurídico de protección de las madres solteras; herramientas que permitan reconocer la determinación e incuestionable fortaleza de mujeres que, conscientes de las dificultades económicas, políticas y sociales que seguramente habrán de enfrentar, se sostienen firmes en su decisión de velar por el mejor desarrollo de sus hijos. Es necesario también que sean superadas las connotaciones negativas que por décadas se han atribuido a la condición de madre soltera y en cambio, se comience a comprender como una elección consciente, tomada con madurez y responsabilidad. Estas acciones deben estar alineadas al espíritu 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en sus párrafos cuarto al sexto versa:

“Los niños y las niñas tienen derecho a satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez”.

Bajo tales premisas, la presente iniciativa intenta modernizar la normativa que regula el procedimiento mediante el cual la madre soltera puede solicitar la garantía de alimentos al padre del menor, a fin de garantizar el máximo bienestar de sus hijos. Para ello, se contempla la ampliación del concepto de “alimentos”, incorporando en su descripción el elemento de “educación formal”. Esta adecuación servirá para garantizar que la pensión alimenticia incluya los costos concernientes a la educación del menor, una de las más importantes preocupaciones de la madre y uno de las exigencias indispensables para el pleno desarrollo de la persona.

En segundo lugar, se propone agregar al Instituto Nacional de la Mujer como institución con facultades para solicitar el aseguramiento de los alimentos. Esto en razón de que los Institutos de la Mujer se han convertido en la base de la institucionalización de la perspectiva de género, adoptando, creando, adecuando e implementando reglas y políticas al interior la administración pública de para modificar positivamente la situación de las mujeres. Estas instancias han fungido no sólo como figuras centrales a través de las cuales se ha logrado ponderar la importancia de la transversalización de la perspectiva de género, sino que se han convertido en espacios de diálogo directo, defensa y apoyo para mujeres en condición de vulnerabilidad, gozando cada vez de mayor confianza y legitimidad social. Esto las convierte en instancias idóneas para encauzar procesos jurídicos de madres solas que no cuentan con el respaldo de sus familias y desconfían de las instancias judiciales.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 308 y adiciona una fracción VI al artículo 315 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 308 y adiciona una fracción VI al artículo 315 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Código Civil Federal

Artículo 308. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la educación formal y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y sus circunstancias personales.

Artículo 315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I-V...

VI. El Instituto Nacional de la Mujer

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Miguel Carbonell. Los Derechos fundamentales en México .

2 Lucía Melgar. Discriminación sobre discriminación: una mirada desde la perspectiva de género .

3 María Isabel Arbiza Berregui. La madre soltera frente a la sociedad .

4 Consultado vía web:
http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/registros/vitales/nupcialidad/descripciones.aspx

5 Julieta Lujambio Fuentes. Límites y alcances de las madres solteras .

6 María del Mar González. Nuevas familias monoparentales: Madres solas por elección.

7 Rocío Enríquez Rosas. Pobreza y hogares de jefatura femenina en México .

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días del mes de noviembre de 2016.

Diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 27 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a cargo de la diputada Angie Denisse Hauffen Torres, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados integrantes del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración de esta asamblea la iniciativa mediante el cual se propone sea obligatorio reciclar la sabana plástica (acolchado) para su canje y poder adquirir nuevamente este insumo, en materia del cuidado del medio ambiente de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

En el sector agrícola se han introducido varias herramientas tecnológicas para obtener un mayor desempeño por parte de los agricultores mejorando sus condiciones laborales, simplificando las tareas a través de estas nuevas alternativas que desarrollan una mayor rentabilidad. Dando como resultado un incremento en la utilización de este tipo herramientas agrícolas en tal caso hablamos de la sabana plástica (acolchado) utilizado por la gran mayoría de agricultores de huertas y/o hortalizas.

Este tipo de materiales que se están utilizando en el campo mexicano, con el propósito de obtener una mejor cosecha, agricultores optan por la utilización del acolchado en cual consiste en una técnica empleada en diferentes cultivos de nuestro país para mejorar el desarrollo de los cultivos. Uno de los propósitos por el cual se utiliza esta técnica es por el aumento de la temperatura del suelo concentrando una evaporación de agua con el fin de que las plantas se desarrollen en una forma más acelerada, los plásticos que se utilizan para la elaboración del acolchado son films de polietileno de espesor entre los 120 a 200 (galgas)1 .

Normalmente se suelen utilizar materiales de color negro (plásticos y mallas), La colocación a mano es bastante trabajosa. “Existen máquinas que son capaces de colocar el acolchado en líneas. Suelen ser aperos arrastrados por tractores pequeños o motocultores que van tendiendo el plástico y tapando con tierra a los lados para que no se vuelen. Esto permite una colocación sencilla y económica del plástico.”2

Cabe destacar que en el país se genera una gran producción de productos agrícolas, entre ellos como el jitomate, tomate de cascara, calabaza, chile, pepino entre otras hortalizas donde se ha implementado la utilización del acolchado en este tipo de huertas ya que esto ha permitido un aumento en los rendimientos de las cosechas con esta aplicación de técnicas que simplifican las tareas agrícolas.

Derivando que en diversos estados del territorio mexicano tales como Morelos, estado de México, Guadalajara, San Luis Potosí, Hidalgo, Zacatecas, Sinaloa, Michoacán, considerando que son estados con una producción elevada de este tipo de productos, consistiendo que la utilización de esta sabana plástica es mayor, por la gran cantidad de extensión de cultivos, no echando de menos esta situación sino más bien seguir incentivando este tipo de actividades, pero el problema erradica en después de la utilización de la sabana plástica ¿Dónde se deposita? o que se hace con ella.

Por ello es que es necesario realizar este tipo de alternativas para no continuar contaminando más el medio ambiente y el entorno natural, proponiendo que sea reciclado este material echo de polietileno, material que no es de fácil degradación ni mucho menos ecológico., encausándonos a tomar decisiones de mejora ambiental.

Inconvenientes del uso del acolchado

• El acolchado sólo duran una temporada de uso, asumiendo que cada temporada tendrá que ser renovado.

• Los plásticos son fabricados a base de polietileno presentando inconvenientes en su recolección y eliminación después de su uso.

• Generan el efecto de rebote de rayos solares.

• No es muy recomendable en suelos con problemas graves de (nematodos)3 , ya que el aumento de la temperatura causado por el acolchado puede hacer más grave el ataque haciendo más resistibles las plagas.

El impacto que tiene la utilización de acolchado impacta en el deterioro ecológico, porque es un material que difícilmente se degrada, lo cual optan por tirarlo o quemarlo generando partículas nocivas al medio ambiente mismas que son dañinas a la salud, si no también este tipo de tecnología agrícola conlleva a una desorganización de los nutrientes de la tierra generando un descontrol en los microorganismo afectando a la fertilidad de la tierra.

Ya que el “polietileno (PE) es un material termoplástico blanquecino, de transparente a translúcido, y es frecuentemente fabricado en finas láminas transparentes. Las secciones gruesas son translúcidas y tienen una apariencia de cera. Mediante el uso de colorantes pueden obtenerse una gran variedad de productos coloreados.

Por la polimerización de etileno pueden obtenerse productos con propiedades físicas muy variadas. Estos productos tienen en común la estructura química fundamental (-CH2-CH2-)n, y en general tienen propiedades químicas de un alcano de peso molecular elevado. Este tipo de polímero se creó para usarlo como aislamiento eléctrico, pero después ha encontrado muchas aplicaciones en otros campos, especialmente como película y para envases.”4

Esta iniciativa tiene como objetivo reciclar la sabana plástica (acolchado) que agricultores desechan después de darle su uso correspondiente durante un periodo determinado con el fin de que este sea quemado o tirado en basureros y genere más contaminación.

Mediante esta iniciativa se busca que todo el desperdicio, o más popularmente conocido como basura. Es decir, los restos de algo, de un elemento, que no pueden ser aprovechados de ninguna manera y por tanto no queda más que tirarlos.

En este caso el film o plástico que ya fueron utilizados por los agricultores para el uso agrícola dispuesto, sea levantado de su parcela dicho plástico y acomodado de manera que se pueda trasladar en el centro de canje para poder adquirir nuevamente la sabana plástica (acolchado) para la nueva temporada de cosecha, con este tipo de estrategias implementadas fortalecerá al cuidado del medio ambiente, ya que no se estarían tirando, o quemando este material sino más bien reciclándolo, para que empresas que se dedican a la producción de este tipo de productos lo reutilicen para generar más material de este tipo sin que ocupen más del material de primera instancia que se necesita para su elaboración.

Y así también se vea reflejado en el precio de este producto, ya que normalmente un rollo de sabana plástica cuesta entre mil 200 y mil 500 pesos, costo que para los agricultores es un desembolsó gravoso afectando a la economía del campesino imposibilitando a veces a no poder sembrar otro cultivo por la necesidad de comprar este material, siendo que 8 rollos de acolchado alcanzan para 1 hectárea de cultivo, siendo una suma de 12 mil pesos tan solo para una hectárea para utilizar este tipo de tecnología para el campo necesaria para tener un buen rendimiento de la planta.

Con esto se busca que las empresas al obtener el acolchado viejo, reditúen con precios más accesibles para que los agricultores no tengan que cubrir una cantidad sumamente agraviosa y así puedan obtener este material, concurriendo que ayudaría a la solvatación de un mejor precio y al cuidado del medio ambiente.

Este proyecto estratégico tiene el objetivo de contribuir en el uso racional del acolchado en la agricultura, ya que haciendo un aproximado tomando en cuenta que por hectárea se utilizan 8 rollos de acolchado equivaliendo a que cada rollo tiene un peso de 25 kilos , siendo una suma de 200 kilos de acolchado que se utilizan para una hectárea. Y dos toneladas de acolchado en 10 hectáreas.

Como podemos observar el acolchado que tiran o queman representa una gran cantidad de basura que se está desechando solo en este tipo de material, son toneladas de plástico que no están siendo aprovechadas para su reciclaje, afectando ecosistemas donde tiran o depositan este tipo de plástico ya que en su mayoría no es reciclado, con este tipo de acciones coadyuvamos a una iniciativa en pro del medio ambiente para no emitir más contaminantes.

Haciendo una estimación que solamente para 300 hectáreas estaríamos reciclando 60 toneladas de acolchado, cantidad sumamente numerosa, 60 toneladas que están siendo desechadas y contaminando al medio ambiente, por eso es que se considera como un tema se duma importancia para no seguir contaminando más nuestro medio ambiente, porque con acciones como estas lograríamos un gran cambio para generar mejores condiciones para todos.

La operación de dicha iniciativa será bajo el fundamento de lo establecido en el cumplimiento de las leyes que regulen la preservación y cuidado del medio ambiente.

Tales como, artículo 1o. de la ley Federal de Responsabilidad Ambiental, que en letra dice, “la presente ley regula la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.

Los preceptos de este ordenamiento son reglamentarios del artículo 4o. constitucional, de orden público e interés social y tienen por objeto la protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar los derechos humanos a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona, y a la responsabilidad generada por el daño y el deterioro ambiental.”5

Refiriéndose que toda persona no haga caso omiso en cuanto a la responsabilidad ambiental teniendo un equilibrio ecológico y que para tales efectos el que no cumpla sea sancionado de acuerdo a lo previsto.

Asimismo, haciendo referencia en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, que menciona en el “artículo 1. La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la constitución política de los estados unidos mexicanos que se refiere a la protección al ambiente en materia de prevención y gestión integral de residuos, en el territorio nacional.

VI. Definir las responsabilidades de los productores, importadores, exportadores, comerciantes, consumidores y autoridades de los diferentes niveles de gobierno, así como de los prestadores de servicio en el manejo de los residuos.”6

Esto se tiene que definir bajo criterios de responsabilidad ambiental por parte de todos los responsables del manejo y utilización de este producto acolchado para prevenir la generación de más desechos de este tipo y sean para uso de reciclaje para obtener una eficiencia ambiental y económica.

En estos términos las empresas que manufacturan este tipo de material agrícola tendrán que estar obligadas a usar el acolchado que los agricultores entregaran para su reciclaje, viéndose comprometidas a no ostentar con precios elevados de este producto con el fin de que se ve como necesidad de los agricultores a reciclarlos y así entregarlo para que puedan adquirirlo de manera más accesible.

Señalando que también a través de los programas gubernamentales de existen para adquirir este apoyo, también estén obligados a señalar que para que puedan acceder ateste apoyo tendrán que entregar de forma obligatoria su acolchado viejo que ya no utilizan.

Por lo expuesto, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto mediante el cual se adiciona la fracción VI del artículo 27 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de reciclaje de material agrícola (acolchado) para el cuidado del medio ambiente

Artículo Único. Se adiciona la fracción VI del art. 27 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Artículo 27. Los planes de manejo se establecerán para los siguientes fines y objetivos:

I. a V. ...

...

VI. Prevenir la contaminación del medio ambiente, a través del reciclaje de material agrícola reduciendo la emisión de polietileno a basureros, para ello crear centros de reciclaje para su recolección y trasformación en un nuevo insumo más factible económicamente.

Notas

1 Galga, unidad de longitud para medir grosores en materiales muy finos.

2 Diaz Gonzales, Santos Coello, Carlos, Belarmino. ”El acolchado plástico” Agro cabildo, consultado en línea:

http://agrocabildo.org/publica/Publicaciones/otra_431_ac olchado.pdf

3 Nemátodos: Microorganismos abundantes en cualquier tipo de suelo (los individuos por metro cuadrado pueden ir de 20 a 30 millones). Se encuentran en todos los ecosistemas y hábitat.

4 http://www.textoscientificos.com/polimeros/polietileno

5 http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/file/5782/1/ley_federal_de_respo nsabilidad_ambiental.pdf. Consulta en línea 01/11/2016

6 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/263_220515.pdf Consulta en línea 01/11/2016.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputada Angie Denisse Hauffen Torres (rúbrica)

Que reforma los artículos 79 y 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Braulio Mario Guerra Urbiola, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Braulio Mario Guerra Urbiola, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XXVI del artículo 79 y el primer párrafo del artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México declara en el marco constitucional que el Estado promueve, fomenta y estimula la práctica del deporte. Además, forma parte de los Estados que firmaron en 2004 en la Asamblea Mundial de la Salud, el compromiso de desarrollar planes de acción y políticas nacionales para incentivar los niveles de actividad física en la población.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura señala: “El deporte encarna lo mejor de los valores que comparten el conjunto de las mujeres y los hombres”. Enfatiza que el deporte requiere del compromiso de los gobiernos para la oficialización de políticas y programas que creen las condiciones necesarias para que todos puedan practicar el deporte, ya que como expresión humana tiene la capacidad de acrecentar la dignidad de cada persona y fortalecer a la sociedad.

El Fondo de Naciones Unidas para la Infancia señala en el informe Deporte para el desarrollo y la paz hacia el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio la importancia del compromiso político para llevar a cabo políticas e iniciativas multisectoriales que apoyen y motiven la actividad física y el deporte para todos.

La inactividad física constituye el cuarto factor de riesgo más importante de mortalidad en todo el planeta. Por ello, la Organización Mundial de la Salud ha emitido exhortos a los países para incentivar el deporte de recreación y alto rendimiento.

La población mexicana es inactiva físicamente en 56.2 por ciento, de la cual 42 por ciento corresponde a hombres y 58 a mujeres. Del 43.8 por ciento de activos físicamente, los hombres representan 54.4 por ciento y las mujeres 45.6 (Inegi).

El deporte de alto rendimiento carece de cifras exactas en cuanto al número de deportistas nacionales, tampoco existen de manera clara proyectos deportivos ni planeación a corto y largo plazo para posicionar el país a escala internacional.

La Conade ha identificado debilidades en el deporte nacional. Una de ellas es la falta de integración de la iniciativa privada en los programas de activación física, argumentando que no existen programas unificados que convoquen a las empresas para que fortalezcan económicamente los esfuerzos para activar físicamente a la sociedad.

En el título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta se indican las personas morales que nos son contribuyentes de ISR entre las que se encuentran las asociaciones deportivas; sin embargo, éstas deben estar reconocidas por la Conade y pertenecer al Sistema Nacional del Deporte, lo cual genera trámites excesivos que implican duplicación, lo que no ocurre con el resto de las personas morales citadas en el mismo artículo.

En el artículo 82 de la misma ley se enumeran las personas morales y los requisitos que para recibir donativos las instituciones autorizadas deben cumplir; sin embargo, no se encuentran consideradas las asociaciones deportivas.

Es de suma importancia que un país legisle de manera constante y promueva políticas públicas encaminadas a la promoción y difusión del deporte, que estas acciones vayan encaminadas a generar sinergia entre las asociaciones públicas y privadas. Comprometer al sector privado con el deporte de alto rendimiento no es desdeñar ni suplantar las funciones de las instituciones públicas, sino complementar y elevar desde distintas aristas la calidad del deporte.

México ocupó el lugar 61 de 78 países que obtuvieron alguna medalla en las Olimpiadas de Río de 2016. La expresión común de los deportistas mexicanos participantes fue la falta de apoyos económicos y patrocinios en su preparación, asistencia y estadía. Podemos presumir que muchos otros deportistas por las mismas razones, se privaron de la oportunidad de participar en este encuentro de convocatoria mundial.

El objetivo de esta iniciativa es implementar una política de estado en la que la iniciativa privada sea parte de los incentivos económicos que los deportistas necesitan a través de la deducción del Impuesto sobre la Renta.

Para que México mejore su excelencia deportiva, es importante que genere a través de incentivos fiscales sinergia con el sector privado y que estos incentivos se conviertan en apoyos económicos a deportistas nacionales de alto rendimiento y alcancen los parámetros requeridos para representar al país en las competencias mundiales.

Por lo expuesto y fundado presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto

Primero. Se reforma la fracción XXVI del artículo 79 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 79. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, las siguientes personas morales:

I. a XXV. ...

XXVI. Asociaciones deportivas debidamente constituidas que conforme a su objeto social promuevan, difundan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines de lucro .

Las personas morales a que se refieren las fracciones...

Segundo. Se reforma el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 82. Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX, XXV y XXVI del artículo 79 de esta ley deberán cumplir lo siguiente para ser consideradas instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta ley:

I. Que se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX, XXV y XXVI del artículo 79 de esta Ley y que, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, una parte sustancial de sus ingresos la reciban de fondos proporcionados por la Federación, entidades federativas o municipios, de donativos o de aquellos ingresos derivados de la realización de su objeto social. Tratándose de aquellas entidades a cuyo favor se emita una autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales, además de cumplir con lo anterior, no podrán recibir ingresos en cantidades excesivas por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías o por actividades no relacionadas con su objeto social.

