Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva

HONORABLE ASAMBLEA

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 50 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80 numeral 1,fracción I, 82 numeral 1, 85, 95 numeral 1, 157 numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV, 167, numeral 4, 176 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN

I. ANTECEDENTES

1. En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 14 de abril de 2011 fue presentada la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, por la diputada federal Paz Gutiérrez Cortina, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura.

2. En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 4 de noviembre de 2010, fue presentada la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, por los diputados federales María de Jesús Aguirre Maldonado y Eduardo Alonso Bailey Elizondo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura.

3. En la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados efectuada el 24 de marzo de 2011, fue presentada la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley General de Educación, por la diputada federal Nely Edith Miranda Herrera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura.

4. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, LXI Legislatura, en uso de sus atribuciones, acordó turnar los instrumentos a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

5. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo a cada una de las Iniciativas de referencia y decidió iniciar su discusión conjunta, debido a que proponen reformas sobre temas coincidentes.

6. Con fecha 23 de febrero de 2012, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen correspondiente, con 305 votos a favor, cero en contra y cuatro abstenciones. En consecuencia, la Mesa Directiva turnó la Iniciativa a la Cámara de Senadores para los efectos del Apartado A del artículo 72 constitucional.

7. La Cámara de Senadores recibió la Minuta el 28 de febrero de 2012 y la presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, ordenó su turno a las comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

8. Con fecha 25 de noviembre de 2014, a solicitud de la Comisión de Educación, la Mesa Directiva autorizó la rectificación del turno de dicho instrumento, para quedar en las comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos, Segunda.

9. El 13 de noviembre de 2008 los senadores Silvano Aureoles Conejo, José Luis Máximo García Zalvidea, Rubén Fernando Velázquez López, Antonio Mejía Haro y Lázaro Mazón Alonso, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura, presentaron Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la ley General de Educación.

10. El 12 de mayo de 2010 el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

11. El 5 de octubre de 2010 la senadora María del Socorro García Quiroz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

12. El 13 de julio de 2011 el senador Guillermo Tamborrel Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, presentó Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

13. En la Cámara de Senadores, el senador Rubén Camarillo Ortega, presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, Organizaciones no Gubernamentales, remitió las Recomendaciones No Vinculatorias al Senado de la República de Organizaciones de la Sociedad Civil de y para Personas con Discapacidad, tituladas: Propuestas de reformas legislativas para armonizar la Ley Federal del Trabajo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y Propuestas de Reformas Legislativas para Armonizar la Ley General de Educación con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 08 de noviembre de 2011. (LXI Legislatura).

14. El 10 de noviembre de 2011 el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

15. El dictamen correspondiente a las Iniciativas enumeradas en los puntos anteriores se presentó a discusión en la Cámara de Senadores el 14 de diciembre de 2011. El Proyecto de Decreto se aprobó por unanimidad de 72 votos y en esa misma fecha se pasó a la Cámara de Diputados para los efectos del Apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (LXI Legislatura)

16. El 1 de febrero de 2012 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades legales, turnó la Minuta a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

17. Con fecha 20 de noviembre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, LXII Legislatura, aprobó el Acuerdo relativo a los Dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no llegó a resolver el Pleno de la LXI Legislatura, por el cual se devuelve a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos el dictamen con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva.

18. El 20 de diciembre de 2013 la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados solicitó y obtuvo de la Mesa Directiva extensión de prórroga para atender el asunto turnado, por lo cual se encuentra en plazo vigente para su dictamen.

19. Con fecha 30 de abril de 2013, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen correspondiente, con 382 votos en pro. En consecuencia, la Mesa Directiva turnó el proyecto a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales correspondientes.

20. La Cámara de Senadores recibió la Minuta ese mismo día y la presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, ordenó su turno a las comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos, Segunda para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

21. Debido a la coincidencia normativa de ambos proyectos, por acuerdo de las comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados y de la Comisión de Educación del Senado de la República, se presenta el dictamen correspondiente, atendiendo los instrumentos radicados en ambas cámaras.

22. Proyecto de decreto presentado a discusión en la Cámara de Senadores el 09 de diciembre de 2014. Se aprobó por 105 votos a favor, cero en contra y cuatro abstenciones. (LXII Legislatura).

23. Se devolvió a la cámara de diputados, para los efectos de la Apartado E del artículo 72 constitucional.

24. Minuta recibida en la Cámara de Diputados el 03 de febrero de 2015.

25. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la Minuta en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

II. DESCRIPCIÓN DE LA MINUTA

La Minuta busca armonizar la Ley General de Educación con diversos Tratados Internacionales de los que México forma parte en materia de educación inclusiva, precisando los derechos en materia educativa de los niños y jóvenes que requieren educación especial.

