Gaceta Parlamentaria, año XIX, número 4481-II, jueves 3 de marzo de 2016
De la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la LXIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, le fue turnada para su análisis y dictamen correspondiente la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, presentada por el diputado Omar Noé Bernardino Vargas, PVEM.
La Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 66, 67, 68, 80, 84, 85, 157, 162, 180 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, procedió al análisis de la iniciativa, presentando a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen.
METODOLOGÍA
I. En el apartado ANTECEDENTES se indica la fecha de presentación ante el Pleno de la Cámara de Diputado y del recibo del turno en la Comisión para su análisis y dictaminación.
II. En el apartado denominado CONTENIDO DE LA INICIATIVA se resume el objetivo de la iniciativa que nos ocupa.
III. En el apartado CONSIDERACIONES , las y los integrantes de esta Comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
ANTECEDENTES
I. El 29 de septiembre de 2015, el diputado Omar Noé Bernardino Vargas del PVEM, presentó la iniciativa enunciada.
II. Tal documento fue publicado en la Gaceta Parlamentaria #4372-II, del martes 29 de septiembre de 2015 y recibida en la Comisión de Transparencia y Anticorrupción el 14 de octubre de ese mismo año.
III. La Comisión de Transparencia y Anticorrupción con fundamento en el artículo 185 del Reglamento de la Cámara de Diputados, solicitó prórroga para resolver la iniciativa con el Of. CTA/109/2015, misma que fue atendida por la Mesa Directiva con Of. DGPL 63-II-5-444, otorgándola hasta el 29 de abril de 2016.
CONTENIDO DE LA INICIATIVA
I. Las propuestas centrales del documento son modificar la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para:
Otorgar puntos a empresas o personas físicas concursantes en licitaciones públicas para la adquisición de bienes, arrendamientos o servicios que utilicen la evaluación de puntos y porcentajes, que cuenten con trabajadores jóvenes en el rango de edad de 18 a 25 años.
Establecer que las entidades deben recurrir primeramente al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), o a los Consejos Estatales de Ciencia o Tecnología, para asesorías, estudios e investigaciones, con el objeto de disminuir el costo de los servicios y fortalecer a dichas instituciones con el pago de los mismos.
Sustituir página de internet por sitio electrónico de internet al señalar la obligación de las dependencias y entidades de poner a disposición del público en general su programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios.
Incluir la contratación de artesanos, ganaderos, mujeres afiliadas al régimen de incorporación fiscal a las causales en las que las dependencias y entidades puedan contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa.
Incrementar el límite de la suma de las operaciones que se realicen para contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública (recurriendo a invitación de cuando menos tres personas o de adjudicación directa) de 30 % a 35% del presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado.
II. Basa su propuesta en la siguiente línea argumentativa:
La presente Iniciativa pretende resolver el desempleo abierto que sufren por lo menos 7 millones de jóvenes, La escasa información a que tienen acceso las micros y pequeñas empresas, con respecto a las licitaciones que publica el sector público, además pretende disminuir el costo en servicios de consultoría, asesorías e investigaciones, apoyándose para ello en el Conacyt, por último busca detonar el mercando interno ante el complejo panorama económico internacional, impulsando para ello a la micro, pequeña y mediana empresa, a los campesinos, ganaderos, artesanos, talleres y empresas formadas por mujeres.
Hoy existen por lo menos 7 millones de jóvenes que no estudian ni trabajan, el 35 por ciento de la Población Económicamente Activa son jóvenes; en la actualidad, la juventud es discriminada en las empresas o en el sector gubernamental por no tener experiencia. Bajo este complejo panorama, el Congreso de la Unión debe contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de los jóvenes mexicanos, creando para ello, instrumentos jurídicos que dibujen las líneas maestras para el desarrollo integral de este sector estratégico de nuestra población.
Los jóvenes y su problemática en todos los tiempos han sido motivo de grades pronunciamientos, de retóricos discursos que han dado lugar únicamente a un sin fin de promesas; sin embargo, en la realidad poco se ha hecho para empoderar a los jóvenes o para generales verdaderas oportunidades de empleo.
La justificación para hacer a un lado a los jóvenes estriba en que éstos no tienen aún la experiencia suficiente para incorporarse al sector productivo o para ocupar ciertos cargos; de igual forma, se dice que los jóvenes son inmaduros e imprudentes, así mismo, se afirma que tienen que empezar desde abajo para que aprendan y se fogueen en el quehacer productivo, que tienen que hacer méritos para que puedan acceder a los cargos, en fin, muchas son las justificaciones que dan pero todos se refutan con la contundencia de los hechos.
Y les voy a decir porque, a los largo de nuestra historia los jóvenes han demostrado con sus actos la responsabilidad y el valor con que defienden su patria (sic), su Estado, su comunidad, su escuela, el empeño que ponen para conseguir sus sueños, el tesón con el que estudian; de todo ello da muestra la gesta de Chapultepec de 1847, las gestiones que realizan los jóvenes para mejorar su comunidad o escuela, los triunfos nacionales e Internacionales que obtienen en olimpiadas de matemáticas, física, química, informática, por citar solo algunos rubros.
Bajo este contexto que retrata de cuerpo completo el activismo juvenil en las grandes causas sociales, resulta incongruente y sumamente contradictorio que se les limite el acceso a un empleo digno; no es válido que se les ponga a la vanguardia del trabajo rudo y se les mande a la retaguardia cuando piden oportunidades para desarrollarse dentro de una empresa pública o privada
Para ello, urge que se estimule a las empresas que otorgan su primer empleo o contraten jóvenes; uno de esos estímulos puede ser, otorgarles puntos adicionales a las compañías que tengan trabajadores entre 18 y 25 años y tales puntos, sean un criterio fundamental para decidir en favor de estas empresas en tratándose de licitaciones públicas, que realizan las dependencias y entidades públicas para la adquisición y arrendamiento de bienes y servicios, es por ello que propongo se reforme el segundo párrafo del artículo 14 de la ley en comento, a efecto de dar preferencia en dichas licitaciones públicas, a las empresas que cuenten con trabajadores entre los 18 y 25 años y éstos representen por lo menos el 5 por ciento de su planta laboral.
En la actualidad el mundo enfrenta una difícil crisis económica, que desde luego repercute en nuestro país; producto de dicha crisis, los recursos económicos son limitados, lo que sin duda obliga a todo ente gubernamental hacer más eficiente los recursos que se le asignan. Por tanto, ante las múltiples necesidades que enfrenta todo Gobierno, la distribución de los recursos económico debe ser eficaz, por consiguiente, se propone adicionar un último párrafo al artículo 19 de la Ley que nos ocupa, ello con la finalidad que los servicios de consultoría, asesoría e investigación, se le soliciten en primera instancia al Conacyt o en su defecto a los Consejos Estatales de Ciencia y Tecnología, toda vez que estas son Instituciones que reciben financiamiento público y su principal misión es precisamente la investigación y el desarrollo de tecnología; por ende, se puede utilizar su estructura técnica y académica para que brinden asesoría y realicen investigaciones a favor de las dependencias y entidades públicas a un costo por debajo del mercado y así se puedan ahorrar recursos públicos y a su vez, los montos obtenidos como producto de los servicios prestados por las precitadas Instituciones, sirvan a estas para fortalecer sus proyectos de investigación y desarrollo de tecnologías.
La información a tiempo, sin duda ayuda enormemente a que la micro y pequeña empresa del País se entere de la demanda de bienes, servicios y arrendamientos que efectúa el sector público a través de la página www.CompraNet.gob.mx , sin embargo, la existencia de esta página de internet no se ha difundido masivamente y en el entendido de que son pequeñas empresas las que en su gran mayoría integran el sector productivo del País y por ende las que otorgan por lo menos 6 de cada 10 empleos, constituye un imperativo económico y de competencia con piso parejo para todas las empresas del País, que la dependencia competente para el manejo de los tiempos asignados en radio y televisión al Estado Mexicano, disponga de un tiempo adecuado en dichos medios de comunicación para difundir masivamente la página de CompraNet y mediante dicha difusión, hasta el más pequeño proveedor esté enterado de la existencia de la precitada página electrónica y conozca que productos o servicios y bajo qué condiciones pueden venderle al Gobierno, así como las características que debe tener para obtener preferencias en algunas licitaciones públicas. Con la finalidad precitada, se propone reformar el artículo 21 de la norma motivo de esta iniciativa.
El panorama económico Nacional e Internacional que se vislumbra para el próximo años es sumamente complicado, por lo que el Estado Mexicano está obligado a instrumentar mecanismos que vigoricen el mercado interno como una medida indispensable para contrarrestar la posible caída en las exportaciones, la depreciación del peso, así como la disminución en los precios del petróleo.
Derivado de lo anterior, se propone reformar la fracción XI del artículo 41 de la Ley en comento, con el objetivo de agregar a los artesanos, ganaderos, pequeños talleres y empresas formadas por mujeres en la excepción que establece dicho artículo, a efecto que las dependencias y entidades públicas no realicen el procedimiento de licitación y lo puedan hacer bajo el esquema de invitación o adjudicación directa; con dicha medida, se podrá beneficiar a los artesanos del País grupo vulnerable tanto económica como socialmente, por lo que al amparo de esta reforma, en la realización de determinados eventos por parte del sector público, en la que impliquen dar obsequios como el día del niño o de la madre por citar algunos, pueda comprar los regalos directamente a nuestros artesanos.
El mismo beneficio tendrán los ganaderos, los cuales por invitación o adjudicación directa podrán vender su producto principalmente a Liconsa, con lo que además de beneficiarse ellos, se crearán empleos en las zonas rurales que tanta falta que hacen.
El impulso a los pequeños talleres y pequeñas empresas constituidas por mujeres tales como carpinterías, herrerías, textiles, mecánica, electrónica, cocinas tradicionales, etc., generarán con toda seguridad empleos familiares, por lo que miles de familias se verán beneficiadas con adjudicaciones directas en la compras gubernamentales de uniformes escolares, en la adquisición o reparación de muebles o instalaciones de madera o de herrería, con la contratación de cocinas tradicionales para brindar el servicio de alimentos en eventos que lo requieran y que sean organizados por el sector público, en fin, incorporar a estos sectores productivos a la excepción para acceder a los procedimientos de invitación o tres personas o de adjudicación directa permitirá detonar el mercado interno y generar derrama económica en todas las regiones del País.
Por último, al incorporar más sectores productivos a la excepción de que las dependencias y entidades públicas adopten el procedimiento de invitación de mínimo a tres personas o de adjudicación directa, hace necesario que se incremente el umbral presupuestal que se puede ejercer bajo estos dos procedimientos, por tanto, se plantea reformar el quinto párrafo del artículo 42 de la Ley que motiva la presente Iniciativa, a efecto de que las dependencias puedan adquirir bienes o servicios y contratar arrendamientos por invitación o adjudicación hasta en un 35% del presupuesto que tengan asignado para tales fines, con tal reforma, se pretende que existan mayores recursos para destinarlos a sectores vulnerables de la economía y con ello se creen más empleos y se expanda la derrama económica.
