Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva

HONORABLE ASAMBLEA

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 50 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80 numeral 1,fracción I, 82 numeral 1, 85, 95 numeral 1, 157 numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV, 167, numeral 4, 176 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN

I. ANTECEDENTES

1. En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 14 de abril de 2011 fue presentada la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, por la diputada federal Paz Gutiérrez Cortina, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura.

2. En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 4 de noviembre de 2010, fue presentada la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, por los diputados federales María de Jesús Aguirre Maldonado y Eduardo Alonso Bailey Elizondo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura.

3. En la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados efectuada el 24 de marzo de 2011, fue presentada la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley General de Educación, por la diputada federal Nely Edith Miranda Herrera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura.

4. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, LXI Legislatura, en uso de sus atribuciones, acordó turnar los instrumentos a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

5. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo a cada una de las Iniciativas de referencia y decidió iniciar su discusión conjunta, debido a que proponen reformas sobre temas coincidentes.

6. Con fecha 23 de febrero de 2012, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen correspondiente, con 305 votos a favor, cero en contra y cuatro abstenciones. En consecuencia, la Mesa Directiva turnó la Iniciativa a la Cámara de Senadores para los efectos del Apartado A del artículo 72 constitucional.

7. La Cámara de Senadores recibió la Minuta el 28 de febrero de 2012 y la presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, ordenó su turno a las comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

8. Con fecha 25 de noviembre de 2014, a solicitud de la Comisión de Educación, la Mesa Directiva autorizó la rectificación del turno de dicho instrumento, para quedar en las comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos, Segunda.

9. El 13 de noviembre de 2008 los senadores Silvano Aureoles Conejo, José Luis Máximo García Zalvidea, Rubén Fernando Velázquez López, Antonio Mejía Haro y Lázaro Mazón Alonso, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura, presentaron Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la ley General de Educación.

10. El 12 de mayo de 2010 el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

11. El 5 de octubre de 2010 la senadora María del Socorro García Quiroz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

12. El 13 de julio de 2011 el senador Guillermo Tamborrel Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, presentó Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

13. En la Cámara de Senadores, el senador Rubén Camarillo Ortega, presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, Organizaciones no Gubernamentales, remitió las Recomendaciones No Vinculatorias al Senado de la República de Organizaciones de la Sociedad Civil de y para Personas con Discapacidad, tituladas: Propuestas de reformas legislativas para armonizar la Ley Federal del Trabajo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y Propuestas de Reformas Legislativas para Armonizar la Ley General de Educación con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 08 de noviembre de 2011. (LXI Legislatura).

14. El 10 de noviembre de 2011 el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

15. El dictamen correspondiente a las Iniciativas enumeradas en los puntos anteriores se presentó a discusión en la Cámara de Senadores el 14 de diciembre de 2011. El Proyecto de Decreto se aprobó por unanimidad de 72 votos y en esa misma fecha se pasó a la Cámara de Diputados para los efectos del Apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (LXI Legislatura)

16. El 1 de febrero de 2012 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades legales, turnó la Minuta a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

17. Con fecha 20 de noviembre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, LXII Legislatura, aprobó el Acuerdo relativo a los Dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no llegó a resolver el Pleno de la LXI Legislatura, por el cual se devuelve a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos el dictamen con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva.

18. El 20 de diciembre de 2013 la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados solicitó y obtuvo de la Mesa Directiva extensión de prórroga para atender el asunto turnado, por lo cual se encuentra en plazo vigente para su dictamen.

19. Con fecha 30 de abril de 2013, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen correspondiente, con 382 votos en pro. En consecuencia, la Mesa Directiva turnó el proyecto a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales correspondientes.

20. La Cámara de Senadores recibió la Minuta ese mismo día y la presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, ordenó su turno a las comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos, Segunda para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

21. Debido a la coincidencia normativa de ambos proyectos, por acuerdo de las comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados y de la Comisión de Educación del Senado de la República, se presenta el dictamen correspondiente, atendiendo los instrumentos radicados en ambas cámaras.

22. Proyecto de decreto presentado a discusión en la Cámara de Senadores el 09 de diciembre de 2014. Se aprobó por 105 votos a favor, cero en contra y cuatro abstenciones. (LXII Legislatura).

23. Se devolvió a la cámara de diputados, para los efectos de la Apartado E del artículo 72 constitucional.

24. Minuta recibida en la Cámara de Diputados el 03 de febrero de 2015.

25. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la Minuta en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

II. DESCRIPCIÓN DE LA MINUTA

La Minuta busca armonizar la Ley General de Educación con diversos Tratados Internacionales de los que México forma parte en materia de educación inclusiva, precisando los derechos en materia educativa de los niños y jóvenes que requieren educación especial.

La necesidad de llevar a cabo reformas legales y políticas públicas en materia de educación para las personas con discapacidad, transitoria o definitiva y a las personas con aptitudes sobresalientes, es con el fin de que se desarrollen de manera plena en los planteles educativos del Sistema Educativo Nacional a través del fomento del respeto y aprecio por la diversidad y el reconocimiento de la igualdad de derechos en las personas.

Con ello, la Minuta contribuye, desde el ámbito legislativo, a la consolidación de una cultura de la inclusión, eliminando las barreras que impiden a las personas con discapacidad la igualdad de condiciones.