La necesidad de llevar a cabo reformas legales y políticas públicas en materia de educación para las personas con discapacidad, transitoria o definitiva y a las personas con aptitudes sobresalientes, es con el fin de que se desarrollen de manera plena en los planteles educativos del Sistema Educativo Nacional a través del fomento del respeto y aprecio por la diversidad y el reconocimiento de la igualdad de derechos en las personas.

Con ello, la Minuta contribuye, desde el ámbito legislativo, a la consolidación de una cultura de la inclusión, eliminando las barreras que impiden a las personas con discapacidad la igualdad de condiciones.

En este contexto y con base en los anteriores argumentos, en la Minuta se propone la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto:

Único. Se reforman los artículos 2, párrafo primero; 7, fracción VI; 10, penúltimo párrafo; 12, fracción III; 23, segundo párrafo; 41, párrafos primero, segundo, tercero, ahora cuarto párrafo, cuarto ahora quinto, y quinto ahora sexto párrafo; 45, primer párrafo; 55, fracción II; 59, segundo párrafo; 70, párrafo segundo, inciso a); y 75, fracción XVI; y se adicionan la fracción VI Bis al artículo 7º; la fracción II Bis al artículo 33; un tercer párrafo al artículo 41, recorriéndose los subsecuentes, y un último párrafo al mismo artículo para quedar como séptimo; y el artículo 54 Bis, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad en condiciones de equidad , por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

...

...

Artículo 7o. ...

I. a V. ...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;

VI Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones para el enriquecimiento social y cultural;

VII. a XVI. ...

Artículo 10. ...

...

I. a X. ...

Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.

...

Artículo 12. ...

I. y II. ...

III. Elaborar, mantener actualizados y editar, en formatos accesibles, los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos , mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

IV. a XIV. ...

Artículo 23. ...

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

...

...

Artículo 33. ...

I. y II. ...

II Bis. Desarrollarán programas de capacitación, asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 41;

III. a XVII. ...

...

Artículo 41. La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que impidan la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación , así como de aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con base en los principios de respeto, inclusión, equidad, no discriminación, y con perspectiva de género.

Tratándose de personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica regular sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las escuelas de educación especial. En ambas modalidades se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad de sus estudios en los niveles de educación media superior y superior.

La formación y capacitación de maestros de educación especial y de educación regular que atiendan alumnos con discapacidad, promoverá el trato digno hacia estas personas por parte de los educadores; asimismo, desarrollará las habilidades necesarias para sensibilizar a la comunidad educativa sobre esta condición.

Para la identificación y atención educativa de los alumnos con aptitudes sobresalientes , la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.

Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con aptitudes sobresalientes .

La educación inclusiva supone el fortalecimiento de la educación especial. Ésta abarca la capacitación y orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que atiendan a alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes.

Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.

Artículo 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. Esta educación incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad.

...

...

...

...

...

Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro y legalmente constituidas conforme a la legislación nacional, que tengan como objeto la promoción y el fomento educativo, podrán impartir educación en los términos de la presente Ley y con base en los lineamientos establecidos por la autoridad educativa. La Secretaría podrá otorgar apoyo para la capacitación de las personas que integren o colaboren con dichas organizaciones, conforme a los programas y modalidades que dicha autoridad determine.

Artículo 55. ...

I. ...

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables . Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y

III. ...

Artículo 59. ...

En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables; cumplir los requisitos a que alude el artículo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

Artículo 70. ...

...

a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;

b) a m) ...

...

...

Artículo 75. ...

I. a XV. ...

XVI. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para su atención , y

XVII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y con los recursos que para el efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y los presupuestos de egresos de las entidades federativas y el Distrito Federal.

Tercero. En los niveles de educación básica, normal, media superior y superior, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán en un plazo no mayor a 180 días criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad.

III. CONSIDERACIONES GENERALES

En opinión de la Comisión Dictaminadora, es de reconocer la preocupación de los legisladores por adecuar la normatividad y mejorar el entorno de los niños y jóvenes con discapacidad, implementando una política de la inclusión.

Considerando la importancia de la resolución obtenida el 17 de septiembre de 2013, en el sexagésimo período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), en donde fueron aprobadas las finalidades de Desarrollo del Milenio, así como otros objetivos del desarrollo convenidos internacionalmente para las personas con discapacidad, en donde la educación es parte fundamental de los objetivos que han sido adoptados por los Estados, ya que el acceso a la educación es reconocida en igualdad de oportunidades, en donde debe ser garantizada la no discriminación, asegurándose que la educación sea accesible, gratuita y obligatoria y esté al alcance de todas las niñas, los niños y los adolescentes con discapacidad en pie de igualdad con los demás, de manera que todos tengan las mismas oportunidades para acceder a un sistema educativo inclusivo y de buena calidad, y velando porque la educación sea accesible para todos en general, en particular para las niñas, los niños y los adolescentes con discapacidad de familias de bajos ingresos.