III. El texto legal que propone se contrasta a continuación con el texto legal vigente, en el siguiente comparativo:
CONSIDERACIONES
PRIMERA: La Cámara de Diputados es competente para conocer de la presente iniciativa de conformidad con lo que establece el artículo 73, fracción XXX en relación con el artículo 134, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA. Esta Comisión Dictaminadora es competente para conocer de este asunto de acuerdo a lo que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERA. Artículo 14. Respecto a otorgar puntos a empresas o personas físicas concursantes en licitaciones públicas para la adquisición de bienes, arrendamientos o servicios que utilicen la evaluación de puntos y porcentajes, que cuenten con trabajadores jóvenes en el rango de edad de 18 a 25 años, esta representación considera adecuada y conveniente la propuesta, toda vez que la formulación no es forzosa sino optativa permitiendo la libre concurrencia y posibilitando al Estado la mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes tal como lo señala el texto constitucional en el artículo 134, por lo que se incluye en el proyecto de decreto con modificaciones de concordancia gramatical
Artículo 19. Por cuanto a establecer que las entidades deban recurrir primeramente al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), o a los Consejos Estatales de Ciencia o Tecnología, para asesorías, estudios e investigaciones, con el objeto de disminuir el costo de los servicios y fortalecer a dichas instituciones con el pago de los mismos, esta representación consideró que el libre juego del mercado que asegure la concurrencia de postores y ofertas para que el Estado obtenga las mejores condiciones de compra y contratación, señalada en el texto constitucional citado, podrían estar en riesgo si la formulación de la idea es cerrada; no obstante se considera la idea viable y provechosa por lo que se acepta con modificaciones de redacción cuidando mantener a salvo la disposición constitucional. El autor no aclara si su propuesta incluye la supresión del último párrafo de este artículo, pero esta representación decidió mantenerlo por ser parte importante del dispositivo y colocar la adición como último párrafo.
Artículo 21. En lo que respecta a la sustitución de la frase página de internet por sitio electrónico de internet al señalar la obligación de las dependencias y entidades de poner a disposición del público en general su programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios, esta representación consideró que si bien no hay mucha diferencia y ambas ideas logran comunicar lo que pretenden, este tema se encuentra ya regulado en la Minuta con proyecto de decreto que abroga la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental y expide una nueva Ley Federal de Acceso a la Información Pública; no obstante considera que esta transformación no afecta ni al propósito conjunto de la iniciativa ni a las reformas en curso, por lo que accede a integrarla en el proyecto de decreto.
Artículo 41. Por cuanto a incluir la contratación de artesanos, ganaderos, mujeres afiliadas al régimen de incorporación fiscal a las causales en las que las dependencias y entidades puedan contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, esta representación la considera loable y procedente toda vez que estos grupos sociales representan una alta vulnerabilidad que justifica el incentivar acciones como estas, por lo que integra la reforma al proyecto de decreto.
Artículo 42. En lo que atañe a incrementar el límite de la suma de las operaciones que se realicen para contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa de 30 % a 35% del presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado; esta representación consideró que las reglas de contratación y adquisición mediante licitación pública son un elemento que abona a cumplir la finalidad constitucional de las mejores condiciones para el Estado en pro del correcto y adecuado ejercicio de los recursos públicos, por lo que lo deseable es que disminuyan las transacciones estatales discrecionales y las adjudicaciones directas. En ese tenor considera que no es de aceptarse este incremento del límite y conservarlo como lo expresa la ley vigente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de esta Comisión de Transparencia y Anticorrupción, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO.
Único: Se reforman los artículos 14, segundo párrafo y 41, fracción XI y se adiciona un sexto párrafo al artículo 19 a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
Artículo 14. ...
En el caso de licitación pública para la adquisición de bienes, arrendamientos o servicios que utilicen la evaluación de puntos y porcentajes, se otorgarán puntos en los términos de esta Ley, a personas con discapacidad, o a la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad o con jóvenes en el rango de edad de 18 a 25 años en una proporción del cinco por ciento cuando menos de la totalidad de su planta de empleados, cuya antigüedad no sea inferior a seis meses, condición que se comprobará con el aviso de alta al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social. Asimismo, se otorgarán puntos a las micros, pequeñas o medianas empresas que produzcan bienes con innovación tecnológica, conforme a la constancia correspondiente emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la cual no podrá tener una vigencia mayor a cinco años. De igual manera, se otorgarán puntos a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas de igualdad de género, conforme a la certificación correspondiente emitida por las autoridades y organismos facultados para tal efecto.
Artículo 19. ...
...
...
...
...
Las dependencias y entidades deben recurrir primeramente al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), o a los Consejos Estatales de Ciencia o Tecnología, para contratar asesorías, estudios e investigaciones.
Artículo 41. ...
I. a X. ...
XI. Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos, artesanos, ganaderos considerados como pequeños productores y grupos en condiciones de vulnerabilidad, afiliados al régimen de incorporación fiscal, garantizando perspectiva de género;
XII. a XX. ...
...
...
Transitorio
Único: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2016.
La Comisión de Transparencia y Anticorrupción
Diputados: Rogerio Castro Vázquez (rúbrica), presidente; Laura Mitzi Barrientos Cano, Juana Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica), Hugo Daniel Gaeta Esparza (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Lorena del Carmen Alfaro García (rúbrica), María Guadalupe Cecilia Romero Castillo (rúbrica), Sharon María Teresa Cuenca Ayala (rúbrica), María Candelaria Ochoa Ávalos (rúbrica), Omar Ortega Álvarez (rúbrica), secretarios; Emma Margarita Alemán Olvera (rúbrica), Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), Bernardino Antelo Esper, José Hernán Cortés Berumen, Mayra Angélica Enríquez Vanderkam (rúbrica), José Alfredo Ferreiro Velazco, Jorgina Gaxiola Lezama, Guadalupe Hernández Correa (rúbrica), Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, Susana Osorno Belmont (rúbrica), Yulma Rocha Aguilar (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella, Luis Felipe Vázquez Guerrero (rúbrica), Brenda Velázquez Valdez, Francisco Martínez Neri (rúbrica), Rafael Hernández Soriano (rúbrica), Jorge Carlos Ramírez Marín, Pedro Luis Noble Monterrubio (rúbrica).
De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se declara 2016 como año del Centenario de los Congresos Feministas de Yucatán
Honorable Pleno:
A la Comisión de Gobernación fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que declara 2016, Centenario de los Congresos Feministas de Yucatán.
Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 80, numeral 1, fracción II, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y, una vez que fue analizado el contenido de la iniciativa en referencia somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
En sesión plenaria celebrada el 3 de febrero de 2016, la diputada Lucely del Perpetuo Socorro Alpizar Carrillo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó iniciativa con proyecto de decreto para declarar al 2016, Centenario de los Congresos Feministas de Yucatán.
En esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la mencionada iniciativa a esta Comisión, la cual fue recibida el 04 siguiente, iniciándose un proceso de análisis a efecto de elaborar el presente dictamen que se somete a su consideración.
CONTENIDO DE LA INICIATIVA
La iniciativa materia del presente dictamen tiene por objeto:
Declarar 2016, Centenario de los Congresos Feministas de Yucatán.
MOTIVACIÓN DE LA INICIANTE
La diputada proponente señala que hasta antes y principios del siglo XX, dónde a pesar de la activa participación de la mujer en la vida social, política y económica del país, y muy a pesar de su colaboración en el proceso independista y revolucionario de México, poco era su reconocimiento.
Que derivado del trabajo de mujeres yucatecas encabezadas, entre otras, por la poetisa Rita Cetina Gutiérrez y, a posturas ideológicas novedosas del entonces gobernador de Yucatán, el General Salvador Alvarado, lograran impulsar el despertar político de la mujer en México: los inicios del feminismo contemporáneo. Todo ello, a través de la convocatoria y desarrollo de dos congresos feministas que tuvieron lugar en la Ciudad de Mérida, Yucatán, en el año de 1916.
Señala que con la realización de los dos congresos feministas de Yucatán, se logró que la mujer mexicana estableciera un dialogo con el gobierno, con el que se abrieron los espacios de diálogo, debate y generación de propuestas, para incidir en la dirección política del país.
Que fueron los Congresos de Yucatán la antesala para la exposición de los deseos e inquietudes de este género, de manera especial el acceso a la educación media y superior, el derecho igualitario en el trabajo fuera de casa, el respeto y consideración de sus derechos civiles, al exigir salario igual al de los varones y, más aún, el reclamo al derecho de sufragio.
Que gracias a ese despertar de la mujer, y de aquellos Congresos que tuvieron lugar en Mérida, Yucatán, es que los deseos e inquietudes de la mujer se encaminaron para implantarse como una realidad en el ámbito laboral, económico, político y social, pues ha llegado a ocupar espacios de dirección y mando, equitativamente a la figura del varón.
CONSIDERACIONES
Al respecto, las y los integrantes de la Comisión coincidimos con la proponente en que la lucha por la igualdad y la paridad de género debe mantenerse como una constante por ser un asunto de especial importancia e interés, que por su contenido histórico, actual relevancia y vigencia en nuestros días, hace necesaria su conmemoración en momentos trascendentales como lo es la implementación de los congresos feministas de 1916.
Si bien la lucha no había sido nueva ya que desde 1870, el grado de concientización sobre la condición política había sido motivo de reclamo ante la sociedad con la organización femenil en torno a Las hijas del Anáhuac vinculadas al periódico Siempre Viva; no fue sino hasta la celebración de los Congresos Feministas de Yucatán en 1916, que se generaron las voces y los antecedentes de derechos tan elementales como el voto femenino, que lograron concretarse a nivel federal hasta el año 1953.
Además, en 1923, en el Congreso Nacional Feminista llevado a cabo en la capital del país, se señaló la necesidad de reconocer la igualdad civil entre hombres y mujeres para que éstas últimas pudieran acceder a cargos administrativos del gobierno local.
Como resultado de aquel debate, ese mismo año, en 1923, en San Luis Potosí se concedió el derecho de las mujeres a votar y ser elegidas en las elecciones municipales.
Durante el mismo año, en la Península de Yucatán, fueran electas tres mujeres para ocupar el cargo de diputadas al Congreso Local, a saber las diputadas Elvia Carrillo Puerto, Raquel Dzib y Beatriz Peniche de Ponce.
De igual manera sería la ciudadana Rosa Torres González, la primera mujer mexicana en ocupar un puesto de elección popular, al ser electa regidora propietaria por el ayuntamiento de Mérida, durante la administración del entonces gobernador Felipe Carrillo Puerto.
Por ello resulta indudable la relevancia que estos congresos tuvieron para consolidar los derechos de las mujeres en México, ya que a partir de aquel ejercicio político, surgieron las ligas de Orientación Femenina; los gobiernos de Yucatán, Chiapas y Tabasco concedían a la mujer la igualdad jurídica para votar y tener puestos públicos de elección popular; y para el año de 1917 la Carta Magna reconocía los derechos de la mujer trabajadora y su protección por razón de género en el ámbito laboral.
Estos acontecimientos ilustran cómo la discusión en el ámbito nacional respecto al reconocimiento formal de los derechos civiles y políticos de las mujeres, se trasladó al ámbito local y fue ahí en donde se obtuvieron los primeros resultados concretos.1
En la actualidad, la mujer está presente y aumenta día con día su participación en actividades económicas y productivas del país, aspectos que se corroboran mediante cifras proporcionadas por el INEGI, las cuales demuestran el grado de avance del empoderamiento de la mujer, al señalar que 25 de cada 100 hogares están a cargo de una mujer, o bien, como el que al cierre del tercer trimestre de 2015, el 38% de la población económicamente activa son mujeres.
En el ámbito escolar la mujer se ha posicionado rápidamente en las estadísticas. Puesto que del 2000 a la fecha han alcanzado prácticamente la mitad de la población universitaria, resultando que para 2014 el género femenino ocupara el 56% del total de la titulación por licenciatura.
