Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Omar Noé Bernardino Vargas y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, Omar Noé Bernardino Vargas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción XXIX-E del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

• En nuestro país se suscitan continuamente conflictos de competencias entre autoridades federales y estatales en la regulación de aspectos tan importantes como la sanidad, la inocuidad y la calidad agroalimentaria;

• La interacción de diversas leyes federales y estatales que regulan la misma materia, generan antinomias, confusión y duplicidad de trámites;

• El actual laberinto jurídico en la materia propicia procedimientos engorrosos, complicándole a la autoridad competente cumplir con su misión de verificar la plena sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria de los productos que alimentan a los mexicanos;

• Por lo que respecta al derecho a la alimentación no se involucra a todas las autoridades, lo que complica la garantía de este derecho dada la escasez de recursos económicos que se vive en todo el mundo;

• Autoridades estatales y municipales no tienen clara su obligación de contribuir con recursos humanos, materiales y financieros para alcanzar la meta de garantizar un piso mínimo de alimentación para toda la población.

Argumentación

El campo y sus actividades estratégicas como la agricultura, la ganadería y la acuacultura sin lugar a dudas constituyen una piedra angular en el desarrollo del Estado mexicano, en consecuencia, este sector primario de nuestra economía debe fortalecerse a través de una reingeniería jurídica, económica y social que haga más manejable el sector, homologue procedimientos, flexibilice su normatividad y se actualicen sus instrumentos legales a las nuevas circunstancias que se viven en el campo mexicano.

La alimentación constituye una de las necesidades fisiológicas del ser humano, en este sentido, los alimentos son fuente de energía, contribuyen a una buena salud y en la niñez, aportan enormemente al desarrollo saludable. Bajo estas premisas el estado está obligado a garantizar a los mexicanos el acceso a alimentos, pero no basta con ello, también tiene el imperativo de que dichos alimentos, sean nacionales o importados, se encuentren libres de cualquier contaminante que cause daño a la salud de la gente.

Para el cumplimiento del citado imperativo el estado debe contar con las herramientas jurídicas indispensables que le permitan cumplir con mayor eficiencia la misión de verificar que todos y cada uno de los alimentos que llegan a la mesa de las y los mexicanos sean productos sanos, nutritivos, sin ningún contaminante y de la mejor calidad.

Es por ello que se propone reformar la fracción XXIX-E del artículo 73 de nuestra Carta Magna, a fin de que el Congreso de la Unión tenga facultades exclusivas para regular los temas de sanidad, inocuidad y calidad alimentaria, con el objetivo de evitar contradicciones entre normas federales y estatales, procedimientos de verificación engorrosos y tardados, confusión de competencias entre autoridades federales y locales y duplicidad de normas que en lo esencial regulan lo mismo.

Así pues con la precitada reforma el estado fortalece su rectoría en materia de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria en sus modalidades agrícola, ganadera y acuícola, enfatizando que dicha materia no sólo tiene que ver con la producción nacional, sino también tiene que regular la importación de productos alimenticios y verificar que los productos que se exportan cumplan con los estándares de calidad que exigen los más de 150 países a donde llegan nuestros productos, siendo dichas exportaciones en la actualidad, la segunda fuente de ingresos provenientes del extranjero.

No hay que soslayar que la sanidad, la inocuidad y la calidad agroalimenticia poseen la categoría de actividades de seguridad nacional, por consiguiente, deben ser reguladas por leyes de carácter general que precisen con toda claridad la concurrencia entre autoridades, armonicen procedimientos, conjunten preceptos regulatorios y compacten en un sólo cuerpo normativo las diversas leyes que regulan la materia. Por ejemplo, en nuestros días existe una Ley de Sanidad Animal y otra de Sanidad Vegetal y en las entidades federativas tienen su propia normatividad, lo que genera una excesiva complejidad en la regulación de los temas en comento.

Como ya se mencionó con anterioridad, los alimentos son indispensables para la sobrevivencia del ser humano, su garantía va interrelacionada con la garantía del derecho a la vida, por ende, la multicitada alimentación de las y los mexicanos constituye un derecho humano fundamental, el cual debe garantizarse con la concurrencia de todos los órdenes de gobierno, desde la federación hasta el municipio, estableciéndose para ello las competencias de cada autoridad, precisando con claridad la obligación que cada esfera de gobierno tenga en materia de alimentación de la población.

Garantizar el derecho a la alimentación, sin duda, es un desafío de grandes dimensiones, lo que implica que para alcanzar la meta se involucren todos los rangos de autoridad al amparo de una norma clara que señale lo que le toca a cada quien, es decir, a lo que se obliga cada autoridad.

A efecto de abonar al cumplimiento de dicho fin y en el marco del principio de progresividad de los derechos humanos, se propone adicionar un segundo párrafo a la fracción XXIX-E de la Constitución de la República, con el objetivo de asignar responsabilidades a todos los órdenes de gobierno involucrando a todas las esferas gubernamentales en el enorme reto que representa garantizar el derecho a la alimentación de los mexicanos.

Por lo aquí expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la fracción XXIX-E del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma y adiciona la fracción XXIX-E del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a XXIX-D. ...

XXIX-E. Para expedir leyes en materia de programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto, la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios; así como las relativas a la sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria.

Asimismo, las que tengan como fin establecer la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades y de los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en cuanto respecta a la garantía del derecho a la alimentación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en las materias que se adicionan por virtud del presente decreto, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.

Tercero. Dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la ley reglamentaria a que se refiere el artículo anterior, las legislaturas de las entidades federativas realizarán las reformas necesarias para armonizar su legislación con la ley citada.

Cuarto. Los procedimientos y trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación que establece el presente decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de marzo de 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Édgar Spinoso Carrera, Wendolin Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet, Eduardo Francisco Zenteno Núñez.

Que reforma el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ernestina Godoy Ramos, del Grupo Parlamentario de Morena

Ernestina Godoy Ramos, diputada del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del Problema

El procedimiento para la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra previsto en el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es el que se señala a continuación:

1. Para nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, quien designará al Ministro que deba cubrir la vacante

2. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes dentro del improrrogable plazo de treinta días.

3. Si el Senado no resolviere dentro del plazo de treinta días, ocupará el cargo de ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el presidente de la República.

4. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el presidente de la República someterá una nueva.

5. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el presidente de la República.

Como se advierte, el procedimiento prevé la posibilidad de que sea el presidente de la República quien designe a la persona que deba ocupar la vacante de Ministro en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea porque el Senado no decida quién debe ocupar el cargo dentro del plazo de treinta días cuando se trate de la primera terna, o bien, que tratándose de una segunda terna porque la primera haya sido rechazada, el Senado tampoco apruebe a alguna de las personas de la segunda terna.

Ello, implica la posibilidad de que sea el presidente de la República quien designe al Ministro que deba ocupar la vacante existente, haciendo inclusive factible que el máximo Tribunal se integre únicamente con personas designadas directamente por un presidente, lo cual aun cuando ello sea legal generaría una crisis de legitimidad en la Suprema Corte de Justicia.

Para evitar lo anterior, la presente iniciativa considera necesario modificar el procedimiento de designación de Ministro en la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que la persona que ocupe la vacante sea nombrada a través de un procedimiento que garantice la independencia e imparcialidad de nuestro máximo Tribunal en favor de un estado constitucional de derecho, considerando que los jueces son los encargados de adoptar la decisión definitiva con respecto a la vida, la libertad, los derechos, los deberes y los bienes de los ciudadanos.

II. Argumentos que la sustentan

La integración de los Poderes de la Unión descansa en el principio de división de poderes, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual no pueden reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo; bajo dicha premisa se integran el poder legislativo, ejecutivo y judicial.

Como es sabido, el poder legislativo se deposita en un Congreso General, que se divide en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, cuya renovación periódica es cada tres y seis años, respectivamente. Por su parte, el poder ejecutivo se renueva mediante elecciones periódicas cada seis años. En suma, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo federal se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, como lo dispone el artículo 41, párrafo segundo de nuestra Carta Magna.

En el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la integración de la misma se realiza conforme al procedimiento mencionado en el apartado inmediato anterior de la presente iniciativa (Planteamiento del problema). Como se advierte, la integración del máximo Tribunal se hace mediante la propuesta de personas que hace el presidente, ya sea que se trate en primera o segunda terna, es decir, en ambos casos, siempre será nombrado o designado Ministro de la Suprema Corte alguien propuesto por el presidente cuando el Senado lo nombra o bien cuando el presidente lo designa por cualquiera de las causas previstas en la Constitución (el Senado no realice el nombramiento dentro del plazo de treinta días de haberse presentado la primera terna; o bien, que el Senado al haber rechazado la primera terna propuesta, rechace también la segunda terna).

Como se advierte, el procedimiento previsto en nuestra Carta Magna no garantiza en modo alguno la independencia de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que ya sean nombrados por el Senado o designados por el presidente de la República, en ambos casos el origen deriva de la propuesta que haya hecho el presidente. Lo anterior, no sólo pone en duda la independencia e imparcialidad del poder judicial de la federación, en lo particular de la Suprema Corte, también genera duda sobre su legitimidad.

Al respecto, debe decirse que los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura,1 adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985 establecen en su numeral 1 lo siguiente:

1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura.

Por su parte, Los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial establecen la importancia que tiene para la protección de los derechos humanos una judicatura competente, independiente e imparcial, pues la aplicación de todos los demás derechos depende en último término de la correcta administración de la justicia.

Ahora bien, la historia de nuestro país se narra a través de las constituciones políticas de nuestro país que reflejan la situación económica, política, educacional en un contexto histórico determinado, es por ello que se considera conveniente mencionar el procedimiento de nombramiento o designación de Ministros previsto en algunas de nuestras constituciones:

a) Constitución Política de México de 1824. En sus artículos 123 al 136 dispuso lo siguiente:

Artículo 123

El poder judicial de la federación residirá en una Corte Suprema de Justicia, en los tribunales de circuito, y en los juzgados de distrito.

Artículo 124

La Corte Suprema de Justicia se compondrá de once ministros distribuidos en tres Salas y de un fiscal, pudiendo el congreso general aumentar o disminuir su número, si los juzgare conveniente.

Artículo 125

Para ser electo individuo de la Corte Suprema de Justicia se necesita estar instruido en la ciencia del derecho a juicio de la legislatura de los Estados, tener la edad de 35 años cumplidos; ser ciudadano natural de la república, o nacido en cualquier parte de la América que antes de 1810 dependía de España, y que se ha separado de ella, con tal que tenga vecindad de cinco años cumplidos en el territorio de la república.

Artículo 126

Los individuos que compongan la Corte Suprema de Justicia, serán perpetuos en este destino, y sólo podrán ser removidos con arreglo a las leyes.

Artículo 127

La elección de los individuos de la Corte Suprema de Justicia , se hará en un mismo día por las legislaturas de los Estados a mayoría absoluta de votos.

Artículo 128

Concluidas las elecciones, cada legislatura remitirá al presidente de consejo de gobierno, una lista certificada de los doce individuos electos, con distinción del que lo haya sido para el fiscal.

Artículo 129

El presidente del consejo, luego que haya recibido las listas por lo menos las tres cuartas partes de la legislatura les dará el curso que se provenga en el reglamento del consejo.

Artículo 130

En el día señalado por el Congreso se abrirán y leerán las expresadas listas a presencia de las cámaras reunidas retirándose enseguida los senadores.

Artículo 131

Acto continuo, la Cámara de diputados nombrará por mayoría absoluta de votos una comisión que deberá componerse de un diputado por cada Estado, que tuviere representantes, a la que se pasarán las listas para que revisándolas de cuenta con sus resultado, procediendo la cámara a calificar las elecciones y a la enumeración de los votos.

Artículo 132

El individuo o individuos que reuniesen más de la mitad de los votos computados por el número total de las legislaturas, y por el de sus miembros respectivos, se tendrán desde luego por nombrados, sin más que declararlo así la Cámara de diputados.

Artículo 133

Si los que hubiesen reunido la mayoría de sufragios prevenida en el artículo anterior, no llenaren el número de doce, la misma Cámara elegirá sucesivamente de entre los individuos que hayan obtenido de las legislaturas mayor número de votos, observando en todo lo relativo a estas elecciones, lo provenido en la sección primera del título IV, que trata de las elecciones de presidente y vicepresidente.

Artículo 134

Si un senador o diputado fuere electo para ministro o fiscal de la Corte Suprema de Justicia, preferirá la elección que se haga para estos destinos.

Artículo 135

Cuando falte alguno o algunos de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, por imposibilidad perpetua, se reemplazará conforme en un todo a lo dispuesto en esta sección, previo aviso que dará el gobierno a las legislaturas de los estados.

Artículo 136

Los individuos de la Corte Suprema de Justicia, al entrar a ejercer su cargo, prestarán juramento al presidente de la República, en la forma siguiente ¿Juráis a Dios nuestro Señor habernos fiel y legalmente en el desempeño de las obligaciones que os confía la nación? Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no os lo demande.

Substancialmente, se advierte que la integración de la Corte Suprema de Justicia se hacía mediante elección por parte de las legislaturas de los estados, a mayoría absoluta de votos

b) Constitución Política de la República Mexicana de 1857. La citada Constitución previó en sus artículos 92 y 93, lo que se copia y es del tenor literal siguiente:

Artículo 92. Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia durará en su encargo seis años, y su elección será indirecta en primer grado, en los términos que disponga la ley electoral.

Artículo 93. Para ser electo individuo de la Suprema Corte de Justicia , se necesita: estar instruido en la ciencia del derecho, a juicio de los electores, ser mayor de treinta y cinco años y ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica Electoral del 12 de febrero de 1857 estableció el proceso para la elección del presidente de la suprema corte de justicia, a través de los siguientes preceptos:

Capítulo V
“De las elecciones para presidente de la República y para presidente de la Suprema Corte de Justicia.”

Artículo 43. Al día siguiente de nombrados los diputados, cada junta de distrito electoral se volverá a reunir como el día anterior, y los electores, repitiendo lo conducente de lo preceptuado en el artículo 32, nombrarán por escrutinio secreto, mediante cédulas, una persona hará presidente de la República; la votación se verificará en los términos que previene el artículo 35, y cada escrutador llevará y autorizará una lista de computación de votos, las que se confrontarán después entre sí para rectificar en el acto los errores que se noten.

Artículo 44. Para ser presidente de los Estados Unidos Mexicanos, conforme el artículo 77 de la Constitución, se requiere lo siguiente: ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos, haber nacido en el territorio de la República, tener treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la elección, residir en el país cuando se verifique ésta, pertenecer al estado secular, no estar comprendido en ninguna de las restricciones del artículo 8º, y obtener la mayor absoluta de los sufragios del número total de los electores de la República, ó en defecto de esa mayoría ser nombrado por el congreso de la Unión bajo las reglas establecidas en el capítulo 7º.

Artículo 45. A continuación y en el mismo día se procederá á nombrar presidente para la Suprema Corte de Justicia, arreglándose los electores a la forma y procedimientos prescritos en el último período del artículo 43.

Artículo 46. Para ser presidente de la Suprema Corte de Justicia, conforme al artículo 93 de la Constitución, se requiere: estar instruido en la ciencia del derecho, a juicio de los electores, haber nacido en el territorio de la República, tener treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la elección, ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos, pertenecer al estado secular, no tener ninguno de los impedimentos que expresa el artículo 8º, y obtener el sufragio de la mayoría absoluta de los electores de la República ó en defecto de esa mayoría ser nombrado por el congreso general en los términos que se prescriben en el capítulo 7o.

Artículo 47. Antes de concluirse la sesión de la junta, reunida para cumplir con el artículo 43, se extenderá, discutirá y aprobará el acta de las elecciones del día, firmándola todos los electores presentes y retirándose en seguida. Se sacarán dos copias autorizadas por los individuos de la mesa, una para remitirla al gobierno del estado, Distrito Federal o Territorio, y otra para mandarla al congreso de la Unión, o a la diputación permanente. Y por último, se mandarán fijar en los parajes públicos e insertar en los periódicos, listas de los candidatos, y número de los votos que hayan obtenido para presidente de la República y de la Suprema Corte de Justicia.

Capítulo VI.
De las elecciones para magistrados de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 48. Estas elecciones se harán al tercero día inclusive de haberse nombrado los diputados, si toca hacer renovación de magistrados, eligiéndose uno a uno diez propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general, según la planta que establece el artículo 91 de la Constitución. Cada elección se hará por cédulas, del modo que previene el artículo 43 de la presente ley, computándose y rectificándose los votos según allí se ordena. La antigüedad la determina el orden de elección.

Artículo 49. Para ser magistrado propietario o supernumerario, fiscal o procurador general de la Suprema Corte de Justicia, se necesitan todos los requisitos que expresa el artículo 46.

Artículo 50 . Terminadas estas elecciones, se extenderá y leerá el acta, se pondrá a discusión, se aprobará y firmará como las de los días anteriores, disolviéndose en seguida la junta. Se sacarán dos copias igualmente autorizadas, de dichas actas, para remitir una al gobierno del Estado, Distrito federal o Territorio, y otra al Congreso de la Unión o a su diputación permanente, publicándose lista de los candidatos, con expresión de los votos reunidos a su favor.

Capítulo. VII.
De las funciones del congreso de la Unión como cuerpo electoral.

Artículo 51. El Congreso de la Unión se erigirá en colegio electoral todas las veces que hubiere elección de presidente de la República, o de individuos de la Suprema Corte de Justicia ; procederá a hacer el escrutinio de los votos emitidos, y si algún candidato hubiere reunido la mayoría absoluta, lo declarará electo. En el caso de que ningún candidato haya reunido la mayoría absoluta de votos, el congreso, votando por diputaciones, elegirá por escrutinio secreto, mediante cédulas, de entre los dos candidatos que hubieren obtenido la mayoría relativa, y se sujetará para este acto a las prevenciones contenidas en los artículos 36, 38 y 37 de esta ley.

De lo anterior, resulta evidente que el procedimiento previsto en la Constitución de 1857 previó un mecanismo de elección para la integración de la Suprema Corte de Justicia.

c) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 (Texto original). El artículo 96 constitucional en su texto original previó lo siguiente:

Artículo 96. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán electos por el Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral , siendo indispensable que concurran cuando menos las dos terceras partes del número total de diputados y senadores. La Elección se hará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Los candidatos serán previamente propuestos, uno por cada Legislatura de los Estados, en la forma que disponga la Ley local respectiva.

Si no se obtuviere mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá entre los dos candidatos que hubieren obtenido más votos.

En su texto original, la citada Constitución previó que la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sería mediante elección.

d) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 (Reformas). El artículo 96 constitucional ha sufrido las siguientes reformas, conforme a la tabla que se señala a continuación:

De un análisis literal, sistemático y funcional a la redacción vigente del precepto constitucional mencionado, la designación de la persona que deba ocupar la vacante de Ministro en la Suprema Corte de Justicia de la Nación deriva del nombramiento que haga el Senado, o bien, de la designación que haga el presidente pero en cualquiera de ambos casos, la persona que ocupe la vacante será una persona propuesta por el presidente, de ahí que se afirme que la independencia e imparcialidad no podrá ser verdadera si la designación del Ministro deviene de una propuesta realizada por el presidente, y mucho menos su legitimidad.

Derivado de lo anterior, al considerar las Constituciones mexicanas de 1824, 1857 y 1917 (en su texto original), se concluye que el mecanismo para la integración de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se realizaba mediante elecciones, lo cual es un procedimiento más democrático para la conformación de nuestro máximo Tribunal en comparación con el actual, con lo cual se comprueba la viabilidad de la presente iniciativa que tiene por objeto, entre otros, dotar de legitimación, independencia e imparcialidad a la Corte mediante la transformación del procedimiento para su integración.

En ese sentido, resulta oportuno mencionar que el concepto de judicatura independiente e imparcial tiene un alcance más amplío:

Toda mención de la independencia judicial debe en última instancia generara una pregunta: ¿independencia de qué? La respuesta más obvia es, por supuesto, independencia frente al gobierno. Me resulta imposible concebir una forma en que los jueces, en su función de sentenciar, no deban ser independientes del gobierno. Pero también deben ser independientes respecto del legislativo, con excepción de la función de promulgación de las leyes que compete a este poder. Los jueces no deben atender a las expresiones de la opinión parlamentaria ni fallar las causas con el propósito de lograr aprobación parlamentaria o evitar la censura parlamentaria. También deben asegurarse simplemente de que su imparcialidad no se vea socavada por alguna otra asociación, sea esta profesional, comercial, personal o de cualquier tipo.2

Por otra parte, no pase desapercibido que incluso, los mismos integrantes del Poder Judicial de la Federación han manifestado el riesgo para la independencia e imparcialidad de los jueces que su designación se realice por políticos, como ocurre actualmente en el procedimiento previsto en el artículo 96 constitucional. Al respecto resulta oportuno mencionar lo siguiente:

“La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la selección de los jueces por parte de los poderes políticos —por la propia naturaleza de las autoridades que eligen— puede representar riesgos para la independencia del juzgador electo.”3

En esa tesitura, se propone la presente iniciativa.

III. Fundamento Legal

Lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables.

IV. Denominación del Proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

V. Ordenamientos a Modificar

Se modificará el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. Texto Normativo Propuesto

Artículo Único. Se reforma el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 96. Las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán electos, conforme al procedimiento siguiente:

I. El presidente de la República, el Consejo de la Judicatura Federal, las instituciones de educación superior y las organizaciones de la sociedad civil, podrán proponer candidatas y candidatos para ocupar el cargo de ministra y ministro ante el Senado;

II. El Senado preseleccionará a las y los candidatos para ocupar el cargo de Ministro, quienes deberán cumplir con los requisitos previstos en esta Constitución; además, no podrán pertenecer a partido político alguno. El Senado deberá garantizar la equidad de género en la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

III. La lista de las y los candidatos preseleccionados se remitirá al Instituto Nacional Electoral para que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral;

IV. Durante la selección y elección de candidatas y candidato, éstos no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación. El Instituto Nacional Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las y los candidatos;

V. Las y los candidatos que obtengan mayoría simple de votos serán designados miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

VII. Artículos Transitorios

Artículo Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Página electrónica de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas,

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/Indep endenceJudiciary.aspx visto el 30 de noviembre de 2015.

2 Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial https://www.unodc.org/documents/corruption/Publications/2012/V13801 21-SPAN_eBook.pdf

3 Inédito: jueces abogan por independencia de Suprema Corte http://noticias.terra.com.mx/mexico/politica/inedito-jueces-abogan-por- independencia-de-suprema-corte,1b5a81fee720c410VgnVCM3000009af154d0RCRD .html visto el 30 de noviembre de 2015.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 17 de marzo de 2016.

Diputada Ernestina Godoy Ramos (rúbrica)

Que reforma el artículo 21 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo del diputado Jonadab Martínez García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Jonadab Martínez García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona una fracción XVI, corriéndose en su orden la actual fracción XVI, para pasar a ser fracción XVII, del artículo 21 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Consideraciones

El problema que nos ocupa, si bien es individual, se ha convertido en colectivo, por lo que es tiempo de que los legisladores digamos lo que las personas tienen que saber, y regular algo que debió de hacerse hace mucho tiempo, y no por una ley, sino por sentido común: proteger con hechos la salud de un lactante (persona menor a dos años de edad)a y la lactancia materna, en beneficio de las millones de madres y padres mexicanos.

Los lactantes deben ser reconocidos en los hechos como sujetos de derechos, independientemente de que se les deba de proteger por su vulnerabilidad, pero solamente modificando conocimientos, actitudes y prácticas; se pueden obtener resultados distintos, avances y cambios palpables en las sociedades.

Las políticas y leyes vigentes en cualquier materia, requieren que se apliquen y cumplan, y cambiar para bien la vida de las personas, de lo contrario de poco a nada sirven.

Ante la presión laboral y comercial, las madres y padres necesitan apoyo legislativo para continuar con la lactancia materna adecuada, y cuidar la salud de un lactante (niño menor de dos años de edad)1 y son las acciones como la presente iniciativa con proyecto de decreto, las que buscan pasar de la contemplación de las necesidades, a la solución de éstas.

La presente iniciativa de ley no se sustenta en criterios únicamente técnicos y de construcción; sino en criterios de convivencia y cohesión social.

Es tan importante el tema a que nos referimos que del 1 al 7 de agosto de cada año se celebra en más de 170 países la Semana Mundial de la Lactancia Materna, instaurada oficialmente en 1992 y destinada a fomentar la lactancia materna, o natural, y a mejorar la salud de los lactantes de todo el mundo. 2 Siendo este año la vigésima cuarta edición.

