Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 123 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Tomás Roberto Montoya Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Tomás Roberto Montoya Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento a lo que establecen los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, y 65, numeral 1, fracción I; 77 numeral 1, y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 123 fracción I de Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de la identificación y denuncia de los casos de abandono y deserción escolar, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo a los indicadores educativos de la Estadística del Sistema Educativo para el ciclo escolar 2013-2014 (última actualización), el indicador que mide el abandono escolar aumenta considerablemente en relación con el avance en los niveles de estudio. En este sentido, la educación primaria registra una tasa de 0.1 por ciento; por otra parte, la educación secundaria registra una tasa de 3.1 por ciento; finalmente, la educación media superior concentra una tasa del 15.5 por ciento. Frente a lo anterior, resulta pertinente señalar que los obstáculos para el real y efectivo acceso a la educación se agudizan e incrementan conforme al avance en los niveles del sistema de educación pública.

La situación antes señalada se corrobora a través del indicador correspondiente al nivel de absorción, es decir, la cantidad de alumnos y alumnas que continúan con su educación después de haber concluido un nivel educativo, por ejemplo el número de estudiantes de sexto de primaria que se inscriben al primer año de secundaria. Respecto a este indicador, el ciclo escolar 2013-2014 registró las siguientes tasas: 96.2 por ciento para la educación secundaria, 93.7 en la educación media superior y 77 por ciento respecto a la educación superior.

Frente a este contexto, diversos organismos internacionales entre los que destacan la Organización Internacional del Trabajo, UNICEF y la Oficina de la UNESCO han identificado la necesidad de promover la educación gratuita y de calidad a fin de prevenir y eliminar el trabajo infantil. En México, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo 2013tal problemática afecta a 2.5 millones niñas y niños menores de 18 años de edad.

De acuerdo con la misma encuesta, uno de los motivos que los niños y niñas en México mencionan para trabajar es “pagar su escuela y o sus propios gastos”. Frente a lo anterior, en México 2.1 millones de niñas y niños de 5 a 17 años no asisten a la escuela, (7.2 por ciento de la población en este rango de edad).Aunado a lo anterior, 40 por ciento de las niñas, niños y adolescentes que trabajan no van a la escuela. (Resultado del Módulo de Trabajo Infantil de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo 2013).

La primera razón por la que las niñas y los niños no asisten a la escuela es la falta de interés o aptitud (MTI 2013), lo que está relacionado con la baja pertinencia y calidad de la educación. En este sentido, resulta indispensable que el sistema educativo dé seguimiento personalizado a las niñas y los niños más vulnerables, aquellos que pertenecen a las comunidades indígenas, con discapacidad, migrantes y en situación de abandono y marginación, entre otras circunstancias y condiciones.

La tasa de ocupación infantil y consecuentemente la tasa de inasistencia escolar en México aumentan con la edad: 1.4 por ciento de niñas y niños entre 5 y 9 años realizan actividades económicas; 6.3 de quienes tienen entre 10 y 13 años, y 20.3 por ciento de las personas adolescentes entre los 14 y los 17 años de edad (MTI 2013).

Asimismo, de acuerdo al Informe de 2014 del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación “El derecho a una educación de calidad”, la no matriculación llega a 46.7 por ciento para quienes tienen 17 años. Por su parte, la Encuesta Intercensal 2015 identifica que el 96.2 por ciento de la población entre 6 y 14 años asiste a la escuela. Sin embargo, sólo 44 por ciento de la población que se ubica en el rango de edad que va de los 15 a los 24 años continúa con esta tendencia. Por esta razón, las organizaciones de las Naciones Unidas han exhortado a nuestro país para dirigir los esfuerzos hacia la asistencia escolar de la población hasta cumplir la mayoría de edad, de forma tal que se evite y atiendan los casos de trabajo infantil.

Dentro del marco normativo de protección a los derechos de la infancia, el artículo 1 de la Ley General de los derechos de las niñas, niños y adolescentes establece los objetivos de la misma, entre los que destaca garantizar el pleno ejercicio, respecto, protección y promoción de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes. Frente a este objetivo, se establecen los principios que deberán orientar todas las actividades dirigidas a la consecución del objetivo antes señalado, a saber: un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos, así como la aplicación del interés superior de la niñez en la toma de decisiones y la interpretación del marco normativo enfocado a la protección de los derechos de la niñez.

Por otra parte, el artículo 10 de la Ley General en comento establece que deberán tomarse en cuenta las condiciones particulares de las niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos.

Aunado a lo anterior, el artículo 6 la ley general establece como principio rector la corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades frente al respeto y garantía de los derechos de las niñas, niños.

De igual forma la ley reconoce las obligaciones de los particulares frente a la protección de la infancia al reconocer en su artículo 11 el deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, y en general, de todos los integrantes de la sociedad, especialmente el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.

Finalmente, la reforma educativa reconoce como uno de sus principales objetivos el involucramiento de los padres de familia y la sociedad mexicana en su conjunto en la transformación de la educación. Además de reducir la desigualdad en el acceso a la educación reforzando los programas que brindan asistencia a las escuelas que se encuentran en zonas con altos niveles de marginación

Bajo el estándar antes identificado en materia de protección de las niñas, niños y adolescentes, el instrumento que se plantea reformar establece un esquema de cooperación y coordinación entre todos los órdenes de gobierno, tal y como lo establece el segundo párrafo del artículo 10:

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apatrida, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.

Dentro del marco de protección reconocido y articulado por la ley en comento se reconoce explícitamente el derecho a la educación de todas las niñas, niños y adolescentes, así como el derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y que garanticen su desarrollo integral.

Aunado a lo anterior, la ley establece una serie de lineamientos a fin de identificar a las personas e instituciones a quienes corresponde garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como la manera en la que estos deben ser garantizados, a saber:

Artículo 44. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas.

No obstante lo anterior, la ley visibiliza una de las realidades que aquejan a una parte de nuestra población y que los colocan en una situación de vulnerabilidad e imposibilidad para cumplir con sus obligaciones, es decir: la pobreza extrema.

Artículo 22. Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.

Al respecto, cabe precisar que uno de los principios que inspiran a la ley en comento consiste en el impulso y promoción de la vida en familia. De esta manera, se establece como una de las obligaciones de todos los órdenes de gobierno establecer políticas de fortalecimiento familiar fin de evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.

Frente a la problemática antes identificada, así como en relación con el marco de protección de la infancia vigente, la presente iniciativa tiene como objetivo crear un mecanismo interinstitucional para la denuncia oficiosa por parte de las autoridades educativas de los casos de abandono y deserción de la educación básica a fin de dar vista a la Procuraduría de Protección para la investigación, atención y seguimiento de los hechos.

Al respecto, cabe destacar que la presente iniciativa busca articular de manera más eficiente el andamiaje institucional ya configurado por la Ley General, a través del establecimiento del Sistema Nacional de Protección Integral. Aunado a lo anterior, vale la pena precisar que el escenario que se busca atender configura un supuesto de restitución del derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes, cuyo esquema de responsabilidad se enuncia en el artículo 48 de la ley, a saber:

Artículo 48. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.

La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.

Frente a tal esquema de responsabilidades, la presente iniciativa se enmarca en el esquema de colaboración y coordinación configurado por la Ley General de la siguiente manera:

En primer lugar, la Ley General crea dentro del Sistema Nacional DIF las Procuradurías de Protección, cuyos alcances, esquemas de colaboración y atribuciones en materia del derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes, se establecen de la siguiente manera:

Artículo 121. En el ejercicio de sus funciones, las Procuradurías de Protección podrán solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables.

Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las Procuradurías de Protección deberán establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 122. Las Procuradurías de Protección señaladas en el artículo anterior, en sus ámbitos de competencia, tendrán las atribuciones siguientes:

I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos:

a) Atención médica y psicológica;

b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural, y

c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia;

V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes;

Frente al andamiaje institucional antes identificado, la presente iniciativa toma en consideración la facultad establecida en el artículo 122, fracción I, inciso b), en relación con la atribución establecida en la fracción V del mismo artículo correspondiente a la (s) Procuraduría (s) de Protección, mediante las cuales se pretende establecer un esquema de colaboración entre las Procuradurías y la Secretaría de Educación Pública, ésta última como institución integrante del Sistema Nacional de Protección Integral.

Respecto a esta instancia, cabe destacar que el Sistema Nacional de Protección Integral se configura como la instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Dentro de sus facultades, destaca para efectos de la presente iniciativa la atribución establecida en el artículo 125, fracción III.

Artículo 125. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Nacional de Protección Integral, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes

III. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas para la garantía y protección integral de sus derechos;

Finalmente, el esquema de denuncia que busca implementarse a través de la presente iniciativa es el que se encuentra establecido en el artículo 123 de la Ley. Lo anterior a fin de instrumentar un mecanismo de identificación oficiosa, bajo un esquema de colaboración entre la Secretaría de Educación Pública y las Procuradurías de Protección frente a los casos de abandono escolar, así como la probable identificación de las problemáticas que configuran las causas de tal problemática como son: casos de trabajo infantil, explotación sexual, violencia familiar, pobreza, embarazos y matrimonios de adolescentes.

Artículo 123. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las Procuradurías de Protección deberán seguir el siguiente procedimiento:

I .Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;

Por último, cabe destacar que más allá de la obligación de las autoridades educativas como servidores públicos, la Ley General establece la obligación para toda la sociedad respecto a la denuncia frente a la violación de derechos de las niñas, niños y adolescentes

Artículo 12. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables

Por lo expuesto presento a esta honorable asamblea la presente iniciativa que propone reformar y adicionar un párrafo al artículo 123 fracción I de la Ley General de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Único: Se reforma y adiciona la Ley General de las Niñas, Niños y Adolescentes el artículo 123 fracción I, donde se propone adicionar un párrafo para quedar de la siguiente manera:

Capítulo Segundo
De las procuradurías de protección

Artículo 123. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las Procuradurías de Protección deberán seguir el siguiente procedimiento:

I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;

Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias deberán notificar a la Procuraduría de Protección correspondiente los casos de inasistencia irregular, abandono y deserción escolar que se identifiquen en atención al seguimiento de la asistencia de su población en cada uno de los centros educativos. Tal denuncia deberá detonar el procedimiento establecido en el presente artículo, así como la activación de las instancias jurisdiccionales necesarias a fin de garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes. En caso contrario, deberá fincarse la responsabilidad que corresponde en atención a lo establecido en el artículo 146 de la presente Ley y demás leyes aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los instrumentos normativos que derivan de la presente Ley, así como los que integran el Sistema Nacional de Protección Integral deberán adecuarse a la presente reforma.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 29 de marzo de 2016.

Diputado Tomás Roberto Montoya Díaz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, suscrita por los diputados Leticia Amparano Gámez y Daniel Ignacio Olivas Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, Leticia Amparano Gamez y Daniel Ignacio Olivas Gutiérrez, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción III del artículo 97 y la fracción III del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo; y se reforma la fracción III del artículo 29, se adiciona un último párrafo al artículo 41 y se reforma el segundo y tercer párrafo del artículo de 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la vivienda es reconocido internacionalmente como un derecho humano que pretende satisfacer la necesidad de toda persona a tener un lugar adecuado para vivir, donde pueda desenvolverse de forma individual y colectiva; por lo que es considerado un derecho compuesto, es decir, su ejercicio es necesario para la materialización de otros derechos. En este sentido, la vivienda se constituye en un elemento generador de desarrollo social.

Nuestra Carta Magna consagra el derecho a la vivienda en los términos siguientes: “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

De ahí que existan diversas iniciativas que tienen el propósito de incidir en que sea la persona a quien se le otorga este derecho humano en nuestra Constitución, así como en establecer en la legislación secundaria los criterios y parámetros específicos que lleven a hacer exigible este derecho, conforme a los instrumentos internacionales ratificados en nuestro país.

Anteriormente en nuestro marco jurídico el derecho a la vivienda estaba ligado a la relación laboral, por lo cual se constituyó en 1972 el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) con el “objeto de crear sistemas de financiamiento que permitieran a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente, para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos”, como establece el artículo 137 de la Ley Federal de Trabajo.

En más de 40 años de existencia, el Infonavit ha apoyado a más de 8 millones de trabajadores y sus familias para incrementar su patrimonio, otorgando más de 70 por ciento de los créditos hipotecarios en México, siendo la institución financiera que atiende al mayor número de trabajadores activos del país, más de 17 millones. Prácticamente uno de cada cuatro mexicanos habita una vivienda financiada por el Infonavit1 .

Es importante resaltar que el Infonavit cuenta desde hace varios años con solidez financiera, por lo que si bien en un principio el instituto se abocó a otorgar crédito para viviendas de interés social, hoy día cuenta con diversos esquemas que permiten a los trabajadores incrementar su crédito para acceder a una vivienda de mayor valor.

Actualmente, el Infonavit de acuerdo a su Plan de Labores y de Financiamiento para 2016, busca transitar de un modelo hipotecario basado en el número de créditos otorgados, a uno que prioriza la calidad de vida y el valor patrimonial de los trabajadores, lo que implica que además del valor de la vivienda, procure factores de ubicación, calidad y espacio de la misma en beneficio de las familias mexicanas.

Por ello, atendiendo la naturaleza del instituto debe privilegiarse otorgar un crédito barato con las mejores condiciones de la vivienda, a fin de que los trabajadores puedan pagar su crédito al tiempo de cubrir otras necesidades básicas y satisfactores sociales.

Los resultados de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (Enigh) 2014, muestran que los hogares mantuvieron esencialmente la estructura del gasto corriente monetario que tenían en 2012, destinando la mayor proporción de sus ingresos a la adquisición de alimentos, bebidas y tabaco (34.0 por ciento en 2012 y 34.1 por ciento en 2014), seguido del gasto en transporte y comunicación que representó 18.5 por ciento en 2012 y 18.8 por ciento en 2014; luego en educación y esparcimiento con 13.8 y 14.0 por ciento, respectivamente; después en vivienda y combustibles (8.9 y 9.5 por ciento); en cuidados personales (7.3 y 7.2 por ciento); en artículos y servicios para la casa (6.1 y 6.2 por ciento); en vestido y calzado (5.1 y 4,7 por ciento); en transferencias de gasto (3.9 y 3.0 por ciento) y en cuidados de la salud (2.5 por ciento tanto en 2012 como en 2014)2 .

Estas cifras nos indican que los hogares en promedio ocupan alrededor de 9 por ciento de su ingreso para vivienda; sin embargo, la Enigh también muestra que los deciles con menores ingresos son los que canalizan mayores recursos al pago de vivienda, toda vez que para los del decil I, es de 10.5 por ciento; para el decil V es de 10.9 por ciento; en tanto que para el decil X representa 8.5 por ciento.

De acuerdo a la Cámara Nacional de la Industria y Construcción (CMIC), en 2015 el Infonavit tuvo una demanda potencial de vivienda de más de nueve millones de créditos, de ese total, 78 por ciento de la población que demandó vivienda tiene ingresos menores a los cuatro salarios mínimos3 .

Estas cifras coinciden con el Programa de Financiamiento para 2016 del instituto, en el cual plantea que con una derrama estimada en 123 mil 915 millones de pesos, prevé colocar como base 350 mil créditos hipotecarios, de los cuales al menos 51 por ciento serán destinados a trabajadores con un ingreso menor a cuatro salarios mínimos.

Es de resaltar que el Infonavit siga procurando apoyar a los hogares y trabajadores que tienen los más bajos ingresos, lo cual está así contemplado por ley; como también se dispone que sea un crédito barato como se argumentó anteriormente.

A pesar de ello, no resulta ser un crédito barato y accesible de pagar para los trabajadores con bajos ingresos que reducen su salario cuando cambian de trabajo, lo cual no está previsto en la ley, toda vez que el descuento al ingreso del trabajador y la tasa de interés aplicada se fija al inicio del crédito y no se prevé modificarlos durante el plazo que dure el mismo, lo cual resulta en una afectación para el trabajador.

Además, hay que considerar que en términos del poder adquisitivo, no hay mejoras para quien trabaja, el incremento anual en el salario no ha rebasado 4.20 por ciento, desde el 1o. de enero de 2013. Por su parte, estudios de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) estiman que en el último cuarto de siglo, el poder adquisitivo del salario mínimo perdió 76.3 por ciento4 .

La Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 97 que si se percibe un salario mínimo, el descuento para adquirir vivienda no podrá exceder de 20 por ciento del salario. Mientras que para los trabajadores que perciben mayores salarios que el mínimo, aplica el artículo 110 de esta misma ley, donde se establece que los descuentos para adquirir vivienda deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador; no obstante, no se fija un tope como se hace con los trabajadores que perciben un salario mínimo.

Cabe mencionar que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) establece en su artículo 185 que “Las cantidades que se descuenten a los trabajadores con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder de treinta por ciento de su sueldo básico, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de esta ley”5 .

En este sentido podemos observar que al no existir un tope de descuento para los trabajadores con ingresos superiores a un salario mínimo, los trabajadores que adquirieron créditos del Infonavit podrían verse afectados cuando cambian de relación laboral y perciben un ingreso menor al que recibían en su trabajo anterior, el cual fue considerado para establecer el monto de descuento y la tasa de interés correspondiente.

Lo anterior puede darse en reiteradas ocasiones, ya que el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establece que los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años, lo que significa que en 30 años un trabajador podría cambiar “n” número de veces de empleo mientras está pagando su crédito, sin que necesariamente perciba en todas las ocasiones un salario mayor.

Cabe destacar que para el caso de que un trabajador involuntariamente queda desempleado existe el Fondo de Protección de Pagos, el cual aplica para créditos contratados a partir del año 2009 y se integra con las aportaciones de 2 por ciento de la mensualidad que se les descuenta a los trabajadores de su nómina para el pago de su crédito, por lo que al haber pagado este seguro se puede hacer valer el derecho de usarlo.

Con un copago significativo cada mes, el fondo cubre el complemento para cubrir 100 por ciento de la mensualidad durante seis meses, lo que permite al trabajador mantenerse al corriente en los pagos del crédito contratado. Este apoyo sólo se puede disfrutar una vez cada cinco años.

En caso de créditos iniciados entre 2007 y 2008, este seguro cubre hasta seis mensualidades, sólo aplica si se pierde el empleo de forma involuntaria durante los primeros cinco años de ejercer el financiamiento y se pueden utilizar los seis meses de manera continua o en varios sucesos.

No obstante de los beneficios de aplicar el fondo de protección de pagos, los intereses siguen aplicándose igual, independientemente del salario del trabajador, y aceptando necesariamente el plan de pagos con los intereses pactados para pagar el préstamo, e inclusive si transcurren los meses y sólo se consigue un empleo con un salario menor, los intereses pueden seguir a la misma tasa contratada cuando el trabajador devengaba un salario mejor.

La tasa de interés anual que cobra a los derechohabientes el Infonavit en los créditos hipotecarios otorgados en veces de salario mínimo, varía entre 4 y 10 por ciento según el salario del trabajador, y podrá subir si su sueldo se incrementa. En junio de 2014 la tasa nunca fue mayor a 10 por ciento. Hoy día la tasa de cobro de intereses por parte de Infonavit puede ser superior a las tasas de los bancos que otorgan préstamos hipotecarios, situándose en 10.8 por ciento a partir de agosto de 2015, mientras que en promedio por parte de la banca privada se ubica en 9.5 por ciento.

En este orden de ideas, se propone modificar la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para apoyar a todos aquéllos trabajadores que ven afectado su ingreso familiar por el cambio de una relación laboral, derivado de que el descuento y/o la tasa de interés que les aplica rebasa su actual capacidad de pago.

Por lo cual, se propone establecer como tope 30 por ciento de su salario durante el plazo de cada crédito otorgado, en congruencia con la Ley del ISSSTE y lo que estiman la mayor parte de entidades financieras que ofrecen dentro de sus servicios créditos hipotecarios; así como considerar que si el trabajador adquiere otro empleo percibiendo un salario menor, los intereses a pagar por el préstamo otorgado por el Infonavit también se reduzcan proporcionalmente.

Asimismo, es un hecho que los créditos otorgados en unidades de inversión (UDIS) y en veces de salarios mínimos que en su momento sirvieron para proteger a los trabajadores del impacto de la inflación y de evitar un financiamiento caro, hoy día no tienen razón de ser. Por lo cual el Infonavit, derivado de la reforma financiera empezó a partir de 2015 a otorgar créditos en pesos, con una tasa fija durante la vigencia del mismo en beneficio de los derechohabientes.

Sin embargo, todavía hay un gran número de trabajadores que siguen pagando su crédito bajo los mecanismos anteriores, a pesar de que el artículo 44 de la Ley del Infonavit considere la opción de que puedan solicitar al instituto cambiar su crédito en pesos o veces en salarios mínimos. No se les otorga el cambio a pesos o la tasa de interés resulta más alta que la inflación, lo que lleva a que el crédito sigue siendo impagable y en perjuicio de la economía familiar.

De tal forma que también se propone modificar este artículo 44 para establecer que todos los créditos que otorgue el Infonavit sean en pesos mexicanos y que todos los trabajadores puedan cambiar los créditos otorgados a pesos con una tasa de interés razonable en función de su salario a fin de que el instituto siga en la senda de otorgar créditos baratos y accesibles.

Con las reformas propuestas se busca que independientemente de que cambie el ingreso del trabajador durante la vigencia de su crédito no incumpla con sus obligaciones crediticias. Esto permitiría que los trabajadores cuenten con un patrimonio y no afecten el ingreso familiar, particularmente impactaría de forma positiva en los trabajadores que reciben hasta cuatro salarios mínimos, población potencial del instituto.

Asimismo, se prevé un transitorio para que los trabajadores acreditados que estén pagando su crédito en cualquier modalidad –UDIS, veces de salario mínimo, pesos– y el descuento que les aplica, por el cambio de relación laboral al percibir un salario menor, sea mayor de 30 por ciento de su salario o con una tasa de interés mayor a su capacidad de pago, puedan solicitar al instituto el ajuste de pago del crédito en pesos y los intereses correspondientes, lo que redundará en un beneficio personal y en una mejor calidad de vida para su familia.

Con la aprobación de esta reforma se logrará incidir en el ejercicio del derecho humano a la vivienda de toda persona, en generar condiciones óptimas de desarrollo para los hogares mexicanos que reciben y recibirán créditos del Infonavit, además de refrendar la orientación y compromiso social con el que nació este instituto, al atender de forma prioritaria a los derechohabientes de menores ingresos.

De conformidad con lo anterior, sometemos a la consideración de este honorable pleno el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma la fracción III del artículo 97 y la fracción III del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo 97. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:

I. a II. ...

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1 por ciento del salario a que se refiere el artículo 143 de esta ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder 20 por ciento de su salario durante el plazo de cada crédito otorgado.

IV. ...

Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

I. a II. ...

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1 por ciento del salario a que se refiere el artículo 143 de esta ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder 30 por ciento de su salario durante el plazo de cada crédito otorgado.

IV. a VII. ...

Segundo. Se reforma la fracción III del artículo 29, se adiciona un último párrafo al artículo 41 y se reforma el segundo y tercer párrafo del artículo de 44, todos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:

I. a II. ...

III. ...

A fin de que el instituto pueda individualizar dichos descuentos, no excediendo 30 por ciento del salario del trabajador ni una tasa de interés mayor a su capacidad de pago, los patrones deberán proporcionarle la información relativa a cada trabajador en la forma y periodicidad que al efecto establezcan esta ley y sus disposiciones reglamentarias;

IV. a IX. ...

...

...

Artículo 41. ...

...

...

...

Cuando por cambios de relación laboral el trabajador perciba un salario menor al que devengaba cuando contrató crédito del instituto, los intereses de dicho crédito se ajustarán en proporción al salario que éste reciba .

Artículo 44. ...

Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos, a la tasa que determine el consejo de administración. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos ni mayor a la capacidad de pago del trabajador conforme a su salario en términos del artículo 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo.

El instituto otorgará créditos en pesos y dará facilidades al trabajador para cambiar el crédito contratado a pesos con una tasa de interés ajustada a su capacidad de pago, de conformidad a las reglas que al efecto determine su consejo de administración, las cuales deberán propiciar que las condiciones financieras para los trabajadores no sean más altas que las previstas en los párrafos anteriores y previendo en todo momento las medidas para que se preserve la estabilidad financiera del instituto y se cubran los riesgos de su cartera de créditos.

...

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. A los 180 días de la entrada en vigor de este decreto, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores está obligado a realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes, así como a informar a los trabajadores, particularmente a quienes ejercen un crédito, sobre los beneficios a los que tienen derecho derivados de estas reformas.

Tercero. Los trabajadores acreditados que estén pagando su crédito en cualquier modalidad –UDIS, veces de salario mínimo, pesos– y el descuento que les aplica, por el cambio de relación laboral al percibir un salario menor, sea mayor de 30 por ciento de su salario o con una tasa de interés mayor a su capacidad de pago, podrán solicitar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores el ajuste de pago del crédito en pesos y los intereses correspondientes.

Notas

1 Infonavit. Plan de Labores y de Financiamiento 2016 . http://portal.infonavit.org.mx, Consultado el 18 de febrero de 2016.

2 Inegi. Resultados de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2014. http://www.inegi.org.mx/ Consultada el 17 de febrero de 2016.

3 Demanda potencial de vivienda.- http://www.cmic.org/ Consultada el 18 de febrero de 2016.

4 Centro de Análisis Multidisciplinario de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México. http://enes.unam.mx. Consultado el 22 de febrero de 2016.

5 El artículo 120 establece que “cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.”

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2016.

Diputados: Leticia Amparano Gámez (rúbrica), Daniel Ignacio Olivas Gutiérrez

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo; de Asistencia Social; Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; del Seguro Social; y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Eva Florinda Cruz Molina, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Eva Florinda Cruz Molina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 62, numeral 2, 65, 76, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley de Asistencia Social; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto el fortalecimiento de la práctica de la lactancia materna, procurando la eficacia y contundencia de la política pública que instrumenta el Estado, con especial énfasis a los sectores de la población más vulnerables como son los pueblos y comunidades indígenas.

Un antecedente legislativo inmediato, con el propósito de facilitar la lactancia materna lo constituye la iniciativa que reforma los artículos 132 y 170 de la Ley Federal del Trabajo a cargo de la diputada Ximena Tamariz García, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y presentada a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados suscrita el 1 de febrero de 2016.

En el Senado de la República, se registra como antecedente reciente, la iniciativa presentada el 22 de septiembre de 2015 suscrita por las senadoras Margarita Flores Sánchez, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Ivonne Liliana Álvarez García, Angélica del Rosario Araujo Lara, Lisbeth Hernández Lecona, María del Rocío Pineda Gochi, Mely Romero Celis y Roberto Armando Albores Gleason, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Pero el primer antecedente legislativo para fortalecer la práctica de la lactancia materna se presentó con fecha 18 de septiembre de 2013, cuando la diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, sometió al Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa que reforma los artículos 64 de la Ley General de Salud y 170 de la Ley Federal del Trabajo, proyecto impulsado seguramente por la realización del Primer Foro Nacional de Lactancia Materna, celebrado en el marco de la Semana Mundial de Lactancia Materna auspiciado por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el Instituto Nacional de Salud Pública, (INSP), el Senado de la República y Un Kilo de Ayuda.

Con la finalidad de promover la lactancia materna en México, debido a las tendencias decrecientes de esta lactancia observadas en la última década en el país, se han realizado a la fecha tres foros nacionales de lactancia materna: el primero en el año de 2013, el segundo en 2014 y el tercero en 2015. Este año, seguramente se convocará al cuarto Foro Nacional de Lactancia Materna. El lema de la Semana Mundial de Lactancia Materna (SMLM) 2016 anunciado por la Alianza Mundial Pro Lactancia Materna (WABA, por sus siglas en inglés), es: “Lactancia Materna: Una clave para el desarrollo sostenible”.

El doctor Omer-Salim codirector ejecutivo de WABA, expresa que “en términos muy simples, el desarrollo sostenible significa el desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. La lactancia materna es una clave para el desarrollo sostenible. Esto es particularmente a través de los vínculos entre la lactancia materna y la nutrición y la seguridad alimentaria; la salud, el desarrollo y la supervivencia; logro potencial educativo completo y la productividad económica y el hecho de que la lactancia materna es un método ambientalmente sostenible de la alimentación en comparación con las alternativas.

En México, tres foros nacionales de lactancia materna celebrados y 6 iniciativas legislativas de reformas a diversas legislaciones presentadas a la cámara de diputados y otras tantas en la Cámara de Senadores, no han podido conmover al conjunto del poder legislativo constituido por sus dos cámaras, para entregar mejores cuentas a este movimiento mundial pro lactancia materna para atender positivamente las iniciativas que en la materia se han generado y presentado desde 2013; ello a pesar, de que en nuestro país, la tendencia decreciente de la lactancia materna a colocado a México en los lugares más críticos de la escala de valoración.

En total, en la Cámara de Diputados se han presentado seis iniciativas con el mismo propósito desde el año 2013, año del primer Foro Nacional de Lactancia Materna. Tres se han retirado por sus promoventes, una no se dictaminó por preclusión del término de dictaminación, otra, fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales con opinión de la Comisión de Trabajo y Previsión Social para dictamen, y, la más reciente, de fecha 1 de febrero de 2016, está a disposición de la Comisión de Trabajo y Previsión Social con igual propósito.

Los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Acción Nacional, del Partido Nueva Alianza, del Partido de la Revolución Democrática, se han comprometido cada uno por su cuenta, con el movimiento mundial de fortalecimiento a la práctica de la lactancia materna, pero sobre todo con México, al promover iniciativas legislativas con reformas que la propicien a través de sus diputadas y diputados iniciantes.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Salud, la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional, han sido las legislaciones identificadas por las y los iniciantes de estos grupos parlamentarios, para ser objeto de reforma para tan noble y trascendental propósito.

Más específicamente, los artículos 64 de la Ley General de Salud; 132 y 170 de la Ley Federal del Trabajo; 28, 39 y 94 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional; 94 y 101 de la Ley del Seguro Social, coincidentemente, son los artículos objeto de proyectos de reforma por las diputadas y diputados promoventes para fortalecer la práctica de la lactancia materna en nuestro país.

También existe entre las y los diputados iniciantes, unanimidad en la exposición de los objetivos y razones que motivan sus pretensiones de reforma legislativa:

1. La lactancia materna exclusiva en nuestro país está desde el 2006 por debajo de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS);

2. Esta misma lactancia disminuye aceleradamente con el aumento de la edad del niño a partir del nacimiento;

3. Entre los años 2006 y 2012, se ha observado que en menores de seis meses de edad, el descenso ha sido impresionante.

4. En los sectores más vulnerables: en la región sur del país, la lactancia materna exclusiva se redujo de 28.5% a 15.5%;

5. En el medio rural la lactancia materna exclusiva pasó de 36.9% a 18.5% y aún en la población indígena que se supone se practica culturalmente, pasó de 34.5% a 27.5%.

6. Los porcentajes anteriores pueden variar, pero lo importante es que ilustran que en general, las poblaciones más vulnerables y en mayor pobreza están abandonando más aceleradamente las buenas prácticas de lactancia en el país, donde los niños menores de cinco años tienen casi el doble de probabilidades de morir antes de cumplir cinco años, que los de familias de otros sectores poblacionales más afortunados.

7. Que las prácticas inadecuadas de lactancia le cuestan al país según algunas estimaciones, entre 745 mil millones de dólares y 2 mil416 millones de dólares, esto es, unos 13 mil 410 millones y 43 mil 488 millones de pesos al tipo de cambio de 18 pesos por dólar al día 8 de marzo de 2016 aproximadamente.

Es también abundante y coincidente en estas iniciativas de reforma legislativa examinadas, la reseña de los beneficios de esta práctica de lactancia materna exclusiva, de los cuales se destacan los más generales y significativos:

a) La lactancia materna puede salvar millones de vidas de niños y evitar el padecimiento de distintas enfermedades consideradas graves. Es la forma más adecuada y natural de proporcionar aporte nutricional, inmunológico y emocional al bebé.

b) La conclusión general es que las niñas y los niños deben recibir leche materna en forma exclusiva durante los primeros seis meses de vida y complementaria, esto es, que constituya parte importante de su alimentación hasta los dos años.

En cuanto a las reformas contenidas en esta iniciativa se parte del reconocimiento constitucional del derecho de las mujeres lactantes que establecen la fracción V del Apartado A y el inciso c) de la fracción XI del Apartado B) del Artículo 123 constitucional, que en el periodo de lactancia, las mujeres, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos.

El ejercicio de este derecho tan breve y sencillamente formulado y contenido al final del párrafo que enumera otros derechos de las madres, implica aunque no necesariamente, alimentar a los hijos mediante la práctica de lactancia materna. La práctica enfrenta dificultades enormes.

Primero. Supone que el bebé o la menor, que come en promedio cada tres horas, resuelva su alimentación en media hora y aunque, en una jornada de 8 horas de trabajo, caben perfectamente los dos descansos extraordinarios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hace falta que el bebé o la menor, estén disponibles en los mismos centros de trabajo o en una guardería del centro laboral, suficientemente cercana al lugar que no consuma en traslados de ida y regreso, la mayor parte de la media hora concedida

Segundo. Para que el ejercicio de este derecho se ejerza en condiciones de dignidad, hace falta que en los centros de trabajo se establezcan y destinen lugares privados, con instalaciones apropiadas e higiénicas para la realización de esta práctica.

No hace falta presionar mucho la imaginación para la exploración de la realidad de las condiciones materiales que rodean el ejercicio de este derecho, para comprobar que la práctica enfrenta dificultades enormes.

Hasta ahora, la tendencia de las resoluciones legislativas de reforma en relación a la lactancia materna, se han orientado a dotar a la legislación en materia de organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, de facultades para que las autoridades sanitarias competentes, realicen acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado.

No es suficiente, es preciso legislar para que las acciones de capacitación, fomento e incentivo para la lactancia materna y amamantamiento que realiza el sector salud, se encuentren con la obligación complementaria de los centros de trabajo para que faciliten esta práctica que tan simplemente formulada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se enfrenta a condiciones materiales para el ejercicio de este derecho tan diferentes a las requeridas, que estas actúan en sentido opuesto a tal grado que hasta pueden anularlo.

El establecimiento de la donación de leche materna y la existencia de bancos de leche materna y la imposibilidad de amamantar a los hijos en los centros de trabajo, puede dar lugar a la alternativa de la extracción manual de leche materna y su donación en favor de los bancos, aunque esta opción no restablece la pérdida del derecho constitucional del infante de ser amamantado en el horario concedido por el mandato constitucional cuando las condiciones materiales no existen.

Estas condiciones deben ser establecidas a plenitud por los centros de trabajo, porque son determinantes para la plena satisfacción de los derechos concedidos por la Constitución a madres e infantes en periodo de lactancia. Existe la disposición normativa histórica, de que los lugares destinados al amamantamiento en los centros de trabajo, sean adecuados e higiénicos, pero la ambigüedad que caracteriza a la palabra adecuado, debe precisarse sustituyéndolo por la condición de que los lugares sean privados y también que lo sean dignos respecto a sus instalaciones, en el sentido de que sean apropiadamente diseñados para este propósito y más precisamente es pertinente referenciar esta obligación a la Ley General de Salud, para que se ajusten a lo que esta legislación define como lactarios.

Los lactarios son ambientes donde las madres pueden extraer su leche materna y conservarla adecuadamente para que con posterioridad su hijo/a pueda ser amamantado/a. El uso del servicio del lactario es particularmente importante porque permite ejercer el derecho y responsabilidad de la lactancia materna dentro del ámbito laboral, en condiciones de calidad y calidez para las usuarias. Cualquier madre que tenga un hijo o hija lactante, sin importar el régimen laboral que tenga, estado civil o edad, tiene derecho a usar el servicio de lactario (UNICEF).

La fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud, prevé en reciente reforma, el impulso de la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado, sin excepción alguna; pero la obligación de instalarlos no existe en las legislaciones donde debe existir como mandato legal, tampoco la obligación de que estos lugares se ajusten al diseño, normatividad y vigilancia establecida por la Ley General de Salud.

Aún más reciente es la reforma al Artículo 64, al que se le ha adicionado a la fracción II Bis, que en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán al menos un banco de leche humana por cada entidad federativa en alguno de sus establecimientos de salud que cuente con servicios neonatales; por lo que es necesario especificar que en los lugares de amamantamiento infantil de los centros de trabajo, se practique la extracción manual de leche materna como alternativa opcional de los derechos maternos.

Armonizar la legislación de un cuerpo legislativo que está en constante movimiento con reformas y adiciones frecuentes, es una condición necesaria y suficiente para que la implementación de la política pública para el fortalecimiento de la práctica de la lactancia materna exclusiva sea eficaz y contundente. La iniciativa se orienta a complementar la acción legislativa necesaria en relación a la lactancia materna, en la legislación laboral, especificando la obligación de estos centros laborales sean públicos, privados o del sector social, de establecer lactarios para el pleno ejercicio de los derechos constitucionales materno-infantiles, particularmente de lactancia materna.

Este es el propósito de la presente iniciativa y de esta manera, nos sumamos totalmente al movimiento legislativo iniciado en el 2013 que tiene por objeto el fortalecimiento de la práctica de la lactancia materna exclusiva, e invitamos a todos los legisladores de la LXIII Legislatura y en particular a las mujeres, a que de una vez por todas, honremos la histórica elevada proporción de las mujeres en la Cámara de Diputados, acordando incidir en el diseño de un marco legislativo que no sólo procure la practica general de la lactancia materna, sino que se oriente de ser posible a impulsarla en los sectores de población más vulnerables, como lo son nuestras comunidades y pueblos indígenas.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de la LXIII Legislatura de esta Cámara de Diputados, la siguiente propuesta de iniciativa con proyecto de:

Decreto

Se reforman la fracción XXVII del artículo 132 y se reforma la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo; se reforma la fracción X del artículo 12 de la Ley de Asistencia Social; se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; se reforma la fracción III del artículo 94 de la Ley del Seguro Social; se reforma la fracción III del artículo 39 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Primero. Se reforma la fracción XXVII del artículo 132 y se reforma la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XXVI...

XXVII. Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establece la Constitución y sus reglamentos, y en el periodo de lactancia, asegurar que los centros de trabajo cuenten con lactarios como lugares privados, dignos e higiénicos destinados al ejercicio pleno del derecho infantil a la lactancia materna o para realizar la extracción manual de leche de conformidad con la fracción II del artículo 64, de la Ley General de Salud.

XXVII Bis. a XXVIII...

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. a III...

IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, o para realizar la extracción manual de leche en lactarios, lugar privado, digno e higiénico que destine la empresa de conformidad con la fracción II del Artículo 64, de la Ley General de Salud , o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado;

V. a VII...

Segundo. Se reforma la fracción X del artículo 12 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:

I. a IX...

X. El apoyo a mujeres en períodos de gestación o lactancia, con especial atención a las adolescentes, mujeres indígenas y mujeres en situación de vulnerabilidad, fomentando la lactancia materna como alimento exclusivo durante los primeros seis meses y complementario hasta el segundo año de edad del infante ;

XI. a XIV...

Tercero . Se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 28. Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche en lactarios , lugar privado, digno e higiénico que destine la institución o dependencia de conformidad con la fracción II del Artículo 64, de la Ley General de Salud, y tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad.

Cuarto. Se reforma la fracción III del artículo 94 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 94. En caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes:

I. a II...

III. Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para efectuar la extracción manual de leche en lactarios , lugar privado, digno e higiénico que destine la institución o dependencia de conformidad con la fracción II del Artículo 64, de la Ley General de Salud , y

IV...

Quinto. Se reforma la fracción III del artículo 39 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 39. La mujer Trabajadora, la pensionada, la cónyuge del Trabajador o del Pensionado o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del Trabajador o Pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a:

I. a II...

III. Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche en lactarios , lugar privado, digno e higiénico que destine la institución o dependencia de conformidad con la fracción II del Artículo 64, de la Ley General de Salud , y

IV...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las empresas, instituciones y dependencias públicas, privadas y del sector social, deberán realizar las adecuaciones pertinentes en sus centros de trabajo, para dar estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2016

Diputada Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, y del Impuesto al Valor Agregado, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, diputados federales de la LXIII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante los últimos años ha surgido una corriente social de concientización sobre la necesidad de cuidar el medio ambiente para evitar los efectos negativos de la contaminación y del cambio climático. Tanto los gobiernos como la población son cada vez más sensibles respecto a la importancia de generar un cambio en la forma de satisfacer nuestras necesidades, sean estas individuales o colectivas, para evitar que la situación actual perjudique a las generaciones futuras.

Lo anterior se ha traducido en acuerdos, políticas y leyes en todos los niveles (locales, nacionales, regionales y globales) como el Protocolo de Kioto firmado en 1997 o la Conferencia Internacional sobre Cambio Climático que se celebra anualmente; los cuales pretenden adoptar un conjunto de medidas para reducir la emisión de gases de efecto invernadero.

Cabe señalar que el transporte es el responsable de la mayor emisión de monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y compuestos orgánicos volátiles a la atmósfera, por este motivo en diversas latitudes del mundo nos encontramos con una tendencia al incremento de los impuestos hacia los vehículos más contaminantes, restricciones de emisión de CO2 en los vehículos de nueva producción, así como subvenciones a los vehículos más respetuosos con el medio ambiente.

En este orden de ideas, el uso de automóviles híbridos y eléctricos representa una excelente alternativa para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, al mismo tiempo que puede potenciar la sustitución del parque vehicular más antiguo y altamente contaminante por vehículos más eficientes y tecnológicamente sustentables.

Si bien la fabricación de automóviles energéticamente más eficientes, así como el mejoramiento de los combustibles permiten reducir los impactos negativos de la contaminación atmosférica, lo cierto es que, a pesar de las mejoras introducidas en el rendimiento de los motores de combustión interna en los últimos años, el motor eléctrico es muy superior en cuanto a eficiencia se refiere.

El vehículo eléctrico no genera ningún tipo de emisiones durante su utilización, evitando, por tanto, la emisión de gases contaminantes en el ámbito urbano que tan necesario resulta para mejorar la calidad del aire de las ciudades y para la salud de los ciudadanos que en ellas habitan. Además, la ausencia de contaminación acústica generada por el funcionamiento del motor de combustión interna, permite disminuir el nivel de ruido emitido por el vehículo en movimiento, mejorando en general la calidad de vida de las ciudades.

Asimismo, el impulso al transporte eléctrico ayudará a reducir de forma directa la dependencia energética de los hidrocarburos. No podemos soslayar que la era de los combustibles fósiles se cerrará gradualmente en las próximas décadas y no existe vuelta atrás.