Asimismo en esta resolución fue planteada la accesibilidad, adoptando el enfoque de diseño universal, mediante la eliminación de las barreras en la educación que debe llegar a las zonas más alejadas de la urbanización, para realizar al máximo el potencial de las personas con discapacidad a lo largo de toda su vida.

En la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), esta lucha contra la exclusión es para que todos los niños y las niñas reciban una “educación de calidad que satisfaga sus necesidades básicas de aprendizaje y enriquezca sus vidas”.1 El propósito de la educación inclusiva es terminar con todas las formas de discriminación y promover la cohesión social.

México firmó el día de 30 de marzo de 2007 y ratificó el 17 de diciembre de 2007 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Asamblea de la ONU en diciembre de 2006, en la que México se comprometía a garantizar lo establecido por esta Convención, en su artículo 24, que al interior de su contenido establece que los Estados Partes deben reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la educación, con la finalidad de hacer efectivo este derecho sin discriminación, con base en la igualdad de oportunidades, ya que los Estados Partes deben garantizar un Sistema de Educación Inclusivo en todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida, con la finalidad de que las niñas, niños, adolescentes y en general todas las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad.

En México, en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, se establece el objetivo de “garantizar la inclusión y la equidad en el Sistema Educativo” (objetivo 3.2), y para cumplir con ello, se requiere “establecer un marco regulatorio con las obligaciones y responsabilidades propias de la educación inclusiva”.2

En este contexto, es necesario que la Ley General de Educación comprenda en su marco normativo la conceptualización de un Sistema Educativo Nacional incluyente, garantizando la igualdad de oportunidades de todos los niños y jóvenes del país.

Por ende es importante armonizar las leyes de nuestro país, ya que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, establece lo que la Educación Especial debe estar destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. En donde se adiciona que los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, deberán atender las necesidades de cada persona, por lo que de acuerdo con el principio de progresividad establecido en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deben garantizar estos derechos en el marco jurídico de las leyes mexicanas, sin distinción alguna.

El Censo de población realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía 2010, muestra que la población con discapacidad de 3 a 29 años se encuentra en desventaja frente a su contraparte sin discapacidad, ya que 45 de cada 100 asisten a la escuela, y entre las personas sin discapacidad lo hacen 56 de cada 100.

El mismo Censo reportó que entre la población con discapacidad, el 27.9% no tiene estudios, 45.4% terminó al menos un año de primaria, 13.3% uno de secundaria, 7.3% uno de media superior y 5.2% uno de superior; el 86.6% de la población con discapacidad tiene como máximo estudios de educación básica, lo que sin duda requiere fortalecer el tema educativo destinado a las niñas, los niños y los adolescentes con discapacidad, con la finalidad de que se les pueda garantizar una vida digna y autónoma.

El “Programa Sectorial de Educación 2013-2018”, establece que el sistema educativo debe incorporar entre sus preocupaciones la inclusión de todas las niñas, niños y adolescentes, para garantizar condiciones de acceso, permanencia, participación y logro de los aprendizajes de los alumnos con necesidades educativas especiales.

Además de la atención que se requiere para grupos vulnerables específicos, hay acciones que deben dirigirse a los grupos vulnerables en general, para la eliminación de barreras que limitan su acceso y permanencia en la educación. Ello exige de mecanismos para identificar oportunamente a las poblaciones excluidas del sistema educativo o en mayor riesgo de abandono y la dotación de becas y otros apoyos para la educación. Siempre que sea posible, el trabajo debe involucrar a las familias.

El Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, atiende las disposiciones internacionales y nacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad, por lo que el programa está fundamentado en el artículo 3o. constitucional, y la Convención de las Personas con Discapacidad, por ende y ante la existencia de diversos instrumentos en nuestro País es importante armonizar leyes progresivas a favor de este grupo de la población.

IV. CONSIDERACIONES PARTICULARES

Con lo expuesto anteriormente, la Comisión Dictaminadora subraya que existen algunos artículos que requieren de un análisis específico.

Artículo 7o.

En este artículo se pretende modificar la fracción VI agregándole “de la inclusión”, con la finalidad de armonizar los dos principios en la Ley General de Educación con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Cabe señalar, que los derechos a la inclusión y a la no discriminación no están en contradicción. Por tanto, quedará la fracción como sigue:

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos.

Artículo 33

Para dar mayor fortaleza a la educación inclusiva, se propone modificar la fracción II Bis de la siguiente manera:

II Bis. Desarrollarán, bajo el principio de inclusión, programas de capacitación, asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 41.

Artículo 41

En este artículo se modificó la redacción para dar mayor claridad al término de inclusión en la educación especial. Asimismo, se determinó por parte de los integrantes de la Comisión Dictaminadora que el concepto de “conducta” es más adecuado que el término “comportamiento”, ya que de acuerdo con la Real Academia de la Lengua, la palabra “conducta” se define como la “manera con que los hombres se comportan en su vida y acciones”, mientras que la palabra comportamiento se determina como “manera de comportarse”. El primero, segundo y tercer párrafo del artículo 41 quedarían:

Artículo 41. La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación , así como de aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, en un contexto educativo incluyente, que se debe basar en los principios de respeto equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y perspectiva de género .

