Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

La Comisión de Asuntos Indígenas, con las atribuciones que le confieren el artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, y 45, numerales 6, incisos e), y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 80, numeral 1 fracción I, 81, numeral 1, 82, numeral 1, 84, 85, 95, numerales 1 y 2, incisos c), d) y e) 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numerales 1, 2 y 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de lo siguiente:

METODOLOGÍA

I.- En el apartado de “Antecedentes” se da constancia del trámite e inicio del proceso legislativo para elaborar el dictamen de la Minuta que nos ocupa.

II.- En la parte correspondiente a “Contenido de la Minuta” se plasma de manera resumida, el objeto, alcance y propuesta de la Minuta en estudio.

III.- En las “Consideraciones de la Comisión”, se exponen los argumentos lógico – jurídicos, así como los razonamientos y motivos que sustentan el sentido del dictamen.

ANTECEDENTES

Primero. En sesión plenaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 29 de abril de 2013, la Diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del Artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Segundo. En la misma fecha y mediante Oficio No. D.G.P.L. 62-II-3-783, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite sobre dicha Iniciativa, turnándola a la Comisión de Asuntos Indígenas, para dictamen.

Tercero. El 25 de septiembre de 2013, en el marco de la Novena Reunión Ordinaria de la Comisión de Asuntos Indígenas, se aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del Artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Cuarto. El 4 de diciembre de 2013, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, se aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, enviándose a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Quinto. El 5 de diciembre de 2013, fue recibida en la Cámara de Senadores la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del Artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Sexto. En la misma fecha, la Minuta fue turnada a las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Segunda, para dictamen.

Séptimo. El 14 de octubre de 2014, las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Segunda, aprobaron con modificaciones el dictamen sobre la Minuta de referencia.

Octavo. El 10 de diciembre de 2014, en la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se aprobó el dictamen de la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del Artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, devolviéndola a la Cámara de Diputados para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Noveno. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 3 de febrero de 2015, se dio cuenta del oficio de la H. Cámara de Senadores, de fecha 10 de diciembre de 2014, con el que devuelven para los efectos de la fracción E, del artículo 72 Constitucional, la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del Artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, misma que fue turnada a la Comisión de Asuntos Indígenas, para dictamen.

Décimo. El día 7 de abril de 2015, en la Decimoctava Reunión Ordinaria de la Comisión, se aprobó el Dictamen de la Comisión de Asuntos Indígenas a la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que devuelve la H. Cámara de Senadores, para los efectos de lo dispuesto en la Fracción E del Artículo 72 Constitucional, mismo que se remitió el 9 de abril de 2015, mediante oficio CAI/063/2015, a la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados para los trámites legislativos subsecuentes.

Décimo primero. El 15 de mayo de 2015, mediante oficio D.G.P.L. 62-II-3-2578- EXP. 5965, se devolvió a la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados, el dictamen original de la Minuta en comento, en cumplimiento a lo aprobado por el Pleno el 30 de abril de 2015.

Décimo segundo. El 14 de octubre de 2015 se recibió en esta Comisión el oficio D.G.P.L. 63-II-8-0103, mediante el cual la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LXIII Legislatura hace del conocimiento que la Minuta es un asunto pendiente de dictamen de las Legislaturas anteriores y señala el inicio del plazo para dictamen.

CONTENIDO DE LA MINUTA

La Colegisladora plantea en sus considerandos, lo siguiente:

a) En lo general

Señala que el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su primer párrafo que el varón y la mujer son iguales ante la ley.

Sin embargo, el Apartado B del artículo 2° del mismo texto constitucional, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, impone a la Federación, los Estados y los Municipios la obligación de establecer las instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, que deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Bajo esa disposición general y con la finalidad de abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, enumera en nueve fracciones diversas obligaciones a cargo de las referidas autoridades, dentro de aquellas, la siguiente:

“V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.”

En el orden internacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 3, primer párrafo, que “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

De La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres son ilustrativos los siguientes preceptos:

“ARTÍCULO 3: DESARROLLO Y ADELANTO DE LA MUJER

Los Estados Partes tomaran en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el plena desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.”