En este contexto y con base en los anteriores argumentos, en la Minuta se propone la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto:

Único. Se reforman los artículos 2, párrafo primero; 7, fracción VI; 10, penúltimo párrafo; 12, fracción III; 23, segundo párrafo; 41, párrafos primero, segundo, tercero, ahora cuarto párrafo, cuarto ahora quinto, y quinto ahora sexto párrafo; 45, primer párrafo; 55, fracción II; 59, segundo párrafo; 70, párrafo segundo, inciso a); y 75, fracción XVI; y se adicionan la fracción VI Bis al artículo 7º; la fracción II Bis al artículo 33; un tercer párrafo al artículo 41, recorriéndose los subsecuentes, y un último párrafo al mismo artículo para quedar como séptimo; y el artículo 54 Bis, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad en condiciones de equidad , por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

...

...

Artículo 7o. ...

I. a V. ...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;

VI Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones para el enriquecimiento social y cultural;

VII. a XVI. ...

Artículo 10. ...

...

I. a X. ...

Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.

...

Artículo 12. ...

I. y II. ...

III. Elaborar, mantener actualizados y editar, en formatos accesibles, los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos , mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

IV. a XIV. ...

Artículo 23. ...

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

...

...

Artículo 33. ...

I. y II. ...

II Bis. Desarrollarán programas de capacitación, asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 41;

III. a XVII. ...

...

Artículo 41. La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que impidan la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación , así como de aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con base en los principios de respeto, inclusión, equidad, no discriminación, y con perspectiva de género.

Tratándose de personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica regular sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las escuelas de educación especial. En ambas modalidades se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad de sus estudios en los niveles de educación media superior y superior.

La formación y capacitación de maestros de educación especial y de educación regular que atiendan alumnos con discapacidad, promoverá el trato digno hacia estas personas por parte de los educadores; asimismo, desarrollará las habilidades necesarias para sensibilizar a la comunidad educativa sobre esta condición.

Para la identificación y atención educativa de los alumnos con aptitudes sobresalientes , la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.

Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con aptitudes sobresalientes .

La educación inclusiva supone el fortalecimiento de la educación especial. Ésta abarca la capacitación y orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que atiendan a alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes.

Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.

Artículo 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. Esta educación incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad.

...

...

...

...

...

Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro y legalmente constituidas conforme a la legislación nacional, que tengan como objeto la promoción y el fomento educativo, podrán impartir educación en los términos de la presente Ley y con base en los lineamientos establecidos por la autoridad educativa. La Secretaría podrá otorgar apoyo para la capacitación de las personas que integren o colaboren con dichas organizaciones, conforme a los programas y modalidades que dicha autoridad determine.

Artículo 55. ...

I. ...

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables . Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y

III. ...

Artículo 59. ...

En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables; cumplir los requisitos a que alude el artículo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

Artículo 70. ...

...

a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;

b) a m) ...

...

...

Artículo 75. ...

I. a XV. ...

XVI. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para su atención , y

XVII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y con los recursos que para el efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y los presupuestos de egresos de las entidades federativas y el Distrito Federal.

Tercero. En los niveles de educación básica, normal, media superior y superior, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán en un plazo no mayor a 180 días criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad.

III. CONSIDERACIONES GENERALES

En opinión de la Comisión Dictaminadora, es de reconocer la preocupación de los legisladores por adecuar la normatividad y mejorar el entorno de los niños y jóvenes con discapacidad, implementando una política de la inclusión.

Considerando la importancia de la resolución obtenida el 17 de septiembre de 2013, en el sexagésimo período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), en donde fueron aprobadas las finalidades de Desarrollo del Milenio, así como otros objetivos del desarrollo convenidos internacionalmente para las personas con discapacidad, en donde la educación es parte fundamental de los objetivos que han sido adoptados por los Estados, ya que el acceso a la educación es reconocida en igualdad de oportunidades, en donde debe ser garantizada la no discriminación, asegurándose que la educación sea accesible, gratuita y obligatoria y esté al alcance de todas las niñas, los niños y los adolescentes con discapacidad en pie de igualdad con los demás, de manera que todos tengan las mismas oportunidades para acceder a un sistema educativo inclusivo y de buena calidad, y velando porque la educación sea accesible para todos en general, en particular para las niñas, los niños y los adolescentes con discapacidad de familias de bajos ingresos.

Asimismo en esta resolución fue planteada la accesibilidad, adoptando el enfoque de diseño universal, mediante la eliminación de las barreras en la educación que debe llegar a las zonas más alejadas de la urbanización, para realizar al máximo el potencial de las personas con discapacidad a lo largo de toda su vida.

En la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), esta lucha contra la exclusión es para que todos los niños y las niñas reciban una “educación de calidad que satisfaga sus necesidades básicas de aprendizaje y enriquezca sus vidas”.1 El propósito de la educación inclusiva es terminar con todas las formas de discriminación y promover la cohesión social.

México firmó el día de 30 de marzo de 2007 y ratificó el 17 de diciembre de 2007 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Asamblea de la ONU en diciembre de 2006, en la que México se comprometía a garantizar lo establecido por esta Convención, en su artículo 24, que al interior de su contenido establece que los Estados Partes deben reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la educación, con la finalidad de hacer efectivo este derecho sin discriminación, con base en la igualdad de oportunidades, ya que los Estados Partes deben garantizar un Sistema de Educación Inclusivo en todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida, con la finalidad de que las niñas, niños, adolescentes y en general todas las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad.