Tratándose de personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las diversas modalidades de la educación especial atendiendo a sus necesidades. Se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad de sus estudios en los niveles de educación media superior y superior.

La formación y capacitación de maestros promoverá la educación inclusiva y desarrollará las competencias necesarias para su adecuada atención.

De igual manera en el párrafo sexto, se modificó la redacción, ya que en el artículo se habla de la educación especial, por tanto, la educación especial debe incorporar enfoques de inclusión e igualdad, fortaleciendo este tipo de educación. Por ende, el párrafo quedaría de la siguiente manera:

La educación especial deberá incorporar los enfoques de inclusión e igualdad sustantiva. Esta educación abarcará la capacitación y orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que atiendan a alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes.

Artículo 54 Bis.

Se elimina el artículo debido a que en el artículo 54 se contempla la regulación de los particulares que imparten educación en todos sus tipos y modalidades.

Artículo 70

Sólo se modifica la letra del último inciso del artículo, para que exista congruencia con el texto vigente de la Ley General de Educación. En lugar de “m” es “n”.

Transitorio Segundo

Se elimina “y el Distrito Federal”, ya que éste no existe porque “se crea la Ciudad de México como una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa, en los términos que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México”.3 Lo anterior, establecido en el decreto del Diario Oficial de la Federación del 29 de enero de 2016.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 Apartado E de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta Honorable Asamblea que el presente Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación para efecto de que las modificaciones aprobadas por esta Cámara de Diputados sean discutidas por la Cámara de Senadores.

Por lo anterior, y una vez analizada la Minuta materia de este Dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

ÚNICO. Se reforman los artículos 2, párrafo primero; 7, fracción VI; 10, penúltimo párrafo; 12, fracción III; 23, segundo párrafo; 41, párrafos primero, segundo, tercero, ahora cuarto párrafo, cuarto ahora quinto, y quinto ahora sexto párrafo; 45, primer párrafo; 55, fracción II; 59, segundo párrafo; 70, párrafo segundo, inciso a); y 75, fracción XVI; y se adicionan la fracción VI Bis al artículo 7º; la fracción II Bis al artículo 33; un tercer párrafo al artículo 41, recorriéndose los subsecuentes, y un último párrafo al mismo artículo para quedar como séptimo; todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad en condiciones de equidad , por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

...

...

Artículo 7o. ...

I. a V. ...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;

VI Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones para el enriquecimiento social y cultural;

VII. a XVI. ...

Artículo 10. ...

...

I. a X. ...

Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.

...

Artículo 12. ...

I. y II. ...

III. Elaborar, mantener actualizados y editar, en formatos accesibles, los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos , mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

IV. a XIV. ...

Artículo 23. ...

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

...

...

Artículo 33. ...

I. y II. ...

II Bis. Desarrollarán, bajo el principio de inclusión, programas de capacitación, asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 41;

III. a XVII. ...

...

Artículo 41. La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación , así como de aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, en un contexto educativo incluyente, que se debe basar en los principios de respeto, equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y perspectiva de género.

Tratándose de personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica, sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las diversas modalidades de educación especial atendiendo a sus necesidades. Se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad de sus estudios en los niveles de educación media superior y superior.

La formación y capacitación de maestros promoverá la educación inclusiva y desarrollará las competencias necesarias para su adecuada atención.

Para la identificación y atención educativa de los estudiantes con aptitudes sobresalientes , la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.

Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con aptitudes sobresalientes .

La educación especial deberá incorporar los enfoques de inclusión e igualdad sustantiva. Esta educación abarcará la capacitación y orientación a los padres o tutores; así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que atiendan a alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes.

Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.

Artículo 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. Esta educación incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad.

...

...

...

...

...

Artículo 55. ...

I. ...

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables . Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y

III. ...

Artículo 59. ...

En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables; cumplir los requisitos a que alude el artículo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

Artículo 70. ...

...

a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;

b) a n) ...

...

...

Artículo 75. ...

I. a XV. ...

XVI. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para su atención , y

XVII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y con los recursos que para el efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y los presupuestos de egresos de las entidades federativas.

Tercero. En los niveles de educación básica, normal, media superior y superior, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán en un plazo no mayor a 180 días criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad.