“ARTÍCULO 4: ACELERACION DE LA IGUALDAD ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER

La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerara discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.”

“ARTÍCULO 14: AYUDA ESPECIAL PARA LAS MUJERES EN EL MEDIO RURAL

1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer de las zonas rurales.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le aseguraran el derecho a:

a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles;

b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;

c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;

d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;

e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;

f) Participar en todas las actividades comunitarias;

g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;

h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.”

Del sistema jurídico nacional se invoca la Ley General para la igualdad entre Mujeres y Hombres, que en su primer artículo establece como su objeto: “regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.”

El artículo 5 de esta Ley contiene un glosario, del que se destacan los siguientes términos:

“ ... II. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

Fracción adicionada DOF 14-11-2013

III. Discriminación contra la Mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;

Fracción adicionada DOF 14-11-2013

IV. Igualdad de Género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficia de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

Fracción adicionada DOF 14-11-2013

V. Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

Fracción adicionada DOF 14-11-2013

VI. Perspectiva de Género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;

Fracción adicionada DOF 14-11-2013”

El artículo 6 de la ley en cita, establece los alcances de la igualdad entre hombres y mujeres:

“Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.”

Conforme a este marco normativo debe analizarse el proyecto de decreto de referencia y es indudable en primer término, que la igualdad entre mujeres y hombres es un derecho fundamental reconocido en México, tanto por la Constitución Federal como por ordenamientos internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres determina los alcances del término igualdad, distinguiendo entre igualdad de género, igualdad sustantiva y lo que la igualdad representa en términos generales.

Si la interpretación de estos preceptos nos lleva a la conclusión de que mujeres y hombres deben tener, literalmente, las mismas obligaciones, los mismos derechos e iguales oportunidades, cabe plantear la ratio legis de la fracción V, Apartado B del artículo 2 constitucional que establece la obligación de las autoridades en sus tres niveles, de propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

b) En lo particular

La colegisladora plantea que bajo una interpretación literal, podría considerarse que propiciar la incorporación al desarrollo de las mujeres indígenas, sin mencionar a los hombres, equivale a un acto de discriminación pues implica una distinción basada en el sexo, evidentemente prohibido por la legislación invocada.

Con tal consideración podríamos coincidir con el dictamen en estudio, en el sentido de que tenemos que ser justos, dar oportunidades y beneficios de igual manera a hombres y mujeres en la cuestión indígena; que los gobiernos solo dan apoyos y programas para mujeres indígenas y dejan a un lado al hombre que al igual, sufre de discriminación y falta de apoyos para poder progresar; y que hay que eliminar la desigualdad que existe entre hombres y mujeres en nuestro país y respetar y valorar la cultura de todos los mexicanos; y de lo anterior deducir la contradicción que genera el propio artículo 2 constitucional en su Apartado B, fracción V, pues implica una distinción a favor de las mujeres indígenas consistente en la obligación estatal de propiciar su incorporación al desarrollo mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

Sin embargo, del análisis del término discriminación, según la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, artículo 5, fracción V, se aprecia que tiene dos elementos, uno que es efectivamente, la distinción, exclusión o restricción de una persona respecto a otras, en el caso, personas de diferente sexo; el otro, consistente en que el acto de discriminación, exclusión o restricción impida o anule el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

Partiendo de ese término, las Comisiones que dictaminan consideran necesario examinar ambas normas constitucionales, las previstas en los artículos 4, primer párrafo y 2, apartado B, fracción V, para posteriormente examinar la pertinencia de incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad, equidad y oportunidades plenas para las mujeres y los hombres indígenas, como se propone en el dictamen aprobado por la colegisladora.

A criterio de la colegisladora, el derecho que las mujeres tienen reconocido en la fracción V, apartado B del artículo 2o constitucional, no contradice sino complementa el principio de igualdad entre hombres y mujeres que reconoce el artículo 4, pues es un hecho notorio que la discriminación por razón de género en perjuicio de las mujeres ha existido y prevalece. Es una realidad social que en el contexto de la sociedad mexicana prevalece la discriminación a las mujeres traducido en múltiples formas, desde menores oportunidades para recibir educación, menores sueldos para trabajos iguales, hasta conductas estereotipadas sobre los roles que la mujer debe asumir para el solo hecho de serlo que incluso, se fomentan en los medios de comunicación.