Por otra parte, más allá de considerar las ventajas medioambientales citadas tanto para el sector del transporte como para el sector energético, debemos poner de manifiesto el componente social de este tipo de vehículos que no es otra cosa que la demanda de los mismos por parte de los consumidores.

El uso de un vehículo eléctrico supone un importante ahorro para el bolsillo del consumidor. Su principal ventaja económica proviene del tipo de energía que utiliza: la electricidad. Es mucho más barato recargar un coche eléctrico que llenar con gasolina el depósito de un coche de combustión interna. Por tanto, el gasto inicial que supone la compra de un coche eléctrico se amortiza en el largo plazo gracias al ahorro en combustible.

Aparte del ahorro mencionado, los coches eléctricos tienen un importante ahorro en mantenimiento, al no tener aceites ni otros lubricantes, menos filtros, un escaso desgaste de frenos y ausencia de transmisiones mecánicas, entre otras cosas. Además, la eficiencia energética del vehículo eléctrico es casi el doble que el de combustión interna. Un coche eléctrico puede llegar a tener una eficiencia del 60 por ciento frente al 20 por ciento de los motores convencionales.

No obstante lo anterior, hasta ahora la combinación de varios factores, como una todavía incipiente oferta, la ausencia de puntos de recarga energética y el elevado costo que representa un automóvil eléctrico para la mayoría de los ciudadanos, han provocado que la demanda de los mismos sea aún muy baja en nuestro país.

A pesar de los esfuerzos de las autoridades federales por incentivar el uso de autos eléctricos en el país, su penetración no termina de cuajar en el mercado mexicano, pues apenas existen alrededor de 200 vehículos de este tipo en circulación, según datos de la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz.

Este monto representa apenas 0.0007 por ciento del total de vehículos registrados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, que alcanzó 26.1 millones de autos al cierre del año pasado.

Como incentivos, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales garantiza a los dueños de estos vehículos la exención en el pago de tenencia, sin importar su precio, pues en la actualidad este beneficio está limitado a autos con precios menores a 250 mil pesos.

Además, este tipo de autos no tienen que hacer el trámite de verificación vehicular, lo que genera ahorros superiores a 12 mil pesos, pues su promedio de vida útil es de 15 años.

Otra medida, impulsada por la Comisión Federal de Electricidad, es la creación de Estaciones de Carga para Vehículos Eléctricos, es decir, electrolineras en todo el país, que hasta el momento permitió la instalación de 291 puntos, de las cuales 122 se ubican en la Ciudad de México.

Sin embargo, como ya lo mencionamos, los precios de los autos eléctricos no están al alcance del grueso de la población, pues de acuerdo con datos de las distribuidoras que cuentan con este tipo de modelos, su costo oscila entre los 280 mil y 700 mil pesos.

Resulta evidente entonces la necesidad de generar estímulos fiscales que verdaderamente incidan en un cambio de fondo en la reducción de la emisión de contaminantes a la atmósfera, pues sólo a través de un impulso firme y decidido a este tipo de automóviles es posible generar un cambio sustancial. Tal es caso de España que a través de la implementación del Plan PIVE, de incentivos a la compra de coches energéticamente eficientes, ha logrado poner en circulación una cantidad significativa de vehículos eléctricos.

Cabe señalar que la Ley General de Cambio Climático ha definido la concurrencia de facultades de la federación, las entidades federativas y los municipios en la elaboración y aplicación de políticas públicas para la adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero que deberán ser implementadas a lo largo de los próximos años, para cumplir con la meta de reducir al año 2020 treinta por ciento de emisiones con respecto a la línea base, y cincuenta por ciento de reducción de emisiones para 2050 en relación con las emitidas en el año 2000. La trayectoria identificada que permitiría lograr estos objetivos implica que para 2020 se deben reducir las emisiones anuales en alrededor de 288 millones de toneladas métricas de dióxido de carbono equivalente, y para 2050 las emisiones totales deberán alcanzar un nivel máximo de 320 millones.

Asimismo, también establece que se considerarán como instrumentos económicos de carácter fiscal a los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política nacional sobre el cambio climático y que en ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios, y considera prioritarios para el otorgamiento de estos estímulos fiscales, a las actividades relacionadas con la utilización de equipos y tecnologías que tengan por objeto reducir o controlar las emisiones, así como promover prácticas de eficiencia energética.

En este contexto, pretendemos generar incentivos fiscales que le permitan a un número mayor de mexicanos acceder a vehículos más eficientes, que además de generar un ahorro considerable en particular, haga posible disminuir sustancialmente la emisión de gases de efecto invernadero a la atmosfera.

En concreto, consideramos que un beneficio fiscal importante para quienes decidan adquirir automóviles eléctricos nuevos podría ser exentarlos del pago del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN), combinado con un exención, aplicada de modo proporcional al costo del vehículo, del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Además, con la finalidad de incidir directamente en los planes de inversión del sector automotriz en México, buscamos que los beneficios señalados se otorguen de manera preferente a los automóviles ensamblados en nuestro país, con lo cual, indudablemente se estaría generando industria y se apoyaría la generación de empleos.

Por lo expuesto se pone a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Primero. Se adiciona una fracción IV al artículo 8o. la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en los siguientes casos:

I. a III. ...

IV. En la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante de vehículos eléctricos y/o híbridos cuyo precio de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de la cantidad de $450,000 pesos. En el precio mencionado no se considerará el impuesto al valor agregado.

Tratándose de vehículos eléctricos y/o híbridos cuyo precio de enajenación exceda los 450 mil pesos la exención será del cincuenta por ciento del pago del impuesto que establece esta ley.

Artículo Segundo. Se adiciona un inciso j) a la fracción I del artículo 2o.-A y se adiciona una fracción X al artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de:

a) a i) ...

j) Automóviles eléctricos y/o híbridos que hayan sido manufacturados, ensamblados o producidos en territorio nacional, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones en materia de contenido nacional.

...

II. a IV. ...

Artículo 25. No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

I. a IX. ...

X. Automóviles eléctricos y/o híbridos nuevos cuyo precio de enajenación no exceda los 450 mil pesos.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet, Eduardo Francisco Zenteno Núñez.

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Virgilio Dante Caballero Pedraza, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado federal Virgilio Dante Caballero Pedraza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 71 y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley General de Educación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 1993, señalaba originalmente en la fracción IV del Artículo 7, dentro de los fines de la educación que imparta el estado, que además de los establecidos en el artículo 3o. constitucional, el de promover, mediante la enseñanza de la lengua nacional –el español–, un idioma común para todos los mexicanos, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo de las lenguas indígenas.

Es probable que la redacción de la fracción IV referida en el párrafo anterior se haya desprendido del término utilizado durante muchos años dentro de los planes de estudio del sistema educativo nacional, en donde la asignatura que llevaba los contenidos relacionados con la enseñanza del español se denominaba “lengua nacional”.

Con la revisión y actualización de planes y programas de estudios a fines de la década de los setenta, con la gramática estructural se cambió el nombre de la asignatura a “Español” y se dio una seriación en cada uno de los diferentes niveles educativos.

Desde la llegada de los españoles, la relación entre los indígenas y los españoles tuvo procesos muy complejos. Llegaron a imponer costumbres, formas de vida, religión e idioma. Pero nunca ha hubo un sometimiento absoluto de nuestra cultura milenaria a favor de la imposición de los hombres barbados que llegaron en el siglo XV. Por el contrario. México le dio al mundo cosas que trasformaron estilos de vida y en gran medida la gastronomía. Sólo por poner tres ejemplos, el chocolate, el jitomate y el aguacate, son legados de México para el mundo.

La fuerza de la identidad ha prevalecido por mucho. La rebeldía de los indios de México obligó a los frailes a aprender diferentes lenguas para poder llevar a cabo sus tareas evangelizadoras. Soldados, frailes y civiles, pasaron de la confrontación a la formación de alianzas y surgió la mezcla de sangre. Indios, españoles, criollos y mestizos convivieron usando el español como lengua común, pero los que se mantuvieron en sus comunidades conservaron sus formas de comunicación original.

Hoy en día, todavía existe un gran número de gente que habla en las lenguas de las diferentes culturas y regiones del México antiguo. Pero las lenguas han tenido transformaciones porque su enseñanza ha sido durante muchos años generacional, por vía oral. La consecuencia es que las lenguas originales tienen variantes. Actualmente el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, INALI, creado a partir del Decreto que crea la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en cumplimiento con lo que dispone el propio ordenamiento, ha elaborado un catálogo de lenguas indígenas nacionales. Dicho catálogo se ha elaborado tomando en cuenta la información del Censo Nacional de Población y Vivienda, considerando la ubicación de las lenguas y la ubicación geográfica de los hablantes. Así, el catálogo parte de la identificación de 68 grupos lingüísticos, de donde se desprende una gran cantidad de variantes. En total, de acuerdo con el catálogo de lenguas indígenas nacionales, se tienen identificadas 364 variantes. Hay que precisar que de acuerdo con el INALI, todas las variantes lingüísticas tratadas como lenguas.

La conservación de las lenguas es un tema que se ha hecho extensivo en el mundo al grado que Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), desde 1999 proclamó el 21 de febrero Día Internacional de la Lengua Materna. Uno de los propósitos es el de promover el multilingüismo y la diversidad cultural.

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece en su Artículo 12 la obligación de los Estados a “adoptar medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”. La Declaración de la ONU sobre Derechos de los Pueblos Indígenas señala, en su artículo 13.2., que “Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados”.

Después de la reforma constitucional de 2000, que transformó radicalmente el artículo 2o. y la ratificación de acuerdos internacionales relacionados con la diversidad cultural y el pluralismo. Este cambio en la Carta Magna dio origen a la nueva que se mencionó con anterioridad, se crea el INALI y se reformó la fracción IV del artículo 7o., de la Ley General de Educación, de manera que el concepto de lengua se transformó de manera sustantiva.

Texto original de la fracción IV del artículo 7o. de la Ley General de Educación

Promover, mediante la enseñanza de la lengua nacional –el español–, un idioma común para todos los mexicanos, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo de las lenguas indígenas.

Reforma de la fracción IV del artículo 7o. de la Ley General de Educación 13 de marzo de 2003

IV. Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español.

En la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas también se señala un elemento importante que el legislativo no consideró en su momento, pero sí ha generado polémica por la falta de sustento constitucional. En la publicación original, señalaba el artículo 4o.

Artículo 4o. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen.

Sin embargo ha sido necesario hacer énfasis en el precepto constitucional que se establece en el artículo 2o. Con relación a las lenguas

Artículo 2o. ...

...

...

...

...

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. a III. ...

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

Por ello, el legislativo Inicia una ley que prospera y fortalece el derecho constitucional y reforma el artículo cuarto para quedar como actualmente se lee:

Artículo 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez, garantizando en todo momento los derechos humanos a la no discriminación y acceso a la justicia de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte.

Con la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones de junio de 2013, se decreta una nueva ley, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en donde se establecen nuevos criterios para el manejo del espectro radioeléctrico y cambian las disposiciones regulatorias.

En esta nueva disposición, el artículo 230, señala que “en sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios deberán hacer uso del idioma nacional”.

Considerando lo señalado anteriormente en la Constitución y en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, lo señalado en el artículo 230 de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión es anacrónico.

Bajo este principio, el señor Mardonio Carballo, indígena originario de Chicontepec, Veracruz, quien es poeta, actor y periodista, tanto en español como en náhuatl, conocido ampliamente por sus intervenciones en programas radiofónicos y actividades relacionadas con la preservación de las lenguas indígenas, consideró que la citada ley no tiene fundamento constitucional, debido a que el artículo 2o. de la Carta Magna reconoce la autonomía de los pueblos indígenas y enumera derechos que los corresponden considerando sus orígenes, en un país que se caracteriza por su enorme diversidad cultural, pero de manera expresa señala como factor de identidad, el derecho del uso de las lenguas.

A partir de todo lo anterior, hay elementos suficientes como para señalar que el hecho de establecer en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, LFTC, el uso exclusivo o preferente del idioma español en las concesiones de radiodifusión es contraviene lo dispuesto en la Carta Magna, ya que la Ley Suprema no reconoce una sola lengua ‘‘nacional’’. Así lo determinó la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conceder un amparo en contra del artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el cual establece que las transmisiones de radio deben hacerse “en lengua nacional”, entendida ésta como el idioma español.

Por unanimidad, los ministros consideraron que la disposición limita el uso de las lenguas indígenas y viola su libertad de expresión.

Los ministros le dieron la razón a Mardonio Carballo, quien se inconformó en contra del citado artículo, al considerar que restringe indebidamente el derecho de las personas indígenas a expresarse en su lengua originaria.

El dictamen, elaborado por Arturo Zaldívar Lelo de Larrea estableció que la norma impugnada viola además el derecho a recibir educación “bilingüe e intercultural”. Además, de manera expresa considera que el citado artículo 230 es la causa por la cual la Ley de Telecomunicaciones se considera sin sustento constitucional.

Se puede interpretar, indica la resolución, que el artículo referido señala que la radio concesionada (comercial) no podrá transmitir en lenguas indígenas, ni las concesiones de uso social en el idioma español. O bien, que la radio comercial sí puede transmitir en lenguas indígenas, pero deberán preferir el español, mientras que la radio comunitaria sí podrá transmitir contenidos en español, pero en forma minoritaria. En todo caso, el uso de la palabra “exclusiva” o “preferente” –como lo plantea el 230 de la LFTR– es ilegítimo.

Argumenta que el artículo impugnado no respeta lo establecido en la Constitución en el sentido de que el Estado debe facilitar las condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, como lo prevé la Carta Magna en la fracción VI del apartado B del artículo 2o. indica que la composición multicultural de la nación es una realidad. “La evidencia de su lenta extinción demanda, sin duda, la adopción de medidas positivas para preservar y enriquecer las lenguas indígenas”.

En el amparo señala que el hecho de que la Constitución “evite dar al castellano el rango de lengua nacional y reconocer a las lenguas indígenas como nacionales”, tuvo como objeto otorgar pleno reconocimiento a la diversidad cultural del país, que se refleja en la existencia de 68 grupos lingüísticos indígenas.

En consecuencia, es claro para nosotros que debemos actuar haciendo uso pleno de las atribuciones que la misma Constitución nos confiere para iniciar leyes y armonizar la vida de los habitantes de esta gran nación.

El pasado 9 de marzo se votó en el pleno de la Comisión de Radio y Televisión de la Cámara de Diputados, la reforma al artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para hacer congruente la ley con la resolución de amparo promovido por el señor Mardonio Carballo.

Texto vigente del artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo 230. En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios deberán hacer uso del idioma nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente las concesiones de uso social indígena hagan uso de la lengua del pueblo originario que corresponda.

Texto de la reforma al artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión votado en la Comisión de Radio y Televisión el 9 de marzo en sentido positivo

Artículo 230. En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios podrán hacer uso de cualquiera de las lenguas nacionales de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente las concesiones de uso social indígena hagan uso de la lengua del pueblo originario que corresponda.

Con el propósito de, por un lado subsanar la falta de fundamento constitucional a la Ley de Telecomunicaciones a partir de la resolución del amparo promovido por el poeta Mardonio Carballo, y por el otro lo señalado en la Ley General de Derechos lingüísticos que señala que las lenguas indígenas y el español son lenguas nacionales, considerando todo lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Ser adiciona un párrafo tercero al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se recorren los subsecuentes para quedar de la siguiente forma:

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible

La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

El español y las lenguas que se hablan en todo el territorio son nacionales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos de las entidades federativas establecerán en sus respectivas constituciones políticas, las lenguas reconocidas en sus respectivos territorios de acuerdo con los grupos lingüísticos correspondientes a las regiones de cada entidad, además del español.

Dado en el Palacio Legislativo de Sana Lázaro, a 29 de marzo de 2016.

Diputado Virgilio Dante Caballero Pedraza (rúbrica)

Que expide la Ley del Salario Mínimo y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Moisés Guerra Mota, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Moisés Guerra Mota, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Salario Mínimo y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

El debate propiciado por diversos actores sociales, académicos y políticos manifestados en la necesidad de elevar el salario mínimo y des-indexarlo como unidad de cuenta revelan que la utilidad económica del salario mínimo como control del nivel inflacionario ha quedado rebasado y en cambio, ha provocado un paulatino pero constante deterior del poder adquisitivo de las familias mexicanas, contribuyendo a la existencia de amplias capas de pobreza y rezago social.

El debilitamiento del poder adquisitivo del salario mínimo comenzó a estudiarse en la década de 1980, ante las sucesivas crisis económicas y su impacto inflacionario. En 1988, el gobierno de Miguel de la Madrid Hurtado estableció con los representantes patronales, comerciantes y sociales, el Pacto para la Estabilidad y el Crecimiento Económico, el que consistió en no aumentar los impuestos del gobierno, a cambio de que los sectores productivos no incrementaran sus precios y los sectores sociales, es decir laborales, no solicitaran aumentos salariales.

Sin embargo, la inflación continuó avanzando, en ocasiones a niveles superiores a aquellos en que se actualizaba el nivel del salario mínimo, luego entonces la retribución mínima que un empleador deberá pagar a un empleado por una jornada de trabajo, para que un jefe de familia pueda satisfacer las necesidades básicas económicas de su familia, entendidas como alimentación, vestido, educación obligatoria, necesidades sociales y culturales, resultó insuficiente.

Aunado a lo anterior, durante varios lustros existieron en el país tres zonas económicas diferenciadas y conocidas como “A”, “B” y “C”, en las cuales se pagaba un nivel distinto de salario mínimo, siendo la Zona A la más alta a diferencia de la C que era en consecuencia la más baja. Esto provocó que existieran mexicanos de primera, segunda y tercera, con lo que se daba un trato discriminatorio inclusive al interior delos propios estados en donde las ciudades en cada territorio podían tener niveles de salario mínimo diferenciados.

Eso concluyó en 2015, cuando la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos eliminó paulatinamente la diferenciación geográfica del nivel del salario mínimo en el país, homologando dicho nivel a uno sólo para toda la República Mexicana.

En distintos países, pero con notables ejemplos como Panamá, Nicaragua y Honduras en nuestro continente, así como Alemania, existen leyes específicas para determinar el nivel del salario mínimo vigente, así como la metodología para su determinación y la identificación de un organismo responsable de hacerlo.

En México, la determinación del salario mínimo se contempla como un capítulo componente de la Ley Federal del trabajo y se comprende exclusivamente en lo que disponen los 8 artículos de dicha ley que van del 90 al 97.

La primera parte del capítulo define que es el salario mínimo y la existencia de zonas geográficas para la determinación del nivel del salario mínimo.

Tres artículos están destinados a referir que habrá una comisión nacional de salarios mínimos, encargada de fijar el nivel del salario mínimo y que lo hará por regiones geográficas. Además, estará formada de manera tripartita por representantes del sector patronal, de los trabajadores y del gobierno.

Finalmente, el capítulo V fue limitado a señalar que los salarios mínimos tendrán ciertas características como no ser objeto de reducción, compensación o descuento, excepto en casos muy específicos como son: Pensiones alimenticias, Pago de rentas de casas proporcionadas por las empresas en arrendamiento, pago de abonos para cubrir prestamos provenientes del Infonavit y pagos de abonos para cubrir créditos otorgados por el Fonacot.

La presente iniciativa propone recuperar el poder adquisitivo del salario mínimo, cuidando que éste mantenga un equilibrio con la inflación esperada, es decir la iniciativa responsablemente propone que sea la autoridad monetaria la que conduzca la determinación del nivel del salario mínimo, escuchando las opiniones de diferentes actores económicos y productivos involucrados, para que a través de una comisión técnica se defina de manera semestral el adecuado nivel del salario mínimo y que sus incrementos no afecten negativamente a la inflación.

Toda vez que se reconoce que el nivel del salario mínimo en México puede producir algún efecto inflacionario, debido a la intensidad del empleo de mano de obra calificada o no calificada en industrias como la manufacturera, agrícola entre otras y cuyo aumento del poder adquisitivo pudiera generar presiones de la demanda sobre el nivel de precios, es que se estima conveniente que la autoridad monetaria, dígase Banxico, sea la responsable de conducir la Comisión Técnica de Salario Mínimo, toda vez que cuenta con los elementos, información e instrumentos metodológicos económico-financieros, suficientes para mantener un adecuado equilibrio económico entre el nivel de precios y el poder adquisitivo del salario mínimo.

Este método propuesto es muy similar al que en una nación económicamente estable como Alemania, se ha puesto en marcha desde hace dos años, con la creación de una comisión integrada por agentes del gobierno, más la academia vinculada con investigaciones en la materia y los sectores productivo y laboral de aquel país. Además, sus determinaciones de política salarial se hacen públicas cada seis meses.

Por lo expuesto, y en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley del Salario Mínimo; y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Primero. Se expide la Ley del Salario Mínimo, para quedar como sigue:

Ley del Salario Mínimo

Capítulo I
Del Salario Mínimo

Artículo 1. El salario mínimo se define como el pago mínimo que el trabajador habrá de percibir de parte del empleador, producto de la retribución de un día de trabajo.

Artículo 2. El salario mínimo del trabajador es irrenunciable e indivisible.

Artículo 3. El salario mínimo del trabajador es inembargable excepto en los términos dispuestos en la ley.

Artículo 4. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:

I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el Artículo 110, fracción V de la Ley Federal del Trabajo;

II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151 de la Ley Federal del Trabajo. Este descuento no podrá exceder de diez por ciento del salario;

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará 1 por ciento del salario a que se refiere el artículo 143 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder de 20 por ciento del salario; y

IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de la Ley Federal del Trabajo, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder de 10 por ciento del salario.

Artículo 5. El salario mínimo será el mismo para las treinta y dos entidades federativas del país.

Capítulo II
De la Comisión Técnica de Salario Mínimo

Artículo 6. Se integrará una comisión técnica responsable de la determinación del salario mínimo.

Artículo 7. La Comisión sesionará de manera ordinaria una vez al mes y de manera extraordinaria las que sean necesarias, con la finalidad de observar el equilibrio entre el poder adquisitivo del salario mínimo y la inflación, medida en términos del índice nacional de precios.

Artículo 8. Para determinar el adecuado nivel del salario mínimo la Comisión sesionará como mínimo dos veces al año, cuidando que su primer sesión ordinaria se celebre en el mes de enero y la segunda en el mes de julio. La determinación del nivel del salario mínimo será pública.

Artículo 9. La Comisión no podrá definir el nivel del salario mínimo para un periodo, por debajo del nivel inmediato anterior, incluida la inflación.

Artículo 10. La comisión estará obligada, en lo concerniente a la determinación del nivel del salario mínimo, considerar la información que en materia de índice nacional de precios publique periódicamente el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo 11. La Comisión estará formada por

I. Un presidente;

II. Cuatro consejeros; y

III. Cuatro vocales.

Artículo 12. Para ser presidente de la Comisión Técnica de Salario Mínimo es necesario cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser gobernador del Banco de México en funciones.

Artículo 13. Para ser consejero de la Comisión Técnica de Salario Mínimo es necesario cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener treinta y cinco años cumplidos al momento de la designación;

III. Contar con reconocido prestigio académico, debiendo

a) Pertenecer o haber pertenecido al Sistema Nacional de Investigadores; o

b) Colaborar en una institución académica con programas inscritos en el padrón nacional de posgrados de calidad del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

IV. Contar con reconocido prestigio profesional, acreditando el grado académico de maestría o equivalente;

V. Tener experiencia mínima de diez años en investigaciones y estudios sobre inflación, poder adquisitivo, empleo, índice nacional de precios o teoría monetaria;

VI. No pertenecer a algún partido político, no haber sido candidato a ocupar un cargo de elección popular, o ejercido alguno de ellos durante los cinco años anteriores a su nombramiento;

VII. No haber sido, dirigente de algún partido o asociación política, religiosa o sindical, durante los cinco años anteriores a su nombramiento; y

VIII. No haber sido sentenciado, mediante resolución firme, por delito doloso o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido de algún cargo del sector público o privado por alguna causa que implique responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos u otras disposiciones aplicables.

Artículo 14. Podrán ser vocales de la Comisión Técnica de Salario Mínimo

I. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Un representante del Inegi;

III. Un representante del sector patronal; y

IV. Un representante del sector laboral.

Artículo 15. Los vocales tendrán voz, más no voto en las determinaciones que sobre el nivel del salario mínimo realice la comisión técnica.

Artículo 16. Los cargos de presidente, consejero y vocal son honorarios.

Segundo. Se derogan los artículos 90 a 97 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Capítulo VI
Salario Mínimo Se deroga

Artículo 90. Se deroga.

Artículo 91. Se deroga.

Artículo 92. Se deroga.

Artículo 93. Se deroga.

Artículo 94. Se deroga.

Artículo 95. Se deroga.

Artículo 96. Se deroga.

Artículo 97. Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Esta ley determina que el nivel inferior del salario mínimo no podrá fijarse en ningún momento en menos de 80 pesos por día.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2016.

Diputado Moisés Guerra Mota (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios

Los que suscriben, Jesús Salvador Valencia Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Rocío Matesanz Santamaría, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Norma Edith Martínez Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social y Daniela de los Santos Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista, todos de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6 fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con la Declaración de los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1959, la protección especial que necesitan los niños y niñas para su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y socialmente, en condiciones de libertad y dignidad, implica su debida protección legal.

Los menores de edad son la población más vulnerable de nuestra sociedad y bajo esa tesitura el Congreso de la Unión tuvo a bien aprobar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el 4 de diciembre de 2014 en el Diario Oficial de la Federación.

Esta ley, resultado de la suma de voluntades de todas las fuerzas políticas que tienen representación en el H. Congreso de la Unión, una vez más llama nuestra atención para brindar mayor protección a niñas, niños y adolescentes que viven en desamparo familiar.

Al respecto, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Nacional hizo un diagnóstico con proyecciones estadísticas sobre el aumento del número de niños en desamparo familiar e institucionalizados en nuestro país, el cual mostró que en 2005 el número de niños en casas hogar era de 28 mil 107, estimando que en 2010 se tendrían a 29 mil 310 y para el 2040 se llegaría al clímax con una población de 33 mil 242 niñas, niños y adolescentes.

A 2015, el Centro de Estudios de Adopción, publicó que el número de niñas y niños sin cuidados familiares en el país rondaba ya 30 mil 368.

En el contexto descrito, la adopción se ha convertido en un tema de gran relevancia, pues como señala la psicoanalista, especializada en niñez y voluntaria del Unicef Sofía Azar, “Si de por sí ya es difícil que los bebés sean adoptados, mucho más lo es cuando el menor pasa de los cuatro años, al llegar a la adolescencia lamentablemente existe 99 por ciento de posibilidad de no poder formar parte de una familia. Para la mayoría de edad, no les quedará más que salir el mundo y revelarse por sí solos, lo cual genera en muchas ocasiones problemas de conducta, debido a la soledad y al evidente abandono”.

Ésa es la preocupación que motiva la presente propuesta, misma que intenta construir una regulación cada vez más sólida y eficaz en materia de adopción, regida por el principio del interés superior de la niñez y basada en los siguientes instrumentos internacionales:

• Convención sobre los Derechos del Niño

Adoptada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión y señala que la familia es un grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, en particular de los niños.

• Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción

Adoptada el 29 de mayo de 1993 en La Haya, tiene como objetivo organizar la cooperación entre los Estados parte en materia de adopción internacional, para prevenir la venta y el tráfico de los infantes, mediante diversos controles y medidas en distintas etapas del procedimiento.

La Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con particular referencia a la adopción en hogares de guarda, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, el 3 de diciembre de 1986, reafirma el principio sexto de la Convención de los Derechos del Niño, que establece que, siempre que sea posible, el niño deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material.

Dichos principios buscan que en todos los procedimientos de adopción y colocación en hogares de guarda, los intereses del niño deben ser la consideración fundamental.

Respecto a las recomendaciones internacionales, destaca la del 8 de junio de 2015, en la cual el Comité de los Derechos del Niño de la ONU señala que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera un marco para las adopciones aplicable a nivel federal y estatal; sin embargo, manifiesta su preocupación por que la ley no prohíbe de manera explícita la aún prevalente práctica de adopciones privadas, lo que implica un riesgo de beneficios financieros indebidos, incluyendo el riesgo de que niñas y niños sean vendidos para ser adoptados.

Por ende, el mencionado comité recomienda al Estado mexicano que las adopciones privadas sean explícitamente prohibidas y sancionadas; que se asegure la efectiva implantación de las disposiciones en materia de adopción contenidas en la referida ley a nivel federal y estatal; que se implementen reformas legales para establecer un sistema de registro de datos desagregados sobre las adopciones nacionales e internacionales.

La opinión consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señala: “Que la familia constituye el ámbito primordial para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos. Por ello, el Estado debe apoyar y fortalecer a la familia, a través de las diversas medidas que ésta requiera para el mejor cumplimiento de su función natural en este campo. Que debe preservarse y favorecerse la permanencia del niño en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes para separarlo de su familia, en función del interés superior de aquél. Que para la atención a los niños, el Estado debe valerse de instituciones que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este género de tareas”.

Con base en lo anterior, consideramos preciso reformar y adicionar la ley a efecto de que

• Los diversos órdenes de gobierno establezcan políticas para que niñas, niños y adolescentes permanezcan en su entorno familiar y, en su caso, sean atendidos a través de las medidas especiales de protección.

• Niñas, niños y adolescentes en situación de desamparo familiar sean reintegrados con su familia y, en su defecto, sean incorporados a una familia mediante la adopción a través de un procedimiento seguro y ágil.

• Los sistemas DIF mantengan estrecha comunicación, intercambiando información, a efecto de materializar el derecho a vivir en familia.

• Se dé certeza jurídica a expósitos y abandonados para ser reintegrados a sus núcleos familiares o, en su defecto, ser adoptados.

• Se investigue el origen de niñas, niños y adolescentes para reintegrarlos a su núcleo familiar siempre que ello no les represente un riesgo.

• Integrado el expediente, la autoridad competente emita su opinión para la expedición del certificado de idoneidad en un plazo máximo de 45 días naturales.

• Exista un procedimiento único que permita que el trámite de adopción sea rápido, eficaz y transparente mediante la homologación de los requisitos y procedimientos administrativos.

• Establecer de forma expresa que la adopción es plena e irrevocable.

• Los dictámenes de idoneidad tengan validez en todo el territorio nacional, independientemente del lugar donde hayan sido expedidos.

• Los expósitos o abandonados no requieran un juicio de pérdida de patria potestad para poder ser adoptados.

La presente iniciativa busca establecer los parámetros mínimos que deberán observar las autoridades competentes a nivel nacional y en las entidades federativas, con el propósito de que niñas, niños y adolescentes ejerzan su derecho a vivir en familia mediante una adopción plena, la cual será irrevocable, y en el proceso deberá anteponerse el interés superior de la niñez.

Es el momento de reafirmar que la institución de la adopción se centra en la niñez, en sus derechos, aspiraciones y sueños, más que en fórmulas dogmáticas que se alejan de su interés superior.

En mérito de lo fundado y motivado, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforman la fracción I del artículo 1, el párrafo segundo del artículo 2, el párrafo primero del artículo 5, el párrafo cuarto del artículo 22, los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto y la fracción I del artículo 26, el párrafo primero y la fracción III del artículo 29, el párrafo primero y las fracciones I y V del artículo 30, los párrafos segundo y tercero del artículo 31 y la fracción II del artículo 111; se recorren en su orden los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 31 para ser los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo del propio artículo; y se adicionan los párrafos sexto a décimo del artículo 26, las fracciones VI y VII al artículo 30, los artículos 30 Bis, 30 Bis 1, 30 Bis 2, 30 Bis 3, 30 Bis 4, 30 Bis 5, 30 Bis 6, 30 Bis 7, 30 Bis 8, 30 Bis 9, 30 Bis 10, 30 Bis 11, 30 Bis 12, 30 Bis 13, 30 Bis 14 y un párrafo octavo al artículo 31; todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. a V. ...

Artículo 2. ...

I. a III. ...

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.

...

...

...

...

Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad.

...

Artículo 6. ...

I. a XII. ...

XIII. El acceso a una vida libre de violencia;

XIV. La accesibilidad; y

XV. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad.

Artículo 22. ...

...

...

Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de su entorno familiar y para que, en su caso, sean atendidos a través de las medidas especiales de protección que dispone el artículo 26 .

Artículo 26. El Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las Procuradurías de Protección , deberán otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en desamparo familiar .

Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar. En estos casos, el Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, así como las autoridades involucradas, según sea el caso, se asegurarán de que niñas, niños y adolescentes:

I. Sean ubicados con su familia de origen , extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior, y tengan con prontitud resuelta su situación jurídica para acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior, aplicándose dicho proceso incluso cuando los adoptantes sean miembros de la familia de origen, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior ;

II. a V. ...

Estas medidas especiales de protección tendrán carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo .

Los sistemas DIF y las Procuradurías de Protección deberán mantener estrecha comunicación entre sí, intercambiando información, a efecto de garantizar adecuadamente el interés superior de la niñez y el desarrollo evolutivo de formación de su personalidad, así como materializar su derecho a vivir en familia.

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales a nivel nacional y estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes vean restituido su derecho a vivir en familia y su derecho a recibir formación y protección de quien ejerce la patria potestad, la tutela, guardia o custodia, interpretando de manera sistemática y funcional la normatividad correspondiente, conforme al principio del interés superior de la niñez.

Los certificados de idoneidad podrán ser expedidos, previa valoración técnica, por el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las Entidades o las Procuradurías de Protección, y serán válidos para iniciar el proceso de adopción en cualquier entidad federativa, independientemente de dónde hayan sido expedidos.

El proceso administrativo y jurisdiccional de adopción podrá realizarse en cualquier entidad federativa, con independencia de la ubicación física de la niña, niño o adolescente susceptible de ser adoptado.

Las autoridades competentes deberán tener en consideración el interés superior de la niñez al determinar la opción que sea más adecuada para restituirle su derecho a vivir en familia.

El Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las Procuradurías de Protección , serán responsables del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento y, en su caso, la adopción .

Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes realizados por los profesionales de trabajo social, constancias fotográficas, testimoniales, de video o cualquier medio donde se aprecie la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de niñas, niños y adolescentes, en su entorno, con una periodicidad de seis meses durante tres años contados a partir de que la sentencia judicial de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo excepcionalmente en caso de ser necesario, con base en el interés superior de la niñez. La intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva posible a efecto de no afectar el entorno familiar.

Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional DIF, así como a los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales, en coordinación con las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. y II. ...

III. Contar con un sistema de información y registro, permanentemente actualizado, que incluya niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción y aquellos que cuenten con certificado de idoneidad, adopciones concluidas desagregadas en nacionales e internacionales, así como niñas, niños y adolescentes adoptados, informando de cada actualización a la Procuraduría de Protección Federal. También se llevará un registro de las familias de acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos por éstas.

Artículo 30. En materia de adopción , todas las autoridades deberán observar lo siguiente:

I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados con pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez, y no mediando intereses particulares o colectivos que se contrapongan al mismo;

II. a IV. ...

V. Garantizar que en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

VI. Establecer medidas de protección a fin de evitar presiones indebidas y coacción a las familias de origen para renunciar a la niña, el niño o el adolescente; y

VII. En la medida de sus posibilidades, las entidades federativas, a través de su respectivo poder judicial, deberán contar con al menos un juzgado especializado en adopción.

Artículo 30 Bis. Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá presentarlo ante las Procuradurías de Protección, ante el Sistema Nacional DIF o ante los Sistemas de las Entidades, con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en que lo hubiere hallado.

Artículo 30 Bis 1. Los centros de asistencia social que reciban niñas, niños y adolescentes en situación de indefensión o desamparo familiar notificarán de inmediato a la Procuraduría de Protección correspondiente.

Niñas, niños y adolescentes acogidos en Centros de Asistencia Social, serán considerados expósitos o abandonados una vez que hayan transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos o se tenga información que permita conocer su origen. El término de sesenta días naturales correrá a partir de la fecha en que se informe del acogimiento al Sistema Nacional DIF, a los Sistemas de la Entidades o a las Procuradurías de Protección, según corresponda. Se considera expósito al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

Durante el término referido se investigará el origen de niñas, niños y adolescentes y se realizarán las acciones conducentes que les permitan reintegrarse al núcleo de su familia de origen o extensa, siempre que dicha reintegración no represente un riesgo al interés superior de la niñez. Lo anterior, en coordinación con los centros de asistencia social y con el auxilio de cualquier autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir o poner en riesgo a la niña, niño o adolescente.

Una vez transcurrido dicho término sin obtener información respecto del origen de niñas, niños o adolescentes, o no habiendo logrado su reintegración al seno familiar, la Procuraduría de Protección correspondiente levantará un acta circunstanciada y a partir de ese momento las niñas, niños o adolescentes serán susceptibles de adopción.

Artículo 30 Bis 2. Para los fines de esta ley se prohíbe

I. La adopción de la niña o el niño no nacido y la promesa de adopción;

II. La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o sus representantes legales, pacten dar en adopción de manera directa a niñas, niños o adolescentes, sin que intervengan las autoridades competentes de conformidad con esta ley;

III. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría de Protección competente presentará denuncia ante el Ministerio Público y tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes;

IV. El contacto de los padres biológicos que entregaron en adopción a una niña, un niño o un adolescente, con el adoptante, el adoptado o con cualquier persona involucrada en la adopción; con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos, de la familia extensa o cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de edad. Niñas, niños y adolescentes que deseen conocer sus antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento de los adoptantes, y siempre que ello atienda al interés superior de la niñez;

V. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente en adopción;

VI. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por la familia de origen o extensa del adoptado, o por cualquier persona, así como por funcionarios o trabajadores de instituciones públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción;

VII. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción;

VIII. El matrimonio entre el adoptante y el adoptado o sus descendientes, así como el matrimonio entre el adoptado con los familiares del adoptante o sus descendientes;

IX. Ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los adoptantes sean cónyuges o concubinos, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de ambos;

X. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera al niño como valor supletorio o reivindicatorio; y

XI. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales, tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o al interés superior de la niñez y su adecuado desarrollo evolutivo.

Las autoridades vigilarán el desarrollo del proceso de adaptación a través del seguimiento que realice la Procuraduría de Protección o el sistema DIF competente, mediante los reportes subsecuentes y otras medidas que se establezcan para ello, respetando el derecho de la familia a vivir conforme a sus estándares, costumbres y valores.

Las autoridades podrán suspender el proceso de adopción cuando tengan razones para creer que la adopción se realiza en contravención de lo establecido por la presente ley. En caso de que el proceso de adopción haya concluido judicialmente, la Procuraduría de Protección o el sistema DIF correspondiente tomará las medidas necesaria para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes en los términos que disponga la ley para los hijos consanguíneos.

Artículo 30 Bis 3. Pueden ser adoptados niñas, niños y adolescentes que

I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad;

II. Sean expósitos o abandonados;

III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y acogidos en Centros de Asistencia Social o bajo la tutela del Sistema Nacional DIF, de los Sistemas de las Entidades o de las Procuradurías de Protección, y

IV. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito su consentimiento ante el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las entidades o ante la Procuraduría de Protección correspondiente.

En todo caso se deberá contar con el informe de adoptabilidad.

Artículo 30 Bis 4. Los solicitantes deberán acudir a las Procuradurías de Protección, al Sistema Nacional DIF o a los Sistemas de las Entidades para realizar sus trámites de adopción, atendiendo a lo previsto en la reglamentación correspondiente.

Artículo 30 Bis 5. Una vez reunidos los requisitos e integrado el expediente, la autoridad competente emitirá su opinión respecto a la expedición del certificado de idoneidad en un término que no excederá de cuarenta y cinco días naturales.

Artículo 30 Bis 6. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a solicitantes mexicanos sobre extranjeros. Asimismo, se dará preferencia a las adopciones nacionales sobre las internacionales.

Artículo 30 Bis 7. Los Centros de Asistencia Social públicos y privados que tengan bajo su custodia adolescentes que cumplan la mayoría de edad deberán garantizarles los servicios de atención que les permitan una óptima inclusión al entorno social.

Artículo 30 Bis 8. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, por escrito y ante el juez que conozca del procedimiento, la Procuraduría de Protección correspondiente, el solicitante y, en su caso, el adolescente sujeto de adopción.

Para el caso de que los solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir la adopción ante el juez.

En el caso de adolescentes con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.

Si la Procuraduría de Protección competente no consiente la adopción, deberá expresar la causa, misma que el Juez calificará tomando en cuenta el interés superior de la niñez.

Artículo 30 Bis 9. Las Procuradurías de Protección y los sistemas DIF, en el ámbito de sus respectivas competencias, crearán los mecanismos necesarios para que los adoptantes cuenten con un procedimiento único, que permita que el trámite de adopción sea rápido, eficaz y transparente.

Artículo 30 Bis 10. En su ámbito de competencia, el Sistema Nacional DIF, en coordinación con la Procuraduría Federal de Protección, dispondrá lo necesario a efecto de homologar los requisitos y procedimientos administrativos de adopción a nivel nacional y estatal.

En ningún caso se solicitará certificado médico de infertilidad como requisito para adoptar.

Artículo 30 Bis 11. A fin de acompañar la adaptación de niñas, niños y adolescentes a su nueva familia y entorno, así como conocer la evolución de su desarrollo, los sistemas DIF, en coordinación con la Procuraduría de Protección que corresponda, realizarán su seguimiento al menos cada seis meses durante los tres años posteriores a la adopción.

Artículo 30 Bis 12. En caso de que el adoptante sea extranjero con residencia permanente en el territorio nacional, las autoridades competentes incluirán, como requisito del certificado de idoneidad, la comprobación de la situación migratoria regular en el territorio nacional.

Artículo 30 Bis 13. La adopción en todo caso será plena e irrevocable.

Artículo 30 Bis 14. El Sistema Nacional DIF y la Procuraduría de Protección Federal celebrarán los convenios de colaboración que se consideren necesarios para garantizar el derecho a vivir en familia con sus pares locales o con las autoridades que se requiera.

Artículo 31. ...

Con el fin de salvaguardar el interés superior de la niñez, previo a que la adopción internacional pueda tener lugar, las autoridades competentes deberán determinar si la niña, el niño o el adolescente son susceptibles de adopción.