Causalmente la Semana Mundial de la Lactancia Materna 2015, tuvo por lema “Amamanta y Trabajar ¡Logremos que sea posible!”.3 y el lema de la Semana Mundial de Lactancia Materna 2016, es “Lactancia materna: una clave para el desarrollo sostenible”.4

Con la Semana Mundial se conmemora la Declaración de Innocenti, formulada por altos cargos de la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia en agosto de 1990, con el fin de proteger, promover y respaldar la lactancia materna.

La reunión Celebrando Innocenti 1990-2005: logros, retos e imperativos futuros destacó la necesidad de apoyar la lactancia materna ininterrumpida y la alimentación complementaria apropiada, a fin de evitar la distribución general de los sucedáneos de la leche materna.5

La finalidad de la presente iniciativa es brindar a las madres trabajadoras y a las personas que lo necesiten (hombres o mujeres), un espacio que les permita el cambiar el pañal al lactante, así como amamantar o la extracción y conservación de la leche materna en condiciones apropiadas.

El artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos decreta que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

En los párrafos noveno, décimo y undécimo del mismo artículo se establece:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios, y que

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

La fracción XXIX-P del artículo 73 del mismo ordenamiento decreta que el Congreso tiene facultad para expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte.

Si revisamos la legislación secundaria, encontramos infinidad de normas que fueron establecidas para la protección y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños en nuestro país.

Tenemos por ejemplo la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, que en su artículo 11, fracción tercera, se mandata que se debe lograr la observancia y ejercicio del derecho a la atención y promoción de la salud de las niñas y niños, en el ámbito de sus competencias por los tres órdenes de gobierno.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece en el artículo 6, fracción VI, como un principio rector de ésta el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo.

El artículo 13, del mismo ordenamiento decreta que son derechos de niñas y niños de manera enunciativa, más no limitativa; en su fracción I, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; en su fracción IX, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social; y en su fracción XVII, el derecho a la intimidad.

Es verdad que se vienen ejecutando acciones en la materia que nos ocupa, como las realizadas por el Instituto Nacional de Salud Pública para la promoción de la lactancia materna a través de la Estrategia Integral de Atención a la Nutrición, del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades,6 así como la Estrategia Nacional de Lactancia Materna 2014-2018.7

La Estrategia Nacional de Lactancia Materna 2014-2018 surge de la necesidad de integrar las diferentes acciones que se realizan en el país para proteger, promover y apoyar la práctica de la lactancia materna hasta los dos años de edad.8

La Organización Mundial de la Salud recomienda a la lactancia como modo exclusivo de alimentación durante los 6 primeros meses de vida; a partir de entonces se recomienda seguir con la lactancia materna hasta los 2 años, como mínimo, complementada adecuadamente con otros alimentos inocuos.9 La lactancia materna es una de las formas más eficaces de asegurar la salud y la supervivencia de los niños.

De acuerdo con la Estrategia Integral de Atención a la Nutrición, del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades; la lactancia materna debe darse durante los primeros 6 meses de vida y su continuación después de los 6 meses hasta por lo menos los 2 años de edad. 10

El artículo 64, fracción II, de la Ley General de Salud establece que en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida.

Los anteriores ordenamientos, estrategias y recomendaciones tienen la intención de garantizar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos de los lactantes.

Sin embargo, debemos comenzar a cuestionar la efectividad de la legislación señalada en la realidad cotidiana.

El artículo 2, fracción XLIII, de la Ley General de Protección Civil define la protección civil como la acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico, como de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en el marco del sistema nacional, a fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la gestión integral de riesgos y la continuidad de operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población , así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el ambiente.

Así entonces, tenemos un derecho positivo que sustenta la propuesta que nos permitimos someter a su consideración, a fin de que los anteriores derechos se ejerzan en la práctica, en la vida diaria, en beneficio de millones de lactantes y sus progenitores.

El derecho positivo mexicano también promueve el pleno ejercicio de los progenitores, en relación al cuidado de sus hijos, que es el tema que nos ocupa.

Estos derechos son considerados en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

En el ordenamiento de mérito se entiende a la igualdad de género como la situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar (artículo 5, fracción IV).

La igualdad sustantiva la entiende como el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales (artículo 5, fracción V).

Ignorar las necesidades perpetúa la existencia de las privaciones, es decir, cuando ninguna persona se preocupa por las carencias ajenas (que no pueden solucionarse a través de quienes las padecen) estas no se solucionan. Lo anterior debemos tomarlo en cuenta cuando la población de México alcanzó 127 millones, diecisiete mil personas en 2015.11 y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión está formada por sólo 500 diputados federales.

El tema que nos ocupa también implica una protección civil enfocada en la autoprotección y el autocuidado.

Las políticas públicas en materia de protección civil , tienen como prioridad: La identificación y análisis de riesgos como sustento para la implementación de medidas de prevención y mitigación; y la promoción de una cultura de responsabilidad social dirigida a la protección civil con énfasis en la prevención y autoprotección respecto de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y su vulnerabilidad (artículo 4, fracciones I y II, de la Ley General de Protección Civil).

En cuanto a la cultura de protección civil, la población vulnerable y expuesta a un peligro (las madres y sus hijos en edad de lactancia) tiene derecho a estar informada de ello y a contar con las vías adecuadas de opinión y participación en la gestión del riesgo (artículo 41, párrafo tercero, de la Ley General de Protección Civil).

El asunto que sometemos a su consideración, requiere de conocer algunos datos que nos permitirán colocar en su justa dimensión, sin exageraciones, la necesidad que debemos resolver:

En nuestro país, 7 de cada 10 jóvenes tiene relaciones sexuales por primera vez entre los 15 y los 19 años de edad.12

En 2009 se registraron 360 mil nacimientos, de los cuales se estima que 40 por ciento no fue planificado, y cuyas madres tenían entre 15 y 19 años.13

La edad media de la primera unión, para las mujeres en México, es de 23.8 años, y de 26.6 años para, los hombres según datos de 2009 de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).13

La edad promedio al momento de tener el primer hijo para las mexicanas es de 21.2 años, de acuerdo con la misma Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica del Inegi, de 2009.13

De la población total en México, y para el asunto que nos ocupa, en 2015 había entre la edad comprendida de los 15 a 24 años; 10 millones 999 mil 445 hombres y 10 millones 741 mil 999 mujeres, correspondiendo a 18.1 por ciento de la población total.14

En 2014, la tasa de natalidad en México (entendida como el número promedio anual de nacimientos durante un año por cada mil habitantes, era de 19.0215 , y en promedio cada madre tiene en promedio actualmente 2 hijos.

Con relación a la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo, formado en su mayoría por mujeres en edad reproductiva. En la actualidad, 42.2 por ciento de las mujeres mayores de 12 años de edad están en la fuerza de trabajo.16

Los lactantes no amamantados aun en países industrializados, también corren mayor riesgo de morir, un estudio reciente sobre la mortalidad posneonatal en Estados Unidos encontró un aumento de 25 por ciento en la mortalidad de los lactantes no amamantados.

En países en desarrollo, sólo 38 por ciento de los lactantes de menos de seis meses de edad reciben leche materna exclusivamente, y sólo 39 por ciento de los lactantes de 20 a 23 meses de edad se benefician de la práctica de la lactancia materna.

En México, durante el periodo 2000-2006, entre 20 y 49 por ciento de lactantes menores de seis meses de edad fueron alimentados exclusivamente con leche materna.17

Así entonces, y sustentado en los datos señalados, es claro que de aprobarse el presente proyecto de iniciativa de ley, se beneficiara a millones de mexicanos, que requieren de algo muy sencillo, pero que cambiaría radicalmente para bien el desarrollo de su vida diaria.

Nos referimos a que la falta de salas de lactancia y cambiadores de pañal en los servicios sanitarios de toda instalación pública tanto de hombres como de mujeres, de los edificios públicos en los tres órdenes de gobierno, tiene implicaciones negativas significativas en la salud de los lactantes, por lo que este tipo de deficiencias en infraestructura, debe llamar la atención de los diseñadores de políticas públicas.

¿Por qué en las instalaciones públicas?

Porque recordemos que una instalación pública, presta servicios a las personas que los visitan, independientemente de quienes laboran en él, por lo que el presente proyecto de iniciativa de ley, beneficiaria a todas las mujeres y hombres que se encuentren en él, sin distinción alguna.

El servicio público en última instancia favorece la realización efectiva de la igualdad y del bienestar social y suele tener un carácter gratuito, ya que los costes corren a cargo del Estado.

Todas las instituciones públicas a través de sus áreas de recursos humanos, tienen la responsabilidad de instalar salas de lactancia y cambiadores de pañal, como parte de los derechos de las madres trabajadoras que laboran en las mismas, o las personas (mujeres u hombres) que los visitan.

La dinámica de los centros de población, implica el desarrollo de los servicios públicos mediante la existencia de la infraestructura, misma que debe ser versátil, dependiendo de las necesidades de la propia población.

Y con base en lo anterior, la existencia de salas de lactancia y cambiadores de pañal en los servicios sanitarios de toda instalación pública es una necesidad actual de las personas, indistintamente de su género.

El legislador debe generar cuerpos legales que beneficien a quienes lo necesiten, de no hacerlo así, el servidor público debe de reflexionar en torno al hecho de posiblemente haber equivocado su vocación, que debe ser propiciar el bien común.

Es importante que el presente proyecto de iniciativa de ley, se traduzca en hechos concretos que mejoren la vida de nuestros compatriotas, y no solamente una buena intención más, sumada a las varias que existen en nuestra legislación, pero que al llevarlas a la práctica se convierten en letra muerta al ser inoperables.

Todo lactante requiere cubrir necesidades básicas para lograr un desarrollo pleno, pero estas no puede atenderlas de manera personal, sino que requiere la ayuda de sus padres para textualmente: sobrevivir.

¿A qué universo de personas nos estamos refiriendo? Según datos censales de 2010, recabados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México existían en dicha anualidad 10.5 millones de personas menores de 5 años (primera infancia).18

Desgraciadamente, los lactantes en el país sufren privaciones severas en materia sanitaria, alimentaria y de salud, al interior de sus hogares, debido a la brecha existente entre riqueza y pobreza extrema.

Cuando se tiene la responsabilidad del cuidado de un lactante, otra de las actividades que deban realizarse varias veces al día y durante años es el cambio de pañales.

Estas actividades, para quienes no son padres o madres parecerán triviales, o un tema banal, pero no es así, porque este hecho implica el ejercicio de un derecho que tiene toda persona, al cual nos hemos referido en párrafos precedentes y que es el derecho a la salud (artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) .

Pero afortunadamente, para el legislador consciente de las necesidades y bienestar de los demás, el tema si es importante, aunque no experimente en su vida la carencia de la infraestructura necesaria para alimentar o cambiar de pañal fuera del hogar a un lactante.

Sin embargo, si bien esta propuesta debería apelar al sentido común, es necesario que sea expresada por medio de un ordenamiento por parte del legislador, para que la autoridad correspondiente pueda exigir su respeto, sustentando tal exigencia en la ley.

Únicamente con el pleno ejercicio de los derechos, se puede aspirar a un pleno desarrollo, al mejorar las oportunidades en todos sentidos, no se puede aspirar a un futuro promisorio si no se procura un presente digno y al amparo de la ley.

Primer eje: Protección del ejercicio de la lactancia materna

El primer eje de esta iniciativa y que necesitamos abordar en su justa dimensión es la protección del ejercicio de la lactancia materna, la cual es la mejor fuente de nutrientes para los lactantes.

La lactancia debe comenzar en la primera hora de vida; y debe hacerse a demanda; es decir, con la frecuencia que quiera el lactante, sin horario, tanto de día como de noche. Un lactante que tiene hambre no sabe ni tiene por qué esperar, y debe dejar de comer cuando quiera.

Después de los seis primeros meses, combinada con la alimentación complementaria, la lactancia materna previene la malnutrición, hidrata, evita enfermedades, contribuye a mantener una buena salud durante toda la vida, mejora el coeficiente intelectual y puede incluso salvar la vida de los bebes. Por ello, la alimentación adicional tiene que complementar la lactancia, no sustituirla.

La leche materna es idónea para los lactantes, pues les aporta todos los nutrientes que necesitan para un desarrollo sano. Además es inocua y contiene anticuerpos que ayudan a proteger al lactante de enfermedades frecuentes como la diarrea y la neumonía, que son las dos causas principales de mortalidad infantil en todo el mundo. La leche materna es fácil de conseguir y asequible, lo cual ayuda a garantizar que el lactante tenga suficiente alimento.19

Sin embargo, las mujeres que regresan a sus oficinas después de tener a su hijo o hija, tienen que suspender la lactancia materna por falta de instalaciones adecuadas para amamantar o extraerse y recoger la leche en sus centros de trabajo.

Por ello tienen que alimentar al lactante en un baño público, en condiciones de higiene lamentables (sentadas en el inodoro público muchas veces sucios) en perjuicio de la salud de su hijo.

Durante la Semana Mundial de la Lactancia Materna 2013, la Organización Mundial de la Salud y la Organización Internacional del Trabajo recomendaron lo siguiente con relación a lo que se puede hacer en el lugar de trabajo : Dar suficiente licencia por maternidad a las madres para que consigan establecer la lactancia materna, facilitar a las madres su regreso al trabajo, brindándoles tiempo y lugar para amamantar o espacios donde extraerse y almacenar su leche, y apoyar a sus colegas mientras amamantan, ya que es difícil mantener el equilibrio entre el trabajo y ser una nueva madre. 20

En el asunto que nos ocupa, las madres trabajadoras requieren ayuda práctica en sus centros de trabajo, que impacte de manera positiva e inmediata en sus vidas y la de sus hijas e hijos; lo anterior debido a que estudios han descubierto vínculos entre el cese temprano de la lactancia materna y la depresión posparto en las madres. 21

Lo mismo ocurre con las madres que, aunque no realicen una actividad remunerada, tienen y deben salir con sus hijos recién nacidos a realizar las actividades de la vida diaria.

Una madre y su hijo tienen derecho a seguir el proceso de amamantamiento con normalidad, es decir, la leche tiene que fluir, hay que continuar con la producción y se ha de extraer para evitar su retención en las mamas.

Cuando una madre trabajadora observa cómo se respetan las necesidades de lactancia de su hijo, y sus derechos como madre, se convierte en una trabajadora mucho más motivada. Una madre en cualquier lugar del mundo y en cualquier ámbito, agradece las atenciones que son brindadas a su hijo o hija.

La mitad de la solución se encuentra en entender el problema, y la producción de leche materna es constante y cada ciertas horas puede necesitarse extraerse un poco de leche para evitar las dolorosas ingurgitaciones mamarias. 22, 23 Se necesita de la empatía para entender los problemas y el sufrimiento de los demás, principalmente por parte de los hombres hacia las mujeres en el tema que nos ocupa.

El asunto que nos preocupa es de orden internacional, dando lugar a acciones legislativas, siendo ejemplo de ello lo siguiente:

• La Cámara de Representantes de Australia decidió desde 2003 que permitirá a los miembros del parlamento amamantar y dar biberón a sus bebés dentro del recinto, y posteriormente se extendió a todos los bebés que necesitan cuidados.24

• En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, es ilegal pedir a una madre que deje de amamantar en un sitio público, ya que la lactancia materna en público está regulada por ley (en el segundo capítulo, la Ley de Igualdad británica considera discriminación el trato desfavorable a una mujer por el hecho de estar dando pecho a su bebé) y su gobierno ha decidido iniciar una campaña para exhortar a las madres a dar el pecho en público, sin sentirse culpables o avergonzadas por hacerlo.25, 26

Contrario a lo anterior, en México, las madres tienen que amamantar a sus hijos en el transporte público (Metro, Metrobús, microbuses), porque no tienen otra opción.

Seamos claros y serios, las mamas están hechas para nutrir a un infante, su finalidad principal, su razón de ser, es servir de alimento y dispensarlo directamente a la boca del lactante, ya que son fuente de vida.

La leche materna es un complejo fluido nutricional vivo que contiene anticuerpos, enzimas, ácidos grasos de cadena larga y hormonas, muchos de los cuales simplemente no pueden incorporarse en el alimento de fórmula.27 Por ello, la lactancia materna salva vidas.

Es tan importante la lactancia materna que de ella depende el evitarle a los infantes tanto las infecciones respiratorias agudas como las enfermedades diarreicas agudas durante la edad de lactancia, lo cual determina en ocasiones la diferencia entre la vida y la muerte.

Uno de los efectos positivos del reforzamiento de la lactancia materna por medio de las políticas públicas, es la disminución de la mortalidad infantil (menores de un año) en nuestro país, ya que esta cambio de 32.5 en 1990 a 13.0 muertes por cada mil nacidos vivos en 2013.28

No es coincidencia que la Semana Mundial de la Lactancia Materna 2014 haya tenido por lema “Lactancia materna: un triunfo para toda la vida”.29

Las mujeres tienen derecho a amamantar en privado o en público (cubiertas o no) y nadie, absolutamente nadie tiene derecho a hacerlas sentir mal, avergonzadas o humilladas por alimentar a sus hijos. Todos, absolutamente todos los seres humanos, en un momento de nuestra vida (en el que éramos más vulnerables) fuimos amamantados por nuestra madre.

Cuando alguien discrimina, avergüenza o humilla a una madre que alimenta a su hijo en un sitio público, porque no tuvo otra opción, también hace lo mismo con el lactante, y ello nos denigra como sociedad e involucionamos como un Estado de derecho.

Por ello, las madres necesitan tener un lugar seguro, limpio y privado para que puedan seguir amamantando a sus hijos, lo anterior no es una concesión o un acto de buena voluntad, es otorgar un derecho a los lactantes, a quienes los Poderes de la Unión en sin fin de discursos expresan tanto defender. Y es precisamente mediante la existencia de salas de lactancia y cambiadores de pañal en los edificios públicos, que esto les será asegurado.

Durante la Semana Mundial de la Lactancia Materna 2013, las Organizaciones Mundial de la Salud, e Internacional del Trabajo recomendaron lo siguiente en relación a lo que se puede hacer los empleadores: Respetar la legislación nacional sobre la licencia de maternidad remunerada, proporcionar sitio y tiempo para sacarse la leche, ofrecer a las madres opciones en relación al cuidado infantil en el lugar de trabajo, horario de trabajo flexibles, teletrabajo, trabajo a tiempo parcial y permitir a las madres llevar a los niños al trabajo. Todo lo anterior en el entendido, que el apoyo a la lactancia materna en el lugar de trabajo ahorra dinero a la empresa. 30

Un lactante tiene derecho a ser alimentado y a la salud cuándo lo necesita. Lamentamos que haga falta presentar una iniciativa de ley para proteger algo tan básico, normal y natural como es la alimentación y la salud de un infante, pero a su vez celebramos que seguramente ninguna fuerza política se opondrá a lo que proponemos, y con ello evitar actos de discriminación hacia las mujeres por alimentar a un lactante en sitios públicos.

Podemos resumir toda esta propuesta en la siguiente frase: “Entender lo que es ser madre y actuar en consecuencia”.

Segundo eje: Protección de la salud del lactante

En esta iniciativa nos referimos también a un producto que es conocido como cambiador de pañal, estaciones para cambiar pañal, cambiador de pañal para bebé o cambiador para bebé.

La falta de cambiadores de pañal, en los servicios sanitarios de los en los que se concentran gran cantidad de personas, es lo que busca atender y solucionar la presente iniciativa.

Pero, ¿qué es un cambiador de pañal?

Es una especie de caja, la cual tiene una compuerta que se abre y se hace una cama con base suave y cóncava, la cual es donde se recuesta al lactante para así poder cambiarlo de manera cómoda y segura.

Este equipo llega a soportar hasta 113 kilogramos, están fabricados en polietileno de alta densidad o acero inoxidable, pueden ser verticales u horizontales dependiendo el espacio donde va a ser instalado, y se colocan empotrados a pared de los servicios sanitarios.

Es deseable que un cambiador de pañal cumpla las siguientes especificaciones: existencia de una pequeña barra o barandal de cuidado en los bordes del cambiador, un estante para colocar los artículos personales para cambiar al lactante, dispensador de protectores desechables, para que no se coloque al lactante directamente en la superficie y así evitar un mayor contacto con ésta; amortiguador neumático, un gancho redondeado para colgar el bolso de pañales y tenerlo al alcance de la mano, de modo que los padres no deban distraer su atención del lactante; un cinturón de seguridad equipado con hebilla irrompible, y advertencias gráficas universales de seguridad,9 se trata de una superficie amplia donde el bebé no puede lastimarse, son funcionales y ayudan en situaciones de urgencia.30, 31

Contar con un cambiador de pañal en los servicios sanitarios de toda instalación pública favorece dicha actividad, volviéndola práctica y confiable.

El motivo de la presente propuesta es hacer común encontrarse en instalaciones públicas con este tipo de cambiadores. Sin embargo, es deseable que se contara con ellos en establecimientos privados (restaurantes, tiendas departamentales, cines, cafeterías, etcétera).

Consideramos que la instalación del cambiador de pañal, no es tan sólo una opción o una consideración que el gobierno tenga hacia los gobernados, o que una empresa privada pueda tener hacia los consumidores, sino que es un derecho humano que hasta la fecha ha sido ignorado en los hechos, siendo tiempo de pasar del texto a la realidad.

Un cambiador de pañal no es un asunto menor, ya que se deben de tomar en cuenta varios aspectos en relación a su instalación, como son

1. Destinar un espacio que brinde privacidad (para cuidar la relación íntima entre padres y lactante),

2. Existencia de un espacio suficiente alrededor del cambiador, a fin de maniobrar con facilidad al momento de cambiar el pañal (todo lactante se mueve mientras lo cambian, así como para la utilización de todo lo necesario como son toallas, pañales, ropa de cambio, etcétera),

3. Estabilidad del cambiador en todo momento,

4. Existencia de instrumentos para colgar elementos necesarios (pañaleras),

5. Mantenimiento constante de accesorios que eviten que él lactante resbale,

6. Limpieza y desinfección del cambiador de manera cotidiana, y

7. Colocación de un contenedor de pañales que vayan a ser desechados (pañales desechables) aunque lo aconsejable es la utilización de pañales de tela.

8. Proveer de seguridad y comodidad al lactante y a la persona (hombre o mujer) que cambie su pañal.

La lactancia y el cambio de pañales en los hechos, son asuntos de salud pública en general, y derechos de todo lactante en particular.

Todo ser humano biológicamente tiene un padre y una madre, y afortunadamente en la mayoría de los casos, cuando se es pequeño, se recibe el cuidado físico y emocional de ambos.

Un lactante no es un objeto, sino un ser que siente y experimenta por primera vez, todo lo que ocurre en su cuerpo. El cambio de pañales debe ser una actividad tranquila, de contacto íntimo con el lactante, donde se respete al mismo, a su cuerpo, a su desnudez.

El cambio de pañales no es un acto mecánico sin importancia alguna, por el contrario, es la actividad por medio de la cual, un lactante inicia una relación emocional por medio de los sentidos (la vista, el olfato, el oído y el tacto) con la persona que lo cambia, así como por medio de gestos, por el bebé.

El cambio de pañales es en sí uno de los primeros contactos íntimos entre una hija o un hijo y sus padres, que si bien todo ser humano lo olvida con el tiempo, quedará grabado en el subconsciente de las personas, lo cual determinará en el futuro en cierto grado su personalidad.

Los cambiadores de pañal permiten que tanto el lactante como la persona que lo cambia tengan la posición correcta tanto para dar lugar a dicha comunicación como para evitar accidentes.

Es necesario que se haga consciencia de la importancia que tiene este tema, y realizar acciones concretas y reales en favor de los derechos de los lactantes, mismos que en infinidad de veces se han tratado en el discurso en esta tribuna, pero que requieren materializarse en hechos palpables, a fin de generar un bienestar colectivo inmediato y real.

Cuando un gobierno y la sociedad en su conjunto, no genera las condiciones para proteger a los más desvalidos, algo está mal, algo no funciona; y lo que se promueve en leyes y discursos, es sólo en los hechos letra muerta.

El ser humano es la criatura, dentro del reino animal más indefensa cuando es neonato, ya que depende al cien por ciento de quienes lo cuidan; por lo que en una sociedad civilizada, y en la cual el gobierno hace alarde de proteger a sus gobernados, por medio de infinidad de leyes, son los lactantes quienes deben de disfrutar de todo tipo de condiciones que les procuren un desarrollo físico e integral saludable, mismas que deben ser materializadas sin objeción alguna por el Estado.

Un lactante no puede protestar para pedir ayuda, pero este Congreso puede y debe levantar su voz en su nombre.

El cuidado de un lactante es colectivo, es decir, involucra a la familia, a la sociedad y al gobierno, ya que todos tienen la obligación de asistir y proteger a un ser indefenso en ese momento.

Las sociedades evolucionan, y las actividades que anteriormente eran realizadas principalmente por mujeres, hoy día son también responsabilidad de los hombres, tanto en nuestro país como en todo el mundo.

