Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, en su carácter de diputado federal de la LXIII legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que se adiciona la fracción I, del artículo 7 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es indudable los cambios que ha vivido la familia como organización dentro de los 200 últimos años. Algunos de estos cambios se han originado a partir de las condiciones de subsistencia de las personas, determinados por el descenso de la mortalidad y de las tasas de natalidad. Ha contribuido también a ello, las condiciones económicas, políticas y sociales originadas en el periodo de la posguerra y que se han materializado, principalmente, en la incorporación de la mujer a la fuerza laboral y la vida comunitaria.

En América Latina es posible constatar, además, la coexistencia de al menos cinco cambios sociales y demográficos que han confluido en este cambio de paradigma, ergo:

1. Cambios en la formación o conformación de la familia, tales como la postergación del matrimonio; aumento del número de personas que optan por vivir solas y no formar familia; mayor número de uniones consensuales y de nacimientos fuera del matrimonio, emancipación tardía de los hijos y desplazamientos migratorios en busca de mejores condiciones de vida.

2. Cambios en los patrones de la disolución de familias, que se refleja en el aumento de las tasas de divorcio y separación en las uniones legales y/o formales y las consensuales.

3. Cambios en las conductas de reconstitución familiar: sea a través de cohabitación, dos o más matrimonios y un mayor número de niños, niñas y adolescentes que no viven con ambos padres biológicos.

4. Cambios en el tipo de sistema familiar predominante, debido al desplazamiento de la figura del padre proveedor único y reemplazado por un modelo de integración en el que ambos padres trabajan de forma remunerada.

5. Cambios tecnológicos y científicos que se han manifestado por medio de la incorporación de técnicas de reproducción, lo que ha generado el surgimiento de otro tipo de familias a las tradicionalmente consideradas.

Si a lo anterior sumamos el hecho que la civilización moderna se ha caracterizado por la exaltación del individualismo y una merma del desarrollo colectivo, hecho que se ha visto reflejado en un debilitamiento del control de instituciones tradicionales, es que obtenemos como resultado que la familia ha sido superada hace tiempo como paradigma social.

Con mayor o menor intensidad y profundidad, México no ha escapado a este fenómeno mundial y hoy resulta latente el descrédito y desvalorización que nuestras familias viven, y todas las consecuencias fácticas que de ello se derivan.

En este sentido, es indudable que la familia, en sí, representa una cuantía social invalorable, más aún si se considera que en su seno se nace, crece, se desarrolla y se manifiesta en forma integral y potencial el ser humano.

Por otra parte, cabe tener presente que en su artículo 16.3 la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 dicta que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”,1 norma replicada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 23.1 y precisada por el artículo 17.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que prescribe que la familia “debe ser protegida”, mandato que es ratificado por el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 10.1 que ordena que “Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo”. Todos estos, instrumentos internacionales plenamente vinculantes para el Estado mexicano.

De la misma forma, hay que tener presente que, aun cuando nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga un tratamiento sistemático a la familia, es posible encontrar en dicho cuerpo normativo al menos una consagración expresa, en el artículo 4o., de la garantía legal de la familia, en el sentido que la ley “protegerá la organización y el desarrollo...” de ésta.

Aunado a lo anterior, el artículo 3, fracción II, letra c), y fracción II, al estatuir el derecho universal a la educación ha establecido como criterio de la educación pública el que el estado garantice, entre otros, la integridad de la familia, debiendo el ejecutivo federal considerar, entre otros, la opinión de los padres de familia.

Es así como se hace evidente que la Ley General de Educación no considere en forma expresa, dentro de los fines del sistema educativo mexicano, artículo 7 de su ley general, que la familia y el valor intrínseco que ésta representa para la sociedad mexicana, sea un objetivo fundamental.

Al no contemplar este fin en sí mismo, el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios no se encuentran obligados a considerar dentro de sus planes de estudios, actividades y evaluaciones las cuestiones relativas al desarrollo y organización de la familia, lo que tiene una negativa incidencia en las políticas públicas de reorientación de ella como objeto y sujeto de derecho.

Así, no es posible concebir el éxito del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 y de sus 5 metas nacionales, esto es, un México en paz, incluyente, con educación de calidad, próspero y con responsabilidad global, especialmente en atención a la estrategia transversal de la perspectiva de género, sino a partir del replanteamiento y revalorización de las familias mexicanas.

Resulta necesario pues establecer como uno de los objetivos del sistema educativo mexicano a “la familia”, como motor y eje central de la sociedad a través del cual ésta pueda potenciar, impulsar y poner en práctica los principios del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, un enfoque pragmático y progresivo de los derechos humanos, la promoción y respeto de los derechos de igualdad de oportunidades, en lo que a la integración de la perspectiva de género respecta, la no discriminación de mujeres, adultos mayores, discapacitados, niñas, niños y adolescentes, migrantes, entre otros, la acumulación de conocimiento, buenas prácticas y responsabilidad ciudadana, y la formación de personas honestas, comprometidas y técnicamente calificadas para trabajar por el desarrollo sustentable y sostenible del país.

No basta entonces la remisión efectuada por el párrafo primero, del artículo 7 de la Ley General de Educación al artículo 3 constitucional. Es preciso que la norma prescriba dentro de las finalidades del sistema educativo nacional el establecimiento de “la familia” como paradigma educativo, razón por la cual se propone la reforma de su fracción I.

Así pues, se considera imperativo dejar de manifiesto que, cualquiera que sea el concepto de familia que tengamos o al que nos adscribamos, es primordial que la Ley General de Educación la contemple como objetivo basal de la sociedad mexicana. En este sentido, cabe recordar que de acuerdo a “la opinión consultiva OC-17/2002 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, invocada por la Sala Superior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en resolución de Contradicción de Tesis 73/2014, en el cual se establece que no existe un modelo único de familia se señala que se entiende “a las familias como una realidad social”,2 que ha de considerarse y protegerse atendiendo su interior superior, en su conjunto, con prescindencia de los intereses individuales que puedan confluir en ella los que, en todo caso, deberán compatibilizarse.

Finalmente, se hace constar en qué consiste la reforma propuesta a la fracción I, del artículo 7 de la Ley General de Educación, misma que se señala en el siguiente cuadro comparativo:

Texto legal vigente

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas;

II. a XVI. ...

Texto legal propuesto

Artículo 7o. L a educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, inculcando el valor de la familia y su importancia como eje central de la sociedad, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas;

II. a XVI. ...

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el párrafo primero, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 7 de la Ley General de Educación

Artículo único. Se reforma la fracción I del artículo 7 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, inculcando el valor de la familia y su importancia como eje central de la sociedad, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas;

II. a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Un.org, (2016). Declaración Universal de Derechos Humanos. Versión electrónica] Disponible en: http://www.un.org/es/documents/udhr/ [Consultada 24 Feb. 2016].

2 Precitado en el punto i), de las consideraciones, del dictamen De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de creación de la Comisión ordinaria de las Familias, la No Violencia y la No Discriminación, página 5, Gaceta Parlamentaria, número 4425-VI, lunes 14 de diciembre de 2015, disponible en

http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/63/2015/dic/20151214- VI.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica)

Que expide la Ley General de Fiscalización y Rendición de Cuentas y abroga la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación vigente, a cargo del diputado Luis Gilberto Marrón Agustín, del Grupo Parlamentario del PAN

Luis Gilberto Marrón Agustín, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados integrantes de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la nueva Ley General de Fiscalización y Rendición de Cuentas y se deroga la actual Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Aunque la rendición de cuentas tiene la voluntad política como uno de sus principales elementos, es mediante el ordenamiento jurídico que se consigue que esta sea efectiva. Por lo tanto, el diseño jurídico que se hace de las instituciones públicas –organización, funciones y limitaciones– cobra una importancia mayúscula en el sistema de rendición de cuentas de cualquier Estado democrático que pretenda regirse bajo el imperio de la ley, es decir, un auténtico y eficaz estado de derecho.

En este contexto, la rendición de cuentas sobre la gestión pública y sus resultados es, tal vez, la columna vertebral de todo el funcionamiento de una sociedad organizada como Estado democrático, ya que implica una seguridad tanto para las instituciones como para los individuos y un bienestar social en general, además de las repercusiones económicas. El diseño jurídico de las instituciones encargadas del control y la vigilancia de los recursos públicos estatales, permite observar el grado de desarrollo de las democracias y la salvaguarda del estado de derecho.

A pesar de los esfuerzos realizados en las últimas décadas, en particular a partir del año 2000 que representó un parte aguas, pues, se creó La Ley de Fiscalización Superior de la Federación que fue aprobada el 20 de diciembre de 2000, y con ella se creó la Auditoría Superior de la Federación, dichos esfuerzos no han resultado suficientes.

Es por esto que en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción que la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 27 de mayo de 2015, prevé como uno de los cuatro principios de la gestión pública y sus correspondientes pilares institucionales, el principio de la fiscalización superior de la gestión y de los recursos públicos, a partir de las entidades de fiscalización superior de los órganos legislativos: la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados y las entidades de fiscalización superior de las Legislaturas de los Estados y de la hoy Ciudad de México.

Es importante señalar que la situación que presenta actualmente la fiscalización en nuestro país muestra graves faltas en su diseño institucional que permiten que la corrupción se haya establecido como un estilo de vida y por tanto una inadecuada recuperación de recursos y su consecuente desvío.

En el Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2014 (IRFSCP 2014) la Auditoría Superior de la Federación señaló que había realizado un total de mil 659 auditorías, lo cual representó un récord en el histórico e incluso en relación con la revisión de la Cuenta Pública del año anterior (mil 413 auditorías en 2013).

Número de Auditorías

Cuentas Públicas de 1999 a 2014

Asimismo, para 2013, la Auditoría Superior de la Federación informó haber realizado 10 mil 875 acciones de auditoría derivadas del análisis de esta Cuenta Pública, 65 acciones menos que el año anterior. Demostrando así que aunque las entidades puedan presentar una disminución en sus observaciones, los índices de corrupción han mantenido a México en el mismo lugar y de ninguna manera han disminuido.

Durante casi quince años de existencia, la Auditoría Superior de la Federación ha presentado un total de 582 denuncias de hechos, de las cuales sólo han sido consignadas 21 de ellas, es decir, sólo ha tenido una procedencia del 3.60 por ciento de las denuncias que ha promovido. Un total de 12 se resolvieron con “el no ejercicio de la acción penal” y las 548 restantes (94.3 por ciento) se encuentran en averiguación previa o causa penal por parte de las instancias correspondientes.

Este último cuadro muestra a su vez el número de Promociones de Responsabilidades Administrativas Sancionatorias (PRAS), las que en su mayoría no cuentan con resolución de la instancia de control competente.

Lo anterior es una muestra por demás reprobable respecto la actuación de las autoridades competentes en el combate a los actos de corrupción que no podemos seguir permitiendo.

El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, cuya conformación constitucional busca precisamente terminar de una vez con estos números, coordinando en el caso los esfuerzos de la Auditoría Superior, la Procuraduría General de la República y el Poder Judicial, a fin de identificar las áreas o unidades de dichas las instituciones que deben ser reforzadas y la definición y diseño de las mejores prácticas y políticas y poder abatir de una vez por todas la ineficiencia antes demostrada.

“Una evaluación del gasto público en México” estudio elaborado por la organización México Evalúa, señala las principales limitaciones del informe de la revisión de la cuenta pública llevada a cabo por la Auditoría Superior de la Federación: un auditor con mínimas facultades para imponer sanciones; las sanciones impuestas por la Auditoría Superior de la Federación no se equiparan con la gravedad de las irregularidades detectadas y las sugeridas por la Auditori?a Superior de la Federacio?n tienen rezagos de hasta 5 años en su aplicación por parte de la Secretaría de la Función Pública y el Ministerio Público.”

México es el país más corrupto entre los 34 miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, OCDE, y ocupa el lugar 95 de 168 países de acuerdo con el Índice de Percepciones sobre Corrupción 2015 el cual fue publicado días pasados por Transparencia Internacional.

En dicho índice, México obtuvo un puntaje de 35 en una escala de 0 a 100, donde cero significa “altamente corrupto” y cien “muy limpio”. La calificación obtenida el año pasado vuelve a México el país más corrupto entre los miembros de la OCDE y el que más se le acerca es Turquía, en la posición 66 con un puntaje de 42.

En materia de corrupción, México se encuentra por debajo de países como Mali, Surinam, Perú, China y Brasil, de acuerdo con el conteo de Transparencia Internacional y mantuvo el mismo puntaje de 2014, sólo un punto por encima de lo obtenido en 2013 y 2012.

Sin embargo, y como bien lo han demostrado organizaciones como Transparencia Mexicana, el nivel de transparencia poco o nada se relaciona con el combate a la corrupción, pues de acuerdo a la métrica empleada por esta organización y el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), en nuestro país ya se alcanzó la relación opuesta perfecta: el estado más corrupto es el más transparente y viceversa.

En este sentido, se puede afirmar que conforme a su esquema actual de atribuciones, la labor que ha realizado la Auditoría Superior de la Federación durante los últimos quince años no ha sido un factor decisivo en el combate a la corrupción. Por lo anterior, se hace necesario redefinir la actuación no sólo de la Auditoría sino de todos los actores involucrados en la fiscalización superior: el Poder Legislativo, la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, CVASF, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, CPCP, la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia (UEC), las entidades fiscalizadas, estados, municipios, universidades e instituciones de educación superior, entre otras.

Especialistas calculan que el derroche por corrupción en nuestro país podría estar entre el 2 y hasta 10 por ciento del producto interno bruto, esto podría oscilar entre los 300 y los mil 500 billones de pesos anualmente, varias veces el presupuesto de diversas dependencias federales como la Secretaría de Educación Pública o de la Universidad Nacional Autónoma de México. La Auditoría Superior de la Federación reporta recuperaciones obtenidas de casi 97 mil millones de pesos en 13 años, reportando una baja en la recuperación de más del cincuenta por ciento en el último año (2013).

Toda la información que se precisa con anterioridad permite llegar a las siguientes conclusiones:

1. La Auditoría Superior de la Federación ha realizado diversas acciones tendientes a identificar el uso indebido de los recursos públicos, los que no resultan suficientes derivado del grado de corrupción inmerso en nuestro país.

2. No obstante el gran número de auditorías, pliegos de observaciones, consignaciones, promociones de responsabilidad administrativa reportadas por la ASF, la corrupción en México no ha disminuido, incluso se ha incrementado.

3. De los datos más graves se puede observar por ejemplo el número de denuncias penales interpuestas, de las cuales han sido consignadas sólo menos de 4 por ciento. En el mismo sentido, más de 60 por ciento de las promociones de responsabilidad administrativa siguen pendientes de resolución por los órganos internos de control.

Así, es necesario dotar a la brevedad a la ASF de las nuevas atribuciones de fiscalización e investigación tendientes a lograr mayores y mejores esquemas en la rendición de cuentas sobre el uso y destino eficiente, transparente y eficaz de los recursos públicos, como consecuencia de la reforma constitucional publicada el pasado 27 de mayo de 2015.

Es necesario en consecuencia proponer un mejor diseño institucional de los órganos que participan en la tarea de fiscalización para poder garantizar un mejor esquema de coordinación para la adecuada fiscalización de los recursos públicos, y en consecuencia el fortalecimiento del desarrollo adecuado de nuestra democracia siendo un factor fundamental para evitar que la corrupción siga siendo parte del desarrollo político, económico y social de nuestro país.

Por lo anterior, la presente iniciativa propone:

La Auditoría Superior de la Federación

El objetivo de esta nueva ley es fortalecer a la Auditoría Superior de la Federación en su capacidad para analizar la cuenta pública, formular las observaciones correspondientes a las entidades fiscalizadas, rendir los informes que correspondan a la Cámara de Diputados y generar la actuación que competa a otras autoridades en materia de investigación de presuntos ilícitos penales o de fincamiento de responsabilidades por faltas administrativas graves, todo ello en el referente que será el Sistema Nacional Anticorrupción y las nuevas conductas que junto con sus sanciones serán establecidas en la ley de la materia.

Con el objetivo de fortalecer la actividad fiscalizadora se reconoce y ratifica la autonomía técnica y de gestión de Auditoría Superior de la Federación en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones.

Se establecen como ejes reguladores de la función de fiscalización los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. La reforma al artículo 79 constitucional, al eliminar los principios de anualidad y posterioridad, introduce las facultades de la Auditoría Superior de la Federación para realizar directamente auditorías durante el ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores, derivado de denuncias y con la autorización del titular de la Auditoría Superior de la Federación, con el objeto de investigar y sancionar de manera oportuna posibles actos irregulares.

Asimismo, se faculta a la Auditoría Superior de la Federación a investigar y realizar auditorías sobre posibles actos irregulares cometidos en ejercicios fiscales anteriores, en donde además podrá solicitar y revisar de manera casuística y concreta información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión. Lo anterior, con el objeto de asegurar que las irregularidades cometidas en años distintos a los de la revisión de la Cuenta Pública o al del ejercicio fiscal en curso, no queden impunes.

En consecuencia, las facultades de la Auditoría Superior de la Federación fueron fortalecidas, quedando al efecto en los términos siguientes:

I. Fiscalizará, en coordinación con las entidades locales de fiscalización o de manera directa, las participaciones federales. En el caso de los Estados y los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizara? el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo, fiscalizara? los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos y privados.

II. La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar información.

III. Revisará durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores, derivado de denuncias, previa autorización de su titular. En el caso se propone que cuando la denuncia sea promovida por el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción, el Auditor deberá autorizarla sin mayor trámite.

IV. Se desarrolla el esquema de promoción de las acciones que correspondan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;

V. El nuevo esquema para la entrega de las evaluaciones de la Cuenta Pública, a través del Informe General de la Cuenta Pública y de los Informes Individuales, los que permitirán contar con la información y los insumos suficientes para avanzar en la fiscalización de la cuenta pública y proponer lo conducente en el diseño del Presupuesto de Egresos de la Federación.

VI. De igual manera el nuevo modelo de promoción de las responsabilidades, por lo que investigará y substanciará responsabilidades administrativas graves, y las que sean procedentes las consignará ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y o la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos federales y, en su caso, a los servidores públicos de los estados, municipios, de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, y a los particulares. Todo ello en relación a lo dispuesto en la ley general que establezca las responsabilidades administrativas.

VII. Recurrirá, en su caso, las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

VIII. Se establecen los convenios de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de inteligencia financiera, para prevenir, detectar y promover las sanciones sobre el uso de recursos públicos que realicen los organismos o dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios de manera ilícita.

Sobre los temas de mayor relevancia en el fortalecimiento de las atribuciones de investigación y fiscalización por parte de la Auditoría Superior de la Federación, podemos identificar las siguientes

Fiscalización en los estados y la Ciudad de México

Se propone fortalecer y ampliar el ámbito de competencia de la Auditoría Superior de la Federación para que sea efectiva en su tarea de fiscalización.

En congruencia con el decreto de reformas y adiciones constitucionales en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, se plantea que la propia Auditoría fiscalice el destino y ejercicio de los recursos provenientes de empréstitos contratados por los estados o los municipios que cuenten con la garantía de la Federación.

La presente iniciativa establece el diseño para configurar el esquema de coordinación entre la Auditoría y las entidades locales para la fiscalización de las participaciones federales. Se propone que el Sistema Nacional de Fiscalización que encabeza la Auditoría Superior de la Federación proponga directrices y lineamientos para la coordinación entre dichas instituciones. Esa propuesta que emita el Sistema deberá someterla el Auditor para validación de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, a fin de consolidar un esquema de pesos y equilibrios en el desarrollo de esas bases de coordinación entre entidades de distintos órdenes de gobierno. En el articulado de esta iniciativa se propone un catálogo mínimo de temas que las directrices y lineamientos deberán contener.

De igual manera, la ley establece los supuestos objetivos a partir de los cuales la Auditoría Superior de la Federación realizará directamente la fiscalización de las participaciones federales, previéndose al efecto lo siguiente:

a) La entidad local de fiscalización no se ajuste a las directrices y lineamientos emitidos por la Auditoría Superior de la Federación;

b) La Auditoría Superior de la Federación haya realizado observaciones y reportado irregularidades importantes en materia de gasto a la entidad federativa correspondiente durante los últimos dos años;

c) De conformidad al Índice de Desempeño de la Gestión de Gasto Federalizado realizado por dicha Auditoría, reporte fallas sistemáticas en el ejercicio del gasto de la entidad federativa;

d) La Auditoría observe irregularidades importantes en el ejercicio del gasto de infraestructura, y

e) Se presente denuncia por el Comité de Participación Ciudadana, sobre los aspectos expuestos en la misma. En caso de que la Auditoría estime improcedente la denuncia, deberá fundar y motivar tal negativa.

En este orden de ideas, con la reforma la Auditoría Superior de la Federación realizara? directamente la fiscalización de los recursos federales transferidos y, primordialmente a través de la coordinación, fiscalizara? las participaciones federales. Con ello, se establece un verdadero Sistema Nacional de Fiscalización, al permitir que de manera coordinada o directa, se fiscalice todo el gasto público, con el objetivo final de garantizar que el gasto público se destine en todos los casos a los destinos aprobados en los tres órdenes de gobierno y, en caso de no hacerlo, se investigue y sancione de manera efectiva, atacando decididamente con ello la impunidad, consolidándose en este rubro como un subsistema en las metas integrales del Sistema Nacional Anticorrupción.

Así mismo, la función de fiscalización comprende también los recursos públicos que se destinen y ejerzan por cualquier entidad, persona física o jurídico colectiva, pública o privada y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos públicos o privados.

Facultades de Investigación por parte de la Auditoría Superior de la Federación

El nuevo diseño constitucional le da una nueva atribución de gran calado a la Auditoría. Dicha función resulta indispensable en el combate a los actos de corrupción que la máxima entidad de fiscalización realice funciones tendientes no sólo a la realización de auditorías de los entes fiscalizados.

Como ha quedado evidenciado en párrafos anteriores, no existe un paralelo entre los actos denunciados por la auditoria y las consecuencias administrativas o penales que debieran derivarse de ellos. Por tal razón, la Auditoría debe fortalecer sus esquemas de investigación una vez que tiene conocimiento de la posible comisión de actos ilícitos en el uso o destino de los recursos públicos por parte de particulares o servidores públicos, de forma tal que le permita someter a consideración de las autoridades competentes expedientes debidamente conformados, derivados de las diligencias probatorias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin que se circunscriba necesariamente a la realización de auditorías, tal y como hoy sucede.

Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública y los informes individuales

La presente reforma prevé el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, que sustituye al informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública, así como la incorporación del concepto de informes individuales de auditoría que deberán presentarse en tres fechas distintas del año de calendario. Se trata de una previsión que, sin duda, ayudara? a ordenar en el tiempo y con carácter de reflexiones específicas y agregadas, el desarrollo de la facultad conferida a la Cámara de Diputados para la revisión de la Cuenta Pública de la Hacienda Federal.

Se materializa así la transformación del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública en el Informe General Ejecutivo ya mencionado, se adicionan a la elaboración por parte de la Auditoría Superior de los denominados informes individuales de auditoría, que deberán presentarse conforme la Auditoría los concluya durante el periodo respectivo, previéndose tres fechas para que ello ocurra sucesivamente: el último día hábil del mes de junio posterior a la presentación de la cuenta pública de que se trate; el último día de octubre siguiente, y el 20 de febrero posterior, fecha coincidente con la entrega del Informe General Ejecutivo. De esta forma, la Cámara de Diputados contara? con información precisa y concluida de los procesos de Auditoría Superior que en cada uno de esos periodos se hubieren concluido con relación a diferentes entes públicos, programas o ramos de ingresos y egresos públicos, permitiéndole contar con mayores y mejores esquemas de información en la toma de las decisiones, principalmente en el diseño y aprobación del paquete fiscal, en especial del Presupuesto de Egresos de la Federación.

La presente iniciativa desarrolla tanto el Informe General Ejecutivo del Resultado de Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, así como los Informes Individuales. Para lo anterior se establece el contenido que cada uno deberá observar, privilegiando que el Informe General Ejecutivo contenga los aspectos estratégicos y con perspectiva agregada, un balance general del trabajo de fiscalización de la ASF, ofreciendo un panorama objetivo de la situación del sector público nacional, durante el año correspondiente, en lo tocante al ejercicio de los recursos públicos federales. Se establece además que los Informes Individuales deberán contener con precisión los aspectos relevantes de sus labores de investigación y auditoria.

Adicionalmente, a fin de profundizar en el tema de transparencia se fortalecen los informes existentes actualmente de la Auditoría Superior de la Federación sobre el estatus de sus observaciones y recomendaciones. Al respecto el texto legal señala que el Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior de la Federación, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Se establece un plazo de máximo 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoria respectivo a la Cámara de Diputados, para el envío de los informes individuales de auditoría a las entidades fiscalizadas.

Además se adiciona la obligación de documentar el proceso de fiscalización en su totalidad.

Responsabilidades resarcitorias

Se desarrolla el nuevo esquema para el fincamiento de responsabilidades a los servidores públicos y, en su caso, a los particulares que participen en la comisión de faltas administrativas. En lugar de que la Auditori?a Superior de la Federación finque directamente las responsabilidades resarcitorias correspondientes, a partir de la reforma le competerá investigar las irregularidades que detecte en la Cuenta Pública, en el ejercicio fiscal en curso o en ejercicios anteriores, y promover el fincamiento de responsabilidades ante el nuevo Tribunal Federal de Justicia Administrativa y ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General de la República.

Al respecto el texto legal señala que las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político, deberán presentarse por parte de la Auditoría Superior de la Federación ante la Fiscalía Especializada en combate a la Corrupción y ante la Cámara de Diputados respectivamente, cuando se cuente con los elementos que establezca la ley.

Cuando se acrediten afectaciones a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales la Auditoría Superior de la Federación promoverá las responsabilidades resarcitorias y promoverá, en su caso, ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, los órganos o autoridades competentes, según corresponda, las responsabilidades administrativas, civiles, políticas y penales a que hubiere lugar.

En este sentido buscando fortalecer la facultad fiscalizadora de la Auditoría Superior de la Federación se añaden algunos objetivos para la fiscalización de la Cuenta Pública:

a) Determinar si ha lugar a iniciar procedimiento de responsabilidad resarcitoria ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

b) Promover el fincamiento de responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades que resulten competentes.

c) Promover el fincamiento de responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes a los responsables, por el incumplimiento a sus requerimientos de información.

Las facultades de la Auditoría Superior de la Federación para promover el fincamiento de responsabilidades prescribirán en siete años.

Revisión de situaciones específicas

Cuando se presenten denuncias fundadas con documentos o evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, su desvío o la realización de actos de corrupción la Auditoría Superior de la Federación podrá requerir a las entidades fiscalizadas le rindan un informe de situación específica durante el ejercicio fiscal en curso sobre los conceptos específicos o situaciones denunciados.

Con base en el informe de situación específica, la Auditoría Superior de la Federación podrá, en su caso, fincar las responsabilidades que procedan, promover otras responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la corrupción o las autoridades competentes o solicitar que la instancia de control competente profundice en la investigación de la denuncia formulada e informe de los resultados obtenidos a la Auditoría.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, la Auditoría Superior de la Federación podrá fiscalizar directamente la situación específica una vez concluido el ejercicio fiscal y, en su caso, fincará las responsabilidades que procedan.

Además de las situaciones específicas que actualmente se regulen se propone que se considere como tal el daño patrimonial o perjuicio a las Haciendas Públicas estatales o municipales o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales que reciban o manejen recursos federales, por un monto que resulte superior a cien mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal y los casos sobre ejercicios anteriores relativos por presupuesto plurianual por cumplimiento de los programas de Auditorías.

Funciones de la Cámara de Diputados en la Fiscalización de la Cuenta Pública

La presente iniciativa propone también hacer adecuaciones en la participación de la Cámara de Diputados en su ejercicio original de la fiscalización de la cuenta pública.

Para lo anterior, se propone:

1. Que el dictamen para la revisión de la Cuenta Pública efectivamente sea sometida a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados en la fecha constitucionalmente prevista para tal efecto, por lo que si al 30 de octubre del año que corresponda la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública no tiene el dictamen correspondiente debidamente aprobado, el Pleno de la Cámara deberá conocer del resultado de la cuenta pública con la información que tenga a su disposición por parte de la Comisión de Vigilancia, para el adecuado ejercicio político que el Congreso debe realizar en la fiscalización de los recursos públicos, evitando el rezago en el pronunciamiento de las cuentas públicas como ha sucedido con anterioridad.

2. De igual manera, se propone un nuevo esquema de participación con la ciudadanía.

Para tales efectos se propone contar con una participación abierta y cercana del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción. Para ello, se somete a consideración de esta Asamblea que el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción realizará una evaluación sobre los resultados que han arrojado las acciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, principalmente sobre los Procedimientos de Responsabilidades Administrativas Sancionatorias, los Pliegos de Observación, los Procedimientos para el Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias y las Denuncias de Hechos, a fin de medir la efectividad organismo de fiscalización superior en su actuación en relación al combate a la corrupción. En ese sentido, se propone que la Comisión de Vigilancia podrá contar con opiniones del Comité de Participación Ciudadana para establecer los indicadores y sistemas de evaluación del desempeño de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados y los que utilice para evaluar a la Auditoría Superior de la Federación. Igualmente, se propone que sea el Comité de Participación Ciudadana el que proponga una terna para la selección del titular de la unidad, de forma tal que permita una mayor vinculación de la ciudadanía en la vigilancia de la actuación de la Auditoría.

Impedimento de servidores públicos de la ASF

Se establecen nuevos impedimentos en el ejercicio de los servidores públicos de la Auditori?a Superior de la Federacio?n para practicar auditorías, visitas e inspecciones, o en su caso, para continuar con el conocimiento de algún asunto materia de su competencia, por alguna de las causas siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado o en la colateral por afinidad hasta el segundo grado, con alguno de los socios, asociados, miembros, directivos o equivalentes de alguna persona jurídico colectiva, o en su caso, con alguna persona física, que en el ejercicio en que se fiscaliza hubiere realizado trabajos de auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización, de manera externa a los sujetos de fiscalización;

II. Haber realizado directamente en el ejercicio en que se fiscaliza, trabajos de auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización, de manera externa a los sujetos de fiscalización; y

III. Haber tenido relaciones profesionales, laborales o de negocios con alguno de los socios, asociados, miembros, directivos o equivalentes de alguna persona jurídico colectiva o, en su caso, con alguna persona física que en el ejercicio en que se fiscaliza, hubiere realizado trabajos de auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización de manera externa a los sujetos de fiscalización, sujetos a revisión por parte de la Auditoría Superior de la Federación.

La corrupción en México, lamentablemente, ha sido una constante en los últimos años y que ha ido en aumento, manifestándose y traduciéndose en onerosos endeudamientos de estados y municipios, licitaciones amarradas, concesiones pactadas, sindicatos opacos, aduanas ineficientes y un conjunto de leyes laxas, lo cual ha despertado un profundo agravio social.

Los legisladores de Acción Nacional estamos convencidos de que el desempeño en el servicio público, debe invariablemente guiarse por una dimensión de carácter ético y profesional, basado en la cultura de la transparencia, la rendición de cuentas y el respeto a los derechos humanos, que implique la correcta selección de medios para alcanzar objetivos dignos y valiosos para la consecución del bien común, en todo lo cual resulta indispensable el fortalecimiento de la Auditoría Superior de la Federación.

Estamos convencidos que estas modificaciones sin duda le permitirán a la Auditoría Superior de la Federación realizar plenamente su función de fiscalización de los recursos públicos, pero además, se convertirá en pieza clave del Sistema Nacional Anticorrupción, en el frontal combate a la corrupción y a la ineficiencia administrativa que tanto le cuesta a todos los mexicanos.

El Partido Acción Nacional somete a consideración de esta asamblea esta reforma con absoluta responsabilidad, y con la convicción del necesario y urgente fortalecimiento de la máxima autoridad responsable de la fiscalización final de los recursos públicos, como un instrumento indispensable para garantizar a las familias mexicanas la seguridad de un futuro libre de prácticas de corrupción.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con:

Decreto por el que se expide nueva Ley General de Fiscalización y Rendición de Cuentas

Único. Se expide la nueva Ley General de Fiscalización y Rendición de Cuentas, para quedar como sigue:

Ley General de Fiscalización y Rendición de Cuentas

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los artículos 74, fracciones II y VI, y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, así como establecer las bases de la organización y funcionamiento de la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 2. La Cámara de Diputados ejercerá las funciones de fiscalización a través de la Auditoría Superior de la Federación, la cual tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos de esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 3. La función de fiscalización será ejercida bajo los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad, confiabilidad, independencia, transparencia y profesionalismo.

Artículo 4. La fiscalización de la Cuenta Pública comprende la revisión de los ingresos, los egresos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, fondos, los gastos fiscales y la deuda pública; del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, incluidas las participaciones federales, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables.

En el caso de las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México también se fiscalizará directamente los recursos federales que administren, en el caso de los empréstitos que cuenten con la garantía de la Federación se fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes. Dichos actos de fiscalización los podrá realizar de manera directa o por conducto de las unidades de la propia Auditoría Superior de la Federación o en coordinación con las entidades locales de fiscalización.

La función de fiscalización también comprende los recursos públicos que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o jurídica, pública o privada y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos públicos o privados.