Las autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y protección para evitar adopciones ilegales. Para tal efecto, podrán requerir la colaboración de la autoridad central del país de que se trate, a fin de obtener información o supervisar las medidas preventivas que se hayan dictado, en términos del tratado internacional en la materia.

...

...

...

...

Las autoridades competentes tienen la obligación de conservar cualquier información que dispongan relativa a niñas, niños y adolescentes que hayan sido adoptados internacionalmente, así como de sus orígenes.

Artículo 111. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social:

I. ...

II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, el cual actualizarán de manera permanente e informarán de inmediato a la Procuraduría de Protección de la entidad federativa de que se trate, que a su vez remitirá dicha información a la Procuraduría de Protección Federal y al Sistema DIF de la entidad correspondiente ;

III. a XII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Legislativo de cada entidad federativa realizará las adecuaciones normativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor. No obstante, los procesos administrativos y judiciales de adopción se ajustarán al presente decreto a partir de su entrada en vigor.

Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez.

Tercero. El Poder Ejecutivo federal y los Poderes Ejecutivos de las entidades de la república realizarán las adecuaciones reglamentarias correspondientes y expedirán un reglamento especial en materia de adopción en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Como una acción afirmativa, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 4 de esta ley, así como en las fracciones XIV y XX del mismo artículo, el Sistema Nacional DIF convocará a los sistemas de las entidades a una reunión que tendrá como único objetivo actualizar el registro de niñas, niños y adolescentes que actualmente sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción en proceso, así como los que hayan obtenido certificado de idoneidad.

Lo anterior, a fin de que cada uno de los sistemas DIF realice lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes comiencen su respectivo proceso de adopción o de acogimiento preadoptivo en la entidad federativa que más favorezca su interés superior y se reduzca al máximo su estancia en centros de asistencia social o en familias de acogida.

Quinto. Niñas, niños y adolescentes que actualmente se encuentren acogidos en instituciones públicas o privadas, respecto de los cuales el sistema DIF de que se trate, o la procuraduría de protección correspondiente, pueda dar constancia de su condición de expósito o abandonado conforme a lo dispuesto en el artículo 30 Bis 1, serán sujetos de adopción a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Sexto . Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2016.

Diputados: Jesús Salvador Valencia Guzmán, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, Rocío Matesanz Santamaría, Norma Edith Martínez Guzmán, Daniela de los Santos Torres (rúbricas).

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Juan de Dios Bátiz Paredes, a cargo del diputado Evelio Plata Inzunza, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Evelio Plata Inzunza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Juan de Dios Bátiz Paredes, con el propósito de rendir homenaje permanente a la memoria de un ilustre mexicano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A poco más de siete lustros de la desaparición física del ilustre mexicano Juan de Dios Bátiz Paredes y en momentos en que las instituciones de nuestra nación han dado pasos importantes en el proceso de modernización del sistema educativo, gracias a la reciente reforma en esta materia, justo es el momento de hacer un alto en el camino para rendir merecido homenaje a uno de los hombres más lucidos y comprometido con las mejores iniciativas a favor del desarrollo del pueblo mexicano.

Fue el ingeniero Juan de Dios Bátiz Paredes, oriundo de la sindicatura de Sataya, hoy Navolato, Sinaloa, un hombre de firmes principios, que desde su primera formación, supo abrazar con dedicación y esmero las nobles causas que motivaron el movimiento revolucionario de 1910.

Con estudios previos en el Colegio Civil Rosales, hoy Universidad Autónoma de Sinaloa y formación profesional en el Heroico Colegio Militar, de donde egresa con el título de Ingeniero Militar y poseedor de una alta capacitación técnica y habilidades que le otorgan el nombramiento de capitán primero, Bátiz Paredes, quien deserta del Ejército federal ante la traición de Victoriano Huerta, decide unirse a las fuerzas revolucionarias al mando de don Rafael Buelna Tenorio.

Desde ahí, luego de haber sido ascendido al grado de coronel y tras haber estado al servicio del presidente Francisco I. Madero al haberse integrado a la campaña del apóstol de la democracia en Durango, Chihuahua, Coahuila y Zacatecas, Juan de Dios Bátiz inicia un recorrido que lo llevó a ser comandante militar y gobernador de Tepic, regidor en Culiacán, diputado local y federal por tres ocasiones, senador de la república y gobernador de Sinaloa.

En su experiencia profesional y de servicio, siempre en pro de las mejores causas sociales, nuestro recordado personaje tiene en su haber, entre múltiples acciones:

• La restitución de tierras a los campesinos sinaloenses dentro del marco de la reforma agraria,

• La promoción y ejecución de importantes obras en el área de la ingeniería civil en Baja California, Sonora y Sinaloa,

• La construcción del hospital civil en Culiacán, donde hasta nuestros días se sigue atendiendo preponderantemente a personas de bajos recursos económicos,

• La mejoría en los planes de estudio de las escuelas prevocacionales y vocacionales,

• El establecimiento en Sinaloa de la jornada laboral de ocho horas diarias como máximo.

Encabeza asimismo gestiones para la creación de escuelas y obtención de partidas especiales para los centros educativos del estado de Sinaloa, dejando de manifiesto su interés con uno de los postulados fundamentales de la revolución mexicana: la educación pública. De este compromiso nos habla la avanzada Ley sobre Inamovilidad y Escalafón del Profesorado de las Escuelas Posprimarias que como diputado federal impulsó, amén de otros proyectos legislativos exitosos.

No obstante y sin restar importancia a las acciones enumeradas, vale enunciar por separado el enorme y noble compromiso de Juan de Dios Bátiz Paredes con un trascendente proyecto educativo que es realidad a partir del gobierno del presidente Lázaro Cárdenas del Rio: la creación del Instituto Politécnico Nacional, como organismo rector por excelencia de la educación tecnológica pública en México.

En su carácter de jefe del Departamento de Enseñanza Técnica, Industrial y Comercial de la Secretaría de Educación Pública, Bátiz Paredes conoció la necesidad e importancia de contar con educación técnica al servicio del desarrollo del país, de ahí su iniciativa por la que se crearon las escuelas industriales Hijos del Ejercito, donde se formó a estudiantes que continuaron su formación profesional en el IPN.

De esa manera, integró desde un principio un gran capital humano de profesionistas, cuyo propósito fue fijar las bases para una educación técnica que viniera a favorecer condiciones de desarrollo en el país.

Así, y luego de completos estudios de planeación educativa, surge en 1936 el Instituto Politécnico Nacional, como un novedoso y moderno proyecto que buscaba la formación de cuadros de profesionistas, atendiendo en principio necesidades educativas y contribuyendo por ende al crecimiento de México.

Como primer director del Instituto Politécnico Nacional, hoy una de las instituciones educativas más importantes de México, Bátiz Paredes es considerado asimismo el fundador de una organismo que desde su origen está sustentado en los ideales revolucionarios de educación pública y desarrollo industrial, garantizando instrucción profesional de calidad, en favor sobretodo de los sectores económicamente menos favorecidos.

Sin duda, la obra del ingeniero Juan de Dios Bátiz Paredes está vigente para orgullo de la realidad nacional, gracias a todas y cada una de las diversas acciones que con enorme visión supo impulsar, pero sobretodo al haber sido artífice directo de una institución que desde su creación y hasta nuestro días, ha favorecido la incorporación de miles de jóvenes a una educación técnica de alta calidad, que ha sido condición que favorece a su vez el desarrollo productivo de México.

Nacido el 2 de abril de 1890, nuestro elocuente personaje, quien falleciera el 20 de mayo de 1979, fue una persona con alto espíritu de servicio y sobre todo un profesionista que puso en marcha diversas y variadas iniciativas, cuyo distintivo han sido los múltiples aportes a la educación que hoy son instituciones sólidas.

Por testimonio de los muchos que conocieron y fueron amigos de nuestro insigne personaje sabemos que fue un hombre con don de gente, por cuya condición obtuvo además del respeto, la colaboración de maestros, estudiantes y en general de aquellos que le acompañaron en todos y cada uno de los proyectos que impulso y realizó.

Hombre de principios sólidos, de grandes ideales, de enorme formación política, de amplia visión, dueño de una gran sensibilidad y comprometido siempre con las mejores causas sociales, el ingeniero Juan de Dios Bátiz Paredes supo estar a la altura de los retos de su tiempo para alentar mayores oportunidades de educación y generar condiciones por impulsar la técnica al servicio de la patria.

Por lo expuesto y fundado en los criterios para las inscripciones de honor en la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Juan de Dios Bátiz Paredes

Artículo Primero. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Juan de Dios Bátiz Paredes.

Artículo Segundo. Se instruye a la Mesa Directiva de esta Cámara para que, en coordinación con la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, organice la ceremonia en que se dé cumplimiento a este decreto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2016.

Diputado Evelio Plata Inzunza (rúbrica)

Que adiciona el capítulo VIII al título VII y el artículo 196 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Nadia Haydee Vega Olivas, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Nadia Haydee Vega Olivas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo último al artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La diferencia entre los salarios de hombres y mujeres es universal, no obstante su impacto varía entre regiones y países y aunque son diversos los factores que explican dicha diferencia, existe una base estructural sobre la que se asienta la brecha en el mercado laboral: la segregación de las ocupaciones y las prácticas que discriminan en razón del género. Diversas investigaciones dan cuenta de que los hombres ganan más que las mujeres en todas las edades, cualquiera sea su nivel de educación, en cualquier tipo de empleo o categoría ocupacional y tanto en empresas grandes como en pequeñas.

Promover la igualdad sustantiva en el ámbito del trabajo obliga a terminar con las prácticas discriminatorias y a modificar la legislación que las permite. En materia de salarios, la igualdad sustantiva implica detectar los factores que causan el desequilibrio de los ingresos y examinar si este es consecuencia de un acto discriminatorio. De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) la discriminación de género en la remuneración tiene lugar cuando el criterio de diferenciación del salario no es la naturaleza del trabajo realizado, sino el sexo de la persona que lo ejecuta.

Los salarios promedio de las mujeres son entre 4 y 36 por ciento inferiores a los de los hombres pero la brecha salarial aumenta en términos absolutos para las mujeres que ganan más, dice el Informe mundial sobre salarios 2014-2015, elaborado por la OIT. El informe también indica que la legislación debe garantizar el derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, en conformidad con el Convenio sobre la igualdad de remuneración de 1951.

En el caso de México, con datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, se estima que la tasa de participación laboral femenina en nuestro país es la más baja de entre los países miembros de la OCDE después, de Turquía: 48 por ciento de las mujeres mexicanas tienen un empleo, comparado con el promedio de la OCDE que es de 62 por ciento; la participación laboral femenina en México es incluso menor que la de otras economías emergentes.

Muchas mexicanas se enfrentan a importantes obstáculos que les impiden participar plenamente en el mercado laboral entre los que se incluyen: la carga del trabajo no remunerado (las mexicanas dedican 4 horas diarias más al trabajo no remunerado que los hombres); los tradicionales roles de género; y la carencia de políticas de conciliación entre trabajo y vida familiar, especialmente la insuficiente oferta de servicios de cuidado infantil y de prácticas laborales flexibles.

La organización menciona que las mujeres mexicanas están subrepresentadas en los cargos directivos, ganan menos que los hombres y tienen menores probabilidades de tener un negocio y emplear a otros trabajadores que los hombres: las mujeres ocupan 31 por ciento de los puestos de alta dirección en México (32 por ciento en la OCDE), 7 por ciento de los miembros de la junta directiva de las empresas mexicanas son mujeres (10 por ciento en la OCDE), y sólo 2 por ciento de las mujeres mexicanas son empresarias (en comparación con el 6 por ciento de los hombres).

Promover los incentivos necesarios para abatir la brecha salarial y la participación en la fuerza laboral, debe ser una prioridad de la política pública y la legislación mexicana. En esta búsqueda de la igualdad sustantiva, la política fiscal desarrolla un papel fundamental, pues la política fiscal que aplican los gobiernos afecta a la sociedad de diferentes formas, ya sea directa o indirecta. La eficiente distribución de la riqueza es esencial para el buen funcionamiento del sistema económico y las diversas formas en que el Estado recauda el dinero tienen un impacto indirecto en las personas que puede variar, su situación económica, sexo, situación laboral o edad.

En los últimos años, diversos estudios se han abocado a analizar la política tributaria desde una perspectiva de género con relación al cumplimiento de las obligaciones de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; los estudios han concluido que un sistema tributario equitativo en términos de género requiere que las mujeres sean tratadas en condiciones de igualdad con los varones, como individuos autónomos e independientes, promoviendo no solo la igualdad formal entre los sexos sino la igualdad sustantiva, incluyendo el constante abatimiento en la brecha salarial y la participación de la fuerza laboral de las mujeres.

Rodríguez Enríquez (2008) afirma en su estudio Los impuestos como herramienta para la equidad de género que la política fiscal puede promover o desincentivar ciertos comportamientos, como es el caso de las decisiones de las personas respecto de su participación en el mercado laboral. En esta tesitura, la política fiscal puede incentivar la participación de las mujeres en el mercado laboral o bien, puede utilizarse para incentivar la participación de los varones en el trabajo no remunerado vinculado con las tareas de cuidado de los hogares, lo que también puede redundar en mayor inserción laboral de las mujeres.

La autora concluye que los impuestos pueden transformarse en una herramienta distributiva, y lo hacen cuando mejoran la inequitativa distribución del ingreso y la riqueza, cuando protege a la población más vulnerable, y cuando contribuye a transformar las inequitativas relaciones de género existentes.

Documentos sobre los sistemas fiscales con perspectiva de género se han abocado al estudio de estos sistemas y sus impactos en la generación de ingresos suficientes, la reducción de la evasión fiscal y estándares de equidad horizontal y vertical. La primera tiene que ver con la idea de que los contribuyentes que comparten una misma situación económica reciban el mismo trato impositivo. La segunda implica que los contribuyentes cuya situación económica es diferente reciban también un trato impositivo diferente. Es decir, que las personas de mayores ingresos deberían pagar una mayor proporción de sus ingresos en concepto de impuestos dado que tienen una mayor capacidad de pago.

Diversas organizaciones de economistas feministas han argumentado sobre la necesidad de revisar los conceptos de equidad (horizontal y vertical) desde una perspectiva de género. Es importante saber si el contribuyente es un individuo o un hogar, y asumir que la posición económica no depende sólo de los ingresos monetarios sino también de los bienes y servicios que genera el trabajo no remunerado.

Ante tal situación, las recomendaciones se orientan a crear estímulos fiscales pues representan un mayor ingreso para las familias que pueden ser utilizados para el pago de otros gastos. Al respecto, el documento Las mujeres, y el trabajo y la economía: beneficios macreconómicos de la equidad de género, elaborado por el Fondo Monetario Internacional, menciona que los estímulos fiscales u otros beneficios tributarios para las trabajadoras de bajos salarios pueden estimular la participación en la fuerza laboral.

La OIT sostiene en el Informe mundial sobre los salarios 2014-2015 que las políticas fiscales compensan la desigualdad en el mercado de trabajo y que la legislación debe garantizar el derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Por este motivo la presente iniciativa sin imprimir el sello de garantía de igualdad en la remuneración, otorga una herramienta para estimular que esto sea una realidad.

Si bien el país ha adoptado diversos instrumentos en materia de igualdad salarial, los esfuerzos no han sido suficientes. De acuerdo con el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres (Proigualdad), el gobierno tiene la obligación de contar con una estrategia transversal de perspectiva de género en todos los programas, acciones y políticas de gobierno que permitan reducir las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres.

El Proigualdad sostiene que la igualdad sustantiva se logra eliminando la discriminación que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de las personas.

Para dicho programa, la inclusión laboral es uno de los ejes centrales de la política pública, por lo que, reconoce que si bien es cierto que las prácticas discriminatorias forman parte de lo cotidiano en muchos centros de trabajo donde se excluyen y discriminan a las personas sólo por sus condiciones y características personales, también es cierto que muchos centros de trabajo optan por la mejora continua adoptando y aplicando buenas prácticas laborales en términos de igualdad y no discriminación. Al respecto el Gobierno Mexicano ha adoptado diversas medidas con la finalidad de procurar un mayor acceso en la fuerza laboral para las mujeres, una de estas medidas es la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015, “en igualdad laboral y no discriminación”.

Con la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015, las empresas pueden obtener un certificado en igualdad laboral y no discriminación en sus centros de trabajo cuando la integración de la plantilla de personal cuente con al menos 40 por ciento de un mismo sexo y cuando exista 10 por ciento de mujeres en puestos directivos, con ello se podrá? tener acceso a los siguientes beneficios:

• Ratificar el compromiso del centro de trabajo con la sociedad al respetar los derechos laborales de su personal y promover buenas prácticas con proveedores, actores clave y personas beneficiarias.

• Obtener mayor impacto en la cadena de valor del centro de trabajo.

• Fortalecer la pertenencia, lealtad y compromiso con el centro de trabajo por parte del personal.

• Consolidar la cultura directiva y laboral en la que se respeta la diversidad y se proporciona igualdad de trato, de oportunidades, de remuneración y de beneficios.

• Reafirmar su compromiso con el personal al contar con prácticas laborales que facilitan la corresponsabilidad entre la vida laboral, familiar y personal que fortalecen el desempeño y la lealtad.

• Aportar mayor confianza e interés en el centro de trabajo para atraer talentos.

Sin embargo, desde la expedición de la norma en 2008, se han certificado sólo mil 552 empresas (de acuerdo con información de la STPS) de los casi 5 millones que hay en el país según el Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas del Inegi; es decir, sólo 0.031 por ciento de las empresas en el país se ha sumado al compromiso de impulsar la igualdad sustantiva en materia laboral.

Lo anterior obedece a diversos factores entre los que destacan la ausencia de incentivos fiscales que permitan a las empresas tener un porcentaje de retorno de la inversión realizada por ejemplo, en la contratación de un organismo de certificación.

La propuesta de iniciativa tiene como objeto precisamente establecer un incentivo fiscal que consiste en la deducción de 25 por ciento del salario efectivamente pagado correspondiente al número de mujeres contratadas establecido en la Norma NMX-R-025-SCFI-2015 a fin de que este estímulo permita potencializar el número de empresas certificadas en materia de igualdad laboral y no discriminación.

Si bien la presente iniciativa podría en un primer momento generar un “gasto fiscal” para la hacienda pública, éste será compensado con los ingresos excedentes que el gobierno federal recibe por los impuestos. Como ejemplo se tiene que, de conformidad con los informes trimestrales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de enero a diciembre de 2015 la recaudación que estimó la secretaría por concepto de impuesto sobre la renta en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2015 fue de mil 59 millones de pesos; sin embargo, la recaudación real ascendió a mil 238 millones; es decir, un incremento superior a 17 por ciento. El impacto en las finanzas públicas que pueda generar la deducción propuesta en la presente iniciativa es nulo, pues hay excedentes en la recaudación de impuestos realizada por el gobierno federal.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan el capítulo VIII, “De los estímulos fiscales por la certificación en igualdad laboral y no discriminación”, y el artículo 196 al título VII, “De los estímulos fiscales”, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Título VII
De los Estímulos Fiscales

Capítulo VIII
De los Estímulos Fiscales por la Certificación en Igualdad Laboral y no Discriminación

Artículo 196. Se otorgara? un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta quien cuenten con la certificación en igualdad laboral y no discriminación, consistente en el equivalente a 25 por ciento del salario efectivamente pagado que corresponde al número de mujeres contratadas, bajo los criterios establecido por la certificación. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2016.

Diputada Nadia Haydee Vega Olivas (rúbrica)

Que reforma el artículo 102 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Julio Saldaña Morán, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Las mujeres trabajadoras enfrentan un momento vulnerable al momento en que desean formar una familia, pues durante el embarazo y la lactancia necesitan de protección especial para prevenir que la maternidad perjudique su salud y la de sus hijos.

Se necesitan medidas de protección que garanticen que no perderán su puesto de trabajo a causa de la ausencia durante el embarazo y la maternidad.

Argumentos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que durante el embarazo, las trabajadoras gozaran por fuerza de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores, debiendo recibir el salario íntegro y conservar el empleo y los derechos que hubiera adquirido por la relación del trabajo.

La Ley del Seguro Social retoma lo establecido por la Constitución y refiere que la asegurada deberá haber cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de 12 meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio. Y menciona que si la asegurada no cumple este requisito será el patrón el que pagará el salario íntegro.

Es por ello que muchos empleadores condicionan la contratación de las mujeres al exigir certificados de no gravidez y prohíben el embarazo, de lo contrario darán fin a la relación laboral. Este condicionamiento atenta directamente con los derechos de las trabajadoras y contraviene con la Constitución y diversos tratados internacionales ratificados por México, como los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la protección de la maternidad y de discriminación en materia de empleo y ocupación.

Razón por la cual se propone hacer una adecuación en la Ley del Seguro Social ya que el principal objetivo de esta norma es el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.

Fundamento legal

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 102 de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 102 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 102. Para que la asegurada tenga derecho al subsidio que se señala en el artículo anterior, se requiere:

I. Que haya cubierto por lo menos veinte cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio;

II. ...

III. ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al año legislativo siguiente posterior a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2016.

Diputado Julio Saldaña Morán (rúbrica)

Que reforma el artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, suscrita por el diputado Cándido Ochoa Rojas e integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, Cándido Ochoa Rojas y diputados de la LXIII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concede el derecho a los habitantes de nuestro país de poseer armas en su domicilio, tal y como se observa de su contenido:

Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

Así, en primer lugar, queda claro que los habitantes de México sí pueden poseer armas de fuego, lo cual tiene como consecuencia que, por lógica, también puedan poseer cartuchos o municiones de esas armas que les están permitidas.

Es importante señalar que la ley especifica los requisitos a satisfacer para la posesión de armas, así como el tipo o características de las mismas, ya que no se puede poseer cualquier arma, ni tampoco se puede tener posesión sin manifestárselo a la autoridad.

Pues bien, las armas que pueden ser poseídas por particulares, pueden denominarse para una mejor comprensión como armas permitidas y las que no, serán referenciadas como armas prohibidas. A continuación transcribiremos los artículos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que las refieren, como fundamento de esta postura, a saber:

Armas permitidas

Artículo 9o. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes:

I. Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9 milímetros), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 súper y .38 comando, y también en calibres 9 milímetros. Las mausser, lúger, parabellum y comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

II. Revólveres en calibres no superiores al .38 especial, quedando exceptuado el calibre .357 magnum.

Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 milímetros (mm.) (25), y las de calibre superior al 12 (.729 o 18. 5 mm.).

III. Las que menciona el artículo 10 de esta ley.

IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.

Artículo 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

I. Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.

II. Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.

III. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 o 18. 5 mm.).

IV. Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.

V. Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles garand calibre .30.

VI. Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.

VII. Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las secretarías de estado u organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.

A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de esta ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.

Armas prohibidas

Artículo 11. Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

a) Revólveres calibre .357 magnum y los superiores a .38 especial.

b) Pistolas calibre 9 mm. parabellum, lúger y similares, las .38 súper y comando, y las de calibres superiores.

c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7. 62 mm. y carabinas calibre .30 en todos sus modelos.

d) Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.

e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 o 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.

f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 centímetros de diámetro) para escopeta.

g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.

h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.

i) Bayonetas, sables y lanzas.

j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.

k) Aeronaves de guerra y su armamento.

l) Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.

En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la federación, del Distrito Federal, de los estados o de los municipios, así como a servidores públicos extranjeros en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta ley.

En esta tesitura y despejada la premisa mayor, en el sentido de que los particulares pueden poseer tanto armas de fuego como municiones, desde luego con las restricciones, condiciones y requisitos que la misma ley establece; pasaremos a abordar el tema toral de esta iniciativa, que se refiere a la posesión de cartuchos o municiones de armas prohibidas en su portación por particulares y que por supuesto la posesión de estos cartuchos está prohibida, desde el momento en que no se permite la posesión del arma.

Para la ilustración de la deficiente redacción del artículo que se refiere a las municiones para armas de uso exclusivo, a continuación nos permitimos trascribirlo:

“Artículo 83 Quat. Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas , se le sancionará:

I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta ley, y

II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta ley.

Como puede observarse en el contenido del referido artículo existe una incongruencia, toda vez que, si como lo hemos señalado, los particulares no pueden poseer armas que se encuentran reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, por supuesto que de ninguna manera pueden poseer los cartuchos o municiones de estas armas, y así lo debe establecer la ley. No obstante lo anterior, el citado artículo posee una redacción distinta, lo que lo hace impreciso, ya que en cuanto respecta al tema que nos ocupa establece dos supuestos incorrectos:

Primer supuesto: “Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas”.

Segundo supuesto: (fracción II) “si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta ley”.

Por lo tanto, ante esa inconsistencia en el referido artículo 83 Quat, se hace necesario suprimir esos dos supuestos que resultan incorrectos; al efecto, y para mejor ilustración, a continuación se realiza una comparación entre la redacción actual y la que consideramos debe ser la redacción correcta:

En virtud de lo aquí expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Artículo Único. Se reforma el artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 83 Quat. Al que posea cartuchos, balas o municiones, se le sancionará:

I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta ley, si la posesión es en cantidades mayores a las permitidas conforme al artículo 50 , y

II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet, Eduardo Francisco Zenteno Núñez.

Que reforma el artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Verónica Delgadillo García y José Clemente Castañeda Hoeflich, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputada Verónica Delgadillo García y diputado José Clemente Castañeda Hoeflich, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pensiones de expresidentes, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. El ámbito económico del país no presenta del todo un escenario alentador, y basta con observar los recientes recortes a la administración pública federal y medidas que fueron anunciadas recientemente por parte de la Secretaría de Hacienda y el Banco de México.

La Secretaría de Hacienda dio a conocer un ajuste preventivo en el gasto de la Administración Pública Federal por un monto cercano a los 132 mil millones de pesos,1 dentro de los ajustes se contemplan reducciones a viáticos, alimentación del personal, telefonía entre otros.

Si bien la situación económica actual del país depende en gran medida de la volatilidad en el mercado internacional, no debe ser justificación alguna para caer en una deficiente administración de los recursos públicos, ya que la política de gasto se vuelve trascendental y de suma importancia.

Incluso la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 134 primer párrafo establece las características en que los recursos públicos deben ser administrados:

“Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados”

Segundo. La dinámica que ha venido presentando el desarrollo económico en el mundo sigue beneficiando a quien más tiene y perjudicando a quien menos tiene, y la brecha salarial se vuelve cada vez más amplia entre las personas que siguen ganando cada vez menos y aquellos más ricas.

México se encuentra dentro de los países con mayor desigualdad salarial, ya que el 10% de la población más rica se encuentra 30.6 veces por encima del 10% más pobre.2 Una desigualdad que indudablemente genera, de forma inmediata, una desaprobación social y que puede verse agravada cuando se incluyen abusos de poder, casos de injusticia o simplemente cuando el 21.4%3 de nuestra población se encuentra por debajo del umbral de la pobreza.

“La capacidad adquisitiva de los mexicanos ha caído tres cuartas partes en los últimos 40 años. En 1976, con un salario mínimo, una familia podía comprar hasta casi cuatro veces más de lo que puede adquirir ahora. Los niveles de pobreza se han mantenido estables en los últimos 20 años, sin embargo, la tasa de crecimiento del PIB per cápita mexicano ha sido de más de un 1% anual en esos mismos años.”4

Pareciera que el fenómeno de la desigualdad se ha convertido en algo común, y que ha logrado llegar a un punto donde es irremediable, por lo tanto provoca una aceptación resignada. “Hay una naturalización de la desigualdad, siempre se ha vivido en una sociedad desigual y hay una altísima tolerancia que explica también la ostentación que los ricos hacen en este país”5

Aunado a lo anterior nuestro país se caracteriza por tener trabajadores pobres, donde el 19%6 tiene un ingreso por debajo de la línea de la pobreza; por una desigualdad laborar entre hombres y mujeres; por menores oportunidades laborales para las mujeres; y por una brecha de género donde las remuneraciones de las mujeres se encuentran por debajo de lo que ganan los hombres.

Tercero. El escenario desalentador que presenta nuestro país, que deja marcada una tendencia de gran desigualdad social y económica, es una realidad tangible para millones de personas, siendo indispensable atender y corregir el rumbo hacia donde nos dirigimos. Por lo que el gasto responsable de los recursos públicos es inminentemente, así como constitucionalmente establecido, prioritario si es que queremos llegar hacer frente a la desigualdad.

Por lo que una pregunta obligada sería: ¿cómo justificar la existencia de pensiones millonarias que reciben servidores públicos?, en particular la de aquellos que se desempeñaron como Presidentes de la República, cuando gran parte de la población mexicana no puede acceder a una jubilación digna o a un retiro que le permita vivir sin preocupaciones económicas.

La presente iniciativa con proyecto de Decreto establece adicionar un segundo párrafo al artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de eliminar las pensiones de retiro que reciben los ex presidentes, así como tener asignados servidores públicos o personal a su cargo para protección o servicio y que generen una gasto presupuestal.

Cuarto. Solamente dentro del periodo comprendido del 1º de enero al 30 de septiembre del año 2013 fueron destinados cerca de 8 millones de pesos7 a tres expresidentes, (Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Vicente Fox Quesada y Luis Echeverría Álvarez), a lo cual faltaría sumar los salarios del numeroso personal con el que cuentan los diferentes expresidentes.

La información que fue emitida por parte de la unidad de transparencia de la Presidencia de la República, también hace mención que los expresidentes Ernesto Zedillo Ponce de León y Carlos Salinas de Gortari renunciaron a dicha percepción, pero el gasto que generan no proviene de su pensión como retiro sino del personal que se encuentra a su cargo.

Para poder llegar a dimensionar el gasto dirigido a los expresidentes, se presenta la siguiente información:8

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa con 19 personas a su servicio, 812,547 pesos mensuales. Vicente Fox Quezada con 20 personas, 471,724 pesos. Ernesto Zedillo Ponce de León con 5 personas 77,308 pesos mensuales. Carlos Salinas de Gortari, con 10 personas, 249,018 pesos mensuales. “Por lo que sólo para 2013, fueron destinados para los expresidentes mexicanos un total de 40.6 millones de pesos.”9

Quinto. Como se mención en uno de los puntos anteriores, ¿cómo puede ser razonable un gasto de tales dimensiones millonarias como las que representan las pensiones de expresidentes? cuando la inmensa mayoría de los mexicanas y mexicanos no cuenta con un empleo digno, que pueda traducirse en una seguridad laboral y social estable para su retiro.

Es necesario contextualizar la situación de seguridad social que tenemos en México respecto al retiro, ya que en estudios recientes por parte del Banco Interamericano de Desarrollo señalan que “más del 70 por ciento de los mexicanos cercanos a la edad de jubilación no tendrán una pensión suficiente”10

Sólo uno de cada cuatro mexicanos tiene posibilidad para ahorra para tener un retiro, “56% de los mexicanos ahorra poco o nada para su retiro, mientras que 18% lo hace de manera esporádica y 24% lo hace de manera formal o constante.”11

“Cuando no existe una pensión justa no hay manera de dejar de trabajar. Se trata de un ciclo que perpetua la pobreza y la desigualdad”12

En la encuesta que realizó la Asociación Mexicana de Afores a mediados del año 2013, denominada “Ahorro y Futuro: ¿Cómo viven el retiro los mexicanos?” arrojó que “sólo el 39% de los mayores de 65 años recibe alguna pensión, mientras que el 41% debe seguir trabajando [...] incluso el 20% de la población mayor de 80 años también debe seguir trabajando.”13

“El panorama no luce alentador: de las poco más de 50 millones de cuentas de ahorro para el retiro administradas por las Afore, sólo alrededor de 20 millones están activas”14 Lo cual vuelve a plantear el sentido de la presente iniciativa, cómo justificar una pensión mensual de 200 mil pesos mensuales a expresidentes contra una pensión de 1,100 pesos para personas mayores de 65 años que se aspira llevar a cabo con una Pensión Universal. La situación merece su pronta atención y más si se considera el ritmo de envejecimiento en México, de lo contrario seguiremos teniendo a cuatro de cada diez adultos mayores trabajando paras poder mantenerse, por el simple hecho de que su pensión no es suficiente para sobrevivir.

Sexto. Podemos llegar a afirmar que existe un consenso político, o por lo menos éste puede llegar a ser interpretado de esa forma, si analizamos las diferentes iniciativas que se han presentado sobre el tema de pensiones a expresidentes, ya que la intención de regular los beneficios que reciben aquellas personas que desempeñaron el cargo de Presidente de la República, han provenido de diferentes grupos parlamentarios en el Congreso de la Unión.

En el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 mayo del 2015, es posible identificar el Tabulador mensual de sueldos y salarios con curva salarial de sector central aplicable a los puestos de mano de las dependencias y entidades.

En dicho tabulador se encuentra la percepción total mensual que recibe aquella persona que se desempeñe como Presidente de la República, con un sueldo base bruto de 40, 766 pesos más una compensación de garantizada de 167, 804 pesos, siendo un salario total de 208, 570 pesos mensuales.

Sería cuestión de simple cálculo deducir que el Presidente de la República recibirá más de 15 millones de pesos al finalizar su administración de seis años, esto sin incluir aguinaldo y bonos, además cabe mencionar que el gasto durante ese periodo se reduce considerablemente ya que no tendrá la preocupación, como la tenemos millones de mexicanos, por pagar una renta, gasolina, alimentación y demás servicios que se contemplan en el momento de encabezar una de las máximas representaciones populares.

Séptimo. Es fundamental tener muy presente que en un país como el nuestro, con los mayores índices de desigualdad de América Latina, en donde habitan más de 55 millones de personas en situación de pobreza, en donde casi a la mitad de la población no le alcanza para tener una vida digna, no podemos permitir que el dinero de la gente sea malgastado y desperdiciado en cosas que no atiendan a esa gran mayoría de los mexicanos.

En un país donde cerca de la mitad de la población vive por debajo de la línea de bienestar, no podemos permitir que el dinero de la gente se malgaste en las pensiones y los servicios que se otorgan a los expresidentes. La presente iniciativa busca ser un ejemplo que permita iniciar un cambio de rumbo en la forma en que se utilizan los recursos públicos.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando de la siguiente manera:

Artículo 83. ...

El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, bajo cualquiera de las modalidades que menciona el párrafo anterior, no gozará de pensión por retiro ni de prerrogativas que representen erogación de recursos públicos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se deroga toda aquella disposición que contravenga el presente decreto.

Notas

1 Hacienda se previene: anuncia recortes al gasto; Banxico aumenta la tasa de interés a 3.75%, Animal Político, febrero 12 del 2016, www.animalpolitico.com

2 La información respecto a la desigualdad salarial, fue consultada en el informe de la OECD intitulado “Todos juntos: ¿Por qué reducir la desigualdad nos beneficia? (In It Together, Why Less Inequelity Benefits All) 2015, del cual diferentes medios nacionales replicaron a través de diferentes notas periodísticas, principalmente por Animal Político así como por el Instituto Mexicano para la Competitividad.

3 OECD Distribución del Ingreso, Base de Datos www.stats.oecd.org/

4 La distribución del ingreso, cuestión de vértigo. Junio 23, 2015, Animal Político, Majo Siscar, www.animalpolitico.com

5 Ibídem.

6 OECD Distribución del Ingreso, Base de Datos www.stats.oecd.org/

7 Unidad de Enlace para la Transparencia de la Presidencia de la República, información por parte de la Presidencia de la República conforme a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, “INFOMEX”, folio 0210000145813, 2013.

8 En dicha fuente hace referencia a la respuesta emitida por parte de la Presidencia de la República por una solicitud de transparencia, de la cual también el periódico nacional Reforma hace mención y elaboró investigación, ¿Cuánto cuesta a los mexicanos la pensión de expresidentes? ADN Político, noviembre 2 3013, www.adnpolitico.com

9 Ibídem.

Nota: La información presentada puede ser corroborada bajo los datos proporcionados por parte de la Presidencia de la República de forma reciente, ya que se emitió una respuesta respecto a las pensiones de expresidentes en enero del 2015, en la cual incluye las siguientes dos preguntas “1. ¿Cuántas pensiones y/o jubilaciones otorga el Gobierno Federal a ex Presidentes de la República y/o familias de éstos? Tres expresidentes y dos cónyuges supérstites. 2. ¿Cuál es el monto monetario neto mensual de cada una de esas pensiones y/o jubilaciones que paga el Gobierno Federal a ex Presidentes y/o sus familias? Importe total de sueldos y salarios brutos: 205, 122.06 pesos. Ya que remite al Tabulador mensual de sueldos y salarios con curva salarial de sector central aplicable a los puestos de mano de las dependencias y entidades. Grupo G grado A nivel 1, y que se encuentra en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. DOF 29/05/2015 - Unidad de Enlace para la Transparencia de la Presidencia de la República, información por parte de la Presidencia de la República conforme a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, “INFOMEX”, folio 0210000174214, 2015.

10 Gran mayoría de mexicanos, sin pensión suficiente: BID, El Financiero, 28 de abril 2015, www.elfinanciero.com.mx

11 México, el país menos preparado para el retiro, Forbes México, Viridiana Mendoza Escamilla, 21 de octubre 2014, www.forbes.com.mx

12 Opinión por parte de Enrique Cárdenas, director ejecutivo del Centro de Estudios Económicos Espinosa Yglesias. México, el país menos preparado para el retiro, Forbes México, Viridiana Mendoza Escamilla, 21 de octubre 2014, www.forbes.com.mx

13 Sin pensión 60% de los mexicanos mayores de 65 años, Forbes México, Viridiana Mendoza Escamilla, 26 de septiembre de 2013, www.forbes.com.mx

14 Los 20 millones de mexicanos que morirán trabajando, Forbes México, Viridiana Mendoza Escamilla, 28 de febrero 2016, www.forbes.com.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2016.

Diputados: Verónica Delgadillo García, José Clemente Castañeda Hoeflich (rúbricas).

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Adriana Terrazas Porras, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Adriana Terrazas Porras, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, mediante su programa de Educación sobre el Cambio Climático para el Desarrollo Sostenible, se ha propuesto dar a la educación un papel más céntrico y notorio como parte de la respuesta internacional al cambio climático.

Dicho programa tiene por objeto ayudar a que las personas entiendan las consecuencias del calentamiento del planeta y aumentar los conocimientos básicos sobre el clima entre los jóvenes. Esta labor se realiza mediante el fortalecimiento de las capacidades de los Estados Miembros con miras a impartir la educación relativa al cambio climático, el fomento de los métodos pedagógicos innovadores que permitan integrar dicha educación en el sistema escolar y la sensibilización acerca del cambio climático, así como la mejora de los programas de educación no formal mediante el uso de la prensa, las redes y las alianzas profesionales.

En sí, la educación ayuda a que todas las sociedades entiendan y aborden las consecuencias del calentamiento del planeta, les alienta a modificar sus actitudes y conductas, y les ayuda a adaptarse a las tendencias vinculadas al cambio climático.

Cabe mencionar que la UNESCO responde al cambio climático mediante la educación en el marco del Decenio de las Naciones Unidas de la Educación para el Desarrollo Sostenible (DEDS), toda vez que a lo largo de la historia, el clima nunca había cambiado tan rápido como en los últimos 160 años. Los estudios reflejan que estos cambios no son naturales, sino causados por la acción humana. Los cambios en el clima se están dando por el consumo de combustibles fósiles como petróleo, carbón y gas natural. La quema de estos combustibles genera y libera a la atmósfera dióxido de carbono (CO2) y otros gases de efecto invernadero (GEI), lo cual provoca que la temperatura global de nuestro planeta vaya en aumento y se modifiquen los patrones climáticos, con daños severos al medio ambiente y a nosotros mismos.

Por su parte, la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático ha buscado generar los mecanismos de acuerdos vinculantes (obligatorios) para atender el problema de cambio climático; sin embargo, después de varios años aún no hay avances significativos y el único instrumento existente es el Protocolo de Kioto.

Hacer frente al cambio climático implica múltiples ámbitos: desde acciones específicas a nivel local, pasando por cambios tecnológicos, investigación científica, adecuación de la legislación, aplicación de políticas públicas, hasta negociaciones de alto nivel en el contexto global.

El Cambio Climático es un cambio significativo y duradero de los patrones locales o globales del clima, las causas pueden ser naturales, como por ejemplo, variaciones en la energía que se recibe del Sol, erupciones volcánicas, circulación oceánica, procesos biológicos y otros, o puede ser causada por influencia antrópica (por las actividades humanas). Desde finales del siglo XIX se ha verificado un aumento de aproximadamente 0.8ºC desde que se realizan mediciones confiables, dos tercios de este aumento desde 1980. Hay una certeza del 90% (actualizada a 95% en el 2013) de que la causa del calentamiento es el aumento de gases de efecto invernadero que resultan de las actividades humanas como la quema de combustibles fósiles y la deforestación.

El efecto invernadero es un fenómeno natural en el cuál la radiación de calor de la superficie de la Tierra, es absorbida por los gases de la atmósfera y es remitida en todas direcciones, lo que resulta en un aumento de la temperatura superficial. Los gases más eficientes en absorber el calor se llaman gases de efecto invernadero o gases de invernadero, entre ellos está el dióxido de carbono (CO2) que es el que la humanidad en su consumo de recursos ha aumentado a niveles nunca vistos previamente y está causando el calentamiento global.

Por citar un ejemplo de lo que padecemos en las grandes urbes se encuentran las contingencias ambientales -mala condición del aire-, las cuales sin lugar a dudas son un fenómeno de cambio climático provocadas, entre otras causas, por el uso excesivo de los vehículos.

Esto nos permite comprender que el cambio climático global es la mayor amenaza que enfrenta la vida tal y como hoy la conocemos porque eleva la temperatura promedio del planeta; por pequeña que sea, la variación de temperatura afecta el ciclo del agua, altera la frecuencia de los fenómenos climatológicos normales y hace más catastróficos los desastres naturales; a su vez, esto daña comunidades, cultivos y ecosistemas rompiendo el equilibrio ecológico en el cual se sustenta la vida actual en la Tierra. Es decir, el cambio climático está afectando a todo el planeta, provocando cientos de miles de víctimas cada año e impactando diversas actividades económicas. Se trata de un fenómeno tan complejo que sus causas e impactos están relacionadas con todos los ecosistemas y con diversos ámbitos de la actividad humana: los océanos y los ecosistemas marinos; los bosques y la rica biodiversidad que albergan; las formas en que producimos nuestros alimentos (agricultura y ganadería); el agua dulce; las formas de producir, distribuir y consumir la energía, por mencionar algunos.