II. a VIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 8 de noviembre de 2016.

Diputado Braulio Mario Guerra Urbiola (rúbrica)

De decreto, que declara el 6 de noviembre como Día Nacional del Perro de Asistencia, a cargo de la diputada Kathia María Bolio Pinelo, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Kathia María Bolio Pinelo, diputada federal de la LXIII legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo contenido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 numerales 1 y 3 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto para declarar el día 6 de noviembre como el “Día Nacional del Perro de Asistencia”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En primer lugar quiero agradecer a la maestra María Concepción Hernández Gaytán la confianza puesta en mí para ser su portavoz en esta iniciativa que ha sido elaborada por ella.

En el mundo cada vez son más las personas que requieren de la ayuda de un perro de asistencia que les brinde, además de compañía, fidelidad y cariño, una mejor calidad de vida. Gracias al entrenamiento especializado, los animales de asistencia son capaces de guiar con seguridad a una persona con discapacidad visual y auditiva, darle un objeto y abrirle la puerta a una persona con discapacidad física, avisar a un diabético sus niveles de glucosa; alertar a un epiléptico de un posible ataque o mitigar las conductas disruptivas de personas con trastorno del espectro del autismo por señalar algunos ejemplos.

Debido a su extraordinaria labor, estos canes son la extensión de brazos, piernas, ojos y oídos de una persona con discapacidad o con alguna enfermedad, de manera que se convierten en un importante apoyo para mejorar su autoestima y autonomía personal.

En otros países como Canadá, Estados Unidos, España, Inglaterra, Israel, entre otros, se reconoce y valora el trabajo de estos animales en la sociedad, así como la obligación que tienen tanto sus adiestradores como sus propietarios y usuarios de cumplir con los cuidados necesarios, procurando siempre el bienestar física y emocional del animal.

Pero a pesar de la admirable labor que desempeñan estos animales en beneficio de sus usuarios, en sociedades como la mexicana, hace falta fortalecer una cultura de sensibilización e inclusión a favor de los usuarios de perros de asistencia.

Cabe mencionar que mucho del rechazo del que son víctimas los usuarios de perros de asistencia se debe al desconocimiento por parte de la sociedad de lo que es un perro de asistencia, su proceso de entrenamiento y lo que significa para el usuario obtener un perro de esta naturaleza, ya que en muchas ocasiones hay que viajar al extranjero para obtener un can de estas características.

Derivado de la escasa o nula información y difusión en los diferentes medios de comunicación, la sociedad en general desconoce que el entrenamiento de un perro de asistencia es una tarea que demanda mucha responsabilidad porque la vida de una persona depende del animal y se deben cumplir todos los protocolos, incluso desde antes de nacer el canino.

Es importante destacar que el proceso de entrenamiento de un perro de asistencia comienza cuando dentro de la camada es seleccionado como un perro que a futuro pudiera ser potencial de asistencia; esto lo determina un entrenador mediante el test de Campbell a las siete semanas de vida del animal. El entrenador hace pruebas a través de diversos estímulos para medir la atención social al hombre, capacidad de seguimiento al amo, aceptación de la obligación, entre otros aspectos no menos importantes.

Las razas que más se utilizan para tan trascendente labor son el Labrador y el Golden Retriever, en promedio con 10 años de vida activa como perros de asistencia, porque aparte de su inteligencia, su genética los lleva a la búsqueda del objeto, tienen una mordida suave y socialmente son más aceptados por su apariencia tranquila.

Durante sus cinco primeros meses de vida, el perro convive con una familia adoptiva que recibe una preparación previa para asumir la socialización. Debe exponerse al cachorro a la mayor cantidad de estímulos o situaciones posibles como la presencia y convivencia con niños, así como con otros perros y animales, ruidos de la ciudad, llevarlo en auto, a espacios abiertos como parques y demás lugares públicos a fin de que aprenda a trasladarse con la mayor naturalidad al subir y bajar escaleras mecánicas, pasar por las puertas giratorias, aprender a subir ascensores, caminar por rampas, controlar el miedo.

Posteriormente, pasa a un adiestramiento básico de obediencia. El entrenador lo enseña a sentarse, echarse, dar la pata, detenerse, y luego le enseñan habilidades específicas: abrir y cerrar gavetas, puertas, arrastre de silla de ruedas, desvestir al usuario, arroparlo. Cuando finaliza el curso se determina el usuario del perro. Para ello se lleva a cabo una evaluación meticulosa de la persona y de su familia, se mide la empatía entre el perro y el usuario.

En el caso de los perros de asistencia para diabéticos, su entrenamiento se basa en la detección de una hipoglucemia (baja de azúcar), por lo que el sentido del olfato es vital para que el animal reconozca el aroma de la saliva del humano en condiciones normales, y luego detectar el olor característico que emanará hormonalmente el usuario en caso de una crisis.

Existe información que es importante difundir, por ejemplo: no tocar ni acariciar al perro cuando se encuentre trabajando, no deben ser abordados por otras personas, ya que puede distraerse y la vida del usuario depende del trabajo y la concentración del perro.

Sin duda alguna, la noble labor que realizan los perros de asistencia es asombrosa, y requiere de muchos cuidados por parte del usuario: alimentación de calidad, suficiente agua para soportar el ajetreo diario, excelente higiene y un buen control de su salud.

En el caso de los perros que asisten a personas con discapacidad auditiva, el sentido del oído es indispensable, por eso son animales muy reactivos. Lo primero que se les enseña es el nombre del usuario, luego a diferenciar ruidos como el de una tetera, un timbre, el teléfono, para alertar a su usuario.

Como se ha podido constatar, estos animales no son mascotas sino perros de asistencia, merecedores del reconocimiento de la sociedad, ya que su entrenamiento es muy costoso, profesional y se lleva a cabo en escuelas o centros de adiestramiento cualificados y debidamente certificados.

En virtud de lo anterior, considero justo que en México se dedique un día nacional y que cada año se rinda un homenaje a estos excepcionales seres cuya misión es auxiliar incondicionalmente a una persona con alguna discapacidad. Este ejemplo de sensibilidad se lleva a cabo en otros países, por ejemplo, en Israel se celebra el Día Internacional del Perro Guía, impulsada por asociaciones y escuelas de entrenamiento.

En México ya existen iniciativas de la sociedad civil para celebrar a los perros: el 21 de julio de cada año se festeja a los canes en general, incluso, hay un día dedicado al perro callejero, cuyo homenaje es cada tercer domingo del mes de Julio. Sin embargo, hasta el día de hoy no existe en nuestro país un día dedicado al perro de asistencia.

Reconocer el gran trabajo de un perro de asistencia es sinónimo de humanismo, gratitud, sensibilidad y de visión de futuro pues no debe soslayarse que la ayuda que brindan estos animales cada día es más indispensable. Sobre todo en un mundo que tiende al envejecimiento y en consecuencia, la discapacidad irá en aumento, sin dejar de lado, enfermedades crónicas como la diabetes, las cardiovasculares, o las enfermedades mentales, entre otras.

Con la presente iniciativa lo que se pretende es:

Que al declararse un día Nacional del perro de asistencia, se contribuya a informar, difundir y sensibilizar a los diferentes sectores de nuestra sociedad, a fin de eliminar toda práctica de discriminación a los usuarios de estos sorprendentes canes.

Que al dedicar un día de cada año a distinguir a los perros de asistencia sea un reconocimiento justo y necesario, que equivale a ofrecer tan solo 24 horas de gratitud por los 365 días del año que ellos proporcionan a cambio de nada.

Que se concientice a la sociedad sobre la noble labor que realizan los perros de asistencia, así como de los derechos y necesidades de sus usuarios.

Que quede clara la diferencia entre una mascota y un perro de asistencia, cuya función es ayudar a las personas a superar las limitaciones de sus discapacidades y las barreras de su entorno.

Que se reconozca la mejora en la calidad de vida de los usuarios al recibir el apoyo de un perro de asistencia, ya que además de ser un animal de utilidad por la ayuda que presta en situaciones cotidianas, es todavía mayor la ayuda emocional que consiguen dando confianza y seguridad al usuario.

Que se difunda el concepto de “binomio entre el perro y la persona”, ya que forman un equipo de trabajo, una unidad capaz de superar juntos muchas dificultades, tanto físicas como emocionales.

Termino recordando que esta LXIII legislatura, apoyamos la realización del primer Encuentro Internacional de Perros Guías los días 7 y 8 de noviembre de 2015, y en breve se llevará a cabo la segunda edición los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2016.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se declara el 6 de noviembre de cada año como el “Día Nacional del Perro de Asistencia”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputada Kathia María Bolio Pinelo (rúbrica)

Que adiciona la fracción XXIX-P Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Daniela de los Santos Torres e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Daniela de los Santos Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXIX-P Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La adopción tiene sus orígenes en la antigua Mesopotamia, en donde ya existían leyes que regulaban la adopción de un hijo, mientras que en Grecia el protocolo consistía en dejar al menor dentro de una vasija en un camino y esperar a que alguien lo rescatara. En Roma se crearon las primeras casas de acogida de huérfanos y fue a finales del siglo XIX que adoptar era considerado un privilegio.

A lo largo de toda la historia se repite la principal función de la adopción: perpetuar la estirpe, señala Manuel Baelo, autor de la tesis La Adopción , en donde señala que los rituales en torno al proceso adoptivo fueron tan diversos y complejos, que iban de lo tradicional a lo legal e incluso lo político.

Tradicionalmente existía la práctica de colocar al menor por debajo de la falda de la madre adoptiva para simular la filiación biológica; durante la Guerra Civil la adopción era considerada como un “instrumento político e ideológico”, las organizaciones políticas comienzan a controlar la entidades benéficas y en las adopciones comienzan a ponderar los criterios políticos; por ejemplo en España los republicanos publicaron una ley que establecía la edad para poder adoptar o su revocación y enviaron masivamente a niños huérfanos en la guerra al extranjero para que fueran adoptados en otros países, mientras que los nacionalistas crearon instituciones de acogida para los niños e intentaron repatriar a los que los republicanos habían enviado al extranjero.

En la actualidad, la adopción ha sido reconocida como una medida de protección para los niños privados de un medio familiar; pero es ante todo, la posibilidad de garantizar los derechos más elementales del menor que por diferentes causas ha crecido con carencias afectivas y materiales.

Como un mecanismo de combate, organismos internacionales han definido y ejecutado acciones que incentiven la adopción ponderando siempre el interés superior de la niñez por encima de la intención de los adoptantes a satisfacer su deseo de paternidad.

Al respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, que orienta las labores del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), establece claramente que todos los niños tienen derecho a crecer en un entorno familiar, y en la medida de lo posible, a conocer a sus familias y a ser criados por ellas. Debido a ello, así como a la importancia y al valor que tiene la familia en la vida de los niños, las familias que necesiten ayuda para poder criar a sus hijos tienen derecho a recibirla. Solamente cuando, a pesar de contar con acceso a esa ayuda, la familia no puede o no quiere criar al niño o la niña, se deben buscar soluciones adecuadas y basadas en la integración del niño a una familia estable.

Las adopciones son sin duda la vía para lograrlo, y ello debe hacerse a través de procesos lícitos, transparentes y que no supongan la explotación de los niños, niñas y familias involucrados en las mismas; sin embargo, generalmente las adopciones no se han realizado dando prioridad al interés superior de la niñez, ya que los requisitos impuestos y los procedimientos empleados no fueron suficientes para prevenir las prácticas deshonestas, lo que desafortunadamente ha dado lugar a la comisión de delitos como el secuestro y la trata de menores, sumada a las prácticas corruptas que implican la falsificación de documentos y el soborno.

En el ámbito internacional, la UNICEF apoya las adopciones que se realizan de conformidad con las normas y principios del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional de 1993, cuyo objetivo es garantizar que los procesos de adopción sean adecuados y honestos, mediante el establecimiento de las obligaciones de las autoridades de los países de origen de los niños, así como las de los países que les reciben para su adopción, siempre observando el interés superior del niño.

Si bien, dichas prácticas han establecido directrices claras para la implementación de mecanismos que permitan la integración de niños, niñas y jóvenes a un seno familiar que garantice la cobertura y protección de sus derechos más elementales, lo cierto es que hoy muchos países, incluido el nuestro, no cuentan con una legislación especializada y moderna que defina las bases en materia de adopción.

Lo anterior, sumado a las prácticas ilegales de las que generalmente se acompañan los procesos de adopción en nuestro país, en donde se ponderan los intereses personales e incluso económicos, por encima de los intereses de los adoptados.

Por lo que hace a nuestro país, el marco jurídico de la adopción ha sufrido diversas transformaciones; hoy en día cada entidad federativa ha legislado de manera diversa en virtud de que el derecho de familia es materia local, por lo que se requiere armonizar la legislación, para lograr con ello que el objetivo de la adopción cumpla con su interés prioritario de protección y mejoramiento de la calidad de vida de las y los niños mexicanos.

Es precisamente a través de la presente iniciativa que se pretende establecer como facultad del Congreso, legislar en materia adopción, ello con el objeto primordial de garantizar los derechos más elementales de la niñez de nuestro país, definiendo con claridad las vías y mecanismos específicos bajo los cuales habrá de resolverse el proceso de adopción en nuestro país, erradicando con ello cualquier actividad dolosa que intervenga de manera negativa en dicho proceso y en general, al pleno desarrollo de la sociedad y la niñez para adoptar y ser adoptados.

En mérito de lo fundado y motivado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XXIX-P Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona una fracción XXIX-P Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-P.

XXIX-P Bis. Para expedir la ley general en materia de adopción.

XXIX-Q. a XXX.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Galico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Juan Romero Tenorio y Rodrigo Abdala Martínez, del Grupo Parlamentario de Morena

Juan Romero Tenorio y Rodrigo Abdala Dartigues, en su carácter de diputados federales de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, pertenecientes al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que modifica la Base II inciso a) del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las luchas del pueblo de México para construir una democracia, hicieron que los procesos electorales pasaran del control absoluto del gobierno en las elecciones a la construcción de un órgano constitucionalmente autónomo encargado de la función estatal de organiza las elecciones.

Anteriormente el gobierno se encargaba de la organización completa del proceso electoral hasta la calificación de los comicios. El proceso electoral era encabezado por el secretario de Gobernación, quien a su vez designaba a los funcionarios en los consejos estatales que a su vez nombraban a los consejeros distritales y eran ellos quienes finalmente seleccionaban a los miembros de las mesas directivas de casilla. La ubicación de casillas, la elaboración del padrón electoral y las listas nominales, la impresión de boletas electorales, la tinta indeleble, la fabricación dela urnas, la distribución de la paquetería electoral, la realización de la jornada electoral, la recolección de las actas de escrutinio y cómputo, el conteo, entrega de constancias de mayoría y la calificación de los comicios, el gobierno lo controlaba todo. Por años este fue el motivo central de impugnaciones por parte de todas las fuerzas políticas de oposición y de la sociedad civil; donde él gobierno simulaba democracia pero ejercía como partido de Estado.

El tema electoral no ha sido resuelto a pesar que de 1977 a la fecha hemos tenido ocho reformas constitucionales en materia político electoral.

Sin embargo, hasta la fecha, en México, existe una suerte de democracia diferida, una reforma que nunca termina, ni cumple con las exigencias de la sociedad y ni de los partidos políticos para contar con elecciones libres y auténticas, fuera de toda duda, que tengan como resultado la elecciones de autoridades con reconocida legitimidad. De poco ha servido contar con un marco legal muy amplio, de una estructura burocrática profesional sin parangón alguno en el mundo y de tribunales especializados en materia electoral.

El pluralismo y la alternancia se convirtieron en metas de la transición a la democracia en México.

Una vía para alcanzar lo anterior fue inyectar dinero público al sistema electoral y de partidos. Por una parte serviría para construir un sistema íntegro y confiable de organización electoral. Por otra parte, el dinero serviría para cerrar la brecha de desigualdad de ingresos y gastos entre partidos.1

Entre los avances alcanzados, y festejados por todos los partidos políticos y académicos, se encuentra el hecho que los partidos políticos cuenten con financiamiento proveniente del erario público para realizar sus actividades ordinarias y de campaña, con ello se adujo, se equilibrarían las condiciones de los partidos políticos para realizar sus labores, ya no se atendrían a los instrumentos de corruptores o a la voluntad política de las autoridades, no más negociaciones al margen de la ley con el gobierno en turno, incluso se dijo que esto prevendría que imperara el dinero privado dentro de los partidos y sería la garantía para no pudiera comprarse la democracia o que el crimen organizado ingresara en sus filas.

Lamentablemente, con excepción de que los partidos cuenten con recursos públicos para la realización de sus actividades permanentes y durante las campañas electorales, ninguna de las expectativas se ha cumplido.

Así, en materia de financiamiento a los partidos políticos, en 1990 la reforma constitucional al párrafo sexto del artículo 41, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de ese año, estableció:

Artículo 41...

...

...

...

...

...

...

La organización de las elecciones federales es una función estatal que se ejerce por los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; con la participación de los partidos políticos nacionales y delos ciudadanos según lo disponga de ley. Esta función se realizará a través de un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios...

El organismo público... atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas a los partidos políticos...2

El texto constitucional es claro habla de derechos y prerrogativas a los partidos políticos, es decir no los considera iguales; La definición de prerrogativas según la Real Academia Española de la Lengua es: 1: Privilegio, gracia o exención que se concede a alguien para que goce de ello, anejo regularmente a una dignidad, empleo o cargo; 2. Facultad importante de alguno de los poderes supremos del estado, en orden a su ejercicio o las relaciones con los demás poderes de clase semejante; 3. Atributo de excelencia o dignidad muy honroso en algo inmaterial.

Es decir, las prerrogativas que otorga el Estado a los partidos políticos son “un privilegio”, una “facultad importante” o potestad de la que gozan los partidos políticos “en orden a su ejercicio o relaciones con los demás Poderes” a través de la ley. Esto, es importante no perderlo de vista porque a la postre, las ministraciones o subvención del estado a manera de “prerrogativas” a los partidos acabarán por considerarse como un “derecho” casi inalienable de los partidos y será la piedra angular del sistema de partidos en México.

De esta manera por primera vez los partidos políticos comenzaron a tener recursos públicos de manera lícita a través de las prerrogativas, para realizar sus actividades cotidianas y campañas.

En este orden de ideas, el viernes 3 de septiembre de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva reforma al artículo 41 de la Constitución federal en materia político electoral y se dispuso, entre otras cosas, que:

Artículo 41...

...

...

...

...

La ley establecerá las reglas a que se sujetarán el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.3

Con ello se dispuso en la Constitución que sería la ley secundaria donde el financiamiento a los partidos políticos quedara asentado.

Así se dio un paso más en la consolidación del financiamiento público a los partidos, ya que la responsabilidad para dotar de prerrogativas a los partidos pasó de un “organismo público” a que sería “la ley” en donde se establecieran “las reglas a que se sujetarán el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales”.