En los procedimientos de fiscalización, se utilizarán las normas y técnicas generalmente aceptadas y las que resulten idóneas al proceso en particular.

Artículo 5. La fiscalización de la Cuenta Pública tiene el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas; comprobar si se observó lo dispuesto en el Presupuesto, la Ley de Ingresos y demás disposiciones legales aplicables, así como la práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas federales.

Artículo 6. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Auditorías sobre el desempeño: la verificación del cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales mediante la estimación o cálculo de los resultados obtenidos en términos cualitativos o cuantitativos, o ambos;

II. Auditoría Superior de la Federación: Entidad de fiscalización superior de la Federación que depende de la H. Cámara de Diputados, a que hacen referencia los artículos 74, 79, 109 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

III. Cámara: la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

IV. Comisión: la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara;

V. Comisión de Presupuesto: la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara;

VI. Cuenta Pública: la Cuenta Pública Federal a que se refiere el artículo 74, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. Entes públicos federales: las personas de derecho público de carácter federal con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Entidades federativas: los estados de la República Mexicana y la Ciudad de México;

IX. Entidades fiscalizadas: los Poderes de la Unión, los entes públicos federales y los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial de la federación; las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México que administren o ejerzan recursos públicos federales; incluyendo a sus respectivas dependencias y entidades paraestatales y paramunicipales; las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos públicos o privados cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales, no obstante que no sean considerados entidades paraestatales por la ley de la materia y aún cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines;

X. Estudios: Estudios que realiza la Auditoría Superior de la Federación respecto a temas relevantes del funcionamiento de las entidades fiscalizadas, con el fin de generar diagnósticos y proporcionar una referencia objetiva respecto al fenómeno que se analiza;

XI. Evaluación de políticas públicas: Análisis integral de las acciones emprendidas por los entes fiscalizados para abordar un problema de interés nacional;

XII. Fiscalía especializada: Fiscalía Especializada en Materia de Delitos relacionados con Hechos de Corrupción.

XIII. Fiscalización o fiscalización superior: la facultad de la Auditoría Superior de la Federación para revisar y evaluar el contenido de la Cuenta Pública;

XIV. Gestión Financiera: las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los programas, las entidades fiscalizadas realizan para captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos y demás disposiciones aplicables, así como para administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto y las demás disposiciones aplicables;

XV. Informe de avance de gestión financiera: El informe que rinden los poderes de la unión y los entes públicos federales de manera consolidada a través del Ejecutivo federal, a la Cámara sobre los avances físicos y financieros de los programas federales aprobados para el análisis correspondiente de dicha Cámara, presentado como un apartado específico del segundo informe trimestral del ejercicio correspondiente al que se refiere el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

XVI. Informe específico: Informe que presente la Auditoría Superior de la Federación a la Cámara de Diputados, como resultado de revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores;

XVII. Informe general ejecutivo: el Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública;

XVIII. Informes individuales: el Informe que contiene el resultado del proceso de fiscalización;

XIX. Instancia de control competente: las áreas de fiscalización y control al interior de las entidades fiscalizadas o cualquier instancia que lleve a cabo funciones similares;

XX. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal en revisión;

XXI. Pliego de observaciones: Instrumento mediante el cual la Auditoría Superior de la Federación da a conocer a la entidad fiscalizada las observaciones respecto de las que se presume un daño o perjuicio, o ambos, ocasionados al Estado en su hacienda pública federal o local, o al patrimonio de los entes públicos federales, así como la presunta responsabilidad de los infractores, en cantidad líquida;

XXII. Presupuesto: el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal en revisión;

XXIII. Programas: los señalados en la Ley de Planeación, en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y los contenidos en el Presupuesto, con base en los cuales las entidades fiscalizadas realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones y se presupuesta el gasto público federal;

XXIV. Promoción de responsabilidad administrativa sancionatoria: Solicitud realizada por la Auditoría Superior de la Federación ante las autoridades competentes para consignar o informar las presuntas acciones u omisiones que pudieran implicar una responsabilidad administrativa;

XXV. Promoción del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal: Informe de la Auditoría Superior de la Federación a la autoridad tributaria federal o local sobre una posible evasión o elusión fiscal detectada en el ejercicio de sus facultades de fiscalización;

XXVI. Recomendación: Sugerencia a la entidad fiscalizada para fortalecer los procesos administrativos y los sistemas de control;

XXVII. Recomendación al desempeño: Sugerencia orientada a fortalecer el desempeño, la actuación de los servidores públicos y el cumplimiento de objetivos y metas, con énfasis en la elaboración, adecuación y aplicación de indicadores estratégicos y de gestión;

XXVIII. Servidores públicos: los señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como los considerados como tales por las constituciones de los estados y demás leyes de las entidades federativas;

XXIX. Sistema Nacional de Fiscalización: mecanismo de colaboración integrado por todas las entidades de fiscalización y por las dependencias del Poder Ejecutivo responsables de la vigilancia de la función pública en el orden federal y local, que tiene por objeto establecer acciones mediante los cuales los integrantes del mismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el intercambio de conocimientos, ideas y experiencias encaminadas a avanzar en el desarrollo de la fiscalización de los recursos públicos y que forma parte del Sistema Nacional Anticorrupción.

XXX. Solicitud de aclaración: Requerimiento de la Auditoría Superior de la Federación a la entidad fiscalizada que documente y respalde las operaciones y montos observados no justificados o no comprobados durante la revisión, o en proceso de finiquito, y

XXXI. Unidad: la Unidad de Evaluación y Control de la comisión.

Las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria serán aplicables a la presente ley.

Artículo 7. La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior de la Federación se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen las instancias de control competentes.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, y previa denuncia presentada para tal efecto, la Auditoría Superior de la Federación, con la autorización de su Titular, podrá revisar el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores.

Artículo 8. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; la Ley de Ingresos; el Código Fiscal de la Federación; la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y el Presupuesto, así como las disposiciones relativas del derecho común federal, sustantivo y procesal.

La Auditoría Superior de la Federación deberá emitir los criterios relativos a la ejecución de auditorías, mismos que deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 9. Los servidores públicos y las personas físicas o morales, públicas o privadas, que capten, reciban, recauden, administren, manejen, ejerzan y custodien recursos públicos federales, deberán atender los requerimientos que les formule la Auditoría Superior de la Federación durante la planeación, desarrollo de las auditorías y el seguimiento de las acciones que emita dentro de los plazos establecidos en esta Ley, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Cuando esta ley no prevea plazo, la Auditoría Superior de la Federación podrá fijarlo y no será inferior a diez días hábiles ni mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de recibo del requerimiento respectivo.

Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por parte de la Auditoría Superior de la Federación, se requiera un plazo mayor para ser atendidos, esta última a propuesta de las entidades fiscalizadas podrá determinar conjuntamente con las mismas los plazos de entrega de información, los cuales serán improrrogables.

Cuando los servidores públicos o los particulares no atiendan los requerimientos a que se refiere este artículo, salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se los impida, los titulares de las áreas responsables de la práctica de las auditorías y visitas de la Auditoría Superior de la Federación podrán imponerles una multa mínima de 650 a una máxima de 2000 Unidades de Medida y Actualización. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la ya impuesta, sin perjuicio de que se deba atender el requerimiento respectivo.

También se aplicarán las multas previstas en este artículo a los terceros que hubieran contratado obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no entreguen la documentación e información que les requiera la Auditoría Superior de la Federación.

No se impondrán las multas a que se refiere este artículo, cuando el incumplimiento por parte de los servidores públicos o particulares se derive de causas ajenas a su responsabilidad.

Las multas establecidas en esta ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida. La Tesorería de la Federación se encargará de hacer efectivo su cobro en términos de las disposiciones aplicables. En caso de que no se paguen dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su notificación, la Tesorería de la Federación ordenará se aplique el procedimiento administrativo de ejecución, para obtener su pago.

Artículo 10. El contenido del Informe de avance de gestión financiera se referirá a los programas a cargo de los poderes de la Unión y los entes públicos federales, para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y contendrá:

I. El flujo contable de ingresos y egresos al 30 de junio del año en que se ejerza el presupuesto de egresos de la Federación, y

II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el presupuesto de egresos de la Federación.

La Auditoría Superior de la Federación realizará un análisis del Informe de Avance de gestión financiera 30 días posteriores a la fecha de su presentación y lo entregará a la comisión.

Título Segundo
De la Fiscalización de la Cuenta Pública

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 11. La Cuenta Pública será presentada en el plazo previsto en el artículo 74, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, conforme a lo que establece el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, contendrá como mínimo:

I. Información contable, con la desagregación siguiente:

a) Estado de situación financiera;

b) Estado de variación en la hacienda pública;

c) Estado de cambios en la situación financiera;

d) Informes sobre pasivos contingentes;

e) Notas a los estados financieros;

f) Estado analítico del activo;

g) Estado analítico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones:

i. Corto y largo plazo, así como por su origen en interna y externa;

ii. Fuentes de financiamiento;

iii. Por moneda de contratación, y

iv. Por país acreedor;

h) Las obligaciones y empréstitos vigentes de entidades federativas y municipios que cuenten con garantía de la federación;

II. Información Presupuestaria, con la desagregación siguiente:

a) Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto;

b) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las siguientes clasificaciones:

i. Administrativa;

ii. Económica y por objeto del gasto, y

iii. Funcional-programática;

c) Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, del que derivará la clasificación por su origen en interno y externo;

d) Intereses de la deuda;

e) Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal;

III. Información programática, con la desagregación siguiente:

a) Gasto por categoría programática;

b) Programas y proyectos de inversión, y

c) Indicadores de resultados;

IV. Análisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su vínculo con los objetivos y prioridades definidas en la materia, en el programa económico anual:

a) Ingresos presupuestarios;

b) Gastos presupuestarios;

c) Postura Fiscal;

d) Deuda pública;

V. La información a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, organizada por dependencia y entidad;

VI. El listado de proyectos a cargo de las dependencias y entidades, y

VII. El listado de proyectos a cargo de las entidades federativas, municipios y sus organismos.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo federal, suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario de Hacienda y Crédito Público a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de treinta días naturales. En dicho supuesto, la Auditoría Superior de la Federación contará, consecuentemente, con el mismo tiempo adicional para presentar el Informe General Ejecutivo y los individuales del resultado de Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

Artículo 12. A fin de integrar la Cuenta Pública, los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales harán llegar con la debida anticipación al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, la información que el mismo les solicite.

Artículo 13. La Auditoría Superior de la Federación elaborará un programa anual de actividades que incluirá el programa anual de auditorías, el plan estratégico de investigación y el programa para la fiscalización del gasto federalizado, que serán enviados a la comisión y al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción para su análisis y comentarios previos a su aprobación.

Artículo 14. Las bases y normas para la baja de documentos justificatorios y comprobatorios, para efecto de destrucción, guarda o custodia de los que deban conservarse, microfilmarse o procesarse electrónicamente, serán determinadas por el Consejo nacional de Armonización Contable conforme a lo previsto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Los microfilms y los archivos guardados mediante procesamiento electrónico a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el valor que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables a las operaciones en que aquéllos se apliquen.

Artículo 15. La Auditoría Superior de la Federación conservará en su poder la Cuenta Pública de cada ejercicio fiscal y el Informe General Ejecutivo del Resultado correspondiente, mientras no prescriban sus facultades para fincar las responsabilidades derivadas de las supuestas irregularidades que se detecten en las operaciones objeto de revisión. También se conservarán las copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen responsabilidades y los documentos que contengan las denuncias o querellas penales, que se hubieren formulado como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.

La Auditoría Superior de la Federación emitirá reglas de carácter general para destruir la documentación que obre en sus archivos después de diez años, siempre y cuando ésta se haya microfilmado, digitalizado, escaneado o respaldado por algún otro medio.

Lo señalado en el párrafo anterior solamente se podrá dar en caso de que la información sea pública, confidencial o hayan transcurrido 2 años a partir de que dejó de ser reservada.

La documentación de naturaleza diversa a la relacionada con la revisión de la Cuenta Pública, podrá destruirse después de 5 años, siempre que ésta no afecte el reconocimiento de los derechos de los trabajadores al servicio de la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 16. La Auditoría Superior de la Federación establecerá convenios de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera, para prevenir, detectar y promover las sanciones sobre el uso de recursos públicos que realicen los organismos o dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios de manera ilícita.

Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar a la Auditoría Superior de la Federación de las operaciones financieras que involucren disposiciones en efectivo y que de conformidad con las leyes y disposiciones de carácter general que en materia de prevención y detección de los delitos de corrupción se consideren relevantes o inusuales.

Capítulo II
De la fiscalización de la cuenta pública

Artículo 17. La fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto:

I. Evaluar los resultados de la gestión financiera:

a) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público;

b) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos federales, incluyendo subsidios, transferencias, participaciones federales y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las entidades fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público federal, se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública Federal o, en su caso, del patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales;

II. Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos:

a) Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;

b) Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto;

c) Si los recursos provenientes de financiamientos se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;

III. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:

a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la economía de los mismos y su efecto o la consecuencia en las condiciones sociales, económicas y en su caso, regionales del país durante el periodo que se evalúe;

b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales, y

IV. Determinar si ha lugar a iniciar procedimiento de responsabilidad resarcitoria ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Artículo 18. Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior de la Federación derivado de la fiscalización de la Cuenta Pública, podrán derivar en:

I. Acciones promovidas, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones de intervención de la instancia de control competente, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos y denuncias de juicio político, y

II. Recomendaciones, incluyendo las referentes al desempeño.

Artículo 19. La Cuenta Pública será turnada a la Auditoría Superior de la Federación para su revisión y fiscalización superior, a través de la Comisión.

Artículo 20. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:

I. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios e idóneos para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública;

II. Proponer, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental las modificaciones a los principios, normas, procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías;

III. Proponer al Consejo Nacional de armonización contable, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, información complementaria a la prevista en dicha Ley para incluirse en la Cuenta Pública y modificaciones a los formatos de integración correspondientes;

IV. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los programas federales, conforme a los indicadores estratégicos y de gestión establecidos en el Presupuesto de Egresos y tomando en cuenta el Plan Nacional de Desarrollo, los planes sectoriales, los planes regionales, los programas operativos anuales, los programas de las entidades fiscalizadas, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos federales conforme a las disposiciones legales. Lo anterior, con independencia de las atribuciones similares que tengan otras instancias;

V. Verificar documentalmente que las entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

VI. Verificar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas sean acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código Fiscal de la Federación y leyes fiscales sustantivas; las leyes General de Deuda Pública, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; orgánicas del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Administración Pública Federal, del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a estas materias;

VII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a las entidades fiscalizadas se aplicaron legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas;

VIII. Requerir a los auditores externos copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las entidades fiscalizadas;

IX. Requerir a terceros que hubieran contratado con las entidades fiscalizadas obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y, en general, a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, que haya ejercido recursos públicos, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de la Cuenta Pública, a efecto de realizar las compulsas correspondientes.

El plazo para la entrega de documentación e información a que se refiere el párrafo anterior, será de un mínimo de 10 días a un máximo de 15 días hábiles;

X. Solicitar y obtener toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo previsto en esta Ley. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que alude el artículo 30 y la prohibición a que se refiere la fracción III del artículo 87 de esta ley.

La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos federales y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva o secrecía, hasta en tanto no se derive de su revisión el fincamiento de responsabilidades.

Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior de la Federación información de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones promovidas de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica. Dicha información será conservada por la Auditoría Superior de la Federación en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada al Ministerio Público, cuando se acompañe a una denuncia de hechos o a la aplicación de un procedimiento resarcitorio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en este último caso, a las partes que participen.

El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes;

XI. Fiscalizar los recursos públicos federales que las entidades fiscalizadas de la Federación, hayan otorgado con cargo a su presupuesto a entidades federativas, alcaldías de la Ciudad de México, municipios, fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales, públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;

XII. Fiscalizar directamente o en coordinación con las entidades locales de fiscalización, las participaciones federales que administren o ejerzan las entidades federativas,, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México.

Las bases de coordinación para la fiscalización de participaciones federales se llevarán a cabo conforme a los lineamientos y directrices que para tal efecto emita la Auditoría Superior de la Federación de conformidad con lo siguiente:

a) El auditor superior de la Federación elaborará el proyecto de lineamientos y directrices que deberán observar las entidades locales para la fiscalización de las participaciones federales y lo someterá a opinión del Sistema Nacional de Fiscalización.

b) Una vez aprobada la propuesta de lineamientos y directrices por el Sistema Nacional de Fiscalización, el Auditor lo someterá a aprobación por parte de la Comisión o en su caso incorporará las observaciones que al efecto esta emita.

Los lineamientos y directrices deberán contener al menos los siguientes aspectos:

a) Determinarán las funciones que corresponda desarrollar a las entidades locales de fiscalización, con clara identificación de los indicadores y demás sistemas de evaluación que identifiquen el cumplimiento de las normas para la adecuada fiscalización por parte de la entidad de fiscalización local;

b) Determinarán los alcances de las obligaciones y las facultades de cada una de las entidades de fiscalización y, en su caso, definirán las limitaciones de las mismas;

c) Definirán, en su caso, las directrices y procedimientos para determinar programas y actividades que vayan a desarrollarse;

e) Desarrollarán esquemas tendientes a identificar medidas legales o administrativas que deberán adoptar o promover para el mejor desarrollo de la fiscalización de las participaciones federales;

f) Establecerán las normas y procedimientos de control que corresponderán a la Auditoría Superior de la Federación;

g) Establecerán las causas que derivarán en el ejercicio directo de la función de fiscalización por parte de la Auditoría Superior de la Federación, y

h) Las demás que se estimen necesarias para el mejor esquema de coordinación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Auditoría Superior de la Federación llevará a cabo directamente la fiscalización de las participaciones federales cuando:

a) La entidad local de fiscalización no se ajuste a las directrices y lineamientos emitidos por la Auditoría Superior de la Federación;

b) La Auditoría Superior de la Federación haya realizado observaciones y reportado irregularidades importantes en materia de gasto a la entidad federativa correspondiente durante los últimos dos años;

c) De conformidad al Índice de Desempeño de la Gestión de Gasto Federalizado realizado por dicha Auditoría, reporte fallas sistematicas en el ejercicio del gasto de la entidad federativa;

d) La Auditoría observe irregularidades importantes en el ejercicio del gasto de infraestructura, y

e) Se presente denuncia por el Comité de Participación Ciudadana, sobre los aspectos expuestos en la misma. En caso de que la Auditoría estime improcedente la denuncia, deberá fundar y motivar tal negativa.

XIII. Investigar, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, así como las faltas graves que al efecto determine la ley de la materia;

XIV. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones;

XV. Formular recomendaciones al desempeño para mejorar los resultados, la eficacia, eficiencia y economía de las acciones de gobierno, a fin de elevar la calidad del desempeño gubernamental;

XVI. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones de intervención de la instancia de control competente, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos y denuncias de juicio político;

XVII. Determinar los daños o perjuicios, o ambos, que afecten la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales y promover el fincamiento de responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como las denuncias que en su caso corresponda ante la Fiscalía Especializada o las autoridades que resulten competentes;

XVIII. Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes del fincamiento de otras responsabilidades a las que se refiere el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y presentar denuncias y querellas penales;

XIX. Promover el fincamiento de responsabilidades para solicitar la imposición de sanciones correspondientes a los responsables por el incumplimiento a sus requerimientos de información en el caso de las revisiones que haya ordenado tratándose de las situaciones específicas que determina la ley;

XX. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las resoluciones y sanciones que aplique, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;

XXI. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con los gobiernos de las entidades federativas, legislaturas locales, y las entidades de fiscalización superior correspondientes, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización superior, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa;

XXII. Elaborar estudios e investigaciones relacionadas con las materias de su competencia y publicarlos;

XXIII. Celebrar convenios con organismos cuyas funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en foros nacionales e internacionales;

XXIV. Practicar auditorías, mediante visitas o inspecciones, solicitando información y documentación durante el desarrollo de las mismas para ser revisada en las instalaciones de las propias entidades fiscalizadas o en las oficinas de la Auditoría Superior de la Federación. Igualmente, siempre y cuando haya terminado el ejercicio fiscal, solicitar información preliminar a las entidades fiscalizadas, para la planeación de la revisión de la Cuenta Pública antes de aperturar formalmente las auditorías;

XXV. Obtener durante el desarrollo de las auditorías copia de los documentos originales que tengan a la vista y certificarlas, mediante cotejo con sus originales. Igualmente podrá expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos;

XXVI. Constatar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las entidades fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública;

XXVII. Fiscalizar la deuda pública en su contratación, registro, renegociación, administración y pago; y verificar que esos recursos se destinen a proyectos de inversión productiva. En el caso de las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Cuidad de México cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. En ambos casos, verificará que los créditos contratados estén destinados a la realización de proyectos de inversión o actividades productivas y que generen los recursos suficientes para el pago del crédito;

XXVIII. Solicitar, en los términos del artículo 25 de esta ley, a las instancias de control competentes, en el ámbito de sus atribuciones, copia de los informes y dictámenes de las auditorías por ellos practicadas;

XXIX. Solicitar la presencia de representantes de las entidades fiscalizadas en la fecha y lugar que se les señale, para celebrar como mínimo dos reuniones en las que se les dé a conocer la parte que les corresponda de los resultados y, en su caso, las observaciones preliminares de las auditorías que se les practicaron conforme a lo previsto en los artículos 21 y 22 de esta ley, y

XXX. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento para la fiscalización de la Cuenta Pública.

Artículo 21. La Auditoría Superior de la Federación, enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda a más tardar a los diez días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoria respectivo a la Cámara de Diputados.

A las reuniones en las que se dé a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados y observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, se les citará por lo menos con 3 días hábiles de anticipación, remitiendo con la misma anticipación a las entidades fiscalizadas los resultados y las observaciones preliminares de las auditorías practicadas. En dichas reuniones las entidades fiscalizadas podrán presentar las justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes. Adicionalmente, la Auditoría Superior de la Federación les concederá un plazo de 30 días hábiles para que presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, mismas que deberán ser valoradas por esta última para la elaboración de los informes individuales.

Una vez que la Auditoría Superior de la Federación valore las justificaciones, aclaraciones y demás información a que hacen referencia los párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones preliminares que les dio a conocer a las entidades fiscalizadas, para efectos de la elaboración definitiva del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales.

En caso de que la Auditoría Superior de la Federación considere que las entidades fiscalizadas no aportaron elementos suficientes para atender las observaciones preliminares correspondientes, deberá incluir en el apartado específico de los informes individuales, de manera íntegra, las justificaciones, aclaraciones y demás información presentada por dichas entidades.

Artículo 22. Lo previsto en el artículo anterior, se realizará sin perjuicio de que la Auditoría Superior de la Federación convoque a las reuniones de trabajo que estime necesarias durante las auditorías correspondientes, para la revisión de los resultados preliminares.

Artículo 23. La Auditoría Superior de la Federación, podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales.

Las observaciones, acciones promovidas y recomendaciones que la Auditoría Superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Artículo 24. La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas federales de los entes públicos, así como a la demás información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información.

Artículo 25. Cuando conforme a esta ley, las instancias de control competentes deban colaborar con la Auditoría Superior de la Federación en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública, deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría Superior de la Federación sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera.

Artículo 26. La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta ley.

Artículo 27. Las auditorías que se efectúen en los términos de esta ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría Superior de la Federación o mediante la contratación de despachos o profesionales independientes, habilitados por la misma, siempre y cuando no exista conflicto de intereses. Lo anterior, con excepción de aquellas auditorías en las que se maneje información en materia de seguridad nacional, seguridad pública o defensa nacional, las cuales serán realizadas directamente por la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 28. Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior de la Federación en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 29. Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos harán prueba en los términos de ley.

Artículo 30. Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.

Artículo 31. Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, así como los prestadores de servicios profesionales externos que contrate, deberán guardar estricta reserva y confidencialidad, sobre las actuaciones, observaciones e información de que tengan conocimiento, excepto en los casos en que sean requeridos expresamente por la autoridad competente. La violación a esta disposición se sancionará en los términos que disponga esta ley y demás disposiciones aplicables.

Asimismo, los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a los sujetos de fiscalización en los que hubiesen prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier clase de relación contractual durante el periodo que abarque la revisión de que se trate, o bien, exista relación de parentesco con los titulares y obligados a integrar y remitir la cuenta pública de los sujetos de fiscalización, por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta o hasta el cuarto grado en la colateral, por afinidad hasta el segundo grado, o cuando se trate de parientes adoptivos.

Artículo 32. Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, en el ejercicio de sus atribuciones estarán impedidos para practicar auditorías, visitas e inspecciones, o en su caso, para continuar con el conocimiento de algún asunto materia de su competencia, por alguna de las causas siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado o en la colateral por afinidad hasta el segundo grado, con alguno de los socios, asociados, miembros, directivos o equivalentes de alguna persona jurídica en los últimos dos años, o en su caso, con alguna persona física, que en el ejercicio en que se fiscaliza hubiere realizado trabajos de auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización, de manera externa a los sujetos de fiscalización;

II. Haber realizado directamente en el ejercicio en que se fiscaliza, trabajos de auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización, de manera externa a los sujetos de fiscalización; y

III. Haber tenido relaciones profesionales, laborales o de negocios con alguno de los socios, asociados, miembros, directivos o equivalentes de alguna persona jurídica en los últimos dos años o, en su caso, con alguna persona física que en el ejercicio en que se fiscaliza, hubiere realizado trabajos de auditoría o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización de manera externa a los sujetos de fiscalización, sujetos a revisión por parte de la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 33. En los casos establecidos en el artículo anterior, los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación se abstendrán del conocimiento de los asuntos en que se actualice alguno de los impedimentos señalados.

Artículo 34. La Auditoría Superior de la Federación será responsable solidaria de los daños y perjuicios que en términos de este capítulo, causen los servidores públicos de la misma y los despachos o profesionales independientes, contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de que la Auditoría Superior de la Federación promueva las acciones legales que correspondan en contra de los responsables.

Artículo 35. El proceso de fiscalización deberá documentarse en su totalidad.

Capítulo III
Del contenido del Informe General Ejecutivo del Resultado y su análisis

Artículo 36. La Auditoría Superior de la Federación tendrá un plazo que vence el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, para rendir a la Cámara o, en su caso, a la Comisión Permanente, por conducto de la Comisión, así como, el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior correspondiente, mismo que tendrá carácter público y mientras ello no suceda, la Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y de la información que posea.

En el plazo establecido en el párrafo anterior, la Auditoría Superior de la Federación remitirá copia del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción o al Comité de Participación Ciudadana.

A solicitud de la comisión o de su mesa directiva, el auditor superior de la Federación y los funcionarios que éste designe presentarán, ampliarán o aclararán el contenido del Informe General Ejecutivo de la Fiscalización Superior, en sesiones de la comisión cuantas veces sea necesario a fin de tener un mejor entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un proceso de investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales como una modificación al Informe General Ejecutivo del Resultado.

Artículo 37. El Informe General Ejecutivo de la Fiscalización Superior contendrá los informes de las auditorías practicadas e incluirá como mínimo lo siguiente:

I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y el dictamen de cada auditoría;

II. Un apartado que presente en forma resumida un análisis sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública del ejercicio fiscal correspondiente, y explique, en su caso, las variaciones respecto de las estimaciones establecidas en los Criterios Generales de Política Económica para la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto Egresos de la Federación.

III. Un apartado que contenga de manera resumida los resultados de cada una de las auditorías consideradas como relevantes a juicio de la Auditoría Superior de la Federación.

IV. En su caso, las auditorías sobre el desempeño;

V. El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos y normativa correspondientes;

VI. Los resultados de la gestión financiera;

VII. La comprobación de que las entidades fiscalizadas, se ajustaron a lo dispuesto en la Ley de Ingresos, el Presupuesto y demás disposiciones jurídicas aplicables;

VIII. El análisis de las desviaciones, en su caso;

IX. Los resultados de la fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México;

X. Las observaciones, recomendaciones y las acciones promovidas, y

XI. Derivado de las auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias a la Cámara para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.

Artículo 38. La Auditoría Superior de la Federación dará cuenta a la Cámara y al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción en el Informe General Ejecutivo del Resultado de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas y, en su caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Auditoría Superior de la Federación informará a la Cámara, por conducto de la Comisión, y al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción del estado que guarda la solventación de observaciones y acciones promovidas a las entidades fiscalizadas correspondientes a cada uno de los informes individuales.

Para tal efecto, el informe a que se refiere el párrafo anterior será semestral y deberá ser presentado a más tardar los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del año, respectivamente. El informe semestral se elaborará con base en los formatos que al efecto establezca la Comisión e incluirá invariablemente los montos de los resarcimientos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como consecuencia de sus actividades de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones al desempeño. Asimismo deberá publicarse en la página de Internet de la Auditoría Superior de la Federación en la misma fecha en que sea presentado.

En dicho informe, la Auditoría Superior de la Federación dará a conocer el seguimiento específico de las Promociones de Responsabilidades Administrativas Sancionatorias, a fin de identificar a la fecha del informe las estadísticas sobre dichas promociones, identificando también las conductas y las sanciones y sus alcances que al efecto hayan procedido.

Respecto de los Pliegos de Observaciones, en dicho informe se dará a conocer el número de Pliegos emitidos, su estatus procesal y la estadística de las así las causas que los motivaron.

En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la fiscalía especializada o las autoridades competentes, en dicho informe la Auditoría Superior de la Federación dará a conocer la información actualizada sobre la situación jurídica que guardan las denuncias penales, la estadística que contenga el número de denuncias presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia así como, en su caso, la pena impuesta.

Con relación al estado que guarda la solventación de observaciones y acciones promovidas a las entidades fiscalizadas, el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción realizará una evaluación sobre los resultados que han arrojado las acciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, principalmente sobre los procedimientos de responsabilidades administrativas sancionatorias, los pliegos de observación, los procedimientos para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias y las denuncias de hechos, a fin de medir la efectividad organismo de fiscalización superior en su actuación en relación al combate a la corrupción.

El informe a que hace referencia el presente artículo tendrá el carácter de público.

Artículo 39. El titular de la Auditoría Superior de la Federación, una vez rendido el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cámara, y con independencia de las actuaciones, promociones y procedimientos iniciados a que se refiere el artículo anterior, enviará a las entidades fiscalizadas y, de ser procedente a otras autoridades competentes, a más tardar a los diez días hábiles posteriores a la fecha en que sea entregado el Informe General Ejecutivo del Resultado, las acciones promovidas y recomendaciones señaladas en el artículo 18 de esta ley.

Los pliegos de observaciones y las promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, deberán formularse o emitirse durante los siguientes 160 días hábiles posteriores a la presentación del Informe General Ejecutivo con la finalidad de evitar la prescripción de las acciones legales correspondientes.

En el caso de las promociones de responsabilidades administrativas sancionatorias que se notifiquen al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, deberán remitirse acompañando copia certificada del expediente que sustente la promoción respectiva.

Las acciones promovidas a que se refiere el párrafo anterior, no serán formuladas o emitidas, cuando las entidades fiscalizadas aporten elementos que solventen las observaciones respectivas, situación que se hará del conocimiento de las mismas y de la Cámara por escrito.

Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político, deberán presentarse por parte de la Auditoría Superior de la Federación cuando se cuente con los elementos que establezca la ley.

Artículo 40. Las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciban las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, deberán presentar la información y las consideraciones que estimen pertinentes a la Auditoría Superior de la Federación para su solventación o atención, con excepción de los pliegos de observaciones y las promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria cuyo plazo se establece en el apartado correspondiente de esta Ley. En caso de no hacerlo, la Auditoría Superior de la Federación podrá aplicar a los titulares de las áreas administrativas auditadas una multa mínima de 650 a una máxima de 2000 Unidades de Medida y Actualización, además de promover las acciones legales que correspondan.

En el caso de las recomendaciones al desempeño las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de 30 días hábiles siguientes al de la notificación de la recomendación correspondiente, deberán precisar ante la Auditoría Superior de la Federación las mejoras efectuadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia o las razones por las cuales no resulta factible su implementación.

Artículo 41. La Auditoría Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo máximo de 120 días hábiles sobre las respuestas recibidas de las entidades fiscalizadas; en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas. En caso de que las entidades fiscalizadas no presenten los elementos necesarios para la solventación de las acciones determinadas, la Auditoría Superior de la Federación procederá a fincar el pliego de observaciones o promoverá las acciones que correspondan a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.

Capítulo IV
De los informes individuales

Artículo 42. Los informes individuales de auditoría que concluyan durante el periodo respectivo deberán ser entregados a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.

Artículo 43. El Informe General Ejecutivo de la Fiscalización Superior contendrá los informes de las auditorías practicadas e incluirá como mínimo lo siguiente:

I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y el dictamen de cada auditoría;

II. Un apartado que contenga de manera resumida los resultados de cada una de las auditorías consideradas como relevantes a juicio de la Auditoría Superior de la Federación.