Por su parte, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), organizó la XXI Conferencia Internacional sobre Cambio Climático o 21ª Conferencia de las Partes, y la 11ª Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kyoto (COP21/CMP11), que se celebró en París, Francia, desde el 30 de noviembre hasta el 11 de diciembre de 2015, alcanzó el objetivo de lograr por primera vez en la historia un acuerdo universal sobre los métodos para reducir el cambio climático en el Acuerdo de París, que fue aprobado por aclamación por casi todos los estados y que se convertirá en un instrumento jurídicamente vinculante, si por lo menos 55 países que representen el 55 por ciento de las emisiones globales de gases de efecto invernadero se adhiere a ella a través de la firma seguida de su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

El objetivo general de la Convención es el reducir las emisiones de gases de efecto invernadero para limitar el aumento de la temperatura global a 2 °C (3.6 °F), pero particularmente se puede señalar que los compromisos actuales en el marco del segundo período de compromiso del Protocolo de Kyoto claramente no son suficientes para garantizar que la temperatura se mantendrá por debajo de 2 °C.

Por ende, el objetivo que persigue la presente iniciativa no es únicamente invitar a la reflexión sobre la situación y deterioro que las sociedades hemos estado generando lamentablemente a nuestro planeta, sino fundamentalmente tiene el espíritu de constituirse en un instrumento que impulse el cuidado del medio ambiente, elevando a rango constitucional la tarea de impartir contenidos educativos que aleccionen y sensibilicen a las próximas generaciones en nuestro país para contrarrestar el cambio climático y garantizar así la preservación de todas las especies y cualquier forma de vida, especialmente la existencia del ser humano.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o . ...

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos, el cuidado del medio ambiente y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

...

I. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputada Adriana Terrazas Porras (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lluvia Flores Sonduk, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática

Uno de los graves problemas que afecta a las mujeres y que tiene consecuencia por el resto de sus vidas es lo que se denomina el matrimonio forzado, como una de las formas contemporáneas de esclavitud reconocido por las Naciones Unidas en diferentes convenios, tratados, protocolos y declaraciones, pero que no es reconocido por los estados nacionales, como es el caso de México.

Lo grave es que se trata de una modalidad del delito de trata de personas que viola los derechos humanos de las víctimas, que afecta a sectores más vulnerables como lo son las niñas y adolescentes.

El matrimonio forzado se manifiesta en el tipo de matrimonio precoz de ambos sexos, quienes no deciden quiénes serán sus parejas y como consecuencia llevan una vida de servidumbre que generalmente van acompañadas de violencia física, psicológica y cultural.

Esto obliga a realizar cambios en nuestra Carta Magna y demás leyes secundarias concomitantes en la materia, con la idea de prevenir y sancionar estos delitos, y evitar la violación de los derechos humanos de las mujeres, particularmente de niñas y adolescentes.

Argumentación

Las mujeres en México, particularmente niñas y adolescentes, enfrentan un grave problema que afecta sus vidas para siempre, que es el matrimonio forzado.

El matrimonio forzado es una práctica en virtud de la cual una mujer o menor sin que la asista el derecho de oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres o a su tutor, a su familia o cualquier otra persona o grupo de personas. Así lo define la Ley modelo de la United Nations Office on Drugs and Crime (UNODC).

Se trata de una modalidad del delito de trata de personas, y esta se caracteriza por el traslado al interior o fuera del país de una persona con fines de explotación que pueden ser sexuales, laborales, mendicidad ajena, entre otros.

En tal sentido el matrimonio forzado debe considerarse como un delito que afecta tanto personas del sexo femenino como masculino, quienes se casan sin permitirles elegir, y se les obliga a llevar vidas de servidumbre que frecuentemente van acompañadas de violencia física.

Es nuestro interés que nuestras leyes, particularmente nuestra Carta Magna, reconozcan esta realidad lacerante para que generemos normas y tipificaciones sobre el matrimonio forzado, con el propósito de regular y prevenir esta problemática, donde se obliga a la mujer a tener hijos e hijas en contra de su voluntad.

Las diferentes formas de matrimonio forzado, son aceptadas socialmente, porque se considera que la mujer está al servicio del hombre y debe hacer lo que se le indique, debe dar descendencia —preferentemente hijos varones y criar a las niñas para ser “buenas mujeres” y estar al servicio del marido, y a los varones para ser “machos como el padre”

La Ley modelo de la UNODC, define a las Prácticas similares a la esclavitud, como aquellas análogas a la esclavitud, que abarcan la servidumbre por deudas, la servidumbre de la gleba, el matrimonio servil y la explotación de niñas y adolescentes.

El derecho a elegir y aceptar libremente el matrimonio está reconocido en el Artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que concede que el consentimiento no puede ser libre y completo cuando una de las partes involucradas no es lo suficientemente madura como para tomar una decisión con conocimiento de causa de su pareja. En el caso del matrimonio forzado, se produce sin el consentimiento válido de los contrayentes y se valida por la intervención de terceras personas del entorno familiar, que menudo se trata de los progenitores, que otorgan la facultad de decisión y presionan porque esta práctica se produzca.

Este problema es global y afecta particularmente a las mujeres, niñas y adolescentes. En su artículo sobre Matrimonios forzados, Ana Isabel Vargas Gallego, indica que esta práctica “estuvo muy extendida entre las clases altas europeas hasta el año 1900, y, ya inmersos en el siglo XXI, sigue, lamentablemente, produciéndose. La mayoría de contrayentes forzados son mujeres, las cuales son raptadas y obligadas a casarse con el secuestrador; aunque hay casos en los que las víctimas son varones, a los que se fuerza a casar para limpiar la honra de la familia de la mujer. Esta práctica está muy extendida geográficamente: África subsahariana, Norte de África, Oriente Próximo y Oriente Medio, Asia Meridional y América Latina. La influencia del fenómeno puede ser bastante más amplia, ya que, a la práctica, las disposiciones legales sobre la materia son simbólicas y esta conducta, en muchos países de los territorios citados, no se penaliza.”

Vargas Gallego, señala, que esta práctica, sin duda, es una manifestación de la violencia hacia las mujeres y su libre consentimiento, y agrega, que el matrimonio, como otros contratos presupone un sujeto autónomo y en caso de los matrimonios forzados estamos ante situaciones en las que tanto la autonomía como el libre consentimiento se encuentran gravemente amputados.

Entre las familias indígenas y rurales en México, especialmente en los estados de Chiapas, Oaxaca, Puebla, Guerrero, Tlaxcala, Veracruz, Michoacán, Hidalgo, estado de México, entre otros; está práctica está muy extendida y se aducen valores culturales, usos y costumbres del núcleo comunitario, y se utiliza como estrategia de sobrevivencia económica, donde los padres optan por casar a sus hijas en edades tempranas a cambio de una dote que resulta altamente oneroso sin incluir los gastos que se generan por la fiesta matrimonial.

Como se ha documentado en múltiples publicaciones, se ha constatado que la situación de los derechos humanos de las mujeres indígenas y rurales, que se reducen al nivel más mínimo. Los supuestos derechos que tienen se convierten en obligaciones, el descanso en trabajo permanente. La violencia verbal y física es una constante. Lejos de la justicia y la igualdad, las mujeres ocupan un lugar secundario y subordinado frente al hombre. Su papel es preponderantemente doméstico y su lugar en la vida social y económica está invalidada, condición tal que merma su desarrollo y su calidad de vida.

Por ejemplo, en las comunidades del Alto Balsas de Guerrero, la mujeres suelen afirmar de forma cruda: “Aquí se nos dice que las mujeres nacimos para hacer el quehacer del hogar” “El hombre es el fuerte” “A la mujer se le otorga permiso” “Descanso cuando lavo en el río, cuando tejo cintas de sombrero y servilletas” “Descanso cuando estoy enferma” “Voy a descansar sólo cuando me muera”.

Básicamente a la gran mayoría de las mujeres indígenas el tiempo las consume en sus quehaceres domésticos y la atención de por vida a sus hijos, inclusive, nietos. La mayor parte del trabajo familiar recae en ellas, entre criar animales de traspatio, y en épocas de siembra acompañan al marido a las labores agrícolas, lo que las obliga levantarse mucho más temprano e irse a descansar altas horas de la noche, siempre que no tengan hijos recién nacidos.

De esta manera, el matrimonio forzoso parece ser un destino fatal de las mujeres indígenas y rurales, y en muchos casos en las zonas urbanas, en virtud que, uno de los problemas que enfrentan a menudo es el rapto, considerado por algunos penalistas como un “delito contra la honestidad”, que consiste en llevarse a una mujer del hogar de sus padres. La adolescente, es seducida con engaños o promesas, que no tiene otro propósito que abusar de ella y posteriormente logar el matrimonio forzoso; que en apariencia este delito es consentido en las comunidades, cuando presuntamente los padres no dan su consentimiento para el casamiento formal de la hija.

En las comunidades indígenas suele decirse que las mujeres se casan a “primera vista” y sólo por la iglesia, y no se acostumbra el casamiento por las leyes civiles, situación que acarrea problemas para tener plena ciudadanía y derechos civiles, económicos, sociales, jurídicos y políticos. La mujer no tiene decisión plena para decidir quién será su pareja en matrimonio, todo es arreglado entre los padres, fruto de formas patriarcales de organización.

Como bien lo señalan algunas especialistas en género, mientras persista la denominada división sexual del trabajo que socialmente asigna el trabajo en la esfera pública a los hombres y el trabajo doméstico a las mujeres, y sigan enfrentando la doble o múltiple jornada, como responsables principales del empleo doméstico y la crianza y educación de los hijos; inevitablemente serán pocas las mujeres que tendrán la posibilidad de aspirar a un desarrollo con dignidad.

La subordinación es estructural y forma parte de la vida de las mujeres. Según las referencias del Inegi, XIII Censo de Población y Vivienda, 2010. Inmujeres, estimaciones con base en Enadid 2009, nos presentan los siguientes datos que dan sustento a lo argumentado.

“De las mujeres de 15 años y más de edad que hablan alguna lengua indígena y están casadas o unidas con su pareja: 26.4 por ciento sufrió violencia emocional por parte de su pareja 17.0 por ciento sufrió violencia económica 10.8 por ciento física 6.1 por ciento violencia sexual

Más datos que permiten identificar otras formas de violencia entre las mujeres hablantes de lengua indígena casadas o unidas son los siguientes:

31.7 por ciento de las entrevistadas recuerda que había golpes entre las personas con las que vivía en su infancia

38.8 por ciento de las entrevistadas recuerda que le pegaban cuando era niña

25.2 por ciento recuerda que la insultaban u ofendían cuando era niña

11.8 por ciento considera que cuando la mujer no cumple con sus obligaciones, el marido tiene derecho a pegarle

7.8 por ciento no está de acuerdo en que las mujeres tengan el derecho a vivir una vida libre de violencia

Finalmente, se presentan datos que dan cuenta de la falta de autonomía y la persistencia de roles tradicionales entre la población femenina unida hablante de lengua indígena:

74.2 por ciento considera que una buena esposa debe obedecer en todo lo que su esposo ordene

85.7 por ciento considera que el hombre debe responsabilizarse de todos los gastos de la familia

55.5 por ciento considera que una mujer tiene la misma capacidad que un hombre para ganar dinero

19.8 por ciento considera que es obligación de la mujer tener relaciones sexuales con su esposo aunque ella no quiera

32.4 por ciento no está de acuerdo en que las mujeres y los hombres tengan la misma libertad

19.1 por ciento no está de acuerdo en que las mujeres y los hombres tengan los mismos derechos para tomar sus decisiones”

De tal forma que con estos penosos datos, debemos transitar para reconocer estas formas contemporáneas de esclavitud, que nos obliga además a combatir la cultura de la violencia que se impone por igual en las comunidades indígenas, como lo indica la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, realizada en Viena en 1993, que recomendó “eliminar la violencia contra la mujer en la vida pública y privada”. Esto obliga realizar cambios en la legislación constitucional, penal y civil, y leyes procesales de forma concomitante, reconociendo que la violencia contra la mujer surge de la desigualdad de poder en las relaciones entre mujeres y hombres, lo que no es un problema privado, es y debe ser un asunto de interés público.

Reconocer esta realidad sería un avance sustantivo para acabar con la subordinación de las mujeres indígenas y rurales que son la parte más sensible porque más de la mitad de la población indígena en México, son mujeres.

Mujeres que reclaman leyes específicas de protección a sus derechos humanos, porque de lo contrario, seguirá la tolerancia, reproducción y legitimación de la violencia estructural y privada contra la parte fundamental de la reproducción de vida material, espiritual e intelectual de las mujeres indígenas y no indígenas.

En la actualidad, como bien lo señala la abogada Ana Isabel Vargas Gallego, existen grandes dificultades para detectar los matrimonios forzados que pueden dejar en situación de vulnerabilidad la población joven mayor o menor de edad que esté en un núcleo familiar de riesgo. Enfrentarse y evitar un matrimonio forzado, organizado por los padres y muchas veces por la familia extensa tiene un costo en el ámbito relacional familiar. En este contexto familiar puede reaccionar negativamente contra lo que considera un “comportamiento occidentalizado” de la mujer que cuestiona el código de las costumbres tradicionales de la cultura de origen.

Por supuesto, que estos usos y costumbres son severamente injustos que relegan a la mujer a la obediencia servil y el cuidado abnegado de la familia. Además, otros de los problemas que genera es el embarazo prematuro que aumenta la mortalidad infantil y se pone en riesgo la vida de la propia madre.

Se trata de un problema invisibilizado toda vez que resulta difícil calcular cuántos matrimonios forzados se producen porque de éstos no suele informarse y, por tanto, no existen datos oficiales sobre ellos. La violación a los derechos humanos de las víctimas, quedan en el silencio.

Lo grave del matrimonio forzado, es que puede ser antecedente de situaciones de esclavitud, esclavitud sexual, trabajo forzado y servidumbre por deudas de mujeres y niñas, o que conducen a estos contextos, por lo que las leyes deben tener en cuenta para no hacerse pasar por un matrimonio de derecho o de hecho. Asimismo las leyes deben garantizar los derechos humanos de las mujeres y las niñas atrapadas en una situación de esclavitud en una unión de hecho que carece reconocimiento oficial, tomando en consideración que la situación vulnerable en que se encuentran las víctimas, puesto que carecen de la condición jurídica que otorga el matrimonio para hacer valer sus derechos. El matrimonio forzado conlleva condiciones de esclavitud sexual o trabajo forzado, como ha sucedido en Sierra Leona, por el conflicto interno armado.

Así es como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979, estipula que el compromiso matrimonial y el casamiento de un niño o niña no tendrán efectos jurídicos y que se deben tomar todas las medidas necesarias, incluidas las legislativas, para especificar una edad mínima de matrimonio. La edad recomendada por el comité sobre la eliminación de discriminación contra la mujer es de 18 años.

En resumen el matrimonio forzado es un delito que va contra la libertad de la persona de las relaciones familiares y comunitarias, que debe ser penado por existir coacción, violencia, intimidación, engaño, y un delito de tipo gravado cuando la víctima sea menor de edad.

Del mismo modo, se debe prohibir y penar cuando el Matrimonio forzado se produce en un contexto cultural o sociológico en la que la mujer queda abocada a quedar reducida a la servidumbre doméstica o sexual, que es el caso de las mujeres indígenas y rurales que las familias aducen como un acto derivado de sus usos y costumbres, incluso, se puede invocar formas de cosmovisión de la convivencia comunitaria.

En este sentido, esta Iniciativa de reforma responde al alto interés de todos y todas a humanizarnos con los derechos de las mujeres, que no significa otra cosa que humanizarnos con la vida. Las mujeres no pueden seguir viviendo una vida sin dignidad y sin libertad.

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita diputada, integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto.

Proyecto de Decreto

Decreto por el que se reforma y adiciona el párrafo cuarto del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma y adiciona el artículo 1o, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. (...)

(...)

(...)

Quedan prohibidas todas las formas de esclavitud, incluidos, el matrimonio forzado y prácticas análogas, en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

(...)

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión y los Congresos de las Entidades de la Federación, contarán con un plazo de 180 días para realizar las adecuaciones a las leyes correspondientes. Las Legislaturas de las entidades federativas deberán establecer los mecanismos para cumplir con este fin.

Fuentes

Análisis de algunos conceptos básicos del Protocolo contra la trata de personas. Grupo de Trabajo sobre la trata de personas. Viena, 27 a 29 de enero de 2010 Tema 3 del programa provisional* Análisis de algunos importantes conceptos del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

https://www.unodc.org/documents/treaties/organized_crime /CTOC_COP_WG_4_2010_2_S.pdf

Sobre los matrimonios forzados. Ana Isabel Vargas Gallego. http://www.elderecho.com/penal/matrimonios_forzados-registros_civiles-m atrimonios-forzados_11_641305002.html

Cameras Selvas, Claudia C., Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, Inacipe, México.

Badilla, Ana Elena, La Discriminación de Género en la Legislación Centroamericana.http://www.iidh.ed.cr/comunidades/derechosmujer/docs/dm _documentospub/Estudios por ciento20Basicos por ciento204/9. por ciento20La por ciento20Discriminacion por ciento20de por ciento20Genero.pdf

Dios Vallejo, Delia Selene de, Sociología de género, México D.F. Unión Nacional de Mujeres Mexicanas, México D. F. 2004 p. 176.

Marta García. El Colegio de la Frontera Norte, Tijuana, México y Germán A. Zárate Hoyos. State University of New York at Cortland, U.S. Las mujeres Nahuas en el Alto Balsas de México: Administradoras y Generadoras de Remesas para el Desarrollo Human.

Good Eshelman, Catherine; Barrientos López Guadalupe, Nahuas del Alto Balsas. México. D. F. CDI –PNUD. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo.

Ruiz Medina, María del Carmen, Los Derechos de las Mujeres
http://72.14.253.104/search?q=cache:oJwIKwDkEIIJ:www.viep.buap.mx/viep_files/
RuizMedinaMariadelCarmen.doc+los+derechos+de+las+mujer&hl=es&ct=clnk&cd=9&gl=mx

Palacio Legislativo de San Lázaro a 29 marzo de 2016.

Diputada Lluvia Flores Sonduk (Rúbrica)

Que reforma los artículos 10 y 116 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, Sofía González Torres, Sharon María Teresa Cuenca Ayala y diputados federales de la LXIII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 10 y 116, fracción IV, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las niñas y los niños que nacen y crecen en los centros penitenciarios, junto a sus madres que cumplen alguna condena, no se desarrollan bajo condiciones normales, ya que tienen poca o nula interacción con otros infantes y presencian cotidianamente situaciones de hostilidad. Los más afortunados visitan a sus familiares los fines de semana o se encuentran atendidos por un Centro de Desarrollo Infantil adscrito a su reclusorio; sin embargo, no todos tienen las mismas oportunidades.

Su realidad es injusta y dolorosa. No están involucrados en la comisión de delitos y no tienen la capacidad para comprender la reclusión, pero pasan los primeros años de su vida, cruciales para el desarrollo de la personalidad, aislados, expuestos a escenas y lenguaje inapropiados.

Como agravante de lo anterior, la sobrepoblación y la falta de infraestructura en los centros penitenciarios propician violaciones a sus derechos fundamentales. La capacidad del sistema penitenciario en 2014 era de 203 mil personas, pero en la práctica rebasaba 254 mil; es decir, contaba con un excedente de una cuarta parte. Dentro de este contexto, los centros femeniles de readaptación reflejaron el mismo problema. El Centro de Reinserción Social de Santa Martha Acatitla con capacidad para albergar a 1 mil 851 internas, alcanzó 2 mil 900; es decir, un 36% más. Otro ejemplo es el Centro de Reinserción Social de Guadalajara, Jalisco, con una capacidad de 400 reclusas, que superó 570, es decir una tercera parte adicional.1

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, además, con base en su visita a 77 centros penitenciarios en 2014, denunció situaciones que vulneran los derechos de las mujeres privadas de la libertad y de los hijos que permanecen con ellas, relacionadas con maltrato, falta de acceso a servicios y actividades recreativas, deficiencias en la alimentación y prestación del servicio médico, de guardería y educación básica, así como una diversidad de criterios sobre la permanencia de los menores de edad.

Al respecto, la situación que enfrentan los menores resulta delicada y compleja, debido a que:

I. Formalmente, no integran la población de los centros penitenciarios. La mayoría de ellos son admitidos temporalmente junto a sus madres, mientras éstas extinguen su condena. Al ser considerados residentes de paso, no cuentan con una debida atención institucional y acorde a su edad.

II. No hay un reconocimiento explícito de su existencia como grupo vulnerable en la legislación federal. En particular, no son señalados por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que resulta difícil visualizarlos y llevar a cabo acciones para fomentar su bienestar.

III. A la fecha, existe controversia respecto al número de infantes en reclusión. La asociación civil Reinserta un Mexicano ha reportado 377 niños y niñas nacidos y radicados en centros penitenciarios, 120 de ellos identificados en el Centro Femenil de Reinserción Social de Santa Martha Acatitla. No obstante, el universo total podría superar los 800 menores, de conformidad con un estudio realizado en 2011 por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, sin tomar en consideración los que viven con sus familias en las colonias penitenciarias de las Islas Marías.2

Partiendo de esta esta problemática, la presente iniciativa propone reconocer a los menores en reclusión como un grupo vulnerable dentro del artículo 10 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y, con ello, precisar la obligación que tiene el Estado mexicano de adoptar medidas especiales para su protección, desde el momento de su incorporación a los centros, hasta el momento de su egreso.

De aprobarse esta iniciativa, se obligará a las autoridades a involucrarse decisivamente en el bienestar de los infantes, donde quiera que se encuentren dentro del sistema penitenciario. A esto obedece la reforma propuesta al artículo 116 de la misma Ley, para establecer la concurrencia de las autoridades federales, estatales y municipales en la materia.

Finalmente, se mandata la integración del primer Censo Nacional de Niñas y Niños en Reclusión, con fundamento en el artículo 125 de la Ley en comento, que a la letra menciona como una atribución del Sistema Nacional de Protección Integral lo siguiente:

“Conformar un sistema de información a nivel nacional, con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el país, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos” (fracción XV).

La realización de un conteo oficial constituirá el punto de partida para tener control y seguimiento definitivos sobre los niños que se hallan en reclusión, junto a sus madres, en apego a los compromisos internacionales suscritos por nuestro país en el ámbito de los derechos humanos y en armonía con el artículo 4° de la Constitución Política, que instituye la rectoría del interés superior de la niñez en las políticas públicas.

Considerandos

1. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se debe velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Asimismo, se establece que las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, y que tal principio debe guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

2. El artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Organización de las Naciones Unidas, establece el derecho de los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, a la protección y asistencia especiales, así como otro tipo de cuidados por parte del Estado.

3. Las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas no Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes, conocidas como Reglas de Bangkok, estipulan en los numerales 42, 48 y 51, que las prisiones deben habilitar servicios o adoptar disposiciones tendientes al cuidado de los niños. De igual forma, que los Estados están obligados a procurar que el entorno previsto para su crianza sea el mismo que el de los niños que no viven en centros penitenciarios, suministrando gratuitamente a las embarazadas, los bebés y los niños en reclusión, alimentación suficiente y puntual en un entorno sano.

4. En el Informe Especial sobre las Mujeres Internas en los Centros de Reclusión de la Republica Mexicana de 2014 (publicado en 2015 por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos) reiteró su preocupación por las condiciones y el trato que se brinda a las niñas y los niños que viven con sus madres internas, a partir de una evaluación hecha a 77 centros. Asimismo, estimó necesario que las autoridades encargadas del sistema penitenciario mexicano tomen las medidas pertinentes y realicen acciones efectivas para garantizar el respeto a los derechos humanos de dichas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

Por lo antes expuesto, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 10 y 116, fracción IV, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforman los artículos 10 y 116, fracción IV, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue

Artículo 10. En la aplicación de la presente ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, por haber nacido o vivir en algún centro penitenciario con su madre privada de la libertad, o bien, circunstancias relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.

Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente las atribuciones siguientes:

I. a III. (...)

IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria, por haber nacido o vivir en algún centro penitenciario con su madre privada de la libertad , o bien, circunstancias relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos;

V. a XXV. (...)

Artículos Transitorios

Primero. El presente decretó entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los estados de la República tendrán un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar su normatividad al contenido y objetivos de la presente reforma en materia de protección especial de las niñas y los niños en reclusión.

Tercero. Con fundamento en el artículo 125 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el Sistema Nacional de Protección Integral deberá coordinar e integrar el primer Censo Nacional de Niñas y Niños en Reclusión, haciendo la distinción de los que nacieron dentro y fuera de los centros penitenciarios. Este censo deberá concluirse y ser difundido en un plazo no mayor de nueve meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, y deberá actualizarse con la periodicidad que determine el propio Sistema Nacional.

Notas

1 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Análisis y pronunciamiento respecto de la sobrepoblación en los centros penitenciarios de la República Mexicana, México, 2015, con base en el Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria de 2014.

2 Victoria Adato Green. La situación actual de las mujeres en reclusión, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2011.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 29 días del mes de marzo de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet, Eduardo Francisco Zenteno Núñez.

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Candelaria Ochoa Ávalos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, María Candelaria Ochoa Ávalos, diputada federal a la LXIII del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo que se dispone en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción primera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La institución municipal y el ayuntamiento tienen su origen en lo que actualmente es nuestro país en abril de 1519 cuando se funda el ayuntamiento Villa Rica de la Vera Cruz.

Desde entonces, la institución municipal ha estado arraigada a la vida del país. Es la célula básica del sistema político mexicano, pues el municipio es a una entidad federativa lo que ésta es para la federación. En consecuencia, en México no se concibe a la federación sin la existencia del gobierno municipal.

En la constitución de 1917 se estableció el concepto de municipio libre para garantizar que no hubiera injerencias de los gobiernos locales en los asuntos de gobierno que solo debía resolver el ayuntamiento.

Los estados de la República gozan de la facultad para establecer en sus constituciones el número de municipios en los que se divide el territorio del estado.

Sin embargo, a partir del movimiento que inicia el primero de enero de 1994 con el levantamiento del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN), los mexicanos volteamos a ver a un México que creíamos que no existía.

El México de los pueblos indígenas y afrodescendientes en donde la marginación, la desesperanza y la falta de oportunidades de educación, trabajo y salud eran una constante.

Como país aprendimos que la inclusión de todos los grupos sociales en un proyecto de nación no se había logrado.

Millones de mexicanos en el año de 1995 salieron a las calles a mostrar su solidaridad con el EZLN e impedir que fueran avasallados militarmente.

Se logró una negociación política entre las partes en conflicto que se expresó en los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, particularmente en el tema de derechos y cultura indígena, que a su vez encontró su reflejo jurídico en la reforma constitucional a los artículos 1o, 2o, 4o, 18 y 115 de nuestra norma fundamental publicada en el diario oficial de la federación el 14 de agosto de 2001.

No obstante que en artículo 2o constitucional, producto de esa reforma, se reconoce la composición pluricultural de la nación mexicana y el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación en un marco de autonomía, esto es solo en lo político, ya que no se estableció en el artículo 115 de la propia constitución el reconocimiento al municipio indígena o a otro tipo de municipio, con la misma integración de presidente municipal, síndico y regidores o con las que los pueblos en ejercicio de su autonomía definirán.

El pasado 16 de febrero se cumplieron 20 años de la firma de los acuerdos de San Andrés Larráinzar, en agosto de este año se cumplirán 15 años de la reforma constitucional en materia indígena y lo real es que los pueblos indígenas no cuentan con una estructura de gobierno propia que les permita la explotación racional de los recursos naturales existentes en su territorio. Esta riqueza sigue siendo apropiada por particulares, como en el caso de la industria minera, sin que esta actividad represente beneficio alguno a las comunidades.

La iniciante considera que es el momento idóneo para reconocer que existen distintas formas de gobierno municipal, como el indígena o el afrodescendiente, e inscribirlo en la constitución.

Si en esta legislatura el pasado mes de diciembre se aprobó la reforma constitucional para reconocer como parte integrante de la federación a la Ciudad de México y dotar a sus órganos de gobierno de las facultades que requieren para llevar a cabo su tarea, recordando que en esta ciudad se suprimió el régimen municipal en 1928, justo es que volteemos de nueva cuenta a aquellos que durante mucho tiempo hemos olvidado: Los pueblos indígenas y los afrodescendientes.

La iniciativa que presento tienen el propósito de reformar el párrafo primero de la fracción primera del artículo 115 para reconocer la estructura multimunicipal nacional, y agregando que en los estados donde así lo determine sus constituciones y leyes locales la existencia de municipios autónomos los cuales gozarán de autonomía para el ejercicio de su función de gobierno, estableciendo una división territorial por región, municipio y comunidad. Se pretende lograr la conciliación de lo diverso, del municipio indígena y el municipio actualmente regulado en la constitución para alcanzar la multiculturalidad.

Por las consideraciones antes expuestas someto a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo primero así como el numeral I del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Para quedar como sigue

Artículo Único

Titulo Quinto
De los Estados de la Federación y de la Ciudad de México

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio en las diversas tipologías que determinen las legislaciones locales , conforme a las bases siguientes

I. El municipio libre será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado. En los estados donde así lo determinen sus constituciones y leyes locales se reconocerán las distintas formas de municipio, los cuales elegirán bajo el procedimiento que determine las leyes a sus autoridades locales. Dichos municipios gozaran de autonomía para definir su forma de gobierno; se garantizará la división territorial por región, municipio y comunidad

...

...

...

...

II a X ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. En los estados de la República y la Ciudad de México tendrán un plazo de un año contado a partir de la publicación del presente decreto, para que sus órganos legislativos procedan a remunicipalizar su territorio para crear ayuntamientos indígenas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2016.

Diputada María Candelaria Ochoa Ávalos (rúbrica)

Que expide la Ley para la Protección y Promoción de Buenas Prácticas Comerciales, suscrita por los diputados Alma Carolina Viggiano Austria y Alfredo Bejos Nicolás, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputada Alma Carolina Viggiano Austria y diputado Alfredo Bejos Nicolás, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa en materia de buenas prácticas comerciales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Primero: El estado actual de la economía mundial y la creciente occidentalización, ha hecho posible que casi todos los países sean interdependientes y que sean objeto de un proceso de integración que ha alcanzado a sus regiones más distantes; lugares que en otros tiempos parecían llevar su propio ritmo. En términos económicos, esta interdependencia se debe a la variedad de las transacciones transfronterizas de bienes y servicios, al flujo internacional de capitales y al uso creciente de la tecnología –sobre todo en el ámbito de las comunicaciones y la información.

Precisamente el flujo internacional de capitales -que se ha dado con ciertas facilidades operadas por los gobiernos, quienes ven en ello la oportunidad de atraer inversión-, ha hecho posible que empresas transnacionales hayan logrado posicionarse en países donde la industria local, normalmente rezagada, no había logrado satisfacer las exigencias de su mercado. En un principio, la llegada de estas empresas se avizoró como una oportunidad de los consumidores para tener más variedad de productos, con mejor calidad y precio, partiendo de la idea de que la competencia propiciaría un crecimiento favorable de la industria local. No obstante, con el paso del tiempo, las empresas transnacionales han extendido sus alcances y han impuesto formas de consumo que han dado pie al rezago de los pequeños comercios.

Hoy en día encontramos, cada vez con más frecuencia, fenómenos trascendentales como la proliferación de cadenas de tiendas en los formatos de megamercados, hipermercados, supermercados, bodegas, tiendas de conveniencia, clubes de membrecías y centros comerciales, y la expansión de las tiendas de autoservicio y departamentales a través de alianzas comerciales.

Por el contrario, los comercios tradicionales de venta al menudeo, como las tiendas de abarrotes, ultramarinos y misceláneas, siguen operando, pero en condiciones de desventaja por la forma en que los grandes establecimientos llevan a cabo sus operaciones en nuestro país y porque son objeto de prácticas que, si bien no son monopólicas, si afectan el adecuado desarrollo de su actividad.

Los pequeños y medianos comerciantes son un eslabón fundamental en la cadena de abastecimiento nacional y su aportación a la economía nacional es de vital importancia. Por ello, es cada vez más necesaria una regulación que los proteja contra las malas prácticas que, por su naturaleza, hasta la fecha no han sido atendidas. Se trata de prácticas como la venta a distribuidores de productos en mal estado, descuentos o reducciones unilaterales a precios facturados previamente o incumplir con cualquiera de las condiciones pactadas con anticipación entre los agentes económicos.

Es indispensable garantizar la supervivencia de los pequeños y medianos comerciantes, así como procurar su crecimiento y desarrollo, proveyéndolos de un marco normativo que les brinde seguridad jurídica. Su mantenimiento en la economía nacional es determinante para fomentar un mercado competitivo.

Por otro lado, en la actualidad, los micro, pequeños y medianos productores, proveedores de las tiendas de autoservicio, enfrentan dificultades para operar ante la fuerza económica de las grandes cadenas comerciales que los obliga a aceptar condiciones unilaterales y desventajosas para seguir en el mercado, o bien, a cerrar sus negocios.

La creciente participación de las cadenas de tiendas de autoservicios que concentran la demanda y consiguen una mayor participación del valor total de la producción vendida, obliga a los pequeños productores, agricultores, ganaderos, industriales, entre otros, y a sus organizaciones, a recurrir a estrategias cada vez más complicadas para lograr que sus productos ingresen y permanezcan en el mercado de las grandes cadenas comerciales.

Se requiere de un régimen jurídico que atienda específicamente la interacción de las transacciones entre comerciantes, así como entre éstos y sus proveedores, además de establecer una mínima protección contra los abusos de los grandes proveedores, establecimientos o cadenas comerciales, beneficiando con ello al consumidor final, que actualmente resulta perjudicado por abusos o mala calidad de la mercancía.

Segundo: Tomando en cuenta la situación descrita, se propone crear una ley específica que regule las prácticas comerciales que se dan entre productores y comerciantes, cuyo principal objetivo es brindarles un marco jurídico e institucional que les permita tener acceso expedito a la justicia.

Esta iniciativa de Ley para la Protección y la Promoción de Buenas Prácticas Comerciales desarrolla en su contenido las disposiciones básicas para garantizar las buenas prácticas comerciales que no son objeto de la Ley Federal de Competencia Económica, pero generan un desequilibrio en las relaciones comerciales. La finalidad es propiciar la interacción eficiente y equitativa entre agentes económicos.

Para tal fin, se contempla hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos entre las partes involucradas para facilitar los procedimientos y reducir los costos de la resolución de controversias. Puntualmente, se regulan los procedimientos de mediación y de arbitraje, con lo cual se amplía la gama de posibilidades por medio de las cuales los agentes podrán dirimir sus diferencias, propiciando así el diálogo, la negociación y la cooperación entre ellos.

Asimismo, se prevé la creación de un Consejo para la Protección y la Promoción de Buenas Prácticas Comerciales, dependiente de la Secretaría de Economía, y de Unidades de Buenas Prácticas Comerciales, a través de las cual se vigile el cumplimiento de esta Ley, así como el combate y la sanción a las conductas recurrentes contrarias a las buenas prácticas comerciales.

Entre las facultades del Consejo y las Unidades, según sea el caso, se incluyen: (i) iniciar procedimientos administrativos de investigación; (ii) imponer sanciones y medidas de apremio; (iii) conocer de las inconformidades presentadas por los agentes; (iv) establecer los procedimientos de mediación y arbitraje; (v) entre otros.

Las resoluciones que emitan respecto a un procedimiento administrativo de investigación podrán consistir en:

• Una recomendación a los agentes involucrados conminándoles a modificar sus prácticas comerciales;

• La determinación de que existe un patrón recurrente de conductas contrarias a las buenas prácticas comerciales y la imposición de una sanción de conformidad con esta Ley, o

• La determinación de que no existe un patrón recurrente de conductas contrarias a las buenas prácticas comerciales.

El crecimiento económico de México depende de efectivas condiciones de igualdad de oportunidades, equidad, legalidad, corresponsabilidad y competitividad. Para ello, es de gran importancia contar con un ordenamiento específico, como la iniciativa que se presenta, que regule las prácticas comerciales que se desarrollan en el territorio nacional, para que exista así, un adecuado equilibro y distribución de la riqueza que permita la participación de todos los actores: pequeños, medianos y grandes.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se expide la Ley para la Protección y Promoción de Buenas Prácticas Comerciales

Artículo Único. Se expide la Ley para la Protección y la Promoción de Buenas Prácticas Comerciales, para quedar como sigue:

Ley para la Protección y Promoción de Buenas Prácticas Comerciales

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente Ley es de orden público, interés general y de aplicación en todo el territorio nacional; tiene por objeto proteger y promover las buenas prácticas comerciales competitivas, a lo largo del ciclo comercial y hasta la oferta de mercancías al consumidor final, con el fin de generar seguridad jurídica, facilitar la solución conciliada de conflictos entre éstos, sancionar las conductas contrarias a las prácticas comerciales competitivas y contribuir a la salvaguarda de los derechos de los consumidores finales.

Serán de aplicación supletoria a lo no previsto en esta Ley, el Código de Comercio, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Federal de Competencia Económica y los tratados internacionales suscritos por México en los términos que marca la Constitución.

Artículo 2o. La presente Ley será aplicable a los contratos que se celebren entre los agentes a los que se refiere la fracción I del artículo 3º de este ordenamiento.

Para efectos de esta Ley se presumirá que existe un contrato siempre que se dé una relación comercial entre agentes.

Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los contratos de prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza de éstos.

Las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal no estarán sujetas a esta Ley para efectos de las contrataciones que lleven a cabo.

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Agentes: las personas físicas y morales a las que se refiere el Título I del Código de Comercio, además de los consorcios, grupos empresariales, grupo de personas o personas relacionadas en los términos de la presente Ley;

II. Cámara o Confederaciones: las definidas en la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones;

III. Conductas contrarias a las buenas prácticas comerciales: las establecidas en el artículo 6º de esta Ley;

IV. Contrato: cualquier acuerdo de voluntades entre agentes que tenga por objeto la compraventa, suministro o distribución de mercaderías, cualquiera que sea el medio por el que se alcance el acuerdo y sin importar la forma de celebración;

V. Consejo: el Consejo para la Protección y Promoción de las Buenas Prácticas Comerciales;

VI. Consorcio: el conjunto de agentes vinculados entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas tenga el control de las primeras;

VII. Control, la capacidad de una persona o grupo de personas de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

a. Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral;

b. Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, y

c. Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma;

VIII. Costo de adquisición: el incurrido por las personas que realizan actividades comerciales y que se integra a partir del monto por compra de mercancías, disminuido con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas, efectuados sobre las mismas en relación con los últimos costos o gastos conocidos en el ejercicio de que se trate, adicionado de los gastos o costos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas;

IX. Costo de transformación: el que comprende aquellos costos o gastos directamente relacionados con las unidades producidas, además de una parte, calculada de forma sistemática, de los costos indirectos, variables o fijos, en los que se haya incurrido para transformar las materias primas en productos terminados;

X. Días: los días naturales;

XI. Grupo empresarial: el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales;

XII. Grupo de personas: las personas que tengan acuerdos de cualquier naturaleza para tomar decisiones en un mismo sentido en el marco de la presente Ley. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un grupo de personas:

a. Las personas morales que formen parte de un mismo consorcio o grupo empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el control de dichas sociedades.

XIII. Ley: la presente ley;

XIV. Mediación: cualquier procedimiento por virtud del cual los agentes, con la ayuda de un tercero neutral, intentan alcanzar un acuerdo que resuelva sus diferencias, incluyendo la conciliación;

XV. Mercadería: Todo bien mueble susceptible de ser adquirido para su venta a un consumidor final;

XVI. Personas relacionadas: las que respecto de un agente se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

a. Las personas que controlen o tengan influencia significativa en una persona moral que forme parte del grupo empresarial o consorcio al que la pertenezca, así como los consejeros o administradores y los directivos relevantes de las integrantes de dicho grupo o consorcio;

b. Las personas que tengan poder de mando en una persona moral que forme parte de un grupo empresarial o consorcio al que pertenezca;

c. El cónyuge, la concubina o el concubinario y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o civil hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el tercer grado, con personas físicas que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en los incisos a. y b. de esta fracción, así como los socios y copropietarios de las personas físicas mencionadas en dichos incisos con los que mantengan relaciones de negocios;

d. Las personas morales que sean parte del grupo empresarial o consorcio al que pertenezca, y

e. Las personas morales sobre las cuales alguna de las personas a que se refieren los incisos a. a c. de esta fracción ejerzan el control o influencia significativa;

XVII. Patrón recurrente de conductas contrarias a las buenas prácticas comerciales: las prácticas comerciales en relación con las cuales existan, en términos de la presente Ley, más de dos inconformidades sin resolver respecto del mismo agente o cuando al menos tres agentes presenten de manera simultánea o colectiva una inconformidad contra el mismo agente por la misma práctica, y

XVIII. Unidad de Buenas Prácticas Comerciales: La unidad administrativa a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley.

Artículo 4o. Serán principios de las buenas prácticas comerciales los siguientes:

I. El fomento a la libre competencia y concurrencia;

II. La formalización mediante contratos de las relaciones comerciales entre los agentes;

III. El respeto y cumplimiento estricto de lo pactado;

IV. La lealtad y buena fe en la conducción de las relaciones comerciales;

V. La libre determinación contractual;

VI. La información veraz, adecuada, clara, completa y oportuna sobre las condiciones de contratación;

VII. El uso de la mediación y el arbitraje para solucionar las diferencias que se susciten en el cumplimiento de los contratos;

VIII. El respeto a la legislación fiscal, mercantil, de competencia económica, de protección al consumidor, de propiedad intelectual, de metrología y normalización y demás disposiciones aplicables según el caso;

IX. La seguridad jurídica entre los agentes;

X. El respeto a los derechos de los consumidores, y

XI. La generación de condiciones que favorezcan relaciones comerciales estables, continuas y equitativas.

Artículo 5o. A efecto de proteger las buenas prácticas comerciales, los agentes estarán obligados a:

I. Respetar los precios, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades y demás condiciones y aspectos señalados en los contratos y que se relacionen con las actos de comercio de los que sean parte, así como a informar a su contraparte de manera veraz, completa, oportuna, clara y adecuada de todas esas condiciones de manera previa a la celebración del contrato respectivo;

II. Cumplir con las medidas que les sean impuestas por el Consejo;

III. Colaborar con el Consejo para que pueda ejercer las atribuciones que le otorga esta Ley;

IV. Conducirse en apego a los principios previstos en el artículo 4º de esta Ley;

V. Proporcionar a su contraparte la información necesaria para la celebración de los contratos en que intervenga;

VI. Respetar los derechos de autor y la propiedad industrial, así como las denominaciones de origen, y

VII. Las demás obligaciones que establezca esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 6o. Se considerarán conductas contrarias a las buenas prácticas comerciales las siguientes:

I. Aplicar de manera unilateral descuentos o reducciones al precio facturado o pactado en los contratos entre los agentes. Se considerarán descuentos o reducciones unilaterales aquellos respecto de los cuales no conste un soporte por escrito firmado por algún proveedor de la mercadería en cuestión;

II. No pagar puntualmente las facturas;

III. No entregar en la fecha acordada, la mercadería solicitada o pagada previamente;

IV. Efectuar devoluciones o rechazos de mercaderías, a menos que la causa o causas sean imputables al proveedor o se hayan convenido en forma previa. Se consideran causa o causas imputables al proveedor, las siguientes:

a) No cumplir con los estándares de calidad requeridos y previamente pactados por las partes:

b) Recibir mercadería en caja en buenas condiciones sin la revisión a detalle del contenido y que posteriormente se identifique que el producto viene dañado de origen;

c) No cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables al mismo;

d) Entregar mercadería fuera del rango de caducidad acordada o necesaria para su venta;

f) Cuando al deshacer el embalaje de la mercancía se encuentren fallas de origen a nivel de artículo; y

g) Las que los agentes convengan preferentemente por escrito.