Las responsabilidades tanto de hombres como de mujeres han cambiado, debido a la dinámica de las sociedades, y hoy día, el padre o la madre indistintamente requiere llevar consigo a su hijo o hija en edad de lactancia, para realizar infinidad de actividades cotidianas.

El Estado no puede establecer modelos únicos de comportamiento, y dar estos por sentado. Si bien la costumbre se hace ley, las costumbres son transformadas por la realidad imperante.

Por ello, la legislación debe adecuarse al devenir de las sociedades, para ser eficaces, y no ser solo letra muerta, o un cumulo de buenos deseos.

El tema que nos ocupa es un problema y necesidad real, ya que se estima que un lactante utiliza entre 6 y 10 pañales al día, es decir, 2 mil a 3 mil cambios al año; por lo que en promedio es necesario para el bienestar del mismo y por ende saludable, cambiar su pañal cada dos horas y media, debido a que constantemente el lactante humedece el pañal con orina.

Los padres deben tener todas las precauciones posibles en el trato con el lactante. Todo lo que ocupen al momento de cambiar al mismo deben tenerlo a la mano, de lo contrario ponemos su integridad en peligro al dejarlo sólo, incluso durante segundos de distracción.

Sin embargo, cuando no existen las condiciones de seguridad e higiene para cambiar el pañal al lactante, los padres y madres deben de realizar esta actividad en donde puedan, incluso en el suelo, en condiciones climáticas adversas e insalubres y con el riesgo de sufrir un accidente; lo cual no puede continuar sucediendo en pleno siglo XXI, y en un país que se jacta de vanguardista.

No contar con cambiadores de pañal en los servicios sanitarios de toda instalación pública de las instalaciones públicas como un factor entre varios para ejercer plenamente el derecho a la salud de los lactantes, implica que estos utilicen el pañal en turno completamente saturado de heces y orina, originándole malestar y lesiones graves en su piel, cuando lo deseable es tener limpia y seca su piel, tanto a través del día como durante la noche.

Durante la lactancia, uno de los problemas de salud que puede padecer un menor es presentar alguna de las enfermedades diarreicas agudas como puede ser la diarrea, ya que la edad crítica para la aparición de estas enfermedades es antes de cumplir un año de edad, por lo que contar con un lugar en donde cambiar al infante fuera del hogar cuando padece esta enfermedad es un asunto prioritario, lo cual redunda en el estado de salud general del lactante.

¿Qué efectos negativos tiene en la salud del lactante no cambiar el pañal con la frecuencia y las condiciones de seguridad e higiene necesarias?

Algunas consecuencias de lo anterior son

Se desarrollan vesículas o úlceras de gran dimensión (2.5 cm de ancho)

Aparición de granos, vesículas, furúnculos, úlceras o costras.

Alteración del sueño del menor, al comenzar a sentirse enfermo por la aparición de fiebre.

Dermatitis de pañal (trastorno habitual en los bebés que hace que la piel se irrite, se enrojezca, se descame y escueza).32

El cambio constante de pañales, es la mejor prevención contra lesiones en la piel de los lactantes, pero se requieren de espacios fuera del hogar, con las condiciones necesarias de seguridad e higiene para conseguir este fin; y una solución son los cambiadores de pañal en los servicios sanitarios de toda instalación pública.

Debemos ser conscientes y tener claro que siempre es más fácil prevenir una enfermedad que curarla, tanto en la infancia, como a lo largo de la vida.

Desde el punto de vista de la protección civil se entiende la prevención como el conjunto de acciones y mecanismos implementados con antelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o los riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las personas , bienes, infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales de construcción de los mismos (artículo 2, fracción XXXIX, de la Ley General de Protección Civil).

No contar con lo mencionado genera llevar a cabo ambas actividades (alimentar al lactante y cambiar el pañal) en condiciones antihigiénicas, lo cual encuadraría en lo que se entiende como fenómeno sanitario-ecológico” que es un agente perturbador que se genera por la acción patógena de agentes biológicos que afectan a la población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos (artículo 2, fracción XXVI, de la Ley de Protección Civil).

Los fenómenos antropogénicos, son en esencia provocados por la actividad humana y no por un fenómeno natural, por lo que generan un marco de responsabilidad civil en cuanto a su atención, regulación, supervisión y reducción.

Afortunadamente existe legislación que establece lineamientos para que se establezcan medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo, la vida personal y familiar de las mujeres y hombres (artículo 17, fracción VIII de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres).

Consideramos que el tema que nos ocupa debe asumirse tanto como un asunto de igualdad entre géneros, como de defensa del interés superior de la niñez.

La política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos tiene por objetivo modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (artículo 37, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres).

Afortunadamente tenemos instituciones encargadas de la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad, como el Instituto Nacional de las Mujeres, y de la observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo de la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres , como es la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (artículo 6, fracción XIV Bis, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos).

Además, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia (artículo 49 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres).

Es deseable que la administración pública, en sus tres órdenes de gobierno, dé el ejemplo a la iniciativa privada en este tema, a fin de cuentas es el gobierno el primer obligado a acatar lo dispuesto en las leyes. Es un pequeño cambio, pero que generará gran diferencia para quien lo requiere en su vida diaria.

Existencia de salas de lactancia y cambiadores de pañal en los servicios sanitarios de toda instalación pública , ambas son una necesidad, lo cual se ha sustentado en los argumentos expuestos en párrafos precedentes, pero también son un derecho que deben gozar los padres de familia, ya que su reclamo es legítimo, y por lo tanto el gobierno tiene la obligación de propiciar su ejercicio pleno.

Las transformaciones sociales generan nuevas necesidades, y estas deben ser atendidas por el gobierno, cuando estas son legítimas, en el entendido de que lo que ayer no era importante, hoy puede ser una prioridad.

Sería lamentable que se argumentaran razones de falta de presupuesto para tal fin, con tal de evadir lo que proponemos, ya que ello atentaría contra la cohesión social, y también contra lo establecido en los artículos 12, fracción VII; 15, fracción I Bis; y 16, fracción III, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Mismos que establecen la obligación de los tres órdenes de gobierno de incorporar en los presupuestos de egresos correspondientes, la asignación de recursos para el cumplimiento y ejecución de la política y programas en materia de igualdad.

A la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres le corresponde el formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres (artículo 25, fracción V, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres).

Por último, sabemos que los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados (artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

La cohesión social es importante en el tema que nos ocupa, lo cual ya es contemplado en nuestra legislación secundaria, donde se establece que los Poderes Legislativo y Judicial de la Unión , las entidades federativas, los municipios, las delegaciones, los organismos descentralizados, los organismos constitucionales autónomos y los sectores privado y social, así como la población en general, deberán coadyuvar para que las acciones de protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz (artículo 8 de la Ley General de Protección Civil).

Durante la Semana Mundial de la Lactancia Materna 2013, la Organización Mundial de la Salud, y la Organización Mundial del Trabajo recomendaron lo siguiente en relación a lo que se puede hacer en el ámbito legislativo: Pedir a los empleadores que ofrezcan sitio y tiempo protegido para que las madres puedan sacarse la leche en el trabajo, con la exhortación a que compatibilicemos lactancia materna y trabajo. 33

Consideramos que este poder de Estado debería de poner el ejemplo de lo anterior, con hechos concretos, ya que ninguno de los servicios sanitarios que existen en el Palacio Legislativo de San Lázaro, cuenta con cambiadores de pañal, y si bien se expresa constantemente desde esta tribuna que esta es la “casa del pueblo”; cuando un hombre, una mujer o un matrimonio, vienen a tratar algún asunto y son acompañados por su hija o hijo en edad de lactancia, no se cuentan con las instalaciones apropiadas para el cuidado de estos en relación al cambio de pañal.

Es verdad que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión cuenta con el centro de desarrollo infantil Antonia Nava de Catalán, ubicado en su interior, donde existe una sala de lactancia para quien la necesite, sea trabajadora de este Poder de Estado o sea una visitante, pero puede ser únicamente utilizada por mujeres, por lo que si un hombre necesitara cambiar a su hija o hijo en edad de lactancia, no tendría un lugar seguro e higiénico para ello.

Adelantémonos a los hechos, y evitemos pensar que eso no va a pasar, el legislador debe ir más allá de lo que ocurre a su alrededor, debe ser un servidor público que se anticipe a las necesidades de la población y les dé solución.

Es mejor tener las instalaciones necesarias para los fines que proponemos y que sean utilizadas por pocas personas, a que esas mismas personas no puedan utilizarlas, porque simplemente no existen.

La presente iniciativa busca dar lugar a la protección efectiva del derecho de las mujeres a amamantar y de los lactantes a la salud, a través de recibir el mejor alimento en ese momento: la leche materna, y de cambiar su pañal cuando lo requiera. Es nuestra obligación como legisladores, dar certeza a la normatividad en la materia.

Esta propuesta brindaría un apoyo básico y de suma importancia a la sociedad en general, y a los padres y madres en particular para el cuidado de los lactantes en lugares distintos a sus hogares, mejorando su calidad de vida.

La eficiente prestación del servicio que proponemos, fortalecerá la cohesión social, y nos hará una sociedad de hechos y no de alocuciones.

Como parte de un Poder de la Unión, debemos apropiarnos del tema en comento, y sobre todo apoyar como un solo cuerpo colegiado, toda medida legislativa que haga que las cosas sucedan, y generar transformaciones deseables a fin de generar entornos favorables a la lactancia materna y la salud de los lactantes, preocupación de orden internacional.

Las propuestas discretas han servido de poco en la materia que abordamos, necesitamos acciones contundentes y visibles que provoquen una nueva conciencia colectiva.

Consideramos que en los párrafos precedentes hemos dado razones de peso que justifiquen la adición que proponemos.

En nuestras manos está demostrar que la realidad sí puede ser distinta a aquella donde siempre se ha vivido, La Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura debe poner el ejemplo a los demás Poderes de la Unión, y ser una legislatura que discute, pero después actúa.

Por lo razonado y fundado me permito someter a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la LXIII Legislatura, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XVI, corriéndose en su orden la actual fracción XVI, para pasar a ser fracción XVII, del artículo 21 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo 21. ...

I. a XV. ...

XVI. Toda instalación pública deberá asegurar que sus servicios sanitarios, tanto los predestinados para hombres, como para mujeres; cuenten con cambiadores de pañal, así como también destinar espacios exclusivamente para salas de lactancia.

En el caso de que por sus dimensiones no se puedan instalar cambiadores de pañal, en el entendido de que de ser instalados, no asegurarían la integridad física del lactante, se deberán adecuar espacios destinados únicamente para tal fin, procurando la privacidad y el cuidado de la salud e integridad corporal del mismo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

a http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/nom/031ssa29.html

1 http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/nom/031ssa29.html

2 http://www.who.int/mediacentre/events/meetings/2015/world-breastfeeding -week/es/

3 http://www.salud.gob.mx/ssa_app/noticias/publica.php?tipo=0&seccion =2015-08-06_7802.html&n_seccion=Boletines

4 http://tetocalactancia.blogspot.mx/2015/12/smlm-2016-semana-mundial-de- lactancia.html

5 http://www.cnegsr.salud.gob.mx/contenidos/descargas/SMP /ENLM_2014-2018.pdf

6 http://www.insp.mx/avisos/3358-lactancia-materna-esian.html

7 http://www.cnegsr.salud.gob.mx/contenidos/descargas/SMP /ENLM_2014-2018.pdf

8 http://www.cnegsr.salud.gob.mx/contenidos/descargas/SMP /ENLM_2014-2018.pdf

9 http://www.who.int/mediacentre/events/meetings/2015/world-breastfeeding -week/es/

10 http://www.insp.mx/avisos/3358-lactancia-materna-esian.html

11 https://populationpyramid.net/es/mexico/2015/

12 http://www.notiese.org/notiese.php?ctn_id=7658

13 http://mexico.cnn.com/nacional/2014/07/11/como-es-la-población-de-mexic o-su-presente-y-futuro-en-15-claves

14 http://www.indexmundi.com/es/mexico/distribucion_por_e dad.html

15 http://www.indexmundi.com/es/mexico/tasa_de_natalidad. html

16 http://www.cnegsr.salud.gob.mx/contenidos/descargas/SM P/ENLM_2014-2018.pdf

17 http://www.cnegsr.salud.gob.mx/contenidos/descargas/SM P/ENLM_2014-2018.pdf

18 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/ni%C3%B1o0.pdfhttp:
//www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/ni%C3%B1o0.pdf

19 http://www.bebesymas.com/lactancia/
australia-permitira-a-los-miembros-del-parlamento-amamantar-o-dar-biberon-a-sus-bebes-dentro-del-recinto

20 http://www.who.int/mediacentre/events/meetings/2013/WHO_breastfeeding_graphic_workplace_es.jpg?ua=1

21 http://www.unicef.org/spanish/nutrition/index_24824.html

22 http://www.bebesymas.com/lactancia/
una-empresaria-decide-sacarse-la-leche-al-aire-despues-de-14-horas-en-una-reunion-inacabable

23 http://elembarazo.net/que-es-la-ingurgitacion-mamaria.html

24 http://www.bebesymas.com/lactancia/
una-empresaria-decide-sacarse-la-leche-al-aire-despues-de-14-horas-en-una-reunion-inacabable

25 http://www.bebesymas.com/lactancia/
reino-unido-pone-en-marcha-una-campana-para-animar-a-las-madres-a-dar-el-pecho-en-publico

26 http://www.elmundo.es/yodona/2014/11/23/546e1034e2704ebe178b4579.html

27 http://www.unicef.org/spanish/nutrition/index_24824.html

28 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/ni%C3%B1o0.pdfhttp:
//www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/ni%C3%B1o0.pdf

29 http://www.insp.mx/avisos/3358-lactancia-materna-esian.html

30 http://www.who.int/mediacentre/events/meetings/2013/WHO_breastfeeding_graphic_workplace_es.jpg?ua=1

30, 31 http://hygolet.com.mx/cambiador-de-panales/

31 http://www3.inegi.org.mx/sistemas/temas/default.aspx?s=est&c=25433&t=1

32 http://kidshealth.org/parent/en_espanol/embarazo/diaper_rash_esp.html

33 http://www.who.int/mediacentre/events/meetings/2013/WHO_breastfeeding_graphic_workplace_es.jpg?ua=1

http://www.aximex.com.mx/pdfs/SafeStrap_Company.pdf

http://www.bebesymas.com/lactancia/diez-datos-sobre-la-lactancia-materna

http://www.bebesymas.com/lactancia/
una-madre-publica-una-foto-amamantando-a-su-bebe-en-un-restaurante-para-callar-a-quienes-la-critican

http://cozybebe.blogspot.mx/2010/05/ley-del-trabajo-en-mexico-lactancia-y.html

http://www.bebesymas.com/lactancia/
necesitamos-medicos-que-sepan-de-lactancia-por-una-mastitis-mal-tratada-le-extrajeron-medio-litro-de-pus-del-pecho

http://www.bebesymas.com/lactancia/
necesitamos-medicos-que-sepan-de-lactancia-por-una-mastitis-mal-tratada-le-extrajeron-medio-litro-de-pus-del-pecho

LADE

Referencias

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Ley del Instituto Nacional de las Mujeres

Ley General de Bienes Nacionales

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Ley General de Protección Civil

Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de marzo de 2016.

Diputado Jonadab Martínez García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos; de Desarrollo Rural Sustentable; de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; Federal de Derechos; Federal de Justicia para Adolescentes; Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; Federal de Protección al Consumidor; Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; General de Asentamientos Humanos; General de Desarrollo Social; General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; General de Salud; Orgánica de la Administración Pública Federal; Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; Orgánica de la Procuraduría General de la República; y Reglamentaria del Servicio Ferroviario, así como de la Ordenanza General de la Armada, a cargo de la diputada Soralla Bañuelos de la Torre, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La que suscribe, Soralla Bañuelos de la Torre, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, Ley de Desarrollo Rural Sustentable, Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, Ley Federal de Derechos, Ley Federal de Justicia para Adolescentes, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional, Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, Ley Federal de Protección al Consumidor, Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, Ley General de Asentamientos Humanos, Ley General de Desarrollo Social, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Ley General de Salud, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Ordenanza General de la Armada, con la finalidad de armonizar su contenido con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, para proteger los derechos humanos de las personas con discapacidad.

Exposición de Motivos

La sociedad en la que vivimos ha dado grandes pasos en la comprensión de la discapacidad y su relación con el entorno. La superación de los viejos prejuicios en relación con la discapacidad facilita nuestras intervenciones sociales, amplía nuestras concepciones sobre las personas que tienen mayores limitaciones, modifica nuestra visión del ser humano valorando la diferencia y la diversidad, ayuda a la normalización, determina una convivencia en la que nadie viva la exclusión porque se procura la igualdad de oportunidades con independencia de nuestra edad, sexo, ideología, capacidad, intereses, o cualquiera otra particularidad.

La evolución social lleva consigo un cambio en el lenguaje, que es reflejo de la sociedad del periodo, revela las concepciones, vivencias e interpretaciones de las personas ante situaciones vitales. Si bien, la sociedad cada vez está más informada sobre la discapacidad no se debe olvidar que todavía existe un lenguaje poco respetuoso y discriminatorio.

Como sabemos el lenguaje es un factor básico en la construcción del pensamiento de una cultura. Sabemos que el lenguaje no es neutral e influye sobre la manera de percibir y relacionarnos con las personas, con los problemas y la vivencia de los mismos. Con el lenguaje se puede determinar la inclusión o exclusión de un individuo en la sociedad y su pertenencia como ciudadano de pleno derecho en la misma.

La Organización Mundial de la Salud, OMS, consciente de ello, hizo referencia a la necesidad de utilizar una terminología precisa y respetuosa, y ya en el año 1990 señaló: “el nombre que damos a las cosas se relaciona íntimamente con nuestro modo de afrontarlas, sobre todo cuando el nombre repercute en nuestra felicidad e infelicidad cotidiana y en la forma de organizar lo social y abordar igualdades o desigualdades entre los humanos”.

Es aconsejable utilizar el sustantivo “persona” : persona con discapacidad en lugar de discapacitado; persona en situación de dependencia en lugar de dependiente. La concepción peyorativa de las personas con discapacidad se ve reflejada en el lenguaje ofensivo, de uso común, y con frecuencia utilizado.

Son expresiones que etiquetan a las personas con discapacidad en un plano inferior, que discriminan e impiden una relación adecuada entre las personas.

Términos correctos

• Persona con discapacidad

• Persona con discapacidad motriz

• Persona con discapacidad auditiva

• Persona con discapacidad visual

• Persona con discapacidad intelectual

• Persona con discapacidad psicosocial

Términos incorrectos

• Persona con capacidades diferentes, o especiales; discapacitado; inválidos; disminuidos

• Minusválido; incapaz; impedido

• Sordomudo; sordito (todos los diminutivos)

• Invidente; cieguito (todos los diminutivos)

• Retrasado mental; mongol; tonto o tarado; deficiente

• Loco, demente

Hay términos cuyo uso puede llevar a error cuando se utiliza con diferentes significados, dependiendo del contexto en donde se utilice: popular, legal o técnico.

La discapacidad es definida por la Organización Mundial de la Salud en 2001, en la Clasificación Internacional del Funcionamiento, CIF, de la Discapacidad y de la Salud como, “el término genérico que engloba todos los componentes: deficiencias, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación”. Expresa los aspectos negativos de la interacción entre un individuo con problemas de salud y su entorno físico y social.

La deficiencia, se refiere a aquellos problemas en las funciones o estructuras corporales, bien por una pérdida, defecto o anomalía.

Las limitaciones en la actividad, son las dificultades que un individuo puede tener para realizar actividades, ya sea en un aspecto cuantitativo o cualitativo, en comparación con otros de salud similar.

La discapacidad no puede ser definida solamente por la deficiencia en las funciones o estructuras corporales. Las limitaciones en la actividad de una persona se convierten en discapacidad como consecuencia de su interacción con un ambiente que no proporciona el suficiente apoyo para reducir sus limitaciones funcionales. Esta nueva conceptualización de la discapacidad, ofrece un modelo más comprensivo de los factores ambientales, que permite poner el eje en la eliminación de los obstáculos ambientales, para favorecer el ejercicio de los derechos de las personas. El lenguaje, es un elemento que puede estigmatizar, al poner etiquetas que suponen una barrera que hace más difícil la participación de la persona.

El Consejo de Europa define la dependencia como, “la necesidad de ayuda o asistencia importante para las actividades de la vida cotidiana” o de manera más precisa, “un estado en el que se encuentran las personas que por razones ligadas a la falta o la pérdida de autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia y o ayudas importantes a fin de realizar los actos corrientes de la vida diaria y, de modo particular, los referentes al cuidado personal”. Todas las personas con discapacidad no son personas en situación de dependencia, todas las personas en situación de dependencia son personas con discapacidad.

Todas las personas son diferentes, todas las personas merecen un trato igualitario. Cualquier ser humano tiene derecho a participar en la sociedad como los “demás”, acceder al mismo sistema educativo, a la formación, al trabajo, al ocio. La normalización conlleva que todas las personas realicemos las numerosas y variadas actividades que hacemos a lo largo de nuestras vidas en los mismos lugares y de forma similar a como lo hacen las personas de la misma edad, sin que sean determinantes las diferencias.

Actualmente se continúa estando en un proceso de transición, en el que la atención hacia las personas con discapacidad debe dejar de ser un tema de atención médica únicamente y atender una perspectiva de derechos humanos, con el fin de lograr su inclusión plena en todos los ámbitos de la sociedad. Esto es un concepto nuevo que impone retos a los funcionarios de todos los órdenes de gobierno en la generación de políticas públicas, así como también con otros sectores, para el desarrollo de la atención con lo relacionado a la discapacidad.

De igual forma, debido a que nuestro país promovió y ratifico desde mayo de 2008 la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, resulta imperativo dar a conocer los nuevos términos asociados con este instrumento internacional. Y también es importante tomar en cuenta que la nueva metodología de clasificación de la discapacidad está todavía en un proceso de difusión a nivel mundial y no se contemplan definiciones rígidas de tipos de discapacidad, por ejemplo: motriz, intelectual o sensorial, tal como se han entendido hasta ahora y que aún siguen siendo utilizadas por diversas organizaciones de y para personas con discapacidad.

Por lo anterior, como legisladores tenemos el compromiso de realizar las reformas necesarias a fin de fortalecer, enriquecer y actualizar la terminología empleada en la legislación, en este caso sobre los derechos de las personas con discapacidad, que sirva para unificar el lenguaje que sobre este tema existe en nuestro país y para concientizar y capacitar a todos los funcionarios de todos los órdenes de gobierno y a la sociedad en general.

La presente iniciativa propone que se modifique el término que actualmente existe en diversos ordenamientos legales y normativos, ya que fueron basadas en una visión médica y no acorde a nuestro marco jurídico y a los nuevos principios de convencionalidad. Por lo que es necesario realizar la presente reforma y que se realice un análisis legislativo adecuado, ya que, como sabemos, el derecho es cambiante y evoluciona a la par de como lo hace el conocimiento y con la difusión del nuevo paradigma de atención a las personas con discapacidad.

La presente reforma tiene el objetivo de modificar la presente legislación a fin de difundir los nuevos términos que tanto la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, como la nueva visión de discapacidad y la metodología de clasificación desarrollada por la Organización Mundial de la Salud han generado y deben ser tomados en cuenta en nuestro quehacer legislativo, para su posterior desarrollo en políticas, programas, o contenidos de cursos de concientización y capacitación al respecto.

A pesar de los años de su entrada en vigor, aún no se han realizado todas las adecuaciones legislativas necesarias en el marco jurídico. Existen diversos términos y definiciones asociadas a la discapacidad, según el tipo de materia de que se trate, y cada uno de estos se debe de armonizar con nuestra legislación interna y el marco internacional vigente.

Como se menciona, la Convención no impone un concepto rígido de “discapacidad”, sino que adopta un enfoque dinámico que permite adaptaciones a lo largo del tiempo y en diversos entornos socioeconómicos, la define como un: “concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con discapacidad y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

La Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud enfatizan el hecho de que los factores ambientales crean la discapacidad, siendo esta la principal diferencia entre esta nueva clasificación con la anterior Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidad y Minusvalías.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entró en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que fue depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión. Para cada Estado y organización regional de integración que ratifique la Convención, se adhiera a ella o la confirme oficialmente una vez que ha sido depositado el vigésimo instrumento a sus efectos, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento. En México, la Convención entró en vigor el 3 de mayo de 2008.

Como sabemos los Estados parte, son los países que han ratificado o se han adherido a un acuerdo internacional y están por lo tanto jurídicamente obligados a dar cumplimiento a sus disposiciones y México es un Estado Parte.

