Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, de esta Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40 numerales 1 y 2, y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80 numeral 1, fracción II, 157 numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este Pleno el presente dictamen al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

1. En sesión de fecha martes 16 de febrero de 2016, la Diputada Cecilia Guadalupe Soto González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD), presentó ante el Pleno de esta Cámara, a nombre de las Diputadas y los Diputados de los diversos Grupos Parlamentarios que integran la Comisión del Distrito Federal, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , misma que fue suscrita por las y los legisladores mencionados.

2. Con fecha 16 de febrero del 2016, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados mediante oficio número D.G.P.L. 63-II-5-648, turnó a esta Comisión dictaminadora, de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias la Iniciativa de mérito, para su estudio y análisis.

3. A través de oficio CRRPP/197-LXIII/16, de fecha jueves 17 de febrero de 2016, la Presidencia de esta Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, envió copia de la Iniciativa turnada, a las Diputadas y Diputados que integran este órgano de apoyo legislativo, con el objeto de que emitieran sus observaciones y comentarios a la misma.

4. Con fecha miércoles 29 de enero de 2016, mediante oficio número D.G.P.L. 63-II-6-0415, la Mesa Directiva de esta soberanía, turnó a la dictaminadora que suscribe, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentada por la diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), quien presentó su propuesta ante la Comisión Permanente, en sesión del miércoles 27 de enero de 2016.

5. A efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 84 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los integrantes de esta Comisión, acudieron a su cuarta reunión de trabajo, con fecha martes 23 de febrero de 2016, con el objetivo de someter a la consideración de su cuerpo colegiado, el proyecto del Dictamen que nos ocupa, para el seguimiento de su trámite legislativo, de conformidad con lo siguiente:

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

A. Que la Iniciativa busca modificar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para que en el listado que ya existe de comisiones ordinarias en el artículo 39 se incluya a la Comisión de la Ciudad de México , y que su antigua denominación se elimine del artículo 40, numeral 3, por lo que los Promoventes, consideran la derogación de este numeral.

Las Diputadas y los Diputados integrantes de la Comisión del Distrito Federal, señalan que las Comisiones son órganos que contribuyen a que la Cámara de Diputados cumpla con sus atribuciones constitucionales en las diversas esferas de la vida político-administrativa de la nación, de manera tal que se pueda contar con más y mejores leyes que respondan a las necesidades fundamentales de la sociedad.

B. Que en el marco jurídico vigente, existen diversos tipos de Comisiones y de acuerdo a su grado de especificidad, están las de carácter ordinario cuya función básica es la de elaborar dictámenes, informes, opiniones o resoluciones sobre diversos asuntos que les son turnados por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

Que existen algunas que desarrollan tareas específicas que la propia Ley les indica, como el caso de la Comisión del Distrito Federal, que tiene tareas de dictamen legislativo y de información para el ejercicio de las atribuciones que le confiere a la Cámara de Diputados, el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya última reforma fue publicada con fecha viernes 29 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.

C. Mencionan los proponentes que el pasado 20 de enero de 2016, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en voz de su Presidente, el Diputado Jesús Zambrano Grijalva, declaró reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma política de la Ciudad de México, toda vez que fue aprobado el Decreto respectivo tanto por las Cámaras del Congreso de la Unión como por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Que el 29 de enero del mismo año, el Presidente de la República, Enrique Peña Nieto, promulgó la reforma constitucional de la Ciudad de México y ordenó su publicación en el Diario Oficial de la Federación en la misma fecha.

Que dicha reforma, modifica la denominación de la Entidad Federativa que pasa de ser Distrito Federal a la de Ciudad de México, con plena autonomía, mayor soberanía y asiento de los Poderes Federales en su carácter de capital de la República.

Asimismo, refieren que las denominaciones de cada una de las Comisiones Ordinarias de la Cámara de Diputados, guardan una correspondencia con sus relativos en la Administración Pública Federal, de tal suerte que esta iniciativa infiere ser consecuentes con la reforma constitucional y otorgarle a la Comisión Ordinaria su denominación fruto de dicha reforma.

D. Que se requiere que la propuesta de cambio de denominación de la Comisión del Distrito Federal a Comisión de Asuntos de la Ciudad de México, se inserte en el listado de las Comisiones Ordinarias y se enfoque a atender las nuevas disposiciones del artículo 122 constitucional, aquellas acciones que involucren el carácter de capitalidad de la Ciudad de México y las que distribuyan competencias concurrentes entre distintos órdenes de gobierno y siente bases de coordinación cuyas disposiciones se relacionen con esta Entidad Federativa.

Los Diputados señalan que la Iniciativa que se presenta implica en primera instancia, el cambio de denominación de la Comisión del Distrito Federal por el de Comisión de Asuntos de la Ciudad de México para que exista coherencia con las reformas constitucionales que le otorgan una nueva realidad político-jurídica a la Ciudad de México.

Que los cambios constitucionales definen a la Ciudad de México como una Entidad Federativa con iguales facultades, obligaciones y responsabilidades que el resto de las Entidades Federativas de la República Mexicana; le otorgan autonomía constitucional en lo concerniente a su régimen interior, organización política y administrativa, y facultan la creación de una Asamblea Constituyente encargada de aprobar la primera Constitución Política de la Ciudad de México.

E. Que con la reforma constitucional, el Congreso de la Unión quedó facultado para expedir las Leyes que establezcan las bases para la coordinación entre Poderes Federales y los Poderes Locales de la Ciudad de México, en virtud de su carácter de Capital del país; así como la Ley de Coordinación Metropolitana entre la Federación, la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, los Estados y Municipios conurbados; y las bases de organización y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Metropolitano.

Que deberá garantizar la Cámara de Diputados, al dictaminar el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, se destinen los recursos que se requieran para apoyar a la Ciudad de México en su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos y las bases para su ejercicio.

Que el Congreso deberá emitir las disposiciones para que las Alcaldías accedan a los recursos de los fondos y ramos federales y se reconozca en el marco jurídico un fondo para cumplir con las funciones de capitalidad de la Ciudad de México.

F. Se destaca en la Iniciativa, que estas materias son fundamentales para la Comisión de Asuntos de la Ciudad de México, ya que es la que dictaminaría estas leyes durante la presente Legislatura y sus probables modificaciones en las legislaturas por venir, así como contribuir al dictamen legislativo de las medidas que impliquen competencias concurrentes entre los distintos órdenes de gobierno y mecanismo de coordinación que se relacionen con esta Ciudad.

Concluyen diciendo que la modificación propuesta, permite que la Comisión de la Ciudad de México realice las facultades de dictamen, de opinión, de resolución y de información cuando los asuntos sobre la Ciudad de México que impliquen atribuciones al Congreso de la Unión o a alguna de sus Cámaras.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Que esta Comisión es competente para conocer y resolver respecto de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Que la propia naturaleza de Entidad Federativa que le otorgó la Constitución a la Ciudad de México, sede de los Poderes Federales y Capital de los Estados Unidos Mexicanos, la distingue de los Estados de la República que son libres y soberanos frente a la autonomía constitucional que se le otorga a la Capital. Por lo que es fundamental la propuesta de modificación que la Iniciativa propone a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para que en el listado que ya existe de Comisiones Ordinarias en el artículo 39 se incluya a la Comisión de Asuntos de la Ciudad de México y que su antigua denominación se elimine del artículo 40, numeral 3.