III. En su caso, las auditorías sobre el desempeño;

IV. El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos y normativa correspondientes;

V. Los resultados de la gestión financiera;

VI. La comprobación de que las entidades fiscalizadas, se ajustaron a lo dispuesto en la Ley de Ingresos, el Presupuesto y demás disposiciones jurídicas aplicables;

VII. El análisis de las desviaciones, en su caso;

VIII. Los resultados de la fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México.

IX. Las observaciones, recomendaciones y las acciones promovidas, y

X. Un apartado que contenga la relación de los despachos o profesionales independientes contratados, las auditorías realizadas por estos, el contenido de las auditorías y una relación de las recomendaciones y observaciones que emitieron.

Capítulo IV
De la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública

Artículo 44. La comisión realizará un análisis pormenorizado de los Informes Individuales como del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior y lo enviará a la Comisión de Presupuesto. A este efecto y a juicio de la Comisión, se podrá solicitar a las comisiones ordinarias de la Cámara una opinión sobre aspectos o contenidos específicos del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior. El análisis de la Comisión atenderá también aquellas sugerencias que juzgue convenientes que los organismos constitucionales autónomos responsables tanto de la medición de la pobreza y de la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social así como del encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica que al efecto resulten procedentes, hayan realizado sobre los programas.

De igual manera, la comisión podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue conveniente y que haya hecho la Auditoría Superior de la Federación para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.

Artículo 45. En aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá solicitar a la Auditoría Superior de la Federación la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del Auditor Superior o de otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del Informe General Ejecutivo del Resultado.

La comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior de la Federación, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el Informe General Ejecutivo del Resultado.

Artículo 46. La Comisión de Presupuesto estudiará el Informe General Ejecutivo del Resultado, atenderá puntualmente el análisis de la comisión a que se refiere el artículo 44 de esta ley y el contenido de la Cuenta Pública. Asimismo, someterá a votación del Pleno el dictamen correspondiente a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.

En el caso de que a la fecha señalada no hubiere dictamen o no se hubiere aprobado por la Comisión de Presupuesto el análisis realizado por la Comisión o, en su caso, el proyecto de dictamen será sometido para su discusión y votación por el Pleno de la Cámara de Diputados como primer punto del orden del día de los temas a discusión en la sesión ordinaria siguiente a la fecha mencionada en el párrafo anterior.

La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta ley.

Título Tercero
De la Fiscalización de Recursos Federales Administrados o Ejercidos por Órdenes de Gobierno Locales y por Particulares

Capítulo Único

Artículo 47. La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, incluidas las participaciones federales; asimismo, fiscalizará directamente los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en otras leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el párrafo anterior y en términos de la fracción XII del artículo 20 de la presente Ley, la Auditoría Superior de la Federación podrá celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas, legislaturas locales y las entidades de fiscalización superior estatales, con el objeto de que colaboren con aquélla en la verificación de la aplicación correcta de los recursos federales recibidos por dichos órdenes de gobierno, conforme a los lineamientos técnicos que señale la Auditoría Superior de la Federación. Dichos lineamientos tendrán por objeto mejorar la fiscalización de los recursos federales que se ejerzan por las entidades federativas, por los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, incluyendo a sus administraciones públicas paraestatales y paramunicipales.

Los lineamientos comprenderán además, la verificación del desempeño y la comprobación de la aplicación adecuada de los recursos que reciban las personas físicas o morales, públicas o privadas, en concepto de subsidios, donativos y transferencias otorgados por las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Cuidad de México con cargo a recursos federales.

La Auditoría Superior de la Federación establecerá los sujetos, objetivos, alcance y procedimientos de las auditorías y estructura de los informes de auditoría a practicar sobre los recursos federales entregados a entidades federativas, municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, para asegurar una rendición de cuentas oportuna, clara, imparcial y transparente. El conjunto de los términos acordados con las entidades de fiscalización de las entidades federativas no podrán ser inferiores a los determinados en la ley.

En el caso de que las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten irregularidades que afecten el patrimonio de la hacienda pública federal, deberán hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación, para que en términos de la presente Ley promueva las responsabilidades civiles, penales, políticas y administrativas a las que haya lugar.

La Auditoría Superior de la Federación verificará que las entidades fiscalizadas lleven el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

Artículo 48. El Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, que incluirá las participaciones federales, tendrá por objeto fortalecer el alcance, profundidad, calidad y seguimiento de las revisiones realizadas por la Auditoría Superior de la Federación al ejercicio de los recursos federales que se transfieren a las entidades federativas, a los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, conforme a lo siguiente:

I. A través de la celebración de convenios de coordinación, la Auditoría Superior de la Federación podrá entregar hasta 50 por ciento de los recursos del Programa a las entidades de fiscalización superior de las legislaturas locales, a fin de que éstos fiscalicen los recursos federales que sean administrados o ejercidos por las entidades federativas, municipios y las alcaldías de la Ciudad de México. El resto de los recursos serán aplicados por la Auditoría Superior de la Federación para realizar auditorías de manera directa;

II. La Auditoría Superior de la Federación enviará a la comisión y a la Comisión de Presupuesto, a más tardar el 15 de febrero de cada año, las reglas de operación del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado para la revisión del ejercicio fiscal que corresponda. Dichas comisiones deberán emitir su opinión a más tardar el 15 de marzo. La Auditoría Superior de la Federación publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día hábil de marzo, las reglas de operación del Programa, las cuales contendrán como mínimo, lo siguiente:

a) El plan de auditorías para el ejercicio fiscal en revisión, detallando los fondos y recursos a fiscalizar;

b) Los criterios normativos y metodológicos para las auditorías;

c) Los procedimientos y métodos necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos federales;

d) La cobertura por entidad federativa de las auditorías realizadas dentro del programa;

e) La asignación por entidad federativa;

f) En su caso, las acciones de capacitación a desarrollar, y

g) La distribución que, en su caso, se realice de los subsidios del Programa Anual para la Fiscalización del Gasto Federalizado a las entidades de fiscalización superior locales, a fin de que los mismos realicen acciones de fiscalización de recursos públicos federales.

III. Las entidades de fiscalización superior de las legislaturas locales, en los informes de las auditorías que realicen en términos del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, deberán:

a) Presentar los informes con el formato y estructura definidos por la Auditoría Superior de la Federación;

b) Alinear los resultados con los dictámenes de las auditorías;

c) Asegurar que todos los procedimientos de auditoría manifestados en el informe se expresen en resultados;

d) Incluir en el informe de auditoría todos los resultados obtenidos, aún aquéllos que no tengan observaciones o que se hayan solventado durante el desarrollo de las auditorías;

e) Registrar las recuperaciones de recursos y las probables recuperaciones;

f) Incorporar en los informes de auditoría el apartado de cumplimiento de metas y objetivos;

g) Alinear las conclusiones del apartado de cumplimiento de objetivos y metas con los resultados del Informe del Resultado;

h) Precisar en los resultados la normativa que se incumple o a la que se da cumplimiento, y

i) Verificar la consistencia de las cifras y de la información en general.

IV. El cumplimiento de los objetivos del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado deberá ser informado en el mes de septiembre a la Comisión, a efecto de que ésta cuente con elementos para realizar una evaluación sobre su cumplimiento. Asimismo, la Comisión deberá remitir a la Comisión de Presupuesto, a más tardar el primer día hábil de octubre, información relevante respecto al cumplimiento de los objetivos del Programa, a fin de considerarla para la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal. Dicho informe deberá contener, un reporte sobre los aspectos detallados en la fracción II de este artículo.

V. Los recursos del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado se deberán destinar exclusivamente para actividades relacionadas directamente con la revisión y fiscalización de recursos públicos federales. Los recursos que, al final del ejercicio, no hayan sido devengados por las entidades de fiscalización superior de las legislaturas locales o por la Auditoría Superior de la Federación, deberán concentrarse invariablemente en la Tesorería de la Federación.

La Auditoría Superior de la Federación y los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales deberán publicar, en sus respectivas páginas de Internet, informes trimestrales sobre la aplicación de los recursos del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, en los términos que establezcan las reglas de operación del mismo.

Artículo 49. Cuando se acrediten afectaciones a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, atribuibles a servidores públicos de las entidades federativas, municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, la Auditoría Superior de la Federación procederá a formularles el pliego de observaciones y, en caso de que no sea solventado, promoverá las responsabilidades resarcitorias conforme a la presente Ley y promoverá, en su caso, ante la Fiscalía Especializada o ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, los órganos o autoridades competentes, según corresponda, las responsabilidades administrativas, civiles, políticas y penales a que hubiere lugar.

Título Cuarto
De la Fiscalización Durante el Ejercicio Fiscal en Curso o de Ejercicios Anteriores

Capítulo Único

Artículo 50. Para los efectos de lo previsto en el párrafo quinto de la fracción I, del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando se presenten denuncias fundadas con documentos o evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, su desvío o la realización de actos de corrupción en los supuestos previstos en el artículo 53 de esta Ley, la Auditoría Superior de la Federación podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores.

La Auditoría Superior de la Federación llevará a cabo la investigación de las faltas graves que determine la ley de la materia y, en su caso, procederá conforme al procedimiento que al efecto prevea dicho ordenamiento. La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar la realización de auditorías si, conforme a la integración del expediente respectivo, los resultados de la investigación así lo determinan.

En el caso de que una denuncia sobre hechos presumiblemente ilícitos durante el ejercicio fiscal en curso o respecto de ejercicios anteriores sea presentada con la aprobación del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción, la Auditoría Superior de la Federación procederá a su admisión y al inicio de las diligencias necesarias para su debida investigación, conforme al procedimiento previsto para tal efecto.

La Auditoría Superior de la Federación deberá acompañar los documentos o evidencias presentados por los denunciantes al comunicar a las entidades fiscalizadas el inicio de la auditoría. Las denuncias podrán presentarse a la Cámara, a la Comisión o directamente a la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 51. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión en un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en el artículo 40 de esta Ley. La Auditoría Superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan.

Artículo 52. Los resultados del informe sobre las auditorías en el ejercicio fiscal en curso y, en su caso, de las sanciones impuestas o promovidas, deberán incluirse en el Informe General Ejecutivo del Resultado que se envíe a la Cámara.

Artículo 53. Se entenderá por la denuncia que al efecto se presente, aquellos casos en que se deduzca alguna de las circunstancias siguientes:

I. Un daño patrimonial que afecte la hacienda pública federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, independientemente del monto resultante.

II. Un daño patrimonial o perjuicio a las Haciendas Públicas estatales o municipales o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales que reciban o manejen recursos federales, independientemente del monto resultante.

III. Posibles actos de corrupción o conflictos de interés;

IV. Desvío flagrante de recursos hacia fines distintos a los que están autorizados;

V. La afectación de áreas estratégicas o prioritarias de la economía;

VI. El riesgo de que se paralice la prestación de servicios públicos esenciales para la comunidad;

VII. En los casos sobre ejercicios anteriores relativos por presupuesto plurianual por cumplimiento de los programas de auditorías;

VIII. El desabasto de productos de primera necesidad;

IX. Cuando en la operación de los programas presupuestarios se observe sin justificación alguna, una clara tendencia de favorecer a un determinado sector de población, actividad y/o región, o a un partido político o candidato a un puesto de elección popular; o bien, cuando se detecte que no se están cumpliendo cabalmente con las Reglas de Operación, en su caso.

n Las entidades fiscalizadas estarán obligadas a realizar una revisión para elaborar el informe de situación específica que la Auditoría Superior de la Federación les requiera, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que conforme a la ley competa a las autoridades y a los servidores públicos.

Artículo 55. Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 51 de esta ley, la entidad fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe de situación específica, la Auditoría Superior de la Federación impondrá a los servidores públicos responsables una multa mínima de 1000 a una máxima de 2000 Unidades de Medida y Actualización, sin perjuicio de la promoción de otras responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada o las autoridades competentes ni del ejercicio de otras facultades que esta Ley le confiere. La reincidencia se podrá castigar con multa hasta del doble de la ya impuesta, además de que podrá promover la destitución de los servidores públicos responsables ante las autoridades competentes.

Artículo 56. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.

Artículo 57. Cuando la Auditoría Superior de la Federación, además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un plazo determinado, que nunca será mayor a treinta días hábiles, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción y éste incumpla, será sancionado como reincidente.

Artículo 58. Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior de la Federación debe oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y en su caso, elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 59. Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes sean aplicables por la Auditoría Superior de la Federación ni del fincamiento de otras responsabilidades.

Título Quinto
De la Determinación de Daños y Perjuicios y del Fincamiento de Responsabilidades

Capítulo I
De la Determinación de daños y perjuicios contra la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales

Artículo 60. Si de la fiscalización de la Cuenta Pública o de la revisión del ejercicio del año en curso o de ejercicios anteriores, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan un daño o perjuicio, o ambos, a la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, la Auditoría Superior de la Federación procederá a:

I. Promover ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada o las autoridades competentes el fincamiento de las responsabilidades a que haya lugar;

II. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Presentar las denuncias y querellas penales, a que haya lugar, y

IV. Coadyuvar con el Ministerio Público en los procesos penales investigatorios y judiciales correspondientes. En estos casos, el Ministerio Público recabará previamente la opinión de la Auditoría Superior de la Federación, respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.

Capítulo II
Del fincamiento de responsabilidades resarcitorias

Artículo 61. Para los efectos de esta ley incurren en responsabilidad:

I. Los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, por actos u omisiones que causen un daño o perjuicio, o ambos, estimable en dinero, a la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, y

II. Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, cuando al revisar la Cuenta Pública o en el caso de auditorías a la gestión pública del año en curso no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los casos previstos en esta ley.

Artículo 62. Las responsabilidades que conforme a esta ley se finquen, tienen por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado, a la Hacienda Pública Federal, o en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales.

Artículo 63. Las responsabilidades resarcitorias para obtener las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes a que se refiere este Capítulo, se constituirán en primer término, a los servidores públicos o a los particulares, personas físicas o morales, que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado y, subsidiariamente, y en ese orden al servidor público jerárquicamente inmediato que por la índole de sus funciones, haya omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Serán responsables solidarios con los servidores públicos, los particulares, persona física o moral, en los casos en que hayan participado y originado una responsabilidad resarcitoria.

Artículo 64. Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de las entidades fiscalizadas y de la Auditoría Superior de la Federación, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.

Artículo 65. Las responsabilidades resarcitorias señaladas, se fincarán independientemente de las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial.

Artículo 66. La Auditoría Superior de la Federación, con base en las disposiciones de esta ley, formulará a las entidades fiscalizadas los pliegos de observaciones derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública o en el caso de auditorías a la gestión pública del año en curso, en los que se determinará en cantidad líquida, la presunta responsabilidad de los infractores.

En los casos en que la irregularidad no exceda de cien veces la Unidad de Medida y Actualización, no se formulará el pliego de observaciones respectivo, sin perjuicio de las acciones que se promuevan ante las instancias competentes para el fincamiento de responsabilidades administrativas sancionatorias.

Artículo 67. Las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo improrrogable de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, deberán solventar los mismos ante la Auditoría Superior de la Federación.

Cuando los pliegos de observaciones no sean atendidos dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos no sean suficientes a juicio de la Auditoría Superior de la Federación para solventarlos, ésta iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias y solicitará la intervención de las instancias de control competentes para que, en el ámbito de su competencia, investiguen e inicien, en su caso, el procedimiento sancionatorio por los actos u omisiones de los servidores públicos de las entidades fiscalizadas de los cuales pudieran desprenderse responsabilidades administrativas, con excepción de las responsabilidades resarcitorias.

Una vez que las instancias de control competentes cuenten con la información de las auditorías practicadas por la Auditoría Superior de la Federación, deberán comunicar a ésta dentro de los 30 días hábiles siguientes sobre la procedencia de iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidades.

Capítulo III
De la promoción de responsabilidades

Artículo 68. Derivado de sus investigaciones, la Auditoría Superior de la Federación deberá promover el fincamiento de las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o la denuncia de los hechos que puedan constituir un delito ante la Fiscalía Especializada, según corresponda.

Artículo 69. Para efecto de lo anterior, la Auditoría Superior de la Federación deberá realizar las promociones que sean necesarias ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a fin de poner a disposición de dichas autoridades los expedientes administrativos donde consten los hechos que se les imputen a los servidores públicos o particulares. De igual manera promoverá la denuncia ante la Fiscalía Especializada cuando la conducta imputada al servidor público o al particular actualice un delito.

Artículo 70. En el caso de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa imponga sanciones resarcitorias, la Auditoría Superior de la Federación deberá solicitar a la Tesorería de la Federación un informe semestral sobre, de los trámites que se vayan realizando para la ejecución de los cobros respectivos y el monto recuperado.

Artículo 71. Las facultades de la Auditoría Superior de la Federación para promover el fincamiento de responsabilidades prescribirán en siete años.

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.

Capítulo V

Título Sexto
De las funciones de la Cámara de Diputados en la fiscalización de la cuenta pública

Capítulo Único
De la Comisión

Artículo 72. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II y en el último párrafo de la fracción VI, del artículo 74 constitucional, la Cámara contará con la Comisión que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre aquélla y la Auditoría Superior de la Federación; evaluar el desempeño de esta última; constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos, y solicitarle que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

Artículo 73. Son atribuciones de la comisión:

I. Ser el conducto de comunicación entre la Cámara y la Auditoría Superior de la Federación;

II. Recibir de la Mesa Directiva de la Cámara o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la Cuenta Pública y turnarla a la Auditoría Superior de la Federación;

III. Presentar a la Comisión de Presupuesto el Informe General Ejecutivo del Resultado, su análisis respectivo y conclusiones tomando en cuenta las opiniones que en su caso hagan las comisiones ordinarias de la Cámara;

IV. Conocer los programas estratégico y anual de actividades que para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría Superior de la Federación, así como sus modificaciones, y evaluar su cumplimiento;

V. Citar, por conducto de su Mesa Directiva, al Auditor Superior de la Federación para conocer en lo específico el Informe General Ejecutivo Resultado;

VI. Conocer y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación y turnarlo a la Junta de Coordinación Política de la Cámara para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal, así como analizar el informe anual de su ejercicio;

VII. Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación respecto al cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las auditorías y proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica y de gestión.

La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si la entidad de fiscalización cumple con las atribuciones que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley le corresponden; el efecto o la consecuencia de la acción fiscalizadora en la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas, en los resultados de los programas y proyectos autorizados en el Presupuesto, y en la administración de los recursos públicos federales que ejerzan;

VIII. Presentar a la Cámara la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de auditor superior de la Federación, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 79 constitucional;

IX. Proponer al pleno de la Cámara al titular de la Unidad y los recursos materiales, humanos y presupuestarios con los que debe contar la propia unidad;

X. Proponer al Pleno de la Cámara el Reglamento Interior de la Unidad;

XI. Aprobar el programa de actividades de la Unidad y requerirle todo tipo de información relativa a sus funciones; de igual forma, aprobar políticas, lineamientos y manuales que la Unidad requiera para el ejercicio de sus funciones;

XII. Ordenar a la Unidad la práctica de auditorías a la Auditoría Superior de la Federación;

XIII. Aprobar los indicadores que utilizará la Unidad para la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, los elementos metodológicos que sean necesarios para dicho efecto y los indicadores de la Unidad;

XIV. Conocer el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación;

XV. Dictaminar y analizar la información, en materia de Fiscalización Superior de la Federación, de Contabilidad y Auditoría Gubernamentales y de Rendición de Cuentas, así como de control y evaluación de la Auditoría Superior de la Federación;

XVI. Solicitar la comparecencia de los servidores públicos involucrados en las faltas administrativa graves previstas en las leyes aplicables en la materia;

XVII. Convocar a sesión de comisiones unidas a cualquier comisión ordinaria de la Cámara de Diputados durante las comparecencias de los servidores públicos involucrados en la realización de faltas administrativas graves, de conformidad al tema que corresponda, así como al sector involucrado por las autoridades competentes, y

XVIII. Las demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 74. La Comisión presentará directamente a la Auditoría Superior de la Federación un informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que se deriven del ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en materia de evaluación de su desempeño a más tardar el 30 de mayo del año en que presente el Informe del Resultado. La Auditoría Superior de la Federación dará cuenta de su atención al presentar el Informe General Ejecutivo del Resultado del ejercicio siguiente.

Título Séptimo
Organización de la Auditoría Superior de la Federación

Capítulo I
Integración y organización

Artículo 75. Al frente de la Auditoría Superior de la Federación habrá un auditor superior de la Federación designado conforme a lo previsto por el párrafo cuarto del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara.

Artículo 76. La designación del Auditor Superior de la Federación se sujetará al procedimiento siguiente:

I. La comisión formulará la convocatoria pública correspondiente, con el objeto de realizar una amplia consulta pública nacional dirigida a toda la sociedad en general observando para ello los principios de transparencia y máxima publicidad, a fin de recibir durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de Auditor Superior de la Federación;

II. Concluido el plazo anterior, y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, la Comisión, dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas;

III. Del análisis de las solicitudes los integrantes de la comisión entrevistarán por separado para la evaluación respectiva y dentro de los cinco días naturales siguientes, a los candidatos que, a su juicio, considere idóneos para la conformación de una terna. Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en las materias de combate a la corrupción, fiscalización y rendición de cuentas;

IV. Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, la Comisión formulará su dictamen, a fin de proponer al pleno los tres candidatos, para que éste proceda, en los términos del artículo anterior, a la designación del auditor superior de la Federación, el cual deberá hacerse público al menos un día antes de su votación, y

V. La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el pleno de la Cámara.

Artículo 77. En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el dictamen para ocupar el cargo de auditor superior de la Federación, haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, se volverá a someter una nueva propuesta en los términos del artículo anterior. Ningún candidato propuesto en el dictamen rechazado por el Pleno podrá participar de nueva cuenta en el proceso de selección.

Artículo 78. El Auditor Superior de la Federación durará en el encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido por la Cámara por las causas graves a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si esta situación se presenta estando en receso la Cámara, la Comisión Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha remoción.

Artículo 79. Durante el receso de la Cámara, el auditor especial que corresponda conforme al Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, ejercerá el cargo hasta en tanto dicha Cámara designe al Auditor Superior de la Federación en el siguiente periodo de sesiones.

El auditor superior de la Federación será suplido en sus ausencias temporales por los auditores especiales, por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y por el Titular de la Unidad General de Administración en el orden que señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta a la Cámara para que designe, en términos del artículo 89 de esta Ley, al Auditor que concluirá el encargo.

Artículo 80. Para ser Auditor Superior de la Federación se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Sin perjuicio de lo anterior, si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;

IV. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;

V. No haber sido secretario de Estado, procurador general de la República o de Justicia de la Ciudad de México, Senador, diputado federal, gobernador de algún estado o jefe del gobierno de la Ciudad de México, ni dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular durante el año previo al día de su nombramiento;

VI. Contar al momento de su designación con una experiencia de diez años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos;

VII. Contar el día de su designación, con título de antigüedad mínima de diez años, y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y

VIII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido por causas graves de algún cargo del sector público o privado.

Artículo 81. El auditor superior de la Federación tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar a la Auditoría Superior de la Federación ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, municipios, y las alcaldías de la Ciudad de México y demás personas físicas y morales, públicas o privadas;

II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal y las disposiciones aplicables;

III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior de la Federación y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la entidad de fiscalización, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional, sus leyes reglamentarias y a lo previsto en la Ley General de Bienes Nacionales, así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público de la Federación, afectos a su servicio;

IV. Aprobar el programa anual de actividades; así como el plan estratégico de la Auditoría Superior de la Federación por un plazo mínimo de 3 años, y el programa anual de auditorías para la fiscalización de la Cuenta Pública respectiva. Para lo anterior, considerará la opinión del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Anticorrupción;

V. Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley y hacerlo del conocimiento de la Comisión, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que deberán ser suplidos estos últimos en sus ausencias, su organización interna y funcionamiento, debiendo publicarlo en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior de la Federación, los que deberán ser conocidos previamente por la Comisión y publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de la Auditoría Superior de la Federación, ajustándose a las disposiciones aplicables del Presupuesto de Egresos de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como informando a la Comisión sobre el ejercicio de su presupuesto en términos del artículo 81, fracción XXI de esta Ley, y cuando la Comisión le requiera información adicional;

VII. Nombrar al personal de mando superior de la Auditoría Superior de la Federación, quienes no deberán haber sido sancionados con la inhabilitación para el ejercicio de un puesto o cargo público;

VIII. Expedir aquellas normas y disposiciones que esta Ley le confiere a la Auditoría Superior de la Federación; así como establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías, tomando en consideración las propuestas que formulen las entidades fiscalizadas y las características propias de su operación;

IX. Coordinar el Sistema Nacional de Fiscalización;

X. Ser el enlace entre la Auditoría Superior de la Federación y la comisión;

XI. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos, y a los particulares, sean éstos personas físicas o morales, la información que con motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública se requiera;

XII. Solicitar a las entidades fiscalizadas el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior;

XIII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia Auditoría Superior de la Federación;

XIV. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de sus resoluciones y sanciones que emita conforme a esta Ley;

XV. Recibir de la comisión la Cuenta Pública para su revisión y fiscalización superior;

XVI. Formular y entregar a la Cámara, por conducto de la comisión, el Informe General Ejecutivo del Resultado a más tardar el 20 de febrero del año siguiente de la presentación de la Cuenta Pública federal;

XVII. Formular y entregar a la Cámara, por conducto de la Comisión, los Informes Individuales los últimos días hábiles de junio, octubre y el 20 de febrero siguientes a la presentación de la Cuenta Pública Federal;

XVIII. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores conforme lo establecido en la presente Ley;

XIX. Promover el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias previsto en esta Ley;

XX. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las entidades fiscalizadas, legislaturas locales, las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, municipios y las alcaldías en la Ciudad de México, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con éstas directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales, instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio de carácter multinacional;

XXI. Dar cuenta comprobada a la Cámara, a través de la comisión, de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio;

XXII. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones resarcitorias que se impongan en los términos de esta ley;

XXIII. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de confianza de la Auditoría Superior de la Federación, observando lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

XXIV. Elaborar para su envío a la Comisión el plan estratégico de la Auditoría Superior de la Federación, y

XXV. Las demás que señale esta ley y demás disposiciones legales aplicables.

De las atribuciones previstas a favor del auditor superior de la Federación en esta ley, sólo las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVIII, XX, XXI y XXIII de este artículo son de ejercicio exclusivo del Auditor Superior y, por tanto, no podrán ser delegadas.

Artículo 82. El auditor superior de la Federación será auxiliado en sus funciones por los auditores especiales, así como por los titulares de unidades, directores generales, auditores y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, de conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se asignarán las facultades y atribuciones previstas en esta ley.

Artículo 83. Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta y dos años cumplidos al día de su designación;

III. Cumplir los requisitos señalados en las fracciones III a V y VIII del artículo 80 de esta ley;

IV. Contar, el día de su designación, con antigüedad mínima de siete años, con título y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho, abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título y cédula profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

V. Contar al momento de su designación con una experiencia de siete años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos, y

VI. Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por algún delito doloso o sancionado administrativamente por hechos de corrupción.

Artículo 84. Sin perjuicio de su ejercicio por el auditor superior de la Federación o de cualquier otro servidor público, conforme al Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, corresponde también a los auditores especiales las facultades siguientes:

I. Planear, conforme a los programas aprobados por el auditor superior de la Federación, las actividades relacionadas con la revisión de la Cuenta Pública y elaborar los análisis temáticos que sirvan de insumos para la preparación del Informe General Ejecutivo del Resultado y de los Informes Individuales;

II. Revisar la Cuenta Pública que se rinda en términos de esta ley;

III. Requerir a las entidades fiscalizadas y a los terceros que hubieren celebrado operaciones con aquéllas, la información y documentación que sea necesaria para realizar la función de fiscalización;

IV. Ordenar y realizar auditorías a las entidades fiscalizadas conforme al programa aprobado por el auditor superior de la Federación;

V. Designar a los auditores encargados de practicar las auditorías a su cargo o, en su caso, celebrar los contratos de prestación de servicios a que se refiere el artículo 27 de esta ley;

VI. Revisar, analizar y evaluar la información programática incluida en la Cuenta Pública;

VII. Solicitar la presencia de los representantes de las entidades fiscalizadas en la fecha y lugar que se les señale, para celebrar las reuniones en las que se les dé a conocer la parte que les corresponda de los resultados y, en su caso, observaciones preliminares de las auditorías que se les practicaron;

VIII. Formular los resultados y las observaciones que se deriven de las auditorías que se practiquen, incluyendo recomendaciones y acciones promovidas, las que remitirá, según proceda, a las entidades fiscalizadas en los términos de esta ley;

IX. Participar en los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias, en los términos que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación;

X. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las sanciones y resoluciones que emitan conforme a esta ley;

XI. Elaborar dictamen técnico que integre la documentación y comprobación necesaria para promover las acciones legales en el ámbito penal y del juicio político que procedan, como resultado de las irregularidades que se detecten en la revisión o auditorías que se practiquen;

XII. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades en que incurran los servidores públicos de las entidades fiscalizadas;

XIII. Solventar o dar por concluidas las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas y en el caso de las promociones de responsabilidades administrativas sancionatorias, denuncias penales y de juicio político, independientemente de que determinen su conclusión conforme a las disposiciones aplicables, solicitar a las autoridades ante quienes se envió la promoción o se presentó la denuncia informen sobre la resolución definitiva que se determine o que recaiga en este tipo de asuntos;

XIV. Formular los proyectos de los Informes Individuales y del Informe General Ejecutivo del Resultado, así como de los demás documentos que se le indique, y

XV. Las demás que señale la ley, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 85. La Auditoría Superior de la Federación contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:

I. Asesorar en materia jurídica al Auditor Superior de la Federación y a los auditores especiales, así como actuar como su órgano de consulta;

II. Auxiliar en el trámite e instrucción de recurso de reconsideración previsto en esta Ley y someter el proyecto de resolución a consideración del servidor público que haya emitido el acto recurrido;

III. Ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los que la Auditoría Superior de la Federación sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoría Superior de la Federación, dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;

IV. Representar a la Auditoría Superior de la Federación ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

V. Presentar directamente o por conducto de la dirección general respectiva, conforme a lo que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, las denuncias penales o de juicio político que procedan, como resultado de las irregularidades detectadas por los titulares de las unidades administrativas auditoras con motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos elaborados por dichos Titulares;

VI. Asesorar a las unidades administrativas auditoras en el levantamiento de las actas administrativas que procedan con motivo de las auditorías que practique la Auditoría Superior de la Federación;

VII. Participar en los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias, en los términos que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación;

VIII. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las sanciones y resoluciones que emita conforme a esta ley;

IX. Revisar los aspectos legales concretos, por conducto de la dirección general respectiva, conforme a lo que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, que le soliciten las unidades administrativas auditoras, sobre los dictámenes técnicos que requieran para promover acciones derivadas de la fiscalización de la Cuenta Pública;

X. Ordenar y realizar auditorías a las entidades fiscalizadas conforme al programa aprobado por el auditor superior de la Federación, y

XI. Las demás que señale la ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 86. La Auditoría Superior de la Federación contará con una Unidad General de Administración que le proveerá de servicios administrativos cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:

I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditoría Superior de la Federación de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan y con las políticas y normas emitidas por el auditor superior de la Federación;

II. Prestar los servicios que en general se requieran para el debido funcionamiento de las instalaciones en que se encuentre operando la propia Auditoría Superior de la Federación;

III. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación, ejercer y glosar el ejercicio del presupuesto autorizado y elaborar la cuenta comprobada de su aplicación, así como implantar y mantener un sistema de contabilidad de la institución que permita registrar el conjunto de operaciones que requiera su propia administración;

IV. Nombrar al demás personal de la Auditoría Superior de la Federación;

V. Adquirir los bienes y servicios y celebrar los contratos que permitan suministrar los recursos materiales que solicitan sus unidades administrativas para su debido funcionamiento, y

VI. Las demás que le señale el auditor superior de la Federación y las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 87. El auditor superior de la Federación y los auditores especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:

I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;

II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas, de beneficencia, o Colegios de Profesionales en representación de la Auditoría Superior de la Federación, y

III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior de la Federación para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.

El auditor superior de la Federación y los auditores especiales durante el ejercicio de su cargo y por motivo de sus funciones, tendrán la obligación de hacer públicas las reuniones que realicen con los servidores públicos de las entidades fiscalizadas.

Artículo 88. El auditor superior de la Federación podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas graves de responsabilidad:

I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;

II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;

III. Dejar, sin causa justificada, de fincar indemnizaciones o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia y en los casos previstos en la Ley, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realicen, así como omitir la denuncia de hechos penales cuando los actos en que incurrieron los funcionarios públicos así lo ameriten;

IV. Haber contratado a personal inhabilitado o sancionado para ejercer un cargo público;

V. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización de la Cámara;

VI. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente ley, sin causa justificada, el Informe General Ejecutivo del Resultado;

VII. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Auditoría Superior de la Federación, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

VIII. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta ley;

IX. Abstenerse de hacer público las reuniones que con motivo de su labor lleven a cabo con los servidores públicos de las entidades fiscalizadas, y

X. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a juicio de la Comisión, durante dos ejercicios consecutivos.

Artículo 89. La Cámara dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor Superior de la Federación por causas graves de responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

Los auditores especiales podrán ser removidos por las causas graves a que se refiere el artículo anterior, por el auditor superior de la Federación.