En México, en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, se establece el objetivo de “garantizar la inclusión y la equidad en el Sistema Educativo” (objetivo 3.2), y para cumplir con ello, se requiere “establecer un marco regulatorio con las obligaciones y responsabilidades propias de la educación inclusiva”.2

En este contexto, es necesario que la Ley General de Educación comprenda en su marco normativo la conceptualización de un Sistema Educativo Nacional incluyente, garantizando la igualdad de oportunidades de todos los niños y jóvenes del país.

Por ende es importante armonizar las leyes de nuestro país, ya que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, establece lo que la Educación Especial debe estar destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. En donde se adiciona que los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, deberán atender las necesidades de cada persona, por lo que de acuerdo con el principio de progresividad establecido en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deben garantizar estos derechos en el marco jurídico de las leyes mexicanas, sin distinción alguna.

El Censo de población realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía 2010, muestra que la población con discapacidad de 3 a 29 años se encuentra en desventaja frente a su contraparte sin discapacidad, ya que 45 de cada 100 asisten a la escuela, y entre las personas sin discapacidad lo hacen 56 de cada 100.

El mismo Censo reportó que entre la población con discapacidad, el 27.9% no tiene estudios, 45.4% terminó al menos un año de primaria, 13.3% uno de secundaria, 7.3% uno de media superior y 5.2% uno de superior; el 86.6% de la población con discapacidad tiene como máximo estudios de educación básica, lo que sin duda requiere fortalecer el tema educativo destinado a las niñas, los niños y los adolescentes con discapacidad, con la finalidad de que se les pueda garantizar una vida digna y autónoma.

El “Programa Sectorial de Educación 2013-2018”, establece que el sistema educativo debe incorporar entre sus preocupaciones la inclusión de todas las niñas, niños y adolescentes, para garantizar condiciones de acceso, permanencia, participación y logro de los aprendizajes de los alumnos con necesidades educativas especiales.

Además de la atención que se requiere para grupos vulnerables específicos, hay acciones que deben dirigirse a los grupos vulnerables en general, para la eliminación de barreras que limitan su acceso y permanencia en la educación. Ello exige de mecanismos para identificar oportunamente a las poblaciones excluidas del sistema educativo o en mayor riesgo de abandono y la dotación de becas y otros apoyos para la educación. Siempre que sea posible, el trabajo debe involucrar a las familias.

El Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, atiende las disposiciones internacionales y nacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad, por lo que el programa está fundamentado en el artículo 3o. constitucional, y la Convención de las Personas con Discapacidad, por ende y ante la existencia de diversos instrumentos en nuestro País es importante armonizar leyes progresivas a favor de este grupo de la población.

IV. CONSIDERACIONES PARTICULARES

Con lo expuesto anteriormente, la Comisión Dictaminadora subraya que existen algunos artículos que requieren de un análisis específico.

Artículo 7o.

En este artículo se pretende modificar la fracción VI agregándole “de la inclusión”, con la finalidad de armonizar los dos principios en la Ley General de Educación con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Cabe señalar, que los derechos a la inclusión y a la no discriminación no están en contradicción. Por tanto, quedará la fracción como sigue:

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos.

Artículo 33

Para dar mayor fortaleza a la educación inclusiva, se propone modificar la fracción II Bis de la siguiente manera:

II Bis. Desarrollarán, bajo el principio de inclusión, programas de capacitación, asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 41.

Artículo 41

En este artículo se modificó la redacción para dar mayor claridad al término de inclusión en la educación especial. Asimismo, se determinó por parte de los integrantes de la Comisión Dictaminadora que el concepto de “conducta” es más adecuado que el término “comportamiento”, ya que de acuerdo con la Real Academia de la Lengua, la palabra “conducta” se define como la “manera con que los hombres se comportan en su vida y acciones”, mientras que la palabra comportamiento se determina como “manera de comportarse”. El primero, segundo y tercer párrafo del artículo 41 quedarían:

Artículo 41. La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación , así como de aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, en un contexto educativo incluyente, que se debe basar en los principios de respeto equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y perspectiva de género .

Tratándose de personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las diversas modalidades de la educación especial atendiendo a sus necesidades. Se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad de sus estudios en los niveles de educación media superior y superior.

La formación y capacitación de maestros promoverá la educación inclusiva y desarrollará las competencias necesarias para su adecuada atención.

De igual manera en el párrafo sexto, se modificó la redacción, ya que en el artículo se habla de la educación especial, por tanto, la educación especial debe incorporar enfoques de inclusión e igualdad, fortaleciendo este tipo de educación. Por ende, el párrafo quedaría de la siguiente manera:

La educación especial deberá incorporar los enfoques de inclusión e igualdad sustantiva. Esta educación abarcará la capacitación y orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que atiendan a alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes.

Artículo 54 Bis.

Se elimina el artículo debido a que en el artículo 54 se contempla la regulación de los particulares que imparten educación en todos sus tipos y modalidades.

Artículo 70

Sólo se modifica la letra del último inciso del artículo, para que exista congruencia con el texto vigente de la Ley General de Educación. En lugar de “m” es “n”.

Transitorio Segundo

Se elimina “y el Distrito Federal”, ya que éste no existe porque “se crea la Ciudad de México como una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa, en los términos que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México”.3 Lo anterior, establecido en el decreto del Diario Oficial de la Federación del 29 de enero de 2016.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 Apartado E de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta Honorable Asamblea que el presente Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación para efecto de que las modificaciones aprobadas por esta Cámara de Diputados sean discutidas por la Cámara de Senadores.