SEGUNDA.- En efecto, como lo refieren las Diputadas y los Diputados autores de la Iniciativa que se dictamina, en la vida orgánica de las Cámaras del Congreso de la Unión, específicamente en la Cámara de Diputados, es la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 39 numeral 1, la que prevé que las Comisiones son órganos constituidos por el pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

Respecto a la Cámara de Diputados, el mismo Artículo 39 en su numeral 2, establece que contará con las Comisiones Ordinarias y Especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Entre las 52 Comisiones Ordinarias establecidas en su numeral 3, dispone que estas tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, información y control evaluatorio, conforme a lo que prevé el primer párrafo del artículo 93 Constitucional y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

En lo que respecta a lo dispuesto en el numeral 3, del Artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión del Distrito Federal tiene a su cargo tareas de dictamen legislativo y de información para el ejercicio de las atribuciones de la Cámara previstas en el apartado A del artículo 122 constitucional. Este Apartado, incorporó materias correspondientes al Congreso de la Unión, como Asamblea Legislativa para el entonces Distrito Federal; además de las que en materia del Distrito Federal le correspondan al Congreso de la Unión.

TERCERA.- Es cierto que el 20 de enero de 2016 la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, declaró reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política de la Ciudad de México, toda vez que fue aprobado el decreto respectivo tanto por las Cámaras del Congreso de la Unión como por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Y que el 29 de enero de 2016, el Presidente de la República, Enrique Peña Nieto, promulgó la reforma constitucional de la Ciudad de México y ordenó su publicación en el Diario Oficial de la Federación en la misma fecha.

En ella, se modifica la denominación de la entidad federativa que pasa de ser Distrito Federal a la de Ciudad de México, con plena autonomía y asiento de los poderes federales en su carácter de capital de la República. También, le confiere el estatus expreso de Entidad Federativa en la Carta Magna, como ya lo era conforme al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en su Artículo 2; y distingue el texto constitucional reformado entre los 31 Estados soberanos y la Ciudad de México dotada de autonomía, de una Constitución y tres poderes locales.

Aunque la aplicación del artículo 124 Constitucional, relativo al Pacto Federal, con la reforma para la ahora Ciudad de México, operará en el mismo sentido que para los Estados, es decir que aquellas facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México en los ámbitos de sus respectivas competencias, precisamente entre esas facultades expresas, está el caso de la aprobación anual de los montos de endeudamiento que deben incluirse en la Ley de Ingresos para la Ciudad de México y que ha sido mantenida expresamente en este Decreto al Congreso Federal.

De tal manera que esta facultad, sumada a las que refieren los legisladores que integran la actual Comisión del Distrito Federal en el contenido de su Iniciativa, conferidas por la reciente reforma constitucional al Congreso de la Unión en materia de la Ciudad de México, hacen procedente y viable jurídicamente modificar el nombre a Comisión de la Ciudad de México y que se integre a las Comisiones Ordinarias que establece el Artículo 39, en los términos que proponen las Diputadas y Diputados integrantes de la Comisión del Distrito Federal.

CUARTA.- En este sentido, no escapa a esta dictaminadora, recoger la propuesta que presentó la diputada Sharon María Teresa Cuenca Ayala (PVEM), quien presentó su iniciativa en el sentido de homologar estas disposiciones de régimen interno con la reforma constitucional que modificó el artículo 122, apartado A, y a través de la cual deja plasmada su intención de que la Comisión del Distrito Federal, sea nombrada Comisión de la Ciudad de México, razón por la que es de considerarse, debidamente atendida esta propuesta, en los términos de la materia central del decreto que se somete a consideración de esta Asamblea.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Diputadas y los Diputados que integramos la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, sometemos el presente Dictamen a la consideración de esta Honorable Asamblea, de conformidad al siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 39 Y 40 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo Único . Se adiciona una fracción X, recorriéndose en su orden las actuales fracciones, al numeral 2 del artículo 39; y se deroga el numeral 3 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; para quedar como sigue:

ARTÍCULO 39.

1. ...

2. ...

...

I. a IX. ...

X. Ciudad de México;

XI. a LIII. ...

3. ...

ARTÍCULO 40.

1. y 2.

3. Se Deroga.

4. y 5. ...

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los asuntos que la mesa directiva de la Cámara de Diputados hubiera turnado a la Comisión del Distrito Federal previo a la entrada en vigor del presente decreto se entenderán como materias a resolver por la Comisión de la Ciudad de México. Lo mismo sucederá con todos los trámites sobre recursos administrativos, financieros, materiales y humanos, así como los distintos asuntos que desarrolle y que no estén sujetos a dictamen.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los 23 días del mes de febrero de 2016.

Firmamos para constancia el presente decreto , las diputadas y los diputados que integramos la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias:

Diputados: Jorge Triana Tena (rúbrica), presidente; Braulio Mario Guerra Urbiola (rúbrica), Cristina Sánchez Coronel (rúbrica), Santiago Torreblanca Engel (rúbrica), Francisco Martínez Neri (rúbrica), Jesús Sesma Suárez (rúbrica), secretarios; Antonio Amaro Cancino, Rogeiro Castro Vázquez (rúbrica en abstención), Samuel Alexis Chacón Morales, Marko Antonio Cortés Mendoza, María Gloria Hernández Madrid, Omar Ortega Álvarez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), Esthela de Jesús Ponce Beltrán (rúbrica), Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), Oscar Valencia García (rúbrica), Diego Valente Valera Fuentes.

De la Comisión de Radio y Televisión, con proyecto de decreto que reforma el artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Honorable Asamblea:

Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 84, 85 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión de Radio y Televisión somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen sobre la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 230 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

I. ANTECEDENTES

A continuación se refieren los antecedentes legislativos que dan origen al presente proceso legislativo que atañe a este dictamen:

1. En sesión celebrada el 27 de enero de 2016 por la Comisión Permanente durante la LXIII Legislatura, el diputado José Clemente Castañeda Hoeflich del Grupo Parlamentario del Partido de Movimiento Ciudadano, presentó Iniciativa que reforma el artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

2. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados mediante oficio D.G.P.L. 63-II-1-0482 de fecha 27 de enero de 2016 turnó a esta Comisión de Radio y Televisión, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

3. Mediante oficio CRT/022/2016 de fecha 18 de febrero de 2016, con fundamento en los artículos 150, numeral 1, fracciones VI y XIV y 157, numeral 1, fracción I, ambos del Reglamento de la Cámara de Diputados se comunicó a los integrantes de esta Comisión lo relativo al turno de la iniciativa que nos ocupa, para que en su caso, se emitiesen los comentarios respectivos.

4. En sesión ordinaria de fecha 9 de marzo de 2016, la Comisión de Radio y Televisión de esta Cámara de Diputados aprobó el presente dictamen, mismo que se turnó al Pleno para su discusión y aprobación.

II. MÉTÓDO DEL DICTAMEN

La Comisión de Radio y Televisión de la Cámara de Diputados en la LXIII legislatura, con fundamento en el artículo 176, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, determina que la metodología idónea para el proceso de dictamen de la iniciativa que nos ocupa, será primeramente en exponer su contenido, contrastar la propuesta con el texto vigente que pretende modificar, y posteriormente glosar los argumentos del iniciante, proveyendo respuesta en la parte considerativa de este dictamen, donde se incluyan: antecedentes legislativos, doctrina, jurisprudencia y derecho comparado, lo que permitirá en su caso atender de mejor manera las pretensiones de la iniciativa.

III. OBJETO Y CONTENIDO DE LA INICIATIVA

El objeto de la iniciativa es reformar el primer párrafo del artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con la finalidad de que las estaciones radiodifusoras puedan hacer uso de cualquiera de los idiomas nacionales reconocidos en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Asimismo, propone que la utilización de lenguas indígenas en las transmisiones de las estaciones radiodifusoras, no podrá ser objeto de ninguna clase de discriminación, coerción, limitación, inhibición o restricción.

A fin de que haya mayor precisión sobre la iniciativa en estudio, se expone el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión frente al proyecto de decreto de la iniciativa, de acuerdo a lo siguiente:

A continuación se glosan las principales manifestaciones de la proponente de acuerdo a su exposición de motivos.