Artículo 90. El auditor superior de la Federación y los auditores especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría Superior de la Federación o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

Artículo 91. El auditor superior de la Federación podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 92. La Auditoría Superior de la Federación contará con un servicio fiscalizador de carrera, debiendo emitir para ese efecto un estatuto que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y que establezca como mínimo:

I. Incluirá como mínimo y sin excepción al personal que lleve a cabo las auditorías y demás plazas y categorías que la Auditoría Superior de la Federación determine;

II. La contratación del personal del servicio será mediante concurso público, sujeto a procedimientos y requisitos para la selección, ingreso, aplicación de exámenes y evaluaciones transparentes;

III. Los procedimientos y requisitos para la promoción de sus integrantes, que deberán tomar en cuenta, su capacidad, conocimientos, eficiencia, calidad y desempeño, así como la aplicación de los exámenes respectivos, y

IV. El personal del servicio tendrá garantizada su permanencia en la Auditoría Superior de la Federación siempre y cuando acredite las evaluaciones de conocimientos y desempeño que se determinen y cumpla los planes de capacitación y actualización. Los procedimientos y requisitos para la permanencia y en su caso, para la promoción de sus integrantes, deberán tomar en cuenta su capacidad, nivel de especialización, conocimientos, eficiencia, capacitación, desempeño y resultados de los exámenes, entre otros.

Artículo 93. La Auditoría Superior de la Federación elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el auditor superior de la Federación a la Comisión a más tardar el 15 de agosto, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal. La Auditoría Superior de la Federación ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente y las demás disposiciones que resulten aplicables.

La Auditoría Superior de la Federación publicará en el Diario Oficial de la Federación su normatividad interna conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 94. Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación se clasifican en trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán por el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 95. Son trabajadores de confianza: El auditor superior de la Federación, los auditores especiales, los titulares de las unidades previstas en esta Ley, los directores generales, los auditores, los mandos medios y los demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación.

Son trabajadores de base los que desempeñan labores en puestos no incluidos en el párrafo anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 96. La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Auditoría Superior de la Federación, a través de su auditor superior de la Federación y los trabajadores a su servicio para todos los efectos.

Capítulo II
De la Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación

Artículo 97. El auditor superior de la Federación, los auditores especiales y los demás servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación en el desempeño de sus funciones, se sujetarán a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y a las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 98. Para el efecto de apoyar a la Comisión en el cumplimiento de sus atribuciones existirá la Unidad, encargada de vigilar el estricto cumplimiento de las funciones a cargo de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, la cual formará parte de la estructura de la Comisión.

La Unidad será un órgano de apoyo legislativo subordinado a la Comisión.

La Unidad podrá aplicar, en su caso, las medidas disciplinarias y sanciones administrativas previstas en el marco jurídico y proporcionar apoyo técnico a la Comisión en la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 99. La Unidad tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación se conduzcan en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;

II. Practicar, por sí o a través de auditores externos, auditorías para verificar el desempeño y el cumplimiento de metas e indicadores de la Auditoría Superior de la Federación, así como la debida aplicación de los recursos a cargo de ésta con base en el programa anual de trabajo que aprueba la comisión;

III. Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación, en el marco del Informe de Estado que Guarda la Solventación de Observaciones y Acciones Promovidas a las Entidades Fiscalizadas.

IV. Recibir quejas y denuncias derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte del Auditor Superior de la Federación, auditores especiales y demás servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, iniciar investigaciones y, en su caso, con la aprobación de la Comisión, fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones que correspondan, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

V. Conocer y resolver, con la aprobación de la comisión el recurso de revocación que sean de su competencia y que al caso interpongan los servidores públicos sancionados conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y los demás ordenamientos que resulten aplicables;

VI. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que se emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales;

VII. Participar en los actos de entrega recepción de los servidores públicos de mando superior de la Auditoría Superior de la Federación;

VIII. A instancia de la comisión, presentar denuncias o querellas ante la autoridad competente, en caso de detectar conductas presumiblemente constitutivas de delito, imputables a los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación;

IX. Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de los servidores públicos adscritos a la Auditoría Superior de la Federación;

X. Conocer y resolver de las inconformidades que presenten los proveedores o contratistas, por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;

XI. Auxiliar a la comisión en la elaboración de los análisis y las conclusiones del Informe General Ejecutivo del Resultado y demás documentos que le envíe la Auditoría Superior de la Federación;

XII. Proponer a la Comisión los indicadores y sistemas de evaluación del desempeño de la propia Unidad y los que utilice para evaluar a la Auditoría Superior de la Federación, así como los sistemas de seguimiento a las observaciones y acciones que promuevan tanto la Unidad como la Comisión. Para lo anterior considerará las recomiendaciones que al efecto remita el Comité de Participación Ciudadana;

XIII. En general, coadyuvar y asistir a la comisión en el cumplimiento de sus atribuciones;

XIV. Atender prioritariamente las denuncias;

XV. Participar en las sesiones de la comisión para brindar apoyo técnico y especializado; y

XVI. Resguardar las minutas de las comparecencias y las resoluciones que resulten de las sesiones de la comisión.

XVII. Emitir opinión a la comisión respecto del proyecto de lineamientos y directrices que deberán observar las entidades locales para la fiscalización de las participaciones federales propuesto por el Auditor, y

XVIII. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 100. Las entidades fiscalizadas y cualquier integrante del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción tendrán la facultad de formular queja ante la unidad sobre los actos del auditor superior de la Federación que contravengan las disposiciones de esta ley, en cuyo caso la unidad sustanciará la investigación preliminar por vía especial, para dictaminar si ha lugar a iniciar el procedimiento de remoción a que se refiere este ordenamiento, o bien el previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, notificando al quejoso el dictamen correspondiente, previa aprobación de la comisión.

Artículo 101. La Comisión propondrá al Pleno de la Cámara de Diputados al Titular de la Unidad, de entre los integrantes de la terna que al efecto le remita el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción, y será designado por la Cámara, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión respectiva.

El titular de la Unidad deberá cumplir los requisitos que esta Ley establece para el Auditor Superior de la Federación.

El titular de la Unidad durará en su encargo cuatro años y podrá desempeñar nuevamente ese cargo por otro periodo de cuatro años.

La comisión emitirá una convocatoria pública para cubrir la vacante y verificará el cumplimiento de los requisitos que debe cubrir el Titular de la Unidad por parte de los aspirantes. El Comité de Participación Ciudadana aplicará las evaluaciones que resulten procedentes debiendo observar los principios de transparencia y máxima publicidad, en los términos que prevea el Reglamento Interior de la Unidad.

Una vez realizado el procedimiento de evaluación y propuesta la terna por el Comité de Participación Ciudadana, la Comisión procederá a llevar a cabo las entrevistas públicas a quienes integran la terna, promoviendo al efecto su máxima publicidad. Aprobado el dictamen respectivo, la Comisión someterá a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la propuesta para ocupar el cargo de titular de unidad.

Artículo 102. El titular de la Unidad será responsable administrativamente ante la Comisión y la propia Cámara, a la cual deberá rendir un informe anual de su gestión, con independencia de que pueda ser citado extraordinariamente por ésta, cuando así se requiera, para dar cuenta del ejercicio de sus funciones.

Artículo 103. Son atribuciones del titular de la unidad:

I. Planear y programar auditorías a las diversas áreas que integran la Auditoría Superior de la Federación;

II. Requerir a las unidades administrativas de la Auditoría Superior de la Federación la información necesaria para cumplir con sus atribuciones;

III. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Unidad, y

IV. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 104. Para el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas la Unidad, contará con los servidores públicos, las unidades administrativas y los recursos económicos que a propuesta de la comisión apruebe la Cámara y se determinen en el presupuesto de la misma.

El reglamento de la Unidad que expida la Cámara establecerá la competencia de las áreas a que alude el párrafo anterior y aquellas otras unidades administrativas que sean indispensables para el debido funcionamiento de la misma.

Artículo 105. Los servidores públicos de la Unidad deberán cumplir los perfiles académicos de especialidad que se determinen en su Reglamento, preferentemente en materias de fiscalización, evaluación del desempeño y control.

El ingreso a la Unidad será mediante concurso público.

Título Octavo
De la Contraloría Social

Capítulo Único

Artículo 106. La comisión recibirá peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por la Auditoría Superior de la Federación en el programa anual de actividades que podrán derivar en una investigación o en una auditoría cuyos resultados deberán ser considerados en los Informes Individuales y, en su caso, en el Informe General de Auditoría.

Artículo 107. La Unidad de Evaluación y Control recibirá de parte de la sociedad opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que ejerce la Auditoría Superior de la Federación a efecto de participar, aportar y contribuir a mejorar el funcionamiento de la revisión de la cuenta pública, para tal efecto podrá suscribir convenios de colaboración con el Comité de Participación Ciudadana, con organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia, instituciones académicas, entre otras.

Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios electrónicos o por escrito dirigido ante la Unidad. La Unidad de Evaluación y Control pondrá a disposición de los particulares los formatos correspondientes, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley y en el Reglamento Interior de la Unidad de Evaluación, con la opinión previa del Comité de Participación Ciudadana.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009.

Tercero. Los procedimientos administrativos iniciados de conformidad con la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente ley, una vez substanciados en los términos previstos por la legislación aplicable, deberán remitirse al Tribunal Federal de Justicia Administrativa para su resolución.

Cuarto. Las fechas para la presentación de la cuenta pública y de los informes correspondientes entrarán en vigor a partir del Ejercicio Fiscal de 2017.

Quinto. A la entrada en vigor de esta ley y una vez instalado el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción, la Comisión iniciará el procedimiento previsto en la Ley, para el nombramiento del titular de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, en el cual podrá participar el titular de la Unidad que se encuentre en funciones a la entrada en vigor.

Sexto. Las referencias realizadas al Tribunal Federal de Justicia Administrativa se entenderán realizadas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa hasta en tanto no entre en vigor la ley orgánica que regule su funcionamiento.

Séptimo. El valor de la Unidad de Medida y Actualización será el determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en los términos previstos por el artículo 26 apartado B último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, hasta en tanto entre en vigor la respectiva Ley Reglamentaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputado Luis Gilberto Marrón Agustín (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Ley Federal de Archivos, a cargo del diputado Renato Josafat Molina Arias, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Renato Josafat Molina Arias, diputado del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 1, 5, 6, 71, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley Federal de Archivos.

Exposición de Motivos

Las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como sus familiares, tienen el derecho a un recurso efectivo. Esto implica el derecho a saber la verdad acerca del abuso que han sufrido, incluyendo la posibilidad de identificar a los perpetradores, las causas que originaron tales violaciones y, de ser el caso, la suerte final o el paradero de las personas desaparecidas de manera forzada.

Este derecho se origina en una serie de resoluciones aprobadas en los años setenta por la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de “los desaparecidos”. Este derecho ha sido reconocido luego implícitamente en el derecho internacional humanitario en virtud del artículo 32 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I).

El derecho a la verdad surge más adelante como uno de los tres pilares de los principios contra la impunidad, junto con el derecho a la justicia y el derecho a obtener reparación. En ese mismo espíritu, se ha erigido la divulgación de la verdad en una forma de reparación y más específicamente de satisfacción en los principios y directrices básicos aprobados por la asamblea general en su resolución 60/147.

La aprobación por la Asamblea General, en su resolución 61/177, de la reciente Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, marcó un hito en el reconocimiento del derecho a la verdad. El párrafo 2 del artículo 24 de la convención consagra el derecho de las víctimas de la desaparición forzada a conocer la verdad mientras que en el párrafo 3 del mismo artículo se precisan las obligaciones conexas del estado.

“Artículo 24.

1. A los efectos de la presente convención, se entenderá por “víctima” la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.

2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada estado parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.

3. Cada estado parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos.

4. Los estados parte velarán porque su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada .

5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como:

a) La restitución;

b) La readaptación;

c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación;

d) Las garantías de no repetición.

6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada estado parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.

7. Cada estado parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas”1 .

Para lograr este objetivo del derecho a la verdad, la comunidad internacional ha recurrido tanto a mecanismos institucionales tanto a la creación de comisiones de la verdad y de seguimiento a sus recomendaciones; a comisiones de investigación; a procedimientos judiciales; como a la adopción de medidas destinadas a la preservación de los archivos sobre violaciones de los derechos humanos y el acceso a estos.

Este último punto, relativo a las disposiciones o normas de orden público encaminadas a la preservación de documentos, expedientes, registros, legajos, escritos, protocolos, fichas y todo el repertorio que contengan referencias o alusiones sobre violaciones a derechos humanos y ayude a la aproximación o acercamiento del contenido de estos, como una cuestión de la preservación de la memoria es la materia de esta propuesta.

En junio de 1993, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos emitió la recomendación que figura en el párrafo 91 de la parte II de la Declaración y Programa de Acción de Viena, en la que manifestó su preocupación por la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos y apoyó los esfuerzos de la Comisión de Derechos Humanos por examinar todos los aspectos de esta cuestión.

El 8 de febrero de 2005 la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) emitió el documento intitulado Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, en el que en su preámbulo señala “que el deber que, según el derecho internacional, tiene todo estado de respetar y hacer respetar los derechos humanos, exige que se adopten medidas eficaces para luchar contra la impunidad”2 .

En ellos se manifestó “la necesidad de adoptar a tal fin medidas nacionales e internacionales, para que, en interés de las víctimas de violaciones de los derechos humanos, se asegure conjuntamente el respeto efectivo del derecho a saber que entraña el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a obtener reparación, sin los cuales no puede haber recurso eficaz contra las consecuencias nefastas de la impunidad”3 y por ello, de conformidad con la Declaración y Programa de Acción de Viena, emitió los Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad que tiene como finalidad servir de directrices para ayudar a los estados a elaborar medidas eficaces de lucha contra la impunidad.

Dentro de estos principios se destacan dos definiciones intrínsecamente ligadas a la propuesta de decreto que aquí se presenta: la definición que realiza de impunidad; y la descripción sobre archivos.

Así, se señala que “Por impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas”4 .

Y por archivos dice “En el sentido de los presentes principios, la palabra “archivos” se refiere a colecciones de documentos relativos a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario de fuentes que incluyen: a) organismos gubernamentales nacionales, en particular los que hayan desempeñado una función importante en relación con las violaciones de los derechos humanos; b) organismos locales, tales como comisarías de policía, que hayan participado en violaciones de los derechos humanos; c) organismos estatales, incluida la oficina del fiscal y el Poder Judicial, que participan en la protección de los derechos humanos; y d) materiales reunidos por las comisiones de la verdad y otros órganos de investigación”5 .

Los principios establecen una serie de puntos para la preservación y consulta de los archivos a fin de determinar las violaciones a derechos humanos. El “Principio 14. Medidas de preservación de los archivos” indica:

El derecho a saber implica la necesidad de preservar los archivos . Se deberán adoptar medidas técnicas y sanciones penales para impedir la sustracción, la destrucción, la disimulación o la falsificación de los archivos, entre otras cosas con el fin de que queden impunes los autores de violaciones de derechos humanos y/o del derecho humanitario”6 .

Asimismo el “Principio 15. Medidas para facilitar la consulta de los archivos” establece que “se deberá facilitar la consulta de los archivos en interés de las víctimas y de sus familiares para hacer valer sus derechos. En caso necesario, también se facilitará a las personas acusadas que lo soliciten para defenderse”.

Y que “Cuando la consulta persiga favorecer la investigación histórica, las formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y de otras personas. No podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura”7 .

En este orden de ideas queda claro que los archivos (documentos) que testimonian la violación de derechos humanos deben estar disponibles para el ejercicio de los derechos como en todo estado democrático de derecho.

El conocimiento del contenido de los archivos se encuentra íntimamente ligado a la defensa de derechos colectivos, tales como la libre elección del modelo de transición; el derecho a la memoria; derechos a la verdad; el derecho a la justicia; el derecho a conocer a los responsables de crímenes contra los derechos humanos.

Asimismo implica derechos individuales como: el derecho a la exculpación y la rehabilitación; el derecho a conocer el paradero de familiares desaparecidos; el derecho al conocimiento, por cualquier persona, de los datos existentes sobre ella en archivos represivos; el derecho a la investigación histórica y científica; la libertad de presos políticos y de conciencia; derecho a la compensación y reparación de daños sufridos por las víctimas de la represión; derecho a la restitución de bienes confiscados.

Los archivos sobre violaciones de los derechos humanos son esenciales para la reparación de los daños sufridos por las víctimas de la represión y para el procesamiento de los responsables de las atrocidades cometidas.

Esos archivos tienen un valor intrínseco directo para el ejercicio de los derechos de las víctimas, la actividad de los tribunales y los mecanismos extrajudiciales encargados del esclarecimiento de los hechos, y la preservación de la memoria y la historia.

La cuestión de los archivos está íntimamente ligada al derecho a la información, el derecho fundamental de todas las personas a acceder a la información que les concierne y figura en los expedientes que reposan en archivos públicos.

Hay otros derechos individuales que se defienden utilizando los archivos como pruebas, en particular la rehabilitación pública de las personas condenadas por razones políticas, el derecho de los familiares a conocer el lugar donde se encuentran sus parientes desaparecidos, el derecho de los presos políticos a la amnistía y el derecho de las víctimas a obtener reparación e indemnización.

En este orden de ideas, los archivos permiten a cada nación ejercer su derecho a la integridad de su memoria escrita y a cada pueblo ejercer su derecho a conocer la verdad sobre su pasado.

Se ha dicho de manera acertada que para “deslindar responsabilidades por las violaciones de derechos humanos, permitir que se haga justicia y que las víctimas conozcan la verdad, todo ello exige pruebas. Sin embargo, se tiende a olvidar algo evidente: las pruebas dependen en gran parte de los archivos”8 .

En este espíritu, durante su trigésima séptima reunión, la Conferencia Internacional de la Mesa Redonda de Archivos (Citra), en su resolución sobre los archivos y las violaciones de los derechos humanos, tuvo en cuenta la importancia fundamental de los archivos en todos los estados, “como base de los derechos de las víctimas a obtener reparación, como elemento constitutivo de la memoria colectiva, como instrumento al servicio de la determinación de responsabilidades por la violación de los derechos, y al servicio de la reconciliación y de la promoción de una justicia universal”.

De ahí que recomendara a las autoridades gubernamentales y a las organizaciones internacionales que facilitaran el ejercicio efectivo del derecho a saber, tomando las medidas convenientes para garantizar la preservación y la conservación de los archivos de toda índole que documentan esos delitos; que dieran a conocer la existencia de esos fondos de archivo y facilitaran el acceso a ellos, en particular, adaptando y creando los marcos jurídicos que regulen el acceso, y velando porque dichos marcos respeten tanto la confidencialidad como la necesidad de dar a conocer la verdad.

Para ejemplo basta un botón: el Estado brasileño ha aprobado textos legislativos y adoptado medidas administrativas en ese sentido. La Ley número 8159/91 que regula la política nacional sobre los archivos públicos y privados. Confiere a todos los ciudadanos, previa solicitud, el derecho de acceso a la información que reposa en los archivos de los servicios públicos, y prevé excepciones en caso de que motivos relacionados con la seguridad de la sociedad o del estado, o relativos a la protección de la vida privada, el honor y la reputación de las personas, impongan la confidencialidad.

Cabe señalar, además, que se adoptaron medidas administrativas relativas al traspaso de documentos del ejército, la policía y los servicios secretos a los archivos nacionales con el fin de que los que no sean confidenciales puedan ser consultados, de conformidad con las leyes en vigor.

Por otra parte la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el 24 de marzo como Día Internacional del Derecho a la Verdad en relación con violaciones graves de los derechos humanos y de la dignidad de víctimas, día que fue constituido con propósitos que no podemos hacer de lado, como son:

A) Promover la memoria de las víctimas de violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos y la importancia del derecho a la verdad y la justicia;

B) Rendir tributo a quienes han dedicado su vida a la lucha por promover y proteger los derechos humanos de todos y a quienes la han perdido en ese empeño;

C) Reconocer en particular la importante y valiosa labor y los valores de monseñor Óscar Arnulfo Romero, de El Salvador, quien se consagró activamente a la promoción y protección de los derechos humanos en su país, labor que fue reconocida internacionalmente a través de sus mensajes, en los que denunció violaciones de los derechos humanos de las poblaciones más vulnerables y su dedicación al servicio de la humanidad, en el contexto de conflictos armados, como humanista consagrado a la defensa de los derechos humanos, la protección de vidas humanas y la promoción de la dignidad del ser humano, sus llamamientos constantes al diálogo y su oposición a toda forma de violencia para evitar el enfrentamiento armado, que en definitiva le costaron la vida el 24 de marzo de 1980.

Asimismo, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han resaltado que el derecho a ser informado sobre lo sucedido y de acceder a la información también incluye a la sociedad en general en tanto resulta esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos.

La comisión también ha señalado que los esfuerzos estatales para garantizar el acceso a la información tendrían que incluir la apertura de los archivos para que las instituciones que investigan los hechos puedan hacer inspecciones directas; la realización de inventarios y rastreos en las instalaciones oficiales; el impulso de operativos de búsqueda que incluyan allanamientos a los lugares donde la información puede reposar. Finalmente este derecho impone a los estados la obligación y el deber de preservar y facilitar el acceso a los archivos estatales si existen y si no existen, crearlos y preservarlos.

Al ser una obligación de los estados derivada de las garantías de justicia, el derecho a la verdad también constituye una forma de reparación en casos de violaciones de derechos humanos.

Es necesario señalar que esta preocupación por garantizar el derecho a la verdad y el correlativo derecho a la información, como un derecho fundamental de los ciudadanos y una obligación del estado para con los gobernados, el constituyente permanente promulgado sendas modificaciones a la Carta Magna. Así el decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones en materia de transparencia de fecha 7 de febrero de 2014, por las que se reforman, entre otros, el artículo 73 fracción XXIX-S y XXIX-T señalan:

“Artículo 73...

I. a XXIX-R.

XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.

XXXI-T Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos en los órdenes federal, estatal y del Distrito Federal y municipal, que determínelas bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos” 9 .

Por su parte el artículo segundo transitorio a la letra dice:

“Segundo . El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General del artículo 6o. de esta Constitución, así como las reformas que correspondan a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de Particulares, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás ordenamientos necesarios , en un plazo de un año contado partir de la publicación del presente decreto”10 .

Esto es relevante puesto que la minuta del Senado de la República relativa al proyecto de decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y que al momento de la presentación de esta iniciativa se encuentra ante esta soberanía, refiere que el Sistema Nacional de Transparencia no podrá entrar en funcionamiento mientras no se reformen, entre otros ordenamientos la Ley de Archivos. La mencionada minuta señala en su artículo segundo transitorio que:

“Segundo. Se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En tanto no se expidan las leyes generales en materia de datos personales en posesión de sujetos obligados y archivo , permanecerá vigente la normatividad federal en la materia”.

Por ello, considerando que el derecho a la verdad surge como respuesta directa al problema de las desapariciones forzadas y la represión política y que en nuestro país afrontamos una crisis humanitaria de enormes proporciones, modificar nuestro marco legal resulta una necesidad urgente para combatir la impunidad.

En materia de desaparición de personas las cifras hablan por sí solas:

El 21 de febrero de 2013 la subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, Lía Limón, informó que el subsecretario anterior hizo entrega de una base de datos del Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate de la Delincuencia de la Procuraduría General de la República (Cenapi) que contiene una lista de más de 27 mil casos de desapariciones de este tipo.

Casi un año después, el 19 de enero de 2015, la encargada de despacho de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de la República (PGR), Eliana García Laguna, dijo en esta misma Cámara de Diputados, en un foro sobre desaparición forzada de personas, que la PGR tiene un registro de 23 mil 271 personas extraviadas o desparecidas, que la unidad especializada de búsqueda de dicha dependencia está realizando investigaciones para localizar a 621 personas y sólo ha localizado a 102 personas, 72 de ellas con vida y 30 fallecidas. Detalló que de este total de personas, 85 fueron localizadas por particulares y 17 por autoridades municipales, estatales y federales.

La última actualización del Registro Nacional de Personas Extraviadas o Desaparecidas dan cuenta de 25 mil 398 personas inscritas en el registro como desaparecidas.

Ante esta realidad inocultable, el Poder Legislativo de la Unión, a través del constituyente permanente, modificó el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de facultar al Congreso de la Unión “para expedir las leyes generales en materia de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura, y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”11 .

Por las razones arriba expuestas, se presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 27 de la Ley Federal de Archivos

Artículo Único. Se reforma el artículo 27 de la Ley Federal de Archivos para quedar como sigue:

Artículo 27. La información clasificada como confidencial con fundamento en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, respecto de la cual se haya determinado su conservación permanente por tener valor histórico, conservará tal carácter por un plazo de 5 años a partir de la fecha de creación del documento que la contenga. O bien de 10 años tratándose de datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. No se considera información confidencial toda aquella que contenga información relacionada o trate de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y por ningún motivo podrá restringirse su acceso de conformidad con los tratados internacionales en los que el Estado mexicano es parte.

Los documentos permanecerán en el archivo de concentración de los sujetos obligados por el plazo previsto en el párrafo anterior. Una vez cumplido dicho plazo, dichos documentos deberán ser transferidos al Archivo General de la Nación o archivo histórico correspondiente, y no podrán ser clasificados en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Transitorio

Único. Esta reforma entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas.

http://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=
web&cd=1&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwiUytar3avJAhXB6SYKHXMRAj0QFggbMAA
&url=http%3A%2F%2Fwww.ohchr.org%2FSP%2FProfessionalInterest%2FPages%2FConventionCED.aspx&
usg=AFQjCNFS-g70j2lg95e5a0Ev4LEyQXGTjQ

2 Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra laImpunidad.
https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&
ved=0ahUKEwi6_pup26vJAhXD5CYKHdjBBMIQFggcMAA&url=https%3A%2F%2Fwww.scjn.gob.mx%2Flibro%2F
InstrumentosPrincipios%2FPAG0763.pdf&usg=AFQjCNE03avqVDkxZCkZggicB6OYSoNN-Q&cad=rja

3 Ídem.

4 Ibíd.

5 Ibídem.

6 Principio 14 -Medidas de preservación de los archivos. Principios para la Protección y la Promoción de Derechos Humanos para combatir la Impunidad. C.H.R. res. 1998/53, ESCOR Supp. (No. 3) at 175, U.N. Doc. E/CN.4/1998/53 (1998)

7 Principio 15 -Medidas para facilitar la consulta de los archivos. Principios para la Protección y la Promoción de Derechos Humanos para combatir la Impunidad. C.H.R. res. 1998/53, ESCOR Supp. (No. 3) at 175, U.N. Doc. E/CN.4/1998/53 (1998).

8 Louis Joinet. Diario Le Monde, 23 June 2004, “Les archives contre l´oublî”.

9 Diario Oficial de la Federación 7 de febrero de 2014 (Edición Vespertina)

10 Idem.

11 Diario Oficial de la Federación del 10 de julio de 2015.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 marzo de 2016.

Diputado Renato Josafat Molina Arias (rúbrica)

Que reforma el artículo 18 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, en su carácter de diputado federal de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En septiembre del año pasado, los Jefes de Estado y de Gobierno, así como Altos Representantes de las naciones del mundo, se reunieron en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos, para celebrar el septuagésimo aniversario de la organización, además de acordar los nuevos Objetivos de Desarrollo Sostenible de alcance mundial.

Entre los objetivos principales de los nuevos Objetivos, están: poner fin a la pobreza y el hambre en el mundo, combatir la desigualdad social que aqueja a los países, a construir sociedades pacíficas, justas e inclusivas, y para el caso de la presente iniciativa, a proteger los derechos humanos y promover la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de las mujeres y las niñas.

Cabe agregar que dichos Objetivos están, en su conjunto, diseñados para crear las condiciones necesarias para un crecimiento económico sostenible, inclusivo y sostenido, una prosperidad compartida y el trabajo decente para todos. Objetivos que coinciden con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 que publicó el gobierno de la República para guiar la acción pública del presente sexenio.1

En este sentido y, para los fines de este documento, es preciso destacar el Objetivo 5 de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible suscrito por los países integrantes de la Organización de las Naciones Unidas. Tal Objetivo, tiene entre sus líneas de acción, la siguiente: “Aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de las mujeres y las niñas a todos los niveles.”2

Lo anterior pone de manifiesto que la comunidad internacional, de la cual nuestro país es un referente, está realizando importantes esfuerzos para erradicar la inequidad de género y promover el empoderamiento de las mujeres en la vida en sociedad y en la vida pública de igual forma, de la cual ya forman parte fundamental.

Es de subrayar que la propia ONU destaca la importancia del tema de la siguiente forma: “La igualdad entre los géneros no es solo un derecho humano fundamental, sino la base necesaria para conseguir un mundo pacífico, próspero y sostenible.”3 En virtud de ello, no se debe soslayar el tema y se debe tener como prioritario atender en el ámbito de nuestra responsabilidad el asunto, con el claro fin de proveer coherencia normativa e institucional a nuestro sistema político.

A este respecto, contamos con la Ley para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, publicada en el Diario Oficial de la Federación en octubre de 2006 y recientemente reformada en junio del 2015. Este ordenamiento jurídico tiene como por objeto: “regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo.”4

Para ello, es prudente subrayar el concepto de “igualdad de género” contenido en la propia ley y el cual explica por sí mismo, la importancia de que el criterio propuesto en esta iniciativa sea incluido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 5 dice a la letra:

IV. Igualdad de género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;”5

Ante tal mandato, no podemos pues hacer otra cosa sino dar coherencia a nuestras instituciones y a los cuerpos jurídicos que las rigen. En este caso, en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros tantos criterios para la integración de la Mesa Directiva de las cámaras de diputados y senadores, en la Sección Primera del Capítulo Segundo, el artículo 18 establece cualidades que se deben tener en cuenta por parte de los grupos parlamentarios para seleccionar a los candidatos a ocupar un cargo dentro del órgano de conducción de los trabajos parlamentarios arriba mencionado.

Se considera de suma importancia la adición que plantea la iniciativa, puesto que criterios tan relevantes como la prudencia, tolerancia y el respeto son necesarios para la integración de la Mesa Directiva, sin embargo, la igualdad debe ser también un criterio prioritario para conformar el órgano en comento, ya que además de la citada Ley para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, tenemos otros ordenamientos jurídicos que promueven la igualdad, ergo los tratados internacionales que México ha suscrito desde hace décadas en favor de los derechos humanos.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, resulta ineludible el compromiso evidenciado por los legisladores al respecto del tema, mismo que se encuentra manifestado para en su capítulo tercero, titulado: “De la participación y representación política de las mujeres y hombres”. En dicho apartado, dentro del artículo 35, se específica que: “la política nacional propondrá los mecanismos adecuados para la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.”6

Particularmente, el espíritu del legislador en este tema, fue muy claro, al agregar una fracción primera dentro del artículo 36 en la cual se ordena “favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género”. Ello pone en primer plano la avanzada que se debe tener en el Congreso de la Unión en materia de igualdad de género, el escalón que se pueda subir en favor de ella, por minúsculo que parezca, se debe subir sin duda alguna.

Finalmente, vale la pena llamar la atención a un dato ofrecido por el Instituto Nacional Electoral cuya última actualización se dio el 19 de febrero de 2016. El padrón electoral está compuesto de la siguiente forma:

Hombres: 39 millones 860 mil 469

Mujeres: 42 millones 998 mil 49

Así pues, es de esperarse que dicha cifra, tenga un reflejo lógico en la integración de los órganos de representación con los que cuenta el Estado mexicano.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona el artículo 18 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18.

1. En la formulación de la lista para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva los Grupos Parlamentarios cuidarán que los candidatos cuenten con una trayectoria y comportamiento que acrediten prudencia, tolerancia y respeto en la convivencia, así como experiencia en la conducción de asambleas. De igual forma, deberán observar que la representación de legisladoras y legisladores se refleje paritariamente en la composición de la Mesa Directiva.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Un.org, (2016). Documentos oficiales de las Naciones Unidas . (Versión web) Disponible en:
http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/69/L.85 [Consultado: 23 Feb. 2016].

2 Ibídem.

3 Un.org, (2016). Documentos oficiales de las Naciones Unidas . (Versión web) Disponible en:
http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/69/L.85 [Consultado: 23 Feb. 2016].

4 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Leyes Federales Vigentes, (2016). Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. [Versión web] Disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH_040615 .pdf [Consultado: 23 Feb. 2016].

5 Ibídem.

6 Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y General de Salud, a cargo de la diputada María Eloísa Talavera Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, diputada María Eloísa Talavera Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley General de Salud, a fin de lograr la portabilidad de la calidad de usuario, hacia la construcción de un sistema universalización de servicios de salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La salud de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), se define como el estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de enfermedad.

En México el derecho a la protección de la salud se encuentra consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde hace tres décadas.

“La salud es uno de los principales objetivos del desarrollo. Constituye un bien preciado en sí mismo y una condición indispensable para la igualdad de oportunidades. Además se le ha reconocido como un insumo esencial de la seguridad global, el crecimiento económico y el avance democrático”.1 Asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos prescribe que la salud es un derecho universal y fundamental de los seres humanos.2

La construcción de nuestro moderno sistema de salud, ha representado un arduo esfuerzo, desarrollado a lo largo de más de cien años. En tal proceso histórico, se han creado instituciones de salud, infraestructura hospitalaria, programas, instituciones encargadas de la formación de personal de salud y un andamiaje jurídico sanitario, entre otros muchos elementos que han sido dispuestos para generar las condiciones para el ejercicio del derecho a la protección de la salud.