Notas

1 UNESCO (2015) Educación inclusiva. Recuperado el 02 de diciembre de 2015, desde: http://www.unesco.org/new/es/education/themes/strengthening-education-s ystems/inclusive-education/

2 Gobierno de la República (2013) Plan Nacional de Desarrollo. Recuperado el 02 de diciembre de 2015, desde: http://pnd.gob.mx/

3 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2016) Reformas constitucionales en orden cronológico. Recuperado el 20 de enero de 2015, desde: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum_crono.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 17 de febrero de 2016.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), presidenta; María Esther Guadalupe Camargo Félix (rúbrica), Martha Hilda González Calderón (rúbrica), Miriam Dennis Ibarra Rangel (rúbrica), Matías Nazario Morales (rúbrica), Adriana del Pilar Ortiz Lanz (rúbrica), Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), María del Rosario Rodríguez Rubio, Patricia Elena Aceves Pastrana (rúbrica), Jorge Álvarez Máynez, Manuel Alexander Zetina Aguiluz, María Luisa Beltrán Reyes, Jorgina Gaxiola Lezama, secretarios; Laura Mitzi Barrientos Cano (rúbrica), Manuel Jesús Cloutier Carrillo (rúbrica), Hersilia Onfalia Adamira Córdova Morán, Juana Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica), Delfina Gómez Álvarez (rúbrica), Gustavo Enrique Madero Muñoz, Adolfo Mota Hernández, María Guadalupe Murguía Gutiérrez, María del Carmen Pinete Vargas, Yulma Rocha Aguilar (rúbrica), María Guadalupe Cecilia Romero Castillo, Juan Carlos Ruiz García, Francisco Alberto Torres Rivas (rúbrica), Luis Maldonado Vanegas, Francisco Martínez Neri (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado (rúbrica), Joaquín Jesús Díaz Mena.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 10-Bis a la Ley General de Salud

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud, de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de la LXIII Legislatura le fue turnada para dictamen la Iniciativa que adiciona el artículo 10-Bis a la Ley General de Salud, para incluir expresamente el derecho a la objeción de conciencia del personal que presta sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, presentada por la Diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, inciso f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en lo siguiente.

METODOLOGÍA:

I. En el capítulo de “ANTECEDENTES” se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de las referidas iniciativas y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el Capítulo correspondiente a “CONTENIDO DE LA INICIATIVA” se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “CONSIDERACIONES” la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES

a) El 4 de noviembre de 2015, la diputada Norma Edith Martínez Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, presentó iniciativa que adiciona el artículo 10 Bis a la Ley General de Salud, para incluir expresamente el derecho a la objeción de conciencia del personal que presta sus servicios en el Sistema Nacional de Salud.

b) El 5 de noviembre de 2015, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura, con número de expediente 774-060 para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa en comento.

II. CONTENIDO DE LA PROPOSICIÓN

La legisladora señala que el ejercicio de la profesión médica y el de todas las relacionadas con las ciencias de la salud constituye un elemento esencial para garantizar el derecho humano a la salud de todos los mexicanos, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Considera que los profesionales de estas áreas, deben ejercer todos sus derechos humanos dentro de un marco jurídico que les garantice la seguridad de sus derechos laborales y casos en los que en la práctica de su trabajo se enfrenten a situaciones que pongan en riesgo sus valores éticos. Por ello, juzga que es imperativo reconocer en la ley el derecho a la objeción de conciencia. Dicha prerrogativa carece de una inclusión expresa dentro del marco jurídico.

Asimismo, alude a la libertad de pensamiento y de conciencia que está protegida por los principales convenios o pactos internacionales de derechos humanos, tanto en el ámbito universal como en el ámbito regional.

Posteriormente, la diputada define objeción de conciencia como el derecho consistente en la negativa a realizar determinados actos o servicios derivados de una orden de autoridad o de una norma jurídica cuando estos contradicen los propios principios éticos o morales. Se considera una expresión máxima del denominado “derecho de resistencia a la opresión” proclamado en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano al inicio de la revolución francesa. En principio puede plantearse ante cualquier tipo de mandato que se derive del ordenamiento jurídico. La objeción por tanto, entra en juego cuando se da un choque entre la norma legal que obliga un hacer y la norma ética y moral que se opone a esa actuación.

La iniciante señala que, aunque en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no existe un precepto expreso que proteja el derecho a la objeción de conciencia como tal, se puede inferir que se encuentra implícitamente en su artículo 24 que garantiza la libertad de conciencia.

Si bien es cierto que existen vacíos jurídicos a nivel federal, algunos estados ya han incorporado este derecho en su legislación. Tal es el caso la Ley Estatal de Salud del Estado de Jalisco, del 7 de octubre de 2004, en la que se reconoce el derecho de objeción de conciencia al personal del sistema estatal de salud para “excusarse de participar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia con base en sus valores, principios éticos o creencias, siempre y cuando no implique poner en riesgo la salud o la vida de un paciente” (Ley de Salud del Estado de Jalisco, articulo 18).

En el Distrito Federal, de manera paralela a la despenalización del aborto en diversos supuestos, también se reconoce el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario.

En conclusión, la diputada estima que resulta necesario incluir expresamente el derecho a la objeción de conciencia del personal que presta sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, además de reconocerles un derecho que le es propio, considera que el Estado Mexicano estaría cumpliendo con su obligación de adecuar su legislación a los tratados internacionales que ha signado y ratificado.