La iniciativa inicia con una relatoría sobre la importancia de las lenguas en nuestro país, así como la importancia de una riqueza plurilingüística como valor cultural para una nación, como es México.

Posteriormente, refiere el marco jurídico constitucional, particularmente el artículo 2o. de la Constitución que está dedicado una serie de derechos fundamentales de los pueblos indígenas, donde claramente se establece el derecho a “preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad”. Asimismo, hace referencias a normas de derecho convencional como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

Posteriormente glosa el régimen de concesiones que prevé la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para arribar al argumento de que el texto vigente del Artículo 230 de dicha Ley, privilegia el uso del idioma español frente a las lenguas indígenas, lo que es contrario a la composición plurilingüística en México. Asimismo hace referencia al Juicio de Amparo en revisión 622/2015 que promovió el escritor en lengua náhuatl Mardonio Carballo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Finalmente, refiere que el citado artículo 230 se puede interpretar en el sentido de que las lenguas indígenas sólo pueden ser utilizadas en aquellas radiodifusoras cuya concesión sea expresamente de “uso social indígena”, por lo que no se deben establecer restricciones para la utilización las lenguas indígenas en las estaciones radiodifusoras, independientemente de si son de carácter público, privado, comercial o de uso social.

IV. CONSIDRACIONES

A continuación se exponen los argumentos que sostienen la convicción de dictaminar en sentido positivo, la iniciativa.

PRIMERA. Esta Comisión Dictaminadora resulta legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en por los artículos 39 numeral 2, fracción XLI; 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1 fracción VI; 81, numeral 2, 85, 157, numeral 1, fracción I, 176 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados.

La competencia por materia del asunto se surte en razón de que corresponde a un tema de radio y televisión (radiodifusión), ya que el artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) versa sobre obligaciones de los concesionarios de estaciones radiodifusoras, en lo relativo a sus transmisiones.

En tal sentido, se trata de un tema atinente al servicio público de radiodifusión, cuya naturaleza jurídica está prevista en la fracción III del apartado B del artículo 6º. Constitucional, que considera que es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. constitucional.

SEGUNDA. Esta Comisión de Radio y Televisión, previo estudio y ponderación del asunto, determina aprobar en sentido positivo la iniciativa con algunas modificaciones de redacción, para quedar como sigue:

El sentido positivo del dictamen se da en razón de que se comparte la existencia de una composición plurilingüística en nuestro país así como del reconocimiento al valor cultural que tienen las lenguas indígenas en México.

Las modificaciones de redacción que se proponen estriban en lo siguiente:

• En la iniciativa se alude al concepto de “idiomas nacionales” y en su lugar, ésta Comisión Dictaminadora propone que se utilice el concepto “lenguas nacionales”, a fin de que se armonice con la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas (LGDLPI), ya dicha expresión legal se usa para referirse tanto al español como a las lenguas indígenas. A continuación, el Artículo 4 de la LGDLPI:

ARTÍCULO 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez, garantizando en todo momento los derechos humanos a la no discriminación y acceso a la justicia de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte.

Énfasis añadido

La precisión conceptual es con el objeto de haya uniformidad y congruencia entre los conceptos que son comunes en las leyes, en este caso entre la LFTR y la LGDLPI.

• Se estima conveniente mantener la expresión de que “las concesiones de uso social indígena hagan uso de la lengua del pueblo originario que corresponda” a fin de reforzar la idea de que las estaciones sociales indígenas utilicen la lengua de la comunidad indígena en la que transmiten sus señales.

• Se estima inconveniente el uso de la frase “reconocidos en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas”, por dos razones, primero porque el orden jurídico debe guardar unidad entre las diversas leyes, y se deben entender aplicables sin necesidad de que haya referencia expresa. Y en segundo término, porque las lenguas indígenas son prexistentes a la Ley, y no tendrían por qué sujetarse a un reconocimiento por algún ordenamiento legal.

• En lo que atañe a la expresión de que el uso de las lenguas indígenas “no podrá ser objeto de ninguna clase de discriminación, coerción, limitación, inhibición o restricción” se considera que es reiterativo de lo que ya dispone la LGDLPI en los artículos 4, 8 y 24, además la propia LFTR se contiene como principio que no se difundan contenidos discriminatorios de ningún tipo, por lo que sería una reiteración y sobreabundancia normativa1 , que no es conveniente para el orden y sistemática del nuevo orden jurídico.

Como ejemplo de lo anterior, podemos citar el párrafo segundo del Artículo 2 o el último párrafo del Artículo 3, o bien, la fracción II del Artículo 226 de la vigente Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión:

Artículo 2. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general.

En la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

...

Artículo 3. ...

...

En relación a los principios sobre no discriminación, perspectiva de género e interés superior de la niñez, se atenderá a las definiciones que para tal efecto se establecen en las leyes correspondientes.

Artículo 226. A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá:

...

II. Evitar transmisiones contrarias a los principios de paz, no discriminación y de respeto a la dignidad de todas las personas;

...

En seguimiento, el principio de no redundancia en la confección de normas jurídicas tiene por objeto no sólo la seguridad jurídica, sino un principio de economía que busca evitar una saturación de contenidos idénticos o similares en las normas, como apoyo a lo predicho, el maestro Miguel López Ruíz2 , refiere que en la redacción legislativa el principio de no redundancia, exige que en el orden jurídico se debe evitar racionalmente la repetición de enunciados de igual valor normativo.

De tal modo, que la reiteración sólo es admisible en aquellos casos que se justifica la aclaración o limitación del objeto que persigue la norma, de lo contrario sólo se saturarían las leyes, a fin de acreditar lo que antecede, se acude a la tesis aislada número 93 en materia civil del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito correspondiente a la novena época, visible en la página 1391 del tomo XXII de julio de 2005 del Semanario Judicial de la Federación3 , que al interpretar un precepto de la ley de amparo, refiere que el principio de la no redundancia, es por virtud del cual se considera que el legislador, por economía, no repite el significado que ya estableció en otro precepto.

• En la redacción se propone hacer uso de la expresión “de conformidad con las disposiciones legales aplicables”, para incluir no sólo lo contenido en la LGDLPI, sino también lo que en otras leyes y disposiciones resulte aplicable, como la propia Constitución, la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas , o las propias disposiciones de la LFTR.

TERCERA. Si bien esta Comisión de Radio y Televisión está a favor de la iniciativa, se permite manifestar que el sentido de interpretación del texto vigente artículo 230 de la LFTR, no se enfila en discriminar el uso de lenguas indígenas, sino que al contrario busca reafirmar su uso por las concesiones sociales de carácter indígena. Por lo que el proyecto de decreto de reforma que propone este dictamen se hace con la intención de dar mayor claridad.

Asimismo se aclara, que por parte del legislador de ningún modo se buscó establecer una barrera o limitación al uso de lenguas indígenas en las transmisiones de radiodifusión.

De tal manera, que afirmamos que el sentido correcto de interpretación de la norma jurídica de marras es el privilegio del uso de la lengua nacional –incluidas las indígenas– frente a idiomas extranjeros, lo que vamos a explicar a continuación:

Para afirmar lo anterior, partimos de una interpretación conforme, no de invalidación o anulación de la validez constitucional del texto vigente del Artículo 230 de la LFTR, tal método de interpretación está indicado en los siguientes criterios judiciales:

Época: Novena Época
Registro: 170280
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Febrero de 2008
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. IV/2008
Página: 1343

INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN.