La creación del Consejo de Salubridad General y el Departamento de Salubridad Pública en 1917; la creación de la Secretaría de Salubridad y Asistencia; del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y del primero de los institutos nacionales de salud, el Hospital Infantil de México en 1943, la creación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en 1960 y la incorporación a la Constitución del derecho a la protección de la salud en 1983.

Además, la promulgación de la Ley General de Salud en 1984, la creación del Instituto Nacional de Salud Pública en 1987, la creación de la Comisión Federal de Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) en 2001 y la creación del Sistema de Protección Social en Salud, cuyo brazo operativo es el Seguro Popular en 2003, son algunos de los puntos de referencia en la historia de la construcción de nuestro Sistema Nacional de Salud.

De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley General de Salud, “el Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud”.

Los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, se clasifican en:

I. Servicios públicos a la población en general;

II. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios;

III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y

IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria.

El sistema de salud de México está conformado básicamente por dos sectores, el público y el privado. El sector público incluye a las instituciones de seguridad social, así como las instituciones y programas que protegen o prestan servicios a la población sin seguridad social.

A través de los años, nuestro sistema de salud se ha conformado de manera fragmentada y se han creado instituciones que se encargan de la atención de grandes sectores de la sociedad pero de manera diferenciada con relación a otros, generando así varios subsistemas de salud. Como ejemplo de ello, tenemos que el ISSSTE otorga seguridad social para los trabajadores del Estado y el IMSS proporciona seguridad social a toda persona que posea una relación laboral formal; esta división se expresa incluso en la estructura del artículo 123 Constitucional siendo el caso que contiene un apartados A para los trabajadores afiliados al IMSS y un apartado B para los afiliados al ISSSTE.

Es necesario señalar que las instituciones de seguridad social atienden a poco más del 50 por ciento de la población nacional y que se han convertido en íconos de la seguridad social y de la protección en salud para quienes cuentan con una relación laboral formal. El otro 40% recibe cobertura en salud a través del Seguro Popular y el resto recurre a los servicios sociales y privados.

Por ello debemos avanzar hacia la integración del Sistema Nacional de Salud, a fin de conjuntar los recursos en un mismo esfuerzo, afrontando los problemas de salud de la población mexicana de una manera mucho más efectiva y eficiente, pero principalmente porque la integración de los servicios que proporciona el Sistema Nacional de Salud permitiría que cualquier mexicano, independientemente de su condición social, económica o geográfica, pueda acceder, sin distingo, a servicios de salud.

Desde hace por lo menos dos periodos legislativos, El Grupo Parlamentario de Acción Nacional de la Cámara de Diputados, ha insistido en la necesidad de realizar las acciones legislativas necesarias para dar paso a la unificación operativa de los servicios de salud del país.

En ese tenor se han presentado iniciativas que han tenido el objetivo de garantizar el reconocimiento de la portabilidad de la calidad de usuarias de los servicios de salud de carácter público, para todas las mujeres embarazadas que cursen por un episodio de emergencia obstétrica, así como, para sentar las bases de la unificación operativa de dichos servicios de salud. Esta última, presentada por la Diputada Raquel Jiménez Cerrillo, en el año 2012, durante la LXII Legislatura, de esta Cámara de Diputados.

El presente proyecto, legislativo, toma como base la iniciativa presentada en ese entonces por la Diputada Jiménez Cerrillo y agrega elementos para el desarrollo, como finalidades del derecho a la protección de la salud, de la protección y garantía de la portabilidad de la calidad de usuario de los servicios de salud y de los Servicios de Salud de carácter Universal y operativamente unificados.

La presente iniciativa pretende impulsar la integración operativa de los servicios de salud de carácter público, en primera instancia y en segunda, generar las condiciones jurídicas para que el Sistema Nacional de Salud, tenga como objetivo, el desarrollo de Servicios de Salud de carácter Universal y operativamente unificados, sobre la base del intercambio de servicios de salud para la protección y garantía de la portabilidad de la calidad de usuario de los servicios de salud, para toda persona.

Esta iniciativa también propone que se imponga la obligación, a las instituciones de seguridad social más importantes del país (IMSS e ISSSTE), así como al Sistema de Protección Social en Salud, de dar servicio en sus instalaciones a los beneficiarios de los dos institutos y de ese sistema que tengan una emergencia médica o se encuentren imposibilitados por su ubicación geográfica para acudir a un establecimiento de la institución o el sistema del que sea beneficiario.

De esta manera se espera lograr la reducción el tiempo de respuesta en la atención de personas en situación de emergencia médica o que viven en zonas de difícil acceso, evitando la postergación de la atención en salud y sus resultados negativos que en algunos casos puede causar la muerte o incrementar la gravedad del padecimiento.

Es claro que los efectos negativos, generados por la postergación de la atención médica, además de causar daños a las personas, generan un gasto mayor e innecesario al sistema de salud.

En resumen la iniciativa pretende contribuir a la integración operativa y no jurídica del Sistema Nacional de Salud a fin de motivar el uso eficiente de los recursos y de la capacidad instalada del mismo, generando las mejores condiciones para que se proporcione atención médica oportuna e idónea.

Es importante mencionar que la iniciativa procura evitar un amplio impacto financiero al IMSS, al ISSSTE y al Sistema de Protección Social en Salud, por ello les otorga la facultad para determinará los costos de recuperación y los obliga a cubrir dichos costos cuando se trate de sus respectivos beneficiarios.

De materializarse la iniciativa quizá podremos evitar que una niña que viva en una zona de difícil acceso y que sea beneficiaria de una institución de seguridad social por que su padre al haber migrado pudo hacerse de una relación laboral formal, sea atendida en el único centro de salud de su comunidad, aunque este sea del Seguro Popular, evitando que tenga que recorrer miles de kilómetros para llegar a una zona urbana donde haya una Unidad Médico Familiar del IMSS o del ISSSTE.

Se podrá evitar que una mujer embarazada, a la que se le presente una emergencia obstétrica pueda ser atendida en cualquier servicio de urgencias del IMSS o del ISSTE, aunque se encuentre afiliada al Seguro Popular, sin preocupación de que ello le genere un gasto empobrecedor, pues el Sistema de Protección Social en Salud deberá cubrir los costos de recuperación. Una vez estabilizada podría ser trasladada a un hospital del esquema que le corresponde, pero se habrá otorgado atención oportuna y se habrá evitado posiblemente su muerte y la del producto.

La iniciativa conserva el esquema de formulación de convenios a efecto de no privar a los institutos y al sistema de protección social en salud de esta herramienta administrativa que le puede permitir optimizar el esquema de servicios a favor de sus beneficiarios.

Lograr la cobertura universal significa que toda persona posea el acceso necesario e indispensable, en un estado o país, a las intervenciones esenciales en salud. Con ello es posible combatir tres grandes males de nuestros Sistema Nacional de Salud: el centralismo hospitalario, la fragmentación del funcionamiento operativo de los Servicios de salud y la falta de intervención del régimen privado, en los grandes problemas de salud pública de la población más desfavorecida.

Por lo aquí expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que reforma la fracción IV del artículo 89 de la Ley del Seguro Social, adiciona un cuarto párrafo artículo 31 de la Ley del instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y reforman las fracciones XIII y XVI y adicionan las fracciones V Bis y V Bis 1 al artículo 2o.; una fracción I Bis al artículo 6; adiciona una fracción II Bis 1 al artículo 7; así como, adiciona una fracción XII bis al artículo 77 bis 5 de la Ley General de Salud.

Primero. Se reforma la fracción IV del artículo 89 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 89. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Mediante convenios de cooperación y colaboración con instituciones y organismos de salud de los sectores públicos federal, estatal y municipal, en términos que permitan el óptimo aprovechamiento de la capacidad instalada de todas las instituciones y organismos. De igual forma, el Instituto dará servicio en sus instalaciones, para resolver problemas de accesibilidad geográfica y en casos de urgencia sin que por ello se conviertan en derechohabientes, a la población atendida por dichas instituciones y organismos. El Instituto determinará los costos de recuperación que le garanticen el equilibrio financiero y, cuando sean los derechohabientes quienes ejerzan este derecho en otro organismo, cubrirá los costos de recuperación conforme a las bases que al efecto emita.

...

Segundo. Se adiciona un cuarto párrafo y el párrafo cuarto vigente se convierte en quinto, al artículo 31 de la Ley del instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 31. ...

...

...

El Instituto dará servicio en sus instalaciones, para resolver problemas de accesibilidad geográfica y en casos de urgencia sin que por ello se conviertan en derechohabientes, a la población atendida por otras instituciones y organismos de salud de los sectores públicos federal, estatal y municipal, en términos que permitan el óptimo aprovechamiento de la capacidad instalada de todas las instituciones y organismos. Cuando sean los derechohabientes quienes ejerzan este derecho en otro organismo, el Instituto cubrirá los costos de recuperación conforme a las bases que al efecto emita.

....

Tercero. Se adicionan las fracciones V Bis y V Bis 1 al artículo 2º; se adiciona una fracción I Bis al artículo 6; se adiciona una fracción II Bis 1 al artículo 7; se reforman las fracciones XIII y XVI y se adiciona una fracción XII bis al artículo 77 bis 5; todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I. la V. ...

V Bis. El desarrollo, protección y garantía de la portabilidad de la calidad de usuario de los servicios de salud.

V Bis 1. El desarrollo de Servicios de Salud de carácter Universal y operativamente unificados.

VI. a la VII. ...

Artículo 6o.- El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I ...

I Bis. El desarrollo de Servicios de Salud de carácter Universal y operativamente unificados.

II. a la XI. ...

Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. a la II Bis. ...

II Bis 1. Promover e impulsar que las instituciones del Sistema Nacional de Salud instrumenten acciones de intercambio de servicios de salud para la protección y garantía de la portabilidad de la calidad de usuario de los servicios de salud, para toda persona.

III. a la XV. ...

Artículo 77 Bis 5. ...

...

I. a la XII. ...

XII Bis. Dar servicio en sus instalaciones, para resolver problemas de accesibilidad geográfica y en casos de urgencia sin que por ello se conviertan en beneficiarios, a la población atendida por los institutos de seguridad social determinando los costos de recuperación que le garanticen el equilibrio financiero y, cubrir los costos de recuperación cuando sean sus beneficiarios quienes ejerzan este derecho en dichos institutos o instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud.

XIII. A los efectos de intercambiar, servicios, información y comprobar la situación de aseguramiento, suscribir los convenios oportunos con las entidades públicas de seguridad social;

XIV. a la XV. ...

XVI. Definir las bases para la compensación económica entre entidades federativas, el Distrito Federal, instituciones y establecimientos del Sistema Nacional de Salud por concepto de prestación de servicios de salud y para el pago de costos de recuperación cuando sea proporcionada por los institutos de seguridad social y otros esquemas públicos y sociales de atención médica a los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud , y

XVII. ...

B) ...

I. a la IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigencia a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Institutos Mexicano del Seguro Social y de Seguridad, Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y La Secretaría de Salud deberán realizar las adecuaciones reglamentarias, normativas y previsiones presupuestales necesarias para el cumplimiento de presente decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal y la Cámara de Diputados deberán adoptar las medidas presupuestales, en el ámbito de sus competencias, que sean necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

Notas

1 Frenk, Julio. Gómez Dantés, Octavio. Para entender el sistema de salud. Nostra Ediciones. México-España. 2008. Página 15.

2 Naciones Unidas. Declaración universal de derechos humanos. Ginebra: ONU; 1948.

Dado el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 89 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda, en su carácter de diputado federal de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un numeral 4 del artículo 89 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Con fecha 8 de septiembre de 2015, los diputados Enrique Cambranis Torres, Francisco José Gutiérrez de Velasco Urtaza y Gabriela Ramírez Ramos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron ante el Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento de la Cámara de Diputados, misma que fue dictaminada por la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de esta Cámara.

En dicho dictamen, se dio cuenta que, sin perjuicio que la iniciativa en estudio proponía la reforma y adición de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento de la Cámara de Diputados, la comisión en comento consideraba procedente dictaminarlas por separado, sin dar los motivos que fundamentaron dicha decisión.

Por su parte, el artículo 72, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones...”. De esta forma, es posible concluir que existen 2 tipos de proyectos o decretos: aquellos cuya resolución es exclusiva de cada una de las cámaras y aquellos cuya resolución corresponde, en forma conjunta, a ambas cámaras (al Congreso de la Unión), siendo éstos últimos tramitados conforme al procedimiento descrito en las letras A. a I. del mismo artículo 72 constitucional.

En el mismo sentido, el artículo 3, numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos mandata que “El Congreso y las Cámaras que lo componen tendrán la organización y funcionamiento que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley, las reglas de funcionamiento del Congreso General y de la Comisión Permanente, así como los reglamentos y acuerdos que cada una de ellas expida sin la intervención de la otra.”

En este sentido, el artículo 72, párrafo primero constitucional, al hacer mención a proyecto de ley o decreto “cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras” está haciendo referencia a los reglamentos que cada una de las cámaras expida sin la intervención de la otra, en virtud de lo ordenado en el artículo 3, numeral 1 de la ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

De la misma forma, habrá que considerarse que el artículo 171, numeral 2 del Reglamento del Senado de la República ordena que “Las iniciativas que se refieren a modificaciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se presentan en forma separada de cualquier otra.” previendo, en nuestro razonamiento, que por ser éste un ordenamiento orgánico de la Constitución Política, esto es, que desarrolla en forma armónica y sistemática los preceptos constitucionales, en este caso, del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ha de tener un tratamiento distinto en su tramitación, por lo cual la colegisladora optó por establecer en forma expresa en el artículo en comento que las iniciativas de proyectos o decretos que versen sobre la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se presenten en forma separada de cualquier otro ordenamiento normativo.

En este mismo contexto, es posible concluir que el Senado de la República, entendiendo que las dos principales leyes que regulan el quehacer del Congreso de la Unión y de cada una de las cámaras que lo conforman, esto es, la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y sus respectivos reglamentos (Reglamentos de la Cámara de Diputados y Reglamento del Senado de la República) no pueden ser reformados (adicionados o modificados) o abrogados por iniciativas de proyectos o decretos que se presenten en forma conjunta.

El sustento legal de esta conclusión, es el mandato constitucional contenido en su artículo 72, párrafo primero y lo ordenado en el artículo 3, numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto distinguen un procedimiento de tramitación distinto para cada uno de éstos cuerpos normativos.

Junto con ello, deberá reflexionarse que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos posee un rango jerárquico superior al Reglamento de la Cámara de Diputados y al Reglamento del Senado de la República, en razón que ambos reglamentos son dictados con base en lo prescrito en la Ley Orgánica respectiva y tienen por objeto pormenorizar las instituciones contenidas en ésta.

De esta suerte, estimando que el ordenamiento jurídico debe ser un todo armónico y sistemático, y con el antecedente que la colegisladora cuenta en su norma reglamentaria con una prohibición expresa, es que se considera conforme a derecho proponer a esta honorable soberanía adicionar un numeral 4, al artículo 89 del Reglamento de la Cámara de Diputados, con el fin de establecer claramente que las iniciativas que se refieran a modificaciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos habrán de presentarse en forma separada de cualquier otra.

Con esta modificación, se pretende dar sustento legal a las decisiones adoptadas por la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en cuanto a que no es jurídicamente procedente dictaminar en forma conjunta las iniciativas de reforma a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y al Reglamento de la Cámara de Diputados, principalmente en cuanto a que ambos instrumentos normativos se sujetan a procedimientos de tramitación distintos, en relación al sujeto al cual regulan (la primera, al Congreso de la Unión en su conjunto, y la segunda, a cada una de las cámaras individualmente consideradas) y al trámite legislativo que cada una de ellas tiene prescrito en su proceso de formación o reforma, en virtud de lo ordenado en el artículo 72 constitucional; facilitando, consecuentemente, el proceso de estudio y elaboración de los dictámenes que haya de aprobar ésta.

Se plantea la adición en el artículo 89 del Reglamento de la Cámara de Diputados, atendido a que éste se encuentra inserto dentro de la sección 4ª “Dictamen”, del Capítulo I “De la Duración de las Intervenciones y de los Asuntos que se presentan ante el Pleno Sección Primera Intervenciones”, del Título Cuarto “De los Procedimientos en el Pleno”, con el fin de contextualizar la reforma propuesta dentro de la reglamentación que han de observar las comisiones y los diputados en el ejercicio de sus prerrogativas en relación al proceso de dictamen y la presentación de iniciativas de reforma a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos de México, respectivamente.

Finalmente, se hace constar en qué consiste la adición propuesta al artículo 89 del Reglamento de la Cámara de Diputados, misma que se señala en el siguiente cuadro comparativo:

Texto legal vigente.

Artículo 89.

1. a 3. ...

Sin correlativo.

Texto legal propuesto

Artículo 89.

1. a 3. ...

4. Las iniciativas que se refieren a modificaciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se presentan en forma separada de cualquier otra.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un numeral 4 al artículo 89 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo único. Se adiciona el numeral 4, al artículo 89 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 89.

1. a 3. ...

4. Las iniciativas que se refieren a modificaciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se presentan en forma separada de cualquier otra.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de dos mil dieciséis.

Diputado Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica)

Que reforma los artículos 26 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Enrique Cambranis Torres, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Enrique Cambranis Torres, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se adicionan los artículos 26 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para crear órganos autónomos de evaluación de la política social en las entidades federativas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Lamentablemente en nuestro país la corrupción, el desvió de recursos y la ineficiencia del gasto público son situaciones que vivimos día con día, continuamente en los medios de comunicación escuchamos de funcionarios que se enriquecen de la noche a la mañana con dinero público, de estados y municipios que desvían los recursos destinados a la población para engrosar los bolsillos de unos cuantos, de programas sociales que deberían atender a los más pobres y se usan para comprar o coaccionar votos.

Particularmente, existe poca claridad de cómo se utilizan y que tan efectivos son los recursos públicos destinados al combate a la pobreza, la atención de grupos vulnerables, la marginación, salud, educación, etcétera.

Muchas veces el gasto social se utiliza con fines políticos, electorales, de beneficio particular y no para mejorar las condiciones de vida de los mexicanos más desfavorecidos. Muchas veces el gasto social se ejerce a ciegas, sin saber realmente si un programa está mejorando las condiciones de vida de las personas que atiende.

Creamos infinidad de programas pero no resolvemos los grandes problemas sociales. Por lo que gastamos mucho, pero no sabemos cómo gastar.

Estudios señalan que a pesar del volumen creciente de recursos económicos dedicados al gasto social, el porcentaje de población en situación de pobreza no ha disminuido a la par del aumento en el gasto.1 Aun cuando el gasto social se incrementado de manera constante y se han creado estrategias como la Cruzada Nacional Contra el Hambre, tan solo de 2012 a 2014 se incrementó en 2 millones el número de personas en situación de pobreza en el país, pasando de 53.3 a 55.3 millones.

Ello se debe, en parte, a que la política social muchas veces carece de mecanismos que permitan evaluar su impacto y aplicación, es decir, conocer si verdaderamente atiende el problema para el que fue creada.

Sin evaluaciones es difícil saber en qué se gastó el recurso y quienes fueron los beneficiarios, por lo que aumenta la discrecionalidad y posibles desvíos hacia actividades sin utilidad social.

En otras palabras, sin evaluación el gasto social es poco eficiente.

Ante ello, la evaluación se ha consolidado en años recientes como una herramienta indispensable de la labor de gobierno. La ejecución de programas y acciones que realizan los gobiernos se ha profesionalizado, si antes se privilegiaba la ocurrencia de los gobernantes y el criterio político para la toma de decisiones, al día de hoy, instrumentos como la evaluación permiten que el arte de gobernar se sustente en criterios técnicos y racionales.

En las democracias modernas la evaluación se ha consolidado como un instrumento indispensable del diseño de políticas públicas, ya que permite conocer el impacto que los planes y programas tienen en la sociedad, y con base en ello, corregir errores, redefinir, adicionar o suspender estrategias y, sobre todo, informar a la sociedad sobre los resultados alcanzados.

En ese sentido, la evaluación debe considerarse como una función primaria del ejercicio de gobierno y debe fortalecerse, con la finalidad de que dicha práctica se realice en un marco de transparencia, objetividad, independencia, profesionalismo y rigor técnico. Es decir, una evaluación imparcial, cuyo único objetivo sea el de brindar un diagnóstico técnico y profesional.

En un contexto de lacerantes problemas sociales y de recursos escasos como al que nos enfrentamos, la eficacia con que se invierten los recursos públicos destinados a combatir los problemas del país es indispensable para garantizar el éxito de las políticas de desarrollo social. En este sentido, institucionalizar un sistema evaluación es vital para contar con información oportuna que contribuya a la mejora continua de la gestión gubernamental.

Sin embargo, cotidianamente se reduce el papel de la evaluación a un medio para publicitar los logros del gobierno o bien se carece de áreas especializadas y personal técnico capaz de realizar una evaluación profesionalizada.

Ante ello, a inicios del presente Siglo, como parte de las reformas estructurales que el Partido Acción Nacional impulsó en sus primeros años al frente de Gobierno Federal para superar la ineficiencia y corrupción del sector público, se adoptó una práctica administrativa enfocada a la obtención de resultados, es decir, en un modelo de gestión orientado al cumplimiento de metas y objetivos que se verifican por medio de evaluaciones periódicas.

De estos esfuerzos, nacen ordenamientos jurídicos como la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal de Transparencia y la Ley General de Desarrollo Social, mismos que crean por primera vez un sistema de evaluación y rendición de cuentas en la Administración Pública Federal y que se complementaron con instrumentos como el Presupuesto basado en Resultados (PBR) y el Sistema de Evaluación del Desempeño (SED).

Del mismo modo, la creación del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social en 2006, actualmente facultado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para medir la pobreza y evaluar la política social, orientó a las instituciones públicas federales hacía una cultura de mejora continua de la gestión pública.

Todo ello permitió:

Evaluar los resultados de los programas y acciones de gobierno, para otorgar insumos que ayuden a la planificación y a la toma de decisiones.

Retroalimentar a los administradores de los programas sociales permitiendo rediseñar, adicionar o suspender políticas de gobierno.

Orientar y reorientar el gasto público a actividades productivas y con beneficio social.

Empoderar al ciudadano con información que le permita valorar el desempeño de sus gobiernos.

Promover una cultura de transparencia y rendición de cuentas, así como desincentivar la corrupción.

Si hace 20 años el gasto social se ejercía con total discrecionalidad, al día de hoy, existen instituciones como el Coneval que realizan una labor profesional para evidenciar las fallas de las políticas públicas, los abusos y las prácticas que carecen de resultados, así como para proponer soluciones y mejorar la gestión pública.

En ese sentido, hay que señalar que uno de los puntos medulares de la reforma política de 2014 fue el fortalecimiento del Coneval, ya que dejó de ser una institución dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social y goza ahora de plena autonomía constitucional.

A partir de la reforma, se refuerza el carácter autónomo de Coneval, con lo que se garantiza que su labor se realice apegada a los principios de autonomía, imparcialidad y rigor técnico.

Sin embargo, a pesar de estos avances en el ámbito federal, a nivel de las Entidades Federativas ocurre todo lo contrario, los malos usos de los recursos públicos destinados al desarrollo social continúan siendo evidentes, es notorio que cada proceso electoral los gobernadores estatales y funcionarios de gobierno hacen uso del gasto social con fines ilícitos sin que existan controles que inhiban esta práctica. Al no existir evaluaciones en las Entidades Federativas es difícil saber cómo se está usando el dinero para combatir la pobreza y atender a los grupos más necesitados.

A nivel de las Entidades Federativas carecemos de herramientas que garanticen que el dinero público se destina a mejorar la calidad de vida de millones de mexicanos, porque los instrumentos de evaluación a nivel local son muy pobres y en muchos casos carecen de un diseño institucional adecuado.

Estudios académicos del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE),2 señalan que la evaluación independiente en entidades federativas y municipios es todavía incipiente.

El balance de poder que se ha experimentado a nivel federal entre Ejecutivo y Congreso no se ha dado en el ámbito local, por lo que al día de hoy carecemos de evaluaciones imparciales en los gobiernos locales.

De manera más precisa el Diagnóstico del Avance en Monitoreo y Evaluación en las Entidades Federativas 20133 elaborado por el propio Coneval señala que:

• Aun cuando todas las entidades incluyen el área de evaluación en su normativa, esta situación no tuvo un gran avance entre 2011 y 2013, ya que únicamente Nayarit y Tabasco registraron un cambio positivo. En contraste, hubo once entidades que mostraron una disminución; en Puebla se dio el mayor decremento.

• Respecto a los elementos del área responsable de la evaluación, sólo Yucatán, San Luis Potosí, Michoacán, Tabasco y Tlaxcala mostraron un avance positivo en los últimos dos años en la normativa.

• Sólo seis entidades llevan a cabo una planeación de las evaluaciones: el Distrito Federal –desde 2011–, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro y San Luis Potosí.

• Veinticinco entidades establecen en su normativa la publicación de las evaluaciones realizadas. Sin embargo, sólo siete han efectuado evaluaciones a sus programas de desarrollo social de 2011 a 2013: Chihuahua, el Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Oaxaca, Querétaro y San Luis Potosí.

• Trece entidades han incluido en su normativa el seguimiento a los resultados de las evaluaciones. Sin embargo, en la práctica sólo dos han implementado el seguimiento a los resultados de las evaluaciones de 2011 a 2013: Chihuahua y Jalisco.

• Sólo quince entidades han emprendido estudios, diagnósticos, investigaciones o análisis en materia de desarrollo social de 2011 a 2013.

• En la práctica, únicamente veintiséis entidades cuentan con indicadores de resultados.

Si por una parte a nivel federal el Coneval se consolida como una institución autónoma, independiente y profesional, a nivel estatal los órganos de evaluación se encuentran sujetos y condicionados al Gobernador o a la Secretaría de Desarrollo Social de la entidad, carecen de personal técnico capacitado y sus evaluaciones son anecdóticas o inducidas con fines políticos.

La mayoría de las leyes de desarrollo social de las Entidades Federativas señala la existencia de un órgano de evaluación de la política social, mismo que está sectorizado a la Secretaría de Desarrollo social (o su equivalente), sin embargo, con esta sujeción al Ejecutivo, tal pareciera que las instancias evaluadoras locales solamente justifican la política social de sus gobiernos, en lugar de evaluarla.

El propio Coneval tampoco cuenta con las atribuciones suficientes para evaluar la política social de los Estados y Municipios, ya que solamente puede intervenir con la firma de un convenio de colaboración, es decir, puede evaluar únicamente aquello que las Entidades Federativas quieran y bajo los criterios que ellas definan.

Propuesta de modificación

Hoy queremos continuar con la ruta trazada en los años recientes para profesionalizar la labor de gobierno, para que las políticas y programas se sustenten en criterios técnicos, racionales y de utilidad social. Por lo que proponemos que a nivel de las Entidades Federativas existan organismos autónomos que se encarguen de la evaluación de la política de desarrollo social estatal y municipal, con ello, se podrá revisar que el gasto y programas sociales cumplan su objetivo de generar bienestar para los mexicanos.

Los gobiernos estatales que se dignen de ser democrático tienen la obligación de ofrecer cuentas claras de la gestión del Gobierno y responder con oportunidad a la ciudadanía. Deben contar con una institución especializada en la evaluación de la política social para lograr una gestión pública cada vez más transparente, cada vez más honesta, con mejores resultados.

Asimismo, la existencia de organismos locales autónomos que se encarguen de la evaluación de la política de desarrollo social permitirá que se mejore la administración de los programas y las estrategias de la política social, ya que se les facultará para emitir recomendaciones, con ello se podrán corregir, reorientar o suspender políticas que antes no eran sujetas de evaluación.

Creando un órgano local de evaluación local autónomo podremos poner un freno a los funcionarios corruptos que lucran con la necesidad de la gente y podemos hacer más eficiente el gasto social, para que su incidencia sea efectiva y contribuya a combatir la pobreza y las carencias sociales.

Proponemos que los encargados de conducir las tareas de evaluación en las Entidades Federativas sean imparciales y cuenten con un perfil estrictamente técnico, por lo que los organismos de evaluación de la política de desarrollo social locales estarán integrados por un presidente y consejeros que deberán:

• Ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como en los ámbitos académico y profesional.

• Tener experiencia mínima de siete años en materia de desarrollo social.

• No pertenecer a algún partido político o haber sido candidatos a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación.

En el mismo sentido, para garantizar su independencia respecto del ente evaluado y evitar posibles condicionamientos a su labor, el presidente y los consejeros serán propuestos y nombrados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, bajo el procedimiento y en los términos que determine la ley de cada Entidad Federativa y sólo podrán ser removidos de sus funciones por causas graves. De esta forma, los titulares de los organismos de evaluación tendrán plena autonomía del Ejecutivo y podrán realizar su labor imparcialmente.

Po otra parte, se propone que los órganos locales de evaluación de la política de desarrollo social deberán coordinarse con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) para el ejercicio de sus funciones, a efecto de generar sincronía en sus trabajos y complementariedad.

La propuesta no tendrá un impacto presupuestario, pues la mayoría de las Entidades Federativas ya cuenta con una estructura administrativa y personal encargado de evaluar la política social, lo que se propone es homogenizarlas bajo estándares de autonomía y profesionalismo técnico. Para tal efecto, se incorpora al presente decreto un artículo transitorio para señalar que los recursos humanos, materiales y financieros con que actualmente operan las instancias, entidades o áreas encargadas de la evaluación de la política de desarrollo social en las Entidades Federativas, pasarán a formar parte de los organismos locales de evaluación de la política de desarrollo social autónomos que se están creando con la presenta iniciativa.

Asimismo, para garantizar que los órganos de evaluación de las Entidades Federativas realicen su labor con criterios del más alto nivel profesional y técnico, se incorpora un transitorio para señala que el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social celebrará convenios de colaboración con los organismos locales de evaluación de la política de desarrollo social, para fomentar el intercambio de información y brindar asesoría técnica, capacitación y apoyo institucional en el monitoreo y evaluación de la política social y de programas sociales.

Si bien debemos destacar que como parte de las acciones que se han tomado para combatir la corrupción y garantizar que el gasto público se traduzca en acciones en favor de la población, se ha fortalecido nuestro sistema de fiscalización, se ha creado un nuevo régimen de responsabilidades para sancionar a los servidores corruptos, entre otras disposiciones; a nivel de la política de desarrollo social poco se ha hecho, aun cuando el gasto destinado por el gobierno en este sector es de los más altos y de los más sensibles si tomamos en cuenta que está enfocado en la atención de los más pobres. Siendo en las Entidades Federativas particularmente crítica la situación.

Contar con instituciones como Coneval en las Entidades Federativas, en un país marcado históricamente por el uso discrecional de programas sociales con fines electorales y la poca incidencia del gasto público para mejorar las condiciones de vida de la población, es vital para el sostenimiento de nuestra democracia y para mejorar la política de desarrollo social que requieren los más de 55 millones de mexicanos en situación de pobreza.

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el primer párrafo del Artículo 26 Apartado C y, se adiciona una fracción X al Artículo 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para quedar como sigue:

Artículo 26.

A...

B...

C. El Estado contará con un Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, a cargo de la medición de la pobreza y de la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así como de emitir recomendaciones en los términos que disponga la ley, la cual establecerá los criterios para la coordinación con los organismos locales de evaluación de la política de desarrollo social y demás autoridades federales, locales y municipales para el ejercicio de sus funciones.

...

...

...

Artículo 116. ...

...

I. a IX. ...

X. Las Entidades Federativas contarán con organismos locales de evaluación de la política de desarrollo social, que serán autónomos, contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios. Estarán a cargo de la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social estatal y municipal, así como de emitir recomendaciones para la mejora de la gestión pública y corregir, reorientar, adicionar o suspender programas y estrategias.

Estarán integrados por un presidente y los consejeros que se determinen, que deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como en los ámbitos académico y profesional; deberán tener experiencia mínima de siete años en materia de desarrollo social, y no pertenecer a algún partido político o haber sido candidatos a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación.

El presidente y los consejeros serán propuestos por las legislaturas locales bajo el procedimiento que determine la ley y nombrados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, se renovarán de manera escalonada y sólo podrán ser removidos de sus funciones por causas graves.

El presidente de cada organismo local de evaluación de la política de desarrollo social presentará anualmente un informe de actividades ante la Legislatura Local respectiva.

Los órganos locales de evaluación de la política de desarrollo social a que refiere este artículo, deberán apoyarse y coordinarse con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social al que refiere el Apartado C, Artículo 26 de la presente Constitución, para el ejercicio de sus funciones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar o expedir las leyes que regirán a sus respectivos organismos locales de evaluación de la política de desarrollo social y hacer la designación de sus integrantes, presidente y consejeros, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social celebrará convenios de colaboración con los organismos locales de evaluación de la política de desarrollo social a los que se refiere el presente decreto, para fomentar el intercambio de información y brindar asesoría técnica, capacitación y apoyo institucional en el monitoreo y evaluación de la política social y de programas sociales.

Cuarto. Los recursos humanos, materiales y financieros con que actualmente operan las instancias, entidades o áreas encargadas de la evaluación de la política de desarrollo social en las Entidades Federativas, pasarán a formar parte de los organismos locales de evaluación de la política de desarrollo social autónomos, a que se refiere el presente decreto.