Por lo que se hace necesario establecer en nuestro marco jurídico la adecuada armonización de conceptos con la Convención, para hacer efectiva cada una de las disposiciones de la Convención, y realizar las necesarias reformas legislativas, en favor de los derechos de las personas con discapacidad como resultado de la ratificación y aplicación de la Convención.

Esta reforma, permite estar con arreglo a la Convención y no constituye discriminación según la define ésta, es decir, en realidad, esta modificación es obligatoria si se quiere lograr la igualdad y, por lo tanto, un Estado Parte se ve obligado a adoptar una serie de medidas legislativas y especiales en distintas esferas de la vida social.

La Convención contiene implícitamente tres deberes distintos que obligan a todos los Estados parte a:

La obligación de respetar: Los Estados parte no deben injerirse en el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Por ejemplo, los Estados no deben realizar experimentos médicos en personas con discapacidad sin su consentimiento ni excluir a ninguna persona de la escuela por razón de discapacidad.

La obligación de proteger: Los Estados parte deben impedir la vulneración de estos derechos por terceros. Por ejemplo, los Estados deben exigir a los empleadores privados que establezcan condiciones de trabajo justas y favorables para las personas con discapacidad, incluido un ajuste razonable. Los Estados deben mostrar diligencia en la protección de las personas con discapacidad contra los malos tratos o abusos.

La obligación de realizar: Los Estados parte deben tomar las medidas oportunas de orden legislativo, administrativo, presupuestario, judicial y de otra índole que sean necesarias para el pleno ejercicio de estos derechos.

De acuerdo al artículo 2 de la presente Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, su propósito es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

De esta forma las personas con discapacidad de acuerdo a esta definición pueden acogerse a la protección de la Convención, sin embargo, tampoco excluye esta definición a categorías más amplias de personas con discapacidad que ya estén amparadas por la legislación nacional, incluidas las personas con discapacidad a corto plazo o aquellas que hayan sufrido discapacidad en el pasado.

Como sabemos la ratificación obliga jurídicamente al Estado a aplicar la Convención y el Protocolo Facultativo, sin perjuicio de reservas, entendimientos y declaraciones válidos.

Asimismo en el artículo 2 se establece que: “la discriminación por motivos de discapacidad se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;”

En el artículo 4 de la Convención establece como obligaciones generales lo siguiente:

1. Los Estados parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;

c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.

5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.”

En el artículo 8 de la presente Convención establece la obligación de la toma de conciencia:

1. Los Estados parte se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para:

a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;

b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;

c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.

Es nuestra responsabilidad como legisladores actuar contra toda forma de discrimi­nación y desigualdad a través de las reformas necesarias en la legislación para lograr un cambio estructural en favor de la igualdad y que permita que pueda trascender esta en los hechos.

Esta iniciativa es una invitación a que identifiquemos y analicemos las prácticas discriminatorias, reconocer sus patrones, distinguir las lógicas y los discursos que la sustentan para realizar las modificaciones necesarias desde el quehacer legislativo, hacia la inclusión, la equiparación de oportunidades y la igualdad de trato para las personas con discapacidad.

Es preciso promover el respeto de los derechos que les han sido reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales de los que México es parte, en el entendido de que su exigibilidad y justiciabilidad es fundamental para reconocer y aplicar en el orden jurídico interno el modelo social y de derechos humanos sobre la discapacidad, tal como lo dispone la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y 61.1., 77.1. y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protecciòn y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; de Desarrollo Rural Sustentable; de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; Federal de Derechos; Federal de Justicia para Adolescentes; Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional; Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; Federal de Protección al Consumidor; Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; General de Asentamientos Humanos; General de Desarrollo Social; General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; General de Salud; Orgánica de la Administración Pública Federal; Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Ordenanza General de la Armada

Artículo Primero. Se reforma el párrafo tercero del artículo 24, la fracción VII del artículo 42 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 24. ...

...

Si se utiliza con los fines del párrafo primero de este artículo a personas menores de dieciocho años, adultos mayores de setenta, mujeres embarazadas, personas con lesiones, enfermedades, trastorno físico o mental o con discapacidad, se impondrá pena de 9 a 15 años de prisión y de un mil a 25 mil días multa.

Artículo 42. ...

I. a VI. ...

VII. El delito sea cometido contra una mujer embarazada, personas con trastorno físico o mental o con discapacidad, menor de dieciocho años de edad o adultos mayores que no tengan capacidad de valerse por sí misma;

VIII. a X. ...

a) a f) ...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción X del artículo 15, la fracción IV del artículo 154 y el primer párrafo del artículo 162, todos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 15. ...

I. a IX. ...

X. Equidad de género, la protección de la familia, el impulso a los programas de la mujer, los jóvenes, la protección de los grupos vulnerables, en especial niños, personas con discapacidad, personas con enfermedades terminales y de los adultos mayores en las comunidades rurales;

XI. a XIX. ...

Artículo 154. ...

...

I. a III. ...

...

...

IV. Para la atención de grupos vulnerables vinculados al sector agropecuario, específicamente etnias, jóvenes, mujeres, jornaleros y personas con discapacidad, con o sin tierra, se formularán e instrumentarán programas enfocados a su propia problemática y posibilidades de superación, mediante actividades económicas conjuntando los instrumentos de impulso a la productividad con los de carácter asistencial y con la provisión de infraestructura básica a cargo de las dependencias competentes, así como con programas de empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas.

V. a VI. ...

Artículo 162. Para la atención de grupos vulnerables vinculados al sector rural, específicamente etnias, jóvenes, mujeres, jornaleros, adultos mayores y personas con discapacidad, con o sin tierra, se formularán e instrumentarán programas enfocados a su propia problemática y posibilidades de superación, conjuntando los instrumentos de impulso a la productividad con los de carácter asistencial y con la provisión de infraestructura básica, así como con programas de empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas, en los términos del programa especial concurrente.

Artículo Tercero. Se reforma los capítulos 87 y 98 del artículo I, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, para quedar en los siguientes términos:

Capítulo 87
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios

87.13. Sillones de ruedas y demás vehículos para personas con discapacidad, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.

8714.20. De sillones de ruedas y demás vehículos para personas con discapacidad.

8714.20.01. De sillones de ruedas y demás vehículos para personas con discapacidad.

Capítulo 98.
Operaciones especiales

9806.00.04. Equipos y artículos reconocibles como destinados exclusivamente a compensar una discapacidad, excepto lo comprendido en las fracciones 8713.10.01. y 8713.90.99., y excepto los vehículos del Capítulo 87.

Artículo Cuarto. Se reforma el inciso c) del artículo 4, la fracción III del artículo 198, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:

I. a IV. ...

a) ...

b) ...

c) Atención a jubilados, Pensionados y Personas con discapacidad, y

d) ...

Artículo 198. Para los fines antes enunciados, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales, ofrecerá los siguientes servicios:

I. a II. ...

III. De atención a jubilados, pensionados y personas con discapacidad;

IV. a V. ...

Artículo Quinto. Se reforma la fracción V del artículo 21 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 21. ...

I. a V. ...

No podrá existir discriminación por razón de género, edad, discapacidad, condiciones de salud, religión, estado civil, origen étnico o condición social para la pertenencia al servicio.

Artículo Sexto. Se reforma la fracción III del artículo 198, fracción III del artículo 198-A, cuarto párrafo de las áreas tipo C del artículo 288, el artículo 288-A-1, y el tercer párrafo de la fracción II del artículo 288-A-2,todos de la Ley Federal de Derechos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 198. ...

I. y II. ...

...

III. ...

...

...

Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, los menores de 6 años y las personas con discapacidad.

...

...

Artículo 198-A. ...

I. y II. ...

...

III. ...

...

...

...

Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, los menores de 6 años y las personas con discapacidad.

...

...

...

...

...

Artículo 288. ...

...

...

...

...

...

...

Para efectos de este artículo se consideran:

Áreas tipo AAA:

...

Áreas tipo AA:

...

Áreas tipo A:

...

Áreas tipo B:

...

Áreas tipo C:

...

...

...

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, los adultos mayores, menores de 13 años, jubilados, pensionados, personas con discapacidad, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos.

...

Artículo 288-A-1. ...

...

...

...

...

• Recintos tipo 1 Museos Históricos:

...

• Recintos tipo 2 Museos Emblemáticos:

...

• Recintos tipo 3 Centros Expositivos:

...

...

...

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, los adultos mayores, menores de 13 años, jubilados, pensionados, personas con discapacidad, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos. Los miembros del Consejo Internacional de Museos pagarán el 50 por ciento de la cuota a que se refiere el presente artículo.

Artículo 288-A-2. ...

I. y II. ...

...

De las 9:00 horas a las 17:00 horas, no pagarán el derecho a que se refiere este artículo los adultos mayores, menores de 13 años, jubilados, pensionados, personas con discapacidad, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes para realizar estudios afines a los museos a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho quienes accedan a los museos los domingos.

Artículo Séptimo. Se reforma la fracción XIV del artículo 4, articulo 115 y la fracción I del artículo 148 de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 4. ...

I. y II. ...

III. Transversalidad: Establece que en la interpretación y aplicación de la ley, se tomará en cuenta la totalidad de los derechos que concurren en el adolescente, ya sea por ser indígena, mujer, tener algún tipo de discapacidad, trabajador, o cualquiera otra condición que resulte contingente en el momento en el que sucedieron los hechos imputados o aquél en el que se aplica el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en cualquiera de sus fases, de conformidad con lo que establecen la Constitución y las leyes;

IV. a XIV. ...

Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, se aplicarán a todos los sujetos de la misma, sin discriminación alguna por razones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social o de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o por cualquier otro motivo análogo ya sea propio o de sus padres, familiares u otras personas responsables o que los tengan bajo su cuidado.

...

Artículo 115. En cualquier momento en el que el personal de los centros federales de internamiento o el supervisor de la Unidad Especializada se percaten de que el adolescente o adulto joven presenta alguna enfermedad o discapacidad, informará de su estado al juez de distrito especializado para Adolescentes, para que sea éste quien ordene lo conducente.

Artículo 148. ...

I. Responder a las necesidades particulares de acceso y atención de quienes estén internados, tales como intimidad, estímulos visuales, requerimientos especiales con motivo de género, discapacidad, fomento de las posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación en actividades culturales, de educación, capacitación, desarrollo artístico, desempeño de oficios, esparcimiento y recreación, así como otras necesidades derivadas del desarrollo de la vida cotidiana, lo que incluye dormitorios, comedores, cocinas y sanitarios;

II. a X. ...

a) a h) ...

...

Artículo Octavo. Se reforma la fracción I del artículo 115 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 115. ...

I. Contra las personas con discapacidad intelectual, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley;

II. y III. ...

Artículo Noveno. Se reforma y adiciona el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 58. El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género, discapacidad, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad.

Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, condicionamiento del consumo, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias a las personas con discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para su uso personal, incluyéndose el perro guía en el caso de las personas con discapacidad visual.

Los proveedores están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios que ofrecen. Dichas facilidades y dispositivos no pueden ser inferiores a los que determinen las disposiciones legales o normas oficiales aplicables, ni tampoco podrá el proveedor establecer condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente correspondan a la persona con discapacidad como consumidor.

Artículo Décimo. Se adiciona la fracción VI del artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 3. ...

I. a V. ...

VI. Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual y discapacidad.

VII. a XIX. ...

Artículo Undécimo. Se reforma la fracción IX del artículo 33 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 33. ...

I. a VIII. ...

IX. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los procedimientos de consulta a las personas con discapacidad sobre las características técnicas de los proyectos.

X. ...

Artículo Duodécimo. Se reforma la fracción VII del artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 3. La política de desarrollo social se sujetará a los siguientes principios:

I. a VI. ...

VII. Respeto a la diversidad: Reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias;

VIII. a X. ...

Artículo Decimotercero. Se adiciona la fracción VII del artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 57. ...

...

...

I. a VI. ...

VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, intelectual, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, discapacidad, creencias religiosas o prácticas culturales;

VIII. a XXI. ...

...

Artículo Decimocuarto. Se reforma el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 77 Bis 4 de la Ley General de Salud, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 77 Bis 4. ...

I. a III. ...

IV. ...

Se considerarán integrantes del núcleo familiar a los hijos y adoptados menores de dieciocho años; a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en línea recta de éstos, adultos mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, personas con discapacidad en situación de dependencia.

...

...

Artículo Decimoquinto. Se reforma la fracción XXIII del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 39. ...

I. a XXII. ...

XXIII. Establecer y ejecutar con la participación que corresponda a otras dependencias asistenciales, públicas y privadas, planes y programas para la asistencia, prevención, atención y tratamiento a las personas con discapacidad;

XXIV. ...

Artículo Decimosexto. Se adiciona a la fracción IV del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 68. ...

I. a III. ...

IV. Cumplir sus funciones con imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, grupo étnico, religión, género, preferencia sexual, discapacidad, condición económica o social, edad, ideología política o por algún otro motivo;

V. a XX. ...

Artículo Decimoséptimo. Se adiciona a la fracción III del artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 63. ...

I. y II. ...

III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, discapacidad, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;

IV. a XVII. ...

Artículo Decimoctavo. Se reforma el párrafo tercero del artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 43. ...

...

Los concesionarios deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a las personas con discapacidad y a los adultos mayores.

Artículo Decimonoveno. Se reforma el párrafo segundo del artículo 626 de la Ordenanza General de la Armada, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 626. ...

Si hubiere necesidad absoluta de abandonar el buque, fijará su atención de preferencia en salvar a los enfermos, heridos u otras personas incapaces de hacerlo por sí mismos, y no podrá separarse de a bordo hasta que hayan desembarcado todos sus inferiores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. “Porcentaje de la población con limitación en la actividad según tipo de limitación para cada entidad federativa, 2010”, México. Dirección URL: http://www.inegi.org.mx/sistemas/sisept/default.aspx?t=mdis03&c=277 16&s=est.

2. Organización de las Naciones Unidas. “Países y organizaciones de integración regional”,
http://www.un.org/spanish/disabilities/countries.asp?navid=17&pid=578

3. Gallup. “World Poll Scientifically measuring attitudes and behaviors worldwide” EUA. Dirección URL:
http://www.gallup.com/poll/148253/Europeans-Open-Intellectual-Disabilities.aspx.

4. Glosario de Términos sobre Discapacidad, Comisión Política Gubernamental en Materia de Derechos Humanos, www.conadis.salud.gob.mx

5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (México). Las personas con discapacidad en México: una visión al 2010 / Instituto Nacional de Estadística y Geografía.- México: Inegi, 2013.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de marzo de 2016.

Diputada Soralla Bañuelos de la Torre (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Tomás Roberto Montoya Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Tomás Roberto Montoya Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo que establecen los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 65, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción II del artículo 5; se adiciona la fracción XXV del artículo 18, recorriéndose las subsecuentes, así como un título décimo quinto a la Ley General de Sistema Nacional de Seguridad Pública; y se modifica el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de sanciones por uso indebido de los servicios de emergencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Recibir una respuesta adecuada y pronta a un llamado de emergencia debe considerarse una oportunidad para salvar una vida y garantizar la paz y el bienestar de la población, en términos generales puede significar un factor de eficiencia de los servicios públicos de emergencia.

En los últimos años, la preocupación por formar y fortalecer un sistema unificado de respuesta a urgencias que reúna a todas las corporaciones e instituciones de emergencia llevó a la creación de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Dicha ley establece la coordinación de autoridades federales, estatales y municipales para salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como para preservar el orden y la paz pública.

Esta ley, que busca la unificación de procesos en materia de seguridad pública, establece también la homologación del servicio de llamadas de emergencia y denuncia anónima, facultando al Secretariado Ejecutivo del Sistema para adoptar las medidas necesarias para este fin.

El 8 de enero del presente año fue emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Pública la norma técnica para la estandarización de los servicios de atención de llamadas de emergencia, que deberán cumplir los centros de atención de llamadas de emergencia en todo el país; e instruye al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para establecer el mecanismo que permita a cada centro certificar su cumplimiento.

Otro ordenamiento de reciente publicación es la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que contempla el funcionamiento de una línea telefónica unificada para el Sistema Nacional de Seguridad Pública además de imponer obligaciones a los concesionarios de servicio de telecomunicaciones para conservar un registro de comunicaciones que incluya transmisiones de voz y ubicación geográfica del emisor de una llamada.

Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:

[...]

II. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos:

a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del suscriptor;

b) Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados);

c) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago;

d) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia;

e) Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;

f) En su caso, identificación y características técnicas de los dispositivos, incluyendo, entre otros, los códigos internacionales de identidad de fabricación del equipo y del suscriptor;

g) La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas; y

h) La obligación de conservación de datos, comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación.

Para tales efectos, el concesionario deberá conservar los datos referidos en el párrafo anterior durante los primeros doce meses en sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades competentes, a través de medios electrónicos. Concluido el plazo referido, el concesionario deberá conservar dichos datos por doce meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrónico, en cuyo caso, la entrega de la información a las autoridades competentes se realizará dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la solicitud.

La solicitud y entrega en tiempo real de los datos referidos en este inciso se realizarán mediante los mecanismos que determinen las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta ley, los cuales deberán informarse al instituto para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero, fracción I, del presente artículo.

Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado, protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control.

Sin perjuicio de lo establecido en esta ley, respecto a la protección, tratamiento y control de los datos personales en posesión de los concesionarios o de los autorizados, será aplicable lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;

[...]

IX. Implementar un número único armonizado a nivel nacional y, en su caso, mundial para servicios de emergencia, en los términos y condiciones que determine el Instituto en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, bajo plataformas interoperables, debiendo contemplar mecanismos que permitan identificar y ubicar geográficamente la llamada y, en su caso, mensajes de texto de emergencia.

Con motivo de estos cambios, y participando de la voluntad de establecer un sistema de respuesta de calidad mundial, es necesario proteger su debido funcionamiento combatiendo un problema recurrente que afecta de manera considerable la posibilidad de brindar una respuesta efectiva.

Las denuncias falsas son un hecho que afecta a todas las instituciones de seguridad el país, de acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública en 2015 se registraron 90 millones de llamadas a los servicios de emergencia, de las cuales 75 por ciento eran falsas.1 Estas alertas generan importantes costos a las instituciones de seguridad y atención de emergencias, más grave aún es que los llamados falsos de emergencia, propician que dejen de atenderse verdaderas urgencias poniendo en peligro la seguridad de la población.

Por ese motivo, la presente iniciativa establece una sanción económica de hasta 500 veces el valor de la unidad de medida y actualización,2 como consecuencia del efecto económico que genera la movilización de unidades de emergencia, el cual, según datos de la Cruz Roja Mexicana, asciende hasta 40 mil pesos por urgencia.

Además de la sanción pecuniaria propuesta, se determina que en la base de datos Criminalística operada por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, puedan conservarse registros de las comunicaciones efectuadas al número de emergencia unificado para el país (911 a partir del presente año), a fin de identificar aquellas en que se hubieran denunciado datos falsos que hubieran generado la movilización de unidades.

Con el ánimo de compensar los gastos generados por la movilización de unidades de emergencia y fortalecer el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad pública, se propone una modificación de la Ley de Coordinación Fiscal, para determinar que en la propuesta presentada por la Secretaría de Gobernación para formar el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, se tengan en cuenta los recursos recaudados con motivo de las multas aquí propuestas.

Esta propuesta se distingue de otros esfuerzos legislativos por tres ejes principales:

• No establece una pena corporal sino una sanción económica: La movilización de unidades de emergencia (policía preventiva, bomberos, rescate, protección civil y atención médica) genera importantes costos al erario, motivo por el cual, se produce un daño patrimonial directo cuando se notifica una falsa alarma. Por este motivo el fin principal es compensar el daño provocado y desincentivar esta conducta. Asimismo, dados los índices de sobrepoblación penitenciaria indican que un enfoque punitivo dirigido a la reclusión de los infractores de este delito, no es el idóneo.

• No se considera delito sino infracción administrativa que se sancionará con multa económica, la cual será ejecutada y podrá ser recurrida en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

• Se busca dar un destino determinado a los recursos derivados de las sanciones impuestas exhortando expresamente a la autoridad federal para que se destinen directamente al Fondo de Aportaciones de Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal.

• Se conservan aplicables las disposiciones en materia local vigentes que sancionan estas conductas, pues no se interfiere con su ámbito de competencia.

Por lo anterior someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se modifica la fracción II del artículo 5; se adiciona la fracción XXV del artículo 18, recorriéndose las subsecuentes, así como un título décimo quinto a la Ley General de Sistema Nacional de Seguridad Pública; y se modifica el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de sanciones por uso indebido de los servicios de emergencia

Primero. Se modifica la fracción II del artículo 5; se adiciona la fracción XXV del artículo 18, recorriéndose las subsecuentes; y se adiciona un título décimo quinto a la Ley General de Sistema Nacional de Seguridad Pública:

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. ...

II. Bases de Datos Criminalísticas y de Personal: Las bases de datos nacionales y la información contenida en ellas, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, sentenciados, registros de llamadas a los servicios de emergencia y las demás necesarias para la operación del sistema.

III. a XVI. ...

Artículo 18. Corresponde al secretario ejecutivo del Sistema

I. a XXIV. ...

XXV. Conocer de las infracciones administrativas e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en esta ley;

Título Décimo Quinto
Régimen de Sanciones

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 152 Bis. Las infracciones de esta ley se sancionarán por el secretario ejecutivo y se tramitarán en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo II
Sanciones por el Uso Indebido de los Servicios de Emergencia

Artículo 152 Ter. Se sancionará con multa de 50 a 500 veces el valor de la unidad de medida y actualización a quien través del servicio telefónico o por cualquier otro medio de comunicación, realice amenazas, insultos o reporte dolosamente hechos falsos a instituciones de emergencia, protección civil, bomberos o seguridad pública, que hagan necesaria la movilización y presencia de elementos de dichas instituciones.

Responderán solidariamente de las sanciones mencionadas en el párrafo anterior quienes ejerzan la patria potestad u ostenten la vigilancia y custodia de menores de edad o incapaces que incurran en la conducta descrita en el párrafo anterior.

Segundo. Se modifica el primer párrafo del artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal:

Artículo 44. El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo, considerando para su formación los fondos recaudados con motivo de las sanciones impuestas en el título décimo quinto de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dato compartido en el foro La sociedad civil ante el crimen y la inseguridad, realizado el 2 de marzo de 2016 en el Senado de la República.

2 Se hace referencia al concepto de unidad de medida y actualización en concordancia con la reforma constitucional sobre la desindexación del salario mínimo, publicada en el DOF el 27 de enero de 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de marzo de 2016.

Diputado Tomás Roberto Montoya Díaz (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o. y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Concepción Valdés Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

Del balance anual que hace Amnistía en materia de derechos humanos en el mundo, nuestro país aparece en la lista de los 11 países de mayor alarma. Y ante las cifras alarmantes que no varían en términos de desapariciones, tortura, ejecuciones extrajudiciales y feminicidios, es imperante que dejemos de lado la postura de evadir las críticas de organismos internacionales y pasemos a implementar acciones de gobierno que sí ayuden en éstos temas.

Lo alarmante es que cualquier opinión o práctica internacional en ésta materia es minimizada por el gobierno. Y aunque en el discurso se implementan miles de programas encaminados en atender la protección y promoción; en la práctica, para éste ejercicio fiscal fueron sacrificados miles de millones de pesos de programas que no eran, según el análisis correspondiente, necesarios para su implementación.

Lo más destacable, es que siguen sucediendo eventos como las crisis en el sistema penitenciario en nuestro país, por mencionar alguno; para voltear a mirar y poner nuevamente atención en lo que estamos obligados a cumplir.

Lo que pretende esta iniciativa, es de acatar las observaciones de los organismos internacionales en materia de derechos humanos; y dejar de lado el discurso de que estamos trabajando en ello.

Argumentos

Actualmente, México reconoce la participación de la Corte Penal Internacional a través de la reforma al Artículo 21, Párrafo Octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobada el 4 de mayo de 2005, y publicada para sus efectos constitucionales en el Diario Oficial de la Federación, el 20 de junio del mismo año, al quedar el párrafo en referencia de la siguiente manera y que a la letra estipula: “El Ejecutivo Federal, podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional”.

Posteriormente, dicha reforma motivó al Ejecutivo Federal a enviar el 21 de junio de 2005, el Instrumento de Ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional a la Organización de las Naciones Unidas, para posteriormente ser aprobado por el Senado de la República del H. Congreso de la Unión conforme a sus facultades constitucionales conferidas, y publicado dicho instrumento el 7 de septiembre del citado año mediante decreto presidencial y para sus efectos conducentes.