La interpretación de una norma general analizada en acción de inconstitucionalidad, debe partir de la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que cuando una disposición legal admita más de una interpretación, debe privilegiarse la que sea conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entonces, cuando una norma legal admita distintas interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Ley Suprema, siempre que sea posible, la Suprema Corte de Justicia de la Nación optará por acoger aquella que haga a la norma impugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de interpretación conforme a ésta que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada, y tiene como objetivo evitar, en abstracto, la inconstitucionalidad de una norma; sin embargo, no debe perderse de vista que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que tiene como una de sus finalidades preservar la unidad del orden jurídico nacional, a partir del parámetro constitucional; como tampoco debe soslayarse que tal unidad se preserva tanto con la declaración de invalidez de la disposición legal impugnada, como con el reconocimiento de validez constitucional de la norma legal impugnada, a partir de su interpretación conforme a la Ley Suprema, ya que aun cuando los resultados pueden ser diametralmente diferentes, en ambos casos prevalecen los contenidos de la Constitución. En consecuencia, el hecho de que tanto en el caso de declarar la invalidez de una norma legal, como en el de interpretarla conforme a la Constitución, con el propósito de reconocer su validez, tengan como finalidad salvaguardar la unidad del orden jurídico nacional a partir del respeto y observancia de las disposiciones de la Ley Suprema, este Tribunal Constitucional en todos los casos en que se cuestiona la constitucionalidad de una disposición legal, debe hacer un juicio razonable a partir de un ejercicio de ponderación para verificar el peso de los fundamentos que pudieran motivar la declaración de invalidez de una norma, por ser contraria u opuesta a un postulado constitucional, frente al peso derivado de que la disposición cuestionada es producto del ejercicio de las atribuciones del legislador y que puede ser objeto de una interpretación que la haga acorde con los contenidos de la Ley Suprema, debiendo prevalecer el que otorgue un mejor resultado para lograr la observancia del orden dispuesto por el Constituyente y el órgano reformador de la Norma Suprema.

Acción de inconstitucionalidad 27/2005. Procurador General de la República. 9 de julio de 2007. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José Ramón Cossío Díaz. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número IV/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

Época: Décima Época
Registro: 2003974
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCXIV/2013 (10a.)
Página: 556

DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El segundo párrafo del precepto citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona). Ahora bien, dicho mandato implica que una ley no puede declararse nula cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad. Esto es, tal consonancia consiste en que la ley permite una interpretación compatible con los contenidos de los referidos materiales normativos a partir de su delimitación mediante los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los criterios -obligatorios cuando el Estado Mexicano fue parte y orientadores en el caso contrario- de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Amparo en revisión 173/2012. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Lo anterior, es así porque el artículo 230 de la LFTR al hablar de idioma nacional, de ningún modo discrimina a las lenguas indígenas, ya que se aplica en forma sistemática lo previsto LGDLPI, ya que este ordenamiento especializado considera tanto a las lenguas indígenas como al español como idiomas nacionales, al respecto se cita el Artículo 4 de la LGDLPI:

ARTÍCULO 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez, garantizando en todo momento los derechos humanos a la no discriminación y acceso a la justicia de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte.

Énfasis añadido

Por tanto, debe privar una interpretación que armonice y sea sistemática entre la LFTR y la LGDLPI.

En seguimiento, la LFTR no tiene un sentido de discriminación frente a las audiencias indígenas, ni busca generar una exclusión en las transmisiones de radiodifusión para los grupos indígenas, ya que dentro de los principios de la Ley está el reconocimiento y promoción de las concesiones sociales, entre las que están las indígenas, por lo que este sentido de finalidad debe igualmente privar en la interpretación del artículo 230 de la LFTR.

El concepto de idioma nacional previsto en el texto vigente del artículo 230 de la LFTR impone una obligación a los concesionarios de privilegiar el idioma español, incluidas por supuesto las lenguas indígenas, frente a las lenguas extranjeras, pero de ningún modo se dirige a discriminar las lenguas originarias, esta idea se convalida con el texto del segundo párrafo del multicitado artículo 230, que refiere lo siguiente:

Artículo 230. ...

En caso de que las transmisiones sean en idioma extranjero, deberá utilizarse el subtitulaje o la traducción respectiva al español, en casos excepcionales, la Secretaría de Gobernación podrá autorizar el uso de idiomas extranjeros sin subtitulaje o traducción de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

Aún más, existe una norma semejante al texto vigente del Artículo 230 de la LFTR, prevista en la Ley Federal de Cinematografía, y en ella se habla específicamente del idioma español, y no del idioma nacional, en sentido amplio como lo maneja la LFTR. En dicho caso, la SCJN resolvió que la norma es constitucional y que no vulnera la libertad de expresión o el derecho de igualdad, veamos:

Época: Novena Época
Registro: 191692
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XI, Junio de 2000
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P. LXXXVII/2000
Página: 29

PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS EN IDIOMA EXTRANJERO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA QUE PREVÉ SU EXHIBICIÓN EN VERSIÓN ORIGINAL Y, EN SU CASO, SUBTITULADAS EN ESPAÑOL, CON EXCEPCIÓN DE LAS CLASIFICADAS PARA PÚBLICO INFANTIL Y LOS DOCUMENTALES EDUCATIVOS, QUE PODRÁN EXHIBIRSE DOBLADAS AL ESPAÑOL, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 8o. de la Ley Federal de Cinematografía que establece que las películas serán exhibidas en su versión original y, en su caso, subtituladas en español, en los términos que establezca el reglamento respectivo, mientras que las clasificadas para público infantil y los documentales educativos podrán exhibirse dobladas al español, no transgrede la libertad de expresión que como garantía individual consagra el artículo 6o. de la Constitución Federal, consistente en el derecho de todo individuo de exteriorizar sus ideas por cualquier medio, no sólo verbal o escrito, sino por todo aquel que la ciencia y la tecnología proporcionan, con la única limitante de que quien emita su opinión no provoque situaciones antijurídicas como el ataque a la moral, a los derechos de terceros, cometa un delito o perturbe el orden público. Ello es así, en virtud de que el artículo impugnado permite la exteriorización de las ideas que transmite el autor de la obra a través de diferentes medios, como es la traducción en forma escrita, tratándose de las películas subtituladas filmadas en idioma extranjero o la sustitución del idioma en que originalmente se filmó la película por el idioma español, cuando se trate de películas infantiles y documentales, por lo que el hecho de que tal precepto no contemple como medio de difusión de las ideas, para todo tipo de películas, su traducción verbal al idioma español, no constituye una violación a la garantía constitucional referida.

Asimismo, con el ánimo de que haya mayores elementos para la debida interpretación del artículo 230 de la LFTR , se debe colegir que sería un despropósito que se impusiera la obligación de transmitir en cualquier lengua indígena a la generalidad de los concesionarios, cuando muchos de ellos no tienen tales audiencias. Precisamente, para eso se crearon las concesiones sociales, que en una de sus modalidades, la indígena, puede tener transmisiones en cualquier lengua nacional originaria.

Igualmente, no pasa por alto señalar que con esta propuesta se establece un régimen de acción afirmativa4 a favor de los grupos indígenas, pero dicho régimen también debe considerar un principio de generalidad, ya que cabe el argumento de que promover el uso de lenguas que no son del conocimiento de la generalidad de la población –aunque sean indígenas- va en contra de los derechos de las propias audiencias, ya que la mayoría de la población de México no conoce tales lenguas.5

Para reforzar lo anterior, hay que referir que el uso de una lengua que no conoce la generalidad, pueden ser la vía para la comisión de ilícitos o infracciones a los principios que rigen a las transmisiones en radiodifusión, veamos el siguiente criterio judicial que data de un problema que se suscitó en 1955, precisamente por el uso de un idioma que no conocía por la mayoría de la población y donde se vulnero el principio del Estado laico, veamos:

Época: Sexta Época
Registro: 269028
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen III, Tercera Parte
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 177

RADIODIFUSORAS, PROHIBICION DE PROGRAMAS RELIGIOSOS EN LAS.