En la actualidad la mujer mexicana ha consolidado una mayor participación en la realidad política del país, en comparación a años anteriores. A nivel local por ejemplo, se han registrado aumentos en la participación de más de un 30%, pasando de un 7.1% a un 42.9% durante 2013.2
De igual forma, la representación femenina en puestos de representación popular ha ido en aumento; en el Senado de la República pasó de 21.1% en 2005, a 23.4% en 2010, incrementando significativamente a un 33.6% en 2013; mientras que en la Cámara de Diputados, los incrementos han sido de 23.6%, 27% y 36.8% respectivamente.
Pero el mejor ejemplo del incremento de la participación femenina, se encuentra en esta LXIII Legislatura, que constituye una prueba tangible de los alcances derivados de aquellos congresos al contar con 212 mujeres Diputadas, el 42.4% del total de integrantes que conforman esta legislatura, que es el mayor número de mujeres en la historia legislativa de México.
De igual forma la cultura política mexicana ha alcanzado avances y ha transformado la política exterior, pues con la firma de tratados internacionales que incorporan la perspectiva de género como eje rector para el desarrollo sostenible, el gobierno mexicano se ha comprometido a llevar a cabo medidas sustanciales como elevar a nivel ministerial la coordinación del Sistema Nacional de Igualdad entre Mujeres y Hombres; promover una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres para mejorar la distribución de la carga de trabajo en el hogar; así como, intensificar las acciones para prevenir el embarazo en adolescentes, y reducir la mortalidad materna.
Así, esta Comisión considera oportuna la propuesta, ya que en este 2016 se cumple un centenario de la realización de los Congresos Feministas en la Península de Yucatán, antecedente inequívoco del despertar social y político de las mujeres y signo de su inclusión necesaria en el desarrollo de nuestro País.
Al declarar el 2016 como Centenario de los Congresos feministas de Yucatán de 1916 se reconoce a las mujeres que tuvieron la valentía y el sentido de oportunidad en esa época; para que, a través de su recuerdo, se continúe el impulso de la participación de la mujer en la todos los ámbitos de la vida mexicana.
Por lo antes expuesto, las y los integrantes de la Comisión de Gobernación sometemos a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DECLARA EL AÑO 2016, CENTENARIO DE LOS CONGRESOS FEMINISTAS DE YUCATÁN.
Artículo Único. El Honorable Congreso de la Unión declara el año 2016, Centenario de los Congresos Feministas de Yucatán.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 https://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/Lists/MinistraOlgaCV/Attachments/ 635/VotoMujeresDiscurso.pdf, consultado el 15 de febrero de 2016.
2 INEGI (2014). Mujeres y hombres en México 2013. En línea:
http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvi negi/productos/integracion/sociodemografico/mujeresyhombres/2013/Myh_20 13.pdf. Consultado el 10/09/2014. Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) (2014). Sistema de Indicadores de Género.
En línea:
http://estadistica.inmujeres.gob.mx/formas/panorama_general.php?menu1=2&IDTema=2& pag=1
Palacio Legislativo, 23 de febrero de 2016.
La Comisión de Gobernación
Diputados: Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), presidenta; Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica), César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica), Érick Alejandro Lagos Hernández (rúbrica), David Sánchez Isidoro (rúbrica), Karina Padilla Ávila (rúbrica), Ulises Ramírez Núñez (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), David Gerson García Calderón, Rafael Hernández Soriano (rúbrica), Jesús Gerardo Izquierdo Rojas (rúbrica), José Clemente Castañeda Hoeflich, Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica en abstención), secretarios; Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), Eukid Castañón Herrera (rúbrica), Sandra Luz Falcón Venegas, Martha Hilda González Calderón, Sofía González Torres (rúbrica), Marcela González Salas y Petricioli (rúbrica), Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica), David Jiménez Rumbo, María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Norma Rocío Nahle García (rúbrica), Carlos Sarabia Camacho, Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Miguel Ángel Sulub Caamal (rúbrica), Claudia Sánchez Juárez (rúbrica), Jorge Triana Tena (rúbrica), Luis Alfredo Valles Mendoza (rúbrica), Benjamín Medrano Quezada (rúbrica), Armando Luna Canales.
De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se adicionan las fechas 16 de enero Aniversario del nacimiento de Mariano Escobedo, en 1826 al inciso a) y 22 de mayo Aniversario de la muerte de Mariano Escobedo, en 1902 al inciso b) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales
A la Comisión de Gobernación fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los incisos a) y b) del artículo 18 de la Ley Sobre el Escudo, la Bandera, y el Himno Nacional.
Esta Comisión, con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, inciso e) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; en relación a los diversos 80, 85, 157, numeral 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:
ANTECEDENTES
En sesión de 22 de diciembre de 2015, se remitió a la Presidencia de Mesa Directiva, oficio 0452/37/2015, a través del cual, el Congreso del Estado de Nuevo León presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los incisos a) y b) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional del Congreso del Estado de Nuevo León.
En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, turnó la mencionada iniciativa a esta Comisión, la cual fue recibida el 11 de enero siguiente, iniciándose un proceso de análisis a efecto de elaborar el presente dictamen que se somete a su consideración.
CONTENIDO DE LA INICIATIVA
La iniciativa materia del presente dictamen tiene por objeto:
Izar la bandera a toda asta el 16 de enero, conmemorando el natalicio del General Mariano Escobedo y a media asta el 22 de mayo en conmemoración a su aniversario luctuoso.
Motivación:
El Congreso promovente señala que dicho reconocimiento es de elemental justicia en pro de Mariano Antonio Guadalupe Escobedo y de la Peña de quien debe destacarse fue un brazo armado de la república, cuyos atributos representan méritos que trascienden lo ordinario en la historia de la patria.
Que la historia de vida del General Mariano Escobedo y su haber, contienen en sí un saldo favorable de incalculable valor para la niñez y juventud de nuestro país.
Que la sociedad y sus instituciones están en deuda de justicia para con tan preclaro héroe de la patria defensor de la república.
En virtud de lo anterior, una vez que han sido establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los integrantes de la Comisión de Gobernación procedemos a formular las siguientes:
CONSIDERACIONES
Las y los integrantes de la Comisión de Gobernación reconocemos la necesidad de conmemorar el natalicio y muerte de Mariano Escobedo de la Peña por considerarlo un defensor de la Patria, que ya fuera desde el campo militar o desde el ámbito de la política, siempre se posicionó como uno de los más importantes defensores de la Republica.
Nacido en San Pablo de Labradores, hoy Galeana, Nuevo León, el 16 de enero de 1826, hijo de Manuel Escobedo y Rita de la Peña, así como el más pequeño de 6 hermanos, desde muy temprana edad demostró sus dotes de jinete y un extraordinario valor.
Alistado a los 20 años de edad como soldado raso en la guardia nacional, participo en reconocidos combates como la Purísima, Tenerías y cerro del obispado, destacándose en la batalla de la Angostura y en la defensa de Monterrey, donde demostró sus grandes capacidades militares.
La carrera de Mariano Escobedo seguiría en ascenso durante los años siguientes, combatiendo con el grado de teniente coronel de caballería durante la Guerra de Reforma de 1858 a 1860 y general brigadier durante la batalla de Puebla en contra de los intervencionistas franceses.
Ante su persona se rindió el entonces emperador Maximiliano de Habsburgo, quien entregó su espada como símbolo de rendición en 1867.
Gobernador, Ministro de Guerra y Marina, Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar, Senador y Diputado del Congreso de la Unión hasta el momento de su muerte en 1902, Mariano Escobedo fue un hombre de puro luchar y luchar1 .
En este orden de ideas, las y los integrantes de la Comisión reconocemos y enaltecemos la figura de tan importante personaje, que el 19 de diciembre de 1912 fue reconocido en el Muro de Honor de esta Cámara de Diputados, con la siguiente inscripción en letras de oro en el Salón de Sesiones del Congreso de la Unión:
Mariano Escobedo. A los vencedores de Querétaro en 1867
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82, 84 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se aprueba la iniciativa a estudio en el presente dictamen, sometiendo a consideración del Pleno de la Cámara el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LAS FECHAS 16 DE ENERO ANIVERSARIO DEL NACIMIENTO DE MARIANO ESCOBEDO, EN 1826 AL INCISO A) Y 22 DE MAYO ANIVERSARIO DE LA MUERTE DE MARIANO ESCOBEDO, EN 1902 AL INCISO B) DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES
Artículo Único. Se adicionan las fechas 16 de enero Aniversario del nacimiento de Mariano Escobedo, en 1826 al inciso a) y 22 de mayo Aniversario de la muerte de Mariano Escobedo, en 1902 al inciso b) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 18. En los términos del artículo 15 de esta Ley, la Bandera Nacional deberá izarse:
a) A toda asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:
16 de enero:
Aniversario del nacimiento de Mariano Escobedo, en 1826
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b) A media asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:
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22 de mayo:
Aniversario de la muerte de Mariano Escobedo, en 1902
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Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota:
1 http://www.colmex.mx/academicos/ceh/garciadiego/images/stories/EH/2011/
02_130111%20mariano%20escobedo.%20aniversario%20de%20su%20natalicio.pdf consultado el 14 de febrero de 2016.
Palacio Legislativo, 23 de febrero de 2016.
La Comisión de Gobernación
Diputados: Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), presidenta; Juan Manuel Cavazos Balderas (rúbrica), César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica), Érick Alejandro Lagos Hernández (rúbrica), David Sánchez Isidoro (rúbrica), Karina Padilla Ávila (rúbrica), Ulises Ramírez Núñez (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), David Gerson García Calderón, Rafael Hernández Soriano (rúbrica), Jesús Gerardo Izquierdo Rojas (rúbrica), José Clemente Castañeda Hoeflich, Macedonio Salomón Tamez Guajardo (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), secretarios; Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), Eukid Castañón Herrera (rúbrica), Sandra Luz Falcón Venegas, Martha Hilda González Calderón, Sofía González Torres (rúbrica), Marcela González Salas y Petricioli (rúbrica), Álvaro Ibarra Hinojosa (rúbrica), David Jiménez Rumbo, María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Norma Rocío Nahle García (rúbrica), Carlos Sarabia Camacho, Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Miguel Ángel Sulub Caamal (rúbrica), Claudia Sánchez Juárez (rúbrica), Jorge Triana Tena (rúbrica), Luis Alfredo Valles Mendoza (rúbrica), Benjamín Medrano Quezada (rúbrica), Armando Luna Canales.
De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
La Comisión de Asuntos Indígenas, con las atribuciones que le confieren el artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, y 45, numerales 6, incisos e), y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 80, numeral 1 fracción I, 81, numeral 1, 82, numeral 1, 84, 85, 95, numerales 1 y 2, incisos c), d) y e) 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numerales 1, 2 y 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de lo siguiente:
METODOLOGÍA
I.- En el apartado de Antecedentes se da constancia del trámite e inicio del proceso legislativo para elaborar el dictamen de la Minuta que nos ocupa.
II.- En la parte correspondiente a Contenido de la Minuta se plasma de manera resumida, el objeto, alcance y propuesta de la Minuta en estudio.
III.- En las Consideraciones de la Comisión, se exponen los argumentos lógico jurídicos, así como los razonamientos y motivos que sustentan el sentido del dictamen.
ANTECEDENTES
Primero. En sesión plenaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 29 de abril de 2013, la Diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del Artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Segundo. En la misma fecha y mediante Oficio No. D.G.P.L. 62-II-3-783, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite sobre dicha Iniciativa, turnándola a la Comisión de Asuntos Indígenas, para dictamen.
Tercero. El 25 de septiembre de 2013, en el marco de la Novena Reunión Ordinaria de la Comisión de Asuntos Indígenas, se aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del Artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Cuarto. El 4 de diciembre de 2013, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, se aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, enviándose a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.