Por estas razones sugiere reformar la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

III. CONSIDERACIONES

A. Los integrantes de esta Comisión consideramos que la naturaleza del ser humano, lo hace titular de numerosos derechos inherentes a su persona. Uno de éstos es la libertad. Gracias a este derecho la persona es capaz de autodeterminarse y ser artífice de su personalidad y su camino de vida.

Aunado a ello, el ser humano toma decisiones según una serie de principios, ideas, juicios e incluso prejuicios que varían de persona a persona. Si un individuo se ve obligado a decir, hacer o dejar de hacer algo que va contra sus propias ideas, convicciones o forma de pensar puede ver violentada su dignidad humana. Dicha obligación atentaría contra valores muy preciados actualmente: la autenticidad de la persona, la coherencia consigo mismo y la fidelidad a los propios principios. La libertad es el fundamento de la tan promovida tolerancia en todos los ámbitos de la sociedad.

Los médicos, farmacéuticos y enfermeras, como cualquier otro ser humano, son agentes morales conscientes, responsables y libres. Como tales, estos profesionales hacen las cosas a conciencia, es decir, con conocimiento de lo que hacen y con la voluntad de hacerlo, “con competencia y deliberación, de acuerdo con ciertos principios racionalmente fundados y profundamente sentidos”.1

B. La ley, desde el punto de vista material, es toda disposición de orden general, abstracta, obligatoria y permanente. Es obligatoria porque debe ser cumplida por los destinatarios de la misma, y caso de que no la cumplan, la misma ley prevé una sanción.

Por lo general, la ley impone una obligación de dar, hacer o no hacer o bien una prohibición expresa de un dar, hacer o no hacer. La objeción de conciencia surge precisamente cuando un individuo se encuentra, por un lado, frente a una norma jurídica que le impone un deber, principalmente de hacer; por otro lado, tiene la norma moral que le dicta un comportamiento contrario al que manda la ley, es decir, se opone al cumplimiento de ésta.

Si el individuo sigue la ley moral, estará incumpliendo la norma jurídica, que como ya se ha dicho, es por su misma naturaleza obligatoria. Además de ir en contra de la ley, estará desobedeciendo el mandato de una autoridad legítima.

Surge entonces el cuestionamiento de si a un ciudadano le está permitido desobedecer la norma. O si, por el contrario, al hacerlo en el supuesto de la objeción de conciencia, sería acreedor a una sanción como lo sería cualquier otra persona que actúa de forma contraria a la ley.

La pregunta antes planteada, ha sido objeto de numerosas discusiones en la teoría del Derecho. Por lo general, la respuesta va en la línea de que en una sociedad, cuyo poder político está limitado por el respeto a los derechos humanos de los ciudadanos y en la que los gobernantes deben contar con el apoyo social para poder gobernar legítimamente, la ley no debe prevalecer siempre sobre la conciencia del individuo al que ésta va dirigida. En otras palabras, en un Estado de Derecho, democrático y constitucional, la integridad de la persona puede estar por encima de la norma jurídica imponible.

A este respecto, doctrinarios del derecho se han pronunciado de la siguiente manera: Habermas, arguye que la desobediencia se ve fundamentada en el siempre existente contraste entre el modelo de obligación política perfecta y la realidad; Muguerza, por su parte, defiende que un individuo puede estar legitimado para desobedecer cualquier acuerdo que atente contra la condición humana, si así se lo dicta su conciencia; por otro lado, Gascón Abellán concluye que “el principio de autonomía individual, y la libertad de conciencia que es su corolario, postulan el respeto y la no interferencia por parte del Estado”.2

En este orden de ideas, se podría decir que la desobediencia a la ley está justificada cuando existe un bien mayor en juego que, en caso de cumplirse la letra de la ley, se pondría en riesgo o se vería afectado. En cambio, cuando el no cumplimiento de la ley protege este bien, el individuo está legitimado para obrar según su conciencia, desobedecer la ley y proteger el bien mayor en cuestión. Un ejemplo de lo anterior, puede ser la legítima defensa. Privar de la vida a otra persona actualiza el tipo penal de homicidio, siempre y cuando esto no se haga para salvaguardar la propia vida en caso de que se esté frente a un ataque ilegítimo a ésta.

En conclusión, se puede decir que, de considerarse a la objeción de conciencia como una desobediencia a la ley, esta puede estar legitimada e incluso puede quedar prevista en la ley.

C. Los legisladores coincidimos que es necesario determinar si esta figura se considera como una excepción a la ley o un derecho fundamental protegido en la Constitución.

Atentos a lo anterior, consideramos que puede ser considerada más como un derecho, tomando en cuenta que tiene su origen en el derecho fundamental de la libertad de conciencia, pensamiento y religión. Esto, debido a que en una sociedad que protege los derechos y libertades de sus ciudadanos, ninguna persona puede ser legítimamente obligada a ejecutar una acción que contraría gravemente a su conciencia moral; y lo anterior, constituye un derecho del ejercicio de la libertad.