De acuerdo con la fracción II del artículo 115 del Reglamento de Estaciones Radiodifusoras Comerciales y con el contrato concesión respectivo, la programación con temas de tipo religioso está prohibida; por lo que debe confirmarse la sentencia del inferior que negó el amparo a la quejosa contra la orden de suspensión de transmisiones de ese tipo en su radiodifusora, si quedó demostrado que un interventor de la Secretaría de Comunicaciones comprobó la transmisión de un programa en inglés de asuntos religiosos; sin que sea de tomarse en cuenta el alegato relativo a que no se demostró que dicho interventor supiera ese idioma, porque una persona que desempeña un puesto de esa naturaleza tiene que conocer el inglés, y de no ser así, ello traería consigo el desconocimiento de su carácter de autoridad, surgiendo el problema de la incompetencia de origen de las autoridades que no están capacitadas para desempeñar el puesto para el que fueron nombradas, lo cual no puede discutirse en el juicio de garantías.

Amparo en revisión 6353/55. Flores y Martínez, S. en N. C. 23 de septiembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

CUARTA. La convicción de dictaminar en sentido positivo también considera el hecho de que el Juicio de Amparo en revisión 622/2015 que promovió el escritor en lengua náhuatl Mardonio Carballo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se resolvió el pasado 20 de enero de 2016, bajo la consideración de que el texto vigente del Artículo 230 de la LFTR privilegia el uso del idioma español lo que va en contra de las lenguas indígenas y de la pluriculturalidad, a continuación un extracto de los argumentos:

“Disponer el uso exclusivo o preferente del castellano en la concesiones de radiodifusión es inconstitucional, pues la Constitución protege expresamente a las lenguas indígenas, y no reconoce a una sola lengua como la nacional. Además, la disposición contraviene los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas pues impone una barrera al uso de las lenguas indígenas sin justificación alguna.”

“la Constitución General no se establece que el castellano sea el idioma nacional, sino que se le da cabida y pleno reconocimiento a las lenguas indígenas. En el orden jurídico nacional, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas señala que tanto el español como las lenguas indígenas son lenguas nacionales. En efecto, la pluriculturalidad demanda la convivencia de todas las lenguas nacionales, sin establecer regímenes exclusivos o dar preponderancia o preferencia a alguna de ellas. Sobre este aspecto es importante hacer algunas precisiones.”

“Constituye un interés legítimo del Estado promover a través de diferentes leyes y políticas, la integración de las lenguas indígenas en los diferentes medios de comunicación. Lo que no se justifica, es que éstas se excluyan de aquellos medios que tienen mayor impacto y difusión, como son las concesiones comerciales de radiodifusión”. Además, el artículo 230 de la LFTR contraviene los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas, pues aunque del análisis del proceso legislativo que le dio lugar se puede desprender que tuvo como propósito “la promoción, desarrollo y preservación de las lenguas indígenas”,tal objeto no se logra a través de imponer un esquema de radiodifusión en el que se use “exclusiva o preferentemente” el idioma español, sino a través de brindar espacios adicionales a los pueblos indígenas de difundir sus lenguas. Incluso, norma y fin se contraponen, pues la exclusividad o preferencias en el uso del idioma suponen una barrera para los pueblos indígenas para acceder a las concesiones comerciales.

En efecto, la pluriculturalidad se logra a través de la integración de las lenguas minoritarias, –en el caso mexicano, las indígenas–, en los espacios nacionales. La integración, en oposición a la asimilación, es considerada un objetivo legítimo del Estado, en la cual tanto la mayoría como la minoría contribuyen.”

Al respecto, apuntamos que la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte se alinea a una interpretación de restricción y anulación de la norma jurídica de marras, y a juicio de esta dictaminadora dejo de lado una “interpretación conforme”, tal y como se ha expuesto en este dictamen legislativo.

No sobra decir, que los efectos del citado juicio de amparo no son generales, y que la decisión de la Primera Sala tampoco constituye un criterio de jurisprudencia obligatoria6 , de ahí que se manifieste que la “interpretación conforme” es la mejor herramienta metodológica para salvar la eventualidad futura de que hubiese una consideración de inconstitucionalidad sobre el multicitado artículo 230 de la LFTR. 7

En conclusión, la propuesta de decreto que se propone en este dictamen es con el fin de que haya claridad legislativa, no porque per se, se considere que el texto vigente del Artículo 230 de la LFTR discrimine a las lenguas indígenas. De tal manera que afirmamos que el sentido correcto de interpretación jurídica se debe encaminar a privilegiar las lenguas nacionales (español e indígenas) frente a los idiomas extranjeros. Asimismo, se tiene que considerar los posibles inconvenientes del uso de lenguas que no son del conocimiento de la generalidad de la población –aunque sean indígenas- lo que podría ir en contra de los derechos de las propias audiencias, ya que la mayoría de la población de México no conoce tales lenguas.

Por lo expuesto anteriormente, los integrantes de esta Comisión de Radio y Televisión, someten a la consideración de esta Soberanía el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 230 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 230. En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios podrán hacer uso de cualquiera de las lenguas nacionales de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Las concesiones de uso social indígena podrán hacer uso de la lengua del pueblo originario que corresponda.

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 En el diseño de la legislación debe observarse un principio de sistematicidad y no redundancia entre las normas, que aspira a que exista congruencia y coherencia en el sistema jurídico.

2 LÓPEZ RUÍZ, Miguel. Redacción Legislativa, 2ª edición, Porrúa, México, 2005, pág. 17

3 La tesis aislada se puede consultar en el módulo de consulta de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el registro IUS número 178044.

4 La discriminación positiva o acción afirmativa, es un término que se da a una política pública o legislación de excepción, que pretende establecer beneficios o excepciones a un determinado grupo social, étnico, minoritario o que históricamente ha sufrido discriminación.

5 Tan sólo en nuestro país, se prevé la existencia de 364 lenguas pertenecientes a las 11 familias lingüísticas dispersas en todo el territorio nacional, de acuerdo con el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales hecho por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

6 https://www.scjn.gob.mx/Primera_Sala/1ra_listas_asuntossesion/
20%20ENERO%202016%20SR%20LISTAS%20PARA%20SESI%C3%93N%20DATOS%20SENSIBLES.pdf

7 La decisión del Poder Judicial de la Federación no presupone en automático que el Poder Legislativo tenga que modificar el sentido normativo, asumir tal posición, sería negar el principio representativo y de soberanía popular de un Congreso.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los nueve días del mes de marzo de dos mil dieciséis.

La Comisión de Radio y Televisión

Diputados: Lía Limón García (rúbrica), presidenta; Ana María Boone Godoy (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica), Benjamín Medrano Quezada (rúbrica), María Verónica Agundis Estrada (rúbrica), Gerardo Gabriel Cuanalo Santos (rúbrica), Sergio López Sánchez (rúbrica), Paloma Canales Suárez (rúbrica), Virgilio Dante Caballero Pedraza (rúbrica), René Cervera García (rúbrica), secretarios; Pablo Bedolla López (rúbrica), Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Gretel Culin Jaime (rúbrica), Maricela Emilse Etcheverry Aranda, María García Pérez (rúbrica), Exaltación González Ceceña (rúbrica), Ángel Antonio Hernández de la Piedra (rúbrica), Martha Cristina Jiménez Márquez, David Epifanio López Gutiérrez (rúbrica), Lucia Virginia Meza Guzmán, Tomás Octaviano Félix (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Yarith Tannos Cruz (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 32 de la Ley General de Salud

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Salud de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I y 158 numeral 1 fracción IV, y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, somete a consideración de ésta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en la siguiente:

METODOLOGÍA

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el apartado denominado “ANTECEDENTES”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

II. En el apartado “CONTENIDO”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

III. En las “CONSIDERACIONES”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 27 de noviembre de 2014, las senadoras María Cristina Díaz Salazar, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Hilda Esthela Flores Escalera, Lilia Merodio Reza, Claudia Pavlovich Arellano, Leticia Herrera Ale, Itzel Sarahí Ríos de la Mora, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y la senadora María Elena Barrera Tapia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 32 de la Ley General de Salud, en materia de Guías de Práctica Clínica.