Quinto. El 5 de diciembre de 2013, fue recibida en la Cámara de Senadores la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del Artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Sexto. En la misma fecha, la Minuta fue turnada a las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Segunda, para dictamen.
Séptimo. El 14 de octubre de 2014, las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Segunda, aprobaron con modificaciones el dictamen sobre la Minuta de referencia.
Octavo. El 10 de diciembre de 2014, en la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se aprobó el dictamen de la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del Artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, devolviéndola a la Cámara de Diputados para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Noveno. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 3 de febrero de 2015, se dio cuenta del oficio de la H. Cámara de Senadores, de fecha 10 de diciembre de 2014, con el que devuelven para los efectos de la fracción E, del artículo 72 Constitucional, la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del Artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, misma que fue turnada a la Comisión de Asuntos Indígenas, para dictamen.
Décimo. El día 7 de abril de 2015, en la Decimoctava Reunión Ordinaria de la Comisión, se aprobó el Dictamen de la Comisión de Asuntos Indígenas a la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que devuelve la H. Cámara de Senadores, para los efectos de lo dispuesto en la Fracción E del Artículo 72 Constitucional, mismo que se remitió el 9 de abril de 2015, mediante oficio CAI/063/2015, a la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados para los trámites legislativos subsecuentes.
Décimo primero. El 15 de mayo de 2015, mediante oficio D.G.P.L. 62-II-3-2578- EXP. 5965, se devolvió a la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados, el dictamen original de la Minuta en comento, en cumplimiento a lo aprobado por el Pleno el 30 de abril de 2015.
Décimo segundo. El 14 de octubre de 2015 se recibió en esta Comisión el oficio D.G.P.L. 63-II-8-0103, mediante el cual la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LXIII Legislatura hace del conocimiento que la Minuta es un asunto pendiente de dictamen de las Legislaturas anteriores y señala el inicio del plazo para dictamen.
CONTENIDO DE LA MINUTA
La Colegisladora plantea en sus considerandos, lo siguiente:
a) En lo general
Señala que el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su primer párrafo que el varón y la mujer son iguales ante la ley.
Sin embargo, el Apartado B del artículo 2° del mismo texto constitucional, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, impone a la Federación, los Estados y los Municipios la obligación de establecer las instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, que deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Bajo esa disposición general y con la finalidad de abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, enumera en nueve fracciones diversas obligaciones a cargo de las referidas autoridades, dentro de aquellas, la siguiente:
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
En el orden internacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 3, primer párrafo, que Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
De La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres son ilustrativos los siguientes preceptos:
ARTÍCULO 3: DESARROLLO Y ADELANTO DE LA MUJER
Los Estados Partes tomaran en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el plena desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
ARTÍCULO 4: ACELERACION DE LA IGUALDAD ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER
La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerara discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.
ARTÍCULO 14: AYUDA ESPECIAL PARA LAS MUJERES EN EL MEDIO RURAL
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer de las zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le aseguraran el derecho a:
a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles;
b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;
c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
f) Participar en todas las actividades comunitarias;
g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.
Del sistema jurídico nacional se invoca la Ley General para la igualdad entre Mujeres y Hombres, que en su primer artículo establece como su objeto: regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.
El artículo 5 de esta Ley contiene un glosario, del que se destacan los siguientes términos:
... II. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
Fracción adicionada DOF 14-11-2013
III. Discriminación contra la Mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;
Fracción adicionada DOF 14-11-2013
IV. Igualdad de Género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficia de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;
Fracción adicionada DOF 14-11-2013
V. Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
Fracción adicionada DOF 14-11-2013
VI. Perspectiva de Género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;
Fracción adicionada DOF 14-11-2013
El artículo 6 de la ley en cita, establece los alcances de la igualdad entre hombres y mujeres:
Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.
Conforme a este marco normativo debe analizarse el proyecto de decreto de referencia y es indudable en primer término, que la igualdad entre mujeres y hombres es un derecho fundamental reconocido en México, tanto por la Constitución Federal como por ordenamientos internacionales ratificados por el Estado Mexicano.
La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres determina los alcances del término igualdad, distinguiendo entre igualdad de género, igualdad sustantiva y lo que la igualdad representa en términos generales.
Si la interpretación de estos preceptos nos lleva a la conclusión de que mujeres y hombres deben tener, literalmente, las mismas obligaciones, los mismos derechos e iguales oportunidades, cabe plantear la ratio legis de la fracción V, Apartado B del artículo 2 constitucional que establece la obligación de las autoridades en sus tres niveles, de propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
b) En lo particular
La colegisladora plantea que bajo una interpretación literal, podría considerarse que propiciar la incorporación al desarrollo de las mujeres indígenas, sin mencionar a los hombres, equivale a un acto de discriminación pues implica una distinción basada en el sexo, evidentemente prohibido por la legislación invocada.
Con tal consideración podríamos coincidir con el dictamen en estudio, en el sentido de que tenemos que ser justos, dar oportunidades y beneficios de igual manera a hombres y mujeres en la cuestión indígena; que los gobiernos solo dan apoyos y programas para mujeres indígenas y dejan a un lado al hombre que al igual, sufre de discriminación y falta de apoyos para poder progresar; y que hay que eliminar la desigualdad que existe entre hombres y mujeres en nuestro país y respetar y valorar la cultura de todos los mexicanos; y de lo anterior deducir la contradicción que genera el propio artículo 2 constitucional en su Apartado B, fracción V, pues implica una distinción a favor de las mujeres indígenas consistente en la obligación estatal de propiciar su incorporación al desarrollo mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
Sin embargo, del análisis del término discriminación, según la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, artículo 5, fracción V, se aprecia que tiene dos elementos, uno que es efectivamente, la distinción, exclusión o restricción de una persona respecto a otras, en el caso, personas de diferente sexo; el otro, consistente en que el acto de discriminación, exclusión o restricción impida o anule el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
Partiendo de ese término, las Comisiones que dictaminan consideran necesario examinar ambas normas constitucionales, las previstas en los artículos 4, primer párrafo y 2, apartado B, fracción V, para posteriormente examinar la pertinencia de incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad, equidad y oportunidades plenas para las mujeres y los hombres indígenas, como se propone en el dictamen aprobado por la colegisladora.
A criterio de la colegisladora, el derecho que las mujeres tienen reconocido en la fracción V, apartado B del artículo 2o constitucional, no contradice sino complementa el principio de igualdad entre hombres y mujeres que reconoce el artículo 4, pues es un hecho notorio que la discriminación por razón de género en perjuicio de las mujeres ha existido y prevalece. Es una realidad social que en el contexto de la sociedad mexicana prevalece la discriminación a las mujeres traducido en múltiples formas, desde menores oportunidades para recibir educación, menores sueldos para trabajos iguales, hasta conductas estereotipadas sobre los roles que la mujer debe asumir para el solo hecho de serlo que incluso, se fomentan en los medios de comunicación.
Vale la pena reiterar lo dispuesto por el artículo 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las forma de Discriminación contra la Mujer relativo a la Aceleración de la igualdad entre el hombre y la mujer.
Ante esta realidad, sobre el principio de igualdad de género debe prevalecer el principio de equidad. Por el primero hombres y mujeres tenemos los mismos derechos, las mismas oportunidades y las mismas obligaciones. Sin duda es lo deseable, pero se ha expuesto que en nuestra realidad esa igualdad no existe, pues las mujeres por nuestro entorno cultural, educativo, político, no tienen las mismas oportunidades. Por el segundo de estos principios, equidad de género, se entiende un trato imparcial entre mujeres y hombres, pero de acuerdo con sus propias necesidades, lo que puede lograrse a través de un trato equitativo o un trato diferenciado por el cual se obtenga una equivalencia en lo que se refiere a obligaciones, derechos y oportunidades, compensando las desventajas sociales que todavía enfrentan.
En el caso que nos ocupa, se trata de incluir el enfoque de género en políticas, programas y acciones de gobierno para garantizar a las mujeres indígenas la promoción de su participación, respeto, equidad y oportunidades plenas; y de esta manera, hacer posible el mandato constitucional que exige su incorporación al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
De otra forma, si se incluye a los hombres indígenas como sujetos de la incorporación al desarrollo social en igual oportunidad que las mujeres indígenas, en estricta observancia al principio de igualdad, se generaría desventaja hacia las mujeres precisamente por su desigual posición frente a los hombres; y se desvirtuaría el enfoque de género que tiene como supuesto la discriminación en razón del género.
Mantener el artículo en su texto vigente teniendo como destinatarias a las mujeres indígenas permitirá incluir el enfoque de generó en actos de gobierno a través de los cuales se promueva la participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para ellas.
En relación a la adición del término igualdad, las suscritas Comisiones estiman su viabilidad con el término equidad que ya se contempla, pues agregarlo a los de participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, permitirá interpretarlos de manera integral, bajo la perspectiva de género que debe permear las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para aplicarse en el caso a favor de las mujeres indígenas.
Por lo anterior, la colegisladora dictaminó la procedencia de reformar la fracción V del artículo 3 de la Ley ya referida, únicamente para agregar el término igualdad a los de participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, con la finalidad de preservar la perspectiva de género como elemento normativo y ante el panorama de desigualdad en razón del género que predomina en el país.
PROYECTO DE DECRETO
UNICO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARRROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
Artículo 3. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y
VI. ...
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Consideraciones de la comisión
Primera . El 3 de febrero de 2015, la honorable Cámara de Senadores devolvió a esta Cámara de Diputados para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Esta comisión dictaminadora antes de iniciar el análisis de la minuta considera pertinente transcribir lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional que a la letra dice:
Artículo 72. ...
E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.
En relación con lo anterior, la minuta remitida por esta Cámara de Origen a la Cámara Revisora para reformar la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se aprobó con modificaciones, desechándose la inclusión del término y los hombres y quedando en sus términos la adición de la palabra igualdad. En consecuencia, la adición de la palabra igualdad a la fracción V del artículo 3 de la Ley de referencia, queda en sus términos sin poder alterarse de manera alguna, en consecuencia no será objeto de estudio del presente dictamen, de conformidad con lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional.
En esta tesitura, el presente dictamen se avocará al estudio de la modificación realizada por la colegisladora, referente a desechar la adición del término y los hombres de la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Para mayor claridad, se transcribe el proyecto de decreto aprobado por esta Cámara de origen y el proyecto de decreto modificado por la Cámara revisora.
Proyecto de decreto aprobado por esta Cámara de origen:
Artículo 3. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres y los hombres indígenas, y
VI. ...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Proyecto de Decreto aprobado por la Cámara Revisora:
Artículo 3. ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y
VI. ...
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . En este orden de ideas, la Comisión de Asuntos Indígenas, después de realizar un análisis exhaustivo a la minuta devuelta por la Colegisladora, llega a las siguientes conclusiones:
Se considera viable y en consecuencia pertinente, la modificación que realiza la Colegisladora a la minuta de referencia, ya que esta comisión dictaminadora comparte el argumento de que el derecho que las mujeres tienen reconocido en la fracción V, apartado B del artículo 2o. constitucional, no contradice sino complementa el principio de igualdad entre hombres y mujeres que reconoce el artículo 4 de nuestra Carta Magna, pues es un hecho notorio que la discriminación por razón de género en perjuicio de las mujeres ha existido y prevalece. Es una realidad social que en el contexto de la sociedad mexicana prevalece la discriminación a las mujeres traducido en múltiples formas, desde menores oportunidades para recibir educación, menores sueldos para trabajos iguales, hasta conductas estereotipadas sobre los roles que la mujer debe asumir por el solo hecho de serlo que incluso, se fomentan en los medios de comunicación.