Para 1994 la reforma constitucional al artículo 41 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril, dio finalmente nacimiento a un órgano constitucionalmente autónomo encargado de la función estatal de organizar las elecciones federales. Un avance indiscutible al establecer la ciudadanización de las elecciones.

En 1996 igualmente se reformo el artículo 41 de la Constitución federal, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de agosto de ese mismo año, y se señalaba que:

Artículo 41. ...

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, y las tendientes la obtención del voto durante los procesos electorales se otorgara conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña, calculados por el órgano Superior del Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30 por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria y 70 por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección inmediata anterior.4

La preocupación estuvo centrada en disminuir a disparidad en las condiciones de competencia entre partidos e independizar al Partido Revolucionario Institucional del financiamiento ilegal que había recibido del gobierno por décadas. El modelo de financiamiento público diseñado en 1996 se basó en la búsqueda genuina para abatir el gasto entre partidos, así como implantar el principio que el dinero público prevaleciera, en todo caso y tiempo, sobre el privado. Los partidos se convirtieron en administradores de “vacas gordas” señaló Jorge Alcocer, después de décadas de haber sobrevivido con poco dinero pero con mucha convicción, sacrificio y trabajo voluntario. Ahí empezaba el ciclo destructor de la mística opositora. Según el propio Alcocer “el dinero en exceso pudrió a los partidos”5

Es en ese momento cuando se da un cambio cualitativo en la norma en materia de financiamiento a los partidos políticos, porque quedo establecida en la Constitución, y ya no en la ley, la fórmula que debe de aplicarse para calcular el monto de “prerrogativas” que deben otorgarse a los partidos políticos.

Con esta disposición, las ministraciones a los partidos políticos se vuelven inamovibles e indiscutibles, al quedar insertas en el texto constitucional. De tal forma que a partir de esa modificación las “prerrogativas” se incrementaran año con año sin importar la situación económica del país o la evolución de la sociedad. Es el único gasto permanente que se establece en la Constitución, sin posibilidad alguna para que el órgano constitucional encargado de discutir, analizar y aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, como lo es la Cámara de Diputados, pueda reformularlo, hacer observaciones o rechazarlo, sino simplemente aprobar un presupuesto previamente calculado para las actividades permanentes de los partidos políticos permanentes.

Así, el financiamiento público a los partidos políticos a través del erario público se transforma y se convierte en la piedra angular sin la cual el sistema de partidos pareciera que no puede existir. Pasa de ser una fórmula que buscaba hacer más equitativas las condiciones para que los partidos ejercieran sus actividades, a ser considerada como una obligación fiscal a cargo de las finanzas públicas, es decir, una carga permanente e interminable para todos los mexicanos. El dinero público se convierte en lo que tanto se temía y se buscaba evitar, en fuente de corrupción política.

En 2007 la fórmula de asignación de recursos públicos se modifica nuevamente para quedar como sigue:

Artículo 41.

I. ...

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.”6

Lo que se hizo fue simplificar la formula incomprensible de 1996, utilizando el padrón electoral y porcentaje del salario mínimo como base, dejando intacto el financiamiento ordinario de los partidos pero reducir el de campañas dado que los partidos ya no tendría que pagar por los anuncios que se transmitirían en radio y televisión.

El resultado ha sido que en México tenemos una democracia demasiado cara, porque año con año aumenta su costo, con independencia que ese año se realicen o no comicios. La estructura burocrática del Instituto Nacional Electoral y las ministraciones a los partidos políticos son un gasto que no solo parece excesivo, sino incluso corruptor y que en los hechos ha creado una nueva casta política: “La partidocracia”.

El costo presupuestario de la democracia electoral para 2015 tanto en el ámbito nacional como estatal, es de 34 mil 505 millones de pesos. Lo que se observa un incremento constante para financiar a los partidos así como a las autoridades electorales y sus burocracias que administran una legislación cada vez compleja y abultada7 . Para ejemplificar, la siguiente tabla muestra la evolución del gasto ordinario permanente de los partidos políticos desde 20088 :

Sin contar los procesos electorales locales de 20169 , solo para financiar las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se destinaron 3 mil 953 millones 658 mil 324 pesos (tres mil novecientos cincuenta y tres millones seiscientos cincuenta y ocho mil trescientos veinticuatro pesos 00/100 M.N).

Para 2017 el Instituto Nacional Electoral presentó un proyecto de presupuesto de 4 mil 59 millones 213 mil 907 pesos (cuatro mil cincuenta y nueve millones, doscientos trece mil novecientos siete pesos 00/100.M.N).

En otras palabras, sin importar que tengan verificativo procesos electorales, locales o federales, los recursos ordinarios permanentes que se les asignan a los partidos políticos vía “prerrogativas” se incrementan año con año, sin importar que existan recortes en otros rubros el gasto público, fundamentalmente los de tipo social como la educación, la salud, el combate a la pobreza, e incluso las obras de infraestructuras.

Este gasto privilegiado resulta inaceptable para nuestro país, en momentos en que la sociedad entera discute sobre la disminución de las entradas a las arcas públicas y la consecuente necesidad de reducir el gasto innecesario, a fin de no afectar áreas de crecimiento y desarrollo económico indispensable o servicios básicos como educación y salud.

Por ello resulta imperioso evaluar si se han cumplido o no con los fines para los que fue diseñado el sistema de financiamiento a los partidos políticos en los años 90 del siglo pasado:

1) Transparencia y legalidad en la organización de los comicios;

2) Equidad en la competencia; y

3) Prevenir la influencia indebida del dinero en la política y las campañas.

En materia de equidad los resultados son alentadores sin embargo empiezan revertirse. La misma equidad podría lograrse con una nivelación la baja de los recursos públicos para todos los partidos. Equidad son condiciones iguales de competencia no derroche de recursos.

En cuanto a la independencia del dinero privado o ilegal el modelo actual ha fracasado rotundamente. En lugar de que el dinero público diera certeza y estabilidad a los partidos construyó una partidocracia dependiente del erario, corrompió a los cuadros políticos y abrió una brecha enorme para los usaron las campañas como fuente de negocios.

Hemos transitado a lo que en la doctrina de los partidos políticos se denomina “partidos cártel” 10 lo que ha producido un cambio en el modelo organizativo de los partidos, originado por el acceso a las subvenciones estatales lo que ha provocado el aislamiento de los partidos políticos en relación a las preferencias del electorado.

Además, una vez controlados estos recursos públicos, los partidos crean lo que denominan “cárteles internos”. Aunque no presentan una definición exacta de partido cártel, Katz y Mair enumeran las características más relevantes: la interpenetración con el Estado, la dependencia de las subvenciones estatales sobre las que ellos mismos disponen de capacidad decisoria, la profesionalización del trabajo interno y de las campañas y la reducción de los recursos humanos 11 .

Así, considerando que el objetivo de los partidos es ganar las elecciones, se han convertido en máquinas electorales, concibiendo a los ciudadanos como posibles votos e incluso, adelgazándose, es decir, renunciando a parte de sus ideales para lograr abarcar un espectro de votantes más amplio. Ello, en cierto modo, ha conllevado una profesionalización y una cierta tecnocracia en el funcionamiento interno de los mismos, dando menos peso a los afiliados y mayor importancia a la élite. Con ello la militancia ve menguada su capacidad de voz y poder, pues su estructura interna se basa en la estratarquía y la política es concebida como una profesión y como un servicio que el Estado presta a la sociedad, abogando por un corporativismo, de modo que los partidos acaban formando parte del aparato estatal.

Adicionalmente a esta perversión encontramos un problema estructural: El sistema de supervisión en materia electoral es disfuncional.

Por lado están la fórmula para calcular los montos a distribuir entre los partidos, por otro los topes de gastos de campaña, el límite del financiamiento privado y los costos reales de las campañas, no se encuentran vinculados, ni siquiera entrelazado, han sido decisiones que no tiene nada que ver con el ejercicio responsable del dinero y evitar que se convirtiera en el veneno corruptor de la democracia.

El financiamiento público es necesario para es insuficiente si no viene acompañado de medidas que: 1) hagan funcional la fórmula de financiamiento público con los límites de financiamiento privado y los topes de gastos de campaña; 2) reduzcan estructuralmente los costos de gastos de campaña; 3) eleven los costos y consecuencias de las donaciones privadas ilegales y hagan inciertos sus beneficios; 4) reorienten el modelo de fiscalización de campañas.

Bajo el actual esquema constitucional tenemos que el citado artículo 41, Base II, inciso a) de la norma suprema determina que el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se fijará anualmente multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, por 65 por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal.

Cabe señalar que esta fórmula fue modificada para homologarla a las Unidades de Medida y Actualización, conforme a lo establecido por la reforma constitucional del 27 de enero de 2016 a los artículos 26, 41 y 12312 , la cual dio paso a las Unidades de Medida y Actualización en lugar de salarios mínimos como estándar de referencia, y que en materia de financiamiento a los partidos políticos establece:

Artículo 41. ...

...

I. ...

...

...

...

II. ...

...

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

Por lo que teniendo en cuenta que el número de ciudadanos empadronados, según corte informativo del 21 de octubre de 2016 del Instituto Nacional Electoral, que es de 84 millones 587 mil 774 (ochenta y cuatro millones seiscientos dieciséis mil ochocientas noventa y uno) de personas empadronadas, al aplicar la formula constitucional de 65 por ciento de la Unidad de Medida y Actualización en la Ciudad de México por el número de empadronados, la erogación calculada para 2017 para financiar las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos será del orden de los 4 mil 59 millones 213 mil 907 pesos (cuatro mil cincuenta y nueve millones, doscientos trece mil novecientos siete pesos 00/100.M.N).

Por otro lado de aplicarse la reforma constitucional planteada por Morena, la cantidad para ser erogada como “prerrogativas” para los partidos políticos durante 2017 sería de 2 mil 29 millones 606 mil 953 pesos con 50 centavos (dos mil veintinueve millones seiscientos seis mil novecientos cincuenta y tres pesos 50/100.M.N).

Es decir, se generará un ahorro de 2 mil 29 millones 606 mil 953.50 pesos (dos mil veintinueve millones seiscientos seis mil novecientos cincuenta y tres pesos 50/100.M.N).

El objetivo de esta reforma es recomponer el sistema de financiamiento público de la democracia electoral y esto pasa necesariamente por reducir los montos de los gastos permanentes de los partidos políticos pero reduciendo a su vez el costo excesivo de las campaña. El modelo institucional de la democracia mexicana, del sistema electoral y de partidos se encuentra agotado y severamente cuestionado.

Se trata de desmontar un sistema de financiamiento de los partidos que propicia “partidos cártel” y tiene como consecuencia que el financiamiento de las de las campañas se haya vuelto perverso, generando adicción al dinero, un deteriorado la calidad de los cuadros políticos, ha propiciado las oportunidades de negocio a partir de la política y con ello el enriquecimiento personal partir del erario público.

Se ha desvirtuado el objetivo constitucional de los partidos como “entidades de interés público” que tienen como finalidad “promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público”, para hacer de ellos franquicias de negocios y agencias de colocación de personal.

El sistema de financiamiento de los partidos y campañas que se estructuró en los años noventa formó una espiral perversa de dinero que ha contribuido a ensanchar la corrupción política.

La solución no está en desparecer el financiamiento público, sino en mantenerlo pero repensando sus objetivos y recalculando sus montos a la baja.

Los partidos deben ser actores de la lucha ideológica y la disputa política, no generadores de una nueva casta a través de los privilegios o “prerrogativas” que se les otorgan con cargo al presupuesto público.

Por las razones expuestas se propone a esta soberanía lo siguiente:

Decreto

Artículo Único. Iniciativa con proyecto de decreto que modifica la Base II inciso a) del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

II. ...

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el treinta y dos punto cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

Artículo Transitorio

Artículo Primero. La presente modificación entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Nexos, Agosto de 2015. Luis Carlos Ugalde “Democracia precio alzado”.

2 Diario Oficial de la Federación 6 de abril de 1990.

3 Diario Oficial de la Federación 3 de septiembre de 1993.

4 Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 1996.

5 Nexos. Agosto de 2015. Carlos Ugalde ídem.

6 Diario Oficial de la Federación 13 de noviembre 2007.

7 Costo presupuestario se obtiene calculado la suma de los presupuestos anuales del Instituto Nacional Electoral, de los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral (Oples), el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus similares en los estados dela república, y las prerrogativas a los partidos políticos, a nivel nacional y estatal.

8 Información de oficial obtenida de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal de 2008 a 2015; para 2016 y el enviado para el ejercicio de 2017 consúltese el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2016 y el enviado para el ejercicio de 2017.

9 En 2016 se realizaron elecciones en 18 entidades. Aguascalientes, Chihuahua, Durango Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quinta Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz, Zacatecas para gobernador; y en la Ciudad de México se eligieron diputados al Constituyente.

10 Organización partidaria, democracia partidaria y la emergencia del partido cártel. Peter Mair, Oxford University; Richard S. Katz, Johns Hopkins University.

https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&
cd=3&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwiysJzVipfQAhUEs1QKHYOICPYQFggpMAI&url=
http%3A%2F%2Fwww.catedras.fsoc.uba.ar%2Fcastiglioni%2Fdoc3.pdf&usg=AFQjCNFhgupnTrd2PmgR1An24LjYoDWKgQ

11 Ídem.

12 DOF 27/01/2017. Reforma y adicionadas diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de desindexación del salario mínimo, faculta al INEGI para calcular el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales y de las entidades federativas. Establece que el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

México, Distrito Federal, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputados: Rodrigo Abdala Dartigues, Juan Romero Tenorio (rúbrica).

Que reforma el artículo 40 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, a cargo de la diputada Angie Denisse Hauffen Torres, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta asamblea la iniciativa mediante el cual se reforma el artículo 40 de la Ley de Vías Generales de Comunicación en materia de construcción de puentes y rampas para facilitar el paso en vías carreteras a personas discapacitadas, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

En México, al igual que en muchos otros países, la red carretera es la infraestructura de transporte más utilizada, dada la flexibilidad que confiere a los movedores de carga, pasaje y particulares, así como su gran extensión.

La red carretera sin duda alguna ha sido factor determinante para el desarrollo económico, que contribuye al fortalecimiento de la paz social y la seguridad, de forma permanente permite la comunicación entre los centros de población con los polos regionales de desarrollo, ha facilitado el acceso a mercados e integra cadenas productivas además el impulso del turismo y los servicios, activando el desarrollo económico y mejorando la calidad de vida de los habitantes: “La infraestructura carretera incide de forma determinante en el empleo y la colectividad y es siempre una buena inversión. La construcción de carreteras promueve la reactivación de la industria de la construcción, y con ello un mayor dinamismo en la economía. No sólo porque el gasto ejercido ayude a generar empleos y réditos para las empresas, sino porque los beneficios de largo plazo que produce la infraestructura, como lo son la reducción en los tiempos de traslado de las mercancías, la disminución de precios y el mejoramiento en la calidad de los servicios logísticos, hacen de México un país atractivo para los inversionistas.”1

Pero no todo lo que se mueve beneficia a todos, en ocasiones la modernidad la confundimos con el atropello a los derechos de los pueblos, a su cultura, tradición e historia, pero lo más grave es el atropello a los derechos de las personas con discapacidades. Las personas con discapacidad constituyen un sector de población heterogéneo, pero todas tienen en común que, en mayor o menor medida, precisan de una protección singularizada en el ejercicio de los derechos humanos y libertades básicas, debido a las necesidades específicas derivadas de su situación de discapacidad y de pervivencia de barreras que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás personas. (Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social) a los grupos vulnerables; a los encargados de la infraestructura carretera similares y conexos se les olvida que estas personas merecen tener acceso a estos servicios de forma segura y adecuada, se construyen puentes de cruce peatonal en donde para tener acceso a ellos se tienen que subir escaleras, mismas que para una persona en silla de ruedas, bastón o con dificultad para caminar, resulta inadecuadas, limitando o impidiendo poder utilizar los puentes, dejándoles como opción cruzar por el arroyo vehicular, dejándolos potencialmente expuestos a un accidente, “los peatones son quienes concentran el mayor porcentaje de fallecimientos; en 2014 se registraron 8 mil 214 atropellamientos fatales (51.7 por ciento) y 5 mil 031 ocupantes de vehículo (31.7 por ciento), 2 mil 317 motociclistas (14.6 por ciento) y 324 ciclistas (2 por ciento) muertos.”2 , estas cifras dan a notar que hay un problema en el uso de los puentes peatonales, ya sea por la mala calidad en que se encuentran los puentes o porque no están construidos de manera adecuada, esto es lo que está ocasionando que las personas no utilicen los puentes que están en los cruces o en otras ocasiones ni siquiera existe un acceso donde de las personas con discapacidad puedan cruzar, ya que en su mayoría los puentes están construidos en pendientes con escaleras, no adecuadas para subir personas con sillas de ruedas, madres con carriolas, señores con bastón.

Por eso es necesario que se tomen medidas para que dentro de los planes de construcción de los puentes peatonales sea considerado que se tienen que hacer rampas para este tipo de personas, ya que este tipo de construcciones cambiaría la utilización de rampas en lugar de escaleras, falta hacerlo de forma general y se considere en todo momento la construcción de rampas en los puentes, tomando en cuenta las condiciones técnicas para la implementación de dichos accesos.

Siendo así que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) esté obligada a construir puentes peatonales que cuenten con rampas para personas con discapacidades, así como los ya existentes sean modificados para que mejoren la movilidad del peatón tomando en cuenta a las personas con discapacidades que también se desplazan en las diferentes áreas metropolitanas.

Este tipo de obra de equipamiento urbano mejora las condiciones de los peatones que se movilizan para desarrollar sus actividades cotidianas y más aun a las personas con discapacidades que no pueden hacer uso de los puentes existentes ya que no cuentan con una rampa donde puedan pasar de una manera más factible las avenidas y calles.

La construcción de puentes con rampa favorecerá a un gran número de personas permitiendo cruzar a personas que requieren una silla de ruedas o bien a personas de la tercera edad, por lo que es urgente que la (SCT) incurra a estar obligada a realizar en todas las obras, a colocar puentes peatonales con rampas brindando mayor seguridad y prioridad a los peatones.

Siendo así que la SCT tiene la responsabilidad de la construcción de puentes peatonales con rampas para un mejor acceso y tránsito de las personas, concurriendo que dentro de sus planes y normatividad estén contemplado este tipo de obra en todas las construcciones que realice la Secretaría de Comunicaciones y Trasportes.

Proporcionando el adecuado desarrollo de infraestructura en materia de puentes peatonales con rampa para aumentar un avance de equipamiento a las obras, que mejoren la calidad de los ciudadanos a través de la correcta y eficaz aplicación de normas que ofrezcan mejores servicios de accesibilidad a los puentes peatonales que sean ubicados en la red carretera.