Por lo anterior, y una vez analizada la Minuta materia de este Dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

ÚNICO. Se reforman los artículos 2, párrafo primero; 7, fracción VI; 10, penúltimo párrafo; 12, fracción III; 23, segundo párrafo; 41, párrafos primero, segundo, tercero, ahora cuarto párrafo, cuarto ahora quinto, y quinto ahora sexto párrafo; 45, primer párrafo; 55, fracción II; 59, segundo párrafo; 70, párrafo segundo, inciso a); y 75, fracción XVI; y se adicionan la fracción VI Bis al artículo 7º; la fracción II Bis al artículo 33; un tercer párrafo al artículo 41, recorriéndose los subsecuentes, y un último párrafo al mismo artículo para quedar como séptimo; todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad en condiciones de equidad , por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

...

...

Artículo 7o. ...

I. a V. ...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;

VI Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones para el enriquecimiento social y cultural;

VII. a XVI. ...

Artículo 10. ...

...

I. a X. ...

Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.

...

Artículo 12. ...

I. y II. ...

III. Elaborar, mantener actualizados y editar, en formatos accesibles, los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos , mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

IV. a XIV. ...

Artículo 23. ...

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

...

...

Artículo 33. ...

I. y II. ...

II Bis. Desarrollarán, bajo el principio de inclusión, programas de capacitación, asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 41;

III. a XVII. ...

...

Artículo 41. La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación , así como de aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, en un contexto educativo incluyente, que se debe basar en los principios de respeto, equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y perspectiva de género.

Tratándose de personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica, sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las diversas modalidades de educación especial atendiendo a sus necesidades. Se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad de sus estudios en los niveles de educación media superior y superior.

La formación y capacitación de maestros promoverá la educación inclusiva y desarrollará las competencias necesarias para su adecuada atención.

Para la identificación y atención educativa de los estudiantes con aptitudes sobresalientes , la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.

Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con aptitudes sobresalientes .

La educación especial deberá incorporar los enfoques de inclusión e igualdad sustantiva. Esta educación abarcará la capacitación y orientación a los padres o tutores; así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que atiendan a alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes.

Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.

Artículo 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. Esta educación incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad.

...

...

...

...

...

Artículo 55. ...

I. ...

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables . Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y

III. ...

Artículo 59. ...

En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables; cumplir los requisitos a que alude el artículo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

Artículo 70. ...

...

a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;

b) a n) ...

...

...

Artículo 75. ...

I. a XV. ...

XVI. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para su atención , y

XVII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y con los recursos que para el efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y los presupuestos de egresos de las entidades federativas.

Tercero. En los niveles de educación básica, normal, media superior y superior, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán en un plazo no mayor a 180 días criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad.

Notas

1 UNESCO (2015) Educación inclusiva. Recuperado el 02 de diciembre de 2015, desde: http://www.unesco.org/new/es/education/themes/strengthening-education-s ystems/inclusive-education/

2 Gobierno de la República (2013) Plan Nacional de Desarrollo. Recuperado el 02 de diciembre de 2015, desde: http://pnd.gob.mx/

3 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2016) Reformas constitucionales en orden cronológico. Recuperado el 20 de enero de 2015, desde: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum_crono.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 17 de febrero de 2016.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), presidenta; María Esther Guadalupe Camargo Félix (rúbrica), Martha Hilda González Calderón (rúbrica), Miriam Dennis Ibarra Rangel (rúbrica), Matías Nazario Morales (rúbrica), Adriana del Pilar Ortiz Lanz (rúbrica), Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), María del Rosario Rodríguez Rubio, Patricia Elena Aceves Pastrana (rúbrica), Jorge Álvarez Máynez, Manuel Alexander Zetina Aguiluz, María Luisa Beltrán Reyes, Jorgina Gaxiola Lezama, secretarios; Laura Mitzi Barrientos Cano (rúbrica), Manuel Jesús Cloutier Carrillo (rúbrica), Hersilia Onfalia Adamira Córdova Morán, Juana Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica), Delfina Gómez Álvarez (rúbrica), Gustavo Enrique Madero Muñoz, Adolfo Mota Hernández, María Guadalupe Murguía Gutiérrez, María del Carmen Pinete Vargas, Yulma Rocha Aguilar (rúbrica), María Guadalupe Cecilia Romero Castillo, Juan Carlos Ruiz García, Francisco Alberto Torres Rivas (rúbrica), Luis Maldonado Vanegas, Francisco Martínez Neri (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado (rúbrica), Joaquín Jesús Díaz Mena.

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Honorable Asamblea

A la Comisión de Derechos de la Niñez de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Con fundamento en las facultades conferidas por los 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se procedió al análisis de la Minuta, presentando a la consideración de esta Asamblea el siguiente dictamen en sentido positivo.

La Comisión dictaminadora se abocó al examen de la Minuta descrita, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. En sesión celebrada el 9 de diciembre de 2014 en la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta al Pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, presentada por la senadora Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

II. Con esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, turnó la iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia y de Estudios Legislativos, Segunda para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

III. El 23 de abril de 2015 se aprobó por el Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

IV. El 28 de abril de 2015, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Derechos de la Niñez la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

V. Con fecha 18 de febrero de 2016, el Pleno de esta Comisión valoró y discutió el dictamen presentado y como resultado de los consensos alcanzados, se formula el presente dictamen.