En este sentido, es necesario puntualizar que el artículo 2 Apartado B, fracción V, de la Constitución Federal, mandata lo siguiente:
Artículo 2o. ...
...
A. ...
I. a VIII. ...
B. ...
I. a IV. ...
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI. a IX. ...
En relación con el citado mandato constitucional, es que la proponente de la Iniciativa buscó incluir en la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas el enfoque de género en políticas, programas y acciones de gobierno para garantizar a las mujeres indígenas la promoción de su participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas; y de esta manera, hacer posible el mandato constitucional que exige su incorporación al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
De esta manera, se coincide con la Colegisladora en que si se incluye a los hombres indígenas como sujetos de la incorporación al desarrollo social en igual oportunidad que las mujeres indígenas, en estricta observancia al principio de igualdad, se generaría desventaja hacia las mujeres precisamente por su desigual posición frente a los hombres; y se desvirtuaría el enfoque de género que tiene como supuesto la discriminación en razón del género.
En conclusión, esta comisión dictaminadora considera pertinente aprobar en sus términos la minuta devuelta por la Colegisladora para eliminar la adición del término y los hombres y en consecuencia, mantener el texto vigente del artículo 3 fracción V de la Ley en comento, con la finalidad de que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas siga rigiendo sus acciones bajo el principio de - incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas.
Por lo anterior, como lo dispone la fracción E del artículo 72 constitucional, que se cita: (...) Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A.
La mencionada fracción A, del artículo 72, dispone que Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.
La reforma a la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, quedaría de la siguiente manera:
Artículo 3. La Comisión regirá sus acciones por los siguientes principios:
I. a IV. ...
V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y
VI. ...
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, Y PARA LOS EFECTOS DEL APARTADO A, DEL ARTÍCULO 72 CONSTITUCIONAL, LOS INTEGRANTES DE ESTA COMISIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS APRUEBAN EN SUS TÉRMINOS LA MINUTA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Y SOMETEN A LA CONSIDERACIÓN DE LA HONORABLE ASAMBLEA, EL SIGUIENTE PROYECTO DE
Decreto que reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
I. a IV. ...
V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad , equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y
VI. ...
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Palacio Legislativo de San Lázaro, a nueve de febrero de 2016.
La Comisión de Asuntos Indígenas
Diputados: Vitálico Cándido Coheto Martínez (rúbrica), Presidente; Dora Elena Real Salinas (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Miguel Ángel Sulub Caamal (rúbrica), Edith Villa Trujillo (rúbrica), Lillian Zepahua García (rúbrica), Hugo Alejo Domínguez (rúbrica), Joaquín Jesús Díaz Mena (rúbrica), Luis de León Martínez Sánchez (rúbrica), Victoriano Wences Real (rúbrica), Modesta (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica), Jorge Álvarez López, secretarios; Rosa Guadalupe Chávez Acosta (rúbrica), Eva Florinda Cruz Molina (rúbrica), J. Guadalupe Hernández Alcalá (rúbrica), Próspero Manuel Ibarra Otero (rúbrica), Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado (rúbrica), María Elena Orantes López, Janette Ovando Reazola (rúbrica), Álvaro Rafael Rubio, Heidi Salazar Espinosa (rúbrica), Christian Joaquín Sánchez Sánchez (rúbrica), Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica), Francisco Ricardo Sheffield Padilla (rúbrica), Timoteo Villa Ramírez (rúbrica).
De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva
HONORABLE ASAMBLEA
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 50 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80 numeral 1,fracción I, 82 numeral 1, 85, 95 numeral 1, 157 numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV, 167, numeral 4, 176 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente:
DICTAMEN
I. ANTECEDENTES
1. En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 14 de abril de 2011 fue presentada la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, por la diputada federal Paz Gutiérrez Cortina, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura.
2. En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 4 de noviembre de 2010, fue presentada la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, por los diputados federales María de Jesús Aguirre Maldonado y Eduardo Alonso Bailey Elizondo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura.
3. En la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados efectuada el 24 de marzo de 2011, fue presentada la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley General de Educación, por la diputada federal Nely Edith Miranda Herrera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura.
4. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, LXI Legislatura, en uso de sus atribuciones, acordó turnar los instrumentos a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
5. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo a cada una de las Iniciativas de referencia y decidió iniciar su discusión conjunta, debido a que proponen reformas sobre temas coincidentes.
6. Con fecha 23 de febrero de 2012, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen correspondiente, con 305 votos a favor, cero en contra y cuatro abstenciones. En consecuencia, la Mesa Directiva turnó la Iniciativa a la Cámara de Senadores para los efectos del Apartado A del artículo 72 constitucional.
7. La Cámara de Senadores recibió la Minuta el 28 de febrero de 2012 y la presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, ordenó su turno a las comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
8. Con fecha 25 de noviembre de 2014, a solicitud de la Comisión de Educación, la Mesa Directiva autorizó la rectificación del turno de dicho instrumento, para quedar en las comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos, Segunda.
9. El 13 de noviembre de 2008 los senadores Silvano Aureoles Conejo, José Luis Máximo García Zalvidea, Rubén Fernando Velázquez López, Antonio Mejía Haro y Lázaro Mazón Alonso, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura, presentaron Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la ley General de Educación.
10. El 12 de mayo de 2010 el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.
11. El 5 de octubre de 2010 la senadora María del Socorro García Quiroz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.
12. El 13 de julio de 2011 el senador Guillermo Tamborrel Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, presentó Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.
13. En la Cámara de Senadores, el senador Rubén Camarillo Ortega, presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, Organizaciones no Gubernamentales, remitió las Recomendaciones No Vinculatorias al Senado de la República de Organizaciones de la Sociedad Civil de y para Personas con Discapacidad, tituladas: Propuestas de reformas legislativas para armonizar la Ley Federal del Trabajo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y Propuestas de Reformas Legislativas para Armonizar la Ley General de Educación con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 08 de noviembre de 2011. (LXI Legislatura).
14. El 10 de noviembre de 2011 el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.
15. El dictamen correspondiente a las Iniciativas enumeradas en los puntos anteriores se presentó a discusión en la Cámara de Senadores el 14 de diciembre de 2011. El Proyecto de Decreto se aprobó por unanimidad de 72 votos y en esa misma fecha se pasó a la Cámara de Diputados para los efectos del Apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (LXI Legislatura)
16. El 1 de febrero de 2012 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades legales, turnó la Minuta a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
17. Con fecha 20 de noviembre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, LXII Legislatura, aprobó el Acuerdo relativo a los Dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no llegó a resolver el Pleno de la LXI Legislatura, por el cual se devuelve a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos el dictamen con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva.
18. El 20 de diciembre de 2013 la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados solicitó y obtuvo de la Mesa Directiva extensión de prórroga para atender el asunto turnado, por lo cual se encuentra en plazo vigente para su dictamen.
19. Con fecha 30 de abril de 2013, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen correspondiente, con 382 votos en pro. En consecuencia, la Mesa Directiva turnó el proyecto a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales correspondientes.
20. La Cámara de Senadores recibió la Minuta ese mismo día y la presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, ordenó su turno a las comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos, Segunda para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
21. Debido a la coincidencia normativa de ambos proyectos, por acuerdo de las comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados y de la Comisión de Educación del Senado de la República, se presenta el dictamen correspondiente, atendiendo los instrumentos radicados en ambas cámaras.
22. Proyecto de decreto presentado a discusión en la Cámara de Senadores el 09 de diciembre de 2014. Se aprobó por 105 votos a favor, cero en contra y cuatro abstenciones. (LXII Legislatura).
23. Se devolvió a la cámara de diputados, para los efectos de la Apartado E del artículo 72 constitucional.
24. Minuta recibida en la Cámara de Diputados el 03 de febrero de 2015.
25. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la Minuta en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
II. DESCRIPCIÓN DE LA MINUTA
La Minuta busca armonizar la Ley General de Educación con diversos Tratados Internacionales de los que México forma parte en materia de educación inclusiva, precisando los derechos en materia educativa de los niños y jóvenes que requieren educación especial.
La necesidad de llevar a cabo reformas legales y políticas públicas en materia de educación para las personas con discapacidad, transitoria o definitiva y a las personas con aptitudes sobresalientes, es con el fin de que se desarrollen de manera plena en los planteles educativos del Sistema Educativo Nacional a través del fomento del respeto y aprecio por la diversidad y el reconocimiento de la igualdad de derechos en las personas.
Con ello, la Minuta contribuye, desde el ámbito legislativo, a la consolidación de una cultura de la inclusión, eliminando las barreras que impiden a las personas con discapacidad la igualdad de condiciones.
En este contexto y con base en los anteriores argumentos, en la Minuta se propone la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto:
Único. Se reforman los artículos 2, párrafo primero; 7, fracción VI; 10, penúltimo párrafo; 12, fracción III; 23, segundo párrafo; 41, párrafos primero, segundo, tercero, ahora cuarto párrafo, cuarto ahora quinto, y quinto ahora sexto párrafo; 45, primer párrafo; 55, fracción II; 59, segundo párrafo; 70, párrafo segundo, inciso a); y 75, fracción XVI; y se adicionan la fracción VI Bis al artículo 7º; la fracción II Bis al artículo 33; un tercer párrafo al artículo 41, recorriéndose los subsecuentes, y un último párrafo al mismo artículo para quedar como séptimo; y el artículo 54 Bis, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad en condiciones de equidad , por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.
...
...
Artículo 7o. ...
I. a V. ...
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;
VI Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones para el enriquecimiento social y cultural;
VII. a XVI. ...
Artículo 10. ...
...
I. a X. ...
Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.
...
Artículo 12. ...
I. y II. ...
III. Elaborar, mantener actualizados y editar, en formatos accesibles, los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos , mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;
IV. a XIV. ...
Artículo 23. ...
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
...
...
Artículo 33. ...
I. y II. ...
II Bis. Desarrollarán programas de capacitación, asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 41;
III. a XVII. ...
...
Artículo 41. La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que impidan la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación , así como de aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con base en los principios de respeto, inclusión, equidad, no discriminación, y con perspectiva de género.
Tratándose de personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica regular sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las escuelas de educación especial. En ambas modalidades se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad de sus estudios en los niveles de educación media superior y superior.
La formación y capacitación de maestros de educación especial y de educación regular que atiendan alumnos con discapacidad, promoverá el trato digno hacia estas personas por parte de los educadores; asimismo, desarrollará las habilidades necesarias para sensibilizar a la comunidad educativa sobre esta condición.
Para la identificación y atención educativa de los alumnos con aptitudes sobresalientes , la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.
Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con aptitudes sobresalientes .
La educación inclusiva supone el fortalecimiento de la educación especial. Ésta abarca la capacitación y orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que atiendan a alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes.
Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.
Artículo 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. Esta educación incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad.
...
...
...
...
...
Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro y legalmente constituidas conforme a la legislación nacional, que tengan como objeto la promoción y el fomento educativo, podrán impartir educación en los términos de la presente Ley y con base en los lineamientos establecidos por la autoridad educativa. La Secretaría podrá otorgar apoyo para la capacitación de las personas que integren o colaboren con dichas organizaciones, conforme a los programas y modalidades que dicha autoridad determine.
Artículo 55. ...
I. ...
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables . Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y
III. ...
Artículo 59. ...
En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables; cumplir los requisitos a que alude el artículo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
Artículo 70. ...
...
a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
b) a m) ...
...
...
Artículo 75. ...
I. a XV. ...
XVI. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para su atención , y
XVII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y con los recursos que para el efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y los presupuestos de egresos de las entidades federativas y el Distrito Federal.
Tercero. En los niveles de educación básica, normal, media superior y superior, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán en un plazo no mayor a 180 días criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad.