Con ello se busca coadyuvar en los instrumentos de planeación y desarrollo, para lograr el crecimiento ordenado y la plena aplicación de las políticas públicas. La movilidad es un principio necesario para todos, con el correcto equipamiento urbano en las ciudades y municipios para poder brindar la calidad de vida que los ciudadanos se merecen.

Derivado de lo anterior someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que reforma el artículo el artículo 40 de la Ley de Vías Generales de Comunicación

Artículo Único. Se reforma el artículo 40, de la Ley de Vías Generales de Comunicación , para quedar como sigue:

Artículo 40 . Las vías generales de comunicación se construirán y establecerán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8o. de esta ley y a las prevenciones de los reglamentos sobre la materia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará en cada caso, las condiciones técnicas relacionadas con la seguridad, utilidad especial, considerando en todo momento la construcción de rampas en puentes y cruces peatonales para la eficiencia del servicio que deben satisfacer dichas vías.

Notas

1 Armenda Humberto. “infraestructura carretera y competitividad”. Forbes. Consultado en línea:

http://scl.io/EhU6zxaC#gs.FoGBE8g

2 Informe sobre la Situación de la Seguridad Vial, México 2015. Consultado en línea:
http://conapra.salud.gob.mx/Interior/Documentos/Informe2015.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre 2016.

Diputada Angie Denisse Hauffen Torres (rúbrica)

Que reforma el artículo 381 Bis del Código Penal Federal, a cargo del diputado Efraín Arellano Núñez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Efraín Arellano Núñez, integrante del Grupo Parlamentario del PRI, en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución y 6, numeral 1, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 381 Bis del Código Penal Federal.

Exposición de Motivos

Es importante mantener el dinamismo y flexibilidad de la norma jurídica, como una característica que permita el cambio, y así adaptarse a la realidad social que tutela, y poder brindar de esta manera la efectividad que requiere la norma y no convertirse en letra muerta o ineficaz en cuanto a su aplicación. Por lo que se debe atender a las necesidades y situaciones específicas que se presenten en la sociedad en determinado momento para estar en aptitud de regular la conducta social mediante la norma imperativa, prohibitiva o facultativa, según sea el caso.

La acuacultura en México, se ha visto afectada por la reiterada comisión del delito de robo de productos acuícolas (camarón, tilapia, bagre, etc.) en perjuicio y detrimento del patrimonio de dicho sector; los individuos que llevan a cabo dicho delito lo han convertido en su modus vivendi, en embarcaciones de todos tamaños, por lo que resulta estrictamente necesario dar una solución a esta problemática que se vive a nivel nacional, y que lamentablemente perjudica el desarrollo de la acuacultura así como a la sociedad.

La acuacultura a nivel nacional se encuentra en vías de desarrollo, por generalizar dicha situación, el aumento en el consumo del camarón en nuestra sociedad se manifiesta en una mayor demanda, lo cual imprime una singular importancia a este sector, por lo tanto, se requiere de una adecuación al marco jurídico que lo tutela y protege, y es importante garantizar el futuro desarrollo de esta actividad.

El robo de camarón no es una cuestión de robo de famélico, no es para la satisfacción de necesidades humanas, se inició como una actividad constante a partir de 2010 en que la delincuencia organizada ha realizado esta actividad, llegándose a tener un robo de cientos de toneladas al año. El robo de se ha realizado en alta mar, granjas acuícolas y en trasporte carretero.

La actividad que inicio como una actividad del crimen organizado en contra de los grandes barcos, ante la impunidad con la que han actuado, ha llevado a todo tipo de delincuente a ejercer esta actividad delincuencial en contra de los pequeños productores así como en granjas acuícolas.

La producción acuícola toda vez que es considerado como un factor de producción o instrumento de trabajo, representando la utilidad para el hombre, como cualquier otra especie animal, se requiere de una sanción para su protección. Por lo que debe considerarse el robo de camarón como abigeato, en el sentido amplio en que fue considerado el delito ya que los romanos fueron quienes calificaron como abigeato el robo de un animal, en función que la acción de apoderamiento en este ilícito lo consideraron como abactio (proviene de abigere) refiriéndose al arreo o traslado de animales, dicho elemento es el que precisa el momento en que se da por consumado dicho ilícito. Por lo tanto el robo de camarón se debe considerar como abigeato.

Actualmente la producción de camarón, se encuentra en vías de desarrollo en algunas regiones de nuestro país y como tal debe darse la tutela debida por parte del Estado a través de los lineamientos y mecanismos adecuados. Es importante mencionar que, el abigeato se describe dentro de la legislación a nivel federal, como el apoderamiento de ganado como una modalidad dentro del delito de robo, definición implícita al delito de abigeato, y que por sus características es un delito autónomo.

Para calificar al abigeato como delito no existe homogeneidad a nivel nacional; toda vez que las entidades federativas difieren de los elementos del tipo penal, es así que en algunas entidades es considerado como grave dicho delito tratándose del robo de ganado mayor, ya sea de manera general o en función de un monto pecuniario mínimo o un mínimo de cabezas sustraídas; asimismo, en otros estados se califica como grave el abigeato tanto del robo de ganado mayor como de ganado menor, siempre y cuando el monto de lo robado exceda de un monto mínimo pecuniario o de un número determinado de cabezas.

En virtud de lo expuesto y fundado, en ejercicio de las facultades conferidas al suscrito, someto a la consideración de esta respetable Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 381 Bis del Código Penal Federal

Artículo 381 Bis. ...

El robo de productos acuícolas de uno a cuarenta y nueve kilos se considera equivalente de una cabeza de ganado menor y por cada cincuenta kilos se considera equivalente a una cabeza de ganado mayor, se aplicarán las penas previstas en el párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputado Efraín Arellano Núñez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, de Partidos Políticos, en materia de Delitos Electorales, y del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 41 base I, segundo párrafo, que “los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.”

De igual forma, la Ley General de Partidos Políticos señala que los partidos políticos deben promover la participación política, los valores cívicos, la cultura democrática y el respeto a los derechos humanos.

En ese marco de legalidad es que se propone la presente iniciativa, cuyo objeto es promover que los partidos políticos propongan candidatos con el perfil adecuado cuya integridad esté a la altura de alguien que pretende representar a la sociedad por medio de la elección a un cargo público.

Si bien actualmente se vive una fuerte tendencia hacia la personalización de la política, es decir, en la que el electorado decide votar tomando en consideración quién es el candidato que se postula, más que el partido político o la plataforma electoral que se propone, el ejercicio de los derechos civiles y políticos de los ciudadanos se debe fundamentar en la voluntad libre, soberana y espontanea de éstos para ser votados, y no en el interés particular y egoísta que solo busca el beneficio de algunos por encima del bien común y del beneficio de los ciudadanos quienes los eligen.

Al respecto, el Centro de Investigación y Docencia Económicas, AC, (CIDE) elaboró un informe denominado “Participación y Reciprocidad en los Partidos Políticos” en el que destaca que los partidos políticos han llevado a cabo prácticas poco democráticas al concentrar en pocas manos la decisión de quién será candidato a un cargo de elección popular, ello en detrimento de las militancias y de la propia ciudadanía, pervirtiendo así su objetivo como instituciones representantes de la ciudadanía en el poder público.

De igual forma, Proyecto ACE (Red de Conocimientos Electorales) señala en uno de sus ensayos lo siguiente:

“Los especialistas coinciden en que los partidos políticos siguen siendo protagonistas clave de las democracias existentes. A pesar de esto en todas las regiones y países del mundo, los partidos políticos y los políticos aparecen entre las instituciones y personalidad como los actores en quien menos confía la opinión pública. Se percibe a los partidos políticos como instituciones corruptas apoyadas por el poder de una élite limitada y excluyente que no les rinde cuentas a sus miembros y simpatizantes. Los políticos han dejado de ser personalidades respetadas, actualmente se les percibe como manipuladores que no merecen confianza y que se involucran en la política para satisfacer sus propios intereses.”

https://aceproject.org/ace-es/topics/pc/onePage Consultado el 20 de septiembre de 2016.

Esta percepción generalizada se ha alimentado ya que desafortunadamente han existido casos que han salido a la luz pública, en los cuales queda evidenciado el interés de partidos políticos de tener dentro de sus propuestas a ciudadanos que por su fama, carisma, éxito económico y hasta por su físico “garanticen” un triunfo electoral y con ello conservar su registro y lo que esto conlleva, y que para conseguir lo anterior se consiga a dicho candidato mediante un pago ya sea por parte de quien pretende ser postulado como candidato, o por parte del partido político que busca postularlo; sin embargo, cuando el candidato electo asume el cargo para el cual fue elegido, no es capaz de ejercer la gobernanza que requiere la sociedad por el hecho de no contar con el perfil adecuado para ello.

Resulta oportuno cuestionar si, lo anteriormente mencionado hubiese acontecido con tanta facilidad y de manera constante, en caso de la existencia en nuestro marco normativo vigente las disposiciones que ahora se proponen.

Conscientes de que la sociedad exige la dignificación de la política es que se debe buscar que los partidos políticos propongan candidatos íntegros que realmente aspiren a representar dignamente a los ciudadanos de un distrito electoral, de un municipio, de un Estado y de un país.

Con la propuesta que ahora se presenta se dará un paso adelante para garantizar a la ciudadanía que tanto los partidos políticos como los candidatos a cargos de elección se regirán por los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad, que deben regir en todo proceso electoral.

Se proponen sancionar a aquellos ciudadanos que se postulen como candidatos, o que dado su cargo partidista, permitan la postulación de candidatos mediante el pago de dinero o cualquier otra dádiva o servicio, por sí o por interpósita persona, que atenten contra los fines democráticos que implican postularse para ocupar un cargo público. También planteamos se sancione a los partidos políticos que incurran en el supuesto señalado.

Esta práctica, de tomar la postulación a un cargo público como negocio, es tan grave y denigra la política, la función pública y la democracia misma, y además puede dar origen a la nulidad de la elección, por lo que adicional a las sanciones correspondientes, proponemos se contemple el supuesto, como causal de nulidad.

Para ello, se deben reformar la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone en los siguientes cuadros comparativos:

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en materia de Delitos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo Primero. Se reforman los artículos 443, numeral 1, inciso m), 445, numeral 1, inciso e), y 447, numeral 1, inciso d). Se adicionan los artículos 443, numeral 1, incisos n) y o), recorriéndose el subsecuente; 445, numeral 1, incisos f) y g), recorriéndose el subsecuente, y 447, numeral 1, incisos e) y f), recorriéndose el subsecuente, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 443.

1. ...

a) a l) ...

m) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

n) Solicitar a una persona ser candidato por paga, promesa de dinero u otra contraprestación;

o) Aceptar, recibir u obtener dinero o cualquier otra dádiva o servicio por sí o por interpósita persona, como pago de una candidatura, y

p) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.

Artículo 445.

1. ...

a) a d) ...

e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos;

f) Aceptar, recibir u obtener dinero o cualquier otra dádiva o servicio, por sí o por interpósita persona, como pago de una candidatura;

g) Obtener la candidatura por pago, promesa de dinero u otra contraprestación; y

h) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 447.

1. ...

a) a c) ...

d) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia;

e) Solicitar a una persona ser candidato por paga, promesa de dinero u otra contraprestación;

F) Aceptar, recibir u obtener dinero o cualquier otra dádiva o servicio, por sí o por interpósita persona, como pago de una candidatura, y

g) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 94 numeral 1 inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

Artículo 94.

1. ...

a) a d) ...

e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, según sea el caso, las obligaciones que le señala la Constitución y la normatividad electoral, así como el incumplimiento de sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos;

f) y g) ...

Artículo Tercero. Se reforman las fracciones IX y X, y se adiciona una fracción XI del artículo 9 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 9. ...

I a VIII ...

IX. Oculte, altere o niegue la información que le sea legalmente requerida por la autoridad electoral competente;

X. Utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios prestados, o

XI. Acepte, reciba u obtenga dinero o cualquier otra dádiva o servicio, por sí o por interpósita persona, como pago de una candidatura.

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 78 Bis, numeral 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

Artículo 78 Bis

1. a 3. ...

4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados, así como aquellas que atenten contra la naturaleza democrática del proceso, desde la obtención de las candidaturas, hasta los resultados electorales.

5. a 6. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de noviembre de 2016.

Diputado José Hernán Cortés Berumen (rúbrica)

Que expide la Ley General de Adopción y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, suscrita por la diputada Daniela de los Santos Torres e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Daniela de los Santos Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Adopción y se derogan los capítulos IV “De las Actas de Adopción”, V “De la Adopción”, secciones primera, tercera y cuarta, del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Según la Declaración de los Derechos del Niño, por su falta de madurez física y mental, los niños y niñas necesitan protección y cuidados especiales, incluida su debida protección legal.

La necesidad de esa protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

A fin de posibilitar una infancia feliz, en su propio bien y de la sociedad, se insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos federales a que reconozcan esos derechos y luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra índole adoptadas progresivamente en conformidad con ciertos principios, entre los que destacan los siguientes:

• El niño gozara? de una protección especial y dispondrá? de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así? como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá? será? el interés superior del niño.

• El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá? crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá? separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia.

• El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será? objeto de ningún tipo de trata.

En este sentido, la intención fundamental de la presente iniciativa de ley es precisamente procurar que todo niño, niña o adolescente que ha sido abandonado, que no tiene una familia o que no cuenta con una persona responsable legalmente de su buen desarrollo, tenga mayores y mejores oportunidades de vivir en un entorno familiar y se sobreponga al estado de indefensión en el que corre riesgo su integridad física y psicológica.

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Nacional hizo un diagnóstico de la adopción en México en 2005, realizando proyecciones estadísticas sobre el aumento del número de niños sin cuidados familiares e institucionalizados en nuestro país, el cual mostró que en 2005 el número de niños en casas hogar era de 28 mil 107, y las proyecciones indicaban un incremento a 29 mil 310 niños en 2010 y para el 2040 llegaría al clímax con una población de 33 mil 242 niños, niñas y adolescentes.

De acuerdo a datos del censo 2010 de Inegi, en México hay 32.5 millones de niños entre los 0 y los 14 años de edad, de los cuales 73.5 por ciento cohabita con ambos padres en su hogar, 15.9 por ciento sólo con la madre, 1.1 por ciento sólo con el padre y 3.3 por ciento con ninguno de los dos.

A nivel nacional, en el año 2010 se identificaron casi 30 mil niños, niñas y adolescentes habitando en casas-hogar, orfanatos y casas cuna de todo el país. Sin embargo, según cifras de la Red por los Derechos de la Infancia en México, existen además 29 mil niños que no cuentan con cuidados familiares ni institucionales.

Considerando que la niñez en general, y las niñas y niños huérfanos o carentes de cuidado familiar, en particular, son titulares de derechos establecidos a través de diferentes instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, es necesario poner especial énfasis en la responsabilidad primordial que tienen los padres, tutores representantes legales en la crianza, el bienestar integral y el cumplimiento de los derechos de las niñas y niños, además de la responsabilidad del Estado de velar porque estos derechos se cumplan de conformidad con los preceptos constitucionales relativos a la protección de la familia y de los menores.

Derivado de lo anterior, encontramos en la adopción una de las mejores oportunidades para que los niños, niñas y adolescentes establezcan un parentesco equiparable en sus efectos al consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante, asumiendo la responsabilidad de su protección y bienestar, pero sobre todo posibilitando su desarrollo en un entorno familiar.

Si bien la adopción no es exclusiva para este rango de edad, generalmente sí tiene un mayor impacto en los menores de 12 años, puesto que se encuentran en una etapa donde la indefensión pone en riesgo el desarrollo de su integridad, siendo aún más vulnerables a la adversidad psicológica o emocional, física, nutricional, educativa y económica.

Por tanto, considerando el principio del interés superior de la niñez, se considera que una Ley General de Adopción resulta indispensable para integrar en un solo documento legal dicha materia, lo que permitirá a los actores involucrados contar con un dispositivo integral que, además de ser un medio informativo en sí mismo, permite establecer claramente definiciones, principios, requisitos, instituciones, obligaciones, responsabilidades, criterios y procedimientos a seguir.

Al ser los niños y niñas las personas más vulnerables de nuestra sociedad, tratar de mejorar los procedimientos de adopción constituye un tema prioritario en la agenda legislativa, apareciendo como una respuesta en la que prevalece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a formar parte de una familia y consecuentemente el derecho y deber de los adoptantes para garantizarle una vida mejor.

La presente iniciativa de ley es precisamente una medida legislativa que tiene como objeto esencial garantizar ese interés en materia de adopción, partiendo de la responsabilidad que tenemos como legisladores para verificar que se proporcionen los medios básicos de subsistencia y los cuidados necesarios para el desarrollo integral infantil en un contexto familiar.

En suma, lo que pretendemos con esta ley es brindar protección al menor, teniendo como meta lograr su plena capacidad para desarrollarse, integrarse e interactuar socialmente.

En mérito de lo fundado y motivado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Adopción y se derogan los capítulos IV “De las Actas de Adopción”, V “De la Adopción” secciones primera, tercera y cuarta del Código Civil Federal

Primero. Se expide la Ley General de Adopción para quedar como sigue:

Ley General de Adopción

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Ámbito y Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto garantizar el derecho a vivir en familia de toda persona susceptible de ser adoptada.

Mediante esta ley se establecen los principios, lineamientos y requisitos necesarios para que las adopciones se realicen con certeza bajo el interés superior de la niñez.

Artículo 2. En la presente ley se atenderá a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de adopción y protección a la infancia y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La interpretación de esta Ley se hará siempre atendiendo al interés superior de la niñez.

En todo lo no previsto en la presente ley se aplicará de manera supletoria la normatividad procesal civil o familiar correspondiente.

Artículo 3. La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta ley.