Contenido de la Iniciativa

La proponente sustenta su petición en el hecho de que en el mes de octubre de 2011 se construyó, aprobó y promulgó la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

A pesar de que son diversos elementos los que regula ese instrumento jurídico, es preciso recalcar que la mayor preocupación se enfocó en las medidas de seguridad y de protección civil con las que deben contar este tipo de centros, con el objeto de evitar algún siniestro.

Destaca que la intención de esa Ley se circunscribe al fomento de lo que se entiende por Protección Civil, la cual podemos conceptualizarla como:

Las acciones “cuyo objetivo es prevenir las situaciones de grave riesgo colectivo o catástrofes, proteger a las personas y los bienes cuando dichas situaciones se producen, así como contribuir a la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas”. En un sentido más puntual, la protección civil engloba un elemento trascendental en la construcción de una Ley como la que pretendemos modificar: la administración o gestión de riesgos.

La gestión de riesgos es: “Un proceso social cuyo fin último es la previsión, la reducción y el control permanente de los factores de riesgo de desastre en la sociedad, en consonancia con, e integrada al logro de pautas de desarrollo humano, económico, ambiental y territorial, sostenibles”, lo cual quiere decir que la administración de riesgos involucra no sólo a las autoridades sino a la sociedad civil en general para crear conciencia y condiciones necesarias para, sobretodo, prevenir desastres tanto naturales como antrópicos, o bien, saber cómo actuar en caso de que algún evento de esa naturaleza ocurra. La gestión de riesgos, es incluso retomada en la Ley General de Protección Civil al señalar en la fracción XXVII del Artículo 2 que la Gestión Integral de Riesgos es:

El conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;

Hace mención que resulta imprescindible realizar medidas de seguridad adecuadas a los Centros de Cuidado Infantil, también debemos comprender que la prestación del servicio de Guardería es vital para la economía mexicana, así como para el desarrollo pleno de familias enteras, por lo que es necesario precisar algunos elementos de protección civil que se plasman en el artículo 42 de la Ley.

Destaca que el objetivo de la presente iniciativa es solventar varios problemas tales como:

1. Ampliar los tipos de equipos de seguridad preventivos (especialmente en el caso contra incendios).

2. Permitir que los inmuebles que presten el servicio de guardería proteja a las niñas, niños, así como al personal que labora en el mismo de forma efectiva e inmediata en caso de algún siniestro, además de que dichas opciones sean sustentables para los encargados de los Centros de Atención y ello no les impida mantener la operación de los mismos.

3. Establecer de forma puntual que las medidas de seguridad implementadas en los Centros sean las adecuadas considerando varios factores de riesgo que se señalen en reglamentos y normas oficiales especializadas en la materia, a través de una verificación y análisis de riesgo específico para cada uno de los inmuebles atendiendo a sus particularidades.

En este sentido, la minuta que nos ocupa señala que el trazado actual de la Ley establece, específicamente en su artículo 42, el tipo de instalaciones con las que deben contar los Centros de Atención en materia de Seguridad y Protección Civil, sin embargo, se consideró que dicha clasificación es limitativa ya que no se describe la infraestructura en la materia con base en otros ordenamientos que regulan aspectos de protección civil y gestión de riesgo, es decir, a pesar de la existencia de la Norma Oficial Mexicana NOM-002-STPS-2010, en la cual se delimitan los tipos de equipos contra incendio, (entre otras cosas relativas a la prevención de este tipo de contingencias), el artículo 42 del ordenamiento jurídico en comento hace una mención, a nuestro parecer, inadecuada de las instalaciones con las que deben contar los Centros, esto al señalar que los inmuebles donde se alojen deben tener instalaciones hidráulicas ; además de que no considera de qué forma o con base en que los lineamientos deberán establecer el tipo de riesgo de cada Centro de Atención.

Bajo este contexto a pesar de que otra Norma Oficial Mexicana, la NOM-032-SSA3-2010, hace una mención similar a la establecida en la ley, y se cree que lo más adecuado es ampliar la visión tal como lo hace la NOM-002- STPS-2010 en la ley, ya que, considerar como única instalación adecuada la denominada “sistema hidráulico” es limitante de otros sistemas que han probado una eficacia mayor y que elimina consecuencias desfavorables que con los sistemas hidráulicos no se pueden evitar, ejemplo de ello es evitar la destrucción de mobiliario o que obstaculice la evacuación del inmueble en caso de siniestro toda vez que un piso mojado será siempre peligroso para transitar.

Respecto de este tema, la propia NOM-002-STPS-2010, en su numeral 4.9, menciona los tipos de equipo contra incendio de la siguiente manera:

4.9 Equipo contra incendio: Es el aparato o dispositivo, automático o manual, instalado y disponible para controlar y combatir incendios. Los equipos contra incendio se clasifican:

a) Por su tipo en:

1) Portátiles: Son aquellos que están diseñados para ser transportados y operados manualmente, con un peso total menor o igual a 20 kilogramos, y que contienen un agente extintor, el cual puede expelerse bajo presión con el fin de combatir o extinguir un fuego incipiente;

2) Móviles: Son aquellos que están diseñados para ser transportados sobre ruedas, sin locomoción propia, con un peso superior a 20 kilogramos, y que contienen un agente extintor, el cual puede expelerse bajo presión con el fin de combatir o extinguir un fuego incipiente, y

3) Fijos: Son aquellos instalados de manera permanente y que pueden ser de operación manual, semiautomática o automática, con agentes extintores acordes con la clase de fuego que se pretenda combatir. Estos incluyen los sistemas de extinción manual a base de agua (mangueras); los sistemas de rociadores automáticos; los sistemas de aspersores; los monitores; los cañones, y los sistemas de espuma, entre otros.

b) Por el agente extintor que contienen, entre otros:

1) Agente extintor químico húmedo: Son aquellos que se utilizan para extinguir fuegos tipo A, B, C o K, y que normalmente consisten en una solución acuosa de sales orgánicas o inorgánicas, o una combinación de éstas, y

2) Agentes extintores especiales: Son productos que se utilizan para apagar fuegos clase D.