Esta transferencia, no afectará los derechos laborales de quienes pasen a formar parte del nuevo organismo autónomo.

Notas

1 Fernando Cortés. Gasto social y pobreza. Programa Universitario de Estudios de Desarrollo. UNAM. 2014.
http://www.pued.unam.mx/archivos/opinion/009.pdf

2 Maldonado Trujillo Claudia y Galíndez Hernández Cristina. Monitoreo. Evaluación y gestión por resultados. Aprendizaje y cooperación sursur para la innovación: el papel de los actores subnacionales. CIDE-Centro CLEAR para América Latina 1a. Edición, 2013.

3 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Diagnóstico del Avance en Monitoreo y Evaluación en las Entidades Federativas 2013.
http://www.coneval.gob.mx/Informes/Seminario%20Internacional%202013/DIGANOSTICO_DE_AVANCE_EN_MONITOREO_Y_EVALUACION_2013.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputado Enrique Cambranis Torres (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el muro de honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Elvia Carrillo Puerto, a cargo de la diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco, del Grupo Parlamentario del PRI

La igualdad de género ha de ser una realidad vivida.

Michelle Bachelet.

La suscrita, diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 262 y undécimo transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de los integrantes del pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Elvia Carrillo Puerto fue una mujer extraordinaria que inscribió su nombre en los anales de la historia de nuestro país.

Feminista y líder, promotora de liderazgos de mujeres, Elvia,1 fue de los trece hijos de Adela Puerto Solís y Justiniano Carrillo Pasos. Nació en la ciudad de Motul, Mérida, Yucatán, el 6 de diciembre de 1878.

Por sus orientaciones y filosofías revolucionarias, Elvia sería también recordada como “La Monja Roja del Mayab”.

Ella nace en una etapa de gran convulsión social en nuestro país, caracterizada por el incremento en la cantidad de peones viviendo en las casas de las hacendados henequeneros de Yucatán.

En esos tiempos, aproximadamente, 1,200 haciendas eran de dueños cuyos latifundios cubrían entonces alrededor de un millón de hectáreas, propiedad que se concentraba en unas 800 familias.

La condición de peones que trabajaban en las haciendas henequeneras es más que paupérrima. Los patrones les exigían horas de trabajo cada vez más largas y les vendía en “tiendas de raya” los productos básicos necesarios para su supervivencia a precios cada vez más elevados, lo cual aumenta su deuda hereditaria para con el patrón, perpetuando de facto un sistema de esclavitud. Abolida casi 100 años antes.

Fueron estas circunstancias sociales las que provocaron en Elvia y en Felipe, su hermano, indignación, aun y cuando habían crecido en una familia de clase media baja, y se turnaban para ayudar a su padre y madre en la miscelánea de su propiedad.

Los hermanos aprendieron sus primas letras en una escuela secular rodeados de alumnos cuya lengua era el maya. En ese escenario fue dónde Elvia logró adquirir el bilingüismo que le serviría más adelante y para toda su vida.

Los orígenes de Elvia Carrillo Puerto en el feminismo parecen tener sus orígenes siendo una ferviente seguidora de Rita Cetina Gutiérrez (1846-1908) quien fundara la organización feminista La Siempreviva.

La revista incluía artículos escritos por Mary Wollstonecraft, Flora Tristán, Florence Wright, John Stuart Mill y su compañera Susan Anthony, Grimké y Victoria Woodhull, quienes discutían abiertamente los problemas que aquejaban a las mujeres y entre los cuales destacaban el control de la natalidad, el derecho al aborto, la prevención contra las enfermedades venéreas y la prostitución.

Veinte años después, las ideas feministas de Elvia Carrillo Puerto plantearían la discusión de esos mismos temas.

Cabe decir que los trabajos de Rita Cetina tenían como antecedente la fundación de la escuela secundaria para mujeres en Mérida, así como la primera escuela normal para maestras.

En 1891, Elvia Carrillo Puerto, de 13 años de edad, contrajo nupcias con un hombre mayor que ella, Vicente Pérez Mendiburo, con quien tuvo su único hijo, Marcial Pérez Carrillo. Aunque el matrimonio no duro mucho ya que enviudo años más tarde.

Elvia, en esos años, aprendió taquimecanografía y también se desempeñó como maestra. En 1909 trabajó activamente para la causa anti-reeleccionista en Yucatán, como mensajera y propagandista. Su trabajo la lleva a Acanceh, Tizimin, Temax y Valladolid. Entre los documentos que se le encomiendan uno dice: “Es urgente aliarse a los morenistas para evitar que el gobierno sucumba en manos de un gobierno déspota y tirano”; gobierno formado “por una sola familia de esclavistas” cuya única ambición es “apoderarse de todas las principales riquezas del país y reducir al sufrido pueblo a braceros de sus ricas propiedades”.

Lo que motivó este movimiento fue la idea de derrocar a Muñoz Arístegui, hombre del exgobernador Molina Solís, Ministro de Fomento de Porfirio Díaz. Sin embargo, la rebelión de Valladolid fracasa y Elvia se ve forzada a regresar a Motul en donde su hijo Marcial, de 18 años de edad, colabora en el periódico que Felipe Carrillo Puerto que ha empezado a publicar. Ese mismo año Elvia se casa en segundas nupcias con Francisco Barroso.

En 1912, Elvia organiza la Liga Feminista Campesina Rita Cetina Gutiérrez , en ese tiempo su hermano Felipe se encuentra encarcelado en Mérida, acusado de asesinar a Néstor Arjonilla.

Venustiano Carranza, después de la rebelión militar de Abel Ortiz Argumedo, nombra al General Alvarado gobernador y comandante militar de Yucatán. Elvia Carrillo le es presentada al General Alvarado por Rosa Torre quien había sido enfermera en las fuerzas de Alvarado durante las batallas de Blanca Flor, Pocboc y Halachó.

Elvia causó una gran impresión al General Alvarado, pues poco después de la visita del General a Motul, Felipe Carrillo es liberado, y después es nombrado Presidente del Comité Ejecutivo Agrario de Motul.

En 1916 Alvarado anuncia la organización del Primer Congreso Feminista de México, que tendría lugar en Mérida, Yucatán.

De los asuntos a discusión: La otorgación del voto femenino y la decisión de implementar la “educación racionalista” en las escuelas yucatecas .

Elvia ayudó también a fundar las “Ligas de Resistencia Feministas”. Recorrió todo Yucatán organizando ligas de resistencia campesinas de mujeres, campañas de alfabetización y de higiene femenina, así como de control rudimentario de la natalidad, escribiendo sus discursos en maya y en castellano. Como propagandista de las ideas socialistas fue calificada por la prensa conservadora de “suffragette bolchevique” y de “Monja roja del Mayab”.

El primero de febrero de 1922 se instala en su estado natal el gobierno socialista de Felipe Carrillo Puerto, con un discurso en maya dirigido a los campesinos y obreros del estado.

Elvia ocupa una oficina en el edificio de la Liga Central, como presidenta de la “Liga Feminista Rita Cetina Gutiérrez”, desde donde colabora como editorialista y reportera de la revista socialista Tierra. Organiza la visita de Anne Kennedy, Secretaria Ejecutiva de la Liga Americana de Control de la Natalidad de Margaret Sanger con el propósito de organizar en Yucatán una serie de clínicas para el control de la natalidad.

Adelantada a su tiempo, Elvia acude a los llamados “jueves agrarios” donde pugna porque a las mujeres que son madres independientes se les garanticen los mismos derechos que a los hombres en la distribución de tierras.

Por otra parte, Elvia fue una gran promotora de la “educación racionalista” y de la construcción de escuelas rurales en Yucatán, así como de la constitución de cooperativas de mujeres para la venta de hamacas, artesanía y productos agrícolas.

En las zonas urbanas una de sus luchas y exigencias fue por la eliminación de la prostitución y la fundación de guarderías infantiles para las obreras.

Gracias a las reformas progresistas impulsadas por Alvarado y Felipe, Elvia es una de las primeras en obtener el divorcio de su segundo marido.

En 1923, y acompañada de dos otras feministas yucatecas, Gloria Mireya Rosado y Susana Betancourt, Elvia asiste al Congreso Panamericano de Mujeres en la ciudad de México. La delegación se destacó como la más radical aún y cuando salieron derrotadas en sus demandas relacionadas con el control de la natalidad y el amor libre, lo que sí lograron fue obtener un consenso a favor del voto femenino.

Este último se convertiría en el punto central de las demandas de todos los grupos feministas de México y del resto de América Latina.

La lucha de Elvia por la obtención del voto femenino continuaría por varias décadas. En San Luis Potosí es candidata a diputada y casi asesinada por su rival más cercano quien había obtenido una votación inferior a la de Elvia.

La Cámara de Diputados y el gobernador de San Luis declararon nula la votación argumentando la anticonstitucionalidad de votar por una mujer, aún a nivel estatal.

De 1925 a 1950, Elvia Carrillo fundó un gran número de ligas feministas, compiló cientos de apoyos y miles de firmas a favor del voto femenino, teniendo entrevistas con todos los presidentes de la república, hasta que en 1958 se otorgó a la mujer el derecho de votar en elecciones presidenciales.

Años más tarde, en el sexenio de Lázaro Cárdenas y en el de Ruiz Cortines, condecorarían a Elvia Carrillo Puerto como veterana de la Revolución Mexicana, con la medalla de la Legión de Honor Mexicana.

En todo este proceso cabe señalar que Elvia ocupó diversos cargos en instituciones Públicas, ya como trabajadora social, investigadora, oficinista.

Elvia Carillo fue una mujer que hasta hoy sigue esperando que el juicio de la historia le reconozca, a ella y a otras mujeres, lo valiosa que fue su lucha para conquistar los derechos que ahora gozan millones de mujeres en este país.

Por supuesto que fueron bastantes años de lucha y de una gran pobreza económica, pues antes no se reconocía como hoy el trabajo que muchas mujeres realizan en la función pública, por lo que pasó sus últimos días en un humilde apartamento de San Cosme, en la Ciudad de México, donde cuentan vivía con sus perros y su única nieta, Elvia Pérez.

En 1968 muere Elvia Carrillo Puerto a la edad de 90 años, su cuerpo reposa en el cementerio de Mérida, cerca de las tumbas de sus hermanos y de Alma Reed.

Elvia Carrillo Puerto fue una gran revolucionaria, una gran socialista y una feminista que luchó durante toda su larga vida por los derechos de las mujeres, sobre todo de las mujeres indígenas, de la campesina maya y de las obreras mexicanas. Merece, sin que quepa la menor duda, ser redescubierta y ocupar el papel que le corresponde en la historia del feminismo mexicano.

La propuesta que hago ante ustedes será un sublime homenaje a ella, quien junto con otras, cimentaron las bases del trabajo que hoy realizamos en esta Cámara, de las políticas públicas y de las acciones de gobierno para lograr la igualdad entre mujeres y hombres. Ella, junto a otras, son quienes contribuyeron enormemente en el nacimiento de esta gran nación bajo la mirada estratégica de las mujeres.

Por lo anterior propongo al pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del recinto parlamentario de la Cámara de Diputados el nombre de Elvia Carrillo Puerto.

Transitorios

Primero. Facúltese a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para organizar la ceremonia alusiva.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Información biográfica tomada del sitio: http://www.cimac.org.mx/cedoc/indesol/part__mujer_en_indep_y_rev_mex/do cumentos/29_elvia_carrillo_puerto.pdf. Consultado el día 23 de diciembre de 2015.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de marzo de 2016.

Diputada Laura Nereida Plascencia Pacheco (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario del PRI, y suscrita por integrantes de la Comisión de Comunicaciones

Las suscrita, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Presidenta de la Comisión de Comunicaciones e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con la suscripción de los diputados de la Comisión de Comunicaciones, miembros de la junta directiva: Rosa Guadalupe Chávez Acosta (PRI); Francisco Saracho Navarro (PRI); Víctor Manuel Silva Tejeda (PRI); Marco Antonio Gama Basarte (PAN); Claudia Sánchez Juárez (PAN); David Gerson García Calderón (PRD); Lluvia Flores Sonduk (PRD); Wendolín Toledo Aceves (PVEM); Renato Josafat Molina Arias (Morena); e integrantes del Grupo Parlamentario del partido Revolucionario Institucional: Tristán Manuel Canales Najjar, Sofía del Sagrario De León Maza, Julieta Fernández Márquez , Noemí Zoila Guzmán Lagunes, Carlos Gerardo Hermosillo Arteaga, Ricardo Ramírez Nieto, José Luis Toledo Medina y Fernando Uriarte Zazueta; del Grupo Parlamentario del partido Acción Nacional: diputada Arlette Ivette Muñoz Cervantes; del Grupo Parlamentario del partido de la Revolución Democrática: diputado Francisco Xavier Nava Palacios; del Grupo Parlamentario del partido Verde Ecologista de México: diputados Alma Lucia Arzaluz Alonso y Francisco Alberto Torres Rivas; del Grupo Parlamentario del partido Movimiento de Regeneración Nacional: diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez y del Grupo Parlamentario del partido Movimiento Ciudadano: diputado Salvador Zamora; de la Sexagésima Tercera Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, 78 y 285 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y se adiciona una Sección Tercera al Capítulo II del Título Sexto del Reglamento de la Cámara de Diputados, con un artículo 229 Bis, para establecer el procedimiento para el nombramiento de los titulares de los órganos internos de control del IFT y la Cofece , conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

Las reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,1 publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2013 y la expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el 14 de junio de 2014, conforman el marco legal en el que se fundamenta uno de los proyectos más importantes en la agenda para la modernización de México: la construcción de un nuevo entramado jurídico, institucional, regulatorio y de competencia para las telecomunicaciones y la radiodifusión.

Un componente central de la reforma fue la creación del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) y de la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece), como órganos constitucionales autónomos.

A la fecha, aun cuando ambos órganos autónomos han venido trabajando en cumplimiento del mandato que les otorgan la Constitución y las leyes, desempeñando una labor destacada que se expresa en efectos positivos sobre los mercados y los bolsillos de los usuarios, persiste una situación irregular que impacta en la integración de dichas instituciones: permanecen vacantes los nombramientos de los titulares de sus órganos internos de control.

De acuerdo con las disposiciones señaladas en la Constitución, en la Ley Federal de Competencia Económica y en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, corresponde a la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, hacer el nombramiento de titulares de los órganos internos de control del IFT y la Cofece.

Sin embargo, existe una laguna normativa que desincentiva el cumplimiento de este mandato.

Para abordar la cuestión, es preciso hacer una revisión de los antecedentes de ambos órganos, los aspectos de la reforma de telecomunicaciones relacionados con su autonomía, y el mandato para que cuenten con un órgano interno de control, así como analizar tal dispositivo a la luz del análisis comparado con otros entes autónomos constitucionales.

La Cofece y el IFT como órganos constitucionales autónomos

El IFT tuvo como antecedente a la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), creada por decreto presidencial del 8 de agosto de 1996 y que era un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, encargada de regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en México.

La Cofece tuvo como antecedente la Comisión Federal de Competencia (CFC), creada por mandato de la Ley Federal de Competencia Económica del 24 de diciembre de 1992 y que era un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (posteriormente de la Secretaría de Economía), con autonomía técnica y operativa, encargada de prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones.

En su carácter de órganos administrativos desconcentrados, tanto la Cofetel como la CFC estaban sujetos al régimen de control aplicable a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y contaban con un órgano interno de control cuyo titular era nombrado por el Secretario de la Función Pública.2

La transformación de la Cofetel en IFT y de la CFC en Cofece como órganos autónomos, se fundamentó desde la propia reforma constitucional, tomándose en cuenta que si bien, la figura normativa empleada hasta entonces para la mayoría de los órganos que regulan la actividad económica, era la de órganos administrativos desconcentrados, jerárquicamente subordinados a las Secretarías de Estado a las que estaban adscritos, por la relevancia de la actividad reguladora en las materias de competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión, bajo el nuevo concepto de regulación convergente, resultaba factible y necesario que los reguladores contaran “con absoluta autonomía en el ejercicio de sus funciones, sujetos a criterios eminentemente técnicos y ajenos a cualquier otro interés.” 3

Asimismo, se invocó la opinión de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en el sentido de que era “importante que los Estados cuenten con organismos reguladores independientes de todas las partes interesadas para asegurar una competencia justa y transparente en el mercado.”4

Por otra parte, se refirió que:

“La experiencia comparada confirma la tendencia a dotar de autonomía a estos órganos, tal es el caso, por ejemplo, de Canadá, Estados Unidos de América, España, Francia, Reino Unido, Alemania y Australia, cuyos órganos reguladores en materia de telecomunicaciones cuentan con autonomía.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2007 (Registro No. 172456) se pronunció sobre las notas distintivas de estos órganos:

• Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes.

• Se establecen en los textos constitucionales, dotándolos de independencia para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requiere autonomía de los poderes tradicionales.

• La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues atienden necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general.

Aunado a las características referidas por nuestro Máximo Tribunal, la doctrina ha coincidido en que las características de estos órganos son las siguientes:

• Inmediatez. Deben estar establecidos y configurados directamente en la Constitución.

• Paridad de rango. Mantienen con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación, es decir, relaciones de igual a igual, siendo órganos supremos en el ejercicio de sus facultades.

• Autonomía. Poseen autonomía orgánica, funcional y presupuestaria.

• Inmunidad. Los titulares de estos órganos sólo pueden ser removidos por causas de responsabilidad.

• Esencialidad. Sus funciones son imprescindibles para el funcionamiento del Estado constitucional y democrático de derecho.

• Dirección política. Participan en la dirección política del Estado, pues emiten actos materialmente ejecutivos, legislativos o jurisdiccionales que contribuyen a la toma de decisiones.”5

En el proceso de dictaminación, ambas cámaras coincidieron en que era conveniente la creación de los dos órganos autónomos reguladores, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal e independencia en sus decisiones, funcionamiento y resoluciones.

De esta manera, en la Constitución se estableció a cargo de la Cofece:

“... tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. La Comisión contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.”6

Para el IFT, se determinó señalar que:

“... tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales,....

... será también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones,...

Corresponde al Instituto, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. ...

...

El Instituto Federal de Telecomunicaciones garantizará que el Gobierno Federal cuente con las concesiones necesarias para el ejercicio de sus funciones.”7

Para ambos, se precisó que deberán ser independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones.

Como parte de dichos criterios, se dispuso que:

“Cada órgano [referido a la Cofece y al IFT] contará con un órgano interno de control, cuyo titular será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, en los términos que disponga la ley.”8

Elección de los contralores como facultad de la Cámara de Diputados

La disposición expresa, de que la Cofece y el IFT deberían contar con sendos órganos internos de control surgió en la revisión de la Cámara de Senadores.

En su momento, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Comunicaciones y Transportes; de Radio Televisión y Cinematografía, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, realizaron foros públicos para analizar la Minuta en materia de telecomunicaciones, en los que participaron diversos invitados: académicos, investigadores, sociedad civil, organismos internacionales, indígenas, servidores públicos, especialistas y expertos en materia de telecomunicaciones y de competencia económica.

Entre la variedad de temas que se discutieron, se abordó específicamente el de los instrumentos de control aplicables a la Comisión Federal de Competencia Económica e Instituto Federal de Telecomunicaciones.9

En el dictamen del Senado, se refiere que diversos invitados en los foros públicos criticaron el proyecto de decreto al considerar que no había suficientes instrumentos de control sobre los entes reguladores que se iban a crear, señalándose que:

“...lo que se pretende con la reforma es dotar a los nuevos órganos constitucionales de gran autonomía pero sin mecanismos de control ni contrapesos que aseguren el debido ejercicio de sus funciones.”10

Al respecto, las comisiones dictaminadoras del Senado expusieron que, tanto en la reforma como en el texto constitucional vigente, existen mecanismos de control específicos para los dos nuevos organismos constitucionales autónomos, a saber:

1. Control jurisdiccional especializado. En la reforma se previó que las normas generales, actos u omisiones de la Cofece y del IFT podrían ser impugnados a través del juicio de amparo indirecto sustanciados por jueces y tribunales especializados.

2. Contrapeso parlamentario , a través de comparecencias e informes.

Por una parte, la Constitución prevé que las Cámaras puedan convocar a los titulares de los órganos autónomos para que informen bajo protesta de decir verdad, dispositivo, que desde luego sería aplicable a la Cofece e IFT.

Por otra, en la reforma se incorporó, como responsabilidad a cargo de los titulares de los nuevos órganos presentar informes de actividades trimestral y anual.

3. Responsabilidades y Juicio Político . Se estableció en la reforma que los comisionados de ambos órganos serían sujetos del régimen de responsabilidades del Título Cuarto de la Constitución, que pueden ser administrativas, penales o políticas, y de juicio político.

4. Regla de contacto . Como un mecanismo para evitar la “captura del regulador”, en la reforma constitucional se estableció que la ley regularía las modalidades conforme a las cuales los Comisionados podrán establecer contacto para tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los agentes económicos regulados.

5. Fiscalización de recursos por parte de la Auditoría Superior de la Federación . A este respecto se señaló que el IFT y la Cofece, serán sujetos de fiscalización de los recursos que administren de conformidad con lo establecido en el artículo 74 y 79 constitucionales, toda vez que al tratarse de órganos constitucionales autónomos federales, es claro que deben rendir cuentas y están sujetos al régimen de fiscalización vigente.

No obstante lo anterior, la colegisladora estimó conducente, hacer adiciones a la Minuta relacionadas con el tema de los instrumentos de control, para:

1. Especificar que los integrantes de los órganos autónomos podrán ser removidos por falta grave en el ejercicio de sus funciones, y

2. Establecer que ambos órganos autónomos deban contar con una Contraloría Interna, cuyo titular sea designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, en los términos que disponga la ley; ello con el fin de fomentar un efectivo control al interior de ambos órganos y un contrapeso en el que participe el Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados.

La contraloría de la Cofece y el IFT en el contexto de otros entes autónomos

Tomando como referencia el trabajo de Martínez Robledos, quien presenta el más reciente y completo análisis sobre la diversidad de los órganos y organismos constitucionales autónomos en lo referente a su naturaleza jurídica, política, funcional, orgánica, niveles y tipos de autonomía,11 se puede hacer un ejercicio comparativo de los dos órganos autónomos materia de la presente iniciativa, Cofece e IFT, con el Coneval; los organismos autónomos y los órganos reguladores coordinados en materia energética, que son con los que guardan mayor similitud.

Clasificación 12:

Cuatro de las diez entidades que se analizan: CNDH, INAI, INEGI E INEE, tienen un mecanismo interno para el nombramiento de sus contralores, esto es, los nombra directamente el presidente u órgano de gobierno (Junta o Pleno).

En el caso de los dos órganos reguladores coordinados en materia energética: CNH y CRE y el Coneval, que es el tercer órgano autónomo -aparte del IFT y la Cofece, el nombramiento del titular del órgano interno de control es facultad de la SFP.

Sólo en el caso del INE, la Cofece y el IFT, el titular del órgano interno de control es facultad de la Cámara de Diputados.

Es dable considerar que estos tres casos son los de mayor complejidad entre todos los entes autónomos, en tanto que el proceso decisorio recae en una entidad externa, colegiada y plural, lo cual, puede explicar al menos en parte, que actualmente los nombramientos de contralores en el IFT y la Cofece sigan pendientes.

Por otra parte, el diseño normativo actual es inespecífico sobre este punto en particular.

En el caso del INE, comparación obligada, la disposición constitucional señala que titular del órgano interno de control será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, y remite a “la forma y términos que determine la ley.” 13

A su vez, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se señala que:

“3. El titular de la Contraloría General será designado por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de instituciones públicas de educación superior, mediante los procedimientos y en los plazos que fije la Ley Orgánica del Congreso General .”14

En la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que es atribución de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados:

“j) Expedir la convocatoria aprobada por el Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política para la designación del Consejero Presidente, de los consejeros electorales y del Contralor General del Instituto Nacional Electoral; y”15

A la Junta de Coordinación Política se le otorga facultad para:

“i) Proponer al Pleno la convocatoria para la designación del Consejero Presidente, de los consejeros electorales y del Contralor General del Instituto Nacional Electoral, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la presente ley y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los procedimientos que de ella se deriven, con el consenso de los respectivos grupos parlamentarios; y”16

Asimismo, en el artículo 34 Bis del mismo ordenamiento, se señalan los elementos mínimos que debe contener la convocatoria para la designación del Consejero Presidente, de los Consejeros Electorales y del Contralor General del Instituto Federal Electoral.

En el caso del IFT y Cofece, la disposición constitucional señala:

“XII. Cada órgano contará con un órgano interno de control, cuyo titular será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, en los términos que disponga la ley.

Ahora bien, en el nivel de ley secundaria, por lo que corresponde a la Cofece, la Ley Federal de Competencia Económica reitera que:

“Artículo 40. El titular de la Contraloría será designado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.”

Sin embargo, no queda duda que deberá de ser el Reglamento en donde se establezca el procedimiento para dicha designación, toda vez que éste tiene por objeto normar la actividad parlamentaria de los diputados, siendo el ordenamiento exclusivo de mayor rango para esta Cámara del Congreso.

Lo anterior, queda refrendado en la lectura del artículo 37 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que expresamente remite al Reglamento de la Cámara de Diputados:

“Artículo 37. El titular de la Contraloría Interna del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, en los términos que lo establezca su reglamento.

De esta manera, al considerar que en el Reglamento de la Cámara de Diputados no se han hecho las adecuaciones para señalar las responsabilidades de sus órganos de gobierno y especificar los procedimientos para el nombramiento de los contralores de la Cofece y del IFT, resulta claro que la configuración normativa que enmarca este mandato está incompleta.

Por contraste, el caso del INE ofrece un testimonio del nivel de especificidad que fue necesario incorporar en la Ley para darle cumplimiento. En este caso se concretó en la Ley Orgánica del Congreso, ya que en ese entonces no existía una norma reglamentaria para cada una de las Cámaras.

No escapa de nuestra consideración observar que si bien es cierto que la falta de nombramiento de los contralores significa un rezago a cargo de esta Cámara de Diputados, es preciso dar el adecuado contexto a esta situación y tener en cuenta que, la Reforma de Telecomunicaciones fue la mejor reforma posible en su momento, significaba el punto de partida de un proceso que era y sigue siendo necesario perfeccionar.

Asimismo, reconocemos como un avance democrático la incorporación de dispositivos que integran la participación de los Poderes de la Unión en la configuración del aparato institucional regulatorio.

Si bien, la vastedad y diversidad jurídica y administrativa de los entes constitucionales autónomos presentan un panorama de importantes desafíos por atender en lo sucesivo, emprendemos este esfuerzo con el afán de contribuir con un planteamiento vanguardista y moderno que coadyuve a que los servidores públicos de la Cofece y el IFT se rijan con el mayor apego a los principios de legalidad, honradez, lealtad, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, eficiencia, transparencia y máxima publicidad.

Por lo tanto, y a fin de proveer la certeza jurídica que permita a la Cámara de Diputados adoptar las mejores decisiones con respecto de los nombramientos de los contralores de los dos órganos autónomos con central responsabilidad en la realización de los objetivos de la Reforma de Telecomunicaciones, tanto en la coyuntura como en el futuro, proponemos realizar las siguientes reformas, en cumplimiento del mandato constitucional y legal:

1. Adicionar una Sección tercera, referente a la designación de los Contralores Generales de la Cofece y el IFT, dentro del Capítulo II, que se refiere a la expedición de decretos y otras resoluciones exclusivas de la Cámara y que forma parte del Título Sexto, de los Procedimientos Especiales, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

En esta sección se señalan las responsabilidades de la Junta de Coordinación Política, de la Mesa Directiva con respecto de la propuesta de la convocatoria para la designación de los Contralores Generales que deberá aprobar el Pleno; se establecen los contenidos mínimos que debe cumplir dicha convocatoria; y la facultad de la Junta de Coordinación Política para presentar al Pleno las propuestas de Contralores Generales.

2. Definir los contenidos mínimos de la convocatoria;

3. Establecer expresamente que será la Comisión de Comunicaciones para el caso del contralor de IFT y la Comisión de Economía para el de la Cofece, quienes se encargarán de la integración de los expedientes, de la revisión de los documentos, entrevistas, evaluación y formulación del dictamen que contenga los candidatos aptos para ser votados por la Cámara; y

4. Incorporar una disposición transitoria que establezca un plazo imperativo para que, de aprobarse la presente reforma, a más tardar en cuarenta días hábiles, la Cámara de Diputados cumpla con el mandato constitucional y legal de nombrar a los Contralores Generales de la Cofece y el IFT.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta Soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una Sección tercera, al Capítulo II, del Título Sexto, del Reglamento de la Cámara de Diputados, con un artículo 229 Bis.

Primero. Se adiciona una Sección tercera, al Capítulo II, del Título Sexto, del Reglamento de la Cámara de Diputados, con un artículo 229 Bis, para quedar como sigue:

Sección tercera

Designación de los Contralores de la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones

Artículo 229 Bis. La Junta de Coordinación Política propondrá al Pleno la convocatoria para la designación de los Contralores Generales de la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) y el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes federales de Competencia Económica y de Telecomunicaciones y Radiodifusión, misma que deberá contener, al menos, lo siguiente:

1. El señalamiento del proceso de designación para el que se convoca, los requisitos legales que deben satisfacer los aspirantes y los documentos que deben presentar para acreditarlos;

2. Las fechas y los plazos de cada una de las etapas del procedimiento de designación;

3. El señalamiento expreso de que la Comisión de Comunicaciones para el caso del contralor de IFT y la Comisión de Economía para el de la Cofece, se encargarán de la integración de los expedientes, de la revisión de los documentos, entrevistas, evaluación y formulación del dictamen que contenga los candidatos aptos para ser votados por la Cámara; y

4. Los criterios específicos con que se evaluará a los aspirantes.

La Mesa Directiva expedirá la convocatoria, el día hábil siguiente de su aprobación por el Pleno.

Una vez integrado el dictamen que contenga los candidatos aptos para ser votados por la Cámara, las Comisiones referidas en el numeral 3, lo remitirán a la Junta de Coordinación Política, para que ésta, con el más amplio consenso posible, presente al Pleno las propuestas de Contralores Generales de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Junta de Coordinación Política, propondrá al pleno a más tardar en cuarenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la convocatoria para los nombramientos actualmente vacantes de Contralores Generales de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Notas

1 Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, presentada el 12 de marzo de 2013, suscrita por el titular del Ejecutivo Federal, los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México y 336 diputados federales de la LXII Legislatura. Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Dictaminada y aprobada en la Cámara de Diputados con 414 votos en pro, 50 en contra y 8 abstenciones, el jueves 21 de marzo de 2013. Votación. Dictaminada y aprobada en la Cámara de Senadores con 118 votos en pro y 3 en contra, el viernes 19 de abril de 2013. Con modificaciones. Devuelta a la Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Minuta 62:837, martes 23 de abril de 2012). Se le dispensaron todos los trámites y se puso a discusión y votación el jueves 25 de abril de 2013. Aprobado en la Cámara de Diputados con 409 votos en pro, 32 en contra y 2 abstenciones, el jueves 25 de abril de 2013. Votación. Devuelta a la Cámara de Senadores para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dictaminada y aprobada en la Cámara de Senadores con 108 votos en pro, 3 en contra y 2 abstenciones, el martes 30 de abril de 2013. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el martes 11 de junio de 2013. Gaceta Parlamentaria, número 3726-II, martes 12 de marzo de 2013. (673)

http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/62/2013/mar/20130312- II.pdf

2 Desde el 1º de enero de 1997, los Titulares de los Órganos Internos de Control dependen jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, que a partir del 10 de abril de 2003 se convirtió en Secretaría de la Función Pública (SFP), y orgánicamente continúan desempeñando sus funciones en las Dependencias, Entidades y Procuraduría General de la República. Con las reformas a Ley Orgánica de la Administración Pública Federal entradas en vigor el 2 de enero de 2013, se determinó la extinción de la SFP, que de hecho, se suprimió del catálogo de secretarías que forman parte de la Administración Pública centralizada. Sin embargo, en el Artículo Transitorio Segundo, se estableció que las disposiciones referentes a la desaparición y transferencia de atribuciones de la SFP, estarían en vigor cuando entre en funciones el órgano constitucional autónomo que se propuso crear en materia anticorrupción, por lo que continuará ejerciendo sus atribuciones conforme a los ordenamientos vigentes al momento de expedición del Decreto. Por lo tanto, en lo referente a las atribuciones de la SFP, en la actualidad siguen siendo aplicables las disposiciones de la versión de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal anterior a las reformas publicadas en el DOF el 2 de enero de 2013, señaladas en su artículo 37. Respecto del tema que nos ocupa, en la fracción XII del citado artículo se establece, como facultad de la SFP la de: “XII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública, tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Federales, representando al Titular de dicha Secretaría;”

3 Ídem, p. 14.

4 Ibídem.

5 Ídem, p. 15

6 Artículo 28, párrafo décimo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

7 Artículo 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo noveno, CPEUM.

8 Artículo 28, vigésimo párrafo, fracción XII, CPEUM.

9 Apartado 12 de la sección III “Consideraciones”, pp. 202-225 del dictamen a la minuta.

10 pp. 202-203 dictamen.