Esta libertad está reconocida y protegida por los principales tratados internacionales de derechos humanos. Tal es el caso de los siguientes:

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, que la incluye en su artículo 9:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones, individual o colectivamente en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

Convención Americana de Derechos del Hombre, el cual en su artículo 12 dice:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Esto implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, Individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que la consagra en su artículo 18:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

Existe también la Declaración para la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o en las Convicciones, en la que se detalla el contenido de las libertades de pensamiento, conciencia y religión consagradas en el artículo 18 del Pacto citado en los párrafos anteriores.

Si bien ninguno de los artículos transcritos habla directamente de la objeción de conciencia, la regulan indirectamente al indicar que toda persona tiene la libertad de manifestar su religión o sus creencias –manifestación que se puede hacer a través del rechazo a cumplir con una disposición particular– y prever que la libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral o los derechos y libertades de los demás.

D. En la experiencia comparada, se encuentran casos de protección directa de este derecho. A continuación se hace alusión a algunos países que lo contemplan dentro de su legislación.

Estados Unidos

En 1973, el Tribunal Supremo dictó la sentencia Roe v. Wade, a través de la cual se liberalizó el aborto en los seis primeros meses de embarazo. A raíz de esta decisión, Todos los estados fueron estipulando cláusulas para defender al objetor de conciencia.

Actualmente, son precisamente las legislaciones estatales las que ofrecen la cobertura más amplia de este derecho: 44 de los estados han estipulado cláusulas de objeción de conciencia en materia de aborto, prohibiendo la discriminación de los objetores. Algunas entidades, amplían incluso la protección más allá del aborto. Por ejemplo: Maryland la contempla en relación con la esterilización e inseminación artificial; Illinois en lo que toca a las transfusiones de sangre y Wyoming en lo relativo a la eutanasia.

Francia

La objeción de conciencia a practicar el aborto está prevista en la ley 79-1204, del 31 de diciembre de 1979, como un derecho absoluto y no sometido a condición alguna, no está limitada en el caso de una participación previa en un procedimiento de este tipo ni exige que el objetor dé una prestación sustitutoria.

Alemania

Está contemplada en la Ley de Reforma del Derecho Penal del 18 de junio de 1974, cuyo artículo 2 dice: “nadie puede ser obligado a cooperar en una interrupción del embarazo”, excepto en el caso de que la colaboración “sea necesaria para salvar a la mujer de un peligro, no evitable de otro modo, de muerte o de grave daño a su salud”.

Holanda

Existe una cláusula amplia de objeción de conciencia en la ley del 1o de noviembre de 1984. No es obligatorio motivarla ni debe mediar una declaración preventiva general; es extensible a todas las profesiones sanitarias y sólo impone la obligación al médico de informar a la mujer sobre alternativas posibles a la interrupción del embarazo.

E. En suma, en la legislación nacional, esta figura no es novedosa. Su ejercicio y la importancia de su respeto, ha sido ya reconocida.

No obstante no existe un precepto expreso que proteja la libertad de conciencia como tal, se puede inferir que se encuentra implícitamente protegida en el artículo 24 que garantiza la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. La considera como un solo derecho, pues aunque cada uno tiene su propio ámbito de protección, comparten una misma raíz.

A nivel federal, la Secretaría de Salud reformó el 27 de febrero de 2009 la NOM-046-SSA2-2005. En la que se señalan los criterios para la prevención y atención de violencia familiar, sexual y contra las mujeres y reconoce el derecho de objeción de conciencia de los médicos y enfermeras para la práctica del aborto en los casos de violación.

f. Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión está de acuerdo en que es necesario incluir de manera expresa la objeción de conciencia en la legislación federal en la materia, pues ésta constituye un derecho de todo individuo y como tal, debe estar protegido y amparado por una norma jurídica.

G. Sin embargo, se proponen las siguientes modificaciones al artículo 10 Bis:

1. Además de prever la objeción de conciencia para excusarse de participar en un programa, actividad, práctica, tratamiento, método o investigación que contravenga su libertad de conciencia, es preciso proteger también la objeción para el caso de que el profesional sencillamente coopere en cualquiera de los anteriores. Esto en razón de establecer una protección más amplia al derecho y prever más supuestos de su ejercicio.

Por lo tanto, el párrafo primero quedaría así:

Artículo 10 Bis. Los profesionales, técnicos, auxiliares y prestadores de servicio social que formen parte del Sistema Nacional de Salud, podrán hacer valer la objeción de conciencia y excusarse de participar y/o cooperar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia, con base en sus valores o principios éticos.