De esta manera se considera de suma importancia que en la ley se establezca, por un lado, la amplitud para instalar equipos contra incendios que no sólo se circunscriban a instalaciones hidráulicas, sino que se permita la implementación y consecuente operación de otros dispositivos que han mostrado su eficacia y, por otro lado, la obligatoriedad de analizar y determinar el tipo de riesgo de que se trate no sólo con base en el número de población como lo marca la NOM-032-SSA3-2010, sino que, además se consideren los factores de riesgo señalados en la NOM-002-STPS-2010 y tengamos una clasificación de riesgo plena y adecuada en donde se vele por la seguridad de niñas y niños, y, al mismo tiempo, permitan que las personas encargadas de los Centros de Atención tengan la posibilidad de adecuar sus instalaciones para prevenir de forma adecuada la aparición de siniestros.

Expresados los elementos que la proponente consideró más importantes las Comisiones Unidas dictaminadoras de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, y de Estudios Legislativos Segunda de la H. Cámara de Senadores, enmiendan la propuesta de la promovente para mantener la palabra “hidráulicas”, a fin de evitar omitir un tipo de instalación de suma importancia en todo inmueble y así ampliar la noción de lo que debe entenderse por instalaciones contra incendios en los centros de atención, y acordes no solo con los reglamentos federales y locales sino también con las normas oficiales mexicanas en la materia resulta pertinente y viable, en virtud de que no se contrapone a disposición alguna vigente, y en cambio introduce en el capítulo “Medidas de Seguridad y Protección” de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil una serie de precisiones necesarias y armónicas con la Ley General en la materia.

Por los argumentos vertidos con anterioridad, se sometió a consideración de esta H. Soberanía la siguiente iniciativa con:

PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para quedar como sigue:

Artículo 42. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, equipos portátiles y fijos contra incendios, de intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Consideraciones

Primero. La Comisión Dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la minuta, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente Dictamen.

Segundo. La Minuta en cuestión destaca la necesidad imprescindible de realizar medidas de seguridad adecuadas a los Centros de Cuidado Infantil, por un lado, la amplitud para instalar equipos contra incendios que no solo se circunscriban a instalaciones hidráulicas, sino que permita la implementación y consecuente operación de otros dispositivos que sean eficaces y, por otro lado, la obligatoriedad de analizar la clasificación de riesgo adecuada en donde se vele por la seguridad de niñas y niños.

Tercero. En efecto, la Minuta que se dictamina entre uno de sus propósitos es el de destacar que en años recientes, en la República Mexicana se han incrementado el número de establecimientos, tanto públicos, privados y mixtos dedicados a la prestación del servicio de cuidado infantil, este sector claramente es uno de los más importantes en nuestro país, son las niñas y los niños; si bien es cierto que a nivel constitucional se ha venido ampliado la protección de sus derechos, tomando en consideración esto es que debemos generar legislación que fortalezca y extienda esta protección, más aun en el ámbito de su respectivo derecho a crecer en un ambiente de seguridad, higiene y cuidados especiales entre otros, además de que estos cuidados deben de estar a cargo de personal capacitado y certificado para cumplir esas funciones, garantizando a los menores un ambiente que se encuentre libre de riesgos de su integridad física y emocional.

Cuarto. Siguiendo este orden de ideas, es de resaltar que en octubre de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, tal y como lo menciona el artículo primero que a la letra dice:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto establecer la concurrencia entre la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.

Es por ello y tomando en consideración adecuar nuestra normatividad con el objeto de que los Centros de Atención de Cuidado Infantil, se vean fortalecidos en los ámbitos de las “Medidas de Seguridad y Protección Civil”, habrá que retomar lo que nos menciona el Capítulo VIII, artículo 42 el cual dice:

Artículo 42. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, contra incendios, de gas, intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros.

Parte de lo que se propone establecer, es que la legislación abarque no sólo como instalación permitida la hidráulica, ya que en atención a los lineamientos de la “NOM-002-STPS-2010”, se pueden implementar mecanismos para mitigar incendios, que no por ser portátiles o fijos no tengan la efectividad que marca la legislación para la protección de los menores.

Quinto. En concordancia con la proponente habrá que retomar los que nos menciona el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual nos hace mención de las acciones que debe tomar el Estado para velar por el principio del interés superior de la niñez.

Así mismo, es importante recordar lo que nos menciona el artículo 26 constitucional:

Artículo 26.

A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El plan nacional de desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales.