Artículo 4. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

I. Adolescente: Toda persona mayor de doce y menor de dieciocho años de edad;

II. Adopción: Acto jurídico por el cual se constituye una relación de filiación entre adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que establece un parentesco equiparable en sus efectos al consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre éste y los descendientes del adoptado;

III. Adopción Internacional: La promovida por ciudadanos extranjeros o mexicanos, con residencia habitual fuera del territorio nacional, cuyo objeto es incorporar en una familia a una niña, niño o adolescente en otro país y que se realiza en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia;

IV. Sujeto de Adopción: Estatus que adquieren los niños, niñas, adolescentes y personas mayores de edad discapacitadas, al determinarse la viabilidad jurídica, médica y psicológica para ser adoptado;

V. Adoptado: Niña, niño, adolescente o persona mayor de edad discapacitada que se integra a una familia en calidad de hijo, para recibir de ésta todos los medios suficientes para su pleno desarrollo físico, mental, social y emocional;

VI. Adoptante: Persona o personas que culminaron favorablemente el proceso contemplado en la presente Ley, recibiendo en el seno familiar a una niña, niño, adolescente o persona mayor de edad discapacitada en calidad de hijo a fin de brindarle los medios suficientes para su pleno desarrollo físico, mental, social y emocional;

VII. Asignación: Proceso mediante el cual el Consejo Técnico de Adopción vincula a un sujeto de adopción con los solicitantes a efecto de que culminen el proceso de adopción;

VIII. Consejo: El Consejo Técnico de Adopción, órgano colegiado e interdisciplinario encargado de realizar las funciones de evaluación de solicitudes, aprobación y emisión de Certificados de Idoneidad, asignación y seguimiento del proceso procurando la adecuada integración de las niñas, niños, adolescentes o mayores de edad discapacitados. Estos Consejos formarán parte de los sistemas DIF Nacional y Estatales;

IX. Certificado de Idoneidad: Documento emitido por el Consejo o por la autoridad central del país correspondiente en los casos de adopción internacional, en el que se expresa que el solicitante o solicitantes son aptos e idóneos para adoptar, soportado por un expediente técnico;

X. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños, adolescentes o mayores de edad con discapacidad en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado;

XI. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños, adolescentes o mayores de edad con discapacidad tienen parentesco ascendente hasta segundo grado;

XII. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños, adolescentes y mayores de edad con discapacidad con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;

XIII. Interés Superior de la Niñez: La prioritaria atención del conjunto de los derechos, o de cualquiera de ellos, de niñas, niños y adolescentes, aún frente al derecho de sus progenitores o de cualquier otra persona, colocándolo siempre en la situación que más beneficie a su desarrollo integral;

XIV. Menor Abandonado: Menor de edad cuyo origen se conoce, que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado;

XV. Menor Acogido: Menor de edad acogido por alguna persona o por instituciones públicas o privadas, quienes asumen la obligación de velar por él, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral;

XVI. Menor Expósito: Menor de edad cuyo origen se desconoce, que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado;

XVII. Menor sujeto de adopción entre particulares: Niño, niña o adolescente, cuyos solicitantes y quienes ejercen la patria potestad acuden al Sistema DIF respectivo para iniciar el proceso de adopción;

XVIII. Niña o Niño: Persona menor de doce años de edad;

XIX. Procuraduría: La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia correspondiente;

XX. Solicitante: Persona o personas que pretenden adoptar.

Título Segundo
Principios Rectores y los Derechos de los Adoptados

Capítulo Primero
Principios Rectores

Artículo 5. Son principios rectores en el cumplimiento, interpretación y aplicación de esta Ley, los contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de adopción y protección a la infancia y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que atiendan a la protección del Interés Superior de la Niñez así como los derechos de las personas mayores de edad con discapacidad.

Artículo 6. El Estado mexicano reconoce que el proceso de adopción responde al Interés Superior de la Niñez como consideración primordial.

Capítulo Segundo
Derechos de los Adoptados

Artículo 7. La adopción es un derecho de las niñas, niños, adolescentes y personas mayores de edad con discapacidad de naturaleza restitutiva, que les garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera íntegra en el seno de una familia.

Artículo 8. En todos los casos de adopción, las niñas, niños, adolescentes y personas mayores de edad con discapacidad que vayan a adoptarse tendrán asistencia psicológica durante el proceso, serán informados de las consecuencias de su adopción y deberán ser escuchados en todo momento, atendiendo a su edad y grado de madurez.

Artículo 9. La adopción confiere al adoptado los apellidos de los adoptantes y los mismos derechos y obligaciones que el parentesco por consanguinidad, y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, excepto en lo relativo a los impedimentos para el matrimonio.

En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.

Artículo 10. Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, así como el parentesco que de ella resulte, se amplían a toda la familia del adoptante, como si el adoptado fuera hijo biológico de éste, excepto en lo relativo a los impedimentos para el matrimonio.

Título Tercero
Autoridades

Capítulo Único
Consejo Técnico de Adopción

Artículo 11. Los sistemas DIF nacional y de las entidades de la republica contarán con un Consejo Técnico de Adopción, como órgano colegiado interdisciplinario cuya finalidad es procurar la adecuada integración de niñas, niños y adolescentes y mayores de edad discapacitados sujetos de adopción, a una familia que les proporcione las condiciones necesarias para su pleno y armonioso desarrollo.

Artículo 12. Los Consejos Técnicos de Adopción tienen la atribución de analizar, valorar y dictaminar los expedientes de los solicitantes, así como de cooperar en todo lo que esté a su alcance para el cumplimiento del objeto de esta ley, garantizando en su actuación y funcionamiento el principio del Interés Superior de la Niñez.

Los consejos deberán asegurarse de que todo acto dentro del proceso de adopción cumpla con los requisitos técnicos y jurídicos correspondientes, así como de que los servidores públicos y especialistas actúen de conformidad con el interés superior de la niñez.

Para ilustrar su análisis y valoración, los consejos podrán solicitar la presencia y opinión, ya sea de manera conjunta o por separado, del solicitante, de quienes ejercen la tutela del sujeto a adopción, del menor, de los especialistas que hayan intervenido en el proceso de que se trate, de quienes hayan emitido las cartas de recomendación o de profesionales externos.

Artículo 13. Los Consejos se integrarán de por lo menos:

I. Un presidente, que es el titular de la Dirección General del Sistema DIF correspondiente;

II. Un secretario técnico, que es el titular de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia correspondiente o autoridad análoga;

III. El titular del área de asistencia e integración social o análoga;

IV. Seis ciudadanos especialistas designados por el titular del Poder Ejecutivo del que corresponda de entre los colegios y asociaciones de profesionistas o universidades, que serán:

a) Dos médicos generales;

b) Dos psicólogos clínicos; y

c) Dos trabajadores sociales.

V. Un representante de las instituciones privadas que acojan menores de edad a invitación del titular del Poder Ejecutivo correspondiente; y

VI. El director de la institución pública o privada en donde el sujeto de adopción de que se trate este acogido.

Las resoluciones de los Consejos se tomarán por votación de la mitad más uno de sus integrantes y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Sólo el Presidente podrá designar un suplente que lo sustituya en casos de fuerza mayor.

Los cargos en los Consejos son honoríficos, a excepción de los ciudadanos especialistas, cuyos servicios profesionales serán remunerados.

Los Consejos sesionarán de manera ordinaria en las instalaciones del DIF correspondiente y de manera excepcional en cualquier otro lugar habilitado para tal efecto por el propio Consejo.

Título Cuarto
Requerimientos para Adoptar

Capítulo Único
Capacidad, Requisitos y Consentimiento

Artículo 14. Tienen capacidad para adoptar los mayores de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos, libres de matrimonio, cónyuges o concubinos.

Deben mediar no menos de diecisiete años de edad entre adoptado y adoptante.

Para el caso de los cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir la adopción y bastará con que sólo uno de ellos cumpla con el requisito de la edad.

El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.

Artículo 15. El solicitante deberá tener aptitud física, psicológica, moral, y contar con medios suficientes para proveer subsistencia, cuidado y educación a quien se pretenda adoptar.

Para efectos de lo anterior, el solicitante presentará en una sola exhibición los siguientes documentos:

I. Carta de intención manifestando la voluntad y los motivos para adoptar dirigida al titular del DIF correspondiente. En caso de tenerlos, los datos de la niña, niño, adolescente o mayor de edad con discapacidad que se pretenda adoptar.

II. Datos generales:

a) Identificación oficial con fotografía;

b) Comprobante de domicilio;

c) Acta de nacimiento;

d) En su caso, acta de matrimonio o constancia de concubinato;

e) Dos cartas de recomendación de personas que no tengan parentesco con el solicitante, que incluyan nombre, ocupación, teléfono y domicilio; y

f) Dos fotografías a color tamaño pasaporte.

III. Estudio médico que cumpla con los requisitos establecidos en la reglamentación de esta ley, mismos que proporcionarán información suficiente para guiar la decisión del Consejo pero que nunca deberán retrasar el proceso de adopción.

IV. Estudio socioeconómico que cumpla con los requisitos establecidos en la reglamentación de esta ley, mismos que proporcionarán información suficiente para guiar la decisión del Consejo pero que nunca deberán retrasar el proceso de adopción.

V. Estudio psicológico que cumpla con los requisitos establecidos en la reglamentación de esta ley, mismos que proporcionarán información suficiente para guiar la decisión del Consejo pero que nunca deberán retrasar el proceso de adopción.

VI. No haber sido condenado por delito grave ni tener antecedentes de violencia familiar. Para ello, el solicitante presentará carta de no antecedentes penales de la entidad o entidades federativas donde haya residido en los últimos cinco años y manifestará su autorización por escrito a efecto de que el Consejo verifique con la autoridad correspondiente el tipo de delitos cometidos, así como para que solicite información respecto antecedentes de violencia familiar en las instancias respectivas;

VII. Constancia que acredite haber asistido a la capacitación que imparta el Sistema DIF respectivo de manera permanente.

VIII. Constancia laboral, especificando puesto, antigüedad y sueldo, o documentación que acredite fehacientemente sus ingresos o solvencia económica; y,

IX. En caso de extranjeros con residencia en México, se deberá presentar la documentación que acredite su estancia legal en el país.

Las cartas de recomendación podrán ser suscritas a favor del solicitante por quienes ejercen la patria potestad sobre el menor de edad que se pretende adoptar.

En caso de adopción internacional, el Sistema DIF correspondiente deberá tener constancia de que el solicitante es apto e idóneo para adoptar emitida por autoridad competente del Estado receptor, acompañada de un informe sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional, así como sobre los menores de edad que estarían en condiciones de tomar a su cargo.

Todos los documentos deberán presentarse en idioma español y, en su caso, debidamente legalizados o apostillados.

El Sistema DIF correspondiente pondrá a disposición de quienes pretendan adoptar la información necesaria relativa a instituciones que expiden la documentación requerida. Los estudios socioeconómico y psicológico deberán ser practicados por profesionales especialistas.

Artículo 16. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I. El tutor del que se va a adoptar;

II. La Procuraduría;

III. El menor de edad si tiene doce años o más o el mayor de edad con discapacidad siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad; y,

IV. El solicitante.

En todos los asuntos de adopción serán considerados los deseos y opiniones de las niñas, niños, adolescentes y personas mayores de edad con discapacidad atendiendo a su edad y circunstancias personales.

En el caso de los menores con discapacidad de doce años o más y de personas mayores de edad con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.

Si el tutor o la Procuraduría no consienten la adopción, deberán expresar la causa, misma que el Juez calificará tomando en cuenta el interés superior de la niñez.

Artículo 17. La Procuraduría y el Juez competente se cerciorarán de que quienes pretendan adoptar hayan sido suficientemente asesorados sobre los efectos de la adopción y de las responsabilidades que se adquieren.

Título Quinto
Tramitación

Capítulo Único
Proceso de Adopción

Artículo 18. El proceso de adopción se iniciará presentando solicitud por escrito al Consejo correspondiente, en su caso, nombre, edad y domicilio del menor de edad que se pretende adoptar y acompañando los documentos referidos en el artículo 15 de esta ley.

Los DIF municipales podrán recibir solicitudes de adopción, mismas que deberán remitir en un plazo no mayor a ocho días naturales al Consejo estatal correspondiente.

En este acto la autoridad estatal o municipal, según corresponda, asesorará al solicitante respecto a la información requerida y verificará que se exhiba en su totalidad, en caso contrario notificará de inmediato al solicitante para que lo subsane.

El Consejo estatal no tendrá por presentada la solicitud hasta en tanto no se subsanen las posibles deficiencias.

Artículo 19. Integrada la documentación, el Consejo formará un expediente y convocará a Sesión dentro de los quince días naturales siguientes, adjuntando para su estudio copia del expediente a cada uno de los integrantes del Consejo.

En dicha sesión se analizará el expediente, se entrevistará al solicitante y se verificará que el menor de edad que se pretende adoptar sea sujeto de adopción. Asimismo, en caso de que el solicitante no haya especificado a un menor de edad para adoptar en su solicitud, se sugerirá uno de entre los sujetos de adopción.

El Consejo podrá determinar un esquema progresivo de convivencia y adaptabilidad entre el menor de edad sujeto de adopción con el solicitante.

Artículo 20. El Consejo resolverá en sentido positivo o negativo el Certificado de Idoneidad dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores a aquella Sesión.

Durante este lapso cada especialista integrante del Consejo elaborará un dictamen técnico correspondiente a su área de estudio, para lo cual podrá requerir nuevamente la presencia del solicitante. Este dictamen será expuesto por su autor durante la sesión en que se resuelva el sentido del Certificado de Idoneidad y se integrará a la documentación del expediente.

Posteriormente, cada consejero expondrá y razonará el sentido de su voto, lo que quedará asentado en el Certificado de Idoneidad.

Una vez emitido el Certificado de Idoneidad en sentido positivo, el Consejo podrá determinar el acogimiento del menor o mayor de edad con discapacidad por parte del solicitante bajo la figura de familia acogimiento pre-adoptivo. El acogimiento pre-adoptivo se formalizará por escrito con el consentimiento del Consejo, del solicitante que recibe al menor, del menor de edad si tuviera doce años o más o del mayor de edad con discapacidad siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.

El acogimiento pre-adoptivo no genera presunción de estado y podrá ser revocado en todo momento por el Consejo atendiendo al Interés Superior del Menor.

En caso de que el Consejo resuelva en sentido negativo, el solicitante podrá recurrir dicha resolución mediante el Recurso de Reconsideración establecido en esta ley.

Artículo 21. Una vez emitido el Certificado de Idoneidad, independientemente de su sentido, el Consejo se lo entregará al solicitante.

El Certificado de Idoneidad emitido en sentido positivo al solicitante tendrá una vigencia de sesenta días, tiempo durante deberá promover la adopción ante el Juez competente del lugar donde resida el niño, niña, adolescente o mayor de edad con discapacidad que se pretende adoptar.

El Consejo podrá extender la vigencia del Certificado de Idoneidad emitido cuando por causa justificada no promueva el procedimiento judicial para llevar a cabo la adopción correspondiente.

Una vez iniciado judicialmente el proceso de adopción, el solicitante notificará por escrito dicha situación al Consejo a efecto de que este remita de inmediato una copia certificada del expediente técnico respectivo al juez que conozca del caso.

Artículo 22. El proceso de adopción se seguirá conforme a la normatividad correspondiente a la jurisdicción voluntaria civil o familiar correspondiente a cada ámbito territorial de competencia en todo lo que no se oponga a la presente ley.

En el escrito de adopción el solicitante deberá manifestar ante el juez:

I. Nombre, edad y domicilio de la persona que se pretende adoptar;

II. Nombre, edad y domicilio de quienes ejerzan sobre él la tutela y, en su caso, de la persona o institución de beneficencia que lo haya acogido; y

III. Certificado de Idoneidad emitido por el Consejo.

Artículo 23. Tratándose de adopción internacional, el Juez deberá constatar que la persona que se pretende adoptar estaría autorizado para entrar y residir permanentemente en el país de que se trate.

Artículo 24. El tutor del que se va a adoptar, la Procuraduría, el adolescente o el mayor de edad con discapacidad siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad, y el solicitante manifestarán su consentimiento por escrito ante el Juez que conozca del procedimiento, quien verificará que no se encuentre viciado.

Artículo 25. Rendidas las constancias que se exigen y obtenido el consentimiento de las personas que deben darlo, el Juez resolverá dentro de los ocho días hábiles lo que proceda sobre la adopción.

Artículo 26. Si una vez iniciado un proceso de adopción ante el Juez competente hubiere retractación del solicitante, éste no podrá volver a presentar solicitud de adopción. El Juez notificará al Consejo la retractación para estos efectos.

Artículo 27. Quienes pretendan adoptar no pueden tramitar simultáneamente dos procesos de adopción. Es indispensable haber concluido uno para iniciar otro.

Artículo 28. Se procurará que los hermanos sujetos de adopción no sean separados antes ni durante el proceso de adopción y que sean adoptados por una misma familia en un solo proceso.

Artículo 29. En todos los casos de adopción se preferirá al que haya acogido a quien se pretende adoptar dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de adopción.

Artículo 30. Una vez que quede firme la resolución pronunciada por el Juez que autorice la adopción, ésta quedará consumada.

Artículo 31. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de ocho días hábiles, remitirá copia certificada de la resolución al Registro Civil y Procuraduría correspondientes, a fin de que el primero levante el acta correspondiente y el segundo de seguimiento trimestral durante dos años, respectivamente.

Título Sexto
Sujetos de Adopción

Capítulo Primero
Entrega voluntaria de una niña, niño o adolescente con propósito de adopción

Artículo 32. En los casos en que quienes ejerzan la patria potestad de una niña, niño, o adolescente no pudieran o no estuvieran en las condiciones necesarias para la crianza de éste, podrán hacer la entrega voluntaria del mismo al Sistema DIF correspondiente a través de la Procuraduría o en su caso ante el titular del Sistema DIF Municipal, con el propósito de que sea dado en adopción, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos y requisitos:

I. Se presenten quienes ejerzan la patria potestad con identificación oficial, acreditando domicilio actual;

II. El menor de edad haya sido registrado legalmente y se presentare en ese acto el acta de nacimiento;

III. En su caso, documentos que comprueben que la patria potestad de quienes no se presenten ante el Sistema DIF estatal o municipal se acabó o se perdió previamente; y

IV. Escrito que describa a detalle los motivos que originan la entrega y la manifestación expresa de que el menor de edad sea dado en adopción.

En caso de que no se cumplan los supuestos y requisitos señalados, el menor será recibido y quedará bajo el cuidado del Sistema DIF correspondiente, considerándose abandonado o expósito, según corresponda.

Artículo 33. El titular de la Procuraduría y, en su caso, el titular del Sistema DIF municipal correspondiente, levantará un acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos, en la cual conste la entrega y el propósito con el que se hizo la misma, así como la manifestación expresa de la situación familiar y los motivos que originan tal entrega.

El titular del Sistema DIF municipal que reciba a un menor de edad de inmediato lo pondrá bajo cuidado de la Procuraduría junto con la documentación respectiva. La Procuraduría podrá verificar la documentación remitida si lo considera necesario.

Artículo 34. Una vez levantada el acta a que se refiere el artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad contarán con un término de cuarenta y cinco días naturales para convivir con el menor que sea entregado, con tratamiento psicológico proporcionado por el Sistema DIF intentando la reintegración al seno familiar.

Artículo 35. Durante ese término el Sistema DIF correspondiente, en coordinación con las dependencias e instituciones que considere, sin exponer, exhibir o poner en riesgo al menor de edad, tendrá la responsabilidad de realizar las acciones conducentes que permitan al menor de edad reintegrarse al núcleo de su familia de origen o extensa de manera tal que se garantice su interés superior.