III. CONSIDERACIONES GENERALES
En opinión de la Comisión Dictaminadora, es de reconocer la preocupación de los legisladores por adecuar la normatividad y mejorar el entorno de los niños y jóvenes con discapacidad, implementando una política de la inclusión.
Considerando la importancia de la resolución obtenida el 17 de septiembre de 2013, en el sexagésimo período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), en donde fueron aprobadas las finalidades de Desarrollo del Milenio, así como otros objetivos del desarrollo convenidos internacionalmente para las personas con discapacidad, en donde la educación es parte fundamental de los objetivos que han sido adoptados por los Estados, ya que el acceso a la educación es reconocida en igualdad de oportunidades, en donde debe ser garantizada la no discriminación, asegurándose que la educación sea accesible, gratuita y obligatoria y esté al alcance de todas las niñas, los niños y los adolescentes con discapacidad en pie de igualdad con los demás, de manera que todos tengan las mismas oportunidades para acceder a un sistema educativo inclusivo y de buena calidad, y velando porque la educación sea accesible para todos en general, en particular para las niñas, los niños y los adolescentes con discapacidad de familias de bajos ingresos.
Asimismo en esta resolución fue planteada la accesibilidad, adoptando el enfoque de diseño universal, mediante la eliminación de las barreras en la educación que debe llegar a las zonas más alejadas de la urbanización, para realizar al máximo el potencial de las personas con discapacidad a lo largo de toda su vida.
En la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), esta lucha contra la exclusión es para que todos los niños y las niñas reciban una educación de calidad que satisfaga sus necesidades básicas de aprendizaje y enriquezca sus vidas.1 El propósito de la educación inclusiva es terminar con todas las formas de discriminación y promover la cohesión social.
México firmó el día de 30 de marzo de 2007 y ratificó el 17 de diciembre de 2007 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Asamblea de la ONU en diciembre de 2006, en la que México se comprometía a garantizar lo establecido por esta Convención, en su artículo 24, que al interior de su contenido establece que los Estados Partes deben reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la educación, con la finalidad de hacer efectivo este derecho sin discriminación, con base en la igualdad de oportunidades, ya que los Estados Partes deben garantizar un Sistema de Educación Inclusivo en todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida, con la finalidad de que las niñas, niños, adolescentes y en general todas las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad.
En México, en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, se establece el objetivo de garantizar la inclusión y la equidad en el Sistema Educativo (objetivo 3.2), y para cumplir con ello, se requiere establecer un marco regulatorio con las obligaciones y responsabilidades propias de la educación inclusiva.2
En este contexto, es necesario que la Ley General de Educación comprenda en su marco normativo la conceptualización de un Sistema Educativo Nacional incluyente, garantizando la igualdad de oportunidades de todos los niños y jóvenes del país.
Por ende es importante armonizar las leyes de nuestro país, ya que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, establece lo que la Educación Especial debe estar destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. En donde se adiciona que los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, deberán atender las necesidades de cada persona, por lo que de acuerdo con el principio de progresividad establecido en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deben garantizar estos derechos en el marco jurídico de las leyes mexicanas, sin distinción alguna.
El Censo de población realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía 2010, muestra que la población con discapacidad de 3 a 29 años se encuentra en desventaja frente a su contraparte sin discapacidad, ya que 45 de cada 100 asisten a la escuela, y entre las personas sin discapacidad lo hacen 56 de cada 100.
El mismo Censo reportó que entre la población con discapacidad, el 27.9% no tiene estudios, 45.4% terminó al menos un año de primaria, 13.3% uno de secundaria, 7.3% uno de media superior y 5.2% uno de superior; el 86.6% de la población con discapacidad tiene como máximo estudios de educación básica, lo que sin duda requiere fortalecer el tema educativo destinado a las niñas, los niños y los adolescentes con discapacidad, con la finalidad de que se les pueda garantizar una vida digna y autónoma.
El Programa Sectorial de Educación 2013-2018, establece que el sistema educativo debe incorporar entre sus preocupaciones la inclusión de todas las niñas, niños y adolescentes, para garantizar condiciones de acceso, permanencia, participación y logro de los aprendizajes de los alumnos con necesidades educativas especiales.
Además de la atención que se requiere para grupos vulnerables específicos, hay acciones que deben dirigirse a los grupos vulnerables en general, para la eliminación de barreras que limitan su acceso y permanencia en la educación. Ello exige de mecanismos para identificar oportunamente a las poblaciones excluidas del sistema educativo o en mayor riesgo de abandono y la dotación de becas y otros apoyos para la educación. Siempre que sea posible, el trabajo debe involucrar a las familias.
El Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, atiende las disposiciones internacionales y nacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad, por lo que el programa está fundamentado en el artículo 3o. constitucional, y la Convención de las Personas con Discapacidad, por ende y ante la existencia de diversos instrumentos en nuestro País es importante armonizar leyes progresivas a favor de este grupo de la población.
IV. CONSIDERACIONES PARTICULARES
Con lo expuesto anteriormente, la Comisión Dictaminadora subraya que existen algunos artículos que requieren de un análisis específico.
Artículo 7o.
En este artículo se pretende modificar la fracción VI agregándole de la inclusión, con la finalidad de armonizar los dos principios en la Ley General de Educación con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Cabe señalar, que los derechos a la inclusión y a la no discriminación no están en contradicción. Por tanto, quedará la fracción como sigue:
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos.
Artículo 33
Para dar mayor fortaleza a la educación inclusiva, se propone modificar la fracción II Bis de la siguiente manera:
II Bis. Desarrollarán, bajo el principio de inclusión, programas de capacitación, asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 41.
Artículo 41
En este artículo se modificó la redacción para dar mayor claridad al término de inclusión en la educación especial. Asimismo, se determinó por parte de los integrantes de la Comisión Dictaminadora que el concepto de conducta es más adecuado que el término comportamiento, ya que de acuerdo con la Real Academia de la Lengua, la palabra conducta se define como la manera con que los hombres se comportan en su vida y acciones, mientras que la palabra comportamiento se determina como manera de comportarse. El primero, segundo y tercer párrafo del artículo 41 quedarían:
Artículo 41. La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación , así como de aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, en un contexto educativo incluyente, que se debe basar en los principios de respeto equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y perspectiva de género .
Tratándose de personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las diversas modalidades de la educación especial atendiendo a sus necesidades. Se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad de sus estudios en los niveles de educación media superior y superior.
La formación y capacitación de maestros promoverá la educación inclusiva y desarrollará las competencias necesarias para su adecuada atención.
De igual manera en el párrafo sexto, se modificó la redacción, ya que en el artículo se habla de la educación especial, por tanto, la educación especial debe incorporar enfoques de inclusión e igualdad, fortaleciendo este tipo de educación. Por ende, el párrafo quedaría de la siguiente manera:
La educación especial deberá incorporar los enfoques de inclusión e igualdad sustantiva. Esta educación abarcará la capacitación y orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que atiendan a alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes.
Artículo 54 Bis.
Se elimina el artículo debido a que en el artículo 54 se contempla la regulación de los particulares que imparten educación en todos sus tipos y modalidades.
Artículo 70
Sólo se modifica la letra del último inciso del artículo, para que exista congruencia con el texto vigente de la Ley General de Educación. En lugar de m es n.
Transitorio Segundo
Se elimina y el Distrito Federal, ya que éste no existe porque se crea la Ciudad de México como una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa, en los términos que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México.3 Lo anterior, establecido en el decreto del Diario Oficial de la Federación del 29 de enero de 2016.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 Apartado E de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta Honorable Asamblea que el presente Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación para efecto de que las modificaciones aprobadas por esta Cámara de Diputados sean discutidas por la Cámara de Senadores.
Por lo anterior, y una vez analizada la Minuta materia de este Dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
ÚNICO. Se reforman los artículos 2, párrafo primero; 7, fracción VI; 10, penúltimo párrafo; 12, fracción III; 23, segundo párrafo; 41, párrafos primero, segundo, tercero, ahora cuarto párrafo, cuarto ahora quinto, y quinto ahora sexto párrafo; 45, primer párrafo; 55, fracción II; 59, segundo párrafo; 70, párrafo segundo, inciso a); y 75, fracción XVI; y se adicionan la fracción VI Bis al artículo 7º; la fracción II Bis al artículo 33; un tercer párrafo al artículo 41, recorriéndose los subsecuentes, y un último párrafo al mismo artículo para quedar como séptimo; todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad en condiciones de equidad , por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.
...
...
Artículo 7o. ...
I. a V. ...
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;
VI Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones para el enriquecimiento social y cultural;
VII. a XVI. ...
Artículo 10. ...
...
I. a X. ...
Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.
...
Artículo 12. ...
I. y II. ...
III. Elaborar, mantener actualizados y editar, en formatos accesibles, los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos , mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;
IV. a XIV. ...
Artículo 23. ...
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
...
...
Artículo 33. ...
I. y II. ...
II Bis. Desarrollarán, bajo el principio de inclusión, programas de capacitación, asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 41;
III. a XVII. ...
...
Artículo 41. La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación , así como de aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, en un contexto educativo incluyente, que se debe basar en los principios de respeto, equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y perspectiva de género.
Tratándose de personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica, sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las diversas modalidades de educación especial atendiendo a sus necesidades. Se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad de sus estudios en los niveles de educación media superior y superior.
La formación y capacitación de maestros promoverá la educación inclusiva y desarrollará las competencias necesarias para su adecuada atención.
Para la identificación y atención educativa de los estudiantes con aptitudes sobresalientes , la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.
Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con aptitudes sobresalientes .
La educación especial deberá incorporar los enfoques de inclusión e igualdad sustantiva. Esta educación abarcará la capacitación y orientación a los padres o tutores; así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que atiendan a alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes.
Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.
Artículo 45. La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. Esta educación incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad.
...
...
...
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Artículo 55. ...
I. ...
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables . Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y
III. ...
Artículo 59. ...
En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables; cumplir los requisitos a que alude el artículo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
Artículo 70. ...
...
a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
b) a n) ...
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...
Artículo 75. ...
I. a XV. ...
XVI. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para su atención , y
XVII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y con los recursos que para el efecto se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación y los presupuestos de egresos de las entidades federativas.
Tercero. En los niveles de educación básica, normal, media superior y superior, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán en un plazo no mayor a 180 días criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad.
Notas
1 UNESCO (2015) Educación inclusiva. Recuperado el 02 de diciembre de 2015, desde: http://www.unesco.org/new/es/education/themes/strengthening-education-s ystems/inclusive-education/
2 Gobierno de la República (2013) Plan Nacional de Desarrollo. Recuperado el 02 de diciembre de 2015, desde: http://pnd.gob.mx/
3 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2016) Reformas constitucionales en orden cronológico. Recuperado el 20 de enero de 2015, desde: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum_crono.htm
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 17 de febrero de 2016.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
Diputados: Hortensia Aragón Castillo (rúbrica), presidenta; María Esther Guadalupe Camargo Félix (rúbrica), Martha Hilda González Calderón (rúbrica), Miriam Dennis Ibarra Rangel (rúbrica), Matías Nazario Morales (rúbrica), Adriana del Pilar Ortiz Lanz (rúbrica), Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), María del Rosario Rodríguez Rubio, Patricia Elena Aceves Pastrana (rúbrica), Jorge Álvarez Máynez, Manuel Alexander Zetina Aguiluz, María Luisa Beltrán Reyes, Jorgina Gaxiola Lezama, secretarios; Laura Mitzi Barrientos Cano (rúbrica), Manuel Jesús Cloutier Carrillo (rúbrica), Hersilia Onfalia Adamira Córdova Morán, Juana Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica), Delfina Gómez Álvarez (rúbrica), Gustavo Enrique Madero Muñoz, Adolfo Mota Hernández, María Guadalupe Murguía Gutiérrez, María del Carmen Pinete Vargas, Yulma Rocha Aguilar (rúbrica), María Guadalupe Cecilia Romero Castillo, Juan Carlos Ruiz García, Francisco Alberto Torres Rivas (rúbrica), Luis Maldonado Vanegas, Francisco Martínez Neri (rúbrica), Cesáreo Jorge Márquez Alvarado (rúbrica), Joaquín Jesús Díaz Mena.