V. Aplicar penalizaciones de manera unilateral;

VI. Dar por terminadas las relaciones comerciales como represalia por el uso de los mecanismos de solución de controversias o bien cualquier tipo de coerción en algún momento a lo largo del establecimiento de las condiciones comerciales;

VII. Proporcionar información falsa o que induzca al error en la celebración de los contratos objeto de esta Ley;

VIII. Negarse injustificadamente a acudir a la sesión de inicio de la mediación prevista en el artículo 21 de esta Ley;

IX. Incumplir los acuerdos de mediación o de los laudos arbitrales, y

X. En general, toda violación a las condiciones pactadas en los contratos objeto de esta Ley.

Las conductas a las que se refiere este artículo no podrán justificarse argumentando la existencia de costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.

Capítulo II
Consejo para la Protección y Promoción de Buenas Prácticas Comerciales

Artículo 7o. El Consejo será un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía y contará con autonomía técnica, operativa y de decisión.

El Consejo tendrá por objeto la protección y la promoción de las buenas prácticas comerciales entre los agentes, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley, así como el combate y la sanción a las conductas recurrentes contrarias a las buenas prácticas comerciales, en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia correspondan a otras autoridades.

Artículo 8o. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Difundir, fomentar y procurar las buenas prácticas comerciales entre los agentes;

II. Emitir las recomendaciones y acuerdos que considere necesarias a los agentes, cámaras y confederaciones con el propósito de mejorar las prácticas comerciales;

III. Implementar los mecanismos y herramientas idóneos para combatir las acciones que pongan en riesgo la marcha de las buenas prácticas comerciales;

IV. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley señala a los agentes, así como la observancia por parte de éstos de los principios establecidos en el artículo 4º de esta Ley;

V. Establecer los mecanismos de vigilancia necesarios para identificar las buenas prácticas comerciales, así como las conductas que atenten contra ellas;

VI. Promover entre los agentes las buenas prácticas comerciales, así como la adopción de autorregulación basada en ellas;

VII. Expedir lineamientos para la codificación de las buenas prácticas comerciales por sectores;

VIII. Recibir de las Cámaras o Confederaciones, las inconformidades por conductas contrarias a las buenas prácticas comerciales e iniciar los procedimientos que establece esta Ley;

IX. Dar inicio al procedimiento de investigación derivado del incumplimiento de un laudo arbitral;

X. Fomentar el uso de la mediación y otros mecanismos alternativos de solución de controversias para la resolución de los conflictos entre los agentes;

XI. Llevar un registro del cumplimiento de los acuerdos de mediación, laudos arbitrales o sentencias judiciales, en su caso;

XII. Realizar análisis o estudios en materia de buenas prácticas comerciales o de las conductas que puedan atentar o atenten contra ellas;

XIII. Revisar las resoluciones de las Unidad de Buenas Prácticas Comerciales que hayan desechado una inconformidad cuando el inconforme se haya opuesto a la misma. El Consejo resolverá si confirma, modifica o revoca la resolución en cuestión.

XIV. Llevar a cabo las investigaciones necesarias para ejercer las atribuciones que les señala esta Ley;

XV. Gestionar programas de apoyo a los agentes para fomentar la mejora en las prácticas comerciales;

XVI. Imponer sanciones en los términos de esta Ley;

XVII. Actuar como perito en materia de prácticas comerciales;

XVIII. Actuar, a petición escrita de uno de los agentes, cámaras o confederaciones, en el establecimiento de las condiciones comerciales cuando se den situaciones de coerción;

XIX. Celebrar convenios en materia de fomento y mejora de las buenas prácticas comerciales con los agentes, cámaras o confederaciones;

XX. Certificar mediadores, integrar y difundir la lista de mediadores certificados;

XXI. Elaborar una lista de árbitros calificados y de instituciones administradoras de arbitraje y difundirla;

XXII. Establecer un arancel para los mediadores que intervengan en los procedimientos de mediación contemplados en esta Ley;

XXIII. Expedir los lineamientos generales para la conducción de los procedimientos de mediación previstos en esta Ley;

XXIV. Expedir el Reglamento Interno del Consejo;

XXV. Rendir un informe anual de actividades a la Junta Consultiva, y

XXVI. Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento y las demás disposiciones aplicables

Artículo 9. El Pleno estará integrado por tres consejeros, incluyendo al Presidente del Consejo. Deliberará de forma colegiada y decidirá por mayoría de votos, teniendo su Presidente voto de calidad, y adoptará sus decisiones con plena independencia.

El Consejo contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 10. Los consejeros serán designados por el Secretario de Economía de ternas propuestas por la Junta Consultiva y durarán en su encargo siete años no prorrogables.

Los consejeros sólo podrán ser removidos de sus cargos por causa grave, debidamente justificada. Por causa grave se entenderán aquellas que al efecto se determinen en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 11. Los Consejeros deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de 35 años y menor de 70, al momento de su designación;

III. Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales relacionadas con el objeto de esta Ley, y

IV. Gozar de buena reputación.

Los Consejeros deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión pública o privada, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, los consejeros estarán impedidos para conocer de asuntos en los que tengan interés directo o indirecto, a efecto de lo cual se excusarán en los términos del Reglamento de esta Ley, en caso contrario, será causa justificada para su destitución, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan.

Artículo 12. El Presidente del Consejo será elegido de entre los propios Consejeros, quienes ocuparán dicho cargo de forma rotatoria y por un período de dos años.

Corresponderá al Presidente del Consejo:

I. Coordinar los trabajos del Consejo;

II. Ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas del Consejo;

III. Rendir anualmente un informe público de las actividades del Consejo dentro del primer semestre del año y en los términos que señale el Reglamento de esta Ley;

IV. Representar legalmente al Consejo, y

V. Las demás atribuciones que le confiera esta Ley, su Reglamento, el Reglamento Interno del Consejo y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 13. El Consejo contará con una Junta Consultiva que tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ser enlace con los sectores público y privado para recabar las opiniones de éstos sobre el funcionamiento y operación del Consejo;

II. Conocer y aprobar los programas del Consejo, así como el informe anual del Presidente;

III. Expedir su Reglamento Interno;

IV. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración, y

V. Las demás que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y en otras disposiciones aplicables.

Artículo 14. La Junta Consultiva del Consejo estará integrada por:

I. El Secretario de Economía, quien la presidirá;

II. El Presidente de la Comisión Federal de Competencia;

III. El Procurador Federal del Consumidor;

IV. El titular de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria;

V. Dos representantes del sector académico, y

VI. Ocho representantes de cámaras, confederaciones y del sector empresarial en lo general, los cuales serán designados conforme al procedimiento que al efecto se establezca en el Reglamento Interno del Consejo y se incluirán, en todo caso, al menos cuatro representantes de las organizaciones que representen a las micro, pequeñas y medianas empresas.

Artículo 15. El Consejo contará con un Secretario Ejecutivo que será designado por el pleno del Consejo, a propuesta de su Presidente, y el cual tendrá a su cargo la coordinación operativa y administrativa del órgano desconcentrado.

Artículo 16 . En cada una de las Delegaciones Federales de la Secretaría de Economía, habrá una Unidad de Buenas Prácticas Comerciales dependiente del Consejo.

Artículo 17 . La Unidad de Buenas Prácticas Comerciales tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar y auxiliar al Consejo para vigilar el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley señala a los agentes, así como la observancia por parte de éstos de los principios establecidos en el artículo 4º de esta Ley

II. Recibir las inconformidades por conductas contrarias a las buenas prácticas comerciales e iniciar los procedimientos que establece esta Ley;

III. Promover la inclusión de cláusulas de mediación o arbitraje en los contratos celebrados entre los agentes;

IV. Llevar a cabo las investigaciones necesarias para ejercer las atribuciones que les señala esta Ley;

V. Imponer sanciones en los términos de esta Ley;

VI. Las demás que le confiera esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 18. Los titulares de la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales serán nombrados por el Consejo y podrán ser propuestos por los Delegados Federales.

Capítulo III
Inconformidades

Artículo 19. Cualquier agente afectado por una conducta de las previstas en el artículo 6o. de esta Ley podrá inconformarse por su propio derecho ante la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales en forma individual o colectivamente, a través de los medios electrónicos establecidos para tal efecto en forma escrita.

Las cámaras y confederaciones acudirán al Consejo a presentar una inconformidad, cuando detecten que se haya incurrido en una de las prácticas previstas en el artículo 6º en contra de tres o más agentes asociados a la misma y actuar en representación de éstos. En todo caso, la cámara o confederación estará obligada a documentar debidamente cada inconformidad, pudiendo mantener como confidencial la identidad del o los agentes en nombre del o los cuales actúa.

El Reglamento Interno del Consejo preverá los medios adecuados para que los consejeros puedan conocer la documentación que sustente cada inconformidad sin que se vulnere la confidencial e identidad de los agentes afectados por alguna conducta contraria a las buenas prácticas comerciales.

En toda inconformidad se deberá señalar:

I. El nombre o razón social del agente o de los agentes que la presentan, o en su defecto, la denominación de la Cámara o Confederación que lo representa,

II. El domicilio o dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones;

III. El nombre o razón social del agente que presuntamente cometió la conducta contraria a las buenas prácticas comerciales;

IV. La descripción de la práctica que genera la inconformidad;

V. Los medios y elementos de prueba que considere pertinentes;

VI. En su caso, el consentimiento para que la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales o, en su caso, el Consejo inicie el procedimiento de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Ley. Dicho consentimiento no deberá manifestarse cuando la inconformidad se presente a través de Cámaras o Confederaciones, y

VII. En su caso, la solicitud a la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales o al Consejo para que inicie el procedimiento administrativo de investigación sin sujetarse previamente al de mediación.

Artículo 20. Una vez que la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales o, en su caso, el Consejo examine la inconformidad, podrá acordar:

I. Admitirla y darle el trámite correspondiente;

II. Desecharla cuando sea notoriamente improcedente;

III. Remitirla a la Comisión Federal de Competencia, cuando considere que pudiera constituir práctica monopólica absoluta, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Competencia Económica;

IV. Remitirla a la Comisión Federal de Competencia, con la anuencia del Agente que presentó la inconformidad, cuando considere que pudiera constituir una práctica que, en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica, disminuya, dañe o impida la competencia y la libre concurrencia en la distribución y comercialización de bienes;

V. Remitirla al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial cuando considere que ha lugar a iniciar los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de la Propiedad Industrial;

VI. Admitirla y remitirla al procedimiento de mediación y arbitraje previsto en el Capítulo IV de esta Ley, o

VII. Integrar un expediente para iniciar, en su caso, el procedimiento administrativo de investigación previsto en el Capítulo V de esta Ley.

Artículo 21. Una vez presentada la inconformidad, la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales o el Consejo, según corresponda, contará con un plazo de diez días para resolver sobre la admisión de la misma.

Si la inconformidad se remite a otra instancia para su atención en términos del artículo 20 de esta Ley, la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales o el Consejo deberá informar a los inconformes, a fin de que puedan dar el seguimiento correspondiente.

En caso de que la queja sea desechada, se señalará a los inconformes las razones en las que funde y motive su decisión y éstos contarán con un plazo de diez días, contados a partir de que la resolución les sea notificada, para argumentar lo que a su derecho convenga. Sí la resolución proviene de la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales, los argumentos a su favor que hagan valer los inconformes en contra de ésta serán remitidos al Consejo para que resuelva.

Una vez escuchados los nuevos argumentos presentados por los inconformes el Consejo contará con un plazo de diez días para resolver en definitiva sobre la admisión y trámite de la inconformidad.

Artículo 22. Varios agentes podrán presentar una inconformidad respecto a la misma conducta por un agente en lo particular. En este caso y sólo para efectos del procedimiento de mediación, la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales procederá a darle trámite como si se tratara de una sola inconformidad.

Si la inconformidad es presentada por al menos tres agentes conjunta y simultáneamente o por conducto de la Cámara o Confederación correspondiente en representación del mismo número de agentes, de acuerdo con lo señalado en el artículo 19 de esta Ley, se presumirá que existe un patrón recurrente de conductas contrarias a las buenas prácticas comerciales y corresponderá al Consejo actuar de oficio, dando inicio de inmediato al procedimiento administrativo de investigación, de acuerdo con lo que establece la fracción I del artículo 33 de esta Ley.

Capítulo IV
Mediación y Arbitraje

Artículo 23. El procedimiento de mediación iniciará cuando la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales o el Consejo turnen, a más tardar dentro de los 10 días siguientes a su recepción, una inconformidad a mediación, siempre y cuando el agente que presentó la inconformidad haya expresado su consentimiento en términos del artículo 19 de esta Ley. En caso contrario, se podrá requerir al agente que presentó la inconformidad que otorgue su consentimiento, en cuyo caso, podrá otorgarlo dentro de los diez días posteriores al requerimiento.

La Unidad de Buenas Prácticas Comerciales notificará a la contraparte del agente que presentó la inconformidad el día y la hora para celebrar una sesión de inicio de mediación en la que se procurará que los agentes convengan en el uso de este mecanismo y elijan a un mediador de entre la lista de mediadores certificados por el Consejo.

La sesión de inicio deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la inconformidad a la contraparte, en el horario y en las oficinas dela misma Unidad de Buenas Prácticas Comerciales o en el lugar que la misma estime conveniente. Al final de la sesión se levantará un acta en donde los agentes manifiesten, en su caso, su libre voluntad de someter su desavenencia a una mediación y conste el nombre del mediador. En caso de que las partes no logren acordar la elección del mediador, éste será designado por el Consejo.

La sesión de inicio se podrá realizar en las instalaciones de la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales, por vía electrónica, o telefónica; en estos dos últimos casos, la Unidad deberá establecer los mecanismos para que los agentes formalicen su consentimiento y los procedimientos necesarios para confirmar la identidad de las partes y su sujeción a las resolución que se obtenga.

Artículo 24. Durante la sesión inicial de mediación, los agentes podrán acordar recurrir a los buenos oficios de la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales para lograr un acuerdo inmediato. En este caso, el titular de la Unidad facilitará la reunión y procurará que los agentes solucionen sus diferencias. De lograrse un acuerdo, se levantará un acta y la Unidad establecerá los mecanismos para formalizar el consentimiento.

En caso contrario, las partes podrán designar un mediador en términos del artículo 23 y continuar con el procedimiento ordinario de mediación.

Artículo 25. La negativa injustificada de la contraparte del inconforme para participar en la sesión de inicio a la que se refiere el artículo 23 de esta Ley se presumirá como una práctica violatoria a la presente Ley y el Consejo deberá proceder a integrar el expediente respectivo para iniciar el procedimiento administrativo de investigación.

En caso de que el inconforme no acuda a la sesión de inicio y no presente dentro de los siguientes diez días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de su reclamación y no podrá presentar otra ante la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales por los mismos hechos.

La repetición de los hechos, posteriores a la fecha de la sesión de inicio, por parte de la contraparte del inconforme, podrán ser objeto de otra reclamación.

Artículo 26. En caso de que las partes no logren un acuerdo respecto al uso de la mediación, la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales se dará inicio al procedimiento administrativo de investigación y se orientará al inconforme sobre las demás vías jurídicas de acción para dirimir la controversia.

Artículo 27. El mediador conducirá la mediación de conformidad con lo que establece esta Ley, con los lineamientos que para ese efecto haya expedido el Consejo y, en su caso, con las reglas que hayan acordado los agentes.

Artículo 28. El mediador deberá:

I. Explicar a los agentes las características y alcances de la mediación;

II. Exponer a los agentes un resumen de la inconformidad y señalar los elementos comunes y los puntos de controversia;

III. Conducir la mediación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley, y

IV. Procurar establecer las acciones necesarias para lograr un acuerdo entre las partes y presentar una o varias opciones de solución a los agentes, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, salvo oposición de uno o de los agentes.

Artículo 29. Una vez que concluya el procedimiento de mediación, se levantará un acta que reflejará, en su caso, el acuerdo al que hayan llegado los agentes. El acuerdo establecido entre los agentes tendrá el carácter de confidencial, pero la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales lo conocerá a efecto de dar seguimiento a su cumplimiento. En caso de incumplimiento al acuerdo, se integrará un expediente administrativo para dar inicio al procedimiento administrativo de investigación.

En caso de que los agentes no lleguen a un acuerdo a través del procedimiento de mediación, la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales los exhortará a celebrar un acuerdo arbitral. Para ello, les proporcionará una lista de árbitros privados y de instituciones encargadas de la administración de procedimientos arbitrales. Si se aceptara el arbitraje, se dará aviso al Consejo, en caso contrario, se dejarán a salvo los derechos de los agentes.

Artículo 30. Una vez que concluya el arbitraje, el laudo se notificará a los agentes y al Consejo. El laudo tendrá carácter de confidencial, pero el Consejo dará seguimiento a su cumplimiento. En caso de que cualquiera de los agentes incumpla el laudo arbitral, el Consejo integrará un expediente administrativo para dar inicio al procedimiento de investigación.

Artículo 31. En todo lo no previsto por este capítulo, se aplicará supletoriamente el Título IV del Libro Quinto del Código de Comercio.

Artículo 32. Cualquiera de los agentes podrá pedir al Consejo que, en calidad de perito, emita un dictamen en el cual se determine en cantidad líquida la obligación contractual. El dictamen del Consejo podrá utilizarse en los procedimientos arbitrales o jurisdiccionales y se efectuará con base en las siguientes consideraciones:

I. Se calculará el monto de la obligación contractual, atendiendo a las cantidades originalmente pactadas por los agentes;

II. Se analizará el grado de cumplimiento efectuado por los agentes con relación a la obligación objeto del procedimiento, y

III. Se estimará la obligación incumplida tomando en consideración los datos antes señalados y, en su caso, el pago de las contraprestaciones que correspondería.

Capítulo V
Procedimiento administrativo de investigación

Artículo 33. La Unidad de Buenas Prácticas Comerciales o, en su caso, el Consejo dará inicio al procedimiento administrativo de investigación en los siguientes supuestos:

I. Cuando se presuma o identifique que se han realizado conductas contrarias a las buenas prácticas comerciales establecidas en el artículo 6ºde esta Ley;

II. Cuando el agente se haya negado a participar en la sesión de inicio de mediación sin causa justificada, a juicio del Consejo;

III. Cuando un agente incumpla el acuerdo de mediación o el laudo arbitral.

Artículo 34. El Consejo o la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales, en ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir a los agentes, así como a las autoridades, los informes o documentos relevantes para llevar a cabo sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate.

La información y los documentos que hayan obtenido directamente el Consejo o la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales en la realización de sus investigaciones, así como aquellos que se le proporcionen, serán estrictamente confidenciales. Los servidores públicos adscritos a la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales o al Consejo estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de dicha información, excepto cuando medie orden de autoridad competente en ese sentido.

Artículo 35. El procedimiento de investigación se tramitará conforme a las siguientes bases:

I. La Unidad de Buenas Prácticas Comerciales, o en su caso, el Consejo emplazará al agente respecto de quien se plantea la inconformidad, informándole en qué consiste la investigación, acompañando, en su caso, copia de las inconformidades, garantizando, cuando corresponda, que se preserve la confidencialidad del agente inconforme;

II. El emplazado contará con un plazo de treinta días para manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar las pruebas documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten desahogo;

III. Una vez desahogadas las pruebas, el Consejo fijará un plazo no mayor a treinta días para que se formulen los alegatos verbalmente o por escrito;

IV. Una vez integrado el expediente, el Consejo deberá dictar resolución en un plazo que no excederá de sesenta días, y

V. Las demás que se señalen en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 36. Las resoluciones de la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales y del Consejo respecto a un procedimiento administrativo de investigación podrán consistir en:

I. Una recomendación a los agentes involucrados conminándoles a modificar sus prácticas comerciales;

II. La determinación de que existe un patrón recurrente de conductas contrarias a las buenas prácticas comerciales y la imposición de una sanción de conformidad con esta Ley, o

III. La determinación de que no existe un patrón recurrente de conductas contrarias a las buenas prácticas comerciales.

Las resoluciones a las que se refiere el presente artículo serán públicas y deberán divulgarse en la página de Internet del Consejo, así como en al menos dos medios de comunicación impresos a nivel nacional o estatal, según de quien provenga la resolución. En los casos descritos en las fracciones I y II del presente artículo, el nombre o razón social de los infractores sobre los que recaiga la resolución no podrán ser considerados como confidenciales o reservados para efectos de la difusión. Cuando así lo estime conveniente el Consejo o la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales, en razón de la extensión de las resoluciones, podrá elaborar un resumen de éstas para facilitar su publicación en los medios de comunicación impresos a nivel nacional.

Capítulo VI
Medios de apremio y sanciones

Artículo 37. Para el eficaz desempeño de sus atribuciones, el Consejo podrá emplear los siguientes medios de apremio:

I. Apercibimiento, y

II. Multa hasta por el equivalente al tres por ciento de los ingresos totales del agente económico, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin que se dé cumplimiento a lo ordenado por el Consejo.

Artículo 38. Para efectos de lo señalado en la fracción II del artículo 36 de esta Ley, el Consejo o la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales podrán imponer las siguientes sanciones:

I. Ordenar la suspensión, corrección o eliminación de la conducta contraria a las buenas prácticas de que se trate;

II. Multa hasta por el equivalente al cinco por ciento de los ingresos del agente económico, cuando se haya declarado falsamente o entregado información falsa al Consejo o la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

III. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos totales del agente económico, cuando se haya incurrido en un patrón recurrente de conductas contrarias a las buenas prácticas comerciales establecidas en el artículo 6o. de esta Ley;

IV. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos totales del agente económico, a los individuos que participen directamente en cualquiera de las conductas contrarias a las buenas prácticas comerciales establecidas en el artículo 6o. de esta Ley, en representación o por cuenta y orden de algún agente, y

V. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, de los establecimientos comerciales del agente relacionados con el patrón recurrente cuando:

a. El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por el Consejo ola Unidad de Buenas Prácticas Comerciales con las medidas ordenadas en términos de la fracción I de este artículo;

b. Haya desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de las medidas ordenadas por el Consejo o la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales, o

c. En caso de reincidencia, sin perjuicio de la aplicación de las multas respectivas.

Artículo 39. Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, el Consejo o la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales deberán tomar en consideración:

I. La gravedad de la infracción,

II. El daño causado;

III. Los indicios de intencionalidad;

IV. El poder sustancial del infractor sobre el mercado relevante;

V. El tamaño del mercado afectado;

VI. La duración de la práctica, y

VII. La reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.

En caso de reincidencia, la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales o el Consejo podrá imponer una multa hasta por el doble del monto que corresponda en términos del artículo 38 de esta Ley, así como a la clausura temporal o definitiva, total o parcial, de establecimientos comerciales de acuerdo con lo señalado en ese mismo artículo.

Artículo 40. Las sanciones a que hace referencia el presente capítulo serán impuestas sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar.

Artículo 41. Con independencia de las sanciones a que hace referencia el presente Capítulo, el Consejo o la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales ordenará, cuando corresponda, a la parte responsable de incurrir en conductas contrarias a las buenas prácticas que repare los daños o las afectaciones causadas a su contraparte.

Artículo 42. Contra las resoluciones dictadas por el Consejo o la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales, procederá el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El recurso de revisión interpuesto contra una resolución emitida por la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales será resuelto por el Consejo.

Artículo 43. Cuando dentro del procedimiento de investigación se haya demostrado que uno o varios agentes sufrieron daños y perjuicios a causa de las conductas contrarias a las buenas prácticas comerciales, podrán acudir a la vía judicial, con las formalidades de representación previstas en el artículo 19 de la presente Ley, para solicitar una indemnización por daños y perjuicios. La autoridad judicial podrá considerar la estimación de los daños y perjuicios que haya realizado el Consejo o la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía, tomará las medidas administrativas y presupuestales necesarias para que el Consejo para la Protección y Promoción de las Buenas Prácticas Comerciales y la Unidad de Buenas Prácticas Comerciales, inicien sus actividades a más tardar a los sesenta días de entrada en vigor de la presente Ley, incluyendo las gestiones necesarias para la implementación de medios electrónicos para la presentación de las inconformidades previstas en la Ley.

Tercero. La primera sesión de la Junta Consultiva del Consejo para la Protección y Promoción de las Buenas Prácticas Comerciales deberá celebrarse a más tardar a los cuarenta y cinco días del inicio de la entrada en vigor de esta Ley.

Cuarto. El Secretario de Economía deberá designar a los integrantes del Consejo para la Protección y Promoción de las Buenas Prácticas Comerciales dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

Quinto. El Reglamento de esta Ley y el Reglamento Interno del Consejo para la Protección y Promoción de las Buenas Prácticas Comerciales deberán publicarse a más tardar a los sesenta días de la entrada en vigor de la misma.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2016.

Diputados: Alma Carolina Viggiano Austria, Alfredo Bejos Nicolás (rúbricas).

Que reforma y adiciona el artículo 22 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Maricela Contreras Julián, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) define a la violencia contra las niñas y niños como todo el abuso, maltrato físico y mental, el abandono o el tratamiento negligente, la explotación y el abuso sexual y la Convención sobre los Derechos del Niño, reconoce como derecho de los niños el respeto de su dignidad humana e integridad física y del goce de igualdad de la protección ante la Ley, aún existen padres que consideran como normal o como un derecho el infligir violencia a las niñas y los niños para que sean educados; esas prácticas las justifican como un “derecho a corregir” como medida de disciplina y que se manifiesta en manotazos, bofetadas, palizas con la mano o con algún objeto tales como zapato, cuchara de madera, producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos hirviendo; es una conducta que se convierte en apología de la violencia y que es contraria al respeto y a la dignidad de las niñas, niños y adolescentes, provocando graves consecuencias psicológicas que atentan contra su integridad física, y en casos más graves, contra su vida; además de perjudicar su habilidad para aprender, socializar e incluso puede conducir hacia el deseo de la muerte, por tal motivo es fundamental atacar esta problemática.

Los resultados de una investigación realizada por la Iniciativa Mundial para el fin de todo castigo corporal a niñas y niños en países donde el castigo corporal no se ha prohibido, indican que existe una alta influencia de esta práctica, destacando los siguientes datos:

En Barbados el 70 por ciento de padres generalmente aprueban el castigo corporal y de estos 76 por ciento los niños fueron golpeados con cinturones o correas; en Chileun estudio encontró que el 80 por ciento de padres de escuelas estatales y 57 por ciento de padres de escuelas privadas admiten usar el castigo corporal; en Egipto: en 1996 se encontró que un tercio de los niños fue disciplinado mediante golpes y un cuarto de estos niños informó que esta forma de disciplina les trajo como consecuencia lesiones. Por su parte, en Corea un estudio por la Asociación de la Protección del Niño encontrada que 97 por ciento de niños había sido castigado físicamente, muchos severamente y en Kuwait en 1996 un estudio de actitudes en padres encontró que el 54 por ciento estuvo de acuerdo con palizas severas a sus hijos en los casos de mala conducta.

Argumentos

La función principal respecto a la crianza de niñas y niños recae principalmente en las madres y los padres, o en su caso en los representantes legales, así ha sido reconocido por la Convención de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas en el artículo 18; esa responsabilidad va ligada a la obligación de velar por el interés superior de la niñez y coadyuvar en todo para el desarrollo y respeto de los derechos de las niñas y los niños, conforme a lo establecido en el precepto citado de la siguiente manera:

Artículo 18

1. Los Estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

La Convención alienta a las personas responsables de la crianza de niñas y niños a inculcar valores y principios que se apeguen al respeto y reconocimiento de sus derechos, sin que estos puedan verse menoscabados; de allí la importancia que la responsabilidad de la crianza tome como eje fundamental los derechos contenidos en esa Convención y, para el caso de nuestro país, en los ordenamientos que han reconocido los derechos de las niñas y los niños, se les considera a estos como sujetos de derechos y no como personas que requieren una protección especial.

En México se elevó a rango constitucional el principio del interés superior de la niñez y se publicó la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en un esfuerzo para continuar con la progresividad de los derechos y evitar situaciones que pretendieran pasar como normales la vulneración en la esfera de los derechos de ese sector de la población, tanto en la aplicación de políticas, como en las legislaciones y en gran parte también dentro de la cultura de la sociedad.

Por lo que hace al tema de la crianza, la ley citada recoge dicha responsabilidad en su artículo 103 y la estima como una obligación de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes de la siguiente manera:

Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

IV. Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos.

Sin embargo persisten legislaciones a nivel local que aun contemplan ese derecho a corregir, como lo es el caso del Código Civil del Estado de Guerrero que en su Título Quinto denominado De la Patria Potestad y de la Custodia, señala lo siguiente:

Artículo 589. Las personas que tengan al menor bajo su patria potestad y custodia deberán educarlo convenientemente y tendrán la facultad de corregirlo y castigarlo mesuradamente. Asimismo tendrán la obligación de observar una conducta que les sirva de ejemplo.

En algunas entidades federativas e instituciones educativas se han aplicado algunos programas dirigidos a padres y madres de familias en busca dar elementos para la crianza de niñas y niños; entre esos esfuerzos tenemos los siguientes:

- En 2011 en el Estado de San Luis Potosí, se trabajó en una Guía para Desarrollar Talleres de Orientación con Padres y Madres de Familia, la cual tuvo como objetivo, según el propio texto “promover la construcción de condiciones favorables de interacción dentro de las familias, a través del desarrollo de temas básicos relacionados con la Familia y la Educación; la Vida en Familia; el Desarrollo de la familia; las Influencias ambientales y el Desarrollo personal, que permitan que los niños y las niñas y jóvenes de nuestras escuelas tengan un entorno y modelos sociales positivos que repercutan e incidan en la construcción de una cultura, basada en los valores cívicos y éticos y morales que históricamente han regido la vida en sociedad.”

- En Jalisco se implantó el Programa Escuela para Padres y Madres, mediante el cual se imparten sesiones y orientaciones, además de otorgar herramientas necesarias para lograr una convivencia sana y con valores en el núcleo familiar. También se dirige a tutores de alumnos de Educación Básica, orientándolos mediante talleres, en la tarea educativa que permita generar procesos de análisis, interacción y colaboración para fortalecer su rol de formadores, a través de la metodología participativa en la búsqueda de una mejor relación familia- escuela.

- En la Ciudad de México opera el Centro de Formación Docente y Escuela para Padres, el cual busca capacitar a padres y madres de familia en la formación de niñas y niños a efecto de que estos sean críticos, participativos y tolerantes, que rechacen todo tipo de violencia y convivan de manera armónica; además se busca también capacitar a personal docente para que enfoquen su tarea en conocer mejor el manejo de las emociones y que permita, a través de la innovación, lograr mejorar la educación de niñas y niños.

- La Universidad Nacional Autónoma de México, a través de la Facultad de Psicología, desarrolló la Escuela para Padres con la finalidad de proporcionar herramientas para la crianza de niñas y niños, fomentando el respeto de sus derechos humanos.

A nivel internacional se cuentan con experiencias exitosas también; por ejemplo, en Chile se trabaja con una “Guía Práctica para la crianza de nuestros niñ@s”, la cual es una cartilla educativa, cuya elaboración fue preparada por un equipo multidisciplinario para contribuir a la generación de buenas prácticas de crianza basadas en el afecto y la comunicación entre padres e hijos. Entre los materiales que se difunden, desatacan los siguientes textos:

Niños y niñas tienen los mismos derechos, sin distinción de raza, religión, idioma, nacionalidad, sexo, opinión política: Todos los niños y niñas, merecen ser tratados con dignidad y respeto, sus necesidades son las mismas en cualquier cultura. La contención, el respeto y el cuidado amoroso no dependen de si es niño o niña, mapuche, aymará, católico o protestante.

Niños y niñas tienen derecho a tener una protección especial para el desarrollo físico, mental y social. La niñez es un período sensible, que impacta durante toda la trayectoria vital, por lo que requiere de un cuidado y protección especial, ya que cualquier marca negativa en este período tiene impacto para su bienestar presente y futuro.

Niños y niñas tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad desde su nacimiento. Otorgar a un niño o niña, un nombre y nacionalidad manifiestan una forma de reconocimiento de un ser humano con necesidades propias, distintas a los adultos y a otros niños o niñas, identificándolo y valorándolo como un ser único, que no es comparable con otros y que por ende tiene su propio tiempo de desarrollo y aprendizaje.

Niños y niñas tienen derecho a una alimentación, vivienda y atención de salud adecuada. Para crecer y desarrollarse en bienestar, niños y niñas requieren de cuidados especiales desde su gestación, el más importante de ellos...crecer en un ambiente de buenos tratos y donde reciba contención cuándo lo demande y necesite.

Niños y niñas tienen derecho a saber quiénes son sus papás y a no ser separados de ellos. Aunque los papás no vivan con sus hijos o hijas, niños y niñas tienen el derecho de mantener contacto con su papá. El papá no es solamente el proveedor, sus cuidados y afectos son tan importantes como los cuidados de la mamá.

Niños y niñas tienen derecho a descansar, jugar y practicar deportes. Niños y niñas absorben todos los estímulos del medio ambiente. El juego es una de las principales formas de aprendizaje. Velar por su desarrollo y promover actividades recreativas y educativas les permitirán un crecimiento sano e integral.

Niños y niñas en situación de discapacidad tienen derecho a los servicios de rehabilitación, y a la educación y capacitación que los ayuden a disfrutar de una vida plena. Cada niño o niña es una persona diferente y por ende es importante evitar las comparaciones y entregar a cada uno/a de acuerdo a sus necesidades y características.

Niños y niñas tienen derecho a la protección contra el abuso y los malos tratos. Papás, mamás y cuidadores: tengan conductas de autocuidado. Si están bien consigo mismo, sus relaciones irán mejor. Cuiden sus relaciones de pareja y que sus hijos (as) vean cómo son capaces de resolver los conflictos pacíficamente. Recurrir a castigos físicos u otras formas de violencia jamás se justifican como método de enseñanza.

Niños y niñas tienen derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación. La crianza respetuosa es un estilo parental que pone al centro las necesidades de niños y niñas, desde ahí decimos que en la medida que ellos y ellas se sienten amados, tienen la certeza de que nadie puede hacer algo que los maltrate y / o explote. La crianza respetuosa protege del abuso en la medida que favorece en los niños y niñas la seguridad de que los adultos respetan sus sentimientos, opiniones y necesidades.

Niños y niñas tienen derechos a expresarse libremente, a ser escuchados y a que su opinión sea tomada en cuenta, aun cuando niños y niñas sean muy pequeños/as. Para ello puede ser útil hacer el ejercicio de saludarlos/as y despedirnos siempre, tratarles por el nombre, preguntémosles sus preferencias, pidámosles su opinión, integrémosles en la conversación y en las acciones que hacemos cotidianamente.”

Para académicos como Laura Evelia Torres Velázquez, Adriana Garrido Garduño, Adriana Guadalupe Reyes Luna y Patricia Ortega Silva de la Universidad Nacional Autónoma de México, criar significa instruir, dirigir y educar, además de informar como formar; más que repetir conceptos o dar instrucciones, es ir formando actitudes, valores y conductas en una persona. Es un intercambio en el cual una persona convive con otra, y a través del ejemplo la va formando y se va formando a si? misma.

Como se apuntó, es deber del Estado coadyuvar para que la crianza de niñas y niños por parte de sus padres, madres o representantes legales se presente con un enfoque de derechos y no se argumente la autoridad sobre ellos para que sean objeto de maltratos físicos o psicológicos, atentando contra sus derechos.

Bajo esas consideraciones, se propone facultar a las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, implementarán y difundirán mecanismos de asesoría y orientación dirigidos a madres, padres y, en general, a las personas que ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia para que lleven a cabo su responsabilidad de crianza sin justificaciones que limiten, vulneren o restrinjan el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Fundamento legal

La suscrita, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 22 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 22 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 22. ...

...

...

...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, implementarán y difundirán mecanismos de asesoría y orientación dirigidos a madres, padres y, en general, a las personas que ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia para que lleven a cabo su responsabilidad de crianza sin que limiten, vulneren o restrinjan el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 29 de marzo de 2016.

Diputada Maricela Contreras Julián (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o., 55 y 59 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Daniel Adrián Sosa Carpio, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Daniel Adrián Sosa Carpio, diputado federal a la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica los artículos 3o., 55 y 59 de la Ley General de Educación.

Consideraciones

La educación es uno de los aspectos sustanciales en el desarrollo social y humano, desafortunadamente, muchos centros educativos de nuestro país no se adecuan a las premisas de la pedagogía ni a las condiciones físicas, económicas y sociales de su entorno. Los centros educativos son el punto de partida donde se inician los procesos de socialización, por lo que se debe procurar que tanto sus componentes interiores, exteriores y de equipamiento, propicien la convivencia y permitan interactuar con la naturaleza del lugar donde se encuentre. Al procurar espacios adecuados, sanos y seguros que faciliten los procesos de aprendizaje, se estará coadyuvando a la formación de ciudadanos libres, con sentido crítico, capaces como erigirse como actores decisivos dentro de su comunidad y con valores que les permitan trascender en la sociedad comunitaria, regional y nacional.

Sin embargo, existe un factor que actúa en contra de la preparación de estas nuevas generaciones de ciudadanos preparados a enfrentar los retos del presente, las condiciones ambientales a los que se enfrentan docentes y alumnos generen un riesgo para su seguridad y salud.

En la medida de lo posible, se debe de remediar que las condiciones climatológicas de cada región representen incomodidad o molestia tanto para alumnos como para docentes. Por lo tanto, se deben evitar tanto temperaturas como humedades extremas, cambios repentinos de temperatura y radiación solar directa en los horarios de clases dentro de las aulas, tanto matutinos como vespertinos.

Existe una estrecha relación entre temperaturas extremas y la disminución en el rendimiento escolar. Un exceso de calor o frio puede incluso llevar a situaciones de riesgo por parte de los docentes y de sus estudiantes. Variables como la climatización de los salones escolares deben ser tomadas en consideración al momento de realizar un análisis de los resultados escolares.

Por un lado, de acuerdo con el Estudio Piloto Internacional “Evaluación de la Calidad en Espacios Educativos” elaborado por la UNESCO, en “¿Los Espacios Educativos Afectan los Resultados Académicos ?”,1 Mark Schneider explora cuales, en qué forma y medida los atributos espaciales afectan los resultados académicos, para ello examinó 6 categorías; entre las cuales consideró la calidad interna del aire, ventilación y el confort térmico;

La revisión concluye que los espacios educativos influyen en el aprendizaje. La configuración del espacio, el ruido, calor, frío, luz y calidad del aire influyen en el rendimiento tanto de estudiantes como de docentes. Por ello, es necesario contar con aire limpio, buena iluminación y un ambiente de aprendizaje tranquilo, cómodo y seguro. El mismo estudio piloto refiere que una baja calidad térmica tiene un impacto negativo en el rendimiento estudiantil.

Por otro lado, un estudio realizado en los Estados Unidos de América y que fue premiado por la Agencia de Protección Ambiental (EPA) por sus siglas en inglés, concluyó que la temperatura es claramente un factor que afecta la capacidad de atención de los estudiantes.

En dicho estudio, se menciona qué las altas temperaturas pueden propiciar la pérdida del conocimiento, vértigo, mareo y, otros trastornos cardiacos y circulatorios. En casos menos extremos, una temperatura inadecuada puede producir molestias e incomodidad para personas que se encuentren dentro de un salón de clases mal acondicionado, afectando de esta forma su bienestar, el ejercicio de sus tareas y su rendimiento en general. Una temperatura inadecuada puede generar problemas en las labores de enseñanza - aprendizaje en cualquiera de los niveles educativos.

Según los profesores Rita y Kenneth Dunn, quienes por años han realizados investigaciones sobre sus observaciones en el aula de clases, cuando la temperatura es muy alta o muy baja, el cerebro está constantemente recordándole al cuerpo qué genere alguna respuesta para contrarrestar tal condición. Dada esta constante interrupción, es difícil para un estudiante concentrarse durante largas horas.

De acuerdo con la red independiente para la salud mental Psych Central, los niveles de humedad que usualmente están acompañados por un clima caliente, reducen los niveles de concentración y aumentan la somnolencia, haciendo que los estudiantes experimenten una sensación de falta de energía.

Datos de la Comisión Nacional de Agua refieren que las anomalías de temperatura máxima, muy por encima o muy por debajo de lo normal, se observan en el norte del país, principalmente en la Península de Baja California, Sonora, Chihuahua, Sinaloa y porciones de Durango y Nayarit; mientras que en el sur está constituido por la Península de Yucatán, Campeche y Tabasco.

Ante la presencia de temperaturas extremas, tanto adultos como adolescentes pueden solicitar asistencia de forma oportuna. Sin embargo, los menores a temprana edad tienden a tener una menor capacidad para regular su temperatura corporal en comparación con los adultos, por lo que están más propensos a desarrollar condiciones de salud adversas cuando se ven expuestos a temperaturas ambientales extremas, tales como golpe de calor, deshidratación o hipotermia, qué pudieran causar la pérdida de conocimiento, vómito y dolores agudos de cabeza, entre otros malestares.