2. Con la misma fecha, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. Con fecha 18 de septiembre de 2015, se aprobó en la Cámara de Senadores el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Salud y Estudios legislativos sobre la iniciativa en comento.

4. El 24 de septiembre de 2015, se recibió la Minuta en la Cámara de Diputados.

5. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó a la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura, con número de expediente 222/LXIII para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

CONTENIDO DE LA MINUTA

Las senadoras proponentes señalan que las guías de práctica médica se definen como recomendaciones desarrolladas de forma sistemática con el fin de ayudar al profesional de la salud y al paciente a tomar decisiones adecuadas en circunstancias clínicas específicas.

Para que los profesionales tomen las mejores decisiones deben disponer de información de calidad, de fácil interpretación y aplicación. De la suma de necesidades en salud y el avance del conocimiento ha surgido la medicina basada en la evidencia, lo que ofrece recomendaciones de ayuda en la toma de decisiones.

Del escenario actual de los servicios de salud en México deriva la prioridad de implementar estrategias que permitan dar una mejor respuesta a las necesidades y expectativas de los individuos y de la sociedad en su conjunto, a través de la oferta de mejores alternativas para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, al mismo tiempo que se optimizan los recursos disponibles.

Este escenario actual de la salud en nuestro país, habla de la necesidad y expectativa de los individuos y de la sociedad para ofrecerles mejores alternativas en salud.

Las senadoras proponente plantea incluir en el artículo 32 de la Ley General de Salud, a las Guías de Práctica Clínica, como uno de los elementos básicos para llevar a cabo la atención médica.

III. CONSIDERACIONES

A) Los integrantes de la Comisión de Salud coincidimos con la colegisladora en que toda persona tiene derecho a la protección de la salud acorde con el párrafo cuarto del artículo 4° de nuestro máximo ordenamiento legal.

B) En el sexenio anterior, a partir del Programa Nacional de Salud 2007-2012, se estableció la necesidad de desarrollar acciones para lograr una atención médica con calidad técnica y segura para los pacientes.

A partir de ello se delimitó el objetivo primordial de la elaboración de las Guías de Práctica Clínica, para ofrecer información basada en la mejor evidencia disponible acerca de los principales problemas de salud del país y así fortalecer la toma de decisiones clínicas y gerenciales, a fin de contribuir con ello a la mejora de la calidad y seguridad de la atención médica.

C) De acuerdo con la “Estrategia para la Difusión e Implantación de las Guías de Práctica Clínica en el Sistema Nacional de Salud” , las Guías de Práctica Clínica, (GPC), son documentos técnicos desarrollados de forma sistemática por un grupo de expertos que resumen la mejor evidencia disponible sobre la efectividad de las intervenciones utilizadas en el manejo de una patología, emitiendo recomendaciones concretas para apoyar la toma de decisiones de médicos y pacientes acerca de los cuidados de salud; por ello, para el sistema de salud, representan una herramienta de consulta para el personal, que le permite tomar decisiones acertadas y disminuir la variabilidad en el diagnóstico y tratamiento.

De esta manera, se inició la estructuración de las GPC, tomando en cuenta la siguiente metodología:

• Pertinencia

• Magnitud

• Trascendencia

• Vulnerabilidad

• Factibilidad

• Evaluación económica

D) Dicha estrategia se constituyó a partir del Acuerdo Secretarial publicado en junio de 2008, en el Diario Oficial de la Federación; para su elaboración interviene un Comité Nacional de Guías de Práctica Clínica, Instituciones de Salud –tanto del ámbito público como privado– en México, Academias Nacionales y Asociaciones de Escuelas y Facultades de Medicina, con la finalidad de armonizar dichas guías para la atención médica.

E) Para la materialización de las GPC, se cuenta con el Comité Nacional de Guías de Práctica Clínica, que es un órgano asesor de la Secretaría de Salud, que tiene por objeto unificar los criterios de priorización, integración de GPC, de nueva creación y de actualización, así como su difusión y utilización en las instituciones del Sistema Nacional de Salud; asimismo, es el encargado de proponer los criterios necesarios para evaluar su aplicación.

Dicho órgano sesiona trimestralmente y desde su creación en 2008 a la fecha se han celebrado 27 reuniones, donde ha logrado la aprobación de 699 GPC, para su publicación y difusión en el Catálogo Maestro de Guías de Práctica Clínica.

F) Ahora bien, para una mejor redacción y por cuestiones de técnica legislativa es necesario realizar una modificación al texto propuesto por la colegisladora, esto para que sea entendible la intención de la legisladora, por lo que esta Comisión dictaminadora propone la siguiente redacción:

Artículo 32. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.

Para efectos del párrafo anterior los prestadores de servicios de salud podrán apoyarse en las Guías de Práctica Clínica y los medios electrónicos de acuerdo con las NOM que al efecto emita la Secretaría de Salud.

G) Por las consideraciones anteriores, estimamos que debe aprobarse en los términos establecidos por esta Comisión dictaminadora y regresarse al Senado de la República para sus consideraciones.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, ésta dictaminadora emite su dictamen y para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Único. Se reforma el artículo 32 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 32. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.

Para efectos del párrafo anterior los prestadores de servicios de salud podrán apoyarse en las Guías de Práctica Clínica y los medios electrónicos de acuerdo con las NOM que al efecto emita la Secretaría de Salud.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 9 de marzo de 2016.

La Comisión de Salud

Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras, Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 53 Bis a la Ley General de Salud

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Salud de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I y 158, numeral 1 fracción IV, y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, somete a consideración de ésta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en la siguiente:

METODOLOGÍA

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el apartado denominado “ANTECEDENTES”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

II. En el apartado “CONTENIDO”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

III. En las “CONSIDERACIONES”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

I. ANTECEDENTES

1. En sesión celebrada el 23 de septiembre de 2014, en la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta al Pleno de la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 53 Bis y 83 Bis, de la Ley General de Salud presentada por la senadora María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

2. Con esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

3. El 13 de noviembre de 2014 la Mesa Directiva emitió excitativa para que las Comisiones de Salud y de Estudios Legislativos presenten el dictamen correspondiente.

4. El 20 de enero de 2015, las Comisiones de Salud y de Estudios Legislativos solicitaron a la Mesa Directiva prórroga para presentar el dictamen correspondiente.

5. Con fecha 27 de enero de 2015 la Mesa Directiva autorizó la prórroga hasta por la mitad del plazo que marca el párrafo I del artículo 212 del Reglamento del Senado, como lo permite el párrafo 3 del mismo artículo, para la elaboración del dictamen.

6. Con fecha 23 de abril de 2015 el dictamen presentado por las Comisiones de Salud y de Estudios Legislativos aprobado previamente el 22 de abril quedó de primera lectura.

7. El 18 de septiembre de 2015, el dictamen fue sometido a discusión en el Pleno de la Cámara de Senadores, que lo aprobó en votación nominal y se remitió a la Cámara de Diputados para efectos del artículo 72 Constitucional.

8. El 24 de septiembre de 2015, mediante oficio No. DGPL-63-II-1-0042, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, turnó la Minuta con proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo 53 Bis a la Ley General de Salud para dictamen a esta Comisión de Salud, con número de expediente 223/LXIII.