Vale la pena reiterar lo dispuesto por el artículo 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las forma de Discriminación contra la Mujer relativo a la “Aceleración de la igualdad entre el hombre y la mujer”.

Ante esta realidad, sobre el principio de igualdad de género debe prevalecer el principio de equidad. Por el primero hombres y mujeres tenemos los mismos derechos, las mismas oportunidades y las mismas obligaciones. Sin duda es lo deseable, pero se ha expuesto que en nuestra realidad esa igualdad no existe, pues las mujeres por nuestro entorno cultural, educativo, político, no tienen las mismas oportunidades. Por el segundo de estos principios, equidad de género, se entiende un trato imparcial entre mujeres y hombres, pero de acuerdo con sus propias necesidades, lo que puede lograrse a través de un trato equitativo o un trato diferenciado por el cual se obtenga una equivalencia en lo que se refiere a obligaciones, derechos y oportunidades, compensando las desventajas sociales que todavía enfrentan.

En el caso que nos ocupa, se trata de incluir el enfoque de género en políticas, programas y acciones de gobierno para garantizar a las mujeres indígenas la promoción de su participación, respeto, equidad y oportunidades plenas; y de esta manera, hacer posible el mandato constitucional que exige su incorporación al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

De otra forma, si se incluye a los hombres indígenas como sujetos de la incorporación al desarrollo social en igual oportunidad que las mujeres indígenas, en estricta observancia al principio de igualdad, se generaría desventaja hacia las mujeres precisamente por su desigual posición frente a los hombres; y se desvirtuaría el enfoque de género que tiene como supuesto la discriminación en razón del género.

Mantener el artículo en su texto vigente teniendo como destinatarias a las mujeres indígenas permitirá incluir el enfoque de generó en actos de gobierno a través de los cuales se promueva la participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para ellas.

En relación a la adición del término “igualdad”, las suscritas Comisiones estiman su viabilidad con el término “equidad” que ya se contempla, pues agregarlo a los de participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, permitirá interpretarlos de manera integral, bajo la perspectiva de género que debe permear las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para aplicarse en el caso a favor de las mujeres indígenas.

Por lo anterior, la colegisladora dictaminó la procedencia de reformar la fracción V del artículo 3 de la Ley ya referida, únicamente para agregar el término igualdad a los de participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, con la finalidad de preservar la perspectiva de género como elemento normativo y ante el panorama de desigualdad en razón del género que predomina en el país.

PROYECTO DE DECRETO

UNICO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARRROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

Artículo 3. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y

VI. ...

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones de la comisión

Primera . El 3 de febrero de 2015, la honorable Cámara de Senadores devolvió a esta Cámara de Diputados para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Esta comisión dictaminadora antes de iniciar el análisis de la minuta considera pertinente transcribir lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional que a la letra dice:

“Artículo 72. ...

E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.”

En relación con lo anterior, la minuta remitida por esta Cámara de Origen a la Cámara Revisora para reformar la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se aprobó con modificaciones, desechándose la inclusión del término “y los hombres” y quedando en sus términos la adición de la palabra “igualdad”. En consecuencia, la adición de la palabra “igualdad” a la fracción V del artículo 3 de la Ley de referencia, queda en sus términos sin poder alterarse de manera alguna, en consecuencia no será objeto de estudio del presente dictamen, de conformidad con lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional.

En esta tesitura, el presente dictamen se avocará al estudio de la modificación realizada por la colegisladora, referente a desechar la adición del término “y los hombres” de la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Para mayor claridad, se transcribe el proyecto de decreto aprobado por esta Cámara de origen y el proyecto de decreto modificado por la Cámara revisora.