Artículo 36. Una vez transcurrido dicho término, no habiendo logrado la reintegración al núcleo familiar, la Procuraduría levantará la certificación respectiva y el menor de edad será Sujeto de Adopción.

Capítulo Segundo
Abandonados o Expósitos

Artículo 37. Las niñas, niños, adolescentes y mayores de edad discapacitados abandonados o expósitos, acogidos por alguna persona, institución pública o privada, serán sujetos de adopción una vez que hayan transcurrido ciento veinte días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos o se tenga información que permita conocer su familia de origen o extensa, situación que deberá ser acreditada por el Consejo. En caso de que quienes realicen el acogimiento sean instituciones privadas o personas físicas, deberán dar aviso inmediato a la Procuraduría respecto del menor de edad acogido, a efecto de que comience a correr el plazo señalado.

Durante ese término el Sistema DIF correspondiente tendrá la responsabilidad de investigar el origen del menor de edad y realizar las acciones conducentes que le permitan reintegrarse al núcleo de su familia de origen o extensa de manera tal que se garantice su interés superior. Lo anterior, en coordinación con las dependencias e instituciones que considere, sin exponer, exhibir o poner en riesgo al menor de edad.

Una vez transcurrido dicho término sin obtener información respecto del origen del menor de edad o no habiendo logrado su reintegración al seno familiar, la Procuraduría levantará la certificación respectiva y el menor de edad será Sujeto de Adopción.

Artículo 38. El DIF, a través de su titular correspondiente, desempeñará el cargo de tutor de forma directa e institucional de los menores no sujetos a patria potestad o tutela.

Sin necesidad de discernimiento del cargo, los directores de las instituciones públicas o privadas donde se acojan menores expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a los estatutos del establecimiento.

Cuando los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior hayan acogido al expósito o abandonado por acuerdo del Sistema DIF correspondiente, la tutela será ejercida por este último, quien representará los intereses del menor.

Las instituciones públicas y privadas tienen la obligación de informar al DIF sobre los menores bajo su tutela tan pronto como se dé su acogimiento, y el DIF la obligación de integrar un Banco de Datos de los Menores de Edad Acogidos. El término de ciento veinte días naturales señalado en el presente capítulo para que el Sistema DIF correspondiente investigue el origen del menor de edad y realice las acciones conducentes para reintegrarlo al núcleo de su familia de origen o extensa, correrá a partir de la fecha en que las instituciones informen al Sistema DIF correspondiente del acogimiento. Las instituciones tienen la obligación de colaborar con el Sistema DIF correspondiente para el cumplimento de sus atribuciones.

Título Séptimo
Adopción Internacional

Artículo 39. La adopción internacional es la promovida por personas con residencia habitual fuera del territorio nacional, independientemente de su nacionalidad. Esta se regirá por los tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de esta ley.

Artículo 40. En igualdad de circunstancias, se dará preferencia en la adopción a solicitantes mexicanos sobre extranjeros.

Título Octavo
Efectos

Capítulo Único
Efectos de la Adopción

Artículo 41. La persona adoptada se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. La persona adoptada y sus descendientes tienen en la familia del o los adoptantes los mismos derechos y obligaciones del hijo consanguíneo.

Artículo 42. La adopción extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio.

Artículo 43. El adoptante tendrá los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos, para con el adoptado.

El adoptado tendrá con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.

Artículo 44. El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado y deberá guardarse la secrecía de los anteriores apellidos. En el caso del menor que ya tiene un nombre, si es posible, se tomará en cuenta su opinión para cambiarlo.

Artículo 45. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.

Artículo 46. El parentesco civil que nace de la adopción se equipara al parentesco por consanguinidad entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.

Artículo 47. La adopción es irrevocable.

Título Noveno
Actas

Capítulo Único
Actas de Adopción

Artículo 48. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el juez, dentro del término de ocho días hábiles, remitirá copia certificada de las diligencias al Oficial del Registro Civil del lugar donde se haya registrado el nacimiento del adoptado, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.

La falta de registro de la adopción no priva a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable a la sanción señalada en esta ley.

Artículo 49. En los casos de adopción, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos.

Artículo 50. A partir del levantamiento del acta, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento primigenia, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.

Título Décimo
Prohibiciones

Capítulo Único
Prohibiciones en la Adopción

Artículo 51. Para los fines de esta ley, se prohíbe:

I. La promesa de adopción;

II. La adopción entre particulares sin intervención institucional, entendida como la acción en la cual la madre o el padre biológicos, o representantes legales, pactan dar en adopción de manera directa y voluntaria a la niña, niño o adolescente sin hacer la entrega voluntaria ante el DIF y sin obtener el Certificado de Idoneidad;

III. La adopción que realice el cónyuge, concubino o concubina sin el consentimiento del otro;

IV. La obtención directa o indirecta de beneficios materiales, por su familia de origen, extensa o cualquier persona, así como por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción;

V. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales, tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano sobre derechos humanos, derechos de la niñez o adopción, a las disposiciones establecidas en leyes nacionales y a esta ley; y

VI. La representación en las diligencias administrativas o judiciales que sean personalísimas en atención al principio del interés superior del menor sujeto a adopción.

En los expedientes en los que se encuentre alguna o varias de las prohibiciones anteriores, se suspenderá inmediatamente el trámite y no se autorizará la adopción. Si el proceso de adopción ha concluido, la Procuraduría realizará las acciones conducentes para proteger el interés superior del menor.

Artículo 52. El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial:

I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio; y,

II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad. Si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes.

Título Decimo Primero
Sanciones y Recursos

Capítulo Primero
Sanciones

Artículo 53. Cuando cualquier persona que participe en el proceso de adopción, directa o indirectamente, realice alguna de las prohibiciones establecidas en esta ley, falsee cualquier información o intencionalmente oculte otra que se debiera conocer, se cancelará la solicitud y la Procuraduría, o cualquier persona que tenga conocimiento del hecho, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales que procedan.

Artículo 54. A los servidores públicos que intervengan en los procesos de adopción y que contravengan lo dispuesto en la presente ley se les aplicarán las sanciones que señale la normatividad en materia de responsabilidades de los servidores públicos de que se trate, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.

Artículo 55. Los jueces que conozcan del procedimiento de adopción y que contravengan lo dispuesto por la presente ley, serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiente.

Artículo 56. El oficial del Registro Civil que no levante el acta de adopción correspondiente, se le impondrá una multa de quince a treinta días de salario mínimo general vigente en el estado que corresponda o en el Distrito Federal.

Capítulo Segundo
Recurso de Reconsideración

Artículo 57. Contra los actos administrativos derivados de la aplicación de esta Ley, procederá el Recurso de Reconsideración.

Artículo 58. El Recurso de Reconsideración podrá hacerse valer únicamente por los directamente interesados ante el Consejo y se interpondrá contra actos administrativos que se estimen improcedentes o violatorios a las disposiciones de esta ley.

Artículo 59. La tramitación del Recurso de Reconsideración se sujetará a las normas siguientes:

I. Se interpondrá por escrito, precisando el nombre y domicilio de quien promueva, la mención de la persona u órgano que les hubiere dictado u ordenado ejecutar y los agravios que cause la resolución o acto impugnado. Al escrito se acompañarán los documentos que acrediten la personalidad del promovente y las pruebas que estime pertinentes;

II. El escrito deberá presentarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya notificado la resolución o se haya conocido el acto impugnado, personalmente o por correo certificado; y

III. Dentro del término de diez días hábiles se desahogarán los estudios, inspecciones y demás diligencias que en relación con los actos impugnados se consideren necesarios.

Desahogadas las pruebas ofrecidas por el inconforme, o las que de oficio se hayan ordenado practicar, se emitirá la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de diez días hábiles y se procederá a su notificación al interesado.

Artículo 60. Las resoluciones que se emitan con motivo del recurso de reconsideración serán definitivas y en su contra no procederá recurso alguno.

Artículo 61. Los recursos presentados extemporáneamente o los que fueren notoriamente improcedentes, se desecharán de plano.

Segundo. Se derogan los capítulos IV “De las Actas de Adopción”, artículos 84, 85, 86 y 87; V “De la Adopción” Sección Primera “Disposiciones Generales”, artículos 390, 391, 392, 393, 395, 396, 397, 398, 399, 400 y 401; Tercera “De la Adopción Plena”, artículos 410 A, 410 B, 410 C y 410 D y Cuarta “De la Adopción Internacional”, artículos 410 E y 410 F del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Capítulo IV
De las Actas de Adopción

Artículo 84. Se deroga.

Artículo 85. Se deroga.

Artículo 86. Se deroga.

Artículo 87. Se deroga.

...

Capítulo V
De la Adopción

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 390. Se deroga.

Artículo 391. Se deroga.

Artículo 392. Se deroga.

Artículo 393. Se deroga.

...

Artículo 395. Se deroga.

Artículo 396. Se deroga.

Artículo 397. Se deroga.

Artículo 398. Se deroga.

Artículo 399. Se deroga.

Artículo 400. Se deroga.

Artículo 401. Se deroga.

Sección Tercera

De la Adopción Plena

Artículo 410 A. Se deroga.

Artículo 410 B. Se deroga.

Artículo 410 C. Se deroga.

Artículo 410 D. Se deroga.

Sección Cuarta

De la Adopción Internacional

Artículo 410 E. Se deroga.

Artículo 410 F. Se deroga.

Artículos Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los titulares de los Poderes Ejecutivos federales y estatales contarán con 90 días a partir de la publicación de esta ley para emitir el reglamento respectivo.

Tercero. Los Congresos de los estados y la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, procederán a hacer las reformas pertinentes en la materia y las leyes específicas, con el fin de armonizar en lo conducente a la presente ley.

Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Yaret Adriana Guevara Jiménez, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General del Sistema Nacional Anticorrupción, y de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a cargo del diputado Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales I y II, y 78 del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15, y las fracciones IX, XI, XII y se adicionan las fracciones XII Bis y XII Ter del artículo 21 del capítulo III Del Comité de Participación Ciudadana incluido en el título segundo del Sistema Nacional Anticorrupción de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, y se reforma la fracción XI, y se adicionan las fracciones XI Bis, XI Ter, y XIV Bis del artículo 81 del capítulo único de la comisión, incluido en el título sexto, de las funciones de la Cámara de Diputados en la Fiscalización de la Cuenta Pública, se reforma la fracción XXVIII del artículo 89 del capítulo I Integración y Organización incluido en el título séptimo Organización de la Auditoría Superior de la Federación, y se reforman los artículos 110, 111 y 112 del capítulo único incluido en el título octavo De la Contraloría Social de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

I. Planteamiento del problema

En meses anteriores, la participación de la sociedad civil organizada en temas de transparencia y rendición de cuentas ha sido sumamente relevante y ha influido en la consolidación del Sistema Nacional Anticorrupción1 .

Organizaciones como Transparencia Mexicana, Instituto Mexicano para la Competitividad, AC, Fundar o Red por la Rendición de Cuentas han englobado las voces de los ciudadanos y tomado la batuta en temas que son coyunturales en nuestro México de hoy.

No obstante, los ciudadanos de a pie a los cuales representamos la bancada del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano nos han solicitado que en las leyes del Sistema Nacional Anticorrupción se les reconozca como tal.

Esto es, los ciudadanos nos han comentado que en nuestro México debemos partir de la generación de leyes que tengan como fin último el fortalecimiento de las instituciones, pero que por cada uno de ellos, su expresión o participación, sea plenamente reconocida como tal para poder participar y consolidar instrumentos que mejoren la rendición de cuentas y se facilite la lucha contra la corrupción.

Los ciudadanos libres reconocen en la transparencia y el acceso a la información pública herramientas indispensables para el ejercicio libre de los derechos y exigirles a nuestros gobernantes cuentas claras y acciones que nos beneficien a todos.

Es por ello que al reconocer sus necesidades entendemos por igual que debemos reconocer la individualidad de cada uno de ellos en las leyes que conforman el Sistema Nacional Anticorrupción.

Para entender lo que me han expresado mis vecinos y amigos en Tamaulipas me remití a la definición del término sociedad civil 2 , que se designa a la diversidad de personas que, con categoría de ciudadanos y generalmente de manera colectiva, actúan para tomar decisiones en el ámbito público que consideran a todo individuo que se halla fuera de las estructuras gubernamentales.

El concepto anterior habla de personas o individuos en colectividad, por lo que lo expresado por los ciudadanos es correcto y debemos precisar en la norma la importancia de la individualidad y su intención de expresar ideas valiosas sin esperar el consenso de la colectividad ante sus expresiones e intereses, mismos que pueden ser diversos pero muy valiosos.

Considero que darle valor a la palabra y voz de cada ciudadano es permitirle su empoderamiento y participación activa en la vida de nuestro México.

Negarles esa oportunidad sería limitar su participación activa en el devenir diario en nuestro país.

No obstante lo anterior, soy un convencido que por igual debemos dejar expresado en la norma que la colectividad no debe dejarse de largo por lo que propongo que se identifique su participación como organizaciones sociales y académicas, mismas que sin duda han dado sentido y vida al Sistema Nacional Anticorrupción.

En este Sistema Nacional Anticorrupción una figura muy importante que tiene que ver con la participación ciudadana es el Comité de Participación Ciudadana3 , donde propongo se establezca y converja de manera puntual la participación de los ciudadanos, las organizaciones sociales y académicas.

Por lo anterior, planteo adecuaciones en cuanto a la forma en que se establezca la participación de los ciudadanos ante el Comité de Participación Ciudadana así como el de las organizaciones civiles y académicas a fin que sea este comité quien reciba propuestas de temas susceptibles o identificados para ser fiscalizados o de aquéllos que se valoren para su inclusión en el Plan Anual de Auditorías de la Auditoría Superior de la Federación (ASF)4 y de igual manera, la forma en que deban ser recibidas las denuncias sobre servidores públicos de ese máximo órgano de fiscalización superior en México y de las entidades de fiscalización superior locales.

Su seguimiento y comunicación al proponente por igual lo incluyo dentro de mi propuesta.

Por igual sugiero que se establezca métodos y procedimientos para que este comité reciba de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación5 aquellas sugerencias, temas y denuncias que ésta última reciba a fin de establecer un flujo ordenado que facilite un trámite oportuno de las mismas, delimitando así a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación a ser únicamente canal de recepción de esta participación ciudadana.

Asimismo, planteo que esta propuesta sea integral por lo que propongo adecuaciones a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación6 a fin de que la Comisión de Vigilancia y la Auditoría Superior de la Federación tengan reglas y funciones claras, esto es, que la primera reciba opiniones, peticiones y solicitudes sobre la función de fiscalización, y peticiones y solicitudes sobre temas, rubros o actos que se propongan sean fiscalizados y que las canalice al Comité de Participación Ciudadana, y la segunda, reciba únicamente del comité las opiniones, peticiones y solicitudes sobre temáticas de funcionamiento de la institución, denuncias, peticiones y solicitudes sobre temas, rubros o actos que deban ser fiscalizados.

Debo enfatizar que es de interés del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, al cual pertenezco, la participación de la ciudadanía en temas de contraloría social por lo que propongo se adecue la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación a fin de que la Comisión de Vigilancia de la ASF establezca los mecanismos necesarios para invitar a la sociedad civil a participar en foros y mesas de trabajo que se centren en el fomento y promoción de la investigación relacionados con la fiscalización superior, y que como resultado de máxima publicidad se haga del conocimiento de la ciudadanía, sus logros y alcances.

Por igual, se establezca y articule lo necesario a fin de que los ciudadanos y las organizaciones sociales y académicas participen en ejercicios de contraloría social conforme lo establezca dicha comisión.

Por lo anterior, dejo en claro que la participación de los ciudadanos es fundamental en el combate a la corrupción y soy convencido que su participación en temas de fiscalización será sin duda muy importante, ya que la corrupción afecta a todos y todos deben tener la oportunidad de expresar ideas para su combate.

Concluyo diciendo que todos debemos ponemos la camiseta para el fortalecimiento de la gestión gubernamental, hoy día, ya no nos debe ser ajeno o limitarse a la participación de grupos organizados.

Por eso, mi propuesta se centra en darles voz a todos por igual.

II. Fundamento legal de la iniciativa

Con motivo de esta iniciativa se incidirá en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

III. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15, y las fracciones IX, XI, XII y se adicionan las fracciones XII Bis y XII Ter del artículo 21 del capítulo III Del Comité de Participación Ciudadana incluido en el título segundo del Sistema Nacional Anticorrupción de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, y se reforma la fracción XI, y se adicionan las fracciones XI Bis, XI Ter, y XIV Bis del artículo 81 del capítulo único de la Comisión, incluido en el título sexto, De las Funciones de la Cámara de Diputados en la Fiscalización de la Cuenta Pública, se reforma la fracción XXVIII del artículo 89 del capítulo I Integración y Organización incluido en el título séptimo Organización de la Auditoría Superior de la Federación, y los artículos 110, 111 y 112 del capítulo único incluido en el título octavo De la Contraloría Social de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

IV. Ordenamientos a modificar

Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, y Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

V. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15, y las fracciones IX, XI, XII y se adicionan las fracciones XII Bis y XII Ter del artículo 21 del capítulo III Del Comité de Participación Ciudadana incluido en el título segundo Del Sistema Nacional Anticorrupción de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, y se reforma la fracción XI, y se adicionan las fracciones XI Bis, XI Ter, y XIV Bis del artículo 81 del capítulo único De la Comisión, incluido en el título sexto, De las Funciones de la Cámara de Diputados en la Fiscalización de la Cuenta Pública, se reforma la fracción XXVIII del artículo 89 del capítulo I Integración y Organización incluido en el título séptimo Organización de la Auditoría Superior de la Federación, y los artículos 110, 111 y 112 del capítulo único incluido en el título octavo De la Contraloría Social de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Primero. Se reforma el artículo 15, y las fracciones IX, XI, XII y se adicionan las fracciones XII Bis y XII Ter del artículo 21 del capítulo III Del Comité de Participación Ciudadana incluido en el título segundo Del Sistema Nacional Anticorrupción de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción

Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción

Título Segundo
Del Sistema Nacional Anticorrupción

Capítulo III
Del Comité de Participación Ciudadana

Artículo 15. El Comité de Participación Ciudadana tiene como objetivo coadyuvar, en términos de esta ley, al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador, así como ser la instancia de vinculación con los ciudadanos, las organizaciones sociales y académicas relacionadas e interesadas con las materias del Sistema Nacional.