Consecuentemente, la reforma constitucional en comento, derivó a la presentación por parte del Ejecutivo Federal hacia la Cámara de Senadores de una Iniciativa de Decreto que expide la Ley Reglamentaria del Párrafo Octavo, del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El proyecto legislativo en mención, conocido como Ley de Cooperación con la Corte Penal Internacional, se aprobó el 15 de diciembre de 2009 por el Senado de la República, y se remitió para sus efectos correspondientes a la Cámara de Diputados. El 2 de febrero de 2010 fuera dicho proyecto turnado a la Comisión Justicia para su discusión y análisis, y que al momento no existen avances en su proceso de dictaminación al interior de esta representación.

Aunado a este proceso, se presentaron dos proyectos legislativos al interior de la Cámara de Diputados que pretendieron realizar una serie de reformas y adiciones a diversos ordenamientos jurídicos, esto, como parte de una serie de adecuaciones de nuestro marco jurídico para con la reforma constitucional en comento y los alcances del Estatuto de Roma. Proyectos legislativos relativos a ordenamientos como el Código Penal Federal, del Código de Justicia Militar, la Ley General de Salud y del Código Federal de Procedimientos Penales, entre otros, para lo relativo a los crímenes de guerra, lesa humanidad y genocidio.

El primer proyecto fue presentado durante la LX Legislatura por parte de las diputadas Omeheira López Reyna y Esmeralda Cárdenas Hernández de Grupo Parlamentarios del Partido de Acción Nacional; y el segundo, dado en la LXI Legislatura por el Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo. Ambos Proyectos de Decreto se encuentran en espera aun de ser dictaminados.

En este contexto, la reforma constitucional para con el reconocimiento de la Corte Penal Internacional por parte del Estado mexicano es bastante desafortunada desde la óptica del derecho internacional. Como se puede apreciar en la reforma ya citada, no se trata de un reconocimiento pleno de este organismo y su jurisdicción como incidencia en nuestro marco jurídico, esto, en virtud de que la aplicación del Estatuto de Roma se ve sujeto a la reserva de la aprobación del Senado de la República en cada caso como se menciona.

Podemos deducir que esta multicitada reforma desde la perspectiva del derecho internacional se puede calificar con una reserva encubierta que no se permite en el mismo ordenamiento internacional, pero particularmente, menos desde la óptica del derecho internacional de los derechos humanos, esto, desde el análisis riguroso de académicos en la materia.

Por otro lado, cabe mencionar que en la experiencia internacional para con la adherencia al Estatuto de Roma, pero particularmente, en el reconocimiento en las Cartas Magnas de otros países, casos como el de Colombia, Francia, Irlanda, Luxemburgo, Madagascar y Portugal, contemplan sin reserva alguna la jurisdicción de la propia Corte Penal Internacional como lo alcances del propio estatuto en cuestión.

La reforma en materia en nuestro país, se traduce en un primer momento desde su presentación por parte del Poder Ejecutivo en 2001, como un avance en la voluntad política de reconocer a la Corte Penal Internacional, además de otros organismos como la Corte Internacional de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; sin embargo, la visión limitada en su momento, los intereses y coyunturas, como el desconocimiento o la abnegación de no analizar experiencias constitucionales comparadas de otros países para con el reconocimiento pleno de este organismo, nos llevó a un avance malogrado de reforma.

Desde la presentación del Proyecto de Decreto que motivara al reconocimiento parcial de la Corte Penal Internacional en 2001, se han presentado a la fecha un poco más de 12 Iniciativas con Proyecto de Decreto de carácter constitucional que han pretendido realizar modificaciones a dicha reforma, a fin de armonizar la misma con los contenidos y alcances del Estatuto de Roma, presentados por diversas fuerzas políticas como el Partido del Trabajo, Movimiento Ciudadano, el Partido Verde Ecologista de México, y el propio Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior, sin contar con otros y diversos proyectos parlamentarios que han pretendido reglamentar la reforma en cita, cómo la modificación de otros ordenamientos federales.

Para organizaciones no gubernamentales como la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, AC, la Coalición Mexicana por la Corte Penal Internacional, el Centro Estratégico de Litigio Latinoamericano, el Centro para el desarrollo de la Justicia Internacional, la Comisión Mesoamericana de Juristas, AC, Amnistía Internacional, entre otras, han externado la necesidad de que el Estado mexicano reconozca plenamente a la Corte Penal Internacional a más de otros organismos o tribunales internacionales en su Carta Magna, tal y como lo demuestra la experiencia internacional ya citada, pero por sobre todo, sin contravenir el espíritu del Estatuto de Roma.

Ahora bien, en otro orden de ideas, la Corte Penal Internacional no únicamente es el organismo internacional que es un menester contemplar en el texto constitucional, sino de igual manera, de otros organismos en los que México sea Estado parte tal y como lo es la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto, ante la necesidad de aplicar e interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados en la materia los cuales se somete el llamado sistema interamericano de protección de derechos humanos.

Lo anterior, no únicamente derivado de las obligaciones del Estado mexicano como miembro de dicho órgano judicial, sino de igual manera, de los precedentes que ha marcad la Corte para con sentencias condenatorias y sus efectos en el sistema jurídico mexicano, tales y como lo son los casos de: Jorge Castañeda vs. México, González y otras vs. México, Radilla Pacheco versus Estados Unidos Mexicanos, Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú vs. México, y Cabrera García y Montiel Flores vs. México, por mencionar los más relevantes.

En este sentido, la a importancia de dotar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sus resoluciones de una validez en el ámbito internacional, reside en el importante papel que la misma está jugando en la protección de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran bajo su protección.

Tras un amplio andamiaje de instrumentos internacionales con los que México se encuentra obligado, se ha dado una especial protección a los derechos humanos, mismos que han sido dotados de un rango convencional de protección, maximizando de esta forma el derecho al recurso judicial efectivo.

Por el momento en el derecho interno de nuestro País la efectividad y obligatoriedad del Estado mexicano de acatar las sentencias de éste órgano interamericano se encuentra difuso en la jurisprudencia, por lo que es un menester de coherencia elevar a rango constitucional su obligatoriedad.

Lo referido tanto para lo relativo a la Corte Penal Internacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es de suma importancia ante el adecuado encauce que debe darse de la normativa internacional y nuestro reconocimiento pleno de estos órganos internacionales como parte del fortalecimientos del andamiaje de un Estado constitucional de derecho, aún lejano a alcanzar.

Finalmente, el quid de la iniciativa con proyecto de decreto aquí planteada se viene a sumar al conjunto de proyectos parlamentarios afines y que a lo largo de 15 años no se han podido concretar. Asimismo, se puntualiza que dicha propuesta viene a coadyuvar a la agenda de prioridades legislativas del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática al seno de las Cámaras del honorable Congreso de la Unión.

Fundamento legal

Por todo lo expuesto y con fundamento en los artículos en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, Diputada Concepción Valdés Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 1o., recorriendo los subsecuentes; y se reforma el párrafo octavo del artículo 21, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 1o. recorriendo los subsecuentes, y se reforma el párrafo octavo del artículo 21, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o . En los Estados Unidos Mexicanos...

...

El Estado mexicano se compromete a cumplir las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en todo caso en que sea parte.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias...

...

...

Artículo 21. La investigación de los delitos...

...

...

...

...

...

...

El Estado mexicano reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en términos de lo dispuesto en el Estatuto de Roma, así como de aquellos tribunales internacionales establecidos en tratados donde el Estado sea parte, en los términos y conforme a los procedimientos establecidos en los instrumentos internacionales.

La seguridad pública...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2016.

Diputada María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 22 de octubre como Día Nacional de la Robótica, a cargo del diputado Cándido Ochoa Rojas y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Quienes suscriben, Cándido Ochoa Rojas y diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 22 de octubre como Día Nacional de la Robótica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es un país que tiene un gran potencial en aéreas de ciencia y tecnología, sobre todo en aquellas que tienen relación con la robótica. El impulso que se da a la robótica es principalmente por jóvenes, quienes representando a sus diversos institutos educativos, realizan competencias dentro y fuera de México.

En 1994, derivado del Tratado de Libre Comercio y con la participación actual del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y de la Secretaría de Educación Pública, se estableció en México, la semana nacional de ciencia y tecnología, que se celebra del 21 al 25 de octubre de cada año. Dentro de las actividades que se realizan en dicha semana se encuentra un capítulo destinado a la robótica.

La robótica es una actividad que se está inculcando en los institutos de educación de nivel primaria, media y superior de nuestro país, primero en forma de juegos como fútbol, vóleibol, básquetbol, utilizando robots que fabrican los estudiantes, lo cual les permite desarrollar sus habilidades para crear robots más complejos de utilidad para el ser humano.

Esta práctica está dando resultados positivos, así tenemos que en el año 2012 alumnos del Instituto Politécnico Nacional, desarrollaron una silla eléctrica que funciona con impulsos cerebrales. También, y como muestra de que no se necesitan grandes cantidades de dinero, el alumno Cristóbal Miguel García Jaimes de la Universidad Nacional Autónoma de México, creó el acelerador de partículas “más barato del mundo” que sólo costo $1,000.00 (mil pesos 00/100 moneda nacional). Otra aportación tecnológica vinculada a la robótica, es el diseño de un equipo de redes móviles capaz de transmitir información inalámbrica, sin necesidad de utilizar una infraestructura específica, con el fin de evitar saturaciones en las telecomunicaciones vía telefónica y celular que también fue realizado por un grupo de Ingenieros del IPN, lo cual incluso los hizo acreedores al premio al mérito técnico militar de primera clase, entregado, por la Secretaria de la Defensa Militar Nacional.

En la actividad de la robótica, no sólo participan alumnos sino que también se incluye a mentores y empresas privadas, quienes en conjunto desarrollan interesantes proyectos de innovación tecnológica.

En México actualmente hay un promedio de 57 equipos de robótica que participan en los torneos regionales y nacionales, de ahí saltan a los certámenes internacionales, así, esta actividad que inicialmente implica una especie de distracción deportiva, interacción y crecimiento intelectual para los jóvenes participantes, al mismo tiempo les genera su introducción al campo de la investigación científica y con ello hacen aportaciones tecnológicas al desarrollo de la ciencia y la tecnología de nuestro país.

Por este motivo es que está teniendo gran desarrollo el área de la robótica, toda vez que, como es sabido por todos, las necesidades urbanas cada vez requieren más avance tecnológico.

Por definición, un robot es una maquina o ingenio electrónico programable, capaz de manipular objetos y realizar operaciones antes reservadas solamente a las personas. Sin embargo, a través del avance científico y la exposición a la tecnología en la sociedad moderna, se ha logrado expandir la definición de robótica como una herramienta útil con el potencial de ser una extensión de la propia capacidad humana.

Según un estudio estadístico presentado por la Federación Internacional de Robótica, la presencia de robots en sectores tales como la industria y el comercio fue la más alta de la historia en 2014 y se proyecta un crecimiento del 54 por ciento para el 2017, lo que representa un incentivo para el desarrollo, la innovación y la comercialización tecnológica en el país.

La inversión a nivel global en robótica, se ha incrementado significativamente gracias al apoyo de instituciones gubernamentales y privadas. Con objeto de reconocer la importancia que esta rama de la ingeniería en países como Chile ya se estableció el día de la robótica, por su parte en Estados Unidos de Norteamérica se ha declarado la semana Nacional de la Robótica, celebraciones que generan inspiración para los jóvenes con inquietud de incursionar en este ámbito.

Así, aun y cuando en México existe un crecimiento extraordinario de la robótica y que ya hay una semana nacional de la ciencia y tecnología dentro de la que se considera a la robótica, lo cierto es que no existe declarado un día específico para la robótica, es por ello que se hace necesario que el Congreso de la Unión así lo decrete y por lo tanto se propone que sea dentro de la misma semana de ciencia y tecnología, específicamente el día 22 de octubre de cada año.

La declaración en México de un día de la robótica, sin lugar a dudas que propiciará gran motivación en los participantes de esta actividad, que como es señalado se encuentra en una etapa de extraordinario desarrollo en nuestro país y que con acciones como esta impulsaremos aún más su presencia en la mente de jóvenes que estudian tanto en institutos de educación privados como públicos; luego entonces, nos corresponde a los legisladores aportar lo que esté a nuestro alcance para fomentar esta interesante y benéfica rama de la ciencia, la cual, combina actividades de distracción con investigación, generando aportaciones positivas tanto para los individuos como para la sociedad en general.

Por lo aquí expuesto proponemos se declare el día 22 de octubre de cada año como el día nacional de la robótica. En virtud de lo anterior, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se declara el 22 de octubre como Día Nacional de la Robótica

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el día 22 de octubre de cada año como el “Día Nacional de la Robótica”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de marzo del año 2016.

Diputados: Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Arturo Álvarez Angli, Jorge Álvarez López, Rosa Alicia Álvarez Piñones, José Antonio Arévalo González, Alma Lucía Arzaluz Alonso, Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, María Ávila Serna, Omar Noé Bernardino Vargas, Paloma Canales Suárez, Jesús Ricardo Canavati Tafich, Juan Manuel Celis Aguirre, Lorena Corona Valdés, José Alberto Couttolenc Buentello, Sharon María Teresa Cuenca Ayala, Sasil Dora Luz de León Villard, Daniela de los Santos Torres, Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Evelyng Soraya Flores Carranza, Sara Paola Gálico Félix Díaz, José de Jesús Galindo Rosas, Jorgina Gaxiola Lezama, Sofía González Torres, Leonardo Rafael Guirao Aguilar, Javier Octavio Herrera Borunda, Jesús Gerardo Izquierdo Rojas, Lía Limón García, Mario Machuca Sánchez, Cesáreo Jorge Márquez Alvarado, Virgilio Mendoza Amezcua, Cándido Ochoa Rojas, Emilio Enrique Salazar Farías, José Refugio Sandoval Rodríguez, Adriana Sarur Torre, Miguel Ángel Sedas Castro, Edgar Spinoso Carrera, Wendolín Toledo Aceves, Francisco Alberto Torres Rivas, Diego Valente Valera Fuentes, Claudia Villanueva Huerta, Enrique Zamora Morlet, Eduardo Francisco Zenteno Núñez.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Mariana Trejo Flores, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Mariana Trejo Flores, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, a la luz de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las practicas más antiguas de los primeros hombres es el tatuaje, esta como una de las costumbres de la presencia natural corporal, o bien la alteración de alguna forma en el cuerpo, ya sea de manera transitoria o permanente, misma que ha estado presente en todas las culturas.

Dicha práctica ha tenido distintos usos y significados para los pueblos que la realizaron. Aparece en distintas culturas asociada a prácticas religiosas, como signo de casta o rango, símbolo de fidelidad a una causa, muestra de resistencia al dolor o paso necesario en ceremonias de iniciación.

El tatuaje es así una práctica social más, ligada a ritos, formas o modas, además de que las alteraciones, que no son únicas de las que se tienen referencias en el México prehispánico.

“El origen de la palabra tatuaje es incierto: deriva de la palabra tau (golpear, en polinesio), o de la antigua práctica de crear un tatuaje por medio del golpeteo de un hueso contra otro sobre la piel con el consiguiente sonido tau-tau. Un tatuaje puede ser un dibujo, una cicatriz, o una señal que uno elige marcar en su piel o en la piel ajena”.

I. Sin embargo, las prácticas que implican la perforación de piel o mucosas cada vez son más frecuentes, teniendo una especial e importante relevancia entre la población joven, lo que hace necesaria la adopción de medidas sanitarias que incrementen la protección de la salud de las personas usuarias de los establecimientos en donde se efectúan estas técnicas, así como la esterilización adecuada del equipo que es utilizado para realizar dichas actividades.

De ahí que los conocimientos sobre primeros auxilios, el dominio de las técnicas de higiene y asepsia de Los tatuadores, perforadores o micropigmentadores, es de gran importancia, en razón a que se podrán evitar muchas enfermedades por las técnicas que realizan.

De lo anterior se advierte que entre las enfermedades transmisibles más comunes por el uso de estas técnicas de tatuaje y perforación son las producidas por los virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), los virus de la hepatitis, tales como la hepatitis B (VHB) y hepatitis C (VHC), las cuales generan mayor preocupación en la sociedad y las autoridades sanitarias.

En efecto, dentro del marco de la ley General de Salud, establece en sus artículos 3o. y 6o., la obligatoriedad de las autoridades sanitarias públicas, el garantizar la protección de la salud del gobernado, y de la misma forma en el artículo 24 dispone que las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica de cada entidad federativa.

Máxime que en el marco de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, define a la salud: como “un estado de completo bienestar físico, mental, y social, y no meramente como la ausencia de enfermedad”. Legislar sobre este tema es urgente, porque si bien promover la salud compete a todos los ciudadanos, el Estado no puede estar al margen cuando existe un evidente riesgo.

Por lo tanto es necesario regular las condiciones higiénico sanitarias de los establecimientos en donde se desarrollan las prácticas del tatuaje, micropigmentación, perforación así como otras técnicas similares de decoración corporal.

De ello resulta necesario admitir que el derecho a la salud exige un conjunto de criterios sociales que propicien la salud de todas las personas, entre ellos la disponibilidad de servicios de salud, condiciones de trabajo seguras, en las técnicas del tatuaje.

Ahora bien, el artículo 268 Bis, de la Ley General de Salud dispone lo siguiente:

Artículo 268 Bis. Los tatuadores, perforadores o micropigmentadores, deberán contar con autorización sanitaria de acuerdo con los términos del Capítulo I del Título Décimo Sexto de esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Se puede deducir del precepto anteriormente en cita que únicamente refiere a que los establecimientos deben contar con autorización sanitaria de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo I del Título Décimo Sexto de la Ley General de Salud, sin embargo el tema de la seguridad de salud es de carácter prioritario para los usuarios de estas técnicas de tatuaje, por lo que en todo momento se debe de salvaguardar este derecho.

Por consiguiente es necesario tener una mayor certeza de certidumbre e higiene con respecto a los establecimientos en donde se realizan estas prácticas de tatuaje, de ahí que estos cuenten con una autorización sanitaria, así como cada uno de los elementos que se describen en “el reglamento por el que se establecen los requisitos higiénicos sanitarios de las actividades de tatuajes micropigmentación y perforación u otras técnicas similares de decoración corporal”.

De lo que se concluye admitir que no existe un padrón por parte de las autoridades de salud para que puedan dar una certeza de cuantos establecimientos cuentan con licencia de funcionamiento de tatuajes micropigmentación y perforación en cada uno de los Estados de la Federación.

II. En otros términos dentro del marco legislativo de la presente iniciativa se propone la adición de un artículo 268 Bis 1, con la finalidad de concientizar a la sociedad usuaria de las técnicas de tatuajes micropigmentación y perforación, sobre la donación de sangre de forma voluntaria y no remunerada.

Se estima que la donación de sangre en México está lejos de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), pues casi la totalidad (97 por ciento) del tejido es aportado por familiares, como una obligación para cumplir con los requisitos de hospitalización y cirugía de sus pacientes. Además, de que nuestro país carece de la reserva necesaria para enfrentar una eventual emergencia, reconocen funcionarios del Sector Salud.

Sin embargo, nuestro país se ubica entre los países de bajo índice de donaciones de sangre, es decir, menos de 10 donaciones por cada mil personas, por lo que se requiere promover campañas que ayuden a la donación de sangre voluntaria.

Con el fin de garantizar la autosuficiencia, cobertura universal y seguridad de la sangre y sus componentes, se debe actualizar el marco jurídico en esta materia, fomentando una coordinación eficiente de los bancos de sangre y los servicios de transfusión del país, con criterios de integración en redes de atención, así como, promover la donación voluntaria, no remunerada y regular como una fuente segura de obtención de la sangre y componentes sanguíneos.

Esta norma debe contribuir a la confianza general en cuanto a la donación de sangre y componentes sanguíneos, dando protección a la salud de los donantes, receptores y el personal de salud, conseguir la autosuficiencia, reforzar la seguridad de la cadena transfusional, de manera suficiente y que pueda lograrse un mejor nivel de atención, adoptando las medidas necesarias para alcanzar los objetivos planteados.

Entonces es fuerza concluir la importancia de realizar campañas permanentes de publicidad, a través de los establecimientos que se dediquen a la técnica tatuajes micropigmentación y perforación u otras técnicas similares de decoración corporal, para promover una mayor “cultura de donación de sangre”, con la finalidad de contar con un suministro suficiente de sangre, que permita salvar vidas.

El espíritu de la presente iniciativa es evitar riesgos de contagio de enfermedades, proponiendo tener una mayor certeza de salud con respecto a los establecimientos en donde se llevan a cabo prácticas del tatuaje, micropigmentación y perforación, así como la esterilización y desinfección de los materiales y equipos utilizados, para preservar la salud de los aplicadores y clientes, promoviendo una mayor “Cultura de Donacion de Sangre”, con la finalidad de contar con un suministro suficiente de sangre, que permita salvar vidas en nuestro país.

Proyecto de Decreto

Único. Se adiciona un segundo y tercer párrafo al artículo 268 Bis, y se adiciona un artículo 268 Bis 1, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 268 Bis. Los tatuadores, perforadores o micropigmentadores, deberán contar con autorización sanitaria de acuerdo con los términos del Capítulo I del Título Décimo Sexto de esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Los establecimientos en donde se practiquen las técnicas de tatuaje micro pigmentación, perforación o técnicas similares de decoración corporal, deberán garantizar en todo momento las medidas de higiene, seguridad y mantenimiento de las instalaciones.

Asimismo se deberá garantizar la esterilización adecuada del equipo y material que es utilizado para realizar dichas actividades.

Se entenderá por:

Tatuador: Persona que graba dibujos, figuras o marcas en la piel humana, introduciendo colorantes bajo la epidermis con agujas, punzones u otro instrumento por las punzadas previamente dispuestas.

Perforador: Persona que introduce algún objeto decorativo de material de implantación hipoalergénico en la piel o mucosa con un instrumento punzo cortante.

Micropigmentador: Persona que deposita pigmentos en áreas específicas de la piel humana, bajo la epidermis, en la capa capilar de la dermis con agujas accionadas mediante un instrumento manual o electromecánico.

Artículo 268 Bis 1. Los tatuadores, perforadores o micropigmentadores, antes de realizar cualquier tipo de técnica de tatuaje o perforación, promoverán la donación de sangre con el propósito de fomentar una mayor cultura de donación de sangre.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, el 17 de marzo de dos mil dieciséis.

Diputada Mariana Trejo Flores (rúbrica)

Que reforma los artículos 170 de la Ley Federal del Trabajo y 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo del diputado Jonadab Martínez García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Jonadab Martínez García, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, y el artículo 28 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional.

La presente iniciativa busca dar lugar a la protección efectiva del derecho de las mujeres a amamantar y de los lactantes a la salud, a través de recibir el mejor alimento en ese momento: la leche materna. Es nuestra obligación como legisladores, dar certeza a la normatividad en la materia.

Como parte de un Poder de la Unión, debemos apropiarnos del tema en comento, y sobre todo apoyar como un solo cuerpo colegiado toda medida legislativa que haga que las cosas sucedan, y generar transformaciones deseables a fin de generar entornos favorables a la lactancia materna y la salud de los lactantes.

Las propuestas discretas han servido de poco en la materia que abordamos, necesitamos acciones contundentes que provoquen una nueva conciencia colectiva, que solamente modificando conocimientos, actitudes y prácticas; estoy seguro se lograran resultados distintos, avances y cambios palpables en la sociedad.

Las políticas y leyes adecuadas vigentes en cualquier materia, requieren que se apliquen y cumplan, y cambiar para bien la vida de las personas, de lo contrario, de nada sirven.

Bajo esta lógica, y ante la presión laboral, las madres necesitan apoyo legislativo para continuar con la lactancia materna adecuada, así como cuidar la salud de un lactante; y son las acciones como la presente iniciativa con proyecto de decreto, las que buscan pasar de la contemplación de las necesidades a la solución de las mismas.

El asunto que nos preocupa es de orden internacional, dando lugar a acciones legislativas, siendo ejemplo de ello lo siguiente:

• La Cámara de Representantes de Australia decidió desde el año 2003 que permitirá a los miembros del parlamento amamantar y dar biberón a sus bebés dentro del recinto , y posteriormente se extendió a todos los bebés que necesitan cuidados. (a)

• En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, es ilegal pedir a una madre que deje de amamantar en un sitio público, ya que la lactancia materna en público está regulada por ley (En el segundo capítulo, la “Ley de Igualdad” británica se contempla como discriminación el trato desfavorable a una mujer por el hecho de estar dando el pecho a su bebé) y su gobierno ha decidido iniciar una campaña para exhortar a las madres a dar el pecho en público, sin sentirse culpables o avergonzadas por hacerlo. (b) (c)

Contrario a lo anterior, en México, las madres tienen que amamantar a sus hijos en el transporte público (Metro, Metrobús, microbuses), porque no tienen otra opción.