2. Incluir la objeción de conciencia sobrevenida. Esta consiste en que la objeción puede ser declarada en cualquier momento, sin estar sujeta a plantearse en un determinado plazo preclusivo, en virtud de que la conciencia es un juicio dinámico, que varía de acuerdo con el acto, la situación y las circunstancias particulares, de modo que el juicio puede ser diferente en un momento u otro, en una situación o en otra.

Esta figura se ha reconocido en la legislación comparada y en diversas resoluciones de tribunales. Como en Estados Unidos, en donde la mayoría de las leyes estatales establecen que la objeción puede llevarse a cabo independientemente del momento en que se plantee.

En Europa, los principales documentos sobre este tema son la Resolución del Parlamento europeo del 13 de octubre de 1989 y la Resolución 337(1967) de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa. La primera considera la objeción de conciencia sobrevenida, indicando que es un derecho que se puede ejercer en cualquier momento.

Así mismo, en el caso estadounidense Swanson v. St. John’s Lutheran Hospital 31, se estipula la doctrina de la objeción sobrevenida. El fallo dice: “dada la propensión de la conciencia humana a definir sus propios límites y dado que tales límites pueden ser extendidos o limitados por la experiencia, parece lógico que el concepto que una determinada persona tenga sobre la conveniencia o moralidad de una situación puede cambiar ocasionalmente. El derecho protegido por la ley no está condicionado, independientemente de lo acontecido anteriormente.”3

En este orden de ideas, se propone que esta figura se incluya en el artículo de la siguiente manera:

Artículo 10 Bis. (...)

El derecho de objeción de conciencia se puede llevar a cabo independientemente del momento en que se plantee y no está condicionado por la actuación o conducta que el objetor haya tenido en situaciones pasadas.

(...)

(...)

3. La Comisión concuerda con la necesidad de que la misma ley prevea que el ejercicio de este derecho no viole el derecho a la salud consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ha quedado estipulado en el segundo párrafo del artículo en el proyecto de decreto.

No obstante, considera que es necesario agregar en ese mismo párrafo, la prevención de que el objetor no incurra en la comisión de un delito.

Por lo tanto, el ahora tercer párrafo quedaría de la siguiente manera:

Artículo 10 Bis. (...)

(...)

(...)

El ejercicio de este derecho estará siempre supeditado a no poner en riesgo la salud o la vida del paciente y a que no constituya un delito, en caso contrario incurrirá en causal de responsabilidad profesional.

(...)

Por las consideraciones que anteceden y el fundamento legal al que se acude para sustentarlas, los legisladores integrantes de la Comisión de Salud, someten a consideración de esta H. Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 10 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD

Artículo Único. Se adiciona un artículo 10 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 10 Bis. Los profesionales, técnicos, auxiliares y prestadores de servicio social que formen parte del Sistema Nacional de Salud, podrán hacer valer la objeción de conciencia y excusarse de participar y/o cooperar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia, con base en sus valores o principios éticos.

El derecho de objeción de conciencia se puede ejercer en cualquier momento y no está limitado por la actuación o conducta que el objetor haya tenido en situaciones pasadas.

El ejercicio de este derecho estará siempre supeditado a no poner en riesgo la salud o la vida del paciente, y a que no constituya un delito, en caso contrario incurrirá en causal de responsabilidad profesional.

La Secretaría de Salud emitirá las disposiciones y lineamientos para manifestar la objeción de conciencia a que se refiere este artículo, y tendrá la obligación de contar en todos los casos con personal no objetor que reciba y atienda al paciente cuando se haga efectiva esta facultad, sin que estas disposiciones puedan limitar el ejercicio de este derecho o generar discriminación en el empleo hacia quien lo haga valer.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal tendrá un plazo de noventa días naturales posteriores a la publicación de este decreto para emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho.

Tercero. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 18 de febrero de dos mil dieciséis.

1. Herranz, G., La objeción de conciencia en las profesiones sanitarias, en “Scripta Theologica” 27 (1995), p. 545.

2. Gascón Abellán, M., Obediencia al Derecho y objeción de conciencia. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1990, p. 221.

3. 597 P. 2d, 702 (Mont. 1979).

La Comisión de Salud

Diputados: Elías Octavio Íñiguez Mejía (rúbrica), presidente; Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), José Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Mariana Trejo Flores (rúbrica), Rosa Alba Ramírez Nachis (rúbrica), Melissa Torres Sandoval (rúbrica), Rosa Alicia Álvarez Piñones (rúbrica), Jesús Antonio López Rodríguez (rúbrica), secretarios; Xitlalic Ceja García (rúbrica), Román Francisco Cortés Lugo (rúbrica), Rocío Díaz Montoya, Pablo Elizondo García, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Roberto Guzmán Jacobo, Genoveva Huerta Villegas, Víctor Ernesto Ibarra Montoya (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Evelyn Parra Álvarez (rúbrica), Carmen Salinas Lozano (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), José Refugio Sandoval Rodríguez (rúbrica), Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Wendolín Toledo Aceves (rúbrica), Yahleel Abdala Carmona.