11 Martínez Robledos, Marybel, “Órganos y organismos constitucionales autónomos: una reforma pendiente ¿Fortaleza o debilidad del Estado?, Revista El Cotidiano no. 190, marzo – abril 2015, pp. 123 – 143. La autora señala que conforme a la denominación que la Ley Fundamental y las leyes en la materia establecen para los entes dotados de autonomía constitucional, los 18 entes autónomos que existen se pueden clasificar desde el punto de vista jurídico-administrativo en: 1) organismos autónomos; 2) organismos autónomos descentralizados del Estado; 3) persona de Derecho Público con carácter autónomo; 4) órganos reguladores en materia energética (autónomos que son parte de la Administración Pública Centralizada); 5) órganos públicos autónomos; 6) órganos autónomos; 7) entidad autónoma del Poder Legislativo; y, 8) tribunales autónomos. Merece revisión aparte la distinción conceptual que expone la autora sobre la diferencia entre órgano y organismo. http://www.elcotidianoenlinea.com.mx/pdf/19014.pdf

12 Para referencia directa de las disposiciones normativas aplicables, consultar el cuadro ANEXO 1.

13 Artículo 41, fracción V, Apartado A, octavo párrafo, CPEUM.

14 Artículo 487 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

15 Artículo 20 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (LOCGEUM).

16 Artículo 34, LOCGEUM.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2016.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)


Anexo 1

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Organizaciones Ganaderas, a cargo del diputado Óscar García Barrón, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos diputados federales Óscar García Barrón, Julián Nazar Morales, Francisco Javier Santillán Oceguera y Germán Escobar Manjarrez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 62, numeral 2, 65, 76, numeral 1, fracción II, 77 Y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Organizaciones Ganaderas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 9o. y 35 establece y garantiza la libertad de asociación. Dichas disposiciones señalan con claridad que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse de manera pacífica, siempre y cuando dicha reunión o asociación tenga un fin u objeto lícito, quedando a los ciudadanos de la República la posibilidad de hacerla para tomar parte en los asuntos políticos del país.

De igual manera, La Ley de Organizaciones Ganaderas en su artículo 6 constituye que cualquier ganadero del país tendrá –en todo momento– el derecho de asociarse libre y voluntariamente, de conformidad al artículo noveno constitucional.

En lo que a nuestra legislación del orden federal se refiere, una de las múltiples leyes que regulan esa variedad de asociaciones es la que atañe a las organizaciones ganaderas, es la Ley de Organizaciones Ganaderas, la cual, en el artículo 1o. señala que tiene por objeto el establecer las bases y procedimientos para la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas, así como el regular su integración para la protección de los intereses de ‘sus miembros; de la misma manera estipula los criterios por los que se sustentarán el desarrollo y mejoramiento de los procesos productivos y de comercialización de los productos ganaderos.

Como vemos, con dicha ley se pretende dar las herramientas a los trabajadores del campo mexicano para que puedan organizarse en su propio beneficio en el sector ganadero, el cual es uno de los más importantes dentro del agro mexicano.

Como la actividad a la que se refiere esta norma jurídica, vemos que la misma se concatena a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la cual, en su artículo 1o. menciona que sus disposiciones son de orden público y que buscan promover el desarrollo rural sustentable del país, propiciar un medio ambiente adecuado, garantizar la rectoría del Estado y pretende promover la equidad en este sector de la economía nacional. Eleva a rango de interés público el denominado “desarrollo rural sustentable”, el cual incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, que se encausan a elevar la calidad de vida de la población rural. Así mismo, esta disposición jurídica faculta a los órganos del Estado mexicano a regular y fomentar las libertades ciudadanas.

En el sector gubernamental vemos que el Programa Nacional Pecuario 2007-2012, publicado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación sostiene que la producción, el comercio y el consumo de productos agropecuarios, en particular de los distintos tipos de ganado, se ajusta a dos cosas fundamentales, al aumento del número de consumidores y a la proporción del nivel de los ingresos de consumidores y de productores. Es decir, que la producción ha crecido, aún y cuando en diferentes variantes, según el tipo de producto, lo hará de manera distinta, poniéndose en primer lugar el consumo de aves, luego la de cerdo y, por último la de res. Con esto vemos que, el criterio gubernamental, el sector ganadero es uno de los más productivos.

Una de las funciones del Estado mexicano es el apoyar a las organizaciones ganaderas a que mejoren su producción al establecer en el Presupuesto de Egresos de la Federación, dentro del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable (PEC) una vertiente para los productores ganaderos del país.

El problema es que existe y los apoyos destinados por la federación van a la baja, en el curso de los últimos seis años, un decremento en los recursos asignados a dicho programa, alegando la autoridad hacendaria federal que ha ido acorde con el gasto ejercido según la Cuenta Pública de cada año estudiado por el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable de esta Cámara de Diputados. Dentro del PEC existe el Programa de Fomento Ganadero, el cual busca que los productores pecuarios aumenten la producción ganadera, pero curiosamente, para 2016 se vio reducido respecto del aprobado para 2015.

En este sentido la Ley de Organizaciones Ganaderas es la de ser el instrumento jurídico conforme al cual ese recurso y la política gubernamental en la materia se apliquen a las unidades productivas (tanto individual como colectiva), en las cuales participan las organizaciones ganaderas. En este sentido, se hace mención que la ley garantizará la libre asociación de los involucrados en el sector.

Si bien la Ley de Organizaciones Ganaderas menciona que la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas se integrará con las uniones ganaderas regionales, generales o estatales y especializadas sin establecer mayor requisito, y atendiendo el espíritu de libertad de asociación a que se refiere el artículo 9° de la Constitución General de la República y el artículo 6o. de la Ley de Organizaciones Ganaderas, vemos que no sólo debe haber un solo interlocutor entre el Estado mexicano y las agrupaciones de ganaderos en nuestro país, por lo que proponemos se permita la existencia de una agrupación alterna a nivel nacional, la cual permita la equidad y libertad de asociación en el sector y que los recursos y los beneficios que el gobierno Federal hace llegar a los productores ganaderos del ramo lleguen de una manera más proporcional, directa y democrática.

Debemos destacar que la presente iniciativa con proyecto de decreto, que modifica diversos artículos de la Ley de Organizaciones Ganaderas a fin de que las organizaciones ganaderas de cualquier tipo debidamente registradas cuenten con atribuciones legales que les permitan conformar la Asociación Nacional de Organizaciones Ganaderas, y con ello puedan incidir en las decisiones que se toman en el sector pecuario.

En este sentido la presente iniciativa aborda las modificaciones y adiciones sobre tres aspectos sustantivos:

a) La apertura de la Asociación Nacional de Organizaciones Ganaderas

b) El refuerzo del Registro Nacional Agropecuario

c) La articulación con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Las consideraciones más relevantes que se expresan por parte de los promoventes son las siguientes:

1) La actividad ganadera es un componente importante del sector primario, ya que es proveedor de una amplia variedad de productos que son utilizados como insumos o como productos de consumo final. Asimismo, es uno de los principales consumidores de otros tipos de bienes relacionados con la alimentación del ganado, la salud y la reproducción animal.

2) La actividad ganadera tiene un impacto importante en otros sectores, sobre todo aquellos de carácter tecnológico.

3) El fomento del desarrollo del sector agropecuario, y en particular del ganadero, debe ser una prioridad ya que ello permite el eslabonamiento de cadenas productivas que inciden en el resto de la economía nacional, de igual forma, la incidencia directa de la actividad ganadera también se hace patente en las relaciones comerciales con el resto del mundo y nuestros socios comerciales.

4) La producción generada por el sector ganadero mexicano, Es una actividad del sector primario que se refiere al cuidado y explotación de especies de animales mayores y menores para aprovechar su carne, leche, huevos, lana, miel y otros derivados.

Las unidades de producción pecuaria se ubican a lo largo y ancho del territorio nacional, ocupando más de 110 millones de hectáreas en más de 3.4 millones de unidades de producción ganadera distribuidas en todo el país, contribuyen con el 3.6 por ciento del producto interno bruto.

5) La producción pecuaria aporta el 45 por ciento del valor de la producción agropecuaria y es equivalente a 95 por ciento del valor de la producción agrícola.

La ganadería en su conjunto genera más de un millón de empleos permanentes remunerados. El crecimiento de la producción ha sido sostenido, pero insuficiente para satisfacer la demanda creciente de los alimentos de origen pecuario

6) Resalta la importancia de los estados del norte del país, los cuales siguen teniendo una mayor injerencia en las actividades ganaderas, no sólo por la cantidad de ganado, sino también porque en la producción, crianza y venta utilizan tecnología de vanguardia.

7) Debido a esa importancia, los que suscriben, considera que la Ley de Organizaciones Ganaderas, la cual fue expedida el seis de enero de 1999, no ha logrado conjuntar las diferentes asociaciones ganaderas y de sus derivados, ya que existen lagunas legales que resultan contradictorias ante el nuevo contexto internacional que prevalece. Es por ello que invitamos y a la vez convocamos a todos los actores del sector ganadero para que diseñemos e implantemos un modelo de acciones que permitan incrementar la productividad y favorezcan un mejor aprovechamiento de las ventajas comparativas, a fin de que se traduzcan en una mejoría sustancial de las actividades ganaderas y que uno de los mecanismos que permiten a cualquier sector, ser más eficiente y mejorar su crecimiento es mediante la organización jurídica y democrática, en este sentido, la ganadería es uno de los sectores en los que la organización de los productores es fundamental, sin embargo, la ley en la materia es insuficiente para lograr el objetivo de contar con un sector ganadero fuerte y sólido que sea un detonante del desarrollo nacional.

8) Es evidente como en la actualidad, persiste la falta de reconocimiento de muchas otras organizaciones ganaderas, lo que ocasiona que los apoyos hacia este grupo sean reducidos, de difícil acceso por lo que enfrentan serias complicaciones para ampliar su participación, los pequeños productores resienten en mayor medida las consecuencias de la ausencia de una política especifica que les permita una mayor injerencia en la toma de decisiones a nivel nacional.

9) De igual manera existe un inmenso número de pequeños productores ganaderos que no son reconocidos por las instituciones gubernamentales a pesar de estar inscritos en organizaciones regionales o locales, generales o especializadas, del igual forma, en la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas no cuentan con la representatividad suficiente, lo que les dificulta su desarrollo e inserción en el mercado nacional.

10) El Registro Nacional Agropecuario es el órgano técnico responsable de los servicios de registro de las organizaciones ganaderas y llevará a cabo sus funciones mediante la calificación, inscripción, certificación y cotejo de los actos, documentos y demás elementos de significación jurídica y será el encargado de la custodia, clasificación y catalogación de los documentos correspondientes. La adición propuesta en esta Iniciativa, es un mandato para que sea este órgano, el directamente responsable de llevar esta función y no en forma genérica, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

11) Finalmente, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable es el marco jurídico más completo que precisa los nuevos instrumentos de apoyo al sector rural en su conjunto y que fue promulgada hasta el año 2001, por lo que no había ninguna articulación. Con las adiciones propuestas en esta iniciativa, queda debidamente articulad a al sistema de incentivos que esta ley, Reglamentaria de la Fracción XX del Artículo 27 Constitucional, mandata.

Consideramos que es por eso y por el marco constitucional existente en materia de libertad de asociación, que se debe promover la existencia de una Asociación Nacional de Organizaciones Ganaderas, alterna a la actual Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, para, con dicha organización, otorgar a los productores sociales ganaderos el reconocimiento legal y de equidad que justamente reclaman, tal como lo establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

En este sentido, deseamos enfatizar respecto al alcance real de la presente iniciativa, relativo a que no se trastoquen los derechos de los comuneros o ejidatarios, ya que, consideramos que el productor social es aquel que cuenta con un número limitado de ganado, que no cuenta con la infraestructura suficiente para industrializar su producto final, o bien, que destina una parte de dicha producción a diferentes variantes de consumo pero que es a fin de cuentas el que mayor apoyo requiere y el que mayor representatividad tiene en el sector.

Nos queda claro el propósito fundamental de la presente iniciativa, relativo no sólo al fortalecimiento de la organización de las unidades de producción pecuaria ya existentes en el país, sino otorgar la representación que los ganaderos requieren en materia de equidad y democracia en toda su actividad diaria.

En virtud de lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Organizaciones Ganaderas

Artículo Único. Por lo tanto se modifica el artículo 1o., segundo párrafo; artículos 2o. y 3o.; las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX al artículo 4o.; fracción VIII y XV del artículo 5o.; artículo 7o., párrafos primero y tercero; los artículos 9o., 10, 11, 12, 13, 15, 18; el artículo 25 en su segundo párrafo y el Primero, Segundo y Cuarto transitorios, todos ellos de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para quedar como sigue

Ley de Organizaciones Ganaderas

Título I Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley...

La aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde al Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 2. En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la legislación civil o mercantil que corresponda.

Artículo 3. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, coordinará sus acciones con las demás dependencias y entidades de la administración pública federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta ley.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a III. ...

IV. Asociación Nacional de Organizaciones Ganaderas: organización que agrupa a cuando menos cinco uniones ganaderas regionales generales o estatales generales.

V. Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas: organización que agrupa a cuando menos cinco uniones ganaderas regionales generales y estatales generales;

VI. Especie animal: aquella cuya reproducción sea controlada por el hombre, con el objeto de propagarla, para obtener satisfactores de necesidades vitales o de desarrollo humano;

VII. Estado ganadero: Entidad federativa que no ha sido dividida por regiones por parte de la secretaría;

VIII. Ganadero: persona física o moral que se dedica a la cría, producción, fomento y explotación racional de alguna especie animal;

IX. Ley: Ley de Organizaciones Ganaderas;

X. Local: extensión territorial con la que cuenta un municipio;

XI. Organizaciones ganaderas: las asociaciones ganaderas locales generales y especializadas, las uniones ganaderas regionales generales, estatales generales y especializadas, la Asociación Nacional de Organizaciones Ganaderas y la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, todas ellas debidamente constituidas en los términos de esta ley;

XII. Padrón de productores: la lista de los miembros de una organización ganadera, en la que se indican su nombre o razón social, domicilios particulares, la denominación de los predios, el tipo de propiedad de los mismos, la localidad donde realizan sus actividades y el inventario global de animales que posea el padrón;

XIII. Región ganadera: zona que por sus características geográficas y económicas determine la Secretaría en términos del reglamento de esta ley;

XIV. Secretaría: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XV. Unidad de producción individual: la que es explotada por una persona física en forma individual;

XVI. Unidad de producción colectiva: la que es explotada por cualquiera de las personas morales a las que se refieren las leyes;

XVII. Unión ganadera regional general: organización que agrupa a cuando menos el treinta por ciento de las asociaciones ganaderas locales, generales en una región ganadera;

XVIII. Unión ganadera regional especializada: organización que agrupa a cuando menos el cuarenta por ciento de las asociaciones ganaderas locales especializadas en una región ganadera o en un estado.

XIX. Unión ganadera estatal general: organización que agrupa a cuando menos el treinta por ciento de las asociaciones ganaderas generales en un estado.

Título II De las organizaciones ganaderas

Capítulo IDel objeto

Artículo 5. Las organizaciones ganaderas a que se refiere esta ley tendrán por objeto:

I. a VII. ...

VIII. Coadyuvar con la secretaría al estricto cumplimiento de lo establecido por los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de Sanidad Animal, las demás disposiciones sanitarias relativas y las correspondientes para garantizar las buenas prácticas pecuarias aplicables en el procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano.

IX. a XIV. ...

XV. Las demás que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales, para el impulso de la productividad y el desarrollo de las actividades pecuarias, así como para fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos y la competitividad del sector, se estará a lo dispuesto por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Capítulo II De la constitución, organización y registro

Artículo 7o. El Registro Nacional Agropecuario, tendrá la responsabilidad de inscribir la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Las organizaciones ganaderas a que se refiere esta Ley gozarán de personalidad jurídica, una vez que queden registradas.

Las organizaciones ganaderas constituidas en los términos de esta Ley, tienen a su favor la presunción de ser representativas de la producción pecuaria de la localidad, región o estado en que operen.

Artículo 9. Las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas, se constituirán cuando se encuentren agrupadas y funcionando cuando menos, con el treinta por ciento de las asociaciones ganaderas locales generales o especializadas, de una región ganadera o de un estado, a partir de la fecha de su inscripción ante el Registro Nacional Agropecuario.

Artículo 10. La Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas y la Asociación Nacional de Organizaciones Ganaderas, denominaciones reservadas exclusivamente para las organizaciones ganaderas nacionales, residirán en la capital de la República.

Los asuntos del conocimiento de la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas o de la Asociación Nacional de Organizaciones Ganaderas, se resolverán mediante el sistema de votación que establezca el reglamento de esta ley; cada unión ganadera representará dos votos que se ejercerán por conducto de sus delegados.

Artículo 11. Se podrán constituir organizaciones nacionales de productores por rama especializada o por especie producto, y tendrán derecho en todo tiempo, de ingresar a la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas o a la Asociación Nacional de Organizaciones Ganaderas que asi lo determinen, de conformidad con la presente ley.

Artículo 12. La Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas y la Asociación Nacional de Organizaciones Ganaderas en representación de todas las organizaciones ganaderas, promoverán ante el Gobierno Federal, los proyectos, iniciativas o gestiones que tiendan a cumplir las finalidades que esta ley, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley Federal de Sanidad Animal y demás relativas determinen.

Las asociaciones ganaderas locales y uniones ganaderas regionales, generales o estatales y especializadas, podrán acudir en representación de sus afiliados ante los gobiernos municipal y estatal, respectivamente, según el domicilio de las mismas y de la autoridad ante quien proceda gestionar.

Artículo 13. EI Registro Nacional Agropecuario abrirá un catálogo de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo a esta ley, en el cual se asentarán el Acta Constitutiva y los Estatutos de las mismas, el número e identidad de sus afiliados, las de liquidación y disolución y en general, los actos y documentos que modifiquen sus inscripciones. Asimismo llevará a cabo el registro de los fierros, marcas y tatuajes que hayan sido autorizados en los municipios por la delegación correspondiente, en los términos que establezca el reglamento.

A) a C)...

Artículo 15. Es obligación de la Secretaría fortalecer la estructura, organización y operatividad de los diferentes sistema-producto del sector ganadero, como lo establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, así como proporcionar los servicios técnicos, estímulos y demás apoyos para el fomento y desarrollo de la ganadería y de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo a esta ley; así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, apoyar a las organizaciones ganaderas constituidas en términos del presente ordenamiento y de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para recaudar las cuotas especiales de sus agremiados que estén destinadas a promover el consumo de productos y subproductos pecuarios, la racionalización de sus excedentes temporales y el fortalecimiento del sector pecuario para mantener y expandir los usos domésticos y exteriores de la producción nacional.

Capítulo III De la disolución

Artículo 18. La liquidación estará a cargo de al menos un representante de la Secretaría, uno de la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas o de la Asociación Nacional de Organizaciones Ganaderas y otro de la organización ganadera de que se trate, conforme al procedimiento que establezca el reglamento.

Capítulo V De la solución de controversias

Artículo 25. Tratándose de conflictos entre asociaciones ganaderas locales o entre éstas y las uniones ganaderas regionales, la secretaría intervendrá a petición de parte en los términos de su reglamento.

Cuando la controversia se origine por causas vinculadas con la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas o con la Asociación Nacional de Organizaciones Ganaderas, la competencia para resolverlos será de la Secretaría, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta ley, continuarán aplicándose las que sobre la materia se hubieren expedido con anterioridad, en todo lo que no se opongan a este ordenamiento. El Ejecutivo federal expedirá el reglamento correspondiente de la presente ley.

Tercero. Las Uniones Nacionales de Avicultores y de Apicultores; las Asociaciones Ganaderas Locales Especializadas en Avicultura y Apicultura; la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia; la Asociación Ganadera Nacional de Productores de Leche; la Asociación Mexicana de Criadores de Ovinos; la Asociación Nacional de Ganaderos Diversificados Criadores de Fauna y las Asociaciones Nacionales de Criadores de Ganado de Registro, que se encuentren afiliadas a la Confederación Nacional Ganadera; y en general, todas las demás organizaciones o asociaciones y que tengan el mismo objeto, cualquiera que sea la figura jurídica que hubieren adoptado al constituirse, continuarán gozando de personalidad jurídica en los términos en que se constituyeron y de los beneficios que les otorga el artículo 11 de esta ley.

Cuarto. Los órganos directivos de las agrupaciones ganaderas constituidas de conformidad con la Ley que se abroga, y que a la entrada en vigor de este ordenamiento no hayan concluido el periodo para el cual fueron electos, continuarán desempeñando su encargo, a cuyo término la Secretaría, realizará las convocatorias respectivas a fin de celebrar asambleas en las que se elijan nuevas mesas directivas y se modifiquen sus estatutos para adecuarlos a las disposiciones aplicables.

Tratándose de la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas y/o la Asociación Nacional de Organizaciones Ganaderas, la Secretaría emitirá la convocatoria correspondiente cuando concluya el ejercicio de la actual directiva de ambas organizaciones, para los efectos del párrafo anterior.

Quinto. El patrimonio actual de las organizaciones ganaderas legalmente constituidas y registradas ante la Secretaría, pertenece a aquellos asociados que a la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento, estén reconocidos e inscritos en la organización respectiva.

Dichas organizaciones determinarán, al momento de las adecuaciones estatutarias que se realicen en los términos de esta ley, el régimen patrimonial que deberá prevalecer en éstas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, marzo de 2016.

Diputados: Óscar García Barrón, Julián Nazar Morales, Francisco Javier Santillán Oceguera y Germán Escobar Manjarrez (rúbricas)

Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el inciso e) a la fracción II del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se agrega la inclusión como un criterio que orienta la educación pública, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es la formación del individuo con proyección social, es decir los conocimientos, saberes, competencias y habilidades adquiridas a través de la educación no tienen otro fin más que el desarrollo de la sociedad en su conjunto, es decir es un proceso por el cual las personas se integran a la sociedad. La sociedad contemporánea presenta sistemas complejos que requieren de una mejor educación para que el individuo pueda interactuar plenamente en ella, el proceso educativo debe mejorar constantemente y sistematizarse para lograr que todos los individuos adopten ciertos conocimientos y habilidades consideradas básicas para su adecuada incorporación en la sociedad. Emile Durkheim se refiere a ello de la siguiente manera “la educación común es función del estado social; pues cada sociedad busca realizar en sus miembros, por vía de la educación, un ideal que le es propio”. 1 Es decir este proceso sistemático es responsabilidad del estado, quien adopta la responsabilidad del diseño del sistema educativo en conjunto y lo dota de los ideales que considera propios.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los principios sobre los que se basa la educación pública en México, de acuerdo al texto de su artículo 3º, que a la letra dice:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además:

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y

d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;2

Es de afirmarse que la política educativa en México, no sólo tiene como objetivo una alfabetización a través de la apropiación de conocimientos, sino la formación del individuo para su inclusión plena en la sociedad, donde su contribución única sea el principio del progreso nacional; igualmente plantea la necesidad de incorporar valores como la democracia, el nacionalismo y el respeto a los derechos humanos; esta visión de la educación en México permite la movilidad social y la consolidación del Estado de Derecho.

De acuerdo a Paulo Freire: La alfabetización, y por consiguiente toda la tarea de educar sólo es auténticamente humanista en la medida en que procure la integración del individuo a su realidad nacional, en la medida en que pierda el miedo a la libertad: en la medida en que pueda crear en el educando un proceso de recreación, de búsqueda, de independencia y, a la vez, de solidaridad. 3 Antes bien el proceso educativo tiende a empoderar al individuo a través de la integración a su entorno, permitiendo su interacción plena.

La educación es un derecho humano esencial que posibilita el ejercicio de los demás derechos. La educación promueve la libertad y la autonomía personal. Gracias a ella, es posible mejorar las condiciones sociales, económicas y culturales de un país; esta? demostrado que el incremento de la escolaridad de la población se asocia con el mejoramiento de la productividad, la movilidad social, la reducción de la pobreza, la construcción de la ciudadanía y la identidad y, en definitiva, con el fortalecimiento de la cohesión social. 4 La anterior cita se desprende de un ambicioso estudio sobre la educación y su acceso en nuestro país, misma que sirve como premisa para fijar las metas persigue el Estado Mexicano en materia de este derecho fundamental, este documento elaborado por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, publicado en el año de 2012, no considera dentro del documento a las personas con discapacidad y su inclusión dentro del sistema educativo, más aún no existe en su base de datos un indicador o un parámetro de referencia relativo.

La discapacidad es el resultado de la exclusión de las personas en su entorno, de acuerdo a sus características, no es precisamente una limitación total, puesta que solamente es una condición referencial y situacional, que mantiene su permanencia en cuanto la sociedad no realiza acciones que incluyan en igualdad de condiciones a las personas con discapacidad. Reiterando el carácter situacional de la discapacidad, la educación no está exenta de factores que generan una brecha entre las personas por esta condición humana.

Derivado de la exclusión social las personas con discapacidad no logran incorporarse debidamente a la sociedad, ni tampoco ser sujetos plenos de derechos, en particular y para los intereses que persigue la iniciativa se exponen diversos indicadores respecto a el acceso a la educación por parte de este grupo social, contenidos en el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018:5

Con esta reforma contribuiremos a que nuestro país cumpla con las Recomendaciones que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas le formuló en su 12° periodo de sesiones. El Comité manifestó su preocupación por la persistencia del modelo de educación especial, y en su Recomendación 48 inciso a) llamó al Estado mexicano a reconocer en la legislación un sistema de educación inclusiva en todos los niveles educativos y el desarrollo de ajustes razonables con recursos suficientes.

Por otra parte, el Informe Mundial sobre Discapacidad 2011 aporta información sustantiva de los obstáculos a que se enfrenta la población con discapacidad, como los siguientes:

a) El diseño de políticas no siempre tiene en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad, o bien no cumplen las normas existentes.

...

h) La falta de datos rigurosos y comparables sobre la discapacidad y la falta de pruebas objetivas sobre los programas pueden dificultar la comprensión e impedir que se adopten medidas. Conocer el número de personas con discapacidad y sus circunstancias puede mejorar los esfuerzos para eliminar obstáculos y proporcionar servicios que permitan la participación de las personas con discapacidad.

El Censo 2010 muestra que la población con discapacidad de 3 a 29 años se encuentra en desventaja frente a su contraparte sin discapacidad, ya que 45 de cada 100 asisten a la escuela, y entre las personas sin discapacidad lo hacen 56 de cada 100. Esta medición estadística indica que las niñas y niños con dificultad mental, para atender el cuidado personal, hablar o comunicarse y poner atención o aprender, representan entre el 46.1% y 60.5% de población que no sabe leer y escribir en este grupo etario. El grupo que tienen dificultad para escuchar 29.7%, caminar o moverse 29.1% y ver 12.6%. Las niñas y niños con discapacidades cognitivas y de comunicación son los que enfrentan más restricciones para acceder a la educación y es uno de los grupos sociales menos integrados al ámbito educativo .

Las personas de 15 años y más, con limitaciones mentales, para hablar o comunicarse, y poner atención o aprender, representan entre 40% y 50% de analfabetas. Las personas con dificultades para atender el cuidado personal 32.8%, para escuchar 29.9%, caminar o moverse 23.2% y ver 22.1%. Las diferencias porcentuales son amplias y muestran las restricciones en el acceso educativo de la población con limitaciones cognitivas y de comunicación.

El Censo 2010 reporta que entre la población con discapacidad, el 27.9% no tiene estudios, 45.4% terminó al menos un año de primaria, 13.3% uno de secundaria, 7.3% uno de media superior y 5.2% uno de superior; el 86.6% de la población con discapacidad tiene como máximo estudios de educación básica. En conclusión entre la población con discapacidad, 3 de cada 10 no tiene estudios, 4 de esos 10 terminó al menos un año de primaria, 1 grado uno de secundaria, 7.3% uno de media superior y 5.2% uno de superior.

Actualmente en México, se reconoce el modelo de educación especial para las personas con discapacidad, de acuerdo al texto del artículo 41 de la Ley General de Educación, que a la letra dice:

Artículo 41.- La educación especial esta? destinada a personas con discapacidad , transitoria o definitiva, así? como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá? a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género.

Tratándose de menores de edad con discapacidad, esta educación propiciara? su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurara? la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.6

Este modelo solamente incluye a las personas con discapacidad, particularmente niñas, niños y adolescentes en la educación básica, (Preescolar, Primaria y Secundaria), excluyendo su alcance de la educación media superior, superior, técnica y para adultos, derivado de lo cual se mantiene la brecha entre los pares sin discapacidad, reflejada en las cifras citadas con anterioridad, particularmente reiterando que el 86.6% de la población con discapacidad en nuestro país tiene como máximo grado de estudios la educación básica.

De acuerdo al documento de divulgación titulado “La Educación Especial en México”7 a cargo de la Secretaría de Educación Pública a través de la Subsecretaría de Educación Básica se constata que los servicios educativos encaminados a la población con discapacidad se concentran únicamente en los menores de edad que cursan la educación básica. Según datos referidos en dicho documento, actualmente se cuentan con 5,935 unidades de educación especial concentrados primordialmente en Centros de Atención Múltiple (CAM, 1647) y Unidades de Apoyo a la Educación Regular (USAER, 4100); los cuales realizan las siguientes acciones:

USAER: Apoyar el proceso de inclusión educativa de alumnos con necesidades específicas que requieren de mayores apoyos educativos, en las instituciones de educación inicial y las escuelas de educación regular.

CAM: Escolarizar a aquellos alumnos que presentan discapacidad severa, múltiple, trastornos generalizados del desarrollo, o que por la discapacidad que presentan, requieren de adecuaciones curriculares altamente significativas y de apoyos generalizados y/o permanentes.

Las acciones señaladas dentro del modelo de educación especial se interpretan de la siguiente forma, la primera incorpora a los alumnos con discapacidad a la educación regular proporcionando “Apoyos Educativos”, que pueden ser relacionados con el concepto de “Ajuste Razonable”8 contenido en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, respondiendo a la necesidad de una educación básica inclusiva, que permite alcanzar los objetivos de la educación de acuerdo a los principios del artículo 3º constitucional, señalados con anterioridad.

La segunda acción ejercida principalmente por los CAM, tiene como objetivo incorporar de manera paulatina e individualizada a menores de edad con discapacidad, cuyas necesidades requieren un trabajo conjunto de diversos especialistas; donde los progresos no deben ser evaluados de manera convencional y adicionalmente la incorporación a la sociedad es un área de trabajo importante.

Es importante señalar que la iniciativa reconoce la necesidad de la educación especial en los CAM, antes bien el objetivo principal que persigue es la incorporación progresiva del modelo de educación inclusiva, en todo el sistema educativo nacional. Existe una diferencia conceptual, metodológica y curricular entre los modelos inclusivo y especial, para efectos de la exposición de motivos, se refieren diversas definiciones especializadas sobre educación inclusiva, con la finalidad de establecer parámetros que identificar la conveniencia de este modelo.

La definición más utilizada de “educación inclusiva”, corresponde a la desarrollada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura-UNESCO- en el marco del programa Educación para Todos, de acuerdo al siguiente texto:

“La educación inclusiva puede ser concebida como un proceso que permite abordar y responder a la diversidad de las necesidades de todos los educandos a través de una mayor participación en el aprendizaje, las actividades culturales y comunitarias y reducir la exclusión dentro y fuera del sistema educativo. Lo anterior implica cambios y modificaciones de contenidos, enfoques, estructuras y estrategias basados en una visión común que abarca a todos los niños en edad escolar y la convicción de que es responsabilidad del sistema educativo regular educar a todos los niños y niñas. El objetivo de la inclusión es brindar respuestas apropiadas al amplio espectro de necesidades de aprendizaje tanto en entornos formales como no formales de la educación. La educación inclusiva, más que un tema marginal que trata sobre cómo integrar a ciertos estudiantes a la enseñanza convencional, representa una perspectiva que debe servir para analizar cómo transformar los sistemas educativos y otros entornos de aprendizaje, con el fin de responder a la diversidad de los estudiantes. El propósito de la educación inclusiva es permitir que los maestros y estudiantes se sientan cómodos ante la diversidad y la perciban no como un problema, sino como un desafío y una oportunidad para enriquecer las formas de enseñar y aprender”.9

Es decir la inclusión persigue como objetivos, el reconocimiento y la eliminación progresiva de barreras, la participación y presencia de todos los estudiantes en las actividades escolares y la identificación de los grupos que pudieran encontrarse en rezago o marginación e incluso fracaso escolar. Es decir es un proceso que adopta la diversidad en todos sus aspectos, para responder de mejor manera a los retos que implica. La escuela es un agente de organización social, “por una parte, porque contribuyen a reproducir el orden social; por otra, por la esperanza de que pueden contribuir a mejorar ese orden. Las escuelas caminan orientadas así? entre el pasado y el futuro. Su tarea no es sólo preservar el pasado, sino construir el futuro, [...] Se aprende una relación con el conocimiento y con la realidad a la que ese conocimiento se refiere y sobre la que se le permite actuar. Se aprenden formas de relaciones con otras personas. Se aprenden ideas sobre uno mismo, sobre nuestro lugar en la estructura social, en la vida y en el mundo, se desarrollan esperanzas y expectativas, se adquieren habilidades”.10

Esta caracterización social de la educación pública reafirma la premisa sobre la cual se motiva la Iniciativa “La educación pública en México debe considerar la inclusión como uno de sus objetivos” .