Este artículo constitucional claramente establece que corresponde al Estado organizar un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional y que este desarrollo se va a dar con los objetivos nacionales, estrategia y prioridades del desarrollo integral y sustentable del país, este contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; no obstante, es importante destacar que corresponde a los Titulares de los Poderes Ejecutivos de los Estados y del Distrito Federal, elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la Ley y los fines del Consejo; así mismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; artículo 22 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Sexto. Coincidimos y tomamos en cuenta que a partir de que en el año 2011 cuando se promulgó la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, la visión que se tenía acerca del cuidado y desarrollo infantil dio un giro, ya que en esta se plasmaron los principios básicos que deben regir las actividades de cuidado infantil así como la seguridad en los Centros de Atención, pero como toda ley siempre es susceptible de mejorar es por ello que las modificaciones plateadas satisfacen los requisitos de velar por el interés superior de la niñez, precepto conceptualizado en la “Convención sobre los Derechos del Niño” en su artículo 3°:

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Por todo lo anterior, y para los efectos del apartado A del artículo 72 constitucional, los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez, con base en las consideraciones expresadas aprueban en sus términos la minuta del senado de la república y someten a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que reforma el artículo 42 de Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Único. Se reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:

Artículo 42. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, equipos portátiles y fijos contra incendios, de intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a este Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2016.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Jesús Salvador Valencia Guzmán (rúbrica), presidente; Juana Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica), Julieta Fernández Márquez, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica), María Soledad Sandoval Martínez, Mariana Arámbula Meléndez (rúbrica), Mónica Rodríguez Della Vecchia (rúbrica), Rafael Hernández Soriano (rúbrica), María Antonia Cárdenas Mariscal (rúbrica), Angélica Reyes Ávila (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), Claudia Villanueva Huerta (rúbrica), secretarios; Jorge Alvarez Maynez, Erika Lorena Arroyo Bello (rúbrica), Ana María Boone Godoy, Paloma Canales Suárez (rúbrica), José Hernán Cortés Berumen (rúbrica), Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Rosa Guadalupe Chávez Acosta, Virginia Nallely Gutiérrez Ramírez, Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), Irma Rebeca López López, Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), Ariadna Montiel Reyes, María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Jacqueline Nava Mouett (rúbrica), Ximena Tamaris García (rúbrica), María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica), María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica), Araceli Guerrero Esquivel (rúbrica).

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Honorable Asamblea

A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXIII Legislatura le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 43, 44 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen en sentido positivo, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha 1 de diciembre del 2015, el diputado José Hugo Cabrera Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

II. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez para su estudio y dictamen.

Contenido de la Iniciativa

Hace mención el proponente que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, tiene por objeto el reconocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; permitir su pleno goce y promoción; la creación del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y la concurrencia de la federación, los estados y municipios en la protección y tutela de los derechos garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación particular aplicable.

El artículo 13 del mencionado ordenamiento establece de forma enunciativa, y no limitativa, los aquellos derechos para niñas, niños y adolescentes.

Destaca que si bien queda implícito que niñas, niños y adolescente deben gozar de entornos libres de violencia para garantizar su seguridad personal, es necesario integrar al catálogo de derechos el referido a la paz, hace mención que de acuerdo con la teoría sobre los derechos humanos, desde la década de los años 70 comenzaron a estructurarse los derechos de tercera generación o derechos de solidaridad. Entre éstos se incluyen el derecho a la paz, el derecho al ambiente sano, el derecho al desarrollo, el derecho a la asistencia humanitaria y el derecho al patrimonio común de la humanidad.

Cabe resaltar que la teoría jurídica de los derechos humanos indica que la paz no debe ser entendida solamente en el caso de ausencia de guerras y conflicto, sino que implica la primacía de la justicia en los ámbitos individuales y comunitarios. El derecho a la paz, por lo tanto, permite la conformación de la norma jurídica para devenir en realidades concretas en la comunidad a la que se pertenece. De esta forma, entidades públicas y privadas deben dedicarse a su consecución, entendiéndola como un derecho humano fundamental que origina la cultura de la paz, de manera que la sociedad esté libre de violencia y de conflicto, y existan los factores más idóneos para el desarrollo.

Del mismo modo las normativas internacionales sobre los derechos de los niños y adolescentes reiteran el cuidado y protección especiales a ellos por su falta de madurez física y mental, además de la protección y cuidados especiales antes y después del nacimiento.

Por ejemplo nos menciona que la jurisprudencia del Tribunal Interamericano de los Derechos Humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos número 5, páginas 25-331 , reitera la prevalencia del interés superior de la niñez como necesidad de satisfacción de todos los derechos de los menores, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de los demás derechos. El Tribunal reitera así la obligación de las autoridades estatales de prestar especial atención a las necesidades y derechos de los niños.

Si bien la doctrina internacional aún no llega a consensos específicos sobre el derecho a la paz como derecho positivo, es claro que los tratados y convenciones internacionales de protección a niñas, niños y adolescentes tienen implícito este derecho como primero del cual derivan otros posibles para el desarrollo de los menores.

Al analizar lo anterior, y de integrarse al catálogo de derechos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, México estaría a la vanguardia para que en una legislación positiva y vigente se reconociera este derecho, especialmente para proteger el desarrollo integral de los menores en tiempos donde la violencia pone en riesgo las mínimas condiciones de seguridad de quienes pertenecen a estos grupos que deben gozar de especial protección de las instancias que comprenden los órdenes de gobierno.