Proyecto de decreto aprobado por esta Cámara de origen:

Artículo 3. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres y los hombres indígenas, y

VI. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Proyecto de Decreto aprobado por la Cámara Revisora:

Artículo 3. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y

VI. ...

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . En este orden de ideas, la Comisión de Asuntos Indígenas, después de realizar un análisis exhaustivo a la minuta devuelta por la Colegisladora, llega a las siguientes conclusiones:

Se considera viable y en consecuencia pertinente, la modificación que realiza la Colegisladora a la minuta de referencia, ya que esta comisión dictaminadora comparte el argumento de que el derecho que las mujeres tienen reconocido en la fracción V, apartado B del artículo 2o. constitucional, no contradice sino complementa el principio de igualdad entre hombres y mujeres que reconoce el artículo 4 de nuestra Carta Magna, pues es un hecho notorio que la discriminación por razón de género en perjuicio de las mujeres ha existido y prevalece. Es una realidad social que en el contexto de la sociedad mexicana prevalece la discriminación a las mujeres traducido en múltiples formas, desde menores oportunidades para recibir educación, menores sueldos para trabajos iguales, hasta conductas estereotipadas sobre los roles que la mujer debe asumir por el solo hecho de serlo que incluso, se fomentan en los medios de comunicación.

En este sentido, es necesario puntualizar que el artículo 2 Apartado B, fracción V, de la Constitución Federal, mandata lo siguiente:

Artículo 2o. ...

...

A. ...

I. a VIII. ...

B. ...

I. a IV. ...

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

VI. a IX. ...

En relación con el citado mandato constitucional, es que la proponente de la Iniciativa buscó incluir en la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas el enfoque de género en políticas, programas y acciones de gobierno para garantizar a las mujeres indígenas la promoción de su participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas; y de esta manera, hacer posible el mandato constitucional que exige su incorporación al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

De esta manera, se coincide con la Colegisladora en que si se incluye a los hombres indígenas como sujetos de la incorporación al desarrollo social en igual oportunidad que las mujeres indígenas, en estricta observancia al principio de igualdad, se generaría desventaja hacia las mujeres precisamente por su desigual posición frente a los hombres; y se desvirtuaría el enfoque de género que tiene como supuesto la discriminación en razón del género.

En conclusión, esta comisión dictaminadora considera pertinente aprobar en sus términos la minuta devuelta por la Colegisladora para eliminar la adición del término “y los hombres” y en consecuencia, mantener el texto vigente del artículo 3 fracción V de la Ley en comento, con la finalidad de que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas siga rigiendo sus acciones bajo el principio de - incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas.

Por lo anterior, como lo dispone la fracción E del artículo 72 constitucional, que se cita: “(...) Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A.

La mencionada fracción A, del artículo 72, dispone que “Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.”

La reforma a la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, quedaría de la siguiente manera:

Artículo 3. La Comisión regirá sus acciones por los siguientes principios:

I. a IV. ...

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y

VI. ...

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, Y PARA LOS EFECTOS DEL APARTADO A, DEL ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL, LOS INTEGRANTES DE ESTA COMISIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS APRUEBAN EN SUS TÉRMINOS LA MINUTA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Y SOMETEN A LA CONSIDERACIÓN DE LA HONORABLE ASAMBLEA, EL SIGUIENTE PROYECTO DE

Decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a IV. ...

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y

VI. ...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Palacio Legislativo de San Lázaro, a nueve de febrero de 2016.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Vitálico Cándido Coheto Martínez (rúbrica), Presidente; Dora Elena Real Salinas (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Miguel Ángel Sulub Caamal (rúbrica), Edith Villa Trujillo (rúbrica), Lillian Zepahua García (rúbrica), Hugo Alejo Domínguez (rúbrica), Joaquín Jesús Díaz Mena (rúbrica), Luis de León Martínez Sánchez (rúbrica), Victoriano Wences Real (rúbrica), Modesta (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), Jorge Álvarez López, secretarios; Rosa Guadalupe Chávez Acosta (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), J. Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Próspero Manuel Ibarra Otero (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado (rúbrica), María Elena Orantes López, Janette Ovando Reazola (rúbrica), Álvaro Rafael Rubio, Heidi Salazar Espinosa (rúbrica), Christian Joaquín Sánchez Sánchez (rúbrica), Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica), Francisco Ricardo Sheffield Padilla (rúbrica), Timoteo Villa Ramírez (rúbrica).