Primordialmente porque la educación debe estar encaminada a la superación desigualdades, la exclusión social no se percibe sólo en materia económica, existe igualmente en la fragmentación cultural de la sociedad y la segmentación del espacio público, “La exclusión social va más allá? de la pobreza ya que tiene que ver con la ausencia de participación en la sociedad y con la falta de acceso a bienes básicos y redes de bienestar social, lo cual conduce a un número cada vez mayor de personas a “quedar fuera de la sociedad” y a vivir por debajo de los niveles de dignidad e igualdad a los que todos tenemos derecho.”11 Este hecho confirma la necesidad de que el Estado mexicano deba promover la inclusión en el aula escolar de todas las personas para la construcción de una sociedad donde progresivamente se superen las barreras, las personas con discapacidad, los indígenas, entre otros grupos vulnerables se encuentran en la actualidad en un severo estado de exclusión, por lo que la educación deberá convertirse en el mecanismo para su empoderamiento.

La educación vista sólo desde el modelo especial, aísla a las personas con discapacidad del proceso de convivencia escolar, por ello al ampliar la visión a través del modelo inclusivo, se contará con un sistema educativo que privilegie la interacción de las personas en el entorno escolar reafirmando el reconocimiento de la diversidad, como un elemento que enriquece la sociedad y no como un conjunto de necesidades especiales.

La inclusión social pasa necesariamente, aunque no sólo, por una mayor inclusión en la educación, es decir por el desarrollo de escuelas o contextos educativos que acojan a todas las personas de la comunidad, independientemente de su procedencia social, cultural o características individuales, y den respuesta a la diversidad de necesidades de aprendizaje. Una escuela inclusiva es aquella que no tiene mecanismos de selección ni discriminación de ningún tipo, y que transforma su funcionamiento y propuesta pedagógica para integrar la diversidad del alumnado favoreciendo así? la cohesión social que es una de las finalidades de la educación. 12

Al incorporar dentro del texto Constitucional, la inclusión como un criterio que oriente la educación pública, en todos los niveles, considerando las modalidades técnicas, para adultos, digitales y relacionadas. Esta reforma deberá considerar modificaciones curriculares y pedagógicas que inserten la diversidad como un elemento de aprendizaje y conocimiento, no como una dificultad derivada de las diferentes características de las personas. La educación inclusiva tendrá que ser un referente para la eliminación de las desigualdades que segregan a los grupos vulnerables, que se encuentran en un riesgo mayor de marginación y exclusión.

Es por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los artículos señalados en el proemio que se presenta ante esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el inciso e) a la fracción II del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

...

...

I. ...

II. ...

...

a) - d)...

e) Sera inclusivo, promoverá la participación y la presencia de las personas en el sistema educativo nacional en todos sus niveles y modalidades, así como el pleno desarrollo de sus habilidades y capacidades; considerando la diversidad de características humanas, sociales, culturales y económicas; privilegiando la eliminación de las desigualdades.

III. a IX. ...

Transitorios

Único. El Presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “La educación, un fenómeno social complejo”, Cabrera G., Vázquez R., revista digital Sociedad de la Información, disponible en: http://www.sociedadelainformacion.com/38/complejo.pdf

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF: 26/06/2013, Última Reforma, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm

3 La educación como práctica de la libertad, Freire P., Siglo XXI Editores, 1988, disponible en:
http://www.educacionsalta.com.ar/files/archivos/bibliotecas/3/eccbc87e4b5ce2fe28308fd9f2a7baf3.pdf

4 La educación en México, Estado actual y consideraciones sobre su evaluación, INEE; 2012, disponible en:
http://www.senado.gob.mx/comisiones/educacion/reu/docs/presentacion_211112.pdf

5 Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, Sedesol, DOF: 30/04/2014. Disponible en: http://www.gob.mx/conadis/documentos/programa-nacional-para-el-desarrol lo-y-la-inclusion-de-las-personas-con-discapacidad-2014-2018

6 Ley General de Educación, DOF: 28/01/2011, última reforma disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/137_171215.pdf

7 La Educación Especial en México, SEP, 2014, disponible en: http://innovec.org.mx/home/images/educacion%20especial-mexico%20fabiana %20romero.pdf

8 Artículo 2º: Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ... II. Ajustes Razonables. Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, DOF: 30/05/2011, disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD_171215 .pdf

9 Echeita, G., Ainscow, M., La Educación Inclusiva como derecho. Marco de referencia y pautas de acción para el desarrollo de una revolución pendiente, Segundo Congreso Iberoamericano de Síndrome de Down, España 2010, disponible en:

https://www.uam.es/personal_pdi/stmaria/sarrio/DOCUMENTOS,%20ARTICULOS,%20PONENECIAS,/
Educacion%20inclusiva%20como%20derecho.%20Ainscow%20y%20Echeita.pdf

10 La escuela como agente socializador, De Luca, S., Revista Iberoamericana de Educación, disponible en: http://rieoei.org/deloslectores/406DeLuca.pdf

11 Marco Conceptual de Educación Inclusiva, Guijarro Blanco, R., Conferencia Internacional de Educación, UNESCO, 2008, disponible en: http://www.ibe.unesco.org/fileadmin/user_upload/Policy_Dialogue/48th_IC E/CONFINTED_48_Inf_2__Spanish.pdf

12 Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la honorable Cámara de Diputados, a 1 de marzo de 2016.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Sylvana Beltrones Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Sylvana Beltrones Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y el artículo 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforman diversos artículos con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

La infertilidad es un padecimiento asintomático del sistema reproductivo, que se diagnostica cuando una pareja no ha logrado concebir un hijo de manera natural, por lo menos durante un año.

A nivel mundial, se reconocen dos tipos de infertilidad: la primaria, que se refiere a las parejas que no han podido quedar en embarazo después de al menos un año de haber sostenido relaciones sexuales sin usar métodos anticonceptivos; y la secundaria, relativa a las parejas que han podido quedar embarazadas al menos una vez, pero que en ocasiones posteriores, no lo han conseguido.1

En abril de 2012, la Organización Mundial de la Salud la declaró como enfermedad y reconoce el derecho a que sea tratada; sostiene además, que en más del 90 por ciento de los casos, el problema puede ser solucionado a través de tratamientos médicos.

En México, según el Diagnóstico de la Pareja Infértil y Tratamiento con Técnicas de Baja Complejidad,2 elaborado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el 20 por ciento de la consulta médica familiar está relacionada con problemas de infertilidad. Por su parte, cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, indican que 1.5 millones de mexicanos tienen problemas de infertilidad, lo que resulta en que, al año, 1,050 parejas solicitan apoyo de expertos del Instituto Nacional de Perinatología para poder concebir.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo 4o. el derecho a la protección de la salud. Este derecho abraca, además, los derechos reproductivos; es decir, también quedan protegidos en el mismo precepto constitucional antes citado. Asimismo, estos han sido definidos y tutelados por instrumentos internacionales. Tal es el caso del Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, que en su párrafo 7.3 indica lo siguiente:

Los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso. Esos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los medios para ello, y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. También incluye su derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos humanos.

Una condición de carácter natural y biológico para poder ejercitar estos derechos reproductivos es la capacidad de concebir un hijo, es decir, de ser fértil. De modo que las parejas que padecen infertilidad, se ven limitados por su misma condición para hacerlos efectivos.

Como se mencionó anteriormente, la Organización Mundial de la Salud, al reconocer la infertilidad como una enfermedad, declaró también que en el 90 por ciento de los casos, es curable a través de tratamientos. Por esta razón, en la lógica de que el Estado mexicano, por mandato constitucional, está obligado a tutelar el acceso a la protección de la salud de todos los ciudadanos y considerando que los derechos reproductivos forman parte del derecho a la salud, compete al Estado atender médicamente a aquellas parejas que padecen de infertilidad, para que, con las intervenciones pertinentes y en la medida de lo posible, ésta tenga solución.

En este orden de ideas, se juzga necesario considerar como materia de salubridad general en el país, la prevención y el tratamiento de la infertilidad, que incluye la reproducción humana asistida.

II. Diagnóstico de la infertilidad

Como Estado, el primer problema a atender debe ser el diagnóstico y la declaración de la enfermedad. Este proceso de fertilidad-infertilidad es complejo, pues es influenciado por diversos factores que pueden estar alterados y que son los que dificultan la fertilidad. Para tomar la decisión de iniciar el estudio de una pareja que no ha logrado el embarazo, es preciso tener criterio médico y sentido común. Esto es especialmente importante en aquellos casos en los cuales no se identifican claramente dentro de la historia clínica de la pareja, los factores que puedan dificultar la fertilidad.3

Debido al impacto psicológico y emocional que puede tener en una pareja el hecho que se le declare como infértil, es imperioso que antes de determinar la enfermedad, el médico lleve todo un proceso de acompañamiento a la pareja a través de tratamientos alternativos para lograr el embarazo. Este proceso debe tener una duración razonable (en ocasiones, considerando la complejidad del caso, puede ser extenso), debe seguir lineamientos y estándares nacionales e internacionales y debe buscar el bienestar de la pareja en cuestión.

Por lo tanto, la ley debe colaborar para que en los centros médicos dedicados al diagnóstico y determinación de esta enfermedad, se sigan los requisitos mencionados en el párrafo anterior y que quedarán establecidos en disposiciones generales que para tal efecto emita la Secretaría de Salud.

III. Soluciones a la infertilidad

Una vez que la infertilidad ha sido declarada, procede entonces ofrecer opciones a la pareja para solucionar su problema. Partiendo de la base de que el Estado mexicano es democrático y respeta los derechos de libertad y autodeterminación de los ciudadanos, es lógico que, como tal, no se limite a ofrecer y/o legislar una sola opción. Al contrario y con el fin de cuidar no discriminar a nadie, debe ofrecer soluciones de diversa complejidad, con variedad de técnicas y de mayor o menor costo.

Lo anterior es importante pues actualmente en el país, existen al menos 25 centros que practican técnicas de reproducción humana asistida de manera pública y constante; sin embargo, como en su mayoría se trata de instituciones privadas, los costos son muy altos. Por ejemplo, en una clínica de Fecundación In Vitro en el norte del país4 , un ciclo natural de esta técnica, cuesta alrededor de 4 mil dólares americanos; y por lo general, para que el tratamiento sea efectivo, es necesario hacer más de un ciclo. Esto resulta, a la postre, en una exclusión de un gran número de parejas debido al factor económico.

La reproducción humana asistida, sin embargo, no es la única solución a la infertilidad; por el contrario, existen tres tipos de tratamiento para ésta: el médico (uso de medicamentos para inducción de la ovulación); el quirúrgico (laparotomía laparoscopía, para ablactación de endometriosis, histeroscopia) y la reproducción asistida (inseminación intrauterina, fertilización in vitro, transferencia de embriones).5 Además, existen alternativas de procreación con técnicas naturales, que consisten en el monitoreo de los biomarcadores de la fertilidad y que contribuyen a la detección y eficaz curación de las causas de esta enfermedad.6

Con esta racionalidad la presente iniciativa adiciona distintos artículos a la Ley General de Salud, entre los que se incluye la obligación del médico de informar a la pareja sobre las alternativas que existen para procrear. Con esto, lo que se pretende es que los usuarios conozcan todos los beneficios, riesgos, costos y tiempo de cada una de las opciones existentes para solucionar su problema, así como que gozan del derecho de elegir entre cualquiera de ellas, garantizando así el derecho a la información contenido en el artículo 6º de nuestra Constitución.

Una vez garantizado este derecho de información que permita una elección libre e informada, la iniciativa se enfoca principalmente en regular la reproducción humana asistida.

En cuanto a la fecundación in vitro, este como todo procedimiento médico, conlleva diversos riesgos para la pareja y para el hijo que será fruto de dicho tratamiento. No obstante, estos riesgos se pueden reducir o prevenir, si se toman las medidas pertinentes para asegurar la salud de la pareja. Con este fin y con el de buscar un entorno propicio para el sano desarrollo de los hijos, en la ley se estipulan ciertos requisitos y prohibiciones relativos al procedimiento. Los límites son coherentes con el deber del Estado de velar por la salud y el bienestar de sus ciudadanos, en cuanto el ofrecer opciones para solucionar a una enfermedad debe procurar que estas no produzcan efectos secundarios indeseados para los usuarios.

Las diversas disposiciones establecidas en la propuesta responden a una necesidad de garantizar principios y derechos fundamentales, tales como la dignidad humana y la no discriminación, así como evitar cualquier riesgo de que se comercie con los embriones fecundados. Además, se pretende cuidar en todo momento la salud de la mujer. Por esta razón, se prevé, por ejemplo, que no se le implanten más de tres embriones por ciclo reproductivo, ya que la experiencia internacional ha reconocido como el número promedio que resulta más sano para la mujer y que previene un posible embarazo múltiple.

Asimismo las prohibiciones previstas se contemplan también en las legislaciones de numerosos países que regulan las técnicas de reproducción asistida, tales como Italia7 y Alemania, debido a que constituyen límites para proteger a la pareja que se somete a ellas y a los niños que resultarán de dichos procedimientos.

Como otra técnica de reproducción asistida, la ley se enfoca en la regulación de la maternidad subrogada, que constituye una alternativa que resulta esperanzadora para las parejas infértiles. Reconociendo que ésta ha sido objeto de numerosas críticas por los abusos que se han generado en su práctica, se tomaron en consideración determinados límites que no permitan que esta práctica se convierta en trata de personas encubierta; que menoscabe la dignidad de la mujer gestante al ser víctima de abusos; que represente traumas psicológicos para la pareja contratante o para la mujer que presta su vientre o que violente los derechos de los contratantes, del embrión en cuestión o del menor resultante de este procedimiento.

Dos estudios sobre la trata de personas en México que elaboró la Organización Internacional para las Migraciones con ayuda del Departamento de Estado de los Estados Unidos, y de la Organización de Estados Americanos, el Instituto Nacional de Migración, el Instituto Nacional de las Mujeres y la Comisión Interamericana de Mujeres en 2006 y 2011, reconocen que existe Explotación de Mujeres con Fines Reproductivos, cuando las víctimas son forzadas, engañadas o presionadas a “rentar” o “prestar” sus vientres para gestar los hijos de parejas con una buena posición económica.8

Debido a que países como Alemania, Francia, Italia, Canadá, China y Portugal, entre otros, han prohibido esta práctica como una medida de protección a los derechos de las mujeres y de los menores involucrados, es común que los nacionales de dichos Estados acudan a países donde la práctica no es prohibida de manera general o con un fin comercial; éstos últimos suelen ser países en vías de desarrollo. Aunque no es así en todos los casos, esta situación presenta grandes riesgos y pone en estado de vulnerabilidad a las mujeres de dichas naciones. Por principio se ha demostrado que en los casos de maternidad subrogada existe una gran desigualdad entre solicitantes y mujeres gestantes, siendo estas últimas comúnmente de bajo nivel socioeconómico y educativo.

México no ha sido ajeno a esta situación toda vez que la figura se permite en los estados de Tabasco y Sinaloa. El caso de Tabasco ha sido emblemático en el abuso de la misma al convertirse en un destino internacional de renta de vientre materno, con un carácter eminentemente comercial que raya en la trata de personas.+9

Resulta claro que el embrión humano y su proceso de gestación, así como las madres gestantes no puede ser de forma alguna, objeto del comercio puesto que atentaría contra la dignidad de las personas, que constituyen fin y no medios.

Sin embargo, reconociendo por un lado que esta técnica constituye una buena alternativa para las parejas infértiles y por otro, que en el caso Artavia Murillo y otros versus Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera a la subrogación como uno de los tratamientos médicos que constituyen las técnicas o procedimientos de reproducción asistida y señala que la decisión de tener hijos biológicos a través del acceso a técnicas de reproducción asistida forma parte del ámbito de los derechos a la integridad personal, libertad personal y a la vida privada y familiar,10 se considera que no sería adecuado prohibir de manera general y total esta práctica.

De esta forma, la iniciativa considera el uso de la práctica de subrogación del vientre materno como una forma de solidaridad entre parientes de una familia que opten por este método.

No obstante lo anterior, con la plena responsabilidad de proteger a las mujeres y a los menores mexicanos y rechazando rotundamente toda posibilidad de que México se convierta en un destino de turismo reproductivo, se considera necesario prohibir la subrogación comercial en cualquiera de sus modalidades.

Por lo anterior, buscando evitar toda forma de explotación de mujeres y velando por su integridad, en la reforma se disponen los siguientes límites:

- Se elimina toda persecución de lucro al establecer que el contrato de maternidad subrogada debe ser gratuito. No obstante, la pareja contratante debe cubrir los gastos que se originen como consecuencia de este procedimiento y los gastos anteriores y posteriores al parto y que sean necesarios para garantizar la salud y correcta recuperación de la mujer gestante, conforme a la Norma que para efecto establezcan las autoridades de Salud.

- Se determina que el consentimiento de la mujer gestante a prestar su vientre se debe hacer ante fedatario público, de modo que exista un tercero que vigile que la mujer no sea forzada, engañada o presionada a prestar este servicio;

- Se restringe que una misma mujer solo puede prestar la maternidad subrogada por dos ocasiones, que es el límite reconocido internacionalmente sin poner en riesgo la salud de la mujer o alterar de forma excesiva sus ciclos hormonales. Además, se prevé que la mujer gestante sea mayor de edad.

- Se exige un vínculo de parentesco entre alguna de las personas de la pareja contratante y la mujer gestante y que las tres partes del contrato sean nacionales mexicanos. De esta forma la figura adquiere legitimidad dentro de un entorno de familia en pro de la solidaridad y unidad de la misma.

Toda vez que el mal uso de la figura de la subrogación del vientre materno puede derivar en males tan lesivos a la sociedad como son la trata de persona y la explotación de la mujer con fines reproductivos, se añaden dentro del capítulo de delitos, determinadas conductas que atentan contra la dignidad de la mujer y ponen en peligro a él o los menores resultantes de la maternidad subrogada.

Dentro de los artículos transitorios se contempla una disposición relativa a los embriones que se encuentran crioconservados o vitrificados en instituciones y/o clínicas que brinden servicios de reproducción humana asistida.

Se prevé que dichas instituciones y/o clínicas entreguen a las autoridades sanitarias un reporte con toda la información pertinente relativa a los embriones humanos en su custodia. Las autoridades, junto con un comité debidamente integrado por expertos en materia de salud y de bioética con base en la información proporcionada podrán establecer medidas regulatorias respecto a los mismos que atiendan las legítimas preocupaciones éticas y médicas del tratamiento de los embriones así como se salvaguarden de forma adecuada derechos de terceros, dotando de seguridad jurídica a las mismas instituciones que actualmente los conservan.

Por lo anterior, someto a la consideración de esta honorable asamblea de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción V Bis al artículo 3o.; se reforma la fracción II del artículo 13; se reforma el artículo 17 Bis; se adiciona un capítulo VI Bis al Título Tercero denominado “De la Reproducción Humana Medicamente Asistida” que comprenden los artículos 71 Bis, 71 Bis 1, 71 Bis 2, 71 Bis 3, 71 Bis 4, 71 Bis 5, 71 Bis 6, 71 Bis 7, 71 Bis 8, 71 Bis 9, 71 Bis 10, 71 Bis 11, 71 Bis 12, 71 Bis 13; se reforman las fracciones I y II, y se adicionan las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 462; y se reforma el artículo 463 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a IV. ...;

V Bis. Tratamientos contra la infertilidad y la reproducción humana médicamente asistida;

VI. a XXVIII. ...

Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. ...;

I. ...;

II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, V Bis y XXVII del artículo 3o. de esta ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;

III. a X. ...;

B. ...

I. a VII. ...

C. ...

Artículo 17 Bis. La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta ley: V Bis, XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas y XXVII, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

...

I. a XIII. ...

Capítulo VI Bis
De la reproducción humana médicamente asistida

Artículo 71 Bis. Para efectos de este capítulo, se entiende por:

I. Diagnóstico de la infertilidad: Procedimiento médico, de cuando menos un año de duración, mediante el cual un médico especializado en términos de las disposiciones que emita la Secretaría de Salud, determina que una pareja es incapaz de lograr un embarazo clínico después de un año o más de tener relaciones sexuales sin usar métodos anticonceptivos.

II. Infertilidad: enfermedad del sistema reproductivo que se determina por la incapacidad de lograr un embarazo clínico después de un año o más de tener relaciones sexuales sin usar métodos anticonceptivos.

III. Tratamientos para la infertilidad: todos aquellos procedimientos médicos que ayuden a combatir la causa por la que una pareja no puede procrear. Incluye los tratamientos con hormonas y estimulantes, tecnologías de reproducción natural y todas aquellas que la Secretaría de Salud determine como tales.

IV. Técnicas de reproducción humana médicamente asistida: aquellas técnicas biomédicas, que facilitan o incluso sustituyen los procesos biológicos naturales necesarios para la procreación humana. Entre estas se encuentra la inseminación artificial, la fecundación in vitro con transferencia de embriones y la transferencia intratubárica de células germinales, la inyección intracitoplasmática de espermatozoides y todas aquellas que conduzcan a la creación de un embrión y que se determinen como tales por la Secretaría de Salud mediante disposiciones de carácter general;

V. Maternidad Subrogada: la implantación voluntaria de embriones en el útero de una mujer distinta a la que aporte su material genético, denominada mujer gestante y la pareja que lo solicita.

VI. Crioconservación: la técnica de preservación de tejidos, gametos y embriones humanos a bajas temperaturas, donde el material genético y el embrión, puede ser reutilizado o restablecido en su proceso de desarrollo, manteniendo el mínimo deterioro posible.

Artículo 71 Bis 1. Previo a cualquier declaración de infertilidad, se deberá proveer a la pareja con problemas de procreación de un tratamiento durante al menos un año para lograr el embarazo clínico. Este tratamiento se llevará en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto emita la Secretaría de Salud y deberá favorecer en todo momento el diagnóstico de las causas que impiden el embarazo.

Artículo 71 Bis 2. Una vez declarada la infertilidad, el médico tratante informará a los usuarios las distintas alternativas de tratamiento para la cura de la infertilidad, tales como el monitoreo de biomarcadores en el cuerpo de la mujer, las opciones a la procreación tales como la adopción o bien, el acceso a la reproducción médicamente asistida.

Por el derecho a la información de que gozan las personas conforme al artículo 77 Bis 37, fracción V y XIII de esta Ley, el médico tratante deberá indicar todos los beneficios, riesgos, costo y tiempo de las alternativas de tratamiento para la infertilidad y las técnicas de reproducción humana asistida mencionadas en el párrafo anterior.

Durante los tratamientos para la infertilidad y/o durante la aplicación de las técnicas de reproducción humana médicamente asistida, los usuarios podrán recibir asesoramiento y/o tratamiento psicológico.

Artículo 71 Bis 3. Dentro de los tratamientos para la infertilidad, los pacientes tendrán acceso a la asesoría y capacitación de personal profesional para lograr la procreación conforme a la alternativa de tratamiento que hayan optado y que conforme al diagnóstico del médico tratante sea aplicable. En todo momento se favorecerán tratamientos encaminados a curar las causas de infertilidad.

Artículo 71 Bis 4. Antes de iniciar un tratamiento de reproducción humana asistida será necesario comprobar que la pareja no tenga embriones crioconservados en alguna Institución autorizada. En caso de comprobarse su existencia, y salvo que exista algún impedimento para disponer de ellos, no se podrá iniciar un nuevo tratamiento.

Artículo 71 Bis 5. Para tener acceso a las técnicas de reproducción humana médicamente asistida, los usuarios deben cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser mayores de edad con plena capacidad de goce y ejercicio;

II. Haberse comprobado la infertilidad de las personas solicitantes de la técnica, después de agotarse las opciones terapéuticas para restaurar la capacidad fértil conforme al diagnóstico del médico tratante;

III. Otorgar previamente su consentimiento libre, por escrito y debidamente informado. En el caso de la mujer gestante, el consentimiento deberá ser otorgado ante fedatario público;

IV. Que la pareja solicitante no se haya separado y/o no haya presentado solicitud de separación, de anulación o de disolución del matrimonio, ni de cesación de los efectos civiles matrimoniales;

V. Los demás que determine la Secretaría de Salud.

Artículo 71 Bis 6. Queda prohibido:

I. Los implantes interespecie;

II. La escisión embrionaria precoz;

III. La clonación y la ectogénesis;

IV. La implantación de más de tres embriones por ciclo reproductivo;

V. Destinar los embriones para un fin distinto al de la gestación en el ser humano.

VI. La producción de híbridos o quimeras;

VII. La experimentación con y en embriones;

VIII. La donación de semen por alguien distinto a la pareja;

IX. La implantación de embriones no provenientes de la misma pareja que se somete a las técnicas de reproducción humana médicamente asistida;

X. Cualquier tipo de práctica eugenésica, la selección de raza, sexo, la implantación de embriones post mortem; y

XI. Enajenar un embrión humano concebido en forma extracorporal de una mujer, antes del período de la anidación en el útero, o cederlo, adquirirlo o utilizarlo para un fin distinto al de su preservación;

XII. Provocar el desarrollo extracorporal de un embrión humano para un fin distinto al de provocar un embarazo;

XIII. Fecundar artificialmente un óvulo con fines distintos que los de iniciar un embarazo en la mujer de quien proviene el óvulo o de aquella que ejerza la maternidad subrogada en términos de esta ley;

XIV. Creación de embriones genéticamente modificados;

XV. Fecundar por transferencia de gamentos intratubaria más de tres óvulos en un mismo ciclo;

XVI. Trasladar los óvulos, espermatozoides o embriones a que se refiere esta ley, fuera del territorio nacional.

XVII. Cualquier otra no prevista por la ley, que atente contra la dignidad humana y el interés superior del menor.

Artículo 71 Bis 7. No se podrán fertilizar más de tres óvulos por ciclo reproductivo. El número de embriones fecundados que resulten de dicha fertilización deberá ser implantado en su totalidad, salvo cuando por causas de fuerza mayor relativas a la salud de la mujer, resulte imposible o peligroso hacer la implantación de todos los embriones.

Estas causas deberán ser acreditadas por una institución sanitaria.

Artículo 71 Bis 8. Sólo se permitirá prestar la maternidad subrogada hasta por un máximo de dos ocasiones por la misma mujer gestante, quien deberá ser mayor de edad.

Artículo 71 Bis 9. La mujer gestante que preste la maternidad subrogada no podrá donar, ceder, enajenar o transferir por cualquier forma un óvulo fecundado, embrión, feto o niño a terceros distintos a la pareja que solicitó la maternidad subrogada. De igual forma deberá renunciar de forma expresa, absoluta y plena a cualquier derecho sobre el embrión, feto o niño consecuencia de la fertilización; y tiene la obligación de preservar en todo momento las condiciones de salud que permitan el sano desarrollo del embrión, feto o niño.

Artículo 71 Bis 10. El contrato entre la mujer gestante y la pareja que solicite la maternidad subrogada será gratuito, pero la parte contratante deberá cubrir todos los gastos que se originen como consecuencia de este procedimiento, tales como gastos anteriores y posteriores al parto y que sean necesarios para garantizar la salud y correcta recuperación de la mujer gestante, conforme a las disposiciones generales que establezca la Secretaría.

Artículo 71 Bis 11. Deberá existir un vínculo de parentesco entre alguna de las dos personas de la pareja contratante y la mujer gestante y las tres partes del contrato deberán ser nacionales mexicanos.

Artículo 71 Bis 12. Compete a la Secretaria la regulación y el control sanitario de la aplicación de tratamientos contra la infertilidad y de las técnicas de reproducción humana médicamente asistida y de los establecimientos en los que éstas sean practicadas.

Artículo 71 Bis 13. Requieren de licencia sanitaria los establecimientos de salud dedicados a practicar tratamientos para la infertilidad y técnicas de reproducción humana médicamente asistida en términos de esta ley.

La Secretaría de Salud otorgara? la licencia a que se refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta ley y el resto de la normatividad jurídica aplicable que al efecto se expida.

Los servicios de reproducción humana asistida deberán ser prestados por profesionales de la salud que cuenten con el entrenamiento especializado que establezcan las disposiciones legales, reglamentarias y normativas correspondientes, en los establecimientos médicos autorizados por la Secretaría para tal efecto.

Capítulo VI
Delitos

Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres, embriones o fetos de seres humanos;

II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos, incluyendo la sangre, células, cadáveres, embriones, o fetos de seres humanos;

III. a VII. ...

VIII. Al que contravenga cualquiera de los supuestos contenidos en los artículos 71 Bis 5 al 71 Bis 13 de esta ley.

IX. A toda aquella persona que explote a una mujer con fines reproductivos y participe para obtener el consentimiento de una mujer para que se transfieran uno o más embriones a su útero para después del nacimiento entregar a él o los menores a los contratantes o a terceras personas, renunciando así a los derechos y deberes que derivan de su maternidad, mediante el pago de una contraprestación, el uso de cualquier tipo de violencia o aprovechándose de la situación de pobreza, ignorancia o vulnerabilidad de la mujer.

X. Al que realice un procedimiento de gestación por sustitución para entregar a él o los hijos resultantes a una persona de nacionalidad distinta a la mexicana;

XI. Al que realice actos de simulación jurídica o de fraude a la ley, que tengan por objeto el que una mujer se someta a un procedimiento de maternidad subrogada;

XII. A quien promueva, favorezca, facilite o publicite la práctica de la maternidad subrogada cuando esta sea ilícita, en términos del presente artículo;

XIII. A quien contrate una maternidad subrogada y abandone a él o los menores resultantes del mencionado procedimiento. En caso de que el abandono se efectúe por la pareja contratante, además de la pena prevista en el párrafo anterior, se les privará de la patria potestad.

En el caso de las fracciones III, IV, V y VI se aplicarán al responsable, además de otras penas, de cinco a diez años de prisión.

Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicara?, además suspensión de cinco a ocho años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia.

Artículo 466. Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella alguna técnica de reproducción humana médicamente asistida, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de su aplicación; si resulta embarazo, se impondrá de dos a ocho años.

La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser sometida a una técnica de reproducción humana médicamente asistida sin la conformidad de su cónyuge.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los Congresos de los estados y el Congreso local de la Ciudad de México realizarán las adecuaciones correspondientes a su legislación en un plazo máximo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. La Secretaría de Salud emitirá la norma oficial mexicana a la que deberá sujetarse la prestación de los servicios de reproducción humana médicamente asistida, en un plazo máximo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuarto. Dentro del plazo de 120 días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, todas las instituciones y o clínicas que brinden servicios de reproducción humana médicamente asistida comunicarán a las autoridades sanitarias información relativa a los embriones humanos que mantengan crioconservados o vitrificados. Dentro de dicho reporte incluirán lo siguiente: el número total de embriones congelados; el número de años que cada uno de estos lleva congelado; si se encuentran abandonados o bajo un contrato vigente; el método de fecundación que fue utilizado y el método bajo el cual se crioconservó.

Con base en este reporte, las autoridades sanitarias, junto con un comité de expertos en materia de salud y de bioética, decidirán el destino que se le dará a los embriones.

Notas

1 Enciclopedia médica de Medline Plus

2 Diagnóstico de la pareja infértil y tratamiento con técnicas de baja complejidad. México: IMSS, 2012

3 Cfr. Diagnóstico de la pareja infértil y tratamiento con técnicas de baja complejidad. México: IMSS, 2012

4 Datos proporcionados por la Clínica de Infertilidad Tijuana

5 Cfr. Diagnóstico de la pareja infértil y tratamiento con técnicas de baja complejidad. México: IMSS, 2012

6 Tecnología Natural de Procreación, Fertility Care de México http://www.fertilitycaremexico.org/tecnolog%C3%ADa-napro.html

7 Norma en materia de procreación médicamente asistida http://www.camera.it/parlam/leggi/04040L.htm

8 Organización Internacional para las Migraciones, La trata de personas en México. Diagnóstico sobre asistencia a víctimas. México, 2011 y Trata de personas: aspectos básicos, México, 2006.

9 Ver http://noticieros.televisa.com/programas-primero-noticias/1503/hijos-co ntrato-parte-1/

10 Artavia Murillo y otros versus Costa Rica, párrafo 59

Fuentes

1 Enciclopedia médica de Medline Plus
https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article /001191.htm

2 Diagnóstico de la pareja infértil y tratamiento con técnicas de baja complejidad. México: IMSS, 2012
http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/CatalogoMaestro/IMSS_621_13_DXPAREJAINFERTIL/621GER.pdf

3 Tecnología Natural de Procreación, Fertility Care de México http://www.fertilitycaremexico.org/tecnolog%C3%ADa-napro.html

4 Norma en materia de reproducción médicamente asistida (Norme in materia di procreazione medicalmente assistita), del 19 de febrero de 2004, http://www.camera.it/parlam/leggi/04040L.htm

5 Organización Internacional para las Migraciones, La trata de personas en México. Diagnóstico sobre asistencia a víctimas. México, 2011; Organización Internacional para las Migraciones, Organización de Estados Americanos, Instituto Nacional de las Mujeres, Comisión Interamericana de Mujeres, Instituto Nacional de Migración, Trata de personas: aspectos básicos, México, 2006.

6 Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 28 de noviembre de 2012

Dado en la Cámara de Diputados, a 1 de marzo de 2016.

Diputada Sylvana Beltrones Sánchez (rúbrica)