Es tan importante el tema al que nos referimos que del 1 al 7 de agosto de cada año, se celebra en más de 170 países la Semana Mundial de la Lactancia Materna, (instaurada oficialmente en 1992) y destinada a fomentar la lactancia materna, o natural, y a mejorar la salud de los bebés de todo el mundo. 1 Siendo este año la 24° edición.

Causalmente la Semana Mundial de la Lactancia Materna 2015, tuvo por lema “Amamanta y Trabajar ¡Logremos que sea posible!”2 y el lema de la Semana Mundial de Lactancia Materna 2016, es “Lactancia Materna: Una clave para el desarrollo sostenible”.3

Con la Semana Mundial se conmemora la “Declaración de Innocenti”, formulada por altos cargos de la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) en agosto de 1990 con el fin de proteger, promover y respaldar la lactancia materna.

La reunión “Celebrando Innocenti 1990-2005: Logros, Retos e Imperativos Futuros”, destacó la necesidad de apoyar la lactancia materna ininterrumpida y la alimentación complementaria apropiada, a fin de evitar la distribución general de los sucedáneos de la leche materna.4

En México, toda persona tiene derecho a la protección de la salud , de conformidad al artículo 4o, párrafo cuarto de nuestra Carta Magna.

En los párrafos noveno, decimo y décimo primero del mismo artículo se establece que:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez , garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios, y que

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

A su vez, es una obligación de los patrones el proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezcan los reglamentos (Artículo 132., fracción XXVII de la Ley Federal del Trabajo).

Asimismo, queda prohibido a los patrones o a sus representantes, el despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores (Artículo 133., fracción XV de la Ley Federal del Trabajo).

Sin embargo, existe un problema de redacción del artículo 170, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I...III...

IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado;

La redacción del ordenamiento, nos daría la idea que los lactantes están protegidos, pero al estudiar la redacción del artículo en comento, observamos que se atenta contra el derecho a la alimentación de los niños y niñas en etapa de lactancia, ya que se trata a los infantes como si también fueran trabajadores, porque se limita el periodo de lactancia al mínimo, sin tomar en cuenta que se recomienda la lactancia materna para los lactantes durante los seis primeros meses de vida y hasta los dos años o más.

Por otro lado, se condiciona a “un acuerdo” el poder reducir en una hora la jornada de trabajo de la madre durante el período de lactancia, y no como un derecho de la trabajadora, es decir se da al patrón la facultad de decidir sobre la salud de la madre.

En lo relativo al artículo 28 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, es necesario reformarlo, para dar armonía a estos dos ordenamientos, al tratar ambos sobre los derechos de las madres trabajadoras.

Ahora bien, al revisar la legislación secundaria, encontramos infinidad de normas que fueron establecidas para la protección y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños en nuestro país.

Tenemos por ejemplo la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, que en su artículo 11, fracción tercera, se mandata que se debe lograr la observancia y ejercicio del derecho a la atención y promoción de la salud de las niñas y niños, en el ámbito de sus competencias por parte de los tres órdenes de gobierno .

Por su parte la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 6, fracción VI, establece como un principio rector de la misma, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo.

Asimismo, el artículo 13, del mismo ordenamiento decreta que son derechos de niñas y niños de manera enunciativa, más no limitativa ; en su fracción I, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo ; en su fracción IX, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social ; y en su fracción XVII, el derecho a la intimidad.

Es verdad que se vienen ejecutando acciones en la materia que nos ocupa, como las realizadas por el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP) para la promoción de la lactancia materna a través de la Estrategia Integral de Atención a la Nutrición (ESIAN), del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades. (5) Así como la Estrategia Nacional de Lactancia Materna 2014-2018.6

Ambos ordenamientos y estrategia tienen la intención de garantizar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos de las niñas y niños de nuestro país.

Sin embargo, si estudiamos la redacción de los ordenamientos materia de la presente iniciativa de ley, es claro que al limitar el periodo de lactancia al mínimo y al condicionar la alimentación de un lactante (persona menor a dos años de edad)7 al “previo acuerdo”, se atenta claramente contra el interés superior de la niñez, mencionado en párrafos precedentes, por no decir que es un comportamiento antinatural.

Las madres trabajadoras, saben perfectamente que estos ordenamientos son contrarios al sentido común, a la realidad, e incluso a la naturaleza, pero no pueden hacer algo al respecto, ya que dependen de estos ordenamientos para alimentar a las personas más importantes para ellas: sus hijos e hijas en etapa de lactancia.

La finalidad de la presente iniciativa es brindar a las madres trabajadoras, un espacio que les permita amamantar al lactante o dar lugar a la extracción y conservación de la leche materna en condiciones apropiadas, por lo que se obtiene u beneficio doble.

Todas las instalaciones públicas, como empresas privadas; a través de sus áreas de recursos humanos, tienen la responsabilidad social de instalar salas de lactancia, como parte de los derechos de las madres trabajadoras que laboran en las mismas.

En este sentido, durante la Semana Mundial de la Lactancia Materna 2013, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) recomendaron lo siguiente en relación a lo que se puede hacer en el lugar de trabajo : Dar suficiente licencia por maternidad a las madres para que consigan establecer la lactancia materna, facilitar a las madres su regreso al trabajo, brindándoles tiempo y lugar para amamantar o espacios donde extraerse y almacenar su leche, y apoyar a sus colegas mientras amamantan, ya que es difícil mantener el equilibrio entre el trabajo y ser una nueva madre. 8

Cuando una madre trabajadora observa cómo se respetan las necesidades de lactancia de su hijo, y sus derechos como madre, por parte de su centro de trabajo, se convierte en una trabajadora mucho más motivada. Una madre en cualquier lugar del mundo y en cualquier ámbito, agradece las atenciones que son brindadas a su hijo o hija.

Afortunadamente, existe una “cultura de protección civil ” a través de la cual, la población vulnerable y expuesta a un peligro (las madres y sus hijos en edad de lactancia) tiene derecho a estar informada de ello y a contar con las vías adecuadas de opinión y participación en la gestión del riesgo (artículo 41 párrafo tercero de la Ley General de Protección Civil).

Es necesario que este Poder de Estado actué en defensa de los millones de mexicanas que nos eligieron para defenderlas, mejorando las leyes, para cambiar la vida diaria de las madres trabajadoras.

La cohesión social, genera una convivencia pacífica entre los miembros de una sociedad, ya que las necesidades de unos, son la preocupación de otros. El dar a otros lo que necesitan, es el primer paso para generar un compromiso social, una sociedad solidaria y por ende civilizada.

Las políticas públicas en materia de protección civil , tienen como prioridad: La identificación y análisis de riesgos como sustento para la implementación de medidas de prevención y mitigación; y la promoción de una cultura de responsabilidad social dirigida a la protección civil con énfasis en la prevención y autoprotección respecto de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y su vulnerabilidad (artículo 4, fracciones I y II de la Ley General de Protección Civil).

El asunto que nos ocupa, no solo implica el pleno ejercicio de los derechos de los lactantes, sino también de sus madres.

En este sentido, el artículo 2, fracción XLIII de la Ley General de Protección Civil define a la protección civil como la acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico como de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en el marco del Sistema Nacional, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población , así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente.

El tema que sometemos a su consideración, requiere de conocer algunos datos que nos permitirán, colocar en su justa dimensión, sin exageraciones, la necesidad que debemos resolver.

La edad promedio al momento de tener el primer hijo para las mexicanas es de 21.2 años, de acuerdo con la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica del Inegi, de 2009.9

En 2014, la tasa de natalidad en México (entendida como el número promedio anual de nacimientos durante un año por cada 1000 habitantes, era de 19,02. (9), y en promedio cada madre tiene en promedio actualmente 2 hijos.10

De acuerdo a los indicadores de ocupación y empleo al tercer trimestre de 2015, proporcionados por el Inegi; la población económicamente activa (PEA) total era de 53, 179,919 personas; de las cuales 32,926,163 son hombres y 20,253,756 son mujeres.

Asimismo, del total 50,734,656 personas tenían trabajo, de las cuales 31,457,961 son hombres y 19,276,695 son mujeres.11

Los lactantes no amamantados aun en países industrializados, corren un mayor riesgo de morir, un estudio reciente sobre la mortalidad posneonatal en los Estados Unidos encontró un aumento del 25% en la mortalidad de los lactantes no amamantados.

En países en desarrollo, sólo el 38% de los lactantes de menos de seis meses de edad reciben leche materna exclusivamente, y sólo el 39% de los lactantes de 20 a 23 meses de edad se benefician de la práctica de la lactancia materna.

En México, durante el periodo 2000-2006, entre el 20 y el 49 por ciento de lactantes menores de seis meses de edad fueron alimentados exclusivamente con leche materna. 12

Uno de los efectos positivos del reforzamiento de la lactancia materna por medio de las políticas públicas, es la disminución de la mortalidad infantil (menores de un año) en nuestro país, ya que esta cambio de 32.5 en 1990 a 13.0 muertes por cada mil nacidos vivos en 2013.28

No es coincidencia que la Semana Mundial de la Lactancia Materna 2014, haya tenido por lema “Lactancia materna: un triunfo para toda la vida”.29

Las mujeres tienen derecho a amamantar en privado o en público (cubiertas o no) y nadie, absolutamente nadie tiene derecho a hacerlas sentir mal, avergonzadas o humilladas por alimentar a sus hijos. Todos, absolutamente todos los seres humanos, en un momento de nuestra vida (en el que éramos más vulnerables) fuimos amamantados por nuestra madre.

Asimismo, cuando alguien discrimina, avergüenza o humilla a una madre que alimenta a su hijo en un sitio público, porque no tuvo otra opción, también hace lo mismo con él lactante, y ello nos denigra como sociedad e involucionamos como un Estado de derecho.

Así entonces, y sustentado en los datos señalados, es claro que de aprobarse el presente proyecto de iniciativa de ley, se beneficiara a millones de mujeres trabajadoras, que requieren de algo muy sencillo, pero que cambiaría radicalmente para bien el desarrollo de su vida diaria.

Nos referimos a la falta de salas de lactancia en los lugares en donde realizan un trabajo remunerado, lo cual tiene implicaciones significativas en la salud de sus hijos e hijas en etapa de lactancia, por lo que este tipo de deficiencias en infraestructura, debe llamar la atención de los diseñadores de políticas públicas: los legisladores.

Es importante que el presente proyecto de iniciativa de ley, se traduzca en hechos concretos que mejoren la vida de los mexicanos, y no solamente una buena intención más, sumada a las varias que existen en nuestra legislación, pero que al llevarlas a la práctica se convierten en letra muerta al ser inoperables por estar mal diseñadas, o por no responder al sentido común.

Todo ser humano, biológicamente tiene un padre y una madre, y afortunadamente en la mayoría de los casos, cuando se es pequeño, se recibe el cuidado físico y emocional de ambos.

Todo lactante requiere cubrir necesidades básicas para lograr un desarrollo pleno, pero estas no puede atenderlas de manera personal, sino que requiere de la ayuda de sus padres para textualmente: sobrevivir.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda la lactancia materna para los lactantes durante los seis primeros meses de vida y hasta los dos años o más. La lactancia materna es una de las formas más eficaces de asegurar la salud y la supervivencia de los niños .13

La Estrategia Nacional de Lactancia Materna (ENLM) 2014-2018, surge de la necesidad de integrar las diferentes acciones que se realizan en el país para proteger, promover y apoyar la práctica de la lactancia materna hasta los dos años de edad .14

Asimismo, las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) sobre la lactancia materna son las siguientes: inicio de la lactancia materna durante la primera hora después del nacimiento; lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses; y lactancia materna continuada durante dos años o más , junto con una alimentación complementaria segura, adecuada desde el punto de vista nutritivo y apropiada para la edad, a partir del sexto mes.15

De igual manera, y de acuerdo con la Estrategia Integral de Atención a la Nutrición, del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades; la lactancia materna debe darse durante los primeros 6 meses de vida y su continuación después de los 6 meses hasta por lo menos los 2 años de edad. 16

¿A qué universo de personas nos estamos refiriendo?, Según datos censales de 2010, recabados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en México existían en dicha anualidad 10.5 millones de personas menores de 5 años (primera infancia).17

Por último, el artículo 64. fracción II de la Ley General de Salud, establece que en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida.

Cuando se tiene la responsabilidad del cuidado de un lactante, una de las actividades que deben realizarse varias veces al día y durante dos años, es la alimentación por medio de la lactancia materna.

La presente iniciativa se sustenta en criterios técnicos, de construcción; pero también en criterios de convivencia y cohesión social.

El tema que nos ocupa promueve un aspecto de un derecho consagrado en nuestra Carta Magna y en diversas leyes secundarias: el derecho a la salud , garantía que debe de manifestarse de múltiples maneras para ejercer plenamente este derecho.

Sin embargo, si bien esta propuesta debería apelar al sentido común, a un comportamiento sustentado en la razón, es necesario que sea expresada por medio de un ordenamiento por parte del legislador, para que la autoridad correspondiente pueda exigir su respeto, sustentando tal exigencia en la ley.

Los lactantes deben ser reconocidos en los hechos como sujetos de derechos, independientemente de que se les deba de proteger por su vulnerabilidad.

El eje de esta iniciativa y que necesitamos abordar en su justa dimensión es la protección del ejercicio de la lactancia materna , la cual es la mejor fuente de nutrientes para los lactantes.

La lactancia debe comenzar en la primera hora de vida; y debe hacerse “a demanda” , es decir, con la frecuencia que quiera el niño , tanto de día como de noche. Un bebé que tiene hambre no sabe, ni tiene por qué esperar.

La lactancia se debe dar a demanda, es decir, sin horario , permitiendo que el lactante tenga una posición correcta y que deje de comer cuando quiera .

Los artículos que analizamos, contradicen completamente este derecho, ya que se está preestableciendo “cuando” debe alimentarse un bebe, y no a demanda y por el tiempo que se requiera.

Las madres tienen que trabajar, y es obvio que deben adecuarse a los “horarios” para dar de comer de sus hijos, aunque ello atente contra su salud y la de sus hijos.

Sabemos que después de los seis primeros meses, combinada con la alimentación complementaria, la lactancia materna previene la malnutrición, hidrata, evita enfermedades, contribuye a mantener una buena salud durante toda la vida, mejora el coeficiente intelectual y puede incluso salvar la vida de los bebes. Por lo que la alimentación adicional tiene que complementar la lactancia, no sustituirla.

La leche materna es ideal para los recién nacidos, pues les aporta todos los nutrientes que necesitan para un desarrollo sano. Además es inocua y contiene anticuerpos que ayudan a proteger al lactante de enfermedades frecuentes como la diarrea y la neumonía, que son las dos causas principales de mortalidad infantil en todo el mundo. La leche materna es fácil de conseguir y asequible, lo cual ayuda a garantizar que el lactante tenga suficiente alimento.18

Debemos ser conscientes y tener claro que siempre es más fácil prevenir una enfermedad que curarla, tanto en la infancia, como a lo largo de la vida.

En este sentido, y desde el punto de vista de la protección civil se entiende a la “prevención” como el conjunto de acciones y mecanismos implementados con antelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o los riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las personas , bienes, infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales de construcción de los mismos (artículo 2, fracción XXXIX de la Ley General de Protección Civil)

Sin embargo, las mujeres que regresan a sus oficinas después de tener a su hijo o hija, tienen que suspender la lactancia materna por falta de instalaciones adecuadas para amamantar o extraerse y recoger la leche en sus centros de trabajo. Por lo que tienen que alimentar al lactante en un baño público, en condiciones de higiene lamentables (sentadas en el inodoro público muchas veces sucios) en perjuicio de la salud de su hijo.

Una madre trabajadora y su hijo tienen derecho a seguir el proceso de amamantamiento con normalidad, es decir, la leche tiene que fluir, hay que continuar con su producción y se ha de extraer para evitar su retención en las mamas.

La mitad de la solución se encuentra en entender el problema, y debemos ser conscientes que la producción de leche materna es constante y cada ciertas horas puede necesitarse extraerse un poco de leche para evitar las dolorosas ingurgitaciones mamarias. 20, 21

Lo anterior fue contemplado durante la Semana Mundial de la Lactancia Materna 2013, en donde la Organización Mundial de la Salud, y la Organización Mundial del Trabajo recomendaron lo siguiente en relación a lo que se pueden hacer los empleadores: Respetar la legislación nacional sobre la licencia de maternidad remunerada, proporcionar sitio y tiempo para sacarse la leche, ofrecer a las madres opciones en relación al cuidado infantil en el lugar de trabajo, horario de trabajo flexibles, teletrabajo, trabajo a tiempo parcial y permitir a las madres llevar a los niños al trabajo; Todo lo anterior en el entendido, que el apoyo a la lactancia materna en el lugar de trabajo ahorra dinero a la empresa. 22

Así entonces, en el asunto que nos ocupa, las madres trabajadoras requieren ayuda práctica, que impacte de manera positiva e inmediata en sus vidas y la de sus hijas e hijos; lo anterior debido a que estudios han descubierto vínculos entre el cese temprano de la lactancia materna y la depresión posparto en las madres. 23

El no contar con salas de lactancia en los centros de trabajo de las madres trabajadoras, genera llevar a cabo esta actividad en condiciones antihigiénicas, lo cual encuadraría dentro de lo que se entiende como un “Fenómeno Sanitario-Ecológico” que es un agente perturbador que se genera por la acción patógena de agentes biológicos que afectan a la población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos (Artículo 2, fracción XXVI de la Ley de Protección Civil).

Los fenómenos antropogénicos, son en esencia provocados por la actividad humana y no por un fenómeno natural, por lo que generan un marco de responsabilidad civil en cuanto a su atención, regulación, supervisión y reducción.

Ahora bien, entendemos a una sala de lactancia como un área exclusiva dentro de instalaciones públicas, como empresas privadas ; para que las madres puedan amamantar o extraer la leche materna y almacenarla.

Entre las características de infraestructura de una sala de lactancia podemos mencionar como mínimas las siguientes:

Espacio físico:

Mínimo 3m X 3m con ventilación e iluminación, natural y condiciones higiénicas adecuadas.

Ambiente propicio y agradable

Equipo:

Una refrigeradora o hielera mediana,

Una mesa pequeña (aproximadamente 50cm de ancho X 50cm de largo),

Sillas cómodas y suaves de acuerdo al número de madres (anchas, altas, rectas en ángulo de 90 grados),

Almohadas de acuerdo al número de madres que amamanten,

Un lavamanos,

Un dispensador de jabón,

Un dispensador de toallas de papel, para secado de manos (no eléctrico),

Un Basurero con tapa y bolsa de basura,

Lapiceros,

Etiquetas adhesivas para etiquetar los recipientes, en las que se deberá consignar el nombre de la madre y del niño,

Mecedoras de acuerdo al número de madres que amamanten,

Un Abanico si no hay ventilación suficiente,

Un extractor eléctrico de leche materna con succión de vacío, con control ajustable de vacío para los niveles de comodidad personal, con opción para uso doble o individual (para uso de ambos pechos o uno solo),

Este extractor de ser idóneo para que sea usado por varias madres y debe ser altamente resistente al uso constante, y

Dos extractores manuales de leche materna, con tres tipos de regulación, que contenga válvula y membranas para la extracción, un pistón y cilindro.

La madre proveerá los recipientes para la recolección de la leche.27

Seamos claros y serios, las mamas están hechas para nutrir a un infante, su finalidad principal, su razón de ser, es servir de alimento y dispensarlo directamente a la boca del lactante, es decir, son una fuente de vida.

Lo anterior, porque la leche materna es un complejo fluido nutricional vivo que contiene anticuerpos, enzimas, ácidos grasos de cadena larga y hormonas, muchos de los cuales simplemente no pueden incorporarse en el alimento de fórmula, por ello, la lactancia materna salva vidas.24

No es casualidad que la Semana Mundial de la Lactancia Materna 2014, tuvo por lema “Lactancia materna: un triunfo para toda la vida”.25

Las madres trabajadoras necesitan tener un lugar seguro, limpio y privado para que puedan seguir amamantando a sus hijos, lo anterior no debe ser una concesión o un acto de buena voluntad, sino otorgar un derecho a las madres trabajadoras, a quienes los Poderes de la Unión en un sin fin de discursos expresan tanto defender. Y es precisamente mediante la existencia de salas de lactancia en sus centros de trabajo, que esto les será asegurado.

En este sentido, el tema que nos ocupa también implicaría una protección civil enfocada con la autoprotección y el autocuidado.

Durante la Semana Mundial de la Lactancia Materna 2013, la Organización Mundial de la Salud, y la Organización Mundial del Trabajo recomendaron lo siguiente en relación a lo que se puede hacer en el ámbito legislativo: Pedir a los empleadores que ofrezcan sitio y tiempo protegido para que las madres puedan sacarse la leche en el trabajo, con la exhortación a que compatibilicemos lactancia materna y trabajo. 26

Un lactante tiene derecho a ser alimentado cuándo lo necesita. Lamentamos que haga falta presentar una iniciativa de ley para proteger algo tan normal y natural como es su alimentación y su salud, pero a su vez celebramos que seguramente ninguna fuerza política se opondrá a lo que proponemos.

Quizás se podrán argumentar razones que mencionen que solo proponemos cuestiones de tiempo para alimentar a un lactante, lo cual es intrascendente, pero no es así, ya que ello implica la buena salud y sobrevivencia del mismo, y la salud de la madre.

Podemos incluso contradecir dicho razonamiento y resumir toda esta propuesta en la siguiente frase: “Entendamos lo que es ser madre y actuemos en consecuencia”.

Sabemos que en noviembre de 2014, esta Soberanía aprobó reformas a la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud, a fin de impulsar la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado.

Dichas reformas fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el viernes 19 de diciembre de 2014.

Sin embargo, consideramos que se abordan supuestos normativos distintos, ya que la reforma aludida busca impulsar la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado ( cuando entendemos por impulsar el dar empuje para producir movimiento, incitar o estimular, pero no implica una obligatoriedad) Mientras que en la propuesta que sometemos a su consideración establecemos la obligatoriedad de contar con salas de lactancia (donde se pueda amamantar o la extracción de la leche materna).

Por último consideramos que es en la Ley del Trabajo y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, donde debe de regularse lo relacionado a la implementación de las salas de lactancia, que fortalecen el derecho a la salud de las madres trabajadoras e intrínsecamente de los lactantes.

Un lactante no es un objeto, sino un ser que siente y experimenta por primera vez todo lo que ocurre en su cuerpo. El amamantar debe ser una actividad tranquila, de contacto íntimo entre el lactante y su madre.

El amamantar no es un acto mecánico sin importancia alguna, por el contrario, es la actividad por medio de la cual, el lactante inicia una relación emocional por medio de los sentidos (la vista, el olfato, el oído, el tacto) así como con gestos, con la persona que lo alimenta.

El amamantar es en sí, el primer contacto íntimo entre un lactante y su madre, que si bien todo ser humano lo olvida con el tiempo, quedara grabado en el subconsciente de las personas, lo cual determinara en el futuro en cierto grado su personalidad.

El ser humano es la criatura, dentro del reino animal más indefensa cuando es neonato, ya que depende al cien por ciento de quienes lo cuidan; por lo que en una sociedad civilizada, y en la cual el gobierno hace alarde de proteger a sus gobernados, por medio de infinidad de leyes, son los lactantes quienes deben de disfrutar de todo tipo de condiciones que les procuren un desarrollo físico e integral saludable, mismas que deben ser materializadas sin objeción alguna por el Estado o los particulares.

El cuidado de un lactante es colectivo, es decir, involucra a la familia, a la sociedad y al gobierno, ya que todos tienen la obligación de asistir y proteger a un ser indefenso en ese momento.

Así entonces, la lactancia materna es un asunto de salud pública en general, y derecho de todo lactante en particular.

El ejercicio pleno de los derechos de los lactantes, abarcan el mejoramiento de la calidad de vida de estos, tanto dentro como fuera de sus hogares.

La eficiente prestación del servicio que proponemos, fortalecerá la cohesión social, y nos hará una sociedad de hechos y no de alocuciones.

El fin concreto de la presente iniciativa es ejercer en los hechos el derecho a la salud y el desarrollo integral de los lactantes, personas que deben ser protegidas tanto por su padre y madre, como por el Estado.

Cuando un gobierno y la sociedad en su conjunto, no genera las condiciones para proteger a los más desvalidos, algo está mal, algo no funciona; y lo que se promueve en leyes y discursos, es solo en los hechos letra muerta.

Necesario es entonces, promover la instalación de la infraestructura necesaria en los centros de trabajo remunerado de las madres trabajadoras, con el fin de participar de manera activa en el saludable desarrollo integral infantil, y promover el cuidado de los lactantes a los cuales se les debe alimentar.

Se busca con la presente iniciativa proteger, promover y apoyar la práctica de la lactancia materna hasta que el lactante cumpla los dos años de edad , de acuerdo a recomendaciones de orden internacional.