En la actualidad existen 35 millones 745 871 estudiantes en todos los niveles educativos en México, los mismos se encuentran distribuidos en 258 401 escuelas en todo el país, por lo tanto, las consecuencias a la salud de estudiantes que asisten a clases bajo temperaturas extremas pueden ser graves.

Para ejemplificar las reformas propuestas a los artículos mencionados se presentan los siguientes cuadros comparativos:

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica los artículos 3o., 55 y 59 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforman los artículos 3o., 55 y 59 para quedar en los siguientes términos:

Artículo 3o. El Estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad, satisfaciendo las condiciones higiénicas, de seguridad, climatológicas y pedagógicas, que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.

Artículo 55...

...

II . - Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, climatológicas y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y

III...

Artículo 59...

En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, climatológicas y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude el artículo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Consultado en: www.oecd.org/edu/innovation-education/.../44052815.doc

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la honorable Cámara de Diputados, México, DF, a 29 de marzo de 2016.

Diputado Daniel Adrián Sosa Carpio (rúbrica)

Que reforma el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Carlos Sarabia Camacho, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Carlos Sarabia Camacho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo noventa y cuatro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Resulta innegable que nuestro país ha integrado su ideología basado en su propia realidad social y en los principios de su importante Revolución, en la Constitución de 1917 y sus reformas, y a las demás ideas introducidas al sistema político nacional. Dentro de la misma Constitución y como una continuación del pensamiento ideológico de la Constitución de 1857, se manifiesta un liberalismo, que ha sufrido todas las adaptaciones y contingencias de nuestro vivir social.

La observación de las comunidades humanas nos revela en todas ellas la presencia de un Orden Jurídico, inicialmente primitivo o rudimentario, hasta las modernas estructuras jurídicas apoyadas en la ciencia del derecho y las nuevas técnicas jurídicas. El Orden Jurídico se determina por una necesidad social, unida a los beneficios que implica la coordinación de las actividades humanas.

En una época de profunda transformación como la que atravesamos, la organización estatal debe disponer de la suficiente fuerza material y moral para hacer cumplir sus determinaciones. El mundo contempla cómo se han perfeccionado los órganos de coacción, como el ejército, la policía, y otras fuerzas similares.

Las grandes transformaciones jurídicas y políticas del mundo moderno y contemporáneo acuden a las ideas democráticas para sustentar el derecho y la política. Debemos reflexionar con serena intención que el derecho vigente no es sino la solución que una generación o varias, han dado a un problema social. La ley no es eterna y su contenido va cambiando estimulado por las grandes carencias sociales. En este sentido afirma Luis Recasens Siches: “Hay, ante todo, que implantar o conservar el Estado de derecho; y ordenarlo conforme al criterio formal de la justicia. El Estado de derecho significa que la regulación social es de este tipo: que se ha desterrado el arbitrio , los apetitos subjetivos , la casualidad , el capricho , la instancia del antojo individual del gobernante”.

No podemos soslayar que el hombre al luchar por su libertad, en verdad, por lo que ha luchado es por el imperio del derecho y de la ley y el mantenimiento de un orden , es decir, el Estado sometido al Derecho. Un Estado no sometido al derecho es la arbitrariedad y la negación de la libertad. Es en las tiranías en las que se manifiesta plenamente la arbitrariedad.

Es, precisamente, en el Derecho Penal, del que arranca el proceso de garantías para limitar la acción arbitraria del Poder Público; por ello es indispensable ajustarnos al Estado de Derecho,1 ya que este se caracteriza por el imperio de la Ley, el principio de la División de Poderes, el mantenimiento del régimen de legalidad de la administración y el reconocimiento a nivel nacional e internacional de los derechos fundamentales del hombre.

El Estado de derecho aparece como la culminación de una larga serie de arbitrariedades y abusos del poder público, eliminados o reducidos a través de las luchas sociales, que a su triunfo, van concretando en normas jurídicas un orden cada vez más creciente, basta alcanzar el principio de legalidad o sea la total subordinación del Estado al Orden Jurídico.

Por otra parte, nuestra Constitución establece la división de los poderes, sus funciones, sus limitaciones y establece los procedimientos efectivos, juicio de amparo , para que el ciudadano goce de las Garantías que la Constitución le otorga; así también consagra en el artículo 39, el principio fundamental del poder : “todo poder dimana del pueblo, y se instituye para beneficio de éste”. En el derecho público moderno el poder se refiere a la autoridad que tienen los órganos del Estado en quienes el pueblo deposita el ejercicio de su soberanía. Luego entonces, Autoridad es el poder que es aceptado, respetado, reconocido y legítimo. Un poder institucionalizado.

Soberanía es pues, la cualidad del poder, es decir, la cualidad de un orden normativo considerado como autoridad de la que emanan los diversos derechos y obligaciones; el poder que se deposita en los órganos y en sus titulares es un derecho expreso que corresponde al pueblo de nuestro Estado. La más pura teoría democrática, se encierra en el artículo 39 de nuestra Constitución: “La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”. De ahí que la soberanía nacional en nuestro Estado democrático corresponde originalmente al pueblo que debe ser la única fuente de la cual emanan todos los poderes del Estado y cuyo fundamento se encuentra, precisamente, en la naturaleza social del hombre.

Ahora bien el concepto de legitimidad guarda una estrecha relación con el orden jurídico imperante en un país, y el nuestro no debe ser la excepción; por ello es menester considerar ilegítimo todo poder que menoscabe la libertad, destruya la dignidad del hombre o cultive nuevas y más refinadas formas de esclavitud. Dada su legitimidad, todo poder público se instituye para beneficio del pueblo, sin que ningún grupo político social, pueda esgrimir un derecho mejor que el que originariamente le corresponde al pueblo; concretamente el poder tiene una misión y es la de realizar el bien público.

Cuando adquiramos plena conciencia del valor de los derechos humanos, los problemas del futuro podrán ser superados con una nueva mentalidad política, que parte de las ideas fundamentales de la unidad del género humano, del mantenimiento de un auténtico Estado de derecho que sólo se justifique por la realización del bien común y de la necesaria vinculación moral de todos los hombres.

En otro contexto, es necesario destacar, que nuestra Constitución mantiene el principio de la supremacía constitucional , es por ello que el principio relativo al control de la constitucionalidad de leyes y actos de autoridad, norma todas las relaciones jurídicas de nuestro orden institucional. Otro de los principios, que la misma Constitución reconoce, es el principio de legalidad, por el cual los órganos públicos circunscriben sus actos a los mandatos de la ley, la cual se apoya en la Constitución, pues ésta contiene la plena jurisdicción política y de ella emanan las esferas de competencia, grandes o pequeñas de los órganos del Estado; así toda Constitución, necesariamente, debe contener un conjunto de garantías, facultades o procedimientos para mantener la integridad de la Carta fundamental.

Debe puntualizarse que en derecho privado, el órgano es una entidad que expresa legalmente la voluntad de una persona jurídica. En derecho público, el órgano puede ser una persona, una institución, una unidad administrativa a quien se encomiendan aplicaciones parciales de la ley; así el órgano es una esfera de competencia, ahora bien al establecer las relaciones de órganos independientes entre sí, es necesario precisar los límites de cada uno para evitar interferencias entre sus respectivas esferas de acción; los órganos inmediatos característicos del Estado moderno son el ejecutivo, legislativo y judicial; históricamente se ha desarrollado una lucha entre estos poderes, pues siempre ha habido la tendencia de alguno de ellos a colocarse en lugar superior al de los demás, por ello lo conveniente al analizar los límites de la soberanía es que ésta se encuentre repartida en su ejercicio y que ningún órgano del Estado se coloque en situación de dominar a los demás ya que de esta forma se asegura el mejor ejercicio del poder, el mejor desarrollo de la soberanía.

Estoy convencido de que el poder público o autoridad es un factor necesario para que una sociedad alcance sus fines, principalmente la realización del bien público, finalidad misma del Estado que realiza a través de la administración pública; para realizar sus fines o propósitos, el Estado ejerce ciertas funciones, las esenciales son: la función legislativa, la función administrativa y la función jurisdiccional. El poder del Estado es uno aunque exista una diversidad de funciones. Cuando se habla de un poder en particular, como el legislativo, el ejecutivo o el judicial, con ello se quiere indicar cómo se manifiesta el poder del Estado para realizar sus fines.

La idea básica de Montesquieu al exponer su doctrina fue la de asegurar la libertad del hombre , por la diversificación de poderes y por la necesidad de evitar la concentración de estos poderes en uno solo: “Es una experiencia eterna que todo hombre que tiene poder se ve inducido a abusar de él y llega hasta donde encuentra límites. Para que no se pueda abusar del poder es preciso que, por la disposición de las cosas, el poder detenga al poder.”

Como se ha dicho con antelación, nuestra Constitución consagra el principio de la división de poderes y aunque durante largo tiempo la división de poderes no se realizó, por el continuo ejercicio de las facultades extraordinarias para legislar y la decisiva influencia del poder ejecutivo en la marcha de la Suprema Corte, la reforma del artículo 49 constitucional ha restablecido el viejo principio de la división de funciones; así la función legislativa es una actividad creadora del derecho objetivo del Estado, subordinada al orden jurídico y consiste en expedir las normas que regulan la conducta de los individuos y la organización social y política, asignando dicha tarea al Poder Legislativo. La función administrativa es designada por la doctrina y la legislación al Poder Ejecutivo federal ; el artículo 89 de la Constitución determina la competencia de este órgano. La función jurisdiccional desde el punto de vista formal, alude a la organización constitucional que asigna la tarea de ejercer dicha función al Poder Judicial de la Federación, fundamentalmente para preservar al derecho. Y aquí es trascendental, destacar que la finalidad del acto jurisdiccional es declarar imparcialmente el derecho en los casos controvertidos o de conflictos que son de su competencia. Es una actividad de ejecución de la ley hecha por el Poder Judicial, pero que responde a motivos, efectos y fines diversos de los fines administrativos.

Partiendo de lo expuesto con anterioridad y con base en dichos razonamientos, es primordial observar que actualmente, los tribunales militares que menciona el artículo 13 Constitucional, no son jurisdiccionales ya que debido a una grave omisión del Honorable Congreso de la Unión, estos no se encuentran considerados como depositarios del Poder Judicial de la Federación y por lo tanto no puede dárseles el carácter de autoridades judiciales o jurisdiccionales y por consiguiente tampoco pueden ejercer funciones jurisdiccionales, puesto que en todo caso al depender de una Secretaría de Estado, y por ende del Poder Ejecutivo Federal, tienen el carácter de autoridades administrativas, las cuales, bajo ninguna circunstancia, pueden emitir actos jurisdiccionales de tipo Judicial, entendiendo esta tipificación para el caso en el que se vea a la Jurisdicción, como Potestad de Gobierno, en donde deben distinguirse tres potestades, a saber: Legislativa, Ejecutiva y Judicial; en virtud de esta distinción conceptual, en el derecho vigente al sujeto de potestad legislativa se le llama genéricamente legislador ; al sujeto de potestad judicial, juez, autoridad judicial o tribunal ; y al sujeto de la potestad ejecutiva, autoridad ejecutiva o autoridad ejecutiva competente y también autoridad , autoridad competente o autoridad administrativa; por ello el legislador no ejerce, en cuanto tal, potestad judicial o ejecutiva; la autoridad ejecutiva no ejerce potestad legislativa ni judicial; y el juez no ejerce potestad ejecutiva ni legislativa.

Por lo tanto, y desde esta óptica, para que exista en un auténtico Estado de Derecho, la autonomía judicial, la independencia y legalidad de los tribunales militares amén de cumplir, cabalmente, con la misión del ejercicio del poder, la cual es la de realizar el bien público; debe atenderse con total puntualidad, lo que estipula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la división de poderes . Es decir para que subsista tal Soberanía Nacional, debe constreñirse de manera cabal y subordinada, al principio que establece el segundo párrafo del artículo 49 Constitucional, es decir y cito: “No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo...”

Pero más aún, no puede hablarse de la naturaleza jurídica autónoma, de la mal llamada jurisdicción militar (puesto que la jurisdicción es potestad exclusiva del Poder Judicial), debido a que al aseverarlo se atenta contra la propia letra de la constitución federal, ya que los tribunales militares, en la actualidad, no se encuentran reconocidos como depositarios del poder judicial de la federación, lo cual de por si es una situación grave, que atenta contra la propia Constitución Federal, y por lo tanto carecen de dicha jurisdicción o potestad judicial y por ende no puede manifestarse algún tipo de autonomía jurídica o la emisión de actos jurisdiccionales sin que sean considerados ilegales e inclusive inconstitucionales, puesto que en todo caso y al intentar sostenerlo, se atenta contra el principio de la División de Poderes, ya mencionado; por tanto es imperante darse cuenta de que hoy por hoy, los tribunales militares, carecen de esta potestad judicial y atendiendo a las reformas constitucionales en materia penal, se puede dilucidar, que de seguir con este vicio, tan profunda y tristemente arraigado en la historia de México, en cuanto al mal interpretado y mal descrito Fuero de Guerra; se violentan directamente las garantías que la propia Constitución establece, para salvaguardar los derechos fundamentales de todos los mexicanos, dado que de una correcta interpretación y aplicación del artículo 13 constitucional, se aprecia que éste en ninguna de sus partes, ni siquiera en grado de insinuación, establece excepción alguna a la mencionada División de Poderes, para que se reúna en un individuo o en una corporación a los Poderes Ejecutivo y Judicial; en efecto, al hablar de la Garantía de Igualdad, nos podemos remitir a lo estipulado en los artículos 1o., 2, 4, 12 y 13 Constitucionales, pero baste mencionar solamente al último citado; ya que éste artículo consagra garantías de igualdad, que a la vez lo son de seguridad jurídica y por lo tanto de libertad ; efectivamente, el artículo 13 constitucional establece: a) que nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales, b) ninguna persona o corporación puede tener fuero y c) ninguna persona puede gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos. En cuanto a las leyes privativas, el propio criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las distingue de las Leyes especiales, debido a que atentan contra el principio de igualdad jurídica al no cumplir con las características de generalidad, abstracción y permanencia; pero más aún se distingue el principio de igualdad ya que la teleología de tal norma es la de consagrar la plena igualdad ante la ley y específicamente a un aspecto: el de la jurisdicción. Para dar mayor claridad a lo ya expuesto a continuación transcribo el siguiente criterio jurisprudencial:

Jurisprudencia y Tesis Aisladas - 5a Época

Leyes privativas. Para interpretar el espíritu del artículo 13 constitucional, que previene que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales, debe atenderse a que la facultad de juzgar, en materia civil, se refiere al derecho de la persona, y en materia penal, al derecho de la sociedad; y al establecer la constitución, la garantía enunciada, se refiere tanto a la materia civil como a la penal. De entenderse que el artículo 13 de la constitución, solo se refiere a materias penales, se llegaría al error de que el Poder Legislativo invadiera las facultades constitucionales del judicial, puesto que el artículo 21 de la carta federal, manda que la imposición de las penas es propia y exclusiva de las autoridades judiciales; y la circunstancia de que una ley, que debe dimanar, como todas las leyes, del Poder Legislativo, impusiera penas, constituiría, a no dudarlo, esa invasión, que resultaría contraria a lo dispuesto por el artículo 13, que, dada su colocación entre los textos constitucionales, indudablemente entraña una prohibición de carácter general, de expedir leyes privativas y de que las autoridades judiciales las puedan aplicar. Además, el artículo 12 constitucional se refiere a la igualdad natural de los hombres, y el 13 a la igualdad ante la ley, que existe tanto en materia civil como en materia penal, y nuestros códigos civiles comienzan, en general, consignando este principio, que dimana del tan repetido artículo 13: “la ley civil es igual para todos”, añadiendo después: “ninguna persona o corporación puede gozar de fueros”, y fuero, según el diccionario, significa: “privilegio, exención concedida a alguna provincia, sociedad o persona”. El artículo 13 garantiza la igualdad ante la ley; no se refiere, en manera alguna, a las garantías relativas a la seguridad personal, a las que deben tener los individuos sujetos a proceso, porque esas garantías están expresamente señaladas en los artículos subsecuentes de la Constitución. Las funciones jurídicas del estado son de tres órdenes: legislativa, administrativa y jurisdiccional; mediante la primera, formula el derecho objetivo, o indica la forma como ha de realizarse; mediante la segunda, crea una situación de derecho subjetivo o condiciona, por un acto individual, el nacimiento de una condición legal; mediante la tercera, hace constar la existencia y la extensión de una regla de derecho, o de una situación de hecho, en caso de violación o contienda, y dispone las medidas necesarias para asegurar el respeto debido a su decisión. La primera función, se lleva a cabo por el poder legislativo, que establece reglas u organiza situaciones destinadas a asegurar el cumplimiento de una regla de derecho; pero en el sentido material, solo es ley la que tiene el carácter general y tiende a la realización del derecho; además, la ley debe tener otros dos caracteres esenciales: los de fijeza y de abstracción; significando, este último, que debe tener en cuenta únicamente su calidad social, su objeto de realización de derecho, con exclusión completa del individuo o persona, sujeto de ese derecho, que aun cuando es el fin de la ley, no debe considerarse de una manera particular, dentro de la misma, y seguramente a los caracteres de generalidad y abstracción, son a los que se refiere al artículo 13 constitucional, al decir que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales y al prohibir los fueros, privilegios o exenciones; derecho individual correlativo de la prohibición para el estado, de expedir leyes materiales, en la acepción que se le ha dado, de que no reúnan los requisitos de generalidad y abstracción.

Id., id. El estado tiene una dualidad fundamental: como autoridad y como persona; como autoridad, ejercita los derechos netamente fiscales; como persona, los de carácter patrimonial. Como persona, es igual a todas las personas físicas o morales de carácter civil y goza de los mismos derechos y obligaciones que ellas, y la ley singulariza al estado, persona moral de derecho civil lo mismo que cualquiera persona física, que hace nacer privilegios en su favor, es una ley privativa, que no tiene los caracteres de general y abstracta, que debe tener toda ley, para garantizar la igualdad a que se refiere el artículo 13 de la Constitución, y el aplicarla, se traduce en pérdida de derechos para la parte en cuya contra se hace valer. Amparo civil en revisión. Chirinos Vda. de Guzmán Adela. 25 de mayo de 1929. Unanimidad de 5 votos. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo XXVI, p. 802.

Por estas, sobradas razones y motivos, es indispensable, evitar que los llamados Órganos del Fuero de Guerra permanezcan bajo la jurisdicción y única autoridad del Presidente de la República y en específico de un Secretario de Estado como lo es el de la Defensa Nacional, ya que si bien, históricamente se había venido sosteniendo que los militares, solamente pueden ser juzgados por sus pares, dicha apreciación es violatoria del mencionado principio de división de poderes, así como contrario a los propios artículos 17 y 21 constitucionales, en cuanto al Principio que establece que nadie pude hacerse justicia por su propia mano, así como que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la Autoridad Judicial por lo que en un verdadero ejercicio Democrático y de evolución jurisdiccional, en cuanto a la procuración, impartición y administración de la justicia militar y atendiendo los avances democráticos en la materia en el hemisferio, no puede pasar desapercibido para este momento histórico de replanteamiento de las leyes relacionadas con el fuero de justicia militar, que respalda el artículo 13 Constitucional lo ya resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, inclusive en contra del Estado Colombiano, a efecto de que éste adecuara su Código de Justicia Militar a los Tratados Internacionales, de los que dicho Estado es parte, para atender los principios de autonomía e independencia, con los que deben de contar los Tribunales para juzgar en materia penal a cualquier acusado de delito.

Luego entonces, nos encontramos, en un momento crucial de evolución histórica, en la procuración, impartición y administración de la justicia militar conforme al nuevo Sistema Penal Acusatorio dado que, la citada y mal llamada jurisdicción militar, solamente subsiste en materia penal; mas sin embargo ésta no debe estar administrada por una autoridad administrativa como lo es la Secretaria de la Defensa Nacional o el propio Poder Ejecutivo y contrario a ello, la tildada jurisdicción militar debe encontrarse bajo la administración de tribunales especializados en dicha materia, pero administrados por el Poder Judicial de la Federación, para lo cual inclusive deberá adicionarse el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual deberá agregarse a dichos tribunales de justicia militar como parte del Poder Judicial de la Federación como en su momento fue agregado el Tribunal Electoral, con independencia de que los titulares de dichos Tribunales Militares sean de extracción militar constituidos por Licenciados en Derecho, con experiencia jurisdiccional, los cuales si pertenecen al servicio activo, deberán contar con la Licencia Correspondiente, para separarse del mismo y actuar con total libertad, imparcialidad e independencia; atento al principio de legalidad, tal adición lleva por finalidad, que los Tribunales Militares, tengan el carácter de depositarios del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo noventa y cuatro Constitucional.

Artículo Único. Se adiciona el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que quede como sigue:

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Militares , en los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

Transitorios

Único. Se deja en reserva la reforma, modificación, derogación y abrogación de las leyes secundarias que pudiesen resultar afectadas al momento de la publicación del presente decreto.

Notas

1 La concepción actual del Estado de derecho ha sido precisada en estos términos por la Comisión Internacional de Juristas de La Haya en dos campos o aspectos: 1. El Estado de derecho dimana de los derechos del hombre, según se han desenvuelto históricamente en la lucha eterna del hombre en busca de libertad. 2. Los medios de hacer efectivo el respeto a estos derechos son: independencia del poder judicial , responsabilidad de la administración por sus propios actos, derecho del ciudadano a elegir abogado y sistema policial controlado por la ley. (Francisco López Nieto. El procedimiento administrativo . Ed. Bosch Barcelona, 1960, pág. 13)

2 Montesquieu deduce conclusiones más generales y precisas del Estado que observa y elabora una doctrina orientada a la libertad política más amplia que tiene por finalidad mantener la seguridad de los ciudadanos, bajo el reconocimiento de este principio: “todo gobierno puede ser libre si observa la división de poderes , de modo que ninguno de ellos pueda predominar sobre los demás.”

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 29 de marzo de 2016.

Diputado Carlos Sarabia Camacho (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. y 33 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Waldo Fernández González, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

El contar con una discapacidad, no debe ser una limitante para los educandos, sin embargo la realidad es otra, tan sólo la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el 2011 advirtió de violaciones a la educación así como al principio de igualdad por omitir proveer de libros de textos gratuitos actualizados en Braille a nivel primaria a los niños con discapacidad visual.

Esta situación, representa un obstáculo al pleno ejercicio del derecho a la educación, pues impide ejercerlo en igualdad de condiciones con respecto de los alumnos sin discapacidad.

Cabe resaltar, que las personas que sufren de alguna discapacidad tienen problemas tanto en su desarrollo escolar como laboral, de ahí la importancia de que la población que no tiene alguna discapacidad, coadyuve en el desenvolvimiento de las personas con discapacidad auditiva para lograr su inclusión social.

La mayoría de las personas que nacieron con una sordera profunda no consiguen acceder a la lengua oral, y para ellos su lengua materna es la Lengua de Señas, Esto hace que todos los días enfrenten con barreras comunicativas en todos los contextos de su vida. Como podría ser una consulta con el médico o con los profesionales de la salud mental que en la mayoría de los casos desconocen esta lengua.1

Argumentos

En el concierto internacional, los derechos humanos de estas personas se encuentran protegidos en la Declaración Universal, en donde se señala que todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Asimismo el numeral 5 de la Declaración de los Derechos de los Impedidos, establece que “El impedido 2 tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible ”.

En ese mismo contexto es indispensable destacar que el orden jurídico nacional, también protege a las personas con capacidades diferentes, particularmente en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que queda prohibida toda discriminación motivada por las discapacidades y las condiciones de salud, entre otras.

En ese tenor, el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo consagra el derecho que tiene todo individuo a recibir educación.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad3 y su protocolo facultativo, estipula en su numeral 24, lo siguiente:

“Artículo 24. Educación

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:

a. Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;

b. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;

c. Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.

2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:

Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;

a. Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;

b. Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;

c. Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;

Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.”

Por otro lado, el Artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, menciona en su fracción XI:

Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la Lengua de Señas Mexicana, de las personas con discapacidad auditiva y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual.

Los datos estadísticos, señalan que en 2010, por cada 100 personas con discapacidad en México, 12 declararon tener dificultades para escuchar, aun usando aparato auditivo, lo cual coloca a este tipo de limitaciones como el tercero más frecuente en el país, solo superado por las de movilidad y las visuales.4 Esta problemática tiene mayor presencia entre los varones con discapacidad (13.3%) que entre su contraparte femenina (11 por ciento).

Asisten a la escuela 47 de cada 100 personas con dificultades para escuchar en edad escolar. Las mujeres (48.5 por ciento) tienen un porcentaje de asistencia ligeramente mayor al de los hombres (46.1 por ciento).5

Así también, el Inegi señala que durante los primeros años escolares se logra que la población con dificultades para escuchar permanezca en la escuela y conforme avanza en edad hay mayor abandono escolar; esto se debe a la falta de lugares accesibles al grado escolar siguiente o por circunstancias familiares que afectan la permanencia escolar. Cabe destacar, que esta situación afecta más a los hombres que a las mujeres.

Asimismo, los datos censales revelaron que saben leer y escribir un recado 68 de cada 100 niños con limitaciones para escuchar de 6 a 14 años. En este caso, la diferencia entre niños y niñas es pequeña (67.6 y 68.7 por ciento respectivamente).

Por otro lado, entre la población con dificultad para escuchar de 15 años y más de edad, 55.1 por ciento completaron al menos un año de la educación básica, 35 por ciento no tiene estudios, 5.4 por ciento alguno de la educación media superior y 4.1 por ciento de la superior.

La Ley General de Educación cita en su artículo 41, que la educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social.

Asimismo señala que tratándose de menores de edad con discapacidades, la educación especial propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos, para lo que se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.

De todo lo anterior expuesto se desprende la necesidad de instrumentar acciones para que las personas con algún tipo de discapacidad auditiva, se integren a la sociedad, pues tienen los mismos derechos que los demás, e implementar acciones en su favor, sin duda facilitarán este proceso de inclusión.

Es necesario que la dificultad para oír y escuchar deje de verse como un impedimento para el desarrollo integral, debe verse simplemente como una característica más de las personas.

Es imperativo mencionar, que los profesores desde su formación deberán de llevar como materia el Lenguaje de Señas, para que una vez finalizando su formación educativa, pueda brindar a los educandos esta materia optativa.

Es por ello, que debe realizarse modificaciones a la Ley General de Educación, para que el lenguaje de señas pueda ser una materia optativa para que los educandos que no tienen esa discapacidad puedan conocer el lenguaje de señas.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción IV del artículo 7 y se le adiciona un último párrafo; se reforma la fracción IV Bis del artículo 33 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma el primer párrafo de la fracción IV del artículo 7 y se le adiciona un último párrafo; y se reforma la fracción IV Bis del artículo 33, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a III. (...)

IV. Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas y de las personas con discapacidad.

(...)

A fin de lograr la inclusión de las personas con discapacidad auditiva, se promoverá la enseñanza de la Lengua de Señas Mexicana para los educandos de forma optativa.

V. a XVI. (...)

Artículo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a IV. (...)

IV Bis. Fortalecerán la educación especial y la educación inicial, incluyendo a las personas con discapacidad; a fin de lograr una educación inclusiva y de integrar a la sociedad a las personas con discapacidad auditiva, se propiciará y promoverá la enseñanza de la Lengua de Señas Mexicana;

V. a XVII. (...)

(...)

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La enseñanza optativa de la Lengua de Señas Mexicana en las Instituciones Educativas se hará de conformidad con su disponibilidad presupuestal.

Notas

1 Benito Estrada Aranda, La vulneración de los derechos humanos de las personas sordas en México, consultarse en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r28728.pdf

2 El término “impedido” designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales.

3 Aprobado por el Senado de la República en la sesión del 27 de septiembre de 2007.

4 Las personas con discapacidad en México, una visión al 2010, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, México, 2013.

5 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2016.

Diputado Waldo Fernández González (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o., 6o. y 62 de la Ley de Vivienda, a cargo del diputado René Cervera García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, René Cervera García, diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral XV del artículo 4, se modifica el numeral VIII del artículo 6 y se adiciona el numeral VII del artículo 62 de la Ley de Vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En más de una década se construyeron viviendas por todo el país sin planeación con relación a los centros de trabajo, pequeñas con una recamara sin opción a crecer, de materiales de calidad dudosa y a precios que no correspondieron a un nivel de ingresos familiar, lo que generó un problema en el inventario actual de vivienda con miles de casas vacías sin habitar.

Hoy más que nunca se requieren instrumentos de políticas públicas para que se articulen la construcción de vivienda, el desarrollo urbano y la ordenación del territorio en todos los asentamientos humanos que existen en el país.

Inegi registra 192 mil 245 localidades totales en el país. Viven dispersos y con muchas carencias de habitabilidad, en poco más de 190 mil de esas localidades, 32.4 millones de personas, es decir uno de cada cuatro mexicanos. En el otro extremo, 14.8 millones de personas residen en sólo 11 localidades con gran concentración poblacional y cohabitan con más de 30 millones de personas cuya residencia se ubica en 64 localidades periféricas.

De nada sirve que se tenga el cálculo del rezago habitacional y las estimaciones de las necesidades de vivienda, si no se vinculan con las metas anuales de construcción y mejoramiento habitacional a la par de las de financiamiento en ambas modalidades para ordenar poco a poco el territorio y habitar de mejor manera en el país.

Es importante que en el cálculo del rezago habitacional por municipio se registren dos aspecto, el demográfico y el físico de la vivienda. Para el demográfico se registren los hacinamientos de hogares llamados Hogares sin vivienda y los hacinamientos familiares que demandan una ampliación habitacional. Para el aspecto físico se registren las viviendas deterioradas que requieren ser sustituidas y aquellas que sólo requieren un mejoramiento en techo, muro o suelo.

A partir de este cálculo se deben definir metas anuales municipales contra el rezago habitacional, tanto de vivienda nueva como de mejoramientos, que observen el grado de abatimiento, con el propósito de ser un instrumento del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos.

La ley ya define con claridad la vivienda digna y decorosa como aquella que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, salubridad, cuente con espacios habitables y auxiliares, así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, entre otras características importantes. Hace falta incluir en Ley el financiamiento por subsidio a las personas con capacidades diferentes para que bajo la modalidad de mejoramiento adapten el interior de su vivienda y los accesos por los indivisos comunes.

El Coneval reportó que para 2006 de acuerdo con la Enigh se registraron 44.7 millones de mexicanos que vivían en condiciones de pobreza de patrimonio, 42.6 por ciento del total de los habitantes del país. Esto significó que cada uno de ellos tuvo un ingreso total inferior a mil 625 pesos mensuales en el área urbana y menor a mil 86 pesos en el área rural, lo cual les impidió adquirir sus requerimientos básicos de alimento, salud, educación, vestido, calzado, vivienda y transporte público, aun si el total de sus ingresos lo hubiesen dedicado exclusivamente a satisfacer estas necesidades.

Para el periodo 2012-2014, el Coneval informa nuevamente que el número de pobres aumenta, de 53.3 a 55.3 millones, lo que significa que pasó del 45.5 al 46.2 por ciento de la población total del país. Este crecimiento en la cantidad de mexicanos en situación de vulnerabilidad se debió a una caída en los ingresos de los hogares y la dinámica poblacional.

Una persona es considerada vulnerable a partir de una carencia, o si su ingreso es inferior a la Línea de Bienestar (en el ámbito urbano es de 2 mil 542.13 pesos mensuales, y en el rural suma mil 614.65). Una persona es considerada en situación de pobreza extrema si vive con tres de las seis carencias sociales y/o si sus ingresos son insuficientes para superar la línea de bienestar mínimo (en el ámbito urbano es de mil 242.61 pesos mensuales, y en el rural, 868.25).

Según INEGI el Censo de Población y vivienda 2010 registra que en México se estima un aproximado de 5 millones 739 mil personas con capacidades diferentes, representando el 5.1 por ciento del total de la población mexicana, teniendo predominancia el sexo femenino dentro de las estadísticas, puesto a que representan un 50.1 por ciento del total.

Considerandos

Que el artículo 3 de la Ley de Vivienda determina que las disposiciones de esta Ley deberán aplicarse bajo principios de equidad e inclusión social de manera que toda persona, sin importar su origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias o el estado civil pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda.

Que el numeral I del artículo 6 de la Ley de Vivienda determina que la Política Nacional de Vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esa Ley y deberá considerar lineamientos como promover oportunidades de acceso a la vivienda para la población, preferentemente en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad.

Que el numeral I del artículo 8 de la Ley de Vivienda establece que el Programa Nacional de Vivienda contendrá un diagnóstico de la situación habitacional de todo el país, así como un señalamiento específico de sus principales problemas y tendencias.

Que el artículo 44 de la Ley de Vivienda determina que el Sistema de Información contendrá los elementos que permita mantener actualizado el inventario habitacional, determinar los cálculos sobre el rezago y las necesidades de vivienda, su calidad y espacios, su acceso a los servicios básicos, así como la adecuada planeación de la oferta de vivienda, los requerimientos de suelo y la focalización de programas y acciones en la materia.

Que el artículo 48 de la Ley de Vivienda señala que las inversiones que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las entidades y organismos encargados de ejecutar o financiar programas de vivienda... deberán ser congruentes con las necesidades de mejoramiento del parque habitacional y los requerimientos de vivienda en sus distintos tipos y modalidades, de acuerdo al diagnóstico que se establezca en el Programa Nacional de Vivienda.

Por lo antes expuesto, pongo a su consideración la siguiente reforma.

Fundamento Legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la Ley de Vivienda

Primero. Se adiciona un párrafo noveno y se recorren los subsecuentes, quedando como sigue se adiciona el numeral XV del artículo 4, se modifica el numeral VIII del artículo 6 y se adiciona el numeral VII del artículo 62

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XIV...

XV En el cálculo del rezago habitacional por municipio se registrarán dos aspecto, el demográfico y el físico de la vivienda. Para el demográfico se registrarán los hacinamientos de hogares llamados Hogares sin vivienda y los hacinamientos familiares que demandan una ampliación habitacional. Para el aspecto físico se registrarán las viviendas deterioradas que requieren ser sustituidas y aquellas que sólo requieren un mejoramiento en techo, muro o suelo.

Artículo 6o. La Política Nacional de Vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. a VII. ...

VIII. Promover una distribución y atención equilibrada de las acciones de vivienda en todo el territorio nacional, considerando las necesidades y condiciones locales y regionales, así como los distintos tipos y modalidades del proceso habitacional; para lo cual se definirán metas anuales municipales contra el rezago habitacional, tanto de vivienda nueva como de mejoramientos, que observen el grado de abatimiento, con el propósito de ser un instrumento del desarrollo urbano y el ordenamiento de los asentamientos humanos.

Artículo 62. Los programas federales que otorguen subsidios para la vivienda se sujetarán a lo que determine el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente. Para el otorgamiento de los subsidios, las dependencias y entidades competentes deberán observar los siguientes criterios:

I. a VI. ...

VII. Subsidios a personas con capacidades diferentes bajo la modalidad de mejoramiento de vivienda que signifiquen adaptar el interior y los indivisos comunes que se encuentren en el paso de acceso a la vivienda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2016.

Diputado René Cervera García (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Edith Yolanda López Velasco, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe Diputada Edith Yolanda López Velasco, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presenta iniciativa en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto para efectos de su discusión y aprobación en su caso, la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona un inciso j) a la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados de este honorable Congreso de la Unión, la iniciativa se presenta en los siguientes términos:

1. Exposición de Motivos

Esta iniciativa tiene por objeto salvaguardar y garantizar los derechos de miles de ahorradores de entidades financieras principalmente de las denominadas cajas de ahorro, que son defraudados, al no existir un marco jurídico idóneo, tanto constitucional como legal, han sido omisos respecto a la facultad que tienen las Autoridades Municipales para otorgar los permisos o licencias para el funcionamiento de cualquier entidad financiera en su demarcación territorial municipal, porque son las primeras autoridades, las municipales, ante quienes acuden las entidades financieras para solicitar su licencia o permiso de instalación, y con esta iniciativa de adición, se señala que si bien los municipios, tienen la facultad de autorizar licencias y permisos para instalar entidades financieras, pueden autorizarse sólo previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con esto se evitaría que se continúen instalando entidades al margen de toda regulación del Sistema Bancario Nacional, las cuales ofrecen atractivos rendimientos y préstamos flexibles, violando las garantías del ahorrador que otorga el sistema bancario, y como consecuencia, al no ser supervisadas por alguna autoridad como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se ha incrementado el número de Cajas de Ahorro apócrifas.

En el país continúan operando entidades financieras sin regulación, inscripción o autorización alguna ante la autoridad bancaria. Tenemos aproximadamente cerca de dos mil cajas de ahorro que siguen realizando operaciones y que han defraudado a cerca de 300 mil personas, no obstante, hasta el momento sólo se han denunciado 280 cajas de ahorro que han defraudado a ahorradores por más de 25 mil millones de pesos.

Hay miles de casos de defraudación que se han presentado en el país por la operación indebida de las cajas de ahorro. Entre las entidades más afectadas están Oaxaca, Guerrero, Puebla, Tabasco, Tamaulipas y Veracruz, en especial en Municipios en donde hay un bajo nivel educativo y no existe el conocimiento mínimo de los sistemas financieros, en donde estos servicios son ofrecidos principalmente por entidades financieras no bancarias, ya que la penetración de la banca comercial es insuficiente en los Municipios del país que carecen de servicios bancarios.

2. Argumentos

Cabe señalar que los artículos 115 fracción II y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los Ayuntamientos deben contar con facultades para una mejor administración pública municipal, y en este sentido, se deben expedir ordenamientos jurídicos idóneos en materia municipal que regulen el funcionamiento y la organización de los Ayuntamientos, quienes tienen la obligación de velar y vigilar porque sus gobernados no se vean afectados o violentados en sus derechos fundamentales dentro de su territorio municipal, como en este caso particular en donde el principal problema de instalación sin autorización legal se da en los municipios, siendo omisa de este tema la legislación vigente.

Es importante señalar que las reformas al marco legal del sector de ahorro y crédito popular publicadas el 28 de abril del 2014, tuvieron el propósito de coadyuvar en el proceso de regularización, salida ordenada de las sociedades cooperativas y el pago a sus ahorradores, así como evitar o reducir daños al sector. Asimismo, en estas reformas se establecieron reglas para que los intermediarios tales como las Sociedades Financieras Populares, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (Socaps) y las Financieras Comunitarias, pudieran utilizar sistemas electrónicos en pago de sus operaciones tal como funciona en la banca comercial.

Las sociedades financieras populares y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo como verdaderas instituciones del sector social, están destinadas a hacer frente a las constantes necesidades que, de forma progresiva, se producen en el contexto actual respecto de la población que atienden, esto es, aquella de bajos ingresos ubicada en zonas alejadas de centros urbanos o que no tienen acceso a los servicios de la banca comercial.

De acuerdo a los datos del Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores (Focoop) al 31 de diciembre del 2014, el Registro Nacional Único de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo contaba con 692 entidades Socaps inscritas, que tienen poco más de 6.5 millones de socios cooperativistas y cuentan con activos por casi 102 mil 200 millones de pesos.

A junio de 2015, existen 146 Socaps autorizadas y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que brindan sus servicios a más de 5.2 millones de socios y administran activos por más de $89.8 mil millones de pesos que representan aproximadamente el 85.0% de los activos totales del sector, las cuales además cuentan con la cobertura de la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección. Sin embargo, existen 49 Cajas de Ahorro que presentaron su solicitud de autorización y se encuentran en procesos de revisión, con casi 460 mil socios.

Es importante señalar que en tanto no sean autorizadas, no cuentan con el Seguro de Depósito, y sus socios se encuentran en desventaja total, estas sociedades en proceso de autorización; así como aquellas Sociedades inscritas en el Registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que están en proceso de fusión o transmisión de activos y pasivos a una sociedad autorizada y supervisada por la CNBV, ante la imposibilidad de lograr la autorización (Proceso de Consolidación), no pueden celebrar operaciones con nuevos socios, ni establecer nuevas sucursales u oficinas de atención al público, conforme a los artículos Cuarto y Quinto Transitorios del Decreto de reformas a la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y la Ley del FIPAGO.

Es por ello, que en varias ocasiones los representantes legales, los socios mayoritarios o los administradores de las diversas cajas, se han aprovechado de los ahorradores y en muchas ocasiones por la complicidad, omisión o negligencia de las autoridades estatales y municipales, han otorgado permisos para que se instalen las sociedades cooperativas irregulares, que más que un beneficio de la sociedad se han convertido en entidad defraudadora para miles de mexicanos, de comunidades rurales y urbanas, perdiendo todo su patrimonio o sus remesas que les envían sus familiares desde Estados Unidos.

Debemos evitar que la historia se siga repitiendo, compartiendo obligaciones y responsabilidades en el ámbito estatal pero también en el municipal, dando continuidad y seguimiento, porque ningún presupuesto será suficiente para atender el número de defraudados, se tienen que buscar alternativas preventivas desde donde llegan a instalarse que son los territorios municipales, en beneficio de los ahorradores para que recuperen el importe íntegro de sus recursos.

Es importante señalar que con las mencionadas reformas al marco legal del sector de ahorro y crédito popular publicadas, se trató de evitar o reducir daños tanto al sector como a sus ahorradores. En este sentido, con mayor razón deben otorgarse facultades a las autoridades municipales, ya que si bien con las reformas en el ámbito federal, lo que se pretende es poner orden a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y evitar que se sigan defraudando a sus ahorradores o socios, debemos empezar principalmente en los municipios, en el caso particular del Estado de Oaxaca, que ha sido el primer lugar a nivel nacional por el número de defraudados que asciende aproximadamente a 55 mil personas, por las denominadas cajas de ahorro, instaladas en su mayoría en lugares alejados, principalmente en regiones como la Mixteca, la Costa, el Istmo y los Valles Centrales; que de acuerdo a los datos del Focoop al mes de mayo de 2014, de un estatus de 663 cooperativas registradas, 135 están autorizadas a nivel nacional y en Oaxaca sólo seis (6) están autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), es decir el 4.4 por ciento de sociedades cooperativas cuentan con una autorización para realizar operaciones de ahorro y préstamo y seguir captando recursos, que son (Caja Popular Mexicana, Acreimex, Esperanza Indígena Zapoteca, Yolomécatl, San Juan Lachao y Finagam, y como consecuencia, más de 150 cajas de ahorro y préstamo no cuentan con autorización legal porque se encuentran en diversos estatus en A, B, C, prorroga, o en evaluación. Preocupante resulta que cerca de 71 Socap, ya están impedidas legalmente para captar ahorros del público, que se localizan en 20 entidades federativas, y en el estado de Oaxaca, sobresale nuevamente en primer lugar con 27 Cooperativas que desde el punto de vista del número de socios concentra a 158 mil 717 personas es decir, el 40.8 por ciento del total de afectados por estas sociedades a nivel nacional son oaxaqueños.