De la Comisión de Derechos de la Niñez, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
Honorable Asamblea
A la Comisión de Derechos de la Niñez de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.
Con fundamento en las facultades conferidas por los 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 39, 43, 44 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se procedió al análisis de la Minuta, presentando a la consideración de esta Asamblea el siguiente dictamen en sentido positivo.
La Comisión dictaminadora se abocó al examen de la Minuta descrita, al tenor de los siguientes:
Antecedentes
I. En sesión celebrada el 9 de diciembre de 2014 en la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta al Pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, presentada por la senadora Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
II. Con esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, turnó la iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia y de Estudios Legislativos, Segunda para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.
III. El 23 de abril de 2015 se aprobó por el Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.
IV. El 28 de abril de 2015, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Derechos de la Niñez la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.
V. Con fecha 18 de febrero de 2016, el Pleno de esta Comisión valoró y discutió el dictamen presentado y como resultado de los consensos alcanzados, se formula el presente dictamen.
Contenido de la Iniciativa
La proponente sustenta su petición en el hecho de que en el mes de octubre de 2011 se construyó, aprobó y promulgó la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.
A pesar de que son diversos elementos los que regula ese instrumento jurídico, es preciso recalcar que la mayor preocupación se enfocó en las medidas de seguridad y de protección civil con las que deben contar este tipo de centros, con el objeto de evitar algún siniestro.
Destaca que la intención de esa Ley se circunscribe al fomento de lo que se entiende por Protección Civil, la cual podemos conceptualizarla como:
Las acciones cuyo objetivo es prevenir las situaciones de grave riesgo colectivo o catástrofes, proteger a las personas y los bienes cuando dichas situaciones se producen, así como contribuir a la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas. En un sentido más puntual, la protección civil engloba un elemento trascendental en la construcción de una Ley como la que pretendemos modificar: la administración o gestión de riesgos.
La gestión de riesgos es: Un proceso social cuyo fin último es la previsión, la reducción y el control permanente de los factores de riesgo de desastre en la sociedad, en consonancia con, e integrada al logro de pautas de desarrollo humano, económico, ambiental y territorial, sostenibles, lo cual quiere decir que la administración de riesgos involucra no sólo a las autoridades sino a la sociedad civil en general para crear conciencia y condiciones necesarias para, sobretodo, prevenir desastres tanto naturales como antrópicos, o bien, saber cómo actuar en caso de que algún evento de esa naturaleza ocurra. La gestión de riesgos, es incluso retomada en la Ley General de Protección Civil al señalar en la fracción XXVII del Artículo 2 que la Gestión Integral de Riesgos es:
El conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;
Hace mención que resulta imprescindible realizar medidas de seguridad adecuadas a los Centros de Cuidado Infantil, también debemos comprender que la prestación del servicio de Guardería es vital para la economía mexicana, así como para el desarrollo pleno de familias enteras, por lo que es necesario precisar algunos elementos de protección civil que se plasman en el artículo 42 de la Ley.
Destaca que el objetivo de la presente iniciativa es solventar varios problemas tales como:
1. Ampliar los tipos de equipos de seguridad preventivos (especialmente en el caso contra incendios).
2. Permitir que los inmuebles que presten el servicio de guardería proteja a las niñas, niños, así como al personal que labora en el mismo de forma efectiva e inmediata en caso de algún siniestro, además de que dichas opciones sean sustentables para los encargados de los Centros de Atención y ello no les impida mantener la operación de los mismos.
3. Establecer de forma puntual que las medidas de seguridad implementadas en los Centros sean las adecuadas considerando varios factores de riesgo que se señalen en reglamentos y normas oficiales especializadas en la materia, a través de una verificación y análisis de riesgo específico para cada uno de los inmuebles atendiendo a sus particularidades.
En este sentido, la minuta que nos ocupa señala que el trazado actual de la Ley establece, específicamente en su artículo 42, el tipo de instalaciones con las que deben contar los Centros de Atención en materia de Seguridad y Protección Civil, sin embargo, se consideró que dicha clasificación es limitativa ya que no se describe la infraestructura en la materia con base en otros ordenamientos que regulan aspectos de protección civil y gestión de riesgo, es decir, a pesar de la existencia de la Norma Oficial Mexicana NOM-002-STPS-2010, en la cual se delimitan los tipos de equipos contra incendio, (entre otras cosas relativas a la prevención de este tipo de contingencias), el artículo 42 del ordenamiento jurídico en comento hace una mención, a nuestro parecer, inadecuada de las instalaciones con las que deben contar los Centros, esto al señalar que los inmuebles donde se alojen deben tener instalaciones hidráulicas ; además de que no considera de qué forma o con base en que los lineamientos deberán establecer el tipo de riesgo de cada Centro de Atención.
Bajo este contexto a pesar de que otra Norma Oficial Mexicana, la NOM-032-SSA3-2010, hace una mención similar a la establecida en la ley, y se cree que lo más adecuado es ampliar la visión tal como lo hace la NOM-002- STPS-2010 en la ley, ya que, considerar como única instalación adecuada la denominada sistema hidráulico es limitante de otros sistemas que han probado una eficacia mayor y que elimina consecuencias desfavorables que con los sistemas hidráulicos no se pueden evitar, ejemplo de ello es evitar la destrucción de mobiliario o que obstaculice la evacuación del inmueble en caso de siniestro toda vez que un piso mojado será siempre peligroso para transitar.
Respecto de este tema, la propia NOM-002-STPS-2010, en su numeral 4.9, menciona los tipos de equipo contra incendio de la siguiente manera:
4.9 Equipo contra incendio: Es el aparato o dispositivo, automático o manual, instalado y disponible para controlar y combatir incendios. Los equipos contra incendio se clasifican:
a) Por su tipo en:
1) Portátiles: Son aquellos que están diseñados para ser transportados y operados manualmente, con un peso total menor o igual a 20 kilogramos, y que contienen un agente extintor, el cual puede expelerse bajo presión con el fin de combatir o extinguir un fuego incipiente;
2) Móviles: Son aquellos que están diseñados para ser transportados sobre ruedas, sin locomoción propia, con un peso superior a 20 kilogramos, y que contienen un agente extintor, el cual puede expelerse bajo presión con el fin de combatir o extinguir un fuego incipiente, y
3) Fijos: Son aquellos instalados de manera permanente y que pueden ser de operación manual, semiautomática o automática, con agentes extintores acordes con la clase de fuego que se pretenda combatir. Estos incluyen los sistemas de extinción manual a base de agua (mangueras); los sistemas de rociadores automáticos; los sistemas de aspersores; los monitores; los cañones, y los sistemas de espuma, entre otros.
b) Por el agente extintor que contienen, entre otros:
1) Agente extintor químico húmedo: Son aquellos que se utilizan para extinguir fuegos tipo A, B, C o K, y que normalmente consisten en una solución acuosa de sales orgánicas o inorgánicas, o una combinación de éstas, y
2) Agentes extintores especiales: Son productos que se utilizan para apagar fuegos clase D.
De esta manera se considera de suma importancia que en la ley se establezca, por un lado, la amplitud para instalar equipos contra incendios que no sólo se circunscriban a instalaciones hidráulicas, sino que se permita la implementación y consecuente operación de otros dispositivos que han mostrado su eficacia y, por otro lado, la obligatoriedad de analizar y determinar el tipo de riesgo de que se trate no sólo con base en el número de población como lo marca la NOM-032-SSA3-2010, sino que, además se consideren los factores de riesgo señalados en la NOM-002-STPS-2010 y tengamos una clasificación de riesgo plena y adecuada en donde se vele por la seguridad de niñas y niños, y, al mismo tiempo, permitan que las personas encargadas de los Centros de Atención tengan la posibilidad de adecuar sus instalaciones para prevenir de forma adecuada la aparición de siniestros.
Expresados los elementos que la proponente consideró más importantes las Comisiones Unidas dictaminadoras de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, y de Estudios Legislativos Segunda de la H. Cámara de Senadores, enmiendan la propuesta de la promovente para mantener la palabra hidráulicas, a fin de evitar omitir un tipo de instalación de suma importancia en todo inmueble y así ampliar la noción de lo que debe entenderse por instalaciones contra incendios en los centros de atención, y acordes no solo con los reglamentos federales y locales sino también con las normas oficiales mexicanas en la materia resulta pertinente y viable, en virtud de que no se contrapone a disposición alguna vigente, y en cambio introduce en el capítulo Medidas de Seguridad y Protección de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil una serie de precisiones necesarias y armónicas con la Ley General en la materia.
Por los argumentos vertidos con anterioridad, se sometió a consideración de esta H. Soberanía la siguiente iniciativa con:
PROYECTO DE DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para quedar como sigue:
Artículo 42. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, equipos portátiles y fijos contra incendios, de intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Consideraciones
Primero. La Comisión Dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la minuta, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente Dictamen.
Segundo. La Minuta en cuestión destaca la necesidad imprescindible de realizar medidas de seguridad adecuadas a los Centros de Cuidado Infantil, por un lado, la amplitud para instalar equipos contra incendios que no solo se circunscriban a instalaciones hidráulicas, sino que permita la implementación y consecuente operación de otros dispositivos que sean eficaces y, por otro lado, la obligatoriedad de analizar la clasificación de riesgo adecuada en donde se vele por la seguridad de niñas y niños.
Tercero. En efecto, la Minuta que se dictamina entre uno de sus propósitos es el de destacar que en años recientes, en la República Mexicana se han incrementado el número de establecimientos, tanto públicos, privados y mixtos dedicados a la prestación del servicio de cuidado infantil, este sector claramente es uno de los más importantes en nuestro país, son las niñas y los niños; si bien es cierto que a nivel constitucional se ha venido ampliado la protección de sus derechos, tomando en consideración esto es que debemos generar legislación que fortalezca y extienda esta protección, más aun en el ámbito de su respectivo derecho a crecer en un ambiente de seguridad, higiene y cuidados especiales entre otros, además de que estos cuidados deben de estar a cargo de personal capacitado y certificado para cumplir esas funciones, garantizando a los menores un ambiente que se encuentre libre de riesgos de su integridad física y emocional.
Cuarto. Siguiendo este orden de ideas, es de resaltar que en octubre de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, tal y como lo menciona el artículo primero que a la letra dice:
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto establecer la concurrencia entre la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.
Es por ello y tomando en consideración adecuar nuestra normatividad con el objeto de que los Centros de Atención de Cuidado Infantil, se vean fortalecidos en los ámbitos de las Medidas de Seguridad y Protección Civil, habrá que retomar lo que nos menciona el Capítulo VIII, artículo 42 el cual dice:
Artículo 42. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, contra incendios, de gas, intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros.
Parte de lo que se propone establecer, es que la legislación abarque no sólo como instalación permitida la hidráulica, ya que en atención a los lineamientos de la NOM-002-STPS-2010, se pueden implementar mecanismos para mitigar incendios, que no por ser portátiles o fijos no tengan la efectividad que marca la legislación para la protección de los menores.