Por las consideraciones anteriores, someto respetuosamente a esta Honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforman los artículos 13, fracción I, y 16, y el título del capítulo primero, “Del derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo” para ser “Del derecho a la vida, la paz, a la supervivencia y al desarrollo”; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 16 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;

II. a XX. ...

...

Capítulo PrimeroDel Derecho a la Vida, a la Paz, a la Supervivencia y al Desarrollo

Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados de la vida en ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la Iniciativa, los miembros de la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:

Consideraciones

Primero. La Comisión Dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la Iniciativa, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente Dictamen.

Segundo. La Iniciativa en cuestión nos hace reflexionar sobre que, para cierto sector de la sociedad puede parecer un exceso o una extremadura abstracción, hablar del derecho a la paz en un mundo en el que predomina la violencia, tanto en las relaciones individuales, como en las colectivas. Sin embargo, debe apuntarse que es justamente en momentos en que la violación de un derecho se agudiza, cuando es preciso insistir en el análisis de los principios y normas jurídicas violadas.

El desenvolvimiento actual de la sociedad en México conduce a la creación de derechos que combinan lo individual con lo colectivo, tal es el caso del derecho a vivir en paz.

Claramente postula que todo ser humano tiene ante su Estado y ante el marco jurídico del mismo, derecho a que se le permita, en lo individual, salvaguardar el bien más precioso de la naturaleza, la vida y como parte de la humanidad, le sea posible preservar la supervivencia de la misma.

Coincidimos en que la paz requiere la creación de normas jurídicas apropiadas y de instituciones encargadas de vigilar su observancia, con miras a conformar una protección jurídica en México sobre el derecho a la paz, que incluye el derecho humano a vivir en paz.

Tercero. Esta dictaminadora considera que el hablar de derechos fundamentales de los niños es importante recordar lo que nos menciona la “Declaración de los Derechos del Niño”, a fin de que estos puedan tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian e insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y que luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra índole, adoptadas progresivamente y teniendo como elemento medular el principio de:

El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes2 .

Cuarto. Compartimos el interés de impulsar un derecho tan fundamental, el cual debe ser tutelado por el Estado pero es menester de esta dictaminadora tomar en consideración lo que nos menciona la “Declaración sobre el fomento entre la juventud de los ideales de la paz, respeto mutuo y comprensión entre los pueblos”, que entre los puntos principales encontramos:

Principio I

La juventud debe ser educada en el espíritu de la paz, la justicia, la libertad, el respeto y la comprensión mutuos, a fin de promover la igualdad de derechos de todos los seres humanos y de todas las naciones, el progreso económico y social, el desarme y el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.”

Principio II

Todos los medios de educación, entre los que cuenta como elemento de suma importancia la orientación dada por los padres o la familia, y todos los medios de enseñanza y de información destinados a la juventud, deben fomentar entre los jóvenes los ideales de paz, humanismo, libertad y solidaridad internacionales, y todos los demás ideales que contribuyan al acercamiento de los pueblos, y deben darles a conocer la misión confiada a las Naciones Unidas como medio de preservar y mantener la paz y promover la comprensión y la cooperación internacionales” 3 .

Estos elementos mencionados son base fundamental de un subjetivo derecho a la paz ya que estamos convencidos que la niñez en México desea que se asegure su porvenir, y de que la paz, la libertad y la justicia figuren entre las garantías principales para lograr sus aspiraciones de defender sus derechos, dado que estamos conscientes del importante papel que las niñas, niños y adolescentes desempeñan en todas las esferas de la actividad de la sociedad, y del hecho de que está llamada a dirigir los destinos de la humanidad y de la niñez de hoy en día.

Quinto. Consideramos positivo el hecho de contemplar en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, tan importante precepto, ya que es indispensable que este derecho no se maneje de manera implícita, si no que exista una reglamentación que tenga certeza jurídica ante la Ley.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Dictaminadora, con base a las consideraciones anteriores y el análisis de la misma Iniciativa, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Único. Se reforman los artículos 13, fracción I, y 16, y el título del capítulo primero, “Del derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo” para ser “Del derecho a la vida, la paz, a la supervivencia y al desarrollo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;

II. a XX. ...

...

Capítulo PrimeroDel Derecho a la Vida, a la Paz, a la Supervivencia y al Desarrollo

Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados de la vida en ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/nino sninas3.pdf)

2 http://www.humanium.org/es/declaracion-de-los-derechos-del-nino-texto-c ompleto/

3 http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/INST%2014.pd f

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2016

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Jesús Salvador Valencia Guzmán (rúbrica), presidente; Juana Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica), Julieta Fernández Márquez, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica), María Soledad Sandoval Martínez, Mariana Arámbula Meléndez (rúbrica), Mónica Rodríguez Della Vecchia (rúbrica), Rafael Hernández Soriano (rúbrica), María Antonia Cárdenas Mariscal (rúbrica), Angélica Reyes Ávila (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), Claudia Villanueva Huerta (rúbrica), secretarios; Jorge Alvarez Maynez, Erika Lorena Arroyo Bello (rúbrica), Ana María Boone Godoy, Paloma Canales Suárez (rúbrica), José Hernán Cortés Berumen (rúbrica), Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Rosa Guadalupe Chávez Acosta, Virginia Nallely Gutiérrez Ramírez, Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), Irma Rebeca López López, Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), Ariadna Montiel Reyes, María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Jacqueline Nava Mouett (rúbrica), Ximena Tamaris García (rúbrica), María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica), María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica), Araceli Guerrero Esquivel (rúbrica).