Artículo 21. El Comité de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:

IX. Llevar un registro voluntario de los ciudadanos, las organizaciones sociales y académicas que deseen colaborar de manera coordinada con el Comité de Participación Ciudadana para establecer una red de participación ciudadana, conforme a sus normas de carácter interno;

XI. Proponer mecanismos de articulación entre los ciudadanos, las organizaciones sociales y académicas ;

XII. Proponer métodos y procedimientos mediante los cuales se recibirán de los ciudadanos, las organizaciones sociales y académicas las opiniones , peticiones y solicitudes sobre el funcionamiento de la fiscalización , y peticiones y solicitudes sobre temas, rubros o actos que propongan sean fiscalizados y que pretendan hacer llegar a la Auditoría Superior de la Federación o a las entidades de fiscalización superiores locales para que sean consideradas y, en su caso, incluidas en el programa anual de auditorías; y su seguimiento, que incluirá el conocimiento de las determinaciones que en cada uno de los casos se tome así como la comunicación correspondiente al proponente.

XII Bis. Establecer métodos y procedimientos mediante los cuales se recibirán de los ciudadanos, las organizaciones sociales y académicas las quejas y denuncias fundadas y motivadas que presenten o hagan llegar al Órgano de Fiscalización Superior y órganos de fiscalización locales y su seguimiento que incluirá el conocimiento de las determinaciones que en cada uno de los casos se tome así como la comunicación correspondiente al proponente y, en su caso, las acciones que deriven de conformidad con lo establecido en el Sistema Nacional.

XII Ter. Proponer métodos y procedimientos mediante los cuales se recibirá de la Comisión de Vigilancia de la ASF las peticiones y solicitudes sobre el funcionamiento de la fiscalización, y peticiones y solicitudes sobre temas, rubros o actos que propongan sean fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación o a las entidades de fiscalización superiores locales que haya recibido.

Segundo. Se reforma la fracción XI, y se adicionan las fracciones XI Bis, XI Ter, y XIV Bis del artículo 81 del capítulo único De la Comisión, incluido en el título sexto De las Funciones de la Cámara de Diputados en la Fiscalización de la Cuenta Pública, se reforma la fracción XXVIII del artículo 89 del capítulo I Integración y Organización incluido en el título séptimo Organización de la Auditoría Superior de la Federación, y los artículos 110, 111 y 112 del capítulo único incluido en el título octavo De la Contraloría Social de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Título Sexto
De las Funciones de la Cámara de Diputados en la Fiscalización de la Cuenta Pública

Capítulo Único
De la Comisión

Artículo 81. Son atribuciones de la Comisión:

XI. Aprobar el programa de actividades de la unidad y requerirle todo tipo de información relativa a sus funciones; de igual forma, aprobar políticas, procedimientos , lineamientos y manuales que la unidad requiera para el ejercicio de sus funciones;

XI Bis. Proponer al pleno de la Cámara métodos y procedimientos mediante los cuales se recibirán de los ciudadanos, las organizaciones sociales y académicas las opiniones, peticiones y solicitudes sobre el funcionamiento de la fiscalización, y peticiones y solicitudes sobre temas, rubros o actos que propongan sean fiscalizados y que pretendan hacer llegar a la Auditoría Superior de la Federación o a las entidades de fiscalización superiores locales para que sean consideradas y, en su caso, incluidas en el programa anual de auditorías; y su seguimiento, que incluirá el conocimiento de las determinaciones que en cada uno de los casos se tome, así como la comunicación correspondiente al proponente.

XI Ter. Proponer al pleno de la Cámara métodos y procedimientos mediante los cuales se remitirá al Comité de Participación Ciudadana las peticiones y solicitudes recibidas de los ciudadanos, las organizaciones sociales y académicas sobre el funcionamiento de la fiscalización, y peticiones y solicitudes que le han hecho llegar sobre temas, rubros o actos que se propongan sean fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación o a las entidades de fiscalización superiores locales.

XVI Bis. Proponer al pleno de la Cámara métodos y procedimientos mediante los cuales se invite a los ciudadanos, las organizaciones sociales y académicas a que participen como observadores o testigos sociales en las sesiones ordinarias de la Comisión; así como en los que se requieran para la realización de ejercicios de contraloría social y se articule su participación.

Título Séptimo
Organización de la Auditoría Superior de la Federación

Capítulo I
Integración y Organización

Artículo 89. El titular de la Auditoría Superior de la Federación tendrá las siguientes atribuciones:

XXVIII. Transparentar, dar seguimiento y máxima publicidad a todas las opiniones, peticiones y solicitudes sobre el funcionamiento de la Institución, así como las quejas y denuncias fundadas y motivadas , y las peticiones y solicitudes presentadas por los ciudadanos, las organizaciones sociales y académicas sobre temas, rubros o actos que se propongan fiscalizar para que sean considerados y, en su caso, incluidos en el programa anual de auditorías, deberá publicar sus resultados en informes individuales e incluirlos en el Informe General, salvaguardando en todo momento los datos personales;

Título Octavo
De la Contraloría Social

Capítulo Único

Artículo 110. La comisión recibirá de los ciudadanos, las organizaciones sociales y académicas las peticiones y solicitudes sobre temas, rubros o actos que propongan sean fiscalizados y que pretendan hacer llegar a la Auditoría Superior de la Federación o a las entidades de fiscalización superiores locales para que sean consideradas y, en su caso, incluidas en el programa anual de auditorías.

Estas peticiones y solicitudes se remitirán al Comité de Participación Ciudadana conforme dicho comité se lo instruya.

Las peticiones y solicitudes sobre el funcionamiento de la fiscalización que ejerce la Auditoría Superior de la Federación, así como las aportaciones y contribuciones que tengan como objeto mejorar el funcionamiento de sus funciones de fiscalización que reciba la Comisión los remitirá al Comité de Participación Ciudadana conforme se lo indique.

Su seguimiento deberá ser público y del conocimiento individual a cada proponente.

Artículo 111. La Comisión invitará a los ciudadanos, las organizaciones sociales y académicas a que participen como observadores o testigo sociales en las sesiones ordinarias de la Comisión; así como en actos en que se requiera su intervención para realizar ejercicios de contraloría social y en aquellos que se refieran a actividades relacionadas con la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 112. La Comisión invitará a los ciudadanos, las organizaciones sociales y académicas a participar en foros y mesas de trabajos encaminados a fomentar y promover la investigación sobre temas relacionados con la fiscalización superior.

Los resultados obtenidos serán dados a conocer en el micro sitio de la Comisión y remitidos al Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción a fin de que se consideren y tomen en cuenta.

VI. Artículo transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sistema Nacional Anticorrupción, disponible en https://www.Qob.mx/presidencia/articulos/sistema-nacional­anticorrupcio n?idiom=es, consultado el27 de octubre de 2016.

2 Definición de Sociedad Civil, disponible en http://www.definicionabc.com/social/sociedad-civil.php.consultado el 27 de octubre de 2016.

3 Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción - Comité de Participación Ciudadana-, disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm.consultado el 27 de octubre de 2016.

4 Plan Anual de Auditorías de la ASF, disponible en
http://www.asf.gob.mx/Publication/29Elaboracion_del_Programa_Anual de Auditorias, consultado el 27 de octubre de 2016.

5 Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, disponible en http://www5.diputados.gob.mx/index.php/camara/Comision-de-Vigilancia-de -la-Auditoria-Superior -de-la-Federacion, consultado el 27 de octubre de 2016.

6 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, disponible en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm.consul tado el 27 de octubre de 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputado Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado Moisés Guerra Mota, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Moisés Guerra Mota, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 9; adiciona la fracción X al artículo 10; adiciona el artículo 13 Bis; adiciona la fracción VI al artículo 14; adiciona el artículo 17 Bis; modifica la fracción IV del artículo 23; modifica el artículo 28; modifica el artículo 33; adiciona el artículo 35 Bis; modifica el artículo 42 y modifica la fracción I del artículo 45 de la Ley General de Desarrollo Social, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El combate a la pobreza en México, ha cumplido ya casi 30 años, arrojando resultados mediocres, pues a pesar de que existe un gran esfuerzo de política pública dedicada a disminuir la cantidad de personas que viven en la pobreza, la realidad es que esto no ha ocurrido y por el contrario, en distintas mediciones realizadas por el Inegi y sobre todo por el Coneval, se observa que el número de personas en condiciones de pobreza se ha incrementado.

Tal es el caso de la medición del año 2015, cuando se reportaron 2 millones de personas más cayendo en dicha categorización, las que contrastan con los miles de millones de pesos que anualmente se destinan a la función social en distintas dependencias, pero cuyos esfuerzos son fundamentalmente conducidos por la Sedesol

Las familias pobres, consideradas como beneficiarias en el artículo 5 de la Ley General de Desarrollo Social, no son considerados sujetos de derecho, sino simples beneficiarios receptores de las transferencias monetarias y otro tipo de apoyos que la administración pública federal

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Beneficiarios: Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los programas de desarrollo social que cumplen los requisitos de la normatividad correspondiente;

En consecuencia le marco normativo no permite que se creen las condiciones de política pública necesarias para que las personas puedan generar ingresos por si mismas o bien en concurrencia con la entidad que regula la política social, y trascender la ayuda asistencial del gobierno y lograr contar con bases sólidas que les permitan incorporarse de lleno y de manera permanente en la economía de mercado.

Al mismo tiempo, la Ley General de Desarrollo Social, es laxa y ambigua en el combate efectivo a la pobreza, pues de un análisis de su regulación se desprende que no existen metas y/o indicadores de suyo riguroso cumplimiento para la reducción efectiva de la pobreza.

En efecto, el análisis de la Ley demuestra que el Artículo 9 de la misma, solamente prevé que los gobiernos de los tres órdenes establezcan lo que se define como “metas cuantificables”, sin precisar qué es lo que se habrá de cuantificar, si el gasto aprobado, el gasto ejercido, los insumos instrumentados, la población atendida o bien la población que ha dejado de ser parte de la pobreza y la pobreza extrema en México.

Artículo 9. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Poder Ejecutivo Federal, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas compensatorias y asistenciales, así como oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas, familias y grupos sociales en situación de vulnerabilidad, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables .

Esa ambigüedad ha traído graves implicaciones no para la política social, sino para el status y la forma de vida que experimentan diariamente millones de mexicanos a lo largo y ancho del país, pues no establece con precisión cuáles serán las metas a evaluar, entendiendo que la importancia toral de la política social radica precisamente en abatir la pobreza y la marginación.

Transfiere a los municipios la responsabilidad de ser los principales ejecutores de los programas, recursos y acciones federales de desarrollo social y aunque de manera normativa esto pudiera aparentar ser lo más conveniente, pues el municipio es el primer punto de contacto de la población con sus autoridades, la realidad es que este nivel de gobierno también se ha caracterizado por estar envuelto en escándalos de corrupción y desvió de recursos públicos hacia fines distintos de los que fueron aprobados, entre ellos los fines electorales

Artículo 17. Los municipios serán los principales ejecutores de los programas, recursos y acciones federales de desarrollo social, de acuerdo a las reglas de operación que para el efecto emita el Ejecutivo Federal, excepto en los casos expresamente asignados, legal o administrativamente, a una dependencia, entidad u organismo federal, estatal o del Distrito Federal.

En su caso, lo que debe de existir son ordenamientos que establezcan claramente que el destino de los recursos públicos deberá so pena de ser reintegrados a la federación, destinarse específicamente para los fines para los que han sido aprobados. En este sentido, conviene señalar que el municipio deberá reintegrar a la federación al cierre del ejercicio fiscal vigente, los recursos que no hubieran sido empleados adecuadamente.

Asimismo, es conocido que los padrones de beneficiarios han sido el instrumento por medio del cual se desvían recursos de la política social, al contar en los mismos con registros de personas ya fallecidas o que bien, por su condición socioeconómica no se justifica su integración a alguno de los padrones de beneficiarios.

Aunado a lo anterior, es manifiesto que existe duplicidad de padrones de beneficiarios entre los que utiliza la Secretaría de Desarrollo Social, los gobiernos de los estados y hasta los municipios, incurriendo en ineficiencias del gasto e inclusive en actos de corrupción, desviándose de cualquier modo, recursos públicos que debieran destinarse al efectivo combate de la pobreza. Por ello, esta iniciativa también propone que existe una revisión seria de los padrones de los tres órdenes de gobierno y que la misma se realice un año antes del año fiscal en que habrán de ejercerse los recursos aprobados para llevar a cabo la política social. Esta revisión y depuración de padrones deberá hacerse de forma anual.

La marginación, la exclusión social, la pobreza, la pobreza extrema o de cualquier otra forma en que se busque nombrarla se reflejan en una situación lacerante para más de 60 millones de mexicanos, quienes diariamente buscan formas de mejorar su calidad de vida. La política social en 30 años no ha logrado revertir las tasas de prevalencia de la pobreza en México, por el contrario, la política asistencialista solamente ha ayudado a recrudecerla y a profundizarla, además de que en muchos casos ha contribuido a la conservación de la trasmisión intergeneracional de la pobreza.

Esta situación es inaceptable, más en un país como el nuestro cuya economía en el mundo es la 15 más grande de acuerdo con mediciones internacionales del Banco Mundial, del Fondo Monetario Internacional y hasta de la OCDE. Es intolerable que un país rico, porque eso es México, tenga semejantes niveles de pobreza y que además su población los haya soportado por tanto tiempo.

Además es intolerable que por decisiones vinculadas con la corrupción, la demagogia y hasta los fines electorales, el escenario hacia el futuro sea el de otros 30 años de política social que no acabe con la pobreza y que no integra efectivamente a la población menos favorecida a la economía de mercado de manera permanente.

Lo que la presente iniciativa pretende establecer, son reglas claras en el esquema de combate a la pobreza y ordenamientos concretos que delimiten el actuar de las autoridades locales sobre la forma de ver y atender a la pobreza con recursos públicos.

Por lo antes expuesto, propongo la discusión, y en su caso la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción I al artículo 9; se adiciona la fracción X al artículo 10; se adiciona el artículo 13 Bis; se adiciona la fracción VI al artículo 14; se adiciona el artículo 17 Bis; se modifica la fracción IV del artículo 23; se modifica el artículo 28; se modifica el artículo 33; se adiciona el artículo 35 Bis; se modifica el artículo 42; se modifica la fracción I del artículo 45 para quedar como sigue:

Artículo 9. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Poder Ejecutivo federal, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas compensatorias y asistenciales, así como oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas, familias y grupos sociales en situación de vulnerabilidad, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables.

I. Es responsabilidad de los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Poder Ejecutivo federal, establecer metas de reducción a la pobreza y la pobreza extrema iguales al 10 por ciento anual, respecto del año anterior

Artículo 10. Los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen los siguientes derechos y obligaciones:

...

X. Ser integrados a una política social de Estado que reduzca efectivamente y en el corto plazo la pobreza

13 Bis. La planeación del desarrollo social deberá considerar la reducción efectiva de la pobreza anualmente, en tasas iguales al 10 por ciento anual respecto del periodo anterior

Artículo 14. La política nacional de desarrollo social debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes:

...

VI. Estrategias de Integración de los beneficiarios de los programas sociales a la economía de mercado

Artículo 17 Bis. Los municipios estarán obligados a reintegrar a la federación el monto vinculado con el presupuesto de los programas, recursos y acciones federales del desarrollo social, al cierre del ejercicio fiscal vigente, que no hubieran sido implementados adecuadamente para los fines para los que fueron aprobados

Artículo 23. La distribución del gasto social con el que se financiará el desarrollo social, se sujetará a los siguientes criterios:

...

IV. En el caso de los presupuestos federales descentralizados, las entidades federativas y municipios acordarán con la administración pública federal el destino y los criterios del gasto, a través de los convenios de coordinación y establecerán las estrategias necesarias para reducir anualmente en un mínimo de 10 por ciento la población en pobreza y pobreza extrema que habite en sus respectivos territorios.

Artículo 28. La publicidad y la información relativa a los programas de desarrollo social deberán identificarse con el Escudo Nacional en los términos que establece la ley correspondiente e incluir la siguiente leyenda: “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines electorales y todos aquellos distintos al desarrollo social”.

Artículo 33. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el gobierno federal deberán fomentar las actividades productivas para promover la generación de empleos e ingresos de personas, familias, grupos y organizaciones productivas.

Artículo 35 Bis. Los municipios, y los gobiernos de las entidades federativas deberán contar con un padrón cotejado con la Secretaría de Desarrollo Social, de los beneficiarios de los programas y los mismos deberán de estar debidamente depurados al término del año previo en el que se habrán de ejercer los recursos aprobados para el gasto social

Artículo 42. Los municipios deberán formular, aprobar y aplicar sus propios programas de desarrollo social, en concordancia con las entidades federativas y el gobierno federal, estableciendo metas de reducción mínima del 10 por ciento anual de la pobreza e informando en tiempo real sobre la asignación de recursos públicos destinados a esa función

Artículo 45. Corresponde a los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

I. Formular y ejecutar el programa municipal de desarrollo social, que reduzca la pobreza en un mínimo de 10 por ciento anual respecto del año anterior;

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputado Moisés Guerra Mota (rúbrica)

Que adiciona el artículo 42 Bis de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, suscrita por los diputados María Victoria Mercado Sánchez y Carlos Lomelí Bolaños, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, María Victoria Mercado Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 62, numeral 2, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los símbolos patrios representan a cada país; generan orgullo, entusiasmo, alegría y satisfacción. Para los mexicanos representan identidad nacional y un sentimiento indescriptible de pertenencia en busca de ese amor a la patria.

Nuestra historia sobre los símbolos patrios arraiga desde la época prehispánica, la Colonia y la Independencia, que a partir de esta última nace ese sentimiento patriótico que genera individualismo como una nación independiente.

Para los mexicas, el águila representó la dualidad mítica entre el cielo y la tierra. Se asentaron y construyeron uno de los imperios más extraordinarios de Mesoamérica, los conquistadores llegaron y cambiaron la estructura de la nación. Las costumbres, tradiciones, poder político y religión se modificaron, pero algo sobrevivió: el emblema nacional.1

Los colores de la bandera se originaron de los de la bandera del Ejército de las Tres Garantías o Trigarante, en 1821. Originalmente el significado de los colores fueron los siguientes:

• Blanco: Religión (la fe a la Iglesia católica)

• Rojo: Unión (entre europeos y americanos)

• Verde: Independencia (independencia de España).2

El significado fue cambiado debido a la secularización del país, liderada por el entonces presidente, Benito Juárez. El significado atribuido en esa época fue

• Blanco: Unidad

• Rojo: La sangre de los héroes nacionales

• Verde: Esperanza3

Tras el triunfo de las fuerzas revolucionarias al mando del general Venustiano Carranza sobre la dictadura de Victoriano Huerta, se consideró necesario establecer una normatividad básica que ordenara el uso de las banderas nacionales. Como encargado del Poder Ejecutivo, Carranza expidió un decreto el 20 de septiembre de 1916, que determinaba que el águila del escudo estaría de perfil, a la usanza prehispánica, en evocación del Código Mendocino que representaba la fundación de México-Tenochtitlán.4

Y por último el Himno Nacional, que durante sus primeras tres décadas como nación independiente, no tuvo un himno oficial. Durante las celebraciones cívicas al no tener un himno aún; se interpretaban cantos patrióticos o poesía cívica. El 12 de noviembre de 1853, el gobierno de la república, convocó a un concurso dividido así: un certamen literario para seleccionar la letra y otro donde se escogería la mejor musicalización.