La existencia de salas de lactancia es una necesidad, lo cual se ha sustentado en los argumentos expuestos en párrafos precedentes, pero también son un derecho que deben gozar las madres trabajadoras, consideramos que este reclamo es legítimo, y por lo tanto el gobierno tiene la obligación de propiciar su ejercicio pleno.

El problema que nos ocupa, si bien es individual, se ha convertido en colectivo; es tiempo de que los legisladores digamos lo que las personas tienen que saber, por lo que hoy debemos regular algo que debió de hacerse hace mucho tiempo, y no por una ley, sino por sentido común: proteger con hechos la salud del lactante y la lactancia materna, en beneficio de los millones de madres mexicanas.

La cohesión social es importante en el tema que nos ocupa, lo cual ya es contemplado en nuestra legislación secundaria, donde se establece que los Poderes Legislativo y Judicial de la Unión , las entidades federativas, los municipios, las delegaciones, los organismos descentralizados, los organismos constitucionales autónomos y los sectores privado y social, así como la población en general, deberán coadyuvar para que las acciones de protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz (artículo 8 de la Ley General de Protección Civil).

Consideramos que en los párrafos precedentes hemos dado razones de peso que justifiquen las reformas que proponemos.

Como parte de un Poder de la Unión, debemos apropiarnos del tema en comento, y sobre todo apoyar como un solo cuerpo colegiado, toda medida legislativa que haga que las cosas sucedan, y generar transformaciones deseables a fin de generar entornos favorables a la lactancia materna y la salud de los lactantes, preocupación de orden internacional.

La instalación de salas de lactancia en las instalaciones públicas, como empresas privadas , es un asunto de salud pública, y una acción real en favor de las madres trabajadoras y sus hijos lactantes.

Por lo anteriormente razonado y fundado, me permito someter a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados a la LXIII Legislatura, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, y el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional

Artículo Primero: Se reforman la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I...III...

IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de dos años , tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en salas de lactancia adecuadas e higiénicas , o bien, mediante previa notificación al patrón , la madre podrá reducir en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado.

Artículo Segundo: Se reforma el Artículo 28 De Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 28. Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo.

Durante el periodo de lactancia hasta por el término máximo de dos años , tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en salas de lactancia adecuadas e higiénicas , o bien, mediante previa notificación al Titular de la dependencia o entidad respectiva , la madre podrá reducir en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado , y tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

(a) http://www.bebesymas.com/lactancia/
una-empresaria-decide-sacarse-la-leche-al-aire-despues-de-14-horas-en-una-reunion-inacabable

(b) http://www.bebesymas.com/lactancia/
reino-unido-pone-en-marcha-una-campana-para-animar-a-las-madres-a-dar-el-pecho-en-publico

(c) http://www.elmundo.es/yodona/2014/11/23/546e1034e2704 ebe178b4579.html

(1) http://www.who.int/mediacentre/events/meetings/2015/w orld-breastfeeding-week/es/

(2) http://www.salud.gob.mx/ssa_app/noticias/publica.php?tipo=0&seccion =2015-08-06_7802.html&n_seccion=Boletines

(3) http://tetocalactancia.blogspot.mx/2015/12/smlm-2016-semana-mundial-de- lactancia.html

(4) http://www.cnegsr.salud.gob.mx/contenidos/descargas/S MP/ENLM_2014-2018.pdf

(5) http://www.insp.mx/avisos/3358-lactancia-materna-esia n.html

(6) http://www.cnegsr.salud.gob.mx/contenidos/descargas/S MP/ENLM_2014-2018.pdf

(7) http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/nom/031ssa29.html

(8) http://www.who.int/mediacentre/events/meetings/2013/W HO_breastfeeding_graphic_workplace_es.jpg?ua=1

(9) http://mexico.cnn.com/nacional/2014/07/11/como-es-la-población-de-mexic o-su-presente-y-futuro-en-15-claves

(10) http://www.indexmundi.com/es/mexico/tasa_de_natalida d.html

(11) http://www3.inegi.org.mx/sistemas/temas/default.aspx ?s=est&c=25433&t=1

(12) http://www.cnegsr.salud.gob.mx/contenidos/descargas/ SMP/ENLM_2014-2018.pdf

(13) http://www.bebesymas.com/lactancia/
australia-permitira-a-los-miembros-del-parlamento-amamantar-o-dar-biberon-a-sus-bebes-dentro-del-recinto

(14) http://www.cnegsr.salud.gob.mx/contenidos/descargas/ SMP/ENLM_2014-2018.pdf

(15) http://www.who.int/mediacentre/events/meetings/2015/ world-breastfeeding-week/es/

(16) http://www.insp.mx/avisos/3358-lactancia-materna-esian.html

(17) http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/ni%C3%B1o0.pdfhttp:
//www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/ni%C3%B1o0.pdf

(18) http://www.bebesymas.com/lactancia/
australia-permitira-a-los-miembros-del-parlamento-amamantar-o-dar-biberon-a-sus-bebes-dentro-del-recinto

(19) http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/ni%C3%B1o0.pdfhttp:
//www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/ni%C3%B1o0.pdf

(20) http://www.bebesymas.com/lactancia/
una-empresaria-decide-sacarse-la-leche-al-aire-despues-de-14-horas-en-una-reunion-inacabable

(21) http://elembarazo.net/que-es-la-ingurgitacion-mamaria.html

(22) http://www.who.int/mediacentre/events/meetings/2013/WHO_breastfeeding_graphic_workplace_es.jpg?ua=1

(23) http://www.unicef.org/spanish/nutrition/index_24824.html

(24) http://www.unicef.org/spanish/nutrition/index_24824.html

(25) http://www.insp.mx/avisos/3358-lactancia-materna-esian.html

(26) http://www.who.int/mediacentre/events/meetings/2013/ WHO_breastfeeding_graphic_workplace_es.jpg?ua=1

(27) https://www.ministeriodesalud.go.cr/gestores_en_salud/lactancia/
LAC_requisitos_minimos_una_sala_lactancia-29-4-2010.pdf

(28) http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/ni%C3%B1o0.pdfhttp:
//www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2015/ni%C3%B1o0.pdf

(29) http://www.insp.mx/avisos/3358-lactancia-materna-esian.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2016.

Diputado Jonadab Martínez García (rúbrica)

Que reforma los artículos 23 y 53 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, a cargo de la diputada Rosalinda Muñoz Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Rosalinda Muñoz Sánchez, diputada del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional e integrante de la LXIII Legislatura, con fundamento en las fracciones II del artículo 71 y III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa por la que se adiciona una fracción IX recorriendo las demás del artículo 23 y reforma el artículo 53 de la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional.

Exposición de Motivos

En la actualidad vivimos en un mundo en el cual debemos esforzarnos cada día para lograr una mejor sociedad donde el uso y práctica de valores no debe ser una casualidad, sino más bien, un modo de vida.

Para lograr lo anterior debemos basarnos en la educación, la cual podemos definir como un proceso que tiende a capacitar al individuo para actuar conscientemente frente a nuevas situaciones de la vida aprovechando la experiencia anterior y teniendo en cuenta la integración, la continuidad y el progreso sociales. Todo ello de acuerdo con la realidad de cada uno, de modo que sean atendidas las necesidades individuales y colectivas1 .

Existen tres tipos de educación:

• Educación no formal: esta clase de educación se produce fuera del ámbito oficial u escolar y es de carácter optativo. De todos modos, su propósito consiste en obtener distintos conocimientos y habilidades a partir de actividades formativas de carácter organizado y planificado. No se produce de manera deliberada o intencional y las particularidades de sus formas son variadas.

• Informal: este aprendizaje se desarrolla fuera del ámbito de las educaciones formal y no formal, y se distingue por ser de carácter permanente, espontáneo y no deliberado.

• Formal: aquella que el individuo aprehende de manera deliberada, metódica y organizada. Este tipo de educación se lleva a cabo en un lugar físico concreto, y como consecuencia de la misma se recibe una certificación. La educación formal se encuentra reglamentada a partir de normas internas de la institución en la que se adquiere12 .

En ésta encontramos la educación básica que comprende del preescolar, primaria y secundaria; la media superior conocida como preparatoria o bachillerato y la superior que comprende el grado de licenciatura y posgrados como maestría y doctorado que sin duda representan, para la persona que los posee, la búsqueda de oportunidades de desarrollo personal, profesional y de desarrollo, y para nuestro país; fuerza social para detonar el desarrollo.

Al concluir los estudios universitarios los jóvenes están listos para incorporarse al campo laboral y explotar sus conocimientos en un trabajo para lo cual está facultado.

Según la Ley Federal del Trabajo, entenderemos por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio13.

Desafortunadamente para los recién egresados, encontrar un empleo no es tarea sencilla y uno de los problemas a enfrentar es a la hora de presentar documentos y tener que acreditar que se cuenta con “la experiencia profesional”, esto llega a representar en gran medida una limitante que además, es recurrente en todo el país.

En agosto del año pasado y con base en una investigación, el periódico El Universal , publicó una nota donde muestran que dos de cada cinco universitarios están desempleados, lo anterior debido a los limitantes publicados en las vacantes en donde en su mayoría se pide como requisito contar con dos años de experiencia. Desde luego que para un recién egresado universitario, comprobar esa experiencia resulta casi imposible.

La unidad de datos de El Universal , analizó la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) y encontró que 41 por ciento de los profesionistas menores de 30 años están desempleados o están en la informalidad, en números absolutos, 290 mil no tienen empleo y 1 millón 88 mil trabajan en negocios que no están legalmente establecidos. Por si esto fuera poco, un tercio gana menos que el promedio de los jóvenes que sólo acabaron la preparatoria4 .

Por su parte, Gustavo Garabito Ballesteros, profesor investigador de la Universidad de Guanajuato, campus León, explicó que tradicionalmente la trayectoria ideal y exitosa de todo joven tendría que ser estudiar y concluir una carrera universitaria, desempeñarse profesionalmente, emanciparse y formar una familia, pero esta posibilidad, señala, está muy distante; por el contrario, encontramos que muchos de ellos terminan frustrados. En su más reciente estudio #yoemprendedor, logrando compromiso en el trabajo, la firma ManpowerGroup señala que los jóvenes de México, Centroamérica y República Dominicana enfrentan falta de capacitación, talento y experiencia al ser contratados en empresas. La experiencia, la edad, la falta de conocimientos y la apariencia física son algunas de las razones de discriminación que sufren en la búsqueda de empleo, y afirma que 60 por ciento considera que la falta de experiencia es un motivo de discriminación laboral5 .

El Instituto Mexicano de la Juventud señala que la proporción de jóvenes que logran ubicarse en un trabajo es de 30.7 por ciento. De ese porcentaje, uno de cada tres consigue desempeñarse en actividades vinculadas con su perfil profesional6 .

Para la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), las principales causas de desempleo en los jóvenes profesionistas son la falta de experiencia y la falta de dominio en sus áreas7 .

La juventud debería ser sinónimo de crecimiento, oportunidad, y del desarrollo del potencial intelectual y físico y sin embargo el panorama que brinda nuestro país a los próximos egresados no ha sido el más óptimo.

Los jóvenes egresados cuentan con todos los conocimientos para desempeñar cualquier actividad encomendada en su área, cuentan con un respaldo que desafortunadamente aún no logra reconocerse como experiencia profesional: el servicio social.

El servicio social es una actividad temporal –obligatoria que permite al estudiante consolidar la formación académica, poner en práctica los conocimientos adquiridos en las aulas, adquirir nuevos conocimientos y habilidades profesionales, aprender a actuar con solidaridad, reciprocidad y a trabajar en equipo y, conocer y tener la posibilidad de incorporarse al mercado de trabajo8 .

Según el artículo 53 de la ley reglamentaria para el ejercicio de las profesiones lo define:

“Se entiende por servicio social, el trabajo de carácter temporal y mediante retribución, que ejecutan y prestan los profesionales y estudiantes en interés de la sociedad”9 .

Sin duda el servicio social es una oportunidad para el estudiante de tener un primer contacto con un espacio laboral real donde poner en práctica lo aprendido y obtener una visión amplia de la vida laboral y sobre todo y lo más importante, permite que el estudiante adquiera experiencia, esa misma experiencia requerida al momento de pedir un empleo.

Para lograr lo anterior se debe contar con certeza jurídica, nosotros como diputados debemos legislar y suprimir obstáculos para quienes representan el presente y futuro de esta gran nación.

Por lo anterior expuesto, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que adiciona una fracción IX recorriendo las demás del artículo 23 y reforma el artículo 53 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional

Artículo Único. Se adiciona una fracción IX recorriendo las demás del artículo 23 y reforma el artículo 53 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 23 . Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones:

I. a VIII. ...

IX. Al concluir con el servicio social, se expedirá al interesado un documento que acredite su experiencia profesional por el tiempo que éste duró.

X. ...

...

Artículo 53. Se entiende por servicio social el trabajo de carácter temporal y mediante retribución que ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes en interés de la sociedad y el estado, por lo tanto será equitativo a experiencia profesional.

Transitorio

Único. El presente decretó entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://biblio3.url.edu.gt/Libros/didactica_general/1.pdf

2 http://www.tiposde.org/escolares/144-tipos-de-educacion/

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_120615.pdf

4 http://www.eluniversal.com.mx/articulo/periodismo-de-datos/2015/08/2/do s-de-cada-cinco-universitarios-en-el-desempleo

5 http://www.jornada.unam.mx/2015/01/19/sociedad/037n1soc

6 http://www.milenio.com/firmas/
maximiliano_gracia_hernandez/Mexico-pais-jovenes-falta-oportunidades_18_555124555.html

7 http://www.milenio.com/firmas/maximiliano_gracia_hernandez/
Mexico-pais-jovenes-falta-oportunidades_18_555124555.html

8 http://www.dgoserver.unam.mx/portaldgose/servicio-social/htmls/ss-universitario/ssu-definicion.html

9 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/208.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de marzo de 2016.

Diputada Rosalinda Muñoz Sánchez (rúbrica)

Que reforma los artículos 11 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Érik Juárez Blanquet, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La crisis de seguridad que padece nuestro país, debido a que se ha agudizado la violencia, la presencia del crimen organizado y del narcotráfico, en vastas regiones, se ha convertido en los últimos años, una verdadera tragedia humanitaria, esto debido en gran medida a que nuestro marco jurídico no cuenta con los instrumentos jurídicos adecuados para proteger a la población en general frente al embate de las organizaciones criminales, y a que miles de personas se han visto forzadas a desplazarse fuera de sus lugares de residencia, por lo que consideramos indispensable como una estrategia de atención directa a todas estas personas que son víctimas de la violencia, que se inserten en nuestra Carta Magna los principios rectores internacionales que establecen la responsabilidad del Estado para garantizar la atención, la seguridad, y la debida restitución de los derechos de las personas desplazadas internamente, debido a diversas causas, pero fundamentalmente en atención a quienes fueron forzadas u obligadas a escapar o huir de su lugar de residencia, para evitar los efectos de las situaciones de violencia generalizada causa por el crimen organizado y el narcotráfico que ha afectado a grandes regiones de nuestro país, o bien por arteras violaciones de los derechos humanos, catástrofes causadas por la naturaleza o bien provocadas por el ser humano.

Argumentos

Es evidente que se necesita ampliar la base constitucional de los derechos humanos y garantías consagrados en el Titulo Primero de nuestra Constitución Política y hacer cumplir a la letra lo dispuesto en primera instancia en el primer párrafo del Artículo 1o que establece que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en las tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”

En ese sentido, ésta iniciativa pretende colocar nuestra legislación a la vanguardia en el reconocimiento de estos derechos que están íntimamente ligados con el principio de protección e interpretación más amplio de los derechos humanos, que ya reconoce nuestra Constitución desde su artículo 1o y que obliga al Estado Mexicano a protegerlos de manera irrenunciable.

La Organización de las Naciones Unidas ha establecido según la definición del párrafo número 2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, del 11 de febrero de 1998, que se entenderá por desplazados internos a aquellas: “personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocados por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.

Que esta definición proviene del ámbito del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, que tienen relación con otros instrumentos internacionales como por ejemplo, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Facultativos de 1977, la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados de 1984, la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas, de 1994, y desde luego, los Principios Rectores del Representante del Secretario General de la ONU para Desplazados Internos arriba citados.

Cabe hacer la aclaración que esta categoría del derecho internacional humanitario difiere de la de refugiado, ya que aun cuando en ambos casos las personas se ven forzadas a abandonar sus hogares, los desplazados no pueden acceder a la categoría de refugiados, con derecho a la protección específica que les proporcionan los instrumentos internacionales de la materia, puesto que no han cruzado una frontera internacionalmente reconocida, por lo que el gobierno tiene la responsabilidad de satisfacer sus necesidades de protección y asistencia.

Los principios rectores contemplan normas aplicables al fenómeno del desplazamiento en su conjunto, dado que reconocen el abanico de posibilidades que van desde la protección contra desplazamientos arbitrarios, es decir, las acciones preventivas para evitar el desplazamiento, la situación concreta del desplazamiento, cuando éste ya se ha manifestado, así como las normas que se aplicarían al regreso y la reintegración a sus lugares de origen.

Es importante destacar que estos principios representan un mínimo de normas aplicables en la materia como estándares reconocidos por el derecho internacional, que son declaraciones moralmente vinculantes que, sin embargo, los gobiernos nacionales deben reconocerlas como obligaciones que surgen del derecho internacional y que sirven de referencia para la necesaria armonización de las legislaciones nacionales a su letra y espíritu como es el principal objetivo de esta iniciativa.

Cabe hacer mención, a manera de antecedente, que ante la magnitud del problema que reviste en el mundo la situación de desplazamiento interno de millones de personas, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU requirió a su secretario general, la designación de un representante especial para los desplazados internos, quien realizó una visita oficial a México del 18 al 28 de agosto del 2002, por invitación del gobierno.

En aquél entonces se reconocieron como causas del desplazamiento forzoso en México, el conflicto de Chiapas así como las disputas por tierras, el tráfico de drogas, intolerancia religiosa, proyectos de desarrollo y los desastres naturales que por aquél entonces se habían registrado en Oaxaca, Tabasco y Sinaloa, pero también reconoce que no existían en esos años estadísticas oficiales sobre su número, ubicación, sus necesidades, así como las posibles respuestas institucionales para atenderlos.

Sobre la adopción y aplicación de políticas por parte del gobierno para abordar efectivamente esta problemática, se reconoció que “es urgente que estas autoridades aceleren el enunciado, la adopción y la aplicación de políticas sobre los desplazados internos. Estas políticas deben estar vinculadas a otros planes, políticas y programas de derechos humanos. Con ellas hay que procurar resolver cuestiones de protección frente a desplazamientos arbitrarios, cubrir las actuales necesidades de protección y ayuda y plantearse las posibilidades de un retorno voluntario, el reasentamiento o la integración local de los desplazados de un modo seguro y digno”, fin de la cita.

Por otro lado, también reconoce en la parte que tiene que ver con los mecanismos de coordinación que “los esfuerzos de las autoridades estatales para abordar el problema de los desplazados internos se ha iniciado sin mucha coordinación con las autoridades federales. En algunos casos, las autoridades de los Estados han establecido cierta coordinación con la sociedad civil; esa colaboración hay que ampliarla. Es importante establecer mecanismos de coordinación en el seno del gobierno federal, entre éste y los gobiernos de los estados y con organizaciones no gubernamentales humanitarias, de derechos humanos y de desarrollo, así como con la comunidad internacional, para abordar de manera más eficaz la crisis de los desplazamientos,” fin de la cita.

Por otra parte, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos realizó un diagnóstico sobre los derechos humanos en México, en el cual se “pretende identificar las causas estructurales de las violaciones a los derechos humanos en México, con base en un análisis no coyuntural”. Asimismo, el diagnóstico “recoge demandas que constituyen un clamor de la sociedad mexicana, y que en la mayoría de los casos también están reflejadas en las recomendaciones y diversos informes que en materia de derechos humanos han realizado sobre el país la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos, por medio de sus distintos mecanismos de protección, así como la Comisión Nacional de Derechos Humanos y diversas organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales”.

Sin embargo, esta situación lejos de atenderse o mejorar, se ha agudizado, por motivo de la aparición de nuevas causas de desplazamiento, como es la que se relaciona con la violencia del narcotráfico y el crimen organizado, la cual ha impactado en las familias, afectando sobre manera a los jóvenes y sobre todo a aquellos que carecen de oportunidades de educación y desarrollo.

Aunque estimamos que no es una cuestión de números o de estadísticas sino de una verdadera tragedia humanitaria de incalculables proporciones podemos citar algunos ejemplos en varios Estados de la República:

En Ciudad Juárez, Chihuahua, que ha registrado alarmantes decrementos de su población así como de su actividad económica, como se desprende de los datos del censo del Inegi, se estima que podrían sumar más de 230 mil personas que huyendo de la criminalidad, se movilizaron hacia Estados Unidos o bien se desplazaron a otros estados como Coahuila, Durango y Veracruz.

En 2011 la violencia de los cárteles que se disputan territorios desplazo alrededor de 280 mil personas, la mayoría de siete estados, Chihuahua, Tamaulipas, Nuevo León, Durango, Sinaloa, Michoacán Guerrero, según el Informe del Observatorio de Desplazamiento Interno del Consejo Noruego de Refugiados, (NRC).

Este informe afirma que pese a que el gobierno ha enfrentado este conflicto contra los cárteles de la droga, todavía no ha reconocido la existencia del desplazamiento asociado a este fenómeno, que sirviera de sustento de programas específicos que ayuden a mitigar los efectos del incremento de la violencia ligados a su intervención, mecanismos de vigilancia de los desplazamientos, así como la debida protección física y jurídica de las personas y sus bienes o apoyos para que se reinserten en sus nuevos lugares de residencia.

Existe el problema adicional que hasta el día de hoy, no existe un censo sobre la población desplazada que provea de información desagregada para conocer las causas del desplazamiento, el origen y el destino, la edad y el sexo de los desplazados para estar en condiciones de tomar decisiones sobre sus necesidades y la debida asistencia, que más allá de utilizarse como parte de un debate sobre conceptos, cifras o la responsabilidad del estado, deben ser un instrumento claro para determinar la magnitud del fenómeno y establecer en su momento cuáles son las obligaciones del Estado mexicano.

Aunque existen datos aislados o asociados de alguna manera con este fenómeno que nos sirven como parámetros de aproximación como por ejemplo la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE-Inegi-2011), la cual nos arroja que al menos una de cada mil personas que cambiaron su residencia durante 2010 lo hicieron por motivos de inseguridad, otra Encuesta de Victimización y Percepción de la Seguridad Pública (Envipe-Inegi, 2013, 2014, 2015) indican que de 2011 a 2014 entre el 1.3 por ciento y 1.5 por ciento de los hogares mexicanos cambiaron su residencia como consecuencia de la inseguridad. Otros datos los tiene la Encuesta Nacional de Dinámica Demográfica (Enadid-Inegi-2014) que arroja que en el 2014 el 6.4 por ciento del total de la migración interna se dio por violencia, es decir, 185 mil personas; de las cuales 22.5 por ciento salieron de Veracruz y 9.2 por ciento del Estado de México.

Detrás de estas cifras, existe un panorama desolador e incontables historias de dolor, de mutilación social, destrucción del tejido social, de pueblos desiertos, de abandono de las actividades productivas, de la pérdida del presente y del futuro de miles de familias.

Familias que sufren las condiciones de inseguridad e impunidad que se profundizaron en el presente sexenio como es el caso de estados como Sinaloa, Durango, Chihuahua, Sonora, Guerrero, Veracruz, Estado de México, Tamaulipas y Michoacán, en donde de manera particular se dio la creación de autodefensas que operaron primero, al margen de la ley y luego, bajo el amparo del gobierno federal, que acabo por reclutar a varios de ellos como efectivos de una fuerza rural que no acabo por consolidarse.

Ante esta grave situación, la respuesta del gobierno mexicano, ha sido prácticamente la negación de la existencia de este fenómeno y la nula aceptación de su responsabilidad para enfrentarlo, lo que ha dejado en una situación de gran vulnerabilidad a miles de mexicanos que requieren urgentemente la atención de sus necesidades y la salvaguarda de su integridad y sus derechos humanos.

En la pasada legislatura el 3 de junio de 2015, la diputada Amalia García Medina, presentó una iniciativa de reforma constitucional al artículo 11 que planteaba introducir esta materia a nombre de nuestro grupo parlamentario, la cual estimamos necesario retomar como valioso antecedente para darle vigencia al tema en comento.