Esta iniciativa también es una petición de los Presidentes Municipales de más de treinta municipios del Estado de Oaxaca, que tienen el mayor número de incidencias respecto a Cajas de Ahorro, que han defraudado a los habitantes de sus comunidades, en sus regiones con el mayor número de incidencias en relación a las cajas de ahorro, como son los siguientes: en la Cañada, Huautla de Jiménez, en la Costa: San Pedro Mixtepec, Puerto Escondido, San Pedro Pochutla, Santa Catarina Juquila, Santiago Pinotepa Nacional, en la Cuenca: San Juan Bautista Tuxtepec, en el Istmo: Ciudad Ixtepec, Juchitán de Zaragoza, Santa María Jalapa del Marqués, Santo Domingo Tehuantepec, en la Mixteca: Asunción Nochixtlan, Chalcatongo de Hidalgo, Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Heroica Ciudad de Tlaxiaco, San Juan Mixtepec (Juxtlahuaca), Santiago Juxtlahuaca, Santiago Yolomecatl, en la Sierra Sur: Miahuatlán de Porfirio Díaz, Putla Villa de Guerrero, Villa Sola de Vega, en los Valles Centrales: Ejutla de Crespo, Oaxaca de Juárez, Ocotlán de Morelos, San Bartolo Coyotepec, San Pablo Villa de Mitla, Santa Lucia del Camino, Tlacolula de Matamoros, Villa de Etla, Villa de Zaachila, Zimatlán de Álvarez.

No debemos perder de vista que los servicios de ahorro y préstamo del Estado de Oaxaca, son ofrecidos principalmente por entidades financieras no bancarias, ya que alrededor del 87 por ciento de los municipios carece de servicios bancarios, es por ello, que en varias ocasiones los representantes legales, socios mayoritarios, administradores de las diversas cajas de ahorro, se han aprovechado de las autoridades municipales por desconocimiento del tema, o porque saben que no tienen responsabilidad por su actuación, o en algunos casos también por complicidad de la misma autoridad, han otorgado permisos para que se instalen las sociedades cooperativas irregulares, que más que un beneficio de la sociedad se han convertido en entidad defraudadora para miles de oaxaqueños en las comunidades, que pierden todo su patrimonio o inclusive sus remesas que les envían sus familiares trabajadores en Estados Unidos. Con esta Iniciativa se dará facultad para otorgar los permisos pero también se señala que para que puedan otorgar estos permisos, deben contar con la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que pueda operar en el municipio como entidad financiera, y en caso de no contar con tal, se les negará la licencia y se dará aviso oportuno a la citada Comisión para que ejerza sus atribuciones de acuerdo a la legislación procedente.

Por las citadas razones, es necesario legislar en el ámbito constitucional esta problemática que a queja a todo el país, y poner fin a esta situación y elevar la economía en nuestra Entidad, por lo que resulta idóneo involucrar a las Autoridades Municipales, ya que en sus demarcaciones territoriales es donde se están instalando las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sin la autorización correspondiente y defraudando la confianza de sus ahorradores o socios, quienes operan cerrando sus instalaciones y desapareciendo con los ahorros o ingresos de los socios, por ello, debe dotarse de esta facultad a la autoridad municipal, que es la autoridad más cercana a la gente y puedan vigilar a estas entidades financieras para que cumplan con sus funciones y normatividad.

Se justifica y fundamenta la presente iniciativa, esencialmente al tratarse de una acción, que como hemos mencionado ha sido reclamo de miles de ahorradores defraudados por cajas de ahorro, en varios estados de la República Mexicana, como son Oaxaca, Guerrero, Puebla, Tabasco, Tamaulipas y Veracruz, y que piden se establezca orden en este tema de sociedades financieras, ya que ayudara a frenar el crecimiento de dichas sociedades financieras, mismas que buscan enriquecerse ilícitamente, abusando de la buena fe de los ahorradores, igualmente para que las autoridades cumplan su obligación de velar y vigilar por el bienestar de sus representados, para que no se vean afectados en sus derechos esenciales dentro de su territorio municipal, porque son las primeras autoridades, las municipales, ante quienes acuden las entidades financieras para solicitar su permiso para instalarse en los territorios municipales, y con esta iniciativa de adición, se señala que si bien los municipios, tienen la facultad de autorizar licencias y permisos para instalar entidades financieras, pueden autorizar sólo previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, es decir se necesita tener esta autorización para que las autoridades municipales otorguen sus licencias o permisos, al adicionarse un inciso j) a la fracción V del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra se propone: j).- Otorgar licencias y permisos para el funcionamiento de entidades financieras, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Porque los Municipios son la base del Estado y de su organización política y administrativa.

III. Fundamento legal de la iniciativa

Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que a la suscrita, en su calidad de diputada Federal de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, le confieren el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 6o., numeral 1, fracción I, artículo 77, numeral 1, y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

IV. Denominación del proyecto de reforma

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso j) a la fracción V del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Texto normativo propuesto

Artículo Único: se adiciona el inciso j) a la fracción V del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para quedar como sigue:

Título Quinto
De los Estados de la Federación y del Distrito Federal

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I...

II...

III...

IV...

V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

e) ...

f) ...

g) ...

h) ...

i) ...

j) Otorgar licencias y permisos para el funcionamiento de entidades financieras, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

VI...

VII...

VIII...

IX...

X...

Artículos Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. Ciudad de México, DF, a 29 de marzo del 2016.

Diputada Edith Yolanda López Velasco (rúbrica)

Que reforma los artículos 27, 28 y 148 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, Germán Ernesto Ralis Cumplido, diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral XXIII del artículo 27; se modifica el numeral XX del artículo 28 y se modifica el numeral XII del artículo 148 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

La economía mexicana requiere ser más productiva para ser más real y menos especulativa, requiere que tomemos medidas que apunten a detonar los sectores, requiere que se impulsen aquellas actividades que producen un objeto u ofrecen un servicio para generar más empleos estables y no sólo ocupación.

Los ajustes presupuestarios –los recortes– son importantes pero no podemos olvidar los objetivos fundamentales de la política económica que nos han de conducir a la superación de situaciones difíciles como la que vivimos hoy. La tentación de gastar más de lo que se puede, lleva a más endeudamiento, más allá de lo que podemos soportar y, todo junto, nos impone mucha austeridad, mucho rigor, mucha racionalidad y muchos ajustes.

Pese a todo, no podemos olvidar que la economía de las familias es una prioridad. Mientras no bajemos las actuales tasas de desocupación y la economía del país no genere nuevos puestos de trabajo, no se abonará a esas economías de los hogares. Ajustes y austeridad en el presupuesto es el perfil; pero no olvidar el estímulo, el impulso y la definición de un marco que ayude a generar ocupación.

La situación económica que se vive actualmente no ha permitido mantener el ritmo de productividad en sectores como el restaurantero. Más allá de mantener el nivel de ventas, es más fácil verse afectado con registro de pérdidas según los análisis de Cámaras Empresariales. El efecto más sensible es una pérdida de miles empleos y la disminución en el consumo.

A partir de medidas fiscales como la deducibilidad, se puede reactivar la productividad del sector restaurantero para que logre recuperarse y pueda generar los empleos necesarios para que exista un crecimiento y se recupere el terreno perdido en ese sector.

La industria restaurantera en México tiene gran importancia, representa el 1.4 por ciento del PIB nacional y el 13 por ciento del PIB turístico. Esta industria impacta 84 ramas económicas, genera 1.5 millones de empleos directos y 3.5 millones de indirectos, es el segundo mayor empleador a nivel nacional. Supera en empleo al conjunto de personas ocupadas en los sectores de pesca, minería, electricidad, agua, distribución de gas por ductos, al consumidor final y construcción (en su totalidad). Y registra más de 428 mil establecimientos.

Esto quiere decir que es necesario otro ajuste, pero uno hacia políticas activas que fomenten la productividad y el empleo. No hay que desatender el gasto social; pero urge crear puestos de trabajo. Es necesario fomentar la economía productiva, aceptando que estas ayudas pueden y han de ser consideradas también como expresión de política social. La política tributaria no es una herramienta sólo para recaudar recursos; es un sistema para redistribuirlos; prioricemos la creación de puestos de trabajo.

Considerandos

Que la fracción III del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala deducciones autorizadas que deberán reunir entre otros requisitos.

Estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de 2 mil pesos se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.

– Que la fracción IV del mismo artículo 27 de la Ley del ISR establece la obligatoriedad que para ser deducible debe estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez.

– Que la fracción VI del artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre Renta señala que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se deberán hacer a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en el comprobante fiscal correspondiente.

Por lo antes expuesto, pongo a su consideración la siguiente reforma.

Fundamento Legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de Decreto que reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se adiciona el numeral XXIII del artículo 27, se modifica el numeral XX del artículo 28 y se modifica el numeral XII del Artículo 148 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, quedando como sigue:

Artículo 27 . Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

I ... XXII ...

XXIII Que tratándose de consumos en restaurantes el 100 por ciento será deducible. Para que proceda la deducción, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

I ... XIX ...

XX Serán deducibles al 100 por ciento los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles.

Artículo 148. Para los efectos de este Capítulo, no serán deducibles:

I ...XI ...

XII. Los consumos en bares. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a una unidad de medida general diaria del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación de servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2016.

Diputado Germán Ernesto Ralis Cumplido (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo de la diputada Alma Carolina Viggiano Austria y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputados Alma Carolina Viggiano Austria, José Luis Sáenz Soto, Pedro Alberto Salazar Muciño, Daniel Torres Cantú, Fernando Uriarte Zazueta, Fidel Kuri Grajales, Edith Yolanda López Velasco, José Lorenzo Rivera Sosa, Maricela Serrano Hernández, José Alfredo Torres Huitrón, Rafael Yerena Zambrano y Pedro Luis Coronado Ayarzagoitia, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa para la armonización de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a las nuevas normas de carácter general en materia de transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. El 4 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Reglamentaria del Artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Toda ley general, incide válidamente en todos los órdenes jurídicos que integran al Estado Mexicano, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deben ser aplicadas por las autoridades federales, locales y municipales, salvo que se establezcan condiciones de vigencia en los artículos transitorios.

Al respecto, el artículo quinto transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que el Congreso de la Unión, tiene un plazo de hasta un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar las leyes federales.

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es una entidad pública del orden federal, por lo que está sujeto a lo dispuesto en la ley general y en la ley federal en materia de transparencia y acceso a la información pública, así como a lo previsto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Esto último es necesario ponerlo de relieve, ya que la sola publicación de la que será la nueva Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental no será suficiente para cumplir con las disposiciones transitorias de la ley general. Es decir, la armonización legislativa a que hace referencia el quinto transitorio mencionado, no debe circunscribirse a la ley federal de la materia, sino a todas esas leyes que contengan disposiciones que se relacionan con las nuevas obligaciones de transparencia y la rendición de cuentas, por lo que es necesario reformar la citada Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Segundo. Por tal motivo, a través de la presente iniciativa se plantea hacer las modificaciones necesarias para:

• Cambiar la denominación del “Comité de Información” por la de “Comité de Transparencia”.

• Precisar que la normatividad interna del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley General y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

• Corregir que las acciones del Instituto para favorecer la rendición de cuentas es un derecho de toda persona, con independencia de su status jurídico, y no sólo de quienes tengan el carácter de ciudadanos.

• Aclarar que el informe anual del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores debe ser remitido al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

Por lo expuesto y considerando que es necesario armonizar la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, someto a consideración de esta soberanía la siguiente:

Artículo Único . Se reforman los artículos: 6o., párrafos primero y último; 10, fracciones X y XI; 18, fracciones V y VI; 25 bis, párrafo primero; 25 bis 1, párrafo primero, fracciones III, IV y VIII; y 28, todos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 6o. Los órganos del Instituto serán: la Asamblea General, el Consejo de Administración, la Comisión de Vigilancia, el Comité de Auditoría, el Director General, dos Directores Sectoriales, la Comisión de Inconformidades, el Comité de Transparencia y las Comisiones Consultivas Regionales.

...

Los integrantes del Consejo de Administración, de la Comisión de Vigilancia, del Comité de Auditoría, de la Comisión de Inconformidades, del Comité de Transparencia y de las Comisiones Consultivas Regionales, que en cualquier asunto relacionado con el mismo tuvieren o conocieren de un posible conflicto de intereses personal o de alguno de los demás miembros del Órgano, deberán manifestarlo y, el que tuviere el conflicto, abstenerse de toda intervención en dicho asunto. Igualmente deberán abstenerse de promover o participar, a título personal, en la atención de solicitudes, planteamientos o recursos que cualquier tercero promueva ante el Instituto.

Artículo 10. La Asamblea General, tendrá las atribuciones y facultades siguientes:

I. a IX...

X. Aprobar la normatividad del Instituto en materia de transparencia y acceso a la información pública conforme a la legislación general y federal aplicable , así como ordenar al Director General su expedición;

XI. Designar a propuesta de la Comisión de Vigilancia a los miembros del Comité de Transparencia y de la Comisión de Inconformidades.

XII a XIV...

Artículo 18. La Comisión de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

I. a IV...

V. Proponer a la Asamblea General la designación o remoción de los miembros del Comité de Transparencia y de la Comisión de Inconformidades;

VI. Vigilar la actuación del Comité de Transparencia y de la Comisión de Inconformidades;

VII. a XI...

Artículo 25 Bis. El Comité de Transparencia se integrará en forma tripartita, por un representante del sector de los trabajadores, uno del sector empresarial y uno del gobierno federal, los cuales serán designados por la Asamblea General, durarán en su cargo seis años.

....

...

1...

2...

3...

4...

Artículo 25 Bis 1. Son funciones del Comité de Transparencia, además de las establecidas en la Ley General y la Ley Federal en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las siguientes:

I. y II...

III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión del Instituto y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición;

IV. Favorecer la rendición de cuentas a las personas , de manera que puedan valorar el desempeño del Instituto;

V a VII...

VIII. Publicar un informe anual que contenga las actividades realizadas para garantizar el acceso a la información y remitir una copia del mismo al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

...

Artículo 28. En la Asamblea General cada sector contará con un voto. En el Consejo de Administración, en la Comisión de Vigilancia, en el Comité de Auditoría, en el Comité de Transparencia y en la Comisión de Inconformidades, cada uno de sus miembros tendrá un voto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2016.

Diputados: Alma Carolina Viggiano Austria, José Luis Sáenz Soto, Pedro Alberto Salazar Muciño, Daniel Torres Cantú, Fernando Uriarte Zazueta, Fidel Kuri Grajales, Edith Yolanda López Velasco, José Lorenzo Rivera Sosa, Maricela Serrano Hernández, José Alfredo Torres Huitrón, Rafael Yerena Zambrano, Pedro Luis Coronado Ayarzagoitia (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo del diputado René Cervera García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Exposición de Motivos

Reforma al Código Civil Federal

El ser humano, desde el origen de los tiempos, ha aprendido a dominar y controlar el entorno que le rodea. Este proceso marcó la interacción con otras especies animales, primeramente en un marco de competencia por los recursos naturales, posteriormente en lucha directa y por último de dominación y explotación de los animales no humanos, podríamos señalar que el ser humano se ha sentido con derecho a mayores prerrogativas que cualquier otra especie animal por el hecho de haberlos sometido, bien podríamos decir que la relación animal humano versus animal no humano, es la misma que se daría entre humanos con los prisioneros de guerra, porque el destino de los animales no humanos está sujeto al capricho y necesidades de los primeros.

Esta relación desigual y evidentemente especista (discriminación originada hacia otras especies animales), ha trascendido al mundo jurídico, tan es así que en términos generales los animales no humanos reciben el mismo trato de un objeto inanimado, lo cual evidentemente es incongruente desde el punto de vista moral e incluso de la justicia ya que jurídicamente no se puede dar un trato igual a desiguales como evidentemente lo son los objetos inanimados y los animales no humanos.

El derecho es una construcción social originada de la necesidad de conservación de los grupos de humanos, a fin de poder garantizar cierto nivel de seguridad y tranquilidad en la sociedad. La existencia del derecho no tiene razón de ser fuera del núcleo social, ya que un derecho para una sola persona no surtiría efecto alguno entre seres humanos, pero aquí podemos encontrar el primer punto de debate en el tema de la protección jurídica de los animales no humanos.

Este debate bien podría comenzar por dilucidar si el hecho de que el ser humano haya creado una forma de resolver conflictos menos violenta que nombró derecho lo faculta a no respetar el derecho natural de los demás animales con los que comparte el planeta, esta cuestión desde mi punto de vista es eje central para poder diferenciar a los objetos de derecho, de los sujetos de derecho, siendo que es evidentemente antropocéntrica y especista la posición que considera que si el derecho es una creación social evidentemente humana, por lo tanto los únicos sujetos de derecho serán los seres humanos por su capacidad de razonar y exponer sus pretensiones y sentimientos.

Desde el punto de vista antes referido, todas las demás especies de animales con las que compartimos el planeta, sólo serán merecedores de ser considerados objetos de derecho, es decir, que tienen una protección limitada por el propio ser humano y en virtud de que los animales no humanos no pueden expresar sus intereses.

Por lo tanto para muchos juristas los animales no humanos, nunca podrán ser sujetos de derecho simple y sencillamente porque así lo ha decidido el ser humano al ser el derecho una construcción propia de las sociedades humanas, sin embargo la primera objeción que yo pondría a este argumento sería poner en tela de juicio nuestra autoridad como seres humanos para desconocer nuestra convivencia, las necesidades de las demás especies de animales, ignorando su capacidad de sentir y de sufrir iguales o mayores al de los seres humanos, tan sólo porque tienen una forma distinta de expresarlo ya sea con sonidos guturales o señas, mismos que al desconocer su significado los seres humanos simple y sencillamente ignoramos.

Podemos desprender de lo dicho anteriormente, que el primer factor de discriminación de los animales no humanos para poder ser considerados sujetos de derecho, se motiva por no poder manifestar sus intereses y sentimientos de la forma que lo hace el ser humano, es decir, con palabras y que emitimos a través de la voz. Podemos cuestionar entonces que tan válido es aplicar el derecho sólo a los animales que pueden expresarse de una forma que podamos entender, qué pasaría si se descubriera, con los avances científicos actuales, una forma de que los animales no humanos pudieran expresar sus pretensiones y sentimientos con un lenguaje que entendiéramos. ¿Entonces sí podrían ser sujetos de derechos los animales no humanos?

En esa parte tenemos que establecer la relación derecho-justicia, es socialmente justificable un derecho que no respeta la justicia. ¿Cumple su función para la mayoría de la sociedad o sólo obedece a intereses particulares? ¿Merecen ser llamado derecho las normas jurídicas excluyentes, discriminatorias y que sólo benefician a unos cuantos? Estas preguntas deben responderse atendiendo a los fines del derecho.

En la actualidad los animales no humanos únicamente son tratados como bienes, ya sean muebles o inmuebles atendiendo al contenido de los artículos 750 y 753 del Código Civil Federal y lo mismo sucede en las legislaciones locales, es decir, los animales no humanos tienen el mismo estatus legal de un objeto inanimado, lo que evidentemente no es ético, moral ni mucho menos justo, tratándose de seres vivos que tiene la capacidad de sentir y sufrir e incluso algunos con capacidad de conciencia como ha sido descubierto en los últimos años como lo señala el neurocientífico canadiense Philip Low en 2012.

La primer nación en voltear a ver a los animales como seres que merecen una protección jurídica especial, fue Gran Bretaña, misma que el 22 de julio de 1822, a través de la Cámara de los Comunes promulgó la primera ley nacional protectora de los animales, conocida como Martín’s Act , siendo una legislación totalmente inédita en su tiempo.

En este sentido debemos señalar que Alemania es uno de los países más avanzados en cuanto a su legislación en materia de protección a los animales no humanos, toda vez que en el año 2002, aprobó una reforma a su constitución y en el artículo 20 Bis se estableció la obligación del estado de tomar la protección de los animales como un objetivo estatal equivalente a la protección del medio ambiente.

En Argentina fueron presentados cuatro hábeas corpus en los tribunales provinciales de Córdoba, Entre Ríos, Río Negro y Santiago del Estero. El caso de los chimpancés fue un argumento esgrimido:

“...mantienen lazos afectivos, razonan, sienten, se frustran con el encierro, toman decisiones, poseen autoconciencia y percepción del tiempo, lloran las pérdidas, aprenden, se comunican y son capaces de transmitir lo aprendido en sistemas culturales complejos como el de los humanos”.

En ese país para mediados de 2014 totalizaban 15 los ejemplares de chimpancés que eran mantenidos en cautiverio, concentrándose las presentaciones judiciales en tres de ellos, todos ejemplares solitarios, a los que se procura trasladarlos hacia un santuario de chimpancés de Sorocaba, municipio de Sâo Paulo, Brasil. Las entidades encargadas de promover las acciones fueron las organizaciones no gubernamentales (ONG) Proyecto Gran Simio (mediante su filial local, representada entre otros por Alejandra Juárez y Melina Mel Martínez) y la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales (Afada), presidida por el abogado correntino Pablo Buompadre.

Un juez de Buenos Aires, el 21 de octubre de 2015, confirmó la sentencia efectuada en diciembre de 2014 por un par de otro juzgado, a favor de una orangutana llamada Sandra, la cual es confinada en el zoológico de esa ciudad, otorgándole así la condición de persona no humana , al dictaminar que ese simio es:

“...un sujeto no humano titular de derechos fundamentales.” (,,,) “...como un sujeto, su cautiverio y exhibición viola los derechos que ella titulariza, aunque se le alimente y no sea tratada con crueldad”.

En España la entidad que lo promueve es la ONG internacional Proyecto Gran Simio Great Ape Project (PGS). Entre sus referentes se encuentra el naturalista Pedro Pozas Terrados, quien sobre estos primates argumento:

“...Son seres racionales y personas sintientes, que cultivan lazos familiares y se enferman física y psicológicamente en cautiverio. Su grado de inteligencia es muy alto, tienen cultura, han sabido aprender, comprender el lenguaje de los signos humanos e inventar palabras compuestas: si desconocían la palabra maceta, decían: cubo de tierra. Son nuestros compañeros evolutivos, seres especiales, lloran y ríen. No podemos tratarlos como meros objetos sin derechos”.

En Estados Unidos de Norteamérica la principal propulsora en abogar por los derechos de los grandes simios promoviendo este principio es la ONG estadounidense, Nonhuman Rights Project. Su presidente, el abogado Steve Wise, presentó varios recursos ante los tribunales del estado de Nueva York. Entre los antecedentes para justificar estos derechos recordó cómo se actuó cuando eran cercenados los derechos de etnias postergadas, por ejemplo en el caso de los nativos americanos, a los cuales se les negaban sus derechos en el pasado, así como el célebre caso del año 1772 sobre el hábeas corpus interpuesto por el esclavo negro James Somerset, por entonces al ser una propiedad del escocés Charlres Steward, no poseía derecho alguno y era tratado jurídicamente como una cosa o bien transable, cuyo destino sólo dependía de la voluntad de su dueño. Gracias al planteo judicial fue pasado a ser tratado como persona jurídica por lo cual automáticamente se extinguió su categoría de esclavo y fue libre.

Wise afirmó:

“...nosotros no pedimos que los chimpancés sean considerados seres humanos, porque no lo son, sino que los tribunales tomen en cuenta la opinión de los 12 primatólogos más prestigiosos del mundo, que respaldan el planteo, y les adjudiquen la categorización de personas no humanas. El homo sapiens es hombre-animal humano. El pan troglodytes (chimpancé) es un animal-no humano: posee autonomía, autoconciencia, determinación, razonamiento para elegir, para construir herramientas por sus propios medios, para comunicarse por señas, automedicarse en la naturaleza y una estructura mental, emocional e imaginativa compleja como la nuestra: no pueden seguir siendo una cosa. Deben reconocérseles derechos básicos; si no serán abusados y explotados, como lo fueron los esclavos.”

En diciembre de 2015, Wise presentó una nueva petición de habeas corpus a favor de un chimpancé llamado Tommy (la primera había sido rechazada por un juez).

Ese abogado planea para el año 2016 expandir las demandas para intentar salvaguardar a ejemplares cautivos de otras especies tradicionalmente consideradas como “animales más inteligentes”, por ejemplo orcas, delfines, elefantes y algunas especies de loros.

Jeremy Bentham (Bentham J. Introduction to the principles of morals and legislation. Principios bioéticos y bienestar animal ), manifiesta que “No debemos preguntarnos si los animales pueden razonar, ni tampoco si pueden hablar, lo importante es que son capaces de sufrir”. El hecho de que los animales puedan sufrir, es razón suficiente para tener la obligación moral de no causarles daño y tomar en consideración leyes más acordes a su esencia de ser vivo y no de objeto o cosa. El principio de justicia postula que las acciones son justas en la medida que tienden a promover la felicidad y el bienestar, e injustas en cuanto tienden a producir dolor o infelicidad. Este principio extendido a los animales demandaría no provocar dolor ni sufrimiento a nadie susceptible de sentirlo, independientemente de la especie a la que pertenezca. Un sistema en el que se ignora a los más débiles y que además son quienes sustentan nuestra vida, no puede ser justo ni ético. Para que un modelo de desarrollo jurídico se considere sustentable y éticamente aceptable, no sólo debe poder mantenerse por sí mismo sin merma de los recursos existentes, sino que debe tomar en cuenta las necesidades vitales de todos incluyendo las de la naturaleza, porque el abuso hacia los que se encuentran en una situación de desventaja, degrada la condición humana de quien lo ejercita. En México vivimos momentos de cambio en todos los ámbitos y no es lógico que a pesar de las valiosas aportaciones hechas por la bioética y las corrientes democráticas, que hacen énfasis en el respeto a los que son diferentes y son más vulnerables, sigamos anclados a los anacrónicos paradigmas que sostienen (por ignorancia) que los animales son cosas u objetos de posesión o propiedad, resulta inadmisible que los animales continúen siendo víctimas de maltrato deliberado, indiferencia y descuidos por negligencia. Si ellos contribuyen al mantenimiento de nuestra vida. ¿Por qué seguir empleando métodos de crianza, tenencia, explotación y matanza, inhumanos, indignos de personas civilizadas y contrarios a sociedades evolucionadas, democráticas y solidarias? El bienestar animal es parte integral de la salud, la conservación y la producción animal sustentable.

Por lo que debido a la importancia que reviste el tema y que éste debe ser concurrente ya que pueden intervenir diversas autoridades, es necesario la modificación a la ley civil que nos permita contar con el instrumento jurídico específico que complemente los aspectos no atendidos por las actuales legislaciones tanto estatal como federal, Es importante y fundamental que se favorezca una nueva cultura de resguardo de la vida animal, que redunde en bien de la vida general, que privilegie la sana convivencia entre los seres humanos y los animales.

Aún más existen personas actualmente en nuestro país que carecen de familiares o que teniéndolos simplemente no existe buena relación con los mismos y que su única compañía y “familia” son sus animales de compañía, existiendo el problema actual de que a pesar de que sea la voluntad de esas personas de heredar a sus animales de compañía legalmente no existe una figura que de esa posibilidad, teniendo que generar legados que muchas veces no son respetados, con esta propuesta se busca que los animales puedan ser sujetos de herencias para que realmente se cumpla la voluntad de quien hereda.

Por lo anterior se considera que es necesario dotar a los animales de una figura jurídica que los separe de los objetos inanimados y que constituya un estatus jurídico que les permita un trato digno y respetuoso de sus derechos, por tal motivo y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica el Código Civil Federal adicionando un Título Segundo Bis, así como los artículos del 25 Bis al 25 Sextus, para dotar a los animales de una figura jurídica que los separe de los objetos inanimados y que constituya un estatus jurídico que les permita un trato digno y respetuoso de sus derechos

Título Segundo Bis
De las personas no humanas

Artículo 25 Bis. Se considera personas no humanas a todos los animales no humanos, silvestres o domésticos.

Artículo 25 Ter. Las personas no humanas serán sujetos de derechos, más no de obligaciones, las cuales recaerán sobre las personas que detenten su propiedad. Dichos derechos estarán tutelados por el marco legal correspondiente evitando todo abuso, crueldad o maltrato durante su interacción con los seres humanos, independientemente del destino o finalidad de los mismos.

Artículo 25 Quáter. La representación de las personas no humanas en primer lugar recae sobre las personas físicas o morales que detenten su posesión, propiedad o cuidado, en caso de que estos no hagan respetar sus derechos, incurran en actos de abuso, crueldad o maltrato sobre los mismos, o se trate de animales de vida silvestre o sin persona alguna que funja como responsable, su representación recaerá sobre las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas ante notario.

Artículo 25 Quintus. Las personas no humanas cuya finalidad es la de animales de compañía, no serán objeto de embargo por deudas de carácter civil o mercantil.

Artículo 25 Sextus. Las personas no humanas podrán heredar los bienes que su poseedor propietario o cualquier persona física desee dejarles para su manutención y cuidado, nombrando para ello un albacea que se encargará del manejo de los bienes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2016.

Diputado Rene Cervera

Que reforma el artículo 33 y adiciona el 34 Bis a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, suscrita por los diputados Martha Lorena Covarrubias Anaya y Rafael Yerena Zambrano, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputada Martha Lorena Covarrubias y diputado Rafael Yerena Zambrano, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto decreto por el que se adiciona una fracción V al artículos 33 y se adiciona un artículo 34 Bis a la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo económico de una nación, no puede entenderse sin el trabajo que realizan las mujeres en los distintos procesos productivos. La labor de las mujeres en la economía ha dado muestras que son capaces de impulsar los activos de las unidades económicas para las que trabajan, desempeñándose como trabajadoras, prestadoras de servicios y empresarias, es decir, en cualquier posición desde la que se desenvuelva, han demostrado capacidad y éxito.

El proceso histórico en el que el rol de la mujer ha venido a transformar la vida social de nuestro país, tiene como resultado que hoy en día la mujer asume liderazgos donde antes sólo se pensaba que los hombres eran capaces. Entre estos liderazgos tenemos a los que se dan lugar en el campo, ya que la población rural en nuestro país experimenta una constante afectación, principalmente por el fenómeno migratorio.

Al presentarse las múltiples situaciones en donde las mujeres campesinas tienen que asumir su papel de jefas de familia por la ausencia de los hombres que emigran a otras ciudades en busca de un mejor empleo, es necesario enfocar esfuerzos para lograr que el bienestar llegue a las mujeres rurales que se encuentran en esta situación.

Creemos que se debe proporcionar a las mujeres del campo aquellas oportunidades para producir y vender sus productos, integrarse a las cadenas de valor, desempeñar un trabajo digno en la agroindustria, así como para realizar cualquier tipo de actividad remunerada en el sector rural. Por ello es fundamental incrementar su poder de negociación dentro del hogar y proteger la legitimidad de su control sobre los recursos materiales como la tierra y el crédito.

Si bien las mujeres rurales siguen desempeñando una función elemental de apoyo a sus hogares y comunidades, también lo es que aportan a las actividades agropecuarias. Tradicionalmente se ha delegado a la mujer rural las tareas como criar a los hijos, cultivar alimentos de autoconsumo y la cocina de estos, se encarga de los animales pequeños de corral, recoger leña y acarrear agua, y lo más lamentable de todo ello es que no reciben remuneración alguna.

A decir de la Organización para la Alimentación y la Agricultora de Naciones Unidas (FAO) se considera importante impulsar el desarrollo económico de la mujer rural dado que eleva su estatus dentro de la familia y la comunidad, pero también porque las mujeres tienen una mayor propensión que los hombres a invertir sus ingresos en alimentos y otras necesidades básicas para el hogar.1

Un factor importante que enfrentan las mujeres del medio rural, es el de la discriminación ya que existe una exclusión respecto al dominio de las tierras, y que no obstante a que una importante cantidad de ellas son las titulares de derechos reales, presentan un ejercicio nulo, ya que son presionadas por los miembros varones de sus familias para cederlos. De la misma forma, los servicios de crédito, los servicios de extensión, insumos y semillas rigen las necesidades de los hombres cabeza de familia.

En la pasada legislatura, se aprobaron reformas a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a efecto de incorporar a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano al Sistema Nacional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres, así como para encomendarle acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres en materia agraria. Esta reforma representó un primer paso para atender las preocupaciones enunciadas en las Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer que se hicieron a México en el 2012, las cuales se enfocaron en mayor medida a la situación de las mujeres rurales e indígenas.

Así como esas observaciones dieron origen al cambio legal anteriormente citado, en donde esta reforma fue encaminada a combatir la violencia a la que son objeto las mujeres rurales, también han sido muchos los pronunciamientos que han dirigido su objetivo hacia el empoderamiento de las mujeres campesinas.

Un claro ejemplo fue el pronunciamiento dado en el mensaje de la directora ejecutiva de ONU Mujeres Phumzile Mlambo-Ngcuka con ocasión del Día Internacional de las Mujeres Rurales, 15 de octubre de 2015, el cual rezaba que “para afrontar de la mejor manera la escasez o la evolución de los recursos, las mujeres deben estar en posibilidad de mejorar sus habilidades mediante el acceso a los servicios de extensión agrícola, la tecnología, la capacitación y los créditos financieros”.2

Es preocupante que las mujeres rurales de nuestro país continúen enfrentando limitaciones estructurales que les impiden ejercer plenamente de sus derechos y dificultan sus esfuerzos por mejorar sus expectativas de vida.

Por ello debemos sumarnos a los esfuerzos que organismos internacionales como la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO), el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola y el Programa Mundial de Alimentos, realizan en pro del desarrollo de la mujer rural, cuyo objetivo principal es empoderar a las mujeres rurales para que puedan reclamar sus derechos a la tierra, el liderazgo, las oportunidades y elecciones, y participar en el diseño de leyes, políticas y programas.

Es por todo lo anterior, que ahora venimos a presentar una iniciativa que focaliza el problema de la brecha de desigualdad entre las mujeres y los hombres en la vida económica del medio rural, la cual se presenta en las comunidades agrarias.

Consideramos necesario establecer principios en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres para impulsar la productividad, el crecimiento y aumentar las perspectivas de desarrollo para las generaciones actuales y futuras de las mujeres rurales, pues es un presupuesto indispensable en asegurar la igualdad en el derecho al dominio y tenencia de la tierra.

La Ley General para la Igualdad entre las Mujeres y los Hombres, es el marco jurídico por antonomasia que tiene como objeto reducir las brechas de desigualdad entre las mujeres y los hombres, así como propiciar la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado. Dentro de su contenido se establecen disposiciones acerca de la igualdad entre mujeres y hombres en la vida económica nacional, en las que se aprecia una clara alusión los principios de igualdad y no discriminación para la mujer trabajadora.

En este orden, al igual que se protege a la mujer de la clase trabajadora, debemos ser conscientes que no solo las mujeres trabajadoras se encuentran inmersas en la vida económica nacional, sino que también tenemos a las mujeres rurales, las cuales además de trabajar en el campo, tienen la calidad de ser titulares legítimas para el aprovechamiento y capitalización de tierras, constituyendo así factores de capital para la producción.

Es de esta manera que deseamos que las mujeres rurales se puedan beneficiar del comercio y las finanzas, para vender sus productos y contribuir firmemente al crecimiento económico inclusivo.3

Celebramos las acciones de los gobiernos en sus tres niveles que se ocupan de apoyar a la mujer rural, sin embargo sabemos que la tarea de transformar las condiciones que enfrenta este sector de la población es ardua y que requiere cambios desde las bases legales.

Es por eso que se propone incorporar como objetivo de la política nacional para el fortalecimiento de la igualdad en materia de actividades del campo, en razón de que existe una tendencia a la desigualdad en la explotación de las tierras, excluyendo y relegando a las mujeres rurales de las actividades productivas, industriales y comerciales.

Asimismo sostenemos que la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres debe modificarse para que se establezcan acciones para reducir la brecha de desigualdad que se suscita en el agro mexicano. La titularidad de derechos de propiedad de las mujeres, tiene que servir para su empoderamiento, y en el caso de muchas mujeres rurales, para mejorar sus condiciones económicas y la de sus hijos.

En nuestro anhelo que las mujeres rurales sean tomadas en cuenta para el desarrollo económico, puesto que con su potencial se contribuye no solo al impulso de la economía, sino también para alcanzar la soberanía alimentaria y elevar el nivel de vida de la población.

Es necesario plasmar en la ley, todas aquellas prescripciones que persigan como fin, la autonomía económica de la mujer, tal y como se ha logrado en el ámbito laboral, y por lo que toca al sector rural, se tiene que revertir aquellas tendencias de discriminación que han dificultado el acceso al usufructo de las tierras.

Por todo lo anterior, se propone a esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 33. Será objetivo de la Política Nacional el fortalecimiento de la igualdad en materia de:

I. - IV ...

V. Propiciar la igualdad de oportunidades para las mujeres en el uso y aprovechamiento de sus propiedades para su beneficio.

Artículo 34 Bis. Las autoridades correspondientes garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres con relación a los derechos reales de propiedad, así como de uso y disfrute de tierras y del derecho fundamental a la no discriminación en materia agraria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

[1] Consultado el 08 de marzo en http://www.fao.org/gender/gender-home/gender-insight/gender-insightdet/es/c/53676/

2 Consultado en
http://www2.unwomen.org/es/news/stories/2015/10/ed-statement-rural-womens-day#sthash.uMJ3tKyc.dpuf

3 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2016.

Diputados: Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Laura Nereida Plascencia Pacheco, María Esther Scherman Leaño (rúbrica), Ramón Bañales Arámbula (rúbrica), Hugo Gaeta Esparza (rúbrica), José Luis Orozco Sánchez Aldana (rúbrica), Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), J. Jesús Zúñiga Mendoza (rúbrica), Evelyng Soraya Flores Carranza (rúbrica), Francisco Javier Santillán Oceguera (rúbrica).

Que reforma los artículos 4o., 13 y 30 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Claudia Sofía Corichi García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita Claudia Sofía Corichi García, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en esta LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 176, 179 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adicionan una fracción III al Artículo 4, una fracción XXI al Artículo 13 y una fracción VI al Artículo 30 de la Ley General de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, al tenor de lae siguiente

Exposición de Motivos

I. Tradicionalmente, en las legislaciones locales de nuestro país, encontramos principalmente dos tipos de adopción para menores; la adopción simple y la adopción plena.

En la adopción simple, únicamente los adoptantes se vinculan con el adoptado, sin que el resto de la familia de los adoptantes quede vinculado.

En cambio, en la institución de la adopción plena, los parientes del o de los adoptantes también lo son del adoptado, con todas las obligaciones y derechos inherentes al parentesco consanguíneo. Tales como la obligación de proporcionar alimentos, así como derechos sucesorios. Incluso derecho a recibir pensión por orfandad por parte de las instituciones de seguridad social o cualquier otro que se derive del parentesco.

II. La existencia de la figura de la adopción simple se establecía en el artículo 402 del Código Civil Federal vigente hasta antes del 24 de diciembre de 2013, regulándose que en este tipo de adopción, los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulte se limitan al adoptante y al adoptado.

Esto generaba, por un lado, falta de certeza jurídica sobre la oportunidad de la aplicación supletoria del Código Civil Federal sobre la materia de adopción de menores, regulada en las legislaciones locales y, por otra parte, falta de igualdad ante la Ley respecto de menores que eran adoptados en la modalidad de la adopción simple, respecto de los adoptados en la modalidad de la adopción plena.

III. Con fecha 23 de abril de 2013, el pleno de la Cámara de Diputados, aprobó el proyecto de decreto que reforma los artículos 86, 87, 133, 292, 395 y 1612; y deroga el 88,157, 295, 394, 1613 y 1620 del Código Civil Federal, derogando la institución jurídica de la adopción simple, y asimismo con fecha 12 de noviembre de 2013, la Cámara de Senadores aprobó la minuta enviada, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2013

IV. Debido a las reformas antes mencionadas, la adopción simple actualmente se encuentra derogada del Código Civil Federal y no encuentra reconocimiento en algunas legislaciones locales como es el caso del Distrito Federal, en dónde con fecha 25 de Mayo de 2000 quedo eliminada esa institución jurídica al derogarse los artículos 402 al 410 del Código Civil para el Distrito Federal, también es cierto que al día de hoy no hay impedimento para que las legislaciones locales la establezcan, con lo cual se vulnerarían los derechos de los menores reconocidos en los tratados internacionales de los que nuestro país es parte, al establecer un trato inequitativo, respecto de aquellos menores en cuya legislación local, solo opere la figura de la adopción plena.

Consideraciones

Primera. La materia de adopción de menores, al no estar contemplada dentro del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entiende reservada a los Estados y por lo tanto es materia local y deberá ser regulada conforme a las leyes de los Estados que forman parte de la federación, también tenemos que con fecha 04 de Diciembre de 2014, en cumplimiento de los acuerdos internacionales adquiridos por el Estado mexicano, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Segunda. Esta ley, al ser una Ley General, tiene por objeto establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; así como la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos.

Tercera. Asimismo, y en cumplimiento de los tratados Internacionales celebrados por el Estado mexicano, la fracción II del artículo 1 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establece como objeto de la Ley en comento el Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte.

Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley que se menciona establece la prioridad del principio rector del interés superior de la niñez en los siguientes términos:

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

Finalmente, el artículo 3 de la multicitada ley, establece lo siguiente:

La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Cuarta. Consideramos, por tanto, que esta ley sería la más idónea para establecer la figura de la adopción plena, a fin de que las legislaciones locales se adecuen a ello y quede armonizada la figura de la adopción plena como el único tipo de adopción dentro de la legislación mexicana, siendo que el propio artículo 36 de dicha Ley establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

De manera que la existencia de la adopción simple crea una inconsistencia en el sistema jurídico mexicano y va en contra del espíritu de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, pues implica una diferencia de trato entre los menores que son adoptados mediante la figura de la adopción simple y los que son adoptados mediante la figura de la adopción plena.

Por todo esto, es que propongo añadir una fracción III al artículo 4, recorriéndose las subsecuentes, adicionar una fracción XXI al artículo 13 y una fracción VI al artículo 30, todos ellos de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a efecto de establecer la adopción plena como la única posible en los procesos de adopción de menores.