El ganador del certamen literario fue Francisco González Bocanegra, originario de San Luis Potosí; y el de musicalización, Jaime Nunó Roca, de origen español. El 15 de septiembre de 1854, con motivo de los festejos por el Grito de Independencia, se estrenó el Himno Nacional en el Teatro Santa Anna, ocasión en que González Bocanegra pronunció un discurso patriótico. El Himno había sido bien recibido por el público; sin embargo, durante los siguientes años casi pasó al olvido debido a los conflictos por los que atravesó el país. Porfirio Díaz revivió el himno de Bocanegra y Nunó; durante su gobierno logró por fin arraigarse definitivamente en el gusto popular y en el oficial.5

Es una realidad que el amor a la patria se ha perdido con el paso de los años, por lo que se tiene que fomentar no sólo en el ejército o conforme al artículo 42 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales:

Artículo 42. El Himno Nacional sólo se ejecutará, total o parcialmente, en actos solemnes de carácter oficial, cívico, cultural, escolar o deportivo, y para rendir honores tanto a la Bandera Nacional como al presidente de la República. En estos dos últimos casos se ejecutará la música del coro, de la primera estrofa y se terminará con la repetición de la del coro.6

Este artículo se interpreta que en todo evento deportivo se tendría que ejecutar el Himno Nacional, pero solamente cuando verse en actos solemnes de carácter oficial. Al considerar que una competencia puramente nacional, si tiene ese carácter oficial, no se considera que exista solemnidad. Por ejemplo los partidos de fútbol soccer organizados y vigilados por la Federación Mexicana de Futbol son oficiales para esta autoridad pero no solemnes ante el Gobierno Federal. Dicho así lo mismo ocurre en las demás deportes celebrados en territorio nacional, jamás se escucha la ilustre música de nuestro hermoso Himno Nacional, considerado de los mejores del mundo.

México es el vigésimo país con dirigentes más influyentes, según un estudio publicado en Dinamarca y que sitúa a Estados Unidos, Francia y Reino Unido en los tres primero lugares de la clasificación. Entre los países latinoamericanos, México es el primero, aunque baja una posición respecto hace dos años; Brasil es el vigesimoprimero del mundo y Argentina el vigesimoquinto.7

Es evidente que los deportes tienen gran influencia en la sociedad, y nosotros no somos la excepción, cada justa, partido o encuentro deportivo son vistos por gran parte de la población mexicana.

Por ello, las asociaciones deportivas nacionales deberán de hacer cumplir este objetivo y que deberá estar tutelado por la Secretaría de Gobernación, como establece la ley. Los ciudadanos de Estados Unidos de América tienen un estricto afecto a su patria, desde muy corta edad se les inculcan los valores que representa su nación, y un ejemplo es: demostrándolo al entonar su himno e izar su Bandera en eventos deportivos, espectáculos o de cualquier otra misma índole, que sí repercute en la realidad.

Si en este tipo de competencia se ejecutará el Himno Nacional, se fomentaría el sentimiento de amor a la patria, esa distinción única que nos identifica como mexicanos.

Por lo expuesto y fundamentado someto a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 42 Bis a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Único. Se adiciona el artículo 42 Bis a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Artículo 42 Bis. Todo evento deportivo de carácter oficial considerado no solemne que realicen las asociaciones deportivas nacionales se ejecutará el Himno Nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sanguino, Julieta. “Historia de los símbolos patrios mexicanos”, 31 de agosto de 2016, Cultura Colectiva.
http://culturacolectiva.com/historia-de-los-simbolos-patrios-mexicanos/

2 Excélsior. “La bandera de México, símbolo de nuestra identidad”, 24 de febrero de 2012. Excélsior.
http://www.excelsior.com.mx/2012/02/24/nacional/813294

3 Ídem.

4 Secretaría de Gobernación. La versión oficial del Escudo y Banderas Nacionales, 17 de julio de 2016, Unidad de Desarrollo y Fomento Cívico.
http://ceremoniascivicas.segob.gob.mx/es/Desarrollo_Politico/La_version_oficial_del_Escudo_y_la_Bandera_nacionales

5 Secretaría de Gobernación. Orígenes del Himno Nacional, 17 de julio de 2016, Unidad de Desarrollo y Fomento Cívico.
http://www.desarrollopolitico.gob.mx/es/Desarrollo_Politico/Origenes_del_Himno_Nacional

6 Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

7 Publisport. “México, el país más influyente en deporte de Latinoamérica”. Publisport, 26 de enero de 2016.
http://www.publimetro.com.mx/publisport/mexico-el-pais-mas-influyente-en-deporte-de-latinoamerica/mpaz!wVfLI9vOTkoro/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputados: María Victoria Mercado Sánchez, Carlos Lomelí Bolaños (rúbricas).

Que reforma el artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Marbella Toledo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Marbella Toledo Ibarra, diputada a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XII, del artículo 13, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Para tener un panorama más amplio respecto a la reforma que se plantea para la fracción XII, del artículo 13, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014, en la que se plantea establecer que las niñas, niños y adolescentes tengan derecho a la educación en centros escolares libres de violencia física, sexual, psicoemocional o verbal, ya sea directa o indirectamente, o a través de las tecnologías de la información y comunicación, generada por otros alumnos, docentes o personal directivo, es importante desarrollar el marco legal que sustenta la misma.

Por consiguiente, resulta imperioso tener presente el contenido de los artículos 1o., 3o., párrafos primero, segundo, tercero, fracción II, inciso c) y 4o., párrafos noveno, undécimo, duodécimo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos normativos que a continuación se transcriben:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

I. ...

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además:

a)...

b)...

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y

Inciso reformado DOF 09-02-2012, 26-02-2013

d)...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

a)...

b)...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

a)...

b)...]

c)...

...

...

...

...

...

...

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

...

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.

Asimismo, resultan ilustrativos para un mejor manejo del tema, lo previsto por los artículos 7o., fracciones VI y XVI, 8”, fracción III, de la Ley General de Educación, preceptos normativos que en la parte que interesan a la letra dice:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;

VI Bis. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. ...

XIV. ...

XIV Bis. ...

XV. ...

XVI. Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se cometan ilícitos en contra de menores de dieciocho años de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.”

Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.

I. ...

II. ...

III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y

IV. ...

Con base en el marco normativo a que se ha hecho alusión, podemos concluir que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación libre de violencia en el centro escolar, como expresión o resultado del derecho a la educación, a la salud, al respeto a su dignidad humana y al principio del interés superior de la niñez.

La afirmación anterior implica que en los centros escolares públicos o privados no se ejerza en contra de niñas, niños y adolescentes, violencia física, sexual, psicoemocional o verbal, ya sea directa o indirectamente, o a través de las tecnologías de la información y comunicación, generada por otros alumnos, docentes o personal directivo.

Con apego a estas condiciones, los diputados ciudadanos consideramos imperioso establecer en una Ley General diseñada para el amparo y protección de las niñas, niños y adolescentes, la obligación ineludible para el Estado Mexicano de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de los menores a la educación, en centros educativos (ya sean públicos o privados) libres de violencia, a través de las acciones que sean necesarias para reconocerlo, atenderlo, erradicarlo y prevenirlo, con la debida diligencia, en consecuencia sometemos para su discusión y, en su caso aprobación, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción XI, del artículo 13, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo único. Se reforma la fracción XI, del artículo 13, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

I. a X. ...

XI. Derecho a la educación, en centros escolares libres de violencia física, sexual, psicoemocional o verbal, ya sea directa o indirectamente, o a través de las tecnologías de la información y comunicación, generada por otros alumnos, docentes o personal directivo;

XII. a XX. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la honorable Cámara de Diputados, México, a 8 de noviembre de 2016.

Diputada Marbella Toledo Ibarra (rúbrica)

Que adiciona el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, suscrita por los diputados Carlos Lomelí Bolaños, Elías Octavio Íñiguez Mejía, María Victoria Mercado Sánchez, Rosa Alba Ramírez Nanchis y Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputados Carlos Lomelí Bolaños, Elías Octavio Íñiguez Mejía, María Victoria Mercado Sánchez y Rosa Alba Ramírez Nachis, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, mediante el cual se adiciona el inciso e) a la fracción II del artículo 3 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos y se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación , de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes históricos en el ámbito Internacional:

1. La organización mundial de la Salud en su asamblea celebrada en el año 2002; los estados miembros de la asamblea mundial de la Salud establecen la necesidad de exhortar a los órganos y organizaciones internacionales para que en el marco de sus respectivos mandos y programas, concedan la alta prioridad a la promoción de dietas sanas y la actividad física para mejorar los resultados sanitarios.1

2. En el Informe sobre la salud en el mundo 2002 se hace hincapié en las posibilidades de mejorar la salud pública adoptando medidas para reducir la prevalencia de los factores de riesgo de las enfermedades no transmisibles destacando a la obesidad como uno de los diez riesgos mundiales más importantes en la carga de morbilidad que originan, en especial, la combinación de regímenes alimentarios poco sanos con la falta de actividad física.

3. Producto de la Asamblea de la Organización Mundial de la Salud celebrada en 2002, para el año 2004 en la Asamblea de la OMS aprobó la estrategia mundial de la Organización Mundial de la Salud sobre Régimen Alimentario, Actividad Física y Salud, llegando a las siguientes conclusiones:

a. Las medidas, basadas en las mejores pruebas científicas disponibles y en el contexto cultural, deben elaborarse, aplicarse y vigilarse con la asistencia y el liderazgo de la Organización Mundial de La salud, Sin embargo, sólo podrá lograrse un progreso sostenido si se aplica un enfoque verdaderamente multisectorial, que movilice una combinación de energía, recursos y conocimientos técnicos de todas las partes interesadas a nivel mundial.

b. Los cambios en los hábitos alimentarios y las modalidades de actividad física serán graduales y será necesario que en las estrategias nacionales se formule un plan claro de medidas continuas de prevención de la morbilidad a largo plazo.2

Antecedentes históricos en el ámbito nacional

1. Mediante decreto de reforma publicado el 19 de Junio de 2003, se incorporan por primera vez los temas de nutrición a las normatividades federales mediante la modificación a la ley General de Salud la cual se creó originalmente en febrero 7 de 1984.3

2. El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2007, en su Eje 3, Objetivo 8, Estrategia 8.3, propone impulsar estilos de vida saludables, fortalecer los instrumentos para el diagnóstico oportuno y el tratamiento de las enfermedades crónicas;4

3. El Programa Sectorial de Salud 2007-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2008, en su Sección 4, incluye la Estrategia 2 “Fortalecer e integrar las acciones de promoción de la salud, y prevención y control de enfermedades”.5

4. En febrero del 2010 el titular del Gobierno Federal emite el acuerdo que crea el consejo nacional para la prevención y control de enfermedades crónicas no transmisibles el cual tiene como propósito la creación y mantenimiento de condiciones deseables de salud, a través de medidas que incidan en la conducta de las personas en cinco contextos: educativo, nutricional, ambiental, ocupacional y fomento sanitario.6

5. Estos esfuerzos se materializan de manera intersectorial mediante la concreción de una propuesta de intervención conjunta denominada Programa de Acción en el Contexto Escolar, en atención a los objetivos y compromisos establecidos en el Acuerdo Nacional de Salud Alimentaria y la Estrategia contra el Sobrepeso y la Obesidad 2010.7

6. El Programa de Acción en el contexto escolar tiene un enfoque y sentido eminentemente formativo e integral, que se concreta en tres componentes:

1. Promoción y educación para la salud.

2. Fomento de la activación física regular.

3. Acceso y disponibilidad de alimentos y bebidas que facilitan una alimentación correcta.

7. El 23 de Agosto de 2010 se publican en el Diario Oficial de la Federación, los lineamientos generales para el expendio o distribución de alimentos y bebidas en los establecimientos de consumo escolar de los planteles de educación básica.8

8. El 21 de Junio de 2011 es publicado el decreto de reforma al artículo séptimo fracción nueve de la Ley General de Educación, en materia de educación nutricional en torno a los fines de la educación que imparta el Estado, para quedar como sigue:

a. IX.- Fomentar la educación en materia de nutrición y estimular la educación física y la práctica del deporte;9

9. Durante esa administración federal, a pesar de tener buenas intenciones, las acciones y la voluntad de llegar a acuerdos concretos no se vio materializado correctamente ya que faltaron generar las medidas coercitivas que dieran la obligatoriedad, las sanciones por incumplimiento, y el establecimiento de la obligación de coordinarse con todas las partes.

10. El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, señala que el sobrepeso, la obesidad, la diabetes y la hipertensión han llegado a niveles muy elevados en todos los grupos de la población. Entre los hombres mayores de 20 años de edad, 42.6% presentan sobrepeso y 26.8% obesidad, mientras que en las mujeres estas cifras corresponden a 35.5 y 37.5%, respectivamente. Por otra parte, en la población escolar (5-11 años) la prevalencia de sobrepeso y obesidad fue de 19.8 y de 14.6%, respectivamente. Con base en la Encuesta Nacional de salud 2012, la diabetes mellitus afecta actualmente al 9.2% de la población del país, lo que representa un incremento de 2.2 puntos porcentuales respecto de 2006. Dado su papel como causa de enfermedad, la obesidad aumenta la demanda por servicios de salud y afecta el desarrollo económico y social de la población.10

11. La administración federal 2013-2018 incorpora al Plan Nacional de Desarrollo las siguientes líneas de acción:

• Reducir la carga de morbilidad y mortalidad de enfermedades crónicas no transmisibles, principalmente diabetes e hipertensión.

• Instrumentar acciones para la prevención y control del sobrepeso, obesidad y diabetes.

• Crear un programa de actividad física y deporte tendiente a disminuir los índices de sobrepeso y obesidad.

12. A partir de las reformas a la ley del impuesto especial sobre producción y servicios, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 11 de Diciembre de 2013 son incorporadas medidas inhibidoras del consumo de bebidas y alimentos con alto contenido calórico presentando por justificación y usado como medida inhibidora y argumentando motivos de protección de la salud, estableció a partir del año 2014 un impuesto que grava bebidas saborizadas con azúcares añadidas, mediante una cuota de $1.00 por litro y, por lo que respecta a concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de acuerdo con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener. exentando del pago de este impuesto las bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos, como es el caso de algunos jarabes para la tos y el suero oral. Asimismo, quedan también exentas la leche y las bebidas saborizadas que se elaboren en restaurantes, bares y otros lugares.

13. De igual manera y bajo los mismos principios orientados protección de la salud, se introduce un nuevo impuesto de 8% a algunos alimentos que tengan una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos. Los alimentos gravados con este impuesto son: botanas, productos de confitería, chocolates y demás productos derivados del cacao, flanes, pudines, dulces de frutas y hortalizas, cremas de cacahuate y avellanas, dulces de leche, alimentos preparados a base de cereales, helados, nieves y paletas de hielo.

Como podemos analizar en la información correspondiente a los antecedentes tanto en el ámbito internacional, como en el Nacional. Ha quedado más que evidente la urgente necesidad de la inmediata intervención de las Autoridades federales a fin de realizar acciones de mayor contundencia e impacto directo y beneficio a la salud, Mediante programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.

En este orden de ideas, ha quedado demostrado que a pesar de las intervenciones del Estado Mexicano para tratar de controlar la problemática de la Obesidad, esta ha llegado a condiciones críticas con consecuencias catastróficas, la obesidad es una enfermedad crónica que afecta tanto a niños como adultos.

Según estudios de la Encuesta Nacional de Salud en 1993 la obesidad afectaba al 21% de la población, en el año 2000 al 24% y para 2006 al 30%. Actualmente, un 70% de la población se encuentra afectada por el sobrepeso, y el 26% de los niños presentan sobrepeso y obesidad.12

Aunado a lo anterior varios de los trastornos de la conducta alimentaria incluyendo la nutrición están íntimamente relacionados con las principales causas de muerte en el continente americano como los padecimientos cardiovasculares, la diabetes mellitus, la hipertensión arterial, la hipercolesterolemia, las dislipidemias, la resistencia a la insulina, el síndrome metabólico, Estas enfermedades íntimamente relacionadas son consideradas, además de ser un motivo común de discapacidad, muerte prematura y consumo de recursos para la salud, con tasas más elevadas entre los pobres y, cuando ocurren, son factor crítico de empobrecimiento de las personas y las familias.

Como se puede corroborar, la Obesidad es una enfermedad crónica que constituye un serio problema de salud pública para México, por lo que se requieren soluciones efectivas para dicho problema incidiendo directamente en los problemas de origen con una visión de futuro, fortaleciendo la cultura de una buena educación nutricional a todos los menores de educación básica.

Por lo anterior, consideramos no sólo viable sino indispensable reformar la normatividad en materia Educación para establecer la obligatoriedad de la impartición de Educación Nutricional a los estudiantes de educación Básica, y de esta manera los resultados favorables se materialicen al corto, mediano y largo plazo en la Salud y el desarrollo de las familias mexicanas

Por lo expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto mediante el cual se adiciona el inciso e) a la fracción II del artículo 3 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos y reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación

Decreto que reforma adicionando una disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único: Se adiciona al artículo 3, fracción II el Inciso e, se reforma el artículo 3, fracción III, de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos para quedar de la siguiente manera:

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

Artículo Único: Se reforman los artículos 7 fracción IX, 66 Fracción II, se Adiciona al artículo 47 Fracción V, al 48 un párrafo, y al 65 fracción XIII, de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaria de Educación Pública realizara lo conducente a fin de asegurar la transición y aplicación del nuevo esquema para su cumplimiento con la entrada en vigor del presente decreto para el ciclo escolar 2017-2018.

Notas

1 http://www.who.int/whr/2002/es/

2 http://www.who.int/dietphysicalactivity/strategy/eb11344/strategy_spani sh_web.pdf

3 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=694499&fecha=19/06/20 03

4 http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/pdf/PND_2007-2012.pdf

5 http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/nom/compi/pro17010 8.pdf

6 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5131456&fecha=11/02/2010

7 http://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/635/3/images/prog_accio n.pdf

8 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5156173&fecha=23/08/2 010

9 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5197224&fecha=21/06/2 011

10 http://pnd.gob.mx/

11http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5325371&fecha=11/12/2013

12 http://ensanut.insp.mx/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2016.

Diputados: Carlos Lomelí Bolaños (rúbrica), Elías Octavio Iñiguez Mejía, María Victoria Mercado Sánchez, Rosa Alba Ramírez Nachis.