Quinto. En concordancia con la proponente habrá que retomar los que nos menciona el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual nos hace mención de las acciones que debe tomar el Estado para velar por el principio del interés superior de la niñez.
Así mismo, es importante recordar lo que nos menciona el artículo 26 constitucional:
Artículo 26.
A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.
Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.
La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El plan nacional de desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales.
Este artículo constitucional claramente establece que corresponde al Estado organizar un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional y que este desarrollo se va a dar con los objetivos nacionales, estrategia y prioridades del desarrollo integral y sustentable del país, este contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; no obstante, es importante destacar que corresponde a los Titulares de los Poderes Ejecutivos de los Estados y del Distrito Federal, elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la Ley y los fines del Consejo; así mismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; artículo 22 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.
Sexto. Coincidimos y tomamos en cuenta que a partir de que en el año 2011 cuando se promulgó la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, la visión que se tenía acerca del cuidado y desarrollo infantil dio un giro, ya que en esta se plasmaron los principios básicos que deben regir las actividades de cuidado infantil así como la seguridad en los Centros de Atención, pero como toda ley siempre es susceptible de mejorar es por ello que las modificaciones plateadas satisfacen los requisitos de velar por el interés superior de la niñez, precepto conceptualizado en la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 3°:
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Por todo lo anterior, y para los efectos del apartado A del artículo 72 constitucional, los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez, con base en las consideraciones expresadas aprueban en sus términos la minuta del senado de la república y someten a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que reforma el artículo 42 de Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.
Único. Se reforma el artículo 42 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:
Artículo 42. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, equipos portátiles y fijos contra incendios, de intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a este Decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2016.
La Comisión de Derechos de la Niñez
Diputados: Jesús Salvador Valencia Guzmán (rúbrica), presidente; Juana Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica), Julieta Fernández Márquez, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica), María Soledad Sandoval Martínez, Mariana Arámbula Meléndez (rúbrica), Mónica Rodríguez Della Vecchia (rúbrica), Rafael Hernández Soriano (rúbrica), María Antonia Cárdenas Mariscal (rúbrica), Angélica Reyes Ávila (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), Claudia Villanueva Huerta (rúbrica), secretarios; Jorge Alvarez Maynez, Erika Lorena Arroyo Bello (rúbrica), Ana María Boone Godoy, Paloma Canales Suárez (rúbrica), José Hernán Cortés Berumen (rúbrica), Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Rosa Guadalupe Chávez Acosta, Virginia Nallely Gutiérrez Ramírez, Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), Irma Rebeca López López, Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), Ariadna Montiel Reyes, María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Jacqueline Nava Mouett (rúbrica), Ximena Tamaris García (rúbrica), María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica), María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica), Araceli Guerrero Esquivel (rúbrica).
De la Comisión de Derechos de la Niñez, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Honorable Asamblea
A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXIII Legislatura le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 43, 44 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen en sentido positivo, al tenor de los siguientes:
Antecedentes
I. Con fecha 1 de diciembre del 2015, el diputado José Hugo Cabrera Ruiz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
II. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez para su estudio y dictamen.
Contenido de la Iniciativa
Hace mención el proponente que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, tiene por objeto el reconocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; permitir su pleno goce y promoción; la creación del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y la concurrencia de la federación, los estados y municipios en la protección y tutela de los derechos garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación particular aplicable.
El artículo 13 del mencionado ordenamiento establece de forma enunciativa, y no limitativa, los aquellos derechos para niñas, niños y adolescentes.
Destaca que si bien queda implícito que niñas, niños y adolescente deben gozar de entornos libres de violencia para garantizar su seguridad personal, es necesario integrar al catálogo de derechos el referido a la paz, hace mención que de acuerdo con la teoría sobre los derechos humanos, desde la década de los años 70 comenzaron a estructurarse los derechos de tercera generación o derechos de solidaridad. Entre éstos se incluyen el derecho a la paz, el derecho al ambiente sano, el derecho al desarrollo, el derecho a la asistencia humanitaria y el derecho al patrimonio común de la humanidad.
Cabe resaltar que la teoría jurídica de los derechos humanos indica que la paz no debe ser entendida solamente en el caso de ausencia de guerras y conflicto, sino que implica la primacía de la justicia en los ámbitos individuales y comunitarios. El derecho a la paz, por lo tanto, permite la conformación de la norma jurídica para devenir en realidades concretas en la comunidad a la que se pertenece. De esta forma, entidades públicas y privadas deben dedicarse a su consecución, entendiéndola como un derecho humano fundamental que origina la cultura de la paz, de manera que la sociedad esté libre de violencia y de conflicto, y existan los factores más idóneos para el desarrollo.
Del mismo modo las normativas internacionales sobre los derechos de los niños y adolescentes reiteran el cuidado y protección especiales a ellos por su falta de madurez física y mental, además de la protección y cuidados especiales antes y después del nacimiento.
Por ejemplo nos menciona que la jurisprudencia del Tribunal Interamericano de los Derechos Humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos número 5, páginas 25-331 , reitera la prevalencia del interés superior de la niñez como necesidad de satisfacción de todos los derechos de los menores, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de los demás derechos. El Tribunal reitera así la obligación de las autoridades estatales de prestar especial atención a las necesidades y derechos de los niños.
Si bien la doctrina internacional aún no llega a consensos específicos sobre el derecho a la paz como derecho positivo, es claro que los tratados y convenciones internacionales de protección a niñas, niños y adolescentes tienen implícito este derecho como primero del cual derivan otros posibles para el desarrollo de los menores.
Al analizar lo anterior, y de integrarse al catálogo de derechos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, México estaría a la vanguardia para que en una legislación positiva y vigente se reconociera este derecho, especialmente para proteger el desarrollo integral de los menores en tiempos donde la violencia pone en riesgo las mínimas condiciones de seguridad de quienes pertenecen a estos grupos que deben gozar de especial protección de las instancias que comprenden los órdenes de gobierno.
Por las consideraciones anteriores, someto respetuosamente a esta Honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforman los artículos 13, fracción I, y 16, y el título del capítulo primero, Del derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo para ser Del derecho a la vida, la paz, a la supervivencia y al desarrollo; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 16 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 13. ...
I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;
II. a XX. ...
...
Capítulo PrimeroDel Derecho a la Vida, a la Paz, a la Supervivencia y al Desarrollo
Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados de la vida en ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Establecidos los antecedentes y el contenido de la Iniciativa, los miembros de la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:
Consideraciones
Primero. La Comisión Dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la Iniciativa, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente Dictamen.
Segundo. La Iniciativa en cuestión nos hace reflexionar sobre que, para cierto sector de la sociedad puede parecer un exceso o una extremadura abstracción, hablar del derecho a la paz en un mundo en el que predomina la violencia, tanto en las relaciones individuales, como en las colectivas. Sin embargo, debe apuntarse que es justamente en momentos en que la violación de un derecho se agudiza, cuando es preciso insistir en el análisis de los principios y normas jurídicas violadas.
El desenvolvimiento actual de la sociedad en México conduce a la creación de derechos que combinan lo individual con lo colectivo, tal es el caso del derecho a vivir en paz.
Claramente postula que todo ser humano tiene ante su Estado y ante el marco jurídico del mismo, derecho a que se le permita, en lo individual, salvaguardar el bien más precioso de la naturaleza, la vida y como parte de la humanidad, le sea posible preservar la supervivencia de la misma.
Coincidimos en que la paz requiere la creación de normas jurídicas apropiadas y de instituciones encargadas de vigilar su observancia, con miras a conformar una protección jurídica en México sobre el derecho a la paz, que incluye el derecho humano a vivir en paz.
Tercero. Esta dictaminadora considera que el hablar de derechos fundamentales de los niños es importante recordar lo que nos menciona la Declaración de los Derechos del Niño, a fin de que estos puedan tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian e insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y que luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra índole, adoptadas progresivamente y teniendo como elemento medular el principio de:
El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes2 .
Cuarto. Compartimos el interés de impulsar un derecho tan fundamental, el cual debe ser tutelado por el Estado pero es menester de esta dictaminadora tomar en consideración lo que nos menciona la Declaración sobre el fomento entre la juventud de los ideales de la paz, respeto mutuo y comprensión entre los pueblos, que entre los puntos principales encontramos:
Principio I
La juventud debe ser educada en el espíritu de la paz, la justicia, la libertad, el respeto y la comprensión mutuos, a fin de promover la igualdad de derechos de todos los seres humanos y de todas las naciones, el progreso económico y social, el desarme y el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Principio II
Todos los medios de educación, entre los que cuenta como elemento de suma importancia la orientación dada por los padres o la familia, y todos los medios de enseñanza y de información destinados a la juventud, deben fomentar entre los jóvenes los ideales de paz, humanismo, libertad y solidaridad internacionales, y todos los demás ideales que contribuyan al acercamiento de los pueblos, y deben darles a conocer la misión confiada a las Naciones Unidas como medio de preservar y mantener la paz y promover la comprensión y la cooperación internacionales 3 .
Estos elementos mencionados son base fundamental de un subjetivo derecho a la paz ya que estamos convencidos que la niñez en México desea que se asegure su porvenir, y de que la paz, la libertad y la justicia figuren entre las garantías principales para lograr sus aspiraciones de defender sus derechos, dado que estamos conscientes del importante papel que las niñas, niños y adolescentes desempeñan en todas las esferas de la actividad de la sociedad, y del hecho de que está llamada a dirigir los destinos de la humanidad y de la niñez de hoy en día.
Quinto. Consideramos positivo el hecho de contemplar en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, tan importante precepto, ya que es indispensable que este derecho no se maneje de manera implícita, si no que exista una reglamentación que tenga certeza jurídica ante la Ley.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Dictaminadora, con base a las consideraciones anteriores y el análisis de la misma Iniciativa, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Único. Se reforman los artículos 13, fracción I, y 16, y el título del capítulo primero, Del derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo para ser Del derecho a la vida, la paz, a la supervivencia y al desarrollo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 13. ...
I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;
II. a XX. ...
...
Capítulo PrimeroDel Derecho a la Vida, a la Paz, a la Supervivencia y al Desarrollo
Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados de la vida en ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/nino sninas3.pdf)
2 http://www.humanium.org/es/declaracion-de-los-derechos-del-nino-texto-c ompleto/
3 http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/INST%2014.pd f
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2016
La Comisión de Derechos de la Niñez
Diputados: Jesús Salvador Valencia Guzmán (rúbrica), presidente; Juana Aurora Cavazos Cavazos (rúbrica), Julieta Fernández Márquez, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez (rúbrica), María Soledad Sandoval Martínez, Mariana Arámbula Meléndez (rúbrica), Mónica Rodríguez Della Vecchia (rúbrica), Rafael Hernández Soriano (rúbrica), María Antonia Cárdenas Mariscal (rúbrica), Angélica Reyes Ávila (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica), Claudia Villanueva Huerta (rúbrica), secretarios; Jorge Alvarez Maynez, Erika Lorena Arroyo Bello (rúbrica), Ana María Boone Godoy, Paloma Canales Suárez (rúbrica), José Hernán Cortés Berumen (rúbrica), Martha Lorena Covarrubias Anaya (rúbrica), Rosa Guadalupe Chávez Acosta, Virginia Nallely Gutiérrez Ramírez, Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), Irma Rebeca López López, Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica), Ariadna Montiel Reyes, María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Jacqueline Nava Mouett (rúbrica), Ximena Tamaris García (rúbrica), María Luisa Beltrán Reyes (rúbrica), María Concepción Valdés Ramírez (rúbrica), Araceli Guerrero Esquivel (rúbrica).