Con este propósito, retomamos los datos más recientes del Centro de Vigilancia de Desplazados Internos, con sede en Ginebra, que desde hace años ha venido haciendo estudios y emitiendo alertas sobre el alarmante incremento del desplazamiento en nuestro país, y de las cada vez más graves consecuencias que le acompañan señalando que “... En México existen un total de 281 mil 400 desplazados internos, debido a la violencia ligada al tráfico de droga; sin embargo, el gobierno ‘no reconoce oficialmente el desplazamiento interno’... La mayor causa... en México y el triángulo norteño centroamericano (Guatemala, El Salvador y Honduras) es la violencia criminal vinculada al tráfico de droga y a las actividades de pandillas urbanas (Maras)... y junto con Colombia) tienen 19 de las 50 Ciudades con el mayor índice de criminalidad del mundo” En México, prosigue, “...la violencia criminal ha causado el desplazamiento de al menos 9 mil personas en 2014, en 10 estados del país ... Los traficantes de drogas y otros grupos criminales en México son responsables de miles de muertes y secuestros de civiles, aterrorizando a las poblaciones locales... no reconoce oficialmente el desplazamiento interno, y las respuestas dadas son fragmentarias e insuficientes...”.

Aceptando que no existe en nuestro país el andamiaje conceptual, legal e instrumental para enfrentar esta situación, como tampoco la voluntad política para asumir las responsabilidades del Estado mexicano, es que se propone la presente reforma constitucional, si bien es cierto que cuenta con una serie de garantías individuales consagradas en la Carta Magna que inciden de manera directa en el fenómeno de desplazamiento interno, no son las herramientas institucionales adecuadas para poder enfrentar esta problemática, debido fundamentalmente, como lo reconoce el propio informe del Representante Especial, a que se carece de los elementos mínimos para propiciar una coordinación intergubernamental adecuada.

Por lo que en principio, estamos proponiendo introducir una nueva categoría del derecho internacional humanitario en nuestro sistema constitucional, que no está contemplada hasta ahora, puesto que trata de reconocer la gravedad de esta situación y la responsabilidad del Estado para atender sus causas como sus consecuencias.

El Grupo Parlamentario del PRD, considera que es imprescindible contar en nuestra Constitución con la figura del desplazamiento interno dentro de nuestro sistema jurídico, para garantizar como mínimo, un conjunto de derechos a la atención, la seguridad y la restitución de derechos de las personas que han sido desplazadas internamente debido a que, han sido forzadas u obligadas a escapar o huir de su lugar de residencia, para evitar los efectos de situaciones de violencia generalizada o de violaciones de los derechos humanos, pero también por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, dentro de sus fronteras.

Con la presente reforma a los artículos 11 y 73 de nuestra Constitución pretendemos por un lado, introducir dichos principios rectores del derecho internacional humanitario, y por otro, dar el primer paso para reglamentar en la ley la responsabilidad concurrente del Estado, tanto de la Federación, las entidades federativas y los municipios en la materia.

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe diputado Erik Juárez Blanquet, integrante del Grupo Parlamentario del PRD someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 11 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 11 y se adiciona la fracción XXIX-X al artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

...

Es responsabilidad del Estado con la concurrencia de los tres órdenes de gobierno y conforme lo disponga la Ley de la materia, garantizar la atención, la seguridad, así como la restitución de los derechos de las personas que para evitar los efectos de situaciones de violencia generalizada, de violaciones a los derechos humanos, catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, sean desplazadas internamente de su lugar de residencia.

Artículo 73. ...

I a XXIX.- W ...

XXIX - X.- Para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas y municipios en materia de desplazamiento interno.

XXX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para aprobar la legislación correspondiente en la materia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2015.

Diputado Erik Juárez Blanquet (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Turismo, a cargo del diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena

El proponente, Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, diputado a la LXIII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Turismo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con tristeza seguimos escuchando como las notas periodísticas nos informan sobre el turismo sexual,1 práctica deleznable que persigue a nuestra niñez y que cada vez se hace más frecuente por la falta de regulación y políticas públicas que persigan el ilícito.

En los últimos 20 años, la trata de seres humanos con fines de explotación sexual ha captado la atención y ocupado las agendas políticas nacionales e internacionales, cifras de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), señalan que 2.4 millones de personas en el mundo están sujetas a la explotación como resultado de la trata de seres humanos; convirtiéndose en uno de los negocios más lucrativos después del tráfico de armas y el tráfico de estupefacientes, con ganancias que oscilan entre los 8 y 10 mil millones de dólares al año.

Por otra parte, un informe del Departamento de Estado de Estados Unidos sobre Trata de Personas de 2013,2 exhibe que cada año en México 20 mil niños, niñas y adolescentes son víctimas de la explotación sexual, mientras 85 mil son usados en actos de pornografía en 21 de 32 entidades del país donde existe el turismo sexual.

La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos, considera en su artículo 13, al turismo sexual como una forma de explotación sexual remunerada que se encuentra dentro del fenómeno de la trata de personas.

El tema de trata de personas es justamente un reflejo muy concreto de cómo nuestro país se debate entre un México que lucha por construir una cultura de derechos humanos y otro que vive una práctica cotidiana de impunidad, que derivado de la ausencia del Estado democrático de derecho.

El tema de la existencia en nuestro país del turismo sexual es invisibilizado para no ponerle atención, simplemente crear una cortina de humo; entendamos que la trata de personas se presenta en diversas formas, llegándose a pensar que es difícil plasmarlo como un delito en específico, de un mismo cuerpo normativo y de un mismo tipo penal; sin embargo todas sus formas tienen en común ser conductas que se orientan a menoscabar a las personas a la calidad de una cosa o mercancía, sujetas a la oferta y demanda de mercados clandestinos controlados por personas que en la mayoría de las veces tienen algún vínculo con el crimen organizado, y que, normalmente transportan a las víctimas dentro y fuera de un país, para luego someterlas a condiciones de explotación de todo tipo, privándolas ilegalmente de su libertad.

Una de las agravante s en torno a este ilícito, es la red de complicidad tanto de los empleados al interior de los desarrollos turísticos y de los actores externos, y que se acrecienta con la prevaleciente impunidad por parte de las autoridades locales, que ven el turismo sexual como una actividad remunerada, otorgando amplias facilidades a los turistas extranjeros (principalmente europeos y estadounidenses) para acceder a menores de edad, bajo la premisa de una estancia placentera, donde encontrarán “ojos que no ven y bocas que nunca hablan”.

El reclutamiento y operación a través de los hoteles, en los cuales se permite el ingreso de huéspedes con niños y/o niñas, es en muchas de las veces facilitada e incluso a veces promovida por los mismos empleados de los hoteles, que incluyen: recepcionistas, asistentes, agentes de seguridad, meseros y demás empleados, que proporcionan, el “catálogo” con las características de la “mercancía” y la lista de precios. Se llega incluso en ocasiones a promover algunos “paquetes, que incluye el costo del hotel y un niño por la cantidad de 200 a 2 mil dólares, según el grado de pubertad del menor; así también es de amplio conocimiento que a los 18 años ya no son material de oferta y mucho menos de venta”.3

La percepción que tienen los empleados, principalmente jóvenes, que laboran en actividades en las que tienen contacto directo con turistas, es de que si bien, saben de la existencia del comercio sexual infantil dentro de instalaciones turísticas o por turistas, la presencia de drogas está estrechamente vinculada con este fenómeno, poniendo en evidencia una aparente permisividad social e institucional hacia la explotación comercial sexual en su mayoría infantil.

Incorporar el tema del turismo sexual en los programas y políticas de la Secretaría de Turismo debe de tener por objetivo desalentar y consecutivamente erradicar esta forma de explotación sexual, visibilizando a todas las personas que han sido víctimas y reconociendo la gravedad de este aberrante, pero existente delito.

Es menester que la Secretaría de Turismo erradique la proyección al exterior de México como oasis para el turismo sexual (principalmente el infantil), lo que obliga a poner dicho tema en el centro de debate nacional e internacional, en el que el principio del interés superior de la niñez y los derechos humanos de éstos así como de las y adolescentes, sean el eje rector, ante este flagelo social que carcome a un Estado que ha sido incapaz de garantizar una real protección a los derechos humanos de las víctimas.

Es preciso que el turismo genere un impacto social positivo, tal propósito se podrá alcanzar si quienes lo promueven muestran un alto grado de responsabilidad ética y social. El turismo sexual es considerado un negocio muy lucrativo a escala mundial, que en algunos casos alcanza niveles de sofisticación muy altos, y en el cual intervienen en su mayoría poderosas redes delictivas en los niveles local, nacional e internacional.

El turismo sexual es un fenómeno multifactorial, que debido a la limitada comprensión, por parte de las autoridades socava la lucha en contra de esta modalidad de trata de personas.

El impacto que tiene la explotación sexual comercial en el sector turístico de nuestro país puede tener grandes afectaciones a la imagen de los destinos turísticos, contaminando la de todo el país o región, un ejemplo es Tailandia, donde la presencia y expansión de la explotación sexual comercial lo ha posicionado como un destino de turismo sexual. El Fondo de Naciones Unidas para la Infancia menciona que en 21 estados de México, se han detectado actividades de turismo sexual infantil. La Coalición Internacional contra la trata de Mujeres y Niñas en América Latina, ubica a nuestro país en el quinto lugar a nivel mundial en esta modalidad.

De acuerdo al reporte de tráfico de personas 2014, en México existe una tendencia al incremento en el turismo sexual infantil mismo que persiste, sobre todo en zonas turísticas de playa y en ciudades fronterizas del norte como Tijuana y Ciudad Juárez. Junto con nuestro país se identifica a Camboya, Tailandia y las islas Filipinas, entre otras naciones en donde se puede acceder a la contratación de menores con fines sexuales con amplia facilidad para poder lograrlo.

Si bien el tema del turismo sexual tiene sus raíces en la pobreza, marginación y falta de oportunidades para alcanzar una mejor calidad de vida, es de imperiosa necesidad dotar al marco jurídico nacional de los instrumentos para erradicar este tipo de delitos por todas las aristas posibles, así, dentro de las atribuciones que la Ley de Turismo le confiere a la Secretaría encargada en la materia, en ninguno de sus artículos se encuentra la obligación clara y expresa respecto a que, al ser ésta la que tiene bajo su dirección lo concerniente en “materia turística, entendiéndose por ésta los procesos que se derivan de las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos”; consideramos de vital importancia armonizar la legislación con la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos en este tema, integrando en las atribuciones que le da dicha ley a la Secretaría de Turismo la obligación a coadyuvar y fortalecer la lucha contra la trata de personas en la modalidad de explotación sexual comercial: turismo sexual; en cuanto a su ámbito de competencia, a través de implementar políticas públicas que desalienten el turismo sexual, así como promover campañas al interior y exterior del país para prevenir y disminuir dicho delito.

Por lo anteriormente expuesto pongo a su consideración el siguiente;

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona una fracción XVIII al artículo 7 de la Ley General de Turismo, recorriéndose la subsecuente

Único. Se reforma y adiciona la fracción XVIII al artículo 7 de la Ley General de Turismo recorriéndose la subsecuente.

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría:

I-XVII...

XVIII. Diseñar e implementar programas y políticas públicas para desalentar el turismo sexual, a través de la detección de los destinos turísticos considerados de ese tipo, así mismo con campañas de sensibilización, capacitación y mediante cursos al personal que se encuentra inmerso en las áreas de servicio; y promover de manera constante esquemas dentro y fuera del país para prevenir y desalentar la proliferación de dicho turismo sexual en nuestro país además coadyuvará con las demás Secretarias que formen parte de la Comisión y acogerá la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos para la supresión de las prácticas sexuales que dañen a la niñez protegiendo sus derechos humanos y el principio del interés superior de la niñez.

XIX. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.eluniversal.com.mx/articulo/estados/2016/02/28/prostitucion-el-infierno-infantil-en-tijuana

2 SDPnoticias.com. México, un paraíso para la explotación sexual infantil”. En línea, dirección URL:
http://www.sdpnoticias.comjnacional/2013/05/07/mexico-un-paraiso-para-la-explotacion-sexual-infantilx.com.mx/2008-11-30/los-acapulco-kids-2/

3 Emeequis. ‘Una incursión de al aterrador mundo de la prostitución infantil’. En línea dirección URL:

http://www.mx.com.mx/2008-11-30/los-acapulco-kids-2/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de marzo de 2016.

Diputado Roberto Alejandro Cañedo Jiménez (rúbrica)

Que reforma el artículo 8o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Mirza Flores Gómez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 77, numeral 1 y 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que modifica las fracciones V, VI y adiciona la fracción VII al artículo 8 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Exposición de Motivos

La violencia contra la mujer en espacios privados es una de las formas de violencia de género, ésta se refiere a la cometida por alguna persona con quien mantiene una interacción cotidiana de tipo íntimo, incluidos los compañeros, familiares y amigos, ésta se produce dentro del ámbito doméstico o fuera del hogar, entendiendo este espacio no como un lugar físico donde se manifiesta la violencia, sino como la relación cercana existente entre el agresor y la víctima. Desafortunadamente, para muchas mujeres, el hogar es un lugar de dolor y humillación.

El maltrato contra las mujeres no sólo se circunscribe a los golpes y de forma verbal, sino que también comprende toda una gama de actos psicológicos, físicos y sexualmente coercitivos, en unas ocasiones exclusivos y en otras combinados e intencionales, así como el control, explotación y abuso económico practicados por su pareja actual o la de una relación previa.

Estas lamentables vejaciones se expresan en múltiples formas y espacios. En México, 46.1 por ciento de las mujeres de 15 años y más han sufrido algún incidente de violencia por parte de su pareja. A 42.4 por ciento se les ha humillado, encerrado, amenazado con correrlas de casa, quitarles a sus hijos o matarlas (violencia emocional). A 24.5 por ciento les han prohibido trabajar o estudiar, o les han quitado dinero o bienes (violencia económica). 13.5 por ciento ha sido golpeada, amarrada, pateada, o agredida con alguna arma por su pareja (violencia física); y a 7.3 por ciento de las mujeres se les ha obligado a tener relaciones sexuales sin su consentimiento.

En relación con la violencia laboral, 20.6 por ciento de las mujeres declaró haberla sufrido; más de 4 por ciento refirió hostigamiento sexual; más de 500 mil mujeres han sido forzadas a tener relaciones sexuales; de ellas, alrededor de 75 mil sufrieron una violación en el último año; sin embargo, por ese delito cada año se inician apenas 15 mil averiguaciones y sólo se concluyen 5 mil juicios en los tribunales superiores de justicia. Estos datos demuestran lo alejadas que se encuentran las mujeres mexicanas de la procuración e impartición de justicia: sólo 14 por ciento de las mujeres víctimas de violencia se acerca a una autoridad para pedir ayuda, el resto considera que nadie puede apoyarles.

Recordemos que en nuestro país, el 1 de Febrero de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro de la exposición de motivos se contempla como “el principal objetivo de la iniciativa es el de proteger el derecho de las mujeres y las niñas a vivir una vida libre de violencia”, por lo que en su artículo primero establece los siguiente:

“Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres...”

En condiciones de igualdad con los hombres, las mujeres deberían gozar de todos los derechos y libertades, así como al respeto de su autonomía, de acuerdo al artículo primero y cuarto constitucional, así como en lo dispuesto en todos los instrumentos internacionales en los que México forma parte, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, sin embargo en la práctica, las mujeres siguen estando en condiciones de vulnerabilidad frente al ejercicio de sus derechos fundamentales.

La violencia de género en el hogar constituye una flagrante transgresión de los principios consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Entre otras cosas, la violencia contra las mujeres es una violación del derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona (artículo 3); del derecho a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5); de la igualdad ante la ley y el derecho a igual protección de la ley (artículo 7); del derecho a recurrir a un tribunal imparcial (artículos 8 y 10); del derecho a circular libremente (artículo 13), y de la libertad de reunión y asociación (artículo 20).

Aunado a lo anterior, la brecha salarial entre hombres y mujeres ha crecido en los últimos años, lo que implica que las mujeres han perdido su mayor escudo de protección contra la violencia: su independencia económica.

A pesar de que la participación laboral de las mujeres ha ido en aumento, esto no ha logrado un reparto igualitario de las tareas domésticas dentro de las familias, lo que resulta en la llamada “doble jornada” que realizan un número significativo de mujeres. Esto quiere decir, que además de la jornada laboral que se cumple en un empleo o profesión fuera del hogar, las mujeres realizan todas las tareas domésticas y de cuidado, lo que acaba consumiendo su uso del tiempo.

Otro aspecto discriminatorio contra la mujer es en el sentido de que en el presupuesto nacional no se considera la contribución económica del trabajo doméstico. Para los hogares mexicanos esto significa un ahorro monetario incalculable, ya que en la mayoría de los casos la mujer lo realiza sin esperar alguna retribución por el mismo.

De acuerdo a datos de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), en 2009, las mujeres soportaban una sobrecarga de trabajo y demandas exigentes sobre su tiempo en la medida que continúa su rol tradicional, a esto se suma el papel que desempeñan en la vida laboral, situación que limita el tiempo disponible de las mujeres para el desarrollo de actividades que generen ingresos afectando negativamente en el acceso a empleos de calidad. Por lo tanto, el desarrollo de las mujeres es obstaculizado por una distribución inequitativa del trabajo del hogar y una inserción desigual al mercado laboral.

De acuerdo a un estudio de la Organización Internacional del Trabajo1 (OIT) a escala mundial, se estima que la brecha de remuneración entre hombres y mujeres es de 22.9 por ciento promedio, es decir, la mujer gana 77.1 por ciento menos de lo que gana un hombre, y se estima que en México, este promedio sea de entre 15 y 20 por ciento, pese a que hombres y mujeres realizan el mismo trabajo.

En este sentido reafirmo que cuando una mujer no se encuentra empoderada económicamente, depende de su pareja sentimental para tener un techo en el que pueda tener un hogar para ella y sus hijos, haciendo más difícil por no decir imposible, romper el vínculo que la une con su agresor, obligándola a continuar soportando insultos y golpes que terminan algunas veces privándola de su vida.

La información disponible señala que un alto porcentaje de la población de 18 años o más confía poco o nada en los jueces (58.3 por ciento), en el Ministerio Público o en las procuradurías de justicia (64.2 por ciento). Asimismo apunta que de cada diez delitos sexuales, ocho ocurren contra mujeres; siendo imprescindible adecuar el marco normativo obligando a la federación, entidades federativas y municipios a realizar acciones y políticas públicas encaminadas a proteger a las mujeres y sus hijos víctimas de violencia, sin necesidad de esperar a una resolución judicial.

Por ello es necesario garantizar el derecho de una mujer víctima de violencia familiar a una alternativa habitacional, ya que es un derecho fundamental reconocido en la normativa internacional como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado.

Una de las primeras referencias al derecho a una vivienda adecuada se encuentra en el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, generalmente es considerado como el instrumento central para la protección del derecho a una vivienda adecuada, puesto que en su artículo 11, reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.

Con base en estos preceptos, el Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte .

Si tomamos como ejemplo lo que sucede en otros países; en ese sentido el Gobierno de la Comunidad de Madrid en España, legisló en su artículo 17 de la Ley 5/2005, Integral contra la Violencia de Género, que las mujeres víctimas de violencia tendrán acceso prioritario a una vivienda con protección pública. El ejercicio de este derecho requerirá en el momento de la solicitud título habilitante, que se acreditará con resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima así como mediante resolución administrativa correspondiente en el caso de acoso sexual.

Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección o resolución judicial equivalente. En el momento de la concesión, se acreditará por parte de la solicitante sentencia condenatoria o vigencia de la orden de protección, ante el organismo competente.

Por otra parte, en Uruguay, con fecha 12 de enero de 2009, se celebró un convenio entre el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Desarrollo Social para la implementación del Proyecto Alternativas habitacionales para mujeres en proceso de salida de situaciones de violencia doméstica.

A través de este convenio, ambos organismos asumen el compromiso establecido en el Primer Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos (Piodna) de “desarrollar medidas que favorezcan el acceso a la vivienda de las mujeres en general y de las mujeres con personas a cargo y/o en situación de violencia doméstica en particular.

El objetivo es promover un abordaje integral para las mujeres en situación de violencia doméstica que ingresan al proyecto, como forma de garantizar el ejercicio de sus derechos ciudadanos a través de su integración social y comunitaria.

Lo objetivos específicos son:

• Otorgar a mujeres en situación de violencia doméstica soluciones habitacionales transitorias como forma de promover el acceso en igualdad de condiciones a una solución definitiva.

• Coordinar y articular con los actores institucionales públicos y privados que tengan competencia en el abordaje de la problemática de manera de asegurar un tratamiento integral al problema.

Ante una situación de violencia extrema en su hogar, las mujeres se ven obligadas a huir en búsqueda de un lugar seguro donde puedan resguardarse por un tiempo breve para proteger su integridad, su vida y la de sus hijas e hijos cuando exista este supuesto.

En México, como solución temporal se han implementado los llamados “refugios”, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala las características del refugio como un espacio confidencial, seguro, temporal y gratuito, donde se prestan servicios especializados y atención integral a las víctimas de violencia (mujeres, sus hijas e hijos), quienes pueden permanecer por tres meses, o menos o más tiempo, según las necesidades del caso. Su estadía tiene el propósito de que se recuperen y equilibren su estado emocional para que tomen decisiones

La creación y posterior proliferación de los refugios empezó en la década de los años setenta del siglo pasado en algunos países europeos, como Inglaterra, Bélgica, Francia y Holanda, principalmente, así como en Estados Unidos de América y Canadá.

En México, los primeros refugios surgieron por iniciativa de la sociedad civil, como una tarea solidaria, basándose en la experiencia de otros países. Posteriormente, se constituyen algunos más de organizaciones sociales y del gobierno en otros estados de la República.

Los refugios forman parte de una red de servicios especializados dirigidos a apoyar a las mujeres víctimas de violencia y el auxilio que otorgan puede representar la diferencia entre la vida y la muerte para una mujer. En México existen 66 refugios en las 32 entidades federativas; uno es mixto, es decir, está a cargo de una organización de la sociedad civil y del municipio, 34 son de las organizaciones de la sociedad civil y 31 de gobiernos estatales o locales (procuradurías estatales de justicia, mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas, sistemas estatales o municipales para el desarrollo integral de la familia y secretarías de desarrollo social). Algunos de ellos funcionan bajo una dirección mixta y la mayor parte se ubica en las zonas urbanas de las entidades federativas.

Aunque refugio y albergue se emplean como sinónimos no son lo mismo. La Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-001-SSA3-2010 Asistencia Social, señala que un albergue es un establecimiento que otorga servicios y apoyos a personas en condiciones de vulnerabilidad, a fin de promover su integración social y productiva sin llegar a una dependencia institucional permanente.

En algunas leyes a los refugios se les llaman albergues, como en los sistemas estatales para el desarrollo integral de la familia (DIF).

La importancia de estos refugios o albergues temporales destinados a mujeres que son víctimas de la violencia, es protegerlas primordialmente en su integridad física, aunque no ayuda a resolver de fondo para que la mujer que es víctima de un acto de violencia, se aleje para siempre del verdugo que de manera cobarde la agrede física y psicológicamente, siendo necesario que logre su independencia económica. Que quiero decir, el estado no le otorga garantías a la mujer violentada para que pueda reiniciar una nueva vida con autosuficiencia y libre de violencia.

Derivado de lo anterior, considero que el Estado mexicano debe salvaguardar los derechos fundamentales de las mujeres, que se encuentran en situación de violencia familiar, por lo que el acceso a un hogar es uno de los derechos fundamentales más importantes y que mientras ellas no tengan un lugar seguro donde resguardarse, no podrán romper el vínculo que la une con su agresor mientras no logre su independencia económica; por ello es necesario que el gobierno implemente políticas públicas para garantizar el derecho a una alternativa habitacional para las mujeres víctima de la violencia familiar.

Como puede observarse, otorgar “Alternativas Habitacionales a Mujeres en situación de Violencia” es una acertada política pública en diferentes países integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). En este tema nuestro país se ha quedado rezagado, por lo que considero imperioso modificar la fracción VI y adicionar una VII al artículo 8 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para definir de forma concreta la temporalidad de un refugio y otorgar una base jurídica a la federación, estados y municipios para que impulsen las acciones necesarias a fin de lograr una alternativa habitacional, para las mujeres víctimas de violencia familiar.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, propongo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Por el que se modifican las fracciones V, VI y se adiciona la fracción VII al artículo 8 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Favorecer la separación y alejamiento del agresor con respecto a la víctima;

VI. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios temporales para las víctimas y sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia, y

VII. Promover alternativa de vivienda provisional para las víctimas y sus hijas e hijos, en lo que ésta logra en un tiempo razonable su independencia económica.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Consultable en esta dirección:

http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-dc omm/—-publ/documents/publication/wcms_343034.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de marzo de 2016.

Diputada Mirza Flores Gómez (rúbrica)