Por lo expuesto es que someto a la consideración del pleno de esta soberanía, iniciativa con proyecto de

Decreto

Que adiciona una fracción III al artículo 4, recorriéndose las subsecuentes, una fracción XXI al artículo 13 y una fracción VI al artículo 30, todos de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolecentes

Primero. Se añade una fracción III al artículo 4, recorriéndose las subsecuentes; una fracción XXI al artículo 13 y una fracción VI al artículo 30, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. ...

II. ...

III. Adopción plena: Aquélla prevista en el Código Civil Federal.

Artículo 13. Para efectos de la presente ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. a XX. ...

XXI. Derecho a ser adoptados bajo la institución de la adopción plena.

Artículo 30. En materia de adopciones, las leyes federales y de las entidades federativas deberán contener disposiciones mínimas que abarquen lo siguiente:

I. a V. ...

VI. Establecer la adopción plena como la única forma de adopción de menores.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2016.

Diputada Claudia Sofía Corichi García (rúbrica)

Que reforma el artículo 135 de la Ley Agraria, a cargo del diputado Óscar García Barrón, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Óscar García Barrón integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, electo por el distrito electoral federal 3 por el estado de Durango, en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 62, numeral 2, 65, 76, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 135 de la Ley Agraria. Al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La importancia del campo en México representa uno de los principales puntos de la agenda política nacional, teniendo como base el artículo 27 constitucional columna vertebral de toda la legislación agraria en nuestro país, y donde se le reconoce al ejidatario y comunero a través de los diversos instrumentos legales de la Ley Agraria, obtener la seguridad jurídica de su parcela, además de otorgar el reconocimiento explícito de la personalidad jurídica de los núcleos de población, ejidal y comunal, autonomía de la vida interna de estos, el reconocimiento del derecho agrario, seguridad plena a las tres formas de propiedad rural que son, ejidal, comunal y pequeña propiedad, donde sobresale el papel que el Estado mexicano juega en esas relaciones económicas, política y jurídicas.

Los titulares de estos derechos son precisamente los sujetos agrarios contemplados en la ley, consideradas como personas físicas o morales de carácter público o privado que intervienen en las actividades agrarias que tienen capacidad, personalidad, jurisdicción y competencia para ser titulares de dichos derechos, y desde luego contraer obligaciones y cumplirlas, o para desempeñar las funciones específicas que en materia agraria corresponden de acuerdo al artículo 135 de la Ley Agraria. Los derechosos son: los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, quienes cuentan con la defensoría de sus derechos conforme a la ley a través de la Procuraduría Agraria.

Sin embargo, en el propio Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, se contemplan otros sujetos que de alguna manera llevan a cabo al interior de ejidos o comunidades, actos de uso y goce de bienes sin ser propietarios, pero reconocidos por una asamblea o de un tribunal unitario agrario competente, tal es el caso de: los posesionarios.

Estos sujetos agrarios, los posesionarios; son un sector poco estudiados y atendidos, dadas las contradicciones existentes en la normatividad agraria entre los ordenamientos de menor jerarquía y la propia Ley Agraria, por lo que urge regularizar jurídicamente estas deficiencias que limitan y restringen a este sector social tan importante según datos del padrón total de sujetos agrarios del país.

Un ejemplo de lo anterior es el siguiente cuadro comparativo:

Con el propósito de conocer mejor lo relativo a este tema y dimensionar el alcance de la presente iniciativa, es oportuno tener en primer término, la definición más apropiada de posesionario.

De acuerdo con el doctor Isaías Rivera, el posesionario es uno de los sujetos agrarios a los que la ley les reconoce determinados derechos agrarios, pero de manera restringida, que no le permite una participación activa en la vida del núcleo agrario1

Según Maribel Concepción Méndez de Lara, establece que los posesionarios pueden ser titulares de los derechos parcelarios en el ejido, pero no cuentan con derechos colectivos en el núcleo agrario, únicamente los derechos de uso y usufructo de la parcela, sin voz ni voto en la asamblea2

Por otra parte el glosario de términos jurídico-agrarios 2006, emitido por la Procuraduría Agraria define como posesionarios a la persona que ejerce un poder de hecho sobre un bien ejercitando actos de uso y goce como si fuera su propietario. En materia agraria, es el sujeto que posee tierras ejidales o comunales y que ha sido reconocido con tal carácter por la asamblea del núcleo o el tribunal unitario agrario competente; en términos del RIRAN quien haya sido reconocido como posesionario podrá solicitar la expedición del certificado parcelario con esta categoría. El posesionario o poseedor cumpliendo los requisitos establecidos en la que pueda ejercitar la acción de prescripción respecto de las tierras ejidales que detenta. (Véase la Ley Agraria, en sus artículos 23, fracción VIII; 48; 56 y 57, fracción I, así como el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en su artículo 93.)

En ese sentido y en congruencia con el concepto anterior en materia agraria, los posesionarios deben tener los mismos derechos que el ejidatario dentro de la parcela, cuya legalización al interior del ejido o núcleo de población, será la tramitación de la certificación parcelaria para alcanzar la citada categoría.

Para poner en perspectiva la importancia que tiene este tipo de sujetos agrarios en el contexto de los ejidos y comunidades del país, se hace a continuación una breve comparación con datos que se han considerado relevantes. De los 4.7 millones de sujetos agrarios con titularidad de tierra de propiedad social en el país, los posesionarios representan alrededor de 15.3 por ciento, lo cual significa que existen más de 722 mil sujetos de este tipo. Esto quiere decir que el número de posesionarios de tierras ejidales o comunales del país es aproximadamente la población total del estado de Colima.

Ahora bien, del total de posesionarios, 1 millón 252 mil 597 son mujeres, de las cuales 46 mil 42 son solteras. Esto nos hace pensar de inmediato, que la posesión de la parcela o la zona de uso común es una fuente para la subsistencia de estas mujeres o sus familias. Respecto a la superficie que estos sujetos agrarios disfrutan, se conoce que del total de la superficie parcelada ejidal, que en términos gruesos suma poco más de 27 millones 200 mil de hectáreas, la que está en manos de los posesionarios es 9.8 por ciento; esto es, alrededor de 2 millones 665 mil 600 hectáreas, lo que representa aproximadamente, la suma de las superficies de los estados de Aguascalientes, Colima, Distrito Federal y Morelos.

En esa virtud es necesario reconocer los derechos que tienen los posesionarios. Esto, a su vez, permitiría que quien herede estos derechos tenga la expectativa de ser reconocido como ejidatario. Esta será la forma más justa de hacer presente a un sujeto agrario que existe, pero cuya realidad actual no le permite integrarse al núcleo, logrando con ello una efectiva seguridad en la tenencia de la tierra.

Esta incongruencia legal existente y sobretodo siendo autocritico como proponente, uno de los principales problemas en México, es la aplicación de la ley, sin embargo justo es de reconocer que para hacerlo, primero hay que conocerla a profundidad y detalle, por ello de ahí la importancia de aplicar el Derecho agrario en México. Es de vital importancia en todo su territorio nacional donde se distribuyen más de 32,015 ejidos y comunidades agrarias, que a la vez agrupan a más de 3.5 millones de ejidatarios y comuneros. La superficie total ejidal representa 51 por ciento del territorio nacional y la población que los habita representa casi 25 por ciento de la población total del país.

Ante tal panorama, y con el propósito de armonizar el marco jurídico y dar certeza sobre la tenencia de la tierra que permita salvaguardar los principios generales que tratan de dar orden a los recursos naturales y a la propiedad misma, así como el cumplir con la histórica función agraria acorde a los lineamientos del gobierno en funciones, orden jurídico y la modernización del Estado mexicano, es que proponemos a este honorable pleno de la Cámara de Diputados se modifique el artículo 135 de la Ley Agraria.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se modifica el artículo 135 de la Ley Agraria

Artículo Único. Se modifica el artículo 135 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 135. La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, posesionarios, sucesores de ejidatarios, comuneros, posesionarios, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Rivera Rodríguez, Isaías, El Nuevo Derecho Agrario Mexicano, México, Mc Graw Hill, Iberoamericana, segunda edición, 1994.

2 Méndez de Lara Maribel Concepción, El ejido y la comunidad en el México del siglo XXI, Editorial Porrúa, 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo del 2016.

Diputado Óscar García Barrón (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, suscrita por las diputadas Araceli Guerrero Esquivel y Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI

Las que suscriben, diputadas Araceli Guerrero Esquivel y Claudia Edith Anaya Mota, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a la consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 175 Bis, a la Ley General de Salud; y adiciona el artículo 199 Sextus al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El tema de la discapacidad constituye un asunto de vital importancia en el quehacer institucional de los órganos del estado. Este concepto, por sí mismo, denota más allá que una categorización o clasificación, un sentido de “disminución” no vinculado con capacidad u oportunidad; de ahí que las relaciones que marca en contextos sociales se asocien no sólo con procesos de exclusión (Garzón; 2007, p. 87), sino de marginación y situación vulnerable frente a todo tipo de abuso atentatorio de los derechos humanos.

En el contexto internacional, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, organismo del que México es parte, define el término discapacidad como un concepto que evoluciona y resulta de la interacción entre las personas con discapacidad y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

En la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud, instrumento elaborado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la discapacidad es un término genérico que incluye déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación. Indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo –con una “condición de salud”– y sus factores contextuales, es decir, factores ambientales y personales (OMS; 2001, p 215).

De esta manera, la discapacidad se define como el resultado de una compleja relación entre la condición de salud de una persona y sus factores personales, y los factores externos que representan las circunstancias en las que vive esa persona; a causa de esta relación, los distintos ambientes pueden tener efectos diferentes en un individuo con una condición de salud (OMS; 2001, p. 26).

Desde un marco universal, la Organización de las Naciones Unidas resalta1 que la población con discapacidad constituye la mayor minoría del mundo, con 650 millones de personas, lo que equivale a 10 por ciento de la población mundial. Al mismo tiempo, ofrece datos del estado que guarda este sector poblacional en organismos multilaterales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), el Banco Mundial (BM) y el Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).

En este contexto, para la Organización Mundial de la Salud, el porcentaje que muestra la Organización de las Naciones Unidas (ONU) está aumentando debido al crecimiento de la población, los avances de la medicina y el proceso de envejecimiento. Agrega que en los países donde la esperanza de vida es superior a los 70 años, en promedio, alrededor de 8 años o 11.5 por ciento de la vida de un individuo transcurre con incapacidades.

De acuerdo con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), 80 por ciento de las personas con discapacidad vive en países en desarrollo. Mientras tanto, las tasas de discapacidades son notablemente más altas entre los grupos con menores logros educacionales, en los países de la OCDE, donde el promedio es de 19 por ciento, en comparación con 11 por ciento entre los que tienen más educación.

En la mayoría de los países que integran este organismo multilateral, las mujeres tienen una incidencia más alta de discapacidades que los hombres. Por su parte, el Unicef encuentra que 30 por ciento de los jóvenes de la calle tienen discapacidad.

Por su parte, el Banco Mundial estima que 20 por ciento de los más pobres del mundo padecen discapacidad, y tienden a ser considerados dentro de sus propias comunidades como las personas en situación más desventajosa. Se reconoce que las mujeres con discapacidad experimentan múltiples desventajas, siendo objeto de exclusión debido a su género y discapacidad.

Como puede observarse, en el ámbito internacional, las mujeres y las niñas con discapacidad conforman un sector social sensible, toda vez que se hallan vulnerables al abuso. Llama la atención, por ejemplo, el caso que la ONU encontró mediante una encuesta realizada en Orissa –uno de los once estados más grandes de la India, con 36 millones, 700 mil habitantes–, datos que exponen el siguiente cuadro social crítico:

1) Prácticamente todas las mujeres y niñas con discapacidad eran objeto de palizas en el hogar;

2) 25 por ciento de las mujeres con discapacidades intelectuales habían sido violadas y

3) 6 por ciento de las mujeres con discapacidad habían sido esterilizadas por la fuerza.

En el panorama mexicano, el censo poblacional del año 2010 halló 5 millones 739 mil 270 personas con algún tipo de discapacidad, como puede ser: caminar o moverse, ver, mental, escuchar, hablar o comunicarse; esta cifra representa 5.1 por ciento de la población total; de este universo, 51.1 por ciento son mujeres y 48.9 por ciento son hombres (Inegi; 2010, p. 119).

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (Enigh 2012) esta cifra se incrementó a 7 millones 751 mil 677 personas el equivalente a 6.6 por ciento de la población total. En cuanto a la distribución porcentual de la población, las personas adultas mayores –60 años y más– representan 51.4 por ciento, adultos entre 30 y 59 años 33.7 por ciento, jóvenes de 15 a 29 años 7.6 por ciento y, la población infantil, niñas y niños de 0 a 14 años 7.3 por ciento. (Cfr. Inegi. Base de datos)

Desde mayo de 2011, este sector social ha encontrado respaldo en el Estado mexicano, a partir de la creación del marco jurídico en la materia y se ha reforzado en la presente administración pública federal, con el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018.

Este programa contiene objetivos, estrategias y líneas de acción para la población con discapacidad en 4 de las 5 metas nacionales2 , que se encuentran alineados al Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, al Programa Sectorial de Desarrollo Social y contribuye, además, con objetivos de 13 programas sectoriales3 .

Este esfuerzo del gobierno federal va en paralelo con los trabajos desarrollados en la presente legislatura donde la temática está vigente y planteada con objetivos que pretenden cerrar las brechas críticas, mejorar la situación social y alentar la esperanza de vida de las personas con algún tipo de discapacidad.

Sin embargo, los esfuerzos impulsados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como distintas organizaciones de la sociedad civil, no han sido suficientes para cerrar las brechas de exclusión, desigualdad y maltrato particularmente, hacia niñas, adolescentes y mujeres con discapacidad, por ello, sostenemos que este grupo social continúa enfrentando retos mayores que es necesario combatir con la creación de instrumentos legales que protejan, prevengan y sancionen, cualquier intento de violación a los derechos de las personas con discapacidad reconocidos en la convención.

En este renglón, dos investigaciones recientes ilustran la situación que guardan en la sociedad mexicana, los derechos humanos de las personas con discapacidad:

1) La Encuesta Nacional sobre Discriminación en México (Enadis 2010)4 , la cual encontró que más de siete personas de cada diez, creen que los derechos de las personas con discapacidad no se respetan o sólo se respetan en parte; y

2) La investigación desarrollada por Disability Rights International (DRI) y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH) en la que hallaron casos alarmantes como: personas con discapacidad bajo sujeciones en forma permanente, personas atadas a camas y sillas de ruedas; práctica de lobotomías (psicocirugía) sin consentimiento; gente internada de por vida en instituciones a puertas cerradas simplemente porque tienen una discapacidad y condiciones de vida inmundas e inhumanas (Rosenthal; 2010). Estos casos dejan de lado los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (Principios EM)5 .

En este contexto, el asunto que motiva la presentación de esta iniciativa es el siguiente: en octubre de 2014, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en los estados parte, formuló 58 observaciones en esta materia, al primer informe presentado por el Estado mexicano.

En el documento CRPD/C/MEX/CO/1, de fecha 3 de octubre de 2014, el comité urgió al Estado mexicano a ejecutar acciones relacionadas con casos de esterilización forzada, en los que este sector poblacional resultó víctima de daños a su dignidad y derechos humanos.

El párrafo 38 del documento referido, textualmente señala que:

“El Comité urge al estado parte a iniciar procesos de investigación administrativa y penal a las autoridades judiciales y sanitarias e instituciones que recomiendan, autorizan o aplican esterilizaciones forzadas a niñas, adolescentes y mujeres con discapacidad, y a que garantice el acceso a la justicia y reparaciones para las víctimas” (Naciones Unidas; 2014, p. 7).

Tal como lo señala el comité, México es examinado por primera vez sobre la base de los compromisos asumidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ACNUDH; 2014); y, tan sólo en la recomendación mencionada se distinguen dos acciones que el Estado mexicano debe efectuar, derivado del conjunto de violaciones a los derechos humanos que ha padecido este sector poblacional: 1) iniciar procesos de investigación administrativa y penal a autoridades e instituciones involucradas en la ejecución de esterilizaciones forzadas al sector poblacional multicitado; y 2) garantizar el acceso a la justicia, así como reparar los daños a las víctimas.

De esta manera, la información de los casos valorados por el comité y ampliada con datos proporcionados por la sociedad civil organizada mostró una amplia gama de situaciones que violentan los derechos humanos y la integridad de mujeres con discapacidad.

Los hechos encontrados en el informe impactan en la conciencia colectiva de los mexicanos y quebrantan el orden jurídico nacional fortalecido a partir de las disposiciones internacionales, en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad, tales como:

• El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

• El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

• La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo,

• El Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de las Personas Inválidas,

• La Convención Americana sobre los Derechos Humanos y su Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, la Convención sobre los Derechos del Niño y

• La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

• Los Objetivos de Desarrollo del Milenio para las Personas con Discapacidad (ODM),

• El Informe Mundial sobre la Discapacidad, y

• Las Recomendaciones del Consejo de Derechos Humanos de la ONU.

Llaman la atención las afirmaciones de Ana Peláez, especialista e integrante del grupo de expertos del Comité Encargado de Evaluar a México, quien indicó que en muchos casos las mujeres con discapacidad son esterilizadas para ocultar situaciones de incesto. En conferencia de prensa vía internet, en la que explicó las causas que motivaron dicha recomendación, la especialista externó que:

“(Descubrimos) abusos sexuales, que habían dado lugar a embarazos, se habían reconducido hacia abortos coercitivos y, en el momento en el que se provocaba el aborto de la niña o mujer con discapacidad, se le esterilizaba, de forma que la persona generalmente del entorno inmediato –el padre, el hermano, el abuelo, el tío– quedaba impune y además como la chica estaba ya esterilizada puede seguir abusando de ella” (Cisneros Duarte, 2014).

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional define la esterilización forzada como una forma de violencia sexual de gravedad, comparada como un crimen de lesa humanidad (artículo 7, numeral 1, inciso g). Esta dimensión mundial del concepto referido y sus consecuencias es considerada también por la ONU en diversas declaraciones y resoluciones.

En tal virtud, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas ha llamado a los estados parte a prohibir por ley la esterilización forzada en niñas, adolescentes y mujeres con discapacidad ya que viola gravemente el derecho a su integridad física y produce consecuencias adversas durante toda la vida, tanto para la salud física como mental (CRC/C/GC/9; 2007).

La oficina del alto comisionado ha llamado a los estados partes abstenerse de ordenar tratamientos médicos coercitivos, tales como la esterilización forzada de las mujeres con discapacidad o de las mujeres pertenecientes a grupos minoritarios o indígenas6 .

Como consecuencia de lo hasta aquí descrito, el objetivo de la presente iniciativa radica en tutelar el derecho de niñas, adolescentes y mujeres con algún tipo de discapacidad para decidir si –en algún momento de su vida-, se practica o no la esterilización; para tal propósito, se propone:

a) Facultar a la Secretaría de Salud para diseñar, implementar, supervisar y evaluar programas que brinden atención médica a este sector poblacional;

b) Favorecer el acceso a la justicia y reparación de daños a víctimas de violaciones a los derechos de las personas con discapacidad; y

c) Tipificar como delito la esterilización forzada a niñas, adolescentes y mujeres con algún tipo de discapacidad.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de este pleno camaral, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 175 Bis a la Ley General de Salud; y el artículo 199 Sextus al Código Penal Federal

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 175 Bis a la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 175 Bis. La Secretaría de Salud diseñará, implementará, supervisará y evaluará programas de prevención en todos los hospitales y clínicas del sector salud, con la finalidad de evitar esterilizaciones forzadas o provocadas a niñas, adolescentes y mujeres con discapacidad.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 199 Sextus y se recorre el actual al artículo 199 Septies del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 199 Sextus. A quien realice esterilización forzada a niñas, adolescentes y mujeres con algún tipo de discapacidad, se le impondrán de 10 a 20 años de prisión y hasta mil días multa, así como las sanciones establecidas en el tercer párrafo del artículo 199 Quintus del presente código, bajo los siguientes supuestos:

I. Si quien la practica tiene un título para el ejercicio de la medicina, adicionalmente se le cancelará la licencia para ejercer la profesión.

II. Si la esterilización forzada o provocada se realiza en una clínica, hospital o casa hogar particular, a los responsables de estos centros se les cancelará el permiso o licencia para la realización de la actividad de que se trate.

Artículo 199 Septies. Los delitos previstos en este capítulo serán perseguibles de oficio, a excepción de los que se señalen por querella de parte ofendida.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Los datos que se mencionan en este marco universal están tomados del siguiente portal electrónico: http://www.un.org/spanish/disabilities/default.asp?id=639

2 México en Paz, México Incluyente, México con Educación de Calidad y México con Responsabilidad Global.

3 Segob, Sedena, Semar, PGR, Sedesol, Salud, SEP, SHCP, STPS, SCT, Sagarpa, Sectur y SER (CFR. PNDIPD 2014-2018, Diario Oficial de la Federación 30/04/2014. www.dof.gob.mx).

4 Metodología: Encuesta aplicada del 14 de octubre al 23 de noviembre de 2010; se visitaron 13 751 hogares, éstos arrojaron información referente a 52 095 personas. Los hogares fueron seleccionados en las 32 entidades federativas del país, en 301 municipios y 1 359 puntos de arranque; muestra para la selección: aleatoria, polietápica, estratificada, por conglomerados; unidades primarias de muestreo, fueron seleccionadas con probabilidad proporcional a su población.

5 Estos principios fueron adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 46/119, de 17 de diciembre de 1991; establecen estándares sobre el tratamiento y las condiciones de vida en instituciones de salud mental, y crean protecciones contra la detención arbitraria en esas instituciones (Cfr. OMS; 2006, p. 169).

6 Cfr. Naciones Unidas. Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado. Anticoncepción y planificación familiar. Serie de información sobre salud y derechos sexuales y reproductivos. Fuente electrónica:

http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Women/WRGS/SexualH ealth

Fuentes consultadas

Bibliográficas

• Cisneros Duarte, José Roberto. “Esterilización y 18 ‘focos rojos’ para los mexicanos con discapacidad”, 09 de octubre de 2014, CNN México, Consultado en Internet. Dirección electrónica:

http://mexico.cnn.com/nacional/2014/10/09/esterilizacion -y-18-focos-rojos-para-los-mexicanos-con-discapacidad

• Garzón Díaz, Karin (2007). Discapacidad y procesos identitarios. Revista Ciencias de la salud, vol. 5, núm. 2, julio-septiembre, pp. 86-91. Universidad del Rosario Bogotá, Colombia

• Rosenthal, Eric, Erin Jehn y Sofía Galván (2010). Abandonados y Desaparecidos. Segregación y Abuso de Niños y Adultos con discapacidad en México. CMDPDH.

Organismos internacionales

• Organización Mundial de la Salud (2001). Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud: CIF. Versión abreviada. IMSERSO.

http://conadis.gob.mx/doc/CIF_OMS.pdf

• Organización de las Naciones Unidas. División de Política Social y Desarrollo. Discapacidad. http://www.un.org/spanish/disabilities/default.asp?id=639

• Naciones Unidas. Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado. Anticoncepción y planificación familiar. Serie de información sobre salud y derechos sexuales y reproductivos. Fuente electrónica:

http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Women/WRGS/SexualH ealth/INFO_Contra_FamPlan_WEB_SP.pdf

Organismos nacionales

• Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. (2012). Encuesta nacional sobre discriminación en México 2010. México. www.conapred.org.mx

• Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática ( 2010). Perfil sociodemográfico. Estados Unidos Mexicanos. Censo de Población y Vivienda. http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/ censos/poblacion/2010/perfil_socio/uem/702825047610_1.pdf

• Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, 2012.

http://www3.inegi.org.mx/sistemas/microdatos/micdirecto. aspx?s=est&c=33519

Legislación internacional consultada

• Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. http://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf

Legislación nacional consultada

• Código Penal Federal. www.diputados.gob.mx

• Ley General de Salud. www.diputados.gob.mx

• Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. www.diputados.gob.mx

Poder Ejecutivo Federal

• Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018. www.dof.gob.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2016.

Diputadas: Araceli Guerrero Esquivel, Claudia Edith Anaya Mota (rúbricas)

Que reforma el artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Guadalupe Oyervides Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, la suscrita, María Guadalupe Oyervides Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta y somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto adiciona una fracción al artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud, al tenor del siguiente

Problemática

El síndrome de Down (SD) o trisomía 21 es el trastorno cromosómico causado por la presencia de un cromosoma 21 adicional o por una trisomía parcial del cromosoma 21 de la banda distal q22.1 a la proximal q22. Dicho trastorno constituye la causa genética más común de retraso mental.

Además del retraso mental, las personas con SD pueden presentar cardiopatías congénitas hasta en 50 por ciento de los casos, infecciones respiratorias frecuentes y obstrucción del tracto gastrointestinal1 .

El síndrome de Down es una combinación cromosómica natural que siempre ha formado parte de la condición humana, existe en todas las regiones del mundo y habitualmente tiene efectos variables en los estilos de aprendizaje, las características físicas o la salud2 .

Situación en México

De acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud, las personas con discapacidad, “son aquellas que tienen una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales y que al interactuar con distintos ambientes del entorno social pueden impedir su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones a las demás”. El síndrome de Down, puede ser, sin duda, clasificado como una discapacidad3 .

De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se estima en 2010, el número de personas con algún tipo de discapacidad ascendía a 5.7 millones+4 , de las cuales, 150 mil padecían síndrome de Down.

Uno de cada 700 recién nacidos presenta esta alteración genética5 , en México la frecuencia se estima en uno de cada 650 recién nacidos6 , cuya esperanza de vida ha aumentado hasta más de 45 años, como consecuencia de importantes avances en la medicina.

No obstante, existen muchas enfermedades asociadas, las personas con síndrome de Down pueden tener una mayor prevalencia de trastornos en distintos órganos y sistemas, tales como la pérdida de audición, las cardiopatías congénitas y los problemas oftálmicos, los cuales necesitan ser identificados y tratados en forma temprana7 .

De acuerdo a los Lineamientos Técnicos8 , los principales trastornos asociados a síndrome de Down, son:

• Corazón 30-60 por ciento presentan cardiopatía congénita.

• Gastrointestinal 300 veces más frecuente.

• Oído, nariz y garganta/audición.

• Ojos (Cataratas, Estrabismo, Nistagmus etcétera)

• Músculo-Esquelético.

• Función endocrina.

• Trastornos neurológicos y de conducta.

• Alteraciones: hematológicas 14 veces más posibilidades de desarrollar leucemia aguda que la población general en los primeros 5 años de vida

En relación con lo anterior, resulta importante destacar que la calidad y esperanza de vida de una persona con SD está íntimamente relacionada a su valoración y atención temprana. En particular, el diagnóstico y atención de pacientes con cardiopatía congénita impacta positivamente en el pronóstico de vida de los pacientes.

Para subsanar la falta de acceso público en salud que enfrentan miles de pacientes con SD y como consecuencia destinan parte significativa de su ingreso en gastos de salud (en particular el gasto catastrófico), se tiene que priorizar la atención médica a las enfermedades asociadas a esta discapacidad. De esta manera la población con SD gozara de una atención médica efectiva e incluyente.

Argumentación

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que la legislación vigente deberá establecer la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en la materia. Esto sin dejar de lado que la salud es uno de los derechos humanos prioritarios, en ese tenor el primer artículo del mismo ordenamiento establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su vigésimo quinto artículo, establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

En atención a lo anterior, el Estado mexicano creo el Sistema de Protección Social en Salud (SPSS), que tiene como objetivo brindar a la población sin seguridad social, el acceso a un esquema de protección financiera que evite el deterioro del patrimonio de las familias por gastos en materia de salud. Dicho sistema tiene una cobertura que se encuentra limitada por (i) el Catálogo Universal de Servicios de Salud (Causes) y por el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos (FPGC)9 ; ambos instrumentos constituidos ante la necesidad de proveer una alternativa de atención a la salud para aquellos que no tienen acceso a la misma o que de acceder a ésta quedaría empobrecida al enfrentar gastos en salud que rebasan su capacidad de pago.

Gracias al SPSS, en 2014 se atendieron poco más de 57 millones de personas en más de 2 mil 457 municipios y se ejercieron 6410 mil millones de pesos para tales fines; durante el periodo 2009-2014 los recursos ejercidos aumentaron 46 por ciento. Por su parte, el número de medicamentos y de intervenciones, de primer y segundo nivel de atención, se han incrementado de manera considerable en el Causes.

A pesar de estos avances, quedan problemas pendientes de atender. Un porcentaje importante de familias mexicanas, enfrenta un sin número de factores complejos, tales como, rezagos en pobreza multidimensional e ingresos promedios bajos, lo cual implica que el gasto de bolsillo, de 20 por ciento de los hogares más pobres, ascienda a 35 por ciento de su capacidad de pago11 .

En el caso específico de las personas que padecen SD, a la fecha no existe una cobertura total o al menos cerca de serlo, no tiene acceso a todos los medicamentos e intervenciones quirúrgicas, y ya que una persona con SD puede tener una mayor prevalencia de trastornos (vulnerabilidad) en distintos órganos y sistemas, resulta fundamental garantizar el acceso a todos los servicios de salud durante su periodo de vida, asegurando con tratamientos adecuados y permanentes el aumento en su esperanza de vida e inserción exitosa en la sociedad y reduciendo los altos costos que un paciente con SD o sus familias enfrentan.

Las enfermedades que enfrentan son de naturaleza diversa, van desde problemas de visión, audición, neumológicos hasta problemas cardíacos, que pueden ser tratados con medicamentos y otros que requieren cirugía. Actualmente, el SPSS, a través del Programa Seguro Médico Siglo XXI cubre el tratamiento de los niños menores de 5 años12, 13 y de ahí en adelante la cobertura va disminuyendo, de modo que la carga de los gastos se traslada a los padres y como consecuencia, la rehabilitación integral de los pacientes se ve interrumpida por los excesivos costos de las terapias, medicamentos e intervenciones quirúrgicas, principalmente las relacionas a los problemas de cardiopatía congénita.

En virtud de lo anterior esta iniciativa tiene a bien proponer una cobertura integral e incluyente, protegiendo la integridad física del paciente, a lo largo de su vida, así como, el ingreso de los hogares. En razón de ampliar el alcance del SPSS, a fin de beneficiar y mejorar la calidad de vida de los pacientes con SD.

Para tan nobles fines se pretende incorporar la atención médica de los pacientes con SD en el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos, cuyo objetivo es cubrir padecimientos de alto riego, ya que las personas que lo padecen requieren atenciones especializadas que suelen estar relacionadas con altos costos.

El esfuerzo no representaría una erogación desproporcionada para el sistema de financiamiento, pues los recursos del SPSS provienen de una aportación tripartita entre el gobierno federal (cuota social y la aportación solidaria federal, ASF) gobierno estatal (aportación solidaria estatal, ASE) y beneficiarios (aportan en proporción a los ingresos que perciben)14 .

La cuota social es una aportación calculada anualmente equivalente a 3.92 por ciento del salario mínimo vigente por cada afiliado en el sistema. La cuota social, a su vez determina el tamaño de la ASF y de la ASE, toda vez que la primera es 1.5 veces la cuota social, mientras que el recurso de la segunda es la mitad de lo aportado por la ASF. Con base en este arreglo financiero los recursos se distribuyen primero a las entidades federativas por persona afiliada, para este fin se destina 89 por ciento del total de los recursos para la atención y prestación de servicios de salud contenidos en el Causes. Por otra parte, 8 por ciento del recurso se transfiere al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos. Finalmente, 3 por ciento restante se asigna al Fondo de Previsión Presupuestal, básicamente con el propósito de cubrir imprevistos y necesidades de infraestructura.

En vista de las anteriores consideraciones, y de la necesidad de cubrir los problemas de acceso a los servicios de salud integral que enfrentan miles de familias, es necesario incorporar una fuente de financiamiento sostenible, que genere recursos adicionales. Por otro lado, de las aportaciones totales 8 por ciento de los recursos se dirige al FPGC, al incorporar la atención médica integral de los pacientes con SD en el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos, se requiere flexibilizar la aportación al alza, en forma proporcional a las necesidades y requerimientos de esta población objetivo, con el propósito de cubrir las necesidades de medicamentos y enfermedades asociadas al SD durante la vida del paciente.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de modificación de la Ley General de Salud con el fin de establecer el acceso integral y durante la vida del paciente con síndrome de Down, al servicio de salud.

Ordenamiento a modificar, texto normativo propuesto y artículo transitorio

El propósito de esta iniciativa es incorporar la atención médica integral de los pacientes con síndrome de Down en el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos, del programa Seguro Popular, cuyo objetivo es cubrir padecimientos de alto riego, ya que las personas que lo padecen requieren atenciones especializadas que suelen estar relacionadas con altos costos. En atención a lo antes expuesto presento y propongo esta iniciativa a fin de adicionar un párrafo al artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud para que quede como a continuación se señala:

Texto vigente

Capítulo VI
Del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos

Artículo 77 Bis 29. Para efectos de este título, se considerarán gastos catastróficos a los que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.

Con el objetivo de apoyar el financiamiento de la atención principalmente de beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud que sufran enfermedades de alto costo de las que provocan gastos catastróficos, se constituirá y administrará por la Federación un fondo de reserva, sin límites de anualidad presupuestal, con reglas de operación definidas por la Secretaría de Salud.

Texto propuesto

Capítulo VI
Del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos

Artículo 77 Bis 29. Para efectos de este título, se considerarán gastos catastróficos a los que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.

Además de lo anterior, se considerarán dentro del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos aquellos gastos derivados de la atención médica que tengan por objeto proveer protección social en salud a las personas con padecimientos de anomalías cromosómicas durante su esperanza vida. Lo anterior en los términos que dispone este artículo.

Con el objetivo de apoyar el financiamiento de la atención principalmente de beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud que sufran enfermedades de alto costo de las que provocan gastos catastróficos, se constituirá y administrará por la Federación un fondo de reserva, sin límites de anualidad presupuestal, con reglas de operación definidas por la Secretaría de Salud.

Por otra parte, como artículo transitorio, propongo que únicamente se prevea que la modificación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor en el ejercicio fiscal posterior al año de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Hospital Infantil de México Federico Gómez. Prevalencia del síndrome de Down en México.

Véase. Secretaría de Salud. Dirección General de Información en Salud.

2 Organización de las Naciones Unidas. ONU. Síndrome de Down. 2015

3 Véase Organización Mundial de la Salud. Discapacidad y salud.

4 De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS), se estima que actualmente existen alrededor de 650 millones de personas con algún tipo de discapacidad, aproximadamente el 10% de la población mundial

5 Fundación John Langdon Down.

6 Véase. Revista deInvestigación INNSZ

7 Secretaría de Salud, Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva. Atención integral de la persona con síndrome de Down. Lineamiento Técnico 2007.

8 Ibíd.

9 Informe de la Evaluación Específica de Desempeño 2014 – 2015. Valoración de la información de desempeño presentada por el programa

10 Véase. Presupuesto de Egreso de la Federación (PEF). 2014

Acuerdo de Coordinación para el Establecimiento del Sistema de Protección Social en Salud, 2014

11 Ibídem.

12 Véase. Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Seguro Médico Siglo XXI, para el ejercicio fiscal 2016. Anexo 1. Lista de intervenciones médicas cubiertas por el SMSXXI y sus tabuladores correspondientes.

13 Anormalidades cromosómicas (Diagnóstico), Q90-Q99.

14 Ley General de Salud (LGS) en sus artículos 77 Bis 11 al 13, Bis 21 y 25.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2016.

Diputada María Guadalupe Oyervides Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada Xitlalic Ceja García, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Xitlalic Ceja García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 77, numerales 1 y 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Exposición de Motivos

El autotransporte federal de carga en México ha constituido un factor estratégico para el desarrollo económico, además de un modo de integración nacional; el autotransporte sobresale entre los diferentes modos de transporte existentes en México, ya que moviliza cerca de 84 por ciento de la carga doméstica que se traslada por tierra y 83 de la carga de comercio exterior.

La flota vehicular del autotransporte federal tan sólo en 2007 fue de 556 mil 150 unidades, de las cuales 55.7 por ciento eran unidades motrices y 44.3 de arrastre. Del total de la flota vehicular, 483 mil 172 unidades se utilizaron para el manejo de carga general y 72 mil 978 para especializada. Ello indica que 87 por ciento del total de la carga movida por este modo de transporte, es carga general, y 13 por ciento es carga especializada; entre los tipos de carga especializada se encuentran: materiales peligrosos, automóviles sin rodar, fondos y valores, grúas para arrastre y vehículos voluminosos.

Estos tipos y cantidades de carga son movidos en más de 378 mil 923 kilómetros de superficie carretera existente en México.

La importancia del autotransporte se sustenta fundamentalmente en su alto grado de encadenamiento económico, proporcionando así, servicios a todos los sectores productivos de México; este tipo de transporte ha llegado a ser el modo dominante en los movimientos terrestres de mercancías con la caída del uso del ferrocarril, por cuya razón, podemos decir que el autotransporte federal de carga, constituye un elemento esencial además de insustituible para el constante crecimiento de la economía.

Los transportistas y administradores de la red carretera guían su conducta por los peajes, normas, regulaciones e impuestos al combustible.

La imagen enriquecida del sistema de autotransporte de carga, permite identificar las variables numéricas para medir el desempeño de los componentes de dicho sistema; existen tres principales elementos en el sistema de transporte de carga: los transportistas, el planificador y el administrador de la infraestructura vial; estos elementos, están ligados mediante variables que pueden ser controladas en impactos directos; así, los impactos del transportista son: el costo del transporte, el tiempo de viaje y el nivel de servicio de la carretera; los impactos del planificador son: el costo de las reparaciones y el ingreso por multas; a su vez, el transportista decide sobre: el factor de la carga, la elección de la ruta y el planeador decide sobre: el peaje, el subsidio a cuotas, las multas por sobrepeso y los límites de pesos, dimensiones y velocidades; en cuanto a la infraestructura carretera le impacta: el daño al camino, el congestionamiento, y los programas de conservación.

Si bien el transporte de carga abona al desarrollo económico del país es de suma importancia hablar de los problemas viales, accidentes de tránsito así como los problemas de medio ambiente que estos acarrean y por lo cual debemos tomar medidas para aminorarlos.

Por tanto, es necesario evocar el tema de seguridad vial pues es cada vez más necesario en todos los niveles y en todos los ámbitos, debido al creciente número de accidentes tanto en zonas urbanas y suburbanas como en carreteras de altas y bajas especificaciones.

Actualmente, México enfrenta importantes retos en materia de seguridad vial que impone nuevas tareas y asignaturas a todo el sistema de diseño, implementación y evaluación de políticas públicas en la materia.

Hoy, el mejoramiento de la seguridad vial es un aspecto prioritario en la planeación y acción del gobierno, cuyo objetivo primordial es desarrollar medidas de seguridad que nos ayuden a proteger y conservar la vida humana.

México se sumó a la iniciativa del Decenio de Acción para la Seguridad Vial, organizado por la Organización de las Naciones Unidas, con la meta de que en 10 años se reduzca a la mitad el número de muertes y de discapacidades por accidentes viales en el mundo.

La Estrategia Nacional de Seguridad Vial 2011-2020 fue suscrita por la SCT y la Secretaría de Salud y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, teniendo como objetivo general reducir en 50 por ciento las muertes, así como reducir al máximo posible las lesiones y discapacidades por accidentes de tránsito en el país.

Lamentablemente, el nuestro se encuentra entre los 10 países donde ocurre el mayor número de muertes por accidentes de tránsito. Alrededor de 16 mil decesos al año, según las estadísticas oficiales, pero el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes estima que, debido al subregistro de información, la cifra asciende en realidad a unas 24 mil muertes.

En efecto, los camiones pesados son causantes de importantes siniestros con resultados de muerte y lesiones, y un factor de riesgo permanente para peatones y otros vehículos menores, particularmente cuando circulan en zonas urbanas y suburbanas.

Uno de los mayores conflictos que genera el transporte de carga es el entorpecimiento del flujo vehicular debido a su lentitud, a la invasión de carriles de alta velocidad y a las maniobras de carga y descarga en vialidades secundarias y hasta en primarias.

El autotransporte de carga usualmente es impulsado por motores de diésel, responsables de los mayores efectos en el ambiente, pues generan emisiones como óxido de nitrógeno, partículas suspendidas, monóxido de carbono, hidrocarburos y dióxido de azufre.

A escala internacional, si se toma como referencia Europa, 85 por ciento de la carga se transporta por carretera, 7 por ferrocarril y 6 por vía fluvial-marítima, mientras que en Estados Unidos 40 por ciento se mueve por ferrocarril, 35 por carretera y 20 por vía fluvial-marítima.

En México, la mayor parte de la carga se transporta por vías terrestres, los cuales constituyen la fuente generadora del mayor número de emisiones contaminantes.

Con esta iniciativa se pretende incentivar al transporte de carga para que utilice las autopistas en horarios nocturnos, otorgándoles tarifas especiales, lo que disminuirá, el riesgo de accidentes en las zonas urbanas y semiurbanas, la contaminación ambiental por emisiones y por ruido, trayendo consigo un beneficio tangible para la movilidad.

Disminuir el costo del peaje en horarios nocturnos, permitirá que el aforo vehicular se incremente y que se eleve la competitividad en el transporte de mercancías.

En México, la red de autopistas, igual que en otros países que cuentan con sistemas de carreteras de cuota, ofrece a los usuarios ahorros en tiempos de recorrido, consumo de combustibles y desgastes de vehículos, sin lugar a dudas es una alternativa segura y eficiente para el transporte de carga.

Conforme al artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes está facultada para establecer las bases generales de regulación tarifaria.

Por lo expuesto me permito someter a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, de la LXIII Legislatura, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

I. a VII. ...

VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria.

Las motocicletas deberán pagar 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles; y

Se deberán considerar tarifas especiales nocturnas para el autotransporte de carga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/integracion/pais/aepef/2014/702825063986.pdf

http://www.jornada.unam.mx/2013/03/25/sociedad/041n1soc

http://www.conapra.salud.gob.mx/Interior/Documentos/Observatorio/3erInforme_Ver_ImpresionWeb.
http://www.lapoliciaca.com/nota-roja/en-2013-3315-accidentes-del-transporte-de-carga/
http://www.sct.gob.mx/transporte-y-medicina-preventiva/autotransporte-federal/
competitividad-del-autotransporte/estrategia-nacional-de-seguridad-vial-2011-2020/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2016.

Diputada Xitlalic Ceja García (rúbrica)