II. CONTENIDO DE LA MINUTA

De acuerdo con la Minuta, la Senadora proponente plantea adicionar los artículos 53 Bis y 83 Bis a la Ley General de Salud, con la intención de que los prestadores de servicios de salud, para efectos de identificación de asegurados y usuarios, puedan implementar registros biométricos y otros medios de identificación electrónica, por lo que deberán contar con la firma electrónica avanzada.

De la misma manera, propone que la Secretaría de Salud y las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia determinen el uso de firma electrónica avanzada en la prestación de servicios de salud.

III. CONSIDERACIONES

1. La minuta materia del presente dictamen propone que los prestadores de servicios de salud, para efectos de identificación de usuarios de los servicios de salud, incluyendo los derechohabientes de los organismos de seguridad social, podrán implementar registros biométricos y otros medios de identificación electrónica.

2. Ésta dictaminadora, ha analizado a fondo la Iniciativa de la senadora promovente, así como el estudio realizado por la colegisladora; y hace suya la propuesta sobre los requerimientos del sector salud, en específico una transformación que genere salud, mejorando así los servicios a los usuarios y derechohabientes.

3. La materia de este dictamen es la aplicación de tecnologías de la información al sector salud. Al respecto es preciso señalar que existe una Estrategia Digital Nacional. El 10 de junio de 2013, el titular del poder Ejecutivo Federal, promulgó el Decreto de Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Telecomunicaciones y Competencia Económica.

4. Las reformas y adiciones a la Ley General de Salud presentada por la senadora María Cristina Díaz Salazar son viables en el marco de la Estrategia Digital Nacional, coordinada desde la Presidencia de la República, misma que pretende, entre sus objetivos, un gobierno más cercano a la gente, abierto y eficaz; así como asegurar el derecho de acceso a las telecomunicaciones a la población.

5. La Estrategia Digital Nacional articula las políticas públicas tendientes a fomentar la adopción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC). Dicha estrategia es una prioridad nacional dados los efectos económicos y sociales positivos derivados de la digitalización. A partir de su objetivo general la Estrategia, como instrumento de política pública, se integra de cinco objetivos ligados a las metas nacionales planteadas en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018.

6. Existe congruencia entre los propósitos de la Minuta y los cinco objetivos de la Estrategia Digital Nacional que destaca, primero, la Transformación Gubernamental que debe permitir la construcción de una nueva relación entre la sociedad y el gobierno, centrada en la experiencia del ciudadano como usuario de servicios públicos, mediante la adopción del uso de las TIC en el Gobierno de la República.

De ahí la necesidad de dotar a los prestadores de los servicios de salud de las atribuciones que les permitan implementar registros biométricos y otros medios de identificación electrónica de usuarios y derechohabientes según corresponda a sus particularidades.

7. Además, la reforma que se pretende realizar es acorde con la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 2012, en la que se define el Expediente Clínico como un instrumento de gran relevancia para la materialización del derecho a la protección de la salud. Se trata del conjunto único de información y datos personales de un paciente, que puede estar integrado por documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de otras tecnologías, mediante los cuales se hace constar en diferentes momentos del proceso de la atención médica, las diversas intervenciones del personal del área de la salud, así como describir el estado de salud del paciente; además de incluir, en su caso datos acerca del bienestar físico, mental.

8. Finalmente, coincidimos con el sentido de la colegisladora y estimamos conveniente aprobar en sus términos la Minuta, toda vez que la reforma cuenta con un marco normativo en el que se fundamenta su viabilidad y congruencia y no contraviene ni duplica ninguna disposición del orden jurídico que rige al sector salud y su aprobación permite dar cumplimiento a mandatos constitucionales y/o legales que no se han regulado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta dictaminadora ratifica el sentido de la minuta enviada por el Senado, por lo que para efectos de lo dispuesto en el apartado A del artículo 72 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 53 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Único. Se adiciona un artículo 53 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 53 Bis. Los prestadores de servicios de salud, para efectos de identificación de usuarios de los servicios de salud, incluyendo los derechohabientes de los organismos de seguridad social, podrán implementar registros biométricos y otros medios de identificación electrónica.

Transitorio

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 9 días del mes de marzo de 2016.

La Comisión de Salud

Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras, Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II Bis del artículo 64 de la Ley General de Salud, en materia de bancos de leche

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 64, fracción II Bis, de la Ley General de Salud, en materia de bancos de leche, presentada por la diputada Dora María Guadalupe Talamantes Lemas a nombre de la diputada Cristina Olvera Barrios, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la LXII Legislatura.

Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, esta Comisión somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en la siguiente:

METODOLOGÍA:

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

I. ANTECEDENTES

1. Con fecha 28 de mayo de 2014 la diputada Dora María Guadalupe Talamantes Lemas a nombre de la diputada Cristina Olvera Barrios, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó ante el pleno de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 64 fracción II Bis de la Ley General de Salud.

2. Con fecha 11 de julio de 2014 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para el análisis y dictamen correspondientes.

3. Con fecha 19 de noviembre de 2014, se presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados el dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 64 fracción II Bis de la Ley General de Salud. El dictamen fue aprobado por 345 votos a favor, 2 abstenciones, cero en contra.

4. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remitió el dictamen aprobado a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

5. Con fecha 25 de noviembre de 2014, en sesión celebrada por la Cámara de Senadores, se comunicó a su Pleno que fue recibida la citada minuta y turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen.

6. Con fecha 23 de abril de 2015, quedó de primera lectura el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 64 fracción II Bis de la Ley General de Salud.

7. Con fecha 18 de septiembre de 2015, la Cámara de Senadores presentó y aprobó en lo general con 81 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones y turnó con modificaciones este dictamen. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores lo remitió a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

8. Con fecha 24 de septiembre de 2015, se comunicó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, que se recibió de la Cámara de Senadores la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 64 fracción II Bis de la Ley General de Salud.

9. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

II. CONTENIDO DE LA MINUTA

La minuta rescata los principales argumentos de la iniciativa que le da origen y se enfoca principalmente a la Protección de la Salud a la que tienen derecho todos los mexicanos por mandato Constitucional.

La Cámara revisora hace énfasis en un acuerdo de la Organización Panamericana de la Salud denominado “Un modelo de cooperación horizontal”, en el que describen la importancia que tienen los Bancos de Leche Humana en el desarrollo de los bebés prematuros y enfermos hospitalizados.

Describe como beneficios y objetivos de los Bancos de Leche Humana (BLH), contribuir a la disminución de la morbi-mortalidad neonatal, y mejorar su crecimiento y desarrollo con la alimentación de leche materna, entre otros.

Dicha minuta menciona que la lactancia materna beneficia tanto a la madre, ya que reduce la incidencia del cáncer de mama; como al bebé, al reducir el riesgo de enfermedades virales, diabetes, obesidad y complicaciones cognitivas, entre otros.

Asimismo, establece que derivado de la aprobación por el Congreso de la Unión de una reforma al artículo 64 de la Ley General de Salud, de fecha 9 de febrero de 2012, se emprendieron acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana en los establecimiento de salud que cuenten con servicios neonatales y se construyeron 11 bancos de leche en diversos estados de la República Mexicana.

La propuesta señala que las autoridades no sólo realizarán labores de promoción para los bancos de leche, sino que garantizarán la existencia de, por lo menos, uno en cada entidad federativa; así, se verá reflejada la protección de la salud de los infantes mediante el abasto de leche humana.

Dicha minuta resalta que, de acuerdo con la Secretaria de Salud, la introducción de alimentos distintos a la leche materna durante los primeros seis meses de vida puede ser causa de al menos el 10% de las enfermedades, por ello se sugiere reformar la fracción II Bis del artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

III. CONSIDERACIONES

PRIMERA. De acuerdo con el estudio y análisis a los argumentos esgrimidos en las “consideraciones” de la Minuta en comento, esta dictaminadora hace suyo el tema primordial del Derecho a la Protección de la Salud que tienen todos los mexicanos, establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4° que a la letra dice:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

Del anterior artículo se desprende que el Estado garantizará el derecho a la salud a través de políticas gubernamentales, programas sociales o instituciones públicas, con el fin de satisfacer esa necesidad pública primordial.

Un ejemplo y aplicación del derecho a la protección de la salud, se encuentra en lo señalado en jurisprudencia emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máxima instancia de justicia en este país, que interpreta el artículo de esta manera:

SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL...

La Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud que consagra el artículo 4o., párrafo cuarto de la Carta Magna, establece en sus artículos 2o., 23, 24, fracción I, 27, fracciones III y VIII, 28, 29 y 33, fracción II, que el derecho a la protección de la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población; que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad;...

Amparo en revisión 2231/97. José Luis Castro Ramírez. 25 de octubre de 1999. Unanimidad de siete votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número XIX/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.

La minuta en análisis refiere un interesante documento de trascendencia elaborado por la Organización Panamericana de la Salud denominado “Un modelo de cooperación horizontal: La Red Iberoamericana de Bancos de Leche Humana”, en él se describe la promoción, fomento y protección del amamantamiento, esta instancia dictaminadora coincide con dicho estudio, sustento de la minuta, y la complementa con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud dentro de la “Estrategia mundial para la alimentación del lactante y del niño pequeño”, que tiene por objetivo revitalizar las medidas para fomentar, proteger y apoyar una alimentación adecuada del lactante y del niño pequeño, dentro de los cuales resaltan los siguientes puntos:

*Todos los gobiernos deberían formular y aplicar una política integral sobre alimentación del lactante y del niño pequeño, en el contexto de las políticas nacionales de nutrición, salud infantil y reproductiva, y reducción de la pobreza.

*Los gobiernos deberían examinar los progresos de la aplicación nacional del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, y considerar la posibilidad de promulgar nuevas leyes o medidas adicionales para proteger a las familias de las influencias comerciales negativas.

*Los gobiernos deberían promulgar leyes imaginativas para proteger el derecho a la lactancia materna de las mujeres trabajadoras u establecer medios para aplicar esas leyes de conformidad con las normas laborales internacionales.

Esta comisión dictaminadora coincide con el espíritu de la minuta y hace énfasis en el sustento jurídico internacional, es decir, en los acuerdos entre naciones de los que México forma parte, mismos que ayudan a facilitar relaciones políticas y sobre todo a coadyuvar en temas que benefician a los ciudadanos como es la alimentación infantil por medio de Bancos de Leche Humana. Lo anterior refleja lo señalado por la Convención de los Derechos del Niño de 1990, cuyo artículo 24 señala lo siguiente:

“Artículo 24.

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.

Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;”

SEGUNDA. De acuerdo con la experiencia internacional en Bancos de Leche Humana entre los países de Brasil, Argentina, Colombia, Ecuador, Guatemala, Honduras, entre otros, se pueden rescatar grandes beneficios en la aplicación de, por lo menos, un banco de leche en cada entidad federativa de la Republica Mexicana, como lo señala la minuta que hoy nos ocupa:

• Promover la alimentación exclusiva con leche materna a todos los bebés prematuros y enfermos hospitalizados.

• Contribuir a la disminución de la morbi-mortalidad neonatal de los bebés prematuros hospitalizados, mejorar su crecimiento y desarrollo por medio de la alimentación con leche materna suministrada en el banco de leche; y

• Contribuir a reducir costos de funcionamiento.

Dichos beneficios a los cuales la suscrita comisión está completamente de acuerdo con la Cámara revisora, ya que el beneficio primordial esta a primera infancia, de los 0 a los 5 años de edad, esto representa según la UNICEF una etapa decisiva en el desarrollo de las capacidades físicas, intelectuales y emotivas de cada niño y niña, y es la etapa más vulnerable del crecimiento.

Asimismo, datos de dicha organización, en esta fase se forman las capacidades y condiciones esenciales para la vida, la mayor parte del cerebro y sus conexiones. El amor y la estimulación intelectual permiten a los niños y niñas desarrollar la seguridad y autoestima necesarias.

TERCERA. Esta Comisión coincide en fomentar la creación de bancos de leche humana ya que conlleva muchos beneficios; según información de la Organización Mundial de la Salud es el primer alimento natural de los niños, proporciona energía y nutrientes que necesitan durante sus primeros meses de vida y sigue aportándoles al menos la mitad de sus necesidades nutricionales durante la segunda mitad del primer año y hasta un tercio durante el segundo año de vida.

Cabe destacar que la leche humana está compuesta con el 88% por agua, la carga renal de solutos es 3 veces menor a la de cualquier fórmula comercial lo que permite que el riñón (que sólo tiene una capacidad de filtración del 25%), mantenga su función adecuadamente y el bebé no requiere ser hidratado con agua, té, jugos o fórmulas aún en lugares muy calurosos.

Al igual que la leche materna promueve el desarrollo sensorial y cognitivo, además de proteger al bebé de enfermedades infecciosas y crónicas, también, reduce la mortalidad infantil por enfermedades de la infancia, como la diarrea o la neumonía, y favorece un pronto restablecimiento en caso de enfermedad.

CUARTA. Esta Comisión coincide con los argumentos en torno a las acciones y avances que ha implementado el Gobierno Federal en la creación de bancos de leche humana; hasta el momento, según informes de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, se tiene contemplado el establecimiento de 30 bancos en las diferentes entidades federativas y, actualmente, operan 17 bancos, para este objetivo se estableció que en la región exista un mínimo de tres mil nacimientos por año y que la unidad disponga de un nutriólogo, un pediatra y un trabajador social.

QUINTA. Esta dictaminadora coincide con la modificación aprobada por los Senadores, dicha propuesta da un amplio espectro con el objetivo primario de crear, al menos, un banco de leche por entidad federativa, sin limitarlo; es decir, se puede extender este objetivo a todos aquellos hospitales que cuenten con servicios neonatales, siempre y cuando cumplan con los requisitos ya señalados en las líneas anteriores.

Para mayor descripción y análisis a continuación se muestra la transformación de la reforma que tiene su origen en la Cámara de Diputados:

De acuerdo con el cuadro anterior, esta Comisión dictaminadora lo que trata de garantizar es que la cobertura del servicio que brindan los bancos de leche humana atienda primordialmente la urgente demanda.

Esta Comisión reitera el compromiso con la protección a la salud de las niñas y los niños mexicanos en torno a su alimentación. Conscientes del beneficio de esta minuta, estamos seguros que en los próximos ejercicios fiscales construiremos acuerdos para que esta iniciativa alcance todos los rincones y atienda a los que más necesitan.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión dictaminadora considera oportuno y pertinente aprobar en sus términos la Minuta. Por los argumentos antes esgrimidos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura sometemos a consideración del Pleno el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN II BIS, DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo Único. Se reforma la fracción II Bis del artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 64. ...

I. a II. ( ...)

II Bis. Al menos un banco de leche humana por cada entidad federativa en alguno de sus establecimientos de salud que cuente con servicios neonatales;

III. a IV. ( ...)

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud establecerá la normatividad para la instalación y funcionamiento de los bancos de leche humana.

Asimismo las acciones que deban realizar las entidades federativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, en términos de la normatividad que la Secretaría de Salud emita para tal efecto, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en sus presupuestos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de marzo de 2016

La Comisión de Salud

Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya (rúbrica), Pablo Elizondo García (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo (rúbrica), Genoveva Huerta Villegas (rúbrica), Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez, Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras, Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona (rúbrica).